MODELO Apelacion Contra Segundo Juzgado Penal de Sjl 03 Noviembre

July 18, 2020 | Author: Anonymous | Category: N/A
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EXP. NRO. 00774-2013 ESP. LEGAL: PONCE HUAMÁN ESCRITO NRO.: NUEVE SUMILLA: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2015.---------

SEÑORA JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO.VICTOR VIRGILIO ANCHELIA HUACACHI, identificado con DNI Nro. 10738309, con domicilio real en: Av. Casanave 685 - 687, P.J. El Carmen Bajo, distrito de Comas; en el proceso seguido en mi contra por Delito de Conducción en Estado de Ebriedad (Art. 274° primer párrafo Código Penal), indico lo siguiente: -

Que, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia condenatoria, Resolución Nro. 15, de fecha 03 de noviembre de 2015. Amparo mi recurso en lo establecido por el Art. 7° del D. Leg. Nro. 124, Proceso Penal Sumario. En tal sentido, solicito se revoque la sentencia condenatoria por adolecer de deficiencias insalvables en la motivación fáctica y jurídica al momento de determinar la pena e imponer inhabilitación y Reparación Civil. Sustento el medio impugnatorio en los siguientes fundamentos:

I.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA:

I.1.

Hechos que se imputan al sentenciado:

Aparece en la sentencia que: “de los actuados fluye que el día uno de mayo del año dos mil trece, el procesado fue intervenido por personal policial, aproximadamente a las 01:00 horas, en circunstancias que manejaba el vehículo de placa de rodaje C8A-705, a la altura de la cuadra 03 de la avenida Malecón Checa – San Juan de Lurigancho, encontrándose con evidentes síntomas de ebriedad y al practicársele el examen de dosaje etílico el resultado fue de 1,52 gr/l de alcohol en la sangre, cantidad que Página | 1 RECURSO DE APELACION//

supera lo permitido por la ley, conforme se desprende del Certificado de Dosaje Etílico N° 0001-16613 de fojas 08”. (Considerando Primero). Sin embargo, esta argumentación no se ajusta a lo descrito en las demás piezas procesales: a) Atestado Policial Nro. 155-13-REGION POLICIAL LIMA-DIVTER-ESTE.1.CZ-SIAT, de fecha 01 de junio de 2013 (a fojas 02 a 16); b) Denuncia N° 858-2013, de fecha 17 de junio de 2013 (a fojas 19 a 21); y, c) Dictamen de Acusación Nro. 871-15, de fecha 24 de julio de 2015 (a fojas 91 a 92). Estrictamente, los hechos que dieron lugar a la denuncia se refieren a un despiste vehicular ocurrido en la madrugada del 01 de mayo de 2013 (00:30 horas) a consecuencia de estar conduciendo bajo los efectos del alcohol en la sangre y haber perdido el control del vehículo con placa de rodaje C8A-705 según fuera verificado en las diligencias efectuadas por el personal de la Policía Nacional adscritos a la Comisaría de Zárate y que fueron especificadas en las conclusiones contenidas en el Atestado Policial N° 155-13-REGION POLICIAL LIMA-DIVTER-ESTE.1.CZ-SIAT. En ningún extremo del Atestado se hace referencia a que el suscrito haya sido intervenido mientras conducía el vehículo. Asimismo, luego de las inspecciones realizadas por la PNP en el lugar de los hechos y en el vehículo no se indica que hayan indicios o evidencias de haber conducido, de haber conducido a excesiva velocidad o de haber provocado daños materiales o personales en bienes jurídicos protegidos. Lamentablemente en mi perjuicio, no se ha realizado un cabal y detallado estudio de todas las piezas principales del presente proceso, limitándose la Sentencia impugnada a repetir lo escrito en el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución Nro. Uno, de fecha 11 de febrero de 2014, emitida por el Tercer Juzgado Mixto Sede San Juan de Lurigancho (a fojas 23 a 25). Hago notar este hecho, que considero relevante, por cuanto corresponde a mi derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, y a la observancia estricta de los principios de imputación y culpabilidad, que la imputación de hechos sea estricta. Indica la doctrina nacional lo siguiente: Página | 2 RECURSO DE APELACION//

