Min Seguridad Nacion - Protocolo 33 Actuacion Fuerzas de Seguridad 2014

March 28, 2017 | Author: Jose Machain | Category: N/A
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"2014 -“Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo"

Ministerio de Seguridad BUENOS AIRES,

VISTO el Expediente N° CUDAP: EXP-SEG: 0000958/2014 del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Convenio de Cooperación N° 001 entre la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN y la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS DE PREVENCIÓN Y RELACIONES CON LA COMUNIDAD dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, la CONVENCIÓN

SOBRE

LOS

DERECHOS

DEL

NIÑO

y

demás

tratados

internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING) adoptadas por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS en su Resolución N° 40/33 del 28 de noviembre de 1985, las REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD adoptadas por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS en su Resolución N° 45/113 del 14 de diciembre de 1990, la Ley sobre Régimen Penal para la Minoridad N° 22.278, la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes N° 26.061 y demás normativas concordantes, nacionales e internacionales, vigentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, los Decretos Nros. 1993 del 14 de diciembre de 2010, 328 del 7 de marzo de 2012 y 1742 del 20 de septiembre de 2012, y

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Ministerio de Seguridad CONSIDERANDO: Que en el marco del Convenio de Cooperación celebrado el 23 de agosto de 2011 entre la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN y la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS DE PREVENCIÓN Y RELACIONES CON LA COMUNIDAD dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, con el objetivo de garantizar la plena aplicación del principio de especialidad respecto de todo adolescente que resulte privado de libertad por presuntas comisiones de delitos en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se acordó poner en funcionamiento un nuevo dispositivo de alojamiento para personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad que resultaren privadas de la libertad en orden a la presunta comisión de delitos, por intermedio del CENTRO DE ADMISIÓN Y DERIVACIÓN “INSTITUTO ÚRSULA LLONA DE INCHAUSTI”, dentro de la órbita de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, que opera en forma coordinada y conjunta con la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN. Que de las experiencias transitadas en el tiempo transcurrido, surgen diferencias procedimentales entre las distintas Fuerzas de Seguridad e Instituciones Policiales de carácter nacional que operan en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

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Ministerio de Seguridad Que en el marco del Convenio antes aludido, se estableció el plazo de DOCE (12) horas como límite para el alojamiento de personas menores de edad en dependencias asentadas en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Que el accionar estatal respecto de los menores de edad se encuentra enmarcado en el más estricto respeto a los Derechos Humanos y al respeto irrestricto de las normas, nacionales e internacionales, vigentes en la materia. Que el “interés superior del niño” posee jerarquía constitucional en virtud de la incorporación de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO en el artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Que deben tenerse presente la legislación nacional y los documentos internacionales en la materia, considerándose entre estos últimos, especialmente, las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING) y las REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD. Que, en base a todos aquellos documentos internacionales, se encuentran legislados el “interés superior del niño”; la obligación por parte de los Estados Partes de asegurar que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación a la existencia de una supervisión adecuada; y la obligación de los Estados Partes de

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Ministerio de Seguridad adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos por la Convención, como así también la obligación de adoptar esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan (artículos 3°, incisos 1° y 3°, y 4°, CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, y normas concordantes de los restantes instrumentos internacionales). Que la Ley N° 22.278 crea el Régimen Penal de Menores y la Ley N° 26.061 tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, determinando que los derechos allí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del “interés superior del niño”. Que, actualmente, la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA desempeña la función de admisión primaria de los menores de edad en conflicto con la ley penal, agrupándose en dicha dependencia el accionar de las Fuerzas de Seguridad e Instituciones Policiales de la órbita federal. Que por el Decreto N° 1993/10 se creó el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN al que se le asignaron, entre otros objetivos, el de dirigir el Esfuerzo Nacional de Policía, planificando y coordinando las acciones individuales y de conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, atendiendo a

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Ministerio de Seguridad todo lo que a ellas concierne en cuanto a su preparación, doctrina y equipamiento; y el de entender en la organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos de las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Policiales (artículo 22 bis, incisos 4° y 5°, Ley de Ministerios, t.o. 1992, y sus modificaciones). Que por los Decretos Nros. 328/12 y 1742/12, se aprobó la estructura organizativa

del

MINISTERIO

DE

SEGURIDAD,

atribuyéndose

a

la

SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD, a través de la Dirección Nacional de Prevención del Delito y la Violencia, todo lo concerniente al desarrollo de acciones de monitoreo, difusión, formación y desarrollo de políticas orientadas a la prevención del delito y la violencia, poniendo especial énfasis en la creación de mecanismos que sirvan para garantizar la gestión institucional preventiva y no violenta de conflictos; y, consecuentemente, el desarrollo de proyectos, programas y protocolos de políticas orientadas a la prevención de la violencia y el delito, y la propuesta y desarrollo de protocolos de actuación en el ámbito de su competencia; todo ello sin perjuicio de la intervención y los aportes de otras áreas de la jurisdicción y de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad en el desarrollo de tales protocolos e, incluso, de los aportes resultantes de la participación de otros organismos públicos y asociaciones de la sociedad civil especializados en el tema. Que, en este marco, fue elaborado un “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE

LAS

FUERZAS

DE

SEGURIDAD

E

INSTITUCIONES

POLICIALES

NACIONALES, EN PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE PARTICIPEN NIÑOS, NIÑAS

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Ministerio de Seguridad Y ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”, correspondiendo proceder a su aprobación. Que la Dirección Nacional de Prevención del Delito y la Violencia dependiente la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD y, asimismo, otras áreas competentes de la jurisdicción y de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad, han tomado la intervención que les corresponde. Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde. Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias asignadas por el artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones y por los Decretos Nros. 328/12 y 1742/12.

Por ello, LA MINISTRA DE SEGURIDAD RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS DE

SEGURIDAD

PROCEDIMIENTOS

E EN

INSTITUCIONES LOS

QUE

POLICIALES PARTICIPEN

NACIONALES, NIÑOS,

NIÑAS

EN Y

ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES” y sus Anexos I

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Ministerio de Seguridad —“ACTA DE DETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE DERECHOS A MENOR DE EDAD”— y II —“ACTA DE REMISIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE”— que, como ANEXO, forman parte integrante de la presente resolución y cuya aplicación resultará obligatoria e inmediata para los procedimientos policiales que involucren a menores de edad en conflicto con la ley penal. ARTÍCULO 2º.- Déjase sin efecto, a partir de la publicación de la presente, todo otro Protocolo de actuación que aplicaren las Fuerzas de Seguridad e Instituciones Policiales nacionales en procedimientos en los que participen niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal en el ámbito territorial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. ARTÍCULO 3º.- Los procedimientos en los que se apliquen las pautas normadas por el Protocolo aprobado por el artículo 1° serán analizados por las Instituciones Policiales y Fuerzas de Seguridad, y elevadas sus conclusiones en forma mensual por la autoridad máxima de cada una de ellas, a la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA de la SECRETARIA DE SEGURIDAD. ARTÍCULO 4º.- La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA será la encargada del diseño y ejecución de las jornadas de difusión del contenido del Protocolo de Actuación aprobado por el artículo 1° de la presente resolución, conforme a lo establecido en el Título V, Capitulo Único, del mencionado Protocolo. ARTÍCULO

5º.-

Facúltase

a

la

SUBSECRETARÍA

DE

PARTICIPACIÓN

CIUDADANA para el dictado y ejecución de todas las medidas tendientes al cumplimiento de los objetivos del Convenio de Cooperación celebrado el 23 de

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Ministerio de Seguridad agosto de 2011 entre la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN y la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS DE PREVENCIÓN Y RELACIONES CON LA COMUNIDAD dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y, asimismo, de los objetivos mencionados en el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD E INSTITUCIONES POLICIALES NACIONALES, EN PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE PARTICIPEN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.” ARTÍCULO

6º.-

Invítase

a

las

Policías

Provinciales

y

a

la

POLICÍA

METROPOLITANA de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adoptar Protocolos similares al aprobado en el artículo 1°, a efectos de homogeneizar y estandarizar las intervenciones policiales en procedimientos en los que participen niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal. ARTÍCULO 7°.- La presente medida se publicará con su texto completo en la página web de la Jurisdicción. ARTÍCULO

8°.-

Regístrese;

comuníquese

a

la

SUBSECRETARÍA

DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA dependiente de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD, a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN, al CENTRO DE ADMISIÓN Y DERIVACIÓN “INSTITUTO ÚRSULA LLONA DE INCHAUSTI”, a la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, a la GENDARMERÍA

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Ministerio de Seguridad NACIONAL, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA; y archívese.

