Monografia El Acto Juridico

December 2, 2017 | Author: David Seclen | Category: Hermeneutics, Language Interpretation, Payments, Psychology & Cognitive Science, Cognitive Science
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Descripción: Monografia El Acto Juridico...

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ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO

EL ACTO JURIDICO

AUTORES: -

Bracamonte Paredes Luis

-

Escobedo Soto Yossi

-

Villalobos Santa Cruz Blanca

-

Quiroz Detquizan Nadia

-

Vargas Torres Yoshimi

-

Vásquez Correa Paolo

Docente: César Acebedo Curso: Derecho Civil

PIMENTEL - PERÚ 2012

1

Dedicatoria Con cariño a nuestros padres por su valioso apoyo en nuestra educación

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Agradecimiento Agradecer en primer lugar a Dios por darnos la vida, a nuestros padres por su sacrificio que hacen en darnos una educación superior y de esta manera ser profesionales y enfrentar los retos que la vida nos tiene preparado.

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ÍNDICE Carátula Dedicatoria Agradecimiento Introducción Pág. CAPÍTULO I Nociones Generales del acto Jurídico 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Nociones generales: Concepto y clasificación Objeto Clasificación Causa Forma Hechos jurídicos

6 8 9 11 12 15

Capítulo II El Acto Jurídico según el Código civil Peruano LIBRO II ACTO JURIDICO TITULO I Disposiciones generales TITULO II: Formalidad TITULO III: Representación TITULO IV: Interpretación TITULO VI: Simulación TITULO VIII: Vicios de la voluntad TITULO IX: Nulidad

17 17 18 21 22 22 22 23

Capítulo III Teoría General del Acto Jurídico 1. 2. 3. 4.

Teoría de la hermenéutica del Acto Jurídico. Reglas de la interpretación en nuestro sistema jurídico. Integración del acto jurídico. Extensión de los efectos con relación a los sujetos vinculados al acto jurídico.

Conclusiones Recomendaciones

26 30 32 35 43 44

4

Introducción El presente trabajo monográfico presenta una monografía comparada acerca de tema “El Acto Jurídico” el cual es fuente creadora del derecho civil; desde esta perspectiva vamos aprender cuales son los elementos de validez del acto jurídico; la capacidad jurídica para celebrarlos y quienes estarían impedidos de realizar actos jurídicos. El presente trabajo monográfico se encuentra dividido en capítulos los cuales son:  CAPÍTULO I: Nociones Generales del acto Jurídico  Capítulo II: El Acto Jurídico según el Código civil Peruano  Capítulo III: Teoría General del Acto Jurídico Esperamos que esta investigación contribuya al mejoramiento del conocimiento acerca del acto jurídico y de esta manera pueda ser una guía para otras investigaciones similares.

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CAPÍTULO I Nociones Generales del Acto jurídico

1.1

Nociones generales: Concepto y clasificación Según Borda, Guillermo A. Dentro del sinnúmero de hechos que acaecen constantemente en el mundo externo, hay algunos que tienen la propiedad de producir efectos jurídicos. A éstos se los llama hechos jurídicos Si se analiza esta relación entre el hecho y la consecuencia jurídica, es fácil advertir que esta última no deriva de alguna condición o calidad propia de la naturaleza de ciertos hechos, sino simplemente de que la ley así lo establece. De ahí que el hecho jurídico pueda ser definido como el presupuesto de hecho necesario para que se produzca un efecto jurídico; en otras palabras, es el conjunto de circunstancias que, producidas, deben determinar ciertas consecuencias de acuerdo con la ley. Los hechos que no tienen ninguna trascendencia jurídica se llaman simples hechos; tales, por ejemplo, el trueno, el vuelo de un pájaro, un eclipse lunar, la lluvia, etcétera.

Según la Dra. Rosario Del Pilar Encinas Llanos. El acto jurídico es fuente creadora del derecho civil; desde esta perspectiva vamos aprender cuales son los elementos de validez del acto jurídico; la capacidad jurídica para celebrarlos y quienes estarían impedidos de realizar actos jurídicos. Dos instituciones importantes forman parte de su aprendizaje: La simulación y el fraude, cuyas diferencias fundamentales radican en que la simulación se engaña y el fraude se daña y se engaña a los acreedores. Igualmente en el desarrollo de esta materia se va aprender los vicios de voluntad que afectan la validez e invalidez del acto jurídico y formando parte del estudio vamos a estudiar sus modalidades y la diferencia de la nulidad y anulabilidad del acto jurídico.

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El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, transmitir, conservar, extinguir o aniquilar derechos. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico. Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión para que un derecho comience o acabe respectivamente. Con referencia a la formalidad del acto jurídico; es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben ser observadas al tiempo de la formación del acto jurídico 1. Estas solemnidades pueden ser: 

la escritura del acto,



la presencia de testigos,



que el acto sea hecho ante escribano público (notario), o por un oficial público (funcionario), o con el concurso del juez del lugar.

Para la validez del acto es preciso que se hayan cumplido las formas prescritas por las leyes, bajo pena de nulidad. Cabe señalar una evolución del rol de la forma, en tanto que símbolo utilizado 1

http://es.wikipedia.org/wiki/Acto_jur%C3%ADdico

7

para comunicar la voluntad de realizar un acto consecuencias jurídicas. En Chile, la doctrina lo ha definido como la "manifestación de voluntad hecha con la intención de crear, extinguir o modificar derechos subjetivos, que produce los efectos queridos por las partes porque así lo sanciona el ordenamiento jurídico".

1.2

CLASIFICACIÓN La naturaleza de los hechos jurídicos es tan variada y multiforme, que conviene clasificarlos a fin de introducir un orden en su estudio. a) Ante todo, pueden clasificarse en naturales y humanos. Los primeros son todos aquellos que acaecen sin intervención del hombre; así, por ejemplo, un granizo que destruye una cosecha puede hacer nacer el derecho a una indemnización si la cosecha hubiera estado asegurada contra ese riesgo; un rayo puede, en algunos casos, dar lugar a una indemnización de accidentes de trabajo. Los hechos humanos son todos aquellos realizados por el hombre y que producen efectos jurídicos: un contrato, un delito, etcétera. b) Asimismo, pueden clasificarse en hechos positivos o negativos; los primeros importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de hecho, tales como la muerte, un delito, la aceptación de una oferta; los segundos implican una abstención: la falta de cumplimiento de una obligación de hacer o, por el contrario, el cumplimiento de una obligación de no hacer. c) Los hechos jurídicos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios; sobre este concepto nos remitimos a los números 816 y siguientes. No siempre los actos jurídicos son llevados a cabo personalmente por el propio interesado; por el contrario, es frecuente que un tercero actúe en su nombre y representación. El representado adquiere los derechos y contrae las obligaciones emergentes del

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acto exactamente como si él mismo lo hubiera suscripto; en cambio, el representante permanece intocado por los efectos del acto jurídico que ha celebrado. Mientras éste actúe dentro de sus facultades legales o convencionales, la contraparte no podrá hacerlo responsable por el incumplimiento posterior de las obligaciones del deudor; pero él tampoco podrá beneficiarse con las ventajas del acto. A veces, la representación obedece a una verdadera necesidad. Esa necesidad puede ser de orden jurídico, como ocurre con los incapaces de obrar. Puesto que los menores, los dementes, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, no pueden actuar por sí, es indispensable que alguien lo haga en representación de ellos. O bien la necesidad puede derivar de circunstancias de hecho; tal sería el caso de una persona, que por razones de enfermedad o de trabajo, no pudiera trasladarse al lugar donde debe realizarse el acto. Otras veces, la representación responde simplemente a una conveniencia del otorgante. Ejemplos: la representación judicial que evita al mandante las molestias de concurrir diariamente al tribunal para seguir la marcha del pleito; el poder para administrar sus bienes otorgado por quien prefiere gozar de las rentas, sin tomar sobre sí ninguna tarea. Pero, aun en este caso, la representación facilita singularmente el comercio jurídico y desde ese punto de vista es incuestionable que responde a una verdadera necesidad social.

