Modelo de Demanda Civil de Indemnizacion Por Danos y Perjuicios

February 28, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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MODELO DE DEMANDA CIVIL DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS José María Pacori Cari Catedrático de Derecho de la UJCM ÁREA: DERECHO CIVIL LÍNEA: DERECHO DE DAÑOS En el presente caso ofrecemos el modelo de una demanda civil de indemnización por daños y perjuicios, para su elaboración hemos tomado en cuenta la CASACIÓN 34702015 LIMA NORTE sobre  INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que indica los elementos de la responsabilidad civil, en el contenido del modelo verificará el fundamento respectivo de esta casación. Por otro lado, al momento de elaborar su demanda por responsabilidad civil, revise la prescripción de la acción que en este caso dependerá de si la responsabilidad civil es contractual o extracontractual; si la responsabilidad civil es contractual el plazo para demandar será de diez (10) años conforme al Artículo 2001, inciso 1, del Código Civil que indica “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico; ahora, si la responsabilidad civil es extracontractual el plazo para demandar será de dos (2) años conforme al Artículo 2001, inciso 4, del Código Civil que indica “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: (…) 4.- A los dos años (…) la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual”. (Autor José María Pacori Cari). Modelo de demanda de indemnización por daños y perjuicios SECRETARIO : NRO. EXPEDIENTE : NRO. ESCRITO : 01-2018 CUADERNO : PRINCIPAL SUMILLA : DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SEÑOR JUEZ (establecer la competencia según la cuantía del petitorio)

(NOMBRES Y APELLIDOS DEL DEMANDANTE) , con DNI (…), con domicilio real en (…), con domicilio procesal en (…), con domicilio electrónico en la casilla electrónica Nro. (…); a Ud., respetuosamente, digo: I.- DE LOS DEMANDADOS Y SU DIRECCIÓN (Nombres y apellidos del demandado), con domicilio en (indicar el domicilio donde vive el demandado).

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II.- PETITORIO Como pretensión principal, solicito se disponga el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil (indicar si es contractual o extra contractual) por el monto de S/ (establecer el monto en números) (ahora indicarlo en letras) en mérito a los siguientes daños: DAÑOS PATRIMONIALES DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑOS DAÑO MORAL EXTRAPATRIMONIALES DAÑO A LA PERSONA

S/. (…) S/. (…) S/. (…) S/. (…)

Como pretensión accesoria, solicito se disponga el pago de los intereses legales derivados de la indemnización solicitada, costas y costos del proceso. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO 1.- El demandante es (presente al demandante). III.1.- Conducta generadora del daño 2.- En estas circunstancias, (describa los hechos que generaron los daños cuya indemnización se solicita) (…) Estando a la descripción de la conducta que genera el daños a mi persona procedo a señalar los elementos de la responsabilidad solicitada teniendo en cuenta la CASACIÓN 3470-2015 LIMA NORTE sobre  INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del 09 de setiembre de 2016 que en su Tercero Considerando indica lo siguiente: “(…) es necesario señalar por tanto que en la doctrina se han establecido cuatro elementos conformantes de la responsabilidad civil y estos son: 1) La antijuridicidad; entendida como la conducta contraria a ley o al ordenamiento jurídico; 2) El factor de atribución; que es el título por el cual se asume responsabilidad, pudiendo ser este subjetivo (por dolo o culpa) u objetivo (por realizar actividades o, ser titular de determinadas situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico), considerándose inclusive dentro de esta sub clasificación al abuso del derecho y la equidad (…); 3) El nexo causal o relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; y 4) El daño, que es consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona).” III.2.- Antijuricidad

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(Establecer las normas jurídicas que se han contravenido, por ejemplo, la inejecución de un contrato que contraviene el Código Civil). III.3.- Factor de Atribución

