Modelo de Proc. Abreviado

May 17, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. ÓRGANO JUDICIAL. JUZGADO TERCERO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ

S E N T E N C I A RESOLUCIÓN No. 375/2015 Nº IANUS 201523505 CASO N°: 1506231 DELITO ROBO AGRAVADO EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN QUE POR ELLA EJERCE, SE PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA. VISTOS.- Requerimiento Conclusivo presentado en fecha 13 de agosto de 2015 por la Representante del Ministerio Publico Dr. Samuel Lima Carvajal, lo expuesto en audiencia, así también como la Abogado la Defensa Técnica del imputado y formulado las preguntas pertinentes de su sometimiento al procedimiento abreviado se tiene sus datos generales el ciudadano KEVIN EDUARDO YATACO LOPEZ es de Nacionalidad Peruana condena numero 486192931-1 de la República del Perú Lima distrito el Agustino se tiene los siguientes extremos. JUZGADO TERCERO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE LA CIUDAD DE LA PAZ CONSTITUIDO POR: JUEZ : Dr. ENRIQUE MORALES DIAZ SECRETARIA : Dra. MALENA LENNY CAZANA APAZA DATOS GENERALES DEL DIRECTOR FUNCIONAL DE LA INVESTIGACION: NOMBRE : MINISTERIO PUBLICO FISCAL : SAMUEL LIMA CARVAJAL DOM. PROCESAL : FISCAL DE MATERIA DATOS GENERALES DE LA VICTIMA: NOMBRE : NESILDA RESEGUIN DE MOLINA AB. VICTIMA : NO CONSIGNA. DATOS GENRALES DEL IMPUTADO: NOMBRE : KEVIN EDUARDO YATACO LOPEZ C.I. : DNI Nº48619283-1 ESTADO : CONCUBINO DOMICILIO REAL : TRANSITO AB. DEFENSOR : Dr. JOSUE PINTO VENEROS DOM. PROCESAL : SEPDEP C. BATALLON COLORADO PISO 1 POR EL DELITO ROBO AGRAVADO FUNDAMENTOS DE PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Que, en el presente caso de autos para aceptar el procedimiento abreviado debe cumplirse con Art. 373 y 374 Código de Procedimiento Penal,

debe estar plenamente demostrado por el representante del Ministerio Publico la existencia del hecho punible, la participación y autoría del imputado así mismo deben existir pruebas fehacientes que acrediten el hecho como también la voluntad del imputado de someterse al Procedimiento Abreviado. En el presente caso de Autos, todos los requisitos para que pueda dictarse Sentencia y aceptarse el Procedimiento Abreviado por el Órgano Jurisdiccional han sido demostrados y corroborados por la fundamentación realizada por el Sr. Representante del Ministerio Público, la aceptación por parte del imputado de someterse a Procedimiento Abreviado, como también por haberse presentado por el Abogado de la defensa los fundamentos de que el imputado tiene conocimiento de las ventajas y desventajas de acogerse al Procedimiento Abreviado. CONSIDERANDO: DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS: Se tiene en lo principal que el día 24 de abril del año 2015 a hrs 06:00 a.m., los funcionarios Policía Nacional reciben denuncia de transeúntes en el lugar del domicilio No. 335 ubicado en la Av. Pando zona San Sebastián Eguino donde se protagoniza un hecho delictivo donde unos sujetos ingresan al domicilio en la Joyería “La Fuente” donde se sustraen joyas pretenden abrir las cajas fuertes violentan chapas y otros de igual manera ingresan al tercer piso y realizan los ilícitos donde en ese interior se encuentran las victima Ana Merina y otros los maniatan juntamente con sus hijos menores a esta circunstancia el día 14 de mayo del año en curso en el departamento de Cochabamba se contactan con DACIP de La Paz para informarles que de Alojamiento “Bronco” ubicado en la Calle Garcilaso de la Vega epatarían hospedados dos ciudadanos peruanos uno de ellos KEVIN EDUARDO YATACO LOPEZ y Juan Pablo Delfín en esta situación fueron aprendidos puestos a disposición para la investigación. FUNDAMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. El imputado por el delito de Robo Agravado sancionado por el Art. 332 Núm. 2) del Código Penal, en audiencia acepta ser el autor del hecho por el que se presenta procedimiento abreviado conforme a la relación conclusiva que realiza la Representante del Ministerio Público y las circunstancias de los hechos que configuran el delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el artículo precitado del Código Penal. Asimismo, manifiesta su voluntad de someterse a Procedimiento Abreviado. FUNDAMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Las pruebas ofrecidas por el Sr. Representante del Ministerio Público deben acreditar la existencia del hecho, la participación del imputado en el mismo, así como también que el hecho investigado sea verosímil y creíble. A tal efecto, el Órgano Jurisdiccional Procede a valorar los documentos que hacen creíble y verosímil la existencia del delito de Robo Agravado en el presente caso, es decir las pruebas presentadas por el Ministerio Público consistentes en: Informe de acción directa de fecha 24 de mayo de 2015; Acta del Registro de lugar de los hechos, Acta de Declaración de Ana V. Molina R., en calidad de Testigo, Informe del Oficial de DACI, Resolución de Aprehensión, Memorial presentado por KEVIN EDUARDO YATACO LOPEZ de fecha 10 de agosto de 2015 en que el imputado fundamenta someterse a Procedimiento Abreviado. Todas las literales presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, analizadas y valoradas en su conjunto, demuestran fehacientemente en el presente caso de Autos que se ha vulnerado un bien Jurídicamente protegido por el delito cometido de Robo Agravado sancionado por el Art. 332 Núm. 2) del Código Penal. De la misma manera, se ha demostrado que el imputado aceptó ser

