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April 28, 2019 | Author: Diana Carrillo | Category: Evidence (Law), Criminal Law, Procedural Law, Criminal Procedure, Testimony
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La Prueba en el procesal penal 

 Juan Vargas Vargas Carrera 

IX 

Monografía:  1. 2. 3. 4.

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Confesión  Testimonio  Pericia  Careo 

Albines Silva, Fiorella  Bardales Becerra, Karina. Carrillo Bernuy, Diana  Chunqui Alcántara, Eufemia  Gonzales Gonzales, Yajaira  Rosell Carrión, Katy  Zamora Ramos, Karina 



Cajamarca, 10 de Mayo de 2013  0

INDICE

INDICE……………………………………………………………………………………..…….1 INDICE…………………………………………………………………………………… INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………………….2 MARCO TEÓRICO……………………………………………………………………. TEÓRICO…………………………………………………………………….….…...3 1. CONFESIÓN………………………………………………………………… CONFESIÓN…………………………………………………………………..…...…..3 ...…..3 2. TESTIMONIO…………………………………………………………………… TESTIMONIO……………………………………………………………………..…23 – 23 – 32 3. PERICIA…………………………………………………………………………….. PERICIA……………………………………………………………………………..33 33 –  – 38 4. CAREO……………………………………………………………………… CAREO………………………………………………………………………..……..39 ……..39 –  – 42 CONCLUSIONES……………………………………………………………………..…….43 BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………..…….44

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INTRODUCCIÒN Desde que la humanidad empezó a evolucionar, sabemos que se han creado conflictos sociales cada vez más complejos y por tanto, los derechos se vulneraban cada vez con más frecuencia. Fue en ese momento que se convirtió en una necesidad el ámbito de la Criminalística Criminalíst ica que es considerada como aquella ciencia que se caracteriza por un equipo multidisciplinario, esto es, en ella identificamos múltiples profesionales que busca hallar la verdad de los hechos en base a los estudios que se puedan realizar; en esta disciplina se procede al examen de indicios y evidencias que son recogidos muchas en la escena del delito, esto por parte de expertos forenses, con el objeto de plasmar de información obtenida en un pronunciamiento, conocido como dictamen pericial, que en efecto tiene por principal finalidad ilustrar dentro de un proceso judicial, administrativo o de índole particular, mediante esta información se pretenden esclarecer puntos que pueden parecer  confusos dentro de un proceso instaurado. Es así como no solamente nos basamos en las pericias, sino también en otro medio probatorios que tienen la misma importancia durante todo el proceso penal, sobre todo en este nuevo modelo garantista adversarial, siendo así que resulta necesario la buena interpretación de la confesión, testimonio, pericia y careo; para que el imputado sea absuelto o sentenciado conforme a ley, además de respetar en todo momento los derechos fundamentales y garantías de la Constitución y del Código Procesal Penal respectivamente.  A continuación continuación pasaremos a detallar de manera minuciosa a cada uno de los medios probatorios que nos ayudarán durante todo el proceso penal.

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MARCO TEÓRICO LA CONFESION I. PERSPECTIVA NORMATIVA 1.1.

Supranacional

a) El Pacto internacional de Derechos civiles y Políticos de 1954 Este instrumento internacional es conocido como Pacto de Nueva York, el cual fue adaptado y abierto a la firma, ratificación ratificaci ón y adhesión Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI) de fecha 16 de diciembre de 1966, que el referido instrumento en su artículo 14° inciso 3°; dice "Durante el proceso penal, toda persona acusada de un delito tiene derecho, a la plena igualdad, a las siguientes garantías; no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable;"' lo cual fue aprobado por el Perú mediante Decreto Ley No. 22128, de fecha 28 de marzo do 1978, y posteriormente ratificado por la XVI disposición Final y transitoria de la Constitución Política del V, de 1979. b) La Convención Americana sobre Derechos Humanos Instrumento internacional suscrito en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en el Perú mediante Decreto Ley número 22231, del 1 de julio de 1978, y posteriormente posteriormente ratificado por la XVI disposición final y transitoria de la constitución política de 1979. La Convención Americana en su artículo 5" regula el derecho a la integridad personal establece lo siguiente "toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" (inciso 1°) y que "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 'Toda persona privada de libertad sorbe tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (inciso 2°)". 1.2 Constitucional a) La Constitución Política de 1993: En mi contexto normativo Internacional la norma fundamental con su artículo 2 inciso 24° literal prescribe: "que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, o sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de

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inmediato el examen médico de la persona agraviada o aquella debe recurrir por si misma a la autoridad. Esta prohibición es trascendental porque la Constituci6n es la norma básica que funda todo el ordenamiento jurídico de un país, y todas las normas de rango inferior deben respetarla. II. ANTECEDENTES HISTORICOS: 2.1LAS PRUEBAS JUDICIALES EN GRECIA Y ROMA:

En la época clásica de Grecia y especialmente en Roma, la evolución de la prueba fue extraordinaria. En la Retórica Aristóteles pace un estudio de la prueba mediante el use de la lógica: la examina por sus aspectos intrínsecos y extrínsecos, la clasifica en propia c impropia, artificial y no artificial, y considera que la principal está constituida por el silogismo (entimema) y la inducción. En cuanto a su forma, en Grecia impero la oralidad, Canto en el proceso civil como en el penal. "Por regla general rigió el principio dispositivo, que coloca sobre las panes la carga de producir la prueba, y solo en casos especiales se le permitía al juez tener iniciativa para decretarlas y practicarlas de oficio” 24 Los medios principales de prueba fueron los testimonios, los documentos y el juramento, existiendo restricciones a las declaraciones de mujeres, niños y esclavos, pero en los procesos mercantiles podían declarar los esclavos comerciantes y las mujeres. La prueba documental y el juramento tuvieron gran importancia, aun cuando este último en la época clásica la perdió en gran parte y existió tanto el decisorio Como el referente a solo parte de la controversia. Pero lo más notable fue que existió la crítica lógica y razonada de la prueba, sin que existiera una tarifa legal que determinara previamente su valor. En la Roma antigua la materia de las pruebas sufrió una evolución en la que se presentan varias etapas: En la fase del antiguo proceso romano “ per legis acciones", el juez tenía un carácter de árbitro, el testimonio fue inicialmente la prueba casi exclusiva, pero más tarde se admitieron los documentos, el juramento, el reconocimiento personal por el juez y los indicios. Imperaba el sistema de la libre apreciación. Finalmente, en el periodo Justiniano aparecieron en el Corpus diversos textos legales que permitieron elaborar las bases sobre las cuales se construyó en el Medioevo la lógica de Ia prueba a través del derecho canónico. Se trata de un sistema mixto con regulación legal de las pruebas pero con apreciación personal del juez. Se mantienen los medios probatorios del periodo previo, sentándose las reglas de la carga de la prueba como 4

defensa contra la arbitrariedad do los jueces y se inició el principio del contradictorio, otorgándose al demandado un eficaz sistema de defensa y el derecho a excepcionar. "En conclusión, ni en el más antiguo derecho romano se encuentran las nefastas consecuencias que el exagerado misticismo tuvo en la Europa cristiana, como la absurda costumbre de definir por la habilidad y la tuerza los litigios, al creerse que Dios intervenía en los casos concretos para darle el triunfo al débil que tuviera la razón, sobre el fuerte que la desconociera, en los llamados duelos judiciales y los juicios de Dios (como las pruebas del agua y del fuego), Las ordalías y los juramentos expurgatorios."27

2.2 LAS PRUEBAS JUDICIALES EN LA EUROPA DEL MEDIOVEO a) La fase étnica o primitive:  A la caída del Imperio Romano existían tribus que se hallaban con la denominada fase primitiva en la historia de las pruebas judiciales. b) La fase religiosa o mística 1) El derecho germánico es el más representativo en esta etapa, con el cual la prueba tenía una finalidad en si misma y conduciría a fijar la sentencia, que el juez apenas adoptaba, siendo así una actividad casi exclusiva de Las partes. Surge así un nuevo concepto de prueba legal, pues estaba regulada su formalidad y sus resultados eran generalmente inconvertibles 2) El derecho canónico a través del derecho canónico va penetrando de a pocos el sistema romano de la época del imperio y se van dejando los medios barbaros de prueba, con tendencia a un sistema rigurosamente legal. c)La fase legal o del sistema de Ia tarifa legal El derecho canónico se impone, a pesar de tener demasiada importancia la, regulación detallada de los medios de prueba y su apreciación previa, debido quizás a los sistemas místicos imperantes y a la ignorancia y falta de preparación de los jueces.  Al abandonarse el proceso acusatorio y surgir el inquisitorio, se le dan al juez facultades para procurar la confesión en los procesos penales y surge así la tortura judicial Como práctica usual, surgiendo con fuerza la Inquisición del Santo Oficio. 5