(En el caso de una persona natural deberá de acreditar la existencia de dolo o culpa) (En el caso de una persona jurídica deberá de acreditar la existencia de responsabilidad objetiva). III.4.- Daños (Explique cada uno de los daños que solicita teniendo en cuenta que el daño emergente es el daño directo al patrimonio, una reducción del patrimonio; el lucro cesante que es lo que se dejó de percibir como consecuencia de la conducta antijurídica; daño moral que es la afectación a los sentimientos de la persona; y, daño a la persona que es el daño al proyecto de vida, esto es, el daño al desarrollo de la personalidad; asimismo, debe de valorizar cada daño de manera objetiva, además de probar cada daño solicitado, si no cuenta con pruebas de los daños la demanda será declarada infundada) III.5.- Nexo Causal (Establecida la conducta antijurídica esta debe ser la causa de los daños solicitados que serían los efectos). IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

(Si se trata de responsabilidad civil contractual, el fundamento jurídico será el Artículo 1321 del Código Civil que indica “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.”) (Si se trata de responsabilidad civil extra contractual subjetiva, el fundamento jurídico será el Artículo 1969 del Código Civil que indica “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.”) (Si se trata de responsabilidad civil extra contractual objetiva, el fundamento jurídico será el Artículo 1970 del Código Civil que indica “Aquel que mediante un bien riesgoso o

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peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.”) V.- MONTO DEL PETITORIO El monto del petitorio de la presente demanda asciende a la suma total de S/. (…), más intereses legales, costas y costos del proceso.

(En este apartado puede establecer cómo calculó cada uno de los daños cuya indemnización solicita). VI.- MEDIOS PROBATORIOS (Indicar los medios probatorios necesarios para acreditar la conducta que genera el daño)

(Indicar los medios probatorios necesarios para acreditar los daños cuya indemnización solicita) (Estos medios de prueba pueden ser: documentos, declaración de parte, declaración de testigo, pericias, inspecciones judiciales, exhibiciones, informes, cotejos, reconocimientos) VII.- ANEXOS1 1-A Copia simple del Documento Nacional de Identidad del demandante. 1-B Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial. 1-C (adjuntar los documentos que como medios de prueba ofreció en el punto anterior) 1-D (…) POR LO EXPUESTO: A UD. pido admitir a trámite la presente demanda. Arequipa, 16 de enero de 2018. (Firma y sello del Abogado) (Firma del Demandante)

1

Los tres anexos que se indican son conforme al Art. 425, inciso 1, 5 y 6, del Código Procesal Civil.

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RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR ANIMAL EN LA LEGISLACIÓN PERUANA  

El dueño de un animal o aquél que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero. ARTICULO 1979 del Código Civil Peruano. UTILIDAD: Derecho Comparado, Derecho Civil Peruano Comentario Federico G. Mesinas Montero www.laUltimaRatio.com CONTENIDO: 1.-       Introducción 2.-       ¡Objetividad! 3.-       Ampliando las causales que eximen de responsabilidad 4.-       Los animales y sus conductas dañosas 5.-       propietario y custodio

1.- Introducción El Derecho Romano, como lo recuerda Santos Briz, consideró como casos encuadrados en los cuasidelitos cuando un animal causaba un daño sin culpa de nadie, concediéndose acción contra el dueño. Así, mediante la actio de pauperie el perjudicado por los daños causados por el animal podía dirigirse contra el propietario de este para exigirle el resarcimiento del daño o la entrega del animal, alternativas entre las cuales podía elegir el demandado. Por supuesto que en la actualidad los daños producidos por animales no son tan comunes como en épocas pasadas, en las que se empleaban animales hasta para el transporte e incluso en las ciudades era frecuente taparse con animales propios del campo. No obstante, el tema de un tiempo a acá ha recobrado notoriedad dada una serie de casos de daños ocasionados por animales, principalmente canes de razas consideradas peligrosas, como el american pitbull terrier, entre otros. El Código Civil peruano, entre otros supuestos específicos de responsabilidad extracontractual, regula en el artículo materia de comentario el régimen de la responsabilidad por los daños producidos por animales. En las líneas que siguen desarrollaremos los alcances de esta norma.

