Monografia El Ministerio Publico

February 7, 2018 | Author: carlos tremolada | Category: Ethical Principles, Government Information, Public Sphere, Virtue, Social Institutions
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Descripción: todo sobre el ministerio publico...

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DIRECCION DE EDUCACIÓN

EESTP-PNP-PP

Y DOCTRINA POLICIAL

UNIACA-PNP

ASIGNATURA

:

TEMA

:

DOCENTE

:

INTEGRANTES DEL GRUPO N° DE ORDEN

SECCIÓN : PROMOCION :

GRADO APELLIDOS Y NOMBRES

NOTAS ELAB. SUST.

PROM.

EL MINISTERIO PÚBLICO

DEDICATORIA

Queremos

dedicar

nuestro

trabajo

de

investigación en especial a Dios, quien guía nuestros pasos, y de manera especial a nuestros familiares, quienes nos acompañan y alientan para poder avanzar en la realización de nuestras metas académicas.

Página 2

EL MINISTERIO PÚBLICO

INDICE GENERAL DEDICATORIA......................................................................................................2 INTRODUCCIÓN..................................................................................................4 MARCO TEORICO...............................................................................................5 1. RESEÑA HISTORICA....................................................................................5 2. CARACTERÍSTICAS:....................................................................................7 3. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO...................................................8 4. BASE LEGAL DE LA CONSTITUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO........10 5. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO...........................................10 6. ATRIBUCIONES DEL FISCAL.....................................................................11 7. ATRIBUCIONES DE LA POLICÍA EN FUNCION DEL INVESTIGACIÓN.. .12 8. DERECHOS DEL IMPUTADO.....................................................................13 9. LA MINORIA DE EDAD................................................................................14 10.

LA IMPUTABILIDAD.................................................................................17

11.

ENFERMEDAD DEL IMPUTADO.............................................................18

12.

CONTUMACIA Y AUSENCIA...................................................................19

13.

DERECHOS DEL ABOGADO DEFENSOR.............................................20

CONCLUSIONES...............................................................................................22 BIBLIOGRAFIA...................................................................................................23

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EL MINISTERIO PÚBLICO

INTRODUCCIÓN El Ministerio Público desde la independencia hasta la fecha es el que se encarga de averiguar los delitos mediante las pruebas, razón por la que se considera con derecho para acusar al detenido. El Ministerio Público, cuya actuación había sido indefinida y débil, a partir de la Constitución vigente adquiere importancia mayúscula, de simple figura decorativa pasa a ser elemento básico en la administración de justicia penal y de los demás intereses que le encomiendan las leyes. Con la institución del Ministerio Público, tal como se propone, la libertad individual quedaría asegurada porque según el artículo 16, nadie podrá ser detenido si no por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla si no en los términos y con los requisitos que el mismo artículo exige. Asimismo todos los artículos que conforman nuestra Carta Magna están dirigidos a proteger los derechos de los mexicanos y a la clara y expedita impartición de justicia. Por cuanto al Ministerio Público Federal, las bases de organización y funcionamiento quedaron asentadas en el artículo 102, que dice: La Ley Orgánica del Ministerio Público de la Federación , cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. Debiendo estar presidido por el Procurador General, el que deberá de tener las mismas cualidades requeridas para el Ministerio de la Suprema Corte de Justicia.

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EL MINISTERIO PÚBLICO

MARCO TEORICO

1. RESEÑA HISTORICA Como el antecesor más remoto del Ministerio Público se considera al funcionario que defendía la jurisdicción y los intereses de la hacienda real en los Tribunales del Consejo de Indias, cuya función fue establecida en 1542 al instalarse la Real Audiencia de Lima y después la del Cuzco. La asimilación de los miembros del Ministerio Público al aparato judicial se mantuvo durante la época republicana. Desde la instalación de la Alta Cámara de Justicia y la creación de la Corte Suprema (1825) el Ministerio Público siempre estuvo al lado de los jueces. Los Reglamentos de Organización de los Tribunales no lo mencionaban como un organismo. En la evolución legislativa del Estado Peruano, constitucionalmente no fue regulada la actividad del Ministerio Público en forma clara y nítida hasta la Constitución de 1979, según un estudio del doctor Alejandro Espino Méndez, Fiscal Provincial Penal de Lima.