1.3

OBJETO CONCEPTO.— El objeto de los actos jurídicos es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída. En otras palabras, es la prestación adeudada. Este concepto resulta claro cuando se trata de obligaciones de hacer o no hacer; aquí el objeto es exclusivamente una conducta humana. Pero la idea se vuelve menos nítida en las obligaciones 9

de dar. ¿Cuál es aquí el objeto: la cosa misma prometida o la conducta del que se obliga a entregarla? Para la doctrina tradicional, cosa y objeto se confunden en este supuesto. Pero este punto de vista fue observado por quienes sostienen que las relaciones jurídicas sólo se dan entre personas; que, por lo tanto, el objeto de tales relaciones sólo puede ser conducta humana: en las obligaciones de dar, el objeto sería la actividad prometida por el deudor. La cosa será cuanto más el objeto del objeto. Hay en esta doctrina una exageración evidente. Si yo compro una corbata, no puede dudarse de que la corbata es el objeto del acto o, por lo menos, lo integra. Negarlo es negar la evidencia e introducir confusión en los conceptos. Por nuestra parte, pensamos que la cuestión ha sido esclarecida por HERNÁNDEZ GIL. Dice este autor que el objeto del acto jurídico es la prestación, a cuya caracterización cooperan dos factores. Uno de ellos constante, que es el comportamiento del deudor; otro variable, que puede o no concurrir, las cosas. Cuando la obligación consiste en dar o entregar una cosa, ésta, aunque no integre por sí sola el objeto, forma parte de él. En otras palabras, la prestación, que siempre es conducta, puede o no estar referida a las cosas. Si va referida a ellas, como en las prestaciones de dar, aquéllas se incorporan al objeto. Si no va referida a las cosas, como en las prestaciones de hacer, es sólo conducta lo que integra el contenido de la obligación. Eliminar radicalmente las cosas del objeto no es posible; e incluso ha de subrayarse que en las prestaciones de dar, las cosas son jurídicamente más relevantes que el comportamiento desde el punto de vista del objeto, puesto que éste no es sino un medio para lograr el resultado querido La existencia de un objeto es una condición inexcusable de la validez de los actos, lo que resulta lógico, pues, de lo contrario, el acto no tendría sentido. Pero no todo objeto es válido. La ley fija cuidadosamente las condiciones que debe reunir para no provocar la nulidad del acto.

10

1.4

CLASIFICACIÓN DISTINTOS CRITERIOS.— Para introducir un orden dentro de la compleja trama que forman los actos jurídicos, se los ha clasificado de acuerdo con diversos criterios: a) Actos positivos y negativos.— En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etcétera, de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por ejemplo, la firma de un pagaré, el pago de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. En los segundos, en cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación b) Actos unilaterales y bilaterales.— Los actos jurídicos son unilaterales cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más personas, como los contratos Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el concurso de voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el depósito, la donación; y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa, el contrato de trabajo. c) Actos entre vivos y de última voluntad.— Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos d) Actos gratuitos y onerosos— Actos a título gratuito o simplemente gratuitos son aquellos en que la obligación está a 11

cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad; tales los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho. En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera. e) Actos formales y no formales.— Actos formales son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formas ordenadas por la ley ;y no formales aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna. Sobre esta importante materia nos remitimos a nuestros números 922 y siguientes. f) Actos de derecho patrimonial y de derecho personal y familiar.— Los primeros son los que tienen un contenido económico; los segundos, en cambio, se refieren a derechos y obligaciones extrapatrimoniales g) Actos de administración y de disposición o enajenación— No resulta sencillo delimitar con precisión estos conceptos. La doctrina es poco precisa y nuestra ley positiva no ha contribuido por cierto a poner claridad en las ideas

1.5

CAUSA DIVERSOS SIGNIFICADOS DE LA PALABRA CAUSA.— La palabra causa tiene en derecho dos acepciones diferentes: a) designa, a veces, la fuente de las obligaciones, o sea los presupuestos de hecho de los cuales derivan las obligaciones legales: contratos, hechos ilícitos, etcétera (en este sentido, art. 499, Cód. Civ.); b) otras veces, en cambio, es empleada en el sentido de causa final; significa el fin, que las partes se propusieron al celebrar el acto jurídico (en este sentido, los arts. 500, 501, 502, 792, 926, etc.) El primer significado es ajeno a la teoría del acto jurídico; sólo nos interesa el segundo. Según la doctrina más difundida, causa es el fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes al 12

contratar, es la razón directa y concreta de la celebración del acto, y precisamente por ello, resalta para la contraparte, que no puede ignorarla. En los contratos onerosos, la causa para cada uno de los contratantes será la contraprestación del otro, integrada por todos los elementos que han sido determinantes del consentimiento. En los actos gratuitos, la causa será el propósito de beneficiar a un amigo o pariente, a alguien con quien se mantiene una deuda de gratitud, o simplemente a un extraño; o bien el deseo de crear una institución benéfica o de ayudar a las existentes. No se trata ya solamente del animus donandi, abstracto y vacío, de la doctrina clásica, sino también de los motivos concretos que inspiraron la liberalidad. 1.6

Forma CONCEPTO Y SIGNIFICADO.— La historia del derecho ofrece, a través de todas las épocas, la comprobación de la importancia capital del formalismo. Con mayor o menor intensidad, con diferencias en cuanto a su objeto o su alcance, el culto de la forma se da de modo constante. No ha de creerse que se trata de un epifenómeno; por el contrario, el formalismo se nutre de raíces que trascienden de lo jurídico, para penetrar en lo hondo del espíritu humano. IHERING, que ha tratado el tema magistralmente, dice que la fuerza atractiva que la forma, como representación tradicional y típica de los sentimientos y de las ideas, ejerce sobre el espíritu humano por medio de acciones plásticas y de signos, se manifiesta de diversos modos. Unas veces seduce al sentido poético desde el punto de vista estético, con su elemento plástico y dramático, con ayuda del que sabe embellecer los sucesos de la vida; otras, con carácter práctico, lisonjea a la recta razón por el orden, regularidad, uniformidad, claridad de la existencia y de la acción humana que se manifiestan en ella; y otras, en fin, considerada moralmente, cautiva el corazón del hombre, porque imprime en él amor hacia lo serio y solemne, elevando al que lo ejecuta más allá de lo que tiene 13

de puramente individual y pasajero, en su situación personal momentánea, hasta la altura de la significación humana general y típica de la acción; y porque, en fin, lo coloca en una correlación santa entre aquellos que lo han precedido y los que existirán después que él Más adelante, afirma el sabio jurista alemán que el formalismo tiene un valor educativo y agrega: “A ese valor general y pedagógico, si puedo expresarme así, que poseen las formas sobre la formación del carácter del pueblo, viene a añadirse el segundo

fundamento

del

formalismo.

