Monografia de Denuncia Por Homicidio
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HOMICIDIO
2012
“UNIVERSIDAD SAN PEDRO”
CEAIS-HZ Facultad: Derecho - Ciencias Políticas Escuela: Derecho Semestre: 2012 – II Ciclo: II Tema: “El Homicidio” Asignatura: Redacción y Argumentación Jurídica II Alumnas: - EmillyBrigitte Enciso Collazos - Lourdes Ketty Pinto Molina Docente: Mag. Jorge Tobias Tuya Vargas Hz-Ancash 2012
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INDICE: Dedicatoria………………………………………………………… Pg. 3 Agradecimiento………………………………………………….. ...Pg.4 Presentación………………………………………………………. .Pg.5 Introducción………………………………………………………… Pg.7 Marco Con ceptual………………………………………………... ..Pg.8 Tipos de Homicidio………………………………………………….. Pg.11
Conclusiones…………………………………………………….…Pg. 35
Sugerencias…………………………………………………………Pg. 36
Anexos………………………………………………………………..Pg.3 7 Bibliografía ……………………………………………………….….Pg. 40
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INDICE: Dedicatoria………………………………………………………… Pg. 3 Agradecimiento………………………………………………….. ...Pg.4 Presentación………………………………………………………. .Pg.5 Introducción………………………………………………………… Pg.7 Marco Con ceptual………………………………………………... ..Pg.8 Tipos de Homicidio………………………………………………….. Pg.11
Conclusiones…………………………………………………….…Pg. 35
Sugerencias…………………………………………………………Pg. 36
Anexos………………………………………………………………..Pg.3 7 Bibliografía ……………………………………………………….….Pg. 40
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DEDICATORIA La presenta monografía tiene por objeto poder compartir opiniones con respecto al delito de homicidio el cual solo atenta contra la vida humana, espero que este pequeño aporte sea de provecho de todos nosotros que hemos abrazado con cariño la carrera de derecho y que nuestros queridos catedráticos están siendo los encargados de guiarnos por la senda del éxito y así al culminarlo lograr todos nuestros objetivos trazados.
Ketty y Emilly
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AGRADECIMIENTO A mi catedrático que con su dedicación, ha despertado en nosotros el interés de investigar y conocer cada día más el Derecho, por ser quien con guía por este camino largo por recorrer pero que al finalizarlo tendremos como fruto el éxito que todos esperamos alcanzar.
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PRESENTACION El HOMICIDIO se ha dado desde el principio de la humanidad, esto se puede apreciar desde el tiempo de los cavernícolas, que se mataban entre si para ocupar un cargo más importante en su núcleo social. En la Biblia también se menciona el delito que nos interesa, tal es el caso de cómo Caín mato a su hermano Abel. El Estado crea al Derecho para regular la convivencia de los hombres en la sociedad, pues el HOMICIDIO termina con la vida y armonía de esta, así como; también termina con los hombres que integran a la sociedad. Sin lugar a dudas el homicidio es el más grave de los delitos. Contemplado en nuestra legislación y en todas las legislaciones, constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien jurídico tutelado de mayor jerarquía. En algunos casos, el objeto jurídico es dañado como consecuencia de la conducta típica del sujeto activo, ésta afectación destruye o menoscaba el bien tutelado, y por lo tanto el reproche penal es de mayor intensidad. En otros casos, la conducta del agente no llega a dañar el bien jurídico tutelado, sino que lo pone en peligro o riesgo de ser dañado, se presenta la posibilidad de que afecte sin que esto llegue a ocurrir; así pese a no haber daño, la ley considera necesaria una sanción, pues el sujeto activo denota peligrosidad y el pasivo se ve ante el posible riesgo de ser afectado en el bien jurídico de que se trate. Las Alumnas
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INTRODUCCION
El delito de homicidio en el derecho moderno consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser humano cualquiera que sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales. El bien jurídico protegido a través de las normas tipificadoras y sancionadoras del homicidio, es la vida, entendida como el lapso que transcurre entre el nacimiento y la muerte. Interpreta los modelos de comportamiento humano que la ley describe como delitos y aplica las consecuencias punitivas allí señaladas. En nuestro ordenamiento jurídico el delito de homicidio y sus tipos se encuentra tipificados en los artículos 106º al 113º en los cuales nos señalan los tipos de homicidios y las sanciones que son aplicadas a quienes comenten este delito con penas no menores de 2 años y mayores de 30 a 35 años. En el presente trabajo hablaremos de los tipos de delitos que nuestra legislación contempla los mismos que son sancionados, que a nuestro parecer creemos que las penas que se imponen a quienes cometen este delito son las correctas ya que nadie puede quitarle la vida a un ser humano; el fin supremo del estado es la protección de la persona humana así mismo el respeto de su dignidad como lo contempla nuestra constitución política del Perú.
Las Alumnas
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I.
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MARCO CONCEPTUAL
1.1 ETIMOLOGIA: Etimológicamente la palabra homicidio deriva de la expresión latina Homicidium que se descompone en “Homo”, hombre y “Cidium”, derivado de “Caedere” matar. En esta forma homicidio significa
muerte de hombre causada por otro hombre. 1.2 DEFINICION:
Según la enciclopedia jurídica “consiste en la muerte de un
hombre ocasionada por ilícito comportamiento de otro hombre”. “El
homicidio consiste en privar de la vida a un ser humano por cualquier medio. El delito de homicidio es en el derecho moderno consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser humano cualquier que sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales”
Definición gramatical: “Muerte causada a una persona por otra,
ejecutada ilegítimamente y, por lo común con violencia”. “El
homicidio es un delito que consiste en matar a una persona”.
Según el penalista Francisco Pavón Vasconcelos “El homicidio
es la muerte violenta e injusta de un hombre atribuible, en un nexo de casualidad, a la conducta dol osa o culposa de otro”
Según Cuello Calón el homicidio sería: " La muerte de un
hombre voluntariamente causada por otro hombre." “Homicidio es la muerte de un hombre cometida por otro hombre.”
La definición general seria que el Homicidio es la conducta que
produce antijurídicamente la muerte de una persona, cualesquiera que sean sus características (edad, sexo, profesión, cultura, raza, condiciones económicas, sociales, etc.), la muerte es causada por un hombre (sujeto activo) y que en muchas de las veces es con el uso de violencia. 7
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1.3 ESTUDIO DEL HOMICIDIO A. La Criminología: Se encarga de explicar el fenómeno del delito desde sus orígenes y desarrollo dentro de la sociedad que lo produce y la forma está relacionado al hecho. B. Derecho Penal: Interpreta los modelos de comportamiento humano que la ley describe como delitos y aplica las consecuencias punitivas allí señaladas. C. Criminalística:
Indaga
las
circunstancias
personales,
instrumentales y tiempo-espaciales en que se realizó D. Psicología: se dedica al estudio del comportamiento. 1.4 SUJETOS Y OBJETOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO A. Sujetos: El activo o agente y el pasivo o víctima, si bien puede ser varios los aditivos o los pasivos.
