monografia de investigacion Las Acciones Y Órganos de La Sociedad Anónima peruana
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Descripción: Desarrollo de una mono grafía sobre Las Acciones Y Órganos De La Sociedad Anónima temas realizados en la un...
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FACULTAD DE CIENCIAS FINANCIERAS, CONTABLES Y ADMINISTRATIVAS
TITULO
“Las Acciones Y Órganos De La Sociedad Anónima" ASIGNATURA
: CONTABILIDAD DE
SOCIEDADES CICLO
: 2016-I CICLO ACADEMICO: IV
DOCENTE TUTOR
:
INTEGRANTES:
Tumbes – Perú – 2016
LAS ACCIONES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA I. Introducción Las acciones dentro de la Sociedad Anónima conforman un elemento esencial e inherente a ella, dado que es en función de ésta que se establece la participación de los socios dentro de la sociedad, tanto en la configuración de la administración y gestión de la empresa, como también en la participación de las utilidades. Estos derechos que recaen sobre los accionistas mencionados en el párrafo anterior son lo que se denominan derechos políticos y derechos económicos o patrimoniales. Sobre los primeros, Amico Anaya explica que “los derechos políticos son aquellos mediante los cuales el accionista ejerce los mecanismos que le permiten asegurarse de que la actividad social está efectivamente encaminada a la obtención de rendimientos adecuados”, mientras que los derechos patrimoniales son “los que corresponden con el interés del accionista de obtener un beneficio a través de la actividad desarrollada por la sociedad. El socio entra en la sociedad poniendo dinero, derechos o bienes para obtener ganancias repartibles con los demás accionistas”. Tenemos, entonces, que las acciones proporcionan una serie de derechos a los accionistas, pero también deberes y obligaciones, sin embargo, la titularidad de la acción, y la acción en sí misma contiene además otras aristas que iremos tratando en el presente informe. En nuestra Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 (07.12.1999) en el artículo 82° establece que las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto, con la excepción prevista en el artículo en el artículo 164° y las demás contempladas en la Ley. Ahora bien, ahondemos un poco más en el concepto de acción, dado que no existe una única definición, incluso se discute acerca de ella en algunos alcances como es el caso de considerarla como un título valor, lo cual veremos más adelante. Acerca de la concepción de la acción Elías Laroza ha señalado que “desde su aparición en el ámbito jurídico la acción ha expresado diferentes acepciones conceptuales, sobre los cuales hay prácticamente unanimidad en la doctrina y en el derecho comparado. Son básicamente tres: la acción como parte alícuota del capital social, representativa de una porción del mismo; la acción como vehículo para adquirir la condición de socio y ser, en consecuencia, titular de un conjunto especial de derechos y obligaciones; y, finalmente la acción como título”.
Siguiendo lo señalado por el autor citado, son tres las características representativas de las acciones, la primera de ellas es considerar a la acción como parte alícuota del capital social. Sobre esto cabe referir que es una característica recogida por nuestra legislación, y en realidad tiene su explicación en el hecho que los aportes que dan los accionistas, ya sea en el momento de la constitución de la sociedad, o bien cuando se realiza un aumento de capital, dichos aportes llegan a constituir o formar parte del capital social, por ello como contrapartida, los accionistas reciben acciones, las cuales son, pues, partes o alícuotas de ese capital social. La segunda acepción sobre la acción es aquella sobre la cual la adquisición de ésta determina la condición de accionista, es decir la sociedad considerará como accionista, y por ende titular de los derechos económicos y políticos inherentes a ésta, acreditándose dicha situación jurídica con la inscripción en el Libro de Matrícula de Acciones de la sociedad, lo cual es concordante con el artículo 91° de la LGS que establece que la sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones. Tribunal Registral Res. N° 387-2000-ORLC/TR No constituye acto inscribible en el registro la resolución que ordena trabar embargo en forma de inscripción sobre las acciones de los accionistas, dado que el único documento en el que se puede conocer con exactitud la titularidad de las acciones y debe dejarse constancia de las demás circunstancias que las afectan, es el correspondiente Libro de Matrícula de Acciones que cada sociedad debe llevar por mandato legal. Finalmente, tenemos a la acción como título, el cual según Elías Laroza responde a la necesidad de contar con un documento que sea a la vez prueba y certificado de la condición de accionista y un título-testigo de sus derechos. Si bien ello es mucho más importante en el caso de acciones al portador, para los cuales el título mismo es insustituible para demostrar la condición de accionista, también en el caso de las acciones nominativas cumple funciones muy similares.