d) La fase sentimental o de la convicción moral Originada en la Revolución Francesa, se difunde por Europa hacia mediados del siglo XIX. Se le denomina así por estar basado en la ilusoria creencia en la infalibilidad de la razón humana y del instinto natural. El nuevo sistema se aplicó al proceso penal quo se tramitaba oralmente, y así se escindieron los dos procesos, pues el civil continuo sujeto a la tarifa legal y al procedimiento escrito; y mientras al juez penal se le daban facultades inquisitivas para la búsqueda de las pruebas, el civil continuaba sujeto a la iniciativa de las partes. e) La fase científica El proceso civil del futuro debe ser oral, aunque manteniéndose la demanda en forma escrita. Además ha de ser inquisitivo para quo el juez investigue de oficio la verdad y con libertad para apreciar las pruebas, de acuerdo con la psicología y la lógica. f)La confesión a través de la historia Hasta no hace mucho tiempo se sostenía que la verdad que se procuraba en el proceso penal era diferente a la del Ámbito civil, ya que en el primero se perseguía la reconstrucción exacta de lo históricamente ocurrido (verdad material, real o histórica); en cambio en el proceso civil, los límites de Las reglas dispositivas, imponen la obtención de solo una verdad formal (aparente o ficticia). Esta distinción aceptada casi sin resistencia durante algún tiempo es actualmente reubicada en un marco conceptual más adecuado. g) La confesión y la tortura Luego de cometerse el delito, el culpable valiéndose de la astucia y la mentira intenta alcanzar la impunidad. Del lado puesto, quienes deben aplicar la ley y la sociedad en su conjunto, como nadie confesaba su delito (a menos que tuviera una conciencia pura), se empeñaron en castigar a los criminales y herejes. Es en este caso que pace la tortura: pare lograr la confesión o lo que es peor: condenarlo, para luego hacerlo confesar. La confesión se convertía en la reina de las pruebas por vía  judicial. La existencia de delincuentes hábiles y fuertes hizo nacer en la antigüedad la tortura Para ablandar al renuente. 6

h) Naturaleza de la confesión De acuerdo a Marco Antonio Díaz de León, sobre el tema de la confesión han surgido diversas disquisiciones abstractas acerca de su naturaleza, tanto en el Derecho Procesal Civil como en el Derecho Procesal Penal, las cuales, en síntesis son las siguientes: a) De La confesión como una especie de prueba testimonial   Al considerar que las partes consideradas como interesadas en la causa, pueden ser  también catalogadas como testigos, por cuanto considerarla como prueba especial y privilegiada, por encima de una testimonial, ha llevado a errores. En consecuencia, el testimonio del acusado sería una de las especies de la prueba testimonial. b) La confesión como indicio En razón de su poca credibilidad, pues la naturaleza humane, dicen, cierra los labios al culpable, todo hombre sano de juicio, se apresura a huir de lo que pudiera causarle perjuicios. En consecuencia el deponente no debe ser creído por su simple declaración y para adquirir fuerza probatoria, debe llenar ciertas condiciones. 2.3 LA CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA Miguel y Romero, citados por Díaz León, afirman que existen tres tipos de razones que  justifican la consideración de medio de prueba a la confesión: De acuerdo a Marco Antonio Díaz de León, sobre el tema de la confesión han surgido diversas discusiones abstractas acerca de la naturaleza, tanto en el Derecho Procesal Civil como en el Derecho Procesal Penal, las cuales, en síntesis son las siguientes: • De carácter psicológico.- Porque cuando el hombre que propende a huir de aquello que le puede hacer daño admite hechos que le perjudican, es necesario aceptar que actúa movido por el impulso que le imprime la fuerza de la verdad. • De carácter Lógico.- Ya que nadie como el confesante conoce mejor lo contrario, por ser la parte principal en los hechos y si los confiesa, es evidente que fueron así. • De carácter jurídico, consistente en la facultad de disponer de las cocas propias, que deben permitir a cada cual el reconocerse así mismo obligado. 7

2.4 LA CONFESIÓN COMA ACTO DE DISPOSICIÓN DE DERECHOS  Aplicada al proceso civil, donde prevalece el principio dispositivo, esta opinión señala a la confesión como un acto de disposición de las partes, ya que si estas dominan la materia del proceso, también deciden sobre la confesión como un acto de disposición del derecho material. 2.5LA CONFESIÓN COMO NEGOCIO JURÍDICO Es semejante a la position antes glosada, y también dentro del proceso civil se ha considerado que la naturaleza de la confesión es la de un negocio jurídico, o sea que se trata igualmente de un acto dispositivo del propio derecho. Se encuentra en el campo de declaraciones de carácter negocial, llamadas recrecimientos Se trata de una declaración no de ciencia, sino de voluntad que tiene por contenido el reconocimiento de la existencia de un hecho jurídico, a que el derecho liga el nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica.

III. LA CONFESION Y SU RELACION CON LOS PRINCIPIOS: Es garantía base para el imputado que no puede ser obligado a declarar contra si Mismo; es decir quo puede abstenerse, y su fundamento es el respeto a la dignidad y libertad del hombre en cuanto tal. Tiene vigencia además el "principio do inocencia" en virtud del que toda persona es inocente hasta Canto se acredite en juicio en forma indubitable su responsabilidad por lo que el ordenamiento jurídico penal autoriza a recibir este medio probatorio un caso de que se sospeche de la participación de una persona en un hecho delictivo, Procesalmente es un acto de defensa y contribuye a la prueba; en este último aspecto tiende a individualizar a cómplices o instigadores y determinar los motivos que hagan a su mayor o menor peligrosidad. La prueba en el proceso penal es la actividad procesal de las partes y del juzgador  dirigida a formar la convicción de este último sobre la verdad de los hechos afirmados por  las partes, que se desarrolla fundamentalmente en el juicio oral. Como regla general, el tribunal solo puede basarse o fundamentar su sentencia en la prueba que se haya actuado en el acto de juicio oral. La confesión se encuentra estrechamente vinculada a determinados principios y derechos de orden penal y procesal, especialmente con los principios probatorios. En tal sentido, podemos comprender los principios de oralidad, inmediación, el principio y derecho de inocencia, defensa y los principios de oralidad, 8

inmediación, el principio y derecho de inocencia, defensa y los principios de orden probatorio como la libertad probatorio, comunidad de la prueba, valoración de la prueba, entre otros. Entre los derechos y principios más importantes podemos citar los siguientes: a) DERECHO DE NO SER OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SI MISMO NI A DECLARARSE CULPABLE:

En primer lugar debemos citar al primer derecho y principio procesal que se debe respetar  al momento en que el procesado deberá declarar ante el juez, esto es el reconocido en la convención americana de derechos humanos, articulo 8.2 y en el referimos al derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable, reconocido como el derecho o principio a la no autoincriminación, principio según el cual el procesado podría excusarse de no contestar a las preguntas que se le formulan tanto en la etapa de la instrucción como en la etapa de juicio oral. Si bien este derecho no se encuentra reconocido expresamente en nuestra constitución política, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la constitución política del Perú. El derecho a no auto incriminarse comprende el derecho a guardar silencio; en el ámbito jurisdiccional los  jueces y tribunales tiene la obligación de no asumir una aceptación tacita del silencio; en consecuencia el juez penal debe basarse en la convicción cierta respecto de la autoría y culpabilidad que se evidencie del análisis de las pruebas que hayan sido legalmente incorporadas al proceso. Son las pruebas, entonces y no los jueces, las que dan base a la decisión y deben ser analizadas a la luz de las reglas de la sanacritica racional. b) PRINCIPIO DE INVIOLABILIDAD DE LA PERSONA HUMANA .

La declaración del procesado está sometida al principio de inviolabilidad de la persona humana mediante el cual resulta inadmisible forma alguna de la presión física o psíquica contra el acusado o imputado. Es importante acotar que si se revisan las actas del juicio oral seguido por la Sala Penal Nacional a Abimael Guzmán Reynoso por delito de Terrorismo en agravio del Estado, se observara el respeto escrupuloso por parte de los miembros del tribunal, al derecho del acusado a guardar silencio que fue manifestado por el propio acusado al iniciarse su interrogatorio en las sesiones del juicio oral.

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c) PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: El tercer principio procesal que tiene directa relación con la confesión es el principio de presunción de inocencia recogido en la Constitución Política del Estado en su artículo 2 inciso 24, literal y en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal que dice "Toda persona imputada do delito es considerada inocente y debe ser tratada Como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada". Así también lo recoge el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Nuestra Constitución Política impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le imputa un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el estado, por intermedio de los órganos  judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie sentencia penal firme que declaré su culpabilidad y la someta a una pena. Es así, que podemos señalar que para destruir el principio de la presunción de inocencia el nuevo Código Procesal Penal señala que se requiere una suficiente actividad probatoria de cargo obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. El profesor Mixan Mass señala que “el modelo procesal idóneo para que la prueba en contrario a la presunción de inocencia sea actuada con eficacia y también legitimidad es el constituido por un procedimiento único, acusatorio, oral y adversarial, sin perjuicio de procedimientos que impliquen soluciones alternativas como las terminaciones sin juicio”. (MASS 2000) d) PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD En relación a la actividad probatoria y la confesión, podemos hacer alusión a otro principio procesal que es el de legitimidad recogida en el artículo VII del título Preliminar del Código Procesal Penal. Dicha norma afirma que “Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un proc edimiento constitucional legítimo” agregando que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona” Es decir, una confesión obtenida mediante tortura física o psicológica, o prestada sin abogado defensor es aquella obtenida mediante la violación de los derechos constitucionales y no podrá ser valorada junto con otros medios probatorios por haberse violado tanto el principio de legitimidad y el de presunción de inocencia.

