Monografia de Derecho A La Obligaciones y Contratos

October 6, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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ESCUELA TÉCNICO SUPERIOR PNP MARIANO SANTOS MATEOS - ETS CUSCO 

TEMA INT IN TR ODU DUCC CC IÓ IÓN N DE DE R E CHO Curso

:

Docente

:

Integrantes

: ALUMNO PNP ANTONY YUCRA ZAPANA

CUSCO - PERÚ   2019 

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1. PRESENTACIÓN

Docente de la POLICIAL NACIONAL DEL PERÚ

La finalidad de esta breve presentación es despertar el interés en la lectura que se efectuará efectuará,, esperando ser de agrado completo. Y realizo un agradecimiento a los que colaboraron con la realización de esta investigación monográfica y espero que sea para su conocimiento, el cual fue realizado basándose en textos de biblioteca e internet por lo tanto esperando que el trabajo presentado colme las expectativas del lector y que sea de su agrado.

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2. DEDICATORIA

El presente trabajo va dedicado a Dios por  permitirnos gozar del don de la vida y a nuestros padres por ser la guía en nuestras vidas.

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3. INTRODUCCIÓN

Bueno en nuestra investigación de obligación y contratos se utiliza a veces como equivalente de “deber” y más concretamente como “deber jurídico”, es decir san cionado por el derecho. Pero la obligación que es objeto de estudio en el derecho de las obligaciones no es solamente un deber jurídico sino más precisamente el que existe entre acreedor y deudor en virtud del cual el primero puede exigir del segundo que observe determinada conducta o realiza cierta prestación. Desde el punto de vista del acreedor, la relación obligatoria se denomina “crédito” y desde la parte pasiva se lla se  llama ma propiamente “obligación”.

El conjunto de los derechos de créditos y las obligaciones forman el contenido del Derecho de las obligaciones. Resulta más correcto hablar de “relación obligatoria” que simplemente simplem ente de obligación. La idea de relación nos remite a la dinámica entre dos personas, el deudor y el acreedor, que ocupan posiciones contrapuestas. El derecho privado reserva la calificación de obligación a aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado es susceptible de una valoración patrimonial concreta, mientras se denomina deber cuando dicha valoración patrimonial no existe.

 Aunque generalmente generalmente los derechos derechos de crédito crédito nacen de de los contratos, contratos, de hecho hecho cubren un espacio mucho más amplio, pues nacen además del enriquecimiento injusto y de la responsabilidad civil, aparte de que pueden tener su origen en una disposición testamentaria.

Entonces, sintetizando podemos decir que la obligación es el vínculo jurídico en cuya virtud un sujeto (llamado deudor) debe observar una determinada conducta (prestación) a favor de otro sujeto (llamado acreedor) cuya principal facultad es la de exigir del deudor el cumplimiento de la prestación.

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4.  INDICE

1.

PRESENTACIÓN ............................................................. .............................................................................................................................. ............................................................................. ............ 2

2.

INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................. ............................................................ ............................................................................. ............ 4

3. 4.

INDICE ........................................................................................................................ ....................................................... ................................................................................................... .................................. 5 LAS OBLIGACIONES ................................................................ ................................................................................................................................ .................................................................... 6 4.1.

LAS OBLIGACIONES ................................................................. ......................................................................................................................... ........................................................ 6

4.2.

ALCANCES GENERALES ACERCA DEL CONCEPTO DE OBLIGACIÓN. ................................. 6

4.3.

TIPOS DE OBLIGACIONES ....................................................... ............................................................................................................... ........................................................ 7

4.3.1.

Obligaciones puras ........................................................................................................................ ................................................................ ........................................................ 7

4.3.2.

Obligaciones modales ................................................................................................................... ............................................................ ....................................................... 7

4.4.

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES QUE AFECTAN A LA EFICACIA ........................... 8

4.5.

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES QUE AFECTAN A LOS ACTOS GRATUITOS ...... 8

4.6.

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES QUE AFECTAN A LOS SUJETOS .......................... 9

4.7.

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES QUE AFECTAN AL OBJETO .................................. 9

4.8.

RECONOCIMIENTO, TRANSMISIÓN Y EFECTOS DE LA OBLIGACIONES ........................... 10

4.9.

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES ................................................................ ..................................................................................... ..................... 15

4.10. 5.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES .......................................................................................... .......................................................... ................................ 17

CONTRATOS EN GENERAL .................................................................................................................... ............................................................... ..................................................... 19 5.1.

INTENTOS DE DEFINICIÓN................................................................. DEFINICIÓN............................................................................................................ ........................................... 19

5.2.

ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN ................................................................................................. ................................................................. ................................ 19

5.3.

IMPORTANCIA ................................................................................................................................ ................................................................ .................................................................. 20

5.4.

DISPOSICIONES GENERALES ............................................................ ....................................................................................................... ........................................... 21

6.

CONCLUSIONES: ............................................................................................................................ ........................................................... ........................................................................... .......... 24

7.

BIBLIOGRAFÍA:............................................................................................................................... .............................................................. ........................................................................... .......... 25

9.

ANEXOS...................................................................................................................................................... 26 ANEXOS......................................................................................................................................................

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5. 

LAS OBLIGACIONES

4.1.  LAS OBLIGACIONES El Derecho de Obligaciones constituye una de las ramas más importantes del Derecho, pues su utilidad se ve reflejada en la mayoría de los actos que realiza el hombre, desde los más cotidianos cot idianos hasta los más complejos. Nuestras necesidades son tan numerosas, y tan limitadas nuestras fuerzas, que sin cesar nos vemos obligados a recurrir unos a otros, y es en esa necesidad en la que surgen nuevas relaciones obligacionales. Hoy, como acertadamente sostiene Ordoqui Castilla, el Derecho de Obligaciones ha cobrado  particular trascendencia en el mundo moderno, pues sobre sus fundamentos jurídicos se apoyan las instituciones económicas internacionales en mayor nivel por su significación y participación en el desarrollo económico cultural de América y del mundo. En ese orden de ideas, el presente trabajo pretende dar una aproximación al concepto de obligación para, posteriormente, desarrollar los principales criterios empleados para clasificar dicho concepto. “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Opinión mismos”.  Opinión Propia.

