Modelo de Absolucion de Excepciones y Contradigo A La Contestacion de La Demanda

January 27, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
Share Embed Donate


Short Description

Download Modelo de Absolucion de Excepciones y Contradigo A La Contestacion de La Demanda...

Description

 

EXPEDIENTE: 01420-2019-0-2001-JR-LA-01 ESPECIALISTA: LORA DE LA CRUZ VIOLETA I. ESCRITO: 02-2020 SUMILLA: SUMIL LA: ABSOLU ABSOLUCION CION DE EXCEP EXCEPCIONES CIONES Y  CONT CO NTRA RADI DIGO GO LO LOS S FU FUNDA NDAME MENT NTOS OS DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA

SEÑOR JUEZ DEL 7° JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO DE PIURA JORGE ORGE YS YSM MAE AELL DA DAVA VALLOS COR ORDO DOVA VA con ICAP IC AP N° 26 2627 27   y en mi calid calidad ad de ab abog ogad adoo defensor de la señora BR BREN ENDA DA LISS LISSET ET  VILLEGAS CASTRO CASTRO,, señaló como omo dom omiicilio procesal la Casilla Judicial Nº 728 de la Corte de Justicia de Piura  Piura  y la Casilla Electrónica Nº 42870 428 70 – SINOE SI NOE del Poder Judi Judicial cial;; a usted con el debido respeto me presento y digo:

I. PETITORIO Que, mediante Resolución Nº 03 de fecha 09 de marzo de 2020 se me corre traslado de la co cont ntes esta taci ción ón de dema demand ndaa y las las exce excepc pcion iones es de dedu duci cida dass por por el proc procur urad ador or públ públic icoo de dell Gobierno Regional de Piura. Por lo que estando esta ndo dentro del plazo legal y dado que conviene al derecho de mí patrocinado, acudo a su despacho con la finalidad de:   ABSOLVER   las las excepciones deducidas: a) excepción de falta de agotamiento de la vía vía ad admi mini nist stra rati tiva va y b) ex exce cepc pció iónn de pres prescr crip ipci ción ón exti extint ntiv ivaa de la ac acci ción, ón, SOLICITANDO que se declaren INFUNDADAS por INFUNDADAS por carecer de sustento factico y  jurídico, tal como voy a exponer. 

CONTRADECIR los argumentos alegados por el procurador público en su escrito de contestación de demanda, ya que lo expuesto no guarda relación con los hechos materia de la presente controversia y por no estar conforme co nforme a ley.

 

SOLICITO LA INAPLICACIÓN DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 016-2020 dadoo que dad que,, en su emi emisió sión, n, se han vul vulner nerado ado los derech derechos os con consti stituc tucion ionalm alment entee



reconocidos de todos los trabajado reconocidos trabajadores; res; en consecu consecuenci encia, a, solicito que no se aplique literalmente la norma sino que se realice un control constitucional y convencional, con la finalidad de que se pueda determinar si se debe o no aplicar dicho decreto en base al mecanismo del control difuso reconocido constitucionalmente. 

 Y en su oportunidad, solicito se declare saneado el proceso y se proceda a fijar puntos controvertidos, controvertidos, mérito a los siguientes fundamentos:

II.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO: Señor PRIMERO:  Señor juez, el procurador público ha deducido dos tipos de excepciones: a. Exce Excepción pción de de falta d dee agotamien agotamiento to de la vía aadmini dministrat strativa.iva.-

-

Desnaturalización de los contratos de la contratación de naturaleza civil.

-

El reconocimiento de la relación laboral bajo los alcances del régimen de Decreto Legislativo N° 276.

-

Inclusión a planillas de trabadores de contratados permanentes.

-

Indemnización por daños y perjuicios: lucro cesante, daño psicológico y proyecto de vida

b. Exce Excepción pción de prescri prescripción pción extintiva extintiva de la acció acción.n.SEGUNDO:  De conformidad con lo expuesto, cumpliré con absolver cada una de las SEGUNDO:  excepcione excep cioness formu formuladas ladas por el procu procurador rador respecto respecto de cada pretensión pretensión de la demanda de reposición laboral por desnaturalización de la contratación, contratación , lo que a su vez implica que, que, para para pode poderr pr pron onun unci ciar arse se so sobr bree la de desn snat atur ural aliz izac ació iónn te tend ndrá rá que que emit emitir irse se un pronunciamiento de fondo sobre los presupuestos de la Ley Nº 24041, previo reconocimiento de la relación laboral; en consecuencia, pasaré a absolver las excepciones:

 

i.

 ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA ABSOLUCION DE LA EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

TERCERO: En principio, debemos tener en cuenta que el procurador público a lo largo de su escrito de excepciones invoca la aplicación de los artículos de la Ley N° 27584, que señalan: 4.-  Las actuaciones u omisiones de la administración pública  -  Inciso 5 del artículo 4.- 

respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la  administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se  decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia .

-  artículo 19.- Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la  vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento   Administrativo General o por normas especiales. Ento Entonc nces es,, es en base base a dich dichos os fund fundam amen ento toss jurí jurídi dico coss que que me voy voy a ce cent ntra rarr y da darr cumplimiento a la absolución de las excepciones, con la finalidad de demostrar que – efectivamente- el procurador publico busca dilatar el proceso judicial con la interposición de excepciones carentes de sustento jurídico. a. Desnaturalización de los contratos de la contratación de naturaleza civil

CUARTO: Que, ha quedado claro que lo que se está impugnando en la vía contenciosa es el cese de una actuación material no sustentada en acto administrativo (despido de hecho) dado que con fecha 18 de enero del 2020 se le restringió a mi patrocinada el ingreso a su centro de labores sin que previamente se le haya informado la culminación de su relación laboral. El procurador publico parte de la existencia de una relación contractual civil y no de una relación laboral, es por ello que señala: “el “ el hecho que el Gobierno Regional no renovara  contrato con mi patrocinada, simplemente se trata del término de la relación contractual de  Locación de Servicios y no de despido arbitrario por desnaturalización de contrato” . PERO lo que olvida el procurador es que existe un principio constitucional denominado principio de primacía de la realidad que –justamente– actúa como paliativo en circunstancias como la que se expone a través de la presente controversia. controversia . QUINTO: Entonces, lo que trato de decir es que esta modalidad fraudulenta de contratación civil es utilizada por las entidades públicas con la finalidad de desconocer derechos laborales de todos los trabajadores, es por ello que el principio de primacía de la realidad busca dar pref pr efer eren enci ciaa a lo que que suce sucede de en lo loss hech hechos os que que a lo que que su suce cede de en los los docu docume ment ntos os..