II. La creación y emisión de acciones
¿En qué momento se crean las acciones? De acuerdo con el artículo 83° de la LGS se establece que las acciones se crean en el pacto social o posteriormente por acuerdo de la junta general. Existe pues dos momentos en los cuales se pueden crear acciones, el primero de ellos cuando se realiza la constitución de la empresa a través de los aportes de los socios, y el segundo momento está dado cuando se realiza un aumento de capital, la junta general de accionistas acuerda dicho acto, emitiendo nuevas acciones en razón de la proporción del aumento de capital, correspondiendo a los accionistas, nuevas acciones, o bien como señala el artículo 203° de la LGS el aumento del capital puede determinar también el valor nominal de las acciones existentes. Por otra parte, el artículo 83° establece algunas condiciones respecto de la creación de acciones, así, establece que es nula la creación de acciones que concedan el derecho a recibir un rendimiento sin que existan utilidades distribuibles. En este supuesto, estamos tratando acerca de un derecho económico preferencial respecto de acciones determinadas. Así, es válida la estipulación que establece preferencias sobre las utilidades a distribuir, pero que no son exigibles, y menos aún es válida aquella cláusula o estipulación que establezca la distribución de un rendimiento en un ejercicio en casos que la sociedad no ha obtenido efectivamente utilidades. Sin embargo, es posible establecer o conceder a determinadas acciones el derecho a un rendimiento máximo, mínimo o fijo, acumulable o no, siempre sujeto a la existencia de utilidades distribuibles. Como bien señala Elías Laroza “es evidente que estos derechos pueden concederse por igual a todas las acciones de una sociedad. Sin embargo, lo usual es otorgarlos a una determinada clase de acciones, por ejemplo para incentivar un aumento de capital, una conversión de obligaciones en acciones o el ingreso de nuevos accionistas que interesan a la sociedad, entre otros casos”. En cuanto a la emisión de acciones el artículo 84° de la LGS ha considerado que las acciones sólo se emiten una vez que han sido suscritas y pagadas en por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de su valor nominal, salvo que se traten de acciones en el caso de aportes en especies. Los derechos que corresponden a las acciones emitidas son
independientes de si ellas se encuentran representadas por certificados provisionales o definitivos, anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma permitida por la Ley. Con esta norma, se establece el porcentaje mínimo de suscripción y pago de las acciones necesarias para constituir una sociedad, monto que se cree suficiente para que la sociedad inicie con un mínimo de capital sus actividades económicas.
III. Primas de capital y acciones bajo la par
Ya hemos visto el tema en relación a la creación y emisión de las acciones, cabe precisar al respecto que el importe a pagarse por las acciones se establece en la escritura pública de constitución de la sociedad o bien por la junta general que acuerde el aumento de capital. Ahora, puede darse el caso que se obtenga a través de los aportes de los socios, un monto mayor al valor nominal en la colocación de acciones, este diferencia es lo que se conoce como prima de capital, dicha prima, constituye sin duda, un beneficio extra para la sociedad, incrementando con ello su patrimonio neto, pero, en contrapartida, es un desmedro para los accionistas ya que implica un menor valor nominal de las acciones por el aporte que han dado. Comentando ello, Elías Laroza ha expresado que la doctrina reconoce que las primas de capital sirven para mantener la proporcionalidad, entre los antiguos y los nuevos tenedores de acciones, con respecto al patrimonio neto de la sociedad. Si los nuevos suscriptores ingresan a la sociedad sin pagar la prima, el valor real de las acciones antiguas disminuye. Si la prima fuese excesiva, ocurriría el fenómeno inverso. De allí la importancia de establecer adecuadamente la cuantía de la prima, en forma tal de no perjudicar a las acciones existentes y no desalentar a los nuevos suscriptores de las nuevas acciones. Para esto último se deja a decisión en función de los intereses de los accionistas, establecer los términos y condiciones del pago de la prima y la aplicación de la misma, ya sea en la escritura pública de constitución o el acuerdo de la junta general.
