Medicina Legal
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO SAN JOAQUIN DE TURMERO-ESTADO ARAGUA
Cátedra: MEDICINA LEGAL Grupo N° 05:
San Joaquín de Turmero, 14 de Julio de 2009
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San Joaquín de Turmero, 14 de Julio de 2009
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ÍNDICE
Índice ...................................... ................... ...................................... ................................. .................... ............ ............ ............ ............ ........3 Introducción ........ ................. .................. .................. ................. ................. .................. ......................................... ................................ 5 la sexual sexualidad idad humana................ ................................... ...................................... .................................. ..................... .......... .... 6 El instinto sexual......... sexual.................. ................. ................. .................. .................. ....................................... .............................. 7 Las psicopatías sexuales ......... .................. .................. .................. ................. ................. ......................... ................ 7 Delitos sexuales ......... .................. .................. ................. ................. .................. .................. .............................. ..................... 8 Clasificación de los delitos sexuales y criterios diagnósticos, según Carvallo, Carva llo, B., Martínez Martín ez C., Petit K., y Calimán A., (2007) (2 007)................. ............................. ................ 8 Tipos de Violación Sexual en el Código Penal Venezolano .......... 13 Elementos del delito de violación en el Código Penal Venezolano 14 Elementos esenciales para la determinación del delito de violación sexual .......................................................................................................... 15 Diagnóstico Médico-Legal de la desfloración y de la violación..... ......... ...... 18 Importancia de la medicina legal en la determinación de los delitos sexuales
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Conclusión Conclu sión ................... ...................................... ...................................... ................................. .................... ............ ............ .......... ....28 referencias refere ncias ................... ...................................... ...................................... ................................. .................... ............ ............ .......... ....30
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INTRODUCCIÓN
La medicina legal es una disciplina cuyo ámbito de acción esta vinculado con el asesoramiento acerca de los asuntos biológicos, físicos, químicos o patológicos necesario para la resolución de problemas jurídicos. En este sentido, los aportes de esta ciencia son valorados tanto por la metodología que aplican para la determinación de las condiciones físicas o mentales en que se encuentra un individuo y cada día toma mayor relevancia para la búsqueda de la aplicación de justicia en los hechos en los cuales se identifique la presencia de un hecho punible contra las personas en las que su integridad en cuanto a la salud física o mental aparezca afectada. Es por tal motivo que la medicina legal, plasma sus hallazgos en informes médicos que son certificados a fin de que los mismo puedan ser utilizados como prueba ante un eventual hecho que revista la intervención de las autoridades competentes para la aplicación de la justicia necesaria, Por tal razón, el derecho penal requiere de la actuación del médico forense para abordar cualquier tipo de delito, entre ellos el de violación sexual. Ahora bien, como profesionales del derecho, en proceso de formación, es preciso profundizar acerca de la importancia de la medicina legal, siendo éste el objetivo fundamental de la presente investigación, haciendo énfasis en el proceso de abordaje que hace el forense de la víctima sometida a una violación de tipo sexual, profundizando así mismo, en la descripción de los elementos de diagnóstico en los que se basa la medicina legal para determinar si hay presencia o no de un delito sexual.
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LA SEXUALIDAD HUMANA La sexualidad humana, considerada en si misma como parte esencial del ser humano, que determina tanto su prolongación en el tiempo como su desenvolvimiento y desarrollo integral. En todo caso, la sexualidad es una función vital que influye sobre la conducta de los individuos y sobre las relaciones humanas en general. Afecta a todos los procesos fisiológicos y psicológicos del ser humano, aunque no es imprescindible para su supervivencia. Se trata de un impulso instintivo que atraviesa diferentes etapas a lo largo de la vida de los individuos y que es condicionado en gran medida por el entorno sociocultural en el que viven. Así que, tal como forma parte relevante en la vida de las personas, así mismo genera una serie de vínculos legales o no en los individuos. De allí la importancia de los estudios que se deriven de dichas relaciones, para lo que surgen ramas científicas entre las que se encuentra la sexología forense. Ahora bien, la sexología forense o sexología medico-legal, definida por Basile y Waisman como “La que comprende el estudio de los sexos y los estados intersexuales (hermafrodisitsmo, pseudohermafroditismo) y todas las cuestiones medico legales con ellos relacionados; parte de los conocimientos anatómicos, fisiológicos sociales y psicológicos y psicopatológico de la sexualidad y la sensualidad humanas, vinculados a estructuras, hechos y conductas que adquieren interés jurídico (p.441) Por otra parte, Bonnet (1995), delimita la sexología medico legal a la aplicación de conocimientos médicos –en cualquiera de sus especialidadesa la solución de los problemas jurídicos que el sexo pueda suscitar” (p.1007) En este contexto, la comprensión jurídica de la sexualidad debe partir entonces del estudio científico de la conducta humana, con todos sus componentes, factores y sustratos y para el discernimiento sobre lo legal o 5
no legal de la conducta sexual, debe apoyarse en el conocimiento del medico forense y de la experticias criminalística que arrojen las investigaciones que se generen por un acto que puede ser considerado como anormal.
El instinto sexual El instinto sexual, al igual que la sexualidad o cualquier aspecto relacionado con el sexo o sexualidad humano, suscita diversas controversias y preocupaciones en distintas especialidades ciencias, tanto de la salud como ciencias jurídicas, en cuyo caso, de ciertos autores se toma en consideración sus aportes. Así, según Silva (1995:386), es “un impulso o tendencia al sexo contrario” (p.328), mientras que para el Diccionario Enciclopédico de la Vida Sexual se señala que es “la impulsión ciega de un sexo hacia el otro sexo con el fin de conseguir la unión sexual. Es el sexo que atrae al sexo, y en consecuencia un esfuerzo de conseguir el placer. Posteriormente, después de la pubertad aparece el instinto de reproducción. Sinónimo de libido, instinto psicosexual, instinto de vida. Contrario del ego. En este sentido, el instinto sexual no solo es propio del hombre o del ser humano como tal, pero en esta especie animal donde se presentan con frecuencia distintas anomalías sexuales, en las que la otra parte interviniente en un acto sexual sale perjudicada por haber sido forzada a satisfacer un instinto sexual que no comparte, de donde se originan en todo caso las llamadas psicopatías sexuales.
Las psicopatías sexuales Las
psicopatías
o
anomalías
sexuales,
están
relacionadas
estrechamente con la sexualidad desviada y vinculada por algunos autores como aberraciones o disfunciones sexuales, descritas por Vargas () como las formas anómalas, patológicas de satisfacer el instinto sexual. Son patrones de conducta sexual, en los que la fuente predominante de gratificación sexual es la diferente a la relación heterosexual normal” (p.225). 6
Delitos sexuales Los delitos sexuales, con el paso del tiempo han tenido tanto definición como clasificación acorde con la tipificación que se establece en los códigos penales de cada país, es por ello que los mismos en algunos códigos aparece como aquel cometido contra la moral y las buenas costumbres como lo establece el CPV, o contra la libertad sexual, como lo estipula el Código Penal Peruano, sin embargo, tienen como característica común, que este tipo de delito atenta contra la integridad sexual de la persona afectada. En todo caso, mucho de los delitos sexuales están asociados a psicopatología de quien incurre en estos actos y pueden ser de diversa índole.
