Monografia de Ministerio Publico y Defensoria Del Pueblo.original
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INTRODUCCIÓN
El presente trabajo monográfico pretende brindar un alcance informativo de manera detallada y precisa sobre la importante labor que cumplen estos dos organismos del estado dentro del marco social, político y económico en nuestro país, para el desarrollo progresivo y convivencial en el ámbito de una sociedad justa y solidaria.
Asimismo, se dará a conocer en el desarrollo del trabajo conocimientos previos a cerca de las funciones que cumplen el Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo como organismo público de un Estado Democrático mediante el ejercicio representativo de facultades que revisten los caracteres de delito y sobre todo prevalecen la protección y el cumplimiento de los derechos fundamentales de la persona y de la comunidad.
Para ello es muy grato presentar este alcance a vista y disposición del público lector a fin de pulir sus conocimientos y fortalecer su capacidad intelectual con este útil material educativo; por ende, les invitamos compartir esta información de vital importancia.
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PARTE I “MINISTERIO PÚBLICO” El Ministerio Público, es el organismo constitucional autónomo del Estado Peruano creado por la Constitución Política del Perú en 1979, con la misión fundamental de defender la legalidad y los Derechos Humanos. Su sede central se ubica en la ciudad de Lima y está controlado por la Fiscalía de la Nación. Sus actividades al servicio de la ciudadanía las inició formalmente el 12 de mayo de 1981. I.
HISTORIA: Como el antecesor más remoto del Ministerio Público se considera al funcionario que defendía la jurisdicción y los intereses de la hacienda real en los Tribunales del Consejo de Indias, cuya función fue establecida en 1542 al instalarse la Real Audiencia de Lima y después la del Cuzco. La asimilación de los miembros del Ministerio Público al aparato judicial se mantuvo durante la época republicana. Desde la instalación de la Alta Cámara de Justicia y la creación de la Corte Suprema (1825), el Ministerio Público siempre estuvo al lado de los jueces. Los Reglamentos de Organización de los Tribunales no lo mencionaban como un organismo. En la evolución legislativa del Estado Peruano, constitucionalmente no fue regulada la actividad del Ministerio Público en forma clara y nítida hasta la Constitución de 1979, según un estudio del doctor Alejandro Espino Méndez, Fiscal Provincial Penal de Lima.
LOS PRIMEROS PASOS En la Constitución de 1823, en el Capitulo pertinente al Poder Judicial, artículos 95 al 137, no hay referencia del Ministerio Público. La Constitución de 1826 solo regulaba la existencia de un Fiscal a nivel de la Corte Suprema.
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En el Estatuto político de 1828 se precisaba que la Corte Suprema estaba constituida por 7 vocales y un Fiscal; las Cortes Superiores también deberían tener un Fiscal, luego hace mención a los Agentes Fiscales, deduciéndose que su competencia era a nivel de primera instancia. La Constitución de 1834 hacía mención al Fiscal de la Corte Suprema y los mismos requisitos se exigían tanto para ser Vocal y Fiscal. Igual hace referencia a los Fiscales de las Cortes Superiores y Agentes Fiscales. En la Constitución de 1839, se regula a los Fiscales de la Corte Suprema, de la Corte Superior y Agentes Fiscales a nivel de los Juzgados de Primer Instancia; tampoco hay precisión de atribuciones. La Convención de 1855 aprobó la Ley sobre organización del Ministerio Público, cuyas funciones son resumidas por nuestro historiador Jorge Basadre: "aparte de la súper vigilancia del Poder Judicial y, en especial (se refería al Fiscal de la Nación) sobre los Fiscales de las Cortes y Agentes Fiscales, le correspondía dictaminar en los asuntos y casos que le competían según la Ley de ministros; cuidar que todo funcionario público cumpliera la Constitución y las leyes; dar parte al Congreso sobre las infracciones de cualquier funcionario de la República, inspeccionar las oficinas del Estado y todo establecimiento público o corporación legal sin excepción alguna, dando parte de los abusos y de las transgresiones de las normas legales y reglamentarias; cautelar que las elecciones populares se verificaran con plena libertad y en los tiempos designados". Aparte de ello, durante mucho tiempo, al Ministerio Público se le mantuvo como defensor del Estado en juicios.
DE CASTILLA A LEGUÍA En la Carta Magna de 1856, expedida durante el Gobierno de Ramón Castilla, se hacía una referencia más nítida a un Fiscal de la Nación, Fiscales de las Corte Superiores y Agentes Fiscales a nivel de Juzgados de Primera Instancia. Tampoco se precisaron competencias. La Constitución de 1860 igualmente regula al Ministerio Público y se hace referencia a los Fiscales de la Corte Suprema, Cortes Superiores y Juzgados, así como su forma de nombramiento, sin precisar atribuciones. Es preciso acotar que bajo los lineamientos jurídico-políticos de la indicada Constitución de 1860, por primera vez y en el año de 1863, se promulgaron y entraron en vigencia los Códigos Penal y el de Enjuiciamiento en Materia Penal. En este último ya se legisla y regula jurídicamente acerca del Ministerio Público. Los 3
Fiscales son considerados como titulares de la acción penal conjuntamente con los agraviados. La Constitución de 1869 fue efímera. Por ello, la Carta Magna de 1860 tuvo vigencia hasta 1920, año en que fuera aprobada la nueva Constitución Política por la Asamblea Nacional, durante el Gobierno de Augusto B. Leguía. En esta Carta Política se hizo referencia normativa a los Fiscales de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores y a los Agentes Fiscales de los Juzgados de Primera Instancia, sin precisarse las competencias, por lo menos genéricas.