Activo: ¿Quién puede ser sujeto activo en el homicidio? No importa cuales sean las características, peculiaridades o circunstancias de la persona (edad, sexo, estado civil, salud, etc.)
Pasiva: Solo puede ser sujeto pasivo en el homicidio en el homicidio una persona física, de manera que la muerte causada a un animal constituye el delito de daño en propiedad ajena, pero no homicidio; tampoco la persona jurídica o moral puede serlo.
B. Objetos: Uno material, que es la persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño o el peligro, y el jurídico, que es el bien jurídicamente tutelado por la ley.
Material: El objetivo material es la persona física sobre quien recae el daño, consistente en la privación de la vida. En este caso coinciden el objeto material con el sujeto pasivo.
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Jurídico: Jurídicamente tutelado por la ley, que en el caso del homicidio lo constituye la vida humana.
1.5 BIEN JURIDICO PROTEGIDO En un sentido amplio, bien es todo aquello susceptible de producir utilidad a la persona o a la sociedad; en este sentido todo bien debe ser objeto de valoración jurídica penal, por lo que bienes jurídicos protegidos son, en materia penal, según Polaino Na varrete “todas las categorías conceptuales que asumen un valor, contienen un sentido o sustentan un significado que son positivamente evaluados dentro de una consideración institucional de la vida regulada por el Derecho, como merecedores de la máxima protección jurídica, representada por la conminación penal de determinados comportamientos mediante descripciones típicas legales de estos”. Es posible concretar la noción
de bien jurídico como los intereses de las personas físicas o morales, públicas o privadas tutelados por la ley bajo la amenaza de una sanción penal. “El bien jurídico protegido a través de las normas tipificadoras y
sancionadoras del homicidio, es la VIDA HUMANA, entendida como el lapso que transcurre entre el nacimiento y la muerte”.
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II.
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TIPOS DE HOMICIDIO
2.1 – HOMICIDIO SIMPLE: El mismo que se encuentra contemplado en el artículo 106º del Código Penal que a la letra dice “El que mata a
otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.”
Tipicidad del Homicidio Simple:
Este tipo penal se circunscribe estrictamente a la muerte de una persona le causa a otra sin que el evento criminal concurran circunstancias especiales vinculadas con la modalidad o móvil del acto o con las vinculaciones de parentesco habidas entre víctima y victimario que le den gravedad o atenuación al tipo base. Tipicidad objetiva: En cuanto al sujeto activo este puede ser cualquiera lo mismo que el sujeto pasivo. La conducta operada por el actor está contenida en el hecho descrito por el verbo rector “matar” y por la relación de
causalidad fenoménica existente entre la conducta y el resultado típico (muerte). El dolo genérico contenido en el propósito de matar corresponde al elemento subjetivo. En lo que a la causalidad se refiere, el homicidio simple debe contener una acción u omisión determinada que protagoniza el agente y que necesariamente origina o causa el resultado muerte. En cuanto a los medios estos pueden ser de cualquier índole materiales o morales siempre que no se trata de aquellos quepudieran agravar el homicidio. Tipicidad subjetiva: La imputación subjetiva precisa del “dolo” consistente en el
conocimiento de lo que se hace momentocognitivo, lo mismo que la voluntad es decir decisión de actuar que para el tipo simple bajo estudio no es otra cosa que saber que se mata y querer matar, formula conocida como “animus necandi”. 10
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Ejemplo: El encausado que da muerte al agresor cuando este pretendía compelerlo a practicar relaciones sexuales contra natura, empleando arma
de
fuego.
Tal hecho no constituye homicidio por emoción violenta, estamos entonces
hablando
ante
un
homicidio
simple.
2.2 – PARRICIDIO: El mismo que se encuentra contemplado en el artículo 107º
del Código Penal que a la letra dice “El que a
sabiendas mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años”.
-¿Qué es el parricidio?
El parricidio es el homicidio agravado por el conocimiento que tuvo el agente del vínculo de parentesco consanguíneo en línea recta que lo unía a la victima o por el conocimiento del vínculo jurídico existente con ella por acto de matrimonio civil, adopción civil o concubinato legalmente amparado. -Características del parricidio:
Es un tipo especial impropio, por cuanto la posibilidad de autoría esta limitada solo a un determinado circulo de autores. No puede cometer el delito cualquier persona, sino únicamente aquellas en quienes concurre la especial calidad exigida por ley como son los ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino. Se entiende al parricidio como un delito especial impropio dado que guarda correspondencia con un delito común, el homicidio simple. Esta peculiaridad del tipo trae consigo consecuencias fundamentales a nivel de la autoría y participación. Es un tipo autónomo, dado que goza de una jerarquía valorativa propia respecto a los demás delitos contra la vida. La construcción del tipo de parricidio, a diferencia del homicidio simple, posee un 11
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doble dato valorativo, por un lado la prohibición de matar y por el otro la prohibición de matar al pariente (ascendiente, descendiente, cónyuge o concubino). Si bien es cierto que parece indudable la mayor gravedad del injusto en el parricidio respecto a las demás figuras, hecho que seria una honda repercusión en lo que atañe a la autoría y participación del delito sub. examine, también es meridianamente claro que la resolución del problema aludido tiene que arreglarse según prescripciones contenidas en la parte gener al (articulo 26º). (…) Al igual que el homicidio simple el parricidio es un tipo no referenciado, no requiere ni alude a una especial circunstancia de tiempo, lugar, modo u ocasión. Asimismo, el tipo no se detiene en exigir una determinada utilización de medios o instrumentos por lo que ha de entender una amplia libertad en la precisión de los medios comisitos. Es un tipo de resultado, dado que produce un cambio en el mundo exterior: la muerte del pariente. Esta modificación es de naturaleza física, dado que causa la muerte a una persona y es notoria la separación espacio-temporal entre acción y resultado. Por su redacción es un tipo monosubjetivo, basta que la muerte sea producida por una persona, siempre ycuando sea ascendiente, descendiente, cónyuge o concubino.
