Memorizador Procesal (2) (1)
March 29, 2017 | Author: Lore Núñez Elgueta | Category: N/A
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Universidad de Chile Facultad de Derecho
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DERECHO PROCESAL Alexander Mühlenbrock
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Apunte realizado para memorizar los contenidos básicos de Derecho Procesal para la preparación del Examen de Grado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Se recomienda profundizar las materias de los Manuales.
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO TOMO I - Parte General Capítulo I El Conflicto y sus Formas de Solución 1. Introducción Conflictos de Intereses Litigio: “conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida” (Francisco Hoyos). 2. Formas de solución del conflicto a) Autotutela. b) Autocompocisión. c) Heterocompocisión. 2.1. La autotutela o autodefensa Concepto “la reacción directa y personal de quién se hace justicia con manos propias” (Eduardo Couture). 2.2. La autocomposición: forma mediante la cual, bien ambas partes mediante el acuerdo mutuo, bien una de ellas, deciden poner término al litigio. Concepto Clasificación a) Extraprocesal o prepocesal b) Intraprocesal c) Pos-procesal Desde el punto de vista de concurrencia de las partes para generar la composición, a) Unilateral b) Bilateral Formas de Autocompocisión Unilaterales A. La renuncia: es posible que el actor y el que hubiere deducido reconvención renuncie a su pretensión antes de hacerla valer en el proceso, de conformidad a lo previsto en el art. 12 CC. En materia penal B. El desistimiento: “la renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o del demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención durante el proceso”. En materia penal C. El Allanamiento: “una manifestación de voluntad por parte del demandado por el cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor”. 2
En materia penal Formas Autocompositivas Bilaterales A. La Transacción: “es un método autocompositivo de carácter bilateral y no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o poner término a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas”, arts. 2446 y siguientes CC. B. La Mediación: es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y asistido, destinado a precaver un litigio eventual o a poner término a un litigio pendiente. Se la ha defino como:”procedimiento no adversarial en el cual un tercero imparcial ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable”. C. El Avenimiento: es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no asistido, destinado a poner término a un litigio pendiente. Se lo ha definido como: “el acuerdo que logran directamente las partes en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal que está conociendo la causa” (Colombo Campbell). D. La Conciliación: es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y asistido, destinado a poner término a un litigio pendiente. Se lo ha definido como: “el acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo” (Colombo Campbell). Características E. La Suspensión condicional del procedimiento: es medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el fiscal y el imputado dentro del nuevo sistema procesal penal, que requiere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de suspender el procedimiento y conducir al término del litigio penal pendiente respecto de un delito de acción penal pública, en caso de cumplirse los requisitos establecidos en la resolución que concede el beneficio. F. Los Acuerdos reparatorios: es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el imputado y la víctima en el nuevo sistema procesal penal, que requiere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito y poner término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. 2.3. El Proceso Heterocompocisión: es “aquél método de solución de conflicto en el cual las partes acuden a un tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quién se compromete o está obliga en razón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes”. - La jurisdicción es “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir”. - Acción: “el derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en excitar o poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado” (Alaclá Zamora). 3
- Pretensión: “una declaración de voluntad por la cual se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Jaime Guasp). - Proceso: “secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión”. Capítulo II Las Reglas de Descarte para Determinar el Tribunal a Quién Corresponde Conocer de un Asunto y el Procedimiento de Acuerdo al Cual Debe Ser Tramitado y Resuelto 2. Dónde acudo para obtener la resolución del conflicto A. Tribunales que establece la ley a) Tribunales ordinarios i.- La Corte Suprema ii.- Las Cortes de Apelaciones iii.- Tribunales Unipersonales de Excepción: i) El Presidente de la Corte Suprema, art. 53 COT; ii) Un Ministro de Corte Suprema, art. 52 COT; iii) El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, art. 51 COT; y un Ministro de Corte de Apelaciones respectiva, art. 50 COT. iv.- Jueces Letrados v.- Juzgados de Garantía vi.- Tribunales Orales en lo Penal Tribunales especiales que forman parte del poder judicial i.- Juzgados de letras de menores. ii.- Juzgados de letras del trabajo. iii.- Juzgados Militares en tiempo de paz. Tribunales especiales que no forman parte del poder judicial i.- Los juzgados de policía local. ii.- Los juzgados militares en tiempo de guerra. iii.- La Contraloría General de la República en el juicio de cuentas. iv.- La comisión resolutiva de la ley de defensa de la libre competencia. v.- El Director del SII. vi.- El Director del servicio nacional de aduanas. vii.- Los alcaldes que deben conocer de los recursos de ilegalidad municipal. viii.- El Tribunal de Marcas. c) Tribunales Arbitrales: los cuales son jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso, art. 222 COT. B. Normas para determinar el tribunal ante el cual puedo accionar o acudir para requerir la solución del conflicto Para ello deben aplicarse las reglas de descarte. Ellas son las siguientes. a) Arbitraje: Materia de arbitraje prohibido. Materia de arbitraje obligatorio Materia de arbitraje facultativo b) Tribunal especial 4
c) Tribunal ordinario 3. A. Reglas de la Competencia Absoluta: Jerarquía del tribual ordinario que debe conocer del asunto a) La Cuantía b) La Materia c) El Fuero d) El Tiempo 3. B. Reglas de la competencia relativa: el tribunal ordinario que dentro de una determinada jerarquía debe conocer del asunto a. Asuntos civiles contenciosos Prórroga de la competencia: “acuerdo tácito o expreso de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos civiles que se tramitan ante tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal ordinario que no es el naturalmente competente para conocer de él en razón del elemento territorio”. Expresa Tácita Normas de descarte que deben aplicarse para determinar en un asunto civil contencioso, cual tribunal de una determinada jerarquía, en razón del territorio, será competente para conocer del asunto 1º si existe o no prórroga de la competencia 2º si existen o no disposiciones especiales que hagan competente a un tribunal. 3º naturaleza de la acción deducida, inmuebles, muebles o mixtas. 4º Finalmente a falta de todas aquellas reglas, será competente el tribunal del domicilio del demandado, art. 134 COT. b. Asuntos no contenciosos civiles Las reglas de descarte: 1º norma especial. 2º regla supletoria que concede competencia al tribunal de la comuna o agrupación de comunas en que tenga su domicilio el solicitante o interesado, art. 134 COT. c. Asuntos penales En el nuevo proceso penal art. 159 COT 3. C. Reglas de distribución de las causas y el turno: “aquellas que nos permiten determinar cuál tribunal luego de aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa, va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes”. a. Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles contenciosos 1º Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla del turno de acuerdo a los incisos 1º, 2º y 4º del art. 175 COT. 2º Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Cortes de Apelaciones se aplica la regla de distribución de causas de acuerdo al art. 176 COT. b. Reglas en los asuntos civiles no contenciosos Respecto a estos asuntos siempre debe aplicarse la regla del turno, art. 179 COT. En el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, distribución de causas. 5
c. Reglas de distribución de causas de los asuntos penales En el nuevo proceso penal 3. Cómo acudo ante los tribunales para obtener la solución del conflicto a. Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto civil contencioso: 1º procedimiento especial. 2º procedimiento sumario. 3º juicio sumario de mayor cuantía. Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto criminal en el nuevo sistema procesal penal 1º procedimiento especial. 2º procedimiento penal de acuerdo con la naturaleza de la acción penal deducida: - Faltas: los juzgados de garantía, procedimientos: i) el procedimiento monitorio; ii) procedimiento simplificado. - Crímenes y simples delitos de acción penal privada: procedimiento de acción penal privada. - Crímenes o simples delitos de acción penal pública: procedimientos: i) procedimiento abreviado ii) procedimiento simplificado iii) juicio oral - Crímenes o simples delitos de acción penal pública previa instancia particular: acción penal pública. Capítulo III El Derecho Procesal 1. Concepto de Derecho Procesal: “Es las rama del derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que se han entrega a su conocimiento”. (Fernando Alessandri) 2. Contenido del Derecho Procesal: derecho procesal orgánico y derecho procesal funcional. Derecho Procesal Orgánico: estudio de las normas referentes a la función jurisdiccional y a la competencia, la organización y atribuciones de los tribunales y auxiliares de justicia. a) La Constitución Política de la República. b) El Código Orgánico de Tribunales Derecho Procesal Funcional: estudio de los diversos procedimientos establecidos en materia civil y penal, y de los recursos contemplados dentro de ellos, a fin de resolver, las controversias sometidas a la decisión jurisdiccional mediante la dictación de una sentencia, con la eficacia de autoridad de cosa juzgada. a) La Constitución Política de la República b) El Código de Procedimiento Civil. c) El Código Procesal Penal. 6
4. Características del Derecho Procesal: a) Pertenece al Derecho Público b) son normas de orden público: i.- Las leyes de organización: son de orden público. ii.- Las leyes de competencia absoluta: son de orden público. iii.- Las leyes de competencia relativa: asuntos contenciosos civiles de orden privado, ella no opera en los asuntos no contenciosos civiles y en materia penal. iv.- Las leyes de procedimiento: son renunciables expresa o tácitamente. c) Su objetivo: es traducir en una voluntad concreta, la voluntad abstracta de la ley, consiguiendo así el mantenimiento de la paz social, comprobando el derecho de la parte, asegurándolo y ejecutándolo. 5. Relaciones con otras ramas del derecho Con el Derecho Constitucional La CPR crea el Poder Judicial como poder del Estado, estableciendo los principios básicos de su organización y garantías constitucionales, que son a la vez, garantías procesales. Con el Derecho Civil y Comercial Es el instrumento para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles y comerciales. Hay también actos civiles que influyen en el proceso, 6. Fuentes del Derecho Procesal Clasificación Fuentes directas, “aquellas que contienen el mandato general abstracto y coactivo de la norma jurídica procesal”. La única fuente directa es la ley, entendiéndola en un sentido amplio como CPR, y demás leyes. Fuentes indirectas: “aquellos actos o hechos de carácter jurídico que constituyen fuente del Derecho Procesal solo en la medida que determinan el contenido, la evolución, la interpretación, la aplicación o la integración de la norma jurídica procesal”. 6.1. La Doctrina 6.2. La Jurisprudencia 6.3. Los Autos Acordados: “resoluciones emitidas especialmente por los tribunales superiores de justicia que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades económicas, ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente determinados por la ley, o en materias cuya regulación es trascendente y necesaria para un mejor servicio judicial”. Fundamento Jurídico de los Autos Acordados: economía procedimental Naturaleza y características de los autos acordados 6.4. La Ley Procesal 7. Los Tratados Internacionales 8. La Costumbre 9. Los Acuerdos de las Partes Capítulo IV La jurisdicción 7
1. La jurisdicción como facultad de administrar justicia: resabio histórico. 2. Definiciones doctrinarias de jurisdicción, no todos los actos que emanan del Poder Judicial son jurisdiccionales, arts. 1, 2 y 3 COT. Definiciones doctrinarias nacionales La jurisdicción es: poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República” (Maturana). Elementos: a) La jurisdicción es un poder deber del Estado. b) El ejercicio de la función jurisdiccional se radica exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley c) Los tribunales deben ejercer su función jurisdiccional actuando dentro de su competencia d) Los jueces, que son los que actúan en representación del órgano jurisdiccional para la sanción del conflicto deben ser imparciales e) La jurisdicción debe ser ejercida dentro de un debido proceso legal f) El ejercicio de la jurisdicción y el inicio del proceso suponen generalmente el requerimiento de parte g) La sentencia que se dicte en un proceso requiere que éste se haya desarrollado según las normas de un racional y justo procedimiento h) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución i) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, que se promueven en el orden temporal j) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, que se promuevan dentro del territorio de la República 3. Características de la jurisdicción a) La jurisdicción tiene un origen constitucional b) La jurisdicción es una función pública c) La jurisdicción es un concepto unitario d) El ejercicio de la jurisdicción es eventual e) El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley f) La jurisdicción es indelegable g) La jurisdicción es improrrogable h) La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez es su competencia i) La jurisdicción debe ser ejercida a través del debido proceso, el que debe tramitarse a través de normas de un racional y justo procedimiento 8
j) La jurisdicción se ejerce para resolver asuntos del orden temporal k) La jurisdicción como función pública que emana de la soberanía se debe ejercer dentro del territorio de la República l) La jurisdicción resuelve conflictos a través de sentencias que tienen la eficacia de cosa juzgada, y de eventual posibilidad de ejecución 4. Los momentos jurisdiccionales La fase de conocimiento La fase de juzgamiento La fase de ejecución 5. Los límites de la jurisdicción Concepto: “los diversos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional”. Clases de límites a) En atención al tiempo b) En atención al espacio c) En atención a la materia e) En relación con las atribuciones de otros poderes del Estado f) En relación con el respeto a otros Estados 6. Los equivalentes jurisdiccionales: “todo acto que son haber emanado de la jurisdicción de nuestros tribunales equivale a los efectos que produce una sentencia para los efectos de la solución del conflicto”. a) La transacción. b) La conciliación c) El avenimiento d) La sentencia extranjera e) La sentencia eclesiástica 7. Los actos judiciales no contenciosos: “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”. Características 8. Las atribuciones o facultades conexas: “atribuciones vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional que se radican en los tribunales, por mandato de la CPR o la ley”. a. Las facultades conservadoras: “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la Constitución en el ejercicio de la función legislativa y por la protección y amparo de las garantías y derechos que se contemplan en la Constitución”. Diversas manifestaciones de las facultades conservadoras a. El respeto de la Constitución y las leyes a) Inaplicabilidad por inconstitucionalidad, art. 80 CPR b. Protección de garantías constitucionales a) Conocimiento del recurso de protección, art. 20 CPR. 9
b) Amparo ante el juez de garantía, art. 95 NCPP. b. Las facultades disciplinarias: “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por la mantención y el resguardo del correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionarios como los particulares que intervinieren o asistieren a los tribunales”. Aplicación de medidas disciplinarias a petición de parte Sanciones a los abogados, arts. 546 COT y 287 NCPP. c. Facultades económicas: “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la función jurisdiccional y para dictar las normas e instrucciones destinadas a permitir cumplir con la obligación de otorgar una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, arts. 74 y 79 COT. Diversas manifestaciones de la facultad económica Autos acordados internos y externos. Capítulo V La Competencia Título I. Concepto y clasificación de la competencia 1. Concepto art. 108 COT: “facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Doctrina: competencia es “la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza jurisdicción”. 2. Clasificación a. En cuanto a la determinación del tribunal competente Competencia absoluta es: “aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura jerárquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto específico”. Competencia relativa es: aquella que determina cual tribunal dentro de una jerarquía es competente para conocer de un asunto específico”. b. En cuanto a la intervención de la voluntad de las partes en la determinación de la competencia Competencia natural: “aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento del asunto”. Competencia prorrogada: “aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el conocimiento de un asunto, a través de la prórroga de la competencia”. c. En cuanto al origen de la competencia Competencia propia: “aquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la prórroga de la competencia corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta o relativa”. Competencia delegada es: “aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese sólo efecto el tribunal que posee la competencia propia”. 10
Exhorto: “las comunicaciones que el tribunal que conoce de una causa dirige a otro tribunal, nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones judiciales dentro de su territorio jurisdiccional”. El art. 71 CPC así como el 20 NCPP se refieren a la materia. d. En cuanto a la extensión de la competencia que poseen los tribunales para el conocimiento de los procesos Desde este punto de vista, se puede clasificar en común o especial. La competencias común es: “aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos, sean civiles, contenciosos o no contenciosos o penales. En nuestro país, la regla general es que la competencia sea común. La Cortes de Apelaciones y Suprema siempre tienen competencia común. La competencia especial es: “aquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de determinadas causas civiles o criminales”. e. En cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto Competencia privativa: “aquella en que de acuerdo a la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal”. Competencia acumulativa: “aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previendo cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto cesa la competencia de los demás para conocer el asunto por el sólo ministerio de la ley”. f. De acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia para conocer de un asunto Instancia: “cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para la resolución del asunto, pudiendo avocarse al conocimiento tanto de las cuestiones de hecho y de derecho que configuran el conflicto”. Clasificación: a) De única instancia: no procede apelación. b) De primera instancia: procede apelación. c) De segunda instancia: conociendo apelación. g. En cuanto a la materia civil respecto de la cual se extiende la competencia: competencia civil contenciosa y competencia civil no contenciosa h. En cuanto al destinatario de las reglas de competencia: objetiva y subjetiva. La competencia objetiva es: “aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa”. La competencia subjetiva o funcional es: “aquella que determina la posibilidad de actuar de la persona misma del juez para la resolución de un asunto, por no ser este parte del proceso a resolver (impartialidad) o carecer de la absoluta independencia para resolver (imparcialidad)”. Título II. Las reglas generales de la competencia 1. Concepto y características Concepto: “los principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que deb conocer de él”. Características 11
a) Son generales b) Son complementarias c) Son consecuenciales d) Sanción que debe determinarse para cada regla general. 2. Enunciación arts. 109 a 114 COT y son: a) La regla de la radicación o fijeza, art. 109. b) La regla del grado o jerarquía, art. 110. c) La regla de la extensión, art. 111. d) La regla de la inexcusabilidad, art. 112. e) La regla de la ejecución, art. 113 y 114. 3. La regla de la radicación o fijeza art. 109 COT: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviviente”. Momento en el cual se entiende radicado un asunto ante el tribunal Competente a) En materia civil: desde la notificación válida de la demanda, a partir de la cual se entiende constituida la relación jurídica procesal y el estado de litis pendencia. b) En el nuevo sistema procesal penal: formalización de la investigación a que se refiere el art. 229 NCPP Excepciones a la regla de la radicación a) El compromiso b) La acumulación de autos a. En materia civil b. En el nuevo proceso penal 4. La regla del grado o jerarquía art. 110 COT: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”. 5. La regla de la extensión art. 111 COT: “Consiste en que el tribunal que es competente para conocer del asunto principal que se promueve ante él, es también competente para conocer de todo aquello que se vincula al asunto principal y que lo conduce a la decisión del conflicto”. La regla de la extensión en materia civil a) El asunto principal c) La reconvención d) La compensación e) La ejecución de la sentencia Regla de la extensión en materia penal a) Del asunto principal b) De los incidentes c) La acción civil: 12
a. La acción civil restitutoria b. La acción civil indemnizatoria d) Las cuestiones prejudiciales civiles a. Las cuestiones sobre validez de matrimonio. b. Las cuestiones sobre cuentas fiscales. c. Las cuestiones sobre el estado civil d. Los delitos que versen sobre el dominio u otro derecho real constituido sobre inmuebles 6. Regla de la prevención o inexcusabilidad art. 112 COT: “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”. 7. Regla de la ejecución art. 113 inc.1 COT: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”. Excepciones que posee dicho principio general Título III. Reglas especiales de la competencia Se dividen en las de la competencia absoluta y relativa. A. Reglas de la competencia absoluta: “aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado”. 2. Características 3. Elementos de la competencia absoluta: la cuantía, la materia, el fuero o la persona, y el factor tiempo 4. La cuantía art. 115 COT: “En los asuntos civiles la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada. En los penales se determina por la pena que el delito lleva consigo” Reglas para determinar la cuantía en el nuevo proceso penal determina el tribunal competente y el procedimiento aplicable. a) Las faltas: juzgados de garantía a. Procedimiento monitorio: faltas con penal de multa b. Procedimiento simplificado faltas b) Los crímenes y simples delitos: a. De acción penal privada: procedimiento de acción penal privada. b. De acción penal pública: procedimiento aplicable: i) el procedimiento abreviado, juez de garantía, ii) el procedimiento simplificado, juez de garantía, iii) el procedimiento oral penal, procedimiento ordinario c. De acción penal pública previa instancia particular: acción penal pública. Reglas para determinar la cuantía en los asuntos civiles a. Determinación de la cuantía en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria Los arts. 130 y 131 COT asuntos no son susceptibles de apreciación pecuniaria, reputándolos de mayor cuantía: b. Determinación de la cuantía en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria 13
Si el demandante acompaña con documentos Si el demandante no acompaña con documentos su pretensión: a) Acción personal: art. 117 COT: “se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita”. b) Acción real: si es real entran a jugar una serie de reglas: i.-Si la apreciación de las partes se hiciere de común acuerdo, o se presumiera de derecho: ii.-Si no hay acuerdo entre las partes: el juez debe determinar la cuantía mediante la apreciación pericial. 5. La materia: “la naturaleza del asunto controvertido”. 6. El fuero o persona: “aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal en razón de la cuantía y materia para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona constituida en dignidad”. Clasificación del fuero Fuero mayor Fuero menor B. Las reglas de la competencia relativa: “las que persiguen establecer, dentro de la jerarquía ya determinada por las reglas de la competencia absoluta, el tribunal específico dentro de esa jerarquía que va a conocer del asunto”. I.Reglas de la competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles Reglas de descarte: a) Determinar si existe o no prórroga de competencia, si existe, se debe estar a ella. b) A falta de ella, se debe estar a las disposiciones especiales establecidas en el COT. c) A falta de ellas, se debe estudiar la naturaleza de la acción deducida, muebles o inmuebles. d) Finalmente a falta de todas las anteriores, y como norma residual se debe aplicar el art. 134 COT: el del domicilio del demandado o interesado”. La prórroga de la competencia a. Concepto: “es el acuerdo expreso o tácito de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos, que se tramitan ante los tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal que no es el natural para conocer de él, en razón del elemento territorio”. b. Clasificación a) Legal b) Convencional a) De persona a persona b) De cantidad a cantidad c) De tiempo a tiempo o de causa a causa d) De lugar a lugar d. Requisitos para la procedencia de la prórroga de la competencia a) Naturaleza del asunto: negocios contenciosos civiles. b) Elemento de la competencia que puede ser modificado: el territorio. c) Tribunales en los cuales procede: entre tribunales ordinarios de igual jerarquía. 14
d) Instancia en la cual procede: en primera instancia. g. Forma expresa de prorrogar la competencia art. 186 COT: “Se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten”. Se puede verificar: a) En el mismo contrato b) En un acto posterior h. Forma de prorrogar tácitamente la competencia a) La prórroga tácita del demandante: interponiendo su demanda ante el juez. b) La prórroga tácita del demandado: apersonado en el juicio, hace cualquier gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez, art. 187 COT. i. Efectos de la prórroga de la competencia III. Las reglas de la competencia relativa en los asuntos penales En el nuevo proceso penal art. 159 COT Título IV. La incompetencia del tribunal. Sanción. Forma de hacerla valer. 1. La incompetencia del tribunal y su sanción: nulidad procesal 2. Formas de hacer valer la incompetencia del tribunal, art.101 CPC: “Podrán las partes promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria. Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente”. De oficio por el tribunal Por vía incidental a) La declinatoria de competencia: “aquella incidencia que se propone ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cual es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento”. b) La inhibitoria de competencia: “aquel incidente especial que se promueve ante el tribunal que se cree competente y que no está conociendo del asunto pidiéndole que se dirija al tribunal, que es incompetente pero que está conociendo del negocio, para que se inhiba y remita los autos”, art. 102 CPC. c) El incidente de nulidad procesal: no existe plazo, art. 38 CPC, requisitos: i) que exista un juicio pendiente; ii) que el proceso se tramite ante un tribunal absolutamente incompetente; iii) el juicio se encuentre pendiente. d) Como incidente de nulidad procesal en segunda instancia: Las excepciones de incompetencia y litis pendencia pueden oponerse en forma de incidentes”. El recurso de casación en la forma 3. Paralelo entre jurisdicción y competencia Jurisdicción Título V. Las reglas de distribución y de turno de causas: “aquellas que nos permiten determinar el tribunal que luego de aplicadas las reglas de la compendia absoluta y relativa va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes”. 15
2. Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles Ellas son: a. En los asuntos civiles contenciosos 1º Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla del turno. 2º Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Cortes de Apelaciones se aplica la regla de distribución de causas b. Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles no contenciosos: regla del turno, art. 179 COT. c. Tramitación de los exhortos: regla del turno. 3. Reglas de distribución de causas de los asuntos penales se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del presidente, o sólo por este último. Título VI. Las contiendas y cuestiones de competencia Cuestiones de competencia: “cuando una de las partes en el proceso reclama mediante la promoción de un incidente la incompetencia del tribunal para conocer del asunto”. Contiendas de competencia: “cuando se suscita un conflicto entre dos o más tribunales, en el cual uno de ellos sostiene poseer competencia para conocer de un determinado asunto con exclusión de los otros que están conociendo de él (contienda positiva); o en el cual ninguno de tribunales que se encuentran en conocimiento de los antecedentes estima poseer competencia para conocer de un asunto (contienda negativa)”. Paralelo entre ellas: Inhibitoria de competencia y Declinatoria de competencia Título VII. Las implicancias y recusaciones 3. Concepto: “inhabilidades por las causales previstas en la ley, que inhabilitan a un juez o funcionario naturalmente competente para conocer de un asunto, por considerarse que existe u interés presente que le hace perder la imparcialidad requerida en la función que desempeña”.
Tomo II - Parte Especial Los Órganos Jurisdiccionales, Los Árbitros, Los Auxiliares de la Administración de Justicia y los Abogados Título II. Generalidades 2. Concepto tribunal: “el órgano público establecido en la ley, para los efectos de ejercer la función jurisdiccional, a través del debido proceso”. 3. Clasificaciones 3.1.- En atención a su órbita de competencia. a) Los tribunales ordinarios son aquellos a quienes les corresponde el conocimiento de la generalidad de los conflictos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio 16
nacional, art. 5 inc.1 COT. Los jueces de letras, los tribunales unipersonales de excepción, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. En el nuevo sistema procesal penal, se crearon los jueces de garantía, actuando con éste carácter los jueces de letras en las comunas donde no se ha contemplado su existencia, y los tribunales de juicio oral en lo penal. b) Los tribunales especiales son aquellos a quienes les corresponde únicamente el conocimiento de las materias que el legislador específicamente les ha encomendado en atención a la naturaleza del conflicto o la calidad de las personas que en él intervienen. Los tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial son los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares de tiempo de paz. Aquellos que no forman parte del Poder Judicial, como son los Juzgados de Policía Local, el Director del Servicio de Impuestos Internos, la H. Comisión Resolutiva de la Ley Antimonopolios, etc. c) Los tribunales arbitrales son aquellos jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso, art. 222 COT. 3.2.- En atención a su composición. a) Los tribunales unipersonales b) Los tribunales colegiados 3.3.- En atención a su preparación técnica. a) Los tribunales o jueces legos b) Los tribunales de jurados c) Los tribunales de escabinos d) Los tribunales o jueces letrados o técnicos 3.4.- En atención al tiempo que los jueces duran en sus funciones. a) Tribunales perpetuos b) Tribunales temporales 3.5.- En atención a su nacimiento y duración frente a la comunidad. a) Los tribunales comunes o permanentes b) Los tribunales accidentales o de excepción 3.6.- En atención a la misión que cumplen en la tramitación y fallo. a) Juez substanciador, tramitador o instructor b) Juez sentenciador c) Juez Mixto 3.7.- En atención al lugar en que ejerce su función. a) Tribunales sedentarios b) Tribunales ambulantes 3.8.- En atención a su jerarquía. a) Tribunales superiores de Justicia. Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, 3.9.-En atención a la extensión de la competencia que poseen. a) Los tribunales de competencia común son aquellos tribunales ordinarios que están facultados para conocer de toda clase de asuntos, cualquiera sea su naturaleza. b) Los tribunales de competencia especial son aquellos tribunales ordinarios que están facultados para conocer sólo de los asuntos determinado que la ley les ha establecido. 3.10.- En atención a la instancia en que resuelven el conflicto. 17
a) Tribunales de única instancia, son aquellos tribunales que resuelven el conflicto, sin que proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian. b) Tribunales de primera instancia son aquellos tribunales que resuelven el conflicto, procediendo el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian, para que ella sea revisada por el tribunal superior jerárquico. c) Tribunales de segunda instancia son aquellos tribunales que conocen del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciadas por el tribunal de primera instancia. 3.11.- En atención a la forma en que resuelven el conflicto. a) Tribunales de Derecho b) Tribunales de Equidad Título III. Bases del ejercicio de la jurisdicción: “todos aquellos principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales”. 1. Base orgánica de la legalidad A. Legalidad en un sentido orgánico a) En cuanto al instante en que debe verificarse el establecimiento del tribunal, ello debe acontecer necesariamente con anterioridad a la iniciación del proceso. b) art. 74 CPR exige que la organización y atribuciones de los tribunales se determine a través de la dictación de una Ley Orgánica Constitucional B. Legalidad en sentido funcional a) arts.6º y 7º de la C.Pol. Estado de Derecho, los tribunales como órganos públicos actuar dentro de la orbita de competencia prevista por el legislador y conforme al procedimiento previsto en la ley. b) Por otra parte, los asuntos que se encuentran sometidos a su decisión deben ser fallados por los Tribunales aplicando la ley que se encuentra vigente. C. Legalidad en el sentido de garantía constitucional 2. Base de la Independencia A. Independencia orgánica o política B. Independencia funcional C. Independencia personal D. Independencia de Funciones de Poderes del Estado y las relaciones entre ellos Control judicial sobre la administración pública Control judicial sobre el Poder Legislativo Funciones de control que ejerce el Poder Ejecutivo respecto del Poder Judicial y de las otras relaciones que existen entre éstos dos poderes Funciones de control que ejerce el Poder Legislativo respecto del Poder Judicial y de las otras relaciones que existen entre estos dos poderes 3. Base de la inamovilidad Forma de poner término a la inamovilidad a) El juicio de amovilidad: b) La calificación anual: c) La remoción acordada por la Corte Suprema: 4. Base de la responsabilidad 18
Especies de responsabilidad A) Responsabilidad común B) Responsabilidad disciplinaria C) Responsabilidad política D) Responsabilidad ministerial Responsabilidad penal ministerial, querella de capítulos. 6. Territorialidad Exhortos 5. Jerarquía o grado 6. Publicidad El secreto y sus clasificaciones a) SECRETO ABSOLUTO b) SECRETO RELATIVO Casos de secreto en nuestra legislación a) En el nuevo proceso penal b) Los acuerdos de los tribunales colegiados a) Causas de nulidad de matrimonio y divorcio. b) Diligencias probatorias en el plenario criminal. c) Libro de distribución de causas. d) Libro de palabras o pasajes abusivos. e) Las sesiones tribunales colegiados para la calificación de los funcionarios. f) Adopción. 7. Sedentariedad los tribunales deben ejercer sus funciones en un lugar fijo y determinado. 8. Pasividad art.10 COT: "los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley les faculte para proceder de oficio". En el procedimiento penal por crimen o simple delito de acción pública En el procedimiento civil 9. Competencia común: los tribunales conozcan de toda clase de asuntos, es decir, tanto civiles como penales. 10. Inavocabilidad art. 8 COT: "ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad". 11. Inexcusabilidad art. 73 CPR: "reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión". 12. Gratuidad a) Los abogados de turno b) Corporaciones de Asistencia Judicial o de otras instituciones públicas o privadas que ofrecen tal asistencia gratuita, reconocidas por el Código Orgánico de Tribunales c) El privilegio de pobreza. d) Defensoría Penal Pública 13. Autogeneración incompleta sistema de nombramiento y designación de los Sistema de nombramiento en Chile 14. Estatuto de los jueces 19
15. Continuatividad el Estado proveer una continua administración de justicia. Ello se logra con dos instituciones, la subrogación y la integración. La Subrogación: “el reemplazo automático y que opera por el solo ministerio de la ley respecto de un juez o de un Tribunal colegiado que están impedidos para el desempeño de sus funciones”. Integración: “el reemplazo por el sólo ministerio de la ley de alguno o algunos de los Ministros de los tribunales colegiados que estén impedidos o inhabilitados para el desempeño de sus funciones”. Capítulo II. Los Tribunales Ordinarios Título I. Los Jueces de Garantía: son tribunales ordinarios, generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única o primera instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo Código Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. 1. Características (Procesal IV) 2. Competencia (Procesal IV) Título II. Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal: son tribunales ordinarios, colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo Código Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. 1. Características (Procesal IV) 2. Competencia (Procesal IV) Título III. Los Jueces de Letras: son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera instancia de todos los asuntos no entregados a otros tribunales, siendo depositarios de la generalidad de la competencia. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. Dicho tribunales dejaran de tener competencia en materia penal respecto de los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, los que serán de competencia de los jueces de garantía y de los tribunales en lo penal. 1. Requisitos a) Ser Chileno. b) Tener el Título de abogado. c) Haber cumplido satisfactoriamente el programa para formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. d) Tener la experiencia profesional o funcionaria requerida por la ley, art. 252 COT. 2. Nombramiento
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Los jueces de letras son designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, art.75 del CPR y 284 COT. 3. Características. a) Son tribunales ordinarios. b) Son tribunales unipersonales. c) Son tribunales letrados, en cuanto para desempeñar el cargo de tal se requiere contar con el título de abogado. d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley, salvo en los casos en que se encuentran en la obligación de fallar en equidad por falta de ley aplicable en la solución del conflicto. e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen Título IV. Los Tribunales Unipersonales de Excepción: son integrantes de los tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y accidentales, que ejercen sus facultades en primera instancia conociendo de los asuntos que las leyes les encomienden. Son designados nominativamente por la ley y unidos al cargo que se desempeña (Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y Presidente de la Corte Suprema), o según un turno. (Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva o Ministro de la Corte Suprema). Su territorio coincide con el del tribunal al que pertenecen y sus superiores jerárquicos los indica la ley en cada caso. Los Tribunales Unipersonales de Excepción que establece el COT son: 1) Un Ministro de Corte de Apelaciones, 2) Un Ministro de Corte Suprema, 3) El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y 4) El Presidente de la Corte Suprema. Título VI. Las Cortes de Apelaciones: son tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus funciones dentro de un territorio que es normalmente una Región o parte de una Región y son depositarias de la casi totalidad de la competencia de segunda instancia, conociendo además en única instancia o primera instancia de los demás asuntos que las leyes les encomienden. Están compuestas por un número variable de jueces llamados Ministros, uno de los cuales es su Presidente y hay 17 Cortes de Apelaciones en todo el país. Son superiores jerárquicos de los Jueces de Garantía, de los Tribunales de juicio oral en lo penal y de los Jueces de Letras y dependen de la Corte Suprema. 1. Nombramiento designados por el Presidente de la República de una terna confeccionada para tal efecto por la Corte Suprema, art. 75 CPR y 284 COT. La formación de ternas se rigen por los arts. del COT ya vistos. 2. El funcionamiento de las Cortes de Apelaciones Funcionamiento ordinario y extraordinario, COT distingue entre el funcionamiento en Pleno y en Sala En funcionamiento ordinario, las Cortes trabajan en Pleno. 21
En el funcionamiento extraordinario, las Cortes de Apelaciones sesionan dividiéndose en Salas de tres miembros cada una. Materias que son del conocimiento de las Salas materias que son del conocimiento del Pleno. A.- conocimiento de los asuntos jurisdiccionales propiamente tales corresponde a las Salas B.- asuntos disciplinarios, administrativos y económicos corresponde al Pleno 3. La manera como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos sometidos a su decisión, distinguir si requiere o no de tramitación antes de ser resuelto. 1.- Si requiere corresponderá a la llamada "Sala Tramitadora" 2.- Si el asunto no requiere o si está cumplida debe entrar a resolverlo en Sala o en Pleno, según corresponda. Las Cortes deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento "en cuenta" o " previa vista de la causa, según corresponda, art. 68 COT. La resolución "en cuenta" significa que procederá a fallarlos con la cuenta que les dé el Secretario o Relator, sin que exista fijación de la causa en tabla y alegato de abogados. La resolución "previa vista de la causa" significa que procederá a fallarlos luego que se cumplan la "vista de la causa" (Relación que debe hacer el relator y los alegatos que pueden hacer los abogados). Resolución "dese cuenta" o "autos en relación". Materias que deben verse en cuenta o previa vista de la causa, los asuntos jurisdiccionales se resuelven previa vista de la causa, y que los asuntos relativos a las atribuciones disciplinarias, económicas y conservadoras de los tribunales se resuelven en cuenta. Sin embargo, se ven en cuenta: a) La apelación de toda resolución b) La consulta de la sentencia definitiva en el juicio de Hacienda. 4. La vista de la causa es un trámite complejo, pues está compuesto de varios actos. a) La notificación de las resoluciones que ordenan traer los autos en relación; en estado de tabla”. b) La fijación y la colocación material de la causa en tabla. Retardo de la vista de la causa c) El anuncio de la iniciación de la vista de la causa propiamente tal; d) La relación, el Relator debe hacer la relación de la causa al tribunal, una “exposición oral y sistemática para informar suficientemente al tribunal del asunto que debe resolverse”. e) Los alegatos “son defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión”. 5. Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones.En el caso de un tribunal colegiado, el camino para arribar a la formulación de la sentencia Forma de alcanzar el acuerdo Los acuerdos son secretos y se adoptan por mayoría absoluta de votos, art.81 y 72 del COT. La discordia de votos, sea porque hay empate, sea porque hay dispersión de votos. En estos casos, debe procederse con arreglo a las siguientes reglas: a. En materia civil b. En materia penal En el nuevo proceso penal Formalidades posteriores al acuerdo 22
Título VI. La Corte Suprema: es un tribunal ordinario, colegiado, letrado, de derecho y permanente, que es el detentador de la superintendencia directiva, correccional y económica respecto de todos los tribunales de la República, con las excepciones que se indican por el constituyente. Su principal misión, en cuanto a competencia exclusiva y excluyente es conocer de los recursos de casación en el fondo, inaplicabilidad y revisión. Está compuesta por veintiún (21) Ministros, uno de los cuales es su Presidente y tiene su sede en Santiago por ser la capital de la República. Es superior jerárquico directo de todas las Cortes de Apelaciones del país. 1. Requisitos 1) Ser chileno. 2) Tener título de abogado. 3) Haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones. 4) Poseer determinada experiencia funcionaria. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado efectiva y continuamente la función de juez letrado por un año a lo menos, art. 253 COT. 2. Nombramiento Los Ministros de las Cortes de Apelaciones son designados por el Presidente de la República de una terna confeccionada para tal efecto por la Corte Suprema, art. 75 CPR y 284 COT. 3. Organización de la Corte Suprema. Las Cortes de Apelaciones tienen una organización administrativa más completa que los jueces de letras, puesto que poseen un personal compuesto de Ministros, Fiscales, Relatores, Secretarios y Oficiales de Secretaría. 4. Sede y Funcionamiento de la Corte Suprema Funcionamiento Ordinario dividida en tres salas especializadas o en pleno, Funcionamiento Extraordinario se divide en cuatro Salas especializadas. 5. Competencia de la Corte Suprema.La Corte puede funcionar en salas o e pleno, ordinariamente o extraordinariamente, cuya especialización fue fijado por el Auto Acordado de 2001. Para determinar su competencia hay que distinguir: Funcionamiento Ordinario a) Primera sala o sala civil b) Segunda sala o sala penal c) Tercera sala o sala de asuntos constitucionales y contencioso administrativo Funcionamiento Extraordinario se dividirá en cuatro Salas: a) Primera sala civil b) Segunda sala penal c) Tercera sala de asuntos constitucionales d) Cuarta sala laboral o provisional Materias de competencia del Pleno de la Corte Suprema a. Contiendas de competencia que se suscitan entre las autoridades Políticas o administrativas y los tribunales de justicia b. Apelaciones de desafueros de Senadores y Diputados. 23
c. Apelaciones en juicio de amovilidad d. Reclamación pérdida nacionalidad, art.12 CPR. e. Ejercicio facultades disciplinarias económicas y administrativas. Materias de competencia de una Sala de la Corte Suprema 1. De los recursos de casación en el fondo; 2. De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones 3. De los recursos de nulidad interpuestos en el nuevo sistema procesal penal contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio oral 4. De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección; 5. De los recursos de revisión 8. Asuntos de la competencia privativa o exclusiva de la Corte Suprema a) Conocer de los recursos de casación en el fondo. b) Conocer de los recursos de revisión. 9. La manera como se tramitan y resuelven los asuntos sometidos al conocimiento de la Corte Suprema se aplican las mismas normas que rigen para las Corte de Apelaciones, Capítulo III. Los Árbitros artículo 222 del COT: “se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”. 1. Clases de árbitros art. 223 COT: a) árbitro de derecho. b) árbitro arbitrador o amigable componedor. c) árbitro mixto. 2. Requisitos para ser árbitro Requisitos positivos 3. Personas que se encuentran facultadas para nombrar árbitros 4. Clasificación del arbitraje según las materias en que recae a) Arbitraje Facultativo b) Arbitraje Forzoso u obligatorio c) Arbitraje Prohibido 5. Las fuentes del arbitraje: a. La Ley b. El Testamento c. La Resolución Judicial a) Arbitraje Forzoso: b) Arbitraje Facultativo d. La Voluntad de las Partes a) El compromiso. b) La cláusula compromisoria. 6. El compromiso: “la convención por medio de la cual las partes sustraen del conocimiento de los tribunales ordinarios uno o más asuntos litigiosos determinados, presentes o futuros, para someterlos a la resolución de uno o más Árbitro que se designan en el acto mismo de su celebración”. Requisitos Generales 24
a. El consentimiento b. La capacidad c. Objeto lícito d. Causa lícita e. Solemnidad Requisitos específicos El compromiso es un contrato nominado, pudiendo distinguir a su respecto elementos esenciales, de la naturaleza y accidentales A. Elementos de la esencia a.- Determinación de las partes. b.- Determinación del tribunal. c.- La determinación del conflicto que debe resolverse. B. Elementos de la naturaleza 1. Facultades del árbitro. 2. Lugar en que debe desarrollarse el compromiso o arbitraje. 3. Tiempo en que debe desarrollarse el compromiso o arbitraje. 4. El número de árbitros que deben designarse para la solución de un conflicto. 5. El procedimiento que debe seguirse ante los arbitradores lo establece la ley, si las partes no lo han regulado. 6. Los trámites esenciales que posibilitan deducir el recurso de casación en la forma en contra de un árbitro arbitrador. C. Elementos accidentales: a) Otorgamiento al Árbitro de facultades de arbitrador o mixto. Si nada se dice se presumirá Árbitro de derecho. b) La reserva de recurso de apelación en contra de árbitros arbitradores en primera instancia c) Renuncia a los recursos legales Terminación del compromiso Las causales de terminación del compromiso se encuentran contempladas en los artículos 240, 241 y 242 COT, siendo ellas las siguientes: 1. El modo normal dictando la sentencia dentro de plazo. 2. Si las partes concurran ante la justicia ordinaria o ante otro árbitro para la resolución de asunto, 7. La cláusula compromisoria es “un contrato mediante el cual se sustrae del conocimiento de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos, actuales o futuros, para entregarlos a la decisión de un árbitro que no se designa en ese instante, pero que las partes se obligan a designar con posterioridad”. Características Requisitos de la Cláusula Compromisoria A. Elementos esenciales: 1) Individualización de las partes 2) La determinación del conflicto que se somete a arbitraje 3) La sustracción del conocimiento del asunto de la justicia B. Elementos de la naturaleza: 25
C. Elementos accidentales: Terminación de la cláusula compromisoria. 1) Por mutuo acuerdo de las partes. 2) Por cumplimiento del encargo por el árbitro. 3) Por transacción o cualquier otro equivalente jurisdiccional. 4) Por declaración de quiebra. El Procedimiento Arbitral Los árbitros de derecho Los árbitros arbitradores Procedimiento del Juicio de Partición de Bienes Facultad de imperio No existe diferencia, ya que ambos tienen facultad de imperio restringida, arts. 633 y 635 CPC árbitros de derecho; 635 y 643 árbitro arbitrador. 1. Sentencia 2. Recursos en contra las sentencias de los Árbitros 1. Árbitros de derecho: a) Recurso de Apelación b) Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma c) Recurso de Queja 2. Árbitro arbitrador: a) Recurso de Apelación b) Recurso de casación en la forma y en el fondo c) Recurso de queja Capítulo V. Los Abogados art. 520 aquellas “personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”. 3. Requisitos para ser abogado comprobado por la Corte Suprema antes de la audiencia de investidura de abogado. art. 523 COT: 1) Tener al menos veinte años de edad. 2) Tener el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una universidad. 3) No haber sido condenado ni estar procesado por delito que merezca pena corporal 4) Antecedentes de buena conducta 5) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional
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DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I: Las Normas Comunes a todo Procedimiento CAPÍTULO II: El Proceso I. Nociones generales b- Concepto etimológico: acción de ir adelante c- Concepto procesal: El proceso es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Procedimiento: conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del proceso hasta el cumplimiento de su fin. II. El Debido Proceso Legal CPR: Art. 19 No. 3: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Requisitos que la CPR establece para que la resolución de autoridad sea válida: i. Que exista un proceso previo, legalmente tramitado. ii. El proceso debe desarrollarse para los efectos de permitir la dictación de la sentencia dirigida a resolver el conflicto siempre a través de un procedimiento racional y justo correspondiéndole al legislador su establecimiento. Sin perjuicio de ello, existen determinadas garantías que se ven reforzadas o aumentadas en sede penal, por la naturaleza de los derechos en juego, principalmente. i. Garantías CPR 1. Derecho a que el proceso se desarrolle ante juez imparcial e independiente. 2. Derecho al juez natural 3. Derecho de acción y defensa 4. Derecho a un defensor: 5. Derecho a un procedimiento conducente a una pronta resolución del conflicto 6. Derecho a un procedimiento que contemple la existencia de un contradictorio 7. Derecho a un procedimiento que permita a las partes rendir prueba 8. Derecho a un procedimiento que contemple igualdad de tratamiento de las partes dentro del mismo 9. Derecho a un procedimiento que contemple la existencia de una sentencia destinada a resolver el conflicto 10. Derecho a un recurso que permita impugnar las sentencias que no emanen de un debido proceso. III. Clasificación del proceso, más bien de los procedimientos. 1) CIVILES: a. De conocimiento (declarativos genéricos) i. Meramente declarativos. declaración de un derecho, reconocer una situación jurídica preexistente. 27
ii. Constitutivos: declarar un derecho, produzca un nuevo estado jurídico, creando, modificando o extinguiendo un estado jurídico. iii. Declarativas de condena: declararse un derecho, se impone al demandado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. b. De ejecución: tiene por objeto satisfacer, para la parte que ha obtenido en el juicio declarativo de condena o que es titular de un derecho que permite aplicarlo por constar en un título ejecutivo, la plena satisfacción de lo establecido en la sentencia de condena o en la fuente de la obligación infringida. a. Procedimientos ejecutivos de dación (obligación de dar): entrega de un objeto determinado, sea en género o especie. b. Procedimientos ejecutivos de hacer c. Procedimientos ejecutivos de no hacer. 2) PENALES: Nuevo Proceso Penal: a. Faltas: Las conocen los juzgados de garantía, mediante: i. Procedimiento monitorio (Art. 392 NCPP) ii. Procedimiento simplificado (Art. 388 y 392 inc. final NCPP) b. Crímenes y simples delitos: i. De acción penal privada (art 55 y 400 NCPP): Procedimiento de acción penal privada. ii. De acción penal pública: 1. Procedimiento abreviado (Art. 406 NCPP) 2. Procedimiento simplificado (Art. 388 NCPP) 3. Juicio oral (Art. 281 y sgtes. NCPP) iii. De acción penal pública previa instancia particular (Art. 55 NCPP). Procedimiento de acción penal pública. V. Los fines del proceso En un sentido genérico el fin del proceso es dirimir un conflicto de intereses sometido a los órganos de jurisdicción. VI. Los elementos del proceso. Los elementos se dividen en dos clases: 1) Elementos subjetivos: Las partes y el juez 2) Elemento objetivo: El conflicto sometido a decisión del tribunal. Se integra por 2 instituciones procesales trascendentes: 1. Pretensión que hace valer el actor 2. Excepciones que opone el demandado B- Las partes: son los sujetos de la relación procesal. Aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de la ley y aquél respecto del cual se formula una pretensión. 2. Clasificación de las partes. a) Directas u originarias: Demandante (actor) y demandado (reo). b) Indirectas o derivadas: Terceros. 3. Capacidad para ser parte. 28
- La capacidad procesal es la facultad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otros. No sólo es la capacidad de ejercicio civil, ya que teniendo ésta puede no tenerse la procesal. - Los elementos de la capacidad son 3:
1.- Capacidad para ser parte (o de goce) 2.- Capacidad Procesal (o de ejercicio) 3.- Ius Postulandi: Se traduce en la necesidad de cumplir 2 requisitos: (1) Patrocinio; y (2) Poder. CAPÍTULO III: Las partes en el Código de Procedimiento Civil. (art. 18 y siguientes) A) Pluralidad de Partes o Litis Consorcio: relación procesal múltiple, sea activa, pasiva o mixta. Clasificación: i) Según la posición que ocupan los varios sujetos de la relación procesal que actúan en una misma calidad de parte: A- Activo: pluralidad de demandantes B- Pasivo: pluralidad de demandados C- Mixto: pluralidad de demandantes y demandados - Características del litis consorcio voluntario y originario: Los requisitos para que se genere son: 1- Existencia de pluralidad de acciones interpuestas por el actor 2- Que las acciones afirmadas no sean incompatibles entre sí; y 3- Que todas las acciones se tramiten conforme a un mismo procedimiento. - Objetos del litis consorcio: a. Evitar la duplicidad de litigios b. Evitar el desgaste de la actividad jurisdiccional c. Evitar el mayor costo para las partes d. Evitar la posibilidad de dictación de sentencias contradictorias - Amplitud del litis consorcio: Procurador común, nombramiento, reglas. B. Intervención Forzada de Parte: las partes se ven en la necesidad de comparecer en el proceso, so pena de soportar las graves consecuencias de su inasistencia, casos: a) Artículo 21 CPC: “si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan concurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento, si adhieren a ella”. - Fundamento: evitar que el demandado tenga que sufrir la interposición de diversas y sucesivas demandas sobre una misma materia y evitar que se dicten sentencias contradictorias. - Debe tramitarse como incidente de previo y especial pronunciamiento. Actitudes de los notificados: i. Adherir a la demanda ii. No adherir iii. No hacer nada 29
b) Jactancia: acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor (Couture). c) Citación de Evicción d) Citación de los Acreedores Hipotecarios en el Juicio Ejecutivo e) Verificación de Créditos en el Procedimiento de Quiebra C. Dos instituciones vinculadas al concepto de parte: a) Substitución Procesal institución que faculta a una persona para comparecer en juicio a nombre propio, haciendo valer derechos que pertenecen a otro, adquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales. Casos: i.- Artículo 2466 CC: Acción Subrogatoria. ii.- Artículo 2468 CC: Acción Pauliana o Revocatoria. iii.- Artículo 1845 CC: Citación de Evicción. b) Sucesión Procesal: el cambio de sujeto en este caso puede verificarse durante el procedimiento y no sólo antes de él. Casos: i. Fallecimiento de quien actúa personalmente en juicio ii. Cesión de Derechos Litigiosos iii. Subrogación D. Los Terceros: existen 2 clases de partes: a- Directas: demandantes y demandados b- Indirectas: terceros Terceros: aquellas personas que no están vinculadas expresa y directamente a un conflicto promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendiente a resolver ese conflicto. Se clasifican en: 1.- Terceros indiferentes 2.- Terceros interesados Hay 3 maneras de intervenir como tercero interesado en el proceso: a) Por vía adhesiva: Terceros Coadyuvantes b) Por vía principal: Terceros Independientes c) Por vía de oposición: Terceros Excluyentes Nuevo sistema procesal penal: Art. 12: Intervinientes: para los efectos del NCPP, se considerará intervinientes en el procedimiento: 1. Fiscal 2. Imputado 3. Defensor 4. Víctima 5. Querellante CAPÍTULO IV: La Comparecencia en Juicio 1. Generalidades El “jus postulandi” es la capacidad para pedir en juicio; es el conjunto de requisitos que habilitan a una persona para formular peticiones ante un tribunal. I. Capacidad de goce o capacidad para ser parte II. Capacidad de Ejercicio o capacidad procesal 30
III. Jus Postulandi o Postulación procesal El concepto de comparecencia en juicio se puede entender en 2 sentidos: 1) Sentido amplio: el acto de presentarse ante un juez voluntaria o coercitivamente. 2) Sentido estricto es el acto de presentarse ante los tribunales, ejercitando una acción o defendiéndose, o requiriendo la intervención en un acto no contencioso. 2. El Patrocinio: contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia. 1) Requisitos para ser Patrocinante: ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. 2) Forma de constituir el Patrocinio: en la primera presentación de cada parte o interesado, el abogado ponga su firma indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Con la firma en el escrito se configura el patrocinio. 3) Sanciones al Incumplimiento: el escrito no podrá ser proveído y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales. 5) Facultades del Patrocinante: 6) Término del Patrocinio: a) Cumplimiento o desempeño del encargo: Forma normal de terminación. b) Revocación c) Renuncia d) Muerte o Incapacidad del Abogado 3. El Mandato Judicial: contrato solemne en virtud del cual una persona otorga a otras facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia. 2) Requisitos para ser Mandatario: art. 2° de la Ley N°18.120, esto es: A- Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. B- Procurador del Número. C- Postulantes designados por la Corporación de Asistencia Judicial, independientemente del tiempo que lleven como egresados. D- Estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4° o 5° año de Derecho en alguna Universidad. E- Egresados de las Facultades de Derecho que hubieren cursado 5° año y hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes. 3) Forma de Constituir el Mandato (art. 6° CPC y otras normas) contrato solemne: A- Por escritura pública: Art. 6 No. 1 CPC B- Acta extendida ante un Juez de Letras o Juez Árbitro suscrita por todos los otorgantes. C- Declaración escrita del mandante y autorizada por el Secretario del Tribunal D- Endoso en Comisión de Cobranza de letra de cambio o pagaré 4) Excepciones a la comparecencia en juicio representado: A- Existencia de asuntos en que puede comparecer la parte personalmente. B- Para la iniciación y secuela del juicio puede solicitarse la autorización para comparecer y defenderse personalmente. 5) Sanciones a la no constitución de mandato: plazo de 3 días para corregir el vicio de que adolece la presentación y constituir legalmente el mandato. Se tiene por no presentada para todos los efectos legales. 6) Facultades del Mandatario: A- Esenciales u Ordinarias: 31
