Monografía de Derecho Procesal Constitucional
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Descripción: una buena monografi...
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TRABAJO
MONOGRAFÍA SOBRE DERECHO : CONSTITUCIONAL Y SU OBJETO DE ESTUDIO
ASIGNATURA
: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
ESTUDIANTE
: CABRERA VIGO HANY LUCY
DOCENTE
: Dr. Mariano Ríos Abanto
CARRERA
: DERECHO
PROCESAL
Trujillo – Perú
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DEDICATORIA
En primer lugar lugar a Dios por haberme haberme permitido llegar hasta este punto y haberme dado salud, ser el manantial de vida y darme lo necesario para seguir adelante d ía a día para lograr mis objetivos, además de su infinita bondad y amor
A nuestros docentes por la perseverancia y constancia que los caracterizan y que infunden siempre en nuestros estudios, por el valor mostrado para seguir adelante.
A nuestra familia por apoyarnos en todo momento por sus concejos, sus valores, por la motivación constante que nos han permitido ser una persona de bien.
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ÍNDICE GENERAL
1.-INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………5 2.--El Control de la Constitucionalidad de la Ley ……………………………………………..5 3.-Sistema de Defensa de la Constitución Cons titución…………………………………………………….7 4.-Los modelos de la Jurisdicción Constitucional …………………………………………….8 5.-Los contenidos de la jurisdicción ju risdicción Constitucional Constitucional ………………………………………….9 6.-La Jurisdicción Constitucional en el Perú …………………………………………………10 6.1.-Ideología y doctrina Constitucional EN EL Perú Siglo XIX ……………………………10 6.2.-Bartolomé Herrera …………………………………………………………………………10 6.3.-Felipe Masías ………………………………………………………………………………11 7.-El Control Constitucional de la ley en el Perú. Aspectos formales y normativos …….11 8.-Legado de la Constitución de 1970, la Ley Suprema como expresión cultural o las relaciones entre literatura, pro cesos sociales y la constitución…………………………..13 9.--Título preliminar del código Procesal Constitucional Ley N- 28237 …………………..16 9.1.-ARTÍCULO I. Alcances ……………………………………………………………………17 9.2.-Artículo II Fin de los procesos Constitucionales ………………………………………..18 9.3.-.--ARTÍCULOS III Principios Procesales ………………………………………………..19 10.-Principios Procesales Específicos del Código Procesal Constitucional Peruano ……21 10.1.-Principios de dirección Jurisdiccional ……………………………………………………21 10.2.-El principio de gratuidad …………………………………………………………………..21 10.3.-El principio de Economía y celebridad procesal ……………………………………….22 10.4.-El principio de inmediación ………………………………………………………………..22 10.5.-Principio de Socialización …………………………………………………………………23 10.6.-Principio de Impulso de Oficio ……………………………………………………………23 10.7.- Principio de Elasticidad…………………………………………………………………..23 10.8.-Principio pro Actionez ……………………………………………………………………..23 Página 3
11.-ARTÍCULO IV órganos competentes ………………………………………………………24 11.-1.-Organos competentes ……………………………………………………………………24 12.-Interpretación de los Derechos Constitucionales …………………………………………26 12.-1 ARTÍCULO V ……………………………………………………………………………….26 12.2.-Criterio hermenéutico especialmente importante en la definición del contenido de los Derechos Constitucionales ………………………………………………………………………26 12.3.-El criterio en la Jurisprudencia del d el tribunal Constitucional …………………………….27 13.-Control Difuso e interpretación Constitucional ……………………………………………2 9 13.1.-ARTÍCULO VI ………………………………………………………………………………29 13.2.-Control difuso de la Constitucionalidad de las normas ………………………………..30 13.3.-Requisitos para la preferencia ……………………………………………………………30 13.4.-Límite a la labor de control difuso ………………………………………………………..31 14.-ARTICULO VII ……………………………………………………………………………….33 15.-Juez y Derecho ………………………………………………………………………………34 16.-ARTÍCULO IX……………………………………………………………………………… ..35 17.-OBJETO………………………………………………………………………………………37 18.-CONCLUSIÓN……………………………………………………………………………….37 19.- ANEXOS……………………………………………………………………………………..37 20.-BILBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………………..58
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INTRODUCCIÓN El hombre El hombre por su misma condición de ser ente social – así se ha manifestado desde su existencia, es el único sobre la sobre la tierra, tierra, que desde tiempos remotos ha convivido en comunidad, comunidad, habiendo ensayado diversos y complejos sistemas complejos sistemas de organización de organización política política persiguiendo encontrar fórmulas que le permitan desarrollar adecuadas relaciones de comunicación y cooperación con los demás. Uno de los sistemas, el más complejo quizá, es sin lugar a dudas, el sistema de organización constitucional creado, hace apenas tres siglos como consecuencia del avance de las ideas democráticas liberales, con el fin de proveer a la sociedad los mecanismos esenciales e indispensables para dar solución a sus naturales conflictos naturales conflictos dentro de un clima un clima de paz y tranquilidad. Construir este sistema, hasta darle forma y contenido doctrinario ha costado a la humanidad sangre, humanidad sangre, sudor y lágrimas a través de un largo y complejo proceso histórico de lucha permanente por lograrlo. La independencia La independencia de las colonias inglesas y la Revolución la Revolución Francesa, en Francesa, en este contexto, constituyen los hitos más importantes en la formación del constitucionalismo, cuyos principios fundamentales rigieron, con sobresaltos, durante los siglos XVIII y XIX y que, a pesar de que muchos de ellos han sido superados, siguen siendo el referente lógico para el desarrollo el desarrollo del constitucionalismo contemporáneo que busca hacer realidad la más elevada aspiración humana de vivir en un mundo en el que lejos del miedo, el terror y la miseria pueda disfrutar de la libertad la libertad y la justicia, la justicia, dentro dentro de un ambiente un ambiente de tolerancia de tolerancia y respeto mutuo. En el año 1922 Kelsen terminaba de escribir el primer ensayo ensayo de sistematización del Derecho Procesal Constitucional "La garantía jurisdiccional de la Constitución. la Constitución. La justicia La justicia constitucional". Si bien es verdad que Kelsen no fue un cultivador del procesal ismo científico sino más bien un filósofo del Derecho, es el primero que estableció, los lineamientos, los principios y las instituciones las instituciones básicas de derecho constitucional. Kelsen nunca utilizó la expresión "Derecho Procesal constitucional". Desde el propio título de su célebre ensayo, se advierte que Kelsen empleó de modo indistinto los términos justicia y jurisdicción seguidos del adjetivo constitucional, para referirse a la necesidad de crear un conjunto de instituciones, tanto sustantivas como procesales, destinadas a resolver los conflictos que tuvieran como trasfondo la Constitución, su defensa, su supremacía y, en consecuencia, la salvaguarda por parte de un órgano determinado de la regularidad y conformidad con la Constitución de los actos de los poderes y de los particulares. El nomen iuris es el de Derecho de Derecho Procesal constitucional, disciplina constitucional, disciplina jurídica jurídica que tiene por objeto el estudio y formulación de los procesos los procesos constitucionales y de los encargados de decir el derecho en materia en materia constitucional- la llamada jurisdicción o justicia constitucional- con la finalidad esencial de garantizar el cumplimiento, tutela cumplimiento, tutela y aplicación de la Constitución y los derechos los derechos fundamentales.
2.-EL CONTROL 2.-EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY El derecho procesal constitucional se ocupa del estudio de los órganos y de las normas procesales que deciden controversias de carácter de carácter constitucional. No obstante, que desde mucho antes han existido instrumentos e instituciones dedicadas a resolver conflictos entre un derecho entendido como superior. Dichos acontecimientos nos ilustran muy bien sobre la idea que siempre ha acompañado al hombre, al hombre, en el sentido de que el detentador del poder no puede traspasar un derecho natural justo. An tecedentes Históricos
Aristóteles en su libro su libro "La Política" "La Política" concebía la Constitución como una "cierta ordenación de la ciudad". Pero en otro pasaje de su conocida obra "El Estagirita" la concebiría como: "La ordenación de todas las magistraturas. Y especialmente de la suprema, y es supremo en todas partes Página 5
el gobierno el gobierno de la ciudad, y ese gobierno es el régimen. En diversas partes de su política, Aristóteles política, Aristóteles afirmará que "Las leyes "Las leyes deben establecerse en armonía con el régimen y no l os regímenes a las leyes". En el derecho el derecho romano la ley la ley era la declaración solemne que vinculaba en un doble sentido: a aquel que la aprobaba y a aquellos que eran sus destinatarios. La ley privada era el resultado de un "negocio jurídico", en tanto que la ley pública constituía la voluntad del magistrado que ha sido autorizada por el populus (iussium). En tal sentido, la ley no solo obligaba al pueblo que la consentía sino al magistrado que la elaboraba, ya que era un acuerdo entre ambos reunidos en comicios (ley codicia). O entre el Tribuno y la concilia plebis (leyes plebiscitarias). Por consiguiente, es importante tener en cuenta las leyes comiciales y las leyes plebiscitarias frente a la justicia civil que era obra del prudente. Aquí tiene su manifestación la idea de un control sobre la ley. El justicia civil no podía ser modificado por la ley. El papel de la ley no era como aconteció con el nacimiento del estado del estado constitucional una fuente de innovación de innovación sino de defensa del hecho consuetudinario amenazado por disposiciones nuevas pero perjudiciales. Ladea de un derecho histórico por encimadle positivo acompaña también al hombre de la civitas. Bajo el influjo del derecho romano, en la edad media el Derecho fue concebido como algo sempiterno, inamovible, como un conjunto de reglas profundamente arraigadas en el pueblo, al cual incluso se hallaban sometidos los reyes. El derecho vinculaba de modo obligatorio al pueblo cualquiera que fuese su lugar en la sociedad. la sociedad. Pero a la vez garantizaba a todo hombre los privilegios, derechos privilegios, derechos e inmunidades propios de su clase su clase o estamento. El soberano no constituía una excepción a la regla. Sometido a la ley, la ley, debía debía gobernar conforme a ella. La idea de todos sometidos a una ley eterna se condensa en el pensamiento de San Tomás de Aquino "Como toda clase de ley, eterna, natural. Divina, la ley humana queda incluida en la definición de la ley general que da Santo Tomás: La ley no es más que una prescripción de la razón, en orden al bien común, promulgada por aquel que tiene el cuidado de la comunidad". comunidad". Por consiguiente, el gobierno el gobierno no puede ir en contra de la ley natural, eterna y superior a los mandatos provenientes de su voluntad, que para convertirse en verdaderas leyes tienen que ser justas, arregladas al derecho natural. A medida que evoluciona la sociedad, el Renacimiento trae aparejado el descrédito de la costumbre. Los derechos consuetudinarios no son ya la única fuente benéfica que da contenido a los ordenamientos jurídicos, sino que empieza a tomar cuerpo la idea que el monarca tiene una potestad legislativa con capacidad para aprobar nuevas reglamentaciones. El derecho deja de ser, como era en la Edad media, un acto de descubrimiento, para convertirse en un acto de creación. Se produce a partir de entonces un incremento notable en la producción legislativa, sobre todo en Francia, en Francia, pero pero en menor grado en Inglaterra donde todavía siguió primando, como hasta hoy, un derecho basado en la costumbre. Pese a ello, va a ser en Inglaterra donde todavía siguió primando, como hasta hoy un derecho basado en la costumbre. Pese a ello, va a ser en Inglaterra donde se desarrollará la idea de que el Common law es superior al derecho legislado. Desde esta visión, el soberano estaba limitado por tres clases de leyes: las leyes de Dios, la ley natural y las leyes fundamentales del Estado. del Estado. Como Como súbdito de Dios el princeps debía ser fiel a los fines y a los medios los medios que Dios ha puesto a su disposición. Por otra parte, el monarca no podía transgredir ciertos derechos y libertades que los hombres poseían por el simple hecho de ser hombres (derechos naturales so ley natural). Las leyes fundamentales del Estado regulaban la potestad soberana del príncipe, su modo de actuar al frente de la máxima magistratura. En esta etapa del desarrollo del desarrollo histórico, la presencia del juez Edgard Coke constituirá un vital precedente para el posterior desarrollo del control de constitucionalidad en Norteamérica, pese a que en Inglaterra su pensamiento no tuvo mayor influencia. Lo más importante en el pensamiento de Coke es la idea de que los jueces debían preferir el common law a las leyes del parlamento, ya que este es superior al derecho legislado. Como ya se expresó, las ideas de Coke habrán de tener notable influencia en la implantación en los Estados Unidos del control judicial de constitucionalidad de las leyes. No obstante, la doctrina de Coke estaba llamada al olvido debido al triunfo de la gloriosa revolución gloriosa revolución de 1688 que significó la proclamación expresa de la supremacía contrapuesta, el del parlamento. Página 6
La aparición de la judicial
La constitución La constitución norteamericana no recogerá expresamente la doctrina de la Judicial, sino que fue el resultado de muchas dediciones judiciales expedidas con anterioridad a la constitución de 1787. Pero todo ello terminó por asentarse en una concepción del hombre y del derecho que quedó estampada en el párrafo el párrafo segundo de la Declaración de la independencia la independencia del 4 de Julio de 1776: "Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre estos están la vida, la libertad la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el principios, el hombre tiene derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad su seguridad y felicidad…" Todo lo mencionado quiere decir que el ordenamiento jurídico norteamericano se construye sobre la base de las libertades y la felicidad del hombre que se entiende como realidades anteriores y superiores al Estado. En efecto, como ya se ha tenido oportunidad de referir, Inglaterra ha vivido siempre bajo el reconocimiento de ciertos principios básicos, y a pesar de todos estos antecedentes, Europa no pudo ver cristalizado un efectivo control de constitucionalidad de las leyes hasta la creación por Kelsen de un órgano adhoc independiente del poder del poder judicial, judicial, encargado de asegurar el ejercicio regular de las funciones las funciones estatales (actos normativos y actos de ejecución conformes a la constitución). Razones sociales e ideológicas fueron la causa para que el constitucionalismo europeo rechazara de plano la experiencia norteamericana de la judicial. En los Estados Unidos, el Parlamento Inglés, el rey y su gobierno aparecían como los grandes opresores, correspondiéndole a los jueces y los tribunales el papel de guardianes de las libertades públicas. Muy por el contrario, en Europa, los jueces eran vistos como los brazos legales l egales de la opresión monárquica, de ahí que la garantía de los derechos descansaba en las cámaras legislativas, las que al amparo al amparo de la doctrina de Rousseau de Rousseau representaban la voluntad general del pueblo. Por otro lado, mientras en los Estados Unidos la constitución se concebía como norma fundamental y suprema que protegía a los individuos, en Europa este papel le correspondía a la ley, ya que la constitución era vista como un simple código simple código político destinado a garantizar el ejercicio regular de los poderes. La simple división de las funciones garantizaba las libertades individuales. El parlamento no podía violar los derechos humanos porque bajo el influjo de las tesis las tesis roussonianas la ley era expresión genuina de la voluntad popular. En esta perspectiva teórica el juez quedaba atado a la letra de la ley como su obediente servidor y la función la función jurisdiccional jurisdiccional se reducen a un simple instrumento. La boca por medio de la cual se expresa la ley.
