medios probatorios

August 24, 2018 | Author: ELPAPUCHO | Category: Evidence (Law), Testimony, Witness, Void (Law), Procedural Law
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INTRODUCCIÒN El presente trabajo está realizado con el análisis respectivo, acerca de los medios probatorios, vemos que dentro de este precepto no solamente es necesario presentar los medios probatorios sino que también hay que hacer una análisis y evaluación de las mismas para que más adelante estos no nos sean rechazados. Los medios probatorios son una diversidad de documentos como también testimonios los cuales tendrán una gran injerencia en la futura solución de los litigios, pues si un medio probatorio es presentado de una manera eficiente y correcta esta inclinará a nuestro favor la decisión del juez, el cual no tendrá mucho que dirimir a cerca del litigio existente. Las pruebas contundentes como la de pericia y la inspección judicial son los más importantes como también los documentos, pero, estos no solamente tienen que contener lo que se ve, se dice, sino también una realidad el cual es inherente al juez, por tanto esto no debe de descuidarse ya que nosotros debemos hacer que ellos tengan la realidad en si en los medios probatorios que se están presentando. Al final nosotros somos los hacedores de todo, pues todo recae en nosotros ya que iniciamos y termina con nosotros, el juez es tan solo el guiador del proceso y dirime a favor de la persona quien tiene la razón, pero lamentablemente en nuestra realidad no se da así como se dice sino como se quiere que sea, así sea por medios verídicos y auténticos como por medios falsos e inhumanos lo que hacen ver la calidad de personas que somos, por tanto de nosotros depende el cambio, empecemos cambiando nosotros y así poder cambiar en un futuro no muy lejano todo este sistema corrupto.

MEDIOS PROBATORIOS 1. CONCEPTO Los medios de prueba son los instrumentos con los cuales se pretende Lograr el cercioramiento del juzgador sobre los hechos objeto

de prueba.

Estos instrumentos pueden consistir en objetos materiales, documentos, fotografías, etc., o en conductas humanas realizada bajo ciertas condiciones, declaraciones de partes, declaraciones de testigos, dictámenes periciales, inspecciones judiciales, etc. Cuando el medio de prueba consiste en una conducta humana es preciso no confundir a ésta con el sujeto que la realiza. Conviene distinguir con claridad entre la persona- sujeto de prueba y su conducta- medio de prueba. Así, por ejemplo los testigos y los peritos son sujetos de prueba en tanto que son personas que realizan determinadas conductas- tales como formular declaraciones o dictámenes tendientes o lograr el cerciorarmiento del Juzgador sobre los hechos discutidos en el proceso, pero los medios de pruebe no son tales personas, sino sus declaraciones o sus dictámenes 2.

CLASIFICACION El Art. 192, enumera los medios probatorios típicos que admite C.P.C. 1. La declaración de parte (Arts. 213 al 221). 2. La declaración de testigos (Arts 222 al 232) 3. Los documentos (Arts 233 al 261) 4. La pericia; y (Arts 262 al 271) 5. La inspección judicial (Arts 272 al 274) A estos medios de pruebas les suele clasificar de diversas formas, entre las cuales podemos destacar las siguientes: a) Pruebas Directas e Indirectas.- Las primeras muestran al Juzgador el hecho aprobar directamente y las segundas lo hace por medio de otros

hechos u objeto, declaraciones, dictamen, etc. La regla general es las pruebas directa, por excelencia, es la inspección judicial, la cual pone al Juez en contacto directo con los hechos que se van aprobar. b) Prueba Preconstituidas y por Constituir.- Las primeras existen previamente al proceso, corno en el caso típico de los documentos. Las pruebas por constituir son aquellas que se realizan sólo durante y con motivo del proceso como la declaración testimonial, los dictámenes periciales, etc. c) Prueba Plena y Semiplenas. Plenas que producen certeza legal y por lo mismo que obliga la decisión del Juez,  Semiplenas: que el Juez aprecia conforme a las reglas de la sana crítica. En nuestra legislación procesal tienen carácter de pruebas plenas la declaración de parte, la prueba instrumental constituida por documentos públicos o privados reconocidos y la inspección judicial, los demás medios probatorios sólo tienen fuerza serniplena.  La ley Procesal Civil permite también la actuación de los medios probatorios a típicos, son aquellos no previstos en la enumeración del Art. 192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permiten lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba a típicos se actuaran y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga. 3.

DECLARACION DE PARTE: 3.1.

CONCEPTO.- Es la declaración verbal que hace una de las partes en el juicio o litigante, de la verdad de los hechos afirmados por el contrario y favorables a éste.

3.2.

CLASES DE DECLARACION: La declaración puede ser:

a) Declaración expresa.- que es la se formula con palabras, respondiendo a las preguntas o “posiciones que hace la contraparte o el Juez. b) Declaración Tácita.- Consiste en el reconocimiento implícito de algunos hechos que se produjeron como consecuencia de determinados actos del litigante. La declaración judicial expresa puede ser simple o cualificada. En primer caso, el declarante acepta lisa y llanamente que los hechos ocurrieron precisamente en los términos en los cuales se le pregunta, en el segundo caso, el declarante, además de reconocer la veracidad de los hechos, agrega nuevas circunstancias, generalmente en su favor. 4.

FORMALIDADES DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: La declaración de parte debe reunir determinadas formalidades las cuales concierne a su ofrecimiento, preparación y ejecución. 4.1. OFRECIMIENTO.- Las partes pueden pedirse recíprocamente su declaración: Esta se iniciará con una absolución deposiciones, atendiendo al pliego acompañado a la demanda en sobre cerrado. Esto documento que se presenta en cual expresa cada una de las preguntas o posiciones que deberá contestar o “resolver el declarante”. Las posiciones son, para el profesor Becerra Bautista, las preguntas que hace una de las partes a la otra sobre hechos propios que sean materia del debate, formuladas en términos precisos y sin insidia, que permitan ser contestadas en sentido afirmativo o negativo”.

Para Pallares, las posiciones “son fórmulas autorizadas por la ley, mediante las cuales el articulante afirma la existencia de un hechos litigioso y conmina al declarante para que lo reconozca como tal. Por esa razón, la fórmula tradicional de esas posiciones empiezan con la frase” “Diga usted si es cierto. Como lo es, que...”. 4.2. PREPARACION.- De acuerdo con el Art. 214, el que deba absolver posiciones, la parte debe declarar personalmente, o su representado. Excepcionalmente, tratándose de persona natural, el Juez admitirá la declaración del apoderado si considera que no se pierde su finalidad. Si

la

declaración

debe

prestarla personalmente

quien

litiga.

Señalando día y hora que se actué conforme el Art. 208 del Nuevo Código Procesal Civil. 4.3. EJECUCIÓN.- La declaración de parte, requiere para su actuación de la presentación de un pliego cerrado conteniendo las preguntas sobre lo que versa. Antes del interrogatorio el Juez previamente le toma juramento de ley, para que el absolvente diga la verdad, y ordena que se asiente en el acto los datos generales de éste luego le examina conforme al pliego de preguntas presentado. La diligencia del interrogatorio se realizará en presencia del Juez.

Las preguntas del interrogatorio deben estar formuladas de manera concreta, clara y precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazarlas de oficio o a solicitud de parte, por resolución debidamente motivada inimpugnable. Las preguntas que se refieren a varios hechos, serán respondidas separadamente. Ningún plano interrogatorio tendrá más de veinte preguntas por cada pretensión. (Art. 217 del Nuevo Código Procesal Civil).

4.4. DIVISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN. Es una declaración el que la presta puede contestar unos hechos afirmativamente y negativamente otros. Entonces se plantea la cuestión de sí cada respuesta debe ser apreciada aisladamente o si debe estimarse la declaración integralmente sin separarse los diversos hechos contenidos en ella. Por ejemplo: en un juicio promovido por un acreedor reclamando al deudor el pago del crédito de aquél, el actor puede pedir que el demandado preste declaración y en ella el demandado puede contestar que es cierto que él recibió el préstamo reclamó agregando que la deuda ya no existe por haber cancelado. Se quiere averiguar si en este caso se separan los dos hechos, o sea por probado la demanda; o sino deben separarse los dos hechos apuntados y apreciar la declaración íntegramente, cuyo resultado en el caso expuesto sería falta de prueba del derecho reclamado. La primera solución es en el sentido de divisibilidad de la declaración; la segunda, en el sentido de indivisibilidad. La indivisibilidad de la declaración es defendida, entre otros autores, por Pateri y Ricci, Sus sostenedores debaten que cuando un litigante se refiere a la declaración de su adversario debe tomarla tal cual es, sin dividirla arbitrariamente para tomar de ella sólo lo que le aprovecha. La declaración según estos autores, puede aceptarse o rechazarse íntegramente; pero no desnaturalizarse dividiéndola conforme al interés de que pidió actuación. Weber refuta las anteriores razones. Proclama que las declaraciones del confesante pueden separarse.

