Monografia Buena Fe

April 25, 2019 | Author: Adriana Araujo | Category: Estoppel, Justice, Crimen y justicia, Social Institutions, Sociedad
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MONOGRAFIA TEMA: BUENA FE MATERIA: EL PRINCIPIO DE BUENA FE COMISION: 650 ALUMNO: FERNANDO GASTON VILLARRUEL DNI: 25797176 FALLO ESCOGIDO: AUTOMÓVILES SAAVEDRA, S.A. contra FIAT F IAT ARGENTINA, S.A.

HECHOS: El fallo escogido trata sobre una demanda por daños y perjuicios interpuesta por la concesionaria de automóviles Saavedra S.A. contra la Terminal automotriz Fiat Argentina S.A. Entre ambas existía un contrato de concesión para la venta de automóviles de la marca en cuestión. Sin alegar causal alguna la Fábrica da por concluido el contrato de manera unilateral, entonces la concesionaria acciona alegando los daños sufridos por el quebrantamiento contractual. MARCO NORMATIVO:

Esta causa judicial transito por las tres instancias judiciales posibles para su materia. En primera instancia el juez da por denegada la pretensión de la actora alegando que el contrato de concesión firmado por ambas partes no disponía fecha de extinción, entonces el vínculo podía ser resuelto de forma unilateral por cualquiera de los contratantes sin alegar causa que lo justifique. . No obstante tener que comunicar esta decisión a la otra parte. El juez de grado funda su decisión con la idea de que el no establecer una fecha de finalización de la relación contractual no significa que las partes deben estar ligadas indefinidamente. Y en el artículo 17 del reglamento de concesionarios, este libraba a la voluntad de las partes la facultad de rescindir sin que requiera un hecho que lo cause y sin más requisito que comunicar a la otra parte su decisión en tal sentido. En Cámara el fallo de primera instancia es revocado por que se sostiene que el artículo 17 del reglamento de concesionarios es contrario a las normas morales y al principio de la buena fe. El principio de la buena fe que se haya legislado en el artículo 1198 del Código Civil, rige la interpretación de las obligaciones contractuales, fundada en la justicia y la equidad. Por lo que la violación a este principio supone el ejercicio del derecho en forma

abusiva. Según la postura del tribunal el ejercicio del derecho otorgado por el artículo 17 del reglamento de concesionarios no puede ser regular porque se opone a los principios de la ética y de la buena fe. La conducta rescisiva del concedente es considerada por lo tanto antifuncional. El mismo artículo faculta a las partes a rescindir incausadamente. El tribunal consideró abusivo este derecho, sosteniendo que “las cláusulas predispuestas que imponen renuncias a la parte débil de la contratación, son vejatorias y por lo tanto carecen de eficacia”. Para el tribunal de segunda instancia, el contrato firmado entre ambas es un contrato de adhesión. En los contratos de adhesión en el que una parte predispone los términos del negocio y la otra se limita a aceptar la voluntad del concedente, no se puede sostener que existe paridad para el ejercicio de la facultad rescisoria. Desde el punto de vista de la buena fe no se admite la rescisión sin el preaviso correspondiente. . El tribunal ha dicho en el caso que no medió el mismo, por lo que consideró la conducta arbitraria y abusiva. El tribunal descartó las causales que alegó la defensa del concedente por considerar que a pesar que las mismas pudieran tener eficacia cancelatoria del contrato, al no ser alegadas por la defensa pierden su virtualidad como tales. El tribunal, en conclusión, revocó la sentencia de primera instancia por considerar que la rescisión del contrato de concesión fue  “arbitraria e intempestiva” y condenó a Fiat S.A. a pagar daños y perjuicios producto de su actuar contrario a la buena fe, la moral y el ejercicio regular de los derechos.

