Monografia El Acto Administrativo

July 9, 2017 | Author: Leal Alvarado | Category: Morality, Public Administration, Public Interest, Public Law, Legislation
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1

EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTEMPLADO EN LA LEY 27444

Elaborado por: Luis Aldea Lescano

INDICE

2 Pag. TITULO

01

INTRODUCCION

02

PROBLEMA

03

MARCO TEORICO 1. Concepto de Acto Jurídico

04

2. Declaraciones que no producen Actos Administrativos 3. Elementos de Acto Administrativo

04

4. Requisitos de Validez del Acto Jurídico

04

5. Causales de Nulidad

06

6. Eficacia de los Actos Administrativos

06

ANALISIS El Primer proceso de Habeas Data

16

1.

Tipos de Habeas Data dentro del criterio del Tribunal Constitucional

16

2.

El tratamiento de los derechos protegidos por el Habeas Data por el Tribunal Constitucional

18

3. ¿El Habeas Data garantiza directamente el derecho a la intimidad personal y familiar? 34 4. ¿Cuál es el derecho reconocido por el Tribunal Constitucional y que protege el habeas Data con respecto a la información contenida en servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados? 34 5. Ley Controvertida sobre la excepción de Información que afectan la intimidad personal 35 CONCLUSIONES

38

BIBLIOGRAFIA ANEXOS RELACION DE SENTENCIAS ANALIZADAS INDICE

42-43 44-106 107-108

3

INTRODUCCION Cuando las personas1 o mejor llamados administrados, recurren a las diferentes Entidades o Empresas del Estado, ya sea presentando solicitudes, requiriendo permisos o autorizaciones, solicitando información o por último contestando alguna resolución o decisión de la Entidad, van a tener presente en todo momento del procedimiento, el concepto de ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto muchas veces confundido con el documento que lo contiene, es decir la resolución, el oficio, la carta, la notificación, etc, o con los actos propiamente de la administración. Sin embargo, la importancia más trascendente del conocimiento radica en que como lo señala Luis Bazdrech2, “El conocimiento del acto administrativo es la base para el ejercicio de las garantías administrativas”. Siendo así, la presente monografía pretende definir de manera clara y sencilla lo que se entiende por ACTO ADMINISTRATIVO y su importancia dentro del procedimiento administrativo, teniendo presente en todo momento su implicancia dentro del contexto de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N°27444. Efectuaremos algunas comparaciones del concepto de ACTO ADMINISTRATIVO dentro de la moderna doctrina, así como de la jurisprudencia nacional. Finalmente, se expondrá los elementos que conforman el ACTO ADMINISTRATIVO, elementos, los requisitos de validez, la eficacia y los supuestos de nulidad del acto administrativo.

1

Debemos entender por persona natural o jurídica

2

Luis Bazdrech, Garantías Individuales, Editorial Trillas, p 19

4

PROBLEMA El Artículo 1.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N°27444, define como actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrador dentro de una situación concreta. Siendo así, es preciso saber si el concepto contenido en la Ley N°27444, es acorde con la doctrina o si la jurisprudencia nacional la complementa con una interpretación mas extensiva. Así planteado el problema general, conviene hacerse las siguientes preguntas: ¿Toda declaración de las Entidades son actos administrativos? ¿Todos los Actos Administrativos producen efectos jurídicos? ¿Cuáles son los elementos que conforman el Acto Administrativo? ¿Cuáles son los requisitos de validez de los Actos Administrativos? ¿Cuáles son los causales que generan nulidad de los Actos Administrativos? ¿Cuándo se da la eficacia de los Actos Administrativos?

5

MARCO TEORICO 1.

Concepto: De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española3, se considera Acto Administrativo al “Acto jurídico emanado de una administración pública”. Guillermo Cabanellas de Torres4, define en su Diccionario Jurídico Elemental al Acto Administrativo, como “La decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas.”. Por otro lado Manuel Ossorio5, define Acto Administrativo “Más propiamente, jurídico-administrativos, son los que realiza la administración pública en su calidad de sujeto de Derecho Público, como manifestación unilateral de su voluntad, por lo cual no entran en ese concepto los ejecutados por aquellas en su calidad de persona jurídica sometida a las normas del Derecho Civil.” Para Miguel Acosta Romero6, Acto Administrativo es la “Manifestación unilateral externa que expresa la decisión de una autoridad administrativa competente en ejercicio de la potestad pública”. Para el argentino Roberto Dromi, citado por Víctor Moscoso Torres7, Acto Administrativo “Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma directa”. Asimismo, sostiene que, “El acto administrativo es una declaración entendiendo por tal un proceso de exteriorización intelectual – no material- que forma parte para su expresión y comprensión datos simbólicos del lenguaje hablado o escrito

3

Diccionario De La Real Academia Española. Vigésima segunda edición, Recuperado el 06 de Enero de 2012 de http://buscon.rae.es/draeI/SrvltObtenerHtml? LEMA=acto&SUPIND=0&CAREXT=10000&NEDIC=No. 4

Cabanelas de Torres, Guillermo, 2006, Diccionario Jurídico Elemental, Recuperado el 20 de Enero de 2012 de http://es.scribd.com/doc/27671641/Diccionario-Juridico-deGuillermo-cabanellas-de-Torres 5

Ossorio Manuel. 2007. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 26° edición, Buenos Aires: Heliasta. p. 52. 6

Acosta Romero, Miguel. Teoría General del Derecho Administrativo, 3° edición. México, Porrua 7

Moscoso Torres, Víctor Juber, 2007. Derecho Administrativo I. Manual Instructivo. Lima, UIGV. p 265.