Afirma que cada declaración sobre hechos, es una confesión

distinta

y

que

cada

declaración

debe

apreciar

separadamente de la otra. Esta explicación es lógica. Si un declarante afirma, como en el ejemplo propuesto anteriormente, el hecho del préstamo interroga por el demandante y agrega que después lo ha cancelado hay en esta confesión dos hechos separados: el primero, la afirmación del préstamo; y el segundo, la afirmaciones su cancelación. No tiene por qué mezclarse un hecho con otro. La declaración tiene fuerza contra el que la preste pero no prueba en su favor. El hecho del préstamo afirmado por el demandado obliga a éste. Por tal razón produce evidencia en contra suya. En cambio el segundo hecho afirmado por el confesante, la cancela ció del préstamo, no obligaría al confesante sino al contrario. Nuestra legislación procesal contempla la regla de la divisibilidad Artículo 215 la valorar la declaración el Juez puede dividirla, en los siguientes casos: a) Cuando comprende hechos diversos, independientes entre sí. Este es el caso en el cual el declarante ha contestado negativamente sobre la obligación estableciendo antecedentes del hecho interrogado, cuya falsedad prueba el que pide la declaración como sucede en el ejemplo anteriormente expuesto del demandado que niega estar obligado a devolver la cantidad reclamada por no haberla recibido en préstamo de la supuesta comisión aludida, se tiene por probado la obligación del demandante de pagar el préstamo. 5.

FORMA Y CONTENIDO DE LAS RESPUESTAS: Cada

pregunta

debe

ser

categórica,

precisiones que fueran indispensables.

sin

perjuicio

de

las

Si el interrogado se niega a declararse o responder evasivamente, el Juez lo requerirá para que cumpla con su deber. De persistir en su conducta, el Juez apreciará al momento de resolver la conducta del obligado. Las respuestas del declarante debe responder por sí mismo de palabra, si valerse de a puntos y sin consejo de nadie ni de su ahogado, sin embargo hay una excepción, puede permitírsele que consulte sus libros o documentos cuando es necesario para precisar la respuesta (Art. 218 C. Procesal Civil). Si el declarante no conoce el idioma castellano, el Juez designará intérprete para actuar los medios probatorios. 6.

EXENCION DE RESPUESTAS: Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que no conoció bajo secreto profesional o confesional y cuando por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto. Tampoco puede el declarante ser obligado a contestar sobre hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra sí mismo, su cónyuge o concubino, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad. Art. 233 de la Constitución Política del Estado, en el inciso 12 dice: “La invalidez del as pruebas obtenidas por coacción ilícita amenaza o violencia en cualquiera de sus formas’. Son garantías de la administración de justicia.

7.

DECLARACION ASIMILADA: Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas aunque el proceso sea

declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa. 8.

DECLARACION FUERA DEL LUGAR DEL PROCESO: Cuando se trate de parte que domicilie en el extranjero o fuera de la competencia territorial del Juzgado, el interrogatorio debe efectuarse por medio de exhorto. Cuando se comisione a un Juez extranjero para la práctica de una diligencia judicial, se envía exhorto legalizado utilizando el conducto establecido el respectivo Tratado, y a falta de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores, invocando la recíproca conveniente de celeridad procesal”. (Art. 171 L.O.P.J.)

DECLARACION DE TESTIGOS: 1)

NATURALEZA

(DECLARACION

JURIDICA

DE

LA

PRUEBA

TESTIMONIAL

TESTIGOS)

CONCEPTO - CARACTERISTICAS Y FINALIDAD. La prueba testimonial consiste en la comprobación de los hechos por terceras personas que han presenciado oído o han tenido conocimientos de ciertos hechos para probar las cosas negadas o puestas en telas de juicios. El profesor Hugo Alsina conceptúa esta prueba: “cuando el testimonio enjuicio emana de un tercero, estamos en presencia de la prueba testimonial o por testigos. No siempre es posible la constatación de un hecho en forma directa, y cuando la parte a quien se le atribuye desconoce su existencia, la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que resta al Juez para la averiguación de la Verdad. Para el tratadista Guillermo Cabanellas, delinea la prueba testimonial como aquella que: “A través del interrogatorio y la declaración verbal o escrito de persona que han presenciado los hechos o litigios o han oído su relato de otros. La fragilidad de la memoria, la parcialidad de los deponentes (propuestos por las partes yen principio adictos a ellos), y la mala fe que encuentra fácil parapeto en los

errores, hacen que esta prueba sea la que goce de menos autoridad. De los preceptos precedentes podemos establecerlas siguientes características: Se trata de tercera persona, pues no pueden testificar los mismos litigantes en su propia causa, aun a los parientes más cercanos de las partes les alcanza ciertas

restricciones,

tal

como

analizaremos

oportunamente.

Debe tratarse de personas que conocen los hechos controvertidos, es decir el testigo haya presenciado el hecho. Sin embargo. esta prueba tiene el inconveniente

que

muchas

veces

desaparece

con

la

persona,

en

consecuencia, el testimonio es, corno afirma Alsina,”... una prueba sujeta a factores individuales y sociales que obligan al Juez a apreciar con prudencia” Sin embargo con la prueba testimonial no se trata de crear, modificar o extinguir estados jurídicos, sino simplemente de normar al Juez los hechos tal como son. Juramento.- la declaración que debe prestar el testigo debe ser bajo juramento para garantizar la veracidad de los hechos materia de la controversia, Debe presentarse en el proceso civil; a petición de parte. Esto equivale a que no puede actuarse de oficio, porque el Juez no tiene facultad por aplicación del Art. 194 C.P.C, Al respecto dice Perla Volaochaga” la razón es doble a) La dificultad del Juez para conocer a las personas que puedan saber los hechos que se controvierten; b) El principio de la regulación de la prueba testimonial que le señala restricciones a su admisión”. En lo concerniente a la finalidad de la prueba testimonial, sostenemos que es comprobar los hechos litigiosos; la parte que invoca un hecho en su escrito tiene que probarlo por aplicación de la regla general prescrita en el art. 88 del CPC, Acerca de la finalidad de la prueba testimonial afirma Carnelutti “Mediante el testimonio puede ser representado cualquier hecho, sin que por este lado haya límites teóricos al concepto. Cuando el Derecho positivo prohíbe al Juez la fijación de determinados hechos mediante representación testimonial, ello influye sobre la eficiencia probatoria del testimonio pero no sobre su existencia”.

Se llega a establecer en algunos procesos, que no tienen otro medio de prueba por los conocimientos que aportan, que la prueba testimonial constituye para el juez elemento de singular importancia. Desde el punto de vista de la dificultad perceptiva o de la deducción de los hechos mismos, no hay distinción entre hechos testimoniales o no. Los hechos objeto de percepción o de deducción técnica pueden ser testimoniados. Sólo cuando el testigo que presencia hechos realizados o percibidos por encargo del Juez, y no en el momento de la percepción o de la deducción misma. 2) IMPORTANCIA: Este medio de prueba es de mucha importancia ya que es un medio que sirve para acreditar ciertos hechos y consecuentemente muchos derechos, que no podrían establecer si faltara y la administración de justicia quedaría recortada y no cumpliría su cometido a plenitud. De la evolución histórica de la prueba testimonial se comprueba que ya los pueblos primitivos recurrían, en primer término, a los testigos, no sólo porque se consideraba la palabra un medio suficiente de convicción por la sencillez de las costumbres y las reducidas proporciones de los grupos sociales), sino porque la escritura no estaba desarrollada y era patrimonio de unos cuantos. Pero cuando esta se extiende, no tardó en superarla en importancia probatoria a la prueba testimonial. Como bien decía Montesquieu “una escritura es un testigo que difícil se corrompe”. Chiovenda concibe que la prueba testifical “tiene importancia objetiva, la cual depende de la importancia de los hechos a que se refieren las observaciones del testigo que pueden ser hechos jurídicos, esto es, de importancia inmediata para la causa; o hechos simples; de las condiciones en que las observaciones del testigo hayan podido originarse, según las circunstancias del caso, y de ser

esas observaciones inmediatas o mediatas (testigo o cual), presencial, testigo de oídos o de referencia”. Contra el mérito de la prueba testimonial conspiran elementos de orden intelectual y moral. La inteligencia humana más prospectiva, la facilidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad a los hechos; en otros casos la manifiesta simpatía, la parcialidad y otros factores que consciente y perturban la objetividad que se presenta en la realidad de los hechos. En nuestra época en que los valores están completamente relajados, la prueba testimonial constituye un abuso de las partes porque aportar testigos falsos que nada conocen de los hechos materia de las controversias surgidas o en litis. Muchos procesalista tienen ideas contrarias o esta prueba. 3) CONOCIMIENTOS DE LOS HECHOS: Los testigos que concurren a prestar su declaraciones deben haber percibido directamente los hechos materia de controversia, pues carecerían de valor probatorio los testimonios que se fundan en referencia. El testigo en el proceso civil debe ser extraño a la relación procesal, corno condición de veracidad e imparcialidad. El Juez no puede fundar sus fallos en hechos que el conocido sin la intervención de las partes. En tal sentido las partes proponen testigos para probar los hechos controvertidos. Notificación Judicial. Cuando se ofrece una prueba testimonial y es admitida en un proceso, si no media notificación, la persona ofrecida como testigo no tendría conocimiento para concurrir al Juzgado a deponer los hechos que él sabe, ni se la podrá requerir de conformidad con el Art. 155 de nuestro ordenamiento procesal. De acuerdo con el Art. 223 de nuestro ordenamiento procesal dice: El que propone la declaración de testigos debe indicar el nombre, domicilio y ocupación y ocupación de los mismos en el escrito correspondiente. El

desconocimiento de la ocupación será expresada por el proponente, queda a criterio del Juez eximir este requisito. Asimismo se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe declarar el propuesto”. 4) ACTUACION- INDIVIDUALIZACION Y NÚMERO DE TESTIGOS: La declaración de los testigos se realizará individual y separadamente. Previa identificación y lectura de los artículos 371 y 4O9 del Código Penal, el Juez preguntará al testigo: 1.