Elementos del Parricidio:
A. Forma Genérica:
Privar de la vida
Cualquier ascendiente o descendente en linera recta,
Legítimos o naturales
Conociendo el parentesco
B. Forma Específica (según el tipo)
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a. Deber
jurídico
penal:
El deber jurídico penal consiste en la prohibición de privar de la vida dolosamente al ascendiente consanguíneo en línea recta. b. Bien
jurídico:
Los tipos de homicidios en razón del parentesco o relación son tipos agravados. Protegen, por tanto, además del bien que ya es objeto de tutela en el tipo fundamental de homicidio doloroso consumado, otro bien, el cual legitima la punibilidad agravada. En otras palabras: son dos los bienes tutelados: la vida humana y la fe y/o la seguridad fundadas en la confianza derivada de la relación entre ascendiente y descendiente. c. Sujeto
activo:
El tipo penal exige que el sujeto activo tenga voluntabilidad, imputabilidad y calidad específica. Voluntabilidad. Es la capacidad de conocer y querer privar de la vida a su ascendiente consanguíneo en línea
recta.
Imputabilidad. Es la capacidad de comprender la ilicitud de privar de la vida a su ascendiente consanguíneo en línea recta y de conducirse de acuerdo
con
esa
comprensión.
Calidad específica. El tipo señala que el sujeto activo debe ser el descendiente consanguíneo en línea recta. El tipo, por ser exclusivamente de acción, no contiene calidad de garante, misma que sí es exigida en el tipo de omisión que se analizará más adelante. Tampoco dispone pluralidad específica. d. Sujeto
pasivo:
El sujeto pasivo, en concordancia con el activo,
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requiere de la calidad de ascendiente consanguíneo en línea recta. El tipo no exige pluralidad específica. e. Objeto
material:
El objeto material es el ente corpóreo hacia el cual se dirige la actividad: el cuerpo humano de la víctima.
Tipos de Parricidio
A. Parricidio preterintencional: Es posible que el autor, sin ánimo de matar, golpeé a su ascendiente, descendiente o cónyuge produciéndole la muerte. En este caso tendremos un parricidio preterintencional. Pero, para el efecto de la atenuación de la pena se requiere: ausencia de voluntad homicida; que la muerte no sólo no se haya querido, sino que no se haya previsto; y que la muerte fuere previsible. B. Parricidio por emoción violenta : Algunos autores, entre ellos
Carrara, sostienen que la muerte del padre cometida por dolo de ímpetu, no constituye el delito de parricidio, porque quien hiere en el ímpetu de la cólera no piensa en el vínculo familiar, el homicidio cometido en la persona del ascendiente, descendiente o cónyuge, bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable, tiene una pena atenuada, inferior a la que corresponde esta atenuante, por ejemplo, al padre que, exasperado por la insolente respuesta del hijo, lo golpea causándole la muerte, o al marido que mata a la mujer sorprendida infragante en adulterio. Ejemplo:
El padre que le da al hijo desobediente un puntapié en el vientre, causándole la muerte .
2.3 -HOMICIDIO CALIFICADO.ASESINATO:
El mismo que se
encuentra contemplado en el artículo 108º del Código Penal que a la letra dice: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 14
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quince años, el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes ”: 1. Por ferocidad o por lucro. 2. Para facilitar u ocultar otro delito. 3. Con gran crueldad, alevosía o veneno. 4. Por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24-05-98, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuyo texto es el siguiente: “Homicidio Calificado – Asesinato.
Es un homicidio intencional pero con el agregado de factores o elementos que le otorgan una especial gravedad y que por lo mismo hacen lugar a una represión más severa. Esos elementos de agravación que acreditan una acentuada perversidad en el agente. Son
aquellos
homicidios
en
que
concurren
situaciones
particularmente graves en cuanto a los móviles que determinan su comisión o los medios empleados para ejecutarlo. El articulo 108º que señala los casos en que el homicidio adquiere para nuestra ley el nivel de asesinato, incurre en una nueva y penosa incorrección al dar el nombre de circunstancias a factores sumamente significativos de agravación. No puede decirse que la ferocidad, el lucro, la gran crueldad o la alevosía son nada más que circunstancias. Son, por el contrario elementos consustanciales de la figura delictiva calificadas o agravada.
2.415
HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA: El mismo que se
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encuentra contemplado en el artículo 109º del Código Penal que a la letra dice: “El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años.Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años. ”
Definición: La emoción es un cambio en la personalidad de quien
comete el hecho, en virtud de un estímulo externo, que altera transitoriamente el comportamiento habitual de esa persona, impidiéndole dominar sus impulsos, y lo llevan a obrar irreflexivamente, aunque sí conscientemente, pues de lo contrario, no acarrearía imputabilidad. Ejemplo:
Encontrar a la mujer o al marido en brazos de otro u otra, ser rechazado por otra persona en forma hiriente e indigna, sentirse humillado, etcétera. Deben ser de una entidad tal, que sean capaces de ocasionar la reacción en un individuo más o menos estable emocionalmente. Una simple broma, un insulto habitual, sin intención de agraviar, no pueden de ningún modo configurar esta causal, pero si el sujeto es sometido de continuo a humillaciones, una más puede desencadenar la tragedia (la gota que rebalsó el vaso). Casos:
Caso 1: Si a una persona habitualmente la llaman por un apodo, y él durante ese tiempo lo ha aceptado pasivamente, puede reaccionar violentamente, al enterarse el significado de esa denominación atribuida a su persona, que hasta entonces desconocía. No se trata de excluir el delito de homicidio, sino de atenuar su pena.
Explicación: 16
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El estímulo debe ser externo, de la víctima o un tercero, y no partir la emoción violenta del propio sujeto y su carácter irascible. Debe estar el estímulo, dirigido al homicida o alguna persona de su entorno familiar o de su íntima amistad, como para despertar ese accionar delictivo. Obviamente deberá apreciarse el carácter del homicida, para evaluar su mayor o menor propensión al dominio de sus emociones. Pueden ser hechos posteriores, que se vinculen a otros ya conocidos, los que despierten la furia.
Caso 2: Ocasionados por celos., basta que haya sido la emoción intempestiva e imposible de dominar (violenta) y padecida excusablemente, para caer en esta figura legal, pudiendo la pasión desencadenar la emoción violenta.
Explicación: Si pasión y emoción son o no sinónimos, ha sido motivo de discusión doctrinaria. Algunos autores sostienen que la pasión no es un impulso momentáneo como la emoción, sino que perdura en el tiempo, y por lo tanto, se excluirían de esta atenuante, a los crímenes pasionales.
Caso 3: Matar a quien violó a su hija, aunque debe tener en cuenta que no debe existir premeditación, sino como reacción inmediata al estímulo provocador, y no estar movido por un móvil ilícito.
