Módulo Ley de Tránsito

February 2, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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SINDICATO DE CHOFERES PROFESIONALES DE PICHINCHA ESCUELA DE CAPACITACIÓN

TEXTO GUÍA DE LEY DE TRÁNSITO

SINDICATO DE CHOFERES PROFESIONALES DE PICHINCHA SOMOS LA NUEVA GENERACION DE CONDUCTORES PROFESIONALES

INDICE GENERAL

INDICE………………………………………………………………..…………

1

PRESENTACIÒN…………………………………………………………….

8

ORIENTACIÒN PARA EL ESTUDIO……………………………………….

9

OBJETIVOS GENERALES……………………………………………….….

10

UNIDAD 1 ORGANIZACIÓN DEL SECTOR DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL…………………………………………………………......... 11 OBJETIVOS, PRINCIPIOS DE LA LEY JERARQUIA DE LA LEY………………………………………………………… …12 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR…………………………13 LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, LOTTTSV………………………………………………………………………13 REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, LOTTTSV .................................................. 16 DE LOS ORGANISMOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL .......................................................................................... 16 DEL MINISTERIO DEL SECTOR................................................................... 17 DE LA AGENCIA NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, ANT. ................................................................................ 17 ÓRGANOS DE LA AGENCIA NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL .................................................................... 18 DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS REGIONALES, MUNICIPALES Y METROPOLITANOS .......................................................... 19 DEL CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL…… ......................................................................................................... 23 DE LOS AGENTES CIVILES DE TRÁNSITO.................................................. 23

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DE LAS UNIDADES DEL CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS ................................................................................... 23 CLASES, AMBITOS YTIPOS DE SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE…............................................................................................... 24 DE LAS CLASES DEL TRANSPORTE TERRESTRE ..................................... 24 DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO ......................... 24 DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE COMERCIAL.................... 26 DEL TRANSPORTE POR CUENTA PROPIA ................................................. 27 DE LOS SERVICIOS CONEXOS DE TRANSPORTE TERRESTRE .............. 28 DE LOS TIPOS DE TRANSPORTE TERRESTRE .......................................... 30 SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PASAJEROS ..... 30 SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE COMERCIAL ........................... 31 ÁMBITO DEL TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO ................................ 34 SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO INTRACANTONAL ........................ 34 SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO INTRAPROVINCIAL ...................... 35 SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO INTRAREGIONAL ......................... 35 SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO INTERPROVINCIAL ...................... 36 SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO INTERNACIONAL .......................... 36 ACTIVIDAD UNIDAD 1 ................................................................................... 38 AUTOEVALUACION UNIDAD 1..................................................................... 38

UNIDAD 2 ....................................................................................................... 43 TÍTULOS HABILITANTES DEL TRANSPORTE TERRESTRE ...................... 43 GENERALIDADES................................................................................. ……..43 CONTRATO DE OPERACIONES………...…………….…………..……….…… 45

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PERMISO DE OPERACIONES…………………………………………………… 46 AUTORIZACION DE OPERACIONES…………………………………………… 46 INFRACCIONES……………………………………………………..…………….. 49 SANCIONES….………………………………………………………………......... 53 AUTOEVALUACION UNIDAD 2……………………………………..…………… 54 UNIDAD 3 ................................................................................................. …. 54 DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR Y TITULOS HABILITANTES ................ 54 DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR ............................................................. 54 DE LAS CATEGORIAS Y TIPOS DE LICENCIAS. ......................................... 60 DE LOS DOCUMENTOS HABILITANTES DEL VEHÍCULO: .......................... 65 LA MATRÍCULA .............................................................................................. 65 DE LOS LÍMITES DE VELOCIDAD ................................................................. 66 ACTIVIDAD UNIDAD 3 ................................................................................... 72 AUTOEVALUACION UNIDAD 3…………………………………………………….77 UNIDAD 4…………………………………………………………………………… 86 DELITOS DE TRANSITO……………………………………….………………… 86 CIRCUNSTANCIAS DE LA INFRACCIÓN ........................................... .

…..86

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ........................................................ .88 CLASIFICACION DE LA PENA ....................................................................... 90 REPARACION INTEGRAL.............................................................................. 93 DELITOS CULPOSOS DE TRÁNSITO ........................................................... 94 SUJETOS PROCESALES…………………………………………………………105 MEDIOS DE PRUEBA ................................................................................. 102 MEDIDAS CAUTELARES ..............................................................................102 PRISIÓN PREVENTIVA .................................................................................106

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CAUCION …………………………………………………………………………. 110 MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES ...................................................113 PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE TRANSITO ..................................113 NORMAS GENERALES ................................................................................113 PLAZOS Y HORARIOS .................................................................................114 FORMULACION DE CARGOS……………………………………………………123 ETAPA DE EVALUACIÓN Y PREPARATORIA DE JUICIO ...........................118 AUDIENCIA PREPARATORIA DE JUICIO ....................................................119 SOBRESEIMIENTO .......................................................................................122 LLAMAMIENTO A JUICIO .............................................................................123 ETAPA DE JUICIO.........................................................................................124 ALEGATOS

……………………………………………………………………….127

DECLARACION DE SANCIONES .................................................................129 SENTENCIA ……………………………………………………………………….129 PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ..............................................................131 CLASES DE PROCEDIMIENTOS..................................................................131 PROCEDIMIENTO ABREVIADO ...................................................................132 PROCEDIMIENTO DIRECTO ........................................................................134 ACTIVIDADES UNIDAD 4…………………………………………………………146 AUTOEVALUACION UNIDAD 4………………………………………………….152 UNIDAD 5 ......................................................................................................156 CONTRAVENCIONES DE TRANSITO ..........................................................156 CONTRAVENCION DE PRIMERA CLASE ....................................................156 CONTRAVENCION DE SEGUNDA CLASE ...................................................161 CONTRAVENCION DE TERCERA CLASE ...................................................162

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CONTRAVENCION DE CUARTA CLASE ......................................................165 CONTRAVENCION DE QUINTA CLASE .......................................................169 CONTRAVENCION DE SEXTA CLASE.........................................................175 CONTRAVENCION DE SEPTIMA CLASE .....................................................181 PROOCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES ………………………………………………………………………………185 AUTOEVALUACION UNIDAD 5.....................................................................188 UNIDAD 6……………… .................................................................................196 DEL ASEGURAMIENTO ................................................................................196 SISTEMA PUBLICO PARA PAGO DE ACCIDENTES DE TRANSITO ..........197 TÍTULO I” .......................................................................................................197 “SISTEMA PÚBLICO PARA PAGO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO” ........182 FONDO DE ACCIDENTES DE TRANSITO ...................................................186 EL FONDO DE CESANTIA.- ..........................................................................189 DE LA CIRCULACION VEHICULAR ..............................................................202 PROCEDIMIENTO PARA LOS PEATONES….…………………………....… 211 DE LOS CONDUCTORES…………………………………………………….…..211 DE LOS MOTOCICLISTAS Y SIMILARES ……………………………………...213 DEL TRANSPORTE ESCOLAR……………………………………………..…....214 AUTOEVALUACION UNIDAD 6…………………………………………………227

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PRESENTACIÓN

El presente trabajo sobre La Ley Orgánica de Trasporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, incluye no solo el estudio de la norma como tal, sino también el estudio del Reglamento de la Ley de Tránsito, poniendo énfasis en el procedimiento legal a darse cuando producto de la negligencia, imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes y los reglamentos el conductor comete una infracción.

A través de esta asignatura lo que se anhela es que el conductor profesional tenga un conocimiento claro del respeto inherente a la Ley de Tránsito, ya que como toda norma jurídica tiene la característica de que “manda, prohíbe o permite”

Este es un concepto que a simple vista parece muy simple pero en realidad tiene inmerso en si una serie de explicaciones, sin las cuales esta definición podría ser mal interpretada, ya que al desconocer la norma está expuesto a cometer varias contravenciones y en el peor de los casos delitos.

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ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO

Para estudiar la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial es necesario tener un razonamiento crítico-preventivo, además de estudiar el procedimiento dado en el Reglamento de Aplicación de la Ley, sobre la forma en que se sancionan las contravenciones y los delitos.

Para estudiar es indispensable la lectura comprensiva de la Ley. Es recomendable discutir el contenido de la Norma con el profesor guía, para sacar conclusiones.

Los métodos a aplicar son: el deductivo, que consiste en ir de lo general a lo particular, el inductivo, que consiste en ir de lo particular a lo general, el método analítico, que consiste en analizar las partes que conforman un todo, y el sintético que consiste en descomponer al todo en partes.  Es recomendable subrayar de una lectura las frases más importantes, fundamentalmente los conceptos, para en base a ellos poder entender a las diversas sanciones que establece la ley para las infracciones de tránsito.  El estudiante debe tener razonamiento crítico para poder establecer semejanzas y diferencias de las infracciones de tránsito (delitos y contravenciones) y la gravedad de las mismas.  El escuchar las noticias es fundamental para informarnos sobre la realidad. Siempre mantengamos el optimismo en todas las actuaciones de nuestra vida, el realizar las cosas con entusiasmo es indispensable y mantener siempre la confianza y el positivismo.

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OBJETIVOS GENERALES

1.- Conocer las nociones básicas de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, mediante la investigación y el estudio del marco legal, a fin de que el

estudiante de la Escuela del Sindicato de Choferes Profesionales de

Pichincha, pueda aplicar los mismos oportunamente.

2.- Poner en práctica los principios de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, a través del análisis crítico, para emitir criterios acerca de la aplicación de las sanciones que contempla el cuerpo legal citado.

3.- Describir los diversos problemas legales a los que se ve expuesto el conductor profesional mediante el estudio de la Ley, para que el futuro conductor pueda emitir juicios de valor respecto a la importancia de acatar las normas legales y reglamentarias que rigen para el efecto.

4.- Concientizar al estudiante acerca del respeto que debe tener frente a los otros actores viales mientras conduce, mediante ejercicios prácticos que le permitan actuar con capacidad crítica, profesionalidad y responsabilidad.

5.- Analizar los procedimientos judiciales que se aplican para el juzgamiento de las infracciones de tránsito (delitos y contravenciones), mediante la investigación y estudio de casos prácticos, a fin de que el futuro conductor profesional esté en capacidad de emitir una opinión sobre la aplicación de la ley de tránsito en el país.

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UNIDAD 1 ORGANIZACIÓN DEL SECTOR DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL OBJETIVO ESPECÍFICO:  Conocer la organización de sector del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el país para entender su entorno, estructura y administración.

1.1.- OBJETIVOS, PRINCIPIOS DE LEY.

1.1.1.- CONCEPTO DE LEY ART. 1. CODIGO CIVIL.- “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común”. La ley no puede oponerse a lo que manda la constitución, pues es la ley suprema; así como un reglamento no debe contradecir lo que dispone una ley, por tener éste un rango superior.

EJEMPLOS DE MANDATOS, PROHIBICIONES Y PERMISIONES DE LA LEY.  LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE

¿QUE MANDA HACER? -

Manda al Estado a través de sus organismos (Ministerio de transporte, ANT, GAD’S) a formalizar el sector del transporte terrestre (Art.2).

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Manda al Estado a capacitar en forma integral a conductores profesionales y no profesionales (Art.5).

-

Manda a rendir las pruebas teóricas, psicosensométricas y exámenes médicos, a quien va obtener por primera vez la licencia respectiva (Art. 94).

 LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE

¿QUE PROHIBE LA LEY?

-

Prohíbe en forma general prestar el servicio de taxis fuera del área del territorio ecuatoriano preestablecido en el permiso de operación. (Art. 57, inciso 3º).

-

Prohíbe usar el transporte particular con fines de lucro..(art.58).

-

Prohíbe conducir un vehículo sin portar su licencia, matrícula y Seguro Público para Pago de Accidentes de Tránsito SPPAT.

-

Por lo general lo que manda hacer la Ley, en contraposición lo prohíbe, sea en forma expresa o tácita.

 LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE

¿QUE PERMITE LA LEY? -

Como excepción permite prestar el servicio de taxis fuera del área del territorio ecuatoriano preestablecido en el permiso de operación, fletado ocasionalmente por el usuario (Art. 57, inciso 3º).

-

Permite como excepción conducir a menores adultos, representados y acompañados de un mayor de edad con licencia de conducir y con una garantía bancaria de 25 RBU.

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 JERARQUIA DE LA LEY La

Constitución

de

la

República del Ecuador en el artículo 425, establece: “El orden

jerárquico

de

aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; orgánicas; ordinarias;

las

leyes

las

leyes

las

normas

regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los

acuerdos

y

las

resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados”. LAS PRINCIPALES NORMAS APLICABLES EN LO RELACIONADO AL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, SON:

a) Constitución de la República del Ecuador b) Convenios y Tratados Internacionales c) Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, LOTTTSV

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d) Reglamento a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, RLOTTTSV. e) Código Orgánico Integral Penal COIP.

a.- CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR “Art. 394.- El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. La promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte serán prioritarias. El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias.” Art. 37.- El Estado garantiza a las personas adultas mayores los siguientes derechos: No 4.- Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos. Art. 47.- Para las personas con discapacidad. No 3.- Rebajas en los servicios públicos y en los servicios privados de transporte y espectáculos.

b.- LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, LOTTTSV Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio-económico del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos.

Art. 2.- La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios generales: el derecho a la vida, al libre tránsito y la movilidad, la formalización del sector, lucha contra la corrupción, mejorar la calidad de vida del ciudadano, preservación del ambiente, desconcentración y descentralización.

En cuanto al transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, se fundamenta en: la equidad y solidaridad social, derecho a la movilidad de personas y bienes, respeto y obediencia a

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las normas y regulaciones de circulación, atención al colectivo de personas vulnerables, recuperación del espacio público en beneficio de los peatones y transportes no motorizados y la concepción de áreas urbanas o ciudades amigables.

Art. 3.- El Estado garantizará que la prestación del servicio de transporte público se ajuste a los principios de seguridad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, con tarifas socialmente justas.

Art. 4.- Es obligación del Estado garantizar el derecho de las personas a ser educadas y capacitadas en materia de tránsito y seguridad vial. Para el efecto se establecen, entre otras medidas, la enseñanza obligatoria en todos los establecimientos de educación públicos y privados del país en todos sus niveles, de temas relacionados con la prevención y seguridad vial, así como los principios, disposiciones y normas fundamentales que regulan el tránsito, su señalización, el uso de las vías públicas, de los medios de transporte terrestre, de conformidad con los programas de estudios elaborados conjuntamente por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y el Ministerio de Educación.

Art. 5.- El Estado controlará y exigirá la capacitación integral, permanente, la formación y tecnificación a conductoras y conductores profesionales y no profesionales y el estricto cumplimiento del aseguramiento social.

Art. 6.- El Estado es propietario de las vías públicas, administrará y regulará su uso.

Art. 7.- Las vías de circulación terrestre del país son bienes nacionales de uso público, y quedan abiertas al tránsito nacional e internacional de peatones y vehículos motorizados y no motorizados, de conformidad con la Ley, sus reglamentos e instrumentos internacionales vigentes. En materia de transporte terrestre y tránsito, el Estado garantiza la libre movilidad de personas, vehículos y bienes, bajo normas y condiciones de seguridad vial y observancia de las disposiciones de circulación vial.

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Art. 8.- En caso de que se declare estado de excepción o se decrete el establecimiento de zonas de seguridad, los organismos y autoridades de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, por disposición del Presidente de la República, podrán restringir o cerrar temporalmente la circulación en las vías públicas que sean necesarias.

Art. 9.- Los peatones, conductores, pasajeros, automotores y vehículos de tracción humana, animal o mecánica podrán circular en las carreteras y vías públicas del país, sujetándose a las disposiciones de esta Ley, su reglamento, resoluciones y regulaciones técnicas vigentes.

Art. 10.- Los ciudadanos ecuatorianos residentes en el exterior, y extranjeros que condujeren vehículos, dentro del territorio nacional podrán conducir con licencias emitidas en su país de residencia.

El Estado reconoce la validez de los documentos, distintivos, licencias de conducción, permisos internacionales de conducción, identificación vehicular y pases de aduana, emitidas en sus países y expedidos de conformidad con las normas y requisitos previstos en los instrumentos internacionales vigentes. Los ciudadanos ecuatorianos residentes en el exterior y extranjeros, que tuvieren licencias vigentes de conducir no profesionales similares al tipo B, emitidas en sus países podrán conducir en el territorio nacional; en el caso de los ciudadanos extranjeros mientras dure su visa de turista.

Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros residentes en el país que tengan una licencia profesional o no profesional vigente emitida por un Estado extranjero podrán canjear la misma con su similar ecuatoriana. En todos los casos se deberá cumplir los requisitos establecidos en el Art. 94 de esta ley, sin que el documento extranjero sea retirado.

Art. 11.- El Estado fomentará la participación ciudadana en el establecimiento de políticas nacionales de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial que garanticen la interacción, sustentabilidad y permanencia de los sectores público, privado y social.

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Art. 12.- La presente Ley establece los lineamientos generales, económicos y organizacionales de la movilidad a través del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y sus disposiciones son aplicables en todo el territorio nacional para: el transporte terrestre, acoplados, teleféricos, funiculares, vehículos de actividades recreativas o turísticas, tranvías, metros y otros similares; la conducción y desplazamiento de vehículos a motor, de tracción humana, mecánica o animal; la movilidad peatonal; la conducción o traslado de semovientes y la seguridad vial.

c.- REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, LOTTTSV Art. 1.- El presente Reglamento establece las normas de aplicación a las que están sujetos los conductores, peatones, pasajeros y operadoras de transporte, así como las regulaciones para los automotores y vehículos de tracción humana, animal y mecánica que circulen, transiten o utilicen las carreteras y vías públicas o aquellas privadas abiertas al tránsito y transporte terrestre en el país.

d.- CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL COIP.- El presente Código desde su vigencia establece las contravenciones y delitos de tránsito, las mismas que anteriormente constaban en la Ley Orgánica de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial. 1.2.- DE LOS ORGANISMOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL Art. 13 LOTTTSV.- Son órganos del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, los siguientes:

a) El Ministerio del Sector; b) La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y sus órganos desconcentrados; y, c) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos y Municipales y sus órganos desconcentrados.

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a.- DEL MINISTERIO DEL SECTOR Art. 14 LOTTTSV.- El Presidente de la República, de conformidad con sus atribuciones definirá el Ministerio que se encargue de la rectoría del sector del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y, del mismo modo, establecerá sus funciones, atribuciones y competencias.

Art. 15 LOTTTSV.- El Ministro del Sector será el responsable de la rectoría general del sistema nacional de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en coordinación con los GADs, expedirá el Plan Nacional de Movilidad y Logística del transporte y supervisará y evaluará su implementación y ejecución.

b.- DE LA AGENCIA NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, ANT.

Art. 16 LOTTTSV.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector; así como del control del tránsito en las vías de la red estatal-troncales nacionales, en coordinación con los GAD’S y tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito.

La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es una entidad autónoma de derecho público, con personería jurídica, jurisdicción nacional, presupuesto, patrimonio y régimen administrativo y financiero propios. RLOTTTSV ART. 5.- La Agencia Nacional de Tránsito es el ente responsable encargado de ejecutar las políticas y decisiones dictadas por el Ministerio del Sector, en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones de los GADs.

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Su organización, estructura y competencias se regirán por la Ley, este Reglamento y demás normas aplicables.

ÓRGANOS DE LA AGENCIA NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

a) Directorio

de

la

Agencia

Nacional

del

Transporte

Terrestre, Transito y Seguridad Vial, entre las funciones está el establecer las regulaciones de carácter nacional en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, controlar y auditar en el ámbito de sus competencias su cumplimiento por parte de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, de acuerdo al Reglamento que se expida para la presente Ley. (artículo 17 LOTTTSV)

b) Consejo Consultivo de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es un organismo de consulta e información del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial cuyas recomendaciones no tendrán carácter vinculante. (artículo 23 LOTTTSV)

c) Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, quien ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (artículo 28 LOTTTSV).

Las funciones y atribuciones del Director Ejecutivo se encuentran detalladas en el artículo 29 LOTTTSV.

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c.-

DE

LOS

GOBIERNOS

AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

REGIONALES, MUNICIPALES Y METROPOLITANOS

Art. 30.4 LOTTTSV.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos y Municipales, en el ámbito de sus competencias en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en sus respectivas circunscripciones territoriales, tendrán las atribuciones de conformidad a la Ley y a las ordenanzas que expidan para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte, dentro de su jurisdicción, observando las disposiciones de carácter nacional emanadas desde la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y, deberán informar sobre las regulaciones locales que en materia de control del tránsito y la seguridad vial se vayan a aplicar.

COOTAD ART. 28.- Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Cada circunscripción territorial tendrá un gobierno autónomo descentralizado para la promoción del desarrollo y la garantía del buen vivir, a través del ejercicio de su8s competencias. Estará integrado por ciudadanos electos democráticamente quienes ejercerán su representación política. Constituyen gobiernos autónomos descentralizados:

a) Los de las regiones; b) Los de las provincias; c) Los de los cantones o distritos metropolitanos; y, d) Los de las parroquias rurales.

En

las

parroquias

rurales,

cantones

y

provincias

podrán

conformarse

circunscripciones territoriales indígenas, afro ecuatorianas y montubias, de conformidad con la Constitución y la Ley.

La provincia de Galápagos de conformidad con la Constitución, contará con un Consejo de Gobierno de Régimen Especial.

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1.3. COMPETENCIAS DE LOS GAD´s

Corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales en el ámbito de sus competencias, planificar, regular y controlar las redes interprovinciales e intercantonales de tránsito y transporte.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales en el ámbito de sus competencias, tienen la responsabilidad de planificar, regular y controlar las redes urbanas y rurales de tránsito y transporte dentro de su jurisdicción.

Art. 30.5 LOTTTSV.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales tendrán las siguientes competencias:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los convenios internacionales de la materia, esta Ley, las ordenanzas y reglamentos, la normativa de los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, metropolitanos y municipales, las resoluciones de su Concejo Metropolitano o Municipal;

b) Hacer cumplir el plan o planes de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial elaborados y autorizados por el organismo rector y supervisar su cumplimiento, en coordinación con la Agencia Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales;

c) Planificar, regular y controlar las actividades y operaciones de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, los servicios de transporte público de pasajeros y carga, transporte comercial y toda forma de transporte colectivo y/o masivo, en el ámbito urbano e intracantonal, conforme la clasificación de las vías definidas por el Ministerio del Sector;

d) Planificar, regular y controlar el uso de la vía pública y de los corredores viales en áreas urbanas del cantón, y en las parroquias rurales del cantón;

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e) Decidir sobre las vías internas de su ciudad y sus accesos, de conformidad con las políticas del ministerio sectorial;

f) Construir terminales terrestres, centros de transferencia de mercadería, alimentos y trazado de vías rápidas, de transporte masivo o colectivo;

g) Declarar de utilidad pública, con fines de expropiación, los bienes indispensables destinados a la construcción de la infraestructura del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en el ámbito cantonal;

h) Regular la fijación de tarifas de los servicios de transporte terrestre, en sus diferentes modalidades de servicio en su jurisdicción, según los análisis técnicos de los costos reales de operación, de conformidad con las políticas establecidas por el Ministerio del Sector;

i) Aprobar y homologar medios y sistemas tecnológicos de transporte público, taxímetros y otros equipos destinados a la regulación del servicio de transporte público y comercial, cumpliendo con la normativa generada por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

j) Autorizar, concesionar o implementar los centros de revisión y control técnico vehicular, a fin de controlar el estado mecánico, los elementos de seguridad, la emisión de gases y el ruido con origen en medios de transporte terrestre;

k) Supervisar la gestión operativa y técnica y sancionar a las operadoras de transporte terrestre y las entidades prestadoras de servicios de transporte que tengan el permiso de operación dentro de sus circunscripciones territoriales;

l) Promover, ejecutar y mantener campañas masivas, programas y proyectos de educación en temas relacionados con el tránsito y seguridad vial dentro del cantón;

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m) Regular y suscribir los contratos de operación de servicios de transporte terrestre, que operen dentro de sus circunscripciones territoriales;

n) Suscribir acuerdos y convenios de cooperación técnica y ayuda económica con organismos nacionales o internacionales, que no supongan erogación no contemplada en la pro-forma presupuestaria aprobada;

o) Regular los títulos habilitantes a regir luego de una fusión y/o escisión, según el caso, de las empresas operadoras de transporte terrestre y prestador de servicios de transporte en el ámbito intracantonal;

p) Emitir títulos habilitantes para la operación de servicios de transporte terrestre a las compañías y/o cooperativas debidamente constituidas a nivel intracantonal;

q) Implementar auditorías de seguridad vial sobre obras y actuaciones viales fiscalizando el cumplimiento de los estudios, en el momento que considere oportuno dentro de su jurisdicción;

r) Autorizar, en el ámbito de sus atribuciones, pruebas y competencias deportivas que se realicen utilizando, en todo el recorrido o parte del mismo, las vías públicas de su jurisdicción en coordinación con el organismo deportivo correspondiente y la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y,

s) Las demás que determine las leyes, ordenanzas y sus reglamentos.

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1.3.1.- DEL CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL  DE LOS AGENTES CIVILES DE TRÁNSITO

Art. 30.1 LOTTTSV.- Los agentes civiles de tránsito, serán servidores públicos especializados para realizar el control del tránsito a nivel nacional, y en las vías de la red estatal-troncales nacionales, formados y capacitados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.  DE

LAS

UNIDADES

DEL

CONTROL

DEL

TRANSPORTE

TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

Art. 30.2 LOTTTSV.- El control del tránsito y la seguridad vial será ejercido por las autoridades regionales, metropolitanas o municipales en sus respectivas circunscripciones territoriales, a través de las Unidades de Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, constituidas dentro de su propia institucionalidad, unidades que dependerán operativa, orgánica, financiera y administrativamente de éstos.

Las Unidades de Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales, estarán conformadas por personal civil especializado, seleccionado y contratado por el Gobierno Autónomo Descentralizado y formado por la Agencia de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Art. 30.3 LOTTTSV.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales son responsables de la planificación operativa del control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, planificación que estará enmarcada en las disposiciones de carácter nacional emanadas desde la Agencia Nacional de Regulación

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y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y deberán informar sobre las regulaciones locales que se legislen.

ENTRE LAS UNIDADES DE CONTROL EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO TENEMOS. -

EMPRESA PÚBLICA METROPOLITANA DE MOVILIDAD Y OBRAS PÚBLICAS

-

SECRETARIA DE LA MOVILIDAD

-

AGENCIA METROPOLITANA DE TRANSITO (Representada por el Supervisor Metropolitano de Tránsito)

-

Agentes Civiles de Tránsito

1.4.- CLASES, AMBITOS Y TIPOS DE SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE.

1.4.1.- DE LAS CLASES DEL TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 51 LOTTTSV.- Para fines de aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes clases de servicios de transporte terrestre:

a) Público; b) Comercial; c) Por cuenta propia; y, d) Particular.

1.4.2.- DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO

Art. 54 RLOTTTSV.- El servicio de transporte terrestre público consiste en el traslado de personas, con o sin sus efectos personales, de un lugar a otro dentro de los ámbitos definidos en este reglamento, cuya prestación estará a cargo del Estado. En el ejercicio

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de esta facultad, el Estado decidirá si en vista de las necesidades del usuario, la prestación de dichos servicios podrá delegarse, mediante contrato de operación, a las compañías o cooperativas legalmente constituidas para este fin.

En las normas INEN y aquellas que expida la Agencia Nacional de Tránsito respecto del servicio de carácter público, se contemplarán, entre otros aspectos de prevención y seguridad el color, de ser el caso diferenciado y unificado según el tipo, la obligatoriedad de contar con señales visuales adecuadas tales como distintivos, el número de placa en el techo del vehículo, accesos y espacios adecuados y el cumplimiento de normas de seguridad apropiadas respecto de los pasajeros.

Art. 52 LOTTTSV.- El Estado garantizará la prestación del servicio de transporte público en forma colectiva y/o masiva de personas y bienes, dentro del territorio nacional, haciendo uso del parque automotor ecuatoriano y sujeto a una contraprestación económica.

Art. 54 LOTTTSV.- La prestación del servicio de transporte atenderá los siguientes aspectos:

a) La protección y seguridad de los usuarios, incluida la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres, hombres, adultos mayores adolescentes, niñas y niños; b) La eficiencia en la prestación del servicio; c) La protección ambiental; y, d) La prevalencia del interés general por sobre el particular.

Art. 55 LOTTTSV.- El transporte público se considera un servicio estratégico, así como la infraestructura y equipamiento auxiliar que se utilizan en la prestación del servicio. Las rutas y frecuencias a nivel nacional son de propiedad exclusiva del Estado, las cuales podrán ser comercialmente explotadas mediante contratos de operación.