En contraposición a la prima del capital, tenemos a aquellas acciones colocadas por monto inferior a su valor nominal, conocidas también como acciones bajo la par, para esto se consideran para todo efecto íntegramente pagadas a su valor nominal cuando se cancela su valor de colocación. Adicionalmente al pago del valor de la acción, es factible la creación de obligaciones adicionales al pago de los mismos, los cuales son establecidos en el pacto social o en el acuerdo de aumento de capital puede establecerse que los suscriptores de una parte o de todas las acciones asuman determinadas obligaciones a favor de otros accionistas, de la sociedad o de terceros, adicionales a la de pagar su valor, sea nominal o de colocación. Estas obligaciones adicionales podrán ser dinerarias o no y deberán recaer sobre todas las acciones de la sociedad o sobre todas las acciones de una determinada clase. Sobre el particular Beaumont ha señalado que estas obligaciones, como su nombre explícitamente lo refiere, son adicionales (sic) al pago del valor de la acción, trátese de que éste haya sido finalmente el nominal o el de colocación, con prima o por debajo de la par, e inclusive considerando que tal aporte se haya efectuado en forma dineraria o no dinerarias y pudiendo recaer, según se haya acordado, sobre todas las acciones de la sociedad o solamente sobre todas las acciones de una determinada clase.(11) Estas obligaciones adicionales para ser válidas es necesario que consten en los certificados, anotaciones en cuenta o cualquier otra forma de representación de tales acciones.
IV. Certificados de acciones
Es posible que sea el caso que personas que están conformando una sociedad, ante la necesidad de vender las acciones que les correspondería, por cualquier motivo, la LGS ha considerado que dichas transferencias son nulas, dado que la sociedad aún no se encuentra inscrita en Registros Públicos así también en el caso de transferencias realizadas sobre un aumento de capital no inscrito en Registros Públicos se considerarán nulos, y en este último caso también se considerarán nulos la emisión de certificados de acciones.
Sin embargo, de manera excepcional, y sólo con la condición de que se haya cumplido con lo dispuesto suscripción y pago del 25% de las acciones y, además, que el estatuto lo permita, puede emitirse certificados provisionales de acciones, para ello se deberá indicar que se encuentra pendiente la inscripción de la sociedad y que en caso de transferencia, el cesionario responde solidariamente con todos los cedentes que lo preceden por las obligaciones que pudiera tener, en su calidad de accionista, el titular original de los certificados frente a la sociedad, otros accionistas o terceros. La LGS ha establecido de manera expresa que en los casos de constitución o aumento de capital por oferta a terceros, los certificados a que se refiere el artículo 59 (suscripción de acciones) podrán transferirse libremente sujetos a las reglas que regulan la cesión de derechos.
V. Clases de Acciones
Como ya habíamos señalado previamente, las acciones confieren a su titular diversos derechos y obligaciones, ahora bien, pueden existir diferencias entre acciones, otorgando, en base a esa diferencia más derechos patrimoniales, a cambio de derechos políticos por ejemplo. En razón de ello, la LGS ha establecido una base por la cual se tienen que establecer ciertos derechos mínimos para las clases de acciones que existan en la sociedad, de esta manera, ha establecido una diferencia en relación a las acciones con derecho a voto de aquellas que no lo tienen, las cuales veremos seguidamente.