4.2.  ALCANCES GENERALES ACERCA DEL CONCEPTO DE OBLIGACIÓN. Si ya sabemos que el Derecho de Obligaciones, merece especial atención el tema de las denominadas obligaciones civiles, es decir, aquellas que generan un vínculo para su cumplimiento o ejecución; vinculo que debe existir entre personas determinadas o determinables. Decimos ello, por cuanto la obligación que contrae el deudor, que es conocida como deuda o acreencia, constituye el derecho de crédito que tiene el acreedor para exigir una prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer, la que al ejecutarse produce el fenecimiento de la relación jurídica. La definición etimológica de la palabra “obligación” genera la idea de sujeción o ligamen. Giorgio

Giorgi3 está de acuerdo con esa definición, ya que ella liga o ata al deudor, exigiéndole realizar una actividad a favor de su acreedor. En realidad, en todos los análisis de las leyes, trabajos de jurisconsultos romanos u obras de escritores modernos, encontramos que la obligación es considerada como un vinculo  jurídico. De Ruggiero trata de encontrar una definición amplia de la palabra obligación y se refiere a ella como el vínculo o sujeción de la persona, no importando el origen de la obligación. Así, pueden incluirse dentro de ese concepto a las obligaciones llamadas morales y a aquellas establecidas por las normas  jurídicas. Pero, en realidad, desde una óptica de Derecho, el autor se concentra en estas últimas señalando como indispensable, además, que nazcan de relaciones personales y que tengan contenido  patrimonial Eduardo B. Busso expresa que la obligación puede definirse como el vínculo que une al acreedor y al deudor de manera recíproca. También sirve para designar la deuda a cargo del sujeto pasivo de la

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relación e inadecuadamente se utiliza el término para referirse al contrato. Obligación y contrato, según Busso, son conceptos vinculados pero totalmente diferentes. El contrato es una de las fuentes de las obligaciones y jamás puede ser confundido con la obligación misma. En suma, la obligación se asemeja a una situación bipolar que se encuentra conformada por el deudor y por el acreedor. El acreedor es el titular de un derecho subjetivo (derecho al crédito) que le faculta para exigir al deudor lo que por este es debido (prestación). Asimismo, en caso de incumplimiento, el acreedor está investido de una serie de facultades para defender sus intereses. El deudor es el sujeto de un deber jurídico que le impone la observancia de un comportamiento debido y, en caso contrario, deberá soportar las consecuencias de su falta El estudio de las obligaciones representa -a partir de su concepto- una materia con enorme trascendencia práctica; precisamente por tal razón, la doctrina la ha sometido a diversos criterios que tiendan a clasificada. “ El supuesto más importante importante es el de una promesa pública de recompensa. En ella el decl declarante arante ha de quedar obligado por la sola fuerza de su declaración, unida a la confianza depositada en ella  por el aceptante o por por quien ha cumplido lla a condición de la que se hacía depender la efic eficacia acia de la  promesa, Los concursos con premio son también fuente de obligaciones a los que se los asimila a l a promesa pública de recompensa” Opinión Propia  Propia  

4.3.  TIPOS DE OBLIGACIONES 4.3.1.  Obligaciones puras Siempre las obligaciones puras se entienden en contraste con las obligaciones modales, puesto que las obligaciones puras y simples producen efectos desde su origen sin depender de condición alguna. Justamente lo contrario a las modales, que se ven modificadas por una condición o cargo, o quizás dependen de un plazo. Un ejemplo de este tipo de obligaciones es alguien que presta dinero a un amigo y de ahí surge la obligación pura de devolver el dinero sin si n condición alguna de plazo, lugar u otros aspectos. Esta es una definición restringida, sobre todo teniendo en cuenta que una obligación ya no se considera pura desde el momento en el que se ve afectada no solo por una condición o cargo, sino también por un plazo.

4.3.2.  Obligaciones modales Las obligaciones modales son aquellas que dependen de alguna circunstancia externa. Las modalidades son: la condición, el plazo o el cargo. “Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue. Entendiéndose por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque  se ignore cuándo. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente”. precedente”. Opinión  Opinión Propia

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4.4.  MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES QUE AFECTAN A LA EFICACIA Las modalidades de las obligaciones la eficacia de la misma depende de un plazo o término. Este término es algo que va a suceder en el futuro y que extingue los efectos de la obligación. Varios tipos de plazos, como el término expreso, el término tácito, el término convencional y el término legal, entre otros. A continuación, describiremos dos de los plazos más destacados: el suspensivo y el extintivo.

Plazo suspensivo Tiene 3 consecuencias:    Mientras no ocurra la obligación no se puede realizar. 



  La prescripción negativa de deudas se detiene. 



  El deudor no puede hacer el pago a favor del acreedor. 



Plazo extintivo Se refiere a la existencia de un acontecimiento aconteci miento futuro que extingue los efectos de una obligación. “ El fin natural a que tiende toda obligación es a proporcionar al acreedor la ssatisfacción atisfacción de su interés mediante el cumplimiento de aquella o ejecución de la prestación debida. Se pueden llamar efectos de la obligación tanto a su cumplimiento como a las consecuencias que su incumplimiento acarrea” Opinión Propia  Propia 

4.5.  MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES QUE AFECTAN A LOS ACTOS GRATUITOS Algunos no la consideran una modalidad de las obligaciones, ya que no incide en la existencia, exigibilidad o naturaleza de la relación jurídica. Ocurre que los actos gratuitos solo obligan a quien lo concede, pero no existe compromiso alguno  por parte de quien lo recibe; de ahí su su unilateralidad.

Cargo Se trata de una obligación accesoria y excepcional obligada al que adquiere un derecho. Existen tres tipos de cargos: simple, condicional suspensivo y condicional c ondicional resolutorio.

Cargo simple Aunque no se cumpla el cargo, no se pierde el derecho adquirido.

Cargo condicional suspensivo Se adquieren los derechos dependiendo del cumplimiento condicional impuesto como cargo.

Cargo condicional resolutorio Se adquieren los derechos desde que estos son otorgados, pero se pierden pi erden si no se hace el cargo.

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4.6.  MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES QUE AFECTAN A LOS SUJETOS En los casos que una misma obligación contemple varios sujetos activos y acreedores, o varios sujetos pasivos o deudores, aparece la modalidad de las obligaciones mancomunadas y solidarias.

