Maturanazo Derecho Procesal Chileno I

August 23, 2017 | Author: Daniel Esteban Bravo Trejo | Category: Procedural Law, Jurisdiction, Competence (Law), Criminal Law, Arbitration
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Tomo I. Parte General Las Formas de Solución DERECHO PROCESAL ORGÁNICO del Conflicto, el Derecho Procesal, La Jurisdicción y la Competencia Tomás Jiménez Barahona Magdalena Pineda Tabach Francisco Salmona Maureira Marzo de 2004 DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Parte General Capitulo I El Conflicto y sus Formas de Solución 1. Introducción El hombre es un ser social, puesto que debe relacionarse con los demás para los ef ectos de poder lograr su plena realización material y espiritual. Para ello el hom bre vive en sociedad. La sociedad supone un orden, y el orden ciertas limitaciones. Para vivir en comu nidad, el hombre ha debido auto limitarse en forma más o menos acentuada, por medi o de un conjunto de normas que regulan su conducta externa e incluso interna. Así, ha habido normas de convivencia, de etiqueta, de moral, de religión y de derech o. En las sociedades primitivas, todas las normas están confundidas, acentuándose las m orales en forma especial. Las normas jurídicas se van imponiendo poco a poco y se diferencia de las otras de sde dos puntos de vista: i) al ser impuestas por el Estado tiene fuerza coerciti va; ii) las otras, sólo imponen moralmente deberes, mientras que las normas jurídica s imponen deberes pero también otorgan pretensiones (derechos); iii) las normas ju rídicas son bilaterales, en cuanto las otras son universales. Conflictos de Intereses Atendiendo al carácter social del ser humano, puede surgir un conflicto de interes es, el que se produce cuando una persona tiene una necesidad y no puede satisfac erla plenamente. Los conflictos de intereses pueden clasificarse en dos categorías: a) Conflicto interno de intereses: se produce cuando el propio sujeto de be ponderar alternativas tendientes a satisfacer algunas de sus ilimitadas neces idades, los cuales son resueltos por el propio sujeto mediante el sacrificio del interés menor en beneficio del interés mayor. b) Conflicto externo de intereses: se sustenta en la presencia de intere ses discrepantes de dos o más personas que se manifiestan mediante una acción u omis ión que produce un cambio en el mundo externo. Estos conflictos de intereses puede n ser subdivididos a su vez en: i) conflictos externos de relevancia jurídica: en los cuales por una acción u omisión de un sujeto se produce un quebrantamiento del o rdenamiento jurídico; conflictos externos de intereses sin relevancia jurídica: aque llos en que no existe una violación del derecho. El conflicto de relevancia jurídica requiere ser compuesto para la mantención de la paz social, a aquél se le ha denominado litigio. Por la doctrina ha conceptualizad o el litigio como: “conflicto intersubjetivo de intere ses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida” (Francisco Hoyos). 2. Formas de solución del conflicto Para recuperar la paz social que ha sido alterada en virtud de un conflicto, han surgido durante la historia de las instituciones procesales, y coexisten en el tiempo presente tres medios posibles de solución de conflictos: a) Autotutela. b) Autocomposición. c) Heterocomposición. 2.1. La autotutela o autodefensa

Concepto Es la más primitiva, puesto que el asunto se pretende solucionar sin recurrir a na die, directamente, e incluso mediante el uso de la fuerza por los propios intere sados. Se la ha definido como: “la reacción directa y personal de quién se hace justicia con manos propias” (Eduardo Couture). Características Lo que caracteriza a la autotutela no es la preexistencia de un ataque, que no e xiste en varias de sus formas, ni la inexistencia de un determinado procedimient o, que a veces se observa, sino la concurrencia de dos elementos: a) La ausencia de un tercero imparcial distinto de los sujetos en confli cto. b) La imposición de la decisión por una de las partes a otra. Evolución La natural evolución social y jurídica va excluyendo la fuerza a medida que se progr esa, identificando con la evolución, un rechazo a la autotutela. En alguna etapa muy primitiva se llega a la propia regulación de la fuerza como fo rma sancionadora, un ejemplo es el establecimiento de la ley del talión. Esa forma la podemos llamar autodefensa, en virtud de la cual el titular de la situación o derecho, asume la defensa de ella. A medida que avanza el derecho, una última etapa, que podríamos llamar moderna, es e l