2.- ¡Objetividad! Como se observa del dispositivo analizado, se atribuye responsabilidad al propietario o custodio por los daños producidos por el animal, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero. Nos adherimos a la opinión de autores nacionales como Espinoza Espinoza, Taboada Córdova o De Trazegnies Granda en el sentido de que la presente es una regla de responsabilidad objetiva, al desprenderse de la norma que el resarcimiento no está supeditado a la negligencia o imprudencia (culpa) del responsable. Es decir, se deben resarcir los daños ocasionados sin que importe si la conducta del propietario o custodio del animal se adecuó o no a un patrón esperado de diligencia. La regla de objetividad fijada, en todo caso, no inhibe a la víctima del animal, o sus representantes o sucesores, de demostrar la relación de causalidad. Vale decir, debe probar,

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primero, que el daño se produjo por el hecho del animal, y, en segundo lugar, que el demandado es su dueño o la persona que lo cuidaba. Probará finalmente los daños concretos producidos y el monto indemnizatorio respectivo. Ahora, no es pacífico en la doctrina que el régimen del Código Civil en materia de daños de animales sea objetivo. León Hilario considera que del Código Civil no se deduce que este sistema de responsabilidad extracontractual pueda calificarse como subjetivo u objetivo. Admitir lo contrario, en su opinión, implicaría, por ejemplo, que en nuestro sistema no operaría ni siquiera uno de los supuestos más evidentes eximentes de responsabilidad, planteado por Trimarchi: la generación de una enfermedad desconocida, atribuible a un animal; pues al no mediar el obrar o la conducta de un tercero, que es la única eximente reconocida en el artículo 1979, el dueño sería responsable. El autor parte además de una premisa para nosotros totalmente cierta: no todo animal califica como bien riesgoso. En efecto, deben distinguirse los tipos de animales, pues no todos encierran un peligro de daños per se (el régimen de responsabilidad no puede ser igual para la señora que tiene un perro poodle que para quíen se le ocurre criar un tigre). En ocasiones, la calificación de peligrosidad depende no solo de la propia naturaleza del animal sino de factores culturales. El mismo autor cita a Prosser y Keeton, para hacer ver que, por ejemplo, un elefante puede calíficar como bien riesgoso en Inglaterra pero no en Burma, en donde su domesticación es extendida y los daños que producen son menores. A nuestro parecer se justifica plenamente la regla de objetividad cuando el animal es verdaderamente riesgoso, en los términos expresados. Incluso, como sucede en el régimen peruano, con exclusión de hipótesis de fractura del nexo causal. Finalmente, quien introduce el riesgo de criar un animal feroz debe responder por él en todos los casos, más aún cuando está en mejor posición para evitar el riesgo o siquiera trasladarlo (cheepest cost avoider). Así, pues, por ejemplo, si un terremoto quiebra la jaula del león que se escapa y ataca a alguien no hay razón para no hacer responsable al zoológico, el que incluso pudo trasladar el riesgo de sí mediante un mecanismo de seguro. Cuando el animal no es (natural o culturalmente) riesgoso, el factor de atribución a aplicar es menos claro. Puede optarse por una regla de objetividad con la posibilidad de alegar todos los supuestos de fractura de nexo causal, pero también podría plantearse una subjetividad con culpa presunta, en los términos que expresa Bianca. Debemos admitir que nos resulta difícil definimos por una de estas reglas, pues en nuestra opinión lo ideal sería que no se regule expresamente esta responsabilidad extracontractual y que el factor de atribución sea definido caso por caso, analizándose las capacidades de prevención de las partes (aunque también puede cuestionarse una solución así teniendo en cuenta que los jueces peruanos no resuelven de modo idóneo los temas de responsabilidad, prefiriéndose las soluciones legales expresas). Pero definitivamente no creemos que elementos como el caso fortuito o la imprudencia de la víctima, sean eliminados de plano como eximentes de responsabilidad para los daños de animales. Puede apreciarse, por ejemplo, la relevancia del hecho imprudente de la víctima como eximente de responsabilidad. Visintini cita el caso italiano en el que no se consideró responsable al propietario de un perro que al momento de verificarse el evento dañoso se hallaba en un patio atado a una cadena, puesto que la causa exclusiva del daño derivado de una mordida del animal fue el hecho de la víctima, una niña que había entrado al patio no obstante la prohibición establecida por los propietarios. Por el contrario, los jueces condenaron al propietario en un caso en que una señora había entrado a un jardín ajeno, donde los perros estaban en libertad y no estaba obstruido el acceso a terceros extraños. En suma, y sin perjuicio de las críticas formuladas, para nosotros queda claro que el Código Civil peruano ha optado por una regla de objetividad que no hace distinción alguna por el tipo de animal, a diferencia de otras codificaciones, como el BGB alemán, o la legislación del common law. El problema, en cualquier caso, no estaría tanto en la regla de objetividad misma sino en que se acepte el hecho del tercero como única eximente de responsabilidad, regla sumamente rígida que lleva al propietario o custodio a responder en ocasiones en las que

