Monografia de Impuestos Municipales
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Administ ación - PAUCAR PUENTES MEYIN -CARDENAS GOMEZ LIBETH -ROMERO SAÑA MAYUMI -PIZARRO PALOMINO ELIZABETH
PRESENTADO POR:
CATEDRÁTICO:
CICL0:
CPC LUIS ENRIQUE ESPINOZA
- III C - AI
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DEDICATORIA
Primeramente a Dios por habernos permitido llegar hasta este punto y habernos dado salud, ser el manantial de vida y darnos lo necesario para seguir adelante día a día para lograr nuestros objetivos, además de su infinita bondad y amor. A nuestros padres, por habernos apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores, por la motivación constante que nos ha permitido ser unas personas de bien, pero más que nada, por su amor. a nuestros padres por los ejemplos de perseverancia y constancia que lo caracterizan y que me ha infundado siempre, por el valor mostrado para salir adelante y por su aciertos y de momentos difíciles y a todos aquellos que ayudaron directa o indirectamente a realizar este trabajo. A nuestro CPCC
ESPINOZA QUISPE LUIS ENRIQUE por su gran apoyo
incondicional y motivación para nuestra formación profesional, por habernos transmitidos los conocimientos obtenidos y habernos llevado pasó a paso en el aprendizaje.
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INTRODUCCION El presente trabajo está elaborado con la finalidad de dar a conocer los tributos y medios de recaudación de las Municipalidades. La Administración Municipal es un tema tratado de modo ligero, que solamente interesa en el ámbito académico, sin embargo, explican cuestiones de fondo relativas a la vida cotidiana y el desarrollo local. Los cambios sociales vienen madurando en el largo período de la crisis y son anunciadores de modificaciones profundas en la sociedad en su conjunto aunque de modo diferente en cada uno de los espacios y sectores de la desigual realidad del País. Es decir la marcha lenta y difícil de una nueva economía, un nuevo modelo de derecho, gobierno y administración, está en desarrollo pero no puede ser escrito aún, solo nos queda ayudar a que se construya y se defina, podemos señalar que los gobiernos locales serán en este sentido las células de la nueva estructura de la sociedad y el Estado peruano.
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ÍNDICE DEDICATORIA INTRODUCCION I.MARCO CONCEPTUAL………………………………………………………… 7
II. BASE LEGAL……………………………………………………………………11. III.MARCO TEORICO………………………………………………………………. 43
1.
IMPUESTOS MUNICIPALES ……………………………………………….. 44 1.1 IMPUESTO PREDIAL …………………………………………………… 44
1.1.1. ¿Qué es el Impuesto Predial? 1.1.2 ¿Quién Paga el impuesto Predial? 1.1.3. ¿Cómo se calcula el Impuesto Predial? 1.1.4. ¿Dónde y Cómo presento la declaración jurada? 1.1.5. ¿Qué sucede si no cumple con presentar las Declaraciones juradas de inscripción o descargo dentro de los plazos? 1.1.6. ¿Cuál es el beneficio para pensionistas? 1.1.7. ¿Cuál es el plazo para declarar un predio? 1.1.8. ¿Dónde puedo declarar y pagar el Impuesto? 1.1.9. En caso de vender mi predio, ¿qué debo hacer? 1.1.11. ¿Cómo se pagan los arbitrios? 1.1.10. ¿Cómo se adquiere la condición de contribuyente para el pago de arbitrios? 1.2.IMPUESTO VEHICULAR ………………………………………………… 49 1.2.1. ¿Qué es el i mpuesto vehicular? 1.2.2. ¿Quiénes están obligados al pago del Impuesto Vehicular? ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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1.2.3. ¿A partir de cuándo se debe pagar el impuesto? 1.2.4. ¿Cómo se calcula el impuesto vehicular? 1.2.5. ¿Cuáles son las formas de pago del impuesto? 1.2.6. ¿Cuándo se debe Declarar? 1.2.7. ¿Qué sanciones existen si no se declara? 1.2.8. ¿Quiénes están Inafectos al Pago de I mpuesto? 1.2.9. ¿Cuántos años se paga el i mpuesto Vehicular? 1.2.10. ¿Quién paga el impuesto vehicular? 1.2.11. ¿Cuál es la tasa del impuesto vehicular? 1.2.12. ¿Cuánto tiempo tiene el propietario para declarar el Vehículo? 1.2.13. ¿Qué requisitos debe presentar el propietario Para declarar el vehículo? 1.2.14. En caso del robo de mi vehículo ¿qué debo hacer? 1.2.15. En caso de vender mi vehículo ¿Qué debo hacer? 1.3. IMPUESTO DE ALCAVALA …………………………………………..55 1.3.1. ¿Qué es el I mpuesto de Alcabala? 1.3.2. ¿Dónde debo pagar el Impuesto de Alcabala? 1.3.3. ¿Quién paga el Impuesto de Alcabala? 1.3.4. ¿Cuánto se paga? 1.3.5. ¿Hasta cuándo hay plazo para efectuar el pago? 1.3.6. ¿Qué requisitos debe cumplir para realizar la liquidación del Impuesto de Alcabala? 1.3.7Quienes están infectas al pago impuesto? 2. ¿Qué SON LOS ARBITRIOS MUNICIPALES?................................58 2.1. Limpieza publica 2.2. Áreas verdes 2.3. Seguridad ciudadana IV.CASOS PRACTICOS…………………………………………………………60 V.CONCLUSIONES………………………………………………………..…....68 VI. RECOMENDACIONES…………………………………………………..….70 VI.BIBLIOGRAFIAS……………………………………………………………..71 VII.ANEXOS……………………………………………………………………...72
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ARANCELES: Un arancel es el tributo que se aplica a los bienes, que son objeto de importación o exportación. El más extendido es el impuesto que se cobra sobre las importaciones, mientras los aranceles sobre las exportaciones son menos corrientes; también pueden existir aranceles de tránsito que gravan los productos que entran en un país con destino a otro.
FISCALIZACIÓN: es la acción y efecto de fiscalizar. El verbo indica el control y la crítica de las acciones u obras de alguien, o el cumplimiento del oficio de fiscal (la persona que investiga y delata operaciones ajenas o el sujeto que representa y ejerce el ministerio público en tribunales.
TASACION: Es un cálculo realizado por el “Tasador” para obtener una aproximación lo más cercana a la realidad posible valor comercial de una propiedad.
TASADOR: Es un profesional calificado, que mediante su conocimiento del mercado inmobiliario, del valor del tipo de construcción y otras apreciaciones, determina el valor comercial de una propiedad.
CONDOMINO: Es un supuesto de comunidad de derechos reales. Ésta se produce por la existencia de una pluralidad de sujetos titulares de un derecho igual sobre la misma cosa, cuando el derecho real respecto del cual se establece tal comunidad tiene el carácter de exclusividad.
COPROPIETARIO: Se aplica a la persona que tiene una cosa en copropiedad con otra u otras
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personas: los dueños de los pisos de un bloque son copropietarios del edificio.
ALICUOTA: Es una parte que se toma de un volumen (alícuota líquida) o de una masa (alícuota sólida) iniciales, para ser usada en una prueba de laboratorio, cuyas propiedades físicas y químicas, así como su composición, representan las de la sustancia srcinal. Normalmente las alícuotas son el resultado de repartir un volumen inicial en varias partes iguales. Se suele medir en mililitros (mL) o gramos (g).
PERMUTA: Es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra. Esto se da cuando contrata a una persona para realizar un intercambio de propiedad sobre diferentes cosas.
CONCECIONARIO: Persona o empresa que ha recibido de un organismo oficial el permiso para que explote una actividad o propiedad del gobierno.
AUTOVALUO: Declaración del valor de un inmueble, determinado por el propietario o la municipalidad correspondiente, según los criterios de valuación establecidos por esta última y la ley.
RUSTICO: Relativo al campo y a las labores propias de la agricultura o la ganadería, rural. Que muestra gustos o costumbres propios de la vida en el campo. Que tiene malos modos o que es poco delicado. Silvestre.
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PREDIO Es un término con srcen etimológico en el latín praedĭum. En el sentido más amplio, un predio es una pertenencia inmueble de una cierta extensión superficial. Puede decirse, por lo tanto, que los predios son tierras o terrenos delimitados.
FUSION: Puesta en común de todos los bienes o actividades de varias sociedades a fin de crear una sociedad nueva o la incorporación.
CÉTICOS: Es un área geográfica debidamente determinada dentro una Región, territorio cerrado a donde puedes internar, fabricar, ensamblar y desde allí comercializar para el país o el extranjero, gozando de exoneración tributaria solo en esa área geográfica.
FEDATARIO Ejercen esencialmente labores de autenticación bajo Tres supuestos:
1) Autenticación a pedido de tercero para presentar Documentos ante la Entidad. 2) Autenticar documentos de la Entidad para Entregarlos a otras entidades. 3) Autenticar documentos de la Entidad para Entregarlos a particulares.
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DECRETO LEGISLATIVO N° 776 IMPUESTO PREDIAL: CAP. I ART. 8 AL 20. IMPUESTO DE ALCABALA CAP. II. ART. 21 AL 29. IMPUESTO VEHICULAR. CAP. III. ART. 30 AL 37.
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Aprueban texto Único ordenado de la ley de tributación Municipal Decreto Supremo Nº 156-2004-EF (15.11.04) TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
TITULO I DISPOCICIONES GENERALE DECRETO SUPREMO Nº 156 –2004-EF TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Declárese de interés nacional la racionalización del sistema tributario municipal, a fin de simplificar la administración de los tributos que constituyan renta de los Gobiernos Locales y optimizar su recaudación.
Artículo 2.- Cuando en el presente Decreto Legislativo se establezca plazos en días, se entenderán referidos a días calendario. Cuando se haga referencia a artículos sin especificar a qué norma legal pertenecen, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.
Artículo 3.- Las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las siguientes fuentes: a) Los impuestos municipales creados y regulados por las disposiciones del Título Il. b) Las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales, en el marco de los límites establecidos por el Título Ill. c) Los impuestos nacionales creados en favor de las Municipalidades y recaudados por el Gobierno Central, conforme a las normas establecidas en el Título IV.
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d) Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensación Municipal.
Artículo 4.- Las Municipalidades podrán celebrar convenios con una o más entidades del sistema financiero para la recaudación de sus tributos.
TÍTULO II DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES
Artículo 5.- Los impuestos municipales son los tributos mencionados por el presente Título en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no srcina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente.
La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales.
Artículo 6.- Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes: a) Impuesto Predial. b) Impuesto de Alcabala. c) Impuesto al Patrimonio Vehicular. - Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. d) Impuesto a las Apuestas. e) Impuesto a los Juegos. f) Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos. -Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 7.- Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido. (*) (3) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 29208, publicada el 03 abril 2008, exceptúase a los notarios públicos, que cumplan funciones de acuerdo a la citada ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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Ley, de la obligación contenida en el presente artículo 7.
Los registradores públicos de las localidades afectadas por los sismos del 15 de agosto de 2007 y declaradas en emergencia, no exigirán para el correspondiente registro la presentación de los documentos detallados en las normas citadas en el primer párrafo. El control del cumplimiento de las obligaciones tributarias detalladas en las normas previstas en el primer párrafo se efectuará por la autoridad competente sin afectar la aplicación de la citada Ley conforme a su propia normatividad.