autor inequívoco del delito mencionado y la acusación presentada como Requerimiento Conclusivo de Procedimiento Abreviado por parte del Sr. Representante del Ministerio Público. FUNDAMENTOS DE LA PENA: Efectuada la subsunción de la conducta en la normativa penal, es decir que el imputado es autor del delito de Robo Agravado sancionado por el Art. 332 Num. 2) del Código Penal, así como la solicitud del Sr. Representante del Ministerio Público sobre la pena a imponerse de 3 (tres) años de reclusión en el Penal de San Pedro, se debe establecer los siguientes aspectos: Que el imputado ha demostrado el arrepentimiento con referencia a la comisión del hecho, sometiéndose al Procedimiento Abreviado. Respecto a la pena a imponerse por el delito que ha sido investigado de Robo Agravado, en consecuencia es procedente la petición del Ministerio Público en estricto acuerdo al principio de objetividad, habiendo solicitado la pena acordada de 3 (tres) años de presidio para KEVIN EDUARDO YATACO LOPEZ. Para ello también el Órgano Jurisdiccional valora la personalidad del Imputado y, conforme a la investigación, es procedente la Aplicación de la pena privativa de libertad de 3 años de presidio. En el presente caso, el Sr. Representante del Ministerio Público concluye la investigación presentando el Procedimiento Abreviado por el delito de Robo Agravado para el procesado KEVIN EDUARDO YATACO LOPEZ previsto por el Art. 332 del Código Penal; también se debe señalar que en el caso del procesado, con referencia al hecho, en la fijación de la pena se aplica el contenido de los Art. 27 y 37 del Código Penal por la naturaleza del presente caso de Autos, las literales presentadas y los fundamentos esgrimidos por el Sr. Representante del Ministerio Público que acreditan fehacientemente los hechos. PARTE DISPOSITIVA: POR TANTO: El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar de La Paz; EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN QUE POR LEY EJERCE Y A NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA FALLA DECLARANDO A KEVIN EDUARDO YATACO LOPEZ CON DNI Nº 48619283-1 de nacionalidad Peruana, Departamento de Limas, Distrito el Agustino, estado civil concubino, con domicilio en tránsito, de ocupación ayudante de albañil a su sufrir la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 3 (TRES) AÑOS, que será en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz; asimismo imponiéndose Costas Judiciales a favor del Estado Plurinacional de Bolivia a razón de 15 Bs. a por el lapso de 365 días. Teniendo presente que el imputado KEVIN EDUARDO YATACO LOPEZ ha sido condenado a pena privativa de libertad de 3 años y la defensa formula en esta audiencia la Suspensión Condicional de la Pena se aplica el Art. 366 del Código de Procedimiento Penal, al haberse impuesto pena privativa de libertad que no sobrepasa los (tres) 3 años adjuntando el certificado de informe de antecedentes penales (REJAP), donde se ha podido evidenciar que el imputado KEVIN EDUARDO YATACO LOPEZ no registra antecedentes penales referida a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso estos extremos hace viable la solicitud de la defensa a tal efecto se impone la aplicación del Art. 24 Código de Procedimiento Penal, reglas y condiciones por el lapso de lapso de 18 meses siguientes: 1. Presentar la documentación mas croquis del domicilio real donde habite, more de manera permanente ante el Juzgado de Ejecución de Sentencia para tal efecto se le concede 15 días. 2. Presentación de una actividad lícita donde preste servicios, de manera permanente en el plazo de 30 días.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y portar armas blancas, de fuego y otras armas contundentes que vayan a atentar contra la integridad física de las personas o habitantes de este país. 4. La prohibición de concurrir a centros comerciales lugares comerciales, tiendas de exhibición de joyería y otros sin que justifique su presencia en caso de realizar compra efectiva acredite su interés para constituirse en dichos lugares. 5. Debe realizar trabajos comunales sea en el Alcaldía Municipal del Gobierno Autónomo del Departamento de La Paz, en trabajos de cooperación ayuda una vez por semana en días ordinarios, sábados o domingos. Estas reglas deben ser cumplidas estrictamente en caso de no cumplirse se dispondrá la revocatoria de acuerdo al artículo 25 Código de Procedimiento Penal, y se dispondrá el mandamiento de detención formal para cumpla la pena privativa de libertad de 3 (tres) años en el penal de san Pedro. NORMAS APLICADAS: Las normas que se aplican a la presente sentencia son los siguientes: Artículo 27, 37, 332 del Código Penal. Artículos 131, 365, 366, 373, 374, 403del Código de Procedimiento Penal. La presente sentencia remítase al REJAP correspondiente en el plazo de 48 horas conforme el Art. 56 del Código de Procedimiento Penal, asimismo remítase antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal para su conocimiento. Con la presente Resolución-Sentencia de Procedimiento Abreviado dictada en audiencia, se notifica a los sujetos procesales, conforme al Art. 403 del Código de Procedimiento Penal. FISCAL: Considerando que su autoridad a dictado una ecuánime resolución por su autoridad con respecto al Ministerio Publico se declare expresamente la ejecutoria. AB DE LA DEFENSA: Renuncia al Recurso y declare expresamente la ejecutoria. Sr. JUEZ: Al estar renunciando por las partes este al Art. 131 del Código de Procedimiento Penal. Esta Sentencia de la que se tomará razón en el libro correspondiente, ha sido dictada en la Ciudad de La Paz, en fecha diecinueve de agosto de dos mil quince a horas 11:50 am. TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE.

