Merk Quimica Argentina Resumen

March 28, 2019 | Author: florg19 | Category: Constitution, Jurisdiction, Case Law, State (Polity), Nation
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El caso “Merck Química Argentina c/ Gobierno de la Nación” (Fallos, 211:162 y 193) Sentenciado por la CSJN el 9 de junio de 1948. Antecedentes del caso:

Poco antes de finalizar la 2ª Guerra Mundial, la República Argentina declaró dec laró for formal malmen mente te la gue guerra rra a las pot potenc encias ias de dell Eje Ber Berlín lín-To -Tokio kio.. Com Como o consecuencia de ello el Poder Ejecutivo de facto dictó diversos decretos leyes para vigilar, incautar y disponer de bienes de la “propiedad enemiga” radicados enemiga”  radicados en el país, soslayando los procedimientos judiciales ordinarios y por aplicación de la teoría de los poderes de guerra. Según el Gobierno nacional, tales poderes eran discrecionales y, por  consiguiente, no estaban sujetos al control control judicial. En el caso de la actora, se trataba de una importante empresa química, de origen alemán, radicada en la Argentina que al recurrir a la Justicia por lo que entendía una flagrante violación de la Constitución y los tratados a los que habí ha bía a ad adhe heri rido do la Re Repú públ blic ica, a, co conc ncul ulca cand ndo o pr prin inci cipa palm lmen ente te el de dere rech cho o de propiedad y la garantía de defensa en juicio, obtuvo el fallo adverso de la Cámara Federal de la Capital por lo que apeló al extraordinario.

Trascendencia Trascendenc ia del fallo:

La importancia de este decisorio de la CSJN radica en el reconocimiento de la primacía del Derecho Internacional por sobre el Derecho Constitucional interno cuando se trata de casus belli . Deja sentado expresamente que en estado de paz ningún tratado puede serl se rle e op opue uest sto o a la Re Repú públ blic ica, a, qu que e no es estu tuvi vies ese e “e “en n co conf nfor ormi mida dad d co con n los principios de derecho público establecidos en (la) Constitución” (Art. 27º) “Pero cuando se penetra en el terreno de la guerra en causa propia – eventualidad extraña a la reglas del artículo 27º CN- la cuestión se aparta de aquellos principios generales y coloca a la República y a su gobierno político en el trance de cumplir los tratados internacionales con todo el rigorismo de que puedan estar animados.”

Fundamentos del fallo:

1. No cabe discusión alguna sobre la existencia de los poderes de guerra del Gobierno Federal, en salvaguarda de la integridad o independencia nacional, entre otras finalidades. Estos poderes son forzosamente anteriores al Estado mismo y a la Constitución nacional ya que apuntan a los objetivos primarios de la sociedad civil que les dio origen. 2. Que la Corte Nacional había destacado en fallos anteriores la importancia

y

practicidad

de

la

doctrina

y

jurisprudencia

norteamericanas, en las que la República se ha servido de modelo (CSJN, Fallos, 19:231).

Estas fuentes han sentado reiteradamente que

“el poder de declarar la guerra incluye todas las demás facultades incidentales al mismo y las necesarias para llevarla a efecto”, así como que “el poder de declarar la guerra presupone el derecho de hacer la guerra. El poder de declarar la guerra, necesariamente, envuelve el poder de llevarla adelante y éste implica los medios. El derecho a los medios, se extiende a todos los medios en posesión de la Nación.” 3. Así mismo la jurisprudencia norteamericana “subrayó especialmente la legitimidad de la apropiación de los bienes enemigos radicados dentro o fuera del país, legitimidad que…no podía ser cuestionada judicialmente por aplicación de las…enmiendas V y VI….y por lo tanto, no cabía en forma alguna la intervención de los jurados o el funcionamiento del debido proceso legal para resolver sobre la justicia de la desafectación de la propiedad enemiga.” 4.

