Monografia de Penal Economico

October 5, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZONICA DE

MADRE DE DIOS CARRERA DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

  DOCENTE:  

 Ab  A bg. Je J essi ssi ca R aquel uel G alle llegos gos V ela C UR S O:

D er echo P enal nal E co conó nóm mi co

 ALL UMN  A UM N A S:     Marisol Jancco Huaman   Ivonne Villanueva Cuba

  Laura

Soller Quispe Salas   Yuliana Paullo Salas   Lindsey Lucas Inuma   Rosmary Choque Yucra C I C L O: O: I X   

 AÑ  A Ñ O: 20 2019

 

1

 

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DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS 

UNAMAD 

INTRODUCCION El fenómeno de la delincuencia económica constituye uno de los retos que debe afrontar la humanidad en la búsqueda de un desarrollo sostenible, que permita la satisfacción cada vez creciente de los seres humanos en contraposición a los limitados recursos que pueden ser utilizados a este fin en nuestro planeta. Por lo tanto sería osado osad o en esta ponencia decir que el Derecho Penal, como componente co mponente de las Ciencias Jurídicas, puede solucionar de manera solitaria esta problemática, que adelantamos, debe tener respuestas transdisciplinarias e interdisciplinarias. Por eso se requiere entender a la delincuencia económica, al componente personal de la misma, y de paso responder a las interrogantes sobre las motivaciones de la misma, que efectos trae en consecuencia, así como dilucidar cuales son los riesgos intolerables para las comunidades humanas, lo cual puede abordarse desde la construcción teórica de una especialización del Derecho Penal: el Derecho Penal Económico. Es por eso que expondremos aquellos fundamentos que en el orden sustantivo y procesal identifican identif ican al mismo, como especialización del Derecho Penal entorno a un bien  jurídico trascendental trascendental como es la Economía. Economía.

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IMPUTACION OBJETIVA Y SUBJETIVA 1.

CONCEPTO BÁSICOS DE DERECHO PENAL ECONÓMICO

El derecho penal económico, en líneas generales puede definirse como la rama del derecho penal que desde una perspectiva normativa busca proteger el sistema o modelo económico diseñado constitucionalment constitucionalmente, e, de forma tal de permitir que los sujetos económicos puedan interactuar dentro de un esquema de libre mercado, ofertando o demandand demandando; o; y que el Estado pueda cumplir adecuadamente su rol social y regulador. Como veremos más adelante, los bienes jurídicos que conforman el modelo económico, son de naturaleza colectiva, es decir que su titularidad recae sobre sobre todo el entramado social y no puede ser atribuido a una persona en particular; así tenemos el orden financiero, el orden monetario, el orden laboral, el orden tribu tributario, tario, etc., se se señala ñala que el derech derecho o penal económico en sentido estricto es el conjunto de normas y principios aplicables a aquellas conductas que afectan los bienes jurídicos colectivos que conforman el ordenamiento

económico, constitucionalmen constitucionalmente te definido, sin embargo la

interacción económica va más allá de los objetos de protección colectiva, ya que ponen en juego intereses individuales como el patrimonio o la libertad o seguridad laboral, por ejemplo, lo que ha llevado a hablar de un derecho penal económico en sentido amplio, entendido éste como el conjunto de normas y principios aplicables a aquellos comportamientos que afectan o bien, los bienes  jurídicos colectivos que forman parte del diseño del modelo económico establecido por la Constitución, o bien los bienes jurídicos individuales

de

aquellas personas en su rol económico. Ello nos lleva a evidenciar que, en líneas generales, los delitos que forman parte del listado de delitos económicos, son delitos de infracción de deber, ya que en lo que se va a poner énfasis es en el rol económico que realizaba el sujeto infractor, y la inobservancia que haya tenido a los deberes que importan el ejercicio de tal competencia funcional 3

 

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El derecho penal empresarial, es una parte del derecho penal económico, pero en el cual, el comportamiento delictivo tiene lugar en el contexto o escenario funcional de una empr empresa, esa, entend entendida ida ésta c como omo la persona jurídic jurídica a que, siendo la simbiosis de capital y trabajo, realiza actividades económicas, en búsqueda de una beneficio de igual naturaleza. En el ámbito empresarial y su entroncamiento con el derecho penal, podemos señalar, que normalmente, se producen dos tipos de responsabilidades, una a nivel personal, que implica, dependiendo del modelo adoptado por cada legislación, o la aplicación de penas para la propia persona jurídica infractora (ley 30424) o, caso contrario,