V.1 Acciones con derecho a voto
En cuanto a las acciones con derecho a voto, confiere a su titular, cuando menos los siguientes derechos:
1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación; 2. Intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda; 3. Fiscalizar en la forma establecida en la ley y el estatuto, la gestión de los negocios sociales; 4. Ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en la LGS, para: a) La suscripción de acciones en caso de aumento del capital social y en los demás casos de colocación de acciones; y b) La suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones; y, 5. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto.
Tribunal Registral Res. N° 137-2002-ORLC/TR
Tratándose de la calificación de junta general de accionistas de las sociedades anónimas, no se debe exigir la presentación del libro de matrícula de acciones para verificar el quórum de la junta, sino que para ello se debe comparar el número de acciones en que está dividido el capital social inscrito con el número de acciones concurrentes a la junta.
V.2 Acciones sin derecho a voto
Por otra parte, en cuanto a las acciones sin derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos:
1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación con la preferencia que se indica en el artículo 97; 2. Ser informado cuando menos semestralmente de las actividades y gestión de la sociedad; 3. Impugnar los acuerdos que lesionen sus derechos; 4. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto; y, 5. En caso de aumento de capital:
a) A suscribir acciones con derecho a voto a prorrata de su participación en el capital, en el caso de que la junta general acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones con derecho a voto. b) A suscribir acciones con derecho a voto de manera proporcional y en el número necesario para mantener su participación en el capital, en el caso que la junta acuerde que el aumento incluye la creación de acciones sin derecho a voto, pero en un número insuficiente para que los titulares de estas acciones conserven su participación en el capital. c) A suscribir acciones sin derecho a voto a prorrata de su participación en el capital en los casos de aumento de capital en los que el acuerdo de la junta general no se limite a la creación de acciones con derecho a voto o en los casos en que se acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones sin derecho a voto. d) A suscribir obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones, aplicándose las reglas de los literales anteriores según corresponda a la respectiva emisión de las obligaciones o títulos convertibles.
VI. Limitaciones y prohibiciones
En cuanto a las limitaciones a la transferencia de acciones, como el gravamen o a la afectación de acciones deben ser establecidas en el Estatuto de la sociedad, pero en ningún caso pueden significar la prohibición absoluta de transferir, gravar o afectar. Las limitaciones que se pudieran plantear a la libre transmisibilidad de las acciones son de observancia obligatoria para la sociedad cuando estén contempladas en el pacto social, en el estatuto o bien, cuando se originen en convenios entre accionistas o entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la sociedad. Para ello es necesario que las limitaciones se anoten tanto en el libro de matrícula de acciones y en el respectivo certificado. Ciertamente, el tema de las limitaciones a las transferencias de acciones es debatible, dado que va desde la defensa de los intereses del accionista de venderlo a cualquier tercero, y por otro, el de la sociedad, al tratar de conservar los intereses comunes de los socios. En esta situación la LGS ha previsto que cuando así lo establezca el pacto social o el estatuto o lo convenga el titular de las acciones correspondientes, es válida la prohibición temporal de transferir, gravar o de otra manera afectar acciones. Así también se ha previsto que es válida la prohibición temporal de transferir, gravar o afectar acciones, adoptada mediante acuerdo de la junta general, para estos efectos sólo alcanza a las acciones de quienes han votado a favor del acuerdo, debiendo en el mismo acto separarse dichas acciones en una o más clases, sin que rijan en este caso los requisitos de la ley o del estatuto para la modificación del estatuto. La prohibición temporal aludida en el párrafo anterior debe ser por plazo determinado o determinable y no podrá exceder de diez años prorrogables antes del vencimiento por periodos no mayores. Cabe precisar que los términos y condiciones de la prohibición temporal deben ser anotados en el libro de matrícula de acciones de la sociedad y en los certificados de acciones, anotaciones en cuenta o en el documento que evidencie la titularidad de la respectiva acción.
LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA 1- Concepto y clases de órganos:
Ante todo podemos plantearnos ¿qué son los órganos de la sociedad? Para dar respuesta a esta pregunta debemos recordar que la sociedad anónima es una persona jurídica, una entidad creada para conseguir determinados fines y atribuida para ello de un conjunto de derechos y de obligaciones. Dicho esto cabe señalar que para el logro de estos fines la sociedad actúa a través de personas físicas organizadas en órganos. Estos órganos son la Junta General de Accionistas y los Administradores y a través de ellos se expresa y se ejecuta respectivamente la voluntad de la sociedad.
2- La Junta General de Accionistas:
Es el órgano que reúne a los socios y a través de sus deliberaciones y acuerdos se expresa la voluntad de los mismos. Se dice que es un órgano soberano y de poder supremo de la sociedad, por cuanto no se encuentra supeditado a ningún otro y, además, está facultado para tomar todas las decisiones que estime oportunas dentro del marco de su competencia. Estas decisiones, que se adoptan en forma de acuerdo, obligan a todos los socios y también a los administradores. (Véase artículo 93 de la LSA). La Junta General se reúne al menos una vez al año y su convocatoria está rodeada de toda una serie de formalidades previstas en la ley, cuyo cumplimiento es absolutamente necesario para que su constitución sea válida. Los acuerdos deberán tomarse por mayoría de votos y corresponderse con los asuntos señalados en el orden del día. Será competencia de la Junta General cualquier modificación de los estatutos sociales;
la
elección,
revocación
y
exigencia
de
responsabilidad
a
los
administradores y auditores así como también la aprobación de la gestión social de cada ejercicio económico y la aprobación o no de las cuentas anuales. Por otro lado, hay asuntos en los cuales la Junta General no tiene competencia, así, encontramos que no podrá ostentar la representación de la sociedad, no podrá realizar actividades de gestión, tampoco podrá elaborar ni modificar las cuentas anuales y, por supuesto, tampoco podrá tomar decisiones que vayan en contra de la Ley, los estatutos o los intereses de los socios y la sociedad. Como puede apreciarse, las
competencias de los órganos sociales (Junta y Administradores) se encuentran plenamente diferenciadas.
2.1- Clases de Juntas.
(Artículos 94, 95 y 96 de la LSA). Las Juntas Generales pueden ser:
Ordinarias y Extraordinarias Las juntas ordinarias son aquellas que con carácter obligatorio deben reunirse en los seis primeros meses de cada año con el objetivo de someter a examen la gestión de la sociedad que han llevado a cabo los administradores; examinar y aprobar el balance y las cuentas del año concluido y decidir sobre la forma en que han de ser aplicados los resultados obtenidos. Las juntas extraordinarias son las que no tienen predeterminada su celebración para una fecha específica, sino que se llevarán a efecto en el momento en que resulte necesario el análisis y la toma de decisiones sobre cuestiones que surjan en el quehacer diario de la sociedad y que no sean los asuntos señalados en el párrafo anterior, ya que éstos quedan reservados a las juntas ordinarias.
2.2. La convocatoria de la Junta General. (Artículos 97 y 98 de la LSA) Como se ha señalado anteriormente, esta convocatoria debe cumplir con determinados requisitos y formalidades establecidos legalmente para que la misma resulte válida.