Clasificación de los delitos sexuales y criterios diagnósticos, según Carvallo, B., Martínez C., Petit K., y Calimán A., (2007) Abusos Sexuales o Parafilia Siguiendo los criterios de Belloch (1997); la parafilia incluye:”un grupo de trastornos, cuya sintomatología esencial es la presencia de fantasías sexuales, intensas y recurrentes, que generalmente supone: 1. Objetos no humanos; 2. Sufrimiento o humillación propia o del compañero; 3. Niños o personas que no consienten”. El diagnóstico debe hacerse sólo si el individuo ha actuado de acuerdo con estas necesidades o si le causa molestias marcadas. Así mismo, señala que no existe distinción entre parafilia y ofensa sexual, agrupando todos estos trastornos de forma indistinta, bajo un mismo título. Por ello, para diagnosticar a un individuo con algunos de estos trastornos, según el autor, se requiere que cumpla con los siguientes criterios: a) Intensas necesidades recurrentes y fantasías sexuales excitantes, ligadas a la parafilia, por períodos prolongados. 7
b) El individuo ha actuado de acuerdo con estas necesidades o se encuentra marcadamente perturbado por ellas. c) Existencia de criterios de gravedad: leve, moderada o grave, según la recurrencias de las necesidades del individuo, los cuales deben ser evaluados según el autor, como complemento del diagnóstico. Con frecuencia, estos sujetos presentan parafilias múltiples, las cuales pueden ser indicios o síntomas de otros trastornos mentales, tales como: trastorno de personalidad o de conducta, alcoholismo, abuso de sustancias psicotrópicas, entre otros.
Epidemiología Generalmente, las personas que presentan alteraciones en la conducta sexual de este tipo, tienden a ocultarlo, particularmente por el miedo y el rechazo social que estas conductas provocan, lo que trae como consecuencia que rara vez soliciten tratamiento. En el caso de aquellos comportamientos que constituyen ofensas sexuales, son las victimas quienes contribuyen a esta ocultación, por miedo, vergüenza, temor a las represalias, así como por los procedimientos establecidos para la verificación del hecho. Respecto a la prevalencia por el sexo, las estadísticas indican que las desviaciones sexuales se registran en un mayor porcentaje en individuos del sexo masculino, aludiéndose que el hombre tiene mayor impulso sexual que la mujer, lo que propicia que fije la atención en una gama más amplia de objetos y fantasías sexuales, que las mujeres. Otra tesis que se sustenta en el componente agresivo de los varones, explica la adopción de conductas violentas ligadas al sexo como la violación. El inicio de estas situaciones, según Belloch, se relaciona con la adolescencia, estimándose que el 50% de estos sujetos, comienzan su actividad sexual antes de los 18 años, pero también los ancianos tienden a presentar estos comportamientos.
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Descripción Clínica Las conductas sexuales implicadas en la paidofilia son diversas y van desde el mero exhibicionismo o masturbación delante del niño hasta los besos, caricias, contactos orogenitales y, en algunos casos, la penetración tanto vaginal como anal. Normalmente, la paidofilia (conducta sexual caracterizada por fantasías y actividad sexual con niños y adolescentes), no implica violencia física. Pues, según Belloch (1997), el adulto suele ganarse el afecto y la simpatía del niño a través de premios, juegos, entre otros, siendo además con mucha frecuencia una persona conocida y cercana al medio en el que se desenvuelven. Normalmente,
no
presentan
ningún
trastorno
psicopatológico
significativo, aunque suelen ser sujetos mayores, con baja autoestima, dificultades para establecer relaciones de pareja y con pocos recursos para enfrentar estas situaciones, siendo frecuente que presenten problemas de abuso de alcohol o de cualquier tipo de sustancias psicotrópicas.
Actos Lascivos Son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, deseo sexual. Para que este acto sea punible, se requiere que se cometa por medio de violencia o amenaza, en menores de 12 años o que tengan menos de 16 años, si el agente es ascendente, tutor o instructor, con el uso de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes. Son considerados actos lascivos: tocamientos, manoseos, frotamiento, coito entre los muslos, masturbaciones, incesto, corrupción de menores, acto carnal con vírgenes mayores de 12 y menores de 16 años. Son acciones tendientes a producir placer sexual y corrupción de menores. Está considerado como un delito material, de acción privada, tipificado en el Art. 376 del Código Penal Venezolano, cuya pena es el prisión de 6 a 30 meses. Si el delito se comete con el concurso de: abuso de autoridad, confianza o relaciones domesticas, 9
la pena será de uno a cinco años, en los casos de violencia y amenazas de dos a seis años, y de dos a seis años en los caso previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 374, también lo establece como tal la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en los artículos 237, 258 al 260. Como base explicativa y de apoyo al desarrollo de la investigación, se utilizó para representar los delitos, las diferencias establecidas por Belloch (1997), permitiendo discriminar para cada uno de los casos, los comportamientos patológicos sexuales característicos del delito.
Violación o Sadismo y Masoquismo El sadismo se refiere a la necesidad de infligir daño a otra persona para excitarse sexualmente. El masoquismo, implica la necesidad de ser humillado, atacado, maltratado, entre otros, para obtener placer sexual. Según Belloch (1997), son trastornos que con frecuencia aparecen juntos. El autor refiere que etiquetar una conducta sádica o masoquista como patología, es difícil pues para personas normales de ambos sexos, resulta sexualmente excitante proporcionar o recibir pequeñas agresiones cariñosas, como mordiscos, pellizcos, o someterse voluntariamente a ciertas fantasías de dominación-sumisión durante la actividad sexual. El sadismo está asociado, en ciertos casos, a un trastorno de la personalidad antisocial, ocasionando situaciones que los conducen a cometer actos violentos y daños severos a sus víctimas. Existe una gran variedad de conductas sádicas y masoquistas, que van desde la sujeción con todo tipo de ligaduras, golpes o latigazos, semiestrangulación, pisoteo del cuerpo, tratamiento traumático de los genitales y pechos mediante pinzas, hipoxifília (excitación sexual a través de la privación de oxígeno por medio de un nudo, una bolsa plástica o máscara, la cual produce asfixia, vértigo y mareo, debido a la interrupción de la oxigenación arterial del cerebro y el aumento de dióxido de carbono), 10
sensaciones que son vividas como excitantes por estas personas, aumentando así, el placer de la masturbación o de la relación sexual. Así mismo, se entiende como violación, según Coccorese (2003:3), al delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acceso carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley. En términos generales, Osorio (1991) aporta que la violación es: “La infracción, quebrantamiento o transgresión de la ley o mandato.” (p.991), mas adelante en términos específicos, relacionados con los delitos sexuales, señala el autor citado que la violación consiste en: Acceso carnal con mujer privada de sentido, empleando fuerza o grave intimidación, o si es menor de 12 años, en que se supone que carece de discernimiento para consentir en acto de tal trascendencia para ella” (p.991), de donde se tiene que la violación contiene dos elementos fundamentales como son la limitación a la edad y a la capacidad de discernimiento. Al respecto considera Hansel (1999), que la violación no se reduce a los elementos anteriores, pues al contrario: Abarca un conjunto muy complejo de fenómenos, que varían de maneras tales como la relación entre la víctima y el delincuente, el tipo y las fuerzas implicadas, y las circunstancias sociales circundantes. Lo que los une es el ser actos de naturaleza unilateral, imposiciones que vulneran la voluntad y los deseos de las víctimas, mediante una comportamiento que dista mucho de aquel que se produce en una relación sexual consensual, o actividad sexual mutuamente deseada. De acuerdo con esta apreciación, las características que le asigna Hansel, están relacionadas con un tipo de violación relacionada entre individuos (acto sexual), en cuyo caso, los sujetos pasivos del delito cualquier persona de uno u otro sexo En términos generales, de los autores citados se tiene que los 11
supuestos que conducen a una violación son: Relación entre la víctima y delincuente, utilización de fuerza, las circunstancias sociales circundantes, unilateralidad, vulneración de la voluntad y deseos de la otra parte. Por otra parte, la violación sexual comprende, según Elicheze (1993) es: Todo acceso carnal logrado con fuerza o intimidación para vencer la oposición del sujeto pasivo, o cuando la víctima que debe expresar la falta de consentimiento, se encuentra incapacitada físicamente de hacerlo o está privada de razón o carece de capacidad jurídica para consentir la relación sexual. (p.33) En cuyo caso se evidencia que no se cumplen los elementos propios de una relación o contrato entre partes, por cuando hay violencia o falta de consentimiento de una de las partes, o, así como también puede darse la falta de capacidad para discernir y consentir la relación sexual. Para el Estatuto de Roma en su anexo relacionado con “Elementos de los crímenes” señala que habrá violación cuando el autor “haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto y otra parte del cuerpo”.