la transferencia de responsabilidad punitiva

al órgano funcional de representación que actuó (artículo 27 del Código penal), reservando para la

persona

jurídica

la

aplicación

de

medidas

cuasi

administrativas (consecuencias accesorias, artículo 105 del Código penal). El otro nivel de responsabilid responsabilidad ad

es a nivel patrimonial, donde la

persona

 jurídica, es incorporada al proceso penal como tercero civil responsable, y por ende,

su patrimonio, es pasible de ser afectado cautelarmente, o

definitivamente, en aras de responder indemnizatoriamente por el daño causado por la comisión del delito, debiendo precisarse, que en este caso, la responsabilidad que se le atribuye al órgano societario no es penal, sino de naturaleza civil.

2.

El Derecho Penal Económico en el ámbito nacional. 

En nuestro país, la historia nos muestra diversos tipos de sanciones a los delitos que hoy conocemos como económicos. En la época del incanato se entendía como delito tributario cuando se falsificaban las cuentas y los responsables eran severamente sancionados. En el Virreinato se castigaba a los caciques indígenas que escondían a sus congéneres durante los censos populares, con el propósito de disminuir el cálculo de la distribución de las cargas tributarias. En la época republicana Simón Bolívar, por Decreto del 18 de marzo de 18L4, dispuso la pena de muerte a los empleados que participaran en la comisión del delito de contrabando y más adelante, en 1896, modificó el castigo para 4

 

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que los culpables recibieran multas y pena corporal aflictiva. A partir del siglo XX tenemos documentos más integrales como el Código Penal de 19L4 donde se define a la defraudación como aquellos actos cometidos en perjuicio de la administración pública (Art.L48), destacando la «Ley sobre adulteración, acaparamiento y especulación» (Decreto N°L1411 del 3 de Febrero de 1976), que en 1980, mediante Decreto N°LL963 del L6 de marzo de 1980 impuso sanciones administrativas más duras. Posteriormente se sanciona la «Ley sobre Delitos Económicos» por Decreto Legislativo N° 1L3 de 1L de junio de 1981, donde se perfecciona la tipificación de las conductas lesivas al orden económico interno. Las exigencias de la economía de mercado inducen a que en 1991 el sistema  jurídico penal deba responder y regular aquellas conductas que afectan el ámbito primordial de la vida social, incluyendo innovaciones en el Código Penal, que podemos mencionar a continuación: • 

Delitos societarios: interpretación y nuevo contexto de aplicación.

• 

Delitos laborales: atentado contra la libre sindicación, prestar trabajo

sin la debida retribución, trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene necesaria, coacción para la celebración de un contrato, retención dolosa de remuneraciones

e

indemnizaciones,

incumplimiento

de

resoluciones,

distorsión y disminución de la producción y simulación de causales para el cierre de local o abandono con la finalidad de extinguir relaciones laborales y el cierre del centro de trabajo sin la autorización de la Autoridad  Administrativa. •  Delito de quiebra: aquí se incluye la quiebra fraudulenta (incremento pasivo, satisfacción u ocultación de bienes y concesión de ventajas indebidas), y quiebra culposa impropia (deudores no comerciantes y ventajas indebidas y de conveniencia). • 

Delitos contra la propiedad intelectual: delito de hurto de uso,

falsificación, de plagio, de defraudación. • 

Delitos contra la propiedad industrial, la patentabilidad como objeto de

protección penal. • 

Delitos contra el orden económico: de monopolio y prácticas restrictivas 5

 

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de la actividad económica • 

Delitos contra el consumidor: acaparamiento, alteración del producto,

adulteración, publicidad engañosa, atentados contra la reputación industrial y la libertad de precios de remate, concurso y licitación pública. • 

Represión a la competencia desleal: actos de contusión, engaño,

denigración, comparación, imitación, explotación de la reputación ajena, violación de secreto, violación de normas y trato discriminatorio y reproducciones no autorizadas. • 

Delitos financieros: concentración crediticia y obtención indebida de

créditos, de omisión, negativa y falsedad en la información, intermediación financiera irregular, de condicionamiento para otorgar créditos, pánico financiero, de omisión de provisiones específicas. Como demostramos líneas arriba la complejidad de la actividad económica produce un conjunto de conductas que buscan beneficiarse a expensas de los demás, afectando a la actividad económica y a la planificación estatal de la economía, buscando que pasar por alto las normas estatales que organizan y protegen la vida económica, por lo que la delimitación jurídica de estos delitos es trascendental. 3.