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e) PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN  El quinto principio procesal que tiene relación con la confesión es el principio de contradicción, que se ligado at principio do publicidad; el cual como señala el profesor  Vicente Gimeno Sendra; la exigencia de que ambas partes, acusadora y acusada o imputada, tengan la posibilidad efectiva de comparecer o acceder a la jurisdicción a fin de hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las fundamenten y su correspondiente práctica de la prueba. Ello es importante cuando el tribunal da valor a las declaraciones precedentes del procesado, siempre y cuando sean reproducidas en el juicio oral en condiciones tales que permitan ser sometidas a contradicción por las partes y se cumplan con determinadas garantías o exigencias constitucionales. “El principio del contradictorio es el principio preeminente de la actividad probatoria, la aportación de la prueba por cualquiera de las partes se efectúa bajo el control oportuno de la parte contraria”. (Vicente 1993) f) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD El principio de publicidad de los procesos, es uno de los principios que informan y limitan el ejercicio de la función jurisdiccional en un estado democrático, establecido en el artículo 139, inciso 4 de la ley fundamental. El fundamento de dicho principio radica en el deber  que asume el estado de efectuar un juzgamiento claro y trasparente y de ese modo evitar  la arbitrariedad en la que incurriría el juzgador si el juzgamiento fuera en secreto. Permite a la sociedad actuar como un contralor público en pro de la legalidad. Su vinculación procesal con la confesión la encontramos plasmada en la investigación o en el juicio oral, el mismo que deberá desarrollarse de manera libre y voluntaria, por lo, que; la confesión podrá no solamente ser controlada por el órgano jurisdiccional sino por  la ciudadanía en general respetando los derechos fundamentales de la persona. g) PRINCIPIO DE IGUALDAD: “La igualdad se refiere a las partes; es decir al juzgador y al acusador, pues no les corresponde jugar en el el proceso el mismo papel. Son órganos estatales distintos y separados los que investigan y preparan el juicio, los que acusan, en su caso y los que, por fin juzgan y dictan sentencia”. (De la Oliva Santos 2002) Tiene relación con la confesión, al conferirse al procesado el pleno goce de todos los derechos constitucionales al prestar su declaracion, mas aun en la confesión;es decir, el 11

derecho a conocer los cargos,tiempo razonable para preparar su defensa, derecho a contar con un abogado defensor de su elección;ya sea en fase de investigación como en  juicio oral siendo el Ministerio Publico una parte procesal sin ninguna situación de procedencia en relación a la defensa dentro del proceso penal. h) PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: El principio de inmediación que señala que la actividad probatoria debe trascurrir en presencia del juez quien en su momento emitirá sentencia, Respecto a la confesión podemos acotar que, efectivamente deber ser prestada ante el Juez de la causa o tribunal en el juicio oral quienes serán efectivamente los que evaluaran la confesión con los demás medios probatorios que la corroboren. i) PRINCIPIO DE ORALIDAD

Claus Roxin,refiere que el fundamento de la sentencia solo puede ser aquello que fue expuesto oralmente. En relación a la confesión del acusado podemos precisar que el interrogatorio y su confesión se debe circunscribir a permitirle decir lo que estime conveniente a su defensa y si con ello estima que lo mejor para su defensa es confesar el delito, esta deberá encontrarse premunida del principio de libertad probatoria, respeto absoluto a su derechos fundamentales y como tal las preguntas deberán ser claras, no tendenciosas, ni ambiguas y sin proferir amenazas o formular preguntas con respuestas sugeridas.(Roxin,2006).  j) PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE DECLARACIÓN DEL PROCESADO Este principio es uno de los criterios rectores del sistema procesal penal contemporáneo que incluye los deberes de informar con claridad y veracidad al procesado sobre el contenido de la imputación o de la acusación, informarle que tiene derecho a no contestar  en todo o en parte sin perjuicio de que el interrogatorio y los demás actos procesales continúen, preguntarle si tiene que decir algo al respecto, permitirle ejercer su defensa personal, exponiendo con toda libertad lo que considere necesario o útil a su defensa personal, exponiendo con toda libertad los que considere necesario o útil a su defensa y observar el deber de emplear únicamente preguntas licitas.

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k) DERECHO DE DEFENSA El derecho a la defensa del imputado refiere el profesor Julio B.J. Maier, “Comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en el todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad del estado o cualquier otra circunstancia que la excluya o atenué. Implica la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que el mismo invoca, la de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas,  jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición”. (Maier, 2004). IV. NATURALEZA JURIDICA DE LA CONFESION: 4.1 CONCEPTO DE CONFESION: Conforme a su principal acepción, la expresión confesión es la declaración que alguien hace de lo que sabe, espontáneamente o preguntado por otro. Sin embargo esta definición es insuficiente desde nuestra perspectiva, siendo indispensable definir la confesión como lo hace el profesor Pablo Sánchez Velarde quien la define como: “el acto procesal por el cual el imputado de un delito declara libre y espontáneamente ser el autor  del crimen ante la autoridad judicial competente. Declaración está que debe ser objeto de comprobación por dicha autoridad” (Sanchez Velarde 2004) Martin Castro cuando indica que la confesión es “ la declaración que en contra de si hace el imputado, reconociéndose culpable del delito y demás circunstancias en rigor, la confesión importa la admisión del imputado de haber cometido una conducta penalmente típica, aun cuando contenga alegaciones encaminadas a atenuar o excluir la pena.(Cesar  2006) La doctrina nacional hace referencia que toda confesión del imputado debe poseer  significación probatoria siendo por ello necesaria que se encuentre sujeta a comprobación  judicial, debiendo ser emitida por el imputado y siempre de manera personal, así como manifiesta, es decir, debe tener una declaración de voluntad valida consecuencia de la libre voluntad del imputado realizada ante el juez competente para que pueda así, tener  valor y constituís un medio de prueba; además de ser precisa y coherente respecto a su participación en los hechos y las circunstancias del mismo así como los que se encuentran vinculados a él. 13

Es necesario indicar que para comprobar la participación del infractor en el hecho ilícito debe reunir algunas condiciones como las ya anotadas líneas arriba por nuestra doctrina nacional, como son: a) Que sea prestada ante el propio juez de la causa; b) Que sea prestada libre y conscientemente; c) Que, el hecho confesado sea posible y verosímil, ello atendiendo las circunstancias y condiciones del procesado; y, d) Que el cuerpo del delito este legalmente comprobado per otros medios y esa confesión concuerde con las circunstancias de dicho hecho. No obstante ello, debemos también recurrir a la más reciente doctrina jurisprudencial donde deben destacarse como exigencias esenciales mecedora del beneficio procesal de reducción de pena aquella que retina las exigencias de a)espontaneidad; b) uniformidad, c) veracidad y coherencia; y, d) utilidad todo ello atendiendo a la razón que tiene dicho precepto denominado confesión. Al referirnos a espontaneidad, es menester manifestar  que lo espontaneo es aquello voluntario o de propio impulso, por ello este punto se relaciona con la libertad de voluntad del declarante, implica per esta razón, la imposibilidad de obtener la declaración mediante espontaneidad, es menester manifestar  que lo espontaneo es aquello voluntario del declarante, implica por esta razón, la imposibilidad de obtener la declaración mediante coacción, sugestión o mediante engaño , hecho que supondría una vulneración a la no autoincriminación deviniendo en nulidad. Respecto a la uniformidad de la confesión, nos referimos a que la versión que proporciona el procesado debe ser en términos generales, coincidente una con otra, estableciéndose, por tanto, una relación de semejanza entre las diversas declaraciones de este. Es por ello que la versión del procesado, para ser calificada como uniforme, debe tener en ella vasos comunicantes de complemento, a fin de mantener coincidencia en sus aspectos elementales.  Al referirnos al punto de veracidad y coherencia es necesario indicar en principio que la veracidad es un atributo relacionado a la utilización de la verdad en la confesión y la coherencia supone la relación de conexión con otras cosas. Esta coherencia puede ser  extraída del análisis de sus diferentes declaraciones, de donde se puede advertir si los diversos aspectos respecto de los cuales ha declarado guardan conexión y coincidencia entre sí y con las declaraciones de otros procesados o testigos del hecho punible. Por otro

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lado la veracidad de la confesión puede sex extraída de su confrontación con otros medios de prueba que abonan a favor de ella.  Ahora bien, una declaración judicial es útil cuando genera provecho, comodidad, esto es, cuando puede servir o ser aprovechados en alguna forma por el sistema de administración de justicia penal. Es decir, si esta confesión no es útil no merecerá una reducción de la pena concreta. Por ello cuando más útil sea la confesión del imputado para los fines del proceso mayor será la reducción de la pena (derecho penal premial). 4.1.1 DIFERENTES CONCEPTOS DE CONFESION  

Según MITTERMAIER que la confesión es la declaración del acusado por  la que afirma la verdad de un hecho de la inculpación dirigida contra el hecho que por consecuencia le perjudica.



Para ZAMORA y LEVENE es la declaración en contra suya formulada por la parte que la presta.



MANZINI Sostiene que: la confesión consiste en cualquier voluntaria declaración o admisión que un imputado haga de la verdad de los hechos.



JOFRE se expresa diciendo que es el reconocimiento solemne que hace el acusado de los hechos delictuosos que se le imputan.



Por su parte, CASTRO responde que es la manifestación del procesado la que se reconoce autor, cómplice o encubridor de un delito.



CARNELUTTI

responde que confesar es narrar por el imputado haber 

cometido el delito. 

Para CARRARA "se llama confesi6n del reo toda afirmación hecha por el en contra suya. En esto consiste la esencia de la confesión, que de este modo se contrapone a las impugnaciones y a las excepciones del acusado. Puede recaer sobre el delito o sobre alguna de sus circunstancias constitutivas o concomitantes (en cuyo caso el imputado puede confesar en parte o negar  en parte), o sobre algún hecho distinto que, por deducción, quiera utilizarse como Indicio del delito".



Para CAFFERATA se entiende por confesión en el proceso penal a la aceptación de la culpabilidad realizada por el sospechoso de un delito; se concreta en la declaración del imputado (también llamada indagatoria) acto predispuesto por la ley procesal para darle la oportunidad de que ejercite su defensa material, a través de su silencio de manifestaciones verbales, 15

referidas al hecho que se atribuye y que se han hecho conocer, en forma previa y detallada. De lo expuesto se desprende que la mayoría de los tratadistas, refieren que la confesión es la afirmación de la propia responsabilidad penal del hecho que se le imputa.

4.2 CLASES: La confesión se puede clasificar en: 4.2.1 Por el modo o la forma en que es obtenida y por su c ontenido : 6.1.1 Por el modo en que es interrogado el imputado que con fiesa, se  dice que puede ser la confesión Ilana o con cargo.