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Art. 56 LOTTTSV.- El servicio de transporte público podrá ser prestado por el Estado, u otorgado mediante contrato de operación a compañías o cooperativas legalmente constituidas.

Para operar un servicio público de transporte deberá cumplir con los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. Comprende también al que se presta mediante tranvías, metros, teleféricos, funiculares y otros similares y será servido a través de rutas, cables o fajas transportadoras preestablecidas.

1.4.3.- DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE COMERCIAL

Art. 57.- Se denomina servicio de transporte comercial el que se presta a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, siempre que no sea servicio de transporte colectivo o masivo. Para operar un servicio comercial de transporte se requerirá de un permiso de operación, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Dentro de esta clasificación, entre otros, se encuentran el servicio de transporte escolar e institucional, taxis, tricimotos, carga pesada, carga liviana, mixto, turístico y los demás que se prevean en el Reglamento, los cuales serán prestados únicamente por compañías y cooperativas autorizadas para tal objeto y que cumplan con los requisitos y las características especiales de seguridad establecidas por la Comisión Nacional.

El servicio de taxis se prestará exclusivamente en el área del territorio ecuatoriano, establecido en el permiso de operación respectivo; y, fletado ocasionalmente a cualquier parte del país, estando prohibido establecer rutas y frecuencias.

Art. 55 RLOTTTSV.- El servicio de transporte terrestre comercial consiste en trasladar a terceras personas y/o bienes, de un lugar a otro, dentro del ámbito señalado en este Reglamento. La prestación de este servicio estará a cargo de las compañías o cooperativas

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legalmente constituidas y habilitadas para este fin. Esta clase de servicio será autorizado a través de permisos de operación.

En las normas INEN y aquellas que expida la Agencia Nacional de Tránsito respecto del servicio de carácter comercial, se contemplarán, entre otros aspectos de prevención y seguridad, el color, de ser el caso diferenciado y unificado según el tipo, la obligatoriedad de contar con señales visuales adecuadas tales como distintivos, el número de placa en el techo del vehículo, accesos y espacios adecuados y el cumplimiento de normas de seguridad apropiadas respecto de los pasajeros. 1.4.4.- DEL TRANSPORTE POR CUENTA PROPIA

Art. 58 LOTTTSV.- El transporte por cuenta propia es un servicio que satisface necesidades de movilización de personas o bienes, dentro del ámbito de las actividades comerciales exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas, mediante el uso de su propio vehículo o flota privada. Requerirá de una autorización, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. No se incluye en esta clase el servicio particular, personal o familiar.

Por lo tanto, se prohíbe prestar mediante esta clase de transporte, servicio público o comercial.

Los vehículos que realicen transporte por cuenta propia, deberán obligatoriamente ser parte y constar en los activos de las personas naturales o jurídicas que presten dicho servicio, y estar debidamente matriculados a nombre de dichas personas. Los vehículos que consten matriculados a nombre de una persona natural o jurídica diferente, no podrán prestar el servicio de transporte de carga por cuenta propia.

Art. 56 RLOTTTSV.- El servicio por cuenta propia consiste en el traslado de personas o bienes dentro y fuera del territorio nacional realizado en el ejercicio de las actividades comerciales propias, para lo cual se deberá obtener una autorización.

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Los vehículos que se utilicen para esta clase de servicio, deberán ser de propiedad y estar matriculados a nombre de las personas naturales o jurídicas que presten este servicio. Los vehículos que consten matriculados a nombre de una persona natural o jurídica diferente, no podrán prestar el servicio de transporte por cuenta propia.

1.4.5.-DEL TRANSPORTE PARTICULAR

Art. 58.1.- LOTTTSV.- Se denomina vehículo de transporte particular el que satisface las necesidades propias de transporte de sus propietarios sin fines de lucro.

Art. 57 RLOTTTSV.- El transporte particular es aquel que satisface las necesidades propias de transporte de sus propietarios, y se realiza sin fines de lucro. No requerirá de ningún título habilitante, pero sí de los documentos necesarios para circular previstos en los artículos 90, 102 y 222 de la Ley y 177 del Reglamento.

Art. 58 RLOTTTSV.- Los vehículos que sean alquilados en las compañías de renta de vehículos deberán registrarse obligatoriamente a nombre de la persona jurídica que cuente con la autorización de funcionamiento, sólo podrán destinarse al transporte particular y por ningún motivo podrán realizar servicio público, comercial o por cuenta propia. El Director Ejecutivo de la ANT autorizará el funcionamiento de estas compañías cuando las mismas hayan cumplido con los requisitos que establezca el Directorio de la ANT mediante Resolución.

1.4.6.-DE LOS SERVICIOS CONEXOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 61 LOTTTSV.- Las terminales terrestres, puertos secos y estaciones de transferencia, se consideran servicios conexos de transporte terrestre, buscando centralizar en un solo lugar el embarque y desembarque de pasajeros y carga, en condiciones de seguridad. El funcionamiento y operación de los mismos, sean estos de propiedad de organismos o entidades públicas, gobiernos Autónomos Descentralizados o de particulares, están sometidos a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

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Todos los vehículos de transporte público de pasajeros, que cuenten con el respectivo título habilitante otorgado por la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o por el organismo competente, deberán ingresar a los terminales terrestres de las respectivas ciudades, para tomar o dejar pasajeros.

Art. 62 LOTTTSV.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establecerá las normas generales de funcionamiento, operación y control de aquellas instalaciones, las que serán de uso obligatorio por parte de las empresas operadoras de los servicios de transporte habilitadas. En las ciudades donde no existan terminales terrestres, los Gobiernos Autónomos Descentralizados determinarán un lugar adecuado dentro de los centros urbanos para que los usuarios puedan subir o bajar de los vehículos de transporte público inter e intraprovincial de pasajeros. Los denominados pasos laterales construidos en las diferentes ciudades serán usados obligatoriamente para el transporte de carga pesada. La Agencia Nacional en coordinación con los gobiernos seccionales, planificarán la construcción de terminales terrestres, garantizando a los usuarios la conexión con sistemas integrados de transporte urbano. Art. 63 LOTTTSV.- Los terminales terrestres, estaciones de trolebús, metro vía y similares, paraderos de transporte en general, áreas de parqueo en aeropuertos, puertos, mercados, plazas, parques, centros educativos de todo nivel y en los de los de las instituciones públicas en general, dispondrán de un espacio y estructura para el parqueo, accesibilidad y conectividad de bicicletas, con las seguridades mínimas para su conservación y mantenimiento. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados exigirán como requisito obligatorio para otorgar permisos de construcción o remodelación, un lugar destinado para el estacionamiento de las bicicletas en el lugar más próximo a la entrada principal, en

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número suficiente y con bases metálicas para que puedan ser aseguradas con cadenas, en todo nuevo proyecto de edificación de edificios de uso público. Artículo 59 RLOTTTSV.- El funcionamiento y operación de los terminales terrestres, puertos secos y estaciones de transferencia de los mismos, sean estos de propiedad de organismos o entidades públicas, GADs, compañías de economía mixta o de particulares, se regularán por las normas que para el efecto expida la Agencia Nacional de Tránsito o los GADs, dentro del ámbito de su competencia, conforme lo establece la Ley.

1.4.7.- DE LOS TIPOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 70 LOTTTSV.- Tipo de transporte terrestre es la forma de satisfacer las necesidades de desplazamiento de personas, animales o bienes para fines específicos, y serán definidas en el Reglamento de esta Ley.

Art. 71 LOTTTSV.- Las especificaciones técnicas y operacionales de cada uno de los tipos de transporte terrestre, serán aprobadas por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y constarán en los reglamentos correspondientes.

SERVICIO

DE

TRANSPORTE

TERRESTRE

PÚBLICO

DE

PASAJEROS

Artículo 61 RLOTTTSV.- El servicio de transporte terrestre público de pasajeros, puede ser de los siguientes tipos: 1.- Transporte colectivo.- Destinado al traslado colectivo de personas, que pueden tener estructura exclusiva ó no y puedan operar sujetos a itinerario, horario, niveles de servicio y política tarifaria.

2.- Transporte masivo.- Destinado al traslado masivo de personas sobre infraestructuras exclusivas a nivel, elevada o subterránea, creada específica y únicamente para el servicio; que operen sujetos a itinerario, horario, niveles de servicio y política tarifaria.

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3.- El transporte público de pasajeros, en todos sus ámbitos, se hará en rutas definidas por un origen, un destino y puntos intermedios, resultantes de un análisis técnico y un proyecto sustentado, sujetos a una tarifa fijada.

SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE COMERCIAL

Artículo 62 RLOTTTSV.- El servicio de transporte terrestre comercial de pasajeros y/o bienes (mercancías), puede ser de los siguientes tipos:

1. Transporte escolar e institucional: Consiste en el traslado de estudiantes desde sus domicilios hasta la institución educativa y viceversa; y en las mismas condiciones al personal de una institución o empresa pública o privada. Deberán cumplir con las disposiciones del reglamento emitido para el efecto por la ANT y las ordenanzas que emitan los GADs. En casos excepcionales donde el ámbito de operación sea interregional, interprovincial o intraprovincial, su permiso de operación deberá ser otorgado por el organismo que haya asumido la competencia en las circunscripciones territoriales donde preste el servicio, o en su ausencia, por la Agencia Nacional de Tránsito.

Como parte de las normas de prevención y seguridad para el traslado de niños, niñas y adolescentes, los vehículos de transporte escolar estarán sujetos a límites de velocidad y condiciones de manejo, el uso de señales y distintivos que permitan su debida identificación y permitan alertar y evitar riesgos durante su operación y accidentes de tránsito, así como contar con espacios adecuados, dispositivos homologados de seguridad infantil y cinturones de seguridad según el tipo de pasajeros.

2. Taxi: Consiste en el traslado de terceras personas a cambio de una contraprestación económica desde un lugar a otro dentro del ámbito intracantonal autorizado para su operación, y excepcionalmente fuera de ese ámbito cuando sea requerido por el pasajero. Se realizará en vehículos automotores autorizados para ese efecto con capacidad de hasta cinco pasajeros incluido el conductor. Deberán

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cumplir las exigencias definidas en el reglamento específico emitido para el efecto y las ordenanzas que emitan los GAD´s. Además contarán con equipamiento (taxímetros) para el cobro de las tarifas respectivas, durante todo el recorrido y tiempo que fueren utilizados por los pasajeros, los mismos que serán utilizados obligatoriamente a nivel nacional, de tecnología homologada y certificada por la ANT o por los GAD´s que hayan asumido las competencias, cumpliendo siempre con las regulaciones de carácter nacional emitidas por la ANT de acuerdo a este Reglamento y las normas INEN.

Se divide en dos subtipos: -

Convencionales: Consiste en el traslado de terceras personas mediante la petición del servicio de manera directa en las vías urbanas, en puntos específicos definidos dentro del mobiliario urbano (paradero de taxi), o mediante la petición a un centro de llamadas.

-

Ejecutivos: Consiste en el traslado de terceras personas mediante la petición del servicio, exclusivamente, a través de un centro de llamadas, siendo el recorrido autorizado el solicitado por el cliente.

3. Servicio alternativo-excepcional: Consiste en el traslado de terceras personas desde un lugar a otro en lugares donde sea segura y posible su prestación, sin afectar el transporte público o comercial. Los sectores urbano-marginales y rurales donde podrá operar esta clase de servicio serán definidos por los Municipios respectivos. Los títulos habilitantes serán responsabilidad de la Agencia Nacional de Tránsito, o de los GADs que hayan asumido la competencia, según el caso. Las características técnicas y de seguridad del servicio de transporte alternativo-excepcional y de los vehículos en que se preste será regulado por la Agencia Nacional de Tránsito que dictará el reglamento específico.

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4. Carga liviana: Consiste en el traslado de bienes en vehículos de hasta 3.5 toneladas de capacidad de carga, desde un lugar a otro de acuerdo a una contraprestación económica.

Deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten.

5. Transporte mixto: Consiste en el transporte de terceras personas y sus bienes en vehículos de hasta 1.2 toneladas de capacidad de carga, desde un lugar a otro, de acuerdo a una contraprestación económica, permitiendo el traslado en el mismo vehículo de hasta 5 personas (sin incluir el conductor) que sean responsables de estos bienes, sin que esto obligue al pago de valores extras por concepto de traslado de esas personas, y sin que se pueda transportar pasajeros en el cajón de la unidad (balde de la camioneta). Deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten.

6. Carga pesada: Consiste en el transporte de carga de más de 3.5 toneladas, en vehículos certificados para la capacidad de carga que se traslade, y de acuerdo a una contraprestación económica del servicio.

7. Turismo: Consiste en el traslado de personas que se movilizan dentro del territorio ecuatoriano con motivos exclusivamente turísticos y se regirá por su propio Reglamento.

El ámbito de prestación del servicio se sujetará a lo determinado en el artículo 63 de este Reglamento.

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1.4.8.- ÁMBITO DEL TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO  INTRA-DENTRO  INTER-FUERA

Art. 65 LOTTTSV.- El servicio de transporte público comprende los siguientes ámbitos de

operación:

intracantonal,

interprovincial,

intrarregional,

intraprovincial

e

internacional.

SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO INTRACANTONAL

Art. 66 LOTTTSV.- El servicio de transporte público intracantonal, es aquel que opera dentro de los límites cantonales. La celebración de los contratos y/o permisos de operación de estos servicios será atribución de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos o de la Agencia Nacional en los cantones que no hayan asumido la competencia, con sujeción a las políticas y resoluciones de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. Art. 60 RLOTTTSV.- (…) 1. Servicio de transporte intracantonal: Es el que opera dentro de los límites cantonales, pudiendo ser un servicio urbano (entre parroquias urbanas), servicio rural (entre parroquias rurales) o servicio combinado (entre parroquias urbanas y rurales). El perímetro urbano de un cantón, según sea el caso para el servicio de transporte, será determinado por los GADs en coordinación con las Unidades Administrativas Regionales o Provinciales; o directamente por los GADs que hubieren asumido las competencias en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial. Será responsable de este registro la Unidad Administrativa en donde se preste el servicio, o el GADs que haya asumido la competencia en el correspondiente territorio.

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SERVICIO

DE

TRANSPORTE

PÚBLICO

INTRAPROVINCIAL

Art. 67 LOTTTSV.- El servicio de transporte público intraprovincial es aquel que opera dentro de los límites provinciales. La celebración de los contratos de operación, será atribución de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales o de la Agencia Nacional, en aquellas provincias que no formaren parte de una región, con sujeción a las políticas y resoluciones de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamento. Art. 60 RLOTTTSV.- (…) 2. Servicio de Transporte Intraprovincial (intercantonal): se presta dentro de los límites provinciales entre cantones. Será responsable de este registro la Unidad Administrativa Regional o Provincial, o el GAD Regional que hubiere asumido la competencia en el lugar donde se preste el servicio;

SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO INTRAREGIONAL

Art. 67.1 LOTTTSV.- El servicio de transporte público intraregional es aquel que opera dentro de los límites regionales. La celebración de los contratos de operación, será atribución de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales con sujeción a las políticas y resoluciones a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamento, en el ámbito de sus competencias. Art. 60 RLOTTTSV.- (…) 3. Servicio de transporte intraregional: Es el transporte que opera entre las provincias que conforman una misma región. Será responsable de este registro el GADs Regional que hubiere asumido las competencias, o la Agencia Nacional de Tránsito.

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SERVICIO

DE

TRANSPORTE

PÚBLICO

INTERPROVINCIAL

Art. 68LOTTTSV.- El servicio de transporte público interprovincial es aquel que opera, bajo cualquier tipo, dentro de los límites del territorio nacional. La celebración

de los contratos de operación será atribución de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. Art. 60 RLOTTTSV.- (…) 4. Servicio de Transporte Interprovincial: se presta dentro de los límites del territorio nacional, entre provincias de diferentes regiones, o entre provincias de una región y las provincias del resto del país o viceversa, o entre provincias que no se encuentren dentro de una región. Será responsable de este registro, únicamente, la ANT.  SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO INTERNACIONAL

Art. 69 LOTTTSV.- El servicio de transporte público internacional es aquel que opera, bajo cualquier modalidad, fuera de los límites del país, teniendo como origen el territorio nacional y como destino un país extranjero o viceversa. La celebración de los contratos de operación será atribución de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en los Tratados, Convenios Internacionales, la presente Ley y su Reglamento.

Cuando dos o más ámbitos de operación del transporte terrestre y tránsito establecidos jerárquicamente

por

esta

Ley:

internacional,

intrarregional,

interprovincial,

intraprovincial e intracantonal utilicen simultáneamente redes viales emplazadas fuera de las áreas definidas como urbanas por los Gobiernos Autónomos Municipales, la regulación y control del transporte terrestre y tránsito serán ejercidas por la entidad

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pública con la competencia en el transporte terrestre y tránsito de mayor jerarquía. La regulación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el sistema de red estatal-troncales nacionales, definidas por el Ministerio del ramo, será competencia exclusiva de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. (Art. 30.4 LOTTTSV, Inciso cuarto) ART. 60 RLOTTTSV.- (…)5.- Servicio de transporte internacional: se presta fuera de los límites del país, teniendo como origen el territorio nacional y como destino un país extranjero o viceversa; para la prestación de este servicio, se observará lo dispuesto por la ANT y la normativa internacional vigente que la República del Ecuador haya suscrito y ratificado.

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ACTIVIDADES UNIDAD 1

1.- MEDIANTE UN CUADRO SINOPTICO DETERMINE LA CLASIFICACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE.

2.- REALICE UN CUADRO SINÓPTICO DE LA CLASIFICACION DE LOS TITULOS HABILITANTES DEL TRANSPÒRTE TERRESTRE.

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AUTOEVALUACION UNIDAD 1

SEÑALE LA OPCION CORRECTA 1. Uno de los objetivos de la Ley Orgánica de Transporte Terrestres es…

a) Controlar las actividades bancarias b) Controlar los asuntos migratorios c) Organizar, planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte terrestre

2. Es obligatoria la enseñanza de temas relacionados con la prevención y

seguridad vial, en todos los…

a) Establecimientos públicos y privados del país b) Bares y restaurantes c) Terminales terrestres

3. A qué organismo le corresponde emitir las políticas en materia de tránsito en

el ámbito nacional…

a) Ministerio del sector b) Agencia Nacional de Tránsito c) Comisión de Tránsito del Ecuador

4. Las Unidades de Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

estará conformado por…

a) Personal policial b) Personal civil especializado c) Personal municipal

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SINDICATO DE CHOFERES PROFESIONALES DE PICHINCHA SOMOS LA NUEVA GENERACION DE CONDUCTORES PROFESIONALES 5. Los agentes civiles especializados de los GAD's, serán formados y capacitados

por…

a. La Policía Nacional b. La Agencia Nacional de Tránsito c. El Ministerio del Sector

6. Indique como se clasifica el transporte terrestre.

a) ……………………………………. b) ……………………………………. c) ......................................................... d)...........................................................

7. Como se denomina el transporte masivo de personas realizado por compañías

o cooperativas legalmente habilitadas. …………………………………………………………………………….

8. La actividad realizada por el transporte escolar e institucional, taxis,

tricimotos, carga pesada, carga liviana, mixto y turístico, se denomina... …………………………………………………………………………………..

9. La movilización de personas o bienes, por actividades comerciales mediante el

uso de su propio vehículo o flota privada, se denomina... …………………………………………………………………………….. 10. El transporte que satisface las necesidades propias de transporte de sus

propietarios sin fines de lucro, se denomina...

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………………………………………………………………………………….. 11. El Tìtulo habilitante que faculta prestar el servicio de transporte público, se

llama... ……………………………………………………………………………………. 12. El documento habilitante que faculta prestar el servicio de transporte

comercial, se llama. ……………………………………………………………………………………. 13. El documento habilitante que faculta prestar el servicio de transporte por

cuenta propia, se llama... …………………………………………………………………………………..

14. Los taxis prestarán su servicios en el área geográfica exclusiva establecida en

el permiso de operación respectivo; y, fletado ocasionalmente. …………………………………………………………………………………

15. Los vehículos que prestan servicio de transporte por cuenta propia, deberán

constar en los activos y estar matriculados a nombre de las personas que presten dicho servicio, sean estas… ………………………………………………………………………………….

16. El servicio de transporte público que opera dentro de los límites cantonales,

se denomina…? ……………………………………………………………………………………….

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SINDICATO DE CHOFERES PROFESIONALES DE PICHINCHA SOMOS LA NUEVA GENERACION DE CONDUCTORES PROFESIONALES 17. El servicio de transporte público que opera bajo cualquier tipo dentro del

territorio nacional, se denomina… ………………………………………………………………………………..

18. Los títulos habilitantes, serán conferidos por la Agencia Nacional de Tránsito

y… a) El Ministerio de Transporte b) Las Unidades de Control de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial c) Los GAD's que asuman las competencias

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UNIDAD 2

TÍTULOS HABILITANTES DEL TRANSPORTE TERRESTRE

GENERALIDADES

Art. 72 LOTTTSV.- Son títulos habilitantes de transporte terrestre los contratos de operación, permisos de operación y autorizaciones, los cuales se otorgarán a las personas jurídicas domiciliadas en el Ecuador que tengan capacidad técnica y financiera y que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley y los reglamentos.

Artículo 70.- El certificado de inscripción en el registro nacional que otorgue la Agencia Nacional de Tránsito, sus Unidades Administrativas, así como los certificados que expidan los GADs por cada vehículo registrado, contendrá al menos la siguiente información:

1. Nombre de la operadora, persona natural o persona jurídica responsable del servicio; 2. Clase y tipo de servicio que atiende; 3. Origen y destinos del servicio; y, 4. Datos del vehículo, que incluyan: número de placa, número de chasis, número de motor, capacidad de carga ó número de pasajeros, entre otros.

Artículo 71.- Los certificados de inscripción serán de acceso público a través del registro nacional o de los correspondientes registros de las Unidades Administrativas y de los GADs, los mismos que deberán estar interconectados.

2.1. CONTRATO DE OPERACIÓN Art. 76 LOTTTSV.- El contrato de operación para la prestación de servicios de transporte público de personas o bienes, es el título habilitante mediante el cual el Estado entrega a una persona jurídica que cumpla los requisitos legales, la facultad de establecer y prestar los servicios a los cuales se refiere la Ley; así como para el uso de rutas,

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frecuencias y vías públicas. El contrato de operación de servicio del transporte público se sujetará al procedimiento especial establecido en el Reglamento. Reglamento L.OT.T.T.S.V. Artículo 66.- Contrato de operación: es el título habilitante mediante el cual el Estado concede a una persona jurídica, que cumple con los requisitos legales y acorde al proyecto elaborado, la facultad de establecer y prestar los servicios de transporte terrestre público de personas en los ámbitos y vehículos definidos en el artículo 63 de este Reglamento.

2.2. Permiso de operación El permiso de operación para la prestación de servicios de transporte comercial de personas o bienes, es el título habilitante mediante el cual la Comisión Provincial respectiva, enmarcada en la Ley, el Reglamento y las resoluciones emitidas para el efecto por la Comisión Nacional, autoriza a una persona jurídica, legal, técnica y financieramente solvente, para prestar servicios de transporte. Reglamento L.OT.T.T.S.V. Artículo 67.- Permiso de operación: es el título habilitante mediante el cual el Estado concede a una persona jurídica, que cumple con los requisitos legales, la facultad de establecer y prestar los servicios de transporte terrestre comercial de personas y/o bienes en los ámbitos y vehículos definidos en el artículo 63 de este Reglamento.

2.3. Autorización de Operación La autorización de operación para la prestación de servicios de transporte por cuenta propia, es el título habilitante conferido por parte de la Comisión Nacional a una persona jurídica para la operación de un servicio de transporte por cuenta propia, cumplidos los requisitos y el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley. El permiso de operación y la autorización de operación, se lo otorgará mediante resolución de la autoridad competente. Reglamento L.OT.T.T.S.V. Artículo 68.- Autorización: Es la facultad que otorga el Estado a una persona natural o jurídica, que cumpla con los requisitos legales, para

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satisfacer la necesidad de movilización de personas o bienes dentro del ámbito de actividades comerciales exclusivas, mediante el uso de sus propios vehículos matriculados a nombre de la persona natural o jurídica que preste el servicio. La autoridad competente que deberá entregar este título habilitante es aquella responsable del ámbito en el que se vaya a realizar la operación.

AMBITO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TITULO

SERVICIO

CONTRATO DE Servicio OPERACIÓN

AMBITO de

Transporte Publico

Interprovincial

AUTORIDAD ANT O GADs

e Internacional de

personas o bienes, en cualquier tipo PERMISO OPERACIÓN

DE Servicio

de

Interprovincial

ANT O GADs

Intraprovincial

ANT O GADs

transporte comercial,

en

cualquier tipo AUTORIZACIÓN Servicio transporte

de por

y Urbano

cuenta propia, en cualquier tipo

Artículo 65.- Títulos habilitantes.- Son los instrumentos legales mediante los cuales la Agencia Nacional de Tránsito, las Unidades Administrativas, o los GADs, en el ámbito de sus competencias, autorizan la prestación de los servicios de transporte terrestre público, comercial y por cuenta propia, de personas o bienes, según el ámbito de servicio de transporte que corresponda, en el área asignada.

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Art. 73 LOTTTSV.- Los títulos habilitantes serán conferidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Municipales o Metropolitanos, dentro de los ámbitos de sus competencias.

Art. 74 LOTTTSV.- Compete a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad

Vial, otorgar los siguientes títulos

habilitantes:

a) Contrato de Operación para la prestación de servicios de transporte público de personas o bienes, en cualquier tipo, para los ámbitos interprovincial e internacional.

b) Permisos de operación de servicios de transporte comercial, en cualquier tipo, para el ámbito interprovincial; y,

c) Autorización de operación para el servicio de transporte por cuenta propia, en cualquier tipo, y dentro del ámbito interprovincial.

Art. 75 LOTTTSV.- Corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos y Municipales, en ejercicio de sus respectivas competencias, en el ámbito de su jurisdicción, otorgar los siguientes títulos habilitantes según corresponda:

a) Contratos de Operación para la prestación de servicio de transporte público de personas o bienes, en cualquier tipo, para los ámbitos intraregional; interprovincial; e intracantonal;

b) Permisos de Operación para la prestación de los servicios de transporte comercial, en cualquier tipo, para los ámbitos intraregional; interprovincial; e intracantonal; y,

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c) Autorizaciones para operación de servicios de transporte por cuenta propia, en cualquier tipo, en el ámbito intraregional; interprovincial; e intracantonal.

En las jurisdicciones donde los GADs no ejerzan la competencia de tránsito será la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, quién otorgue los respectivos títulos habilitantes.

2.4. INFRACCIONES Y SANCIONES DE LAS OPERADORAS

DEL

TRANSPORTE TERRESTRE (COOPERATIVAS-COMPAÑIAS)

Art. 80.- Infracciones de Primera Clase.- Constituyen infracciones de transporte de primera clase, y serán sancionados con multa de cuatro (4) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, las siguientes:

1. El incumplimiento de las estipulaciones contractuales suscritas por parte del operador, en cuanto no constituya una infracción más grave; 2. No atender en un plazo máximo de 96 horas los reclamos presentados por escrito por los usuarios a las operadoras sobre incumplimiento de las frecuencias otorgadas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; 3. Las operadoras que para el cumplimiento de sus fines, importen, fabriquen,

distribuyan o vendan vehículos, partes o piezas, y no cumplan con las especificaciones técnicas y los permisos correspondientes establecidos por el Instituto Ecuatoriano de Normalización, Ministerio de Industrias y Competitividad, Ministerio del sector del transporte y la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

4. Las operadoras que se dediquen a la venta de partes o piezas de vehículos, y que no dispongan del certificado de homologación; 5. No acatar las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales vigentes o las que norme la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

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6. Proveer a la Comisión Nacional o a las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, información inexacta o incompleta sobre aspectos de los títulos habilitantes, frecuencias y rutas; 7. La falta de pago de derechos y contribuciones, en los plazos estipulados; 8. No proveer información solicitada por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que sea necesaria para que este Organismo pueda ejercer sus funciones, de planificar, evaluar, regular las actividades de transporte; 9. No proporcionar a los usuarios los términos y condiciones de prestación del servicio establecido por la operadora en los documentos que suscriba con la Comisión Nacional o la Comisión Provincial correspondiente, títulos habilitantes, contratos, permisos de operación, las frecuencias y rutas; 10. No llevar contabilidad de costos separada de los servicios que presta la operadora; 11. Las operadoras, que no cumplan con las normas de protección ambiental y de contaminación de ruido estipuladas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, o los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, Metropolitanos y Regionales, en el ámbito de sus competencias.

