Modelo de Contestación de Demanda de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

October 5, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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MODELO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 Asunto: Contestación de demanda Referencia: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. _______  Demandante: _____________  Demandado: _________________________  Cordial saludo.  ________________________, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número _______________ de _______, portadora de la T.P No  ______ C.S.J con domicilio en la ciudad de ____, actuando en nombre y representación del Departamento , conforme al poder que se adjunta, por medio del presente escrito y encontrándome dentro del término procesal señalado en la Ley, me permito dar contestación a la demanda de la referencia, en los siguientes términos: I. A LOS HECHOS 1. No nos consta, deberá probarse por cuanto del número y fecha del supuesto proyecto de resolución no obra prueba física en el expediente. 2. Es parcialmente cierto y explico. Es cierto en cuanto a su remisión a la Oficina Jurídica, cuantoalobra comunicación de ladonde profesional universitaria de la época ypor dirigida otrora Gobernador por del parte _______ alude dicho proyecto. En lo relacionado con la desatención de dichos escritos, debemos manifestar que no nos consta y que se pruebe, manifestando de entrada que por tratarse de conceptos jurídicos no revisten carácter vinculante y por ello no son de obligatorio acatamiento por el receptor del mismo, máxime si el escrito del 18 de abril de 1995 es una comunicación dirigida al ahora demandante, es decir, un documento ajeno al acto administrativo en cuestión. 3. Es parcialmente cierto y explico. Es cierto en cuanto a la existencia del pronunciamiento por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por cuanto obra en el expediente. No es cierto en cuanto a la desatención de dicho escrito, por cuanto el mismo no fue solicitado por la administración si no por el

 

demandante en la época de los hechos, por ende dicha comunicación no puede ser entendida por el Juzgado como lo pretende hacer ver la litigante desde su óptica, puesto que, se insiste, por tratarse de conceptos jurídicos no revisten carácter vinculante y por ello no son de obligatorio acatamiento, menos si el receptor del mismo no era el Departamento. 4. Es cierto. 5. Es parcialmente cierto y explico. Es cierto en cuanto a la resolución que resolvió la reposición formulada por el actor. No es cierto en lo referente a la carencia de asidero jurídico para tal determinación, puesto que en los considerandos de la resolución No. 098 del 16 de agosto de 1995 se citan los argumentos de tipo factico y jurídico que le asisten al Director de la Caja Departamental de Previsión Social para confirmar la resolución No. 418 del 23 de mayo de 1995. 6. Es cierto. 7. De la lectura del acto relacionado en este hecho, podemos manifestar que es cierto. Frente a la curiosidad que del mismo se genera en la mandataria, nada podemos manifestar por cuanto es una deducción personalísima de la profesional del derecho. 8. No nos consta, deberá probarse. 9. No nos consta, deberá probarse. II. A LAS PRETENSIONES Me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento a lo anteriormente expuesto y a las excepciones que adelante propondré. III. FUNDAMENTO DE DEFENSA La Caja Departamental de Previsión Social, hoy sustituida por el Fondo Territorial de Pensiones , una vez agotado el trámite administrativo correspondiente, mediante resolución No. 418 del 29 de mayo de 1995, reconoció a favor del señor una pensión vitalicia de jubilación. Dicha resolución fue notificada personalmente al interesado el día 13 de junio de 1995, diligencia en la cual se le informo sobre el derecho de interponer recursos

 

que contra la misma procedían por vía gubernativa, es decir de reposición o en su defecto apelación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de conformidad a la parte resolutiva de la resolución en comento.  Ahora bien, el día 29 de mayo de 1995, el señor, a través través de apoderado interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, solicitando  _decretar la revocatoria de la resolución impugnada número 418 del 29 de mayo de 1995 y ordenar su reposición Ajustándola a los ordenamientos legales, en donde deberá tenerse en cuenta la totalidad del salario devengado_. En consecuencia, el Director de la Caja Departamental de Previsión Social , mediante resolución número 098 del 16 de agosto de 1995 resolvió el recurso de reposición negando la revocatoria del acto impugnado y concediendo el de apelación, interpuesto como subsidiario del recurso de reposición, la cual fue notificada el día 16 de agosto de 1995.  Así las cosas, el día 28 de agosto de 1995, el señor, mediante mediante apoderado, presentó sustentación de apelación, el cual se resolvió mediantememorial resolucióndenúmero 000001del delrecurso 27 de octubre de 1995 revocando la resolución número 418 del 29 de mayo de 1995, reconociendo a favor del señor el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación con base en la siguiente liquidación: DIETAS_______________..$________________  GASTOS DE REPRESENTACIÓN___...$_________________  PRIMA DE NAVIDAD_________..$_________________  PRIMA DE SERVICIOS________..$ ________________  PENSIÓN: $ 38.177.195 X 0.0625 = $ _______________  De esta manera quedó agotada la vía gubernativa frente a la decisión adoptada por la administración como culminación del trámite administrativo de reconocimiento del derecho del señor a disfrutar de su pensión vitalicia de  jubilación, quedando el acto administrativo en firme firme de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. Con todo y lo anterior, mediante escrito allegado al Fondo de Pensiones Departamental el día 1 de diciembre de 2008, el Doctor José , obrando en calidad de apoderado del señor , presenta derecho de petición, manifestando que: _Como se puede observar, sin hacer mayores esfuerzos, por olvido o por error de dedo, se omitió la PRIMA DE VACACIONES_, y solicita (1) Que a su representado se le cancele la reliquidación al ttenor enor de la ley, (2) Que la reliquidación pedida en se su deduce escrito, claramente sea incrementada en la pensión de los años subsiguientes; de donde que la administración después de