Las

ideas,

las

organizaciones, etcétera, sufren la influencia conservadora de las formas que representan su expresión exterior. A medida que el lado exterior de las instituciones se desarrolla más fuertemente, mayor es su propia fuerza vital. Debido a la forma, las ideas, las organizaciones y las instituciones se modelan sobre la vida y el mundo sensible y, haciéndose palpables, penetran en las costumbres. En circunstancias ordinarias, la forma asegura y aumenta la vitalidad de aquéllas, y, en caso de peligro, las defiende mejor contra los ataques de fuerza. Las ideas que descansan únicamente en sí mismas, es decir, que carecen de la sólida base de una forma determinada, pierden su fuerza moral sobre las almas; éstas zozobran y el pueblo pierde la conciencia de aquéllas hasta que se desvanecen por completo. Cuando se apacigua la hostilidad que se les tuvo, cuesta hacerles revivir nuevos esfuerzos, luchas nuevas, o, lo que es igual, otro alumbramiento y los dolores propios de un nuevo parto. Bien diferente es la suerte de esas ideas cuando están unidas a formas fijas y exteriores. A modo de lo que es más humilde respecto a lo que es más noble, la forma posee una fuerza vital más tenaz. Puede vegetar, es decir, durar sin ser comprendida, lo que la idea no puede. Fragmento indiferente de la vida exterior, conservado por la fuerza de la costumbre, la forma, cuando para la inteligencia del pueblo pierde la fuerza de la idea que le animaba, puede aún continuar vegetando como forma. Es una corteza muerta que subiste en 14

apariencia sin razón de ser y sin valor ninguno. A veces se levantan los sabios y los hombres sensatos que claman contra la mentira y el engaño, y piden que lo que está frío e inerte sea enterrado como un cadáver. Pero si el pueblo posee ese sentido de la forma de que se ha hablado antes, por instinto permanecerá fiel a lo que se desprecia como muerto y lo acepta sin saber por qué. En efecto, esa forma, cuya alma parece haber desaparecido, no ha muerto sino en apariencia; duerme el largo y duro tiempo del sueño invernal, del que se despierta al primer soplo de la brisa de la primavera. Con frecuencia, la forma debe morir para poder germinar con vida nueva. En esas circunstancias, destruir las formas no es hacer desaparecer un cadáver, sino destruir una crisálida en capullo”

1.7

HECHOS JURÍDICOS Concepto y clasificación CONCEPTO.— Dentro del sinnúmero de hechos que acaecen constantemente en el mundo externo, hay algunos que tienen la propiedad de producir efectos jurídicos. A éstos se los llama hechos jurídicos Si se analiza esta relación entre el hecho y la consecuencia jurídica, es fácil advertir que esta última no deriva de alguna condición o calidad propia de la naturaleza de ciertos hechos, sino simplemente de que la ley así lo establece. De ahí que el hecho jurídico pueda ser definido como el presupuesto de hecho necesario para que se produzca un efecto jurídico; en otras palabras, es el conjunto de circunstancias que, producidas, deben determinar ciertas consecuencias de acuerdo con la ley. Los hechos que no tienen ninguna trascendencia jurídica se llaman simples hechos; tales, por ejemplo, el trueno, el vuelo de un pájaro, un eclipse lunar, la lluvia, etcétera.

15

CLASIFICACIÓN.— La naturaleza de los hechos jurídicos es tan variada y multiforme, que conviene clasificarlos a fin de introducir un orden en su estudio. a) Ante todo, pueden clasificarse en naturales y humanos. Los primeros son todos aquellos que acaecen sin intervención del hombre; así, por ejemplo, un granizo que destruye una cosecha puede hacer nacer el derecho a una indemnización si la cosecha hubiera estado asegurada contra ese riesgo; un rayo puede, en algunos casos, dar lugar a una indemnización de accidentes de trabajo. Los hechos humanos son todos aquellos realizados por el hombre y que producen efectos jurídicos: un contrato, un delito, etcétera. b) Asimismo, pueden clasificarse en hechos positivos o negativos; los primeros importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de hecho, tales como la muerte, un delito, la aceptación de una oferta; los segundos implican una abstención: la falta de cumplimiento de una obligación de hacer o, por el contrario, el cumplimiento de una obligación de no hacer. c) Los hechos jurídicos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios; sobre este concepto nos remitimos a los números 816 y siguientes. d) Finalmente, pueden ser lícitos e ilícitos, según sean o no conforme a la ley. A su vez, los hechos ilícitos se clasifican en delitos y cuasidelitos. De ellos nos ocuparemos en los números 822 y siguientes.

16

CAPÍTULO II EL ACTO JURÍDICO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

LIBRO II ACTO JURIDICO TITULO I Disposiciones generales Artículo 140.- Noción. Requisitos El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

1.

Sujeto capaz.

2.

Objeto

física

y,

en

su

caso,

jurídicamente

posible,

determinado o determinable. 3.

Finalidad lícita.

4.

Observancia de la formalidad que la ley establezca con carácter imperativo o bajo sanción de nulidad.

TITULO II Formalidad Artículo 143.- Clases de formalidad 1.

Cuando

impone

la

ley

no

establece

una

formalidad

o

no la

con carácter imperativo o bajo sanción de nulidad, los

interesados pueden usar la que juzguen conveniente.

2.

Salvo disposición legal distinta, los actos de regulación,

modificación o extinción de un acto deberán revestir

la misma

formalidad que éste. Dicha formalidad constituye requisito para su eficacia.

17

Artículo 144.- Exigencia de la formalidad Cuando

la

ley

no

establece

imperativo o bajo sanción

de

una

formalidad

nulidad,

las

con

carácter

partes

pueden

compelerse recíprocamente a satisfacerla.

TITULO III Representación Artículo 148.- Responsabilidad de representantes conjuntos En

la

representación

conjunta

los

representantes

son

solidariamente responsables frente al representado.

Artículo 150.- Representación común Tratándose de un poder otorgado por varias personas, si se hubiera estipulado que la revocación deberá realizarse por todos, la que hiciere alguno de los poderdantes será eficaz sólo para él y deberá indemnizar por los daños que el incumplimiento de la estipulación cause a los demás representados.

Artículo 153.- Poder irrevocable 1.

El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto

especial o

por

tiempo

limitado

o

cuando

es

otorgado

en

interés común del representado y del representante o de un tercero.

2.

La

estipulación

de

irrevocabilidad

debe

indicar

plazo

determinado. A falta de indicación, el plazo es de un año. El vencimiento del plazo no ocasiona la revocación del poder, salvo estipulación distinta.

Artículo 156.- Formalidad del apoderamiento 1.

Para

disponer

o

gravar

bienes

o

derechos

del

representado, se requiere que la facultad de representación conste en forma indubitable y por documento de fecha cierta. 18

2.

El acto celebrado en contravención de lo establecido en el

párrafo 1 es ineficaz respecto del representado.

Artículo 158.- Sustitución 1.