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EL MINISTERIO PÚBLICO

Los Primeros Pasos En la Constitución de 1823, en el Capitulo pertinente al Poder Judicial, artículos 95 al 137, no hay referencia del Ministerio Público. La Constitución de 1826 solo regulaba la existencia de un Fiscal a nivel de la Corte Suprema. En el Estatuto político de 1828 se precisaba que la Corte Suprema estaba constituida por 7 vocales y un Fiscal; las Cortes Superiores también deberían tener un Fiscal, luego hace mención a los Agentes Fiscales, deduciéndose que su competencia era a nivel de primera instancia. La Constitución de 1834 hacía mención al Fiscal de la Corte Suprema y los mismos requisitos se exigían tanto para ser Vocal y Fiscal. Igual hace referencia a los Fiscales de las Cortes Superiores y Agentes Fiscales. En la Constitución de 1839, se regula a los Fiscales de la Corte Suprema, de la Corte Superior y Agentes Fiscales a nivel de los Juzgados de Primer Instancia; tampoco hay precisión de atribuciones. La Convención de 1855 aprobó la Ley sobre organización del Ministerio Público, cuyas funciones son resumidas por nuestro historiador Jorge Basadre: "aparte de la supervigilancia del Poder Judicial y, en especial (se refería al Fiscal de la Nación) sobre los Fiscales de las Cortes y Agentes Fiscales, le correspondía dictaminar en lo asuntos y casos que le competian según la Ley de ministros; cuidar que todo funcionario público cumpliera la Constitución y las leyes; dar parte al Congreso sobre las infracciones de cualquier funcionario de la República, inspeccionar las oficinas del Estado y todo establecimiento público o corporación legal sin excepción alguna, dando parte de los abusos y de las transgresiones de las normas legales y reglamentarias; cautelar que las elecciones populares se verificaran con plena libertad y en los tiempos designados".

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EL MINISTERIO PÚBLICO Aparte de ello, durante mucho tiempo, al Ministerio Público se le mantuvo como defensor del Estado en juicios. Institución autónoma. Al llegar a la mitad del año de 1979, la historia del Ministerio Público cambia radicalmente. La Constitución aprobada por la Asamblea Constituyente de 1978, le da una regulación en la Ley Suprema, atribuyéndole

personería

organización,

composición,

propia,

con

funciones,

independencia, atribuciones,

autonomía,

prohibiciones;

conforme a sus artículos 250 y 251 del Capítulo XI. Después la institución fue desarrollada en su Ley Orgánica, mediante el Decreto Legislativo 052 del 19 de marzo de 1981, vigente, funcionando conforme a ella hasta la fecha, con las modificaciones propias de la Constitución Política de 1993 y suspensiones por las disposiciones legales que dispusieron su reorganización, desde el 18 de junio de 1996 hasta el 6 de noviembre del 2000, día en que se promulgó la Ley Nro. 27367, que desactivó la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público. La Constitución Política del Estado, vigente desde el 31 de diciembre de 1993, regula al Ministerio Público en sus artículos 158, 159 y 160; como el titular en el ejercicio público de la acción penal, habiéndose derogado los artículos pertinentes del Código de Procedimientos Penales de 1940

2. CARACTERÍSTICAS: I.

Constituye un cuerpo orgánico: La Institución del Ministerio Público constituye una entidad colectiva, carácter que principia a apuntarse en un Código de Procedimientos Penales de 1880 y se señala con

II.

precisión en la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1903. Actúa bajo una dirección: A partir de la Ley Orgánica en 1903, el

III.

