Medidas 2

September 6, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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I.

MEDIDAS COERCITIVAS

1. Marco Teórico: Son aquellas restricciones (o limitaciones) al ejercicio de Derechos Personales o Patrimoniales del imputado, o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal, tendientes a garantizar el logro de los fines del de dicho proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley en el caso concreto. En términos generales, las medidas cautelares son consideradas medidas que tienden a asegurar los fines del proceso en la especialidad que fuere (civil, laboral, penal, administrativo, entre otros).  Así, en materia penal, dichas “medidas cautelares” cautelares” toman el nombre de “medidas de coerción procesal”, a razón de que por dichas medidas se emplea

la fuerza pública (violencia) para lograr garantizar los fines del proceso penal, ello sin embargo dentro del marco de la Constitución y respetando los derechos fundamentales de la persona, toda vez que el Nuevo Código Procesal Penal es de corte garantista. En tal sentido, en el artículo 202 del Código del  Código Procesal Penal de 2004, el legislador en forma contundente ha previsto que se podrá restringir un derecho fundamental siempre y cuando resulte indispensable para lograr los fines de esclarecimiento de los hechos. Siempre la restricción tendrá lugar en el marco de un proceso penal cuando así ley penal lo permita y se realice con todas las garantías necesarias (1, 253 CPP) Sin embargo, como las medidas coercitivas constituyen una restricción a derechos fundamentales del imputado como la libertad por ejemplo, estas sólo serán solicitadas por el sujeto legitimado para tal efecto: el Fiscal. https://www.minjus.gob.pe › docs › 161_6_laminas___medida_de_coercion  

 

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 Ante tal requerimiento, el Juez de la investigación la investigación preparatoria sólo lo dispondrá cuando concurran los presupuestos los presupuestos previstos en el inciso 3 del artículo 253 del CPP: 1. - Fuere indispensable. 2. - En la medida y tiempo y tiempo necesario para evitar: a) Riesgo a) Riesgo de fuga; b) Ocultamiento de bienes; de bienes;   c) Impedir la obstaculización de la investigación y d) Evitar el peligro de reiteración delictiva.

1.1. Principios de las Medidas de Coerción: a. La Legalidad:  Solo serán aplicables las medidas coercitivas establecidas

expresamente en la Ley, en la forma y tiempo señaladas por ella. El artículo 2 numeral 24 literal b de la Constitución establece que no está permitida “forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”, las restricciones a la libertad son tasadas, deben

estar debidamente establecidas en la ley. El principio de legalidad cobra sentido, también, respecto a la finalidad de las medidas de coerción personal, las cuales tienen fines procesales, de orden cautelar, por tanto no ingresan en este criterio los supuestos que intentan  justificar la detención preventiva en base a la alarma social, reincidencia o habitualidad del agente, ya que estas de por sí llevan implícito una finalidad de orden penal.

 

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b. Proporcionalidad:  Es necesario considerar que en el caso concreto, aquella

constituye el necesario y último recurso o alternativa para alcanzar los fines del proceso. Exige la aplicación de la medida menos gravosas, la misma que no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del hecho ni del eventual peligro que se trata de prevenir (equilibrio). El Juez, de oficio, adoptar medidas menos gravosas que las solicitadas por el Fiscal, reformar o sustituir las decretadas por otras menos intensas, ya que esta conducta forma parte de sus competencias garantizadoras de los derechos del imputado. Así se deduce de lo dispuesto en el art. 286 del Código Procesal Penal, que autoriza al Juez a decretar la comparecencia simple si considera improcedente la prisión preventiva solicitada, norma también aplicable a los casos en que se pida la comparecencia con restricciones.   Adecuación:  Una medida provisional debe ir conforme a la entidad y



trascendencia del hecho que se atribuye al procesado, quedando proscrita cualquier medida que resulte inútil, insuficiente, excesiva o Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal incongruente con la finalidad propuesta.   Necesario:  Sólo se impondrán en la medida que sean estrictamente



necesarias para los fines del proceso, lo cual implica un balance entre la restricción impuesta al Derecho fundamental y los límites constitucionales de la limitación de derechos.   Subsidiario:  Ultima ratio. Se aplica cuando no existe otra medida suficiente



para lograr el objetivo propuesto. La medida cautelar, en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una