Art. 81.- Infracciones de Segunda Clase.- Constituyen infracciones de transporte de segunda clase, que serán sancionadas con multa de seis (6) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, las siguientes:

1. Reincidir en el período de un año, de una misma infracción de primera clase; 2. Incumplir las disposiciones legales y contractuales, referentes a los contratos, autorizaciones y permisos de operación, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; 3. El uso de contratos de adhesión no aprobados ni inscritos en la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

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4. Realizar la conexión de rutas en términos o condiciones distintas a las establecidas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y/o los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Municipales y Metropolitanos, en el ámbito de sus competencias; 5. Cobrar por la prestación de servicios de los operadores, tarifas superiores a las reguladas por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, o a las establecidas en los contratos de operación; 6. Incumplir las condiciones establecidas en los planes operacionales; 7. El acuerdo entre varios operadores que tenga como objeto el restringir o distorsionar la competencia, influir arbitrariamente en los precios, el reparto total o parcial de rutas y frecuencias, o la concertación en procesos competitivos que se lleven a cabo de conformidad con esta Ley; sin perjuicio de las acciones legales que por competencia desleal se puedan iniciar; 8. Los acuerdos entre operadores, que tengan por objeto impedir o limitar el uso de determinados vehículos que no estén descritos en el Reglamento y para este tipo de transporte; 9. Efectuar publicidad ofreciendo servicios de transporte y carga distintos a los autorizados o permitidos; 10. La utilización de frecuencias sin contar con los permisos, evaluaciones técnicas y certificaciones autorizadas por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; 11. Impedir u obstaculizar la supervisión, control y evaluación en los operadores por parte de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de conformidad con la Ley; 12. El cobro de servicios no utilizados por el usuario.

Art. 82.- Infracciones de Tercera Clase.- Constituyen infracciones de transporte de tercera clase, que serán sancionadas con multa de ocho (8) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general las siguientes:

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1. Reincidir en el período de un año, en la comisión de una misma infracción de segunda clase; 2. La prestación de servicios que no correspondan al objeto del contrato de operación, autorización, permiso o licencias, frecuencias o rutas que no se les haya asignado conforme a la Ley; 3. Las operadoras o los propietarios de los vehículos de transporte terrestre que incumplan la obligación de afiliar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) a los conductores y oficiales que laboran en sus unidades, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar; 4. Las operadoras de transporte público que no mantengan una caja común para los ingresos que obtengan del desarrollo de las actividades de transporte para las cuales estén autorizadas; 5. Los que realizaren operaciones clandestinas de servicios y transportación, en cualquiera de sus modalidades; 6. Contravenir lo establecido en la presente Ley respecto de garantizar el trato no discriminatorio en la prestación de los servicios de transporte a niños, adultos mayores de 65 años de edad y personas con discapacidad; 7. Interrumpir o suspender, sin causa justificada, la prestación de servicios de operadores.

DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES

Art. 83.- Las sanciones por infracciones en contra de las operadoras que contempla este capítulo, serán impuestas por el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o su delegado, quien podrá intervenir la operadora, revocar el contrato, permiso o autorización de operación o deshabilitar temporal o definitivamente la unidad autorizada por el título habilitante bajo responsabilidad de quien cometió la infracción, de acuerdo a la gravedad de la falta, la flagrancia y el interés público comprometido, de conformidad al procedimiento establecido por el Reglamento correspondiente, garantizando las normas del debido proceso previstas en la Constitución de la República del Ecuador.

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AUTOEVALUACION UNIDAD 2

1. El Título habilitante que faculta prestar el servicio de transporte público, se denomina …………………………………………………………………………………….

2. El documento habilitante que faculta prestar el servicio de transporte comercial, se denomina …………………………………………………………………………………….

3. El documento habilitante que faculta prestar el servicio de transporte por cuenta propia, se denomina ………………………………………………………………………………….

4. Los títulos habilitantes, serán conferidos por la Agencia Nacional de Tránsito y… a) El Ministerio de Transporte b) Las Unidades de Control de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial c) Los GAD's que asuman las competencias

5. La licencia constituye el título habilitante para conducir vehículos a motor, maquinaria agrícola, equipo caminero o pesado. El documento lo entregará

a) El Ministerio de Transporte b) La Agencia Nacional de Tránsito y los GAD's c) Las Unidades de Control de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial

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6.- Qué tipo de infracción de las operadoras de transporte terrestre es: No atender en un plazo máximo de 96 horas los reclamos presentados por escrito por los usuarios a las operadoras sobre incumplimiento de las frecuencias otorgadas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

a) Infracción de primera clase b) Infracción de segunda c) Infracción de tercera

7.- Qué tipo de infracción de las operadoras de transporte terrestre es: Los que realizaren operaciones clandestinas de servicios y transportación, en cualquiera de sus modalidades

a) Infracción de primera clase b) Infracción de segunda c) Infracción de tercera

8.-Quien autoridad sanciona las infracciones cometidas por las operadoras

a) El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o su delegado b) El Director de Movilidad de los GAD s c) El Presidente Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

9.- Los títulos habilitantes de Transporte Terrestre son:

a) Los contratos de operación, permisos de operación y autorizaciones de operación b) Cédula de ciudadanía c) Matrícula

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10.- Qué tipo de infracción es: Interrumpir o suspender, sin causa justificada, la prestación de servicios de operadoras de transporte.

a) Infracción de primera clase b) Infracción de segunda c) Infracción de tercera

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UNIDAD 3

DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR Y TITULOS HABILITANTES 3.1 DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

Art. 90 LOTTTSV.- Para conducir vehículos a motor, incluida la maquinaria agrícola o equipo caminero, se requiere ser mayor de edad, estar en pleno goce de los derechos de ciudadanía y haber obtenido el título de conductor profesional o el certificado de conductor no profesional y la respectiva licencia de conducir.

No obstante, mediante permisos, se podrá autorizar la conducción de vehículos motorizados a los menores adultos, mayores a dieciséis años, que deberán estar acompañados por una persona mayor de edad, que posea licencia de conducir, si la persona que lo represente legalmente lo solicita por escrito y presenta una garantía bancaria por un valor igual a veinticinco (25) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, que garantice el pago de daños a terceros y la presentación del menor ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia para su juzgamiento en caso de infracciones de tránsito. El permiso lo concederán las Comisiones Provinciales de conformidad con el Reglamento.

Art. 92 LOTTTSV.- La licencia constituye el título habilitante para conducir vehículos a motor, maquinaria agrícola, equipo caminero o pesado. El documento lo entregará la Agencia Nacional de Regulación y Control. La capacitación y formación estará a cargo de las Escuelas de Conducción, Institutos Técnicos de Educación Superior, Escuelas Politécnicas Nacionales y Universidades autorizadas en el país por el Organismo Nacional Coordinador del Sistema de Educación Superior a través de convenios celebrados con la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Para el caso de los choferes profesionales los listados de los alumnos de los centros de capacitación deberán remitirse a la Agencia Nacional de Regulación y Control de

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Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial máximo treinta días después de iniciado el ciclo académico, la Agencia Nacional verificará la continuidad y asistencia permanente de los aspirantes, solamente los que concluyan y aprueben el curso podrán obtener la licencia de conducir.

Art. 93 LOTTTSV.- El certificado o los títulos de aprobación de estudios que otorgan las Escuelas autorizadas para conductores no profesionales constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia de conducir.

El certificado o título de aprobación de estudio que otorguen las Escuelas de Conducción de Choferes Profesionales, el SECAP (Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional) , FEDESOMEC (Federación Ecuatoriana de Operadores y Mecánicos de Equipos Camineros), los Institutos Técnicos de Educación Superior, las Escuelas Politécnicas y las Universidades debidamente autorizadas por la Agencia Nacional constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia de conducir profesional, operador de maquinaria agrícola y equipo caminero pesado.

Los representantes de las escuelas para conductores profesionales y no profesionales que acreditaren falsamente la certificación o títulos de aprobación de estudios, sin el cumplimiento efectivo de los requisitos académicos y legales establecidos en la Ley y el Reglamento, sin perjuicio de las acciones adicionales a que hubiere lugar por el delito de falsedad de documentos públicos, serán sancionados administrativamente, en lo que fuere aplicable a cada una de sus calidades con:

a) La clausura definitiva de la escuela autorizada; b) La inhabilidad, por 2 años, de ejercer funciones públicas, privadas o gremiales relacionadas con el transporte terrestre y tránsito; y, c) La destitución de su cargo.

La imposición de la sanción en la instancia administrativa conlleva la aplicación obligatoria al responsable de una multa de hasta 25 remuneraciones básicas unificadas.

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Art. 94 LOTTTSV.- Obligatoriamente se establece la rendición de pruebas: teórica, psicosensométrica y exámenes médicos, para todos los conductores que van obtener por primera vez su licencia, renovarla y/o ascender de categoría, así como para los infractores que aspiren rehabilitarse. En el caso de adultos mayores de 65 años de edad y personas con discapacidades, estará a lo previsto en el Reglamento de esta ley.

Art. 95 LOTTTSV.- Las categorías de licencias para conductores profesionales y no profesionales serán definidas en el reglamento correspondiente.

Art. 96 LOTTTSV.- El titular de una licencia de conducir, podrá obtener cualquier tipo o categoría, luego de cumplir con los requisitos que señalen la Ley, el Reglamento y demás disposiciones vigentes, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener vigencia, al menos 2 años la licencia de conducir en la categoría no profesional tipo B” o cualquier tipo dentro de la categoría del tipo que desea acceder; b) Asistir, aprobar y obtener el título correspondiente que acredite su capacitación a la clase de vehículo que aspira conducir.

Las licencias de conducir tendrán una vigencia de 5 años, contados a partir de la fecha de su expedición, al cabo de lo cual serán obligatoriamente renovadas.

Para el caso de la licencia C, no será necesaria la condición establecida en el literal a).

Art. 97 LOTTTSV.- Se instituye el sistema de puntaje aplicado a las licencias de conducir, para los casos de comisión de infracciones de tránsito, de conformidad con esta Ley y el Reglamento respectivo.

Las licencias de conducir se otorgarán bajo el sistema de puntaje; al momento de su emisión, el documento tendrá puntos de calificación para todas las categorías de licencias de conducir aplicables para quienes la obtengan por primera vez, procedan a renovarla o cambiar de categoría.

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Las licencias de conducir serán otorgadas con 30 puntos para su plazo regular de vigencia de 5 años, y se utilizará un sistema de reducción de puntos por cada infracción cometida, según la siguiente tabla:

INFRACCIONES- PUNTOS

CONTRAVENCIONES

RBU

PUNTOS

Primera clase

1RBU

10 Puntos

Segunda clase

50%

9 Puntos

Tercera clase

40%

7.5 Puntos

Cuarta clase

30%

6 Puntos

Quinta clase

15%

4.5 Puntos

Sexta clase

10%

3 Puntos

Séptima clase

5%

1.5 Puntos

DELITOS

11 – 30 Puntos

Art. 98 LOTTTSV.- Perdidos los primeros 30 puntos, la licencia será suspendida por 60 días y será obligatorio tomar un curso en las Escuelas de Conducción de Choferes No Profesionales, Escuelas de Conducción de Choferes Profesionales, los Institutos Técnicos de Educación Superior, las Escuelas Politécnicas y las Universidades legalmente autorizados por la Agencia Nacional, para brindar dichos cursos, que de aprobarse se recuperarán sólo 20 puntos. Si se perdiesen nuevamente los 20 puntos, se sancionará con 120 días de suspensión de la licencia y se tomará otro curso en las mencionadas instituciones, que de aprobarse sólo se recuperarán 15 puntos a la licencia de conducir. A partir de la tercera oportunidad que se pierdan los 15 puntos, de ahí en adelante se suspenderá cada vez la licencia por un año y se deberá tomar un nuevo curso

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para la recuperación de los 15 puntos. La aprobación del curso no significará el cese de la suspensión de la licencia de conducir determinada para cada caso, y el cumplimiento del plazo de la suspensión no releva de la aprobación del curso como requisito para la recuperación de los puntos. La realización del curso para recuperación de puntos incluirá una evaluación psicológica y deberá aprobarse en una escuela distinta a la que emitió el Título de Conductor. En los casos de renovación de licencia, la misma se emitirá con los puntos que correspondan según lo establecido en este inciso. En ningún caso la renovación extinguirá los puntos perdidos previamente. El conductor al que le hubieren suspendido la licencia por más de cuatro ocasiones según lo dispuesto en el inciso precedente, perderá el derecho a renovarla.

3.1.1. CUADRO DE RECUPERACION DE PUNTOS

PÉRDIDA DE PUNTOS MODALIDAD: REDUCCION DE ACUERDO A LA GRAVEDAD DE LA CONTRAVENCION No. VECES PERDIDOS

PUNTOS

SUSPENSIÓN LICENCIA

FORMA DE RECUPERAR

PUNTOS RECUPERADOS

1ra.

30

60 días

Curso y Evaluación Psicológica 30 HORAS

20

2da.

20

120 días

Curso y Evaluación Psicológica 30 HORAS

15

3ra.

15

1 AÑO

Curso y Evaluación Psicológica 30 HORAS

15

4ta.

15

PIERDE EL DERECHO A LA RENOVACIÓN

OBSERVACION: La renovación, mantiene los puntos perdidos.

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SINDICATO DE CHOFERES PROFESIONALES DE PICHINCHA SOMOS LA NUEVA GENERACION DE CONDUCTORES PROFESIONALES REGLAMENTO PARA LA RECUPERACIÓN DE PUNTOS DE LICENCIAS DE CONDUCIR Resolución No. 016-DIR-2012-ANTTTSV, de fecha 29 de febrero del 2012

CERTIFICADO DE LICENCIA ANTTTSV

REQUISITOS

NO ADEUDAR MULTAS

APROBACIÓN:

      

90% ASISTENCIA JUSTIFICA- ENFERMEDAD CALAMIDAD DOMÉSTICA CONTROL ASISTENCIA ANTTTSV 30 HORAS( 60 MINUTOS) 3 SEMANAS – 2 HORAS DIARIAS FINES DE SEMANA, 4--- 4 HORAS DIARIAS

REGLAMENTO PARA LA RECUPERACIÓN DE PUNTOS DE LICENCIAS DE CONDUCIR Resolución No. 016-DIR-2012-ANTTTSV, de fecha 29 de febrero del 2012

MATERIAS

REQUISITOS

EDUCACIÓN VIAL LOTTTSV PSICOLÓGIA APLICADA PRIMEROS AUXILIOS CALIFICACIÓN DE 0-10 PUNTOS NOTA MÍNIMA 7 PUNTOS NO ALCANZA NOTA MÍNIMA REPITE UNA VEZ SI NO SUFICIENCIAREPRUEBA

Art. 99 LOTTTSV.- Las licencias de conducir pueden ser anuladas, revocadas o suspendidas por la autoridad del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial competente.

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Art. 100 LOTTTSV.- Las licencias de conducir serán anuladas cuando se detecte que estas han sido otorgadas mediante un acto viciado por defectos de forma o por falta de requisitos de fondo, esencialmente para su validez.

Serán revocadas cuando sobrevengan impedimentos que incapaciten física, mental o legalmente a su titular para conducir.

Serán suspendidas cuando no superen algunas de las pruebas a las que deben someterse para la renovación; por efecto de pérdida del total del puntaje en el registro de la licencia de conducir; o por cometer aquellos delitos de tránsito que conlleven a esta sanción y en los casos determinados en esta ley.

3.1.2. DE LAS CATEGORIAS Y TIPOS DE LICENCIAS.

Art. 132 RLOTTTSV.- Las licencias para conducir serán de las siguientes categorías: No profesionales, Profesionales y Especiales:

a) NO PROFESIONALES:

Tipo A: Para conducción de vehículos motorizados como: ciclomotores, motocicletas, tricar y cuadrones.

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Tipo B: Para automóviles y camionetas con acoplados de hasta 1.75 toneladas de carga útil o casa rodantes;

Excepcionalmente, los automóviles de hasta 1,75 toneladas de carga útil de propiedad del Estado, podrán ser conducidos por los funcionarios y servidores públicos que posean licencia tipo B en las circunstancias y cumpliendo con los requisitos determinados en la normativa aplicable expedida por la Contraloría General del Estado.

Tipo F: Para personas con discapacidad y automotores especiales adaptados de acuerdo a la discapacidad del conductor.

b) PROFESIONALES: Tipo A1: Para conducir vehículos automotores de menos de cuatro ruedas destinados al transporte público y comercial, tales como mototaxis o tricimotos y los de tipo A.

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Tipo C1: Para vehículos policiales, ambulancias militares, municipales y en general todo vehículo público o particular de emergencia y control de seguridad.

Excepcionalmente, los automóviles de hasta 1,75 toneladas de carga útil de propiedad del Estado, podrán ser conducidos por los funcionarios y servidores públicos que posean licencia tipo B en las circunstancias y cumpliendo con los requisitos determinados en la normativa aplicable expedida por la Contraloría General del Estado.

Tipo C: Para vehículos de 4 ruedas o más diseñados para el transporte comercial o del estado con una capacidad máxima de 26 asientos incluido el conductor de la unidad y los vehículos comprendidos en el tipo B. Para vehículos de 4 ruedas o más diseñados para el transporte comercial o del estado con una capacidad de carga de hasta 3,5 toneladas.

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Tipo D: Para vehículos de 4 ruedas o más diseñados para el transporte público o del Estado con una capacidad de más de 26 asientos.

Tipo E: Para vehículos de 4 ruedas o más diseñados para el transporte comercial o del estado con una capacidad de carga desde 3,6 toneladas, incluye vehículos de uso especial, vehículos para transportar mercancías o substancias peligrosas y vehículos especiales de transporte férreo como: ferrocarriles, auto ferros, tranvías, etc.

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Tipo G: Para maquinaria agrícola, maquinaria pesada, equipos camineros (tractores, moto niveladoras, retroexcavadoras, montacargas, palas mecánicas y otros)

Las licencias comprendidas en la categoría profesional habilitan también conducir los vehículos especificados en la tipo B.

c) ESPECIALES:

1. Permiso internacional de conducir

2. Licencia de conductor Andino.

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3.2.

DE LOS DOCUMENTOS HABILITANTES DEL VEHÍCULO:

3.2.1. LA MATRÍCULA

Art. 101 LOTTTSV.- Las comercializadoras de vehículos motorizados o sus propietarios deberán entregar a los propietarios, el vehículo debidamente matriculado, para que entren en circulación dentro del territorio nacional.

Art 101.1 LOTTTSV.- Las comercializadoras y/o fabricantes de unidades de carga, deberán entregar a los propietarios, la unidad de carga debidamente matriculada en un plazo no mayor a 72 horas de la compra.

Art. 102 LOTTTSV.- Al propietario del vehículo se le otorgará una sola matrícula del automotor, que será el documento habilitante para su circulación por las vías del país, y en ella constará el nombre del propietario, las características y especificaciones del mismo y el servicio para el cual está autorizado.

La matrícula del vehículo registra el título de propiedad. La Comisión Nacional o sus órganos desconcentrados conferirán certificaciones sobre la propiedad del vehículo.

Art. 103 LOTTTSV.- La matrícula será emitida en el ámbito de sus competencias por la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, sus Unidades Administrativas o por los GADs, previo el pago de las tasas e impuestos correspondientes y el cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento. El documento que

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acredite el contrato de seguro obligatorio para accidentes de tránsito, será documento habilitante

previo

para

la

matriculación

y

circulación

de

un

vehículo.

Art. 104 LOTTTSV.- La matrícula tendrá una duración de cinco años; cada año se cancelará los derechos y valores de tránsito asociados a cada vehículo, incluidos los valores en caso de haberlos que por concepto de multas hubieren sido sancionados por la autoridad competente.

El pago de los valores por concepto de matriculación y la revisión será obligatoria y exclusiva de acuerdo al último dígito de la placa de identificación vehicular en el mes que señale el reglamento, en caso de que no lo hubiere hecho, podrá matricular el vehículo con la multa respectiva.

Art. 105 LOTTTSV.- Para el transporte internacional por carretera los vehículos autorizados para prestar este servicio deberán contar con el Certificado de Habilitación del Vehículo, conforme los requisitos y procedimientos previstos en las normas de la Comunidad Andina de Naciones.

3.3.

DE LOS LÍMITES DE VELOCIDAD

Es de vital importancia conducir con precaución, respetando las señales de tránsito y muy especialmente las que se refieren a los límites de velocidad, a fin de evitar accidentes con daños irreparables e incluso con la pérdida de vidas humanas; por lo que, la Escuela de Capacitación del Sindicato de Choferes Profesionales de Pichincha, se encuentra empeñada en la concientización de los nuevos aspirantes a Conductores Profesionales, a fin de que pongan énfasis en la prevención de accidentes de tránsito a través del cumplimiento de las leyes y reglamentos, respetando a todos los actores del tránsito y transporte terrestre, y a la vez, se conviertan en entes multiplicadores de los conocimientos que adquieran, rompiendo los paradigmas que actualmente la sociedad tiene respecto al conductor profesional.

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Las señales de tránsito deberán indicar tanto el límite de velocidad máximo como los rangos moderados. En caso de discrepancia entre los límites y rangos aquí indicados y los que se establezcan en las señales de tránsito, prevalecerán estas últimas.

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PARA VEHÍCULOS LIVIANOS, MOTOCICLETAS Y SIMILARES:

Rango Moderado (Art.389, No.6 COIP, menos 6 ptos. y multa 30% de una RBU

Fuera del rango moderado (Art. 386 No.3 COIP, PPL 3 días, multa 1 RBU menos 10 ptos

Límite Máximo

50 Km/h

>50 Km/h - 60 Km/h

Urbana

Perimetral

Rectas en carreteras

Curvas en carreteras

90 Km/h>90 Km/h - 120 Km/h

100 Km/h>100 Km/h - 135 Km/h

60 Km/h>60 Km/h - 75 Km/h

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PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS:

Fuera del rango moderado (Art. 386 No.3 COIP, PPL 3 días, multa 1 RBU menos 10 ptos

Rango

Límite máximo

Moderado (Art.389, No.6 COIP, menos 6 ptos. y multa 30% de una RBU

40 Km/h

>40 Km/h - 70 Km/h - 100 Km/h

Rectas en carreteras

90 Km/h

>90 Km/h - 115 Km/h

Curvas en carreteras

50 Km/h

>50 Km/h - 65 Km/h

Urbana

Perimetral

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>50 Km/h

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PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA:

Fuera del rango moderado (Art. 386 No.3 COIP, PPL 3 días, multa 1 RBU menos 10 ptos

Rango Moderado (Art.389, No.6 COIP, menos 6 ptos. y multa 30% de una RBU Límite máximo

Urbana

40 Km/h

.>40 Km/h - 50 Km/h

70 Km/h

>70 Km/h - 95 Km/h

70 Km/h

>70 Km/h - 100 Km/h

40 Km/h

>40 Km/h - 60 Km/h

Perimetral

Rectas en carreteras

Curvas en carreteras

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La Agencia Nacional de Tránsito y los GADs de ser el caso y manteniendo la debida coordinación, podrán establecer límites menores de velocidad, por razones de prevención y seguridad, así por ejemplo para el transporte escolar, o, en áreas de seguridad o carga, o limitar el acceso a determinadas vías respecto de determinado tipo de vehículos.

Artículo 192 RLOTTTSV.- Los límites máximos de velocidad señalados en el artículo anterior, serán observados en vías rectas y a nivel, y en circunstancias que no atenten contra la seguridad de otros usuarios.

Artículo 193 RLOTTTSV.- Todos los vehículos al aproximarse a una intersección no regulada, circularán a una velocidad máxima de 30 Km/h., de igual forma cuando circulen por las zonas escolares, siendo el rango moderado en estos casos 20 km/h.

Artículo 194 (Regl.).- Se prohíbe conducir a velocidad reducida de manera tal que impida la circulación normal de otros vehículos, salvo que la velocidad sea necesaria para conducir con seguridad o en cumplimiento de disposiciones reglamentarias.

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ACTIVIDAD UNIDAD 3 1.- REALICE UN CUADRO SINOPTICO DE LA CATEGORIA DE LICENCIAS DE CONDUCIR PROFESIONALES

2.- REALICE UN CUADRO SINOPTICO DE LOS TIPOS DE LICENCIAS DENTRO DE LAS CATEGORIAS NO PROFESIONALES Y ESPECIALES.

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3.- COMPLETE EL CUADRORESPECTO A LA SUSPENSIÓN, PÉRDIDA Y RECUPERACION DE PUNTOSDE LA LICENCIA DE CONDUCIR. PUNTOS

SUSPENSION

CURSO-

RECUPERACION

EVALUACION

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AUTOEVALUACION UNIDAD 3 1. La licencia constituye el título habilitante para conducir vehículos a motor, maquinaria agrícola, equipo caminero o pesado. El documento lo entregará…

a) El Ministerio de Transporte b) La Agencia Nacional de Tránsito c) Las Unidades de Control de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial

2. La capacitación y formación de conductores, estará a cargo de las Escuelas de Conducción, Institutos Técnicos de Educación Superior, Escuelas Politécnicas Nacionales y …...

a) El Ministerio de Transporte b) Universidades c) La Agencia Metropolitana de Tránsito 3. Las licencias de conducir sin excepción tendrán una vigencia de…?

....................................................................................................................

4. Los extranjeros que conducen vehículos en el Ecuador, deben someterse a las leyes…

a) Ecuatorianas b) Del país de origen c) Internacionales

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5. Los menores adultos, para conducir un vehículo deben estar acompañado

por………………………………………………………y

presentar una garantía bancaria de……………………………..

6. Los representantes de las Escuelas de Conductores, cuando acrediten falsamente una certificación o título de aprobación de estudios, serán sancionados con:(COMPLETE) a) …………………………………………………. b) Inhabilidad por 2 años, de ejercer funciones públicas, privadas o gremiales c) ………………………………………………….

7. Enumera las categorías de las licencias de conducir: ……………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………… ………

8. Complete a continuación el siguiente cuadro de porcentajes de multas y reducción de puntos. INFRACCIONES – PUNTOS

CONTRAVENCIONES

RBU

Primera clase

1RBU

Segunda clase

……. % de UNA RBU

REDUCCION PUNTOS -

…. Puntos 9

Puntos

Tercera clase

40%

…. Puntos

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Cuarta clase

Quinta clase

……. % de UNA RBU

6 Puntos

15%

…. Puntos

……. % de UNA RBU

3 Puntos

5%

…. Puntos

Sexta clase

Séptima clase

DELITOS

11 – 30 Puntos

9. ¿Quiénes posean licencias tipo A, B y F, son considerados como conductores…?

a) Profesionales b) No profesionales c) Especiales

10. ¿Quiénes posean licencias tipo A1, C1, C, D1, D, E y G, Son considerados como conductores…? a) Profesionales b) No profesionales c) Especiales

11. Para conducir vehículos policiales, ambulancias militares, municipales, y en general todo vehículo liviano del Estado Ecuatoriano, es necesario poseer licencia tipo…

a)

C1

b)

D

c)

E

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12. Para conducir taxis convencionales, ejecutivos, camionetas livianas o mixtas de hasta 3.500 kg, hasta 8 pasajeros, vehículos de transporte de pasajeros de no más de 25 asientos y los comprendidos en el tipo B es necesario poseer licencia profesional tipo…

a)

C

b)

D

c)

E

13. Los conductores no profesionales pueden prestar servicio de transporte público, utilizando los vehículos que la Ley les faculta conducir…

a) Si b) No c) Solamente en casos de emergencia.

14. ¿Quiénes posean Permiso Internacional de Conducir o Licencia de Conductor Andino serán considerados como conductores…? a) Profesionales b) No profesionales c) Especiales 15. Las licencias de conducir se otorgan con…

a) 30 puntos b) 60 puntos c) 90 puntos

16. Perdidos los primeros 30 puntos, la licencia de conducir será suspendida por.

................................................................................................................................... ................................................................................................................

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17. Determine el límite y rangos de velocidad para vehículos livianos, motocicletas y similares:

Tipo de vía

Límite

Rango

Fuera

del

máximo

moderado

moderado

rango

Urbana Perimetral Rectas

en

carreteras Curvas

en

carreteras

18. Determine el límite y rangos de velocidad para vehículos de transporte público de pasajeros:

Tipo de vía

Límite

Rango

Fuera del rango

máximo

moderado

moderado

Urbana Perimetral Rectas

en

carreteras Curvas

en

carreteras

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19. Determine el límite y rangos de velocidad para vehículos de transporte de carga:

Tipo de vía

Límite

Rango

Fuera del rango

máximo

moderado

moderado

Urbana Perimetral Rectas

en

carreteras Curvas

en

carreteras

UNA CON LINEAS SEGÚN CORRESPONDA.-

20. Dentro de los límites de velocidad, para vehículos livianos, motocicletas y similares el rango moderado en las vías es…

Vías urbanas

100 km/h – 135 km/h

Perimetrales

60 km/h – 75km/h

Rectas en carreteras

90 km/h – 120 km/h

Curvas en carreteras

50 km/h – 60 km/h

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21. Dentro de los límites de velocidad, para vehículos de transporte público de pasajeros, el rango moderado en las vías es….

