Modelo de Requerimiento Mixto

September 10, 2017 | Author: Omar Cochachin Alvaron | Category: Criminal Law, Comparative Law, Felony, Jurisprudence, Virtue
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Descripción: derecho procesal penal...

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Quinta Fiscalía Provincial Penal de Huaraz Distrito Fiscal de Ancash

Proceso Judicial Caso Procesado(s) Delito(s) Agraviado Sumilla

: Exp.00694-2014-0-201-JR-PE-01 : 1306014505-2014-232-0 : Filomeno Hugo Lucio Chuqui : Lesiones Culposas : Alejandra Huaranga : REQUERIMIENTO MIXTO

JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA TRANSITORIO DE HUARAZ DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH – SEDE CENTRAL. OMAR MARTIN COCHACHIN ALVARÓN, Fiscal Provincial Titular Penal (Corporativo) de Huaraz del Primer Despacho de Investigación de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz, con domicilio legal en el Pasaje Coral Vega Nº 569 (5º piso) – Huaraz; a usted digo: De conformidad a lo prescrito en los artículos 344º numeral 2, literal “a”, 348º numeral 3, 349º y siguientes del Código Procesal Penal, procedo a emitir el presente requerimiento mixto: I.- REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO Que, de conformidad a lo prescrito por los artículo 344º y 345º del Código Procesal Penal, formulo REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO en el extremo de la imputación formulada contra FILOMENO HUGO LUCIO CHUQUI por la presunta comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Lesiones Culposas en agravio de Yina Silena Giraldo Nolasco, Figder Lucio Parra Nolasco, Tonihno Keyzer Rosales Salas, Viviano Muñante Venancio Chinchay, Elías Félix Huamán Moreno, Edwin Berrospi Graca, Yudi Maribel Mota Loli, Eulogio Villón Apolinario, Delia Rosa Valverde Chávez, Olga Estela Fortunanta García y Andrea Lucero Manrique Fortunata; solicitando que se declare fundada atendiendo a los fundamentos que se desarrollan a continuación: 1.1.- Identificación del Imputado: Datos Nombre y Apellidos DNI Sexo

Acusado Filomeno Hugo Lucio Chuqui 33249020 Masculino

Fecha de Nacimiento Edad Lugar de Nacimiento Estado Civil Domicilio Real Domicilio Procesal Grado de Instrucción Ocupación Defensa Técnica

12/08/1965 48 años de edad Distrito de Huayllabamba, Prov. Sihuas Casado Av. Tarapacá 2033, Dist., y Prov. Huaraz Av. Tarapacá 2033, Dist., y Prov. Huaraz (Referencia Grifo Pecsa) Superior Docente Abg. Soledad Violeta Carrión Sánchez

1.2.- Hipótesis Incriminatoria: 1.2.1.- Cargo general atribuido al inculpado.- Se imputa a Filomeno Hugo Lucio Chuqui, que conduciendo el vehículo de placa de rodaje PQM-001 – camioneta Toyota - Hilux y circulando de norte a sur por la autopista Caraz – Huaraz, en forma imprudente e intempestivamente viró a la izquierda, rumbo a la intersección de los baños de monterrey, invadiendo el carril contrario, sin percatarse que en el otro sentido se trasladaba el vehículo – combi de placa de rodaje H1L-953, conducido por Elmer Víctor Celestino Minaya, que realizaba transporte público Huaraz – Caraz, produciéndose una colisión entre éstos, en donde se habría inferido daños corporales a algunos pasajeros que ocupaban esta última movilidad, recayéndose en los agraviados. 1.2.2.- Circunstancias Precedentes, Concomitantes y Posteriores Hechos Precedentes

