MODELO DE SENTENCIA DE VISTA PARA SU CORRESPONDIENTE ANÁLISIS

December 21, 2017 | Author: Juan Q Ch | Category: Statute Of Limitations, Liquidation, Pension, Sentence (Law), Public Law
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Descripción: LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE VISTA, ES DECIR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE DAR SU...

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SENTENCIA DE VISTA No.: 03 – 2015 1°JUSGADO MIXTO – Sede Juliaca EXPEDIENTE

: 00708-2012-0-2111-JP-LA-01

MATERA

: OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

JUEZ

: CRUZ TICONA ESTHER SOLEDAD

ESPECIALISTA

: WILBER PAREDES JAEN

REPRESENTANTE : PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMAN DEMANDADO

: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMAN

DEMANDANTE

: PROFUTURO AFP

-----------------------------------------------------------------------------------------------------RESOLUCION No. 12 Juliaca, siete de abril Del año dos mil quince.Puesto los autos. VISTOS; El siguiente proceso seguido por Profuturo S.A., sobre Obligación de Dar Suma de Dinero en contra de la Municipalidad Provincial de San Román – Juliaca, así como los actuados, sentencia laboral; y CONSIDERANDO: PRIMERO: APELACION: la apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y encaminado a lograr que el órgano jurisdiccional superior en agrado al que la emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otra en su lugar u ordenado al juez a que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor, como se infiere del artículo 364 del código procesal civil de aplicación supletoria al presente proceso. SEGUNDO: RESOLUCION MATERIA DE APELACION: Viene en apelación la sentencia número cuatro guio dos mil catorce de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, por la cual se resolvió: 1. Declara fundad la

excepción de prescripción deducida por el procurador público de la municipalidad de san Román, en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por Profuturo AFP, respecto de la obligación contenida en la liquidación para la cobranza N° PR2012C347619, del periodo de devengue enero del dos mil uno. En consecuencia declaro la nulidad de todo lo actuado dándose por concluido el presente proceso y disponiéndose el archivo del mismo, consentida la presente resolución, solamente respecto a dicha obligación […]. TERCERO:

FUNDAMENTOS

DEL

RECURSO

DE

APELACION: Que, el demandante William Jagher Lanza Molleapaza apoderado de Profuturo S.A. mediante escrito de folios sesenta y nueve a setenta y dos interpone apelación en contra del primer punto de la parte resolutiva de la sentencia emitida en el expediente de la referencia, argumentando básicamente que: 3.1) los derechos protegidos constitucionalmente de cobro de los aportes previsionales conforme al criterio constitucional son imprescriptibles en mérito al fundamento 38 de la sentencia recaída en el expediente N° 050-2014-AI/TC, 3.2) No se habría considerado que la pretensión se trata del ejercito de una acción personal dado de las aportaciones previsionales no son adecuados del empleador frente a un trabajador sino frente a una AFP, esto es sin tener en cuenta que la demanda ha retenido y no entregó en su oportunidad los aportes previsionales de sus afiliados a su representada, y 3.3) El juzgado mantendría un criterio equivocado al confundir que el proceso de una acción personal con su representada, cuando lo correcto es que la AFP actúa en nombre de sus afiliados con el objeto de recuperar sus aportes previsionales con carácter pensionario que fue retenido y no pagado por la pasiva, constituyéndose e actuar doloso de apropiación ilícita. CUARTO: que, respecto a la obligación de dar suma de dinero se tiene que el decreto supremo N°054-97-EFtexto único ordenado de la ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones regula el proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero, que en el artículo 37° establece que: “toda administradora de fondos de pensiones (AFP). Bajo responsabilidad, tiene la obligación de interponer la correspondiente demanda de cobranza judicial

de

adeudos previsionales, cuando al haber calculado y emitido la respectiva liquidación para cobranza esta contenga deuda previsional cierta, que expresa una obligación