RESOLUCIÓN Nº 319/2012 Nº IANUS 201199201231315

ENTENCIA

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. ÓRGANO JUDICIAL. JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ. La Paz, 31 de julio de 2012 LA JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ DRA. JULIA PARRA C. Y EL SECRETARIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DR. JUAN CARLOS MURILLO SUXO. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de: Nombres y apellidos Nacionalidad Lugar y fecha de Nacimiento Edad Ocupación Estado Civil Nº de Documento de Identidad Domicilio

: Roberto Wilzon Rissiotty Ballesteros. : Boliviano. : provincia Tomás Frías Departamento de Potosí, en fecha 19 de julio de 1970. : 42 años. : Empleado. : Concubino. : C. I. 8312828 LP. : Según generales de Ley proporcionadas por el imputado, Plan 328, calle 6 Nº 184 de Ciudad Satélite, El Alto (actualmente recluido en el Penal de San Pedro de esta ciudad).

EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN QUE POR ÉL EJERCE, PRONUNCIA SENTENCIA. VISTOS: El requerimiento conclusivo presentado en fecha 24 de julio de 2012 por la Sra. Representante del Ministerio Público, Dra. Lizzeth F. Zarco Sánchez, y lo expuesto en audiencia conclusiva celebrada a la fecha con la participación de la Fiscal, el imputado Roberto Wilzon Rissiotty Ballesteros y su abogado defensor. FUNDAMENTOS DE PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Que, en el presente caso de Autos, para aceptar el Procedimiento Abreviado, debe cumplirse con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal en sus Arts. 373, 374 y se requiere que debe estar plenamente demostrada por la Representante del Ministerio Público la existencia del hecho punible, la participación y autoría del Imputado;