1. La confesión es llana cuando el acusado confiesa, una vez que es informado sobre las circunstancias de la causa, sin indicársele las pruebas de cargo. Es el caso del imputado que se le pace conocer que se le atribuye la muerte de tal persona ocurrida en determinada fecha y confiesa, ignorando o por lo menos sin que se le haga conocer si existen elementos serios de cargos. 2. La confesión con cargo es, por el contrario, la efectuada después que al acusado se le ha puesto de manifiesto las circunstancias de la causa y las pruebas que los indican como autor. 4.2.2 Por la form a: Se suele sostener que la confesión puede ser verdadera y

tacita, presunta o ficta. 1. Es verdadera cuando su contenido ha sido expresado por el acusado mediante declaración. 2. Es tacita, presenta o ficta, cuando su contenido responde a actitudes del imputado que se dice no compatibles con su inocencia. 4.2.3 Por el contenido, la confesión puede ser simple o c alificada .

1. La confesión simple, cuando el confesante admite la realidad ficticia tal cual se presenta en la causa o su condición de sujeto activo del delito, sin agregar motivos para eximirse de pena o para disminuirla. A este tipo de 16

confesión es la que comúnmente se le llama confesión sincera, aunque generalmente se utiliza el término confesión en general, la confesión sincera se le llama a esta confesión simple, sobre todo el hecho y en que acepta ser autor del delito en general.

4.2.4 La conf esión c alifi cad a o llamad a tamb ié n res tri cti va 

Es aquella por la cual el imputado admite su intervención activa, pero niega elementos o circunstancias, en cuya virtud se excluye o atenúa su responsabilidad. Toda confesión calificada se compone de dos partes. La primera es la que admite el hecho atribuido, como ocurría en la confesión simple; y la segunda, la que niega la consecuencia de aquel por razón de otro hecho. En rigor, consideramos que no existe la denominada confesión parcial, pues toda confesión por definición, siempre es total. El reconocer haber actuado de determinada manera, pero no el hecho típico objeto del proceso, no constituye en puridad confesión. 4.2.5 Co nfesión Extr ajudic ial 

Es la declaración que no se presta ante el juez en ejercicio de sus funciones. El valor  probatorio de la confesión extrajudicial está supeditado a su admisión procesal sujeta a su credibilidad, señalándose en forma coloquial como "prueba por probar". La confesión extrajudicial no es tal Para el proceso penal, aunque es un elemento de prueba más, pero bajo la forma testimonial propiamente dicha o documental. 4.2 La confesión en nuestro ordenamiento jurídico: La confesión en el procedimiento penal puede tener lugar en la etapa de la instrucción o investigación, especialmente en el momento en que el imputado rinde su declaración. El Código de Procedimientos Penales se ocupa de la instructiva del procesado en sus artículos 121 at 137 en lo que respecta al periodo investigatorio y del artículo 207 al 218 al examen del acusado en la etapa del juzgamiento. El nuevo código procesal penal se ocupa de la declaración del imputado en sus artículos 160 y 161 y en la etapa del juzgamiento de conformidad con el articulo 280 el juzgador  deberá preguntar al acusado si se confiesa autor o participe del hecho punible materia de 17

la acusación escrita del fiscal. Los artículos que refieren sobre la confesión en el Código de procedimientos Penales, son el 136° y el 280°.  Artículo 136° "La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al juez de practicar Las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que con ello no se perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existen sospechas de culpabilidad. La Confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a limites inferiores al mínimo legal".  Artículo 280° "La sentencia que ponga término al juicio deberá apreciar la confesión del acusado además producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción 5. REQUISITOS DE LA CONFESION  Al ser la Confesión una institución procesal de suma importancia, por cuanto implica un reconocimiento y aceptación de la responsabilidad penal, aduciendo que ha existido una participación personal en la comisión de un delito, la doctrina ha establecido supuestos o criterios para señalar que estamos ante una confesión; es así que resulta necesario citar a Carlos Duran quien establece: a) Requisitos Objetivos: deberá realizarse: 

En audiencia pública.



Intervención del Abogado Defensor.



Supervisión Judicial

b) Requisitos Subjetivos: 

Libre: debe haber sido prestada de forma voluntaria y espontanea; sin que exista la presencia del engaño, presión, amenaza, intimidación y violencia.



Verdadera: por cuanto se excluyen las falsas e interesadas asunciones de responsabilidad. 1(Carlos, 2004)

Frente a lo expuesto considero que la Confesión debe ser además de verdadera sincera y que además exista un contenido verosímil, esto es, que el relato aparezca que ha ocurrido 1

Conviene citar el presente ejemplo: En caso que un menor de edad confiesa ser responsable de un delito, sin serlo realmente, buscando la exención de la responsabilidad del co-acusado, mayor de edad, verdadero responsable del delito. 18

y que a su vez debe ser explicable cognoscible y no contrario a una ley natural o algún hecho notorio.  Además debe de tenerse en cuenta que la confesión debe ser circunstanciada esto es, se deberá brindar los detalles más relevantes y pertinentes que refieran a la participación en el hecho delictivo capaz de atribuírsele responsabilidad. 5.1 Según el Código Procesal Penal El NCPP prescribe en su art. 160 los requisitos para que se considere una confesión, es decir se convierta en un medio de prueba con suficiente valor probatorio capaz de ser  valorado por el Juzgador: a) Cuando la declaración esté debidamente corroborada con otros elementos de convicción b) Se realice de forma libre y en el estrado normal de las facultades psíquicas c) Se realice ante el Juez o Fiscal y con la presencia de su abogado El NCPP regula la institución de la “Confesión Sincera” respecto del cual debe ser  considerado como un supuesto especial por cuanto se señala que si la confesión se realizó cumpliéndose todos los requisitos señalados el Juez podrá disminuir  prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal. 5.2 Según la Jurisprudencia Nacional Hemos creído conveniente adjuntar los criterios establecidos por la máxima instancia, respecto a la Confesión, esto es la Jurisprudencia 2 “Se entiende por  Confesión a la declaración que en contra de si hace el imputado, reconociéndose culpable del delito, en rigor, la confesión sincera importa la admisión del imputado de haber cometido una conducta penalmente típica, aun cuando contenga alegaciones encaminadas a atenuar o excluir la penal; de allí que el confeso se haga acreedor no de una atenuante por menor culpabilidad, sino a un beneficio que opera como reducción de la penalidad”(Resolucion, 2004) “El beneficio de la Confesión Sincera a efectos de disminuir la pena, es necesario que sea sincera, esto es que sea espontanea, veraz

y uniforme y que demuestre

arrepentimiento”(Cas, 2002)

2

Conjuntode las sentencias de los tribunales y a la doctrina que contienen, que establecenun criterio sobre un problema jurídico que fue establecido por sentencias previas y a la ciencia del derecho en general.

19

Como se puede evidenciar la Sala a uniformizado el criterio por el cual señala los requisitos y supuestos para estar ante una confesión y en el caso especial de una confesión sincera el cual tiene como fin una reducción de la penal. Por lo que frente a lo señalado considero que se le debe informar al imputado sobre las ventajas de la confesión así mismo sobre el contenido de su declaración por cuanto solo será confesión si se relata aquellos aspectos relevantes y esenciales para el proceso, es decir respecto de los cuales recae la prueba. 6 LA INVESTIGACION DEL DELITO Y LA CONFESION  Al remitirnos a la investigación del delito, sin duda tenemos que resaltar la función del Fiscal por cuanto tal cual establece la Constitución y el NCPP el Fiscal es el director de la investigación quien la va a conducir con la finalidad de recabar todos los elementos de convicción a fin de decidir si acusa o sobresee; por cuanto es el titular de la acción penal publica; pero a su vez es la propia norma quien ha consagrado que el Fiscal a pesar de ser el director y amo de la investigación puede delegar a la Policía la realización de determinadas diligencias, es asi que cabe preguntarse ¿en qué momento se realiza la confesión y que implicancias tiene con la investigación que realiza el Fiscal? Por lo que es necesario indicar que al ser la Confesión una institución de utilidad procesal a favor del investigado, en el caso de la confesión sincera puede producirse en cualquier  momento siempre y cuando sea previa a la decisión del órgano jurisdiccional, esto en atención al principio de preclusión 3. Por lo que citando a Víctor Prado se señalada que la Confesión se puede emitir hasta antes de la emisión de la acusación fiscal (en el proceso penal sumario) y hasta antes de la lectura de la sentencia; señalando que la sede natural de la confesión es la Audiencia; sin perjuicio de que pueda realizarse en cualquier estado del proceso hasta antes de la sentencia (Prado Saldarriaga, 2000). 7

OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA CONFESION

3

Se le denomina principio de Eventualidad se basa en la pérdida o extinción de una facultad o potestad

procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos p rocesales.