Estado quién se apropia de la facultad sancionadora, prohibiendo la justicia de propia mano. En nuestro ordenamiento se prohíbe la autotutela, y más aún, se la sanciona criminal y civilmente. En efecto la CPR establece que todo conflicto debe ser resuelto a t ravés de un tribunal competente, lo que se deduce de los arts. 1, 19 n 1, 2, 3 y 73 , en igual sentido el art. 1 COT 1 NCPP. La ley por su parte, tanto en el CP com o en el CC, prohíben la fuerza, ya sea tipificándolo como delito, ya sea afectando l a validez del acto. Clasificación La autotutela o autodefensa, en atención al reconocimiento que el legislador hace de ella se la divide en: a) Lícita o autorizada, ej: legítima defensa. b) Tolerada, ej: guerra defensiva. c) Prohibida, ej: exclusión de la usurpación. 2.2. La autocomposición Concepto Se la ha definido como: “la forma mediante la cual, bien ambas partes mediante el acuerdo mutuo, bien una de ellas, deciden poner término al litigio planteado” (Gimen o Sendra). Características La autocomposición se caracteriza por: a) Ser una forma de solución de conflictos, ya sea que se hayan llevado o no al proceso para su solución. b) Es una forma en que las partes en forma directa, sea con la asistenci a o no de terceros, determinan las condiciones en que se debe solucionar el conf licto. c) Sólo puede autocomponerse por quienes tienen las facultades suficientes para llegar a un acuerdo, por o que deben reunirse las reglas generales de capa cidad del CC, y el mandatario judicial debe tener las facultades del art. 7 inc. 2 CPC. d) Es una forma pacífica de solución de los conflictos que emana de una deci sión voluntaria de las partes, por lo que la concurrencia de la fuerza física o mora l la invalida. La negociación directa de las partes constituye la primera alternativa de solución d el conflicto. Ella requiere la existencia de un conflicto previo, a cuya solución se arriba por la acción voluntaria de las partes. Es indiferente a la existencia de un proceso, en cuanto puede existir sin éste, du

rante éste o después de éste, en la etapa de cumplimiento de la sentencia. En el nuevo proceso penal, siendo el juicio oral el principal sistema de solución de los conflictos, para la eficiencia del sistema se han establecido medidas alt ernativas para poner término o suspender los procesos penales durante su transcurs o, estos medios son: i) la suspensión condicional del procedimiento; ii) los acuer dos reparatorios; iii) el ejercicio del principio de oportunidad; iv) y la posib ilidad de la aplicación de un procedimiento abreviado. Clasificación Desde el punto de vista de su relación con el proceso, la autocomposición se clasifi ca en: a) Extraprocesal o prepocesal: tendrá uno u otro carácter según se discuta su validez en el proceso. b) Intraprocesal: se produce durante el proceso declarativo, ya sea a in stancias de las partes, o del órgano jurisdiccional. Ella requiere resolución judici al que no tiene carácter de decisión jurisdiccional del conflicto. c) Pos-procesal: se verifica desde la sentencia firme durante la ejecución de ésta, ya sea en la ejecución singular como en la colectiva. Desde el punto de vista de concurrencia de las partes para generar la composición, es menester tener presente que siendo dos las partes en conflicto y no tres, co mo es el caso de los procesos debe intervenir un órgano jurisdiccional imponiendo una sentencia a las partes, la conducta por la cual se puede llegar a la composi ción puede ser: a) Unilateral: proviene de una de las partes. b) Bilateral: proviene de ambas partes. Formas de Autocomposición Unilaterales A. La renuncia Es posible que el actor y el que hubiere deducido reconvención renuncie a su prete nsión antes de hacerla valer en el proceso, de conformidad a lo previsto en el art . 12 CC. En materia penal Dicho precepto debe concordarse con los arts. 28 CPP y 56 NCPP, los cuales estab lecen que la acción penal pública no se extingue por la enuncia de la persona ofendi da. De acuerdo con ello, es posible renunciar a la acción penal pública por la parte ofendida, pero ello importa que sólo la parte ofendida y sus sucesores no podrán ha cer valer la acción, no afectando dicha renuncia a cualquier otra persona capaz de ejercerla según los arts. 15 CPP y 111 y 173 NCPP. En el antiguo proceso penal, al aplicarse el principio de legalidad, los oficial es del Ministerio Público tienen la obligación de ejercer la acción penal pública respec to de todo delito que deba perseguirse de oficio en conformidad al art. 25 CPP. En el nuevo proceso penal, el art. 170 NCPP