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April 26, 2017 | Author: piratadepiscina | Category: N/A
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Diploma de Especialización Profesional Universitario en Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento. MÓDULO I. FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS Margarita Soler Sánchez (Epígrafe 2.1) Alexandre Català i Bas (Epígrafe 2.2) Vicente Garrido Mayol (Epígrafe 3) Joaquín Martín Cubas (Epígrafe 1.2) Zulima Pérez i Seguí (Epígrafes 1.1. y 2.3) Agueda Micó Micó (Epígrafe 1.2) Josep Royo Calvo (Epígrafe (1.3) Juan Peris (Epígrafes 4.1 y 4.2) Natalia Dutor Santonja (Epígrafe 4.3)
ISBN: 978-84-9858-228-4 Depósito Legal: V-4992-2006 © Los autores Composición - compaginación: General Asde, S.A.® Imprime: Alfa Delta Digital S.L. Editorial: Alfa Delta Digital S.L. C/ Albocacer, 25 - 46020 Valencia (España) Printed in Spain Reservados todos los derechos. No puede reproducirse, almacenarse en sistema de recuperación o transmitirse en forma alguna por medio de cualquier procedimiento, sea éste mecánico, electrónico, de fotocopia, grabación o cualquier otro, sin el previo permiso escrito del editor.
DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
SUMARIO: 1.LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO .................... 7 1.1. LEGISLACIÓN Y COMPETENCIAS DE LOS SPEIS.LEGISLACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. ................................................................................................................................................. 7 1.1.1 INTRODUCCIÓN................................................................................................................................. 7 1.1.1.1. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Y LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.. 7 1.1.1.2.LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL. .......................... 8
1.1.2. LEGISLACIÓN Y COMPETENCIAS DE LOS SPEIS. ...................................................................... 10 1.1.2.1. LEGISLACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.................................................................... 11 1.1.2.2. COMPETENCIAS DE LOS SPEIS............................................................................................................. 14
1.2. FÓRMULAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN ESPAÑA. LOS SERVICIOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LOS SERVICIOS DE LOS CONSORCIOS DE BOMBEROS............ 14 1.2.1 LAS FORMULAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN ESPAÑA ................................................. 17 1.2.2. LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. ....................................................................... 22 1.2.3. LOS SERVICIOS DE LOS CONSORCIOS DE BOMBEROS........................................................... 27 1.2.4. LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL PROPIO ÁMBITO MUNICIPAL...................................... 32 1.3. ORGANIZACIÓN OPERATIVA DE LOS SPEIS. AREAS OPERATIVAS, DOTACIONES, ISOCRONAS. .................................................................................................................................................. 33 1.3.1. INTRODUCCIÓN.............................................................................................................................. 33 1.3.2. BREVE EVOLUCIÓN HISTÓRICA................................................................................................... 34 1.3.3. EVOLUCIÓN Y SITUACIÓN ACTUAL DE LOS SPEIS EN LA COMUNITAT VALENCIANA. ...... 35 1.3.4. FUNCIONES DE LOS SPEIS............................................................................................................ 36 1.3.5. LAS ÁREAS OPERATIVAS................................................................................................................ 37 1.3.5.1. DEFINICIÓN. ............................................................................................................................................. 37 1.3.5.2. ESTRUCTURA TERRITORIAL DE LOS CONSORCIOS PROVINCIALES DE BOMBEROS. ............ 37
1.3.6. DOTACIONES................................................................................................................................... 42 1.3.6.1. RECURSOS HUMANOS. .......................................................................................................................... 42
BIBLIOGRAFÍA.............................................................................................................................................. 48 2. LEGISLACIÓN BÁSICA APLICABLE EN EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES DE LOS SPEIS. .................................................................................................................................................................. 49 2.1. LEGISLACIÓN BÁSICA DE PROTECCIÓN CIVIL, ESTATAL Y AUTONÓMICA. .......................... 49 2.1.1. DEBERES Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL....................................... 49 2.1.2. LA ORGANIZACIÓN DE LA PROTECCION CIVIL EN ESPAÑA ................................................... 51 2.1.3. PLANES DE PROTECCIÓN CIVIL .................................................................................................. 62 2.2. LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. ................... 69 2.2.1. INTRODUCCIÓN. LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES COMO EXIGENCIA DEL ESTADO SOCIAL........................................................................................................................................ 69 2.2.2. COMPETENCIAS EN MATERIA DE RIESGOS LABORALES......................................................... 71 2.2.3. NORMATIVA SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. ................................................ 72 2.2.4. LA LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES............ 77 2.3. NORMATIVA DE MATERIALES Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL. NORMAS UNE.. 85 2.3.1. LA PROTECCIÓN INDIVIDUAL: LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL. .................. 85 2.3.1.1. DEFINICIÓN. ............................................................................................................................................. 85 2.3.1.2. CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL................. 89 2.3.1.3. CLASIFICACIÓN DE LOS EPIs................................................................................................................ 92 2.3.1.4. MARCADO CE........................................................................................................................................... 93
2.3.2. NORMATIVA RELATIVA A LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL: EPI ..................... 94 2.3.3. LAS NORMAS UNE........................................................................................................................... 95 2.4. NORMATIVA SOBRE BOMBEROS VOLUNTARIOS. ...................................................................................... 111 BIBLIOGRAFIA............................................................................................................................................ 112 3. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN EL AMBITO DE LA ACTIVIDAD DE POLICIA Y DE PROTECCION CIVIL............................................................................................................................... 113 3.1. INTRODUCCION: LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL COMO GARANTÍA PARA EL CIUDADANO.......... 113 3.2 EL CARÁCTER OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PÚBLICA............................................... 114 3.3 .LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL FUNCIONAMIENTO NORMAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. ........... 116
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3.4 .ALGUNOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL FUNCIONAMIENTO “NORMAL” DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: ESPECIAL REFERENCIA A LAS ACTIVIDADES DE POLICÍA Y DE PROTECCIÓN CIVIL.......... 118 4. PARTICIPACIÓN DE LOS SPEIS EN LABORES DE PREVENCIÓN E INSPECCIÓN DE EDIFICIOS. LOS PLANES DE AUTOPROTECCIÓN DE EDIFICIOS. .................................................. 122 4.1. NORMATIVA DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS EN EDIFICIOS. ...................................... 122 4.1.1. Normativa. ....................................................................................................................................... 122 4.1.2. Exigencias básicas de seguridad en caso de incendio..................................................................... 122 4.1.2.1. Propagación interior. ................................................................................................................................. 122 4.1.2.2. Propagación exterior.................................................................................................................................. 123 4.1.2.3. Evacuación de ocupantes. .......................................................................................................................... 123 4.1.2.4. Detección, control y extinción de incendio................................................................................................ 125 4.1.2.5. Intervención de los bomberos. ................................................................................................................... 126 4.1.2.6. Resistencia al fuego de la estructura.......................................................................................................... 126 4.1.2.7. Terminología. ............................................................................................................................................ 127 4.1.2.8.- Tiempo equivalente de exposición al fuego ............................................................................................. 129 4.1.2.9.- Resistencia al fuego de estructuras........................................................................................................... 130 4.1.2.10. Normas relacionadas con la aplicación del DB SI. .................................................................................. 130
4.1.3. Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios. ....................................................... 130 4.1.3.1. Objeto del reglamento y acreditación. ....................................................................................................... 130 4.1.3.2. Instaladores y mantenedores...................................................................................................................... 131 4.1.3.3. Instalación, puesta en servicio y mantenimiento........................................................................................ 131 4.1.3.4. Características e instalación de los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios. ............ 131 4.1.3.5. Mantenimiento mínimo de las instalaciones de protección contra incendios............................................. 134
4.2. NORMATIVA DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS EN INSTALACIONES INDUSTRIALES. ........................................................................................................................................................................ 136 4.2.1. Normativa. ....................................................................................................................................... 136 4.2.2. Objeto y ámbito de aplicación......................................................................................................... 136 4.2.3. Régimen de implantación, inspecciones periódicas. ....................................................................... 136 4.2.4. Actuación en caso de incendio. ....................................................................................................... 137 4.2.5. Condiciones y requisitos que deben cumplir las industrias............................................................. 137 4.2.6. Caracterización de los establecimientos industriales...................................................................... 137 4.2.6.1. Establecimiento ......................................................................................................................................... 137 4.2.6.2. Características por su configuración y ubicación....................................................................................... 137 4.2.6.3. Caracterización por e nivel de riesgo intrínseco. ....................................................................................... 138
4.2.7. Requisitos constructivos de los establecimientos industriales......................................................... 139 4.2.7.1. Accesibilidad a los edificios. ..................................................................................................................... 139 4.2.7.2. Estructuras ................................................................................................................................................. 140
4.2.8. Ubicaciones no permitidas. ............................................................................................................. 140 4.2.9. Sectorización de los establecimientos industriales.......................................................................... 141 4.2.10. Materiales...................................................................................................................................... 141 4.2.11. Evacuación. ................................................................................................................................... 142 4.2.12. Ventilación y eliminación de humos. ............................................................................................. 143 4.2.13. Requisitos de las instalaciones de protección contra incendios.................................................... 144 4.2.13.1. Sistemas automáticos de detección de incendio....................................................................................... 144 4.2.13.2. Sistemas manuales de alarma de incendio. .............................................................................................. 144 4.2.12.3. Sistemas de comunicación de alarma....................................................................................................... 144 4.2.13.4. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios. ............................................................................ 144 4.2.13.5. Sistemas de hidrantes exteriores. ............................................................................................................. 145 4.2.13.6. Extintores de incendio. ............................................................................................................................ 145 4.2.13.7. Sistemas de bocas de incendio equipadas. ............................................................................................... 146 4.2.13.8. Sistemas de columna seca........................................................................................................................ 146 4.2.13.9. Sistemas de rociadores automáticos de agua. .......................................................................................... 147 4.2.13.10. Sistemas de agua pulverizada. ............................................................................................................... 147 4.2.13.11. Otros sistemas de extinción. .................................................................................................................. 147 4.2.13.12. Sistemas de alumbrado de emergencia. ................................................................................................. 148 4.2.13.13. Señalización........................................................................................................................................... 148
4.3. LOS PLANES DE AUTOPROTECCIÓN DE EDIFICIOS. LEGISLACIÓN DE APLICACIÓN Y GUIA PARA SU ELABORACIÓN. ......................................................................................................................... 149 4.3.1. INTRODUCCIÓN............................................................................................................................ 149 4.3.2. PLANES DE EMERGENCIA........................................................................................................... 159 4.3.2.1. DEFINICIÓN DE PLAN DE EMERGENCIA.......................................................................................... 159
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4.3.2.2. FACTORES QUE JUSTIFICAN LA IMPLANTACIÓN DE UN PLAN DE EMERGENCIA................ 159 4.3.2.3. MANUAL DE AUTOPROTECCIÓN ...................................................................................................... 159 4.3.2.4. DEFINICIÓN DE MANUAL DE AUTOPROTECCIÓN......................................................................... 160 4.3.2.5. ESTRUCTURA DEL MANUAL DE AUTOPROTECCIÓN ................................................................... 160
4.3.3. EVALUACIÓN DEL RIESGO. ........................................................................................................ 161 4.3.3.1. IDENTIFICACIÓN DE LOS RIESGOS POTENCIALES ....................................................................... 161 4.3.3.2. EVALUACIÓN ......................................................................................................................................... 161 4.3.3.3. PLANOS DE SITUACIÓN Y EMPLAZAMIENTO ............................................................................... 164 4.3.3.4. DOCUMENTO 2: MEDIOS DE PROTECCIÓN ..................................................................................... 164 4.3.3.5. INVENTARIO DE MEDIOS TÉCNICOS................................................................................................ 165 4.3.3.6. INVENTARIOS DE MEDIOS HUMANOS ............................................................................................. 165 4.3.3.7. PLANOS DEL EDIFICIO POR PLANTAS.............................................................................................. 165
4.3.4. PLAN DE EMERGENCIA ............................................................................................................... 165 4.3.4.1. CLASIFICACIÓN DE EMERGENCIAS ................................................................................................. 166 4.3.4.2. ACCIONES ............................................................................................................................................... 166 4.3.4.3. EQUIPOS DE EMERGENCIA: DENOMINACIÓN, COMPOSICIÓN Y MISIONES ........................... 167 4.3.4.4. EQUIPO DE ALARMA Y EVACUACIÓN ............................................................................................. 167 4.3.4.5. EQUIPO DE PRIMEROS AUXILIOS...................................................................................................... 167 4.3.4.6. EQUIPO DE PRIMERA INTERVENCIÓN (EPI).................................................................................... 168 4.3.4.7. EQUIPO DE SEGUNDA INTERVENCIÓN (ESI). ................................................................................. 168 4.3.4.8. JEFE DE INTERVENCIÓN (JI). .............................................................................................................. 168 4.3.4.9. JEFE DE EMERGENCIA (JE).................................................................................................................. 169
4.3.5. IMPLANTACIÓN ............................................................................................................................ 169 4.3.5. IMPLANTACIÓN ............................................................................................................................ 170 4.3.5.1. RESPONSABILIDAD .............................................................................................................................. 170 4.3.5.2. ORGANIZACIÓN..................................................................................................................................... 170 4.3.5.3. MEDIOS TÉCNICOS ............................................................................................................................... 171 4.3.5.4. MEDIOS HUMANOS............................................................................................................................... 171 4.3.5.5. SIMULACROS ......................................................................................................................................... 171
4.3.6. IMPLANTACIÓN ............................................................................................................................ 172 4.3.6.1. SIMULACRO, EMERGENCIA Y EVACUACIÓN DE UN EDIFICIO. ................................................. 172 4.3.6.2. EXPLICACIÓN DEL DESARROLLO DEL SIMULACRO.................................................................... 173 4.3.6.3. DESARROLLO DEL SIMULACRO........................................................................................................ 173 4.3.6.4. DETECCIÓN DE LA EMERGENCIA. .................................................................................................... 174 4.3.6.5. ACTUACIÓN DE LOS EQUIPOS DE EMERGENCIA. ......................................................................... 174 4.3.6.6. FIN DE LA EMERGENCIA Y EVACUACIÓN. ..................................................................................... 175 4.3.6.7. CONCLUSIONES..................................................................................................................................... 175
4.3.7. BIBLIOGRAFIA. ............................................................................................................................. 176 ANEXO I. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL ......................................... 177 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 COMO NORMA JURÍDICA ................................................................. 177 2. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA................................................ 177 3. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA ................................................................................................................ 178 4. LAS LEYES ................................................................................................................................................... 180 5. NORMAS CON FUERZA DE LEY: LOS DECRETOS LEGISLATIVOS Y LOS DECRETOS LEYES ............................... 181 6. LA POTESTAD REGLAMENTARIA .................................................................................................................. 183 7. OTRAS FUENTES DEL DERECHO ................................................................................................................... 184 BIBLIOGRAFIA............................................................................................................................................ 185 ANEXO II. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO, LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO, LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LOS ENTES LOCALES ......................................................................................................................................................... 186 1. LA FORMA TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978....................................... 186 2. LOS DIFERENTES NIVELES DE DISTRIBUCIÓN DEL PODER ............................................................................. 188 2.1. La autonomía política de las nacionalidades y regiones.................................................................... 189 2.2. La autonomía local de Municipios, Provincias y otras entidades locales.......................................... 189 3. LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS .................... 191 BIBLIOGRAFÍA BÁSICA: ................................................................................................................................... 192 ANEXO III. LEGISLACIÓN PENAL RELEVANTE EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL......... 193 1. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................................... 193 2. NOCIONES BÁSICAS DE DERECHO PENAL..................................................................................................... 193
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3. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS DELICTIVAS ................................................................................................. 195
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1.LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO 1.1. LEGISLACIÓN Y COMPETENCIAS DE LOS SPEIS.LEGISLACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. 1.1.1 INTRODUCCIÓN Las tareas de extinción y prevención de incendios y de salvamento son una de las funciones más relevantes de protección de los ciudadanos, de la sociedad en su conjunto y de la naturaleza. El hecho de asegurarse ante posibles situaciones de riesgo es de vital importancia, más en esta época en la que la acción incontrolada del hombre puede tener consecuencias catastróficas. Los desastres nucleares como el de Chernobil en abril de 1986, catástrofes naturales como el suramni, el hundimiento del Mar Egeo en 1992 o del Prestige en noviembre de 2002 frente a las costas gallegas, el huracán Katrina que casi hace desaparecer bajo las aguas la ciudad de New Orleans en septiembre de 2005, las oleada de incendios, casi todos provocados, en Galicia en agosto de 2006, los atentados de las torres gemelas el 11 de septiembre de 2001, el de Madrid el 11 de marzo de 2004 y el de Londres el 7 de julio de 2005 , por citar algunos de los casos más recientes nos hacen ver la necesidad de contar con unos Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento eficientes con medios adecuados y coordinados para poder hacer frente con éxito a tales situaciones. En España, sobre esta materia tienen competencias la Administración Central, la Autonómica y la local. Por eso, antes de entrar a analizar la legislación al respecto se hace preciso hacer una breve introducción sobre el Estado Autonómico y la distribución de competencias. 1.1.1.1. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Y LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La organización territorial del Estado se consagra en el artículo 2 de la Constitución, “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”, de redacción rebuscada , y se desarrollada en el Título VIII, el más polémico y complejo de nuestra Constitución y sobre el que fue difícil alcanzar el consenso. El Estado que define nuestra Constitución es, en palabras del Tribunal Constitucional, un estado complejo que pivota sobre dos principios, el principio de unidad y el principio de autonomía, difíciles, en más de una ocasión, de armonizar. Así en la sentencia 119/1992, de 18 de abril el Tribunal afirma que “resulta indudable, a la vista del art. 2 CE, que la misma ha instaurado un Estado complejo, en el que el ejercicio de las funciones estatales se encomienda tanto a las instituciones generales del Estado como a las Comunidades Autónomas, dotadas de autonomía política que son expresión del "derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones" que integran "la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles". La Constitución prevé, con arreglo a una distribución vertical de poderes, la participación en el ejercicio del poder de entidades territoriales de distinto rango, tal como se expresa en el art. 137 CE al decir que "el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. Ello supone, por lo tanto,
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que las Comunidades Autónomas no son entidades extrañas al Estado si no que se integran en él. Para ver la distribución competencial entre Estado y comunidades Autónomas hay que acudir, en primer lugar a los artículos 148 y 149 y 150 de la constitución española. (consultar anexo) De acuerdo con el reparto de poder que corresponde a las Comunidades autónomas y al Estado, suele distinguirse y se observa en el propio art. 149 CE, la existencia de competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. a) Competencias exclusivas: son aquéllas en las que un ente aglutina todas las facultades posibles sobre una misma materia, b) Competencias compartidas: cuando determinadas facultades corresponden a un ente y las restantes a otro. c) Competencias concurrentes: cuando los dos entes tienen la posibilidad de concurrir con idénticas facultades a la regulación de una materia. La complejidad del sistema competencial español junto a la enorme posibilidad descentralizadora que ofrece el texto constitucional permite observar cómo la inmensa mayoría de las competencias son compartidas o concurrentes entre el Estado y las Comunidades Autónomas. No obstante, resulta preferible no depender en exceso de la terminología y atender a un criterio casuístico para delimitar el sistema de competencias de acuerdo con las necesidades y evolución del Estado Autonómico. 1.1.1.2.LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento se encuadran dentro del ámbito de la protección civil, es por ello que se hace necesario establecer también cual es la distribución de competencias en esta materia. La primera referencia que aparece en nuestra Constitución a la cuestión la encontramos en el artículo 30.4 que señala que “mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública”. Este artículo se verá desarrollado especialmente por la Ley 2/1985, de 21 de enero de Protección Civil, siendo necesario hacer referencia también a la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio y a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Los deberes constitucionales suponen la existencia de unas situaciones de sujeción impuestas a los ciudadanos con el objetivo de garantizar o tutelar un interés colectivo. El mandato constitucional, desarrollado, como hemos dicho, en la Ley 2/1985, configura la protección civil como una de las medidas de política de seguridad y como un auténtico servicio público encomendado a la Administración, la cual debe actuar con arreglo a unos determinados procedimientos de ordenación, planificación, coordinación y dirección de los distintos servicios públicos relacionados con la emergencia que se trata de afrontar, para lo cual puede exigirse la participación de toda la población sobre la base del principio de autoprotección ciudadana. La Ley de Protección Civil, por su parte, ha tenido su correspondiente desarrollo en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil. La segunda referencia a la cuestión la encontramos en el artículo 149.1. 29ª a cuyo tenor: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 29ª. Seguridad pública sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
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Al respecto hay que hacer referencia a dos cuestiones: La primera es que la Constitución no habla expresamente de protección civil sino de seguridad pública, y la segunda es que el artículo 149 atribuye al Estado la competencia exclusiva en esta materia sin embargo, lo cierto es que también las Comunidades Autónomas tienen competencia en esta materia por lo que más que ante una competencia exclusiva nos encontramos ante una competencia concurrente, es decir una materia sobre la que tienen competencia tanto el Estado como las Comunidades Autónomas, lo que ha sido el origen de conflictos a la hora de delimitar las competencias que le corresponden al Estado y la que le corresponden a las Comunidades Autónomas. En cuanto a la primera cuestión cabe afirmar que la protección civil está incluida dentro de la seguridad pública. Tal como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia 123/1984, aunque la Constitución no utiliza de manera especial la expresión “protección civil”, la misma ha de englobarse con carácter prioritario en el concepto de seguridad pública del art. 149.1.29 CE, sin entrar en estos momentos a dilucidar de manera más detallada cómo debe entenderse tal concepto en su sentido material y considerándolo grosso modo como el conjunto de actividades dirigidas a la protección de las personas y de los bienes y a la preservación y el mantenimiento de la tranquilidad y del orden ciudadano. Más problemas plantea la segunda cuestión, es decir, la consideración que hace la Constitución de estas cuestiones como competencia exclusiva del Estado y que ha sido el origen de conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas, asunto que fue resuelto, aunque de manera imperfecta, por el Tribunal Constitucional en su sentencia 123/1984, de 18 de diciembre, que resuelve el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación frente al Gobierno vasco, en relación al Decreto 34/1983, de 8 de marzo, de creación de los Centros de Coordinación Operativa, aprobado por éste último. Afirma el Tribunal que desde el primer momento en que este tipo de actividades recibieron su configuración jurídica, se comprendió en ella la existencia de obligaciones y servicios personales a cargo de los individuos, y de las corporaciones territoriales existentes dentro del Estado que tienen en ello un papel relevante. Desde ese momento debe reconocerse a las Comunidades Autónomas competencia en materia de protección civil, especialmente para la elaboración de los correspondientes planes de prevención de riesgos y calamidades y para la dirección de sus propios servicios en el caso de que las situaciones catastróficas o de emergencia se produzcan. Resulta así que, sin mengua de las competencias del Estado, en la materia específica de la protección civil se producen competencias concurrentes cuya distribución es necesario diseñar. Con posterioridad, el Tribunal Constitucional tuvo que resolver el recurso de inconstitucionalidad y el conflicto positivo de competencia promovidos por el Gobierno Vasco contra la Ley de Protección Civil, el primero, y frente a determinados anexos de la Orden de 29 de marzo de 1989 que aprueba el Plan Básico de Emergencia Nuclear, el segundo. En la sentencia, 133/1990, de 30 de julio, que resuelve ambos, el Tribunal señala que la Ley no regula toda la materia de protección civil, sino que contempla los casos de grave riesgo colectivo o de excepcional emergencia en los que concurren las superiores exigencias del interés general. De ello se deduce que las Comunidades Autónomas tienen también competencias en materia de protección civil aunque dichas competencias han de estar subordinadas a las superiores exigencias del interés nacional en los casos en que estos entran en juego. Las Comunidades Autónomas ostentan competencias sobre protección civil que surgen de su propio Estatuto de Autonomía, al ser titulares de competencias sectoriales que, con diverso
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alcance, inciden en la mencionada materia. Dentro de estos presupuestos, como reconoce el Tribunal Constitucional, corresponde a la Comunidad Autónoma la ordenación de la protección civil de la propia Comunidad Autónoma en virtud de títulos competenciales como protección de personas y bienes, espectáculos públicos, protección del medio ambiente, sanidad, agricultura y montes, carreteras, ordenación del territorio, urbanismo, etc. Además, los poderes públicos, entre los que se incluye los poderes autonómicos, tienen el deber de velar por la efectividad de los derechos fundamentales, entre los cuales adquiere aquí relevancia el más primario, el derecho a la vida y a la integridad física, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud. Una de las manifestaciones más palmarias de puesta en peligro de tales bienes jurídicos proviene de eventos de origen natural o humano tales como catástrofes, calamidades u otros accidentes graves. 1.1.2. LEGISLACIÓN Y COMPETENCIAS DE LOS SPEIS. Como hemos podido ver en la introducción, el Estado de las Autonomías es un Estado complejo en el que las competencias se reparten entre los diferentes niveles de gobierno, de este modo, en materia de Prevención, extinción de incendios y salvamento podemos encontrar regulación en todos los niveles. Encontramos referencias a los SPEIS en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, cuando en su artículo 14 establece que, “sin perjuicio de las funciones y competencias que en materia de prevención de riesgos específicos otorgan las leyes a las diferentes Administraciones públicas, corresponderán también a éstas las siguientes actuaciones preventivas en materia de protección civil: c. Asegurar la instalación, organización y mantenimiento de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento. d. Promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios relacionados con la protección civil y, en especial, de mandos y componentes de los servicios de prevención y de extinción de incendios y salvamento.” De este modo, el Estado establece el marco general de la protección civil y gestión de emergencias y las bases para la actuación y planificación. Pero, como hemos podido señalar antes, también las Comunidades Autónomas tienen competencias en esta materia, y muchas de ellas ya han elaborado leyes autonómicas de protección civil y gestión de emergencias. En el siguiente epígrafe haremos referencia a la legislación de las CCAA. La competencia en prevención, extinción de incendios y salvamento pertenece a las entidades locales, según el artículo 25.2.c de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local (LRBRL): “El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: c) Protección civil, prevención y extinción de incendios”.La obligatoriedad del servicio viene impuesta a los municipios de mas de 20.000 habitantes, que por ellos mismos o de manera asociada deberán prestar servicios en materia de “Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público”, artículo 26 de la LRBRL. Así pues, mucha de la regulación de los SPEIS es de carácter municipal, y escapa de nuestra pretensión y alcance el poder reseñarla en este apartado, pero no tenemos que olvidar el importante papel que juegan en la regulación de estos servicios tanto los Reglamentos municipales como los Estatutos de los diferentes Consorcios. Lo que si va a ser objeto de nuestro estudio es la regulación de las Comunidades Autónomas sobre la materia.
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1.1.2.1. LEGISLACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. Como ya hemos visto, las comunidades autónomas tienen competencia para regular acerca de los Servicios de Prevención Extinción de Incendios y Salvamento, cuestión que han hecho de manera desigual. Algunas Comunidades Autónomas cuentan con leyes autonómicas de protección civil y gestión de emergencias, en muchas de las cuales se incluye la regulación de los SPEIS señalando su organización y funciones, como por ejemplo lo hace la ley de gestión de emergencias de Andalucía o de la Comunidad Valenciana. Por otra parte, tanto Cantabria como Galicia han elaborado ya un anteproyecto de ley de gestión de emergencias, ahora bien, mientras que la ley de emergencias cántabra se encuentra ya en trámite parlamentario, en el caso de Galicia es tan solo un borrador. La Comunidad de Madrid y Cataluña poseen leyes específicas para regular los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, en ellas se establecen cuestiones como la organización y funciones de los mismos, los derechos y deberes, el régimen disciplinario o la financiación. Tanto en la Comunidad de Madrid como en Cataluña la prestación del servicio es de carácter autonómico. En el caso de Madrid la Comunidad Autónoma asumió las competencias procedentes de la extinta Diputación Provincial, en virtud de la disposición Transitoria Cuarta, apartado 2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por esta disposición, la Comunidad de Madrid asumió competencias en materia de prevención y extinción de incendios, relativas al aseguramiento de la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio, y la prestación de los servicios de carácter supramunicipal, garantizando así los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales. También el Principado de Asturias asumió competencias por la extinción de la Diputación Provincial de Oviedo, esta Comunidad Autónoma ha regulado sus servicios de prevención y extinción de incendios mediante la ley de creación de la entidad pública “Bomberos del Principado de Asturias”.Esta ley partiendo de una concepción de universalización del servicio público, pretende una correcta prestación del servicio en toda la región, tanto en los concejos que no tienen la obligación de prestar el servicio, como en aquellos que si que alcanzan legalmente la obligación. Las demás Comunidades Autónomas, se limitan a regular el funcionamiento del teléfono de emergencias 112, pero no encontramos una normativa específica de los servicios de prevención y extinción de incendios en el ámbito autonómico. Es preciso hacer referencia a las diferentes leyes autonómicas que incluyan algún tipo de regulación acerca de los SPEIS: Aragón - Ley 15/2003, de 24 de marzo, de reforma de la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de Protección Civil y Emergencias de Aragón - Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Aragón - Decreto 226/1995, de 17 de agosto, de la Diputación General, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales –Procinfo. - Decreto 146/2001, de 9 de julio, por el que se regula la prevención y extinción de incendios forestales
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Andalucía -Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de gestión de emergencias en Andalucía - Ley 5/1999 de 29 de junio, de prevención y lucha contra incendios forestales de la Junta de Andalucía Canarias - Decreto 100/2002, de 26 de julio, por el que se aprueba el Plan Canario de Protección Civil y Atención de Emergencias por Incendios Forestales (INFOCA) - Decreto 195/2000, de 2 de octubre, por el que se crea y regula el grupo de intervención de emergencias. -ORDEN de 1 de diciembre de 2004, por la que se desarrolla el procedimiento de coordinación operativa en materia de atención de emergencias por incendios forestales. Cantabria - Ley 1/2007, de 1 de marzo, del Parlamento de Cantabria, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, (Boletín Oficial de Cantabria nº49 de 9 de marzo de 2007) - Decreto 16/2007, del Consejos de Gobierno de 15 de febrero de 2007, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre incendios forestales (INFOCANT) (Boletín Oficial de Cantabria nº 64, 30 de marzo de 2007) Castilla - La Mancha - Decreto 125/2000, de 18 de julio de 2000, por el que se regula la implantación del Servicio de Atención de Urgencias a través del Teléfono Único Europeo de Urgencias 112 Castilla-León - Decreto 302/1999, de 2 de diciembre, por el que se regula servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112 - Decreto 274/1999, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León Cataluña - Ley 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana. - Ley 5/1999, de 12 de julio, de modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo de regulación de los servicios de prevención de incendios y de salvamentos de Cataluña. - Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña. Extremadura - Decreto 137/1998, de 1 de diciembre, por el que se implanta el Servicio de Atención de Urgencias y Emergencias a través del Teléfono Único Europeo de Urgencias 112 - Decreto 77/1994, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan INFOEX) Islas Baleares - Ley 3/2006, de 30 de marzo, de gestión de emergencias de les Illes Balears.
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Comunidad de Madrid - Ley 19/1999, de 29 de abril, de modificación de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid - Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid Comunidad Valenciana - Ley 13/2010, de 23 de noviembre de Protección Civil y Gestión de Emergencias de la Comunitat Valenciana - Decreto 163/1998, de 6 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan Especial Frente al Riesgo de Incendios Forestales de la Comunidad Valenciana Galicia Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia La Rioja - Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, de 21 de octubre de 1998, por la que se dispone la publicación del Convenio entre la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos de Arnedo, Calahorra y Haro, para la creación del Consorcio para el servicio de extinción de incendios, salvamento y protección civil de La Rioja. Murcia - Decreto 67/1997, de 19 de septiembre, por el que se implanta el Servicio de Atención de Llamadas de Urgencia, a través del número telefónico 112, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se designa a ésta como entidad prestataria única del mencionado servicio. Navarra - Ley foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra. - Decreto foral 272/1999, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales de la Comunidad Foral de Navarra País Vasco - Ley del Parlamento Vasco 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias Principado de Asturias - Ley 8/2001, de 15 de octubre, de regulación del servicio público de atención de llamadas de urgencia y de creación de la entidad pública "112 Asturias" - Ley 9/2001, de 15 de octubre, de creación de la entidad pública "Bomberos del Principado de Asturias". - Decreto 4/2003, de 23 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo del Fuego del Principado de Asturias
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1.1.2.2. COMPETENCIAS DE LOS SPEIS. A pesar de que cada comunidad autónoma en su normativa puede regular los SPEIS de distinta manera podemos hacer abstracción de los elementos comunes para establecer un listado de competencias de los Servicios de Protección de Incendios y Salvamento, de este modo, los SPEIS tienen competencia para ejercer las siguientes funciones: 1. La extinción de incendios y en general el rescate, auxilio y salvamento de personas y bienes en caso de siniestro o situación de emergencia. 2. Ejercer funciones de prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otros accidentes, mediante la inspección del cumplimiento de la normativa en vigor. 3. Adoptar medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, respetando el principio de proporcionalidad, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, y la evacuación de inmuebles y propiedades, en situaciones de emergencia, y mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible, así como limitar o restringir por el tiempo necesario, la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en los supuestos de incendios, catástrofe o calamidad pública. 4. La investigación e informe sobre las causas y el desarrollo de los siniestros en los que intervengan, así como en caso de requerimiento de la autoridad competente. 5. Intervenir en operaciones de protección civil de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, y en especial en los planes territoriales y especiales de aplicación. 6. Intervención en cualquier clase de salvamento o rescate a requerimiento de la autoridad competente. 7. En los supuestos de intervención, la recuperación de víctimas, la asistencia y prestación a los afectados de primeros auxilios, la coordinación de su traslado urgente, e incluso la realización del mismo cuando fuere preciso. 8. Obtener la información necesaria, de las personas o entidades relacionadas con las situaciones y lugares en donde se produzca el incendio, la catástrofe o la calamidad pública para la elaboración y ejecución de las tareas encaminadas a resolver estas situaciones. 9. Participación en campañas de formación e información a los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro. 10. Estudio e investigación de técnicas, instalaciones y sistemas de protección frente a incendios y salvamento. 11. Participación en la elaboración de los planes de emergencia, así como el desarrollo de las actuaciones previstas en ellos. 12. Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.
1.2. FÓRMULAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN ESPAÑA. LOS SERVICIOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LOS SERVICIOS DE LOS CONSORCIOS DE BOMBEROS. Las fórmulas de prestación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento han evolucionado a lo largo de la historia. Todos los pueblos desde la más remota antigüedad han necesitado dotarse de medios con los que hacer frente a los desastres naturales
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y, entre ello, frente a los incendios. Hay rastros de la existencia de cuerpos especializados en la extinción de incendios en el antiguo Egipto. En Roma, durante la época imperial, se instituyó el cuerpo de los vigiles. Y todas las organizaciones sociales y políticas desde entonces han articulados diferentes mecanismos de lucha contra el fuego. En nuestro país, caracterizado por el inframunicipalismo, durante mucho tiempo en la gran mayoría de los ayuntamientos no han existido servicios específicos con personal profesional destinado a estos menesteres. Cuando se producía un incidente de este tipo normalmente se recurría a las brigadas municipales de obras, a los peones camineros o a personal voluntario cuando no era la generalidad de la población la que se movilizaba para intentar hacer frente al siniestro. Las primeras organizaciones estables de lucha contra el fuego empiezan a generalizarse en las grandes ciudades a mediados del siglo XIX. Normalmente se trata de Compañías de Bomberos auspiciadas por los Ayuntamientos y por compañías de seguros, aunque no son raras las aportaciones desinteresadas de personas privadas, cuyo personal era remunerado en función de sus intervenciones, ya fuera en acciones directas contra el fuego desatado ya fuera en acciones indirectas, como retenes de prevención ante determinado tipo de actividades sociales. Hay que esperar a los primeros años del siglo XX para que estos servicios empiecen a profesionalizarse y a dotarse del material básico en la época para hacer frente a los incendios como, por ejemplo, bombas de brazal o de motor de explosión sobre carros tirados por caballos que serán posteriormente sustituidas por vehículos automóviles con cisterna y bomba aspirante-impelente, escaleras manuales y automáticas, brazos telescópicos, equipos autónomos de respiración, hidrantes, equipos de excarcelación, equipos de comunicación y otro material complementario. A principios de los años ochenta, para los incendios en los cascos urbanos, sólo contaban con servicios de extinción de incendios los Ayuntamientos de los grandes municipios, normalmente de más de 20.000 habitantes, mientras que los incendios forestales eran atendidos por el gobierno central a través del organismo autónomo ICONA, el Instituto de Conservación de la Naturaleza. La implantación del Estado de las Autonomías en España con la aprobación de los Estatutos de Autonomía en los primeros años de la década de los ochenta implicó cambios en el panorama competencial de la prestación de estos servicios. Las Comunidades Autónomas, nuevo nivel de gobierno en nuestro país, asumieron competencias en materia de protección civil y extinción de incendios. Esta nueva normativa se vio acompañada de la aprobación de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local y de la Ley 2/1985, de 21 de enero sobre Protección Civil. Como consecuencia de todos estos cambios normativos, el Estado traspasó las competencias de extinción de incendios forestales a las comunidades autónomas; y los municipios, en función de su tamaño, se vieron obligados a la prestación del servicio de extinción de incendios cuando superaban los 20.000 habitantes. En los demás casos, al tratarse de municipios sin la economía de escala necesaria para asumir este servicio se ha tenido que recurrir a otras fórmulas para asegurar la prestación. Al tratarse de una competencia local y autonómica y en el marco del derecho administrativo vigente, cada entidad local ha decidido establecer la fórmula de prestación del servicio que –a su entender- mejor se adaptaba a sus circunstancias e intereses. La regla general es que sólo las grandes poblaciones han podido asumir de forma autónoma los costes de este servicio lo que ha obligado, en aras a la atención eficaz de las necesidades del resto de los municipios, a la creación de consorcios, normalmente provinciales, a los que de forma
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voluntaria se han sumado los municipios de los respectivos ámbitos territoriales que así lo han decidido. Estos consorcios, creados en su mayoría a mediados de los años ochenta, han ido consolidándose e incrementado sus recursos y dotaciones tanto en términos de infraestructuras –parques de bomberos, helipuertos, centrales de comunicaciones-, en términos de material –vehículos adaptados a sus funciones, botellas de aire comprimido, cámaras de visión térmica, motosierras, etc- como en términos de personal –técnicos, conductores, personal administrativo,etc-. En la actualidad podemos afirmar que España se encuentra al nivel de las sociedades más avanzadas en materia de servicios de extinción de incendios, aunque aún está por detrás de países como Alemania o Inglaterra. La Unión Europea ha fijado como objetivo 1 bombero por cada 1.000 habitantes y España todavía no ha alcanzado ese nivel. En todo caso, el desarrollo y extensión de la prestación del servicio ha planteado el problema –como en cualquier otro servicio prestado por las administraciones públicas pero en este caso con unas particularidades específicas fruto de los altos costes y de la eventualidad de los servicios concretos a desarrollar- de la mejor fórmula para garantizar la prestación del servicio en términos de eficacia, efectividad y eficiencia. En otras palabras, la necesaria profesionalización y las economías de escala que se derivan de ello plantea el interrogante sobre la oportunidad de la gestión directa por parte de las administraciones locales o su gestión por parte de empresas privadas en una suerte de externalización del servicio. Así, por ejemplo, Javier Garmendía, presidente de ASELF, en artículo publicado en la Revista de Protección Civil, número 5, de septiembre de 2000, advertía de un creciente interés den las administraciones “por la externalización de los servicios de bomberos, pensando que es más fácil contratar con una empresa que se encargue de controlar a bomberos que no son funcionarios y, por tanto, sometidos a otro régimen laboral y que pueden mantener las plantillas por exigencia de los contrarios, con otros horarios y otras estrategia, como bombero correturnos que puede cubrir los fallos por enfermedad, vacaciones u otras circunstancias, con lo que con el mismo dinero pueden mantener el número de servidores permanentemente”. Obviamente, el recurso a este tipo de externalización plantea, a su vez, el problema de las garantías sobre la calidad del servicio que han de recibir los ciudadanos, un debate que va más allá del ámbito estricto del servicio de extinción de incendios y salvamento y se extiende en general a todos los servicios públicos. Ahora bien, por lo que se refiere a este servicio particular, parece ampliamente aceptado que en ningún caso el establecimiento de servicios de extinción de incendios y salvamento profesionalizados y a cargo de las administraciones públicas pueden por si sólo dar respuesta a las necesidades que se pueden derivar de incidentes aislados pero de grandes dimensiones por lo que es necesario recurrir al complemento de la ayuda de personal voluntario. Por este motivo, la generalidad de las administraciones –y así suele estar regulado en las normas autonómicas- recurren a personal bombero de empresa y a personal bombero voluntario. Por las mismas razones, en muchos casos se recurre a fórmulas de semiprofesionalización como es la contratación de personal con cierta formación durante unos meses al año. De hecho, en nuestro ordenamiento las fórmulas de prestación del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento son muy diversas como también lo son los puntos de equilibrio entre las diferentes dimensiones del servicio que en la práctica se pueden encontrar en función de las dimensiones, recursos y capacidades de las distintas entidades locales y autonómicas.
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Por estas razones en las páginas que siguen nos proponemos, en primer lugar, desbrozar la legislación española en lo que a las fórmulas de prestación de un servicio público, como es el de los SPEIS; en segundo lugar, analizaremos los servicios establecido en las respectivas comunidades autónomas; en tercer lugar, analizaremos con algo más de profundidad el caso de los consorcios; y en cuarto y último lugar, plantearemos a título de ejemplo el caso de la prestación de este servicio en un municipio concreto. 1.2.1 LAS FORMULAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN ESPAÑA En el marco del Estado de las Autonomía todos los niveles de gobierno tienen competencias en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento: El Estado según el artículo 149.1.29 tiene competencia exclusiva sobre “seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica”. En este concepto de “seguridad pública” se ha entendido que tiene cabida la materia de la protección civil y, por tanto, la prevención, extinción de incendios y salvamentos. Es más, el preámbulo de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil establece que, “identificada doctrinalmente como protección física de las personas y de los bienes, en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en la que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente, la protección civil constituye la afirmación de una amplia política de seguridad, que encuentra actualmente su fundamento jurídico, dentro de la Constitución, en la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física, como primero y más importante de todos los derechos fundamentales -art. 15- en los principios de unidad nacional y solidaridad territorial -art. 2- y en las exigencias esenciales de eficacia y coordinación administrativa -art. 103-.” De hecho, en el artículo 14 de la citada ley establece que, “sin perjuicio de las funciones y competencias que en materia de prevención de riesgos específicos otorgan las leyes a las diferentes Administraciones públicas, corresponderán también a éstas las siguientes actuaciones preventivas en materia de protección civil: c) Asegurar la instalación, organización y mantenimiento de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento. d) Promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios relacionados con la protección civil y, en especial, de mandos y componentes de los servicios de prevención y de extinción de incendios y salvamento.” En todo caso, al Estado le pertenece la competencia de Protección civil relacionada con los casos excepcionales de guerra y estados de excepción, alarma y sitio, y así se expone en el Capítulo 1 de la Ley 271985 de Protección Civil. Los artículos 2 y 3 de la Ley así lo establecen: Artículo 2 1. La competencia en materia de protección civil corresponde a la Administración civil del Estado y, en los términos establecidos en esta Ley, a las restantes Administraciones públicas. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que las circunstancias lo hicieren necesario, participarán en las acciones de protección civil.
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2. Asimismo, en tiempo de paz, cuando la gravedad de la situación de emergencia lo exija, las Fuerzas Armadas, a solicitud de las autoridades competentes, colaborarán en la protección civil, dando cumplimiento a las misiones que se les asignen. 3. La colaboración de las Fuerzas Armadas, que actuarán, en todo caso, encuadradas y dirigidas por sus mandos naturales, deberá solicitarse de la autoridad militar que corresponda. Artículo 3. 1. En los supuestos de declaración de los estados de alarma, excepción y sitio, la protección civil quedará sometida, en todas sus actuaciones, a las autoridades competentes en cada caso, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. 2. En los casos de movilización general o parcial por causa de guerra, el Gobierno dispondrá los planes y medidas que permitan la utilización de los medios de protección civil conforme a tales circunstancias, asegurando, en todo caso, la colaboración entre las autoridades civiles y militares. A parte de estas competencias, el Estado establece las bases para la actuación y planificación de la protección civil; la organización básica en materia de dirección y coordinación y las infracciones y sanciones. Todo esto se desarrollará por las Comunidades Autónomas, que así lo establezcan en sus Estatutos de Autonomía, y, en el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, concretamente, por los municipios, que son la administración pública encargada de hacerlo. Los Estatutos de Autonomía, por su parte, de todas las Comunidades Autónomas han asumido competencias en materia de protección civil y, por tanto, de prevención, extinción de incendios y salvamento. Son, pues, también administración competente que tiene la obligación de asegurar la prestación de estos servicios a sus ciudadanos a través de las fórmulas de gestión que sus propias leyes establezcan. A esta cuestión dedicamos el epígrafe siguiente en el que se tratará con amplitud las diferentes fórmulas adoptadas por las Comunidades Autónomas. Por su parte, esta competencia también la disfrutan las entidades locales. Por ejemplo, según el artículo 25.2.c) de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local: “El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: c) Protección civil, prevención y extinción de incendios”. Además, el artículo 26 de Ley Reguladora de Bases de Régimen Local especifica la obligatoriedad de prestar este servicio público local de la siguiente manera: “Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público”. Así pues, sólo están obligados a prestar este servicio los municipios mayores de 20.000 habitantes, pero en la práctica, los municipios más pequeños se agrupan mediante diferentes formas jurídicas para prestar este servicio a sus ciudadanos, y de hecho, muchos municipios mayores de 20.000 habitantes también forman parte de las agrupaciones municipales que se crean para gestionar el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento (artículo 110 del Texto Refundido de Régimen Local: “Las entidades pueden constituir Consorcios con otras administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones públicas. Para la gestión de los servicios de su competencia podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación de Régimen Local”).
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De hecho, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico existen diferentes fórmulas para gestionar los servicios públicos locales y, en concreto, para gestionar los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento. A modo de ejemplo podemos decir que esta competencia municipal se desarrolla a través de diferentes fórmulas de prestación y en diferentes niveles territoriales según los casos:
Directamente en algunos municipios mayores de 20.000 habitantes, por ejemplo: los ayuntamientos de A Coruña, Alicante, Huelva, Murcia, Oviedo, Salamanca, Bilbao, Valencia, Zaragoza, y muchos otros.
Por consorcios, que pueden ser provinciales o no: por ejemplo en Ciudad Real, Navarra, Murcia, Pontevedra, Tenerife, Toledo, Valencia, La Rioja, Cádiz, Ayala, etc.
Por diputaciones provinciales: Por ejemplo en Albacete, Consell Insular de Mallorca, Teruel, Valladolid, Diputación Foral de Bizkaia, etc.
Por mancomunidades: por ejemplo la Mancomunidad de Sobrarbe (en Aragón) y de La Litera (en Aragón).
Por comarcas: por ejemplo la comarca de Cinca Medio (en Aragón) y la del Alto Gállego (en Aragón).
Por ciudades autónomas: Ayuntamiento de Ceuta y de Melilla.
Por comunidades autónomas: como es el caso de Catalunya.
En relación a las fórmulas de gestión, los servicios que prestan las Corporaciones locales se pueden gestionar de forma directa o indirecta siguiendo la Ley de Régimen Local i el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales1. La gestión directa de los servicios públicos locales se puede prestar de cuatro maneras diferentes según el artículo 85.2.A. de la LRBRL: a) Gestión por la propia entidad local. b) Organismo autónomo local. c) Entidad pública empresarial local. d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma. La gestión indirecta de los servicios públicos locales se regulan, según el artículo 85.2 B de la siguiente manera: “mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el artículo 156RCL 2000\1380 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (RCL 2000\1380, 2126).” Señala concretamente el artículo 156 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas: Modalidades de la contratación. La contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:
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Para abordar con profundidad el tema de la gestión de los servicios públicos locales podéis consultar entre otros: SOSA WAGNER, F. La gestión de los servicios públicos locales, Madrid, Civitas, 2004; BALLESTEROS FERNÁNDEZ A. y BALLESTEROS FERNÁNDEZ M. Manual de gestión de servicios públicos locales, Madrid, El consultor, 2005; MARTÍNEZ-ALONSO CAMPS, J-L. y YSA FIGUERAS T. Las personificaciones instrumentales locales en Cataluña. Organismos autónomos, consorcios, mancomunidades y sociedades públicas, Madrid, INAP, 2003.
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a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura, siendo aplicable en este caso lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 232 de esta Ley. b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participaren en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato. c) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate. d) Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.” La forma de gestión directa de los servicios públicos locales es obligatoria para los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad, como son la seguridad, el tráfico, la ordenación urbanística y la prevención y extinción de incendios. El artículo 85.3 de la LRBRL lo señala de la siguiente manera: “En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.” Siguiendo al profesor Sosa Wagner2, podemos decir que “por servicios que implican ejercicio de autoridad se entienden las manifestaciones de la soberanía como la potestad de dictar normas jurídicas, el uso de la fuerza, la función de policía o garantía del bienestar de la colectividad. Son materias todas ellas que el Derecho público moderno sustrae a la esfera de actuación de los sujetos particulares por entenderlas consustanciales al ejercicio de poderes soberanos”. Pues bien, en la medida en que los municipios hayan optado por una prestación del servicio a cargo de personal funcionario dependiente de un órgano de gobierno del ayuntamiento, normalmente una concejalía, necesariamente estaríamos en presencia de fórmulas de gestión directa. Centrándonos en las formas más comunes de gestión directa del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento en el ámbito local hemos de distinguir, pues, los siguientes: En primer lugar, la gestión por la propia entidad local. Esta, a su vez, se diferencia en dos formas de gestión, la que no tiene una organización especializada, y la que sí la tiene. La gestión propia sin organización especializada3 se caracteriza porque la Corporación local asume su propio riesgo y ejerce los poderes de decisión y gestión de modo exclusivo, realizando el servicio mediante funcionarios de plantilla y personal laboral retribuidos con fondos del presupuesto ordinario. Su régimen financiero se desenvuelve dentro de los límites indicados en el presupuesto y el personal que desarrolla el servicio depende de los acuerdos y actos de los órganos de gobierno de la Corporación local de que se trate. En cambio, en la gestión directa por la propia entidad local con organización especializada4, ésta posee un Consejo de Administración que asume la gestión del servicio y un gerente que tiene como misión dirigir el servicio. En este caso tienen un presupuesto especial y sus acuerdos son recurribles en alzada ante la Corporación y los de ésta ante los Tribunales competentes. En este caso, aunque el servicio se ejerce de forma directa, pasa a ser un organismo diferente a los órganos representativos de gobierno el que desarrolla el servicio,
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SOSA WAGNER, F. La gestión de los servicios públicos locales, Madrid, Civitas, 2004, p. 81.
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Artículo 68 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
4
Artículos 70 – 75 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
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y por ese motivo, no se pueden realizar los servicios que comporten ejercicio de poder por esta modalidad de prestación de servicios públicos locales, como pasa con la forma de gestión indirecta (artículo 69.1 del Reglamento de Servicios según el cual “serán atendidos necesariamente por gestión directa sin órgano especial los servicios que impliquen ejercicio de autoridad”; o, a sensu contrario, según el artículo 70 del mismo Reglamento: “todos los servicios, salvo los indicados en el párrafo 1 del artículo anterior, podrán prestarse en régimen de gestión directa con órgano especial de administración”. En segundo lugar, la gestión mediante la creación de un organismo autónomo local5. Estos se rigen por el derecho administrativo y tienen como función la realización de actividades de fomento y de prestación o gestión de servicios públicos, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos. Corresponde al Pleno su creación, modificación, refundición y supresión y además éste aprueba sus estatutos. Los organismos autónomos deben estar inscritos a una Concejalía, Área u órgano equivalente de la entidad local. Debe haber un funcionario de carrera o laboral o un profesional del sector privado a su frente, el segundo con más de 5 años de experiencia. También deben tener un consejo rector que vendrá regulado en los estatutos. Y siempre, y en todo caso, su actividad, los contratos que realicen, los bienes que tengan adscritos y todo lo referente a su funcionamiento estará controlado por el Concejal u organismo de que dependan. Una tercera forma de gestión directa de los servicios públicos locales de prevención, extinción de incendios y salvamento son las entidades públicas empresariales locales6. Siguiendo a Sosa Wagner7 las podemos definir como “organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación”. Siguiendo la Ley8 podemos decir que “las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria”. En relación a su creación y órganos de gobierno sigue la misma forma que los organismos autónomos locales, la diferencia estriba en que en los organismos autónomos se crea un consejo rector y en las entidades públicas empresariales un consejo de administración, además los diferentes fines y del diferente derecho que se aplica a cada una de estas dos formas de gestión directa. Por último y en cuarto lugar, encontramos las sociedades mercantiles locales9. Estas se rigen íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les son de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación. La sociedad debe adoptar una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada, y en la escritura de constitución constará el capital, que debe ser aportado íntegramente por la entidad local o un ente público de la misma. Los estatutos determinan la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de 5
Artículo 85.bis de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y artículos del 45 al 52 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 6
Artículo 85.bis de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y artículos del 53 al 60 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 7
SOSA WAGNER, F. La gestión de los servicios públicos locales, Madrid, Civitas, 2004, pp. 95 y ss.
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Artículo 53.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
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Artículo 85 ter. de la ley Reguladora de Bases de Régimen Local.
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Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas. Estas formas de gestión tienen personalidad jurídica propia, son mercantiles y se rigen por el derecho privado en su relación con terceras personas, pero en su funcionamiento interno son entidades dependientes de la Administración local y por tanto están sometidas a un control jurídicopúblico. Hemos expuesto, a grandes rasgos, las principales características de las formas de gestión pública local. El servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento puede acogerse a una de estas formas de gestión según lo acuerden en uso de su autonomía las entidades locales. En la mayoría de los ayuntamientos que ejercen dicha competencia se realiza directamente por el concejal delegado encargado de la protección civil y del servicio de bomberos, pero también existen consorcios y otras formas de cooperación con otras entidades (artículo 110 del Texto Refundido de Régimen Local), como estudiaremos en los epígrafes siguientes. 1.2.2. LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. El servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, como ya hemos observado, es una competencia que tienen otorgada los entes locales, pero también las Comunidades Autónomas. Éstas muchas veces adquieren las competencias de las diputaciones provinciales sobre este servicio y lo prestan y gestionan directamente para desarrollarlo de forma eficiente y eficaz. Como veremos a continuación, este es el caso de todas las autonomías uniprovinciales, y también de Cataluña. Otras comunidades se integran en los diferentes consorcios provinciales o insulares, formados por los municipios que quieren cooperar en estos servicios, y les prestan ayuda desde dentro de estas estructuras públicas de gestión. Por último, encontramos comunidades autónomas que no participan en la gestión de este servicio y que sólo convocan subvenciones o ayudas para la formación de los profesionales que integran y prestan el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento. Hay, pues, diferentes formas de asumir la prestación de este servicio por parte de las comunidades autónomas. Esta realidad ha generado un mapa de prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento muy variopinto, tanto por el tipo de administración pública que lo gestiona como por las figuras jurídicas que se utilizan para hacerlo. Por este motivo, hemos optado por mostrar de forma general y esquemática la forma de prestar este servicio en cada comunidad autónoma. En primer lugar explicaremos cómo se presta el servicio en aquellas comunidades autónomas que han asumido el ejercicio directo y pleno de la competencia en todo su territorio, salvo en el caso de algunos de sus municipios de más de 20.000 habitantes que han preferido mantener el ejercicio autónomo de la prestación. Este es el caso de: Asturias, Cantabria, la Rioja, Murcia, Navarra, Madrid y Cataluña. En Asturias el servicio de extinción de incendios depende de una entidad pública formada por 76 municipios (todos menos 2) y el gobierno de Asturias: Bomberos del Principado de Asturias. Esta entidad pública depende directamente del Gobierno de Asturias y realiza el servicio de forma directa. Sólo quedan fuera de la entidad los municipios de Oviedo y Gijón, que desarrollan directamente, mediante su órgano de gobierno municipal, el servicio. Este es un caso claro de comunidad autónoma uniprovincial que adquiere todas las competencias en la gestión del servicio de extinción de incendios.