 

 Asimismo, debo precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado que basta con que se acreditara la desnaturalización del contrato de trabajo o locación de servicios, en aplica apli caci ción ón del del pr prin inci cipi pio o de pr prim imac acía ía de la re real alid idad, ad, para para que que el cont contra rato to se convi co nvier erta ta a pl plaz azo o in inde dete term rmin inad ado o, cr criiteri terioo que que ha si sido do asu sumi mido do en reit reiteerada rada  jurisprudencia como la que aquí expongo:

-

Expediente 876-2012-AA/TC.-  876-2012-AA/TC.-  Por Por es estitima marr que, que, en virt virtud ud de dell prin princi cipi pioo de primacía de la realidad, al momento de su cese el demandante se encontraba sujeto a un contrato de trabajo indeterminado y no un contrato administrativo de servicios, y que al actor le alcanzaba la protección contra el despido arbitrario prevista en el artículo 1° de la ley 24041.

-

Expediente 18-2016-PA/TC.- En 18-2016-PA/TC.- En mérito a lo expuesto, queda establecido que entre las partes existió una relación de naturaleza naturaleza laboral y no civil, con lo cual se co conc nclu luye ye que que la rela relaci ción ón co cont ntra ract ctua uall que que ma mant ntuv uvie ieron ron am amba bass pa part rtes es se ha desnaturalizado. Por esta razón, para el cese del actor debió impugnarse una causa relativa a su conducta o su capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

SEXTO: Señor Juez, en el presente caso se debe partir de la aplicación del principio de primacía de la realidad a efectos de analizar el fondo de la controversia materia de análisis.  Asimismo, debo dejar constancia que la pretensión de desnaturalización de la contratación civil tiene sustento jurídico ya que mi patrocinada cumple con todos los elementos propios que conf que config igur uran an una una ve verda rdade dera ra re rela laci ción ón labor laboral al (p (pre rest stac ació iónn pe pers rson onal al de se serv rvic icio ios, s, remuneración y subordinación) tal como ha sido desarrollado en el escrito de demanda. Lo que trato de decir es que el elemento determinante para diferenciar una relación civil de una rela relaci ción ón labo labora rall es el elem elemen ento to de la subo subordi rdina naci ción ón,, que, que, pe pese se a lo aleg alegad adoo po porr el demandado, se ha cumplido con desvirtuar dicho argumento dado que si se ha podido acreditar el elemento de subordinación, logrando demostrar que en los hechos se trataba de una verdadera relación laboral. En consecuencia, dado que en los hechos se trataba de unaa ve un verd rdad ader eraa rela relaci ción ón la labo bora ral, l, el Gobi Gobier erno no Re Regi gion onal al de Pi Piur uraa so solo lo po podí díaa despedirme por causa justa prevista en la ley, tal como lo señala la Ley Nº 24041 ; por lo tanto, no nos encontramos ante una simple culminación de relación contractual de locación de servicios por no renovación de contratos.

 

SÉPTIMO: En ese orden de ideas, la tesis que defiende el procurador público y por la que sustenta su excepción es la existencia de una relación civil y por tales razones pretende argumentar que se debió agotar la vía administrativa al amparo del inciso 4 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 27584 por la misma razones que desconoce la existencia del principio de primacía de la realidad, que pese a que exista una controversia en la interpretación de los contratos que se han suscrito con la demandada, debe primar el principio constitucional de prim pr imac acía ía de la real realid idad ad,, el principio de suplencia de oficio, iura novit curia y el princi pri ncipio pio de fav favore orecim cimien iento to del pro proces ceso o que señala: “El “El Juez no podrá rechazar  liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal 

  exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.  Asimismo, en caso de que 

el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la  demanda, deberá preferir darle trámite a la misma ”” .  OCTAVO: Por tales razones, al encontrarnos ante una verdadera relación laboral encubierta bajo una relación civil, el cese de mi relación laboral debió sustentarse en alguna causal prevista en el Decreto Legislativo N° 276 dado que el artículo 1 de la Ley Nº 24041 nos remite al CAPITULO V de dicho decreto legislativo. Es por ello que al encontrarnos ante un despido por actuación material que no se sustenta en un acto administrativo, administrativo , conocido en doctrina como “vía de hecho”, resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa, administrativa , tal como ya ha sido analizado y debatido en senda jurisprudencia, como por ejemplo:

-

Casación Laboral N° 15366-2016-LIMA NORTE.-  NORTE.-   funda fundamento mento déci décimo mo tercero:: De lo expuesto, se aprecia que en el auto de vista materia de casación, tercero no se efectuó un verdadero análisis de los requisitos para el agotamiento de la  vía administrativa en función a la pretensión demandada, que en el caso concreto  tiene como base la vía de hecho, en razón que el pedido principal de la  demandante es su reposición en la labores que venía desempeñando, despedida  a trav ravés un ac acto to mate aterial rial,, en co con nse secu cue enci cia a al no ex exis isti tirr ac acto  to  administrativo por el cual se cesa a la demandante, no resulta exigible  como acto previo la impugnación administrativa del mismo para dar por  agotada la vía previa. Cabe precisar que en el presente caso, la demandante  demandante 

ha laborado bajo dos modalidades contractuales: Locación de servicios y CAS, siendo su pedido principal el de reincorporación a la luz de la Ley N° 24041,

 

corres cor respon ponde de en obs observ ervanc ancia ia del principio de favorecimiento del proceso,  tramitar la causa con el propósito de poder analizar en una sentencia de  fondo .

-

Casaci Cas ación ón La Labor boral al N° 831 8312-2 2-2012 012-CA -CAJAM JAMARC ARCA.A.- fun fundam dament ento o nov noveno eno:: Que,, a mayor Que mayor abu abunda ndamie miento nto,, cor corres respon ponde de referi referirr que que,, ante ante una una act actua uació ción  n  material que no se sustenta en un acto administrativo, conocido en doctrina  como Vía de Hecho, resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de  la vía administrativa a que se refiere el artículo 19° del Texto Único Ordenado de  la ley N° 27584. En este ste ca caso so,, se trata rata de una act ctu uac ació ión n de la  administración que es ejecutada de manera inmediata, configurándose  una vía de hecho por lo cual no resulta necesario el agotamiento de   la  vía previa, máxime si se tiene en cuenta que el principio de favorecimiento del 

proceso, recogido en el artículo 2° numeral 3) del Texto Único Ordenado de la  Ley N° 2758 584, 4, es uno de lo loss que que orie oriennta a to todo do proc proceeso co connte tenncios cioso  o  administrativo y que estando a las singularidades del caso, la exigencia de  agotamiento de la vía administrativa por las resoluciones expedidas por las  in inst stan anci cias as,, bajo bajo lo loss argu argume ment ntos os allí allí es esbo boza zado do,, impl implic ican an ta tamb mbié iénn una  una  contravención a los principios pro homine y pro actione  , especialmente si se  tiene en cuenta que en sede de los procesos contenciosos Administrativos, la  facultad de plena jurisdicción que se reconoce al juzgador, tiene una especial  materialización y cobran vital importancia en aplicación de los principios de iura  novit curia y de suplencia de oficio   , reconocidos en los artículos VI del Título 

Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 2° inciso 4) del Texto Único  Ordenado de la Ley 2758 Ordenado 27584. 4. Por lo que, estan estando do a lo señalado señalado,, se colige que, las  resoluciones que resolvieron la Excepción de falta de agotamiento de la vía  administrativa, adolecen de motivación defectuosa en sentido estricto. b. Inclusión a planillas.-

NOVENO: Que, NOVENO:  Que, debemos tener presente que la pretensión de inclusión a planillas tiene sustento jurídico legal en el acuerd acuerdo o plenario jurisdiccional  jurisdiccional  2000 2000 que  que dispuso: “ si el 

 juez cons constata tata la existencia exist encia de una relación relació n laboral labora l a pesar p esar de la celebración celebrac ión de un contrato civil o mercantil deberá preferir la aplicación de los Principios de Primacía de la real realid idad ad y de Irrenunc Irrenunciabil iabilidad idad sobre el de buena buena fe contractua contractuall que

 

preco reconi niza za el Códig ódigoo Ci Civi vill par para re reco cono noce cerr los der derec echo hoss la labo borrale less que  que  correspondan” . Asimismo, si bien en un principio se estableció que el único derecho que otorgaba la Ley N° 24041 era el de seguir contratado bajo dicha modalidad y a no ser destituido, también lo es, que en la actualidad dicho criterio ha variado,  ya que también se da el beneficio de estar incluido en planilla de contratados Permanentes, siendo así, y al estar bajo los alcances de la Ley N° 24041, y al ser trabajador a tiempo determinado dentro de los alcances del Decreto Legislativo 276, corresponde se me incluya en planilla de trabajadores contratados permanentes . Para tales fines basta con revisar múltiples sentencias donde situaciones particulares como las planteadas en el presente caso, han quedado zanjadas. DECIMO: Asimismo, DECIMO:  Asimismo, es de indicarse que el derecho de inclusión a planillas le asiste al ser un trabajador que ha sido despedido arbitrariamente sin causa alguna que sustente la no prestación prest ación de mis servicios, servicios, precisando precisando que tal pretensión debe ser amparada sin que se requiera el agotamiento de la vía administrativa toda vez que ya ha sido despedido de su centro de trabajo. Por lo que al haberse denegado el pedido de inclusión a planillas amparándose en el supuesto de que no se ha cumplido con agotar la vía administrativa, caería en un absurdo jurídico (objeto jurídicamente imposible) ya que ¿qué sentido tendría solicitar la inclusión a planillas si ya no se presta ningún servicio en la entidad demandada?, por tales razones mi apelación debe ser declarada fundada. fundada. DECIMO SEGUN DECIMO SEGUNDO: DO: Que Que,, en el Expediente Nº 01654-2018-0-2001-JR-LA-02 se 01654-2018-0-2001-JR-LA-02 se ha emitido la Resolución N° 17 de fecha 23 de septiembre del 2019 que contiene la Sentencia de Vista por la cual se considera que la pretensión de inclusión a planillas es una pretensión accesoria y por tales razones se le da la razón al demandante, revocando la sentencia de primera instancia conforme a los siguientes argumentos:

 

DECIMO PRI DECIMO PRIMER MERO: O: En ese ese sent sentid ido, o, es de de deja jarr cl clar aroo que que dich dichos os ar argu gume ment ntos os no se ajustan a la verdad ni mucho menos a los diferentes pronunciamientos judiciales que ya ha emitido la corte suprema a fin de aclarar cómo se debe proceder frente al pedido de inclusión a planillas,  planillas,  toda vez que: “No “No es neces necesario ario la exigen exigencia cia del agotam agotamient ientoo de dicha  pret pr eten ensi sión ón,, pu pues es es ac acce cesor soria ia a la pr prin inci cipa pal,l, que que es la REPO REPOSI SICI CIÓN ÓN LABOR LABORAL AL y al  encontrarme dentro de los alcances del Artículo 1 de la ley 24041 y Régimen del Decreto  Legislativo 276 y su Reglamento, es en razón a que existió una desnaturalización de  contratos y consecuentemente el reconocimiento de mi relación laboral, es que solicito que  se me incluya a planillas. Por lo tanto, no es necesario que se agote la vía administrativa de 

”. POR LO TANTO, NO SE PUEDE todas y cada una de las pretensiones accesorias planteadas ”. SEÑALAR QUE SE DEBE AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA EN CUANTO A LA INCLUSIÓN A PLANILLAS PUES ESTA VIEN IENE DESPUÉS DE LA REPOSICIÓN LABORAL POR  DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS. c. Indemnización por lucro cesante.-

DECIMO SEGUND DECIMO SEGUNDO: O: Que, pretender que se acuda a la vía administrativa para solicitar co como mo pr pret eten ensi sión ón una una de inde indemn mniz izac ación ión por lucr lucroo ce cesa sant ntee (o cu cual alqu quie ierr otro otro tipo tipo de pretensión)) resulta ser un absurdo, ya que a todas luces es sabido que todas las entidades pretensión de la administración pública deniegan este derecho a todos los administrados, es más, en múltiples ocasiones –incluso- ni siquiera se emite respuesta a la solicitud del administrado, por lo que acudir a plantear una solicitud administrativa es una absoluta pérdida de tiempo.

 

 Aunado a ello, si hubiera esperado hasta agotar la vía administrativa para poder plantear mi pretensión de reposición laboral conjuntamente con mi pretensión de inclusión a planillas o de inmunización, se hubiera pasado el plazo legal de 03 meses ya que con la sola solicitud y ante la ausencia de repuesta, se debe esperar 30 días hábiles (mes y medio tratándose de días naturales) para que opere el silencio administrativo, después de ello, se tendrá que apelar fictamente y si no hay respuesta, esperar 30 días hábiles más, lo que originaría que el plazo para solicitar la reposición hubiera caducado.. Incluso, si se hubiera demandado por separado la pretensión de indemnización caducado por lucro cesante o la inclusión a planillas porque se debe agotar la vía previa primero, se hubiera generado mayor carga procesal. Lo que no se condice con los principios básicos que regulan el proceso, tales como el de economía procesal o el de celeridad, ya que con dichos procesos lo que se ocasiona es que aumente la carga procesal laboral, comprometiendo gravemente los recursos del estado. ii.

 ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA ABSOLUCION DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE ACCIÓN

DECIMO DECI MO TE TERC RCER ERO: O: Que, el procurador publico deduce la excepción de prescripción extintiva de acción alegando que es totalmente falso que haya prestado servicios en forma inin ininte terru rrump mpid idaa para para el Go Gobi bier erno no Re Regi gion onal al,, pues pues,, pa para ra el Gobi Gobier erno no Re Regi gion onal al so solo lo he acreditado con los diversos medios probatorios aportados al proceso los siguientes periodos: Marzo del 2009 hasta setiembre 2009; setiembre del 2010; enero del 2011; marzo del 2011 a enero 2012; marzo del 2012 a agosto del 2013; octubre del 2013 a mayo del 2014; julio del 2014 a mayo del 2015; julio del 20 2015 15 a mayo 2016; julio del 2016 2016 a mayo de 2017 2017;; julio del 2017 a junio del 2018; agosto del 2018 al 18 de enero del 2019, por lo que la excepción de prescripción extintiva de acción la dirige en contra del periodo desde diciembre de 2006 hasta mayo del 2014. DECIMO CUAR DECIMO CUARTO: TO: Señor Juez, lo expresado por el procurador es erróneo, ya que de los medios probatorios aportados al proceso se puede observar la continuidad laboral que he tenido en dicha entidad desde enero del 2011 y no desde junio 2014, como lo pretende hacer creer la demandada; por ejemplo, en mi escrito de demanda, en su considerando OCTA OC TAVO VO ha hago go re refe fere renc ncia ia al medi medioo proba probato tori rioo co corr rres espo pond ndie ient ntee a la lass consta constancias ncias de prestación de servicios, por el cual acredito que labore para la demandada desde enero hast ha staa di dici ciem embre bre de dell 20 2011 11 (informes mensuales, comprobantes de pago, ordenes de

 

servicios, conformidades y recibos por honorarios electrónicos correspondientes al año 2011) que acredita acreditann que mi pat patroc rocina inada da lab laboró oró des desde de ene enero ro has hasta ta diciem diciembre bre del 201 2011, 1, lo mismo sucede con los años posteriores, en los que adjunto constancias de prestación de servicios.. Por el cual acredito que laboré para la demandada desde enero hasta diciembre servicios del 2012; enero hasta diciembre del 2013, enero hasta diciembre del 2014, enero hasta diciembre del 2015, enero hasta diciembre del 2016, enero hasta diciembre del 2017, enero hasta has ta diciem diciembre bre del 201 2018, 8,   a los cua cuales les par paraa abu abunda ndarr inform informaci ación, ón, tam tambié biénn adj adjunt untoo in info form rmes es mens mensua uale les, s, ca cart rtas as,, co comp mpro roba bant ntes es de pa pago go,, orde ordene ness de se serv rvic icio ios, s, conformidades y recibos por honorarios electrónicos mensuales correspondientes a los años indicados, medios probatorios que avalan mis argumentos, desvirtuando lo alegado por el procurador Público, por lo cual deberá declararse infundada su excepción planteada. DECIMO DECI MO QU QUIN INTO TO:: Por Por ot otro ro lado lado,, el Proc Procur urad ador or Públ Públic icoo no se ha refe referi rido do al co cort rtee tendencioso correspondiente al mes de Julio de 2018, por lo que al tratar de prescribir solo el periodo que va desde el 2006 hasta el mes de mayo del 2014, se debe de entender que acepta que la no contratac acepta contratación ión por ese mes, respon responde de a técnicas para tratar de desco desconocer nocer mis derechos laborales, tal y como lo establece el precedente vinculante establecido por la Sa Sala la de De Dere rech choo Co Cons nsti titu tuci cion onal al y Soci Social al de la Cort Cortee Supr Suprem emaa en el ca caso so se segu guid idoo EXPEDIENTE Nº 5807-2009-JUNÍN, 5807-2009-JUNÍN, en su punto octavo. “Que “ Que la interpretación del   Artículo 1º de la Ley Nº 24041, cons considera idera que las brev breves es inte interrupc rrupcione iones s de los  serv servic icio ios s pr pres esta tado dos s po porr se serv rvid idor ores es pú públ blic icos os,, co cont ntra rata tado dos s pa para ra la labo bore res s de  natura nat uralez leza a pe perma rmane nente nte,, no afe afecta ctan n el car caráct ácter er ini ininte nterru rrump mpido ido par para a dic dichos  hos  servic ser vicios ios,, si las int interr errup upcio cione nes s han sid sido o pro promov movida idas s po porr la ent entida idad d pú públi blica  ca  empleadora para desconocer el derecho de la trabajadora de la protección frente  al despido, que le brinda la ley Nº 24041 , siendo que dichos trabajadores no puedan 

ser cesados ni destituidos, sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto  Legislativo Nº 276 y con sujeción s ujeción al procedimiento establecido en dicha norma” .

DECIMO SEXTO DECIMO SEXTO:: Es Por ello y por todo lo expuesto anteriormente, que mi patrocinado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley N° 24041, debiendo ampararse la pretensión, pues cuando se dio el despido mi patrocinado ya se encontraba protegido por los alcances de la citada Ley. Así mismo, la Corte Su Suprema prema ha señalado qu quee la continuidad del vínculo laboral en el régimen público pese a la presencia de breves interrupciones que pued pu edan an ex exis istitirr para para la susc suscri ripc pció iónn de co cont ntra rato toss de se serv rvic icios ios pe pers rson onal ales es,, ade además más ha señalado que la interrupción laboral debe ser mayor a 30 días para que no se

 

presuma que esta es tendencia. tendencia .  Que, lo que se plantea en el presente proceso es la reposición laboral desde diciembre de 2006, fecha en la cual mi patrocinado ingreso a prestar servicios para la demandada. Asimismo, se debe precisar que ha venido acumulando un periodo de más de 12 años, es decir cumplo con acreditar uno de los requisitos señalados por el Artí Artíccul uloo 1 de la Le Leyy Nº 24 2404 041, 1, es decir decir el año ininte ininterru rrumpi mpido do de servic servicios, ios, ¿entonces? ¿qué sentido tendría que la interrupción tendenciosa sea considerada como tal, solo si el trabajador es despedido arbitrariamente después de cumplido el año ininterrumpido de servicios?,  caería en un absurdo jurídico, ya que justamente, ante esa interpretación y deficiencia normativa, el trabajador quedaría desamparado y sin protección frente al despido, pues siempre va a ser despedido antes de cumplido el año de servicios para que así no pueda obten servicios obtener er ningú ningúnn tipo de protecci protección ón frente a las decisi decisiones ones arbitrarias de su empleador. DECIMO DECIM O SEPTI SEPTIMO: MO: Por lo tanto, y al haberse acreditado que mi continuidad laboral data desde el año 2011, por lo que al haber sido despedido el 18 de enero de 2019, me encuentro dentro del plazo de prescripción exigido por la Ley N° 27321 la cual señala que:  “el  “el plazo de prescripción es de 04 años desde que se extingue el vínculo laboral ”. Por lo que, al haber existido una relación laboral de naturaleza ininterrumpida y habiéndose recién cortado mi vínculo laboral, el plazo legal de los 04 años de prescripción debe ser computado desde el mes de enero del 2019 (fecha de mi despido arbitrario). Por tales razones, las excepciones planteadas deben ser declaradas infundadas oportunamente y seguirse con la tramitación del proceso judicial, debiéndose declarar por saneado el proceso, fijarse los puntos controvertidos y pasar los autos a despacho para emitir sentencia.

iii.