Mediante la sustitución el representante se aparta total o

parcialmente de la representación respecto de las facultades para las que designa un sustituto. Debe cumplir la misma formalidad que la empleada para el acto de apoderamiento. 2.

La facultad de sustituir debe otorgarse de manera explícita e

indubitable. 3.

La

sustitución

es

eficaz

desde

que

es

comunicada

fehacientemente al representado. 4.

El representante queda exento de toda responsabilidad cuando

hace la sustitución en la persona que le designó el representado, pero responde de la información que proporcione u omita proporcionar al sustituto. 5.

Si el representado concedió la facultad de designar sustituto

sin indicar nombre,

el

representante

es

responsable

por

los

daños que cause al representado cuando incurre en dolo o culpa inexcusable en la elección. La acción de responsabilidad por la elección caduca a los tres meses de la fecha que el sustituyente hubiera comunicado la sustitución al representado. 6.

El

representado

puede

accionar

directamente

contra

el

sustituto por los actos que éste realice.

Artículo 158-A.- Delegación 1.

Salvo disposición distinta del representado, el representante

puede delegar todas o parte de sus facultades, y es directamente responsable ante al representado por la elección del delegado y por los actos que éste celebre o ejecute.

19

2.

La delegación no supone la extinción de las facultades del

representante.

Artículo 159.- Revocación 1.

La sustitución no puede ser revocada por el representante para

reasumir el poder. 2.

La delegación puede ser revocada en cualquier momento.

Artículo 162.- Ratificación 1.

En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico

puede ser ratificado por el representado observando la formalidad prescrita para su celebración. 2.

La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el

derecho de tercero. 3.

El que actúa como representante sin serlo o con facultades

insuficientes y el tercero que hubieran celebrado el acto jurídico, no podrán dejarlo sin efecto sin antes informar de su celebración al representado, quien podrá ratificarlo dentro de los treinta días de haber sido

informado

del

acto

mediante comunicación de fecha

cierta. Si no lo ratificara, podrá exigir al tercero y al representante indemnización por los daños causados y, cuando corresponda, la restitución de la prestación. 4.

La facultad de ratificar se trasmite a los herederos y caduca

para ellos al año de celebrado el acto.

Artículo 167.- Representantes especiales Los

padres,

sujetos

tutores,

curadores

y

demás

representantes

de

con capacidad restringida requieren de autorización judicial

expresa para celebrar los actos que establece la ley o señalados en el acto de nombramiento del representante.

20

TITULO IV Interpretación Artículo 168.- Lo expresado y el propósito de los declarantes 1.

El acto jurídico debe ser interpretado de conformidad con lo

que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.

2.

Cuando el sentido literal de las palabras fuera contrario a la

voluntad exteriorizada, prevalece ésta sobre aquél.

3.

Para determinar la voluntad exteriorizada del sujeto o los

sujetos, se deberá

tener

en

cuenta

su comportamiento

total,

incluso el anterior y el posterior a la celebración del acto jurídico.

Artículo

169.-

Interpretación

sistemática.

Disposiciones

explicativas. Principio de conservación 1.

Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas

por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. 2.

Cuando el acto contenga una

disposición explicativa, se

entenderán incluidos en ella los supuestos a los que según las circunstancias tal disposición pueda razonablemente aplicarse. 3.

El acto jurídico y cada una de

sus disposiciones deben

interpretarse en el sentido en que puedan tener algún efecto, y no en aquél según el cual no tendrían ninguno.

Artículo

170.-

Interpretación

finalista.

Disposiciones

generales. Aplicación de los usos 1.

Las

expresiones

que

tengan

varios

sentidos

deben

entenderse en el más adecuado a la naturaleza, objeto y finalidad del acto. 2.

Cualquiera que sea la generalidad de las expresiones del

acto, no se entenderán incluidos supuestos diferentes de aquellos

21

sobre los que los sujetos se propusieron celebrarlo. 3.

Cuando las circunstancias lo requieran, en la interpretación

del acto jurídico se debe atender a los usos y costumbres aplicables.

TITULO VI Simulación Artículo 191.- Simulación relativa Cuando las partes han querido concluir

un acto distinto del

aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y formalidad.

Artículo 193.- Pretensión de nulidad La pretensión de nulidad por la simulación a que se refiere el artículo 190 puede ser ejercida por cualquiera de las partes o por el tercero en los casos del artículo 220.1.

TITULO VIII Vicios de la voluntad Artículo 201.- Requisitos El error en la formación de la voluntad es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por el destinatario de la declaración.

Artículo 202.- Error esencial 1.

El error es esencial cuando sea determinante de la voluntad y

recaiga sobre: a) La identidad o las cualidades personales de la otra parte, del sujeto al cual se dirige la manifestación o del favorecido con el acto, de acuerdo con la apreciación general o en relación con las circunstancias. 22

b) La esencia o la identidad del bien, servicio o abstención que es materia del acto. c) Una cualidad del bien, servicio o abstención, de acuerdo con

la

apreciación

general

o

en

relación

con

las

circunstancias. d) La naturaleza de acto. e) La cantidad o el valor. 2.

El

error

de

derecho

también

es

esencial

cuando

sea

determinante de la voluntad.

Artículo 203.- Conocibilidad 1.

El error se considera conocible cuando, con relación

al

contenido, a las circunstancias del acto, a las cualidades personales del destinatario de la manifestación,

dicho error hubiese podido

ser advertido actuando con diligencia ordinaria. 2.

Cuando se trate de acto unilateral no recepticio no se

requiere de conocibilidad.

Artículo 204.- Error de cálculo El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación.

TITULO IX Nulidad Artículo 219.- Causales de nulidad El acto jurídico es nulo: 1.

Cuando falta la manifestación de voluntad del sujeto o éste carece de discernimiento.

2.

Cuando se ha celebrado por las personas a las que se

refiere el artículo 43, salvo lo dispuesto en el artículo 1358 o disposición legal diferente.

23

3.

Cuando su objeto es física o, en su caso, jurídicamente

imposible o cuando es indeterminable. 4.

Cuando su finalidad es ilícita.

5.

Cuando es aparente por simulación absoluta o relativa.

6.

Cuando no reviste la formalidad

prescrita con carácter

imperativo o bajo sanción de nulidad. 7.

Cuando la ley lo declara nulo.

Artículo 220.- Legitimidad. Declaración de oficio 1.

La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada

sólo por quienes tengan interés directo o por el Ministerio Público. No obstante, en los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 219 la

nulidad

no

podrá

ser alegada por las partes que con

conocimiento del vicio hubiesen ejecutado el acto en forma total o parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan

de

manifiesto la intención de renunciar para sí a la acción de nulidad. 2.

Si el Juez advierte la existencia de una nulidad que no es

materia de las conocimiento

del

pretensiones

demandadas,

la

pondrá

en

Ministerio Público y de las partes. En ningún

caso, el Juez puede declarar la nulidad de oficio.

Artículo 220-A.- Efectos de la nulidad 1.

El acto jurídico nulo lo es desde su celebración por

efecto de la sentencia que lo declare, quedando a salvo el derecho del tercero contratante a título oneroso y de buena fe 2. 2.

No puede ser convalidado, salvo disposición legal diferente.

Artículo 221.- Causales de anulabilidad 2

La Comisión evaluará integralmente los supuestos de protección al tercero para establecer si la protección debe comprender también al tercero contratante a título gratuito

24

El acto jurídico es anulable: 1.