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El caso de Cantabria, la competencia también la ejerce el Gobierno autonómico, pero en este caso lo realiza mediante la empresa Servicio de Emergencias de Cantabria, S.A., que es una empresa con la mayoría de su capital público. Poseen 4 parques de bomberos y los bomberos son personal laboral contratado por la empresa. Esta tiene personalidad jurídica propia pero funciona con el presupuesto del Gobierno de Cantabria y está bajo su control de legalidad. Es una fórmula de prestación del servicio indirecta. En el caso de Cantabria existen cuatro municipios que realizan la gestión directa ejerciendo su competencia municipal; son Santander, Torrelavega, Castro Urdiales y Camargo. Entre las comunidades autónomas que ejercen el servicio directamente a La Rioja. En este caso existe un consorcio público formado por el Gobierno de la Rioja y todos los municipios de la comunidad autónoma menos Logroño, que ejerce la competencia municipal. La financiación del consorcio corre a cargo del Gobierno autónomo en un 90% mientras que las entidades locales contribuyen en el 10% restante. Igual que en el caso de La Rioja, en Murcia se estableció hace 14 años un consorcio público entre el Gobierno Autónomo de Murcia y todos los municipios de la comunidad autónoma, menos la ciudad de Murcia y Cartagena. Esta entidad local posee 14 parques de bomberos y ejerce su prestación mediante una forma de gestión directa y pública. En los casos de la ciudad de Murcia y Cartagena, el servicio de extinción de incendios se lleva a cabo por los bomberos municipales que son funcionarios públicos y agentes de la autoridad. En el caso de Navarra se ha producido una evolución. A principio de los 90 se creó el Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Navarra, en el que participaba el Gobierno de Navarra y todos los municipios pertenecientes a la autonomía. Era un ente público administrativo con personalidad y capacidad jurídica propia, pero en la práctica la gestión del consorcio estaba supeditada a las decisiones del Gobierno de Navarra y, en concreto, al Departamento de Presidencia. Este mismo año 2006 se ha aprobado un Decreto por el que se crea la Agencia Navarra de Emergencias y en ella se han unido el Consorcio, al que hemos hecho referencia, y el Servicio de Protección Civil que se encarga del 112. El articulo 1 del Decreto Foral 38/2006, de 19 de junio, por el que se crea la Agencia Navarra de Emergencias y se aprueban sus Estatutos señala lo siguiente: “Se crea la Agencia Navarra de Emergencias (A.N.E.) como Organismo Autónomo adscrito a la Dirección General de Interior con la finalidad de gestionar los servicios que corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en las materias relativas a protección civil, atención de emergencias y extinción de incendios y salvamentos”. De esta forma en Navarra han centralizado en un único organismo todos los servicios relacionados con la protección civil mediante la fórmula de organismo autónomo público que gestiona el servicio directamente. La Comunidad de Madrid se encuentra también entre las comunidades que ejercen directamente el servicio. Esta Comunidad autónoma posee un Cuerpo de bomberos que son funcionarios y agentes de autoridad y que dependen directamente de la Dirección General de Protección Ciudadana, que ejerce directamente la prestación del Servicio. Por su lado, existen en la Comunidad de Madrid cinco municipios que ejercen la prestación del servicio directamente: Madrid, Fuenlabrada, Leganés, Alcorcón y Mostotes. También dentro de este bloque de comunidades autónomas que ejercen directamente la prestación del servicio se encuentra Cataluña. El caso catalán es diferente del resto porque es la única Comunidad Autónoma que, teniendo más de una provincia, ha decidido asumir directamente la prestación del servicio. En este caso se ha creado el Cuerpo de Bomberos de la Generalitat, que funciona desde el año 1986 y que está integrado en el cuerpo de
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funcionarios públicos de la Generalitat Catalana, dependiendo directamente de ella mediante la Direcció d’Interior. En Catalunya existe una amplia regulación de la prestación del servicio, de los bomberos que lo integran y de las dotaciones que poseen10. El único municipio catalán que tiene su propio servicio de bomberos es Barcelona, que ejerce directamente esta competencia local. El segundo bloque de comunidades autónomas que vamos a exponer, son aquellas que no han asumido el ejercicio directo y pleno del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, pero participan en los consorcios de bomberos que se crean en las diferentes provincias e islas de su territorio para prestar el servicio. Este es el caso de las Islas Canarias, Galicia y la Comunitat Valenciana. En el caso de las Islas Canarias existe un Consorcio en la Isla de Gran Canarias y de Tenerife, y en el resto de las Islas se realiza el servicio por el Cabildo insular. Tanto en el Consorcio insular de Tenerife, como en el Consorcio de emergencias de Gran Canarias colaboran los municipios, el Cabildo insular y la Comunidad Autónoma. Y en el resto de Islas menores la competencia la ejerce el cabildo Insular, también con la ayuda de la Comunidad Autónoma. En todo caso, cabe señalar que en la mayoría de islas existen municipios de más de 20.000 habitantes que ejercen directa y propiamente el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento. En Galicia ocurre algo parecido, pero la organización de la prestación del servicio es comarcal y provincial. Existen consorcios comarcales en los que participan la Diputación, la Xunta de Galicia, sobretodo con financiación, y los municipios de la comarca. También existen consorcios provinciales, como es el caso de La Coruña. Por otro lado, las grandes ciudades gestionan directamente el servicio. Por ejemplo, la ciudad de Santiago de Compostela tiene un convenio con las zonas de su alrededor para que los bomberos municipales también realicen el servicio en ellas. En el caso de la Comunitat Valenciana existen tres potentes consorcios provinciales, uno en cada provincia: Alicante, Castellón y Valencia, en los que participa la Generalitat Valenciana, la Diputación de que se trate en cada caso y los municipios de la Provincia que voluntariamente se consorcien. Las tres grandes ciudades capitales de provincia, sin embargo, han mantenido su servicio propio. Por último, el tercer bloque de comunidades autónomas esta compuesto por aquellas que no tienen ninguna relación directa, sino indirecta y meramente coordinadora y de apoyo, con los organismos que se encargan de la prestación del servicio. Es el caso de: Andalucía, Aragón, Castilla y León, Castilla La Mancha, les Illes Balears, Euskadi y Extremadura. En Andalucía la prestación del servicio es íntegramente local. Existen tanto consorcios provinciales (Huelva, Cádiz y Granada); como consorcios comarcales (en la provincia de Almería hay tres); como consorcios por zonas geográficas concretas (en Málaga); como la gestión directa por el municipio y la provincia (Jaén, Córdoba y Sevilla). En esta amalgama de formas de prestación del servicio, el Gobierno andaluz dedica una línea de subvenciones a los diferentes parques de bomberos. El caso de Aragón es similar al andaluz. La Comunidad Autónoma colabora con las diversas entidades que prestan el servicio, normalmente consorcios – sobretodo en Huesca y
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Si se quiere más información de http://www.gencat.net/interior/emergencies/bombers/index.htm
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este
caso
paradigmático
véase:
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Teruel-, mediante una línea de subvenciones. Hubo un intento de crear consorcios provinciales en el año 2004, pero fracasó. El servicio lo prestan directamente el ayuntamiento de Zaragoza y de Huesca. La Diputación de Zaragoza tiene parques repartidos por toda la provincia, menos en la ciudad de Zaragoza y ejerce directamente este servicio. La Diputación Provincial de Teruel posee un parque en la capital y dos más en la provincia, también posee 28 bases distribuidas en 28 localidades, con bomberos voluntarios. En la provincia de Huesca funcionan los servicios por comarcas, la Diputación provincial no ejerce ninguna competencia al respecto y los ayuntamientos y las comarcas han creado parques de bomberos de gestión directa, normalmente compuestos por un oficial y varios bomberos voluntarios. En Castilla y León no existe ninguna organización provincial o consorciada. Los municipios tienen la competencia, y los mayores de 20.000 habitantes, que tienen bastante capacidad económica, la ejercen directamente. Normalmente los ayuntamientos más grandes tienen un convenio con la diputación para prestar el servicio en los otros municipios de la provincia, pero no existe ningún consorcio provincial. Por ejemplo, en Ávila el ayuntamiento tiene un convenio con la diputación y les ayuda. En la mayoría de municipios medianos y pequeños son los bomberos voluntarios los que realizan el servicio. El Gobierno autonómico sólo realiza cursos de formación, tanto básicos, como técnicos y para mandos. En Castilla la Mancha existen diferentes consorcios provinciales y municipales, pero el Gobierno autonómico no ejerce directamente la prestación del servicio. Sólo coordina las actividades relacionadas con la formación y tiene establecido un convenio con el 112 Castilla la Mancha para gestionar la coordinación entre las llamadas de emergencia y las respuestas dadas por los diferentes parques de bomberos provinciales y locales. En les Illes Balears, son los Consells insulars los que realizan completa y íntegramente la gestión del servicio de prevención y exención de incendios y salvamento. Sólo la Ciudad de Palma de Mallorca tiene la competencia local. En Euskadi existen diferentes consorcios que llevan a cabo el servicio. Las capitales de provincia tienen el servicio municipal, y el resto de los municipios se gestionan por el servicio que realizan las Diputaciones forales y también algunos consorcios comarcales. Las Diputaciones forales realizan aportaciones económicas a los bomberos municipales y el Gobierno Vasco realiza labores de inspección, formación y subvención. Por último, tenemos el caso de Extremadura. En esta Comunidad autónoma el servicio se presta por las Diputaciones Provinciales. En la provincia de Cáceres el servicio depende directamente de la Diputación provincial y en el caso de Badajoz existe un Consorcio provincial de Prevención y Extinción de Incendios. También existen algunos municipios que gestionan directamente el servicio. A grandes rasgos hemos expuesto las principales características de la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento que llevan a cabo las diferentes comunidades autónomas. Como podemos observar, es un escenario complejo y difícil de abordar de forma íntegra. También son muy variadas las circunstancias territoriales, demográficas, urbanas y, en general, socioeconómicas que condicionan la prestación del servicio, además de las políticas. De ahí que el servicio se desarrolle en la práctica muy eficientemente en algunas comunidades y no así en otras. Tener una financiación adecuada y los mecanismos de cooperación idóneos es importante para salvaguardar a las personas y los bienes de posibles riesgos, ya sea por incendios o por cualquier catástrofe natural o industrial. No queremos acabar este epígrafe sin hacer antes referencia a la regulación que en algunas comunidades autónomas se realiza de los bomberos voluntarios y los bomberos de
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empresa, ya que, sobre todo los primeros, juegan un importante papel en la prestación de este servicio. Y es que en algunas comunidades autónomas se ha regulado, dentro de las leyes de protección civil o de los reglamentos del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, las figuras de los bomberos voluntarios y de los bomberos de empresa11. Podemos definir a los bomberos voluntarios como aquellas personas que de forma libre y altruista se incorporan a las tareas de cualquiera de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento. Los bomberos voluntarios no tienen la consideración de personal funcionario ni de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas y no tienen derecho a percibir retribuciones, pero tienen los siguientes derechos según la legislación navarra: a) Ser admitidos en el grupo sin ningún tipo de discriminación. b) Cesar libremente en su condición de bombero voluntario. c) Ser informado de los fines, organización y funcionamiento del grupo. d) Ser formados para el ejercicio de las funciones que se les asigne. e) No ser asignado a la ejecución de tareas ajenas a los fines y naturaleza del grupo. f) Ser asegurados contra el riesgo de accidentes que puedan producirse en acto de servicio en las mismas condiciones que los bomberos profesionales. g) Gozar de un seguro que cubra la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento de sus funciones. h) Ser dotados de los medios materiales necesarios para el cumplimiento de la actividad encomendada. i) Ser reembolsados por los gastos y perjuicios económicos que les ocasione el desempeño de su función. j) Obtener la correspondiente credencial identificativa para el ejercicio de su actividad y recibir certificación de su participación en el grupo. La legislación catalana les da los siguientes derechos: 1. Los bomberos voluntarios tienen derecho a gozar de un seguro que cubra los accidentes que puedan producirse en acto de servicio y a gozar de la defensa jurídica necesaria en las causas instruidas como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones. 2. Los bomberos voluntarios serán distinguidos o recompensados cuando se aprecie alguna de las circunstancias o alguno de los supuestos que se determinen por reglamento. Al realizar una labor voluntaria y no ser personal relacionado con la administración ni de forma funcionarial ni laboral, tampoco se puede regular a fondo su funcionamiento. Por ello no hay referencias muy extensas sobre su labor o composición. Es importante reconocer que los voluntarios son bomberos que tienen el derecho y el deber a la formación y que
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En la LEY FORAL 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra y en la LLEI 5/1994, de 4 de maig, de regulació dels serveis de prevenció i extinció d'incendis i de salvaments de Catalunya, encontramos la regulación más completa al respecto.
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realizan una labor imprescindible en muchas ciudades y pueblos de toda la geografía española. Por otro lado, los bomberos de empresa son, según la legislación navarra, el personal especializado, dependiente de empresas públicas o privadas, en las que ejerzan funciones de prevención, extinción de incendios y autoprotección. Los bomberos de empresa deberán disponer de una acreditación expedida por la Escuela de Seguridad de Navarra. En Cataluña se regulan de la siguiente manera: corresponde al Departamento de Gobernación determinar las condiciones de formación, especialización y pericia que debe cumplir el personal que tiene asignadas funciones de prevención y extinción de incendios en el ámbito de las empresas. De acuerdo con estas normas, la Escuela de Bomberos de Cataluña expedirá la correspondiente habilitación acreditativa de la condición de bombero de empresa. Los bomberos de empresa actúan en el ejercicio de las funciones que les son propias bajo la coordinación y la dirección del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, si el alcance del siniestro lo requiere y éste interviene en el mismo, y, en caso contrario, del correspondiente cuerpo municipal de bomberos. La determinación de los medios y de los sistemas que deben posibilitar la actuación de los bomberos de empresa se contendrá en los correspondientes planes de actuación. En ambos casos se consideran bomberos de empresa aquellos trabajadores de empresas públicas o privadas que se dedican a las labores de prevención y extinción de incendios y salvamento en las empresas a las que pertenecen. Este tipo de bomberos suele encontrarse en empresas muy grandes y con posibles riesgos de incendios que necesitan bomberos propios para su protección. En ambos casos también observamos que estos bomberos necesitan de una acreditación de las escuelas especializadas autonómicas, ya sea de Bomberos o de Seguridad, para poder trabajar. 1.2.3. LOS SERVICIOS DE LOS CONSORCIOS DE BOMBEROS. Los Consorcios para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos es un servicio público, normalmente de ámbito provincial, que tiene como misión la protección de las personas y bienes comprendidos en su territorio, frente a cualquier accidente como consecuencia de un riesgo que pueda producirse. La razón de su existencia es garantizar los servicios de bomberos de las respectivas localidades, superando las dificultades de las economías de escala a la que se encuentran sometidos la mayoría de los municipios en nuestro país. El artículo 87 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, dice que las entidades locales pueden constituir Consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común. A su vez, el Texto Refundido de Régimen Local establece la obligación de que en todo municipio mayor de 20.000 habitantes exista un cuerpo de bomberos y en el caso de municipios con menos de 20.000 habitantes de forma subsidiaria deben ser las Diputaciones Provinciales quienes establezcan la estructura de bomberos precisa. En la generalidad de los casos se trata de acuerdos voluntarios entre las diputaciones provinciales (comunidades autónomas uniprovinciales, en su caso) y los municipios que deseen sumarse de su respectivo ámbito provincial. En el caso de comunidades autónomas pluriprovinciales, la comunidad autónoma también puede participar y en el caso de Cataluña, por ejemplo y como hemos analizado, es la Comunidad Autónoma la que ha asumido la responsabilidad de consorciar, en su caso, a la generalidad de los municipios de la
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Comunidad. Cabe señalar que puede tratarse de consorcios con otros ámbitos territoriales distintos al provincial o autonómico, por ejemplo, de tipo comarcal. Los consorcios son entes públicos autónomos e independientes de las administraciones que en ellos se agrupan. Los consorcios se rigen por sus propios Estatutos. El Estatuto de cada consorcio es la norma que lo define, establece sus miembros, fija sus objetivos, le da un ámbito de actuación, regula su funcionamiento, su organización, su régimen económicofinanciero, el personal a su servicio, entre otros posibles contenidos. Los consorcios están sometidos al régimen de contabilidad pública. En ningún caso sus cuentas se consolidan en el Presupuesto General de los entes locales que lo conforman, apareciendo en el Presupuesto Ordinario de las entidades consorciadas las transferencias comprometidas en cada caso que deberán ser justificadas adecuadamente. El servicio normalmente tiene como finalidad la prevención y el socorro en y ante toda clase de siniestros recatando a las víctimas, prestando asistencia técnica y ejecutando trabajos y programas de prevención y sensibilización a la población, por lo que normalmente se le atribuyen, entre otras, las siguientes tareas:
Extinción de incendios que es el conjunto de actividades encaminadas a eliminar un fuego no deseado ya sean incendios rurales, urbanos, industriales o forestales.
Salvamento de personas, semovientes y demás bienes en casos de siniestro, accidentes de tráfico, accidentes de montaña, hundimientos y otras circunstancias que así lo exijan.
Prevención, esto es, conjunto de medidas encaminadas a evitar o disminuir las consecuencias de una situación de emergencia: inspección de seguridad, análisis de itinerarios, inspección de riesgos, información y educación al público, asesoramiento y asistencia técnica en materia de seguridad, retenes de prevención ante fuegos artificiales, fallas y hogueras.
Actuaciones en grandes emergencias: terremotos, inundaciones, mercancías peligrosas, riesgos químicos o tecnológicos y otras eventualidades productoras de desastres o calamidades.
Como ejemplo de actividades habituales de los servicios que prestan los consorcios podemos señalar la extinción de incendios de pastos, matorrales, rastrojos, extinción de incendios forestales, aperturas de viviendas, fugas y escapes de gas, caídas de árboles, caídas de cornisas, incendios de transformadores, incendios de vertederos y escombreras, achiques de barcos o labores de prevención como la revisión de industrias, colegios, edificios, garajes públicos, hidrantes, etc. En cuanto a la organización de los Consorcios, hay que estar a lo establecido en los respectivos Estatutos, pero normalmente están constituidos de la siguiente forma:
Un Presidente que ostenta la superior autoridad el Consorcio (normalmente el Presidente de la Diputación).
Un Vicepresidente que es el órgano de gestión y administración del Consorcio con funciones primordialmente ejecutivas, normalmente nombrado por la Junta General a propuesta del Presidente entre los diputados provinciales, alcaldes o concejales de las entidades locales miembros del consorcio.
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Consejo de Administración: Normalmente compuesto por el presidente, el Vicepresidente, un representante de cada grupo político con representación en la Diputación, representantes de los Ayuntamientos de acuerdo con algún criterio (población o existencia de un parque de bomberos en su término municipal), un representante –en su caso- de la Comunidad Autónoma. Se integran, además, en estos Consejos de Administración, con voz pero sin voto, el secretario, el interventor y el gerente. Las funciones del Consejo de Administración normalmente son aquellas que le son delegadas por la Junta General.
La Junta General: Sus funciones son las que la legislación sobre régimen local atribuye al Pleno de la Diputación o de los Ayuntamiento. Está formada por el Presidente, el Vicepresidente, los representantes que se fijen de los Diputados provinciales, los representantes de los Ayuntamiento de los municipios y los representantes de la Comunidad Autónoma, en su caso.
En cuanto a la financiación del Consorcio, pueden ser ingresos del Consorcio los siguientes: 1. Ingresos de derecho privado; 2. Subvenciones y otras aportaciones de derecho público; 3. Cualquier otro ingreso, contraprestación, tarifa o recurso que autorice la legislación vigente y se aprueba por la Junta General; 4. Los procedentes de operaciones de crédito; 5. Las aportaciones de las Entidades consorciadas que se fijan en función de cuotas de participación muy variadas según los casos; 6. Las percepciones que puedan obtenerse como consecuencia de trabajos de asesoramiento que legalmente correspondan. Los gastos del Consorcio están determinados por su tamaño y recursos. Normalmente los gastos de personal representan el mayor porcentaje del total de Presupuestos de Gastos, especialmente cuando se trata de personal funcionario. El resto de gastos se reparte entre otros gastos corrientes y las inversiones en adquisición de vehículo u otra maquinaria para el desempeño de las tareas que tienen atribuidas. Como ejemplo de un Consorcio podemos describir a muy grandes rasgos la génesis y el desarrollo del Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de la provincia de Valencia. En 1982 se creó en la Diputación de Valencia el Servicio Provincial de Extinción de Incendios que era un nuevo organismo para llevar adelante dicho servicio apoyándose en cinco consorcios comarcales: el de la Costera, el de la Safor, el de la Ribera Alta-Valldigna, el de l’Horta Sud y el del Camps de Morvedre-Horta Nord. Ese mismo año se aprobaba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio. Precisamente, con el fin de desarrollar adecuadamente sus previsiones, la Generalitat Valenciana asumió el pleno ejercicio de las competencias de coordinación de las funciones propias de las Diputaciones Provinciales, que eran de interés general comunitario, mediante la Ley 2/1983, de 4 de octubre, de la Comunidad Valenciana. De la misma forma y en desarrollo de las disposiciones de esta Ley el Decreto 129/1985, de 23 de agosto, establecía en su artículo 1.a) que, entre las materias de interés comunitario contempladas en la norma legal,
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corresponde a la Subsecretaría Técnica de la Presidencia del Consell: “la Protección Civil, y en concreto la cooperación y asistencia en materia de extinción de incendios”. El nuevo marco normativo para la prevención, extinción de incendios y salvamento y el traspaso de competencias desde el Estado a la Comunidad Autónoma en la materia obligaba, pues, a un nuevo replanteamiento de la prestación de estos servicios. En la práctica se optó por que las tres grandes capitales de provincia mantuvieran sus servicios municipales, suficientemente consolidados; que en cada una de las provincias se constituyeran consorcios provinciales con la participación de la Generalitat, la Diputación respectiva y los municipios que así lo decidieran; y que la Comunidad Autónoma asumiera la coordinación de estos servicios y de forma más directa la lucha contra los incendios forestales. Así, por ejemplo y para este último caso, en el municipio de L’Eliana se ha instalado el Centro de Coordinación y Comunicaciones autonómico que gestiona los recursos especiales disponibles para la Comunidad Valenciana y las solicitudes a otras administraciones fuera del ámbito autonómico. En la provincia de Valencia, como consecuencia, se constituyó un Consorcio de ámbito provincial, que absorbía a los anteriores consorcios comarcales, con la participación de la Generalitat Valenciana, la Diputación Provincial y 189 municipios valencianos, más aquellos que pudieran agregarse en el futuro. Esta nueva entidad pública, según el artículo 3 de sus estatutos, se establece con carácter voluntario y por período de tiempo indefinido, tiene naturaleza administrativa y personalidad jurídica propia e independencia de las entidades que la integran y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que se expresan en sus Estatutos. En esencia, constituye el objeto del Consorcio, según el artículo 5 de los Estatutos, la prestación, en régimen de prestación directa, del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamento. El fin primordial del servicio será el salvamento de personas y bienes, la extinción de incendios y la prevención y actuación en cualquier tipo de siniestro o situación en que la protección civil haga precisa su colaboración. Según el artículo 6, el servicio que presta el Consorcio extiende su actuación a los términos municipales de los ayuntamientos consorciados, agrupados en una serie de zonas operativas. Actuará, fuera del ámbito que le es propio, en los casos de siniestro, calamidad, catástrofe o grave peligro, siempre que lo requieran los órganos competentes. El Consorcio asume, pues, el ejercicio de las competencias de las entidades consorciadas en los casos en que la legislación vigente obligue a éstas al cumplimiento de los fines establecidos en los propios Estatutos del Consorcio. En cuanto al régimen orgánico del Consorcio, según el artículo 7 de sus Estatutos, los órganos de gobierno del Consorcio son el Presidente, el Vicepresidente, la Asamblea General y la Comisión de Gobierno. Por lo que se refiere al régimen de personal, según el artículo 20 de los Estatutos, el personal al servicio del Consorcio está integrado por un gerente; un cuerpo de bomberos del consorcio; y el personal que, contando con la titulación o formación adecuada, sea necesario para atender debidamente las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y las de tramitación administrativa en general. El cuerpo de bomberos está compuesto por dos escales: la técnica y la operativa: la técnica realiza las funciones de este tipo y las de mando del resto de personal del cuerpo de bomberos; la operativa podrá
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estar formada por suboficiales, sargentos, cabos y bomberos. El régimen de funcionamiento es el establecido en el Reglamento del Cuerpo. Por último, por lo que se refiere al Régimen Financiero, además de poder contar con los recursos habituales en estos casos (ingresos de derecho privado; subvenciones y otros ingresos de derechos público; tasas por la prestación de servicios o realización de tareas propias de su competencia; contribuciones especiales por la ejecución de obras o por el establecimiento, ampliación o mejora de servicios de la competencia de las entidades consorciadas; los procedentes de operaciones de crédito; y las aportaciones al presupuesto por parte de las entidades consorciadas), se fijan las aportaciones de cada una de las entidades consorciadas al presupuesto ordinario de ingresos del consorcio: la Diputación Provincial el 50%, la Generalitat Valenciana el 30% y el 20% restante será aportado por los municipios consorciados en virtud de una serie de criterios establecidos en el artículo 26.2 de los Estatutos (presupuesto ordinario del municipio para operaciones corrientes y distancia al parque más próximo por carretera de dominio y uso público). Desde su creación el Consorcio ha ido incrementado sus recursos materiales y personales y si bien en el segundo lustro de los años noventa sufrió una cierta crisis, parece que con el comienzo del nuevo siglo ha recuperado su vitalidad. Según su última Memoria publicada, 2002, el Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia tiene implantados en la actualidad un total de 22 Parques de Bomberos (6 Parques de Zona, 10 Parques Auxiliares y 6 Parques de Voluntarios) en servicio las 24 horas en la provincial, agrupados en 6 Zonas Operativas, dirigidas y coordinadas desde los Servicios Centrales ubicados en Valencia. En ese mismo año el Consorcio disponía de 120 vehículos de intervención operativa En relación a los servicios prestados, en aquel año el Consorcio realizó un total de 12.380 servicios, de los cuales 9.299 corresponden a servicios de emergencia y 3.081 a servicios de prevención o asistencia técnica. La distribución del número de servicios de emergencia por tipos fue el siguiente: el 66% corresponden a servicios de incendio, como incendios en vivienda, incendios industriales, incendios forestales y rurales, etc; el 29% corresponden a servicios de salvamento tales como accidentes de tráfico, rescates en ascensores, aperturas de puertas, achiques de agua, saneamientos de edificios, etc; y el resto, un 5%, a falsas alarmas. Asimismo, los servicios de prevención y asistencia técnica se distribuyeron de la forma siguiente: 44% corresponden a prevenciones con previsión de fuego, como puede ser castillos artificiales, fallas, hogueras y otras previsiones similares; el 13% corresponden a prevenciones sin previsión de fuego, como espectáculos con afluencia de público, simulacros en colegios, etc; y el 43% restante corresponde a prevenciones realizadas por iniciativa propia del Consorcio, entre las que destacan, actividades de formación y entrenamiento del personal, recorridos de zona, isócronas, simulacros internos, etc. Hay que destacar, por último, que en el año 2000 se creó el Departamento de Planificación para la realización de funciones de apoyo a la Dirección del Servicio en lo relacionado con planes y programas de trabajo. Este Departamento realizó una evaluación de riesgos de la provincia y un análisis de las debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades (DAFO) del Consorcio que permitió aprobar en 2002 un documento estratégico con el fin último de incrementar el nivel de seguridad de los ciudadanos mediante un servicio de calidad basado en la colaboración con las administraciones públicas, la formación del personal, la mejora del potencial operativo, la mejora de la gestión del servicio, la seguridad y salud y la prevención de riesgos laborales, la mejora de las infraestructuras de parques i oficinas centrales y el impulso a la prevención.
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En la actualidad el Consorcio, además de la Diputación y la Generalitat, está integrado por un total de 205 municipios del total de los 267 de la provincia, estos es, un 76% de los mismos, lo que representa en términos de población, el 65,18% del total de la provincial. El presupuesto para el ejercicio 2005 ascendió a 32 millones €. Conviene añadir a todo lo dicho sobre el Consorcio de la provincia de Valencia que en el caso de la Comunidad Valenciana, la Consellería de Justicia, Interior y Administraciones Públicas tiene competencias en materia de protección civil y emergencia en virtud a lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 12 de diciembre, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de la Generalitat Valenciana y del artículo 1 del Decreto 153/2005, de 28 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana. Pues bien, en esta Comunidad se ha establecido un Convenio de Colaboración entre la Generalitat Valenciana y la empresa pública TRAGSA. Esta empresa, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social es un medio propio y servicio instrumental de la Generalitat Valenciana. El Convenio suscrito entre la Generalitat y su medio propio permite la integración de esta empresa en el Plan Territorial de Emergencia de la Comunidad Valenciana y en los Planes Especiales y Procedimientos de Actuación en materia de protección civil y gestión de emergencias que se encuentran en vigor, entre ellos los de prevención, extinción de incendios y salvamento. La empresa TRAGSA y sus filiales ponen a disposición de la Generalitat Valenciana todos los medios humanos y materiales especializados en actuaciones urgentes o de emergencia que dispone encargándose de la gestión de esos recursos humanos y materiales precisos para el desarrollo del Servicio Esencial de Brigadas Rurales de Emergencia. El Convenio prevé la integración de Tragsa y sus filiales en los dispositivos existentes de prevención de riesgos de la Comunidad Valenciana, la incorporación a sus planes de actuación, la asunción de los protocolos de actuación y la movilización de todos los medios a su alcance que se requieran, todo ello cuando la Administración Agraria y Medioambiental Autonómica o la administración competente que se trate ordenen a la citada empresa la participación en actuaciones de urgencia o de emergencia de cualquier naturaleza que se declaren con motivo de catástrofes, calamidades u otras actuaciones de emergencia, así como de cualquier otra situación que pueda suponer grave peligro socioeconómico. Ahora bien –y es lo que más importa en relación al consorcio provincial que nos ocupa-, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/2002, de 12 de diciembre, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de la Generalitat Valenciana, las Brigadas Rurales de Emergencia dependerán funcionalmente de los Consorcios Provinciales de Bomberos de los que forma parte la Generalitat Valenciana, entre los cuales está el de la provincia de Valencia. 1.2.4. LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL PROPIO ÁMBITO MUNICIPAL. La prestación del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento desde el propio municipio puede articularse a través de las distintas formas de gestión analizadas en su momento. Aquí nos vamos a limitar a describir, a modo de ejemplo, un caso de gestión directa desde el propio Ayuntamiento a través de su propio personal: el municipio de Valencia. Los antecedentes de este servicio en la ciudad de Valencia se remontan a la segunda mitad del siglo XIX. Previamente había existido el gremio de traginers que se encargaba de la extinción de los incendios. A partir de 1755 este gremio era el encargado del primer parque de bomberos de la ciudad. La Sección de Bomberos Zapadores de Valencia fue creada por la Mutua contra Incendios en 1848 con la intención de proteger las propiedades intramuros de
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los mutualistas. Poco después se ampliaría el ámbito de actuación extramuros. Para dar servicio a toda la ciudadanía el Ayuntamiento y la Mutua llegarían a un acuerdo de colaboración hasta que en 1857 el Ayuntamiento se hizo cargo de la Sección de Bomberos Zapadores con todos sus gastos y la Mutua se encargaría de liquidar al Ayuntamiento los gastos correspondientes a las intervenciones de los bomberos en propiedades de los mutualistas. En la actualidad, este servicio depende de la Concejalía de Seguridad Ciudadana y hay tres servicios que, dependiendo de la Concejalía, se encargarn de los tres aspectos relacionados con el conjunto de la actividad de los SPEIS: el Servicio de Prevención de Incendios; el Servicio de Bomberos; y el Servicio de Protección Civil. Centrándonos únicamente en el Servicio de Bomberos de la ciudad de Valencia, hay que decir que en la actualidad propiamente posee actualmente una plantilla efectiva de 510 efectivos para una población cercana a los 800 mil habitantes y una superficie de casi 13.500 hectáreas. El presupuesto durante el año 2005 ha sido de aproximadamente 24 millones de euros lo que representa un coste aproximado de 30 euros por ciudadano. El número de bomberos estimado para cubrir el entorno urbano de la ciudad presenta un ratio de 8,5 bomberos por kilómetro cuadrado. El Servicio cuenta con una Jefatura de Servicio de la que depende una Oficina Administrativa, una Jefatura de Operaciones y una Jefatura de Apoyo Logístico. La Oficina Administrativa es la que da soporte, a través del desarrollo de sus funciones, a todos los trámites administrativos propios del Servicio de Bomberos de acuerdo con la legalidad vigente. La Unidad Operativa se encarga de la Gestión de emergencias (recepción del servicio, catalogación y despacho del mismo a través de Centro de Comunicaciones; intervención en la emergencia, informes posteriores y análisis y debrieffing de los servicios prestados); gestión del personas (vacaciones, permisos, traslados de parques,…); gestión de actividades (prácticas, teorías, limpieza,…); gestión del material (revisión de vehículos e instalaciones, repuestos,…) y revisión de la red de hidrantes de la ciudad según planificación anual. La Unidad de Apoyo Logístico, por su parte, se divide en una oficina de recursos técnicos destinada a resolver las necesidades de mantenimiento de parques, vehículos, maquinas y medios de extinción; y los servicios correspondientes a un almacén general; la protección respiratoria y equipos electrónicos; el mantenimiento y control de parques e hidrantes; y el mantenimiento y control de vehículos y utillajes; y, por último, la Sección de Recursos Operativos encargada de la telemática, la formación y el gabinete de prensa. Además, el Servicio de Bomberos cuenta con una Unidad Sanitaria propia, que acompaña al personal en los servicios de emergencia con una doble función: servir de soporte a las diferentes dotaciones durante el desarrollo de los servicios, a la vez que se convierten en la primera respuesta sanitaria de los ciudadanos involucrados en las emergencias.
1.3. ORGANIZACIÓN OPERATIVA DE LOS SPEIS. AREAS OPERATIVAS, DOTACIONES, ISOCRONAS. 1.3.1. INTRODUCCIÓN. El presente tema abordará el origen, evolución, estructura y dotaciones de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS), estudiando el caso concreto de los Consorcios Provinciales de Bomberos existentes en la Comunitat Valenciana.. La misión o fin primordial de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, como su propio nombre indica, es el salvamento de personas y bienes, la
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extinción de incendios y la prevención y actuación en cualquier tipo de siniestro o situación en que la protección civil haga precisa su colaboración. La legislación española prevé que todos aquellos municipios de más de 20.000 habitantes presten el servicio de salvamento, prevención y extinción de incendios; no obstante, la situación más frecuente es que únicamente las grandes capitales presten este servicio a nivel municipal. El resto de ayuntamientos a adoptado diferentes formulas para la prestación de estos servicios, bien consorciándose a nivel provincial, bien porque existe un SPEIS autonómico. Los consorcios o los servicios autonómicos asumen las competencias de las entidades consorciadas extendiendo su actuación a los términos municipales de los ayuntamientos consorciados, aunque actuarán asimismo, fuera del ámbito que le es propio en los casos de siniestro, calamidad, catástrofe o grave peligro. 1.3.2. BREVE EVOLUCIÓN HISTÓRICA. El nacimiento, la implantación y la evolución de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS) en el estado español se inició, lógicamente, en los municipios más relevantes; donde la mayor concentración demográfica implicaba que para un mismo incidente las consecuencias en vidas y bienes fueran superiores, y donde una mayor concentración industrial acrecentaba dicho riesgo. El nacimiento de estos Servicios comenzó, tradicionalmente, a través de la adquisición por parte del ayuntamiento de uno o más vehículos contra incendios, o bien por la cesión en uso de dicho vehículo adquirido por la Diputación Provincial correspondiente. Los vehículos eran utilizados, en caso de necesidad, por personal del propio Ayuntamiento o por un servicio de voluntarios. El paso de un servicio de bomberos informal a otro formal precisa de la contratación de personal dedicado plenamente a dicho servicio, así como de la construcción de parques y la adquisición de vehículos específicos, cuyos costes sólo podían ser sufragados por los ayuntamientos más importantes; de modo que la consolidación plena sólo se produjo en los servicios municipales de las principales ciudades. El resto de los municipios que disponía de servicio informal, languidecía sin posibilidad de crecimiento y con dificultades en la prestación del servicio a los ayuntamientos menos importantes del área geográfica donde estaban ubicados. La expansión económica vivida en la década de los 60 del s. XX conllevó para muchas zonas una fuerte transformación socioeconómica, provocada por el crecimiento de la población y la industria, que derivó en un notable incremento de los riesgos. Esta situación ocasionó una aumento de la demanda de servicios, hasta el punto de llegar a comprometer el nivel de respuesta y la inversión de los municipios en el mantenimiento de los servicios. Posteriormente, la revolución tecnológica ha profundizado todos estos cambios, lo cual ha potenciado un crecimiento cualitativo y cuantitativo del riesgo de incendio y ha generado un número, cada vez mayor, de intervenciones en servicios sociales de atención al ciudadano. Todo esto ha exigido la evolución material de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento hacia cuerpos de mayor profesionalización, con personal experto y titulado a dedicación permanente, así como a la creación de escuelas de formación que permiten un mayor conocimiento por parte del personal que accede a los cuerpos y una planificación del perfeccionamiento y el reciclaje permanente de los profesionales. Estas necesidades, en España, sólo han podido ser sufragadas por los ayuntamientos más importantes: Madrid, Barcelona, Valencia, etc.
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1.3.3. EVOLUCIÓN Y SITUACIÓN ACTUAL DE LOS SPEIS EN LA COMUNITAT VALENCIANA. En la Comunitat Valenciana se produjo un nacimiento esporádico e irregular de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, al igual que en el resto del estado; que planteaba los problemas ya comentados al respecto, existiendo para su solución un problema de financiación que permitiera mejorar la infraestructura, la capacitación del personal y el área de cobertura de los mismos. La creación formal de los primeros servicios tuvo lugar entre la segunda mitad del s. XIX y los inicios del s. XX en los principales municipios: Castelló (1862), València (1869), Xàtiva (1905), etc. A principios de la pasada década de los 80 disponían de Servicio Municipal contra Incendios los ayuntamientos de Alacant, Elx, Castelló y Valencia; pero existían numerosos municipios que, sin tener un servicio formalmente constituido, disponían de personal municipal o voluntarios que atendían dichas tareas. Es en este momento cuando se constituyen en la Comunitat Valenciana 12 Consorcios Comarcales, siete de ellos en la provincia de Valencia y cinco en la provincia de Alicante, auspiciados por las Diputaciones Provinciales respectivas que entraron a participar con un mayor nivel de compromiso con los municipios en el reparto y financiación de las cargas económicas derivadas del mantenimiento del servicio. A finales de 1983 las Cortes Valencianas aprobaron la Ley 2/1983 de 4 de octubre por la que se declaraban de interés general, para la Comunitat Valenciana, determinadas funciones de las Diputaciones Provinciales entre las que se incluía la extinción de incendios. En base a la misma se iniciaron conversaciones entre las tres Diputaciones Provinciales, la Generalitat Valenciana y los ayuntamientos, que cristalizaron en un acuerdo sobre la disolución de los Consorcios Comarcales y creación de tres Consorcios, correspondientes a cada una de las provincias de la Comunidad Valenciana. En dichos Consorcios se integraría funcional y económicamente la Generalitat Valenciana aportando el 30% de los gastos de funcionamiento, mientras que los ayuntamientos del área operativa correrían con el 20% de dichos gastos y la Diputación Provincial correspondiente con el 50% restante. En dicha integración, quedaban inicialmente al margen los Servicios Municipales de Alacant, Castelló, Elx y Valencia y se efectuaba sólo en base a los Consorcios Comarcales de cada una de las Provincias, dejando para más adelante la posible incorporación de alguno de los Ayuntamientos con servicio propio, o el suscribir convenios de actuación coordinada con los mismos en cada provincia. El Decreto de desarrollo de la Ley 2/1983 de 4 de octubre preveía la constitución del Consejo Superior de Coordinación, como órgano competente de la planificación conjunta, de la Generalitat-Diputaciones Provinciales, en las materias objeto de la ley. Finalmente, en el Decreto 93/1984 de 21 de Agosto del Consell de la Generalitat Valenciana, se establecieron las directrices de coordinación de las funciones de las Diputaciones Provinciales en materia de extinción de incendios. En la actualidad disponen de Servicio Municipal contra Incendios los Ayuntamientos de Alacant, Castelló y València. El resto de servicios municipales y comarcales, se han consorciardo o integrado en los servicios provinciales.
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1.3.4. FUNCIONES DE LOS SPEIS. El objetivo general de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos (SPEIS) es la protección de las personas y bienes comprendidos en su territorio de actuación, disponiendo de los medios y recurso adecuados para hacer frente a cualquier incidente que como consecuencia de un riesgo pueda producirse. Los fines fundamentales de los servicios son: a) Socorrer en toda clase de siniestros (incendios, accidentes de tráfico, salvamentos, etc.). b) Rescatar a las víctimas y proceder a su traslado. c) Prestar asistencia técnica en relación a las emergencias. d) Ejecutar trabajos y programas de prevención y sensibilización a la población. Y por tanto encomendadas las siguientes misiones: 1.EXTINCIÓN DE INCENDIOS - Urbanos y rurales - Industriales - Forestales 2.RETENES DE PREVENCIÓN - Fuegos Artificiales - Fallas y Hogueras 3.SALVAMENTO (Personas, animales y bienes en general) - Accidentes de tráfico - Accidentes de montaña - Hundimientos y desescombro - Rescates acuático - Rescates de animales 4.ACTUACIONES EN GRANDES EMERGENCIAS - Terremotos - Inundaciones - Mercancías Peligrosas - Riesgos Químicos 5.PREVENCIÓN - Inspecciones de Seguridad - Análisis de itinerarios - Inspecciones de riesgos - Información y educación al público
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1.3.5. LAS ÁREAS OPERATIVAS. 1.3.5.1. DEFINICIÓN. Dentro del ámbito territorial atribuido a los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, se definen las Áreas Operativas como las unidades de coordinación y gestión con capacidad técnica y operativa suficiente para cumplir los objetivos del SEIS, en coordinación con los servicios centrales. Disponen -en su justo grado- de elementos de descentralización tanto en los sectores técnicos y administrativos, como en los medios puramente operativos que distribuidos en los parques de bomberos constituirán su red básica. La coordinación operativa se realiza desde las áreas, no obstante para las grandes emergencias se prevé la centralización de la misma en un centro único de movilización y coordinación de las intervenciones a través de la Red de Comunicaciones. 1.3.5.2. ESTRUCTURA TERRITORIAL DE LOS CONSORCIOS PROVINCIALES DE BOMBEROS. A. CASTELLÓ. El Consorcio Provincial de Bomberos de Castelló se estructura en 8 Áreas Operativas que cubren la totalidad de la superficie provincial, exceptuando la capital que tiene un Servicio Municipal de Bomberos. Son las siguientes: Ports, Alt Maestrat, Baix Maestrat, Plana Alta, Plana Baixa, Alcalatén, Espadà-Millars, Alto Palancia. Las distintas áreas operativas se organizan a través de los parques, los cuales en función de sus recursos, instalaciones y por tanto sector de actuación se clasifican en: - CENTRAL DEL CONSORCIO DE BOMBEROS (en Castelló de la Plana) - PARQUE PRINCIPAL (DE BOMBEROS PROFESIONALES) - PARQUE DE VOLUNTARIOS - PARQUE RURAL / FORESTAL La distribución territorial de los parques, así como su agrupación en zonas operativas, se refleja en el siguiente cuadro: Área Superficie Parque Parque Municipios Población Operativa (Km2) Principal Voluntarios
Parque Rural/Forestal Ballestar, Morella Sant Mateu, Castellfort
14
10.810
1070,6
Morella
15
27.666
1014,6
Benasal
14
138.292
942,2
Benicarló
Alcalà de X.
Plana Alta
12
41.501
578,4
Orpesa
Benlloch
Plana Baixa
16
166.826
453,7
Nules
Eslida
Alcalatén
12
6.886
832,6
Llucena
Vistabella Villahermosa
EspadàMillars
21
73.956
620,3
Onda
Ayodar
Ports Alt Maestrat Baix Maestrat
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Alto Palancia
30
47.358
1012,5
Segorbe
Total
134
513.298
6.522,9
4
4
676.386
6.631,7
Total Provincial
135
Montán, Pina, Jérica 13
En cada Área Operativa existe un parque de bomberos, bien profesional ó voluntario, así como diferentes parque rurales/forestales. Cada Área Operativa está atendida dentro de su demarcación por su propio parque; no obstante, desde cada uno de los parques existentes dentro de las correspondientes áreas se pueden atender también los servicios del resto de las áreas.
Mapa de las Áreas Operativas del Consorcio de Bomberos de Castelló. B. VALÈNCIA. El Consorcio Provincial de Bomberos de València se estructura en 6 Áreas Operativas: nombradas como zonas 1, 2, 3, 4, 5, y 6; que cubren la totalidad de la superficie provincial, exceptuando la capital que tiene un Servicio Municipal de Bomberos.
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Mapa de las Áreas Operativas del Consorcio de Bomberos de València. Las distintas áreas operativas se organizan a través de los parques, los cuales en función de sus recursos, instalaciones y por tanto sector de actuación se clasifican en: - CENTRAL DEL CONSORCIO DE BOMBEROS (en València) - PARQUE PRINCIPAL O DE ZONA - PARQUE AUXILIAR - PARQUE DE VOLUNTARIOS Cada parque, bajo la tutela y apoyo del parque de zona, tiene asignada una zona dentro de su Área Operativa que forma un entorno territorial de similares características y fácilmente comunicado, constituyendo así pequeñas entidades organizativas encaminadas a la descentralización del servicio y al mayor contacto de los parques con la realidad territorial de su área de intervención.
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La distribución territorial de los parques, así como su agrupación en zonas operativas, se refleja en el siguiente cuadro:
Área Operativa Municipios Población
Superficie (Km2)
Parque de Zona Sagunt
Parque Auxiliar
Parque Voluntarios
16
79.443
271,1
10
63.307
83
la Pobla de F.
11
85.010
139,3
Moncada
4
147.529
77,8
3
55.293
14,1
Burjassot
19
117.219
965,3
l’Eliana
4
4.060
519,1
Chelva
5
2.098
425,7
Titaguas
6
185.644
105,8
16
94.962
651,3
Silla
7
86.824
38,7
Catarroja
25
111.614
322
7
58.126
199,8
Cullera
9
36.934
85,6
Oliva
18
149.078
605,4
41
115.694
989,7
Xàtiva
22
73.674
605,1
Ontinyent
5
8.395
340,6
9
37.719
1657,4
13
46.302
951
4
7.472
710,2
Ayora
3
2.928
431
Cofrentes
8
3.862
478,8
Sinarcas
Total
265
1.573.187
10667,83
Total Provincial
266
2.358.919
10802,43
ZONA 1
ZONA 2
ZONA 3
ZONA 4
ZONA 5
ZONA 6
Paterna
Torrent
Gandia
Alzira
Navarrés Requena Chiva
6
11
6
C. ALACANT. El Consorcio Provincial de Bomberos de Alacant se estructura en 7 Áreas Operativas: Marina Alta, Marina Baixa, Muntanya, Vinalopó, Baix Vinalopó, l’Alacantí y Vega Baja;
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cubriendo la totalidad de la superficie provincial, exceptuando la capital que tiene un Servicio Municipal de Bomberos. Las distintas áreas operativas se organizan a través de los parques, los cuales en función de sus recursos, instalaciones y por tanto sector de actuación se clasifican en: - PARQUE DE BRIGADA (Central del Consorcio, en Sant Vicent del Raspeig) - PARQUE DE PRINCIPAL O DE ZONA. - PARQUE AUXILIAR. - PARQUE DE VOLUNTARIOS. La distribución territorial de los parques, así como su agrupación en zonas operativas, se refleja en el siguiente cuadro: Área Operativa
Municipios Población
Superficie (Km2)
Parque Principal
Parque Parque Auxiliar Voluntarios
Marina Alta
32
119.815
718
Dénia
Pego, Benissa
Marina Baixa
18
143.660
549
Benidorm
Relleu, Callosa
Muntanya
34
131.021
979
Cocentaina
Ibi
Planes, Banyeres
Vinalopó
15
183.402
1.280
Elda
Villena
el Pinós
Baix Vinalopó
8
272.176
726
Elx
Crevillent
Vega Baja
24
221.561
889
Orihela
Alacantí
8
104.710
426
Sant Vicent del Raspeig
Total
140
1.177.345
5.577
7
Total Provincial
141
1.461.925
5.817
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Torrevieja, Almoradí
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Mapa de las Áreas Operativas del Consorcio de Bomberos de Alacant. 1.3.6. DOTACIONES. 1.3.6.1. RECURSOS HUMANOS. PERSONAL OPERATIVO: El personal operativo es el que entra en contacto físico con el siniestro, aplicando la instrucciones y las técnicas más adecuadas para alcanzar la mayor eficacia en los servicios. BOMBEROS MANDOS TÉCNICOS BOMBEROS VOLUNTARIOS BRIGADAS RURALES DE EMERGENCIA: Las dotaciones de las Brigadas Rurales de Emergencia (BRE) de la Comunitat Valenciana, contratadas por la Generalitat, dependen funcionalmente de los Consorcios Provinciales de Bomberos. Tienen como funciones principales la extinción de incendios forestales, la intervención en situaciones de emergencia de origen meteorológico, así como la colaboración en otras situaciones de riesgo y emergencia contempladas en los diferentes planes y procedimientos de protección civil.
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PERSONAL AUXILIAR: En general, los trabajos de mantenimiento del material y/o las instalaciones, e incluso los de administración elemental del parque son efectuados por el propio personal operativo durante sus turnos de guardia. No obstante, en las centrales de los consorcios se dispone, para la atención de su Centro de Comunicaciones y Control, de personal no comprendido en los grupos operativos para realizar estas funciones. MANTENIMIENTO ADMINISTRACIÓN COMUNICACIONES PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN: Las funciones de administración son desempeñadas de acuerdo con el organigrama de cada servicio, en los lugares determinados (generalmente en las centrales de los consorcios), por personal de la escala técnica y administrativa. PERSONAL COMPRAS TESORERÍA INTERVENCIÓN A continuación se detallan los recursos humanos que actualmente conforman los diferentes SPEIS de la C. Valenciana: - CASTELLÓ:
Servicios Centrales
Conductores Mecánicos
3
Bomberos voluntarios
5
Bomberos
Técnicos
Área Operativa
Mandos
Personal Operativo
1
Ports
14
Alt Maestrat
21
Personal Personal Auxiliar Administ.
12
Baix Maestrat
16
33
Plana Alta
6
27
1
Plana Baixa
16
33
1
7
20
Alcalatén Espadà-Millars
1
Alto Palancia
6
Total
50
17
3
22
6
115
78
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1
14
7
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- VALÈNCIA:
Servicios Centrales 1 2 3 4 5 6 Total
10
23 24 24 23 25 16 137
10
74 74 74 74 86 44 426
Bomberos voluntarios Conductores Mecánicos
2
Bomberos
Técnicos
Área Operativa
Mandos
Personal Operativo Personal Personal Auxiliar Administ.
34
52
34
2 2 3 1 2 1 63
61
18 76 145
0
- ALACANT:
1
6
67*
6
55 55 63 61 44 54 81 480
17 19 18 17 18 17 22 129
Bomberos voluntarios Conductores Mecánicos
Bomberos
Servicios Centrales Marina Alta Marina Baixa Muntanya Vinalopó Alacantí Baix Vinalopó Vega Baja Total
Técnicos
Área Operativa
Mandos
Personal Operativo Personal Personal Auxiliar Administ.
16
29
16
29
3 7 0
* Bomberos en fase de acceso.
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1.3.6.2. RECURSOS MATERIALES. Los recursos materiales pueden ser agrupados en seis grandes grupos: 1.Equipos de Protección Individual Comprende todos aquellos equipos destinados a ser llevado por los bomberos para protegerse de uno o de varios riesgos que pueden amenazar a su seguridad o su salud. Este equipo es individual para cada bombero y por lo tanto el servicio dispone de un número suficiente para ser usados por toda la plantilla operativa. Esta compuesto por: casco, capucha protectora, chaquetón y pantalones, botas, guantes, tirantes y cinturón, cubrepantalón, cuerda y equipo de respiración autónoma . 2.Equipos usados para el desempeño de las tareas de Extinción y Salvamento: a) Extinción: motobombas, mangueras y lanzas, generadores de espuma, extintores. b) Equipos específicos para realizar salvamentos y rescates en accidentes de tráfico, incendios urbanos, rescate en montaña, rescate acuático y desescombro. c) Materiales y equipos de intervención en emergencias de tipo NBQ (riesgo nuclear, biológico o químico). 3.Equipos de Comunicaciones 4.Material y equipos de iluminación y señalización 5.Material y equipos de abastecimiento y achique de agua 6.Vehículos: - BUP: Autobomba Urbana Pesada - BUL: Autobomba Urbana Ligera - BRP: Autobomba Rural Pesada- BRL: Autobomba Rural Ligera - BNP: Autobomba Nodriza pesada- BNL: Autobomba Nodriza Ligera - AEA: Autoescalera automática- ABA: Autobrazo articulado - FSV: Furgón de salvamento- NBQ: Furgón Riesgo Químico - UPC: Unidad de Personal y Carga - UTP: Transporte de personal - UMC: Unidad Móvil de Comunicaciones - UMJ: Unidad de mando y Jefatura - FUV: Furgón de útiles varios A continuación se detallan los recursos materiales de los que actualmente se disponen los diferentes SPEIS de la C. Valenciana:
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- CASTELLÓ:
Área Operativa
BUP BRP BNP AEA FSV UPC UMJ FUV UMC otros BUL BRL BNL ABA NBQ UTP
Servicios Centrales
3
Ports
4
Alt Maestrat
3
Baix Maestrat
2
2
Plana Alta
1
2
Plana Baixa
2
2
Alcalatén
3
Espadà-Millars
2
Alto Palancia
1
4
Total
6
25
3 1
8
3
3
1
2
3 1
1
1
1
2
3
1
2
1
2
1
1
1
3
1
2
1
3
1
2
2
2
1
1
5
1
7
27
13
11
1
Se incluyen los vehículos usados por las BRE anuales. - VALÈNCIA:
Área Operativa
BUP BRP BNP AEA FSV UPC UMJ FUV UMC otros BUL BRL BNL ABA NBQ UTP
Servicios Centrales
13
1
5
1
1
1
6
2
5
6
1
1
11
3
4
1
2
1
6
4
4
1
1
1
7
5
6
5
2
1
10
6
6
3
2
Total
30
17
9
2
10 5
0
63
Se incluyen los vehículos usados por las BRE anuales.
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1
1 0
3
1
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- ALACANT:
Área Operativa
BUP BRP BNP AEA FSV UPC UMJ FUV UMC otros BUL BRL BNL ABA NBQ UTP
Servicios Centrales
2
2
5
Marina Alta
3
6
2
1
1
5
3
Marina Baixa
3
5
2
2
2
4
3
Muntanya
4
6
2
1
2
6
3
Vinalopó
4
3
2
1
2
6
3
Alacantí
3
2
2
2
2
3
3
Baix Vinalopó
4
2
2
2
1
3
3
Vega Baja
5
2
2
2
2
3
3
Total
26
26
14
11
15
33
26
Se incluyen los vehículos usados por las BRE anuales.
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BIBLIOGRAFÍA .
BALLESTEROS FERNÁNDEZ A. y BALLESTEROS FERNÁNDEZ M. Manual de gestión de servicios públicos locales, Madrid, El consultor, 2005.
EVARISTO SANVICENTE CALLEJO. Prevención, protección y lucha contra el fuego. Paraninfo
LUJÁN, J. L. y ECHEVERRÍA, J. (Eds.) Gobernar los riesgos: ciencia y valores en la sociedad del riesgo, Madrid, Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI) y Biblioteca Nueva, 2004.
MARTÍNEZ-ALONSO CAMPS, J-L. y YSA FIGUERAS T. Las personificaciones instrumentales locales en Cataluña. Organismos autónomos, consorcios, mancomunidades y sociedades públicas, Madrid, INAP, 2003.
SOSA WAGNER, F. La gestión de los servicios públicos locales, Madrid, Civitas, 2004.
VARIOS AUTORES .La función directiva en parques de Bomberos. Dirección General de Protección Civil. Ministerio del Interior.