Su nombre, edad, ocupación y domicilio.

2.

Si es pariente, cónyuge o concubino de alguna de las partes o tiene amistad o enemistad con ellas, o interés en el resultado del proceso; y

3.

Si tiene vínculo laboral o es acreedor o deudor de alguna de las partes. Si el testigo es propuesto por ambas partes se le interrogará empezando

por las preguntas del demandante. (Art. 224 C.P.C.) La identidad del testigo puede ser impugnada en el acto del examen, como veremos oportunamente. De allí que es importante se consigne en forma precisa el nombre y apellidos. El domicilio debe indicarse el real, es decir la casa donde habita y no aquél donde desempeña sus funciones, como en muchos casos sucede. La profesión se da solamente para aquellos que tienen, para los que no han adquirido profesión se especificará la ocupación. Al ofrecerse la prueba testimonial en el mismo escrito debe indicarse el número de testigo: tres para cada uno de los hechos controvertidos. En ningún caso el número de testigos de cada parte será más de seis (Art. 226 del C.P.C.). Conviene puntualizar, si hubieran varios hechos controvertidos para la comprobación de cada uno de ellos se puede ofrecer hasta el número indicado

Para que proceda, basta la afirmación que cada testigo ofrecido declare sobre hechos diversos, dentro de los límites que señala la ley. De conformidad con el Artículo 225 del C.P.C. que expresa: El testigo será interrogado sólo sobre los hechos controvertidos especificados por el proponente. 5) EXAMEN DE LOS TESTIGOS Cuando los testigos han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, tal como hemos comentado, el Juez dispondrá el examen. 6) DECLARACION DE TESTIGOS CONCEPTO La declaración del hombre sobre hechos pasados, emanada de personas ajenas al proceso y prestada ante el Juez, constituye la prueba testifical. Hay hechos que no se consignan por escrito, que viven en el recuerdo de los hombres. La evidencia de estos hechos no puede ofrecerse al juez sino es por la declaración de los hombres que los conocen y recuerdan. Cuando los declarantes son los interesados en el juicio, los propios litigantes, la prueba es la confesión. Cuando los declarantes son ajenos al juicio, terceros desinteresados de sus resultados, la prueba es la testifical. La persona ajena al juicio desinteresada de sus resultados, que declara en el juicio, desinteresada de sus resultados, que declara en el juicio, se llama testigo. Se denomina testigo, a la persona con su presencia, su dicho o su firma, se refiere a la realidad de un hecho o de un acto. Para el profesor Alsina dice: “Testigo es la persona capaz, extraña al juicio que es llamado a declarar sobre hechos que ha caído bajo el dominio de sus sentidos”.

Desde la antigüedad han tratado de definir al testigo. Así para unos, testigos deriva de la palabra “testando” que quiere decir referir, narrar, describir, etc.; para otros del a palabra “testibus”, equivale a dar fe de la veracidad de un hecho. Teniendo en cuenta estas dos etimología, resultarían testigo da probationem (de los que nos estamos ocupando) y los testigos ad solemnitaten, los cuales no solamente intervienen en la confección de instrumentos, sino también con los intervinientes en los juicios para sustituir, en casos determinados, las funciones de los testigos actuarios. Jeremía Benthan expresa: “Que los testigos son los ojos y oído de la Justicia”. El Art. 222 del Nuevo Código Procesal Civil, prescribe, toda persona capaz tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no estuviera prohibido de hacer. Los menores de dieciocho años pueden declarar sólo en los casos permitidos por la ley. De este artículo, podemos concluir que los testigos deben reunir ciertas condiciones o requisitos fundamentales. Como por ejemplo la Capacidad está vinculada profundamente a la personalidad jurídica misma de las personas, es decir, el estado general que se le atribuye a un sujeto una facultad o posibilidad de ejercer un derecho. La capacidad se presume generalmente en consideración a la edad del testigo, adquiriéndose en nuestra legislación a los 18 años. Estos quieren decir que cuando se alcanza la capacidad, se puede percibir los hechos mejor por medio de los sentidos y reproducirlos en cualquier momento utilizando la memoria. También este artículo se refiere a las personas naturales y no a las jurídicas, porque aquellas son las únicas que pueden percibir, con sus sentidos y retener en su memoria, no sólo los hechos o actos ocurridos, sino las circunstancias, el modo, la manera en que se ha producido. Las personas jurídicas, sin embargo pueden emitir informes, certificaciones, constancias, etc. por intermedio de los que le representan, aunque no está legislado en nuestro Código, estos informes han sido admitidos por nuestra jurisprudencia.

Nuestro Código Procesal Civil, permite la declaración de menores de 18 años, solo en los casos permitidos por la ley, observando las disposiciones de los Arts. 222, 223, 224 y 224 del C.P.C. El examen se realizará por separado, con el objeto de que el testigo conteste en el orden que han sido presentados. En el examen se sigue los siguientes pasos. 1. Generales de Ley.- Llámese así a las preguntas que el Juez debe formular al testigo antes de examinarlo de acuerdo al interrogatorio, tienen por objeto establecer que se trata de la misma persona citada para

el

efecto

y

determinar

el

valor

de

su

testimonio.

En la práctica se inicia la declaración del testigo con las siguientes preguntas, nombre, edad, estado civil, profesión y domicilio y sus documentos de identidad. Si es pariente, cónyuge o concubino de alguna de las partes, o tiene amistad o enemistas con ellas, o interés en el resultado del proceso, si tiene vínculo laboral o es acreedor o deudor de alguna de las partes. 2. Juramento.- Antes de empezar a declarar el testigo, el Juez tomará juramento en la forma que establece el Art. 202, in fine del C.P.C. Este dispositivo establece el juramento obligatorio de modo imperativo. La fórmula del juramento o promesa es: ¿Jura (o promete) decir la Verdad?

MODELO Nº 29 Sec. Sr. ………………. Exp. Nº .……………… Cuaderno. …………….. Escrito Nº.……………. Sumilla. ……………….. Declaración de testigos. ESCRITO OFRECIENDO PRUEBA DECLARACION DE TESTIGOS Señor Juez de Primera Instancia. ………………. en procedimiento seguido con ………..………….sobre ……………………………. a Ud. respetuosamente digo: Que, conviniendo a mi derecho ofrecer prueba testifical al efecto de comprobar los hechos expuestos en la demanda, y estando dentro del término señalado en el Art. 478 del C.P.C. ofrezco la declaración de los siguientes testigos: 1 …..………………………….. con domicilio en la calle ………………………….... 2 ……………………………… domiciliado en la calle Nº ……………… , quienes declaran conforme al interrogatorio que acompañó ……………………………… A tenor de lo dispuesto por los arts. 222, 223 y 224 del C.P.C.; dar por admitida en tiempo y forma la prueba testifical que ofrezco, señalando día y hora para su actuación. Por lo expuesto: Pido a Ud., señor Juez, disponer la actuación de la prueba ofrecida. Lugar y fecha………………………..

DOCUMENTOS 1.

CONCEPTO.- Documento es todo aquello en que consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de los hechos jurídicos. La Propia concepción &l documento también ha sufrido su evolución que va de la concepción estructural, que considera que documento era única entre lo escrito, a la concepción funcional, la cual estima como documento todo aquello que ter1ga como función representar una idea a un hecho. Según las raíces etimológicas de la palabra, ésta significa todo aquellos que enseña algo. Tal vez, a causa de ellos algunos jurisconsultos sostienen que la prueba documental no sólo consiste en un papel escrito en determinado idioma, sino en cualquier objeto que pueda proporcionarnos ciencia de los puntos litigiosos. De Acuerdo con lo expresado en el Art. 234 del Código Procesal Civil” Documentos son los escritos Públicos o privados, los impresos fotocopias, pianos. cuadros dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio o video, telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o represente algún hecho, o una actividad humana o su resultado. Para el profesor Alsina escribe que “por documento se entiende la representación objetiva de un pensamiento la que puede ser material o literal. El profesor Ptiiares, formula la siguiente definición: documento es roda cosa oc. tiene algo escrito con sentido inteligible. Uso del vocablo escribir en sentido restringido o sea la actividad mediante la cual el hombre expresa sus ideas y sus sentimientos por medios de la palabra escrita. No es necesario para que exista documento que la escritura se haga sobre papel. Puede escribirse en pergamino, sobre madera, tierra cocida como lo hicieron los asirios en épocas remotas, en la piedra y en general en cualquier cosa. Tampoco es indispensable que el lenguaje esté formado con vocablos.