B- De la Naturaleza: son básicamente dos: i. Posibilidad de delegar el mandato ii. Facultad de presentar demandas civiles y ser notificado de ellas en un plenario criminal. C- Accidentales o Especiales son: i. Desistirse en 1ª instancia de la acción deducida. ii. Aceptar la demanda contraria (allanamiento) ya que es un acto de disposición. iii. Absolver Posiciones, o sea, confesar en juicio. iv. Renunciar expresa y anticipadamente a los recursos o a los términos legales. v. Transigir, ya que es un acto de disposición. vi. Comprometer (designar árbitro para que resuelva conflicto). vii. Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, ya que ello significa alterar las reglas generales que la ley da al respecto (223 COT) viii. Aprobar convenios (se refiere a la quiebra, art. 178 LQ). En todo caso se trata de un acto de disposición. ix. Percibir: operación mediante la cual los productos, frutos o rentas de una cosa son objeto de apropiación o cobro por parte de la persona calificada para gozar de ellos (Capitant). ¿Cómo debe otorgarse el mandato judicial para que se entiendan incorporadas las facultades especiales?: sin expresa mención... la parte deberá firmar los escritos ante el secretario. 7) Efectos del Mandato: desaparece del proceso la persona física del mandante, por lo que todas las actuaciones del proceso, así como, sus notificaciones deben practicarse al mandatario. 8) Término o Extinción del Mandato Judicial: A- Cumplimiento o desempeño del encargo B- Terminación anticipada C- Revocación: Art. 10 CPC. D- Renuncia del mandatario E- Muerte o incapacidad del mandatario 9) Responsabilidad del Mandatario 10) Paralelo entre Patrocinio y Mandato 4. Situaciones Especiales con relación a la Representación: - Agencia oficiosa: consiste en que una persona determinada comparece ante un tribunal asumiendo la representación de otra y ofreciendo la ratificación posterior de lo obrado por parte de quien ha debido ser el mandante. b) Procurador Común: Ya analizado a propósito de la pluralidad de partes. Art. 12 a 16 CPC. c) Representación de Personas Ausentes hay que distinguir tres situaciones: 1) Si se teme una eventual ausencia del demandado y quiere el demandante emplazarla para un juicio posterior 2) Si el ausente ha partido del país sin dejar mandato constituido. 3) Si el ausente dejó mandatario antes de irse o de iniciarse el juicio CAPÍTULO V: El Emplazamiento: es la notificación que se le hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos. 2. Elementos: 32
a- Existencia de una Notificación b- Transcurso del plazo. 3. Elementos del emplazamiento en la primera o única instancia: a. Notificación válida de (1) la demanda y (2) de la resolución que recaiga en ella: b. Transcurso del plazo que la ley otorga al demandado para hacer valer sus derechos frente a la demanda deducida en su contra: El plazo se cuenta desde la notificación de la demanda. 1) Juicio ordinario: 258 y 259 CPC. 1. 15 días: demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal 2. 15 días + 3 días: demandado notificado dentro del territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento al tribunal 3. 18 días + tabla de emplazamiento que cada 5 años confecciona la Corte Suprema si el demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional, sea dentro o fuera del territorio. 2) Juicio Sumario: 1. 5 días desde la última notificación (normalmente es la del demandado) cuando el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal 2. 5 días + tabla de emplazamiento, cuando sea notificado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. 3) Juicio Ejecutivo: el plazo se cuenta desde el requerimiento de pago, siendo un plazo individual para que el demandado presente su escrito de oposición de excepciones: 1. 4 días hábiles si el demandado es requerido de pago dentro de la comuna donde funciona el tribunal 2. 8 días si el demandado es requerido de pago dentro del territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento 3. 8 días más tabla cuando es requerido de pago fuera del territorio jurisdiccional - El emplazamiento en primera o única instancia constituye un TRÁMITE ESENCIAL PARA LA VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO (795 No. 1 CPC), so pena de incurrir en causal de Casación en la forma. 4. Elementos del Emplazamiento en la segunda instancia: a. Notificación válida de la resolución que concede el recuso de apelación. b. Transcurso del plazo que la ley establece para comparecer ante el tribunal de segunda instancia: - El plazo varía de acuerdo a la ubicación relativa de los tribunales de primera y segunda instancia: a. 3 días si el tribunal de 1ª funciona dentro de la misma comuna que el de alzada b. 6 días si el tribunal de 1ª funciona fuera de la comuna, pero dentro del territorio jurisdiccional del tribunal de alzada c. 6 días más tabla si el tribunal de 1ª funciona fuera del territorio jurisdiccional del tribunal de alzada - El emplazamiento en 2ª instancia también constituye un trámite esencial para la validez del procedimiento (800 No. 1 CPC), omisión posibilita la interposición de la casación en la forma respecto de la resolución pronunciada en 2ª. 768 No. 9 CPC 5. Efectos de la notificación válida de la demanda. A. Efectos Procesales. 33
a) El proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo entre las partes y con el juez. b) Radica la Competencia: Sólo respecto del demandante, pues el demandado aún puede alegar la incompetencia del tribunal. c) La sentencia declarativa produce efectos desde que se notifica la demanda. La sentencia constitutiva produce efectos desde que se notifica la sentencia misma. B. Efectos Civiles: a) Constituye en mora al deudor: interpelación judicial (art. 1551 N°3 CC) b) Transforma en litigiosos los derechos para efectos de su cesión (1911 CC) c) Se interrumpe civilmente la prescripción (arts. 2503, 2518 y 2523 CC) d) Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en largo tiempo (art. 2523 CC). CAPÍTULO VI: La Paralización, Suspensión y Extinción del Procedimiento A- La paralización del procedimiento, inactividad de hecho de las partes y del tribunal, en virtud del principio dispositivo, si se prolonga por más de 6 meses, puede dar lugar al abandono del procedimiento, a petición de parte, situación que produce la pérdida de lo obrado mas no de la pretensión hecha vale en él (Artículos 152 y ss. del CPC). B- La suspensión del procedimiento, en los procesos civiles las partes pueden, de común acuerdo, por una sola vez en cada instancia, por un plazo máximo de 90 días (Art. 64 inc 2º) C- La extinción del procedimiento, lo normal es que un proceso termine con la sentencia definitiva. Sin embargo, medios anormales: 1. Transacción 2. Avenimiento y conciliación total 3. Desistimiento de la demanda 4. Abandono del procedimiento 5. Abandono de la acción penal privada. En el nuevo proceso penal, principio de oportunidad y la celebración de un acuerdo reparatorio. CAPÍTULO VII: La Acción, La Pretensión, La Defensa y La Contrapretensión La acción aparece como un presupuesto para que se ponga en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional 3. Evolución histórica del concepto de acción. A- Teoría monista o clásica respecto de la acción. B- Teorías dualistas o modernas respecto de la acción. B.1- Teorías concretas de la acción B.2- Teorías abstractas de la acción B.3- Teorías abstractas atenuadas de la acción En síntesis: la acción procesal es el último de los tres requisitos necesarios para la formación del proceso, a recordar: 1.- Un conflicto de intereses de relevancia jurídica. 2.- Un órgano jurisdiccional competente. 3.- El ejercicio de la acción. 34
6. Clasificación de la acción. a) De acuerdo a la pretensión: acciones civiles y penales. b) De acuerdo al objeto que se persigue a través de la pretensión civil: acciones muebles, inmuebles y mixtas. c) De acuerdo con el contenido de la pretensión: acciones civiles petitorias, cuando el bien protegido es el dominio de un bien u otro derecho real; y posesorias, cuando lo que se pretende es la protección de la posesión respecto de inmuebles. d) En cuanto al objetivo de la pretensión hecha valer: cognición, y ejecución. 7. Concepto, requisitos y efectos de la pretensión A. Concepto de Pretensión: es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración. I. Elementos subjetivos que son: a) El órgano jurisdiccional b) El actor c) El demandado II. Elemento objetivo, el bien litigioso que se pretende, que puede ser una cosa o una conducta. D. Características de la pretensión procesal. 1) Se materializa, al igual que la acción, a través de un acto procesal 2) Es un derecho exclusivo del sujeto activo. 3) Se dirige contra el sujeto pasivo del proceso: demandado o querellado. 4) La pretensión se falla en sentencia definitiva, al final de la instancia. 5) Mira al interés particular del pretendiente, lo cual lo distingue con la acción, que tiene un interés social comprometido. E. Regulación de la pretensión procesal en Chile art. 254 CPC F. Paralelo entre acción y pretensión. Acción, pretensión y demanda: La demanda es el vehículo para introducir la pretensión al proceso. La acción es la facultad de poner en movimiento la jurisdicción. G. Pretensiones múltiples, economía procesal y de armonía, pluralidad de pretensiones. Existen los siguientes tipos de pluralidad de pretensiones: 1. En razón al tiempo se clasifican en pluralidad de pretensiones inicial y pluralidad sucesiva. 2. En razón de forma: 1. Simple: se reclaman todas de modo concurrente. 2. Alternativa: el titular se ve satisfecho con la verificación de cualquiera de las pretensiones. 3. Eventual: el actor pide al juez una sola actuación, y subordinadamente, formula otra pretensión. Nuestra legislación permite la formulación de diversas pretensiones en una misma demanda, limitación que no sean incompatibles entre sí. Es necesario, además, tribunal competente y un mismo procedimiento. 8. La defensa del demandado: es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional. 35
2) Formas de defensa, puede inaccionar o reaccionar. Sus posibles actitudes son: 1. Rebeldía o contumacia. El demandado asume una actitud pasiva, manteniéndose inactivo, sin hacer nada. 2. Reacción. Si el demandado comparece en el proceso, puede asumir las siguientes actitudes: 2.1. Allanamiento, aceptación expresa del demandado a la pretensión hecha valer por el sujeto activo 2.2. Oposición a la pretensión. El demandado reclama la no actuación de la pretensión que formula el actor. Puede revestir las siguientes formas: A.- La defensa negativa. Consiste en una mera negativa y no lleva consigo ninguna afirmación de un hecho nuevo. La carga de la prueba recaerá en el demandante. B.- Las excepciones, peticiones del demandado que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. Se clasifican en: b.1.- Excepciones dilatorias. b.2.- Excepciones perentorias b.3.- Excepciones mixtas b.4.- Excepciones anómalas 3. La reconvención: contrademanda del demandado frente al demandante. “Es la demanda del demandado en contra del demandante” CAPÍTULO VIII: Los Presupuestos Procesales son aquellos antecedentes necesarios que deben concurrir para que el juicio tenga una existencia jurídica y validez formal. Distinguir: a. Presupuestos procesales de existencia b. Presupuestos procesales de validez 2. Presupuestos procesales de existencia A- Existencia de un juez que ejerza jurisdicción B- Existencia de las partes C- Existencia de un conflicto o litigio Alguna parte de la doctrina agrega: D- Emplazamiento del sujeto pasivo. E- Acción en los casos en que el proceso no puede iniciarse de oficio. - Falta de alguno de los presupuestos de existencia: el proceso es inexistente y los actos realizados en él no generan efecto alguno 3. Presupuestos procesales de validez A- Existencia de tribunal competente B- Capacidad de las partes C- Cumplimiento de las formalidades legales contempladas para el desarrollo del procedimiento. - Falta de alguno de los presupuestos de validez: nulidad procesal 5. La Oponibilidad Procesal: sanción de ineficacia limitada a los terceros. CAPÍTULO IX: Acto Jurídico Procesal: especie del acto jurídico, diferenciándose del acto jurídico puro y simple, en el hecho de estar destinado a producir sus efectos en el proceso. 36
3) Características de los Actos jurídicos procesales 1) Actos esencialmente solemnes. 2) Mayoritariamente unilaterales. 5) Requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos procesales. A. La voluntad y sus vicios, se puede manifestar expresa o tácitamente. i. Expresamente: a través de las formalidades legales. ii. Tácitamente: debe ser vinculada con el silencio: - Casos en que el silencio produce consecuencias importantes en el procedimiento: a- Confesión judicial tácita: el absolvente con su silencio en preguntas asertivas. b- Prórroga tácita de la competencia 197 COT c- Notificación tácita (art. 55 CPC). - Vicios de la voluntad: A- Error: Existen muchas manifestaciones del error en el CPC. a. Revocación de una confesión (art. 402 inc. 2 CPC); b. El error de derecho como causal de casación en el fondo (art. 767 CPC). c. En general el régimen de recursos se encuentra en función de reparar los errores que pudieron cometer los jueces, al calificar los hechos o determinar el derecho. d. 201 y 211 CPC permiten reponer de la resolución que declara prescrito el derecho de apelar o la deserción del recurso, cuando se funde en un error de hecho. e. En la CPR se contempla la indemnización por error judicial (art. 19, Nº7, letra i). B- La fuerza: el art. 810 No. 3 CPC como causal de revisión de la sentencia cuando se obtuvo con violencia. C- El dolo: No fue considerado en el CPC como vicio de la voluntad. El dolo no es vicio de la voluntad sino fuente de responsabilidad, a propósito de las medidas precautorias. B. La capacidad procesal. C. El objeto se vincula con el concepto de beneficio jurídico que con un acto procesal se pretende obtener. D. La causa. “Motivo que induce al acto o contrato”. 1467 inciso 2º. E. Las solemnidades. Los actos jurídicos procesales son eminentemente formalistas. 6. La ineficacia de los Actos Jurídicos Procesales, es ineficaz cuando no genera sus efectos propios y ocurre cuando no se ajusta a todos los requisitos legales: 1) La inexistencia: se produce cuando no se cumplen los requisitos de existencia de los actos jurídicos procesales. Los casos de inexistencia son: i. Falta de jurisdicción (inexistencia de tribunal) ii. Falta de parte iii. Falta de proceso. 2) La nulidad. Se produce cuando se incumplen requisitos de validez Sólo procede ser declarada cuando el vicio que la genera causa perjuicio: principio de la trascendencia o protección: “no hay nulidad sin perjuicio” o “la nulidad sin perjuicio no opera”. i) Puede hacerse valer por distintos medios. a. Medios directos: atacan directamente el acto que se pretende invalidar. i. Nulidad de oficio (art. 84); ii. Casación de oficio (776 y 785); iii. Incidente de nulidad; 37
iv. Excepciones dilatorias; v. Recurso de casación en la forma; vi. Recurso de revisión. b. Medios indirectos: sin perseguir directamente la nulidad, pretenden su declaración. i. Recurso de reposición; ii. Recurso de apelación; y iii. Recurso de queja 3) La inoponibilidad. Acto jurídico procesal que tiene existencia y es válido, pero que no produce efectos respecto de terceros. 4) La preclusión, extinción de la facultad para impetrar la nulidad procesal si no se respeta el orden y las oportunidades establecidas para tal efecto por el legislador. CAPÍTULO X: La Formación del Proceso 1) Concepto de expediente y su formación, expediente es el conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presentan o verifican en el procedimiento. 2) Los escritos: acto solemne que contiene las solicitudes que presentan las partes al tribunal y que debe reunir los requisitos contenidos en la ley. Se diferencian 3 partes: a. Suma del escrito: resumen del contenido o de las peticiones que se formulan al tribunal. Si es más de 1 petición, se señala “en lo principal” y “en el otrosí” o “en el 1º otrosí”, etc. Otrosí: significa además. b. Contenido del escrito: individualización del tribunal, de la parte que solicita, el proceso (Rol y carátula), y el desarrollo del escrito (no hay términos sacramentales). Generalmente se termina con un “por tanto”. - Existen distintas formas de tratar a los tribunales y a sus miembros: 306 COT i. Corte Suprema: Excelentísima ii. Corte de Apelaciones: Señoría Ilustrísima iii. Jueces: Señoría c. Petición: solicitud formulada c) Forma de presentación: Junto con cada escrito deben acompañarse tantas copias como partes haya que notificar por el Estado Diario. - Si no se entregan copias o si éstas resultan disconformes sustancialmente con la original, la ley establece las siguientes consecuencias: a. No le corre plazo a la parte contraria b. Debe imponerse una multa a la parte (de ¼ a un sueldo vital) c. Debe apercibírsele para que las acompañe dentro de tercero día so pena de tenerlo por no presentado (art. 31). d) Lugar de presentación: Al tribunal por intermedio del secretario (art. 30). e) Formalidad de recepción: El secretario deberá estampar en cada foja la fecha y su media firma o un sello autorizado por la Corte que designe la oficina y la fecha de presentación. Además el secretario está obligado a dar recibo de los documentos que se le entreguen, sin poder cobrar por ello (art. 32). En la práctica el funcionario del mesón del tribunal estampa en cada hoja, un timbre con la fecha y el número del tribunal. 38
- Una vez presentado, el Secretario debe proceder a despacharlo al Juez, en el mismo día o el día siguiente hábil cuando la entrega se haga después de la hora designada al efecto. Hay casos en que el secretario letrado de juzgados civiles debe proveerlo directamente, cuando se trate de diligencias de mero trámite, caso en el cual serán autorizadas por el oficial primero. Art. 33 inciso 2º. La reposición que se deduzca contra estos decretos será resuelta por el juez. 3) La consulta del expediente. Art. 9 COT: los actos de los tribunales son públicos. 4) La custodia del expediente, en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad. 5) Remisión de Expedientes a otro tribunal 6) Extravío y Reconstitución de Expedientes: debe presentarse un escrito para que el secretario certifique el extravío. Se solicitará que se tenga por reconstituido en virtud de las copias simples de los escritos que se acompañen timbradas. El tribunal lo tendrá por reconstituido, con citación, disponiendo la notificación de dicha resolución por cédula. CAPÍTULO XI: Los Plazos: es el espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso. 1) Cómputo de los plazos. - Art. 48 CC: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo. Principios que se establecen para computar los plazos: a) Los plazos deben se completos b) El plazo corre hasta la medianoche del último día del plazo, si es de días, meses o años En el nuevo proceso penal se contempla que los plazos de horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción (art. 15 NCPP). 2) Clasificaciones de los plazos. a. Según quién los establece: i. Legales: establecidos por la ley ii. Judiciales: fijados por el juez cuando la ley lo autoriza expresamente para ello. iii. Convencionales: fijado de común acuerdo por las partes. b. Según su extensión: i. De horas, días, meses y años. ii. Los de días son la regla general. iii. Excepcionalmente existen plazos de horas iv. También son excepcionales los plazos de meses v. Finalmente el plazo de años es igualmente excepcional c. Según si extinguen una facultad: i. Fatales: aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue o precluye al vencimiento. Revisten el carácter de fatales todos los plazos establecidos por el legislador en el CPC. No revisten el carácter de fatales, aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. 39
Contraexcepción: MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER ii. No fatales: son aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o para ejecutar un acto no se extingue al vencimiento del plazo por el sólo ministerio de la ley, sino que es necesario para ello que se dicte una resolución por el tribunal, de oficio o a petición de parte, teniendo por evacuado el trámite en rebeldía de la parte. Los plazos judiciales. Art. 78 CPC d. Según la posibilidad de extender su vigencia: i. Improrrogables: son aquellos que no pueden extenderse más allá de su vencimiento natural o primitivo. Son improrrogables en materia civil, los plazos legales. ii. Prorrogables: aquellos que pueden extenderse más allá de su vencimiento natural o primitivo. e. Según desde cuándo empiezan a correr: Art. 65 CPC i. Individuales ii. Comunes f. Según si se suspenden en feriados: i. Continuos ii. Discontinuos CAPÍTULO XII: Las Actuaciones Judiciales: todo acto jurídico procesal realizado por las partes, el tribunal o terceros que conforman el proceso que ha de existir para la resolución de un conflicto. En sentido estricto la Actuación Judicial es todo acto jurídico procesal, más o menos solemne, realizado por o a través del tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administración de justicia, de los cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizados por un ministro de fe. 1) Requisitos Generales de validez de las actuaciones judiciales: a) Deben realizarse ante o por orden del tribunal de la causa. b) Deben realizarse en días y horas hábiles (art. 59 CPC). c) De las actuaciones judiciales debe dejarse constancia escrita en el expediente d) Las actuaciones judiciales deben practicarse por el funcionario competente que indica la ley e) Las actuaciones deben ser autorizadas por un ministro de fe o funcionario competente. 2) Formas en que se puede ordenar una actuación judicial: a- Con Audiencia b- Con Citación c- Con Conocimiento d- De Plano a) Actuación Judicial decretada con Audiencia: el tribunal previo a decretar o rechazar la actuación, debe conferir traslado por un plazo fatal de 3 días a la parte que no solicitó la actuación para que exponga respecto de ella lo que estime conveniente. Genera un incidente y ella debe ser proveída “Traslado autos”. Apelación en el sólo efecto devolutivo (194 No. 2 CPC) b) Con Citación: (art. 69 CPC) no puede llevarse a efecto sino pasados 3 días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir 40
observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente. Para la práctica de una actuación judicial, “Como se pide, con citación”. - Dentro del plazo de 3 días, la parte que no solicitó la actuación, puede asumir 2 actitudes: a. No oponerse o deducir observaciones dentro de ese plazo b. Oponerse o deducir observaciones dentro del plazo de 3 días darán origen a un incidente. - La apelación en el sólo efecto devolutivo (194 No. 2 CPC) c) Con Conocimiento (art. 69 CPC) se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto. Proveyéndose “como se pide” o “como se pide con conocimiento”. d) De Plano: el tribunal decreta la actuación de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos o notificaciones. CAPÍTULO XIII: Las Notificaciones, es la actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial. A) Importancia. a) Permiten materializar el principio de la bilateralidad de la audiencia. b) Permiten que las resoluciones produzcan efectos. c) La notificación de una sentencia definitiva o interlocutoria a una de las partes produce el desasimiento del tribunal B) Requisitos de las notificaciones, son actos jurídicos procesales de carácter unilateral. art. 39 CPC: “Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado”. C) Clasificación de las notificaciones: a) Según su forma: 1. Personal en persona 2. Personal Subsidiaria o notificación personal no en persona 3. Por cédula 4. Por avisos 5. Por el Estado Diario 6. Tácita 7. Ficta 8. Especiales. b) Según su objetivo o finalidad inmediata: i. Notificación Citación: Es el llamamiento hecho por el órgano jurisdiccional a una parte o a un tercero para que comparezca al tribunal para determinado objeto en un plazo determinado, bajo apercibimiento de incurrir en sanciones que la ley establece. Ej. Se cita a un testigo a declarar. ii. Notificación Emplazamiento: Es el llamado a las partes para que, dentro de un determinado plazo, hagan valer sus derechos, en especial, para contestar la demanda o proseguir un determinado recurso. iii. Notificación Requerimiento: Apercibimiento a una de las partes para que en el acto haga o no haga alguna cosa, o cumpla o no cumpla con alguna prestación. Ej. Requerimiento de pago del deudor en el juicio ejecutivo. 41
iv. Notificación Propiamente Tal: Es el hecho de poner en conocimiento de las partes o de terceros una determinada resolución judicial, con el fin de que produzca sus efectos legales. Análisis de cada uno de los tipos de notificaciones: 1. NOTIFICACIÓN PERSONAL PROPIAMENTE TAL O EN PERSONA, es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, en forma personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. (art. 40 CPC). 1) Requisitos de validez. 1.1. Requisitos Comunes a toda Actuación Judicial: 1) Efectuarse en días y horas hábiles: art. 59 CPC (días hábiles: no feriados; horas hábiles: entre 8 y 20 horas) a) Días hábiles para practicar la notificación personal: todos los días son hábiles para este efecto, siempre que la notificación se practique en: i. Lugares y recintos de libre acceso público ii. En la morada o lugar donde pernocta el notificado iii. En el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo iv. En cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. - Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a corres desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente. b) Horas hábiles para notificación personal 13 Producto de la modificación de la ley 19.382, para distinguir las horas que son hábiles para practicar la notificación personal, es preciso distinguir el lugar en que se verifique: 1. Horas hábiles para la práctica de la notificación en lugares y recintos de libre acceso público: se podrá efectuar a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado. 2. Horas hábiles para practicar la notificación en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe: entre las 6 y las 22 horas. 3. Horas hábiles para la práctica de la notificación en el oficio del secretario, la casa que sirva de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación, regla general contenida en el art. 59 CPC: entre 8 y 20 horas. 2) Debe dejarse constancia escrita en el expediente: (art. 43 y 61 CPC) mediante una certificación o acta de haberse efectuado la diligencia.
3) Debe encontrarse certificada en el proceso la existencia de la notificación debidamente autorizada y firmada por el ministro de fe respectivo (art. 61 inciso 3 CPC). 1.2.- Requisitos Propios de la notificación personal: a. Debe efectuarse en lugar hábil: art. 41 del CPC, son hábiles para los efectos de practicar la notificación personal: 1. Lugares y recintos de libre acceso público. 2. La morada del notificado: esto es donde vive. 3. El lugar donde pernocta el notificado. 42
4. El lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u empleo. 5. Cualquier otro recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe. 6. El oficio del secretario: oficina donde desempeña sus funciones. 7. La casa que sirve de despacho del tribunal: edificio destinado al funcionamiento del tribunal. 8. La oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. En el NSPP: a- Al Ministerio Público: en sus oficinas (art. 27) b- Al imputado privado de libertad: en el establecimiento o recinto en que permaneciere. c- A los intervinientes: en el domicilio fijado en su primera intervención. b. Efectuada por funcionario competente: 1. El secretario del tribunal (art. 380 No. 2 COT), notificaciones personales al interior de su oficio. 2. El receptor (art. 390 COT), en cualquiera de los lugares hábiles, salvo en el oficio del secretario; 3. Excepcionalmente un notario público u oficial del registro civil que exista en la localidad, en aquellos lugares en que no hay receptores. Art. 58 inciso 2º c. La notificación debe efectuarse en la forma que establece la ley: 2) Resoluciones que deben notificarse personalmente I. Puede utilizarse en cualquier caso para notificar cualquiera resolución judicial, por ser la más completa que establece la ley. Se trata de la forma supletoria: art. 47 inciso final CPC. II. No obstante ello, existen casos en que es obligación utilizarla: a) En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar los resultados del juicio debe hacerse personalmente. III. Casos que puede emplearse la notificación personal o la notificación por cédula a) Notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio (testigos o peritos) o a quienes no afecten sus resultados. Art. 56 CPC b) Resoluciones que se dicten en el proceso paralizado durante el plazo superior a 6 meses. NSPP: al Ministerio Público y a los intervinientes por RG es por cédula: Arts. 26, 27 y 28 NCPP. 2) NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA. 1. Procedencia, intentada la notificación del art. 40 (personal en persona), en dos días distintos. 2. Procedimiento. - Esta notificación siempre se efectúa fuera del recinto del tribunal, por lo que la practica el receptor. - Se lleva a cabo de la siguiente manera: a) Búsquedas: El ministro de fe debe buscar a la persona que se trata de notificar en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, a lo menos en dos días distintos (de la semana) sin ser habida. b) Certificación de búsquedas 43
c) Solicitud de notificación d) Resolución del tribunal que ordene la práctica de la notificación e) Notificación: No se produce una vinculación física entre la persona del notificado y el ministro de fe. Art. 44 incisos 2 y 3: “…cualquiera persona adulta…, o se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda… f) Aviso g) Acta y Devolución de Expediente 3) NOTIFICACIÓN POR CÉDULA: es aquella que consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio del notificado, de copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia. 1. Resoluciones que deben notificarse por cédula: a. Sentencias definitivas de primera o única instancia (art. 48). b. Resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes (art. 48). c. Resolución que recibe la causa a prueba (art. 48). d. La primera resolución luego de 6 meses sin haberse dictado ninguna (art. 52). e. Las notificaciones que se practiquen a terceros que no son parte del juicio (art. 56) f. Cuando el tribunal lo ordene expresamente o en los casos que la ley lo establezca. 4) NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO: es aquella consistente en la inclusión de la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso, dentro de un Estado que debe contener las menciones que establece la ley, el que debe formarse y fijarse diariamente en la secretaría del tribunal. 1. Resoluciones que deben notificarse por el estado. a) Resolución que recae sobre la primera presentación respecto del actor. Art. 40 CPC b) Resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes. Art. 323 CPC c) Sentencia definitiva en 2ª instancia. Art. 221 inciso 1 CPC d) Resoluciones, que debiéndose notificar por cédula, no lo son por no haberse designado domicilio conocido. Art. 53 CPC 2. Sujeto que debe practicarla. Secretario del tribunal y, excepcionalmente al oficial primero. 5) NOTIFICACIÓN POR AVISOS, aquella notificación substitutiva de la personal del art. 40 o de la notificación por cédula, que se utiliza cuando se trata de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. 1. Requisitos de procedencia: (art. 54 CPC) 2. Forma de Realizarse: 3 publicaciones en un diario o periódico del lugar en que se sigue el juicio. Si es la primera notificación, insertar el aviso en el Diario Oficial del día 1° o 15 del mes. 6) NOTIFICACIÓN TÁCITA O PRESUNTA, es aquella que suple u opera en el caso de existir notificaciones defectuosas o inclusive en caso de no existir ninguna notificación respecto de una determinada resolución judicial, cuando la persona a quien debiera haberse 44
notificado, efectúa en el proceso cualquier gestión, distinta de alegar la falta o nulidad de la notificación, que supone que ha tomado conocimiento de ella. Art. 55 CPC. 7) NOTIFICACIÓN FICTA O PRESUNTA LEGAL. Art. 55 inciso 2º, notificación nula, fallado el incidente, la resolución judicial se entenderá notificada desde que se notifique válidamente la sentencia que declara la nulidad. Opera por el sólo ministerio de la ley . CAPÍTULO XIV: Resoluciones Judiciales: es el acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicción, y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su conocimiento. 1. Clasificación i. Según la nacionalidad del tribunal del cual emanan: Nacionales y extranjeras. ii. Según la naturaleza del negocio en que se dictan: Contenciosas y no contenciosas. iii. Según la naturaleza del asunto en que se dictan: Civiles y penales. iv. Según la instancia en que son pronunciadas: De primera, segunda o única instancia. v. Según el estado en que se encuentran respecto a su cumplimiento: 1. Firmes o ejecutoriadas: Art. 174 CPC: Aquellas que producen plenamente el efecto de cosa juzgada. Para determinar cuándo tiene dicho carácter, se debe distinguir: a. Si no procede recurso alguno, queda firme desde que se notifica a las partes. b. Si proceden recursos: i. Se han deducido oportunamente: desde que se notifique el “cúmplase” que pronuncia el tribunal de 1ª instancia. ii. Si no se han deducido los recursos: desde que transcurren todos los plazos que la ley concede para su interposición. 2. Que causan ejecutoria: Son aquellas que pueden cumplirse a pesar de existir recursos pendientes deducidos en su contra (art. 231 CPC) en el sólo efecto devolutivo, 3. Sentencia de término: las sentencias definitiva de única instancia y la sentencia definitiva de segunda instancia. vi. Según la forma en que resuelven el asunto Definitivas totales y Definitivas vii. Según su contenido: 1. De condena: Imponen el cumplimiento de una prestación, sea de dar, hacer o no hacer. 2 funciones: a) Declara el derecho; y b) Impone una prestación. 2. Constitutivas: produce la creación, modificación o extinción de una situación jurídica. Ej. Sentencia que declara el divorcio. 3. Declarativas: Deciden sobre la existencia o inexistencia de una situación jurídica, declara el derecho. Ej. Sentencia que declara la falsedad de un documento. 4. Cautelares: Son aquellas que declaran, por vía sumaria, una medida de seguridad. En materia penal, se clasifican en condenatorias y absolutorias. viii. Según su naturaleza jurídica, de acuerdo a lo establecido en el art. 158 CPC 1. Definitivas: Son aquellas que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. 2. Interlocutorias: Son aquellas que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes (de primera clase o grado) o bien, aquellas que 45
resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (de segunda clase o grado). - Ejs. De las de 1ª clase: Declaración de abandono del procedimiento; declaración que acepta el desistimiento. - Ejs. De las de 2ª clase: Resolución que recibe la causa a prueba; Resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo. 3. Autos: Resuelve un incidente del juicio sin establecer derechos permanentes a favor de las partes. El fallo de un incidente, Ej. De Auto: Designación de curador interino; aquella que se pronuncia sobre una medida precautoria. 4. Decretos, providencias o proveídos: (art. 158 inciso 5 CPC y art. 70 inciso 3º COT). Tienen por objeto dar curso progresivo a los autos. Ej. Resolución que confiere traslado de la demanda al d. mandado. 3. Forma de las Resoluciones Judiciales: 3.1 Requisitos comunes a toda resolución (arts. 61 y 169 CPC): a) Requisitos comunes a toda actuación judicial. b) Expresar en letras el y lugar fecha en que se expide c) Llevar al pie la firma del juez o jueces que la dictaron o que intervinieron en el acuerdo. d) Llevar al pie la firma del Secretario, autorizándolas Sentencias definitivas de primera o única instancia: constan de 3 partes: a) Parte Expositiva: Tiene por objeto dejar de manifiesto si el tribunal comprendió realmente la naturaleza del problema sometido a su conocimiento y decisión. b) Parte Considerativa: Su objeto es manifestar los fundamentos de la sentencia, con el objeto de evitar arbitrariedades. a- Consideraciones de hecho y de derecho en que se funda el fallo. c) Parte Resolutiva o Dospositiva: Debe contener la decisión del asunto controvertido 4. Sanción a la falta de un requisito de forma: i. Autos o decretos: Recurso de reposición (excepcionalmente apelación). 181 CPC ii. Sentencias interlocutorias: Recurso de apelación (excepcionalmente reposición). iii. Sentencias definitivas: Recurso de Casación en la forma art. 768 N°5 CPC. iv. Sentencia de Tribunal Oral en lo Penal, sentencia en procedimiento simplificado o en el procedimiento por crimen o simple delito de acción penal privada el recurso de nulidad. v. Sentencia definitiva en el procedimiento abreviado: apelación. 5. El desasimiento del tribunal (art. 182 CPC) es aquel efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no podrán ser modificadas o alteradas de ninguna manera por el tribunal que las pronunció. La excepción Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda. 6. Impugnación de las Resoluciones Judiciales: a través de la interposición de recursos, actos jurídicos procesales de parte, realizados para impugnar una resolución judicial. La impugnación puede perseguir diferentes objetivos: a) Enmienda: Modificación total o parcial de la resolución. i. Recurso de Reposición: Contra autos y decretos ii. Recurso de Apelación: Contra sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia b) Nulidad: 46
i. Recurso de Casación en la Forma: (art. 766 CPC) ii. Recurso de Casación en el Fondo: (art. 767 CPC) iii. Recurso de Nulidad (arts. 372 a 374 NCPP) iii. Recurso de Revisión: (art. 810 CPC) c) Otros objetivos según la Naturaleza del Recurso: i. Recurso de Amparo: Garantía constitucional de la libertad personal y seguridad individual. ii. Recurso de Protección: Resguardo de determinados derechos y garantías constitucionales afectados por actos u omisiones, arbitrarios o ilegales que priven perturben o amenacen el libre ejercicio de tales derechos. iii. Recurso de Inaplicabilidad: Velar por el principio de supremacía constitucional. Persigue que el TC en Pleno declare inaplicable por inconstitucional un determinado precepto legal en la sentencia que se debe dictar en un litigio pendiente. iv. Recurso de Queja: Reparar faltas o abusos graves cometidos en la dictación de una resolución judicial.
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ASPECTOS GENERALES DE LA PRUEBA CAPÍTULO I: Concepto de prueba y diversas acepciones. I. GENERALIDADES. a. La prueba y los elementos que integran el conflicto. Dentro de todo conflicto pueden distinguirse dos clases de elementos: de hecho y de derecho. Art. 254 No. 4 CPC la demanda debe contener la exposición clara de los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya; art. 309 No. 3 igual la contestación de la demanda, La gran mayoría de los procesos tienen por objeto la reconstitución de los hechos y no el de discernir acerca de los asuntos relacionados con el mero derecho. b. La función de la prueba en relación con los elementos que integran el conflicto El juez conoce el derecho, con los hechos ocurre lo contrario. El juez debe partir de las afirmaciones que hagan las partes, 2 principios fundamentales:1) imparcialidad del juez y 2) contradicción de las partes. III. DEFINICIONES a. Doctrinarias: La prueba es el conjunto de actos procesales que se realizan en el proceso para los efectos de permitir al tribunal alcanzar la convicción acerca de la existencia de ciertos hechos necesarios para la solución de un conflicto. b. Jurisprudenciales i. Corte Suprema: Probar es producir un estado de certeza en la mente de una o varias personas respecto de la existencia de un hecho o de la verdad o falsedad de una proposición CAPÍTULO III: Los Grados de Conocimiento y La Prueba. 1. Enumeración: a) Ignorancia acerca de los hechos: Desconoce absolutamente los hechos que se le ponen en conocimiento. b) Duda: Frente a una misma circunstancia, concurren factores encaminados a demostrar que el hecho existe y otros encaminados a demostrar que no existe. c) Probabilidad: Es un período intermedio entre el análisis de una circunstancia que posee más aspectos afirmativos que negativos y la etapa o estado subjetivo de haber alcanzado la verdad. d) Certeza: El sujeto mentalmente llega a un estado psicológico en el cual no duda de que su representación del hecho comprende exactamente a la forma como sucedió. e) Convicción: Cuando se han efectuado una serie de razonamientos que permiten demostrar que el hecho sí existió. CAPÍTULO IV: Medios establecidos para el control de la convicción. La convicción debe ser fundada en torno a los hechos en virtud del principio de la Socialización de la sentencia, toda persona pueda llegar al convencimiento de la legitimidad del fallo. La convicción se controla a través de 3 medios: 1. Control que se refiere a la Motivación de la Sentencia: 48
Dentro del proceso nacional, el tribunal, para dictar una sentencia, requiere necesariamente establecerán de forma clara y precisa los hechos sobre los cuales se aplica el derecho. i. Artículo 170 No. 4 CPC: las sentencias definitivas contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. ii. Auto Acordado sobre forma de las sentencias Nos. 5 a 8. iii. Art. 36 NCPP: fundamentación de todas las resoluciones judiciales 2. Control por la Vía de los Recursos: i. Apelación ii. Casación en la Forma iii. Casación en el Fondo iv. Nulidad v. Revisión vi. Queja 3. Control mediante la consagración de la publicidad del debate y de la resolución del conflicto - LA FUNCIÓN DE LA PRUEBA. La prueba tiene como fin la fijación de los hechos en el proceso. CAPÍTULO V: Los principios formativos del procedimiento y la prueba: diferentes orientaciones que sigue cada nación para constituir su sistema procesal. 2. Enumeración 1) Unilateralidad y bilateralidad de la audiencia 2) Dispositivo-Inquisitivo (Presentación por las partes-Investigación judicial) 3) Orden consecutivo legal, discrecional y convencional. 4) Concentración 5) Continuidad 6) Preclusión 7) Publicidad-secreto. 8) Oralidad-Escrituración-Protocolización 9) Mediación-Inmediación 10) Probidad 11) Protección 12) Economía Procesal 13) Adquisición Procesal 14) Prueba Legal, Racional y Sana Crítica 1. Unilateralidad y bilateralidad de la audiencia. A) Bilateralidad de la audiencia, todo procedimiento, las partes tienen el derecho de saber que existe un procedimiento en su contra y la posibilidad de ser oídos. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: B) Unilateralidad de la audiencia, inspira aquellos procedimientos en que se priva a una o ambas partes de la posibilidad de ejercer sus derechos o facultades Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: 49
2. Principios Dispositivo (Presentación por las partes e impulso de partes) y principio inquisitivo (Investigación judicial e impulso del tribunal). A) Principio Dispositivo, la intervención del Juez en el proceso, su iniciación y tramitación, se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: a. Dentro de los procedimientos civiles rige casi sin contrapeso 1. Son las partes las que están facultadas por la ley para rendir los diversos medios de prueba a fin de acreditar lo alegado. B) Principio Inquisitivo, es aquel en que el Juez se encuentra obligado a iniciar de oficio el procedimiento y luego realizar en éste todas las gestiones y actuaciones tendientes a determinar los hechos sometidos a su decisión, teniendo a las partes como entes coadyuvantes, negando a estas la libre disponibilidad de sus derechos y acciones. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: 3. Principios del orden consecutivo legal, discrecional y convencional, el orden para arribar a la solución del conflicto, puede estar establecido por la ley, el juez o las partes. A) Orden Consecutivo Legal. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: B) Orden Consecutivo Discrecional, al criterio del juez. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: C) Orden Consecutivo Convencional. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: 1. Árbitros mixtos 2. Árbitros arbitradores 3. Convenciones probatorias en el NSPP 4. Principio de la Concentración, se opone a los procesos de lato conocimiento. Aplicación de estos principios en nuestros procedimientos: en el proceso civil 5. Principio de la continuidad, el procedimiento debe desarrollarse en audiencias en forma continua y sucesiva, hasta el logro para el cual está contemplado su desarrollo, sin que pueda interrumpirse, sino por causas absolutamente necesarias. 6. Principio de la Preclusión, pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal que se produce por no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio de la facultad o haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: Plazos fatales para ejercer una actuación probatoria. 7. Principios de la publicidad y el secreto i) Publicidad, el procedimiento quede abierto no sólo a las partes, sino a cualquiera que desee asistir o examinar lo antecedentes. Art. 9 COT: base de la publicidad. Es la RG. ii) Secreto, tramitación reservada del expediente, tanto respecto de los terceros como incluso respecto de las partes. a) Secreto absoluto: reservado incluso respecto de las partes que participan en dicho procedimiento. b) Secreto relativo: es reservado sólo respecto de terceros, pero las partes pueden tener acceso a él. Ejemplo: NSPP: la RG 8. Principios de la oralidad, escrituración y protocolización. 50
A) Oralidad: la palabra es el medio de comunicación tanto entre las partes, como entre éstas y el tribunal. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: NSPP: rige casi sin contrapeso. B) Escrituración: la comunicación se verifica a través de instrumentos escritos. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: 1. Se aplica fundamentalmente durante las etapas de discusión y fallo en los distintos procedimientos civiles. La demanda, contestación, réplica, duplica y las resoluciones judiciales. C) Principio de protocolización: las actuaciones son verbales, pero se deja constancia escrita de ellas en el expediente, generalmente a través de actas autorizadas por un ministro de fe. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: en las diligencias probatorias 9. Principios de la mediación e inmediación. A) Mediación: es aquel en virtud del cual el tribunal no tiene contacto directo ni con las partes, ni con el material de la causa ni con la prueba rendida en ella, sino que toma conocimiento y tiene contacto a través de un agente intermediario. B) Inmediación: es aquel en virtud del cual el tribunal tiene un contacto directo con las partes, el material mismo de la causa y la prueba rendida en ella, sin que intervenga agente intermediario alguno. 10. Principio de la probidad o buena fe, las partes deben actuar respetando el honor y la lealtad, sin usar al proceso en forma dolosa o para fines ilícitos. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: 11. Principio de trascendencia o de la protección. “La nulidad procesal sin perjuicio no opera” a) Incidentes de Nulidad Procesal b) Recurso de Casación en el Fondo c) Recurso de Casación en la Forma d) Recurso de Revisión. e) Recurso de Nulidad. 375 NCPP 12. Principio de la economía procesal, persigue obtener el máximo resultado en la aplicación de la ley, para resolver un conflicto con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. Aplicación del principio de la Economía procesal en nuestros procedimientos: 1. Existencia de distintos procedimientos civiles, atendida la cuantía de los mismos. 2. Existencia de procedimientos penales: monitorios, abreviado, simplificados. 3. Existencia de salidas alternativas. 13. Principio de la adquisición procesal: los actos jurídicos procesales no sólo van en beneficio del que los ejecuta perjudicando a la contraparte, sino que también ese adversario puede obtener ventajas de dicho acto. 14. Principio de la prueba formal y prueba racional. CAPÍTULO VII. El objeto de la prueba. 1. Concepto: aquello sobre lo cual ha de verificarse la demostración en el proceso. 51
A) La doctrina clásica refiere el objeto de la prueba a los hechos: (Rosenberg) acontecimientos y circunstancias concretas, determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. B) Otros señalan que el objeto de la prueba no son los hechos, sino que las afirmaciones que las partes efectúan en el proceso respecto de los hechos. C) Montero Aroca señala que ambas son correctas, la primera referida a lo que debe probarse en sentido abstracto (objeto de la prueba) y la segunda en lo que debe probarse en sentido de un proceso concreto (necesidad de la prueba). I- El Derecho Extranjero art 411 No. 2 la procedencia facultativa de la prueba pericial: “podrá oírse el informe de peritos: Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera”. II- La sentencia extranjera puede considerarse en nuestro país de distintas formas: a- Como instrumento público: requisitos de autenticidad y forma. b- Como medio de prueba: no es necesario solicitar el otorgamiento del exequátur. c- Como medio para ejercer la acción de cosa juzgada: es necesario exequátur III- Las máximas de la experiencia: conceptos y no hechos, aunque entren en las normas como integrantes del supuesto fáctico del que se origina una consecuencia jurídica. Diferencias entre hecho notorio y máxima de la experiencia: las máximas son conceptos abstractos que ni siquiera precisan ser afirmadas por las partes para que el juez llegue a formar su convicción, mientras que los hechos notorios son siempre hechos concretos y por lo mismo necesitados de afirmación. 2. Las cargas que las partes deben asumir en el proceso en relación con los hechos Importancia de la prueba: radica en la circunstancia de que a través de ella se van a acreditar los hechos que integran el conflicto y sobre esos hechos el tribunal deberá aplicar la ley o la norma que lo resuelva. - 1ª carga que tienen las partes en relación con los hechos: AFIRMACIÓN A. El demandante debe señalar los hechos que configuran su pretensión: 254 No. 4 CPC: “exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”. B. El demandado tiene la carga de afirmar los hechos que configuran sus excepciones: 309 No. 3 CPC: exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. C. NSPP: se requiere de la afirmación del fiscal de los hechos para poder formalizar la investigación, adoptar medidas cautelares ante el juez de garantía, exponerlos claramente en la acusación y acreditarlos dentro del juicio oral que se debe llevar a cabo ante el tribunal oral. - 2ª carga: Las partes en el proceso deben sobrellevar la CARGA DE LA PRUEBA para los efectos de ACREDITAR los hechos que configuran el conflicto. A. En el proceso civil los hechos sobre los cuales se debe desplegar la actividad probatoria son los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se determinan en la resolución que recibe la causa a prueba, una vez que el tribunal estudia las afirmaciones fácticas que las partes hacen en el período de la discusión.
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B. NSPP: art. 295 NCPP: el objeto de la prueba dentro del juicio oral está dado por todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento. 3. Determinación de los hechos sobre los cuales debe rendirse prueba en un proceso. El objeto de la prueba en el procedimiento civil. Los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. El objeto de la prueba está claramente establecido en el art. 318 CPC El objeto de la prueba se genera a través de los escritos que las partes presentan durante el período de discusión: demanda, contestación, réplica, duplica, además de los relativos a la reconvención, en caso de que proceda. Jurisprudencia: a) Hecho sustancial: aquel que integra en forma tan esencial el conflicto que sin su prueba no se puede adoptar resolución alguna. b) Hecho pertinente: aquel que, sin integrar esencialmente el conflicto, se vincula a él y es necesario para la resolución. La prueba de este hecho coadyuva a la dictación del fallo. c) Hecho controvertido: aquel respecto del cual existe discrepancia entre las partes acerca de la existencia o de la forma que él ha acaecido. - OBJETO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL: todos los hechos que de algún modo son importantes para la decisión judicial deben ser probados. Art. 295: Objeto de la prueba en el juicio oral: todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento. 4. Los hechos que NO requieren de prueba para ser establecidos en el proceso 1. HECHOS CONSENTIDOS POR LAS PARTES 2. HECHOS EVIDENTES 3. HECHOS NOTORIOS 4. HECHOS PRESUMIDOS 5. HECHOS NEGATIVOS 1. HECHOS CONSENTIDOS POR LAS PARTES 1) Allanamiento 2) Hechos consentidos, admitidos o no controvertidos 2. HECHOS EVIDENTES están incorporado al acervo cultural del juez: “conocimientos científicos generalmente entendidos”. Se relacionan con las máximas de la experiencia: normas de valor general, extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, puede aplicarse en todos los otros de la misma especie. 3. HECHOS NOTORIOS: son aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión. 4. HECHOS PRESUMIDOS legal o judicial. - 1712 y 47 CC: las presunciones se clasifican en: A- Legales: es legislador establece el hecho presumido partiendo del hecho base. B- Judiciales: es el juez quien efectúa la labor: son aquellos hechos que deduce el juez de ciertos antecedentes que constan en el proceso. 5. HECHOS NEGATIVOS no son objeto de prueba
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Capítulo VIII: Limitaciones a la prueba son todos aquellos casos en que dentro de un sistema probatorio significan un impedimento para la utilización de un medio de prueba destinado a acreditar una circunstancia dentro de un proceso. La doctrina ha distinguido como factores que conducen a la limitación: a- Legalidad de la actividad probatoria b- Admisibilidad de la realización de la actividad probatoria dentro del proceso 1. Legalidad y admisibilidad A- Legalidad de la actividad probatoria a. Los únicos medios de prueba son los enumerados taxativamente en la ley, art 341 CPC señala cuáles son los medios de prueba, en el NSPP: Art. 295: puede probarse por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. B- Admisibilidad de la realización de la actividad probatoria dentro del proceso, puede ser excluida la posibilidad de rendirla por razones de pertinencia y de utilidad. I- Pertinencia: se refiere más que al medio de prueba en sí considerado, al hecho que se pretende probar. II- Utilidad: se considera al medio en sí mismo. 2. La licitud de la actividad probatoria Prueba ilícita: aquella obtenida por medios ilícitos, recogida en infracción a normas de naturaleza material y principalmente contraria a los principios constitucionales. - Admisibilidad de la prueba ilícita: 1- Postura de la admisibilidad: Sector minoritario 2- Postura de la inadmisibilidad: Sector mayoritario La prueba ilícita no debe considerarse en el proceso y además debe castigarse al sujeto que la obtuvo. 3- Posturas eclécticas: debe determinarse si la prueba ilícita puede hacerse valer o no de acuerdo al mayor o menor valor del bien jurídico que fue violado para su obtención. 3. La prueba ilícita y sus efectos reflejos “Teoría del Fruto del Árbol Envenenado” 4. La prueba ilícita en el NSPP 276 inciso 3º: “el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales”. Capítulo IX: La Carga de la Prueba 1. Aspectos generales. Carga procesal: ejercicio de un derecho para el logro del propio interés. 2. Concepto de carga de la prueba: carga que incumbe a una parte de suministrar la prueba de un hecho controvertido, mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso. A la hora de dictar la sentencia, el juez puede considerar que los hechos se encuentran en alguna de estas 3 posibilidades: A- El hecho que una parte alegó existió B- El hecho alegado no existió C- El hecho no ha llegado a ser probado 54
- La carga de la prueba en el proceso penal recae en el Fiscal, por lo cual la persona no debe probar su inocencia. 3. Características esenciales de la regla sobre la carga de la prueba 4. La distribución de la carga de la prueba, busca determinar a cuál de las partes dentro del proceso le corresponde asumir el riesgo que no se produzca prueba. 5. La Distribución de la carga de la prueba en nuestro derecho, 1698 CC: norma de aplicación general: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Norma limitada, sólo se refiere a la existencia o extinción de la obligación: hechos constitutivos y hechos extintivos. La doctrina ha hecho una clasificación de los hechos, más completa que la del CC: a. Constitutivos: generan la obligación. b. Invalidativos: generan la nulidad de la obligación. c. Convalidativos: hechos posteriores que sanean un vicio de nulidad. d. Impeditivos: producen la nulidad o inexistencia de la obligación desde su inicio. e. Extintivos: extinguen la obligación en todo o parte. I- constitutivos y convalidativos deben ser acreditados por la parte a quien les favorece la existencia de los mismos, siendo por RG el demandante. II- Invalidativos, impeditivos y extintivos: deben ser probados por la parte a quien favorece la concurrencia de alguno de dichos hechos, que generalmente será el demandado. No será necesaria la rendición de prueba por no concurrir el requisito de la controversia: 1. Allanamiento de la demanda por el demandado 2. Demandado no controvierte en materia sustancial y pertinente las afirmaciones del demandante 3. Cuando las partes piden que se falle el pleito “sin más trámite”. 6. Situaciones especiales de la carga de la prueba en el procedimiento civil A- Hechos negativos B- Forma de defensa que asume el demandado C- Reconvención D- Presunciones legales y carga de la prueba 7. Alteración de la carga de la prueba por vía convencional Invalidez de estas convenciones: orden público involucrado. Posición que han recogido los tribunales chilenos. Capítulo X: Procedimiento Probatorio Dentro de todo procedimiento probatorio, es posible distinguir 4 etapas: 1. Proposición de la prueba. 2. Admisión de la prueba 3. Ejecución de la prueba 4. Ponderación o apreciación de la prueba Capítulo XI: Concepto de Apreciación y Valoración de la Prueba La Apreciación comprende 2 actividades intelectuales: a. Interpretación: resultado que se desprende de cada una de las pruebas rendidas. b. Valoración: debe atribuirse a cada medio para formar su convicción acerca de los hechos. 55
Capítulo XII: Los Sistemas Probatorios (Valoración de la prueba): son aquellos destinados a determinar la eficacia de los diversos medios de prueba. Criterios de valoración de la prueba: 1- Sistema de la libre o íntima convicción, el juez no está sometido a medios, procedimientos ni reglas de valoración. No existe como fin la socialización de la sentencia. El juez tiene absoluta libertad para apreciar y valorar la prueba. 2- Sistema de la prueba legal: se caracteriza por la existencia de leyes reguladoras de la prueba: conjunto de disposiciones que dentro de un sistema probatorio, y fundamentalmente dentro del sistema de la prueba legal o tasada, establecen los medios de prueba utilizables por las partes y aceptables por el juez, su valor, la forma en que las partes deben llevarlos a cabo y la manera como el tribunal debe apreciarlos o ponderarlos. 3- Sistema de la sana crítica, sistema de valoración libre de la prueba, pero no implica facultad para formar la convicción de un modo subjetivamente arbitrario. - El Art. 297 NCPP: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. Diferencias entre los distintos sistemas - Sistema chileno en materia probatoria civil Se trata de un sistema de prueba legal o tasada, con algunas atenuaciones, razón por la cual en doctrina se le denomina prueba legal incompleto o imperfecto. El hecho de que sea un sistema de prueba legal, se demuestra en la existencia de leyes reguladoras de la prueba, que se encargan de establecer: 1. Medios de prueba 1698-2 CC y 341 CPC 2. Procedimientos de rendición respecto de cada medio de prueba. 3. Oportunidad de rendirla, el término probatorio o medidas para mejor resolver. 4. Valor probatorio de cada uno de los medios 5. Apreciación y ponderación que debe hacer el tribunal: a- Examinar si el hecho que se intenta dar por establecido está o no asistido tiene una disposición legal que contempla un medio de prueba específico que excluya a los demás. Generalmente se configura por la solemnidad del acto o contrato. b- Examinar si la ley excluye un determinado medio de prueba. c- Examinar por una presunción de derecho. d- Examinar presunción simplemente legal. e- Examinar si existe confesión de una o ambas partes en el pleito sobre hechos personales. f- Agotada la aplicación de las pautas anteriores, el tribunal debe entrar a valorizar comparativamente los distintos medios de prueba: a. Diferencia en la calidad de las pruebas o son de distinto valor probatorio: i. Debe darse por establecido el hecho al que la ley da mayor valor. ii. Si es un mismo medio de prueba, pero de distinta calidad, el de mayor calidad. iii. Si se trata de medios de igual valor y calidad, pero de distinto número. iv. Si son de igual valor probatorio, calidad y número, no establecido el hecho. b. Existen pruebas contradictorias de igual valor probatorio: 428 CPC se aplica cuando: 56
1. Existan 2 o más pruebas contradictorias 2. Sean de igual valor probatorio 3. La ley no resuelve el conflicto en forma expresa Infracción a las leyes reguladoras de la prueba, causal de Casación en el fondo. Jurisprudencia, infracción a aspectos formales, se deberá interponer la casación en la forma. Casación en el fondo: 1. Admisión del tribunal de medios de pruebas desconocidos, repudiados o prohibidos por la ley 2. Desestimar el tribunal un medio de prueba autorizado por la ley 3. Alterar o desconocer el valor probatorio que determina la ley 4. Inversión de la carga de la prueba - Sistema probatorio en el NSPP Se rige por el sistema de la sana crítica. Art. 297 CAPÍTULO XIII: Principales diferencias entre la prueba civil y penal, en sede civil proceden las presunciones de derecho, cuestión que no ocurre en sede penal.