Tipos de Violación Sexual en el Código Penal Venezolano El delito de violación, está tipificado en el Código Penal Venezolano (2006), como un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, caracterizado en el Capítulo I como de la violación, de la seducción, de la prostitución de menores y los ultrajes al pudor, estipulado en el artículo 374 de la siguiente manera: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a 12
alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, será imputado de violación… Es decir, que se introduce en la legislación venezolana, el hecho de que la mujer puede convertirse en un sujeto activo, por cuanto la violación no se limita al acto carnal Violación Presunta
Es aquella en la que “Aún cuando el acceso carnal se realiza con el consentimiento de la víctima es considerado un hecho punible si al momento del delito la víctima (Art. 374, núm. 1 al 4, CPV): -Es especialmente vulnerable, por razón de su edad, (menor de 13 años) o por su situación de desventaja en cuanto a capacidad -Existe una relación de superioridad o parentesco (ascendiente, hermano, por naturaleza, adopción o afines), con la víctima aun cuando no la misma no haya cumplido los dieciséis años. -El sujeto activo es funcionario público en cuya custodia se encuentra detenido, o, detenida la victima -Utilización de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que se haya valido el sujeto activo. Violación Anal
Este tipo de violación es la que se realiza en el ano y es mas frecuente en el hombre que en la mujer (Martin, 2008:205) En este tipo de violación es importante determinar si hay signos de violencia reciente o si la víctima tiene coito anal habitual.
Elementos del delito de violación en el Código Penal Venezolano Para la legislación venezolana, el delito de violación destaca que los 13
elementos que lo conforman son: Sujeto Activo: cualquier persona Sujeto Pasivo: Cualquier persona viva. Por consiguiente queda excluido el cadáver Objeto Jurídico Protegido: Las buenas costumbres y el buen orden de las familias Culpabilidad: se requiere la presencia del Dolo, no se admite la culpa Momento consumatorio: Con el acceso carnal, coito o cópula, así como la introducción de objetos por vía vaginal, anal u oral (ésta última requiere que el objeto simule un objeto sexual). Admite el grado de tentativa
Elementos esenciales para la determinación del delito de violación sexual Los elementos esenciales para la determinación de la violación sexual son: 1.- “La Violencias o Amenazas”;
La violencia, según Chero (2008) “es el empleo de la fuerza física que se dirige sobre el cuerpo o la voluntad del sujeto pasivo obligándolo a mantener relaciones sexuales. La violencia o fuerza física (vis absoluta), para ser típica debe coactar, restringir o reducir el ámbito de autodeterminación del sujeto pasivo, a consentir contra su voluntad el acto sexual u otro análogo” La violencia debe ser directa o inmediata en el sentido de proximidad entre ésta y la realización del acto sexual. La violencia debe dirigirse directamente sobre la persona de la víctima a modo de fuerza física que obligue a practicar las relaciones sexuales. Es decir, tiene que existir 14
resistencia consciente de la víctima y su vencimiento por el autor. En todo caso, en la doctrina ha establecido que cuando se habla de “Violencias o Amenazas” en el delito de violación puede estar presente no solo la fuerza física sino la intimidación o violencia moral, está violencia física o moral es indispensable para que se dé el Acto Carnal, produciéndose así la Violación. Se tiene entonces que el elemento “violencia” constituye un factor insustituible para la configuración violatoria. En la violación existe un propósito definido en la mente del autor: llegar o saciar el apetito sexual mediante la concurrencia y auxilio de la violencia real. El ejercicio de la violencia es la expresión más fiel para el acceso carnal o acto sexual perseguido y en el supuesto de la violación la relación causal resultó innegable, pues la tipificación del delito contraria a las más elementales nociones del consentimiento; la voluntad manifiesta como aversión y oposición al fin perseguido por el agente, y resultan entonces violencia y posterior acceso carnal, componentes de la perfectibilidad criminosa. En este contexto, de acuerdo con Chero (2009), las principales características de la grave amenaza son las siguientes: 1) Determinada. Porque debe ser específica y tratarse de una amenaza bien definida; 2) Considerable. El daño amenazado tendrá que ser mayor que el ato sexual u otro análogo de tal suerte que se recoge el mal menor; 3) Seria. No debe causar burla, sino todo lo contrario, miedo terror o pánico; 4) Posible. Que sea realizable en el tiempo y espacio por lo que no cabe los daños quiméricos; 5) Inminente. De realización inmediata. 15
Así mismo puede ser directa o indirecta; la primera cuando es dirigida a la misma víctima y la segunda si se utiliza a terceras personas íntimamente ligadas a la víctima. 2.- La “Consumación del Acto Carnal”
En cuanto al acto carnal, la doctrina ha mantenido su criterio al afirmar que este elemento configura el hecho requerido para la comprobación del delito de violación. Definiéndolo como, “El acto carnal o coito supone la cópula ayuntamiento o acceso que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual del sujeto con el del otro de forma normal o anormal...” (Arteaga S. Alberto de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias). Siguiendo el mismo orden de ideas la Doctrina ha establecido que el acto carnal o acceso carnal es el índice valorativo para la calificación del delito de violación, definiéndolo como el elemento “conditio”, es decir condicionante para la existencia del hecho. El acto carnal lleva como presupuesto inexorable que la penetración del órgano genital no ofrezca dudas; no es necesario que se haya dado la desfloración, lo que significa que no se requiere la penetración total ni la eyaculación, bastando en ciertos casos solo la unión de los órganos sin posibilidad de penetración completa. 3.- La “consumación de otro acto sexual, (introducción de objetos)
Presentándose en todo caso el acto carnal no solo en el caso de que haya estado presente la eyaculación, sino basta con que solo haya habido penetración. Cabe destacar que en la Jurisprudencia Venezolana que para que este presente el delito de violación “...es necesario demostrar dos extremos: Las Violencias o Amenazas y la Consumación del acto del Acto Carnal, o acto sexual... En la actualidad la normativa sustantiva penal venezolana agrega la característica referida a otros actos sexuales, definiéndolos la doctrina en el 16
caso de “introducción de objetos o cosas, siempre que estas parezcan objetos sexuales, ya sea por la vía vaginal o anal y hasta por la vía oral
