Monografia - Delitos Contra La Humanidad - Lucho PDF

July 31, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Año de la Universalización de la Salud” 

UNIVERSIDAD DE HUÁNUCO SEDE-TINGO MARÍA  FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS 

DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD

CICLO:   CICLO: V  DOCENTE:  DOCENTE:   SOTO PEREZ HENRY

CURSO: CURSO:   DERECHO PENAL III SEMESTRE:   SEMESTRE: 2020-I 

ALUMNO: ALUMNO:   RODRIGUEZ LONDOÑE LONDOÑE JOSE LUIS ROJAS ALBORNOZ RUTH NOEMI

 

TINGO MARÍA  –  2020  2020

AGRADECIMIENTOS 

Quiero mipor gratitud Dios, quien con su  bendición llena siempre mi vida y a todaexpresar mi familia estarasiempre presentes.

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DEDICATORIA

 A mis padres, por estar conmigo, por enseñarme cai go debo enseñarme a crecer y a que si caigo levantarme, por apoyarme y guiarme, por ser las bases que me ayudaron a llegar l legar hasta aquí. 

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Contenido   Contenido 1.- INTRODUCCION .......................................................................................................................... 8 2.- TEMA: DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD ................................................... ......................... .................................................... ...............................10 .....10 3.- TIPOS DE DELITOS ......................................................................................................................10 3.1.- GENOCIDIO (Art. 319 Código Penal) ....................................................................................11 3.1.1.- Descripción legal ..........................................................................................................11 3.1.2.- Consideraciones generales. ..........................................................................................11 3.1.3.- Bien jurídico protegido .................................................................................................12 3.1.4.- Tipicidad objetiva. ........................................................................................................12 3.1.5.- Tipicidad subjetiva. .......................................................................................................13 3.1.6.- Grados de desarrollo del delito: tentativa y consumación .............................................14 ....................... ......................14 3.1.7.- La pena. .......................................................................................................................14 3.2.- DESAPARICIÓN FORZADA. (ART. 320 CP) .............................................................................14 3.2.1.- Consideraciones generales. ..........................................................................................14 3.2.3.- Bien jurídico protegido .................................................................................................16 3.2.4.- Tipicidad objetiva. ........................................................................................................17 3.2.5.- Tipicidad subjetiva. .......................................................................................................19 3.2.6.- Grados de desarrollo del delito: tentativa y consumación .............................................19 ....................... ......................19 3.2.7.- La pena. .......................................................................................................................20 3.3.- TORTURA SIMPLE Y CUALIFICADA (Art. 321 Código Penal) .................................................. ........................ ...........................20 .20 3.3.1.- Descripción legal ..........................................................................................................20 3.3.2.- Consideraciones generales. ..........................................................................................20 3.3.3.- Bien jurídico protegido .................................................................................................21 3.3.4.- Tipicidad objetiva. ........................................................................................................21 3.3.5.- Tipicidad subjetiva. .......................................................................................................22 3.3.6.- Grados de desarrollo del delito: tentativa y consumación .............................................22 ....................... ......................22 3.3.7.- La pena. .......................................................................................................................22 3.4.- TORTURA COMETIDA CON PARTICIPACION PA RTICIPACION DE PROFESIONAL PROFESIONAL DE LA ................................... ....................................22 .22 SALUD. (ART. 322 código penal) ..................................................................................................22 3.4.1.- Descripción legal ..........................................................................................................22 3.4.2.- Consideraciones generales. ..........................................................................................23 4

 

3.4.3.- Bien jurídico protegido .................................................................................................23 3.4.4.- Tipicidad objetiva. ........................................................................................................23 3.4.5.- Tipicidad subjetiva. .......................................................................................................24 3.4.6.- Grados de desarrollo del delito: tentativa y consumación .............................................24 ....................... ......................24 3.4.7.- La pena. .......................................................................................................................24 3.5.- DISCRIMINACION (Art. 323 Código Penal)............................................................................24 3.5.1.- Descripción legal ..........................................................................................................24 3.5.2.- Consideraciones generales. ..........................................................................................25 3.5.3.- Bien jurídico protegido .................................................................................................25 3.5.4.- Tipicidad objetiva. ........................................................................................................26 3.5.5.- Tipicidad subjetiva. .......................................................................................................27 3.5.6.- Grados de desarrollo del delito: tentativa y consumación .............................................27 ....................... ......................27 3.5.7.- La pena. .......................................................................................................................27 3.6.- MANIPULACION GENETICA (Art. 324 Código Penal) ................................................... .......................... ...................................28 ..........28 3.6.1.- Descripción legal ..........................................................................................................28 3.6.2.- Consideraciones generales. ..........................................................................................28 3.6.3.- Bien jurídico protegido .................................................................................................28 3.6.4.- Tipicidad objetiva. ........................................................................................................29 3.6.5.- Tipicidad subjetiva. .......................................................................................................30 3.6.6.- Grados de desarrollo del delito: tentativa y consumación .............................................30 ....................... ......................30 3.6.7.- La pena. .......................................................................................................................30 CONCLUSIONES. .............................................................................................................................30 Bibliografía. ....................................................................................................................................31