3.-SISTEMAS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN CONSTITUCIÓN La necesidad de reparar las infracciones a la constitución y la conveniencia de organizar la función de control de esta constitucionalidad son dos hechos q ue, en sí mismos, no suscitan ningún ni ngún tipo de rechazo, su aceptación se desprende como una consecuencia lógica de los principios que sustentan el Estado de Derecho: limitación del poder, del poder, vigencia y protección de los derechos fundamentales y supremacía de la constitución (rigidez constitucional). L a d e f e n s a p o líti c a de la con stituc ión
El constitucionalismo liberal decimonónico ideó dos modelos dos modelos o sistemas: sistemas: el control por el órgano judicial ordinario, típico del sistema del sistema norteamericano, y el control por un órgano político, de fraigambre francesa. Este último llamado también modelo también modelo político de Defensa de la Constitución (hoy en desuso y en franca retirada), confía el control de la Constitucionalidad a un órgano netamente político que, en la mayoría de los casos, corresponde al parlamento. Su origen se ubica en la Francia Revolucionaria del siglo XVIII, desde donde se extendió hasta casi todos los países Página 7
de Latinoamérica de Latinoamérica durante el siglo XIX, como fue el caso del Perú. Posteriormente, desde la Promulgación de la Constitución estaliniana de 1936, su utilización se extendió hacia los demás países socialistas. Como afirma Fernández Segado "La exclusión de un control judicial de la constitucionalidad es una idea que siempre se ha afirmado en los textos constitucionales franceses: de ahí que sea Francia el país de arquetipo del control político. La historia constitucional la muestra, la muestra, como como común denominador, una arraigada tradición "antijudicialista". El egregio Mauro Capelletti ha enunciado razones ideológicas, prácticas e históricas que explican la solución francesa al problema de la Defensa de la constitución en general y del control de constitucionalidad de la ley en particular. a) Razones ideológicas: Montesquieu consideraba la división de los poderes como irreconciliable con la posibilidad de un Poder Judicial, capaz de inaplicar la ley o de derogarla, en la medida que esta última se entendía como la expresión de la voluntad popular articulada por medio del Parlamento. Existía una confianza sin límites sin límites en las bondades de la ley, y en la creencia acerca de la inhabilidad del parlamento como expresión de la volunté génerale. b) Razones prácticas: prácticas: La creación desde los inicios del constitucionalismo francés y su consecuente desarrollo histórico por más de siglo y medio, de un consejo de Estado orientado a la tutela la tutela de la legalidad la legalidad frente a los abusos del Poder Ejecutivo y no de la constitucionalidad frente a las probables arbitrariedades del Parlamento. c) Razones históricas: históricas: El extremado recelo frente a los jueces que durante el periodo de las monarquías absolutas convirtieron las justicia las justicia en simple ejecución de las órdenes dictadas por el monarca. L a d e f e n s a j u r i s d i c c i o n a l d e l a c o n s t i t u c i ón ón
A diferencia del control político de constitucionalidad que se basa en razones de oportunidad y conveniencia, la defensa jurisdiccional de la constitución asume una orientación exclusivamente técnica. Tiene su lógica en la idea de impedir la ruptura de la coherencia interna del ordenamiento constitucional.
4.-LOS MODELOS DE LA LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Los modelos de jurisdicción constitucional están determinados por la forma en que tienen lugar los procesos los procesos y los órganos o tribunales a los que se encargan decidir las cuestiones constitucionales. En esta perspectiva, los modelos originarios que se observan en el derecho comparado son: el llamado americano o difuso y el europeo o concentrado. 4.1 El modelo americano de jurisdic ción constitu cion al
El modelo se inició con la célebre sentencia pronunciada por la suprema corte de los Estados Unidos en el año 1803, recaído sobre el caso Marbury vs. Madison. El sistema se caracteriza porque se otorga a todos los jueces la potestad de controlar la inaplicabilidad a los casos concretos de las normas las normas ordinarias que contravienen la constitución por la forma o por el fondo. Las características fundamentales del presente modelo son: a) Difuso: En Difuso: En la medida que el control de la constitucionalidad no se concentra en un solo órgano especializado y exclusivamente competente, sino que cualquier magistrado, independientemente de su grado o jerarquía, puede resolver sobre la adecuación o no de una ley a la Constitución. b) Incidental: Incidental: Debido a que el pronunciamiento constitucional sólo es posible a partir de la existencia previa ante el órgano jurisdiccional de una litis o cuestión prejudicial. c) Especial o de Eficacia de Eficacia Inter. Partes: Partes: Es decir, que la inaplicación de la ley no tiene efectos generales, sino que la determinación de inconstitucionalidad de la norma inaplicada sólo alcanza a quienes han sido parte de la cuestión prejudicial. d) Declarativo (ex tunc): tunc): su aplicación en el tiempo el tiempo tiene una eficacia retroactiva. La norma se entiende nula, como si no hubiese existido. Página 8
4.2. 4.2. El modelo europ eo de jurisd jurisd icción cons titucio nal.
Se puede decir que las principales características de la jurisdicción constitucional Europea son las siguientes: a) Concentrado.- Concentrado.- Ya que un solo órgano ejerce a exclusividad la función de control de la constitucionalidad. b) Principal.- No Principal.- No es necesaria la existencia previa de un juicio o cuestión prejudicial. La acción se plantea directamente ante el Tribunal, mediante acto procesal comúnmente llamado "Acción de Inconstitucionalidad" c) General o de eficacia Erga Omnes.- Omnes.- El control de la constitucionalidad opera de manera abstracta y general. Lo que quiere decir que las consecuencias de la declaratoria de inconstitucionalidad alcanza a todos los integrantes del ordenamiento jurídico, tanto así, que la norma jurídica declarada inconstitucional queda derogada, ipso jure. d) Constitutivo (ex nunc).- nunc).- La eficacia de la norma en relación con el tiempo es pro futuro. La sentencia de inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos. Todos los actos efectuados al amparo de la ley hasta antes de su declaratoria de inconstitucionalidad son válidos. Pero la nota más saltante que singulariza al sistema Europeo de jurisdicción constitucional lo constituye la presencia de un tribunal constitucional. Dada su actual repercusión en el derecho el derecho comparado, comparado, es notorio observar su presencia generalizada en la mayoría de los ordenamientos constitucionales, con una serie de atribuciones por lo demás bastante múltiples y dispares, siendo las principales las siguientes: 1. Control de la constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones normativas con rango de ley. 2. Resolución 2. Resolución de conflictos entre los órganos del estado, entre las regiones y el gobierno central, o entre las regiones entre sí. 3. Juicio político contra los más altos funcionarios del Estado. 4. Instancia resolutoria en caso de violación de los derechos fundamentales. 5. Instancia resolutoria de las reclamaciones formuladas en relación con los conflictos los conflictos y desavenencias electorales. 6. Fiscalización y control de los actos de los partidos políticos y de adecuación de sus ideologías a los principios del Estado democrático constitucional. 7. Aprobación y ratificación de tratados de tratados internacionales.
5.-LOS CONTENIDOS DE LA JURISDICCIÓN JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL El esquema del distinguido Mauro Cappelletti acerca del contenido de la jurisdicción constitucional se basa en una concepción tripartita que se desarrolla tomando en consideración los aspectos tanto subjetivo como objetivo como objetivo de la jurisdicción constitucional. - La jurisdicción constitucional de la libertad: Es el conjunto de instrumentos procesales o a las llamadas garantías, destinadas a proteger al individuo al individuo de las posibles violaciones de sus derechos fundamentales consagrados en la constitución. Se trata de la protección de lo llamados DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS. - La jurisdicción constitucional orgánica: Constituida por: i) Control de la constitucionalidad de las leyes y de todo ordenamiento jurídico. ii) Resolución de conflictos de competencia de competencia entre los órganos del Estado( Poder ejecutivo, legislativo y judicial), o entre los Estados federados y el Federal; entre el gobierno central y las regiones o de las regiones entre si. iii) Puede ser también contenido de la jurisdicción constitucional orgánica el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado y, como sucede en el caso de Alemania Occidental y de Chile, ella puede también abarcar el problema de los partidos políticos con ideologías supuestamente reñidas con la existencia de un régimen constitucional. - La jurisdicción constitucional comunitaria e internacional. Llamada también jurisdicción constitucional supranacional o transnacional, en ella se encuentran contenidos los diversos instrumentos procesales de carácter de carácter internacional de los que pueden valerse las personas de un determinado estado, a fin de hacer valer sus derechos fundamentales Página 9
en esfera internacional ante tribunales con competencia regional o universal si es que, agotaba la esfera interna, el afectado considera que sus derechos fundamentales quebrantados no han tenido el reparo que les correspondía.