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resulta conveniente exigir el comportamiento diligente de la(s) víctima(s). De ahí que deba buscarse un criterio interpretativo que palie esta situación.

3.- Ampliando las causales que eximen de responsabilidad Como se ha visto, el hecho de que el dueño o el custodio del animal solo puedan alegar la conducta del tercero para liberarse de responsabilidad crea una diferencia relevante entre esta regulación y la regla de responsabilidad objetiva por bien riesgoso (artículo 1970), que admite también como hipótesis de fractura causal al caso fortuito o fuerza mayor y al hecho o imprudencia de la víctima. Es así que si, por ejemplo, una persona ingresa imprudentemente al jardín ajeno y es atacado por un perro, el dueño del animal responderá por los daños pues no nos encontraríamos ante el hecho de un tercero. Distinto sería el caso en que un tercero incite y/o dirija a un perro a atacar a otra persona, pues aquí frente al daño causado por el animal el dueño podrá verse liberado de responsabilidad probando el hecho de tercero. Hemos advertido lo equivocado que resulta no permitir el caso fortuito y la imprudencia de la víctima como eximentes de responsabilidad en determinados supuestos, particularmente para el caso de animales domésticos o no feroces. Para solucionar esta problemática autores como León Barandiarán o Espinoza Espinoza plantean una interpretación sistemática de los artículos 1979 y 1972 del Código Civil, de modo que se admitan también a dichos eximentes de responsabilidad. Finalmente, “la responsabilidad por el daño ocasionado por los animales es una responsabilidad de tipo objetivo y, por lo tanto, una interpretación sistemática de este supuesto, nos hace llegar a la conclusión de que no se justifica una disparidad de tratamiento con otros casos de responsabilidad objetiva” (ESPINOZA ESPINOZA). León Hilario opina que no cabe una interpretación sistemática del artículo 1972 pues “esto significaría que considerar que poseer un animal, cualquiera que fuere, equivale siempre a poseer un bien riesgoso o peligroso”. Es de notar, sin embargo, que la problemática no sería grave siguiendo el parecer de este autor en la medida en que para él la responsabilidad por daños de animales del Código Civil peruano no es necesariamente objetiva. En nuestra opinión, si bien es indudable que no todo animal es riesgoso o peligroso, puede interpretarse que el fundamento del factor de atribución objetivo del artículo 1979 es justamente el riesgo; es decir, que la ley (equivocadamente, claro está) atribuye al común de los animales la calidad de bienes riesgosos, lo que permitiría la aplicación sistemática del artículo 1972. Nótese que ello explicaría la rigidez de la regla del artículo en comentario; esto es, que en la lógica del Código Civil el particular riesgo que deriva de los animales justificaría el hecho de tercero como única causa eximente de responsabilidad. Por supuesto, el tema es por demás discutible, pero aun si no se acepta que el riesgo informa al artículo 1979, creemos que es menester optar por una interpretación que viabilice la aplicación de las demás causales eximentes del artículo 1972, al ser ello socialmente beneficioso para la prevención de los daños de animales, por lo cual llegado el caso debe seguirse el criterio mencionado de Espinoza Espinoza. Lo importante es encontrar el fundamento para darle al artículo 1979 un alcance más adecuado que el que su literalidad nos ofrece y permitir la aplicación sistemática planteada.