ACCIÓN PENAL PÚBLICA El 2 de enero de 1930 también se promulgó el nuevo Código de Procedimientos en Materia Criminal. En su artículo 2 se precisión suma claridad que el ejercicio de la acción penal era pública, siendo asumida por el Ministerio Fiscal; su organización, constitución, competencias, prohibiciones; se encomendaba al Ministerio de Justicia el ejercicio del control sobre los integrantes del Ministerio Público o el Ministerio Fiscal como se le denominaba. El proceso penal fue dividido en dos etapas, a saber: instrucción y juzgamiento, (como lo sigue siendo ahora), la primera a cargo del juez instructor y la segunda a cargo del Tribunal Correccional por el Jurado (Sistema Mixto). La instrucción podía iniciarse de oficio por parte del Juez Instructor, por denuncia del Ministerio Fiscal o del agraviado. Es decir, el Ministerio Fiscal no tenía el monopolio en el ejercicio de la acción penal, teniendo participación en el desarrollo del procedimiento como parte y después dictaminando en el juicio oral y acusando. La Constitución de 1933 reguló que debería haber Fiscales a nivel de Corte Suprema, de Cortes Superiores y Juzgados.
LA ERA DE LOS PROCURADORES En 1936, durante la gestión del Presidente Óscar R. Benavides, se organizaron los Procuradores Generales de la República para la defensa de los intereses del Estado, por lo que esta función fue separada del Ministerio Publico. Ello se formalizó con la Ley Nro. 17537 del 25 de marzo de 1969. En ese contexto jurídico político, en 1940 entró en vigencia el Código de Procedimientos Penales, vigente a la fecha. Se establecieron como etapas del proceso penal: la instrucción y el juzgamiento; los Fiscales en todos sus niveles formaban parte del Poder Judicial. En las Leyes Orgánicas del Poder Judicial, de 4
1912 y 1963, el Ministerio Público fue regulado como institución autónoma, pero formando parte del Poder Judicial, con el nombre de Ministerio Público o Ministerio Fiscal. El 28 de julio de 1979 terminó una larga etapa del desarrollo del Ministerio Público, ligada al Poder Judicial.
INSTITUCIÓN AUTÓNOMA Al llegar a la mitad del año de 1979, la historia del Ministerio Público cambia radicalmente. La Constitución aprobada por la Asamblea Constituyente de 1978, le da una regulación en la Ley Suprema, atribuyéndole personería propia, con independencia, autonomía, organización, composición, funciones, atribuciones, prohibiciones; conforme a sus artículos 250 y 251 del Capítulo XI. Después la institución fue desarrollada en su Ley Orgánica, mediante el Decreto Legislativo 052 del 19 de marzo de 1981, vigente, funcionando conforme a ella hasta la fecha, con las modificaciones propias de la Constitución Política de 1993 y suspensiones por las disposiciones legales que dispusieron su reorganización, desde el 18 de junio de 1996 hasta el 6 de noviembre del 2000, día en que se promulgó la Ley Nro. 27367, que desactivó la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público. La Constitución Política del Estado, vigente desde el 31 de diciembre de 1993, regula al Ministerio Público en sus artículos 158, 159 y 160; como el titular en el ejercicio público de la acción penal, habiéndose derogado los artículos pertinentes del Código de Procedimientos Penales de 1940.
II.
VISIÓN, MISIÓN Y VALORES:
a. VISIÓN Ser reconocido nacional e internacionalmente como una institución moderna y confiable, consolidada por la excelencia de sus servicios y el adecuado soporte médico, legal y forense; que contribuye a una recta y real administración de justicia y de esta manera a la convivencia pacífica y al desarrollo de la sociedad.
b. MISIÓN Defender la legalidad y los intereses públicos tutelados por la ley; prevenir y perseguir el delito; defender a la sociedad, al menor y a la familia en juicio; 5
velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
c. VALORES El Ministerio Público, persigue y fomenta la vigencia de un sistema de valores, que rija el accionar de los servidores que conforman la institución, la práctica de estos valores contribuirá a la consolidación y fortalecimiento de una institución eficaz, eficiente autónoma e independiente. Entre estos valores de práctica cotidiana se pueden mencionar:
III.
Lealtad de la constitución Política del Estado y la Institución.
Justicia.
Vocación de Servicio.
Respeto y Dedicación.
Honradez.
Honestidad.
Imparcialidad.
Integridad y Objetividad.
Transparencia.
Puntualidad.
Responsabilidad.
Igualdad de Género.
INSIGNIA: SIGNIFICADO DE LA INSIGNIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Un Varayoc, símbolo de autoridad, sostenido por dos manos. Una balanza, que simboliza el equilibrio de la libertad con la paz, pues la primera no se concibe sin la segunda y viceversa. Un sol llameante, que representa el sol de la justicia. En la parte superior las tres normas jurídicas fundamentales del incario con el saludo AMA SUA, AMA QUELLA, AMA LLULLA y en la parte inferior la leyenda del Ministerio Público.