 

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eventual sentencia condenatoria debe ser de ultima ratio entre las opciones que dispone el Juez para asegurar el éxito del proceso penal. c. Motivación:  La imposición de las medidas coercitivas por parte del Juez

requiere de modo ineludible resolución judicial especialmente motivada.   Suficiente: Motivar en hecho y derecho la medida Art. 254 del NCPP: “1. Las



medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria interponga en esos casos requieren resolución judicial Ministerio Público.   Razonada: Se debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia



de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar.

Sentencia del tribunal Constitucional Constitucional de fecha 24 de febrero febrero del 2006, Exp. Nº 7038‐2005‐  PHC/TC: “Tratándose de detención  judicial preventiva, preventiva, la exigencia de la motivación… debe ser más estricta, pues

solo de esta manera es posible la ausencia de arbitrariedad en la decisión  judicial, a la vez que co con ne ello llo se permite evaluar si el juez pe penal nal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la medida”.  d. Instrumentalidad: Constituyen formas, medios o instrumentos que se utilizan

para garantizar la presencia del imputado en el proceso penal y con ello finalmente se logre el éxito del proceso. Las Medidas de Coerción no constituyen un fin en sí mismas, sino que están invariablemente vinculadas a la sentencia dictada en el proceso principal, cuya efectividad tiende a asegurar. Resulta ser un presupuesto base, cuya finalidad no es independiente.

 

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e. Urgencia:  Las medidas coercitivas sólo podrán ser impuestas cuando se

pueda evidenciar la concurrencia de un verdadero peligro de ineficacia del proceso penal por la demora. f. Jurisdiccionalidad:  Sólo pueden ser impuestas, modificadas, ampliadas,

suspendidas, acumuladas, por la autoridad jurisdiccional competente. Las medidas sólo pueden ser decretadas por el órgano Ministerio Público, Diplomado sobre el Código Procesal Penal jurisdiccional competente, por medio de resolución judicial fundada. La prisión preventiva, así como el resto de medidas cautelares penales, a excepción de la detención policial o el arresto ciudadano, siempre provisionalísimas, deben ser acordadas por una autoridad judicial, al entrañar una limitación de derechos fundamentales. Nunca, pues, ni siquiera preventivamente, puede el Fiscal o la policía acordar una medida o medidas tan graves para la libertad del imputado. En este punto, como disponen los arts. 254 y 255, no cabe delegación alguna. g. Provisionalidad: Tienen un tiempo límite o máximo de duración.

1.2.

Características:

  Son instrumentales: Porque sirven de herramienta para que el proceso



cumpla con su fin.   Son coactivas:  Que su concreción puede implicar el empleo de la fuerza



pública.   Son rogadas:  El artículo 254º parágrafo 2) establece:” requieren de



resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado”. 

 

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  Son urgentes: Porque se adoptan cuando se aprecian circunstancias que



objetivamente generan riesgos para la futura eficacia de la resolución definitiva.   Son proporcionales.-Se rigen por tres principios intrínsecos: Adecuación,



necesidad y subsidiaridad de la medida a imponerse.   Son variables: Es decir, son susceptibles de modificación.



1.3.

Clasificación:

Las medidas de coerción se clasifican en:   Las medidas de naturaleza real.- Las que imponen limitaciones a la libre



administración o disposición de los bienes del imputado    Las medidas de naturaleza personal.-  Las que imponen limitaciones del derecho a la libertad personal.



SAN MARTIN CASTRO, Cesar. (2003). Derecho Procesal Penal . Volumen II. Lima: Grijley. Pág. 1072  

 

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II.