6 y signos convencionales. Se entiende principalmente a la voluntad declarada, al resultado jurídico objetivo, emanado de la Administración con fuerza vinculante por imperio de ley”. La definición clásica de Zanobini, muy difundida en la doctrina española, según la cual acto administrativo es "toda manifestación de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa"8. Para Jorge Danos Ordoñez9, “El Acto Administrativo constituye una manifestación de voluntad, lo que supone siempre la exteriorización de un proceso intelectual de cognición o juicio que puede consistir en una decisión, opinión o constatación.(…) Asimismo, los actos administrativos deben proceder de un autoridad, funcionario u organismo que forma parte de la Administración Pública.(…)”. Que finalmente el Art. 1 de la Ley 27444 define “Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público; de los administrados dentro de una situación concreta”. Ahora bien y antes de continuar, sería necesario resaltar que debe diferenciarse acto administrativo con acto de administración interna de las entidades administrativas o también llamados actos de la administración, puesto que estos últimos, son actos que le permite “(…) a la administración organizarse internamente de forma más dinámica según criterios de celeridad, flexibilidad y eficacia, ya que se trata de actuaciones que no están sujetas a las mismas garantías y requisitos que los actos administrativos que si tienen repercusiones sobre los particulares”10. Asimismo, debemos tener presente que el acto administrativo debe diferenciarse del acto jurídico, puesto que al acto administrativo se va a dar dentro de la esfera de la potestad pública, siendo considerada como una especie de acto jurídico,. En cambio el acto jurídico esta definido y regulado por el derecho civil.

8

El Acto Administrativo, Clases y Elementos, Recuperado el 20 de Enero de 2012 de http://pdf.rincondelvago.com/acto-administrayivo.html. 9

Jorge Danos Ordoñez, Jaime Perdomo, otros. 2001. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, 1° edición, Lima, ARA Editores, p.50. 10

Op. Cit. Nota 9, p 51.

7 Siendo así, y conforme se aprecia para la doctrina existen diferentes conceptos para definir Acto Administrativo, sin embargo a tenor de lo expuesto puede desprenderse del concepto las siguientes características: -

Emana de la administración pública, por ello es considerado también como acto jurídico administrativo;

2.

-

Existe manifestación unilateral de voluntad externa;

-

Produce efectos jurídicos individuales en forma directa

Declaraciones que no constituyen Actos Administrativos: Conforme a lo señalado dentro en el marco teórico, no toda declaración de las entidades

produce

administrativos,

efectos

jurídicos,

considerándolos

la

que

pueden

normativa

vigente

considerarse como

actos

actos

de

administración interna de las entidades o en la doctrina también conocidos como actos de la administración. Al respecto el Art. 1.2 de la Ley N°27444 señala que no son actos administrativos: 1.2.1. Los actos de administración interna de la entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios, Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Titulo Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente asó lo establecen. 1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades. Así planteada la norma, debe considerarse que no son actos administrativo, los actos derivados de la organización interna de la administración, ya que se tratan de actuaciones que no están sujetas a las mismas garantías y requisitos que los actos administrativos que si tienen repercusiones sobre los particulares Asimismo,

y

complementando

los

actos

no

considerados

como

actos

administrativos, recurriendo a la doctrina podemos señalar: -

No podemos llamar acto administrativo a la expedición de un reglamento, o de una ley por el propio poder ejecutivo, ambos ejemplos son de actos reglas, creadores de situaciones jurídicas generales;

8 -

La falta de respuesta, el silencio de la Administración, frente a una petición o el recurso de un particular no es un acto, sino un hecho jurídico;

-

No son actos administrativos, los dictámenes, opiniones, pericias, informes que no producen efectos jurídicos inmediatos o que son recurridos en las Resoluciones, Decretos o Pronunciamientos que resuelven solicitudes y/o peticiones de los administrados;

-

Tampoco constituyen actos administrativos las felicitaciones, invitaciones y otras emitidas por las entidades.

3.

-

No constituyen actos administrativos los contratos administrativos;

-

Los informes de control de la Contraloría11,

-

La elección para el decanato de una facultad, no es un acto administrativo12

Elementos del Acto Administrativo Diversos autores han tratado de establecer los elementos que constituyen el acto administrativo, por ejemplo la doctrina española clasifica los elementos en subjetivos, objetivos y formales y asimismo en esenciales (el sujeto, el objeto, la voluntad, la causa, el contenido y la forma y accidentales (término, condición y modo). Asimismo para el autor Fernández de Velasco, citado por Víctor Moscoso Torres 13, los elementos del acto administrativo son las Declaraciones jurídicas, unilaterales y ejecutivas. Para nuestro caso tomaremos las partes más importantes de la definición señalada por el jurista Marienhoff en su Tratado de Derecho Administrativo, que dice que son elementos esenciales del acto administrativo: sujeto, causa, objeto, finalidad, forma y moralidad14.