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IV.
BASE LEGAL DE CONSTITUCIÓN: CAPITULO X DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 158.- Ministerio Público El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas
incompatibilidades.
Su
nombramiento
está
sujeto
a
requisitos
y
procedimientos idénticos a los de los miembros Poder Judicial en su respectiva categoría. Artículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público Corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
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7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación. Artículo 160.- Presupuesto del Ministerio Público El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.
V.
LEY ORGÁNICA: 18 de Marzo de 1981 DECRETO LEGISLATIVO Nº 052 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: POR CUANTO: Que, por Ley Nº 23230 se ha autorizado al Poder Ejecutivo por el término de 90 días para que dicte el Decreto Legislativo referente a la Ley Orgánica del Ministerio Público,
previa
revisión
de
la
Comisión
Permanente
del
Congreso;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros: Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Función El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.
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Artículo 2.- Denominación de los miembros del Ministerio Público Para los efectos de la presente ley, las palabras "Fiscal" o "Fiscales", sin otras que especifiquen su jerarquía, designan a los representantes del Ministerio Público, excepto al Fiscal de la Nación, a quien se referirá siempre en estos términos.
Artículo 5.- Autonomía funcional Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.
Artículo 6.- Solicitud de información a otras entidades Cuando fuere necesario para el eficaz ejercicio de las acciones y recursos que competen al Ministerio Público, el Fiscal de la Nación podrá dirigirse solicitando, por escrito, a los Presidentes de las Cámaras Legislativas y de la Comisión Permanente del Congreso, de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de Justicia, a los Ministros de Estado y, en general, a los organismos públicos autónomos, personas jurídicas de derecho público interno, empresas públicas y cualesquiera otras entidades del Estado, las informaciones y documentos que fueren menester. Las solicitudes serán atendidas, salvo que se trate de actos no comprendidos en la segunda parte del artículo 87 de la Constitución y que, con su exhibición, pudiere afectarse la seguridad nacional, a juicio del organismo de mayor jerarquía de la correspondiente estructura administrativa.
Artículo 7.- Exhortaciones a los miembros del Ministerio Público El
Poder
Ejecutivo,
por
intermedio
del
Ministerio
de
Justicia,
puede
hacerexhortaciones a los miembros del Ministerio Público, en relación con el ejercicio de sus atribuciones. Si éstos no las considerasen procedentes las elevarán, en consulta, al Fiscal de la Nación, quien la absolverá de inmediato o la someterá a la decisión de la Junta de Fiscales Supremos, según fuere la naturaleza del asunto consultado.
Artículo 8.- Actividad del Ministerio Público durante regímenes de excepción La declaración por el Presidente de la República de los estados de emergencia o desitio, en todo o en parte del territorio nacional, no interrumpirá la actividad del 9
Ministerio Público como defensor del pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de recurrir o acceder a él personalmente, salvo en cuanto se refiera a los derechos constitucionales suspendidos en tanto se mantuviere vigente la correspondiente declaración; y sin que, en ningún caso, interfiera en lo que es propio de los mandos militares.
Artículo 9.- Intervención del Ministerio Público en etapa policial El Ministerio Público, conforme al inciso 5 del Artículo 250 de la Constitución Política, vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación. El Ministerio Público interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal. Igual función corresponde al Ministerio Público en las acciones policiales preventivas del delito.
Artículo 10.- Intervención del Ministerio Público en garantía del derecho de defensa Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal sea informado de la detención policial de persona imputada de la comisión de delito se pondrá en comunicación, por sí o por medio de su Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el efecto de asegurar el derecho de defensa de éste y los demás, según le reconocen la Constitución y las leyes.
Artículo 11.- Titularidad de la acción penal del Ministerio Público El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la concede expresamente.
Artículo 12.- Trámite de la denuncia La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si éste lo estimase procedente instruirá al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro 10
del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria. Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior, en su caso, termina el procedimiento".(*) (*)
Artículo
modificado
por
la
Ley
Nº
25037
publicada
el
13.06.89.
(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público N° 036-2001-CT-MP, publicada el 21-02-2001, se dejó sin efecto la Directiva N° 01-97-1FSP-MP, publicado el 11-04-97, mediante la cual se establecieron instrucciones generales acerca de la consulta excepcional por control difuso; ratificándose la plena y absoluta vigencia de lo dispuesto por el Artículo Décimo Segundo de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 13.- Queja contra Fiscales El inculpado o el agraviado que considerase que un Fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato superior, precisando el acto uomisión que la motiva. El superior procederá, en tal caso, de acuerdo con las atribuciones que para el efecto le confiere la ley.
Artículo 14.- Carga de la Prueba Sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba en las acciones civiles, penales y tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas disciplinarias quedenuncie. Los jueces y demás funcionarios públicos, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les otorga la ley, citarán oportunamente, bajo responsabilidad, al Fiscal que actúe en el proceso de que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de actuación de pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de oficio. También será notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se expidan en el proceso, bajo pena de nulidad.
Artículo 15.- Prerrogativa procesal del Antejuicio El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos, de acuerdo con el Artículo 251, concordante con los artículos 183 y 184º de la Constitución Política, tienen la prerrogativa procesal del ante juicio.(*) (*) Ver art. 99 de la Const. De 1993.