6.-LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ. SU DESARROLLO TARDÍO Desde una perspectiva jurídica, en el Perú la evolución la evolución de los derechos humanos ha estado marcada por una idea de constitución que ha predominado a lo largo de su historia como república. En el desarrollo del derecho constitucional de occidente puede observarse dos líneas evolutivas que conducen, la primera a una concepción de la constitución como una norma eminente jurídica y la segunda a una concepción de la constitución como una norma meramente política. La primera línea evolutiva concibe a la constitución como una ley fundamental que contiene un conjunto de valores de valores meta positivos que los poderes constituidos no pueden violar, Hereda de la tradición jiusnaturalista europea con raíces en Locke y Kant, esta Kant, esta concepción conduce a entender la constitución como norma jurídica que vincula tanto a gobernante como ha gobernados. Su principal contribución va a ser la afirmación de un control de constitucionalidad de las leyes, debido a que la sociedad política se ha fundado para preservar las libertades de los ciudadanos frente a cualquier arbitrariedad , la primera enmienda a la constitución americana supone ya un límite al poder del parlamento " el congreso no podrá hacer ninguna ley que tenga por objeto establecer una religión una religión o prohibir su libre ejercicio , limitar la libertad de palabra o de prensa o de derecho del pueblo de reunirse pacíficamente y de presentar peticiones al gobierno. La segunda línea evolutiva supone, en cambio en cambio hunde sus raíces en la teoría la teoría europea del "principio monárquico". Es cierto que en algunas asambleas revolucionarias francesas resuenan concepciones análogas ( la idea de la constitución como obra de un poder constituyente superior) expresión de la " SOBERANÍA NACIONAL" pero esa concepción va a perecer, Por una parte desde la izquierda, a partir de la concepción jacobina de la primacía del poder absoluto del poder legislativo, expresión permanente de la voluntad general ilimitada; por otra parte desde la derecha tras el gobierno de Napoleón de Napoleón y la restauración que limitaran la función de la constitución a una articulación de poderes superiores que además el rey "otorga". 6. 1 IDEO L OG ÍA Y DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ DEL SIGLO XIX.
Una revisión muy breve de los principales autores que escribieron o que ejercieron notable influencia en el campo constitucional, nos permite demostrar lo señalado en líneas precedentes. Que la doctrina y la ideología la ideología predominante no ha sido la idea de la constitución normativa, sino política y que en ese terreno la supremacía del parlamento y la imposibilidad de los jueces de controlar la ley a primado a lo largo de nuestra historia y constituye la explicación de la aparición tardía del control de constitucionalidad de la ley y el florecimiento reciente de los estudios afincados en la disciplina la disciplina del derecho Procesal Constitucional. 6.2.- BA RTOL OMÉ HERRER A.
En 1842 como se sabe, Bartolomé Herrera introdujo en los estudios del colegio superior de San Carlos importantes reformas en la enseñanza la enseñanza del del derecho constitucional Se constituye como el antiguo texto antiguo texto en que se tiene como nombres: Derecho público y derecho privado El rector del San Carlos, creyente en el derecho natural, cree que la soberanía humana encuentra su limitación en la ley de Dios " No obliga pues la soberanía humana. De un pensamiento así podría desprenderse la idea del quien la manda lo hace con arreglo a un derecho natural que no se puede traspasar. Por tanto al detentador del poder en la en la tierra está vedada cualquier conducta conducta arbitraria, el súbito obedece a todas las autoridades constituidas, pero sin que ello no signifique esclavitud. signifique esclavitud. Pero como Herrera no cree en el pacto social a pesar de que el derecho forma la base del todo el sistema y aun cuando no existe en el Perú un gobierno monárquico. Página 10
6.3.- FELIPE MASÍAS Al igual que Bartolomé herrera Felipe mesías rechaza la posibilidad que el estado haya sido una construcción una construcción voluntaria y racional del hombre la organización la organización política se impone más bien a la humanidad como un imperativo ineludible que tiene su fundamento en la naturales sociable del ser humano. En el que suscribe, Dice Felipe masías "No tiene embarazo alguno en afirmar que el principio de autoridad de autoridad es de origen divino", ignora elucubraciones en torno en torno a la teoría pactista para este autor, el derecho de mandar en la sociedad no tiene su origen en el pueblo sino que es un hecho natural que responde al modo como dios ha dispuesto las cosas. Frente a la posibilidad que la justicia pueda controlar la constitucionalidad de las leyes, Felipe masías se pronuncia: ―Es un deber del poder judicial declarar, inconstitucionales las leyes secundarias que realmente lo sean y prescindir de aplicarlas mientras tanto no se dedique el país con la elección que haga de todos sus funcionarios si se les deberá o no promulgar como verdaderas leyes". Como se observa, Felipe Masías convierte el control judicial de constitucionalidad de la ley a una suerte de veto suspensivo el parlamento puede vencer "con la elección que hagan sus funcionarios de esta suerte el poder conservador reside, según el pensamiento de Felipe Masías, en la opinión pública y no en un Monarca. 7.-EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LA LEY EN EL PERÚ. ASPECTOS FORMALES Y NORMATIVOS Una ligera revisión de los distintos textos constitucionales que han regido la vida de nuestro país nos permite concluir que desde 1823 se hizo una clara y expresa enunciación del principio de supremacía constitucional sobre el resto del ordenamiento jurídico. Pero resulto curioso que en la mayoría de estos textos la defensa de la constitución siempre fuera atribuida al órgano legislativo, lo que significa la falta de creación de un procedimiento especial para controlar las infracciones a la constitución. Esta tendencia se explica por la idea de constitución que predomino en el Perú durante el siglo XIX, la misma que ha sido desarrollada en el acápite anterior. En otras palabras, no solo la doctrina, también normatividad constitucional, es tributaria de un determinado concepto de constitución. Como ya afirmamos, todas las constituciones que se promulgaron en el Perú (sin considerar la de 1979 y la vigente) han repetido el mismo precepto: control de la constitucionalidad a cargo del órgano legislativo. No obstante, la constitución en 1856 presento el enunciado nunca repetido en las demás constituciones, lo que significó un gran avance con el pensamiento de aquella época. Así tenemos que el artículo 10° de dicha constitución constitu ción expresaba lo siguiente: " Es nula nu la y sin efecto cualquiera ley en cuanto se oponga a la constitución". Al respecto podemos inferir que la intención de esta norma era: Establecer claramente el principio de la supremacía constitucional sobre toda norma legal; pero por otro lado, también se puede deducir que el texto del artículo no proponía establecer un sistema de control constitucional, si no que únicamente pretendía plasmar el concepto de la superioridad de la de la carta constitucional. ¿Por qué no prospero en el siglo XIX a partir de 1856 un control difuso de constitucionalidad? Porque como ya se vio, predominaba la tesis de la supremacía del legislador y el mito de Montesquieu de que el juez es solo la boca por la que habla la ley. Un mero robot al servicio de la filosofía la filosofía mecanicista que hizo posible la aparición de liberalismo de liberalismo clásico. La clave para entender por qué era imposible en el siglo XIX el desarrollo de una justicia constitucional difusa. Esta atribución habrá de ser reclamada por el poder judicial en los casos en el que el poder ejecutivo desconociera las sentencias del poder judicial en beneficio de los derechos fundaméntales. En última instancia el poder judicial mentalizaba al parlamento como la última instancia para hacer valer sus fueros. A ello hay que agregar que en ninguna de las constituciones del siglo XIX se atisba la potestad judicial de ejercer control difuso. Solo como ejemplo el artículo 130° de la constitución de 1860 señala que hay acción popular contra los magistrados y jueces de prevarican. El acatamiento a la
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ley es obvio, la constitución permite sobre la judicatura control políticos horizontales y verticales (parlamento y pueblo por la vía de la acción popular). No obstante en el siglo XX traerá nuevas luces, no en vano en sus albores el positivismo se abre paso en el derecho nacional bajo la férula de Manuel Vicente Villarán. La irrupción de las clases media en la universidad, la universidad, el ocaso de los partidos oligárquicos y la llegada de los capitales norteamericanos que desplazan a los capitales ingleses instalan en el país un cierto aire cierto aire de modernidad. de modernidad. Es este contexto el que explica la aparición de algunas reformas legislativas y ciertas propuestas frustradas para incorporar en nuestro ordenamiento el control difuso de inconstitucionalidad, en 1919, al discutirse la reforma de la constitución de 1860, la comisión presidida por Javier prado considero la necesidad de incorporar el control de constitucionalidad de la leyes siguiendo el modelo norteamericano. Sin embargo, se trató de planteo muy de pasada que no fue tomado en cuenta al momento del debate del debate parlamentario. El artículo 182° contemplaba la posibilidad de que " La corte suprema al conocer de los fallos civiles y criminales está facultada para no aplicar las leyes y resoluciones que juzgue contrarios a la constitución". Pero con anterioridad la ley del 10 de febrero de 1916, conocida como la "Ley de liquidaciones de prisiones preventivas" amplio el Habeas el Habeas Corpus para la vigencia de los derechos constitucionales. Más importante aún la ley 2253 del 26 de septiembre de 1916 intento perfeccionar los aspectos procesales del régimen de Habeas corpus expuesto en la ley primigenia de 1897. En 1920, la constitución de este año elevo a ran go constitucional en el artículo 24° la noble institución procesal de protección de la libertad, sin olvidar que el plebiscito convocado para legitimar la aprobación de una nueva constitución señalada en el artículo 8° como una de la bases de la futura reforma constitucional que las "Garantías individuales no podrán ser suspendidas por ninguna ley ni por ninguna autoridad". En 1923, apropósito de los debates llevados acabo por la condición reformadora del código civil, se considera la posibilidad de establecer legislativamente una forma de revisión judicial de las leyes. Luego de numerosas discusiones, se acordó elaborar una fórmula que otorgue a los jueces la facultad de inaplicar las normas que resultasen inconstitucionales, la misma que quedo consagrada legislativamente recién con la promulgación del código de 1936. ¿De dónde fue tomada la idea y quien la planteo? Por curioso que pudiera parecer la institución no fue tomada de la constitución de los estados unidos de Norteamérica sino que fue planteada en el anteproyecto el anteproyecto del código del código civil y posterior mente en el código de 1936, teniendo como referente el código de panamá de panamá sobre la misma materia misma materia y el código de procedimientos civil y comercial de la República Federal de Argentina. De los debates de la comisión reformadora que elaboro el código civil de 1936 se puede advertir que fueron dos las materias que generaron la mayor controversia a) la determinación de la instancia encargada de resolver el control de constitucionalidad; b) El procedimiento a utilizarse para esta modalidad de control. En 1931 sale a la luz la luz el anteproyecto de constitución de la comisión Villarán que ha decidir verdad fue superior al texto constitucional aprobado por el congreso constituyente de 1933. En el mencionado proyecto mencionado proyecto también se le otorga a los jueces la facultad de inaplicar las normas contrarias a la constitución con la particularidad, fundada en una "necesaria precaución", de disponer además una revisión obligatoria por la corte suprema en última instancia en efecto, el proyecto establecía un procedimiento especial puesto que si bien todos los jueces tenían la facultad de decidir acerca de la inconstitucionalidad y proceder a la inaplicación de la norma , se disponía que en aquellas sentencias en que se hubiere ejercido el control de inaplicabilidad debían necesariamente elevarse ya sea en apelación o en consulta a la corte suprema. Sin embargo, cuando se trata de reglamentos y decretos del poder ejecutivo el proyecto facultaba a los jueces para la desaplicación sin necesidad de revisión obligatoria por la instancia superior. Hay que recordar penosamente que los constituyentes de 1933 desestimaron este proyecto de 1933 introdujo el instituto de la acción popular, concebida como instrumento procesal para posibilitar el control jurisdiccional de las normas como categoría inferior a la legal limitando en consecuencia el control a los actos del ejecutivo y no del legislativo. Un primer atisbo sobre la posibilidad de controlar el reglamento frente a la ley constituye la ejecutoria del fiscal paz soldan Página 12
quien el año de 1871, expreso que "en el conflicto entre una ley y un decreto, debe decidirse conforme a la primera, porque todo reglamento, decreto u orden del ejecutivo no tiene por objeto derogar las leyes , sino su mejor cumplimiento. En 1936 al entrar en vigencia un nuevo código civil se recogió en su artículo XXII del título preliminar la propuesta de la comisión revisora de otorgar la facultad al juez para inaplicar las normas que considerasen inconstitucionales: "Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefiere la primera". El mencionado artículo una vez promulgado introdujo formalmente el ordenamiento jurídico un sistema de control difuso atribuido a todos los jueces. Sin embargo las viejas concepciones acerca de la constitución como norma política que prevaleció en el siglo XIX impedía el desarrollo temprano de un sistema de control de inconstitucionalidad. Durante la vigencia del código civil de 1936 y hasta la llegada de la constitución de 1979, prevaleció en la corte suprema el criterio que el control de la inaplicabilidad contenido en el artículo XXII el título preliminar solo tenía alcances restringidos a las relaciones civiles. Así lo confirma lo establecido en la parte considerativa de la ejecutoria suprema de fecha 7 de enero de 1957, más conocida como el Habeas Corpus del Dr. Bustamante y Rivero: " El artículo 22 del título preliminar del código civil, en que se pretende sustentar la facultad judicial para no aplicar las leyes, no puede regir sino en el campo restringido del derecho civil ya que dicho código no es un estatuto constitucional, sino una ley que norma las relaciones de la vida civil, en cuyas controversias cuando interviene el estado, lo hace como sujeto de derecho privado sin que ninguna disposición legal posterior haya extendido su aplicación a otros órdenes del campo jurídico, en que aquel actúa como sujeto público de derecho público; para que el poder judicial pudiera aplicar la facultad que se le atribuye, sería necesario que ella emergerá consignada en forma expresa o inequívoca de la propia constitución formando parte del derecho constitucional positivo, como acontece en los contados países cuyas cartas cuyas cartas fundamentales consagran tal prerrogativa. Posteriormente la ley orgánica del poder judicial promulgada en 1963 va a regular en su artículo 8° un procedimiento – que en palabras de León Barandiaran completa y amplia el artículo XXII del título preliminar del código civil de 1936. De la De la lectura del artículo se advierte que el procedimiento establecido, salvo algunas particularidades es necesaria similar al del proyecto Villarán. En ese sentido podemos señalar que el valor el valor de la norma dada radica en que al incorporar la institución de control de inaplicabilidad aun conjunto normativo que rige y tiene vigencia para todo el campo jurisdiccional, deja sin lugar aquellas argumentaciones que pretendían reducir su efectividad a las relaciones estrictamente civiles. Así, con la regulación por la ley orgánica del poder judicial, los jueces podían encontrar legislativamente ratificado su poder- deber de preferir la norma constitucional a cualquier otra que i ntentare vulnerarla. De esta manera la corte Suprema apresar de la existencia de jurisprudencia anterior en la que si había ejercido el poder de preferir la norma constitucional a la legal a través de la acción del Habeas Corpus pretendía restringir el campo de aplicación del control de inaplicabilidad del ámbito de los juicios.