Urbana

90 km/h – 115 km/h

Perimetral

50 km/h – 65 km/h

Rectas en carreteras

70 km/h – 100 km/h

Curvas en carretera

40 km/h – 50 km/h

22. Dentro de los límites de velocidad, para vehículos de transporte de carga, el rango moderado en las vías es de?

Urbana

40km/h – 60 km/h

Perimetral

70km/h – 100km/h

Rectas en carreteras

70km/h – 95 km/h

Curvas en carreteras

40km/h – 50 km/h

23. Los límites máximos de velocidad para vehículos livianos, motocicletas es de…

Urbana

100 km/h

Perimetral

60 km/h

Rectas en carreteras

90 km/h

Curvas en carreteras

50 km/h

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24. Los límites máximos de velocidad para transporte público de pasajeros es de… Urbana

70 km/h

Perimetral

40 km/h

Rectas en carreteras

50 km/h

Curvar en carreteras

90km/h

25. Los límites de velocidad para transporte de carga es de….

Urbana

70 km/h

Perimetral

40 km/h

Rectas en carreteras

40 km/h

Curvas en carreteras

70 km/h

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UNIDAD 4 DELITOS DE TRANSITO OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Definir, establecer e identificar cuáles son los delitos de tránsito según el Código Orgánico Integral Penal.  Identificar y conocer las sanciones de los distintos delitos de tránsito que se encuentran contemplados en nuestra norma orgánica penal vigente.  Dar a conocer y saber identificar el procedimiento que se debe seguir para el juzgamiento de un delito de tránsito en nuestro sistema penal de tránsito.  Concientizar al aspirante a conductor profesional, que es de trascendental importancia tomar las medidas preventivas contempladas en la norma orgánica penal de tránsito, y normas supletorias a fin de evitar accidentes.  Con el aprendizaje de la presente Unidad tomaremos conciencia de la importancia que se debe dar al respeto y acatamiento a las normas legales que rigen el sistema jurídico ecuatoriano, teniendo en cuenta que el cumplimiento y la obediencia a la ley nos evitara tener resultado fatales como la pérdida de vidas humanas y/o la afectación a nuestro patrimonio o el de terceros.

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1.- GENERALIDADES.

El Juzgamiento de los delitos de tránsito, corresponde en forma privativa a los Jueces de Tránsito dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, o a quienes hagan sus veces, y a las demás instancias determinadas en el Código Orgánico Integral Penal y el Código Orgánico de la Función Judicial.

1.1.- JURISDICCION y COMPETENCIA.-En los lugares donde no existan juzgados de tránsito y/o Juzgados de Contravenciones de Tránsito, el conocimiento y resolución de las causas por delitos y contravenciones corresponderá a los jueces de lo penal de la respectiva jurisdicción. Igual regla se aplicará respecto de los agentes fiscales referente a los delitos.

Art. 398 COIP.- Jurisdicción.- La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y ejecutar lo juzgado. Únicamente las y los juzgadores, determinados en la Constitución, el Código Orgánico de la Función Judicial y en este Código, ejercen jurisdicción en materia penal para el juzgamiento de las infracciones penales cometidas en el territorio nacional y en territorio extranjero en los casos que establecen los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado.

Art. 156 C.O.F.J. La Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados. (Art. 156 C.O.F.J.).

Art. 371 COIP.- Infracciones de tránsito.- Son infracciones de tránsito las acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito del transporte y seguridad vial.

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Art. 67 COIP.-Suspensión de la licencia para conducir.- La suspensión de autorización o licencia para conducir cualquier tipo de vehículo, durará el tiempo determinado en cada infracción de tránsito.

Art. 421 COIP.-Denuncia.- La persona que llegue a conocer que se ha cometido un delito de ejercicio público de la acción, podrá presentar su denuncia ante la Fiscalía, al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal o ciencias forenses o ante el organismo competente en materia de tránsito.

La denuncia será pública, sin perjuicio de que los datos de identificación personal del denunciante, procesado o de la víctima, se guarden en reserva para su protección.

Art. 423 COIP.- Denuncia ante el personal del Sistema integral de investigación.Cuando la denuncia se presente ante la Policía Nacional, personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses o ante el organismo competente en materia de tránsito, se remitirá en un plazo máximo de veinticuatro horas a la o al fiscal.

Art. 526 COIP.-Aprehensión.- Cualquier persona podrá aprehender a quien sea sorprendido en delito flagrante de ejercicio público y entregarlo de inmediato a la Policía Nacional.

Las y los servidores de la Policía Nacional, del organismo competente en materia de tránsito o miembros de las Fuerzas Armadas, deberán aprehender a quienes sorprendan en delito flagrante e informarles los motivos de su aprehensión. En este último caso deberán entregarlos de inmediato a la Policía Nacional.

Las o los servidores de la Policía Nacional o de la autoridad competente en materia de tránsito, podrán ingresar a un lugar cuando se encuentren en persecución ininterrumpida, para el solo efecto de practicar la respectiva aprehensión de la persona, los bienes u objetos materia del delito flagrante.

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Art. 532 COIP.-Duración.- En ningún caso la detención podrá durar más de veinticuatro horas. La versión que tome la o el fiscal será receptada en presencia de su defensor público o privado.

En materia de tránsito, cuando se trate de delitos donde únicamente existan daños a la propiedad, no se procederá en ningún caso a la detención de los conductores.

En delitos y contravenciones de tránsito, el organismo competente en materia de tránsito retendrá los vehículos hasta por setenta y dos horas, con el fin de practicar la inspección técnico-mecánica, con excepción de los acuerdos reparatorios inmediatos. Cumplido el plazo serán devueltos inmediatamente a sus propietarios, poseedores o a quien legalmente corresponda.

Art. 19 COIP.- Clasificación de las infracciones.- Las infracciones se clasifican en delitos y contravenciones.

Delito es la infracción penal sancionada con pena privativa de libertad mayor a treinta días. Contravención es la infracción penal sancionada con pena no privativa de libertad o privativa de libertad de hasta treinta días.

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Art. 26 COIP.- Dolo.- Actúa con dolo la persona que tiene el designio de causar daño. Responde por delito preterintencional la persona que realiza una acción u omisión de la cual se produce un resultado más grave que aquel que quiso causar, y será sancionado con dos tercios de la pena.

Art. 27 COIP.- Culpa.- Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se encuentra tipificada como infracción en este código. Art. 38 COIP.- Personas menores de dieciocho años.- Las personas menores de dieciocho años en conflicto con la ley penal, estarán sometidas al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. 1.2. CIRCUNSTANCIAS DE LA INFRACCIÓN

Art. 44 COIP.- Las circunstancias de la infracción se llaman: atenuantes y agravantes, estas son consideradas para las aplicaciones de las penas previstas en este Código.

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Si existen al menos dos circunstancias atenuantes de la pena se impondrán el mínimo previsto en el tipo penal, reducido en un tercio, siempre que no existan agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción. Si existe al menos una circunstancia agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción, se impondrá la pena máxima prevista en el tipo penal, aumentada en un tercio. Art. 45 COIP.- Circunstancias atenuantes de la infracción.- Son circunstancias atenuantes de la infracción penal: 1. Cometer infracciones penales contra la propiedad sin violencia, bajo la influencia de circunstancias económicas apremiantes. 2. Actuar la persona infractora por temor intenso o bajo violencia. 3. Intentar, en forma voluntaria anular o disminuir las consecuencias de la infracción o brindar auxilio y ayuda inmediatos a la víctima por parte de la persona infractora. 4. Reparar de forma voluntaria el daño o indemnizar integralmente a la víctima. 5. Presentarse en forma voluntaria a las autoridades de justicia, pudiendo haber eludido su acción por fuga u ocultamiento. 6. Colaborar eficazmente con las autoridades en la investigación de la infracción Art. 374 COIP.- Circunstancias Agravantes en Infracciones de Tránsito.- Para la imposición de la pena, en las infracciones de tránsito, se considerarán las siguientes circunstancias: 1. La persona que conduzca un vehículo a motor con licencia de conducir caducada, suspendida temporal o definitivamente y cause una infracción de tránsito, será sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida.

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2. La persona que sin estar legalmente autorizada para conducir vehículos a motor o haciendo uso de una licencia de conducir de categoría y tipo inferior a la necesaria, según las características del vehículo, incurra en una infracción de tránsito, será sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida. 3. La persona que ocasione un accidente de tránsito y huya del lugar de los hechos, será sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida. 4. La persona que ocasione un accidente de tránsito con un vehículo sustraído, será sancionada con el máximo de las penas previstas para la infracción cometida, aumentadas en la mitad, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar por la sustracción del automotor. 1.3. PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 1.3.1 LA PENA EN GENERAL Art. 51 COIP.- Pena.- La pena es una restricción a la libertad y a los derechos de las personas, como consecuencia jurídica de sus acciones u omisiones punibles. Se basa en una disposición legal e impuesta por una sentencia condenatoria ejecutoriada.

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Art. 52 COIP.- Finalidad de la pena.- Los fines de la pena son la prevención general para la comisión de delitos y el desarrollo progresivo de los derechos y capacidades de la persona con condena así como la reparación del derecho de la víctima. En ningún caso la pena tiene como fin el aislamiento y la neutralización de las personas como seres sociales. Art. 53 COIP.- Legalidad de la pena.- No se impondrá penas más severas que las determinadas en los tipos penales de este Código. El tiempo de duración de la pena debe ser determinado. Quedan proscritas las penas indefinidas. Art. 54 COIP.- Individualización de la pena.- La o el juzgador debe individualizar la pena para cada persona, incluso si son varios responsables en una misma infracción, observando lo siguiente: 1. Las circunstancias del hecho punible, atenuantes y agravantes. 2. Las necesidades y condiciones especiales o particulares de la víctima y la gravedad de la lesión a sus derechos. 3. El grado de participación y todas las circunstancias que limiten la responsabilidad penal. Art. 55 COIP.- Acumulación de penas.- La acumulación de penas privativas de libertad procede hasta un máximo de cuarenta años. Las multas se acumulan hasta el doble de la máxima impuesta.

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Art. 56 COIP.- Interdicción.- La sentencia condenatoria lleva consigo la interdicción de la persona privada de libertad, mientras dure la pena. La interdicción surte efecto desde que la sentencia cause ejecutoria e inhiba a la persona privada de libertad de la capacidad de disponer de sus bienes a no ser por sucesión por causa de muerte. Art. 57 COIP.- Reincidencia.- Se entiende por reincidencia la comisión de un nuevo delito por parte de la persona que fue declarada culpable mediante sentencia ejecutoriada. La reincidencia solo procederá en delitos con los mismos elementos de tipicidad de dolo y culpa respectivamente. Si la persona reincide se le impondrá la pena máxima prevista en el tipo penal incrementada en un tercio. 1.3.2. CLASIFICACION DE LA PENA

Art. 58 COIP.- Clasificación.- Las penas son privativas y no privativas de libertad, de conformidad con este Código. Art. 59 COIP.- Penas privativas de libertad.- Las penas privativas de libertad tienen una duración de hasta cuarenta años. La duración de la pena empieza a computarse desde que se materializa la aprehensión. En caso de condena, el tiempo efectivamente cumplido en la prisión preventiva o de arresto domiciliario, se computará en su totalidad a favor de la persona sentenciada. Art. 60 COIP.- Penas no privativas de libertad.- Son penas no privativas de libertad:

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1. Tratamiento médico, psicológico, capacitación, programa o curso educativo. 2. Obligación de prestar un servicio comunitario. 3. Comparecencia periódica y personal ante la autoridad, en la frecuencia y en los plazos fijados en sentencia. 4. Suspensión de la autorización o licencia para conducir cualquier tipo de vehículo. 5. Prohibición de ejercer la patria potestad o guardas en general. 6. Inhabilitación para el ejercicio de profesión, empleo u oficio. 7. Prohibición de salir del domicilio o del lugar determinado en la sentencia. 8. Pérdida de puntos en la licencia de conducir en las infracciones de tránsito. 9. Restricción del derecho al porte o tenencia de armas. 10. Prohibición de aproximación o comunicación directa con la víctima, sus familiares u otras personas dispuestas en sentencia, en cualquier lugar donde se encuentren o por cualquier medio verbal, audiovisual, escrito, informático, telemático o soporte físico o virtual. 11. Prohibición de residir, concurrir o transitar en determinados lugares. 12. Expulsión y prohibición de retorno al territorio ecuatoriano para personas extranjeras. 13. Pérdida de los derechos de participación.

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La o el juzgador podrá imponer una o más de estas sanciones, sin perjuicio de las penas previstas en cada tipo penal.

Art. 62 COIP.- Tratamiento, capacitación, programa o curso.- Consiste en la obligación de la persona sentenciada de sujetarse al tratamiento, capacitación, programa o curso que la o el juzgador ordene. El tiempo de duración se determinará sobre la base de exámenes periciales

Art. 63 COIP.- Servicio comunitario.- Consiste en el trabajo personal no remunerado que se realiza en cumplimiento de una sentencia y que en ningún caso superará las doscientas cuarenta horas.

En caso de infracciones sancionadas con penas de hasta seis meses de restricción de libertad, el servicio comunitario no se realizará por más de ciento ochenta horas; en caso de contravenciones, por no más de ciento veinte horas, respetando las siguientes reglas: Que se ejecuten en beneficio de la comunidad o como mecanismo de reparación a la víctima y en ningún caso para realizar actividades de seguridad, vigilancia para generar plusvalía o utilidad económica.

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Que el tiempo para su ejecución no impida la subsistencia de la persona con condena, pudiendo ejecutarlo en tal caso después de su horario de trabajo, los fines de semana y feriados. Que su duración diaria no exceda de tres horas ni sea menor a quince horas semanales. Que sea acorde con las aptitudes de las personas con discapacidades que hayan sido condenadas. 1.4. REPARACION INTEGRAL

Art. 77 COIP.- Reparación integral de los daños.- La reparación integral radicará en la solución que objetiva y simbólicamente restituya, en la medida de lo posible, al estado anterior de la comisión del hecho y satisfaga a la víctima, cesando los efectos de las infracciones perpetradas. Su naturaleza y monto dependen de las características del delito, bien jurídico afectado y el daño ocasionado La restitución integral constituye un derecho y una garantía para interponer los recursos y las acciones dirigidas a recibir las restauraciones y compensaciones en proporción con el daño sufrido. Art. 371 COIP.- Infracciones de tránsito.- Son infracciones de tránsito las acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito del transporte y seguridad vial. Art. 372 COIP.- Pena natural.- En caso de pena natural probada, en las infracciones de tránsito y cuando la o las víctimas sean parientes del presunto infractor hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, la o el juzgador podrá dejar de imponer una pena o imponer exclusivamente penas no privativas de libertad. Art. 373 COIP.- Responsabilidad de las o los peatones, pasajeros o controladores.- Cuando el responsable del accidente no sea la o el conductor de un vehículo sino la o el peatón, pasajero, controlador u otra persona, será sancionado con las penas previstas en los artículos correspondientes, según las circunstancias de la

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infracción, a excepción de la pérdida de puntos que se aplica en forma exclusiva a las o los conductores infractores. Art. 375 COIP.- Uso de vehículo para la comisión de delitos.- La persona que al conducir un vehículo automotor lo utilice como medio para la comisión de un delito, además de su responsabilidad como autor o cómplice del hecho, será sancionada con la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que dure la condena. La sanción deberá ser notificada a las autoridades de tránsito competentes. 1.5. DELITOS CULPOSOS DE TRÁNSITO

Art. 376 COIP.- Muerte causada por conductor en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan.- La persona que conduzca un vehículo a motor en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan y ocasione un accidente de tránsito del que resulten muertas una o más personas, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a doce años, revocatoria definitiva de la licencia para conducir vehículos. En el caso del transporte público, además de la sanción prevista en el inciso anterior, el propietario del vehículo y la operadora de transporte serán solidariamente responsables por los daños civiles, sin perjuicio de las acciones administrativas que sean ejecutadas por parte del organismo de transporte competente sobre la operadora.

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Art. 377 COIP.- Muerte culposa.- La persona que ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas por infringir un deber objetivo de cuidado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, suspensión de la licencia de conducir por seis meses una vez cumplida la pena privativa de libertad. Serán sancionados de tres a cinco años, cuando el resultado dañoso es producto de acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas, tales como: 1. Exceso de velocidad. 2. Conocimiento de las malas condiciones mecánicas del vehículo. 3. Llantas lisas y desgastadas. 4. Haber conducido el vehículo más allá de las horas permitidas por la ley o malas condiciones físicas de la o el conductor. 5. Inobservancia de leyes, reglamentos, regulaciones técnicas u órdenes legítimas de las autoridades o agentes de tránsito. En caso de que el vehículo con el cual se ocasionó el accidente preste un servicio público de transporte, será solidariamente responsable de los daños civiles la operadora de transporte y la o el propietario del vehículo, sin perjuicio de las acciones administrativas que sean ejecutadas por parte del organismo de transporte competente, respecto de la operadora.

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La misma multa se impondrá a la o al empleador público o privado que haya exigido o permitido a la o al conductor trabajar en dichas condiciones. Art. 378 COIP.- Muerte provocada por negligencia de contratista o ejecutor de obra.- La persona contratista o ejecutor de una obra que por infringir un deber objetivo de cuidado en la ejecución de obras en la vía pública o de construcción, ocasione un accidente de tránsito en el que resulten muertas una o más personas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. La persona contratista o ejecutora de la obra y la entidad que contrató la realización de la obra, será solidariamente responsable por los daños civiles ocasionados. Si las obras son ejecutadas mediante administración directa por una institución del sector público, la sanción en materia civil se aplicará directamente a la institución y en cuanto a la responsabilidad penal se aplicarán las penas señaladas en el inciso anterior a la o al funcionario responsable directo de la obra. De verificarse por parte de las autoridades de tránsito que existe falta de previsión del peligro o riesgo durante la ejecución de obras en la vía pública, dicha obra será suspendida hasta subsanar la falta de previsión mencionada, sancionándose a la persona natural o jurídica responsable con la multa aplicable para esta infracción. Art. 379 COIP.- Lesiones causadas por accidente de tránsito.- En los delitos de tránsito que tengan como resultado lesiones a las personas, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 152 COIP reducidas en un cuarto de la pena mínima prevista en cada caso. Serán sancionadas además con reducción de diez puntos en su licencia. En los delitos de tránsito que tengan como resultado lesiones, si la persona conduce el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, se aplicarán las sanciones máximas previstas en el artículo 152 COIP, incrementadas en un tercio y la suspensión de la licencia de conducir por un tiempo igual a la mitad de la pena privativa de libertad prevista en cada caso.

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La o el propietario del vehículo será responsable solidario por los daños civiles.

Art. 380 COIP.- Daños materiales.. La persona que como consecuencia de un accidente de tránsito cause daños materiales cuyo costo de reparación sea mayor a dos salarios y no exceda de seis salarios básicos unificados del trabajador en general, serás sancionada con multa de dos salarios básico unificados del trabajador en general y reducción de seis puntos en su licencia de conducir, sin perjuicio de la responsabilidad civil a terceros a que queda sujeta por causa de la infracción. En caso del inciso anterior, la persona que conduzca un vehículo en el lapso en que la licencia de conducir se encuentre suspendida temporal o definitivamente, será sancionada con multa de cinco salarios básicos unificados del trabajador en general. La persona que como consecuencia del accidente de tránsito cause solamente daños materiales cuyo costo de reparación exceda los seis salarios básico unificados del trabajador en general, será sancionada con multa de cuatro salarios básicos unificados del trabajador en general y reducción de nueve puntos en su licencia de conducir. En caso del inciso anterior, la persona que conduzca un vehículo en el lapso en que la licencia de conducir se encuentre suspendida temporal o definitivamente, será sancionada con multa de siete salarios básicos unificados del trabajador en general. Si la persona se encontrare en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias estupefacientes, picotrópicas o preparados que las contengan, se impondrá la pena

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establecida para cada caso, aumentada en un tercio y pena privativa de libertad de treinta a cuarenta y cinco días. En cualquier caso, la o el propietario del vehículo será solidariamente responsable d e los daños civiles. Art. 381 COIP.- Exceso de pasajeros en transporte público.- La persona que conduzca un vehículo de transporte público, internacional, intrarregional, interprovincial, intraprovincial con exceso de pasajeros, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año, suspensión de la licencia de conducir por el mismo plazo. Art. 382 COIP.- Daños mecánicos previsibles en transporte público.- La persona que conduzca un vehículo de transporte público con daños mecánicos previsibles, y como resultado de ello ponga en peligro la seguridad de los pasajeros, será sancionada con una pena privativa de libertad de treinta a ciento ochenta días, suspensión de la licencia de conducir por el mismo tiempo. Será responsable solidariamente la o el propietario del vehículo. Art. 437 COIP.- Desistimiento.- El desistimiento solo cabe si la o el acusado consiente expresamente en ello dentro del proceso. En este caso no cabe la calificación de malicia o temeridad. No podrán desistir los padres que actúan en representación de las o de los hijos menores de dieciocho años, las o los tutores o curadores, ni las o los representantes de las instituciones del sector público. El desistimiento procederá a petición conjunta del acusador y acusado y será resuelto en audiencia. Art. 438 COIP.- Renuncia.- La víctima podrá renunciar al derecho de proponer acusación particular.

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No podrán renunciar a ese derecho los padres que actúan en representación de las o de los hijos menores de dieciocho años, las o los tutores o curadores, ni las o los representantes de las instituciones del sector público. No se admitirá renuncia en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva o de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 1.6. SUJETOS PROCESALES Art. 439 COIP.- Sujetos procesales.- Son sujetos del proceso penal: 1. La persona procesada 2. La víctima 3. La Fiscalía 4. La Defensa.

Art. 442 COIP.- Fiscalía.- La Fiscalía dirige la investigación preprocesal y procesal penal e interviene hasta la finalización del proceso. La víctima deberá ser instruida por parte de la o el fiscal sobre sus derechos y en especial, sobre su intervención en la causa. Art. 444 COIP.- Atribuciones de la o el fiscal.- Son atribuciones de la o el fiscal, las siguientes: 1. Recibir denuncias escritas o verbales en los delitos en los que procede el ejercicio público de la acción.

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2. Reconocer los lugares, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos con la intervención del personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, conforme con lo dispuesto en este Código. 3. Formular cargos, impulsar y sustentar la acusación de haber mérito o abstenerse del ejercicio público de la acción. 4. Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o al personal competente en materia de tránsito, la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, salvo la recepción de la versión del sospechoso. 5. Supervisar las disposiciones impartidas al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o a la autoridad competente en materia de tránsito. 6. Recibir las versiones de la víctima y de las personas que presenciaron los hechos o de aquellas a quienes les conste algún dato sobre el hecho o sus autores. 7. Solicitar a la o al juzgador, en los casos y con las solemnidades y formalidades previstas en este Código, la recepción de los testimonios anticipados aplicando los principios de inmediación y contradicción, así como de las víctimas de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 8. Impedir, por un tiempo no mayor de ocho horas, que las personas cuya información sea necesaria, se ausenten del lugar, en la forma establecida en este Código. 9. Disponer que la persona aprehendida en delito flagrante sea puesta a órdenes del órgano judicial correspondiente, a fin de que resuelva su

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situación jurídica dentro de las veinticuatro horas desde que ocurrió la aprehensión. 10. Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o autoridad competente en materia de tránsito, la identificación del sospechoso o de la persona procesada cuando la víctima o los declarantes no conozcan su nombre y apellido pero aseguren que la identificarían si vuelven a verla, de acuerdo con las disposiciones previstas en este Código. 11. Solicitar a la o al juzgador que dicte las medidas cautelares y de protección que considere oportunas para la defensa de las víctimas y el restablecimiento del derecho. Igualmente podrá pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvanecer los indicios que las motivaron. 12. Ordenar el peritaje integral de todos los indicios que hayan sido levantados en la escena del hecho, garantizando la preservación y correcto manejo de las evidencias. 13. Aplicar el principio de oportunidad. 14. Disponer la práctica de las demás diligencias investigativas que considere necesarias. Siempre que se limiten los derechos de alguna persona se requerirá autorización de la o el juzgador. La o el denunciante o cualquier persona que, a criterio de la o el fiscal, deba cooperar para el esclarecimiento de la verdad, tendrá que comparecer ante la Fiscalía para la práctica del acto procesal respectivo. En caso de incumplimiento la o el fiscal podrá solicitar la comparecencia con el uso de la fuerza pública.

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3. MEDIOS DE PRUEBA

Art. 498 COIP.- Medios de prueba.- Los medios de prueba son:

1. El documento 2. El testimonio 3. La pericia. 2.1. MEDIDAS CAUTELARES

Art. 522 COIP.- Modalidades.- La o el juzgador podrá imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada y se aplicará de forma prioritaria a la privación de libertad: 1. Prohibición de ausentarse del país. 2. Obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe. 3. Arresto domiciliario. 4. Dispositivo de vigilancia electrónica. 5. Detención. 6. Prisión preventiva.

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La o el juzgador, en los casos de los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, podrá ordenar, además, el uso de un dispositivo de vigilancia electrónica. Art. 526 COIP.- Aprehensión.- Cualquier persona podrá aprehender a quien sea sorprendido en delito flagrante de ejercicio público y entregarlo de inmediato a la Policía Nacional. Las y los servidores de la Policía Nacional, del organismo competente en materia de tránsito o miembros de las Fuerzas Armadas, deberán aprehender a quienes sorprendan en delito flagrante e informarles los motivos de su aprehensión. En este último caso deberán entregarlos de inmediato a la Policía Nacional. Las o los servidoras de la Policía Nacional o de la autoridad competente en materia de tránsito, podrán ingresar a un lugar cuando se encuentren en persecución ininterrumpida, para el solo efecto de practicar la respectiva aprehensión de la persona, los bienes u objetos materia del delito flagrante. Art. 527 COIP.- Flagrancia.- Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión. Art. 528 COIP.- Agentes de aprehensión.- Nadie podrá ser aprehendido sino por los agentes a quienes la ley impone el deber de hacerlo, salvo el caso de flagrancia, de conformidad con las disposiciones de este Código. Sin embargo y además del caso de delito flagrante, cualquier persona podrá aprehender: 1. Al que fugue del establecimiento de rehabilitación social en el que se halle cumpliendo su condena, detenido o con prisión preventiva.

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2. A la persona procesada o acusada, en contra de quien se ha dictado orden de prisión preventiva o al condenado que está prófugo. Si el aprehensor es una persona particular, deberá poner inmediatamente al aprehendido a órdenes de un agente policial. Art. 529 COIP.- Audiencia de calificación de flagrancia.- En los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, se realizará la correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que se calificará la legalidad de la aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite y se determinará el proceso correspondiente. Art. 530 COIP.- Detención.- La o el juzgador, por pedido motivado de la o del fiscal, podrá ordenar la detención de una persona, con fines investigativos.

Art. 531 COIP.- Orden.- La boleta de detención cumplirá los siguientes requisitos: 1. Motivación de la detención. 2. El lugar y la fecha en que se la expide. 3. La firma de la o el juzgador competente.

Para el cumplimiento de la orden de detención se deberá entregar dicha boleta a la Policía Nacional. Art. 532 COIP.- Duración.- En ningún caso la detención podrá durar más de veinticuatro horas. La versión que tome la o el fiscal será receptada en presencia de su defensor público o privado.

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En materia de tránsito, cuando se trate de delitos donde únicamente existan daños a la propiedad, no se procederá en ningún caso a la detención de los conductores. En delitos y contravenciones de tránsito, el organismo competente en materia de tránsito retendrá los vehículos hasta por setenta y dos horas, con el fin de practicar la inspección técnico-mecánica, con excepción de los acuerdos reparatorios inmediatos. Cumplido el plazo serán devueltos inmediatamente a sus propietarios, poseedores o a quien legalmente corresponda. Art. 533 COIP.- Información sobre derechos.- La o el juzgador deberá cerciorarse, de que a la persona detenida se le informe sobre sus derechos, que incluye, el conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordena, los agentes que la llevan a cabo y los responsables del respectivo interrogatorio. También será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de una o un defensor público o privado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. La misma comunicación se deberá realizar a una persona de confianza que indique la persona detenida y a su defensor público o privado. Si la persona detenida es extranjera, quien lleve a cabo la detención deberá informar inmediatamente al representante consular de su país o en su defecto se seguirán las reglas de los instrumentos internacionales pertinentes. En todo recinto policial, Fiscalía, Juzgado y Defensoría Pública deberá exponerse en lugar visible y de forma clara los derechos de las víctimas y personas detenidas.