20

 Adoptando el NCPP a diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1940, establece de manera muy clara las tres fases en los cuales se realiza el proceso penal el cual tiene como puntos importantes la investigación, la acusación y actividad probatoria que se desarrolla en el juicio. Por lo que dando respuesta a la pregunta antes mencionada en que oportunidad se debe realizar la Confesión, el Código resalta la importancia de la confesión y los efectos de la misma, en consecuencia citando a JoseNore se pronuncia respecto a esta institución como “Aquel reconocimiento voluntario y libre realizado por el imputado ante la autoridad  judicial acerca de su participación en el hecho delictivo” (San Martin Castro, 2003) 7.1 CONFESIÓN EN LA FASE DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA La será recepcionada tanto por el Fiscal como por el Juez, por lo que si la confesión se da en esta etapa, cabra la posibilidad de que se requiera un proceso inmediato o de una terminación anticipada del proceso, por lo que cuando se trate de la confesión del imputado no se aplica ninguna delegación, esto último se menciona por cuanto la policía puede tomar la manifestación de los presuntos autores, pero en el caso de la confesión no es procedente. Siendo así que la confesión se realiza con la presencia de su abogado. Citando a Pablo Talavera señala que “La Confesión recae sobre los hechos que el confesante conozca en base a sus sentidos, que tiene lugar cuando reconocer ser al autor  del delito o proporciona la identidad y la descripción de los demás participes; esta confesión debe ser sincera y verificable, sin mediar violencia y engaño (Talavera Elguera, 2004)” 7.2 CONFESIÓN DURANTE LA ETAPA INTERMEDIA Una vez presentada la decisión del Fiscal consistente en su Requerimiento de Sobreseimiento o Acusación, en caso de que se presente este último dará paso a la etapa intermedia, la cual está bajo la dirección del Juez de la Investigación Preparatoria, por lo que la confesión debe ser recepcionada directamente por el Fiscal debido a que en la “Audiencia Preliminar de Control de Acusación no puede actuarse diligencias ni pruebas específicas”. Por lo que la confesión es admitida como excepción a la regla de prelucir  toda actividad del fiscal con la conclusión de la investigación preparatoria. Esto se debe a

21

la aplicación del Principio de Oportunidad 4, acuerdo preparatorio 5 e incluso la terminación anticipada; los cuales presupones el reconocimiento de responsabilidad del imputado.

7.3 LA CONFESIÓN EN EL JUZGAMIENTO Se da de manera específica en el Juicio Oral donde luego de la presentación del caso por  parte del Fiscal y del Abogado de la Defensa, se debe preguntar al procesado como se considera en relación a los cargos imputados, ya sea responsable de los hechos o inocente. Es así que la confesión deberá recepcionarse por el Juez Penal Unipersonal o Colegiado al tener a su cargo la dirección del Juicio Oral. 8 EFECTOS DE LA CONFESION  Antes de señalar los efectos cabe señalar lo dicho por Rabanal Palacios “Solo será admisible la disminución de la penal en el proceso penal peruano cuando se preste fuera de los supuestos del delito flagrante o cuando no exista prueba abundante (William, 2002) ” En consecuencia el principal efecto es que solo se permitirá rebajar la pena hasta un tercio por debajo del mínimo legal. Un supuesto importante de mencionar es en el caso en que no se requiera más medios probatorios para acreditar el delito y la responsabilidad del imputado; por lo que la posterior confesión no tiene el valor de sincera. 9 VALORACION DE LA CONFESION Para hablar de la valoración, se debe señalar que desde que entró en vigencia el NCPP, la confesión ha sido considerada no como prueba absoluta o plena sino esta corroborada con otras pruebas Que ha sido vista como una decisión estratégica con miras a obtener beneficios, por lo que los principales criterios para calificar a la aceptación de los cargos como medio probatorio son:

4

Es la facultad conferida al Ministerio Público de abstenerse del ejercicio de la acción penal, en los casos

establecidos por la ley y, si ya se hubiera promovido, a solicitar el sobreseimiento cuando concurren los requisitos exigidos por la ley. 5

Modo alternativo de resolver los conflictos de orden penal que seandisponibles; salida alterna que puede utilizarse cuando se cuenta con laaprobación del Fiscal o del Consentimiento válido de ambas partes 22



Uniformidad: la versión que proporciona debe ser en términos generales de manera coherente.



Utilidad: por cuanto debe generar provecho a la administración de justicia.



Colaboración: implica contribuir al desarrollo del proceso.



Arrepentimiento: el pesar de haber hecho una cosa, la presencia de remordimiento.

EL TESTIMONIO I.

CONCEPTO:

El testimonio solo puede ser rendido por una persona, es decir el tercero, debe ser una persona natural, puesto que es aquella que tiene la capacidad de percibir hechos, sucesos y situaciones de carácter general relevantes para una investigación en especial, ya que sería absurdo aseverar que una persona jurídica pueda rendir una prueba judicial, la declaración que realice una persona que se constituya como parte dentro de un proceso determinado, no podrá ser considerada como una prueba testimonial, en el sentido de que el testigo debe ser una persona ajena al juicio, siendo distinta a las partes y sin ningún interés de por medio. El cual deberá apersonarse al proceso con el fin de poner en conocimiento de la autoridad competente lo que percibió de manera sensorial y directa, de un hecho en general, el mismo que debe tener interés probatorio. También se señala que el testimonio para ser traído al proceso debe ser conducente al esclarecimiento del hecho objeto de investigación, pues de lo contrario será ajeno al proceso. La idea antes expuesta es apoyada por el jurista Jauchen, quien afirma que el testigo es “no es acertado sostener que el testigo solo habrá de referir al funcionario sobre circunstancias que ha visto u oído” (Jauchen, 2004)  Además decimos que para que un testimonio exista debe referirse a hechos de carácter  genera, de modo que el juez a lo largo del proceso debe analizar la conducencia y pertinencia del mismo para garantizar su eficacia y valides dentro de la situación jurídica concreta, el hecho de que un testigo sea llamado como tal a un juicio, no genera automáticamente la existencia de una prueba testimonial, por lo que es necesario que la persona realice un relato detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que 23

conoció directa o indirectamente; en quinto y último lugar, el testimonio puede ser rendido por un sujeto que haya presenciado u oído los hechos, teniendo en cuenta que en ambos casos dichas declaraciones podrán ser controvertidas. Según el autor  Jairo Parra Quijano, quien considera que el testimonio es “ un medio de  prueba, que consiste en el relato de un tercero al juez sobre el conocimiento que tenga de hechos en general.” (Parra Quijano, 1994)

 Al igual que el autor Orlando Alfonso Rodríguez CH, quien plantea que el testimonio es: “desde los tiempos inmemorables, el testimonio es el medio de prueba utilizado por la

administración de justicia-tribal o institucionalizada-para dirimir los conflictos que surgen en el grupo social. Es esencial para reconstruir hechos no documentados, mediante la versión de quienes los conocieron por la percepción de los sentidos, fijados y grabados en la memoria, susceptible de ser evocada ante el juez”. (Rodriguez Ch, 2005)

Luego de haber estudiado los conceptos anteriores, podemos definir el testimonio, como un medio de prueba a través del cual una persona, sin importar su edad, le transmite al   juez y a la audiencia, el conocimiento acerca de determinados hechos materia de investigación, con el fin de esclarecerlos. Siendo de carácter obligatorio rendir testimonio sobre los acontecimientos que le constan y a los pertinentes al proceso. Sin embargo dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente establece algunas excepciones.

II.

PRESUPUESTO IDEOLÓGICO

La presunción de verdad es el fundamento y presupuesto ideológico del testimonio; pero el testimonio como expresión humana tiene que estudiarse en su justa dimensión y en los diversos aspectos que lo hacen eficaz o ineficaz. Se pueden exponer dos argumentos a favor del fundamento de la presunción de la veracidad de la prueba testimonial. 1. Es más difícil para el hombre idear una mentira. Si el testigo dice la verdad y su narración se limita a decir la verdad, solamente narrará lo que recuerda, pero si miente no solamente narrará lo que recuerda, sino que tendrá que fabricar  circunstancias que posteriormente deben ser conservadas en la memoria paralela a los hechos realmente percibidos. 24

2. Nuestra vida se ha desarrollado casi exclusivamente con fundamento en testimonios que sin ninguna crítica hemos aceptado como ciertos. Pues el proceso que se desarrolla en la persona del ser humano de vivir y conocer, cual es el proceso de aprendizaje, presupone la idea de que lo enseñado es cierto y lo aprendido es veraz.

III.

EL TESTIMONIO Y EL TESTIGO

El testimonio es un medio de prueba que debe estudiarse desde una concepción objetiva y subjetiva, esto es desde el contexto de la previsión de la ley procesal penal, porque la aducción, admisión y valoración del testimonio son actos del proceso que deben cumplir  un procedimiento previamente establecido, pero también desde una consideración subjetiva, por cuanto el testimonio es rendido por una persona natural, por lo que hay que estudiar y entender a la persona humana en cuanto es testigo. Por ello, en el presente estudio nos referiremos al testimonio y al testigo. 

El testimonio

Testimonio penal es la declaración de la persona natural, rendida en el curso del proceso penal y ante autoridad competente, sobre lo que conoce, sabe o le consta, por percepción de sus sentidos, en relación al objeto y fines del proceso, con el propósito de contribuir a la reconstrucción judicial del hecho, con la finalidad de producir certeza. 

El testigo

Es aquella persona que debe concurrir a la celebración de ciertos actos jurídicos, en los casos así separados por la ley o requeridos por los particulares, para solemnidad de los mismos, poder dar fe y servir de prueba. 

LAS CONDICIONES FÍSICAS DEL TESTIGO: al momento de realizar la valoración de la prueba o incluso antes o durante el juicio oral, se deben examinar los diferentes aspectos, habilidades y falencias físicas que presenta el testigo, con el propósito de determinar la credibilidad del mismo, es por tal razón que lo más importante es verificar la sanidad del sentido por  25

el cual el testigo percibió su conocimiento, es decir cómo llegaron a él los hechos materia de su relato. 

LA MEMORIA: normalmente el recuerdo va desapareciendo conforme pasan los años, lo que no quiere decir que el mismo se anule, sino que se pierden detalles que pueden tener una gran importancia a la hora de esclarecer unos hechos, es por esta razón que siempre se prefiere una prueba testimonial inmediata a la ocurrencia del evento investigado, pues dicha declaración será muy detallada y no se omitirá ninguna circunstancia relevante.

IV.