“La determinación de la imputación y/o acusación cumple una doble función en el sistema penal, o en general, en el derecho sancionador. En primer lugar, fija el objeto de la investigación o del proceso penal (función de delimitación) que repercute en la precisión de los límites de la cosa juzgada o cosa decidida, v. gr. si a una persona se la juzga por haber disparado en un día y hora determinada generando daños sobre un bien y se le condena; se debe aplicar el non bis in idem si es que luego se demuestra que dicho disparo en realidad terminó matando a una persona. Igual ocurre cuando una persona es procesada por ser autor y luego de su absolución se descubre que solo había sido partícipe (complicidad o instigación). En segundo lugar, la existencia de la imputación permite cumplir con la función de información al ciudadano acerca de los cargos que pesan en su contra, con el fin de que pueda diseñar de la manera que crea conveniente su derecho de defensa. El imputado debe saber la clase y las propiedades específicas de la acción que se le atribuye haber cometido” (Cfr. CASTILLO ALVA, José Luis: “El derecho a ser informado de la imputación”. En: TEMAS PENALES EN LA JUSRISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Anuario de Derecho Penal 2008, PUCP Fondo Editorial, Lima; pág. 204). En tal sentido, al adolecer la Sentencia recurrida de defectos en el extremo de la imputación en el Considerando Primero por ser inexacto, alteró los hechos y afectó al razonamiento realizado por el Juzgador al momento de determinar la pena y las demás sanciones impuestas, por lo que debe ser revocado en vía de apelación por la instancia superior. I.2.

Deficiencias de la Acusación Fiscal:

Mediante Dictamen Nro. 871-15 la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de San Juan de Lurigancho formula Acusación por el delito materia del presente proceso, señalado en el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal, en agravio de la Sociedad y solicita se imponga Dos años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo lapso concordante con los artículos 36° inciso 7 y demás normas que invoca del acotado cuerpo de leyes, y al pago de S/. 760.00 nuevos soles de Reparación Civil, a favor de la parte agraviada. Sin embargo, la mencionada acusación fiscal no hace mayor desarrollo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición del extremo máximo de la pena sancionada en el art. 274° CP. En su oportunidad, mediante Alegato de fecha 17 de septiembre de 2015, contradije la Acusación en todos sus extremos, sustentando Página | 3 RECURSO DE APELACION//

mi contradicción en que mi persona no registraba antecedentes policial, judicial, penal ni penitenciario, por otro delito ni tampoco por anterior delito de conducción en estado de ebriedad. Asimismo, que en mi condición de conductor profesional categoría AIIIc desde el año 2001, en el expediente obraban documentos presentados por mi defensa, expedidos por SAT y MTC, que acreditaban un “Record de Conductor” sin registrar antecedentes de sanciones por infracción a las normas de tránsito por conducir en estado de ebriedad con anterioridad a los hechos que originaban el presente proceso. Asimismo, en la Acusación se solicitó Inhabilitación conforme el inciso 7) del artículo 36° Código Penal y Reparación Civil de S/. 760.00 nuevos soles a favor de la parte agraviada. Sin embargo, la Representante del Ministerio Público no motivó ni fundamentó las razones por las que pedía la imposición de las penas principales y la Reparación Civil, inobservando de esta manera la exigencia constitucional de motivar sus resoluciones impuesta en el artículo 139° inciso 5, de la Constitución Política de 1993 y conforme lo ha hecho notar el Tribunal Constitucional del Perú en las sentencias STC Nº 024922007-PHC/TC, y, EXP. N° 03379-2010-PA/TC. Finalmente, la Acusación fiscal no se pronunció ni tuvo en cuenta que en el expediente obraban documentos emitidos por el Servicio de Administración Tributaria – SAT Lima, y por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones que acreditaban la existencia previa de una sanción administrativa de “Cancelación de Licencia de Conducir” por 3 años (inicio: 10/05/2015 finalización: 10/05/2016), prohibición de renovación de licencia de conducir por 3 años computados en el mismo término; y el pago de multa de S/. 3,800.00 (Tres mil ochocientos nuevos soles). Con esta actitud, el Ministerio Público ha faltado a su deber de motivación y/o justificación al momento de formular la acusación fiscal. Al respecto, indica la doctrina nacional: “Es necesario resaltar que en todo caso la obligación impuesta por la Constitución, supone una actividad - de justificación - lograda a través de la labor argumentativa, en consecuencia, para el tema que nos convoca debemos entender la motivación, en relación al contexto de justificación, que se diferencia con un contexto de mero descubrimiento, ya que en el