Ministerio Público actúa bajo la dirección de un Procurador de Justicia. Depende del Ejecutivo: El Ministerio Público depende del poder ejecutivo, siendo el Presidente de la República el encargado de hacer el nombramiento de Procurador General de Justicia. Página 7

EL MINISTERIO PÚBLICO IV.

Representa a la sociedad: A partir de la Ley Orgánica de 1903 el Ministerio Público se estima como representante de los intereses sociales y es el encargado de defenderlos ante los Tribunales.

3. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO a. Perseguir los delitos del orden común cometidos en el distrito federal; b. Proteger los intereses de los menores, incapaces, así como los individuales y sociales en general, en los términos que señalan las leyes. c. velar por la legalidad en la esfera de su competencia como uno de los principios rectores de la convivencia social, promoviendo la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia; y d. Cuidar la correcta aplicación de las medidas de política criminal, en la esfera de su competencia.

MISION El Ministerio Público, es un organismo constitucionalmente autónomo, que está al servicio de la sociedad y de la administración de justicia, defiende la legalidad, los intereses públicos, la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia, fortaleciendo el Estado democrático, social y de derecho Página 8

EL MINISTERIO PÚBLICO

VISION Ser un Ministerio organizado, moderno y eficiente, que brinde un servicio de alta calidad a la sociedad y contribuya a mejorar la administración de justicia ; integrado por fiscales, médicos, funcionarios y profesionales con una cultura humanista de sólidos valores morales y éticos, elevada mística y compromiso para enfrentar nuevos retos, que inspiren la confianza de la sociedad, el respeto del Estado y el orgullo Institucional VALORES El Ministerio Público, persigue y fomenta la vigencia de un sistema de valores, que rija el accionar de los servidores que conforman la institución, la práctica de estos valores contribuirá a la consolidación y fortalecimiento de una institución eficaz, eficiente autónoma e independiente. Entre estos valores de práctica cotidiana se pueden mencionar: A. B. C. D. E. F. G. H. I. J. K. L.

Lealtad de la constitución Política del Estado y la Institución Justicia Vocación de Servicio Respeto y Dedicación Honradez Honestidad Imparcialidad Integridad y Objetividad Transparencia Puntualidad Responsabilidad Igualdad de Género

4. BASE LEGAL DE LA CONSTITUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 158.- Ministerio Público El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros Página 9

EL MINISTERIO PÚBLICO dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial

en

la

categoría

incompatibilidades.

Su

respectiva.

nombramiento

Les está

afectan sujeto

a

las

mismas

requisitos

y

procedimientos idénticos a los de los miembros Poder Judicial en su respectiva categoría.

5. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Artículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público Corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

Artículo 160.- Presupuesto del Ministerio Público El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.

6. ATRIBUCIONES DEL FISCAL

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EL MINISTERIO PÚBLICO Los fiscales asumen unipersonalmente las causas, pero en la mayoría de las legislaciones, por razones de mejor atención del proceso o por su complejidad, volumen, importancia o trascendencia, las autoridades del Ministerio Público pueden disponer que más de un fiscal asuma la atención del caso (o, también, puede ser asignado a uno de mayor rango jerárquico). Además, un fiscal no puede dirigir una investigación ni ejercer la acción penal

pública sobre

determinados hechos

punibles(debiendo

ser

reemplazado), cuando se configura, a su respecto, una causa legal de inhabilidad, las cuales están, generalmente, fundadas en el interés particular

en

el delito o

la

amistad,

enemistad

o

relación

con

los partícipes de tal hecho.

Estos funcionarios, en los casos que tienen a su cargo, ejercen sus funciones con independencia y autonomía, bajo los principios de legalidad y objetividad, debiendo practicar todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación, siendo responsables, en el ejercicio de sus funciones, en el ámbito civil, penal y disciplinario. Habitualmente están facultados para impartir instrucciones particulares a la policía, respecto cada causa (sin perjuicio que toda actuación que restringe o afecta derechos fundamentales, requiere por regla general de autorización judicial previa). No obstante lo anterior, las autoridades y jefaturas del Ministerio Público, en los distintos sistemas, suelen ejercer un control jerárquico más o menos permanente de los agentes de su dependencia, que se extiende tanto a la eficacia y eficiencia en el cumplimiento de sus objetivos, como a la legalidad y oportunidad de sus actuaciones.

