Modelo de Tutela de Derechos
April 2, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Especialista : Dra. Elidid Echevarria. Expediente : N° 456-2014. Escrito
: Nº 04.
SUMILLA : DEDUZCO TUTELA DE DERECHOS PARA EXCLUIR MEDIOS DE PRUEBA ILEGÍTIMOS. SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PASCO – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PASCO. JOSE LUIS REVIER AQUINO, Abogado Defensor de JESÚS GILES ALIPAZAGA y CLEVER EDGARDO ZEVALLOS FRETEL; señalando como mi domicilio procesal el que se encuentra en el Jr. San Martín N° 116, 2do Nivel San Juan Pampa – Pasco; en la presente investigación preparatoria que se les sigue por la supuesta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación y otros, en supuesto agravio de
la
Corte
Superior
de
Justicia
de
Huánuco; ante Usted con el debido respeto nos presentamos y decimos: PETITORIO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo IX inciso 2 del Titulo Preliminar 1, Inciso 3 y 5 del artículo 139º de la Artículo IX del Titulo Preliminar inciso 1 Derecho de Defensa del Código Procesal Penal . Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistido por un Abogado Defensor 1
Constitución Política del Estado 2; artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos3; artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 4; y al amparo del artículo 71º del Código Procesal Penal inciso 4 y en estricta observación
del
ACUERDO
PLENARIO
Nº
4-2010/CJ-116
DEDUZCO TUTELA DE DERECHOS EN CONTRA DE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTENIDAS EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA a efectos de EXCLUIR MEDIOS DE PRUEBA – ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que
fueron
incorporados
a
la
investigación
preparatoria
vulnerándose el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, habiéndose omitido e infringido el procedimiento establecido en el artículo 203° inciso 3 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 214° de la precitada norma; TUTELA DE DERECHOS que deberá ser DECLARADA FUNDADA EN CONSECUENCIA disponerse como medida REPARADORA la EXCLUSIÓN de la Investigación Preparatoria de los medios de prueba documental consistente en el ACTA DE ALLANAMIENTO
de fecha 21 de
noviembre del año 2012, y las fuentes de prueba derivados del de su elección… 2 Constitución Política del Perú. Artículo 139º Principios de la Función Jurisdiccional: Inciso 3 la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva. 5. la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de os fundamentos de hechos en que se sustentan. 3 Declaración Universal de los Derechos Humanos: Articulo 10º “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”. 4 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Artículo XVIII: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
primero
como
son:
EL
ACTA
DE
CONSTATACIÓN
Y
VERIFICACIÓN de fecha 21 de noviembre del año 2012 y la perennización del video realizado en el lugar de los hechos de fecha 21 de noviembre del año 2012 (en el inmueble ubicado en la calle los Almendros y Los Cipreces del distrito de Pillco Marca); pretensión que lo formulo al amparo de los fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: PRIMERO.- La Constitución ha establecido que toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva por lo que se debe entender que las pruebas en el
proceso penal deben ser obtenidas en el marco de lo que
establece la Constitución, las Leyes y el respecto a los Derechos Fundamentales; es por ello que el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal ha establecido que el Juez debe valorar las pruebas sólo en la medida en que hayan sido obtenidas e incorporadas
al
proceso
penal,
a
través
de
los
medios
constitucionalmente legítimos. De lo contrario, las pruebas que hayan sido obtenidas con la afectación del contenido esencial de los derechos fundamentales, carecen de valor legal y, por tanto, no producen efecto jurídico alguno. SEGUNDO.- Que, conforme a lo expuesto en la parte in fine del considerando ut supra debemos referirnos a la prueba ilícita que es aquella que se obtiene con infracción de derechos fundamentales, debiendo entenderse por violación o vulneración del “contenido esencial” de los derechos fundamentales de la persona; es esencial
en cuanto atañe a la esencia del derecho, a su naturaleza, de modo que todo contenido es en sí mismo
necesario por esencial, el
Tribunal
concepto
Constitucional
utiliza
el
de
contenido
constitucionalmente protegido. El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente N° 6712-2005-HC/TC, al referirse a la licitud de la prueba ha señalado que “No pueden
admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuesto de prueba prohibida”. TERCERO.- Que, respecto al caso que ahora es de conocimiento de los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Pasco, me permito en precisar que la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en el expediente Nº 512-2013-PHC/TC QUE DECLARA FUNDADO EL HABEAS CORPUS Y DISPONE LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO
PENAL seguido contra mis
defendidos JESUS GILES ALIPAZAGA y CLEVER EDGARDO ZEVALLOS FRETEL; y del
contenido
de la Resolución de
ACLARACIÓN de la SENTENCIA de fecha 18 de octubre del año 2013, del referido expediente en el numeral 3 el Ilustre Tribunal Constitucional señalo que “las actuaciones del Ministerio Público
no tienen una incidencia negativa directa en el derecho a la libertad individual; salvo que, en las mismas, para el presente caso, hayan intervenido los jueces del Distrito Judicial de Huánuco,
quienes
no
han
actuado
con
independencia
e
imparcialidad; pues no debemos olvidar que si bien es cierto, la
investigación preparatoria la dirige el Fiscal, los jueces tienen ciertas competencias y funciones dentro de esta etapa (artículos 29° y 323° del Decreto Legislativo N.° 957, Nuevo Código Procesal Penal)”, sobre la sentencia in comento en el presente caso Señor Juez, la Señora Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Corporativa de Huánuco, mediante requerimiento de fecha 22 de noviembre del 2012, SOLICITA al Señor Juez de Investigación Preparatoria
de
Amarilis
JUDICIAL
se
emita
DEL
RESOLUCIÓN
ALLANAMIENTO,
DE CONFIRMACIÓN CONSTATACIÓN,
VERIFICACIÓN Y PERENNIZACIÓN DEL VIDEO REALIZADO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS del bien inmueble ubicado en la calle Los Almendros y los Cipreces del distrito de Pillco Marca en la investigación que se sigue contra el Representante legal de la Municipalidad Provincial de Huánuco Alcalde JESUS GILES ALIPAZAGA y sus regidores entre ellos el señor CLEVER EDGARDO ZEVALLOS FRETEL por la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada, daños, lesiones graves, abuso de autoridad y robo agravado en agravio de la Corte Superior de Justicia de Huánuco”, SOLICITUD que el Juez de Investigación Preparatoria de Amarilis (Juez del distrito Judicial de Huánuco), HA DECLARADO FUNDADO mediante la Resolución N° 01 de fecha 22 de noviembre del año 2014, y en su artículo segundo DISPONE
CONFIRMAR EL ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 21 de noviembre del año 2014 realizado en el inmueble ubicado en la calle Los Almendros y Los Cipreces del distrito de Pillco Marca, bien inmueble que viene siendo usado como almacén de bienes
incautados, objetos de delito y calidad de custodia de la corte superior
de
justicia
de
Huánuco;
asimismo
el
ACTA
DE
CONSTATACIÓN Y VERIFICACIÓN de fecha 21 de noviembre del año 2012 y la perennización del video realizado en el lugar de los hechos de fecha 21 de noviembre del año 2012 (en el inmueble ubicado en la calle los Almendros y Los Cipreces del distrito de Pillco Marca). CUARTO.- Por lo antes expuesto Señor Juez de Garantías conforme se tiene expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 512-2013-PHC/TC de fecha 19 de junio del año 1013 que DECLARA FUNDADA EL HABEAS CORPUS presentado por mis defendidos JESUS GILES ALIPAZAGA y CLEVER EDGARDO ZEVALLOS FRETEL, así como de los alcances de la ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA de fecha 18 de octubre del año 2013, (HA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO) SE ADVIERTE COMO CONSECUENCIA DEL HABEAS CORPUS
CONTRA
LOS
ACTOS
FUNCIONALES
MINISTERIO PÚBLICO Y EL PODER JUDICIAL HCO,
DEL ES LA
DECLARATORIA DE NULIDAD DEL PROCESO PENAL signado con el expediente Nª 084-2012 seguido ante la Corte Superior de Justicia de Huánuco;
por cuanto se ha inobservado una
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL QUE ES LA EFECTIVA VIGENCIA DEL DEBIDO PROCESO; habiendo incurrido en la causal de NULIDAD ABSOLUTA. Habiéndose declarado NULA también la RESOLUCIÓN Nº 01 de fecha 22 de noviembre del año 2014, que
DISPONE CONFIRMAR EL ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 21 de noviembre del año 2014 realizado en el inmueble ubicado en la calle Los Almendros y Los Cipreces del distrito de Pillco Marca, bien inmueble que viene siendo usado como almacén de bienes incautados, objetos de delito y calidad de custodia de la corte superior de justicia de Huánuco; asimismo el ACTA DE CONSTATACIÓN Y VERIFICACIÓN de fecha 21 de noviembre del año 2012 y la perennización del video realizado en el lugar de los hechos de fecha 21 de noviembre del año 2012; POR CUANTO
para
la
CONFIRMACIÓN
JUDICIAL
de
ESTAS
ACTUACIONES DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
ha
intervenido
EL
JUEZ
DE
INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA DE AMARILIS; teniendo en consideración que una
de
las
atribuciones
del
Juzgado
de
Investigación
Preparatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 29º inciso 5 es la de ejercer los actos de control; por consiguiente LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN denominados: 1) ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 21 de noviembre del año 2014 realizado en el inmueble ubicado en la calle Los Almendros y Los Cipreces del distrito de Pillco Marca, bien inmueble que viene siendo usado como almacén de bienes incautados, objetos de delito y calidad de custodia de la corte superior de justicia de Huánuco; 2) ACTA DE CONSTATACIÓN Y VERIFICACIÓN de fecha 21 de noviembre del año 2012; y 3) Los videos de perennización del video realizado en el lugar de los hechos de fecha
21
de
noviembre
del
año
2012;
VULNERAN
EL
PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA, por cuanto NO SE HABRÍA EFECTUADO LA CONFIRMACION JUDICIAL en estricto cumplimiento del artículo 203º inciso 3 del CPP 2004 23, por medio de la cual ciertos tipos de medidas restrictivas de derechos se les exceptúa el requisito previo de solicitar orden judicial pero esto sólo ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, con la condición que el Fiscal solicite inmediatamente de adoptada la medida la confirmación
judicial, para de esta forma las pruebas así
obtenidas, sean introducidas válidamente al proceso y se tenga la plena seguridad que en el juicio oral serán valoradas y no serán atacadas por la regla de exclusión que erige el PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal que prescribe “1.Todo
medio de prueba será valorado solo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.” QUINTO.-
Que, en el mismo de ideas expresado en el
considerando precedente me permito en invocar lo debatido en el Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal de las Salas Penales de la República, desarrollada en la ciudad de Trujillo el pasado 11 de
diciembre del año 2014, de cuyos alcances sobre el tema de PRUEBA ILÍCITA Y LA PRUEBA PROHIBIDA en el fundamento III se precisa que La regla general en materia de prueba ilícita o prohibida sigue siendo la exclusión de la prueba directa derivada, a través de la regla de exclusión y de los frutos del árbol envenenado. Toda prueba obtenida con violación constitucional, debe ser excluida de la valoración por el juez. Es decir, está prohibido valorar dicha prueba, Aquí nos encontramos ante el caso de las pruebas directas, obtenidas con violación de algún derecho constitucional (fundamental o procesal). El efecto inmediato es excluirlo del proceso y su valoración. La violación por lo general se produce durante la fase de investigación del delito o búsqueda de las fuentes de prueba. “La regla general indica que toda prueba que
ha sido obtenida con violación de los derechos constitucionales es inválida, así como toda fuente que se origine en ella, en razón que dicha ilicitud se extiende a toda prueba derivada. Si la raíz del árbol esta envenenada, los frutos
que produce también. La
justificación de la invalidez de la prueba derivada se encuentra en el nexo causal entre la prueba directa y la derivada, y ahí también radica, la fuente de las excepciones”; bajo estas consideraciones se acordó
entre
otros
aspectos
lo
siguiente:
“Tercero.-
Por
unanimidad: Admitir la valoración de la prueba obtenida con infracción constitucional, siempre y cuando resulte beneficiosa para
el
garantías
imputado, a
favor
pues las prohibiciones del
imputado
y
en
probatorias ningún
caso
son su
inobservancia puede ser usada en su contra”; del mismo en el
noveno acuerdo se dispuso “Por unanimidad: No cabe valorar una
prueba
incorporada
irregularmente
al
proceso
aunque
sea
determinante para la afirmación de un delito, porque la prueba irregular afecta al medio de prueba, es decir su incorporación al
proceso,
Sancionado
de
acuerdo
a
las
reglas
de
la
anulabilidad. Si el defecto no se subsano y aunque a la vez sea prueba fundamental, no será posible su valoración”. SEXTO.- Que, en virtud a lo expresado en el considerando precedente podemos advertir que nos encontramos ante un supuesto de PRUEBA ILICITA por cuanto no reúne con el requisito constitucional que haya sido previamente autorizado por la autoridad jurisdiccional debidamente motivado; siendo que en el caso sub exánime se advierte que el ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 21 de noviembre del año 2014 realizado en el inmueble ubicado en la calle Los Almendros y Los Cipreces del distrito de Pillco Marca, bien inmueble que viene siendo usado como almacén de bienes incautados, objetos de delito y calidad de custodia de la corte superior de justicia de Huánuco; no tiene autorización judicial, menos aún tiene la confirmatoria de una medida limitativa de derechos como ha sido el acto propio del allanamiento ante un supuesto de flagrancia como presuntamente habría sucedido el pasado 21 de noviembre del año 2012. Tanto más Señor Juez si conforme se advierte de los alcances del cuestionado ACTA DE ALLANAMIENTO