Mancomunada En esta modalidad existen varios deudores o acreedores; por lo tanto, el crédito o deuda está separada en partes iguales, aunque cada parte es distinta. En estos casos existe una partición de las obligaciones que son independientes y pueden ser exigidas por las partes de forma independiente, bien por parte de los deudores o de los acreedores, según el caso concreto.

Ejemplo Dos personas tienen un crédito mancomunado con otra persona (acreedor). Su obligación es al 50 % cada uno y, para cumplir con la obligación, tienen que pagar ambos su 50 % de la deuda.

Solidaridad En esta modalidad el crédito o la deuda es un todo conjunto que ha de ser abonado  — o prestado, si es un servicio —   de de forma íntegra. Es decir, uno de los deudores puede pagar todo al acreedor, o el deudor (sujeto pasivo) puede pagar por completo a uno de los acreedores (sujeto activo).

Ejemplo Dos personas tienen un crédito solidario con otra. Uno de ellos puede pagar en totalidad cumpliendo con la obligación. Existen dos formas de solidaridad:

Solidaridad activa Hay dos o más acreedores conjuntos frente a un deudor o sujeto pasivo que pueden demandar de forma conjunta o por separado el cumplimiento total de la obligación. Solidaridad pasiva Existen 2 o más deudores (sujetos pasivos) conjuntos que hacen frente a la totalidad de la obligación hacia un solo acreedor.

4.7.  MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES QUE AFECTAN AL OBJETO Obligaciones conjuntivas Cuando el deudor tiene una obligación conjunta de varios servicios o varias cosas, no cumple su obligación hasta que no realiza toda su obligación en conjunto.

Ejemplo Un abogado tiene la obligación de asistir legalmente en dos casos totalmente diferentes y sin relación alguna entre ellos.

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Obligaciones alternativas En estos casos la obligación se puede cumplir de forma alternativa eligiendo el deudor, salvo que se haya regulado diferente. Cuando la alternativa este entre una cosa o un hecho y la elección es del acreedor, puede elegir cualquiera; pero si es el deudor, tiene que entregar la cosa. Si la cosa objeto de la obligación se extravía, el acreedor puede solicitar su valor económico o el fin del contrato.

Ejemplo Cuando existe un legado y el heredero puede elegir entre abonarlo al legatario con uno o varios  bienes relictos.

Obligaciones facultativas La función de la obligación facultativa se genera cuando el deudor tiene una obligación consistente en una prestación única, aunque tiene la facultad de resultar liberado de la obligación cumpliendo otra en su lugar.

4.8.  RECONOCIMI RECONOCIMIENTO, ENTO, TRANSMISIÓN Y EFECTOS DE LA OBLIGACION OBLIGACIONES ES El reconocimiento de una obligación es un acto que realiza voluntariamente el deudor, a través del cual admite la existencia de su obligación para con el acreedor. El reconocimiento de una obligación tiene determinados fines. Por ejemplo, aceptar la existencia de una obligación cuya ejecución puede ser, inclusive, de tracto sucesivo y que carece de titulo; o suscribir una nueva escritura pública de donación de un bien inmueble por haberse perdido la original,  pues si no se extendió la original nada habría que reconocer, ya que el acto jurídico sería nulo por mandato del artículo 1625 del Código Civil; u otorgar un documento privado de reconocimiento de un mutuo, por haberse extraviado el documento original; o interrumpir una prescripción; etc. Respecto de la formalidad exigida por el artículo 1205 para efectuar el reconocimiento de una obligación, existen dos posiciones: una que avala la tesis del Código Civil, ya que el reconocimiento, al verificar la existencia de una obligación anterior, exige a las partes (o sujeto, en singular, pues podría tratarse de un acto unilateral que genere una obligación, como en el caso de una promesa unilateral de recompensa) seguir la formalidad que la ley impone para la celebración de dicho acto (se entiende que  podría adoptarse una formalidad más rígida o que revista mayores seguridades). La ley impone formalidades, justamente, porque quiere que la parte o partes de un acto mediten lo suficiente respecto del mismo, y pueda ser probado fehacientemente porque lo considera relevante. De otro lado, podría sostenerse  — y en la realidad de los hechos se sostiene —  la  la inconveniencia de que el Código Civil haya planteado, en su articulo 1205, que el reconocimiento de una obligación deba hacerse — si si el acto original requería de alguna formalidad para su otorgamiento —  de  de acuerdo con la misma formalidad originalmente impuesta por la ley. Se aduce, para ello, que se trata de un simple 10

 

reconocimiento de algo que ya existía, y que no se está ante la celebración del acto mismo (para cuya realización o celebración oportunamente se adoptó la forma prevista por el legislador). Por nuestra parte, consideramos acertado el primer criterio  — el el asumido por el Código Civil  peruano — , ya que el segundo podría suscitar grave incertidumbre jurídica. Concretamente nos referimos a la hipótesis de que se pudiese invocar cualquier reconocimiento  — inclusive inclusive el oral —    para exigir el  —  para cumplimiento de una obligación que hubiese requerido, para ser constituida, de formalidades especiales;  por ejemplo, de escritura pública. Debemos señalar que existen dos formas de efectuar el reconocimiento de una obligación. La  primera, por acto mortis causa; la segunda, por acto Ínter vivos. Sobre el reconocimiento Ínter vivos, hay diferentes modos de realizarlo, entre otros, el reconocimiento por escritura pública, por carta notarial, por facsímil, por correo electrónico, e, incluso, el reconocimiento personal. Cabe resaltar que, de la breve lista citada como ejemplo, el reconocimiento personal es el menos seguro, dado que no deja constancia alguna y, en consecuencia, es difícil, sino si no imposible, de probar. Esa dificultad probatoria otorga al deudor la posibilidad de arrepentirse y no sólo negar la existencia de la obligación, sino también la del reconocimiento que aduciría el acreedor. De esta manera, pese a que la norma posibilita que el reconocimiento sea válido y, por consiguiente, genere efectos con la sola declaración del deudor de manera oral y sin testigos, en la  práctica eso puede no servir de mucho al acreedor. Si el deudo deudorr se arrepintiera, el acreedor nuevamente nuevamente tendría dificultades probatorias. Un punto importante que debemos aclarar es que el legislador de 1984 cometió una equivocación al señalar, en el caso del reconocimiento Ínter vivos, que «si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma forma». Así, el legislador ha utilizado erróneamente la expresión obligación primitiva, la cual no tiene cabida en el tratamiento normativo del reconocimiento, en tanto éste no supone la existencia de una obligación primitiva y una obligación posterior. En materia de reconocimiento hay una sola obligación, que es la que se reconoce, sin que ese reconocimiento genere el nacimiento de una obligación distinta a aquella que se está reconociendo. re conociendo. El reconocimiento no constituye un acto generador de obligaciones. El reconocimiento es un act actoo  por el que se admite la existencia de una obligación, sin que ello signifique la modificación de sus términos. En lo que concierne al reconocimiento mortis causa, es conveniente advertir que podríamos denominarlo como reconocimiento testamentario, en la medida en que únicamente se puede realizar a través de un testamento. Así las cosas, conviene repasar algunas ideas básicas respecto de la figura del testamento, señalando principalmente que éste consiste en un acto que también se conoce con el nombre de acto de última voluntad; ello, porque se mantiene hasta la muerte del testador como la voluntad vigente. En el testamento se encuentra declarada la última voluntad del testador; no importa cuándo se otorgó, lo que 11