11

Art. 24° Ley 27785 –Ley Organiza del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, 12

Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 350-2003-AC/TC del 13 de Mayo de 2003. 13

14

Op. Cit. Nota 7, pp 287-288.

Marienhoff, Miguel S. 1998, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires 1998, Premisa 400

9 El sujeto, “El acto administrativo requiere como primer elemento la existencia de un "sujeto" legalmente hábil para emitirlo. Así, tratándose de la Administración Pública, el órgano respectivo debe tener "competencia"; tratándose del administrado, éste debe tener la "capacidad" necesaria. Pero con el "órgano administrativo" -Administración Pública- debe ser considerado desde dos puntos de vista: como "órgano institución" y como "órgano persona" (o "individuo"), la "capacidad" también corresponde analizarla con relación al "órgano persona", o sea respecto al "funcionario" o "empleado" públicos que integran el "órgano institución" (454) . Los "sujetos" del acto administrativo son: la Administración Pública, que debe intervenir inexcusablemente (ver nº 391), y el administrado, cuya intervención se produce en los supuestos de actos administrativos bilaterales. La generalidad de la doctrina, al referirse a este "elemento", le llama "competencia". Tal denominación es impropia por lo restringida, pues la "competencia" sólo se refiere a la Administración Pública, siendo de advertir que el acto administrativo no sólo puede ser "unilateral", que entonces supone la exclusiva intervención a la Administración Pública, sino también "bilateral", lo que entonces supone la intervención del administrado (ver números 383-387). Lo que para la Administración Pública es "competencia", para el administrado es "capacidad": de ahí lo impropio de denominarle "competencia" al elemento que ahora considero. (…) De manera que el elemento "sujeto" comprende tanto a la Administración Pública como al administrado. La primera, para ser sujeto legalmente hábil del acto administrativo, requiere proceder con "competencia"; el segundo con "capacidad". (…). El acto administrativo requiere ser emitido por un órgano competente. Si esta competencia no existiere, el acto estará viciado de nulidad. (…) Pero la competencia no sólo se refiera al "órgano institución", sino también al "órgano persona" (u "órgano individuo"). Así, no cualquier empleado o funcionario están habilitados para emitir "actos administrativos", expresando una voluntad que resulte imputable a la Administración Pública; tampoco cualquier empleado o funcionario pueden realizar, en nombre de la Administración Pública, hechos o actos que obliguen a ésta, aunque se tratare de hechos o actos que, técnicamente, no impliquen una verdadera "manifestación de voluntad", como serían, por ejemplo, lo actos certificativos y los de comprobación (458) . No cualquier expresión de voluntad de un funcionario o empleado, ni cualquier

10 comportamiento de éstos, puede valer, pues, como expresión de voluntad del Estado, ni como comportamiento de éste. Requiérese que el empleado o funcionario tengan competencia funcional adecuada (459) , la cual puede surgir de la Constitución, de la ley formal o de la ley material (460) ; incluso hay quienes sostienen que la competencia puede derivar de principios generales del derecho (461) , entre éstos el del "paralelismo de las competencias", en cuyo mérito cuando una norma establece qué autoridad es competente para emitir un acto, y nada dice sobre la competencia para modificarlo o extinguirlo, esta última competencia le corresponde a la misma autoridad habilitada para emitir el acto (462) .(…)”15; La causa, “La "causa" es un elemento esencial del acto administrativo. Si falta la causa jurídica, el acto administrativo estará viciado. ¿Qué debe entenderse por "causa" del acto administrativo? La doctrina está muy dividida al respecto, expresándose esa disensión a través de dos concepciones fundamentalmente distintas: la objetivista y la subjetivista. Para los objetivistas la "causa" está constituida por los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que justifican la emanación del acto. Para los subjetivistas radica en la "voluntad" del sujeto. Juzgo que esto último, tal como lo expresé precedentemente, implica un error, porque significa confundir o asimilar "causa" y "expresión de voluntad", siendo que se trata de nociones absolutamente distintas. Más aun: la "causa" es un elemento del acto administrativo, en tanto que la "voluntad" no es un elemento del mismo, sino un presupuesto básico y "sine qua non" de su existencia (ver nº 399). Ya en otros lugares he desestimado la opinión de quienes consideran que, en ciertos supuestos, la "voluntad" de la Administración Pública y la "petición" del administrado -que sustancialmente es una "declaración de voluntad"- constituyan la "causa" del respectivo acto (ver números 385 y 386, texto y notas). Como bien se ha dicho, la "causa" de un acto no radica en la voluntad del sujeto, sino en la norma, siendo éste el punto en que el mérito de la doctrina objetivista resulta indiscutible. El error de la doctrina subjetivista reside en trasladar la concepción de causa, del campo de la norma -del que innegablemente proviene-, al campo de la voluntad (475). Por "causa" del acto administrativo ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo (476) . Va de suyo que tales "antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho" deben existir o concurrir al tiempo de emitirse el acto: de ello deriva la 15

Op. Cit. Nota 14, premisa 401-402.