CAPÍTULO I DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 8.- El Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio. Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 9.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato. Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos participación que adel cada uno corresponda. Los sobre condóminos son responsablesy la solidarios del pago impuesto que recaiga el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total. Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes. Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27305, publicada el 14 de julio ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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de 2000.
Artículo 10.- El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. La base imponible para la determinación del impuesto está constituida 11.por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada Artículo jurisdicción distrital. A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones – CONATA y aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial. Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva. En el caso de terrenosel que sido considerados loslaplanos básicos arancelarios oficiales, valornodehayan los mismos será estimadoenpor Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características.
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 683-2008-VIVIENDA (Aprueban Planos Básicos de Valores Oficiales que contienen los Valores Arancelarios de Terrenos) R.M. Nº 684-2008-VIVIENDA (Aprueban Planos Básicos de Valores Oficiales que contienen los Valores Arancelarios de Terrenos) R.M. Nº 685-2008-VIVIENDA (Aprueban Valores Unitarios Oficiales de Edificación para las localidades de la Costa, Sierra y Selva) R.M. Nº 686-2008-VIVIENDA (Aprueban Listados de Valores Oficiales que contienen los Valores Arancelarios de los Terrenos Rústicos ubicados en el territorio de la República) R.M. Nº 687-2008-VIVIENDA (Aprueban los Listados de Valores Unitarios Oficiales que contienen los Valores Arancelarios de Terrenos Urbanos de los Centros Poblados Menores ubicados en el territorio de la República) Artículo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 12.- Cuando en determinado ejercicio no se publique los aranceles de ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Artículo 13.- El impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente: Tramo de autoavalúo Alicuota Hasta 15 UIT 0.2% Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6% Más de 60 UIT 1.0% Las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto.
Artículo 14.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada: a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga. b) Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, normas modificatorias, y reglamentarias, o cuando la posesión sus de éstos revierta al Estado,ampliatorias así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27305, publicada el 14 de julio de 2000. c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin. La actualización de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.
Artículo 15.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas: a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año. b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago. Artículo 16.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 14, el transferente deberá cancelar el íntegro del impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.
Artículo 17.- Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de: a) El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato. b) Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede. c) Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos. d) Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos. e) Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales. f) El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos. g) Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica. h) Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución. i) Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales. j) Los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como: partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente. k) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS. I) Los predios cuya titularidad ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización. Los clubes departamentales, provinciales y distritales, constituidos conforme a Ley, así como la asociación que los representa, siempre que el predio se destine a sus fines institucionales específicos.” Inciso incorporado por el Artículo 5 de la Ley N° 29363, publicada el 22 mayo 2009. Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.
Artículo 18.- Los predios a que alude el presente artículo efectuarán una deducción del 50% en su base imponible, para efectos de la determinación del impuesto: a) Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas. b) Inciso derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001. c) Los predios urbanos donde se encuentran instalados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegación, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin. Inciso incluido por el Artículo 3 de la Ley Nº 26836, publicada el 9 de julio de 1997. Artículo 19.- Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable . Párrafo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo. Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26952, publicada el 21 de mayo de 1998.
Artículo 20.- El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital respectiva en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios materia del impuesto estando a su cargo la administración del mismo. El 5% (cinco por ciento) del rendimiento del Impuesto, se destina exclusivamente ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, así como a las acciones que realice la administración tributaria, destinadas a reforzar su gestión y mejorar la recaudación. Anualmente la Municipalidad Distrital deberá aprobar su Plan de Desarrollo Catastral para el ejercicio correspondiente, el cual tomará como base lo ejecutado en el ejercicio anterior. El 3/1000 (tres por mil) del rendimiento del impuesto será transferido por la Municipalidad Distrital al Consejo Nacional de Tasaciones, para el cumplimiento de las funciones que le corresponde como organismo técnico nacional encargado de la formulación periódica de los aranceles de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 294 o norma que lo sustituya o modifique. Artículo sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
CONCORDANCIA: Directiva N° 003-2007-EF-76.01, Art. 1, Núm. 1.2, Cap. I, Anexo 3
CAPÍTULO II DEL IMPUESTO DE ALCABALA
Artículo 21.- El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título onerosode o gratuito, sea suque forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva dominio;cualquiera de acuerdo a lo establezca el reglamento. (13) Artículo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 22.- La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno.
Artículo 23.- Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble.
Artículo 24.- La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática. (14) Párrafo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia . Artículo 25.- La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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comprador, sin admitir pacto en contrario. No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27963, publicada el 17 de mayo de 2003. Artículo 26.- El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia. (16) Párrafo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. El pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes.
Artículo 27.- Están infectas del impuesto las siguientes transferencias: a) Los anticipos de legítima. b) Las que se produzcan por causa de muerte. c) La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio. d) Las transferencias de aeronaves y naves. e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad. f) Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos srcinarios. g) Las de alícuotas herederos o de condóminos srcinarios.la adquisición de Artículo 28.- Se entre encuentran inafectos al pago del impuesto, propiedad inmobiliaria que efectúe las siguientes entidades: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.
Artículo 29.- El impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las acreedoras del impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversión que corresponda. (17) Artículo sustituido por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
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CAPÍTULO III DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR Artículo 30.- El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. (18) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001. CONCORDANCIAS: R.M. N° 011-2005-EF-15 R.M. N° 003-2006-EF-15 (Tabla de valores referenciales de vehículos para determinar la base imponible del impuesto al patrimonio vehicular correspondiente al año 2006) R.M. Nº 012-2007-EF-15 (Aprueban Tabla de Valores Referenciales de Vehículos para efectos de determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular por el ejercicio del año 2007) R.M. Nº 015-2008-EF-15 (Aprueban Tabla de Valores Referenciales de Vehículos para efectos de determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al ejercicio de 2008)
Artículo 30-A.- La administración del impuesto corresponde a las
Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial. (19) Artículo incluido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.
Artículo 31.- Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el artículo anterior. El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. imponible del impuesto está constituida por el valor Artículo 32.- La baseimportación srcinal de adquisición, o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando unvalor de ajuste por antigüedad del vehículo. (20) Artículo sustituido por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
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Artículo 33.- La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto.
Artículo 34.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada: a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga. b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin. (21) La actualización de los valores de los vehículos por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto. (21) Párrafo incluido por el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 35.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas: a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año. b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.
Artículo 36.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 34, el transferente deberá cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.
Artículo 37.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades:
a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución. ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo. g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente. (22) Inciso incluido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.
CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO A LAS APUESTAS Artículo 38.- El Impuesto a las Apuestas grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realice apuestas. (El segundo párrafo fue derogado por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27153, publicada el 9 de julio de 1999.)
Artículo 39.- Los entes organizadores determinarán libremente el monto de los premios por cada tipo de apuesta, así como las sumas que destinarán a la organización del espectáculo y a su funcionamiento como persona jurídica.
Artículo 40.- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas.
Artículo 41.- El Impuesto es de periodicidad mensual. Se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes. (23) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27675, publicada el 21 de febrero de 2002.
Artículo 42.- La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas es de 20%. La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hípicas es de 12%. (24) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27924, publicada el 31 de enero de 2003.
Artículo 43.- La administración y recaudación del impuesto corresponde a la Municipalidad Provincial en donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora. Artículo 44.- El monto que resulte de la aplicación del impuesto se distribuirá conforme a los siguientes criterios: a) 60% se destinará a la Municipalidad Provincial. b) 40% se destinará a la Municipalidad Distrital donde se desarrolle el evento. (25) Artículo sustituido por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
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Artículo 45.- Los contribuyentes presentarán mensualmente ante la Municipalidad Provincial respectiva, una declaración jurada en la que consignará el monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el total de los premios otorgados el mismo mes, según el formato que para tal fin apruebe la Municipalidad Provincial.
Artículo 46.- El contribuyente deberá presentar la declaración a que alude el artículo precedente, así como cancelar el impuesto, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario.
Artículo 47.- Las apuestas constarán en tickets o boletos cuyas características serán aprobadas por la entidad promotora del espectáculo, la que deberá ponerlas en conocimiento del público, por una única vez, a través del diario de mayor circulación de la circunscripción dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación o modificación. La emisión de tickets o boletos, será puesta en conocimiento de la Municipalidad Provincial respectiva.
CAPÍTULO V DEL IMPUESTO A LOS J UEGOS Artículo 48.- El Impuesto a los Juegos grava la realización de actividades relacionadas los juegos, tales obtención de con premios en juegos decomo azar.loterías, bingos y rifas, así como la El Impuesto no se aplica a los eventos a que alude el Capítulo precedente.
Artículo 49.- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas, así como quienes obtienen los premios. (26) En caso que el impuesto recaiga sobre los premios, las empresas o personas organizadoras actuarán como agentes retenedores. (26) Párrafo sustituido por el Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. Artículo 50.- La base imponible del Impuesto es la siguiente, según el caso: a) Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, así como para el juego de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: el valor nominal de los cartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, según sea el caso. b) Para las Loterías y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizarán como base imponible el valor del mercado del bien. Las modalidades de cálculo del impuesto previstas en el presente artículo son excluyentes entre sí. (27) Artículo sustituido por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 51.- El Impuesto se determina aplicando las siguientes tasas: ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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a) Bingos, Rifas y Sorteos: 10%. b) Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: 10%. c) Loterías y otros juegos de azar: 10%. (28) Artículo sustituido por el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. Artículo 52.- En los casos previstos en el inciso a) del Artículo 50, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instale los juegos. En los casos previstos en el inciso b) del Artículo 50, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar. (29) Artículo sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. Artículo 53.- El impuesto es de periodicidad mensual. Los contribuyentes y agentes de retención, de ser el caso, cancelarán el impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente, en la forma que establezca la Administración Tributaria. (30) Artículo sustituido por el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
CAPÍTULO VI DEL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28657, publicada el 29 Diciembre 2005, se precisa que están exonerados del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos los espectáculos taurinos calificados como culturales por parte del Instituto Nacional de Cultura desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 776 y hasta el 18 de agosto de 2005, fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 044- 2004/AI-TC).
Artículo 54.- (32) El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura. (32) Párrafo sustituido Artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 952, el 3 de febrero de 2004.por Laelobligación tributaria se srcina al momento delpublicado pago del derecho a presenciar el espectáculo. (31) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre del 2004.
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CONCORDANCIAS: Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Exp. Nº 0042-2004-AI-TC, Resolutivo 1 (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29168, publicada el 20 diciembre 2007, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final entrará en vigencia el 01 de enero de 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 54.- Hecho gravado El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados. La obligación tributaria se srcina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo.“ “
Artículo 55.- Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que organicen el espectáculo, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realice el espectáculo afecto. Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29168, publicada el 20 diciembre 2007, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final entrará en vigencia el 01 de enero de 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 55.- Sujetos pasivos y obligación de presentar declaración jurada Son sujetos pasivos del Impuesto las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del Impuesto, las personas que organizan los espectáculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto. Los agentes perceptores están obligados a presentar declaración jurada para comunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una anticipación de siete (7) días antes de su puesta a disposición del público. En el caso de espectáculos temporales y eventuales, el agente perceptor está obligado a depositar una garantía, equivalente al quince por ciento (15%) del Impuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizará el espectáculo. Vencido el plazo para la cancelación del Impuesto, el monto de la garantía se aplicará como pago a cuenta o cancelatorio del Impuesto, según sea el caso.“ La base oimponible está constituida por el valor de entrada para presenciar participardel enimpuesto los espectáculos. Artículo 56.En caso que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o participación en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total.