 

si importa es que nunca se haya revocado. Puede haberse otorgado el día anterior a la muerte, un año o cincuenta años antes, ya que eso no resulta relevante, pues los efectos serán los mismos. En el Perú los testamentos se caracterizan por ser personales, de modo que es jurídicamente imposible otorgar un testamento conjunto o grupal. Un acto así carecería de validez. Principalmente y más allá de las formas especiales de testamentos regulados en nuestro ordenamiento jurídico, el Código Civil de 1984 reconoce tres formas de otorgar testamento. Así, conforme a nuestro sistema, una persona puede optar por otorgar un testamento ológrafo, un testamento  por escritura pública o un testamento cerrado. En su testamento el testador puede referirse a cuestiones de diversa índole Así, el testador puede declarar su última voluntad respecto de asuntos personales, familiares, patrimoniales, o lo que desee. Por acto mortis causa, entonces, sólo podrá realizarse el reconocimiento a través de testamento,  por el que el deudor admita la existencia de una obligación, vale decir de una deuda respecto de uno o de varios acreedores. Sobre esto debemos formular algunas precisiones. Si esta fuera la forma adoptada para reconocer la existencia de la obligación, resulta evidente que el reconoqimiento no surtiría efectos para quien contrajo la obligación, sino para sus herederos o legatarios, dada la circunstancia de que solamente operará tal reconocimiento al producirse la muerte del causante Resulta evidente, además, que si la obligación cuya existencia se reconoce reviste la característica de ser intuitu personae, su ejecución resultará imposible por los herederos o legatarios del causante, y se resolvería en una indemnización de daños y perjuicios, naturalmente si éstos se hubiesen producido. Sin embargo, estas no serían, necesariamente, las consecuencias en caso de que la obligación hubiera sido reconocida por la vía testamentaria. Podría ocurrir que se tratara de un testamento otorgado  por escritura pública, cuya exhibición por por el Notario se obtuviera. Se supone, supone, en el caso propuesto, que que el reconocimiento no necesita de formalidad alguna. al guna. En esta eventualidad, si bien es cierto que se trataría de un acto ínter vivos, tal reconocimiento surtiría efectos y la obligación no tendría que ser cumplida necesariamente por los herederos o legatarios, sino por el propio deudor. Sin embargo, sobre este punto no existe unanimidad de criterios, ya que también se sostiene que un reconocimiento testamentario no podría jamás surtir efectos en vida del otorgante, pues los testamentos son actos de última voluntad, que sólo generan consecuencias a la muerte del causante. Es decir que en buena cuenta un reconocimiento testamentario, si se pretendiese su validez en vida del otorgante, haría que se desnaturalice la propia institución del testamento. En cambio, de haberse reconocido la existencia de la obligación por acto Ínter vivos, su ejecución sí sería factible de cumplirse por el propio deudor, sea la obligación Intuitu personae o no. Resulta también evidente que de haberse reconocido una obligación por acto entre vivos y fallece el deudor reconociente, sin haber ejecutado todavía dicha obligación, ésta deberá ser cumplida por sus herederos o legatarios, a menos de tratarse de una obligación intuitu personae, en cuyo caso surgen dos hipótesis. La primera, que el deudor fallezca después de reconocida la obligación, pero antes del plazo para su 12

 

cumplimiento, evento en el que ni se transmite a sus tierederos, ni éstos están obligados a pagar daños y perjuicios. La segunda, que el deudor incumpla su obligación intuitu personae, y que luego fallezca sin haber resarcido los daños y perjuicios ocasionados a su acreedor. En este caso, los daños y perjuicios deberán ser asumidos por sus herederos. Como ya indicamos, el acto de reconocimiento no es constitutivo sino meramente declarativo,  pues a pesar de no haber sido aún reconocida, la obligación yyaa existía antes del reconocimiento. El único  problema es uno de ejecución, yyaa que al no constar en ningún instrumento la existencia de la obligación, y al no haber cumplido el deudor, el acreedor o acreedores de la misma no tendrían forma de ejecutarla coercitivamente. Lo anterior conlleva al supuesto en el que el título del reconocimiento aumente la deuda originaria; es decir, cuando no sólo se reconoce la obligación preexistente, sino que además se le señala un monto mayor. Al respecto, debemos precisar que para decidir en cada caso si se trata de un mero reconocimiento, o de un acto creador de nuevas obligaciones, deberá estarse al contenido del instrumento y a las circunstancias que rodearon el otorgamiento de éste. En todos los casos en que la deuda resulte aumentada a través de un acto que al mismo tiempo que reconocerla la incrementa con nuevos rubros, corresponde al acreedor probar la causa jurídica de ese aumento. Debemos ahora puntualizar la importancia de la última parte del comentado artículo 1205 del Código Civil peruano, en el sentido de que de realizarse el reconocimiento por acto Ínter vivos, dicho reconocimiento deberá practicarse en la misma forma prescrita para la constitución de la obligación, de exigirse formalidad para tal efecto. Esto quiere decir que si no hubiese forma alguna establecida para la constitución de la obligación, el deudor reconociente no debería cumplir ninguna formalidad, pudiendo reconocerla por la via que estime más conveniente. De lo contrario, si la ley exigiese una formalidad ad solemnitatem o ad probationem para la constitución de la obligación, dicho deudor deberá, necesariamente, seguir la formalidad prevista por la ley para ese efecto. Supongamos que se estuviese reconociendo la existencia de un contrato de donación, en el cual el reconociente, esto es, el donante, es el deudor de un bien inmueble. Como el Código Civil exige para la donación de bienes inmuebles el requisito de la escritura pública (artículo 1625), el deudor tendrá, necesariamente, que utilizar dicha formalidad para efectuar el reconocimiento. De lo contrario, carecerá de valor. La razón de esta norma es la misma que aquella que establece las formalidades para los actos originarios: otorgar a los contratantes (en este caso, al deudor) la posibilidad de meditar sobre el acto  jurídico que están celebrando, dada su su importancia, y conferirle seguridad. Debe distinguirse el reconocimiento de una obligación, de la novación de una obligación (medio extintivo de las obligaciones, regulado por los artículos 1302 a 1312 del Código Civil). Se reconoce una obligación para cualquiera de los fines señalados, pero aquí estamos hablando única y exclusivamente de una obligación (aquella que es materia del reconocimiento), puesto que no se está creando una 13