VARIOS AUTORES Análisis de la situación de los Servicios de Extinción de Incendios en la Comunidad Valenciana. Servei de Protecció Civil. Direcció General d’Interior. Presidència.1987
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2. LEGISLACIÓN BÁSICA APLICABLE EN EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES DE LOS SPEIS. 2.1. LEGISLACIÓN BÁSICA DE PROTECCIÓN CIVIL, ESTATAL Y AUTONÓMICA. El sistema español de protección civil, desde el punto de vista jurídico, está configurado fundamentalmente mediante la Ley 2/1985, sobre Protección Civil, el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil y el conjunto de planes básicos y directrices básicas acerca de riesgos específicos aprobados por el Gobiernos. Además las Comunidades Autónomas y los Entes Locales cuentan con normativa sobre la materia. 2.1.1. DEBERES Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL La magnitud y trascendencia de los valores que están en juego en las situaciones de emergencia exige poner a contribución los recursos humanos y materiales pertenecientes a todas las Administraciones Públicas, a todas las organizaciones y empresas, e incluso a los particulares, a los que, por tal razón, mediante Ley, con arreglo al artículo 30.4 de la Constitución, podrán imponérseles deberes para hacer frente a los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, auténticos presupuestos de hecho de la Protección Civil. En sintonía con lo anteriormente señalado por el legislador en la exposición de motivos de la Ley 2/1985, se establece un deber genérico para todos los ciudadanos mayores de edad de colaborar, personal y materialmente en la protección civil cuando así se requiera por las autoridades competentes. Obligación que se concreta fundamentalmente en el cumplimiento de las medidas que se establezcan para la prevención y protección de personas y bienes, en la realización de las prácticas oportunas y en la intervención operativa en las situaciones de emergencia que las circunstancias requieran. A tal fin, todos los residentes en territorio nacional están obligados a realizar las prestaciones personales que se les exija por la autoridad competente, en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, sin derecho a indemnización, así como al cumplimiento de las ordenes que se dicten en tales situaciones. Estando especialmente obligados a colaborar, señala la Ley, las personas que estén en situación legal de desempleo y en consecuencia perciben por ello una prestación económica. Además, las autoridades competentes en materia de protección civil (a tales efectos se entiende por autoridades competentes las previstas para disponer la aplicación del plan que corresponda según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley), en las situaciones de emergencia, en aquellos casos en que ello resultara preciso, pueden proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios. Aquellos que como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes. También se establece en la Ley la obligación de colaborar de distintas organizaciones y entidades, tanto de carácter público como privado. Son, de este modo considerado los servicios de vigilancia, protección y lucha contra incendios de las Empresas públicas o privadas. Pero además los medios de comunicación social vendrán obligados a colaborar con las autoridades competentes respecto a la divulgación de informaciones dirigidas a la población y relacionadas con dichas situaciones.
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Es importante señalar que la misma norma, en su artículo séptimo, declara que la Cruz Roja y otras entidades públicas cuyos fines estén relacionados con la protección civil habrán de contribuir con sus efectivos y medios a las tareas de la misma. En este sentido se considera que las Brigadas de Tropas de la Cruz Roja y la Cruz Roja del Mar son unidades de colaboración en materia de protección civil, por lo que su estructura y dotación a estos efectos se establece en el concierto que se suscribe entre la Cruz Roja y los Ministerios del Interior y de Defensa. La tarea fundamental del Sistema de protección civil, reza la Exposición de Motivos de la Ley 2/1985, consiste en establecer el óptimo aprovechamiento de las posibles medidas de protección a utilizar. Es por ello que se plantea no sólo de forma que los ciudadanos alcancen la protección del Estado y del resto de los Poderes Públicos, sino también procurando que estén preparados para la protección por sí mismos. Estos aspectos, son muy importantes pues en una situación de emergencia los ciudadanos dependen inicialmente de sí mismos. Así, el cumplimiento de los deberes que se imponen a los propios ciudadanos contribuye al sistema de acciones preventivas e informativas, con el objeto de que la población adquiera conciencia sobre los riesgos que puede sufrir y se familiarice con las medidas de protección que debe utilizar en situaciones de emergencia. Es por ello que los poderes públicos promoverán actividades que sensibilicen a la población acerca de sus responsabilidades públicas en materia de protección civil. En tal sentido cobran una especial relevancia los centros de enseñanza que deberán desarrollar, entre los alumnos, actividades que se encaminen al logro de los fines expuestos en los párrafos anteriores, si bien dichas actividades no tendrán la configuración de áreas de conocimiento, ni se computarán a efectos de valoración académica. Con esa misma finalidad preventiva el Gobierno establecería un catálogo de las actividades de todo orden que puedan dar origen a una situación de emergencia, así como de los centros, establecimientos y dependencias en que aquéllas se realicen. Los titulares de esos centros dedicados a las actividades comprendidas en el indicado catálogo estarán obligados a establecer las medidas de seguridad y prevención en materia de protección civil que reglamentariamente se determinen. Estos centros dispondrán de un sistema de autoprotección, dotado con sus propios recursos, y del correspondiente plan de emergencia para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro y además, continúa el artículo sexto de la Ley, se promoverá la constitución de organizaciones de autoprotección entre las empresas de especial peligrosidad, a las que las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias, facilitarán asesoramiento técnico y asistencia. Así, se señala por la Ley que sin perjuicio de las funciones y competencias que en materia de prevención de riesgos específicos otorgan las leyes a las diferentes Administraciones públicas, corresponderán también a éstas las siguientes actuaciones preventivas en materia de protección civil: a. La realización de pruebas o simulacros de prevención de riesgos y calamidades públicas. b. La promoción y control de la autoprotección corporativa y ciudadana. c. Asegurar la instalación, organización y mantenimiento de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento. d. Promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios relacionados con la protección civil y, en especial, de mandos y componentes de los servicios de prevención y de extinción de incendios y salvamento.
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e. La promoción y apoyo de la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a la protección civil, a través de organizaciones que se orientarán, principalmente, a la prevención de situaciones de emergencia que puedan afectarlos en el hogar familiar, edificios para uso residencial y privado, manzanas, barrios y distritos urbanos, así como el control de dichas situaciones, con carácter previo a la actuación de los servicios de protección civil o en colaboración con los mismos. f. Asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos, mediante el ejercicio de las correspondientes facultades de inspección y sanción, en el ámbito de sus competencias. 2.1.2. LA ORGANIZACIÓN DE LA PROTECCION CIVIL EN ESPAÑA Tal y como ya señala el preámbulo de la Ley 2/1985, sobre Protección Civil, la protección es esencialmente un problema de organización dada la variedad y amplitud de las solicitudes de emergencia, de las necesidades que generan y de los recursos humanos y naturales que han de ser movilizados para hacer frente a tales emergencias. La organización de la protección civil concebida como un servicio público es una competencia que corresponde a la administración civil del Estado, pero en la que como se verá más adelante también participan las restantes Administraciones públicas. Es necesario a la hora de examinar los órganos que actúan en el sistema de protección civil en España el diferenciar en cuanto a las funciones que tienen encomendadas dos aspectos. Por una parte aquellos que tienen competencia en la elaboración, aprobación, homologación y mantenimiento de la eficacia de los Planes de protección civil. Por otro lado estarían los que se encargan de la aplicación de tales Planes en las situaciones de emergencia. 2.1.2.1. El Gobierno. De acuerdo con lo que establece la Ley 2/1985, sobre protección civil, se establece una estructura en materia de dirección y coordinación. A tales efectos, el Gobierno es el órgano superior de dirección y coordinación de la Protección Civil, y más concretamente el Ministerio del Interior. El Ministro del Interior puede en los casos en los que la naturaleza de la emergencia así lo aconseje, delegar todo o parte de sus funciones en el Presidente de la comunidad autónoma o de la entidad local afectada. Las funciones que le corresponden al Ministro del Interior en materia de Protección civil son: a) Elaboración de la norma básica de Protección Civil, los planes especiales de ámbito estatal o que afecten a varias comunidades autónomas y sus correspondientes reglamentos. b) Realizar un catalogo nacional de recursos movilizables de emergencias, integrando en este los recursos que resulten de los planes territoriales especiales. c) Desarrollar las normas de actuación que apruebe el Gobierno en materia e Protección civil d) Ostenta la superior dirección, coordinación e inspección de las acciones y los medios de ejecución de los Planes de Actuación Civil. e) Puede requerir a las Administraciones públicas, organizaciones privadas y ciudadanos la colaboración para la realización de simulacros o ejercicios prácticos de control de emergencias.
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f) Disponer la intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad y solicitar al Ministro de Defensa la colaboración e las Fuerzas Armadas. g) Solicitar a las autoridades locales y autonómicas la intervención de sus cuerpos de policía y otros servicios relacionados con la protección civil, que actuarían bajo la dirección de sus mandos naturales. Y dentro de este Ministerio del Interior es concretamente a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias a la que corresponde el ejercicio de las competencias del Ministerio del Interior, derivadas de lo dispuesto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, y su normativa de desarrollo. En particular, corresponden a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias las funciones que señala el Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior. En él se establece que el Ministerio se estructura en dos grandes organismos, por una parte la Secretaria de Estado de Seguridad y por otra parte la Subsecretaria del Interior de la que depende la Dirección General de la Protección Civil y Emergencias. Esta Dirección General se estructura en las siguientes Unidades, con nivel orgánico de subdirección general: La Subdirección General de Planificación, Operaciones y Emergencias, y la Subdirección General de Gestión de Recursos y Subvenciones. Depende, asimismo, de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias la División de Formación y Relaciones Institucionales. En dicha División se integran la Escuela Nacional de Protección Civil, el Centro Nacional de Información y Documentación y el Centro Europeo de Investigación Social de Situaciones de Emergencia (CEISE). A la Subdirección General de Gestión de Planificación, Operaciones y Emergencias le corresponden las siguientes funciones: - La preparación de planes estatales de protección civil o cuya competencia tenga atribuida por la normativa legal vigente. - La preparación y gestión práctica de ejercicios y simulacros en el marco de los citados planes. - La organización y mantenimiento del Centro de Coordinación Operativa, de la Red de Alerta a la Radiactividad, de las redes propias de comunicación para emergencias y de otras infraestructuras destinadas a facilitar la gestión operativa en emergencias. - La realización de estudios relativos a análisis de riesgos, así como proyectos piloto de carácter preventivo que permitan fundamentar planes de prevención de emergencias y catástrofes. - La preparación y difusión de alertas a las organizaciones de protección civil y, en su caso, a los ciudadanos. - La preparación de normas o directrices que tengan por objeto la previsión y prevención y planificación de protección civil y emergencias. Por su parte, la Subdirección General de Gestión de Recursos y Subvenciones será la responsable de: - La confección, ejecución y seguimiento de los presupuestos de protección civil. - La tramitación de subvenciones y ayudas para la atención de necesidades derivadas de siniestros o catástrofes y la preparación de la normativa correspondiente.
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- La tramitación de subvenciones y ayudas que faciliten la implantación de los planes de protección civil de carácter estatal o el desarrollo de actividades de interés para la protección civil en ese mismo ámbito y la preparación de la normativa correspondiente. - La gestión administrativa necesaria para la contratación de obras, estudios y servicios y para la adquisición de bienes. A la División de Formación y Relaciones Institucionales: - La formación teórica y práctica en la gestión de riesgos y emergencias, incluyendo el entrenamiento de mandos y personal de los diferentes servicios y organizaciones implicados en las actuaciones de emergencia, en particular, servicios de extinción de incendios y salvamento, servicios sanitarios y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - La organización y mantenimiento de un fondo documental especializado que permita la máxima difusión de la información. - El desarrollo de estudios y programas de información a la población, así como la promoción de la autoprotección ciudadana y corporativa, y de fomento de la participación social en las actividades de protección civil y emergencias, así como de programas de educación para la prevención en centros escolares. - El desarrollo de investigación y estudios sobre aspectos sociológicos, jurídicos y económicos, relevantes para las actividades de protección civil y emergencias. - La coordinación de las relaciones con las Unidades de Protección Civil de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y con los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas y de las Administraciones locales, así como la organización y el mantenimiento de la secretaría de la Comisión Nacional de Protección Civil, de su Comisión Permanente y de sus comisiones técnicas y grupos de trabajo. - El mantenimiento de relaciones técnicas con organismos homólogos de otros países, especialmente de la Unión Europea, del Mediterráneo y de Iberoamérica, y la participación en las reuniones de los organismos internacionales con competencias en protección civil y emergencias, así como en las comisiones y grupos de trabajo constituidos en el seno de la Unión Europea. El Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior y donde en consecuencia se ha establecido alguna modificación en cuanto a dicha estructura tal y como se detalla en los párrafos precedentes. 2.1.2.2. La Comisión Nacional de Protección Civil. En el Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio, sobre reestructuración de la protección Civil, se creó la Comisión Nacional de Protección Civil como órgano coordinador, consultivo y deliberante en la materia. Más tarde, la Ley 2/1985, sobre Protección Civil, en su artículo 17, determina las funciones y composición de la Comisión Nacional de Protección Civil, remitiéndolo en cualquier caso su fijación a un posterior desarrollo reglamentario que se produjo con la aprobación del Real Decreto 888/1986, de 21 de marzo, sobre composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil. Mediante tales normas reglamentarias, se estableció la configuración de la citada Comisión como un órgano colegiado de coordinación entre los diferentes Departamentos y entidades de la Administración Central del Estado, así como con las Comunidades Autónomas, de modo que, tal y como señala el preámbulo del Real Decreto 888/1986, se garantice, dentro del ineludible
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principio de solidaridad una adecuada y eficaz actuación de los poderes públicos en orden al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan. Este Real Decreto ha sido modificado en repetidas ocasiones al objeto de adaptarlo a las sucesivas reestructuraciones producidas en la Administración General del Estado, finalmente para su adaptación a las modificaciones de la estructura administrativa, y con objeto de mejorar el ejercicio de las funciones que la Comisión Nacional de Protección Civil ha de desempeñar como instrumento de coordinación interadministrativa fue sustituido por el Real Decreto 967/2002, de 20 de septiembre, por el que se regula la composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil. a) Composición y funcionamiento. La Ley señala que tal Comisión estará integrada por los representantes de la Administración del Estado además de un representante designado por los Órganos de Gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas. La Comisión Nacional de Protección Civil puede funcionar en Pleno o en Comisión permanente. El Pleno está constituido por las siguientes personas: -Presidente: El Ministro del Interior. -Vicepresidente: El Subsecretario del Interior -Vocales: -un representante de cada uno de los Departamentos ministeriales siguientes: Economía, Ciencia y Tecnología; Fomento, Educación, Cultura y Deporte; Trabajo y Asuntos Sociales; Agricultura, Pesca y Alimentación; Administraciones Públicas, Sanidad y Consumo, Hacienda, y Presidencia - Un vocal en representación de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. - Dos vocales en representación del Ministerio de Defensa y otros dos del Ministerio de Medio Ambiente. - Cuatro vocales en representación del Ministerio del Interior. - Un vocal en representación del Consejo de Seguridad Nuclear. - Un vocal en representación de cada una de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla -Secretario general con voz y voto: el Director General de Protección Civil, que estará asistido por el Secretario de la Comisión permanente, quien actuará como Vicesecretario general del Pleno. Esta Secretaría General, actúa como soporte administrativo y técnico permanente de la Comisión, asegurando la adecuada ejecución de los acuerdos adoptados, la prepararon y distribución de los diferentes documentos y la necesaria coordinación entre las distintas Comisiones y grupos de trabajo. Los vocales en representación de la Administración General del Estado tendrán rango administrativo, como mínimo, de Directores generales o equivalente y serán nombrados por el Ministro del Interior, a propuesta del titular del respectivo Departamento, salvo el
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representante de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno y del Consejo de Seguridad Nuclear, que lo serán a propuesta del Secretario general de la Presidencia y del Consejo de Seguridad Nuclear respectivamente. Por cada vocal será nombrado un vocal suplente por el mismo procedimiento y con nivel administrativo mínimo de Subdirector general o equivalente. Los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla designarán los vocales titulares y suplentes que les corresponden. A efectos de funcionamiento como Comité Español de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres, se integrará en el Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil, como vocal, un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores. Por su parte la Comisión Permanente está formada por los siguientes miembros: -Presidente: el Subsecretario del Interior y como Vicepresidente al Director general de Protección Civil, sustituyendo el segundo al primero en los casos de vacante, ausencia o enfermedad - Vocales: Un vocal representante de cada uno de los Departamentos ministeriales de Economía, de Fomento, de Sanidad y Consumo, de Defensa, y de Medio Ambiente. Un vocal en representación de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. Dos vocales en representación del Ministerio del Interior, y ocho vocales representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, elegidos por los vocales de las mismas miembros del Pleno. -Secretario: un funcionario de la Dirección General de Protección Civil, con nivel administrativo de Subdirector general o equivalente, designado por el Director general de Protección Civil. Los vocales de la Comisión Permanente representantes de la Administración General del Estado, serán designados por el Ministro del Interior entre los vocales del Pleno de la misma adscripción y tendrán los mismos suplentes que les correspondan como vocales del Pleno Asimismo, se prevé que además de funcionar en Pleno y en Permanente, para el estudio de aspectos concretos, dentro de las competencias de la Comisión Nacional de Protección Civil, se pueden crear Comisiones técnicas o grupos de trabajo. La creación de estas Comisiones o de los grupos de trabajo es una decisión del Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil o de la Comisión permanente en cuyo caso lo elevará después al Pleno. Estas comisiones técnicas o los grupos de trabajo están constituidos por miembros de la Comisión Nacional de Protección Civil o por personal dependiente de los Departamentos ministeriales y de las Comunidades Autónomas representadas en la misma, pero también es posible de las Entidades públicas o privadas que en razón del objeto para el que fueron creados, se estime oportuno. La designación de tales miembros corresponde a los órganos e instituciones interesadas, por el objeto, con la conformidad de la Comisión Nacional de Protección Civil. El régimen de funcionamiento, constitución, convocatoria y adopción de acuerdos de la Comisión Nacional de Protección Civil, en pleno, de la Comisión permanente y de las Comisiones técnicas y grupos de trabajo se rigen por lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo.
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El Pleno se reúne al menos una vez al año en sesión ordinaria. La Comisión permanente lo hace al menos cada tres meses. En un caso y otro, con carácter extraordinario, siempre que lo considere necesario el respectivo Presidente o a petición de un tercio de sus componentes. Para la válida constitución del Pleno, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente o del Vicepresidente y del Secretario general, y de la mitad, al menos, de sus miembros. Para la válida constitución de la Comisión Permanente, a efectos de celebración de sesiones y de adopción de acuerdos, se exigirá la presencia del Presidente o del Vicepresidente, del Secretario y de, al menos, cuatro de los vocales representantes de la Administración General del Estado y cuatro de los que representen a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla. Para la válida constitución de las comisiones técnicas y grupos de trabajo será necesaria la presencia del Presidente o del Vicepresidente, del Secretario y de la mitad, al menos, de sus miembros. b) Funciones La Comisión Nacional de Protección Civil es un órgano colegiado que tiene como finalidad esencial el conseguir una adecuada coordinación entre los órganos de la Administración Central del Estado y las Comunidades Autónomas. Las funciones concretas que tiene asignadas en el ya citado artículo 17 de la Ley 2/1985 son: a.
Informar las normas técnicas que se dicten en el ámbito nacional en materia de Protección Civil.
b.
Elaborar los criterios necesarios para establecer el catálogo de recursos movilizables en casos de emergencia, sean públicos o privados.
c.
Participar en la coordinación de las acciones de los órganos relacionados con la Protección Civil.
d.
Informar las disposiciones y normas reglamentarias que, por afectar a la seguridad de las personas o bienes, tengan relación con la Protección Civil.
e.
Proponer la normalización y homologación de las técnicas y medios que puedan utilizarse para los fines de Protección Civil.
f.
Homologar los planes de Protección Civil cuya competencia tenga atribuida.
Además, añade el Real Decreto en su artículo 2: “Cualesquiera otras que le vengan legalmente encomendadas”. La Comisión Nacional de Protección Civil tendrá también el carácter de Comité Español de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres, con las funciones siguientes: a. Conocer los criterios, directrices e iniciativas de las Administraciones públicas en relación con la prevención y mitigación de riesgos de carácter catastrófico. b. Promover iniciativas de las diferentes Administraciones públicas y de las entidades privadas, para la realización de actuaciones que contribuyan a la mejora de la prevención y mitigación de riesgos de carácter catastrófico.
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c. Promover el desarrollo de una cultura social preventiva en relación con los riesgos catastróficos. d. Conocer y difundir los informes, recomendaciones, directrices y programas emanados de los órganos de las Naciones Unidas encargados de la puesta en práctica de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres. e. Fomentar la participación y la coordinación de actividades de las distintas Administraciones públicas, entidades privadas y personal especializado, en programas de cooperación internacional relativos a prevención y mitigación de desastres. En cuanto a la Comisión Permanente. Le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a. Asegurar la continuidad de la Comisión Nacional de Protección Civil en los períodos comprendidos entre los sucesivos Plenos. b. Elaborar criterios, estudios, propuestas e informes sobre programas, planes y procedimientos de actuación. c. Estructurar y efectuar el seguimiento y evaluación de las actividades de las comisiones técnicas y grupos de trabajo. d. Todas aquellas funciones cuyo ejercicio le sea delegado por el Pleno o le sean encomendadas expresamente por éste. 2.1.2.3.Las Comunidades Autónomas Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán sus correspondientes Planes Territoriales, así como los Planes Especiales cuyo ámbito territorial de aplicación no exceda del de la propia Comunidad Autónoma. La dirección y coordinación de tales Planes será ejercida por la correspondiente Comunidad Autónoma, salvo cuando sea declarado el interés nacional según lo previsto en el artículo 1.2 de la Norma Básica de Protección Civil. Son muchas las Comunidades Autónomas que cuentan ya con Leyes propias en materia de Protección Civil.
Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias de Euskadi.
Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Catalunya
Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de gestión de emergencias de Andalucía (BOJA num. 138, de 26 de noviembre, BOE núm. 297, de 12 de diciembre)
Ley 13/2010, de la Generalitat, de 23 de noviembre, de Protección Civil y Gestión de Emergencias (DOGV núm.6405, de 25 de noviembre de 2010)
Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Aragón.
Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, del Gobierno de Navarra, de Protección Civil y atención de Emergencias de Navarra (B.O.Navarra, de 8 de julio de 2005)
Ley 3/2006, de 30 de marzo, de Gestión de Emergencias de las Illes Balears. (BOIB, núm. 50, de 6 de abril de 2006. BOE núm 113, de 12 de mayo de 2006)
Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.
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Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia.
Ley 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria.
2.1.2.4.La Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma Las Comisiones de Protección Civil de la Comunidad Autónoma ejercen las funciones de: a.
Informar las normas técnicas que se dicten en su ámbito territorial en materia de Protección Civil.
b.
Participar en la coordinación de las acciones de los órganos relacionados con la Protección Civil.
c.
Homologar los planes de Protección Civil cuya competencia tenga atribuida.
Estas Comisiones están compuestas por al menos tres representantes de la Administración del Estado, designados por ella, además de representantes de la Comunidad Autónoma y de las corporaciones locales incluidas en su ámbito territorial. Cada una de las Comunidades Autónomas tiene competencia para dictar los reglamentos de organización y funcionamiento de estas Comisiones. Así, las normas que han aprobado las diferentes Comunidades sobre organización y funcionamiento de sus respectivas Comisiones de Protección Civil son: Decreto 202/1999, de 3 de noviembre por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Valenciana. Decreto 24/1998, de 17 de febrero, sobre composición, funciones y organización de la Comisión de Protección Civil de Euskadi. Decreto 291/1999, de 9 de noviembre, por el que se regula el Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Cataluña. Galicia: Decreto 312/1988, de 15 de noviembre, por el que se regula la creación, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Andalucía. Decreto 18/1997, de 20 de marzo, de regulación de la Comisión de Protección Civil del Principado de Asturias. Decreto 111/1986, de 31 de diciembre, de creación de la Comisión de Protección Civil de Cantabria; y Decreto 105/1995, de 7 de noviembre, por el que se modifica el anterior, sobre composición, ordenación y régimen de funcionamiento. Decreto 7/2002, de 24 de enero, sobre composición, organización y funcionamiento de la Comisión Regional de Protección Civil de La Rioja. Decreto 61/186, de 18 de julio, sobre atribución de competencias y creación de la Comisión Regional de Protección Civil de Murcia; y Decreto 23/1987, de 24 de abril, por el que se regula el Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Regional de Protección Civil de Murcia. Decreto 12/1989, de 21 de febrero, de creación, organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Aragón; y Decreto 4/1994, de 12 de enero, mediante el que
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se modifica el anterior y se establecen las competencias para la elaboración de los Planes especiales. Decreto 26/1999, de 9 de marzo, de regulación de la Comisión Regional de Protección Civil de Castilla-La Mancha. Canarias: Decreto Foral 131/1994, de 4 de julio, de creación y regulación de la Comisión de Protección Civil de Navarra. Decreto 8/1996, de 10 de febrero, de creación de la Comisión de Protección Civil de Extremadura; y Decreto 7/1989, de 31 de enero, sobre composición, organización y funcionamiento de la Comisión Regional de Protección Civil de Extremadura. Decreto 83/1985, de 8 de octubre, sobre constitución de la Comisión de Protección Civil de las Islas Baleares. Decreto 61/1989, de 4 de mayo, de creación de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad de Madrid. Decreto 41/1988, de 21 de enero, de composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad de Castilla y León. 2.1.2.5.Entidades Locales Hay que recordar que los Municipios tienen atribuidas competencias, en los términos que establezca la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Protección Civil, prevención y extinción de incendios. Además, los municipios de más de 20.000 habitantes han de prestar, por sí o asociados, los servicios de protección civil además de prevención y extinción de incendios. En este sentido elaboran y aprueban sus correspondientes Planes territoriales de protección civil, si bien el marco organizativo general a nivel local debe estar determinado por el correspondiente Plan territorial de la Comunidad Autónoma respectiva y en consecuencia la elaboración de aquéllos, será siguiendo las directrices marcadas al respecto por el estos que actúan a estos efectos de Plan director. Además, el Alcalde entre otras atribuciones tiene la de “adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunio público o grave riesgo, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno” (artículo 21.1 j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local). 2.1.2.6.La Unidades de apoyo ante desastres Estas unidades reguladas mediante el Real Decreto 1123/2000, de 16 de junio, (BOE nº 156, de 30 de junio de 2000) mediante el cual se regula su creación e implantación, suponían la adopción de una modalidad organizativa que permite que recursos materiales y humanos ya existentes en los ámbitos público y privado y que por su actividad ordinaria son directamente útiles a a los fines de protección civil, puedan ser puestos ordenadamente a disposición para la protección de la población afectada por una situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, con la preparación y el equipo adicional, en su caso, necesario. Las notas explicativas que a continuación se exponen, sobre las características de estas Unidades y sobre la regulación que de las mismas hace el Real Decreto mencionado, han sido extraídas de la página web del Ministerio del Interior, así como del texto de la propia norma.
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Las Unidades de Apoyo ante Desastres (UAD) son grupos de profesionales adecuadamente organizados y equipados, para realizar, de forma voluntaria y altruista, determinadas actividades de protección a personas afectadas por catástrofes, tanto en territorio español, como fuera del mismo. Las Unidades de Apoyo ante Desastres (UAD) constituyen actualmente una línea estratégica de la política española en materia de protección civil. No obstante, no suponen una iniciativa aislada, sino que responden asimismo a proyectos en marcha en el contexto internacional, tanto a nivel de la Organización de Naciones Unidas (OCHA), como de la Unión Europea (Mecanismo Europeo de Coordinación de Protección Civil en Emergencias). Son principios básicos de las UAD los siguientes: a. Constitución, mediante la adecuación a la actividad prevista, de medios materiales y humanos y existentes. b. Actuación en emergencias ocurridas en territorio español y fuera del mismo, cuando se produce un requerimiento para ello. c. Actuación según directrices de la autoridad en cada caso competente. d. Capacidad de respuesta inmediata, con un tiempo de "puesta en disposición de actuar" no superior a seis horas, desde el requerimiento de movilización. e. Alta especialización en alguna de las funciones de las necesarias para la protección de la población en caso de catástrofe. f. Adecuado equipamiento para el desempeño de sus funciones con la mayor eficacia posible. g. Autosuficiencia completa, de al menos setenta y seis horas, en el área de operaciones. h. Permanencia por tiempo limitado en el lugar de operaciones (por lo general entre una semana y quince días). i. Organización jerarquizada con unidad de mando operativo. j. Actuación planificada y con procedimientos operativos, compatibles y, en su caso, homogéneos. La forma más común de constitución de Unidades de Apoyo ante Desastres es la firma de Convenios de Colaboración entre el Ministerio del Interior (Dirección General de Protección Civil y Emergencias) y las Entidades en disposición de facilitar el apoyo con medios materiales y la adscripción de personal. Son aspectos fundamentales de contenido de los Convenios, los siguientes:
Títulos jurídicos que capacitan a las partes.
Objetivos
Estructura organizativa de la UAD.
Funciones correspondientes a cada uno de los puestos de la estructura y requerimientos (perfiles) para el desempeño de los mismos.
Medios y recursos aportados por las partes.
Dotación de personal dispuesto a prestar su colaboración voluntaria y altruista, en los diferentes puestos de la estructura.
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Previsión de Programas Anuales de Formación y Ejercicios.
Régimen de financiación.
Procedimiento de seguimiento de la ejecución del Convenio (Comisión Mixta).
Vigencia, prorrogabilidad y mecanismos de denuncia y solución de controversias. Las áreas de actividad para las que habrán de crearse UAD, con las siguientes:
Evaluación de necesidades y coordinación.
Búsqueda y salvamento.
Asistencia sanitaria.
Apoyo psicológico.
Organización de áreas de albergue provisional y asistencia social.
Restablecimiento de servicios esenciales.
Telecomunicaciones de emergencia.
Actuación frente a riesgos biológicos, químicos y radiológicos.
Identificación de víctimas.
Apoyo logístico a las intervenciones. Personal de las UAD: condiciones y carácter de su participación:
Españoles o extranjeros, mayores de edad, residentes en España.
Que reúnan los requisitos previstos para el desempeño de alguno de los puestos de la estructura organizativa de la UAD de que se trate.
Que suscriban un compromiso individual con el Ministerio del Interior, relativo a su aportación voluntaria y a título gratuito. En todo caso tendrán derecho a:
Seguro de accidentes y de responsabilidad civil.
Alojamiento, manutención y transporte, en el transcurso de la misión.
Formación y entrenamiento en la Escuela Nacional de Protección Civil, según los programas acordados.
La movilización de personas y medios materiales para su actuación en las UAD se efectuará a requerimiento de la Dirección General de Protección Civil, de acuerdo con los procedimientos que en los Convenios de Constitución se hubieran establecido. La movilización podrá afectar a todos o solamente una parte de las personas de una determinada Entidad, adscritas a la UAD. Asimismo una UAD podrá movilizarse con su estructura completa o únicamente parte de ella, según las necesidades de intervención. Para actuaciones en el extranjero la movilización habrá de producirse siempre a instancias del Ministerio de Asuntos Exteriores, de acuerdo con los requerimientos del país afectado y según un programa específico de actuación que contendrá como mínimo las previsiones sobre:
Movilización de efectivos.
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Transporte, albergue, manutención y apoyo logístico.
Procedimientos de coordinación de los efectivos movilizables y de éstos con la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, con las autoridades del país afectado y con la Embajada de España.
De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1123/2000, los costes de Equipamiento básico, Formación y Ejercicios, correrán a cargo de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias. Asimismo correrán a cargo de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias los gastos de aseguramiento en periodos de formación y actuaciones en España, así como los gastos derivados de las intervenciones en territorio español. Dichos gastos de aseguramiento y de intervención en el extranjero, habrán de correr a cargo del Ministerio de Asuntos Exteriores. 2.1.3. PLANES DE PROTECCIÓN CIVIL En los actuales sistemas de protección civil, los planes son la pieza básica. A efectos de la Norma Básica de Protección Civil, se entiende por Plan de protección civil la previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de personas y bienes en caso de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, así como el esquema de coordinación entre las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir En cuanto al contenido de los mismos, la Ley sobre protección civil, en su artículo 9, señala que estos planes deben contener en todo caso: a. El catálogo de recursos movilizables en casos de emergencia y el inventario de riesgos potenciales, que deberá incluir, en todo caso, el contenido del Catálogo Nacional, elaborado por el Gobierno, de las actividades que pueden dar origen a una situación de emergencia, así como los centros, establecimientos y dependencias en que aquellas se realicen. b. Las directrices de funcionamiento de los distintos servicios que deban dedicarse a la protección civil. c. Los criterios sobre la movilización y coordinación de recursos, tanto del sector público como del sector privado. d. La estructura operativa de los servicios que hayan de intervenir en cada emergencia, con expresión del mando único de las operaciones, todo ello sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse en cada circunstancia por las autoridades competentes Como señala Fernando Pablo, en su artículo El sistema de protección civil: el marco jurídico y el papel de las Comunidades Autónomas, publicado en la “Revista Vasca de Administración Pública”: “En general, un sistema integral de protección pública debe asumir cuatro misiones generales (dentro de su función) que corresponden aproximativamente, a las tareas de mitigación de riesgos (mediante las oportunas acciones de previsión y reducción de aquellos), preparación de intervenciones (desarrollando una respuesta preparada y formando adecuadamente a los gestores de la misma planificación), respuesta o intervención (cuando el riego se ha materializado, proporcionando ayuda y asistencia de urgencia a fin de lograr reducir la probabilidad de daños secundarios), y recuperación (mediante el apoyo directo e indirecto a las tareas de retorno a la normalidad)”.
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En similares términos se manifiesta el texto de la Norma Básica de Protección Civil (R. D. 407/1992) cuando señala que los principios de Responsabilidad, autonomía de organización y gestión, coordinación, complementariedad, subsidiariedad, solidaridad, capacidad de integración y garantía de información, son los principios informadores de la protección civil, y estos principios exigen que “ésta en cuanto al servicio público, realice una serie de funciones fundamentales, como son: La previsión, en lo que se refiere al análisis de los supuestos de riesgos, sus causas y efectos, así como de las zonas que pudieran resultar afectadas; la prevención, relativa al estudio e implantación de las medidas oportunas para mantener bajo observación, evitar o reducir las situaciones de riesgo potencial y daños que se pudieran derivar de éstas; la planificación de las líneas de actuación, para hacer frente a las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que pudieran presentarse; la intervención, en cuanto a las diferentes actuaciones encaminadas a proteger y socorrer la vida de las personas y sus bienes; y, por último, la rehabilitación, dirigida al establecimiento de servicios públicos indispensables para la vuelta a la normalidad”. La Ley a la que venimos haciendo referencia, la Ley 2/1985, de 21 de enero sobre protección civil, es el primer instrumento jurídico de este rango que regula en España estas materias y define a la protección civil, como un servicio público en cuya organización, funcionamiento y ejecución participan las diferentes Administraciones públicas, así como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria. Sin embargo, esta Ley no concreta los ámbitos en los que se ejercen las responsabilidades y competencias de las diferentes Administraciones, remitiéndose fundamentalmente a lo que señalen los distintos Planes de protección civil. Para ello se dictó la Norma Básica prevista en el artículo 8 de la Ley y que se haría con el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se prueba la Norma Básica de Protección Civil y que contiene las directrices esenciales para la elaboración de los planes. Los planes están clasificados en dos categorías: Territoriales (de Comunidad Autónoma, provinciales, comarcales, insulares o municipales) y los Especiales, tal y como ya señala la propia Ley, siendo la Norma Básica la que contiene las directrices generales de ambos modelos de planificación. Los planes territoriales. Estos son los que se elaboran para hacer frente a las emergencias de carácter general que se pueden presentar en el ámbito de una Comunidad Autónoma o en un ámbito inferior. En estos planes de debe establecer la organización de los servicios y la de los recursos que procedan, bien de la propia Administración que efectua el Plan, bien de otras Administraciones públicas (según la asignación que éstas efectúen en función de sus disponibilidades y de las necesidades de cada Plan Territorial), o bien sean de otras Entidades públicas o privadas. Los planes territoriales de Comunidad Autónoma deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad y deberán ser homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil.
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Al respecto se pronunció la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/1990, de 19 de junio, declarando que el inciso “deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la misma será solamente de aplicación supletoriamente en el País Vasco, en defecto de norma autonómica. En esa Sentencia, dictada en relación con el recurso de inconstitucionalidad número 355/1985, se reconocía por el Alto Tribunal la concurrencia de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado, señalando que, si bien las Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de protección civil, esta competencia se encuentra con determinados límites que derivan de la existencia de un posible interés nacional o supraautonómico. Esta sentencia permitió diseñar y perfilar el modelo nacional de protección civil y establecer los criterios comunes mínimos para la elaboración de los Planes. La homologación a la que más arriba hacíamos referencia, que se realiza por parte de la Comisión Nacional de Protección Civil, consiste en la comprobación de que los planes se acomodan a unos determinados contenidos y criterios, fijados por la Norma Básica como directrices de elaboración de los planes territoriales. Además, no podrán ser aplicados hasta tanto se produzca su homologación, que deberá ser efectuada por el órgano competente en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción por dicho órgano. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderán homologados tácitamente. Para obtener tal homologación, en los planes se determinarán al menos los siguientes aspectos: a). Definición de su objetivo y alcance, valorando y concretando lo que puede conseguirse con la correcta aplicación del Plan. b). Determinación de la figura del Director del Plan, al que corresponde la dirección de todas las operaciones que deben realizarse al amparo del Plan, en cualquiera de las fases que caracterizan la evolución de la emergencia. c). Cada Plan Territorial contemplará el establecimiento de un Centro de Coordinación Operativa (CECOP), donde se realice la dirección y coordinación de todas las operaciones, disponiendo de un sistema de enlace con el CECOP de la Administración en que se integre el Plan. d). Todo CECOP podrá funcionar en su caso como Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI), en el que se integrarán los mandos de las diferentes Administraciones, tanto para la dirección y coordinación de la emergencia como para la transferencia de responsabilidades. e). Establecimiento de los mecanismos y circunstancias para la declaración formal de la aplicación de un Plan, que determina el comienzo de su obligatoriedad, debiéndose fijar para cada caso:
La autoridad encargada de la activación del Plan.
El momento y circunstancias en las que procede dicha activación.
f). Definición de las medidas de protección a la población, que tienen por objeto evitar o minimizar los efectos adversos del riesgo, debiéndose considerar como mínimo las siguientes:
Control de accesos.
Avisos a la población.
Refugio o aislamiento en el propio domicilio o en lugares de seguridad.
Evacuación en sus distintas variantes.
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Asistencia sanitaria.
Por ser objetivo prioritario, los procedimientos operativos y los medios empleados deben ser tales que se pueda asegurar la adopción de estas medidas en el momento oportuno. g). Definición de las medidas de protección a los bienes, con especial atención a los bienes declarados de interés cultural, medidas de protección que tendrán una doble vertiente, la de su protección propiamente dicha y aquella otra encaminada a evitar que se generen riesgos asociados que puedan incrementar los daños. h). Definición de las medidas y actuaciones de socorro, considerando las situaciones que representan una amenaza para la vida que, en general, pueden agruparse en:
Personas desaparecidas.
Personas sepultadas bajo ruinas, o aisladas.
Personas heridas o contaminadas.
Personas enfermas debido a las condiciones del medio ambiente y de higiene. Las medidas a definir son, entre otras:
Búsqueda, rescate y salvamento.
Primeros auxilios.
Evacuación (transporte).
Clasificación, control y evacuación de afectados a fines de asistencia sanitaria y social.
Asistencia sanitaria primaria.
Albergue de emergencia.
Abastecimiento.
i). Definición de las intervenciones para combatir el suceso catastrófico, que tienen por objeto actuar sobre el agente que provoca la catástrofe para eliminarlo, reducirlo o controlarlo. Estas intervenciones podrán actuar directamente sobre la causa, o indirectamente sobre aquellos puntos críticos donde concurren circunstancias que facilitan su evolución o propagación. En todo caso, debe preverse la intervención inmediata para garantizar una actuación en los primeros y decisivos momentos y permitir la incorporación ordenada y oportuna de nuevos medios. j). Definición de la estructura operativa de respuesta para hacer frente a los efectos de un suceso catastrófico, la cual se determinará en función de la organización adoptada por la Administración Territorial y de los tipos de emergencia contemplados en los Planes. k). Articulación de los Planes de los distintos niveles territoriales, con homogeneidad de planteamientos, terminología y contenidos. l). Previsión de las actuaciones en las emergencias, con establecimiento de sistemas de alerta precoz y criterios de evaluación del suceso y sus consecuencias en tiempo real. m). Indicación de las autoridades a las que es necesario notificar la existencia de sucesos que puedan producir daños a las personas y bienes. n). Establecimiento de fases y situaciones en concordancia con las medidas de protección que deben adoptarse y los correspondientes procedimientos de actuación, que constituye la base operativa del Plan.
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ñ). Determinación de los medios y recursos necesarios. El desarrollo de este punto exige la evaluación de los medios y recursos necesarios, identificándose los mecanismos adecuados para su movilización en todos los niveles, así como de los Organismos y Entidades, públicos y privados llamados a intervenir y las fuentes especializadas de información que se requieren. Debe figurar, asimismo, un procedimiento para valorar los daños producidos en la catástrofe, para determinar los equipamientos y suministros necesarios para atender a la población. o). Determinación de las medidas reparadoras, referidas a la rehabilitación de los servicios públicos esenciales, cuando la carencia de estos servicios constituya por sí misma una situación de emergencia o perturbe el desarrollo de las operaciones. p). Determinación de los mecanismos adecuados para la información a la población afectada y al público en general, para que éste pueda adaptar su conducta a la prevista en un Plan de emergencia. q). Implantación y mantenimiento de la eficacia del Plan, estableciendo en la planificación los mecanismos encaminados a garantizar su correcta implantación y el mantenimiento de su eficacia a lo largo del tiempo. Estos mecanismos comprenden:
Programa de información y capacitación, comprobaciones periódicas, ejercicios y simulacros.
Por otra parte, dado que un plan de emergencia no es una estructura rígida e inmutable, pues depende de las condiciones particulares de cada territorio y a los cambios que se vayan produciendo en la organización, en la normativa y en el progreso de los conocimientos técnicos, es necesario establecer los correspondientes mecanismos para su revisión y actualización periódica. r). Flexibilidad.
Los planes deben tener un grado de flexibilidad que permita el ajuste del modelo de planificación establecido con el marco real de la situación presentada. s). Asimismo, los Planes Territoriales establecerán el catálogo de recursos movilizables en caso de emergencia y el inventario de riesgos potenciales, así como las directrices de funcionamiento de los servicios de intervención y los criterios sobre movilización de recursos, tanto del sector público como del sector privado conforme a un sistema de clasificación homologado. Además hay que recordar que los planes territoriales de Comunidad Autónoma podrán tener el carácter de Plan Director, estableciendo el marco organizativo general, en relación con su correspondiente ámbito territorial, de manera que permita la integración de los Planes Territoriales de ámbito inferior. Por lo que respecta a los Planes municipales, estos deben ser aprobados por su correspondiente corporación local y podrán integrarse en su caso, en los planes supramunicipales, insulares o provinciales, debiendo ser homologados por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma. La competencia de dirección y coordinación de las acciones previstas en los planes municipales corresponde a la autoridad local, sin perjuicio de que como hemos señalado anteriormente, cuando el alcance de la situación de emergencia
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o los servicios y recursos a movilizar excedan las competencias de esa Administración, la dirección y coordinación de las actuaciones podrá pasar a la autoridad que ejerza tales funciones en el Plan Territorial de ámbito más amplio. Los planes supramunicipales, insulares y provinciales que se aprobarán por el órgano competente de la entidad local correspondiente, deberán en los Planes de la Comunidad Autónoma (que como hemos señalado anteriormente tiene el carácter de plan director), y deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma correspondiente. Cuando la naturaleza y extensión del riesgo, el alcance de la situación de emergencia o los servicios y recursos a movilizar excedan las competencias de una determinada Administración, de acuerdo con lo previsto en su correspondiente Plan Territorial, la dirección y coordinación de las actuaciones podrá pasar a la autoridad que ejerza tales funciones en el Plan Territorial de ámbito más amplio. Además, la Administración del Estado es la que establecerá los procedimientos organizativos necesarios para asegurar el ejercicio de la dirección y coordinación de los Planes Territoriales por las autoridades estatales, en las situaciones de emergencia en que pueda estar presente el interés nacional. En este sentido, la Norma Básica de Protección Civil, en su artículo 1.2 , caracteriza como tales: a. Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los Estado de alarma, excepción y sitio b. Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico. c. Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección nacional de las Administraciones Públicas implicadas Cuando se produzca una de estas situaciones de emergencia, el Ministro del Interior podrá declarar la emergencia de interés nacional que se efectuará por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas. Tal declaración implicará que las autoridades correspondientes dispongan la aplicación de sus Planes Territoriales (de Comunidad Autónoma, provinciales, supramunicipales, insulares y municipales) o Especiales, según los casos, correspondiéndole al Estado la dirección y coordinación de las actuaciones. Los Planes Especiales Los Planes Especiales se elaborarán para hacer frente a los riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica adecuada para cada uno de ellos. Los Planes Especiales de ámbito estatal o que afecten a varias Comunidades Autónomas son aprobados por el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil. Los Planes Especiales cuyo ámbito territorial de aplicación no exceda del de una Comunidad Autónoma se aprobarán, previo informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma correspondiente, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y serán homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil. Los riesgos que son objeto de Planes Especiales, en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran, son al menos siguientes:
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Emergencias nucleares.
Situaciones bélicas.
Inundaciones.
Seísmos.
Químicos.
Transportes de mercancías peligrosas.
Incendios forestales.
Volcánicos.
En la elaboración de los planes especiales ha de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a. Identificación y análisis del riesgo y la evaluación de sus consecuencias. b. Zonificación del riesgo. c. Evaluación del suceso en tiempo real para la aplicación oportuna de las medidas de protección. d. Composición de la estructura operativa del Plan, considerando la incorporación de organismos especializados y personal técnico necesario. e. En los riesgos tecnológicos, la determinación de las actuaciones y responsabilidades de los industriales. f. Características de la información a la población diferenciando la relativa al conocimiento del riesgo y al conocimiento del Plan. g. Establecimiento de sistemas de alerta, para que las actuaciones en emergencias sean eminentemente preventivas. h. Planificación de medidas específicas, tanto de protección, como de carácter asistencial a la población. Además, las directrices que anteriormente hemos señalado en relación con los Planes territoriales son de aplicación también para el caso de los Planes especiales. Los Planes especiales se elaboran con arreglo a los siguientes tipos: 1.- Planes Básicos: para los riesgos derivados de situaciones bélicas y de emergencia nuclear, son aquellos cuya aplicación viene exigida siempre por el interés nacional. En ellos, la competencia y la responsabilidad del Estado abarca todas las fases de la planificación, incluyendo la relativa a la prevención (vigilancia y control de las emergencias potenciales, con el concurso de los organismos competentes), la implantación, el mantenimiento de la efectividad, la información a las administraciones afectadas, a la población y la dirección de todas las actuaciones, sin perjuicio de la participación del resto de las Administraciones públicas. 2.- Planes Especiales: son aquellos que se elaboran de acuerdo con las Directrices Básicas relativas a cada riesgo. Dichas Directrices Básicas establecerán los requisitos mínimos sobre los fundamentos, estructura, organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentos de coordinación que deben cumplir los Planes Especiales a que aquéllas se refieran.
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Los Planes Especiales pueden articularse, dependiendo de lo previsto en la correspondiente Directriz Básica, conforme a las modalidades siguientes: a. Estatales o supraautonómicos. Estos establecerán los mecanismos y procedimientos organizativos de sus recursos y servicios para asegurar el ejercicio de la dirección y coordinación de los Planes Especiales Autonómicos, en aquellas situaciones de emergencia en que esté presente el interés nacional. b. De Comunidad Autónoma, para hacer frente a los riesgos específicos en sus respectivos territorios. Estos Planes, que podrán integrarse en el Plan Director de la Comunidad Autónoma, establecerán los mecanismos y procedimientos de coordinación con los planes de ámbito estatal para garantizar su adecuada integración.
2.2. LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. 2.2.1. INTRODUCCIÓN. LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES COMO EXIGENCIA DEL ESTADO SOCIAL. El Estado social, de acuerdo con García Pelayo, se caracteriza por varias notas, entre las que destacamos las siguientes: i) por la superación de las posibles contradicciones entre la titularidad formal de unos derechos públicos subjetivos y su ejercicio efectivo; ii) por la prosecución de la procura existencial, es decir, por la acción estatal destinada a crear las condiciones para la satisfacción de aquellas necesidades vitales que, en las complejas condiciones de la sociedad de nuestro tiempo, no pueden ser satisfechas ni por los individuos ni por los grupos; iii) por la concepción del status de ciudadanía no sólo como una común participación en valores y en derechos políticos, sino también en los bienes económicos y culturales, y, consecuentemente, iv) por ser un Estado de prestaciones, de modo que a los preceptos constitucionales que limitan su actividad añade otros que le fijan objetivos El Estado social no solo ampara derechos civiles de los que se desprende, en general, obligaciones negativas o de no interferencia, sino que recoge y garantiza derechos sociales que exigen que el Estado asuma obligaciones positivas o prestacionales en ámbitos como la sanidad, la educación, el laboral etc. El Estado social no es solo un poder regulador sino también gestor y distribuidor. No será un Estado mínimo como el liberal sino un Estado marcadamente intervencionista que desarrollará gran número de políticas públicas en numerosos campos: laboral, economía, cultura, vivienda, integración, medio ambiente, con una finalidad claramente redistributiva. Así lo señalará el Tribunal constitucional en su sentencia 18/1984, de 7 de febrero: “El reconocimiento de los denominados derechos de carácter económico y social -reflejado en diversos preceptos de la Constitución- conduce a la intervención del Estado para hacerlos efectivos, a la vez que dota de una trascendencia social al ejercicio de sus derechos por los ciudadanos -especialmente de los de contenido patrimonial, como el de propiedad- y al cumplimiento de determinados deberes -como los tributarios-.” España, de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. A lo largo del articulado de nuestra Carta Magna puede observarse como esta afirmación se va plasmando. Así, por ejemplo: -
El artículo 9 que consagra el principio de igualdad material señala que Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
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reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. -
El artículo 35 que consagra el derecho al trabajo.
-
El artículo 40.2: los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.
-
El artículo 41 que consagra el derecho a la seguridad social,
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El artículo 43 que reconoce el derecho a la salud
-
El artículo 47 que señala que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
-
El artículo 49 que establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos
En este contexto hay que situar la cuestión de la prevención de riesgos laborales. El Estado ha de regularla y ha de asumir una serie de actuaciones dirigidas a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. A pesar de que en la Constitución de 1978 no se hace mención expresa a la cuestión de la prevención en el ámbito laboral, ésta puede deducirse de diversos artículos. Así encontramos: - Artículo 15: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”. - Artículo 40.2: “Los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.” - Artículo 43.1y 2: “1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. Hay que advertir que el artículo 15 está incluido en la Sección I (“De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”) del Capítulo II (“Derechos y libertades”) del Título I (“De los derechos y deberes fundamentales”) de la Constitución. Nos encontramos pues ante un auténtico derecho fundamental que es objeto de las máximas garantía tal como se señala en el artículo 53.1: “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a). y 53.2: “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del
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recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.” En cambio, los artículos 40 y 43 están incluidos en el capítulo III (“De los principios rectores de la política social y económica”). Por lo tanto, y a pesar de la dicción de estos preceptos, lo que contienen no son auténticos derechos sino principios. Ello no quiere decir que no tengan ningún valor jurídico. De acuerdo con el artículo 53.3 CE los principios rectores informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos y sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Según el profesor ALVAREZ CONDE la existencia de los principios rectores implica la prohibición de cualquier actividad en sentido contrario por parte de los poderes públicos respecto de estos principios pero el problema de fondo planteado es el grado de vinculación de los poderes públicos respecto de ellos. Con razón opina el mencionado autor que la existencia de estos principios rectores no puede conducir a una actitud abstencionista por parte de los poderes públicos, sino más bien exigen una actitud positiva de los poderes públicos que deben concretizar dichos principios y desarrollar su actividad conforme a los mismos, pues su cumplimiento no puede ser diferido indefinidamente aunque sí demorado. Los principios rectores suponen un contenido constitucionalmente mínimo que debe ser realizado por los poderes públicos, especialmente por el legislador. El mandato constitucional plasmado en los preceptos anteriores conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo teniendo en cuenta que se hace necesario armonizar nuestra política con la naciente política comunitaria en esta materia. A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad, han de establecerse diversas obligaciones que garanticen este derecho, así como las actuaciones de las Administraciones públicas que puedan incidir positivamente en la consecución de dicho objetivo. 2.2.2. COMPETENCIAS EN MATERIA DE RIESGOS LABORALES. El artículo 137 de la Constitución de 1978, que abre el Título VIII consagra la descentralización política y administrativa en los siguientes términos: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía de gestión de sus respectivos intereses”. Para ver la distribución competencial entre Estado y comunidades Autónomas hay que acudir, en primer lugar a los artículos 148 y 149 y 150 de la constitución española. El artículo 149 señala las materias sobre las que el Estado tiene competencias exclusivas. El artículo 148 señala las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas (y que han de asumir de forma efectiva en el correspondiente Estatuto de Autonomía de forma que las no asumidas expresamente corresponderán al Estado) y el artículo 150 fija una serie de mecanismos para atribuir a las Comunidades Autónomas competencias que, en principio, son del Estado. De acuerdo con el reparto de poder que corresponde a las Comunidades autónomas y al Estado, suele distinguirse y se observa en el propio art. 149 CE, la existencia de competencias exclusivas, compartidas o concurrentes.
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a) Competencias exclusivas: son aquéllas en las que un ente aglutina todas las facultades posibles sobre una misma materia. b) Competencias compartidas: cuando determinadas facultades corresponden a un ente y las restantes a otro. El art. 149 CE recoge, en tal sentido, tanto la atribución de la legislación básica al Estado, correspondiendo el desarrollo normativo y la ejecución a las Comunidades Autónomas; como la atribución de la legislación al Estado, dejando exclusivamente en manos de las Comunidades autónomas la ejecución. A modo de ejemplo, según se dispone en el art. 149.1 CE: legislación sobre pesas y medidas, las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Que corresponden al Estado, entendiéndose, pues, que las restantes facultades pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas. c) Competencias concurrentes: cuando los dos entes tienen la posibilidad de concurrir con idénticas facultades a la regulación de una materia. Hay que tener en cuenta que la legislación sobre riesgos laborales se encuadra dentro de la legislación laboral que de acuerdo al artículo 149.1.7. de la Constitución es competencia del Estado. Las Comunidades Autónomas, por lo tanto, solo tendrán competencias de ejecución de la legislación laboral. Por lo tanto nos encontramos ante un supuesto de competencias compartidas. El Estado tiene la competencia de dictar la legislación sobre la materia y las Comunidades Autónomas en todo caso asumen competencias de ejecución. 2.2.3. NORMATIVA SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. En cuanto a la legislación sobre prevención de riesgos laborales hay que citar en primer lugar la Ley 31/1995, de 9 de noviembre, de prevención de riesgos laborales que será objeto de estudio posterior. Esta ley necesita de un amplio desarrollo reglamentario tal como el artículo 6 de la Ley reconoce al enumerar una serie de materias susceptibles de ser desarrolladas reglamentariamente: 1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará las materias que a continuación se relacionan: a. Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. b. Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo. c. Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar. d. Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva. e. Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el
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fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva. f. Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores. g. Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo. 2. Las normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a los principios de política preventiva establecidos en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica. Siguiendo la clasificación efectuada por Sala Franco se puede establecer la siguiente enumeración sistematizada de las principales normas reglamentarias en materia de prevención de riesgos laborales: A)
Normas reglamentarias de prevención de riesgos laborales en sentido estricto:
a) Relativas a los Servicios de Prevención: -
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención
b) normas reglamentarias organizativas: -
Real Decreto 1879/1996 por el que se regula la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
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Real Decreto 577/1982, de 17 de marzo, por el que se regulan la estructura y competencias del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
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Ordenes Ministeriales de 23 de marzo de 1983, de desarrollo del Real Decreto 577/1982, de 17 de marzo.
c) Normas reglamentarias generales: -
Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico. BOE núm. 148 de 21 de junio de 2001.
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Real Decreto 485/1997, 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. BOE núm. 97 de 23 de abril
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Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo
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Real Decreto487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
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Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.
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Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
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Real Decreto 1316/1989 sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo.
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Real Decreto773/1997, 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
d) Normas reglamentarias sectoriales -
Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de las empresas de trabajo temporal.
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Real Decreto1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. BOE núm. 256 de 25 de octubre.
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Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras.
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Real Decreto1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.
B)
Normas reglamentarias de Seguridad Industrial
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Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
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Real Decreto2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
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Real Decreto1314/1997, de 1 de agosto por el que se modifica el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención aprobado por Real Decreto2291/1985, de 8 noviembre.
C)
Normas reglamentarias sanitarias
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Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
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Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
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Real Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre, sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico.
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Real Decreto 374/2001, de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo
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Real Decreto783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
Hay que tener en cuenta, que en el ámbito internacional también hay normas al respecto. La Carta Social Europea de 1961, ratificada por España en 1981 contiene varias
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referencias al respecto. Así tras afirmar en su punto 3 de la Parte I que todos los trabajadores tienen derecho a la seguridad y a la higiene en el trabajo, afirma en el artículo 3 que para garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad e higiene en el trabajo, los Estados contratantes se comprometen: 1. A promulgar reglamentos de seguridad e higiene. 2. A tomar las medidas precisas para controlar la aplicación de tales reglamentos. 3. A consultar, cuando proceda, a las organizaciones de empleadores y trabajadores sobre las medidas encaminadas a mejorar la seguridad e higiene en el trabajo. Cabe mencionar también la labor llevada a cabo por la Organización Internacional del Trabajo. Así, podemos citar, entre otros, el Convenio nº 155, de 22 de junio de 1981 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo. El Tratado constitutivo de la Comunidad europea señala en su artículo 137 que la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores. En el marco de la Unión Europa son numerosas normas al respecto. Citar aquí: -
Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. La Directiva se aplica a todos los sectores de actividad, privados o públicos, con exclusión de determinadas actividades específicas propias de la función pública y de los servicios de protección civil (89/391/CEE)
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Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1999 relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas ((1999/92/CE))
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Directiva del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (96/82/CE)
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Reglamento (CE) n° 2062/94 del Consejo de 18 de julio de 1994 por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo.