Explicación: La exigencia de la excusabilidad, supone que la emoción sea causada por sentirse herido el honor de la persona, su dignidad, sus más profundas convicciones, sentir miedo, o impulso irrefrenable de venganza 17
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2.5- INFANTICIDIO: Es el mismo que se encuentra contemplado en el artículo 110º del Código Penal que a la letra dice: “La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas ”. a. Tipicidad Objetiva: - Modalidad Típica: El ilícito penal de infanticidio, contenido en
el artículo 110 del Código penal, se configura cuando la madre ocasiona, ya sea por acción u omisión, la muerte dolosa del producto de su gestación durante o en circunstancias del parto, o cuando se encuentre bajo los efectos del estado puerperal. Un ejemplo de infanticidio por omisión sería el supuesto en el que la madre deja de amamantar a su hijo. - Durante el parto:La expresión “durante el parto”, como ya
hemos indicado, precisa el límite mínimo de desarrollo vital del sujeto pasivo que cuenta con vida humana independiente, es decir, con ésta frase se determina el límite entre el delito de infanticidio con el aborto: antes del parto existiría aborto, a partir del inicio del parto es posible el infanticidio. En la ciencia penal peruana existen diversos criterios para precisar este límite: Para Hurtado Pozo,
el parto comienza con los primeros dolores
producidos por las contracciones del útero, las mismas que van a continuar hasta la expulsión del nacido; entiende que esta es la segunda fase del proceso del nacimiento, y que la primera comprende el descenso del feto, quince a veinte días antes de la expulsión. Este autor parte, pues, de un concepto elaborado por la ciencia médica , en la que se distinguen hasta tres períodos que comprenden el parto: etapa de dilatación del cuello uterino, etapa de expulsión o del nacimiento y período placentario o 18
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alumbramiento. La primera etapa se inicia generalmente –pues el dolor en algunas ocasiones puede manifestarse después de la dilatación- con las contracciones del útero (fase latente del trabajo de parto), que ocasionan normalmente los dolores del parto, y culmina con la dilatación cervical completa, es decir, cuando se presenta una dilatación de diez centímetros (fase activa de dilatación cervical). Este es el período más prolongado y su duración oscila entre ocho y doce horas en las primigrávidas y entre seis y ocho horas en las multíparas. Por su parte, el segundo período empieza con la total dilatación del cuello uterino y culmina con la expulsión del infante y se extiende, generalmente, hasta treinta minutos. Y, finalmente, la tercera fase, denominada placentaria, está representada por el lapso comprendido entre la expulsión del infante y la expulsión de las membranas a través de la cavidad vaginal. Se observa, entonces, que en esta tesis el límite mínimo de la protección jurídico-penal de la vida humana independiente viene determinado por un concepto extraído de la medicina . Siguiendo también a la ciencia médica, Villavicencio Terreros considera que el parto se inicia con la dilatación, y que ello se caracteriza por los dolores y la dilatación del cuello uterino, y que posteriormente se realiza la expulsión del naciente y la placenta en sus respectivos momentos. Para Luis Bramont Arias , el parto es el tránsito entre la vida fetal dependiente de la madre hacia la independiente o vida individual; entiende también que la norma al usar la expresión “durante el parto” ha querido referirse a “durante el nacimiento”, y que el nacimiento, como la etapa más importante del parto,
comienza cuando una parte de la criatura se asoma al exterior, culminando con su expulsión total del claustro materno; en base a la ciencia médica, se entiende por parto a la función fisiológica natural mediante el cual el producto del embarazo es expulsado del vientre materno al mundo exterior. Se inicia desde el momento que la gestante comienza a sentir intensos dolores que avisan el inminente nacimiento y finaliza cuando es totalmente expulsado al 19
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exterior el nuevo individuo. En forma más precisa, el parto se inicia con lo que comúnmente los obstetras, obstetrices y ginecólogos llaman dilatación, pues desde esos instantes, el producto de la gestación tiene vida independiente y se encuentra expedito para desarrollar su vida en el mundo exterior. Ya sea expulsado naturalmente por la madre o extraído mediante intervención quirúrgica –Conocida como cesárea-, el individuo tiene todas las posibilidades biológicas
para hacer vida normal en el mundo exterior sin necesidad de algún instrumento mecánico. Lo referido se admite el infanticidio, dice, incluso cuando el niño no ha adquirido vida propia. En el mismo sentido, Roy Freyre , señala que el parto es “la actividad fisiológica mediante la cual el producto de la concepción es
expulsado del claustro materno a través de las vías naturales y por el mismo impulso que la naturaleza ha destinado a este fin”; entiende como sinónimos las expresiones “durante el parto” o “durante el nacimiento”, que comenzaría
cuando una parte del cuerpo del infante se asoma al exterior y terminaría con la expulsión total de éste que trata de adaptarse a la vida extrauterina, para lo cual comienza a respirar. Como vemos, los dos autores antes mencionados entienden al parto como la expulsión del producto de la concepción del claustro materno. Las tesis de Bramont Arias y de Roy Freyre al asimilar los conceptos “parto” y “nacimiento” sobre la base de consideraciones de política criminal, no
encuentran justificación; por el contrario, dificulta la tarea de determinar el sentido y el alcance de la norma y, por consiguiente, obstaculiza la correcta determinación del bien jurídico. Todo ello sin contar que, al igual que la posición de Bramont-Arias/García Cantizano, resultaríacontraria al tenor literal del precepto de infanticidio El parto es un momento específico del proceso del nacimiento; ahora bien, el
parto natural se iniciaría con las primeras
contracciones del útero y culminaría con la total separación del nuevo ser del vientre de su madre. Dentro del parto natural, si las contracciones son provocadas, con aquél primer acto de provocación se iniciaría el parto. El parto artificial (cesárea) se inicia cuando se empiezan a ejecutar las técnicas propias 20
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del procedimiento quirúrgico, hasta que el nasciturus es extraído y separado completamente del vientre de su madre. El t érmino “durante el parto” (in ipso partu) no se referiría, entonces, a la expulsión misma del infante del cuerpo materno (al proceso
“externo”), sino a todo el proceso del parto, desde el
comienzo de las contracciones y de los “dolores”, o sea desde el inicio real del “activo” con su fase
proceso
“interna” que conduce normalmente al
nacimiento. No hay duda que el inicio de la protección de la vida humana independiente está determinado por la frase “durante el parto”, como proceso de orden biológico que empieza con las primeras contracciones del útero. Sin embargo, este criterio establecido normativamente no puede ser aplicado a otros supuestos, como sucede con la cesárea. En estos casos se hace necesario
buscar otros criterios a aplicar.