contempla el principio de oportunida d, por el cual se permite a los oficiales del Ministerio Público no iniciar la acc ión penal o abandonar la ya iniciada cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público. Sin embargo, en el antiguo como en el nuevo proceso penal, tratándose de la acción p enal privada y de la civil, se establece expresamente su extinción por medio de la renuncia de la parte ofendida, art. 28 CPP y 56 inc.2 NCPP. Finalmente se contempla como una forma de extinguir la responsabilidad penal el perdón de la parte ofendida, art. 93 n 5 CP en relación con los arts. 408 n 5 CPP y 25 0 letra d) NCPP. B. El desistimiento Una vez hecha valer la pretensión en el proceso por parte del actor, lo que cabe e s el desistimiento, al cual se lo ha definido como: “la renuncia que efectúa el dema ndante de la pretensión hecha valer en su demanda o del demandado de la pretensión h echa valer en su reconvención durante el proceso”. Consiste en un acto unilateral del actor, el cual no requiere aceptación del deman dado, salvo su derecho a oponerse a que sea aceptado, arts. 140 y 150 CPC. Sin e

mbargo, es menester que el tribunal de a la solicitud de desistimiento la tramit ación de un incidente y dicte una sentencia interlocutoria aceptándolo para que de f in que al proceso, perdiendo la parte que se hubiere desistido la pretensión que h aya hecho valer. En materia penal En el antiguo como en el nuevo proceso penal, el querellante puede desistirse de la acción penal pública, pero ésta no produce la extinción de la acción penal, sino que sól o deja la parte querellante de ser parte activa en el proceso, arts. 30 inc.2 CP P y 118 NCPP. Asimismo, el oficial del Ministerio público en el antiguo proceso penal, no puede desistirse de la acción penal, art. 36 CPP. Mientras que en el nuevo proceso penal puede acogerse al principio de oportunidad, art. 170 NCPP. Tratándose de la acción penal privada, tanto en el nuevo como en el antiguo proceso penal, el desistimiento del querellante es el único capaz de extinguir la pretensión penal, terminando el proceso por sobreseimiento definitivo, art. 32 CPP y 401 N CPP. En el art. 575 CPP se contempla el desistimiento tácito respecto del querellante e n los delitos de injurias y calumnias que no acude al comparendo de conciliación. En el art. 402 NCPP se sigue el mismo principio para la inasistencia a la audien cia, pero para todos los delitos de acción privada. C. El Allanamiento Se lo ha definido como: “una manifestación de voluntad por parte del demandado por e l cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su con tra por el actor”. El allanamiento en nuestro proceso civil sólo puede eliminar la etapa probatoria e n conformidad al art. 313 CPC, debiendo el juez dictar sentencia para los casos en que la pretensión se haya hecho valer y de la cual el demandado se ha allanado. Según la jurisprudencia, en los casos en que exista un interés de orden público, como en los casos de nulidad de matrimonio, se ha restado eficacia al allanamiento, d ebiendo las partes acreditar los hechos del proceso para que puede ser acogida l a pretensión. En materia penal En el antiguo proceso penal no cabe el allanamiento, puesto que la contestación de la acusación es un trámite esencial conforme a los previsto en el art. 448 inc.3 CP P. En el nuevo proceso penal no puede concebirse un allanamiento en el juicio or al, lo que cabría sería aplicar el procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. Formas Autocompositivas Bilaterales Se caracterizan por ser métodos no adversariales, por lo que: a) Las partes actúan juntas y cooperativamente, ya sea solas o asistidas p or un tercero. b) Mantienen el control de las conversaciones. c) Acuerdan la propia decisión, que resuelve el conflicto, sin importar la solución jurídica o los precedentes. A. La Transacción Concepto Se la ha definido como: “es un método autocompositivo de carácter bilateral y no asist ido, destinado a precaver un litigio eventual o poner término a un litigio pendien te, haciéndose las partes concesiones recíprocas”. Se encuentra regulada en los arts. 2446 y siguientes CC. En materia penal, el qu erellante de consuno por el querellado puede poner término al juicio mediante un c ontrato de transacción, art. 30 inc.3 CPP. En el nuevo proceso también es posible, s egún el art. 403 NCPP. Características La transacción se caracteriza por: a) Es un método autocompositivo, que busca solucionar el conflicto antes d e que sea llevado a un proceso o poner término al litigio del que versa el proceso .