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LAS MEDIDAS CAUTELARES - Ubicación de la materia en nuestro derecho: A) CPC: Libro II (Juicio Ordinario) Título V: “De las medida precautorias” B) NCPP: a. Libro I Título V: “Medidas cautelares personales” b. Libro I Título VI: “Medidas cautelares reales” 1. Concepto Medidas cautelares: son aquellas resoluciones que se dictan durante el proceso y que tienen por objeto otorgar al actor la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, para prevenir el daño jurídico que podría derivar del retardo en la dictación de la sentencia. 2. Características de las medidas cautelares a. Carácter provisorio en cuanto a sus efectos. b. Requisitos: i) Periculum in mora: peligro de daño jurídico derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva, unido al carácter de urgencia en su dictación. 2 elementos: a- Demora b- Daño marginal al de la demora de la sentencia del proceso. ii) Fumus boni iuris: El humo que colorea el buen derecho, probar la apariencia o verosimilitud de la existencia del derecho invocado por el actor. Para adoptar la medida cautelar es necesario contar con el juicio de probabilidad: estadio intermedio entre la incertidumbre y la certeza. f. Debe ser idónea, cuantitativa y cualitativamente apropiada para el fin de garantizar la efectividad de la pretensión hecha valer. g. Debe ser proporcionada en relación a la pretensión hecha valer. - Respecto de las medidas cautelares personales, es necesario que se encuentren expresamente señaladas por el legislador. 3. Clasificaciones de las medidas cautelares a. Según el proceso en el cual se dictan A- Cautelares Civiles B- Cautelares Penales b. Según el objeto sobre el cual pueden ellas recaer A- Cautelares Personales B- Cautelares Reales c. Según la finalidad y efectos que persiguen con las medidas cautelares en relación a la situación de hecho existente al momento en que se decretan A- Cautelares Conservativas B- Cautelares Innovativas d. Según la relación de instrumentalidad que las une con la providencia principal A- Providencias instructoras anticipadas B- Providencias destinadas a asegurar el resultado práctico de una futura ejecución forzada C- Providencias que deciden interinamente la relación controvertida 58
D- Providencias que establecen la contra cautela e. Según la forma en que se encuentran contempladas por el legislador A- Providencias cautelares nominadas B- Providencias cautelares innominadas o poder cautelar general 4. Fundamento y finalidad de las medidas cautelares EFICACIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. CAPÍTULO II: LAS MEDIDAS PREJUDICIALES 1. Reglamentación: Título IV del Libro II CPC (arts. 273 a 289). 2. Concepto: Medidas prejudiciales: son los actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a éste, asegurar la realización de algunas pruebas que puedan desaparecer; y asegurar el resultado mismo de la pretensión que se hará valer con posterioridad dentro del proceso. 3. Clasificación a. Medidas prejudiciales preparatorias o propiamente tales b. Medidas prejudiciales probatorias c. Medidas prejudiciales precautorias 4. Características de toda medida prejudicial: a. Al encontrarse Libro II del CPC “Del Juicio Ordinario”, son de aplicación general. b. Requisito general: expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos (art. 287). CAPÍTULO III: LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PREPARATORIAS O PROPIAMENTE TALES 1. Concepto: son los actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a éste. 2. Titular - RG: futuro demandante: Art. 273. Excepcionalmente, el futuro demandado, medida prejudicial preparatoria de reconocimiento jurado de firma puesto en instrumento privado 3. Requisitos a. Requisito general: señalar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos. b. Requisito específico: debe demostrar la necesidad de que se decreten esas medidas para que pueda entrar al juicio. Art. 273 4. Análisis particular de las diversas medidas prejudiciales propiamente tales o preparatorias que se contemplan en el art. 273 CPC 1) Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes Consiste en obtener declaración jurada del futuro demandado acerca de los siguientes aspectos: a- Capacidad del futuro demandado: habilidad de parecer en juicio por sí mismo b- Personería de quienes pueden comparecer en representación legal o convencional del futuro demandado c- Nombre y domicilio de los representantes del futuro demandado 59
2) La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar. 3) La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. 4) Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante. 5) El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. CAPÍTULO IV: LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS 1. Concepto: Actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto obtener la rendición de los medios de prueba establecidos por el legislador, que pudieren ser con posterioridad durante el curso del juicio de difícil realización o recayeren sobre hechos que puedan fácilmente desaparecer. 2. Titular: futuro demandante. Además futuro demandado. 288 3. Requisitos a- Requisito General de toda medida prejudicial: señalar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos. b- Requisito Específico para el otorgamiento de una medida prejudicial probatoria a. La inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal o certificado de ministro de fe: 281 inciso 1º: a) Que exista un peligro inminente de daño o perjuicio; o b) Que se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer b. La absolución de posiciones Motivo o peligro en la demora específico: existencia de un temor fundado de que el futuro absolvente se ausente en breve tiempo del país. c. Prueba de testigos: 286 inciso 1º El motivo o peligro en la demora: existencia de impedimentos graves en virtud de los cuales haya un fundado temor que la prueba testimonial no pueda recibirse oportunamente con posterioridad en el proceso. CAPÍTULO V: LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS 1. Reglamentación Título V del Libro II “De las Medidas Precautorias”: Arts. 290 a 302. Aplicación general y supletoria. 2. Fundamento e importancia a) Evitar la existencia de sentencias de papel b) Evitar el periculum in mora 3. Concepto Medidas precautorias: providencias pronunciadas por el tribunal, a petición del sujeto activo del proceso, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión hecha valer, cuando se ha demostrado durante el curso del procedimiento la apariencia de la existencia de la pretensión cuya satisfacción se pretende y existe el peligro de que ella puede ser burlada antes de la dictación de la sentencia definitiva. 4. Características de las medidas precautorias 1) Son infinitas, no se limitan a las enumeradas en el art. 290. 60
Tutelas anticipadas: A- Posibilidad de solicitar que se acceda provisionalmente a la demanda, juicio sumario. B- Suspensión de la ejecución respecto de los bienes embargados sobre los cuales un tercero ha interpuesto una tercería de dominio C- o de posesión. D- Medidas cautelares en los juicios ante los tribunales de familia E- Los alimentos provisorios en el juicio de alimentos F- Decretar provisionalmente la interdicción del disipador y del demente G- Decretar la Orden de no innovar en los recursos de protección, apelación y de hecho. 2) Son medidas protectoras y deben ser proporcionadas a la pretensión cautelar 3) Son instrumentales 4) Son excepcionales 5) Deben ser necesarias para prevenir el peligro en la demora del proceso a fin de evitar que se burle la eficacia de la sentencia que se dicte, periculum in mora. 6) Son esencialmente provisionales 7) Son acumulables 8) Son sustituibles, por una garantía suficiente 9) Pueden tener el carácter de prejudiciales 10) El demandante debe responder de los perjuicios causados al demandado por el otorgamiento de una medida cautelar infundada 5. Clasificaciones de las medidas precautorias A- En atención a las normas que las regulan a. Aquellas enumeradas en el Art. 290 CPC i. Secuestro ii. Nombramiento de 1 o más interventores iii. Retención de bienes determinados iv. Prohibición de celebrar actos y contratos b. Todas aquellas medidas precautorias establecidas en la legislación chilena, sea general o especial c. Todo aquél cúmulo de medidas precautorias no reguladas expresamente en la ley B- En atención al momento en que ellas se solicitan y pueden ser decretadas por el tribunal a. Medidas precautorias propiamente tales b. Medidas prejudiciales precautorias C- En atención a la iniciativa para poder ser decretadas a. Medidas precautorias decretadas de oficio por el tribunal b. Medidas precautorias decretadas a petición de parte D- En atención a la finalidad que se persigue con la medida cautelar a. Precautoria o asegurativa b. Finalidad de mantenimiento del status quo c. Finalidad satisfactiva o anticipativa E- Según los requisitos que deben ser cumplidos a. Aquellas que pueden decretarse acompañándose por el actor comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama b. Aquellas en que no es necesario acompañarse dichos comprobantes. 61
F- Según la necesidad de rendirse caución por el actor para los efectos de poder ser ella decretada a. Medidas precautorias que pueden ser decretadas sin que se requiera rendir caución: De caución innecesaria. Es la RG en nuestro derecho. b. Medidas precautorias en que para ser decretadas se encuentra el tribunal facultado para exigir que previamente se rinda caución por el actor: De caución facultativa. c. Medidas precautorias en que para ser decretadas se encuentra el tribunal obligado por mandato de la ley a exigir al actor que rinda previamente caución para poder decretarla: De caución obligatoria 6. Requisitos generales y comunes para decretar las medidas precautorias 1) Existencia de una solicitud de la parte activa para que se pueda decretar una medida precautoria 2) Existencia de una demanda deducida por el actor dentro del proceso. 3) El demandado debe poseer bienes, puesto que sobre ellos debe recaer una medida precautoria de carácter real 4) El demandado no debe poseer bienes suficientes para los efectos de responder respecto de la sentencia definitiva que se dicte en su contra al término del proceso 5) El solicitante de la medida debe acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que reclama, fummus boni iuris A) “Comprobantes”. B) “Presunción grave del derecho que se reclama” 6) El demandante debe rendir caución en los casos en que se pretenda obtener que se decrete una medida precautoria en que el tribunal así lo haya determinado, ya sea porque la ley lo faculta o lo exija el legislador. 7. Las medidas precautorias contempladas específicamente en el Título V del Libro II del CPC 1) Enumeración: Art. 290: Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado
del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: 1. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2. El nombramiento de uno o más interventores; 3. La retención de bienes determinados; y 4. La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados. 1) EL SECUESTRO DE LA COSA QUE ES OBJETO DE LA DEMANDA, Art. 2249 CC: medida precautoria decretada por el tribunal, que consiste en el depósito de una cosa corporal en manos de un tercero, quien se obliga a guardarla para evitar su pérdida o deterioro y a restituirla a la terminación del litigio a la persona que se determine por el juez. a. Procedencia del secuestro. Art. 291 CC 1) Caso del art. 901 CC Art. 901 CC: Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor
será obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir. 62
2) Cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deterioren en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder. b. Efectos del secuestro: proteger y garantizar la integridad material de la cosa que es objeto de la demanda, mediante la conservación por parte del secuestre. 2) EL NOMBRAMIENTO DE UNO O MÁS INTERVENTORES - Interventor: persona encargada de llevar cuenta de las entradas y gastos de una cosa o negocio, dando cuenta de cualquier malversación o abuso que advierta en dicha administración. a. Procedencia. Art. 293 CPC: Hay lugar al nombramiento de interventor: 1. En el caso del inciso 2º del artículo 902 del CC
Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa…, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía. 2. En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay justo motivo de temor 3. En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra 4. Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados. 5. En los demás casos expresamente señalados por las leyes. e. Efectos de la intervención: el demandado conserva la administración, pero sometido a la vigilancia del interventor para los efectos de impedir que se burlen los derechos del demandante como consecuencias de actos abusivos o fraudulentos. 3) LA RETENCIÓN DE BIENES DETERMINADOS: medida cautelar que tiene por objeto asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia mediante el incautamiento de bienes muebles determinados del demandado, impidiéndose su enajenación. a. Procedencia i. Retención de bienes que son objeto del juicio: Requisitos: 1. Que la retención se refiera a bienes determinados del demandado 2. Que tales bienes consistan en dinero o cosas muebles determinadas 3. Que el demandante invoque la circunstancia de estar solicitando la retención sobre los bienes que son materia del juicio. ii. Retención de bienes que no son objeto del juicio: Requisitos: 1. Que la retención se refiera a bienes determinados del demandado 2. Que tales bienes consistan en dinero o cosas muebles determinadas 3. Que se acredite por el actor que las facultades del demandado no son suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes. b. Efectos de la medida de retención 1. Genera indisponibilidad del bien, impidiendo su enajenación por generarse la nulidad absoluta por objeto ilícito. 2. Se vela por la integridad material del bien 63
¿De qué norma se extrae la consecuencia de la indisponibilidad jurídica? art. 1464 No.4 4) LA PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS O CONTRATOS SOBRE BIENES DETERMINADOS: medida cautelar decretada por el tribunal que tiene por objeto impedir que el demandado celebre válidamente cualquier acto jurídico, sea unilateral o bilateral, gratuito u oneroso, nominado o innominado, en relación con uno o más bienes muebles o inmuebles de su propiedad. a. Procedencia i. Bienes objeto del juicio: Requisitos: 1. Que la prohibición de celebrar actos y contratos se refiera a bienes determinados del demandado 2. Que tales bienes consistan en cosas muebles o inmuebles determinados 3. Que el demandante invoque la circunstancia de estar solicitando la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes que son materia del juicio. ii. Si los bienes NO son objeto del juicio: Requisitos: 1. Que la prohibición de celebrar actos y contratos se refiera a bienes determinados del demandado 2. Que tales bienes consistan en cosas muebles o inmuebles determinadas 3. Que se acredite por el actor que las facultades del demandado no son suficiente garantía. b. Procedimiento Art. 297: Cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se inscribirá
en se inscribirá en el registro del Conservador respectivo c. Efectos de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos Genera el efecto de indisponibilidad del bien, generando como sanción la nulidad absoluta por objeto ilícito. 4) Naturaleza jurídica de la resolución que concede una medida precautoria y recursos que proceden en su contra, doctrina y de la jurisprudencia considera que se trataría de un auto, por resolverse un incidente (en oposición a la cuestión principal), sin establecer derechos permanentes a favor de las partes (las medidas son esencialmente provisionales). Alzamiento de las medidas precautorias, art. 301 del CPC: el demandado siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes. CAPÍTULO VI: LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS 1. Regulación Artículos 279 y 280 2. Concepto Medidas prejudiciales precautorias: providencias pronunciadas por el tribunal antes de la existencia del juicio, a petición de quien será el sujeto activo en el proceso, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión que se hará valer posteriormente en el proceso, cuando se ha demostrado la apariencia de la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende y existe el peligro de que éste puede ser burlado, rindiéndose caución por el solicitante para garantizar los perjuicios que pudieren causarse con su infundado otorgamiento. 3. Requisitos a- Solicitud del futuro demandante, en la cual se dé cumplimiento a los requisitos comunes de todo escrito. b- Requisitos de la ley de comparecencia en juicio 64
c- Requisitos comunes de toda medida prejudicial d- Requisitos comunes a toda medida precautoria e- Requisitos específicos que establece el legislador para el otorgamiento de una o más de las medidas precautorias contempladas en la ley. f- Requisitos específicos que la ley exige para las medidas prejudiciales precautorias del art. 279: existiendo motivos graves y calificados y: a) Existencia de motivos graves y calificados. b) Determinación del monto de los bines. c) Debe rendirse fianza u otra garantía suficiente. 4. Tramitación: se debe conceder o rechazar de plano, sin notificación o audiencia a la persona en contra de la que se pide, no pueden haber incidentes, ya que éstos son cuestiones accesorias al juicio, y en la medida prejudicial no existe juicio 5. Cargas del demandante y sanción Las medidas prejudiciales precautorias siempre son temporales y no provisionales Art. 280: Aceptada la solicitud, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de 10 días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta 30 días por motivos fundados.
Si no quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso en su procedimiento. - Se trata de una presunción de derecho.
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PROCEDIMIENTO ORDINARIO JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA I. GENERALIDADES 1. Reglamentación: Libro II del CPC, artículos 253 a 433. 2. Concepto: El juicio ordinario es el procedimiento declarativo o de cognición, de mayor cuantía, de general aplicación y supletorio respecto de los otros procedimientos, escrito y destinado a resolver en 1ª instancia los conflictos que dentro del mismo se promuevan. 3. Características: a. Es un procedimiento declarativo o de cognición lato sensu b. Es un procedimiento declarativo de mayor cuantía: cuantía superior a las 500 UTM.2 c. Es el procedimiento ordinario o de aplicación general d. Es el procedimiento supletorio respecto de todos los procedimientos especiales e. Es por esencia un procedimiento escrito f. Se aplican los siguientes principios formativos: a. Dispositivo y aportación de parte, que conllevan a la pasividad del tribunal. b. Mediación c. Sistema de la prueba legal o tasada g. Es un procedimiento de primera instancia, contemplándose recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva de 1ª instancia y de todas las sentencias interlocutorias que se dictan durante la tramitación del procedimiento, salvo regla especial diversa. 4. Estructura del Juicio ordinario a. Período de Discusión: Comprende los trámites de: i. Presentación de la demanda, pudiendo iniciarse con una medida prejudicial (preparatoria, precautoria o probatoria, según su objetivo); ii. Notificación de la demanda iii. Transcurso del emplazamiento iv. Contestación de la demanda, sin perjuicio de la existencia de excepciones dilatorias. v. Réplica vi. Dúplica vii. Reconvención viii. Dúplica de la reconvención b. Período de Conciliación obligatoria: siempre que: i. Sea admisible la transacción; ii. No se trate de un procedimiento ordinario que revista los caracteres de Juicio de Hacienda; y iii. No exista allanamiento a la demanda o aceptación de los hechos. Cumpliéndose estas circunstancias el tribunal tiene que llamar obligatoriamente a las partes para que asistan a una audiencia, en la cual le propondrá las bases de arreglo para que alcancen una conciliación total o parcial respecto del conflicto.
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c. Período de Prueba: sin conciliación, este período se inicia con la resolución que recibe la causa a prueba que fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertido sobre los cuales debe rendirse la prueba. El término probatorio ordinario se contará desde la última notificación a las partes de la resolución o, en caso de haberse deducido recurso de reposición en su contra, desde que se notifica la resolución que falla la última reposición. Existen también términos extraordinarios de prueba, ya sea para rendir prueba fuera del territorio de la República o dentro de éste, pero fuera del territorio del tribunal que conoce del juicio. Además se contemplan términos probatorios especiales. Terminado el término probatorio, sea ordinario, extraordinario o especial, comienza a correr el plazo para que las partes formulen por escrito observaciones a la prueba. Vencido el plazo para hacerlo, se hayan o no presentado escritos de observación, el tribunal, sea a petición de parte o de oficio, citará a las partes a oír sentencia. d. Período de Sentencia: se inicia con la dictación y notificación de la resolución citación para oír sentencia. El juez, dentro del plazo que prevé la ley, puede decretar una o más medidas para mejor resolver. Transcurrido ese plazo, el juez debe dictar sentencia en el plazo de 60 días, procediendo los respectivos recursos legales. Fases de los procedimientos orales: 1. Discusión 2. Audiencia preparatoria o preliminar 3. Audiencia de juicio 4. Sentencia I. PERÍODO DE DISCUSIÓN: 1º Período del Juicio Ordinario 1. Manera de iniciar el juicio ordinario de mayor cuantía Art. 253 CPC: 1) Medida prejudicial 2) Demanda 2. LA DEMANDA: es el acto procesal introductivo de instancia por virtud de la cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable en su interés. B) Requisitos a. Comunes a todo escrito: i. Suma que indica su contenido ii. Constitución de patrocinio y poder, en caso de ser la 1ª presentación. iii. Dejar copias cuando haya de notificarse por el estado diario. b. Especiales i. Requisitos especiales de la demanda que debe ser presentada a distribución de causas: presuma que indique: 1. Procedimiento del juicio 2. Materia del pleito 3. Nombre completo del o de los demandantes con su RUT 4. Nombre del abogado patrocinante con su RUT 5. Nombre del apoderado con su RUT 6. Nombre de el o los demandados con el RUT, si fuera conocido. ii. Requisitos especiales contemplados en el art. 254 CPC: La demanda debe contener: 67
1. La designación del tribunal ante quien se entabla 2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación. 3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. 4. Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. 5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. a. Pluralidad de pretensiones: i. Simple: las distintas pretensiones se reclaman en forma conjunta ii. Alternativa: la verificación de una de las múltiples pretensiones, basta para satisfacer al actor. Si el tribunal satisface todas, incurre en ultrapetita. iii. Eventual o subsidiaria: si la primera sea denegada, se formula otra pretensión. Art. 17 CPC lo permite: En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no
sean incompatibles. Sin embargo, podrá proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra. C) PROVIDENCIA QUE RECAE EN LA DEMANDA: juez frente a la demanda puede no darle curso o acogerla a tramitación si cumple con los requisitos legales. a- Casos en que el juez puede de oficio no dar curso a la demanda a. Art. 256: demanda que no contenga las indicaciones de los tres primeros números del art 254, expresando el defecto de que adolece. Los números 4 y 5, referidos a los hechos y fundamentos de derecho y a la parte petitoria, dan excepción dilatoria de ineptitud de libelo, sin que el tribunal pueda rechazarla de oficio. b. Tribunal declara su incompetencia absoluta para conocer de la demanda. c. No se ha dado constitución del patrocinio y del poder. b- Providencia que recae en la demanda para darle curso dentro del juicio ordinario Decreto, providencia o proveído, que deberá contener: 1. Lugar y fecha exacta 2. A la Petición principal, por interpuesta la demanda, traslado 3. Se proveen como corresponda los demás otrosíes. 4. Se señala el número de ingreso asignado a la causa y la cuantía del juicio. 5. Debe llevar la firma del juez y del secretario. Art. 257: Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la
conteste. D) CASOS EN QUE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES OBLIGATORIA PARA EL ACTOR a) Artículo 21 CPC (Intervención Forzada de Parte): “si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan concurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento, si adhieren a ella”. b) Jactancia: acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor.
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c) Citación de Evicción: Situación en que el comprador que se ve expuesto a sufrir evicción (pérdida de la cosa comprada por efecto de acciones judiciales interpuestas por terceros), cita al vendedor, antes de contestar la demanda, para que éste comparezca en su defensa: i. Si el comprador no cita, libera al vendedor de su responsabilidad. ii. Si lo cita y el vendedor concurre, el proceso se sigue en contra de éste, pero conservando el comprador el derecho de intervenir. iii. Si el vendedor citado no comparece, se hace responsable de la evicción, salvo que el juicio lo pierda el comprador por dejar de oponer una defensa o excepción propia. iv. Caso del comprador obstinado. d) Medida prejudicial precautoria e) Reserva de acciones en el juicio ejecutivo f) Citación de los Acreedores Hipotecarios en el Juicio Ejecutivo g) Verificación de Créditos en el Procedimiento de Quiebra E) EL RETIRO, LA MODIFICACIÓN Y EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA 3 estados: 1- Presentada la demanda y hasta antes de que se notifica al demandado: 148 El actor puede retirar la demanda, hasta antes de la notificación, se podrá modificar, ampliar o restringir la demanda, mediante nuevo escrito. 2- Notificada la demanda y hasta antes de la contestación: 261 Modificar, ampliar o restringir su demanda sin limitación alguna 3- Luego de contestada la demanda a. RG: no puede modificarla en forma alguna, sólo desistirse de ella. b. réplica puede ampliar, adicionar o modificar la demanda, pero sin alterar las que sean objeto principal del pleito. F) EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA a. Queda abierta la instancia y el juez está obligado a conocer las peticiones del actor e instruir el proceso. b. El juez debe conocer de la demanda, pudiendo no darle curso de oficio. c. Se entiende que el actor prorroga tácitamente la competencia, en los casos en que ésta proceda. 3. EL EMPLAZAMIENTO: Es la notificación que se le hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos. 2. Elementos a- Notificación b- Transcurso del plazo para hacer valer los derechos 3. Elementos del emplazamiento en la primera o única instancia: a. Notificación válida de (1) la demanda y (2) de la resolución que recaiga en ella. NOTIFICACIÓN VÁLIDA DE LA DEMANDA a) Forma de efectuarse a. Al demandante: la resolución recaía en la demanda, se le debe notificar por el Estado Diario. b. Al demandado: i. Personalmente cuando se trate de la primera gestión recaída en juicio. ii. Por estado diario, en caso de que no sea la primera. 69
- Efectos de la notificación válida de la demanda, se configura el primer elemento del emplazamiento: A. Efectos Procesales. a) El proceso pasa a tener existencia legal, creándose la relación jurídica procesal entre las partes y con el juez. b) Radica la Competencia del demandante, el demandado aún puede alegar la incompetencia. c) Precluye la facultad del demandante de retirar materialmente la demanda deducida ante el tribunal. Sólo puede desistirse de la demanda, lo que producirá cosa juzgada. 4 Elementos del Emplazamiento en la segunda instancia: a. Notificación válida de la resolución del tribunal de 1ª instancia que concede el recurso de apelación. b. Transcurso del plazo que la ley establece para comparecer ante el tribunal de segunda instancia: G) La notificación genera efectos dentro del proceso: 1. Carga del demandante de llevar adelante el procedimiento, so pena del abandono del procedimiento 2. El demandado tiene la carga de la defensa, comenzando a correr el término de emplazamiento. B. Efectos Civiles: 1. Constituye en mora al deudor: interpelación judicial (art. 1551 N°3 CC) 2. Transforma en litigiosos los derechos para efectos de su cesión (1911 CC) 3. Se interrumpe civilmente la prescripción (arts. 2503, 2518 y 2523 CC) 4. Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en largo tiempo (art. 2523 CC). b. Transcurso del plazo que la ley otorga al demandado para hacer valer sus derechos frente a la demanda deducida en su contra: El término de emplazamiento se caracteriza por ser un plazo: i. Legal ii. Fatal iii. Improrrogable iv. Común v. Discontinuo El plazo: 1. 15 días: demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal 2. 15 días + 3 días: demandado notificado dentro del territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento al tribunal 3. 18 días + tabla de emplazamiento si el demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional, sea dentro o fuera del territorio. - Cómputo del término de emplazamiento cuando existen varios demandados: Art. 260: comienza a correr individualmente para cada uno de los notificados, pero se extiende hasta que expira el último plazo. - Efectos del emplazamiento, cumplimiento trámite esencial para la validez del proceso. De no cumplirse: a- Por excepción dilatoria 70
b- Por incidente de nulidad c- Por recurso de casación en la forma 4. LA DEFENSA DEL DEMANDADO: es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional. El derecho de excepcionarse o defenderse entendido en forma genérica, corresponde a un derecho de acción, entendido éste último igualmente en forma genérica. 2) Formas de defensa, demandado puede inaccionar o reaccionar: 1. Rebeldía o contumacia: no comparecer en el proceso. Contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de su pretensión. 2. Reacción: comparece en el proceso, puede: 2.1. Allanamiento: aceptación expresa del demandado a la pretensión hecha valer por el sujeto activo. Libera al tribunal de la obligación de recibir la causa a prueba, 313 CPC. No confundir allanamiento con no contradecir los hechos. El allanamiento conlleva un reconocimiento de los hechos y del derecho. 2.2. Oposición a la pretensión: reclama respecto de la pretensión que formula el actor. Formas: A.- La defensa negativa: la carga de la prueba recaerá en el demandante, B.- Las excepciones: medio de defensa o peticiones basadas en elementos de hecho y de derecho que tienen por objeto excluir la pretensión, por tener respecto de ellas un efecto invalidatorio, modificativo o extintivo. Se clasifican en: dilatorias, perentorias, mixtas y anómalas. - Excepciones dilatorias: se refieren a la corrección del procedimiento de forma de la acción (pretensión) deducida. 303 No. 6. No enervan el derecho del actor. - Excepciones dilatorias reguladas específicamente por el legislador, carácter taxativo (art. 303 CPC), pero genérico: 1. Incompetencia del tribunal ante quien se ha presentado la demanda. 2. Falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece a su nombre. 3. Litis pendencia. 4. Ineptitud de libelo por razones de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda. 5. El beneficio de excusión. 6. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. - Excepciones Mixtas o Perentorias que pueden oponerse como dilatorias: son aquellas que no obstante tener el carácter de perentorias, pueden ser ejercidas como dilatorias antes de la contestación de la demanda. Son: 1) de cosa juzgada 2) de transacción. - Excepciones dilatorias que pueden oponerse en 2ª instancia: 1. Incompetencia 2. Litis pendencia Ambas en forma de incidente. - Forma y oportunidad de hacer valer las dilatorias: 71
(a) Deben hacerse valer en un mismo escrito (b) Antes de la contestación de la demanda (c) Dentro del término del emplazamiento. - Tramitación a) Como incidentes b) Siendo de previo y especial pronunciamiento c) En cuaderno principal, suspendiéndose la tramitación hasta su resolución. - La resolución que se pronuncia sobre las excepciones dilatorias puede: a- Desecharlas por ser improcedentes: 10 días desde la notificación de la resolución para contestar la demanda b- Acogerlas: a. Se puede subsanar el vicio: desde el momento en que se notifica la resolución en que se tienen por subsanados, tendrá 10 días para contestar. b. No se puede subsanar el vicio: ej. Incompetencia del tribunal. Se pone fin al procedimiento. En contra de apelación, por tratarse de una sentencia interlocutoria, debiendo concederse en el sólo efecto devolutivo. - LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: escrito en el cual el demandado hace valer su defensa respecto de la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. 2. Requisitos de la contestación a) Comunes a todo escrito b) Especiales contemplados en el art. 309 1. Designación del tribunal ante quien se presente 2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. 3. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. 4. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. c) Constitución de patrocinio y poder si es su primera presentación - EXCEPCIONES PERENTORIAS: tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e importan la introducción al proceso de un hecho de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión del actor. Se confunden con los MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES. No suspenden la tramitación del procedimiento. - EXCEPCIONES ANÓMALAS: son aquellas perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el juicio, hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda (art. 310). Son excepciones anómalas: 1. Prescripción extintiva 2. Cosa juzgada 3. Transacción 4. Pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito. Tramitación: 72
a) Formuladas en 1ª instancia después de recibida la causa a prueba: tramitación incidental, pudiendo recibirse prueba, si el tribunal lo estima necesario (facultad), reservándose la resolución para la definitiva. b) Formuladas en 1ª instancia antes de recibida la causa a prueba: se tramitan como incidente, aun cuando no hayan sido opuestas en la contestación. c) Deducidas en 2ª instancia: lo mismo, pero el tribunal se pronuncia en única instancia. 3. LA RECONVENCIÓN: contrademanda del demandado frente al demandante, que se deduce utilizando el procedimiento judicial originado por iniciativa del demandante. “Es la demanda del demandado en contra del demandante” - Requisitos de forma de la reconvención a. Se debe deducir la reconvención en el escrito de contestación de la demanda. 314 CPC. b. Se debe dar cumplimiento a los arts. 254 (requisitos de toda demanda) - Contra la reconvención se pueden oponer las excepciones dilatorias del 303 en un plazo de 6 días y en un mismo escrito. - LA RÉPLICA Art. 311: A la contestación de la demanda, sea pura o simple, vaya o no acompañada de reconvención, se provee traslado. Se notifica por el estado diario, 6 días para replicar y hacer observaciones a la reconvención - Contenido del escrito de la réplica: puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito. - LA DÚPLICA 6 días para duplicar y para hacer valer en el mismo escrito la réplica de la reconvención, formulando sus observaciones a la contestación de la reconvención. - Contenido del escrito de dúplica: el demandado puede ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya formulado en la contestación, pero sin poder alterar las que sean objeto principal del pleito. Con estos 4 escritos fundamentales: demanda, contestación, réplica y dúplica, se pone fin al período de discusión, primer período del juicio ordinario. III. PERÍODO O TRÁMITE DE LLAMADO OBLIGATORIO O NECESARIO A CONCILIACIÓN: 2º Período del Juicio Ordinario Ley 19.334 de 1994 introdujo el trámite obligatorio o necesario del llamado a las partes a conciliación. Art 262 CPC: En todo juicio civil…, una vez agotados los trámites de
discusión… el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo. Citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al décimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. - Requisitos de procedencia del trámite obligatorio de llamado a conciliación: 1. Que se trate de un juicio civil 2. Que en el juicio civil sea legalmente admisible la transacción 3. Que no se trate de los casos en que no deba recibirse la causa a prueba en el procedimiento a) El demandado se allana b) El demandado no contradice los hechos sustanciales y pertinentes c) Las partes piden que se falle el pleito sin más trámite 73
- La resolución que cita a las partes a la audiencia de conciliación debe ser notificada por cédula, debido a que ordena la comparecencia personal de las partes. - Art. 267: De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las
especificaciones del arreglo; la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. - Es obligatorio constituye una diligencia esencial, su omisión genera la nulidad: 768 No. 9 y 795 No. 2.Recurso de Casación en la Forma. IV. PERÍODO DE LA PRUEBA: 3º Período del Juicio Ordinario 1. Recepción de la causa a prueba Art. 318: terminado el período de discusión, y efectuado el llamado obligatorio a conciliación cuando sea procedente, el tribunal procederá a examinar personalmente el proceso y conforme a ello, puede: A- Citar a las partes para oír sentencia: notificada por el Estado Diario, cuando: a. El demandado acepta llanamente las peticiones del demandante b. El demandado en sus escritos no contradice en manera sustancial y pertinente los hechos c. Cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite B- Recibir la causa a prueba Art. 318: …si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba… - Naturaleza jurídica de la resolución que recibe la causa a prueba: interlocutoria 2ª grado - Notificación: por cédula - Recursos: 319 y 326 1- Apelación cuando se niega el trámite de la recepción de la causa a prueba 2- Reposición con apelación subsidiaria: en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. Objetivo se agreguen, eliminen o modifiquen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos no contemplados. 2. Ampliación de la prueba 1. A hechos nuevos sustanciales ocurridos durante el probatorio y que tengan relación con el asunto controvertido. Art. 321 inciso 1º: 2. A hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba, siempre que han llegado a su conocimiento. Art. 321 inciso 2º: La resolución que da lugar a la ampliación de la prueba es inapelable. - Efectos del acogimiento de la solicitud de ampliación: término especial de prueba, 15 días el plazo. 3. Requisitos para la práctica de una diligencia probatoria, previo decreto del tribunal (principio de bilateralidad). 4. Término probatorio: período o espacio de tiempo que la ley señala a las partes para rendir prueba en el juicio y, particularmente, para rendir la prueba testimonial, como para ofrecer las pruebas si no hubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciación. 2. Características del término probatorio A) Es un término legal B) Es un término común: corre para todas las partes a la vez. C) Es un término fatal 74
3. Clasificación del término probatorio A) Término Probatorio Ordinario RG, 20 días. - Momento en que comienza a correr el término probatorio ordinario, distinguir: 1. Las partes no deducen reposición: desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, por cédula. 2. Las partes deducen reposición: comienza a correr desde la última notificación de la resolución que se pronuncia acerca de la última reposición, notificada por estado. B) Término Probatorio Extraordinario a. Para rendir prueba dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio. b. Para rendir prueba fuera del territorio de la República. Corresponde al aumento de la tabla de emplazamiento, y corre inmediatamente luego del término probatorio ordinario. 20 días del ordinario, + los días según la tabla de emplazamiento de acuerdo al lugar en que haya de rendirse la diligencia de prueba. C) Término Probatorio Especial o término especial de prueba: situaciones en que no es posible rendir la prueba, sin existir culpa de las partes: i. Entorpecimiento que imposibilita la recepción de la prueba durante el término probatorio, se debe reclamar del obstáculo dentro de los 3 días siguientes. El término especial durará el número de días que dure el entorpecimiento. ii. Acogimiento de la apelación subsidiaria de la resolución que recibe la causa a prueba y que agrega o modifica uno o más hechos fijados por ella. iii. Art. 340 inciso 2º: Término especial para rendir prueba de testigos iniciada oportunamente. iv. inasistencia del juez de la causa. V. LOS MEDIOS DE PRUEBA LOS MEDIOS DE PRUEBA EN GENERAL I. GENERALIDADES. A. Concepto: es todo elemento que sirve para convencer al juez de la existencia de un hecho. "Son todos los instrumentos, cosas o circunstancias en las cuales el juez encuentra
los motivos de su convicción frente a las proposiciones de las partes." B. Clasificación de los Medios de Prueba: a) Según el contacto del juez con la prueba a su generación: a. Directas b. Indirectas b) Según el momento en que se origina la prueba: a. Preconstituidas b. Circunstanciales c) Según su eficacia: a. Que Producen Plena Prueba b. Que no Producen Plena Prueba o de Prueba Semi Plena d) Según su relación con el conflicto: a. Pertinentes b. Impertinentes 75
e) Según los efectos que produce en el tribunal: a. Idóneas b. Ineficaces - Legislación Positiva chilena en relación con los medios de prueba. 1. Se designan taxativamente los medios de prueba. 2. Se señala el valor probatorio de cada medio de prueba. 3. Se establece la forma de apreciar comparativamente la prueba por parte del tribunal. SECCIÓN 2ª. LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR I. LA PRUEBA INSTRUMENTAL. A. Concepto: toda representación material destinada a reproducir una manifestación del pensamiento. En Chile, el concepto de documento es sinónimo al de instrumento, por lo que son todo escrito en que se consigna algo. 1. Características: a) Es prueba pre constituida. b) Es indirecto. c) Generalmente produce plena prueba. 2. Clasificación: a) Según el motivo de su otorgamiento: i. Ad Probationem: (o por vía de prueba) ii. Ad Solemnitatem: (o por vía de solemnidad) b) Según su relación con el Acto o Contrato: i. Fundantes ii. Probatorios c) Según la naturaleza jurídica del instrumento: i. Público o auténtico: art. 1699 CC ii. Privado 3. Determinación de la forma como se acompañan al proceso. B. El Instrumento Público El art. 1699 CC lo define como aquel “autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.” Requisitos: a) Debe encontrarse autorizado por funcionario público b) El funcionario público que lo otorga debe ser competente: es necesario que el c) Debe ser otorgado con las solemnidades legales Algunas especies de instrumentos públicos son: 1) Los certificados de dominio vigente, de hipoteca y gravámenes y de prohibiciones e interdicciones otorgados por el CBR. 2) La copia de la demanda que el Receptor entrega al notificarla. 3) La escritura pública otorgada por Notario u Oficial del RC competente con las solemnidades legales. 4) Las partidas o certificados de nacimiento, matrimonio y defunción que otorga el ORC. 76
C. La escritura pública: instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente Notario, e incorporado a su protocolo o registro público”, art. 403 COT. 1. Requisitos de la escritura pública a. Ser otorgada por competente notario. b. Ser otorgada con las solemnidades legales. c. Ser incorporada al protocolo o registro público del Notario que la extiende D. Documentos protocolizados e instrumentos privados autorizados ante notario. 1. Documentos o instrumentos Protocolizados: no transforma al instrumento privado en público. Mediante la protocolización se obtienen las siguientes ventajas: 1) El documento adquiere fecha cierta, respecto de terceros. 2) Los instrumentos establecidos en el 420 COT pasan a valer como públicos: a. Testamentos b. Actas de Oferta de Pago c. Instrumentos otorgados en el extranjero, así como, las traducciones. 3) Conservación de los documentos 2. Instrumento Privado autorizado ante Notario: ciertos documentos la autorización de la firma del otorgante en un instrumento privado autorizado por notario produce el efecto que la ley le otorga mérito ejecutivo. E. Aspectos procedimentales. 1. Iniciativa en la prueba instrumental: puede ser de parte o del tribunal. A- Iniciativa de parte: puede ser: i. Voluntaria: la parte en forma libre y discrecional decide acompañar un documento (rg). ii. Forzada: soportan la carga bajo pena de producirse efectos. Casos: 1. Documentos que se deben exhibir dentro de la gestión de una medida prejudicial propiamente tal. 273 Nos. 3, 4 y 5 2. Posibilidad de una parte de exigir dentro del juicio de la contraparte o de un tercero la exhibición de documentos que se encuentran en su poder siempre y cuando tengan relación directa con la cuestión debatida y no sean secretos profesionales. Art. 349 CPC. B- Iniciativa judicial: medidas para mejor resolver, dentro del plazo que se tiene para dictar sentencia definitiva, luego de citadas las partes para oír sentencia. 2. La oportunidad legal para rendir la prueba instrumental. a) Antes del Procedimiento: medidas prejudiciales probatorias números 3 a 5 del art. 273 CPC. b) Conjuntamente con la Demanda: c) Durante el Procedimiento: (regla general) hasta el vencimiento del término probatorio d) Después de la Oportunidad Procesal: medida para mejor resolver 3. Documentos en lengua extranjera. 4. Instrumentos públicos otorgados en el extranjero y sus efectos en Chile Art. 17 CC Es necesario que: 1) La forma de se ajuste a la legislación del país en el cual se extendió el instrumento. 2) Que se acredite la autenticidad del mismo. 3 trámites esenciales para homologarlos a los instrumentos públicos nacionales: a) Legalización: se establece la autenticidad del documento otorgado en el extranjero. 77
b) Traducción: intérprete del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al art. 63 CPC. c) Protocolización: agregar un documento al final del registro de un notario 5. Forma de acompañar los Instrumentos Públicos al Juicio: "con citación". 6. Valor probatorio de los instrumentos públicos. Artículos 1700 y 1706 CC. Los instrumentos públicos gozan de una presunción de autenticidad, distinción: 1) Valor probatorio del instrumento público Respecto de los Otorgantes: a. El hecho de haberse otorgado el instrumento: hace plena fe. b. La fecha del instrumento: plena fe. c. El hecho de haberse formulado las declaraciones que en el instrumento público aparecen por el funcionario público y las partes: hace plena prueba. d. Veracidad de las declaraciones contenidas en el instrumento i. Veracidad de las declaraciones del funcionario público: plena fe. ii. Veracidad de las declaraciones de las partes: 1. Declaraciones dispositivas: objeto del acto, es decir, donde se deja constancia de los elementos esenciales del hecho jurídico. Hace plena fe. 2. Declaraciones simplemente enunciativas: elementos accidentales del hecho jurídico que el instrumento tiene por objeto acreditar, distinguir: a. Simplemente enunciativas directamente relacionadas con lo dispositivo: el instrumento público hace plena fe b. Simplemente enunciativas que no guarden relación con lo dispositivo: no hace plena prueba entre las partes. Sin embargo, contra la parte que la emite, ella constituye una confesión extrajudicial: 398: revestirá el carácter de presunción grave, por haber sido prestada en presencia de la parte que la invoca. 2) Valor probatorio del instrumento público respecto de terceros El instrumento público tiene una fuerza probatoria absoluta art. 1700 establece que el instrumento público hace plena fe erga omnes. 7. Presunción de autenticidad del instrumento público: una verdadera presunción de autenticidad. 8. La impugnación de un instrumento público. 3 causas: a) La nulidad del instrumento. No cumple con los requisitos del art. 1699: funcionario público competente y solemnidades legales. b) La falta de autenticidad o falsedad material del instrumento. Es el que no ha sido realmente otorgado, el que no ha sido autorizado por el funcionario u otorgado por las personas que en él se expresa; o que las declaraciones que consigna no corresponden a las efectuadas por las partes al otorgarse el instrumento. Las partes para acreditar pueden valerse de todos los medios de prueba que contempla la ley, incluida la testimonial. c) La falsedad ideológica o falta a la verdad en las declaraciones que él contiene. No se trata de una impugnación del instrumento público, sostener que aquellas contenidas en el instrumento público no corresponden a la voluntad real de los otorgantes, sea por error, dolo o simulación. 9. Procedimiento de impugnación de un instrumento público. 2 vías: a) Principal: iniciar un juicio completo ordinario de mayor cuantía. b) Incidental: cuando se acompañe el instrumento público, debe impugnarse en un plazo de tres días, generándose el incidente. 78
F. El Instrumento Privado: “es todo escrito que deja constancia de un hecho, otorgado por los particulares sin intervención del funcionario público en el carácter de tal”. 1. Autenticidad: los instrumentos privados no poseen presunción de veracidad en consecuencia requieren ser reconocidos en juicio por la parte contra quien se presenta, para que tenga valor probatorio. 2. Reconocimiento. Art. 346 CPC: a) Reconocimiento Expreso: se contiene en 2 números: i. Artículo 346 N° 1 CPC: Cuando así lo ha declarado en el juicio. ii. Artículo 346 N° 2 CPC: Cuando se ha hecho en instrumento público o en otro juicio
diverso. b) Reconocimiento Tácito: (Artículo 346 N° 3 CPC) Cuando no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal,
apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo. c) Reconocimiento Judicial: (Artículo 346 N° 4 CPC) por resolución judicial. 3. Acompañamiento de los instrumentos privados al juicio se debe distinguir: a) Instrumentos privados emanados de terceros: con citación b) Instrumento privado emanado de las partes: con conocimiento y bajo el apercibimiento art. 346 No. 3 El apercibimiento: plazo de 6 días para formular observaciones al documento acompañado. Si no formula observaciones, opera el reconocimiento tácito. 4. Causales de impugnación del documento privado 1. Falta de autenticidad: no ser otorgado en la forma y por quien(es) aparecen otorgándolos. 2. Falta de integridad: no ser completos. 5. Valor probatorio del instrumento privado. a) Valor probatorio de los instrumentos que emanan de parte a. Si no es reconocido o mandado tener por reconocido, no tiene valor alguno. b. El instrumento privado reconocido, tiene el mismo valor probatorio que el instrumento público respecto de las partes que lo hubieren reconocido. 1702 CC f) Valor probatorio del instrumento emanado de un tercero, es indispensable que declaren como testigos en el juicio mismo, reconociéndolos. 6. El cotejo de letras: comprueba si la letra del documento que se pone en duda es la misma que la de un documento indubitado (no hay menor duda de que es auténtico). II. LA PRUEBA DE CONFESIÓN: reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes en su perjuicio respecto de los hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes. 1. Requisitos para encontrarnos frente a la confesión como medio de prueba: a. Declaración unilateral de voluntad exenta de vicios, que emana de una de las partes del proceso que posee capacidad para materializarlo dentro de él. b. El reconocimiento debe recaer sobre hechos precisos y determinados, que sean trascendentes para la resolución del conflicto. c. El reconocimiento de los hechos debe perjudicar a la parte que formula la declaración. d. El reconocimiento debe efectuarse con la intención consciente y dirigida del confesante de reconocer un hecho que le perjudica. 2. Clasificaciones de la confesión 79
a. Según ante quien se presta i. Confesión judicial ii. Confesión extrajudicial b. Según como se genera la confesión i. Espontánea ii. Provocada c. Según como se verifica i. Expresa ii. Tácita o ficta d. Según como se expresa i. Verbal ii. Escrita e. Según la iniciativa y la finalidad i. Iniciativa de parte: 1. Como medida prejudicial propiamente tal 2. Como medida prejudicial probatoria 284 3. Como medio de prueba durante el curso de un juicio 4. Como gestión preparatoria de la vía ejecutiva (434 No.5) ii. Iniciativa del tribunal: como medida para mejor resolver. 159 No. 2 f. Según los hechos sobre los cuales recae i. Confesión acerca de hechos personales del confesante ii. Confesión acerca de hechos no personales del confesante g. Según su contenido i. Confesión pura y simple ii. Confesión calificada: iii. Confesión compleja: de 1º grado y 2º grado. h. Según su divisibilidad i. Divisible: pueden separarse los hechos que perjudican al confesante de los favorables. ii. Indivisible: RG en Chile - Confesión pura y simple y calificada: indivisible - Compleja de 1º grado: siempre divisible - Compleja de 2º grado: divisible, cuando se acredite la falsedad de las circunstancias agregadas por el confesante que modifican o alteran el hecho confesado. i. De acuerdo a sus efectos o valor probatorio i. Eficaz ii. Ineficaz 3. Confesión Judicial: es aquella que se presta en el juicio en el cual ella es invocada como medio de prueba. 4. Iniciativa para que se preste absolución de posiciones=RESPUESTAS DE PREGUNTAS): a. De parte: se puede pedir por una parte como: i. Medida prejudicial propiamente tal ii. Medida prejudicial probatoria iii. Dentro del proceso y una vez contestada la demanda como medio de prueba b. Del tribunal como medida para mejor resolver 80
5. Oportunidad procesal para solicitar la confesión judicial provocada: a. COMO MEDIDA PREJUDICIAL PROPIAMENTE TAL O COMO MEDIDA PREJUDICIAL PROBATORIA b. COMO MEDIO DE PRUEBA DURANTE EL JUICIO c. COMO MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER 6. Personas que pueden solicitar que se absuelvan posiciones 385: todo litigante está obligado a absolver posiciones cuando lo exija su contendor. 7. Personas que deben absolver posiciones en el proceso 385, deben absolver posiciones: a- Demandante b- Demandado c- Terceros coadyuvantes d- Terceros independientes e- Terceros excluyentes 8. Solicitud para absolver posiciones a) Escrito: en el escrito la parte solicitará al tribunal: b) Sobre: - Pliego de posiciones: lista de preguntas asertivas o interrogativas que la parte que solicita la absolución desea que sean absueltas o contestadas por la parte contraria. 9. Tribunal ante el cual se rinde la absolución de posiciones Art. 397: a. Absolvente tiene su residencia en el lugar del juicio: conocerá de la absolución el tribunal que sustancia el proceso. b. El absolvente reside fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa, pero dentro del territorio de la República: a través del exhorto, conoce el tribunal del territorio donde reside el absolvente. c. El absolvente reside fuera del territorio de la República: ante el respectivo agente diplomático o consular chileno del lugar donde reside el absolvente. 10. Obligaciones del absolvente a. Comparecer b. Absolver las posiciones (contestar las preguntas) c. Decir la verdad 11. Citación del absolvente, notificarse por cédula al mandatario judicial. Certificada por el Receptor, la inasistencia a la 1ª audiencia convocada, no tiene sanción, se deberá presentar un nuevo escrito solicitando que se cite al absolvente por 2ª vez bajo el apercibimiento del art. 394 CPC. 12. Desarrollo de la audiencia en la cual se absuelven las posiciones El absolvente, frente a la citación a absolver posiciones, puede adoptar 3 actitudes: 1- Comparecer y absolver las posiciones 2- Comparecer y negarse a declarar o dar respuestas 3- No comparecer a la audiencia fijada para absolver posiciones. a. Ministro encargado de autorizar la diligencia: Receptor. b. Sujetos que pueden asistir a la audiencia: Además del receptor i. El juez o el secretario del tribunal si se hubiese podido comisionar a éste ii. Absolvente iii. Parte que solicitó la diligencia, y su procurador y abogado iv. El procurador y abogado del absolvente 81
c. Juramento d. Declaración 13. Confesión Tácita Comparece el absolvente a la audiencia fijada por el tribunal y se niega a declarar o da respuestas evasivas. Sanciones del art. 394 CPC, el tribunal dicte una resolución teniendo a la parte por confesa respecto de las preguntas asertivas. Pueden imponer al litigante rebelde una multa y arrestos hasta por 30 días Así mismo si no comparece el absolvente a la 2ª citación que se hubiere formulado bajo el apercibimiento del 394 14. Valor probatorio de la confesión a) Confesión extrajudicial 1. Verbal: base de una presunción judicial. 2. Escrita: valor de la prueba instrumental. 3. Prestada en presencia de la parte que la invoca: presunción grave. 4. Prestada ante juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción: presunción grave. 5. Prestada en otro juicio diverso: presunción grave. 6. Prestada en otro juicio diverso, seguido entre las mismas partes que litigan: prueba completa, habiendo motivos poderosos. b) Confesión judicial: expresa o tácita; espontánea o provocada, produce los mismos efectos de acuerdo a lo prescrito en los arts. 399 y 400 CPC. 1. Confesión judicial acerca de hechos personales: plena prueba 2. Confesión judicial acerca de hechos no personales: plena prueba, 15. Revocabilidad de la confesión, una vez prestada en juicio es irrevocable, excepcionalmente, si alega haber padecido error de hecho y ofrece probarlo. 16. Divisibilidad de la confesión, RG la indivisibilidad, aunque sin un carácter absoluto. Distinguir: a- Confesión pura y simple: indivisible. b- Confesión calificada: indivisible. c- Confesión compleja de 1º grado o inconexa: podrá dividirse: 1º Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí. d- Confesión compleja de 2º grado o conexa: podrá, dividirse: 2º Cuando, comprendiendo
varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias. RG indivisible. III. LA PRUEBA TESTIMONIAL. Testigo: es la persona que, habiendo tenido presumiblemente conocimiento de un hecho que ha caído bajo la acción de sus sentidos, es llamado luego para prestar declaración en juicio acerca del mismo. - Requisitos: 1. Debe tratarse de un 3º indiferente dentro del proceso 2. Debe declarar sobre hechos precisos 3. Debe conocer los hechos por haberlos percibido por sus propios sentidos o el dicho de otro 1. Clasificaciones de los testigos 82
1.1 Según la forma en que los testigos conocieron los hechos: a. Testigos Presenciales: estuvieron física presentes en el momento de los hechos. b. Testigos de oídas: conocieron los hechos del dicho de una de las partes o de terceros. c. Testigos Instrumentales: intervienen en la suscripción de un documento acreditando la veracidad de la firma de los otorgantes. 1.2. Según las calidades o circunstancias sobre los hechos que declaren los testigos a. Testigos contestes: están de acuerdo en el hecho y sus circunstancias esenciales. b. Testigos singulares: están de acuerdo en el hecho, pero difieren sobre las circunstancias esenciales que lo rodearon. 1.3. Según su capacidad para declarar en juicio a. Testigos hábiles b. Testigos inhábiles: tacha de testigos 2. Limitaciones a la prueba testimonial, Bello Mensaje del CC,“prostitución del juramento”. Limitaciones: 1- No es procedente la prueba de testigos para probar un acto o contrato que haya debido constar por escrito. Art. 1708 CC. 2- No es admisible la prueba de testigos para acreditar la adición o alteración de lo expresado en un acto o contrato. 3. Iniciativa en la prueba testimonial a) De parte: medida prejudicial probatoria o en el curso del juicio b) Del Tribunal: medida para mejor resolver: 159 No. 5 CPC 4. Oportunidad procesal para hacer valer la prueba de testigos 1. Antes del juicio: como medida prejudicial probatoria de testigos. 2. Durante el juicio: 1. En 1ª instancia: término probatorio 2. En 2ª instancia: 207 prácticamente ilusoria 3. Como medida para mejor resolver 5. Obligaciones de los testigos: 1- Comparecer ante los tribunales de justicia Art. 359 2- Prestar declaración 359 Excepciones: 1. Secreto profesional 2. Parentesco: cónyuge, parientes consanguíneos hasta el 4º grado y 2º afines 3. Incriminación de delito. 3- Decir la verdad 6. Derechos de los testigos 1- Ser citado para prestar declaración en un día preciso y determinado 2- Que se le paguen los gastos que importa su comparecencia por la persona que lo presenta 7. Capacidad para ser testigo: RG todos son hábiles, salvo aquellos que la ley declare inhábiles 356. El legislador distingue 2 clases de inhabilidades: I) Inhabilidad Absoluta: por la falta de capacidad mental o por antecedentes de mala fe u deshonestidad del testigo. II) Inhabilidad Relativa: parentesco, dependencia, interés en el pleito, amistad o enemistad. 83
8. Forma de materializar la iniciativa de parte para rendir la prueba testimonial 1) Presentación de la lista de testigos y la minuta de puntos de prueba - Oportunidad: a. RG: deben presentarse dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. b. Incidentes y juicio sumario, debe ser presentada dentro de los 2 días del término probatorio. No existe limitación en cuanto al número de testigos que pueden incluirse en la lista 2) Sanción por la no presentación de la minuta: los testigos declaran sobre hechos que fija la resolución que recibe la causa a prueba, sin desglosarlo en puntos. 9. Audiencia en que se rinde la prueba testimonial Art. 380: citación judicial. El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser
compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal que haya expedido la citación 10. Materialización de la prueba testimonial 1. Contratación de un Receptor para que actúe como Ministro de Fe: 2. Juramento: 3. Orden y medidas que deberá adoptar el tribunal para que declaren los testigos 4. Forma de prestarse la declaración por los testigos a) Concluidas todas las preguntas de tachas, se procede a interrogar al testigo acerca de los hechos de la causa b) Art. 370. Las declaraciones se consignarán por escrito, serán firmadas por el juez, el declarante, si sabe, y las partes, autorizándolas un receptor, que servirá también como actuario en las incidencias 5. Número de testigos que puede presentar a declarar cada parte Art. 372, hasta seis testigos, por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse. 11. Las tachas: medio procesal de hacer valer la inhabilidad que afecta a los testigos. 1) Sujeto Activo: parte en contra de la cual se ha presentado a declarar el testigo. 2) Oportunidad para hacer valer las tachas a. Testigos comprendidos en la lista de testigos: período desde la presentación de la lista y hasta antes de comenzar el testigo a prestar su declaración. En el instante en que empieza la declaración del testigo precluye el derecho de hacer valer la tacha.