Estos requisitos son: El anuncio público de la convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté domiciliada la sociedad. La convocatoria habrá de efectuarse como mínimo con 15 días de anticipación a la fecha fijada para su celebración. El anuncio debe expresar la fecha de la reunión en primera convocatoria, así como todos los asuntos que han de tratarse. Este anuncio podrá contener también la fecha en que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria, siendo requisito que entre las dos convocatorias medie un plazo, al menos, de 24 horas. (Véase Anexo I de este tema) Corresponde a los administradores convocar las juntas de carácter ordinario y también podrán convocar las extraordinarias. En este último caso lo harán, bien cuando lo consideren conveniente o necesario para la sociedad o cuando lo soliciten socios que sean titulares, al menos de un 5% del capital social; en este último caso, en la solicitud deberán constar los asuntos que se han de tratar y la junta deberá convocarse para ser celebrada dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los administradores para convocarla. La excepción de los requisitos formales para la reunión de la junta general la constituye la denominada “junta universal”. Para la celebración de ésta es suficiente que: Esté presente todo el capital y Los asistentes acepten por unanimidad su celebración. La LSA dispone en su artículo 99 que en estas juntas universales podrá tratarse cualquier asunto, por lo que se puede afirmar que en ella podrán tratarse también aquellos asuntos que son de la competencia de la junta general ordinaria. 2.3. La convocatoria judicial de las Juntas Generales.
¿Qué sucede en los casos en que los administradores no convocaren dentro del plazo establecido la junta ordinaria o no hicieren caso de la solicitud de los socios para la convocatoria de la extraordinaria? En estos supuestos es donde puede producirse la convocatoria judicial de la junta. Veamos a continuación cómo funciona esta convocatoria para cada tipo de junta. Junta General Ordinaria: Podrá cualquier socio solicitar al juez competente la convocatoria de esta junta. El Juez, una vez recibida la solicitud y oído además el criterio de los administradores, decidirá sobre si procede o no la convocatoria y en caso afirmativo designará la persona que habrá de presidirla. Junta General Extraordinaria: Debe solicitarla un número de socios que sean titulares de, al menos, un 5% del capital social en cuyo caso el Juez deberá proceder a convocarla. (Véase artículo 101 de la LSA) 2.4. Quórum y asistencia a las Juntas Generales. Se ha explicado con anterioridad que uno de los derechos que confiere la condición de accionista es el de asistir y votar en las juntas generales y decíamos, asimismo, que los Estatutos de la sociedad podían limitar este derecho exigiendo la titularidad de un número mínimo de acciones para poder asistir, número que no podía ser superior al uno por mil del capital social. . La junta requiere, para que se considere válidamente constituida en primera convocatoria, que se encuentren presentes o representados un total de accionistas que sean titulares, al menos, de un 25% del capital suscrito con derecho a voto, independientemente de que los estatutos pueden fijar un quórum superior. Para la asamblea celebrada en segunda convocatoria no se exige ningún mínimo de asistencia, salvo que los estatutos dispongan lo contrario; de cualquier forma el quórum fijado por éstos deberá ser inferior al establecido legalmente para la asamblea ordinaria, o en su caso, por los propios estatutos. (Artículo 102 de la LSA). No obstante lo anterior, hay asuntos para cuya deliberación y correspondientes acuerdos la LSA obliga a que la presencia de accionistas sea mayor. Nos
encontramos así que para la emisión de obligaciones, el aumento o la reducción del capital, la transformación, fusión o escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales se requerirá, en primera convocatoria, como mínimo, el 50% del capital suscrito con derecho a voto y en segunda el 25% de dicho capital. (Artículo 103) En los supuestos en que sea necesario acuerdos sobre los asuntos anteriores y no se alcance la concurrencia del mencionado 50% del capital suscrito con derecho a voto, se exige el voto favorable de una mayoría reforzada de los dos tercios del capital presente y representado en la junta. En todos los casos los estatutos podrán elevar los quórum y mayorías antes señaladas pero nunca rebajarlos. (Artículo 103) De lo expresado anteriormente se hace evidente que los accionistas con derecho de asistir a las juntas podrán hacerlo mediante representante. Las reglas generales para la representación obligan a que ésta se haga por escrito y con carácter personal para cada junta, siendo revocable en cualquier momento. También como regla general el representante deberá votar conforme a los criterios recibidos de su representado, exceptuándose aquellas situaciones desconocidas que puedan perjudicar los intereses del representado. (Sobre el tema de la representación véanse los artículos 106 a 108) Por último, ha de señalarse que la junta general tendrá un presidente que será la persona designada al efecto en los estatutos sociales; en el supuesto de que éstos no se pronuncien al respecto, realizará esta función el presidente del Consejo de Administración y en defecto de éste será elegido por los asistentes a la junta. También contará con un secretario que puede estar designado en los estatutos o puede ser elegido por los asistentes a la junta. De cada reunión de la junta deberá levantarse un acta que podrá ser aprobada a continuación de haberse celebrado ésta o bien dentro de un plazo de 15 días; en este último caso será aprobada por el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría. El acta podrá ser levantada por un Notario siempre que lo requieran los administradores o lo soliciten, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, accionistas que representen al menos el 1% del capital social.