Ahora bien, cuando el expediente llega por apelación de la parte vencida en segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, la decisión tomada por el máximo tribunal cambia respecto del de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones. La posición de la Corte respecto del artículo 17 del reglamento de concesionarios es la siguiente: “No puede sostenerse válidamente su nulidad, en tanto importa un pacto por el que se autoriza a cualquiera de los contratantes a rescindir unilateralmente el contrato sin causa, que la ley autoriza cuando ha sido estipulada en la convención y que suele ser común en los contratos de tracto sucesivo. Al no estar previsto un plazo máximo de duración, si no existiera esta posibilidad de rescindir incausadamente, las partes estarían ligadas a un vínculo ilimitado. En instancia extraordinaria los magistrados han privilegiado la voluntad de las partes por lo que la convención que estipula la rescisión es absolutamente válida. Por tratarse de un contrato de tracto sucesivo en el que las partes no establecieron un plazo de duración, ya que entendieron que el contrato podía extinguirse en cualquier momento, no puede sostenerse que hubo por parte del concedente un actuar abusivo, contra la moral o la buena fe. Respecto de la inclusión de la moral en este punto, los magistrados han sostenido que no se la puede equiparar al derecho porque forman parte de distintos sistemas de valores. La Corte haciendo referencia al fallo de segunda instancia, considera que el tribunal ha confundido los conceptos de perpetuidad con la estabilidad de la relación negocial. (Habrá una relación estable, si la relación jurídica tiene determinada continuidad y permanencia sucesivamente en el tiempo.). La corte sostiene: La aplicación del principio de la buena fe debe corresponderse con un actuar de las partes diligente y no debe conducir a pensar en la duración perpetua del vínculo. No puede considerarse abusivo el modo en que decidió rescindir el contrato el concedente porque estaba previsto en la convención y

además la relación comercial se había debilitado por circunstancias que alega la defensa como causales del distracto. No sería arbitrario el mismo por la prolongada duración del negocio. La Corte adopta un criterio restrictivo para analizar el alcance de la teoría del abuso del derecho. El principio general es la validez de lo libremente estipulado por las partes en el contrato y sólo podrá aplicarse dicha teoría si es alto el grado de antifuncionalismo de la cláusula respecto del resto del mismo (es un remedio excepcional). El juez interviniente en primera instancia sostuvo que la ausencia de preaviso no constituyó una causal para la reparación de daños, en razón de lo breve del plazo fijado en el reglamento. Lo mismo entendió el tribunal interviniente. Sigue su fundamento afirmando la perdida de confianza que sufrió la concesionaria de parte del fabricante. En efecto, la relación se hallaba resquebrajada y es prueba de ello la misiva entregada con más de un año de anterioridad por el primero. La misma desvirtúa el fundamento de segunda instancia respecto de la falta de preaviso, pues se constituyó en una advertencia para la parte demandante, por lo que no obró de manera intempestiva o sorpresiva. En definitiva la corte sostiene una postura de hacer prevalecer la voluntad de las partes sobre los principios generales del derecho. Supone en igualdad de condiciones a ambas partes y con igualdad de facultades de rescindir el contrato sin justificar causa alguna. No acepta la idea de contrato de adhesión al firmado entre las partes. En definitiva la CSJN dio por revocado el fallo de segunda instancia y dejo sin efecto las pretensiones de daños y perjuicios perseguidas por el concesionario.

CONCLUCION:

Luego de la lectura de los hechos y el análisis correspondiente de los fundamentos de los diferentes tribunales por los que tramito el

expediente, me parece más lógico y ceñido a derecho lo fallado por la Cámara Nacional de Apelaciones. Definamos primero que nada que el reglamento de concesionarios cuyo artículo 17 es invocado por la corte para avalar la rescisión del contrato es en realidad un contrato de adhesión, El contrato por adhesión ha sido definido por Messineo como: “ aquel en que las cláusulas son dispuestas por uno de los futuros contratantes de manera que el otro no puede modificarlas ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas, de tal suerte que este último no presta colaboración alguna a la formación del contenido contractual, quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateral del  contenido del vinculo por un simple acto de aceptación o adhesión al  esquema predeterminado unilateralmente”. El art. 1390 del C C define el contrato por adhesión, estableciendo que el contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte declara su voluntad de aceptar. Según el Diccionario Cabanellas, Adhesión es: aceptación de reglas contractuales impuestas por una de las partes, sin discutir las mismas. Aclarado esto no puede la corte definir el pleito fundando su decisión en un artículo de un contrato de este tipo. Máxime cuando el derecho debe proteger al más débil, se trata del principio del "favor debitoris". El fundamento real de este principio es la necesidad que siente el orden jurídico de proteger a los débiles. Sin duda que el "favor debitoris" debe ser tenido en cuenta por los  jueces como principio orientador, al interpretar la ley, pero adviértase que el fundamento de esta regla es siempre una finalidad de justicia, ya que se propone restablecer el equilibrio entre las partes. Por otra parte el actuar de la demanda me parece que cuanto menos cae en lo que podemos enmarcar como teoría de abuso del derecho.