MEDIDAS COERCITIVAS REALES

2. Marco Conceptual: Son aquellas medidas procesales que recaen sobre el patrimonio del imputado o sus bienes, con el objeto de impedir determinadas actuaciones de sus destinatarios que se consideren dañosas o perjudiciales, tanto para la efectividad de la sentencia, las consecuencias jurídicas del delito y para lograr la propia eficacia del proceso.  proceso.  Son aquellas que se dirigen propiamente a asegurar los efectos penales de la sentencia, e implican una limitación o restricción del derecho a la libertad personal.

2.1. Las Medidas Coercitivas Reales son:

a. El Embargo (Art. 302 NCPP): NCPP):

Esta medida se aplica cuando existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito imputado y por las características del hecho exista riesgo fundado de insolvencia, ocultamiento o desaparición del bien.

b. Orden de Inhibición (Art. 310 NCPP):

Consiste en la inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o tercero civil, acto inscribible en los RRPP. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. (2009). El Nuevo Proceso Penal Peruano. Teoría y práctica de su implementación.Lima: Palestra Editores. Pág. 406  

 

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c. Desalojo Preventivo (Art. 311 NCPP):

La antigua Ministración de Posesión por motivos razonables y cuando el derecho esté suficientemente acreditado. d. Medidas Anticipadas Anticipadas (Art. 312 NCPP)

Destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos, así como la ejecución anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del mismo. e. M. Preventivas c/ Personas Jurídicas ( Art. 313 NCPP)

Son clausura temporal, suspensión temporal de actividades, nombramiento de administrador judicial, vigilancia judicial o anotación del procesamiento penal. f. Pensión Anticipada (Art. 314 NCPP):

En los delitos de Homicidio, Lesiones, Omisión de Asistencia Familiar, Violación de la Libertad Sexual, Violencia Familiar se podrá imponer una pensión de alimentos para los directamente ofendidos. g. Incautación (Art. 316 NCPP)

Cuando se trate de efectos provenientes del delito o instrumentos con que se hubiere ejecutado u objetos del delito, en el caso de existir peligro en la demora pueden ser incautados en la Investigación Preliminar.

2.2. CARACTERISTICAS

DE

LAS

MEDIDAS

CO COERCITIVAS ERCITIVAS

REALES:   REALES:

a.- Instrumentales.- Tienen una relación de medio a fin con el proceso. Se

busca garantizar que el proceso penal se desarrolle dentro del marco

 

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establecido por la ley y cumpla con sus fines; se trata garantizar la eficacia de la eventual sentencia condenatoria. Así se pretende evitar la desaparición de los bienes que hagan imposible el pago de la reparación civil. b.- Coactivas.-  Su concreción puede implicar el empleo de la fuerza

pública, al restringirse derechos fundamentales, es imprescindible brindar las máximas garantías a un proceso. c.-

Urgentes.-  Se

adoptan estas medidas cuando se aprecian

circunstancias que objetivamente generan un riesgo para la futura eficacia de la resolución definitiva. Para ello, el juez cuenta con limitados elementales de juicio, y su concesión debe ser rápida, de tal manera que su procedimiento tiene la nota de sumariedad. d.- Variabilidad.-  La regla “rebus sic stantibus” impone que la permanencia

o modificación de una medida estará siempre en función a la estabilidad o variación de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicial.

2.3 CLASES DE LAS MEDIDAS COERCITIVAS REALES Según el fundamento 17 del Acuerdo Plenario Nº 7-2011/CJ-116 las medidas reales pueden ser susceptibles de la siguiente clasificación: a) Medidas reales penales. Su objeto es garantizar la efectividad de los pronunciamientos de naturaleza penal y procesal penal de la sentencia y que posean un contenido patrimonial: multa, decomiso, pago de costas. b) Medidas reales civiles. Son propias del proceso civil acumulado. Tienden a asegurar la ejecución de los pronunciamientos de naturaleza civil y

revistas.pucp.edu.pe revistas.pucp. edu.pe › index.php › derechoysociedad › article › download 

 

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contenido patrimonial de la sentencia que se dicte: restitución, reparación e indemnización.