RESOLUCIÓN N°

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Ministerio de Seguridad ANEXO

“PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD E INSTITUCIONES POLICIALES NACIONALES, EN PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE PARTICIPEN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES” Título I De las Prescripciones Generales Capítulo I Principios Generales ARTÍCULO 1°.- Las normas especiales previstas en el presente Protocolo son aplicables a todas las personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, los que en adelante se denominarán niños, niñas y adolescentes, presuntamente autores de delitos cometidos en el ámbito territorial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. ARTÍCULO 2°.- Generalidades. Toda detención, traslado y custodia de niños, niñas y adolescentes, además de cumplir con las reglas establecidas en los Protocolos Generales de Actuación correspondientes, deberá efectuarse de acuerdo al presente Protocolo de Actuación. ARTÍCULO 3°.- Marco Normativo. En toda detención, traslado y custodia de un niño, niña o adolescente, por parte de las Fuerzas de Seguridad e Instituciones Policiales

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Ministerio de Seguridad nacionales, se deberá tener presente la coexistencia de normas de carácter internacional, nacional y local: a) Convención Americana sobre Derechos Humanos. b) Reglas Mínimas de las NACIONES UNIDAS para la Administración de Justicia de Menores. c) Reglas Mínimas de las NACIONES UNIDAS para los Menores Privados de la Libertad. d) Directrices de las NACIONES UNIDAS para la Prevención de la Delincuencia Juvenil. e) Reglas Mínimas de las NACIONES UNIDAS sobre las Medidas no privativas de la Libertad. f) Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal. g) Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. h) Reglas de las NACIONES UNIDAS para la protección de los menores privados de libertad. i) Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes N° 26.061. j) Ley sobre Régimen Penal de la Minoridad N° 22.278. k) Ley N° 114 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. ARTÍCULO

4°.-

Alojamiento

de

Niños,

Niñas

y

Adolescentes.

El

único

establecimiento habilitado para el alojamiento de niños, niñas y adolescentes es el

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Ministerio de Seguridad Dispositivo conjunto conformado por la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y el CENTRO DE ADMISIÓN Y DERIVACIÓN “INSTITUTO ÚRSULA LLONA

DE

INCHAUSTI”

de

la

SECRETARÍA

NACIONAL

DE

NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN, ubicado en la calle Pte. Perón N° 2048 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En ningún caso deberá trasladarse y/o alojarse a niños, niñas y adolescentes en otras dependencias policiales. La única excepción es la dispuesta en lo normado en el Título II, Capítulo II, respecto de los niños, niñas o adolescentes presuntos autores de delitos transferidos a la órbita de la Justicia de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. ARTÍCULO 5°.- Colaboración. Las Fuerzas de Seguridad e Instituciones Policiales nacionales tienen el deber de prestar colaboración a los organismos con competencia primaria en materia de niños, niñas y adolescentes, garantizando las directrices mencionadas. ARTÍCULO 6°.- Interés superior del niño. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la dignidad y al pleno respeto de su integridad física y mental. No podrán ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante o intimidatorio en el marco de las intervenciones policiales. ARTÍCULO 7°.- Uso racional de la fuerza. En situaciones que involucren a niños, niñas y adolescentes, rigen los estándares y principios internacionales sobre el uso

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Ministerio de Seguridad racional de la fuerza: legalidad, oportunidad, proporcionalidad, moderación y responsabilidad. Deberán atenderse las consideraciones tácticas adecuadas y pertinentes tanto al contexto, como a las características particulares, individuales, de los niños, niñas y adolescentes involucrados. ARTÍCULO 8°.- Ejercicio de la autoridad. En el marco del uso racional de la fuerza, ya sea en acciones de presencia policial, persuasión o en la implementación de técnicas de control físico para la neutralización, la comunicación deberá ser clara, respetuosa y adecuada a las edades de los niños, niñas y adolescentes. ARTÍCULO 9°.- Publicidad. Queda terminantemente prohibida la exposición pública de la detención de niños, niñas y adolescentes, así como la entrega de información a los medios de comunicación sobre sus datos o su situación, por parte de cualquier integrante de las Fuerzas de Seguridad e Instituciones Policiales Nacionales. ARTÍCULO 10.- Determinación de la edad. De inmediato se procurará determinar la edad con la máxima exactitud posible, haciendo uso de

técnicas adecuadas y

medios de prueba admitidos, incluso declaraciones testimoniales o referencias personales. ARTÍCULO 11.- Edad incierta. Se presumirá la condición de persona menor de edad en los supuestos que no se pudiera acreditar fehacientemente la edad real. Capítulo II Principios Rectores ARTÍCULO 12.- Además de lo previsto en el artículo 6°, la intervención en aquellos hechos en donde participen niños, niñas y adolescentes como autores o víctimas,