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2.2. PRISIÓN PREVENTIVA Art. 534 COIP.- Finalidad y requisitos.- Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, la o el fiscal podrá solicitar a la o al juzgador de manera fundamentada, que ordene la prisión preventiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción. 2. Elementos de convicción claros y precisos de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción. 3. Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisiónpreventiva para asegurar su presencia en el juicio o el cumplimiento de la pena. 4. Que se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad superior a un año. De ser el caso, la o el juzgador para resolver sobre la prisión preventiva deberá tener en consideración si la o el procesado incumplió una medida alternativa a la prisión preventiva otorgada con anterioridad.

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Art. 536 COIP.- SUSTITUCIÓN.- La prisión preventiva podrá ser sustituida por las medidas cautelares establecidas en el presente Código. No cabe la sustitución en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad superior a cinco años. Si se incumple la medida sustitutiva la o el juzgador la dejará sin efecto y en el mismo acto ordenará la prisión preventiva del procesado. Art. 537 COIP.- Casos especiales.- Sin perjuicio de la pena con la que se sancione la infracción, la prisión preventiva podrá ser sustituida por el arresto domiciliario y el uso del dispositivo de vigilancia electrónica, en los siguientes casos: 1. Cuando la procesada es una mujer embarazada y se encuentre hasta en los noventa días posteriores al parto. En los casos de que la hija o hijo nazca con enfermedades que requieren cuidados especiales de la madre, podrá extenderse hasta un máximo de noventa días más. 2. Cuando la persona procesada es mayor de sesenta y cinco años de edad. 3. Cuando la persona procesada presente una enfermedad incurable en etapa terminal, una discapacidad severa o una enfermedad catastrófica, de alta complejidad, rara o huérfana que no le permita valerse por sí misma que se justifique mediante la presentación de un certificado médico otorgado por la entidad pública correspondiente. En los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, el arresto domiciliario no podrá cumplirse en el domicilio donde se encuentra la víctima. Art. 538 COIP.- SUSPENSIÓN.- Se suspenderá la prisión preventiva cuando la persona procesada rinda caución. Art. 540 COIP.- RESOLUCIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA.- La aplicación, revocatoria, sustitución, suspensión o revisión de la prisión preventiva, será adoptada por la o el juzgador en audiencia, oral, pública y contradictoria de manera motivada.

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Art. 541 COIP.- CADUCIDAD.- La caducidad de la prisión preventiva se regirá por las siguientes reglas: 1. No podrá exceder de seis meses, en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2. No podrá exceder de un año, en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad mayor a cinco años. 3. El plazo para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectiva la orden de prisión preventiva. Dictada la sentencia, se interrumpirán estos plazos. 4. Para efectos de este Código, de conformidad con la Constitución, se entenderán como delitos de reclusión todos aquellos sancionados con pena privativa de libertad por más de cinco años y como delitos de prisión, los restantes. 5. La orden de prisión preventiva caducará y quedará sin efecto si se exceden los plazos señalados, por lo que la o el juzgador ordenará la inmediata libertad de la persona procesada y comunicará de este particular al Consejo de la Judicatura. 6. Si por cualquier medio, la persona procesada evade, retarda, evita o impide su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad, esto es, por causas no imputables a la administración de justicia, la orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá de pleno derecho el decurso del plazo de la prisión preventiva. 7. Si la dilación produce la caducidad por acciones u omisiones de jueces, fiscales, defensores públicos o privados, peritos o personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina y ciencias forenses, se considerará que incurren en falta gravísima y deberán ser sancionados conforme las normas legales correspondientes. Para la determinación de dicho plazo tampoco se computará el tiempo que transcurra entre la fecha de

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interposición de las recusaciones y la fecha de expedición de las sentencias sobre las recusaciones demandadas, exclusivamente cuando estas sean negadas. 8. La o el juzgador en el mismo acto que declare la caducidad de la prisión preventiva, de considerarlo necesario para garantizar la inmediación de la persona procesada con el proceso, podrá disponer la medida cautelar de presentarse periódicamente ante la o el juzgador o la prohibición de ausentarse del país o ambas medidas. Además, podrá disponer el uso del dispositivo de vigilancia electrónica 9. La persona procesada no quedará liberada del proceso ni de la pena por haberse hecho efectiva la caducidad de la prisión preventiva, debiendo continuarse con su sustanciación. La o el fiscal que solicite el inicio de una nueva causa penal por los mismos hechos, imputando otra infracción penal para evitar la caducidad de la prisión preventiva, cometerá una infracción grave de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial. Art. 542 COIP.- Incumplimiento de las medidas.- Si la persona procesada incumple la medida cautelar no privativa de libertad, la o el fiscal solicitará a la o al juzgador una medida cautelar privativa de libertad. En el caso de mujeres embarazadas, cumplirán la medida cautelar privativa de libertad, en secciones separadas, en los centros de privación de libertad. En caso de incumplimiento por parte del procesado de las medidas de protección impuestas, la o el juzgador remitirá los antecedentes a la Fiscalía para la investigación correspondiente.

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2.3. CAUCIÓN

Art. 543 COIP.- OBJETO Y CLASIFICACIÓN.- La caución se dispondrá para garantizar la presencia de la persona procesada y suspenderá los efectos de la prisión preventiva. La caución podrá consistir en dinero o bienes:

 Póliza  Fianza  Prenda  Hipoteca o Carta de garantía

ART. 546 COIP.- FORMAS DE CAUCIÓN.- El procesado podrá solicitar las siguientes formas de caución: 1. Caución hipotecaria: Se deberá acompañar el certificado del Registrador de la Propiedad del cantón o distrito en donde están situados los bienes inmuebles, libre de gravámenes y el certificado del avalúo municipal correspondiente. 2. Caución prendaria: Se deberá acompañar los documentos que acrediten el dominio saneado del bien mueble ofrecido en prenda. 3. Caución pecuniaria: Se consignará el valor determinado por la o el juzgador, en efectivo, en cheque certificado o por medio de una carta de garantía

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otorgada por una institución financiera. La solicitud para su aceptación deberá ir acompañada de la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley. 4. Caución por póliza de seguro de fianza: Se entregará una póliza de seguro de fianza incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, emitida por una aseguradora legalmente constituida en el país y que cuente con las autorizaciones respectivas del órgano correspondiente, el beneficiario será la judicatura que ordene la medida. 5. Garante: En los casos en que la caución sea propuesta por un garante, deberá presentar los correspondientes certificados que acrediten que es propietario de los bienes que pueden cubrir el monto de la caución. La persona que actúe como garante deberá señalar domicilio para las correspondientes notificaciones. 6. Los registradores de la propiedad y mercantiles no podrán inscribir nuevos gravámenes sobre los bienes que se encuentren otorgados en caución de conformidad con este Código. Art. 547 COIP.- EJECUCIÓN DE LA CAUCIÓN.- La ejecución de la caución operará de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Si la persona procesada no comparece a la audiencia de juicio, se ordenará su prisión preventiva de acuerdo con lo dispuesto en este Código y se ejecutará la caución. 2. En los casos en que una persona que actúa como garante rinde caución y la persona procesada no comparecerá a la audiencia de juicio, se ordenará la prisión preventiva de acuerdo con lo dispuesto en este Código y se fijará el plazo para que el garante la presente, que no podrá ser mayor a diez días bajo apercibimiento de ejecutarse la caución.

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3. Si en el plazo fijado el garante no presenta a la persona procesada, se ejecutará la caución. Una vez ejecutada la caución, el garante podrá ejercer las acciones previstas en el derecho civil contra el garantizado. 4. Hecha efectiva la caución, su monto se destinará a garantizar la reparación integral. De haber excedente, se devolverá al obligado. La persona procesada no quedará liberada del proceso ni de la pena por haberse hecho efectiva la caución, debiendo continuarse con la sustanciación del proceso. 5. Si la persona procesada es absuelta, no tendrá derecho a la devolución de los valores erogados con motivo de la ejecución de la caución. Art. 548 COIP.- CANCELACIÓN DE LA CAUCIÓN.- La o el juzgador cancelará la caución y ordenará su devolución en los siguientes casos: Cuando la persona que actúa como garante lo pida y presente a la persona procesada. 1. Cuando se dicte el auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria. 2. Por muerte de la persona procesada. 3. Cuando quede ejecutoriada la sentencia que imponga una pena no privativa de libertad y se repare de manera integral a la víctima. 4. Cuando se revoque la resolución de prisión preventiva. 5. Cuando se dicte la resolución de prescripción del ejercicio de la acción.

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2.4. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES

Art. 549 COIP.- MODALIDADES.- La o el juzgador podrá ordenar las siguientes medidas cautelares sobre los bienes de la persona natural o jurídica procesada: 15. El secuestro 16. Incautación 17. La retención 18. La prohibición de enajenar. Una vez ordenadas las medidas se inscribirán obligatoriamente y en forma gratuita en los registros respectivos. 3. PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE TRANSITO 3.1. NORMAS GENERALES Art. 560 COIP.- ORALIDAD.- El Sistema procesal penal se fundamenta en el principio de oralidad que se desarrolla en las audiencias previstas en este Código. Deberán constar o reducir a escrito:

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Art. 565 COIP.- AUDIENCIAS TELEMÁTICAS U OTROS MEDIOS SIMILARES.- Cuando por razones de cooperación internacional, seguridad o utilidad procesal y en aquellos casos en que sea imposible la comparecencia de quien debe intervenir en la audiencia, previa autorización de la o el juzgador, la diligencia podrá realizarse a través de comunicación telemática o videoconferencia u otros medios técnicos semejantes (...) 3.1.1. PLAZOS Y HORARIOS

Art. 573 COIP.- PLAZOS.- Para el trámite de los procesos penales y la práctica de los actos procesales son hábiles todos los días y horas, excepto en lo que se refiere a la interposición y fundamentación de recursos. Los plazos se contabilizarán a partir de la acción realizada en audiencia, salvo los casos previstos en este Código. Art. 592 COIP.- DURACIÓN.- En la audiencia de formulación de cargos la o el fiscal determinará el tiempo de duración de la instrucción, que no podrá exceder del plazo máximo de noventa días. De existir los méritos la o el fiscal podrá declarar concluida la instrucción antes del vencimiento del plazo fijado en la audiencia. Son excepciones a este plazo las siguientes: 1. En delitos de tránsito la instrucción concluirá dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco días. 2. En todo delito flagrante la instrucción durará hasta treinta días. 3. En los procedimientos directos.

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4. Cuando exista vinculación a la instrucción. 5. Cuando exista reformulación de cargos. En ningún caso una instrucción fiscal podrá durar más de ciento veinte días. En delitos de tránsito no podrá durar más de setenta y cinco días y en delitos flagrantes más de sesenta días. No tendrá valor alguno las diligencias practicadas después de los plazos previstos. Art. 593 COIP.- Vinculación a la instrucción.- Si hasta antes del vencimiento del plazo de la instrucción fiscal, aparecen la participación de una o varias personas en el hecho objeto de la instrucción, la o el fiscal solicitará su vinculación a la instrucción. La audiencia que se realizará de acuerdo con las reglas generales, se llevará a cabo en un plazo no mayor a cinco días, con la participación directa de la persona o las personas a vincular o con la o el defensor público o privado. Realizada la o las vinculaciones, el plazo de la instrucción se ampliará en treinta días improrrogables. Art. 594 COIP.- Reglas.- La etapa de instrucción se sustanciará conforme con las siguientes reglas: 1. Cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes, solicitará a la o al juzgador, convoque a la audiencia de formulación de cargos. 2. La o el juzgador, dentro de veinticuatro horas, señalará día y hora para la audiencia, que deberá realizarse dentro de los cinco días posteriores a la solicitud, salvo los casos de flagrancia y notificará a los sujetos procesales. 3. La o el fiscal deberá agotar todos los medios necesarios que permitan identificar el domicilio del investigado. 4. La o el fiscal, en audiencia, formulará cargos cuando existan elementos sobre la existencia de la infracción y la participación de la persona en el hecho investigado. 5. A la audiencia de formulación de cargos deberá comparecer la o el fiscal, la persona procesada o su defensora o defensor público o privado.

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6. En esta audiencia, si la persona procesada considera pertinente podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, así como cualquiera de los derechos y garantías en la forma y términos previstos en la Constitución y en este Código. 7. Los sujetos procesales quedarán notificados en la misma audiencia con el inicio de la instrucción y las decisiones que en ella se tomen. El contenido íntegro de la audiencia quedará registrado en el expediente y por cualquier medio tecnológico. Art. 595 COIP.- FORMULACIÓN DE CARGOS.- La formulación de cargos contendrá: 1. La individualización de la persona procesada, incluyendo sus nombres y apellidos y el domicilio, en caso de conocerlo.

2. La relación circunstanciada de los hechos relevantes, así como la infracción o infracciones penales que se le imputen. 3. Los elementos y resultados de la investigación que sirven como fundamento jurídico para formular los cargos. La solicitud de medidas cautelares y de protección, salidas alternativas al procedimiento o cualquier otro pedido que no afecte al debido proceso. Art. 596 COIP.- REFORMULACIÓN DE CARGOS.- Si durante la etapa de instrucción, los resultados de la investigación hacen variar justificadamente la calificación jurídica de la imputación hecha en la formulación de cargos, la o el fiscal

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deberá solicitar a la o al juzgador, audiencia para motivar la reformulación de cargos. Realizada la reformulación, el plazo de la instrucción se incrementará en treinta días improrrogables, sin que la o el fiscal pueda solicitar una nueva reformulación. Art. 598 COIP.- FACULTAD DE ORDENAR PERICIAS Y DILIGENCIAS.En la instrucción, cualquiera de los sujetos procesales podrá solicitar a la o al fiscal que disponga la práctica de las pericias que sean necesarias para obtener los elementos de convicción. Art. 599 COIP.- CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN.- La instrucción concluirá por: 1. Cumplimiento del plazo determinado en este Código. 2. Decisión fiscal, cuando la o el fiscal considere que cuenta con todos los elementos para concluir la instrucción, aun antes del cumplimiento del plazo, siempre y cuando no existan petitorios pendientes de la parte procesada. 3. Decisión judicial, cuando transcurrido el plazo, la o el fiscal no ha concluido la instrucción. Art. 600 COIP.- DICTAMEN Y ABSTENCIÓN FISCAL.- Concluida la instrucción, la o el fiscal solicitará a la o al juzgador señale día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, la que será convocada en un plazo no mayor a cinco días y se efectuará en un plazo no mayor a quince días. De no acusar, emitirá su dictamen debidamente fundamentado y será notificado a la o al juzgador para que disponga su notificación a los sujetos procesales. Cuando se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad de más de quince años o a pedido del acusador particular, la o el fiscal elevará la abstención en consulta a la o al fiscal superior, para que la ratifique o revoque, en un plazo máximo de treinta días, lo que será puesto en conocimiento de la o el juzgador. Si la o el fiscal superior al absolver la consulta ratifica la abstención, remitirá de inmediato el expediente a la o al juzgador para que dicte el sobreseimiento en el plazo

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máximo de tres días cuando exista una persona privada de libertad, caso contrario lo dictará en el plazo de hasta diez días. En el mismo auto, revocará todas las medidas cautelares y de protección dictadas. Si la o el fiscal superior revoca la abstención, designará a otro fiscal para que sustente la acusación en audiencia, la misma que se efectuará dentro de los cinco días siguientes de recibido el expediente. Si la o el fiscal resuelve emitir un dictamen acusatorio para unos y abstentivo para otros procesados, con respecto a la abstención, deberá elevar a consulta de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Y sobre los que se resuelva acusar, solicitará a la o al juzgador señale día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. 3.2. ETAPA DE EVALUACIÓN Y PREPARATORIA DE JUICIO Art. COIP 601.- La etapa de evaluación y preparatoria de juicio se sustenta en la acusación fiscal y sustancia conforme con las siguientes reglas:

1. La o el fiscal solicitará a la o al juzgador que fije día y hora para la audiencia.

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2. El señalamiento de día y hora para la audiencia, se hará dentro de los cinco días siguientes a la petición fiscal. La audiencia se efectuará en un plazo no mayor a los quince días siguientes a la notificación. 3. Si la o el fiscal no solicita la audiencia dentro de los plazos respectivos, la o el juzgador, de oficio requerirá a la o al fiscal que manifieste su decisión y deberá comunicar dicha omisión al Consejo de la Judicatura. 3.3. AUDIENCIA PREPARATORIA DE JUICIO

Art. 603 COIP.- Acusación fiscal.- La acusación fiscal deberá contener en forma clara y precisa: 1. La individualización concreta de la persona o personas acusadas y su grado de participación en la infracción. 2. La relación clara y sucinta de los hechos atribuidos de la infracción en un lenguaje comprensible. 3. Los elementos en los que se funda la acusación. Si son varios los acusados, la fundamentación deberá referirse individualmente a cada uno de ellos, describiendo los actos en los que participó en la infracción.

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4. La expresión de los preceptos legales aplicables al hecho que acusa. 5. Anuncio de los medios de prueba con los que la o el fiscal sustentará su acusación en el juicio. 6. Si se ofrece rendir prueba de testigos o peritos, se presentará una lista individualizándolos. 7. La solicitud de aplicación de medidas cautelares o de protección no dictadas hasta el momento o su ratificación, revocación o sustitución de aquellas dispuestas con antelación. La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formulación de cargos. Art. 604 COIP.- AUDIENCIA PREPARATORIA DE JUICIO.- Para la sustanciación de la audiencia preparatoria del juicio, se seguirán además de las reglas comunes a las audiencias establecidas en este Código, las siguientes: 1. Instalada la audiencia, la o el juzgador solicitará a los sujetos procesales se pronuncien sobre los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento procesal; de ser pertinente, serán subsanados en la misma audiencia. 2. La o el juzgador resolverá sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso. La nulidad se declarará siempre que pueda influir en la decisión del proceso o provoque indefensión. Toda omisión hace responsable a las o los juzgadores que en ella han incurrido, quienes serán condenados en las costas respectivas. 3. La o el juzgador ofrecerá la palabra a la o al fiscal que expondrá los fundamentos de su acusación. Luego intervendrá la o el acusador particular, si lo hay y la o el defensor público o privado de la persona procesada.

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4. Concluida la intervención de los sujetos procesales, si no hay vicios de procedimiento que afecten la validez procesal, continuará la audiencia, para lo cual las partes deberán: a) Anunciar la totalidad de las pruebas, que serán presentadas en la audiencia de juicio, incluyendo las destinadas a fijar la reparación integral para lo cual se podrá escuchar a la víctima, formular solicitudes, objeciones y planteamientos que estimen relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes. b) En ningún caso la o el juzgador podrá decretar la práctica de pruebas de oficio. c) Solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, que estén encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba. d) La o el juzgador rechazará o aceptará la objeción y en este último caso declarará qué evidencias son ineficaces hasta ese momento procesal; excluirá la práctica de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han obtenido o practicado con violación de los requisitos formales, las normas y garantías previstas en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, la Constitución y este Código. e) Los acuerdos probatorios podrán realizarse por mutuo acuerdo entre las partes o a petición de una de ellas cuando sea innecesario probar el hecho, inclusive sobre la comparecencia de los peritos para que rindan testimonio sobre los informes presentados. 5. Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales la o el juzgador comunicará motivadamente de manera verbal a los presentes su resolución que se considerará notificada en el mismo acto. Se conservará la grabación de las actuaciones y exposiciones realizadas en la audiencia. El secretario elaborará, bajo su responsabilidad y su firma, el extracto de la audiencia, que recogerá la identidad de los comparecientes, los procedimientos especiales

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alternativos del proceso ordinario que se ha aplicado, las alegaciones, los incidentes y la resolución de la o el juzgador 3.4. SOBRESEIMIENTO

Art. 605 COIP.- Sobreseimiento.- La o el juzgador dictará auto de sobreseimiento en los siguientes casos: 1. Cuando la o el fiscal se abstenga de acusar y de ser el caso, dicha decisión sea ratificada por el superior. 2. Cuando concluya que los hechos no constituyen delito o que los elementos en los que la o el fiscal ha sustentado su acusación no son suficientes para presumir la existencia del delito o participación de la persona procesada. 3. Cuando encuentre que se han establecido causas de exclusión de la antijuridicidad. Art. 606 COIP.- Calificación de la denuncia y la acusación.- La o el juzgador al sobreseer calificará en forma motivada la temeridad o malicia de la denuncia o la acusación particular. El condenado por temeridad pagará las costas judiciales, así como la reparación integral que corresponda. En caso de que la o el juzgador califique de maliciosa la denuncia o acusación, la o el acusado o la o el denunciado que obtiene el sobreseimiento podrá iniciar la acción penal respectiva.

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Art. 607 COIP.- Efectos de sobreseimiento.- Con el sobreseimiento, la o el juzgador revocará toda medida cautelar y de protección, y en el caso de prisión preventiva, ordenará la inmediata libertad, sin perjuicio de que vuelva a ordenarla si el auto de sobreseimiento es revocado. No se podrá iniciar una investigación penal por los mismos hechos. 3.5. LLAMAMIENTO A JUICIO Art. 608 COIP.- Llamamiento a juicio.- La resolución motivada de llamamiento a juicio incluirá: 1. La identificación del o los procesados. 2. La determinación del o los hechos y el delito acusado por la o el fiscal, así como el grado de participación establecido en la acusación fiscal, la especificación de las evidencias que sustentan la decisión, la cita y pertinencia de las normas legales y constitucionales aplicables.

3. La aplicación de medidas cautelares y de protección no dictadas hasta el momento o la ratificación, revocación, modificación o sustitución de las mismas, dispuestas con antelación. 4. Los acuerdos probatorios que han convenido los sujetos procesales y aprobados por la o el juzgador. 5. Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio.

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6. El acta de la audiencia, conjuntamente con los anticipos probatorios, son los únicos enviados al tribunal y el expediente será devuelto a la o al fiscal. 3.6. ETAPA DE JUICIO Art. 609 COIP.- El juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia sobre la base de la acusación fiscal. Art. 610 COIP.- Principios.- En el juicio regirán, especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observarán los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física de la o el juzgador y presencia obligatoria de la persona procesada y de la o el defensor público o privado, con las salvedades del juzgamiento en ausencia previstas en la Constitución. Art. 611 COIP.- Notificaciones.- La o el juzgador notificará a los testigos o peritos para su comparecencia a la audiencia, siendo responsabilidad de los sujetos procesales el llevar a dichos peritos o testigos a la misma.

De igual forma oficiará las certificaciones solicitadas a efectos de que la parte solicitante pueda obtener la presencia de los testigos y peritos, así como la información requerida o solicitada documentalmente. Art. 612 COIP.- Instalación y suspensión.- La o el juzgador declarará instalada la audiencia de juicio en el día y hora señalados, con la presencia de la o el fiscal, la o el defensor público o privado y la persona procesada, salvo el caso previsto en este Código referente a las audiencias telemáticas y a los casos previstos en la Constitución.

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La o el acusador particular podrá intervenir a través de un procurador judicial o en el caso de personas jurídicas de derecho público o privado podrá comparecer la o el representante legal o su procurador judicial. En caso de no comparecer a la instalación de la audiencia, la acusación particular, se entenderá abandonada. Una vez iniciada la audiencia, si al momento de intervenir algún perito o testigo no se encuentra presente o no puede intervenir a través de algún medio telemático, se continuará con los peritos o testigos presentes y demás medios de prueba. Finalizados los testimonios, cualquiera de las partes podrá fundamentar ante el tribunal la relevancia de la comparecencia de los peritos o testigos que no están presentes. El tribunal excepcionalmente, en caso de aceptar esta solicitud, suspenderá la audiencia y señalará día y hora para su reanudación, la cual se realizará de manera inmediata, en un plazo no mayor a diez días. En caso de no ser aceptada la petición de las partes, se continuará con la audiencia y el tribunal dictará sentencia sobre la base de las pruebas evacuadas. Art. 613 COIP.- Audiencia de juicio fallida.- Si la suspensión de la audiencia se debe a causas imputables a las o los jueces, las o los fiscales, se comunicará del hecho al Consejo de la Judicatura, a fin de que disponga las sanciones del caso. Si se trata de otros servidores públicos, se pondrá en conocimiento de las autoridades respectivas para las sanciones administrativas que correspondan. Art. 614 COIP.- Alegatos de apertura.- El día y hora señalados, la o el juzgador, instalará la audiencia de juicio oral una vez verificada la presencia de las partes procesales. Concederá la palabra tanto a la o al fiscal, la víctima y la o al defensor público o privado de la persona procesada para que presenten sus alegatos de apertura, antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas Art. 615 COIP.- Práctica de pruebas.- La o el presidente del tribunal procederá de conformidad con las siguientes reglas: 1. Después del alegato de apertura, ordenará la práctica de las pruebas solicitadas por la o el fiscal, la víctima y la defensa pública o privada.

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2. Durante la audiencia, las personas que actúan como peritos y testigos deberán prestar juramento de decir la verdad y ser interrogadas personalmente o a través de sistemas telemáticos. 3. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores versiones, declaraciones u otros documentos que las contengan, salvo el caso de prueba anticipada. La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio y contrainterrogatorio de los sujetos procesales. 4. Las versiones e informes del personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, del personal competente en materia de tránsito, de los peritos y otras declaraciones previas se utilizarán en el interrogatorio y contrainterrogatorios con el fin de recordar sus actuaciones. 5. Los peritos deberán exponer el contenido y las conclusiones de su informe y a continuación se autorizará a interrogarlos. Los interrogatorios serán realizados primero por la parte que ha ofrecido esa prueba y luego por las restantes. 6. Si en el juicio intervienen como acusadores la o el fiscal y la o el defensor público o privado que representa a la víctima o el mismo se realiza contra dos o más personas procesadas, se concederá sucesivamente la palabra a todos las y los acusadores o a todas las personas acusadas, según corresponda. 7. El tribunal podrá formular preguntas al testigo o perito con el único fin de aclarar sus testimonios. 8. Antes de declarar, las y los peritos y testigos no podrán comunicarse entre sí ni ver ni oír ni ser informados de lo que ocurre en la audiencia. Art. 616 COIP.- Exhibición de documentos, objetos u otros medios.- Los documentos que pretendan ser incorporados como prueba documental, serán leídos en su parte relevante, siempre que estén directa e inmediatamente relacionadas con el objeto del juicio, previa acreditación por quien lo presenta, quien deberá dar cuenta de su origen.

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Los objetos que pretendan ser incorporados como prueba podrán ser exhibidos y examinados por las partes en el juicio si están relacionados con la materia de juzgamiento y previa acreditación de acuerdo con el inciso precedente. Los vídeos, grabaciones u otros medios análogos, serán incorporados previa acreditación, mediante su reproducción por cualquier medio que garantice su fidelidad, integralidad y autenticidad. Las partes procesales podrán solicitar la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba, cuando sea conveniente y se asegure el conocimiento de su contenido. Art. 617 COIP.- Prueba no solicitada oportunamente.- A petición de las partes, la o el presidente del tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que no se han ofrecido oportunamente, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1. Que quien solicite, justifique no conocer su existencia sino hasta ese momento. 2. Que la prueba solicitada sea relevante para el proceso. 3.7. ALEGATOS

Art. 618 COIP.- Concluida la fase probatoria, la o el presidente del tribunal concederá la palabra para alegar sobre la existencia de la infracción, la responsabilidad de la persona procesada y la pena aplicable, de acuerdo con el siguiente orden y disposiciones:

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1. La o el fiscal, la víctima y la o el defensor público o privado presentarán y expondrán, en ese orden, sus argumentos o alegatos. Hay derecho a la réplica, pero concluirá siempre la o el defensor. 2. La o el presidente del tribunal delimitará en cada caso el tiempo de intervención de los argumentos de conclusión, en atención al volumen de la prueba vista en la audiencia pública y la complejidad del caso. 3. Una vez presentados los alegatos, la o el presidente declarará la terminación del debate y el tribunal deliberará, para anunciar la decisión judicial sobre la existencia de la infracción, la responsabilidad penal, así como la individualización de la pena. Art. 619 COIP.- Decisión.- La decisión judicial deberá contener: 1. Referencia a los hechos contenidos en la acusación y la defensa. 2. La determinación de la existencia de la infracción y la culpabilidad de la persona procesada. La persona procesada no podrá ser declarada culpable por hechos que no consten en la acusación. 3. La individualización de la responsabilidad penal y la pena de cada una de las personas procesadas. 4. Una vez declarada la culpabilidad y la pena, el juzgador dispondrá la reparación integral de la víctima siempre que ésta sea identificable. 5. De igual manera, la o el juzgador podrá ordenar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la pena. 6. En caso de que se ratifique el estado de inocencia de la persona procesada, el tribunal dispondrá su inmediata libertad, si está privada de ella, revocará todas las medidas cautelares y de protección impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes. La orden de libertad procederá inmediatamente incluso si no se ha ejecutoriado la sentencia o se han interpuesto recursos.