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Artículo 16.- Competencia de la Corte Suprema en juicios de responsabilidad a miembros del Ministerio Público. Es competencia de la Corte Suprema conocer los juicios de responsabilidad civil que se sigan contra el Fiscal de la Nación o los Fiscales Supremos. Igual competencia corresponde para los casos de responsabilidad civil o penal de los Fiscales Superiores.
Artículo 17.- Competencia de las Cortes Superiores en demandas y denuncias contra Fiscales Provinciales Las Cortes Superiores de Justicia conocerán en primera instancia de las demandas o denuncias contra los Fiscales Provinciales, en los casos en que se les atribuya responsabilidad civil o penal. La competencia de las Salas es la que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y los procedimientos son los establecidos en las leyes pertinentes.
Artículo 18.- Prerrogativas y pensiones de los miembros del Ministerio Público. Los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorías.
Artículo 19.- Excusa de Fiscales Los Fiscales no son recusables; pero deberán excusarse, bajo responsabilidad, de intervenir en una investigación policial o en un proceso administrativo o judicial en que directa o indirectamente tuviesen interés, o lo tuviesen su cónyuge, sus parientes en línea recta o dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, o sus compadres o ahijados, o su apoderado en el caso a que se refiere el artículo siguiente, inciso c).
Artículo 20.- Prohibiciones en el ejercicio funcional Los miembros del Ministerio Público no pueden: a.- Desempeñar cargos distintos al de su función, que no sean los señalados expresamente por la ley. b.- Ejercer actividad lucrativa o intervenir, directa o indirectamente, en la dirección o gestión de una empresa. Esta prohibición no impide la administración de los bienes muebles o inmuebles de su propiedad. 12
c.- Defender como abogado o prestar asesoramiento de cualquier naturaleza, pública o privadamente. Cuando tuvieren que litigar en causa propia que no tuviese relación alguna con su función, otorgarán poder. d.- Aceptar donaciones, obsequios o ser instituido heredero voluntario o legatario de persona que, directa o indirectamente, hubiese tenido interés en el proceso, queja o denuncia en que hubiesen intervenido o pudieran intervenir los miembros del Ministerio Público. e.- Aceptar mandatos, salvo de su cónyuge para actos que no tengan relación alguna con el ejercicio de su función, ni tengan por objeto hacerlo valer ante la Administración Pública o el Poder Judicial. f.- Comprar, arrendar o permutar, directa o indirectamente, bienes de persona comprendida en el inciso d) del presente artículo. g.- Admitir recomendaciones en los asuntos en que intervienen o formularlas a otros fiscales, jueces o funcionarios, empleados públicos u organismos vinculados al Gobierno Central o a los Gobiernos Regionales o Locales. h.- Intervenir, pública o privadamente, en actos políticos, que no sean en cumplimiento de su deber electoral. i.- Sindicalizarse y declararse en huelga. j.- Avocarse al conocimiento de denuncias o procesos cuando personalmente, su cónyuge o concubino tenga o hubiera tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. Exceptuase de la prohibición contenida en el presente inciso las denuncias o procesos en los que fuera parte el Ministerio Público."(*) (*) Inciso adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27197, publicada el 08-11-99.
Artículo 21.- Excepciones a la exclusividad en la función fiscal No está comprendido en el inciso a) del artículo anterior participar en Comisiones Reformadoras de
la Legislación Nacional o en
Congresos Nacionales o
Internacionales o en cursillos de perfeccionamiento profesional, siempre que se cuente con la autorización correspondiente. Tampoco lo está ejercer la docencia universitaria.
Artículo
22.-
Infracción
de
los
impedimentos
y
prohibiciones.
Responsabilidades La infracción de los impedimentos y prohibiciones a que se refieren los artículos precedentes dan lugar a responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según el caso. 13
Son también responsables, en alguna de estas formas, por las infracciones que cometan en el ejercicio de sus funciones, así como en los casos de conducta irregular o que los hagan desmerecer en el concepto público.
Artículo 23.- Impedimento y sustitución Cuando un Fiscal estuviese impedido de intervenir en caso determinado, lo sustituirá el Fiscal Adjunto respectivo. Si no hubiere Fiscal Adjunto, la Junta de Fiscales a que pertenece el impedido designará al que deba reemplazarlo. Si la Junta de Fiscales no se hubiese constituido o no fuere posible reunirla de inmediato, lo sustituirá el Fiscal Superior o Provincial menos antiguo, según quien fuere el reemplazado.
Artículo 24.- Reemplazante del Fiscal de la Nación En los casos de impedimento, enfermedad, duelo, ausencia temporal y vacaciones del Fiscal de la Nación, asumirá sus funciones el que deba reemplazarlo en el turnosiguiente, hasta que el titular las reasuma.
