Modalidades Del Cheque Derecho Empresarial

March 12, 2018 | Author: Marvin | Category: Cheque, Author, Business (General), Business
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Descripción: Modalidades de cheque en Derecho empresarial 1...

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PROCEDIMIENTO INSCRIPCION SOCIEDADES CREAR EMPRESA GUATEMALA

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¿Qué es una sociedad mercantil?: es un contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes y servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias. (Articulo 1728 del Código Civil de Guatemala). Las sociedades organizadas bajo forma mercantil tienen la calidad de comerciantes sociales (Artículo 3 del Código de Comercio). Inscripción de una Sociedad Mercantil Descargar y llenar en la página del Registro Mercantil 2 originales de la SOLICITUD DE INSCRIPCION DE SOCIEDADES MERCANTILES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y EL REGISTRO MERCANTIL –SATRM02. Imprimirla. (La solicitud también puede descargarse e imprimirse para llenar la información a máquina) Pagar en las ventanillas del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, ubicadas en el Registro Mercantil por la inscripción de la sociedad el arancel: Q 275.00 más el 6 por millar sobre el monto del capital autorizado ( Q 6.00 por cada Q 1,000.00. El monto máximo a pagar es de Q 25,000.00 Q 15.00 por edicto para publicación de la inscripción provisional de la sociedad Q 75.00 por la inscripción del nombramiento del representante legal de la sociedad Q. 100.00 por la inscripción de la empresa mercantil de la sociedad 3. Con la orden de pago ya cancelada, presentar expediente en las ventanillas receptoras de documentos en un fólder tamaño oficio con pestaña. El expediente debe contener: formulario correspondiente autenticado fotocopia simple del testimonio de la escritura de constitución de la sociedad. 4. Presentar en la Ventanilla Agil Plus del Registro Mercantil, en un folder tamaño oficio con pestaña lo siguiente: 2 originales de la solicitud SATRM-02 impresa en hojas de papel bond tamaño oficio, en la que se haya consignado toda la información requerida en ella y firmadas cada uno de los originales por el solicitante Recibos de pago de los honorarios por inscripción de la sociedad, edicto, nombramiento del representante legal y empresa de la sociedad Testimonio original de la escritura pública de constitución de sociedad y un duplicado debidamente firmado, sellado y numerado por el notario Acta original del nombramiento del representante legal nombrado en la escritura constitutiva de la sociedad y duplicado de la misma Original y fotocopia simple del documento de identificación del representante legal (cédula de vecindad, DPI o pasaporte)

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Recibo de luz, agua o teléfono en original y fotocopia simple (si el recibo está a nombre distinto del de la sociedad, presentar contrato de arrendamiento o factura de pago de renta o carta indicando que se dará en arrendamiento el inmueble a la sociedad). El expediente es calificado por el Departamento de Asesoría Jurídica. Si todo está correcto y conforme la ley, se remite al Departamento de Sociedades que, previo a la inscripción provisional remite el expediente a la Oficina de la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-ubicada en el Registro Mercantil para que asigne NIT a la sociedad. El expediente pasa de nuevo al Departamento de Sociedades que inscribe provisionalmente la sociedad y emite el edicto para su publicación una vez en el Diario Oficial, cuya entrega puede solicitarse en la Ventanilla Agil Plus. Luego, es remitido al Departamento de Auxiliares de Comercio, para que inscriba el nombramiento del representante legal de la sociedad y una vez hecha esta inscripción, el expediente regresa a la Ventanilla Agil Plus para que se entregue al interesado: El nombramiento del representante legal con su razón de inscripción, de la constancia de inscripción de la sociedad en el Registro Unificado Tributario –RTU- y si lo hubiera solicitado, también se le entregarán la resolución de habilitación de libros, la autorización de facturas y la acreditación de imprenta 7. Ocho días hábiles después de la publicación del edicto, se debe presentar en la Ventanilla Agil Plus del Registro Mercantil lo siguiente: Un memorial solicitando la inscripción definitiva de la sociedad La página completa donde aparece la publicación del edito de la inscripción provisional El testimonio original de la escritura. El Departamento de Sociedades inscribe definitivamente la sociedad y emite la patente, remitiendo el expediente al Departamento de Empresas Mercantiles, quien luego de inscribir la empresa de la sociedad y emitir la patente de comercio de empresa lo remite nuevamente a la Ventanilla Agil Plus, en donde el interesado recoge: El testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad, con su razón de inscripción. La patente de comercio de sociedad. El acta de nombramiento del representante legal con su razón de inscripción La patente de comercio de la empresa de la sociedad Cuando se le entreguen en la Ventanilla Agil Plus los documentos, el interesado debe revisar cuidadosamente cada uno de los documentos verificando que los datos consignados en ellos sean los correctos: Adherir Q 200.00 de timbres fiscales en la patente de comercio de Sociedad Adherir Q 50.00 de timbres fiscales en la patente de comercio de empresa Requerir en la Ventanilla Agil Plus que le sellen los timbres adheridos en las patentes y el nombramiento del representante legal Dentro de un año máximo, después de inscrita definitivamente la sociedad, debe hacerse el trámite para inscribir el Aviso de Emisión de Acciones (solo