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Directiva del Consejo de 30 de noviembre de 1989 relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (89/655/CEE)
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Decisión de la Comisión de 24 de febrero de 1988 por la que se establece la mejora de la información en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (88/383/CEE).
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Directiva del Consejo de 12 de mayo de 1986 relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo (86/188/CEE).
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Directiva del Consejo de 19 de septiembre de 1983 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (83/477/CEE).
El Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (no en vigor) contiene varias disposiciones que hacen referencia a esta cuestión. Así además del
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reconocimiento del derecho a la vida (artículo II-62) y a la integridad física y moral (artículo II-63), se establece más específicamente: -
en el artículo II-91 las condiciones de trabajo justas y equitativas entre las que se encuentra el derecho del trabajador “a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad”,
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en el artículo II-92, la prohibición del trabajo infantil y la protección de los jóvenes al trabajo, de esta manera se prohíbe el trabajo infantil y se establece como edad mínima de admisión al trabajo la edad en la que se concluye la escolaridad obligatoria y, en relación con los jóvenes admitidos a trabajar se señala que deberán disponer de condiciones de trabajo adaptadas a su edad y estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que pueda ser perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico, moral o social, o que pueda poner en peligro su educación.
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en el artículo II-95, el derecho a la salud que supone que Toda persona tiene derecho a acceder a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana.
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en el artículo III-209, la política social de la Unión y que establece que la Unión y los Estados miembros tendrán como objetivos prioritarios: la mejora de las condiciones de vida y de trabajo y una protección social adecuada,
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en el artículo III-210, los ámbitos en los que la Unión europea apoyará y complementará la acción de los Estados miembros para alcanzar los objetivos de la política social señalados en el artículo III-209 señalándose como tales, entre otros,: la mejora, en particular, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores y b) las condiciones de trabajo;
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en el artículo III-213, las materias respecto de las cuales se fomentará la cooperación entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social, señalándose entre éstas: a) el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo, b) la formación y perfeccionamiento profesionales, c) la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, d) la higiene en el trabajo.
Por último, necesario es hacer referencia a los convenios colectivos. El artículo 2.2. de la Ley de prevención de riesgos laborales señala que las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos. Es decir, esta materia es susceptible de negociación jugando lo señalado por la ley y los reglamentos el papel de mínimo indisponible por lo que vía negociación colectiva puede mejorarse lo señalado en ellos. De acuerdo con SALA FRANCO solo quedan excluidas de la negociación colectiva las materias que no se refieren a las obligaciones contractuales de empresarios y trabajadores y aquellas que, aun refiriéndose a las obligaciones contractuales de empresarios y trabajadores, viene reguladas por normas imperativas absolutas, inmodificables convencionalmente por razones de orden público. Esto sucede con el régimen de responsabilidades y sanciones.
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2.2.4. LA LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. Esta ley se justificaba por una doble necesidad: la de poner término, en primer lugar, a la falta de una visión unitaria en la política de prevención de riesgos laborales propia de la dispersión de la normativa vigente, fruto de la acumulación en el tiempo de normas de muy diverso rango y orientación, muchas de ellas anteriores a la propia Constitución Española; y, en segundo lugar, la de actualizar regulaciones ya desfasadas y regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad. Cabe señalar que la Ley plantea un nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales cuyos elementos más importantes son la protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas. Y, junto a ello, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan. Contiene la ley en sus artículos 3.1 y 4 una serie de definiciones. Así, A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen: 1. Se entenderá por "prevención" el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. 2. Se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. 3. Se considerarán como "daños derivados del trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. 4. Se entenderá como "riesgo laboral grave e inminente" aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata. 5. Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos "potencialmente peligrosos" aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan. 6. Se entenderá como "equipo de trabajo" cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
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7. Se entenderá como "condición de trabajo" cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: a. Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. b. La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. c. Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados. d. Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador. 8. Se entenderá por "equipo de protección individual" cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin. La Ley tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales. Se articula en base a los principios de eficacia, coordinación y participación, ordenando tanto la actuación de las diversas Administraciones públicas con competencias en materia preventiva, como la necesaria participación en dicha actuación de empresarios y trabajadores, a través de sus organizaciones representativas. El ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido estricto, como al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, así como a los socios trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes, en el ámbito de la función pública, a determinadas actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero, peritaje forense y protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa específica que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las características propias de los centros y establecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios. La Ley diseña todo un entramado de funciones que se encomiendan a la Administración, a los empresarios y a los propios trabajadores a los que, además, se les reconoce una serie de derechos en este ámbito. La propia ley reconoce en su artículo 12 que la participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo es principio básico de la política de prevención de riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones públicas competentes en los distintos niveles territoriales.
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La Administración desempeña funciones de promoción y asesoramiento, de vigilancia y control, y, por último, sancionadora. Las funciones de promoción y asesoramiento son llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado consistiendo su misión en analizar y estudiar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como promover y apoyar la mejora de las mismas. Entre sus concretas funciones se encuentran: a. Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional. b. Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de la Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia. c. Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de las Administraciones públicas. d. Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de las Comunidades Autónomas. Por su parte, la función de vigilancia y control está encargada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 9 enumera las concretas funciones de este organismo: a. Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales. b. Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada. c. Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. d. Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales. e. Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente ley. d. Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. La función sancionadora la ejerce la Administración laboral de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Poner de relieve que las competencias preventivas de las Administraciones Sanitarias (estatal o autonómica según las transferencias efectuadas) serán las señaladas en la Ley General de Sanidad y sus disposiciones de desarrollo. En particular y de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de prevención de riesgos laborales serán competentes para: a. El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán someterse los citados servicios. b. La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la
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realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información. c. La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados. d. La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores. Por su parte las competencias preventivas de la Administración industrial vienen establecidas en la Ley de Industria. Como se ha señalado anteriormente es de vital importancia en este ámbito la participación institucional de todos lo sectores afectados, empresarios y trabajadores. Esa participación se concreta, de acuerdo con el artículo 13 de la ley, en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo, compuesto por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control. Asimismo podrá informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a: criterios y programas generales de actuación, proyectos de disposiciones de carácter general, coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia laboral, y coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de industria. En cuanto al empresario, la Ley establece una serie de obligaciones que derivan del correlativo derecho de los derechos de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales: - mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, evaluación de riesgos12, información, consulta y participación y formación de
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De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de los Servicios de Prevención, la evaluación de los riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse. Cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de medidas preventivas, deberán ponerse claramente de manifiesto las situaciones en que sea necesario: eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el origen, organizativas, de protección colectiva, de protección
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los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, - y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la propia ley. Además, el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas13, así como, en su caso, a responsabilidades penales14 y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento. Como se ha señalado, este conjunto de deberes del empresario deriva del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero también la ley impone a los trabajadores el deber de velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. Este deber se concreta en una serie de actuaciones contenidas en el artículo 29 de la ley: 1. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. 2. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste. 3. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar. 4. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la
individual, o de formación e información a los trabajadores. controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo y el estado de salud de los trabajadores. 13
En cuanto a la responsabilidad administrativa, cabe acudir al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (artículos 11 y siguiente). 14
En cuanto a la responsabilidad penal habrá que acudir al artículo 316 del Código Penal que tipifica el delito contra la seguridad y la salud laboral (“Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”) y a los preceptos que tipifican los delitos o faltas de lesiones (artículos 147 y ss. y 621) o de homicidio (artículo 138 y ss. y 621 CP)
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salud de los trabajadores. 5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. 6. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Hay que advertir que el incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores15 o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno. La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes: a. Asumiendo personalmente tal actividad. b. Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo. c. Constituyendo un servicio de prevención propio. d. Recurriendo a un servicio de prevención ajeno El empresario podrá asumir personalmente las funciones de prevención siempre y cuando las empresas sean de menos de seis trabajadores y siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades. De acuerdo con el Reglamento de los servicios de prevención, el empresario no podrá asumir personalmente dichas funciones si la actividad es alguna de las señaladas en el Anexo I del propio Reglamento16.
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“1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable. 2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. 3. No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber”.
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Anexo I:
a. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según R.D. 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. b. Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según R.D. 363/1995, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, así como
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Cuando el sistema de prevención es llevado a cabo por los trabajadores de la empresa, obliga la ley a que los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma. Así mismo, el empresario deberá facilitar a los trabajadores designados el acceso a la información y documentación a que se refiere los artículos 18 y 23 de la Ley. El empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance que se establezca en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley. Señala el Reglamento de los servicios de prevención que El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a. Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores. b. Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anexo I. c. Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la Autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, R.D. 1078/1993, de 2 de julio sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y las normas de desarrollo y adaptación al progreso de ambos. c.
Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y son objeto de la aplicación del R.D. 886/1988, de 15 de julio y sus modificaciones, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
d. Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados a agentes biológicos durante el trabajo. e. Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos. f.
Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
g. Actividades en inmersión bajo el agua. h. Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento. i.
Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
j.
Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los mismos.
k.
Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo siliceo.
l.
Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
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en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una entidad especializada ajena a la empresa. Por otra parte, remarcar que si el empresario que no hubiere concertado el servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención al control de una auditoria o evaluación externa17. También señala el Reglamento de los servicios de prevención que las empresas especializadas deberán reunir los siguientes requisitos: a. Disponer de la organización, instalaciones, personal y equipo necesarios para el desempeño de su actividad. b. Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad. c. No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención, que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2218. d. Obtener la aprobación de la Administración sanitaria, en cuanto a los aspectos de carácter sanitario. e. Ser objeto de acreditación por la Administración laboral. Los servicios de prevención vienen definidos en el artículo 31.2 de la Ley como el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Estos servicios deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a: a. El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa. b. La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley. c. La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia. d. La información y formación de los trabajadores. e. La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia. f. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. 17
Vide Capítulo V del Reglamento de los servicios de prevención. Artículo 22: La actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como servicios de prevención se desarrollará en las mismas condiciones que las aplicables a los servicios de prevención ajenos, teniendo en cuenta las prescripciones contenidas al respecto en la normativa específica aplicable a dichas Entidades. 18
Tales funciones son distintas e independientes de las correspondientes a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social que tienen atribuidas en virtud de lo previsto en el artículo 68 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
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Por último, destacar que la Ley impone una serie de obligaciones a determinados fabricantes, importadores y suministradores. Así los de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo. De esta manera están obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos. Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten. Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado. Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento. Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores. El empresario deberá garantizar que las informaciones a que hemos hecho referencia sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos.
2.3. NORMATIVA DE MATERIALES Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL. NORMAS UNE. 2.3.1. LA PROTECCIÓN INDIVIDUAL: LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL. 2.3.1.1. DEFINICIÓN. Se entiende por protección personal o individual la técnica que tiene como objetivo el proteger al trabajador frente a agresiones externas, ya sean de tipo físico, químico o biológico, que se pueda presentar en el desempeño de la actividad laboral. Esta técnica constituye por tanto un complemento de la técnica de seguridad colectiva, como indica el artículo 15 de la LPRL, relativo a los Principios de la Acción Preventiva, donde se señala que el empresario aplicará las medidas que integren el deber general de prevención con arreglo a una serie de principios, entre los cuales se encuentra el de “adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual”, es decir, cuando el uso de las técnicas colectivas no resulte posible o conveniente, como medida complementaria de ella, se deberá acudir a la protección individual. De este modo el art. 4 del RD 773/1997 señala que, los equipos de protección individual deberán utilizarse “cuando existan riesgos para la seguridad o salud en los trabajadores que no haya podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de
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protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo”. Por otro lado, se entiende por Equipo de Protección Individual (EPI), cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que lo proteja de uno o más riesgos que puedan amenazar su seguridad y/o su salud, así como cualquier complemento destinado al mismo fin. (Art. 2 R.D. 773/1.997, de 30 de Mayo y art. 4 de la LPRL). Los EPI son pues elementos de protección individuales del trabajador, muy extendidos y utilizados en cualquier tipo de trabajo y cuya eficacia depende, en gran parte, de su correcta elección y de un mantenimiento adecuado del mismo. Se excluyen de esta definición:
La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador.
Los equipos de los servicios de socorro y salvamento.
Los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden.
Los equipos de protección individual de los medios de transporte por carretera.
El material de deporte.
El material de defensa o de disuasión.
Los aparatos portátiles para la detección o señalización de los riesgos y de los factores de molestia.
Según la definición dada en la normativa, para tener la consideración de EPI es necesario atender a una serie de consideraciones19: 1. El epi no tiene por finalidad realizar una tarea o actividad sino protegernos de los riesgos que la tarea o actividad presenta. Por tanto, no tendrán la consideración de EPI, según lo establecido en el Real Decreto, las herramientas o útiles aunque los mismos estén diseñados para proteger contra un determinado riesgo (herramientas eléctricas aislantes, etc.). 2. El epi debe ser llevado o sujetado por el trabajador y utilizado de la forma prevista por el fabricante. Según este criterio no puede ser considerado un EPI, por ejemplo, una banqueta aislante. 3. El EPI debe ser elemento de protección para el que lo utiliza, no para la protección de productos o personas ajenas. Con arreglo a esto existen prendas utilizadas para la protección de alimentos o bien para evitar contagios de personas que, según este Real Decreto, no tienen consideración de EPI. Son ejemplos: los elementos utilizados por los manipuladores de alimentos o los utilizados en determinados sectores sanitarios. 4. Los complementos o accesorios cuya utilización sea indispensable para el correcto funcionamiento del equipo y contribuyan a asegurar la eficacia protectora del conjunto, también tienen la consideración de EPI según el Real
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Guia técnica para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de protección individual. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
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Decreto. En el caso de las caídas de altura por ejemplo, el equipo fundamental de protección es el arnés anticaídas. No obstante, para que este equipo ofrezca una protección adecuada, es necesario complementarlo con un elemento de amarre adecuado e, incluso, si es el caso, con un absorbedor de energía. Estos dispositivos complementarios también son EPI y tanto el arnés anticaídas como los elementos de amarre deberán utilizarse conjuntamente. Por tanto, cuando se utilizan accesorios o complementos, si éstos son indispensables para el funcionamiento eficaz del EPI, se procederá de igual forma que si se trata de un EPI. Cabe resaltar el listado de los EPI de uso laboral aparecido en el Anexo I del RD 773/1997, el cual exponemos a continuación, y que como bien se indica en el Real Decreto, tiene un carácter indicativo y no exhaustivo. Por tanto todos los equipos aquí indicados son EPI, pero en este listado no aparecen todos los equipos de protección individual que puedan existir: LISTA INDICATIVA Y NO EXHAUSTIVA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL Anexo I 1. PROTECTORES DE LA CABEZA
Cascos de seguridad (obras públicas y construcción, minas e industrias diversas).
Cascos de protección contra choques e impactos.
Prendas de protección para la cabeza (gorros, gorras, sombreros, etc., de tejido, de tejido recubierto, etc.).
Cascos para usos especiales (fuego, productos químicos, etc.).
2. PROTECTORES DEL OÍDO
Protectores auditivos tipo “tapones”.
Protectores auditivos desechables o reutilizables.
Protectores auditivos tipo “orejeras”, con arnés de cabeza, bajo la barbilla o la nuca.
Cascos antirruido.
Protectores auditivos acoplables a los cascos de protección para la industria.
Protectores auditivos dependientes del nivel.
Protectores auditivos con aparatos de intercomunicación.
3. PROTECTORES DE LOS OJOS Y DE LA CARA
Gafas de montura “universal”.
Gafas de montura “integral” (uni o biocular).
Gafas de montura “cazoletas”.
Pantallas faciales.
Pantallas para soldadura (de mano, de cabeza, acoplables a casco de protección para la industria).
4. PROTECCIÓN DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS
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Equipos filtrantes de partículas (molestas, nocivas, tóxicas o radiactivas).
Equipos filtrantes frente a gases y vapores.
Equipos filtrantes mixtos.
Equipos aislantes de aire libre.
Equipos aislantes con suministro de aire.
Equipos respiratorios con casco o pantalla para soldadura.
Equipos respiratorios con máscara amovible para soldadura.
Equipos de submarinismo.
5. PROTECTORES DE MANOS Y BRAZOS
Guantes contra las agresiones mecánicas (perforaciones, cortes, vibraciones).
Guantes contra las agresiones químicas.
Guantes contra las agresiones de origen eléctrico.
Guantes contra las agresiones de origen térmico.
Manoplas.
Manguitos y mangas.
6. PROTECTORES DE PIES Y PIERNAS
Calzado de seguridad.
Calzado de protección.
Calzado de trabajo.
Calzado y cubrecalzado de protección contra el calor.
Calzado y cubrecalzado de protección contra el frío.
Calzado frente a la electricidad.
Calzado de protección contra las motosierras.
Protectores amovibles del empeine.
Polainas.
Suelas amovibles (antitérmicas, antiperforación o antitranspiración).
Rodilleras.
7. PROTECTORES DE LA PIEL
Cremas de protección y pomadas.
8. PROTECTORES DEL TRONCO Y EL ABDOMEN
Chalecos, chaquetas y mandiles de protección contra las agresiones mecánicas (perforaciones, cortes, proyecciones de metales en fusión).
Chalecos, chaquetas y mandiles de protección contra las agresiones químicas.
Chalecos termógenos.
Chalecos salvavidas.
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Mandiles de protección contra los rayos X.
Cinturones de sujeción del tronco.
Fajas y cinturones antivibraciones.
9. PROTECCIÓN TOTAL DEL CUERPO
Equipos de protección contra las caídas de altura.
Dispositivos anticaídas deslizantes.
Arneses.
Cinturones de sujeción.
Dispositivos anticaídas con amortiguador.
Ropa de protección.
Ropa de protección contra las agresiones mecánicas (perforaciones, cortes).
Ropa de protección contra las agresiones químicas.
Ropa de protección contra las proyecciones de metales en fusión y las radiaciones infrarrojas.
Ropa de protección contra fuentes de calor intenso o estrés térmico.
Ropa de protección contra bajas temperaturas.
Ropa de protección contra la contaminación radiactiva.
Ropa antipolvo.
Ropa antigás.
Ropa y accesorios (brazaletes, guantes) de señalización (retrorreflectantes, fluorescentes).
2.3.1.2. CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL. Los EPI deberán de reunir una serie de requisitos que están condicionados por el tipo de lesión o riesgo que se pretende evitar o minimizar y no deben ocasionar por ellos mismos riesgos adicionales. Para ello, el art. 5 del RD 773/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y Salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, señala que los EPIs deberán: 1. Responder a las condiciones existentes en el lugar de trabajo. Condiciones tales como la temperatura (calor o frío), humedad ambiental, concentración de oxígeno, etc pueden hacer que se puedan ocasionar riesgos añadidos, por ejemplo, un ambiente caluroso o húmedo puede disminuir la sudoración e incrementar el riesgo de golpe de calor, por lo que será característica a considerar en el EPI el que facilita la transpiración del trabajador que lo utiliza. 2. Adecuarse al portador tras los ajustes necesarios. 3. Tener en cuenta las condiciones anatómicas y fisiológicas y el estado de salud del trabajador.
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Se debe tener en cuenta que el EPI no debe de ocasionar una pérdida significativa de facultades del usuario, como la reducción de su capacidad visual, auditiva o respiratoria, y en el caos de que ello no fuera posible, deberá complementarse con otras medidas que compensen la eventual reducción. Por otra parte, tendremos que considerar también el peso y volumen de los EPI relacionados con la persona que va a hacer uso de los mismos. Por su parte, el RD 1407/1992, establece las condiciones mínimas que han de cumplir los EPI para su comercialización y su libre circulación intracomunitaria, para ello, su artículo 4 señala que los EPI deberán cumplir las exigencias esenciales de sanidad y seguridad indicadas en el Real Decreto, clasificadas en : -
Requisitos de alcance general aplicables a todos los EPIs (ergonomía, grados y clases de protección, inocuidad, comodidad y eficacia, y la necesidad de un folleto informativo del fabricante)
-
Exigencias complementarias comunes a varios tipos de EPIs (EPI con sistema de ajuste, EPI del rostro, ojos y vías respiratorias, EPI expuestos al envejecimiento, EPI de intervención de situaciones muy peligrosas, EPI “multiriesgo” etc. )
-
Exigencias complementarias específicas de los riesgos que vaya a prevenir (protección contra golpes mecánicos, caídas de altura, vibraciones mecánicas, frío y calor, radiaciones, protección respiratoria, etc.)
Se hace preciso, señalar aquí cuales son los requisitos de alcance general aplicables a todos los EPI que vienen señalados en el Real Decreto, ya que como bien se indica, los EPI deberán garantizar una protección adecuada contra los riesgos, y para ello se deberán tener los siguientes aspectos: 1. Principios de concepción: a. Ergonomía. Los EPI estarán concebidos y fabricados de tal manera que, en las condiciones normales de uso previsibles a que estén destinados, el usuario pueda realizar normalmente la actividad que le exponga a riesgos y tener una protección apropiada y de nivel tan elevado como sea posible. b. Grados y clases de protección. 1. Grados de protección tan elevados como sea posible. El grado de protección óptimo que se deberá tener en cuenta en el diseño será aquel por encima del cual las molestias resultantes del uso del EPI se opongan a su utilización efectiva mientras dure la exposición, al peligro o el desarrollo normal de la actividad. 2. Clases de protección adecuadas a distintos niveles de riesgo. Cuando las condiciones de empleo previsibles permitan distinguir diversos niveles de un mismo riesgo, se deberán tomar en cuenta clases de protección adecuadas en el diseño del EPI. 2. Inocuidad de los EPI: 1. Ausencia de riesgos y demás factores de molestia «endógenos». Los EPI estarán concebidos y fabricados de tal manera que no ocasionen riesgos ni otros factores de molestia en condiciones normales de uso.
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1. Materiales constitutivos adecuados. Los materiales de que estén compuestos los EPI y sus posibles productos de degradación no deberán tener efectos nocivos en la salud o en la higiene del usuario. 2. Superficie adecuada en todas las partes del EPI que estén en contacto con el usuario. Cualquier parte de un EPI que esté en contacto o que pueda entrar en contacto con el usuario durante el tiempo que lo lleve puesto, estará libre de asperezas, aristas vivas, puntas salientes, etc., que puedan provocar una excesiva irritación o que puedan causar lesiones. 3. Trabas máximas admisibles para el usuario. Los EPI ofrecerán los mínimos obstáculos posibles a la realización de gestos, a la adopción de posturas y a la percepción de los sentidos. Por otra parte, no provocarán gestos que pongan en peligro al usuario o a otras personas. 3. Factores de comodidad y eficacia: a. Adaptación de los EPI y la morfología del usuario. Los EPI estarán concebidos y fabricados de tal manera que el usuario pueda ponérselos lo más fácilmente posible en la postura adecuada y puedan mantenerse así durante el tiempo que se estime se llevarán puestos, teniendo en cuenta los factores ambientales, los gestos que se vayan a realizar y las posturas que se vayan a adoptar. Para ello, los EPI se adaptarán al máximo a la morfología del usuario, por cualquier medio adecuado como pueden ser sistemas de ajuste y fijación apropiados o una variedad suficiente de tallas y números. b. Ligereza y solidez de fabricación. Los EPI serán los más ligeros posible, sin que ello perjudique a su solidez de fabricación ni obstaculice su eficacia. c. Necesaria compatibilidad entre los EPI que el usuario vaya a llevar al mismo tiempo. Cuando se comercialicen por un mismo fabricante varios tipos o varias clases de EPI distintos para garantizar simultáneamente la protección de partes próximas del cuerpo, éstos deberán ser compatibles. 4. Se hace imprescindible que los EPIs vengan acompañados de un folleto informativo elaborado por el fabricante que incluirà, además del nombre y la dirección del fabricante y/o de su mandatario en la Comunidad Económica Europea, toda la información útil sobre: 1. Instrucciones de almacenamiento, uso, limpieza, mantenimiento, revisión y desinfección. Los productos de limpieza, mantenimiento o desinfección aconsejados por el fabricante no deberán tener, en sus condiciones de utilización, ningún efecto nocivo ni en los EPI ni en el usuario. 2. Rendimientos alcanzados en los exámenes técnicos dirigidos a la verificación de los grados o clases de protección de los EPI. 3. Accesorios que se pueden utilizar en los EPI y características de las piezas de repuesto adecuadas. 4. Clases de protección adecuadas a los diferentes niveles de riesgo y límites de uso correspondientes.
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5. Fecha o plazo de caducidad de los EPI o de algunos de sus componentes. 6. Tipo de embalaje adecuado para transportar los EPI. 7. Explicación de las marcas, si las hubiere 8. Este folleto de información estará redactado de forma precisa, comprensible y, por lo menos, en la o las lenguas oficiales del Estado miembro destinatario. 2.3.1.3. CLASIFICACIÓN DE LOS EPIs De cara a su certificación, los E.P.I. se clasifican en diferentes categorías que se corresponden con el diferente nivel de gravedad de los riesgos para los que se destinan los equipos, su nivel de diseño y por lo tanto su nivel de fabricación y control. Este tipo de categorización de los EPIs viene recogido en el RD 1407/1992 y e, el Documento de Categorización de Equipos de Protección Individual de la Comisión Europea: Categoría I: Son modelos de E.P.I. de diseño sencillo. El usuario puede juzgar por sí mismo su eficacia contra riesgos mínimos, y sus efectos, cuando sean graduales, pueden ser percibidos a tiempo y sin peligro para el usuario. Pertenecen a esta categoría, única y exclusivamente, los E.P.I. que tengan por utilidad proteger al usuario de:
Las agresiones mecánicas cuyos efectos sean superficiales (guantes de jardinería, dedales, etc.)
Los productos de mantenimiento poco nocivos cuyos efectos sean fácilmente reversibles (guantes de protección contra soluciones detergentes diluidas, etc.)
Los riesgos en que se incurra durante tareas de manipulación de piezas calientes que no expongan al usuario a temperaturas superiores a los 50 ºC ni a choques peligrosos (guantes, delantales de uso profesional, etc.)
Los agentes atmosféricos que no sean ni excepcionales ni extremos (gorros, ropa de temporada, zapatos y botas, etc.)
Los pequeños choques y vibraciones que no afecten a las partes vitales del cuerpo y que no puedan provocar lesiones irreversibles (cascos ligeros de protección del cuero cabelludo, guantes, calzado ligero, etc.) .
La radiación solar (gafas de sol)
Categoría II:
Son modelos de E.P.I. que, no reuniendo las condiciones de la Categoría 1, no están diseñados de la forma y para la magnitud de riesgo que se indica en la Categoría III.
Categoría III:
Son modelos de E.P.I. de diseño complejo, destinados a proteger al usuario de todo peligro mortal o que puede dañar gravemente y de forma irreversible la salud, sin que pueda descubrir a tiempo su efecto inmediato. Entran exclusivamente en esta categoría los equipos siguientes:
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Los equipos de protección respiratoria filtrantes que protejan contra los aerosoles sólidos y líquidos o contra los gases irritantes, peligrosos, tóxicos o radiotóxicos.
Los equipos de protección respiratoria completamente aislantes de la atmósfera, incluidos los destinados a la inmersión.
Los E.P.I. que sólo brinden una protección limitada en el tiempo contra las agresiones químicas o contra las radiaciones ionizantes.
Los equipos de intervención en ambientes cálidos, cuyos efectos sean comparables a los de una temperatura ambiente igual o superior a 100 ºC, con o sin radiación de infrarrojos, llamas o grandes proyecciones de materiales en fusión.
Los equipos de intervención en ambientes fríos, cuyos efectos sean comparables a los de una temperatura ambiental igual o inferior a - 50 ºC.
Los E.P.I. destinados a proteger contra las caídas desde determinada altura.
Los E.P.I. destinados a proteger contra los riesgos eléctricos, para los trabajos realizados bajo tensiones peligrosas o los que se utilicen como aislantes de alta tensión.
Una explicitación más pormenorizada de estas categorías puede encontrarse en la Resolución de 25 de abril de 1.996, de la Dirección General de Calidad y Seguridad Industrial (B.O.E. núm. 129 de 28 de mayo). 2.3.1.4. MARCADO CE. El marcado CE de conformidad viene establecido por la directiva 89/686/CEE y el RD 1407/1992 que fue modificado posteriormente por la Directiva del Consejo 93/68/CEE, transpuesta al ordenamiento español mediante RD 159/95, de 8 de marzo. Esta normativa establece unos Requisitos Esenciales de Seguridad que habrán de cumplir los equipos de protección individual, para asegurar que ofrecen un nivel adecuado de seguridad y protección respecto a los riesgos para los que están destinados. Según sea la categoría de certificación del EPI deberá someterse a los requisitos de Examen CE de Tipo, que como indica el artículo 8 del RD 1407/1992, “es el procedimiento mediante el cual el organismo de control comprueba y certifica que el modelo tipo de EPI cumple las exigencias esenciales de seguridad requeridas en el Real Decreto”
Los EPI de Categoría I, es decir, los que van destinados a proteger de riesgos mínimo, únicamente requerirán la “marca CE” y la “Declaración de Conformidad” del fabricante.
Los EPI de Categoría II, destinados a proteger contra riesgos graves, además de la “marca CE” y la “Declaración de Conformidad” deberán someterse al “Examen CE de Tipo” en uno de los organismos acreditados para realizar los procedimientos de certificación europeos.
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Los EPI destinados a proteger contra riesgos muy graves o mortales, los que antes hemos catalogado en la Categoría III, además de los requisitos anteriores, les será exigido el “Sistema de garantía de calidad CE” del producto final, y de la producción en vigilancia.
Las Categorías I y II llevarán la marca “CE”, mientras que la categoría III además de esta llevará a continuación un código de cuatro dígitos indicativos en el ámbito de la UE, del Organismo que lleva a cabo el aseguramiento de la calidad de la producción. A la citada marca, con excepción de los EPIs destinados a cubrir riesgos mínimos puede accederse a través de procedimientos de conformidad con normas nacionales UNE armonizadas. 2.3.2. NORMATIVA RELATIVA A LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL: EPI La normativa regula tanto la comercialización de los EPI, señalando las características que han de presentar, como la utilización de los mismos. La comercialización y utilización de estos equipos ha venido regulada mediante directivas europeas que han sido posteriormente traspuestas al ordenamiento jurídico español a través de los Reales Decretos que aquí se señalan. Respecto a la utilización de los EPI: La Directiva 89/656/CEE fija las disposiciones mínimas de seguridad, y salud que garanticen una protección adecuada del trabajador en la utilización de los equipos de protección individual en el trabajo. El Real Decreto, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y Salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, transpone al ordenamiento jurídico español la directiva 89/656/CEE. Respecto a la comercialización de los EPI: La Directiva 89/686/CEE establece las exigencias mínimas esenciales que deberán cumplir todos los equipos de protección individual. La Directiva 93/68/CEE, modifica determinados preceptos del contenido de doce Directivas, entre las que se encuentran la Directiva 89/68/CEE La Directiva 93/95/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas por la que se establece la adecuación del período transitorio. El Real Decreto, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual. Este Real Decreto transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/686/CEE. Modificaciones al Real Decreto 1407/1992: Orden de 16 de mayo de 1994 por la que se modifica el periodo transitorio establecido en el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual. Real Decreto 159/1995, de 3 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regula las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.
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DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
Orden de 20 de febrero de 1997 por la que se modifica el anexo del Real Decreto 159/1995, de 3 de febrero, que modificó a su vez el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, relativo a las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual. Resolución de 26 de abril de 1996, de La Dirección General de Calidad y Seguridad Industrial, por la que se publica, a titulo informativo, información complementaria establecida por el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regula las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual. 2.3.3. LAS NORMAS UNE. Antes de pasar a reseñar el listado de Normas UNE aplicables a los Equipos de Protección Individual es necesario realizar una breve introducción con el fin de clarificar conceptos. Entendemos por normalización en virtud del artículo 8 de la Ley de Industria, la “actividad por la que se unifican criterios respecto a determinadas materias y se posibilita la utilización de un lenguaje común en un campo de actividad concreta”. Es por tanto, el proceso de establecer y aplicar reglas con el fin de ordenar una determinada actividad en beneficio y con la colaboración de todos los interesados y especialmente, con el fin de promover, en interés general, una economía óptima, teniendo en cuenta las condiciones funcionales y exigencias de seguridad.20 Por otra parte, se entiende por norma el documento técnico que define generalmente las especificaciones técnicas, es decir, las exigencias de concepción y de prestaciones de un producto y los métodos de ensayo a utilizar para verificar su conformidad. Se elabora en consenso por el conjunto de los actores del mercado (fabricantes, usuarios, poderes públicos, laboratorios, consumidores, etc). Son aprobados por un organismo nacional o internacional de normalización reconocido. Ofrecen unos parámetros que sirven para la comunicación entre las empresas, los usuarios y la administración. No obstante, fundamentalmente en los temas relacionados con la seguridad, puede exigirse su obligatoriedad de acuerdo a la reglamentación vigente. RELACIÓN DE NORMAS UNE RELATIVAS A EQUIPOS DE PROTECCCIÓN INDIVIDUAL21 Las Normas a continuación señaladas han sido elaboradas por la Secretaría del comité 81 (AEN/CTN 81, Prevención y medios de protección personal y colectiva en el trabajo) de AENOR, dentro del documento: "Relación de normas editadas necesarias para el cumplimiento de requisitos esenciales de seguridad de la Directiva 89/686/CEE sobre equipos de protección individual de ámbito laboral no eléctrico"
Equipos de protección respiratoria
Protección de los ojos
Protección de la cabeza
Protección auditiva
20
CORTÉS DIAZ, JOSE MARÍA Técnicas de prevención de riesgos laborales. Ed Tébar. Pag.154
21
Fuente: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
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Protección contra caída de alturas
Protección de pies y piernas
Ropas de protección
o EQUIPOS DE PROTECCIÓN RESPIRATORIA (Secretaria AEN/CTN81/SC1 a 23 de septiembre de 2005)
Norma
Título
Origen
UNE EN 132:99
Equipos de protección Definiciones de términos y pictogramas.
respiratoria.
EN 132:99
UNE EN 133:02
Equipos Clasificación.
protección
respiratoria.
EN 133:01
UNE EN 134:98
Equipos de protección Nomenclatura de los componentes.
respiratoria.
EN 134:98
UNE EN 135:99
Equipos de protección respiratoria. Lista de términos equivalentes
EN 135:98
UNE
Equipos de protección respiratoria. Máscaras EN para utilizaciones particulares. Requisitos, ensayo y +AC:99 marcado.
136:98
UNE EN 137:93
Equipos de protección respiratoria. Equipos de EN protección respiratoria autónomos de circuito abierto de +AC:93 aire comprimido. Requisitos, ensayo, marcado.
137
UNE EN 138:95
Equipos de protección respiratoria. Equipos de protección respiratoria con manguera de aire fresco provistos de máscaras, mascarillas o conjunto boquilla. Requisitos, ensayos, marcado.
UNE
EN
139:95
Equipos de protección respiratoria. Equipos de EN protección respiratoria con línea de aire comprimido +A1:99 para utilizarse con mascaras, mascarillas o adaptador facial tipo boquilla. Requisitos ensayos, marcado.
UNE
EN
140:99
Equipos de protección respiratoria. Medias máscaras y cuartos de máscara. Requisitos, ensayos, marcado.
EN 140:98
UNE EN 142:02
Equipos de protección respiratoria. Conjuntos de boquillas. Requisitos, ensayos, marcado.
EN 142:02
UNE
143:01
Equipos de protección respiratoria. Filtros contra partículas. Requisitos ensayos, marcado
EN 143:00
UNE EN 144-1:01
Equipos de protección respiratoria. Válvulas para botellas de gas. Conexiones roscadas para boquillas.
EN 144-1:00
UNE EN 144-2:99
Equipos de protección respiratoria. Válvulas para botellas de gas. Parte 2: Conexiones de salida.
EN 144-2:98
Equipos de protección respiratoria. Válvulas
EN 144-3:03
EN
136:98
+AC:04
+A1:99
+AC:99 +AC:00
EN
+ AC:02 + A1:03
UNE EN 144-3:03
de
Pág. 96
EN 138:94
139:94
DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
Norma
Título
+AC:04
Origen
para botellas de gas. Parte 3: Conexiones de salida para los gases de buceo Nitrox y oxígeno. UNE
EN
145:98
+A1:01
Equipos de protección respiratoria. Equipos de EN protección respiratoria autónomos de circuito cerrado de + A1:00 oxigeno comprimido o de oxígeno-nitrógeno comprimido. Requisitos, ensayo marcado.
145:97
UNE EN 148-1:99
Equipos de protección respiratoria. Roscas para piezas faciales. Conexiones por rosca estándar.
EN 148-1:99
UNE EN 148-2:99
Equipos de protección respiratoria. Roscas para piezas faciales. Conexión por rosca central.
EN 148-2:99
UNE EN 148-3:99
Equipos de protección respiratoria. Roscas para piezas faciales. Conexiones roscadas de m 45x3.
EN 148-3:99
UNE
Dispositivos de protección respiratoria. EN Semimáscaras filtrantes de protección contra partículas. +AC:01 Requisitos, ensayos, marcado.
EN
149:01
+AC:02
149:01
UNE EN 250:01
Equipos de protección respiratoria. Equipos respiratorios autónomos de buceo, de aire comprimido. Requisitos, ensayo, marcado
EN 250:00
UNE EN 269:95
Equipos de protección respiratoria. Equipos de protección respiratoria con manguera de aire fresco asistidos con capuz. Requisitos, ensayos, marcado.
EN 269:94
UNE
EN
270:95
Equipos de protección respiratoria. Equipos de EN protección respiratoria con línea de aire comprimido +A1:00 con capuz incorporado. Requisitos, ensayos, marcado.
UNE
EN
271:95
Equipos de protección respiratoria. Equipos de EN protección respiratoria aislantes con línea de aire +A1:00 comprimido o con manguera de aire fresco de ventilación asistida con capuz utilizados para las operaciones de proyección de abrasivos. Requisitos, ensayos, marcado.
+A1:00
+A1:00
270
271:95
UNE EN 402:04
Equipos de protección respiratoria para evacuación. Equipos espiratorios autónomos de circuito abierto y aire comprimido provisto de máscaras o boquillas. Requisitos, ensayos, marcado.
EN 402:03
UNE EN 403:04
Equipos de protección respiratoria para evacuación. Dispositivos filtrantes con capuz para evacuación en incendios. Requisitos, ensayos, marcado.
EN 403:04
UNE EN 404:94
Equipos de protección respiratoria para la evacuación. Filtros para la evacuación. Requisitos, ensayos, marcado
EN 404:93
UNE EN 405:02
Equipos de protección respiratoria. Mascarillas autofiltrantes con válvulas para proteger de los gases o de los gases y las partículas. Requisitos, ensayos, marcado.
EN 405:01
Pág. 97
:94
DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
Norma
Título
Origen
UNE CR 529:98
Recomendaciones y uso de equipos de protección respiratoria.
UNE EN 1146:97
Equipos de protección respiratoria para la EN evacuación. Equipos de protección respiratoria aislantes +A1:98 autónomos de circuito abierto de aire comprimido con +A2:99 capuz (equipos de evacuación de aire comprimido con +A3:01 capuz). Requisitos ensayos marcado
UNE EN 1827:99
Equipos de protección respiratoria. Mascarillas sin válvulas de inhalación y con filtros desmontables contra los gases, contra los gases y partículas o contra partículas únicamente. Requisitos, ensayos, marcado.
EN 1827:99
UNE EN 1835:00
Equipos de protección respiratoria. Equipos de protección respiratoria con manguera de aire comprimido de construcción ligera, que incorporan un casco o capuz. Requisitos, ensayos, marcado.
EN 1835:99
UNE EN 12021:99
Equipos de protección respiratoria. Aire comprimido para equipos de protección respiratoria aislantes.
EN 12021:98
UNE EN 12083:98
Equipos de protección respiratoria. Filtros con tubos de respiración (no incorporados a una máscara). Filtros contra partículas, gases y mixtos. Requisitos, ensayos, marcado.
EN 12083:98
UNE EN 12419:99
Equipos de protección respiratoria. Equipos de línea de aire comprimido para actividades ligeras que incorporan máscara completa, media máscara o cuarto de máscara. Requisitos, ensayos, marcado.
EN 12419:99
UNE EN 12941:99
Equipos de protección respiratoria. Equipos filtrantes de Ventilación asistida incorporados a un casco o capuz. Requisitos, ensayos, marcado.
EN 12941:98
UNE EN 12942:99
Equipos de protección respiratoria. Equipos filtrantes de ventilación asistida provistos de máscaras o mascarillas. Requisitos, ensayos,marcado.
EN 12942:98
UNE EN 13274-1:01
Equipos de protección respiratoria. Métodos de ensayo. Parte 1: Determinación de la fuga hacia el interior y de la fuga total hacia el interior.
EN 13274-1:01
UNE EN 13274-2:01
Equipos de protección respiratoria. Métodos de ensayo. Parte 2: Ensayos de comportamiento práctico.
EN 13274-2:01
UNE EN 13274-3:02
Equipos de protección respiratoria. Métodos de ensayo. Parte 3: Determinación de la resistencia a la respiración.
EN13274-3:02
UNE EN 13274-4:02
Equipos de protección respiratoria. Métodos de ensayo. Parte 4: Determinación de la resistencia a la llama e inflamabilidad.
EN13274-4:02
UNE EN 13274-5:01
Equipos de protección respiratoria. Métodos de
EN 13274-5:01
+A1:99 +A2:00 +A3:01
+AC:00
+A1:04
+A1:03
Pág. 98
CR 529:93 1146:97
DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
Norma
Título
Origen
ensayo. Parte 5: Condiciones climáticas. UNE EN 13274-6:02
Equipos de protección respiratoria. Métodos de ensayo. Parte 6: Determinación del contenido en dióxido de carbono del aire inhalado
EN 13274-6:01
UNE EN 13274-7:03
Equipos de protección respiratoria. Métodos de ensayo. Parte 7: Determinación de la penetración de filtros de partículas.
EN 13274-7:02
UNE EN 13274-8:03
Equipos de protección respiratoria. Métodos de ensayo. Parte 8: Determinación de la obstrucción con polvo de dolomita.
EN 13274-8:02
UNE EN 13794:03
Equipos de protección respiratoria. Equipos de respiración autónomos de circuito cerrado para evacuación. Requisitos, ensayo, marcado.
EN 13794:02
UNE EN 13949:03
Equipos de protección respiratoria. Equipos de buceo autónomos de circuito abierto para utilizar con filtros y oxígeno comprimido. Requisitos, ensayos, marcado.
EN 13949:03
UNE EN 14143:04
Equipos de protección respiratoria. Equipos de respiración autónomos de buceo de circuito cerrado.
EN 14143:03
UNE EN 14387:04
Equipos de protección respiratoria. Filtros EN contra gases y filtros combinados. Requisitos, ensayos, +AC:04 marcado
UNE EN 14435:04
Equipos de protección respiratoria. Equipos de respiración autónomos de circuito abierto, de aire comprimido provistos de media máscara para ser usados solo con presión positiva. Requisitos ,ensayos, marcado
+AC:05
14387:04
EN 14435:04
RELACIÓN DE NORMAS. PROTECCIÓN DE OJOS (Secretaria AEN/CTN81/SC1 a 23 de septiembre de 2005) Norma
Título
Origen
UNE EN 165:96
Protección individual de los ojos. Vocabulario
EN 165:95
UNE EN 166:02
Protección individual de los ojos. Especificaciones
EN 166:01
UNE EN 167:02
Protección individual de los ojos. Métodos de ensayo ópticos.
EN 167:01
UNE EN 168:02
Protección individual de los ojos. Métodos de ensayo no ópticos.
EN 168:01
UNE EN 169:93
Protección individual de los ojos. Filtros para soldadura y técnicas relacionadas. Especificaciones del coeficiente de transmisión (transmitancia) y uso recomendado.
EN 169:92
UNE EN 170:03
Protección individual de los ojos. Filtros para el ultravioleta. Especificaciones del coeficiente de transmisión
EN 170:02
Pág. 99
DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
Norma
Título
Origen
(transmitancia) y uso recomendado. UNE EN 171:02
Protección individual de los ojos. Filtros para el infrarrojo. Especificaciones del coeficiente de transmisión (transmitancia) y uso recomendado.
UNE EN 172:95
Protección individual del ojo. Filtros de protección EN solar de uso laboral +A1: +A2:01
UNE EN 175:97
Protección individual. Equipos para la protección de los ojos y la cara durante la soldadura y técnicas afines.
EN 175:97
UNE EN 207:99
Protección individual de los ojos. Filtros y gafas de protección contra láser.
EN 207:98
UNE EN 208:99
Protección individual de los ojos. Gafas de EN protección para los trabajos de ajuste de láser y sistemas +A1:02 láser (Gafas de ajuste láser).
UNE EN 379:04
Protección individual del ojo. Filtros automáticos para soldadura.
EN 379:03
UNE EN 1731:97
Protectores faciales de malla para uso industrial y no industrial frente a riesgos mecánicos y/o calor.
EN1731:97
UNE EN 1836:97
Protección individual del ojo. Gafas de sol y filtros EN 1836:97 de protección contra la radiación solar para uso general. +A1:01 +A2:03
UNE EN 12254:99
Pantallas para puestos de trabajo con láseres. EN 12254:98 Requisitos de seguridad y ensayos. +A1:02
UNE CR 13464:99
Guía para la selección, utilización y mantenimiento de los protectores oculares faciales de uso profesional.
CR 13464:99
UNE EN 14458:04
Protección individual de los ojos. Pantallas faciales y visores para usar con los cascos de bomberos y los de protección industrial de altas prestaciones empleados por los servicios de bomberos, de ambulancias y de emergencias.
EN 14458:04
+A1:00 +A2:02
+A1:02 +AC:04 +A1:03
+A1:98 +A1:02 +A2:04 +A1:03
EN 171:02
172:94 00
208:98
RELACIÓN DE NORMAS PROTECCIÓN DE LA CABEZA (Secretaria AEN/CTN81/SC1 a 23 de septiembre de 2005) NIPO 211-05-033-6
Norma
Título
Origen
Cascos de protección para la industria.
EN 397:95
UNE EN 443:98
Cascos para bomberos.
EN 443:97
UNE
Cascos contra golpes para la industria.
UNE EN +ERRATUM:96 +A1:00
EN
397:95
812:98
+A1: 02
EN +A1:01
Pág. 100
812:97
DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
UNE +Erratum:96 +A1:98
EN
960:95
Cabezas de ensayo para utilizarse en los ensayos de cascos de protección.
EN 960:94
UNE EN 13087-1:00
Cascos de protección. Métodos de ensayo. EN 13087-1:00 Parte 1: Condiciones y acondicionamiento. +A1:01
UNE EN 13087-2:00
Cascos de protección. Métodos de ensayo. EN 13087-2:00 Parte 2: Absorción de impactos +A1:01
UNE EN 13087-3:00
Cascos de protección. Métodos de ensayo. EN 13087-3:00 Parte 3: Resistencia a la perforación. +A1:01
UNE EN 13087-4:01
Cascos de protección. Métodos de ensayo. Parte 4: Eficacia del sistema de retención.
EN 13087-4
UNE EN 13087-5:01
Cascos de protección. Métodos de ensayo. Parte 5: Resistencia del sistema de retención.
EN 13087-5:00
UNE EN 13087-6:00
Cascos de protección. Métodos de ensayo. EN 13087-6:00 Parte 6: Campo de visión. +A1:01
UNE EN 13087-7:01
Cascos de protección. Métodos de ensayo. EN 13087-7:00 Parte 7: Resistencia a la llama. +A1:01
UNE EN 13087-8:01
Cascos de protección. Métodos de ensayo. EN 13087-8:00 Parte 8: Propiedades eléctricas. +A1:05
UNE EN 13087-10:01
Cascos de protección. Métodos de ensayo. Parte 10: Resistencia al calor radiante.
+A1:02 +A1:02 +A1:02
+A1:02 +A1:02 +A1:05
RELACIÓN DE NORMAS PROTECCIÓN AEN/CTN81/SC1 a 23 de septiembre de 2005) Norma
AUDITIVA
Título
EN 13087-10: 00
(Secretaria Origen
UNE EN 352-1:03
Protectores auditivos. Requisitos de seguridad y ensayos. Parte 1. Orejeras.
EN 352-1:02
UNE EN 352-2:03
Protectores auditivos. Requisitos generales Parte 2. Tapones
EN 352-2:02
UNE EN 352-3:03
Protectores auditivos. Requisitos generales. Parte 3: Orejeras acopladas a un cascos de protección
EN 352-3:02
UNE EN 352-4:01
Protectores auditivos. Requisitos de seguridad y ensayos. Parte 4: Orejeras dependientes del nivel.
EN 352-4:01
UNE EN 352-5:03
Protectores auditivos. Requisitos generales y ensayos. Parte 5: Orejeras con reducción activa del ruido
EN 352-5:02
UNE EN 352-6:03
Protectores auditivos. Requisitos generales y ensayos. Parte 6: Orejeras con entrada eléctrica de audio.
EN 352-6:02
UNE EN 352-7:04
Protectores auditivos. Requisitos de seguridad y ensayos. Parte 7: Tapones dependientes del nivel.
EN 352-7:02
Pág. 101
DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
UNE EN 458: 94
Protectores auditivos. Recomendaciones relativas a la selección, uso, precauciones de empleo y mantenimiento. Documento guía.
EN 458: 93
UNE EN 13819-1:03
Protectores auditivos. Métodos de ensayo fisícos
Ensayos.
Parte
1:
EN 13819-1:02
UNE EN 13819-2:03
Protectores auditivos. Métodos de ensayo acústicos
Ensayos.
Parte
2:
EN 13819-2:02
RELACIÓN DE NORMAS. PROTECCIÓN CONTRA CAIDAS (Secretaria AEN/CTN81/SC1 a 23 de septiembre de 2005) Norma
Origen
UNE EN 341:97
Equipos de protección individual contra caída de EN alturas. Dispositivos de descenso. +AC:93 +A1:96
UNE EN 353-1:02
Equipos de protección individual contra caídas de altura. Parte 1: dispositivos anticaídas deslizantes con línea de anclaje rígida.
EN 353-1:02
UNE EN 353-2:02
Equipos de protección individual contra caídas de altura. Parte 2: dispositivos anticaídas deslizantes con línea de anclaje flexible.
EN 353-2:02
UNE EN 354:02
Equipos de protección individual contra caídas de altura. Elementos de amarre.
EN 354:02
UNE EN 355:02
Equipos de protección individual contra caídas de altura. Absorbedores de energía.
EN 355:02
UNE EN 358:00
Equipo de protección individual para sostener en posición de trabajo y prevención de caídas de altura. Sistemas de sujeción
EN 358:99
UNE EN 360:02
Equipos de protección individual contra caídas de altura. Dispositivos anticaídas retráctiles.
EN 360:02
UNE EN 361:02
Equipos de protección individual contra la caída de altura. Arneses anticaídas.
EN 361:02
UNE EN 362:93
Equipos de protección individual contra la caída de altura. Conectores.
EN 362:92
UNE EN 363:02
Equipos de protección individual contra la caída de altura. Sistemas anticaídas.
EN 363:02
UNE EN 364:93
Equipos de protección individual contra la caída de EN altura. Métodos de ensayo. +AC :93
UNE EN 365:05
Equipos de protección individual contra las caídas de altura. Requisitos generales para instrucciones de uso, mantenimiento, revisión periódica, reparación marcado y embalaje.
EN 365:04
UNE EN 795:97
Protección contra caídas de altura. Dispositivos de anclaje. Requisitos y ensayos.
EN 795:96
+ AC:94
+A1: 01
Título
Pág. 102
341:92
364:92
DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
UNE EN 813:97
Equipos de protección individual para la prevención de las caídas de altura. Arneses de asiento.
EN 813:97
UNE EN 1868:97
Equipos de protección individual contra caídas de altura. Lista de términos equivalentes.
EN 1868:97
RELACIÓN DE NORMAS PROTECCIÓN DE PIES Y PIERNAS. (Secretaria AEN/CTN81/SC1 a 23 de septiembre de 2005) Norma UNE
Título EN
346:93
+A1:97
Origen
Especificaciones para protección de uso profesional.
el
calzado
de
EN 346:92
UNE EN 346-2:96
Calzado de protección para uso profesional. Parte 2: Especificaciones adicionales.
EN 346-2:96
UNE
Especificaciones para el calzado de trabajo de uso profesional.
EN 347:92
UNE EN 347-2:96
Calzado de trabajo para uso profesional . Parte 2: Especificaciones Adicionales
EN 347-2:96
UNE EN 12568:98
Protectores de pies y piernas. Requisitos y métodos de ensayo de topes y plantillas metálicas resistentes a la perforación.
EN12568:98
UNE EN 13287: 04
Equipos de protección individual. Calzado. Método de ensayo para la determinación de la resistencia al deslizamiento.
EN 13287:04
UNE EN 14404:05
Equipos de protección individual. Rodilleras para trabajos en posición arrodillada.
EN 14404: 04
UNE EN ISO 20344:05
Equipos de protección personal. Métodos de ensayo para calzado
EN ISO 2034:04
UNE EN ISO 20345:05
Equipos de protección personal. Calzado de seguridad.
EN ISO 2035:04
EN
347:93
+A1:97
Pág. 103
DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
RELACIÓN DE NORMAS. ROPAS AEN/CTN81/SC1 a 23 de septiembre de 2005) Norma
DE
PROTECCIÓN
Título
(Secretaria
Origen
UNE EN 340:04
Ropas de protección. generales.
Requisitos
EN 340:93
UNE EN 342:04
Ropas de protección. Conjuntos de protección contra el frío.
EN 342:04
UNE EN V 343:04
Ropas de protección. Protección contra las intemperies.
ENV 343:04
UNE EN + ERRATUM:94
348:94
Ropas de protección. Método de EN ensayo: Determinación del comportamiento +AC:93 de los materiales al impacto de pequeñas salpicaduras de metal fundido.
UNE EN 367:94
Ropa de protección. Protección contra el calor y el fuego. Método para determinar la transmisión de calor durante la exposición a una llama.
EN 367:92
UNE EN 373:94
Ropas de protección. Evaluación de la resistencia de los materiales a las salpicaduras de metal fundido.
EN 373:93
UNE EN 374-1:04
Guantes de protección contra los productos químicos y los microorganismos. Parte 1. Terminología y requisitos de prestaciones.
EN 374-1:03
UNE EN 374-2:04
Guantes de protección contra los productos químicos y los microorganismos. Parte 2. Determinación de la resistencia a la penetración.
EN 374-2:03
UNE EN 374-3:04
Guantes de protección contra los productos químicos y los microorganismos. Parte 3. Determinación de la resistencia a la permeación por productos químicos.
EN 374-3:03
UNE EN 381-1:94
Ropa de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano. Parte 1: Banco de ensayos para verificar la resistencia al corte por una sierra de cadena.
EN 381-1:93
UNE EN 381-2:95
Ropa de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano. Parte 2: Métodos de ensayo para protectores de las piernas.
EN 381-2:95
UNE EN 381-3:96
Ropa de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano. Parte 3: métodos de ensayo para el calzado.
EN 381-3:96
UNE EN 381-4:00
Ropa de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano. Parte 4:
EN 381-4:99
Pág. 104
348:92
DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
Método de ensayo para guantes protectores contra sierras de cadena. UNE EN 381-5:95
Ropa de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano. Parte 5:Requisitos para los protectores de las piernas.
EN 381-5:95
UNE EN 381-7:00
Ropa de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano. Parte 7: Requisitos para guantes protectores contra sierras de cadena.
EN 381-7:99
UNE EN 381-8:97
Ropa de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano. Parte 8: Métodos de ensayo para polainas protectoras contra sierras de cadena.
EN 381-8:97
UNE EN 381-9:97
Ropa de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano. Parte 9: Requisitos para polainas protectoras contra sierras de cadena.
EN 381-9:97
UNE EN 381-10:03
Ropa de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano. Parte 10: Métodos de ensayo para las chaquetas protectoras
EN 381-10:02
UNE EN 381-11:03
Ropa de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano. Parte 11: Requisitos para las chaquetas protectoras.
EN 381-11:02
UNE EN 388:04
Guantes de protección contra riesgos mecánicos.
EN 388:03
Chalecos salvavidas y equipos individuales de ayuda a la flotación. Equipos auxiliares de flotación 50 N
EN 393:93
Chalecos salvavidas y equipos individuales de ayuda a la flotación. Accesorios.