b. Testigos que no figuran en la lista de testigos, pero que son admitidos a declarar cumpliendo los requisitos legales. 3) Formulación de las tachas a. Se formulan interrogantes b. La forma de tachar al testigo es invocando causales de inhabilidad de los arts. 357 y 358. 4) Efectos de las tachas 5) Tramitación de las tachas: como incidentes en el mismo acto y en forma verbal. 6) Dónde y cómo se resuelve la tacha: en la parte resolutiva de la sentencia definitiva. Es interlocutoria (injertada en una definitiva) 12. Valor probatorio de la prueba testimonial Distinguiendo según la calidad del testigo 84
a. Artículo 357 N° 1 CPC: testigo menor de 14 años puede servir de base para una presunción judicial, siempre y cuando tuviere discernimiento suficiente. b. Artículo 383 CPC: testigo de oídas puede constituir base de presunción judicial. c. Artículo 384 CPC: Se refiere a las declaraciones de los testigos presenciales: i. Un testigo imparcial y verídico: presunción judicial (plena prueba cuando sea grave y precisa). ii. Dos o más testigos: contestes en el hecho prueba plena. iii. Declaraciones contradictorias entre los testigos de una y otra parte: Se prefiere a aquellos que incluso en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos, o más imparciales y verídicos, o por halarse sus declaraciones más conformes con otras pruebas del proceso. iv. Si los testigos de ambas partes son de igual calidad, imparcialidad y veracidad, se tendrá por cierto lo que declaren el mayor número. v. Si los testigos son de igual calidad y número, no probado el hecho. vi. Los testigos presentados por una parte que declaran en contra de lo Jurisprudencia los tribunales tienen un alto grado de discrecionalidad para apreciar el valor probatorio de la testimonial. IV. EL INFORME DE PERITOS: opinión emitida en un proceso, por una persona que posee conocimientos especiales en una ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y controvertido o de alguna circunstancia necesaria para la adecuada resolución de un asunto. - Perito: tercero extraño al juicio que posee conocimiento especial de alguna ciencia, técnica o arte y que en virtud de ello le es requerida su opinión por el tribunal respecto de un hecho controvertido en el proceso o de algún punto de derecho extranjero. 1. Paralelo entre perito y testigo 2. Características de la prueba pericial 1) Es circunstancial: se origina y verifica a través del juicio. 2) Es mediata: no existe un contacto directo entre le tribunal y los hechos. 3) Se aprecian su valor probatorio conforme a las normas de la sana crítica en el proceso civil. 3. Procedencia de la prueba pericial A) Procedencia obligatoria de la prueba pericial Art. 409. Cuando la ley así lo disponga… Algunos casos: a- Art. 314 CC: calificación de la edad de un sujeto. b- Art. 865: Inventario solemne Sanción por la omisión de la prueba pericial obligatoria: nulidad del procedimiento. B) Procedencia facultativa de la prueba pericial Art. 411. Podrá también oírse el informe de peritos:
1° Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y 2° Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. 4. Iniciativa para rendir la prueba pericial 1. De parte 85
a. Como medida prejudicial probatoria: 281: b. Durante el curso del juicio: 412: en 1ª instancia término probatorio. En 2ª no es procedente. 2. Del tribunal a. Durante el curso del juicio b. Como medida para mejor resolver: 159 No. 4 5. Requisitos para ser perito. a) Ser persona hábil para testificar en el juicio en el cual se emitirá opinión, lo cual implica no estar afecto a causales de tacha. b) Tener título profesional expedido por autoridad competente c) Los peritos no deben estar afectados por causales de implicancia o de recusación 6. Procedimiento para designar perito. 414 a 417 - Si las partes llegan a acuerdo en cuanto a los puntos antes enunciado, se estará a lo convenido (art. 414 CPC). - A falta de acuerdo, el tribunal resolverá. Se notifica por cédula, por se un 3º extraño. 7. Gastos y honorarios del perito. RG de la parte que haya solicitado la medida, 8. Valor Probatorio: reglas de la sana crítica, art. 425 CPC V. LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: examen que el tribunal realiza por sí mismo de hechos o circunstancias materiales controvertidas en el pleito para adquirir convicción acerca de su verdad o exactitud. 1. Características a. Es directo b. Es circunstancial c. Constituye plena prueba 2. Clasificación a. Según la forma en que se practica i. Extrajudicial ii. Judicial b. Según el sujeto que la origina i. Iniciativa legal ii. Iniciativa de parte: 1. Como medida prejudicial probatoria 2. Durante el juicio: término probatorio. En 2ª no procede. iii. Iniciativa del Tribunal: 1. Durante el curso del juicio cuando el tribunal lo estime necesario. 2. Como medida para mejor resolver: 159 No. 3 3. Procedencia del medio de prueba 1- En todos los casos en que la ley establece su realización en forma perentoria (recae en hechos o circunstancias materiales controvertidos en el pleito). 2- En todos los casos en que sea necesario acreditar las circunstancias materiales mediante el examen directo por el tribunal, pero en este caso la procedencia se encuentra entregada a la apreciación del tribunal. 4. Procedimiento para llevar a efecto la inspección personal del tribunal 86
5. Valor probatorio de la inspección personal del tribunal. Art. 408. Prueba plena. VI. LAS PRESUNCIONES: son aquellos hechos desconocidos que deduce el juez de ciertos antecedentes que constan en el proceso. 1. Clasificación de las presunciones a) Según quien las establece: i. Legales ii. Judiciales b) De acuerdo a la posibilidad de rendir prueba en contra del hecho presumido legalmente: i. De derecho ii. Simplemente legales 2. Las presunciones judiciales art. 1712 inciso final CC: para que una presunción judicial constituya plena prueba deben ser graves, precisas y concordantes El CPP permite que una sola presunción grave y precisa constituya plena prueba. El NCPP no las regula. 3. Valor probatorio de las presunciones a- Graves: aparecer claramente configurada de los hechos que le sirven de base b- Precisas: carentes de toda vaguedad o difusión. c- Concordantes: armónicas y no contradictorias entre sí. Jurisprudencia son facultades privativas de los jueces de fondo, quedando al margen del control de casación. SECCIÓN 3ª LOS MODERNOS MEDIOS DE PRUEBA. Microcopia: cualquier alternativa de formatos de películas fotográficas, microfilmes u otros elementos análogos que contengan imágenes de documentos originales como producto del proceso de microcopia o micrograbado y que sean susceptibles de ser reproducidos (art. 1). El método que se emplee debe garantizar la duración, indelebilidad, integridad, legibilidad y fidelidad de las microformas. Para establecer su valor probatorio hay que distinguir entre: i. Microformas de documentos pertenecientes a la administración pública y registros públicos. El valor probatorio de las microformas, si son hechas conforme a la ley, será el mismo del documento original. ii. Microformas pertenecientes a archivos privados. Mismo mérito que los documentos originales. Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y alamacenada de un modo idónero para permitir su uso posterior. Existen tres tipos: 1) Documentos electrónicos que no contengan firma. 2) Documentos electrónicos que contengan firma electrónica simple. 3) Documentos electrónicos que contengan firma electrónica avanzada. c. Valor probatorio documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público: 87
a.- Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada, tendrán el carácter de instrumento público. b.- Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada, tendrán el mismo valor probatorio de un instrumento público. c.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento privado suscrito mediante una firma electrónica simple o no contengan firma electrónica, no poseen presunción de autenticidad. PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA 1. ESCRITOS DE OBSERVACIONES A LA PRUEBA Art. 430: Vencido el término de prueba, y dentro de los 10 días siguientes, las partes podrán
hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. 2. AGREGACIÓN DE LA PRUEBA Art. 431 V PERIODO DE SENTENCIA LA CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA A. Oportunidad, recursos y omisión a- Luego de evacuado el trámite de la dúplica: allanamiento (del demandado) o, no controvierta los hechos invocados por el demandante o cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. b- Luego de vencido el término para hacer observaciones a la prueba. Notificación estado diario. Recurso inapelable, Si se omite nulidad mediante recurso de casación en la forma. B. Efectos: queda cerrado el debate y la causa queda en estado de fallo. La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro de 60 días C. Peticiones que se admiten una vez cerrado el proceso, excepcionalmente: a. Incidentes sobre nulidad de lo obrado b. Decretar el tribunal una o más de las medidas para mejor resolver contempladas en el art. 159. c. El actor puede solicitar alguna o algunas de las medidas precautorias que contempla el art. 290. d. Impugnar documentos públicos, privados y traducciones de éstos si el plazo contemplado para este efecto venciere luego de la citación para oír sentencia e. Acumulación de autos, privilegio de pobreza, desistimiento de la demanda y conciliación. LAS MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER: son aquellas diligencias probatorias establecidas en la ley y que puede decretar de oficio el tribunal, luego de dictada la resolución citación pata oír sentencia, con el fin de acreditar o esclarecer alguno de los hechos que configuran el conflicto, para la adecuada decisión de éste. 1. Sujeto: Tribunal 2. Oportunidad para decretarlas: dentro del plazo para dictar sentencia: 60 días siguientes a la citación para oír sentencia. 3. Medidas 1. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes 88
2. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren (1) de influencia en la cuestión y (2) que no resulten probados 3. La inspección personal del objeto de la cuestión 4. El informe de peritos 5. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios 6. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. 5. Notificación de la resolución que las decreta: Estado diario 6. Recursos - Son inapelables. 7. Plazo para su cumplimiento 20 días. Si no se cumple se tienen por no decretadas. 8. Hechos nuevos y términos especiales de prueba, necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, el tribunal abrirá un término especial de prueba, no superior a 8 días, prueba de testigos, lista 2 primeros días. Recurso apelación en el sólo efecto devolutivo. TÉRMINO DEL JUICIO ORDINARIO EN 1ª INSTANCIA RG sentencia definitiva, medios anormales: 1. Conciliación 2. Avenimiento 3. Desistimiento 4. Abandono del procedimiento 5. Transacción 6. Compromiso
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LOS INCIDENTES CAPÍTULO I: LOS INCIDENTES I. GENERALIDADES 1. INTRODUCCIÓN 2. REGLAMENTACIÓN a. Título IX del Libro I CPC: “De los incidentes”: incidentes ordinarios. b. Títulos X a XVI del Libro I CPC: incidentes especiales 3. CONCEPTO Incidente: es toda cuestión accesoria al juicio, que requiere de un especial pronunciamiento del tribunal. 4. ELEMENTOS a. Existencia de juicio b. Que la cuestión promovida tenga el carácter de accesoria respecto del asunto principal c. Que exista relación directa entre el incidente y la cuestión principal d. Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal La naturaleza de la resolución que falla un incidente, puede ser: a- Sentencia interlocutoria de 1º grado: falla incidente estableciendo derechos permanentes para las partes b- Auto: falla incidente sin establecer derechos permanentes para las partes 5. CARACTERÍSTICAS DE LOS INCIDENTES 1) Son cuestiones accesorias al asunto principal 2) Procedimiento propio: regulación de los incidentes ordinarios y de los especiales 3) Se encuentran regulados en el Libro I del CPC, aplicación general 4) Deben ser promovidos, tramitados y fallados ante y por el tribunal que conoce del asunto principal, regla general de la competencia de la EXTENSIÓN. 5) Pueden promoverse desde que existe juicio hasta que se dicta sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, ejecutoriada en la causa principal. Excepción: INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO 6) RG no suspende la tramitación del asunto principal, cuaderno separado. Excepción: INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO 7) Resolución que falla el incidente sentencia interlocutoria de 1º grado o de un auto, según si establezca o no derechos permanentes a favor de las partes. 6. CLASIFICACIONES 1) Según su tramitación a. Ordinarios b. Especiales 2) Según su relación con el asunto principal a. Conexos b. Inconexos 3) Según su origen a. Previos b. Coetáneos 90
4) Según su vinculación con el asunto principal a. Incidentes que versan sobre el fondo del asunto b. Incidentes que versan sobre el procedimiento 5) Según el efecto que tiene la promoción del incidente en la tramitación del asunto principal y el cuaderno en que se tramitan a. Incidentes de previo y especial pronunciamiento b. Incidentes que no revisten el carácter de previo y especial pronunciamiento 6) Según la forma en que debe resolverse el incidente a. Deben resolverse por el tribunal previa tramitación de ellos b. Pueden ser resueltos de plano por el tribunal i- Aquellos que pueden rechazarse de plano: 1. Incidente inconexo. 2. Incidente que nace de hecho anterior al juicio o coexistente a su inicio 3. Incidente originado en un hecho que acontece durante el juicio y que no es promovido tan pronto como el hecho ha llegado a conocimiento de la parte respectiva. 4. Incidente respecto de una causa que hubiere existido simultáneamente con otra hecha valer con anterioridad sin que se hubiera hecho valer conjuntamente con ésta. 5. Luego de haber perdido 2 o más incidentes. ii- Aquellos que pueden resolverse de plano (sea acogiéndose o rechazándose): hechos que constan en el proceso o sean de pública notoriedad. 7) Según la obligatoriedad de la condena en costas de la parte que lo promueve a. Amplio b. Restringido II. TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES ORDINARIOS 1. Regulación Libro I del CPC, artículos 82 y ss. 2. Forma de promoverse un incidente ordinario. a- En forma directa, a través de una solicitud o demanda incidental, “Traslado”. b- En forma directa, mediante la solicitud de una actuación judicial “Con audiencia”. c- En forma directa, como incidentes. d- Mediante la oposición, “Con citación”. 3. Etapas del procedimiento en que se deben promover los incidentes En primera instancia: desde la notificación de la demanda hasta que se notifique a las partes la resolución que cita a las partes para oír sentencia. 433 inciso 1º. En segunda instancia: hasta la vista de la causa. Excepcionalmente, nulidad de todo lo obrado. 4. Oportunidad procesal para promover los incidentes 5. Restricciones establecidas por el legislador para la promoción de los incidentes, destinadas a evitar que se utilicen con fines de carácter meramente dilatorios a- Establecimiento expreso de una oportunidad y forma específica. b- Se establece con carácter obligatorio la condena en costas. c- Se establece la consignación previa y obligatoria si hubiere perdido 2 o más incidentes con anterioridad, carácter de previo y especial pronunciamiento en cuaderno separado. Art. 88. 91
d- El Código de Ética sanciona a los miembros que incurrieran en conductas dilatorias. 6. El procedimiento que establece el legislador para la tramitación de los incidentes Carácter concentrado, comprendiendo las 3 fases de comunes a todo procedimiento: A- FASE DE DISCUSIÓN DEL INCIDENTE: el tribunal puede adoptar distintas actitudes: i. Rechazarlo de plano por inconexo, extemporáneo, o por faltar la consignación. ii. Resolverlo de plano sea acogiéndolo o rechazándolo, sin conferir traslado. iii. Admitirlo a tramitación: conexo con la cuestión principal, oportunamente promovido, efectuada la consignación cuando procede. Traslado por 3 días, debiéndose notificar por estado diario. Actitudes de la parte: 1. Allanarse. 2. Permanecer inactivo durante el plazo fatal de traslado. 3. Responder. El tribunal deberá determinar si procede recibir el incidente a prueba. B- FASE DE PRUEBA DEL INCIDENTE: sólo procede nómina de los testigos dentro de los primeros 2 días. Notificación por el estado diario. Resolución interlocutoria de primer grado o de auto. Término probatorio ordinario es de 8 días C- FASE DE FALLO DEL INCIDENTE: Art. 91: Vencido el término de prueba… fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día. 7. Los Incidentes en 2ª instancia: Art. 220: se fallarán de plano por el tribunal, o se
tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos para resolver. Art. 210: y no serán apelables. III. LA NULIDAD PROCESAL, LOS MEDIOS PARA HACERLA VALER Y EN PARTICULAR EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL 1. Concepto Nulidad procesal: sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos procesales por el incumplimiento de alguno de los requisitos que la ley prescribe para su validez. 2. Características de la nulidad procesal 1- Autónoma 2- Puede hacerse valer por diversos medios a. Directos: atacan directamente el acto que se pretende invalidar: i. Declaración de nulidad de oficio por el tribunal ii. Casación en la forma de oficio por el tribunal iii. Casación en el fondo de oficio iv. Incidente de nulidad v. Excepciones dilatorias vi. Recurso de revisión b. Indirectos: sin perseguir directamente la nulidad, pretenden que ella sea declarada: i. Recurso de reposición ii. Recurso de apelación iii. Recurso de queja 3- La nulidad procesal no es clasificable, no es ni absoluta y ni relativa. 92
b. En doctrina, se distingue: i. Nulidad: aquella que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, por la infracción de normas de interés público. ii. Anulabilidad: sólo puede ser declarada por el juez a petición de parte, por haberse infringido normas de carácter privado. 4- No requiere de una causal específica A- Causales específicas: Art. 83: La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga… a. 8 primeros números del 768 a propósito del recurso de casación en la forma. b. Nulidades específicas del 79 y 80 a propósito del litigante rebelde y la fuerza mayor c. 810 a propósito del recurso de revisión B- Casuales genéricas: La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. a. Art. 84, relativas a vicios que anulen el proceso o circunstancias esenciales para la ritualidad o la marcha del juicio; b. Art. 303 No. 6: deducción como excepción dilatoria de todas aquellas que tengan por objeto corregir vicios del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida; c. Art. 768 No. 9 relativa al recurso de casación en la forma. d. Causal genérica del recurso de casación en el fondo. 5- La nulidad procesal requiere ser alegada 6- La nulidad procesal requiere para operar de la dictación de una resolución judicial. 7- Se aplica solamente a los actos jurídicos procesales realizados dentro del proceso 8- Genera la ineficacia específica del acto viciado y en algunos casos, también la de los actos realizados con posteridad. RG nulidad propia. Excepcionalmente nulidad extensiva o derivada. 9- La nulidad procesal se sanea I) Por la resolución que la deniega II) Preclusión de la facultad establecida por la ley para hacerla valer. Plazo de 5 días desde que aparezca o se tuvo conocimiento del vicio, a menos incompetencia absoluta. III) Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización. IV) Por la convalidación expresa o tácita del acto nulo. 10- El vicio que la genera debe causar perjuicio. Principio de la trascendencia o de la protección: La nulidad sin perjuicio no opera. - Presupuestos de la nulidad procesal: i. Existencia de un proceso, actos procesales singulares o algún equivalente legitimado. ii. Existencia de un vicio iii. El vicio debe causar un perjuicio sólo reparable con la invalidación de la sentencia. iv. Debe existir una relación causal entre el vicio y el perjuicio. v. La nulidad procesal debe ser declarada. CAPÍTULO II: LA ACUMULACIÓN DE AUTOS 2) Concepto 93
Acumulación de autos: incidente especial, que tiene por objeto obtener que el tribunal ordene la agrupación material de dos o más procesos pendientes, entre los cuales existe una relación de continencia o conexión, para que ellos se tramiten y se fallen conjuntamente evitándose la existencia de sentencias contradictorias. 3) Objetivo: se busca la acumulación material de 2 o más procesos que se han iniciado y que se tramitan separadamente. 4) Fundamentos economía procesal. 5) Causal o requisitos de fondo para que se decrete la acumulación de autos 1- RG Art. 92: tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos
que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia o unidad de la causa. A) Cuando diversos juicios tienen de común por lo menos 2 de los siguientes 3 elementos: a) Las partes b) El objeto de la acción c) La causa de pedir de la acción 6) Requisitos de forma para que proceda la acumulación de autos Art. 95: los juicios (1) se encuentren sometidos a una misma clase de procedimientos y que (2) la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas. 8) Oportunidad para promover el incidente de acumulación de autos a) Juicios declarativos o de cognición: desde la notificación de la demanda hasta la dictación de la sentencia de término de la respectiva instancia. b) Juicios ejecutivos: hasta antes del pago de la obligación. 10) Procedimiento para decretar la acumulación: pedida la acumulación, se concede un plazo de 3 días a la otra parte para que exponga lo conveniente sobre ella. Impugnación: apelación en el solo efecto devolutivo. 11) Efectos que produce la acumulación de autos a) Se da lugar a la acumulación de autos: i. Se suspende el curso de los juicios que están más avanzados hasta que todos ellos lleguen a un mismo estado. ii. Si están siendo conocidos por distintos tribunales, se produce una excepción a la regla de la radicación. iii. Llegados a un mismo estado, se siguen tramitando conjuntamente y se fallan por una misma sentencia. b) Se rechaza la acumulación de autos: continuarán tramitándose de forma separada. CAPÍTULO III: LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA 1. Generalidades Son dos formas de alegar la incompetencia del tribunal. Art. 101: Podrán las partes promover cuestiones competencia por inhibitoria o por declinatoria. 2. DECLINATORIA DE COMPETENCIA: reclamación que se propone ante el tribunal a quién se cree incompetente para conocer de un negocio que le está sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento. 2.2. Oportunidad para hacer valer la declinatoria - Competencia absoluta, no existe plazo. Art. 83. 94
- Infracción a las reglas de la competencia relativa antes de cualquier gestión en el pleito, en caso contrario, prorrogaría tácitamente. Art. 84 inciso 2º. 2.3. Tramitación de la solicitud de declinatoria de competencia: art. 111. INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. 3. INHIBITORIA DE COMPETENCIA: reclamación que se intenta ante el tribunal a quien se crea competente, pero que no está conociendo del asunto, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se declare incompetente, absteniéndose de continuar conociendo de él y le remita los autos, acompañando a la solicitud los documentos que acrediten los fundamentos de su petición o solicitando que se reciban los testimonios correspondientes. Art. 102 3.2. Tramitación de la inhibitoria ante el tribunal que se estima competente, pero que no está conociendo del asunto (tribunal requirente) 3.3. Tramitación de la inhibitoria ante el tribunal que está conociendo del asunto y a quien se estima incompetente (tribunal requerido) una vez recibido el exhorto para que se inhiba de seguir conociendo del mismo: 3.4. Tribunal competente para conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas en las cuestiones de competencia 107, sólo son apelables: 1) La resolución que niega lugar a la solicitud de inhibitoria pronunciada por el tribunal requirente 2) La resolución que pronuncia el requerido accediendo a la inhibitoria. Mientras se halle pendiente el incidente de competencia, se suspenderá el curso de la causa principal. CAPÍTULO IV: LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES: son inhabilidades por las causales previstas en la ley, que inhabilitan a un juez o funcionario naturalmente competente para conocer o participar en un determinado asunto, por considerarse que existe un interés presente que le hace perder la imparcialidad requerida en la función que desempeña. 3) Causales: Implicancias: 195 COT Recusaciones: 196 COT ES UN INCIDENTE ESPECIAL ES UN INCIDENTE ESPECIAL 12) Recursos Regla general: inapelables. 126 CAPÍTULO V: DEL PRIVILEGIO DE POBREZA: beneficio que se concede por la ley o por la autoridad judicial a ciertas personas, concediéndoles el derecho a litigar representadas gratuitamente por los abogados encargados de defender a quienes carecen de recursos para proveerse por sí solos de ella, como asimismo a ser servidos gratuitamente por funcionario auxiliares de la administración de justicia. CAPÍTULO VI: EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA: acto jurídico procesal unilateral del demandante que se puede realizar en cualquier estado del juicio con posterioridad a la notificación de la demanda al demandado, por medio del cual el actor renuncia a la pretensión deducida en la demanda, produciéndose el término del procedimiento y la extinción de la pretensión hecha valer en la demanda. 148, 2ª parte: Después de notificada,
podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes. 95
1) Oportunidad procesal: desde la notificación de la demanda y en cualquier estado del juicio. 2) Sujeto del desistimiento: demandante. El demandado de la reconvención. 3) Tramitación del incidente de desistimiento de la demanda: incidente. 4) Naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre el desistimiento de la demanda a- Acepta el desistimiento: interlocutoria de 1ª clase, establece derechos permanentes a favor de las partes. Impugnación: apelación. b- Rechaza el desistimiento: auto, sin establecer derechos permanentes. 5) Desistimiento de la Reconvención: tramitación diferente debe ser proveído teniéndose por aceptado, con citación del demandante. Sólo se genera incidente, si el demandante se opone dentro del plazo de 3 días. 6) Efectos del desistimiento Art. 150: extinguirá las acciones. CAPÍTULO VII: EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO 1. Reglamentación Título XVI del Libro I CPC, artículos 152 a 157. 2. Concepto: incidentes especial, en virtud del cual se declara por el tribunal como sanción el término del procedimiento, a petición del demandado, por haber permanecido inactivas todas las partes por el término previsto por el legislador, contado desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, sin que se produzca la extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer en él. 3. Requisitos del abandono del procedimiento a. Inactividad de las partes b. Transcurso del tiempo establecido en la ley: 6 meses, desde la última providencia c. Petición del demandado. No procede oficio. d. Inexistencia de renuncia del abandono por parte del demandado 4. Titular demandado 5. Forma de alegar el abandono del procedimiento Art. 154: por vía de acción o de excepción, y se tramitará como incidente. 6. Oportunidad para alegar el abandono del procedimiento durante todo el juicio 7. Tramitación del abandono del procedimiento. Naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia acerca del abandono del procedimiento y recursos que proceden en su contra. INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - Naturaleza jurídica de la resolución: a- Resolución que lo declara: sentencia interlocutoria de primera clase b- Resolución que rechaza la solicitud de abandono de procedimiento: auto. 8. Efectos del abandono del procedimiento: pérdida de lo obrado en él CAPITULO VIII: INCIDENTE DE LAS COSTAS Articulo 139. Las costas se dividen en procesales y personales. Son procesales las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales. Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales. 96
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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES 1) EL JUICIO SUMARIO: es un procedimiento breve y concentrado que, dentro de lo expuesto en el Artículo 2 del CPC, ha de considerarse como extraordinario, pero que tiene aplicación general o especial según sea la pretensión que se haga valer, el que es resuelto mediante una sentencia que puede revestir, según la pretensión en la cual recae, el carácter de meramente declarativa, constitutiva o de condena. - Características: a) Es un procedimiento breve y concentrado b) Es un procedimiento extraordinario. Sin perjuicio de ser un procedimiento común. c) Puede tener aplicación general o especial. d) La sentencia puede ser declarativa, constitutiva o de condena. 3. Ámbito de aplicación de este procedimiento I. Aplicación General art. 680 CPC, cada vez que la acción (pretensión) deducida requiera, por su naturaleza, de una tramitación rápida para que sea eficaz. II. Aplicación Especial, inciso 2º del art. 680: Deberá aplicarse, además, a los siguientes
casos: 1) A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga. Ejemplo: 271: demanda de jactancia. 2) A los juicios sobre cobros de honorarios 3) A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 CC 4) A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito penal, siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada Importancia de aplicación del juicio sumario en su carácter general o especial: 681 cambio o sustitución del procedimiento sumario a ordinario y viceversa: sólo procederá el cambio cuando se aplica el sumario en carácter de aplicación general. 4. Características I. La ley quiere que sea un procedimiento RÁPIDO Se reducen los trámites a los siguientes: a- Demanda y notificación b- Audiencia de discusión y conciliación obligatoria c- Fase probatoria, conforme a las reglas de los incidentes d- Citación para oír sentencia e- Sentencia misma II. Puede ser un procedimiento declarativo, constitutivo o de condena, III. Recibe aplicación el principio formativo del procedimiento de la CONCENTRACIÓN IV. Se consagra legalmente la aplicación del principio de la ORALIDAD V. Procede el cambio o sustitución de procedimiento sumario a ordinario y de ordinario a sumario, cuando el procedimiento sumario es de aplicación general Se trata de un incidente DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. VI. Se puede acceder provisionalmente a la demanda, 2 requisitos: a- Que la audiencia se desarrolle en rebeldía de la parte demandada b- Que el demandante invoque fundamentos plausibles 98
VII. Procede, como regla general, que se conceda la apelación en el sólo efecto devolutivo 2 excepciones: a- Resolución que dispone el cambio de juicio ordinario a sumario b- Sentencia definitiva, cualquiera que sea la parte que intente el recurso. VIII. El tribunal de 2ª instancia posee un mayor grado de competencia para la dictación de la sentencia definitiva que en el juicio ordinario Art. 692 En Chile, existen 3 situaciones o grados de competencia y fallo del tribunal de 2ª instancia: 1) Primer grado de competencia: RG tribunal de 2ª instancia sólo puede pronunciarse sobre las acciones y excepciones que se hubieren hecho valer por las partes en 1ª instancia y que se hallaran comprendidas en la sentencia de 1ª instancia, osino incurrirá en ultrapetita. 2) Segundo grado de competencia: juicio sumario, art. 692: En segunda instancia, podrá el
tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado. 3) Tercer grado de competencia NSPP: no rige este grado de competencia. 5. Tramitación 1) El juicio sumario puede comenzar por medida prejudicial o por demanda (253 en relación al 3) 2) La audiencia o comparendo de discusión y conciliación i. Concurriendo ambas partes art. 690, el principio formativo de la concentración:
Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla. La lista de testigos debe presentarse dentro del plazo de 2 días fatales ii. Audiencia se verifica en rebeldía del demandado - Existiendo la mencionada rebeldía y alegando fundamento plausible, el demandante puede solicitar que se acceda provisionalmente a la demanda. 3) La resolución que recibe la causa a prueba y el término probatorio Art. 686: incidente, se notifica por cédula, término probatorio de 8 días, es impugnable por medio de la reposición, apelando en subsidio, dentro del plazo de 3 días 4) Citación para oír sentencia Art. 687: Vencido el término probatorio, el tribunal de inmediato, citará a las partes para oír sentencia. 5) Sentencia definitiva Art. 688: Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán
dictarse, a más tardar, dentro de 2º día. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia. 3) EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA a- Aplicación: A. No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación. B. La cuantía del juicio debe ser superior a 10 UTM e inferior a 500 UTM 4) EL JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA 1. Aplicación requisitos copulativos: 99
a) No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación b) La cuantía no debe exceder de 10 UTM 5) EL JUICIO DE HACIENDA 1) Reglamentación Título XVI del Libro III del CPC (arts. 748 a 752). 2) El Consejo de Defensa del Estado 3) Concepto: aquel en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de Justicia. 2 requisitos 1. Que en el juicio tenga interés el Fisco; y 2. Que el juicio sea del conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia 4) Tribunal Competente art. 48 COT: elemento materia, 3 situaciones: a- Fisco demandado: ante el juez de letras asiento de Corte b- Fisco demandante: optar ante juez de letras asiento de Corte o en el juez de letras del domicilio del demandado. c- Fisco interesado en asunto no contencioso. Regirán las reglas anteriores. 5) Tramitación El juicio de hacienda se sustanciará siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los “juicios de fuero” ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones expresadas en los artículos 749 y siguientes. 6) Modificaciones que se contemplan respecto a la tramitación de los Juicios de Hacienda 1- Se deben tramitar siempre por escrito 2- Se omiten en el juicio ordinario los escritos de réplica y dúplica cuando estos sean de una cuantía inferior de 500 UTM. 8- Cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas contra el Fisco en los juicios de Hacienda 1) Certificado de ejecutoriedad de la sentencia 2) Remisión de oficios al Ministerio respectivo 3) Dictación del Decreto: que ordene el pago respectivo dentro del plazo de 60 días, 4) Pago por Tesorería
EL JUICIO EJECUTIVO PRIMERA PARTE: GENERALIDADES I. INTRODUCCIÓN la tercera fase de la jurisdicción (luego del conocimiento y fallo) es de ejecución es eventual. Las sentencias meramente declarativas y las constitutivas operan sus efectos, por su sola dictación, las sentencias de condena, se puede recurrir a un cumplimiento compulsivo, o el demandado puede cumplir voluntariamente. II. EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES PRONUNCIADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS a- Exequátur: acto jurídico procesal, emanado de la Corte Suprema, por el cual se autoriza a cumplir una sentencia ejecutoriada pronunciada en el extranjero. b- Tribunal competente para conocer del exequátur: Corte Suprema a. 1ª REGLA: EXISTENCIA DE TRATADOS 100
b. 2ª REGLA: RECIPROCIDAD: Se aplica a falta de tratado internacional. Nuestro CPC lo consagra en términos positivos y negativos: i. En términos positivos, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile. ii. En términos negativos, si un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile. c. 3ª REGLA: REGULARIDAD INTERNACIONAL 245 CPC: En los casos en que no puedan aplicarse las reglas anteriores, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si hubieren sido dictado por tribunales chilenos, requisitos: 1. Que no contenga nada contrario a las leyes de la República. 2. Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional 3. Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. 4. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. d. No se comprenden las que causan ejecutoria. e. Procedimiento de exequátur en negocios contenciosos a. Solicitud a la Corte Suprema: i. Se acompaña a la solicitud una copia legalizada del fallo que se trata de ejecutar. Siendo un instrumento público la sentencia, es necesario que sea debidamente legalizada. ii. Se debe además, dar cumplimiento a las normas comunes a todo escrito y a las reglas de comparecencia en juicio. iii. En caso de ser necesario, deberá acompañarse la traducción correspondiente. f- Efectos de la concesión del exequátur, se generar un título y excepción de cosa juzgada. g- Ejecución del fallo: el procedimiento que se siga, será el que se determine: a) En el tratado que otorga valor al fallo extranjero; y si falta éste b) El procedimiento que corresponda de acuerdo a las reglas generales de la legislación chilena. III. EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES PRONUNCIADAS POR TRIBUNALES CHILENOS La fase de ejecución de una sentencia pronunciada por un tribunal chileno, cuando tiene lugar, se materializa a través de los siguientes procedimientos: 1. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN INCIDENTAL 1.1. Reglamentación: Título XIX del Libro I (arts. 231 a 241) 1.2. Naturaleza jurídica: la doctrina se divide en cuanto a la calificación de la naturaleza jurídica de este procedimiento: 1.2.1. Se trata de un Juicio Ejecutivo Especial 1.3. Tribunal competente: el tribunal que dictó la resolución en 1ª o única instancia 1.4. Requisitos de la solicitud: 1.4.1. Solicitud de parte interesada: 233: “cuando se solicite la ejecución”. 1.4.2. Se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria: acción de cosa juzgada. 176. 1.4.3. Las sentencias deben estar firmes o causar ejecutoria. 1.4.4. La resolución debe ser actualmente exigible y solicitarse dentro del plazo de 1 año 1.5. Menciones de la solicitud y notificación 101
1.6. Oposición del ejecutado 1.6.1. El demandado tiene 3 días fatales, notificación por cédula, tercero 10 días para oponerse, notificación personal, para que opongan excepciones. Tramitación incidente. 1.6.4. Requisitos respecto de las excepciones en el procedimiento incidental: 1.6.4.1. Excepciones art 234: 1- Pago de la deuda 2- Remisión de la deuda 3- Concesión de esperas o prórroga del plazo 4- Novación 5- Compensación 6- Transacción 8- Pérdida de la cosa debida (464 No.15) 9- Imposibilidad absoluta pata la ejecución actual de la obra debida (534) 10- Falta de oportunidad en la ejecución 1.8. Actitudes del tribunal frente a las excepciones opuestas 1.8.1. Rechazarlas de plano, cuando: 1.8.1.1. No sean las contempladas en el 234 1.8.1.2. Se opongan fuera del término fatal 1.8.1.3. No reúnan los requisitos que las hacen admisibles 1.8.2. Acogerlas a tramitación: traslado. 1.9. Procedimiento de apremio: procedimiento incidental artículos 235 y siguientes: 1) Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si ello es necesario. 2) Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido, se procederá a tasarlo. 3) Si la sentencia manda a pagar una suma de dinero, distinguir: a. Existen medidas precautorias: se ordena hacer pago. b. No existen medidas precautorias: embargar y enajenar los bienes suficientes, sin necesidad de requerimiento y deberá notificarse por cédula. 4) Si la sentencia ordena pagar una cantidad de un género determinado, avaluación. 5) Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la suscripción de un instrumento o al constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer. 8) Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. Sanción con reclusión menor en su grado medio a máximo. 1.10. Cumplimiento respecto de terceros a) Se notifica personalmente. b) Excepciones del 234, la excepción de no empecerle la sentencia. c) Oposición plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación. 2. PROCEDIMIENTO O JUICIO EJECUTIVO: recibe aplicación cuando el ejecutante no utiliza el procedimiento incidental de ejecución o ha transcurrido 1 año II. CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO EJECUTIVO 1) Es un procedimiento de aplicación general 102
2) No tiene como único objetivo el cumplimiento de las resoluciones judiciales sino también de documentos indubitados. 3) Es un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, la realización de bienes a través del embargo. 4) Su fundamento es la existencia de una OBLIGACIÓN INDUBITADA 5) Se limitan los medios de defensa del demandado ejecutado a. Excepciones taxativas del art. 464. b. El escrito en que el ejecutado opone las excepciones es formalista, requisitos: i. Señalar las excepciones que se hacen valer ii. Señalar los fundamentos de hecho y derecho iii. Señalar los medios de prueba c. Plazo d. Las apelaciones del ejecutado se concederán en el sólo efecto devolutivo, salvo ONI. 6) Es un procedimiento de ejecución singular 7) Ejecutado no opone excepciones, la tramitación del cuaderno ejecutivo o principal termina vencido el plazo, se omitirá el pronunciamiento de la sentencia definitiva y el mandamiento de ejecución y embargo hará las veces de ésta, ejecutoriada. III. CLASIFICACIÓN A. De acuerdo a la naturaleza de la obligación que se trata de cumplir a. Juicio ejecutivo de obligación de dar b. Juicio ejecutivo de obligación de hacer c. Juicio ejecutivo de obligación de no hacer B. De acuerdo al campo de aplicación de las normas legales a. Procedimientos ejecutivos de aplicación general b. Procedimientos ejecutivos de aplicación especial, según naturaleza de la obligación. C. De acuerdo a la cuantía a. Juicio ejecutivo de mayor cuantía b. Juicio ejecutivo de mínima cuantía SEGUNDA PARTE: JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE DAR I. GENERALIDADES: se tramita en 2 cuadernos: a) Cuaderno ejecutivo o principal: a. Demanda ejecutiva b. Oposición de excepciones c. Respuesta a las excepciones d. Resolución que recibe la causa a prueba e. Trámites y actuaciones relativos a la rendición de prueba f. Las observaciones a la prueba rendida g. La citación para oír sentencia h. Las medidas para mejor resolver i. La sentencia definitiva No es procedente el trámite de la conciliación. 262 103
b) Cuaderno de apremio: trámites destinados al cumplimiento forzado de la obligación a través del embargo. La resolución de MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO, inicia el cuaderno de apremio. Este cuaderno contendrá: a. MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO (Inicia el cuaderno de apremio) b. Todas las diligencias tendientes a la realización de los bienes, embargo, retiro de especies, respecto de inmuebles: remate, aprobación de tasación, aprobación de bases de remate, publicación de aviso, acta de remate, - En el juicio ejecutivo, es posible que existan otros 2 cuadernos: i. El cuaderno de tercerías a. Tercería de dominio b. Tercería de posesión c. Tercería de prelación d. Tercería de pago 1) Las tercerías, nunca suspenden la tramitación del cuaderno ejecutivo 2) Las tercerías de dominio y de posesión por RG, no suspenden el cuaderno de apremio. Excepcionalmente casos del art. 522. 3) Las tercerías de prelación y pago suspenden sólo el pago que debe efectuarse con el producto de la liquidación al ejecutante. ii. El cuaderno de incidentes II. PRESUPUESTOS DEL JUICIO EJECUTIVO, 4: 1) Título ejecutivo 2) Obligación líquida 3) Obligación actualmente exigible 4) Obligación o el título prescrito III. OBLIGACIÓN NO PRESCRITA 1) RG: acción ejecutiva prescribe en el plazo de 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible. Sin embargo, puede subsistir como ordinaria 2 años y se hace efectiva a través del juicio sumario. - 442 2ª parte: MANTENCIÓN O SUBSISTENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA: prescrita, si se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguna gestión preparatoria de la vía ejecutiva art 434. IV. OBLIGACIÓN ACTUALMENTE EXIGIBLE Art. 437 CPC: aquella que no está sujeta en su nacimiento o cumplimiento a alguna modalidad, sea condición, modo o plazo. V. OBLIGACIÓN LÍQUIDA: aquella en que en el título es completa, se basta a sí misma; es decir, es aquella que se encuentra determinada en cuanto a su especie, género o cantidad, incluyendo aquellas que pueden liquidarse por simple operaciones aritméticas. - El art. 438 establece cuándo debe entenderse que una obligación es líquida: 1) Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor 2) Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y 104
3) Sobre cantidad líquida de dinero… 4) Sobre cantidad… de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior Tipos de obligaciones expresadas en moneda extranjera: 1) Las que deben pagarse en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Banco Central de Chile 2) Las que deben pagarse en el equivalente en moneda nacional VI. LA OBLIGACIÓN DEBE CONSTAR EN UN TÍTULO EJECUTIVO TÍTULO EJECUTIVO: es el instrumento en el cual consta una obligación de dar, hacer o no hacer, actualmente exigible, líquida y no prescrita, al cual la ley le otorga el mérito ejecutivo. 2. Características de los títulos ejecutivos A) Los títulos ejecutivos deben estar establecidos por la ley art. 434 No. 7 B) El título ejecutivo es autónomo, se basta a sí mismo C) El título ejecutivo debe ser perfecto, que reúna todos los requisitos legales. D) Constituye un presupuesto para la iniciación del juicio ejecutivo, presunción de veracidad a favor del ejecutante y altera la carga de la prueba. 3. Clasificación de los títulos ejecutivos a- En cuanto a si permiten o no iniciar de inmediato la ejecución: a. Títulos ejecutivos perfectos i. La sentencia firme o que causa ejecutoria, ya sea definitiva o interlocutoria ii. La copia autorizada de una escritura pública iii. El acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por ministro de fe o por 2 testigos de actuación Títulos de Crédito: iv. La letra de cambio o pagaré, respecto de su aceptante o suscriptor, que haya sido protestada personalmente, siempre que éstos en el momento del protesto no tachen de falsa su firma; y v. La letra de cambio, pagarés y cheques respecto de los obligados al pago cuya firma aparezca autorizada ante notario o por oficial del RC b. Títulos ejecutivos imperfectos: aquellos de los cuales se exige la realización en forma previa de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva para iniciar la ejecución. La gestión preparatoria de la vía ejecutiva, puede referirse: 1. A la materialidad del título: ej. Notificación del protesto de un cheque 2. A la obligación que contiene el título: ej. Avaluación para obtener una deuda líquida. b- En cuanto a su origen inmediata (todos tienen como fuente mediata la LEY) a. Títulos ejecutivos judiciales: i. Sentencias definitivas o interlocutorias firmes y que causan ejecutoria ii. Acta de conciliación iii. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o 2 testigos de actuación b. Títulos ejecutivos convencionales: i. Copia de escritura pública 105
ii. Letra de cambio o pagaré protestado notarialmente por falta de pago en forma personal, si que se haya opuesto tacha de falsedad a la firma en el acto del protesto iii. Letra de cambio, pagaré o cheque en que se haya autorizado la firma ante Notario de los obligados al pago c. Títulos ejecutivos administrativos VII. LOS TÍTULOS EJECUTIVOS PERFECTOS: aquél que es suficiente para que el tribunal acceda provisionalmente a la demanda ejecutiva, abriendo con su mérito y despachando mandamiento de ejecución y embargo contra el ejecutado. Art. 434: 1) Sentencia firme de condena, sea definitiva o interlocutoria - La sentencia definitiva o interlocutoria se encuentra ejecutoriada o firme: 174 CPC: i. Desde que se notifique a las partes, en caso de no proceder recurso ii. Desde que se notifique el decreto cúmplase 2) La copia autorizada de escritura pública (copias de las escrituras públicas) 3) Equivalentes jurisdiccionales: a- Transacción b- Conciliación c- Avenimiento 4) Los títulos de crédito 5) Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva 1- Sentencia que causa ejecutoria 2- Contrato de compraventa de cosas muebles a plazo, autorizado por un notario VIII. LOS TÍTULOS EJECUTIVOS IMPERFECTOS O INCOMPLETOS: es aquel que para lograr eficacia como título ejecutivo requiere de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Éstas a) dan origen o b) complementan, a un título para que adquiera fuerza ejecutiva. Gestión preparatoria de la vía ejecutiva: aquella gestión judicial contenciosa tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forme directa construyendo el título mismo, o complementando determinados antecedentes, o bien, supliendo las imperfecciones de un título con existencia incompleta, son: 1) El reconocimiento de firma puesto en instrumento privado y la confesión de deuda 2) La confrontación de títulos y de cupones 3) La notificación de protesto de letras de cambio, pagarés o cheques 4) La avaluación 5) La notificación del título ejecutivo a los herederos Análisis de las gestiones preparatorias: Tramitación: se presenta un escrito solicitando que se cite a una persona a reconocer la firma puesta en instrumento privado, que se acompaña y/o a confesar la deuda bajo los apercibimientos legales contemplados en los arts. 434 No. 4 o 5 y 435. - El escrito se provee fijando una audiencia para que el deudor concurra a reconocer la firma o a confesar la deuda, bajo el apercibimiento legal. - Frente a la solicitud, legalmente notificada, el citado puede asumir diversas actitudes: 106
a. Comparecer, reconociendo la firma o confesando la deuda: se tendrá por preparada la vía ejecutiva. b. Comparecer, dando respuestas evasivas: el ejecutante deberá presentar un escrito solicitando que se tenga por reconocida la firma, apercibimiento del 435. c. Comparecer, negando la deuda o desconociendo la firma, el acreedor carecerá de un título ejecutivo, deberá seguir un juicio ordinario. d. No comparecer: apercibimiento del 435 CPC. La resolución que acoge dicha solicitud, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria de 2ª clase, 3. La confrontación de títulos y de cupones 4. La notificación judicial de protesto de letras de cambio, pagarés o cheques El ejecutante deberá presentar un escrito al tribunal correspondiente, solicitando que se notifique judicialmente el protesto a los obligados, bajo apercibimiento de tenerse por preparada la vía ejecutiva en caso que no opongan tacha de falsedad a su firma dentro del plazo de 3º día. Supuesto deudor, actitudes: 1- No hacer nada durante el plazo legal: el deudor no ha opuesto tacha de falsedad, con sólo el certificado, se tendrá por preparada la vía ejecutiva. 2- Comparece y tacha de falsa su firma dentro del plazo legal. 1. En el acto de la notificación 2. En el plazo de 3 días fatales, desde que se le notifica. Traslado al ejecutante, tramitándose como incidente. Se hará un peritaje caligráfico, si, se acredita la autenticidad, pasa a constituir el documento un título ejecutivo. 6. La notificación del título ejecutivo a los herederos 7. Gestión preparatoria para el cobro por vía ejecutiva de una factura IX. TRAMITACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO: 2 cuadernos o ramos: 1- Cuaderno ejecutivo contiene: a. La gestión preparatoria, en su caso; b. Demanda ejecutiva c. Excepciones opuestas por el ejecutado d. Contestación del ejecutante e. Prueba rendida f. Sentencia 2- Cuaderno de apremio contiene: a. Se inicia con la interlocutoria de mandamiento de ejecución y embargo b. Todos los actos necesarios para embargar los bienes del deudor, la administración y posterior realización de los mismos. PÁRRAFO 1º TRAMITACIÓN DEL CUADERNO EJECUTIVO I. GENERALIDADES - El juicio ejecutivo, puede comenzar por: A- Interposición de la demanda ejecutiva, cuando contamos con un título ejecutivo perfecto B- Gestión Preparatoria de la vía ejecutiva, en caso de que no contásemos con un título ejecutivo o contásemos con uno pero en carácter de imperfecto. 107
- Si comienza por demanda, se rige por las normas de la competencia relativa, incluyendo la distribución de causas. - En caso que el juicio comience por gestión preparatoria, la demanda no irá a distribución de causas, sino que se presentará directamente ante el tribunal que conoció de la gestión preparatoria. El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya ésta apersonado en el juicio. Apelación. La única vía de defensa será la oposición de las excepciones que establece el Código. El mandamiento de ejecución y embargo es una sentencia interlocutoria (2ª), no cabe que el ejecutado apele a esta resolución. Hay jurisprudencia de la Corte Suprema en ambos sentidos. II. LA DEMANDA EJECUTIVA La demanda ejecutiva debe cumplir con los siguientes requisitos: 1- Comunes a todo escrito (suma y copias) 2- Comunes a toda demanda 3- Los que habilitan para demandar en juicio ejecutivo 4- Requisitos de la ley 18.120: III. EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO: cuando la demanda cumple con los requisitos señalados en el punto anterior, lo normal es que el tribunal dicte la resolución que ordena despachar el mandamiento de ejecución y embargo. 2- Características de la resolución mandamiento de ejecución y embargo: a. Tiene su origen en la providencia “Despáchese” que recae en la demanda ejecutiva, sentencia interlocutoria de 2ª clase: sirve de base pata la dictación de una sentencia definitiva, cuando no se oponen excepciones en el cuaderno ejecutivo 3- Menciones del mandamiento de ejecución y embargo I. Debe contener menciones de carácter esencial: 443 a- La orden de requerir de pago al deudor por el capital, intereses y costas b- La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas, si éste no paga en el acto de requerimiento c- La designación de un depositario provisional II. Menciones de la naturaleza: a. Designación de los bienes sobre los cuales puede recaer el embargo y que hace el propio ejecutante en su demanda b. La solicitud del auxilio de la fuerza pública IV. EL REQUERIMIENTO DE PAGO a- Forma de notificación: en el juicio ejecutivo, la relación jurídica procesal se perfecciona por el requerimiento de pago. Se le entregue al notificado: 1. Copia de la demanda ejecutiva 2. Providencia que recayó sobre la demanda 3. Mandamiento de ejecución y embargo 108
Es una NOTIFICACIÓN–REQUERIMIENTO: exige que el deudor pague la deuda, y si no lo hace en el acto de requerimiento, se prosigue la tramitación del juicio ejecutivo en su contra, mediante el embargo de los bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda, intereses y costas. Forma del requerimiento de pago, distinguir: A- La demanda ejecutiva es el primer escrito que se ha presentado en el juicio: se notifica personalmente: a- Si el deudor es habido: el requerimiento de pago debe hacérsele “personalmente”. b- Si el deudor no es habido: notificación especial, cédula de espera, es una citación a la oficina del receptor. No concurriendo a ésta el deudor, se hará el embargo. B- La demanda ejecutiva no es el primer escrito del juicio, sino que éste se ha iniciado por gestión preparatoria de la vía ejecutiva Si deudor haya designado domicilio en el trámite de la gestión preparatoria, se efectuará por cédula. - En caso de no haberse designado, se notifica por el Estado diario. b- Actitudes del ejecutado frente al requerimiento a. Pagar en el acto en que se le practica el requerimiento de pago, el juicio ejecutivo terminará b. No pagar frente al requerimiento: se proceda a practicar el embargo, el demandado, podrá deducir oposición de excepciones. Si no se defiende, mandamiento hará sus veces de sentencia para todos los efectos legales. V. EL EMBARGO: art. 443 No. 2 el mandamiento debe contener la orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas, en caso de que no pague en el acto del requerimiento. El embargo, se hará efectivo, cuando el deudor no pague. - Si el demandado opone excepciones, el cuaderno de apremio se suspende a partir del embargo, hasta que se dicte la sentencia condenatoria en el cuaderno ejecutivo. - Si no opone excepciones, sigue adelante la tramitación del cuaderno de apremio, porque el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia definitiva. - Es decir, la oposición de excepciones no impide que se practique el embargo. VI. LA DESIGNACIÓN DE UN DEPOSITARIO: última mención del mandamiento de ejecución y embargo es la designación de un depositario provisional. 443 No. 3. VII. LA DEFENSA DEL EJECUTADO: de carácter restrictivo, en su contra existe un título ejecutivo, que posee presunción simplemente legal de veracidad o autenticidad. 1- La defensa sólo puede basarse en excepciones taxativas del 464 2- La defensa es eminentemente formalista VIII. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA OPONER LAS EXCEPCIONES El plazo comienza a correr desde el día en que se efectúa el requerimiento de pago: 1- El requerimiento se practica dentro del territorio de la República a. Dentro de la comuna que sirve de asiento al tribunal que conoce del juicio: 4 días 109
b. Fuera la comuna, pero dentro del territorio jurisdiccional: 8 días c. Fuera del territorio jurisdiccional: exhorto. i. Excepciones ante el tribunal exhortado: 4 u 8 días, según dentro o fuera de la comuna que sirve de asiento al tribunal exhortado. ii. Ante el tribunal exhortante: 8 días + tabla de emplazamiento en conformidad al 259. 2- El requerimiento se practica fuera del territorio de la República 461: tabla a que se refiere el 259, como aumento extraordinario del plazo. El término para deducir la oposición en el juicio ejecutivo es INDIVIDUAL. IX. REQUISITOS FORMALES DE LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES a- El ejecutado debe oponer todas las excepciones en el mismo escrito, sean ellas dilatorias o perentorias. b- El escrito de oposición sólo va a poder contener aquellas excepciones que contempla el 464 CPC c- En el escrito deben expresarse con claridad y precisión (1) los hechos que sirven de fundamento a las excepciones y (2) los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas. X. DIFERENCIAS ENTRE LAS EXCEPCIONES DEL JUICIO ORDINARIO Y LAS EXCEPCIONES DEL JUICIO EJECUTIVO a) Las excepciones del juicio ejecutivo se encuentran taxativamente en la ley. En el juicio ordinario es taxativa pero genérica de las dilatorias; y no hay enumeración de las perentorias. b) El plazo para oponer las excepciones en el juicio ejecutivo es fatal, el de las dilatorias y las perentorias igualmente es fatal. Sin embargo, las anómalas, pueden ser opuestas en cualquier estado del juicio. c) En el juicio ejecutivo, deben oponerse en un mismo escrito. En el ordinario, las dilatorias en el mismo escrito dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda. Las perentorias en el escrito de contestación de demanda, y una vez que se hayan fallado las dilatorias. d) En el escrito de oposición deben señalarse los medios de prueba. En el juicio ordinario, dentro del término probatorio. XI. EXCEPCIONES DEL JUICIO EJECUTIVO Art. 464 lista taxativa, jurisprudencia enumeración es genérica. 1- EXCEPCIONES DILATORIAS 1) La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda 2) La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre 3) La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención 4) La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el art. 254 2- EXCEPCIONES PERENTORIAS 110
5) El beneficio de excusión o la Caducidad de la fianza 6) La falsedad del título 7) La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. 8) El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2º y 3º del artículo 438 9) El pago de la deuda 10) La remisión de la misma 11) La concesión de esperas o la prórroga del plazo 12) La novación 13) La compensación 14) La nulidad de la obligación 15) La pérdida de la cosa debida 16) La transacción 17) La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva 18) La cosa juzgada XII. ACTITUD DEL TRIBUNAL Y RESPUESTA DEL ACTOR A LA OPOSICIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR EL EJECUTADO Art. 466 el tribunal puede dictar una de las siguientes resoluciones: a- Resolución que las declara inadmisibles: dictará la sentencia definitiva. b- Resolución que las declara admisible: sólo significa que existe cumplimiento de los requisitos formales, que sean acogidas se determinará en la sentencia definitiva. XIII. LA PRUEBA EN EL JUICIO EJECUTIVO Cuando (1) el tribunal declare admisibles las excepciones y (2) estime necesario que se rinda prueba para acreditar los hechos en que éstas se fundan. - Duración: 10 días. - La prueba se rinde de la misma forma que en el juicio ordinario. 469. - Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaria del tribunal por un espacio de 6 días a disposición de las partes, para hacer observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido el tribunal citará a las partes para oír sentencia. XIV. LA SENTENCIA EJECUTIVA Art. 470: deberá pronunciarse dentro del término de 10 días. La sentencia definitiva debe fallar todas las excepciones que haya opuesto el ejecutado. a- Sentencia absolutoria: acoge alguna de las excepciones opuestas por el ejecutado, desecha la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo. b- Sentencia condenatoria: es aquella que acoge la demanda ejecutiva, ordena seguir adelante con la ejecución. La sentencia condenatoria se subclasifica en: b.1- Sentencia condenatoria de pago: es aquella sentencia ejecutiva condenatoria que da lugar a la ejecución cuando el embargo ha recaído en la especie o cuerpo cierto debida o en una suma determinada de dinero.