Diagnóstico Médico-Legal de la desfloración y de la violación La valoración de las personas que asisten a un médico forense para la determinación de la presencia o no de un acto de violación sexual corresponde a los médicos que en las instancias acordes para ello, destina el Estado venezolano, en este sentido, tal como lo acota Aponte (2003), Los(as) médicos(as) forenses tienen la tarea de valorar a los pacientes –víctimas, realizando la historia médico legal, examen físico, toma de muestras y referencias a otros especialistas cuando el caso lo amerita. Su trabajo es de una gran importancia en el área judicial –penal pues garantiza el reconocimiento y documentación de las lesiones y recolección de la evidencia que podría pasar desapercibida. Así, en el aspecto interno, el médico forense debiera revisar el área ginecológica y rectal de la víctima, tomar muestras en vagina y recto. En esta segunda parte del examen o reconocimiento, el(la) médico(a) forense deja constancia de las características de los genitales externos de la víctima, de las características del himen, de si existe desgarro de himen, si el desgarro es sangrante o no, del tiempo de evolución y el lugar, marcado con una X en el protocolo, donde se aprecia el fenómeno traumático. Igualmente debe proceder con respecto al recto. la diferencia es que la postura para dicha apreciación en la víctima varía. Así, en el caso de lesiones en la vagina, la paciente será examinada en posición cubito dorsal, y en el caso de lesiones rectales, la víctima debe ponerse en posición arrodillada, con el pecho pegado al piso y los glúteos levantados. Ello lo trabaja el(a) profesional de la medicina con una especie de modelo para lesiones en genitales. En el delito de violación, el examen pericial que dará como resultado el 17
informe médico forense, recae –por lo general– sobre la persona de la víctima. Ello porque la situación de detención en flagrancia o cuasi flagrancia en la comisión del delito de violación es poco usual y sólo en contadas ocasiones es posible detener al(os) presunto(s) responsable(s), lo que permitiría realizar el informe pericial sobre éste(os) y hallar ciertas alteraciones en los órganos sexuales, en las ropas, hacer la recolección de semen, sangre, etc., para la prueba de ADN o DNA, que pudieran despejar el quid probatorio. Elementos de diagnóstico de violación sexual
Los elementos de diagnóstico son de dos clases, unos comprenden las huellas de violencia o de lucha, que lleva la víctima en diversos puntos del cuerpo: equimosis, arañazos, situados en la cara anterointerna de los muslos, en las muñecas, en los brazos, o bien en la cara, alrededor de la boca, de la nariz, si el criminal ha intentado ahogar los gritos de la víctima, o aun en el cuello, si ha intentado estrangularla. Los otros conciernen a las huellas dejadas por el acto sexual, el cual puede estar caracterizado por un cierto número de datos de orden anatómico, hemorrágico o biológico Mientras que Humberto Giuni “ Lecciones de Medicina Legal” y de sus comentarios destaca que : ”En la mujer adulta no faltan otros signos físicos de violencia material, debidos a la lucha sostenida antes de ceder. Entre estos signos prevalecen las excoriaciones ungueales, las equimosis y a veces las mordeduras. Las equimosis y las abrasiones cutáneas se encuentran normalmente en los brazos, en las muñecas, en las rodillas, en la proximidad de los genitales, sobre la superficie interna de los muslos por la tentativa de separarlos, sobre las nalgas como indicio de aprehensión y aproximación. Algunas veces, 18
excoriaciones y aun equimosis se encuentran también en el cuello y sobre la boca, por las maniobras tendientes a impedir los gritos de la victima. Así mismo señala el autor citado que cuando la lucha ha sido particularmente violenta pueden aun observarse signos mas graves, como la distorsión de los miembros y hasta fracturas craneales por caída. Finalmente pueden observarse zonas del cuero cabelludo desprovistas de pelos por arrancamiento. En estos casos no pueden surgir dudas acerca de la resistencia de la victima. Es preciso tomar en consideración si solo se observan pequeñas equimosis y lesiones muy leves que pueden haber sido producto de la falsa victima para preparar una prueba de supuesta lucha. En definitiva debe tenerse muy presente la naturaleza, extensión y ubicación de los signos de violencia, que pueden incluso extenderse hasta las mamas y el perineo.” En términos específicos, para la determinación del la presencia de un acto de violación sexual Debe ocurrir, de acuerdo con la Revista Electrónica “Clínica al día.ve.tc” (2008), existen una serie de signos médico-legales de la violación que es preciso identificar para la realización del diagnóstico, estos signos son: 1. Signos himeneales: la desfloración.
La desfloración: Es la ruptura de la membrana himeneal producida por la penetración del pene en erección. Excepcionalmente dicha ruptura puede deberse a la acción de un traumatismo o a la acción de un instrumento o por penetración de los dedos. (Martin, 2008:195-196). La penetración del pene en erección produce una distención del himen no desflorado hasta cierto límite, ya que su elasticidad no es de un cien por ciento, si hay desfloración se produce normalmente cierto desgarro, lo cual se manifiesta por cierto dolor y sangramiento. Este signo (hemorragia) y aquel síntoma (dolor) son generalmente discretos pero pueden tener variaciones desde el punto de 19
vista cuantitativo y cualitativo. Variantes morfológicas del himen: 1. Himen anular: la membrana presenta un orificio generalmente central. Ocasionalmente puede ser excéntrico. 2. Himen Semilunar: la membrana presenta un orificio cuyo borde superior es de forma convexa y el inferior tiene forma cóncava. 3. Himen Bilabiado: presenta una hendidura supero-inferior vertical que constituye el orificio himeneal. 4. Himen Cribiforme: la membrana presenta múltiples orificios homogéneos. 5. Himen Con puente o brida: el orificio vulvo-vaginal se encuentra atravesado por una banda de tejido himeneal. 6. Himen Biperforado: se observan dos orificios himeneales, generalmente simétricos. 7. Himen En carena: el himen es de consistencia dura, cartilaginosa. 8. Himen Imperforado: la membrana no contiene ningún orificio. 9. Agenesia del himen: hay ausencia de la membrana himeneal. 10. Himen Complaciente: himen muy elástico, con orificio himeneal amplio, que permite el paso del pene o del tacto bidigital sin producirse ningún desgarro ni molestia. Localización y distribución de los desgarros en la desfloración
(Ver Anexo A) Para la localización y distribución de los desgarros en la desfloración se recurre a la representación ficticia de una esfera de reloj y se procede a ubicarlos lo más fielmente posible a la realidad encontrada en el peritaje. Si el desgarro está en la parte superior y central del himen se dice que el 20
desgarro está a las 12; si es en la parte opuesta, es decir, inferior y central se dirá que el desgarro está a las 6 según la esfera del reloj.(Martin, 2008:198) Clasificación de la desfloración
Desfloración Completa: es aquella en la cual el desgarro se extiende desde el borde libre al borde adherente del himen.