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CAPÍTULO I INTRODUCCION

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1.- INTRODUCCION  INTRODUCCION  Desde siempre ha existido los delitos contra la humanidad en cada etapa de humanidad ha estado ligado con muchos crímenes que muchas veces quedaban impunes. Después de la segunda guerra mundial en donde se dio innumerables delitos

contra la humanidad, se creó los derechos humanos para proteger tanta barbarie que hasta esos tiempos no había nadie quien los salvaguardara. Hay que reconocer que los delitos contra la humanidad es un fenómeno muy representativo desde que el hombre existió, hoy en día se a creado numerosas leyes mundiales que tratan de alguna forma de frenar este delito que atenta contra la humanidad estos hechos se da más a menudo cuando nos encontramos en guerras. Los delitos contra la humanidad también hemos visto muchos casos en el Perú, casos que hasta ahora son materia de investigación. Los delitos contra la humanidad como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio son algunas formas de atentar contra la humanidad. Es contradictorio ver al ser humano en constante busca de la tranquilidad la paz, pero sin embargo somos nosotros mismos los que generamos todos estos acontecimientos y la pregunta que uno se hace es ¿Por qué tanta barbarie? ¿Por qué el hombre en vez de construir se ha dedicado a destruir? Es muy complicado tener respuestas a estas interrogantes ver la insensibilidad las ansias por el poder, el poco respeto por el otro han hecho que esto suceda. 7

 

CAPITULO II GENERALIDADES

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2.- TEMA: DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD.  HUMANIDAD.  2.1

Descripción del problema. Los delitos contra la humanidad son sucesos que hasta ahora acontecen y que pone en riesgo la existencia de los seres humanos, entre algunas formas de atentar contra la humanidad podemos nombrar los genocidios, los crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y otros. Todos estos acontecimientos se han dado más que todo por la ambición del poder.

2.2

Objetivos. Los objetivos son ver las diferentes formas legales que protejan a la

humanidad a que sea atacada por algún acontecimiento que ponga en riesgo inclusive su extinción. Estos delitos atacan al ser humano directamente en su dignidad elemental y sus derechos elementales como la vida, integridad y libertad. 2.2.1

Objetivos específicos. Hacer un análisis de estos tipos de delitos para tener el conocimiento de cuáles son los articulados que velan por la humanidad y al mismo tiempo conocer las diferentes formas que se puedan denominar delitos contra la humanidad.

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3.- TIPOS DE DELITOS  DELITOS  Hay diferentes tipos de delitos que pueden ser catalogados como delitos contra la humanidad pero podemos destacar algunos conceptos básicos de este tipo de delitos como son:   Genocidio (Art. 319 C.P.).



  Desaparición forzada. (Art. 320 CP)



  Tortura simple y cualificada. (Art. 321 CP)



  Tortura cometida con participación de profesional de la salud. (Art. 322 CP)



  Discriminación. (Art. 323 CP)



  Manipulación genética. (Art. 324 CP)



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3.1.- GENOCIDIO Art. 319 Código Penal) Penal)   3.1.1.- Descripción legal.  legal.   Art. 319°: «Será reprimido reprimido con con pena privativa privativa de libertad libertad no menor menor de veinte veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes: 1.- Matanza de miembros del grupo. 2.- Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo. 3.- Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial. 4.- Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo. 5.- Transferencia/orzada de niños a otro grupo.» 3.1.2.- Consideraciones generales.  generales. 

La palabra «genocidio» proviene de genos que significa «raza», «clan» y caedes que significa «matar». Con la l a palabra genocidio se designa, por tanto, ¡la eliminación o exterminio sistemático de un determinado grupo socia! Por motivo de raza, etnia, religión o nacionalidad. Este término se atribuye al  jurista polaco polaco Rafael Rafael lemkin. Las causas que justificaron la introducción de esta figura en el Código penal se encuentran tanto en los crímenes cometidos por el régimen nazi sobre 11

 

 judíos, gitanos, gitanos, polacos, polacos, rusos, antes y durante la Segunda Segunda Guerra Guerra Mundial, como en otros actos semejantes, tales como la matanza de armenios realizada por turcos y curdos entre 1985 y 1986 o la matanza de los tártaros de Bakú por armenios. Debido a tales acontecimientos, el Derecho internacional, antes que el Derecho penal, ¡ya se interesó de manera especial por e! genocidio, llegándose finalmente a la Convención Internacional sobre el Genocidio aprobada por la  Asamblea General de las Naciones Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948. El texto de dicha Convención es prácticamente idéntico al recogido en nuestro art. 319 CP.

protegido.   3.1.3.- Bien jurídico protegido. La nueva ubicación dada al delito de genocidio a raíz de la modificación del Código penal realizada por Ley No 26926, de 21 de febrero de 1998, definitivamente sitúa este delito en el marco apropiado a su significación tradicional, en la medida en que el genocidio, a partir de la Segunda Guerra

Mundial, viene a ser concebido co ncebido como el acto más grave que atenta co contra ntra los valores esenciales a la propia raza humana poniendo en peligro. El bien  jurídico protegido protegido es un grupo humano humano que está unido en razón de su nacionalidad, etnia, grupo social o religión; de esta manera se evita una discriminación basada en la pertenencia a un determinado grupo, circunstancia que puede llevar incluso a la comisión de verdaderas 12

 

atrocidades en contra de los valores más fundamentales de nuestra sociedad.