Así Castillo Alva, tratando de
encontrar un punto de equilibrio con el parto natural en que basar su opinión, sostiene que en los supuestos de cesáreas cabrá la posibilidad de homicidio (infanticidio), no desde la extracción del producto de la concepción, sino desde la primera incisión que se efectúe en el vientre de la madre se inicia de modo inequívoco el proceso de parto, tendiente a producir el nacimiento de la criatura y la subsiguiente separación del seno materno”. Quien considera que “afirmar la posibilidad de homicidio, desde la primera incisión que se realice en el vientre materno nos lleva a defender soluciones a todas luces insostenibles. Y ello por cuatro razones: En primer lugar, porque, cabría homicidio si el agente mata al producto de la concepción mediante un fuerte golpe dado sobre el vientre de la madre previamente cortado sólo de manera superficial, es decir, sin necesidad de que la incisión pues la cesárea es la operación destinada a extraer el feto del claustro materno e implica el corte de la pared abdominal, del útero y del saco amniótico, y la posterior extracción del infante; por lo tanto, bajo estos presupuestos deberá determinarse cuándo estamos frente a una vida humana independiente; la misma que se constituirá a partir del corte del saco amniótico, en tanto que dicha incisión supone una interrupción irreversible del embarazo; interrupción que no se produce con el corte del vientre ni con la incisión del útero.
Bajo la Influencia del Estado Puerperal: La doctrina no ha sido
uniforme cuando le ha correspondido interpretar lo que implica el 21
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“estado puerperal” en el tipo p enal de infanticidio, habiendo
quienes han optado por asimilar la interpretación relevante al tipo en su acepción naturalística (señalando que el estado puerperal debe tomarse como presunción de presencia de patología psicológica), existiendo también otros que han preferido asignar un juicio de valor jurídico al concepto de “estado puerperal”, tomándolo como criterio de referenciacronológico-temporal, y unos últimos, como un elemento circunstancial. Los que consideran al estado puerperal como presunción de presencia de patología psicológica señalan que ese particular estado pone a la mujer en condiciones psicológicas propicias para que obren la causa de honor y otras como la miseria, las dificultades de la vida o las torturas morales, disminuyendo la capacidad de entendimiento y de autoinhibición de la parturienta. Los que defienden ésta posición,
señalan que la psicosis
puerperal de acuerdo a su nivel de alteración puede ser causa de inimputabilidad o por lo menos de semi imputabilidad en la mujer. Dichas perturbaciones psíquicas se deben presumir, no necesitan probarse, ya que dicha prueba es difícil de aportar por su particular característica.Los que consideran al estado puerperal como criterio meramente temporal, señalan que existen dos criterios para interpretarlo: uno psicológico y otro (temporal-cronológico),
el
legislador
fisiológico no
llegue a cortar todas las capas de protección del menor (vientre, útero y saco amniótico). En segundo lugar, porque si el delito de homicidio implica la acción de matar a una persona, entonces, considerando que dicha persona se halla en el claustro materno, la acción de efectuar cortes sobre el vientre de la madre únicamente pueden ser considerados actos facilitadotes de la acción de matar y, por ello, actos preparatorios; quien realiza las incisiones no llegaría siquiera a la tentativa de homicidio. En tercer lugar, porque la opinión de Castillo Alva tendría como consecuencia la dependencia de considerar persona, y por tanto, 22
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sujeto pasivo de homicidio, al hecho de realizar incisiones en la pared abdominal de la madre. Y, finalmente, porque se dificultaría la delimitación, en nuestro ordenamiento jurídico, entre aborto y homicidio, toda vez que el primero supone la interrupción de la gestación y con las primeras incisiones no se concretaría dicha interrupción; por el contrario, la gestación continúa: con el corte del vientre, la cesárea apenas comienza y al cirujano aún le queda cortar el útero y el saco amniótico para extraer el producto de la concepción., en este sentido, equiparar las primeras contracciones uterinas, como inicio del parto natural, por un lado, y, las primeras incisiones en el vientre, por otro, implicaría arribar a situaciones dogmáticas cuestionables y a extender ilegítimamente el Derecho penal al sancionar actos preparatorios”. Considera el criterio psicológico
sino el de orden fisiológico, pues bastaría la comprobación, por un lado, de la existencia del estado puerperal en la madre, y por otro, que su acción homicida se llevó a cabo durante ese período. Los estados fisiológicos propios de la mujer consecuencia del puerperio determinan ciertos desequilibrios que sin llegar a constituir un estado de inimputabilidad son tomados en cuenta por la ley en el sentido de aumento de la sensibilidad. Como vemos, se verifica una contradicción en esta posición, pues si
se
entiende que el estado puerperal debe ser entendido en un sentido “estrictamente fisiológico”, al momento de advertir que la
ley lo entiende como una circunstancia de
“aumento de
sensibilidad”, estaría poniendo de relieve la i ncidencia psicológica
de dicho estado en la mujer, (pese a considerar que no se trata de un estado de inimputabilidad), lo que desmerecería la consideración del estado puerperal como un criterio estrictamente cronológico-fisiológico. Los que consideran al circunstancial, señalan que
estado puerperal como elemento si bien la ley no exige que el
puerperio haya producido trastornos psíquicos en la mujer para 23
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aplicar la atenuante, no cabe duda de que tal posibilidad fue tenida en consideración por el legislador, aunque sin otra pretensión que fijar el estado dentro del cual se debe producir la acción letal. No se trata ni de una presunción ni de un puro criterio temporal, sino de un particular elemento circunstancial que eventualmente puede significar un límite temporal (la atenuante es inaplicable cuando la acción se realiza una vez que ha cesado el puerperio). Roy Freyre
enseña que estado puerperal es el tiempo que
transcurre sin que la madre se haya recuperado todavía de las alteraciones psíquicofísicas propias del embarazo y del alumbr amiento. La palabra “estado” permite dar una idea clara que se trata de un proceso donde se presentan sucesivos modos de ser, de una situación personal sujeta a cambio. Núñez, define al estado puerperal como el estado psicológico en que se encuentra la mujer a raíz del parto y que, a excepción, por lo general de la actividad de las glándulas mamarias, tiende a desaparecer en sus causas en un lapso relativamente corto. Para Soler, el estado puerperal es considerado solamente como un conjunto de síntomas fisiológicos que se prolongan en el tiempo después del parto. Al estado puerperal lo podemos definir como el conjunto de perturbaciones psicológicas y físicas sufridas por la mujer en la fase del parto y posterior a éste, que no tiene límite preciso respecto a su tiempo de duración. Se entiende como aquel que transcurre desde el nacimiento del niño hasta que los órganos genitales y el estado psicológico de la recién madre vuelvan a su normalidad anterior a la gestación. Resulta, como efecto natural del parto, la alteración psicológica de la madre, ocasionando una disminución en su capacidad de entendimiento y sus frenos inhibitorios, ello como consecuencia del sufrimiento físico vivido durante el parto y la debilidad al haber perdido abundante líquido sanguíneo y cuando no, el latente sentimiento de no querer al recién nacido ya sea por circunstancias éticas o 24