CONTRADIGO FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA

DECIMO OCTAVO: En el fundamento primero se señala que: “según “según los medios probatorio  aportados por el demandante en su demanda demuestran que nunca ha desempeñado el  cargo de Experto Administrativo I en la Sub Gerencia Regional de Bienes Regionales, Demarc Dem arcaci ación ón y Ord Ordena enamie miento nto Ter Territ ritori orial; al; por lo tan tanto, to, res result ultaa imp imposib osible le jud judici icialm alment ente  e  ordenar la reincorporación en un cargo que nunca desempeñó, así mismo, el cargo de   Arquitecto que desempeñaba al momento de la extinción del vínculo contractual no supera  el año de servicios que exige el Artículo N 1° de la ley N° 24041; por lo tanto, la demanda  deviene en infundada”. He infundada”. He de indicar que las afirmaciones son falsas, se debe de tener en cuenta que a pesar de que en las constancias de trabajo que que se adjuntan, se me considera

 

que he laborado ininterrumpidamente como Arquitecto como  Arquitecto (cargo que desempeñe por más de 06 años) es que se me daba una denominación diferente a las que aparecían en los manuales institucionales (MOF, ROF y CAP), lo que constituye una mecánica engañosa  y fraudulenta dentro de la entidad, en donde se hace con la única finalidad que mi persona no pudiera cumplir los requisitos que señala el Artículo 1º de la Ley Nº 2404 24 041, 1, al algo go qu quee se de debe berá rá de toma tomarr en co cons nsid ider erac ació ión, n, pa para ra los los ef efec ecto toss de demostrar una mala práctica. práctica. DECIMO NO DECIMO NOVENO VENO:: Señor juez, las funciones que realizaba mi patrocinada se pueden encuadrar dentro del Manual de Organización de Funciones del Gobierno Regional de Piura siendo que sus funciones se equiparar a las funciones realizadas como EXPERTO SISTEMA  ADMINISTRATIVO en la Sub Gerencia Regional de Bienes Regionales, Demarcación Demarca ción y Ordenamient Ordenamiento o Territoria Territoriall del Gobierno Regiona Regionall de Piura, Piura,  funciones desempeñadas que se acreditan en los diversos memorándums, cartas, informes remitidos a mi jefe inmediato superior y que han sido adjuntados en mi escrito de demanda.  VIGESIMO:  Aunado a ello, en tal sentido las funciones desarrolladas por la demandante son las mismas que se encuentran en el Manual de organización y Funciones (MOF), que si bien el nombre del cargo como se me contrataba, es decir como Arquitecto, tal cargo no se encuentra regulados como tal en el MOF, también es cierto que la Ley 24041, en ningún moment mom entoo señ señala ala algo de “ca “cargo rgo”, ”, sino sino que mencion mencionaa “f “func uncion iones es perman permanent ente”. e”. Por tal motivo, muy motivo,  muy indistintamente del nombre del cargo que se te pueda asignar, lo que se debe de considerar es que las funciones que tu realices sean Inherentes e indispensables para el desarrollo de la Institución al cual prestas tus servicios laborales , ya que lo que figura muchas veces en los documentos, no es lo que se da en el terreno de los hechos, de acuerdo al Principio de Primacía de la Realidad y por lo tanto, te teni nien endo do en cuen cuenta ta eso, eso, se pued puedee demo demost stra rarr que que mis mis fu func ncio ione ness si se en encu cuen entr tran an desarrolladas en el Manual de Organización de Funciones de la Oficina Sub Regional de Planificación y Presupuesto,  Presupuesto,  tal y como lo se desarrolla en el escrito de demanda en su fu fund ndam amen ento to déci décimo mo segu segundo ndo,, las cu cual alees apa aparece recenn den enttro de dell MOF MOF co como mo experto gerenc encia ia reg region ional al de bienes bienes region regionale ales, s, sist sistem emaa admi admini nist strat rativo ivo i en la sub ger demarcación demarcac ión y ordenamient ordenamiento o territori territorial al del gobierno regio regional nal de Piura Piura..  VIGESIMO PRIMERO: Por lo tanto cumplo con el segundo requisito que señala la Ley N° 24041, es decir haber realizado labores de naturaleza permanente, debiendo de tomarse en cuenta que al margen de cualquier nombre del cargo que me asignaba mi jefe inmediato, en

 

base al poder de dirección, las funciones de carácter permanente, son las que he realizado, son importantes e indispensables para el manejo de la institución en este caso de la sub gerencia regional de bienes regionales, demarcación y ordenamiento territorial  del gobier gob ierno no region reg ional al de Piura Piura y por ende cor corres respon ponden den al aún vig vigent entee manual manual de organ organiza izació ciónn y funciones (MOF), tal tal y como se ha demostrado en el cuadro ccomparativo omparativo  desarrollado en el escrito de demanda en el fundamento décimo segundo , segundo , en consecuencia queda totalmente demostrado estar amparado dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041, cumpli cum pliend endoo los dos req requis uisitos itos que se exige: exige: haber realizado labores de naturaleza permanente y permanente  y tener más de un año ininterrumpido de servicios. servicios .  VIGESIMO SEGUNDO: Por otra parte, el Procurador Público señala que la actora en el año 2018 prestó sus servicios a la entidad demandada por periodos, y que en el mes de Julio no prestó servicios dado que en junio de ese mismo año se extinguió su vínculo contractual, siendo contratada nuevamente nuevamente en agosto de 2018 2018,, por lo que para el Gobierno Regional, Regional, la actora no habría superado el año interrumpido de servicios que exige el artículo 1 de la ley N° 24041, argumento totalmente erróneo y que no se ajusta a Derecho ni al criterio  jurisprudencial vinculante establecido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Supr Corte Suprema ema en el caso segui seguido do EXPEDIENTE Nº 5807-2009-JUNÍN, 5807-2009-JUNÍN, en su punto octavo: “Que “Que la int interpr erpreta etació ciónn del Art Artícu ículo lo 1º de la Ley Ley Nº 2404 24041, 1, considera que las  br brev eves es inte interr rrup upci cion ones es de lo los s se serv rvic icio ios s pr pres esta tado dos s po porr serv servid idor ores es pú públ blic icos os,  ,  contra con tratad tados os par para a lab labore ores s de nat natura uralez leza a per perman manen ente, te, no afe afecta ctan n el car caráct ácter  er  ininterrumpido para dichos servicios, si las interrupciones han sido promovidas  por la entidad pública empleadora para desconocer el derecho de la trabajadora  de la protección frente al despido, que le brinda la ley Nº 24041, siendo que dichos 

trabajadores no puedan ser cesados ni destituidos, sino por las causales previstas en el  capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en  dicha norma .  Por lo tanto, se acredita que la no contratación en el mes de julio 2018 obedece a una estrategia del Gobierno Regional para evitar que sus trabajadores cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 1 de la ley 24041, por lo que nos encontraríamos ante un corte tendencioso. tendencioso.  VIGESIMO TERCERO: El procurador público en el segundo fundamento de su contestación alega que las funciones desempeñadas por la actora no son de carácter permite en razón de que ha sido contratada como Arquitecta en la Sub Gerencia Regional de Bienes Regionales, Demarcación y Ordenamiento Territorial, cargo que no se encuentra consignado en el cuadro de asignación asignación de person personal al y que por lo tanto sus labores no son de naturalez naturalezaa permanente permanente