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EL MINISTERIO PÚBLICO Asimismo, generalmente la máxima autoridad del ministerio puede dictar instrucciones generales, fijando los criterios de actuación de los fiscales, para el cumplimiento de sus objetivos, pero no pudiendo dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares. Sin embargo, los agentes fiscales habitualmente están obligados a obedecer las instrucciones particulares que sus superiores inmediatos les dan con respecto a un caso que les ha sido asignado, a menos que estimen que es manifiestamente arbitraria o que atenta contra las disposiciones de la Constitución la ley.

7. ATRIBUCIONES DE LA POLICÍA EN FUNCION DEL INVESTIGACIÓN. La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente: a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito. c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito. d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación. e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito. f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos. g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas.

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EL MINISTERIO PÚBLICO

8. DERECHOS DEL IMPUTADO Cuando a una persona se le incrimina la comisión de un hecho delictuoso y como consecuencia, se inicia una investigación, esto no significa que el acusado pierda sus derechos fundamentales, puesto que la investigación es precisamente para determinar: ¿si cometió o no el delito; y si existe o no responsabilidad penal del imputado?. En consecuencia, los jueces, fiscales (operadores jurídicos) o la Policía Nacional, deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible que tiene derecho (Art. 71). Inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal, lo siguiente: 1.

Conocer los cargos formulados en su contra, en caso de detención. Se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándosele la orden

2.

de detención. Comunicar a la persona o institución sobre su detención en forma

3.

inmediata. Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un abogado

4.

defensor de su elección. Abstenerse de declarar. Y, si acepta hacerlo, que su abogado defensor esté presente, al igual, que en todas las diligencias que requiera su

5.

presencia. Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrario a su dignidad, ni ser sometido a técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad a sufrir una restricción no autorizada ni

6.

permitida por ley ; y, Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en actas y ser firmados por el imputado y la autoridad correspondiente (Art. 71º Inc. 3 del NCPP. Página 13

EL MINISTERIO PÚBLICO

9. LA MINORIA DE EDAD Frente a la responsabilidad penal, existe el aspecto negativo, el mismo que según nuestro ordenamiento jurídico penal, ha establecido una serie de casos en los que se exime la responsabilidad penal, expresados detalladamente en el artículo 20 del código penal. Así mismo la doctrina jurídico penal se ha encargado de establecer las causas que pueden reconducir sistemáticamente al ámbito de la inimputabilidad, que han sido recogidas en los cuerpos normativos vigentes, sin embargo para los fines de lo aquí expresado nos encargaremos de una de las causas más importantes, discutidas y polémicas actualmente, que se refiere a la minoría de edad, y que se encuentra positivizada en el inciso 2 del artículo 20 del código penal. Descripción de la minoría de edad El menor de edad es legalmente un individuo que no alcanza aun la ciudadanía según nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo está investido de una serie de derechos y deberes, patentizados en nuestra constitución, cuenta con capacidad absoluta de goce, pero con una restringida capacidad de ejercicio. Según el autor Fernández Sessarego, expresa que “se supone, de acuerdo a la realidad social, que a esa edad la persona está dotada de suficiente madurez intelectual, equilibrio psicológico, poder de reflexión y sentido de responsabilidad para ejercer por sí misma y sin necesidad de asistencia, los derechos de que es capaz de su nacimiento, y agregamos a ello la suficiente capacidad como para poder responder penalmente a la contravención de los derechos ajenos. A partir de este concepto podemos expresar que aquellas personas que aún no han atravesado la valla de la mayoría de edad, no cuentan con la capacidad de entendimiento necesaria y con un alto grado de madurez intelectual, afirmación que, enfocada desde la psicología jurídica es duramente criticada, y esto se afianza aún más con los sonantes hechos criminales por parte de menores de edad, que son narrados y revividos con la mayor frialdad existente, sumado a ello la conciencia colectiva que Página 14