Finalidad de las medidas de coerción reales

El citado acuerdo plenario Nº 7-2011/CJ-116 establece que las medidas de coerción real, tiene como finalidad asegurar el futuro cumplimiento de las responsabilidades civiles derivadas de la comisión del hecho punible, y de las penas pecuniarias y consecuencias accesorias, amén de las costas; es decir, de las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pueden declararse procedentes.

Vid. TARUFFO, Michele, “Elementos para una definición de “abuso del proceso” en “Páginas sobre civil”. Marcial Pons. Madrid. 2009, cit., pp. 30 6-309 revistas.pucp.edu.pe revistas.pucp. edu.pe › index.php › derechoysociedad › article › download  

 

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III. MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES.

3. Marco teórico:  teórico: 

Las

Medidas

Provisionales

Personales

o

Medidas

de

Coerción

Procesal Personal son aquellas medidas restrictivas o privativas de la libertad que puede adoptar el tribunal en contra del imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines penales del procedimiento. Con el NCPP las medidas deben respetar el Principio de Proporcionalidad y siempre ante la existencia de suficientes elementos de convicción y por el tiempo estrictamente necesario para prevenir los riesgos de fuga, ocultamiento debienes o de insolvencia, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delicti delictiva va (Art.253.2 y 253.3).

3.1. Las Medidas Coercitivas Personales Son las Siguientes:

a. La Detención Policial:

De acuerdo al art. 259 NCPP ocurre sin mandato policial en flagrante delito cuando: a) Flagrancia: El hecho punible es actual, el autor es descubierto o perseguido y capturado inmediatamente o al ser sorprendido con objetos o huellas que revele que acaba de ejecutarlo; b) En caso de Falta o Delito de pena mayor de 2 años luego de la identificación medida menos restrictiva.

SANCHEZ VELARDE, Pablo. (2009). El Nuevo Proceso Penal . Lima: Idemsa. Pág. 324

 

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b.  El Arresto Ciudadano:

En base al art. 260 NCPP puede realizarlo cualquier persona en caso de flagrancia delictiva. Se debe entregar inmediatamente al arrestado y el cuerpo del delito a la Policía más cercana.

c. La Detención Preliminar Judicial:

Esta medida se dispone a solicitud del Fiscal cuando: a) Existan razones plausibles de que una persona ha cometido delito sancionado con pena superior de 4 años y exista posibilidad de fuga; b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención; c) La fuga del detenido de un centro de detención preliminar. Las requisitorias tendrán una duración de seis meses y en el caso de los delitos de Terrorismo, Espionaje y TID no caducarán. d. Plazo de la Detención y Juez Penal:

La detención policial de oficio o la detención preliminar sólo durará un plazo de 24 horas, después de lo cual el Fiscal decide la libertad del detenido o solicita la Prisión Preventiva u otra alternativa al Fiscal de la Investigación Preparatoria. Excepcionalmente en casos de Terrorismo, TID, y Espionaje la detención dura 15 días (Art. 264 NCPP). En estos casos el Juez está facultado para verificar el lugar donde está el detenido, los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y su estado de salud. Puede disponer su reconocimiento médico legal o autorizar su traslado cuando sea necesario para los esclarecimientos o seguridad del detenido.

RODRÍGUEZ HURTADO Mario. (2011). Coerción Procesal Penal: Medidas Provisionales o  

,

Cautelares para conjurar Peligro Procesal y restrictivas de Derecho motivadas por búsqueda de prueba. Revista de la Academia de la Magistratura , 10, 65-100.   