4.- Los animales y sus conductas dañosas Como lo precisa Alpa, “aquellos eventos esencialmente debidos, no a fuerzas irreprimibles de la naturaleza externa o a hechos imprevisibles e inevitables de terceros, sino a impulsos internos propios de la naturaleza de los animales, no pueden considerarse casos fortuitos por cuanto aun ellos son imprevisibles e inevitables con la común diligencia del custodio”. Y es que aun si el animal está domado o es manso, pueden tener reacciones de agresión o violencia o producir daños con su simple actuar irracional.

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La responsabilidad de la que hablamos no está referida a los daños producidos por cualquier animal, sino solo a los que son propiedad o están bajo el cuidado de alguien, a quien debe hacerle soportar los daños “más que por la culpa o negligencia in vigilando, por la exigencia social de hacer soportar los daños procurados por los animales a quien obtiene ventaja de estos: id est cuiuis cómoda eius et incommoda” (ALPA). En ese sentido, no interesan aquí los daños producidos por animales callejeros que no pertenecen a nadie o por animales salvajes que eventualmente pueden encontrarse en la propiedad de un individuo y que ataquen a un visitante o extraño cualquiera. En la producción misma del daño se exige la intervención activa del animal. Vale decir, no basta con que esté presente un animal sino que el daño debe ser consecuencia de su actuar. Así, por ejemplo, no estaremos ante el tipo de responsabilidad que analizamos si el daño se lo produjo la misma persona porque no supo cómo subirse a un caballo y finalmente cayó al piso. Aquí el animal no participa activamente en la producción del daño, por lo cual el dueño no debería responder. La participación activa a la que hacemos referencia incluye no solo los daños que el animal produce directamente, como en el caso de un perro que ataca y daña a la víctima, sino también los que se dan de un modo menos directo, como en el típico ejemplo de la vaca que ingresa intempestivamente a una vía de tránsito vehicular y que genera una colisión al obligar a los conductores a realizar maniobras peligrosas para esquivarla. Otro aspecto que interesa tratar es si la responsabilidad objetiva por el daño causado en estos casos se aplica solo cuando el animal ha actuado con independencia, vale decir que el daño sea consecuencia de su conducta natural; o si también se incluyen supuestos en los que el animal ha sido manejado o dirigido por una persona y como consecuencia de ello se da el daño. Sobre este punto, por ejemplo, autores como Peirano Facio señalan que cuando un animal es la causa determinante de un daño se está frente al hecho del animal, sin que interese entrar a juzgar la autonomía de la actuación de la bestia, esto es, si el daño se ha cometido por el animal actuando en forma espontánea o si lo ha cometido conducido por el hombre. Si bien en un trabajo anterior concordamos con la posición recién mencionada, actualmente nos inclinamos por la posición contraria que resume Santos Briz, en el sentido de que el comportamiento del animal tiene que ser manifestacíón de su naturaleza inconsciente, de modo que la responsabilidad queda excluida cuando, aunque no sea culpa del perjudicado, el animal siguió exclusivamente los manejos de otra persona. Y es que el papel del responsable en uno u otro caso (pasiva cuando el animal actúa solo y activa cuando este es conducido a dañar) exige un tratamiento legal diferenciado. Como lo precisa León Hilario, es “distinta la situación si el animal es solo un instrumento para ocasionar daños (como cuando una persona azuza a un perro para atacar a otro) del caso en que el animal actúa por sí solo, dentro de su irracionalidad. En el primer supuesto, es aplicable la cláusula normativa general sobre la responsabilidad civil (en el Código Civil peruano, la primera parte del artículo 1969), y esta pesara sobre el autor a título personal (y no en función de su nexo jurídico con el animal dañador)”. Finalmente, puede verse que la ley no limita la responsabilidad cuando se trata de animales que se hallen simplemente perdidos o extraviados. Aquí, el dueño del animal se verá obligado a responder aun cuando la pérdida del animal no se produjera por su culpa. del Perú. Lima, 2001. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Gaceta Jurídica. Lima, 2002. LEÓN HILARIO, Leysser. La responsabilidad civil. Normas Legales. Trujillo, 2004. PEIRANO FACIO, Jorge. Responsabilidad extra contractual. Temis, Bogotá, 1981. SANTOS BRIZ, Jaime. Derecho de daños. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963. T ABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. Grijley, Lima, 2001. VISINTINI, Giovanna. Tratado de la responsabilidad civil, Tomo 11, Astrea, Buenos Aires, 1999.