Los papiros egipcios que contienen jeroglíficos, constituye una prueba documental, siempre que sea posible traducir su significado. El tratadista Manrese dice: por documento se entiende, en lenguaje forense, todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, o cualquier otro hecho, para perpetuar su memoria y poder acreditarlo cuando convenga”. Como dice el profesor Diómedes Arias Schreiber: La prueba documental esta constituida por los escritos que perpetúan el recuerdo de los hechos jurídicos. Todos los hechos cuyo recuerdo interesa conservar, se perpetúan por medios de escritos. Cuando estos escritos se refieren a hechos jurídicos, capaces de crear derecho y obligaciones entre las personas que interviene en ellos. 2.

IMPORTANCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: La importancia de esta prueba radica en su inalterabilidad que asegura su eficacia objetiva en todo tiempo y en su carácter preconstituido que garantiza su lealtad y fija la demostración de los derechos y obligaciones de los hombres en forma permanente. Un hecho que se hace constar por escrito tiene siempre su prueba. En este escrito que sobreviene a la obra destructora del tiempo y a la fragilidad del recuerdo de los hombres. Asimismo, el hecho consignado en un documento, ante del nacimiento del litigio, cuando no se preveía quizás sus posibilidades, tiene que haber sido fijado de acuerdo con la verdad, sin ningún propósito interesado de desviarla u ocultarla, como acontece con las pruebas que se actúan durante el proceso en las cuales predomina la tendencia de las partes de atacar el derecho invocado por el contrario sin a expensas de las verdad, por lo menos atenuándola en lo posible. Por último, la predeterminación de la prueba escrita en cuanto a su forma y a sus efectos, firmeza la las obligaciones y a los contratos que se hacen constar de esa manera. Por todas estas razones, la prueba documental o instrumental, ha aumentado en eficacia, y en extensión a medida que la contratación y el

comercio se ha desarrollado. Hoy es la prueba por excelencia, la que decide por si mismo casi la totalidad de los procesos y sin excepción los de mayor importancia económica y moral. 3.

CLASES DE DOCUMENTOS: Hay muchas clasificaciones de la prueba documental. 3.1.

DOCUMENTOS SIMPLES Y COMPUESTOS.- Los documentos simples son los que contienen un determinado acto jurídico., tales como un recibo, una nota de venta etc. En cambio los documentos compuestos son los que contienen dos o más actos jurídicos; como un contrato de compra venta con pacto de retroventa, mutuo anticrítico, etc., además estos documentos pueden estar supeditados a una condición, a un plazo o un cargo.

3.2.

DOCUMENTOS

PRECONSTITUIDOS

Y

CONSTITUIDOS.-

Los

primeros son aquellos constituidos ante de iniciar un proceso, ya sea por mandato legal o por voluntad de las partes con la finalidad de constatar la creación, extinción o modificación de un derecho. Ejemplo: Los Documentos Públicos, en cambio los segundos son los que las partes, en su condición de demandante o demandados, los realizan una vez iniciado un proceso, como una declaración de testigos, dictámenes y periciales. 3.3.

DOCUMENTOS AUTENTICO5 Y FEHACIENTES.- Los primeros tienen mérito probatorio por sí mismo, porque concuerdan con la realidad del acto jurídico que contiene. Ejemplo una partida de nacimiento, una escritura de compra venta etc. Los documentos fehacientes son los que por imperio de la ley tienen una presunción de autenticidad mientras no se pruebe lo contrario, pero en realidad le falta alguna cualidad para que sea un documento auténtico, así, una copia fotostática del original mientras no esté autenticada, una letra de cambio que sirve de contra documento para convalidar los actos simulados etc.

3.4.

DOCUMENTOS PRINCIPALES YACCESORIOS.- Los primeros tienen un valor probatorio por sí solos sin necesidad de la concurrencia de otros medios probatorios o actos procesales, en cambio los accesorios dependen del documento principal y para que tengan validez necesitan de la concurrencia de otros actos procesales, tal es el caso de un documento privado no tendrá igual valor que un instrumento público si no está reconocido.

3.5.

DOCUMENTOS SOLEMNES Y NO SOLEMNES.- Los documentos solemnes son lo que la ley exige para que tenga validez la observancia de una determinada formalidad, como un testimonio de mutuo hipotecario, de un mandato, etc; en cambio los documentos no solemnes dependen de la voluntad de las partes; éstas pueden adoptar cualquiera de las formas que crea conveniente para su cumplimiento del acto jurídico que contiene.

4.

DOCUMENTOS PUBLICO Y PRIVADOS.- Son los que esta contenido en nuestro código procesal civil. Por la importancia que reviste en nuestro estudio, trataremos en epígrafe aparte. 4.1.

DOCUMENTO PÚBLICO: Es el que proviene de un acto de los funcionarios del Estado practicados por éstos en el ejercicio de sus atribuciones y en conformidad con las solemnidades establecidas. Como señala Kisch: “Los autorizados por funcionarios o depositario de la fe pública dentro de los límites de su competencia y con las solemnidades prescritas por la ley”. Hay que precisar en esta definición tres elementos esenciales: a. Que el acto emane de un funcionario del Estado. Si el documento tiene las solemnidades señaladas en la ley; pero ha emanado de un particular y no de un funcionario del Estado no es un documento público.

b. Que el acto haya sido practicado por un funcionario del estado en ejercicio de sus funciones. Así un Notario Público está capacitado por la ley para intervenir en las escrituras públicas y otros actos y documentos análogos; pero no tiene atribución para dar copia certificada de una partida del Registro Civil, ni un registrador de la propiedad tiene atribución legal para dar testimonio de una escritura pública. Uno y otro documento, en los casos señalados, no serían documentos públicos. c.

El tercer elemento consiste: una escritura que no esta firmada por sus otorgantes o en la que no haya intervenido el Notario y los testigos instrumentales, o que se haya extendido fuera del Registro o alternado el orden cronológico en el Registro del Notario, no sería documento público. De acuerdo con el Art. 235 dice: Es documento público:  El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones.  La Escritura Pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia.  La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por el Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda. El inciso lo del Art. 235 del C.P.C. faculta a los funcionarios públicos a extender documentos públicos, en ejercicio de sus atribuciones:  Son funcionarios públicos en el ramo administrativo los designados legales ante y ejercen autoridad dentro de las distintas

dependencias

del

Estado,

ejerciendo

la

representación de estas. En materia Judicial son funcionarios públicos todos los miembros del Poder Judicial encargados de administrar Justicia.

 Es conveniente aclarar que no se refiere a certificaciones expedidas por los funcionarios públicos, sino a copias de un documento que se encuentran en su archivos o en su libros matrices,

sino

incompletos

o

los

tuvieran

una

prueba

constituirían testimonial

documentos

disfrazada

de

documental, actuada sin las formalidades establecidas por la ley. Para que sea documento público debe constar en los libros de su respectivos despachos: Ejemplo: Un certificado de estudios extendidos por el Rector de la Universidad Mayor de San Marcos. El funcionario públicos, para ejercer el cargo en nombre del Estado, prestan juramento y no es suficiente el nombramiento.  Las escrituras Públicas y demás documentos extendidos por Notarios conforme a las leyes. El inciso 2 del Artículo acotado, señala todos los documentos que se otorgan ante el Notario, como las escrituras públicas que tienen sus propios registros y se realizan de acuerdo a la Ley de Notariado y del Derecho Registral. Ejemplo Los Registros Públicos: El registro de Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas, de mandatos y poderes personal, de Testamentos, de declaratoria de herederos, de bienes muebles. (Art. 2008 del Código Civil), es decir, estos registros de escrituras públicas son libros matrices de donde los notarios solamente expiden testimonios a los interesados, que constituyen documentos públicos porque son otorgados de acuerdo a la ley. 5.

FUNDAMENTOS DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS: Los documentos públicos tienen su fundamento en que estos tienen sus libros de los cuales se pueden extender copias certificadas, no un solo ejemplar, sino en la cantidad que crean conveniente las partes a su derecho. De lo que se establece, los documentos públicos tienen sus libros

matrices de donde los notarios o funcionarios públicos pueden otorgar copias certificadas. La fuerza probatoria de los documentos públicos no se confunden con los efectos jurídicos de los mismos. La fuerza probatoria es el mérito del documento. Para demostrar los hechos que contienen esta fuerza probatorio es la evidencia que arroja el documento sobre los derechos y las obligaciones

contenidas

en

él,

considerándolos

en



mismos,

abstractamente. 6.