Cuando se haya celebrado por las personas a que se refiere el

artículo 44 2.

Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

3.

Cuando la ley lo declara anulable.

Artículo

222.-

Legitimados

para

solicitar

la

anulación.

Efecto de la declaración 1.

La anulación se pronunciará sólo a petición de parte del

sujeto afectado. 2.

El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por

efecto de la sentencia que lo declare. 3.

La declaración de anulación no perjudica al tercero contratante

a título oneroso y de buena fe.

Artículo 226.- Capacidad restringida de uno de los sujetos Cuando hubiere más de un sujeto que integre una misma parte, la restricción de capacidad de uno de ellos no puede ser invocada por otro que integre la misma parte, salvo cuando sean indivisibles la prestación o su objeto

Artículo 228.- Restitución de prestaciones 1.

Como consecuencia de la declaración de nulidad o de

anulación, procede la restitución de las prestaciones o, si esto no fuera posible, de su valor actual. 2.

Si la nulidad hubiera sido declarada por aplicación de los

artículos 219.2 ó 221.1, el sujeto afectado está exonerado de restituir solamente lo que hubiera empleado en su subsistencia.

25

Capitulo III Teoría general del acto jurídico. Teoría de la hermenéutica del Acto Jurídico. La

hermenéutica

es

la

ciencia

de

la

interpretación.

Etimológicamente la palabra se deriva del verbo griego "hermeneuo", que significa exponer, publicar, interpretar. Esto está relacionado con "Hermes", que en la mitología griega era el mensajero de los dioses y transmitía e interpretaba los mensajes divinos dirigidos a los hombres. Este personaje mitológico se ocupaba en una función mediadora porque era por su intermedio que los mensajes eran interpretados y llegaban a los seres humanos. El concepto de épocas posteriores reconoce igual significado que el concepto griego de la antigüedad y se refiere al hecho de determinar el significado de las palabras que expresan un concepto. La hermenéutica tiene como propósito básico proveer los medios para alcanzar la interpretación del objeto o escritura que es interpretado, sorteando los obstáculos que surgen de la complejidad del lenguaje o de la distancia que separa al intérprete del objeto investigado. Un término que se usa como sinónimo de hermenéutica es "exégesis" del verbo griego "exegeomai" que significa explicar, exponer, interpretar. Este verbo nos da la oportunidad de ahondar en la explicación de lo que es la hermenéutica, para eso citamos a Moisés Chávez. "Exégesis es una palabra griega formada por la fusión de la preposición Ex, "fuera", y la forma nominal del verbo Hegeisthai, "conducir". El verbo exegeisthai, significa "exponer" y el sustantivo exégesis significa "exposición". Por su naturaleza la exégesis es deductiva y pertenece al campo de la investigación. La medida de éxito en la tarea exegética depende del dominio sincronizado de varias y variadas disciplinas como la historia, la lingüística, la religión, el derecho, la literatura, el folklore, etc. La palabra exégesis se forma con la misma raíz verbal de la palabra exégesis, a la cual se antepone la preposición eis, "hacia adentro". La exégesis es el aspecto inductivo de la hermenéutica, destinada a aplicar a una realidad concreta de la vida, las lecciones aprendidas tras la exégesis." (1)

26

Adaptada a su objeto de estudio, la Hermenéutica es usada en el arte, la historia, la literatura, la arqueología, ciencias jurídicas y la traducción. Tradicionalmente se la consideró una disciplina teológica especial. Actualmente se ha ampliado su ámbito de aplicación y se la considera en una perspectiva mas amplia como una función del entendimiento del hombre que es aquella capacidad de las personas de brindar o captar significados. De esta manera la Hermenéutica aparece ubicada en la estructura de la comunicación; una persona al hablar o escribir emite significados, y quien recibe esa palabra o escritura, las escucha o las lee, capta ese significado. Cotidianamente realizamos una cantidad de actividad destinada a captar significados, y al estar familiarizados con el material que leemos o escuchamos la interpretación es espontánea, sin esfuerzo, y no somos conscientes de ese proceso de interpretación. Pero la situación cambia cuando nos enfrentamos a materiales extraños porque ese proceso se hace consciente, requiere esfuerzo y dominio del proceso de interpretación destinado a captar el significado del objeto estudiado. (2) Es necesario entonces establecer normas para la interpretación que sirvan de guía al intérprete. Es la fijación consciente de normas lo que constituye la Hermenéutica. Una cosa necesita interpretación cuando existen obstáculos que impiden su interpretación espontánea. El objeto que debe ser "leído" está separado del observador por ciertas distancias. Surge un vacío entre el intérprete y el objeto de estudio. Las distancias que separan al objeto del observador pueden ser filosóficas, históricas o ecológicas y biológicas. (3) Cuando un objeto de estudio está separado del observador por el tiempo, este vacío es histórico. Cuando la cultura del objeto es distinta a la del observador, el vacío es ecológico y biológico. Si existe en el objeto de estudio una actitud diferente hacia el universo que la que posee el intérprete, el vacío será filosófico Generalmente estas distancias aparecen combinadas, como en el caso de la arqueología, y adquirirán distintas relevancias según sea su campo de aplicación y el objeto de estudio de que se trate, arte, literatura, etc. 27

La hermenéutica cumple una función mediadora porque provee al intérprete un cuerpo de normas tendientes a salvar ese vacío que le impide "leer" el material a interpretar. A su vez en cada campo surgirán otros principios particulares ya que sus objetos de estudios ofrecen dificultades propias de su naturaleza, y como en el caso de la Hermenéutica Bíblica, surgen otras divisiones que incluyen principios especiales de interpretación. Un aporte importante de la Hermenéutica bíblica es que distingue entre: Hermenéutica

bíblica

especial:

Se

refiere

a

la

reglas

y

consideraciones necesarias para interpretar categorías especiales de literatura, como pueden ser la poesía, lenguaje figurado, la Hermenéutica del Antiguo Testamento o la del Nuevo Testamento. (4) Otro caso es la Hermenéutica Jurídica en la que el hermeneuta interpreta el sentido de las leyes, más precisamente al legislador que la emitió, aplicando los principios particulares de la hermenéutica jurídica: Condiciones que rodearon y motivaron la emisión de la norma en cuestión. Intención del legislador. El "usus loquendi" de las palabras, es decir el significado de las mismas en la época en que fueron incluidas en el texto legal La ley posterior prevalece sobre la ley anterior La ley especial debe aplicarse con prelación a la ley de carácter general, La aplicación de estos principios, algunos fueron citados arriba, está destinada a posibilitar la adecuada función normativa y la correcta aplicación a los casos particulares. La interpretación de la ley implica "fijar su sentido y alcance", y para lograr ese objetivo, hay normas generales de hermenéutica que son aplicables a ese efecto. La Hermenéutica cuenta con el aporte de otras ciencias: Glosología; estudio de diversas lenguas. Paleografía; estudio de textos antiguos. Filología; se dedica a la fechación, verificación, colación y fijación de textos históricos. Exégesis; que da la interpretación a partir del texto. 28