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b.2- Sentencia condenatoria de remate: es aquella sentencia ejecutiva condenatoria que se pronuncia cuando el embargo ha recaído sobre bienes distintos de la especie o cuerpo cierto debido o sobre bienes que no sean dinero. Pago de las costas de la causa A. Sentencia ejecutiva absolutoria, son de exclusivo cargo del ejecutante B. Sentencia de condena, exclusivo cargo del ejecutado. C. Si se acoge parcialmente una o más excepciones, distribuir el pago de las costas proporcionalmente o imponerlas totalmente al ejecutado, cuando haya motivo para hacerlo. Criterio subjetivo. XV. RÉGIMEN DE RECURSOS A. Recurso de aclaración rectificación y enmienda: - Suspende según sea la naturaleza de la reclamación. B. Recurso de Apelación El recurso es intentado por el ejecutado: i. Sentencia de pago 475: no puede procederse a la ejecución de la sentencia, sino en caso que el ejecutante caucione la resultas. ii. Sentencia de remate: 194 No. 1: se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo. C. Recurso de Casación, en la forma y en el fondo RG, no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto lo que se dicte si se acoge el recurso. D. Recurso de Queja no procede, procedencia de recursos ordinarios y extraordinarios. XVI. LA COSA JUZGADA EN EL JUICIO EJECUTIVO 175: toda sentencia definitiva firme o ejecutoriada produce acción y excepción de cosa juzgada. - 478: La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. Cosa Juzgada Formal: 1. Renovación de la acción ejecutiva: 477. 2. Reserva de acciones y excepciones. XVII. LA RENOVACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA (477): se produce cuando la demanda ejecutiva es rechazada por haberse acogido las excepciones de (excepciones dilatorias): 1. Incompetencia del tribunal 2. Incapacidad 3. Ineptitud del libelo, o 4. Falta de oportunidad en la ejecución Opera por el solo ministerio de la ley. XVIII. LA RESERVA DE ACCIONES Y EXCEPCIONES La sentencia de juicio ejecutivo, por RG, produce excepción de cosa juzgada en un juicio ordinario posterior, excepcionalmente cuando el tribunal ha otorgado la reserva de acciones o de las excepciones. 112
- El ejecutante, goza de 2 oportunidades procesales para pedir la reserva de acciones: I. En el momento de responder a las excepciones opuestas. 467: 4 días para desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los
mismos puntos que han sido materia de aquella. II. Oportunidad común del 478 Reserva de excepciones por el ejecutado: 473 y 474 II. Oportunidad común del 478 incisos 2 y 3 PÁRRAFO 2º TRAMITACIÓN DEL CUADERNO DE APREMIO I. INICIO: con el mandamiento de ejecución y embargo. II. EL EMBARGO: acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión deducida, afectando determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que en el procedimiento ejecutivo se dicte. III. BIENES INEMBARGABLES Art. 445: No son embargables: 1° Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío 2° Las remuneraciones de los empleados y obreros 3° Las pensiones alimenticias forzosas; IV. LA PRÁCTICA DEL EMBARGO: se lleva a cabo por el ministro de fe receptor, con el auxilio de la fuerza pública si llegare a ser necesario. 443 inciso final - Orden en que debe verificarse el embargo de bienes del ejecutado: 1º El embargo recaerá sobre el cuerpo cierto designado en el mandamiento (443) 2º El embargo recaerá sobre los bienes que el ejecutante haya señalado en su demanda ejecutiva o en el acto de practicarse la diligencia del embargo. 443 inciso 3º y 447 3º Si el ejecutante no señala bienes sobre los que habrá de practicarse el embargo, éste deberá recaer en los bienes que indique el deudor siendo suficientes. 448 4º Si no designan bienes, el ministro de fe guardará en el embargo el orden siguiente: 1º Dinero 2º Otros bienes muebles 3º Bienes Raíces 4º Salarios y pensiones (449) - Requisitos del Embargo: 1) Debe realizarse en días y horas hábiles, pudiéndose, no obstante, solicitar la habilitación de día y de hora. 2) El embargo debe practicarse previa notificación del mandamiento de ejecución y embargo al ejecutado, es decir, debe realizarse previamente el requerimiento de pago 3) De la diligencia debe levantarse un acta, suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que concurran al acto y que deseen firmar. 4) Debe expresarse en el acta que los bienes embargados se han entregado real o simbólicamente al depositario. 5) El acta del embargo que levanta el receptor debe ser firmada obligatoriamente por él, por el depositario, y por el acreedor y el deudor, si concurrieren 113
6) El ministro de fe debe mandar carta certificada al ejecutado comunicándole el embargo, sin que su omisión afecte la validez de la actuación. V. LOS EFECTOS DEL EMBARGO A- Efectos en cuanto al bien embargado art. 1464 No. 3 hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ella. B- Efectos en cuanto al dueño del bien, no priva al dueño del derecho de propiedad sobre el bien embargado. Puede usar y gozar del mismo. La limitación que se le impone dice relación con la facultad de disposición. C- Efectos respecto de los demás acreedores, no constituye una causal de preferencia para el pago, por lo que con el producido del bien embargado se aplican las reglas sobre prelación de créditos del CC VI. EL REEMBARGO VII. INSTITUCIONES VINCULADAS AL EMBARGO 1- EXCLUSIÓN DEL EMBARGO: facultad que tiene el ejecutado para solicitar que se alce o se deje sin efecto el embargo que hubiera recaído en bienes inembargables. Incidente. 2- AMPLIACIÓN DEL EMBARGO: facultad que la ley confiere al ejecutante para que se incorporen nuevos bienes embargados, cuando resulten insuficientes. 3- REDUCCIÓN DEL EMBARGO: facultad que la ley otorga al ejecutado para solicitar el alzamiento del embargo en determinados bienes que se consideran excesivos para asegurar el cumplimiento de la obligación en capital, intereses y costas. 4- SUSTITUCIÓN DEL EMBARGO: facultad del ejecutado, que presenta las siguientes limitaciones: a- La sustitución sólo puede hacerse por dinero. b- No opera cuando el embargo ha recaído sobre la especie o cuerpo cierto debido. 5- CESACIÓN DEL EMBARGO: el ejecutado deposita dinero en la cuenta corriente del tribunal para pagar la obligación que se demanda, deja sin efecto el embargo que hubiera recaído en bienes de su patrimonio, poniéndole fin al juicio ejecutivo. VIII. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS: depositario provisional. En la práctica, lo normal es que no se designe depositario definitivo. IX. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EJECUTIVA: distinguir si la sentencia condenatoria es de pago o de remate: - Sentencia de pago: sin se han caucionado las resultas del juicios, el ejecutante debe solicitar que se proceda a la liquidación del crédito y a la tasación de las costas, se ordena hacer el pago al acreedor con el dinero embargado. - En caso que se haya trabado embargo sobre la especie misma que se demanda, se ordenará su entrega al ejecutante. 512 Sentencia de remate: el embargo ha recaído sobre bienes, será menester convertir en dinero los bienes que cautelan el resultado del juicio. 114
Apelación, en el sólo efecto devolutivo. El Código denomina a este procedimiento como PROCEDIMIENTO DE APREMIO. 458 inciso 1º X. EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO (REALIZACIÓN DE BIENES) 4 categorías: 1- Bienes sujetos a corrupción, susceptibles de próximo deterioro o de difícil o dispendiosa conservación. Son vendidos por el depositario, con autorización judicial. 2- Efectos de comercio. 484: se venderán sin previa tasación por un corredor de bolsa. 3- Bienes muebles no comprendidos en las situaciones anteriores. 482: se venderán en martillo. 4- Bienes que requieren previa tasación. Procedimiento complejo. XI. BIENES QUE REQUIEREN PREVIA TASACIÓN Art. 485: se venderán en pública subasta, ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal dentro de cuyo territorio competencial se encuentran los bienes. - Los bienes que requieren previa tasación para su realización son: 1- Todos los bienes raíces 2- Algunos bienes muebles que no quedan comprendidos en las situaciones señaladas precedentemente. Ej. Derechos en sociedades de personas. Etapas para la subasta pública de los inmuebles en el juicio ejecutivo son: I. Tasación II. Fijación de día y hora para la subasta III. Bases de remate IV. Purga de Hipotecas: no es propiamente un trámite, sino un efecto del mismo. V. Autorización para enajenar bien raíz embargado VI. Publicación de avisos VII. Subasta del inmueble VIII. Otorgamiento de la escritura pública XII. NULIDAD DE LA SUBASTA A- Nulidad procesal: vicio de carácter procedimental, debiendo ser solicitada y declarada en el curso del juicio ejecutivo. B- Nulidad sustancial: vicio vinculado al acto de la compraventa en la subasta, se puede reclamar en un juicio ordinario posterior, la pública subasta es una compraventa. XIII. REALIZACIÓN DEL DERECHO DE GOZAR DE UNA COSA O DE PERCIBIR SUS FRUTOS 508: Si los bienes embargados consisten en el derecho de gozar una cosa o percibir sus frutos, PÁRRAFO 3º LAS TERCERÍAS EN EL JUICIO EJECUTIVO I. GENERALIDADES Título I del Libro III CPC II. CONCEPTO DE TERCERO: sujeto que si bien no es parte originaria del juicio, interviene en éste para proteger alguna pretensión o interés que puede llegar a afectar la sentencia que se dicte. Existen 3 tipos de terceros y cada uno tiene una forma de intervenir. 115
1) Tercero excluyente: aquél que sustenta pretensiones opuestas a las del demandante y del demandado, haciendo valer su propio y exclusivo interés. Interviene vía de oposición. 2) Tercero coadyuvante: adhieren a la posición de una de las partes. Interviene vía adhesiva. 3) Tercero independiente: es aquél que tiene un interés que no es coincidente con el de las partes, pero que tampoco es opuesto al de las mismas. Interviene vía principal. III. LAS TERCERÍAS Art. 518: En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 1- Dominio de los bienes embargados (TERCERÍA DE DOMINIO) 2- Posesión de los bienes embargados (TERCERÍA DE POSESIÓN) 3- Derecho para ser pagado preferentemente (TERCERÍA DE PRELACIÓN) 4- Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes (TERCERÍA DE PAGO) - Requisitos para que proceda una tercería en el juicio ejecutivo: a- Existencia de un juicio ejecutivo b- Comparecencia de un tercero haciendo valer alguna de las tercerías del 518 IV. TERCERÍA DE DOMINIO: se tramita en cuaderno separado, con el ejecutante y el ejecutado como sujetos pasivos aplicándose a su respecto las normas completas del juicio ordinario, omitiéndose los escritos de réplica y dúplica. V. TERCERÍA DE POSESIÓN: se tramita como incidente y produce el efecto de suspender la tramitación del cuaderno de apremio, si se acompañan antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca. 522. - La primera resolución del incidente será “traslado y autos”. Notificarse por cédula. Solicitud de exclusión de embargo y la suspensión del procedimiento compulsivo, el cuaderno de apremio no puede proseguir en su tramitación hasta tanto no se haya fallado la incidencia. Lista de testigos 2 días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la prueba. VI. TERCERÍA DE PRELACIÓN: el tercerista invoca es un derecho, privilegio, prenda o hipoteca, para ser pagado preferentemente, en conformidad a las normas de la prelación de créditos del CC. Una vez realizados los bienes y consignados los dineros, se suspenda la entrega al ejecutante del producto del remate, hasta que recaiga sentencia ejecutoriada o firme en la tercería. VII. TERCERÍA DE PAGO: concurrencia a prorrata de los acreedores valistas en los fondos arrojados por el remate, cuando el deudor carece de bienes embargables, aparte de los ya embargados, para cumplir sus obligaciones. VIII. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LAS TERCERÍAS A. Tercerías de dominio y de posesión: desde el momento en que se embargan los bienes que no sean del dominio o de la posesión del ejecutado, hasta el instante en que se ha hecho la tradición al adquirente del referido bien en el remate: 116
a. Bien mueble: la tradición se realiza por el martillero. b. Bien inmueble: se pueden ejercer hasta que se ha extendido el acta de adjudicación. B. Tercerías de prelación y pago: desde que se han embargado los bienes, culminando la liquidación en una suma de dinero. La oportunidad final se extiende hasta antes de hacerse pago al ejecutante con el producido. TERCERA PARTE: JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER I. GENERALIDADES: el acreedor tiene derecho para obtener su cumplimiento de cualquiera de las 3 modalidades del art. 1553 CC: Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas 3 cosas, a elección suya: 1- Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido 2- Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor 3- Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato No se puede perseguir la indemnización de perjuicios, es necesario la procedencia del pago y su monto en juicio ordinario. Este es el caso del No. 3. Los objetivos de los Nos. 1 y 2 sí se pueden perseguir por medio de un juicio ejecutivo, siempre y cuando consten en un título ejecutivo. II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 1- Que exista título ejecutivo; 2- Que la obligación no se encuentre prescrita; 3- Que la obligación sea actualmente exigible; y 4- Que la obligación se encuentre determinada, suficientemente precisado el objeto sobre el cual recae la obligación de hacer. III. CLASIFICACIÓN EN CUANTO AL OBJETO PERSEGUIDO La obligación de hacer, puede consistir en: 1- La suscripción de un contrato o la constitución de una obligación 2- La ejecución de una obra material IV. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER CONSISTENTE EN LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO O EN LA CONSTITUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN Juicio ejecutivo por obligación de dar, pero se persigue es la suscripción de un determinado documento por el deudor, en un plazo que se fija y, en el caso que no lo realice sea suscrito por el juez en representación del deudor. - El requerimiento consiste en que se apercibe al deudor para que suscriba el documento o constituya la obligación, dentro del plazo que el juez fija. Frente a tal requerimiento, el ejecutado puede: A. Oponer excepciones B. No oponer excepciones: se lleva a efecto la ejecución. El juez que, en representación del obligado, sea quien cumpla con la obligación. 117
V. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER CONSISTENTE EN LA EJECUCIÓN DE UNA OBRA MATERIAL: el mandamiento ejecutivo contendrá: A. La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación B. El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo. 533 - Frente al requerimiento, el ejecutado puede: A. Oponer excepciones: 464 o imposibilidad absoluta para la ejecución de la obra debida. B. No oponer excepciones: el acreedor ejecutante tiene 2 derechos: a. Puede solicitar que se le autorice para efectuar la obra a través de un 3º, con cargo del ejecutado, cuando éste deje transcurrir el término prudente para iniciar el trabajo. b. Puede solicitar que se apremie al deudor para que él efectúe la obra, sea porque le satisface más o porque se trata de una obligación personalísima. 542. Art. 543 apremios: arresto hasta por 15 días o multa proporcional. CUARTA PARTE: JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE NO HACER: procedimiento de ejecución de las obligaciones de hacer, con modificaciones: A. Pueda destruirse la cosa hecha B. Que la destrucción sea necesaria para el objetivo que se tuvo en vista al celebrar el contrato. 544 C. Que la obligación conste en un título ejecutivo D. Que la obligación no esté prescrita E. Que la obligación sea actualmente exigible F. Que la obligación se encuentre determinada El ejecutado puede alegar en forma incidental que la obligación puede cumplirse por otros medios que no importen la destrucción de la obra. - Si se puede destruir la cosa hecha, y siendo la destrucción necesaria para el objeto de celebrar el contrato, será obligado el deudor a dicha destrucción, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor. - En caso que sea posible obtener cumplidamente por otros medios, el mismo objeto, será oído el deudor que se allane a prestarlo. - Si la cosa no puede destruirse, el deudor tiene la obligación de indemnizar perjuicios al acreedor, lo que se perseguirá por medio de un juicio ordinario y no de uno ejecutivo. EL JUICIO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA I. Reglamentación artículos 729 y siguientes del CPC Requisitos copulativos: A. No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación B. La cuantía del juicio no debe superar las 10 UTM DE LOS JUICIOS ESPECIALES SEGUIDOS ANTE ÁRBITROS I. LOS ÁRBITROS A. 222 COT: Los árbitros son jueces designados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de asunto litigioso. B. Clasificación: 118
a. Árbitros de derecho: se somete tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. b. Árbitros arbitradores: falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren y no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada han expresado, las normas mínimas que señalan el CPC. c. Árbitros mixtos: son aquellos árbitros de derecho a los que se le conceden las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento. II. EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS ÁRBITROS DE DERECHO RG: los árbitros de derecho se someterán, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. Aplicar el procedimiento ordinario, el sumario u otro especial, dependiendo de la naturaleza de la acción deducida. Recursos: apelación y de casación para ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieren interpuesto en juicio ordinario, salvo que las partes hayan renunciado a los recursos o los hayan sometido también a arbitraje en el acto de compromiso o en acto posterior. Igualmente procederá casación en el fondo, siempre que se interponga respecto de la resolución del tribunal arbitral de 2ª instancia constituido por árbitros de derechos, cuando éstos hayan conocido negocios de la competencia de Corte de Apelaciones. Procederá también el recurso de queja, siempre que se cumplan los demás requisitos de procedencia. Cumplimiento de la sentencia dictada por un árbitro de derecho: el art. 635 permite acudir ante el árbitro que dictó la sentencia, cuando el plazo no está vencido o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. Sin embargo, deberá acudirse a la justicia ordinaria para ejecutar lo resuelto: i. Cuando el cumplimiento exige de procedimientos de apremios ii. Cuando el cumplimiento exige empleo de otras medidas compulsivas iii. Cuando el cumplimiento haya de afectar a terceros que no son parte del compromiso. El árbitro tiene una jurisdicción limitada, desprovista de imperio, por lo cual carece de competencia para dictar un mandamiento de ejecución. La sentencia arbitral firme o que causa ejecutoria, tiene mérito ejecutivo, pero no ante el árbitro que la pronunció, sino ante el juez ordinario que corresponda. III. EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS ÁRBITROS ARBITRADORES A. Procedimiento: principio formativo de procedimiento de orden consecutivo convencional. Los arbitradores no tienen más obligación que cumplir con las reglas que las partes han expresado en el acto constitutivo del compromiso. 636 Ante la falta de fijación de un procedimiento, el arbitrador deberá regirse por las normas mínimas de procedimiento establecidas en el art. 637: 1- El arbitrador debe oír a todas las partes: bilateralidad de la audiencia. 2- El arbitrador debe recibir y agregar al procedimiento los instrumentos que las partes le presenten. 119
Los arbitradores igualmente tienen una facultad de imperio limitada. La sentencia del árbitro arbitrador, requisitos distintos a los que del 170 CPC, debe fallar conforme su equidad y prudencia le dictaren. Recursos 1- En contra de sentencia dictada por un árbitro arbitrador de 1ª instancia sólo procede el recurso de apelación cuando: i. Se haya reservado el mencionado recurso ante arbitradores de 2ª instancia ii. Se hayan designado dichos árbitros de 2ª en el acto del compromiso 2- Procede el recurso de casación en la forma. Hay que tener presente, que son trámites esenciales, los que las partes han expresado en el acto del compromiso y, en caso que nada hayan expresado acerca de esto, serán considerados como trámites esenciales: i. Emplazamiento debido ii. Agregación de los documentos presentados oportunamente por las partes. Cumplimiento de la sentencia dictada por un arbitrador: se aplica lo dicho respecto de los árbitros de derecho DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS CAPÍTULO I. REGLAS COMUNES Libro IV: De los Actos Judiciales No Contenciosos. - Art. 817: Son aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Por ello, para encontrarnos frente a un acto judicial no contencioso, es necesario que concurran 2 requisitos copulativos: a) Existencia de una ley que expresamente requiera la intervención del tribunal. b) Ausencia de conflicto. CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO GENERAL DE LOS ASUNTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS 1- FORMA DE RESOLVER LOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS 824: En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en el CPC, procederá el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa. En caso que la ley exija este conocimiento, y los antecedentes acompañados no lo suministran, mandará rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, y oirá después al respectivo defensor público según corresponda. “Con conocimiento de causa”: el tribunal debe ser debidamente informado por el solicitante para la adopción de una decisión con una correcta aplicación de la ley. El solicitante puede utilizar cualquier medio idóneo sin necesidad de cumplir con formalidades legales, por la información sumaria: prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio. LA CONVERSIÓN DEL ACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO EN CONTENCIOSO: si concurriera en el mismo expediente y procedimiento otra persona que exhiba el mismo interés que el solicitante o uno contrapuesto. Así estableció la opción de que un procedimiento no contencioso se convierta en uno contencioso. 823: Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. 120
Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal. CONCEPTO DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR: : aquel sujeto (tercero) que en una gestión no contenciosa se encuentra legalmente habilitado para oponerse a ella, toda vez que tiene un interés jurídicamente tutelado que tal procedimiento ha puesto en peligro. ALCANCE DE LA VOZ “DERECHO” (823): interés jurídicamente protegido.
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PROCEDIMIENTO PENAL - SABAS CHAHUÁN Capítulo I 1. INTRODUCCIÓN Presupuestos básicos: a- Igualdad de las partes b- Tribunal imparcial c- Publicidad d- Debate probatorio: examen y contradicción sobre la misma e- Concentración del proceso penal, por los derechos que se encuentran en juego f- Inmediación (y no delegación en funcionarios subalternos) 2. ESQUEMA DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DE UN SISTEMA INQUISITIVO VERSUS UNO ACUSATORIO 2.1. Razones para sustentar un reemplazo del sistema inquisitivo por uno acusatorio-contradictorio A. Falencias del sistema inquisitivo, propio de un Estado absolutista, anterior a la Ilustración: a. Falta de imparcialidad de un juez investigador: juez y parte b. Se prescinde de las partes en materia probatoria c. Procedimiento escrito y secreto d. Prueba legal y tasada, sin permitir la inclusión de los modernos medios de prueba e. Se dilatan injustificadamente los procesos, por la exacerbación de la doble instancia: apelación amplia y consulta en su defecto. B. Sistema contradictorio, se identifica con las ideas del Estado de Derecho y de la Democracia: a. Limitación de la doble instancia b. Acusación e investigación confiada a un ente distinto del juez: Ministerio Público c. Igualdad de las partes en el proceso: defensa, pruebas, etc. d. Pasividad y efectiva imparcialidad del juez e. Libertad en la apreciación de la prueba rendida, con las limitaciones que impone la sana crítica. f. Oralidad del juicio g. Publicidad de las actuaciones h. Contradictorio: tanto los cargos como las pruebas deben darse a conocer y poder ser contradichos. Capítulo II 1. VISIÓN GENERAL DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL. ETAPAS DEL MISMO. PRINCIPALES INSTITUCIONES INVOLUCRADAS. 1.1. Esquema básico de la estructura: el NSPP contempla distintas etapas de desarrollo: A. Investigación B. Etapa intermedia o de preparación del juicio C. Juicio Oral que será conocido por un TJOP. 122
Capítulo III. El Nuevo Procedimiento Penal Ordinario PRIMERA PARTE 1. PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES 1.1. Análisis concreto de las garantías constitucionales en esta materia A. El debido proceso o derecho a un juicio justo: “garantía de las garantías” a. Art. 19 No. 3 inciso 5º CPR i. Toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. ii. Corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Los elementos de un justo y racional procedimiento son: 1. Notificación y audiencia del afectado, pudiendo proceder en su rebeldía su no comparece siendo notificado 2. Presentación de las pruebas, recepción de las mismas y examen 3. Sentencia dictada en plazo razonable 4. Sentencia dictada por tribunal imparcial y objetivo 5. Posibilidad de revisión de lo fallado por instancia superior. B. El derecho a la defensa Art. 19 No. 3 inciso 2º CPR: Toda persona tiene derecho a defensa jurídica…La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. C. El derecho a la igualdad Art. 19 No.3 CPR: “igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” - Toda persona que recurra a los tribunales debe ser atendido por esto de acuerdo a las leyes comunes para todos y bajo un procedimiento igual y fijo. D. El derecho al tribunal común u ordinario preestablecido por la ley 1.2. Principios Básicos del NCPP: Título I del Libro I del NCPP (Arts. 1 al 13) A. JUICIO PREVIO Y ÚNICA PERSECUCIÓN Art. 1: ninguna persona puede ser condenada o penada, ni sometida a alguna de las medidas de seguridad, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. - Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público B. JUEZ NATURAL Art. 2: Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho (delictual). C. EXCLUSIVIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Art. 3: El Ministerio Público dirigirá en forma exclusiva la investigación. - Así por lo demás queda establecido en el art. 83 CPR D. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO Art. 4: Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. E. INTERVINIENTES. Art. 12: desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas: i. El fiscal ii. Al imputado iii. Al defensor iv. A la víctima 123
v. Al querellante 1.3. Otras disposiciones generales, referidas a la actividad procesal A. PLAZOS Artículo 14. Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados. Cuando venciere en día feriado, se considera ampliado hasta las 24 horas del día siguiente que no fuere feriado. Artículo 16. Plazos fatales e improrrogables. A. COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES Artículo 19. Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. Artículo 21. Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente. B. COMUNICACIONES Y CITACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 22. Comunicaciones del ministerio público. Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación. C. NOTIFICACIONES Y CITACIONES JUDICIALES Artículo 24. Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. - Notificación a intervinientes distintos del Ministerio Público: Artículo 26. Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento . En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio. En caso de omisión se notificarán por el estado diario. Artículo 29. Notificaciones al imputado privado de libertad. Se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere Artículo 27. Notificación al ministerio público. En sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo. Artículo 30. Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación. 124
Artículo 31. Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar, si en su opinión, cumplen con 2 requisitos: a. Resultaren suficientemente eficaces; y b. No causaren indefensión. E. REGISTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo. Las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad por cualquier medio apto para producir fe, F. COSTAS Artículo 47. Condena. Las costas serán de cargo del condenado. La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su intervención como parte civil hubiere causado. También las soportará el querellante que abandonare la querella. Artículo 48. Absolución y sobreseimiento definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio público será condenado en costas. 2. SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES 2.1. MINISTERIO PÚBLICO: organismo encargado de función de investigar concebido como autónomo del Poder Judicial. Asimismo será el destinatario de las denuncias y querellas. Asimismo cabe la opción de que el Ministerio Público inicie por su propia iniciativa el procedimiento. Será responsable del destino y del éxito de la investigación, debiendo relacionarse y dirigiendo a la policía, sin que ésta pierda su dependencia orgánica. El NSPP se concibe como un proceso contradictorio, las actuaciones del Ministerio Público realizadas durante la investigación, tendrán por finalidad preparar la acusación, sin constituir por sí solas medios de prueba. Sólo son pruebas válidas las producidas y rendidas ante el TJOP, sin perjuicio de excepciones muy calificadas. Al Ministerio Público le corresponde como obligación, dar información y protección a las víctimas. Por ello, el Art. 78 del NCPP dispone que es deber de los Fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieran intervenir. Asimismo agrega que los fiscales están obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima: a. Entregar información sobre el curso y resultado del procedimiento, sobre sus derechos y las actividades que debe realizar para ejercerlos. b. Ordenar por sí mismo o solicitar al tribunal las medidas destinadas a la protección de las víctimas o de sus familias, frente a hostigamientos, amenazas o atentados. c. Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y remitir los antecedentes al organismo del Estado que deba representarlo, según sea el caso. 125
d. Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa. La forma que debe obrar el Ministerio Público se rige por el principio de la objetividad, consagrado desde ya en su LOC: Art. 3: En el ejercicio de su función, los fiscales del
Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con este criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen. B. ORGANIZACIÓN a) El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado que dirigirá la investigación en el NSPP y ejercerá, en su caso, la acción penal pública. b) Además le corresponde adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. c) En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. Art. 83 CPR/ Art. 1 LOC Ministerio Público d) No se sujeta a la superintendencia de la Corte Suprema. En todo caso, el Fiscal Nacional tendrá la superintendencia del Ministerio Público. e) El Ministerio Público posee FACULTAD DE IMPERIO: pude impartir órdenes directas a la fuerza pública, debiendo la policía cumplir sin más trámite el mandato, no pudiendo calificar el fundamento, la oportunidad, ni la legalidad o justicia del mismo. Sin embargo, en ciertas actuaciones requerirá de la autorización judicial previa. Sólo en tales casos, la autoridad policial requerida, podrá recabar la exhibición de dicha autorización judicial. f) ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: a. Fiscal Nacional: ii. Nombramiento: 1. Quina de la Corte Suprema formada previo concurso público. 2. Nombrado por el Presidente de la República 3. Acuerdo de 2/3 de los miembros en ejercicio del Senado. iii. Dura 8 años en su cargo y no puede ser reelegido b. Consejo General: órgano asesor del Fiscal Nacional. i. Conformación: 1. Fiscal Nacional: preside el Consejo 2. Fiscales Regionales c. Fiscalías Regionales: i. Designación: 1. Terna formada por la Corte de Apelaciones conforme a los antecedentes recibidos previo concurso público. 2. Son designados por el Fiscal Nacional ii. Duran 8 años en sus cargos, sin poder ser reelegidos d. Fiscalías Locales y Fiscales Adjuntos: i. Nombramiento de los Fiscales Adjuntos: 1. Propuesta del Fiscal Regional luego de concurso público. 2. Nombrados por Fiscal Nacional. C. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Art. 83 CPR como en el art. 1 de la LOCMP, siendo las siguientes, las principales: 126
A. Dirigir en forma exclusiva la investigación en materia penal B. Ejercer, en su caso, la acción penal pública C. Adoptar medidas para proteger a las víctimas y los testigos G. FORMA DE ACTUACIÓN Y FACULTADES PROCESALES. - Principio de la legalidad procesal penal: Art. 166 inciso 2º: Cuando el Ministerio Público
tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos por la ley. - Principio de oportunidad: facultad del órgano encargado de ejercer la acción penal pública y de acusar, para renunciar al ejercicio de la acción o suspender o hacer cesar el curso del procedimiento ya iniciado, respecto de uno o más delitos y/o imputados, pese a la existencia de un hecho que reviste los caracteres de delito. Entendiendo en un sentido extenso el concepto de “principio de oportunidad”, cabrían dentro de él una serie de facultades que se le otorgan al Ministerio Público. Sin embargo, en su sentido restringido y técnico, el principio de oportunidad, se limita al art. 170 NCPP. G.1. ARCHIVO PROVISIONAL Y FACULTAD PARA NO INICIAR INVESTIGACIÓN A. Archivo Provisional: 167: requisitos: a. No debe haber intervenido el juez de garantía en el procedimiento. b. En la investigación no aparecen antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. c. Si el delito merece pena aflictiva, la decisión del fiscal debe ser sometida a aprobación del Fiscal Regional - Se archivará provisionalmente a la espera de mejores datos de investigación. B. Facultad para no iniciar la investigación (o archivo definitivo): 168: requisitos: a. No debe haber intervenido el juez de garantía en el procedimiento. b. Los hechos relatados (a) no son constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permiten establecer que (b) se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. c. Resolución fundada d. Aprobación del juez de garantía C. Control Judicial: 169: tanto en el caso del archivo provisional, como en el caso de la facultad para no iniciar investigación, la víctima puede provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva. En caso que el juez la admita a tramitación, el fiscal deberá seguir adelante la investigación. G.2. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Art. 170. Los Fiscales del Ministerio Público pueden no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando: A. Se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público B. La pena mínima asignada al delito no exceda la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo C. No se trate de un delito cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones. El Fiscal debe emitir una decisión motivada, la cual será comunicada al juez de garantía, el cual notificará a los intervinientes. 127
Dentro del plazo de los 10 días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquier interviniente, podrá dejar sin efecto dicha decisión cuando considere que ha excedido los límites por no concurrir alguno de los requisitos antes señalados. Asimismo será dejada sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifieste de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal. Transcurrido el plazo o rechazada por el juez la reclamación, los intervinientes tendrán 10 días más para reclamar de la decisión del Fiscal ante las autoridades del Ministerio Público. 2.2. LA POLICÍA A. RELACIÓN CON EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está encargado de la dirección de la investigación. El art. 79 contiene las siguientes ideas: A. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del Ministerio Público en las tareas de investigación y debe llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en el NCPP, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Además le corresponde ejecutar las medidas de coerción que se decretaren. B. Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del Ministerio Público, debe desempeñar las funciones señaladas anteriormente, cuando el fiscal a cargo del caso así lo disponga. Así, Policía de Investigaciones es la llamada a cumplir, en primer lugar las citadas funciones, sin perjuicio de que excepcionalmente el fiscal disponga que las efectúe Carabineros de Chile. C. Excepcionalmente, tratándose de la investigación de hechos cometidos dentro de establecimientos penales, el Ministerio Público puede impartir instrucciones a Gendarmería de Chile. El art. 80 establece la llamada dirección del Ministerio Público: A. Los funcionarios policiales, ejecutan sus tareas bajo la responsabilidad y dirección de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que éstos impartan para los efectos de la investigación, sin perjuicio de su respectiva dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecen. B. La policía igualmente deberá cumplir las órdenes que les dirigieren los jueces para la tramitación de procedimiento. C. Los funcionarios policiales deberán cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no pueden calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autorización judicial previa, salvo los casos urgentes a que se refiere el art. 9 inciso final, en los cuales la autorización se exhibe posteriormente. La subordinación de la policía al Ministerio Público es únicamente funcional, dejando a salvo la dependencia orgánica al respectivo cuerpo policial. B. ACTUACIONES DE LA POLICÍA SIN ORDEN PREVIA: la policía puede realizar una serie de actuaciones o diligencias, sin necesidad de recibir orden previa del Ministerio Público. Son básicamente las siguientes, incluyéndose algunos comentarios de lo señalado en los oficios del Ministerio Público: 1. Prestar auxilio a la víctima 128
2. Practicar la detención en los casos de flagrancia (se analiza luego en la detención como medida cautelar personal) 3. Resguardar el sitio del suceso. Recogida de evidencia. 4. Identificar los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos aludidos en los puntos 2. y 3. precedentes (detención flagrante y resguardo del sitio del suceso) 5. Recibir denuncias del público. 6. Realizar el control de identidad 7. Examinar vestimentas, equipaje o vehículos, en ciertos casos. 8. Proceder al levantamiento del cadáver, en ciertos casos 9. Entrada y Registro en el caso del art. 206 NCPP 10. Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales. 2.3. EL IMPUTADO A. CALIDAD DE IMPUTADO Y DERECHOS El NCPP otorga una serie de derechos al imputado. Ya en el art. 7 se señala que las facultades, derechos y garantías que la CPR, el NCPP y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. A reglón seguido se expresa que se entenderá por primera actuación del procedimiento, cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal en lo criminal, el Ministerio Público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible y en la que se señale a una persona como partícipe en aquél. El art. 8 señala que el imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. La garantía de la presunción de inocencia con la que cuenta el imputado, la cual se desenvuelve en distintos sentidos: medidas cautelares, derechos del imputado, declaraciones del imputado, entre otras. El art. 93 consagra los derechos y garantías del imputado, señalando que Todo imputado
podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; (Derecho a la intimación) b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Solicitar de los fiscales diligencias reinvestigación destinadas a desvirtuar imputaciones que se le formulares; d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación; e) Solicitar que se archive la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; 129
f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare; g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; e i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía. B. DECLARACIONES DEL IMPUTADO: art. 93, en su letra g) establece que la declaración del imputado no puede recibirse bajo juramento. La declaración es un derecho del imputado y un medio para su defensa. La declaración puede prestarse frente a la policía, al Fiscal, al Juez de Garantía o ante el TJOP, dependiendo del estado del procedimiento. B.1. Declaraciones del imputado ante la policía: art. 91 1. La policía sólo puede interrogar autónomamente (sin autorización del Fiscal) al imputado en presencia de su defensor. B.2. Declaración del imputado ante el Ministerio Público. 193, 194, 195, 196 1. El imputado no está obligado a declarar ante el fiscal, sin perjuicio de la obligación de comparecer ante él B.3. Declaración “judicial” del imputado la que se presta ante el Juez de garantía. Se controvierte el hecho de que una declaración prestada por el imputado antes del juicio oral, pueda llegar “indirectamente a éste”, por medio de la prueba testimonial de otros que oyeron o presenciaron la declaración del imputado. Nuestro Código Procesal Penal no regula la materia, pero existe un fallo de la Corte Suprema de 2004 en que se aceptó la testimonial de sujetos que presenciaron la declaración de un imputado. 1. Durante todo el procedimiento el imputado tendrá el derecho de prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere. 2. La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual pueden concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto. D. IMPUTADO REBELDE 1. Causales de rebeldía. 99: El imputado será declarado rebelde:
a. Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido; o b. Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición 2. Declaración de rebeldía. 100: La declaración de rebeldía del imputado será pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer. 3. Efectos de la rebeldía. 101. a. Las resoluciones que se dicten en el procedimiento, se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren. b. La investigación no se suspende por la rebeldía. El procedimiento continúa hasta la celebración de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral (en ella se puede sobreseer definitiva o temporalmente, según el mérito de lo obrado); c. Si se declara durante la etapa del juicio oral, el procedimiento se sobresee temporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuere habido. 130
d. El sobreseimiento afecta sólo al rebelde y el procedimiento continúa respecto de los presentes. e. El imputado habido, pagará las costas causadas con su rebeldía, salvo que justifique debidamente su ausencia. E. AMPARO ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA. ART. 95
A. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. B. Si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado (recursos), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la CPR (Amparo constitucional). - La consagración de este amparo no implica que la acción de amparo constitucional del art. 21 de la Carta Fundamental desaparezca. - La privación que se impugna con la acción del art. 95 no puede tener origen en una resolución judicial. 2.4. LA DEFENSA 1. El imputado tiene la opción de la autodefensa 2. El imputado tiene derecho al defensor técnico i. Derecho al defensor de confianza ii. Derecho al defensor penal público iii. Derecho al defensor penal gratuito A. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR. AUTODEFENSA. AUSENCIA DEL DEFENSOR. RENUNCIA O ABANDONO DE LA DEFENSA. 1. El imputado tiene derecho, desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dicte, a designar libremente uno o más defensores de su confianza. 2. Si no lo tiene, el Ministerio Público solicita que se nombre un defensor penal público, o bien el juez procede a hacerlo, en los términos que señale la ley. 3. La designación del defensor, en todo caso deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuera citado el imputado. 4. Autodefensa: si el imputado prefiere defenderse personalmente, el tribunal lo autoriza sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa. En caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado para formular alegaciones y planteamientos por sí mismo. 5. Ausencia del defensor: la ausencia del defensor en cualquiera actuación que la ley requiere de su participación, acarrea la nulidad de dicha actuación, salvo en el caso del art. 286: la no comparecencia del defensor a la audiencia de juicio oral importa abandono de la defensa, obligándose al tribunal a designar un defensor penal público. 6. Derechos y facultades del defensor: el defensor puede elegir todos los derechos y facultades que la ley le reconoce al imputado, salvo que su ejercicio se reserve a éste en forma personal. 131
7. Renuncia o abandono de la defensa: la renuncia formal del defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado. En caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal debe designar de oficio a un defensor penal público que la asuma, salvo que el imputado se procure antes de un defensor de su confianza. La designación de un defensor penal público no afecta el derecho del imputado a designar luego uno de su confianza, pero la sustitución no produce efectos hasta que el defensor designado acepte el mandato y fije domicilio. B. DEFENSA PENAL PÚBLICA B.2. El Nuevo Sistema. Defensoría Penal Pública Defensoría Penal Pública: organización de personas y medios destinada a otorgar asistencia letrada al sujeto pasivo del proceso penal que carezca de ésta, sea por razones económicas (caso en el cual es obligación del Estado proporcionársela al interesado gratuitamente), sea por cualquier otra razón (caso en el cual la autoridad está autorizada para repetir y cobrar el valor de los servicios prestados). LEY 19.718 1. Defensa a través del letrado, de los imputados o acusados por crimen, simple delito o falta, de competencia de un juez de garantía, de un TJOP, o de las Cortes en su caso, que no cuenten con un abogado de confianza designado por ellas mismas. 2. Asegurar que todo imputado o acusado tenga la asistencia del letrado, ante el Ministerio Público y ante los tribunales. 3. Servicio público, descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. 2.5. LA VÍCTIMA art. 108 nos otorga un concepto preciso de la víctima: Para los efectos
de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos conferidos a la víctima, se considerará víctima: a. Al cónyuge y a los hijos; b. A los ascendientes; c. Al conviviente; d. A los hermanos; e. Al adoptado o adoptante. Se trata de una enumeración en orden de prelación: actuando una persona excluye a las de las categorías siguientes. DERECHOS Art. 109. Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el
procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos: a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia; b) Presentar querella; c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible; 132
d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada; e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa; f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento. Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad. 2.6. EL QUERELLANTE Y LAS CLASES DE ACCIÓN EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO A. FACULTADES El hecho de interponer una querella, confiere importantes facultades al querellante en el procedimiento (las cuales no las tiene la víctima por el sólo hecho de ser víctima): A- Adherirse a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente. El querellante, en esta última opción, puede: i. Calificar jurídicamente en forma diversa los hechos ii. Plantear otra forma de participación del acusado iii. Solicitar otra pena iv. Ampliar la acusación del fiscal, siempre que exista congruencia con la formalización v. Señalar los vicios formales de los cuales adolece el escrito de acusación, requiriendo la corrección vi. Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar la acusación B- Oponerse al procedimiento abreviado, cuando haga una calificación jurídica distinta o la pena exceda aquella de la cual hace admisible este procedimiento C- Posibilidad de formular acusación correspondiente, cuando el Ministerio Público ha ratificado la decisión del Fiscal del caso, de no interponer acusación; D- Ejercer la misma facultad anterior, cuando el fiscal comunica la decisión de no perseverar en el procedimiento. B. LA QUERELLA B.1. Titulares, oportunidad y requisitos a. Titulares: 1. Víctima (directa + sujetos del 108); 2. Representante legal de la víctima 3. Heredero testamentario 4. Cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyan: a. Delitos terroristas b. Delitos cometidos por un funcionario público que afecten derechos de las personas garantizados en la CPR o la probidad pública 5. Los órganos y servicios públicos sólo cuando sus respectivas Leyes orgánicas les otorguen las potestades correspondientes. La querella es más restringida El Ministerio Público, en virtud del principio de legalidad procesal penal, debe perseguir penalmente todos los hechos que revistan caracteres de delito, ejerciendo la acción penal pública en su caso. 133
b. Oportunidad: se podrá presentar la querella, en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación. - La querella se presenta ante el juez de garantía, el cual podrá negarse a darle tramitación. En caso que la admita a tramitación, la remitirá al Ministerio Público. c. Requisitos de la Querella: toda querella se debe presentar por escrito ante el juez de garantía, debiendo contener: a- La designación del tribunal ante el cual se entablare; b- El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; c- El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado; d- La relación circunstanciada del hecho; e- La expresión de las diligencias cuya practica se solicitare al Ministerio Público; f- La firma del querellante. Se eliminó la exigencia que establecía el Código de Procedimiento Penal en orden a rendir fianza de calumnia. B.2. Inadmisibilidad. Prohibiciones. Actitud del Juez de Garantía Inadmisibilidad de la querella: La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía: a) Cuando fuere presentada extemporáneamente. b) Cuando, en un plazo de 3 días no subsane los defectos. c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; d) Cuando de los antecedentes apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley. Recursos: - Declara inadmisible la querella: apelable. - Declara admisible la querella: inapelable. Prohibición de querella: No pueden querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada: a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiera cometido contra otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia; y b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos. Rechazo de la querella. Cuando no se de curso a una querella en que se persiga un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las casuales previstas en las letras a) o b) del 114, el juez la pondrá en conocimiento del Ministerio Público para ser tenida como denuncia. B.3. Desistimiento El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En tal caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre las costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento. B.4. Abandono de la querella: el tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente; 134
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada; Es lógica esta citación, porque la facultad de investigar los hechos punibles recae en los fiscales y no en los tribunales. c) Cuando no concurriere a la audiencia de juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. Recursos: - Resolución que declara el abandono de la querella: apelable - Resolución que niega lugar al abandono de la querella: inapelable. 2.6.1. Clases de Acciones en 2 tipos: A. Acción Penal Pública B. Acción Penal Privada Asimismo existe la posibilidad de que se ejerciten las acciones civiles. - La Acción Penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público. Además puede ser ejercida por las personas que determine la ley. Siempre se concede acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad. Lo que señala el art. 53 en relación a la acción penal pública, es plenamente concordante con el principio de legalidad procesal penal. - La Acción Penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima. - Acción Penal pública previa instancia particular: se refiere a ciertos delitos que por su naturaleza son de acción penal pública, pero que requieren de una denuncia previade la víctima. 2.6.1.1. Delitos de acción pública previa instancia particular en el NCPP: en estos delitos no puede procederse de oficio, sin que al menos, el ofendido por el delito haya denunciado el hecho. A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso 2º del art. 108, de la forma que en dicho precepto se señala. Delitos que conceden la acción pública previa instancia particular: 1. Lesiones menos graves y lesiones leves; 2. Violación de domicilio; 3. Violación de secretos; 4. Amenazas; 5. Delitos previstos en la ley que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial; 6. Comunicación fraudulenta de secretos de fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado; y 7. Los que otras leyes señalen en forma expresa (ej. Delitos de índole sexual, salvo que la víctima sea un menor de edad). 2.6.1.2. Delitos de Acción penal Privada: no puede ser ejercida por otra persona que la víctima (se aplicaría igualmente a los señalados en el art. 108 inciso 2º cuando el directamente ofendido esté imposibilitado de ejercer los derechos). Delitos de acción penal privada: 1. La calumnia y la injuria; 2. La falta consistente en injuria liviana de palabra o de obra, sin publicidad; 135
3. La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado; y 4. El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamada a autorizarlo. 2.6.1.3. A. RENUNCIA DE LAS ACCIONES PENALES a. Acción Penal pública: no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. b. Acción civil (derivada del delito) y Acción penal privada: se extinguen por la renuncia. c. Acción Penal Pública previa instancia particular: la renuncia de la víctima a denunciarlo, extingue la acción penal, salvo que se trate de un delito perpetrado contra menores de edad. La renuncia no la puede realizar el Ministerio Público. B. SUJETO PASIVO: puede entablarse sólo contra las personas responsables del delito. La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare. 2.6.1.4. La Acción civil y la demanda civil 1. TIPOS de acciones civiles: A- Restitutoria: es la acción que tiene por objeto la restitución de la o las “cosas” que han sido objeto material de los delitos respectivos, o los instrumentos destinados a cometerlos. Siempre debe interponerse durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el art.189. Se trata de una acción que debe intentarse siempre ante el juez de garantía, dándosele tramitación incidental. La resolución que falla dicho incidente, se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, sin efectuar la devolución de éstos, sino hasta luego de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considere innecesaria la conservación. Lo anterior no se aplica a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado el dominio o tenencia por cualquier medio y establecido su valor. Se deja constancia de las especies restituidas mediante fotografías u otros medios. De esta forma, los titulares de la acción civil restitutoria, podrán ser intervinientes o ciertos terceros. B- Indemnizatorias: la víctima (incluye a las personas del 108 inciso 2º), podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones del NCPP, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima también podrá deducir las citadas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Sin embargo, admitida a tramitación una demanda civil en el procedimiento penal, no se puede deducir nuevamente ante un tribunal civil. Por ello, con la sola excepción de la acción civil restitutoria, las demás acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible, interpuestas por personas distintas de la víctima o contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente. Como en el NSPP –con la sola excepción de la acción restitutoria- sólo se puede demandar al imputado, siendo éste persona natural en todo caso (por la naturaleza misma de la responsabilidad penal), no se podrá demandar a terceros civilmente responsables distintos 136
del imputado, para ser indemnizados. Sólo se podrá demandar a aquellos que no sean imputados, ante el juez civil. 2. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA DEMANDA CIVIL art. 261, hasta 15 días antes de la audiencia de preparación de juicio oral. Se debe deducir (A) por escrito y cumpliendo los requisitos del (B) art. 254 del CPC. La demanda civil de querellante debe deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación. De lo señalado, se desprende que pueden presentar la demanda civil la víctima y/o el querellante habilitado para ello. Asimismo, deberá contener (C) la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el art. 259 (regula los requisitos del libelo de acusación). 3. PREPARACIÓN DE LA DEMANDA CIVIL: solicitando la práctica de diligencias necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de la demanda, aplicándose los artículos 183 y 184: regulan la proposición de las diligencias al Ministerio Público y la asistencia a las mismas. Medidas previstas en el art. 157 (medidas cautelares reales). 4. ACTUACIÓN DEL DEMANDADO: debe oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el art. 263: hasta la víspera de la Audiencia de Preparación de juicio oral, por escrito o verbalmente al inicio de la misma. 5. INCIDENTES RELACIONADOS CON LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN: deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral. 6. DESISTIMIENTO Y ABANDONO en cualquier estado del procedimiento. También si no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia de juicio oral. 7. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible. 8. EFECTOS DEL EJERCICIO EXCLUSIVO DE LA ACCIÓN CIVIL respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, la acción penal. 9. INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL RESPECTO DE LA ACCIÓN PENAL. La sentencia absolutoria en materia penal no impide que se dé lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente. 10. ACCIÓN CIVIL ANTE LA SUSPENSIÓN O TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL, antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal (A) continuare conforme a las normas del procedimiento abreviado; (B) o por cualquier causa terminare o (C) se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil deducida oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presente su demanda ante el tribunal civil competente en el plazo de 60 días siguientes a aquel en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal. En este caso, la demanda y la resolución que recaiga en ella, se notifican por cédula y el juicio se sujetará a las normas del juicio sumario. En caso que no se deduzca demanda ante el tribunal civil competente en el plazo referido, la prescripción seguirá corriendo como si no se hubiere interrumpido. Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, se mantendrán vigentes por el plazo antes indicado, tras el cual quedan sin efecto si, solicitadas, oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere. 137
Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil. 11. PRUEBA DE LA ACCIÓN CIVIL. CUESTIONES PREJUDICIALES CIVILES Art. 324: la prueba de las acciones civiles en el procedimiento penal, se sujeta: A. A las normas civiles: En cuanto a la determinación de la carga de la prueba B. A las normas del NCPP: a. En cuanto a procedencia de la prueba b. Oportunidad c. Forma de rendirla d. Apreciación de la fuerza probatoria 2.7. LOS TRIBUNALES A. JUEZ DE GARANTÍA tiene la labor de decidir sobre la procedencia de todas aquellas intervenciones del sistema penal en los derechos básicos de todo ciudadano, tanto en lo referente a la investigación misma, como respecto de las medidas cautelares que se recaben respecto del imputado. A.1. Competencia y ciertos actos fundamentales del procedimiento a. Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal; b. Dirigir personalmente las audiencias que procedan; c. Dictar sentencia, cuando corresponda en el procedimiento abreviado; d. Conocer y fallar las faltas penales; e. Conocer y fallar el procedimiento simplificado y monitorio; f. Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, B. TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL: tribunal colegiado del juicio oral, compuesto de 3 jueces profesionales. Sus funciones son: a. Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; b. Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; c. Resolver sobre todos los incidentes que se promueven durante el juicio oral; d. Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal les encomiende. Son Sujetos Procesales: 1) El tribunal 2) El Ministerio Público 3) La policía 4) El imputado 5) La defensa 6) La víctima 7) El querellante
Son intervinientes: 1) Fiscal 2) Imputado 3) Defensor 4) Víctima 5) Querellante Desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas. 138
SEGUNDA PARTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN: tiene como fin fundamental, allegar antecedentes al procedimiento para fundamentar la eventual acusación al acusado, y asimismo, le sirve a éste para sustentar su defensa. 1.1. Algunos Principios formativos del procedimiento en esta etapa: se relacionan con el carácter contradictorio y acusatorio del nuevo sistema: a. Inmediación b. Contradicción c. Concentración d. Continuidad e. Publicidad f. Derecho a defensa real g. Oralidad Estos principios son aplicados, en forma plena, en el juicio oral. 2. FORMAS DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN La investigación de un hecho que revista los caracteres de delito, puede iniciarse: A. De oficio por el Ministerio Público B. Por denuncia (sólo se analiza la denuncia) C. Por querella 2.1. Denuncia - Cualquier persona podrá comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito. - Además del Ministerio Público, son “receptores” de denuncias: i. Los funcionarios de Carabineros de Chile ii. Los funcionarios de Policía de Investigaciones iii. Los funcionarios de Gendarmería de Chile en los casos de delitos cometidos dentro de recintos penitenciarios iv. Cualquier tribunal con competencia penal - Todo receptor de la denuncia, debe hacerla llegar de inmediato al Ministerio Público 2.1.1. Obligación, plazo y sanción Art. 175. Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería…; b) Los fiscales y los demás empleados públicos…; c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o…de puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave; d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares…, y e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales… La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto. Las personas antes mencionadas deben efectuar la denuncia dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Los capitanes de naves o de aeronaves, tienen la obligación desde que arriban a puerto o aeropuerto de la República. 2.1.2. Forma y contenido. Responsabilidad y derechos del denunciante. 139
Forma de la denuncia: por cualquier medio. Responsabilidad del denunciante: no contraerá responsabilidad. Derechos del denunciante: No contrae el derecho a intervenir posteriormente. 2.1.3. Autodenuncia. Se tiene derecho de concurrir ante el Ministerio Público y solicitar que se investigue la imputación de que hubiere sido objeto. 2.1.4. Actuación del Ministerio Público, en relación con la denuncia recibida, el encargado correspondiente debe proceder a su registro en un formulario, numerarla y ponerla a disposición del o los fiscales encargados de evaluarla (se hace lo mismo cuando se recibe una querella remitida por el Juez de Garantía). Es esencial la evaluación inicial de la denuncia, el Ministerio Público puede hacer una de las siguientes 3 cosas: A. Poner término, suspender o no continuar la tramitación del caso (con las facultades que hemos analizado); B. Requerir información adicional (sea por sí mismo o por medio de la policía) C. Formalizar la investigación. 3. ACTUACIONES DE LA INVESTIGACIÓN: cuando el Ministerio Público decide llevar adelante la investigación, deberá desplegar una serie de actividades conducentes a recopilar información útil, relevante y pertinente. La investigación puede dividirse en 2 fases: a- Investigación propiamente preliminar: no se ha formalizado la investigación. No existe plazo predeterminado para concluirla. b- Investigación formalizada: deberá cerrarse en el plazo legal de 2 años desde formalizada, salvo que judicialmente se hubiere fijado un plazo menor, siendo la RG en la práctica. Normalmente la investigación propiamente tal no requerirá de la intervención judicial y será “unilateral” y reservada. Esta situación se compensa en 2 sentidos, ya que mientras no se formalice la investigación: 1. Los órganos de persecución penal no podrán disponer en forma autónoma de la práctica de diligencias que afecten los derechos de las personas; ni tampoco 2. Adoptar medidas que vulneren dichos derechos: cautelares o allanamientos por ejemplo. La RG es que para practicar dichas diligencias o solicitar dichas medidas, se deba formalizar la investigación: con ello se “judicializa” el procedimiento. Sin perjuicio de ello, existen excepciones que analizaremos. Los artículos 180 y 181 rigen en parte la investigación de los fiscales, siendo sus ideas fundamentales: 1- Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos. 2- Dentro de las 24 horas siguientes a que tome conocimiento de la existencia de un hecho que revista los caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios que establece la ley, el fiscal debe proceder a: a) Realizar por sí mismos o encomendar a la policía las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos. b) Evitar que se produzcan efectos posteriores (medidas de protección). 140
3- Los fiscales pueden exigir información de toda persona o funcionario público, los que no pueden excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados en la ley. 3.1. Secreto Relativo. Límites: la etapa de investigación, no es secreta para los intervinientes, salvo ciertas excepciones. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento pueden examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. Para los terceros ajenos al procedimiento será secreta. Por ello, se habla de secreto relativo en esta etapa. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el fiscal puede disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto, respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación. En dicho caso, deberá (A) identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y (B) fijar un plazo no superior a 40 días para la mantención del secreto. Ante dicha declaración, tanto el imputado como cualquier otro interviniente están facultados para solicitar al juez de garantía: A- Que ponga término al secreto B- Que limite el secreto en cuanto a su duración C- Que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él D- Que limite el secreto respecto de las personas a las cuales afectare 3.2. Proposición de diligencias. Asistencia a ellas: durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento pueden solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto las que estime conducentes. En caso que el Fiscal rechace la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del Ministerio Público, según lo disponga su LOC, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia. 3.4. Tipos de diligencias: admiten múltiples clasificaciones. Por ejemplo: a. Actos intrusivos versus actos no intrusivos: según si afectan el derecho constitucional que asegura a las personas el respeto y protección a la vida privada y pública, a la honra de la persona y de su familia, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada; b. Actos de investigación que afectan derechos fundamentales versus actos que no los afectan: importancia para los efectos de la autorización del juez de garantía (art.9) 3.4.1. Diligencias que no requieren autorización judicial previa El Ministerio Público posee amplias facultades para realizar en forma autónoma todas las diligencias de investigación que sean necesarias, siempre y cuando éstas no afecten los derechos garantizados en la CPR. Para realizar estas diligencias, el Ministerio Público puede encargar a los cuerpos policiales, las diligencias, sea por medio de instrucciones generales o particulares.