Artículo 25.- Licencias. Trámite Las licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada serán concedidas por el Fiscal de la Nación, si se tratare de un Fiscal Supremo. Lo serán por la Junta de Fiscales a que pertenece el solicitante de la licencia o, en su defecto, por el Fiscal más antiguo de su respectivo grado o quien ejerza sus funciones y por el mérito del certificado médico o de los otros documentos que necesariamente se presentarán, según el caso, si se tratara de los otros Fiscales. Si el solicitante de la licencia fuere el único Fiscal de la provincia, la licencia la concederá, telegráficamente, el Fiscal Superior Decano o quien haga sus veces(*)(**)(***). (*) Suspendida la vigencia de este artículo hasta el 31 de diciembre de 1998, según el Artículo 3 de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97. (**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98. (***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público y se establece el Consejo Transitorio del Poder Judicial y el Consejo Transitorio del Ministerio Público. Vencido el plazo dispuesto para el desarrollo de sus funciones, se
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restablece el funcionamiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público.
Artículo 27.- Reemplazo de Fiscales por licencias de más de sesenta (60) días Si la licencia se concediere o prorrogare por más de sesenta (60) días, así como enel caso de suspensión en el cargo a que se refiere el artículo 100 de la Constitución, el Fiscal de la Nación será reemplazado por quien le sigue en el turno. Tratándose de un Fiscal Supremo, el Fiscal de la Nación llamará a servir el cargo al Fiscal Superior que reúna los requisitos para acceder a la Fiscalía Suprema, el que será llamado atendiendo su especialidad, hoja de servicios, producción fiscal, grados académicos, estudios en la Academia de la Magistratura y de perfeccionamiento, antigüedad y otros méritos de carácter jurídico. Si el cargo para cubrir fuere el de Fiscal Superior, será llamado el Fiscal Provincial que reúna los requisitos para acceder a la Fiscalía Superior y con atención a los criterios señalados en el párrafo anterior. Y si se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo. CONCORDANCIAS: R.N° 1747-2005-MP-FN Aprueban Tabla de Puntajes para la Elaboración del cuadro de Orden de Mérito de Fiscales Titulares (*) Ver art. 99 de la Constitución de 1993. (**)La vigencia de este artículo queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según el artículo 3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97 (***) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98. (****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.
Artículo 28.-Llamamientos para reemplazar a Fiscal provisional En los casos en que, a juicio del Fiscal de la Nación, debidamente fundados, fuere necesario reemplazar a un Fiscal que está reemplazando provisionalmente a otro de mayor jerarquía, hará los llamamientos sucesivos que correspondan, observando las normas del artículo precedente.(*)(**)(***) (*)La vigencia de este artículo queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según el artículo 3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97
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(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98. (***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.
Artículo 29.- Haberes del Fiscal provisional Los Fiscales Supremos, Superiores y Provinciales que sean designados en la condición de Provisionales en cualquiera de los órganos del Ministerio Público previstos en el Artículo 36, tienen los mismos deberes, derechos, atribuciones, prerrogativas, prohibiciones e incompatibilidades, que los Fiscales Titulares en sus respectivas categorías mientras dure la provisionalidad, tanto como titular de la acción penal pública como en la marcha institucional y administrativa. (*)(**) (*)Texto según modificación del artículo 4° de la Ley N° 26898, publicada el 15.12.97 (**) Confrontar con Artículo 1 de la Ley Nº 27362, publicada el 31-10-2000, que deroga la Ley N° 26898.
Artículo 30.- Autonomía Presupuestal del Ministerio Público. Titularidad El Ministerio Público constituye un pliego independiente en el Presupuesto del Sector Público. El Fiscal de la Nación, como titular del mismo, formula el Proyecto de Presupuesto, lo somete a la revisión de la Junta de Fiscales Supremos, que lo aprueba y lo eleva al Poder Ejecutivo para los fines consiguientes.(*)(**)(***) (*)Párrafo suspendido por la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Finales de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96. (**) Párrafo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98. (***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.
Artículo 31.- Nombramiento del personal auxiliar El personal auxiliar y el administrativo del Ministerio Público es nombrado por el Fiscal de la Nación.
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El personal que corresponda nombrar al Fiscal Decano, con acuerdo de la Junta de Fiscales Superiores de cada distrito judicial, lo determina el Reglamento. (*)(**)(***) (*) Este artículo queda en suspenso por la segunda disposición transitoria, complementaria y finales de la Ley Nº 26623, publicada el 19/06/96. (**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98. (***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.
Artículo 35.- Consideración de la especialidad jurídica en la calificación de Fiscales postulantes El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá en particular consideración la especialidad jurídica del Fiscal o Fiscal Adjunto en servicio y la del cargo en el Ministerio Público al cual postula, para los efectos de la proposición correspondiente.
TITULO II CAPITULO I ORGANIZACIÓN
Artículo 36.- Órganos del Ministerio Público Son órganos del Ministerio Público: 1. El Fiscal de la Nación. 2. Los Fiscales Supremos. 3. Los Fiscales Superiores. 4. Los Fiscales Provinciales. También lo son: Los Fiscales Adjuntos. Las Juntas de Fiscales.
Artículo 37.- Ejercicio de la Fiscalía de la Nación Además del Fiscal de la Nación, son Fiscales Supremos en actividad, los Fiscales Supremos Titulares así como los Fiscales Supremos Provisionales. El Fiscal de la Nación, los Fiscales Supremos Titulares y los Fiscales Supremos Provisionales constituyen la Junta de Fiscales Supremos. 17
El Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros; por un período de tres años, prorrogable por reelección sólo por otros dos años más." (*)(**) (*)Texto según modificación del artículo 4° de la Ley N° 26898, publicada el 15.12.97 (*) Artículo sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 27362, publicada el 31-10-2000, cuyo texto es el siguiente:
Articulo 37El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos Titulares constituyen la Junta de Fiscales Supremos. El Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros; por un período de tres años, prorrogable por reelección sólo por otros dos”.