Artículo 57.- El impuesto se aplicará con las siguientes tasas: Texto modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28657, publicada el 29 Diciembre 2005, cuyo texto es el siguiente: ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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“Artículo 57.-
El impuesto se aplicará con las tasas siguientes:“
a) Espectáculos Taurinos: 15% Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28657, publicada el 29 Diciembre 2005, cuyo texto es el siguiente: ”a) Espectáculos Taurinos: 5% para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y aquellos espectáculos taurinos cuyo valor promedio ponderado sea inferior al 0.5% de la UIT no estarán afectos a este impuesto.” b) Carreras de caballos: 15% c) Espectáculos cinematográficos: 10% d) Otros espectáculos: 15%
CONCORDANCIAS: Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Exp.Nº 0042-2004-AI-TC, Resolutivo 2 Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001. Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29168, publicada el 20 diciembre 2007, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final entrará en vigencia el 01 de enero de 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 57.- Tasas del Impuesto El Impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las tasas siguientes: a) Espectáculos taurinos: Diez por ciento (10%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). b) Carreras de caballos: Quince por ciento (15%). c) Espectáculos cinematográficos: Diez por ciento (10%). d) Conciertos de música en general: Cero por ciento (0%). e) Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo: Cero por ciento (0%). f) Otros espectáculos públicos: Diez por ciento (10%).“
Artículo 58.- El impuesto se pagará en la forma siguiente: a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior. b) En caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización. Inciso sustituido por el Artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29168, publicada el 20 diciembre 2007, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final entrará en vigencia el 01 de enero de 2008, cuyo texto es el siguiente: ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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“Artículo 58.- Forma de pago El Impuesto se pagará de la forma siguiente: a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior. b) En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización. Excepcionalmente, en el caso de espectáculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del Impuesto en la fecha y lugar de realización del evento.”
Artículo 59.- La recaudación y administración del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.
TÍTULO III MARCO NORMATIVO PARA LAS CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES Artículo 60.- Conforme a lo establecido por el numeral 4 del Artículo 195 y por el Artículo 74 de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la ley. En aplicación de lo dispuesto por la Constitución, se establece las siguientes normas generales:y modificación de tasas y contribuciones se aprueban por a) La creación Ordenanza, con los límites dispuestos por el presente Título; así como por lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades. b) Para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitación legal. (35) Artículo sustituido por el Artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004
Artículo 61.- Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado. En virtud de lo establecido por el párrafo precedente, no está permitido el cobro por pesaje; fumigación; o el cargo al usuario por el uso de vías, puentes y obras de infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el libre acceso a los mercados y la libre comercialización en el territorio nacional. (36) El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad administrativa y penal en el Gerente de Rentas o quien haga sus veces. (36) Párrafo sustituido por el Artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. Las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que contravengan lo dispuesto en el presente artículo podrán recurrir al Instituto ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y al Ministerio Público.
Capítulo I De la Contribución Especial de Obras Públicas Artículo 62.- La Contribución Especial de Obras Públicas grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la Municipalidad. Las Municipalidades emitirán las normas procesales para la recaudación, fiscalización y administración de las contribuciones. .- En la determinación de la contribución especial por obras públicas, las Municipalidades calcularán el monto teniendo en consideración el mayor valor Artículo 63 que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal.
Artículo 64.- En ningún caso las Municipalidades podrán establecer cobros por contribución especial por obras públicas cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversión total o un porcentaje de dicho costo, según lo determine el Concejo Municipal. Para efectos de la valorización de las obras y del costo de mantenimiento, las Municipalidades contemplarán en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad técnica de los procedimientos de valorización, así como la participación de la población. Artículo 65.- El cobro por contribución especial por obras públicas procederá exclusivamente cuando la Municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contratación y ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución.
CAPÍTULO II DE LAS TASAS Artículo 66.- Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual. Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999. Artículo 67.- Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades. Sólo en los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al ordinario, una Ley expresa del Congreso puede autorizar el cobro de una tasa específica por tal concepto. La prohibición establecida en el presente artículo no afecta la potestad de las municipalidades de establecer sanciones por infracción a sus disposiciones. CONCORDANCIAS: R. Nº 0148-2008-CEB-INDECOPI, num. III (Actividades de Fiscalización de parte de las Municipalidades) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999. Artículo 68.- Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas: a) Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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contribuyente. b) Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad. CONCORDANCIAS: R. Nº 0148-2008-CEB-INDECOPI, num. 12 (Actividades de Fiscalización de parte de las Municipalidades) c) Tasas por las licencias de apertura de establecimiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente por única vez para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios. Inciso modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999. d) Tasas por estacionamiento de vehículos: son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehículo en zonas comerciales de alta circulación, conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre tránsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central. (40) e) Tasa de Transporte Público: son las tasas que debe pagar todo aquél que preste el servicio público de transporte en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial, para la gestión del sistema de tránsito urbano. (40) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001. (41) f) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aquél que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorización prevista en el
Artículo 67.
(41) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.
Artículo 69.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del últimotrimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar. La determinación de las obligaciones referidas en el párrafo anterior deberán sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial. Para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente. Los reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e Informática, aplicándose de la siguiente manera: a) El Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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por servicios públicos o arbitrios, para el departamento de Lima, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao. b) El Índice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del país, se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para cada Departamento, según corresponda. Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios reajustadas en contravención a lo establecido en el presente artículo, se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario. Artículo sustituido por el Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 69-A.- Las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso, deberán ser publicadas a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicación. La difusión de las Ordenanzas antes mencionadas se realizarán conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo sustituido por el Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. Artículo 69-B.- En caso que las Municipalidades no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 69-A, en el plazo establecido por dicha norma, sólo podrán determinar el importe de tasas las tasas por servicios públicos o arbitrios, tomando basedel el monto de las cobradas por servicios públicos o arbitrios al 1 como de enero año fiscal anterior reajustado con la aplicación de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor, vigente en la Capital del Departamento o en la Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dichoejercicio fiscal. (44) Artículo incluido por el Artículo 3 de la Ley Nº 26725, publicada el 29 de diciembre de 1996. Artículo 70.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo de prestación del servicio y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo. En ningún caso el monto de las tasas por servicios administrativos o derechos podrá ser superior a una (1) UIT, en caso que éstas superen dicho monto se requiere acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Las tasas que se cobre por la tramitación de procedimientos administrativos, sólo serán exigibles al contribuyente cuando consten en el correspondiente Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA. (45) Artículo sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. Artículo 71.- La licencia de apertura de establecimiento tiene vigencia indeterminada. Los contribuyentes deben presentar ante la Municipalidad de su jurisdicción una declaración jurada anual, simple y sin costo alguno, de ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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permanencia en el giro autorizado al establecimiento. Los mercados de abasto pueden contar con una sola licencia de apertura de establecimiento en forma corporativa, la misma que debe tener el nombre de la razón social que los representa. El otorgamiento de una licencia no obliga a la realización de la actividad económica en un plazo determinado.(*) (46) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999. (*) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05 febrero 2007, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, Complementaria y Transitoria entra en vigencia a los 180 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 72.- Las Municipalidades no podrán cobrar al solicitante de una licencia de funcionamiento por concepto de peritajes o similares. (*) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05 febrero 2007, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, Complementaria y Transitoria entra en vigencia a los 180 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 73.- La tasa por licencia de apertura de establecimiento es abonada por única vez, y no puede ser mayor a 1 (una) UIT, vigente al momento de efectuar el pago. Las municipalidades deben fijar el monto de la tasa en función del costo administrativo del servicio en concordancia con el Artículo 70 del presente Decreto Legislativo. En el caso de contribuyentes que estén sujetos al régimen del RUS la tasa por licencia de apertura de establecimiento no puede superar el 10% (diez por ciento) de la UIT.(*) (47) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999. (*) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05 febrero 2007, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, Complementaria y Transitoria entra en vigencia a los 180 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 74.- La renovación de la licencia de apertura de establecimiento sólo procede cuando se produzca el cambio de giro, uso o zonificación en el área donde se encuentre el establecimiento. El cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia dentro de los primeros 5 (cinco) años de producido dicho cambio.(*) (48) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999. (*) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05 febrero 2007, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, Complementaria y Transitoria entra en vigencia a los 180 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 75.- Para la renovación de las licencias de funcionamiento, el Municipio exigirá al contribuyente que acredite haber cumplido con la ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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presentación de las declaraciones de pago a cuenta de los impuestos que administra la Superintendencia de Administración Tributaria, para lo cual no podrá exigir que se entregue copias.(*) (*) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05 febrero 2007, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, Complementaria y Transitoria entra en vigencia a los 180 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.
TÍTULO IV DE LOS TRIBUTOS NACIONALES CREADOS EN FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES
CAPÍTULO I DEL IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL
Artículo 76.- El Impuesto de Promoción Municipal grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se rige por sus mismas normas. (49) La devolución de los pagos efectuados en exceso o indebidamente, se efectuarán de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas. Tratándose de devoluciones del Impuesto de Promoción Municipal que hayan sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a detraer del FONCOMUN, el monto correspondiente a la devolución, la cual se efectuará de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas. Mediante Decreto Supremo se establecerá, entre otros, el monto a detraer, plazos así como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detracción. (49) Segundo y Tercer párrafos incluidos por el Artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. CONCORDANCIAS: D.S. N° 107-2008-EF (Normas Reglamentarias del Artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF y Normas Modificatorias) Ley Nº 29332, Art. 1, num. 1.2, y Art. 3 (Ley que crea el plan de incentivos a la mejora de la gestión municipal)
Artículo 77.- El rendimiento del Impuesto se destinará al Fondo de Compensación Municipal.
CAPÍTULO II DEL IMPUESTO AL RODAJE Artículo 78.- El Impuesto al Rodaje se rige por el Decreto Legislativo Nº 8, el Decreto Supremo Nº 009-92-EF y demás dispositivos legales y reglamentarios, con las modificaciones establecidas en el presente Decreto Legislativo. Artículo 79.- El rendimiento del Impuesto al Rodaje se destinará al Fondo de ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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Compensación Municipal.
CAPÍTULO III DE LA PARTICIPACIÓN EN RENTA DE ADUANAS (50) Capítulo derogado por la Ley Nº 27613, publicada el 29 de diciembre de 2001.
CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 035-2005-EF, publicado el 16 Marzo 2005, será de aplicación al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, a que se refiere el Capítulo IV del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el presente Decreto Supremo, las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 001-96-EF, mediante el cual se dictan las normas reglamentarias del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, en lo que resulten aplicables, así como lo dispuesto en el citado Decreto Supremo . CONCORDANCIA: D.S. N° 048-2005-EF (Plazo, declaración jurada impuesto a las embarcaciones de recreo-2005) Artículo 81.- Créase un Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, de periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo y similares, obligadas a registrarse en las sustituido capitaníaspor de el Puerto que28 sedel determine por Decreto Supremo.(*) (51) Artículo Artículo Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. CONCORDANCIAS: D.S. N° 057-2005-EF, Art. 2 (*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 057-2005-EF, publicado el 10 Mayo 2005, se entiende que el Decreto Supremo, al cual hace refrencia el presente artículo es el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo Nº 028- DE/MGP o norma que lo sustituya o modifique. Artículo 82.- La tasa del Impuesto es de 5% sobre el valor srcinal de adquisición, importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual considerará un valor de ajuste por antigüedad. CONCORDANCIAS: D.S. N° 057-2005-EF, Art. 7 R.M. N° 163-2005-EF-15 R.M. Nº 064-2006-EF-15 Art. Único (Tabla de Valores Referenciales a utilizarse para determinar la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, por el año 2006) R.M. N° 039-2007-EF-15 (Aprueban Tabla de Valores Referenciales a utilizarse ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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para determinar la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo por el año 2007) R.M. Nº 043-2008-EF-15 (Aprueban Tabla de Valores Referenciales a utilizarse para determinar la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo por el año 2008) R.M. Nº 040-2009-EF-15 (Aprobación de la Tabla de Valores Referenciales para efectos de determinar la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo correspondiente al año 2009) (52) Artículo sustituido por el Artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 83.- El impuesto será fiscalizado y recaudado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, y se cancelará dentro del plazo establecido en el Código Tributario. (53) Artículo sustituido por el Artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. Artículo 84.- El rendimiento del impuesto será destinado al Fondo de Compensación Municipal. Artículo 85.- No están afectas al impuesto las embarcaciones de recreo de personas jurídicas, que no formen parte de su activo fijo.
TÍTULO V DEL FONDO DE COMPENSACIÓN MUNICIPAL Artículo 86.- El Fondo de Compensación Municipal a que alude el numeral 5 del Artículo 196 de la Constitución Política del Perú, se constituye con los siguientes recursos: a) El rendimiento del Impuesto de Promoción Municipal. b) El rendimiento del Impuesto al Rodaje. c) El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo. Artículo sustituido por el Artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 026-2006-EF (Disposiciones referidas a los índices de distribución del Fondo de Compensación Municipal para el ejercicio fiscal 2006) Artículo 87.- El Fondo de Compensación Municipal se distribuye entre todas las municipalidades distritales y provinciales del país con criterios de equidad y compensación. El Fondo tiene por finalidad asegurar el funcionamiento de todas las municipalidades. El mencionado Fondo se distribuye considerando los criterios que se determine por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización (CND); entre ellos, se considerará: a) Indicadores de pobreza, demografía y territorio. b) Incentivos por generación de ingresos propios y priorización del gasto en inversión. Estos criterios se emplean para la construcción de los Índices de Distribución entre las municipalidades. ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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El procedimiento de distribución del fondo comprende, primero, una asignación geográfica por provincias y, sobre esta base, una distribución entre todas las municipalidades distritales y provincial de cada provincia, asignando: a) El veinte (20) por ciento del monto provincial a favor de la municipalidad provincial. b) El ochenta (80) por ciento restante entre todas las municipalidades distritales de la provincia, incluida la municipalidad provincial. (55) Artículo sustituido por el Artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. (*)
CONCORDANCIAS: R.M. N° 099-2007-EF-15 Ley Nº 29332, Art. 4 (Ley que crea el plan de incentivos a la mejora de la gestión municipal) (*) De conformidad con la Séptima Disposición Transitoria de la Ley N° 28562, publicada el 30 Junio 2005, se prorroga el plazo de aplicación de los criterios de distribución del Fondo de Compensación Municipal, señalado en el artículo 35 del Decreto Legislativo N° 952, el cual entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007. Artículo 88.- Los índices de Distribución del Fondo serán determinados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. Los recursos mensuales que perciban municipalidades concepto del Fondo de Compensación Municipal no las podrán ser inferiorespor al monto equivalente a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año. (56) Artículo sustituido por el Artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. CONCORDANCIAS: R.M. N° 064-2005-EF-15 R.M. N° 099-2007-EF-15
Artículo 89.- Los recursos que perciban las Municipalidades por el Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) serán utilizados íntegramente para los fines que determinen los Gobiernos Locales por acuerdo de su Concejo Municipal y acorde a sus propias necesidades reales. El Concejo Municipal fijará anualmente la utilización de dichos recursos, en porcentajes para gasto corriente e inversiones, determinando los niveles de responsabilidad correspondientes. (57) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27630, publicada el 12 de enero de 2002.
TÍTULO VI DE LOS CONVENIOS DE COOPERACIÓN Artículo 90.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), podrá suscribir convenios con las Municipalidades orientados a mejorar la fiscalización tributaria del Impuesto General a las Ventas. Para el efecto, podrá acordarse que constituirá ingreso de la Municipalidad respectiva un monto ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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equivalente a un porcentaje sobre la mayor recaudación que por aplicación del convenio se genere en la jurisdicción correspondiente. Lo dispuesto en el párrafo precedente, es aplicable a la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), en los convenios que celebren con Municipalidades de frontera o en las que exista un puerto, aeropuerto internacional o cualquier otra vía de ingreso de mercaderías del extranjero. Artículo 91.- Las Municipalidades Distritales podrán celebrar convenios de cooperación con la respectiva Municipalidad Provincial para la realización de obras o la prestación de servicios interdistritales. Los convenios de cooperación fijarán los recursos que para tales efectos transferirán las Municipalidades Distritales a las Municipalidades Provinciales. Artículo 92.- Las Municipalidades podrán requerir información a las distintas entidades encargadas de llevar registros de carácter público, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que resulten de la aplicación del presente Decreto Legislativo. Artículo 93.- Las Municipalidades podrán entregar en concesión los servicios de fiscalización de los tributos a su cargo, siempre que no se viole el secreto tributario. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las Municipalidades Provinciales aprobarán mediante Edicto el Texto Único Ordenado de Tasas que por concepto de la prestación de servicios vienen aplicando, teniendo en consideración lo dispuesto en el Título III del presente Decreto bajo responsabilidad del Director Administrativo. El plazo Legislativo, para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, es de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo o de la modificación de las tasas. Segunda.- En tanto subsista predios arrendados sujetos al régimen de la Ley Nº 21938, el propietario podrá trasladar al inquilino el monto del impuesto a pagar, el mismo que en un dozavo formará parte de la merced conductiva mensual. Tercera.- Régimen excepcional Autorízase de manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 1999, a lasmunicipalidades provinciales y distritales ubicadas en las zonas afectadas por el fenómeno de «El Niño» y que sean declaradas en emergencia mediante Decreto Supremo, a disponer del íntegro de los recursos que perciben por concepto de Fondo de Compensación Municipal. En tal sentido quedan exceptuadas de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 89 del Decreto LegislativoNº 776. (Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27082, publicada el 1 de abril de 1999.) Cuarta.- Prohibiciones Las municipalidades señaladas en la Disposición Transitoria Primera no podrán aplicar dicha autorización para el pago de incrementos de remuneraciones y/o dietas bajo responsabilidad del Alcalde y el Director Municipal o quien haga sus veces. (Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27082, publicada el 1 de abril de 1999.) Quinta.- Disposición derogatoria Derógase la Ley Nº 26891. ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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(Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27082, publicada el 1 de abril de 1999.) Sexta.- Vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero del 2000. (Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.) Sétima.- Licencias expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley Para efectos de la presente Ley, la licencia de funcionamiento expedida con anterioridad al 1 de enero del 2000 es considerada licencia de apertura de establecimiento válidamente expedida. (Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.) Octava.- Disposición derogatoria Déjase sin efecto las disposiciones normativas y administrativas que se opongan a la presente Ley. (Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.) Novena.- La utilización de todos los recursos asignados que constituyen rentas de las Municipalidades provenientes del FONCOMUN, estarán sujetos a rendición de cuenta, la misma que se realizará en acto público con participación vecinal y anualmente. (Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.) Décima.- Los Concejos Municipales Provinciales y Distritales, a partir del año 2003, deberán aprobar su Plan Integral de Desarrollo. Los recursos del Fondo de Compensación Municipal – FONCOMUN que perciban se utilizarán para la implementación de dicho plan. (Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27616, publicada el 29 d e diciembre de 2001.) Décimo Primera.- La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2002. (Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.) Décimo Segunda.- Deróganse o modifícanse las disposiciones que se opongan a la presente Ley o limiten su aplicación. (Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.) Décimo Tercera.- Lo dispuesto en la presente Ley regirá a partir del ejercicio presupuestal del año 2003. Excepcionalmente, durante el año 2002, las Municipalidades podrán utilizar los recursos del FONCOMUN para el cumplimiento de los Convenios de Cofinanciamiento que suscriban con el Programa de Caminos Rurales. (Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 27630, publicada el 16 de enero de 2002.) Décimo Cuarta.- Derógase las siguientes normas: a) La LeylaNº 27298, elAdicional Decreto de Urgencia 066-2000 y demás normas que regulan Asignación a favor de lasNºmunicipalidades. b) Derógase o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. (Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.) Décimo Quinta.- Por un plazo de 2 años consecutivos, contado a partir del 1 de enero del año 2005, las municipalidades provinciales, en coordinación con las municipalidades distritales, desarrollarán actividades que permitan construir o ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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actualizar el catastro distrital en los distritos de su jurisdicción. Mediante normas reglamentarias se establecerá, entre otros, las etapas y acciones que se deberán considerar para la construcción y actualización del catastro distrital. (Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.) Décimo Sexta: Créase el “Fondo de Apoyo al Plan Catastral Distrital” en cada Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción exista al menos una municipalidad distrital sin ningún plan catastral, el cual se destinará para desarrollar los planes a que se hace referencia en la disposición anterior. Dicho Fondo se financiará con los recursos que la municipalidad distrital destine del rendimiento del Impuesto Predial según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 20 de la Ley de Tributación Municipal, durante el ejercicio 2005 y 2006, respectivamente; y será administrado por la Municipalidad Provincial a cuya circunscripción pertenezca el distrito para el cual se elaborará el plano catastral. En caso que al 31 de diciembre del 2006, existiera saldos en el Fondo que se crea por el presente Decreto Legislativo, los mismos serán transferidos a las municipalidades de manera proporcional al monto que han contribuido a dicha fecha. (Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.) Décimo Sétima.- Tratándose de devoluciones de impuestos establecidos por el Decreto Ley Nº 25980 y el Decreto Legislativo Nº 796, derogados a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, que hayan sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a detraer del Fondo de Compensación Municipal – FONCOMUN correspondiente a las municipalidades del departamento en donde se ubique el domicilio fiscal del contribuyente, los montos necesarios para atender dichos requerimientos. Mediante Decreto Supremo se establecerá, entre otros, el monto a detraer, plazos así como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detracción. (Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.) Décimo Octava.