 

segunda obligación, sino únicamente reconociendo la existencia de una anterior. En el caso de la novación, cuando se nova se está sustituyendo una obligación por otra, ya sea por cambio de objeto, por cambio de causa fuente o de sujetos; vale decir que en la novación necesariamente estamos ante la  presencia de dos obligaciones distintas distintas (una que sustituye a la otra). También debemos diferenciar el reconocimiento de una obligación, de la confirmación de un acto  jurídico. El tema de la confirmación está regulado por el Código Civil peruano de 1084, en sus artículos 230 a 232, al finalizar el Libro II. relativo al Acto Jurídico. La confirmación de los actos jurídicos está dirigida no a la celebración de un acto nuevo o, como en el caso del reconocimiento, a reconocer la existencia de un acto — , sino a que el agente que había viciado su voluntad, o, simplemente, el agente al que la ley facultaba para demandar la anulación judicial del acto, tenga la facultad de confirmar su validez. Debemos recordar, en este punto, que un acto anulable es un acto de validez actual, pero de invalidez pendiente, o sea, un acto que surte sus efectos como si fuera plenamente válido, pero sobre el cual pesa la posibilidad de su anulación. Y su anulación no puede ser demandada por cualquiera de las  partes, sino únicamente por aquella que la ley faculta. Así, si dicha parte confirma el acto anulable, estará dotando a ese acto de plena y permanente validez. Con la confirmación  — expresa expresa o tácita —  se  se elimina aquella invalidez pendiente. Su validez se convierte en perpetua. Cabe señalar, además, que un acto jurídico puede ser reconocido, pero dicho reconocimiento no implica, necesariamente, su confirmación, ya que una persona puede reconocer un acto que celebró mediando error o dolo  —  por citar dos ejemplos —   y el reconocimiento puede no confirmar el acto celebrado. En este caso, quien reconoce tendrá expedito su derecho der echo para demandar la anulación del acto, o proceder — si si así lo desea —  a  a confirmarlo. Cabe, además, realizar dos precisiones. En primer lugar, que el reconocimiento de una deuda ya  prescrita tiene los efectos de transformar el carácter del deber moral (obligación natural) en obligación civil. Se podría decir que la obligación recupera su naturaleza originaria. En segundo término, que, en nuestra opinión, no puede hablarse, propiamente, de que el reconocimiento sea un acto gratuito u oneroso. El reconocimiento es un acto gratuito. Lo que ocurre es que otorga actualidad y medios  probatorios al acreedor para hacer exigible una obligación a cumplir por parte del reconociente. Y es evidente que dicha obligación a cumplir representará un detrimento det rimento patrimonial en perjuicio del deudor. Para concluir el tema del reconocimiento de las obligaciones, nos queda revisar cómo funciona cuando la obligación que se reconoce es solidaria, para lo cual debemos recordar lo dispuesto en el artículo 1199 del Código Civil: Artículo 1199.- «El reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce efecto respecto a los demás codeudores. Si se practica el reconocimiento por el deudor ante uno de los acreedores solidarios, favorece a los otros».

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Como se ve, el reconocimiento de la obligación opera de manera similar a la renuncia a la  prescripción, en el sentido de que sus efectos sólo vinculan al deudor que realiza el acto y benefician a todos los acreedores solidarios y no únicamente a aquel en cuyo favor se efectuó. Así, en tanto el reconocimiento es un acto voluntario y personal, sus efectos recaen sólo sobre el codeudor que lo realiza. Los codeudores de quien reconoce una obligación no tienen por qué verse afectados por un acto en el que no han tenido participación alguna. Ello cambia cuando la solidaridad es activa, pues el reconocimiento del deudor común afecta a todos los acreedores solidarios, y no sólo a aquél ante quien se realizó el acto de reconocimiento. El ordenamiento jurídico no desea que en la relación interna sólo se beneficie uno y se perjudiquen los demás. Según Giorgi la obligación es un vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas en virtud del cual una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan sujetas respecto a otra u otras (acreedor o acreedores) a hacer o no hacer alguna cosa”. Giorig Giorig señala  señala que no es fácil fácil dar una noción exacta de la obligación. Opinión Propia. 

4.9.  TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES Si podemos decir que existen distintas maneras de transmitir las obligaciones: la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación. En todos los casos se produce un cambio en la naturaleza, asi como en el vinculo jurídico existente entre las partes. A pesar de ello permanece la misma relación de derecho, aludiendo a que hay un cambio subjetivo en lo que se refiere al sujeto activo o pasivo de la obligación transmitida Cesión de derechos Es un acuerdo por el que el cedente (acreedor) traspasa de forma voluntaria sus derechos contra el cedido (deudor) a una tercera parte que es el cesionario. El cesionario se coloca por este acuerdo en el lugar de cedente como acreedor. Normalmente, cualquier derecho puede ser cedido salvo los que la legislación aplicable indica específicamente que está prohibida suscesión: por ejemplo, las pensiones alimenticias. En ocasiones, el origen de la imposibilidad en la cesión de algunos derechos tiene como origen los acuerdos previos establecidos entre acreedor y deudor, que elige no permitir cesión alguna de derechos. Por supuesto, tiene que estar reflejado en un documento con validez legal. Por ejemplo, la cesión de derechos del arrendatario suele estar expresamente limitada en los contratos de alquiler.