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económicas. Al tratarse de un cuadro “psicológico”, incide en el juicio deculpabilidad, que sin significar una completa alteración de la conciencia, determina un reproche disminuido de imputación individual. Como dice Soler, la expresión estado puerperal no es empleada por la ley en el sentido de una alteración patológica de las facultades mentales. Al consistir el estado puerperal en aspectos orgánicos, no puede establecerse en términos generales. La doctrina es unánime respecto a que el tiempo que dura es incierto y varía de una mujer a otra, su fijación se determinará en cada caso concreto que la realidad presente, situación que será determinada con el apoyo de expertos en la ciencia médica y psicológica, y sobre la base de las circunstancias en que ocurrieron y rodearon a los hechos. Los criterios propuestos para delimitar al estado puerperal (algunas pocas horas, días, cuatro semanas, cuarenta días) son extremadamente relativas pues el proceso de recuperación no es igual en todas las madres. La ciencia médica señala que el puerperio o período puerperal es el lapso en que se produce la involución completa o casi completa y persistente de todos los órganos modificados por la gestación, con excepción de las mamas. La duración del período puerperal puede extenderse entre 40
o 50 días posteriores al parto,
concluyendo con la aparición del primer ciclo menstrual. Según los tratados de Medicina legal, este estado finaliza con
la
aparición de la primera menstruación o con la total involución del útero. El influjo del estado de puerperio varía según cada caso particular y su duración es difícil de determinar; ello depende del estado de depresión de la mujer, como consecuencia de los sufrimientos físicos por los cuales ha pasado, de sus preocupaciones y de su estado de agotamiento producidos por el parto. Unos llaman estado puerperal al embarazo, al parto y al puerperio que le sigue; otros, sólo a este último; otros, consideran que este estado puerperal dura el tiempo de la involución clínica 25
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del útero; algunos lo refieren a la involución histológica de ese órgano, que suele durar hasta dos meses; hay quienes lo limitan a laduración de los loquios, y otros la extienden hasta la aparición de la menstruación.El tipo penal, al indicar que la madre mate estando bajo la influencia del estado puerperal, no exige necesariamente que el resultado muerte de la criatura suceda en ese término, sino que la conducta infanticida se desenvuelva bajo esa influencia, así, por ejemplo, si la madre sometida a la influencia del estado puerperal le causara al hijo una lesión mortal de lenta evolución, produciéndose el deceso del infante una vez que se hubiera recuperado la madre. De verificarse la inexistencia del estado puerperal al momento de dar muerte a su hijo, la conducta homicida de modo alguno constituirá infanticidio sino parricidio y, por tanto, la pena a imponerse será mayor.
Sujeto Activo: Por la misma construcción del tipo penal, solo es
posible que la madre biológica del naciente o recién nacido sea sujeto activo del ilícito penal de infanticidio. Se conoce como un típico delito de propia mano. El infanticidio viene a construir un delito especial impropio, pues la condición del sujeto activo solo atenúa la penalidad. En tanto, si la madre no actúa bajo las circunstancias anotadas en el tipo penal, será autora del ilícito de parricidio .La naturaleza atenuada (privilegiada) del tipo penal de infanticidio se funda en la relación de parentesco que se advierte de la autora con la víctima; no importando el estado civil que tenga la madre al momento de comisión del ilícito penal, verbigracia, puede ser casada, soltera, viuda o divorciada, o bajo el régimen del concubinato.
Sujeto Pasivo: Solo será sujeto pasivo de infanticidio el individuo
que se encuentra en inminente nacimiento, el que está naciendo y el ya nacido que se encuentra desarrollándose normalmente durante el período en que la madre se encuentra bajo los efectos del estado puerperal. Si la madre matara bajo la influencia del 26
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estado puerperal a otro hijo, distinto del recién nacido, estaríamos ante un caso de parricidio, posiblemente atenuado por disminución de la culpabilidad de la mujer, pero no infanticidio. Incluso si la recién madre bajo la influencia del estado puerperal da muerte a otro niño que no es su hijo, su conducta ilícita se subsumirá en el tipo penal del homicidio. Esto se deduce del mismo tenor literal del texto del artículo 110 del Código penal, en donde se relaciona directamente el momento del parto y del estado puerperal con la figura de “su hijo”. La ley no exige que el
sujeto pasivo se trate de un ser viable, pues protege la vida cualquiera que sea la posibilidad de prolongarse más o menos tiempo. En definitiva, debe acreditarse que el niño estaba vivo al momento de ejecutarse la acción típica por parte de la madre, si éste ya estaba muerto, por incapacidad del objeto ha de tratarse de un delito imposible. Antes del inicio del parto, la conducta ha de ser valorada como abortiva y si la acción homicida de la madre, se encuentra desprovista de la influencia del estado puerperal, como ya hemos indicado, será constitutiva de un delito de parricidio; las pericias psicológicas
en
este
último
caso,
serán
en
verdad,
esclarecedoras y determinantes en cuanto al juicio de tipicidad penal y con respecto a la suerte de la agente, puesto que las penas de ambos delitos son en extremo diferenciadas.
Tipicidad Subjetiva: necesariamente se requiere la presencia del
dolo al momento de realizarse el hecho punible, es decir, de conciencia y voluntad homicida. Sin la constatación efectiva de aquel elemento subjetivo, no habrá infanticidio sino homicidio por negligencia o también podrá declararse la inimputabilidad de la madre, en caso de constatarse una grave alteración de la conciencia que afecte gravemente el concepto de la realidad; ello en aplicación del artículo 20 inciso 1 del corpus jurispenale . Esto
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último ocurriría cuando la madre actúe bajo los efectos de una fiebre puerperal. Artículo 20 del Código penal.- Está exento de responsabilidad penal: 1. El que anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión
2.6- HOMICIDIO CULPOSO: El mismo que se encuentra contemplado en el artículo 111º del Código Penal que a la letra dice:“El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: "La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho." La pena será no mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando
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sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis años." (*) CONCORDANCIAS: Ley N° 27753, Art. 3, 4 y Anexo
Definición:El homicidio culposo puede ser definido como aquella
muerte producida por el agente al no haber previsto el posible resultado antijurídico, siempre que debería haberlo previsto y dicha previsión fuera posible, o habiéndolo previsto confía sin fundamento en que no se producirá el resultado que se representa.
Bien Jurídico:En el delito de homicidio culposo el bien jurídico
protegido es la vida humana en forma independiente.