b) Es un método autocompositivo directo, no necesita de la asistencia de u n tercero. c) Es un contrato o acto jurídico bilateral, por lo que requiere el acuerd o de las partes del proceso. d) Es un contrato procesal, puesto que está destinado a producir efectos r especto del proceso. e) Es un contrato que pone término a un litigio eventual o precave un liti gio pendiente, exigiendo que as partes se hagan concesiones recíprocas. f) Es un contrato extrajudicial. g) Es un contrato regulado por la ley. h) El mandatario judicial requiere facultades especiales para transigir conforme al art. 7 inc.2 CPC. i) Es un contrato consensual. j) Produce el efecto de cosa juzgada de última instancia de conformidad a lo previsto en el art. 2469 CC. k) Es una excepción perentoria, que debe hacerse valer al tiempo de la con testación de la demanda en el juicio ordinario. Además constituye una excepción mixta, por lo que puede hacerse valer como excepción dilatoria según el art. 304 CPC y una excepción anómala, que puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, hasta an tes de la citación a oír sentencia de primera instancia y la vista de la causa en se gunda. B. La Mediación Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y asistido, desti nado a precaver un litigio eventual o a poner término a un litigio pendiente. Se la ha defino como: ”procedimiento no adversarial en el cual un tercero imparcia l ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable”. Características Se caracteriza por ser: a) Es un método autocompositivo, por el cual mediante la asistencia de un tercero, se puede llegar voluntariamente a una solución. b) Es un método autocompositivo de negociación asistida, puesto que se conte mpla la asistencia de un tercero llamado mediador. c) El mediador no cumple una función decisoria respecto del conflicto, sin o que es un colaborador de las partes para que arriben a un acuerdo. d) El proceso de mediación es confidencial, tanto para las partes como par a el mediador y los terceros. e) El proceso de mediación puede ser establecido con carácter voluntario, ob ligatorio u optativo. f) Se caracteriza por ser de una formalidad relativa y flexible. g) Es creativo, el mediador y las partes no se encuentran limitados en e xplorar las diversas soluciones a través de las cuales se puede componer el confli cto. h) El proceso de mediación puede permitir que las partes lleguen a un acue rdo recíproco acerca de la forma de resolver el conflicto. i) En nuestro derecho lo normal será que el acuerdo se materialice mediant e la suscripción de un contrato de transacción. C. El Avenimiento Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no asistido, de stinado a poner término a un litigio pendiente. Se lo ha definido como: “el acuerdo que logran directamente las partes en virtud d el cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal que está conociendo la causa” (Colombo Campbell). Características Se caracteriza por: a) Es un método autocompositivo, por el cual se pretende poner término a un litigio pendiente, es decir, a un litigio sobre el cual existe un proceso. b) Es un medio autocompositivo directo. c) Es un contrato o acto jurídico unilateral.