2.5.-Impugnación de los acuerdos Los artículos 115 a 122 de la LSA regulan el derecho de los accionistas a impugnar aquellos acuerdos adoptados en las juntas generales cuando se producen algunos de los siguientes supuestos: Sean contrarios a la Ley en sentido general, es decir, a cualquier mandato legal; Se opongan a los estatutos sociales o; Lesionen los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros. El primero de los supuestos dará lugar al ejercicio de la acción de nulidad. Se encuentran legitimados para ejercitar esta acción todos los accionistas, los administradores así como los terceros que acrediten un interés legítimo. Esta acción caduca en el plazo de un año excepto aquellos acuerdos que sean contrarios al orden público. En los otros dos supuestos nos encontramos ante acuerdos anulables y están legitimados para impugnarlos los accionistas que asistieron a la junta e hicieron constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes, los que ilegítimamente hubiesen sido privados de su derecho al voto así como los administradores. El plazo de impugnación caducará a los cuarenta días. Los plazos siempre se computan desde la fecha en que se adoptó el acuerdo y, en el caso de acuerdos que deban ser inscritos en el Registro Mercantil, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Resulta oportuno señalar
aquí
que hay un conjunto de acuerdos que
necesariamente deberán inscribirse en el mencionado Registro. Al respecto el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil (relativo a las sociedades en general) dispone que en la hoja abierta a cada sociedad se inscriban obligatoriamente los siguientes asuntos:
La constitución de la sociedad, que necesariamente será la inscripción primera. La modificación del contrato y de los estatutos sociales así como los aumentos y las reducciones del capital. El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores así como también el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo. Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución. La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales. La transformación, fusión, escisión, rescisión parcial, disolución y liquidación de la sociedad. La designación de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en el caso que los valores se hallen representados por medio de anotaciones en cuenta. La suspensión de pagos y la quiebra (actualmente el concurso está regulado por la Ley 22/2003 y se trata de un procedimiento único) así como las medidas de intervención. Las resoluciones judiciales o administrativas en los términos establecidos en las leyes y en el propio Reglamento. En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el propio Reglamento. Por su parte, en el Capítulo IV (artículos 114 a 174) del mencionado RRM, dedicado a regular la inscripción de las sociedades anónimas, encontramos de forma muy detallada los actos inscribibles de estas sociedades y los requisitos de su inscripción. Se recomienda la lectura de estos artículos.
3.- El Órgano Administración. Es la persona o personas que asumen las funciones de gobierno, gestión y representación de la sociedad. Respecto a esta definición deben ser destacados los siguientes aspectos:
La administración de la sociedad anónima puede llevarse a cabo por una o por varias personas. Cuando ella se encomienda a más de dos personas, que es lo más habitual en este tipo de sociedad, se constituye el Consejo de administración. Corresponde al órgano de administración el gobierno de la sociedad en la medida que es el encargado de velar porque se cumplan todas las normas legales y estatutarias así como también de impulsar el cumplimiento de éstas por los demás órganos. Es un órgano de gestión en cuanto le corresponde fijar la política general de la entidad en lo no atribuido, por supuesto, a la junta general así como llevar a cabo la actividad administrativa, técnica, productiva, financiera y otras necesarias para la consecución del objeto social. Representa a la sociedad tanto en el orden interno como externo.