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e. La Prisión Preventiva:

Consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal y con el objeto de asegurar los fines del procedimiento.

f. Los Presupuestos Materiales Materiales de la Prisión Preventiva:

De acuerdo al artículo 268 del NCPP se dictará a soli solicitud citud del M Ministerio inisterio Público y concurren los siguientes presupuestos:  A) Fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe. B) Sanción a imponerse superior a cuatro años. C) Peligro de fuga y Peligro de Obstaculización en razón de los antecedentes y otras circunstancias en particular, bajo el Principio de Razonabilidad. Se tomará en cuenta para el Peligro de Fuga: a) El arraigo en el país del imputado determinado por domicilio, residencia habitual, familia, negocios, trabajo y facilidades para abandonar el país; b) La gravedad de la pena; c) La importancia del daño resarcible y la actitud del im imputado putado al respecto; d) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior que determine su voluntad de someterse a la persecución penal (Art. 259). En cambio para el Peligro de Obstaculización se considera el riesgo de que el imputado: a) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; b) Influirá en testigos, testigos o peritos para informen falsamente o

 

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se comporten de manera desleal; c) Inducirá a realizar a otros tales comportamientos (Art. 260). D) Adicionalmente se considera sin perjuicio de A) y B) la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma.

g. La Audiencia Audiencia de la Prisión Preventiva:

Dentro de las 48 horas del requerimiento fiscal el Juez de la Investigación Preparatoria realizará la audiencia de Prisión Preventiva, y la decisión se adoptará inmediatamente con auto especialmente motivado. Se puede desestimar el pedido y disponer comparecencia con restricciones o simple (Art. 271).

h. La Duración de la la Prisión Prisión Preventiva:

No durará más de nueve meses y en casos complejos dieciocho meses, aunque también cuando concurran de especial dificultad o prolongación d de e la investigación. Es importante anotar que no contará el período en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa. Tampoco se computará el plazo cuando se hubiere declarada la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte nuevo auto de prisión preventiva. Incluye el caso de la nulidad de procesos ante la jurisdicción militar (Art. 272).

i.

Cesación de la Prisión Preventiva:

Se puede solicitar cuantas veces sea necesario ante el Juez de la Investigación Preparatoria. La cesación procederá cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que

 

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determinaron su imposición y resulte necesaria sustituirla por la comparecencia. Para ello tomará en cuenta las características personales del procesado, el tiempo transcurrido desde la privación de la libertad y el estado de la causa (Art. 283). Esta se revoca si el imputado infringe las reglas de conducta, no comparece a las diligencias del juzgado sin excusa o realice preparativos de fuga o nuevas circunstancias, asimismo perderá la caución (Art. 284).  j.

La Incomunicación:

Por el plazo de diez días cuando se trate de un delito grave y el imputado esté con prisión preventiva (Art. 280).

k. La Comparecencia:

 A) Comparecencia Simple, cuando el Fiscal no solicita prisión preventiva y no concurran los presupuestos de la prisión preventiva (Art. 286 NCPP) B) Comparecencia Restrictiva, cuando el peligro de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. Las restricciones son: i) Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución; ii) No ausentarse de la localidad de su residencia o no concurrir a determinados lugares; iii) Prohibición de comunicarse con determinadas personas; iv) Caución Económica (Art. 287 NCPP).

l.

La Detención Domiciliaria:

Esta medida de aplica cuando el imputado: a) Mayor de años; b) Adolece de enfermedad grave o incurable; c) Sufre discapacidad física permanente; d) Madre gestante.

 

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 j.

Internación Preventiva (Art. 293 NCPP):

Consiste en la internación preventiva del imputado en un establecimiento psiquiátrico cuando por dictamen pericial se haya señalado que el imputado sufre de grave alteración o insuficiencia de facultades mentales y además exista verosimilitud y riesgo que no se someterá al procedimiento.

k. Suspensión Preventiva Preventiva de Derechos (Art. 297 NCPP)

Cuando se

trate de delitos sancionados con inhabilitación, existan

suficientes elementos probatorios y exista peligro de que el imputado obstaculice la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase. Son suspensión temporal del ejercicio de un cargo, empleo o comisión, patria potestad, actividades profesionales, conducir cualquier tipo de vehículo o de aproximarse al ofendido o su familia o abandonar el hogar.

