Modalidades del Acto Jurídico.pdf

June 6, 2019 | Author: Francisco Jose Santana | Category: Payments, Statute Of Limitations, Government Information, Social Institutions, Sociedad
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Universidad Alberto Hurtado Derecho Civil I

Ayudantes: Ayudantes: Melissa Meza Felipe Oyarzún

Modalidades del Acto Jurídico El Código Civil trata a las modalidades en el título IV del libro III, párrafo 2 (“De las asignaciones testamentarias condicionales”), p{rrafo 3 (“De las asignaciones testamentarias a día”) y p{rrafo 4 (“De las asignaciones modales”) y en los títulos IV (“De las obligaciones condicionales y modales”) y V (“De las obligaciones a plazo”) del libro IV. Conceptos Las modalidades son definidas como las cláusulas que se insertan en un acto jurídico con el fin de alterar los efectos que normalmente dicho acto produce.

Normalmente los actos jurídicos son puros y simples, es decir, producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones, y las modalidades son excepcionales. Por regla general las modalidades no se presumen y se requiere en consecuencia de una declaración expresa de voluntad. Sin embargo, en ciertos casos la ley subentiende la existencia de ciertas modalidades como sucede por ejemplo con la condición resolutoria tácita, la compraventa de una cosa que no existe pero se espera que exista, etc. Como consecuencia de que la modalidad surja por regla general a raíz de la voluntad de las partes, es posible entenderlas como un elemento accidental  del acto jurídico. Sin embargo existen ciertos casos en que la modalidad pasa a ser un elemento de la esencia toda vez que determinados actos jurídicos jurídicos no pueden ser concebidos sin la existencia de una modalidad. Como ocurre con la propiedad fiduciaria (artículo 738 CC) en donde la condición es un elemento de la esencia, sin la cual no habría propiedad fiduciaria. Las principales modalidades son tres, la condición, el plazo y el modo, las cuales poseen en común que retardan los efectos de un acto jurídico, en el caso del establecimiento de una condición de que pende el nacimiento de un derecho o plazo de que pende el ejercicio de un derecho, o los hacen cesar en un momento

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determinado, en el caso de la imposición de condiciones o plazos de los cuales depende la extinción de un derecho. Además de las anteriores modalidades, la doctrina agrega dos más, la representación y la solidaridad. La representación constituye una modalidad toda vez que al quedar radicado en el representado los efectos jurídicos del acto que ha sido celebrado por el representante, se alteran los efectos normales de los actos  jurídicos. En esta modalidad es necesaria la manifestación de voluntad del interesado (representación voluntaria), o bien el texto expreso de la ley (representación legal). La solidaridad constituye modalidad, toda vez de que su existencia altera los efectos normales que supone toda modalidad, en el sentido de que los diversos acreedores de una obligación lo serán respecto de su parte del crédito, como también del total de él y a su vez los diversos deudores de una misma obligación lo son, no solo de su cuota en la deuda sino que también, del total de ella. Como en el caso anterior, también la solidaridad puede provenir tanto de la voluntad de las partes, como también de la ley. (Artículo 2317 CC)

1. La Condición A. Concepto

“Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho”. (Artículos derecho”. (Artículos 1070 y 1463).

De ello podemos extraer los principales elementos de esta modalidad, la futureidad, y la incertidumbre. Que la condición sea futura quiere decir que debe realizarse en el tiempo que está por venir, es decir, después de celebrado el acto condicional. A su vez que sea incierta, se refiere a que ese hecho futuro puede suceder o no.