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de 90 (noventa) días contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo, se expedirá las normas reglamentarias correspondientes. Son de aplicación las normas reglamentarias vigentes de los tributos de la Ley de Tributación Municipal, en tanto no se aprueben las normas reglamentarias a que hace referencia el párrafo anterior. (Quinta Disposición Transitoria y Final delPor Decreto Legislativo 952, publicado 3 de febrero de 2004.) Décimo Novena.Decreto SupremoNºrefrendado por elel Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de 180 (ciento ochenta) días calendario contados partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo, se expedirá el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 776 y normas modificatorias. (Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.) ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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DISPOSICIONES FINALES Primera.- Derógase las siguientes disposiciones, así como sus ampliatorias y modificatorias: a) La Ley Nº 13746 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo de fecha 26-5-62, referidos al Impuesto a los premios por propaganda comercial. b) El Decreto Ley Nº 21921 y el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 499, referidos al Impuesto a los premios de lotería y rifas. c) La Ley Nº 23552, que regula el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial. d) El Decreto Ley Nº 21980, referido al Impuesto a los terrenos sin construir. e) El Decreto Legislativo Nº 303, referido al Impuesto de Alcabala. f) El artículo 19 de la Ley Nº 23724, referida al Impuesto al Patrimonio Automotriz, así como sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo Nº 154-84EFC, Decreto Supremo Nº 278-84-EFC y Decreto Supremo Nº 157-86-EF. g) El artículo 16 de la Ley Nº 25381, referida al Impuesto al Funcionamiento de Establecimientos. h) El Decreto Ley Nº 21440, referido al Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos, así como su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 107-76EF. i) El artículo 21 de la Ley Nº 23724, el artículo 155 de la Ley Nº 24030 y el artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 362, referidos al Impuesto al juego bingo y pimball. j) El Artículo 160 de la Ley Nº 24030 y sus normas reglamentarias, excepto el Artículo 39 de la Ley Nº 25160 y el Decreto Ley Nº 25980, referido al Impuesto de Promoción Municipal. k) El artículo 129 de la Ley Nº 24422, referido al Impuesto diferencia precio de combustibles. I) La Ley Nº 15224, la Ley Nº 16901, la Ley Nº 24088, la Ley Nº 25074, el Decreto Ley Nº 21562, el Decreto Ley Nº 22165, el Decreto Ley Nº 22248, la Ley Nº 24088, el Decreto Legislativo Nº 189, el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 499, el Artículo 38 de la Ley Nº 25160, que regulan el Impuesto a las apuestas y premios de carreras de caballos. m) El Artículo 23 de la Ley Nº 24047, sobre beneficios tributarios. n) El Decreto Ley Nº 25106, en lo que se refiere al impuesto adicional a la venta de cerveza en la provincia de Leoncio Prado. o) La Ley Nº 24331, sobre el Impuesto a los Cigarrillos y Tabacos. p) El artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 499, referido al arbitrio por relleno sanitario. q) El artículo 39 de la Ley Nº 24971, sobre el arbitrio por disposición final de la basura. r) El Decreto Ley Nº 22012 y el Decreto Legislativo Nº 57, referidos a los arbitrios de limpieza y alumbrado público. s) El Decreto Legislativo Nº 184, referido correspondiente a los Gobiernos Locales.a la Contribución de Mejoras, en la parte t) Las tasas de embarque municipal. u) Los Artículos 91 y 92 de la Ley Nº 23853, referidos a las potestades tributarias de las Municipalidades. v) Todas las disposiciones municipales que establezcan tasas por pesaje y fumigaciones, así como aquellas que impongan tasas por la prestación de servicios obligatorios en cuya contratación el contribuyente no pueda escoger entre diversos proveedores del servicio. x) Las demás disposiciones referidas a ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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impuestos que constituyan ingresos de los Gobiernos locales no contemplados en el presente dispositivo, así como las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo. Segunda.- Derogada por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27153, publicada el 9 de julio de 1999. Tercera.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, las Municipalidades no cobrarán suma alguna por concepto de alumbrado público. La competencia para brindar el servicio y cobrar por el mismo es exclusiva de las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, a que se refiere el Decreto Ley Nº 25844. Cuarta.- Las Municipalidades que brinden el servicio de emisión mecanizada de actualización de valores, determinación de impuestos y de recibos de pago correspondientes, incluida su distribución a domicilio, quedan facultadas a cobrar por dichos servicios no más del 0.4% de la UIT vigente al 1 de enero de cada ejercicio, en cuyo caso esta valorización Quinta.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 01 de enero de 1994.
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1.1 IMPUESTO PREDIAL 1.1.1. ¿Qué es el Impuesto Predial? El impuesto predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Se considera predios a los terrenos, las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes del mismo, que no puedan ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio. Es el Impuesto cuya recaudación, administración y fiscalización corresponde a la Municipalidad Distrital donde se ubica el predio. La Municipalidad es encargada de la recaudación, administración y fiscalización del Impuesto Predial de los inmuebles. Este tributo grava el valor de los predios urbanos y rústicos en base a su autoevalúo. El autoevalúo se obtiene aplicando los aranceles y precios unitarios de construcción que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y aprueba el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento todos los años.
1.1.2 ¿Quién Paga el impuesto Predial? Son contribuyentes de este impuesto: Las personas naturales o jurídicas que al 1° de enero de cada año resultan propietarios de los predios gravados. En caso de transferir el predio, el comprador asumirá la condición de contribuyente a partir del 1° de enero del año siguiente de producida la transferencia. En caso de condóminos o copropietarios, ellos están en la obligación de comunicar a la Municipalidad de su distrito la parte proporcional del predio que les corresponde (% de propiedad); sin embargo, la Municipalidad puede exigir a cualquiera de ellos el pago total del Impuesto. En los casos en que la existencia del propietario no pueda ser determinada, se encuentran obligados al pago (en calidad de responsables) los poseedores o tenedores de los predios.
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1.1.3. ¿Cómo se calcula el Impuesto Predial? El impuesto se calcula aplicando al valor de autoevalúo, del total de los predios del contribuyente ubicados en cada distrito, la siguiente escala progresiva acumulativa: Tramo de autoevalúo Alícuota Hasta 15 UIT 0.2% Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6% Más de 60 UIT 1.0%.
1.1.4. ¿Dónde y Cómo presento la declaración jurada? La declaración jurada debe ser presentada en la Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital donde se ubique el predio. En el caso de la Municipalidad, la declaración jurada deberá presentarse en las Oficinas de Atención SAT, para lo cual deberá presentar lo siguiente: Requisitos de la declaración jurada de inscripción: •Exhibición y copia del documento de identidad del propietario o de su representante, de ser el caso. •Exhibición del último recibo de luz, agua o teléfono del domicilio del actual propietario. •En caso de representación deberá presentar poder especifico en documento público o privado con firma legalizada ante notario o certificada por Fedatario del SAT. •Exhibición y copia del documento sustenta torio de la adquisición:
a) Compra: Minuta o transferencia. b) Donación: Escritura pública de donación. c) Herencia: Partida de defunción, declaratoria de herederos, sentencia o escritura pública que señala la división y partición de los bienes. d) Remate: Acta judicial, resolución administrativa. e) Permuta: Contrato de permuta. f) Fusión: Copia literal de la inscripción en Registros Públicos. g) En los demás casos, documento que acredite la propiedad o posesión. ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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Asimismo, si transfiere o vende un inmueble del Cercado de Lima, debe realizar su Declaración Jurada de Descargo ante el SAT comunicando la transferencia. El plazo vence el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia. De esta manera el SAT no emitirá más documentos a su nombre por deuda de años posteriores a la transferencia por ese inmueble. Asimismo, está obligado al pago total del Impuesto Predial del año en que se transfiere el inmueble. Requisitos de la declaración jurada de descargo: •Exhibición y de copia documento de identidad del propietario o de su representante, ser eldel caso. •En caso de representación deberá presentar poder especifico en documento público o privado con firma legalizada ante notario o certificada por Fedatario del SAT. .Exhibición y copia del documento sustenta torio que acredite la transferencia.
1.1.5. ¿Qué sucede si no cumple con presentar las declaraciones juradas de inscripción o descargo dentro de los plazos? Si no ha presentado su declaración jurada dentro de los plazos establecidos, será pasible de la imposición de una multa tributaria, cuyos montos varían entre el 15% y el 100% de la UIT, dependiendo de la fecha de la infracción, del tipo de la declaración jurada (inscripción o descargo), y del tipo de contribuyente (Ej.: persona natural, persona jurídica, etc.) Sin embargo, existe un régimen de gradualidad de descuentos en los siguientes casos: Las multas tributarias serán rebajadas en un 90%, siempre que el deudor tributario cumple con cancelar la sanción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración. Si la cancelación se realiza con posterioridad a la notificación o requerimiento de la Administración, pero antes de la notificación de la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un 80%. Cuando la cancelación de la sanción se realiza con posterioridad a la notificación de la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un 70%.
1.1.6. ¿Cuál es el beneficio para pensionistas? El beneficio consiste en deducir de su base imponible un monto equivalente a 50 UIT (vigente en el ejercicio gravable). De exceder este monto, deberá pagar el impuesto predial sólo por la diferencia resultante. Asimismo estará afecto al pago correspondiente al derecho de emisión.
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Para obtener este beneficio deberá cumplir las siguientes condiciones: •Ser propietario de un solo predio (no sólo en el distrito), a su nombre o de la sociedad conyugal, destinado a su vivienda. •Su ingreso bruto debe estar constituido por la pensión y no exceder de 1 UIT mensual. Para ello deberá presentar los siguientes documentos: •Dos últimas boletas de pago de pensión de jubilación •Resolución Directoral (emitido por ONP, AFP, etc.) •Documento de identidad. •Recibo de agua, luz o teléfono.
1.1.7. ¿Cuál es el plazo para declarar un predio? Al adquirir un predio, el nuevo propietario podrá declararlo hasta el último día hábil del mes de febrero del año siguiente a la adquisición del bien. De no hacerlo incurrirá en infracción y se le sancionará con multa. Sin embargo, al estar obligado al pago de los arbitrios del mes siguiente de producida la transferencia, se recomienda presentar su Declaración Jurada hasta antes del último día hábil del mes siguiente de ejecutada la transferencia.
1.1.8. ¿Dónde puedo declarar y pagar el Impuesto? Los ciudadanos de Chanchamayo pagamos en el Área de Subgerencia de Rentas.
1.1.9. En caso de vender mi predio, ¿qué debo hacer? Cuando se efectúe cualquier transferencia de un predio, el vendedor debe comunicar la venta del bien, para lo cual deberá presentar una declaración de descargo hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. Asimismo debe cumplir con efectuar el pago del impuesto de todo el año en que se produjo la transferencia. De no realizar dicha declaración, se le generará una multa tributaria por no comunicar la transferencia a la administración dentro del plazo establecido.
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Arbitrios Municipales Los Arbitrios Municipales son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de los servicios públicos de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo. Obligados al pago de arbitrios (Ordenanza N° 562) Son contribuyentes de los Arbitrios Municipales, los propietarios de los predios cuando los habiten, desarrollen actividades en ellos, se encuentren desocupados o cuando un tercero use el predio bajo cualquier título. En el caso de los predios propiedad de las entidades religiosas, son responsables solidarios los poseedores de los mismos. Excepcionalmente, cuando no sea posible identificar al propietario, adquirirá la calidad de contribuyente el poseedor del predio. Asimismo, los predios de propiedad del Estado Peruano que hayan sido afectados en uso a diferentes personas naturales o jurídicas, se consideran contribuyentes para efectos del pago de los arbitrios a los ocupantes del mismo.
1.1.10. ¿Cómo se adquiere la condición de contribuyente para el pago de arbitrios? Una persona adquiere la condición de contribuyente el primer día de cada mes al que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, la obligación tributaria para el nuevo propietario nacerá el primer día del mes siguiente al que se adquirió la condición de propietario.