Los administradores pueden ser o no accionistas, es más, la tendencia moderna es precisamente incorporar personal técnico altamente cualificado ajeno a la sociedad en el órgano de administración. Una de las menciones que debe aparecer en la escritura de constitución de la sociedad es el nombre de los administradores, lo que significa que cuando se constituye la sociedad tienen que estar nombrados sus primeros administradores. Los nombramientos posteriores deberán ser hechos por la Junta General de Accionistas la que igualmente puede separarlos del cargo en cualquier momento. Los acuerdos relativos al nombramiento o revocación de los administradores deben ser inscritos en el Registro Mercantil. Resulta interesante apuntar que el artículo 137 de la LSA ofrece la posibilidad de que exista una representación proporcional de las minorías en el Consejo de Administración lo cual permite a éstas participar también directamente en la administración de la sociedad. En tal sentido el precepto establece que el accionista o accionistas agrupados que representen una cifra de capital igual o superior a la
que resulte de dividir el capital por el número de vocales del Consejo, podrán tener siempre en éste un miembro elegido exclusivamente por ellos. Este artículo ha sido desarrollado posteriormente por el Real Decreto 821/1991 de 17 de mayo en lo referente al nombramiento de los miembros del Consejo de administración por el sistema proporción. 3.1. Organización y funcionamiento del Consejo de administración. (Artículos 136 a 143 de la LSA) El Consejo de administración es un órgano colegiado que se integra, como habíamos señalado, cuando la administración de la sociedad se confiere a más de dos personas. El funcionamiento colegiado significa que los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes. La sesiones del Consejo deberán ser convocadas por su presidente o el que haga sus veces y para que se considere válidamente constituido este órgano será preciso que concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes. El Consejo está obligado a llevar un libro de actas las cuales deberán estar firmadas por su presidente y secretario. En cuanto al régimen de funcionamiento, la ley confiere a los estatutos amplias facultades al respecto, no obstante, establece reglas que se aplicarán en tanto en cuanto no se opongan a lo establecido por ellos. Estas reglas disponen la facultad del Consejo para designar su presidente y regular su propio funcionamiento, para aceptar la dimisión de los Consejeros, para designar de su seno una Comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona. No obstante, la facultad de delegar funciones se encuentra limitada toda vez que existen asuntos para los cuales está prohibida expresamente. Tal es el caso de la rendición de cuentas y la presentación de balances a la junta general, así como las facultades conferidas por ésta al Consejo, salvo que se le autorizare expresamente para ello. No queremos concluir este punto sin hacer aunque sea una breve referencia a un conjunto de recomendaciones contenidas en el Código de Buen Gobierno de las
sociedades elaborado por una comisión de especialistas presidida por el profesor Manuel Olivencia Ruíz las cuales van dirigidas precisamente al consejo de administración. Este Código de carácter ético, según se hace constar en sus Consideraciones generales, está dirigido principalmente, a las sociedades españolas que cotizan en el mercado de valores y, en especial, a aquéllas que presentan en la composición de su capital social un porcentaje mayoritario de acciones de libre circulación. Asimismo, en dichas recomendaciones se plantea que el Código no trata de proponer normas de Derecho objetivo, sino de ofrecer a la consideración de las sociedades destinatarias un catálogo de medidas que, en uso de la libre autonomía de la voluntad y de la facultad de autorregulación que nuestro ordenamiento jurídico les reconoce, podrán adoptar en sus estatutos o reglas de funcionamiento orgánico.
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