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B. Clasificación de las condiciones:

a) Expresas y Tácitas: son expresas las establecidas en virtud de una cláusula formal. Este tipo de condición constituye la regla general. Es condición tácita, aquella que se subentiende sin la necesidad de una declaración de voluntad explícita.  b) Positivas y Negativas: la condición positiva consiste en el acontecer de un hecho en el futuro, mientras que las negativas consiste en que un hecho determinado no acontezca en el futuro. (Artículo 1474) c) Posibles o lícitas e imposibles o ilícitas, según si el hecho es física y moralmente realizable o no: condición posible es aquella en que el hecho en que consiste la condición pueda ocurrir o no en el futuro. Condición imposible es aquella en que el hecho en que consiste la condición no puede ocurrir en el futuro, sea porque es contrario a las leyes de la naturaleza física, o porque atenta contra la moral, las buenas costumbres o el orden público, o porque la condición está concebida en términos tales que no es posible saber cuál es el hecho en que ella consiste. A su vez la condición imposible se clasifica en físicamente imposible (ej. A dona a B un millón de pesos si le saca una estrella con la mano) y moralmente imposible (ej. A dona a B un millón de pesos si mata a C). Si es físicamente imposible, es decir, no hay incertidumbre, tampoco habrá condición. d) Condición potestativa, casual y mixta: si dependen de un hecho voluntario de las partes, de un tercero o del acaso (artículo 1477): Es condición potestativa aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor.

La condición potestativa se llamará simplemente potestativa cuando depende de un hecho voluntario del acreedor o deudor. En este caso ese hecho no se verifica u omite sin un motivo. Ej. Si me voy a Europa, te arriendo mi casa.

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Se llamará condición pura o meramente potestativa , aquella que depende la pura o mera voluntad del acreedor o deudor. Puede verificarse sin que haya serios motivos que induzcan a ejecutarlo. Ej. A dona a B cien mil pesos si éste quiere, o si A quiere. Condición casual es aquella que depende de la voluntad de un tercero o del acaso. Ej. A

dona a B cien mil pesos si C accede a ello o Si Pedro deja el empleo, te lo reservo a ti. En el caso de la condición causal que depende de un acaso: Si llueve en enero, te regalo un paraguas. Condición mixta es aquella que depende en parte de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o del acaso. Ej. Si me caso con María, te donaré mi auto. Es

condición mixta, porque depende de la voluntad del deudor (yo) y de un tercero (María). e) Condición suspensiva y resolutoria, según sus efectos (artículo 1479): Condición suspensiva es aquella de la cual depende el nacimiento de un derecho.  Ej.: A

dona a B cien mil pesos si llueve en diciembre, o bien, una compañía de seguros se compromete a indemnizar al dueño de un inmueble si es que éste se destruye en un incendio. Condición resolutoria, es aquella de la cual depende la extinción de un derecho.  Ej.

A

dona a B cien mil pesos, que deben ser devueltos si llueve en diciembre. En la condición suspensiva, el acto existe aun antes de que la condición se cumpla, pero la producción de sus efectos (el nacimiento de los derechos y obligaciones), permanece en suspenso. Tratándose de la condición resolutoria, el acto existe y produce todos los efectos de que es capaz, desde antes de que la condición se realice, y sólo queda la incertidumbre respecto de la extinción de dichos efectos.

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C. Estados en que pueden encontrarse las condiciones:

Las condiciones pueden encontrase en diversos estados, pendiente, cumplida y fallida. 





C.1

Condición Pendiente: está pendiente la condición mientras no se ha verificado el suceso constitutivo de ella y se ignora si se verificará. Condición Cumplida: es aquella en que el hecho que la constituye se ha verificado. Condición Fallida: es aquella en que el hecho que la constituía no se ha verificado y ya no es posible que se realice. Efectos de la condición suspensiva según su estado:

(i) Pendiente:

Mientras la condición suspensiva esté pendiente, el derecho no existe y por tanto, no puede exigirse el cumplimiento de la obligación, pues la adquisición del derecho está en suspenso. En el caso de que el deudor pague, la ley lo faculta para que mientras no se cumpla la condición, pueda exigir su devolución. (Artículo 1485). Si bien se señala que el derecho no existe mientras esté pendiente la condición, es menester señalar, que el acreedor posee igualmente un “germen” de derecho, o

 bien un derecho eventual que lo faculta para solicitar providencias conservativas. (Artículos 761, 1078 y 1492 CC). Finalmente, si el acreedor de una obligación condicional muere, pendiente la condición, transmite este derecho eventual a sus herederos, salvo que la condición esté establecida en una asignación testamentaria o en una donación entre vivos. (Artículo 1492 CC). De lo anterior, es posible destacar las siguientes consecuencias: 1) Se pueden impetrar medidas conservativas. 5

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2) El acreedor no puede demandar un derecho u obligación. (Puesto que no ha nacido aún). 3) No corre el plazo de prescripción, ésta se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible. ¿Quién soporta el riesgo en caso de la pérdida de la cosa debida?