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Para que un testimonio sea valorado por el juzgador este debe cumplir con los requisitos de validez y eficacia, por lo que pasaremos a explicar brevemente los mencionados requisitos:  A. REQUISITOS DE EXISTENCIA i) Debe tratarse de una declaración personal, ya que la declaración se realizara por la persona que adquirió el conocimiento de determinados hechos, sinque de ninguna manera, se encuentre de por medio un mandato o una representación. ii) El testimonio debe ser emitido por un tercero, pues debe ser una persona ajena al proceso, que bajo el juramento confirma el conocimiento de ciertos sucesos. iii) Se requiere que el testimonio sea un acto de carácter procesal, por  consiguiente debe existir dentro de un proceso judicial o dentro de una diligencia previa. La declaración que realiza la persona con fundamento en ciertos hechos, no solo existe cuando se hace ante un juez dentro de un proceso establecido, sino también cuando se realiza ante un juez antes de iniciarse el juicio. iv) La declaración debe fundarse en hechos, deben basarse en estos, sin dejar  atrás que son relevantes las percepciones, opiniones, deducciones y demás, que tenga el testigo o tercero con respecto a los sucesos que logro percibir por  medio de los sentidos. 26

v) Es preciso que los hechos objeto de declaración hayan ocurrido con anterioridad al relato testimonial, pero sin restarle importancia al contexto de los hechos que ocurrieron con anticipación a la declaración, pero a la vez siguen siendo parte del presente. vi) El testimonio debe traer consigo una trascendencia probatoria, pues es considerado como medio de prueba, para lograr certeza y convicción en el  juez, sobre determinados hechos ocurridos en un tiempo específico. Muy independiente de que estas pruebas carezcan de eficacia o validez probatoria. B. REQUISITOS DE VALIDEZ i) Es indispensable que estas pruebas sean sometidas a un proceso de admisión ajustado a las normas legales. ii) Debe existir legitimidad por parte de quien rinde el testimonio y de quien lo solicita o presenta este medio probatorio deber ser la persona que es parte en el proceso, así mismo la persona quien relata los hechos objeto de prueba debe ser la persona que ha sido citada o llamada para dicho propósito. iii) Es necesario que quien reciba el testimonio, este legitimado para esto, puesto que debe ser competente para aceptar y decretar el medio de prueba, pues en muchas ocasiones se genera la posibilidad de que el funcionario competente delegue dicha función a otro, bajo el entendido de que el delegado adquiere legitimación para recibir ese testimonio únicamente, mas no para aceptar u ordenar cualquier otro. iv) la capacidad general es un requisito indispensable para la validez del testimonio y de igual manera para los demás medios probatorios, pues este aspecto es derivado de la persona que conoce los hechos objeto del proceso.  Además es necesario que la persona que va a rendir el testimonio, se encuentre hábil en sus aspectos físicos, morales e intelectuales, tanto al momento de percibir los hechos ocurridos, como al momento de rendirlos ante la persona competente. v) es de carácter fundamental que la relación del testigo no se encuentre bajo ninguna coacción o violencia, ya sea física o moral, de forma tal que pueda

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entenderse como una declaración libre, consciente y espontánea de la persona que la realiza. vi) Es necesario, para efectos legales, que la rendición del testimonio lleve consigo el juramento, el cual debe realizarse con antelación a esta declaración, sin embargo este requerimiento no se presenta en el caso del testigo menor de edad, el cual no ha llegado a una edad determinada.

C. REQUISITOS DE EFICACIA: i)

Es necesario que el testimonio rendido sea un medio probatorio acertado, puesto que de noserlo, no habrá lugar a efecto probatorio alguno, de manera que debe ser el conjuntoeficiente para probar los hechos o situaciones que se pretenden dar a conocer ante el juez.

ii) Debe tratarse de un medio de prueba pertinente, pues es importante que exista una relación clara, ya sea directa o indirecta, entre los hechos materia del proceso y el mecanismo por el cual se pretenden probar dichas circunstancias, es decir la prueba debe pertenecer al proceso. iii) El testimonio debe ser útil, es decir debe ser apropiado para llegar a convencer al juez acerca de los hechos o sucesos que forman parte del proceso, pues de lo contrario podrían incurrir en la existencia de pruebas redundantes o inútiles. iv) Es indispensable que en el momento en que la persona o testigo perciba los hechos materia del proceso, tenga capacidad mental para ello, puesto que en algunas ocasiones puede presentarse la posibilidad de que el testigo al momento de percibir los hechos no se encuentre dentro de la totalidad de sus facultades mentales. v) La persona que en su calidad de testigo, rinda declaración alguna en la que asevere el acontecimiento de determinados hechos, no debe haber incurrido

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en algún antecedente que demuestre que ha mentido o ha sido deshonesto en varias ocasiones. vi) un requisito fundamental de la eficacia del testimonio, hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto del proceso. vii) El requisito que genera eficacia en una prueba testimonial es la concordancia de los diferentes hechos ocurridos y conocidos, en las declaraciones presentadas por uno solo o pos varios testigos, las cuales deben guardar  determinada relación entre ellas con el fin de que no exista ninguna contradicción entre las mismas; ya que de existir, no se le podrá conceder  credibilidad, ni mucho menos eficacia, a dichas declaraciones. V.

CLASES DE TESTIMONIOS:

1. TESTIMONIO SEGUN LA EDAD: El testimonio según la edad es, en la doctrina, uno de los más controvertibles debido a lo difícil de su valoración en el proceso penal, especialmente a la luz de la Sana Crítica, es así este tipo de testimonio pasa a dividirse entre el testimonio rendido por los niños o menores y el de los adultos y ancianos. a) El testimonio de los niños o menores: según lo señalado por los estudiosos tienden a concederles poca credibilidad y a considerarlos como testimonios de incertidumbres. Pues existe una falta de sinceridad de los menores, cuestiónque se puede fundar en el temor a un castigo, por lo que hay que tener presente la posibilidad de la mentira defensiva. Puede atender a la satisfacción de un vicio, pues presentan una poca capacidad de distinguir entre la verdad y la mentira. para una buena valoración del testimonio de niños y menores se debe partir de la consideración que no todos tienen el mismo grado de desarrollo armónico desde el punto de vista intelectual, el cual viene a tener una dependencia de su ámbito familiar, su educación, alimentación, capacidad económica familiar, entre otros aspectos, y toda una serie de características humanas que pueden

29

influir, y que de hecho influyen, un momento determinado, en la veracidad del testimonio.6 Los menores de 12 años, son tratados a través de medidas de protección, por lo que no son considerados sujetos de responsabilidad penal, mientras que el legislador ha determinado que los menores mayores de 12 años y menor de 18, si son objeto de responsabilidad penal, de modo que en caso de cometer un punible se les impone como sanción medidas de rehabilitación, que pueden llevar a la reclusión. b) Testimonio de adultos y ancianos  Ahora bien, al igual que el testimonio de menores, el de los ancianos presenta inconvenientes, porque se considera que suelen ser personas cuyos sentidos sufren disminución, alteraciones o atrofias en sus órganos; y es que puede ser que su capacidad de atención o percepción se encuentra disminuida, su capacidad de evocación es débil y en algunos casos suelen recordar hechos antiguo, pero no los recientes. Este tipo de testimonios necesitan de una atención especial por parte del juzgador para que considere la valoración, esto se puede realizar mediante una estudio psicológico, para ver si la persona está en sus capacidades mentales para poder declarar. 2. TESTIMONIO SEGÚN EL SEXO: este tipo de testimonio se lo ha señalado en relación a que la declaración de un hombre suele ser más atendible, ya que la declaración de varias mujeres no ofrece seguridad dentro del proceso. 3. TESTIMONIO INSTRUMENTAL: es aquél que da fe de la celebración de determinados contratos mediante su firma conjunta con la de quienes son partes en él proceso. Sin embargo por la naturaleza de esta prueba, es que distintos autores consideran que más bien es una prueba documental. 4. TESTIMONIO POR MENCION (O MENCIONADO): Es el testigo que es mencionado o traído al proceso por disposición de otro testigo. Se trata, entonces,

6

Además se dice que el testimonio de niños y menores de edad y el de ancianos es considerado un testimonio de excepción. El testimonio de adultos es el testimonio de regla. 30

de un testigo que no aportan las partes ni el funcionario de instrucción sino que lo hace traer al proceso otro testigo. 5. TESTIMONIO DE OIDAS: es aquel que rinden las personas que han escuchado de otras personas el relato de hechos que resultan relevantes para esclarecer  hechos e identificar personas y afirmar circunstancias relevantes en la investigación penal, declarando en base a la percepción auditiva que hayan tenido. VI.