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Cuando la diligencia la realice la policía, debe registrarla, dejando constancia de lo practicado. En todo caso, estos registros no podrían reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral. 228 Ejemplos de actuaciones que no requieren de autorización judicial previa: a. Solicitud de documentos no reservados a funcionarios públicos o particulares b. Citación a testigos, para prestar declaración ante el Ministerio Público, sin apercibimiento de arresto c. Solicitar información a tribunales del extranjero d. Solicitar una autopsia e. Entrada y registro en lugares de libre acceso público 3.4.2. Diligencias para las que se requiere autorización judicial previa Art. 9: Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. Deberá solicitar previamente autorización del juez de garantía. 4. LA PRUEBA ANTICIPADA: rendición de prueba en etapas anteriores al juicio oral puede ser también una diligencia que, para ser realizada válidamente, requiere de autorización judicial previa otorgada por el juez de garantía. La estricta aplicación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que informan el NSPP, en especial en el juicio oral, deberían significar que la prueba se rinda en forma íntegra durante la o las audiencias en que se desarrolle el citado juicio. Razones para acogerlas: a. Con anticipación al inicio del juicio oral, se cuenta con la certeza o la firme posibilidad, de que ciertas pruebas no podrán producirse en la audiencia b. Casos en que la prueba resulta imposible o muy difícil de reproducir en el juicio oral. Las diligencias de anticipación de prueba, en su desarrollo deben cumplir con las exigencias de un verdadero juicio: Permitir la plena intervención de las partes interesadas. Especialmente fiscales y defensores. Permitir la intervención del juez (de garantía) La “prueba anticipada” respecto de la prueba testimonial, se regula durante la investigación y durante la etapa intermedia. En el caso de la prueba pericial, se permite anticipar la declaración del perito, cuando éste no pueda acudir al juicio oral, para ser interrogado al tenor de su informe (petición que se puede hacer en la audiencia de preparación del juicio oral). La prueba anticipada se encuentra regulada en diversos artículos del NCPP: A. Respecto de la prueba testimonial: Art. 190: b. Cuando el testigo manifiesta la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral: i. Por tener que ausentarse a larga distancia ii. Por existir motivo que haga temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante,… el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que reciba su declaración anticipadamente. En tal caso, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral. 142
Los intervinientes podrán en la audiencia respectiva interrogar o contrainterrogar a los testigos. La prueba testimonial anticipada se introduce al juicio oral por la vía de la lectura del registro respectivo. La prueba testimonial anticipada, se puede solicitar durante la Audiencia de Preparación de Juicio Oral: el juez de garantía citará a una audiencia especial para la recepción de la prueba anticipada. B. Respecto de la anticipación de prueba pericial Durante la Audiencia de preparación del Juicio Oral, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare, se encuentre en imposibilidad de concurrir al juicio oral. El juez de garantía, citará a la audiencia especial para la recepción de la prueba anticipada. 5. LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN: la etapa de investigación es “desformalizada”, la actividad del fiscal y de la policía se desarrolla sin sujeción de formalidades preestablecidas, ni un orden consecutivo legal, sin que opere la sanción de la preclusión. Sin embargo, esta situación cambia cuando se procede a formalizar la investigación. El NSPP entrega al Ministerio Público la facultad de formalizar la investigación. Al formalizarse, se determina contra quién se dirige. Se realiza ante el juez de garantía (no la califica según la procedencia), el imputado y su defensor, quienes toman conocimiento de los hechos que se le atribuyen y pueden así preparar su defensa. El Ministerio Público quedará constreñido a los hechos que incluya en los cargos formalizados, con lo cual se impide la posibilidad de una sorpresiva ampliación de los mismos, cuando luego, deduzca la acusación (PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA). CONCEPTO. OPORTUNIDAD. EFECTOS - Formalización de la Investigación: comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. Crítica a la definición: lo que en realidad se comunica son los hechos que se investigan, no siendo determinante la calificación jurídica que se haga de los mismos. - Requiere: 1. Individualización del imputado 2. Indicación del delito que se le atribuye 3. Fecha y lugar de comisión 4. Grado de participación asignado - Oportunidad. atribución exclusiva del Ministerio Público, art. 230: cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Excepción: no habiéndose formalizado con anterioridad, el Fiscal estará obligado a formalizar la investigación (salvo las excepciones legales: 236) cuando: a) Deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación; b) Debiere solicitar la intervención judicial para la recepción anticipada de prueba; c) Solicitare medidas cautelares. - Efectos de la formalización de la investigación: A) Suspende el curso de la prescripción de la acción penal 143
B) Comienza a correr el plazo para cerrar la investigación (2 años) C) El Ministerio Público pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento C. LA AUDIENCIA C.1. Desarrollo. Algunas peticiones posibles Si el Fiscal desea formalizar la investigación, respecto de un imputado que no se encuentre detenido (en tal caso, se aplica el art. 132: la investigación se formaliza en la audiencia de control de detención), solicita al juez de garantía la realización de una audiencia en una fecha próxima. A la citada audiencia, se cita: 1. Al imputado 2. Al defensor del imputado 3. A los demás intervinientes en el procedimiento 1- En la audiencia, el juez ofrece la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presente contra el imputado y las solicitudes que efectúe al tribunal, como podrían ser: a. Medidas cautelares personales o reales; b. Autorización para realizar una diligencia que puede afectar derechos garantizados en la CPR; c. Anticipación de prueba; d. Resolución del caso mediante el “juicio inmediato” e. Procedimiento simplificado; f. Suspensión condicional del procedimiento o acuerdo reparatorio; g. Entre otras. 2- El imputado puede manifestar lo que estime conveniente. 3- El juez abre el debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantean. 4- El imputado puede reclamar a las autoridades del Ministerio Público, de la formalización, cuando la considere arbitraria C.2. Plazo judicial para cierre de la investigación Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al Ministerio Público, lo considere necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el art. 247. D. CONTROL JUDICIAL ANTERIOR A LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se ha formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía: a. Que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de la investigación b. Fijarle un plazo para que formalice la investigación. 6. EL JUICIO INMEDIATO: es una facultad exclusiva del Fiscal. Se trata de un mecanismo de aceleración del procedimiento, ya que implica que la causa desde la audiencia de formalización, pase de inmediato al juicio oral. Oportunidad para solicitarlo. Audiencia de Formalización de la Investigación. En caso de que el juez acoja la solicitud, cambiará de naturaleza y en los hechos, se transformará en Audiencia de Preparación de Juicio Oral. 144
El juez de Garantía, no se encuentra obligado por la petición del fiscal. Las resoluciones que dicte el juez de garantía en esta materia, sea acogiendo el juicio inmediato o rechazándolo, no son susceptibles de recurso alguno. El imputado y su defensor pueden oponerse a la pretensión del fiscal. En caso que el juez, luego de acoger la solicitud, estime que se puede producir la indefensión del acusado, está facultado para suspender la audiencia (plazo mínimo: 15 días; plazo máximo: 30 días), para que el acusado plantee sus solicitudes de prueba. Cuando sea acogida la solicitud del fiscal, en la misma audiencia de formalización, el Ministerio Público deberá formular verbalmente la acusación y ofrecer la prueba. En la misma audiencia, el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de las que piensa valerse. El imputado puede realizar las alegaciones que correspondan y ofrecer, a su turno, prueba. Al fin de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura de juicio oral, sin perjuicio de la citada suspensión que puede disponer cuando estime la indefensión del acusado. 7. LAS MEDIDAS CAUTELARES: su solicitud siempre debe ser posterior a la formalización de la investigación, LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. FINALIDAD. ENUMERACIÓN. PRINCIPIO GENERAL En el NCPP, se rigen por un principio general de finalidad y alcance, que se puede resumir en las siguientes ideas: 1) Sólo se pueden imponer cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento. 2) Sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación. 3) Siempre serán decretadas por medio de resolución judicial fundada. 4) Principio de legalidad cautelar: art. 5 Se contemplan como medidas cautelares: 1- La citación 2- La detención 3- La prisión preventiva 4- Otras medidas cautelares personales B.1. La citación: sólo cuando se refiera al imputado. Sabemos que la citación compulsiva se puede practicar respecto de otras personas (testigos o peritos, por ejemplo). En este último caso, se trataría de una medida de coerción procesal y no cautelar. Oportunidad. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal. Forma. Se dispondrá la citación, en conformidad al art. 33. De esta forma, si es desobedecida, se puede aplicar una medida más gravosa. Exclusivamente respecto del imputado, se podría decretar el arresto, la detención o incluso la prisión preventiva. El art. 134 regula la Citación, registro y detención en caso de flagrancia. Establece que quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el art. 124, esto es, constitutivo de faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de domicilio. La policía puede registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada. 145
La prisión preventiva pasa a ser plenamente aplicable a todo tipo de crímenes, simples delitos y faltas. El único objetivo que habilita la prisión preventiva en los casos de faltas y delitos menores del art. 141 es el de asegurar la comparecencia del imputado rigiendo sólo cuando éste ha incumplido dicha obligación previamente. B.2. La detención Se diferencian 3 clases de detención, según la autoridad o persona que la decreta o realiza: 1. Detención judicial 2. Detención decretada por cualquier tribunal 3. Detención en caso de flagrancia, por la policía o por cualquier persona Procedencia de la detención. RG: Ninguna persona puede ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal; Excepción: Sorprendido en delito flagrante. 1) Detención judicial: es aquella que ha sido ordenada y que emana del juez de garantía (por RG), atendiendo a que excepcionalmente puede decretarla el TJOP que conocerá del juicio oral. A menos que se trate de uno de los casos del 124 (citación), el tribunal, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparencia pudiera verse demorada o dificultada. También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada. 2) Detención decretada por cualquier tribunal: cualquier tribunal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito. 3) Detención en caso de flagrancia, por la policía o por cualquier persona: Delito in fraganti: se coge al autor en el mismo instante de cometer el delito o inmediatamente después de cometido. Formas de la detención en caso de flagrancia: a. Por un civil: cualquier persona puede detener a quien sorprenda en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima. b. Por la Policía: los agentes policiales están obligados a detener: 1) A quienes sorprenden in fraganti en la comisión de un delito; 2) Al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena; 3) Al que se fugare estando detenido; 4) Al que tuviere orden de detención pendiente; 5) A quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales 6) Al que violare la condición del 238 b), impuesta para la protección de otras personas (relativa a suspensión condicional del procedimiento). c. Situación de flagrancia: se entiende que se encuentra en situación de flagrancia: A. El que actualmente se encontrare cometiendo el delito B. El que acabare de cometerlo C. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice 146
D. El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo E. El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalen como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. d. Plazos de la detención: se debe distinguir: a) Detención policial con orden judicial: los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. En caso de no ser posible, por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las 24 horas. Esta norma, entre otras, ha dado origen a los turnos en los juzgados de garantía. Requisitos de la orden de detención: toda orden de detención o de prisión preventiva, debe expedirse por escrito por el tribunal y contener las menciones del art. 154. b) Detención sin orden judicial: cuando la detención se practique en virtud de los artículos 129 (detención flagrante) y 130 (situación de flagrancia), el agente policial que la realice o el agente encargado del recinto de detención debe informar de ella al Ministerio Público dentro de un plazo máximo de 12 horas. El fiscal puede: a. Dejar sin efecto la detención; u b. Ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro del plazo máximo de 24 horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. En el mismo acto, deberá dar conocimiento de la situación al abogado de confianza del detenido o a la Defensoría Penal Pública. En caso que el Fiscal no se pronunciare, la policía debe presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. c) Audiencia de Control de Detención. Ampliación de la misma: a la primera audiencia judicial del detenido debe asistir el fiscal. Si falta el fiscal (o el abogado asistente del fiscal), el detenido debe ser liberado. La ley 20.074 introduce una modificación importante: permite que a la audiencia citada, concurra sólo el abogado asistente del fiscal. En la audiencia referida, el juez de garantía controla la legalidad de la detención del individuo (por ello se conoce como audiencia de control de detención) y el fiscal debe proceder a formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares procedentes. Esta obligación del fiscal, supone 2 cosas: a. Que cuente con los antecedentes necesarios b. Que esté presente el defensor del imputado En caso de no ser posible proceder de la manera anterior (por faltar antecedentes o falta del defensor), el fiscal puede solicitar ampliación del plazo de detención hasta por el plazo de 3 días para preparar su presentación f. Derechos del detenido. Fiscalización y Difusión. 1) Al momento de practicarse la detención, el funcionario público a cargo del procedimiento, deberá informar al afectado el motivo de la detención. 147
2) Informará además acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a, b y g; y 94 letras f y g. 3) Si, por las circunstancias que rodean la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente la información, se le entregará por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido, lo que deberá ser constatado en el libro de guardia del recinto policial. 4) La información de los derechos puede hacerse: i. Verbalmente ii. Por escrito, cuando el detenido manifiesta saber leer y escribir y estar en condiciones de hacerlo, entregándosele un documento que contenga descripción clara de los derechos, cuyo texto y formato determinará el Ministerio Público. 5) En los caso de detención en la residencia del imputado, será entregada en dicho lugar. 6) El fiscal y, en su caso, el juez, deben cerciorarse del cumplimiento de lo anterior. Si no fuere así, informarán al detenido y remitirán a la autoridad un oficio, para que se hagan efectivas las responsabilidades correspondientes. 7) Difusión de los derechos: en todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los TJOP, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquellos que les asisten a los detenidos. B.3. La prisión preventiva Es una medida cautelar personal que compromete gravemente la libertad de la persona y, por lo mismo, se exigen especiales resguardos en la regulación legal. 2. NORMAS DEL NUEVO PROCEDIMIENTO A) Procedencia e Improcedencia. RG es que toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Procedencia de la prisión preventiva: cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como (a) insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento; (b) insuficientes para asegurar la seguridad del ofendido; o (c) insuficientes para asegurar la seguridad de la sociedad. 139 La prisión preventiva es doblemente excepcional, lo cual se deriva del juego de las siguientes normas: A. Art. 5: estricta legalidad de las medidas cautelares personales, interpretación restrictiva y prohibición de analogía. B. Art. 122: las medidas cautelares en general son excepcionales, debiendo aplicarse sólo cuando sean absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento, durando sólo mientras exista necesidad. C. Art. 139 ya señalada B) Requisitos para decretar la prisión preventiva: a. Ser decretada en audiencia b. Haberse formalizado la investigación c. Existencia de solicitud del Ministerio Público o del querellante d. Existencia de antecedentes que justifiquen la existencia del delito investigado 148
e. Existencia de antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. f. Que existan antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido. i. Indispensable para éxito de la investigación: existencia de sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros pata que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. ii. Libertad del imputado peligrosa para la seguridad de la sociedad: el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: gravedad de la pena asignada al delito; número de delitos que se le imputare y carácter de los mismos; existencia de procesos pendientes; hecho de encontrarse sujeto a medida cautelar personal, en libertad o gozando de beneficios alternativos al cumplimiento de la ejecución; existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento esté pendiente; el hecho de haber actuado en grupo o pandilla. iii. Libertad del imputado peligrosa para la seguridad del ofendido: existencia de antecedentes calificados que permiten presumir que éste realizará atentados contra el ofendido, su familia o sus bienes. C) Tramitación y resolución de la solicitud. a. La solicitud de prisión preventiva puede plantearse verbalmente en 3 oportunidades: i. Audiencia de formalización de la investigación ii. Audiencia de preparación de juicio oral iii. Audiencia de juicio oral b. Se puede solicitar por escrito, en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado formalizado: el juez fijará una audiencia D) Modificación y Revocación de la prisión preventiva. a. La resolución que ordena o rechaza la prisión preventiva es modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento. b. Revisión de oficio. Transcurridos 6 meses desde que se ha ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se ha decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación. E) Substitución y reemplazo. Cuando la prisión preventiva ha sido o deba ser impuesta únicamente para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la penal, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará. Esta caución puede consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal. En caso que el imputado sea declarado rebelde o cuando se sustraiga de la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. 149
En caso que la caución la haya constituido un tercero, se ordena ponerla en conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no comparece en el plazo de 5 días, se ejecutará la caución. En ambos casos y cuando la caución no consista en dinero, el Consejo de Defensa del Estado actuará como ejecutante. La ley 20.074 el reemplazo de la prisión preventiva por la caución, sólo procede cuando se busca asegurar la comparecencia del imputado, es decir cuando su fundamento sea el peligro de fuga. F) Recursos la resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca una prisión preventiva es apelable cuando se ha dictado en una audiencia. En los demás casos, no procede recurso alguno. B.4. Medidas Cautelares Especiales (de menor intensidad) Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, la seguridad de la sociedad, la protección al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a ciertas actuaciones del procedimiento o de la ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, puede imponer una o más de las siguientes medidas: a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare; d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal; e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél. El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo. Características de las medidas del 155: A) Su finalidad es determinada B) No procede en aquellos casos en que sólo procede la citación C) Sólo proceden una vez formalizada la investigación D) Deben ser decretadas en audiencia por el tribunal, a petición del fiscal, querellante o víctima E) Son acumulables (una o más) F) Se rigen en lo que no resulte contrario, por las normas de la prisión preventiva 150
G) Pueden suspenderse, y admitirse en tal evento las cauciones del 146, a petición del afectado, oyendo al fiscal y con citación de los demás intervinientes que participaron en la audiencia en que se decretaron, cuando el tribunal estime que con ello no se pone en peligro los objetivos de su imposición. C. LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES: durante la etapa de la investigación, el Ministerio Público o la víctima pueden solicitar por escrito al juez de garantía, que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del libro II del CPC. La tramitación se regirá por las normas de las medidas prejudiciales. Concedida la medida, el plazo para demandar se extiende hasta 15 días antes de la fecha para realizar la audiencia de preparación de juicio oral. Al interponerse la demanda civil, la víctima puede solicitar que se decreten una o más medidas. 8. LAS SALIDAS ALTERNATIVAS: en un sentido amplio, podríamos considerar dentro de las salidas alternativas aquellas instituciones que constituyen modalidades alternativas al juicio oral, incluyendo las formas de terminación anticipada del procedimiento y el procedimiento abreviado. 8.1. La suspensión condicional del procedimiento Con esta medida, según muchos, se distribuyen de modo eficiente los recursos limitados de persecución penal y junto a ello, se descongestiona el sistema judicial. Asimismo, tiene la ventaja de otorgar la posibilidad de auxiliar a la víctima por la vía de establecer como condición de suspensión, precisamente la reparación del daño ocasionado con el delito. Requisitos de procedencia de la suspensión condicional del procedimiento: A. Acuerdo del fiscal con el imputado; B. Solicitud del fiscal al juez de garantía. El juez podrá requerir del Ministerio Público los antecedentes necesarios para resolver; C. Que la pena que pueda imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no exceda de 3 años de privación de libertad. Se trata de una determinación de la pena al caso concreto; y D. Que el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía: 1. Establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado; 2. Determina el plazo en que deberán cumplirse las citadas condiciones, el que no puede ser inferior a 1 año ni superior a 3 años. En caso de ser infringidas las condiciones, se puede revocar la decisión, reanudándose el procedimiento. A. CONDICIONES POR CUMPLIR: una o más de las siguientes condiciones: a) Residir o no residir en un lugar determinado; b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación; e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. 151
f) Acudir periódicamente ante el Ministerio Público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas; g) Fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio del mismo; y h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público. B. EFECTOS A- Durante el período, no inferior a 1 año, ni superior a 3 años fijado por el juez, no se reanuda el curso de la prescripción de la acción penal. B- Durante el término en que se prolonga la suspensión condicional del procedimiento se suspende el plazo previsto en el art. 247: 2 años para el cierre de la investigación. C- No extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. D- No impide perseguir en sede civil las responsabilidades civiles derivadas del hecho. E- Transcurrido el plazo que el tribunal fijó, sin que la suspensión se haya revocado, se extingue la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición departe el sobreseimiento definitivo. C. RECURSO: apelable por el imputado, la víctima, el Ministerio Público y el querellante. D. REVOCACIÓN: si el imputado incumpla, sin justificación, y en forma grave y reiterada las condiciones impuestas, o cuando fuera objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o de la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento. Éste deberá continuar de acuerdo a las reglas generales. Esta resolución será apelable. 8.3. Los Acuerdos Reparatorios Se trata de una ampliación de la privatización de la persecución penal, a casos en que tradicionalmente ha predominado el planteamiento de existencia de un interés público comprometido. La regulación en el NCPP, viene a dar expresa cabida a los intereses de la víctima, si ésta fundamentalmente persigue una reparación pecuniaria y, además, toma en cuenta que, si la víctima se rehúsa a seguir colaborando con el procedimiento, el Ministerio Público difícilmente puede seguir adelante. B. REGULACIÓN LEGAL Y PROCEDENCIA Requisitos de procedencia de los acuerdos reparatorios: 1. Acuerdo entre el imputado y la víctima; 2. Que el acuerdo recaiga sobre una determinada categoría de hechos punibles: a. Bienes jurídicos disponibles patrimoniales b. Lesiones menos graves c. Delitos culposos 3. Que el acuerdo sea aprobado por el Juez de Garantía en la correspondiente audiencia, cuando verifique se ha prestado el consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de los derechos. C. EFECTOS DEL ACUERDO REPARATORIO 1- Penales: cumplidas las obligaciones contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio o garantizada debidamente a satisfacción de la víctima, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado. 152
2- Civiles: ejecutoriada la resolución judicial que aprueba el acuerdo reparatorio, puede solicitarse el cumplimiento ante el juez de garantía. El acuerdo reparatorio no puede ser dejado sin efecto por ninguna acción civil. 8.4. Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios: en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. 9. NULIDADES PROCESALES A. PROCEDENCIA DE LA NULIDAD: sólo las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Se consagra normativamente el principio de trascendencia. “La nulidad sin perjuicio no opera” Existencia de perjuicio: la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Presunción de derecho del perjuicio: se presume de derecho la existencia de perjuicio, cuando la infracción ha impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la CPR y en las leyes de la República. B. OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLA a) En forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los 5 días siguientes a aquél en que el perjudicado ha tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere. b) En caso que el vicio se haya producido en una actuación verificada en una audiencia: debe impetrarse solicitarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Luego de la audiencia de preparación de juicio oral, no puede reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación. En caso de extemporaneidad de la solicitud de nulidad, se declara inadmisible. C. TITULARES DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE NULIDAD Sólo el interviniente perjudicado por el vicio y que no ha concurrido a causarlo. D. NULIDAD DE OFICIO: cuando el tribunal estima que se ha producido un acto viciado y la nulidad no se ha saneado aún, lo pone en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estime que la nulidad agravia, a fin de que proceda como crea conveniente en sus derechos. E. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD Existen 3 causales de saneamiento: a. El interviniente en el procedimiento perjudicado no solicita la declaración oportunamente; b. El interviniente perjudicado acepta expresa o tácitamente los efectos del acto; c. Cuando, a pesar del vicio, el acto cumple su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos del 160 (presunción de derecho del perjuicio). F. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD: no puede retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, para repetir el acto, rectificar el error o cumplir el acto omitido, salvo en los casos en que ello corresponda según el recurso de nulidad. 10. CONCLUSIÓN DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN A. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN, FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO La atribución de cerrar la investigación es, en principio y como RG, una atribución del Fiscal a cargo del caso. 153
Se declara el cierre, cuando según el criterio del Fiscal, se hayan practicado las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores. En dicho supuesto, dentro de los 10 días siguientes, el Fiscal puede adoptar una de las siguientes 3 actitudes: A) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa B) Formular acusación, cuando estime que de la investigación emana fundamento serio para enjuiciar al imputado formalizado C) Comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento, por no haber reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. En este caso, se producen como consecuencias: a. Se deja sin efecto la formalización de la investigación. b. Se da lugar a que el juez revoque medidas cautelares c. La prescripción de la acción penal continúa corriendo como si nunca se hubiere interrumpido B.1. Citación a audiencia: cuando el fiscal decido solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento, se debe formular requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia. B.2. Plazo para el cierre: transcurrido el plazo de 2 años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal debe proceder a cerrarla. Causas de suspensión del plazo de 2 años: a. Se dispone la suspensión condicional del procedimiento; b. Cuando se decreta el sobreseimiento temporal c. Desde que se alcanza un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas o hasta su debida garantía a satisfacción de la víctima. C. SOBRESEIMIENTO: se clasifica tradicionalmente en definitivo y temporal; y en total y parcial. Definiciones tradicionales: - Sobreseimiento definitivo: aquel que pone término al procedimiento penal y que, firme o ejecutoriado, tiene la autoridad de cosa juzgada. - Sobreseimiento temporal: aquel que sólo suspende o paraliza el proceso penal, hasta que se presenten mejores datos de investigación o cese el inconveniente legal que haya detenido la prosecución del juicio. C.1. Sobreseimiento Temporal: el juez de garantía, decretará en los siguientes casos: a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 171; b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes; c) Cuando después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el título VII del Libro Cuarto. El TJOP dictará el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y hubiere sido declarado rebelde conforme a los artículos 100 y 101. C.2. Sobreseimiento Definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; 154
Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley; Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad; y Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado. Cosa juzgada material. C.2.1. Prohibición de sobreseimiento. Delitos: a. Sean imprescriptibles; o b. No puedan ser amnistiados. C.2.2. Efectos del sobreseimiento definitivo: pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. C.3. Recursos: Recurso de apelación. C.4. Sobreseimiento total y parcial Total: se refiere a todos los delitos y a todos los imputados Parcial: se refiere a algún delito o a algún imputado de los varios a que se haya extendido la investigación y que fueron objeto de la formalización. D. REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado. En caso que el juez de garantía acoja la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fije. En tal caso, el fiscal puede y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo. Juez no decreta ni renueva las diligencias que: (similitud con las que se excluyen en la audiencia de preparación del juicio oral). Vencido el plazo o su ampliación, o antes de ello cuando se han cumplido las diligencias, el fiscal cierra nuevamente la investigación y procede en la forma del 248: acusa, solicita sobreseimiento o comunica la decisión de no perseverar en el procedimiento. E. FORZAMIENTO A LA ACUSACIÓN: si existe querellante particular y se opone a la solicitud de sobreseimiento del fiscal, el juez dispone que los antecedentes se remitan al Fiscal Regional, con el fin de que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el Fiscal Regional, dentro de los 3 días siguientes, decide que el Ministerio Público acusará, dispone inmediatamente si el caso debe continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo ha conducido, o si designará uno distinto. En tal caso, la acusación del Ministerio Público deberá formularse dentro de los 10 días siguientes, conforme a las reglas generales. Si el Fiscal Regional, dentro del plazo de los 3 días de recibidos los antecedentes, ratifica la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer: a) Que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la debe sostener en los mismos términos que el Código establece pata el Ministerio Público 155
b) Decretar el sobreseimiento Si el fiscal ha comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que solicitar al juez que lo faculte para ejercer la acusación en los mismos términos del Ministerio Público. E.1. Recursos, es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de la que ponga término al procedimiento (aquella que decreta el sobreseimiento). TERCERA PARTE ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL: se trata de todos los trámites que seguirán a la presentación de la acusación, normalmente efectuada por el Ministerio Público o, excepcionalmente, por el querellante particular. Son presupuestos de esta etapa: A. La formalización de la investigación B. El cierre de la investigación C. La acusación El modelo planteado por el NCPP, en el sentido de si se trata de un modelo acusatorio puro o acusatorio formal, se observa que desde el momento en que existe un acusador –el Ministerio Público- que reclama el juicio ante un juez imparcial, el modelo es acusatorio. Sin embargo, no es un modelo puro, sino uno formal o mixto, cercano a la manera continental europea, donde el juez de garantía, ante la renuencia del acusador estatal puede, en principio, instar por que se deduzca acusación. En el caso que el Ministerio Público decida acusar, el NSPP no permite que el juez de garantía controle el mérito de dicha actuación, ni siquiera si lo solicita la defensa. 2. LA ACUSACIÓN. CONTENIDO. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Acusación: requerimiento de apertura del juicio, fundado y formal, formulado por el Fiscal que precisa, desde su posición, el objeto del juicio, lo califica jurídicamente y esgrime los medios de prueba pertinentes. Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: a) La individualización del o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se le atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el Ministerio Público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare; y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Principio de Congruencia Art. 259 inciso final: La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. La Corte Suprema dijo que la falta de congruencia entre la formalización y la acusación, produce un efecto distinto de la nulidad, toda vez que da origen a la necesidad de subsanar la acusación conforme al modo consignado en el art. 270. 156
3. LA AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL. TRÁMITES PREVIOS. ACTUACIÓN DEL QUERELLANTE. FACULTADES DE ACUSADO: presentada la acusación, el juez de garantía, ordena su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las 24 horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que debe tener lugar en un plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días. Actuación del querellante. Hasta 15 días antes de la fecha fijada para realizar la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente. En este b) Señalar los vicios formales de que adolezca el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer prueba que estime necesaria para sustentar su acusación, lo que debe hacerse en los mismos términos analizados respecto del Ministerio Público en el 259; d) Deducir demanda civil, cuando proceda (ser víctima, en término estricto o en los términos del 108 inciso 2º). Plazo de notificación al acusado, a más tardar, 10 días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, verbalmente al inicio de la misma, el acusado puede: A- Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección B- Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento; y C- Exponer argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos del 259. 3.1. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento: aquellas que tienden a corregir el procedimiento o a enervar la acción penal. Se pueden oponer las siguientes: a) Incompetencia del juez de garantía b) Litis pendencia c) Cosa juzgada d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la CPR o la ley lo exigieren e) Extinción de la responsabilidad penal Sin perjuicio de lo señalado en el art. 263, en cuanto a la oportunidad para deducir las excepciones de previo y especial pronunciamiento, si las excepciones de cosa juzgada y de extinción de responsabilidad penal no son deducidas para discutirse en la audiencia de preparación de juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral. El legislador distingue 2 grupos de excepciones de previo y especialmente pronunciamiento: A- Incompetencia del juez; litis pendencia y falta de autorización para proceder penalmente: deben ser resueltas en la audiencia de preparación de juicio oral. Si las acoge, se dicta el sobreseimiento correspondiente; si las rechaza, sigue adelante el juicio. Si el imputado ha planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abre debate y deberá resolver de inmediato las excepciones citadas, pertenecientes a este “1º grupo”. La resolución que recaiga sobre estas excepciones es apelable.
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B- Cosa juzgada y extinción de la responsabilidad penal: el juez puede acoger una o más de las deducidas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso que no esté justificado, deja la resolución de la cuestión planteada para la audiencia de juicio oral. Se trata de una decisión inapelable. 4. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL En la Audiencia de Preparación de Juicio Oral, se pueden discutir 3 tipos de cuestiones: 1. Conocer excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas por el imputado 2. Definir los hechos que serán objeto del debate a plantearse en el juicio oral. Importancia de la congruencia y de la correcta definición de los hechos y las diversas calificaciones, en aras del efectivo derecho a defensa. 3. Preparación de la prueba a rendir en el juicio B. ORALIDAD E INMEDIACIÓN: el juez de garantía la dirige y debe presenciarla en su integridad, desarrollándose oralmente y sin permitirse la presentación de escritos en su realización. C. RESUMEN DE PRESENTACIONES. DEFENSA ORAL. COMPARECENCIA OBLIGATORIA. Al inicio de la audiencia, el juez de garantía realiza una exposición sintética de las presentaciones que hayan realizado los intervinientes. Defensa oral. Comparecencia del fiscal y del defensor. D. CORRECCIÓN DE VICIO FORMALES.: cuando el juez considere que la acusación del fiscal, del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos, sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible. En caso contrario, ordena la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso puede exceder de 5 días. - Transcurrido el plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no han sido rectificadas, se tienen por no presentadas. - Si no se corrige la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez puede conceder prórroga por hasta 5 días más, sin perjuicio del informe al fiscal regional. Si el Fiscal no subsana oportunamente los vicios, el juez de garantía dictará el sobreseimiento definitivo, salvo en el caso de que exista querellante particular, que haya deducido en forma oportuna la acusación o se ha adherido a la del fiscal. E. DEBATE ACERCA DE LA PRUEBA OFRECIDA. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS PARA EL JUICIO ORAL. El juez de garantía, tras examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes a la audiencia, ordenará fundadamente que: a- Se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas pruebas manifiestamente impertinentes b- Se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios c- Se reduzca el número de testigos o documentos d- Excluirá las pruebas: i. Provenientes de actuaciones o diligencias declaradas nulas ii. Actuaciones o diligencias obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales 158
Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral. E.2. Fundamento y objeto de las normas. Se busca transparencia y la determinación del juez de garantía acerca de la procedencia, pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas. E.2.A. Esquema de la labor del juez de garantía. El juez debe depurar la prueba ofrecida: a) Estableciendo cuáles son los hechos que deberán probarse (similar a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos) b) Excluir determinados medios de prueba: i. Destinados a probar hechos manifiestamente impertinentes: es necesario que sea manifiesta, para su exclusión ii. Destinados a probar hechos públicos y notorios iii. Excesivas y con fines puramente dilatorios iv. Provenientes de diligencias nulas u obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales E.2.B. La Prueba Ilícita: aquella obtenida o producida con infracción de derechos fundamentales o garantías constitucionales de carácter procesal. El NCPP establece las prohibiciones de prueba en distintos artículos: así por ejemplo respecto de los métodos prohibidos de interrogación. Al margen de la Audiencia de Preparación, la prueba prohibida podrá ser excluida por medio del recurso de nulidad. F. CONVENCIONES PROBATORIAS: durante la audiencia de preparación, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía, puede formular proposiciones sobre la materia a los intervinientes. Si la solicitud no merece reparos, el juez de garantía menciona en el auto de apertura de juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse en el juicio oral. G. CONCILIACIÓN SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL: el juez de garantía debe llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. En caso de no producirse la conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales solicitadas por la víctima al deducir la demanda civil. H. PROCEDIMIENTO ABREVIADO: en la audiencia de preparación del juicio oral, se puede también debatir, como más adelante se analiza, acerca de la solicitud de proceder de acuerdo al procedimiento abreviado. La citada solicitud la puede exponer el fiscal en el escrito de acusación o en forma verbal al iniciarse la audiencia, como en cualquier etapa del procedimiento después de formalizada la investigación, en audiencia citada especialmente al efecto, o en otra en que se plantee el asunto. En caso de acogerse el uso del procedimiento abreviado, no se rinde prueba para fundamentar la acusación y, la audiencia de preparación, no terminará por la dictación del auto de apertura de juicio oral. I. EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL. CONTENIDO. RECURSOS. 159
ACTUACIONES Y FACULTADES RELACIONADAS: el auto de apertura del juicio oral, es una resolución que determina el objeto del juicio oral, el contenido y las pruebas del mismo. Se debe dictar al final de la Audiencia de preparación del juicio oral, debiendo señalar: a) El tribunal competente para conocer el juicio oral; b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; c) La demanda civil; d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 (convenciones probatorias); e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos. Recursos: el auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente (es decir, cuando la exclusión provenga de las diligencias anuladas o por ser ilícita). No es apelable por otros intervinientes. Este recurso será concedido en ambos efectos. 5. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: es una “salida alternativa” al juicio oral, si tomamos en sentido amplio esta expresión, ya que si se tramita un procedimiento abreviado, no existirá juicio oral. Será el juez de garantía, sin necesidad de acudir al TJOP, el que dictará la absolución o condena de una persona. Siendo una renuncia por parte del imputado, a su derecho de juicio oral ante un tribunal colegiado como es el TJOP, para que pueda accederse al procedimiento abreviado, se requiere del consentimiento del acusado. Se trata de una renuncia al juicio oral, no la renuncia a un juicio. En el procedimiento abreviado, existe juicio, dicho juicio termina por una sentencia y dicha resolución puede ser absolutoria o condenatoria (generalmente será condenatoria). 5.1. Presupuestos de procedencia a) Que, en la acusación, el Fiscal ha solicitado la imposición de una pena privativa de libertad no superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas conjuntas o alternativas (ej. 5 años de presidio menor en su grado máximo y multa de 40 UTM); y b) Que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, a. Los acepte expresamente; y b. Manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento c) Antes de resolver la solicitud del Fiscal, el juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse de que: a. Ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria; 160
b. Que ha conocido de su derecho a exigir un juicio oral; c. Que entienda los términos del acuerdo y las consecuencias que puedan significarle; y especialmente d. Que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros. El único componente del acuerdo, dice relación con el hecho que el fiscal y eventualmente el acusador particular, deben establecer en la acusación una solicitud de pena máxima. Con ello, se le otorga una certeza al acusado, porque el juez estará constreñido a la solicitud que debe efectuar el fiscal. La ley 20.074, le otorga al fiscal una nueva herramienta de rebaja de pena. La aceptación de los hechos que hace el acusado, puede ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstancia atenuante del art. 11 No. 9 del Cº Penal (colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos), sin perjuicio de las demás reglas que sean aplicables para la determinación de la pena. 5.2. Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado: formalizada la investigación, en cualquier etapa del mismo, hasta la audiencia de preparación del juicio oral. 5.3. Oposición del Querellante: sólo cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el art. 406. 5.4. Resolución sobre la solicitud. El juez de garantía aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando: 1) Los antecedentes de la investigación sean suficientes para proceder de conformidad a las normas del procedimiento abreviado 2) La pena solicitada por el Fiscal se conforme con el límite señalado en el inciso 1º del art. 406; y 3) Verifique que el acuerdo del acusado haya sido prestado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente En caso que el juez de garantía estime que no concurre alguno de estos requisitos, o cuando considere fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado: a- Si la negativa se pronuncia en la audiencia de preparación del juicio oral: dictará el auto de apertura de juicio oral. En tal evento, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes de la investigación, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular hechas –por el Fiscal o el querellantepara permitir la tramitación del procedimiento. Además, el juez debe ordenar que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder conforme al procedimiento abreviado sean eliminados del registro de la audiencia; b- En caso que la negativa se produzca en otra de las oportunidades (fuera de la audiencia de preparación del juicio oral), se tendrán por no formuladas las acusaciones verbales del fiscal o del querellante, así como las modificaciones efectuadas, procediéndose conforme al libro II. 161
5.5. Tramitación: el juez abre el debate, otorga la palabra al fiscal, quien debe efectuar exposición resumida de la acusación, y actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamenten. Luego se otorga la palabra a los demás intervinientes. La exposición final siempre corresponde al acusado. 5.6. Fallo en el procedimiento abreviado. Cerrado el debate, el juez dictará sentencia. Existen 2 límites absolutos para la eventual sentencia condenatoria: a. No puede imponer pena superior ni más desfavorable que la requerida por el fiscal o por el querellante b. No puede emitirse sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado 5.7. Recursos en contra de la sentencia de procedimiento abreviado: apelación, que se deberá conceder en ambos efectos. 5.9. Otros procedimientos breves. Referencia al procedimiento simplificado y monitorio: tienen carácter de aplicación general respecto de infracciones de menor entidad (delitos menores y faltas). PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO 1. Aplicación: se aplica respecto de: a. Faltas b. Simples delitos para los cuales el fiscal solicite una pena que no exceda de 540 días de privación de libertad Art. 390 se incorpora un inciso 2º que dispone que si el fiscal formula acusación y la pena
requerida no excede de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento de conformidad a las normas de este Título. El procedimiento abreviado, sólo será aplicable en el rango que vaya desde los 541 días hasta los 5 años. 2. El requerimiento: se inicia por medio de la presentación de un requerimiento del Fiscal al Juez de Garantía, solicitando la citación inmediata a una audiencia, exponiendo los antecedentes en que funda el requerimiento. 3. Audiencia y preparación: se cita a la audiencia con el requerimiento, notificándose al imputado y citándose a los demás intervinientes. La audiencia no puede tener lugar antes de 20 ni después de 40 días contados desde la resolución. El imputado debe ser notificado con, al menos, 10 días de anticipación a la fecha de la audiencia. El imputado puede admitir su responsabilidad en el hecho. En tal caso, el juez de garantía fallará de inmediato, sin poder imponer una pena superior a la del requerimiento. El fiscal puede modificar la pena requerida para el evento que el imputado admita su responsabilidad. El juez procederá a la preparación del juicio simplificado, el cual tendrá lugar inmediatamente si fuere posible, o a más tardar dentro de 5º día. Recursos: sólo procede el recurso de nulidad. PROCEDIMIENTO MONITORIO: proc. concentrado que se aplica sólo para el caso de que se trate de una falta sancionable con pena de multa. Si el juez estima fundado el 162
requerimiento y la proposición relativa a la multa, debe acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare. a. Si el imputado paga la multa o no controvierte el requerimiento ni el monto de la multa dentro de 15 días, se entiende que la resolución del tribunal que acoge el requerimiento y ordena el pago de la multa, notificada al imputado, hace las veces de sentencia definitiva ejecutoriada. b. Si el imputado manifiesta su disconformidad, se procederá conforme al procedimiento simplificado. En nuestro país, el procedimiento simplificado (incluyendo la subespecie del monitorio dentro de él) es el más aplicado, llegando a cerca del 81% de los juicios, mientras que el juicio oral sólo alcanza el 4,47% y el abreviado el 14%. De esta forma, estadísticamente hablando, el procedimiento ordinario pasa a ser la excepción y los especiales pasan a ser lo común. CUARTA PARTE EL JUICIO ORAL 1. ACTUACIONES PREVIAS. 281 A) El juez de garantía debe hacer llegar el auto de apertura de juicio oral al tribunal competente, dentro de las 48 horas siguientes al momento en que quede firme dicha resolución. Dicha resolución pone a disposición del TJOP las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. B) Distribuida la causa, conforme al procedimiento objetivo y general, el juez presidente de la sala respectiva procede de inmediato a decretar la fecha para celebrar la audiencia de juicio, la cual deberá tener lugar no antes de 15 ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura de juicio oral. C) El juez presidente de sala ordena, por último, que se cite a la audiencia a todos los que deban concurrir a ella. El acusado debe ser citado con al menos, 7 días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos del 33 y 141 (detención, prisión preventiva, pago de costas, etc.) 2. PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES Como principios básicos del juicio oral, en el NSPP, se consideran: 1- La inmediación 2- La continuidad y La concentración 3- El contradictorio 4- Publicidad 5- Libre valoración de la prueba (se analiza en sede de prueba) 6- Identidad física del juzgador 7- Fundamentación de la decisión judicial (se analiza en sede de sentencia definitiva) Art. 291. Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral… 2.1. Inmediación: el tribunal que dicte sentencia debe tomar conocimiento directo y formar de tal manera su convicción del material probatorio que ha sido producido en su presencia. 2.2. Continuidad y Concentración: el juicio oral se debe realizar frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminación, de una sola vez y en forma sucesiva, sin 163
solución de continuidad, con el propósito de que exista la mayor proximidad entre las distintas actuaciones. La audiencia de juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. La concentración, el art. 290 dispone que las cuestiones accesorias, que se promuevan durante el juicio oral, deben resolverse inmediatamente, por el tribunal, sin que proceda recurso alguno respecto de las resoluciones. 2.3. Identidad física del juzgador: Art. 284. Presencia ininterrumpida de los jueves y del Ministerio Público en el juicio oral. 2.4. Principio Contradictorio: garantiza que la producción de las pruebas se hará bajo el control de todos los sujetos procesales, con la finalidad que ellos tengan la facultad de intervenir en la producción de la misma. 2.5. Publicidad. Art. 289. La audiencia de juicio oral será publica. 2.6. Otras normas 1- Presencia del acusado en el juicio oral: el acusado debe encontrarse presente durante toda la audiencia. El tribunal puede autorizar la salida de la sala del acusado, cuando lo solicite, ordenando su permanencia en una sala próxima. Además se puede disponer que abandone la sala, cuando su comportamiento perturbare el orden. 2- Presencia del defensor: la presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo lo prescribe el art. 103. En caso que no esté presente, el juicio adolecerá de nulidad. La no comparecencia del defensor a la audiencia, constituye abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público. No se suspenderá la audiencia por la falta de comparecencia del defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato a un defensor penal público al que se le concede un plazo prudente para interiorizarse en el caso. 3- Sanción para el defensor o fiscal: la ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia de juicio oral o de alguna de sus sesiones, se sanciona con la suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por 2 meses. En la misma sanción incurre el defensor o fiscal que abandona injustificadamente la audiencia que está en desarrollo. 4- Ausencia del querellante o de su apoderado o abandono sin autorización del tribunal: da lugar a la declaración del abandono de la querella. 4. LA PRUEBA A.1. Oportunidad para la recepción de prueba: en concordancia con el principio de inmediación, se exige que la prueba que haya de servir de base para dictar la sentencia, sea rendida en la audiencia de juicio oral, salvo los casos expresamente señalados en la ley (prueba anticipada). En estos casos excepcionales, la prueba debe incorporarse en la forma establecida en las normas sobre desarrollo del juicio oral. A.2. Libertad de Prueba: todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. De la misma forma se admite la acreditación por cualquier medio idóneo en el art. 323. 164
A.3. Valoración de la prueba 1- Sistema del NCPP Art. 297. Valoración de la prueba.
Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Se pueden deducir las siguientes conclusiones: 1- Se elimina el sistema de la prueba legal tasada 2- Se consagra el sistema de la libre valoración de prueba, cuya esencia consiste en que el juez no se encuentra atado a reglas probatorias. 3- Sin perjuicio de lo anterior la libertad no es absoluta como ocurre con los jurados, por ejemplo: existen límites señalados en la ley y existe un deber de fundamentación.
a. Principios de la lógica b. Máximas de la experiencia: juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares.
c. Conocimientos científicamente afianzados 4- En la valoración de la prueba testimonial el juez es libre. No existen reglas de inhabilidad 5- En relación con la valoración de las declaraciones del imputado, el juez es absolutamente libre, con la sola limitación de no poder condenar a una persona con el sólo mérito de su declaración. 6- Los hechos públicos y notorios no se prueban, sin perjuicio de que deben ser introducidos como objeto de debate en la audiencia. A.4. Necesidad de prueba: en sede civil, sólo es necesario probar los hechos discutidos. En cambio, en sede penal, deben probarse todos los hechos que, de algún modo, son importantes para la decisión judicial. A.5. Finalidad de la prueba: el objetivo es formar convicción acerca de de la efectividad del relato de hechos contenidos en la acusación o en la defensa A.6. Prueba de las acciones civiles Art. 324: la prueba de las acciones civiles en el procedimiento penal se sujeta a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debe probar y a las disposiciones del NCPP en lo relativo a la procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de la fuerza probatoria. B. MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR 1- DECLARACIONES DEL IMPUTADO: tiene derecho a guardar silencio. Se consagra expresamente el carácter de medio de defensa de la declaración del perseguido criminalmente. 2- TESTIGOS: todos aquellos terceros (no intervinientes) en el procedimiento, que prestan declaración en el juicio sobre hechos de controversia. La diferencia con los peritos, es que éstos no deponen sobre su conocimiento de los hechos, sino sobre conocimientos propios de su ciencia o arte, lo que no sucede con los testigos, salvo que se trate de la excepcional situación de los testigos-peritos. 165
2.1. Deber de comparecer y deber de declarar RG: toda persona que no se encuentre legalmente exceptuada tiene la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de que preste declaración y el deber de declarar la verdad sobre lo que se le pregunte y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración. 2.2. Citación: apercibimiento. 2.3. Renuencia a declarar, sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el inciso 2º 240 CPC: a- Desacato b- Reclusión menor en su grado medio a máximo 2.6. Principio de no auto incriminación: todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. 2.7. Juramento o promesa: todo testigo, antes de comenzar a declarar, prestará juramento o promesa de decir la verdad. 2.8. Individualización del Testigo 2.9. Protección a los testigos: el tribunal, en casos graves y calificados, puede disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. El Ministerio Público, de oficio o a petición de interesado, adoptará las medidas procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección. 2.10. Tipos de testigos. Ámbito de la declaración: en el procedimiento penal NO existirán testigos inhábiles. Sin embargo, se permite a los intervinientes, dirigir al testigo preguntas que tiendan a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con otros intervinientes que afecten o puedan afectar la imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad. 3- INFORME DE PERITOS Peritos: son terceros ajenos al juicio que procuran a los jueces el conocimiento de los cuales éstos carecen, referidos a una determinada ciencia o arte. 3.1. Procedencia del informe de peritos: casos determinados en la ley y siempre que para apreciar un hecho o circunstancia relevante para la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio. 3.2. Contenido del informe: el deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe. Excepción: las pericias que consistan en análisis de alcoholemia, ADN y aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, podrán ser incorporadas al juicio oral, mediante la sola presentación del informe respectivo. 3.4. Incapacidad para ser perito: no pueden ser peritos las personas a quienes la ley reconoce la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial. 3.5. Improcedencia de inhabilitación de peritos: los peritos no pueden ser inhabilitados. Sin perjuicio de ello, se les pueden dirigir preguntas para demostrar su imparcialidad, idoneidad, así como el rigor técnico o científico. 4- INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. Se eliminó porque no era consistente con el NSPP 166
5- DOCUMENTOS, OBJETOS Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: para que un TJOP pueda atribuirle idoneidad probatoria a un documento, objeto u otro medio, deben ser leídos, exhibidos, examinados o reproducidos en la audiencia. 5. DESARROLLO DEL JUICIO ORAL 5.1. Apertura del Juicio Oral: el presidente de la sala señala las acusaciones que deben ser objeto del juicio (contenidas en el auto de apertura del juicio oral), advierte al acusado que debe estar atento a lo que oirá y dispone que los peritos y testigos hagan abandono de la sala de la audiencia. Luego concede la palabra al fiscal, para que exponga su acusación, al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la ha interpuesto. 5.2. Defensa y eventual declaración del acusado: luego se indica al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa, conforme lo dispone el art. 8. Al efecto, se ofrece la palabra al abogado defensor, quien puede exponer los argumentos en que funde su defensa. El acusado puede prestar declaración, ante lo cual el presidente de la sala le permite que manifieste en forma libre lo que crea conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. A continuación puede ser interrogado por el fiscal, por el querellante y por el defensor, en el mismo orden. Luego, los jueces pueden formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos. En todo caso, en cualquier estado del juicio, el acusado puede solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos. La primera parte del juicio oral está constituida por exposiciones sintéticas, las cuales son llamadas Alegatos de Apertura. 5.3. Alegatos de Apertura: se trata de una facultad capital para todo litigante en el Juicio Oral. 5.4. Orden de Recepción de las pruebas en el juicio oral: cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra. 5.5. Peritos y testigos en la audiencia de juicio oral RG: tanto los testigos como los peritos deben ser personalmente interrogados en la audiencia, sin que proceda reemplazar la declaración personal por la lectura de registros, sin perjuicio de las excepciones. 5.5.1. Interrogatorio: 1º interroga la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes. 5.5.2. Métodos de interrogatorio: no pueden formular preguntas inductivas 5.6. Reproducción de declaraciones anteriores en la audiencia del Juicio Oral: pueden reproducirse o darse lectura, en los siguientes casos: Cuando se trate de testigos o peritos que han fallecido o caído en incapacidad, o estén ausentes del país, o cuya residencia se ignora o que por cualquier motivo difícil de superar no pueda declarar en juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia formal: se trata de la prueba anticipada: es contradictoria en el origen, pero no en el juicio oral. 5.7. Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios 5.8. Prohibiciones RG: NO SE PUEDEN INCORPORAR O INVOCAR COMO MEDIOS DE PRUEBA NI DAR LECTURA DURANTE EL JUICIO ORAL, A LOS REGISTROS Y DEMÁS 167
DOCUMENTOS QUE DIEREN CUENTA DE DILIGENCIAS O ACTUACIONES REALIZADAS POR LA POLICÍA O EL MINISTERIO PÚBLICO. 5.8.1. Antecedentes referidos a salidas alternativas: no se pueden invocar como medios de prueba al juicio oral. 5.9. Prueba no solicitada oportunamente: cuando justifique no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento. 5.10. Alegato final y clausura del debate: al finalizar la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que se concederá al efecto. En seguida, se otorga al fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor la posibilidad de replicar. Las réplicas sólo pueden referirse a las conclusiones que las demás partes plantean. Finalmente, se otorga al acusado la palabra para que manifieste lo que estime conveniente. A continuación se declara cerrado el debate. 6. LA SENTENCIA DEFINITIVA: cerrado el debate, los miembros del TJOP que hubieren asistido a él (íntegramente) pasarán a deliberar en privado. 6.1. Decisión sobre absolución o condena. Plazo: concluida la deliberación privada de los jueces, la sentencia definitiva debe ser pronunciada en la misma audiencia, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos imputados, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en cuenta para llegar a dichas conclusiones. Excepción: audiencia de juicio se ha prolongado por más de 2 días y la complejidad del caso no permite pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal puede prolongar la deliberación hasta por 24 horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, y se fija de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada. Decisión de absolución o condena: simple mayoría, salvo en los casos en que ante la falta o inhabilitación del juez integrante del TJOP, que no ha podido ser reemplazado y quedando sólo 2 jueces que han asistido a todo el juicio, la decisión debe ser adoptada por unanimidad, so pena de nulidad. 6.2. Plazo para la redacción de la sentencia: al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal puede diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de 5 días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. 6.5. Convicción del Tribunal El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. NADIE PUEDE SER CONDENADO POR DELITO SINO CUANDO EL TRIBUNAL QUE LO JUZGARE ADQUIERE, MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, LA CONVICCIÓN DE QUE REALMENTE SE HUBIERE COMETIDO EL HECHO PUNIBLE OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y QUE EN ÉL HUBIERE CORRESPONDIDO AL ACUSADO UNA PARTICIPACIÓN CULPABLE Y PENADA POR LA LEY. “Duda razonable”: es un estándar que proviene del sistema penal norteamericano, imponiendo la carga al acusador de convencer al juez, produciendo prueba “más allá de 168
una duda razonable” sobre cada hecho necesario para constituir el o los delitos objeto de la acusación. 6.7.1. Sentencia Condenatoria y acusación. Principio de Congruencia: no puede exceder el contenido de la acusación. FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-ACUSACIÓN-SENTENCIA DEFINITIVA 6.7.2. La sentencia condenatoria y reglas relativas a la aplicación de la pena aplicable. A. RESOLUCIÓN EN LA MISMA AUDIENCIA B. FIJACIÓN DE LA PENA Y MEDIDAS ALTERNATIVAS: la sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad. La sentencia que condena a una pena temporal debe indicar con precisión el día desde el cual empieza a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad que deba servir de abono para su cumplimiento. Se abona a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a 12 horas, de dichas medidas cautelares que ha cumplido el condenado. C. REITERACIÓN DE CRÍMENES O SIMPLES DELITOS DE UNA MISMA ESPECIE En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados. Si, por la naturaleza de las distintas infracciones, éstas no pueden estimarse como un solo delito, el tribunal aplica la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según el número de delitos. Pronunciamiento sobre la demanda civil: tanto en el caso de absolución como en el caso de condena, el tribunal debe pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta.