1.1.11. ¿Cómo se pagan los arbitrios? Los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo son de periodicidad mensual y su recaudación es trimestral. El pago puede efectuarse por cuotas trimestrales o al contado. Si se efectúa el pago al contado del total de los arbitrios a pagar en el 2009 dentro del plazo de vencimiento del 1º trimestre, tendrá un descuento del 5%. Los descuentos no incluyen el derecho de emisión.
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1.2.- IMPUESTO VEHICULAR 1.2.1. ¿Qué es el impuesto vehicular? El Impuesto al Patrimonio Vehicular, es de periodicidad anual y grava la propiedad de los vehículos, camionetas, camiones, busessey ómnibus es, con automóviles, una antigüedad no mayorstation de treswagons, (3) años. Dicho plazo computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de los Registros Públicos.
1.2.2. ¿Quiénes están obligados al pago del Impuesto Vehicular? Están obligados al pago, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos afectos.
1.2.3. ¿A partir de cuándo se debe pagar el impuesto? La Ley establece que el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 01 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Por ejemplo, si al primero de enero del año 2006 soy propietario de un vehículo entonces estaré obligado a pagar el impuesto que se genere hasta el 31 de diciembre del 2006 y así sucesivamente hasta que hayan pasado 3 años desde su primera inscripción en Registros Públicos.
Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 01 de enero del año siguiente de producido el hecho. Por ejemplo, si en el mes de julio del año 2006 transfiero mi vehículo sólo estaré obligado a pagar el impuesto generado hasta el 31 de diciembre del 2006 y nuevo propietario recién estará obligado al pago a partir del 01 de enero del año 2007. La administración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial.
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1.2.4. ¿Cómo se calcula el impuesto vehicular? La tasa del Impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 01 de enero del año al que corresponde el impuesto. La base imponible del impuesto está constituida por el valor srcinal de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo.
1.2.5. ¿Cuáles son las formas de pago del impuesto? Al Contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año. En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera equivalente a un delfebrero. impuesto resultante y deberá pagarse cuota hasta será el último día hábil delcuarto mes de Lastotal cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.
1.2.6. ¿Cuándo se debe Declarar? Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada: Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga. Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin. ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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La actualización de los valores de los vehículos por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.
1.2.7. ¿Qué sanciones existen si no se declara? Si Usted incumple con la obligación de presentar declaración jurada estará sujeto a las siguientes sanciones: La del inciso a) se sancionará con 40% de UIT (persona natural) y 100% UIT (persona jurídica). La del inciso b) se sancionará con 20% UIT (persona natural) y 80% UIT (persona jurídica). La del inciso c) se sancionará con 50% del Tributo omitido. Si regulariza la presentación de su declaración jurada estará sujeto a incentivos con los descuentos respectivos.
1.2.8. ¿Quiénes están Inafectos al Pago de Impuesto? Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades: -El Gobierno Central, las regiones y las Municipalidades. . -Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. -Entidades religiosas. -Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. -Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución. -Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo. -Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente.
1.2.9. ¿Cuántos años se paga el impuesto Vehicular? ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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Debe ser pagado durante 3 años, contados a partir del año siguiente al que se realizó la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
1.2.10. ¿Quién paga el impuesto vehicular? Está obligado al pago el propietario del vehículo al 1 de enero de cada año, en el que el vehículo deba tributar.
1.2.11. ¿Cuál es la tasa del impuesto vehicular? La tasa del impuesto es el 1% de la base imponible. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto. La base imponible del impuesto está constituida por el valor srcinal de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente aprueba el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo.
1.2.12. ¿Cuánto tiempo tiene el propietario para declarar el vehículo? Si adquiere un vehículo nuevo (del año, de concesionaria) tiene 30 días calendario posterior a la fecha de adquisición para declararlo. De tratarse de transferencia de vehículo usado (segundo propietario, CETICOS) tiene hasta el último día hábil de febrero del año siguiente a la adquisición. De no realizar esta declaración, se le generará una multa por declarar fuera de plazo.
1.2.13. ¿Qué requisitos debe presentar el propietario para declarar el vehículo?
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Deberá presentar srcinal y copia de: .Documento de Identidad. .Documento que acredite la propiedad del vehículo: contrato compra venta legalizado, factura, boleta, póliza de importación, resolución de remate, etc. .Tarjeta de Propiedad. .Recibo de luz, agua o teléfono donde figure su dirección actual. En el caso que el contribuyente no pueda acercarse a realizar el trámite lo podrá realizar una tercera persona, quien deberá presentar, además:
De ser persona natural a quien representa: .Carta poder legalizada. .Documento de identidad de quien viene a hacer el trámite
De ser persona jurídica a quien representa: .Carta poder legalizada .Documento de Identidad de quién viene a hacer el trámite. .Ficha literal de Registros Públicos o ficha RUC actualizada.
1.2.14. En caso del robo de mi vehículo ¿qué debo hacer? Mediante Circular N º001-008-00000009 del 15 de junio del 2005, El Servicio de Administración Tributaria dispuso que en caso un vehículo fue materia de robo, no se determinará el Impuesto al Patrimonio Vehicular a partir del ejercicio siguiente de sucedido el hecho, por desaparecer el bien de la esfera del patrimonio de su propietario.
En caso el bien vuelva al dominio del propietario, este deberá presentar nueva declaración jurada.
1.2.15. En caso de vender mi vehículo ¿Qué debo hacer?
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Cuando se efectúe cualquier transferencia del vehículo, el vendedor debe comunicar la venta del bien, para lo cual deberá presentar una declaración de descargo hasta el último día hábil del mes siguiente de realizada la transferencia. Asimismo debe cumplir con efectuar el pago del impuesto del año en el que se produjo la transferencia. De no realizar dicha declaración, se le generará una multa tributaria por no comunicar la transferencia a la administración dentro del plazo establecido.
AMBITO DE APLICACION A partir del 2002, grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas, station wagon, camiones, buses y ómnibus, con una antigüedad no mayor de 3 años, contados a partir de su primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
Sujetos afectos: Personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos gravados, al 1 de enero del año. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.
Base Imponible: El valor srcinal de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según conste en el comprobante de pago, incluido los impuestos, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas.
Tasa del Impuesto: 1% de la base imponible. En ningún caso el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1º de enero al que corresponde el impuesto. Pago del Impuesto: Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero. En forma fraccionada, hasta en 4 cuotas trimestrales (al último día hábil de febrero, mayo, agosto y noviembre). La Administración Municipal Provincial puede modificar la fecha de pago. Inafectaciones: a) Gobierno Central, Regiones y Municipalidades. b) Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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e) Universidades y centros educativos. f) Vehículos de propiedad de personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo.
Tabla de Valores Referenciales Los medios de información utilizados para la elaboración de dicha tabla, corresponden a la difundida, en forma directa o a través de revistas especializadas, por los representantes de la marca de vehículos automotores comercializados en el país, y a la proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad. Para efecto de cubrir la existencia de marcas y modelos no identificados en dicha información, se ha determinado un valor promedio según categoría vehicular. Se ha considerado una depreciación anual del 10%.
1.3. IMPUESTO DE ALCABALA 1.3.1. ¿Qué es el Impuesto de Alcabala? EL Impuesto de Alcabala grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio. La primera venta de inmueble que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al IMPUESTO, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno. Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente el comprador o adquirente del inmueble. La base imponible del impuesto es el valor de autoevaluó del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia, ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) para lima metropolitana que determina el instituto nacional de estadísticas e informática. La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contario. No esta afecto al impuesto de ALCABALA, el tramo comprendido por las primeras 25 UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente Es un Impuesto que grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.
1.3.2. ¿Dónde debo pagar el Impuesto de Alcabala?
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Si adquiere un inmueble ubicado en cualquier distritito, le corresponderá efectuar la liquidación y/o el pago del Impuesto de Alcabala en el SAT. Los Notarios y Registradores Públicos le solicitarán la liquidación y pago del Impuesto de Alcabala o en su defecto, la Constancia de No pago como requisito indispensable para formalizar la transferencia. Realice sus trámites y pague su impuesto de Alcabala con toda comodidad en notarias afiliadas al SAT o en cualquiera de nuestras agencias: VER RELACIÓN DE NOTARIAS AFILIADAS .
1.3.3. ¿Quién paga el Impuesto de Alcabala? Está obligado al pago el comprador o adquiriente del inmueble.
.
1.3.4. ¿Cuánto se paga? La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de auto avalúo del inmueble correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia, ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) A la referida base se aplicará la tasa del impuesto del 3%. No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 un del valor del inmueble.
. 1.3.5. ¿Hasta cuándo hay plazo para efectuar el pago? El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes siguiente de efectuada la transferencia. En caso contrario se aplicarán los intereses moratorias correspondientes. El pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien acordada por las partes.
1.3.6. ¿Qué requisitos debe cumplir para realizar la liquidación del Impuesto de Alcabala? Para realizar la liquidación del Impuesto de Alcabala, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: Presentación de copia simple del documento que acredite la transferencia de propiedad. Presentación de copia simple del autoevalúo del año en que se produjo la transferencia (sólo para el caso de predios no ubicados en el Cercado de Lima, ni inscritos ante el SAT). Exhibición del documento de identidad de la persona que realiza el trámite. Cuando se trate de bienes futuros, presentación de copia simple del documento que acredite le existencia del bien (Ej.: Acta de entrega del bien).
Alcabala - Primera Venta Realizada por el Constructor
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La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno (conforme se encuentra registrado en el autoevalúo). En este caso, se tiene que presentar además de los requisitos antes indicados lo siguiente: Si se trata de una empresa constructora: exhibir los documentos que acrediten que el transferente es una empresa constructora (Ej.: la ficha RUC de la empresa constructora o la escritura pública de constitución en donde se indique o se desprenda que se dedica a la actividad empresarial de construcción y/o venta de inmuebles). En el caso de personas que no realicen actividad empresarial: acreditar por lo menos 2 ventas en los últimos 12 meses (adicionales a la venta materia de liquidación). (Directiva Base Legal: Decreto Legislativo 972, Directiva SAT 001-006-00000012).
Obligaciones si es el adquiriente: En caso de inmuebles , también deberá cumplir con su obligación de presentar ante el SAT la Declaración Jurada de Inscripción del Impuesto Predial, teniendo como plazo hasta el último día hábil del mes de febrero del año siguiente de efectuada la transferencia. También evitará la aplicación de una multa por la omisión a la presentación de la declaración jurada.
Obligaciones si es el transferente: A su vez, el vendedor o transferente deberá presentar la Declaración Jurada de Descargo del Impuesto Predial, teniendo como plazo hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia, en caso contrario se le aplicará una multa. Además, estará obligado a efectuar el pago total del Impuesto Predial incluido el de todo el año en el que se realizó la transferencia.
Quienes están infectas al pago impuesto? Se encuentran infectos al pago del impuesto, la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectué las siguientes entidades:
El gobierno central, las regiones y las municipalidades.
Los gobiernos extranjeros y organismos internacionales. Entidades religiosas. Cuerpo general de bomberos voluntarios del Perú. Universidades y centros educativos, conforme a la constitución.
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2.- QUE SON LOS ARBITRIOS MUNICIPALES Son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público de Limpieza Pública, Áreas Verdes, y Seguridad Ciudadana. Individualizado en el contribuyente. Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar. La determinación de las obligaciones referidas en el párrafo anterior deberán sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial. Para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente.