SAN MARTIN CASTRO, Cesar. (2003). Derecho Procesal Penal . Volumen II. Lima: Grijley. Pág. 1072 SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 325-327.  

 

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ANALISIS DEL ACUERDO PLENARIO 01-2019/CIJ-116

El 17 de setiembre se ha publicado el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, que zanja diversas discusiones en torno a la prisión preventiva, conforme al artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El acuerdo plenario N° 01-2019/CIJ-116 hace una revisión minuciosa del Código Procesal Penal y los artículos dedicados a la prisión preventiva. Si bien lo que hace es ratificar lo que muchos abogados y magistrados ya saben -como el que esta medida no es una pena anticipada-, sí existen precisiones claras. Presupuesto de la prisión preventiva: Sospecha fuerte   24. Un presupuesto imprescindible de la prisión preventiva, base de las causales o

motivos que le corresponde y que solo deben examinarse a continuación para su dictación y matenimiento […] es el de sospecha grave y fundada, tal como está

definido por el artículo 268, litreral a, del Código Procesal Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal […]. Así

se ha establecido en la  la  Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433,  de once de octubre de 2017, FFJJ 23 y 24. 5. Motivos de prisión preventiva: Requisitos   34. Los motivos de prisión preventiva, que se erigen en requisitos de la prisión

preventiva, son dos: (i) delito grave, y (ii) peligrosismo procesal ( periculum libertatis, que en el proceso civil se denomina periculum in mora)”.  35. Delito grave: El artículo 268 del Código Procesal Penal, desde el sub principio

de proporcionalidad estricta, fijó un mínimo legal de carácter objetivo, cuantitativo, en función a la pena privativa de libertad previsible para el caso concreto -no de simple conminación penal abstracta-.

 

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Son dos pues los ejes de este requisito: 1. Gravedad y características del delito imputado. 2.  Entidad de la pena que en concreto podría merecer el imputado, a partir de las concretas circunstancias del caso y de las características personales del imputado. La valoración del legislador, respecto de la conminación penal, es desde luego determinante”.  39. Peligrosismo

procesal ( periculum  periculum

libertatis).

Este peligrosismo, afirma Gutierrez de Cabiedes, nos remite a los riesgos relevantes, y estos, a las finalidades constitucionales legítimas de esta medida […], por lo que es el

elemento más importante para evaluar la validez de una medida de coerción y en él se advierte mejor que en ningún otro elemento las funciones que están llamadas a cumplir las referidas medidas de coerción […].   El Código Procesal Penal asumió la concepción o teoría de los dos peligros para  justificar convencional y constitucionalmente la prisión preventiva: peligro de fuga y peligro de obstaculización. Solo se requiere la concurrencia de un peligro o riesgo procesal concreto para justificar la prisión preventiva; puede ser uno u otro, sin perjuicio de que puedan concurrir los dos peligros 1. […]  41. Peligro de fuga. El literal c) del artículo 268 del Código Procesal Penal

identificó este riesgo, siempre que sea razonable colegir, en razón a (i) los antecedentes del imputado y (ii) otras circunstancias del caso particular, que tratará de eludir la acción de la justicia –existencia de datos objetivos y sólidos, no de mera conjetura, es decir, signos de alta importancia inductiva –.  A su vez, para calificar este peligro, el artículo 269 del citado Código reconoció cinco situaciones específicas constitutivas del referido riesgo o peligro. Fijó las siguientes: 1. El arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para 1

  Doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (SSCoIDH de 12 de noviembre de 1997, caso

Suarez Rosero vs. Ecuador, párr. 77; y, de 20 de noviembre de 2014, caso Arguelles y otros vs. Argentina,  párr. 120)”.  120)”. 