8.-EL LEGADO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1979 LA LEY SUPREMA COMO EXPRESIÓN CULTURAL O LAS RELACIONES ENTRE ENTRE LITERATURA, LITERATURA, PROCESOS PROCESOS SOCIALES Y LA CONSTITUCIÓN Existe una relación indisociable entre constitución y cultura. y cultura. Una Una constitución no surge de la nada. Tiene su origen en un proceso un proceso socio- político que hunde sus raíces en la historia y que constituye la manifestación escrita de un consenso cultural fundamental que hace viable el pluralismo y la cohesión estatal el poder. El poder constituyente que redacta la constitución responde a una herencia una herencia cultural compartida con el resto de la humanidad pero también a un espacio tiempo histórico determinado, que modula con rasgos propios el patrimonio cultural compartido. Cada sociedad y cada proceso social al interior de ella, así asimila las experiencias ajenas pero lo hace aportando sus propios matices y sus propias singularidades es evidente que un fenómeno de esta naturaleza esta naturaleza solo tiene lugar en el ámbito de la cultura. "El territorio del estado anota Peter Haberle – es territorio culturalmente formado, " un espacio cultural", no fatun brutum , y el el poder Página 13
que en ese estado se ejerce debe ser concebido también como determinado determinado culturalmente, porque su configuración limitada se halla al servicio de los derechos humanos, Alta expresión de los valores culturales heredados de la Europa occidental. A lo largo del siglo XIX todas nuestras constituciones incorporaron, incorporaron, mutatis mutandis los mutandis los principales derechos de la ideología liberal. Las dos primeras constituciones del siglo XX – 1920 y 1933 – permitirán el ingreso de las mal llamadas garantías sociales. Pero pese a los progresos, la conexión predominante de los derechos humanos es aquella que parte de entenderlos como meras clausulas declarativas de principios, sin valor normativo y por consiguiente, carentes de aplicación inmediata si no tienen el desarrollo configurador de la legislación. Hasta antes de la llegada de la constitución de 1979, los derechos humanos, parafraseando a Kruger, solo valen en el marco de la ley así se explican como ya hemos tenido ocasión de señalar la aparición tardía de un efectivo control de la constitucionalidad de la ley. La constitución de 1979 representara una profunda transformación en la conexión de los derechos humanos cuando la persona la persona y su dignidad su dignidad pasan a convertirse en la "premisa antropológica y cultural" desde la cual se fundamenta y se construye todo el órgano jurídico y social. Como un estallido del efecto Bin Bang, el nuevo fenómeno cultural irradia su influjo en el tiempo. No a terminado y sigue su curso expansivo dando desarrollo a una dogmática que se construye no desde la carta la carta de 1993 sino desde esta concepción antropológica que tiene su origen en procesos culturales y sociales que se afincan en fecha cierta: La década de 1920. No se faltaba razón a Carlos Torres y Torres Lara principal gestor de la carta de 1993, cuando sostenía que la constitución de 1979 confluían las tres vertientes ideológicas que denominaron la escena nacional a lo largo del siglo XX: El marxismo El marxismo criollo de Mariátegui y sus seguidores, la social democracia social democracia APRA APRA y su líder su líder Víctor Raúl Haya de la Torre; La doctrina Social cristiana con la expresión surgida del pensamiento de Víctor Andrés Belaunde. Pero en opinión de presidente de la comisión de constitución del congreso constituyente democrático que redacto la carta del 1993, la constitución de 1979 debió dictarse en la década del 40 o del 50, cuando las ideologías que la sustentaban se hallaban en boga. En su opinión "Todo retardo la llegada de la constitución social demócrata y social cristiana hasta la década del 80 justo cuando se debió a cambios tecnológicos imprevisibles concluyeron los regímenes de economía de economía cerrada, proteccionistas, corporativos y de control de la microeconomía". microeconomía". La visión de Carlos Torres y Torres Lara es parcial por interesada. Olvida que lo económico constituye solo una parte de la constitución. No toma en cuenta que esta responde en lo esencial a fenómenos y procesos sociales y culturales que no se circunscriben a lo ideológico ni a lo económico. En efecto la constitución de 1979 constituye la manifestación política y cultural de un proceso social que tuvo su inicio en la década de 1920. Este proceso estuvo liderado por una generación de intelectuales de intelectuales y políticos que han dejado su huella indeleble en la historia del Perú. Su último aporte fue la constitución de 1979. Se trata de un proceso que no ha terminado desde el momento que se constata la necesidad de recurrir a los principios que esta carta incorporo en la cultura del Perú y cuando se observa que la actual dogmática de los derechos humanos que se desarrolla desde las bases y los cimientos que ella construyo. No resulta extraño por ello que en el debate de la reforma constitucional la discusión, girara un entorno a la conveniencia, necesidad o pertinencia de regresar a su texto. ¿Qué significa para el Perú la generación centenaria? Las búsqueda de una respuesta desde las clases medias y populares a la pregunta ¿Qué es el Perú? Por primera vez, vastos sectores excluidos a lo largo de la historia republicana se plantea el problema de la identidad nacional. Pero la respuesta que se ensaya es desde los terrenos del arte, en arte, en especial teniendo como punto de partida la literatura. Representantes de esta generación como Luis Alberto Sánchez y Jose Carlos Mariátegui estudiaron la literatura peruana para tener una imagen del Perú. La literatura era el camino para conocerlo. El presidente de la comisión de la constitución de Asamblea constituyente de 1979, miembro conspicuo de la generación centenario se inició en 1923 su monumental obra sobre la literatura nacional, asumiéndola como un "derrotero para una historia cultural para el Perú ", según el subtítulo que cierra el nombre de su obra. Dice Cornejo Polar Que " en las décadas de los 20 y los 30 cuando se agudizo la urgencia de una definición nacional, lo que a su vez encuentra explicación en el hecho de que por entonces la literatura era una de las formas mediante que se Página 14
expresaba la conciencia la conciencia de los grupos los grupos sociales letrados. Nos es causal que muchos puntos de la agenda problemática de la época fueran tratados fueran tratados insistentemente en la literatura y que en algunos casos estas se adelantaran como sucedió con la cuestión indígena, al pensamiento científico e inclusive político. En la búsqueda de lo que es Perú tanto Sánchez como Mariátegui, le dan a sus estudios literarios un contenido sociológico e histórico. La olvidada tradición de la literatura oral era en quechua y otras lenguas otras lenguas nativas será motivo de preocupación. Jorge Basadre reconocía que el acontecimiento más importante que aconteció el Perú a lo largo de su historia seria la conciencia del problema indígena que lo inicio la generación centenario. Si algo le debe el Perú a esta es su conciencia de lo Indio y a Luis Alberto Sánchez en particular la incorporación a la literatura del Perú y a las expresiones vernaculares especialmente indígenas. ―La mayor contribución de Sánchez apunta a Macera es haber sido el primero en desarrollar hipótesis para desarrollar la literatura peruana como un hecho social. La visión socialista de Mariátegui y los planteamientos de haya de la Torre se tradujeron a lo largo del siglo XX en movilizaciones populares de inmensa envergadura. Por primera vez, la presencia popular copo las calles una nueva conciencia de la realidad nacional se abrió paso desde los años 30 del siglo XX y hasta la instalación de la asamblea constituyente que culminó con la aprobación de la constitución de 1979, se reafirma una vocación democrática y la necesidad de llevar a cabo una profunda transformación basada en las ideas que la generación centenario propulso la reivindicación del indio, el problema de las tierra, las tierra, el reconocimiento de las lenguas quechuas y aborígenes y la igualdad la igualdad de los hombres y mujeres, integración latinoamericana inspira la constitución de 1979. En el discurso el discurso de instalación de asamblea constituyente, Haya de la Torre se refiero a la posibilidad de hacer realidad la gran transformación con que soñaron las juventudes rebeldes de 1923, el de hacer realidad los ideales de democracia y justicia social, así como la promoción la promoción de la unidad latinoamericana. En cuanto a los derechos humanos, el presidente de la asamblea constituyente señalo: "Necesitamos una constitución concisa y pragmática que se centre en torno al hombre y a los derechos y forje un estado nuevo para una sociedad mejor. Vale decir, necesitamos una constitución prescriba como obligación del estado la superación del subdesarrollo mediante la utilización racional de nuestros ingentes recursos ingentes recursos a la par que garantice el pleno empleo y una justa redistribución de los ingresos. los ingresos. El ultimo y supremo ideal será excluir toda forma de explotación del hombre por el hombre y prevenir las formas contemporáneas de la explotación del hombre por el estado una carta fundamental que se asegure de la alimentación, alimentación, de la vivienda, la salud la salud , el trabajo, con trabajo, con libertad y justicia, la justicia, la educación , la cultura para todos los que habiten en nuestro suelo nuestro suelo o hallan de habitarlo en el futuro. La nueva constitución peruana se habrá de dictar cuando América cuando América y el mundo viven un renacer de interés de interés y preocupación de una vigencia plena de los derechos humanos. La declaración universal aprobado el 10 de diciembre de 1948 por las naciones las naciones unidas – y que fue incorporado como norma constitucional peruana por resolución legislativa del 9 de diciembre de 1959 – se añaden ahora instrumentos internacionales destinados a garantizar su aplicación y exigibilidad, tales como la convención interamericana de derechos humanos y los pactos de derechos humanos tanto como civiles como políticos , sociales y culturales, de naciones unidas , todo ellos firmados y rati ficados para el Perú. Este cuerpo doctrinal habrá de incorporarse a la nueva constitución. Se ha avanzado así en el camino que me permití propiciar como veterano luchador por los derechos del hombre cuando en 1941 y frente amenazadora ofensiva nazifacista, propuse un plan un plan para la afirmación de la democracia en América: "poner las constituciones de las Américas sobre la mesa de un congreso o conferencia o conferencia de estados de nuestro hemisferio" , confrontarlos preceptos que garantizan los derechos humanos y cívicos. Conformar con ellos un tratado interamericano que obliga a todos l os signatarios a respetar y a ser respetar aquellos derechos y a considerar su quebramiento como un acto de agresión contra la democracia a lo cual todos los estados americanos se hallan solidariamente comprometidos a defender. Página 15
En este punto donde habrán de coincidir las vertientes ideológicas que sustentan la constitución de 1979. El partido popular cristiano, fuerza cristiano, fuerza representativa del cristianismo del cristianismo en la asamblea constituyente, aporta la valiosa categoría de la persona y su dignidad como fines supremos de la sociedad y del estado. En breve síntesis breve síntesis el preámbulo Andrés Townsend escurra e scurra sostenida: " Asido un esfuerzo de armonizar opiniones entre un proyectó aprista y un proyecto de partido popular cristiano lo referente a la sociedad, al estado y otros temas que en el preámbulo aparecen son productos son productos de nuestra contribución doctrinal. Hemos tratado allí de seguir un orden lógico de definiciones: desde luego el hombre, después de la sociedad , después del estado, después de la cooperación de los estados hermanos ( que se llama la integración) ; en un escalón inmediato y superior , los problemas los problemas de relaciones internacionales basados en exclusión de la guerra la guerra como sistema de resolveré conflictos internos o internacionales; finalizando al cabo en una reafirmación del carácter de la patria, de su composición múltiple y de su condición de país que inicio la tarea redentora de Túpac Amaru y que la vio concluir con San Martin y Bolívar. Desde una visión iusnaturalista el preámbulo de la constitución revolucionaria nos entrega como herencia la idea de la dignidad de la persona humana de unos derechos de validez universal que son anteriores y superiores al estado. La primacía de la persona humana presupone un concepto nuevo de constitución está ya no es un simple código político (lex legum), ordenadora de las competencias las competencias y funciones estatales, sino también un código normativo (norma normarum), capaz de fundar la convivencia plural y democrática teniendo como base los derechos humanos entendidos con efectivas barreras frente a la actuación de los poderes. Como dijo Paniagua por primera vez una norma fundamental desarrollaba con claridad sus preferencias éticas y valorativas. En su preámbulo dejaba sentado los principios objetivos de la ordenación social (justicia, bien común y solidaridad) y solidaridad) así así como las instituciones las instituciones básicas sobre las que descansa (familia y sociedad). También un modelo de sociedad (justa, libre, culta, fraterna) y del estado (social y democrático de derecho). Bien dijo Paniagua "concebir a la persona humana con fin supremo de la sociedad del estado no solo exigía garantizar sus derechos sino "eliminar toda forma de explotación por el hombre y el hombre por el estado". Los derechos humanos habrán de ser objeto por primera vez de un tratamiento integral y progresista. La mejoría no solo en términos de cantidad sino de calidad tiene su inspiración en las constituciones anteriores y en los instrumentos internaciones como en la declaración de los derechos humanos de la ONU, la ONU, de de la OEA la OEA y en la convención América sobre derechos humanos de San José de Costa Rica.
