Modalidades Del Acto Juridico

October 30, 2017 | Author: Harry Laban | Category: Payments, Statute Of Limitations, Citizenship, Virtue, Government
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FACULTAD DE DERECHO ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

MONOGRAFÍA “MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO”

ALUMNOS: LABAN HARRY CHOQUE JARRO ALEXANDRA ARRUNATEGUI MORENO DANIEL ANDRES RAMOS FLORES DOCENTE: Abog. ALFREDO MAQUERA LUQUE TACNA, 17 DE SETIEMBRE DEL 2015

DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

DEDICATORIA El siguiente trabajo de investigación monográfico lo dedicamos a nuestros padres; a quienes les debemos todo lo que tenemos en esta vida. A Dios, ya que gracias a él tengo a estos padres maravillosos, los cuales me apoyan en mis caídas y celebran mis triunfos. A nuestros docentes quienes son nuestros guías en el aprendizaje, dándonos los últimos conocimientos para nuestro buen desenvolvimiento en la sociedad.

TABLA DE CONTENIDO Página 2

DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

DEDICATORIA.....................................................................................................2 INTRODUCCIÓN..................................................................................................5 OBJETIVOS.........................................................................................................6 MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO CAPITULO I: LA CONDICIÓN.............................................................................7 1.1 Definición.......................................................................................................8 1.2 Requisitos o caracteres de la condición....................................................8 1.3 Clases de condiciones.................................................................................9 1.4 Eficacia de la condición...............................................................................16 1.5 La etapa de pendencia de la condición......................................................18 1.6 El cumplimiento de la condición.................................................................19 1.7 El defecto de la condición...........................................................................19 1.8 El cumplimiento de la condición como sanción de mala fe....................19 CAPITULO II: EL PLAZO....................................................................................20 2.1 Definición.......................................................................................................20 2.2 Diferencias con otras expresiones.............................................................21 2.3 Igualitarismo..................................................................................................21 2.4 Clasificación..................................................................................................21 2.5 Beneficio del plazo.......................................................................................25 2.6 Repetición del pago......................................................................................26 2.7 Computo del plazo........................................................................................27 2.8 Efectos del plazo..........................................................................................28 2.9 La caducidad del plazo................................................................................29 CAPITULO III: EL CARGO..................................................................................34 3.1 Definición.......................................................................................................34 3.2 Función..........................................................................................................37 3.3 El cumplimiento del cargo...........................................................................38 3.4 Plazo para el cumplimiento del cargo........................................................39 3.5 Intensidad de la limitación modal...............................................................39 Página 3

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3.6 Transmisibilidad del cargo..........................................................................40 3.6 Cargo ilícito o imposible..............................................................................41 CONCLUSIONES.................................................................................................42 BIBLIOGRAFÍA....................................................................................................43

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INTRODUCCIÓN El acto jurídico se asienta sobre la base de tres pilares fundamentales que van a influir directamente en su existencia jurídica, en un acto en particular, e incluso, sobre los efectos del mismo. Éstos son los denominados elementos de! acto jurídico, pudiendo ser en consideración a aquél: esenciales, naturales y accidentales, respectivamente. Los elementos esenciales, o essentiala negotii, son aquellos que no pueden faltar en el acto jurídico, importan a su existencia jurídica y eficacia; no pudiendo las partes, por su sola voluntad, prescindir de ellos. Estos elementos, si bien interesan al acto jurídico en general, lo son también para cada acto en particular; requiriendo de ellos para alcanzar independencia respecto a los demás actos jurídicos, con la finalidad de adquirir, en suma, individualidad y denominación concretas (compraventa, mutuo, permuta, etc.). Éstos son los comprendidos en el artículo 140 del Código Civil, cuya inobservancia producirá inevitablemente su nulidad. Existen otros elementos que si bien no actúan dentro de la esfera del acto jurídico en general, lo hacen en el de uno en particular; es decir, son inherentes a ellos. Estos elementos denominados naturales o naturalia negotii; no obstante ser considerados por la ley como propios del acto en concreto, a diferencia de los esenciales, pueden ser obviados por voluntad de las partes celebrantes, sin que esto importe en lo absoluto afectar su validez, como sucede con las obligaciones de saneamiento, en los supuestos de transferencia de propiedad, posesión o uso de un bien (1489 y 1484, respectivamente). Conjuntamente con aquellos que determinan la existencia y configuración jurídica del acto, existen otros que le son ajenos, por cuanto ni son requisitos exigidos para su validez ni mucho menos corresponden a su naturaleza, pero que una vez incorporados a ellos por expresa decisión de sus partes, los efectos derivados de los mismos estarán subordinados a su realización. Son los denominados elementos accidentales o accidentalía negotii; que el Código Civil regula expresamente en el Título V del Libro II como Modalidades del Acto Jurídico, y dentro de los cuales se encuentran la condición, plazo y cargo.

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OBJETIVOS  Determinar el concepto de sintetizado de las modalidades del acto jurídico.

 Analizar con que otros nombres se les conoce a las modalidades del acto jurídico.  Establecer que elementos accidentales y en que circunstancia pueden ser elementos esenciales.

 Discriminar si los elementos accidentales pueden estar en todos los actos jurídicos.

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MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO Las modalidades del acto jurídico son ciertos elementos accidentales que modifican los efectos normales del acto, ya tornando incierta la existencia de dichos efectos (condición), ya limitando en el tiempo esos efectos (plazo), ya limitando la ventaja económica del beneficiario de un acto de liberalidad (cargo). Se les denomina accidental porque pueden existir o no; su existencia depende de que las partes, sin estar obligadas, las hayan añadido al acto jurídico, estos elementos vienen a ser los que el código civil denomina modalidades, considerando como tales a la condición plazo y cargo, también llamado modo. Tan bien se les conoce como elementos accesorios. La condición y el plazo son accidentales o accesorios, en cuanto son extraños a la estructura del acto, pero una vez que las partes, los añaden al acto que celebran, dejan de ser extraños, para devenir en elementos que tienen una importancia análoga a la de los elementos esenciales, puesto que de ellos se hace depender la eficacia del acto; por otro lado no sucede lo mismo con el modo o cargo, que una vez incorporado en el acto no pierde su naturaleza de accesorio; no es requisito de eficacia del acto. Ejemplos: A trasfiere gratuitamente a B la propiedad de un bien; este es un contrato de donación pura. A se obliga a donar a B si es que este opta su titulo profesional el próximo mes de diciembre; este es un contrato de donación bajo condición. A dona a B cincuenta cabezas de ganado, obligándose a entregar diez cabezas de ganado por mes; este es un contrato de donación sujeto a plazo. A dona B una casa, con la obligación del donatario B de pagar una pensión mensual a C por un año; esta es una donación de cargo. Las modalidades no se pueden añadir a todo tipo de acto jurídico, pues hay actos que por razones de intereses superiores, de estabilidad, seguridad, o morales, son esencialmente puros, y de eficacia inmediata y definitiva; ejemplo, el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de un hijo, etc.

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CAPITULO I LA CONDICIÓN 1.1 Definición: La condición como vocablo jurídico deriva del latín condiction, que es indicativo de cualidad, índole, situación y hasta de cláusula de un contrato. Debido a la gran diversidad de acepciones que se tienen sobre la condición, es necesario precisar el concepto de la condición como modalidad del acto jurídico, o simplemente como condición-modalidad; esto es delimitar su concepto para darle un sentido estricto, como modalidad del acto jurídico, a fin de que se entienda como lo señala Fernando Vidal Ramírez citando a Coviell: “Como la cláusula por la cual las partes del negocio jurídico hacen depender su eficacia o resolución de una acontecimiento futuro e incierto. De este modo la condición viene

a ser el

mismo

hecho,

acontecimiento o suceso futuro e incierto del que se hace depender la eficacia del acto jurídico para que empiece a desplegarse o para que cese”. (Vidal, 2004, Pág. 363) Por su parte Aníbal Torres Vásquez manifiesta de la condición que: “Es el evento futuro e incierto (natural o humano), establecido arbitrariamente por la voluntad del agente (conditio facti), de cuya verificación se hace depender el surgimiento (condición suspensiva) o la cesación (condición resolutoria) de la eficacia de un acto jurídico, o de una o alguna de sus cláusulas o estipulaciones”. (Torres, 2012, Pág. 529) 1.2 Requisitos o caracteres de la condición: a) La incertidumbre: Es requisito de la condición que el hecho del cual se hace depender la eficacia del acto sea incierto, de realización insegura; el hecho ha de ser incierto, eventual, en el sentido de que puede o no realizarse.

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La incertidumbre puede ser objetiva o subjetiva. En su acepción objetiva, no depende col conocimiento o desconocimiento del agente, sino de la misma naturaleza del evento puesto como condición; el evento es de realización insegura para todos. En su noción subjetiva el cumplimiento de la condición es inseguro solamente para los otorgantes del acto; se admite que los hechos pasados cuya existencia ignoren las partes pueden ser condición. b) La futuridad: Esta es una característica de la condición que está en estrecha vinculación con la incertidumbre. El hecho puesto como condición para que sea incierto debe ser futuro. El hecho presente o pasado pude ser desconocido, pero no es incierto. Aunque las partes ignoren que el hecho ya ocurrió (incertidumbre subjetiva), el acto produce sus efectos desde su celebración. Hay incertidumbre objetiva de la condición solamente cuando se trate de un evento futuro. Hay que concluir que la condición consiste en un evento que al momento que se celebra el acto todavía no ha sucedido o en la verificación futura de un hecho de un hecho pasado que se ignora o no se tiene certidumbre que haya sucedido. c) Es establecida arbitrariamente: La condición como modalidad del acto jurídico tiene su origen en la autonomía de la voluntad y, por eso, el hecho de que la condición consiste debe ser necesariamente pactado por las partes, sin más limitaciones que aquellas a las que está sometida la autonomía de voluntad 1.3 Clases de condiciones 1.3.1 Condición Legal (“Condicio Iuris”) Y Condición Voluntaria (“Condicio Facti”) La condicio legal o condicio iuris, esta preestablecida por el ordenamiento jurídico, independientemente de la voluntad de las partes, como dato necesario para la eficacia del acto, ya sea por juzgarla necesaria por la naturaleza de las cosas, o por presumirla en la intención de las partes. Página 9

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Aquí se habla de condición en sentido impropio, pues no tiene la calidad de modalidad del acto jurídico en sentido técnico jurídico, porque no es establecida arbitraria mente por el sujeto sino que es impuesta por la ley. La condicio voluntaria, denominada también condicio facti o condición propia, es la expresión de la autonomía de las partes que la establecen arbitrariamente. Esta es la condición propia en sentido técnico jurídico. Son los sujetos (agentes o partes) y no es la ley, los que supeditan los efectos del acto al cumplimiento de un evento incierto y futuro. “Tanto la condición legal como la voluntaria son requisitos de eficacia del acto ambas dan lugar a la pendencia de los efectos del acto. Pero la condicio iuris proviene de la ley, es un elemento extrínseco (ab extra), lógico, objetivo del acto; y la condicio facti es establecida por la voluntad del sujeto, está contenida en la declaración de voluntada, por eso es un elemento intrínseco (ab intus), voluntario, accidental. La condición legal puede consistir en un evento cierto o incierta, y la voluntaria consiste en un evento necesariamente incierto. La legal es expresa y la voluntaria puede ser expresa o tácita”. (Torres, 2012, Pág. 540) Las condiciones desde una perspectiva lata pueden ser legales o voluntarias, pero desde una perspectiva estricta, son solo las voluntarias, por eso en adelante nos ocuparemos de esta última. 1.3.2 Condición Suspensiva Y Condición Resolutoria La condición suspensiva o inicial es aquella de la cual depende la eficacia del acto; en otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la realización del hecho previsto como condición. Ejemplo, te dono mi automóvil si te recibes de abogado. La condición resolutoria es cuando el acto produce los efectos que normalmente le son propios, pero cesa de producirlos si se verifica la condición. Ejemplo, te concedo el uso de mi departamento mientras no tenga otro hijo. Aníbal Torres Vásquez citando a Pastori señala que: “El Derecho Romano Clásico reconoció sin reservas la condición suspensiva que tiene el efecto de diferir la entrada en vigor del reglamento Página 10

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negocial hasta cuando la condición se verifique. No se

reconoció

la

condición

resolutoria

cuya

verificación determina el fin de la regulación de intereses”. (Torres, 2012, Pág. 541) Entonces ¿Cómo surge la condición resolutoria? Para alcanzar los fines prácticos de la condición resolutoria admitida por la dogmática moderna, se recurrió al pacto de resolución, como en el caso de la lex commisoria, por ejemplo, se pacta que la compraventa deviene ineficaz si el comprador no paga el precio en el plazo establecido. Juliano considero que este negocio es puro, pero junto a el se estipula un pacto de resolución con condición suspensiva contraria, así, al verificarse el evento puesto como condición devenía en operante el pacto de resolución y cesaban los efectos del negocio (D.18, 2, 1). Pero en la hipótesis de la lex commisoria, el pacto de resolución opera solamente si el vendedor declara valerse de él, en cambio, la condición resolutoria opera ipso iure. Otra figura con la cual se lograba los efectos de la condición resolutoria, mediante el recurso al pacto de resolución, era la in diem addictio, es decir, el caso de la compraventa sujeta a la condición de que el vendedor dentro de un cierto tiempo obtenga una oferta mas ventajosa (D. 18, 2, 1), y el pactum displicentiae, que era la venta a prueba, en cuanto sus efectos están condicionados a que el comprador dentro de un cierto tiempo declare que son de su agrado (D. 19, 5, 20). Tenemos que la doctrina moderna, respecto a ellas mantiene el mismo contenido conceptual que adquirieron desde su origen; así lo manifiesta Fernando Vidal Ramírez citando a Coviello, quien: “Conceptúa la condición suspensiva como el acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender el negocio jurídico, esto es el negocio existente aun antes de que la condición se cumpla , pero permanece en suspenso su eficacia; y , la condición resolutoria como el acontecimiento futuro e incierto del cual se hace depender la eficacia ya nacida del negocio, esto es, el negocio existe y

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produce todos los efectos de que es capaz hasta que la condición se realice”. (Vidal, 2004, Pág. 375) Por otro lado en el derecho moderno hay autores que consideran que solamente existe la condición suspensiva; que la división de la condición en suspensiva y resolutoria no tiene, en el fondo, nada de real. Afirman que la condición resolutoria también es suspensiva, porque lo que esta en suspenso en la condición resolutoria, es la resolución de la obligación; en otras palabras está en suspenso la ineficacia del acto. La distinción entre condición suspensiva y resolutoria es clara. La condición es suspensiva cuando la eficacia del acto queda supeditada a la realización del evento previsto, y es resolutoria si al verificarse el evento, el acto pierde eficacia. En la suspensiva está pendiente la eficacia del acto y en la resolutoria está pendiente la ineficacia del acto. 1.3.3 Condiciones Propias y Condiciones Impropias Las condicione propias consisten en eventos inciertos, futuros, posibles y lícitos. En cambio las condiciones impropias son eventos o secesos necesarios, imposibles, ilícitos, presentes o pasados. También son impropias las condiciones legales. La denominada condición necesaria no es condición sino plazo, por cuanto se establece una limitación en el tiempo en cuanto al momento en que comienza o terminan los efectos del acto. Ejemplo, te doy cien si después del día viene la noche, no hay condición porque falta la incertidumbre. La condición es imposible cuando el evento puesto como condición no se puede comprobar por motivos de índole natural. Ejemplo, si mi caballo canta. La condición es lícita o ilícita según sea conforme o contraria a normas imperativas, al orden público o las buenas costumbres; son ilícitas cuando la condición consiste en ciertas conductas que no pueden llevarse a cabo por estar prohibida por el ordenamiento jurídico. Ejemplo, si te dedicas al contrabando, si robas a Ticio; también son ilícitas por atentar contra el orden público, puesto que lesionan libertades irrenunciables d la persona. Ejemplo, si te cambias a determinada fe religiosa. Las condiciones consistentes en eventos presentes o pasados que el sujeto no sabe aún que están acaeciendo o que han acaecido, no son verdaderas Página 12

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condiciones, porque no hay pendencia sino ignorancia de la realidad, por lo que el acto es eficaz si ellas. El suceso presente o pasado no es incierto, lo que es incierto es si se llega o no ha ser conocido. Si se pone como condición este segundo supuesto si estamos ante una condición propia, por ejemplo, se pone como condición la verificación futura de la suerte que ha corrido un bien dado por perdido. Aquí se trata de la verificación futura de un evento que ya puede haber sucedido en el momento del acto, pero del cual todavía no se tiene certidumbre si se ha verificado o no. Las condiciones suspensivas imposibles o ilícitas invalidan el acto, y las condiciones resolutorias imposibles o ilícitas se consideran no puestas. 1.3.4

Condiciones Potestativas, Causales y Mixtas Esta clasificación se hace en base a tipo de evento que sirve como causa eficiente de la condición. Las condiciones pueden ser potestativas, causales o mixtas, según que su realización se dependiente de la voluntad de una de las partes; que su realización sea independiente de la voluntad de las partes y que dependa solo de la casualidad, llamándoseles también, por eso fortuitas, o que su realización dependa a la vez de la voluntad de una de las partes y de la casualidad. La condición potestativa o facultativa depende de la voluntad de una de las partes de la relación jurídica. Ejemplo, te presto mil si quiero; te doy cien si haces testamento a favor de Ticio; te vendo mi casa si decido trasladarme a otra ciudad. El maestro Aníbal Torres Vásquez manifiesta que: “Hay que distinguir la condición potestativa propia, o condición potestativa ordinaria o condición potestativa simple, de la condición meramente potestativa (o arbitraria o puramente potestativa). La primera hace referencia un hecho voluntario, cuyo cumplimiento, sin poder considerarse como una condición casual, presente algún interés apreciable para el agente que incline su voluntad en un sentido u otro; hay una voluntad actual, aunque condicionada, de adquirir el derecho o de asumir la obligación (ejemplo, te compro el vino si me gusta; te compro el bien si asumes el préstamo como hipoteca sobre el mismo bien, te vendo mi casa bajo condición suspensiva de que decida trasladarme a Página 13

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otra ciudad; tomo en arrendamiento tu negocio bajo la condición de que decida dedicarme al comercio).la condición meramente potestativa consiste en la pura voluntad del sujeto, en su mero arbitrio, mas allá de cualquier juego de intereses y de conveniencia; no hay una voluntad actual de adquirir el derecho o de asumir la obligación(ejemplo, si me animo a vender mi casa; si considero que es justo y razonable) o de un evento voluntario del todo irrelevante que pueda ejecutar u omitir sin ninguna consecuencia para el , por ejemplo, si doy un paseo por el parque; te vendo mi casa a condición que decida venderla. Aquí declaro que “quiero si querré”, que equivale a decir que “por ahora no quiero”. El deudor no está obligado sino cuando lo quiera, quedando el acreedor a merced del arbitrio de aquel, razón por la que el acto jurídico sujeto a condición meramente potestativa es nulo”. (Torres, 2012, Pág. 544) Al respecto el tratadista Leon Barandiaran, citado por Fernando Vidal Ramírez; sostiene de las condiciones potestativas: “Que pueden diferenciarse, según se trate de condiciones potestativas de pendientes de la voluntad de la parte acreedora o de la voluntad de la parte deudora. Enfatizo que esta diferenciación era imprescindible y en sus comentarios al código civil de 1936 explico que si la condición potestativa dependía de la voluntad del deudores acto era nulo en cuanto a su obligación concierne, porque uno no puede obligarse y al mismo tiempo desobligarse al quedar a su arbitrio comprometerse o no por esa obligación, mientras que, en cambio, podía pactar válidamente una obligación sujeta a condición potestativa dependiente de la voluntad del acreedor, quien puede exigir el cumplimiento o condonar la obligación, lo que ha servido para que el código civil vigente se declare nula la condición potestativa parti debitoris (art.172)”. (Vidal, 2004, Pág. 370) La condición causal es cuando la verificación del evento depende de la pura casualidad o de la voluntad de un tercero (si no hay sequía; si tu abuelo vive hasta cien años; si tu hijo llega a ser abogado). La condición mixta es cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de uno de los interesados y en parte de factores extraños (te dono cien si viajas a Roma, cosa que no depende solamente de tu deseo de

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viajar; si obtengo ganancias de tal negocio, lo que no depende solamente de mi deseo de realizar el negocio). 1.3.5 Condición Positiva y Condición Negativa Esta clasificación como la anterior se hace en base al tipo de evento puesto como condición. La condición puede ser positiva o negativa según que el evento puesto como condición comporte o no una modificación de la realidad existente. La condición positiva consiste en que se verifique un hecho que modifique el estado actual de la realidad (ejemplo, te doy cien si apruebas todos los cursos, te doy cien si contraes matrimonio). La condición negativa consiste en que no se verifique un hecho, de tal modo que no cambie el estado actual de la realidad (ejemplo, te doy cien si te quedas soltero; te doy cien si te quedas con el único hijo que tienes). 1.3.6 Condiciones Simples y Condiciones Complejas La condición simple consiste en un suceso único (ejemplo, si te dan la beca).la condición compleja está integrada por varios sucesos (ejemplo, te doy el préstamo si te quedas a vivir en lima, reconoces a tu hijo y aceptas el trabajo que te ofrezco) Cuando la condición es compleja, los efectos del acto jurídico se producirán (condición suspensiva) o cesaran (condición resolutoria) cuando se han realizado todos los sucesos puestos como condición. Si varios sucesos se ponen alternativamente como condición, no hay condición compuesta sino simple, basta que se verifique uno de ellos (te vendo el fundo si optas el título de ingeniero agrónomo o veterinario). 1.3.7 Condición Perpleja La condición perpleja es la que tiene una contradicción interna que no permite establecer lo que quiere el declarante. Hace ininteligible y contradictoria consigo misma la declaración de voluntad al extremo de privar al acto de un apreciable contenido volitivo. Si no se puede establecer con una interpretación razonable, cual fue la voluntad del sujeto se invalida. (Por ejemplo, te instituyo mi heredero si mueres antes que yo). Página 15

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1.3.8 Condiciones Expresas y Tacitas La incorporación de la condición en el acto jurídico puede ser expresa o tácita. No es necesario que la condición se declare expresamente, siempre que se infiera indubitablemente de la actitud o circunstancias del comportamiento de los agentes que se quiso al acto sub condicio (art. 141). De allí que la existencia de la condición no se presume sino que debe ser aprobada por quien la invoca 1.4 Eficacia de la condición: Pactada la condición, si para tener eficacia debe ser propia el acto jurídico queda válidamente celebrado, pero subordinado a la condición pactada y a la eficacia que esta despliegue: si es suspensiva, la eficacia del acto está en suspenso hasta que la condición se realice y despliega la suya, si es resolutoria, el acto despliega su eficacia hasta que la condición se realice y por efecto de ella, la haga cesar. La "condición legal", o está preestablecida por el ordenamiento jurídico, independientemente de la voluntad de las partes, como dato necesario para la eficacia del acto, "sea por juzgarla necesaria por la naturaleza de las cosas, o por presumirla en la intención de partes. Integra el presupuesto normativo complejo para que se produzca el efecto jurídico. Aquí se habla de condición en sentido impropio, pues no tienen la calidad de modalidad del acto jurídico en sentido técnico jurídico, porque no es establecida arbitrariamente por el sujeto sino que es impuesta por la ley, no como un elemento accesorio sino como un dato inseparable del acto para que produzca sus efectos. Constituye una condición objetiva de eficacia del acto jurídico, y es casi siempre suspensiva. Por ejemplo, la muerte del testador es el dato necesario para que el testamento produzca sus efectos (art. 686); el tercero beneficiario de un contrato en el cual no es parte, para poder exigir el derecho estipulado en su favor, debe hacer conocer a las partes contratantes su voluntad de hacer uso de ese derecho; la donación hecha por razón de matrimonio está sujeta a que el casamiento se realice; la compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado ; la compraventa de bien futuro está sujeta a condición suspensiva de que el bien llegue a existir. Página 16

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Las "condición voluntaria" (denominada también condicio facti", "condición de hecho" o "condición propia") es la expresión de la autonomía privada de los particulares que lo establecen arbitrariamente. Esta es la condición propia en sentido técnico jurídico. Son los sujetos (agentes o partes), y no es la ley, los que supeditan los efectos del acto al cumplimiento de un evento incierto y futuro. Tanto la condición legal como la voluntaria son requisitos de eficacia del acto, ambas dan lugar a la pendencia de los efectos del acto. Pero la condicio iuris proviene de la ley, es un elemento extrínseco (ab extra), lógico, objetivo del acto; y la condicio facti es establecida por la voluntad del sujeto, está contenida en la declaración de voluntad, por eso, es un elemento intrínseco (ab intus), voluntario, accidental. La condición legal puede consistir en un evento cierto o incierta, y la voluntaria consiste en un evento necesariamente incierto. La legal es expresa y la voluntaria puede ser expresa o tácita. La condición suspensiva o inicial es aquella de la cual depende la eficacia del acto; en otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la realización del hecho previsto como condición. Ejemplo, te dono mi automóvil si te recibes de abogado. Se habla de condición resolutoria cuando el acto produce normalmente los efectos que le son propios, pero cesa de producirlos si se verifica la condición. Ejemplo, te concedo el uso de mi departamento mientras no tenga otro hijo. La distinción entre condición suspensiva y resolutoria es clara. La condición es suspensiva cuando la eficacia del acto queda supeditada a la realización del evento previsto, y es resolutoria si al verificarse el evento, al acto pierde eficacia. En la suspensiva está pendiente la eficacia y la resolutoria está pendiente la ineficacia del acto. No se puede confundir la situación del acreedor bajo condición suspensiva con la del deudor bajo condición resolutoria.

1.5 La etapa de pendencia de la condición:

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La condición pasa por dos períodos de tiempo: el primero es el que sigue inmediatamente a la celebración del acto y se extiende por el tiempo que sea incierta la verificación del evento (candido pendet: condición pendiente); mientras perdure la incertidumbre sobre la verificación o no de la condición se dice que estupendo, encontrándose las partes en una situación de expectativa. El segundo es el momento en que se produce una situación de certeza, o porque el evento se ha verificado (candido exist: condición cumplida) o porque el evento no se ha verificado, falta la condición, (candido deest: condición fallida). En la fase de la pendencia de la condición, el derecho del acreedor queda en Suspenso, su nacimiento está supeditado a que se verifique la condición, Si la condición es suspensiva, el adquirente bajo condición no es titular de un derecho que no sabe si llegará o no a existir, sino que se encuentra en un estado de expectativa; es titular de una expectativa o esperanza. La expectativa es un derecho preliminar, o prodrómico, o instrumental, que está tutelado por la ley. Esta expectativa se convertirá en-derecho si se verifica el evento puesto como condición. La tutela de la expectativa consiste en que se faculta al sujeto a realizar actos conservatorios en vista a que no se vea disminuido el derecho que se le ha atribuido en caso de que se verifique la condición. Si la condición es resolutoria, pendiente la condición el acto es eficaz, el titular del derecho puede ejercitarlo, el derecho le pertenece, pero el transferente bajo condición se encuentra en una situación expectante de poder readquirir ese derecho si es que se verifica el evento; tiene la expectativa o esperanza de poder readquirir ese derecho (ejemplo, te cedo mi oficina, pero si no obtienes tu título profesional el próximo diciembre me la devuelves), por lo que también puede realizar actos conservatorios en vista a la realización del evento puesto como condición.

1.6 El cumplimiento de la condición: La etapa de cumplimiento de la condición, es la que sobreviene si la condición se realiza del hecho en que la condición consistía, si era suspensiva, el acto comienza a desplegar su eficacia, y si era resolutoria, cesa en sus Página 18

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efectos, Los derechos tornan en firmes, constituidos o adquiridos y , las obligaciones en exigibles.

1.7 El defecto de la condición: Como hemos ya indicado la condición puede pasar por etapas de las que no hemos ya ocupado; el de pendencia de la condición y la de cumplimiento de la condición. Sin embargo, como también lo hemos indicado, puede presentarse una tercera etapa que es la de la falta de cumplimiento de la condición o déficit. Esta última, es excluyente con la del cumplimiento, pues cesando la etapa de la pendencia la condición o se cumple o defecciona, Esta situación constituye el defecto de la condición.

1.8 El cumplimiento de la condición como sanción de mala fe: El código Civil ha considerado un modo de realización de la condición, dándola por cumplida, como sanción a la mala fe y que nosotros tratamos separadamente en razón de que no corresponde propiamente a la manera como debe operar la condición, aunque desde luego, si estamos de acuerda con la solución planteada. El artículo 176 establece que “Si se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse, se considerara cumplida. Al contrario, se considerara no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien aprovecha tal cumplimiento”. La norma fue tomada del Proyecto de la comisión Reformadora y registra como antecedente el artículo 1111 del Código civil de 1936.

CAPITULO II PLAZO Página 19

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El plazo esta indesligablemente vinculado al transcurso de tiempo, que es el hecho jurídico de mayor relevancia y al que el ordenamiento legal le atribuye las más importantes consecuencias jurídicas, pues está vinculada a la existencia humana misma y de él depende, por ejemplo, alcanzar la mayoría de edad y con ella la capacidad de ejercicio, así como la vigencia de los contratos. Sustenta instituciones jurídicas tales como la prescripción adquisitiva y extintiva y la caducidad. El plazo, entonces, como transcurso del tiempo, adquiere una trascendencia fundamental en relación a los actos jurídicos. El tiempo deviene, pues, en una relación jurídica en cuanto que el derecho objetivo lo reconoce un factor de las relaciones jurídicas y lo aprehende mediante las normas para el cómputo de su transcurso. El plazo, que es transcurso del tiempo, considerado como modalidad, viene a ser, al igual que la condición, una limitación puesta por las partes a la eficacia del acto jurídico que han celebrado. 2.1 Concepto: El plazo tiene como finalidad indicar el momento desde el cual se inicia o finaliza la eficacia del acto jurídico. Entre algunas definiciones que podemos citar tenemos: El jurista Aníbal Torres Vásquez refiere: “El plazo como modalidad es el evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace depender el nacimiento, la exigibilidad o la finalización de los efectos del acto jurídico”. (Torres, 2012, Pág. 579) El maestro León Barandiarán consigna el siguiente concepto: “El plazo es una modalidad de los actos jurídicos por la cual se fija una fecha para que el acto produzca sus efectos o para que ellos cesen”. Por otra parte Fernando Vidal Ramírez señala: “El plazo, como elemento accidental o modalidad del acto jurídico viene a ser, entonces, un hecho, acontecimiento o evento futuro y cierto, que Página 20

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necesariamente, fatalmente, tiene que producirse”. (Vidal, 2004, Pág. 389) De estos conceptos inferimos que el plazo es una modalidad de los actos jurídicos, que las partes estipulan un acontecimiento o un hecho futuro y cierto que debe realizarse necesariamente y con posterioridad, del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Por ejemplo: A vende a B un inmueble pactándose que el contrato quedará perfeccionado el día 30 de diciembre próximo, fecha en que el vendedor A entregará el bien al comprobador B. Otro ejemplo sería si A arrienda a B un bien hasta el día 5 de agosto próximo. Aquí vencido el plazo, el contrato de arrendamiento cesa de producir sus efectos, debiendo el arrendatario devolver el bien. 2.2 Diferencias con otras expresiones: Se suele utilizar plazo y término como sinónimos, aunque la diferencia radica en que el término es el día inicial y final del plazo; y el plazo es el lapso desde el cual comienza la existencia o el ejercicio de las consecuencias del acto y hasta el cual duran esas consecuencias. La condición y el plazo presentan analogías por cuanto ambos son elementos accidentales, consisten en eventos futuros, y permiten que el acreedor condicional o a plazo pueda realizar actos conservatorios. Pero entre la condición y el plazo existen diferencias. Mientras la condición hay incertidumbre en el inicio o el fin de la eficacia del acto. Por ejemplo te pagó el día en que Juan contraiga matrimonio (Juan puede o no casarse y si se casa no se sabe cuándo será el casamiento). En el plazo hay certidumbre en el nacimiento o la extinción de la eficacia del acto. Por ejemplo te pagaré el 25 de diciembre del año 2011. Existen algunos actos que no admiten plazos, al igual de lo que sucede con la condición, por razones de orden moral, público o de interés general, algunos actos no toleran ser supeditados en cuanto a su plena eficacia a plazo alguno. Por ejemplo, no pueden estar sujetos a plazo el matrimonio, la adopción (art. 381), el reconocimiento de hijo (art, 395), la aceptación y renuncia de la herencia (art. 677), el giro de cheques (art. 136, me. 2 de la Ley 16587), etc. 2.3 Requisitos:

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Son requisitos del plazo: la futuridad, la certidumbre y el establecimiento arbitrario por las partes. a) La futuridad: El plazo se refiere siempre a un hecho futuro que necesaria y fatalmente debe ocurrir, por oposición a la condición en la que el hecho futuro es esencialmente contingente. b) La certidumbre: El plazo se caracteriza porque existe la total y absoluta certeza de que el evento futuro acaecerá, aun cuando en algunos casos se ignore el momento preciso en que tendrá lugar. c) El establecimiento arbitrario por las partes: La partes libremente, en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada, pueden incorporar el plazo en el acto jurídico que celebran con el fin de diferir o limitar en el tiempo sus efectos o el ejercicio de los mismos. 2.4 Clasificación: 2.4.1 Plazo expreso y plazo tácito El plazo puede ser expreso o tácito. La existencia de un plazo, como de la condición, no se presupone; ha de surgir de la manifestación de voluntad, sea que se haya producido de manera expresa o manera tácita, conforme a las reglas del artículo 141. 2.4.2 El plazo puede ser de duración determinada o de duración indeterminada Según pueda determinarse o no su duración al momento de celebrarse el acto jurídico. El primero es un dies certus an et quando y, el segundo, un dies certus an incerius quando. Uno y otro pueden ser expresos o tácitos. Para el plazo de duración determinada, el Código Civil contiene normas para su cómputo, pues su determinación es sobre la base de una fecha. Por eso, es posible que por anticipado se fije el día del vencimiento. El plazo de duración indeterminada depende de un hecho de necesaria realización, pero que no puede preverse la oportunidad o fecha de su realización. El plazo existe, porque existe la certidumbre de que el acontecimiento se producirá, pero no puede conocerse anticipadamente la Página 22

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fecha de su ocurrencia, cuando, como en el ejemplo anterior, se constituye una renta para un interdicto, pero a partir de la muerte de sus padres. 2.4.3 Plazo suspensivo y plazo resolutorio Es la distinción más importante por cuanto, conceptuado el plazo como un hecho, suceso, acontecimiento o evento del cual se hace depender la eficacia del acto jurídico, la idea del plazo suspensivo o del plazo resolutorio está Ínsito en el concepto. Así, el plazo es suspensivo, dies a quo, cuando se suspende el nacimiento o la exigencia de todos o algunos de los efectos del acto jurídico hasta la llegada de un determinado momento o fecha. Por ejemplo: Se celebra un contrato de arrendamiento el 6 de junio, precisándose que el contrato tendrá efecto a partir del 28 de julio. En este caso el contrato se perfeccionó el 6 de junio, pero su eficacia se retardo hasta el 28 de julio. El plazo es resolutorio, dies ad quem, consiste en una fecha a partir de la cual los efectos del acto cesan de producirse. Limita en el tiempo la eficacia del acto. Por ejemplo un contrato de arrendamiento celebrado por el plazo de 2 años, dejará de tener eficacia al vencimiento del segundo año desde su perfeccionamiento. Los derechos y las obligaciones nacidas de un acto jurídico sometido a un plazo son derechos firmes, constituidos o adquiridos, porque dependen de un hecho de necesaria realización. En el plazo suspensivo los derechos y las obligaciones han nacido, existen, pero no son exigibles hasta el vencimiento del plazo, como cuando se celebra un contrato de compraventa y se pacta que la entrega del bien y el pago del precio se efectuarán el primero de enero del año siguiente. Por el contrario, en el plazo resolutorio, los derechos y las obligaciones han nacido, existen, son exigibles, pero hasta el vencimiento del plazo, como cuando se constituye una renta en favor de un menor hasta que cumpla la mayoría de edad. El Código Civil distingue con toda claridad el plazo suspensivo del plazo resolutorio en su artículo 178: "Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento (...)".

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2.4.4 Plazo legal Es el que está estipulado expresamente en la ley; tal como en el caso de que no se haya fijado plazo para la devolución ni ésta resulta de las circunstancia, se entiende que es de treinta días contados desde la entrega (art. 1656), los plazos establecidos para la prescripción extintiva de las acciones (art. 2001), el plazo del compromiso de contratar será no mayor de un año y cualquier exceso se reducirá a este límite. A falta de convencional rige el máximo fijado por este artículo (art. 1416), etc., (Revisar los arts. 921, 950,951.1 1596, entre otros del 2.4.5 Plazo judicial Es aquél que señala el Juez observando lo dispuesto en el Código en art 182, cuyo tenor literal es el siguiente: Si el acto no señala plazo, pero de la naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el Juez fija su duración. También fija el Juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y éstos no lo señalaren. La demanda se tramita como proceso sumarísimo. El primer párrafo se refiere al plazo tácito. Pues, no es el Juez el que sustituye a las partes, señalando un plazo cierto, sino que tiene que tomar en cuenta la naturaleza y circunstancias para determinar su extensión, cuando las partes no han señalado un plazo. El art. 1115 del C.C. derogado es antecedente de la norma en comentario, este dispositivo establecía que el plazo judicial es el que señala el juez en vista de las circunstancias y de la naturaleza, y a falta de estipulación entre las partes convencionalmente. La segunda parte del art. 182 tiene mayor alcance que el art, 1115 del C.C. de 1936, porque faculta al juez a fijar la duración del plazo, cuando éste ha quedado a voluntad solamente del deudor sino también del tercero y éstos no lo señalasen. El legislador ha querido señalar que hay plazo judicial cuando ha quedado a voluntad del deudor, el que puede hacerlo cumpliendo la obligación por su propia voluntad o cuando disponga de los recursos suficientes para cumplir con la obligación que contiene el acto jurídico. Página 24

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Por su parte el jurista Lohmann, sostiene en relación a este último aspecto: "El segundo párrafo pretende regular los casos en los que el acreedor ha permitido que el deudor cumpla su obligación cuando quiera o cuando pueda

o

se

ha

encomienda

tercero

la

determinación del elemento, y no ha cumplido con hacerlo. Está claro que ante estas situaciones no puede quedar indefinidamente propuesto el plazo y resultar ilusorio el crédito. De aquí que el legislador haya permitido que el acreedor se interese en que el juez señale término, cuando éste es potestativo para el deudor o no lo ha fijado el tercero". 2.4.6 Plazo convencional: Es el que estipulan las partes declarantes de común acuerdo. Según Teófilo Idrogo Delgado citando al jurista Bejarano: "Es convencional el plazo que ha sido fijado por la voluntad de las partes en un contrato, o por el autor de una declaración unilateral de la voluntad; se origina en la decisión libremente asumida del creador o los creadores de un acto jurídico". 2.5 Beneficio del plazo: Según lo prescrito por el art. 179 del C.C.; "El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos". Este dispositivo tiene una presunción juris tantum en favor del deudor, a no ser que las partes hayan estipulado otra cosa y que conste en documento a favor del acreedor, o que ello resulte de las circunstancias. Por ejemplo, Pedro conviene con Pablo en el pago de una deuda de cincuenta mil nuevos soles el diez de agosto de 2005. Esto no quiere decir que el deudor no tenga la facultad de pagar antes del 10 de agosto; este puede hacerlo antes de que se cumpla el Página 25

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plazo pactado en cualquier fecha. De lo que se concluye que el plazo se presume en beneficio del deudor. Sin embargo, las partes pueden pactar que el plazo opere en beneficio del acreedor. En el caso anterior si Pablo es deudor de una suma de dinero a Pedro, y se estipula como plazo para cancelar la deuda dos años y con la facultad de demandar la devolución del dinero mutuado en cualquier fecha después de la suscripción del documento, que contiene el acto jurídico del mutuo. El plazo puede estipularse también en favor de ambos, es decir que ni el acreedor pueda exigir el cumplimiento de la obligación ni el deudor pueda pagar antes de la fecha, estando pendiente el plazo. La presunción que contempla el art. 179 admite prueba en contrario; puesto que siendo el deudor el beneficiado la carga de la prueba recae sobre el acreedor. El está obligado a probar que el plazo está pactado a su favor, o en favor de ambos. Esto significa que el acreedor en cualquier momento puede exigir el cumplimiento de plazo y el deudor no puede rehusar; pero si el deudor quien cumplir antes del plazo al acreedor se le puede obligar a recibir eI pago antes del vencimiento del plazo. Al respecto, el distinguido jurista Torres Vásquez acota: "En las obligaciones con intereses, si las partes convienen el pago anticipado, el deudor debe tener derecho a los descuentos de los intereses proporcionales en relación con el tiempo anticipado, porque en caso contrario el acreedor recibe un interés compensatorio (interés que se paga como retribución por el uso del capital) al que no tiene derecho, lo que sucede con mucha frecuencia en la práctica contraviniendo lo dispuesto en el art. 1954" 2.6 Repetición del pago: El art. 180 del C.C., dispone lo siguiente: "El deudor que paga antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero si pagó por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición". En el primer caso, cuando el deudor cumple con su obligación sujeta a plazo, cumple con lo que debe, y aun cuando lo efectúe antes de tiempo, se trata de una obligación existente. Se debe considerar que con ese pago anticipado el deudor está renunciando al beneficio del plazo. Cuando el plazo se estableció en beneficio del deudor y paga lo que todavía no adeudaba, tiene derecho a la acción de repetición. Página 26

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Cuando el deudor ha pagado indebidamente por ignorancia del plazo, tiene derecho a hacer uso de la acción de repetición o restitución. Aquí el deudor hizo un pago indebido, no en cuanto a la ausencia del mismo sino en cuanto a la oportunidad del pago; y puede repetir porque el pago le ha perjudicado, toda vez que ha dejado de gozar del capital y de sus intereses. Pero si el deudor sabe que el plazo le favorece y no lo aprovecha, no hay lugar a la acción de repetición. Por ejemplo Julio a la muerte de su padre se encuentra con su testamento que le manda pagar a Pablo inmediatamente 20 mil soles y después de haberle pagado descubre un segundo testamento que le concede dos años para pagar dichos 20 mil soles, el deudor tiene derecho a repetición o restitución. 2.7 Cómputo del plazo En el cómputo del plazo debe observarse las siguientes prescripciones señaladas en el art. 183 del C.C. El plazo civil se computa de acuerdo al calendario gregoriano, es decir sin tomar en cuenta los días hábiles, inhábiles (feriados, festivos, etc.), computándose indiscriminadamente. Así el plazo para la inscripción de partida de nacimiento es de 30 días, el último día es el vencimiento. El plazo señalado por días se computa por días naturales, de media noche a media noche y no se cuenta el día de la realización del acto, pero si el día de su vencimiento; de esta manera, si se celebra el acto jurídico el primero de enero, con el plazo de cinco días, la obligación será exigible el día seis de enero, de tal modo que hayan transcurrido cinco días enteros. En el inciso 1° del art. 183, deja a salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que el plazo se compute por días hábiles, como sucede con los plazos procesales, cuyo cómputo por mandato expreso del C. de P. C. es por días hábiles. El mismo inciso deja también a salvo que las partes puedan pactar el plazo en días hábiles. Pero en todos los actos jurídicos se observan los plazos civiles y no los plazos procesales. Cuando el plazo se señala por meses, se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial a la concertación del acto jurídico; así por ejemplo, si el acto jurídico se celebra el dos de junio con el plazo de un mes, el vencimiento tendrá lugar el dos de julio.

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Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes, como sucede en los meses que tienen 31 días o en el mes de febrero que solo tiene 28 días, salvo que sea un año bisiesto de 29 días. Igual sucede con el plazo señalado por años: si la fecha de celebración del acto jurídico es el dos de junio de 2004, por el plazo de tres años, la exigibilidad de la obligación será a partir del dos de junio de 2007. Puede darse el caso, en que se estipule un plazo por meses o años en que no haya correlación con el día del respectivo mes o año del vencimiento del plazo; en este caso algunos autores sostienen que la exigibilidad de la obligación será el día siguiente al día de la celebración del acto jurídico. Así, si celebramos un contrato de promesa de venta el 29 de febrero de un año bisiesto, por el plazo de un año, en este caso el vencimiento del plazo será el primero de marzo; o si se celebra un contrato el 31 de octubre por el plazo de un mes, el vencimiento del plazo será el primero de diciembre. Cuando el vencimiento del plazo es un día festivo, dicho vencimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no sea festivo; sí el vencimiento del plazo es el 1° de enero, que es feriado, el ven cimiento correrá al día dos que no es feriado, si el dos también es festivo (domingo), correrá al tres y así sucesivamente. El art. 184 del C.C. establece: "Las reglas del art, 183 son aplicadas a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente" que por ser muy claro nos releva de realizar comentario alguno. 2.8 Efectos del plazo El plazo suspensivo comienza a surtir sus efectos desde que se cumple y deja de producirlos cuando el cumplimiento corresponde a un plazo resolutorio (art. 178). Sin embargo, vamos a tratar lo relativo a la exigibilidad de los derechos y obligaciones que emanan del acto jurídico practicado. Por lo general, mientras el plazo esté pendiente el titular del derecho o acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación, salvo que la ley le autorice expresamente. Entre los efectos más importantes del plazo podemos señalar los siguientes:

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El acreedor a plazo fijo no puede ejercer ninguna acción civil, porque para que la acción proceda, es indispensable que la obligación sea exigible en razón de tiempo, lugar y modo.



El acreedor tiene derecho a ejercer todas las acciones conducentes a la conservación de su derecho, como por ejemplo pedir en prueba anticipada el reconocimiento de un documento privado donde consta la obligación, solicitar la inscripción del crédito si importa un derecho real, etc.



El acreedor tiene derecho a hacer uso de la acción revocatoria contra los actos fraudulentos que realiza el deudor en perjuicio de su crédito.

2.9 La Caducidad del plazo: Consistiendo el plazo en un hecho de necesaria realización el simple transcurso del tiempo da lugar a su cumplimiento. Pero, como acabamos de ver, la regla general es que e! plazo se pacte en beneficio del deudor, puede ocurrir que se produzca un hecho que determine la caducidad del plazo, esto es, que antes de su vencimiento se le pueda dar por cumplido. Partiendo, pues, de la premisa de que el plazo se establece en beneficio del deudor, su caducidad lo es en su detrimento, por las causales previstas en el Código Civil en su artículo 181: El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo: 

Cuando resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la deuda. Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o rio señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación.



Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido.



Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a este, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor. La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petición del interesado y se Página 29

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tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del crédito. Como puede apreciarse, las tres causales, si bien están interrelacionadas, son diferenciables, pues la primera se basa en la insolvencia sobreviniente del deudor, la segunda en el incumplimiento en cuanto a la constitución de las garantías ofrecidas y, la tercera, en la disminución del valor de las garantías que ha constituido. a) La insolvencia sobreviniente del deudor: El acreedor, quien le ha otorgado plazo a su deudor para que cumpla con la prestación, tiene el derecho a ser pagado y por eso la insolvencia que le sobreviene al deudor, luego de contraída la obligación, le hace perder el beneficio del plazo. Es la causal prevista en el inciso 1 del artículo 181. Sin embargo, puede recuperarlo si constituye garantías o señala bienes libres que aseguren a su acreedor el efectividad de su derecho. La insolvencia debe entenderse como la imposibilidad de poder responder frente a las obligaciones contraídas, porque el deudor ya no cuenta con patrimonio suficiente. Con relación a esto León Barandiarán explica: “Simplemente, como la imposibilidad económica del deudor de responder por sus obligaciones, lo que hace desaparecer la razón de la concesión del plazo al deudor”. Con la modificación introducida por el Código Procesal Civil se establece una presunción para determinar la insolvencia del deudor. Ella requiere de un emplazamiento judicial para que dentro de los 15 días siguientes el deudor constituya garantías o señale bienes libres que pueda embargarle el acreedor, por valor suficiente. Si transcurren los 15 días, la presunción de su insolvencia opera y el acreedor puede pedir que se den por vencidos los plazos tramitando su demanda como proceso sumarísimo y hacer uso de las medidas cautelares que le aseguren la satisfacción del crédito. Pero si el deudor garantiza la deuda, entendiéndose la garantía como una en sentido estricto, o le señala al acreedor bienes libres de gravamen por valor suficiente para asegurar el cumplimiento de

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sus obligaciones, desaparece la inseguridad del acreedor en cuanto a poder hacerse pago y, en este caso, el deudor recupera el derecho a utilizar el plazo. b) El incumplimiento en cuanto a la constitución de las garantías ofrecidas: El acreedor que ha concedido el plazo puede haber otorgado el crédito confiando en el ofrecimiento de su deudor en cuanto a la constitución de garantías. La falta de cumplimiento del deudor es, entonces, causa suficiente para que pierda el derecho a utilizar el plazo. Es la causal prevista por el inciso 2 del artículo 181. Debe tratarse de garantías convenidas en la celebración del acto jurídico que origina el crédito y, por eso, la pérdida del derecho al beneficio del plazo se justifica, por cuanto la concesión de! crédito por el acreedor se dio en mérito de las garantías que para asegurar el cumplimiento ofreció el deudor. La causal no distingue la naturaleza de las garantías, por lo que puede tratarse de garantías reales, como la prenda, la anticresis y la hipoteca, o de garantías personales como la fianza. Al igual que en el caso del inciso 1, la caducidad del plazo debe ser materia de pronunciamiento judicial debiendo el deudor, para tal fin, tramitar su demanda como proceso sumarísimo y haciendo uso de las medidas cautelares que estime convenientes a su derecho. No obstante que el inciso 2 del artículo 181 no lo ha previsto, consideramos que si el deudor constituye las garantías y estas las acepta el acreedor, el plazo puede ser restablecido.

c) La disminución del valor de las garantías: Las garantías a que se viene haciendo referencia, como lo hemos indicado, pueden ser reales o personales, y ofrecer seguridades al acreedor en cuanto a la efectividad de su crédito, pues su valor debe ser suficiente para cubrir el monto del crédito que debe ser solventado en el plazo pactado, por lo que la disminución de ese valor acarrea la pérdida del beneficio del plazo. Esta es la causal prevista por el inciso 3 del artículo 181. Página 31

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La causal se ha puesto en las hipótesis de que las garantías disminuyen por acto propio del deudor o desaparecieren por causa no imputable al mismo deudor. La disminución del valor de las garantías debe entenderse, en el caso de las garantías reales, la disminución del valor de los bienes afectados en prenda, anticresis o hipoteca. SI se trata de garantías personales, la disminución del valor debe entenderse referida a la situación patrimonial del garante o fiador, quien puede devenir o estar deviniendo en la insolvencia. El fundamento de la caducidad es el mismo que en los casos anteriores. El acreedor en ejercicio de su derecho a ser pagado puede exigir el cumplimiento inmediato de la obligación frente a la inseguridad devenida por la disminución o desaparición de las garantías. El tenor de la norma sub examine Induce a inferir que las garantías a que se refiere son solo las garantías reales, pero, como ya hemos advertido, están también comprendidas las garantías personales, como sería el caso de que al fiador le sobrevenga una situación de insolvencia que incluso lo conduzca a ser sometido a un concurso de acreedores y, eventualrnente, a una declaración de quiebra. La disminución per acto propio del deudor puede producirse, por ejemplo, tratándose de una prenda con entrega jurídica (art. 1059) y, por lo tanto, los bienes prendados están en posesión del deudor, por lo que este tiene la obligación de prestarles la debida atención y diligencia para su mantenimiento y conservación. La disminución por acto propio puede ser el caso del industrial que adquiere nuevos equipos constituyéndolos en prenda ante la entidad financiera que lo dotó de los recursos, pero no los confía a personal debidamente capacitado para su operación ni les presta los servicios técnicos requeridos ni utiliza repuestos legítimos. La disminución o desaparición de las garantías por acto no imputable al deudor, como ya hemos advertido, puede deberse a caso fortuito o fuerza mayor (art. 1315), no obstante lo cual e! deudor pierde el derecho al plazo porque el acreedor no tiene ya la seguridad de hacer efectivo su crédito con los bienes afectados en prenda, anticresis o hipoteca. La misma idea resulta de) garante o fiador que va deviniendo en insolvencia.

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Pero en cualquiera de las dos hipótesis, el deudor puede recuperar el plazo si sustituye de inmediato las garantías por oirás equivalentes a satisfacción del acreedor, conforme lo establece el mismo inciso 3 del artículo 181. Al igual que en los dos casos anteriores, la caducidad del plazo deberá ser materia de pronunciamiento judicial para cuyo efecto el acreedor deberá tramitar su demanda como proceso sumarísimo y hacer uso de las medidas cautelares que estime convenientes a su derecho.

CAPITULO III EL CARGO 3.1 Concepto

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El modo (del latín modus = medida), cargo, carga o encargo, consiste en una obligación accesoria que, sólo en los actos gratuitos de liberalidad Ínter vivos o mortis causa, puede ser impuesta por el disponente a cargo del destinatario de la liberalidad, consistente en dar hacer o no hacer algo en favor del disponente o de un tercero o del beneficiario mismo, o de emplear de una determinada manera el bien objeto de la disposición. La palabra "carga" es utilizada aquí en su sentido vulgar. En su sentido técnico jurídico, la carga consiste en una obligación vinculada a la titularidad de determinados bienes (ejemplo la servidumbre). (Torres, 2012, Pág. 608) El cargo tiene un carácter doble, por su naturaleza constituye una obligación

y,

como

tal,

su

cumplimiento

puede

ser

exigido,

incluso

coercitivamente, y al mismo tiempo es una obligación accesoria al derecho que adquiere el destinatario de una liberalidad; éste no puede adquirir la liberalidad sin asumir la obligación en que consiste el cargo. Los actos gratuitos pueden o no ser de liberalidad. En los actos gratuitos de liberalidad hay una atribución patrimonial (como la donación, la renta vitalicia gratuita, el testamento, la renuncia, la cesión gratuita del rango hipotecario, etc.), en cambio, en los actos gratuitos que no son de liberalidad falta la atribución patrimonial (ejemplo el mandato, el depósito gratuito). Todo acto de liberalidad es gratuito, pero no todo acto gratuito es una liberalidad; hay aquí una relación de género a especie, el género lo constituyen los actos gratuitos y la especie, los actos de liberalidad. El modo solamente puede ser impuesto en los actos gratuitos de liberalidad, no así en los actos gratuitos que no impliquen una atribución patrimonial. Los sujetos vinculados al acto modal son: a) El autor de la liberalidad (o disponente), o sea, el que realiza el acto de disposición a título gratuito (donante, testador); b) El beneficiario de la liberalidad (donatario, heredero, legatario), obligado a cumplir el cargo; y c) El beneficiario del cargo.

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A su vez, el beneficiario del cargo puede ser: El propio disponente (ejemplo, A dona una casa a B con el cargo de que éste construya un monumento que recuerde al donante). Un tercero determinado o determinable (ejemplo, A instituye como su heredero a B, con el cargo de B de pasar una pensión alimenticia a C por un año; A dona un lote de terreno a la Municipalidad de Lima para que la destine a un parque público). El propio beneficiario de la liberalidad (ejemplo la donación hecha con el fin de que el donatario se costee sus estudios profesionales; se dona un capital a un instituto científico, con el cargo de destinarlo a una particular investigación). Es esencial que el modo sea impuesto por el disponente y que grave al beneficiario de la liberalidad, sea en favor de aquél, del propio beneficiario o de un tercero, o en general, que el beneficiario emplee de una determinada manera el objeto de la disposición. Como dice Barbero, constituye "para el beneficiario, ya un límite a su libertad de iniciativa en la disposición del objeto de la liberalidad recibida, ya una obligación de hacer o de dar, y en general, siempre, un gravamen que reduce el beneficio de la atribución patrimonial, por lo cual se le denomina también "carga" (que no hay que confundir con la "carga" como relación jurídica distinta del "deber")". (Vidal, 2004, Pág. 409) La relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad, por lo que el incumplimiento del modo no impide la adquisición del derecho ni determina su extinción. Como sostiene Albaladejo, el cargo es algo accidental en el negocio, en cuanto que el tipo abstracto de éste no lo requiere para existir; pero también en el negocio particular en el que se inserta, es una parte accesoria que depende de la parte principal. La parte principal puede ser válida y eficaz, aun en defecto del modo, mientras que éste no puede subsistir sin aquella. Así, cuando el modo es inválido el negocio deviene puro, o el incumplimiento del modo no deja necesariamente sin efecto el negocio modal. El modo solamente deriva de la voluntad del disponente no puede derivar de la voluntad de otras personas ni de la ley. Siempre es expreso, no puede ser tácito. Página 35

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La condición y el plazo pueden ser puestos a los actos jurídicos onerosos o gratuitos; por el contrario, el modo solamente puede ser puesto en los actos jurídicos gratuitos que impliquen una liberalidad. El modo tiene un campo de aplicación mucho más restringido que la condición y el plazo. El acto sub modus no es de prestaciones recíprocas, porque la obligación que tiene que cumplir el beneficiario no tiene la calidad de contraprestación de la prestación objeto de la obligación del disponente. En los actos con prestaciones recíprocas (ejemplo, una compraventa), la una se hace en la vista de la otra, la prestación se realiza pensando en el beneficiario que se va a recibir con la contraprestación, la prestación es causa de la contraprestación y el contrario, ninguna es accesoria de la otra sino que todas están en un mismo plano, ambas son interdependientes mientras que la obligación asumida como modo es una obligación accesoria respecto a la liberalidad de la cual constituye un límite, no hay una relación de interdependencia entre la obligación del disponente de entregar el bien objeto de la liberalidad y la obligación del beneficiario de ejecutar el modo, sino una relación de accesoriedad de ésta frente a aquélla. El derecho del beneficiario a la liberalidad que le ha sido concedida no depende del cumplimiento del cargo o modo. La prestación del disponente a título de liberalidad

y

la

prestación

del

beneficiario

título

de

modo

no

son

interdependientes; la prestación del disponente no se subordina a la prestación del beneficiario, sino sólo ésta a aquella. El modo tiene su causa en la liberalidad pero no al contrario. En los actos onerosos no cabe el modo, porque las obligaciones impuestas a una de las partes no son cargos sino contra prestaciones. El modo no cambia la naturaleza del acto al cual se añade. Por ejemplo, una donación modal sigue siendo donación, no se convierte en un acto jurídico oneroso a causa del cargo impuesto al donatario, aunque el cargo sea igual o superior al valor de bien donado, no estando el obligado con el cargo a cumplirlo en la medida en que exceda a la liberalidad. (Torres, 2012, Pág. 611)

3.2 Función

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El modo o cargo se distingue de la condición por la función que cumple en el acto jurídico, La condición suspende la eficacia del acto y el modo obliga. La condición pone en contingencia los efectos del acto jurídico, mientras que el modo limita la ventaja económica del beneficio de una atribución patrimonial gratuita. La condición no comporta obligación alguna ("condicio non est in obligatione"); el modo es fuente de obligaciones que pueden tener por objeto prestaciones de dar, hacer o no hacer algo (modus est in obligatione). La condición, el plazo y el modo son elementos accidentales del acto jurídico, pero mientras los dos primeros una vez añadidos al acto dejan de ser accesorios para devenir en requisitos de eficacia del acto (así, convirtiendo a esa eficacia en precaria al suspender su existencia o ejercicio, o limitándola en el tiempo), el modo no afecta la eficacia del acto, no pierde su carácter de accesorio para convertirse en requisito de eficacia, sino que se resuelve en una obligación a cargo del beneficiario de la liberalidad, quien debe efectuar una cierta prestación. Dentro de las estipulaciones que integran el contenido del acto jurídico, el cargo es una estipulación (accesoria y como tal no impide la adquisición del derecho ni su ejercicio por parte del beneficiario de la liberalidad. Si se pacta que el cargo impuesto debe ser cumplido antes como un requisito para que el destinatario de la disposición a título gratuito adquiera el derecho, no estamos frente a un acto sub modo, sino sub condicione. En caso de duda, se juzgará que existe cargo y no condición, en vista a que cuando se celebra un acto jurídico es para que produzca efectos y no para que no los produzca (cuando el acto es condicionado, no se sabe si el derecho va a nacer o no).

3.3 Cumplimiento del cargo Artículo 185.- El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna.

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El modo, llamado también cargo, carga o encargo, consiste en una obligación accesoria impuesta al beneficiario de una liberalidad por el disponente de ésta (ejemplo se dona un predio, imponiendo al donatario la carga de pagar una pequeña pensión a favor de una persona del afecto del donante). La palabra "carga" es utilizada aquí en su sentido vulgar. En su sentido técnico jurídico, la carga consiste en una obligación vinculada a la titularidad de determinados bienes (ejemplo, la ) servidumbre). La imposición del modo no afecta ni suspende la atribución patrimonial realizada con carácter gratuito, ni la convierte en onerosa. La relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad, por lo que el incumplimiento del modo no impide la adquisición del derecho ni determina su extinción. El modo no es una contraprestación a cargo del beneficiario de la liberalidad, de la cual es accesorio; en el acto sub modus no es de prestaciones reciprocas, porque la obligación que tiene que cumplir el beneficiario no tiene la calidad de contraprestación de la prestación objeto de la obligación del disponente, en los actos con prestaciones reciprocas la prestación es causa de la contraprestación y al contrario; en el acto modal no hay una relación de interdependencia entre la obligación del disponente y la del beneficiario, sino una relación de accesoriedad de ésta frente a aquélla. (Torres, 2012, Pág. 613) Si el modo es obligatorio para el beneficiario de la liberalidad, quien habrá de cumplirlo, surge la pregunta acerca de ¿quién puede exigir el cumplimiento de Ia obligación en que consiste el cargo? Al respecto, el art. 185 es terminante, la legitimación activa para exigir el cumplimiento del modo corresponde al imponente o al beneficiario. Si el modo es de interés social puede exigirlo también la autoridad competente. Tanto el beneficiario como el imponente del cargo tienen la calidad de acreedores y, por tanto, pueden exigir su cumplimiento. El deudor del cargo es el beneficiario de la liberalidad. La obligación en que consiste el cargo, si bien accesoria, autoriza al acreedor para: a) emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado; b) procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor; c) obtener del deudor la

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indemnización de los daños causados con el incumplimiento; d) hacer uso de la acción oblicua (art. 1219.4); e) hacer uso de la acción pauliana (art. 195). El modo es obligatorio para el beneficiario de la liberalidad, quien habrá de cumplirlo. La legitimación activa para exigir el cumplimiento del modo corresponde al imponerse del cargo o al beneficiario. Si el modo es de interés social puede exigirlo también la autoridad competente.

3.4 Plazo para el cumplimiento del cargo. Art. 186.- si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el juez señale. La demanda se tramita como proceso sumarísimo. El cargo será ejecutado en el plazo por el imponente; a falta de este plazo, si acreedor y deudor no se ponen de acuerdo, el cargo se cumplirá en el plazo que señale el juez en un proceso sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso (ejemplo, la facilidad o dificultad para realizarlo).

3.5 Intensidad de la limitación modal Art. 187.- el gravado con el cargo no está obligado a cumplirlo en la medida en que exceda el valor de la liberalidad Puede suceder que la limitación modal impuesta sea excesiva al extremo que reabsorba enteramente el beneficio patrimonial atribuido, o incluso superarlo, de manera que el destinatario de la liberalidad para poder ejecutar el modo tuviera que utilizar no solamente lo recibido sino también lo suyo propio pero esto no implica que el beneficiario de la liberalidad esté obligado a ejecutar el cargo en lo que excede al valor de la liberalidad; en la parte que el cargo excede a la liberalidad deja de ser una obligación jurídica, para devenir en una obligación puramente moral (obligación natural) que si el deudor quiere la cumple sino no. Como la finalidad del acto de liberalidad es enriquecer al beneficiario, el cargo debe ser de una entidad inferior o, a lo más, igual a la liberalidad. Por esta

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razón, el art. 187 dispone que el beneficiario de la liberalidad no está obligado a cumplir el cargo que exceda a la liberalidad. El destinatario de la liberalidad no está obligado a ejecutar el cargo más que dentro de los límites del valor de los bienes recibidos, aunque haya aceptado la liberalidad con cargo sin reservas.

3.6 Transmisibilidad del cargo Artículo 188.- La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos. La obligación de cumplir el cargo, como toda obligación, se trasmite a los herederos, excepto cuando se trata de una obligación inherente a la persona del deudor (intuito personae), lo prohíbe la ley, o se ha pactado lo contrario (art. 188,660 y 218). Conforme al art. 188, si el beneficiario de la liberalidad fallece antes de haber cumplido el cargo, sus herederos deben satisfacer la obligación si ella no es inherente a la persona. Si el cargo consiste en una obligación intuito personae y el beneficiario muere sin cumplirla, los bienes objeto de la liberalidad revierten al imponente del cargo o sus herederos. Por ejemplo, se dona un bien a un abogado con el cargo de que él personalmente defienda al donante en un proceso judicial; el abogado muere sin haber cumplido el encargo; sus herederos deben devolver al donante o a sus herederos el bien materia de la donación.

3.7 Cargo ilícito o imposible Artículo 189.- Si el hecho que constituye el cargo es ilícito o imposible, o llega a serlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno.

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Como sabemos, la relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad. Aquí es de aplicación el principio que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero no al contrario, por lo que si la estipulación que contiene el cargo o modo se invalida, esto no afecta para nada al acto jurídico que permanece como un acto puro. La imposibilidad o ilicitud del cargo puede ser inicial o sobrevenida, pero en ambos supuestos la nulidad del cargo no afecta la validez del acto. Por ello, el art. 189 establece que en caso de que el modo impuesto sea ilícito o imposible, o llegara a serlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno. No se pueden poner cargos ilícitos o imposibles, pero su presencia no invalida el acto, sino que se los tiene por no puestos (yitiatur sed non vitiat), subsistiendo el acto jurídico sin cargo alguno.

CONCLUSIONES

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 Las modalidades del acto jurídico son ciertos elementos accidentales que modifican los efectos normales del acto, ya tornando incierta la existencia de dichos efectos (condición), ya limitando en el tiempo esos efectos (plazo), ya limitando la ventaja económica del beneficiario de un acto de liberalidad (cargo).  También se les puedes llamar de la siguiente manera:  Elementos accidentales  Autolimitaciones de la voluntad  Elementos accesorios  Modalidades voluntarias  La condición y el plazo son accidentales o accesorios, en cuanto son extraños a la estructura del acto, pero una vez que las partes, los añaden al acto que celebran, dejan de ser extraños, para devenir en elementos que tienen una importancia análoga a la de los elementos esenciales, puesto que de ellos se hace depender la eficacia del acto.  Las modalidades no se puede añadir a todo tipo de actos jurídicos, pues hay actos que por razones de intereses superiores, de estabilidad, seguridad, o morales, son esencialmente puros, y de eficacia inmediata y definitiva; la ley prohíbe que estén sometidos a modalidades (se llaman actus legitimi), porque los efectos están predeterminados por la ley, sin la intervención de la autonomía de la voluntad privada. Son actos que se quieren puramente o no se quieren, como por ejemplo, el matrimonio, el reconocimiento de hijo extramatrimonial, la aceptación y renuncia de la herencia.

BIBLIOGRAFIA 1. LIBROS Y REVISTAS:  TORRES VÁSQUEZ, Aníbal; “Acto Jurídico”. Cuarta Edición. Editorial IDEMSA. Lima Perú 2012 Págs. 1041.

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 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “El Acto Jurídico”. Sexta Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Mayo 2005 Lima Perú. Págs. 574. 2. PAGINAS WEB:

 http://html.rincondelvago.com/modalidades-del-acto-juridico.html  http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/maj.html  http://derechocivili.wikispaces.com/MODALIDADES+DE+LOS+ACTOS+ JUR%C3%8DDICOS  http://www.eumed.net/tesisdoctorales/2012/azv/concepto_de_gobierno.html  http://es.slideshare.net/wr64203/las-modalidades-del-acto-juridicocondicionplazo-y-cargo

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