d) Es un contrato procesal. e) Es un contrato judicial, puesto que generalmente las partes lo acuerd an fuera del proceso, pero deben dar cuenta de éste al tribunal para que produzca el efecto de poner término al litigio. f) Es un contrato no regulado sistemáticamente en la ley. g) El mandatario judicial requiere facultades especiales para avenir. h) El avenimiento pasado ante tribunal competente pone término al proceso y proceso y produce el efecto de cosa juzgada. D. La Conciliación Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y asistido, destinado a poner término a un litigio pendiente. Se lo ha definido como: “el acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrol lo ponerle fin por mutuo acuerdo” (Colombo Campbell). Características Se caracteriza por: a) Es un método autocompositivo, por el cual se pretende poner término a un litigio pendiente. No es un método puro, ya que requiere de la existencia del proc eso y en su memento, de la asistencia personal del juez. b) Es un método autocompositivo asistido, por el juez que conoce de la cau sa. c) Es un contrato jurídico bilateral. d) Es un contrato procesal. Dentro de éste existe una limitación, ya que las partes sólo pueden componer acerca de sobre las pretensiones y contrapretenciones debatidas, sin poder hacer concesiones ajenas a las sustentadas en el proceso. e) Es un contrato judicial, puesto que lo celebran dentro del proceso y en presencia del tribunal, dejándose constancia en un acta acerca del acuerdo, que deben suscribir el juez, las partes que lo deseen y el secretario del tribunal, art. 267 CPC. f) Es un contrato regulado por la ley, estableciéndose además el llamado a c onciliación como uno de los trámites esenciales en primera instancia, en conformidad al art. 795 n 2, cuya omisión faculta para deducir un recurso de casación de forma. g) El acta de conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para todo s los efectos legales, art. 267 CPC, y en consecuencia produce cosa juzgada y es título ejecutivo perfecto. E. La Suspensión condicional del procedimiento Es medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el fiscal y el imputado dentro del nuevo sistema procesal penal, que requi ere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de suspender e l procedimiento y conducir al término del litigio penal pendiente respecto de un d elito de acción penal pública, en caso de cumplirse los requisitos establecidos en l a resolución que concede el beneficio. Características Se caracteriza por: a) Es un método autocompositivo, puesto que para ser decretada la suspensión , por el juez de garantía, se requiere que exista acuerdo entre el fiscal y el imp utado. b) Es un medio autocompositivo homologado, ya que es el tribunal quien t eniendo presente el acuerdo, fija las condiciones bajo las cuales debe verificar se. c) Es un contrato o acto jurídico bilateral. d) Es un contrato procesal. e) Es un contrato judicial. f) Es un contrato regulado por la ley. F. Los Acuerdos reparatorios Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebra

do entre el imputado y la víctima en el nuevo sistema procesal penal, que requiere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de convenir la re paración de las consecuencias causadas por el delito y poner término al litigio pena l pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de carác ter patrimonial consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos cu lposos. Características Se caracteriza por ser: a) Es un método autocompositivo. b) Es un método autocompositivo homologado, ya que es el tribunal de garan tía quién debe aprobarlo para poner término al proceso penal. c) Es un contrato o acto jurídico bilateral. d) Es un contrato procesal, que produce efectos sobre el proceso, el que no es otro que ponerle término mediante un sobreseimiento definitivo, al generars e la extinción de la responsabilidad penal, art. 242 NCPP. e) Es un contrato judicial, puesto que el juez de garantía debe aprobar el acuerdo. f) Es un contrato regulado por la ley. 2.3. El Proceso Heterocompocisión Ella es “aquél método de solución de conflicto en el cual las partes acuden a un tercero , ya sea una persona individual o colegiada, quién se compromete o está obliga en ra zón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes”. Ideas generales acerca del proceso La razón por la cual el tercero actúa sobre las partes para la solución del conflicto es que está investido del ejercicio de la función jurisdiccional, que le reconoce el art. 73 de la CPR. La jurisdicción es “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver , por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de interese s de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territo rio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir”. Para que se ponga en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional, es mene ster que se ejerza por la parte activa una acción, la cual ha sido conceptualizada como: “el derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en excit ar o poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado” (Alaclá Zamora) . El actor que ejerce la acción para los efectos de obtener la satisfacción de un pret ensión, a lo cual se opone la persona en contra de la cual ella se hace valer. La pretensión ha sido conceptualizada como: “una declaración de voluntad por la cual se s olicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Jaime Guasp). Las ideas de acción y reacción son básicas en el proceso y para que el sujeto activo e sté en condiciones de defenderse debe ponérsele en conocimiento de la pretensión del d emandado a través de una notificación válida, cumpliendo con ello con el principio de del debido proceso legal, que en