Características    No es necesario el consentimiento consentimiento del deudor.



  Acuerdo de transmisión con intercambio económico o no.



  La relación jurídica permanece inalterada.





  Modificación del sujeto activo: este es sustituido por otro.

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Es básico destacar que, aunque el derecho es cedido, la relación jurídica que le dio objeto  permanece inalterada, asi como todas sus obligaciones y derechos. Sobre los plazos dentro de la cesión y la duración de la responsabilidad, el artículo 1530 dice lo siguiente: “Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará esta solo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo. Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento. Si el crédito consistiera en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la cesión”.  Aunque no tiene una regulación concreta en el Código Civil, son varios los artículos que hacen referencia a la cesión del derecho: 1112,1198, 1526,1527, 1528, 1529 y 1530.

Asunción de deudas Es un acuerdo entre el deudor y la persona que asume la deuda, que sería el asuntor. Según este contrato el asuntor consiente ser responsable de la l a obligación que tenía del deudor. De igual forma que la cesión de derecho, es una manera de transmitir las obligaciones. Sin embargo, en este caso se cambia el sujeto pasivo, diferenciándose de la figura de la novación ya que no se termina el vínculo jurídico entre las partes.

Características   Acuerdo de transmisión.



  Sustitución de sujeto pasivo.



  La relación jurídica permanece inalterada con asunción de deuda.



  El acreedor tiene que dar su consentimiento tácito.



El que asume la deuda lo hace en las mismas condiciones que el deudor original. Por otra parte, al hacer suya la obligación el deudor original se libera. Es necesario que el acreedor acepte que la deuda sea cedida a un tercero. Esta aceptación se puede manifestar de forma tácita, por ejemplo, admitiendo pagos del asuntor.

Ejemplos Cesión de deuda El Sr. García acude al banco con el objetivo de solicitar un crédito, establece como garantía del  préstamo un pagaré, este es un requisito del banco después de examinar los ingresos, la nómina y  propiedades del Sr. García. García. El préstamo debe abonarse abonarse en 24 cuotas iguales com comprendiendo prendiendo el capital y el interés. Debido a problemas de liquidez, meses más tarde el banco vende el remanente del crédito que el Sr. García aún no ha abonado a otro banco. Mediante esta cesión, el Sr. García sigue siendo deudor aunque ha cambiado su acreedor, que es ahora este segundo banco que ha comprado la deuda.

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Asunción de deudas Manuel y María son una pareja de jóvenes que se van a casar y deciden comprar su primera vivienda en común. Para ello van al banco a solicitar un crédito por un plazo de 25 años y una cuota mensual de 1200 euros a pagar periódicamente. Dos años después María queda embarazada y la echan del trabajo, al mismo tiempo que la empresa de Manuel realiza un ERE (Expediente de Regulación de Empleo). Con los dos en paro es imposible cumplir con los pagos de la hipoteca. Ante este problema, los padres de Manuel deciden asumir ellos la deuda y realizar los pagos restantes de la hipoteca, liberando a Manuel y Maria de la deuda con el banco, poniéndose ellos en su lugar. “ Es un fenómeno jurídico que se presenta cuando tiene lugar una sustitución en la persona del acreedor o del deudor, siempre que la causa de ese fenómeno se relaciones con la persona del  sujeto que ha quedado sustituido” sustituido”. Opinión Propia.

4.10.  EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Efectos de las obligaciones sobre el acreedor El derecho establece herramientas y procesos para poder salvaguardar al acreedor. Existen cuatro formas de proteger los derechos del acreedor sobre la deuda: la l a tutela satisfactiva, la tutela conservatoria, la tutela resolutoria y la tutela resarcitorla. Tutela satisfactiva El acreedor tiene el derecho a que se cumpla su obligación de manera satisfactoria. Puede conseguirse por cumplimiento voluntario o también puede ser satisfecha la obligación, mediante el pago o cumplimiento por parte de un tercero. Si no sucede ninguna de estas dos opciones, existen todavía varias vías de acción:   Invocar la ejecución forzada para conseguir el cumplimento de la obligación Esto se lleva a



cabo mediante la demanda ante organismos jurídicos y a través una resolución judicial contraria al deudor.   Invocar el resarcimiento económico frente a la no ejecución de la obligación. Esto es lo que



se conoce como un efecto anormal de la obligación. Es importante resaltar que no hay una obligación adicional, sino que es la misma, aunque ha cambiado de objeto: hay compensación económica en lugar de la prestación.   Resolución del contrato. Demanda la resolución de contrato que proviene de la l a obligación; se



denomina tutela resolutoria. Se trata de volver las cosas a la situación previa al contrato, lo que a veces implica compensación por perjuicios e incluso el lucro cesante.

Tutela conservatoria Comprende varios aspectos: por una parte, garantizar el derecho de crédito; por otra parte,  proteger el patrimonio del deudor. De esta forma abarca todas las gestiones que garanticen al acreedor la protección preventiva, como por ejemplo un reconocimiento de deuda.

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Otros mecanismos para proteger el patrimonio del deudor es un poder mediante el cual los acreedores tienen la facultad para gestionar y revisar el patrimonio del deudor de cara a procesos que  puedan ir en detrimento de sus intereses. Se refiere principalm principalmente ente a situaciones de fraude o simulación. En esta misma línea se encuentran las acciones de separación de patrimonios, en el caso de que el acreedor piense que puede quedarse sin la garantía patrimonial que avala su crédito.

Tutela resolutoria Cuando los contratos producen obligaciones en ambas partes parece que se asume el derecho de resolver el contrato por parte de quien no lo ha incumplido frente al que ha incumplido el mismo. De esta forma, la tutela resolutoria faculta a la parte que ha cumplido a separarse de alguna manera de ese contrato incumplido y seguir adelante.