asimismo, también deben existir pruebas fehacientes que acrediten el hecho, como también la voluntad del Imputado de someterse a Procedimiento Abreviado. En el presente caso de Autos, todos los requisitos para que pueda dictarse Sentencia y aceptarse el Procedimiento Abreviado por el Órgano Jurisdiccional han sido demostrados y corroborados por la fundamentación realizada por la Sra. Representante del Ministerio Público, la aceptación por parte del imputado de someterse a Procedimiento Abreviado, como también por haberse presentado por el Abogado de la defensa los fundamentos de que el imputado tiene conocimiento de las ventajas y desventajas de acogerse al Procedimiento Abreviado. FUNDAMENTACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS: Que, conforme se ha señalado por la Sra. Representante del Ministerio Público en el requerimiento conclusivo como también en el origen de la investigación, se tiene que existe la Imputación Formal respectiva en contra de Roberto Wilzon Rissiotty Ballesteros por el delito de Hurto. Asimismo, se ha establecido que el origen de la investigación deviene de los hechos ocurridos en fecha 19 de mayo de 2012 aproximadamente a horas 12:00, cuando, mediante informe de acción directa los oficiales de Policía dependientes del Batallón de Tránsito: Pol. David Alfonso Tintaya Becerra y Pol. Willy Apaza Lizarraga, dirigían el tránsito vehicular por la Av. Camacho cuando observaron que a la altura del Banco Unión el ciudadano Agustín Chura Huacoto pedía auxilio mientras forcejeaba con el imputado Roberto Wilzon Rissiotty Ballesteros, quien arrojó una billetera dándose luego a la fuga, procediendo a ser aprehendido y trasladado a la oficina de la F.E.L.C.C. de la ciudad de La Paz en flagrancia. Por todo lo anterior, a la conclusión de la etapa preparatoria se ha llegado a establecer y comprobar en forma fehaciente que el imputado es autor y partícipe del delito de Hurto, aspecto que se ve corroborado con la investigación realizada durante la que se han colectado y obtenido las suficientes evidencias que constituyen prueba fehaciente en contra del imputado, aspecto que se refleja en el informe realizado por el investigador asignado al caso. El imputado, de forma libre y voluntaria, y con el asesoramiento de su abogado defensor, admite su autoría y participación en el hecho denunciado que se ha investigado, donde además hace renuncia voluntaria y expresa a someterse a juicio oral. FUNDAMENTACIÓN IMPUTADO.

Y

VALORACIÓN

DE

LA

DECLARACIÓN

DEL

El imputado por el delito de Hurto sancionado por el Art. 326 del Código Penal, en audiencia acepta ser el autor del hecho por el que se presenta procedimiento abreviado conforme a la relación conclusiva que realiza la Representante del Ministerio Público y las circunstancias de los hechos que configuran el delito de Hurto previsto y sancionado por el artículo precitado del Código Penal. Asimismo, manifiesta su voluntad de someterse a Procedimiento Abreviado. FUNDAMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Las pruebas ofrecidas por la Sra. Representante del Ministerio Público deben acreditar la existencia del hecho, la participación del imputado en el mismo, así como también que el hecho investigado sea verosímil y creíble. A tal efecto, el Órgano Jurisdiccional Procede a valorar los documentos que hacen creíble y verosímil la existencia del delito de Hurto en el presente caso, es decir las pruebas presentadas por el Ministerio Público consistentes en: Informe de acción directa de fecha 19 de Mayo de 2012; Ficha de registro del Sistema