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primer caso implica que quien administra justicia, (jueces y fiscales), deben respaldar sus decisiones en explicaciones razonadas, a partir de los tres tipos de racionalidad propuesta por ATIENZA, que son: la lógica y lingüística, las de soporte (de las premisas); y la discursiva; y en el segundo caso está limitado al proceso psicológico que realizan los magistrados, y que mucha veces esa acompañado de apreciaciones subjetivas y sin un sustento (argumentativo) que le brinde la debida racionalidad (Dejándose al arbitrio de estos el resultado del proceso). En cuanto a lo último, se tiene que el interés por el razonamiento judicial y fiscal, parte del rechazo tanto de una concepción mecanicista de la aplicación del derecho, como de posturas irracionalistas. La aplicación del derecho no puede reducirse a la remisión a ciertos enunciados jurídicos y a unos hechos “brutos” (premisas mayor y menor del tradicional silogismo judicial), es por ello que, a la hora de analizar la aplicación del derecho, las nociones de razonamiento o justificación deben ocupar un lugar tan central como el principio de legalidad. Y es aquí donde la justificación se muestra en suma importante, por lo que podría decirse que no hay aplicación del derecho sin justificación: sólo puede mostrarse que una decisión judicial o fiscal está justificada si se ofrecen razones en apoyo de las mismas. De aquí que la obligación de motivar las sentencias, no sea únicamente una exigencia de orden legal (en la medida en que dicha obligación suele venir impuesta por los ordenamientos jurídicos), sino que deriva de la idea misma de la jurisdicción y de su ejercicio en los estados democráticos, donde no pueden desligarse las ideas de jurisdicción y motivación: esta es constitutiva de aquella, de tal forma que la motivación no es algo obligatorio pero “externo” (un aditamento) a las sentencias, sino que es inherente a la aplicación del derecho y la actividad procesal, ya que esta actividad, es de por sí argumentativa”. (Cfr. VENGOA VALDIGLESIAS, Max Oliver: “La motivación en las decisiones fiscales. A propósito de las modificatorias en el Código Penal y Procesal Penal introducidas mediante Ley N° 30076”. En: ALERTA INFORMATIVA consulta web del 03 de noviembre de 2015; www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php.documento). I.3.

Deficiencias advertidas en la sentencia:

Al momento de establecer los criterios que sustentan la pena conminada y la Inhabilitación y Reparación Civil, en los Considerandos Sétimo, Octavo y Noveno, la Judicatura inobserva no sólo los aspectos referidos ut supra, sino que además NO MOTIVA adecuada o mínimamente la imposición de las mismas, limitándose a dar referencia normativa legal sin mayor alcance ni detalle de las razones que le causaron suficiencia para determinar dichas sanciones.

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Si bien el delito de Conducción en estado de ebriedad (primer párrafo del artículo 274° CP), que en el plano jurídico, es un delito de peligro abstracto, que se realiza o consuma de manera inmediata, también es cierto que, el sistema penal peruano -conformado por los tratados internacionales, la Constitución y las normas legales penales y procesales aplicables- establece que al momento de denunciarse un hecho ilícito, luego al procesarse al presunto autor y al sancionársele penalmente, deben observarse y cumplirse los principios de lesividad material; proporcionalidad de la sanción; culpabilidad; humanidad de las penas; debido proceso; fundamentación jurídica de las resoluciones; condiciones económicas, sociales y culturales del agente. En tal sentido, la Judicatura tenía otras opciones legales igualmente válidas, enmarcadas dentro de la prevención general, proporcionalidad y resocialización, tales como la Reserva del Fallo Condenatorio o la Conversión de la Pena Privativa de Libertad por Pena de Multa. Sin embargo, sin mayor suficiencia argumentativa ni adecuada motivación jurídica impone pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses suspendida condicionalmente por el mismo periodo de prueba bajo observancia de reglas de conducta, inhabilitación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo motorizado por el plazo de 1 año y 6 meses y Reparación Civil de S/. 760.00 Nuevos Soles. En lo referido a la Reparación Civil, la Judicatura no ha tenido en consideración que entre los hechos imputados no se ha denunciado daño material ni demás perjuicios que motiven la imposición de reparación, tampoco aparece del Atestado Policial o de la Denuncia Fiscal hechos que justifiquen la reparación de daños y perjuicios. Tanto es así que en el proceso no se ha dado la constitución de la parte civil, que si bien notificaron al Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones como representante de la parte agraviada, con las actuaciones y resoluciones recaídas en el proceso, el mismo no formalizó su constitución como parte civil en ninguna etapa del proceso.

II.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Sustento mi recurso en las disposiciones normativas de rango constitucional (Art. 1°, 2°, 139°, inc.5 Const. Polit. 1993), en las disposiciones contenidas en el Código Penal de 1991 (Art. IV, VIII, X, 45°, 46°, 52°, 62°), y los que

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provienen de los Tratados de Derechos Humanos de los cuales el Perú es parte. Asimismo, me respaldo en las siguientes ejecutorias penales: II.1.