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Ministerio de Seguridad deberá regirse por los siguientes principios: a) Prestar atención diferenciada y preferente a los niños, niñas y adolescentes. b) Respetar y proteger la vida y la dignidad humana. c) Respetar y defender los Derechos Humanos. d) Evitar la revictimización. e) Mejorar la capacidad de respuesta y coordinación con organismos judiciales y asistenciales. f) Optimizar recursos humanos y materiales de las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Policiales nacionales. Título II De las Intervenciones en General ARTÍCULO 13.- En todos los casos se deberá tener en cuenta que los niños, niñas o adolescentes, tienen un régimen especial de tratamiento, debiéndose extremar las medidas de resguardo y contención, conforme lo mencionado en el Título I, Capítulo II. ARTÍCULO 14- En primera instancia deberá actuarse conforme lo dispuesto en cada caso por los magistrados judiciales actuantes, sean nacionales, provinciales o locales. Capítulo I De los Niños, Niñas y Adolescentes Presuntos Contraventores ARTÍCULO 15.- Los niños, niñas y adolescentes menores de DIECIOCHO (18) años no podrán ser detenidos por hechos que signifiquen contravenciones, sin perjuicio

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Ministerio de Seguridad de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 12. Capítulo II De los Niños, Niñas y Adolescentes presuntamente Autores de Delitos Transferidos a la Órbita de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ARTÍCULO 16.- En los casos de detenciones originadas con motivo de la comisión de los delitos transferidos a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá realizarse la consulta judicial con el magistrado competente y/o Fiscalía de la Ciudad de turno, quien indicará el temperamento a adoptar;

a la Asesoría Tutelar de

Primera Instancia ante el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas y a la guardia permanente de abogados del Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En aquéllos casos, el lugar habilitado para el alojamiento de Niños, Niñas y Adolescentes es Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes, sito en la calle Tacuarí N° 138, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En lo restante, el procedimiento deberá continuar conforme lo dispuesto en el Título III y subsiguientes del presente Protocolo. Título III De la Intervención de la Dependencia Preventora Capítulo I Reglas Generales de la Detención ARTÍCULO 17.- Restricciones. Queda prohibida la detención de niños, niñas y

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Ministerio de Seguridad adolescentes, menores de DIECIOCHO (18) años, al sólo efecto de averiguar sus antecedentes o investigar su identidad. La aprehensión solo puede ser efectuada por actos u omisiones tipificados como delitos en el Código Penal y leyes complementarias, en casos de flagrancia o cuando exista orden judicial. ARTÍCULO 18.- Toda detención deberá practicarse del modo menos perjudicial para el niño, niña y adolescente en su persona, reputación o patrimonio, con especial cuidado en cuanto menor sea la edad del prevenido/a. Al llevar a cabo la aprehensión, se deberán respetar los principios generales de uso racional de la fuerza del Título I, Capítulo I del presente Protocolo. ARTÍCULO 19.- La detención, la lectura de derechos y garantías, el reconocimiento de los efectos incautados, debe hacerse en presencia de DOS (2) testigos mayores de edad, que no pertenezcan a la/s familia/s de la/s victima/s del delito, que no hayan sido víctimas del delito, o pertenezcan a la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, o sean integrantes de alguna Fuerza de Seguridad y/o Institución Policial nacional o local. No se efectuará una mera lectura de la normativa, sino que se le explicarán sus derechos de un modo sencillo y pausado, propiciando la formulación de preguntas y evacuación de dudas por parte de los niños, niñas y adolescentes, hasta que resulte claro que lo han entendido. Capítulo II Reglas Especiales de la Detención ARTÍCULO 20.- Comunicación de la aprehensión. La autoridad que practique la

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Ministerio de Seguridad aprehensión, deberá dar aviso inmediato al Juez competente quien indicará el temperamento a adoptar; al Defensor de Oficio;

a la Autoridad Administrativa

encargada de la protección de los niños, niñas y adolescentes conforme las disposiciones de la Ley N° 26.061; y deberá comunicarse con los padres, familiares, guardadores o referente afectivo que el niño, niña o adolescente indique, a efectos de explicar el procedimiento que realizará en la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y en el CENTRO DE ADMISIÓN Y DERIVACIÓN “INSTITUTO ÚRSULA LLONA DE INCHAUSTI” de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,