Tutela resarcitoria Son efectos de protección en cuanto a la prevención, indemnización por perjuicios y reparación originados en el incumplimiento de la obligación. Se encuentran dentro de esta esfera no solo los daños provenientes por la lesión al interés de la  prestación, sino también otros daños daños que perjudican a intereses diferentes diferentes del de la prestación.

Efectos de las obligaciones con relación al deudor El deudor tiene un papel no demasiado activo en la relación obligacional. Eso si, tiene determinados derechos:   Derechos anteriores al cumplimiento. El deudor tiene la facultad f acultad de conseguir la colaboración



y recepción. Si el acreedor no colabora se puede considerar mora del acreedor.   Derechos en el momento de cumplir la obligación. El deudor tiene la opción de realizar el



abono vía judicial o por consignación. 

  Derecho efectuado el cumplimiento. Cuando el deudor realiza la prestación objeto de la

obligación tiene el derecho a reclamar el recibo o un documento liberador.

Derechos posteriores al cumplimiento. El deudor queda liberado de la deuda al cumplir y el acreedor no tiene acciones contra él.   Derecho a rechazar las acciones del acreedor cuando la obligación ha terminado o ha



cambiado legalmente. “Según el resumen que las obligaciones son las consecuencias jurídicas que nacen de la misma, consiste en la necesidad de que se cumpla la obligación ya sea voluntariamente o a través de los medios judiciales que otorga ley. ley. El efecto se traduce en la ejecución de la obligación.” obligación.” Opinión Propia.

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5. 

CONTRATOS EN GENERAL

5.1.  INTENTOS DE DEFINICIÓN La  palabra contrato proviene del latín "Contractus" derivado de “Contrahere" “Contrahere" que significa, concertar, lograr. Para Capitant, es el acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear vínculos de obligaciones. Gramaticalmente, los contratos pueden definirse como acuerdos o convenios entre personas que se obligan en materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En la Enciclopedia Jurídica OMEBA, encontramos la siguiente definición: ''es un acto jurídico  bilateral formado o constituido por el acuerdo de voluntades entre dos o más personas sobre un objeto  jurídico de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos". El Código Civil, define el contrato en el art. 1351°, expresando: "El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial'. Esta definición es muy similar a la dada por el Dr. Manuel de la Puente y Lavalle, quien define el contrato como "el acuerdo entre dos o más partes sobre una declaración conjunta de una voluntad común destinada a crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrímonlar. La doctrina contemporánea parte de la premisa de que el contrato se extiende a todo el derecho obligacional, y que, de consiguiente, no sólo crea obligaciones, sino que también las regulan, modifica o extingue. Es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. “Un contrato es un acuerdo legal, oral o escrito, manifestado en común entre dos o más  personas con capacidad jurídica (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral” Opinión unilateral”  Opinión Propia.

5.2.  ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN Podemos señalar como elementos de esta definición los siguientes: 

A)  Acuerdo de dos o más partes En el contrato hay acuerdo de las partes para voluntariamente llegar a una consecuencia. Es un acto jurídico, en el cual no puede faltar la manifestación de la voluntad, y no un hecho jurídico, en el que sí puede faltar este elemento.  No cabe hablar de contrato sin la noción de cópula o bilateralidad, pero bilateralidad no siempre implica la concurrencia de dos o más personas, sino correlación de obligaciones y derechos. d erechos. En los contratos con Prestación Unilateral, también hay dos o más sujetos, pero la obligación es sólo de uno de ellos, teniendo el otro solamente derechos, ejemplo, la donación simple. Esta situación

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tiene una excepción en el auto contrato en el cual una sola persona desempeña dos funciones, situación del mandatario, que compra para si la cosa que el mandante le da para vender. Es mandatario y comprador o vendedor y comprador. La pluralidad de personas presupone pluralidad de voluntades. Esta voluntades no deben ser mantenidas en el fuero interno de cada uno, porque entonces no podrían conocerse, sino que debe ser expresadas y exteriorizadas. En resumen, siendo el contrato de acto jurídico plurilateral, o sea que intervienen dos o más partes en la declaración de voluntad, destinado a consistir, modificar, transmitir y extinguir una relación  jurídica patrimonial, el necesario para que exista exista contrato, que se cumplan los siguientes siguientes requisitos: a)  Que se encuentran frente a frente, personalmente o debidamente representadas, las dos o más  partes que desean crear la relación jurídica. jurídica.  b)  Que las partes emite una declaración de voluntad común. c)  Que la declaración que se emite pretenda crear una relación jurídica patrimonial. d)  Que en caso de los contratos reales o solemnes, se haga entrega, efectiva o jurídica, de la cosa materia del contrato o se cumpla con la formalidad exigida para la validez del mismo.

B)  Partes o personas físicas o jurídicas La persona jurídica, llamada también colectiva, "es el hombre colectivamente considerado". Sin ser persona física tiene personería jurídica. La persona física natural, es el hombre individualmente considerado. Por tanto, el contrato puede celebrarse entre las partes naturales y jurídicas o también solamente entre las primeras o las segundas.

C)  Consecuencias Jurídicas El concierto, tiene un fin determinado que se manifiesta en cuatro modalidades: crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

5.3.  IMPORTANCIA El contrato, es la razón de ser y el freno de la actividad humana. La contratación es un medio que  posibilita la circulación de la riqueza, llaa propiedad, la industria, etc., es como el torrente sanguíneo de una sociedad, cuyo progreso se mide en razón directa de su evolución contractual. Por el contrato se adquiere derechos, pero también se sume obligaciones que eviten la violencia, la explotación y la injusticia. Desde el punto de vista económico, el contrato tiene mucha importancia, "puesto que casi siempre su contenido es de este carácter al que le da forma y lo hace obligat orio”.  El contrato tiene como finalidad armonizar intereses económicos inicialmente opuestos o al menos no coincidentes, razón por la cual es fuente usual de derechos y obligaciones; es fundamental en la vida social y, primordialmente, en la de carácter individual o privado. 20

 

5.4.  DISPOSICIONES GENERALES   Artículo 1351°.- Noción de contrato: El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear,



regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.   Artículo 1352°.- Perfección de contratos: Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de



las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.   Artículo 1353°.- Régimen legal de los contratos: Todos los contratos de derecho privado,



inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.   Artículo 1354°.- Contenido de los contratos: Las partes pueden determinar libremente el



contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.   Artículo 1355°.- Regla y límites de la contratación: La ley, por consideraciones de interés social,



 público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.   Artículo 1356°.- Primacía de la voluntad de contratantes: Las disposiciones de la ley sobre



contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean Imperativas.   Artículo 1357°.- Garantía y seguridad del Estado: Por ley, sustentada en razones de Interés social,



nacional o público, pueden establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato. 