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5.- propietario y custodio

En la mayoría de los casos, quien tiene a su cuidado el animal será también su propietario, de modo que solo contra este podrá dirigirse la víctima a efectos de obtener objetivamente el resarcimiento respectivo. Sin embargo, si quien resulta custodiando al animal dañoso no es el propietario sino un tercero, entonces la víctima debe dirigirse contra este último. Como lo señala León Hilario, que la responsabilidad involucre al custodio no es sino una imposición de sentido común, pues “no puede exigirse la demostración de un ligamen de propiedad (de un derecho real) respecto del animal, porque se haría sumamente gravosa la situación de los perjudicados”. El custodio es entendido como aquel que tiene un efectivo poder de control y disposición sobre el animal (BlANCA). En opinión de De Trazegnies Granda, no se exige una previa constitución como guardador del animal para que se adquiera responsabilidad por los daños que produzca. En realidad, dentro de la expresión “todo aquel que lo tiene bajo su cuidado” queda incluida toda persona que detente lato sensu a un animal y responde por los daños que cause. En nuestra opinión, sin embargo, el custodio debe tener poder de control y disposición sobre el animal, pues en caso contrario no excluirá la responsabilidad del propietario. Sobre este punto, debe tenerse presente que la regla del artículo 1979 no es de solidaridad, por no señalarlo así el Código Civil. Como lo señala Franzoni, la presencia del custodio excluye la responsabilidad del propietario. Fuente: Código Civil Comentado – Tomo X – Gaceta Jurídica

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A quince años de prisión fue condenada una mujer porque su perro pitbull mató a la vecina. Ello sucedió en California, Estados Unidos. En los medios de comunicación, tal hecho se difundió como algo absolutamente fuera de lo común. No era para menos. Pocas veces (por no decir nunca) se ha visto una sanción tan drástica contra el dueño de un animal por los actos que este último realiza. Nosotros queremos colocar este sonado caso en la esfera de nuestra legislación. Si los hechos hubieran sucedido en el Perú ¿qué tipo de responsabilidad le correspondería a la dueña del animal? ¿Qué sanciones se podrían aplicar? ¿Acaso una sanción similar a la impuesta por los tribunales norteamericanos? Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el ataque de un animal puede generar tres tipos de responsabilidad: penal, civil y administrativa. ¿Una pena muy drástica? Desde el punto de vista penal, es claro que en este caso hubo delito de por medio, pues comete homicidio culposo quien deja abierta la puerta de su casa y permite salir a un animal peligroso que finalmente mata a alguien. La dueña era consciente de la peligrosidad del animal, pues es conocido lo violento que pueden ser los perros pitbull. No obstante, dicha mujer no tomó las medidas de seguridad pertinentes. En consecuencia, su grave negligencia fue causa del ataque y muerte producidos. Lo discutible está en la pena aplicada: quince años de privación de la libertad parecen excesivos. Sobre todo si la comparamos con nuestro Código Penal, que al homicidio culposo le impone una pena ¡no mayor de dos años! (en nuestro país, el delincuente ni siquiera va a la cárcel). Pensamos que los tribunales norteamericanos no fueron demasiado drásticos, aunque así lo parezca. En realidad, la marcada diferencia de penalidad con la legislación peruana radica en la escasa consideración que nuestro Código Penal le tiene a la vida humana, pues verdaderamente las penas por muerte no son altas. Ello se aprecia cuando delitos que tutelan bienes jurídicos menos importantes son sancionados por dicho Código con penas más graves. Así, por ejemplo, mientras un homicida puede ser condenado a seis años de privación de libertad (y salir en tres, con beneficios penitenciarios), el que "lava" unos cuantos dólares tiene que pasar el resto de sus días en la cárcel. El dolor y los gastos funerarios En materia civil la responsabilidad por los daños de los animales es objetiva. Quiere decir que al juez sólo le interesa determinar si el daño lo produjo el animal y quién es el dueño o custodio de éste. No importa si el dueño actuó sin dolo o culpa: igual debe indemnizar. ¿Qué daños debieron repararse en el caso analizado? Principalmente el daño moral, pero también algunos daños patrimoniales. El daño moral fue producto del sufrimiento de los familiares, la pena y dolor que sintieron por la pérdida. Como es lógico, tal daño no es susceptible de una medición precisa. Para fijarlo con exactitud, debe saberse cuánto vale para alguien la vida de una persona, algo absolutamente