para sociedades accionadas), el cual se realiza siguiendo los pasos respectivos para el aviso de emisión de acciones

Modalidades del Cheque. Cruzado.El cruzamiento puede ser:General: es aquel que se realiza por simple cruzamiento de las líneas paralelas trazadas en el anverso del cheque.Especial: cuando entre estas líneas se consigna el nombre de una institución de crédito determinada. Objeto: Tiene por finalidad evitar el cobro del cheque, directamente por un tenedor legítimo. Cheque para abono en cuentaSe caracteriza porque sólo puede ser cobrado mediante abono de su importe en una cuenta bancaria del titular del cheque, y esto se logra a través de la inserción de la cláusula “para abono en cuenta”, con cuya cláusula se limita la negociabilidad. Estos cheques solo podrán ser a la orden. Objeto: Es la prohibición que el cheque sea pagado en efectivo, prohibición establecida por el librador o tenedor del documento. Cheque Certificado.La finalidad de este cheque es la confianza de que el mismo va a ser pagado, en virtud de que se asegura la provisión, en el sentido de que el librado está informado que se ha dispuesto de ella y que por tanto no se puede retirar el depósito durante el tiempo de presentación. La certificación no puede ser parcial, ni extenderse en cheques al portador, así como tampoco es negociable. Existe responsabilidad de parte del librado frente al tenedor del documento, durante el período de presentación, es decir que queda obligado cambiariamente con el librador y demás signatarios del título.

Cheque de Caja.Doctrinariamente, no se les considera propiamente como cheques sino como pagarés a la vista por ser librados por una institución a cargo de sí misma o una de sus dependencias. En este cheque los elementos personales sufren cierta fusión apareciendo así lo que se puede llamar librador-librado, es decir que una persona libra un cheque a cargo de sí misma.

El Código de Comercio lo denomina Cheque de Gerencia, según el art. 534 y no son negociables ni podrán extenderse al portador.

Cheques de Viajero.Al igual que los cheques de caja, los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en el país del librador o en el extranjero. Para su circulación y cobro necesitan tres firmas, siendo una de ellas la de la institución creadora y dos del tomador o beneficiario; la primera la

estampa el tomador frente al librador o bien en una de sus sucursales; y la segunda, cuando el cheque va a ser cobrado. El término de prescripción en contra del que expide o ponga en circulación los cheques de viajero es de dos años.

Cheques con Provisión Garantizada. (532)Esta clase de cheques se extienden contra una garantía que lo constituye el depósito que el cuenta habiente tiene en el banco o mejor dicho la provisión; de lo que se desprende que existe una obligación del banco que ha entregado los formularios, de pagar la cantidad ordenada en el cheque, por lo que produce los efectos de la certificación. Esta obligación del banco librado termina por las siguientes razones (532): 1ª. Si los cheques se emiten después de tres meses de la fecha de la entrega de los formularios. 2ª. Si el título no se presenta al cobro durante el plazo de presentación (15 días).

Cheque con Talón. (art. 542)Esta clase de cheques llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho.

ARTÍCULO 655. EMPRESA MERCANTIL ARTÍCULO 655. EMPRESA MERCANTIL. Se entiende por empresa mercantil el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios. La empresa mercantil será reputada como un bien mueble.