3.1.4.- Tipicidad objetiva objetiva.. 

Sujeto activo puede ser cualquiera. Sujeto pasivo es el grupo humano unido por alguno de los

vínculos indicados en el art. 319 código Penal. El

comportamiento puede presentar diversas modalidades, pero antes de analizar cada una de ellas, es preciso indicar que la doctrina diferencia entre genocidio físico y genocidio biológico. El primero es entendido como la destrucción directa o las lesiones graves causadas al grupo art. 319, 1 ° y 2° Código Penal. El segundo está referido a los actos indirectos que preparan la destrucción del grupo, tales como el sometimiento a condiciones peligrosas para el grupo, el impedirlos nacimientos y la transferencia forzada de personas art. 319, 3°, 4° y 5° Código Penal. Las distintas modalidades de comportamientos que acoge nuestro Código penal son:

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1°.- Matanza de miembros de! grupo: consiste en dar muerte a miembros

pertenecientes a un determinado grupo. Del texto legal se desprende la exigencia de que se mate a dos o más personas de un grupo; si se matase a una sola persona no estaríamos en este caso porque no podría hablarse de matanza. 2°.- Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo: se

alude a lesiones graves causadas a miembros del grupo, lo que obliga a remitirnos al art. 121 Código Penal para entender qué son lesiones graves. No resultaba necesario aludir en esta modalidad típica a la integridad física o mental, ya que ambas entran dentro del concepto de salud ya explicado en el tema relativo al delito de lesiones. Al igual que en el inciso anterior, se requiere que se lesione a dos o más personas afectadas en esto.

3°.- Sometimiento al grupo a condiciones de existencia que hayan de

acarrear su destrucción física de manera total o parcial: se configurará cuando el sujeto activo subordina a un determinado grupo a permanecer bajo ciertas condiciones que pueden poner en peligro la vida o salud de sus integrantes. En este supuesto se configura un delito de peligro concreto, en el que basta con el sometimiento del grupo a concretas condiciones que pongan en peligro su existencia, sin que sea necesario para constituir el cipo que mueran o se ocasionen lesiones graves en miembros del grupo.

4°.- Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo: se

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comprenderán supuestos tales como la esterilización, el aborto coactivo para los miembros del grupo, obstáculos

al

matrimonio,

etc.

5°.- Transferencia forzada de niños a otro grupo: se alude a desplazamientos

de niños, por lo que no se comprende el traslado de personas mayores de edad. En otras legislaciones se ha especificado la edad, así por ej. en Israel es de 18 años, en Italia de 14 años. 3.1.5.- Tipicidad subjetiva.  subjetiva.  Se requiere necesariamente el dolo. Además, ha de concurrir un elemento subjetivo del tipo constituido por la intención de destruir total o parcialmente un determinado grupo nacional, étnico, social o religioso.

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3.1.6.- Grados de desarrollo del delito: tentativa y consumac consumación. ión.   Respecto a la posibilidad de que se admita la tentativa, habrá que analizar cada supuesto en particular. Los incisos 1, 2 y 5 son delitos de resultado; se requiere la muerte, lesiones graves o la transferencia, respectivamente, para configurar el tipo delictivo, por tanto, sería posible en estos supuestos admitir la tentativa ya que podría darse el caso sin haber consumación. Los incisos 3 y 4 describen delitos de peligro concreto; se exige sólo el sometimiento a determinadas

condiciones

o

la

adopción

de

concretas

medidas,

respectivamente, para la existencia del tipo penal, por lo que no se admite la tentativa en estos casos.

pena.  3.1.7.- La pena.  Se establece pena privativa de libertad no menor de veinte años, por lo que esta pena es superior a la prevista para el delito de asesinato.

3.2.- DESAPARICIÓN FORZADA. ART. 320 CP) CP)    Art. 320 “El funcionario funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al art. 36 incisos 1 y 2 del Código Penal”.  Penal”.  

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3.2.1.- Consideraciones generales generales..  La desaparición forzada se encuentra adicionalmente definida en la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992 (La Declaración) y también en e n el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional - CPI adoptado el 17 de julio de 1998 y ratificado por el Perú el 10 de noviembre de 2001 (El Estatuto). Es decir, la desaparición forzada está regulada en 4 instrumentos internacionales por ello Kai Ambos señala que “los instrumentos instr umentos que concretan dichos ordenes tienen distintos grados de obligatoriedad, distintos ámbitos de aplicación y, fundamentalmente, algunas diferencias al momento de precisar el crimen de desaparición forzada y de establecer sus consecuencias”.  consecuencias”.  