Artículo 38.- Igualdad de antigüedad Si dos o más Fiscales tuviesen la misma antigüedad en la función se computará el tiempo que hubiesen servido como jueces; y si ninguno lo hubiese sido, el que tuviesen como abogados en ejercicio según su matrícula en el Colegio respectivo (*) (**)
(***)
(*) La vigencia de este artículo queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según el artículo 3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97 (**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98. (***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.
Artículo 39.- Requisitos para ser Fiscal Supremo Para ser Fiscal Supremo se requiere: 1.- Ser peruano de nacimiento. 2.- Ser ciudadano en ejercicio. 3.- Ser mayor de cincuenta años. 4.- Haber sido Fiscal o Vocal de Corte Superior por no menos de diez años o abogado en ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por no menos de veinte años. 18
5.- Gozar de conducta intachable, públicamente reconocida.
Artículo 40.- Requisitos para ser Fiscal Superior Para ser Fiscal Superior se requiere, además de ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y gozar de conducta intachable, tener más de 35 años de edad y haber sido Fiscal de Juzgado o Juez de Primera Instancia o de Instrucción por no menos de 7 años o abogado en ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por no menos de diez años.
Artículo 41.- Requisitos para ser Fiscal Provincial Para ser Fiscal Provincial se requiere, además de ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y gozar de conducta intachable, tener no menos de 28 años de edad y haber sido Adjunto al Fiscal Provincial, o Juez de Paz Letrado, Relator o Secretario de Corte durante 4 años o abogado en ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por no menos de 5 años.
Artículo 42.- Determinación del número de Fiscales El número de Fiscales Superiores en cada distrito judicial será determinado periódicamente por la Junta de Fiscales Supremos a propuesta del Fiscal de la Nación, teniendo en cuenta las necesidades del distrito en que actúan y las posibilidades
del
Pliego
Presupuestal
del
Ministerio
Público.
Lo mismo será en cuanto al número de Fiscales Provinciales en cada provincia.(*)(**)(***) (*) Este artículo queda en suspenso por la segunda disposición transitoria, complementaria y final de la Ley Nº 26623, publicada el 19/06/96. (**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98. (***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.
Artículo 43.- Auxilio de Fiscales Adjuntos Los Fiscales pueden contar con el auxilio de Fiscales Adjuntos en el ejercicio de sus atribuciones cuando las necesidades del cargo lo requieran y según las posibilidades del Pliego Presupuestal correspondiente. 19
Artículo 44.- Rango y haber de los Fiscales Adjuntos Los Adjuntos de los Fiscales Supremos tendrán el rango y el haber de un Fiscal Superior. Los Adjuntos de los Fiscales Superiores, los que corresponden a un Fiscal Provincial. Y los Adjuntos de éstos, tendrán el rango y el haber correspondiente al Secretario de Corte Superior.
Artículo 45.- Requisitos para ser Fiscales Adjuntos Los Fiscales Adjuntos deben reunir los mismos requisitos exigidos a los titulares de su rango.(*) (*)Texto según el artículo 1° de la Ley N° 26767, publicada el 09.04.97
Artículo 46.- Incompatibilidades para ser Fiscales No pueden ser propuestos para Fiscales el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, ni los funcionarios de Ministerios, organismos de Estado y empresas públicas, mientras estén en el ejercicio del cargo. Tampoco pueden serlo los miembros de los órganos de Gobierno Regionales, de las Municipalidades, o de las Corporaciones Departamentales de Desarrollo, ni quienes ejercen autoridad Política y, en general, quienes ejercen cualquier otra función pública, excepto, únicamente, la docencia universitaria.
Artículo 47.- Incompatibilidades por razones de parentesco Hay incompatibilidad por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por matrimonio: 1.- Entre el Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos; entre estos y los Fiscales Superiores, Provinciales y Adjuntos de los Distritos Judiciales de la República. 2.- En el mismo Distrito Judicial entre Fiscales Superiores y entre estos y los Fiscales Provinciales y Adjuntos en las respectivas categorías; entre los Fiscales Provinciales y entre éstos y los Adjuntos. 3. Entre el personal administrativo y entre éstos y los Fiscales, pertenecientes al mismo Distrito Judicial.(*) (*)Texto según el artículo 1° de la Ley N° 26767, publicada el 09.04.97
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Artículo 48.- Nombramiento de Fiscales El Presidente de la República nombra a los Fiscales Supremos y Superiores y a susrespectivos Adjuntos a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura; y del Consejo Distrital, a los Fiscales Provinciales y sus Adjuntos. Los Consejos de la Magistratura harán las propuestas de Adjuntos a solicitud del Fiscal de la Nación (*)(**)(***). (*) Artículo suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según el artículo 3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97 (**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98. (***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.