ADOLESCENCIA

Y

FAMILIA

dependiente

del

MINISTERIO

DE

DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 21.- Las comunicaciones indicadas en el artículo 20 no podrán demorarse por ninguna circunstancia, debiéndose dejar constancia de todo lo actuado. En caso de excepción, en el que no pudiera realizarse la consulta de manera inmediata al magistrado competente, se deberá trasladar al niño, niña o adolescente a la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y dar aviso en cuanto sea posible al magistrado competente de turno, al Defensor de Oficio, a la Autoridad Administrativa correspondiente y a los padres, familiares, guardadores o referente afectivo que el niño, niña o adolescente indique. ARTÍCULO 22.- En toda detención se deberá dar intervención al magistrado competente, quien dispondrá el temperamento a adoptar respecto del niño, niña o adolescente. En tal caso, salvo disposición judicial en contrario, se deberá labrar el “ACTA DE DETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE DERECHOS A MENOR DE EDAD”

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Ministerio de Seguridad —que, como Anexo I, forma parte integrante del presente Protocolo—, prestando especial cuidado en la explicación de los cargos que pesan contra el mismo y que dispondrá de asistencia jurídica y otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa, todo ello en un lenguaje claro y acorde a la edad del detenido y conforme lo establecido en el Título III, Capítulo I, del presente Protocolo. ARTÍCULO 23.- Requisa y Efectos Personales. El registro de niños, niñas y adolescentes detenidos/as, se realizará con respeto absoluto a sus derechos y siempre como medida de seguridad para el propio niño, niña o adolescente. Los funcionarios que intervengan en la actuación, le deberán retirar únicamente aquellos objetos que pudieran hacer peligrar su integridad física, su seguridad o la de los que lo custodian. La requisa deberá ser efectuada en todos los casos por funcionarios policiales del mismo género que el niño, niña o adolescente. En cuanto a los efectos personales que el niño, niña o adolescente tuviere consigo al momento de la detención, deberá realizarse un inventario que deberá ser suscripto por el menor de edad, y se tomarán las medidas necesarias para que se conserven en buen estado, con el fin de restituírselos en el mismo momento en el que recupere la libertad. ARTÍCULO 24.- Al momento de practicarse la detención de un niño, niña o adolescente el personal interventor deberá prever la inmediata concurrencia de un móvil de apoyo para el traslado del mismo a la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.

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Ministerio de Seguridad ARTÍCULO 25.- Se deberá informar a los niños, niñas y adolescentes, de los derechos que le asisten al momento de la detención; labrándose a tales efectos el “ACTA DE DETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE DERECHOS”, conforme las pautas aprobadas institucionalmente o las directivas que impartan los magistrados de turno y teniendo como base el formulario aprobado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN. Deberá además confeccionarse el "ACTA DE REMISIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE" —que, como Anexo II, forma parte integrante del presente Protocolo—. ARTÍCULO 26.- El funcionario policial que interviniere se constituirá en la Unidad Preventora y hará entrega del “ACTA DE DETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE DERECHOS”, y, en su caso, de secuestro, de existir elementos incautados, mientras que el funcionario designado para el traslado del niño, niña o adolescente lo efectivizará en forma inmediata, dirigiéndose a la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA. ARTÍCULO 27- Ante la mínima posibilidad de afectación psicofísica y/o química del niño, niña o adolescente, o ante la duda por parte del personal policial interventor, se deberá requerir asistencia sanitaria al servicio de salud que presta el SISTEMA DE ATENCIÓN MÉDICA DE EMERGENCIAS (SAME), no siendo necesaria la concurrencia al lugar de un médico legista. En caso de que el niño, niña o adolescente, no fuera trasladado a un nosocomio por resultar innecesario, se solicitará al facultativo actuante la emisión de un certificado de atención en el lugar del hecho dando cuenta del estado de salud en que encontró al niño, niña o

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Ministerio de Seguridad adolescente. ARTÍCULO 28.- En el caso de ser necesario el traslado de niño, niña o adolescente a un nosocomio, se deberán proveer los medios inmediatos para establecer consigna en la institución de salud a la que fuera trasladado. En aquellos casos en los que debiera permanecer internado en la institución, y fuera autorizado por el médico de guardia y/o el facultativo tratante, se procederá a la realización de la primera diligencia identificatoria (obtención de huellas dactilares) a fin de determinar o constatar la identidad y edad del prevenido, y toda otra diligencia que fuere requerida por la judicatura. Asimismo, en caso de permanecer internado, se deberá dar aviso a la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, a fin de dar cumplimiento a la comunicación dispuesta en el artículo 39. ARTÍCULO 29.- La Dependencia Preventora con la debida celeridad y exactitud hará saber a la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA las directivas impartidas por el magistrado competente en orden a las medidas judiciales a ser cumplimentadas en el ámbito de esta última. ARTÍCULO 30.- Aquellas medidas judiciales que involucren al imputado menor de edad serán llevadas a cabo por la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, que luego las remitirá oportunamente a la Dependencia Preventora. Capítulo III Reglas Especiales de Traslado y Custodia ARTÍCULO 31.- Traslado. El traslado se realizará del modo que menos perjudique al niño, niña o adolescente, con respeto y garantía de sus derechos. En todos los