Elementos de tipo: El tipo objetivo de los delitos culposos o
imprudentes
exige
la
presencia
de
dos
elementos:
a. La violación de deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas,
normas
de
la
experiencia
b. La producción de un resultado típico imputable objetivamente alautor, por haber creado un riesgo jurídicamente relevante, que se ha materializado en el resultado lesivo de un bien jurídico. El acto imprudente o culposo es la acción peligrosa emprendida sin ánimo de lesionar, faltándole el cuidado o diligencia debidos
Configuración: en el homicidio culposo lo esencial es la forma
en la que se realiza en al que se realiza la acción y no la acusación del resultado, pues el de valor de este delito se encuentra en el incumplimiento de la exhortación de actuar con cuidado
y
diligencia.
Ejemplo A alguien limpiando un arma se le escapa un tiro, y mata a otra persona, que estaba junto a él. Un automovilista circula rápido y no puede frenar cuando se le cruza un peatón, y le da muerte. El anestesista, que causa la muerte de un paciente al administrar mal la anestesia, por descuido. 29
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2.7- HOMICIDIO PIADOSO: El mismo que se encuentra contemplado en el artículo 111º del Código Penal que a la letra dice:El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Ejemplo:
Terri Schiavo es incapaz de comprender lo que pasa a su alrededor desde hace 14 años. No sabe que los tribunales de Estados Unidos han decidido que no debe seguir viviendo. No sabe que el gobernador de Florida se ha opuesto a la medida. No sabe que su esposo litiga desde hace cinco años contra sus padres para arrancar la sonda que la mantiene en este mundo. No tiene la menor posibilidad de saber que tras su fotografía semisonriente se alinean en cerrada defensa centenares de activistas de los derechos humanos, medios de comunicación y la mitad del Parlamento norteamericano. Terri permanece en estado vegetativo permanente desde 1990. Su caso, su cuerpo inmóvil, ha removido los cimientos morales de la sociedad norteamericana, dividida entre aquellos que consideran la vida como un derecho inviolable y quienes opinan que todos tenemos derecho a procurarnos una muerte honorable.
LA NOCHE QUE NO DESPERTÓ Aquella noche del 25 de febrero de 1990, Terri Schindler-Schiavo de 26 años regresaba de la peluquería con una apariencia renovada, satisfecha y ansiosa de mostrar el cambio a su esposo Michael. Lo llamó al celular, le dijo que había gastado 80 dólares. Él se enojó por el precio. Poco después, Michael Schiavo llegó a casa y despertó a su esposa con un beso. Tras una pausa de una hora -los tribunales no han llegado a determinar qué ocurrió en ese lapso-, el expediente narra que Michael escuchó un sonido seco en el pasillo que daba a la habitación de su 30
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casa en Saint Petersburgo, Florida. Salió de un salto y encontró a Terri, echada, con la cara sobre el piso, haciendo ruidos parecidos a gorgoreos. Los médicos llegaron a la conclusión de que la mujer había entrado en coma por un ataque cardíaco originado por el bajo nivel de potasio en su organismo. Tras seis meses de tratamiento, Terri volvió del coma, pero fue ingresando lentamente en el pasadizo de la inconsciencia. En 1993, entró en estado vegetativo permanente, con funcionamiento de los órganos vitales pero con dependencia absoluta de la alimentación asistida. Michael, el esposo, encabezó una acción judicial contra el doctor particular de la familia por no haber detectado la deficiencia de Terri. En 1993, la Corte del Estado falló a su favor, lo declaró tutor, y ordenó que se le pague 700 mil dólares para el cuidado de su esposa, más 300 mil para él, cifra que fue puesta en un fideicomiso. El drama familiar se inició en 1995, cuando los padres de Terri decidieron demandar a Michael Schiavo por negarse a iniciar las sesiones de rehabilitación. Mary y Bob Schindler perdieron la acción judicial y se supo entonces que el esposo había decidido que Terri no regresara del viaje que había iniciado de manera involuntaria. En 1998, Schiavo comenzó un juicio para retirar el tubo que alimenta a su esposa. Alegó que ella le dijo en una ocasión que no se sometería a ninguna forma de control artificial que alargue su vida. Desde entonces, tres salas han ordenado que todas las sondas sean retiradas del cuerpo de la paciente. El 15 de octubre del 2003, la orden judicial se cumplió durante 120 horas, hasta que la intervención del gobernador del Estado, Jeb Bush (hermano de George), detuvo el proceso que iba a terminar con los signos vitales de Terri en diez días. Cuatro médicos han certificado ante los tribunales que no existe posibilidad de recuperar a la paciente y que permanecerá para siempre en su condición vegetativa. Sin embargo, los padres rechazan ese veredicto, apoyados por organismos de derechos humanos y la comunidad religiosa, que consideran que la decisión judicial significa la aplicación definitiva de la eutanasia. La decisión política de Jeb Bush ha sido llamada "Ley Terri" y ha elevado los réditos de la autoridad. 31
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¿SIGNOS VITALES? Según todos los reportes médicos, TerriSchindlerShiavo padece un estado vegetativo permanente, del que probablemente no retorne. Consultado por Domingo sobre este tema, el doctor Julio Alfaro Mantilla, jefe del Departamento de Neurología del hospital Edgardo Rebagliati, indica que este tipo de pacientes ha sufrido una lesión cerebral severa, como consecuencia de una falta transitoria de circulación o de la respiración. En estos casos, afirma el especialista, se mantiene intacto el tronco encefálico pero el cerebro queda dañado. "El corazón del paciente funciona, se ventila, se les puede alimentar ya que su estómago digiere, pueden realizar movimientos automáticos. Pero no piensan, no razonan", dice Alfaro Mantilla. En muchas ocasiones, así como ocurre en el caso de TerriSchiavo, algunos movimientos reflejos pueden confundir a los familiares del paciente, haciendo pensar que existe función cerebral. "Puede ocurrir que giren la cabeza y miren, que parezca que lloran cuando ven a un familiar, que conserven el ciclo sueño-vigilia (es decir, con los ojos abiertos en el día y dormidos por la noche), pero son movimientos automáticos, su cerebro no funciona", señala el neurólogo. Puede ocurrir que algunas personas regresen del estado vegetativo, cuando la lesión no ha sido muy grave, pero no recuperan completamente su condición normal. En casos excepcionales, algunos han vuelto del coma luego de varios años. Por aquéllos, los médicos tienen el deber ético de mantener con vida al paciente.