  Artículo 1358°.- Contratos que pueden celebrar incapaces: Los incapaces no privados de



discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.    Artículo 1359°.- Conformidad de voluntad de partes: No hay contrato mientras l.is partes no estén



conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria.     Artículo 1360°.- Validez del contrato con reserva: Es válido el contrato cuando i r. partes han



resuelto reservar alguna estipulación, siempre que con posterioridad ln reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente.     Artículo 1361°.- Obligatoriedad de los contratos: Los contratos son obligatorios en cuanto cu anto se haya



expresado en ellos se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la l a voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla    Artículo 1362°.- Buena Fe: Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las



reglas de la buena fe y común intención de las partes.    Artículo 1363°.- Efectos del contrato: Los contratos solo producen efectos entre las partes que los



otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a estos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles.    Artículo 1364°.- Gastos y tributos del contrato: Los gastos y tributos que origine la celebración



de un contrato se dividen por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto. 

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  Articulo 1365°.- Fin de contratos continuados: En los contratos de ejecución continuada que no



tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho.    Articulo 1366°.- Personas prohibidas de adquirir derechos reales por contrato: No pueden adquirir



derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta: 

1.  El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Senadores y Diputados, los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Garantías Constitucionales, el Fiscal de la Nación y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor General de la República, el Presidente y Directores del Banco Central de Reserva del Perú y el Superintendente de Banca y Seguros, los bienes nacionales. 

2.  Los Prefectos y demás autoridades políticas, los bienes de que trata el inciso anterior, situados en el territorio de su jurisdicción.   

3. Los funcionarios y servidores del Sector público, los bienes del organismo al que pertenecen y los confiados a su administración o custodia o los que para ser transferidos requieren su intervención. 

4.  Los Magistrados judiciales, los árbitros y los auxiliares de justicia, los bienes que estén o hayan estado en litigio ante el juzgado o el tribunal en cuya jurisdicción ejercen o han ejercido sus funciones. 

5.  Los miembros del Ministerio Publico, los bienes comprendidos en los procesos en que intervengan o hayan intervenido por razón de su función. 

6.  Los abogados, los bienes que son objeto de un juicio en que intervengan o hayan intervenido  por razón de su profesión, hasta des después pués de un año de concluido en todas sus instancias. Se exceptúa el pacto de cuota Litis.  7.  Los albaceas, los bienes que administran. 

8.  Quienes por ley o acto de autoridad pública administren bienes ajenos, respecto de dichos  bienes. 

9.  Los agentes mediadores de comercio, los martilieros y los peritos, los bienes cuya venta o evaluación les ha sido confiada, hasta después de un año de su intervención i ntervención en la operación.    Articulo 1367°.- Extensión del impedimento: Las prohibiciones establecidas en el articulo 1366



se aplican también a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas impedidas.   Articulo 1368°.- Plazo de prohibiciones: Las prohibiciones de que tratan los Incisos 1. 2, 3, 7 y 8



del articulo 1366 rigen hasta seis meses después de que las personas impedidas cesen en sus 22

 

respectivos cargos.   Articulo 1369°.- Inaplicabilidad de los impedimentos: No rigen las prohibiciones de los incisos i ncisos 6



y 7 del artículo 1366 cuando se trate del derecho de copropiedad o de la dación en pago.   Articulo 1370°.- Rescisión: La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al



momento de celebrado.   Articulo 1371°.- Resolución: La resolución deja sin efecto un contrato valido por causal



sobreviniente a su celebración.   Articulo 1372°.- Efectos retroactivos de la rescisión y resolución: La rescisión se declara



 judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato. La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva. Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.

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6. 

CONCLUSIONES:



  Gracias a la investigación de las obligaciones en general nos podemos dar cuenta que la mayor

 parte de las obligaciones están reguladas y realmente tienen vigencia dentro de nuestro circulo  jurídico o derecho civil.



  Es importante sumergirnos aún más todavía en Este tema pues mucho de esto está totalmente

ligado a la carrera (Contador Público o Derecho). Es importante que cada profesional, no importando el ramo al que se dedique, conozca realmente cuales son las obligaciones que como deudor y acreedor se tienen en un momento dado al realizar este tipo de actividades o de actos; así como también saber cuáles son los derechos que de igual manera se tienen como acreedor y deudor.



  Conocer y estudiar esta parte tan importante del derecho civil, es como un escudo para nosotros,

 pues estaremos cobijados bajo este conocimiento y difícilmente alguien que sepa aplicar estos términos se verá involucrado en problemas de orden legal o en su caso tendrá las herramientas suficientes para defenderse de la mejor manera posible ante cualquier inconveniente en el tratado de las actividades que se regulan mediante obligaciones.

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7. 

BIBLIOGRAFÍA: 1.  ALZAMOR ALZAMORA A VALDEZ, Mario. "Introducción a la Ciencia del Derecho". Lima. Liborio Estrada, 1972. 2.  BASADRE GROHMANN, Jorge. "Historia del Derecho Peruano",Editorial San Marcos, II edición, lima, 1997. 3.  GARCÍA TOMA, Víctor. "Introducción a las Ciencias Jurídicas".Editorial Universidad de Lima, I Edición, Lima, 2001. 4.  ORGAZ, Arturo. "Lecciones de Introducción al Derecho y las CienciasSociales". Argentina, 1945. 5.  PACHECO G. Máximo. "Teoria del Derecho". Chile. Edit. Jurídica dechile. 1984. 6.  AGUILÓ REGLA, Josep: Teoría general de las fuentes del Derecho (y del orden jurídico), Ariel, Barcelona, 2000 7.  BOBBIO, Norberto, Teoría general del derecho, traducción de Rozo Acuña, E., Temis, Madrid. 1997. 8.  NINO, Carlos Santiago, Santiago, Introducción al análisis del derecho, derecho, Ariel, Barcelona, 1996.

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9. 

ANEXOS

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