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Ministerio de Seguridad casos los traslados se efectuarán, siempre de forma separada de los detenidos mayores de edad. Se deberá prever la asistencia de por lo menos UN (1) Oficial y/o Suboficial destinado a la custodia del niño, niña o adolescente. ARTÍCULO 32.- El traslado se ejecutará en forma directa desde el lugar de la detención hasta la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA o, en su caso, hasta el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes, sin escalas de ningún tipo, por el trayecto de menor distancia, en móviles debidamente identificados y preferentemente de los denominados patrulleros inteligentes, debiendo dejar constancia en el “ACTA DE REMISIÓN DE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE” los datos de identificación del vehículo. ARTÍCULO 33.- Excepcionalmente, en caso que las circunstancias aconsejen retirar al niño, niña o adolescente del lugar del hecho con premura, podrá realizarse el traslado en móviles no identificables, dejando debida constancia de los motivos en el “ACTA DE REMISIÓN DE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE”. ARTÍCULO 34.- En el caso que el magistrado interviniente ordenara el traslado inmediato del niño, niña o adolescente desde el lugar del hecho hasta el asiento judicial, dicho traslado será realizado por personal de la Dependencia Preventora, la cual solicitará la presencia de un móvil para dicho propósito. Título IV De la Sección Penal Juvenil Capítulo I Recepción y Actuación en la Sección Penal Juvenil

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Ministerio de Seguridad ARTÍCULO 35.- El personal policial que se desempeña en la Sección Penal Juvenil deberá ser idóneo y capacitado conforme a los fines que persigue el presente Protocolo, en un marco de respeto por la especial situación del niño, niña o adolescente. Asimismo, dentro de las instalaciones de la Sección, no vestirán uniforme policial. En el trato con los niños, niñas y adolescentes, deberá adecuar su desempeño funcional a los lineamientos establecidos en los instrumentos internacionales, debiendo utilizar un lenguaje comprensible para el niño, niña o adolescente. ARTÍCULO 36.- El niño, niña o adolescente que ingresara a la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA será recibido por personal de dicha Sección, que realizará la toma de huellas dactilares y cualquier otra medida indicada por el magistrado que interviene. ARTÍCULO 37.- Se prohíbe la portación, exhibición y/o utilización de armas, por parte de todo funcionario que circule o preste servicio en las áreas del Dispositivo Conjunto conformado por la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y el CENTRO DE ADMISIÓN Y DERIVACIÓN “INSTITUTO ÚRSULA LLONA DE INCHAUSTI” de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 38.- En la Sección Penal Juvenil de la POLÍCÍA FEDERAL ARGENTINA, la Dependencia Preventora deberá entregar el "ACTA DE REMISIÓN DEL NIÑO,

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Ministerio de Seguridad NIÑA O ADOLESCENTE", debidamente suscripta por personal interviniente en la detención, con indicación de fecha y hora de la aprehensión, extendiéndose una copia suscripta por personal de la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, para ser agregada en las actuaciones iniciadas en la Dependencia Preventora. ARTÍCULO 39.- La Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA llevará un libro especial de registro de niños, niñas o adolescentes ingresados, de acuerdo a los lineamientos dispuestos por la Institución Policial en sus reglamentaciones internas. Todas las detenciones, incluso en los casos en los que el niño, niña o adolescente quedare internado en un nosocomio, deberán ser registradas y comunicadas diariamente a la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA dependiente de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 40.- El ingreso del niño, niña o adolescente a la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA motivará la instrucción de actuaciones judiciales, incorporándose en las mismas el original del "ACTA DE REMISIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE", dejándose expresa constancia del funcionario que efectivizó el traslado correspondiente. ARTÍCULO 41.- El personal policial que preste servicios en la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA cumplirá en tiempo y forma aquellas medidas procesales ordenadas por el magistrado competente, que involucren al niño, niña o adolescente, salvo disposición judicial sobreviniente y expresa en contrario. Las