EL MINISTERIO PÚBLICO se está creando en nuestra sociedad respecto a que los 18 años, bilógicamente no representa la división real que se establece entre una y otra figura jurídica, nos referimos a la minoría y mayoría de edad. Siendo el Derecho, según señala Eduardo García Maynez, " el conjunto de normas imperativo-atributivas que regulan la conducta externa del individuo" Por eso, nos señala este autor, es externo, bilateral, coercible y heterónomo. Esta definición nos conduce a analizar esta materia de forma interdisciplinaria, consecuentemente la edad penal debe ser estudiado desde una óptica pluridisciplinar, tema que nos ocuparemos en adelante. La inimputabilidad puesta en marcha en razón de la edad es un modelo que a nuestro parecer genera incertidumbre y exquisita polémica, que sin lugar a dudas no representa las situaciones actuales de adolescentes, este modelo por ende, subsiste en contra de la desesperada sed de justicia que clama la sociedad frente a cada desmán realizado por adolescentes “infractores”.

La figura del “menor infractor” Infractor: El que comete una infracción, palabra que deriva del latín: “infractio, de infringere, que significa; quebrantar, hecho prohibido bajo amenaza de pena” Establecer el marco conceptual de la figura del infractor constituye actualmente uno de las controversias sociales más difíciles, que años atrás no se pudo imaginar, es que según la criminalidad actual en la que vivimos la definición de infractor puede resultar muy cómoda para aquellos que contravienen el ordenamiento jurídico penal, por ello hoy por hoy nos encontramos en un gran dilema, al esbozar este tema de trascendencia social.

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EL MINISTERIO PÚBLICO Asumiendo un carácter biológico, se afirma que los menores de edad, llámense adolescentes, se encuentran en proceso de maduración psicológica, razón por la cual se justifica por así llamarlo la comisión de ilícitos penales, teoría que va perdiendo valor en nuestros días. Así mismo, para abordar el concepto de menor infractor, es necesario además redirigirse a algunas instituciones del Derecho Civil, que separan a las personas según la capacidad de hecho; retrocediendo en la historia del Derecho civil, aparecen en los cuerpos legislativos romanos, la clásica división, que según señala Juan Carlos Ghirardi: “Infantes Menores, los niños desde el nacimiento hasta los siete años… Infantes Mayores, menores que han cumplido los siete años hasta la pubertad…Pubertad, la mujer a partir de los doce y el varón de los catorce extendiéndose para ambos hasta los veinticinco años. Nuestro Código Civil no precisa una definición del menor de edad, pero en su artículo 42° refiere que tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido los dieciocho años de edad, salvo las excepciones dispuestas en los artículos 43 y 44. Además de la capacidad que se adquiera por emancipación, sea por matrimonio o título oficial, sin que por eso pierda la calidad de menor de edad, solo se le está otorgando facultad para realizar determinados actos. Tanto el niño como el adolescente son susceptibles de infringir la ley penal. Pues el Código de los Niños y Adolescentes – Ley 27337- ha reprimido los actos de los niños y adolescentes denominándolos adolescente infractor de la ley penal, efectivamente el mencionado ordenamiento en su artículo 183, establece que “se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal”. 10. LA IMPUTABILIDAD Como sabemos uno de los mayores factores de delitos son causadas por la alienación mental, por el carácter antisocial de sus reacciones, el derecho penal busca un equilibrado castigo para esta situación ya que la