POSTULADOS NORMATIVISTAS DE GUNTHER JAKOBS

Para Jakobs la teoría de la imputación i mputación objetiva cumple un papel fundamental que permite determinar los ámbitos de responsabilidad dentro de la teoría del delito,

así

faculta

constatar

cuando

una

conducta

tiene

carácter

(objetivamente) delictivo. La teoría de la imputación objetiva se divide para Jakobs en dos niveles: La calificación del comportamiento como típico (imputación objetiva del comportamiento); y, La constatación – constatación –en en el ámbito de los delitos de resultadode que el resultado producido queda explicado precisamente por el comportamiento objetivamente imputable (imputación objetiva del resultado). En

el

primer

nivel

de

la

imputación

objetiva,

la

imputación

de

comportamientos, Jakobs propone cuatro instituciones dogmáticas a través de las cuales ha de establecerse el juicio de tipicidad: 6

 

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a) El riesgo permitido: Parte de una definición claramente normativa del “riesgo”, desligada de probabilidades estadísticas de lesión. El riesgo permitido se define como el estado normal de interacción, es decir, como el vigente status quo de libertades de actuación, desvinculado de la ponderación de intereses que dio lugar a su establecimiento, hasta el punto que en muchos casos se trata de un mecanismo de constitución de una determinada configuración social por aceptación histórica; dicho de otro modo, se refiere más a la identidad de la sociedad que a procesos expresos de ponderación. b) Principio de confianza: Determina cuándo existe, con c on ocasión del desarrollo de una actividad generadora de un cierto riesgo (permitido), la obligación de tener en cuenta los fallos de otros sujetos que también interviene en dicha actividad (de modo que si no se procediera así, el riesgo dejaría de ser permitido), y cuándo se puede confiar lícitamente en la responsabilidad de esos otros sujetos. c) Prohibición de regreso: Con ella pretende Jakobs enmarcar de forma sistemática la teoría de la participación dentro de la imputación objetiva. La prohibición de regreso satisface la necesidad de limitar el ámbito de la participación punible, tanto para comportamiento imprudentes como dolosos, con base a criterios objetivo-normativos. De ese modo, la prohibición de regreso se presenta en cierto modo como el reverso de la participación punible. d) Actuación a riesgo propio de la víctima o competencia de la víctima: víc tima: Mediante esta institución Jakobs propone tener en cuenta la intervención de la víctima en el suceso. En este punto, la teoría de la imputación objetiva implica la introducción de elementos valorativos que determinan cuáles son los límites de la libertad de actuación, implica, en este sentido, el establecimiento de esferas de responsabilidad

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4.

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EL DOLO COMO TÍTULO DE IMPUTACIÓN SUBJETIVA

 Al iniciar el estudio de la tipicidad subjetiva en sus aspectos generales, debemos poner de manifiesto que según el artículo 12 del Código Penal “Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa. El agente de infracción culposa c ulposa es punible en los casos expresamente establecidos en la ley”. Una somera revisión del aludido dispositivo nos   conduce a afirmar que en el texto no existe una definición sobre qué debe entenderse por dolo así como sobre cuáles son los elementos que estructuran la acción u omisión dolosa. No obstante, en el artículo 14 CP que prevé el error de tipo, podemos encontrar una regulación relacionada con el dolo. Así, el texto expresa: “El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley”. Es decir, el dolo exige conocimiento de los elementos objetivos del tipo; ahora, si lo que se aprecia es un error o desconocimiento de alguno (s) de dichos elementos habrá ausencia de dolo. El iter del concepto de dolo pasa por un concepto causal, final y funcional.  Así, para los causalistas el dolo (conocido como dolus malus) se estructura en base a tres elementos: conocimiento, voluntad y conocimiento del derecho. Para los finalistas el dolo (conocido como dolo natural) se compone de dos elementos: conocimiento y voluntad. Finalmente, para los funcionalistas el dolo (conocido como dolo cognitivo) requiere únicamente el elemento conocimiento. Actualmente, la discusión se centra entre finalistas y funcionalistas. Los primeros defienden la teoría de la voluntad (conocimiento y voluntad) y los segundos postulan la teoría de la representación (sólo conocimiento). El elemento intelectual o cognitivo, supone que el sujeto debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como conducta típica. Es decir, ha de saber, por ejemplo, en el hurto, que se 8

 

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apodera de una cosa mueble ajena; en los abusos sexuales, que el sujeto pasivo es menor de catorce años. El sujeto ha de saber lo que hace, esto no quiere decir que deba tener un conocimiento exacto de cada elemento del tipo objetivo. Así por ejemplo, en el abuso sexual de un menor de catorce años no es preciso que sujeto conozca exactamente la edad del menor, basta con que aproximadamente se represente tal extremo. El elemento volitivo supone querer querer realizar los elementos objetivos del tipo, es decir, supon supone e realizar algo que el autor cree que puede realizar. Si el autor aún no está decidido a realizar el hecho, o sabe que no puede realizarse, no hay dolo, bien porque el autor no quiere todavía, bien porque no puede querer lo que no está dentro de sus posibilidades

5.

IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LOS DELITOS IMPRUDENTES.

Sobre el comportamiento ilícito en los delitos imprudentes la imputación objetiva dio lugar a que en la fundamentación del ilícito tampoco se pudiera permanecer en la mera causación (en el sentido de la teoría de la equivalencia) del resultado. Así, como elementos determinantes, que constituyen el ilícito del delito imprudente fueron descubiertos y elaborados con mayor detalle la violación al cuidado y la relación de antijuricidad. La teoría de la imputación objetiva ha cambiado el nombre de estos elementos y en vez de ellos habla de “creación de un peligro jurídicamente relevante o sea, prohibido” y de “realización de este peligro en el resultado típico”. De este modo su traicionera procedencia de la dogmática de la imprudencia es terminológicamente encubierta, ello facilita el sugerir su relevancia práctica para el delito doloso. La teoría de la imputación objetiva aspira a eliminar esta desigualdad, e imputar al delito doloso también aquello que es apto para el delito imprudente. El anhelo de la asimilación de los tipos objetivos se basa esencialmente en dos motivos. Por un lado, como ya se mencionó se trata de una cierta necesidad de armonía para la unificación de las estructuras dogmáticas. Por otro, el enriquecimiento del tipo objetivo en el delito imprudente parece demostrar que existe, algo como un “ilícito objetivo”, que en relación al tipo 9

 

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objetivo (tradicional) del delito doloso, es caracterizado a través de elementos complementarios. Esto fue, y es, motivo moti vo de la teoría de la imputación imput ación objetiva para retocar también el tipo objetivo del delito doloso en su contenido.

6.

LAS FORMAS DE LA IMPUTACIÓN SUBJETIVA: EL DOLO Y LA CULPA

Si bien tanto el dolo como la culpa dan lugar a la imputación subjetiva necesaria para fundamentar el injusto penal, resulta indispensable diferenciar ambas formas de imputación subjetiva en el análisis dogmático. La conducta dolosa tiene, por regla general, una pena mayor que la conducta culposa, e incluso en determinados tipos penales la conducta culposa significa ausencia de pena debido al sistema de incriminación cerrada de la culpa. En este sentido, constituye una tarea esencial de la dogmática penal dotar de contenido al dolo y la culpa, de manera que podamos diferenciarlos a efectos de atribuir responsabilidad penal, no obstante, esta labor requiere hacer previamente. Una breve descripción de la evolución de la imputación subjetiva en derecho penal, pues sólo así estaremos en condiciones de precisar el criterio más adecuado para diferenciar ambas formas de imputación subjetiva.

7.

ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA IMPUTACIÓN SUBJETIVA

En un principio, cuando los ámbitos público y privado del derecho no se encontraban diferenciados, la reacción ante un delito distinguía sólo intuitivamente los hechos culpables, de los sucesos casuales. Posteriormente, con la configuración autónoma del derecho penal público, se castigó

sólo

las

violaciones

jurídicas

cometidas

voluntariamente,

imponiéndose a las conductas imprudentes únicamente un deber de resarcimiento, pero no una respuesta penal. Sin embargo, la ampliación paulatina del contenido del dolo, sobre todo en la edad media tardía, a supuestos de dolo indirecto, eventual e incluso de culpa consciente, llevó a incluir supuestos culposos en el conjunto de conductas c onductas sometidas a reacción penal. Esta situación provocó que a partir de la crítica racionalista de la 10

 