Concomitantes

Posteriores

Descripción El día 04 de febrero del 2014, siendo las 16:00 horas aproximadamente, en circunstancias que el vehículo de placa de rodaje H1L-953 – combi, de transporte público, conducido por Elmer Víctor Celestino Minaya, se trasladaba de la ciudad de Huaraz a Carhuaz, con pasajeros a bordo; y aproximadamente en el kilómetro 207 de esta vía; hace su aparición en sentido contrario el vehículo de placa de rodaje PQM-001- Camioneta Hilux marca Toyota, conducido por Filomeno Hugo Lucio Chuqui, hoy procesado, que se trasladaba de norte a sur, instantes que intempestivamente vira a su lado izquierdo pretendiendo ingresar a la calle que se dirige a los baños termales de monterrey, invadiendo el carril contrario, y sin tener en cuenta que debe dar preferencia al vehículo que circula por la vía del cual pretende cambiar de dirección. Siendo así por esta acción imprudente del procesado, ocasionó la colisión en la parte delantera, con el vehículo contrario de placa de rodaje H1L-953 – combi, conducido por Elmer Víctor Celestino Minaya; y que a consecuencia del impacto, los pasajeros de la combi, habrían salido lesionados sufriendo daños corporales diversos Luego de producido el impacto, las personas que salieron lesionadas, que fueron los pasajeros de la movilidad H1L-953; fueron inmediatamente trasladadas, primeramente a la posta de salud de Monterrey, para luego ser conducidas a la Clínica San Pablo de Huaraz; entre ellos se encontraban: Yina Silena Giraldo Nolasco que sufrió lesiones de tres días de atención facultativa por cinco de incapacidad médico legal, Tonihno Keyzer Rosales Salas que sufrió lesiones de tres días de atención facultativa por siete de incapacidad médico legal, Fidger Lucio Parra Nolasco que sufrió lesiones de un día de atención facultativa por uno de incapacidad médico legal, Viviano Muñante Venancio Chinchay que sufrió lesiones de un día de atención facultativa por uno de incapacidad médico legal, Delia Rosa Valverde Chávez que sufrió lesiones de tres días de atención facultativa por siete de incapacidad médico legal, Elías Félix Huamán Moreno que sufrió lesiones de un día de atención facultativa por tres de incapacidad médico legal, Edwin Berrospi Graga que sufrió lesiones de un día de atención facultativa por tres de incapacidad médico legal, Yudi Maribel Mota Loli que

sufrió lesiones de un día de atención facultativa por uno de incapacidad médico legal, Eulogio Villón Apolinario que sufrió lesiones de dos días de atención facultativa por cinco de incapacidad médico legal, Andrea Lucero Manrique Fortunata que sufrió lesiones de un día de atención facultativa por uno de incapacidad médico legal, Olga Estela Fortunata García que sufrió lesiones de tres días de atención facultativa por siete de incapacidad médico legal; y finalmente Alejandra Isabel Huaranga Valverde que sufrió una fractura de fémur derecho, lesión traumática de un día de atención facultativa por ochenta días de incapacidad médico legal.

1.3.- Calificación Jurídica: 1.3.1.- Tipo Penal.- Los hechos materia de pronunciamiento, se encuentra previsto por el artículo 124 del Código Penal, modificado por el artículo 01 de la Ley 29439 del 19/11/2009 que establece: “El que por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días – multa. La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días – multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121. La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de las reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 incisos 4), 6) y 7), si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulta de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. ” 1.3.2.- Elementos Constitutivos del delito Conducta Tipicidad objetiva

Tipicidad Subjetiva Antijuricidad Culpabilidad

Conduciendo vehículo motorizado, bajo la inobservancia de reglas de tránsito, pues pese a contar con licencia de conducir Clase A Categoría -Dos b-; en forma imprudente, provocó daños corporales ajenos. Acción Inferir daños corporales en forma imprudente Modalidad Lesiones Culposas Graves, pues el hecho se agrava por la inobservancia de las reglas de tránsito (artículos 183 y 184 del TUO del Reglamento Nacional de Tránsito D.S. 016-2009-MTC) Bien Jurídico El Cuerpo y la Salud Sujeto Activo Filomeno Hugo Lucio Chuqui Sujeto Pasivo Los agraviados mencionados Culpa consciente, pues el agente previó el resultado lesivo, pero por exceso de confianza en evitarlo no realizó la diligencia debida No concurren causas de justificación Imputable y conocimiento del injusto penal