LOS EFECTOS JURIDICOS DEL DOCUMENTO Son los derechos y las obligaciones contenida en el documento, en función, en actividad, relacionando y vinculando obligacionalmente a las personas que intervienen en dicho documento. Por esto, el documento público tiene fuerza probatorio para evidenciar los hechos jurídicos del documento público se refieren exclusivamente a las personas que son parte en él o a las que derivan de esas personas sus derechos.

7. VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS Este valor probatorio pleno está condicionado por la observancia de las formalidades legales en el documento público correspondiente. La falta de cualquiera de estas formalidades despoja la fuerza probatoria del documento. Este tiene fuerza probatoria exclusivamente en cuanto a la realidad del acto verificado ante notario o funcionario que lo extendió o autorizó. Los hechos DOCUMENTOS 127 que no han pasado ante ese funcionario o no reciben evidencia por no estar contenido en el documento público. La nulidad del documento no afecta al acto jurídico que contiene, conforme lo estipulado en el Art. 225 del C.C., salvo que se haya pactado por los intervinientes le otorgamiento de la escritura pública corno un requisito para

su validez. Solamente en este caso, tanto el acto jurídico como el documento se considerarán inexistente. Cabe hacer una atingencia: no basta que los documentos observen las formalidades legales y que hayan sido otorgados por los notarios o funcionarios, sino que los hechos contenidos en la escritura pública sean verificados: Ejemplo: El comprador entrega el dinero al vendedor y que este lo recibió, por tanto, no merecen fe la simples afirmaciones de que recibió el dinero, sin que se explique el origen del dinero entregado, pues el notario o funcionario no ha tenido a la vista este hecho afirmado por las partes intervinientes en el contrato de compra venta. En consecuencia podría ser cierto que haya recibido el precio de venta el vendedor o que se trate de un acto simulado. En cambio, si la escritura contiene la constancia de haber presenciado el notario o funcionario público la entrega del precio en efectivo o por medio de un cheque u otro documento de pago individualizado en la constancia del notario, entonces la escritura pública prueba el hecho del pago del precio, la total y real ejecución del contrato. El Art. 235 define: del Código Adjetivo: La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar Jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda. El fundamento radica en que pueden haber desaparecido los originales por cualquier circunstancia; pero si las copias se han expedido con todas las formalidades que la ley establece; merece fe y tiene valor probatorio pleno porque han sido expedidas en ejercicio del cargo o función de que están investido, teniendo a la vista el original que se otorgó en el registro o libro que archivan en sus oficina. Cuando los documentos están redactados en idioma extranjero, las partes presentarán con sus copias traducciones al castellano, sin cuyo requisito no serán admitidos (Arts. 241 del C.P.C.). Además como por D.L. N° 21156 del 26 de Mayo de 1975 se ha

8.

INEFICACIA

DEL

DOCUMENTO

POR

FALSEDAD

Y

NULIDAD: 8.1. CONCEPTO: Que es la ineficacia: Falta de eficacia. En derecho, se aplica general a los actos o negocios jurídicos, pero su definición y límites o alcancen son objeto de controversia entre los tratadistas, porque se confunden con los conceptos de ineficacia, nulidad, invalidez. Nos inclinamos por la corriente que considera la ineficacia como una calidad genérica que quita los efectos normales a un acto jurídico, por diversas causas que la ley especifica en cada caso concreto. Que es la Falsedad: Falta de verdad. En derecho tiene una acepción amplia que se refiere a toda ocultación de la verdad, alteración o deformaciones jurídicas. Por ejemplo en el Derecho Procesal se presenta la falsedad documental, que acta a los documentos públicos y privados, donde hay alteración de 1a verdad para conseguir ventajas y/o causar perjuicios a la parte contraria y que puede determinar consecuencias graves en la sentencia, contra la parte que presentó el documento falso y, además acción penal por delito correspondiente (falsificación de documento). 8.1.1.

Un documento no tiene eficacia probatoria cuando

se declara funda tacha por falsedad. Cuando la falsedad del documento ha sido establecida en un proceso penal, el documento carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil. 8.1.2.

Un documento es nulo cuando resulta manifiesta la

ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad. Un documento nulo carece de eficacia probatoria.

La declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada. 8.2. NULIDAD Y FALSEDAD La nulidad es la falta de vigor de un documento en el cual no se ha observado las formalidades legales o que ha sido otorgado en contravención de los requisitos esenciales indispensables para la validez de acto que contienen. La primera es la nulidad externa o formal por ejemplo: la falta de firma del notario, la extensión de la escritura fuera del registro o alternando el orden cronológico en el registro del notario, etc. La segunda es la nulidad interna o esencial. Ejemplo: la incapacidad de los contratantes; la exoneración sobre la materia prohibidas por la ley, el dolo, el error, la falta de causa para obligarse, etc. Falsedad es la adulteración de la verdad, sea en el documento mismo, sea en el acto contenido en el documento. La primera es la falsedad formal o externa, ejemplos: la suplantación de las firmas del notario o de los contratantes, la suplantación de las cláusulas de la escritura, reemplazando con cláusulas distintas incorporadas en el testimonio, etc. La segunda falsedad interna o sustancial, ejemplos: la simulación del contrato, haciendo aparentar un préstamo o una enajenación que en realidad no existe, etc. Tanto en nulidad como la falsedad, pueden resultar manifiestas del mismo documento o requerir prueba. Ejemplo de nulidad manifiesta una escritura pública en la cual haya intervenido un menor no emancipado o un incapaz, etc. Ejemplo de nulidad no manifiesta, un contrato en que medio error, dolo o lesión, etc. Ejemplo: de falsedad manifiesta: un documento público en le cual la firma del propio juez o de un funcionario cuya firma el juez está obligado a conocer, hubieran sido suplantadas, etc, Ejemplo la falsedad no manifiesta; un

testimonio en le cual se haya escrito cláusulas que no existen o que son distintas de las que aparecen en la escritura matriz, etc. 9. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES. Los expedientes administrativos y judiciales, de acuerdo con el Art. 240 del Código Procesal Civil, dice: es improcedente el ofrecimiento d estos expedientes cuando están en trámite, hará uso de sus derechos presentando las copias certificadas que le conviene. Las partes pueden ofrecerlos como medio probatorio cuando están fenecidos, acompañando una certificación o documento que acredite fehacientemente la existencia de dichos expedientes. Cuando el Juez que conoce la causa considera indispensable la presentación de las copias certificadas, de oficio dispondrá la expedición. Cursará oficio al Juez o autoridad administrativa para que expida las copias, a costa del solicitante. 10. DOCUMENTOS PRIVADOS. 10.1.

CONCEPTO: Los documentos privados son los escritos

que contienen hechos jurídicos, emanados de los particulares, sin que hayan intervenido funcionario del Estado en su otorgamiento. Los documentos privados forman, lo mismo que los documentos públicos, pruebas pre constituida sobre los hechos que contienen. Pero, a diferencia de los documentos públicos que prueban por sí solos, los documentos privados sólo tienen eficacia. Probatoria cuando han sido reconocidos judicialmente por sus otorgantes. Hugo Alsina, refiere “Son documentos privados los producidos por las partes sin intervención de funcionario públicos. Pueden ser: 10.2.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.

10.2.1. CONCEPTO DEL RECONOCIMIENTO: El reconocimiento es la obligación de toda persona que ha otorgado o suscrito un documento privado de reconocerlo judicialmente, sea o no parte en el proceso, con la finalidad de darle autenticidad. De acuerdo con la opinión del Dr. Mario Alzamora Valdez: El reconocimiento del instrumento privado puede referirse a la firma y a la letra. Los que reúnen este requisito consideran como auténticos y su valor es similar de los instrumentos públicos. No obstante se haya cumplido con tales requisitos, no implica la exclusión del derecho del colitigante que presente contrario. 10.2.2. FORMA DEL RECONOCIMIENTO: La reforma Procesal consagra que el reconocimiento debe comprender sola la verdad de la firma y la inalterabilidad y de identidad del contenido. Afirmando ambos hechos por el otorgante del documento, se tiene su contenido como verdadero. Como establece el Art. 249 del Código Procesal, que el citado a reconocer un documento escrito debe expresar si la firma que le muestra es suya y si el documento es le mismo que suscribió u otorgó, si tiene alteraciones indicará en qué consiste éstas”. 10.2.3. VALOR PROBATORIO: Al documento privado reconocido por su otorgante se tiene por verdadero en su contenido, pues, con el reconocimiento queda plenamente autenticado y su valor probatorio como de los documentos público, tal corno dispone la ley Procesal, no tendrá valor probatorio cuando está autenticado, es decir cuando no está probado que emana de la persona quien se atribuye ser el autor. 10.2.4. COTEJO:

 CONCEPTO: El cotejo es la confrontación de la letra o de la firma de documento sobre cuya autenticidad se duda con la letra o con la firma auténtica de la persona a quien se supone otorgante de aquél. Cuando existe duda sobre los puntos indicados, la duda se resuelve con la comparación o confrontación entre los elementos dudosos y los reconocidamente auténticos. Para el tratadista Hugo Alsina dice: “La palabra cotejo tiene respecto de la prueba documental dos significados: una veces se le emplea para referirse a la confrontación de los documentos públicos con sus originales y otras implica una prueba caligráfica cuando se impugna la autenticidad de un documento privado o la de un documento público cuya falsedad se alega o cuando carece de matriz y no puede ser reconocido por el funcionario que la expidió”. El cotejo consiste en la comparación de los documentos privados que no han sido reconocidos con otros, para darlo autenticidad por medio de personas especializadas en grafotecnia o grafología.  DOCUMENTOS QUE SIRVEN PARA EL COTEJO: El art. 257

del

Código

Adjetivo

señala

expresamente

los

documentos que puedan servir para realizar el cotejo en los siguientes incisos: o

Documentación de identidad;

o

Escrituras Públicas.;

o

Documentos privados reconocidos judicialmente;

o

Actuaciones judiciales;

o

Partidas de los Registros del Estado Civil;

o

Testamento protocolizados;

o

Títulos valor no observados; y

o

Otros documentos idóneos.