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ilustración jurídico-penal se trabajara mucho, ciertamente desde muy diversas di versas perspectivas, para encontrar una delimitación clara entre el dolo y la culpa, a efectos de atribuir responsabilidad penal. Se podría decir que la determinación de este criterio de delimitación ha sido el denominador común desde entonces en la estructuración de la teoría del delito. Desde las primeras formulaciones de la teoría del delito el dolo y la culpa han ocupado un espacio común. En la formulación causalista del delito, por ejemplo, ambos supuestos se agruparon en la categoría de la culpabilidad, como formas de culpabilidad. Tal ordenación en la estructura del delito era consecuencia de la comprensión co mprensión causalista del delito, en donde la causalidad objetiva era descrita por la tipicidad, mientras que la causalidad subjetiva configuraba la culpabilidad, sea en su forma de dolo, sea en su forma de culpa. Esta comprensión mostró, sin embargo, desde un primer momento, ciertos problemas respecto de la llamada culpa inconsciente, en la que el autor no se representaba el resultado y en la que, por tanto, no existía esa vinculación causal-psicológica entre la subjetividad del autor y el resultado. Por esta razón, la culpa abandonó tempranamente una configuración psicológica y asumió una configuración normativa a través de la previsibilidad, en el sentido de que no interesa lo que el sujeto se representó, sino si éste pudo representarse o no la producción del resultado.

8.

LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DENTRO DE UNA CONCEPCIÓN FINALISTA DE LA TEORÍA DEL DELITO

 A comienzos de los años treinta, Hans Welzel formulaba en Alemania las primeras bases para el replanteamiento de una teoría del delito que, como la causalista, era cada vez más frecuentemente atacada por los diversos problemas sistemáticos que afrontaba. Un primer aspecto central en la propuesta de Welzel estaba constituido por su idea de despojar a la relación de causalidad de su preeminencia en la construcción de la teoría del delito, sobre el supuesto de que no era esa la forma correcta de trazar el límite entre aquellas conductas que le interesan al derecho penal y aquellas otras que 11

 

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escapan de su radio de acción; desde el punto de vista meramente causal — señalaba Welzel— Welzel—  no hay ninguna diferencia entre el rayo que causa la muerte de un ser humano y el hombre que dispara sobre su congénere quitándole la vida, pues en uno y otro casos el fallecimiento de la víctima es el resultado de una causa, sin que por ello el derecho penal se interese tanto en la acción de quien accionó el arma de fuego como en la descarga eléctrica producida por el rayo. La circunstancia de que este último evento natural no le interese a la ciencia penal, pondría en evidencia (conforme al planteamiento de Welzel) que no es la existencia de una relación causal lo que despierta el interés del derecho penal y, por consiguiente, no es ella la que puede servir como elemento central para la construcción de la teoría del delito. Siguiendo con este símil, sostuvo Welzel que la verdadera diferencia entre la muerte causada por el rayo y la originada por la intervención del ser humano, radica en la intencionalidad de la conducta que, desde luego, no puede ser predicada del rayo sino tan solo del ser humano, pese a que ambos pueden ser considerados como causa de las respectivas muertes. Con esto no pretendió nunca Welzel asegurar que la relación de causalidad carecía c arecía por completo de importancia dentro de la teoría del delito, sino tan solo destacar que no es ella su aspecto central pues, a su modo de ver, lo que permite distinguir entre aquellos hechos que le interesan al derecho penal y aquellos que escapan a su ámbito de acción es la existencia de la intencionalidad de la conducta. Un segundo aspecto central en la propuesta de Welzel tuvo que ver con el tratamiento de los bienes jurídicos, respecto de los cuales planteó que no debían ser entendidos de forma estática, como simples piezas de museo que deben permanecer encerradas en escaparates de vidrio para impedir que se se los manipule sino que, por el contrario, debían ser comprendidos de manera dinámica, esto es, como elementos que forman parte de nuestra vida social y con los que estamos interactuando de manera permanente (2) . Esta concepción dinámica de los bienes jurídicos supondría que no toda lesión que a ellos se cause resulta relevante para el derecho penal, pues existirían muchas formas de comportamiento que, siendo admitidas como válidas por 12

 