11 improcedencia de la condición "suspensiva" como elemento accidental de los actos administrativos (ver números 416, 418 y 467).(…) Con relación al acto administrativo pueden darse los siguientes ejemplos de "causa": a) en un pedido de retiro jubilatorio voluntario: el cumplimiento de los años de servicio, el pago de los aportes y los demás requisitos exigidos por la legislación para la procedencia de tal retiro; b) en una solicitud de permiso especial de uso de la vía pública para instalar un puesto de venta de comestibles: el hecho de que el uso especial en cuestión no es incompatible con el destino de ese bien público, a lo que debe agregarse que el uso especial que se otorgare no dañará los intereses generales (482) ; c) en un determinado reglamento de policía: la amenaza al orden público (483) ; d) en el acto de cesantía de un empleado por mala conducta: el comportamiento irregular de dicho empleado, debidamente probado en sumario administrativo (484) ; e) en el supuesto de un acto que revoca una concesión de servicio público por mala prestación del mismo: la irregularidad o la deficiencia del servicio (485) ; f) en el acto que dispone la demolición de un edificio que amenaza ruina: su estado de deterioro (486) ; g) en la provisión de un cargo por concurso: la existencia de la respectiva vacante (487).(…)”16 El objeto “(“contenido”), Precedentemente, nº 388, me he ocupado del "contenido" del acto administrativo. Dije ahí: a) Que el "contenido" consiste en la resolución o medida concreta que mediante el acto adopta la autoridad, siendo ello lo que diferencia un acto de otro acto. De modo que "contenido" del acto es lo que éste preceptúa; es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción voluntaria; es, en fin, lo que por dicho acto se "dispone". b) Que "contenido" del acto es exactamente lo mismo que "objeto" del acto, por lo que ambos son términos equivalentes o sinónimos. c) Que el "contenido" de un acto administrativo puede ser positivo o negativo, en cuanto mediante el acto se puede aceptar o rechazar una solicitud, o se puede disponer que se realice algún hecho o acto, o puede negarse tal realización. Expresé, asimismo, que el acto de contenido negativo es tan acto administrativo como el de contenido positivo. Pueden darse los siguientes ejemplos de "contenido" u "objeto" del acto administrativo: 1º en la resolución que ordena apuntalar un edificio que amenaza ruina, el objeto consiste en la respectiva obligación de "hacer" que se le impone al propietario (491) ; 2º en el acto administrativo que declara la cesantía de un 16

Op. Cit. Nota 14, premisa 403.

12 empleado por mala conducta, el "objeto" consiste en que ese empleado deje de pertenecer a los cuadros de la Administración Pública (492) ; 3º en al acto administrativo que declara la "caducidad" de una concesión de servicio público, el objeto consiste en la ruptura del vínculo jurídico que unía al concedente y al concesionario (493) ; etc. Desde luego, no es posible ni admisible confundir "objeto" o "contenido" del acto, con la "finalidad" del mismo, pues ello implicaría confundir un "elemento" del acto con otro "elemento" del mismo. Al referirme a la "finalidad" como elemento de acto administrativo, daré algunos ejemplos que aclararán la cuestión. La doctrina, en general, afirma que el "objeto" o "contenido" del acto administrativo debe reunir los siguientes atributos o caracteres: "certeza", "licitus" y "posibilidad física" (494) ; el contenido u objeto del acto debe, asimismo, ser "moral" (495) . Ha de agregarse que dicho contenido u objeto no debe perjudicar los derechos de terceros, concepto éste que tiene la jerarquía o rango de principio general de derecho, de raíz constitucional (496), quedando entonces subsumido en la "licitud" requerida como atributo del objeto o contenido del acto.(…)”17 La forma “El concepto de "forma" del acto administrativo tiene una doble acepción: a) en primer lugar, una acepción restringida, que considera "forma" la que debe observarse al emitir el acto, exteriorizando concreta y definitivamente la voluntad de la Administración Pública ya formada; b) en segundo lugar, una acepción amplia, que no sólo comprende la anterior, sino también el conjunto de formalidades o requisitos que deben observarse o respetarse para llegar a emitir el acto. Se distingue, así, la "forma" del acto administrativo, de las "formalidades" de dicho acto, que respectivamente comprenden los requisitos a cumplir en el proceso de "expresión" o exteriorización de la voluntad administrativa y en el proceso de "formación" de la misma. Lo primero, proceso de "expresión" de la voluntad, vincúlase a las formas del acto que se emite; lo segundo, proceso de "formación" del acto administrativo, relaciónase al "procedimiento" de emanación del acto. Con referencia a la misma idea, algunos tratadistas hablan de formas de "declaración" de la voluntad y de formas de "integración" de la voluntad (497). De lo expresado dedúcese la diferencia entre "forma" y "formalidades" del acto administrativo. La primera es la que rige la "expresión" o "exteriorización" de la voluntad de la Administración Pública al emitir el acto; las segundas son los requisitos que han de observarse para dictar el acto y pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores al mismo. Las "formalidades" anteriores al acto 17

Op. Cit. Nota 14, premisa 404.