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Ministerio de Seguridad directivas impartidas sobre el particular —comunicadas por la Dependencia Preventora— serán inmediatamente asentadas en las actuaciones judiciales. ARTÍCULO 42.- No se podrá realizar un registro fotográfico a los niños, niñas o adolescentes privados de la libertad en la dependencia policial, salvo expresa orden judicial de la que se dejará constancia escrita en las actuaciones judiciales y Libro de Registro. Si la autoridad judicial ordenara la extracción de fotografías, los originales de las mismas deberán incorporarse a las actuaciones judiciales. ARTÍCULO 43.- Si la autoridad judicial ordenara la entrega del niño, niña o adolescente, la medida se efectivizará en el CENTRO DE ADMISIÓN Y DERIVACIÓN “INSTITUTO ÚRSULA LLONA DE INCHAUSTI” de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN, excepto disposición judicial expresa al respecto. En ese último caso, podrá ser entregado por el personal de la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, debiéndose notificar a los familiares y/o guardadores y/o referentes afectivos indicados por el niño, niña o adolescente, de la sede policial en la que se instruyen las actuaciones que originaron la remisión del niño, niña o adolescente a la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA. ARTÍCULO 44.- En caso de disponerse el traslado del niño, niña o adolescente a la órbita judicial desde el CENTRO DE ADMISIÓN Y DERIVACIÓN “INSTITUTO ÚRSULA LLONA DE INCHAUSTI” de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO

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Ministerio de Seguridad SOCIAL DE LA NACIÓN, tal manda será cumplimentada por la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, salvo disposición judicial expresa en contrario, con el acompañamiento de un operador de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA. ARTÍCULO 45.- Una vez que el niño, niña o adolescente fuera ingresado al Centro de Admisión y Derivación, y cuando se dispusieran traslados y/o el egreso del menor de edad del dispositivo conjunto, se asentará en las actuaciones labradas en la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA. Lo mencionado precedentemente deberá ser tramitado en forma urgente. ARTÍCULO 46.- En el caso que un niño, niña o adolescente debiera ser trasladado a un centro de salud, durante su estadía en el CENTRO DE ADMISIÓN Y DERIVACIÓN “INSTITUTO ÚRSULA LLONA DE INCHAUSTI” de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN, dicho traslado deberá ser realizado por personal de la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, con acompañamiento de un operador de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA. ARTÍCULO 47.- El cumplimiento de las disposiciones precedentes será objeto de especial contralor jerárquico por parte de la Jefatura de cada Fuerza de Seguridad o Institución Policial interviniente en aquellos hechos donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes. Asimismo, la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL

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Ministerio de Seguridad ARGENTINA

deberá

elevar

a

la

SUBSECRETARÍA

CIUDADANA de la SECRETARÍA DE

DE

PARTICIPACIÓN

SEGURIDAD un informe mensual

pormenorizado sobre las actuaciones instruidas y en su caso efectuar las propuestas de modificación del procedimiento que fueran necesarias para la optimización del accionar de todas las fuerzas de seguridad y/o instituciones policiales que intervengan en los procedimientos efectuados durante el mes bajo análisis. ARTÍCULO 48.- En cumplimiento del Convenio de Cooperación celebrado entre el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA será la encargada de tomar las medidas de seguridad que resultaren necesarias, a los fines de evitar situaciones de peligrosidad en el ingreso de los mayores de edad, en su carácter de familiares o no, de los niños, niñas o adolescentes alojados en el CENTRO DE ADMISIÓN Y DERIVACIÓN “INSTITUTO ÚRSULA LLONA DE INCHAUSTI” de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN. Capítulo II Actuación del Médico Legista en la Sección Penal Juvenil ARTÍCULO 49.- El niño, niña o adolescente deberá ser revisado por el profesional médico legista de POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, presente en la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, a efectos de verificar su estado psicofísico al ingresar.

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Ministerio de Seguridad ARTÍCULO 50.- En ningún caso se obstaculizará la actuación de un facultativo elegido por el niño, niña o adolescente, sus familiares o sus representantes. ARTÍCULO 51.- El examen médico no debe ser practicado en presencia de personal policial, salvo requerimiento del médico legista, del cual deberá dejar debida constancia. ARTÍCULO 52.- El informe elaborado por el médico legista deberá dar cuenta detallada del estado psicofísico en el que se encuentre el niño, niña o adolescente, y de si está en condiciones de ser alojado en el Centro de Admisión y Derivación. Asimismo deberá dar cuenta de si resulta necesaria la asistencia sanitaria. ARTÍCULO 53.- En caso que el facultativo dispusiera que resulta necesaria la asistencia sanitaria urgente, deberá notificarse a la Dependencia Preventora a efectos de que provea la consigna policial respecto del cuidado del niño, niña o adolescente en el nosocomio que determine el funcionario médico que lo asista. Título V Disposiciones Finales Capítulo Único Difusión ARTÍCULO 54.- A partir de la aprobación del presente se implementará una estrategia de difusión del Protocolo. ARTÍCULO 55.- Será obligatoria la asistencia del personal de las Fuerzas de Seguridad e Instituciones Policiales nacionales a las actividades de difusión creadas en el presente Título.