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el conglomerado social, suponen ataques o incluso lesiones a los bienes  jurídicos sin que por ello se despierte el interés del derecho penal. Fue entonces cuando surgió el concepto de “adecuación social”, con el que se buscó caracterizar aquellos comportamientos que aun siendo lesivos de bienes jurídicos debían permanecer al margen del derecho penal, justamente por tratarse de conductas avaladas por el conglomerado c onglomerado social dentro del cual se desarrollaban. Pese a que el planteamiento de Welzel estaba fundamentado sobre estos dos pilares, las críticas de la doctrina se dirigieron de manera primordial en contra de la figura de la adecuación social, frente a la cual Welzel no tuvo una concepción clara respecto de su ubicación sistemática, lo que no solamente le llevó a proponer de manera alternativa que se considerara dicha figura como causal de atipicidad y de antijuridicidad, sino que, además, le impidió demostrar con suficiente contundencia que los casos para los cuales resultaba útil la figura de la adecuación social no podían ser correctamente solucionados con los elementos tradicionales de la teoría del delito, como lo propugnaban los enemigos de la figura. Por el contrario, el concepto de intencionalidad de la conducta surtió una enorme fascinación entre los estudiosos del derecho penal, llevándolos a centrar sus esfuerzos en el rediseño de la teoría del delito a partir de esa noción de intencionalidad, que poco después fue reemplazada por la de finalidad y que, con el paso de los años, permitió el surgimiento de una concepción del delito que hoy se conoce con la denominación de finalismo. Si bien el hecho de desplazar el eje de la teoría del delito desde la relación de causalidad (sin llegar a sostener que ésta carece por completo de importancia) hacia la intencionalidad de la conducta supuso trazar una importante línea divisoria entre las corrientes causalista y finalista, lo evidente es que en cuanto las dos escuelas edifican su concepción del hecho punible a partir de conceptos tomados de las ciencias naturales —la causalidad y la intencionalidad— intencionalidad —, ambas pueden ser consideradas como concepciones ontológicas de la teoría del delito. Como consecuencia de ello, la distinción que en una y otra teorías se efectúa entre los aspectos objetivo y subjetivo 13

 

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del delito responde por igual a parámetros ontológicos, pues tanto para los causalistas como para los finalistas todo aquello que ocurra fuera de la mente del ser humano debe ser tenido como parte del aspecto objetivo del delito, mientras lo que acaezca al interior de la psiquis deberá ser objeto de d e análisis dentro del aspecto subjetivo del delito. Por ello, la creación del concepto de injusto por parte de los finalistas, la distinción entre los tipos objetivo y subjetivo y el nuevo contenido que se le infundió a la noción de culpabilidad, si bien marcan una notable diferencia sistemática sis temática con el causalismo, no hacen desaparecer la estrecha relación con el mismo en cuanto esos nuevos elementos y contenidos de la teoría del delito siguen siendo organizados conforme a los mismos parámetros ontológicos que dentro del causalismo sirvieron inicialmente para calificar a la tipicidad y la antijuridicidad como los elementos objetivos del delito, y a la culpabilidad como el aspecto subjetivo del mismo. El reconocimiento de que toda conducta humana es final, acarreó entre otras importantes consecuencias, el desplazamiento del dolo desde el ámbito de la culpabilidad (lugar que le correspondía dentro de la concepción causalista del delito) al de la tipicidad, ubicándolo de manera concreta en lo que desde entonces se denominó el tipo subjetivo. Pese al buen funcionamiento del sistema en relación con los delitos dolosos, claramente caracterizados por la existencia de una intencionalidad dirigida a la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, pronto enfrentaron los finalistas problemas en el ámbito del delito imprudente, pues siendo su principal característica la producción de un resultado no querido, el ingrediente de la intencionalidad de la conducta no prestaba ninguna utilidad para explicar la razón de ser de la punibilidad de los delitos imprudentes, lo cual suponía un serio s erio inconveniente sistemático, sobre todo en tratándose de una teoría surgida en un país donde casi la mitad de los delitos que llegan a conocimiento de las autoridades son imprudentes. Con la pretensión de solucionar este grave inconveniente sistemático, se propuso inicialmente reconocer que en el delito imprudente también existe una finalidad, solo que siendo ella jurídicamente irrelevante conducía a la producción de un resultado penalmente relevante; contra esta solución se 14

 

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dijo, con razón, que suponía el expreso reconocimiento de las fallas del finalismo frente a esta modalidad delictiva, en cuanto se admitía de manera expresa que la finalidad propia del delito imprudente resultaba irrelevante desde el punto de vista del derecho penal, a diferencia de lo que ocurría frente al delito doloso, en donde era justamente esa finalidad la que marcaba la diferencia entre aquellas conductas que resultaban de interés al derecho penal, y aquellas que escapaban a su ámbito de acción. Welzel, por su parte, intentó dos soluciones diversas al problema, la primera de las cuales consistió en hacer referencia a una “finalidad potencial” del autor, afirmando que si bien quien comete un delito imprudente carece de la voluntad de causar un resultado nocivo, su conducta es penalmente reprochable en cuanto podía y debía haberse comportado en forma diversa a como lo hizo, para poder evitar la sobrevención del resultado; pese a que esa “finalidad potencial” debería estar estar referida a la posibilidad concreta de actuación del autor, era forzoso reconocer que esta propuesta suponía para el finalismo la aceptación de que en los delitos imprudentes el resultado es producto product o de esa “causalidad ciega” que con tanto empeño combatieron. La incompatibilidad de esa “finalidad potencial” con la intencionalidad propia de su sistema, hizo que pronto Welzel abandonara ese intento de solución reemplazándolo por uno diverso que descansa sobre el concepto de “infracción al deber al deber objetivo de cuidado” cuidado”;; de acuerdo con esta tesis, lo que en el delito imprudente se reprocha es la no observancia del deber de cuidado exigible en el desarrollo de la acción generadora del resultado lesivo. Pese a que la “objetividad” de este concepto pudiera parecer incompatible in compatible con una teoría final del injusto de marcada tendencia subjetiva, la aparente inconsistencia podía ser obviada recurriendo a la afirmación complementaria del propio Welzel en el sentido de que la acción descuidadamente omitida debió ser intencional, de manera que mientras en los delitos dolosos es necesario el examen de la conducción final de la acción, en los imprudentes la atención debe centrarse en la indebida ausencia de la conducción final de una acción encaminada a evitar el resultado, lo cual supondría que, en todo caso, lo determinante dentro de esta concepción del delito seguiría siendo la 15