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Si la razón de la decisión sea excluir la culpabilidad por las causas previstas en este Código, el juzgador dispondrá la medida de seguridad apropiada, siempre que se ha probado la existencia de la infracción. Art. 620 COIP.- Tiempo de la pena.- El tribunal deberá determinar con precisión el tiempo de la condena; de igual modo deberá determinar el cumplimiento de las penas de restricción de los derechos de propiedad, en caso de existir. 3.8. DECLARACION DE SANCIONES 3.8.1. SENTENCIA

Art. 621 COIP.- Sentencia.- Luego de haber pronunciado su decisión en forma oral, el tribunal reducirá a escrito la sentencia la que deberá incluir una motivación completa y suficiente tanto en lo relacionado con la responsabilidad penal como con la determinación de la pena y la reparación integral a la víctima o la desestimación de estos aspectos. El tribunal ordenará se notifique con el contenido de la sentencia dentro del plazo de diez días posteriores a la finalización de la audiencia, de la que se pueden interponer los recursos expresamente previstos en este Código y la Constitución de la República.

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Art. 630 COIP.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.- La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de cinco años. 2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso ni haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa. 3. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. 4. No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. La o el juzgador señalará día y hora para una audiencia con intervención de la o el fiscal, el sentenciado, la o el defensor público o privado y la víctima de ser el caso, en la cual se establecerán las condiciones y forma de cumplimiento durante el período que dure la suspensión condicional de la pena. Art. 631 COIP.- CONDICIONES.- La persona sentenciada durante el período que dure la suspensión condicional de la pena cumplirá con las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar o domicilio determinado e informar cualquier cambio del mismo a la autoridad competente que establezca la o el juzgador. 2. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas. 3. No salir del país sin previa autorización de la o el juez de garantías penitenciarias. 4. Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza. 5. Tener o ejercer un trabajo, profesión, oficio, empleo o voluntariamente realizar trabajos comunitarios.

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6. Asistir a algún programa educativo o de capacitación. 7. Reparar los daños o pagar una determinada suma a la víctima a título de reparación integral o garantizar debidamente su pago. 8. Presentarse periódicamente ante la autoridad designada por la o el juzgador y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas. 9. No ser reincidente. 10. No tener instrucción fiscal por nuevo delito. Art. 633 COIP.- Extinción.- Una vez que la persona sentenciada haya cumplido con las condiciones y plazos establecidos en la suspensión condicional de la pena, la condena quedará extinguida, previa resolución de la o el juzgador de Garantías Penitenciarias. 3.9. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES 3.9.1. CLASES DE PROCEDIMIENTOS

Art. 634 COIP.- Clases de procedimientos.- Los procedimientos especiales son: 1. Procedimiento abreviado 2. Procedimiento directo 3. Procedimiento expedito (Pag. 175)

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3.9.1.1. PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Art. 635 COIP.- Reglas.- El procedimiento abreviado deberá sustanciarse de conformidad con las siguientes reglas: 1.- Las infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, son susceptibles de procedimiento abreviado. 2.- La propuesta de la o el fiscal podrá presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. 3.- La persona procesada deberá consentir expresamente tanto la aplicación de este procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye. 4.- La o el defensor público o privado acreditará que la persona procesada haya prestado su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos constitucionales. 5.- La existencia de varias personas procesadas no impide la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado. 6.- En ningún caso la pena por aplicar podrá ser superior o más grave a la sugerida por la o el fiscal.

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Art. 636 COIP.- Trámite.- La o el fiscal propondrá a la persona procesada y a la o al defensor público o privado acogerse al procedimiento abreviado y de aceptar acordará la calificación jurídica del hecho punible y la pena. La defensa de la persona procesada, pondrá en conocimiento de su representada o representado la posibilidad de someterse a este procedimiento, explicando de forma clara y sencilla en qué consiste y las consecuencias que el mismo conlleva. La pena sugerida será el resultado del análisis de los hechos imputados y aceptados y de la aplicación de circunstancias atenuantes, conforme lo previsto en este Código, sin que la rebaja sea menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal. La o el fiscal solicitará por escrito o de forma oral el sometimiento a procedimiento abreviado a la o al juzgador competente, acreditando todos los requisitos previstos, así como la determinación de la pena reducida acordada. Art. 637 COIP.- Audiencia.- Recibida la solicitud la o el juzgador, convocará a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a audiencia oral y pública en la que se definirá si se acepta o rechaza el procedimiento abreviado. Si es aceptado, se instalará la audiencia inmediatamente y dictará la sentencia condenatoria. La o el juzgador escuchará a la o al fiscal y consultará de manera obligatoria a la persona procesada su conformidad con el procedimiento planteado en forma libre y voluntaria, explicando de forma clara y sencilla los términos y consecuencias del acuerdo que este podría significarle. La víctima podrá concurrir a la audiencia y tendrá derecho a ser escuchada por la o el juzgador. En la audiencia, verificada la presencia de los sujetos procesales, la o el juzgador concederá la palabra a la o al fiscal para que presente en forma clara y precisa los hechos de la investigación con la respectiva fundamentación jurídica. Posteriormente, se concederá la palabra a la persona procesada para que manifieste expresamente su aceptación al procedimiento. En el caso de que la solicitud de procedimiento abreviado se presente en la audiencia de calificación de flagrancia, formulación de cargos o en la preparatoria de juicio, se

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podrá adoptar el procedimiento abreviado en la misma audiencia, sin que para tal propósito se realice una nueva. Art. 638 COIP.- Resolución.- La o el juzgador, en la audiencia, dictará su resolución de acuerdo con las reglas de este Código, que incluirá la aceptación del acuerdo sobre la calificación del hecho punible, la pena solicitada por la o el fiscal y la reparación integral de la víctima, de ser el caso. Art. 639 COIP.- Negativa de aceptación del acuerdo.- Si la o el juzgador considera que el acuerdo de procedimiento abreviado no reúne los requisitos exigidos en este Código, que vulnera derechos de la persona procesada o de la víctima, o que de algún modo no se encuentra apegado a la Constitución e instrumentos internacionales, lo rechazará y ordenará que el proceso penal se sustancie en trámite ordinario. El acuerdo no podrá ser prueba dentro del procedimiento ordinario. 3.9.1.2. PROCEDIMIENTO DIRECTO

Art. 640 COIP.- Procedimiento directo.- El procedimiento directo deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas: 1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código. 2. Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la

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propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general, calificados como flagrantes. 3. Se excluirán de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 4. La o el juez de garantías penales será competente para sustanciar y resolver este procedimiento. 5. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de diez días, en la cual dictará sentencia. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito. 6. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, indicando el día y hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio. 7. En caso de no asistir la persona procesada a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de que comparezca exclusivamente a ella. Si no se puede ejecutar la detención se procederá conforme a las reglas de este Código. 8. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial 3.10. RECURSO DE APELACION Art. 653 COIP.- Procedencia.- Procederá el recurso de apelación en los siguientes casos:

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1. De la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la acción o la pena. 2. Del auto de nulidad 3. Del auto de sobreseimiento, si existió acusación fiscal. 4. De las sentencias 5. De la resolución que conceda o niegue la prisión preventiva siempre que esta decisión haya sido dictada en la formulación de cargos o durante la instrucción fiscal.

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ACTIVIDADES UNIDAD 4

1.- Describa tres circunstancias agravantes en el cometimiento de un delito de tránsito: a.-)---------------------------------------------------------------------------------b.-) --------------------------------------------------------------------------------c.-)--------------------------------------------------------------------------------

2.-Cite tres son las circunstancias atenuantes en un delito de tránsito: a.-) ----------------------------------------------------------------------------------b.-) -------------------------------------------------------------------------------------c.-) ------------------------------------------------------------------------------------

3.- Señale la información que debe contener un parte de tránsito: a.-)-------------------------------------b.-)------------------------------------c.-)--------------------------------------d.-)----------------------------------

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4.- Realice un organizad grafico del juzgamiento de los delitos de transito:

5.- Realice un organizador grafico de las medidas cautelares que se pueden aplicar a los delitos de transito:

6.- Las infracciones de tránsito se dividen en: a.-)-------------------------------------b.-)-------------------------------------

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7.- En el siguiente cuadro complete las sanciones que corresponde a cada uno de los delitos de tránsito, los artículos y sus sanciones. Art.

Delito

Pena P.L.

Puntos

Económica

LOTTTSV Art.376 Art.377 Art.378 Art.379 Art.380 Art.381 Art.382

8.- En el siguiente cuadro complete las etapas del proceso

ETAPAS DE JUZGAMIENTO DE UN DELITO FLAGRANTE DE TRANSITO DE TRANSITO EN DELITO FLAGRANTE Audiencia de Flagrancia

Audiencia de juzgamiento Audiencia g n

n

9.- Cuando no existe juzgado de tránsito en la jurisdicción donde se cometió el delito de tránsito, que autoridad asume la competencia para juzgar este delito?______________________________________________

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10.- En la concurrencia de varias infracciones de tránsito por cual se le sanciona al infractor

___________________________________________________________________ ___________________________________________________________________

11.- RESPONDA Cuáles son las medidas cautelares SOBRE LOS BIENES de la persona procesada

Medidas cautelares PERSONALES para asegurar la presencia de la persona procesada

V

12.- Mediante qué sistema se realizan las Audiencias en los Procesos Penales de Transito? ....................................................................................................................................... .......................................................................................................................................

13.- Cuál es el Organismo que realiza los peritajes e investigaciones de los Accidentes de Tránsito?.

............................................................................................................................................. .............................................................................................................................................

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14.- Cuáles son los delitos de Transito en los que no se aceptan fianza? ……………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………

15.- Que tipo de infracción comete el conductor que conduzca un transporte particular con llantas lisas, y cuál es la sanción que recibe el infractor ……………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………… 16.- Cuáles son las obligaciones que está obligado a pagar el propietario de un vehículo con el cual se ha cometido una infracción de tránsito? ……………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………

17.- Una vez sentenciado el infractor ¿Cuáles son los recursos que puede interponer en un delito de tránsito? ……………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………

18.- Cuanto tiempo máximo puede durar la detención de una persona sin que haya sido puesta a órdenes de un Juez?.

....................................................................................................................................... .......................................................................................................................

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19.- Que entiende por delito flagrante?. ……………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………… …………………………............................................................................................... 20.- Cual es la sanción y la rebaja de puntos a la licencia, para quien ocasiona un accidente de tránsito y ocasiona la muerte de una o más personas en estado de embriaguez? ……………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………… ………………

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AUTOEVALUACION UNIDAD 4 1.- ¿ Qué entiende por dolo y culpa?

..................................................................................................................... ..................................................................................................................... .....................................................................................................................

2.- ¿Qué autoridad está facultada para juzgar los delitos de transito?

................................................................................................................

3.- Señale tres penas no privativas de libertad.

................................................................................................................................. .............................................................................................................. ......................................................................................................................

4.- ¿Cuáles son los sujetos procesales en un juicio penal de tránsito? ...................................................................................................................... ....................................................................................................................... ......................................................................................................................

5.- ¿Qué autoridad dispone la realización de la reconstrucción de los hechos? ...................................................................................................................... ......................................................................................................................

6.- ¿Qué finalidad tiene la caución dentro de un proceso penal? ......................................................................................................................... ...................................................................................................................... ......................................................................................................................

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7.- La investigación previa en los delitos de transito tendrán una duración de .......................................................................................................................

8.- ¿Qué finalidad tienen las medidas cautelares dentro de un proceso penal? ...................................................................................................................... ...................................................................................................................... ......................................................................................................................

9.- ¿En los delitos flagrantes de tránsito, que tiempo dura la Instrucción fiscal? ..................................................................................................................... .....................................................................................................................

10.- Señale dos medidas cautelares sobre bienes que puede dictar un juez ..................................................................................................................... .....................................................................................................................

11.- ¿Qué es el desistimiento? ....................................................................................................................... .......................................................................................................................

12.- ¿Qué son los acuerdos reparatorios? ...................................................................................................................... .......................................................................................................................

13.- ¿Qué son circunstancias atenuantes? ...................................................................................................................... .....................................................................................................................

14.- ¿Qué son circunstancias agravantes? .......................................................................................................................

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.....................................................................................................................

15.- ¿Qué tipo de dictamen puede emitir el Fiscal? ...................................................................................................................... ......................................................................................................................

16.- ¿Cuándo acusa el fiscal? ...................................................................................................................... .......................................................................................................................

17.- ¿Qué información debe contener un parte policial de tránsito? ....................................................................................................................... ....................................................................................................................... .......................................................................................................................

18.- ¿Qué es el procedimiento Directo? ......................................................................................................................... ........................................................................................................................ .........................................................................................................................

19.- ¿Qué es el procedimiento Abreviado? ......................................................................................................................... ........................................................................................................................ 20.- ¿Qué es la sentencia? ................................................................................................................................. ................................................................................................................................. .................................................................................................................................

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UNIDAD 5 CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO.

Art. 383 COIP.- Conducción de vehículo con llantas en mal estado.- La persona que conduzca un vehículo cuyas llantas se encuentren lisas o en mal estado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a quince días y disminución de cinco puntos en la licencia de conducir. En caso de transporte público, la pena será el doble de la prevista en el inciso anterior. Además se retendrá el vehículo hasta superar la causa de la infracción.

Art. 172 (RLOTTTSV).- Se prohíbe la circulación de un vehículo con los neumáticos en mal estado (roturas, lisas, deformaciones), o cuya banda de rodadura tenga un labrado inferior a 1.6 mm. El agente de tránsito para poder imponer las sanciones previstas en los artículos 135.1 y 142.j) deberá portar el instrumento de medición que le permita determinar el nivel de desgaste de las llantas.

Art. 384 COIP.- Conducción de vehículo bajo efecto de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan.- La persona que conduzca un vehículo bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada con reducción de quince puntos de su licencia de conducir y treinta días de privación de libertad; además como medida preventiva se aprehenderá el vehículo por veinticuatro horas.

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Art. 385 COIP.- Conducción de vehículo en estado de embriaguez.- La persona que conduzca un vehículo en estado de embriaguez, será sancionada de acuerdo con la siguiente escala:

1. Si el nivel de alcohol por litro de sangre es de 0,3 a 0,8 gramos, se aplicará multa de un salario básico unificado del trabajador en general, pérdida de cinco puntos en su licencia de conducir y cinco días de privación de libertad.

2. Si el nivel de alcohol por litro de sangre es mayor de 0,8 hasta 1,2 gramos, se aplicará multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general, pérdida de diez puntos en su licencia de conducir y quince días de privación de libertad.

3. Si el nivel de alcohol por litro de sangre supera 1,2 gramos, se aplicará multa de tres salarios básicos unificados del trabajador en general, la suspensión de la licencia por sesenta días y treinta días de privación de libertad.

Para las o los conductores de vehículos de transporte público liviano o pesado, comercial o de carga, la tolerancia al consumo de cualquier sustancia estupefaciente, psicotrópica o preparado que las contengan es cero, y un nivel máximo de alcohol de 0,1 gramos por cada litro de sangre. En caso de exceder dicho límite, la sanción para el responsable será, pérdida de treinta puntos en su licencia de conducir y pena privativa de libertad de noventa días.

Además, en todos estos casos, como medida preventiva se aprehenderá el vehículo por veinticuatro horas

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(CUADRO ESTRICTAMENTE REFERENCIAL)

2.1.-

CONTRAVENCIONES DE PRIMERA CLASE

Art. 386 COIP.- Contravenciones de tránsito de primera clase.- Será sancionado con pena privativa de libertad de tres días, multa de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de diez puntos en su licencia de conducir.

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1) La persona que conduzca sin haber obtenido licencia. (No reducción de puntos.- Devolución vehículos al pagar la multa).

Art. 125 (RLOTTTSV).- Ninguna persona podrá conducir vehículos a motor dentro del territorio nacional sin poseer los correspondientes títulos habilitantes otorgados por las autoridades competentes de tránsito, o un permiso de conducción, en el caso de menores adultos que hayan cumplido los 16 años de edad quienes deberán estar acompañados por un mayor de edad que posea licencia de conducir vigente, o algún documento expedido en el extranjero con validez en el Ecuador, en virtud de la ley, de tratados o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador.

2) La o el conductor que falte de obra a la autoridad o agente de tránsito.

3) La o el conductor que con un vehículo automotor, exceda los límites de velocidad fuera del rango moderado, establecidos en el reglamento correspondiente.

En el caso del número 1, no se aplicará la reducción de puntos. El vehículo solo será devuelto cuando se cancele el valor de la multa correspondiente y la persona propietaria del vehículo será solidariamente responsable del pago de esta multa.

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-

Será sancionado con dos salarios básicos unificados del trabajador en general, reducción de diez puntos en su licencia de conducir y retención del vehículo por el plazo mínimo de siete días:

1) La o el conductor que transporte pasajeros o bienes, sin contar con el título habilitante correspondiente, la autorización de frecuencia o que realice un servicio diferente para el que fue autorizado. Si además el vehículo ha sido pintado ilegalmente con el mismo color y características de los vehículos autorizados, la o el juzgador dispondrá que el vehículo sea pintado con un color distinto al de las unidades de transporte público o comercial y prohibirá su circulación, hasta tanto se cumpla con dicho mandamiento. El cumplimiento de esta orden solo será probado con la certificación que para el efecto extenderá el responsable del sitio de retención vehicular al que será trasladado el vehículo no autorizado. Los costos del cambio de pintura del vehículo estarán a cargo de la persona contraventora.

2) La persona que conduzca un vehículo con una licencia de categoría diferente a la exigible para el tipo de vehículo que conduce.

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3) Las

personas

que

participen

con

vehículos a motor en competencias en la vía pública.

2.2.- CONTRAVENCIONES DE SEGUNDA CLASE

Art. 387 COIP.- Contravenciones de tránsito de segunda clase.- Serán sancionados con multa del cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de nueve puntos en el registro de su licencia de conducir:

1) La o el conductor que ocasione un accidente de tránsito del que resulten solamente daños materiales, cuyos costos sean inferiores a dos salarios básicos unificados del trabajador en general.

2)

La

persona

que

conduzca

con

licencia

caducada, anulada, revocada o suspendida, la misma que deberá ser retirada inmediatamente por el agente de tránsito.

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3) La persona adolescente, mayor a dieciséis años, que posea un permiso de conducción que requiera compañía de un adulto que posea licencia y no cumpla con lo normado.

4) La o el conductor extranjero que habiendo ingresado legalmente al país se encuentre brindando servicio de transporte comercial dentro de las zonas de frontera.

5) La o el conductor de transporte por cuenta propia o comercial que exceda el número de pasajeros o volumen de carga capacidad del automotor.

A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

2.3.- CONTRAVENCIONES DE TERCERA CLASE

Art. 388 COIP.- Contravenciones de tránsito de tercera clase.- Serán sancionados con multa equivalente al cuarenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de siete punto cinco puntos en su licencia de conducir:

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1) La o el conductor que detengan o estacionen vehículos en sitios o zonas que entrañen peligro, tales como: zonas de seguridad, curvas, puentes, ingresos y salidas de los mismos, túneles, así como el ingreso y salida de estos, zonas estrechas, de poca visibilidad, cruces de caminos, cambios de rasante, pendientes, o pasos a desnivel, sin tomar las medidas de seguridad señaladas en los reglamentos.

2) La o el conductor que con un vehículo automotor o con los bienes que transporta, cause daños o deterioro a la superficie de la vía pública.

3) La o el conductor que derrame en la vía pública sustancias o materiales deslizantes, inflamables o contaminantes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.

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4) La o el conductor que transporte material inflamable, explosivo o peligroso en vehículos no acondicionados para el efecto o sin el permiso de la autoridad competente y las o los conductores no profesionales que realizaren esta actividad con un vehículo calificado para el efecto.

5) La persona que construya o mande a construir reductores de velocidad sobre la calzada de las vías, sin

previa

autorización

o

inobservando

las

disposiciones de los respectivos reglamentos.

6) Las personas que roturen o dañen las vías de circulación vehicular sin la respectiva autorización, dejen escombros o no retiren los desperdicios de la vía pública luego de terminadas las obras.

7) La o el conductor de un vehículo automotor que circule con personas en los estribos o pisaderas, baldes de camionetas, parachoques o colgados de las carrocerías de los vehículos.

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8) La o el conductor de transporte público, comercial o independiente que realice el servicio de transporte de pasajeros y carga en cuyo vehículo no porte las franjas retroreflectivas previstas en los reglamentos de tránsito.

9) La o el conductor de transporte público o comercial que se niegue a brindar el servicio.

A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

2.4.- CONTRAVENCIONES DE CUARTA CLASE

Art. 389 COIP.- Contravenciones de tránsito de cuarta clase.- Serán sancionados con multa equivalente al treinta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general, y reducción de seis puntos en su licencia de conducir: 1) La o el conductor que desobedezca las órdenes de los agentes de tránsito, o que no respete las señales manuales de dichos agentes, en general toda señalización colocada en las vías públicas, tales como: semáforos, pare, ceda el paso, cruce o preferencia de vías.

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2) La persona que adelante a otro vehículo en movimiento en zonas o sitios peligrosos, tales como: curvas, puentes, túneles, al coronar una cuesta o contraviniendo expresas normas reglamentarias o de señalización.

3) La o el conductor que altere la circulación y la seguridad del tránsito vehicular, por colocar obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización

o

sin

fijar

los

avisos

correspondientes.

4) Las o los conductores de vehículos de transporte escolar que no porten elementos distintivos y luces especiales de parqueo, que reglamentariamente deben ser utilizadas en las paradas para embarcar o desembarcar estudiantes.

5) La o el conductor que falte de palabra a la autoridad o agente de tránsito.

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6) La o el conductor que con un vehículo automotor exceda dentro de un rango moderado

los

permitidos,

de

límites

de

conformidad

velocidad con

los

reglamentos de tránsito correspondientes.

7) La o el conductor que conduzca un vehículo a motor que no cumpla las normas y condiciones técnico mecánicas adecuadas conforme lo establezcan los reglamentos de tránsito respectivos, debiendo además retenerse el vehículo hasta que supere la causa de la infracción.

8) La o el conductor profesional que sin autorización, preste servicio de transporte público, comercial, o por cuenta propia fuera del ámbito geográfico de prestación autorizada en el título habilitante correspondiente; se exceptúa el conductor de taxi fletado o de transporte mixto fletado que excepcionalmente transporte pasajeros fuera del ámbito de operación, quedando prohibido establecer rutas y frecuencias.

9) La o el propietario de un automotor de servicio público, comercial o privado que confíe su conducción a personas no autorizadas.

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10) La o el conductor que transporte carga sin colocar en los extremos sobresalientes de la misma, banderines rojos en el día o luces en la noche, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos de tránsito o sin observar los requisitos exigidos en los mismos.

11) La o el conductor y los acompañantes, en caso de haberlos, de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que no utilicen adecuadamente casco de seguridad homologados de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito o, que en la noche no utilicen prendas visibles retroreflectiva.

12) La persona que conduzca un vehículo automotor sin las placas de identificación correspondientes o con las placas alteradas u ocultas y de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito. Si el automotor es nuevo el conductor o propietario tendrá un plazo máximo de treinta días para obtener la documentación correspondiente.

A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa. 2.5.- CONTRAVENCIONES DE QUINTA

CLASE

Art. 390 COIP.- Contravenciones de tránsito de quinta clase.- Será sancionado con multa equivalente al quince por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de cuatro punto cinco puntos en su licencia de conducir:

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1) La o el conductor que, al descender por una pendiente, apague el motor de su vehículo.

2) La o el conductor que realice cualquier acción ilícita para evadir el pago de los peajes en los sitios legalmente establecidos.

3) La o el conductor que conduzca un vehículo en sentido contrario a la vía normal de circulación, siempre que la respectiva señalización esté clara y visible.

4) La o el conductor de un vehículo a diesel cuyo tubo de escape no esté instalado de conformidad con los reglamentos de tránsito.

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5) La o el propietario o conductor de un vehículo automotor que, en caso de emergencia o calamidad pública, luego de ser requeridos, se niegue a prestar la ayuda solicitada.

6) La o el conductor de vehículos a motor que, ante las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no deje la vía libre.

Art. 219 (RLOTTTSV).- Todo conductor, ante la aproximación de un vehículo de emergencia que transita con ocasión del cumplimiento de sus funciones específicas, haciendo uso de sus señales auditivas y visuales, observará las siguientes reglas. 1. El conductor de otro vehículo que circule en el mismo sentido, debe ceder el derecho de vía conduciendo su vehículo hacia el costado derecho de la calzada lo más cerca posible del borde de la acera o de la cuneta en la carretera, deteniéndose si fuere necesario

hasta

que

haya

pasado

el

vehículo

de

emergencia;

2. Los vehículos que lleguen a una intersección, a la cual se aproxima un vehículo de emergencia,

deberán

detenerse

o

ceder

su

derecho

de

vía;

y,

3. Cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja u otra señal de detención, deberá reducir la velocidad y cruzar solamente cuando los demás vehículos le hayan cedido el paso y no exista peligro de accidente.

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7) La o el conductor que detenga o estacione un vehículo automotor en lugares no permitidos, para dejar o recoger pasajeros o carga, o por cualquier otro motivo.

8) La o el conductor que estacione un vehículo automotor en cualquier tipo de vías, sin tomar las precauciones reglamentariamente previstas para evitar un accidente de tránsito o lo deje abandonado en la vía pública.

9) La o el conductor de un taxi, que no utilice el taxímetro las veinticuatro horas, altere su funcionamiento o no lo ubique en un lugar visible al usuario.

10) La o el conductor de un vehículo automotor que tenga, según los reglamentos de tránsito, la obligación de contar con cinturones de seguridad y no exija el uso del mismo a sus usuarios o acompañantes.

11) La o el conductor que haga cambio brusco o indebido de carril.

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12) La o el conductor de un vehículo de transporte público masivo de pasajeros que cargue combustible cuando se encuentren prestando el servicio de transporte.

13) La o el conductor que lleve en sus brazos o en sitios no adecuados a personas, animales u objetos.

14) La o el conductor que conduzca un vehículo sin luces, en mal estado de funcionamiento, no realice el cambio de las mismas en las horas y circunstancias que establecen los reglamentos de tránsito o no utilice las luces direccionales luminosas antes de efectuar un viraje o estacionamiento.

15) La o el conductor que adelante a un vehículo de transporte escolar mientras éste se encuentre estacionado, en lugares autorizados para tal efecto, y sus pasajeros estén embarcando o desembarcando.

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16) La o el conductor de vehículos de propiedad del sector público ecuatoriano que conduzca el vehículo oficial fuera de las horas de oficina, sin portar el respectivo salvoconducto.

17) La o el conductor de vehículo de transporte público masivo que se niegue a transportar a los ciclistas con sus bicicletas, siempre que el vehículo cuente con las facilidades para transportarlas.

18) La o el conductor que no respete el derecho preferente de los ciclistas en los desvíos, avenidas y carreteras, cruce de caminos, intersecciones no señalizadas y ciclovías. 19) La o el conductor que invada con su vehículo, circulando o estacionándose, las vías asignadas para uso exclusivo de los ciclistas. 20) La o el conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que transporte un número de personas superior a la capacidad permitida, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito.

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21) La persona que altere la circulación y la

seguridad

peatonal

por

colocar

obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondientes.

22) La o el conductor que deje en el interior del vehículo a niñas o niños solos, sin supervisión de una persona adulta.

A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

2.6.- CONTRAVENCIONES DE SEXTA CLASE

Art. 391 COIP.- Contravenciones de tránsito de sexta clase.- Será sancionado con multa equivalente al diez por ciento de un salario básico unificado del trabajador general y reducción de tres puntos en su licencia de conducir.

1) La o el conductor de un vehículo automotor que circule contraviniendo las normas previstas en los reglamentos de tránsito y demás disposiciones aplicables, relacionadas con la emanación de gases.

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2) La persona que no conduzca su vehículo por la derecha en las vías de doble dirección.

3) La o el conductor que invada con su vehículo las vías exclusivas asignadas a los buses de transporte rápido.

4) La o el conductor de un vehículo automotor que no lleve en el mismo, un botiquín de primeros auxilios equipado y un extintor de incendios cargado y funcionando, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito.

Art. 170 (RLOTTTSV).- Todos los vehículos motorizados deberán disponer de:

1. Un botiquín para primeros auxilios con: alcohol antiséptico, agua oxigenada, gasa, algodón, vendas (una triangular y una longitudinal no flexible), esparadrapo poroso, analgésicos orales, tijeras y guantes de látex;

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5) La o el conductor que estacione un vehículo en los sitios prohibidos por la ley o los reglamentos de tránsito; o que, sin derecho, estacione su vehículo en los espacios destinados a un uso exclusivo de personas con discapacidad o mujeres embarazadas; o estacione su vehículo obstaculizando rampas de acceso para discapacitados, puertas de garaje o zonas de circulación peatonal. En caso que el conductor no se encuentre en el vehículo este será trasladado a uno de los sitios de retención vehicular.

6) La persona que obstaculice el tránsito vehicular al quedarse sin combustible.