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incalculable. Simplemente, queda a criterio del juez establecer una cuantía razonable (aunque, por lo general, se señalan montos irrisorios). No sucede lo mismo con los daños patrimoniales, más fáciles de fijar y que en este caso los constituyen los gastos médicos y funerarios, principalmente. ¿Qué pudo alegar la dueña del animal para liberarse de la responsabilidad civil? Solo la fractura del nexo causal. El Código Civil elimina la responsabilidad por los daños que producen los animales cuando concurre el hecho determinante de un tercero. Por ejemplo, si no fue la dueña quien dejó abierta la reja, sino un tercero que quiso dar un paseo con el perro. Hay quienes opinan que también cabe alegar la imprudencia de la víctima y el caso fortuito. Éstos no son supuestos de fractura del nexo causal en el caso específico de daños de animales, conforme al artículo 1979 del Código Civil. Empero, por interpretación sistemática, debe admitirse la aplicación de dichas causales, al estar contempladas en el régimen general de la responsabilidad objetiva. En el caso de lesiones graves, no hay responsabilidad si el perro actuó en defensa del dueño, de terceros o de la propiedad privada. Perros peligrosos Quien quiera poseer un american pitbull terrier ya no puede hacerlo libremente. La Ley N° 27596, que establece una serie de requisitos y obligaciones para ello. La restricción también abarca a los perros que resulten del cruce con la raza pitbull y a otras razas que en el futuro la ley considere peligrosas. Entre otros requisitos, los dueños de estos canes deben contar con una licencia. El control queda a cargo de las municipalidades. Éstas deben llevar un registro de los animales, con datos referidos a sus características físicas, la identidad del dueño o poseedor, los antecedentes veterinarios, entre otros. En tal registro debe inscribirse la venta, traspaso y demás actos que recaigan sobre el perro, además de su pérdida, robo o muerte. Un aspecto importante de la normatividad citada es el sistema de sanciones administrativas que establece en caso se incumpla alguna de las obligaciones impuestas a los dueños. Por ejemplo, llevar a uno de estos perros por la calle sin bozal o correa se sanciona con una UIT. Por su parte, quien organice una pelea callejera o adiestre a su perro para pelear o para acrecentar su agresividad, debe pagar dos UIT. Este último supuesto pudo aplicarse al caso en comentario. En el caso analizado, el can agresor recibió entrenamiento en defensa. Generalmente este tipo de entrenamientos permiten un mayor control sobre el animal, lo que atenúa la responsabilidad del dueño. Sin embargo, la finalidad de dicho entrenamiento también pudo ser volver más agresivo al perro. En ese caso, era posible imponer la multa referida, conforme a nuestra legislación. Finalmente, el perro del caso en comentario debe sufrir un destino trágico: ser sacrificado. A tenor de la Ley N° 27596, el can que produce lesiones graves o la muerte de alguien se le debe sacrificar, siguiendo el procedimiento detallado en dicha norma. El animal solo puede librarse de esta "pena de muerte" si se prueba que atacó en defensa de su dueño o poseedor, de terceros, de la propiedad privada, o en defensa propia (una suerte de "legítima defensa canina").

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