El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al orden antes indicados. En la diligencia de cotejo debe practicarse en presencia del Juez, a la persona a quien se atribuye un documento tachado escriba y firme lo que le dicte. En el día y hora que señale el Juez para diligencia del Cotejo, con la concurrencia obligados de los peritos, calígrafos o grafo técnicos quienes ilustrarán al Juez con sus conocimientos técnicos o científicos. El Juez puede ordenar si cree necesario se tomen por los peritos ampliaciones fotográficas de las letras, firmas comparadas o se analice la calidad de la tinta u otros operaciones análogas. Los peritos pueden emitir su opinión en la misma. 10.2.5. VALOR PROBATORIO: El cotejo se apreciará de acuerdo a las reglas de la crítica; no constituye prueba plena, porque son realizados por peritos cuya función es meramente ilustrativa, a veces con valor probatorio y otras sin ninguna influencia en el documento cotejado. 10.2.6. EXHIBICION DE DOCUMENTOS  CONCEPTO: Es la facultad que tiene una de las partes para obligar a su colitigante o a un tercero extraño de la relación procesal para que exhiba o de razón de la matriz de los documentos públicos o los presente, silos tiene en su poder siempre que guarde relación con los hechos materia de la controversia. Tiene por objeto obligar a una de las partes o a tercero a exhibir los documentos que tiene en su poder. Puede

presentarse el caso de que el documento que interesa presenta al Juez, no se encuentra en poder del interesado, sino del contrario o de tercera personas y en ese caso hay que recurrir a la exhibición, como único medio de lograr ese objetivo. Se puede distinguir entre presentar y exhibir documentos. Como se desprende lo dicho, exhibir es cuando se hace la presentación a pedido de otra persona y presentación cuando se hace por propia iniciativa.

Dada

su

finalidad,

demostrar

un

hecho

controvertido.  PERSONAS OBLIGADAS A EXHIBIR: De acuerdo con el Art. 259, personas obligadas a exhibir los documentos públicos y privados son las siguientes: 1) Quien es parte en el proceso, está obliga a exhibir a pedido de parte, con la condición de que el documento en su poder. 2) Los terceros deben exhibir los documentos que pertenezcan o manifiestamente incumban o se refieran a algunas de las partes.  EXHIBICION

DE

DOCUMENTOS

DE

PERSONAS

JURIDICAS Y COMERCIANTES: Puede ordenarse la exhibición de los documentos de una persona jurídica o de un comerciante, dando el solicitante la idea más exacta que sea posible de su interés y del contenido. La actuación se limitará a los documentos que tenga relación necesaria con el proceso.  INCUMPLIMIENTO DE EXHIBICION: El incumplimiento de la parte obligada a la exhibición, será apreciado por el Juez al momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesa.

Si el que incumple es un tercero se le aplicará una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal. Si el que incumple es un tercero se lo aplicará una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal la que podrá ser doblada si vuelve a incumplir en la nueva fecha fijada por el Juez. En ambos casos, la multa se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. MODELO N°36 Sec. Sr Exp. N° Cuaderno Escrito N° Sumilla Presentando corno prueba Documento Público DOCUMENTOS PUBLICOS PRESENTANDO COMO PRUEBA UN DOCUMENTO PUBLICO Señor Juez de Primera Instancia, en el procedimiento seguido con sobre a Ud. respetuosamente digo: Que, conforme lo manifieste en la audiencia a que fui notificado el día carece de fundamento la demanda que por me ha interpuesto el propietario actual del inmueble, materia del litigio, sito en la calle N° , pues tengo celebrado con el propietario anterior un contrato de cuyo primer testimonio acompaño, por el término de que vence el otorgando ante el Notario Público Dr ; escritura pública que ha decidido respetar el comprador de conformidad con lo establecido en el Art del C.C. Siendo el estado del juicio el de ofrecer prueba, por la que me respecta el mérito de la Escritura Pública de celebrada con ya que me he

referido anteriormente, prueba que por ser apoyada en instrumento público produce fe respecto a la realidad del acto verificado, a tenor de lo que establece el Art. 235 del C.P.C. LA PERICIA 1. CONCEPTO La prueba pericial es un medio probatorio. Consiste en la apreciación de los hechos por personas especializadas o peritos, en una determinada ciencia o arte. Son llamados por el Juez cuando éste no se encuentra en condiciones de conocer por sus propios conocimientos los hechos materia de la controversia. Sin embargo a nuestro modo de entender, la prueba pericial no constituye un medio probatorio. En realidad los peritos reconstruyen los hechos del pasado, que ellos no han observado ni han verificado personalmente valiéndose de sus conocimientos científicos y técnicos y por lo tanto no constituye una prueba, sino un medio para la obtención de la prueba. El tratadista Hugo Alsina expresa: “Se trata por consiguiente, de simples colaboradores cuya misión consiste en salvar la imposibilidad física o en suplir una insuficiencia técnica del Tribunal. No cabe duda que la medición de un fondo es una diligencia que el Juez pues ejecutarla personalmente, pero que la obligarían a abandonar la sede del Juzgado para trasladarse al lugar en que se encuentra aquel ubicado; y es preferible entonces que la encomiende a quienes, por sus conocimientos y condiciones personales, se hallen habilitados para realizarla como son los agrimensores. La prueba pericial por su íntima relación que guarda con el reconocimiento judicial y con las declaraciones testimoniales, se han pretendido muchas veces someterla a reglas comunes, sobre todo con las últimas; pero eso es imposible confundirlas. Si bien es verdad que tantos los peritos como loa testigos aseveran hechos, también la prueba testimonial tiene por objeto

comprobar los vistos y escuchados. Los peritos no conocen personalmente los hechos sino que los estudian de acuerdo a sus conocimientos y emiten una opinión en sus dictámenes. También se diferencia de la prueba de inspección judicial porque ésta constituye prueba plena en cuanto a sus apreciaciones que haga el Juez de un terminado hecho, mientras que la pericia va ser valorada de acuerdo a las reglas de la critica y el dictamen pericial no obliga al Juez a tomar en cuenta, porque es meramente ilustrativo. Con los Árbitros se diferencia en que estos deciden la controversia

a

través de sus resoluciones que se dominan laudos, es decir que los árbitros tienen facultades de fallo, mientras que los peritos solamente tiene potestad de ilustración sobre los hechos controvertidos. 2. QUE ES PERITO Es la persona competente en determinada materia de conocimientos y que es llamada para emitir dictamen sobre algún no por dilucidarse con oportunidad de una controversia judicial. El Código prescribe que el Juez nombrará peritos apersonas provistos de título profesional si los conocimientos que debe tener están reglamentados por la ley. Cuando la pericia no requiere de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos señalados. 3. IMPORTANCIA DE LA PERICIA Tiene por único objeto el examen de los hechos litigiosos para llevar a la evidencia de ellos sin que toque a los peritos decidir n resolver la cuestión controvertida. Los peritos no son llamados a opinar sobre el derecho. Ellos establecen su criterio técnico sobre los hechos, en consecuencia la importancia de los peritos es que ellos lleguen a los hechos por medio (le la técnica y sus dictámenes deben ser motivados y analítico, por consiguiente el peril1e es un instrumento auxiliar de la mente del Juez, que lo va a guiar en el descubrimiento de la verdad.

4. NOMBRAMIENTO DE PERITOS El Consejo Ejecutivo de cada distrito Judicial formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada Colegio Profesional. Cuando la pericia no requiere de profesionales universitarios. El Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señalados (Art. 268 del Código Procesal). 5. PROCEDENCIA De acuerdo al Art. 268 del C.P.C. La pericia procede cuando la J. apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica artística u otra y análoga. Del contenido del artículo es claro pero en la práctica hay gran corruptela, porque los Jueces admiten la prueba pericial que ofrecen los abogados en forma indiscriminada. Para la admisión de la prueba, se necesita que los profesionales tengan conocimiento de una ciencia o arte. Pero si bien es verdad que está reglamentada, en algunos lugares carecen de colegios profesionales y no hay persona experta para ser nombrados como peritos. Para Hugo Alsina afirma: Si la prueba pericial es procedente el Juez está obligado a ordenarla si la solicita cualquiera de las partes, aún cuando sus conocimientos especiales lo habiliten para practicar por si sólo el examen, desde que ese conocimiento deben ser contratado por las partes, puesto que la ley no lo presume ni ellos es normal, y por que el Tribunal de Segunda Instancia no estaría en condiciones de apreciar hecho a menos de ordenar nueva la diligencia lo que no siempre es posible”. 6. DIVISION A la prueba pericial la doctrina la ha dividido en dos grupos: voluntaria y legal u obligatoria.