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QUINTA PARTE LOS RECURSOS BASES DEL NUEVO RÉGIMEN DE RECURSOS Desaparece la apelación en forma absoluta, respecto de las resoluciones del TJOP:
Serán inapelables las resoluciones dictadas por un TJOP. Se mantiene la apelación, respecto de determinadas resoluciones del juez de garantía 4. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS RECURSOS EN EL NCPP A. FACULTAD DE RECURRIR 1. RECURSO DE REPOSICIÓN a) Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y deberá ser fundado. El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare. Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación. La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto. b) Reposición de las resoluciones dictadas dentro de audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo. 2. RECURSO DE APELACIÓN Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal A. TRIBUNAL ANTE EL QUE SE ENTABLA: ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará. B. PLAZO PARA INTERPONERLO. TÉRMINO PARA COMPARECER EN EL TRIBUNAL DE ALZADA: dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada (aumentados conforme al 200 CPC) C. FORMA DE INTERPOSICIÓN. REQUISITOS 1. Por escrito; 2. Con indicación de sus fundamentos; 3. Con indicación de las peticiones concretas que se formularen. D. EFECTOS DEL RECURSO: se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario. Ej. Apelación del Ministerio Público contra el auto de apertura del juicio oral. E. RECURSO DE HECHO: denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. F. RESOLUCIONES APELABLES por el juez de garantía en los siguientes casos: 170
a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente. G. ADHESIÓN A LA APELACIÓN: es procedente en el NSPP H. INSTRUCCIONES DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN a) El plazo de 5 días es fatal, corrido e improrrogable b) Debe deducirse por escrito, c) No procede la ONI d) La admisibilidad del recurso en el tribunal de alzada es objeto del pronunciamiento de la Sala correspondiente. Ese conocimiento será efectuado por medio del relator. e) La notificación se practican por Estado Diario 3. EL RECURSO DE NULIDAD: se trata de un recurso para invalidar todo el juicio oral o sólo la sentencia definitiva que en éste se pronuncia. Características principales del Recurso de Nulidad A. SUPERACIÓN DEL CLÁSICO RECURSO DE CASACIÓN Más que una simple modificación nominal, se produce una real superación en relación al recurso de casación. En Chile, según opinión del profesor Tavolari, nunca se aplicó plenamente el concepto político del recurso de casación como el modelo francés, sino que se aplicó desde sus inicios conforme al modelo de casación español o bastardo, que dividiendo el recurso en casación en la forma y el fondo, lo ha estimado siempre como un recurso judicial, que no necesariamente da lugar a una sentencia de reenvío, sino que en determinadas hipótesis, se obliga al mismo tribunal de casación a pronunciar inmediatamente la sentencia de reemplazo. A. SENTENCIAS O TRÁMITES IMPUGNABLES a. Sentencia definitiva del juicio oral b. Juicio oral c. Sentencia definitiva dictada en el procedimiento simplificado d. Sentencia definitiva dictada en el procedimiento de delitos de acción penal privada B. CAUSALES Y MOTIVOS ABSOLUTOS DEL RECURSO Se acoge el principio de la trascendencia: No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso. 1. Causales Genéricas: Causales del recurso. Art 373: Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la
sentencia: a) Cuando, en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 171
2. Causales Específicas o Motivos absolutos de nulidad. Art 374 El juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 (jueces y fiscal) y 286 (defensor); c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) –exposición de medios de prueba y valoración de la prueba-, d) – razones legales o doctrinales- o e)- resolución de condena o absolución de cada uno de los acusados, por cada uno de los delitos, sobre responsabilidad civil y monto de las indemnizaciones; f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341 (violación congruencia o inadvertencia sobre apreciación de agravantes o una nueva calificación jurídica), y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. C. TRIBUNAL COMPETENTE: cuando se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema. La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema. D. PREPARACIÓN DEL RECURSO El recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto. No será necesaria la preparación del recurso: a) Cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374; b) Cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto; c) Cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular; d) Cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia. 172
E. PLAZO Y REQUISITOS: dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que la ha dictado. F. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO: la interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. G. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EN EL TRIBUNAL A QUO. DISCUSIÓN EN EL TRIBUNAL AD QUEM. FACULTADES DE ESTE ÚLTIMO TRIBUNAL. FACULTADES ESPECIALES DE LA CORTE SUPREMA. ADHESIÓN. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en: a) Haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio; o b) En haberse deducido fuera de plazo. La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren: a) Que se le declare inadmisible; b) Se adhirieren a él; o c) Le formularen observaciones por escrito. Su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso. Lo declarará inadmisible: 1. Si concurrieren las razones contempladas en el artículo 380; 2. El escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente. Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos del artículo 373, letra a), letra b), art. 374; y artículo 376. H. FALLO DEL RECURSO. PLAZO Y CONTENIDO La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. I. NULIDAD EXCLUSIVA DE LA SENTENCIA. SENTENCIA DE REEMPLAZO. CASOS. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo: A) Hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal; B) Hubiere aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o C) Hubiere impuesto una superior a la que legalmente correspondiere. J. NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y DE LA SENTENCIA 173
Salvo los casos recién mencionados, si la Corte acoge el Recurso, debe: a) Anular la sentencia y el juicio oral; b) Determinar el estado en que hubiere de quedar el procedimiento; y c) Ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, K. IMPROCEDENCIA DE RECURSOS. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales. 8. REVISIÓN se analiza en el capítulo siguiente. Capítulo IV EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD 1. INTERVINIENTES Y TRIBUNAL COMPETENTE: sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía el Ministerio Público, el imputado y su defensor. 2. EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS A. NORMAS APLICABLES Parrafo 2º del Título VIII del Libro IV NCPP B. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PENAL: podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. En tal caso, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo. Si el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior. Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución. Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto. C. EJECUCIÓN CIVIL: regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil. 3. REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES Discusión en torno a su naturaleza jurídica, desechando la de ser un recurso. A. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE REVISIÓN. PROCEDENCIA Procede incluso contra sentencias firmes dictadas por la Corte Suprema, cuando exista una condena injusta por crimen o simple delito, y concurriendo las causales que señala la ley. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos: a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola; b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena; 174
c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal; d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme. B. PLAZO Y TITULARES en cualquier tiempo. C. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN: la solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular. Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero. D. DECISIÓN DEL TRIBUNAL: la resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia. Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda. Es posible por tanto, que no exista nuevo juicio. E. EFECTOS DE LA SENTENCIA: si comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.
LA COSA JUZGADA I. Concepto: La cosa juzgada es el efecto de las sentencias definitivas e interlocutorias, firmes o ejecutoriadas, que las hace inmutables y coercibles (eventualmente). 175
El art. 175 del CPC establece que las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada. De esta manera, resulta claro que el legislador distingue acción y excepción de cosa juzgada. La acción de cosa juzgada, es la facultad de hacer cumplir, incluso coercitivamente, la pretensión consolidada en la sentencia. Para los efectos de llevar a cabo la acción de cosa juzgada, los tribunales están dotados de la facultad de imperio. Con ella, pueden disponer el cumplimiento de las resoluciones judiciales, incluso con el auxilio de la fuerza pública. La acción de cosa juzgada, tiene como sujeto activo a aquél que obtuvo en juicio una sentencia que reconoce una pretensión que requiere el cumplimiento de una determinada pretensión para quedar satisfecha. En cambio, es sujeto pasivo de la llamada acción de cosa juzgada, aquél condenado en la sentencia a efectuar la prestación para satisfacer la pretensión hecha valer en el juicio. La acción de cosa juzgada debe:
a- Emanar de una sentencia firme o ejecutoriada, sea definitiva o interlocutoria b- Debe ejercerse la acción: alegarse el cumplimiento c- La prestación que se impone en la setencia debe ser actualmente exigible. II. EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO PENAL NCPP, Art. 1 inciso 2º: La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por
sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho. - La cosa juzgada obrará como causal de sobreseimiento definitivo y como excepción de previo y especial pronunciamiento en sede penal. - Asimismo, se considera como motivo absoluto para deducir el recurso de nulidad el hecho de haberse pronunciado la sentencia en oposición a la sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. IV. FUENTES 1. CPR: Se contempla en el art. 76 la prohibición de hacer revivir procesos fenecidos. 2. CPC: Título XVII del Libro I que trata de las resoluciones judiciales. 5. NCPP: Art. 1 inciso 2º V. CARACTERES 1. Es un atributo privativo de ciertos actos jurisdiccionales: producen cosa juzgada las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas. 2. Sustituye la voluntad de las partes del conflicto en la solución del mismo. 3. Otorga certeza en las relaciones jurídicas. La excepción a esto, y quizá a la inmutabilidad que generalmente produce la cosa juzgada, está dada por el recurso de revisión. 4. Es relativa: sólo afectará a las partes que hubieren formado parte de la relación procesal en la cual se hubiera dictado la sentencia que la genera. 5. Es renunciable: se puede renunciar en los términos del art. 12 del CC. 6. Es irrevocable: el mandato que emana de la sentencia, una vez firme, no puede ser modificado o dejado sin efecto de manera alguna. Se haría excepción a esta irrevocabilidad respecto de aquellas sentencias que sólo produjeron la cosa juzgada formal. 7. Es inmutable: generada la ejecutoriedad de un fallo, la cosa juzgada produce efectos permanentes que impedirán que vuelva a discutirse acerca de dicho conflicto. 176
La cosa juzgada tiene una doble característica: 1. Es coercible, pues el vencido está obligado a cumplir con la condena que se le ha impuesto, incluso por medios compulsivos (acción de cosa juzgada) 2. Es inmutable pues las partes deben respetar lo resuelto y no pueden renovar en un nuevo juicio la misma controversia (excepción de cosa juzgada) VI. RESOLUCIONES JUDICIALES QUE GENERAN LA COSA JUZGADA EN NUESTRO DERECHO Art. 175 CPC: Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, producen la acción o la excepción de cosa juzgada. 2 requisitos: 1. Que la resolución tenga la naturaleza jurídica de sentencia definitiva o interlocutoria 2. Que se encuentren firmes o ejecutoriadas: las sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros ¿requieren para producir la excepción de cosa juzgada del exequátur?: La Corte Suprema ha fallado que no es necesario del exequátur para oponer la cosa juzgada como excepción.
No producen excepción de cosa juzgada, las sentencias que causan ejecutoria (podría oponerse la excepción dilatoria de litis pendencia, en ambas instancias). Los autos y decretos no producen cosa juzgada, porque no se trata de resoluciones que pueden estar firmes o ejecutoriadas, ya que siempre pueden ser modificados por medio del recurso de reposición extraordinario. VII. LÍMITES DE LA COSA JUZGADA Las sentencias judiciales no tienen fuerza sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Los límites de la cosa juzgada se encuentran establecidos en el art. 177:
La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. De esta manera, debemos analizar los límites: A. Subjetivos, relacionado a las partes B. Objetivos, relacionado con el objeto y con la causa de pedir. Corte Suprema, el concepto de triple identidad del art. 177 no resulta aplicable al proceso penal. A. Límites subjetivos 1. Las partes y la cosa juzgada Parte: aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley aquel frente al cual es pedida. 2. La identidad de partes: el límite subjetivo de la cosa juzgada afecta exclusivamente a los sujetos que son parte en ambos procesos. Se refiere a una identidad legal, la cual en ciertos casos puede diferir de la identidad física. Es indiferente que las partes sean las mismas físicamente. Lo que interesa es la identidad legal o jurídica, la cual existirá cuando las partes figuran en el nuevo juicio en la misma calidad que en el anterior. 177
3. Instituciones que generan la identidad legal de parte: aun cuando hubiere operado una cambio en la identidad física de las partes: A) La Representación: se considera que los actos realizados por el representante dentro del juicio, fueron hechos del representado B) La Sucesión: en la cesión de derechos litigiosos, se produce identidad legal entre el demandante y el cesionario, porque este último pasa a sustituir al cedente (demandante originario). 4. La eficacia de la sentencia respecto de terceros: Art. 150 CPC: La sentencia que acepte
el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. Legislador reconoce en forma expresa que la sentencia puede llegar a desplegar sus efectos más allá de las partes litigantes. Efectos del fallo respecto de terceros por la eficacia de la cosa: i. Solidaridad ii. Hipoteca iii. Fianza, nulidad y resolución B. Límites objetivos I. LA COSA PEDIDA: No. 2 del 177 doctrina y jurisprudencia, han señalado que el concepto de “objeto pedido” o “cosa pedida” lo constituye el beneficio jurídico inmediato que se reclama. Debe buscarse en dicho beneficio y no en la materialidad la identidad. II. LA CAUSA DE PEDIR: art 177: Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Se encuentran fundamentos de 2 órdenes: inmediatos y mediatos. A. Teoría de la causa próxima o inmediata: la causa de pedir la constituye sólo la causa próxima o inmediata. B. Teoría de la causa exclusiva (moderna: doctrina chilenos la acoge). no se distingue la causa próxima y remota, sino que se acepta como causa de pedir el vicio particular que se hace valer en la demanda, para fundamentar la pretensión. Cuando el contrato fue atacado por error, el debate se centra sólo en éste. Esta teoría de la causa de pedir es la acertada en nuestra legislación. VIII. LOS LÍMITES DE DE LA COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL Art. 177 no es aplicable para determinar los límites de la cosa juzgada en materia penal, debido a que ninguno de los elementos de que se sirve para determinar la identidad del proceso civil se encuentran acordes con la naturaleza del proceso penal. La triple identidad del proceso civil, no resulta aplicable en sede penal. La Corte Suprema ha declarado que es inaplicable la triple identidad en el proceso penal. - Los límites de la cosa juzgada en el proceso penal: 1. El hecho punible: no se deberá tomar en cuenta la calificación jurídica, sino que deberá tomarse en cuenta la sustancia fáctica. 2. La persona del procesado: límite subjetivo. Se reduce a la identidad del imputado, una identidad FÍSICA y no legal, debido a que la responsabilidad penal se limita a personas naturales. 178
IX. PARTE DE LA SENTENCIA QUE PRODUCE LA COSA JUZGADA Sólo lo dispositivo de la sentencia es lo que constituye el objeto de la decisión. No se busca negar todo el valor a los considerandos, ya que éstos pueden resultar útiles al momento de interpretar pasajes oscuros de lo dispositivo del fallo. X. CLASIFICACIONES DE LA COSA JUZGADA A. Según los efectos que genera respecto de las personas a. Relativa b. Absoluta c. Directa d. Refleja. B. Según la eficacia del proceso del cual emana el fallo, que genera la cosa juzgada a. Real b. Aparente c. Colusoria o fraudulenta C. Según la mayor o menor intensidad con que se despliegan los efectos de la sentencia 1. Resolución judicial inmutable: no se puede con posterioridad iniciar ningún otro proceso destinado a desconocer lo que se ha resuelto anteriormente en otro que se encuentra afinado. 2. Resolución judicial inimpugnable: aquella resolución respecto de la cual han precluído todos los recursos. a. Cosa juzgada formal: cualidad de los efectos de una sentencia consistente en la inatacabilidad de ella, en virtud de haber precluído los medios de impugnación. La cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada sustancial o material. Al
producirse la cosa juzgada formal, se impide que dentro del mismo proceso en el cual fueron dictadas, se pueda renovar la discusión de lo resuelto. No impiden, sin embargo, que en un nuevo juicio se pudiera discutir lo mismo, ya que no producen cosa juzgada material o sustancial. Se trata de una cosa juzgada excepcional, porque no presenta la característica de ser inmutable (puede iniciarse un nuevo proceso destinado a discutir lo mismo). La cosa juzgada formal no es inmutable, sino sólo inimpugnable. Las resoluciones que sólo producen cosa juzgada formal, no otorgan excepción de cosa juzgada. b. Cosa juzgada sustancial (material): a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se una la inmutabilidad de la sentencia en otro juicio posterior. Así vemos que la cosa juzgada formal obra dentro del proceso en que fue dictada, mientras que la cosa juzgada sustancial, se extiende más allá del proceso en que se pronunció la sentencia que la origina. La RG en nuestro derecho es que las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas producen cosa juzgada sustancial. Casos de cosa juzgada formal: A. Reserva de acciones por el ejecutante y de excepciones por el ejecutado en el juicio ejecutivo, para un juicio ordinario posterior B. Renovación de la acción ejecutiva C. Sentencia interlocutoria que declara el abandono del procedimiento 179
D. Recurso de protección E. Querellas Posesorias F. Juicio de arrendamiento XI. LA COSA JUZGADA Y LA PRECLUSIÓN La preclusión es la pérdida de una facultad procesal por no haberse respetado el orden establecido en la ley, o por haberse ejecutado válidamente. Modalidades de la preclusión: 1. Fatalidad de los plazos: no ejercicio dentro del plazo establecido en la ley. 2. Principio de la eventualidad: ejercer todos los medios de ataque en un mismo acto. 3. Haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad. 4. Haberse ejercido válidamente: consumación procesal. XII. TITULAR DE LA COSA JUZGADA A. En materia civil i. La excepción de cosa juzgada (cosa juzgada propiamente tal) puede alegarse: 177 1. Por el litigante que haya obtenido en el juicio 2. Por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo. El titular de la excepción de cosa juzgada será en todo caso el demandado, ya que al demandante le corresponde deducir la acción de cosa juzgada. ii. La acción de cosa juzgada, difiere de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art. 176 del CPC: sólo se confiere la acción de cosa juzgada a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio. Es decir, de la acción de cosa juzgada sólo es titular la parte que obtuvo en el juicio y no los terceros. XIII. FORMA DE HACER VALER LA COSA JUZGADA (excepción de cosa juzgada) A. En materia civil: se puede hacer valer como excepción o como fundamento de ciertos recursos procesales. a. En el juicio ordinario: i. Como excepción dilatoria (mixta): el tribunal podrá, si estima que ella es de lato conocimiento, reservar su pronunciamiento para la sentencia definitiva. ii. Como excepción perentoria en la contestación de la demanda. iii. Como excepción anómala. b. En otros procedimientos: i. En el juicio ejecutivo, debe hacerse valer conjuntamente con las demás excepciones. ii. En los procedimientos concentrados, con las excepciones. c. Como fundamento del recurso de apelación: d. Como causal del recurso de casación en la forma e. Como fundamento del recurso de casación en el fondo f. Como fundamento del recurso de queja g. Como fundamento del recurso de revisión B. En materia penal: la cosa juzgada puede servir como fundamento: a. El juez podrá declarar inadmisible una querella. 114 letra d) b. Ejercer el fiscal la facultad de no iniciar la investigación. 168 c. Decretar el sobreseimiento definitivo, a requerimiento del fiscal, del imputado, o de oficio por el juez de garantía. 180
d. Hacerla valer el imputado como excepción de previo y especial pronunciamiento. 264 c). e. Como fundamento de la defensa en el juicio oral. 265 f. Como motivo absoluto para hacer valer la nulidad en contra de la sentencia definitiva (374 letra g) g. Acción de revisión XIV. LA CONEXIÓN HETEROGÉNEA No se da sólo entre procesos civiles y penales al hacer valer las pretensiones que emanan de un mismo hecho, sino que también respecto de los fallos que se pronuncian por los diversos tribunales. A. Influencia respecto de los procesos en actual tramitación B. Influencia recíproca de las sentencias ACCIÓN DE COSA JUZGADA Sólo nace de sentencias condenatorias o con elementos
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Nace de las sentencias condenatorias, absolutorias, constitutivas y meramente declarativas. Corresponde a ambas partes, y a todos a quienes según la ley aproveche el fallo.
Sólo corresponde al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en juicio La acción de cosa juzgada se debe Se puede ejercer en distintos momentos. ejercer cuando se requiere el cumplimiento Prescribe en el plazo de 3 años Es imprescriptible para hacerla valer en la vía ejecutiva Ambas emanan de sentencias firmes, bien sean definitivas o interlocutorias
LOS RECURSOS Capítulo I. Introducción A. Concepto de Impugnación: “la acción y efecto de atacar o refutar un acto judicial, documento, deposición, testimonial, etc., con el fin de obtener su revocación o invalidación”. 181
La impugnación aparece como el género, en el cual se comprende toda acción para obtener el saneamiento de la incorrección o defecto de un acto procesal, ya sea ante el mismo tribunal que la dictó, o frente a su superior jerárquico. Los errores denunciados por medio de la impugnación, abarcan tanto: 1. Error in procedendo 2. Error in iudicando Algunos de los medios de impugnación que el legislador contempla para los efectos de impugnar una sentencia son: a) El incidente de alzamiento de medidas precautorias. b) La oposición, respecto de la actuación decretada con citación. c) El incidente de nulidad procesal del rebelde, art. 80 CPC. d) La oposición de tercero, art. 234 inc.penúltimo CPC (cumplimiento incidental). e) El juicio ordinario posterior a la sentencia en las querellas posesorias, art. 581 CPC. f) La acción de revisión. g) Los recursos. El recurso no es más que un medio para hacer valer la impugnación en contra de las resoluciones judiciales. De esta manera, el recurso no es más que uno de los medios para hacer valer la impugnación. B. Los Recursos 1. Etimología del latín recursos, que quiere decir regreso al puno de partida. 2. Concepto: “El acto jurídico procesal de parte o de quién tenga legitimación para actuar mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación”. Los recursos contra las resoluciones satisfacen las resoluciones de las partes de ver revisada una resolución ya sea por el mismo tribunal o por su superior jerárquico. En general, puede hablarse de un derecho a recurrir, para que se corrijan los errores del juez que han causado gravamen o perjuicio. Los errores de las partes no dan lugar a recursos, sino indirectamente en cuanto pueden conducir a que el juez también cometa los mismos errores. C. Elementos del recurso Para que nos encontremos en presencia de un recurso se requiere, que concurran copulativamente los siguientes elementos: a) Debe ser contemplada por el legislador (1) la existencia del recurso, (2) determinando el tribunal que debe conocer de él, y (3) el procedimiento que debe seguirse para su resolución. b) Acto jurídico procesal de parte o de quién tenga legitimación para actuar. c) El agravio: existe cuando hay una diferencia entre lo pedido por una parte al juez y lo que éste concede al peticionario, perjudicando a éste la diferencia entre lo pedido y concedido. Agravio: no haberse acogido íntegramente lo solicitado. El agravio se determina y debe existir en la parte dispositiva de la resolución, por lo que no es posible hablar de agravio por la diferencia entre los argumentos de las partes y la parte considerativa de la resolución. 182
El 751 CPC, ubicado dentro de las normas del juicio de hacienda, nos permite determinar los casos en que la resolución produce agravio: a- No acoge íntegramente la demanda (agravio al demandante) b- No rechaza íntegramente la demanda (agravio al demandado) c- No acoge íntegramente la reconvención (agravio al demandado) d- No rechaza íntegramente la reconvención (agravio al demandante) En el NSPP, respecto de la apelación no se contempla la existencia de un gravamen irreparable, bastando sólo el perjuicio. Esto se explica por la procedencia limitada del citado recurso. d) Impugnación de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que se dictó. Existe una relación del todo a parte entre la acción y el recurso, siendo éste el medio para que la parte continúe con su actividad dentro del proceso a través de una nueva etapa, para los efectos de obtener una resolución que resuelva el conflicto. Por tanto el recurso no es más que un medio para pasar a otra etapa del proceso, sin romper la unidad de éste. La doctrina mayoritaria entiende que con la interposición de un recurso no se genera un nuevo proceso, sino que a lo más se abre una nueva fase dentro del mismo procedimiento. Al legislador le interesa la certeza jurídica, razón por la cual limita la revisibilidad de los actos procesales por la autoridad de cosa juzgada. e) Revisión de la sentencia impugnada. El objeto que se persigue mediante el recurso es la eliminación del agravio producido en la sentencia. Ello se puede lograr mediante: i) La reforma de la resolución judicial: Ha sido dictada dando cumplimiento a los requisitos legales, pero se estima por la parte, que no se ha resuelto en forma justa el conflicto (reposición y apelación); ii) la nulidad de la resolución judicial: cuando ella ha sido dictada sin darse cumplimiento a los requisitos previstos por la ley (casación y recurso de nulidad en el nuevo proceso penal). D. Fuente de los recursos A. Constitución Política de la República B. Código Orgánico de Tribunales C. Código de Procedimiento Civil D. Código Procesal Penal Sistema de recursos frente a los tribunales arbitrales Frente a las resoluciones de los árbitros de derecho proceden los mismos recursos que procederían si el asunto estuviera siendo conocido por un tribunal ordinario en primera instancia. La casación en el fondo, procede cuando la resolución ha sido pronunciada por tribunal de 2ª instancia constituido por árbitros de derecho. Frente a las resoluciones de los árbitros arbitradores: a) Recurso de apelación: generalmente este no procede, salvo que las partes en el compromiso hayan cumplido con lo dispuesto en el art. 239 COT (reserva del recurso y designación de árbitros de 2ª). b) Recurso de casación de forma: procede por la causal de omisión de trámite esencial. La ley fija los trámites que deben considerarse esenciales, a falta de disposición expresa de las partes. Se ha fallado por la Corte Suprema que son irrenunciables: 183
A- Recurso de Casación en la forma a. Por ultrapetita b. Por incompetencia B- Recurso de Queja E. Clasificación de los recursos a. De acuerdo a la finalidad perseguida: a) Recursos de nulidad: son la casación de forma y fondo y recurso de nulidad en el nuevo proceso penal. Además la acción de revisión. b) Recursos de enmienda: son la reposición y la apelación. a) y b): facultades jurisdiccionales c) Recursos de protección de garantías constitucionales: son el amparo y protección. d) Recursos en que se persigue la declaración de determinadas circunstancias: la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. c) y d): facultades conservadoras e) Recursos con finalidades disciplinarias: Recurso de Queja. b. De acuerdo al tribunal ante el cual se interponen y por quién se falla: a) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que el mismo los falle: Recursos de Retractación: son los recursos de aclaración, rectificación o enmienda y la reposición. b) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle el superior jerárquico: son el recurso de apelación, casación de forma y nulidad en el nuevo proceso penal. c) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle con competencia per saltum no su superior jerárquico, sino que el tribunal de mayor jerarquía de éste: es el recurso de nulidad en contra de una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal oral o en un procedimiento simplificado, que es conocido por la Corte Suprema. d) Recursos que se interponen directamente ante el tribunal que la ley señala para los efectos que lo falle él mismo: el recurso de revisión, de queja y de hecho. Los árbitros tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva. c. De acuerdo a su procedencia en contra de una mayor o menor cantidad de resoluciones: i. En este sentido se pueden clasificar como ordinarios o extraordinarios. En Chile esto tiene un doble significado: a) En cuanto a la procedencia del recurso en contra de la mayoría de las resoluciones judiciales, en caso de ser ordinario; o que proceda en contra de determinadas resoluciones, extraordinario. b) En cuanto al motivo considerado por el legislador para permitir la interposición del recurso: ordinario, cuando no se han establecido casuales específicas, posibilitándose su interposición por el hecho de existir agravio, como la apelación o reposición; extraordinario, cuando el legislador ha establecido causales específicas, como en la casación y el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal. d. De acuerdo a la fuente de los recursos: a) Constitucionales. 184
b) Legales. e. De acuerdo a la resolución objeto de la impugnación: a) Recurso principal b) Recurso incidental F. Principios aplicables al sistema de recursos chilenos a) Principio jerárquico: de acuerdo con esta regla el recurso interpuesto siempre lo debe conocer y fallar el superior jerárquico del tribunal que pronunció la resolución que se impugna. Son la excepción a la regla, el recurso de reposición y de nulidad per saltum. b) Principio de la doble instancia: tanto en materia civil como penal, el legislador establece como regla general este principio para resguardo del debido proceso. La excepción lo constituye el nuevo proceso penal, en que la regla general es la única instancia, por no proceder la apelación contra la resolución de TJOP ni tampoco contra la sentencia dictada en el procedimiento simplificado. c) Principio de preclusión: transcurrida la oportunidad para interponer un recurso, ellos son declarados inadmisibles por haberse extinguido o precluído por el sólo ministerio de la ley el derecho a interponerlo. Además en los recursos se presenta otra modalidad de la preclusión, la consumación, consistente en que la facultad de recurrir se agota una vez que se ha ejercido. No sólo se establecen plazos para recurrir, sino también oportunidades procesales. G. Objetivos de los recursos Fundamentalmente, los objetivos de los recursos son: a) La nulidad de la resolución: como son los recursos de casación, revisión y el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal. b) La enmienda de una resolución: mediante la modificación total o parcial de la misma, como en el recurso de apelación y reposición. c) Perseguirse otros objetivos según la naturaleza del recurso. Como el reestablecimiento del imperio del derecho frente a la perturbación, amenaza o privación de derechos constitucionales en el recurso de protección (acciones constitucionales). H. Tribunales ante los cuales se interponen los recursos El tribunal a quo es el tribunal que dictó la resolución que se pretende impugnar y ante el cual se presenta el recurso. El tribunal ad quem es el tribunal que falla el recurso interpuesto en contra de la resolución pronunciada por otro órgano jurisdiccional de menor jerarquía. J. Resoluciones judiciales y recursos A- La sentencia definitiva: se hubiere pronunciado en primera instancia, procede la apelación. También otros recursos en carácter de extraordinarios, como la casación en el fondo y forma; la revisión; debiendo concurrir los demás requisitos y causales específicas para su interposición. En materia civil y penal, no procede la reposición contra la sentencia definitiva. B- La sentencia interlocutoria, distinguir entre materia civil y penal: a) Materia civil: el recurso propio de las sentencias interlocutorias es el de apelación. La reposición no es procedente, salvo que expresamente lo señale la ley, como es el caso de la interlocutoria de prueba, por ejemplo. 185
b) Materia penal: el recurso propio de estas sentencias es el de reposición. En el nuevo proceso penal, es la misma regla. C- Autos y decretos: reposición. En materia civil, excepcionalmente, son apelables. K. Vinculación entre resoluciones judiciales y recursos RECORDATORIO: 158 CPC 1. SENTENCIA DEFINITIVA: ES LA QUE PONE FIN A LA INSTANCIA, RESOLVIENDO LA CUESTIÓN O ASUNTO QUE HA SIDO OBJETO DEL JUICIO. 2. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: FALLA INCIDENTE DEL JUICIO, ESTABLECIENDO DERECHOS PERMANENTES A FAVOR DE LAS PARTES (1º) O RESUELVE TRÁMITE QUE DEBE SERVIR DE BASE EN EL PRONUNCIAMIENTO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O INTERLOCUTORIA (2°). 3. AUTO: FALLA INCIDENTE SIN ESTABLECER DERECHOS PERMANENTES. 4. DECRETO, PROVIDENCIA, PROVEÍDO: DETERMINAR LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO. DAR CURSO PROGRESIVO A LOS AUTOS. Recursos en particular y resoluciones judiciales a) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: busca salvar errores formales: de acuerdo al art. 182 CPC procede fundamentalmente en contra de sentencias definitivas e interlocutorias. b) Recurso de reposición: en materia civil procede por regla general en contra de autos y decretos. Por excepción, procede frente a las siguientes interlocutorias: 1. Resolución que recibe la causa a prueba 2. Resolución que declara inadmisible el recurso de apelación. 3. Resolución que declara desierto el recurso de apelación 4. Resolución que declara prescrito el recurso de apelación. 5. Resolución que declara inadmisible el recurso de casación. 6. Resolución que rechaza la casación en el fondo, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 7. Resolución que deniega la solicitud para que el recurso de casación sea conocido y resuelto por el tribunal en pleno. En materia penal procede no sólo en contra de autos y decretos sino que también frente a sentencias interlocutorias, 362, 363 NCPP. No procede en contra de la sentencia definitiva. c) Recurso de apelación: Civil: procede respecto de todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia. Por excepción, procede en contra de autos y decretos cuando alteren la sustanciación regular del juicio u ordenen la realización de trámites no contemplados en la ley. En materia civil, sin embargo, nunca puede ser interpuesto directamente en contra de autos y decretos, sino en subsidio de reposición y para el caso de que no sea acogido. En el nuevo proceso penal, el recurso de apelación es la excepción y sólo procede en contra de las resoluciones que establece expresamente la ley. d) Recurso de hecho: en este recurso no reviste importancia la naturaleza jurídica de la resolución, ya que se vincula a resoluciones específicas. e) Recurso de casación en la forma: procede en contra de las sentencias definitivas y de las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución. f) Recurso de casación de fondo: procede en contra de las sentencias definitivas y de las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, 186
pero además deben ser inapelables y haber sido pronunciadas por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral que haga las veces de tal. g) Recurso de nulidad: procede en contra de la sentencia definitiva pronunciada por un tribunal de juicio oral o por un juez de garantía dentro de un procedimiento simplificado o un procedimiento por delito de acción penal privada. h) Recurso de revisión: procede en contra de una sentencia firme o ejecutoriada. No procede contra las resoluciones dictadas por la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación o revisión. i) Recurso de queja: con la modificación introducida al art. 545 COT este procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, siempre que dicha resolución no sea susceptible de ser impugnada por otro recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. j) Recurso de inaplicabilidad: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución. k) Recurso de amparo: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución, sino con un acto de autoridad, salvo cuando sea una resolución judicial la que haya dispuesto arbitrariamente el arraigo, detención o prisión. l) Recurso de protección: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución, sino con un acto de autoridad. Nuestros tribunales, han fallado que no procede este recurso en contra de las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales. Estado de las resoluciones judiciales y su vinculación con los recursos 1. Resoluciones pendientes: se encuentra corriendo el plazo para interponer recursos, sin que puedan cumplirse. 2. Resoluciones que causan ejecutoria: pueden cumplirse, aún existiendo recursos en su contra. a. Recurso de apelación concedido en el sólo efecto devolutivo. b. Por RG la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo, no suspenden curso del juicio. c. Art. 355 NCPP: la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión, salvo que se trate de: i. Sentencia definitiva condenatoria ii. Que la ley disponga expresamente lo contrario 3. Resolución firme: a. Desde que se notificó, sin que procedan recursos. b. Desde que se notifica el cúmplase, cuando terminan los recursos deducidos. c. Desde que transcurren todos los plazos que la ley establece para interponer recursos sin que se hayan hecho valer. 4. Sentencia de término: aquella que pone fin a la última instancia del juicio (sea de única o de 2ª instancia). L. Vinculación entre plazos y recursos Renuncia a los plazos para la interposición de recursos: expresamente, con las facultades del art. 7 inc.2 CPC. La renuncia tácita no es necesaria dichas facultades, ya que la jurisprudencia ha señalado que se encuentran dentro de las facultades generales del art. 7 inc.1 CPC. 187
Mandato judicial y Recursos: autoriza al mandatario a interponer cualquiera de los recursos que contempla nuestro derecho. Se requiere de facultad especial: A- Para renunciar a los recursos o a términos legales, en forma expresa B- Para otorgarle facultad de arbitrador al árbitro. Ello importa porque la apelación procede restringidamente respecto de las resoluciones de estos árbitros. M. Instancia y Recursos Instancia: es cada uno de los grados de conocimiento y fallo de que está investido un tribunal para la solución de un determinado conflicto. Un tribunal puede conocer en 1ª, 2ª o en única instancia, atendiendo a la procedencia del recurso de apelación. 14. Efectos de la interposición de un recurso en el cumplimiento de las resoluciones a) Recurso de rectificación, aclaración o enmienda: tribunal decide si suspender o no el cumplimiento del fallo de acuerdo a la naturaleza de la reclamación. b) Recurso de reposición: en materia civil: suspende el cumplimiento del auto o decreto; en materia penal: no tiene efectos suspensivos. c) Apelación: en el sólo efecto devolutivo o en ambos efectos, sin perjuicio de la ONI. En materia penal, efecto devolutivo, si es condenatoria en ambos efectos. d) Recurso de hecho: verdadero: al no existir apelación, se cumplirá de inmediato. El falso recurso de hecho, también puede provocar el cumplimiento de la sentencia. Se origina la ONI. e) Recurso de casación: RG no se suspenda el cumplimiento. En materia penal, suspende si es condenatoria; y es absolutoria, el reo es puesto en libertad. f) Recurso de queja: la regla general es que no suspenda el procedimiento, sin perjuicio de la orden de no innovar. g) Recurso de revisión: RG no suspende la ejecución de la sentencia recurrida. En materia penal, no suspende a menos que el tribunal así lo ordene. h) Consulta: en materia civil, RG suspende. En materia penal lo mismo que apelación. i) Recurso de amparo: depende del fallo de la Corte de Apelaciones, el cual es apelable, i) si es favorable al recurrente, se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo; ii) si es desfavorable, se concede en ambos efectos. k) Recurso de amparo económico: la Corte puede decide. l) Recurso de protección: la Corte decide. En el nuevo sistema procesal penal, RG art. 355 NCPP: “Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario”. Capítulo II. Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda 1. Reglamentación arts. 182 a 185 y 190 CPC en materia civil 2. Generalidades art. 182 inc.1 CPC desasimiento del tribunal: “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna”. Se trata de una verdadera preclusión por consumación respecto del juez. Como excepción a dicho principio se establece en el art. 182 inc.1 CPC 188
segunda parte la aclaración, rectificación o enmienda: “Podrá, sin embargo a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia”. 3. Concepto: “el acto jurídico procesal del mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, quién actuando de oficio o a requerimiento de alguna de las partes, procede a aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia”. 4. Naturaleza jurídica dos posiciones en doctrina: a) Es un recurso b) Es una acción de mera declaración de certeza que constituye un incidente en el proceso de formación de la sentencia 5. Objetivo: debe existir en el fallo una evidente incertidumbre que está basada en ciertas omisiones del mismo, por lo cual, la labor del órgano jurisdiccional es revelar el verdadero sentido y alcance, dando a entender el real sentido de su decisión. art. 182 CPC el objetivo del recurso puede ser: a) Aclarar puntos obscuros o dudosos, explicando el real sentido y alcance de la decisión. No cabe duda de la voluntad decisoria, pero la forma de expresarla no es clara. b) Salvar las omisiones, esto es, llenar los vacíos de la sentencias en la decisión de peticiones que fueron formuladas por las partes oportunamente y en forma dentro del proceso. c) Rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, esto es corregir errores materiales que pueden haberse cometido en el documento. Los errores deben aparecer de manifiestos en el fallo. 6. Resoluciones respecto de las cuales procede. Art. 182 CPC procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias. En el nuevo proceso penal se contempla en el art. 163 NCPP una regla más restringida al establecerse que el tribunal solo puede poner en conocimiento del interviniente la existencia del vicio para que lo haga este valer. 7. Sujeto y oportunidad: procede, a petición de parte o de oficio, por el tribunal que dictó la resolución, dependiendo de ello, en materia civil, el plazo para su ejercicio. a) De oficio por el tribunal: según el art. 184 CPC: “Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo”. El tribunal pueda aclarar, rectificar o enmendar, no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia. b) A petición de parte: en cualquier momento, aún si se trata de sentencias firmes o ejecutoriadas, o respecto de los cuales haya un recurso pendiente, art. 185 CPC. Porque no se pretende alterar la autoridad de cosa juzgada de la sentencia. 8. Tramitación y efectos que genera la presentación de una solicitud de aclaración, rectificación o enmienda: el tribunal puede resolver de plano o dar tramitación de incidente, otorgando la facultad al tribunal de suspender o no la tramitación del juicio. Por lo que si parte desea la suspensión del procedimiento, debe solicitarlo y exponer los motivos que ello hagan plausible, siendo facultad privativa del tribunal acceder o no a ella. 9. Relación con otros recursos 189
a. La interposición de un recurso en contra de la sentencia, no impide que el tribunal de oficio o a petición de parte, efectúe una aclaración, rectificación o enmienda. b. El plazo para interponer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva o interlocutoria, no se suspende por la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda. c. La resolución en la cual se efectuó la rectificación, aclaración o enmienda, sea que el tribunal actúe de oficio o a petición de parte es apelable: i. Cuando la sentencia a que se refiera sea apelable; y ii. Cuando la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso de apelación. Capítulo III. El Recurso de Reposición 1. Reglamentación arts. 181, 189, 201, 212, 319 y 780 CPC; y 362, 363 NCPP. 2. Generalidades: se interpone durante toda la tramitación para corregir vicios en que se pueda incurrir, en la dictación de autos o decretos. Es el más usado en 1ª y única instancia. 3. Concepto: “el acto jurídico procesal de impugnación que emana exclusivamente de la parte agraviada, y tiene por objeto solicitar al mismo tribunal que dictó la resolución que la modifique o la deje sin efecto”. 4. Características: es un recurso de retractación, puesto que se impone ante el tribunal que dictó la resolución para que la resuelva él mismo. 5. Resoluciones frente a la cual procede A- En materia civil art. 181 CPC procede en contra de los autos y decretos, en forma excepcional en contra de las siguientes sentencias interlocutorias: a) Resolución que recibe la causa a prueba, art. 319 inc.3 CPC, con apelación subsidiaria y dentro de tercero día. b) Resolución que cita a las partes para oír sentencia, luego de vencido el plazo que las partes tiene para formular observaciones a la prueba, art. 432 inc.2 CPC, fundada en un error de hecho y dentro de tercero día. c) Resolución del tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de apelación, dentro de tercero día. d) Resolución que declare la prescripción del recurso de apelación, dentro de tercero día y fundado en error de hecho. e) Resolución que declara inadmisible el recurso de casación, art. 780 CPC, dentro de tercero día y fundado en error de hecho. f) Resolución que rechaza el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento, art. 782 inc.3 CPC, fundado y dentro de tercero día. g) Resolución que deniega la solicitud para que el recurso de casación en el fondo sea conocido y resuelto por el tribunal en pleno, art. 782 inc.4 CPC, fundado y dentro de tercero día. La característica común es que deben interponerse dentro de 3º día y no dentro del plazo de 5 días, como es la RG. B- En el procedimiento penal procede en contra de decretos, autos y sentencias interlocutorias, 362, 363 NCPP. 6. Sujeto: el sujeto legitimado para deducirlo es el agraviado con la resolución. 7. Oportunidad procesal para deducir el recurso de reposición 190
A- En materia civil distinguir: a) Recurso de reposición que procede en contra de algunas sentencias interlocutorias: dentro de tercero día. b) Recurso de reposición ordinario: dentro de 5 días. c) Recurso de reposición extraordinario: no se contempla plazo, presiciones: a. Ámbito de aplicación: es solamente aplicable respecto de autos y decretos, no sentencias interlocutorias, cuando se hagan valer nuevos antecedentes. b. Concepto de nuevos antecedentes: para la Corte Suprema, los “nuevos antecedentes” deben referirse a un hecho que produce consecuencias jurídicas, existentes pero desconocidas para el tribunal al dictar el auto o decreto en contra del cual se deduce la reposición. B- En el NSPP, se debe distinguir: a) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas fuera de la audiencia: podrá pedirse dentro de tercero día, art. art. 362 NCPP. b) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas dentro de una audiencia: deberá promoverse tan pronto se dictaren, art. 363 NCPP. Más que un plazo es un instante para deducir la reposición 8. Forma de deducir el recurso A- En materia civil: en forma escrita, fundada, señalando la resolución en contra de la cual se deduce y terminará solicitando que se acoja la reposición, dejando la resolución sin efecto o modificándola en la forma que sea procedente. Los casos en que es procedente la reposición con apelación subsidiaria son: A- Auto o decreto que altera la substanciación del juicio B- Auto o decreto que recae sobre trámites no ordenados en la ley C- Interlocutoria que recibe la causa a prueba En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias, art. 189 inc.3 CPC. Si no se deduce el recurso de apelación subsidiaria, para el evento de ser rechazada la reposición, no es posible apelar con posterioridad, puesto que la resolución que rechaza la reposición es inapelable con posterioridad. B- En el nuevo proceso penal Se debe distinguir: a) Reposición en contra de una resolución dictada fuera de una audiencia: debe ser interpuesto por escrito y en forma fundada, art. 362 NCPP. b) Reposición en contra de una resolución dictada dentro de una audiencia: debe ser interpuesto verbalmente y tan pronto se hubiere dictado la resolución, pudiendo fundarse muy someramente, art. 363 NCPP. 9. Tribunal ante el cual se interpone y que debe conocer del recurso: ante el tribunal que dictó la resolución al que le corresponderá conocer y resolverlo. 10. Tramitación y efectos que produce su interposición A- En materia civil se debe distinguir: a) Autos y decretos: 191
a. Reposición extraordinaria: tramitación de incidente, en caso de hacerse valer nuevos antecedentes. b. Reposición ordinaria: se resolverá de plano, no hacerse valer nuevos antecedentes, en la reposición ordinaria, son hechos que constan en el proceso, razón por la cual, puede resolverse de plano (Art. 89). b) Respecto de la interlocutoria de prueba: de plano y se tramitará como incidente. Suspende el cumplimiento prueba. B- En el nuevo sistema procesal penal se debe distinguir: a) Reposición en contra de una resolución dictada fuera de una audiencia: se pronunciará de plano. Excepcionalmente tramitación de un incidente en el caso de un asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte. No tendrá efectos suspensivos, salvo que contra la misma resolución proceda también la apelación en este mismo efecto. b) Reposición en contra de una resolución dictada dentro de una audiencia: tramitada verbalmente, de inmediato, debiendo pronunciarse de la misma manera el fallo, no producirá el efecto de suspender la audiencia. 11. Fallo de un recurso de reposición y recursos que proceden en contra de ella: puede ser positiva si se acoge el recurso o negativa si éste se rechaza. A. Recursos que proceden en contra de la resolución que acoge el recurso de Reposición no podrá deducir recurso alguno. Si dedujo apelación subsidiaria esta le será denegada. Al acogerse la reposición, se elimina el agravio. Se podrá deducir el recurso de apelación, por la contraparte, en la medida de que la resolución que acoge la reposición tenga el carácter de sentencia interlocutoria. B. Recursos que proceden en contra de la resolución que rechaza el recurso de reposición se debe distinguir: a) Apelación subsidiaria, se debe dar curso a éste, para el caso que fuera procedente. b) Sin apelación subsidiaria, no será posible deducir apelación con posterioridad, ya que la resolución que niegue lugar a la reposición será inapelable. La contraparte no podrá deducir recurso alguno, ya que no le causa agravio alguno. NSPP: contra la resolución que falla la reposición pronunciada por un TJOP no procede la apelación. Capítulo IV. El Recurso de Apelación 1. Generalidades: es la institución contemplada por el legislador para los efectos de materializar la doble instancia. 2. Reglamentación arts. 186 a 230 CPC 3. Concepto del latín apellatio, que quiere decir petición extrema. Definición art. 186 CPC: “El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior”. 4. Características a) Es un recurso ordinario, porque procede en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales. b) Es un recurso que se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para que sea resuelto por el superior jerárquico. c) Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales. 192
d) Tiene una causal genérica de procedencia, el agravio en materia civil y en el nuevo proceso penal. e) Constituye la segunda instancia, puede revisar los hechos y el derecho de acuerdo a las peticiones concretas de las partes al interponerlo. f) Es un recurso vinculante, impide interponer otros recursos, como es el caso del amparo; y en otros es necesaria su interposición para poder interponer otros recursos con posterioridad, casación de forma y de nulidad. Asimismo, es necesario para el recurso de casación en el fondo, que la sentencia sea inapelable. g) En materia civil procede en tanto en asuntos contenciosos como en no contenciosos. h) Es un recurso renunciable a. Expresamente y en forma anticipada: antes del inicio del proceso o dentro de éste, y antes de la dictación de la resolución recurrible. Facultades especiales del art. 7 inc.2 CPC. b. Tácitamente, si se deja transcurrir el plazo sin interponerlo. 5. Resoluciones contra la cual procede A- En materia civil las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia. RG, los autos y decretos no son apelables, art. 188 CPC. Por excepción si lo son, pero en forma subsidiaria a la reposición en los siguientes casos: a) Cuando alteran la substanciación del procedimiento. b) Cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. B- En el nuevo proceso penal en un juez de garantía, en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días. b) Cuando la ley lo señalare expresamente. i) la resolución que declare inadmisible la querella, art. 115 NCPP; ii) la resolución que declare el abandono de la querella, art. 120 NCPP; iii) Resolución que revoca la suspensión condicional del procedimiento; y iv) Sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en procedimiento abreviado. Tribunal oral en lo penal, art. 364 NCPP: “serán inapelables…” es única instancia, fueron, 6. Causal genérica que fundamenta la interposición del recurso: es el agravio, que se genera cuando una parte con la resolución no obtuvo lo que pretendía, es decir es la diferencia entre lo pedido y otorgado por el tribunal. Casos: a) Para el demandante: a. Cuando no se acoja totalmente la demanda por él deducida. b. Cuando no se deseche totalmente la reconvención deducida en su contra. b) Para el demandado: a. Cuando no se deseche totalmente la demanda deducida en su contra. b. Cuando no se acoja totalmente la reconvención por él deducida. De acuerdo con ello, el agravio se encuentra en la parte resolutiva del fallo, y no en la considerativa, a menos que sean indispensables los considerandos para la interpretación de la decisión final. En el nuevo proceso penal, se contempla expresamente el agravio como casual de procedencia de todos los recursos en su art. 352 NCPP. 7. Objeto del recurso de apelación: persigue la enmienda de una resolución judicial, estos es, la modificación total o parcial de la misma para eliminar el agravio 193
8. Sujeto se necesita: a) Revista el carácter de parte. b) Haber la parte sufrido un agravio o gravamen irreparable con la resolución En el nuevo proceso penal, puede recurrir sólo ministerio público y demás intervinientes agraviados por la resolución judicial, art. 352 NCPP. 9. Tribunales que intervienen en el recurso de apelación se interpone ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, para que él sea conocido y resuelto por el superior jerárquico. 10. Plazo para interponer el recurso a) Regla general: 5 días contados desde la notificación b) La sentencia definitiva: 10 días contados desde la notificación c) Apelación subsidiaria a la reposición: dentro de tercero día. d) Plazos especiales de apelación: 24 horas en contra de la resolución del recurso de amparo; de 15 días para apelar contra el laudo u ordenata. El plazo para apelar no se suspende por la interposición de recurso de reposición o de aclaración, rectificación o enmienda, art. 190 CPC. 11. Forma de deducir el recurso En materia civil requisitos: a) Debe ser formulado por escrito. b) La apelación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se apoya. c) El recurso de apelación debe contener las peticiones concretas que se formulan, que se indique cómo debe revocarse. En el nuevo proceso penal por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen”. 12. Los efectos y formas de concederse el recurso: comprende los efectos devolutivo y suspensivo. A- El efecto devolutivo es: “aquel en virtud del cual se otorga competencia al tribunal superior jerárquico para conocer y fallar el recurso de apelación deducido en contra de la resolución pronunciada por el tribunal inferior, pudiendo resolver acerca de la reforma o enmienda del fallo impugnado”. B- El efecto suspensivo es: “aquel en virtud del cual se suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa”. En caso de haberse concedido en ambos efectos la apelación, el tribunal de 1ª que sigue conociendo, obra de manera inválida: sus actos son nulos por falta de competencia. - Efectos en que puede ser concedido el recurso a. En el efecto devolutivo y suspensivo a la vez (“en ambos efectos”): va a existir sólo un tribunal con competencia, el de segunda instancia, para conocer y resolver el recurso de apelación deducido. El tribunal de 1ª no puede seguir conociendo del asunto, porque su competencia se encuentra suspendida hasta que se resuelva el recurso. Esta es la regla general en la concesión del recurso en materia civil de acuerdo a lo previsto en el art. 195 CPC. Además, el art. 193 CPC señala: “Cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo”. 194
No obstante esta regla es sólo nominal, por la gran extensión de las excepciones contenidas en el art. 194 CPC y en los procedimientos especiales. Los casos de mayor aplicación práctica de la concesión del recurso en ambos efectos son: a) La apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario. b) La apelación de la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo y sumario, deducida por el ejecutante o demandante. En el juicio sumario, por el artículo 691, también se entiende que procede en ambos efectos cuando el demandado apela. c) La apelación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento incidental, cuando sea deducida por el demandante. En el nuevo proceso penal, la regla general es que la apelación sea concedida en el sólo efecto devolutivo, art. 368 NCPP, salvo que exista norma expresa que lo conceda en ambos efectos: Ejemplos: 1- Auto de apertura de juicio oral 2- Sentencia definitiva en procedimiento abreviado b. En el sólo efecto devolutivo: existen dos tribunales con competencia para seguir conociendo del asunto. El de segunda instancia tendrá la competencia para pronunciarse acerca del recurso de apelación. El de primera instancia seguirá conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva, art. 192 inc.1 CPC. Conocerá, tal como si no se hubiere deducido apelación. La apelación que se concede en el sólo efecto devolutivo genera las denominadas sentencias que causan ejecutoria, es decir, aquellas que pueden ser cumplidas no obstante existir recursos pendientes en su contra. Si confirma la resolución impugnada todo lo actuado por el tribunal de primera instancia será válido. Si en la apelación de modifica o revoca la resolución impugnada, todo lo actuado respecto al tribunal de la primera instancia deberá retrotraerse total o parcialmente al estado en que se encontraba antes de la concesión del recurso. - Efectos de la sentencia revocatoria en el procedimiento, habiéndose ejecutado la resolución apelada: 1- Respecto de las partes: no será necesaria una resolución judicial expresa que reconozca la ineficacia de lo posteriormente obrado. 2- Respecto de terceros que celebren actos o contratos de los que resulten derechos: 1. El 3º puede asilarse en la relatividad de la sentencia. 2. Sin perjuicio de lo anterior, la enajenación sería de cosa ajena. 3. La situación riesgosa puede impedirse por medio de la solicitud de medidas prejudiciales precautorias o medidas precautorias del No. 4: prohibición de celebrar actos y contratos. Además, es posible que proceda la ONI. - Casos en que debe concederse la apelación en el sólo efecto devolutivo art. 194 CPC: 1.° De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios, respecto de las sentencias definitivas, 2.° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. 3.° De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria. 4.° De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias. Este número 4 y el 3 se encuentran comprendidos dentro del número 2. 195
5.° De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo. En el nuevo proceso penal, RG en el sólo efecto devolutivo, art. 368 NCPP. 13. La orden de no innovar (ONI): en los casos que el recurso haya sido concedido en el sólo efecto devolutivo permite que el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. - Requisitos de procedencia de la orden de no innovar a) Apelación en el sólo efecto devolutivo. b) Solicitud de orden de no innovar ante el tribunal de alzada. c) Resolución fundada para los efectos de conceder la orden de no innovar. - Efectos de la orden de no innovar respecto de la resolución recurrida: a) Suspender los efectos de la resolución recurrida, si ella no se encuentra en estado de ser cumplida. b) Paralizar el cumplimiento de la resolución recurrida, si está en estado de ser cumplida. c) El tribunal de alzada se encuentra facultado para restringir los efectos mediante resolución fundada. Tramitación de la solicitud de orden de no innovar: serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Efectos que produce la resolución que recae sobre la orden de no innovar respecto del recurso de apelación, distinguir: a) La orden de no innovar solicitada por el apelante es concedida: a. Queda radicada en la sala que concedió la orden de no innovar. b. Tendrá preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo. b) La orden de no innovar no es concedida: será visto por la Sala y de acuerdo a la preferencia que le corresponda conforme a las reglas generales. En el nuevo proceso penal es aplicable de acuerdo a la norma de remisión del art. 52 NCPP. 14. Tramitación del recurso de apelación A. Tramitación del recurso en primera instancia Los trámites son los siguientes: 1. Concesión del Recurso: el tribunal de 1ª efectúe este control de admisibilidad, el cual sólo debe recaer en aspectos formales del recurso y no de fondo. 2. Notificación de la resolución que concede o deniega el Recurso por el Estado Diario. 3. Depósito para fotocopias o compulsas en caso de haber sido concedida la apelación en el sólo efecto devolutivo, cuando se concede en ambos efectos, el único tribunal competente (2ª instancia), continúa la tramitación con los autos originales. 4. Remisión del proceso o fotocopias al tribunal de alzada. B. El emplazamiento en la segunda instancia En materia civil art. 800 nº 1 CPC trámite esencial. Su incumplimiento es causal de casación en la forma. Elementos: a) Notificación de la resolución que concede el recurso de apelación. b) Transcurso del plazo para comparecer. Ingresado el expediente al tribunal de segunda instancia, el secretario de la Corte debe certificar este hecho en el proceso. A contar de dicha certificación, las partes tienen el plazo del art. 200 CPC 196
En el nuevo proceso penal la notificación es por el Estado Diario, salvo respecto del Ministerio Público, que debe ser notificado en sus oficinas. C. Tramitación del recurso de apelación en materia civil ante el tribunal de 2ª instancia: Los trámites son los siguientes: a. Certificado por el secretario del ingreso del expediente ante el tribunal de segunda instancia b. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso: en cuenta el tribunal puede considerar el recurso inadmisible o extemporáneo, pudiendo en este caso optar por: a) Declararlo sin lugar desde luego. b) Mandar traer los autos en relación acerca de la inadmisibilidad o extemporaneidad del recurso, art. 213 CPC. Del fallo podrá pedirse reposición dentro de tercero día, art. 201 CPC. Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contrario, mandará que se traigan los autos en relación, art. 214 CPC. c. Comparecencia de las partes en la segunda instancia a) Plazo para comparecer: el plazo se establece en el art. 200 CPC según el lugar en donde están ubicados los tribunales: a. Se remiten desde un tribunal de 1ª que funciona en la misma comuna en que reside el tribunal de alzada: las partes tendrán el plazo de 5 días. b. Desde un tribunal que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento. 1. De un tribunal que funciona fuera de la comuna, pero dentro del territorio jurisdiccional en que funciona el tribunal de alzada: tendrá 8 días. 2. Desde el tribunal que funciona fuera del territorio jurisdiccional del tribunal de alzada: 8 días más tabla. Esta última sólo puede darse en los casos de subrogación de Cortes de Apelaciones. b) Características del plazo: legal, improrrogable, fatal c) Forma de comparecer en la segunda instancia: i) presentando un escrito haciéndose parte en el recurso; ii) notificándose en la Corte de Apelaciones de la primera resolución que se dicte; iii) presentando un escrito en la que se confiere poder a un procurador del número; iv) presentando un escrito solicitado alegatos respecto de una resolución que no sea sentencia definitiva. d) Sanción a la no comparecencia oportuna de una de las partes: de oficio se declara la deserción del recurso. Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones, las cuales producirán sus efectos desde que se pronuncien”. d. Primera resolución que se dicta por el tribunal de segunda instancia: ingresado el expediente, debe determinar en cuenta la admisibilidad del recurso. Puede acontecer: a) Que el recurso sea declarado inadmisible b) Que el recurso sea declarado admisible: hay que distinguir: a. Sentencia definitiva: Autos en Relación 197