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2.- Con referencia a su carácter vinculante de ambas disposiciones

internacionales. La Corte ha señalado con bastante firmeza que “ El Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas ha señalado que los Estados deben incorporar en la tipificación del delito de desaparición forzada de personas al menos los siguientes elementos concurrentes, contemplados en la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas también en la definición formulada en el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, instrumento ratificado por el Perú el 10 de noviembre Del-2011. Puede apreciarse que la Corte subraya las obligaciones internacionales a las que está vinculado el Perú, reconociendo la importancia de ambos instrumentos. Queda fuera de duda entonces que la Declaración no le sea vinculante al Perú ya que está claro lo declarado anteriormente frente a este delito.

Sin embargo, por una opción normativa del derecho internacional la Corte Interamericana tiene el interés que el estado peruano adecué su norma interna a los estándares fijados fi jados por la Convención americana y la Convención sobre desaparición forzada: “Los representantes alegaron que el Estado peruano ha incumplido las obligaciones contenidas en los artículos 2 de la 18

 

Convención Americana y I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, al no adecuar el artículo 320 del Código Penal vigente en el Perú a los estándares establecidos en las citadas convenciones internacionales para su respectiva tipificación del delito de desaparición forzada y sanción adecuada a los responsables.”  responsables.”  

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3.2.3.- Bien jurídico protegido. protegido.   “El bien jurídico afectado por la desaparición forzada es múltiple, y puede diferenciarse en tres aspectos, a saber: En el individual se afecta en primer término el ámbito físico – físico – psíquico  psíquico de la víctima (p. ej. Privación de la libertad, lesiones, maltrato, en última instancia la muerte) y en segundo término su

seguridad en sentido general, incluso su seguridad jurídica y su derecho a ejercer los recursos necesarios para hacer reconocer y defender, precisamente, sus derechos. En el familiar se afecta el derecho de los allegados a conocer de la situación, actuar jurídicamente en defensa de los derechos de la persona detenida  – desaparecida  – desaparecida y, en su caso conocer el destino corrido por ella y recuperar sus restos mortales. En este segundo aspecto, por tanto, no se trataría de la víctima material (la del individual) sino de un sujeto pasivo que llamaremos victima afectiva. El tercer y último aspecto de afectación es el colectivo, colectivo , en el cual es la sociedad en su conjunto la que se ve afectada por el debilitamiento institucional que causa la obstrucción de los mecanismos de administración de justicia y por la imposibilidad de reconstrucción de la verdad histórico  – social.  – social. Se trata así de la sociedad como sujeto pasivo del delito.” delito.”  

Merece destacar también que existen otros derechos vulnerados como la 20

 

libertad de expresión y el derecho que tenemos todos de disentir con los gobernantes en un estado democrático democráti co fundamental en la construcción de un país.

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objetiva.  3.2.4.- Tipicidad objetiva.  La acción consiste en privar al sujeto pasivo de la liberad, ocultándolo posteriormente para sustraerlo del amparo de la ley. El delito entonces se perfeccionará con la privación de la libertad, seguida del ocultamiento, que debe ser "forzado", lo que significa, que no medie voluntad de la víctima. Se recalca que la privación de la libertad lib ertad es tan solo un medio material, p para ara que pueda verificarse el tipo, porque este vendrá a perfeccionarse cuando se configure el ocultamiento. El ocultamiento implica la sustracción de la persona de su mundo normal; que se ignore su suerte, su paradero, etc. Para que ese ocultamiento se haga efectivo serán necesarias cualquiera de estas dos conductas:



 Que se niegue la captura: Es decir que los sujetos que tienen privada de la libertad

a la víctima no reconozcan el hecho o,



 Que se omita dar información: No necesariamente tiene que existir negación del

hecho. Puede simplemente omitirse informar sobre la captura, guardar silencio acerca de la misma o del paradero de la víctima La privación de la libertad puede ser en principio legal y luego surgir dolo en la acción del agente (suponiendo que el sujeto activo sea un funcionario público), es decir que el dolo puede ser sobreviniente. De la misma manera, la conducta puede ser ilegitima desde el principio, principi o, al no mediar ninguna orden escrita emitida por una autoridad una autoridad competente. 22

 

El delito analizado es de ejecución permanente; sigue consumándose mientras que la víctima se encuentre privada de la libertad y oculta, aunque la captura se prolongue por largo tiempo. Es un tipo de resultado, es decir que se perfecciona cuando se produce el ocultamiento, en cualquiera de las dos formas mencionadas anteriormente, por lo cual se admite la tentativa. Para Córdoba Triviño existen en esta conducta cuatro momentos especiales que la describen, siendo éstos: 1) Se debe someter a una persona a la privación de su libertad, de manera legal o

ilegal. 2) Se sigue el ocultamiento de la víctima, que implica que la persona no se

encuentre en centros de detención públicos y no se s e conozca su paradero paradero.. 3) Una vez oculta la persona, el agente niega tenerla en su poder, o se abstiene de

dar información de su paradero. 4) La negación de la captura se concreta en la sustracción del amparo legal, lo que

implica la imposibilidad de ejercer recursos como el mecanismo de búsqueda urgente o el habeas el habeas corpus. corpus.  