7) La o el conductor de un vehículo automotor particular

que

transporte

a

niños

sin

las

correspondientes seguridades, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito.

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8) La o el conductor que no detenga el vehículo, antes de cruzar una línea férrea, de buses de transporte rápido en vías exclusivas o similares.

9) La persona que conduzca o instale, sin autorización del organismo competente, en los vehículos particulares o públicos, sirenas o balizas de cualquier tipo, en cuyo caso además de la sanción prevista en el presente artículo, se le retirarán las balizas, o sirenas del vehículo.

10) La o el conductor que en caso de desperfecto mecánico no use o no coloque adecuadamente los triángulos de seguridad, conforme lo establecido en los reglamentos de tránsito.

Art. 181 (RLOTTTSV).- Cuando por cualquier daño un vehículo se quedare inmovilizado, los conductores tomarán medidas de prevención; en áreas rurales colocarán los triángulos de seguridad en la parte delantera y posterior, a una distancia del vehículo entre 50 y 150 metros; y en áreas urbanas entre 7 y 10 metros.

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11) La persona que conduzca un vehículo con vidrios con películas antisolares oscuras, polarizados o cualquier tipo de adhesivo que impidan la visibilidad del conductor, excepto los autorizados en el reglamento

correspondiente

o

cuyo

polarizado de origen sea de fábrica.

12) La o el conductor que utilice el teléfono celular mientras conduce y no haga uso del dispositivo homologado de manos libres.

13) La o el conductor de transporte público de servicio masivo que incumpla las tarifas preferenciales fijadas por la ley en beneficio de los niños, estudiantes, personas adultas mayores de sesenta y cinco años de edad y personas con capacidades especiales.

14) La o el conductor que no encienda las luces del vehículo en horas de la noche o conduzca en sitios oscuros como túneles, con las luces apagadas.

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15) La o el conductor, controlador o ayudante de transporte público o comercial que maltrate de obra o de palabra a los usuarios.

16) Las (sic) personas que, sin permiso de la autoridad de tránsito competente, realice actividades o competencias deportivas en las vías públicas, con vehículos de tracción humana o animal.

17) La o el propietario de mecánicas, estaciones de servicio, talleres de bicicletas, motocicletas y de locales de reparación o adecuación de vehículos en general, que preste sus servicios en la vía pública.

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18) La o el propietario de vehículos de servicio público, comercial o privado que instale en sus vehículos equipos de vídeo o televisión en sitios que puedan provocar la distracción del conductor.

19) La o el conductor de un vehículo que presta servicio de transporte urbano que circule con las puertas abiertas.

Art. 169 (RLOTTTSV).- En el transporte público de pasajeros, los conductores circularán con las puertas cerradas y únicamente la abrirán para dejar o recoger pasajeros en los sitios establecidos para el efecto.

20) La o el conductor de vehículos pesados que circule por zonas restringidas sin perjuicio de que se cumpla con lo estipulado en las ordenanzas municipales.

21) La persona que conduzca un vehículo automotor sin portar su licencia de conducir.

Art. 166 (RLTTTSV).- Los conductores en general están obligados a portar su licencia, permiso

o

documento

equivalente,

la

matrícula y la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes (SOAT) vigente, y presentarlos a los agentes y autoridades de tránsito cuando fueren requeridos. A las y los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

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2.7.- CONTRAVENCIONES DE SÉPTIMA CLASE Art. 392 COIP.- Contravenciones de tránsito de séptima clase.- Será sancionado con multa equivalente al cinco por ciento de un salario básico unificado del trabajador general y reducción de uno punto cinco puntos en su licencia de conducir:

1) La o el conductor que use inadecuada y reiteradamente la bocina u otros dispositivos sonoros contraviniendo las normas previstas en los reglamentos de tránsito y demás normas aplicables, referente a la emisión de ruidos.

Art. 174 (RLOTTTSV).- Se prohíbe dentro del área intracantonal el uso de la bocina y de dispositivos sonoros, que sobrepasen los límites permitidos.

2) La o el conductor de transporte público de servicio masivo de personas y comercial cuyo vehículo circule sin los distintivos

e

identificación

reglamentarios, sobre el tipo de servicio que presta la unidad que conduce.

3) La persona con discapacidad que conduzca un vehículo adaptado a su discapacidad sin la identificación o distintivo correspondiente.

4) La o el conductor de un vehículo de servicio público que no presente la lista de pasajeros, cuando se trate de transporte público interprovincial o internacional.

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5) La o el conductor que no mantenga la distancia prudente de seguimiento, de conformidad con los reglamentos de tránsito.

Art. 175 (RLTTTSV).- Los conductores, en áreas intracantonales, deberán mantener una distancia prudencial mínima de 3 metros con respecto al vehículo al que antecedan en el mismo carril, de tal forma que le permita detenerse con seguridad ante cualquier emergencia.

En áreas perimetrales y rurales, para observar esta distancia se considerará: la velocidad, estado del vehículo, condiciones ambientales, el tipo, condiciones y topografía de la vía, y el tránsito existente al momento de la circulación.

Los vehículos, en sus desplazamientos, mantendrán una distancia lateral de seguridad mínima de 1.5 metros y una mayor distancia cuando rebasen o adelanten a ciclistas, motociclistas y carretas. Deberán además conducir en los carriles o vías asignados para efecto.

6) La o el conductor que no utilice el cinturón de seguridad.

7) La o el conductor de un vehículo de transporte público o comercial que no ponga a disposición de los pasajeros recipientes o fundas para recolección de basura o desechos.

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8) La o el peatón que en las vías públicas no transite por las aceras o sitios de seguridad destinados para el efecto.

9) La o el peatón que, ante las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no deje la vía libre.

10) La persona que desde el interior de un vehículo arroje a la vía pública desechos que contaminen el ambiente.

11) La persona que ejerza actividad comercial o de servicio sobre las zonas de seguridad peatonal o calzadas.

12) La o el ciclista o motociclista que circule por sitios en los que no le esté permitido.

13) La o el comprador de un vehículo automotor que no registre, en el organismo de tránsito correspondiente, el traspaso de dominio del bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la fecha del respectivo contrato.

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14) La o el ciclista y conductor de vehículos de tracción animal que no respete la señalización reglamentaria respectiva.

15) La o el propietario de un vehículo que instale, luces, faros o neblineros en sitios prohibidos del automotor, sin la respectiva autorización.

A las y los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

3.-

PROCEDIMIENTO

PARA

EL

JUZGAMIENTO

DE

LAS

CONTRAVENCIONES.

Art. 163 LOTTTSV.- El parte policial por delitos y contravenciones de tránsito, debe contener una relación detallada y minuciosa del hecho y sus circunstancias, incluyendo croquis y de ser posible, fotografías que evidencien el lugar del suceso y los resultados de la infracción.

Los organismos u agentes policiales correspondientes, remitirán al agente fiscal de su jurisdicción, los partes policiales y demás documentos relativos a la infracción, en el plazo de veinticuatro horas bajo la responsabilidad legal de dichos jefes o quienes hagan sus veces.

El agente de tránsito que, al suscribir un parte policial, incurriere en falsedad en cuanto a las circunstancias del accidente, al estado de embriaguez o intoxicación por sustancias estupefacientes o psicotrópicas del supuesto causante, podrá ser objeto de

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la acción penal correspondiente y condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados.

Las instituciones públicas y los Gobiernos Autónomos Descentralizados a cargo de la administración de vías, avenidas y autopistas que posean sistemas de pago de peajes y peaje automático, deberán entregar a la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial un reporte fotográfico que evidencie e identifique el automotor; y, el lugar del suceso sobre el cometimiento de la contravención de evasión de peajes y peaje automático.

Art. 641 COIP.- Procedimiento expedito.- Las contravenciones penales y de tránsito serán susceptibles de procedimiento expedito. El procedimiento se desarrollará en una sola audiencia ante la o el juzgador competente la cual se regirá por las reglas generales previstas en este Código. En la audiencia, la víctima y el denunciado si corresponde podrán llegar a una conciliación, salvo el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. El acuerdo se pondrá en conocimiento de la o el juzgador para que ponga fin al proceso.

Art. 644 COIP.- Inicio del procedimiento.- Son susceptibles de procedimiento expedito todas las contravenciones de tránsito, flagrantes o no.

La persona citada podrá impugnar la boleta de tránsito, dentro del término de tres días contados a partir de la citación, para lo cual el impugnante presentará la copia de la boleta de citación ante la o el juzgador de contravenciones de tránsito, quien juzgará sumariamente en una sola audiencia convocada para el efecto en donde se le dará a la o al infractor el legítimo derecho a la defensa.

Las boletas de citación que no sean impugnadas dentro del término de tres días se entenderán aceptadas voluntariamente y el valor de las multas será cancelada en las oficinas de recaudaciones de los GAD regionales, municipales y metropolitanos de la circunscripción territorial, de los organismos de tránsito o en cualquiera de las

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instituciones financieras autorizadas para tales cobros, dentro del plazo de diez días siguientes a la emisión de la boleta.

La boleta de citación constituirá título de crédito para dichos cobros, no necesitando para el efecto sentencia judicial.

La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, será de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial, únicamente si la pena es privativa de libertad.

La aceptación voluntaria del cometimiento de la infracción no le eximirá de la pérdida de los puntos de la licencia de conducir.

Art. 645.- Contravenciones con pena privativa de libertad.- Quien sea sorprendido en el cometimiento de una contravención con pena privativa de libertad, será detenido y puesto a órdenes de la o el juzgador de turno, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para su juzgamiento en una sola audiencia donde se presentará la prueba. A esta audiencia acudirá la o el agente de tránsito que aprehenda al infractor.

Al final de la audiencia la o el juzgador dictará la sentencia respectiva.

Art. 646 COIP.- Ejecución de sanciones.- Para la ejecución de las sanciones por contravenciones de tránsito que no impliquen una pena privativa de libertad, serán competentes los GAD regionales, municipales y metropolitanos de la circunscripción territorial donde haya sido cometida la contravención, cuando estos asuman la competencia y la Comisión de Tránsito del Ecuador en su respectiva jurisdicción.

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AUTOEVALUACIÓN UNIDAD 5 1.- Las contravenciones de tránsito se dividen en… ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- COMPLETE: En lo referente a las contravenciones de tránsito; que debe hacer el infractor antes de renovar su licencia de conducir o matricular su vehículo? .........................................…………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………… ……………… 3.- Cite dos tipos de registros que puedan ser consideradas pruebas suficientes para la SANCIÓN de una contravención: ………………………………………………………..……………………………… ………………………………………..……………………………................

4.- En donde serán canceladas las multas por contravenciones de tránsito? …………………….……………………………………………………… ………………………………………………………………………………………..

5.- Mediante que procedimiento se cobraran las multas no canceladas oportunamente? ………………………………………………………………………………………...

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6.- COMPLETE:

¿Cuál es la sanción que recibe el infractor de una contravención de tránsito de tercera clase………………………………………………………….

7. ¿Qué sanciones contempla el COIP para las contravenciones de primera clase. ………………………………………………………………………………………... ………………………………………………………………………………………... …………………………..…………………….....................................................

ENCIERRE EN UN CÍRCULO LA RESPUESTA CORRECTA:

8.- Las contravenciones de sexta clase son sancionadas con multa equivalente al… a)5 % de la RBU b)10 % de la RBU c)15 % de la RBU 9.- Las contravenciones de séptima clase serán sancionadas con multa equivalente al… a)5 % de la RBU b)10 % de la RBU c)1RBU

10.- Las contravenciones de segunda clase serán sancionadas con multa equivalente al…

a)30 % de la RBU b)40 % de la RBU c)50 % de la RBU

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11.- Las contravenciones tercera clase serán sancionadas con multa equivalente al…

a)30 % de la RBU b)40 % de la RBU c)50 % de la RBU

12.- Las contravenciones de primera clase serán sancionadas con multa equivalente al… a)30 % de la RBU b)40 % de la RBU c)1RBU 13.- ¿Cuántos puntos en su licencia de conducir, le rebajan a quién comete una contravención de primera clase…?

....................................................

14.-El conductor que use inadecuada y reiteradamente la bocina u otros dispositivos sonoros comete una contravención de… ....................................................

15.- El conductor que no mantenga la distancia de seguimiento reglamentaria comete una contravención de…

....................................................

16.- Los conductores que no utilicen el cinturón de seguridad cometen una contravención de… .........................................

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17.- ¿Quién utilice el teléfono celular mientras conduce comete una contravención de…?

................................................

18.- Los propietarios de vehículos de servicio público, comercial o privado que instalaren

equipos de videos o TV en sitios que pueden provocar la

distracción del conductor

cometen una contravención de…

....................................................

19.- El conductor de un vehículo que presta servicio de transporte urbano que circule con las puertas abiertas comete una contravención de…

.....................................................

20.- ¿Quien conduzca un vehículo en sentido contrario a la vía normal de circulación, siempre que la respectiva señalización esté clara y visible comete una contravención de…?

....................................................

21.- El conductor que detenga o estacione un vehículo automotor en lugares no permitidos, para dejar o recoger pasajeros o carga, o por cualquier otro motivo comete una contravención de…

.....................................................

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22.- ¿Quién conduzca un vehículo sin luces, en mal estado de funcionamiento, no realice el cambio de las mismas reglamentariamente o no realice señales luminosas antes de efectuar un viraje o estacionamiento cometen una contravención de…?

...................................................

23.- El conductor nacional que desobedezca las órdenes de los agentes de tránsito, sus señales manuales y toda señalización colocada en las vías públicas como:

semáforos, pare, ceda el paso, límites de velocidad, cruce o preferencia

de vías comete una contravención de…?

......................................................

24.- El conductor que falte de palabra a la autoridad o agente de tránsito comete una contravención de…?

........................................................

25.- El conductor profesional que sin autorización, preste servicio de transporte público,

comercial o por cuenta propia fuera del ámbito geográfico autorizado

comete una

contravención de…

.......................................................

26.- El conductor nacional o extranjero que ocasione accidente de tránsito del que resulten

daños materiales a terceros, cuyos costos sean inferiores a dos

remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general comete una contravención de…

........................................................

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27.- ¿Quién conduzca un vehículo automotor sin haber obtenido la licencia de conducir comete una contravención de…?

.......................................................

28.- ¿Quién conduzca con licencia anulada, revocada o suspendida, la misma que deberá ser retirada inmediatamente comete una contravención de…?

............................................................

29.- ¿El conductor que faltare de obra a la autoridad o agente de tránsito comete una contravención de…?

.............................................................

30.- Cuales son las pruebas que los conductores están obligados a someterse, en el momento que el agente de tránsito lo solicite?

.......................................................... ........................................................

31.- La negativa de los conductores a realizarse las pruebas que los Agentes de Tránsito lo soliciten, de conformidad a lo dispuesto en el COIP, en que condición se presume que se encuentra en…..

........................................................

32.- ¿Quién condujere con tasas de alcohol por litro de sangre superiores a 0,3 gramos e inferiores a 0,8 gramos, que sanción recibe?.

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........................................................ 33.- ¿Quién condujere con tasas de alcohol por litro de sangre superiores a 0,8 gramos, que sanción recibe?.

............................................................

34.- ¿Quién condujere vehículos de transporte público, comercial o de carga con tasas de alcohol por litro de sangre superiores a 0,1 gramos, que sanción recibe?........................................................................................................................... ....................................................................................................................................... ...........

35.- El juzgamiento de los delitos de tránsito, a que autoridades corresponde forma privativa?

......................................................

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UNIDAD 6 ASEGURAMIENTO, ACTORES DE LA SEGURIDAD VIAL Y REGLAMENTO DE LA L.O.T.T.T.S.V OBJETIVOS ESPECÍFICOS  Reconocer la obligatoriedad de un seguro a fin de cumplir lo que dispone la normativa vigente.  Identificar y conocer a los actores de la seguridad vial  Concienciar al aspirante a conductor profesional, que es de trascendental importancia tomar las medidas preventivas contempladas en el RLOTTTSV.  Definir y establecer los elementos de la seguridad vial, mediante el análisis crítico del estudiante.

6.- DEL ASEGURAMIENTO

6.1.- SISTEMA PUBLICO PARA PAGO DE ACCIDENTES DE TRANSITO ‘TÍTULO I” “SISTEMA PÚBLICO PARA PAGO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO” “Art. A fin de garantizar la protección de las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, se crea el Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito, administrado por la entidad que para el efecto determine el Gobierno Central, el mismo que se regirá en base a las normas y condiciones que se establezcan en el reglamento respectivo.

Art. El Estado, en coordinación con el Ministerio del sector de Finanzas, Ministerio del sector de Transporte, Ministerio del sector de la Salud y Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dentro del ámbito de sus competencias, garantizará el cumplimiento de las obligaciones

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derivadas del Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito, así como de la prestación de los servicios de salud que requieran las víctimas de accidentes de tránsito amparadas por este sistema.

Este derecho es inalienable, indivisible, irrenunciable e intransmisible.

Art. Todos los vehículos a motor, sin restricción de ninguna naturaleza, sea de propiedad pública o privada, deberán cancelar anualmente la tasa por el servicio que se preste a través del Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito, en conjunto con los valores correspondientes a la matriculación vehicular conforme la calendarización establecida para el efecto por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Los organismos de tránsito competentes requerirán el pago de la tasa y matriculación como requisito para su circulación en el país, certificado de propiedad o historial vehicular u otros documentos habilitantes; así como para gravar, transferir o traspasar su dominio. El retraso en el pago anual de la tasa dará lugar al cobro de un recargo del quince por ciento de su valor, por mes o fracción del mes previsto según la calendarización establecida para los procesos de matriculación vehicular.

El destino de las multas y recargos que por incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de la tasa o matriculación vehicular, son independientes, no obstante su recaudación en conjunto.

Art.

Toda persona víctima de accidente de tránsito ocurrido en el territorio

nacional, tiene plenos derechos a acceder al servicio que se preste a través del Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito y no se le podrán oponer exclusiones de ninguna naturaleza, salvo las que expresamente se indiquen en su Reglamento; así mismo, el Estado, a través del Sistema, asumirá los gastos de las personas víctimas de accidentes de tránsito, conforme las condiciones y límites que se establezcan para el efecto vía reglamento.

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Art.

Los valores de las prestaciones médicas serán uniformes, obligatorias y

fijas; y requieren de la aprobación del Ministerio del sector de Salud y de la entidad que para el efecto disponga el Gobierno Central para la administración del Sistema, según su competencia. De ser pertinente, serán revisadas cada año y modificadas, en los casos que amerite, de acuerdo a las variables que se establezcan en el reglamento y normas técnicas.

Art.

Si el monto total de los perjuicios causados en un accidente de tránsito, no

son cubiertos en su totalidad, el saldo correspondiente seguirá constituyendo responsabilidad del causante del accidente, cuando éste sea determinado por la autoridad competente.

Art.

El Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito, no sustituye en

ningún caso las responsabilidades civiles originadas por los causantes de los accidentes.” 

Los artículos anteriores son inumerados.

6.2.- FONDO DE ACCIDENTES DE TRANSITO

Art. 227 LOTTTSV.- Se crea el "Fondo de Accidentes de Tránsito" (FONSAT), que se destinará para atender a las víctimas, transportadas y no transportadas o deudos de las mismas, en accidentes ocasionados por vehículos no identificados o sin seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Para la implementación de planes, programas, proyectos y actividades relacionadas con la prevención de accidentes de tránsito y educación en seguridad vial; así como de la implementación de campañas para la promoción y difusión del SOAT. La Agencia de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial dictará el Reglamento de aplicación, funcionamiento y destino de los recursos.

Art. 341 RLOTTTSV.- El FONSAT percibirá el 25% del valor de cada prima

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percibida por concepto del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, que se transferirá mensualmente, dentro de los diez primeros días hábiles siguientes al cierre de cada mes. De este 25%, se destinará un 16.5% para el pago de las indemnizaciones previstas en este reglamento, que se deriven de accidentes provocados por vehículos no identificados o que no cuenten con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT; un 4.5% para la implementación de planes, programas, proyectos y actividades relacionadas con la prevención de accidentes de tránsito y educación en seguridad vial, así como la implementación de campañas para la promoción y difusión del SOAT, de conformidad con la Ley; y, un 4% se destinará para gastos operativos, administrativos y de funcionamiento del FONSAT, así como para financiar la Contratación de operador único.

El FONSAT se financiará además, con los rendimientos financieros actividades de autogestión, así como otros aportes directos o indirectos.

El FONSAT percibirá los montos que se recauden por el recargo del 15% de la prima, por mes o fracción de mes de retraso, en la adquisición por primera vez o en la renovación anual del SOAT. Además, recibirá el 100% de los valores obtenidos a través de las acciones de repetición que realice.

Art. 343 RLOTTTSV LAS EXCLUSIONES DEL SEGURO SOAT.- Las únicas exclusiones aplicables al seguro SOAT son las siguientes: 1. Cuando se pruebe que el accidente no sea consecuencia de la conducción de un vehículo automotor o remolque o acoplado; 2. Cuando las notificaciones sobre reclamaciones se hagan con posterioridad a los plazos previstos en este reglamento; 3. El suicidio y las lesiones auto inferidas que sean debidamente comprobadas; 4. Los daños corporales causados por la participación del vehículo materia del presente seguro en carreras o competencias deportivas autorizadas; 5. Multas o fianzas impuestas al propietario o conductor y las expensas de cualquier naturaleza ocasionadas por acciones o procesos de cualquier tipo; 6. Daños materiales, a bienes propios o de terceros, de cualquier naturaleza o clase;

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7. Los accidentes ocurridos como consecuencia de guerras, revoluciones, terrorismo y sabotaje, sismos y otras catástrofes o fenómenos naturales; y, 8. Los accidentes de tránsito ocurridos fuera del territorio nacional.

Las empresas de seguros y el FONSAT no podrán negar las reclamaciones con cargo al SOAT por motivos que no correspondan a las exclusiones antes indicadas.

6.3.- LA OBLIGACION PARA ATENDER A LAS VICTIMAS ASEGURADAS

Art. 355 RLOTTTSV.- Los profesionales médicos, las instituciones médicas u hospitalarias, públicas o privadas, previsionales o sociales, prestarán asistencia médica u hospitalaria de manera obligatoria a las víctimas de accidentes de tránsito, luego de lo cual, deberán cobrar los valores establecidos en la tarifa SOAT para cada clase de servicio médico. Dicha tarifa será elaborada y revisada anualmente por el Ministerio de Salud. Los centros de salud que no prestaren la asistencia debida a las víctimas de accidentes de tránsito, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley Orgánica de Salud, en concordancia con el artículo 186 ibídem.

Art. 356 RLOTTTSV.- Las víctimas de accidentes de tránsito, sus familiares o allegados, no deben realizar trámite previo alguno ante las empresas de seguros o el FONSAT para acceder a la atención médica en los centros de salud públicos o privados que garantiza el SOAT. Los responsables de realizar las reclamaciones a las empresas de seguros o al FONSAT, serán los centros de salud y éstos de reclamar el pago de los valores correspondientes a aquellas, según lo dispone este reglamento.

6.4.- LA NOTIFICACION DE LOS RECLAMOS

Art. 357 RLOTTTSV.- Cualquier persona podrá notificar a la aseguradora o al FONSAT sobre la ocurrencia del accidente, dentro del plazo de 90 días posteriores a la fecha de ocurrido el suceso o de que hubiere llegado a su conocimiento. En caso de fallecimiento y para las coberturas de muerte y gastos funerarios, el plazo será de

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hasta 180 días. Dicha notificación podrá ser por cualquier medio. La aseguradora o el FONSAT confirmarán al notificante el número de notificación asignado, que servirá como referencia durante el proceso de reclamación.

6.5.- EL FONDO DE CESANTIA.La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial impulsará la creación del Fondo de Cesantía para conductores profesionales. El objeto de este fondo servirá para garantizar un pago mensual a aquellos conductores profesionales que hayan superado la edad mínima de jubilación o se encuentren imposibilitados de seguir prestando sus servicios como conductores. Las normas para el funcionamiento de este fondo de cesantía serán dictadas por la Agencia Nacional de Tránsito. Siendo una buena oportunidad que tienen los choferes profesionales en tener un fondo para cuando se jubilen o por otras circunstancias, no se llega a aplicar, a pesar que dentro de ley se encuentra establecido como una obligación; pero esta obligación en asegurar a los choferes queda únicamente para los dueños de las unidades, los cuales no son en realidad quienes conducen dichas unidades, dejando desprotegidos tanto a los verdaderos choferes como a sus oficiales. El Art. 5 de la LOTTTSV indica “El Estado controlará y exigirá la capacitación integral y el estricto cumplimiento del aseguramiento social”.

6.6.- DE LA CIRCULACION VEHICULAR

De las placas de identificación vehicular

Art. 164 RLOTTTSV.- Todo vehículo para circular por las vías del país, además de los documentos habilitantes correspondientes, deberá portar dos placas de identificación vehicular, otorgadas por las Comisiones Provinciales respectivas, que deberán ser colocadas en la parte anterior y posterior del mismo, en los sitios especialmente

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destinados por el fabricante para el efecto, está última deberá estar bajo una luz blanca que facilite su lectura en la oscuridad.

Art. 165 RLOTTTSV.- De acuerdo a la matrícula y al servicio que prestan los automotores, las placas se clasifican en:

1. Presidencia y Vicepresidencia de la República; 2. De Estado; 3. De uso Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales o de Asistencia Técnica; 4. De Internación Temporal; 5. De Servicio Público y comercial; 6. Consejos Provinciales y Municipales; 7. Militares, Policiales y CTG; 8. Particulares; 9. De motocicletas; y, 10. Maquinaria Agrícola.

Art. 166 RLOTTTSV.- Los conductores en general están obligados a portar su licencia, permiso o documento equivalente, la matrícula y la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes (SOAT) vigente, y presentarlos a los agentes y autoridades de tránsito cuando fueren requeridos.

Los conductores extranjeros y los ecuatorianos residentes en el exterior que circulen con licencias emitidas en sus países de residencia portarán, además, su pasaporte o la copia notarizada del mismo, en donde conste la visa o el sello de ingreso en el que se determine el tiempo de permanencia en el país. Las licencias extranjeras que no estén en idioma español, deberán estar acompañadas de la correspondiente traducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Modernización del Estado.

Art. 167 RLOTTTSV.- En todas las vías del país, las indicaciones de los agentes de tránsito, prevalecerán sobre cualquier dispositivo regulador y señales de tránsito.

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Art. 168 RLOTTTSV.- Todos los vehículos deberán tener cinturones de seguridad para los ocupantes. Estarán exentos de esta obligación los buses de transporte intracantonal para los pasajeros, excepto el conductor.

Art. 169 RLOTTTSV.- En el transporte público de pasajeros, los conductores circularán con las puertas cerradas y únicamente la abrirán para dejar o recoger pasajeros en los sitios establecidos para el efecto.

Art. 170 RLOTTTSV.- Todos los vehículos motorizados deberán disponer de: 1. Un botiquín para primeros auxilios con: alcohol antiséptico, agua oxigenada, gasa, algodón, vendas (una triangular y una longitudinal no flexible), esparadrapo poroso, analgésicos orales, tijeras y guantes de látex; 2. Caja de herramienta básica con: linterna, juego de desarmadores, alicates, juego de llaves, cables de corriente, cinta aislante, etc.; 3. Llantas de emergencia en condiciones operables, llave de ruedas y gata; 4. Extintor de incendios con capacidad mínima de 10 kg., de polvo químico seco para vehículos pesados, y para vehículos livianos inferior a 10 kg; 5. Dos triángulos de seguridad con las siguientes especificaciones:

a) Triángulo equilátero metálico o plástico, vacío interiormente con franjas perimetrales de 5 cm. de ancho y una longitud de 50 cm. por lado, las franjas del triángulo deberán ser de color rojo retroreflectivo con un mínimo de 98cd/lux/m2 en sus dos lados. b) La señal deberá estar equipada con una base que le permita apoyarse establemente en el plano de la vía pública en posición perpendicular, en un ángulo no superior de los 10 grados hacia atrás entre el plano de la señal y el plano perpendicular de la calzada.

Art. 171.- Si como resultado de un accidente de tránsito quedare abandonado un vehículo, se procederá a la aprehensión del mismo y será puesto a órdenes del fiscal a fin de que dé inicio a las investigaciones pertinentes.

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En los demás casos se entiende por abandono del vehículo, el hecho de dejarlo en la vía pública sin conductor o en sitios donde no esté prohibido el estacionamiento, por un espacio mayor de 24 horas. En los sitios prohibidos para el estacionamiento, se considera abandonado el vehículo transcurrido 5 minutos después de haberlo dejado el conductor. Los vehículos abandonados o estacionados en contravención a lo dispuesto en este Reglamento serán conducidos a los patios de retención vehicular de las Unidades Administrativas o de los GADs, según el caso. Los gastos del traslado y de bodegaje del vehículo serán de cargo del contraventor

Art. 172.- Se prohíbe la circulación de un vehículo con los neumáticos en mal estado (roturas, lisas, deformaciones), o cuya banda de rodadura tenga un labrado inferior a 1.6 mm.