1.3.3.- Desarrollo doctrinario y jurisprudencial para resolución del caso.-

Lesiones Culposas.- El delito se perfecciona cuando el sujeto activo ocasiona lesiones sobre el sujeto pasivo por haber obrado culposamente. El agente obra por culpa cuando produce un resultado dañoso al haber actuado con falta de previsión, prudencia o precaución, habiendo sido el resultado previsible o, previéndole, confía en poder evitarlo. Aparece el delito de lesiones culposas cuando la conducta del agente afecta el deber objetivo de cuidado y como consecuencia directa deviene el resultado no querido ni buscado sobre el sujeto pasivo 1. Lesiones Culposas Agravadas cuando resulta de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito.- Esta calificante se configura cuando el agente ocasiona lesiones culposas por no haber observado debida y diligentemente las reglas técnicas de tránsito, esto es, cuando el conductor infringe las reglas técnicas descritas en el Reglamento General de Tránsito. La agravante se justifica por el hecho que para entregar las licencias de conducir vehículos motorizados, el Estado por medio del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, prepara o exige preparación especial a los postulantes y es allí donde se advierte a los flamantes conductores la importancia que tiene el conocimiento riguroso y aplicarlas diligentemente las reglas técnicas de tránsito, de modo que si las inobserva y causa lesiones, será sancionado con mayor pena 2 Procedimiento para la acción penal.- El Legislador del corpus juris penale, al tipificar las lesiones culposas, ha previsto de manera expresa el procedimiento que debe seguir para sancionar a los autores; así, indica que si las lesiones imprudentes son simples o menos graves, la acción será privada. Es decir corresponde a la víctima o a su representante legal de ser el caso, hacer la correspondiente denuncia penal, de modo que si ella no actúa el hecho quedará impune. Cuestión distinta ocurre cuando la lesión producida en la víctima es grave, es decir reúne los supuestos previstos en el tipo penal del artículo 121 del CP; la acción penal es de oficio. 1.4.- Análisis del caso en concreto.1.4.1.- Ahora bien, como se observa de los actuados, en relación a los agraviados Yina Silena Giraldo Nolasco que sufrió lesiones de tres días de atención facultativa por cinco de incapacidad médico legal, Tonihno Keyzer Rosales Salas que sufrió lesiones de tres días de atención facultativa por siete de incapacidad médico legal, Fidger Lucio Parra Nolasco que sufrió lesiones de un día de atención facultativa por uno de incapacidad médico legal, Viviano Muñante Venancio Chinchay que sufrió lesiones de un día de atención facultativa por uno de incapacidad médico legal, Delia Rosa Valverde Chávez que sufrió lesiones de tres días de atención facultativa por siete de incapacidad médico legal, Elías Félix Huamán Moreno que sufrió lesiones de un día de atención facultativa por tres de incapacidad médico legal, Edwin Berrospi Graga que sufrió lesiones de un día de atención facultativa por tres de incapacidad médico legal, Yudi Maribel Mota Loli que sufrió lesiones de un día de atención facultativa por uno de incapacidad médico legal, Eulogio Villón Apolinario que sufrió lesiones de dos días de atención facultativa por cinco de incapacidad médico legal, Andrea Lucero Manrique Fortunata que sufrió lesiones de un día de atención facultativa por uno de incapacidad médico legal, y finalmente Olga Estela Fortunata García que sufrió lesiones de tres días de atención facultativa por siete de incapacidad médico legal. No superan el mínimo legal, menos reúnen los 1 Derecho Penal Parte Especial 3era Edición – Ramiro Salinas Siccha – Pág. 208. 2 Ídem Pág. 215.

supuestos para ser considerados como delito de Lesiones Culposas, pues ninguno supera los quince días de incapacidad, ello a razón que podrían ser considerados como delito de persecución por acción privada, siempre que no supere los treinta días de asistencia o descanso médico según prescripción facultativa, último supuesto que recién nos encontramos frente a los delitos de lesiones culposas; consecuentemente, al no superar los días que establece la ley, así como tampoco a ninguno de los mencionados se ha puesto en peligro inminente su vida, o se ha mutilado algún miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropia para su función o hayan causado invalidez o anomalía psíquica permanente o desfiguración de manera grave y permanente 3; por lo menos conforme a la evaluación del médico legista y no obra pericia psicológica alguna; como se ha descrito en sus certificados médicos4, por tanto no es posible jurídicamente sostener el hecho en estos extremos como delito, en relación a los daños causados en las víctimas mencionadas, sino como falta contra la persona por lesiones culposas, tal y como describe el último párrafo del artículo 441 del Código Penal5. 1.4.2.- Traemos a consideración, que haciendo una interpretación sistemática de la norma penal relacionado al caso, como es el artículo 124 del Código Penal, primeramente para establecer que nos encontramos frente al delito de lesiones culposas y además de actuación de oficio o persecución pública, es necesario que se cumpla los presupuestos previstos en el artículo 121 del Código Penal, como lo precisa su segundo párrafo; para luego verificar los demás supuestos que agravan el hecho, que se encuentran precisados en los subsiguientes párrafos de la norma, (como el hecho de pluralidad de víctimas en caso de producirse la lesión por la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria; o, que la acción se haya realizado conduciendo vehículo motorizado o haciendo uso de un arma de fuego, o finalmente se cometa por la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito), pues constituye cierto error interpretativo subsumir el caso aisladamente en un párrafo concreto y establecerlo como grave cuando aún no reúne los elementos configurativos básicos; lo que no sucede claro está, con otras figuras penales que el supuesto agravado se haya en un tipo penal específico, distinto al tipo base. 1.4.3.- Reforzando la argumentación esgrimida, podemos acudir a la moderna teoría de la imputación objetiva; en donde se sostiene que no basta con que se haya creado cierto riesgo jurídicamente desaprobado, para imputar objetivamente a un sujeto; sino además, que ese riesgo se haya plasmado en un resultado típico previsto en la norma, es decir que la protección del bien jurídico se encuentre previamente establecido estrictamente en la ley penal como delito; en el caso además que sea de persecución pública, lo que no sucede en el extremo que pedimos el sobreseimiento. 1.4.4.- Finalmente sostenemos que la causal de sobreseimiento que concurre en el extremo de este pedido, se funda en el supuesto que en relación a los agraviados: Yina Silena Giraldo Nolasco, Tonihno Keyzer Rosales Salas, Fidger Lucio Parra Nolasco, Viviano Muñante Venancio Chinchay, Delia Rosa Valverde Chávez, Elías Félix Huamán Moreno, Edwin Berrospi Graga, Yudi Maribel Mota 3 Artículo 121 del Código Penal. 4 Carpeta Fiscal- Tomo II, de fojas 217 5 Último párrafo del Artículo 441 del código Penal.- “Cuando la lesión se cause por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa”.