se advierte que en este documento no se ha
indicado lo previsto literalmente en el artículo 214° numeral 3. que
prescribe “Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden
judicial constarán detalladamente en el acta”; es decir si el motivo del
allanamiento
sin
mandato
FLAGRANTE DELITO o EL
judicial
se
desarrollaba
por
PELIGRO INMINENTE DE SU
PERPETRACIÓN; es decir, no habría indicado del allanamiento dispuesto por la Representante del Ministerio Público. SÉPTIMO.- Del mismo modo Señor Juez debo de precisar que los documentos
denominados
ACTA
DE
CONSTATACIÓN
Y
VERIFICACIÓN de fecha 21 de noviembre del año 2012 y los videos de perennización realizado en el lugar de los hechos de fecha 21 de noviembre del año 2012, estos derivan del ACTO DE ALLAMIENTO que es materia de cuestionamiento, por cuanto sin haberse ejecutado el ALLANAMIENTO dispuesto por la Representante del Ministerio Público en el inmueble ubicado en la calle Los Almendros y Los Cipreces del distrito de Pillco Marca, no se habría desarrollado
la diligencia de CONSTATACIÓN Y
VERIFICACIÓN y MENOS AUN SE HABRÍA logrado registrar la imágenes de VIDEO que fueron incorporados por el Ministerio Público como elementos de convicción de cargo en contra de mis defendidos; TANTO más si conforme se puede advertir del contenido del ACTA DE ALLANAMIENTO se tiene que en el párrafo cuarto literalmente se consigno “ingresando al lugar se
procedió a efectuar la constatación del lugar materia de usurpación y la verificación de los bienes que se encuentra en su interior de la propiedad de la Corte Superior de Huánuco lo cual
será gravado audio y video del Ministerio Público”; de lo expuesto se advierte Señor Juez que en el caso sub exánime los documentos que son materia de cuestionamiento si se encuentran vinculados a la PRUEBA ILEGITIMA – ACTA DE ALLANAMIENTO, por cuanto el Ministerio Público se ha valido de la indicada actuación para proceder a efectuar tanto la CONSTATACIÓN Y VERIFICACIÓN que ha quedado registrada EN AUDIO Y VIDEO, documentos estos que derivan del primero; por consiguiente no podría aplicarse las reglas de la excepción de la valoración de la prueba ilegítima por cuanto estos documentos si tienen vinculación directa con el primero; por lo tanto nos encontramos en el supuesto de invalidez de las pruebas derivadas en virtud a la existencia del nexo causal la prueba directa y las derivadas. OCTAVO.- Que, bajo las premisas formuladas precedentemente, Señor Juez se tiene previsto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal, sobre la Legalidad de las medidas limitativas de derechos. “Las medidas que limitan derechos
fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad”; sin embargo en el presente proceso,
en el cuaderno correspondiente al acto postulatorio de PRISIÓN PREVENTIVA requerida por el Representante del Ministerio Público, en el expediente N° 456-2014-89, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante Resolución N° 20 de fecha 15 de mayo del año 2015, ha DISPUESTO
DECRETAR
la medida
coercitiva
de
PRISIÓN
PREVENTIVA en contra de mi defendido CLEVER EDGARDO ZEVALLOS FRETEL, por el plazo de SEIS MESES; debiendo precisar que para ordenar dicha medida coercitiva extrema de privación de la libertad personal se ha valorado entre los siguientes elementos de convicción graves y fundados a criterio de la Sala Penal de Apelaciones: i) EL VIDEO de fecha 21 de Noviembre del año 2012; ii) Actas de Transcripción de CDs que contienen los videos a los que se hizo referencia en el desarrollo del presente escrito; y todos estos que derivan y que se encuentran vinculados al del cuestionado ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 21 de noviembre del año 2012. Por consiguiente se colige que la medida coercitiva limitativa de derechos de privación de la libertad decretada
en
contra
de
mi
defendido
CLEVER
EDGARDO
ZEVALLOS FRETEL constituye una decisión desproporcional y que no reúne las garantías para su dictado. POR TANTO: SOLICITO A USTED SEÑOR JUEZ DECLARAR FUNDADA LA
TUTELA
DE
DERECHOS
DEDUCIDA,
Y
POR
CONSIGUIENTE DISPONER como medida REPARADORA la
EXCLUSIÓN de la Investigación Preparatoria de los medios de prueba documental consistente en el ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 21 de noviembre del año 2012, y las fuentes de prueba
derivados
del
primero
como
son:
EL
ACTA
DE
CONSTATACIÓN Y VERIFICACIÓN de fecha 21 de noviembre del año 2012 y la perennización del video realizado en el lugar de los hechos de fecha 21 de noviembre del año 2012 (en el inmueble ubicado en la calle los Almendros y Los Cipreces del distrito de Pillco Marca).
Huánuco, 26 de mayo del año 2015.
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