9.-TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL – LEY NRO. 28237 La inclusión del presente título constituye una novedad en nuestra legislación procesal constitucional, pues incorpora un conjunto de principios y criterios que establecen el marco general a partir del cual deben interpretarse y aplicarse todos los procesos constitucionales EL artículo II con afán pedagógico, precisa los fines que identifican a los procesos constitucionales y que los distingue de los restantes procesos judiciales Establece que los procesos constitucionales tienen por finalidad garantizar la supremacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Otra novedad es haber contemplado expresamente los principios procesales propios de los procesos constitucionales (artículo III), Se trata con ello de resaltar aquellos que les resultan aplicables y que les permiten cumplir su finalidad trascendente de velar por la supremacía constitucional y el respeto el respeto a los derechos humanos La adecuada interpretación adecuada interpretación de los derechos constitucionales es un tema que ha preocupado a la comisión. Por ello, se señala que tales derechos deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte (artículo V). De esta manera por ejemplo, se reconoce que la jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos debe ser aplicada por nuestros jueces
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La posibilidad de los jueces de hacer uso del control difuso, a que se refiere el artículo 138° de la Constitución, es desarrollada por el articulo VI del Título Preliminar, asimismo, dicho dispositivo reconoce el principio de interpretación conforme a la Constitución Un cambio importante ha sido introducido en el artículo VII al regular el precedente en los procesos constitucionales. La Comisión ha optado por un sistema según el cual el Tribunal Constitucional debe explicitar que parte de su sentencia constituye precedente vinculante y, en consecuencia, cuenta con efecto normativo. Esta decisión puede ser variada por el Tribunal siempre que exprese los fundamentos en los que sustenta tal decisión Finalmente, el articulo IX establece que solo en caso de vacio o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los códigos procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando ellos no contradigan los fines del os procesos constitucionales y contribuyan a su mejor desarrollo. A falta de las normas supletorias supl etorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del Derecho del Derecho procesal y a la doctrina
9.1.-ARTÍCULO I.- ALCANCES El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución. En las líneas generales la Constitución Política de 1993 ha mantenido las características fundamentales del sistema de jurisdicción constitucional diseñado por la carta de 1979 Una parte de la doctrina se ha encargado de definir este sistema como uno de naturaleza dual, pues se advierte en su estructura su estructura la coexistencia de un tribunal Constitucional con potestades para declarar en abstracto la inconstitucionalidad de las normas jurídicas con rango de ley, con efectos erga omnes; y un Poder Judicial con la misma atribución y los mismos efectos, pero con el objeto de impugnar las normas jurídicas de carácter general, cualquiera que sea su especie, aunque en esta eventualidad no solo cuando contravienen la constitución, sino también cuando son contrarias a las normas con fuerza de ley (declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad) Este sistema que se encuentra diseñado en el Título V de la Constitución, denominado "De las Garantías constitucionales", se complementa con el control difuso aplicable a toda clase de litigios. Sin embargo, los efectos de este ultimo solo se irradian al caso concreto (inter partes), de conformidad con el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución: "En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior" Desde esta base constitucional el Código establece que son instrumentos de protección de los derechos fundamentales de la persona, los procesos de habeas corpus, ampara, habeas data y de cumplimiento (defensa de los derechos subjetivos afincados en la Constitución); en tanto que los procesos de inconstitucionalidad, acción popular y los llamados conflictos de competencia se dirigen a salvaguardar la coherencia y unidad del ordenamiento constitucional (defensa objetiva y abstracta de la Constitución) Bajo la sistematización elaborada por el eximio procesalista Mauro Cappelletti el sistema procesal de protección de la Constitución quedaría regulado en el presente Código de la siguiente manera: A. La jurisdicción cons titucio nal de la la libertad libertad
1) El proceso de habeas corpus: que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos 2) El Proceso de Amparo, que procede contra el hecho u omisión , por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la constitución, con excepción de los que protege el Habeas Corpus y el Habeas Data 3) El Proceso de Habeas Data: que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos de acceso a la información la información que obra en la administración la administración pública y la libertad auto informativa Página 17
4) El Proceso de Cumplimiento: que procede contra autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley B. La jurisdic ción con stituc ional org ánica
1) El proceso de Inconstitucionalidad: que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos, legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo 2) El Proceso de Acción Popular: que procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen 3) El Proceso Competencial: que se interpone por conflictos que se suscitan sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes organices que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o locales
9.2.-ARTÍCULO II.- FINES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Fines de los procesos constitucionales: Durante su primera fase de desarrollo, se tenía pensado que el principal objeto del derecho procesal constitucional estaba representado por el control de constitucionalidad de la ley. "Son las leyes atacadas de inconstitucionalidad-afirmaba Kelsen en su clásicos ensayoclásicos ensayo- las las que forman el principal objeto de la jurisdicción constitucional Pero en la actualidad se hace necesario observar el derecho procesal constitucional desde dos ópticas diversas. En primer lugar, como una jurisdicción que tutela la regularidad constitucional del ejercicio o actividad de determinados órganos constitucionales, bajo la concepción de la constitución como Ley superior. Desde este enfoque la jurisdicción constitucional aparece con un marcado acento de defensa objetiva de la Norma Fundamental y el derecho comparado puede mostrarnos un amplio espectro de atribuciones confiadas a determinados órganos, bien se trate de la justicia ordinaria, o creados ad hoc ex profeso. En este espectro de atribuciones encontramos: inconstitucionalidad de normas, conflictos de competencias entre órganos constitucionales y/o poderes del Estado, admisibilidad de referéndums abrogativos, declaratoria de ilegalidad de partidos políticos antidemocráticos, enjuiciamiento de las actividades ilícitas de los titulares de órganos constitucionales o la resolución de posibles funciones contencioso-electorales En segundo lugar, el derecho procesal constitucional se presenta como una jurisdicción que pretende actuar y hacer valer las situaciones jurídicas subjetivas del ciudadano, previamente constitucionalizadas, que redunda también en una tutela de la constitución, pero que se manifiesta fundamentalmente con un carácter subjetivo en la medida que se pretende satisfacer derechos que la constitución imputa y atribuye a la persona. De ahí que en la tutela de cada derecho humano en particular, se garantiza también la Constitución en su conjunto como la norma superior que regula la vida publica Como ha quedado establecido en el artículo I del título preliminar de este Código, la defensa subjetiva de la Constitución (tutela de los derechos fundamentales), corre a cargo de los procesos constitucionales de habeas corques, amparo, habeas data y cumplimiento, mientras que la defensa objetiva de la Constitución está confiada a los procesos de inconstitucionalidad, acción popular y conflictos de incompetencia.
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9.3.-ARTÍCULO III.- PRINCIPIOS PROCESALES Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección de dirección judicial judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código. Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación. La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos y costos conforme conforme a lo previsto por el presente Código.