 

trece años de reconocido su derecho a percibir pensión vitalicia de jubilación y haberse resuelto los recursos de ley, revise el procedimiento administrativo que culminó con la expedición del acto administrativo No. 000001 del 27 de octubre de 1995 y realice una nueva liquidación de su mesadas, incluyendo el factor salarial _  prima de vacaciones. Por lo tanto, el Fondo de Pensiones Departamental dio respuesta de fondo a la anterior petición mediante resolución No. 1785 del 18 de Diciembre de 2008, por medio de la cual se niega una reliquidación de pensión vitalicia de jubilación, teniendo con fundamentos tales como que del contenido de la petición, se deduce que lo pretendido por el actor es que la administración después de trece años de reconocido su derecho a percibir pensión vitalicia de jubi jubilación lación y haberse resuelto los recursos de ley, revise el procedimiento administrativo que culminó con la expedición del acto administrativo No.000001 del 27 de octubre de 1995 y realice una nueva liquidación de sus mesadas, incluyendo el factor salarial _ Prima de Vacaciones. De conformidad con las leyes 171 de 1961 y 71 de 1988 los conceptos de reajuste o reliquidación de la pensión se aplican y operan en los siguientes casos: i) reajuste automático u oficioso de las pensiones reconocidas en el mismo porcentaje en que sea reajustado el salario mínimo legal mensual; ii) reajuste de la pensión de jubilación por reincorporación al servicio oficial y iii) reliquidación de la pensión reconocida a las personas que prestaban sus servicios al estado en cualquier nivel, pero que no se retiraban del servicio por que la anterior legislación le permitía permanecer hasta cumplir la edad de retiro forzoso. Asunto diferente es el propuesto por el actor, pues su petición no se enmarca dentro de ninguno de los eventos jurídicos anteriormente descritos, sino que como ya se señaló con anterioridad, lo pretendido por su apoderado, más que una reliquidación o reajuste de la pensión, es una revisión de trámite administrativo agotado por ésta entidad en lo que a los factores salariales se refiere para que concluyan el que, según su criterio no fue considerado al momento de resolver el recurso, aspecto que, insistimos, debió ser objeto de impugnación en su momento. El tratadita Juan Ángel Palacio Hincapié, en su libro Derecho Procesal administrativo, 3ra edición, manifiesta que: _La vía Gubernativa se agota sólo una sola vez, no puede proponerse en varias oportunidades. De ahí que sí el destinatario de un acto hizo una petición a una entidad y ante la respuesta de ésta interpuso los recursos pertinentes, no puede volver a surtir el mismo trámite para agotar de nuevo la Vía Gubernativa, ya que se ha producido lo que se conoce como una especie de cosa juzgada administrativa y que consiste en que la administración no está obligada a dar respuesta o resolver los recursos los hechos que yaalgunas fueron personas objeto de de su pronunciamiento. Lo anterior evitasobre la actitud que asumen

 

sanear una caducidad, tratando de revivir los términos para el ejercicio de la acción. Pero, se debe aclarar que, en tratándose de actos administrativos, se habla de actos firmes o ejecutoriados, y no de cosa juzgada, expresión propia para las decisiones judiciales que han llegado al estado de firmeza y no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento, ni revocada._   Aunado a lo anterior, la vía gubernativa se entiende agotada cuándo: 1. No procede recurso alguno contra el acto administrativo, 2. Cuando los recursos que procedían fueron interpuestos y decididos, 3. Cuando siendo procedente solo el recurso de reposición este se interpone o cuando se deja de hacer uso del recurso de queja y 4. Cuando la administración no da lugar a interponer recursos, porque no informa al interesado de los mismos o porque informa de manera incorrecta su uso. Es decir, que el agotamiento de la vía gubernativa implica que ante las autoridades administrativas administrativas se encuentra tterminado erminado el procedimiento y por esta esta razón ante ellas no se podrá iniciar acción ni recurso alguno. Esta es la etapa previa necesaria para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En concordancia, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, se dispuso que el agotamiento de la vía gubernativa es requisito previo para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, para solicitar la nulidad de los los actos administrativos de carácter particular y concreto, y este agotamiento se verifica, cuando los recursos interpuestos han sido decididos por la administración (art. 63 Ibíd.) Por lo anterior, no existe una vulneración de los derechos invocados y en consecuencia reiteramos nuestra posición expuesta en la resolución No. 1785 de 18 de Diciembre de 2008, teniendo en cuenta que, siendo recurrida la resolución No. 418 del 29 de mayo de 1995, se resolvió mediante acto administrativo _ Resolución 000001 del 27 de octubre de 1995, agotándose de paso la vía gubernativa. Para el caso que n nos os ocupa se observa que el peticionario solicita a esta administración departamental se efectué la reliquidación de su mesada pensional por haberse desconocido factores que alude propios de ella para tasar la pensión, así como también reclama, el reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación de los mencionados valores, peticiones estas que no son procedentes por cuanto tal y como lo señala el artículo 488 del C. S. de T. estos derecho se encuentran prescritos, toda vez que el solicitante permaneció inactivo en el ejercicio de la acción contenciosa correspondiente por más de tres años contados a partir desde que se reconoció la pensión y del último acto administrativo que realizó los ajustes, puesto que si bien es cierto una vez fij fijado ado el monto de la pensión surge para

 

  el pensionado el derecho a reclamar la reliquidación, en caso de desconocerse

alguno de los componentes que constituyeron su base, también llo o es que este reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de cualquier crédito, de tal suerte que, extinguido este derecho por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos, como de hecho lo pretende demandante. IV. EXCEPCIONES DE MERITO Solicito declarar probadas las siguientes excepciones:

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO HABER AGOTADO EL ACTOR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVIO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL  ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO Los requisitos de procedibilidad han sido considerados como limitaciones que, obedeciendo a determinadas finalidades superiores, la ley impone para el ejercicio de las acciones judiciales, de suerte que solamente en cuanto se acrediten los respectivos supuestos será jurídicamente viable acceder a la Administración de Justicia. En el caso particular, brilla por su ausencia el agotamiento de la Conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, como requisito de procedibilidad en el tipo de acción invocada, máxime si se trata de un conflicto de carácter particular, no general y abstracto, de contenido económico, esto es de índole estrictamente patrimonial y del cual debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo a través de la acción prevista en el artículo 85 85 del Código Contencioso Administrativo; En consecuencia, el juzgado Administrativo de conocimiento, debió rechazar la demanda por no haber interpuesto la conciliaci conciliación ón prejudicial, que se erige como presupuesto de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento en comento. Existen dos excepciones legales y relevancia práctica, en virtud de las cuales, pese a tratarse de asuntos eventualmente conciliables y pese a que se ejercería cualquiera de la acciones contencioso administrativas de la actualidad, no resulta jurídicamente obligatorio el agotamiento del mencionado requisito de procedibilidad y que son a saber: i) excepción por desconocimiento del domicilio del eventual convocado, y ii) excepción por interposición de medidas

 

cautelares. Las cuales no operan el el presente asunto. En consonancia con lo anterior, el Decreto Reglamentario 1716 del 14 de mayo de 2009, establece, que _cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer  fuere la de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en la vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador._ Además, dispone el mencionado decreto como uno de los requisitos que debe contener la solicitud de conciliación, el relacionado con la demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario. Conforme a lo anterior, es claro que actualmente y ante la carencia del agotamiento del requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo que se define como conciliación prejudicial, se configura la improcedencia del presente proceso, circunstancia que impide seguir adelante con su trámite y por ende debe prosperar esta excepción. CADUCIDAD Respecto del término de caducidad de las acciones contenciosas, la jurisprudencia constitucional ha sustentado su compatibilidad con el ordenamiento superior, en los siguientes términos:  _Atendiendo a la necesidad de organizar coherentemente diferentes instituciones procesales, el C.P.A.C.A. se encarga de fijar los términos de caducidad de las diferentes acciones contenciosas. En cada caso, es la naturaleza propia de los actos o hechos alrededor de los cuales versa la controversia jurídica, la que recomienda la fijación de un plazo más o menos largo para controvertir la conducta oficial. oficial. (_) en desarrollo d de e las funciones cconstitucionalmente onstitucionalmente asignadas (artículo 150 C. P.), el legislador goza de libertad para configurar los procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos ciudadanos y la integridad del ordenamiento jurídico. Resulta pertinente, entonces, que como consecuencia de esta facultad, se puedan fijar límites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garantías o impugnar la juridicidad de ciertos actos. (_) resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas.  Además de lo anterior, la Corte Constitucional se ha encargado de precisar que