Lingüística; estudio situacional de ortografía, sintaxis, semántica de los idiomas. Los principios de la hermenéutica son aplicables para la interpretación de cualquier texto independientemente del idioma, la cultura y la época del autor de la obra objeto de interpretación, o del intérprete. TEORÍA DE LA HERMENÉUTICA DEL ACTO JURÍDICO. El Negocio Jurídico, como cualquier expresión del pensamiento, presenta el problema de su interpretación entendiendo por tal la captación del sentido de las manifestaciones de la voluntad que constituyen su contenido. El contenido del acto jurídico esta formado por las diversas cláusulas que recogen una o varias manifestaciones de la voluntad otorgadas del negocio conforme a ello me parece desde mi punto de vista adecuada la definición que VIDELA ESCALADA, cita en el sentido de que interpretar un negocio es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que el acto contiene. Siendo la interpretación del acto jurídico es una actividad lógica del pensamiento humano, encaminada a buscar y fijar el significado de las manifestaciones de voluntad, a fin de establecer su contenido. Si se acepta esta noción de Interpretación , vemos que por fácil que parezca la Investigación del Acto atendiendo a su tenor, ella es siempre necesaria en contra de una tesis hoy superada que sostiene que el negocio jurídico NO requiere ser interpretado que la interpretación solo se da en los actos obscuros o ambiguos: pero claridad y oscuridad son nociones relativas y por otra parte la simple aprehensión de la manifestación lleva consigo la indagación de su sentido y alcance, por somera que puede ser esta indagación. Por ultimo y aunque parece elemental no esta de mal señalar que todo acto Jurídico, toda manifestación de voluntad ha de ser Interpretada consista ella en una expresión oral o escrita. La interpretación es forzosamente

lógica,

la

hacemos

consiente

o

Inconscientemente

entendiendo que todo lo que percibe nuestros sentidos es Interpretado por nuestro cerebro y el acto jurídico no escapa a esta manifestación. 29

REGLAS DE LA INTERPRETACIÓN EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO. Fuera de la directiva general de la buena fe, las reglas en nuestro Código Civil para la interpretación de algunos actos jurídico las encontramos en los ordinales que señalan; Artículo 13. La costumbre se debe de tomar en consideración para la interpretación de las leyes, de las convenciones o contratos y nunca para sustituirlos. Artículo 1321. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas. Artículo 1322. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Artículo 1323. Los contratos deben interpretarse de manera global y para que surtan sus efectos legales en forma integral, por ello, si alguna cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Artículo 1324. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Artículo 1325. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Artículo 1326. El uso o la costumbre del lugar donde pasó el acto se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos. Artículo 1327.

Cuando fuere imposible determinar las dudas por las

reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se tendrán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere

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oneroso se aplicará la duda buscando la reciprocidad en las contraprestaciones. Cuando la duda recaiga sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda conocerse el conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. Artículo 1328. Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento. Artículo 1329. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos. Al aplicar estas normas se consagra el principio de la Buena Fe para la Hermenéutica de los Actos Jurídicos, La buena Fe en los actos jurídicos

es la directiva en general,

puesto que quien establezca lo contrario debe probarlo, por lo que la interpretación de los actos jurídicos se logra a trabes de la conciliación de los intereses de quien interviene en el acto así como de que si se satisface la necesidad del acto Jurídico se introduce un factor moralizante de las relaciones a que ese acto da lugar, razón por la cual a este criterio rector se subordinan todas las demás reglas de interpretación de los actos Jurídicos, muchas de las cuales atienden a la naturaleza del acto Jurídico. EL ACTO JURÍDICO DE INTERPRETACIÓN. El acto Jurídico para JUAN CARLOS GARIBOTTO. Se trata de un acto entre vivos o de un testamento, son los otorgantes o el disponente quienes aclaran el Sentido y alcance de las cláusulas del negocio Jurídico en cuestión configurando lo que se denomina interpretación autentica y se plasma en el acto Jurídico de interpretación que integra y completa el acto Jurídico celebrado.(5) La existencia de la interpretación autentica impide toda inteligencia del negocio Jurídico interpretado distinta de aquella que surja del negocio

31

de interpretación, siempre es claro que este negocio fije con suficiente precisión el significado de aquel. La facultad de interpretar el propio negocio jurídico que siempre asiste al otorgante en virtud del principio de autonomía privada reconoce como limite el interés de los terceros que no pueden ser perjudicados por el propio acto de interpretación.4 INTEGRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO. Calificado el Acto Jurídico puede ser necesario Integración

que es la operación

realizar su

mediante la cual se le completa

llenando sus vacíos con las normas supletorias aplicables para que estas sean legales en sentidos latos o consuetudinarios. Cabe recordar que los Contratos no solo a lo que esta forzosamente estipulado o expresado

en ellos

sino que todas las

consecuencias que pueden considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos; esta normas supletorias se sienta como regla de sentido común que es el eje de la integración del negocio jurídico.(6). La integración se puede cumplir de distintas formas. a.- Por la paliación de las normas legales, las cuales ya me he referido en el proemio del presente trabajo, que son todas aquellas normas supletoria de la voluntad de las partes. b.- Por la aplicación de las normas consuetudinarias, la integración de esto halla su fundamento en la llamada teoría de la presuposición que sostiene que mas allá de lo que las personas expresan en los actos Jurídicos que celebran esta lo que no exteriorizan que tiene presente o que esta hay presente y dan por contenido o hecho las partes en el acto Jurídico. La tarea de integración ha tenido su nacimiento en las jurisprudencias que declaran ante el Juez al interpretar un contrato o un acto Jurídico debe cumplir una misión integradora a fin de que las partes alcances los fines que persiguió real y materialmente el acto Jurídico. Los efectos del Acto Jurídico según Juan Carlos Garibotto.1 NOCIÓN.- Cuando el Acto Jurídico tiene su estructura constituida de un modo regular, es decir cuando reúne sus cuatro elementos 32

esenciales, sujeto, Objeto, causa final y forma- y con relación a cada uno de estos elementos concurren los requisitos que exige el ordenamiento, el negocio es valido y produce sus efectos propios. Por lo que se señalan dos aspectos que sirven para precisar como se producen tales efectos.Primero.- Los efectos –tal como han sido contemplados y queridos por los otorgantes se producen con obligatoriedad para los sujetos que intervinieron en el acto Jurídico por vía de la conjunción de la Voluntad de las partes y del acogimiento que hace la Norma de esa Voluntad. Segundo.- En Caso de omisión de los otorgantes del Acto los efectos surgen de la integración de su Voluntad con las normas supletorias, sean Legales o consensuales correspondientes al tipo al que pertenece el negocio Juridicote que se trata y que han sido propuestas por los otorgantes. Para nuestra legislación tales efectos los encontramos como Efectos de las obligaciones. Efectos de las obligaciones entre las partes Los efectos Jurídicos en los pago serán; El Pago o cumplimiento es la entrega del bien o cantidad debida, o la prestación de hacer o no hacer que se hubiere prometido. El deudor puede ceder sus bienes en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo acuerdo en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Quedando sujeta la cesión a lo dispuesto en el título de la concurrencia y prelación de créditos. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualesquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante con facultades bastantes. El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la 33

ley lo determine expresamente. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor. El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o por disposición de ley. Sin embargo, cuando la deuda tuviese una parte líquida y la otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un Notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos. Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de la circunstancia, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Si el pago consiste en la traslación de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