PRINCIPIOS PROCESALES Según Carlos Mesía Los derechos constitucionales ocupan un lugar preeminente en la medida que la norma de apertura de la constitución consagra que el fin supremo de la sociedad y del Estado es la defensa de la persona humana y su dignidad. De ahí que los procesos constitucionales deben orientarse a garantizar su efectiva vigencia Por el principio de dirección judicial del proceso, el Juez ya no es como en el siglo XIX, un simple notario encargado de protocolizar las actuaciones de las partes, sino que su deber es controlar la actuación de estos teniendo como objetivo que el conflicto sometido a su jurisdicción son resuelto en el menor tiempo posible, más aún, si se tiene en consideración que son los derechos fundamentales de la persona los que están en juego y requiere de una reparación urgente frente a los agravios En virtud de tal principio el Juez puede adecuar el trámite de los procesos constitucionales para que estos sean idóneos, rápidos y eficaces a fin de que puedan cumplir con sus fines trascendentales. El sistema procesal en su conjunto debe interpretarse y aplicarse del modo más antiformalista posible. Si el tenor literal de la norma procesal resulta contrario al contenido esencial del derecho hay que hacer de ella una interpretación que la compatibilice o de lo contrario desecharla. De ello no se desprende una desvalorización ni una relativización de las formas procesales. Lo que se busca simplemente es que la regularidad formal no constituya un óbice insuperable para la prosecución del proceso. Se consagra así, sin decirlo expresamente, el principio de elasticidad En virtud de ello es obligación de los jueces suplir la queja deficiente así como las deficiencias procesales en que incurra el agraviado. Quiere decir que ambas instituciones solo operan en beneficio de quien interpone la acción Samael Abad acota que la suplencia de la queja deficiente "está referida a aquel supuesto en que el afectado no fue lo suficientemente explícito en su pretensión, ya sea por error o ignorancia" y que en tal caso "el Juez no ha de limitarse a lo expresamente mencionado por el actor sino que de percatarse de otra agresión deberá intervenir y hacer efectiva su protección. Juventino Castro la define como la "institución procesal constitucional de carácter proteccionista y antiformalista (…) que integra las omisiones parciales o totales de la demanda de amparo presentada por el quejoso, siempre a favor y nunca en perjuicio de este Una aplicación más intensa aun del principio implicara una excepción al principio de congruencia, ya que podría aplicarse para emitir sentencias por derechos que no forman parte del petitorio ni han sido invocados a lo largo del proceso o invocados en los alegatos. Como dice Juventino Castro, "el tribunal de amparo al momento de sentenciar –de plano y sin forma de sustanciación podrá o deberá, según sea el caso, suplir ese defecto o deficiencia de la queja, otorgando la protección constitucional por una razón o por un hecho que nunca se conoció y examino en el proceso La suplencia de la queja comprende también la reparación de los errores o deficiencias de la parte reclamante al momento e interponer cualquier medio impugnatorio. En cambio, la suplencia de las deficiencias procesales, hace referencia a la facultad-deber del juzgador constitucional de Página 19
enmendar los vicios o irregularidades de los actos procesales practicados por el demandante, pero bajo la condición de que no suponga –dicha enmendación- la violación de derechos procesales de la parte demandada. Desde la Teoría General del Proceso, la suplencia de las deficiencias procesales, solo puede recaer sobre los actos inválidos. Nunca sobre los defectuosos, dada su inocuidad, y menos aún sobre los nulos ya que estos por su propia naturaleza son jurídicamente irreparables Por otra parte el Código habilita al juez y al tribunal Constitucional a impulsar de oficio el proceso constitucional, salvo en los casos debidamente señalados en el propio Código. Así, por ejemplo, no es posible impulsar de oficio el proceso de amparo, habeas data o de cumplimiento si es que ha habido desistimiento de la acción, conforme el artículo 49 del presente código. Tampoco si el titular del derecho no ratifica la demanda ni la actividad procesal del procurador oficioso El impulso de oficio en palabras de Eduardo Couture, es el principio que asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo. Quiere decir que el Juez constitucional está obligado a promover y conducir el proceso hasta su fin sin necesidad de la participación de las partes. En atención En atención al interés público que conllevan los procesos constitucionales, la finalidad de este principio es el de evitar las dilaciones, los enredos maliciosos o el abandono de los procesos. Constituye regla de obligatoriedad en el proceso de inconstitucionalidad por mandato expreso del artículo 106 del Código. Pero también debe entenderse que lo es en los procesos subjetivos en virtud no solo de lo señalado expresamente en este artículo III, sino por a naturaleza de los derechos que se protege en el caso del habeas corques; y por la forma en que ha quedado configurado el trámite de los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento. Eso es lo que se infiere de los artículos 30, 31, 33 inciso 8), 53, 65 y 74 de este código respectivamente Como una forma de materialización de tal principio, tanto el juez como el Tribunal Constitucional están en la obligación de declarar la continuación del proceso cuando existe una duda razonable sobre si debe o no proseguir (principio favor processum o pro actione). Por ejemplo, si interpuesta la demanda existe incertidumbre sobre su improcedencia por una de las causales contempladas en el artículo 5, no queda más remedio que admitirla y darle el trámite que corresponda. Lo mismo acontecerá si no hay certeza sobre su conclusión. En este hipotético caso se impone la continuación de las fases procesales pendientes hasta el fallo firme y definitivo. Asimismo, en relación con el amparo se deberá admitir la demanda si no hay claridad sobre si está agotada o no la vía previa El principio de gratuidad es una excepción en la medida que no existe ningún sistema judicial en el mundo que sea gratuito en su totalidad.. En el caso del Perú, por tratarse de un país con enormes grados de desigualdad e injusticias, de millones de gentes empobrecidas y sin trabajo, la posibilidad de que estas hagan valer sus derechos fundamentales solo puede adquirir concretización, si se les facilita el acceso a la justicia libre de gastos cuando de los procesos constitucionales se trata. Sería contrario a la tutela jurisdiccional el cobro de tasas judiciales, con mayor razón si quien debe interponer la acción acredita insuficiencia de recursos para litigar. Esto no supone, sin embargo, que el actor del proceso constitucional queda librado del pago de costas y costos si es que se demuestra que actuó con temeridad a lo largo del proceso El principio de economía procesal se proyecta en 3 direcciones al interior del proceso. Guarda relación con el tiempo, gasto y esfuerzo. Por su propia naturaleza, los procesos constitucionales deben llevarse a cabo en el menor tiempo posible. Siempre es una de las partes la que tiene urgencia en la solución del conflicto mientras la otra desea que se alargue el mayor tiempo posible. Dice Monroy que el cumplimiento de los actos don prudencia, es decir, n tan lento que parezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidades indispensables, es la expresión adecuada de este principio. Esta es la economía de tiempo El gasto, como otra materialización del principio de economía procesal, tiene como finalidad impedir que los costos procesales produzcan indefensión en cualquier etapa del iter procesal. El derecho a la igualdad como un principio rector de la totalidad del ordenamiento jurídico, exige del proceso un plano de equidad de equidad entre partes económicamente desiguales La economía de esfuerzo supone la omisión de actos procesales que estando regulados, resultan innecesarios para la obtención de los fines del proceso. El principió obliga a la justicia constitucional soslayar los tramites superfluos o redundantes de modo que se obtenga una Página 20
sentencia justa con el menor trabajo de jueces y auxiliares. El principio de concentración que impera en el trámite del amparo, según el artículo 53 del código es una proyección hacia este proceso, como también el habeas data y al de cumplimiento del principio de economía procesal El principio de inmediación, como se sabe, busca el acercamiento espontaneo del juez a las partes para recibir de ellas mismas su visión de los intereses en litigio (inmediación subjetiva). Pero también el principio de inmediación supone el contacto directo del juez con todos los instrumentos y lugares que guardan íntima relación con el proceso (inmediación objetiva). La idea es que detrás de cada juicio existe un drama humano y que la verdad procesal debe acercarse lo mejor posible a la verdad pasada, la de los hechos tal y como acontecieron. Solo así se garantiza un proceso justo, arreglado a los valores de la Constitución en la medida que los derechos humanos se hallan insolublemente legados insolublemente legados a las garantías del debido proceso El principio de socialización procesal, faculta al juez a impedir que las desigualdades entre las partes no se reflejen al final en un proceso injusto. En tal sentido, el juzgador no queda atado a la actuación de las etapas procesales conforme a la voluntad de los interesados, porque en muchos casos esta depende de muchos factores, como la capacidad económica, la calidad técnica del abogado que se contrata o la actuación de pruebas de pruebas costosas. Todos estos son elementos que pueden terminar incidiendo de modo determinante en el juicio y la de cisión final a tomarse En otras palabras, múltiples factores pueden colocar a las partes en un plano de desigualdad, siendo en este caso obligación del juez tomar las medidas correctivas para que su decisión suponga un proceso justo. En virtud de ello, como señala Juan Monroy, el principio de socialización "no solo conduce al juez –director del proceso- por el sendero que hace más asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que lo faculta para impedir que la desigualdad en que las personas concurren al proceso sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tengan una orientación que repugne al valor justicia
10.-PRINCIPIOS PROCESALES ESPECÍFICOS DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO (ART. III DEL T.P.) 10.1.--Principio de dirección judicial Es conocido también como l principio de autoridad del juez, e implica el transito del juezespectador al juez-director. Supone el convencimiento que "el juez no puede conservar la actitud la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos (…) el Estado hallase interesado en el proceso (…); no ciertamente en el objeto de cada pleito, si no en la justicia de todos los pleitos se
realice lo más rápidamente y lo mejor posible. Este principio se halla recogido en el artículo II de TP del código procesal Civil, justamente con el principio de impulso procesal. Dice la referida norma procesal que la dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados de impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código Haciendo referencia a este principio, quienes estuvieron a cargo de la elaboración del Anteproyecto de lo que hoy es e s el Código Procesal Constitucional, ha manifestado que en el caso de los procesos constitucionales, no cabe la menor duda de que los jueces tienen –con razones más trascendentes que en un proceso civil –el deber de controlar la actuación de las partes, a fin de conseguir que en los plazos propuestos se dé la respuesta jurisdiccional más idónea
10.2.--El principio de gratuidad El principio de gratuidad en la actuación del demandante significa que no debe resultar onerosa ninguna actuación procesal para que el que se dice agraviado en su derecho constitucional o para el que se dice perjudicado por una norma inconstitucional, ilegal o simplemente por la renuncia de un funcionario a acatar una norma o cumplir con un acto administrativo firme. La principal consecuencia de este principio es el no pago de las tasas para acceder al aparato judicial, es decir, de las costas que se puedan establecer por las disposiciones administrativas del Poder Judicial Sin embargo, y en una suerte de matización del principio, se establece en la parte final del artículo que se comenta ahora que el este principio de gratuidad no obsta el cumplimiento de la resolución Página 21
judicial firme que disponga la condena de costas y costos según los supuestos que prevea el Código procesal Constitucional para el demandante, como más adelante se estudiara. Este principio se recoge igualmente en la norma procesal general civil al disponerse que el acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial (art VIII Cpc). Debe compartirse el criterio de eximir al demandante del pago de las tasas judiciales por acceder y poner en trámite el aparato judicial, porque es importante que no exista ningún tipo de elemento que obstruya el acceso a los medios de salvación de los derechos constitucionales o de los medios que tienden a hacer efectivamente vigente el orden constitucional.
10.3.-El principal de economía y celebridad procesal El principio de economía procesal surge del convencimiento de que el proceso, que es un medio, no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes los bienes que están en debate, que son el fin. Una necesaria proporción entre el fin y los medios debe presidir la economía del proceso. Este principio está referido especialmente a tres aéreas distintas: ahorro distintas: ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. Para Couture, son aplicaciones de este principio de economía, la simplificación en las formas de debate, la limitación de las pruebas, la reducción de los recursos, la economía pecuniaria y la existencia de Tribunales especiales En todo caso, debe tenerse siempre que este principio no solo apunta a economizar los costos que pueda suponer el proceso, sino también a hacer del proceso un trámite sumario "el principio de economía procesal, como es conocido intenta enfrentar no solo el tema de los costos, sino también de la duración y de la cantidad de actos que deben realizarse en un proceso Muy vinculado a este principio de economía se encuentra el principio de celeridad procesal. No está reconocido expresamente en el artículo que ahora se comenta, pero indudablemente debe inspirar el desarrollo de los procesos constitucionales, más aun cuando algunos de ellos están dirigidos directamente a defender derechos constitucionales, por lo que se requiere de una respuesta judicial urgente debido a la especial importancia de los referidos derechos "los diferentes procesos constitucionales, y sobre todos, los vincul ados con la protección de los diversos derechos fundamentales, deben caracterizarse por buscar una tutela urgente, limitándose en lo posible al cumplimiento de aquellas pautas y formalidades que realmente resulten indispensables Se trata, como bien se ha dicho, de un principio que está constituido por una pléyade de figuras e instituciones que tienen como denominador común apuntar a impedir la inercia de litigantes, profesionales y magistrados, que conspira contra una pronta solución de las contiendas judiciales Estos dos principios vienen recogidos en el Título preliminar preliminar Código procesal civil, civil, norma de aplicación supletoria al Código Procesal Constitucional, cuando dispone que el proceso se realice procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica
10.4.-El principio de inmediación El principio de inmediación tiene por finalidad que el juez –quien en definitiva va a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica- tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso, más exactamente que configuran el contexto real del conflicto de intereses o incertidumbre subyacente en el proceso judicial. Sobre este principio se ha afirmado con razón que "partiendo de la base de las condiciones morales e intelectuales que debe reunir todo juez que se desempeñe en la actualidad, solo pueden ensalzarse las excelencias que arroja la aplicación de este principio. Este principio recoge también en el Título Preliminar del Código procesal civil al Página 22
disponerse que las audiencias y la actuación de medios probatorios se realicen ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan la actuación procesal por comisión.