2.1. Limpieza publica Es el Arbitrio que se establece y se cobra por la prestación de los servicios de barrido y limpieza de vías, recojo domiciliario de residuos sólidos y su disposición final en el relleno sanitario.
2.2. Áreas verdes Es el Arbitrio que se establece y se cobra por la prestación del servicio de mantenimiento de los parques y áreas verdes del distrito.
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2.3. Seguridad ciudadana Es el Arbitrio que se establece y se cobra por la prestación del servicio de prevención y apoyo a la seguridad ciudadana, que se brinda de manera real y/o potencial.
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IV.CASOS PRACTICOS
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3.-IMPUESTO PREDIAL 1.- Planteamiento
El Sr. Santos Benigno Ciudad Gutiérrez que tiene un único predio ubicado en el Jr. Emilio Althaus Nº 257 Distrito de Lince, nos solicita determinar el impuesto predial para el ejercicio 2004 del inmuebles que tiene la s siguiente característica: Terreno: Área del terreno
: 700 m2
Construcción: Área construida
: 590 m2
-Muros
Uso del predio
: Casa-habitación
-Techos
:C :B
Antigüedad
: 19 años
-Pisos
:C
Estado de construcción
: Terminado
-Puertas y ventanas
:B
-Revestimiento
:C
Clasificación Material estructural
:5 : Ladrillo
Estado de conservación : Buenos
-Baños
:A
-Instalaciones eléctrica sanitarias : A
2.- SOLUCIÓN 2.1 Valor de la construcción
Se aplica el valor de los precios unitarios de construcción aprobados por Resolución Ministerial Nº 268-2003-VIVIENDA. Como se trata de un predio destinado a casa habitación de material predominante ladrillo, con una antigüedad de 19 años, y en estado de conservación bueno, se considerará una depreciación del 11% conforme a la Res ministerial Nº 469-99-MTC/15.04. En lo que respecta a los valores del predio estos serán: Muros y columnas
C
S/. 133.48
Techos
B
108.89
Pisos
C
66.38
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Puertas y ventanas Revestimiento
B
87.51
C
102.53
Baños
A
60.51
Instalación eléctrica y sanitaria A 175.14 Valor Unitario por m2
734.44
Depreciación 19%
(139.54)
Valor Unitario Neto
594.90
2.2 Valor del área construida
590 m2 x S/. 594.90 = S/. 350,991 2.3 Valor del terreno
Para determinar el valor del terreno, se determina en primer lugar por metro cuadrado. el valor arancelario del plano básico del lince aplicable es de S/. 218(*). El arancel por metro cuadrado de esta manera asciende a: S/. 218 x 700 m2 = S/ 152, 600 2.4 Valor de Auto avalúo
Se determina agregando al valor de la construcción el valor del terreno S/. 350.991 + S/. 152,600 = S/. 503.591 2.5 La base imponible para el impuesto predial del 2004 asciende a la suma de S/. 503,591 sobre el cual se aplica la tasa en escala progresiva del impuesto: Base S/ 48,000 x 0.2%(**)
:
503,591
Impuestos calculado: Hasta S/. 48,000 x 0.2 (**)
:
96.00
Por exceso S/. 144,000 x 0.6%(**) : 864.00 Por exceso S/. 311,591 x 1.0%(**) : 3,115.91 Impuesto Predial a pagar
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: 4,075.91
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IMPUESTO VEHICULAR CASO Nº 1: EL MONTO DE ADQUISICIÓN DEL VEHÍCULO ES MENOR AL VALOR REFERENCIAL El Sr. José Bernal Calle adquirió un automóvil el 03.10.2009, cuyas características son las siguientes: Marca : Modelo : Categoría : Año de fabricación : Fecha de inscripción en Registros : Valor srcinal del automóvil :
Daihatsu Sirion 1.3 A2 (1,400 centímetros cúbicos). 2009 15.10.2009. S/. 35 000
Nos pregunta ¿A cuánto asciende el monto del Impuesto al Patrimonio Vehicular?
SOLUCIÓN: La afectación del Impuesto al Patrimonio
Vehicular se computará a partir de la primera inscripción del vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular, en este caso, el ejercicio 2010 se computará como el primer año de antigüedad, sin tener en cuenta el año de fabricación del vehículo. Para determinar la base imponible sobre la cual se calculará el Impuesto, el monto de adquisición (S/. 35 000) se compara con el asignado a dicho automóvil en la Tabla de Valores Referenciales aprobada con la Resolución Ministerial Nº 014-2010-EF/15 (14.01.2010), el mismo que asciende a S/. 43 170 y se toma el monto mayor, en este caso es S/. 43 170 monto sobre el cual se liquidará el impuesto: Para la determinación del Impuesto, aplicamos la tasa del 1% sobre el monto mayor, así tenemos:
Impuesto al Patrimonio Vehicular Impuesto al Patrimonio Impuesto al Patrimonio Vehicular
=
Vehicular =
Base Imponible X 1% = S/. 437.10
S/.
43
710
X
1%
CASO Nº 2: EL MONTO DE ADQUISICIÓN DEL VEHÍCULO ES MAYOR AL VALOR REFERENCIAL El Sr. Carlos Torres Cayo adquirió un automóvil el 15.09.2009, cuyas características son las siguientes: Marca : Modelo : Categoría : Año de fabricación : Fecha de inscripción en Registros : Valor srcinal del automóvil :
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Daewoo Lanus SE A2 (1,100 centímetros cúbicos). 2008 30.09.2009. S/. 40 000
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Nos pregunta ¿A cuánto asciende el monto del Impuesto al Patrimonio Vehicular?
SOLUCIÓN: La afectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular se computará a partir de la primera inscripción del vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular, en este caso, el ejercicio 2010 se computará como el primer año de antigüedad, sin tener en cuenta el año de fabricación del vehículo. Para determinar la base imponible sobre la cual se calculará el Impuesto, el monto de adquisición (S/. 40 000) se compara con el asignado a dicho automóvil en la Tabla de Valores Referenciales aprobada con la Resolución Ministerial Nº 014-2010-EF/15 (14.01.2010), el mismo que asciende a S/. 34 730 y se toma el monto mayor, en este caso es S/. 40 000 monto sobre el cual se liquidará el impuesto: Para la determinación del Impuesto, aplicamos la tasa del 1% sobre el monto mayor, así tenemos: Impuesto al Patrimonio Vehicular Impuesto al Patrimonio Vehicular Impuesto al Patrimonio Vehicular
= = =
Base Imponible X 1% S/. 40 000 X 1% S/. 400.00
14.- CASO Nº 3: CUANDO EL AÑO DE FABRICACIÓN DEL VEHÍCULO ES EL AÑO 2005 El Señor Guillermo Pascual Mejía adquirió un automóvil el 13.10.2009, cuyas características son las siguientes: Marca : Modelo : Categoría : Año de fabricación : Fecha de Inscripción en Registros : Valor srcinal del automóvil : Valor Referencial del Año 2009 :
Daihatsu Sirion 1.3 A2 (1,400 centímetros cúbicos) 2005 18.10.2009 S/. 29,900 S/. 43,170
Nos pregunta ¿A cuánto asciende el monto del Impuesto al Patrimonio Vehicular? SOLUCIÓN: En este caso el año de fabricación del vehículo es anterior al 2007, para la determinación del valor, se deberá multiplicar el valor referencial del Año 2009 contenidos en las Tablas de Valores Referenciales establecidos en la Resolución de Superintendencia Nº 010-2010-EF/15, por el Factor indicado para el año a que corresponde su fabricación:
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AÑO DE FABRICACIÓN
FACTOR
2006
0.7
2005
0.6
2004
0.5
2003
0.4
2002
0.3
2001
0.2
2000 y años anteriores
0.1
Determinación del Valor de la Base Imponible
Base Imponible = Valor referencial Año 2009 X Factor Año 2005 Base Imponible = S/. 43 170 X 0.6 Base Imponible = S/. 25 902 Para la determinación del Impuesto aplicamos la tasa del 1% sobre la base Imponible
Impuesto al Patrimonio Vehicular = Base Imponible X 1% Impuesto al Patrimonio Vehicular = S/. 25 902 X 1% Impuesto al Patrimonio Vehicular = S/. 259
IMPUESTO DE ALCABALA
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CASO Nº 1: CONTABILIZACIÓN DE LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES A PERSONAS NATURALES La empresa “INMOBILIARIA SAN JOSÉ” S.A.C. nos comenta que va a adquirir un inmueble, al Sr. Fernando Rosales, persona natural que no realiza actividad empresarial. Sobre el particular nos consulta, acerca del sustento de esta operación, así como su contabilización. Considerar que el valor de la transferencia es de S/. 85,000 y que de acuerdo al auto avalúo, el valor del inmueble es de S/. 60,000, de los cuales, S/. 40,000 corresponde a la construcción y S/. 20,000 el terreno.
SOLUCIÓN: TRATAMIENTO CONTABLE Respecto del caso expuesto por la empresa “INMOBILIARIA SAN JOSÉ” S.A.C. se parte de la premisa que el bien debe reconocerse como un elemento de Inmuebles, maquinaria y equipo, pues es evidente que el bien cumple con las condiciones previstas para su reconocimiento como tal, es decir: • Es probable que la entidad obtenga utilidades económicas futuras derivadas del mismo; y, • El costo del activo para la entidad es valorado con fiabilidad. En ese sentido, en cuanto al tratamiento contable de la adquisición del inmueble por parte de la empresa “INMOBILIARIA SAN JOSÉ” S.A.C, es preciso considerar que dicha operación implica, la adquisición de un terreno y de una construcción. No obstante, como el valor de la transferencia es un valor que engloba estos dos conceptos, cabe distinguir los mismos a efectos de su registro contable. Así, una de las formas más comunes de determinar esos valores, es determinando la proporción existente del inmueble en el auto avalúo y aplicando los mismos, al valor de transferencia del inmueble.
DETALLE
IMPORTE S/ AUTOAVALUO
%
Auto avalúo
S/. 60,000
100%
Terreno Construcción
S/. 20,000 S/. 40,000
33% 67%
Aplicando dicha proporción al valor de la transferencia tendríamos:
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Detalle
%
Importe s/ Proporción
Terreno Construcción
33% 67%
S/. 28,330 S/. 56,670
Total
100%
S/. 85,000
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V. CONCLUSIONES Mayra Gisella SANZ NAPOLEON Conocer de donde proviene los recursos y para que se utilizan refleja las relaciones de poder en la sociedad. En una democracia, cobrar impuestos en un nivel congruente con las exigencias del gasto por parte de la ciudadanía, no es fácil. El ciudadano no percibe directamente los beneficios del gasto, pero si percibe el costo directo de pagar impuestos.
Pizarro Palomino Elizabeth Lourdes Los impuestos constituyen el sustento básico del presupuesto gubernamental, así que el ingreso que obtiene el Estado por la recaudación de impuestos, es solo, y necesariamente del Estado . Con esto podemos decir, que un Estado existe si tiene la capacidad de recaudar. Es importante resaltar que los Municipios tienen, conforme a la Constitución, personalidad jurídica. Es decir: son sujetos de derecho, capaces de adquirir derechos, y de asumir obligaciones, de ser acreedores y deudores, de contratar, de ser actores y ser demandados....