La Corte nacional entiende que “los poderes de guerra pueden ser  ejercitados según el derecho de gentes evolucionado al tiempo de su aplicación y en la medida indispensable para abatir la capacidad efectiva y potencial del enemigo…”

Alcances prácticos del fallo:

1. Los poderes de guerra no son susceptibles de control judicial. 2. Los derechos y garantías individuales ceden ante los poderes de guerra, ya que nadie puede invocar un mejor derecho cuando se está en

presencia de la independencia, la soberanía y la seguridad interna y externa de la Nación. 3. Las normas del derecho de gentes resultan aplicables al momento de su efectiva ejecución, aunque resulten retroactivas respecto del hecho concreto en discusión (en el caso “Merck” las disposiciones del Ejecutivo se aplicaron cuando la guerra ya había concluido -en 1946- y en virtud de las previsiones de la Conferencia interamericana de México de febrero de 1945.)

Gomez Samuel c/ Embajada Británica -resumenCSJN. 24/6/1976 Hechos: Samuel Goméz interpuso demanda laboral contra la embajada británica por  despido. Se había desempeñado por varios años en esta, como jardinero. El magistrado interviniente, requirió, conforme art. 24 inc. 1 del decreto - ley 1285/58 la conformidad del Reino Unido para someterlo a la jurisdicción de los tribunales argentinos. Este se negó. Pero, el juez, por aplicación del caso "Roldán..." resuelto por la sala IV de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, decidió continuar con el proceso. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en pos de hacer valer la postura adoptada por el estado extranjero en cuestión, presentó ante la Corte Suprema un escrito, que es el que da lugar al presente caso.

Opinión del Procurador General de la Nación: a) El escrito presentado por el Ministerio de Relaciones exteriores, lo es en virtud del inc. 7 del art. 24 del mencionado decreto - ley. Allí, se establece que la Corte Suprema entenderá: ..."sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia". Por lo que, siendo una norme de neto carácter procesal, no corresponderá a la CS pronunciarse o no sobre la procedencia de la inmunidad, en cuanto al fondo hace, hasta tanto no se determine la vía pertinente para hacer valer el privilegio, y en su consecuencia, se arribe a la Corte en virtud de su aplicación.  A raíz de esto, reconoce dos maneras de alegar la inmunidad: 1) Presentándose el estado extranjero a la causa como parte para suscitar  cuestión jurisdiccional; 2) Si tuviese objeción, a presentarse, recurrir al por reclamo ante el poder  ejecutivo. Esta segunda hipótesis, está, según el procurador, plasmada en el art. 24 inc. 1 parr. 2 del decreto 1285/58 que establece: "Sin embargo, el poder ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición por decreto debidamente fundado. En este caso el estado extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción de l os tribunales argentinos. Si la declaración de PE limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina, se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modificare sus normas al efecto". Luego si el estado argentino considera apropiado el reclamo del estado extranjero (una vez despejada la cuestión de la reciprocidad, cuyos efectos están idefectiblemente determinados en la ley), deberá presentarse al juicio en virtud del art. 90 del CPCCN. Si no lo considera, el estado extranjero, deberá defender por sí ante los tribunales su inmunidad.