EL FUTURO DE TERRI El 27 de noviembre último, Theresa Marie SchindlerSchiavo cumplió 40 años en una habitación del WoodsideHospice de Florida. Tres semanas después, el tutor económico JayWolfson fue despedido por el juez del condado tras presentar el informe en el que aseguraba que Terri no tenía posibilidades de despertar. Los defensores de la mujer dicen que 32
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los signos vitales que muestra son suficiente evidencia para respetar su derecho a seguir conectada a la sonda. La ley aprobada por el gobernador afirma que el Estado promueve el derecho constitucional a la vida. Quienes se alinean en la posición contraria sostienen que se está alargando un proceso que no tiene solución, que la ley de Jeb Bush es un "método medieval" de imponerse a la judicatura y que la condición humana sólo existe en estado consciente. Michael Schiavo sigue teniendo derecho legal sobre su esposa. No piensa divorciarse de ella aunque tiene una nueva novia y los familiares de Terri lo acusan de intentar quedarse con el millón de dólares del fideicomiso. El caso ha pasado al Tribunal Supremo de los Estados Unidos, quienes decidirán este año si la "Ley Terri" es aplicable. La mujer que ha despertado el debate ético-jurídico más importante de la última década en su país continúa, por su parte, ajena a cualquier controversia que se produzca en su entorno. ¿Cuándo muere una persona? Tanto en el Perú como en el resto del mundo, el criterio para declarar el cese de las actividades vitales de una persona es la muerte cerebral. Es la pérdida total, definitiva e irreversible de la función cerebral causada por una lesión estructural y que produce paro respiratorio con conservación de las funciones del tronco encefálico. Con la muerte cerebral, el paciente pierde todas sus funciones vitales, excepto los latidos del corazón que son movimientos autónomos que pueden seguir produciéndose incluso por dos días. Las tres características principales: coma profundo, amnia (imposibilidad de respirar) y pérdida de reflejos del tronco encefálico. El doctor Alfonso Rivas-Plata, gerente general del hospital Edgardo Rebagliati, indica que un comité especial compuesto por un clínico, un neurocirujano y un neurólogo debe certificar la muerte cerebral del paciente. El neurólogo Julio Alfaro añade que tras el colapso del cerebro, aunque el corazón del paciente siga latiendo y se pueda ventilar el cuerpo con un respirador, de todas maneras se va a producir un paro cardíaco en breve lapso. Es cuando se puede producir el transplante de sus órganos previo estudio de 33
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compatibilidad con el potencial receptor. Según Alfonso Rivas-Plata, existe un déficit de donantes de órganos en el orden de 1 ó 2 por cada millón de habitantes, en comparación con los 25 ó 30 por cada millón en España 2.8- INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO: El mismo que se encuentra contemplado en el artículo 111º del Código Penal que a la letra dice: “El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un móvil egoísta”
- Definición:El que prestare auxilio o indujese a otro para que se
suicide, será castigado con la pena de dos a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte.
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III.
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CONCLUSION Muerte causada a una persona por otra, ejecutada ilegítimamente y, por lo común con violencia”. “El homicidio es un delito que consiste en
matar a una persona
El homicidio es infringir la ley porque es vulnerar el Derecho a la Vida.
También al cometer homicidio vemos que las personas pierden los valores humanos y el raciocinio.
Si decimos que el homicidio, es la muerte de una persona. ¿Qué es la muerte? Es la pérdida total, definitiva e irreversible de la función cerebral causada por una lesión estructural y que produce paro respiratorio con conservación de las funciones del tronco encefálico.
Los delitos contra la vida, que se encuentran regulados en el Titulo Primero Del libro Segundo de la Parte Especial del Código Penal, por lo que caben las siguientes precisiones: primero, el tipo base se encuentra previsto en el artículo 106º, que importa la modalidad simple del homicidio, cuya realización típica viene determinada por la acción de matar que ejecuta el autor, eliminando al sujeto pasivo del delito.
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IV.
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SUGERENCIAS
Buscar el compromiso de parte de las autoridades Municipales y Policiales, para que se respete el Derecho a la vida; y que se haga justicia cuando se es necesario a favor a los derechos fundamentales.
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V.
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ANEXOS: CASO: SEC: SUMILLA: INTERPONDO DENUNCIA DE HOMICIDIO
SEÑORA FISCAL DE LA FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA.
FIDEL SÁNCHEZ DíAZ, identificado con L.E. N° 07981045, con domicilio real en Los Fresnos Mz. Lote 25 Independencia y domicilio procesal en Jr. Lampa 1075 Of. 105 - Lima, a Ud. con el debido respeto digo:
l. PETITORIO:
Que, acudo ante Ud. para formular denuncia contra HERMILlO OROZCO TAYPE, por la comisión del delito de homicidio culposo, ilícito penal tipificado en el artículo 1112 del Código Penal, a fin de que su despacho formalice la correspondiente denuncia penal contra dicha persona.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
Que, soy panadero ambulante dedicándome a este negocio con la ayuda de mi hijo Javier Sánchez Oíaz desde hace más de diez años para vender pan recorro con mi carretilla casi todas las calles del distrito. 37
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Que, el día 20 de enero de 1999 cuando me encontraba vendiendo pan en la calle Neptuno, Urbanización Vencedores - Independencia, mi hijo fue atropellado por Hermilio Orozco Taype quien conducía su automóvil a excesiva velocidad y anteriormente había consumido grandes cantidades de licor. Que, producto del atropello mi hijo murió instantáneamente, al sufrir fracturas múltiples en el cráneo, tal como consta en el informe médico legal. Que, al ser capturado por la policía Hermilio Orozco Taype fue sometido a la prueba del dosaje etílico comprobándose su estado de ebriedad. Que, Hermilio Orozco Taype dijo que había salido de una pollada y que sólo había tomado dos botellas de cerveza. Refiere, además, que mi hijo cruzó la calle sin tener cuidado de fijarse a ambos lados de la pista, pues ésta se utiliza en dos sentidos. Que, son muchos los testigos del accidente y todos coinciden en señalar que mi hijo no cruzó la calle, sino que se encontraba esperándome en la vereda cuidando la carretilla del pan. Por dichos motivos, presento ante Ud. la presente denuncia a fin de que, conforme al artículo 22 del Código Procesal Penal, formule denuncia penal por la comisión del delito de homicidio culposo, ilícito penal tipificado en el artículo 1112 del Código Penal, en contra de Hermilio Orozco Taype.
III. MEDIOS PROBATORIOS:
Acompaño el informe médico legal que certifica el fallecimiento de mi hijo Javier Sánchez Díaz. Adjunto el resultado del dosaje etílico practicado a Hermilio Orozco Taype. La declaración de los testigos del accidente: Juan Mena García, con L.E. 07978030 domiciliado en los Álamos Mz. eUe 18 - Surco y de Fredy Tinoco Chipana, con L.E. 07815193, domiciliado en Av. Gran Chimú NQ 305, Bellavista - Callao.
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POR TANTO:
Sírvase Ud. Señor Fiscal Provincial formalizar la correspondiente denuncia, a fin de que ella sea tramitada conforme a lo previsto en el proceso sumario.
Lima,
ABOGADO
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