10.5.-Principio de socialización El Principio de socialización procesal exige del juez la capacidad de saber intervenir a fin de que las desigualdades materiales desigualdades materiales que siempre acompañan a los litigantes, no entorpezcan su labor de llegar a una solución justa. Como bien se ha dicho, no solo conduce al juez –director del procesopor el sendero que hace más asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que lo faculta para impedir que la desigualdad en que las partes concurren al proceso sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tengan una orientación que repugne al valor justicia Este principio se encuentra recogido en el Código procesal civil, el juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso. Para el caso peruano cobra especial relevancia, pues si tomamos en cuenta que el Perú es un país pluricultural, y donde además, quiera reconocerse o no, existen notoria desigualdades económicas y sociales, además de prácticas discriminatorias en temas tan sensibles como raza o genero, no genero, no puede ni debe d ebe dejarse de lado lo que involucra el principio de socialización del proceso. 10.6.-Principio de impulso de oficio En el segundo párrafo del artículo bajo comentario se recoge un principio más: el principio de impulso de oficio del proceso. Se suele definir el impulso procesal como aquel fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo. Mientras que el principio de oficiosidad en el impulso se define como en la facultad que concede al juez para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso –sin necesidad de intervención de las partes- a fin de lograr la consecución de sus fines. Según esta definición, se entiende perfectamente que vaya muy vinculado al principio de dirección judicial del proceso, arriba comentado. De hecho, en el Código procesal civil se les recoge en la misma norma del Título preliminar. En efecto, en el artículo II luego de reconocerse el principio de dirección judicial (primer párrafo), se recoge el principio de impulso oficioso del proceso: el juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código. 10.7.- El principio de elasticidad En el tercer párrafo del artículo del código procesal Constitucional que ahora se comenta, se recoge el llamado principio de elasticidad, de elasticidad, por por el cual se exige que el juez adecue las formalidades que puedan exigirse en el proceso constitucional a la consecución del fin que es de la defensa del derecho constitucional. El principio en sí mismo no es más que un medio para alcanzar la solución justa que involucra la garantía plena de la Constitución y de los derechos constitucionales constitucionales Como bien se ha dicho, dentro de un sistema publicístico, el juez –director del proceso- está facultado (…) a adecuar la exigencia de cumplir con las fo rmalidades a los fines del proceso: la exigencia de cumplir con las formalidades a los fines del proceso: la solución del conflicto de intereses o la eliminación de la incertidumbre con relevancia jurídica y en, consecuencia, a la paz social en justicia. Este principio viene recogido igualmente en el segundo párrafo del artículo IX del Código procesal civil en el que dispone que las formalidades previstas en este código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuara su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, este se reputara valido cualquiera sea la empleada 10.8.-El principio pro actione Debido –entre otras razones- a la singular importancia del objeto de los procesos constitucionales (los derechos (los derechos constitucionales y la vigencia efectiva de nuestro ordenamiento constitucional), es que se ha previsto en el artículo que ahora comenta, que si existe duda respecto de si el proceso el proceso constitucional debe declararse concluido o no, el Juez, Sala o el mismo tribunal Página 23
Constitucional, debe decantarse por la continuación del proceso. Este principio suele conocerse con el nombre de principio pro actione o principio favor processum. Este principio consiste e la facultad que tiene el juez de decidir a favor de la admisión de la demanda o de la continuación del proceso, en aquellos casos en los que tenga una duda razonable respecto de si se está ante un caso de improcedencia de la demanda o de conclusión del proceso, en aquellos casos en los que tenga una dudad razonable respecto de si se está ante un caso de improcedencia de la demanda o de conclusión del proceso. Es necesario –así lo exige la efectiva protección de los derechos constitucionales y la efectiva vigencia de la norma constitucional- que exista la certeza de que el proceso constitucional no va más para recién poder recién poder declarar su conclusión. La menor sospecha de que debe continuar obliga al juzgador a proseguir el proceso, pues solo así será posible una respuesta o fallo adecuado a la litis o controversia jurídica que se discutía
11.-ARTÍCULO IV.- ÓRGANOS COMPETENTES Los procesos constitucionales son de conocimiento de conocimiento del Poder del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la Constitución, en sus respectivas leyes respectivas leyes orgánicas y en el presente Código. presente Código.
11.1.-ORGANOS COMPETENTES La mención a los órganos competentes en el contexto del derecho procesal constitucional, es una referencia al modelo al modelo de jurisdicción constitucional concebido por la Constitución, las respectivas leyes organices y por lo dispuesto en el presente código La expresión jurisdicción constitucional puede ser empleada con un doble significado. Desde un punto de vista objetivo, vista objetivo, el vocablo hace referencia a la actuación concreta del orden jurídico dirigido a tutelar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la persona. la persona. Se Se trata, pues, de una jurisdicción que garantiza el ejercicio regular, proporcional y razonable de los poderes públicos a los que la constitución convierte en fuente de creación normativa. Pero es también, como señala Mosler, la garantía de los derechos humanos estipulados en la Norma suprema porque "en el examen de cada caso particular, se garantiza la constitución en su conjunto como la norma superior que regula la vida pública. Desde este plano objetivo, en nuestro ordenamiento la jurisdicción constitucional comprende las siguientes materias: a) control a) control de constitucionalidad de las normas de carácter las normas de carácter general; b) conflictos b) conflictos de competencia de competencia entre el Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; entre dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; entre los propios poderes del Estado del Estado o de algunos de ellos con cualquiera de los demás órganos constitucionales y de estos últimos entre si y c) defensa de los derechos humanos. Aunque en líneas generales podría decirse que el contenido de la jurisdicción constitucional supone siempre al fin y al cabo un control de constitucionalidad en un sentido lo más alto posible, porque en cualquiera de los ámbitos en los que actúa, ellas es –como la ha hecho notar José Da Silva- "una verificación jurisdiccional de la adecuación de un acto del poder público a la Constitución. Desde un punto de vista subjetivo, la expresión también se emplea para designar al conjunto de órganos encargados de la tutela la tutela de esos específicos derechos e interese, así como los procesos utilizados por dichos órganos con tal propósito Siguiendo esta pauta se puede deducir que al hablar de la jurisdicción constitucional se pretende indicar:
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a) En sentido objetivo: Las funciones Las funciones jurisdiccionales jurisdiccionales para la defensa de l os derechos e intereses relativos a la materia la materia constitucional b) En Sentido Subjetivo: Los diferentes órganos, a los cuales se encarga "decir el derecho" en cuestiones constitucionales, y el conjunto de procesos, distintos a los comunes, en virtud de los cuales se resuelven las controversias en materia constitucional. Según el artículo IV los procesos constitucionales son de conocimiento de dos órganos: El Judicial y el Tribunal Constitucional. Importa, en consecuencia, aclarar las particularidades de este sistema este sistema de justicia de justicia constitucional Los procesos de la libertar –habeas corques, amparo, corques, amparo, habeas data y de cumplimiento- se interponen en primera instancia entre los jueces del Poder Judicial. Las demandas de habeas corpus las conoce cualquier juez penal, sin importar los turnos. En el caso de las demandas de amparo, habeas data y cumplimiento es cometerte el juez civil que está en e n turno. Pero el agraviado puede optar entre presentar su demanda ante el juez civil del lugar donde se afectó el derecho, donde tiene su domicilio el afectado o donde domicilia el autor de la infracción En segunda instancia son competentes los respectivos tribunales de alzada. La sala penal del distrito judicial respectivo en materia de habeas corques y las salas civiles en materia de amparo, habeas data y cumplimiento El inciso 2) del artículo 202 de la constitución señala que el tribunal Constitucional es tercera instancia de fallo, no de casación, con carácter último y definitivo en cuanto al orden interno, de los procesos constitucionales de la libertad la libertad siempre y cuando estos hayan sido desestimados, ya sea por improcedentes, infundados o inadmisibles. Cuando el ad quien sentencia declarando fundada la demanda el proceso se da por terminado, salvo que el agraviado considere que el fallo constituye una extra petitia, situación que supone en los hechos desestimar la pretensión, en la medida que la sala ha concedido lo que no se le pidió o lo ha hecho de modo defectuoso o imperfecto. El demandado solo puede apelar el fallo de primera instancia. Nunca el de segunda. No puede por ningún motivo interponer el llamado de Recurso de Agravio Constitucional que solo está a disposición del agraviado Como se trata de procesos en los que se discute intereses subjetivos, es decir la reposición de derechos conculcados por actos de ejecución simple, o bien por actos de aplicación de leyes hipotéticamente inconstitucionales, cabe la posibilidad de ejercer el denominado control difuso de constitucionalidad de las normas, tal como lo ordena el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución: En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera". Como se sabe, este control se ejerce siempre incidente tantum, como motivo de un proceso ordinario en el cual la norma aplicable para resolver la pretensión específica es inconstitucional. Nunca como una acción una acción directa, Principaliter, orientada en abstracto, como la pretensión principal, a la impugnación de la norma viciada de inconstitucionalidad En cuando a los procesos orgánicos –inconstitucionalidad, conflictos de competencia y de acción popular- las funciones jurisdiccionales entre el Poder judicial y el Tribunal constitucional no se comparten sino que se hallan repartidas Los procesos de inconstitucionalidad y los conflictos de competencia son monopolio son monopolio del tribunal Constitucional. Y el Poder Judicial es el único que puede conocer de los procesos de acción popular. Estos tres procesos son abstractos, objetivos abstractos, objetivos y en ellos no se lleva a cabo –como en los procesos de la libertad de constitucionalidad difuso, incidental, especial, inter partes, limitado a la decisión del caso concretocaso concreto- sino sino que se trata más bien de un control de constitucionalidad de la norma en sí y no de los actos que la ejecutan o aplican. La cognitivo tiene una eficacia una eficacia general de anulación –si la norma es dejada sin efectos- o de anulabilidad si la norma cuestionada es derogada, en cuyo caso se entiende que estuvo vigente produciendo todas sus consecuencias hasta la declaratoria de inconstitucionalidad. Son estos, pues, procesos con eficacia erga omnes que tienen su origen en una situación directa, principales, provocada por sujetos públicos o privados que gozan de legitimidad procesal para obrar A diferencia di ferencia de lo que acontecía en la l a legislación derogada, El código excluye la participación del Ministerio Publico en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Razones prácticas y de orden doctrinario justifican esta exclusión. En primer lugar, Página 25
durante los veintidós años en que estuvo vigente la ley 23506, el Ministerio Publico no aporto mayores luces. Por el contrario se alargaban los procesos innecesariamente. En segundo lugar, desde un punto de vista doctrinario. La constitución deja a disposición del legislador decir los casos en que debe emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales. Parece lógico, desde esta perspectiva, que el Ministerio público se dedique a tiempo a tiempo exclusivo a la defensa de la legalidad la legalidad y de los intereses públicos, a velar por la independencia la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración recta administración de justicia a la defensa de la legalidad y de los intereses público, a velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia y a conducir desde un inicio la investigación la investigación del delito, del delito, sin sin que tenga que distraerse en otra clase de proceso, muchos de los cuales, por la premura de las circunstancias, carecen de sustento jurídico y aumenten la carga procesal.