Desfloración Incompleta: es aquella en la que el desgarro que comienza en el borde libre no llega hasta el borde de implantación del himen. Desde el punto de vista legal carece de importancia si la desfloración es completa o incompleta siempre y cuando el peritaje que se practique sea para comprobar el cuerpo del delito en el cual esté indiciado una sola persona.
Desfloración Reciente: 1. Bordes del desgarro son vivos, irregulares, sangrantes, rojos tumefactos. 2. Los bordes del desgarro van cicatrizando por separado, no llegando a unirse jamás por segunda intención. 3. Al afrontar los bordes desgarrados se reproduce la forma primitiva que tenía el himen. 4. La profundidad del desgarro generalmente llega hasta el borde adherente. 5. La data que tienen es de hasta ocho días.
Desfloración Antigua: 1. Los bordes quedan ligeramente engrosados, de aspecto fibroso. 2. Las partes distales de los bordes son anguladas. 3. La data es mayor a ocho días.
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4. Al cicatrizarse, los bordes se retraen queda una separación o abertura entre los mismos. 2. Escotaduras Congénitas: Son muescas congénitas, es decir que se
nace con ellas, consistente en la ausencia parcial del tejido himeneal (Martin, 2008:200), sus características son: 1. Son bilaterales y simétricas. 2. Presentan bordes redondeados u ondulados. 3. Se presentan desde el nacimiento. 4. No tienen los bordes engrosados. 5. Al tomar una muestra de tejido para la biopsia el estudio histopatológico no demuestra la presencia de tejido cicatricial. 3. Signos genitales
a) Lesiones genitales b) Signos de coito: Desde el punto de vista médico-legal, el coito o acceso carnal es la penetración del pene, total o parcialmente, en la vagina o en el ano-recto, pudiéndose o no producir el orgasmo, y no siendo indispensable la eyaculación. (Martin, 2008:195) -Presencia de semen -Pelos pubianos -Contagio venéreo -Fecundación 4. Signos eróticos o de morbosidad: mordeduras, estigmas ungueales, entre otros, situados en las zonas erógenas de las víctimas. 5. Signos de eliminación o aniquilamiento de la víctima: Desde un
surco de estrangulamiento hasta heridas, contusiones, quemaduras, entre 22
otros. Estas lesiones tienen la característica de estar situadas en zonas vitales.
6. Lesiones en las Zonas para y Extragenitales 1. Región abdominal en su tercio inferior. 2. Glúteos. 3. Cara interna de los muslos. 7. Aspecto Médico-Legal Del Pene:
1. Glande: edema inflamatorio y contusiones 2. Frenillo: ruptura reciente. 3. Prepucio: herida contusa, fisuras, edema. 4. Surco balanoprepucial: mordedura, secreción vaginal, heces. 5. Vello pubiano: vello de la víctima, hierba, heces, secreción o sangre vaginal.
Importancia de la medicina legal en la determinación de los delitos sexuales El aumento de los casos de violación a mujeres, niños, niñas y adolescentes constituye un problema de magnitudes considerables tal como se observa en los medios radioeléctricos y escritos, con cifras alarmantes, tal como lo señalan los resultados de la Medicatura Forense del Estado Aragua (2004): En primer lugar, el estudio de los autores mencionados revela que el género femenino es el más afectado por la violencia sexual, abarcando un 82,17 % del total de casos, y el género masculino es representado por un 17,82 %, así mismo, dicho estudio reporta que los grupos de edades con mayor incidencia en las víctimas de violencia sexual son las comprendidas por los/as adolescentes (12- 19 años) con un 43,74 %, los escolares (7- 11 23
años) con 22,80 % y los preescolares (3-6 años) con 17,25 %, lo que representa en conjunto un total de 83,79 % de víctimas muy jóvenes, siendo un resultado alarmante al tratarse de víctimas con edades muy vulnerables, quienes necesitan atención, afecto y protección, y debido a sus edades no pueden distinguir la diferencia entre una relación de cariño y un acercamiento sexual no adecuado. Es relevante destacar que la mayor tendencia porcentual de las víctimas corresponde a niñas, ya que el género femenino es el más afectado por este fenómeno social. Por otra parte, la Medicatura Forense de Aragua (2004) aporta que “es alarmante que de cada 100 víctimas de violencia sexual, 20 son menores de 6 años, quienes ni siquiera pueden identificar lo que les ocurre y menos defenderse “ y que “el 43,18 % de los casos el delito ocurre dentro del hogar de la misma víctima; en 15,90 % ocurre en casa de un familiar o un conocido y otro 15,90 % en otros lugares como ancianatos y guarderías” De acuerdo con estas cifras, la violencia que mayormente se produce es la violencia presunta. En este sentido, tanto en la violencia sexual que se ha producido contra victimas (o presuntas víctimas) que por si mismas pueden poner la denuncia contra el agresor (presunto), como en las personas con edades menores a los 13 años, las(los) custodiadas (os) en cárceles, guarderías, ancianatos, entre otros; el informe médico forense es vital para evitar la impunidad del delito si lo hay o para impedir que se cometa una injusticia contra la persona acusada. En este contexto, se considera relevante, para dar a conocer la importancia de la medicina legal en el ámbito sexual, recurrir a la sentencia del Expediente IP11-P-2006-001243, de fecha 26 de Octubre de 2006, (VER ANEXO B), en el cual se refleja el contenido de los INFORMES DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 765 suscrito por la Médico Forense ESTILITA RODRÍGUEZ, practicado a la adolescente xxxxxxxxxxx, en la cual se constató que la prenombrada adolescente presentó himen anular de 24
bordes festoneados con desgarros recientes; ano rectal se evidenció traumatismo reciente y sangrante con la conclusión de desfloración reciente, lo cual coincide con la denuncia interpuesta por ella ante el organismo policial; INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 1830 de fecha 05 de Octubre de 2006, practicado a la adolescente xxxxxxxxx, constatándose himen anular de bordes festoneados con desgarro de aspecto reciente a las 9 de la esfera imaginaria del reloj- desgarro a nivel de la orquilla vulvar que sangra al contacto – Conclusión: Desfloración Reciente – Ano Rectal Normal – Violencia Física, lo cual coincide con los hechos denunciados por la víctima y el INFORME DE RECONOCMIENTO LEGAL Nro. 1211 de fecha 13 de Julio de 2006 practicado a la ciudadana xxxxxxxxxx, a la cual se le apreció himen sin evidencia de desgarro y ano rectal con traumatismo reciente, lo cual coincide con los hechos señalados por la precitada ciudadana. Como puede observarse en este caso, la medicina legal determinó que los hechos denunciados habían sido efectivamente ejecutados. Ahora bien, para la determinación del culpable es preciso recurrir a otras evidencias de carácter criminalístico que vinculen las violaciones producidas con la persona a quien ha sido acusado de tales hechos. Por otra parte, la medicina legal, constituye un aporte científico importante para descartar la presencia de una violación, tal como se evidencia en el informe médico forense que se practicó a la presunta víctima, quien acusó a un ciudadano “pareja” de la misma de haberla forzado a tener relaciones sexuales con él. En este contexto, el Expediente LP11-P-2008-002899, que refleja la SENTENCIA N°- 05 – 03, de fecha 25 de Marzo de 2009, (VER ANEXO C) se observan los resultados del informe médico forense en el que se concluye que “la víctima presentaba una pequeña excoriación en su vagina, pero que eso era como consecuencia de ser una mujer que había tenido múltiples partos y que al momento de tener relaciones se le enrojeció su 25
vagina por que tenia la menstruación.” (…) “Tenia desgarro antiguos 1, 3, 5, 11, son de antes, de años. Desde su primera relación pudo ser el desgarro de la 1, 3,5, 11 según las manecillas del reloj y por los parto se produce mas desgarro” Por lo que la sentencia es ABSOLUTORIA por cuanto no se comprobó la culpabilidad del acusado