En virtud de esto, es que el Procurador considera que se da un estado de privación de justicia. Si el Reino Unido se presenta directamente ante la Corte, corre el riesgo de que se termine decidiendo sobre el fondo, tal como aconteció en instancias anteriores. Luego, no existe decreto del ejecutivo alegando falta de reciprocidad. Tampoco la ley alude a otras objeciones a la inmunidad cuando esta se hace valer a través de PE. Por ello, la Corte debe decidir cuál es el medio más idóneo para hacer valer el privilegio. Porque, según opinión del procurador: "si no se hace valer el privilegio por alguna de las vías consideradas aptas para deducirlo, se produce la pérdida del mismo". Corte Suprema: Sostiene que no surge de la causa que se haya hecho lugar a las previsiones legales. Que el art. 24 inc. 1 del decreto ley, no permite hacer distingos sobre la naturaleza de la cuestión, por lo que, pretender someter al Reino Unido a la  jurisdicción de los tribunales argentinos, aún frente a su negativa, importa violar, los principios de derecho internacional vigentes entre las naciones, principios de derecho de gentes, que se imponen como solución prioritaria aplicada al caso. Por lo tanto, no se debió proseguir con las actuaciones. Si bien reconoce que notas de cancillería no son los medios establecidos por ley, en este caso, la considera, como un medio suficiente de hacer valer la inmunidad, máxime teniendo en cuenta las diversas presentaciones efectuadas a lo largo de la causa. Que, si bien, no media falta de reciprocidad ni decreto limitativo de PE, no cabe exigir otras formalidades que poco o nada agregan a la declaración ya efectuada. Es decir, si bien el medio adoptado no es el de los previstos por la ley, la Corte l o considera como suficiente, con lo que le permite resolver acerca de la cuestión de fondo. Se admite la inmunidad de jurisdicción.

RESUMEN DEL FALLO EKMEKDJIAN c/ SOFOVICH EKMEKDJIAN c/ SOFOVICH En este fallo la Corte Suprema resolvió de manera contraria como la había resuelto en la causa Ekmekdjian c/ Neustad. El sábado 11 de junio de 1988 el señor Dalmiro Sáenz, en el programa televisivo de Gerardo Sofovich, expresó todo un largo discurso con palabras verdaderamente ofensívas, irrespetuosas y blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen María. Miguel Ekmekdjian al sentirse profundamente lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Sáenz, interpuso una acción de amparo dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios vertidos por Sáenz. Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta documento, Ekmekdjian inició un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica basándose para ello en el Art. 33 de la Constitución Nacional y en el Art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica. El juez de primera instancia rechazó la demanda con los mismos argumentos empleados por laCorte Suprema al resolver en la causa Ekmekdjian c/ Neustad, “no tiene derecho a réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad”. “el derecho a réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado”. La cámara de Apelaciones resolvió en este mismo sentido. Como consecuencia el actor dedujo recurso extraordinario ante la Cámara el cual no fue concedido, esto motivó la queja por denegación del recurso ante la Corte Suprema. La Corte hace lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario, entendió que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión federal en cuanto se cuestionaban cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica. Deja establecido que el derecho a réplica integra nuestro ordenamiento jurídico, sobre este punto la Corte resuelve de manera opuesta a como lo había hecho años atrás en la causa Ekmekdjian c/ Neustad. Interpretó que al expresar el Pacto de San José de Costa Rica, Art. 14, “en las condiciones que establece la ley” se refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o en qué lapso de tiempo puede ejercerse el derecho, y no como se consideró en el caso antes mencionado, en el que el a quo interpretó que esa frase se refería a la necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho de réplica fuera considerado derecho positivo interno. Por lo tanto, el derecho a réplica existe e integra nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que se dicte ley alguna. Para ello la Corte se basó en el Art. 31 de la C.N. y en lo establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, donde se confiere primacía al derecho internacionalsobre el derecho interno. Consideró la Corte que el actor estaba legitimado para actuar por verse afectado profundamente en sus sentimientos religiosos, el Sr. Dalmiro Sáenz interfirió en el ámbito privado del Sr. Ekmekdjian conmoviendo sus convicciones más profundas, lo que implica un verdadero agravio a un derecho subjetivo.

En consecuencia la Corte resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la aclaración inmediata y gratuita en el mismo medio, y f ue así que se condenó a Gerardo Sofovich a darlectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca. Los Dres. Petracchi, Moliné O´connor, Levene y Belluscio, hacen lugar a la queja, declaran admisible el recurso y confirman la sentencia apelada. Se implementa el derecho a réplica sin una ley que lo autorice. Se evitan abusos de la libertad de expresión. Se reconoce prioridad al derecho internacional sobre el derecho interno. Se establece que las garantías individuales existen y protegen a los individuos.

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