derecho procesal debe ser entendido como el pri ncipio por el cual nadie puede ser condenado sin saber legalmente que existe un proceso respecto de él y tener la posibilidad cierta de intervenir en dicho proces o. La oposición a la satisfacción de la pretensión por la otra parte es lo que genera el litigio o conflicto. No siendo posible la solución del conflicto por la autocompos ición, es menester que el titular de la pretensión accione para que se ejerza la fun ción jurisdiccional, siendo la forma en como se resolverá el conflicto, la decisión de autoridad, que se manifiesta como una sentencia al final de un proceso. Se debe entender por proceso: “secuencia o serie de actos que se desenvuelven prog resivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conf licto sometido a su decisión”. La sentencia que se debe dictar en el proceso resulta eficaz, por provenir de un

tercero independiente en ejercicio de la facultad jurisdiccional y porque dicha decisión se torna inmutable e inimpugnable una vez pasada en autoridad de cosa ju zgada. Para que sirve el proceso El proceso tiene una doble función, privada y pública. a) Función privada del proceso: es el único medio en materia penal, y el med io residual a falta de acuerdo en materia civil, para los efectos de lograr la s atisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes por las partes de un confli cto. b) Función pública del proceso: asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción. Capítulo II Las Reglas de Descarte para Determinar el Tribunal a Quién Corresponde Conocer de un Asunto y el Procedimiento de Acuerdo al Cual Debe Ser Tramitado y Resuelto 1. Introducción El derecho procesal, cuando se genera un conflicto y se requiere para su resoluc ión el uso de la jurisdicción a través del debido proceso, debe responder a dos interr ogantes: i) dónde acudo y ii) cómo acudo. 2. Dónde acudo para obtener la resolución del conflicto A. Tribunales que establece la ley Producido que sea un conflicto sin que haya operado la autotutela o la autocompo cisión, debe acudirse a los tribunales que establece la ley. El art. 5 COT señala los tribunales que establece la ley: “A los tribunales menciona dos en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales q ue se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su natur aleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de la s excepciones que establezcan la Constitución y las leyes. Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Sup rema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribu nales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garan tía. Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Let ras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disp osiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley No. 16.618, en el Código d el Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respec tivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuer pos legales citados se remitan en forma expresa a él. Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglam entan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Códig o. Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código”. Según este artículo debe distinguirse entre las siguientes categorías de tribunales: a) Tribunales ordinarios: tienen una estructura jerárquica de carácter piram idal, en cuya cúspide se encuentra la Corte Suprema, y en su base los jueces de le tras, los jueces de garantía y los tribunales orales en lo penal. Según el art. 5 CO T son: i.- La Corte Suprema: es el máximo tribunal de la República y posee la superintenden cia correctiva direccional y económica sobre todos los demás tribunales, en conformi dad al art. 79 CPR. Ejerce su competencia sobre todo el territorio de la República y tiene su de en la capital de la misma, e conformidad al art. 54 COT. ii.- Las Cortes de Apelaciones: existen 17 cortes de apelaciones, art. 54 COT, l as que tienen como superior jerárquico a la Corte Suprema y son ellas superiores j erárquicos de los jueces de letras, los tribunales orales y de los jueces de garan tía de su respectiva jurisdicción. Tienen el carácter de tribunales letrados y colegia dos y ejercen su competencia generalmente respecto de una Región, art. 55 COT. iii.- Tribunales Unipersonales de Excepción: son tribunales letrados establecidos

por la ley para conocer de determinadas materias, son: i) El Presidente de la Co rte Suprema, art. 53 COT; ii) Un Ministro de Corte Suprema, art. 52 COT; iii) El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, art. 51 COT; y un Ministro d e Corte de Apelaciones respectiva, art. 50 COT. iv.- Jueces Letrados: tienen como superior jerárquico la Corte de Apelaciones resp ectiva y ejercen su competencia para el conocimiento de la generalidad de las ma terias en primera y única instancia, y tienen su asiento en una comuna y ejercen s u competencia sobre una comuna o agrupación de comunas, arts. 27 a 40 COT. v.- Juzgados de Garantía: tribunales letrados conformados por uno o más jueces, que tienen como superior jerárquico la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su com petencia para la generalidad de los asuntos penales en el nuevo sistema procesal penal, consistentes en la aseguración de los derechos del imputado y demás interven ciones en el nuevo proceso penal y dentro del procedimiento simplificado y abrev iado, tiene su competencia dentro de una comuna o agrupación de comunas, arts. 14 a 16 COT. vi.- Tribunales Orales en lo Penal: son tribunales colegiados y letrados, cuyo s uperior es la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para la re solución de los juicios orales en el nuevo proceso penal en única instancia, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobre una comuna o agrupación de comunas, arts. 27 a 40 COT. b) Tribunales especiales: pueden o no formar parte del poder judicial. Tribunales especiales que forman parte del poder judicial Ellos son: i.