Se dice que un derecho es ejercido en forma abusiva cuando ese ejercicio excede los límites fijados por la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho se ha conferido.  “” Los derechos no pueden ser puestos al servicio de la malicia, de la voluntad  de dañar al prójimo, de la mala fe; tienen un espíritu, que es la razón por la cual la ley los ha concedido; es evidentemente ilegitimo ejercerlos en contra de los fines que inspiraron la ley ...”” (Josserand). El derecho no puede amparar ese proceder inmoral. En nuestro derecho positivo, el Art. Art. 1071 del código civil dice así: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. En carriles similares a lo expuesto podemos enfocar lo ocurrido en el fallo analizado desde la Buena Fe contractual propiamente dicha: Así entonces la bona fides significa no solo mantener la palabra sino tener un comportamiento que responda a la costumbre de la gente honrada, cumplir el propio compromiso en relación con los usos comerciales. El término buena fe ofrece varios significados. Así para NORR es  “confianza, fidelidad, honradez, garantía, credibilidad ”. Para DI PIETRO es la  “ palabra dada”. Podemos sumar a estas ideas que el significado de la Buena Fe estaría dado por todo aquello que da origen a la confianza: la lealtad, la buena fe, la honestidad. El término más concreto para definir la buena fe está dado por la lealtad, lealtad de las partes hacia el contrato, a fin de que este culmine exitosamente. Aún cuando existe el principio de pacta sunt servanda, la buena fe impone al acreedor no exigir más de lo necesario, no aumentar la onerosidad.

Así GRASSETTI entiende que estamos ante un deber, que es la obligación de obrar de buena fe, pero también como lealtad recíproca de conducta, comportamiento leal en las relaciones sociales, causa justificante de la confianza y al mismo tiempo exigencia imprescindible de conducta, precisamente para que la confianza resulte efectivamente justificada. Estas ideas quedan plasmadas en la norma de nuestro derecho positivo del art. 1198 del Código Civil: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.”  Algunos juristas como MOSSET ITURRASPE, piensan que en el término “lo que las partes entendieron o pudieron entender” está implícito el concepto de buena fe, en el sentido de que las partes deben obrar con lealtad y probidad, lo que excede a la idea del obrar sin culpa. Es decir se exige un “PLUS” al obrar de los contratantes, eso es justamente “la buena fe”. Si bien en nuestro derecho positivo se incorporo recién en el año 1968 el principio de buena fe contractual a nuestro código civil, nadie duda de las intenciones de Vélez al redactar el art. 16 de dicho cuerpo legal: ““ Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso ””. Por todo lo expuesto respecto de la Buena Fe contractual, la resolución de Corte no parece la más ajustada a dichos preceptos doctrinarios y normativos. Enumeramos: Si la Buena fe es mantener la palabra, sostener un comportamiento acorde al de la gente honrada, obrar con confianza, fidelidad, honradez, garantía, credibilidad, el accionar de la Demandada al romper intempestivamente el contrato no se ajusta a ninguna de estas características de la buena fe contractual. Pero la sentencia de corte no solo se opone a estas ideas doctrinarias, sino va contramano a la normativa legal vigente en nuestro derecho. Por ejemplo el Art. 1198 CC. en su final dice que las partes de una relación contractual deben obrar “con cuidado y previsión”.