CLASES DE TESTIGOS: 1) EL TESTIGO CON RESERVA DE IDENTIDAD: lo que se buscaba con la aceptación del testigo con reserva de identidad no es

promover una

 justicia secreta, sino simplemente crear mecanismos para proteger a los testigos, con el fin de garantizar una efectiva y correcta administración de  justicia. 2) EL TESTIGO CONTRADICTORIO: Con relación al testigo contradictorio, es necesario exponer que éste puede presentar ciertas inconsistencias en su relato sobre los hechos materia de investigación, por cuanto pueden verse enmarcadas algunas contradicciones que generarían duda sobre su credibilidad y seriedad, por consiguiente sería incorrecto permitir que se entienda como probado un hecho, cuando se ha incurrido en contradicciones de carácter sustancial dentro de las declaraciones rendidas por el testigo. Contribuyendo a la valoración de la credibilidad que debe tener la declaración rendida a título de testimonio, de manera que se hace indispensable que el juez o funcionario judicial competente, no realice una valoración positiva de la prueba testimonial cuando en ella existan afirmaciones sobre aspectos relevantes que se contra diga entre sí, puesto que es primordial para la eficacia probatoria de este medio de prueba, la claridad y exactitud de lo que se esté narrando, de forma que no exista ninguna contradicción, ni tampoco, con otros medios probatorios objeto del mismo proceso. 3) EL TESTIGO CON INTERÉS: Se conoce como confesión y la declaración de un tercero imparcial y desinteresado, conocida como testimonio, sin 31

embargo esta diferenciación comienza a perder su sentido cuando un testigo supuestamente imparcial y extraño a las partes, posee un interés clandestino con una de ellas, circunstancia hace que su narración se convierta en contraria o que con ella se deforme la realidad, generando así un testimonio viciado por la parcialidad, ocasionando un perjuicio para una de las partes en beneficio de la otra. 4) EL TESTIGO SOSPECHOSO: La prueba del testimonio en nuestro proceso penal adolece de la crítica del testimonio, porque desde el momento en que el juzgador no asimila la consideración de que un testigo sea o no sospechoso y que de esa condición y relación con los hechos y los sujetos del proceso dependa su credibilidad, resulta, entonces, que el  juez penal sólo valorará si el testimonio se incorporó al proceso en cumplimiento de las formalidades legales propia para la prueba y sabemos que ello es sólo el elemento objetivo del testimonio pero ignora los elementos de la crítica. 5) TESTIGO DE OÍDAS O AURICULAR: Es la persona que ha escuchado por propia percepción auditiva lo que han dicho otras personas que saben, conocen o les consta por propia percepción la información que el testigo de oídas ha depuesto en el proceso sobre el tema controvertido. el testigo de oídas no tiene conocimiento del hecho por percepción visual, sino que alcanza el conocimiento del hecho de manera indirecta por boca ya de los mismos involucrados el hecho o por boca de terceras personas, y lo oído lo depone en el proceso. 6) TESTIGO OCULAR O DE VISTA: Es la persona que rinde declaración porque vio de manera directa la ocurrencia de los hechos. Se presume que a diferencia del testigo de oídas, el testigo ocular presenció el hecho cuyo conocimiento expone ante el despacho. 7) TESTIGO FALSO: Es el testigo que miente o calla la verdad en todo o en parte de su deposición. Es un delito contra la administración de justicia y perseguible de oficio. 32

8) TESTIGO HÁBIL: Es el testigo que cumple con los requerimientos de la ley para declarar en juicio y que está en pleno goce de sus capacidades físicas y mentales, este el testigo que tiene capacidad legal para declarar.

VII.

LA VALORACION DEL TESTIMONIO 7.1 Concepto

La valoración del testimonio es la estimación que el funcionario competente hace de la declaración con las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y las ciencias auxiliares y afines como la psicología y la psiquiatría forense para formarse la convicción que exige el principio y la garantía de motivación de las decisiones judiciales.

LA PERICIA Este medio probatorio está relacionado con la aplicación de conocimientos científicos, técnicos, artísticos, o de experiencia calificada, cuya finalidad será la de contribuir con el descubrimiento de la verdad mediante la valoración debida que realizará el juez del aporte probatorio, realizado por las partes en un juicio penal.  Asimismo, es necesario mencionar que mediante la pericia, el profesional, experto en determinada materia científica, técnica o artística, absolverá las interrogantes o dudas que surjan sobre la materialidad de un hecho controvertido con relevancia penal, cuyas conclusiones servirán de argumento en la toma de decisiones jurisdiccionales; es así que actualmente la actuación del perito resulta ser muy valiosa, pues existen hechos que no pueden ser apreciados ni comprobados jurídicamente sin que mediare de por medio la intervención de dicho especialista. Además su participación está sujeta a que sea requerida por la instancia judicial o sea ofrecida por las partes del proceso penal. 1.1 CONCEPTO DE PERITO Son los profesionales dedicados a la investigación del crimen, por lo que se les denomina “Peritos criminalísticos”, en nuestro País están acreditados en el Registro de Peritos Judiciales (Repej), que es el organismo de auxilio judicial de carácter público, cuya base de datos cuenta con información específica y actualizada de los profesionales o especialistas seleccionados. 33

1.2 PROCEDENCIA PARA LA ADMISION DE LA PERICIA Teniendo en cuenta lo estipulado por el Art. 172 del Nuevo Código Procesal Penal, se deriva que “la pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. Por otro lado se establece que la prueba pericial se constituye como el apoyo al juzgado en una materia determinada, sin que la intervención del perito pueda reemplazar las funciones y atribuciones jurisdiccionales del juez; su dictamen no podrá exceder los límites de las percepciones, causas o consecuencias de los hechos, las interpretaciones de las acciones de otras personas, y emitir conclusiones que es labor eminentemente  jurisdiccional; es decir que las labores periciales, que desarrollan los expertos, deben estar cuidadosamente orientadas a no relevar la labor propia de los magistrados y a no entorpecer la percepción real de los hechos que acontecieron en el evento criminal materia de juicio, evitando confundir al Juez con informes que no revelan claridad en las conclusiones y que más bien mediante exagerado tecnicismo se distorsiones o altere la realidad de los hechos. 1.3 PROCEDIMIENTO DE DESIGNACION Y OBLIGACIONES DEL PERITO El perito designado conforme al numeral 1 del artículo 173 del NCPP, establece que para el nombramiento, el juez competente, y durante la investigación preparatoria, el fiscal o el  juez de la investigación preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Por otro lado de ser necesario se puede elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. Los peritos que sean elegidos, prestarán juramento o promesa de honor de desempeñar  el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Pues será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad. Por otro lado la disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes.

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Con lo referido a los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por decreto supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada por el Ministerio de Justicia. 1.4 IMPEDIMENTO DEL PERITO No podrá ser nombrado perito, quien haya sido nombrado de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa. 1.5 CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL OFICIAL De acuerdo a los estudios realizados por los peritos, se van a destacar las siguientes consideraciones: -

Aquel en que el experto entrega una opinión sobre hechos directamente observados. Se trata de situaciones en que el perito observa hechos sobre los que declara, pero a la vez aporta opiniones acerca de esos hechos que suponen conocimiento experto, por ejemplo, tratándose de un experto en huellas digitales o balística.

-

Aquel en la que el experto entrega una opinión sobre hechos presentados por  terceros, es decir, que no han sido objeto de percepción directa de su parte. Típicamente se produce en casos en que el experto es confrontado con hipótesis de diversa índole en donde se le pida asuma como verdadero ciertos hechos que no han tenido oportunidad de presenciar:

-

Aquel en que el experto entrega una opinión basada en principios generales de la disciplina que profesa, aun cuando no estén relacionados necesariamente con hechos concretos no específicos del caso, como por ejemplo, cuando un perito es convocado a juicio para relatar acerca de los procedimientos adecuados para obtener conclusiones o relatar acerca de procedimientos adecuados para obtener  conclusiones o realizar exámenes sobre determinados objetos, todo lo cual se hace para dar credibilidad de otras pericias del caso.

-

Aquel en que el experto declara sobre un hecho que él observó a través del uso de su conocimiento especializado. Se trata de declaraciones sobre hechos y no opiniones, pero que solo podrían ser entregadas por alguien que tiene conocimiento experto que lo habilita para percibir ciertos hechos, como por  35

ejemplo, cuando un perito hace análisis microscópico de una sustancia mucosa encontrada en la victima y afirma que dicha sustancia contenía espermatozoides. 1.6 INFORME DE LOS PERITOS OFICIALES Deberá contener lo siguiente: 

El nombre, apellido, domicilio y documento nacional de identidad del perito, asi como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.



La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje.



La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo.



La motivación o fundamentación del examen técnico.



La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen.



Las conclusiones



La fecha, sello y firma.

1.7 INFORME PERICIAL Dicho informe será único, en el caso que hubiese varios peritos oficiales, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación será fijado por el f iscal o el juez, según el caso. Las observaciones al informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes. Clases de Pericias: QUIMICA FORENSE Ciencia encargada de estudiar la composición interna y propiedades de los cuerpos y sus transformaciones. La Química Forense coadyuva en la procuración y administración de  justicia a descifrar los tóxicos, químicos u otra clase de substancias encontradas en el cuerpo humano o en decomisos de substancias ilícitas, así como de manchas encontradas en el lugar de los hechos o de hallazgo. El químico forense rastrea el intercambio entre materiales y trae a la luz lo que es invisible a los ojos. Basándose en sus conocimientos y en las tecnologías desarrolladas, tiene la

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capacidad de rastrear sustancias o huellas que éstas dejan en una escena del crimen. El químico forense, por lo tanto debe: -

Analizar las evidencias en el laboratorio

-

Se interpreta la información que se saca de ellas

-

Se puede llegar a defender lo encontrado, mediante la testificación del químico forense en un juicio

La Química está presente cuando existe la necesidad de conocer la naturaleza intrínseca de cualquier sustancia o elemento, y más aún, cuando sirve para auxiliar en la investigación científica de los delitos.