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En la descripción típica del Art. 320° del CP Peruano, se menciona dos formas de ejecución de la acción, contenidas en los verbos rectores "ordenar" acciones que causen la desaparición forzada y " ejecutar"

acciones que den como consecuencia el mismo resultado. En la primera modalidad citada se plantea como principal problema el de la determinación de la autoría y participación de los diversos sujetos que intervengan en los hechos. En realidad, en tal supuesto no se está más que configurando un caso de coautoría donde participarían, por un lado aquel funcionario que emite la orden, y el autor a utor material de la desaparición, esto es, el funcionario subordinado que ejecuta directamente la orden impartida. Con relación a la característica debidamente comprobada planteada en la descripción normativa del delito de Desaparición Forzada (artículo 320 del C.P.), dicha frase constituye una condición objetiva de punibilidad y por tanto debe ser entendida como indicios razonables de la comisión del delito.  Asimismo,  Asimism o, siendo innecesaria su incorporación incorporación desde el punto de vista del tipo objetivo y la punibilidad, esta frase normativa debe eliminarse del tipo penal y adecuarse a los estándares internacionales de regulación en materia de Desaparición Forzada de personas.

La Corte Interamericana en su fallo de 22 de noviembre de 2005 sobre el caso Gómez Palomino v. Perú señaló que el Estado tiene el deber de adecuar ade cuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana para garantizar los derechos consagrados en ella, así como la  la  adopción de 24

 

medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier  naturaleza   naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención.

En tal virtud, la Corte consideró necesario, examinar no sólo la Convención  Americana sino también la Convención Convención Interamericana Interamericana sobre Desaparición Desaparición Forzada porque entre otras cosas, establece establ ece modos de proteger los derechos humanos que se violan cuando se perpetra este este tipo de situaciones. artículo I de la Convención Interamericana

sobre

Desaparición

El Forzada

dispone que "los Estados Partes en dicha Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas,

ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;   individuales; b)

Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y

encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c)

Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la

desaparición forzada de personas, y d)

Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de

cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención."

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La Corte concluye, que ello implica que los Estados deben tipificar el delito de desaparición forzada tomando en cuenta los elementos previstos para el tipo penal en el ordenamiento jurídico interno dispuestos en el artículo II de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada, posición que es compartida por el el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas. En tal sentido, debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo II de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada. subjetiva.  3.2.5.- Tipicidad subjetiva.  En la figura bajo análisis, la tipicidad subjetiva, está determinada por el dolo, entendido como conciencia como conciencia y voluntad de querer realizar la conducta descrita en el Art. 320° del Código Penal. Esta conducta implica un dolo complejo: La intención de privar de la libertad, pero esta acción es tan solo el medio para obtener el resultado querido por el agente, cual es el ocultamiento, con el fin de reprimir a un sujeto que se opone a los diversos propósitos del Estado o del grupo.

3.2.6.- Grados de desarrollo del delito: tentativa y consumac consumación. ión.   Respecto a la posibilidad de que se admita la tentativa, habrá que analizar cada supuesto en particular. para configurar el tipo delictivo, por tanto, sería posible en estos supuestos admitir la tentativa ya que podría darse el caso sin haber consumación.

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3.2.7.- La pena.  pena. 

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince e Inhabilitación, conforme al artículo 36 incisos 1 y 2.

3.3.- TORTURA SIMPLE Y CUALIFICADA Art. 321 Código Penal) Penal)   3.3.1.- Descripción legal.  legal.  Artículo 321.- El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el

consentimiento o aquiescencia de aquél, que inflija a otro dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años.

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3.3.2.- Consideraciones generales generales.. 

La noción que se tiene Tortura, no sólo podemos hallarla en nuestro Código Sustantivo y su prohibición en la Constitución Política del Estado, sino también en los textos internacionales. Prima facie, conforme lo señala Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental, Tortura será sinónimo de tormento, crueldad, martirio, dolor o aflicción grande o según la el acto de causar daño físico o psicológico intencionadamente a una persona o animal cuyo objetivo puede ser variado: obtener una confesión o información de la víctima o de una tercera persona, como venganza por un hecho cometido por la víctima o por una tercera persona, como preludio de una ejecución (en cuyo caso se habla de muerte-suplicio) muerte-supli cio) o simplemente para el entretenimiento sádico del torturador. Hemos advertido en los últimos años, los avances y retrocesos, aciertos y desaciertos, en la calificación jurídica y sanción del delito de Tortura, lo que ha merecido la crítica de organizaciones de defensa de derechos humanos y de la ciudadanía en general.