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Ministerio de Seguridad ARTÍCULO 56.- La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA será la encargada del diseño y ejecución de las actividades de difusión. Para ello podrá disponer de los recursos humanos y logísticos de las Fuerzas de Seguridad e Instituciones Policiales nacionales dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y en particular de la Sección Penal Juvenil de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.

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Ministerio de Seguridad ANEXO I

ACTA DE DETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE DERECHOS A MENOR DE EDAD

En Buenos Aires, Capital Federal de la Nación Argentina, hoy --- del mes de -- del año ---, siendo las --- horas, el funcionario que suscribe ---, del numerario de --secundado por el ---, de ---, hace constar: -------------------------------------------------------Que en este acto y constituido en --- de esta Ciudad, donde SE PROCEDE A LA DETENCION DE UNA (1) PERSONA cuyas características son las siguientes: ---, a quien en presencia de los testigos solicitados al efecto ---, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 184, inciso 10), del Código Procesal Penal de la Nación, se procede a notificarlo/s de los Derechos y Garantías contenidos en los siguientes artículos del Código Procesal Penal de La Nación: ------------------------------------------------Artículo 104, Párrafo 1°: El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial. Artículo 104, último Párrafo. El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio. Artículo 197: En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a elegir defensor, si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 107. El defensor podrá entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos aludidos en los artículos 184, penúltimo párrafo, y 294 bajo pena de nulidad de los mismos. En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio. Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de detención. Artículo 295: A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, y el ministerio fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar con su declaración. Artículo 296: El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él

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Ministerio de Seguridad coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda. Artículo 298: Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo. -------------------------------------------

Asimismo, se procede a notificarlo del contenido del artículo 27 de la Ley N° 26.061, que dispone: ----------------------------------------------------------------------------------------------GARANTÍAS

MÍNIMAS

DE

PROCEDIMIENTO.

GARANTÍAS

EN

LOS

PROCEDIMIENTOS

JUDICIALES

O

ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;

d) A participar activamente en todo el

procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, se le hace saber las siguientes prescripciones del artículo 40, inciso 2°, apartado b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice:-------------------Los Estados Partes garantizarán en particular “b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa”

Acto seguido se le pregunta sobre su identidad manifestando llamarse ---, de nacionalidad ---, titular del documento (tipo) --- N° ---, de --- años de edad, con --años de residencia en el país, estado civil ---, de ocupación ---, nacido con fecha ---, hijo de --- y de ---, con domicilio en ---, teléfono ---, quien con respecto a la ebriedad

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Ministerio de Seguridad y otras intoxicaciones (SI / NO) se encuentra en aparente estado normal.---------------------Seguidamente se lo entera que será conducido a ---, sita en ---, imputado por “---”, con intervención del Juzgado N° ---, a cargo del/la ---, por ante la Secretaría N° ---, del/la ---. Con relación a rubricar la presente, el mismo refiere que (SI / NO) desea firmar la misma. Es todo. Terminado el acto, y leída la presente, se ratifican todas las partes firmando por ante mí, para constancia que CERTIFICO. ----------------------------

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Ministerio de Seguridad ANEXO II

ACTA DE REMISIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los --- días del mes de --- del año ---, siendo las --- horas, el funcionario que suscribe --- del numerario de --- hace constar: Que de acuerdo a los lineamientos fijados en la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 611 del 1° de agosto de 2011, se procede a trasladar al asiento de la Sección PENAL JUVENIL de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, a una persona que dijo llamarse ---, de nacionalidad ---, Tipo y N° de Documento ---, de --- años de edad, estado civil ---, nacido el ---, hijo de --- y de ---, con domicilio en ---, teléfono ---, quien se encuentra imputado en causa caratulada ---, con la intervención del Juzgado ---, Secretaria ---, instruida en la(1) ---, habiendo sido detenido/a el día --- del mes de --- del año ---, a las(2) --- horas, acorde al acta de detención y notificación de derechos, mediante la cual se dio inicio a la prevención policial que origina el presente traslado.-----------------------------------------------------------------------------------------

OBSERVACIONES (CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES): -----------------------------------

Firma del Funcionario Interventor 1)

Dependencia en la que se instruyen las actuaciones de prevención policial.

2)

Hora que consta en el “Acta de Detención y Notificación de Derechos a Menor de Edad”, labrada en el lugar del hecho.

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