12.-INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES 12.1.-ARTÍCULO V El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
12.2.- Criterio hermenéutico especialmente importante en la definición del contenido de los derechos constitucionales Esta es una disposición que recoge un importantísimo criterio de interpretación al momento en que se quiera definir —en cada caso concreto — el contenido constitucional de los derechos objeto de protección y garantía de los procesos constitucionales. En primer lugar, se debe reconocer el acierto del legislador en el empleo el empleo de una nomenclatura una nomenclatura adecuada. Se habla del contenido y alcances de los derechos constitucionales. No se habla de «contenido esencial» de los derechos constitucionales, evitándose así el equívoco que supone esta expresión. Efectivamente, emplear la –expresión «contenido esencial» puede llevar a concluir que existe un «contenido no esencial» y predicar la normatividad y consecuente exigibilidad sólo de la parte esencial, lo cual sería un error y no favorecería la vigencia plena y efectiva de los derechos constitucionales. Sobre este tema se volverá más adelante cuando se interprete el artículo 5.1 CPC. Esto ya es un avance importante porque se está reconociendo que la labor del intérprete constitucional cuando trate los casos en los que está en juego la plena vigencia de derechos constitucionales; consiste en la determinación del contenido constitucionalmente protegido de los referidos derechos. Este contenido determinable en cada caso concreto será el que sea pasible de protección a través de los procesos constitucionales. Nuevamente se pone de manifiesto la importancia de los criterios hermenéuticos para la definición del referido contenido jurídico. Pues bien, en ese intento de determinar el contenido de los derechos fundamentales hay que acudir a la norma internacional sobre derechos humanos vinculantes para el Perú. Así, por lo demás, lo ha recogido el texto el texto constitucional peruano en su Cuarta. Disposición final y transitoria, en la que se ha establecido que «las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú». Con acierto el legislador no se ha limitado a establecer como criterio delimitador del contenido constitucional de los derechos, sólo a la norma internacional, sino que a la vez exige tener en cuenta los criterios jurisprudenciales que sobre esas normas hayan podido establecer los Tribunales internacionales sobre derechos humanos. Y acierta plenamente el legislador porque es una manera de dar pleno cumplimiento a la obligatoriedad de la norma internacional sobre derechos humanos. Si las normas de la Constitución peruana que se refieran a derechos deben ser interpretadas de acuerdo con las normas internacionales sobre derechos humanos vinculantes Página 26
para el Perú, y al ser los Tribunales internacionales los que interpretan las referidas normas internacionales, entonces no cabe más que admitir que los criterios jurisprudenciales que puedan definir estos tribunales serán criterios que servirán para interpretar la norma constitucional peruana cuando se refiera a los derechos constitucionales" . Pero, ¿qué significa tener en consideración la norma internacional y los criterios jurisprudenciales de los tribunales internacionales para definir el contenido de los derechos constitucionales? Significa que no se puede establecer que cae dentro del contenido constitucional de un derecho para ser objeto de protección constitucional sin tomar en consideración la norma y jurisprudencia internacional sobre derechos humanos vinculantes para el Perú. Porque en buena cuenta lo que ocurre es una suerte de traslación de contenido de la norma internacional a la norma constitucional peruana. Es decir, que forma parte del contenido constitucional de un derecho también lo que sobre ese derecho haya dispuesto la norma internacional y el criterio jurisprudencial.
12.3.- El criterio en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es frecuente el empleo de este recurso en la solución de los casos. Así, es posible encontrar afirmaciones del Tribunal Constitucional como aquella en la que estableció que «en materia de derechos fundamentales, las normas que los reconocen, regulan o limitan deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos. Aquel criterio de interpretación de los derechos no solo es una exigencia que se deriva directamente de la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, sino también del hecho de que los tratados, una vez ratificados por el el Estado peruano, forman parte del derecho nacional». Inclusive, ha manifestado la aplicación inmediata de la norma internacional sobre derechos humanos en el entendimiento que tiene fuerza tiene fuerza normativa directa. El Tribunal Constitucional luego de recordar lo dispuesto en el artículo 55 CP y en la Cuarta disposición final y transitoria de la CP, afirmó que «[e]n este orden de consideraciones, debe precisarse que el Tribunal Constitucional entiende que, en nuestro ordenamiento jurídico, el denominado derecho internacional de los derechos humanos posee fuerza normativa directa o aplicabilidad directa, en tanto los tratados que lo componen, como cualquier otro, 'forman parte del derecho nacional' (artículo 55.°, Constitución); así como fuerza interpretativa, en cuanto los derechos reconocidos por la Constitución deben interpretarse 'de conformidad' o 'dentro del contexto general' (artículo 15.° de la Ley N.° 25398) de dichas fuentes dichas fuentes internacionales. Desde luego, en el presente caso, el Tribunal Constitucional aplica la citada disposición de la Convención Americana de manera directa, a título de derecho directamente aplicable». Lo mismo ha hecho con respecto a la exigencia de tener en cuenta los criterios jurisprudenciales de los Tribunales Internacionales al momento de aplicar la norma internacional sobre derechos humanos. El Máximo intérprete de la Constitución peruana tiene establecido que «la comprensión de las cláusulas que reconocen (o limitan) derechos en ella [la Constitución] previstos, deben interpretarse en armonía con lo que sobre ellas hayan realizado los tratados internacionales en materia de derechos humanos y, en particular, con la jurisprudencia de los tribunales internacionales de justicia con competencia en materia de derechos humanos». EXÉGESIS Hace ya más de sesenta años que Mirkine Guetzevich advirtió sobre el proceso de internacionalización del derecho constitucional, siendo en el ámbito de los derechos humanos donde se han producido las internacionalizaciones constitucionales más evidentes. La vieja disputa entre las posiciones monistas y dualistas clásicas difícilmente nos puede ofrecer en la hora presente una respuesta satisfactoria al problema de protección internacional de los derechos. Antes, las relaciones entre el individuo el individuo y el estado eran consideradas como una competencia nacional exclusiva y, por ende, los derechos individuales reconocidos por el derecho internacional no eran directamente aplicables. Con el transcurrir de los años se observó un ligero avance, en el sentido de que en ciertos países los tratados los tratados internacionales de derechos humanos pasaron a tener una aplicación directa, en tanto que en otros estados necesitaban ser transformados en leyes Página 27
y disposiciones de derecho interno para poder ser aplicados por los tribunales y autoridades administrativas. Pero hoy ya no se justifica que el Derecho Internacional y el Derecho el Derecho Constitucional sigan siendo abordados en forma de compartimentos estancos. Las grandes transformaciones internas repercuten en el plano internacional y retornan ampliados una vez más sobre el plano internacional en un proceso de corsi et ricorsi. Las experiencias más recientes en este plano vienen verificándose en los países de la Europa de Este tras la caída del Muro. Estos Estados unidos se han incorporado a los pactos de derechos humanos de las Naciones Unidas con la consecuencia de haber generado un nuevo constitucionalismo y una apertura a la internacionalización de protección de los derechos humanos. Pero mucho antes de que aconteciese este fenómeno en la Europa oriental, ya los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos habían hecho sentir su efecto en algunas Constituciones de la Europa occidental. Por ejemplo, la Constitución portuguesa de 1976 estableció que "los preceptos constitucionales y legales relativos a derechos fundamentales deben ser interpretados e integrados en armonía con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre" del Hombre" la la Constitución alemana, enmendada en 1983, dispone que "las normas generales de derecho internacional público constituyen parte integrante del derecho federal"; que prevalecen sobre las leyes y "constituyen fuente de derechos federales"; que prevalecen sobre las leyes y " constituyen fuente de derechos y obligaciones y obligaciones para los habitantes del territorio federal". La Constitución Española de 1978 consagra que" las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la constitución reconoce se interpretaran de conformidad con la declaración universal de derechos humanos y los tratados ya cuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España. España. Esta situación, tampoco era exclusiva del constitucionalismo europeo, pues para entonces diversas constituciones, en especial en Asia en Asia y África, África, ya hacían expresa mención a normas del derecho internacional de los derechos humanos, generalmente la declaración universal de derechos humanos. Por ejemplo, la Constitución de la República Popular Democrática de Yemen de 1970, artículo 13, parágrafo I; la constitución de Malawi de 1966, artículo 2º, párrafo III; y la Constitución de Somalia de 1979, artículo 19º. En América En América Latina, muchas constituciones dispensan a los tratados internacionales de protección de los derechos humanos un tratamiento privilegiado en el sistema de fuentes normativo. La Constitución peruana de 1979 declaro prioritariamente que los tratados de derechos humanos gozan de jerarquías constitucionales. Rápidamente el ejemplo se extendió a otras nuevas constituciones que fueron sancionando. La Constitución de Colombia de 1991, tomando en este punto como modelo la Constitución de España, en su artículo 93, luego de determinar que los tratados de derecho humanos ratificados prevalecen en el orden interno, estableció que los derechos constitucionalmente consagrados serán interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. La norma constitucional brasileña de 1988, articulo5.2º establece que los derechos y garantías en ella reconocidos no excluyen otros resultantes del régimen y de los principios los principios por ella adoptados o de los tratados en que Brasil que Brasil sea parte. La Constitución de Guatemala de Guatemala de 1985, artículo 46º señala que los tratados de derechos humanos ratificados por Guatemala prevalecen sobre el derecho interno. La constitución de Nicaragua de 1987 en su artículo 46º integra, para fines de su protección, en el catálogo de los derechos reconocidos en la Constitución, los consagrados en la Declaración Universal de los derechos humanos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en los dos Pactos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos. ¿Cuáles son las consecuencias de este proceso descrito en las líneas precedentes? Que cuando el estado incorpora a su derecho interno el derecho internacional de los derechos humanos, ese derecho interno ya no queda total y definitivamente cerrado en los límites de la constitución, sino coordinado y compatibilizado con el derecho internacional. El sistema de derecho se fortifica cuando se enuncia, como en el caso de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Constitución Página 28
de 1993, que los derechos constitucionales se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos. Por consiguiente, el intérprete debe conciliar las dos fuentes de un único sistema de derechos. Desde esta posición, no debe presumir inconstitucionalidades internas ni efectuar confrontaciones que, en vez de integrar y armonizar congruentemente el aporte de cada fuente, los ponga en oposición. Aquí es donde adquieren su mayor vigor el principio de optimizac ión y la fuerza expansiva de los l os derechos humanos." La fuente interna y la internacional- como dice Bidart Campos- se retroalimentan. Los egoísmos interpretativos, cualquiera sea su origen y cualquiera el método que empleen para reducir el sistema en vez de procurar su ampliación y plenitud, no obedecen ni responden condignamente a la génesis y a la razón histórica del sistema de derechos, que nunca fue ni pudo ser- ni debe ser- de estrechez o agostamiento, siendo de optimización, en un marco histórico y situacional (…).
En este orden de ideas, cuando una situación jurídica compromete derechos humanos y es susceptible de encontrar solución mediante el recurso a cualquier fuentes, sea del derecho interno o del derecho internacional es deber del interprete optar por las que favorece mejor a la persona humana (principio de prevalecía de la norma más favorable a la protección de la persona humana.) Los siguientes principales rigen la relación entre el derecho interno y el derecho internacional en materia de normatividad de los derechos hu manos: a) Los tratados de la materia se deben interpretar restrictivamente en cuanto limitan los derechos humanos. b) El derecho interno es válido si otorga mayores derechos o los reconoce en forma más amplia que el propio derecho internacional. c) El derecho interno es aplicable como derecho internacional sí reconoce mayores o más amplios derechos al ser humano. En estos casos, la violación de un derecho humano es también un acto ilícito internacionalmente. La preferencia de la protección más favorable a la persona humana, independientemente si proviene del derecho interno o del internacional, ha sido expresamente declarada en varios tratados: Convenciones Americanas de Derechos Humanos (CADH) artículo 29º; artículo 5º.2 común a los pactos internacionales de derechos civiles y políticos (PIDCP) y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de Discriminación contra la contra la Mujer (CEFDM); Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CCT), artículos 1º,14 y 16; Convención Universal de los Derechos del Niño (CUDN), artículo 41º. Desde el plano internacional, los derechos humanos gozan de ciertas características que influyen sobre la labor interpretativa, pues supone una forma jurídicamente particular de entenderlos. Estas características son las de igualdad, de igualdad, universalidad, universalidad, transnacionalidad, irreversibilidad, progresividad e indivisibilidad.
13.-CONTROL DIFUSO E INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL 13.1.-ARTÍCULO Vl Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
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13.2.- Control difuso de la constitucionalidad de las normas El primer párrafo de este artículo no es sino producto de un principio ya expresado por el Código Procesal Constitucional en el artículo II antes comentado. Se trata del principio de supremacía de la Constitución sobre las demás normas del ordenamiento jurídico, lo cual es posible debido a que la Constitución es norma jurídica fundamental que so ha formulado según un principio de rigidez constitucional. Y no viene a ser más que !a manifestación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes que viene recogido en el texto constitucional:
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