 

los términos de caducidad, establecidos en la ley como límite temporal para el ejercicio de las acciones, _no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación del plazo para impugnar ciertos actos está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico._  La caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado." En el particular y partiendo de los términos perentorios consagrados C.P.A.C.A frente a cada uno de los actos demandados en declaratoria de nulidad, el ejercicio de la presente

acción de encuentra caducada y por ende salta a la vista la prosperidad de esta excepción y los concurrentes efectos al proceso. PRESCRIPCIÓN Se propone la prescripción como medio exceptivo del presunto derecho del reajuste pensional solicitado por el demandante, respecto de la cual resulte probado que ha operado este fenómeno de conformidad con el artículo 488 del C.S.T, artículo 151 del C.P.L, artículo 41 del decreto 3135 de 1968, demás normas concordante y la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. Es incorrecto que si el derecho a la pensión no prescribe, nada relacionado con ella prescribe, lo que naturalmente es incorrecto. Para ilustrar esta situación, traemos apartes de una sentencia de la sala laboral de la Corte suprema de justicia, que recoge toda una línea jurisprudencial sobre este tema:  _Sin que implique cambio de jurisprudencia - sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí _debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser dedecarácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad la acción para su reconocimiento - criterio

 

 jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas _las acciones que emanen de las leyes sociales_ del trabajo. (Negritas nuestras)  _Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que distinta--, por ser cierto que necesariamente aquélla concuerda eneselcosa tiempo con el retiro delloservicio del no trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.  _Y es que, se insiste, fijado el monto monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos_. (Negritas nuestras)  _si para el caso se estimaba tener derecho a que se incluyera como factor salarial

 

para establecer el salario base para tasar la pensión de jubilación lo pagado al demandante por prima de vacaciones en el último año de servicios, la exigibilidad de esa obligación empezaba desde la fecha en que se reconoció y, por consiguiente, se cuantificó por la demandada la mesada pensional de éstos, y respecto a los aumentos anuales a partir de la fecha en que los preceptos que lo regulan lo ordenan. Esto porque en uno y otro caso, es a partir de esa data que el interesado tenía la posibilidad de acudir a la justicia para reclamar el reajuste pertinente ante el desconocimiento por parte del obligado al pago íntegro de la prestación_. (Subrayado nuestro)  _La Corte no ha confundido hechos con derechos, como equivocadamente cree el recurrente. Para la Corporación es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos. Justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional. Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla. Pero no tiene ese específico derecho unvitalicio rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario. Adviértase en todo caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva 26 de enero de 2010, expediente 35812. M.P Elsy del Pilar Cuello Calderón. (Negritas nuestras). Conforme a lo anterior, es clara la efectiva prosperidad de esta excepción.

EXCEPCIÓN GENÉRICA. En virtud del alcance del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones, frente a los poderes oficiosos del juez en necesario afirmar que lo fundamental no es la relación de los hecho que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente. Por lo anterior, solicito al señor juez ordenar de oficio la práctica de las pruebas pertinentes, así como declarar oficiosamente, las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento procesal. V. PETICIONES

 

 Al tenor de las excepciones anteriormente planteadas, comedidamente solicito a Ud., que previo el trámite correspondiente, se efectúen las siguientes declaraciones y condenas. PRIMERO.- Declarar probadas las excepciones propuestas. SEGUNDO.- En consecuencia dar por terminado el proceso. TERCERO.- Condenar en costas judiciales y en perjuicios a la parte ejecutante. VI. PRUEBAS Solicitamos se tengan con pruebas lo siguiente las documentales aportadas en la presente demanda. VII. ANEXOS Poder conferido a mi favor, junto con la representación Legal. VIII. NOTIFICACIONES La suscrita recibe notificaciones personales en la _--------------- ciudad de  _-------------------- _-------------------Del señor Juez,

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