 

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abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento. 3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria para repararlo. 4. El comportamiento durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior. 5. La pertenencia a una organización criminal o su reintegración a las mismas”.   47. Peligro de obstaculización. El literal c) del artículo 268 del Código Procesal

Penal identificó este riesgo, siempre que sea razonable colegir, en razón a los antecedentes del imputado y otras circunstancias del caso particular, que tratará de obstaculizar la averiguación de la verdad –también requerirá la existencia de datos objetivos y sólidos, no de meras conjeturas –. 48. Para calificar este peligro, el artículo 270 del referido Código identificó tres

situaciones específicas constitutivas del citado riesgo o peligro, siempre entendidas, conforma a la primera norma, en sentido enumerativo no taxativo […].

Fijó las siguientes: 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba-medios de investigación o de prueba, materiales –. 2. Influirá para que coimputados, testigos (incluso víctimas) o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. 6. Plazo de la prisión preventiva  

57. El plazo, que ha de ser fijado por el juez en el auto de prisión preventiva, previa petición fundamentada y específica del fiscal, como se indicó, no puede establecerse desde una perspectiva abstracta, sino de acuerdo con las particularidades de cada caso; y, si se prolonga o prorroga, debe mediar una sustentación apoyada en razones relevantes y suficientes que la justifiquen, a través de una motivación particularmente convincente [Infor,e CIDH, sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, de 30 d e diciembre de 2013, párr. 177]”. Para fijar el plazo de prisión preventiva se ha de tener en cuenta (i) la dimensión y complejidad de la investigación –; (ii) la gravedad y extensión del delito imputado; (iii) la dificultad y cantidad de actos de investigación que sea menester llevar a cabo; iv) las actuaciones de investigación ya realizadas –; (v) la necesidad o no de

 

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realizar actos de cooperación judicial internacional; (vi) la obligación, por la naturaleza de los hechos investigados, de realizar actividades periciales complejas; (vii) la presencia o ausencia de los imputados en la causa y el comportamiento procesal de estos últimos; (viii) el riesgo de fuga subyacente y las posibilidad de conjurar el riesgo de obstaculización mediante anticipación probatoria o incautaciones de documentos, entre otras.

 

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Casación 626-2013 Moquegua  ANTECEDENTES: -

  26 de septiembre de 2013, de fojas dos, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Nieto dispone formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Marco Antonio Gutiérrez Mamani por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-homicidio calificado, previsto en el inciso tres del artículo ciento ocho del Código Penal, en agravio de Mirian Erika Aucatinco López.

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  21 de octubre del 2013 se emite la resolución donde se declara fundada la resolución prisión preventiva contra Marco Antonio Gutiérrez Mamani y reformándola: dictaron en su contra comparecencia con restricciones sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) Comparecer quincenalmente al Juzgado de Investigación Preparatoria que previno, a efectos de registrar su asistencia e informar de sus actividades. b) No variar su domicilio ni salir de la ciudad sin autorización judicial. c) Abstenerse de cercanía a la familia de la víctima y testigos, inclusive la comunicación telefónica. d) Prohibición de frecuentar lugares de expendio de bebidas alcohólicas y drogas. e) Obligación de concurrir puntualmente a todas las citaciones que efectúe el Ministerio Público en la investigación preparatoria en curso, así como a las que realice el órgano jurisdiccional. f) Pagar una caución económica de siete mil nuevos soles, previa a la excarcelación. Bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de revocarse la decisión; con lo demás que contiene.

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  13 noviembre del 2013 se concedió recurso de casación contra la resolución de vista

FUNDAMENTOS DE HECHO:

  16 de septiembre del 2011 el acusado ataco por sorpresa a la víctima cortándole la yugular, y haciéndole heridas punzocortantes en el tórax luego lavo el cuerpo lo vistió, y abandono e la propiedad de Lidia Colque, ubicada en Moquegua. SIMULANDO UNA SUPUESTA VIOLACIÓN SEXUAL. -  Fundado recurso de casación.

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