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Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algún bien enajenado por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó el bien, salvo que se designe otro lugar. El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, lo cambie voluntariamente. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa. No es válido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe. El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado aquél. Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en período determinado, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados. Los actos Jurídicos que tienen como obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS CON RELACIÓN A LOS SUJETOS VINCULADOS AL ACTO JURÍDICO. La regla general; principio del efecto relativo de los actos jurídicos, los efectos

de los contratos se extienden activa y pasivamente a los

herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a las personas o que resulten contrarias a la norma jurídica por una cláusula del contrato o por su naturaleza misma, LOS CONTRATOS NO PUEDEN PERJUDICAR A

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TERCEROS, los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos. Aun cuando estos preceptos se refieren a la manera de especificar a los contratos lo que resulta lógico en atención a su ubicación metodologica son aplicables a todos los actos jurídicos y sientan reglas generales en materia de efectos; es llamado PRINCIPIO DEL EFECTO RELATIVO DE LOS ACTOS JURÍDICOS. Al interpretar estas disposiciones lo jurisprudencia con reiteración ha establecido que la regla de la relatividad de las convenciones solo significa que las partes no pueden imponer obligaciones para con relación a los terceros ni estos adquirir derechos contra de aquéllos prevaliéndose del pacto;2 Pero nada de esto impide o puede impedir a los contratantes forzar a los terceros y viceversa al reconocimiento de la existencia del contrato y a las situaciones por el creadas. Este principio del efecto relativo de los actos jurídicos entraña dos reglas fundamentales. A que los efectos de los negocios Jurídicos se producen entre las partes y demás personas asimiladas a ellas. A que los negocios Jurídicos no producen efectos con relación a los terceros, este principio reposa en el ultimo análisis en la noción misma de la autonomía privada de la voluntas, por que si esta es considerada como una potestad de los individuos para regular por si mismo sus propios intereses, es obvio que no pueden reglamentar los intereses de terceras personas ni estas pueden prevalerse de tal regulación. La regla general que dejo enunciada es simple solo en apariencia y hace necesario examinar la situación de las partes de los sucesores universales, de los sucesores singulares y de los terceros. a.- Situación de los Sucesores Universales. El acto jurídico es celebrado para que produzca sus efectos entre las partes, sea que estas concurran a su formación actuando personalmente, sea que se los otorguen por medio de representantes legales o convencionales.

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Es lógico entonces que los efectos del acto jurídico celebrado se produzcan efectos solo entre las partes; pues ello es lo que se ha tenido en vista concluirlo y lo que se compadece con su destino. 3 Pero el principio de los sucesores universales que en nuestros ordenamientos solo son considerados como herederos si se hallan asimilados a las partes y de allí que el acto jurídico produzca sus efectos con relación a ellos. En lo que interesa dice que el heredero… continua las personas del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que son trasmisibles por sucesión. De la ultima parte del articulo trascrito surge una excepción- que concuerda con lo dispuesto en el articulo 1195, marcando que la asimilación no es absoluta sino que existe una diferencia entre la situación de las partes y la de sus sucesores universales, porque hay derechos y obligaciones no transmisibles por sucesión. La intrasmisibilidad de derechos y obligaciones a los sucesores universales puede derivar; a.- De ser derechos y deberes

inherentes a la persona,

entendiendo por tales aquellas prerrogativas y deberes que por una razón de orden moral, solo pueden ser concebidos en cabeza de una persona determinada. Es lo que ocurre en general con los derechos extramatrimoniales también, por excepción, con algunos derechos y obligaciones de carácter patrimonial, como el derecho-deber alimentario. b.- De existir una prohibición legal expresa o sea una disposición del ordenamiento de naturaleza imperativa, que impide la transmisión, como acontece con los derechos reales del usufructo,

de uso y

habitación o con el derecho personal nacido del pacto de preferencia en la compraventa. c.- De concurrir una restricción convencional, es decir una prohibición establecida en virtud de la autonomía privada que obsta a la transmisión.

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d.- De obstar la naturaleza misma del acto, o sea cuando se trata de un negocio intuitu personae, celebrado en atención a la calidad personal de las partes, como sucede cuando se encomienda la realización de una obra de arte a un artista determinado y este fallece. En realidad, la cuestión de la trasmisibilidad o intransmisibilidad de los derechos y obligaciones es traducción del problema contenido de la herencia y por ello aparece las excepciones a la regla de la trasmisibilidad que deje señalada. Situación de los Sucesores Particulares.- Los sucesores o particulares no continúan la persona de su autor y en principio ellos no pueden invocarlos estos derechos, ni resultan gravados con las obligaciones, que surgen de un acto jurídico celebrado por aquel, de modo que su situación en este sentido es mas próxima a la de los terceros que a la de los sucesores universales. No obstante en ciertos supuestos, los sucesores singulares o particulares pueden invocar los derechos emanados de un negocio jurídico celebrado por su autor, o bien pueden ser alcanzados por las obligaciones constituidas por este. Situación de los Terceros.- Los Actos Jurídicos no benefician ni perjudican a quienes no han sido parte en ellos, de manera que los terceros no pueden derivar derechos

de ellos, de manera que los

terceros no pueden derivar derechos de ellos ni pueden ser alcanzados por las obligaciones que dichos negocios engendran; se cumple pues la regla que sánala anteriormente de efecto relativo de los actos jurídicos. Empero esta afirmación exige una aclaración; los terceros deben respetar el acto jurídico o en otros términos este les resulta oponible, no pueden salvo caso de excepción desconocerlo y además hay ciertos terceros, los acreedores de las partes con relación a quienes cede la regla general configurándose los supuestos de las acciones patrimoniales, tales como las acciones.1.- Acción Pauliana. Los bienes no revierten el patrimonio del deudor en provecho de este". Cuando el código dice "que la cosa enajenada vuelve al conjunto de 38

los bienes del deudor, esto quiere decir, solamente, que después de la rescisión del contrato, esa cosa puede ser embargada por los acreedores, aun en poder del tercero, como si ella jamás hubiera salido del patrimonio del deudor y, vendiéndose en subasta pública judicial, sobre su producto habrá concurso de los acreedores del enajenante". " Si el valor de esa cosa fuere superior a la deuda el saldo pertenecerá al tercero y no al deudor, en vista de que entre aquél y éste subsiste el contrato". En otros casos, " cuando el acto por el cual los acreedores fueren lesionados sea la renuncia de un derecho, por ejemplo, el perdón de la deuda, el efecto de la acción rescisoria consistirá en hacer renacer la deuda, como si no hubiere sido perdonada." Si el perjuicio resulta del pago de una deuda que aun no esta vencida... el acreedor tiene que restituir toda la cantidad que recibió, por la cual continua considerándose acreedor". La acción pauliana sufre una modificación, como acción colectiva, en nuestros códigos de 1870 y 1884, porque en ellos se concede al acreedor como acción individual el ejercicio de la misma, pero su resultado sigue siendo colectivo; estatuía el Código de 1884 que una vez declarada la acción pauliana, los bienes obtenidos regresaban al patrimonio del deudor para que cumplieran la función de garantizar a los acreedores en general. Por consiguiente el código no permitía que el resultado de la acción pauliana a pesar de que se intentara por un acreedor determinado, beneficiara a este exclusivamente. Se modifica, por consiguiente el sistema romano, que desconocía el ejercicio individual de la acción para determinado acreedor que quisiera intentarla, pero se mantiene el beneficio colectivo en cuanto al resultado, para que todos los acreedores pudieran disfrutar del mismo. Se dice que el deudor ejecuta un acto de fraude de acreedores cuando lleva a cabo una enajenación o renuncia de derechos que provoca o aumenta su insolvencia, y que por consiguiente perjudica al acreedor. En estas condiciones, éste tiene el derecho de pedir la nulidad del acto ejecutado por el deudor, que originó su insolvencia y lo perjudica. Tradicionalmente se conoce esta acción con el nombre de pauliana. Son varios los elementos consagrados en el artículo 2163 del Código Vigente: 39