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL ARTÍCULO 4. Terminología. A los efectos de esta ley se entenderá por: Denominación de origen2: Todo nombre geográfico, expresión, imagen o signo que designa o evoca una región, una localidad o un lugar determinado, que identifica un producto como originario de esa región, localidad o lugar determinado, cuando las cualidades o características del producto se deban fundamentalmente al medio en donde se produce, incluyendo elementos naturales, humanos o culturales. Diario oficial: lo constituye el medio de publicación oficial del Estado. Diseño industrial: comprende tanto los dibujos como los modelos industriales. Los primeros deben entenderse como toda combinación de figuras, líneas o colores, que se incorporen a un producto industrial o artesanal, con fines de ornamentación y que le den una apariencia particular y propia; y los segundos como toda forma tridimensional, que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé un aspecto especial y que no tenga fines funcionales técnicos. Emblema: un signo figurativo que identifica y distingue a una empresa, a un establecimiento mercantil o a una entidad. Expresión o señal de publicidad: toda leyenda, anuncio, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre uno o varios productos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles. Indicación geográfica3: Indicaciones que identifican a un producto como originario de un país, o de una región, o una localidad de ese país, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica. Invención: toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas. Marca4: Todo signo denominativo, figurativo, mixto, tridimensional, olfativo, sonoro o mixto, que sea apto para distinguir los productos o servicios de otros similares en el mercado, de una persona individual o jurídica, de los de otra y que pueda ser objeto de una representación gráfica. Marca colectiva: aquella cuyo titular es una persona jurídica que agrupa a personas autorizadas por el titular a usar la marca. Marca de certificación: Una marca que se aplica a productos o servicios cuyas características o calidad han sido controladas y certificadas por el titular de la marca. Modelo de utilidad: toda mejora o innovación en la forma, configuración o disposición de elementos de algún objeto, o

de una parte del mismo, que le proporcione algún efecto técnico en su fabricación, funcionamiento o uso. Nombre comercial: un signo denominativo o mixto, con el que se identifica y distingue a una empresa, a un establecimiento mercantil o a una entidad. Patente: el título otorgado por el Estado que ampara el derecho del inventor o del titular con respecto a una invención, cuyos efectos y alcance están determinados por esta ley. Procedimiento: con relación a la materia patentable, significa, entre otros, cualquier método, operación o conjunto de operaciones o aplicación o uso de un producto. Producto: con relación a la materia patentable, significa, entre otros, cualquier substancia, composición, material (inclusive biológico), aparato, máquina u otro tangible o una parte de ellos. Secreto empresarial: cualquier información no divulgada que una persona individual o jurídica posea, que puede usarse en alguna actividad productiva, industrial, comercial o de servicios, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero. Signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial, un emblema, una expresión o señal de propaganda o una de nominación de origen. Signo distintivo notoriamente conocido: cualquier signo que es conocido por el sector pertinente del público, o en los círculos empresariales, como identificativo de determinados productos, servicios o establecimientos y que ha adquirido ese conocimiento por su uso en el país o como consecuencia de la promoción del signo, cualquiera que sea la manera por la que haya sido conocido.

DERECHOS DE AUTOR CAPÍTULO I SUJETO ARTÍCULO 5. Autor es la persona física que realiza la creación intelectual. Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra; sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos en esta Ley para los autores, en los casos mencionados en la misma. ARTÍCULO 6. Se considera autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona natural cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, o se enuncie en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquier otra forma de difusión pública de dicha obra. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo no conocido, el ejercicio de los derechos del autor corresponde al editor hasta en tanto el autor no revele su identidad. ARTÍCULO 7. Los derechos sobre una obra creada en colaboración, corresponden a todos los coautores, proindiviso, salvo convenio en contrario o que se demuestre la titularidad de cada uno de ellos, en cuyo caso cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor. Para divulgar y modificar una obra creada en colaboración, se requiere del consentimiento de todos los autores; en defecto de acuerdo, resolverá el Juez competente. Divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación, en la forma en que se divulgó.