ROMERO SAÑA MAYUMI EVELYN En conclusión, los impuestos municipales son las herramientas mas importantes para el estado, ya que gracias a ellos, se promueve nuestro desarrollo, son impuestos creados a favor de las municipalidades. Asimismo, son ingresos municipales: las contribuciones especiales por obras públicas, las tasas y el fondo de compensación municipal. Por otro lado, tambien se puede reconocer la deficiencia, la Política Tributaria tiene una influencia poco adecuada en la Cultura Tributaria de las personas, debido a una inadecuada Política Tributaria, carencia de medidas para enfrentar la Evasión Tributaria y deficiente Programa de Educación Tributaria. La comprensión de los lineamientos de Política Tributaria que se realiza tiene una influencia adecuada en la Cultura Tributaria debido que no están de acuerdo a poco la realidad económica del país, se basan en ela incremento de los impuestos y al ataque agresivo al sector formal.
La implementación de Programas en Educación Tributaria que se realiza tiene una influencia poco adecuada en la Cultura Tributaria, debido a que la SUNAT no divulga, educa ni promociona la Cultura Tributaria como debe ser. ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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CARDENAS GOMEZ LIBETH Es importante resaltar que los Municipios tienen, conforme a la Constitución, personalidad jurídica. Es decir: son sujetos de derecho, capaces de adquirir derechos, y de asumir obligaciones, de ser acreedores y deudores, de contratar, de ser actores y ser demandados.
PAUCAR PUENTE MEYIN Son impuestos creados a favor de las municipalidades: el impuesto predial, el impuesto de alcabala, impuesto al patrimonio automotriz, a las apuestas, a los juegos y a los espectáculos públicos. Asimismo, son ingresos municipales: las contribuciones especiales por obras públicas, las tasas y el fondo de compensación municipal.
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VI. RECOMENDACIONES Mayra Gisella SANZ NAPOLEON Tenemos que asegurarnos de que el gobierno obligue a generar transparencia y rendición de cuentas en el uso de sus recursos públicos. Sin estos mecanismos, la ciudadanía estaría aún menos dispuesta a pagar mayores impuestos y la capacidad del Estado de responder a las demandas sociales será muy limitada, con el riesgo de ser incapaz de acomodar las presiones sociales.
CARDENAS GOMEZ LIBETH Se debe tener en cuenta los sistemas de recaudación, es decir la existencia de una base de datos de contribuyentes, discriminados por el tipo de tributo; así como el desarrollo de sistemas de cobro a través de la red de agencias bancarias.
ROMERO SAÑA MAYUMI EVELYN .Para incrementar la Cultura Tributaria y con ella el cumplimiento voluntario de las obligaciones, es indispensable que los contribuyentes tengan confianza en la Administración Tributaria y además se sientan retribuidos por el Estado con servicios públicos de calidad, que en definitiva son lo que evidencia una mejor calidad de vida en el ciudadano, por lo que se propone el Pacto Fiscal. .El proceso de recaudación de impuestos debe ser transparente. .Se debe establecer mecanismos de control y sanción gubernamental para evitar desvíos de la recaudación tributaria. .Si bien es verdad que un gobierno necesita de los impuestos para poder subsistir, debe de evitar que, en esa búsqueda de ingresos, se complique el sistema impositivo, que lo vuelva un obstáculo para la inversión y el desarrollo y en consecuencia disminuiría la posibilidad de recaudar más impuestos. .Mejorar los lineamientos de Política Tributaria de acuerdo a la realidad económica de nuestro país y al ataque del sector informal. .Reducir la Evasión Tributaria mediante un mejor actuar de SUNAT atacando la competencia desleal que existe entre el informal y el formal; y difundiendo la tributación en todos los sectores. Se debe de promover la implementación de nuevos Programas en Educación Tributaria por parte de SUNAT, debido a que la SUNAT no divulga, educa ni promociona la Cultura Tributaria como debe ser.
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PAUCAR PUENTE MEYIN Tenemos que tener en cuenta que los impuestos es una obligación que tenemos que pagar para que el gobierno pueda pagar los gastos y para obtener ingresos pues tienen gran importancia para la economía de nuestro país, ya que gracias a ellos se puede invertir en aspectos prioritarios como la educación, la salud, la impartición de justicia y la seguridad, el combate a la pobreza y el impulso de sectores económicos que son fundamentales para el país.
VII.BIBLIOGRAFÍA Aguilera Dugarte, O. (2000). Impuestos y evasión fiscal. República Dominicana: Instituto de Capacitación Tributaria. Alva Mattucci, M. (2010). Artículos vinculados con el Derecho tributario. ima: Actualidad Empresarial. Ander Egg, E. y. (1990). Introducción a las técnicas de investigación social. Buenos Aires: Ediciones Depalma. Arana, R., & Jaime. (1993). Principios de ética pública. Madrid: Montecorvo. Área de socilogía, t. (1995). Ciudadanos, contribuyentes y expertos: Opiniones y actitudes fiscales de los españoles en 1995. Madrid: Documentos del Instituto de Estudios Fiscales. Arias Minaya, L. A. (2011). Política tributaria para el 2011-2016. Lima: Ediciones Nova Print S.A.C. Armas, M. E. (2009). Educación para el desarrollo de la cultura tributaria. Lima. Ataliba, G. (1987). Hipotesis de incidencia tributaria. Lima: Instituto Peruano de Derecho Tributario. Barzola Yarasca, P. (2011). Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta. Lima: Contadores & Empresas. ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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VIII ANEXOS
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Anexo Nº 01 CUESTIONARIO SOBRE LA POLÍTICA TRIBUTARIA Este cuestionario está orientado a conocer cuál es la percepción de los ciudadanos sobre la Política Tributaria que el Gobierno impone a los contribuyentes. INSTRUCCIONES: Ponga un aspa en el número de la alternativa que considere que se acerca más a la realidad. Indicador: Lineamiento de Política tributaria 1. ¿Usted considera que los lineamientos de Política Tributaria están de acuerdo a la realidad económica del país? a) Nunca b) A veces c) Frecuentemente d) Siempre 2. ¿Usted considera que los lineamientos de Política Tributaria se basan en el incremento de los Impuestos y al ataque agresivo al sector formal? a) Siempre b) Frecuentemente c) A veces d) Nunca 3. ¿Cómo considera usted los lineamientos de Política Tributaria referente a la reducción de tasas impositivas y la ampliación de la base tributaria? a) Nada equitativo b) Poco equitativo 230 c) Equitativo d) Muy equitativo
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4. ¿Usted considera que los lineamientos de Política Tributaria se basan en la equidad y en el ataque a la informalidad? a) Nunca b) A veces c) Frecuentemente d) Siempre Indicador: Aspectos relacionados con la Política Tributaria 5. ¿Usted considera que la Evasión Tributaria se da por la inequidad y complejidad del Sistema Tributario? a) Siempre b) Frecuentemente c) A veces d) Nunca 6. ¿Usted considera que la Evasión Tributaria se da por la corrupción de nuestras autoridades de turno? a) Siempre b) Frecuentemente c) A veces d) Nunca
7. ¿Usted considera que la Evasión Tributaria se da por la ineficiencia e ineficacia del Gobierno en la prestación de servicios de calidad? a) Siempre b) Frecuentemente c) A veces 231 d) Nunca
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8. ¿Usted considera que la Educación Tributaria fortalece sus vínculos con el Ministerio de Educación para promover oficialmente el tema de Cultura Tributaria en todos los niveles de educación? a) Nunca b) A veces c) Frecuentemente d) Siempre 9. ¿Usted considera que la SUNAT divulga, educa y promociona la Cultura Tributaria? a) Nunca b) A veces c) Frecuentemente d) Siempre 10. ¿Cuál es su grado de satisfacción respecto a los servicios de orientación al contribuyente que brinda la SUNAT? a) Bajo b) Regular c) Alto d) Muy alto 11. ¿Considera usted que la SUNAT genera confianza en el contribuyente? a) En desacuerdo b) Poco de acuerdo c) De acuerdo d) Muy de acuerdo
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Anexo Nº 02 CUESTIONARIO SOBRE LA CULTURA TRIBUTARIA Este cuestionario está orientado a conocer cuál es la percepción de los ciudadanos comerciantes de La Merced. INSTRUCCIONES: Ponga un aspa en el número de la alternativa que considere que se acerca más a la realidad. El cuestionario es anónimo. Indicador: El cumplimiento voluntario 12. ¿Usted considera que la actitud del ciudadano parten de la esencia de los líderes que la dirigen? a) Muy de acuerdo b) De acuerdo c) Poco de acuerdo d) En desacuerdo 13. ¿Usted considera que la suma de voluntades particulares que atienden al interés particular prevalece a la voluntad del pueblo? a) Siempre b) Frecuentemente c) A veces d) Nunca 14. ¿Usted considera que la esencia de la Cultura Tributaria es de una responsabilidad irrenunciable más que un cumplimiento recíproco? a) Siempre b) Frecuentemente c) A veces 233 d) Nunca 15. ¿Usted cree que la conciencia tributaria en nuestro país está asociada a la percepción de los servicios que brinda el Estado? a) Muy de acuerdo b) De acuerdo c) Poco de acuerdo d) En desacuerdo ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO
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16. ¿Usted considera que el pagar tributos responde a una obligación impuesta por el Estado que no trae ningún beneficio? a) Muy de acuerdo b) De acuerdo c) Poco de acuerdo d) En desacuerdo
Indicador: La Moral Tributaria 17. ¿Considera usted, que cuando hay una situación difícil está bien pasarse sobre la ley? a) Muy de acuerdo b) De acuerdo c) Poco de acuerdo d) En desacuerdo 18. ¿Qué tan común en usted es el no pagar sus deudas? a) Nunca b) A veces c) Frecuentemente d) Siempre 234 19. Qué tan de acuerdo está usted con la siguiente frase: “El impuesto es el dinero que se entrega al Estado para la construcción de obras y dotación de bienes y servicios para la población” a) En desacuerdo b) Poco de acuerdo c) De acuerdo d) Muy de acuerdo 20. ¿Está usted de acuerdo con el cobro de tributos en Perú? a) En desacuerdo b) Poco de acuerdo c) De acuerdo d) Muy de acuerdo
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21. ¿Considera usted que los servicios de educación y salud mejoran producto del pago de nuestros tributos? a) En desacuerdo b) Poco de acuerdo c) De acuerdo d) Muy de acuerdo 22. ¿Considera usted que los cambios en las leyes tributarias han permitido que los ricos paguen más tributos? a) Nunca b) A veces c) Frecuentemente d) Siempre
Indicador: Actitudes frente al deber de contribuir 23. ¿Usted considera que los tributos en Perú son excesivos y no van con la realidad de nuestro país? a) Siempre b) Frecuentemente c) A veces d) Nunca 24. Qué tan de acuerdo está usted con la siguiente frase: “El sector público es un gran derrochador y que solo ofrece prestaciones mínimas” a) Nunca b) A veces c) Frecuentemente d) Siempre 25. ¿Está usted de acuerdo con la línea política que sigue el Estado? a) En desacuerdo b) Poco de acuerdo c) De acuerdo d) Muy de acuerdo
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26. ¿Si se le presentara la oportunidad, usted estaría de acuerdo a pagar menos Tributos? a) Muy de acuerdo b) De acuerdo c) Poco de acuerdo d) En desacuerdo
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