1.- Que el deudor lleve a cabo una enajenación o renuncia de derechos. Se consagra en el artículo 2163, pero prosigue en los demás artículos (2164 y 2171). Los actos a título gratuito y los actos a título oneroso. También si el deudor no hubiere renunciado a derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuy ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas. 2.- Que al ejecutar este acto dispositivo provoque o agrave su insolvencia. El artículo 2166 define la insolvencia. 3.- Que el acto dispositivo perjudique al acreedor. Es un elemento esencial en el ejercicio de la acción pauliana, que exista el perjuicio para el acreedor; tal parece que basta el segundo elemento para que se perjudique al acreedor. 4.- Este requisito supone que el acto dispositivo sea posterior al crédito o créditos que se consideren perjudicados. Es evidente que si el acto dispositivo es anterior al crédito, no podrá invocar el acreedor ningún perjuicio, porque conociendo el estado de insolvencia de su deudor, consintió en que se constituyese ese crédito. 5.- Si el acto dispositivo es oneroso es menester que haya mala fe en el deudor y en el tercero. En cambio, si la enajenación es a título gratuito, no es necesario que exista mala fe, para que proceda la nulidad. Esta se declara aun demostrando el deudor y el tercero que procedieron de buena fe. Naturaleza de la acción pauliana. Actualmente esta acción es de nulidad, según lo determina con toda claridad el artículo 2163, en relación con los siguientes. En relación con el derecho romano fue revocatoria o rescisoria; en el código de 1884, lo mismo que fue de 1870, se reputo rescisoria. No solo tiene interés desde el punto de vista de la terminología, distinguir si es acción rescisoria o de nulidad, sino un efecto práctico de trascendental importancia. En el código de 1884 se estimó que la acción era rescisoria, porque el acto de enajenación era en si válido, pues no llevaba vicio de constitución. 40

En el concepto de Rojina Villegas, debe interpretarse el Código vigente en la siguiente forma: considerar que los efectos de la nulidad en cuanto a su alcance restitutorio. Afectan solo a las partes; este efecto solo procede cuando la nulidad es invocada en cualquier contrato por alguna de ellas, pero cuando es intentada por el acreedor, es decir, por un tercero, para combatir un acto fraudulento, no está obligado, ya que no ha sido parte, a restituir, y el tercero adquirente debe perder el precio como consecuencia de su acto ilícito, de su complicidad en el fraude. El que debe ser demandado con la acción pauliana es el adquirente según los artículos 2167,2169, 2176 del código civil, y además como requisito constitucional es necesario demandar al deudor, pues para declarar la nulidad de un acto jurídico en que éste intervino, es preciso que sea parte en el litigio; de otra manera no podrían afectarse sus derechos derivados de ese acto, sin ser oído y vencido en juicio. Presunciones de fraudulencia: A efecto de facilitar la prueba en el ejercicio de la acción pauliana, y justificar a base de presunciones la mala fe de deudor y tercero, la ley admite dos presunciones: Art. 2179: " Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes de la sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando esas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores" Art 2163: " es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar un crédito ya existente una preferencia que no tiene". Cuándo se da un según adquirente recibe del primero los bienes objeto de la enajenación impugnada por la acción pauliana, solo resultará afectado y, por consiguiente, obligado a devolver, cuando a su vez conozca que la enajenación se hizo fraudulentamente, o en otras palabras, cuando procedan de mala fe, sabiendo que origino la insolvencia del deudor; pero cuando haya obrado de buena fe, a pesar de que el primer adquirente haya obrado en complicidad con el deudor, no

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quedará afectado aunque se declare la procedencia de la acción pauliana y, por lo tanto, no tendrá que restituir los bienes adquiridos. 2.- Acción Subrogatoria.- Los Acreedores podrán ejercer todo los derechos de su deudor con excepción a los que sean inherentes a la persona. Esta disposición se refiere a la acción subrogatoria indirecta u oblicua la cual según Arauz Castex es la que se da al acreedor para ejercer los derechos y acciones patrimoniales no inherentes a la persona de su deudor remiso en su ejerció. Esta

acción

concedida

a

los

acreedores

recibe

distintas

denominaciones por que el acreedor en vista de que el deudor abandona el ejercicio de sus derechos, elimina el inconveniente de su pasividad y actúa en su nombre y lugar, cortando al sasgo para alcanzar el fin que se propone. 3.- Acción de Simulación.- La simulación es toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes. En las obras simulación de los actos jurídicos. Pág. 24, de Héctor Cámara, y la simulación de los negocios jurídicos, Pág. 56, de Ferrara, la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros.

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CONCLUSIONES 

Concluimos que el hecho jurídico pueda ser definido como el presupuesto de hecho necesario para que se produzca un efecto jurídico; en otras palabras, es el conjunto de circunstancias que, producidas, deben determinar ciertas consecuencias de acuerdo con la ley.



El acto jurídico es fuente creadora del derecho civil.



El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.



El acto jurídico se clasifica en: Actos positivos y negativos; Actos unilaterales y bilaterales, Actos entre vivos y de última voluntad; Actos gratuitos y onerosos, Actos formales y no formales, Actos de derecho patrimonial y de derecho personal y familiar, Actos de administración y de disposición o enajenación.



Esta Teoría de la hermenéutica del acto jurídico. El Negocio Jurídico, como cualquier expresión del pensamiento, presenta el problema de su interpretación entendiendo por tal la captación del sentido de las manifestaciones de la voluntad que constituyen su contenido.

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BIBLIOGRAFÍA 1. Borda, Guillermo A. (TRATADO DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL - Tomo II) 2. Rafael de Pina Vara/ Diccionario de Derecho/ Porrua, México 1985, p. 213. 3. Ricardo Sánchez Márquez, Derecho Civil, Editorial Porrua, Tercera Edición, México 1998. p.125 4. Rafael de Pina Vara/ Diccionario de Derecho/ Porrua, México 1985, p. 215. 5. Rafael Rojina Villegas, Compendio de derecho Civil, Tomo I, Editorial Porrua, México 1998. p. 120. 6. Carlos Sepúlveda Sandoval, De los Derechos Personales de crédito y Obligaciones, Editorial Porrua, México 1996. p. 56. 7. Galindo Garfios, Derecho Civil, Editorial Porrua, México 1996. p. 218. 8. Rafael de Pina Vara/ Diccionario de Derecho/ Porrua, México 1985, p. 263. 9. Carlos Sepúlveda Sandoval, De los Derechos Personales de crédito y Obligaciones, Editorial Porrua, México 1996. p. 87.

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