ARTÍCULO 8.15 En la obra audiovisual, el autor de la obra es el director de la misma. Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor del productor en la forma que establece el artículo 27 de esta ley. ARTÍCULO 9. Cuando se trate de obras colectivas, se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que los publique con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra. ARTÍCULO 10.16 En las obras creadas para una persona natural o jurídica, por encargo, en cumplimiento de una relación laboral o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación. Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor de quien la encarga o del patrono, según el caso, en los términos y con los límites previstos en el artículo 75 de esta ley, lo que implica además la autorización para el cesionario de divulgarla y ejercer la defensa de los derechos morales necesarios para la explotación de la obra, siempre que no cause perjuicio a la integridad de la misma o a la paternidad del autor. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y las del Código de Trabajo, prevalecerá la primera cuando el conflicto se derive o relacione con el derecho de autor. ARTÍCULO 11.17 En los programas de ordenador se presume, salvo pacto en contrario, que el o los autores de la obra han cedido sus derechos patrimoniales al productor, en forma ilimitada y exclusiva, lo que implica la autorización para divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos morales en la medida en que ello sea necesario para la explotación del programa de ordenador. Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en el mismo. ARTÍCULO 11 bis.18 Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad que tenga por objeto producir programas de ordenador, produjere un programa de ordenador relacionado con el campo de actividades de su patrono, o mediante la utilización de datos o medios a los que tuviere acceso por razón de su empleo, deberá comunicar inmediatamente este hecho a su patrono por escrito y, a pedido de éste, le proporcionará por escrito la información necesaria sobre la utilidad de su creación. Si dentro de un plazo de un mes contado a partir de la fecha en la que hubiese entregado dicha comunicación, o de que hubiese tomado conocimiento por cualquier otro medio de la creación del programa de ordenador, aplicándose el plazo que venciere antes, el patrono notifica por escrito al trabajador su interés por obtener los derechos patrimoniales sobre la obra, tendrá derecho preferente para adquirirlos. En caso que el patrono notificare su interés por la obra, el trabajador tendrá derecho a una remuneración equitativa, o bien a una

participación en las ganancias, regalías o rentas producto de la comercialización del programa de ordenador, según se establezca contractualmente entre las partes. En defecto de acuerdo entre las partes, la remuneración será fijada por un juez, por el procedimiento que establece el Código de Trabajo. ARTÍCULO 12. En las obras derivadas, es autor quien, con la autorización del titular, hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria. En la publicación de la obra derivada debe figurar el nombre o seudónimo del autor original. Cuando la obra originaria sea del dominio público, el titular de la obra derivada goza de todos los derechos que esta Ley otorga sobre su versión, pero no puede oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes. ARTÍCULO 13. El derecho a publicar correspondencia privada corresponde a su autor, quien para hacerlo necesita consentimiento expreso del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o el interés de este último. El destinatario puede hacer uso de las cartas o correspondencia recibida en defensa de su persona o de sus intereses. ARTÍCULO 14. Las expresiones de folclore pertenecen al patrimonio cultural del país y serán objeto de una legislación específica. CAPÍTULO II OBJETO ARTÍCULO 15. Se consideran obras todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, siempre que constituyan una creación intelectual original. En particular, las siguientes: a) Las expresadas por escrito, mediante letras, signos o marcas convencionales, incluidos los programas de ordenador; b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras expresadas oralmente; c) Las composiciones musicales, con letra o sin ella; d) Las dramáticas y dramático-musicales; e) Las coreográficas y las pantomimas; f) Las audiovisuales; g) Las de bellas artes como los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías. h) Las de arquitectura; i) Las fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; j) Las de arte aplicado; k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias. La enumeración anterior es ilustrativa y no exhaustiva, por lo que gozan del amparo de esta ley, tanto las obras conocidas como las que sean creadas en el futuro. ARTÍCULO 16. También se consideran obras, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias, en su caso:  a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra; b) Las antologías, diccionarios, compilaciones, bases de datos y similares, cuando la selección o disposición de las materias constituyan una creación original. ARTÍCULO 17. El título de una obra que se encuentre protegida en los términos de esta ley no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o

descriptivo en relación con el contenido de aquellas, constituya una designación necesaria. En el caso de obras concernientes a tradiciones o leyendas, no podrá invocarse esta protección. Nadie podrá utilizar el título de una obra ajena como medio destinado a producir confusión en el público o para aprovecharse indebidamente del éxito o reputación literaria o comercial de su autor.