Artículo 49.- Ratificación de nombramientos Los nombramientos de Fiscal de la Nación y de Fiscales Supremos serán ratificados o no por el Senado dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En este plazo se computarán los días en que el Senado esté funcionando en Legislaturas Ordinaria y Extraordinaria, si ésta ha sido convocada con ese fin. La resolución senatorial ratificatoria del nombramiento se publicará en el diario oficial. (*)(**)(***) (*)Artículo suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según el artículo 3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97 (**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98. (***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.
Artículo 50.- Juramento de Fiscales El Fiscal de la Nación presta juramento para ejercer el cargo ante el Presidente de la República. Los Fiscales Supremos y Superiores lo hacen ante el Fiscal de la Nación. Los Fiscales Provinciales juran ante el Fiscal Superior Decano o quien lo reemplace en el ejercicio de tales funciones.(*)(**)(***) (*) Artículo suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según el artículo 3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97 21
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98. (***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.
22
PARTE II: “DEFENSORIA DEL PUEBLO” La Defensoría del Pueblo es un órgano constitucional autónomo creado por la Constitución de 1993. Su misión es proteger los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración pública y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. El titular de la institución es la Defensor del Pueblo, quien la representa y la dirige. Para ser elegido requiere como mínimo el voto favorable de dos terceras partes del Congreso de la República. Su mandato dura cinco años. Goza de inviolabilidad, no responde civil ni penalmente por las recomendaciones, los reparos y, en general, por las opiniones que emita en el ejercicio de sus funciones. Además, puede actuar con total independencia en el cumplimiento de éstas. Se rige por la Constitución y su Ley Orgánica. La Defensoría del Pueblo no desempeña funciones de juez o fiscal ni sustituye a autoridad alguna. No dicta sentencias, no impone multas ni sanciones. En consecuencia, sus opiniones o manifestaciones de voluntad no constituyen actos administrativos ni jurisdiccionales con efectos coercitivos. El cumplimiento de sus recomendaciones y sugerencias se basa en la persuasión, con la cual se busca crear conciencia en los poderes públicos respecto de que su actuación debe sujetarse a la legalidad y al respeto de los derechos de los ciudadanos. I.
VISIÓN Y MISIÓN: a. VISIÓN Ser la institución que contribuye efectivamente en la defensa y realización de los derechos humanos, promoviendo la gobernabilidad y buen gobierno de nuestro país, aportando a la consolidación de una sociedad inclusiva,
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equitativa y sostenible; sustentada en una organización eficiente y eficaz con personal altamente calificado y con vocación de servicio. b. MISIÓN Somos la institución pública autónoma responsable de defender y promover los derechos de las personas y la comunidad. Para ello supervisamos la actuación del Estado y la prestación de los servicios públicos, evidenciando la vulneración de los derechos e incidiendo en la mejora de la política y la gestión pública.1 II.
BASE LEGAL CONSTITUCIONAL: CAPÍTULO XI DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Artículo 161°.- La
Defensoría del Pueblo es autónoma, Los órganos públicos
están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando está lo requiere. Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica. El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas. Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser abogado. El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los vocales supremos.
Artículo 162°.- Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y de la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.
1
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, “Qué es la Defensoría del Pueblo”, 5ta Edición, Lima-Perú, Setiembre 2002. 24
El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.2 III.
FACULTADES: De
acuerdo a
su Ley Orgánica,para cumplir cabalmente
sufunción,
la
Defensoríadel Pueblo está investida de ciertas atribuciones, entre las cuales se destacan lassiguientes: INVESTIGAR: De acuerdo a esta atribución, la Defensoría del Pueblo puede iniciar y proseguir investigaciones, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de cualquier persona interesada, con la finalidad de esclarecer los hechos o situaciones que, generados por la administración estatal o sus agentes incluyendo a las personas jurídicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y que presten servicios públicos, pudieran estar afectando sus derechos. Además se investigan, con carácter prioritario, temas de alcance general que afecten a un número significativo de personas. ELABORAR INFORMES SOBRE TEMAS DE ESPECIAL TRASCENDENCIA: La Defensoría del Pueblo elabora informes sobre temas de su competencia, denominados informes defensoriales y, además, anualmente presenta un Informe al Congreso de la República sobre la gestión realizada. INTERVENIR EN PROCESOS CONSTITUCIONALES: Con el fin de defender los derechos humanos y el principio de supremacía constitucional, la Defensora del Pueblo está facultada para intervenir en los procesos constitucionales de amparo, hábeas corpus, hábeas data, acción de inconstitucionalidad, acción popular y acción de cumplimiento. Su intervención puede efectuarse mediante diversas modalidades. Así, puede iniciar procesos constitucionales, intervenir en procesos en trámite como coadyuvante o presentando escritos como el amicuscuriae y puede presentar informes u opiniones a solicitud de las partes o del Tribunal Constitucional. PROMOVER PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: La Defensora del Pueblo puede iniciar cualquier procedimiento administrativo, o participar en éste por iniciativa propia o a pedido de terceros, utilizando el criterio de discrecionalidad, en 2
MINISTERIO DE JUSTICIA, Constitución Política del Perú 1993, 2da Edición, Lima-Perú. 25
representación de una o varias personas, para la defensa de los derechos fundamentales y constitucionales. EJERCER INICIATIVA LEGISLATIVA: La Defensora del Pueblo puede hacer uso de esta facultad mediante la presentación de proyectos de ley ante el Congreso de la República. PROMOVER
LA FIRMA,
RATIFICACIÓN,
ADHESIÓN
Y
DIFUSIÓN
DE
TRATADOSINTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS: La Defensora del Pueblo está facultada para promover la firma, ratificación, adhesión y efectiva difusión de los tratados internacionales sobre derechos humanos, con el fin de asegurar su aplicación. Además, promueve que la legislación y las prácticas nacionales se adecúen a lo previsto en los tratados suscritos por el Perú. EMITIR PRONUNCIAMIENTOS INSTITUCIONALES: En cumplimiento de su misión de protección y representación de las personas, y en ejercicio de su rol persuasivo y de mediación, la Defensoría del Pueblo podrá emitir pronunciamientos sobre temas de interés general cada vez que lo considere necesario. Estos pronunciamientos están dirigidos fundamentalmente a la opinión pública y a la sociedad en su conjunto para llamar la atención sobre hechos que ponen en riesgo la vigencia de los derechos de las personas y la institucionalidad democrática. DICTAR REGLAMENTOS, NORMAS Y POLÍTICAS DE FUNCIONAMIENTO INSTITUCIONAL: Esta atribución faculta a la Defensora del Pueblo a adoptar las normas y reglamentos que considere más adecuados para su organización, funcionamiento y, además, para determinar las políticas institucionales que orienten las acciones de sus funcionarios. IV.