 

no siendo de aplicación el artículo 1° de la ley 24041, pero al haber quedado acreditado en mi fundamento anterior que la actora a pesar de haber sido contratada como Arquitecta lo que realmente importa es que sus funciones se asemejen a las que describen sus manuales institucio insti tucionales nales.. Es por ello, que se han equip equiparado arado a las de EXPERTO ADMINISTRATIVO I, cuyas funciones si son de carácter permanente y que forman parte de la organización y funciones de la entidad, quedando desvirtuado el fundamento alegado. iv.

¿QUE UNA LEY HAYA SIDO RATIFICADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSTITUCI ONAL LA HACE CONSTITUCI CONSTITUCIONAL? ONAL? CUEST CUESTIONAMI IONAMIENTOS ENTOS EN CUANTO AL RÉGIMEN LABORAL CAS

 VIGESIMO CUARTO: Señor Juez, debemos tener en cuenta que el régimen laboral CAS nace debido al contexto político de la época y el hecho que haya sido ratificada como  “constitucional” por el Tribunal Constitucional no la hace “constitucional”. En razón de lo expuesto, cumpliré con esbozar las razones por las cuales el régimen laboral especial CAS no es un régimen acorde a la protección y defensa de los derechos de los trabajadores del sector público. Por tales razones, no debemos olvidar que existe la posibilidad que – INCLUSO– en el régimen constitucional CAS regulado por el Decreto Legislativo 1057 se pued pu edan an acre acredi dite tenn la exis existe tenc ncia ia de lo loss elem elemen ento toss es esen enci cial ales es de una una rela relaci ción ón la labo bora rall (prestación personal, subordinación y remuneración) y que como tal, le correspondería la aplicación del artículo 1 de la Ley N° 24041. Es por ello que existen mecanismos para proteger la mencionada afectación incurrida por la contratación CAS, tal como es el caso de las causales de invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios que se deta de tall llan an en el Tema Tema N° 02 del del II Plen Pleno o Ju Juri risd sdic icci cion onal al Supr Suprem emo o en Ma Mate teri rial al Laboral. Po Laboral. Porr tale taless ra razo zone nes, s, las las ex exce cepc pcio ione ness de dedu duci cida dass po porr el proc procur urad ador or de debe benn se serr declaradas infundadas ya que no tienen asidero factico ni jurídico. Asimismo, solicito que se tengan en cuenta mis argumentos jurídicos a fin de dejar por sentada mis pretensiones y de contradecir los argumentos formulados en la contestación de la demanda.

- SOLICITO LA INAPLICACIÓN URGENCIA N° 016-2020 i. APL APLICA ICACIÓ CIÓN N DEL CONT CONTROL ROL DIFU DIFUSO SO

DEL

DECRETO

DE

 

 VIGESIMO QUINTO: Que, la Constitución Política del Perú señala en el artículo 138, que:  “La  “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a  través tra vés de sus órgan órganos os jerárq jerárquic uicos os con arre arreglo glo a la Constitu Constitució ciónn y a las leyes leyes.. En todo    proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma  legal    ,, los jueces juec es prefi prefieren eren la primera . Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda

otra norma de rango inferior”  inferior ” . Asimismo, el artículo 51 señala que: “ La Constitución   ; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así   prevalece sobre toda norma legal  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado ”. ”. Por su parte, el TC en el fundamento décimo séptimo de séptimo de la sentencia emitida en el Expediente N° 02132-2008-PA /TC señala: /TC señala: “el “el control judicial j udicial difuso de constitucionalidad de la las s no norm rmas as lega legale les s es un una a co comp mpet eten enci cia a re reco cono noci cida da a to todo dos s lo los s órg rgan anos  os   jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley , con efectos particulares, en todos   

aque aquellllos os caso casoss en lo loss que que aque aquellllaa resu result ltaa mani manifiest fiestamen amente te inco incompati mpatible ble con la Constitu Cons titució ción n.

 VIGESIMO SEXTO:  SEXTO:  De otro lado, resulta pertinente señalar que su despacho deberá verificar la dimensión de los derechos constitucionales y su incidencia en la vulneración tal como han sido planteados en el presente escrito y que han motivado mi pedido respecto la aplicación del mecanismo del control difuso. Deberá tenerse en cuenta que, tanto los jueces ordinarios como los jueces constitucionales tienen la obligación de verificar si las normas y/o disposiciones legales son dictadas conforme a la constitución, los principios constitucionales y los derechos fundamentales que la constitución consagra; en consecuencia, es un deber que implica una laboral que no solo se realiza en los procesos constitucionales sino también en todo proce proceso so ordinario a travé travéss del cont control rol difuso, tal como ha sido reconocido reconocido a través través del Expediente Nº 3741-2004-AA/TC-LIMA. 3741-2004-AA/TC-LIMA. Por tales razones, su despacho no deberá dejar pasar por alto la aplicación del control difuso a fin de verificar la validez del Decreto Supremo N° 016-2020 por la cual se deroga la ley N° 24041.  VIGESIMO SEPTIMO:  SEPTIMO:   Que, el Decreto de Urgencia Nº 016-2020 ha dejado sin estabilidad laboral a los trabajadores del sector público que realizan funciones permanentes durante más de un año ininterrumpido de servicios en las entidades del Estado. Es por ello que frente a dicha situación, con el presente escrito se pondrá en evidencia la vulneración de los derechos constitucionales a través de un análisis constitucional del Decreto de Urgencia Nº 016-2020, debiéndose tener en cuenta que las normas con rango legal expedidas por el

 

Ejecutivo, además de la evaluación de su constitucionalidad sustancial, sustancial, esto es, de su compatibilidad con los requisitos de orden material exigidos por la Ley Fundamental, resulta de particular particular relevan relevancia cia la evalu evaluación ación de su constitucionalidad formal; formal; es decir, de su adecuación a los criterios de índole procedimental establecidos en la propia Constitución.  VIGESIMO OCTAVO: OCTAVO: En  En principio, conviene precisar que para el caso de los decretos de urgenc urge ncia ia,, el TC ha esta establ blec ecid idoo que que los requisitos formales  formales  son tanto previos como posteriores poster iores a su promulgación. promulgación. Así, el requ requisito isito ex ante está constituido por el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros (inciso 3 del artículo 123 de la Constitución), mientras que el requisito ex post lo constituye la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Congreso de la República, de acuerdo con lo previsto por el inciso 19 del artículo 118 de la Constituc Consti tución ión,, en con concor cordan dancia cia con el pro proced cedimi imient entoo contra contralor lor a car cargo go del Parlam Parlament ento, o, contemplado en el artículo 91 del Reglamento del Congreso. La manera de cómo se debe entender la constitucionalidad constitucionalidad  sustancial sustancial de  de los decreto de urgencia ha sido explicada a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-2003-AI/TC y en particular en su fundamento 59, dado que ha quedado establecido que “la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluación de criterios endógenos y exógenos a la norma, es decir, del análisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifiquen su dictado ii ii..