- Juzgados de letras de menores. ii.- Juzgados de letras del trabajo. iii.- Juzgados Militares en tiempo de paz. Estos tribunales forman parte del poder judicial y se rigen en su organización y a tribuciones por sus leyes orgánicas constitucionales respectivas, rigiendo las nor mas del COT sólo en cuanto dichas normas orgánico constitucionales se remitan expres amente a ellas, art. 5 inc.3 COT. Tribunales especiales que no forman parte del poder judicial Ellos son: i.- Los juzgados de policía local. ii.- Los juzgados militares en tiempo de guerra. iii.- La Contraloría General de la República en el juicio de cuentas. iv.- La comisión resolutiva de la ley de defensa de la libre competencia. v.- El Director del SII. vi.- El Director del servicio nacional de aduanas. vii.- Los alcaldes que deben conocer de los recursos de ilegalidad municipal. viii.- El Tribunal de Marcas. c) Tribunales Arbitrales: los cuales son jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigios o, art. 222 COT. B. Normas para determinar el tribunal ante el cual puedo accionar o acudir para requerir la solución del conflicto Para ello deben aplicarse las reglas de descarte. Ellas son las siguientes. a) Arbitraje: en primer lugar debe determinarse si el legislador ha esta blecido que el conflicto es de aquellos en los cuales no es procedente su solución por medio de arbitraje, puesto que en tal caso, debo pasar de inmediato a la ap licación de otras reglas de descarte para determinar si el asunto debe ser resuelt o por un tribunal especial u ordinario. Ello se trata de materias de arbitraje p rohibido. A continuación debe observarse si se trata de una materia de arbitraje obligatorio y en tal caso deberá procederse a su resolución por medio de un árbitro. Finalmente debe eximirse si las partes han celebrado un compromiso o cláusula comp romisoria, tratándose de una materia de arbitraje facultativo, puesto que en tal c aso las partes han sustraído del conocimiento de los tribunales ordinarios el asun to.

b) Tribunal especial: en segundo lugar debe examinarse si el lecido un tribunal especial para los efectos que éste sea el ar el conflicto. c) Tribunal ordinario: en el caso de que no sean competentes nal especial, debe recurrirse ante un tribunal ordinario que

legislador ha estab encargado de solucion un árbitro o un tribu establezca la ley.

3. Jerarquía del tribual ordinario que debe conocer del asunto Establecido que el conocimiento del asunto es de competencia de un tribunal ordi nario, se debe en primer término determinar la jerarquía del tribunal que debe conoc erlo. Para ello se han establecido las reglas de la competencia absoluta, normas que revisten el carácter de orden público y que por tanto, son indisponibles para l as partes. Los elementos que el legislador ha tomado en cuenta para determinar la competenc ia absoluta son: a) La Cuantía En materia civil la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada. En materia penal, por la pena que el delito lleva consigo. b) La Materia No es más que la naturaleza del asunto disputado, arts. 130 y 131 COT. c) El Fuero Es la calidad de las partes que intervienen en el conflicto para los efectos de elevar la jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto. El fuero se clasific a en: Fuero mayor: de acuerdo con el cual el asunto debe ser conocido por un Ministro de Corte de Apelaciones, art. 50 n 2 COT, el que no recibe aplicación en el nuevo s istema penal. Fuero menor: de acuerdo con el cual el asunto debe ser conocido por un juez de l etras, art. 45 n 2 letra g. d) El Tiempo Finalmente, tratándose de los asuntos penales, será menester determinar el factor ti empo, es decir, la fecha de comisión del delito. Ello por que debe hacerse present e que los tribunales orales en lo penal y los jueces de garantía sólo poseen compete ncia, y los fiscales sólo pueden investigar los delitos que se hubieren cometido c on posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la respectiva Región. 3. B. El tribunal ordinario que dentro de una determinada jerarquía debe conocer d el asunto Establecida la jerarquía del tribunal ordinario que debe conocer del asunto median te la aplicación de las reglas de la competencia absoluta, debe determinarse cual tribunal dentro de ésa jerarquía debe conocer del asunto. Ello se hace mediante las reglas de la competencia relativa. Las reglas de la competencia relativa tienen como elemento el territorio, éste, a juicio de Mario Mosquera, no se traduce en un concepto meramente geográfico, sino que comprende cualquier aspecto que la ley tome en consideración para la determina ción precisa del tribunal que tendrá competencia para conocer de un asunto. Para determinar la competencia relativa es menester distinguir entre los asuntos penales y civiles, y en estos, los asuntos civiles contenciosos y no contencios os. a. Asuntos civiles contenciosos Las reglas de la competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles, en pr imera o única instancia, y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía, se caract erizan por ser de orden privado, y en consecuencia, renunciables para las partes . El medio que el legislador contempla para que se puedan modificar dichas reglas es la prórroga de la competencia. Ella se ha definido como: “acuerdo tácito o expreso de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenc iosos civiles que se tramitan ante tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal ordinario que no es el naturalmente competente para conocer de él en r azón del elemento territorio”.