EN 394:93
EN 395:93
UNE
EN
393:95
+A1:98 UNE EN 394:95
UNE
EN
395:95
Chalecos salvavidas y equipos individuales de ayuda a la flotación. Chalecos salvavidas 100N.
UNE
EN
396:95
Chalecos salvavidas y equipos EN individuales de ayuda a la flotación. Chalecos +A1:98 salvavidas 150 N.
396:93
UNE
EN
399:95
Chalecos salvavidas y equipos EN individuales de ayuda a la flotación. Chalecos +A1:98 salvavidas 275 N.
399:93
+A1:98
+A1:98
+A1:98 UNE EN 407:05
Guantes de protección contra riesgos térmicos (calor y/o fuego).
EN 407:04
UNE EN 420:04
Guantes de protección. Requisitos generales y métodos de ensayo
EN 420:30
Pág. 105
DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
UNE EN 421:95
Guantes de protección contra las radiaciones ionizantes y la contaminación radioactiva.
EN 421:94
UNE EN 463:95
Ropas de protección. Protección contra líquidos químicos. Método de ensayo: Determinación de la resistencia a la penetración de chorro de líquido. (Ensayo de chorro).
EN 463:94
UNE EN 464:95
Ropas de protección para uso contra productos químicos líquidos y gaseosos, incluyendo aerosoles líquidos y partículas sólidas. Método de ensayo: Determinación de la hermeticidad de prendas herméticas a los gases (ensayo de presión interna).
EN 464:94
UNE
EN
465:95
Ropa de protección. Protección EN contra productos químicos. Requisitos de +A1:98 prestaciones de las ropas de protección química con uniones herméticas a los líquidos entre las diferentes partes de la ropa (Equipos tipo 4).
465:95
UNE
EN
466:95
Ropas de protección. Protección EN contra productos químicos líquidos. +A1:98 Requisitos de prestaciones de las ropas de protección química con uniones herméticas a los líquidos entre las diferentes partes de la ropa. (Equipos de tipo 3).
466:95
UNE
EN
467:95
Ropas de protección. Ropas contra EN productos químicos líquidos. Requisitos de +A1:98 prestaciones de las prendas que ofrecen una protección química a ciertas partes del cuerpo.
467:95
+A1:99
+A1:99
+A1:99
UNE EN 468:95
Ropas de protección contra líquidos químicos. Método de ensayo: Determinación de la resistencia a la penetración por pulverizadores(Ensayo de pulverización)
EN 468:94
UNE EN 469:96
Ropas de protección para bomberos. Requisitos y métodos de ensayo para las ropas de protección en la lucha contra incendios.
EN 469:95
UNE
EN
+A1:98
470-1:95
Ropas de protección utilizadas EN durante el soldeo y las técnicas conexas. Parte +A1:98 1: Requisitos generales.
UNE EN 471:04
Ropa de señalización de alta visibilidad. Métodos de ensayo y requisitos
EN 471:03
UNE EN 510:94
Especificaciones de ropas de protección contra los riesgos de quedar atrapado por las piezas de las máquinas en movimiento.
EN 510:93
UNE EN 511:96
Guantes de protección contra el frío.
Pág. 106
EN 511:94
470-1:95
DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
UNE EN 530:96
UNE
EN
531:96
+A1:98
Resistencia a la abrasión de los EN materiales de la ropa de protección. Métodos +AC1:95 de ensayo.
530:94
Ropa de protección para trabajadores EN industriales expuestos al calor (excluyendo +A1:98 ropa de bomberos y de soldadores).
531:95
UNE EN 533:97
Ropas de protección. Protección contra el calor y las llamas. Materiales y conjunto de materiales con propagación limitada de llama.
EN 533:97
UNE EN 659:04
Guantes bomberos.
para
EN 659:03
UNE EN 702:96
Ropas de protección. Protección contra el calor y el fuego. Método de ensayo: Determinación de la transmisión de calor por contacto a través de las ropas de protección o sus materiales.
EN 702:94
UNE EN 863:96
Ropas de protección. Propiedades mecánicas .Método de ensayo: Resistencia a la perforación.
EN 863:95
UNE EN 943-1:03
Ropa de protección contra productos químicos, líquidos y gaseosos, incluyendo aerosoles líquidos y partículas sólidas. Parte 1: Requisitos de prestaciones de los trajes de protección química, ventilados y no ventilados, herméticos a gases (Tipo 1) y no herméticos a gases (Tipo 2)
EN 943-1:02
UNE EN 943-2:02
Ropa de protección contra productos químicos, líquidos y gaseosos, incluyendo aerosoles líquidos y partículas sólidas. Parte 2: Requisitos de prestaciones de los trajes de protección química, herméticos a gases (Tipo 1), destinados a equipos de emergencia.
EN 943-2:02
UNE EN 1073-1:98
Ropas de protección contra la contaminación radiactiva. Parte 1: Requisitos y métodos de ensayo de las ropas de protección ventilada contra la contaminación radiactiva bajo forma de partículas
EN 1073-1: 98
UNE EN 1073-2:03
Ropas de protección contra la contaminación radiactiva. Parte 2: Requisitos y métodos de ensayo para las ropas de protección no ventilada contra la contaminación por partículas radioactivas.
EN 1073-2:02
UNE EN 1082-1:97
Ropa de protección. Guantes y protectores de los brazos contra los cortes y pinchazos producidos por cuchillos de mano. Parte 1: Guantes de malla metálica y protectores de los brazos
EN 1082-1:96
de
Pág. 107
protección
DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
UNE EN 1082-2:01
Ropas de protección. Guantes y protectores de brazos contra los cortes y pinchazos producidos por cuchillos de mano. Parte 2: Guantes y protectores de los brazos de materiales distintos a la malla metálica
EN 1082-2:00
UNE EN 1082-3:01
Ropas de protección. Guantes y protectores de brazos contra los cortes y pinchazos producidos por cuchillos de mano. Parte 3: Ensayo de corte por impacto para tejidos, cuero y otros materiales
EN 1082-3:00
UNE EN 1149-1:96
Ropa de protección. Propiedades electrostáticas. Parte 1: Resistividad superficial (requisitos y métodos de ensayo)
EN 1149-1:95
UNE EN 1149-2:98
Ropas de protección. Propiedades electrostáticas. Parte 2: Método de ensayo para medir la resistencia eléctrica a través de un material (resistencia vertical).
EN 1149-2:97
UNE EN 1149-3:04
Ropas de protección. Propiedades electrostáticas. Parte 2: Métodos de ensayo para determinar la disipación de la carga.
EN 1149-3:04
UNE EN 1150:99
Equipos de protección. Ropas de visibilidad para uso profesional. Requisitos y métodos de ensayo.
EN 1150: 99
UNE EN 1486:96
Ropa de protección para bomberos. Métodos de ensayo y requisitos relativos a las ropas reflectantes para trabajos especiales de lucha contra incendios.
EN 1486:96
UNE EN 1496:96
Equipo de salvamento. Dispositivos de salvamento mediante izado
EN1496:96
UNE EN 1497:96
Equipo de salvamento. Arneses de salvamento.
EN 1497:96
UNE EN 1498:96
Equipo de salvamento. Lazos de salvamento.
EN1498:96
UNE EN ISO 6529:02
Ropas de protección. Protección contra productos químicos. Determinación de la resistencia de los materiales de las ropas de protección a la permeación de líquidos y gases.
EN ISO 6529:01
UNE EN ISO 6530:05
Ropa de protección. Protección contra productos químicos líquidos. Método de ensayo para la resistencia de los materiales a la penetración por líquidos.
EN ISO 6530:05
UNE EN ISO 6942:02
Ropa de protección. Protección contra el calor y el fuego. Método de ensayo: Evaluación de materiales y conjuntos de materiales cuando se exponen a una fuente de calor radiante.
EN ISO 6942:02
Pág. 108
DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
UNE EN 12477:02
Guantes soldadores
de
para
EN 12477:01
UNE CR 13033:98
Equipos de protección individual. Chalecos salvavidas y equipos individuales de ayuda a la flotación. Guía para la selección y uso.
CR 13033:98
UNE EN 13356:01
Accesorios de visibilidad para uso no profesional. Requisitos, métodos de ensayo.
EN 13356:01
UNE EN 13911:04
Ropa de protección para bomberos. Requisitos y métodos de ensayo para los capuces de protección contra el fuego para los bomberos.
EN 13911: 04
UNE EN ISO 13982-1:05
Ropa de protección para uso contra partículas sólidas. Parte 1: Requisitos de prestaciones para la ropa de protección química que ofrece protección al cuerpo completo contra partículas sólidas suspendidas en el aire. (Ropa de tipo 5)
EN ISO 13982-1: 04
UNE EN ISO 13982-2:05
Ropa de protección para uso contra partículas sólidas. Parte 2: Método de ensayo para la determinación de la fuga hacia el interior de los trajes de aerosoles de partículas finas.
EN ISO 13982-2: 04
UNE EN ISO 13995:01
Ropas de protección. Propiedades mecánicas. Método de ensayo para determinación de la resistencia de los materiales a la perforación y al desgarro dinámico.
EN ISO 13995:00
UNE EN ISO 13997:00
Ropa de protección. Propiedades mecánicas. Determinación de la resistencia al corte por objetos afilados.
EN ISO 13997:99
UNE EN ISO 13998:04
Ropas de protección. Mandiles, pantalones y chalecos protectores contra los cortes y pinchazos producidos con cuchillos manuales.
EN ISO 13998:03
UNE EN 14058:04
Ropa de protección. Prendas de protección contra ambientes fríos
EN 14058:03
UNE EN 14126:04
Ropa de protección. Requisitos y métodos de ensayo para la ropa de protección contra agentes biológicos.
EN 14126:03
UNE EN 14325:04
Ropa de protección contra productos químicos. Métodos de ensayo y clasificación de las prestaciones de los materiales, costuras, uniones y ensamblajes de la ropa de protección contra productos químicos.
EN 14325:04
UNE EN 14360:05
Ropa de protección contra la lluvia. Método de ensayo para las prendas listas para
EN 14360:04
Pág. 109
protección
DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
llevar. Impacto desde arriba con gotas de alta energía. UNE CEN/TR 14560:04
Guía para la selección, uso, cuidado y mantenimiento de la ropa de protección contra el calor y las llamas
CEN/TR 14560:03
UNE EN ISO 14877:04
Ropa de protección para operaciones de proyección de abrasivos utilizando abrasivos granulares.
EN ISO 14877:02
UNE EN ISO 15025:03
Ropa de protección. Protección contra el calor y las llamas. Método de ensayo para la propagación limitada de la llama.
EN ISO 15025:02
UNE EN ISO 15027-1:02
Trajes térmicos de inmersión. Parte 1 Trajes de uso continuo, requisitos, incluyendo la seguridad.
EN ISO 15027-1:02
UNE EN ISO 15027-2:02
Trajes térmicos de inmersión. Parte 2: Trajes de evacuación, requisitos, incluyendo la seguridad.
EN ISO 15027-1:02
UNE EN ISO 15027-3:02
Trajes térmicos de inmersión. Parte 3: Métodos de ensayo.
EN ISO 15027-3:02
UNE EN ISO 15831:04
Ropa. Efectos fisiológicos. Medida del aislamiento térmico mediante un maniquí térmico.
EN ISO 15831:04
Pág. 110
DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
2.4. NORMATIVA SOBRE BOMBEROS VOLUNTARIOS. La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil parte de la necesidad de integrar a toda la población en las tareas propias de la protección civil, desde la consideración de que todos los ciudadanos son al mismo tiempo sujetos activos y beneficiarios de aquéllas.
Las mayor parte de las Leyes de Protección Civil Autonómicas regulan en líneas generales la figura del bombero voluntario. Esto ha sido objeto de desarrollo reglamentario por parte de algunas Comunidades Autónomas y por algunos Ayuntamientos, estableciendo así las normas que regulan los diferentes cuerpos de bomberos voluntarios, por ejemplo, el Decreto 40/1992, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Bomberos Voluntarios de la Comunidad de Madrid, o el Decreto 246/1996, de 5 de julio, que aprueba el Reglamento del Cuerpo de Voluntarios de la Generalitat de Catalunya. Los Bomberos Voluntarios, son ciudadanos que, de manera desinteresada, se adhieren a las tareas de los servicios de protección, extinción de incendios y salvamento, estos por tanto, no tienen la consideración de personal funcionario ni laboral. Pero, a pesar de su carácter altruista, estos bomberos voluntarios, son personal formado y organizado. Los Reglamentos aprobados regulan la organización y estructura del colectivo de bomberos voluntarios, que por norma general están adscritos a los diferentes parques de bomberos. A modo de ejemplo, los bomberos voluntarios de la Generalitat de Catalunya se clasifican por secciones. La Sección Activa: formada por los bomberos voluntarios cuyo trabajo es actuar en el lugar del siniestro, realizar servicios de prevención y otros no urgentes, la Sección Especial: formada por los bomberos voluntarios especialistas en diferentes tecnologías que por sus conocimientos y experiencia pueden asesorar y/o participar de forma directa en los servicios, la Sección de Bomberos Veteranos: formada por los bomberos voluntarios que, con la aportación de su experiencia y conocimientos, tienen la misión de asesorar en todos los trabajos propios de los bomberos, y la Sección de Honor: constituida por personas, colectivos, agrupaciones o instituciones, nacionales o extranjeras, que hayan contribuido de alguna manera en favor de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad, existiendo al posibilidad de que cada parque de bomberos pueda contar con una sección Juvenil, constituida por jóvenes que sientan una especial vocación de futuros bomberos voluntarios. A su vez se organizan jerárquicamente en Oficial, Sargento, Cabo y Bombero. En estas normas se regulan también los diferentes derechos y obligaciones que tienen los bomberos voluntarios, estando entre los derechos mas importantes el contar con el material necesario para el desarrollo de sus acciones y siendo una obligación el acreditarse mediante el carné o documento acreditativo. Para el ingreso en el cuerpo de voluntarios, se necesita ser mayor de edad, no padecer enfermedad física o psiquica que impida desarrollar las funciones inherentes al puesto y tener residencia dentro del término municipal al que quede adscrito el Parque. El límite de edad para el ingreso varía según la Comunidad Autónoma, siendo a modo de ejemplo, de 35 años (para servicio activo pues no existe este límite pera la sección especial) en Catalunya, o 45 años en la Comunidad de Madrid. Se regulan también las posibles compensaciones económicas y los aseguramientos, así como las actividades formativas, que en la mayoría de casos son obligatorias tanto para el ingreso (periodo de formación inicial), como para la permanencia en el cuerpo (formación permanente), y que van destinadas a la capacitación para las funciones que se van a desarrollar.
Pág. 111
DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
BIBLIOGRAFIA
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Alvarez Conde, Enrique, Curso de Derecho constitucional, vol II, Tirant lo Blanch, 2005
Cortés Diaz, Jose María, Técnicas de prevención de riesgos laborales. Seguridad e higiene en el trabajo. Ed. Tébar. 2005
Currea-Lugo, Víctor de, La salud como derecho humano, Publicaciones de la Universidad de Deusto. Instituto de Derechos Humanos,2005
Fernandez Marcos, L y Aguilera Diaz, E. Normativa básica de prevención de riesgos laborales. Ed. Cinca.
García Ninet, José Ignacio, Atelier, 2005.
García-Pelayo, M, Obras Completas, Centro de Estudios Constitucionales, 1991.
Sala Franco, Tomás y Blasco Pellicer, Ángel, Prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, 2006
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Tajadura Tejada, Javier ( dir.) Los principios rectores de la política social y económica, Biblioteca Nueva, 2004.
Manual de prevención de riesgos laborales,
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DIPLOMA EPU SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. MÓDULO I: FUNDAMENTOS LEGISLATIVOS.
3. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN EL AMBITO DE LA ACTIVIDAD DE POLICIA Y DE PROTECCION CIVIL 3.1. INTRODUCCION: LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL COMO GARANTÍA PARA EL CIUDADANO. En nuestro ordenamiento jurídico, la obligación de reparar o indemnizar el daño causado como consecuencia de un acto o de una omisión culpable, se reconoció ya en el siglo XIX, pero sólo en el ámbito de las relaciones privadas. A tal criterio responde el art. 1902 del Código Civil que ha llegado a nuestros días, y que prescribe que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Por el contrario, durante mucho tiempo, se consideró que el Estado no debía ser responsable de sus actos, desde el punto de vista patrimonial. Es de clásica cita la vieja idea formulada por los juristas ingleses, pero asumida por el sistema continental, según la cual nada de lo que hiciera el Rey, -el Estado-, podía considerarse ilícito. De ahí que en la evolución del Estado de Derecho, un hito de singular importancia lo constituya el reconocimiento del llamado "principio de garantía patrimonial", que, en su mas sencilla formulación, equivale al derecho de los particulares a mantener la integridad del valor económico de su patrimonio frente a las perturbaciones singulares de que éste pueda ser objeto por parte de los poderes públicos y a que se reparen los daños sufridos como consecuencia de la actuación de aquéllos. La idea de la inmunidad de los poderes públicos ha quedado desterrada. Si en el ámbito privado hay que responder por los daños causados a terceros, también cabe exigir responsabilidad en las relaciones jurídico-públicas. Y esta posibilidad se configura como un límite del poder del Estado en favor del ciudadano constituyendo, en palabras del Tribunal Supremo, una "pieza fundamental de nuestro Estado de Derecho" (STS 6-11-79, 4-7-80 y 7-782). En España la regulación de la responsabilidad patrimonial pública es tardía, pues no llegó a reconocerse hasta mediados del pasado siglo22 y aunque la Constitución de 1978 no supuso una especial novedad, en esta materia, desde el punto de vista normativo, en lo esencial, sirvió como escaparate del reconocimiento de ciertos derechos a los ciudadanos, lo que, en definitiva, provocó la utilización más frecuente por éstos, de los medios que el ordenamiento jurídico ponía a su alcance, dirigiendo sus reclamaciones al Estado, a las Comunidades autónomas o a los Ayuntamientos, según los casos, exigiendo una indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la actuación, -o de la omisión-, de la Administración. La estadística de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial permite comprobar el notable incremento que se ha producido tras la vigencia de nuestra Constitución. Por ejemplo, en el período 1973-1975 se dictaron un
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Sobre la evolución normativa, vid. V. Garrido Mayol, “La responsabilidad patrimonial del Estado. Especial referencia a la responsabilidad del Estado Legislador”. Tirant lo Blanch. Valencia, 2004, pág. 56 y ss.
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total de 71 Sentencias, y sólo en 1990 podemos contabilizar 17523; casi mil Sentencias, entre 1995 y 2000; un total de 773, durante los años 2001 a 200324 Ello pone de manifiesto el enorme efecto expansivo de este instituto jurídico que ha popularizado, además, la irrupción de asuntos que han calado profundamente en la sensibilidad de la opinión pública: los casos del aceite de colza, de la presa de Tous, de Hipercor, o más recientemente, de Gescartera, son ejemplos bien significativos. Pero es lo cierto que, desde distintos ámbitos jurídicos se ha pasado de saborear las posibilidades que la imputación de responsabilidad al Estado proporciona, a propugnar cierto orden para evitar la dispersión de criterios jurisprudenciales y el desbordamiento de reclamaciones, no siempre justificadas. Y es que se ha podido observar, en esta cuestión de la responsabilidad pública, un movimiento pendular que nos ha llevado de proclamar la inmunidad del poder público, a considerar un sistema de responsabilidad objetiva como mecanismo asegurador universal que obligue al Estado, a las Comunidades autónomas o a las Provincias y Municipios, a indemnizar todo daño que se produzca en sus instalaciones, en sus infraestructuras o como consecuencia de la prestación de sus servicios. Al parecer hay quienes piensan que siempre hay que buscar algún responsable de las adversidades e infortunios que podamos sufrir en nuestra vida cotidiana, cuando en muchas ocasiones no cabe imputar responsabilidad a nadie. También pueden resultar perversos algunos planteamientos que confunden responsabilidad patrimonial, -cuya declaración es un acto de justicia-, con la compasión o con la generosidad25, pues hemos de ser conscientes de que las indemnizaciones correspondientes lo son con cargo a los caudales públicos.
3.2 EL CARÁCTER OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PÚBLICA. El resarcimiento de toda lesión que los particulares sufran en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos es un derecho constitucional, pues está reconocido en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna. La Ley 30/1992, de 26 noviembre, que en este punto desarrolla la Constitución, configura la responsabilidad patrimonial como “objetiva”, al indicar su artículo 139.1, más allá de lo que el texto constitucional dispone, que será indemnizable la lesión patrimonial consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, al modo en que lo hacía el artículo 40 de la vieja Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 1957. Pero, ¿qué ha de entenderse por “responsabilidad objetiva”?.
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Datos aportados por L. Martín Rebollo. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Un balance y reflexiones”. R.A.P. nº 150, Sept-Dic. 1999. 24
Bases de datos de Aranzadi.
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A. Pérez-Tenesa. RAP nº 154, pág. 61.
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Para contestar a este interrogante hay que tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial del Estado tiene un fundamento distinto al de la responsabilidad civil26. En efecto, y aunque ambos tipos de responsabilidad pueden descansar en el principio de inmunidad,- en virtud del cual todo daño debe ser resarcido por su causante-, el fundamento de la responsabilidad patrimonial es mas amplio y profundo, pues responde a la concepción del Estado como servidor del ciudadano, al que debe prestar, por medio de su Administración, servicios bien gestionados y reparar los daños que esa prestación le pueda irrogar. Las reglas que rigen la responsabilidad civil y la pública, son diferentes. Si para que, en ambos casos, proceda la indemnización es necesario que exista una lesión y un nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso, en el ámbito civil es preciso, además, que haya mediado culpa o negligencia en quien lo ha provocado,(“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”, reza el artículo 1902 del Código Civil). Aunque no es momento de analizar la evolución jurisprudencial en torno a la interpretación del requisito legal de la culpa o negligencia, sí conviene destacar que aquél no cabe postularlo en el ámbito de la responsabilidad pública, puesto que en éste procederá indemnizar las lesiones que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, como ya hemos visto, lo que supone la posibilidad de que nazca la responsabilidad como consecuencia de un actuar lícito de la Administración, al margen de cualquier actuación culpable. Y tan ello es así, que el Tribunal Supremo ha indicado que resulta improcedente invocar, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, el art. 1902 y siguientes del Código Civil y la Jurisprudencia que los interpreta, por carecer dichos preceptos de relación alguna con el ámbito de las relaciones particular-Administración, distintas de las privadas reguladas por el Derecho Civil (Sentencia de 5 de Junio de 1998). Ello no obstante, es lo cierto que cabe observar un punto de convergencia entre ambos institutos jurídicos, pues mientras que la responsabilidad civil se ha ido progresivamente "objetivizando", es difícil encontrar pronunciamientos jurisprudenciales sobre la responsabilidad pública en los que no se aprecie una subjetivización de ésta, habida cuenta que los requisitos para el nacimiento de la obligación de indemnizar son, normalmente, inobjetivables. En el ámbito de la responsabilidad pública, es constante el criterio jurisprudencial que, si bien incide en el carácter objetivo de aquella, considera que para que haya lugar a su declaración es preciso constatar que la actuación administrativa entrañaba cierto riesgo, o bien que se ha desarrollado de forma deficiente, insegura, o anormal, para el ciudadano. Es decir, por una parte se considera que la responsabilidad del Estado se configura como objetiva o por el resultado, siendo indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se
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Desde el ámbito jurídico-privado se critica la expresión “Responsabilidad patrimonial” y el abandono de la ya arraigada “responsabilidad civil”, aduciendo que ésta, en todo caso, también es patrimonial. Vid. al respecto M. Izquierdo Tolsada. “Reflexiones sobre la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia y por actos legislativos”. Revista Jurídica General del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, nº 23 (2002), pág. 263. En el derecho público ya se ha extendido el uso del término responsabilidad patrimonial que, a mi juicio, podría ser sustituido por “responsabilidad pública”, en contraposición a la civil que, por su propio nombre, debe reservarse para calificar la derivada de las relaciones entre particulares.
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haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Febrero de 1998,-y en el mismo sentido, la de 15 de Diciembre de 1997-, señala que "esta fundamental característica impone que no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos". Pero, a continuación, indica que para que el daño sea antijurídico, "basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social", introduciendo, de esta forma, un elemento subjetivo que, de alguna manera, acerca la responsabilidad patrimonial del Estado a la civil propia de las relaciones entre particulares. Se pueden contar por docenas las Sentencias del Tribunal Supremo que, haciendo una loa al carácter objetivo de la responsabilidad, terminan considerando elementos típicamente subjetivos para estimar o no la pretensión del recurrente. Y es que como señala la Sentencia de 5 de Junio de 1998, "La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario,...se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico". Ello no obstante, y como conclusión, cabe afirmar que aunque sean evidentes las similitudes entre la responsabilidad civil y la patrimonial del Estado, como ha destacado el Consejo de Estado en su Memoria de 1998, la responsabilidad patrimonial del Estado goza de autonomía frente a la civil en sus fundamentos y en sus reglas, e incluso en su procedimiento judicial, toda vez que mientras que la civil es exigible ante los órganos de tal orden jurisdiccional, la patrimonial del Estado ha de articularse, tras el correspondiente procedimiento administrativo, ante la jurisdicción contencioso-administrativa27. Pero es indudable que, en la práctica, son cada vez mayores las similitudes con que aparecen configurados ambos institutos jurídicos.
3.3 .LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL FUNCIONAMIENTO NORMAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. La normativa tanto estatal como autonómica, siguiendo la tónica anterior, consagra una responsabilidad objetiva al establecer, como hemos dicho, que los particulares tienen derecho a ser indemnizados... de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
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Art. 2,e) de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 6/98, de 13 de julio.
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-excluidos, desde luego, los supuestos de fuerza mayor-, siendo exigible la individualización del daño, un daño que ha de ser efectivo y evaluable económicamente. Además de regular las bases para calcular la indemnización que pueda corresponder y de advertir que solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar, establece el procedimiento a seguir para exigir la responsabilidad del Estado por el concepto que estudiamos. De esta manera ha quedado configurado un sistema de responsabilidad del Estado tratándose de una responsabilidad de carácter objetivo, sin necesidad ya de elemento subjetivo o de culpa, requiriéndose, tan sólo, que los daños y perjuicios efectivos, materiales e individualizados hayan sido ocasionados, al margen de negligencia, por la actuación de los órganos del Estado o de los agentes o funcionarios a su servicio. Hay que destacar, por tanto, que la responsabilidad no se ciñe exclusivamente a supuestos de anormal funcionamiento de los servicios públicos o deficiente estado de conservación de vías o instalaciones públicas; ni a la comisión de actuaciones arbitrarias, ni tampoco al abuso o desviación de poder, ni a la utilización de la vía de hecho, que son, por sí mismos, arbitrarios. Por el contrario, la responsabilidad de los poderes públicos alcanza a todos aquellos supuestos en que su actuación, aun siendo conforme con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, causa perjuicio a algún ciudadano. En tales casos, los poderes públicos están sujetos a responsabilidad por los perjuicios causados y se les impone la obligación de repararlos. El sistema de responsabilidad objetiva configurado por el ordenamiento español es, por tanto, amplio y generoso, y responde a la concepción constitucional de la Administración Pública al servicio de la ciudadanía, a la que debe ofrecer buenos servicios y bien gestionados, frente a cuyos defectos y debilidades el Estado debe responder. Ahora bien, desde la doctrina científica no son pocas las voces que han tratado de moderar la interpretación de la expresión "funcionamiento normal de los servicios públicos" que puede dar lugar a indemnización. Entre los civilistas, Pantaleón28 considera erróneo parificar a efectos de responsabilidad de la Administración "funcionamiento normal" y "funcionamiento anormal" de los servicios públicos, en el sentido de que tanto el uno como el otro comporten, con carácter general, la indemnización de los daños que ocasionan, salvo que se incluya en la responsabilidad por "funcionamiento normal" la llamada responsabilidad por riesgo. Entre los administrativistas, Garrido Falla y Parada también se muestran reacios a una aplicación indiscriminada o a una interpretación inadecuadamente extensiva del sistema de responsabilidad. Parada considera que ello podría llevar a resultados excesivos, con la consiguiente paralización de la actividad administrativa, o a dedicar una excesiva y desproporcionada parte de los ingresos públicos a la satisfacción de sus necesidades29.
28
F. Pantaleón Prieto, "Los anteojos del civilista: Hacia una revisión del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas". Documentación Administrativa, nº 237-238 (1994), pág. 247. 29
R. Parada Vázquez, "Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Madrid, 1993, pág. 423.
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Por su parte, Garrido Falla ha señalado que en materia de responsabilidad patrimonial la regla general es el "funcionamiento anormal"; la expresión "funcionamiento normal" cubre los supuestos de riesgo creado y el de aquellas actuaciones administrativas,-en especial obras públicas-, que causan perjuicios singulares que, por simple aplicación del principio de igualdad ante las cargas públicas, justifica la obligación de reparar30. Por ello, propone una reforma del art. 139.1 de la Ley 30/1992, para que en lugar de conectarse la responsabilidad al “funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos” se haga por referencia “al funcionamiento de los servicios públicos”, sin más, confiando en que, de esta manera, se haga más clara la dualidad de títulos fundamentales de la responsabilidad que él propugna. Y es que, como se ha expuesto, la jurisprudencia funciona como si la expresión “funcionamiento normal” no existiera realmente, buscando casi siempre un signo de mal funcionamiento en el servicio como criterio con el que justificar la condena de la Administración. Tanto el Consejo de Estado como el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, -que, preceptivamente, deben emitir dictamen en los procedimientos sobre responsabilidad patrimonial-, han destacado en reiteradas ocasiones que el hecho de que la responsabilidad patrimonial del Estado haya sido calificada de objetiva, no quiere decir que este instituto jurídico comporte una obligación universal de resarcimiento a cargo del Estado,o de la Comunidad autónoma-, de todo perjuicio sufrido por los particulares por la utilización de un servicio público: la responsabilidad patrimonial pública no puede derivar de todos los daños que puedan producirse en locales, instalaciones o bienes de titularidad pública.31
3.4 .ALGUNOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL FUNCIONAMIENTO “NORMAL” DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: ESPECIAL REFERENCIA A LAS ACTIVIDADES DE POLICÍA Y DE PROTECCIÓN CIVIL. Ya he hecho referencia a que son múltiples los pronunciamientos jurisprudenciales, -y en el mismo sentido, los dictámenes de los órganos consultivos que preceptivamente han de emitirse en los procedimientos sobre responsabilidad patrimonial-, que engarzan la procedencia del deber indemnizatorio en elementos subjetivos relacionados con la actuación, u omisión-, de la Administración. Suelen ser la mayoría de los supuestos que se puede considerar que derivan de un “funcionamiento anormal” de los servicios públicos. Pero, precisamente por el carácter objetivo de la responsabilidad pública, hay otros consecuencia del “funcionamiento normal”, que es en los que tal objetividad adquiere realmente, virtualidad. Así, podemos hablar de supuestos de “daños desproporcionados” (especialmente en el ámbito sanitario en que puede haberse actuado correctamente pero con un resultado negativamente desproporcionado a la intervención); de realización de obras públicas (que
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F. Garrido Falla, "Los límites de la responsabilidad patrimonial: una propuesta de reforma legislativa". Revista Española de Derecho Administrativo, nº 94 (1997), pág. 185. 31
Dictamen del Consejo de Estado 1620/97 y Dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana 265/97, 660/98 y 149/99, entre otros.
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pueden provocar, a veces solo molestias, -no indemnizables-, en ocasiones auténticos perjuicios que deben ser indemnizados, pese a la correcta actuación de la Administración); de ejercicio del “ius variandi” en el ámbito del urbanismo y de la ordenación del territorio (que pueden comportar una privación o restricción singular del derecho de propiedad pese a la legitimidad de la actuación administrativa); o de riesgo creado (el creador del riesgo, no tiene por qué haber actuado anormalmente, pero debe responder de los daños que la actividad arriesgada pueda producir, lo que suele ocurrir cuando se han rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social). Hay otros muchos supuestos de funcionamiento normal de los servicios públicos que también generan daños individualizados que merecen ser indemnizados. Y es que la macroactividad que desarrollan las Administraciones Públicas no siempre puede llevarse a cabo de una forma ideal, sin causar molestias e incomodidades y, en ocasiones, daños singulares. Piénsese en la actividad de policía cuando, en cumplimiento de sus obligaciones, los cuerpos de seguridad tienen que hacer uso de la fuerza, por ejemplo, en casos de flagrante delito o de disolución de manifestaciones ilegales que generan disturbios públicos; en definitiva, del uso de medios represivos que la ley pone a disposición de aquéllos. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones al respecto, expresando en relación con la participación de ciudadanos en una manifestación ilegal, que “existe el deber jurídico de soportar el daño cuando el lesionado se ha arriesgado a participar en una manifestación ilegal y violenta” (STS 17-04-01), y que “no puede pretender aquí [el recurrente] extraer una consecuencia beneficiosa de un acto suyo que era contra la Ley” (STS 21-12-98). En esta última resolución, el Alto Tribunal indica, además, que “no son los manifestantes, ni los espectadores, sino los mandos policiales los que, precisamente porque tienen el deber constitucional de actuar con eficacia, están en condiciones de saber a qué distancia deben situarse las tanquetas aptas para expeler el chorro de agua para que éste resulte eficaz, pues no se trata en estos casos de mojar e incluso bañar –literalmente- a los que alteran el orden, sino de crearles una situación de incomodidad tal que les obligue a disolver”. Y es que, como más adelante señala “en un sistema democrático, la policía está habilitada constitucional y legalmente para restablecer el orden cuando éste es alterado”. En el mismo sentido, la STS 22-04-94. Ahora bien, el daño causado por las fuerzas de seguridad será antijurídico, y dará lugar a indemnización por responsabilidad patrimonial, cuando la respuesta o reacción de las Fuerzas del Orden Público sea desproporcionada en medios y modos, atendidas las circunstancias, lo que compete valorar, en última instancia, a los Tribunales de Justicia (en este sentido, SSTS de 2 y 17-05-94, 7-10-95 y 21-11-95). Pero en estos casos estaríamos, evidentemente, ante un funcionamiento “anormal” de los servicios públicos. Por el contrario, cuando la fuerza pública se ve obligada a entrar en un domicilio en casos de flagrante delito, o para detener a miembros de grupos terroristas, es posible que cause daños materiales e incluso personales, que los afectados no tienen porqué soportar. Se trataría de un funcionamiento normal, de una actuación amparada por la ley, pero que produce un daño resarcible con cargo a los caudales públicos. Lo mismo cabe decir en relación con aquellos supuestos en que los bomberos o las brigadas forestales causan daños en los bienes de las personas cuando tratan de sofocar un incendio. La causación del daño es, en muchas ocasiones, inevitable e, incluso, necesaria para
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evitar un mal mayor. Sin embargo, la singularidad del daño, -producido como consecuencia de un funcionamiento normal de los servicios públicos de extinción-, comporta el derecho a una indemnización. Así lo estimó el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana cuando en su dictamen 512/2003, estudió el caso de una actuación de miembros del Consorcio Provincial de Bomberos a fin de realizar diversos cortafuegos, necesarios ante la progresión de un gran incendio forestal. Con la maquinaria pesada utilizada a tal fin se dañaron árboles, vallas metálicas, paredes de mampostería, etc...de titularidad privada. La actuación de los servicios públicos estuvo amparada por la Ley, pues el art. 55.5 de la Ley Forestal 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, establece que: "Con motivo de los trabajos de extinción de incendios forestales se podrá, aun sin contar con la autorización de los propietarios, entrar en terrenos forestales, utilizar caminos y aguas, abrir cortafuegos y establecer contrafuegos, dando cuenta posteriormente a la autoridad judicial a los efectos procedentes en el más breve plazo posible". Pero también se recordaba en el citado dictamen que el art. 4 de la Ley de Protección Civil 2/1985, de 21 de enero, dispone que quienes sufran perjuicios en sus bienes como consecuencia de actuaciones de situaciones de emergencia "tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes". Es por tanto ésta, una indemnización que deriva de un daño consecuencia de un funcionamiento normal del correspondiente servicio público. No procede, sin embargo, imputar responsabilidad al Estado por daños sufridos por un ciudadano causados por disparo de arma de fuego efectuado por un policía durante una riña, cuando dicho agente de la autoridad se hallaba fuera de servicio, pues como argumenta la Audiencia Nacional en su Sentencia de 20 de octubre de 2000, el daño no fue consecuencia del funcionamiento de servicio público alguno, toda vez que el policía no actuaba como tal fuera de su horario de trabajo. Para finalizar estimo procedente una referencia a la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en algunos supuestos de inactividad de inactividad policial. Me referiré, en primer lugar al contemplado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de diciembre de 1988 (Caso Iberduero-Central de Lemóniz).Los hechos son los siguientes: En la noche del 25 al 26 de junio de 1982, en plena campaña terrorista de ETA contra la central de Lemóniz, relacionada con IBERDUERO, fue observada la presencia de una mochila de aspecto sospechoso ante las oficinas de IBERDUERO, en el centro de Rentería. Avisada la Policía Nacional de esa localidad creyendo ésta que podría tratarse de un artefacto explosivo, acordonó la zona avisando a los Cuerpos Estatales de Seguridad, al no contar ella con material adecuado para actuar sobre el presunto artefacto. El lugar permaneció vigilado hasta la madrugada por la Policía Municipal, momento en que ésta levantó su vigilancia al no haberse constituido por el lugar los servicios de desactivación de la Policía Estatal, a pesar de haberse insistido en su reclamación. Así las cosas, hacia las 12 horas del día 26, un niño, entonces de 10 años, volvía del colegio hacía su casa y al pasar por la proximidades de la citada oficina de IBERDUERO, y observar que en el suelo se encontraba la mochila, procedió a golpearla con el pié, provocando la explosión del artefacto en ella colocado, lo que produjo al niño lesiones gravísimas como la amputación de una pierna, la rotura de la otra, el estallido del globo ocular
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derecho y la perforación del izquierdo, la perforación de ambos tímpanos y otras heridas en tórax, abdomen, pene y escroto. A juicio del Tribunal Supremo, los hechos reseñados demuestran la aplicabilidad al caso de los dos títulos jurídicos invocados: la ayuda estatal prevista para paliar los efectos del terrorismo en el Decreto-Ley 3/1979, pues no cabe duda de que las lesiones del niño se produjeron con ocasión de la actuación de bandas armadas; y a la vez, una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, al haber quedado patente que las Fuerzas de Seguridad, que eran las que tenían a su alcance los medios técnicos para la prevención de los delitos como el descrito, no actuaron como les era normalmente exigible a pesar de que se les dio el alerta oportuno, apareciendo claro el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para exigir tal responsabilidad. En este caso sí que cabía exigirla porque, aunque el daño tuvo su causa en la acción terrorista, pudo haberlo evitado el Estado si sus servicios de policía hubieran actuado correctamente. Existe, por tanto, un claro nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido por el niño. En segundo lugar hay que recordar en terrible suceso acaecido en el Hipercor de Barcelona, consecuencia de la acción de la banda terrorista ETA, que contempla la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1996, que resolvió el recurso a favor del ciudadano que perdió a su esposa y a sus dos hijas en el atentado perpetrado en dicho establecimiento el 19 de junio de 1987. El Tribunal Supremo estimó que se produjo una cierta pasividad, o por mejor decir, una conducta omisiva de las Fuerzas de Seguridad, –a buen seguro determinada por la subjetiva impresión de que se trataría de una simple alarma, como tantas otras veces, pues nunca se había atentado con anterioridad, en actuación indiscriminada contra establecimientos mercantiles-, en cuanto la Policía no consideró conveniente o factible la evacuación del edificio, ni se impidió la entrada de vehículos al aparcamiento ni, en fin, acudió el Servicio de detección de explosivos, a pesar de que según los Bomberos eran suficiente para el desalojo del recinto diez minutos. No se adoptaron las debidas precauciones máxime cuando la explosión se demoró desde las 15’40 h., límite superior señalado por los terroristas y en cuyo momento se reintegró al servicio normal una de las dos dotaciones policiales, y hasta las 16’08 h. A juicio del Tribunal Supremo, y aún considerando que los daños fueron obra directa de los terroristas, hubo cierta relación de causalidad entre la constatada conducta omisiva, por no adoptarse las debidas precauciones (que pudieron, en su caso, aminorar los efecto nocivos) y el dramático desenlace. Para concluir quiero expresar que, efectivamente, conviene poner un poco de orden, por razones de seguridad jurídica, en la conformación normativa de la responsabilidad patrimonial pública, para evitar aplicaciones e interpretaciones torcidas de lo que en realidad es. Pero también, que he querido poner de manifiesto el sentido del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que despliegue sus efectos, especialmente, en supuestos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
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4. PARTICIPACIÓN DE LOS SPEIS EN LABORES DE PREVENCIÓN E INSPECCIÓN DE EDIFICIOS. LOS PLANES DE AUTOPROTECCIÓN DE EDIFICIOS. 4.1. NORMATIVA DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS EN EDIFICIOS. 4.1.1. N O R M A T I V A . Mediante el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, se aprueba el Código Técnico de la Edificación (en adelante CTE), con el fin de mejorar la calidad de la edificación, y crear un marco normativo acorde con los países de la Unión Europea, con el que se ordena y completa la reglamentación básica de la edificación en relación con los requisitos básicos de seguridad, y es en el articulo 11, donde se fijan las “Exigencias básicas de seguridad en caso de incendio (SI)”. Dicha norma, se complementa con el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 1492/1993 de 5 de noviembre y Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 1492/1993, el cual complementa el reglamento de instalaciones. 4.1.2. E X IG E N C I A S
B Á S I C A S D E S E GU R I D A D E N C A S O D E I N C EN D I O .
Tal como se nos indica, el objetivo básico de la consiste en reducir a limites aceptables el riesgo de que los usuarios de un edificio sufran daños derivados de un incendio de origen accidental, no considerándose los incendios de origen intencionado, dichos requisitos se especifican en el Documento Básico DB-SI, cuyas exigencias mínimas garantizan los niveles mínimos de seguridad en caso de incendio, excepto en los edificios de uso industrial, los cuales cuentan con su propia normativa. Las exigencias establecidas en el CTE, se establecen en seis, siendo las siguientes: Exigencia básica SI 1: Propagación interior Exigencia básica SI 2: Propagación exterior Exigencia básica SI 3: Evacuación de ocupantes Exigencia básica SI 4: Instalaciones de protección con incendios Exigencia básica SI 5: Intervención de bomberos Exigencia básica SI 6: Resistencia estructural al incendio. 4.1.2.1. Propagación interior. En el mismo se fijan las condiciones para limitar el riesgo de propagación del incendio por el interior del edificio, tanto al mismo como a otros colindantes, para ello los edificios deben de compartimentarse en sectores de incendio, según las condiciones básicas establecidas en la tabla 1.1. de la norma, en dicho computo no debe considerarse los locales de riesgo especial y escaleras y pasillos protegidos, debiendo satisfacer los elementos delimitadores la resistencia al fuego adecuada establecida en el correspondiente DB, así pues dependiendo del uso previsto para el edificio o establecimiento, deberá disponer de unas condiciones y así una superficie máxima que delimita el sector de incendios, debiendo disponer de una resistencia al fuego de pendiendo de su situación y altura de evacuación. Los locales de riego especial, denominados así por el especial riesgo que supone el uso que de ellos se realiza, tales como: trasteros, almacenes de residuos, almacenes en uso
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comercial etc., dependiendo de sus características en cuanto a potencias instaladas y cargas de fuego, clasificándose como de riesgo bajo, riesgo medio y riesgo alto. Las condiciones de que deben cumplir dichos locales, tales como resistencia al fuego de la estructura portante, si deben disponer de vestíbulos de independencia, recorrido de evacuación, etc. constan en la tabla 2.2 del DB. La compartimentación debe extenderse hasta los espacios ocultos, tales como patinillos, falsos techos, etc, también por los puntos en los que los elementos compartimentadores son atravesados por instalaciones, tales como cables, tuberías etc. Los elementos constructivos deben cumplir las condiciones de reacción al fuego establecidas en la tabla correspondiente, la reacción al fugo de los elementos de las instalaciones son regulados por la reglamentación especifica. 4.1.2.2. Propagación exterior. 4.1.2.2.1. Medianeras y fachadas Las medianeras o muros colindantes con otro edificio deben tener una resistencia al fuego al menos EI 120, y para limitar el riesgo de propagación exterior horizontal del incendio a través de las fachadas, ya sea entre dos edificios o bien en un mismo edificio, los puntos que no sean al menos EI 60 (ventanas, huecos de comunicación) deben estar separados la distancia comprendida entre 3 m y 0,50 m dependiendo del ángulo formado por los planos exteriores de las fachadas. 4.1.2.2.2. Cubiertas Con el fin de limitar el riesgo de propagación vertical la distancia será al menos de un metro si la resistencia al fuego de los elementos es menor de EI 60, si dicha fachada dispone de salientes que impidan el paso de las llamas, dicha distancia puede reducirse con la dimensión del saliente. Si se trata de limitar el riesgo de propagación por la cubierta, ya sea entre dos edificios, este tendrá una resistencia al fuego REI 60, como mínimo en una franja de 050 m de anchura medida desde el edificio colindante, así como de una franja de 1 m de anchura situada sobre el encuentro con la cubierta de todo elemento compartimentador. Si el encuentro se realiza entre una cubierta y una fachada, que pertenezcan a sectores diferentes, la altura sobre la cubierta que debe estar cualquier zona de la fachada con una resistencia al fuego EI 60 será la indicada en la tabla correspondiente en función de la altura con un mínimo de 2,50 m si esta a ras y a la misma distancia con una altura de 5 m. 4.1.2.3. Evacuación de ocupantes. 4.1.2.3.1. Compatibilidad de los elementos de evacuación Loa establecimientos de uso Comercial o Publica concurrencia de cualquier superficie, y los de uso Docente, Residencial Publico o Administrativo cuya superficie construida se mayor de 1500 m2, integrados en edificios de otros usos, deben disponer de recorridos de evacuación hasta el espacio exterior seguro independientes de las zonas comunes del edificio. No obstante dichos elementos podrán servir como salida de emergencia de otras zonas del edificio. Y sus salidas de emergencia podrán comunicar con elementos comunes de evacuación del edificio a través de vestíbulo de independencia. Se exceptúan los establecimientos de Publica concurrencia cuya superficie construida no exceda de 500 m2 y estén integrados en centros comerciales, pudiéndose utilizar las zonas comunes de circulación
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del centro, cuando su superficie sea mayor al menos las salidas de emergencia serán independientes respecto de dichas zonas comunes. 4.1.2.3.2 Calculo de ocupación Para el cálculo de ocupación se tomaran los valores de densidad que se indican en la tabla correspondiente en función de la superficie útil, salvo cuando sea previsible una ocupación mayor o sea exigible por otra disposición legal. En los recintos no incluidos en la tabla se deben aplicar los valores más asimilables. Para determinar la ocupación se tendrá en cuenta igualmente la ocupación simultánea o alternativa de las diferentes zonas del edificio teniendo en cuenta el uso previsto. Se consideraran zonas de ocupación nula las zonas de ocupación ocasional y accesibles únicamente a efectos de mantenimiento (salas de maquinas, aseos de planta, etc), así pues para uso comercial se calculara una persona por cada dos metros cuadrados en áreas de ventas en plantas de sótano, baja y entreplanta, y una persona por cada tres metros cuadrados en zonas diferentes de las anteriores, y así el resto de las zonas dependiendo de los usos. 4.1.2.3.3. Numero de salidas y longitud de los recorridos de evacuación. El numero de salidas y la longitud de los recorridos de evacuación, estará en función del numero de ocupantes principalmente, debiendo contar con una salida se la ocupación no excede de 100 personas y el recorrido de evacuación sea menor que 25 m, excepto en el uso aparcamiento que será 35 m, y 50 m si la ocupación es inferior a 25 personas y tiene salida directa al espacio exterior seguro, también se exceptúan en el uso hospitalario las zonas de tratamiento intensivo y otros como uso vivienda si el conjunto del edificio tiene una ocupación de 500 personas, en escuelas infantiles de 50 alumnos o de enseñanza primaria o secundaria. Cuando deba disponer de mas de una salida, la distancia no excederá de 50 m hasta la salida, excepto en el uso residencial que será de 35 m, y 30 m en el uso hospitalario, debiendo ser la distancia hasta algún punto del que parta al menos dos recorridos alternativos de 25 m, excepto en el uso hospitalario que será de 15 m y el uso aparcamiento de 35 m 4.1.2.3.4. Dimensionado de los medios de evacuación. El dimensionado de los elementos de evacuación se realizara en función del numero de personas que se deban evacuar, siendo la mínima anchura permitida de 0,80 m, en puertas y pasos, en pasillos y rampas 1 m y como norma general en puertas y pasos se calculara a razón de un metro por cada doscientas personas, y para escaleras 160 personas por metro, exceptuándose los casos particulares para diferentes usos como el hospitalario que se exige una ancho mínimo de 1,05 m incluso en puertas de habitaciones, calculándose dichos anchos en función de las tablas reflejadas en la norma, y en el caso de escaleras se diferencia la anchura en función de si es ascendente o descendente, así como si es protegida o no protegida, no obstante hay que tener en cuenta que las escaleras no protegidas para una evacuación ascendente de mas de 2,80 m no pueden servir a mas de 100 personas.. Cuando existan mas de una salida en un recinto, la distribución de ocupantes debe hacerse suponiendo inutilizada una de ellas bajo la hipótesis mas desfavorable, en caso de escaleras no es preciso suponer inutilizada en su totalidad alguna de las escaleras protegidas, en cambio cuando existan escaleras no protegidas si debe considerarse inutiliza alguna de ellas en su totalidad. En el desembarco de una escalera, el flujo a consideran por las personas que la evacuan y deben añadirse al calculo para la salida de planta es 160 A personas, siendo A el ancho de la escalera, o bien el numero de personas que utilizan esa escalera si en menor que 160 A.
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4.1.2.3.5. Protección de escaleras. El grado de protección que debe cumplir una escalera prevista para la evacuación, esta reflejado en la tabla correspondiente te la norma, y estará en función del uso previsto para el local y su altura de evacuación, teniendo en cuenta también si es descendente o ascendente, pudiendo ser no protegidas, protegidas y especialmente protegidas. Estas si sirven a varios usos se establecerán teniendo en cuenta que cumplirán las condiciones mas restrictivas de cada uno de ellos. 4.1.2.3.6. Puertas situadas en recorridos de evacuación Las puertas previstas como salida de planta o de edificio para la evacuación de mas de 50 personas serán abatibles con eje de giro vertical, y su sistema de apertura consistirá en dispositivo de fácil apertura, sin tener que utilizar llave, dichos mecanismos estarán de acuerdo con las normas UNE. Abrirán en el sentido de la evacuación toda puerta prevista para mas de doscientas personas en uso residencial vivienda o 100 personas en los demás caso. Cuando existan puertas giratorias deben disponerse puertas abatibles de apertura manual contiguas a ellas, excepto si disponen de sistemas que permitan su apertura en el sentido de la evacuación manualmente, igualmente en caso de puertas de apertura automática dispondrán de un sistema tal que en caso de fallo mecánico del suministro eléctrico, abran la puerta e impida su cierra, en ausencia de dicho sistema debe disponer de puertas abatibles de apertura manual. 4.1.2.3.7. Señalización de los medios de evacuación Los medios de evacuación deben estar señalizados de acuerdo con las señales definidas en la norma UNE 23034: 1998, siguiendo los siguientes criterios: Las salidas de recinto, planta o edificio tendrán una señal con el rotulo SALIDA, excepto en el uso Residencial Vivienda y en recintos con superficie menor de 50 m2. La señal “salida de emergencia”, debe utilizarse solo exclusivamente en caso de emergencia. Se deben disponer señales en los recorridos de evacuación debiendo definirse claramente los recorridos alternativos. En las puertas que nos sirvan para la evacuación se colocaran rótulos de “sin salida”. Las salidas serán de tamaño adecuado en función de la distancia de observación. 4.1.2.3.8. Control del humo de incendios. En los siguientes casos debe disponerse de un sistema de control de humo de incendio capaz de garantizar dicho control durante la evacuación de los ocupantes, de forma que esta puede realizarse en condiciones de seguridad, para aparcamientos que no sean abiertos, establecimientos comerciales o publica concurrencia con ocupación superior de 1000 personas, y atrios con ocupación superior a 500 personas. El diseño y cálculo de dicho sistema puede realizarse de acuerdo con la norma UNE 23585-2004. En el caso de aparcamiento, el sistema debe ser capas de extraer un caudal de 120 litros por plaza y activarse automáticamente en caso de incendio y su instalación cumplir la resistencia al fuego adecuada para garantizar su funcionamiento en caso de incendio durante el tiempo previsto. 4.1.2.4. Detección, control y extinción de incendio. 4.1.2.4.1 Dotación de instalación de protección contra incendios Los edificios deben disponer de equipos e instalaciones de protección de incendios en función de los usos previstos y características propias de los mismos ya sea altura de evacuación, superficie o número de ocupantes. El diseño, la ejecución, la puesta en marcha, y el mantenimiento de dichas instalaciones deben cumplir lo establecido en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, y sus disposiciones complementarias, dichas
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instalaciones fundamentalmente son: -extintores portátiles de eficacia 21 A -113B, cada 15 m de recorrido, bocas de incendio, y un extintor se colocara en las proximidades de acceso del local, - bocas de incendio equipadas, se situaran principalmente donde haya materias combustibles sólidas y serán de 45 mm, salvo en edificios de uso residencial -ascensor de emergencia en edificios de altura de evacuación mayor de 50 m, -hidrantes exteriores, si la altura de evacuación descendente excede de 28 m o 6 m en la ascendente y establecimientos con densidad de ocupación mayor que una persona cada 5 metros cuadrados, y su superficie comprendida entre 2000 y 10000 metros cuadrados de superficie construida, -instalación automática de extinción salvo otra indicación en todo edificio cuya altura de evacuación exceda de 80 m, en cocinas con potencia instalada mauro de 20 kW en uso hospitalario o residencial publico o de 50 kW en cualquier otro uso. Por lo que la instalación de columna seca sistemas detección y los dispositivos a instalar, se relacionan en la tabla correspondiente de la norma. Las instalaciones de protección contra incendios de utilización manual (extintores, bocas de incendio, pulsadores manuales de alarma y dispositivos de disparo de sistemas de extinción) se deben señalizar, con señales visibles incluso en caso de fallo en el suministro al alumbrado normal, cuando sean foto luminiscentes cumplirán lo establecido en la norma UNE. 4.1.2.5. Intervención de los bomberos. 4.1.2.5.1. Condiciones de aproximación y entorno Los edificios con altura de evacuación descendente mayor que 9 m, deben disponer de un espacio de maniobra en sus acceso principales de 5 m de anchura, con una altura libre igual a la del edificio, y una separación del edificio máxima de 10 m si la altura del edificio es de mas de 20 m, 18 m si tiene una altura entre 15 m y 20 m y 23 m de separación se tiene hasta 15 m, los viales de aproximación a estos espacios de maniobra deben de tener una anchura mínima libre de 3,5 m, una altura de galibo de 4,50 m y una capacidad portante del vial de 20 kN/m2. Los espacios de maniobra deben mantenerse libres de mobiliario urbano, arbolado, jardines mojones y otros obstáculos. Las fachadas de esto edificios deben disponer de huecos que permitan el acceso desde el exterior al personal de servicio de extinción de incendios. Dichos huecos facilitaran el acceso a cada una de las plantas del edificio, de forma que la altura del alfeizar respecto del nivel de la planta a la que se accede no se mayor que 1,20 m, sus dimensiones horizontal y vertical serán al menos de 0,80 m y 1,20 m respectivamente. Los aparcamientos robotizados dispondrán en cada sector de incendios en que estén compartimentados de una vía compartimentada con elementos EI 120 y puertas EI2 60-C5 que permitan el acceso de los bomberos hasta cada nivel existente, así como de un sistema mecánico de extracción de humo capaz de realizar 3 renovaciones por hora. 4.1.2.6. Resistencia al fuego de la estructura. 4.1.2.6.1. Generalidades. La elevación de la temperatura que se produce como consecuencia de un incendio en un edificio afecta a su estructura de dos formas diferentes, por una parte los materiales ven afectada sus propiedades, modificándose de forma importante su capacidad mecánica, y por otra parte dan lugar a tensiones que se suman a las debidas a otras acciones. En el Documento Básico Sección SI6, se indican únicamente métodos simplificados de cálculo aproximados para la mayoría de situaciones habituales. Estos métodos solo
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recogen el estudio de la resistencia al fuego de los elementos estructurales individuales ante la curva normalizada tiempo temperatura. Pueden adoptarse otros métodos de incendio para representar la evolución de la temperatura durante un incendió, para representarla evolución de la temperatura durante el incendio, tales como las denominadas curvas parametricas, o tales como se contemplan en la norma UNE-EN 1991-1-2:2004. Los modelos de incendio citados son adecuados para el estudio de edificios singulares o para el tratamiento global de una estructura, Si se utilizan los métodos simplificados indicados en este DB no es necesario tener en cuenta las accione indirectas derivadas del incendio. 4.1.2.6.2. Resistencia al fuego de la estructura. Admitimos que un elemento tiene suficiente resistencia al fuego, durante un incendio el valor de cálculo del efecto de las acciones, en todo el instante, no supera el valor de la resistencia de dicho elemento. En el caso de sectores de riego mínimo, en los que no sea previsible la existencia de fuegos totalmente desarrollados, la comprobación de la resistencia al fuego puede hacerse elemento a elemento mediante el estudio por medio de fuegos localizados, según se indica en el Eurocódigo 1. 4.1.2.6.3. Elementos estructurales principales. Los elementos estructurales principales de un edificio son los forjados vigas y soportes, y consideraremos la resistencia al fuego adecuada en función del uso del sector de incendia y de la altura de evacuación del edificio, dicha resistencia al fuego se representa por la curva normaliza tiempo temperatura y va de valores R 30 hasta Valores R180. 4.1.2.6.4. Elementos estructurales secundarios. A los elementos estructurales secundarios debe exigírseles la misma resistencia al fuego que los elementos principales si son entreplantas o cargaderos cuyo colapso puede dañar al personal o compromete la evacuación o la compartimentación de los sectores de incendio. Las estructuras sustentantes de elementos textiles integrados en edificios no precisan cumplir ninguna exigencia de resistencia al fuego, siempre que además de ser de clase M2, el certificado de ensayo acredite la perforación del elemento. 4.1.2.6.5. Determinación de la resistencia al fuego. Tanto las acciones de los efectos en los materiales durante la acción de un incendio se realizaran mediante cálculos adecuados obtenidos según se indica en el Documento Básico DB-SE, y si consideramos este método puede tomarse como efecto de la acción de incendio únicamente el derivado del efecto de la temperatura. Para la resistencia al fuego el calculo se realizara según las distintas tablas indicadas en los anejos C a F de DB SI, obteniéndose su resistencia por los métodos simplificados dados en los mismos o bien mediante la realización de los ensayos establecidos en el Real Decreto 312/2005 de 18 de marzo. 4.1.2.7. Terminología. En dicho capitulo correspondiente al Anejo SI A, se definen los términos que se utilizan en dicha norma describiendo a continuación algunos de ellos.