CAPÍTULO III CONTENIDO ARTÍCULO 18. El derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra. ARTÍCULO 19. El derecho moral del autor es inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Comprende las facultades para: a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, en especial, exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella; b) Oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra, sin su previo y expreso consentimiento o a cualquier modificación o utilización de la obra que la desmerezca o cause perjuicio a su honor o reputación como autor; c) Conservar su obra inédita o anónima o, disponer por testamento que así se mantenga después de su fallecimiento. El aplazamiento para la divulgación de la obra sólo podrá hacerse hasta por setenta y cinco años después de su fallecimiento. d) Derogado 19 e) Derogado 20 f) Derogado 21 ARTÍCULO 20. Al fallecimiento del autor, únicamente se transmite a sus herederos, sin límite de tiempo, el ejercicio de los derechos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 19 de esta Ley. A falta de herederos, el ejercicio de esos derechos corresponde al Estado. ARTÍCULO 21. 22,23 El derecho pecuniario o patrimonial confiere al titular del derecho de autor, las facultades de usar directa y personalmente la obra, de ceder total o parcialmente sus derechos sobre la misma, y de autorizar o prohibir su utilización y explotación por terceros. Solo los titulares del derecho de autor y quienes estén expresamente autorizados por ellos, tendrán derecho de utilizar la obra de cualquier manera, forma o por medio de cualquier proceso y por consiguiente les corresponde autorizar o prohibir cualquiera de los siguientes actos: a) La reproducción y la fijación total o parcial de la obra en cualquier tipo de apoyo material, formato o medio, temporal o permanente, por medio de cualquier procedimiento conocido o por conocerse; b) La traducción a cualquier idioma, lengua o dialecto; c) La adaptación, arreglo o transformación; d) La comunicación al público, de manera directa o indirecta, por cualquier procedimiento o medio, conocido o por conocerse, en particular los siguientes actos: 1) Declamación, representación o ejecución; 2) Proyección o exhibición pública; 3) Radiodifusión; 4) Transmisión por hilo, cable, fibra óptica, u otro procedimiento similar; 5) Retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales 3 y 4

anteriores; 6) Difusión de signos, palabras, sonidos y/o imágenes por medio de parlantes, teléfono, dispositivos electrónicos similares, distribución por cable o cualquier otro medio; 7) Acceso público a bases de datos y ordenadores por medio de las telecomunicaciones; y 8) Acceso público a sus obras para que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que ellos elijan; e) La distribución al público del original o copias de su obra, ya sea por medio de la venta, arrendamiento, préstamo o cualquier otra forma. Cuando la distribución debidamente autorizada por el titular del derecho se realice mediante venta, el derecho de controlar las sucesivas ventas se extingue únicamente cuando la primera venta del original o copias de la obra hubiere tenido lugar dentro del territorio guatemalteco, salvo el caso establecido en el artículo 38 de esta ley y cualesquiera otras excepciones legales. No se extinguen por la distribución autorizada mediante venta, los derechos de reproducción, arrendamiento, préstamo, modificación, adaptación, arreglo, transformación, traducción, importación ni comunicación al público. f) La importación y exportación de copias de sus obras o de fonogramas legalmente fabricadas y la importación y exportación de copias fabricadas sin su consentimiento. ARTÍCULO 22. Las diversas formas de utilización a que se refiere el artículo 21 de esta ley, son independientes entre si. La autorización para un determinado uso no es aplicable a otros. La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impide al autor publicarlas, reunidas en colección escogida o completa. ARTÍCULO 23. El derecho de autor es inembargable. Podrán embargarse los ejemplares o reproducciones de una obra publicada, así como el producto económico percibido por la explotación de los derechos patrimoniales y los créditos provenientes de esos derechos. ARTÍCULO 24. Por el derecho de autor queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. Los descubrimientos, los conocimientos y las enseñanzas, así como los métodos de investigación no están protegidos por el derecho de autor. ARTÍCULO 25. Las obras protegidas por el derecho de autor que aparezcan en publicaciones o emisiones periódicas, no pierden por este hecho su protección legal. La protección de la ley no se aplicará al contenido informativo de las noticias periodísticas de actualidad publicadas por cualquier. medio de difusión, pero sí al texto y a las representaciones gráficas de las mismas

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