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CONCLUSIÓN
La medicina legal, en el ámbito de la gineco – sexología, constituye un elemento fundamental en la determinación o descarte de la violación sexual tanto en personas que acusan a un presunto sujeto activo, como para quienes por su edad, o condición de incapacidad no puede o no tienen la posibilidad de denunciar a quien le pudo haber sometido a este tipo de hecho que atenta, de acuerdo con el Código Penal Venezolano, contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Al igual que otras ciencias auxiliares del derecho, en este caso, del derecho penal, se sirve de diversos análisis científicos que conducen a identificar las variaciones anatómicas tanto en la mujer como en el hombre, o niño, niña y adolescente que ha tenido una relación sexual, contra o no de su voluntad. En este sentido, se concluye que para que se configure un delito de violación sexual deben presentarse como mínimo dos elementos: amenazas o violencia física, consumación del acto carnal o de cualquier otro tipo siempre y cuando se haya utilizado un objeto para la penetración oral, vaginal o anal contra la voluntad de la víctima. Por otra parte, se destaca en la investigación que los elementos de diagnóstico medico legal para la determinación de la presencia o no de un hecho de violación, lo constituyen el análisis del himen de la mujer para identificar el grado y antigüedad de desfloración, si es que la misma existe, así como también el tipo de desgarro que se pudo haber presentado por la relación sexual, que tiene características específicas si ha sido de forma violenta. 27
En este mismo orden, la medicina legal, debe explorar las Escotaduras Congénitas para verificar si se esta en presencia de una ausencia parcial del tejido himeneal, y los signos genitales donde se identifique entre otros vellos púbicos no propios, así como los signos eróticos o de morbosidad: mordeduras, estigmas, signos de eliminación o aniquilamiento de la víctima y las lesiones en las Zonas para y Extragenitales que evidencien forjamiento de la voluntad de la víctima y, en caso de que sea posible explorar las condiciones médico-legales del pene para buscar evidencias de forzamiento, semen, otros que relacionen el hecho denunciado con el culpable o no del mismo. En definitiva, la medicina legal, constituye la mano derecha en el caso de la denuncia de una violación y sus aportes son determinantes para impedir la imputación injusta así como para también para impedir la impunibilidad de los delitos sexuales que cada día van en aumento en este país.
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REFERENCIAS Basile, A., y Waisman, D., (1987) Medicina Legal y Deontología, Tomos I y II, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, Argentina, Belloch, A.; Sandin, B. y Ramos, F. (1995) Manual de Psicopatológica. Aranaco. Madrid. 1995.
Carvallo, B., Martínez C., Petit K., y Calimá A., (2007) Autoestima y Sistema Familiar en Penados Por Conductas Sexuales Desviadas. Capítulo Criminológico ISSN 0798-9598 Versión Impresa. Maracabo: Venezuela Código Penal Venezolano (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Abril 2005: Caracas, Venezuela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (2000) Gaceta Oficial Nº 5453 del 24 de marzo de 2000.Caracas, Venezuela Ley Orgánica De Protección del Niño, Niña y Adolescente. Caracas, Venezuela. (2008) Gaceta Oficial Nº 38.901 del 26 de marzo de 2008: .Caracas, Venezuela. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2008) (Gaceta Oficial Nº 38.927 del 09 de mayo de 2008): Caracas, Venezuela Mirna Pérez Feo Sexualidad humana y causas de disfunciones sexuales. Sección de Investigaciones Psiquiátricas. Unidad de Psiquiatría Facultad de Medicina Universidad de Los Andes. Mérida – Venezuela Núñez, A., Tortolero, Y., Verschuur, A., et al . Violencia sexual: Un fenómeno oculto en la experticia médico legal . Rev Obstet Ginecol Venez , dic. 2008, vol.68, no.4, p.233-239. ISSN 0048-7732.
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ANEXOS
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ANEXO A
Fuente Atlas de Medicina Legal: http://www.mednet.org.uy/dml/atlas/
Desfloración prepuberal (acercamiento) Se advierten el amplio orificio y desgarros cicatrizados (en horas 3, 6 y 9). Se observa la progresiva transformación de ambos labios de la membrana himeneal en carúnculas himeneales
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ANEXO B
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo Punto Fijo, 26 de Octubre de 2006 196º y 147º ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001243 ASUNTO : IP11-P-2006-001243 AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD En fecha 23 de Octubre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano EDWIN ALEXANDER PARRA ARGUELLO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados 374 en relación con el artículo 99 y 455 del Código Penal venezolano. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Cursan en las presentes actuaciones a los folios 02, 23 y 61 de la causa, sendas actas de denuncia interpuestas por las ciudadanas ROZANA CECILIA CONTRERAS MEDINA, LIANNYS GREGORIA DIAZ HENRRICH y LOPEZ CALDERA ANDREA VANESA, quienes denunciaron en fecha 16-05-06, 12-06-06 y 0310-06 por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crininalísticas con sede en esta Jurisdicción, haber sido víctima de un sujeto que luego de someterlas bajo amenaza, abuso de ellas sexualmente, ordenándose la apertura de la investigación por parte del despacho Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos el Ministerio Público por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 374 en relación con el artículo 99 y 455 del Código Penal venezolano, de lo cual, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano. 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir a este Juzgador, que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye; tal convicción deviene de que, aunado a las DENUNCIAS formuladas por las ciudadanas ANDREA VANESA LOPEZ CALDERA, en fecha 16 de Mayo de 2006, LILIANA GREGORIO DIAZ HENRRICH, en fecha 12 de Junio de 2006 y ROXANA CECILIA CONTRERAS MEDINA en fecha 03 de Octubre de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en la cual señalaron que habían sido objeto de violación por parte de un sujeto del cual para ese momento aportaron sus características fisionómicas, tales hechos se constataron con
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ANEXO C PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N°- 02. El Vigía, 25 de Marzo de 2009 198º y 150º ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002899 SENTENCIA N°- 05 - 03 SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL . CAPITULO I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. JUEZ: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO FISCAL: ABG. HORTENCIA RIVAS PERNIA DEFENSA: ABG. YADIRA UREÑA VICTIMA: YEINI MILEIDIS JARAMILLO ZAMBRANO SECRETARIA: MILAGRO ARANDA VIVAS DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO ACUSADO: JOSE LUIS CASTILLO venezolano, no porta cédula de identidad natural de La Azulita Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 29 de marzo 1982, analfabeta, hijo de Luís Castillo (v) y de Gladys Ramírez, domiciliado actualmente en la carretera panamericana en el sector La Macarena Estado Mérida, al lado de un Mercal y la Escuela La Macarena, celular N° 0424-7135603, (pertenece a su progenitor), 0414-3766224 (pertenece a la tía de nombre Yris Ramírez.----------------------------------------------------------------El 23 de Marzo del 2009, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes.