Es necesario distinguir entre si la pérdida es total o parcial, o si fue fortuita o culpable. Si la pérdida es total y fortuita, se extingue la convención. Si la pérdida es parcial y fortuita, el riesgo debe soportarlo el acreedor, quien está obligado a recibir la cosa en el estado en el que se encuentre, sin derecho a solicitar la rebaja del precio. Como contrapartida se verá beneficiado por las mejoras sin pagar un precio adicional. Si la pérdida es total e imputable al deudor, la obligación subsiste pero cambia el objeto. En este caso lo que se debe es el precio de la cosa perdida, más la indemnización de perjuicios. Si la pérdida es parcial e imputable al deudor, el acreedor puede optar entre solicitar que se resuelva el contrato, o en segundo lugar pedir que se le entregue la cosa en el estado en que se encuentre. En uno u otro caso puede solicitar también la indemnización de perjuicios. (ii) Cumplida:

Una vez que se cumpla la condición suspensiva, el derecho eventual que se ha mantenido en suspenso, nacerá al derecho pudiendo el acreedor exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. Es tal su fuerza que la ley le otorga efecto retroactivo, en el sentido de retrotraer los efectos del acto al momento de la celebración del acto condicional, como si hubiese existido siempre como puro y simple.

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Si se trata de una condición positiva, estará cumplida cuando ocurre el hecho que constituye la condición y cumplida la condición negativa, cuando no se cumple dicho hecho (iii)

Fallida:

Si la condición suspensiva falla, la expectativa que poseía el acreedor condicional desaparece, y por tanto el derecho no nace a la vida del derecho. El acto jurídico se destruye por completo tanto respecto del pasado como del futuro y se reputa no haber existido jamás. Si la condición positiva y no se ha fijado un plazo, se considerará cumplida en cualquier tiempo en que el hecho se verifique que no supere a los diez años. A su vez se considerará fallida si el hecho constitutivo de la condición no se verifica en el tiempo establecido por las partes o por un testador, o si transcurrieron diez años sin que dicho hecho ocurra. Asimismo, falla la condición en cualquier momento si llega a ser cierto que el hecho no se va a realizar. En el caso de la condición negativa en que se ha fijado un plazo para su cumplimiento, se entenderá cumplida si es que el hecho constitutivo de la condición no se verifica dentro del plazo fijado. A su vez se entenderá fallida si es que el hecho se verifica dentro de tal plazo. Algunas consecuencias de ello son: 1) Quedan sin efecto las medidas conservativas. 2) Puede el deudor repetir lo pagado pendiente la condición. 3) Las enajenaciones que el deudor hubiere realizado se consolidan definitivamente. C.2

Efectos de la condición resolutoria según su estado:

Es menester recordar, que en este caso, existe por un lado una parte que adquiere una cosa o un derecho, pero expuesto a perderlo si es que se cumple la condición, y por otro aquella parte que de cumplirse la condición pasaría a adquirir la cosa o derecho que tiene la primera. 7

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(i) Pendiente:

El acto sujeto a condición resolutoria que se encuentra pendiente, produce provisionalmente todos sus efectos como si fuera puro y simple, manteniéndose en suspenso la extinción del derecho, pues en este caso, la incertidumbre se manifiesta en que la persona que tiene el derecho sobre la cosa, no sabe si lo perderá o no. Consecuencia de lo anterior es que el acreedor puede demandar de inmediato el cumplimiento de la obligación. Si se tratase de un título traslaticio de dominio, puede verificarse la tradición y el adquirente se hará dueño de la cosa aunque sujeta al peligro de perderse. Ej.: le dono una casa a Juan, pero si éste muere antes que yo, la donación quedará sin efecto. En este caso Juan podrá disfrutar de mi casa mientras yo viva, pero en el caso de que él muera antes que yo, serán sus herederos quienes deban restituirme la casa. (ii) Cumplida:

Verificado el hecho que constituye la condición resolutoria, el derecho se extingue. Junto con ello y en virtud al efecto retroactivo que la ley le atribuye a la condición, el derecho no sólo deja de existir hacia el futuro, sino que también respecto del pasado reputándose como que no ha existido jamás. Por tanto, las cosas vuelven al mismo estado en el que se encontraban antes de la celebración del acto, y las partes se colocan en la misma situación anterior a tal celebración, resultando entonces que la persona que tuvo la cosa sujeta al riesgo de perderla, se entenderá no haberlo tenido nunca, y que por el contrario, el único titular de derechos sobre ésta fue, desde que se constituyó la obligación y no desde que se cumplió la condición , la parte que adquirió el derecho sobre la cosa. Consecuencias de lo anterior o efectos entre las partes: 1) El artículo 1487 señala que cumplida la condición resolutoria, debe restituirse lo que se ha recibido en virtud de ella. 8

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2) Deben restituirse los frutos, en los casos que señala el artículo 1488 CC. Efectos de la condición resolutoria cumplida entre terceros (artículos 1490 y 1491): Efectos de la condición resolutoria pendiente con un tercero: Esta situación se plantea cuando en el tiempo que media entre la celebración del contrato sujeto a condición y el cumplimiento de la obligación, el deudor enajenó la cosa o constituyó derechos a favor de terceros. Por tanto cumplida la condición, viene la pregunta sobre ¿qué ocurre con tales enajenaciones o gravámenes? Es posible apreciar que surge un conflicto de interés entre el acreedor condicional a quien debe restituirse la cosa y los terceros en cuyo favor se ha constituido un derecho. Desde el punto de vista del acreedor, éste no podía transferir más derechos de los que tenía y por tanto la enajenación y los gravámenes deben caducar verificada la condición resolutoria. Desde el punto de vista del tercero, debe reconocerse que el contrato que celebró con el deudor es válido ya que éste podía enajenar o gravar la cosa, sumando a ello la buena fe del tercero. Pese a lo anterior el artículo 1490 resuelven lo anterior señalando: Si el que debe una cosa mueble a plazo o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

A su vez, el 1491 dispone: Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo  grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura  pública.

De esta forma, las reglas citadas se inclinan por el tercero de buena fe, pero no por eso se desprotege al acreedor, dado que éste puede pedir la indemnización de daños a su deudor (no al tercero), pero no recupera la cosa. 9

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Fallida:

La condición resolutoria está fallida, cuando el hecho que la constituye no se ha realizado y ya es seguro que no se verificará. En este caso, el derecho se consolida definitivamente como si se tratara de un acto puro y simple desde el momento de su celebración. Si se tratase de una condición positiva, estará fallida si no se cumple el hecho que la constituye, mientras que si se trata de una condición negativa, estará fallida si el hecho se verifica, desapareciendo así la incertidumbre. D. Clases de Condición Resolutoria: i. ii. iii.

Condición Resolutoria Ordinaria Condición Resolutoria Tácita Pacto Comisorio

Condición Resolutoria Ordinaria: Es aquella que consiste en un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho, siempre que dicho acontecimiento no constituya el incumplimiento de una obligación, pues en tal caso, nos encontraríamos en presencia de otra especie de condición resolutoria. Ej.: A dona a B cien mil pesos, conviniendo las partes que si B no se recibe de abogado, deberá restituir los cien mil pesos a A. Por el solo hecho de cumplirse la condición resolutoria ordinaria, se extingue, definitiva e irrevocablemente el derecho de la persona que tenía la cosa bajo tal condición. Es por esto que se señala que esta condición produce sus efectos de pleno derecho o ipso iure, por lo tanto no es necesario sentencia judicial que declare la resolución del contrato, pues ella se produjo en el momento mismo en que se cumplió la condición resolutoria ordinaria. En consecuencia, toda persona que tenga interés en ella puede alegar que ha operado la resolución del contrato, y puede oponerse a toda persona, partes o terceros. 10

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Condición Resolutoria Tácita: El artículo 1489 del Código Civil dispone, “ En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.”

A este tipo de condición se le denomina como tácita, por el hecho de que la ley la subentiende incorporada en todos los contratos bilaterales sin necesidad de pactarlo. Lo propio de esta condición es que ella plantea que en el caso de incumplimiento de la obligación por una de las partes, la otra podrá a su arbitrio optar por dos alternativas, o exigir el cumplimiento de la obligación, o bien pedir la resolución del contrato, en ambos casos, con indemnización de perjuicios. A diferencia del caso anterior, la condición resolutoria tácita no opera de pleno derecho, y por tanto verificado el incumplimiento el contrato subsiste, y es por eso que la parte que ha cumplido o está llano a cumplir las obligaciones del contrato, puede exigir la ejecución forzada de la obligación de la contraparte. Como se ha señalado, como está condición no opera ipso iure, es necesaria una sentencia judicial firme o ejecutoriada que declare resuelto el contrato por incumplimiento. El procedimiento se inicia con una demanda judicial (de resolución de contrato) interpuesta por la parte que ha cumplido con su obligación o está llano a cumplirla en contra del incumplidor. A través de esta demanda, la parte diligente ejerce en juicio la acción resolutoria, cuya cosa pedida es la resolución del contrato más la indemnización de perjuicios. La acción resolutoria es una acción personal, pues solo puede dirigirse en contra de la parte negligente, patrimonial, es decir, puede transferirse o transmitirse, renunciable y que prescribe en cinco años contados desde que la obligación se hace exigible. Finalmente es necesario señalar que una vez que se ha acreditado el incumplimiento de la obligación, el juez debe decretar la resolución del contrato. 11

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Sin embargo en el caso que el contratante negligente cumpla con la obligación, la acción resolutoria será enervada. El momento procesal para enervar la acción es en primera instancia, antes de la dictación de la sentencia o de la citación para oír sentencia, y en segunda instancia, antes de la vista de la causa. Pacto Comisorio: El Código Civil regula el pacto comisorio como un pacto accesorio del contrato de compraventa, y referido sólo al incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio, caso en el cual se resolverá el contrato de compraventa. Es así como el artículo 1877 dispone, “Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse”.

Si bien el código regula el pacto comisorio en relación a la compraventa, específicamente en lo que respecta al incumplimiento de pagar el precio, igualmente en razón de la autonomía de la voluntad las partes pueden estipular pactos comisorios en los contratos que celebran, incluso en una compraventa, pero referida al incumplimiento de una obligación distinta de la de pagar el precio. En este sentido podría definirse como, “ la estipulación que hacen las partes en un contrato, en virtud de la cual convienen que el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas traerá como consecuencia la resolución del contrato.  En

otras palabras, se trata en consecuencia de la condición resolutoria tácita expresada en el contrato. Clasificación del Pacto Comisorio:

1) Pacto Comisorio Simple: Es aquel en que las partes estipulan que si el comprador no paga el precio, se resolverá el contrato.

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Es importante hacer presente que el pacto comisorio deja al contratante diligente la facultad de pedir la resolución del contrato o su cumplimiento con indemnización de prejuicios. Lo anterior significa que el pacto comisorio no opera de pleno derecho, en otras palabras, los efectos son los mismos que en la condición resolutoria tácita. Es por ello que se dice que su utilidad es ociosa en los contratos  bilaterales, y que su utilidad aparece en los contratos unilaterales como por ejemplo la cláusula de aceleración de la deuda, a propósito del mutuo. En consecuencia aquí el no pago de una cuota permite al acreedor demandar la totalidad de la deuda. 2) Pacto Comisorio Calificado: Es aquel en que las partes estipulan que si el comprador no paga el precio, el contrato se resolverá de pleno derecho.

Pese a lo anterior, la verdad es que aun cuando las partes hubiesen estipulado un pacto comisorio calificado, jamás por el hecho de que el comprador no cumpla con el pago del precio, se resuelve el contrato de compraventa. Principalmente porque ante el incumplimiento el vendedor, tanto en el pacto comisorio simple como en el calificado, podrá elegir entre solicitar la resolución del contrato ejerciendo la acción comisoria (porque emanan del pacto comisoria) o bien podrá exigir el cumplimiento del contrato. En lo que respecta a la acción comisoria, es necesario señalar que ésta puede ser enervada por el comprador, en el caso que éste pague el precio. Sin embargo hay que distinguir: (a) Si la acción emana de un pacto comisorio simple, el comprador podrá enervarla pagando el precio, en primera instancia, hasta antes de la dictación de sentencia o de la citación para oír sentencia, y en su caso, en segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa. (b) Si la acción emana de un pacto comisorio calificado, el comprador podrá enervarla pagando el precio. Sin embargo acá este pago debe cumplir ciertos requisitos, que el pago se realice dentro del plazo de 24 horas contado desde 13

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la notificación judicial de la demanda y que se haga cumpliendo los requisitos legales, esto es debe ser íntegro y de acuerdo a lo pactado. Respecto a la prescripción de la acción comisoria, sea que ésta emane de un pacto comisorio simple o calificado, ella prescribirá en el plazo prefijado por las partes, si no pasare de los cuatro años, o bien, en el plazo de cuatro años, si las partes no hubieren fijado un plazo o han fijado uno superior. Este plazo se contará desde la fecha de celebración del contrato, y no desde que la obligación se hizo exigible. E. Acción Resolutoria: Es aquella que nace de la condición resolutoria tácita y del pacto comisorio, para pedir la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas.

Características: 







Es una acción personal, es decir, le corresponde dirigirla al contratante diligente. Únicamente, podrán demandar la resolución del contrato las personas que lo han celebrado. Con posterioridad y después de obtenida la resolución del contrato, podrá dirigirse a los terceros de mala fe, para reivindicar la cosa. Es una acción renunciable, dado que la ley no prohíbe su renuncia. (artículo 12 CC) Es una acción mueble o inmueble, esto es importante para determinar el tribunal competente. Es una acción divisible para algunos, e indivisible para otros. La doctrina se plantea que en el caso de que sean varios los acreedores si cada uno puede ejercer

Independientemente la acción resolutoria o si por el contrario es necesario que actúen de consuno. Generalmente y en base al artículo 1526 n°6 se sostiene que es necesario el acuerdo de los acreedores.

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Sin embargo también se ha señalado, que cuando existen varios acreedores, no hay necesariamente una obligación alternativa, tal es el caso de la compraventa, en que hay varios vendedores, el comprador debe una sola cosa que es el pago del precio y por lo tanto no hay pluralidad del objeto debido. El profesor René Ramos Pazos, estima que la acción resolutoria es indivisible, tanto desde el punto de vista subjetivo y objetivo. La indivisibilidad es subjetiva porque si son varios los acreedores, deben ejecutar la acción conjuntamente, y si son varios los deudores, debe demandarse a todos ellos. A su vez sería objetiva porque no se puede demandar en parte el cumplimiento y en parte la resolución. Diferentes reglas entre la condición resolutoria tácita y el pacto comisorio:

Condición Resolutoria Tácita: 1) La acción resolutoria emana de una condición resolutoria tácita. 2) La acción prescribe en cinco años. 3) La prescripción corre desde que se hizo exigible la obligación. 4) La prescripción se suspende. Pacto Comisorio: 1) La acción que emana de él prescribe en un plazo de cuatro años. 2) La prescripción es de corto tiempo, y por lo tanto no se suspende. 3) No corre desde que la obligación se hizo exigible, sino que desde la celebración del contrato.

2. El Plazo A. Concepto “Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho”

A su vez el Código Civil lo define en el artículo 1494 como “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y que puede sr expreso o t{cito”

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B. Características o elementos:

1) Futuro, esto es el hecho constitutivo del plazo debe realizarse en el porvenir. 2) Certidumbre, el hecho es inevitable y por ende necesariamente debe ocurrir. Ej. la muerte. C. Clasificación:

1) En razón a si está establecido en términos explícitos o directos o si se desprende la naturaleza de la obligación: - Expreso: es aquel plazo que ha sido determinado en términos formales y explícitos. - Tácito: es aquel plazo indispensable para cumplir la obligación. No está establecido en términos directos, sin embargo se desprende de la naturaleza de la obligación. 2) Según la fuente de donde emane: - Legal: es aquel plazo establecido por ley. - Voluntario o Convencional: es aquel plazo establecido por las partes de una convención o por el autor del acto jurídico unilateral. -  Judicial: es aquel plazo fijado por el juez. En principio y por regla general, el juez no está facultado para fijar plazos. Como señala el artículo 1494 sólo puede interpretar el plazo concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes. Sin embargo, en casos excepcionales en que la ley expresamente lo faculte, podrá fijar plazos. Ej. para que el poseedor vencido restituya la cosa al reivindicante. 3) Plazo Fatal y no fatal: - es plazo fatal el que por el solo ministerio de la ley y una vez transcurrido se extingue el derecho. Artículo 49 CC. - Plazo no fatal: es aquel en que no obstante estar vencido, igualmente puede ejercerse el derecho de forma eficaz. 16

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4) Plazo determinado e indeterminado: - el plazo es determinado cuando se sabe el día en que ocurrirá el hecho futuro e inevitable. Ej. La navidad del 2014. - El plazo es indeterminado, cuando se ignora el día en que el hecho ocurrirá. Ej. La muerte de una persona. En el plazo determinado hay dos cosas que se saben de antemano, la realización del hecho y el día en que va a ocurrir. Mientras que en el plazo indeterminado lo único que se conoce es el hecho que se va a realizar. 5) Plazo suspensivo y extintivo: - Plazo suspensivo es aquel que suspende el ejercicio de un derecho, mientras no se cumpla. Ej. una compraventa en donde se estipula que el precio se pagará seis meses después de celebrado el contrato. - Plazo extintivo, es aquel que por su cumplimiento extingue el derecho. Ej. el arrendamiento de una cosa por un período determinado, un año, por ejemplo; al terminar el año, cesa el contrato y se extinguen, consecuentemente, los derechos derivados. D. Efectos del Plazo:

Para determinar los efectos del plazo, es necesario atender al estado en que se encuentra, en razón de ello, el plazo puede estar pendiente y cumplido. Plazo suspensivo pendiente:  mientras

esté pendiente el plazo suspensivo, el derecho del acreedor ha nacido, pero no se puede ejercer aún, y por tanto el acreedor no tiene derecho para demandar el cumplimiento de la obligación y el deudor puede rehusar a su cumplimiento. Ej. Si A dona a B cien mil pesos, que entregará seis meses después de la celebración del contrato, B no puede exigir el cumplimiento de la obligación hasta que se cumpla el plazo. 17

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Sin embargo, si el deudor, pendiente el plazo, cumple la obligación, no podrá después repetir lo pagado, lo cual es lógico, pues si el derecho del acreedor ha nacido, el pago que haga el deudor no es indebido, pues encuentra su causa en una obligación. No sucede lo mismo en el caso de la condición suspensiva, pues lo pagado antes de su cumplimiento puede repetirse, ya que el derecho todavía no ha nacido o no se ha adquirido. Plazo suspensivo Cumplido: vencido

o cumplido el plazo, el acreedor puede ejercer su derecho y exigir el cumplimiento de la obligación. Junto con ello comienza a correr la prescripción, puede operar la compensación y constituirse en mora al deudor. En este caso, a diferencia de lo que ocurre con la condición, el plazo cumplido no opera con efectos retroactivos. Plazo extintivo pendiente:  pendiente

el plazo extintivo, la persona que tiene una cosa o derecho bajo tal modalidad, puede ejercer todas las facultades o atribuciones a que o autoriza su derecho. Plazo extintivo cumplido: por

el solo ministerio de la ley se opera la extinción del derecho, una vez cumplido o vencido el plazo. Por tanto quien tenía la cosa a plazo, debe restituirla al acreedor con derecho a exigirla. Al igual que el plazo suspensivo, el plazo extintivo cumplido no opera con efecto retroactivo. E. Extinción del Plazo:

El plazo se extingue por vencimiento, caducidad y renuncia. En el caso del vencimiento el plazo se extingue por la llegada del día preestablecido. En el caso de la renuncia, es necesario para determinar su procedencia, distinguir en base al beneficio de quien se ha establecido. 18

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Si el plazo se estableció en beneficio exclusivo del deudor, podrá éste renunciarlo libremente. Si por el contrario, el plazo se hubiere establecido en  beneficio de ambas partes o en beneficio exclusivo del acreedor, no puede el deudor renunciarlo sin consentimiento del acreedor. En el caso de la caducidad, en virtud de ella el acreedor puede ejercer su derecho, aun encontrándose el plazo pendiente, en los casos en que la ley lo establece o así haya sido convenido por las partes. De ello podemos extraer los dos tipos de caducidad existente: -

Legal: es aquella que opera en los casos determinados por la ley. Dichos casos están contemplados en el artículo 1496 del Código Civil, que dispone: El pago de una obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1° al deudor constituido en quiebra o que se haya en notoria insolvencia, 2° al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del  plazo, renovando o mejorando las cauciones.

-

Convencional: esta caducidad opera en los casos expresamente previstos por las partes. Ej. en los contratos de mutuo otorgados por instituciones bancarias, es frecuente que se estipule que la mora o simple retardo del deudor en el pago de una o más cuotas, traerá como consecuencia la caducidad del plazo, pudiendo el acreedor exigir l pago de la totalidad del saldo adeudado, como si la obligación fuera de plazo vencido.

3. El Modo (artículo 1089 y 1096) A. Introducción

El Código Civil regula al modo en las asignaciones testamentarias modales, y señala en el artículo 1089 que: “si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o

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sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo por consiguiente no suspende la adquisición de un derecho”

De modo más preciso el modo es entendido como una carga impuesta al beneficiario de una liberalidad   (carga establecida en los contratos gratuitos con el propósito de limitar el derecho del adquirente). Tal gravamen consiste en la obligación que asume el asignatario de ejecutar ciertas obras o sujetarse a determinadas cargas, cuyo incumplimiento puede acarrear la extinción del derecho. Ej.: “Te instituyo heredero con la obligación de que construyas tres escuelas en diversas zonas fronterizas del país”; “te dono cien millones de pesos para   que subvenciones hogares infantiles”.

La prestación que debe cumplir el beneficiario de la disposición, no es una contrapartida por el derecho recibido, sino una restricción de los efectos de éste para satisfacer los motivos o fines del instituyente. El modo se distingue de la condición suspensiva en que no suspende la adquisición del derecho, ni su ejercicio. De su incumplimiento puede derivarse la extinción del derecho. Conforme a un aforismo, “la condición suspende, pero no obliga”; en cambio, “el modo no suspende, pero obliga”, al menos en general. B. Efectos del modo

El modo no afecta la existencia del derecho: éste existe desde el comienzo; sólo afecta a la manera de ejercerlo. Por eso el Código Civil dice que “el modo no

suspende la adquisición de la cosa asignada” (art. 1089, parte final). Efectos del modo en las asignaciones testamentarias: Si el asignatario modal no cumple con la obligación modal, su derecho no se verá afectado, salvo que el testador haya establecido una condición resolutoria. En las asignaciones testamentarias, se llama cláusula resolutoria a aquella que impone 20

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la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple con el modo. (Artículo 1090). Por tanto para que se extinga el derecho del asignatario modal es necesario que el testador haya establecido una cláusula resolutoria. Efectos del modo en las obligaciones contractuales: No es común el establecimiento de una obligación modal en un contrato, sin embargo esto puede llegar a convenirse si nos remitimos a lo establecido en las asignaciones testamentarias modales. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de una obligación modal, es necesario distinguir dos situaciones, en primer lugar si las partes previeron el incumplimiento de la obligación y determinaron que, en tal caso se extinguiría el derecho, y en segundo lugar, si es que las partes nada dicen. En el primer caso, estamos ante un pacto comisorio, el cual producirá los efectos y señalados anteriormente. En el segundo caso, el incumplimiento de la obligación modal no extinguirá el derecho, salvo que el contrato del cual emane dicha obligación sea un contrato bilateral, pues en ese caso, el contratante diligente podrá ejercer la acción resolutoria contra quien no cumplió con la obligación modal.

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