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 Ahora bien, nos preguntamos, preguntamos, ¿cómo inició nuestro país ésta gran carrera contra la impunidad del delito de Tortura? Legislativamente la Ley Nº 26926 del 21 de febrero de 1998, modifica modifi ca el Código Penal, introduciendo ésta figur figura a como delito contra la Humanidad, en aras de una defensa y protección de la dignidad humana, mediante la garantía de los derechos fundamentales de la persona. protegido.   3.3.3.- Bien jurídico protegido.

Tiene como elemento común el abuso a buso del poder ejercido por el propi propio o Estado a través de quienes desempeñan tareas de función pública. Esta característica dota de un gran sentido al contenido del bien jurídico protegido, ya que, si bien directamente afectados por tales conductas resultan ser, la vida, la integridad física, la libertad, el honor, esto es, bienes que ya cuenta con protección específica dentro de los Códigos Penales, no obstante la situación en la que se enmarcan estas agresiones determina que los diferentes delitos contra la vida, la salud, la libertad, resultan insuficientes a la hora de acoger en su seno el contenido completo de antijuridicidad del delito de Tortura o Desaparición Forzada.

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3.3.4.- Tipicidad objetiva.  objetiva. 

Sujeto activo puede ser cualquiera. Sujeto pasivo puede ser cualquier persona. El comportamiento puede presentar diversas modalidades, y que estos comportamientos vallan en contra del bienestar de la persona afectada de acuerdo a lo que indica el artículo 321 del código penal. En este artículo también se indica que si a causa de la tortura se produce la muerte del agente la pena es mayor. Se debe tener en cuenta la descripción descrip ción del artículo 321 del código penal para que para poder determinar la sanción exacta al agente que cometa este tipo de delitos. Se debe tener en cuenta que este tipo de tortura no solo requiere dolor físico y aflicción síquica, sino que disminuya su capacidad físico mental.

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subjetiva.  3.3.5.- Tipicidad subjetiva.  La tipicidad subjetiva, está determinada por el dolo, entendido como conciencia y voluntad de querer realizar la conducta descrita en el Art. 321° del Código Penal. Esta conducta implica un dolo complejo: La intención de

dañar a la persona, pero esta acción es tan solo el medio para obtener el resultado querido mediante la ejecución del delito. 3.3.6.- Grados de desarrollo del delito: tentativa y consumac consumación. ión.   Respecto a la posibilidad de que se admita la tentativa, habrá que analizar cada supuesto en particular. Se requiere que el agente ocasione lesiones graves, respectivamente, para configurar el tipo delictivo, por tanto, sería posible en estos supuestos admitir la tentativa ya que podría darse el caso sin haber consumación. pena.  3.3.7.- La pena.  Se establece pena privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de diez. Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de seis ni mayor de doce años.

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3.4.-TORTURA COMETIDA CON PARTICIPACION DE PROFESIONAL DE LA  LA  SALUD. ART. 322 código penal) penal)   3.4.1.- Descripción legal.  legal.  Artículo 322.- El médico o cualquier profesional sanitario que cooperará en

la perpetración del delito señalado en el artículo anterior, será reprimido con la misma pena de los autores."

3.4.2.- Consideraciones generales.  generales.  La noción que se tiene Tortura, no sólo podemos hallarla en nuestro Código Sustantivo y su prohibición en la Constitución Política del Estado, sino también en los textos internacionales. Prima facie, conforme lo señala Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental, Tortura será sinónimo de tormento, crueldad, martirio, dolor o aflicción grande o según la el acto de causar daño físico o psicológico intencionadamente a una persona o animal cuyo objetivo puede ser variado: obtener una confesión o información de la víctima o de una tercera persona, como venganza por un hecho cometido por la víctima o por una tercera persona, como preludio de una ejecución (en cuyo caso se habla de muerte-suplicio) muerte-supli cio) o simplemente para el entretenimiento sádico del torturador.

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3.4.3.- Bien jurídico protegido. protegido.   Tiene como elemento común el abuso del poder ejercido por algún profesional de la salud o cualquier profesional sanitario. Esta característica dota de un gran sentido al contenido del bien jurídico protegido, ya que, si bien directamente afectados por tales conductas resultan ser, la vida, la integridad física, la libertad, el honor, esto es, bienes que ya cuenta con protección específica específi ca dentro de los Códigos P Penales, enales, no obstante la situación situació n en la que se enmarcan estas agresiones determina que los diferentes delitos contra la vida, la salud, la libertad, resultan insuficientes a la hora de acoger en su seno el contenido completo de antijuridicidad del delito de Tortura.

objetiva.  3.4.4.- Tipicidad objetiva.  Sujeto activo tiene que ser un profesional de la salud o cualquier profesional sanitario.

Sujeto

pasivo

puede

ser

cualquier

persona.