Infracción a la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales: motivación inexistente o insuficiente.“Tercero.- (…) se advierte la presunta vulneración de lo dispuesto por el numeral cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política, que consagra la garantía específica de la motivación, que a su vez integra la garantía genérica de la tutela jurisdiccional – la infracción de la garantía de motivación, como es sabido, puede fundarse en que la motivación de una concreta

resolución

judicial

es

inexistente,

aparente

o

insuficiente,

contradictoria y/o irrazonable por vulnerar las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia” (R. Queja Nro. 1108-2009-LAMBAYEQUE, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, del 01 de julio de 2010). II.2.

Procedimiento de determinación judicial de la pena.“CUARTO: (…) este Supremo Tribunal tiene establecido el procedimiento de determinación judicial de la pena en el Acuerdo Plenario número uno – dos mil ocho / CJ – ciento dieciséis (…) y en diversas ejecutorias en las que ha precisado las etapas que atraviesa este procedimiento técnico y valorativo: (i) determinación de la pena básica -que importa, de un lado, la identificación del marco penal abstracto fijado en el tipo legal, y, de otro, la precisión del marco penal concreto en función de diversos factores legalmente previstos que dan como resultado la variación del marco penal abstracto (confesión sincera, exenciones incompletas, tentativa, concursos, reincidencia, habitualidad, etcétera-; (ii) individualización de la pena concreta en función a las diversas circunstancias que el Código Penal prevé; y, (iii) de modo excepcional, las rebajas sobre la pena final (acogimiento al proceso especial de terminación anticipada o de conformidad procesal, por ejemplo).” (R. Queja Nro. 11142009-Lima, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, del 06 de julio de 2010).

II.3.

Pronunciamiento acerca de la determinación judicial de la pena.En el proceso de determinación judicial de la pena, en primer lugar debe definirse la pena abstracta establecida por ley, para luego establecer la pena concreta en atención las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Penal. En relación a la pena abstracta se advierte que la opción del legislador, se ha decantado por Página | 7

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establecer casi generalmente una extensión mínima o máxima, por lo que es necesario tener presente el Acuerdo Plenario N° 1-2008/CJ116 de las Salas Penales de la Corte Suprema, del 18 de julio de 2008, en el cual se ha establecido: “Con ello se deja al juez un arbitrio relativo que debe incidir en la tarea funcional de individualizar, en el caso concreto, la pena aplicable al condenado. Lo cual se hará en coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad (artículos II, IV, V, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal), bajo la estricta observancia del deber constitucional de fundamentación de las resoluciones judiciales”. Se tiene en cuenta la Casación N° 11-2007- La Libertad, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, del 14 de febrero de 2008, que establece que para la determinación judicial de la pena se debe tomar en consideración los límites fijados por el tipo penal perpetrado en atención al principio de legalidad de la pena en consonancia con los principios de proporcionalidad y culpabilidad; y que el fundamento de la pena puede ser recorrida en toda la extensión del marco penal abstracto. Considera para ello la atenuación de la pena siempre que existan atenuantes. II.4.

La naturaleza y alcance de la reparación civil.“Tercero.- Que está fuera de toda discusión la culpabilidad del encausado en la comisión del hecho punible; que la impugnación se circunscribe al extremo de la determinación judicial de la pena de inhabilitación impuesta y al monto de la reparación civil; que la confesión sincera del citado encausado no puede ser valorada como presupuesto para establecer la cuantía de la reparación civil -que no es una pena-, en tanto que está reservada de ser el caso para rebajar la pena del confeso a límites inferiores del mínimo legal; que la naturaleza de la acción civil ex delicto es distinta, pues tiene como finalidad reparar el daño o efecto que el delito ha tenido sobre la víctima y, consecuentemente, debe guardar proporción con los bienes jurídicos que se afectan; que de autos se advierte que el encausado Arge Chanco se apoderó de mil novecientos dólares destinados a la compra de computadoras para un centro educativo, lo que generó perjuicio tanto a la propia institución académica cuanto a los educandos; que, siendo así, el monto fijado por el Tribunal sentenciador por concepto de reparación civil se encuentra arreglado a ley”. (Ejecutoria Suprema R.N. 948-2005 Junín, del 07 de junio de 2005). Página | 8

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POR LO TANTO, Sírvase Ud., Señora Magistrada, conceder la apelación y disponer elevar los autos a la instancia superior correspondiente. ADJUNTO: -

Copia de DNI Copia simple de Resolución Nro. 15. Lima, 03 de Noviembre de 2015.

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