Loli, Eulogio Villón Apolinario, Andrea Lucero Manrique Fortunata y Olga Estela Fortunata García, son considerados faltas contra la persona, más no es delito u hecho típico; conforme lo establece el literal b) del inciso 02 del artículo 344 del Código Procesal Penal. 1.5.- Petición Fiscal.- Consecuentemente conforme a lo expuesto líneas arriba, requerimos el SOBRESIMIENTO PARCIAL de la causa seguida contra FILOMENO HUGO LUCIO CHUQUI por la presunta comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Lesiones Culposas en agravio de Yina Silena Giraldo Nolasco, Figder Lucio Parra Nolasco, Tonihno Keyzer Rosales Salas, Viviano Muñante Venancio Chinchay, Elías Félix Huamán Moreno, Edwin Berrospi Graca, Yudi Maribel Mota Loli, Eulogio Villón Apolinario, Delia Rosa Valverde Chávez, Olga Estela Fortunanta García y Andrea Lucero Manrique Fortunata. II.- REQUERIMIENTO ACUSATORIO Por otro lado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 inciso 1) y 349 del Código Procesal Penal6_7; y luego de efectuada la investigación preparatoria, este Despacho Fiscal, formula ACUSACIÓN PENAL en contra FILOMENO HUGO LUCIO CHUQUI por la presunta comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Lesiones Culposas Graves en agravio de Alejandra Isabel Huaranga Valverde; bajo los fundamentos facticos y jurídicos que exponemos: 2.1.- Identificación del Acusado.- Ver el punto 1.1., de la presente disposición Fiscal; en cumplimiento a lo establecido en el literal a) del inciso 1 del artículo 349 del Código Procesal Penal. 2.2.- Identificación del agraviado.- La única persona considerada como agraviada, es la persona de ALEJANDRA ISABEL HUARANGA VALVERDE, menor de cinco años de edad, cuya representación legal se realiza por su madre Delia Rosa Valverde Chávez, identificada con DNI 40759053 con domicilio en la Av. Manco Cápac s/n última cuadra del Distrito de Independencia – Huaraz (referencia constado del Taller de planchado denominado Jango), sin domicilio procesal ni abogado defensor. 2.3.- Hipótesis incriminatoria.- Ver el punto 1.2., de la presente disposición Fiscal; en cumplimiento a lo establecido en el literal b) del inciso 1 del artículo 349 del Código Procesal Penal. 2.4.- Elementos de Convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio: Elementos de Convicción

Sustento

Fojas

SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS AL TIPO PENAL Elementos Constitutivos del Delito

6 Artículo 344: “1. Dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello o si requiere el sobreseimiento de la causa”. 7 Artículo 349.- “1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: a) los datos que sirvan para identificar al imputado, b) la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, c) los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio, d) la participación que se atribuye al imputado, e) la relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran, f) el artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite y g) el monto de la reparación civil, y h) los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia”.

IV.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LA ACUSACIÓN

V.-

GRADO

DE

PARTICIPACIÓN

Y

CIRCUNSTANCIAS

MODIFICATORIAS

DE

RESPONSABILIDAD PENAL GRADO DE PARTICIPACIÓN

AUTOR + COAUTOR + COMPLICE +

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

VI.- DETERMINACIÓN DE LA PENA PROPUESTA a) Tipificación Calificación Jurídica

Base Legal

Tipo Penal

b.- Pena – Sistema de Tercios VII REPARACIÓN CIVIL VIII MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Prueba Testimonial Nombres N°

y

Apellidos

Domicilio Real

Extremos de la

Pertinencia

declaración

Utilidad

y

Prueba Documental N°

Documento

Pertinencia Adecuado

para

Utilidad Para acreditar

las

confirmar los hechos

lesiones

imputados

adquieren gravedad Como se encontró el lugar

IX MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL SUBSISTENTES X ANEXOS Se acompaña la Carpeta Fiscal conforme a lo estipulado por el inciso artículosss

que

LA

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