CAPITULO II. ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO. El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en dos audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Nueve, siendo las Diez y veinte minutos de la mañana (10:20.am) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 06 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado JOSE LUIS CASTILLO, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, en este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que lo asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, se le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que esté
rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo se indicó la importancia del acto. En esa oportunidad se concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Hortensia Rivas, quien ratificó y expuso oralmente en forma detallada la acusación contra el acusado JOSE LUIS CASTILLO, y expuso los elementos de convicción y los medios de pruebas, la cual esta inserta a los folios 110 al 113 de la causa: quien en uso del mismo hizo una relación breve y circunstanciada de los hechos los cuales ocurrieron el fecha 02-11-08, aproximadamente a las 12:30 del mediodía, cuando el acusado entro en la habitación de la victima por el hueco del aire acondicionado, se quito la ropa y agarro a la victima por la fuerza, y la obligo a tener relaciones sexuales con él. Presentó los elementos de convicción de su acusación en forma oral. A los fines de ser recepcionadas en este Juicio Oral y Público ofreció las pruebas, obtenidas e incorporadas en forma lícita por esta representación fiscal, lo cual lo realizó en forma oral, las cuales se encuentran en el escrito que corre inserto a los folios 110 al 113 de la causa. Por todos estos motivos es que acudo a su competente autoridad para acusar como en efecto lo hago al ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO, apodado “pan de leche por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 15 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeinni Mileidis Jaramillo Zambrano. Asi mismo en esa oportunidad se le concedió el derecho a la defensa ABG. YADIRA UREÑA quien expuso: Efectivamente me ha correspondido defender al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO, la defensa publica rechaza la acusación por cuanto en este juicio se va a demostrar la inocencia de mi defendido, dentro de los testigos se encuentra el Dr Faustino y el dice en su informe que no fue abusada sexualmente, no esta demostrado que el la obligo a tener relaciones sexuales, y los dichos de los funcionarios, esto no es suficientes para demostrar su culpabilidad, solicito desde ya que después de valorar las pruebas a favor de mi defendido, la sentencia sea absolutoria, es todo.--------------------------En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ LUIS CASTILLO, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le indicó que está libre de declarar o no sobre los hechos que la representación fiscal lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; le advirtió que conforme al artículo 347 del COPP puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, una vez identificado expuso: no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.----------------------------------------------------------------------CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, Víctima y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ---------------------------------------------“La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”------------------------------Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento
para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.------------------------------Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:-----------------------------------En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS CASTILLO, en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, atribuidos al mismo por los hechos ocurridos el día 02-11-08, a eso de las doce y treinta de la mañana, cuando, el acusado llego a la casa de la víctima y entró a ella sin su permiso, por el hueco del aire acondicionado y procedió a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, luego se fue y a las 5:40 de la mañana llegó nuevamente y se quedo acostado en la sal y fue cunado lo denuncio, en consecuencia al ser solicitada la absolución del acusado por parte de la Fiscalía y al estar convencido este Tribunal, sobre la inculpabilidad del Acusado, en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciarse es ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------Para el Tribunal no quedo demostrado que se haya cometió un hecho delictivo en contra de la ciudadana YEINI MILEIDIS JARAMILLO ZAMBRANO, por cuanto así quedo demostrado con la declaración del Médico Forense FAUTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, donde manifiesta que la Víctima presentaba una pequeña excoriación en su vagina, pero que eso era como consecuencia de ser una mujer que había tenido múltiples partos y que al momento de tener relaciones se le enrojeció su vagina por que tenia la menstruación. Así mismo quedo demostrado, que por el hecho anteriormente narrado se detuvo al Ciudadano JOSE LUIS CASTILLO, pero que en el transcurso del Juicio, la Fiscal del Ministerio Público, no demostró su culpabilidad, y por tal motivo el Tribunal decreto Sentencia Absolutoria a su favor. -----------------------------------------------------------------------------Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal del Acusado en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo en el orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguientes: En relación a la declaración del funcionario DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, se le toma el juramento de ley, expuso en relación al reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-1385 de fecha 03-11-08, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Ratifico el contenido y la firma del informe, y manifestó que el día 03-11-08, se presento la señora de nombre Jenny Mileidis Jaramillo, la cual hizo referencia de que había sido golpeada y violada y forzada por su ex pareja, en el examen logre encontrar un el muslo izquierdo un punto de equimotico y en el examen ginecológico se encontró un sangramiento, era la menstruación no existía lesiones de consideración es todo. A preguntas hechas por la Fiscal, manifestó, me hablo de los golpes que le había dado el esposo el día 31-10-08 siendo 9:30 de la noche, solo presentaba esos puntos equimoticos. Sí, ella me hizo mención que el día 03-11-08 llego él y trato de tener relaciones con ella. Si es normal que tenga desgarro antiguos, son desgarros por los partos. Ese enrojecimiento es por el sangrado de la menstruación, solo por eso. Era para ver si existió violencia y si existía algún tipo de lesión y no existía ninguno. Se concluye que si hubo una relación, es una relación de pareja, nada forzado. A preguntas hechas por la Defensa respondió entre otras cosas: la fecha fue el 0311-08 y ese mismo día practique el examen. No había rastro de semen, solo un poco de sangramiento, producto de la menstruación. Eso tenia como cuatro días, para la fecha había evolucionado un 60 por ciento, no recuerdo era, un solo punto equimotico. El único cambio es el sangramiento. El enrojecimiento es normal por la menstruación. Si hay un cambio cuanto hay forcé hay traumatismos pero aquí no existía nada. Seguidamente el Juez interrogo al testigo, el cual respondió: Si hay forcejeo depende de la lucha, puede sufrir en alguno de los miembros (brazos, piernas, cara…), pero aquí no se observo nada. No, había trascurrido, poco tiempo. Siempre y cuando sea violento el forcejeo de la penetración del pene en la vagina puede haber desgarro. Tenia desgarro antiguos 1, 3, 5, 11, son de antes, de años. Desde su