 

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forma como la acción final es conducida por el autor. Pese a los esfuerzos realizados por los partidarios de esta corriente doctrinal, lo evidente es que con esta última precisión no se logra ocultar que el finalismo se vio forzado a abandonar la intencionalidad de la conducta como fundamento de la punibilidad del delito imprudente, lo cual puso en evidencia un gran problema sistemático al verse abocados a bifurcar la teoría del hecho punible, edificando el reproche al delito doloso sobre la intencionalidad de la conducta y la sanción al delito imprudente a partir de la lesión al deber objetivo de cuidado. No obstante lo trascendental de esta dicotomía dentro de lo que pretendía ser una concepción unitaria del delito, la aparente solidez teórica de la infracción al deber de cuidado como razón de ser de la intervención del derecho penal frente al delito imprudente, llevó a que la doctrina ampliamente mayoritaria la acogiese sin vacilación, al punto que incluso los defensores de esquemas causalistas la adoptaron como sustituto de sus tradicionales tesis de la previsibilidad. No obstante lo anterior, la práctica judicial se s e encargaría pronto de demostrar que la lesión al deber objetivo de cuidado no era suficiente como correctivo de la relación causal para delimitar aquellos eventos en los que el derecho penal debe intervenir, de aquellos otros que deben permanecer por completo ajenos a su ámbito de aplicación. Muy conocido en la literatura especializada es un proceso que fue sometido a estudio del Tribunal Supremo alemán en la década del cincuenta, en el que se juzgaba al conductor de un camión que, en carretera, sobrepasó un ciclista a una distancia inferior a la permitida por el Código de Circulación; durante la imprudente maniobra de sobrepaso, el ciclista perdió el equilibrio y pereció arrollado por las ruedas traseras del vehículo. Practicada la necropsia se estableció por parte de los médicos legistas que, en el momento de su muerte, el ciclista conducía su vehículo en avanzado estado de alicoramiento. Al pretender abordar el examen de este caso a partir de la infracción al deber objetivo de cuidado, se llegaba a la conclusión de que no solo el conductor del camión había infringido con su comportamiento el deber objetivo de cuidado al adelantar al ciclista a una distancia inferior a la permitida por el 16

 

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Código de Tránsito, sino que también este último había lesionado el deber objetivo de cuidado al guiar su bicicleta en estado de ebriedad, contraviniendo igualmente claros preceptos del Código de Circulación. Esta particular situación ponía en evidencia que en casos como este la lesión al deber objetivo de cuidado no servía como correctivo a la simple relación de causalidad para determinar quién podía ser tenido como “autor” de la muerte del ciclista, pues no solo los dos involucrados en el insuceso podían ser considerados como causa del fallecimiento de la víctima, sino que también ambos habían infringido con su conducta el deber objetivo de cuidado, haciendo imposible que con el simple recurso a esta última figura pudiera brindarse una adecuada solución al caso.

9.

LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA L A JURISPRUDENCIA PERUANA

El derecho penal peruano viene experimentando una interesante evolución en cuanto a los criterios de imputación penal, por ello, en este trabajo, procedemos a revisar algunas de estas tendencias vinculadas a la imputación imput ación objetiva, partiendo de la conocida causalidad como presupuesto de esta imputación para luego introducirnos en la problemática específica de las líneas que la doctrina y la jurisprudencia nacionales vienen aceptando. En principio, la idea que la conducta humana causa un resultado y que el resultado que provenga de ella tendrá significación jurídico-penal es lo que orienta la determinación de la causalidad. Para tipificar una conducta a un tipo t ipo legal, es necesario comprobar la relación existente entre esta conducta y el resultado típico, confirmando con ello que una es la concreción de la otra, es decir, que exista una relación suficiente entre ellas. Sólo en pocas infracciones se plantea esta problemática, principalmente en homicidios, lesiones, incendios. Por ello, no debe sobrevalorarse el papel de la causalidad. Así, constatada la relación de causalidad entre la acción y el resultado típico, el segundo paso, consistirá en la imputación del resultado a dicha acción. Como vemos, el primer paso consiste en una comprobación, donde se verificará, desde un punto de vista natural, la relación de causalidad; el segundo paso será la comprobación de un vínculo jurídico entre la acción 17

 

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y el resultado. Este segundo aspecto no es má más s que ‚el juicio juicio normativo de la imputación objetiva, en relación con los delitos de resultado. Con anterioridad, la causalidad era planteada como una problemática fuera del ámbito de la teoría del tipo. Los autores peruanos sistemáticamente ubicaron a la causalidad como elemento de la acción, pero en la actualidad, es dominante la identificación de la relación de causalidad como presupuesto del tipo objetivo ‚Para llegar a este punto ha sido preciso asumir que  que  la conducta humana es valorada en los tipos penales en su totalidad, lo que significa que la capacidad causal de los actos del hombre ha sido también considerada, y por ello no es típica tí pica cualquier causación de un resultado, sino sólo las causaciones que forman parte inescindible de un comportamiento injusto‛   injusto‛ En la actualidad, la teoría de la imputación objetiva va aproximándose a ser una teoría general de la conducta típica, es decir, en el que la atribución del resultado ya no es la cuestión c uestión dominante sino que la imputación objetiva debe extenderse fuera del ámbito de la imputación de resultado. Así, por este camino se plantea una equiparación entre imputación objetiva a toda la imputación del aspecto objetivo del tipo. Además, se considera que la imputación objetiva es una exigencia producto del principio de culpabilidad.

10. LA

IMPUTACIÓN OBJETIVA DE ROXIN EN LOS DELITOS COMISIVOS

DOLOSOS DE RESULTADO Roxin, máximo representante de la doctrina de la imputación objetiva, considera que para este tipo de delitos la imputación objetiva se realizará en dos etapas: el análisis del nexo causal (causalidad) y el análisis de los restantes presupuestos objetivos de imputación. Dichos presupuestos son objetivos, porque no tienen que ver con la finalidad o con el dolo del autor, sino que se examinan previamente y con total independencia de aquél. En todo delito de resultado se requiere, como primer nivel de análisis, que se verifique un nexo de causalidad entre el comportamiento c omportamiento del sujeto activo y la producción del resultado. Es decir para tipificar un conducta a un tipo legal es necesario comprobar 18

 

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la relación existente entre esa conducta y el resultado típico. Esta comprobación del vínculo jurídico entre la acción y el resultado se denomina el Juicio normativo de la imputación objetiva. Como vemos, un primer momento consiste en una comprobación, donde se verificará, desde un punto de vista natural, la relación de causalidad; el segundo momento será la comprobación de un vínculo jurídico entre la acción y el resultado. Esto no es más que " el juicio normativo de la imputación objetiva", en relación con los delitos de resultado.

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CONCLUSION:

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Como puede verse, la imputación subjetiv subjetiva a está adq adquiriendo uiriendo nuevos contornos en la teoría del delito que a alejan de la comprensión psicologicista aún imperante sobre todo en el delito doloso. esta reformulación de la parte subjetiva del hecho repercute no sólo en el derecho penal material, sino también en el derecho procesal, poniéndose de manifiesto que la separación en compartimentos estancos de ambas disciplinas resulta un grave error académico y legislativo que debe empezar a corregirse.

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Tendríamos que concluir que la imp imputación utación objetiv objetiva a "como mecanismo

de

atribución

parte

de

un

resultado

individualizado. Ello no tiene nada de raro en un mecanismo de "atribución", ya que al ser sólo eso es de lo más normal y lógico que se presuponga el resultado a imputar. Más aún, es gracias a ello que es un mecanismo de imputación y no una teoría de averiguación del resultado a imputar. Se debe decir además que para individualizar el resultado no queda otro camino que recurrir a la intención del sujeto (el resto sería pura adivinanza jurídica) y en esa medida sería el dolo, un presupuesto de la imputación objetiva. Pretender una teoría objetiva que prescinda de toda intención individualizadora del resultado sólo se puede explicar por una sobredimensión y desnaturalización de la teoría.

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