MEDICINA LEGAL Consiste en la aplicación de los conocimientos médicos a los problemas judiciales Su finalidad de la Medicina Legal es aportar juicios esclarecedores para la administración de justicio, para lo cual es necesario que conozca los fundamentos legales de su actividad profesional. Destacando que, el Perito es aquella persona especializada en la ciencia médica y cuyo aporte va a brindar un esclarecimiento sobre hechos cuya verificación e interpretación requieren conocimientos especiales, puesto que va analizar con metodología y procedimientos que son propios de su saber, los hechos y circunstancias que son sometidos a su consideración y que por su naturaleza escapan al conocimiento del  juzgador, por ej. En un caso de violación sexual, etc. GRAFOTECNIA Esta disciplina se encarga de analizar indicios gráficos impresos en el documento que contiene escritura, como sus elementos, que busca el reconocimiento de su autenticidad, autoría o identificación.  Así permite que se emitan pronunciamientos en atención al siguiente sistema: 37

a) Identificación de autenticidad, falsedad u origen grafico de textos manuscritos y/o firmas: En consideración a que cada persona posee una escritura que le es propia, por tanto, se puede identificar si un texto manuscrito proviene o no del puño grafico de la persona que se atribuye su procedencia. Lo fundamental es que refiera a muestras idóneas las que pueden ser Dubitadas (Controvertidas) o de comparación (Autenticas). b) Identificación de adulteraciones en documentos: Se lleva a cabo en cualquier tipo de documento, sea público o privado. En tanto a las adulteraciones estás implican cambios en el documento original a fin de poder apreciarlo de forma distinta. c) Identificación de textos mecanográficos o impresos: Se permite reconocer las características generales (modelo, tamaño) como características particulares (consecuencias del uso). En cuanto a la identificación de los impresos se busca identificar la impresora, serie. d) Identificación de la procedencia de marcas de sellos: Respecta a las marcas dejadas por los sellos a fin de determinar si estas provienen de un determinado ejemplar o no, en caso de certificaciones notariales. El sello individualiza la época.  Además se debe determinar: -

Determinar si una copia proviene de una original

-

Determinar a que generación corresponde la copia

-

Determinar si el envejecimiento que se observa en un documento que tiene fecha anterior corresponde

-

Determinar trazos

-

Determinar la contemporaneidad de un documento con relación a la fecha que aparece en el.

-

Determinar la contemporaneidad de una firma con relación a la que aparece en el documento. EXPLOSIVOS FORENSES

Consiste en una técnica donde se identifica explosivos, sus componentes y, de aquellos dispositivos que contienen explosivos. Se clasifica de la siguiente manera:

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a) Identificación de sustancias y productos explosivos: Se realiza estudios para identificar el explosivo materia del análisis, supone hallar: -

Características Generales: Datos generales del explosivo y propiedades de este.

-

Características Particulares: en tanto, información por conocer y resultante.

b) Identificación de residuos de sustancias explosivas: En razón de quien manipula sustancias o productos explosivos, sin técnica, por ende se identifican manchas o restos de sustancias o productos explosivos manipulados. Esto en: -

Las manos de las personas

-

En las prendas de vestir 

-

En instalaciones

EL CAREO O CONFRONTACIÓN 1. ETIMOLOGIA Careo, significa etimológicamente colocar  “frente a frente” o “cara a cara” a dos o más personas con el fin de comparar una situación o unos hechos que no están esclarecidos, para que de esta forma se puedan desvanecer las contradicciones existentes en el hecho, el significado etimológico nos permite vislumbrar el verdadero objetivo con el que se ha creado este acto de investigación el cuál en muchos casos pierde en eficacia y en muchos otros consigue cumplir su objetivo ayudando a las autoridades correspondientes a llegar a la verdad. 2. CONCEPTO Consiste en la reconstrucción de los hechos que constituyen el objeto del proceso o de alguna parte de ellos poniéndolos uno frente al otro, para que narren los hechos y discutan sobre los mismos con la finalidad de que incurran en contradicciones, así la narración y consiguiente discusión surja con claridad la verdad intrínseca de los hechos. Por ello podemos afirmar que el careo o confrontación es una prueba necesaria para descubrir la verdad de los hechos, y el juez como director del proceso puede determinar si es necesaria o no la confrontación. 39



En el nuevo Código Procesal Penal podemos observar que uno de los medios de prueba es la confrontación o careo la cual es una de las diligencias más importantes en el proceso penal, y se presenta cuando las declaraciones vertidas por los acusados, víctimas o testigos se desprenden contradicciones o discrepancias sobre determinados puntos, por lo que se ponen a las partes frente a frente con la finalidad de que expliquen lo declarado, pudiendo de esta manera mantener su posición o aclararla respecto de los puntos controvertidos.



El careo sirve para contrastar y medir la credibilidad de acusados y testigos.

3. CARACTERÍSTICAS



La diligencia de confrontación o careo se lleva a cabo solo a pedido de las partes o del fiscal.



procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los primeros. No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente. Las reglas del careo están reguladas en el artículo 183 del N.C.P.P.



Se rige por los principios de contradicción (dando la posibilidad de que las partes sustenten en juicio sus posiciones respecto a los cargos de imputación y de prueba) e Inmediación (constituido por el acercamiento del  juez y los órganos de prueba, como el acusado, el agraviado o el testigo); con el propósito que la autoridad judicial valore los referidos elementos de prueba.



En el nuevo modelo procesal se permite la realización de careo entre testigos, situación que antes no se presentaba.



La confrontación se efectúa en juicio oral, en donde el juez será el encargado de dirigir las declaraciones de los órganos de prueba que hayan 40

sido sometidos al careo, preguntándoles si mantienen o modifican sus versiones de los hechos; invitándoles, si fuera necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones; y posteriormente podrán interrogar el Ministerio Público a través del Fiscal y los demás sujetos procesales. 4. SU UTILIDAD El juez deberá evaluar si el careo contribuirá al descubrimiento de la verdad, porque si no es así sólo significará una inútil pérdida de tiempo y conspirará contra el principio de celeridad procesal.

5. EL CAREO Y SU REGULACIÓN:  Actualmente se encuentra regulado en el Nuevo Código Procesal Penal en los artículos 182 y 183; sin embargo sigue siendo un tanto insuficiente. Vemos que en el antiguo Código de Procedimientos Penales en sus artículos 130, 131 y regulaba el Careo de la siguiente manera: -  Art. 130 Confrontación y denegatoria: “El Ministerio Público o el Inculpado puede pedir una confrontación con los testigos que se designe y que ya hayan prestado su declaración. El Juez Instructor ordenará la confrontación, salvo que existiesen fundados motivos para denegarla. En casos de denegatoria, se hará constar los motivos, elevando copia del decreto al tribunal. El inculpado puede solicitar que se agregue a esta copia el informe que presente. En este caso, el tribunal correccional resolverá si se realiza o no la confrontación. La confrontación entre inculpados no puede ser denegada por el Juez, si el Ministerio Público o uno de ellos lo solicita”. -  Art. 131 Confrontación de Oficio “El Juez instructor podrá de oficio, ordenar la confrontación del inculpado con uno o más de los testigos”. -  Art. 155 Prohibición de confrontación entre testigos “Los

testigos

serán

examinados

separadamente,

se

prohíbe

las

confrontaciones o careos entre testigos, lo que no obsta para que los 41

interrogatorios se dirijan en el sentido de aclarar las contradicciones que resulten de una declaración con las referencias o

versiones recogidas

anteriormente” Como vemos, en el antiguo código vemos una regulación más amplia, sin embargo, vemos que en el artículo 182 de NCPP se regula la confrontación de los testigos, cosa que se evidencia en contrario en el ya mencionado artículo 155 del anterior código y que es un gran acierto del legislador abrir la posibilidad del careo entre testigos, por cuanto ambas personas que presenciaron el hecho tienen una perspectiva y versión, por tanto resulta de vital importancia incluir este tipo de careo . Además como ha variado todo el proceso penal, ya no hablamos de juez instructor, pues ahora nos referimos al juez de juzgamiento. Por otro lado el NCPP no menciona nada sobre el careo de oficio, mientras que en el anterior si hacía mención. 6. OPORTUNIDAD DEL CAREO: El NCPP no nos refiere un momento específico para presentar el careo como medio probatorio, sin embargo, como conocedores del derecho, podemos evidenciar la palabra JUEZ en el artículo 182 sobre el careo en el NCPP, por tanto podemos definir que la oportunidad idónea sería el juicio oral o en la prueba anticipada, sin embargo creemos que este ha sido un desacierto pues a pesar de ser un medio probatorio importante, se le está dejando de lado, porque no regula la oportunidad; sin embargo también afirmamos que la regulación actual es más concisa y mejor elaborada que en la del anterior Código. Finalmente, no podemos restarle importancia a tan vital medio probatorio, por  cuanto las contradicciones entre las declaraciones de los involucrados en el proceso (incluidos los testigos) nos servirán para determinar quién está siendo sincero y honesto, y quién no. Por ello, y a pesar de haber pasividad en la doctrina, afirmamos que se le está disminuyendo protagonismo al Careo como medio probatorio, que si bien es cierto su regulación es corta y muy concisa, eso no significa que podemos dejarlo de lado.

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CONCLUSIONES 1. La confesión resulta ser una relevante prueba, por cuanto es el mismo imputado quién dirá su culpabilidad, y por tanto la importancia que radica en ella es fundamental para todo Proceso Penal, sin embargo hay que tener en cuenta que esta confesión debe ser  espontánea, sin estar bajo ninguna presión o amenaza, además de no haberse aplicado la tortura o ningún otro medio que haga que el imputado diga que fue culpable o no bajo coerción. 2. El testimonio es un medio probatorio que nos ayuda a esclarecer los hechos acontecidos en la realidad, por cuanto siempre hay una persona que pudo haber  percibido el hecho. Sin embargo hay que tener en cuenta la mala fe de los testigos, que muchas veces pueden mentir sobre lo que vieron o escucharon. Por ello, es importante, pero no fundamental. 3. La pericia es la prueba más concreta e idónea, por cuanto interviene una persona con determinados conocimientos especializados en una determinada materia, que nos llevarán a una conclusión más veraz y eficaz que cualquier otro medio probatorio. 4. El careo no es menos importantes que los antes mencionados, pues sin él creemos que las contradicciones que se den dentro del juicio, quedarían sin cuestionamiento y la verdad seguiría entreverada entre la verdad y la supuesta “verdad”, además que las versiones de los hechos seguirían siendo sólo eso, versiones que no nos ayudarían a llegar a ninguna solución.

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