GRIA de la ciudad de La Paz de fecha 19 de Mayo de 2012, donde se observa que el imputado cuenta con antecedentes; Ficha de Información del Sistema i3p de fecha 19 de mayo de 2012 emitida por el Cbo. Roberto Colque de la F.E.L.C.C. de la ciudad de La Paz, donde se evidencia que Roberto Wilzon Rissiotty Ballesteros cuenta con antecedentes; Imputación Formal de fecha 19 de mayo de 2012 emitida por el Dr. Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia de turno en la F.E.L.C.C. de la ciudad de La Paz; Informe de Antecedentes Penales, emitido por la Dirección Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales, a cargo de la Abog. Sandra Escalante Herbas, en la que se evidencia que Roberto Wilzon Rissiotty Ballesteros cuenta con antecedentes y el mismo fue beneficiado con la suspensión condicional del Proceso en fecha 3 de agosto de 2005; Memorial de solicitud de Procedimiento Abreviado de Roberto Wilzon Rissiotty Ballesteros de fecha 18 de junio de 2012; Declaraciones Informativas de Roberto Wilzon Rissiotty Balllesteros de fecha 19 de mayo de 2012 y 29 de junio de 2012; Memorial de fecha 20 de julio de 2012 en que el imputado fundamenta someterse a Procedimiento Abreviado. Todas las literales presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, analizadas y valoradas en su conjunto, demuestran fehacientemente en el presente caso de Autos que se ha vulnerado un bien Jurídicamente protegido por el delito cometido de Hurto, sancionado por el Art. 326 del Código Penal. De la misma manera, se ha demostrado que el imputado aceptó ser autor inequívoco del delito mencionado y la acusación presentada como Requerimiento Conclusivo de Procedimiento Abreviado por parte del Sr. Representante del Ministerio Público. FUNDAMENTOS DE LA PENA: Efectuada la subsunsión de la conducta en la normativa penal, es decir que el imputado es autor del delito de Hurto, así como la solicitud del Sr. Representante del Ministerio Público sobre la pena a imponerse de dos años de 2 (dos) años de reclusión en el Penal de San Pedro, se debe establecer los siguientes aspectos: Que el imputado ha demostrado el arrepentimiento con referencia a la comisión del hecho, sometiéndose al Procedimiento Abreviado. Respecto a la pena a imponerse por el delito que ha sido investigado de Hurto, el mínimo es de 1 año de reclusión, en consecuencia es procedente la petición del Ministerio Público en estricto acuerdo al principio de objetividad, habiendo solicitado la pena acordada de 2 (dos) años de presidio para Roberto Wilzon Rissiotty Ballesteros. Para ello también el Órgano Jurisdiccional valora la personalidad del Imputado y, conforme a la investigación, es procedente la Aplicación de la pena privativa de libertad de 2 años de presidio. En el presente caso, la Sra. Representante del Ministerio Público concluye la investigación presentando el Procedimiento Abreviado por el delito de Hurto para el procesado Roberto Wilzon Rissiotty Ballesteros previsto por el Art. 326 del Código Penal; también se debe señalar que en el caso del procesado, con referencia al hecho, en la fijación de la pena se aplica el contenido de los Art. 27 y 37 del Código Penal por la naturaleza del presente caso de Autos, las literales presentadas y los fundamentos esgrimidos por la Sra. Representante del Ministerio Público que acreditan fehacientemente los hechos. PARTE DISPOSITIVA: POR TANTO: La Juez Segundo de Instrucción en Lo Penal, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por él ejerce falla:

1.- Impone SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE: ROBERTO WILZON RISSIOTTY BALLESTEROS, boliviano, nacido en la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, en fecha 19 de julio de 1970, de 42 años de edad, de ocupación Empleado, Concubino, con C.I. 8312828 L.P., actualmente recluido en la Penitenciaría Distrital de San Pedro, por encontrarse el hecho de su conducta incurso en el delito de Hurto, previsto y sancionado por el Art. 326 del Código Penal, imponiéndosele la pena privativa de libertad de 2 (dos) años de reclusión a cumplir en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz desde el 19 de mayo de 2012 al 19 de mayo de 2014. 2.- Asimismo, se impone al sentenciado el pago de daños y costas al Estado a cumplir en ejecución de sentencia, debiendo este ser tramitado conforme lo determina el Código de Procedimiento Penal. 3.- En el caso de autos ha solicitado la defensa el perdón judicial porque la Fiscal ha solicitado una pena de 2 años. Ha fundamentado también que, si bien tiene antecedentes, por el informe han transcurrido 7 años, en aplicación del Art. 24, 25 del Código de Procedimiento Penal, al haberse cumplido esas reglas, y posiblemente han sido cumplidas al presente, entonces ya no existiría esos antecedentes en el caso de autos con referencia a la sentencia que ha cumplido el imputado. Que en el caso de autos el perdón judicial es aplicable a aquellos casos que señala el Art. 368 del Código de Procedimiento Penal: “La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederán el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años…”. En el caso de autos el imputado no es el primer delito en el cual se estaría dictando una sentencia con pena privativa de libertad de dos años, sino que tiene, conforme el informe de antecedentes penales en el R.E.J.A.P. correspondiente, sentencia condenatoria ejecutoriada por el Juzgado Primero de Instrucción Cautelar del departamento de Cochabamba por el delito de robo agravado con pena privativa de libertad de tres años; es decir, la norma se aplica para aquellas personas que no tienen un antecedente penal anterior, sino que han sido sancionado por un primer delito, esa es la finalidad de la institución de la aplicación del perdón judicial, por lo cual en el caso de autos se va a rechazar esta solicitud debiendo cumplir la pena correspondiente conforme datos del proceso y la sentencia pues también se falla conforme también el informe de antecedentes penales. La norma procesal penal es clara al señalar que el perdón judicial solo puede ser aplicado a aquella persona que ha sido dictada sentencia aplicándosele a un primer delito que haya cometido, por lo cual en el caso de autos se cumplirá la sentencia correspondiente. NORMAS APLICADAS: Las normas que se aplican a la presente sentencia son los siguientes: Artículo 27, 37, 326 del Código Penal. Artículos 365, 368, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal. La presente sentencia remítase al REJAP correspondiente en el plazo de 48 horas conforme el Art. 56 del Código de Procedimiento Penal, asimismo remítase antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal para su conocimiento. Con la presente Resolución-Sentencia de Procedimiento Abreviado dictada en audiencia, se notifica a los sujetos procesales, conforme al Art. 403 del Código de Procedimiento Penal, siendo a horas 10:05, teniendo las partes derecho a la Apelación Restringida. DEFENSA: la palabra sra. Juez, la defensa anuncia recurso de apelación.

SEÑORA. JUEZ: Se tiene por anunciado, la defensa tiene 15 días para interponer el recurso de apelación. Esta Sentencia de la que se tomará razón en el libro correspondiente, ha sido dictada en la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce. TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE.

ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSIDERACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR SEÑORA JUEZ SECRETARIO ABOGADO LUGAR Y FECHA HORA PROCESO DELITO

: Dra. Julia Parra C. : Dr. Juan Carlos Murillo Suxo. : La Paz, 31 de junio de 2012. : 09:15. : MP y Chura Huacoto Agustín c/ Rissiotty Ballesteros Roberto Wilzon. : Hurto.

SEÑORA JUEZ: informe por secretaría sobre la legal notificación de las partes y la presencia de las mismas en sala. SEÑOR SECRETARIO: La palabra Sra. Juez, de la revisión de obrados se evidencia que las partes han sido legalmente notificadas, estando presentes en sala: FISCAL

: Dra. Lizzeth Zarco Sánchez.

(Presente)

VÍCTIMA

: Agustín Chura Huacoto.

(Ausente)

IMPUTADO

: Roberto Wilzon Rissiotty Ballesteros.

(Presente)

ABOGADO DEF.

: Dr. Fernando Navarro Vargas.

(Presente)

El objeto de la audiencia es para consideración de Procedimiento Abreviado. Es cuanto tengo a bien Informar. SEÑORA JUEZ: Tiene la palabra el Ministerio Público para fundamentar su petitorio. SEÑORA FISCAL: La palabra Sra. Juez, se tiene dentro del presente caso que, mediante informe de acción directa de 19 de mayo de 2012, aproximadamente a horas 12:00 a.m., cuando los oficiales de policía del Batallón de Tránsito David Alfonso Tintaya Becerra y Willy Apaza Lizarraga dirigían el tránsito vehicular de la Av. Camacho, observando que a la altura del Banco Unión el ciudadano Agustín Chura Huacoto pedía auxilio forcejeando con el imputado Roberto Wilson Rissiotty Ballesteros quien, una vez que forcejeaba con él, arrojaba una billetera y se habría dado a la fuga. Posteriormente dichos policías, al haberlo seguido, aprehendieron al mismo y lo trasladaron a la oficina de la F.E.L.C.C. de la ciudad de La Paz habiéndolo encontrado en este sentido en flagrancia del delito de Tentativa de Hurto. Dentro de los actos investigativos que cursan en el cuaderno de investigaciones se pudo establecer que el imputado es autor del hecho, demostrando un comportamiento de reincidencia porque ha actuado dolosamente en pleno conocimiento de su actitud que ha demostrado en la comisión de ese hecho, toda vez que hizo caer en el minibús unos medicamentos para que la víctima, aprovechando que se ha agachado ha sustraído la billetera; es en ese interín que al bajar del minibús la víctima se da cuenta que sucede esta situación y lo sindica para que le devuelva la billetera y es encontrado en flagrancia del delito. Se establece también que de la revisión de antecedentes que cursan en la Policía Boliviana Nacional se observa que el imputado tiene habitualidad de cometer este tipo de delitos que