13 constituyen una parte del "procedimiento administrativo" (499) . Las formalidades posteriores a la emanación del acto no se relacionan, precisamente, a su "validez", sino a su "eficacia" (500) . Hay quien no acepta la expresada distinción entre "forma" y "formalidades", aduciendo para ello que tal diferenciación es intrascendente, por cuanto la nulidad o anulabilidad del acto se produce indistintamente por la inobservancia de unas u otras (501) ; no obstante, considero que dicha diferenciación es procedente, porque "formalidades" y "formas"

refiérense

a situaciones

distintas:

las

"formalidades"

consisten

principalmente en los requisitos a cumplir u observarse en un acto que se va originando a través de un "procedimiento" administrativo, aparte de que también consisten en los requisitos a cumplir para que el acto emitido adquiera "eficacia"; en cambio la "forma" consiste en la manera en que ha de expresarse o exteriorizarse un acto ya formado. Conceptualmente se trata de nociones diferentes, por lo que la distinción señala justifícase incluso por razones didácticas o metódicas, facilitando entonces el conocimiento de la materia. Es razonable que cosas o conceptos distintos lleven denominaciones diferentes. 407. Las "formas" en derecho administrativo desempeñan una evidente función de garantía. En esto hállase conteste la doctrina (507) . Esa "garantía" ofrece un doble aspecto: a) para el particular o administrado, que por esa vía ve respetados sus derechos esenciales, ya que el arbitrio de la Administración Pública queda constreñido a desenvolverse dentro de determinados límites y a respetar los requisitos pertinentes; b) para el interés público, ya que, como bien se dijo, las "formas" constituyen una garantía automática de la regularidad o legalidad de la actividad administrativa (508). Por su trascendencia, el fiel respeto a las "formas" del acto administrativo es fundamental para el afianzamiento del orden jurídico En derecho administrativo, cuando una forma es exigida o requerida, tal forma es "esencial". En todo acto "formal" la forma es "esencial" (593). Su observancia o respeto es fundamental para la validez del acto.(…)”18; La finalidad, “Otro elemento esencial del acto administrativo es su "finalidad". Toda la actividad de la Administración Pública ha de tender a satisfacer las exigencias del interés público. En cada caso particular, la índole de este interés público varía, pues es correlativo al "objeto" o "contenido" del acto administrativo 18

Op. Cit. Nota 14, premisa 405,407.

14 de que se trate. Pero la "finalidad" del acto siempre debe estar de acuerdo con el "interés público".(…). Mediante el "objeto" o "contenido" del acto se expresa lo que desea obtenerse de éste; en cambio, la "finalidad" expresa porqué se desea obtener determinado objeto. La "finalidad" constituye la "razón" que justifica la emisión del acto. De modo que la "finalidad", en relación al objeto o contenido del acto, actúa teleológicamente (617). La "finalidad", en cuanto elemento esencial del acto administrativo, hállase ínsita en la propia índole de la actividad de la Administración Pública, cuya acción siempre debe tener en cuenta el interés público. No es menester, pues, que una norma requiera expresamente esa correlación entre la "finalidad" del acto y el "interés público", pues la actuación permanente de la Administración Pública para satisfacer dicho interés constituye un "principio" fundamental, que en el Estado de Derecho se impone como ineludible resultado de la sumisión de la Administración al orden jurídico. Por ello, acertadamente se dijo: "La Administración podrá condicionar los motivos y el objeto, pero nunca podrá hacerlo con la finalidad" (618) . De ahí que, como bien lo expresó un tratadista, la consideración de la "finalidad" como elemento esencial del acto administrativo sea una de las conquistas más grandes del derecho público moderno, pues contribuyó eficazmente a eliminar el concepto autoritario de gobierno (619) . La "finalidad" debe ser la prevista por la norma para actos del respectivo "objeto" o "contenido". Debe ser una "finalidad" verdadera, no encubierta, ni falsa, ni distinta a la correspondiente al "objeto" o "contenido" del acto. En caso contrario habría una "desviación de poder" que viciaría el acto (620) . Así, por ejemplo, si se deja cesante a un empleado o funcionario en mérito a su mala conducta, la "finalidad" no puede ser sino el saneamiento de la Administración Pública y el deseo de lograr su eficiencia; en cambio, si un intendente municipal -como lo recuerdan algunos autores extranjeros- ordenase que en determinada zona se suspenda el tránsito de vehículos, alegando para ello la satisfacción de un interés público, la "finalidad" quedaría desvirtuada si resulta que la medida sólo respondió a satisfacer los deseos de un familiar del intendente a quien le molestaban los ruidos que produce el tránsito de vehículos. En este último caso sería obvia la desviación de poder.”19 ; La Moral, “La moral es otro elemento que ha de considerarse esencial en el acto administrativo.

19

Op. Cit. Nota 14, premisa 414.

