Medidas Que Protegen Al Salario en Guatemala

April 12, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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MEDIDAS QUE PROTEGEN AL SALARIO Artículo 90. Pago en dinerario En este artículo, se establece que el salario se debe pagar exclusivamente en: Moneda del curso legal. Este último término, se define como la forma de pago aceptada como medio de cambio y forma legal de cancelar las deudas definidas por ley. Se encuentra prohibido al patrono pagar el salario ya sea total o parcialmente por medios como mercadería, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo que tenga como propósito sustituir la moneda. Sin embargo, los trabajadores campesinos que laboren en el sector agrícola o ganadero, pueden percibir el pago de su salario, en alimentos y demás artículos similares destinados a su consumo personal inmediato o también, al de sus familiares que vivan vivan y dependan económicamente de dicho trabajador. Cabe señalar, que esta forma de pago solo aplica hasta un treinta por ciento del importe total tota l del salario como máximum y el patrono que realiza el suministro de artículos, lo hará en precio de costo o menos. También se establece que las ventajas económicas conferidas a los trabajadores por la prestación de servicios, salvo pacto en contrario, debe entenderse entender se que estas constituyen el treinta por ciento del importe total del salario percibido. Artículo 91. Principio de libre estipulación del salario Se refiere a que el monto del salario debe d ebe ser fijado por patrono y trabajadores, pero que dicho monto no puede ser inferior al que se fije en el salario mínimo. Artículo 92. Periodicidad del salario El plazo para pago del salario es determinado por patronos y trabajadores, no obstante, este plazo no puede ser mayor de una quincena para trabajadores manuales, ni exceder de un mes en el caso de los trabajadores intelectuales y de los que prestan servicios domésticos. En los casos donde el salario consiste en participación en las utilidades, ventas o cobros que realice el patrono, debe señalar una suma quincenal o mensual que ha de recibir el trabajador, la cual debe ser proporcionada a las necesidades y el monto probable de participación de éste. Y con respecto a la liquidación definitiva, esta corresponde hacerse por lo menos cada año. Artículo 93. Pago íntegro El salario debe liquidarse completo en cada período de pago determinado (salvo lo manifiesto en el párrafo segundo del artículo anterior). Se entiende por salario completo, el percibido durante las jornadas ordinaria y extraordinaria de trabajo o el equivalente de las mismas en el caso de pago por unidad de obra. Cuando se pacten legalmente salarios en especie y no se estipule la proporción entre éste y el salario en dinero, debe concebirse que se ha convenido pagar un treinta por ciento del salario total en especie. Artículo 94. Pago personal del salario El pago del salario debe efectuarse directamente al trabajador o a la persona de su familia que él indique de manera escrita o en acta levantada por una autoridad de trabajo. Artículo 95. Lugar de pago El pago del salario se deberá efectuar en el propio lugar donde los trabajadores prestan sus servicios, durante las horas de trabajo fijadas o bien, inmediatamente después que estas culminen. Solamente si existiere un convenio escrito que lo indique, el pago del salario se puede efectuar en otro lugar diferente al mencionado anteriormente.

 

Artículo 96. Medidas de protección del salario En este artículo se declaran inembargables: a) Los salarios mínimos y los que sin serlo no excedan de treinta quetzales mensuales. b) El noventa por ciento de los salarios mayores de treinta quetzales o más, pero menores de cien quetzales mensuales. c) El ochenta y cinco por ciento de los salarios de cien quetzales o más, pero menores de doscientos quetzales mensuales. d) El ochenta por ciento de los salarios de doscientos quetzales o más, pero m menores enores de trescientos quetzales mensuales; y e) El sesenta y cinco por ciento de los salarios mensuales de trescientos quetzales o más. Artículo 97. Casos de excepción  A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, sí pueden ser embargados toda clase de salarios, hasta en un cincuenta por ciento, para cumplir con las obligaciones de pagar alimentos presentes o los que se deben pagar desde los seis meses anteriores al embargo. Cuando el salario del trabajador sea objeto o bjeto de varios embargos, ya sea para sa satisfacer tisfacer el de pago de alimentos u otras obligaciones, debe dejarse libre en beneficio del trabajador la parte no embargable, de conformidad con lo regulado en el presente artículo o en el precedente. Hay prioridad por la obligación alimentaria sobre los demás embargos, en caso que los embargos ya hubieran cubierto la proporción máxima que señala el artículo 96, solo podrá embargarse hasta un diez por ciento más para poder compensar las demás obligaciones. obligaciones . Artículo 98. Inembargabilidad de instrumentos, herramientas o útiles Se declaran también inembargables los instrumentos, herramientas o útiles del trabajador traba jador que sean indispensables para llevar a cabo su profesión u oficio, a menos que sirvan para pa ra compensar únicamente créditos originados por la adquisición de los mismos. Artículo 99. Anticipos de salarios El patrono en ningún caso puede devengar intereses por anticipos de salario que le realice al trabajador. Para las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por este concepto, por pagos hechos en exceso o debido a responsabilidades civiles por motivo de trabajo, se debe amortizar la deuda, en mínimo cinco períodos de pago para la extinción de la misma, salvo que por voluntad del trabajador, esté de acuerdo en pagar en un plazo más corto. En los demás casos, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes de éste, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración del mismo, sólo pueden amortizarse o compensarse, en la proporción en que sean embargables los referidos salarios que el trabajador devengue. Artículo 100. Principio de incompensabilidad del salario Los salarios cuyo monto no excedan de cien quetzales mensuales, no pueden cederse, venderse, compensarse ni tampoco gravarse a favor de personas que no sean familiares del trabajador que vivan y dependan económicamente de éste, sino en la proporción en que sean embargables. Sin embargo, quedan a salvo las operaciones legales que realicen con las cooperativas o instituciones de crédito que operen con autorización otorgada de conformidad con la ley.

 

Artículo 101. Protección de salario y privilegios Los créditos por salarios no pagados o las indemnizaciones en dinero, a los cuales los trabajadores tengan derecho en razón de la culminación de sus contratos de trabajo, gozan en virtud de su carácter alimenticio de los siguientes privilegios, sin embargo, es necesario que hayan sido reconocidos por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social: a) Las prestaciones pueden ser cobradas por la vía especial que prev prevé é el artículo 426; y b) Tienen carácter de créditos de primera clase en el caso de jjuicios uicios universales y, dentro de éstos, gozan de preferencia absoluta sobre cualquiera otros, con excepción de los que se originen, de acuerdo con los términos y condiciones del Código Civil sobre acreedores de primera clase. Los privilegios señalados en el presente artículo, sólo comprenden un importe de dichos créditos o indemnizaciones equivalentes a seis meses de salarios o menos. Artículo 102. Libro de Salarios El patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores, debe tener un libro de salarios, el cual tiene que ser autorizado y sellado por la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, entidad que está obligada a proporcionar modelos y normas para su respectiva impresión. En cambio, el patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin alcanzar el límite de diez, debe llevar planillas de acuerdo con los modelos que use el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

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