exigible por razón de tiempo, lugar, modo […], respecto a la contradicción al mandato ejecutivo , la parte ejecutada en el plazo de la ley puede contradecir conforme al artículo 38°literal b)señala: “B)el ejecutado podrá contradecir la ejecución solo por los siguientes fundamentos: 1. Estar cancelada la deuda ; lo que se acreditara con copia de la planilla de pagos de aportes previsionales debidamente cancelada 2.mulidad formal o falsedad de la liquidación para cobranza; 3.inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditara con copia de los libros de planillas; 4.error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la liquidación para cobranza l que se acreditar con de libro de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; y 5. Las excepciones defensas previas señaladas en los artículos 446 y 455 del código procesal civil. La contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos […]” QUINTO.-que, de la revisión de autos se tiene que la sentencia cuestionada, debe confirmarse; toda vez que, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia emitida se ciñe al mérito de lo actuado y al derecho, en razón de que: 5.1) la demandante solicita el pago de aportes previsionales de la liquidación de cobranza N°PR2012C347619 del devengue 01/2011 por la suma de s/. 1,152.20 correspondiente al trabajador Jacinto Quispe Ponce, conforme se observa a folios dos, por cuanto la empleadora demandada no habría cumplido con pagar los aportes referidos; por otro lado, la demandada Municipalidad Provincial de San Román – Juliaca a través de Procurador Publico contesta la demanda deduciendo excepción de prescripción extintiva en contra de la referida liquidación de cobranza, bajo el fundamento de que conforme al artículo 2001° inciso 1) del código civil la acción personal de requerir el pago de los aportes previsionales ya habría prescrito, teniendo en cuenta que la liquidación de cobranza N°PR2012C347619 tenía como fecha de devengue en enero del dos mil once, por lo que el tiempo habría transcurrido en demasía; 5.2) el derecho de pensión es imprescriptible conforme se ha establecido en diversas sentencias del tribunal constitucional , al como el expediente N° 1417-2005-AA/TC que constituye precedente vinculante en su fundamento 59 se ha establecido:

“[tal como lo ha precisado este colegiado de manera uniforme y constante en criterio de que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripción o caducidad que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada , pues tiene lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recurso y demandas que versen sobre materia previsional argumentado el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad]; sin embargo, se debe tener en cuenta, que el punto referido a la prescripción del derecho de pensión no se halla en discusión por cuanto ya se estableció su imprescriptibilidad, empero respecto a la prescripción de su petición se debe considerar lo establecido en el decreto supremo N°054-97-EF texto único ordenado de la ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones (AFP) en su artículo 37°señala que “toda administradora de fondos de pensiones (AFP), bajo responsabilidad tiene la obligación de interponer la correspondiente demanda de cobranza judicial de adeudos previsionales cuando al haber calculado y emitido la respectiva liquidación para la cobranza esta contenga deuda previsional cierta, que expresa una obligación exigible por razón de tiempo, lugar, modo… cuando una AFP, actuando de manera negligente, no inicie oportunamente el proceso de cobranza de adeudos de los empleadores, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, deberá constituir provisiones por los montos dejados de cobrar, a fin de cautelar el derecho del afiliado “, norma por la cual se puede determinar que a petición derecho de acción- si prescribe, ahora para poder determinar el plazo el artículo 2001° inciso 1) del código civil señala que “prescriben, salvo disposición diversa de la ley 1.- a los diez años, la acción personal , la acción real la que nace de una ejecutoria y de la nulidad del acto jurídico “, en el presente caso se observa que la liquidación de cobranza N° PR2012C347619 devengaba en enero del dos mil doce el plazo ya prescribió, como bien se ha pronunciado el ad quo en la sentencia emitida por el primer juzgado de paz letrado debe confirmarse Por tales fundamentos SE RESUELVE:

CONFIRMAR; en todos sus extremos el numeral primero de la parte de resolutiva de la sentencia número cuatro guion dos mil catorce de la fecha veintiséis de mayo del dos mil catorce, por la cual se resolvió: 1. Declarar fundada la excepción de prescripción deducida por el procurador público de la municipalidad provincial de san Román, en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por Profuturo AFP, respecto de la obligación contenida en la liquidación para cobranza N° PR2012C347619, del periodo de devengue enero del dos mil uno. En consecuencia declaro la nulidad de todo lo actuado dándose por concluido el siguiente proceso

y disponiendo el siguiente archivo del mismo, consentida la

presenta resolución, solamente respecto de dicha obligación […], atendiendo a los fundamentos que contiene la parte considerativa. SE DISPONE la devolución del proceso de juzgado de origen para los fines de ley consiguientes una vez notificada la presente resolución. Hágase Saber.- interviene el secretario judicial que da cuenta por disposición superior.

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