va en contra de la seguridad y paz social de los ciudadanos; tiene también el informe del R.E.J.A.P. donde ya ha sido beneficiado el Sr. Rissiotty con una Suspensión Condicional del proceso en la ciudad de Cochabamba. El Sr. Rissiotty presenta en fecha 20 de junio un memorial donde el imputado voluntariamente se somete al Procedimiento Abreviado previsto por el Art. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, reconociendo su culpabilidad en el hecho y donde señala estar arrepentido comprometiéndose a cambiar su conducta. En ese sentido el Ministerio Público formula la solicitud de procedimiento abreviado a favor del Sr. Roberto Wilzon Rissiotty Ballesteros por el delito de Hurto tipificado en el Art. 326 del Código Penal, para lo cual solicito se le aplique la pena de 2 años de privación de libertad a cumplirse en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz. SEÑORA JUEZ: Tiene la palabra la parte imputada para decir si está consciente de ir a un proa abreviado, si tiene conocimiento de los beneficios de éste y acto seguido tiene la defensa. IMPUTADO: Si, estoy de acuerdo con el Procedimiento Abreviado y tengo conocimiento de los beneficios. ABOGADO DE LA DEFENSA: Conforme ha referido la Sra. Fiscal mi defendido, para someterse al requerimiento, reconoce este hecho, sin embargo es un delito de escasa relevancia social. La fiscal señala que existe habitualidad y que en el R.E.J.A.P. existiría una sentencia condenatoria, esta data de 3 de agosto del año 2005. ¿Qué estipula lo referido a la suspensión condicional del proceso? Nuestro ordenamiento legal penal señala en el art. 23, 24 y concretamente el Art. 25 en su última parte que señala: si es que se hubiera sido revocada la suspensión condicional del proceso a la que alega en su requerimiento la Sra. Fiscal, la revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el posterior perdón judicial o suspensión condicional de la pena; si la suspensión condicional del proceso no ha sido revocada hasta el vencimiento del periodo de prueba, el juez de la causa declarará extinguida la acción penal. Esta sentencia condenatoria se ha suscitado en 3 de agosto de 2005. al presente han transcurrido casi 7 años desde que mi defendido habría sido condenado. En ese sentido se supone, porque no existe revocatoria alguna, que el acusado absolutamente en todos estos 7 años de su libertad no ha existido ningún tipo de revocatoria, por lo tanto esto no impide que en este proceso, solicitado a través de la Sra. Fiscal, su autoridad valore el Procedimiento Abreviado y además el delito de hurto es 3 años de privación de libertad máximo, le da 2 años de condena, por lo tanto no está exento del perdón judicial, es en mérito a ello que siendo previsible el perdón judicial conforme lo establece el Art.368, cuando la pena del condenado a privación de libertad no sea mayor a 2 años, es clara la disposición legal del Art. 25 donde señala que no impide esta suspensión condicional que además ya se ha extinguido, porque no se conoce si ha sido revocado, más por el contrario sí ha cumplido todos los requisitos y, habiendo transcurrido 7 años donde no se le ha revocado esta suspensión condicional del proceso a la que hace mención la Sra. Fiscal en su fundamentación jurídica, por lo que voy a solicitar la aplicación del perdón judicial reiterando que hay un reconocimiento del imputado en este caso al hecho y renunciamos al juicio para evitar que el estado tenga gastos mayores y dilaciones mayores en el presente proceso en virtud de que las disposiciones legales son absolutamente claras. SEÑORA JUEZ: Oída la fundamentación de las partes se pasa a dictar la Sentencia de Procedimiento Abreviado correspondiente a la fecha.

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