6.1. VOLUNTARIA: Es aquella en que las partes concurren a actuarla probar sus derechos que invocan en sus pretensiones o para contradecir la acción que se promueve. 6.2. LEGAL: Cuando la prueba pericial es impuesta por mandato de la ley el Juez no puede prescindir de la prueba pericial aún mediando conformidad de las partes. Así lo establece el Art. 194 del Código Procesal Civil que, por interpretación extensiva del citado dispositivo, la prueba pericial es también legal en los juicios de división y partición, pago de frutos, indemnización civil etc. En este caso, cuando las partes hayan aportado en forma defectuosa con el carácter de mejor resolver, el Juez puede ordenar de oficio. 7. ACTUACION DE LA PRUEBA PERICIAL La pericia es una prueba fundamental, pero relativa porque la función de los peritos es ilustrar al Juez y no son quienes deciden las controversias que se promueven de hacerlo sustituirían la función del Magistrado. El dictamen contendrá la opinión funda de los peritos. Nuestro Código Procesal Civil en su Art. 265, establece que el dictamen debe ser motivado, para ilustrar mejor al Juez, y los peritos deben presentar sus conclusiones fundamentados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Si los peritos están de acuerdo emiten un solo dictamen .Si hay desacuerdo, emiten dictámenes por separados. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días de la Audiencia de prueba, donde será explicado un fundamentado y por excepción de una audiencia especial cuando la complejidad del caso lo justifique. 8.

PERITO DE PARTE: Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentan informe pericial que sea con claridad y precisión los puntos

sobre los hechos controvertidos que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. El ofrecimiento de los peritos de partes debe ser en su debida oportunidad. Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene. 9.

OBSERVACIONES DEL DICTAMEN Presentado el dictamen en la Audiencia de Prueba, las partes pueden hacer sus observaciones que juzguen conveniente, presentando un escrito dentro del plazo de 3 días de realizada la audiencia, en dicho escrito fundamentará

y

ampliará

los

motivos

de

sus

observaciones.

Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos harán constar en acta. A nuestro criterio las partes que concurran asistidos de otros profesionales o técnicos en la materia controvertida, para contribuir a la orientación técnica y para que les sugieran algunas observaciones en las cuales los peritos se exceden. Pero éstos asesores no podrán discutir con los peritos ni intervenir en las deliberaciones. Chiovenda, refiriéndose a la intervención de las partes en la iligencia pericial dice: “Las partes podrán hacer a los peritos en el Çurso del reconocimiento, las observaciones que crean de su interés, y ellos habrá de hacerse mención en el dictamen”. 10. DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES Los peritos que intervienen en la realización de una prueba tienen derecho a exigir una retribución por su trabajo, así como pedir el reintegro de los gastos que hubieren efectuado en la diligencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 271 del C. Procesal Civil, referente a los honorarios y gastos ocasionados por la = práctica de la prueba pericial. Por interpretación de este dispositivo, los honorarios lo fijará el Juez, debe pagarlo la parte que ha solicitado el peritaje, cuando se ha decretado de oficio. En este último caso se dividirá el monto total de los honorarios entre el demandante y demandado; y si fueran varios demandantes y

demandados cada mitad del monto se dividirá en tantas alícuotas, cuando sean las personas que intervienen como codemandantes o codemandados. Las obligaciones que contrae el perito es de emitir el dictamen y desempeñar el cargo con fidelidad. Al aceptar el cargo contrae las obligaciones, y si no las cumple es sancionado por el Art. 270 del C.P.C., porque las personas que aceptan como peritos deben hacerlo en forma idónea y dentro de los términos que la ley o Juez señala. Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal sin perjuicio de la responsabilidad Civil y Penal a que hubiere lugar. Los perjuicios constituyen el menoscabo económico que ha sufrido la parte interesada en la actuación de la pericia por el incumplimiento o retardo del perito en la realización del peritaje. El Código solamente exige como condición sine quanon la aceptación del cargo para ser sancionado, tal como dispone el Art. 269 del Código Adjetivo. Para ello el perito que acepta el cargo debe jurar que lo desempeñará con fidelidad, es decir que por el juramento el perito contra las obligaciones que le impone el cargo. Aceptará el cargo dentro del tercer día de nombrado, en caso contrario se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito. 11. VALOR PROBATORIO La fuerza probatoria de los dictámenes de los peritos será apreciada por el juez con arreglo a los preceptos de la crítica. Este medio no obliga la decisión del Juez ni constituye prueba plena. La pericia es una prueba fundamental, pero relativa porque la función de los peritos es ilustrar al Juez y no son quienes deciden la controversias que se promueven de hacerlo sustituirían la función del magistrado.

Pero este no quiere decir concederle al Juez la facultad de prescindir por completo las operaciones periciales. Por esta razón debe darse en la sentencia, a deducirse en ella, los motivos por los cuales esa opinión de los peritos debe desestimarse. Al respecto dice Eduardo Couture.- “El carácter procesal de las normas relativas a la eficacia y valoración de las pruebas aparece tanto más evidente cuando más se reflexiona. Sólo son de derecho sustancial las solemnidades instituidas para la validez de ciertos actos. Pero esa circunstancia

no

autoriza

suponer

que

el

Juez

pueda

quedar

indefinidamente a institutos impropios a pretextos que ellos regían en el tiempo en que se celebraron las convencioneS u ocurrieron los hechos o actos jurídicos que dan origen al conflicto. Lo que se busca es formar convicción del Juez, de modo, que él debe examinar los fundamentos de las conclusiones de los peritos y confrontarlos con otros elementos de juicio que existan en el proceso. La apreciación de la prueba sirve al Juez para dar un pronunciamiento sobre el fondo del litigio o negocio jurídico. Al resolver las cuestiones de fondo, la regla es que el pronunciamiento de fondo sea total y, por tanto tenga carácter definitivo en cuanto termine y cierre el proceso. Esta regla se vincula con el principio en virtud del cual el Juez debe pronunciar sobre toda la demanda. Jerernía Benthar refiere: “En cada caso, el grado de fuerza probatoria podría estar expresado por números, igual que hacen los matemáticos respecto a los cálculos de probabilidades, es decir, con relación de un número a otro. Pero esa fórmula científica sería más aparente que útil ya que tales grados de fuerza no son ni uniforme ni permanentes, variando según las diversas clases de pruebas circunstanciales”.En conclusión, el criterio personal del Juez debe prevalecer para apreciar el valor probatorio del dictamen, y es natural que prevalezca también para decidir si el dictamen emitido es o no suficiente para obtener el objeto de formar

convicción. El juez debe apartarse de la opinión de los peritos, si la juzga errónea e inclinarse a la apreciación objetiva. Continuamente nos encontrarnos en los procesos que no se presentan cuestiones técnicas tan difíciles que se hallen fuera del alcance de la inteligencia y los conocimientos de los encargados de administrar justicia. El Juez debe estar capacitado para considerar, a su juicio la opinión errónea de un profesional y permitir exponerla en la sentencia. El Juez, corno director del procedimiento, debe controlar la pertinencia o impertinencia de la prueba, por consiguiente, es él quien debe admitir o rechazar la prueba cuando crea conveniente. MODELO PERITOS Sec.Sr Exp. N° Cuaderno Escrito N° Surnilla Asunto ESCRITO OFRECIENDO PRUEBA PERICIAL Señor Juez de Primera Instancia en lo civil en el procedimiento seguido con sobre , a Ud. respetuosamente digo: Que, para hacer constar la exactitud de los hechos alegados en la demanda y réplica, además de la prueba testimonial que tengo ofrecida y actuada, ofrezco el dictamen pericial sobre el valor y clase de realizada en el inmueble del demandado sito en la calle , cuya construcción la he realizado durante meses En tal virtud solicito a su Despacho que de conformidad con lo dispuesto en los Arts y del C.P.C.; solicito se nombre peritos técnicos para que evaluen los trabajos que he realizado. A tenor de lo dispuesto en el Art. 263 del C.P.C. solicito se nombre peritos, señalando el día, hora y lugar en que deben concurrir, notificando a los interesados al acto de peritaje.