No se observa que Fiat Argentina haya actuado como indica el art. 1198 al dar por finalizado el contrato de manera intempestiva. Aun mas, la corte reprocha al tribunal de segunda instancia por fundar su decisión en base a criterios abstractos como los principios generales, y dio entidad suficiente para resolver la cuestión a un articulo de un reglamento que en realidad es un contrato de adhesión en el cual la contraparte solo firma y adhiere, no tuvo capacidad o poder de negociación alguno. Ahora bien el Art. 16 de nuestro Código Civil hace clara referencia de cómo debe resolverse una cuestión como la ocurrida en el caso estudiado. Como derivación del principio de Buena Fe, no podemos dejar de analizar lo ocurrido en los hechos del caso desde el ángulo de la Teoría de los Actos Propios. Esta se trata de una idea simple: nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro. La teoría de los actos propios consiste en que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz. En cuanto a los requisitos de la teoría de los actos propios, hay coincidencia en exigir una primera conducta que resulte relevante jurídicamente y que ostente validez, esto es, que haya sido formulada con discernimiento, intención y libertad, sin vicios de la voluntad -error, dolo o violencia-. También en exigir una segunda conducta contradictoria o incompatible o incoherente con la primera, contradicción que debe estar referida a los aspectos fundamentales de la relación y debe ser de tal magnitud que surja en forma obvia y absoluta. Tal es así en nuestro caso, la corte justifica la rescisión contractual de parte del fabricante haciendo referencia a una carta que este le envió al concesionario un año antes de la ruptura, en la cual se le hacia saber el descontento que existía por la gestión desordenada que este llevaba adelante en su negocio y le daba a entender de alguna forma que de no corregir esos desvíos resolvería el vinculo. Tras esta misiva el fabricante continuo proveyéndole de autos, repuestos, soporte técnico y continuo la relación

comercial con movimientos varios en las diferentes cuentas que existían entre ambos, entonces de ninguna manera se puede atribuir a esa carta efecto de preaviso alguno al momento del distracto contractual y la fabrica con sus actos daba a entender que seguía interesada en continuar el negocio, entonces no puede ir contra ellos de la manera que lo hizo. “Esta doctrina se invoca como fundamento de la ilicitud del ir contra los  propios actos, en base al principio general de la buena fe, del cual aquél es considerado una mera derivación…” (SIRKIN, Eduardo "Sobre la doctrina de los propios actos" D.J. 1996-2 p. 423). "La doctrina de los actos propios constituye, en los términos del art. 16 del  Cód. Civil, un principio general del derecho que los jueces deben aplicar  cuando en el caso que se les presenta, se reúnen los elementos estructurales que posibilitan su aplicación." CNCiv. ,sala D , febrero 13 - 984 --- D'Ambar, S. A. c. I. M. O. S.) La Ley, 1985-A, 243. Técnicamente la consecuencia básica es procesal : la prohibición para el agente inconsecuente, de poder alegar judicialmente el cambio de su conducta como hecho que de lugar a algún derecho o potestad propia, frente a ese tercero confiado. La doctrina de los actos propios prohíbe así la sorpresa, la volubilidad en el actuar y la emboscada, preservando el ámbito de las relaciones contractuales de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados. Arribando al final del presente escrito no puedo dejar de lado las siguientes observaciones a algunos fundamentos de la Corte. La corte da preponderancia a la autonomía de la voluntad de las partes, que es un principio propio del Dº Privado por sobre el Principio de Buena Fe, que es un Principio General del Derecho. Si su postura es de derecho privado, no se entiende como puede sostener que al no haber un plazo estipulado en el contrato se debe poner fin de alguna manera al mismo, cuando los contractualitas están siempre a favor de la continuidad contractual.

Otro fundamento criticable es la subordinación que hace el máximo tribunal de la moral, sostiene que esta no puede ser equiparada al derecho por formar parte de diferentes sistemas de valores, convengamos que la moral es parte del derecho, lo acompaña unida a el, es impensable el derecho sin una moral a seguir, terminaría convirtiéndose en un herramienta del poder. Otro fundamento contradictorio del máximo tribunal se expresa en la critica que esta hace de un concepto de Cámara, dice que el tribunal de segunda instancia confunde los conceptos de perpetuidad con el de estabilidad de la relación negocial. Sostiene la corte: habrá relación estable si la relación  jurídica tiene determinada continuidad y permanencia sucesivamente en el tiempo. La corte arroja un concepto a favor de la continuidad y permanencia en el tiempo de la relación contractual pero por otro lado avala una ruptura intempestiva de contrato. La corte hace una interpretación errónea de la aplicación del principio de buena fe en este caso, dice que este no puede conducir a pensar en la perpetuidad del vínculo. Cuando en realidad la parte actora reclama la mala fe del fabricante en la forma en que corto el vínculo, y no solicita la perpetuidad del mismo, sino los daños sufridos por el accionar de mala fe del concedente. En cuanto a la interpretación del reglamento de concesión, la cámara en diversos fallos sostiene que ante contratos de adhesión deben interpretarse restrictivamente las cláusulas predispuestas.

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