El

comportamiento puede presentar diversas modalidades, y que estos comportamientos vallan en contra del bienestar de la persona afectada de acuerdo a lo que indica el artículo 322 del código penal. Este delito está estipulado solo para profesionales de la salud u otro profesional sanitario. Se debe tener en cuenta la descripción del artículo 322 del código penal para que para poder determinar la sanción exacta al agente que cometa este tipo de delitos.

33

 

Se debe tener en cuenta que este tipo de tortura no solo requiere dolor físico y aflicción síquica, sino que disminuya su capacidad físico mental.

subjetiva.   3.4.5.- Tipicidad subjetiva. La tipicidad subjetiva, está determinada por el dolo, entendido como conciencia y voluntad de querer realizar la conducta descrita en el Art. 322° del Código Penal. Esta conducta implica La intención de dañar a la persona, pero esta acción es tan solo el medio para obtener el resultado querido mediante la ejecución del delito.

3.4.6.- Grados de desarrollo del delito: tentativa y consumación. consumación.  

Respecto a la posibilidad de que se admita la tentativa, habrá que analizar cada supuesto en particular. Se requiere que el agente ocasione lesiones graves, respectivamente, para configurar el tipo delictivo, por tanto, sería posible en estos supuestos admitir la tentativa ya que podría darse el caso sin haber consumación. pena.  3.4.7.- La pena.  Se establece pena privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de diez. Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el 34

 

agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de seis ni mayor de doce años. Con esta misma pena se castigará a los profesionales de la salud que se vean involucrados en este delito.

3.5.- DISCRIMINACION DISCRIMINACION Art. 323 Código Penal) Penal)   3.5.1.- Descripción legal.  legal. 

“Artículo 323. Discriminación e incitación a la discriminación  discriminación   El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento ciento veinte jornada Si el agente es funcionario o servidor público la pena será no menor de dos, ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al numeral 2 del artículo 36. La misma pena privativa de libertad señalada en el párrafo anterior se impondrá si la discriminación, la incitación o promoción de actos discriminatorios se ha materializado materializa do mediante actos de violencia física o mental o a través de internet u otro medio análogo.   ”

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generales.  3.5.2.- Consideraciones generales.  Toda persona tiene tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color,  color,  sexo,  sexo,  idioma, religión,  religión,  opinión política opinión  política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.  Además,, no se hará distinción  Además distinción alguna fundada en la condición condición política, política,  jurídica o internaciona internacionall del país o territorio territorio de cuya jurisdicción jurisdicción dependa dependa una una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración f iduciaria, iduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. de  soberanía. (Declaración  (Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2) Este concepto es el fundamento básico de lo que significa el principio de igualdad. Todos debemos ser tratados por igual, independientemente de nuestras diferencias. Es así como el trato desigual entre personas constituye lo que se conoce comúnmente como discriminación, a pesar de que,  

como

veremos

más

adelante,

no

todo

trato

desigual

es

automáticamente incorrecto o rechazado por los defensores de los Derechos los Derechos humanos.   humanos. Para llegar a un concepto práctico de la discriminación, habrá que identificar

qué no es discriminación para deducir la acepción acepci ón más apropiada del término, que abarque, sino todas, la mayoría de las circunstancias en que puede tomar lugar. Para lograr con éxito este ejercicio, habrá que comenzar por analizar

qué

características

del

ser

humano

son

susceptibles

de

discriminación. 36

 

3.5.3.- Bien jurídico protegido.  El bien jurídico protegido por este delito es un aspecto concreto de la igualdad. De esta manera, la tipificación de esta figura pretende proteger la igualdad en un sentido restringido, vinculado con el hecho de que las personas no sean tratadas de manera desigual ni se les restrinja sus derechos en función de determinadas características innatas (racial, sexual, identidad étnica, idioma, etc.) o de las posiciones asumidas voluntariamente en la sociedad (religión, opinión, etc.)

objetiva.   3.5.4.- Tipicidad objetiva.

El delito de discriminación constituye un delito común debido a que puede ser cometido por cualquier persona. El tipo penal no exige una cualidad especial para ser autor del delito, salvo en lo referente a la agravante: funcionario o servidor público del agente, la cual  –sin  –sin embargo –   –  sólo tiene incidencia respecto a la pena a aplicarse. El bien jurídico protegido por este delito es un aspecto concreto de la igualdad. De esta manera, la tipificación de esta figura pretende proteger la igualdad en un sentido restringido, vinculado con el hecho de que las

personas no sean tratadas de manera desigual ni se les restrinja sus derechos en función de determinadas características innatas (racial, sexual, identidad étnica, idioma, etc.) o de las posiciones asumidas voluntariamente 37

 

en la sociedad (religión, opinión, etc.) El artículo 323º del Código Penal sanciona dos modalidades alternativas de conducta: - Discriminar a una o más personas o grupo de personas. - La discriminación en el Perú - El verbo típico discriminar supone establecer o brindar un trato diferenciado o desigual a una persona o grupo de personas basado en algunos de los motivos proscritos por el tipo penal.

Incitar o promover en forma pública actos discriminatorios.