primera relación pudo ser el desgarro de la 1, 3,5, 11 según las manecillas del reloj y por los parto se produce mas desgarro. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el experto manifiesta que no hubo violencia sexual, por lo tanto no hubo violación, el enrojecimiento en la vagina se debió al periodo menstrual y a que la víctima es una persona que ha tenido varios partos, en consecuencia de esta declaración se desprende que el acusado no tuvo relaciones sexuales con la víctima violentas, sino que fue con su consentimiento.-----------------------------En relación a la declaración funcionario YONATHAN OROPEZA, se le toma el juramento de ley, e identificado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: es mi firma, lo que paso fue que con fecha 03-11-08 en la policía Nueva Bolivia recibimos una llamada de la señora YANNI JARAMILLO, salimos y nos entrevistamos con ella y nos dijo que en la madrugada el ciudadano se introdujo en la habitación y la obligo a realizar el acto sexual con él , después se fue y regreso, ella nos dejo entrar y el estaba dentro, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal el testigo respondió entre otras cosas: ella dice que dentro de su residencia esta su ex concubino sin su autorización. Solo dijo eso. Nos trasladamos a la dirección que dio la señora sector Bolívar 2000, el Agente Agner y yo. Ella estaba fuera de su residencia. Que estaba su ex concubino dentro de su residencia y dijo que su ex concubino la obligo a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, y que después se fue y volvió. No dijo como entro a la residencia. Estaba dentro de la residencia parado en la sala. Abrió con llave por la parte de atrás. No vi desorden, estaba un señor en blue Jean y sin camisa y estaba los niños. Ella estaba muy serena, no estaba agresiva, ni con trauma, estaba tranquila. Solo nos dijo que estaba separada de él. A preguntas hechas por la Defensa, respondió entre otras cosas: fuimos dos funcionarios. Observe desde la puerta de la habitación todo normal el estaba en la sala. No estaba durmiendo en la sala. No nos mostró nada, no tomamos evidencias. Ella nos acompaño. Los niños se quedaron con una muchacha que creo que era la hermana que vive al lado. No se quedo ningún funcionario los dos salimos con el señor y la victima. No llego alguna denuncia de que ella había sino maltratada antes. Ella esta normal serena no tenia estado depresivo. A preguntas hechas por el juez, respondió: Si opuso resistencia, no estaba en estado de ebriedad ni había consumido drogas, ni la señora tampoco. ----------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que el testigo en realidad no vio nada anormal en la vivienda de la víctima, no surgiendo de ella elementos de convicción en contra del acusado.-----------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del funcionario AGNER JOSE GUTIERREZ, se le toma el juramento de ley, manifestando entre otras cosas lo siguiente: ratificó la firma del acta, eso fue el día 03-11-08, estábamos de servicio se recibió una llamada de la señora Yenni Jaramillo y manifestó que se ex pareja había entrado a la residencia sin su autorización, nos trasladamos a la residencia en el Barrio Bolívar 2000, estaba ella y dijo que la ex pareja llego en la madrugada y la obligo a tenar relaciones y se fue y luego llego otra vez, ella estaba a fuera y el estaba dentro y entramos y el estaba en la sala. A preguntas hechas por la Fiscal respondió entre otras cosas: Éramos dos funcionarios. Si practicamos la detención del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO. Por lo que manifestó que el ciudadano dijo que el había llegado en la madrugada y entro a la residencia y la obligo a tener relaciones y se fue y llego de nuevo mas tarde. Ella estaba en la parte de afuera en la casa de ella. Pasamos con ella la casa, estaba cerrada ella, abrió, el estaba en la sala. Estaba parado mirando, se le informo de la situación. El dijo que si nos acompañaba para aclarar la situación. Había como dos personas más. No, el cabo y yo no. A preguntas hechas por la Defensa respondió entre otras cosas: Ella estaba sola afuera. La casa estaba cerrada el no hizo nada. Él hablo con nosotros solo eso. Había como dos personas más. Solo llegamos hasta la sala hablamos con él y todo estaba normal no entramos a la habitación. No se quedo nadie de nosotros en al sitio. A preguntas hechas por el Juez, manifestó: llegamos a las 6:00 de la mañana. Tardamos como en 5 o 6 minutos. Manifestó en horas de la madrugada. Como a las 5:30 de la madrugada regreso. No estaba bajo los efectos ni del alcohol ni de la droga. -------------------------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración de los funcionarios JENNER CORTES Y WILLIAM COLMENAREZ la Fiscal del Ministerio Público manifestó que desiste de los mismos y el Tribunal visto igualmente que la Defensa no realizó objeciones al pedimento, lo declaró con lugar y en consecuencia no valora la testimonial de dichos funcionarios por cuanto ellos no acudieron al Tribunal a rendir sus declaraciones.-----------------------------------------------------------
En relación a la prueba documental las partes, estuvieron de acuerdo en darlas por reproducidas referidas a: Informe médico legal N° 9700-230-MF-1385, de fecha 03-11-2008, por ese motivo el tribunal la valora, ya que fue ratificada por el experto que la practicó y se escucho su declaración en este juicio. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó un resumen de lo que se observo a lo largo de este juicio, en el cual destaca que se tomo la declaración del Dr Faustino: el cual dijo que a preguntas realizadas por la Fiscalía el respondió que no hubo abuso sexual y el enrojecimiento que tenia la victima era por cuanto la misma ya había tenido relaciones sexuales y por otra parte el enrojecimiento es por el sangramiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del COPP, solicito que la sentencia sea ABSOLUTORIA por cuanto no se comprobó la culpabilidad del acusado y por cuanto la victima nunca vino al juicio y la victima se encuentra fugada por un delito que cometió. La defensa explano sus conclusiones, hizo un resumen de los que sucedió en el juicio, haciendo alusión a lo dicho por el Médico Forense que dijo que el enrojecimiento de la victima en las paredes de la vagina de la victima, no era por abuso sexual sino por el sangramiento de la menstruación, y los funcionarios no resguardaron el sitio del suceso, y como no se comprobó la culpabilidad de mi defendido, solicito que la sentencia sean absolutoria y solcito la libertad plena del imputado. En esa oportunidad se le concedió el Derecho de palabra al acusado JOSE LUIS CASTILLO, impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar. Ante estos argumentos ese Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones: El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, establece: “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vagina, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin conveniencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…” En el caso de marras podemos concluir que ciertamente no se cometió el delito de Violencia Sexual, ya que así lo manifestó el Médico Forense al rendir su testimonio, al señalar que la víctima no presentaba violencia sexual, lo que presentaba era una excoriación en su vagina por que ella había tenido varios partos y que el enrojecimiento se debía a que en ese momento presentaba su menstruación, y es por este motivo que al Fiscal del Ministerio Público solicita la Absolución del Acusado, ya que los funcionarios policiales fueron testigo no presénciales y no aportaron ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Aunado a esto la Víctima no acudió al Juicio y no fue promovida como testigo. Ahora bien si bien es cierto que la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, establece que en los delitos de Genero por realizarse estos casi siempre en el seno del hogar, donde no existen testigos presénciales, solamente se tomará en cuenta la denuncia de la Víctima para dictar cualquier medida cautelar sin más pruebas en contra del Acusado, esto es en la etapa de Control, pero para quien aquí juzga, en la etapa de Juicio es necesario, que existan un cúmulo de pruebas para poder condenar a una persona, porque si no se estaría violentando las normas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las normas del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal observando que no existen pruebas en contra del acusado, considera que la sentencia debe ser Absolutoria por falta de pruebas o insuficiencias de pruebas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo lógico y ajustado a Derecho es declarar la inocencia del Acusado y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria, por falta de pruebas. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------
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