b. Otra resolución en el plazo para comparecer en 2ª, se puede solicitar alegatos: 1. Si se ha solicitado alegatos: autos en relación. 2. Si no se han solicitado alegatos, en cuenta. e. La adhesión a la apelación: “la facultad que tiene la parte que no ha interpuesto directamente el recurso de apelación para pedir la reforma de la sentencia en la parte que estima gravosa el apelado”. Oportunidad para adherirse a la apelación, dos oportunidades: a) en primera instancia antes de elevarse los autos al superior; b) en segunda, dentro del plazo que establece el artículo 200, Efectos de la adhesión a la apelación a) El apelado respecto de la apelación principal, se convierte en apelante respecto de la adhesión a la apelación. b) La apelación adhesiva una vez formulada sigue su propio curso y es independiente de la apelación principal. f. Notificaciones en segunda instancia: por el estado diario. Son excepciones: a) La primera resolución debe notificarse personalmente a las partes. b) La notificación que ordene la comparecencia personal de las partes debe ser notificada por cédula. g. Los incidentes en segunda instancia: se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos para resolver. Recursos: a) Auto: reposición. b) Interlocutoria de primer grado, no procederá la reposición, salvo: (1) declara inadmisible el recurso de apelación, (2) la que lo declara desierto por falta de comparecencia, y (3) declara prescrita la apelación si aparece fundada en un error de hecho, c) Las resoluciones que recaigan sobre los incidentes en segunda instancia son inapelables, salvo la que declara su incompetencia para conocer de un asunto sometido a su conocimiento. h. La prueba en segunda instancia RG no se admitirá prueba alguna, pero no es absoluta, reconociendo las siguientes excepciones: a) Excepciones anómalas de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda que conste en antecedente escrito, se tramitará como incidentes y abrirá un término probatorio si es necesario, serán resueltas en única instancia. b) La prueba documental puede recibirse hasta la vista de la causa en segunda instancia. c) Absolución de posiciones antes de la vista de la causa, por una vez y una más en caso de alegarse nuevos hechos. d) Medida para mejor resolver la prueba testimonial i. La manera como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos sometidos a su decisión (en cuenta o previa vista de la causa), distinguir si se requiere o no de tramitación antes de ser resuelto. 1.- Si el asunto requiere de tramitación corresponderá a la "Sala Tramitadora", por medio de la cuenta. 2.- Si el asunto no requiere la Corte debe entrar a resolverlo en Sala o en Pleno, según 198
corresponda. Resolución "en cuenta" ("dese cuenta") resuelve los asuntos jurisdiccionales, significa que procederá a fallarlos con la cuenta que les dé el Secretario o Relator, sin que exista fijación de la causa en tabla y alegato de abogados. Resolución "previa vista de la causa" ("autos en relación") resuleve los asuntos relativos a las atribuciones disciplinarias, económicas y conservadoras de los tribunales, significa que la Relación que debe hacer el relator y los alegatos que pueden hacer los abogados). - La vista de la causa está compuesto de varios actos: a) La notificación de las resoluciones que ordenan traer los autos en relación; "en estado de tabla”. Corresponde al Presidente de la Corte de Apelaciones formar la tabla. b) La fijación y la colocación material de la causa en tabla: según el orden de la conclusión de su tramitación y no según el orden de su ingreso a la Corte c) El anuncio de la iniciación de la vista de la causa propiamente tal; se anuncie ese hecho mediante la colocación en un lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto. d) La relación; el Relator debe hacer la relación de la causa al tribunal, esto es, debe hacer una “exposición oral y sistemática para informar suficientemente al tribunal del asunto que debe resolverse”. En el nuevo proceso penal, no se contempla este trámite. e) Los alegatos: “son defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión”. Terminada la vista de la causa, ésta puede ser fallada de inmediato o puede quedar en acuerdo. Las causas pueden quedar en acuerdo en los siguientes casos: a) Cuando se decrete una medida para mejor resolver. b) Cuando el tribunal manda, a petición de parte, informar en derecho. c) Cuando el tribunal resuelve dejarla en acuerdo para hacer un mejor estudio de ella. En el nuevo proceso penal, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. - Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones: camino para arribar a la formulación de la sentencia. Forma de alcanzar el acuerdo son secretos y se adoptan por mayoría absoluta de votos. La discordia de votos: porque hay empate, sea porque hay dispersión de votos. En estos casos, debe procederse con arreglo a las siguientes reglas: a. En materia civil a) Que debe votarse cada opinión separadamente excluyéndose la que reúna menor número de sufragios y repitiéndose la votación hasta que se tenga la mayoría legal. b) Que si dos o más opiniones reúnen el menor número de sufragios, debe votarse cual de ellas debe ser excluida y c) Que si no es posible aplicar estas reglas deben llamarse tantos Ministros cuantos sean necesarios para que cualquiera opinión forme mayoría quedando el Tribunal constituido en todo caso por un número impar de miembros. b. En el nuevo proceso penal, se seguirá las reglas para los tribunales de juicio oral en lo penal, art. 74 COT. Formalidades posteriores al acuerdo: una vez que hay acuerdo debe procederse a la designación de un Ministro Redactor de la sentencia. En la práctica existe un turno para 199
ese efecto. En la sentencia deberá indicarse el nombre del Ministro redactor y los nombres de los Ministros que han sostenido una opinión contraria. - Tramitación en segunda instancia de la apelación en el nuevo proceso penal Los trámites son los siguientes: a. Certificado por el secretario del ingreso del expediente ante el tribunal de segunda instancia y su inclusión en el libro de ingreso y asignación de rol b. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso c. Comparecencia de las partes ante el tribunal de segunda instancia d. Primera resolución que se dicta por el tribunal de segunda instancia e. La adhesión a la apelación f. La prueba en la segunda instancia g. Manera en que las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven el recurso de apelación en el nuevo proceso penal. La vista de la causa debe efectuarse en una audiencia pública, art. 358 inc.1 NCPP. Lo trámites son: a) La notificación del decreto que manda traer los autos en relación y que fija el día y la hora para audiencia en que debe verse la apelación. b) La fijación de la causa en tabla. c) La instalación del tribunal, retardo y suspensión de la vista de la causa11. d) El anuncio: La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se procederá de inmediato a escuchar los alegatos. Se elimina el trámite de la relación. e) Los alegatos Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor”, art. 358 NCPP. 15. Modos de terminar el recurso de apelación RG la resolución que se pronuncia sobre él, ya sea modificando, revocando o confirmando la sentencia impugnada de 1ª instancia. Son medios anormales directos: la deserción, la prescripción y el desistimiento del recurso. B. Fallo del recurso de apelación La competencia del tribunal de segunda instancia en el fallo del recurso de apelación: en virtud del efecto devolutivo, el tribunal de 2ª instancia, pasa a tener competencia para revisar cuestiones de hecho y de derecho comprendidas en la causa. La apelación interpuesta por una de las partes - La sentencia que resuelve el recurso de apelación en la segunda instancia puede ser: a) Confirmatoria En caso que la sentencia de 1ª hubiere incurrido en el vicio de no haberse pronunciado acerca de una acción o excepción hecha valer, la sentencia de 2ª no puede subsanar el vicio, sino que deberá: a. Remitir el expediente al tribunal de 1ª instancia para que complemente su fallo; o b. Casar de oficio de la sentencia. b) Modificatoria: el tribunal de alzada acoge en parte el recurso de apelación, reemplazando por lo tanto, parcialmente el contenido de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y los fundamentos necesarios para respaldar dicha decisión. 200
c) Revocatoria: acoge íntegramente el recurso de apelación, dejando sin efecto la totalidad de la parte resolutiva y los considerandos que le sirven de fundamento contenidos en el fallo de primera instancia, reemplazándolos conforme a derecho. C. La deserción del recurso de apelación: aquella sanción de carácter procesal, que provoca el término del recurso de apelación en el procedimiento civil, por no haber cumplido el apelante con ciertas cargas establecidas por el legislador. 2. Casos en que se contempla la deserción a. En primera instancia: cuando se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los 5 días, no entrega el dinero para cubrir el valor de las de las compulsas. b. En segunda instancia: el apelante no comparece, dentro del plazo de 5 días, el NSPP, lo mismo. 3. Efectos que produce la deserción: el término del recurso de apelación, y la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada. D. Desistimiento del recurso de apelación: el acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia expresamente al recurso de apelación que hubiere deducido en contra de alguna resolución del proceso. 2. Procedencia: el desistimiento del recurso de apelación puede producirse en primera instancia y en segunda instancia, aún cuando se haya visto la causa y alcanzado acuerdo. 3. Efectos que produce la declaración de desistimiento: el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos y de la revisión efectiva por la vía de la consulta. E. La prescripción del recurso de apelación: es la sanción procesal que genera la terminación del recurso de apelación, por la inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley. Es una institución equivalente a la prescripción extintiva del CC. En el NSPP, no se contempla esta sanción procesal. 2. Requisitos para declarar la prescripción de la apelación: a) Inactividad de las partes b) Transcurso del plazo, depende de la naturaleza de la resolución impugnada: a. Apelación de las sentencias definitivas: 3 meses contados desde la última gestión útil. b. Sentencias interlocutorias, autos y decretos: el plazo es de 1 mes. No se suspende por la interposición de días feriados. c) Solicitud de parte - Interrupción de la prescripción: por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla. - Tribunal ante el cual se puede alegar la prescripción; tanto ante el tribunal de primera como de segunda instancia, siendo competente para conocer y pronunciarse acerca de la prescripción aquel tribunal ante quien se encuentre el expediente En cuanto a la tramitación de la el tribunal podrá resolverla de plano. - Efectos que produce la resolución que declara la prescripción del recurso de apelación: el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, 201
Capítulo V. El Recurso de Hecho 1. Reglamentación arts. 196, 203, 204, 205 y 206 CPC y en el art. 62 CPP. 2. Concepto: aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta por él. 3. Características a) Recurso extraordinario. b) Se interpone directamente ante el superior jerárquico. c) Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales. 4. Causales de procedencia y clasificación: busca impugnar la resolución pronunciada por el tribunal de 1ª instancia al proveer el escrito en alguno de los siguientes errores: a. No concede un recurso de apelación que es procedente: recurso de hecho verdadero. b. Concede un recurso de apelación que no es procedente. c. Concede un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberlo concedido en ambos efectos. d. Concede un recurso de apelación en ambos efectos, debiendo haberlo concedido en el solo efecto devolutivo. b), c) y d) corresponden al falso recurso de hecho. 5. Tramitación del verdadero Recurso de hecho (o recurso de hecho propiamente tal) a. Concepto Verdadero Recurso de Hecho: aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que deniega la concesión de un recurso de apelación procedente, para que ella se enmiende de acuerdo a la ley. b. Parte agraviada c. Tribunal ante el cual se interpone y resuelve el recurso de hecho: debe interponerse directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución. d. Plazo para deducir el recurso de hecho: art. 200 CPC. e. Tramitación: se interpone por escrito, directamente ante el tribunal de alzada, acompañándose un certificado del secretario del tribunal de 1ª instancia, en el cual conste, la dictación de la resolución que denegó el recurso, la fecha en que ella se notificó a la parte que lo deduce y el mandatario judicial. El tribunal superior, proveerá el escrito pidiendo informe al inferior un Informe en un plazo no superior a 8 días. Con el informe del tribunal recurrido, deberá dictar el decreto de autos en relación y colocarse la causa en tabla para su vista. Una vez visto, puede resolver: a) Acoger el verdadero recurso de hecho: si la apelación procede en ambos efectos, ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda, art. 205 inc.2 CPC. En este caso, todas las actuaciones del tribunal inferior quedan sin efecto. Si la apelación procede en el solo efecto devolutivo, se ordenará al inferior que remita las compulsas para darle tramitación de recurso de apelación. En este caso, no se genera la 202
nulidad de lo obrado ante el tribunal de 1ª instancia, sin perjuicio del fallo del recurso de apelación. b) Rechazar el recurso: inadmisible, devolviéndole el proceso si se ha elevado. 6. Falso recurso de hecho: Es aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que concede un recurso de apelación improcedente, concede una apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederlo en ambos o concede una apelación en ambos efectos debiendo concederlo en el solo efecto devolutivo, a fin de que ella se enmiende de acuerdo a la ley. b. Parte agraviada a) Será el apelado si se concedió un recurso de apelación improcedente o se concedió apelación en ambos efectos debiendo concederse en el solo efecto devolutivo. b) Será el apelante si la apelación se concedió en el solo efecto devolutivo debiendo concederse en ambos efectos. c. Tribunal ante el cual se interpone: directamente ante el superior jerárquico. d. Plazo para deducirlo: art. 200 CPC. e. Tramitación: por escrito directamente. No es necesario acompañar certificado y la personería, por lo mismo, es improcedente el informe del tribunal inferior. El tribunal de alzada, conociendo en cuenta del falso recurso de hecho, puede: a) Acoger el falso recurso de hecho: declarando que la apelación es improcedente o que ella debe entenderse concedida en el solo efecto devolutivo, lo comunicará al tribunal inferior para que siga conociendo el asunto. En el caso que declare en ambos efectos, comunicará al inferior que se abstenga de seguir conociendo el asunto. Todas las actuaciones quedan sin efecto. b) Rechazar el falso recurso de hecho: continuará el tribunal superior conociendo de la apelación en la forma que fue concedida, sin tener que realizar ninguna comunicación al tribunal de primera instancia. f. Facultades del tribunal de segunda instancia: puede declarar de oficio sin lugar el recurso de apelación improcedente concedido por el tribunal de primera instancia, lo que no podrá extenderse en cuanto a los efectos en que fue concedido. 7. El recurso de hecho en el nuevo proceso penal, también se regula orgánicamente en el art. 369 NCPP: “Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. 1. El plazo de 3 días comienza a correr desde la resolución que concede o deniega erradamente un recurso de apelación. 2. El recurso de hecho se falla en cuenta. Capítulo VI. El Recurso de Casación 1. Reglamentación Libro III, Título XIX, arts. 764 a 809 CPC. En el nuevo proceso penal, no se contempla, sino que el recurso de nulidad. 2. Semejanzas entre el recurso de casación de forma y de fondo a) art. 764 CPC, son medios para hacer valer la nulidad procesal. 203
b) Son de derecho estricto, lo que significa que sólo pueden ser interpuestos en los casos que expresamente señala la ley. c) Ninguno de los recursos constituye instancia, sólo se conoce y falla el derecho involucrado en el asunto. Sin embargo, existen dos circunstancias en que miran a los hechos y por tanto deben probarse: a. La prueba de la causal invocada en el recurso de casación de forma, constituyen la causal; b. En el recurso de casación de fondo, pueden modificarse los hechos que miran al fondo del asunto, cuando la ley infringida sea de aquellas reguladoras de la prueba. d) En ambos existe la casación de oficio. e) En ambos recursos se mantiene el principio de jerarquía. 3. Diferencias entre el recurso de casación de fondo y de forma a) En cuanto al objeto que persigue su interposición: a. El recurso de casación de fondo busca la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial. Su origen es constitucional: igualdad ante la ley. b. El recurso de casación de forma persigue la observancia de las garantías procesales de las partes en el proceso. Las causales versan sobre los llamados trámites esenciales. b) En cuanto al tribunal llamado a conocer del asunto: a. El recurso de casación de forma puede ser conocido y fallado por las Cortes de Apelaciones y por la Corte Suprema. b. El recurso de casación de fondo es competencia exclusiva de la Corte Suprema (al igual que el recurso de revisión). c) En cuanto a las resoluciones que hacen procedente el recurso: a. En el recurso de casación de fondo, requisitos: i. Sentencia definitiva o interlocutoria, que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. ii. Que sean inapelables iii. Deben haber sido dictadas por una Corte de Apelaciones o un tribunal arbitral de derecho de segunda instancia. b. Tratándose del recurso de casación en la forma, son: i. Sentencias definitivas e interlocutorias, cuando estas últimas ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. ii. Excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias de 2ª instancias, que sin poner término al juicio ni hacer imposible su continuación, hayan sido pronunciadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa. El Recurso de Casación de Forma: es el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece. 2. Características a) Es un recurso extraordinario, porque procede contra ciertas resoluciones y por las causales que la ley expresamente señala. 204
b) Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución, para que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico. c) Es de derecho estricto, debiendo cumplirse una serie de formalidades en su interposición y tramitación, so pena de sanciones como la inadmisibilidad. d) Es conocido por los tribunales, de acuerdo a sus facultades jurisdiccionales. e) Tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley, sin perjuicio de que por algunas causales debe enmendar la resolución. Ello sucede cuando, la casación en la forma se acoge por: a. Ultrapetita b. Infracción al 170 (requisitos de las sentencias) c. Cosa Juzgada d. Decisiones contradictorias En estos casos, debe dictar en acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda conforme a la ley. f) Procede su interposición en forma conjunta con la apelación respecto de las sentencias de primera instancia; y con la casación de fondo, respecto de las de segunda instancia. i) No constituye instancia. No se revisan todas las cuestiones de hecho y derecho comprendidas en el juicio, sino que la competencia se limita a la causal invocada en la interposición. 3. Tribunales que intervienen: debe interponerse directamente ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de invalidar (a quo), para ante a quien corresponde conocer de él conforme a la ley, es decir, el tribunal superior jerárquico (ad quem), art. 771 CPC. 4. Titular del recurso, los requisitos para que una persona pueda recurrir de casación de forma son: a) Debe ser parte en el proceso en que se dictó la resolución. b) Debe haber sufrido un perjuicio con la resolución pronunciada en el proceso. c) Debe haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de un beneficio o facultad. d) Preparación del recurso de casación en la forma. 5. Resoluciones en contra de la cual procede, en contra de: a) Las sentencias definitivas; b) Las sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación; y c) Excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio ni hagan imposible su continuación, siempre que: 1) Se hubieren dictado en segunda instancia; 2) Se hubieren dictado sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. 6. Las causales del recurso de casación en la forma: de derecho estricto y extraordinario, debiendo ser interpuesto sólo por alguna de las causales que establece la ley. Las causales contenidas en el art. 768 CPC suelen ser clasificada como: a- Vicios cometidos en la dictación de la sentencia, Números 1 a 8 art. 768 CPC; b- Vicios cometidos durante la tramitación del procedimiento, Nº 9 art. 768 CPC. Otra clasificación de las causales dice relación con: 205
a- Aquellas que afectan al tribunal: Números 1, 2 y 3 b- Aquellas que se refieren a la forma de la sentencia impugnada: Números 4, 5, 6, 7 y c- Aquellas que se refieren a la forma del procedimiento: Número 9, en relación a artículos 795 y 800. La taxatividad de la enumeración no es absoluta, ya que la última casual abre la enumeración y la hace genérica. Ellas son: 1ª En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley. 2ª En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; 3ª En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa; 4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley (ultrapetita) 5ª En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 6ª En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 7ª En contener decisiones contradictorias; 8ª En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida, y 9ª En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad (apertura de la taxatividad). Estos trámites, han sido señalados por el legislador en 2 artículos: a- 795: diligencias o trámites esenciales de 1ª o única instancia b- 800: diligencias o trámites esenciales de 2ª instancia 1. Trámites esenciales de la primera o única instancia: Ellos se encuentran señalados en el art. 795 CPC y son: 1.° El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2.° El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley; 3.° El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4.° La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; 5.° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6.° La citación para alguna diligencia de prueba; y 7.° La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite. 2. Trámites esenciales de la segunda instancia, art. 800 CPC son: 1. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso; 206
2. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan; 3. La citación para oír sentencia definitiva; 4. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163 7. Plazo: distinguir la resolución en contra de la cual se recurre: a) En contra de una sentencia pronunciada en la primera instancia: 10 días para las sentencias definitivas y 5 para las interlocutorias. b) En contra de una sentencia que no sea de primera instancia (única o segunda instancia): 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre. c) En contra de una sentencia dictada en juicio de mínima cuantía: 5 días. 8. Preparación del Recurso de Casación en la Forma: reclamación que debe haber efectuado el que lo entabla, respecto del vicio que invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley. B. Forma de preparar el recurso, es necesario: a) Que se haya reclamado previamente del vicio que constituye la causal. b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo, oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos en la ley. c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de casación de forma. No procede la preparación respecto del recurso de casación en el fondo. C. Casos en que no es necesario preparar el recurso a) Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de resolución en que se haya cometido la falta. b) Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar. Los casos en que tiene lugar ello son: a. Ultra petita b. Haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del art. 170 CPC c. Haber sido pronunciada en contra de otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada alegada oportunamente en juicio d. Contener decisiones contradictorias. c) Cuando la falta haya llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia, como es el caso de que se hubiere dictado sentencia sin que se hubiera citado a las partes para oír sentencia. d) Cuando el recurso de casación se interpusiere en contra de la sentencia de segunda instancia por las causales de ultra petita, cosa juzgada y decisiones contradictorias, aún cuando ella haga suyos esos vicios que se encontraran contendidos en la sentencia de primera instancia. D. Sanción a la falta de preparación del recurso: no puede declararse su improcedencia en el control de admisibilidad que deben efectuar tanto el tribunal a quo como el tribunal ad quem, pero sí podrá luego ser rechazado por improcedente por el tribunal ad quem, tras la vista de la causa. 207
9. Forma de interponerlo: presentación de un solo escrito ante el tribunal que dictó la resolución que se pretende invalidar. 10. Efectos de la concesión del recurso en el cumplimiento del fallo: RG no suspende la ejecución de la sentencia. Son excepciones a esta regla general: a) Cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso b) Mientras no se rinda fianza de resultas por la parte vencedora. 11. Tramitación del recurso de casación A. Tramitación ante el tribunal a quo 1. Examen acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso: deberá referirse a: a) Si se ha interpuesto dentro de tiempo. b) Si ha sido patrocinado por abogado habilitado. Resolución: 1) El tribunal a quo lo declara inadmisible sin más trámite, reposición, fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. 2) Declara admisible el recurso de casación en la forma, ordenando compulsas y dispondrá la remisión de los autos originales al tribunal ad quem. 2. Compulsas, de no pagarlas se tendrá por desistido del recurso sin más trámite 3. Remisión del proceso: los autos originales al tribunal superior. B. Tramitación ante el tribunal ad quem: 1. Certificado de ingreso del expediente, art. 200, plazo comparecencia del recurrente. 2. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, requisitos: a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley. b) Si se ha interpuesto dentro de plazo. c) Si fue patrocinado por abogado habilitado. De acuerdo con el examen que hace el tribunal ad quem, puede resultar: 1. Cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será admisible y deberá dictarse por el tribunal ad quem la resolución: autos en relación. 2. No cumpla con requisitos de admisibilidad: inadmisible por resolución fundada. Recurso de reposición, dentro de tercero día de notificada la resolución. 3. Inadmisible pero que estime procedente una casación de oficio, y podrá decretar autos en relación. 3. Comparecencia de las partes 4. Designación de abogado patrocinante 5. La prueba ante el tribunal ad quem en el recurso de casación en la forma: si lo requiere abrirá para rendirla un término que no exceda de los 30 días. 6. La vista de la causa: alegatos durarán una hora, pudiendo el tribunal por unanimidad prorrogar por igual tiempo la duración de los alegatos. 12. Modos de terminar el recurso RG por el fallo del recurso. Sin embargo existen medios anormales: a) La deserción del recurso por no comparecer dentro de plazo. b) La deserción del recurso por no sacar las compulsas. 208
c) La deserción del recurso por no franquear el envío del expediente al tribunal superior, habiendo sido apercibido para ello.. d) La prescripción del recurso. e) El desistimiento del recurso. f) Los medios indirectos que ponen término al proceso. - El fallo del recurso A. Invalidar el fallo y fallar el fondo del juicio, así como si el vicio se produjo durante el procedimiento. B. Fallo propiamente tal del recurso, rechazo, se mantiene la resolución recurrida. C. Finalmente, puede hacer alguna de estas cosas: a) Enviar el recurso al tribunal de primera instancia para que complete el fallo si no se ha pronunciado sobre todas las acciones y excepciones hechas valer b) Casar de oficio la sentencia y fallar el fondo del asunto. c) Pronunciarse derechamente sobre el fondo del recurso. Situaciones especiales que se producen cuando se interpone otro recurso conjuntamente con la casación: a) Casación interpuesta conjuntamente con una apelación, se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación. Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma, se mandarán traer los autos en relación. b) Casación en la forma interpuesta conjuntamente con casación en el fondo: se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo. - Efectos del fallo del recurso de casación en la forma, si es acogido: a) Invalidez del fallo. b) Reenvío del expediente o de los antecedentes. c) Designación del tribunal competente y determinación del estado de la causa en que queda el asunto. d) Fallar sobre el fondo del asunto cuando ello corresponda según el art. 786 CPC (cuando casa la sentencia de oficio, por la concurrencia de las causales de ultrapetita, omisión del 170, contra cosa juzgada o contener decisiones contradictorias). 13. Casación en la forma de oficio: es la facultad otorgada fundamentalmente a los tribunales superiores de justicia para declarar la invalidez de una sentencia por las causales establecidas por la ley para el recurso de casación en la forma, sin que sea necesario haber interpuesto ese acto jurídico procesal por una de las partes. Es una aplicación del principio inquisitivo o de oficialidad de los tribunales. C. Requisitos necesarios para que un tribunal pueda casar de oficio a) Debe estar conociendo del asunto por alguno de los siguientes medios: a. Apelación. b. Consulta. c. Casación de forma o fondo. 209
b) Vicio que autorice la casación en la forma, por cualquiera de las causales art. 768 CPC c) En los antecedentes del recurso deben manifestar la existencia del vicio. D. Procedimiento para que el tribunal case de oficio En primer lugar debe oírse a los abogados que concurren para alegar y el presidente del tribunal o de la sala debe indicarles los vicios sobre los cuales deben hacerlo. El fallo que dicta el tribunal en la casación de oficio, produce los mismos efectos que en el recurso de casación. Recurso de Casación en el Fondo: es un acto jurídico procesal de la parte agraviada con determinadas resoluciones judiciales, para obtener de la Corte Suprema que las invalide por haberse pronunciado con una infracción de ley que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, y que la reemplace por otra resolución en que la ley se aplique correctamente. 1. Objetivos: hacer efectiva la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en un correcto aplicar de la ley, para lo cual es necesario un unitario criterio jurisprudencial. 2. Características a) Es un recurso extraordinario b) Es un recurso de nulidad c) Es un recurso de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema, en Sala. d) Es de derecho estricto y eminentemente formalista. e) Se presenta directamente ante el tribunal que dictó la resolución. f) No constituye instancia. g) Es renunciable, sea expresa o tácitamente. 5. Resoluciones en contra de las cuales procede a) Sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o que hagan imposible su continuación. Elemento adicional: a- Que pongan término al juicio b- Que hagan imposible su continuación b) Sentencias inapelables pronunciadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho. 6. Sujetos a) Ser parte en el juicio. b) Debe ser parte agraviada. 7. Causal que autoriza la interposición del recurso: sentencia pronunciada con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. - Manera de infringir la ley, según doctrina y jurisprudencia 3 formas: a) Contravención formal de la ley b) Errónea interpretación de la ley c) Falsa aplicación de la ley: 8. Limitaciones que tiene la Corte Suprema para conocer y fallar el recurso de casación de fondo a) No constituye instancia, la Corte Suprema, no puede revisar las cuestiones de hecho. b) La Corte se encuentra circunscrita por el escrito de reclamación. 9. Tribunales que intervienen: directamente ante el tribunal que dictó la resolución. 210
10. Forma de interponer el recurso: un solo escrito, requisitos: a) Requisitos comunes a todo escrito. b) Patrocinio. c) Debe expresar los errores de derecho que adolece la sentencia recurrida. Los errores de derecho pueden consistir en: a. Aplicar una ley que no corresponde b. Dejar de aplicar la ley que corresponde c. Aplicar una ley con una extensión o interpretación distinta 11. Plazo: 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre. 12. Efectos de la interposición del recurso de casación de fondo: los mismos que produce el recurso de casación de forma art. 773 CPC. 13. Tramitación del recurso: la misma que la casación de forma, con las siguientes modificaciones: A. Tramitación del recurso en el tribunal a quo, no presenta modificaciones. B. Tramitación del recurso en el tribunal ad quem: 1. Facultad de conocer el recurso en Pleno: cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar, que sea resuelto por el Pleno de la Corte Suprema 2. Examen de admisibilidad: lo mismo casación en el fondo. 3. Rechazo “in limine” del recurso: La Sala no obstante haberse cumplido en el recurso de casación en el fondo con todos los requisitos formales para su interposición, puede rechazarlo de inmediato, “in limine”, si en opinión unánime de sus integrantes adolece de manifiesta falta de fundamento. 4. Prueba: no pueden rendir prueba. 5. Informes en derecho. 6. Alegatos: restringido a los puntos de derecho que se hicieron valer en el recurso, dos horas, y el plazo para fallar es de 40 días siguientes a la vista. 14. Formas de terminar el recurso de casación en el fondo RG termine por su fallo. Medios anormales: A. Medios anormales directos: A. La deserción del recurso por falta de comparecencia. B. La deserción del recurso por no acompañar el papel para las compulsas. C. La deserción del recurso por no haber franqueado la remisión del expediente. D. La declaración de inadmisibilidad del recurso. E. El rechazo in limine. F. El desistimiento del recurrente. B. Medios anormales indirectos: aquellos que ponen termino al proceso como el desistimiento de la demanda, la transacción, avenimiento, conciliación, etc. 15. El fallo del recurso si es interpuesto conjuntamente con la casación de Forma se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. - Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo. La Corte bien puede rechazar el recurso o aceptarlo.
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a) Rechaza el recurso: los autos deberán devolverse a la Corte de Apelaciones de origen o al Tribunal arbitral de 2ª instancia (árbitros de derecho), los cuales a su vez los remitirán al tribunal de primera instancia para su cumplimiento. b) Acoge el recurso: debe dictar dos sentencias separadas: 1. Sentencia de casación: se procede a invalidar la sentencia recurrida, acto continuo debe dictar una 2ª sentencia16: 2. Sentencia de reemplazo: aplica correctamente la ley, pero manteniendo las consideraciones de hecho. Excepción: por infracción a una de las leyes reguladoras de la prueba. - Casación de fondo de oficio: al desechar el recurso por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Capítulo VII. El Recurso de Nulidad: acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener la invalidación del procedimiento o sólo de la sentencia definitiva pronunciada por un tribunal de juicio oral o por el juez de garantía en un procedimiento simplificado o de acción penal privada, de parte del tribunal superior jerárquico establecido en la ley, basado en las causales de haber sido pronunciada dicha resolución con infracción sustancial de los derechos y las garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales que se encuentran vigentes, por haberse efectuado una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo o por haberse incurrido en uno de los motivos absolutos de nulidad contemplados en la ley. 4- Características i. Extraordinario. ii. Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, el tribunal de juicio oral para que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico. iii. La regla general es sea conocido por la Corte de Apelaciones respectiva. Excepcionalmente por competencia per saltum por la Corte Suprema. iv. Es de derecho estricto. vi. Es conocido por los tribunales de acuerdo a sus facultades jurisdiccionales. vii. Tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos que determina a ley. viii. No procede su interposición en forma conjunta con ningún otro recurso. 5- Finalidades (causales) del recurso a) Asegurar el respecto de las garantías y derechos fundamentales, tanto dentro del proceso, como en la dictación de la sentencia del juicio oral. art. 373 letra a) NCPP b) Velar por la correcta y uniforme aplicación de la ley en la sentencia a pronunciarse en la resolución del conflicto dentro del juicio oral. c) Sancionar expresamente con la nulidad los procesos y las sentencias que se hubieren pronunciado en el juicio oral en caso de haberse verificado alguno de los vicios expresamente contemplados al efecto por parte del legislador. 6- Tribunales que intervienen: debe interponerse directamente ante el tribunal que dictó la resolución, podrá ser: 1. El tribunal de juicio oral que dictó la sentencia definitiva en el juicio oral. 2. El juez de garantía que dictó la sentencia definitiva en un procedimiento simplificado. 212
Se interpone para que sea conocido por el tribunal superior jerárquico establecido en la ley, ad quem. Por regla general será la Corte de Apelaciones, salvo el caso que nos encontremos ante la competencia per saltum, en cuyo caso conocerá y resolverá la Corte Suprema. Los casos de competencia per saltum son: a) Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, art. 373 letra a y art. 376 inc.1 NCPP; o b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la materia de derecho objeto del recurso existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, art. 373 letra b y art. 376 inc.3 NCPP. 7- Titular del recurso, requisitos: a) Debe ser interviniente en el proceso en que se dictó la resolución. b) Debe haber sufrido un agravio. c) Debe el recurrente haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de algún beneficio o facultad procesal dentro del proceso o con la infracción de ley que se incurre en la sentencia. d) Preparar el recurso. 8- Resoluciones en contra de las cuales procede, requisitos: a) Debe ser una sentencia definitiva. b) Debe haberse pronunciado en alguno de los siguientes procedimientos: a. Juicio oral b. Procedimiento simplificado; o c. Procedimiento de acción penal privada. 9- Causales del recurso de nulidad - Clasificación de las causales a. Causales genéricas o específicas. 1. Genéricas: art. 373 NCPP 2. Específicas: art. 374 NCPP, motivos absolutos de nulidad. II. Causales por las cuales procede el recurso de nulidad A. Causales genéricas del recurso de nulidad art. 373 NCPP: a) Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. B. Causales específicas o motivos absolutos de nulidad art. 374 NCPP: a) Sentencia pronunciada por (vicios que afectan al tribunal que pronuncia la sentencia): 1. Tribunal incompetente 2. Tribunal no integrado por los jueces designados por la ley 3. Un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de TJOP legalmente implicado. 4. Un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de TJOP cuya recusación estuviere 213
pendiente o hubiera sido declarada por tribunal competente. 5. Un menor número de votos que el requerido por la ley. 6. Un menor número de jueces que el requerido por la ley 7. Con la concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio b. Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad; c. Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e. Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) (ultrapetita o falta de congruencia) g. Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. 10- Plazo para interponer el recurso de nulidad: 10 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva. 11- Preparación del recurso de nulidad: a) Que se haya reclamado previamente del vicio de procedimiento que constituye la causal. b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo oportunamente los medios establecidos en la ley. c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de nulidad. 377 inciso 1. 12- Forma de interponer el recurso de nulidad: debe interponerse por escrito. a) Los requisitos comunes a todo escrito. b) Debe mencionar expresamente (1) el vicio o defecto en que se funda, (2) el agravio causado si se invocan las causales genéricas y (3) la ley que concede el recurso por dicha causal. c) Debe consignar los fundamentos de las diversas causales que se hubieren hecho valer en el recurso de nulidad y contener las peticiones concretas que se sometieron al fallo del tribunal. d) Debe señalarse la forma en que se ha preparado el recurso de nulidad o las razones por las cuales su preparación no es necesaria. e) Debe ofrecerse prueba respecto de los hechos referentes a la causal invocada. 13- Efectos de la concesión del recurso de nulidad en el cumplimiento del fallo: RG la interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la sentencia absolutoria. La excepción, suspende siempre la ejecución de la sentencia condenatoria. 14- Tramitación del recurso de nulidad A. Tramitación ante el tribunal a quo 1. Examen de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de nulidad: el tribunal a quo: a) Si se ha interpuesto dentro de tiempo. b) Si ha sido deducido en contra de una resolución que fuere impugnable por este recurso. 2. Remisión de los antecedentes al tribunal ad quem B. Tramitación ante el tribunal ad quem 1. Certificado de ingreso del expediente a la Corte 214
2. Transcurso del plazo de 5 días desde el ingreso del expediente al tribunal para que las partes diversas al recurrente se adhieran, soliciten la inadmisibilidad o formulen observaciones al recurso, art. 382 NCPP. 3. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad: a) Si la sentencia objeto del recurso es aquellas contra las cuales lo concede la ley. b) Si se ha interpuesto dentro de plazo. c) Si el escrito de interposición contiene los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas. d) Si el recurso ha sido preparado en los casos que ello fuera procedente. De dicho examen puede resultar: A. Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será admisible y deberá dictarse por el tribunal la resolución que dispone la vista del recurso. B. Inadmisible. Deberá efectuar dicha declaración por medio de resolución fundada. C. Inadmisible, pero estime posible anular de oficio por alguna de las causales de nulidad absoluta contemplado en el art. 374 NCPP. 4. Designación de abogado patrocinante 5. La prueba ante el tribunal ad quem, RG no es procedente. Excepcionalmente para establecer los hechos que sean necesarios para acreditar la causal invocada. 6. La vista de la causa 15- Modos de terminar el recurso de nulidad. RG termina normalmente por la resolución que falla el asunto. Anormalmente de forma directa, por el abandono y el desistimiento del recurso. También, de forma indirecta por el desistimiento y el abandono de la acción penal privada y el sobreseimiento definitivo. - El fallo del recurso, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se hubiere terminado de conocer de él. - Efectos de fallo del recurso de nulidad Efectos del fallo del recurso que lo acoge A. La regla general, debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio oral, debiendo según la causal de nulidad, determinar el estado en que queda el procedimiento y disponer el reenvío del asunto al tribunal no inhabilitado que corresponda, para que éste disponga la realización del nuevo juicio oral. Excepcionalmente, si la sentencia anulada por el tribunal ad quem fuere absolutoria y la que se hubiere dictado en el nuevo juicio oral fuere condenatoria, procederá el recurso de nulidad, pero sólo en favor del acusado. C. Excepcionalmente, en caso de acogerse el recurso de nulidad, el tribunal ad quem anule sólo la sentencia y no el juicio oral, y en ese caso será la Corte quien dicte, sin una nueva audiencia, pero en forma separada, un nuevo fallo resolviendo el asunto aplicando correctamente el derecho, sin que exista una remisión del expediente al tribunal a quo. Esta situación sólo será posible cuando el tribunal ad quem hubiere acogido el recurso por un error de derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por los siguientes motivos: a) Sentencia anulada hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, b) Sentencia anulada hubiere aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, 215
c) Sentencia anulada hubiere impuesto una pena superior a la que legalmente correspondiere. - Recursos en contra de la sentencia que se pronuncia acerca del recurso de nulidad: no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión. Capítulo VIII. El Recurso de Queja 1- Reglamentación art. 82 CPR, arts. 535, 536, 541, 545, 548, 549 y 551 COT. 2- Concepto: el acto jurídico procesal de parte, que se ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico y en contra del juez o jueces inferiores que dictaron en un proceso del cual conocen, una resolución con una grave falta o abuso, solicitándole que ponga pronto remedio al mal que motiva su interposición mediante la enmienda, revocación o invalidación de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que fueren procedentes por el pleno de ese tribunal respecto del juez o jueces recurridos. 3- Características a) Es un recurso extraordinario. b) Es un recurso que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico. d) Es un recurso que se interpone no en contra de una resolución sino en contra del juez o jueces que dictaron la resolución. e) No constituye instancia. 4- Resoluciones en contra de las cuales procede el Recurso de Queja: ley 19.374 modificó el Art. 545 COT, el cual establece actualmente requisitos copulativamente: a) Que se hubiere cometido por el juez o jueces con motivo de la dictación de una resolución jurisdiccional una grave falta o abuso. b) Que la grave falta o abuso se hubiere cometido en la dictación de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria que ponga fin al procedimiento o haga imposible su continuación. Se asemeja a aquellas que hacen procedente la casación. c) Que la sentencia que hace procedente el recurso, no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. RG: es improcedente deducir el recurso de queja conjuntamente con otro recurso. 5- Causal del recurso de queja: corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Corte Suprema: a) Contravención formal de la ley b) Interpretación errada de la ley c) Falsa aplicación de los antecedentes del proceso 6- Titular del recurso: parte agraviada con la grave falta o abuso cometida por el juez o jueces con motivo de la dictación de la sentencia. 7- Plazo para interponerlo: 5 días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Se aumentará según la tabla de emplazamiento art. 259. 8- Tribunal ante el cual se interpone el recurso de queja: por escrito directamente ante el tribunal superior jerárquico del juez o jueces que dictaron la resolución. 9- Forma de interponer el recurso, requisitos: a. Debe cumplirse con las normas de comparecencia en juicio b. Patrocinio de abogado habilitado 216
c. Contendido del escrito: examen de admisibilidad. d. Certificado acerca de los hechos que establece la ley 10- Orden de no innovar: el recurso no suspende el cumplimiento, por lo que se contempló la ONI, sólo cuando se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, respecto de las cuales no quepan recursos ordinarios o extraordinarios. 3- Tramitación 1. Presentación 2. Primera resolución Inadmisibilidad por falta de requisitos formales: Admisibilidad del recurso 3. Evacuación de informe, constancia de su presentación en el proceso y notificación de la solicitud a las partes 4. Comparecencia de las partes ante el tribunal superior El art. 549 letra d) COT señala que cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa. Es decir, la comparecencia en el recurso de queja es facultativa para las partes. 5. Vista del recurso: debe fallarse siempre previa vista de la causa. Con ello, transcurrido el plazo de los 8 días, con o sin recepción del informe de parte del o los jueces recurridos, debe dictarse la resolución de Autos en Relación. En la Corte de Apelaciones debe realizarse el sorteo de la sala que lo conocerá y fallará, art. 69 COT, salvo el caso en que se hubiera producido la radicación en virtud de la orden de no innovar. 6. Fallo del recurso de queja A- La resolución acoge el recurso de queja: tiene amplias facultades para poner pronto remedio al mal que motivó su interposición, pudiendo invalidar, modificar o enmendar la resolución. En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada. B- La resolución rechaza el recurso de queja: no siendo necesario que contenga fundamento alguno acerca de su decisión. 7. Recursos: no es procedente la apelación. Capítulo IX. El Recurso de Protección 1. Reglamentación art. 20 CPR y en el AA de 2007. 2. Concepto: acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el 217
constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o de los tribunales correspondientes. 3. Características a. Es una acción constitucional y no un recurso: no tiene por objeto impugnar una resolución judicial, sino que se ponga en movimiento la jurisdicción a fin de conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria que importa una privación, perturbación o amenaza a uno de los derechos que el constituyente establece. b. Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras: busca que se adopten las medidas necesarias para reestablecer el imperio de los derechos constitucionales establecidos en nuestra CPR. c. Sólo sirve para la protección de los derechos y garantías que expresamente se señalan en el art. 20 CPR: d. Es conocido en Sala, en primera instancia por la Corte de Apelaciones, y en segunda instancia, por la Corte Suprema. 4. Sujeto activo: por el afectado o por cualquiera persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, no es necesario ius postulandi. 5. Sujeto pasivo: se dirige en contra del Estado y frente al agresor si se le conoce. 6. Tribunal competente: la Corte de Apelaciones, que conocerá en sala y previa vista de la causa. 7. Plazo: 30 días corridos contados desde la ejecución u omisión o, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. 8. Tramitación A. Tramitación en primera instancia 1. Presentación del recurso de protección: puede ser presentado en papel simple e incluso télex, No. 2 AA. 2. Examen de admisibilidad: si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías del artículo 20 de la CPR. 3. Informe al recurrido a) Solicitud de informe al funcionario o autoridad. 4. Prueba en el recurso: pueden rendir prueba desde la interposición del recurso hasta la vista de la causa. 5. Orden de no innovar: podrá decretarla. 6. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa 7. Fallo del recurso A. La Corte acoge el recurso: deberá disponer las medidas que se requieran para dar la debida protección al afectado y reestablecer el imperio del derecho, sin que ello sea necesario que se solicite expresamente por el recurrente. B. La Corte rechaza el recurso, si no se acreditan el acto u omisión y como estos han afectado las garantías constitucionales del recurrente debe rechazarlo. La sentencia que se pronuncie resolviendo el recurso de protección tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, nº 5 AA. El plazo para dictar la sentencia es de 5 días hábiles y será notificada personalmente o por el estado, nº 6 AA, en contra es procedente el recurso de apelación, dentro de 5 días hábiles contados desde la notificación de la sentencia. 218
B. Tramitación en segunda instancia: la Corte Suprema podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, evento en el cual el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda. Las notificaciones son por el estado diario. 9. Efectos y cumplimiento del fallo, produce: A. Cosa juzgada formal: dado su carácter de emergencia, persigue sólo reestablecer el imperio del derecho que ha sido afectado, sin impedir que con posterioridad se ejerzan diversas acciones a través de procedimientos ordinarios. B. Cosa juzgada sustancial: sólo respecto a los recursos de protección que con posterioridad pudieran deducirse basados en los mismos hechos por el titular de un derecho constitucional. Capítulo X: El Recurso de Amparo o Habeas Corpus I. Reglamentación art. 21 CPR El art. 95 NCPP establece el amparo ante el juez de garantía, acción autónoma, distinta al recurso de amparo consagrado en la CPR, teniendo aplicación en el NSPP, respecto de actos que importen una privación de libertad, cuando su origen no se encuentre en una resolución judicial. II. Concepto: acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cualquiera acción u omisión arbitraria o ilegal que importa una privación u amenaza a la libertad personal o seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de dichos atentados. III. Características a) Es acción constitucional y recurso: tiene por objeto impugnar una resolución judicial, y tiene por fin poner en movimiento la jurisdicción a fin de conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria que importa una amenaza, privación o perturbación a la libertad ambulatoria o a la seguridad individual, para brindar la debida protección al afectado. b) Es una acción cautelar c) Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras: busca reestablecer el imperio de los derechos constitucionales de la libertad personal y seguridad individual. d) Es una acción que no tiene plazo para su ejercicio e) Es conocido en sala en primera instancia por la Corte de Apelaciones y en sala, en segunda instancia por la Corte Suprema. V. Contenido del recurso: protege sólo los derechos de la libertad personal y seguridad individual mencionados en el art. 19 nº 7 CPR. Causales: cualquiera acción u omisión ilegal que importe una amenaza, perturbación o privación de la libertad personal o de la seguridad individual. VI. Sujeto activo: comprende sólo a las personas naturales, y no a las personas. VII. Sujeto pasivo: contra el Estado y contra el agresor si se conoce.
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VIII. Tribunal competente: Corte de Apelaciones que conocerá en sala y previa vista de la causa. En segunda instancia por la vía de apelación la Corte Suprema, en sala y siempre previa vista de la causa. IX. Plazo: no existe plazo, sino que una oportunidad, mientras se encuentre detenido, preso o arraigado ilegalmente el afectado; o mientras persistan X. Tramitación del recurso A- Tramitación en primera instancia 1. Presentación del recurso de amparo: no requiere mayor solemnidad 2. Primera resolución: examen de admisibilidad del recurso, en el cual podrá declarar su incompetencia, o declarar su improcedencia por haberse interpuesto otros recursos en contra de la resolución. En caso de estimarlo procedente, la Corte ordenará pedir los datos e informes. 3. Informe al recurrido 4. Prueba en el recurso: pueden rendir prueba desde la interposición del recurso hasta la vista de la causa. 5. Orden de no innovar, por RG, no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada. La Corte puede decretar ONI. 6. Medidas que puede adoptar la Corte durante la tramitación del recurso a) Comisionar a uno de sus ministros para que se traslade al lugar en que se encuentra el detenido o preso. b) Que el detenido sea traído a la presencia de la Corte, si éste no se opusiere. 7. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa: recibido el informe y los antecedentes o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente. Los alegatos tienen una duración de madia hora en ambos tribunales colegiados. 8. Fallo del recurso A. La Corte acoge el recurso: puede adoptar de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, la Corte puede disponer: a) Decretar su libertad inmediata. b) Hacer que se reparen los defectos legales. c) Poner a los individuos a disposición del juez competente. d) Corregir por sí misma los defectos o dar cuenta a quién corresponda para que los corrija. B. La Corte rechaza el recurso si no se acredita la existencia de la acción u omisión ilegal. Sentencia definitiva, notificada personalmente, posee un término de veinticuatro horas, para recurso de apelación para ante la Corte Suprema. B- Tramitación en segunda instancia: interpuesto el recurso y encontrado procedente, deberán elevarse los autos o las compulsas a la Corte Suprema, según sea la forma en que debe concederse la apelación. XI. Efectos y cumplimiento del fallo: A. Cosa juzgada formal: No impide que con posterioridad y con nuevos antecedentes y cumpliendo los requisitos vuelvan a dictarse las órdenes de detención, prisión o arraigo.
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B. Cosa juzgada sustancial: sólo respecto a los recursos de amparo que con posterioridad pudieran deducirse por el afectado basado en los mismos hechos, para proteger su derecho de la libertad personal o seguridad individual. XII. Paralelo entre la acción de amparo ante el juez de garantía contemplada en el art. 95 NCPP y la acción de amparo constitucional del art. 21 CPR Capítulo XI. Recurso de Amparo Económico (RAE) 1. Reglamentación ley orgánica constitucional 18.971. 2. Concepto: acción que cualquier persona puede interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de denunciar las infracciones en que se incurra respecto al art. 19 nº 21 CPR. 4. Contenido de la acción de amparo económico: es denunciar las infracciones al art. 19 nº 21 CPR: A. Derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, con los límites de la moral, el Orden público y la seguridad nacional, respetando la normativa que regula la actividad. Se trata de una proyección del derecho de la libertad personal. B. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una LQC los autoriza. Subsidiariedad. C. Las actividades empresariales del Estado o sus organismos o su participación en ellas autorizadas por la ley, deben someterse a la ley común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser igualmente LQC 5. Características A. Es una acción destinada a proteger un derecho constitucional y no un recurso B. Es una acción cautelar. C. Es una acción que es conocida por los tribunales en virtud de sus facultades conservadoras. D. Sólo sirve para la protección del derecho contemplado en el art. 19 nº 21 CPR. E. Es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable. F. Es una acción sólo de carácter correctivo. 7. Causal: una privación al derecho d el art. 19 nº 21 CPR. No una amenaza o perturbación 8. Sujeto activo: personas naturales y las jurídicas, el actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados. 9. Sujeto pasivo: se dirige contra el Estado y contra el agresor si se le conoce. 10. Tribunal competente: Corte de Apelaciones. En segunda instancia, el conocimiento de la apelación y de la consulta a la tercera sala de la Corte Suprema, previa vista de la causa. 11. Plazo 6 meses contados desde que se hubiera producido la infracción. 12. Tramitación del recurso como el recurso de amparo. A- Tramitación en primera instancia 1. Presentación del recurso de amparo 2. Primera resolución 3. Informe al recurrido 4. Prueba en el RAE 5. Orden de no innovar 221
6. Medidas que puede adoptar la Corte durante la tramitación del recurso 7. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa 8. Fallo del recurso A. Corte acoge el recurso: puede adoptar de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para reestablecer el estado del derecho afectado. B. Corte rechaza el recurso: no se acredita la existencia de la acción u omisión ilegal. Recurso de apelación para ante la Corte Suprema, 5 días. B- Tramitación en segunda instancia, la tercera sala de la Corte Suprema, previa vista de la causa, siguiendo las normas del recurso de amparo. Capítulo XII. Acción Constitucional: es un derecho público subjetivo cuyo ejercicio lo reconoce la propia CPR, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, a fin de proteger determinadas garantías. 1. La Acción de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad 3.1. Se consagra en el art. 93 No. 6 de la CPR como un control: 3.1.1. Concreto: se trata de una gestión determinada 3.1.2. Represivo: recae en normas que pertenecen al ordenamiento jurídico 3.1.3. Facultativo: se incoa ante el TC mediante una acción entablada por el juez de la gestión por un acto motivado o vía requerimiento de parte, de la inaplicabilidad en cada caso en particular. 3.2. Características de esta acción constitucional A. Es jurisdiccional B. Su objeto es la no aplicación de un precepto legal a una gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial, cuando la aplicación de dicho precepto resulte contrario a la CPR. 3.3. Iniciativa para promoverla puede ser ejercida tanto por una de las partes del conflicto, como por el juez de la causa. 3.4. Oportunidad para promover el recurso A- Por las partes: estando pendiente el asunto, mientras la cuestión no haya sido resuelta por sentencia ejecutoriada B- Por el juez: hasta antes de pronunciar la sentencia. 3.5 La cosa juzgada que produce la sentencia: RG la sentencia que pronuncia el TC en sede de la acción de inaplicabilidad, tiene efectos relativos, incidiendo en las partes que intervienen en la gestión. A- Desestimatoria: importa una mera declaración, impidiendo al actor de la acción desestimada, renovar su pretensión ante el TC, respecto de la misma gestión pendiente y por el mismo capítulo de impugnación. B- Estimatoria: a partir de su dictación produce efectos constitutivos de una situación jurídica en que se impide aplicar el precepto legal declarado inaplicable. Sin perjuicio del citado efecto relativo de la acción de inaplicabilidad, la declaración de ella puede dejar abierta la puerta para la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal, esta vez con efectos absolutos. La sentencia estimatoria de inaplicabilidad, pasa a ser un presupuesto procesal para la declaración de la inconstitucionalidad. Esta declaración de inconstitucionalidad, requiere de un quórum reforzado: 4/5 de los miembros en ejercicio del TC (8 de los 10 integrantes). 222
Iniciativa para promover la declaración de inconstitucionalidad: A. TC de oficio B. Por cualquier persona que tenga capacidad procesal: acción popular para obtener dicha declaración. En caso que el tribunal resuelva declarar que la norma legal inaplicable es además inconstitucional, la sentencia produce efectos invalidatorios (mal llamado “derogatorio”). Se cuenta dicho efecto desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, lo que deberá ocurrir dentro de los 3 días siguientes a la dictación. Capítulo XIII. El Recurso de Revisión 1. Reglamentación arts. 810 a 816 CPC; y 473 a 480 NCPP. 2. Concepto: acción declarativa, de competencia exclusiva y excluyente de una sala de la Corte Suprema, que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulenta o injustamente en casos expresamente señalados por la ley. 3. Características a) Es una acción declarativa b) Se interpone directamente ante la Corte Suprema, conocida en sala. c) Es conocido en virtud de las facultades jurisdiccionales de la Corte Suprema. d) Tiene por objeto la declaración de nulidad de la sentencia ejecutoriada. 4. Naturaleza jurídica: no es un recurso sino que una acción, puesto que no concurre en ella el requisito básico de todo recurso, cual es que su interposición proceden en contra de resoluciones que no se encuentran formes o ejecutoriadas. 5. Fundamento del recurso: la justicia prime por sobre la seguridad jurídica basada en la cosa juzgada. Sin embargo, se debe tener presente que el legislador sólo abrió la posibilidad de revisión por ciertas causales específicas. 6. Resoluciones contra las cuales procede En materia civil procede en contra de las sentencias firmes o ejecutoriadas que no hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema conociendo recursos de casación y revisión. En materia penal procede sólo en contra de las sentencias condenatorias de crimen o simple delito, aunque éstas hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema. De esta manera, no procede la revisión en el NSPP, en contra de: 1. Sentencias penales absolutorias 2. Condenatorias por faltas 7. Causales o factores que habilitan su interposición A- En materia civil art. 810 CPC, siendo taxativas: La Corte Suprema de Justicia podrá
rever una sentencia firme en los casos siguientes: 1° Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever; 2° Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia; 3° Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; 223
4° Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. B- En materia penal 437 NCPP: “La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los casos siguientes: 1.° Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola; 2.° Cuando alguno esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se compruebe después de la condena; 3.º Cuando alguno esté sufriendo condena en virtud de sentencia que se funde en un documento o en el testimonio de una o más personas siempre que dicho documento o dicho testimonio haya sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal; 4.° Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado. 5º (letra e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme”. 8. Competencia: Corte Suprema. 9. Sujetos del recurso En materia civil parte agraviada. En materia penal por: 1. El Ministerio Público 2. El condenado 3. El cónyuge del condenado 4. Los ascendientes, descendientes o hermanos del condenado. 10. Forma de interponerlo: por escrito en el cual se deberá mencionar la causal respectiva y los documentos que la acreditan. 11. Plazo para interponerlo En materia civil dentro de un año, contado desde que la sentencia quedó firme o ejecutoriada. En materia penal la acción puede interponerse en cualquier tiempo. 12. Efectos que produce la interposición del recurso: RG no suspende el cumplimiento del fallo, pero puede ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia En el nuevo proceso penal se mantiene la regla. 13. Tramitación En materia civil arts. 813 y 814 CPC. En materia penal arts. 659 y 660 CPP. 14. Fallo del recurso En materia civil En caso que el tribunal se pronuncie sobre la nulidad, en algunos casos será necesario instruir un nuevo proceso, y en otros bastará la misma resolución (ej. Cuando se declara la existencia de cosa juzgada). 224
Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada. Declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que proceda. Cuando el recurso de revisión se rechaza, se declarará válido y eficaz el fallo, se condenará en las costas del juicio al que lo haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que corresponda los autos mandados traer a la vista, arts. 815 y 816 CPC. En el nuevo sistema procesal penal Si acogiere la solicitud de revisión deberá siempre anular la sentencia firme condenatoria. Si se acreditara la inocencia del condenado, la Corte Suprema deberá además dictar, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente la sentencia de reemplazo absolutoria que corresponda. Cuando hubiere mérito para ello, y si lo hubiere solicitado el solicitante, la Corte podrá pronunciarse inmediatamente acerca de la indemnización por error judicial del art. 19 nº 7 letra i CPR. El inocente puede solicitar la publicación en Diario Oficial a costa del Fisco, además de la devolución de las sumas por multas, costas e IP. El cumplimiento del fallo corresponda en juicio sumario.
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