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-Altura de evacuación.- Máxima diferencia de cotas entre un origen de evacuación y la salida de edificio. -Aparcamiento abierto.- Es aquel que cumple las siguientes condiciones: Sus fachadas presentan en cada planta un área total permanente abierta al exterior no inferior a 1/20 de su superficie construida, de la cual al menos 1/40 esta distribuida de manera uniforme entre las dos paredes opuestas que se encuentren a menos distancia. La distancia desde el borde superior de las aberturas hasta el techo no excede de 0,5 m. -Carga de fuego: Suma de las energías caloríficas que se liberan en la combustión de todos los materiales combustibles existentes en un espacio. -Curva normalizada tiempo-temperatura: Curva nominal que representa un modelo de fuego totalmente desarrollado en un sector de incendio. -Densidad de carga de fuego: Carga de fuego por unidad de superficie construida, o por unidad de superficie de toda la envoltura incluidas sus aberturas. -Densidad de carga de fuego de cálculo: Densidad de carga de fuego considerada para determinar las acciones térmicas en el cálculo en situación de incendio. -Escalera abierta al exterior: Escalera que dispone de huecos permanentemente abiertos al exterior que, en cada planta cumular una superficie de 5 A m2, como mínimo, siendo A la anchura del tramo de la escalera. -Escalera especialmente protegida: Escalera que reúne las condiciones de escalera protegida y que además dispone de un vestíbulo de independencia en cada uno de sus accesos desde cada planta. No es necesario dicho vestíbulo cuando se trate de escaleras abiertas ni en la planta de salida del edificio. -Escalera protegida: Escalera de trazado continuo desde su inicio hasta su desembarco en planta de salida del edificio que, en caso de incendio, constituye un recinto suficientemente seguro para permitir que los ocupantes puedan permanecer en el mismo durante un determinado tiempo. Para ello debe reunir, además de las condiciones de seguridad de utilización exigibles a toa escalera las que se fijan en el DB, como el recinto estará destinado a circulación y compartimentado del resto del edificio, solo puede tener dos accesos desde cada planta, el recinto cuenta con protección frente al humo mediante ventilación natural o conductos independientes de entrada y salida de aire o sistema de presión diferencial conforme a EN 12101-6:2005. -Espacio exterior seguro: Es aquel en el que se puede dar por finalizada la evacuación de los ocupantes del edificio, debido a que permite la dispersión de los ocupantes que abandonan el edificio, en condiciones de seguridad. -Establecimiento: Zona de un edificio destinada a ser utilizada bajo un titularidad diferenciada, bajo un régimen no subsidiario respecto del resto del edificio y cuyo proyecto de obras de construcción o reforma, así como el inicio de la actividad prevista, sean objeto de control administrativo. -Origen de evacuación: Es todo punto ocupable de un edificio, exceptuando el interior de las viviendas, así como de todo aquel recinto, o de varios comunicados entre si, en los que la densidad de ocupación no exceda de 1 persona/ 10 m2 y cuya superficie total no exceda de 50 m2, como pueden ser las habitaciones de hotel, los despachos de oficinas, etc.
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-Reacción al fuego: Respuesta de un material al fuego medida en términos de contribución al desarrollo del mismo con su propia combustión. -Recorrido de evacuación: Recorrido que conduce desde un origen de evacuación hasta una salida de planta, situada en la misma planta considerada o en otra, o hasta una salida de edificio. -Resistencia al fuego: Capacidad de un elemento de construcción para mantener durante un periodo de tiempo determinado la función portante que le sea exigible. -Salida de planta: Son algunos de los siguientes elementos; El arranque de una escalera no protegida que conduce a una planta de salida del edificio; Una Puerta de acceso a una escalera protegida, a un pasillo protegido o a un vestíbulo de independencia; Una puerta de paso a través de un vestíbulo de independencia a un sector de incendio diferente; Una salida del edificio. -Salida de edificio: Puerta o hueco de salida a un espacio exterior seguro. -Salida de emergencia: Salida de planta o de edificio prevista para ser utilizada exclusivamente en caso de emergencia. -Sector de incendio: Espacio de un edificio separado de otras zonas de mismo por elementos constructivos delimitadores resistentes al fuego durante un periodo de tiempo determinado. -Vestíbulo de independencia: Recinto de uso exclusivo para circulación situado entre dos recintos o zonas con el fin de aportar una mayor garantía de compartimentación contra incendios y que únicamente puede comunicar con las zonas a independizar. -Zona de ocupación nula: Zona en la que la presencia de personas sea ocasional o bien a efectos de mantenimiento. 4.1.2.8.- Tiempo equivalente de exposición al fuego En el Anejo B de la norma se establece el procedimiento para obtener el tiempo equivalente de exposición al fuego, según se establece en el apartado correspondiente de la norma (SI6), así el tiempo equivalente se calcula según las características geométrica y térmicas del sector y el valor de la carga de fuego, en el anejo citado se indica también la expresión de la curva normalizada tiempo-temperatura. La curva normalizada tiempo temperatura es la curva nominal definida según la norma UNE, para representar un modelo de fuego totalmente desarrollado en n sector de incendio. El tiempo equivalente de exposición al fuego, para elementos estructurales, se calculara a partir de una expresión que nos relaciona el coeficiente de conversión en función de las propiedades térmicas, el coeficiente de ventilación, un coeficiente de corrección y el valor de cálculo de la densidad de carga de fuego, y nos vendrá dado en minutos. El valor de cálculo de la densidad de carga de fuego se determina en función del valor característico de la carga de fuego del sector, así como de la probabilidad de activación y de las previsibles consecuencias del incendio, como: qf,d = qfK m aq1 aq2 an ac Siendo: qf,d: valor característico de la densidad de carga de fuego, el cual se obtiene sumando el valor característico de la carga de fuego permanente, estimado por su valor promedio o
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esperado y el valor característico de la carga de fuego variable, estimado como el valor que solo es sobrepasado en un 20% de los casos. m: coeficiente de combustión que tiene en cuenta la fracción del combustible que arde en el incendio. En casos en los que el material incendiado sea de tipo celulósico puede tomarse m= 0,8. Cuando se trate de otro tipo de material m=1. aq1: coeficiente que tiene en cuenta el riesgo de iniciación debido al tamaño del sector. aq2: coeficiente que tiene en cuenta el riesgo de iniciación debido al tipo de uso o actividad. an: coeficiente que tiene en cuenta las medidas activas voluntarías existentes ac: coeficiente de corrección según las consecuencias del incendio. Por otra parte hay que tener en cuenta que la carga de fuego permanente corresponde a los revestimientos y otros elementos combustibles permanentes incluidos en proyecto. La carga de fuego variable puede evaluarse elemento a elemento, o bien obtenerse de la tabla B6, para zonas que no presenten acumulaciones de carga de fuego mayores que las propias del uso previsto. 4.1.2.9.- Resistencia al fuego de estructuras. En los anejos siguientes C, D, E, y F, se establecen métodos simplificados y tablas que permiten determinar la resistencia de los elementos de estructura de hormigón armado, de elementos de acero, de las estructuras de madera, y de elementos de fabrica respectivamente y permiten determinar la resistencia de los elementos estructurales ente la acción representado por las curvas normalizadas tiempo-temperatura. 4.1.2.10. Normas relacionadas con la aplicación del DB SI. En el Anejo SI G, se relacionan las normas con carácter informativo, las normas de clasificación, de ensayo y de especificación de productos que guardan relación con la aplicación del DB SI, siendo estas de Reacción al fuego, Resistencia Al fuego y Eurocódigos, Instalaciones para control del humo y del calor, Herrajes y dispositivos de apertura para puertas resistentes al fuego, Señalización, y Otras materias. 4.1.3. R E G L A M E N T O
DE
I N S TA L A C I O N E S
DE
P R O TE C C I Ó N
CONTRA
INCENDIOS.
Por medio del Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se apruebo el Reglamento de Instalaciones de Protección contra incendios y la Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimientos y desarrollo del Real Decreto 1942/1993, se definen las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento empleados en las instalaciones de protección contra incendios. Dichos aparatos se instalan con la expectativa de que no han de ser necesariamente utilizados, por lo que cuando sean necesarios deben resultar eficaces para el fin para el que han sido creados, por lo que se hace necesario establecer las condiciones que deben reunir las citadas instalaciones para lograr que su empleo en caso de incendio sea eficaz. 4.1.3.1. Objeto del reglamento y acreditación. Tal como se especifica en su artículo 1 el objeto del Reglamento es establecer y definir las condiciones que deben cumplir los aparatos equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento empleados en la protección contra incendios. El cumplimiento de las exigencias para los aparatos, equipos y sistemas, deberá ajustarse a las normas establecidas
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para ello, así pues tanto si son de fabricación española como de estados miembros de la Comunidad Económica Europea, deberán ofrecer garantías y satisfacer las especificaciones técnicas de seguridad exigidas en este Reglamento y que supongan un nivel de seguridad para las personas y los bienes. 4.1.3.2. Instaladores y mantenedores La instalación de aparatos, equipos, sistemas y sus componentes, a que se refiere este Reglamento, con excepción de los extintores portátiles, se realizara por instaladores autorizados, la acreditación de estos instaladores, se realizara por el Ministerio de Industria de la Comunidad Autónoma correspondiente. Los instaladores se abstendrán de instalar los equipos que no cumplan las disposiciones vigentes que le sean de aplicación, Así mismo el mantenimiento y reparación de los equipos deben realizarse por mantenedores autorizados, inscribiéndose en el registro de mantenedores de industria, siendo la validez de las inscripciones de tres años prorrogables a partir de la primera inscripción, debiendo demostrar estar en posesión de los suficientes medios y personal. Los mantenedores tienen la obligación de revisar, comprobar los equipos e informar a los titulares del estado de los equipos. 4.1.3.3. Instalación, puesta en servicio y mantenimiento. Para la instalación de los aparatos, equipos y sistemas en establecimientos y zonas de uso industrial, así como en los edificios que le sea de aplicación el CTE BD SI, (en los aspectos de instalación de sistemas y equipos), deberá presentarse proyecto redactado por técnico competente, siendo el procedimiento que deberá seguirse el que se establece sobre liberalización industrial. La puesta en funcionamiento de las instalaciones se hará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 21571980 SOBRE LIBERALIZACION INDUSTRIAL, no precisando otro requisito que la presentación ante los servicios de industria de un certificado de la empresa instaladora visado por un técnico titulado. Estos aparatos se revisaran según las revisiones que se establecen el apéndice II del Reglamento. 4.1.3.4. Características e instalación de los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios. Los aparatos, equipos y sistemas, así como sus partes o componentes y la instalación de los mismos, deben reunir las características siguientes. 4.1.3.4.1. Sistemas automáticos de detección de incendio Los sistemas automáticos se ajustaran a la norma UNE 23.007, necesitando antes de su fabricación o importación se aprobados de acuerdo con lo indicado en el articulo 2 del Reglamento. 4.1.3.4.2. Sistemas manuales de alarma de incendios. Los sistemas manuales de alarma de incendio se constituirán por pulsadores que permitan accionar voluntariamente y transmitir la señal a una central permanentemente vigilada e identifique la zona, los pulsadores de alarma se situaran de modo que la distancia máxima a recorrer no supere los 25 m. 4.1.3.4.3. Sistemas de comunicación de alarma. El sistema de comunicación de alarma se diferenciara claramente y se realizara voluntariamente desde el puesto de control la misma será audible y visible cuando el nivel de
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ruido donde se perciba supere los 60 dB(A), debiéndose percibido en el sector donde se instale. 4.1.3.4.4. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios El sistema de abastecimiento de agua cumplirá lo establecido en la norma UNE 23.500, pudiendo abastecer varios sistemas de protección si es capaz de asegurar simultáneamente cada uno, en cuanto a presión y caudal. 4.1.3.4.5. Sistemas de hidrantes exteriores. Los sistemas de hidrantes exteriores estarán compuestos por una fuente de abastecimiento de agua, red de tuberías para agua de alimentación y los hidrantes, los cuales serán de tipo columna o en arqueta. Los de tipo columna se ajustaran a las normas UNE 23.405 y UNE 23.406, en caso de que se prevea riesgo de helada serán de tipo columna seca, los de tipo arqueta se ajustaran a la norma UNE 23.407 o las especificaciones del servicio de extinción de incendios del municipio. 4.1.3.4.6. Extintores de incendio Los extintores de incendio, se ajustaran a las especificaciones establecidas en el Reglamento de aparatos a presión y a su instrucción técnica complementaria MIE-AP5. Además de justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la norma UNE 23.110. Su emplazamiento se realizara de forma que resulte fácilmente visible y accesible, se situaran próximos a las zonas que exista mayor probabilidad de iniciarse un incendio y los más próximos a las salidas, sobre paramentos fijos y la parte superior a una altura máxima de 1,70 m. En la tabla I-1 del Reglamento se relacionan los agentes extintores y su adecuación a las distintas clases de fuegos, y según la norma UNE 23.010. Teniendo en cuenta que en presencia de fuegos eléctricos no son aceptables los extintores de agua a chorro ni espuma. 4.1.3.4.7. Sistemas de bocas de incendio equipadas Las bocas de incendio equipadas (BIE), se compondrán, por una fuente de abastecimiento de agua, red de tuberías de alimentación y las boca de incendio propiamente dicha, pudiendo ser de 45 mm y de 25 mm. Las bocas de incendio solo se admitirán las equipadas con mangueras semirigidas de 25 mm y con mangueras planas de 45 mm, Las BIE se montaran sobre soporte rígido de forma que la altura de su centro se situé como máximo a 1,50 m sobre el nivel del suelo o a mas altura si se trata de las de 25 mm, siempre que la boquilla y la válvula de apertura manual si existen estén situadas a esta altura. Se situaran, siempre que sea posible a una distancia máxima de 5 m de las salidas de cada sector de incendió, su numero y distribución se realizara de forma que se cubra todo el sector de incendios considerando la acción de la manguera incrementada en 5 m. Siendo la separación máxima entre cada BIE y su mas cercana de 50 m, y la distancia máxima desde cualquier lugar del local protegido hasta la BIE mas cercana no excederá de 25 m. Deberá mantenerse libre de obstáculos la zona de acceso a ellas. La red de tuberías deberá proporcionar durante una hora como mínimo, bajo la hipótesis de funcionamiento simultáneo de las dos BIE más desfavorables, una presión dinámica mínima de 2 bar en el orificio de salida de cualquier BIE, estando garantizadas las condiciones de presión, caudal y reserva de agua. Estos sistemas, antes de su puesta en marcha se someterán a las pruebas de estanqueidad y resistencia mecánica.
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Las BIE, estarán de acuerdo con las normas UNE-EN 671-1 y UNE-EN 671-2. 4.1.3.4.8. Sistemas de columna seca. Los sistemas de columna seca estarán compuestos por toma de agua en fachada, o en zona fácilmente accesible al servicio contra incendios, con la indicación de uso exclusivo de los bomberos, provista de conexión siamesa, con llaves incorporadas y racores de 70 mm con tapa y llave de purga de 25 mm, columna ascendente de tubería de acero galvanizado y diámetro nominal de 80 mm, salidas en las plantas pares hasta la octava y en todas a partir de esta, provistas de conexión siamesa, con llaves incorporadas y racores de 45 mm con tapa, cada cuatro plantas se instalara una llave de seccionamiento por encima de la salida de planta correspondiente. La toma de fachada y las salidas en las plantan tendrán su centro a 0,90 m sobre el nivel del suelo. Las llaves serán de bola, con palanca de accionamiento incorporadas. El sistema se someterá a la prueba correspondiente ante de su puesta en servicio. Se ajustaran a lo establecido en la norma UNE 23.400. 4.1.3.4.9. Sistemas de rociadores automáticos de agua. Los sistemas de rociadores automáticos de agua, sus características y especificaciones así como las condiciones de su instalación se ajustaran a las normas UNE 23.590 Y UNE 23.595 4.1.3.4.10. Sistemas de extinción por agua pulverizada. Los sistemas de extinción por agua pulverizada se ajustaran la los normas UNE 23501 hasta la UNE 23507. 4.1.3.4.11. Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Los sistemas de extinción por espuma física de baja expansión, sus características y especificaciones, se ajustaran a las normas UNE 23.541 hasta la UNE 23.526. 4.1.3.4.12. Sistemas de extinción por polvo. Los sistemas de extinción por polvo, sus características y especificaciones, así como las condiciones de su instalación, se ajustaran a las normas UNE 23.541 hasta la UNE 23.544. 4.1.3.4.13. Sistemas de extinción por agentes extintores gaseosos. Estos sistemas estarán compuestos como mínimo por los siguientes elementos: -Mecánico de disparo. -Equipos de control de funcionamiento eléctrico o neumático -Recipientes para gas a presión. -Conductos para el agente extintor. -Difusores de descarga. Los mecanismos de disparo serán pro medio de detectores de humo, elementos fusibles, termómetro de contacto o termostatos o disparo manual en lugar accesible. La capacidad de los recipientes de gas a presión deberá ser suficiente para asegurar la extinción del incendio y las concentraciones de aplicación se definirán en función del riesgo, debiendo quedar justificadas ambos requisitos.
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Los sistemas solo serán utilizables cuando quede garantizada la seguridad o la evacuación del personal, Además, el mecanismo de disparo incluirá un retardo en su acción y un sistema de prealarma de forma que permita la evacuación de dichos ocupantes antes de la descarga del agente extintor. 4.1.3.5. Mantenimiento mínimo de las instalaciones de protección contra incendios. Existen dos tipos de operaciones a realizar en el mantenimiento de los medios materiales de lucha contra incendios, unas a realizar por personal de una empresa mantenedora autorizada o bien por personal del usuario o titular de la instalación, y otras a realizar por personal especializado del fabricante o instalador del equipo o sistema o por personal de la empresa mantenedora autorizada. De los primeros las operaciones a realizar son: -Sistemas automáticos de detección. Cada tres meses; comprobación de funcionamiento, sustitución de fusibles defectuosos y mantenimiento de acumuladores. -Sistema manual de alarma: Cada tres acumuladores.
meses;
comprobación
de funcionamiento y mantenimiento de
-Extintores de incendio: Cada tres meses; comprobación de la accesibilidad, señalización, buen estado, inspección ocular de seguros, precintos, comprobación de peso presión etc. -Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios: Cada tres meses; Verificación por inspección de todos los elementos, comprobación del funcionamiento automático y manual de la instalación. Cada seis meses: accionamiento y engrase de válvulas, verificación y ajuste de prensaestopas. Verificación de velocidad de motores con diferentes cargas, comprobación de alimentación eléctrica. -Bocas de incendio equipadas: Cada tres meses; comprobación de la buena accesibilidad, comprobación de todos los componentes procediendo a desenrollar la manguera en toda su extensión y con accionamiento de la boquilla, comprobación por lectura del manómetro. -Hidrantes: Cada tres meses; Comprobar accesibilidad a su entorno, y la señalización en los hidrantes enterrados, inspección visual comprobando estanqueidad, Cada seis meses; Engrase la tuerca de accionamiento o rellenar la cámara de aceite del mismo, abrir y cerrar el hidrante comprobando el funcionamiento. -Columna seca: Cada seis meses; comprobación de la accesibilidad, de la señalización, comprobar que las llaves de seccionamiento estén abiertas y las llaves de las conexiones siamesas estén cerradas-
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-Sistemas fijas de extinción: Cada tres meses; comprobar el buen estado de la instalación y del sistema. En los segundos las operaciones a realizar son: -Sistemas automáticos de detección y alarma de incendios: Cada año; verificación integral de la instalación, limpieza del equipo de centrales y accesorios, limpieza y reglaje de relees, regulación de tensiones, prueba final de la instalación con cada fuente de suministro eléctrico. -Sistemas manuales de alarma de incendios: Cada año; verificación integral de la instalación, limpieza de sus componentes, verificación de uniones roscadas o soldadas, y prueba final de la instalación con cada fuente de suministro eléctrico. -Extintores de incendio: Cada año; comprobación del peso y presión, en caso de extintores de polvo con botellón de gas de impulsión se comprobara el buen estado del agente extintor, inspección ocular del estado de la boquilla o lanza. Cada cinco años; a partir de la fecha de timbrado del extintor (y por tres veces) se procederá al retimbrado del mismo de acuerdo con la ITC-MIE-AP5 del Reglamento de aparatos a presión sobre extintores de incendios, rechazando aquellos extintores que, a juicio de la empresa mantenedora presentes defectos que pongan en duda el correcto funcionamiento y la seguridad del extintor o bien aquellos para los que no existan piezas originales que garanticen el mantenimiento de las condiciones de fabricación. -Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios: Cada años; gama de mantenimiento anual de motores y bombas de acuerdo con el fabricante, limpieza de filtros y elementos de retención de suciedad en alimentación de agua, prueba del estado de carga de baterías y electrolito de acuerdo con las instrucciones del fabricante, prueba en las condiciones de su recepción, con realización de curvas del abastecimiento con cada fuente de agua y de energía. -Bocas de incendio equipadas (BIE): Cada año; desmontaje de la manguera y ensayo de esta en lugar adecuado, comprobación del correcto funcionamiento de la boquilla en sus distintas posiciones y del sistema de cierre, comprobación de la estanqueidad de los racores y manguera y estado de las juntas, comprobación de la indicación del manómetro con otro de referencia; Cada cinco años, la manguera debe ser sometida a una presión de prueba de 15 kg/cm2. -Sistemas fijos de extinción; Cada año; comprobación integral de acuerdo con las instrucciones del fabricante, incluyendo en todo caso; verificación de los componentes del sistema, especialmente los dispositivos de disparo y alarma., comprobación de la cara de agente extintor y del indicador de la misma, comprobación del estado del agente extintor.
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4.2. NORMATIVA DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS EN INSTALACIONES INDUSTRIALES. 4.2.1. N O R M A T I V A . A través del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, con el fin de conseguir un grado suficiente de seguridad en caso de incendio en los establecimientos de uso industrial. La presencia de un riesgo de incendio en estos establecimientos determina la probabilidad de que se desencadene incendios, generadores de daños y pérdidas. El CTE DB SI, las condiciones que deben reunir los edificios, excluidos los de uso industrial, para proteger a sus ocupantes frente a los riesgos de incendio. La regulación de las condiciones de los aparatos y sus instalaciones, se desarrolla en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 1492/1993 de 5 de noviembre y Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 1492/1993, el cual complementa el reglamento de instalaciones. 4.2.2. O B J E T O
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El objeto de este reglamento es el de establecer los requisitos y condiciones que deben cumplir los establecimientos e instalaciones de uso industrial para su seguridad en caso de incendio, prevenir su aparición y poder dar una respuesta adecuada en caso de que se produzca, limitando su propagación y anular o reducir los daños. Las condiciones indicadas en este reglamento tendrán la condición de mínimo, los cuales se consideraran cumplidos si cumplen las prescripciones del mismo, si se aplican técnicas de seguridad equivalentes a las de este reglamento las cuales deben ser resueltas por el órgano competente a partir de la propuesta del proyectista. Caso de su implantación en polígonos industriales realizados con anterioridad a la entrada en vigor, y no se puedan adaptar a las exigencias del reglamento, deberá solicitarse su exclusión proponiéndose las medidas alternativas que podrán o no ser admitidas por la administración. La aplicación de este reglamento será para: Las industrias, tal como quedan definidas en el articulo 3.1. De la Ley 21/1992 de 16 de julio de industria. Los almacenes industriales. Los talleres de reparacion y estacionamientos de vehículos destinados al servicio de transporte de personas y de mercancías. Los servicios auxiliares de las actividades comprendidas en anteriormente. A todos los almacenamientos con carga de fuego igual o superior a tres millones de Maga julios. Quedando excluidas de este reglamento, las actividades en establecimientos o instalaciones nucleares, las extracciones de minerales, las actividades agropecuarias y usos militares. Cuando existan en un establecimiento industrial con diferente titularidad, deberán cumplir el CTE DB-SI, que le sea de aplicación. Cuando sean de la misma titularidad deberá cumplir el CTE DB-SI, cuando sea zona comercial mayor de 250 m2, zona administrativa mayor que 250 m2, Salas de reunión con capacidad para mías de 100 personas sentadas, Archivos de mas de 750 m2, Bar para mas de 150 m2 construidos o capacidad de mas de 100 personas, Biblioteca con superficie construida mas de 250 m2 y zona de alojamiento con capacidad superior a 15 camas, debiendo estas zonas constituir un sector de incendio independiente. 4.2.3. R É G I M E N
DE IMPLANTACIÓN, INSPECCIONES PERIÓDICAS.
En los establecimientos industriales de nueva construcción, los que cambien de actividad, se trasladen o modifiquen, requerirán la presentación e un proyecto con la
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documentación necesaria que justifique el cumplimiento de este reglamento, firmado por técnico titulado competente, el mismo se podrá sustituir por una memoria, en establecimientos industriales de menos de 250 m2, talleres artesanales con carga de fuego menor que cuarenta y dos Mega julios por metro cuadrado, y en reformas que no requiera la aplicación de este reglamento. Para la puesta en marcha será necesaria la presentación de un certificado emitido por el técnico titulado, donde se hará constar la adecuación de las instalaciones al proyecto presentado y que están en condiciones de ser utilizadas. Aparte de las inspecciones que pueda realizar la Administración publica y operaciones de mantenimiento de otros reglamentos, los titulares de estas instalaciones deberán realizar a través de un organismo de control la inspección de las mismas, debiéndose comprobar; que no se han producido cambios en la actividad, que sigue manteniendo la topología del establecimiento y el riesgo intrínseco de cada sector, y que los sistemas de protección contra incendios están en condiciones. Estas inspecciones, se realizaran cada cinco años en establecimientos de riesgo bajo, tres años en los de riesgo medio y dos años en los de riesgo bajo. De dichas inspecciones se levantara acta. Si como consecuencia de estas inspecciones se encontrasen deficiencias de las cuales pueda derivarse consecuencias graves el organismo de control deberá comunicarlo al órgano competente a los efectos oportunos. 4.2.4. A C T U A C I Ó N
EN CASO DE INCENDIO.
En el plazo de quince días el titular del establecimiento deberá comunicar al órgano competente cualquier incendio que se produzca en su establecimiento industrial si se producen danos a personar que requieran atención medica, que ocasione la paralización de la industrial, o resulten daños materiales superiores a 30.000 euros. En cuyo caso el órgano competente deberá realizar una inspección para averiguar las causas del incendio. 4.2.5. C O N D I C I O N E S
Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INDUSTRIAS.
Las condiciones y características que deben satisfacer los establecimientos industriales, estarán determinadas por su configuración y ubicación con relación a su entorno y su nivel de riesgo intrínseco, y que se fijan en el anexo I del reglamento. Las condiciones de construcción que deben cumplir serán las que se establecen en el anexo II. Las instalaciones cumplirán las condiciones y requisitos establecidos en el anexo III, y las mismas estarán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1942/1993 del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios. 4.2.6. C A R A C T E R I Z A C I Ó N
DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
4.2.6.1. Establecimiento Conjunto de edificios, edificio, zona de este, instalación o espacio abierto de uso industrial o almacén y se caracterizan por su configuración y ubicación con relación a su entorno y su nivel de riesgo intrínseco. 4.2.6.2. Características por su configuración y ubicación. De todas las configuraciones que puedan darse a efectos de este reglamento se reducirán a dos: Primero: Establecimientos industriales ubicados en un edificio. Segundo: Establecimientos industriales que desarrollan su actividad en espacios abiertos que no constituyen un edificio. 4.2.6.2.1. Establecimientos industriales ubicados en un edificio.
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Los mismos se clasifican en tres tipos A, B, C. Tipo A: El establecimiento industrial ocupa parcialmente un edificio que tiene, además, otros establecimientos, ya sean de uso industrial ya de otros usos, pudiendo ser en desarrollo tanto vertical (caso de edificios con varias plantas y que se ocupan una de ellas) o bien horizontal (caso de las naves industriales adosadas). Tipo B: El establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio que esta adosado a otros edificios, o a una distancia igual o menor de tres metros de otros edificios. En el caso de que compartan estructura con las naves colindantes se admitirá las exigencias correspondientes al tipo B, si el colapso de la estructura no afecte a las naves colindantes. Tipo C: El establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio o varios y están a una distancia mayor de tres metros de otros establecimientos. Dicha distancia debe estar libre de mercancías combustibles, o elementos susceptibles de propagar un incendio. 4.2.6.2.2. Establecimientos industriales en espacios abiertos que no constituyen un edificio. Existen dos tipos: Tipo D: ocupa un espacio abierto, que puede estar totalmente cubierto, en el que alguna de sus fachadas carece de cerramiento lateral. Tipo E: ocupa un espacio abierto que puede estar parcialmente cubierto (hasta un 50 % de su superficie), alguna de cuyas fachadas en la parte cubierta carece totalmente de cerramiento lateral. 4.2.6.2.3. Otros establecimientos industriales. Cuando no coincida expresamente con los tipos indicados, se considerara que pertenece al tipo con que mejor se pueda equiparar, pudiendo coexistir diferentes configuraciones, debiendo aplicarse los requisitos de este reglamento de forma diferenciada a cada uno de ellos. 4.2.6.3. Caracterización por e nivel de riesgo intrínseco. Los establecimientos industriales se clasifican, atendiendo a su riesgo intrínseco y atendiendo a criterios simplificados; primero atendiendo a su configuración debiendo constituir un sector de incendio los tipo A, B, y C, con una resistencia al fuego determinada y que se establezca en cada caso y para los tipo D y E, se considerara un área de incendio abierta y definida por su perímetro. El nivel de riesgo intrínseco de cada sector o área de incendio se evaluara calculando la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida de dicho sector, calculándose a partir de la expresión: Sumatorio G q C Q = --------------------------- K R (MJ/m2) o (Mcal/m2) A Siendo: Q: Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida. G: masa en kg, de cada uno de los combustibles q: poder Calorífico de cada uno de los combustibles
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C: coeficiente adimensional que pondera el grado de peligrosidad A: superficie construida del sector de incendio R: coeficiente de peligrosidad por combustibilidad. Existen otras expresiones para diferencial le nivel de riesgo de almacenamiento, el conjunto del edificio y si es el caso de desarrollarse en mas de un edificio, pero que parten de la expresión indicada variando coeficientes y teniendo en cuenta superficies a consideran. En la tabla 1.2 del reglamento se dan los valores de densidad de carga de fuego media de diversos procesos industriales, de almacenamiento de productos y riesgo de activación asociado, Ra. En la Tabla 1.3. del reglamento se indica el nivel de riesgo intrínseco, de acuerdo con la carga de fuego ponderada y corregida, clasificándose este riesgo en niveles, tales como: Bajo 1 con carga de fuego menor de 100 Mcal/m2, Bajo 2 con carga de fuego entre 100 y 200 Mcal/m2 Medio 3 Carga de fuego entre 200 y 300 Mcal/m2 Medio 4 Carga de fuego entre 300 y 400 Mcal/m2 Medio 5 Carga de fuego entre 400 y 800 Mcal/m2 Alto 6 Carga de fuego entre 800 y 1600 Mcal /m2 Alto 7 Carga de fuego entre 1600 y 3200 Mcal/m2 Alto 8 Carga de fuego mayor que 3200 Mcal/m2 En la tabla 1.4, se relacionan el poder calorífico de diversas sustancias expresadas en Mcal/kg o MJ/Kg. 4.2.7. R E Q U I S I T O S C O N S T R U C T I V O S D E L O S E S T A B L E C I M I E N T O S INDUSTRIALES. A efectos de este reglamento, se definen algunos términos incluidos en el con el fin de que no existan diferentes interpretaciones: 4.2.7.1. Accesibilidad a los edificios. - Fachadas accesibles: Tanto el planeamiento como las condiciones de diseño de los establecimientos, deben posibilitar y facilitar la intervención de los servicios de extinción de incendios, caso que estos condicionamientos no estén contemplados por las autoridades locales, los huecos de la fachada deberán cumplir las siguientes condiciones: a) facilitar el acceso a cada una de las plantas del edificio, de forma que la altura del alfeizar respecto del nivel de la planta a la accede no sea mayor de 1,20 m. b) Sus dimensiones horizontal y vertical deben ser al menos 0,80 m y 1,20 m respectivamente. La distancia máxima entre los ejes verticales de dos huecos consecutivos no debe exceder de 25 m c) No se deben instalar en fachada elementos que impidan o dificulten la accesibilidad al interior del edificio. - Condiciones del entorno: Además para considerar una fachada accesible, deben cumplirse las condiciones de aproximación a los edificios con altura de evacuación
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descendente mayor de nueve metros, debiendo disponer de especio de maniobra apto para el paso de vehículos con las siguientes condiciones; 1ª Anchura mínima libre seis metros 2ª Altura libre: la del edificio 3ª Separación máxima del edificio: 10 m4ª Distancia máxima hasta cualquier acceso principal al edificio: 30 m 5ª Pendiente máxima 10 % 6ª Capacidad portante del suelo 2000 Kp/m2 7ª Resistencia al punzonamiento del suelo 10 t sobre 20 cm de diámetro. El espacio de maniobra se mantendrá libre de obstáculos, y además se cumplirán las condiciones de accesibilidad, que para ello se tendrá en cuenta que los viales de aproximación serán de un ancho mínimo de 5 metros, 4.2.7.2. Estructuras La estructura portante de un edificio será la constituidas por los forjados, vigas, soportes y estructura principal y secundaria de la cubierta: entendiendo por: - estructura principal de cubierta y su soportes: la constituida por la estructura de cubierta propiamente dicha (dintel, cercha) y los soportes que tengan como función única sustentarla, incluidos aquellos que soporten además una grúa. - cubierta ligera: se calificara como ligera toda cubierta cuyo peso propio no exceda de 100 kg/m2 - carga permanente: a los efectos de calificación de una cubierta como ligera, será la resultante de tener en cuenta el conjunto formado por la estructura principal de pórticos de cubierta, mas correas y materiales de cobertura, si existen grúas también se tendrá en cuenta. 4.2.8. U B I C A C I O N E S
N O P E R M IT I D A S .
Normativamente, no se permite la ubicación de sectores de incendio con las actividades industriales, atendiendo al grado de riesgo intrínseco y su configuración en las siguientes: - De riesgo intrínseco alto, en configuraciones de tipo A - De riesgo intrínseco medio, en plantas bajo rasante, en configuraciones de tipo A - De riesgo intrínseco medio, en configuraciones de tipo A, cuando la longitud de su fachada accesible sea inferior a cinco metros. - De riesgo intrínseco medio o bajo, en planta sobre rasante cuya altura de evacuación sea superior a 15 m en configuraciones de tipo A. - De riesgo intrínseco alto, cuando la altura de evacuación del sector en sentido descendente sea superior a 15 m en configuraciones de tipo B. - De riesgo intrínseco medio o alto en configuraciones de tipo B, cuando la longitud de su fachada accesible sea inferior a 5 m. - De cualquier riesgo, en segunda planta bajo rasante en configuraciones de tipo A, B y C.
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- De riesgo intrínseco alto A-8, en configuraciones de tipo B. - De riesgo intrínseco medio o alto, a menos de 25 m de masa forestal, con franja perimetral permanentemente libre de vegetación baja arbustiva. 4.2.9. S E C T O R I ZA C I Ó N
DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES.
Los establecimientos industriales, constituirán sector de incendio en sus configuraciones de tipo A, B y C y área de incendio en sus configuraciones de tipo D y E. La máxima superficie admisible con cada sector de incendio, atendiendo as su configuración y riesgo intrínseco con sus particularidades condiciones serán las siguientes: Riesgo intrínseco bajo 1: Tipo A 2000 m2; Tipo B 6000 m2; Tipo C sin limite Riesgo intrínseco bajo 2: Tipo A 1000 m2; Tipo B 4000 m2; Tipo C 6000 m2. Riesgo intrínseco medio 3: Tipo A 500 m2; Tipo B 3500 m2; Tipo C 5000 m2. Riesgo intrinseco medio 4; Tipo A 400 m2; Tipo B 3000 m2; Tipo C 4000 m2. Riesgo intrínseco medio 5: Tipo A 300 m2; Tipo B 2500 m2; Tipo C 3500 m2. Riesgo intrínseco alto 6: Tipo A no admitido; Tipo B 2000 m2; Tipo C 3000 m2. Riesgo intrínseco alto 7: Tipo A no admitido; Tipo B 1500 m2; Tipo C 2500 m2 Riesgo intrínseco alto 8: Tipo A no admitido; tipo B no admitido; tipo C 2000 m2 Estas superficies pueden variar en función se su situacion las de riesgo intrínseco bajo 1 y 2, en su situación A, si están en el primer nivel bajo rasante máxima superficie admitida será 400 m2. Pudiendo incrementarse en unas 1,25 veces la superficie en el caso de que la fachada accesible sea superior al 50 % de su perímetro para los del tipo A y B en riesgo Bajo y Medio. Cuando existan sistemas de rociadores automáticos que no sean exigidos reglamentariamente, puede doblarse su superficie. En las configuraciones de tipo C, pueden tener cualquier superficie, siempre que toe el sector cuente con una instalación fija de extinción automática y la distancia a limites de parcelas sea mayor de 10 m. Los de tipo B, con riesgo bajo 1, y tengan como única actividad la de almacenamiento de materiales de clase A se pondrá aumentar la superficie máxima del sector de incendios hasta 10.000 m2. En las arreas de incendio de configuración de tipo D y E cumplirán los siguientes requisitos: la superficie máxima de cada pila será de 500 m2, con un volumen máximo de 3.500 m3 y una altura de 15 m, siendo la longitud máxima de cada pila de 45 m se el pasillo entre pilas es mayor de 2,5 m y 20 m si el pasillo entre pilas es mayor de 1,5 m 4.2.10. M A T E R I A L E S . Los materiales y su comportamiento al fuego se determinara su clase según la norma UNE-EN 13501-1, justificándose su reacción al fuego mediante la clase que figura en cada caso y conforme a la clasificación europea o mediante la clase que figura en según lugar entre paréntesis conforme a la clasificación que establece la norma UNE.23727. Los productos de revestimientos utilizados como acabado superficial deben ser en suelos CFL-s1 (M2) y en paredes y techos C-s3 d0 (M2), Los lucernario que no sean continuos o instalaciones de humo que se instalen en cubiertas será D-s2d0 (M3). Los lucernarios continuos en cubierta B-s1d0 (M1).
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Cuando un producto contenido en una capa de suelo, pared o techo sea de una clase más desfavorable que la exigida al revestimiento correspondiente, la capa y su revestimiento en su conjunto serán como mínimo EI 30 (RF-30) Las exigencias del comportamiento ante el fuego de un elemento constructivo portante se definen como el tiempo en minutos, durante el cual mantiene la estabilidad mecánica, los cuales pueden determinarse; mediante la adopción de los valores que se establecen en el anexo II, o por procedimientos de calculo de reconocida solvencia. En cualquier caso la estabilidad de los elementos estructurales con función portante y escaleras que sean recorrido de evacuación tendrán un valor como mínimo según lo indicado en la tabla 2.2. De la norma cuyos valores están comprendidos entre una R-180 y R-60 dependiendo del nivel de riesgo intrínseco y el tipo de configuración, siendo: Tipo A riesgo Bajo planta sótano R-120 planta sobre rasante R90 Tipo A riesgo Medio planta sobre rasante R-120 Tipo B riesgo Bajo planta sótano R-90 Sobre rasante R-60 Tipo B riesgo Medio planta sótano R-120 sobre rasante R-90 Tipo B riesgo Alto planta sótano R-180 sobre rasante R-120 Tipo C riesgo Bajo planta sótano R-60 sobre rasante R-30 Tipo C riego medio planta sótano R-90 sobre rasante R-60 Tipo C riesgo alto planta sótano R-120 sobre rasante R-90 La estructura principal en función de su configuración y su utilización tendrá una estabilidad al fuego de acuerdo con la tabla 2.3. Y considerando si poseen puentes grúas o si la cubierta puede utilizarse como evacuación. Las naves industriales tipo A con medianeras en edificaciones en planta baja tendrán una franja de un metro de elemento constructivo que acometa la cubierta con un resistencia al fuego por lo menos la mitad del elemento constructivo. La resistencia al fuego del cerramiento que delimita un establecimiento de tipo D, respecto a límites de parcelas con posibilidad de edificar en ellas debe ser como mínimo EI 120. La justificación de que un elemento constructivo de cerramiento alcanza el valor exigido de resistencia al fuego, se acreditara, por contraste con valores fijados en de la Norma, mediante marca de conformidad con normas UNE, o certificado de ensayo. 4.2.11. E V A C U A C I Ó N . Las exigencias de la evacuación de los establecimientos industriales, se determinara su ocupación P de acuerdo con las expresiones siguientes: P= 1,10 p, cuando p sea menor que 100 P= 110 + 1,05 (p-100) cuando p este comprendido entre 100 y 200 P= 215 + 1,03(p-200) cuando p este comprendido entre 200 y 500 P= 524 + 1,01 (p-500) cuando p sea mayor que 500. Siendo: p el numero de personas que ocupa el sector de incendio. Los valores de P se redondearan al entero inmediatamente superior.
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Cuando coexistan actividades industriales y no industriales, la evacuación de los espacios ocupados por todos los usos que se realice a través de los elementos comunes satisfaran las condiciones establecidas en el CTE. La evacuación del establecimiento industrial a través de elementos comunes del edificio, siempre que el acceso a estos se realicen a través de vestíbulo previo. Si el número de empleados es superior a cincuenta personas, deberá contar con una salida independiente. La evacuación de establecimientos industriales de tipo B, deben cumplir las exigencias siguientes, teniendo en cuenta que los elementos de evacuación, recorridos y altura, rampa etc., se estará a lo dispuesto en el CTE, el cual se ampliara con los siguientes condicionantes, - Los establecimientos industriales clasificados como de riesgo intrínseco alto deberán contar con dos salidas alternativas. - Los de riesgo medio deberán disponer de dos salidas cuando su número de empleados sea superior a 50 personas. - Las distancias máximas de los recorridos de evacuación de los sectores de incendio en establecimientos industriales será con una salida 35 m con riesgo bajo y 50 m si la ocupación es inferior a 25 personas, riesgo medio 25 m con una salida y 35 con ocupación inferior a 25 personas. Con dos salidas serán 50 m para riesgo bajo y medio y 25 m para riesgo alto. La disposición de las escaleras y aparatos elevadores estará de acuerdo con el artículo 7 de la NBE-CPI-96. Las escaleras previstas para la evacuación descendente serán protegidas, cuando se utilicen para la evacuación de establecimientos industriales en función del riesgo intrínseco cuando superen la siguiente altura de evacuación; riesgo alto 10 m, riesgo medio 15 m y riesgo bajo 20 m. Las escaleras para evacuación ascendente serán siempre protegidas. El dimensionado de las salidas, pasillos escaleras, y pasillos estarán de acuerdo con la NBE-CPI-96. La evacuación de los establecimientos industriales ubicados en edificios de tipo C, deben satisfacer las siguientes exigencias descritas anteriormente En establecimientos de tipo D y E las disposiciones de evacuación y señalización estarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997 de 14 de abril y en el Real Decreto 486/1997 de 14 de abril y cumplirán además, los siguientes requisitos: -Anchura de la franja perimetral: la altura de la pila y como mínimo 5 m. -Anchura para caminos de acceso de emergencias 4,5 m -Separación máxima entre caminos de emergencia 65 m -Anchura mínima de pasillos entre pilas 1,5 m. 4.2.12. V EN T I L A C I Ó N
Y ELIMINACIÓN DE HUMOS.
La eliminación de humos y gases de la combustión y con ellos el calor generado de los espacios ocupados por sectores de incendio de establecimientos industriales deben realizarse de acuerdo con la topología del edificio en relación con las características que determinan el movimiento del humo, debiendo disponer de sistema de evacuación de los sectores con actividades de producción de riesgo intrínseco medio y superficie construida mayor o igual que 2000 m2 y los de riesgo intrínseco alto con superficie construida mayor o igual que 1000 m2, y los sectores con actividades de almacenamiento de riesgo intrínseco medio y superficie
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construida mayor o igual que 1000 m2 y de riesgo intrínseco alto y superficie construida mayor o igual que 800 m2. Para naves de menor superficie se adoptaran la ventilación en función de su situación bajo rasante y nivel de riesgo intrínseco alto o medio y sobre rante y nivel de riesgo intrínseco alto y medio según las superficies aerodinámicas. Dicha ventilación será natural a no ser que la ubicación del sector lo impida, en tal caso será forzada, los huecos serán practicables de manera manual o automática 4.2.13. R EQ U I S I T O S INCENDIOS.
DE LAS INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA
Tanto los aparatos, sistemas, equipo y componentes de las instalaciones, así como los instaladores y mantenedores de las instalaciones de protección contra incendios cumplirán los requisitos que se establece en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios aprobado por el Real Decreto 1942/1993 de 5 de noviembre. 4.2.13.1. Sistemas automáticos de detección de incendio. Los sistemas de detección de incendios automáticos se instalaran en los establecimientos industriales, cuando en ellos se desarrollen en actividades de producción, montaje, transformación, y reparación si están ubicados en edificios de tipo A con superficie mayor de 300 m2, en edificios de tipo B con nivel de riesgo intrínseco medio u superficie mayor de 2000 m2, y riesgo alto con superficie mayor de 1000 m2, y en edificios de tipo C con riesgo intrínseco medio y superficie de 3000 m2, y riesgo alto y superficie mayor de 2000 m2. En actividades de almacenamiento: ubicados en edificios de tipo A con superficie de 150 m2 o superior, en edificios de tipo B, y nivel de riesgo medio con superficie de 1000 m2 o superior, y con riesgo alto en superficies superiores a 500 m2, los ubicados en edificios de tipo C, y riesgo medio con superficie total construida de 1500 m2 o superior y con nivel de riesgo intrínseco alto y superficie de 800 m2 o mayor. 4.2.13.2. Sistemas manuales de alarma de incendio. Se instalaran sistemas manuales de alarma de incendio en sectores que se desarrollen actividades de producción, montaje, transformación y reparación cuando su superficie total construida es de 1000 m2 o superior, y los que no requieran sistemas automáticos de detección de incendios. Y en almacenamientos de superficie construida mayor de 800 m2, o en los que no se requiera la instalación de sistemas de detección de incendios. 4.2.12.3. Sistemas de comunicación de alarma. La estalación de sistemas de comunicación de alarma se instalara si la superficie construida de todos los sectores de incendio del establecimiento industrial es de 10.000 m2 o superior, la señal acústica se transmitirá por el sistema de comunicación de alarma de incendios y permitirá diferenciar si se trata de una alarma parcial o emergencia general. 4.2.13.4. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios. Se instalaran si lo exigen las disposiciones vigentes que regulan las cavidades industriales sectoriales. Cuando sea necesario dar servicio, en las condiciones de caudal, presión y reserva calculados a uno o varios sistemas tales como, red de bocas de incendio equipadas, red de hidrantes de incendio, rociadores automáticos, agua pulverizada, etc., cuando en una instalación coexistan varios sistemas el caudal y la reserva se calculara de acuerdo con el cuadro resumen existente en el Anexo III, y según la norma UNE 23.500.
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4.2.13.5. Sistemas de hidrantes exteriores. Se instalaran sistemas de hidrantes exteriores si concurren las circunstancias de establecimientos industriales de configuración A y riesgo bajo y con superficie mayor de 1000 m2, y riesgo medio mayor de 300 m2, en configuración tipo B, con riesgo alto para mas de 1000 m2, con riesgo medio mas de 2500 m2 y riesgo bajo con mas de 3500 m2, en los de tipo C, con riesgo alto para mas de 2000 m2 y riesgo medio mas de 3500 m2, en los de tipo D y E con riesgo medio y superficie mayor de 5000 m2, y con riesgo bajo mas de 15000 m2. El numero de hidrates deben instalarse haciendo cumplir las siguientes condiciones; la zona protegida por cada uno de ellos será la cubierta por un radio de 40 m, al menos uno de ellos se situara en la entrada y deberá tener una salida de 100 mm, la distancia entre el emplazamiento de cada hidrante y el limite exterior del edificio será de menos de cinco metros, 4.2.13.5.1. Caudal requerido y autonomía. Las necesidades de agua para proteger cada zona que requiera sistema de hidrantes se hará de acuerdo con la siguiente relación: Tipo A Riesgo bajo caudal 500 L/min. Autonomía 30 min. Tipo A Riesgo medio Caudal 1000 L/min. Autonomía 60 min. Tipo B Riesgo bajo caudal 500 L/min. Autonomía 30 min. Tipo B Riesgo medio Caudal 1000 L/min. Autonomía 60 min. Tipo B Riesgo alto Caudal 1000 L/min. Autonomía 90 min. Tipo C Riesgo Bajo Caudal 500 L/min. Autonomía 30 min. Tipo C Riesgo medio Caudal 1500 L/min. Autonomía 60 mis Tipo C Riesgo Alto Caudal 2000 L/min. Autonomía 90 min. Tipo D y E Riesgo Bajo 1000 L/min. Autonomia 30 min., Riesgo medio caudal 2000L/min. Autonomía 60 min. Riesgo alto caudal 3000 L/min. Autonomía 90 min. En los del tipo C,D y E cuando existan almacenamientos de productos combustibles en el exterior los caudales indicados se incrementaran en 500 L/min. La presión mínima en las bocas de salida de los hidrantes será de cinco bar cuando estén descargando los caudales indicados, 4.2.13.6. Extintores de incendio. En todos los establecimientos industriales se instalaran extintores de incendio. El agente extintor a utilizar será seleccionado de acuerdo con la tabla I-1 del apéndice 1 del Reglamento de Instalaciones de protección contra incendios. Si coexisten combustibles de caso A y de la clase B, se considerara del sector A o B, cuando la carga de fuego aportada por los combustibles sea al menos el 90 % de la carga de fuego, en otro caso se considerara de clase A-B. En la zona de los almacenamientos operados automáticamente, podrá justificarse la no instalación de extintores si se impide el acceso de personas. En general se dotara de extintores de la clase de fuego que se prevea. Siendo de la eficacia siguiente en función de riesgo y área a proteger: Combustibles de clase A:
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Riesgo intrínseco Bajo Eficacia 21 A hasta 600 m2 un extintor por cada 200 m2 Riesgo intrínseco Medio Eficacia 21 A hasta 400 m2 un extintor por cada 200 m2 Riesgo intrínseco alto Eficacia 34 A hasta 300 m2 un extintor por cada 200 m2. Combustibles de clase B: Volumen máximo de combustibles líquidos en el sector de incendios Hasta 50 Litros extintores eficacia 113 B para 100 litros eficacia 144 B de 200 litros eficacia 233 B. Para volúmenes de combustibles de clase B supera los 2000 litros, se determinara la protección del sector de incendio de acuerdo con la reglamentación sectorial específica que le afecte. No se permite la utilización de agentes extintores conductores de la electricidad sobre fuegos que se desarrollen en presencia de elementos bajo tensión eléctrica superior a 24 V. La protección de estos se realizara con extintores de dióxido de carbono, o polvo seco BC o ABC, según el tamaño del objeto protegido con un valor mínimo de cinco Kg. de dióxido de carbono y seis Kg. de polvo seco. 4.2.13.7. Sistemas de bocas de incendio equipadas. La instalación de bocas de incendio equipadas se instalaran en los siguientes establecimientos industriales: En edificios de tipo A con superficie construida de 300 m2 o superior. En edificios de tipo B, nivel de riesgo intrínseco medio y superficie de 500 m2 o superior. En edificios de tipo B, nivel de riesgo intrínseco alto y superficie construida 200 m2 o superior. En edificios de tipo C, nivel de riesgo intrínseco medio y superficie 1000 m2 o superior. En edificios de tipo C, y nivel de riesgo intrínseco alto y superficie de 500 m2 o superior. En establecimientos de configuraciones de tipo D o E, con nivel de riesgo intrínseco alto la superficie ocupada es de 5000 m2 o superior. El tipo de BIE a instalar dependerá del nivel de riesgo intrínseco bajo tipo de BIE de 25 mm con una simultaneidad de 2 y 60 min de autonomía. En riesgo media BIE de 45 mm con una simultaneidad de 2 y autonomía de 60 min. En riesgo Alto BIE de 45 mm con una simultaneidad de 3 y autonomía de 90 min. Se comprobara que la presión en la boquilla no sea inferior a dos bar ni superior a cinco bar, si fuera necesario se dispondrá de dispositivos reductores de presión. 4.2.13.8. Sistemas de columna seca. Se instalaran sistemas de columna seca en los establecimientos industriales si son de riesgo intrínseco medio o alto y su altura de evacuación es de 15 m o superior, las bocas de columna seca estarán situadas en recintos de escaleras o en vestíbulos previos a ellas.