Por lo expuesto: Pido a Ud. señor Juez, disponer como solicito. INSPECCION JUDICIAL 1. CONCEPTO La Inspección Judicial o reconocimiento judicial es la prueba de la evidencia directa. Ella revela directamente al Juez los hechos que se controvierte por la acción directa de los sentidos del Juez. La Inspección Judicial es el acto por el cual el Juez examina los hechos que motivan la controversia para convencerse por sus sentidos de la verdad de los hechos. De acuerdo con el artículo 272 del Código Procesal Civil, dice: La inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos. Para el profesor Becerra Bautista define este medio de prueba como “el examen sensorial directo realizado por el Juez, en personas u objeto relacionados con la controversia. Con razón advierte el profesor citado que el examen, al ser sensorial, en 3 general, no se limita al sentido de la vista, por lo que no es correcto designar a esta prueba “inspección ocular”, el examen puede hacerse a través de los otros sentidos, como el olfato, el oído, etc. Al respecto dice Eduardo Couture: “Medio de prueba por percepción, consistente en que el magistrado examine por sí mismo acompañado de peritos, las personas, cosas o situaciones de hecho que constituyen objeto de prueba en juicio. 2. IMPORTANCIA DE LA INSPECCION JUDICIAL De lo expuesto sobre la inspección judicial y su eficacia probatoria plena, se deduce su gran importancia, porque el Juez puede conocer de manera objetiva y directa, el hecho o cosa material de la controversia. Con esta diligencia el Juez también descubre el error o falsedad, de todo lo que está de acuerdo con los hechos allegados y sobre todo sirva para unificar y

uniformar su criterio de acuerdo a las reglas de la crítica, con los otros medios probatorios actuados. Se trata por ejemplo de un juicio sobre interdicción de una persona a quien se supone incapaz por déficit mental. El juez examina a la persona y por sus sentidos adquiere la convicción de la salud o de la enfermedad mental de esa persona. Así mismo en un juicio sobre la nulidad de una escritura pública que se basara en la mutilación, en las enmendaduras o en las tajaduras existente en la escritura el Juez examina ésta para convencerse por sus sentidos de la existencia de las ilegalidades alegadas igualmente enjuicio en el cual alegara estar en ruina o amenaza de ruina, el muro que separa dos propiedades el Juez examinará el muro para adquirir la evidencia del estado en que éste se encuentra. 3.

ASISTENCIA DE PERITOS TESTIGO Cuando se requiere conocimientos especiales no para constatar los hechos, sino para conocer la importancia o razones de ellos. cabe que el Juez de oficio nombre los peritos para que ilustren al respecto en la inspección judicial. La actuación de estos peritos se rige por las reglas de la prueba pericial. La ley faculta al Juez, para que nombre testigos para que acudan a la diligencia de inspección judicial, si ello puede servir para la mayor claridad del testimonio. En este caso se actúa conforme a las reglas establecidas para la declaración de testigos.

4. ACTUACION La actuación de la inspección judicial, debe ofrecerse por las partes en los actos postulatorios, el Juez señala día y hora para la diligencia para que las partes puedan concurrir y formular la observaciones que crean necesarias a su derecho. La inspección judicial puede actuarse de oficio. El Juez tiene esta facultad de ordenar este medios probatorios conforme dispone el numeral 194 del

Código adjetivo. En tal caso los gastos que demandan su ejecución se sufragarán por iguales partes entre demandantes y demandado. Cuando la prueba se ofrece por algunos de éstos, los gastos que originan son pagados por el peticionario de la prueba. Por regla general la inspección judicial debe ser actuado por el mismo Juez o Tribunal que lo decreta. Sólo se permite encomendar la prueba a un Juez comisionado cuando tiene que ejecutarse en distinto lugar de aquel en que se sigue el proceso y aún entonces la ley establece la actuación personal o Juez o Tribunal que conoce en el juicio cuando así lo exija la naturaleza del asunto. 5. CONTENIDO DEL ACTA El resultado de la diligencia se hace constar en un acta en la que be expresarse todos los hechos y circunstancias observados por Juez, y un resumen pertinente de las observaciones de los peritos, s testigos, las partes y sus Abogados. El Dr. Remigio Pino Carpio nos indica que es lo que debe constar en el acta de diligencia: “Esta debe contener tres partes: 5.1. La introducción: debe expresarse la hora, día, lugar de la diligencia, así como el nombre del Juez que la realiza y el nombre o nombres de los interesados que a ella hayan concurrido. 5.2. La diligencia misma: En la segunda parte, que es de capital importancia debe constar el primer término, la identificación del bien, la que debe hacerse, si se trata de inmueble, con la indicación de su clase y especie; luego debe indicarse el estado en que se encuentra, y en seguida, precisarse el hecho o hechos para cuya constatación se ha ofrecido la prueba. Tratándose de esta parte de la diligencia el Juez debe transcribir solamente el resultado de sus observaciones y apreciación, tal cual se desprende objetivamente de la misma cosa, sin entrar en deducciones de ningún género. Sólo después de todo esto debe oír a las partes.

5.3. La parte final: llamada parte final, debe dejarse constancia de cualquier hecho o circunstancia que haya ocurrido en el desarrollo de la diligencia, después de la cual debe procederse al cierre de esta y fecha, firmársele por el Juez, las partes, abogados o apoderados que hayan concurrido, de todo lo cual debe dar fe el Secretario y también firmar. Si acaso por alguna circunstancia, la diligencia no ha podido terminar, de estos se dejará constancia, señalándose el día y hora en que debe continuar. Las partes tienen derecho a solicitar que el Juez realice otras verificaciones, siempre y cuando incidan en el objeto principal de la prueba. Si el Juez cree procedente, debe acceder; esto es cuando la haya inadvertido y contradecir sus apreciaciones, que se ratifique, o enmiende o si ha omitido algún hecho. Previa verificación, enmendadura en el acto el error de su apreciación. Terminada la diligencia, el acta será suscrita por todos los intervinientes; inclusive firmarán los testigos si han declarado, y los peritos después del señor Juez y dará fe del acto el Secretario del Juzgado. 6. VALOR PROBATORIO La Ley Procesal, otorga a la inspección judicial el valor de prueba plena, por cuanto los hechos y las circunstancia verificados directa y personalmente por el Juez o Tribunal que han intervenido en la diligencia no pueden ser enervados por otras pruebas, por consiguiente, el Juez debe sentenciar conforme al resultado de su propia apreciación. Cuando se ha practicado con asistencia de peritos y testigos, los dictámenes y declaraciones deben ser valoradas de acuerdo a las reglas de la crítica; esto es que los dictámenes serán meramente ilustrativo y las declaraciones de los testigos se tornarán en cuenta siempre y cuando

corroboren al mejor esclarecimiento de los hechos materiales constatados por el Juez o Tribunal. MODELO Sec. Sr Exp. N° Cuaderno Escrito N° Sumilla Solicitando inspección Judicial INSPECCION JUDICIAL SOLICITANDO INSPECCION JUDICIAL SOBRE MEJORAS INTRODUCIDAS EN UN INMUEBLE Señor Juez de Primera Instancia en el procedimiento seguido por sobre a Ud. respetuosamente digo: Que, en el acto de audiencia manifieste las mejoras que había introducido en el inmueble, especificándolas, y el costo aproximado de ellas, mejoras y gastos a que está autorizado por cláusula expresa del convenio por contrato privado que celebramos con fecha y que hace ha expirado. Como se niega el a pagarme las mejoras convenidas, en resguardo de mi derecho y haciendo valer la facultad de retención que me concede el Art. 1029 del C.C.; me he negado entregarle el inmueble, hasta que me pague el valor de las mejoras. Otrosi digo: Solicito una inspección judicial para apreciar y valorar las mejoras que se ha hecho, de conformidad con lo estipulado en el Art. 272 del C.P.C. Otrosi digo: Que de conformidad con el Art. 262 del C.P.C. se nombre peritos para practicar la valorización de los trabajos realizados en el inmueble. Por lo expuesto: Pido a Ud. señor Juez, disponer como solicito; la inspección judicial tiene como objeto dejar establecido las mejoras que se ha introducido en el inmueble y para que pague de conformidad con lo dispuesto en el Art. 595 del C.P.C. Otrosi digo: Pido se señale día y hora para la diligencia de inspección ocular, con citación de los peritos. Lugar y fecha

CONCLUSIONES  Concluimos diciendo que los medios probatorios son las que van a dirimir en sentido abstracto en cada uno de los procesos que se ejecuten, por lo tanto, debemos de tener un especial cuidado para poder presentar estos medios probatorios  Los medios probatorios que se emanan de las entidades privadas deben de tener un mayor cuidado pues todo ello es evaluado por el juez para ser aceptado, por eso es que nosotros debemos de hacer que estos medios no sean impugnados o rechazados.  Los documentos emanados como son los contratos deben de aceptarse sin ninguna observación, pues si esperamos a que se caduque no podremos presentarlos pues sólo algunos documentos están aceptados para incluirse en el curso del proceso.

BIBLIOGRAFÍA  SAGASTEGUI URTEGA Pedro; “Teoría general del proceso judicial”; Editorial San Marcos, 1996 – Lima – Perú.  MONROY GALVEZ Juan; “Introducción al Proceso Civil”; Tomo I; Editorial Temis de Belaunde y Monroy; 1996; Santa Fe – Bogotá – Colombia.  GACETA JURIDICA; “Código Civil”; Editorial Gaceta Jurídica S.A.; 7ma. Edición; 2006; Lima – Perú.

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