El verbo típico incitar significa estimular, provocar o alentar. De otro lado, promover debe entenderse como facilitar, impulsar o fomentar. En ambos casos se requiere que los actos discriminatorios sean realizados en forma pública, esto es, ante un mínimo de dos personas, ya que esta modalidad pretende sancionar la difusión de actos discriminatorios.

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Para que tales conductas sean pasibles de persecución penal deben estar fundadas en cualquiera de los motivos señalados s eñalados en el tipo penal, como raza, religión, sexo, factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica. Los motivos establecidos por el tipo penal son taxativos, de modo que si un acto de discriminación no se adecúa a ninguno de ellos, el hecho será atípico. En tal sentido, sería deseable, en una futura modificación, establecer que el tipo penal contemple algunos motivos adicionales como los de orientación sexual y enfermedad para asegurar una adecuada cobertura del bien jurídico protegido.

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3.5.5.- Tipicidad subjetiva.  subjetiva. 

El delito de discriminación es un delito doloso. El dolo exige que el agente tenga conocimiento y voluntad de realizar los elementos del tipo objetivo. En tal sentido, éste debe saber que está discriminando a otra persona o grupo de personas, o que su actuación supone incitar o promover actos discriminatorios. Sin embargo, además del dolo, este delito requiere para su configuración de un elemento subjetivo especial, en este caso, que la conducta dolosa del sujeto tenga por objeto “anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona”. En la doctrina, este elemento es conocido como de tendencia interna trascendente, en la medida en que la finalidad o motivo del autor va más allá de la realización del hecho típico. Se trata de una especial tendencia o motivo, aparte del dolo, exigido por el artículo 323º del Código Penal para la configuración del ilícito. Sin embargo, el Código Penal no exige que tales resultados tengan que producirse efectivamente, sino que es suficiente que el autor haya actuado con dicho propósito.

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3.5.6.- Grados de desarrollo del delito: tentativa y consumac consumación. ión.  Respecto a la posibilidad de que se admita la tentativa, habrá que analizar cada supuesto en particular. Por tanto, sería posible en estos supuestos admitir la tentativa ya que podría darse el caso sin haber consumación.

pena.   3.5.7.- La pena. Será reprimido con pena privativa privati va de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.

Si el agente es funcionario o servidor público la pena será no menor de dos, ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al numeral 2 del artículo 36. La misma pena privativa de libertad señalada en el párrafo anterior se impondrá si la discriminación, la incitación o promoción de actos

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discriminatorios se ha materializado mediante actos de violencia física o mental o a través de internet u otro medio análogo.   ”

3.6.- MANIPULACION GENETICA Art. 324 Código Penal) Penal)   3.6.1.- Descripción legal. 

Artículo 324.- Toda persona que haga uso de cualquier técnica de

manipulación genética con la finalidad de clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa pri vativa de la libertad no menor de sei seis s ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al Artículo 36, incisos 4 y 8.   ”

3.6.2.- Consideraciones generales generales.. 

Hoy en día, el avance científico continua contin ua creciendo en forma ascendiente, los beneficios y ventajas que nos ofrece nos ayudan a mejorar nuestra calidad de vida, tanto vida, tanto así que por ejemplo de forma increíbl increíble e hoy las personas pueden y

podrían

vivir

por

más tiempo que

antes

y

curarse

de

enfermedades que antes serian la sentencia de muerte de muerte de una persona; una persona;   se puede diagnosticar y descartar enfermedades que puede sufrir un feto un feto durante su formación; podemos cultivar órganos y huesos humanos por diversos medios diversos  medios y evitarnos así esperar la caridad o muerte de alguien para el trasplante ; o si se quiere, una mujer soltera soltera podría tener hijos sin la intervención de un hombre. un hombre.   Sin embargo, cabe una gran pregunta a todo esto, ¿hasta dónde nuestra 42

 

moralidad y ética y ética podría permitir tales actos, si sabemos que estos vulneran muchas veces los derechos de la persona o incluso al no existir ninguna norma que regule la experimentación científica se genere de ello un vacío legal? Por ello que el Derecho no puede ser indiferente al avance científico, por lo

que debe estar en un constante cambio constante cambio y actualización frente al avance de la medicina y la tecnología. la tecnología.  

protegido.   3.6.3.- Bien jurídico protegido. Los bienes jurídicos protegidos en los delitos de manipulación genética la vida, la integridad corporal, la integridad psíquica, la salud. En este sentido cabe recordar lo señalado; si bien es cierto que los aludidos objetos formales se encuentran perfectamente delimitados, no procede su catalogación como tales por cuanto los comportamientos dirigidos a lesionar

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o poner en peligro esos bienes realizarán el tipo de injusto contenido en los delitos contra las personas, con la salvedad de utilizar, en su caso, técnicas genéticas para sus fines. Siguiendo la sistemática seguida en el texto punitivo, diríamos que el bien  jurídico es la “Humanidad”, “Humanidad”, lo que en principio principio resulta correcto, correcto, sin sin embargo, con ello decimos muy poco.

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