15 Los tratadistas, en general, no descartan ni subestiman la moral como integrante del acto administrativo; mas la consideran como mero ingrediente de los elementos habitualmente atribuidos al acto (vgr., "causa", "finalidad", etc.) (621) . En ese orden de ideas, por ejemplo, se la ha considerado como un "atributo" del "objeto" (622) . Pero dada la trascendencia que en todo orden debe reconocérsele a la moral en la expresión y desarrollo de las relaciones humanas, respecto al acto administrativo se hace indispensable erigirla en elemento "autónomo" o "específico" del mismo. Esto aparece tanto más comprensible si se tiene en cuenta que el acto administrativo es una de las maneras en que el Estado manifiesta su voluntad, lo que resulta de particular valoración por ser el Estado el órgano creador del derecho y el encargado de asegurar su imperio. En los pueblos cultos, regidos por un Estado de Derecho, no es concebible un acto jurídico, sea éste de derecho privado o de derecho público, contrario a la ética. Una regla jurídica carente de substrato ético, vacua de base moral, implicaría un sarcasmo, una burla. Como lo expresé en otro lugar de esta obra, en los pueblos civilizados la relaciones estables requieren indispensablemente una base ética, en consonancia con la cultura del respectivo pueblo, base ética cuya rigidez será mayor o menor según el "standard" o nivel de cultura ambiente. Toda actuación administrativa ha de tener inexcusablemente una base moral. En esto ocurre lo mismo que en el ámbito del derecho privado: nada es concebible y aceptable sin un substrato ético. La moral es y debe ser la base de toda la actividad de la Administración; del mismo modo, la moral debe ser el soporte de toda la actividad de los administrados. El concepto de "moral" incluye el de "buenas costumbres"; son conceptos correlativos (623). Una de las formas en que la moral se expresa o traduce es la pureza de las intenciones y de la actuación de las partes (en general, "comportamiento" de las partes), lo cual integra la "buena fe". No hay una buena fe "civil" y una buena fe "administrativa": una sola y única buena fe rige en todo el ámbito jurídico (privado y público). De antaño acéptase que la buena fe es el alma de los contratos (y, correlativamente, de todo acto jurídico). Todos los conceptos esenciales de la buena fe civil son de aplicación en materia de buena fe administrativa (624). De modo que el concepto de "moral" incluye el de "buenas costumbres" y el de "buena fe". La recta conducta, el respeto absoluto al orden jurídico, los procederes e intenciones acordes con las máximas exigencias de la dignidad, han de constituir la esencia de todo acto administrativo. Esto rige cualquiera sea la índole del acto, es decir unilateral o bilateral, o sea constituye un imperativo para la Administración

16 Pública y para el administrado. La "astucia" -que no siempre alcanza a constituir un vicio de la voluntad- y el indebido aprovechamiento del mero error material o mecánico, por ejemplo, deben reemplazarse definitivamente por las actitudes generosas, por el criterio amplio propio del estadista y por la lealtad recíproca de las partes (625). La exigencia de que la validez de todo acto jurídico -sea de derecho privado o público- tenga inexcusablemente un substrato ético, una base moral, constituye un verdadero principio general de derecho (626) , lo que se explica porque la "moral" constituye la inexcusable esencia de todo acto jurídico, público o privado. Entre el derecho administrativo y la moral existe una íntima relación (627).(…). La "moral", pues, constituye un elemento del acto administrativo de igual rango o jerarquía que los otros elementos: "sujeto", "causa", "objeto", "forma" y "finalidad". Desde luego, la moral no sólo debe existir como elemento esencial del acto administrativo "discrecional", sino también del acto administrativo "reglado" (629).”20. 4.

Validez del Acto Administrativo Siguiendo la definición de Cabanelas, Validez21, es la Cualidad de un acto o contrato jurídico para surtir los efectos legales propios según su naturaleza y la voluntad constitutiva. Siendo así, la validez está referida a aquellos elementos que de no estar presente invalidan el acto administrativo, o estando presentes no reúnen los requisitos como tal. Siguiendo la doctrina nacional, el tratadista Bacacorzo señala que los requisitos de validez son la competencia, legitimidad, forma y manifestación de voluntad. A continuación señalamos el desarrollo de los mismos conforme a Bacacorzo citado por Abraham A. Katime Orcasita y Antonio José Sarmiento R.22: a.- La Competencia Un acto administrativo es legítimo cuando ha sido proferido por el órgano competente. La competencia es la cantidad de potestad que tiene un órgano del estado para proferir un acto o como lo define Gordillo: "el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer en razón de la materia, el territorio, el

20

Op. Cit. Nota 14, premisa 415.

21

Cabanelas de Torres, Guillermo, 2006, Diccionario Jurídico Elemental, Recuperado el 01 de Febrero de 2012 de http://es.scribd.com/doc/27671641/Diccionario-Juridicode-Guillermo-cabanellas-de-Torres 22

Abraham A. Katime Orcasita, Antonio José Sarmiento R, 2006, Hacia la construcción del Derecho Solidario en Colombia, Dan social, 2da. Edición, pp 177-178

17 grado y el tiempo"(Gordillo: Tratado de Derecho Administrativo, t. III Buenos Aires, Ed. Machi 1996); Por lo tanto ningún agente público puede ejercer su actividad sino dentro del marco de la competencia jurídica que se le ah atribuido. El territorio, es el límite físico de actuación de los órganos y personas públicas, ese ámbito espacial condiciona el ejercicio legítimo de la competencia. La materia, como se ha adelantado guarda relación con las actividades o tareas que corresponden a cada órgano o funcionario. El grado está vinculado al concepto de jerarquía, pues, como hemos visto, la función pública no se ordena en un mismo plano y en ese ordenamientos por grados los órganos o funcionarios inferiores no pueden ocuparse de las tareas que corresponden a los superiores, ni viceversa. El tiempo se refieren aquellos eventos en los cuales las facultades se otorgan para ser ejercidas durante un lapso determinado de tiempo. b.- Legitimidad Todos los actos y cada uno de ellos, en si, deben estar arreglados en derecho. El abuso, exceso y la desviación son ilicitud y conducen a la anulada y responsabilidad consiguientes. También se refiere a este segundo componente como el objeto del acto, obviamente licito, como ya dijimos. c.- Forma Complejo de requisitos y formalidades que deben cumplirse, tanto en la substanciación como en su culminación, esto es en la expresión de voluntad en lo que lo concreta, teniendo en cuenta su valides y su eficacia. d.- Manifestación de Voluntad La administración pública puede actuar exteriormente de dos maneras: - Expresa: trasunto directo y concreto del objeto del acto (escritura, señas, señales. etc.) - Tácita: Se deduce el sentido por interpretación de la norma.” Ahora bien, nuestra Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, no apartándose de la doctrina ha establecido en su Art. 3, los requisitos de validez de los actos administrativos siendo como sigue: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