IN INCO CONS NSTI TITU TUCI CIONA ONALI LIDAD DAD DEL DEL DE DECR CRET ETO O DE UR URGE GENC NCIA IA

 VIGESIMO NOVENO: Que, corresponde corresponde hacer un análi análisis sis constituci constitucional onal del Decre Decreto to de Urgencia Nº 016-2020 con la finalidad de demostrar que el decreto de urgencia no cumple con pasar la valla de constitucionalidad, de conformidad con los siguientes argumentos:

- En principio, el Decreto de Urgencia N.° 016-2020 ha sido expedido sin observarse los requisitos, toda vez que –de acuerdo con el artículo 118.19 de la Constitución– solo se pueden expedir decretos de urgencia cuando hay una situación de interés nacional que nacional  que se requiera atender de urgencia, que sea extraordinaria e imprevisible y que tenga contenido en materia económica y financiera. financiera. Por lo que al no haber sido acreditados estos requisitos por el Poder Ejecutivo, se vulnera el carácter excepcional de los decretos de urgencia.

- El Decreto de Urgencia N.° 016-2020 ha derogado la Ley N.° 24041, por lo que en realid rea lidad ad no se est están án dic dictan tando do med medida idass extrao extraordi rdinar narias ias en materi materiaa de recurs recursos os

 

humanos, sino que están derogando y vulnerando derechos laborales como el derecho de igualdad ante la Ley, principio de primacía de la realidad y continuidad laboral, irrenunciabilidad de derechos, principio protector, principio del indubio pro operario, principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos de na natu tura rale leza za labo labora ral,l, etc. etc. etc. etc. As Así,í, si se pret preten ende de de dero roga ga de dere rech chos os labo labora rale less estableci establ ecidos dos y rec recono onocid cidos os por Ley Ley,, ello ello sól sóloo puede puede hacers hacersee med median iante te ley del Congreso, debidamente formada y promulgada y sin efectos retroactivos; nunca a través de Decretos, ni siquiera de urgencia, previstos sólo para materia económica y financiera, pues de otro modo se está abusando del derecho conferido al Presidente de la República en el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución. Y la Constitución no ampara el abuso del Derecho.

-  Al haberse derogado la Ley N.° 24041, se vulnera un presupuesto habilitante de los decretos de urgencia dado que la transitoriedad implica que una vez solucionado el problema que le dio origen, el decreto debe expirar 1. Tal es el caso, que del decreto de urgencia cuestionado no se advierte cuál es el tiempo estrictamente necesario que requie req uiere re para para rev revert ertir ir la coy coyun untur turaa adv advers ersaa que jus justif tifiqu iquee la vig vigenc encia ia de dic dicho ho decreto. Entonces, si a través del decreto de urgencia se dictan medidas sujetas a plazo, ¿ello implica que se puedan derogar leyes preexistentes o sólo se dejan en suspenso? Para dar respuesta a dicha situación debemos remitirnos al artículo I del Título Preliminar del código civil que señala: “La ley se deroga sólo por otra ley. [...] Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiera derogado”. Entonces [...] si los decreto de urgencia son transitorios, no podrían derogar normas permanentes en razón de circunstancias habituales, más aún, si desde la publicación de la Ley N.° 24041 hasta su “derogatoria” han transcurrido más de 35 años en los cuales cual es se ha ido inter interpretan pretando do y valid validando ando la estabi estabilidad lidad laboral de los trabajadores trabajadores que realizan funciones permanentes durante más de un año ininterrumpido de servicios prestados al Estado.

- El Poder Ejecutivo intenta justificar el ámbito de aplicación de la materia económica y financiera, haciendo alusión a la modernización del sistema administrativo de la gestión de recursos humanos del sector público y a su vez invoca el principio de equilibrio presupuestario pero tal regulación incide directamente con los derechos 1

  Acerca desinlos decretosdellamados urgencia y de la adecuación a sus caracteresSALAVERRY  y peculiar naturaleza necesidad una previadereforma constitucional. LUIS FELIPE CANTUARIAS SERGIO OQUENDO HERAUD.

 

laborales de los trabajadores del sector público –que sin haber ingresado a la carrera administrativa– son trabajadores que gozan de permanencia en las funciones por un periodo mayor al año de servicios. En realidad, las propias medidas extraordinarias deben tener contenido e incidencia directa en el ámbito económico o financiero; mal podría pod ría emplea emplearse rse est estee cam camino ino adu aducie ciendo ndo a circun circunsta stanci ncias as de crisis crisis ec econó onómic mica, a, expedir decretos de urgencia cuyas disposiciones se refieran a aspectos laborales y restrinjan derechos de los trabajadores, tales como el ejercicio de la negociación colectiva, incrementos de remuneraciones o la huelga 2  o –incluso– para limitar la sobrepoblación de trabajadores en el sector público, aspectos que escapan del campo estrictamente económico y financiero.

- De los argumentos expuestos, resulta obvio que el decreto de urgencia cuestionado no ha cumpl cumplido ido con pasar la valla para su corre correcta cta promulgac promulgación; ión; en conse consecuen cuencia, cia, es inconstitucional y debe ser derogado toda vez que se vulneran derechos laborales y principios constitucionales.