legislación

ha

regulado

que

de responsabilidad. Página 16

estos

enfermos

son

exentos

EL MINISTERIO PÚBLICO Conceptualmente hablando entendemos que la palabra imputabilidad significa "el juicio jurídico penal, consecutivo a la realización voluntaria de un acto violatorio por la ley" la imputabilidad puede faltar por varias causas, expresamente previstas por los códigos penales. Ellos son: la legítima defensa, el delito en estado de necesidad, la enfermedad mental, etc. En el caso de enfermedad mental la imputabilidad falta por no decir una capacidad de imputación, cuya base es normatividad psíquica. Carrara establecía tres elementos cuya reunión implicaba la responsabilidad y la condena: la imputación física, consiste en la realización personal de un hecho; la imputación moral, derivada de la voluntad de su ejecución; la imputación legal, debida aquel acto que está prevista en la ley penal[1] La segunda forma no existe en el alienado por consiguiente es irresponsable o inimputable. Tal es la situación creada para él en la legislación penal moderna, solución de eximición de la pena. 11. ENFERMEDAD DEL IMPUTADO Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), Existen tendencias de emplear los términos discernimiento y capacidad de modo intercambiado en relación con la salud mental, sin embargo no son idénticos. En general, discernimiento se refiere específicamente a la presencia de facultades mentales para tomar decisiones o adoptar cursos de acción, mientras que la capacidad se refiere a las consecuencias jurídicas de la falta de discernimiento. Sin embargo esta distinción entre discernimiento y capacidad no es aceptada universalmente. En algunos sistemas legales incapacidad se usa para significar incapacidad legal, como por ejemplo cuando quienes son considerados menores de edad no se les permite ejercer ciertos derechos o privilegios. Por otra parte la falta de discernimiento es un término jurídico que se aplica a aquellas personas que no pueden entender la naturaleza y el propósito de la decisión. Esta última definición es la que nos interesa y que finalmente nos conduce a continuar con los objetivos planteados en el presente artículo; por ello la ausencia de discernimiento también juega un papel muy Página 17

EL MINISTERIO PÚBLICO importante al momento de establecer la responsabilidad penal según nuestro ordenamiento jurídico. En su definición más simple el discernimiento consiste en la capacidad de elegir entre el bien y el mal y sus consiguientes correlativos, constituye así un proceso desarrollado en el intelecto humano, que ha sido interpretado además desde algunos conceptos bíblicos más remotos. 12. CONTUMACIA Y AUSENCIA El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a. de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b. fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c. no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d. se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso. 1. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce. 2. La declaración de

contumacia

o

ausencia

no

suspende

la

Investigación Preparatoria ni la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados. 3. Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.

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EL MINISTERIO PÚBLICO 4. Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado. 13. DERECHOS DEL ABOGADO DEFENSOR El Abogado Defensor goza de todos los derechos que la Ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes: 1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial. 2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos. 3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa. 4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación por el imputado que no defienda. 5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes. 6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite. 7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la Ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento. 8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado. 9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas. 10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la Ley. Reemplazo del Abogado Defensor inasistente. Página 19

EL MINISTERIO PÚBLICO 

Si el Abogado Defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado o por uno de oficio,



llevándose adelante la diligencia. Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado será requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo se nombrará uno de oficio.

CONCLUSIONES

Dentro de este tema que es: "Las funciones del Ministerio Público, dentro de la Averiguación Previa", sabemos que la averiguación previa ha tenido por objeto que el Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias para acreditar tanto el cuerpo del delito, como la presunta responsabilidad del encausado, por lo que respecta a la Policía ministerial o auxiliar del Ministerio Publico, también queda claro que su función es la de obedecer al Ministerio Público al llevar a cabo la aprehensión, investigación y persecución del delito. 

Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.



Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.



Representar en los procesos judiciales a la sociedad.

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EL MINISTERIO PÚBLICO 

Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional del Perú está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.



Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.



Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.



Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso de la República, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

BIBLIOGRAFIA

 DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PERU  María Luz Vázquez Vargas Universidad Inca Garcilaso de la Vega LIMA   

PERU 2003 CODIGO PENAL Juristas editores Edición actualizada Diccionario de ciencias jurídicas , políticas y sociales Manuel Osorio Editora Heleaste Constitución política del Perú

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