18 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad 4. .Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 5.

Las Causales de Nulidad de los Actos Administrativos: En opinión der Abraham A. Katime Orcasita y Antonio José Sarmiento R. 23: “Si el acto administrativo adolece de vicios que diluyen su perfección, éstos originan su nulidad. Empero, no constituirá vicio o defecto que atente contra la perfección del acto, si fue dictado en armonía con el derecho, aún cuando posteriormente se produzca un cambio en el ordenamiento jurídico”. Siendo así, el profesor Juan Carlos Morón Urbina, citado por Abraham A. Katime Orcasita y Antonio José Sarmiento R.24: señala que son causales de nulidad: a.- La contravención a la constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias; b- Defecto u omisión en los requisitos de validez: -

Vicios de competencia (por razón de materia, territorio, tiempo, grado).

-

Vicios en el objeto o contenido.

-

Vicios en al finalidad perseguida por el acto.

-

Vicios en la regularidad del procedimiento.

23

Abraham A. Katime Orcasita, Antonio José Sarmiento R, 2006, Hacia la construcción del Derecho Solidario en Colombia, Dan social, 2da. Edición, p. 178 24

Op. Cit Nota 23, p 178-179

19 c.- Actos (expresos o presuntos) por lo que se adquiere facultades o derechos cuando se carezca de requisitos para ello; d.- La ilicitud penal.

Ahora bien, el Art. 10. de la Ley 27444, precisa respecto a las causales de nulidad de pleno derecho, las siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14º. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

6.

La Eficacia de los Actos Administrativos: Citando a Agustín Gordillo25 respecto a la eficacia se puede señalar que, “para nacer al mundo jurídico como tal el acto debe darse a conocimiento del público o de las personas a quienes afecta, sin lo cual no es apto para producir efectos jurídicos y mal puede entonces ser llamado acto administrativos o norma jurídica.” Respecto a la eficacia del acto administrativo, nuestra la Ley 27444, en su Capítulo III señala lo siguiente: Artículo 16º.- Eficacia del acto administrativo 16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. 16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.

25

Gordillo Agustin,2007, Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de derecho administrativo, 9º edición, Tomo 3.p. X-5

20 Artículo 17º.- Eficacia anticipada del acto administrativo 17.1 La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción. 17.2 También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten en enmienda. Artículo 18º.- Obligación de notificar 18.1 La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó. 18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de los Prefectos, Subprefectos y subalternos. Artículo 19º.- Dispensa de notificación 19.1 La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado. 19.2 También queda dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente. Artículo 20º.- Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

21 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. 20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquéllas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. 20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos,

los

requerimientos

de

documentos

o

de

otros

actos

administrativos análogos. Artículo 21º.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad. 21.3 En el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar así en el acta. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

22 Artículo 22º.- Notificación a pluralidad de interesados 22.1 Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos, salvo si actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única. 22.2 Si debiera notificarse a más de diez personas que han planteado una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a sus cointeresados. Artículo 23º.- Régimen de publicación de actos administrativos 23.1 La publicación procederá conforme al siguiente orden: 23.1.1 En vía principal, tratándose de disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido. 23.1.2 En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado: - Cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada. - Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo. 23.2 La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notificación señalados en este capítulo, pero en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto. Artículo 24º.- Plazo y contenido para efectuar la notificación

23 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: 24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación. 24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado. 24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección. 24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa. 24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos. 24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recurso y el plazo para interponerlos. 24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan. Artículo 25º.- Vigencia de las notificaciones Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas: 1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas. 2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas. 3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial. 4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación.

24 Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas en el Artículo 133º de la presente Ley. Artículo 26º.- Notificaciones defectuosas 26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado. 26.2 La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada. Artículo 27º.- Saneamiento de notificaciones defectuosas 27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. 27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad. Artículo 28º.- Comunicaciones al interior de la administración 28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos. 28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios. 28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa.

25 28.4 La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción.