- El profesor y magistrado, Omar Toledo Toribio, ha señalado 3 que los principios del derecho del trabajo no pueden soslayarse y si bien es cierto que estamos plenamente de acu acuerd erdoo –cr –crite iterio rio que también también com compart parto– o– con el objetiv objetivoo de establ establece ecerr un régimen de ingreso a la función pública, basado en la meritocracia, que garantice el derecho constitucional de igualdad ante la ley y, además, un servicio público eficiente que respon responda da a las exp expect ectati ativas vas de la poblac población ión;; con consid sidera eramos mos que que  el cit citado ado Decr De cret eto o de Ur Urge genc ncia ia Nº 016016-20 2020 20 co cont ntie iene ne no norm rmas as qu quee af afec ecta tan n los los principios esenciales del Derecho del Trabajo, Trabajo , que durante muchos años han sido gestados en la doctrina laboral y plasmados en la jurisprudencia, tanto de la  justicia constitucional como en la justicia ordinaria. TRIGESIMO: Si bien es cierto que las instituciones públicas ya están saturadas con tanto trabajador mal contratado, ello no debe ser óbice para que se emita un decreto de urgencia y se vulneren derechos laborales con la finalidad de frenar y expulsar a los trabadores permanentes, ya que la responsabilidad debe recaer sobre aquellas personas perso nas que realizan las   Los decretos de necesidad y urgencia en relaciona la atribución presidencial de dictar medidas extraordinarias contenida en el inciso 20 del artículo 211 de la Constitución. FRANCISCO JOSÉ 2

EGUIGUREN PRAELI. en el portal jurídico virtual: La Ley. Decreto de Urgencia N° 016-2020: Los  Artículo publicado principios del Derecho del Trabajo no pueden soslayarse. 28.01.2020. 3

 

contrataciones de dichos trabajadores. Hay otras formas y la solución no fue un decreto de urgencia. urgen cia. Es por ello que, tal como ya se ha comen comentado, tado, dicho decreto de urgencia result resultaa ser totalm totalment entee inc incons onstit tituci uciona onal.l. Para Para finali finalizar zar,, la cuarta disposición complementaria final del Decreto de Urgencia Nº 016-2020  016-2020   establece que: “Lo “Lo establecido en los  artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto de Urgencia es de aplicación inmediata para todos los  procedimientos y procesos en trámite”.

PERO la aplicación inmediata de estas disposiciones, implicaría la inaplicación inmediata de la Ley 24041 a los procedimientos y procesos en trámite, sin embargo, tal afirmación resulta errónea, esto por cuanto el artículo el artículo 103 de la Constitución la Constitución Política del Perú señala Perú señala que:  “Pueden  “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no  por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica  a las conse consecuen cuencias cias de las relacione relacioness y situacion situaciones es jurídicas existentes existentes y no tiene fuerza ni  efectos efec tos retroactiv retroactivos; os; salvo salvo,, en ambos supue supuestos, stos, en materia materia penal cuando cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su  inconstitucionalidad”. TRIGESIMO PRIMERO: En pr prin inci cipi pio, o, tene tenemo moss que que el DU Nº 016 016-20 -2020 20 no pue puede de aplicarse aplic arse retro retroactiv activament amentee a relac relaciones iones o situac situacione ioness juríd jurídicas icas ya exis existente tentess .  Ahora, conforme a lo dispuesto en la Constitución tenemos tenemos que la misma ampara la teoría de los hechos cumplidos, dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, sin embargo, es pertinente realizar una interpretación favorable al trabajador. Estando a esto, para el caso que nos ocupa, la interpretación correcta del artículo 103 de la Constitución, implica una interpretación sistemática de la Constitución, situación que nos remite a lo previsto en el artículo artíc ulo 26, incis incisoo 2 de la Const Constituci itución ón Política del Perú: “En la relac relación ión laboral se respet respetan an los sig siguie uiente ntess pri princi ncipio pios: s: 2. Caráct Carácter er irr irrenu enunci nciabl ablee de los der derech echos os recono reconocid cidos os por la Constitución y la ley.”  TRIGESIMO SEGUNDO: Por último, debe tenerse en cuenta que un decreto de urgencia es una norma jurídica con fuerza de ley que sirve para dictar medidas extraordinarias en materiaa económ materi económica ica y financ financier iera, a, por lo tanto, tanto, no es posible que por un Decreto de Urgencia se derogue una norma con rango de Ley dada por el Congreso de la República, más aún cuando la misma se refiere a materia laboral, pero no a materia económica o financiera, financiera, extender lo que se entiende por económico y financiero a mat materi eriaa lab laboral oral implic implicaa hac hacer er una una int interp erpret retaci ación ón extens extensiva iva de normas normas par paraa af afect ectar ar

 

derechos de los trabajadores, en efecto, el artículo IV del Código Civil establece que: “ La ley  que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía ” y en base a ello, es que los derechos laborales no deben ser mermados por el citado decreto de urgencia. Por tales razones, el Decreto de Urgencia Nº 016-2020 resulta inconstitucional dado el carácter vulneratorio de las normas de ordenamiento jurídico; en consecuencia, solicito la inaplicación del decreto de urgencia nº 016-2020, por vulnerar los derechos constitucionales de todos los trabajadore traba jadoress y que por tales razones, no se debe aplic aplicar ar literalme literalmente nte la norma sino que se debe realizar un control constitucional de la norma a fin de determinar si debe o no ser aplicado, en base al mecanismo del control difuso. iii.

LA PRIMERA SALA CIVIL DE PIURA EMITE PRON ONU UNCIAMIENTO INAPLICANDO EL DECRETO DE URGENCIA Nº 016-2020

TRIGESIMO TRIGE SIMO TERCERO: TERCERO:  Asimismo, debo señalar que en el proceso judicial contencioso administrativo tramitado con EXPEDIENTE Nº 00428-2016  00428-2016  la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura ha Piura  ha emitido la RESOLUCIÓN Nº 21 (SENTENCIA DE VISTA) VISTA)   po porr la cu cual al RE RESU SUEL ELVE VE:: “CON CONFIR FIRMAR MAR la senten sentencia cia materi materiaa de apelac apelación  ión  contenida en la Resolución N° 13 que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por  Carlos Wilber Aquino Silva contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de  Piura y como consecuencia de ello declaró nula la actuación material de despido y ordenó  que la emplazada emita nuevo acto administrativo en la que reconozca el derecho del  demandante a seguir siendo contratado en el mismo cargo y funciones que desempeñaba  cuando fue despedido, con lo demás que contiene” . Señor Juez, con tal decisión lo que se busca en poner en conocimiento que la Primera Sala Civil de Piura ya tiene un criterio definido en cuanto a la inaplicación del Decreto de Urgencia Nº 016-2020 ya que lo considera consi dera inconstitucio inconstitucional, nal, teniend teniendoo en cuenta que la sentenci sentenciaa de vista es de fecha 16 de abril del 2020; es decir, es una fecha posterior a la emisión del decreto cuestionado. Por tales motivos, su despacho no deberá aplicar el Decreto de Urgencia Nº 016-2020.  ANEXO: 1-A Copia de la  la  Resolución N° 17 de fecha 23 de septiembre del 2019 que contiene la Sentencia de Vista en el Expediente Nº 01654-2018-0-2001-JR-LA-02. 1-B Resolución Nº 21 recaída en el Expediente Nº 00428-2016 la Primera Sala Civil de la 1-B Resolución Corte Superior de Justicia de Piura.

 

POR TANTO: TANTO: A  A usted Señor Juez, solicito declarar infundadas las excepciones formuladas por el demandado, conforme ley y justicia. Piura, 24 de mayo de 2020

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF