Modalidades Del Acto Juridico (1)

October 30, 2017 | Author: LucasJavierChacónCarrasco | Category: Payments, Virtue, Common Law, Government, Politics
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FACULTAD DE DERECHO ESCUELA ACADÉMICA PROFESIONAL DE DERECHO

MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO Autores: Chaco Carrasco, Lucas Heredia Gonzales, Stalyn Lozano Rafaile, Fernando Rojas Herrera, Sebastián Pardo Prieto, Jesús

Asesor: Eder Josué Velásquez Uriol

Chimbote – Perú

2016

1

Índice

Introducción........................................................................................................3 MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO.......................................................................4 1.

LA CONDICION............................................................................................................... 5 1.1.

1.1.1.

La incertidumbre........................................................................................... 6

1.1.2.

La futuridad.................................................................................................... 7

1.1.3.

Es establecida arbitrariamente...................................................................7

1.2.

Función de la condición........................................................................................ 8

1.3.

Momento en el que puede ser establecida.......................................................8

1.4.

Clases de condiciones.......................................................................................... 8

1.4.1.

Condición legal (condicio iuris) y condición voluntaria (condicio facti). 8

1.4.2.

Condición suspensiva y condición resolutoria..........................................9

1.4.3.

Condiciones propias y condiciones impropias........................................10

1.4.4.

Condición potestativa, causal y mixta.....................................................10

1.4.5.

condición positiva y negativa....................................................................11

1.4.6.

Condicion simple y condicion completa:..................................................11

1.4.7.

Condicion perpleja....................................................................................... 11

1.4.8.

Condicion expresa y tacita......................................................................... 12

1.5.

2.

3.

Requisitos de la condición................................................................................... 6

Condicion en el código civil............................................................................... 12

1.5.1.

Condicion ilícita y condicion imposible....................................................12

1.5.2.

La condicion potestativa............................................................................ 12

EL PLAZO...................................................................................................................... 13 2.1.

Ideas Generales................................................................................................... 13

2.2.

Definición del Plazo............................................................................................ 14

2.3.

Diferencia entre Plazo y Término......................................................................14

2.4.

Características del Plazo.................................................................................... 14

2.5.

Clasificación del Plazo........................................................................................ 15

2.6.

Etapas del Plazo.................................................................................................. 18

2.7.

El Beneficio del Plazo.......................................................................................... 19

2.8.

Caducidad del Plazo........................................................................................... 19

2.9.

Cómputo del Plazo.............................................................................................. 20

EL CARGO..................................................................................................................... 21 3.1.

Función del cargo................................................................................................ 22

3.2.

Cumplimiento del cargo..................................................................................... 23

3.3.

Plazo para el cumplimiento del cargo..............................................................23

3.4.

Cargo ilícito o imposible.................................................................................... 23

CONCLUSIONES................................................................................................................... 24 REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA............................................................................................ 25

2

Introducción El presente informe titulado “MODALIDADES DE EL ACTO JURÍDICO”, es el resultado de un trabajo de investigación realizado con los siguientes objetivos: Explicar desde el punto de vista jurídico-legal las modalidades del acto jurídico. Lograr una mejor contextualización y comprensión sobre modalidades del acto jurídico. Dar a conocer, principalmente a los estudiantes de Derecho y a todos los interesados, sobre lo relevante concerniente a este tema. Asimismo esta investigación permitirá dar más alcances sobre el estudio del derecho civil y se pueda comprender mejor acerca de las modalidades del acto jurídico.

3

MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO. Las modalidades del acto jurídico son ciertos elementos accidentales que modifican los efectos normales del acto, ya tornando y cierta la existencia de dichos efectos (condición), ya limitado en el tiempo esos efectos (plazo), ya limitado la ventaja económica del beneficiario de un acto de libertad (el cargo). A las modalidades del acto jurídico se le denomina elementos accidentales porque pueden existir o no, su existencia depende de las partes sin estar obligadas lo hayan añadido al acto jurídico. Se les llama también autolimitaciones de la voluntad por cuanto las partes al adicionar estos elementos el acto que celebran, restringen los efectos que en otro caso tendría su voluntad. También se les conoce como elementos accesorios la condición y el plazo son accidentales o accesorios en cuanto son extraños a la estructura del acto, pero una en que las partes en ejercicio de su autonomía privada lo añaden al acto que celebran dejan de ser extraños, para devenir en elementos que tienen una importancia análoga a los elementos especiales (requisitos de validez) puesto que de ellos se hace depender la eficacia del acto es decir son requisitos de eficacia del acto. Por ejemplo: compro un automóvil usado la condición de que supere la inspección técnica; si no supera la inspección técnica poder entender legítimamente que la compra y venta no me vincula. No sucede lo mismo con el modo o cargo que una vez incorporado en el acto no pierda su naturaleza de accesoriedad, no es requisito de eficacia del acto1. Las modalidades del acto jurídico pueden ser legales o voluntarias: A. Las modalidades legales: no son elementos accesorios o accidentales, si no que tienen que concurrir necesariamente 1 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 4

para que el acto sea eficaz. El plazo puede estar impuesto por la ley por ejemplo en el art. 1423 del c. c. prescribe que cuando las partes no han establecido el plazo del contrato de opción dicho plazo será de un año. También la condición puede estar impuesta por la ley ( codician legal o conditio iuris, cuando la misma ley subordina la eficacia del acto a la verificación de un evento incierto futuro por ejemplo en art. 1564 del c. c establece que el contrato de compra y venta de un bien futuro está sujeta a la condición suspensiva de que el bien llegue a tener existencia en; en el art. 1572 dispone que la compra venta

a

prueba

se

considera

hecha

bajo

la

condición

suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que este destinado. La condición y el plazo legales son elementos esenciales del acto jurídico y no elementos accidentales.2 B. Las modalidades voluntarias: son elementos accesorios o accidentales no se precisa de su concurrencia para que el acto produzca sus efectos salvo que las partes lo hayan dispuesto así para un acto concreto. Al acto jurídico al cual se le ha añadido una modalidad se le denomina acto modal que se contrapone al acto jurídico puro libre de modalidades, por ejemplo: A transfiere gratuitamente la propiedad de un bien este es un contrato de donación pura. A se obliga a donar un bien gratuitamente a B si es que este opta su título profesional en el próximo mes de diciembre, este es un contrato de donación bajo condición. La declaración de voluntad modal es menos amplia que la declaración de voluntad pura es que con las modalidades del acto jurídico una de las partes pone límites a los afectos de la declaración de voluntad asiendo que dichos efectos dependan de un evento incierto y futuro (la condijo), o que esos efectos se

2 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 5

produzcan desde o hasta un momento determinado (plazo), ose limita el valor de una atribución patrimonial gratuita (cargo)3. Las modalidades no se pueden añadir actos jurídicos puros. 1. LA CONDICION. Según Torres, A. (2007), la condición es un evento futuro o incierto (natural o humano establecido arbitrariamente por la voluntad de la gente (condumio facti9) de cuya verificación se hace depender el surgimiento (condición suspensiva) o la cesación (condición resolutoria) de la eficacia de un acto jurídico, o de una o alguna de sus cláusulas o estipulaciones. Cuando el propio acto jurídico dispone que sus efectos se produzcan ose extingan con la verificación de un acto futuro e incierto se dice que es condicional o bajo condición. Al evento en que consiste la condición se le llama hecho condicionante puede consistir en un suceso natural (si no hay sequia te presto 1000 para que coseches tu fundo) o humano (te arriendo mi casa por el plazo de un año, pero si antes del año viajas a Europa me lo devuelves. Que la condición es establecida arbitrariamente por el agente4. 1.1. Requisitos de la condición. 1.1.1.

La incertidumbre: es el requisito fundamental de

la condición que el hecho del cual se hace depender la eficacia del acto sea incierto, de realización y segura, como una sequía, un accidente, un ulterior viaje. Si el hecho ocurrirá fatalmente ejemplo si Pedro muere se está en presencia de un plazo no de una condición. La incertidumbre

es

la

que

determina

el

estado

de

dependencia, pues no se sabe si la condición se cumplirá 3 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 4 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 6

o no se cumplirá de tal modo que es incierta la existencia o la extinción de las consecuencias del acto. No es relevante que sea cierto o incierto el momento en el cual debe verificarse el evento puesto como condición: pero si la condición del evento futuro puesto como modalidad fuese seguro habrá plazo de una condición. La incertidumbre puede ser objetiva y subjetiva:  En su aceptación objetiva la incertidumbre no depende del conocimiento o desconocimiento del agente, si no de la misma naturaleza del evento puesto como condición. 

En su noción subjetiva el cumplimiento de la condición es inseguro solamente para los otorgantes del acto; se admiten que el hecho pasado cuya existencia ignore las partes.

La doctrina y la legislación predomínate adoptan la aceptación objetiva de incertidumbre y la subjetiva pocas son las legislaciones que adoptan la incertidumbre subjetiva, por ejemplo, el 1169 del código francés, el art. 1407 del de Uruguay, el art. 1113 de España. El código peruano no dice expresamente si opta por la acepción objetiva o subjetiva de la condición, pero no por eso sin interpretación alguna podemos aplicar a raja tabla el principio ubi lex non distinguit. Para sostener que el código acoge5. 1.1.2.

La futuridad: es una característica de la condición

que está en estrecha vinculación con la incertidumbre. El hecho puesto como condición ora que sea incierto debe ser futuro.

5 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 7

El hecho presente o pasado puede ser desconocido pero no es incierto. Aunque las partes ignoren que el hecho ya ocurrió (incertidumbre subjetiva) el acto produce sus efectos desde su celebración. Hay incertidumbre objetiva de la condición solamente cuando se trate de un evento futuro. Si el evento ya se ha realizado o está ocurriendo en el presente aun cuando

las

partes

lo

ignoren

(ejemplo, si la independencia del Perú ha sido declarada el 28 de julio de 1821), el acto jurídico se constituye válidamente como un acto puro porque no existe incertidumbre sobre la eficacia abe initiu. Cosa distinta es que el evento futuro puesto como condición consista en la verificación futura de un hecho de un hecho pasado que se ignore que haya acaecido6. 1.1.3.

Es establecida arbitrariamente: la condición

voluntaria (contictio facti), es pactada arbitrariamente por las partes, para limitar los efectos normales de su declaración de voluntad, asiéndolos depender de la realización de un evento incierto y futuro7.

1.2. Función de la condición: por la condición, no es el acto sino la eficacia del acto la que está subordinada a la verificación de un evento futuro e incierto. Entendida esta eficacia sub condicio desde una doble perspectiva o sea en el sentido del que al verificarse la condición el acto jurídico adquiere eficacia (condición suspensiva) o bien que el acto extingue su eficacia (condición resolutoria). En efecto la verificación o no de la condición no incide en el perfeccionamiento del acto jurídico condicional, porque este es completo en todo sus elementos desde el momento en que es 6 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 7 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 8

celebrado. La condición no es añadido como u requisito para la conclusión del acto jurídico, sino que es añadido a su contenido para limitar sus efectos. La verificación o no de la condición no afecta al proceso de formación del acto jurídico sino que decide la suerte de sus efectos, puesto que determina un estado de pendencia ósea, de incerteza sobre la eficacia del acto que perdura hasta cuando el evento previsto en posible que se verifique y se extingue cuando es cierto que el evento ya no puede verificarse8. 1.3. Momento en el que puede ser establecida: la condición forma parte del contenido de la declaración de voluntad con la cual se otorga un acto jurídico por eso de ordinario la condición se establece en el momento en que se celebra el acto jurídico pero

también

puede

ser

incorporada

mediante

una

determinación posterior para modificar el contenido del acto limitándolo, siempre que se observe la forma solemne cuando es exigida por la ley para el acto así. Albaladejo nos dice que la condición no se puede establecer se puede establecer después de emitida la declaración de voluntad y que cuando después de celebrar un negocio puramente se dice que se le somete a condición, realmente se celebra un nuevo negocio con contenido igual al primero9. 1.4. Clases de condiciones. 1.4.1.

Condición legal (condicio iuris) y condición

voluntaria (condicio facti)10. 

Condición

legal:

está

establecida

por

el

ordenamiento jurídico, independientemente de la voluntad de las partes, como dato necesario para la 8 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 9 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 10 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 9

eficacia del acto. Integra el presupuesto normativo complejo para que se produzca el efecto jurídico. Aquí se habla de condición en sentido impropio, pues no tiene la calidad de la modalidad del acto jurídico en sentido técnico jurídico, porque no es establecida arbitrariamente por el sujeto sino que es

impuesta

por

ley,

no

como

un

elemento

accesorio sino como un dato inseparable del acto para que produzca su efecto por ejemplo, la muerte del testador es el dato necesario para que el testamento produzca sus efectos art. 686. 

La condición voluntaria: es la expresión de la autonomía privada de los particulares que lo establecen arbitrariamente. Esta es la condición propia en sentido técnico jurídico. Son los sujetos (agente o partes) y no es la ley los que supeditan los efectos del acto al cumplimiento de un evento incierto y futuro.

1.4.2.

Condición

suspensiva

y

condición

resolutoria.11 

La condición suspensiva o inicial: es aquella de la cual depende la eficacia del acto; en otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la realización del hecho previsto como condición ejemplo, te dono mi automóvil si te recibes como abogado.



Condición resolutoria: cuando el acto produce normalmente sus efectos que le son propios pero cesa reproducirlos si se verifica la condición.

11 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 10

Ejemplo: te concedo el uso de mi departamento mientras no tengo otro hijo.

Condiciones propias y condiciones impropias.12

1.4.3. 

Las condiciones propias: consiste en eventos inciertos futuros, posibles y lícitos.



Las

Condiciones

impropias:

son

eventos

o

sucesos necesarios, imposibles ilícitos presentes o pasados también son impropias. Condición potestativa, causal y mixta.13

1.4.4. 

Potestativa (facultativa): depende dela voluntad de una de las partes de la relación jurídica (te presto mil si quiero: te doy cien si haces un testamento a favor de Jesús). 

Potestativa propia: la primera hace relación a un hecho voluntario cuyo cumplimiento, sin poder

considerarse

como

una

condición

casual, presente algún interés apreciable para el agente que incline su voluntad en derecho de asumir su voluntad (ejemplo, te compro el 

vino si me gusta). la condición meramente potestativa: consiste en la pura voluntad del sujeto en su mero arbitrio más allá de cualquier juego de interés y conveniencia no hay una voluntad actual de adquirir el derecho o de asumir la obligación (si me animo a vender mi casa )

12 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 13 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 11



condición causal: es cuando su cumplimiento depende de la pura casualidad o de la voluntad de un tercero (si no hay sequía, si tu 

abuelo vive hasta cien años) condición mixta: Es cuando su cumplimiento depende en parte dela voluntad de uno d los interesados externos (te dono cien si viajas a roma

cosa que depende solamente en tu

deseo de viajar) Condición positiva y negativa14: estas pueden

1.4.5.

ser que el evento puesto como condición comporte o no una modificación de la realidad existente. 

Condición positiva: consiste en que se verifique un hecho que modifique el estado actual de la realidad, sin importar la forma gramatical en que es



expresada (te doy cien si apruebas todos los cursos) condición negativa: consiste en que no se verifique un hecho de tal modo que no cambie el estado actual de la realidad (te dono este bien si juan no contrae matrimonio.

1.4.6.

Condición simple y condición completa: 

Condición simple consiste en un suceso único



(ejemplo, si te dan la beca). Condición completa: está integrada por varios sucesos (ejemplo, te doy el préstamo si te quedas a vivir en lima, reconoces a tu hijo y aceptas el trabajo).

14 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 12

1.4.7.

Condición

perpleja15:

es

la

que

tiene

una

contradicción interna que no permite establecer lo que quiere el declarante. Hace ininteligible y contradictoria consigo misma la declaración de voluntad al extremo d privar el acto de un contenido evolutivo. Si no se puede establecer, con una interpretación razonable, cual fue la voluntad del sujeto se invalida el acto ejemplo, te instituyo mi heredero si mueres antes que yo. 1.4.8.

Condición expresa y tacita16. La incorporación de

la condición en el acto jurídico puede ser expresa o tácita. no

es

necesario

que

la

condición

sea

declarado

expresamente siempre que se infiera indubitablemente de la actitud o circunstancias de comportamiento de los agentes que se quiso el acto subcondicio art. 141. De allí que la existencia de la condición no se induce si no que debe de ser aprobada por quien la invoca.

1.5. Condición en el código civil. 1.5.1.

Condición ilícita y condición imposible: art. 171

la condición suspensiva ilícita y la física y jurídicamente imposible invalidan un acto. La condición resolutoria ilícita y la física y jurídicamente imposible se considera no puestas. La condición es suspensiva cuando la eficacia del acto jurídico

depende

del

acaecimiento

(o

falta

de

acaecimiento) el evento puesto como condición (te dono mi biblioteca si te recibes como abogado. Por el contrario es resolutoria cuando el acto apenas celebrado produce sus efectos, pero deja de producirlos si se produce el evento puesto en condición (te vendo mi automóvil, pero 15 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 16 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 13

la venta quedara resuelta si el parlamento aprueba la anunciada

ley

que

prohíbe

la

importación

de

automóviles17. 1.5.2. acto

La condición potestativa: art. 172. Es nulo el jurídico

cuyos

efectos

están

subordinados

a

condiciones suspensivas que depende de la exclusiva voluntad del deudor. El evento incierto y futuro puesto como condición puede deberse a causas diferentes. Si la verificación del evento depende de la voluntad de uno de los sujetos del acto jurídico, la condición es potestativa, si depende de un hecho ajeno a la voluntad de una de las partes (del caso fortuito, fuerza mayor o de la voluntad de un tercero18. 2. EL PLAZO. 2.1. Ideas Generales. La idea del plazo está indesligablemente vinculada al transcurso del tiempo, que es un hecho jurídico que produce diversas consecuencias jurídicas y a las que el ordenamiento legal atribuye

relevantes

efectos,

tales

como

la

prescripción,

adquisitiva o extintiva, y la caducidad. El plazo, que es transcurso del tiempo, considerado como modalidad del acto jurídico, viene a ser, al igual que la condición, una limitación puesta por las partes a la eficacia del acto jurídico. León Barandiarán(x) aclara que lo característico del plazo es la certidumbre que el término se presentará o llegará. La doctrina es unánime en la determinación conceptual del plazo o término. Así los Mazeud(x) lo definen como un acontecimiento

futuro

y

cierto

cuya

llegada

retrasa

la

17 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 18 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 14

exigibilidad de un derecho o entraña su extinción, entendiendo por acontecimiento futuro y cierto aquel que se producirá con seguridad en el porvenir, aquel cuya realización futura es cierta. El acto jurídico al que puede insertarse el plazo no ha de ser puro, sino modal. Albaladejo(x) dice que el negocio jurídico a término o plazo es aquel negocio en el que las partes (o la parte) no quieren que los efectos se produzcan sino desde o hasta un momento futuro, pero cierto. El plazo o término es el momento en el que comienza o acaba la eficacia del negocio. El plazo como elemento accidental o modalidad del acto jurídico viene a ser un hecho, acontecimiento o evento futuro y cierto, que necesariamente, fatalmente, tiene que producirse. Por ejemplo: si una persona vende un inmueble de su propiedad, ocupado por sus padres, y conviene en entregarlo cuando sus padres mueran; o si una persona arrienda su casa por un año y conviene en entregarla a los tres meses de celebrado el contrato. En este segundo ejemplo, el plazo es un elemento esencial, de carácter constitutivo, en lo que se refiere a la duración del arrendamiento, y es un elemento accidental en lo que se refiere al momento de la entrega. Complementando lo dicho en el párrafo anterior, hay también actos en los que la temporalidad es de su esencia y, por eso, el plazo es un elemento esencial de carácter constitutivo, como en el arrendamiento de cosas. Para concluir con estas ideas generales debemos señalar que en doctrina se suele distinguir el plazo del término. León Barandiarán(x) hizo una distinción: término es el primer día o el último día del plazo, esto es, los extremos de un plazo inicial o final. Sin embargo, la doctrina también ha generalizado el uso del plazo y término como expresiones de un mismo concepto y

15

en una relación de sinonimia, no obstante lo cual el código evita utilizar la expresión “término” y da cabida a la de “plazo”19.

2.2.

Definición del Plazo. El plazo indica el momento desde el cual se inicia o finaliza la eficacia del acto jurídico. El plazo como modalidad es el evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace depender el nacimiento, la exigibilidad o la finalización de los efectos del acto jurídico. El acto jurídico a plazo es aquel en que la voluntad de las partes quiere que los efectos no se produzcan o no sean exigibles sino desde o hasta que llegue un acontecimiento futuro y cierto por ellas fijado20.

2.3. Diferencia entre Plazo y Término León Barandiarán(x) hizo una distinción: término es el primer día o el último día del plazo, esto es, los extremos de un plazo inicial o final. Sin embargo, la doctrina también ha generalizado el uso del plazo y término como expresiones de un mismo concepto y en una relación de sinonimia, no obstante lo cual el código evita utilizar la expresión “término” y da cabida a la de “plazo”. 2.4.

Características del Plazo.

La doctrina divide en 3 los caracteres del plazo: a) El Plazo es un hecho futuro El Plazo es un hecho futuro porque está ligado al transcurso del tiempo. Requiere, necesariamente, del tiempo que media entre la celebración del acto y el acaecimiento del hecho al que están subordinados los efectos. 19 (Ramirez F. V., Acto jurídico, 2013) 20 (Ramirez F. V., Acto jurídico, 2013) 16

b) El Plazo es un hecho cierto. El Plazo es un hecho cierto porque necesaria y fatalmente ha de ocurrir; sólo puede haber contingencia, es decir, incertidumbre, en cuanto al momento de su verificación mas no en cuanto a la verificación misma. Como lo advierte León Barandiarán(x) en el plazo hay certidumbre en cuanto a que el término llegará aunque puede no haberla en cuanto al momento o la fecha de su verificación. c) El

plazo

es

establecido

arbitrariamente

por

las

partes. El plazo puede ser libremente pactado por las partes. Como se trata de una restricción a la eficacia del acto jurídico sólo es posible pactarlo en los actos modales; su inserción en un acto puro, no es válida. El libre arbitrio de las partes para pactar la inserción de esta modalidad en un acto jurídico, se sustenta en el principio de la autonomía de la voluntad, con las restricciones que resultan de las normas de orden 2.5.

público. Clasificación del Plazo. De acuerdo a Torres, A. (2007) tenemos: a) Plazo Suspensivo y Plazo Resolutorio21. -El plazo suspensivo o inicial o diez a quo: es cuando se suspende el nacimiento o exigencia de todos o de algunos de los efectos del acto jurídico hasta la llegada de un determinado momento o fecha. Por ejemplo: se celebra un contrato de arrendamiento el seis de junio, precisando que el contrato tendrá efecto a partir del veintiocho de julio. En este caso el contrato se perfecciona el seis de junio, pero su eficacia se retarda hasta el veintiocho de julio.

21 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 17

-El plazo resolutorio o final o dies ad quem: consiste en una fecha a partir de la cual los efectos del acto cesan de

producirse.

El

acto

es

eficaz

desde

que

es

perfeccionado, pero cesa de tener efectos una vez que llega el término final, razón por la que se le denomina también

resolutorio.

Por

ejemplo:

un

contrato

de

arrendamiento celebrado por el plazo de dos años, dejará de tener eficacia al vencimiento del segundo año desde su perfeccionamiento. El término inicial suspende la eficacia del acto y el término final pone fin a tal eficacia. b) Plazo de Eficacia y Plazo de Ejercicio22. El plazo suspensivo se subdivide en plazo de eficacia y plazo de ejercicio: -El plazo es de eficacia: cuando se refiere al momento en que comienza la producción de los efectos del acto jurídico. Por ejemplo: te cedo el uso de mi departamento por dos años, sin que me pagues renta por los seis primeros meses, pero a partir del séptimo mes pagarás 500 soles mensuales). -El plazo es de ejercicio: cuando atañe al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones que constituyen

los

efectos

del

acto.

Por

ejemplo:

la

compraventa de un bien en la que se acuerda que el precio se pague después de seis meses de celebrado el contrato; el comprador es deudor del precio desde que se celebra la compraventa, pero el pago del precio no es exigible hasta que llegue el vencimiento del plazo. c) Plazo Accidental y Plazo Esencial23.

22 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 23 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 18

-El plazo accidental: es el estipulado por las partes en un acto que por sí no requiere estar sometido a término alguno. Por ejemplo, es accidental el término puesto para el pago del precio en una compraventa, porque la compraventa puede celebrarse sin otorgarse plazo alguno para el pago del precio, por tratarse de un acto de ejecución instantánea. -El plazo es esencial: cuando el acto por su propia naturaleza requiere de un tiempo limitado en que falten o durante el que se produzcan sus efectos. El plazo es la única forma como se puede satisfacer las necesidades de la otra parte. No se puede concebir, por ejemplo, un contrato de obra o de arrendamiento sin plazo. d) Plazos voluntarios, legales y judiciales24. El plazo puede ser voluntario, legal o judicial, según que se establezca por voluntad del agente, por disposición de la ley o por resolución judicial.

24 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 19

e) Expreso y Tácito25. -El plazo es expreso: cuando las partes mediante una estipulación señalan un plazo difiriendo o limitando los efectos del acto. -El plazo es tácito: cuando en el acto no se ha señalado un plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujera con toda certidumbre que las partes no quieren que los efectos se produzcan o se ejerzan sino desde o hasta un determinado momento. f) Determinado o Indeterminado26. -El plazo es determinado: cuando se ha previsto el evento futuro y cierto que indicará la llegada del momento en que el acto cesará de producir efectos; se conoce la fecha de vencimiento del plazo por haberse establecido con toda precisión cuando se inicia y cuándo termina la eficacia del acto (el deudor debe pagar 15 días después de celebrado el contrato). -El plazo es indeterminado: cuando no se ha estipulado la fecha de su vencimiento (se arrenda un bien sin indicarse por cuanto tiempo). g) Plazo cierto y Plazo Incierto27. El plazo determinado se subdivide en: -Plazo determinado cierto; cuando

se

sabe

con

precisión la fecha en que debe ocurrir el vencimiento del plazo, dies certus an et quando (día cierto que ocurrirá y cuándo ocurrirá). 25 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 26 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 27 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 20

-Plazo determinado incierto; cuando no se sabe en qué momento ocurrirá el acontecimiento previsto como límite final. Es cierto que el evento puesto como plazo ocurrirá, pero es incierto el momento en que tendrá lugar. Aquí hablamos de dies certus an incertus quando. h) Plazo Potestativo28. -El plazo es potestativo cuando su determinación ha quedado a la sola voluntad del deudor (plazo meramente potestativo) o a un comportamiento voluntario en el cual el sujeto tenga un cierto interés (plazo potestativo propio). Si el deudor no fija el plazo, lo determinará el juez. i) Plazo del contrato y plazo de la obligación29. Con respecto al contrato se distingue entre: -Plazo del contrato, que se refiere a la eficacia de la totalidad del contrato. -Plazo de la obligación, que se refiere al cumplimiento 2.6.

de la obligación que nace del contrato. Etapas del Plazo.

Pactado el plazo el acto jurídico queda celebrado, pero sujeto a dos

etapas

perfectamente

diferenciadas:

a)

la

de

la

dependencia del plazo; y, b) la del cumplimiento o vencimiento del plazo30. a) Pendencia del Plazo Durante esta etapa de pendencia, si el plazo es suspensivo, el acto no surte efectos; si el plazo es resolutorio, los efectos del acto se han producido pero cesan a su vencimiento. Así

28 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 29 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 30 (Ramirez F. V., Acto Jurídico, 2013) 21

lo dispone el Art. 178 del Código Civil, en su primer apartado. -La Cautela del Derecho: El segundo apartado del Art. 178 establece que “Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho”. -El Derecho a la repetición de lo pagado: Según el Art. 180 “El deudor que pagó antes de vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero, si pagó por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición”. Este artículo declara la irrepetibilidad del pago, salvo la ignorancia del plazo, cuando el pago se efectúa antes del vencimiento del plazo suspensivo. La irrepetibilidad funciona sólo frente al plazo suspensivo y no frente al resolutorio. La razón radica en que la obligación del deudor ya existe, aunque la diferida en cuanto a la oportunidad en que debe procederse al pago, por lo que la precisión de que debe tratarse de plazo suspensivo es atinada, pues en el plazo resolutorio el acto ya ha desplegado su eficacia y las prestaciones deben ser cumplidas hasta el vencimiento del plazo. 2.7.

El Beneficio del Plazo

El Artículo 179 establece que “El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que el tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos”. El Código Civil conserva el sistema del Derecho Romano, que consagra en este punto el favor debitoris, presumiendo que el plazo se ha concebido en beneficio del deudor, salvo que se pruebe haber sido establecido en beneficio del acreedor o de ambos. Si el plazo es en beneficio del deudor, éste puede pagar antes del cumplimiento del plazo, pero el acreedor no puede 22

exigirlo sino al vencimiento. Si el plazo se ha estipulado en beneficio del acreedor, éste puede exigir el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento sin que el deudor pueda rehusar el pago, pero el deudor no podrá pretender pagar antes si el acreedor no lo acepta. Si el plazo está establecido en beneficio de ambos, ni el deudor podrá pagar antes del vencimiento ni el acreedor podrá exigirlo antes, salvo que ambos acuerden modificar el plazo, lo cual también sucederá si el acreedor no se opone al cumplimiento antes del plazo fijado, o si el deudor atiende la reclamación anticipada del acreedor. Hay casos en los cuales la ley establece que el plazo se presume establecido en beneficio de ambas partes. Por ejemplo, con relación al contrato de suministro, el art. 1611 dispone que “el plazo establecido para las prestaciones singulares se presume en interés de ambas partes”31.

31 (Ramirez F. V., Acto jurídico, 2013) 23

2.8.

Caducidad del Plazo.

El artículo 181 establece las causales de pérdida del derecho a utilizar el plazo por parte del deudor. -Cuando sobreviene insolvente, salvo que garantice la deuda. Se es insolvente cuando se carece de bienes con los cuales atender al cumplimiento de una obligación. Si el deudor no garantiza la deuda en el plazo de quince días de ser emplazado judicialmente, o si no señala bienes libres, se le presume insolvente, y el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación sin esperar el vencimiento del plazo ni tener que demostrar la inexistencia de patrimonio. -Cuando no otorga al acreedor las garantías a que se hubiere comprometido. El incumplimiento de esta obligación del deudor, ya porque no quiere o porque no puede, es sancionado con la privación del beneficio del plazo que el acto jurídico le otorgaba. -Cuando por actos propios del deudor disminuyen, cuantitativa (disminuyen los bienes) o cualitativamente (disminuye el valor de los bienes), las garantías establecidas o cuando por caso fortuito o fuerza mayor desaparecen, a menos que sean sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor. El deudor tiene el deber de conservar la existencia y el valor de los bienes gravados a favor de su acreedor, porque si el deudor incumple con este deber y a consecuencia de ello los bienes que constituyen la garantía se pierden o disminuyen, el acreedor podrá demandar, en un proceso sumarísimo, que el deudor sea privado del beneficio del plazo. Otros casos de caducidad del plazo están contemplados en los arts. 1110, 1323, 1427, 1561, 1897.2.

24

2.9. El

Cómputo del Plazo. artículo

183

fija

las

reglas

de

cómputo

del

plazo

disponiéndolas de acuerdo al calendario gregoriano: a) El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles. b) El plazo señalado por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes del vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. c) El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2. d) El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento e) El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente. Según el inc. 1 del Art 183, si el plazo está señalado por días, estos deben entenderse como días naturales, esto es, “días calendarios”, tanto hábiles como inhábiles, como un tiempo continuo, que es lo característico del plazo civil o común. No obstante, por el carácter supletorio de la regla, el inc. 1 deja librado a que “la ley o el acto jurídico” establezcan un tiempo útil, que sólo incluya en el cómputo los días hábiles, además, se deja librada a la autonomía de la voluntad el que el cómputo del plazo pueda hacerse por días hábiles. Cuando el plazo se fija por meses, se cumple el plazo en el mes del vencimiento, y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial y, si en el mes del vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes, según lo establece 25

el inc. 2, aplicándose estas reglas cuando el plazo es señalado por años, según el inc. 3. Consecuente con su afiliación al Calendario Gregoriano, se pone el código en la hipótesis de que en el mes o año de vencimiento faltase el día, lo que puede ocurrir en los meses que no tienen 31 días o en el mes de febrero que sólo tiene 28 y, cada cuatro años, 2932.

32 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 26

3. EL CARGO. El

modo del latín modus=medida, cargo o encargo consiste en

una obligación accesoria que solo los actos gratuitos de liberalidad intervino o mortis causa, puede ser impuesta por el disponente a cargo del destinatario de la liberalidad, consiste en dar hacer o no hacer algo en favor del disponente o de un tercero o del beneficiario mismo o de emplear de una determina manera el bien objeto de la disposición. El cargo tiene un carácter doble por su naturaleza constituye una obligación y como tal su cumplimiento puede ser exigido, incluso coercitivamente y al mismo tiempo es una obligación accesoria al derecho que adquiere el destinatario de una liberalidad; este no puede adquirir la liberalidad sin asumir la obligación en que consiste el cargo. Los actos gratuitos pueden o no ser de liberalidad, en los actos gratuitos de liberalidad ha y una atribución patrimonial (la donación la renta vitalicia, el testamento, la renuncia y la hipoteca), en cambio en los actos gratuitos que no son de liberalidad falta la atribución patrimonial (el mandato, el deposito gratuito). Todo acto de liberalidad es gratuito pero no todo acto gratuito es una liberalidad. Los sujetos vinculados al acto modal son: a) El autor de la liberalidad (obisponente ) el que realiza el acto de disposición a título gratuito (donante) b) En el beneficiario de la liberalidad (donatario heredero legatario), obligado a cumplir el cargo. c)El beneficiario del cargo: 

El propio disponente (A dona una casa a B con el cargo



de que este construya un monumento que recuerde al donante) Un tercero determinado o determinable (A instituye como su heredero a B, con el cargo de B de pasar una pensión alimentaria a C por un año) 27



El propio beneficiario de la liberalidad (la donación hecha con el fin de que el donatario se costee sus

3.1.

estudios profesionales33. Función del cargo.

El modo o cargo se distingue de la condición por la función que cumple el acto jurídico. La condición suspende la eficacia del acto jurídico y el modo obliga. La condición pone en contingencia los efectos del acto jurídico mientras que el modo imita la ventaja económica del beneficio de una atribución patrimonial gratuita. La condición no

comporta

obligación

alguna;

el

modo

es

fuente

de

obligaciones que pueden tener por objeto prestaciones de dar hacer o no hacer algo. La condición depende de los efectos del acto jurídico, mientras que la imposición del modo no afecta la eficacia del acto de atribución patrimonial realizado con carácter gratuito. Al condición pone en trance de ser o no hacer de los efectos del acto jurídico, en tanto que el modo no pone el trance a los efectos típicos del acto sin no que añade a estos una obligación nueva limitándolos económicamente, esto es jurídicamente como el modo los efectos del acto se incrementan (por ejemplo una donación con el cargo de que el donatario al construir para construir para el donante un monumento funerario, no deja de ser donación para asumir la naturaleza de contrato oneroso34. 3.2. Cumplimiento del cargo. ARTICULO 185. El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna. El modo, llamado también cargo consiste en una obligación accesoria impuesta al beneficiario

de una liberalidad por el

33 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 34 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 28

disponente de esta (ejemplo se dona un previo imponiendo al donatario la carga de pagar una pequeña pensión a favor de una persona del afecto del donante)35. 3.3. Plazo para el cumplimiento del cargo. ATICULO 186: Si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, este deber cumplirse en el que el juez señale. La demanda se tramita como proceso sumarísimo. El cargo será ejecutado en el plazo señalado por el imponente, a falta de este plazo, si acreedor y deudor no se ponen de acuerdo, el cargo se cumplirá en el caso que señale el juez es un procesó sumarísimo, atendiendo las circunstancias del caso (ejemplo, la facilidad o dificultad para realizarla)36. 3.4. Cargo ilícito o imposible. ARTICULO 189. Si el hecho que constituye el cargo es ilícito o imposible, o llega hacerlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno. Como sabemos la relación entre la libertad y el modo es de subordinación, el modo es accesorio respecto de la libertad. A aquí es de aplicación el principio que dice que lo accesorio sigue la suerte del principal, pero no al contrario. Por ello el artículo 189 establece que en caso de que el modo impuesto sea ilícito o imposible, o llegara a hacerlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno. No se puede imponer castigos ilícitos o imposibles, pero su presencia no invalida el acto, sino que se les tiene por no puestos, subsistiendo el acto jurídico sin cargo alguno37.

35 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 36 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 37 (Vasquez, Acto jurídico , 2007) 29

CONCLUSIONES  Llegamos a la conclusión que después de haber redactado el presente informe se ha logrado ayudar a comprender mejor lo que es las modalidades del acto jurídico.  Gracias a los conceptos citados sirvió de gran ayuda para nuestros compañeros.  Conocer las modalidades del acto jurídico nos permite saber qué beneficios podemos tener acerca de ello.

 El presente informe sirvió para que se llegue a una comprensión plena sobre el estudio de las modalidades del acto jurídico.

30

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA. Torres, A. (2007). Acto jurídico. Lima: Perú, Idensa Vidal, F. (2013). El acto jurídico. Lima: Perú, gaceta jurídica

31

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