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4.2.13.9. Sistemas de rociadores automáticos de agua. Se instalaran sistemas de rociadores automáticos de agua en sectores de incendio de establecimientos industriales cuado se desarrollen actividades de producción, montajes, reparación distintas del almacenamiento, si: Están ubicados en edificios de tipo A y nivel de riesgo intrínseco medio con superficie de 500 m2 o superior. En edificios de tipo B, con nivel de riesgo intrínseco medio y superficie construida de 2500 m2 o superior. En edificios de tipo B, con nivel de riesgo intrínseco alto y superficie de 1000 m2 o superior. En edificios de tipo C, con nivel de riesgo intrínseco medio y superficie construida de 3500 m2 o superior. En edificios de tipo C, con nivel de riesgo intrínseco alto y superficie construida es de 2000 m2 o superior, En almacenamientos si: Están ubicados en edificios de tipo A, y nivel de riesgo intrínseco medio con superficie total construidas de 300 m2 o superior. En edificios de tipo B, con nivel de riesgo intrínseco medio y superficie 1500 m2 o superior. En edificios de tipo B, con nivel de riesgo intrínseco alto y superficie de 800 m2 o superior. En edificios de tipo C, con nivel de riesgo intrínseco medio y superficie de 2000 m2 o superior. En edificios de tipo C con nivel de riesgo intrínseco alto y superficie total construida es de 1000 m2 o superior. Cuando se realice la instalación de un sistema de rociadores automáticos de agua, concurrentemente con la de un sistema automático de detección de incendio que emplee detectores térmicos de acuerdo con las condiciones de diseño, quedara cancelada la exigencia del sistema de detección. 4.2.13.10. Sistemas de agua pulverizada. Se instalaran sistemas de agua pulverizada cuando por la configuración, contenido, proceso y ubicación del riesgo sea necesario refrigerar partes de este para asegurar la estabilidad de su estructura, y evitar los efectos del calor de radiación emitido por otro riesgo cercano. 4.2.13.11. Otros sistemas de extinción. Existen otros sistemas de extinción como son los sistemas de espuma física, sistemas de extinción por polvo o sistemas de extinción por agentes gaseosos, los cuales se instalaran en sectores de incendio donde sea preceptiva su instalación de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulas la protección contra incendios en actividades industriales, sectoriales o especificas, así los sistemas de espuma física serian para fuegos de tipo líquidos inflamables, los de agentes extintores gaseosos serán para equipos electrónicos, centros de calculo, bancos
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de datos, centros de control o medida y en los que los sistemas de agua pueda dañar dichos equipos. 4.2.13.12. Sistemas de alumbrado de emergencia. Se instalaran en las vías de evacuación de los sectores de incendio industriales cuando: - Estén situados en planta bajo rasante. - Estén en plantas sobre rasante cuando la ocupación P sea igual o mayor de 10 personas y el nivel de riesgo intrínseco sea medio o alto. - En cualquier caso cuando la ocupación P, sea mayor de 25 personas Contaran con alumbrado de emergencia: - Los locales o espacios donde estén instalados cuadros, centros de control o mandos de las instalaciones técnicas de servicios. - Los locales o espacios donde estén instalados los equipos centrales o los cuadros de los sistemas de protección contra incendios. Las instalaciones de los sistemas de alumbrado de emergencia cumplirá las siguientes condicionas: - Será fija, estará provista de fuente propia de energia, y entrara automáticamente en funcionamiento al producirse un fallo del 70 % de su tensión nominal. - Mantendrá las condiciones de servicio durante una hora como mínimo, desde el momento en que se produzca el fallo. - Proporcionara una iluminancia de un lux como mínimo en el nivel del suelo en los recorridos de evacuación. - La iluminaría será, como mínimo de cinco lux en los espacios definidos en el punto anterior. - La uniformidad de la iluminación proporcionada en los distintos puntos de cada zona será al que el cociente entre la iluminancia máxima y la mínima sea menor que 40. - Los niveles de iluminación establecidos deben obtenerse considerando nulo el factor de reflexión de paredes y techos y contemplando un factor de mantenimiento que comprenda la reducción del rendimiento luminoso debido al envejecimiento de las lámparas y a la suciedad de las luminarias. 4.2.13.13. Señalización. Se procederá a la señalización de las salidas de uso habitual o de emergencia, así como la de los medios de protección contra incendios de utilización manual, cuando no sean fácilmente localizables desde algún punto de la zona protegida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de señalización de los centros de trabajo, aprobado por el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Nota. En el Anexo IV, del Reglamento se relacionan las normas UNE de obligado cumplimiento en la aplicación del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
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4.3. LOS PLANES DE AUTOPROTECCIÓN DE EDIFICIOS. LEGISLACIÓN DE APLICACIÓN Y GUIA PARA SU ELABORACIÓN. 4.3.1. INTRODUCCIÓN A menudo se contempla en los medios de comunicación incendios ocasionados en lugares de pública concurrencia, hospitales, discotecas, etc., ocasionando no sólo importantes daños económicos sino pérdida de vidas humanas. Analizadas las causas, circunstancias, etc, se ha podido comprobar que en muchas ocasiones en mayor o menor medida, existían una serie de medios contra incendios, pero no siempre había en el centro una organización racional contra este riesgo. La planificación para cualquier tipo de emergencia debe producirse desde el mismo momento que comienzan las actividades de la empresa, si bien el riesgo de incendio debe ser tenido en cuenta mucho antes, ya en la fase de proyecto. No solo es así en el caso de incendios, sino en todo aquello que se relaciona con la seguridad del centro a considerar. El análisis y la evaluación del riesgo que puede afectar a un centro de trabajo debe abordarse desde los primeros momentos, teniendo en cuenta no solo aquellos que tienen origen en el mismo centro, sino aquellos que pueden venir desde el exterior, tanto de origen natural (Inundaciones, Seísmos…) como tecnológicos(Industrias próximas…). Pero, ¿cuándo es necesario realizar un Plan de Emergencia o de Autoprotección? Numerosas disposiciones legales regulan fundamentalmente el tema de las emergencias, desde hace muchos años. Algunas de ellas ya derogadas tales como el Reglamento de Espectáculos Públicos del año 1935, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 1971. A partir de los años 70 comienzan a aparecer toda una serie de Ordenanzas Municipales (Barcelona, Madrid, Valencia, etc.). Estas disposiciones se centraban fundamentalmente en establecer los MEDIOS contra los incendios que deberían disponerse en los diferentes centros (sectorización, equipos contra el fuego, evacuación, etc.) Posteriormente a partir del año 79 se puso de manifiesto que no era suficiente tener una serie de medios e incluso vías de evacuación. Los ocupantes, en ocasiones, ni siquiera sabían manejarlos; las vías de evacuación no eran suficientes si no se avisaba con tiempo, etc. A partir de estos años comenzaron a aparecer toda una serie de disposiciones que obligaban a los establecimientos públicos a disponer de un Plan de Autoprotección o de Emergencia, basado fundamentalmente en la optimización de los medios de que se disponían y de la organización de personal de dichos establecimientos. Entre las disposiciones legales aparecidas que obligan a disponer de planes, destacan: Orden de 25 de septiembre de 1979 (BOE de 20 de octubre) sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos (Mº de Comercio y Turismo). Exige Plan de Emergencia. En la redacción se deben de tener en cuenta las características del edificio, así como las acciones a realizar por el personal. La Orden de 31-3-80 modifica la de 25-9-79.
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Orden de 24 de octubre de 1979 (BOE de 7 de noviembre) sobre protección antiincendios en los establecimientos sanitarios (Mº de Sanidad y Seguridad Social). Señala la Orden que todos los Hospitales y Establecimientos Sanitarios deben realizar un Plan de Emergencia contra incendios en colaboración con los Servicios Técnicos del Municipio. Analiza la secuencia de actuaciones al producirse un fuego, difusión del Plan, aspectos formativos a tener en cuenta, etc. Real Decreto 2816 de 27 agosto de 1982 (BOE de 6 de julio) sobre Reglamento General de Policía y Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Exige a los Establecimientos afectados Plan de Emergencia y Organización de Autoprotección. Ley 4/2003, de 26 de Febrero de Espectáculos Públicos, en su disposición transitoria sexta establece el contenido mínimo del Plan de Emergencia: a) Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles b) Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia. c) Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia. d) Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deben ser alertado en caso de producirse una emergencia. e) Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de transmisión de la alarma una vez producida. f) Planos de situación del establecimiento y sus partes de emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección. g) Programa de implantación del plan incluyendo el adiestramiento de los empleados y, en su caso, la práctica de simulacros. Orden de 13 de noviembre de 1984 (BOE de 17 de noviembre) sobre ejercicios prácticos de evacuación de emergencia en Centros Públicos de E.G.B, Bachillerato y Formación Profesional (Mº de Educación y Ciencia). Obliga a efectuar Ejercicios de Evacuación. Afectará a todos los alumnos y al personal que presta servicios en este tipo de centros. Ley 2/1985 de 21 de enero de Protección Civil del Mº del Interior. Esta ley se identifica doctrinalmente como protección física de las personas y de los bienes, en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en la que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente; por tanto, la protección civil constituye la afirmación de una amplia política de seguridad, que encuentra su fundamento jurídico dentro de la Constitución en los artículos: -
Art.15.- Obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física, dentro de los derechos y deberes fundamentales.
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-
Art.103.- Exigencias esenciales de eficacia y de coordinación de la Administración Pública.
La ley destaca que existen tres problemas que hay que abordar: -
Organización. Debido a la complejidad que presentan las situaciones de emergencia, podemos decir que la protección civil es en sí un problema de organización, el cual se integra dentro del área de la seguridad pública.
-
Actuación. La protección civil debe actuar a través de procedimientos de ordenación, planificación, coordinación y dirección de los distintos servicios públicos relacionados con la emergencia.
-
Autoprotección. La tarea fundamental del sistema de protección civil consiste en establecer el óptimo aprovechamiento de las posibles medidas de protección a utilizar. Por ello, esta ley insiste en los aspectos relacionados con la autoprotección ciudadana; es decir, en los supuestos de emergencia que requieran la actuación de protección civil, una parte muy importante de la población depende, en principio, de sus propias fuerzas y de las medidas de autoprotección que pueda aplicar.
Los artículos 5 y 6 de esta Ley nos indican: -
Art. 5:
1. “El Gobierno establecerá un Catálogo de Actividades de todo orden que pueda dar origen a una situación de emergencia, así como los centros, establecimientos y dependencias en que estas se realicen”. 2. “Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias o medios análogos dedicados a las actividades comprendidas en el indicado Catálogo, estarán obligados a establecer las medidas de seguridad y prevención en materia de Protección Civil que reglamentariamente se determinen”. -
Art. 6:
1. “Los centros, establecimientos y dependencias a que se refiere el artículo precedente dispondrán de un sistema de autoprotección, dotado con sus propios recursos, y del correspondiente Plan de Emergencia para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro”. Por el Gobierno, a propuesta del Mº del Interior e informe previo de la Comisión Nacional de Protección Civil, se establecerán Directrices Básicas para regular la Autoprotección”. El legislador da una importancia fundamental al tema de la autoprotección. La Protección Civil es un servicio público en cuya organización, funcionamiento y ejecución participan las diferentes Administraciones Públicas, así como los ciudadanos. La protección civil tendrá por objeto: a) La autoprotección. b) El servicio de alarma. c) Los refugios. d) La evacuación, dispersión y albergue.
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e) El socorro, rescate y salvamento. f) La asistencia sanitaria y social. g) Rehabilitación de servicios públicos esenciales. La competencia en materia de protección civil corresponde a la Administración civil del Estado y en los términos establecidos en esta Ley a las restantes Administraciones Públicas. Para determinar las líneas de actuación en las situaciones de emergencia se aprobará, una Norma Básica de Protección Civil que contendrá las directrices esenciales para la elaboración de los Planes Territoriales y los Planes Especiales. Real Decreto 407/1992 de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica que contiene las directrices esenciales para la elaboración de los planes Territoriales y Especiales. Orden de 29 de noviembre de 1984, por la que se aprueba el Manual de Autoprotección para el desarrollo del Plan de Emergencia contra incendios y de evacuación de locales y edificios (Mº del Interior, BOE, 26-2-85). Desde que se público, viene siendo punto de referencia obligada para la elaboración de Planes de Autoprotección. Mediante esta Orden, la Administración ha pretendido establecer unos criterios para la “Elaboración del Plan de Emergencia contra incendios y de evacuación en los locales y edificios”. Su aplicación no obstante tendría carácter VOLUNTARIO. Esta serie de criterios se reflejan en el referido MANUAL DE AUTOPROTECCIÓN (Orden 29-11-84 del Mº del Interior). Posteriormente la analizaremos con detalle, teniendo en cuenta que estamos ante un importante documento-guía para el desarrollo y elaboración del Plan de Emergencia de un centro. Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Ley 31/1995 de 8 de noviembre (BOE de 10 de noviembre) y su reforma posterior del 29 de diciembre del 2005. La presente ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores, mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. A tales efectos, esta ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición. Para el cumplimiento de dichos fines, la presente ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos. El ámbito de aplicación de la ley es:
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1.
Esta ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente ley o en sus normas en desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su norma específica. Cuando en la presente ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderá también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o estatuario y en la Administración Pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disp.3ª de esta ley y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
2.
La presente ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impida en el ámbito de la funciones públicas de: -
Policía, seguridad y resguardo aduanero.
-
Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
No obstante esta ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. 3.
En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente ley con las particulares previstas en su normativa específica. En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la L 7/1990 de 19 julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
4. La presente ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene. En el Capítulo III Derechos y obligaciones, artículos 20 y 23, se expresa cuándo es necesario un Plan de Emergencia y Evacuación. Artículo 20. Medidas de emergencia. “El empresario teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra
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incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas”. “Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas”. En definitiva, dice que todas las empresas de alguna forma deben disponer de un plan de Autoprotección. Se desprende que tras el análisis del riesgo, se deberá elaborar un plan, si bien lógicamente de mayor o menor envergadura según el nivel de riesgo. Artículo 23. Documentación 1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la Autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del art. 16 de esta ley. b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a9 del apartado 2 del art. 16 de esta ley. c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del art. 16 de esta ley. d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el art. 22 de esta ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo. e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un decía de trabajo. En estos caos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 2. En el momento de cesión de actividad, las empresas deberán remitir a la Autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior. 3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la Autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubiera producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. 4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las Autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el art. 10 de la presente ley y en el art. 21 L 14/1986 de 25 abril, General de Sanidad. Real Decreto 769/1993 de 21 de mayo del Mº de Relaciones con las Cortes y de Secretaria de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento para la prevención de la violencia en los Espectáculos Deportivos (BOE 19-6-1993).
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Real Decreto 1247/1998 de 19 de junio del Mº de la Presidencia por el que se modifica el R.D. 769/1993 de 21 de mayo por el que se aprueba el Reglamento para la prevención de la violencia en los Espectáculos Deportivos (BOE 26-6-98). Establece toda una serie de medidas en cuanto al control y planificación de emergencias. Real Decreto 1196/2003 de 19 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. En el mismo se señalan los centros que deben tener planes de autoprotección, denominados en este caso, Planes de Emergencia Interior en los que se definirán la organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento. Legislación autonómica y local. Es importante considerar a la hora de la elaboración de Planes de Autoprotección, la legislación que al respecto pudiese existir en una Comunidad Autónoma o en un Ayuntamiento a través generalmente de las ordenanzas municipales. En las mismas pueden existir aspectos de interés que deban tenerse en cuenta al elaborar el Plan. Ordenanza Municipal de Prevención de Incendios del Ayuntamiento de Valencia (BOPV de 21-11-95) La OMPI, tiene por objeto complementar las distintas normas y reglamentos existentes de igual o superior rango en materia de prevención de incendios, y sus preceptos serán de aplicación obligatoria en el término municipal de Valencia. Artículo 9 Dispondrán de plan de emergencia, redactado conforme al Manual de Autoprotección de la Orden del Ministerio del Interior de 29-11-84, B.O.E de 26-2-85, los edificios o establecimientos clasificados de Riesgo Alto descritos en los anexos de la citada orden. La clasificación del riesgo la analizaremos detalladamente en la descripción de riesgos. Otras disposiciones legales de interés. - Código Técnico de la Edificación. Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo. Documento básico SI seguridad en caso de incendio. - Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales. Real Decreto 2267/2004 de 3 de diciembre. Un plan de autoprotección es evidente que debe efectuarse en los centros en donde exista una situación potencialmente de riesgo. Sin embargo no siempre está claro que centros deberían disponer de un plan de Autoprotección. El criterio técnico sin duda es importante y debe permitir tener criterio sobre esta necesidad (centros con un factor de riesgo alto, lugares con densidad de ocupación elevada, existencia de personal foráneo, etc.), pero sin duda un factor fundamental es conocer las exigencias de la legislación vigente.
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Así las cosas, se ha pretendido exponer la legislación más importante, respecto a la obligatoriedad de disponer de Planes de Autoprotección. El tema siempre complejo ha hecho que en diferentes Ordenanzas Municipales (caso de Valencia), hayan incorporado el tema de los planes de Autoprotección. Significa por tanto que debe incidirse también desde el punto de vista técnico, en la posible normativa existente, no ya local sino también autonómica. Cabe señalar la importancia que ha tenido la ley de Prevención de Riesgos Laborales que a través de su artículo 20 permite que en cualquier centro deba analizarse, y en su caso, disponer medidas de autoprotección. Como conclusión remarcar el hecho de que antes de comenzar a elaborar el Plan de Autoprotección de un centro, es necesario que se contemple la legislación existente, ya que puede producirse y de hecho sucede de esta forma, que existan matices importantes a tener en cuenta para cada tipo de centro al que se le exige el plan de Autoprotección. Como ejemplo se ha esquematizado la normativa que afecta a diferentes tipos de establecimiento (teniendo en cuenta su uso), que podemos encontrar en la Comunidad Valenciana:
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Significa por lo tanto la necesidad antes de abordar un Plan, de conocer la legislación que puede afectar a su elaboración.
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4.3.2.
PLANES DE EMERGENCIA
Los planes de emergencia pretenden optimizar la utilidad de los recursos técnicos y humanos disponibles, de manera que las emergencias sean rápidamente controlables y sus consecuencias sean mínimas. Si en el plan de emergencia se introduce el concepto de prevención, considerado como la implantación del conjunto de medidas tendentes a evitar que se produzca una situación no deseada, se habrá conseguido un plan de Autoprotección. 4.3.2.1. DEFINICIÓN DE PLAN DE EMERGENCIA Es la parte del plan de Autoprotección, que se encarga de la organización de los medios disponibles y la actuación de los mismos. Un Plan de Emergencia, es la planificación y organización humana para la utilización óptima de los medios técnicos previstos, con la finalidad de reducir, al mínimo posible, las consecuencias humanas o económicas, derivadas de una situación de emergencia. 4.3.2.2. FACTORES QUE JUSTIFICAN LA IMPLANTACIÓN DE UN PLAN DE EMERGENCIA Los planes de emergencia son una parte de la gestión empresarial del riesgo de incendio. La organización contra incendios tiene dos objetivos:
Minimizar el número de emergencias contra incendios.
Controlar con rapidez las emergencias para que sus consecuencias sean mínimas.
Ante una determinada situación de riesgo, el plan o planes de emergencia contra incendios, pueden ser enunciados como la planificación y organización humana, para la utilización óptima de los medios técnicos previstos. 4.3.2.3. MANUAL DE AUTOPROTECCIÓN El Plan de Autoprotección es el mecanismo que establece para un edificio, un conjunto de medidas tendentes a neutralizar o minimizar, con los medios de que se disponga, los accidentes o emergencias y sus posibles consecuencias hasta la llegada de las ayudas externas. De forma que, el establecimiento de un plan de este tipo pretende conseguir que todas las personas que puedan verse afectadas por una emergencia sepan como actuar y como deben coordinarse dichas actuaciones para reducir al mínimo las consecuencias que puedan derivarse de la misma. En este sentido, el art.6 de la Ley 2/1985 de Protección civil dispone “Por el Gobierno,……., se establecerán las directrices básicas para regular la autoprotección”. El Manual de Autoprotección es una auténtica guía para el desarrollo de estos tipos de planes de emergencia. La autoprotección es el conjunto de medidas que tienden a neutralizar o minimizar un riesgo o situación de emergencia. Es la realización de un plan vinculado a inmuebles, edificios, empresas o establecimientos tanto públicos como privados y en particular las emergencias de incendio, aunque también hace referencia a otro tipo de riesgos. Los objetivos que debe cumplir un plan de autoprotección son:
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1. Conocer el edificio, sus instalaciones y zonas de peligro. 2. Conocer todos los medios de protección disponibles en funcionamiento. 3. Tener delimitadas las vías de evacuación, zonas de seguridad y lugares de concentración para la evacuación. 4. Conocer al personal existente. 5. Realización de simulacros de emergencia. El control del riesgo de incendio en un centro debe tener en cuenta una organización racional con la propia organización de la empresa y que sea capaz de; -
Evaluar el riesgo.
-
Minimizar el riesgo mediante medidas preventivas en su sentido más amplio.
-
Actuación inmediata mediante planes de intervención que hagan frente a la emergencia, supuesto a pesar de todo, se produjese un incendio.
Para ello los centros con cualquier actividad potencialmente peligrosa, deberían disponer de un Plan de Autoprotección. Por tanto, el Manual de Autoprotección, se ha diseñado como orientación a los responsables de cualquier actividad potencialmente peligrosa. Tiene por objeto la preparación, redacción y aplicación del Plan de Emergencia que comprende la organización de los medios humanos y materiales, disponibles para la prevención del riesgo de incendio o cualquier otro equivalente, así como garantizar la evacuación y la intervención inmediata 4.3.2.4. DEFINICIÓN DE MANUAL DE AUTOPROTECCIÓN Un Plan de Autoprotección constituye un estudio desde el punto de vista de la seguridad de un edificio o un grupo de edificios, incluyendo las actividades que en el mismo se desarrollan, el inventario y la evaluación de riesgos, las instalaciones de prevención y protección con las que se cuentan, así como la organización de los medios humanos y materiales disponibles. El Plan de Emergencia de un Centro sería una parte del Plan de Autoprotección, la que se encarga de la organización de los medios disponibles y la actuación de los mismos. 4.3.2.5. ESTRUCTURA DEL MANUAL DE AUTOPROTECCIÓN La composición de un Plan de Autoprotección consta de cuatro documentos: 1. Documento 1: Evaluación del riesgo. Enunciará y valorará las condiciones de riesgo de los edificios en relación con los medios disponibles. 2. Documento 2: Medios de protección. Determinará los medios materiales y humanos disponibles y precisos, se definirán los equipos y sus funciones y otros datos de interés para garantizar la prevención de riesgos y el control inicial de las emergencias que ocurran. 3. Documento 3: Plan de emergencia. Contemplará las diferentes hipótesis de emergencia y los planes de actuación para cada una de ellas y las condiciones de uso y mantenimiento de instalaciones.
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4. Documento 4: Implantación. Consiste en el ejercicio de divulgación general del Plan, la realización de la forma específica del personal incorporado al mismo, la realización de simulacros, así como su revisión para su actuación cuando proceda. 4.3.3. EVALUACIÓN DEL RIESGO. 4.3.3.1. IDENTIFICACIÓN DE LOS RIESGOS POTENCIALES Evaluar el riesgo significa identificar, valorar y localizar en el edificio el riesgo potencial de incendio. Para su identificación, tal como señala el documento 1, hay que indicar detalladamente las situaciones peligrosas existentes. Se deben tener en cuenta el emplazamiento del establecimiento, la situación de lo accesos, la anchura de las vías públicas, la accesibilidad de los vehículos de bomberos, la ubicación de hidrantes, las vías de evacuación, las actividades que se desarrollan, el número máximo de personas que se han de evaluar, etc. Es muy importante conocer el entorno y su influencia sobre el centro. Las características del edificio en cuanto a su estructura tienen una relación directa con el fuego. El diseño y los elementos constructivos pueden constituir una barrera a los incendios. A la tendencia del fuego a propagarse, puede frenarse mediante disposición de los muros, puertas, escaleras, etc. De forma que el incendio quede confinado en zonas (sectores de incendio), evitando la propagación. De especial interés resulta conocer el tiempo real transcurrido en el que los elementos sometidos a unas determinadas condiciones no disminuyen su resistencia. Importante conocer la posible incidencia del humo ante un incendio; en infinidad de ocasiones el efecto negativo del humo es mayor que el directo de las llamas. Para la evaluación, utiliza el criterio del riesgo intrínseco en función de su uso, de la ocupación, superficie de la actividad y altura de los edificios. Ello permite clasificar el nivel de riesgo en: alto, medio y bajo. Las condiciones de evacuación de cada planta del edificio deberán evaluarse en función del cumplimiento o no de la normativa vigente. La información recopilada deberá representarse a escala en planos de formato manejable, incluyendo una memoria donde se analicen los aspectos citados. Deben realizarse tres ejemplares: uno para el cuerpo de bomberos, otro para la dirección del establecimiento y el tercero para depositarlo en un armario o similar situado en la entrada principal del edificio con la inscripción: «uso exclusivo bomberos ». 4.3.3.2. EVALUACIÓN Se evaluará el riesgo de incendio en cada una de las áreas de actividad de los edificios en función de la ocupación de las personas por metro cuadrado, superficie donde se realice la actividad y altura de los edificios en: -
Riesgo Alto
-
Riesgo Medio
-
Riesgo Bajo
El procedimiento de evaluación del riesgo de incendio del edificio que señala el Manual, establece una primera clasificación por uso hasta un total de nueve (residencial,
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público, administrativo, sanitario, espectáculos y reunión, bares y restaurantes, docente, comercial, garaje e industrial). Posteriormente fijado el uso, se procede a clasificar el edificio, teniendo en cuenta las características de éste, fundamentalmente la altura del mismo, y la superficie en planta. En el caso de industrias, según sea la carga de fuego ponderada. La clasificación del riesgo dependiendo del tipo de establecimiento (anexo del manual):
Residencial Público: Edificios destinados a ofrecer al público alojamiento temporal y otros servicios complementarios derivados de aquél. Se considerarán incluidos en este uso las residencias de ancianos, las de estudiantes y todos aquellos edificios cuya organización interna sea semejante a la de las instalaciones hoteleras. -Grupo II: Edificios cuya altura no sea superior a 50 metros y cuyo número de habitaciones de alojamiento no sea superior a 300. -Grupo III: Edificios cuya altura sea superior a 50 metros o cuyo número de habitaciones de alojamiento no sea superior a 300. Administrativo y oficinas: Edificios destinados a albergar en los que se desarrollen gestiones, estudios o cualquier otra actividad pública o privada incluyendo archivos, salas de reunión y otros espacios destinados a actividades complementarias de aquéllas. -Grupo II: Edificios cuya altura no sea superior a 50 metros y cuya superficie útil no supere los 2000 m2. -Grupo III: Edificios cuya altura sea superior a 50 metros, cualquiera que sea la superficie útil de cada planta o cuya superficie útil por planta supere los 2000 m2, cualquiera que sea el número de éstas Sanitario: Espacios destinados a hospitales, clínicas, sanatorios, ambulatorios y análogos. -Grupo II: Edificios cuya altura sea superior a 28 metros y no superior a 50 metros
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-Grupo III: Edificios cuya altura sea superior a 50 metros. Espectáculos y reunión: Edificios cuyo uso está regulado por el “Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y de construcción y reparación de los edificios destinados a los mismos” así como aquellos locales en que existan instalaciones de proyección o bien estrados o decoraciones que confieren carácter de escena. -Grupo II: Edificios o locales con una capacidad superior a 700 personas y no superior a 1500. -Grupo III: Edificios o locales con una capacidad superior a 1500 personas Docente: Edificios destinados a enseñanza pública o privada, en cualquiera de sus grados y especialidades -Grupo III: Edificios cuya altura sea superior a 28 metros o cuya capacidad sea superior a 2000 alumnos Comercial: Edificios destinados a la venta al público -Grupo II: Edificios cuya altura no sea superior a 28 metros y cuya superficie útil por planta no supere los 2000 m2. -Grupo III: Edificios cuya altura sea superior a 28 metros cualquiera que sea la superficie útil de cada planta, o cuya superficie útil por planta supere los 2000 m2, cualquiera que sea el número de éstas. Industrial: Las industrial y almacenamientos se clasificarán conforme el nivel de riesgo intrínseco de dichas instalaciones, quedando dichos niveles establecidos de la siguiente forma, en función de la carga de fuego ponderada del local: Cabe señalar que este es el procedimiento que propone el Manual para la evaluación, si bien podría utilizarse algún otro método de valoración de riesgos, tales como Gretener, Gustav-Purt, Coeficiente K, Edwin Smith, etc. Se evaluarán las condiciones de evacuación en cuanto a características constructivas y de dimensionamiento de las vías de evacuación, según satisfagan o no las condiciones que indica la NBE “Condiciones de Protección contra incendios” (ahora Código técnico de la Edificación, documento SI), se clasifican en: -
Adecuadas
-
No Adecuadas
Es evidente, sin perjuicio del cumplimiento por los interesados de lo dispuesto en la normativa vigente sobre condiciones de seguridad y protección contra incendios de los Edificios locales y en su caso lugares de amplia concurrencia, que el análisis de la evacuación de edificios puede contemplarse desde otras perspectivas. Para casos concretos se aconseja utilizar manuales especializados tales como el de la “National FIRE protection Association (N.F.P.A)”. En todo caso, el asegurar una adecuada evacuación es importantísimo, y cualquier plan de evacuación debería asegurar: -
Detección y alarma adecuada.
-
Organización y formación de la organización encargada de la evacuación.
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-
-
Salidas suficientes en número, anchura, ubicación, etc.
-
Adecuada señalización.
-
Inmunidad de las vías de evacuación a fuego y humo durante el tiempo necesario.
-
Adecuada descarga de las vías de evacuación a zona segura.
-
Las puertas que dan acceso a un camino de evacuación deben abrir en el sentido de la circulación.
-
La puerta no deberá mermar la anchura útil de la vía en que descargue.
-
La anchura útil de la vía de evacuación a lo largo de un camino seria constante o en todo caso creciente.
-
Conviene al menos disponer de dos salidas opuestas.
No son consideradas vías de evacuación: ascensores y montacargas, toboganes, escaleras de mano, cuerdas y poleas, etc.
4.3.3.3. PLANOS DE SITUACIÓN Y EMPLAZAMIENTO Se recopila toda la información recogida en el documento 1. Los planos deben tener las siguientes características: -
Formato A-3
-
Escala 1/500
-
Con las indicaciones de hidrantes y bocas de incendio, en la vía pública dentro de un radio de 200 metros respecto al edificio.*
-
Edificios públicos y riesgos especiales dentro de un radio de 100 metros u otros que por sus especiales características se consideren mencionables. ***
-
Emplazamiento de la finca respecto de las vías públicas o particulares que delimiten la manzana en que se actúa, acotando las distancias de los edificios a ejes de vía pública y anchura de éstas.
-
Altura máxima de las edificaciones, con expresión de números de plantas.*
-
Orientación N-S***
-
Ubicación de almacenes de productos peligrosos.
Se deben preparar tres ejemplares:
-
-
Un ejemplar para el servicio de bomberos
-
Un ejemplar para la Dirección del Establecimiento.*
Un ejemplar para colocar en la entrada de edificios, en un armario de inscripción USO EXCLUSIVO DE BOMBEROS.
4.3.3.4. DOCUMENTO 2: MEDIOS DE PROTECCIÓN En este documento se relacionan tanto los medios técnicos como los humanos, necesarios o disponibles para la autoprotección. Hay que describir las instalaciones de
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detección, las de alarma, los equipos de extinción de incendios, los alumbrados especiales, los medios de socorro y rescate, etc... También se debe efectuar una descripción detallada de los medios humanos disponible para participar en las acciones de autoprotección. La localización de los medios de protección y las vías de evacuación existentes se representarán gráficamente en plan manejable ya escala adecuada. Se realizarán tres ejemplares distribuyéndolos de forma idéntica a los anteriormente indicados. 4.3.3.5. INVENTARIO DE MEDIOS TÉCNICOS Se efectuará un inventario de menos técnicos que se dispongan para la autoprotección: -
Detección de humos
-
De alarma
-
De extinción
-
Alumbrados especiales
4.3.3.6. INVENTARIOS DE MEDIOS HUMANOS Es una relación nominal de las personas que trabajan en la actividad, indicando los horarios y turnos de trabajo. En caso de que las plantillas sean susceptibles de frecuentes variaciones la relación se desarrollará en base a cargos de trabajos habituales: -
En función del lugar
-
En función del día y hora
4.3.3.7. PLANOS DEL EDIFICIO POR PLANTAS Se deben reflejar: -
Compartimentación y resistencia al fuego.
-
Vías de comunicación principales y alternativas.
-
Medios de extinción manuales o automáticos.
-
Sistemas de detección y alarma.
-
Ocupación por zonas.
-
Situación de interruptores generales de suministro eléctricos.
La documentación gráfica se recomienda Formato DIN A-3, Escala no inferior a 1/100 y tres ejemplares como el documento1. Hay que preparar ejemplares para: -
El establecimiento, colocado en la entrada principal en un armario o similar con la indicación “USO EXCLUSIVO DE BOMBEROS”
-
Dirección del establecimiento
-
Cuerpo de Bomberos.
4.3.4. PLAN DE EMERGENCIA En el documento 3 se expone cómo elaborar un esquema de las actuaciones que hay que llevar a cabo en caso de emergencia.
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Para ser operativo, el plan de emergencia ha de tener respuesta clara, concreta y concisa a las preguntas: ¿qué se hará? , ¿Quién lo hará? ¿Cuándo? , ¿Cómo? y ¿dónde se hará?. Se elaborará el plan de actuación teniendo en cuenta la gravedad de la emergencia; esta puede ser: conato de emergencia, emergencia parcial y emergencia general. En función de la disponibilidad de medios humanos, los planes de actuación pueden clasificarse en diurnos, nocturnos, festivos y vacacionales. Las distintas emergencias requerirán la intervención de personas y medios para garantizar en todo momento la alerta, que pondrá en acción al personal de primera intervención, la alarma para la evacuación de los ocupantes, la intervención para el control de las emergencias y el apoyo para la recepción e información a los servicios de ayuda exterior. Hay que tener en cuenta la constitución de equipos de emergencia de alarma y evacuación, de primeros auxilios, de primera intervención (personas con conocimiento del fuego, métodos de extinción, agentes extintores, extintores portátiles, prácticas de extinción, etc), de segunda intervención (brigada contra incendios), del jefe de intervención (dirección coordinación de equipos de intervención) y del jefe de Emergencia (dirección máxima del Plan de Emergencia). 4.3.4.1. CLASIFICACIÓN DE EMERGENCIAS En función de la gravedad se clasifican en: -
Conato de emergencia.
Puede ser controlada de forma sencilla y rápida por el personal y medios de protección del local, dependencia o sector. -
Emergencia parcial.
Emergencia que para ser dominada requiere la actuación de los equipos especiales de emergencia del sector. No afectará a sectores colindantes. -
Emergencia general.
Emergencia para cuyo control será necesario la actuación de todos los equipos y medios de protección propios y externos. Comporta evacuaciones parciales o totales. 4.3.4.2. ACCIONES Se describirán las acciones a emprender en las distintas fases de una emergencia, especificando: a) Alerta, cuyas funciones son: -
Poner en acción a los equipos de primera intervención.
-
Informar a los restantes equipos de las ayudas exteriores previstos.
b) La alarma de evacuación. Fundamentalmente para la evacuación de los ocupantes. c) La intervención con medios propios. Operaciones de control de la emergencia. d) El apoyo de ayudas exteriores. Para la recepción e información a los servicios de ayuda exterior.
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4.3.4.3. EQUIPOS DE EMERGENCIA: DENOMINACIÓN, COMPOSICIÓN Y MISIONES Se crearán los equipos reseñados en el Manual de Autoprotección de la Dirección General de Protección Civil, aprobado por la orden ministerial de 29.1.84 (BOE de 26.02.85) (Apartado 4,4) asignado a los mismos los distintos componentes de la plantilla. Son un conjunto de personas especialmente entrenadas y organizadas para la prevención y actuación en accidentes dentro del establecimiento. La misión fundamental de prevención de estos equipos es tomar todas las precauciones útiles para impedir que se encuentren reunidas las condiciones que pueden originar un accidente. Por ello cada uno de los componentes del equipo debe: -
Estar informado de los riesgos.
-
Señalar las anomalías y verificar que se subsanan.
-
Conocer la existencia y uso de los medios que se disponen en el centro.
-
Asegurar el mantenimiento de los medios.
-
Estar capacitado para suprimir las causas de una emergencia.
-
Combatir el fuego si es posible.
-
Prestar primeros auxilios.
-
Coordinarse con el resto de los equipos.
En función de las acciones que desarrollan sus miembros, se establecen los equipos siguientes: h) Equipo de Alarma y Evacuación (EAE). i) Equipos de Primeros Auxilios (EPA). j) Equipo de Primera Intervención (EPI). k) Equipo de Segunda Intervención (ESI). l) Jefe de Intervención (JI). m) Jefe de Emergencia (JE). 4.3.4.4. EQUIPO DE ALARMA Y EVACUACIÓN Sus funciones fundamentales son: -
Acciones encaminadas a asegurar una evacuación total y ordenada de su sector y garantizar que se ha dado la alarma.
Se preocupan de : -
Preparar la evacuación asegurando vías expeditas, impidiendo utilizar ascensores, controlar las personas que hayan sido evacuadas.
4.3.4.5. EQUIPO DE PRIMEROS AUXILIOS Sus componentes prestarán los primeros auxilios a los lesionados con la emergencia
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4.3.4.6. EQUIPO DE PRIMERA INTERVENCIÓN (EPI) Sus componentes con formación y adiestramiento acudirán al lugar donde se haya producido la emergencia con objeto de intentar su control. Se preocupan fundamentalmente de: -
Combatir los conatos de incendios con extintores portátiles (medio de primera intervención) en su zona de actuación. Los componentes del EPI fuera de su zona, son un componente mas del establecimiento y su actuación en otra zona es sólo de forma excepcional.
-
Es aconsejable que de los EPI de la zona afectada proceda la persona que espere a los Servicios de Extinción.
-
Los componentes del EPI, tendrán formación sobre conocimiento del fuego, métodos de extinción, agentes extintores, utilización de extintores, Plan de Emergencia…
-
Conviene siempre que actúen por parejas, no olvidando que únicamente deben actuar si tienen garantías en cuanto a su propia seguridad.
-
Es importantísimo un buen sistema de detección del incendio para que el equipo pueda actuar inmediatamente que se produzca.
4.3.4.7. EQUIPO DE SEGUNDA INTERVENCIÓN (ESI). Sus componentes con formación y adiestramiento adecuados, actuarán cuando la gravedad de la emergencia no puede ser controlada por los EPI. Prestarán apoyo a los Servicios de Ayuda Exterior cuando su actuación sea necesaria. Este equipo representa la máxima capacidad extintora del Establecimiento. Su actuación será en cualquier punto del Establecimiento, donde se puede producir una emergencia. Deben ser personas localizables permanentemente dentro de la Jornada Laboral. Deberán tener formación y adiestramiento adecuados con los medios de primera intervención (extintores), como de segunda intervención (mangueras) y en su caso equipos especiales ( Equipos fijos de extinción) deben conocer el Plan de Emergencia. Lógicamente la existencia y el número de integrantes de este equipo estará condicionado a las características del edificio, pero se aconseja que al menos lo constituyan tres personas. 4.3.4.8. JEFE DE INTERVENCIÓN (JI). Valorará la emergencia y asumirá la dirección y coordinación de los equipos de intervención. Sus funciones son: -
Dirigir las operaciones de extinción en el lugar de la emergencia.
-
Informar y ejecutar las órdenes que reciba el Jefe de Emergencia, a través de algún sistema de comunicación.
-
Deberá ser como los ESI permanentemente localizable.
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-
Cuando llegue el Servicio de Extinción le cederá el mando de las operaciones y colaborará con ellos.
Conocerá muy bien el plan de Autoprotección. Asimismo contará con un conocimiento profundo de seguridad contra incendios, siendo importante disponga de buenas dotes de mando.
4.3.4.9. JEFE DE EMERGENCIA (JE) Es la máxima autoridad en el Establecimiento durante la emergencia. Actuará en el centro de control a la vista de las informaciones que reciba el Jefe de Intervención desde el lugar de la emergencia. Poseerá sólidos conocimientos de seguridad contra incendios y del Plan de Autoprotección. Debe ser un persona con dotes de mando y localizable. Deberá decidir cuando evacuar el edificio. ESQUEMAS OPERACIONALES PARA EL DESARROLLO DEL PLAN Con el fin de facilitar las diversas acciones a efectuar en caso de emergencia, se ejecutarán gráficos que indiquen de forma clara y concisa las misiones de los diversos equipos. Son esquemas que establezcan las secuencias de actuaciones para llevar a cabo por cada uno de los equipos, en función de la gravedad de la emergencia. Los esquemas se referirán a las operaciones a realizar en las acciones de alerta, alarma y apoyo entre la Jefaturas y los Equipos de Emergencia. Como ejemplo tomamos un esquema operacional en caso de incendio.
DETENCION Cualquier persona
SE COMUNICA AL CENTRO DE COORDINACION 96 3241500 ext. 270
INFORMA: Jefe de Intervención y Emergencia
VALORA
CONATO
EMERGENCIA GENERAL
EMERGENCIA PARCIAL
CORTAR LAS FUENTES DE ENERGIA
CORTAR LAS FUENTES DE ENERGIA
ACTUA: Equipo Primera Intervención
ACTUA: Equipo Primera Intervención Equipo Alarma y Evacuación
ACTUA: Equipo Primera Intervención Equipo Alarma y Evacuación
MANTENER LA CALMA
MANTENER LA CALMA
MANTENER LA CALMA
Compartimentar y/o refrigerar si no implica riesgo para los equipos de intervención
AVISO BOMBEROS CONTROL
NO
CONTROL
CONTROL SI
Jefe de Intervención comunica al Centro de Coordinación la vuelta a la normalidad
Equipo Primera Intervención: Reposición de medios
Centro de Coordinación: avisa del fin de la emergencia
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SI
NO
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4.3.5. IMPLANTACIÓN 4.3.5.1. RESPONSABILIDAD Es un documento muy importante, ya que a menudo los planes fallan por una mala implantación. Se procederá el programa siguiente de implantación:
-
-
Realización del inventario en los factores que influyen sobre el riesgo.
-
Realización del inventario de los medios técnicos de autoprotección.
-
Evaluación del riesgo.
-
Confección de planos.
-
Redacción del Manual de Emergencia y Planes de Autoprotección.
-
Incorporación de medios técnicos de utilización previstos en el Manual.
-
Redacción, realización y divulgación de consignas de prevención y actuación para los equipos de emergencia.
-
Reuniones informativas para todo el personal del establecimiento.
Selección, formación y adiestramiento de los componentes de los equipos de emergencia que preferentemente serán Voluntarios.
El hecho de que un plan sea o no operativo, depende en gran manera de lo indicado en este Documento. Posiblemente los planes que han podido fallar, sea debido a una inadecuada implantación. Para conseguir este objetivo, deben estar involucrados tanto la Dirección de la Empresa, como los diferentes departamentos y Personal de la misma. Unos y otros deben ir evolucionando a medida que lo hace la empresa, disponiendo siempre de un Plan acorde a cada momento. Para que el Plan de Autoprotección sea operativo es necesario un calendario para el mantenimiento del mismo. Deberá recoger las siguientes actividades: 1. Cursos periódicos de formación y adiestramiento de personal. 2. Mantenimiento de las instalaciones potencialmente peligrosas. 3. Mantenimiento de instalaciones de protección contra incendios. 4. Inspecciones periódicas por parte de las personas con mayor responsabilidad en el Plan. 5. Realización de simulacros de emergencia con evacuación, como mínimo con periodicidad anual Será responsabilidad del titular de la actividad la implantación del Plan de Autoprotección, junto con el personal directivo, técnico, mandos intermedios y trabajadores, conforme a lo previsto en la legislación vigente. 4.3.5.2. ORGANIZACIÓN El titular de la actividad podrá ejercer la coordinación de las acciones necesarias para la implantación y mantenimiento del Plan de Autoprotección en un Jefe de Seguridad que en caso de emergencia podrá asumir asimismo, las funciones de Jefe de Emergencia.
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Cuando por su importancia así se considere preciso, se creará el Comité de Autoprotección, cuya misión consistirá en asesorar sobre la implantación y mantenimiento del Plan de Autoprotección. Serán miembros de dicho comité, el Jefe de Seguridad, el Jefe de Emergencia (si dichos cargos recaen en distintas personas), el Jefe de Intervención y los Jefes de los Equipos de Emergencia que existan, además de los que se estimen oportunos. 4.3.5.3. MEDIOS TÉCNICOS Las instalaciones, tanto las de protección contra incendio como las que son susceptibles de ocasionarlo, serán sometidas a las condiciones generales de mantenimiento y uso establecidas en la legislación vigente y en la Norma Básica de Edificación (Código Técnico de la Edificación, documento SI). Cuando así lo exija la reglamentación vigente o el plan tipo para cada uso, se dotará al establecimiento de todas las instalaciones de prevención precisas. Para la información de las ayudas externas en caso de emergencia, se dispondrá en los accesos al establecimiento de un juego de planos completo colocados dentro de un armario ignífugo con un rótulo (USO EXCLUSIVO DE BOMBEROS). 4.3.5.4. MEDIOS HUMANOS Además de la constitución de los equipos a que se hizo mención: a)
Se harán reuniones informativas, a las que asistirán todos los empleados del establecimiento, en las que se aplicará el Plan de Emergencia, entregándose a cada uno e ellos un follero con las consignas generales de autoprotección. Las consignas generales, se referirán al menos: –
las precauciones a adoptar para evitar las causas que puedan originar una emergencia.
–
La forma en que se les transmitirá la alarma en caso de emergencia.
–
Información sobre lo que se debe hacer o no en caso de emergencia,
b)
Los equipos de emergencia y sus jefaturas recibirán la formación y adiestramiento que les capaciten para desarrollar las acciones que tengan encomendadas en el Plan de Emergencia, se programarán al menos una vez al año, cursos de formación y adiestramiento para equipos de emergencia y sus responsables.
c)
Se dispondrá de carteles con consignas para informar al usuario y visitantes del establecimiento sobre actuaciones de prevención de riesgos y comportamiento a seguir en caso de emergencia.
4.3.5.5. SIMULACROS Uno de los aspectos de mayor importancia en la implantación del Plan de emergencia es la realización de simulacros. Los objetivos que se persiguen son los siguientes: 1. Entrenamiento de los componentes de los equipos, así como del personal.
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2. Detección de posibles circunstancias, no tenidas en cuenta en el desarrollo de la planificación de la emergencia o anomalías en el desarrollo de las funciones de los equipos. 3. Comprobación del correcto funcionamiento de los medios de protección existentes. 4. Medición de tiempos, tanto de evacuación como de intervención de los equipos de emergencia y de las ayudas exteriores, de la forma más real posible, para la obtención de las conclusiones pertinentes. La preparación de simulacros debe ser un trabajo concienzudo en el que se debe tener en cuenta las eventualidades que puedan surgir durante su realización y haga posible la toma del mayor número de datos. El nivel de información del personal y equipos debe ser total en un principio e ir disminuyendo gradualmente en los posteriores, con el fin de que llegue a realizarse sin previo aviso. Se deben ensayar todos los posibles supuestos, así como los diferentes grados de gravedad de la emergencia. Los simulacros generales se realizarán al menos una vez al año. Se pueden realizar simulacros que afecten solo a algunos equipos, sin alterar la actividad propia del centro. 4.3.6. IMPLANTACIÓN 4.3.6.1. SIMULACRO, EMERGENCIA Y EVACUACIÓN DE UN EDIFICIO. La evacuación de un edificio tiene por objeto el conseguir de forma ordenada, en el menor tiempo posible que las personas que se encuentren en el lugar donde se produce la emergencia, puedan salir al exterior. Tevacuación = t (detección) + t (alarma) + t (propio de evacuación).
Etapa de detección y alarma.
Es importante que la vigilancia humana o automática para detectar la situación de emergencia sea rápida y fiable. La detección y los primeros momentos de la alarma son claves, el desarrollo del incendio y las consecuencias humanas y económicas crecen de forma exponencial tras la aparición de las primeras llamas.
Etapa de evacuación.
La preparación de la evacuación depende de la alarma y muy especialmente de la preparación y entrenamiento que se haya realizado previamente, así como de la señalización de los accesos a las vías de evacuación. Dependerá el tiempo invertido en esta etapa de: -
El estado de los caminos por los que se circula.
-
La racionalidad del diseño de los mismos.
-
Preparación de individuos que evite situaciones de pánico.
Algunas consideraciones a tener en cuenta en la evacuación: Zonificación.-
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En las plantas que puedan presentarse problemas de evacuación, conviene tenerla dividida al menos en dos zonas. Caminos de evacuación.Por cada zona sería deseable disponer al menos de dos vías de evacuación, una principal y otra secundaria. Transmisión de la orden de evacuación.Es importante tener prevista la forma de dar la orden, tanto si es a través de megafonía como si se hace a través de las instalaciones de alarma. Los códigos utilizados en la evacuación deben ser conocidos por los equipos. Deberán asegurarse que no existen en el edificio puntos en los que no sea perceptible, sobre todo en sitios en los que no es habitual la presencia de personas. Fijación de los puntos de reunión.Deben existir lugares de reunión una vez efectuada la evacuación, para poder efectuar recuento del personal evacuado. Otros.-
No utilizar los ascensores como vía de evacuación.
-
Conocer las características de los ocupantes habituales y los no habituales, pueden darse situaciones muy dispares (personas de tercera edad, niños, etc.).
-
La evacuación debe realizarse de forma fluida evitando carreras desorganizadas.
-
Impedir tras dar la orden de evacuación, que alguien vuelva al interior.
4.3.6.2. EXPLICACIÓN DEL DESARROLLO DEL SIMULACRO. Se propone realizar un simulacro en un centro de especialidades de la ciudad de Valencia. El simulacro será de evacuación total por incendio en planta segunda, con persona atrapada en la zona de la emergencia e impedida físicamente. La hipótesis de emergencia será incendio en central térmica. Los equipos participantes serán: -
Equipo de primera intervención.
-
Equipo de segunda intervención.
-
Equipo de alarma y evacuación.
-
Equipo de primeros auxilios.
-
Jefe de intervención.
-
Jefe de emergencia.
4.3.6.3. DESARROLLO DEL SIMULACRO. Previamente a la realización del ejercicio, se remite el plan de autoprotección a todos los participantes.
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Se asignará a cada uno de los miembros de los equipos el papel que han de desarrollar durante el ejercicio y que una vez terminado éste asumirán su tarea diaria. 4.3.6.4. DETECCIÓN DE LA EMERGENCIA. Una persona del lugar de trabajo, ve salir humo por debajo de una puerta, se acerca y nota temperatura muy alta. Oye voces pidiendo socorro, diciendo la persona que esta atrapada que no puede salir. Esta persona avisa a la central telefónica de lo que esta sucediendo a la vez que acciona el pulsador de alarma. La central telefónica, procederá al aviso del jefe de la emergencia y de los equipos de primera intervención, alarma y evacuación de dicha planta. 4.3.6.5. ACTUACIÓN DE LOS EQUIPOS DE EMERGENCIA. El jefe de la emergencia avisará a su vez al jefe de intervención para que se dirija al lugar de la emergencia y valore su gravedad, además de avisar al 112 (recursos externos: bomberos), dando la información más precisa posible en cuento: planta y zona de la emergencia, acceso más rápido al edificio, existencia de persona atrapada que necesita asistencia sanitaria. Una vez evaluada la situación, el jefe de la intervención se lo comunica al jefe de la emergencia que decide que se evacue el edificio, ya que los equipos de primera intervención no pueden hacer frente al incendio con los medios que tienen a su alcance. Los equipos de segunda intervención tratarán de hacer frente al fuego con medios de mayor entidad que los extintores usados por el equipo de primera intervención. El equipo de primeros auxilios estará en el puesto de mando a la espera de ser requerido por el jefe de la emergencia. Por su parte, el equipo de alarma y evacuación va realizando la evacuación del edificio, canalizando al personal por la vías de evacuación que estén preestablecidas hacia la zona o punto de reunión. El jefe de la emergencia se mantendrá en todo momento en contacto vía radio o teléfono con el jefe de la intervención, desplazándose al centro de control de emergencia desde donde coordinará la situación y esperará a los recursos externos. Una vez en la zona de reunión se procederá al recuento de personas y se dará conocimiento de las posibles ausencias. A la llegada de las ayudas exteriores el Jefe de la Emergencia cederá el control de la emergencia al mando de la dotación de bomberos, entregándole el plan de emergencia del edificio, dando la máxima información sobre el incidente. Una vez dado por extinguido el incendio, con evacuación de la persona atrapada, el mando de bomberos informará al jefe de la emergencia el final de la misma, realizando informe de las posibles causas y los hechos acontecidos. El jefe de la emergencia ordenará la vuelta a la normalidad y acceso al edificio de sus empleados (si fuera posible).
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4.3.6.6. FIN DE LA EMERGENCIA Y EVACUACIÓN. Una vez finalizado el ejercicio se volverá a reunir al personal participante de los equipos de emergencia y se procederá a comentar el simulacro, sacando las correspondientes conclusiones y redactando un informe para próximos ejercicios. Se reúne el Comité de Autoprotección para realizar las observaciones y conclusiones pertinentes. 4.3.6.7. CONCLUSIONES. En general los Planes de Emergencia constituyen elementos fundamentales en la lucha contra las catástrofes, calamidades, etc.… Ante los riesgos, y no puede olvidarse que se ha calificado a nuestra civilización como la “civilización del riesgo”, se debe actuar de dos formas: preventivamente, reduciendo o eliminando el riesgo, y mediante actuación organizada en el momento de la emergencia si ésta se ha producido. Lógicamente los esfuerzos deben dirigirse fundamentalmente a las acciones preventivas, aunque siempre existirán riesgos residuales, ya que no puede hablarse de riesgo cero. Esto hace que necesariamente deban establecerse planes de emergencia ante los diferentes riesgos. La existencia de planes de autoprotección, especialmente en los centros con un grado de peligrosidad importante, contribuirá de manera decisiva en la consecución de los objetivos previstos de prevención e intervención eficaz ante los siniestros. Las estructuras de los planes de emergencia es inductiva, de abajo arriba, bajo un criterio de subsidiaridad, tan ligado al precepto básico de la protección civil. Es decir, debe existir una respuesta a la emergencia en el mismo lugar donde ocurran los hechos con los medios existentes, y a medida que puedan ser desbordados, socorridos por un nivel superior de respuesta. En definitiva, tras el análisis y posterior reducción de riesgos, debe existir una planificación para caso de que se produzca un siniestro, con una respuesta organizada, en consonancia con el mismo.
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4.3.7. BIBLIOGRAFIA.
Ordenanza Municipal de Protección contra incendios de Valencia.
Ley 31/1995 , de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Manual de Autoprotección. Guía para el desarrollo del Plan de Emergencia contra incendios y de evacuación en locales y edificios. Orden de 29 de noviembre de 1984.
Ley 2/1985 de 21 de enero de Protección Civil del Ministerio del Interior.
Ley 4/2003 de 26 de febrero de Espectáculos Públicos.
Real Decreto 407/1992 de 24 de abril, Norma Básica de la Edificación.
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ANEXO I. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL Se esboza en las páginas que vienen a continuación cuales son, grosso modo, las fuentes del ordenamiento jurídico español. Esta expresión tiene diversos significados, vale aquí decir que con fuentes del ordenamiento jurídico queremos significar el origen de las normas jurídicas, su autor o autores (Parlamento, Gobierno…), es decir, a los que tienen la potestad de producir normas jurídicas; pero también queremos hacer referencia a los medios de expresión a través de los cuales las normas se manifiestan al exterior (mediante una ley, un decreto-ley, un decreto, etc.)
1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 COMO NORMA JURÍDICA La Constitución española, en palabras de nuestro Tribunal Constitucional, es una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico, ocupa por tanto, el vértice de la pirámide de nuestro ordenamiento jurídico, lo que supone que ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico puede entrar en contradicción con ella. La Constitución es, pues, la norma suprema del ordenamiento jurídico. La Constitución es una especia de superley que ocupa el vértice de la pirámide normativa y ello por dos razones: una, porque su propia elaboración, aprobación y procedimiento de reforma suponen una serie de requisitos que no se exigen al resto de leyes y otra, porque sirve de parámetro de las demás normas jurídicas, es decir, éstas no podrán contradecir lo que dice la Constitución. Pero además, y situándonos en el terreno político, porque la Constitución, en un Estado democrático se convierte en el punto d encuentro de las fuerzas políticas, en su mínimo común denominador. Surge así la necesidad imperiosa de proteger ese punto de encuentro mediante la elevación de la Constitución a la categoría de superley. La consideración de nuestra Constitución como norma jurídica se desprende de forma inequívoca de determinados preceptos de nuestro ordenamiento jurídico. Así el artículo 9 de la Constitución dispone que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por su parte, señala que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico”. Así lo ha recordado también nuestro Tribunal Constitucional desde un primer momento, por ejemplo, en la sentencia 16/1982 en la que afirmó que “conviene no olvidar nunca que nuestra Constitución es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento (…) por ello es indudable que sus preceptos son alegables ante sus tribunales”, y en la sentencia 80/1982 afirmo expresamente que “la Constitución es precisamente eso, nuestra norma a suprema y no una declaración programática o principal”.
2. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA De acuerdo con el artículo 96 de la Constitución española y 1.5. del Código Civil, los tratados internacionales una vez publicados íntegramente en el Boletín Oficial del Estado forman parte de nuestro ordenamiento interno. Los Tratados internacionales están subordinados a la Constitución. Es esa subordinación la que permite al artículo 95 de la
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Constitución establecer que “la celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá una revisión constitucional. Hay que tener en cuenta que en virtud de este precepto, la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto autorizó las ratificaciones de los Tratados relativos a la adhesión de España a las Comunidades Europeas. Desde ese momento el ordenamiento comunitario (el de la Unión Europea) se integra en el ordenamiento interno español siendo suficiente la publicación de la norma en cuestión en el Boletín Oficial de la Unión Europea. Las relaciones que mantienen los Tratados con las Leyes internas se pueden sistematizar de la siguiente forma: 1. los Tratados internacionales incorporados al Derecho interno son normas con rango de Ley. 2. Los Tratados internacionales pueden modificar o derogar una ley cuando han sido aprobados con la intervención del Parlamento pero no cuando han sido suscritos por el gobierno sin dicha intervención. 3. Una ley no puede modificar o derogar un tratado internacional pues éste solo pueden ser modificados o derogados por los procedimientos en él establecidos. Haciendo especial referencia al derecho comunitario (el procedente de la Unión Europea) cabe distinguir entre el derecho originario, que son los tratados constitutivos de las Comunidades y aquellos otros que posteriormente han venido a complementarlos o modificarlos y el derecho derivado, es decir, las normas emanadas de las instituciones de la Unión: reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes. El reglamento (que nada tienen que ver con el reglamento como facultad propia del ejecutivo de dictar normas a la que haremos referencia posteriormente) tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro”. La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sien embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. La decisión será obligatoria en todos sus elementos y para todos sus destinatarios. Las recomendaciones y dictámenes no serán vinculantes.
3. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Señala el artículo 147 de la Constitución: 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
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3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. A pesar de esta caracterización como norma institucional básica, lo que ha llevado a algunos autores a tildarla de Constitución de la Comunidad Autónoma, el Estatuto no es una Constitución en el sentido propio del término sino que es una norma subordinada a la Constitución. Así lo pone de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 4/1981, de 2 de febrero al advertir que el Estatuto de Autonomía no es expresión de soberanía sino de autonomía que hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el art. 2 CE. Como norma estatal, el Estatuto de Autonomía está subordinado a la Constitución, no en vano el artículo 147. 1 de la Constitución señala que es la norma institucional básica dentro de los términos de la presente Constitución. En este sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional en su sentencia 18/1982, de 4 de mayo al afirmar que “el Estatuto de Autonomía, al igual que el resto del ordenamiento jurídico, debe ser interpretado siempre de conformidad con la Constitución y que, por ello, los marcos competenciales que la Constitución establece no agotan su virtualidad en el momento de aprobación del Estatuto de Autonomía, sino que continuarán siendo preceptos operativos en el momento de realizar la interpretación de los preceptos de éste a través de los cuales se realiza la asunción de competencias por la Comunidad Autónoma”. De acuerdo con el artículo 81.1 de la Constitución, los Estatutos de Autonomía tienen el carácter de Ley Orgánica. Formalmente, por lo tanto, son Ley Orgánica pero se diferencian del resto de leyes orgánicas en todo lo demás: iniciativa, contenido, reforma, etc. Como norma autonómica, la relación del Estatuto de Autonomía respecto al resto de leyes autonómicas es de superioridad tal como se ha encargado de señalar el Tribunal Constitucional en su sentencia 36/1981, de 12 de noviembre. Es decir, la relación entre las leyes autonómicas y el Estatuto de Autonomía está marcada por el principio de jerarquía exclusivamente, de la misma manera que lo está la relación entre la Constitución y las leyes. El Estatuto de Autonomía es una norma superior tanto lógica como normativamente en la media en que determina el órgano y el procedimiento a través del cual se aprobará una ley de la Comunidad Autónoma, así como las materias a las que puede extenderse la actividad del legislador autonómico. El artículo 147 enumera cuatro elementos que de forma obligatoria ha de contener todo Estatuto de Autonomía que aunque referidos a los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 151 de la Constitución, se ha generalizado a todas: La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica, la delimitación de su territorio, la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias y las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. En cuanto a la denominación, el precepto exige que se escoja la que mejor corresponda a su identidad histórica. Por regla general se han adoptado las denominaciones de ámbito geográfico ya acreditadas sin que se suscitara una problemática especial con excepción de la Comunidad Valenciana en la que se rechazó el término País que figuraba en el proyecto de estatuto y se sustituyó por Comunidad Valenciana.
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Por lo que respecta a la delimitación del territorio, hay que tener presente lo señalado en los artículos 143, 144 y 145 de la Constitución española. El criterio más común seguido en casi todos los estatutos consiste en deferir la delimitación territorial a las dos entidades administrativas menores preexistentes: los municipios y las provincias. Por lo que respecta a las competencias asumidas, cabe poner en relación dicho artículo con los artículos 148 de la Constitución que establece las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas y 149.1. de la Constitución que establece las competencias exclusivas del Estado. Al respecto es necesario tener presente el artículo 148.2 que señala, con relación a las Comunidades que accedieron a la Autonomía por la vía del 143.2 de la Constitución, que transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149. De acuerdo con ello, se han reformado dichos estatutos de autonomía con dicho fin (así, por ejemplo, la Leyes Orgánicas 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11/1994, de 24 de marzo que reforman los Estatutos de Autonomía de Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Comunidad Valenciana, Aragón Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Comunidad de Madrid y Castilla León, respectivamente). Por otra parte, el artículo 149.3 de la Constitución señala que las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. Por último, cabe tener presente el artículo 150 de la Constitución.
4. LAS LEYES Por Ley en sentido estricto entendemos la norma elaborada por el Parlamento por el procedimiento constitucionalmente prescrito. La potestad legislativa (facultad de elaborar leyes) es atribuida a las Cortes Generales (Parlamento español) en virtud del artículo 66.2 de la Constitución española. Ahora bien, debido a la estructura territorial del Estado español la función de elaborar leyes no corresponde únicamente a las Cortes Generales sino también a los Parlamentos de las diferentes Comunidades Autónomas. A título de ejemplo podemos citar:
Artículo 30 del Estatuto de Autonomía de Cataluña: 1. “El Parlamento representa al pueblo de Cataluña y ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, impulsa y controla la acción política y de gobierno y ejerce las restantes competencias que le sean atribuidas por la Constitución y, de acuerdo con ella y el Estatuto, por la Ley que apruebe el propio Parlamento”.
Artículo 9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: “La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico”.
Artículo 25 del Estatuto de Autonomía del País Vasco: “El Parlamento Vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos e impulsa y controla la acción del Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio
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de las competencias de las Instituciones a que se refiere el artículo 37 del presente Estatuto”.
Artículo 10 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana: “La potestad legislativa dentro de la Comunidad corresponde a las Cortes Valencianas, que representan al pueblo. Las Cortes Valencianas son inviolables”.
Artículo 10 del Estatuto de Autonomía de Galicia: Son funciones del Parlamento de Galicia las siguientes: Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma
Entre las leyes estatales y las autonómicas no hay una relación de subordinación sino que poseyendo el mismo rango y fuerza tienen asignada cada una de ellas un ámbito competencial propio. Es decir, las leyes de las Comunidades Autónomas regulan las materias sobre las que son competentes dichas Comunidades y las leyes estatales regulan las materias sobre las que son competentes el Estado. Dentro de las leyes cabe distinguir entre leyes orgánicas y leyes ordinarias. Son leyes orgánicas, de acuerdo con el artículo 81 de la Constitución española, “las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”. Las leyes orgánicas solo pueden ser dictadas por las Cortes Generales pero no por los Parlamentos autonómicos y no son jerárquicamente superiores a las leyes ordinarias sino que poseen la misma naturaleza. La relación entre ambas no puede verse desde la perspectiva del principio de jerarquía sino el de la competencia. Es decir leyes orgánicas tienen la misma naturaleza que las ordinarias solo que la Constitución las ha reservado para determinadas materias, además se diferencian de las ordinarias e su procedimiento de aprobación. Las leyes ordinarias son todas las restantes, sean del Estado o de las Comunidades Autónomas.
5. NORMAS CON FUERZA DE LEY: LOS DECRETOS LEGISLATIVOS Y LOS DECRETOS LEYES Si la ley es la categoría normativa básica del ordenamiento, la Constitución contempla también la existencia de otras normas que sin ser leyes ni proceder de los parlamentos, tienen su mismo rango y fuerza: son los decretos legislativos y los decretos leyes que son dictados por el Gobierno aunque hay que advertir que mientras que el Gobierno español tiene la facultad de dictar decretos legislativos y decretos leyes los Gobiernos autonómicos si bien tienen la facultad de dictar decretos legislativos no pueden dictar, en cambio, decretos leyes. Los decretos legislativos son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno en virtud de autorización expresa de las Cortes denominada delegación legislativa. De acuerdo con el artículo 82 de la Constitución española, las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no reservadas a ley orgánica. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. las leyes de bases delimitarán con precisión el
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objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo. Por su parte, la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. En sentido similar se regula en los distintos Estatutos de autonomía. Así a título de ejemplo podemos citar: - Artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Extremadura: Corresponde a la Asamblea de Extremadura: 1. Delegar en la Junta de Extremadura la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas, que no exijan una mayoría cualificada de la Asamblea, en los siguientes supuestos: a. Cuando tenga por objeto la formación de textos articulados, en cuyo caso la delegación deberá otorgarse mediante una ley de bases, que delimitará con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios o criterios que han de seguirse en su ejercicio. b. Las leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo. c. Cuando tenga por objeto refundir varios textos legales en uno sólo, la delegación legislativa se hará por ley ordinaria de carácter específico, determinándose el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 1. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno en forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se extingue por el transcurso de dicho plazo y por el uso que de ella haga la Junta de Extremadura mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno regional.
Artículo 27 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares: El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de la Comunidad Autónoma la potestad de dictar normas con categoría de Ley, en los mismos términos y supuestos de delegación previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.
Artículo 19.3 del Estatuto de Autonomía de La Rioja: El Parlamento de La Rioja podrá delegar su potestad legislativa en el Gobierno, en los términos del presente Estatuto y con iguales requisitos a los establecidos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.
Artículo 9.2. del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha: Compete a las Cortes de Castilla-La Mancha: Ejercer la potestad legislativa de la región; las Cortes de Castilla-La Mancha sólo podrán delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, en los términos que establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución, para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno de la Nación y en el marco de lo establecido en el presente Estatuto.
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Los decretos leyes, tal como señala el artículo 86 de la Constitución española, son normas dictadas por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad y no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Titulo I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general. Los Decretos leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación.
6. LA POTESTAD REGLAMENTARIA Se define la potestad reglamentaria como la capacidad de dictar normas que se atribuye generalmente al Poder Ejecutivo (Gobierno), con subordinación a las leyes y, en desarrollo o aplicación de éstas. Señala el artículo 97 de la Constitución que el Gobierno ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. De igual manera los diferentes Estatutos de Autonomía otorgan dicha facultad a los Gobiernos autonómicos. A título de ejemplo podemos citar:
Artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Andalucía: “Corresponde al Consejo de Gobierno de Andalucía (Gobierno de Andalucía) la elaboración de Reglamentos generales de las Leyes de la Comunidad Autónoma”.
Artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Aragón: “La Diputación General (Gobierno de Aragón) ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma de Aragón”.
Artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Canarias: “Corresponde al Gobierno de Canarias: La potestad reglamentaria”
Artículo 19.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla Y León: “La Junta de Castilla y León es el órgano de gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y León y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico”.
Artículo 18.1. del Estatuto de Autonomía de Cantabria: “El Gobierno, órgano colegiado, dirige la acción política y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las leyes”.
Artículo 33 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias: “El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad Autónoma y al que corresponden las funciones ejecutiva y administrativa y el ejercicio de la potestad reglamentaria”.
La potestad reglamentaria del ejecutivo tiene diversas formas de manifestarse tales como Decreto, Orden, etc. Por lo tanto, podemos definir el Reglamento como una norma escrita dictada por la Administración en el ejercicio de una potestad propia y de valor inferior a la Ley. Cabe distinguir entre los reglamentos ejecutivos y los reglamentos independientes. Los reglamentos ejecutivos exigen la existencia de una ley previa que desarrollan. Por el contrario,
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los reglamentos independientes no precisan de una ley previa. Hay que tener cuenta que los reglamentos independientes no pueden regular cuestiones que estén reservadas a ley (es decir, no pueden regular materias en las que se exige que se regulación se haga por ley). Podemos distinguir también entre reglamentos internos o de organización y reglamentos externos o de relación con los ciudadanos. El ámbito de los primeros está en el interior de cada Administración y los segundos despliegan sus efectos hacia el exterior de la Administración. La Administración no puede dictar normas sobre materias que la Constitución o el Estatuto de Autonomía haya reservado a la Ley ni puede dictar un reglamento cuyo contenido contravenga lo dispuesto en la Ley ya que el reglamento es una norma jerárquicamente inferior a ésta y, por lo tanto, no la puede contradecir.
7. OTRAS FUENTES DEL DERECHO - La Costumbre La costumbre es una fuente del Derecho independiente de la ley y subsidiaria de la misma. La costumbre es, pues, una forma de crear normas jurídicas, las consuetudinarias, de crear Derecho. Es la observancia constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una comunidad, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica. Lo cierto es que el lugar de las normas consuetudinarias en los sistemas jurídicos actual es en general modesto El artículo 1 dice que la costumbre “regirá en defecto de ley”. El artículo 1.3. del Código Civil exige para la eficacia de la costumbre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”, lo que supone que quien la alega ante los tribunales debe justificar su existencia, contenido y alcance para que pueda ser tenida en cuenta. - Los Principios Generales del Derecho De acuerdo con la enumeración del artículo 1 del Código Civil, además de la ley la costumbre, constituyen fuente de nuestro ordenamiento jurídico “los principios generales del Derecho”. Dice este artículo que “los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”. Aunque no hay acuerdo generalizado a la hora de buscar una definición podríamos definirlos como los principios inspiradores de nuestro Derecho. Los principios tienen una triple función: 1. Fundamento de todo ordenamiento jurídico. 2. normas orientadoras a la hora de interpretar las demás normas jurídicas. 3. cubren las lagunas o carencias de la ley. Muchos de estos principios están recogidos en nuestra Constitución. Así por ejemplo el artículo 10.1. consagra auténticos principios generales al afirmar que “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.” - La Jurisprudencia La jurisprudencia, en sentido estricto, es la doctrina emanada por el Tribunal Supremo al dictar sentencia. Dice el artículo 6.1. del Código Civil que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. El Código civil no configura a la jurisprudencia como una fuente del Derecho, sino que únicamente le atribuye una función complementadota del ordenamiento jurídico. Sin embargo, no puede negarse el gran valor que tiene la jurisprudencia en la medida en que el Derecho es la norma y la jurisprudencia que la interpreta. Para que se cree jurisprudencia son
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necesarios los siguientes requisitos: que se trate de doctrina reiterada al menos en dos sentencias; que la doctrina se establezca al aplicar o interpretar la Ley, la costumbre y los Principios Generales del Derecho; que la doctrina haya sido utilizada como razón básica para adoptar la decisión por parte del Tribunal; y que exista identidad entre los casos concretos decididos por las sentencias. Mención especial merece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional de acuerdo con el artículo 161 de la Constitución es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2 de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre si. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. Señala el artículo 164 que las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado. Tienen el valor de cosa juzgada. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
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ANEXO II. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO, LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO, LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LOS ENTES LOCALES 1. LA FORMA TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 La organización territorial del Estado se consagra en el artículo dos de la Constitución, “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”, de redacción rebuscada , y se desarrollada en el Título VIII, el más polémico y complejo de nuestra Constitución y sobre el que fue difícil alcanzar el consenso. El Estado que define nuestra Constitución es, en palabras del Tribunal Constitucional, un estado complejo que pivota sobre dos principios, el principio de unidad y el principio de autonomía, difíciles, en más de una ocasión, de armonizar. Así en la sentencia 119/1992, de 18 de abril el Tribunal afirma que “resulta indudable, a la vista del art. 2 CE, que la misma ha instaurado un Estado complejo, en el que el ejercicio de las funciones estatales se encomienda tanto a las instituciones generales del Estado como a las Comunidades Autónomas, dotadas de autonomía política que son expresión del "derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones" que integran "la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles". La consagración de una nueva organización territorial que da lugar al actual Estado Autonómico supone una auténtica ruptura con la estructura centralizada del Estado franquista, finiquitado definitivamente por la Constitución y es una manifestación más del principio de pluralismo recogido en el artículo uno de la Carta Magna. Como advierte el Tribunal Constitucional en su sentencia 4/1981, de 2 de febrero, “los órganos generales del Estado no ejercen la totalidad del poder público, porque la Constitución prevé, con arreglo a una distribución vertical de poderes, la participación en el ejercicio del poder de entidades territoriales de distinto rango, tal como se expresa en el art. 137 CE al decir que "el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. Ello supone, por lo tanto, que las Comunidades Autónomas no son entidades extrañas al Estado si no que se integran en él. En nuestro constitucionalismo histórico nos encontramos con dos fuerzas enfrentadas aunque en situación asimétrica o desigual. A largos periodos marcados por un conservadurismo autoritario le sucedían breves periodos de libertad. Es lo que se ha denominado la España pendular. Durante los periodos autoritarios se reforzaba la estructura centralizada del Estado, mientras que los breves periodos liberales o republicanos generaban movimientos, más o menos tímidos, de descentralización, que no llegaban a cuajar por la propia debilidad de los regímenes políticos sobre los que se sustentaban, de tal manera que puede afirmarse que una rígida centralización ha sido la línea constante de la organización política y administrativa española, por encima de efímeros intentos de descentralización. La Constitución de 1978 dio carta de naturaleza a las legítimas aspiraciones de los ciudadanos y ciudadanas de este país de vivir bajo un régimen de libertad y pone fin a la
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España pendular con la instauración de un Estado de Derecho. La Constitución de 1978 fue fruto del consenso y uno de los puntos en el que más dificultades hubo para alcanzarlo fue el Título VIII en el que se plasma la organización territorial del Estado pues las diferentes fuerzas políticas no compartían un mismo modelo de autonomía ni los diferentes territorios mostraban la misma preocupación o aspiración autonomista. Los Estatutos catalán y vasco se tramitaron de forma preferente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Constitución que permitía la asumir el máximo techo competencial permitido, siendo aprobados en diciembre de 1979. El mismo procedimiento se siguió con el Estatuto de Galicia, que se aprobó en abril de 1981, mientras que Andalucía iniciaba su marcha hacía la autonomía por la vía especial del artículo 151.1. CE. Las graves dificultades existentes en el desarrollo autonómico desembocaron en 1981 en la firma de los primeros Pactos Autonómicos. El apoyo del PSOE al Gobierno de la UCD propició una política de concertación autonómica consecuencia de la cual fue la creación de una Comisión de Expertos que elaboraría un informe, base de dichos Acuerdos. El informe partía de la necesidad de generalizar a todo el territorio español el sistema de las autonomías, generalización que debía de lograrse a través de pactos entre las fuerzas políticas y con arreglo a una serie de postulados: Delimitación del mapa autonómico, utilización de correctivos al principio dispositivo mediante las fórmulas previstas en el artículo 144 de la Constitución, reducción en lo posible de comunidades unipersonales, conveniencia de que en 1983 estuvieran ya aprobados todos los estatutos de autonomía. Los Pactos fueron suscritos en julio de 1981 por los dos partidos políticos anteriormente citados sin que se adhirieran ni los partidos nacionalistas ni otros de carácter estatal. En estos Acuerdos además de otras cuestiones, se establecía el sistema de distribución de competencias. En materia de transferencias, el proceso debía estar presidido por los criterios de homogeneidad y simultaneidad, teniendo en cuenta al respecto, la capacidad de cada Comunidad Autónoma. Junto a la Comisión Mixta de transferencias, se preveía la creación de Comisiones sectoriales de ámbito nacional, estableciéndose un calendario para transmitir los bloques de materias. Lo más trascendental del caso es que los Pactos abogaban por abandonar la vía del artículo 151.1 CE (la denominada vía rápida de acceso a la autonomía) y generalizar la vía del artículo 143 (la denominada vía lenta). A finales de 1983, los Estatutos de las 17 Comunidades Autónomas estaban aprobados, dando lugar al siguiente mapa autonómico: un primer grupo de autonomías dotadas de un alto techo competencial, Cataluña, país Vasco Galicia y Andalucía, un segundo grupo formado por la Comunidad Valenciana y por Canarias, que si bien accedieron a la autonomía por la vía del 143, mediante el mecanismo previsto en el artículo 150.2 CE, ley de transferencias, obtenían un techo competencial similar a las anteriores, y por Navarra que había accedido a la autonomía por la vía de la disposición adicional primera de la Constitución, y un tercer grupo formado por el resto de comunidades cuyo techo competencial era sensiblemente inferior a las anteriores. En febrero de 1992, se firman los segundos Pactos Autonómicos, esta vez entre el PSOE, partido en el gobierno, y el PP, principal partido de la oposición. Durante el periodo que media entre los dos Pactos se han consolidado las instituciones autonómicas, se han cumplido los plazos previstos en la Constitución para proceder a la ampliación de competencias de las Comunidades Autónomas que habían accedido a la autonomía por la vía del artículo 143, además de haberse acumulado una gran experiencia sobre el funcionamiento del Estado autonómico. Lo primero que llama la atención es que, de nuevo, los Pactos solo se suscribieron por los dos partidos más importantes de ámbito estatal quedando fuera las
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fuerzas nacionalistas pues el Pacto fue planteado al resto de formaciones políticas como una cuestión cerrada, siendo invitadas éstas a sumarse a él pero sin la posibilidad de introducir modificaciones. Una de las cuestiones centrales era la ampliación competencial de las Comunidades que habían seguido la vía del 143 CE, las más. La ampliación se aprobó inicialmente por la Ley Orgánica de Transferencias 9/1992 y posteriormente las nuevas competencias asumidas se incorporaron a los Estatutos que fueron reformados a tal objeto en 1994. Con ello se acortaban las diferencias hasta casi difuminarse, en cuanto al techo competencial se refiere, entre las distintas Comunidades Autónomas. A lo anterior cabe sumar la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en 1993, estableciendo, entre otras cosas, la participación de éstas en el 15 por ciento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reforma del Reglamento del Senado en 1994 por la que se aprobó una Comisión General de las Comunidades Autónomas con amplias funciones consultivas en todo lo referente a éstas, y la creación del Comité de las Regiones por el tratado de Maastricht. A las reformas operadas en 1994, le han sucedido una nueva ola de reformas (Aragón en 1996, Castilla-La Mancha en 1997, Murcia, Cantabria y Madrid en 1998, Asturias, La Rioja, Islas Baleares, Castilla y León en 1999…). El proceso autonómico, en definitiva, se nos muestra consolidado pero inconcluso y abierto. Hoy existe una fuerte polémica entre las distintas fuerzas políticas sobre el futuro Estado autonómico, sobre la necesidad o conveniencia de proceder a una hipotética reforma de la Constitución que permitiera nuevas formulas de autogobierno.
2. LOS DIFERENTES NIVELES DE DISTRIBUCIÓN DEL PODER El artículo 137 de la Constitución de 1978, que abre el Título VIII consagra la descentralización política y administrativa en los siguientes términos: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía de gestión de sus respectivos intereses”. La organización territorial se asienta sobre el principio de la unidad-solidaridad, tal como establece el artículo 2 CE, y desarrolla el artículo 138, por una parte, al investir al Estado del papel de garante de la realización efectiva del principio de solidaridad, que debe velar por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y, por otra parte, al proscribir cualquier privilegio económico o social que tenga su origen en las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas. Unidad y autonomía pueden entenderse de forma armónica. Así lo reconoce el Tribunal Constitucional en su sentencia 4/1981, de 2 de febrero al afirmar que “Ante todo, resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía -y aún este poder tiene sus límites-, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el art. 2 CE”. El Estado autonómico postula la necesaria articulación entre unidad y diversidad. Esta segunda no puede ser entendida como negadora o opuesta a la primera sino que sin el componente diferencial no existiría verdadera pluralidad. el régimen autonómico, como reconoce el Tribunal Constitucional de 76/1983, de 5 de agosto, se caracteriza por “un equilibrio entre la homogeneidad y diversidad del "status" jurídico público de las entidades
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territoriales que lo integran. Sin la primera, no habría unidad ni integración en el conjunto estatal; sin la segunda, no existiría verdadera pluralidad ni capacidad de autogobierno, notas que caracterizan al Estado de las autonomías”. 2.1. L A
AUTONOMÍA POLÍTICA DE LAS NACIONALIDADES Y REGIONES
Podemos definir las Comunidades Autónomas como “entidades públicas territoriales dotadas de autonomía legislativa y de capacidad de autogobierno”. Las Comunidades autónomas tienen verdadera autonomía política pues como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 25/1981, de 14 de julio, “las Comunidades Autónomas, que, como recuerda la mencionada sentencia, gozan de una autonomía cualitativamente superior a la administrativa que corresponde a los entes locales, ya que se añaden potestades legislativas y gubernamentales”. La existencia de una pluralidad de centros de producción legislativos (Estado y Comunidades Autónomas) constituye, sin duda alguna, la principal innovación de nuestra Carta Fundamental en cuanto al sistema de fuentes del Derecho se refiere. Ante ello ha de quedar claro que las normas emanadas de uno y otro centro conforman un único ordenamiento jurídico. Ello no quiere decir que existan dos ordenamientos jurídicos, el estatal y el de las Comunidades Autónomas, a cuya formación concurren independientes entre sí, sino un único ordenamiento, a cuya formación concurren tanto los órganos estatales como los órganos comunitarios. De ahí que, el derecho propio de las Comunidades Autónomas no constituye un ordenamiento jurídico propio, sino un conjunto de normas propias de cada comunidad integradas en el ordenamiento jurídico español”. Por lo tanto, nos encontramos ante dos subordenamientos, el estatal y el autonómico, que forman parte de un único ordenamiento, el español, siendo el Estatuto de Autonomía la norma que, por excelencia, los relaciona. Al enfrentarnos ante dos subordenamientos, es necesario establecer una serie de reglas para resolver los posibles conflictos entre ambos. La doctrina es unánime en indicar que la relación entre ambos ordenamientos no puede estar presidida por el principio de jerarquía, señalándose como primer principio el de competencia. Por lo tanto, las relaciones entre ambos ordenamiento parte de la igualdad, desde el punto de vista formal, entre las normas de ambos ordenamientos y se basa en la separación competencial entre ambos, que funciona en ambas direcciones, de tal suerte que la validez de la norma dependerá de si ha sido dictada respetando la distribución competencial entre Estado central y Comunidades Autónomas independientemente del órgano emisor de la norma. De esta manera, el conflicto entre una norma autonómica y otra estatal se resolverá a favor de la primera si la materia que regulan ambas normas es competencia de la Comunidad Autónoma y a favor de la segunda si la materia es competencia del Estado central. 2.2. L A
AUTONOMÍA LOCAL DE LOCALES
M U N I C I P I O S , P R O V IN C I A S
Y OTRAS ENTIDADES
La gestión de los intereses de los ciudadanos por parte de las entidades locales tiene la gran ventaja de la proximidad. Los entes locales son los más próximos a los ciudadanos y, por lo tanto, están en mejor disposición que nadie para conocer sus necesidades. Hoy en día estos entes gestionan un buen número de servicios fundamentales para los ciudadanos. El sistema de la Administración local es ante todo una estructura organizativa dispuesta para la articulación política de las distintas colectividades sociales que integran el Estado. Los intereses de estas colectividades son representados y gestionados por entidades públicas, a las que la Constitución garantiza la autonomía y cuyo gobierno y administración corresponde a unos órganos de carácter democrático.
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El escueto Capítulo II del título VIII de la Constitución está consagrado a la Administración Local. Se abre con el artículo 140 que vuelve a hacer mención al principio de autonomía de los municipios, señalando que éstos gozarán de personalidad jurídica plena correspondiendo su gobierno y administración a los Ayuntamientos integrados por Alcalde y los Concejales, cargos que se elegirán democráticamente, por lo que son un factor determinante del pluralismo consagrado en el artículo 1 CE. Por su parte, el artículo 141 se refiere a la Provincia definiéndola como entidad con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado cuyo gobierno y administración autónoma le están encomendadas a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. Añade este artículo que podrán crearse agrupaciones de municipios diferentes de la provincia y que en los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. El artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local indica que son entidades territoriales locales: el Municipio, la Provincia, la Isla en los archipiélagos balear y canario, añadiendo que gozan asimismo de la condición de entidades locales: las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas conforme al artículo 45 de la Ley; las Comarcas y otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía; las Áreas Metropolitanas; y las Mancomunidades de Municipios. Los entes locales no gozan de una autonomía de la misma significación que la de y las Comunidades Autónomas. Son el legislador estatal y el autonómico los encargados de fijar estructura, régimen jurídico, competencias, etc. de los entes locales. Así, de acuerdo con el artículo 149.1.18 CE corresponde al legislador estatal ordinario la regulación de las bases del régimen local, hecho que ha cristalizado en la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, que de acuerdo con el legislador es “el marco definidor de la autonomía local”, lo que es muestra de esa situación asimétrica pues mientras el marco de la autonomía de las CCAA está definido en la propia Constitución, siendo indisponible, por tanto, para el legislador ordinario, el de las entidades locales lo está en una ley ordinaria, no indisponible para el legislador ordinario. Si bien es el legislador ordinario, estatal y autonómico, el encargado de fijar las competencias, hay que advertir que su disponibilidad no es absoluta. Por una parte, existe una reserva de ley para la determinación de las competencias locales. Por otra, y tal como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 32/1981, de 28 de julio, “el legislador puede disminuir o acrecentar las competencias hoy existentes, pero no eliminarlas por entero, y, lo que es más, el debilitamiento de su contenido sólo puede hacerse con razón suficiente y nunca en daño del principio de autonomía, que es uno de los principios estructurales básicos de nuestra Constitución”. Por último hay que hacer referencia a una de las consecuencias del principio de autonomía local: la potestad reglamentaria. El artículo 4 LBRL señala que la potestad de dictar ordenanzas y bandos corresponde a los Municipios, Provincias e Islas.
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3. LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Para ver la distribución competencial entre Estado y comunidades Autónomas hay que acudir, en primer lugar a los artículos 148 y 149 y 150 de la constitución española. El artículo 149 señala las materias sobre las que el Estado tiene competencias exclusivas. El artículo 148 señala las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas (y que han de asumir de forma efectiva en el correspondiente Estatuto de Autonomía de forma que las no asumidas expresamente corresponderán al Estado) y el artículo 150 fija una serie de mecanismos para atribuir a las Comunidades Autónomas competencias que, en principio, son del Estado. De acuerdo con el reparto de poder que corresponde a las Comunidades autónomas y al Estado, suele distinguirse y se observa en el propio art. 149 CE, la existencia de competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. a) Competencias exclusivas: son aquéllas en las que un ente aglutina todas las facultades posibles sobre una misma materia, como ocurre en el art. 149.1 CE con las materias de relaciones internacionales, justicia, nacionalidad,... b) Competencias compartidas: cuando determinadas facultades corresponden a un ente y las restantes a otro. Aunque en estos casos podría también señalarse que lo compartido es la materia. El art. 149 CE recoge, en tal sentido, tanto la atribución de la legislación básica al Estado, correspondiendo el desarrollo normativo y la ejecución a las Comunidades Autónomas; como la atribución de la legislación al Estado, dejando exclusivamente en manos de las Comunidades autónomas la ejecución. A modo de ejemplo, según se dispone en el art. 149.1 CE: legislación sobre pesas y medidas, las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, la legislación civil,.... que corresponden al Estado, entendiéndose, pues, que las restantes facultades pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas. c) Competencias concurrentes: cuando los dos entes tienen la posibilidad de concurrir con idénticas facultades a la regulación de una materia. Sería un supuesto aplicable a la cultura (art. 149.2 CE), donde existe una concurrencia de objetivos "ordenada a la preservación y estímulo de los valores culturales propios del cuerpo social desde la instancia pública correspondiente" (Sentencia del Tribunal Constitucional 49/1984), y en la que las competencias atribuibles a las Comunidades Autónomas no resultan incompatibles con la misión del Estado de facilitar la comunicación entre ellas, ni con la consideración de la labor cultural como un deber y atribución esencial. La complejidad del sistema competencial español junto a la enorme posibilidad descentralizadora que ofrece el texto constitucional permite observar cómo la inmensa mayoría de las competencias son compartidas o concurrentes entre el Estado y las Comunidades Autónomas. No obstante, resulta preferible no depender en exceso de la terminología y atender a un criterio casuístico para delimitar el sistema de competencias de acuerdo con las necesidades y evolución del Estado Autonómico.
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ANEXO III. LEGISLACIÓN PENAL RELEVANTE EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL 1. INTRODUCCIÓN En este epígrafe se analiza, someramente, aquellas conductas delictivas que pueden conllevar que entren en funcionamiento los servicios de protección civil y gestión de emergencias y los de extinción de incendios y salvamento. También se hace referencia a los delitos de omisión del deber de socorro. En ocasiones estos servicios se ponen en marcha no por fenómenos que se producen en la naturaleza sino por hechos que son imputables la acción del ser humano ya sea mediante una conducta dolosa o por imprudencia. La realidad nos muestra que en muchas ocasiones, incendios, explosiones, etc. son provocados. El código Penal describe unas conductas delictivas a las que impone una sanción con el objeto de perseguir este tipo de actuaciones y castigar a sus responsables. Son conductas que ponen en peligro la vida y la integridad de las personas, la propiedad privada así como otros bienes jurídicos dignos de protección tales como la seguridad colectiva o el medio ambiente. Los graves acontecimientos del 11 de marzo de 2004, la terrible situación vivida en Galicia en el verano de 2006 debida, en su mayor parte, a la mano del hombre nos hacen ver la necesidad de abordar en el presente master que responsabilidad penal recae sobre los autores de hechos de este tipo.
2. NOCIONES BÁSICAS DE DERECHO PENAL De acuerdo con ORTS BERENGUER y GONZALEZ CUSSAC, el Derecho penal es una parte del ordenamiento jurídico, formado por las normas jurídicas reguladoras del poder punitivo del Estado (“ius puniendi”) en las que mayormente, a fin de tutelar bienes jurídicos, se definen delitos para los cuales se establecen penas y medidas de seguridad. El Estado posee el monopolio del ius puniendi es decir de la potestad de fijar unos hechos como delictivos e imponer penas y medidas de seguridad. Es un Estado democrático el derecho penal responde a una serie de principios. De acuerdo con dichos autores tales principios son: Principio de legalidad que supone que los delitos y las penas han de estar fijados por ley (nullum crimen, nulla poena sine lege) aparece recogido en el artículo 25 de la Constitución a cuyo tenor: nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativas, según la legislación vigente en aquel momento. También aparece recogido en varios artículos del Código Penal: -
el artículo 1: No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración. . Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley;
-
en el artículo 2: No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de
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una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario. -
En el artículo 3: 1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. 2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.
-
Artículo 4: Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
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Artículo 10: Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.
Principio de prohibición de exceso o proporcionalidad que responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las acciones que conllevan una privación Principio ne bis in idem que prohíbe en la esfera pena que una persona sea castigada más de una vez por la misma infracción, y en la procesal, que se ka juzgue más de una vez por el mismo hechoPrincipio de igualdad que prohíbe al legislador introducir sin justificación tratamientos diferenciados en las normas penales; y obligado al juez a no resolver casos idénticos de forma dispar, sin fundamentar en razones sólidas su proceder Principio de presunción de inocencia: que supone que toda persona tiene derecho a ser considerada no responsable de un delito hasta no se demuestre su responsabilidad, en un proceso celebrado con todas las garantías. Principio de culpabilidad recogido en el artículo 5 del Código Penal: No hay pena sin dolo o imprudencia; y en el artículo 10: Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley. Principio de resocialización que supone tal como señala el artículo 25 de la Constitución que las penas privativas de libertad y las medidas y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social. En cuanto a las personas responsables criminalmente de los delitos y faltas, de acuerdo con el artículo 27 del Código penal, lo son los autores y los cómplices. Por autores, de acuerdo con el artículo 28, son autores se considera quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo, y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Según el artículo 29, son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo 28, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. Las penas que pueden imponerse por los delitos son: privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa. Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Son penas privativas de otros derechos: a. La inhabilitación absoluta; b. Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u
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otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho; c. La suspensión de empleo o cargo público; d. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; e. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas; f. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos; g. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, h. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal; i. Los trabajos en beneficio de la comunidad. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. La descripción de estas penas se encuentra en el Título III del Código Penal, artículos 32 a 60. De acuerdo con los artículos 61 y ss. del Código penal, cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada. Se entiende por consumación la realización de la totalidad de la conducta delictiva. Se impone pena inferior a los autores de un delito que no se ha consumado sino que ha quedado en grado de tentativa. La tentativa supone dar inicio a la ejecución de la conducta delictiva sin llegar a la consumación. También se impone pena inferior al cómplice de un delito consumado o en grado de tentativa.
3. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS DELICTIVAS 1. DELITOS DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO Bajo la denominación omisión del deber de socorro se incluyen una serie de delitos que tienen en común el hecho de no socorrer a quien se encuentra en una situación de peligro aminorando, de esta manera, el riesgo sobre su vida o integridad. Se trata de delitos no de acción sino de omisión pura pues se castiga no una conducta de hacer sino un no hacer, no prestar auxilio. Además hay que tener en cuenta que el delito se consuma no prestando el auxilio a una persona en peligro no teniendo consecuencias para el que deniega el auxilio si la víctima debido a esa omisión sufre alguna lesión o, incluso, fallece. Por otra parte, es indiferente si la persona que se encuentra necesitada lo está por causas ajenas a su voluntad o por causas propias, como por ejemplo haber llevado a cabo actividades de riesgo o conductas ilícitas. En estos casos también existe un deber de auxilio. El artículo 195. CP. Castiga con la pena de multa de tres a doce meses: 1. Al que sin correr riesgo propio ni de terceros no socorre a una persona que se halla desamparada y en peligro manifiesto y grave, y 2. Al que impedido de prestar por si mismo socorro no demande con urgencia auxilio ajeno aumentando la pena si la victima se encuentra en esa situación por accidente provocado fortuitamente por el que autor del delito, es decir, por quien no presta el auxilio. El artículo 196 CP, por su parte, castiga con las penas del artículo 195 en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años al profesional que estando obligado a ello denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas. Por lo tanto, este delito solo lo puede cometer los profesionales de la sanidad y consiste en denegar el auxilio o abandonar el servicio cuando hay una persona en riesgo. La cuestión es que se entiende por “profesional”. Los autores coinciden señalando que por tal cabe entender al personal sanitario (médicos,
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ATS, auxiliares, farmacéuticos...) pues se habla de asistencia sanitaria o abandono de los servicios sanitarios por lo que no cabe incluir aquí al personal que por razón de su profesión o cargo tienen la obligación de asistir a una persona necesitada tales como agentes de la autoridad, bomberos, etc. Por otra parte, hay que precisar que para que el personal sanitario realice la conducta típica ha de estar de servicio. A ello se refiere la expresión “estando obligado a ello”. Por otra parte, el Código contempla entre los delitos contra la Administración Pública, Título XIX del CP, el abandono de destino y la omsión d eperseguir delitos , Capítulo II, y la denegación de auxilio, Cap. III. El sujeto activo de estos elitos ha de ser forzosamente funcionario o autoridad. Así el artículo 407 castiga la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI (delitos contra la Constitución.), XXII (delitos contra el orden público), XXIII (delitos de traición y contra la paz o la independencia del estado y relativos a la defensa nacional) y XXIV (delitos contra la comunidad internacional), imponiéndosele una pena más leve si se trata de otro tipo de delitos. El 409 castiga a las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público y, con menor pena, a las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad. Por su parte, el artículo 412 sanciona al funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, imponiéndose pena más grave si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad. También se sanciona en este precepto a la autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo. En este último caso, y de acuerdo con la sentencia del tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989, se exige: que el sujeto requerido tenga la condición de funcionario público o autoridad, que sea requerido por un particular, que el requerido esté obligado por razón de su cargo a prestar el auxilio demandado, que con la prestación de auxilio pueda evitarse el delito o el mal y, por último, que el funcionario o autoridad se abstenga de prestarlo sin causa que lo justifique. 2. DELITOS DE DAÑOS El Capítulo IX del Título XIII (artículos 263 a 269) tipifica una serie de conductas como delito de daños y lo hace de forma residual en la medida en que la conducta no esté recogida como delito en otros preceptos del Código Penal tales como los artículos 341, 346 o 351, a los que luego haremos referencia. ORTS BERENGUER en relación con este delito concreta lo siguiente: a. El delito de daños es, en cierto modo, una figura residual, concebida negativamente –tienen acomodo en ella los quebrantos causados en la propiedad ajena no especificados en otros preceptos-; b. No implica un enriquecimiento directo para el sujeto activo; c. Abarca tanto destruir como estropear el objeto material, en cuantía superior a 400 €; d. El objeto material se concreta en una cosa corpórea, lo mismo mueble que inmueble, de ajena pertenencia, evaluable económicamente; y e. El menoscabo inferido habrá de ser asimismo económicamente evaluable.
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El artículo 263 castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, agravándose la pena, de acuerdo con el artículo 264 si concurriere alguno de los supuestos siguientes: a) Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales. b) Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado. c) Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas. d) Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal. e) Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica. También se sanciona en el artículo 264 al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos. El artículo 265 sanciona al que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, si el daño causado excediere de cincuenta mil pesetas. El artículo 266 agrava la pena en los siguientes casos: 1. cuando los daños a los que se refiere el artículo 263 se cometan mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas. 2. El que cometiere los daños previstos en el artículo 264 en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior. 3. el que cometiere los daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en al apartado 1. 3. LOS DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y DEL MEDIO AMBIENTE. El Título XVI del Código Penal está dedicado a los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente. Aquí nos ocuparemos de algunos de los recogidos en el Capítulo III de este título; es decir, de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. El artículo 325.1. castiga con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años al que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave
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perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior. Por su parte, el artículo 325.2. señala que el que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será castigado, además de con la pena que corresponda por el daño causado a las personas, con la prisión de dos a cuatro años. De acuerdo con el artículo 326, se agrava la pena, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos del Código Penal, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos que acabamos de describir descritos e concurra alguna de las circunstancias siguientes: a. Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. b. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior. c. Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma. d. Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración. e Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico. f. Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones. El artículo 328 castiga a quienes estableciesen depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas. El Artículo 329 castiga: 1. A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, 2. A la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia. Por su parte, el Artículo 330 sanciona a quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo. Por último, advertir que el artículo 331 rebaja la pena cuando los hechos se hayan producido no con dolo sino por imprudencia grave del autor de los mismos. 4. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA. Bajo la denominación Delitos contra la seguridad colectiva, el Título XVII del Código Penal engloba una serie de delitos bastante dispares entre si, unidos, en todo caso, por el bien jurídico que se pretende proteger que no es otro que la vida o la salud de las personas. Algunos de estos delitos son de peligro mientras que en otros se exige una lesión efectiva. 4.1.
Delitos de riesgo catastrófico
4.1.1. Delitos relativos a la energía nuclear y a las radicaciones ionizantes El artículo 341 castiga al que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación
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especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de diez a veinte años. Por lo tanto, el hecho delictivo consiste en liberar energía nuclear o elementos radiactivos siempre y cuando tal acto ponga en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes. Se trata de un delito de peligro pues no requiere una lesión efectiva sobre la vida o salud de las personas o sobre sus bienes. El artículo 342 castiga al que, sin estar comprendido en el artículo anterior, perturbe el funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, creando una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas, con la pena de prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años. Se castigan estos comportamientos de perturbación cuando de los mismos derive una situación de grave riesgo para la vida o la salud de las personas; no se exige, por lo tanto, una lesión efectiva sobre estos bienes jurídicos. Por su parte, el artículo 343 castiga a quien exponga a exponga a una o varias personas a radiaciones ionizantes que pongan en peligro su vida, integridad, salud o bienes, con la pena de prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años. Se trata de un delito de riesgo que se consuma con la exposición de una o varias personas a las radiaciones. El artículo 345 castiga al que se apodere de materiales nucleares o elementos radiactivos, aun sin ánimo de lucro, con la pena de prisión de uno a cinco años. La misma pena se impondrá al que sin la debida autorización facilite, reciba, transporte o posea materiales radiactivos o sustancias nucleares, trafique con ellos, retire o utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos. La pena se verá aumentada cuando la sustracción se realice utilizando fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas. 4.1.2. Estragos Por estragos ha de entenderse la producción de daños de grandes proporciones que comporten peligro para la vida o la integridad de las personas. En el artículo 346 aparecen enumeradas de forma prolija las acciones que dan lugar a este delito. Así se castiga al que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental; con la pena de prisión de 10 a 20 años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas, rebajándose la pena cuando los hechos se hayan provocado de manera imprudente y no de forma dolosa. El delito se consuma llevando a cabo alguna de las acciones descritas siempre y cuando las mismas comporten un peligro para la vida o la integridad de las personas, de tal suerte que si no se da tal peligro, los hechos serán constitutivos del delito recogido en el artículo 266 del Código Penal, es decir un delito de daños. Por otra parte, hay que destacar que Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud
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de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido. 4.1.3. Otros delitos de riesgo Aparecen recogidos en los artículos 348, 349 y 350. Señalar que Los atentados terroristas del 11 de marzo han provocado la modificación del Código Penal mediante la Ley Orgánica 4/2005, de 10 de octubre en materia de delitos de riesgo provocados por explosivos. Como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley, frente a la amenaza terrorista se hace preciso introducir mejoras en el ordenamiento sancionador con las que nuestro Estado Social y Democrático de Derecho pueda responder a esta amenaza de forma garantista, legítima y eficaz. En virtud del artículo 348, se castiga a los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente. Por lo tanto, es un delito de riesgo pues no se exige un daño sobre la vida, la integridad, la salud o el medio ambiente, basta con que estos bienes jurídicos hayan sido puestos en peligro. Se sanciona igualmente a los responsables de la vigilancia, control y utilización de explosivos que puedan causar estragos que, contraviniendo la normativa en materia de explosivos, hayan facilitado su efectiva pérdida o sustracción. Se agravará la pena cuando las personas que lleven a cabo las conductas anteriores sean los directores, administradores o encargados de la sociedad, empresa, organización o explotación. El artículo 348 también sanciona a los responsables de las fábricas, talleres, medios de transporte, depósitos y demás establecimientos relativos a explosivos que puedan causar estragos, cuando incurran en alguna o algunas de las siguientes conductas: a. Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración en materia de seguridad de explosivos. b. Falsear u ocultar a la Administración información relevante sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad obligatorias relativas a explosivos. c. Desobedecer las órdenes expresas de la Administración encaminadas a subsanar las anomalías graves detectadas en materia de seguridad de explosivos. Por su parte, el artículo 349 sanciona a los que en la manipulación, transporte o tenencia de organismos contravinieren las normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente. Por último el artículo 350 a los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente. 4.2.
Incendios
Incendiar supone poner fuego a una cosa que no está destinada a arder. No hace falta que la cosa se consuma totalmente entre las llamas sino que es suficiente con que empiece a arder de manera idónea para que se consuma. Destacar que se castiga los incendios que a continuación se describen no solo cuando son dolosos sino también cuando son realizados por imprudencia grave (artículo 358).
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4.2.1. Incendio con peligro para peligro la vida o integridad física de las personas El artículo 351 castiga al que provocare un incendio poniendo en peligro la vida o integridad física de las personas. De no haber existido tal peligro la conducta se castigara de acuerdo con el artículo 266 del Código Penal que recoge el delito de daños. 4.2.2. Incendios forestales El artículo 352 sanciona a los que incendiaren montes o masas forestales, castigándose el hecho conforme a lo señalado en el artículo 351 si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas. De acuerdo con el artículo 353 se agrava la pena cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que afecte a una superficie de considerable importancia. 2. Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos. 3. Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido. 4. En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados. También se agrava la pena cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio. También se castiga, de acuerdo con el artículo 354 al que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, quedando la conducta exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor. En caso de incendio forestal, el artículo 355 faculta a los jueces a acordar las siguientes medidas: que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años; que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio. 4.2.3. Incendios no forestales El artículo 356 castiga incendiar de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural. 4.2.4. Incendios en bienes propios El artículo 357 sanciona el incendiario de bienes propios si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales. Por lo tanto se exige que el que incendia bienes propios persiga alguna de las finalidades descritas en el precepto. 4.3.
Delitos contra la salud pública
No es lugar de analizar estos delitos con detenimiento señalar simplemente que el Capítulo III del Título XVII castiga los delitos contra la salud pública. Se sancionana una serie de acciones: elaborar, despachar, suministrar, comerciar, adulterar, etc. sustancias nocivas, productos químicos, medicamentos, alimentos, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, todas ellas peligrosas para la salud e, incluso, la vida de las personas. 4.4.
Delitos contra la seguridad del tráfico
El Capítulo IV del T´titulo XVII sanciona los delitos contra la seguridad del tráfico. Son delitos de peligro y de mera actividad por lo que se consuman con la realización de alguna de las conductas que a continuación se describen sin que sea necesario que se produzca
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un daño efectivo en las pesonas o bienes. Se protege con estos delitos de forma directa la seguridad del tráfico aunque puede afirmarse que también se protege la vida y la salud de las personas El artículo 379 castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, sancionando el artículo 380 al conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artíuclo 379. El 381, por su parte, castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, entendiéndose que existe temeridad manifiesta y concreto peligro, de acuerdo con el mismo artículo, en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos. Se sanciona en el artículo 382 al que origine un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: 1. Alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización, o por cualquier otro medio. 2. No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo. Advierte el 383 que cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada. 5. DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Dentro de los delitos contra el orden público (que apareren recogidos en el Título XXII del Código Penal) nos vamos a ocupar aquí de los desórdenes públicos, de la tenencia, tráfico y depósito de armas, municipios y explosivos, de los delitos de terrorismo. 5.1. Desordenes públicos En cuanto a los desordenes públicos, recogidos en el Capítulo III, del Títiulo XXII destacaríamos aquí los delitos descritos en el artículo 557, 560 y 561. El artículo 557 castiga a los que actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos del Código Penal. Hay que tener en cuenta que se exige una actuación en grupo. Es decir, una pluralidad e personas que se ponen de acuerdo, de forma tácita o expresa, para cometer dichas acciones. Asimismo se agrava la pena: 1. A los autores de dichos actos cuando estos se produzcan con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas, 2. A quienes en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos alteren el orden público mediante comportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pusieren en situación de peligro a parte o a la totalidad de los asistentes. En estos dos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.
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El artículo 560, por su parte, castiga: 1. A los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, y 2. A los que causen daños en vías férreas u originen un grave daño para la circulación ferroviaria de alguna de las formas previstas en el artículo 382, es decir: Alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización, o por cualquier otro medio o no restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo. Por último, el artículo 561 castiga al que, con ánimo de atentar contra la paz pública, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto, o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud, variando la pena atendida la alarma o alteración del orden efectivamente producida. 5.2. Tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos. Se protege aquí la seguridad de la comunidad frente a los riesgos que supone la libre circulación de armas, municiones o explosivos. Se castiga un conjunto de conductas muy variadas que podríamos resumir en la tenencia, fabricación y comercialización de armas de distinto signo y explosivos pues se castiga. Se castiga la tenencia: 1. de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas (art. 563). 2. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, variando la pena según se trate de armas cortas o armas largas (art. 564). El art. 566 castiga a los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente variando la pena según el tipo de armas o municiones distinguiéndose al efecto entre: 1. armas o municiones de guerra o de armas químicas o biológicas. 2. armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas. Describe el Código Penal que se entiende por depósito de armas o depósito de armas químicas o biológicas en el artículo 567.1. Así el depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas o biológicas la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas. En el punto dos del mismo artículo se advierte que se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas o biológicas las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte. El mismo punto dos destaca que se entiende por desarrollo de armas químicas o biológicas cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma química o biológica o la modificación de una preexistente. El punto tres del artículo 567 señala que se considera depósito de armas de fuego reglamentadas la fabricación, comercialización o reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Respecto de las municiones, destaca el punto 4 del artícuoo 567, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los efectos del Capítulo III.
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El artículo 568, por su parte, sanciona La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente. 5.3. Delitos de terrorismo Sin duda el terrorismo es una de las lacras más importantes que soportan los estados democráticos. Nuestro país ha sufrido dicha lacra desde la transición democrática. Al terrorismo de ETA se ha unido el de corte fundamentalista. Los atentados del 11 de septiembre, de 7 de julio, y, en nuestro país, del 11 de marzo nos han advertido de que el terrorismo es un fenómeno global. El Estado de derecho ha de luchar con todas su fuerzas siempre desde el marco legal contra esa lacra. En España existe una batería de normas cuyo objeto es hacer frente a este fenómeno. De entrada, el artículo 53.2 de la Constitución prevé la suspensión individual de derechos fundamentales en relación con las investigación de bandas armadas o elementos terroristas. En el año 2002 aprobado la Ley Orgánica de Partidos Políticos que permite ilegalizar y disolver una formación política que apoye a los terroristas. El Código Penal dedica la Sección 2 del Capítulo V del Título XXII a castigar los delitos de terrorismo. Aquí vamos a destacar algunos de los delitos recogidos en dicha sección. El artículo 571 castiga a los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, cometan los delitos de estragos o de incendios tipificados en los artículos 346 y 351 del Código Penal a los que antes hemos hecho referencia. Son, pues, dos los elementos que han de concurrir para cometer este delito: primero, pertenecer, actuar al servicio o colaborar con dichos bandas, organizaciones o grupos y, segundo, cometer los delitos de estragos o de incendios. El artículo 573, por su parte castiga el depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados. La especialidad de este delito viene dada por las personas que lo cometen que es lo que lo diferencia de los delitos de tenencia o depósito recogidos en los artículos 563 y siguientes es que aquí los hechos son cometidos por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. En este caso las penas son más duras que las establecidas para quien cometa los delitos de los artículos 563 y siguientes a los que acabamos de hacer referencia. Por su parte, el 577 castiga a los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social político o profesional, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 147 a 150, detenciones ilegales secuestros amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos, daños de los tipificados en los artículos 263 a 266, 323 ó 560 o tenencia, fabricación, depósito, tráfico, transporte o suministro de armas, municiones o sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes. 6. Delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado. El Capítulo III del Título XXIV recoge una serie de conductas tipificadas como delito y realizadas con ocasión de un conflicto armado.
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El artículo 609 castiga al que con ocasión de un conflicto armado, maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud o la integridad de cualquier persona protegida, la haga objeto de tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, le cause grandes sufrimientos o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que la Parte responsable de la actuación aplicaría, en análogas circunstancias médicas, a sus propios nacionales no privados de libertad. Hay que acudir al artículo 608 para ver qué se entiende por “persona protegida”. Por tal se entenderá: 1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977. 2. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de Junio de 1977. 3. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977. 4. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977. 5. Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por el Convenio II de La Haya de 29 de julio de 1899. 6. El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de diciembre de 1994. 7. Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977 o de cualesquiera otros Tratados internacionales en los que España fuere parte. El artículo 610 castiga al que con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superfluos, así como aquéllos concebidos para causar o de los que fundamentalmente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la población, u ordene no dar cuartel. La pena a imponer en este caso (prisión de cuatro a ocho años) lo será sin perjuicio de la pena que pueda corresponder por los resultados lesivos producidos. Por su parte, el artículo 611 castiga, al que con ocasión de conflicto armado, y sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, realice alguna de las siguientes conductas: 1. Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla. 2. Destruya o dañe, violando las normas del Derecho Internacional aplicables en los conflictos armados, buque o aeronave no militares de una Parte adversa o neutral, innecesariamente y sin dar tiempo o sin adoptar las medidas necesarias para proveer a la seguridad de las personas y a la conservación de la documentación de a bordo.
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3. Obligue a un prisionero de guerra o persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de la Parte adversa, o les prive de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente. 4. Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga o confine ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques de la parte adversa. 5. Traslade y asiente, directa o indirectamente, en territorio ocupado a población de la parte ocupante, para que resida en él de modo permanente. 6. Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier persona protegida, prácticas de segregación racial y demás prácticas inhumanas y degradantes basadas en otras distinciones de carácter desfavorable, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal. 7. Impida o demore, injustificadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles. El artículo 612 castiga, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, al que, con ocasión de un conflicto armado: 1. Viole a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones, material, unidades y medios de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales distintivos apropiados. 2. Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica, o de las sociedades de socorro o contra el personal habilitado para usar los signos o señales distintivos de los Convenios de Ginebra, de conformidad con el derecho internacional. 3. Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes o degradantes, omita informarle, sin demora justificada y de modo comprensible, de su situación, imponga castigos colectivos por actos individuales o viole las prescripciones sobre el alojamiento de mujeres y familias o sobre protección especial de mujeres y niños establecidas en los tratados internacionales en los que España fuera parte. 4. Use indebidamente o de modo pérfido los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los Tratados internacionales en los que España fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. 5. Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean partes en el conflicto o de Partes adversas, durante los ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares, salvo en los casos exceptuados expresamente previstos en los Tratados internacionales en los que España fuere parte. 6. Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera de parlamento o de rendición, atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a parlamentario o a cualquiera de las
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personas que lo acompañen, a personal de la Potencia Protectora o su sustituto, o a miembro de la Comisión Internacional de Encuesta. 7. Despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra o persona civil internada. Se castiga en el artículo 613, al que, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar alguna de las siguientes acciones: a. Ataque o haga objeto de represalias o actos de hostilidad contra bienes culturales o lugares de culto, claramente reconocidos, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales bajo protección reforzada, causando como consecuencia extensas destrucciones, siempre que tales bienes no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario. b. Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de carácter civil de la Parte adversa, causando su destrucción, siempre que ello no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida o que tales bienes no contribuyan eficazmente a la acción militar del adversario. c. Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, salvo que la Parte adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una acción militar o exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus Fuerzas Armadas. d. Ataque o haga objeto de represalias a las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares y que tales ataques sean el único medio factible de poner fin a tal apoyo. e. Destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualesquiera otros actos de pillaje. Por último, el artículo 614 sanciona al que, con ocasión de un conflicto armado, realizare u ordenare realizar cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de los Tratados internacionales en los que España fuere parte y relativos a la conducción de las hostilidades, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado.
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