El agente de tránsito para poder imponer las sanciones previstas en los artículos 135.1 y 142.j) deberá portar el instrumento de medición que le permita determinar el nivel de desgaste de las llantas.

Art. 173.- Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores, bicicletas, motos y similares en las playas del país, con las siguientes excepciones:

1. Cuando las Unidades Administrativas o los GADs lo autoricen, ante una necesidad de comunicación y por no existir otra vía alterna en condiciones de circulación aceptable; 2. Para sacar o introducir embarcaciones al mar; 3. En caso de emergencia o en las que se requieran acciones para proteger vidas humanas; 4. En el caso de los vehículos que ingresan a la playa, con la finalidad de cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborables; y, 5. Los cuadrones y bicicletas de las autoridades de control.

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Art. 174.- Se prohíbe dentro del área intracantonal el uso de la bocina y de dispositivos sonoros, que sobrepasen los límites permitidos.

Art. 175.- Los conductores, en áreas intracantonales, deberán mantener una distancia prudencial mínima de 3 metros con respecto al vehículo al que antecedan en el mismo carril, de tal forma que le permita detenerse con seguridad ante cualquier emergencia.

En áreas perimetrales y rurales, para observar esta distancia se considerará: la velocidad, estado del vehículo, condiciones ambientales, el tipo, condiciones y topografía de la vía, y el tránsito existente al momento de la circulación.

Los vehículos, en sus desplazamientos, mantendrán una distancia lateral de seguridad mínima de 1,5 metros y una mayor distancia cuando rebasen o adelanten a ciclistas, motociclistas y carretas.

Deberán además conducir en los carriles o vías asignados para el efecto.

Art. 176.- Ninguna de las unidades que presten servicio de transporte público o comercial tendrá chasis reconstruido.

6.7.- DE LAS PLACAS DE IDENTIFICACION VEHICULAR

Art. 177.- Todo vehículo para circular por las vías del país, además de los títulos habilitantes correspondientes, deberá portar dos placas de identificación vehicular, que serán reguladas y autorizadas exclusivamente por la Agencia Nacional de Tránsito, de conformidad con el reglamento que se dicte su Directorio para el efecto. Las placas de identificación vehicular serán otorgadas por la (sic) Agencia Nacional de Tránsito, sus Unidades Administrativas Regionales o Provinciales, o por los GADs, las mismas que deberán ser colocadas en la parte anterior y posterior del vehículo, en los sitios especialmente destinados por el fabricante y bajo una luz blanca que facilite su lectura en la oscuridad.

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Los vehículos que circularen sin portar las dos placas, o con una sola, serán retenidos hasta que su propietario presente e instale las placas en el vehículo.

Las placas de identificación vehicular constituyen instrumentos públicos, y su manipulación o alteración será sancionada de conformidad con el artículo 328 del COIP.

6.8.- ACTORES DE LA SEGURIDAD VIAL: USUARIOS DE LAS VIAS (RLOTTTSV)

Art. 265.- Los peatones y las personas con movilidad reducida que transitan en artefactos especiales manejados por ellos mismos o por terceros como: andadores, sillas de ruedas, sillas motorizadas, y otros, tendrán derecho a:

1. Hacer uso de la calzada en forma excepcional en el caso de que un obstáculo se encuentre bloqueando la acera. En tal caso, debe tomar las precauciones respectivas para salvaguardar su integridad física y la de terceros;

2. Tener derecho de paso respecto a los vehículos que cruzan la acera para ingresar o salir de áreas de estacionamiento;

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3. Continuar con el cruce de vía una vez que este se haya iniciado, siempre y cuando haya tenido preferencia de cruce, aun cuando la luz verde del semáforo haya cambiado;

4. Tener derecho de paso en los casos en que tanto el peatón como el automotor tengan derecho de vía en una intersección, cuando el automotor vaya a girar hacia la derecha o izquierda; y,

5. Contar con la ayuda necesaria por parte de personas responsables y en especial de los agentes de tránsito, al momento de cruzar las vías públicas, en el caso de que los peatones sean niños o niñas menores de diez años de edad, adultos mayores de 65 años de edad, invidentes, personas con movilidad reducida u otras personas con discapacidad.

Art. 266.- Sin perjuicio de los deberes establecidos en el artículo. 199 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, los peatones, durante su desplazamiento por la vía pública deberán cumplir lo siguiente:

1. Ceder el paso, despejar la calzada y permanecer en los refugios o zonas peatonales en el momento en que vehículos de bomberos, ambulancias, policiales y oficiales que se encuentren en servicio hagan uso de sus señales audibles y luminosas;

2. En el caso de grupos de niños, estos deben ser conducidos por las aceras en no más de dos columnas o hileras, con un guía adelante y otro atrás, preferentemente agarrados de la mano. Para cruzar la vía, cuando sea posible, el guía debe solicitar el apoyo de los agentes de tránsito;

3. Abstenerse de cruzar la calle en forma diagonal, así como intempestiva o temerariamente;

4. Cruzar, tomando las debidas precauciones, en las vías en que no existan cerca:

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intersecciones, semáforos, pasos cebra, pasos elevados o deprimidos, que permitan un cruce peatonal seguro, siempre y cuando no lo haga en curva de vía; 5. Abstenerse de transitar por las vías públicas en las que la infraestructura ponga en riesgo su seguridad, como son: túneles, pasos a desnivel exclusivos para automotores, así como vías, viaductos y puentes férreos; y,

6. Permitir se le realice las pruebas in situ para la detección de alcohol, sustancias estupefacientes, narcolépticas y psicotrópicas por parte de un agente de tránsito, en los casos que se determinan en este Reglamento y siguiendo los procedimientos señalados por el mismo.

Art. 267.- Las personas invidentes, sordomudos, con movilidad reducida u otras personas con discapacidad, gozarán de los siguientes derechos y preferencias, además de los comunes a los peatones:

1. Disponer de vías públicas libres de obstáculos, no invadidas y adecuadas a sus necesidades particulares;

2. Contar con infraestructura y señalización vial adecuadas a sus necesidades que garanticen su seguridad; y,

3. Gozarán de derecho de paso sobre las personas y los vehículos, en las intersecciones, pasos peatonales, cruces cebra y donde no existan semáforos. Es obligación de todo usuario vial, incluyendo a los conductores, ceder el paso y mantenerse detenidos hasta que concluyan el cruce.

6.7.1.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LOS PEATONES

Art. 268 RLOTTTSV.- En el cometimiento de contravenciones de tránsito por parte de las personas en general, y que no presentaren algún documento de identificación, el agente de tránsito, acompañará al infractor para verificar por cualquier medio su

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identidad, para luego proceder a la suscripción y entrega de la citación correspondiente. Se exceptúa de este procedimiento a los menores de edad.

Art. 269 RLOTTTSV .- Cuando el peatón sea el presunto autor de un delito de tránsito en donde resulten muertos o lesionados con incapacidad física o enfermedad de más de 30 días, siempre que cuenten con los suficientes elementos probatorios será aprehendido y puesto a órdenes del juez de tránsito competente.

6.7.2.- DE LOS CONDUCTORES

Art. 27 RLOTTTSV 0.- En todo momento los conductores son responsables de su seguridad, de la seguridad de los pasajeros y la del resto de usuarios viales.

Art. 271 RLOTTTSV .- Los conductores guiarán sus vehículos con la mayor precaución y prudencia posible, respetando las órdenes y señales manuales del agente de tránsito y en general toda señalización colocada en la vía pública.

Art. 272 RLOTTTSV.- Circularán siempre por su derecha salvo los casos de excepción señalados en el presente Reglamento o cuando los agentes de tránsito así lo indiquen.

Art. 273 RLOTTTSV.- Ante la presencia de peatones sobre las vías, disminuirán la velocidad y de ser preciso detendrá la marcha del vehículo y tomarán cualquier otra precaución necesaria.

Art. 274 RLOTTTSV.- Se prohíbe abastecer de combustible a los vehículos cuando el motor se encuentre encendido.

Art. 275 RLOTTTSV.- Se prohíbe efectuar maniobras o depositar en la vía pública materiales de construcción u objetos que impidan o dificulten la circulación de vehículos y peatones, salvo cuando la autoridad competente lo haya autorizado.

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Art. 276 RLOTTTSV.- Los conductores que deseen salir de una vía principal, deberán ubicarse con anticipación en el carril correspondiente para efectuar la salida.

Art. 277 RLOTTTSV.- Los conductores no podrán transportar en los asientos delanteros a menores de 12 años de edad o que por su estatura no puedan ser sujetados por el cinturón de seguridad, estos deberán viajar en los asientos posteriores del mismo tomando todas las medidas de seguridad reglamentariamente establecidas.

Art. 278 RLOTTTSV.- Los conductores están obligados a llevar en su vehículo el equipo necesario cuando transporten a menores de edad o infantes que así lo requieran, de igual modo cuando transporten personas con discapacidad.

Art. 279 RLOTTTSV.- Los conductores tomarán las medidas de seguridad necesarias para evitar que los ocupantes o acompañantes sobre todo los menores de edad o infantes viajen de pie en el interior del vehículo, que saquen por las ventanillas las extremidades de su cuerpo, y por ningún motivo abran las puertas del mismo cuando se encuentre en movimiento.

Art. 280 RLOTTTSV.- Cuando el semáforo permita el desplazamiento de vehículos en una vía, pero en ese momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo obstruya la circulación vehicular en la intersección. Esta regla se aplicará también cuando la vía carezca de semáforos.

Art. 281 RLOTTTSV.- Cuando una vía sea más amplia o tenga notoriamente mayor circulación vehicular, tendrán preferencia de paso los vehículos que transiten por la vía con estas características. Así mismo, las calles asfaltadas tendrán preferencia sobre las que no lo estén.

Art. 282 RLOTTTSV.- Los conductores de vehículos equipados con bandas de oruga

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metálica, ruedas o llantas metálicas u otros mecanismos que puedan dañar la superficie de la calzada, no podrán circular con dichos vehículos sobre vías públicas pavimentadas, y tendrán que ser transportados por equipo especial, o contar con un permiso especial otorgado por la autoridad de tránsito respectiva. La desobediencia a esta disposición obligará al infractor al pago de los daños causados.

Art. 283 RLOTTTSV.- Queda prohibido a los conductores utilizar la marcha hacia atrás, salvo para: estacionamientos, incorporación a la circulación o para facilitar la libre circulación.

6.7.3.- DE LOS MOTOCICLISTAS Y SIMILARES

Art. 284.- Los conductores de motocicletas y similares deberán abstenerse de:

1. Sujetarse a cualquier otro vehículo que transite por la vía pública;

2. Transitar en forma paralela o rebasar sin cumplir las normas previstas en este Reglamento para la circulación de vehículos;

3. Llevar cualquier tipo de carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o que constituya un peligro para sí o para otros usuarios en la vía pública;

4. Realizar virajes o giros sin utilizar las señales respectivas;

5. Circular sobre las aceras y áreas destinadas al uso exclusivo de peatones;

6. Transportar a personas con discapacidad, sin equipamiento y las medidas de seguridad necesarias;

7. Transportar a personas o niños que por su estatura o edad no viajen con las medidas de seguridad necesarias.

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Art. 285.- Las motocicletas y demás similares deberán tener sistema de freno, uno que actué sobre la rueda trasera y otro sobre la delantera, los triciclos motorizados, además de lo dispuesto anteriormente deberán estar provistos de frenos de estacionamiento.

Art. 286.- Las motocicletas y demás similares deberán tener dos espejos retrovisores colocados a la izquierda y a la derecha del conductor, una bocina o claxon y guardapolvos o salpicaderas sobre las ruedas.

6.7.4.- DEL TRANSPORTE ESCOLAR

Art. 287 RLOTTTSV.- Para garantizar la seguridad de los estudiantes en la transportación escolar, los vehículos destinados a este servicio reunirán las condiciones técnico-mecánicas establecidas por las normas INEN y las estipuladas en el reglamento específico que para el efecto emita la Agencia Nacional de Tránsito.

Art. 288 RLOTTTSV.- Los vehículos destinados al transporte escolar deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar pintados de color amarillo conocido internacionalmente como "Pintura Amarilla Escolar";

2. Llevar en la parte posterior y en un lugar visible la siguiente inscripción: "ESCOLAR" en letras de color negro;

3. Llevar en la parte posterior y en un lugar visible una inscripción que indique su capacidad de pasajeros; y,

4. Llevar en la parte posterior y en un lugar visible la siguiente inscripción: "DETENGASE CUANDO ESTAS LUCES ESTEN ENCENDIDAS.

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Art. 289 RLOTTTSV.- Las condiciones y requisitos para la prestación del servicio de transporte escolar e institucional, normas sobre propietarios y conductores, así como las relativas a la estructura, organización y funcionamiento, se regirán por la reglamentación respectiva y demás resoluciones que dicte la Agencia Nacional de Tránsito.

Art. 290 RLOTTTSV.- La prestación del servicio de transporte escolar e institucional, será realizada por conductores que posean licencia correspondiente a la categoría tipo "C" o de clase superior.

6.7.5.- DE LOS USUARIOS Y USUARIAS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Art. 291 RLOTTTSV.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en el Art. 201 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros tienen derecho a:

1. Exigir a los operadores y controladores que no se fume dentro de las unidades de transporte;

2. Exigir de los operadores mantener un volumen adecuado de las radios, de manera que no perturbe a los pasajeros y pasajeras;

3. Exigir que la unidad de servicio de transporte no lleve más pasajeros del número permitido por sobre la capacidad establecida en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y el presente Reglamento, para lo cual las unidades deberán contar con un dispositivo visible, que alerte a los pasajeros el momento en que la capacidad haya llegado a su límite;

4. Tener a disposición y de forma visible la información sobre las características y razón social del vehículo, así como la identificación de su conductor;

5. Realizar el embarque y desembarque sobre el costado derecho de la calzada y antes

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de un cruce, en los casos en que no se cuente con paradas señaladas durante un largo trayecto de la ruta del transporte intracantonal, intraprovincial, intrarregional, interprovincial e internacional;

6. Exigir del operador transportar sus bicicletas en las unidades de transporte público intracantonal, intraprovincial, intrarregional, interprovincial e internacional, sin ningún costo adicional, para lo cual las unidades deberán estar dotadas de estructuras portabicicletas.

7. Exigir que se recoja y desembarque pasajeros, únicamente en las paradas utilizadas para el efecto.

Art. 292 RLOTTTSV.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, los usuarios o pasajeros del servicio de transporte público tienen las siguientes obligaciones:

1. Dar aviso a un agente de tránsito o de la policía nacional, o a la falta de este reportar telefónicamente a una estación de policía o de servicio de emergencias, en el caso de sospechar que el conductor de una unidad de servicio de transporte público esté realizando su labor bajo la influencia del alcohol, sustancias estupefacientes, narcolépticas o psicotrópicas, para lo cual deberá dar los datos que permitan identificar el vehículo;

2. Abstenerse de ingresar a la unidad de servicio de transporte público cuando se haya hecho la advertencia de que este está completo;

3. Abstenerse de ocupar los estribos o pisaderas del transporte público para viajar;

4. Abstenerse de distraer al conductor durante la marcha del vehículo;

5. Abstenerse de llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. Se exceptúan esta prohibición, siempre bajo su

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responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros especialmente adiestrados como lazarillos, los mismos que deberán viajar provistos de bozal;

6. Abstenerse de transportar consigo materias, objetos peligrosos o armas en condiciones distintas de las establecidas en la regulación específica sobre la materia y sin los permisos respectivos;

7. Dar aviso al operador o al controlador del transporte sobre pasajeros que tengan actitudes que atenten contra la moral de terceros, que lleven consigo materias, objetos peligrosos o armas;

8. Exigir del operador realizar el embarque y desembarque de pasajeras y pasajeros de forma adecuada y velando por la seguridad de los mismos, es decir: efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, deteniéndose completamente lo más cerca posible del borde derecho de la calzada;

9. Exigir al operador abstenerse de proveer de combustible a la unidad de transporte que conduce, con pasajeros en su interior.

Art. 293 RLOTTTSV.- Los pasajeros del transporte comercial tienen derecho a:

1. Ser transportados con un adecuado nivel de servicio;

2. Exigir a los operadores no fumar dentro de las unidades de transporte;

3. Exigir de los operadores mantener un volumen adecuado de las radios, de manera que no perturbe a los pasajeros y pasajeras;

4. Exigir que la unidad de servicio no lleve más pasajeros del número permitido por sobre la capacidad establecida en la Ley y el Reglamento;

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5. Tener a disposición y de forma visible la información sobre las características y razón social del vehículo, así como la identificación de su conductor;

6. Realizar el embarque y desembarque sobre el costado derecho de la calzada;

7. Exigir a los operadores la observancia de las disposiciones de la Ley y sus Reglamentos;

8. Denunciar las deficiencias o irregularidades del servicio de transporte de conformidad con la normativa vigente.

Art. 294 RLOTTTSV.- Los pasajeros y las pasajeras del transporte comercial tienen las siguientes obligaciones:

1. Abstenerse de utilizar el servicio de transporte cuando su conductor se encuentre con signos de ebriedad, o influencia de estupefacientes o psicotrópicos;

2. Dar aviso a un agente de tránsito o de la policía nacional, o a la falta de este reportar telefónicamente una estación de policía o de servicio de emergencias, en el caso de sospechar que el conductor de una unidad esté realizando su labor bajo la influencia del alcohol, sustancias estupefacientes, narcolépticas o psicotrópicas, para lo cual deberá dar los datos que permitan identificar el vehículo;

3. Llevar puesto en todo momento el cinturón de seguridad, para lo cual los vehículos deberán estar dotados de cinturones de seguridad de dos o tres puntos;

4. Abstenerse de ejecutar a bordo de la unidad, actos que atenten contra la tranquilidad, comodidad, seguridad o integridad de los usuarios o que contravengan disposiciones legales o reglamentarias;

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5. Abstenerse de ejecutar o hacer ejecutar actos contra el buen estado de las unidades de transporte;

6. Abstenerse de fumar en las unidades;

7. Abstenerse de arrojar desechos desde el interior del vehículo, que contaminen el ambiente; 8. Abstenerse de distraer al conductor durante la marcha del vehículo;

9. Exigir del operador realizar el embarque y desembarque de pasajeras y pasajeros de forma adecuada y velando por la seguridad de los mismos, es decir: efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, deteniéndose completamente lo más cerca posible del borde derecho de la calzada;

10. Exigir al operador abstenerse de proveer de combustible a la unidad de transporte que conduce, con pasajeros en su interior.

Art. 295 RLOTTTSV.- En todo momento, los pasajeros y pasajeras de los servicios de taxis tienen el derecho a exigir el cobro justo y exacto, tal como lo señala el taxímetro de la unidad, el cual debe estar visible, en pleno y correcto funcionamiento durante el día y noche, y que cumpla con todas las normas y disposiciones de la Ley y este Reglamento. A solicitud del pasajero o pasajera, el conductor del taxi estará obligado a entregar un recibo por el servicio prestado.

6.7.6.- DE LOS PASAJEROS DEL TRANSPORTE ESCOLAR

Art. 296 RLOTTTSV.- Los pasajeros y pasajeras de transporte escolar tienen derecho a ser transportados de forma que se garantice su seguridad, para lo cual se deberán seguir las siguientes normas, además de otras previstas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y este Reglamento y normas técnicas que se expidieren al efecto:

Contar con un transporte que cumpla con los requerimientos técnicos, mecánicos y

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operacionales determinados por la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y este Reglamento;

1. Extremar la prudencia en la circulación y cumplir con los límites de velocidad; 2. Contar con una persona adulta responsable que acompañe en todo momento a los pasajeros y pasajeras del transporte; 3. Llevar la cantidad de pasajeros de acuerdo a las plazas con las que cuente la unidad, asegurándose de que cada escolar vaya sentado; 4. Cumplir con un servicio puerta a puerta; 5. Mantener una adecuada higiene de la unidad; 6. Garantizar la integridad física de los pasajeros y las pasajeras, especialmente en el ascenso y descenso del vehículo; 7. Si fuere el caso, los demás vehículos que circulen por las vías de uso público, detendrán su marcha para facilitar el paso del vehículo de transporte escolar o para permitir el ascenso o descenso del estudiante.

6.7.7.- DE LOS PASAJEROS DEL TRANSPORTE POR CUENTA PROPIA

Art. 297 RLOTTTSV.- Los pasajeros y pasajeras del transporte por cuenta propia tienen las siguientes obligaciones: 1. Abstenerse de ejecutar a bordo de la unidad actos que contravengan disposiciones legales o reglamentarias;

2. Abstenerse de arrojar desechos desde el interior del vehículo, que contaminen el ambiente;

3. Hacer uso correcto del cinturón de seguridad mientras se encuentren dentro del automotor;

4. Abstenerse de llevar mascotas en el asiento delantero;

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5. Abstenerse de llevar niñas o niños sobre las rodillas o junto al conductor; y,

6. Abstenerse de llevar paquetes de cualquier tipo sobre las rodillas.

Art. 298.- En el caso de que los pasajeros sean niñas y/o niños menores de 12 años de edad, los adultos a cargo están obligados a cumplir con las siguientes normas de seguridad:  Deberán ir sentados en los asientos posteriores del vehículo, siempre con el cinturón de seguridad colocado correctamente y de acuerdo a su peso y edad, o su vez usando un asiento de seguridad, de conformidad con la regulación dictada por el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito;  Colocar seguro de puertas para menores en los asientos posteriores;  No permitir que los menores jueguen dentro del vehículo, toquen las puertas, molesten al conductor, arrojen desperdicios u otros objetos a la vía pública o saquen alguna parte del cuerpo fuera de las ventanillas;  No dejar en ningún momento solos a los menores dentro del automóvil sin la presencia de una persona adulta responsable.

Art. 299 RLOTTTSV.- Los pasajeros con movilidad reducida o discapacidad, tienen derecho a ser transportados en vehículos adecuados para sus necesidades específicas.

6.7.8.-

DE

LOS

PASAJEROS

Y

PASAJERAS

DE

MOTOCICLETAS,

MOTONETAS, BICIMOTOS, TRICAR Y CUADRIMOTOS

Art. 300 RLOTTTSV.- Los conductores, pasajeros y pasajeras de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrimotos están obligados a cumplir las siguientes

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normas

de

seguridad:

1. Llevar correctamente sujeto a su cabeza y en todo momento el casco de seguridad homologado;

2. Vestir chalecos o chaquetas con cintas retro-reflectivas de identificación que deben ser visibles;

3. Abstenerse de subir al vehículo cuando ya ha sido ocupado el espacio para el pasajero; y,

4. Ubicarse detrás del conductor, y en ningún momento entre el conductor y el manubrio.

En caso de no cumplir estas obligaciones el vehículo será retenido hasta que las mismas sean subsanadas.

Art. 301.- Los niños y las niñas mayores de siete años podrán viajar en el vehículo conducido por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado.

6.7.9.- DE LOS CICLISTAS Y SUS DERECHOS

Art. 302 RLOTTTSV.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en el artículo. 204 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, los ciclistas tendrán además los siguientes derechos:

1. A ser atendidos inmediatamente por los agentes de tránsito sobre sus denuncias por la obstaculización a su circulación por parte de los vehículos automotores y el irrespeto a sus derechos de preferencia de vía y transportación pública; 2. Tener preferencia de vía respecto a los vehículos a motor cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con la luz;

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3. Circular, en caso de que existan, por las sendas especiales destinadas al uso de bicicletas, como ciclo vías. En caso contrario, lo harán por las mismas vías por las que circula el resto de los vehículos, teniendo la precaución de hacerlo en sentido de la vía, por la derecha, y acercándose lo más posible al borde de la vereda;

Y tendrán las siguientes obligaciones:

1. Mantener sus bicicletas equipadas con los siguientes aditamentos de seguridad: Frenos de pie y mano, dispositivos reflectantes en los extremos delantero de color blanco y posterior de color rojo, dispositivos reflectantes en pedales y ruedas. Para transitar de noche, la bicicleta debe tener luces trasera y delantera en buen estado; 2. Mantener la bicicleta y sus partes en buen estado mecánico, en especial los frenos y llantas; 3. Abstenerse de llevar puestos auriculares que no permitan una correcta audición del entorno; 4. Respetar la prioridad de paso de los peatones, en especial si son mujeres embarazadas, niños, niñas, adultos mayores de 65 años, invidentes, personas con movilidad reducida y personas con discapacidad; 5. Abstenerse de circular por los carriles de media y alta velocidad; 6. Abstenerse de circular por las aceras o por lugares destinados al tránsito exclusivo de peatones. En caso de necesitar hacerlo, bajarse de la bicicleta y caminar junto a ella; 7. Abstenerse de asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento; 8. Abstenerse de realizar maniobras repentinas; 9. Abstenerse de retirar las manos del manubrio, a menos que haya necesidad de hacerlo para efectuar señales para girar o detenerse y hacer uso anticipado de señales manuales advirtiendo la intención cuando se va a realizar un cambio de rumbo o cualquier otro tipo de maniobra, señalando con el brazo derecho o izquierdo, para dar posibilidad de adoptar las precauciones necesarias; 10. Llevar a bordo de forma segura sólo el número de personas para el que exista asiento disponible en las bicicletas cuya construcción lo permita, siempre y cuando esto no disminuya la visibilidad o que incomode en la conducción. En

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aquellas bicicletas que, por construcción, no puedan ser ocupadas por más de una persona, siempre y cuando el conductor sea mayor de edad, podrá llevar un menor de hasta siete años en asiento adicional; 11. Abstenerse de transportar personas en el manubrio de la bicicleta o entre el conductor y el manubrio; y, 12. Abstenerse transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad o que disminuya la visibilidad del conductor.

Art. 303 RLOTTTSV.- Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tránsito, lo presencien o tengan conocimiento de él, estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos.

Art. 304 RLOTTTSV.- Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible:  Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación;  Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente, que le permita establecer un orden de preferencias, según la situación, respecto a las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la circulación, auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o sus agentes;  Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulación y si, aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna persona o se hubiera avisado a la autoridad o sus agentes, evitar la modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser útiles para determinar la responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación;

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 Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto;  Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado por éstos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser él mismo atendido;  Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen; cuando sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los agentes de la autoridad; y,  Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el accidente, si lo pidiesen.

Art. 305 RLOTTTSV.- Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria su colaboración, todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente de circulación, sin estar implicado en él, deberá cumplir, en cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas en el apartado anterior, a no ser que se hubieran apersonado en el lugar del hecho la autoridad o sus agentes.

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AUTOEVALUACION UNIDAD 6

VERDADERO O FALSO:

1) Si una persona fallece a consecuencia de un infarto producido por el incendio de un vehículo, le cubre o no, el Sistema Público para pago de Accidentes de Tránsito. (

)

2) Las víctimas de un accidente de tránsito ocasionadas durante una competencia debidamente autorizada, tienen la indemnización o pago por parte del Sistema Público para pago de Accidentes de Tránsito

(

)

3) Quien condujere un vehículo en estado de embriaguez y produjere un accidente de tránsito le cubre el Sistema Público para pago de Accidentes de Tránsito. (

)

4) Para que la víctima de un accidente de tránsito pueda hacer uso del Sistema Público Para pago de Accidentes de Tránsito, Es necesario que el conductor de un vehículo, este afiliado al IESS.

(

)

SELECCIONE UNA DE LAS OPCIONES.-

5.- ¿Para qué sirve el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito? a. Para cumplir con la Ley y no ser objeto de sanciones b. Para obtener la matriculación de un vehículo c. Para cubrir los daños ocasionados a las personas que han sufrido un accidente de tránsito.

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6.- ¿Qué consecuencias puede tener si usted es el responsable de un accidente de tránsito sin haber adquirido el Sistema Público Para pago de Accidentes de tránsito? a. No ser cubiertos los gastos a las víctimas b. Es una circunstancia agravante para ser juzgado c Ser declarado culpable del accidente. 7.- No tener el Sistema Público Para Pago de Accidentes de Tránsito, en vigencia se considera como una circunstancia a) Atenuante b) Agravante c) Eximente 8.- Cuando no se ha podido identificar al vehículo causante de un accidente ¿Quién asume los pagos de las indemnizaciones de este accidente? a) IESS b) FONSAT c) ANT

SUBRAYE LA OPCION CORRECTA: 9.- Los obligados a dar los auxilios inmediatos a las víctimas de un accidente de tránsito son: a) Centros de Salud, bares, discotecas; b) Hospitales, cuerpo de bomberos, salones de villar; c) Clínicas, Hospitales, Centros de Salud Pública y privados.

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CONTESTE: 10.- ¿Cuáles son los usuarios de las vías?: ……………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………… ……………………

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