NUESTRA COMPETENCIA: DEFENDER LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTALES DE LA PERSONA Y DE LA COMUNIDAD: Se le encomienda la protección de los derechos que constituyen atributos y facultades inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la vida, al sufragio, a la integridad, a la dignidad, a la paz, a la libertad de expresión y pensamiento, a gozar de un medio ambiente sano, al respeto a su cultura, a la educación gratuita por parte del Estado, a la libertad de consciencia y religión, a la igualdad ante la ley, entre otros. 26
SUPERVISAR
EL
CUMPLIMIENTO
DE
LOS
DEBERES
DE
LA
ADMINISTRACIÓN ESTATAL: La Defensoría del Pueblo vela por que las autoridades y funcionarios de las diversas instituciones del Estado cumplan con sus responsabilidades y atiendan debidamente a la población. La supervisión se hace siempre desde la perspectiva del sometimiento de la administración estatal a la Constitución y a las leyes. Para ello, cuenta con la posibilidad de requerir la información necesaria - para realizar sus investigaciones a todas las autoridades, funcionarios y servidores de los organismos públicos, los que tienen el deber de cooperar. SUPERVISAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS A LA CIUDADANÍA: El Defensor del Pueblo también supervisa la adecuada prestación de los servicios públicos, tales como energía eléctrica, agua, telefonía y transporte. En estos casos no interesa si los servicios son brindados por una institución pública o privada.3 V.
ORGANIZACIÓN: El Defensor del Pueblo es el titular de la institución. Puede delegar sus funciones a través de sus adjuntos y adjuntas, en el ámbito nacional, y mediante sus representantes en diferentes lugares del territorio peruano. El Primer Adjunto al Defensor del Pueblo es su colaborador inmediato, coordina la labor de la institución y reemplaza al Defensor en caso de ausencia. La Defensoría del Pueblo está organizada en las siguientes áreas:
Adjuntía para los Asuntos Constitucionales.
Adjuntía para los Derechos de la Mujer.
Adjuntía para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad.
Adjuntía para la Administración Estatal
Adjuntía para los Servicios Públicos.
Para el tratamiento de asuntos prioritarios para la Defensoría del Pueblo se crean programas especiales, tales como:
3
www.defensoría.gob.pe 27
4
Programa Especial de Comunidades Nativas.
Programa de Asuntos Penales y Penitenciarios.
Programa de Protección a Poblaciones Afectadas por la Violencia Política. 4
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, “Qué es la Defensoría del Pueblo”, 5ta Edición, Lima-Perú, Setiembre 2002. 28
VI.
ESTRUCTURA ORGÁNICA
29
30
CONCLUSIONES El Ministerio Público es un órgano autónomo presidido por el Fiscal de la Nación, el cual se encarga de velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la administración de justicia; así como, ejercer la formación de las leyes.
La Defensoría del Pueblo está establecida por ley orgánica, el cual se encarga de defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y la comunidad; como también, el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de servicios públicos a la ciudadanía.
31
BIBLIOGRAFÍA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, “Qué es la Defensoría del Pueblo”, 5ta Edición, Lima-Perú, Setiembre 2002. MINISTERIO DE JUSTICIA, Constitución Política del Perú - 1993, 2da Edición, Lima-Perú. www.google.com o Defensoría del Pueblo. o Ministerio Público.
32
ÍNDICE
1. Dedicatoria 2. Agradecimiento
3. Introducción i.
Parte I: Ministerio Público I. II. III. IV. V.
ii.
1 2
Historia Visión, Misión y Valores Insignia Base Legal de Constitución Ley Orgánica
Parte II: Defensoría del Pueblo I. II. III. IV. V. VI.
Visión y Misión Base Legal de Constitución Facultades Nuestra Competencia Organización Estructura Organizacional
2 5 6 7 8 23 23 24 25 26 27 29
4. Conclusiones
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5. Bibliografía
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6. Índice
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33
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