ANALISIS Independientemente de las posiciones doctrinales nacionales respecto a que el Habeas Data como proceso no era necesario, porque estaba adecuadamente protegido por el proceso de amparo (como es el caso de Chile, Colombia, ArgentinaCórdova entre otros), o porque todavía existe una corriente doctrinaria que busca eliminar la figura procesal del Habeas data -se considera que la figura de amparo puede asegurar también la vigencia de los derechos de los ciudadanos-, debemos señalar que este proceso ya se encuentra establecido y por ende los ciudadanos tendremos que recurrir a él cuando se sintamos afectados algunos derechos vinculados

con

la

libertad

de

la

información,

derecho

a

la

intimidad

o

autodeterminación informativa. Por otro lado, algunos juristas como Luis, Castillo Córdova, consideran al Habeas Data como una suerte de Amparo Especializado26, o también por nombrar a Francisco Eguiguren Praelli que señala que “Al margen de lo novedoso que ha resultado la incorporación constitucional de Habeas Data, su existencia como garantía o proceso constitucional carece de suficiente justificación, pues no pasa de ser una suerte de amparo especializado para la defensa de ciertos derechos”27. Siendo así y a lo discutido del asunto, conviene agregar que nuestra legislación ha reconocido un Habeas Data que a la luz de la doctrina, puede ser considerado como de Tipo Propio (Protección de los datos personales y su tratamiento) y de

Tipo

Impropio (Acceso a la información pública).

Como se observa el tema de la excepción de información así como derecho a la intimidad personal y familiar es sensible y amplio, y aun quedan algunas cuestiones no resueltas:

26

27

Castillo Córdova, Luis, Habeas corpus, Amparo y Habeas Data. x Pag. 368

Eguiguren Praelli, Francisco. El Habeas Data y su desarrollo en el Perú. Derecho 51, 1997. Pag. 308

26

CONCLUSIONES 1.

El proceso de Habeas Data reconocido por nuestra constitución, busca proteger derechos fundamentales como la autodeterminación informativa y el acceso a la información pública;

2.

Es un proceso constitucional poco usado por los ciudadanos a pesar de su importancia. Lo novedoso del proceso y los derechos que protege probablemente sea la causa;

3.

Existen dos tipos de Habeas Data reconocidos por el Tribunal Constitucional y la doctrina peruana, el Habeas Data Propio (Autodeterminación informativa) y el Habeas Data Impropio (Acceso a la información pública);

4.

El derecho de acceso a la información pública, es consustancial a un régimen democrático, y un potente esencial de las exigencias propias de una sociedad democratizada.

5.

El derecho de acceso a la información pública ha sido reforzado con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

6.

La autodeterminación informativa permite ACCEDER, AGREGAR, RECTIFICAR, IMPEDIR y CANCELAR información que afecte la intimidad personal o familiar que se encuentre almacenada y/o registrada en forma manual, mecánica o informática, en archivos o banco de datos o registros de entidades púbicas o empresas privadas;

7.

Los avances tecnológicos e informáticos, producen nuevas situaciones jurídicas que afectan derechos fundamentales o generan nuevas situaciones de hecho; por lo que reviste singular importancia que el Estado revise constantemente dichas normas, de tal manera de comprender y abarcar cada vez más las situaciones y relaciones jurídicas vinculadas a estos medios;

8.

El Tribunal Constitucional a través de la emisión de sendas sentencias permite no solo sentar jurisprudencia sobre este proceso constitucional, sino que a su vez, siendo el órgano máximo de la interpretación constitucional,

permite conocer

como se ha aplicado, así como ha ido precisando y aclarando supuestos vacios, lagunas o imprecisiones de referido proceso dentro de la legislación peruana;

27 9.

A consideración del autor la Ley 27489, Ley que Regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de protección al Titular de la Información, contiene elementos que contravienen derechos fundamentales relacionados a la intimidad personal y familiar, el honor y la reputación, por lo que merece ser analizado y precisado con mejor coherencia, de tal forma que el logro de sus objetivos (eficiencia del Sistema Financiero) no afecten derechos fundamentales.

BIBLIOGRAFIA

28 1. Puccinelli, Oscar, El Habeas data en Indoiberoamérica, Bogota, Temis, 1999, p. 206. 2. Ekmekdjian, Miguel Anhel y Pizzolo (h), Calogero, habeas Dta. El derecho a la intimidad frente a la revolución informática. Depalma, Buenos Aires, 1996, p.1., 68. 3. Abad

Yupanqui,

Samuel,

“Habeas

Data

y

conflictos

entre

órganos

constitucionales” en Lecturas sobre temas Constitucionales, N°10, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1994, p. 268. 4. Saguez, Néstor Pedro, El Habeas Data en Argentina (orden nacional) en gaceta Jurídica Tomo 57, Lima, Agosto de 1998, p. 58 y ss. 5. Tomas Barreto, Autodeterminación informática, derecho a la Intimidad y habeas Data, Biblioteca Virtual, 2003, ABA Colombia, p 3, 4. 6. Miranda Alcántara, Manuel Iván, Informática, Intimidad y Protección de base de Datos, Publicado en la Web, p. 1-2. 7. Castillo Córdova, Luis, Habeas corpus, Amparo y Habeas Data. Fondo Editorial de la Universidad de Piura, 2004. Pag. 368. 8. Eguiguren Praelli, Francisco. El Habeas Data y su desarrollo en el Perú. Derecho 51, 1997. Pag. 308. 9. Constitución Política del Perú del 2003. 10. Código Procesal Constitucional – Ley 28237. 11. Pagina Web Tribunal constitucional del Perú – www.tc.gob.pe

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