La prórroga de la competencia puede ser expresa o tácita. Expresa: es la convención en virtud de la cual las partes acuerdan prorrogar la co mpetencia, sea que se contenga en el contrato mismo o en un acto posterior, desi gnando con toda precisión al juez a quien se someten. Tácita: es aquella contemplada por parte del legislador con motivo de conductas qu e las partes han realizado en el proceso. Para establecer su existencia debe dis tinguirse entre demandante y demandado. i.-La Prórroga tácita del demandante: se entiende que el demandante prorroga tácitamen te la competencia por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda, art. 187 n 1 COT. Demanda en este caso debe entenderse en un sentido amplio, así i ncluye una medida prejudicial, una medida preparatoria de la vía ejecutiva o la no tificación de un tercero poseedor en una acción de desposeimiento. ii.-La prórroga tácita del demandado: se entiende que el demandado prorroga tácitament e la competencia por hacer, después de apersonado en el juicio, cualquier otra ges tión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez, art. 187 n 2 COT. Deducida la prórroga de la competencia, no podrán las partes alegar la incompetencia del tribunal que ha pasado a tener la competencia prorrogada. Normas de descarte que deben aplicarse para determinar en un asunto civil conten cioso, cual tribunal de una determinada jerarquía, en razón del territorio, será compe tente para conocer del asunto Ellas son las siguientes: 1 Se debe determinar si existe o no prórroga de la competencia. Si se ha pactado, a ella debemos atenernos. 2 A falta de prórroga de competencia es necesario comprobar si existen o no disposi ciones especiales que hagan competente a un tribunal. El COT en sus arts. 139 y siguientes establece reglas especiales. 3 A falta de reglas especiales debe estudiarse la naturaleza de la acción deducida, que de acuerdo al CC, puede clasificarse como inmuebles, muebles o mixtas, para los efectos de determinar la competencia según los arts. 135, 137 y 138 COT. 4 Finalmente a falta de todas aquellas reglas, se entiende que será competente el t ribunal del domicilio del demandado, según el art. 134 COT. b. Asuntos no contenciosos civiles Las reglas de la competencia en estos asuntos se caracterizan por ser de orden púb lico, por tanto no procediendo la prórroga de la competencia, ya que ella se conte mpla sólo para los asuntos contenciosos civiles, art. 182 COT. Las reglas de descarte son las siguientes: 1 Determinar si el legislador ha establecido una norma especial, las cuales se en cuentran contempladas en los arts. 148 a 155 COT. 2 Ante la falta de una regla especial, se debe aplicar la regla supletoria que co ncede competencia al tribunal de la comuna o agrupación de comunas en que tenga su domicilio el solicitante o interesado, art. 134 COT. c. Asuntos penales Las reglas de la competencia relativa en asuntos penales se caracterizan por ser de orden público, por lo que no es admisible la prórroga de la competencia, ya que ella se contempla sólo para los asuntos contenciosos civiles, art. 182 y es expres amente prohibida por el art. 9 CPP. Para determinar la competencia relativa en asuntos penales se deben hacer las si guientes distinciones: Delitos cometidos en el extranjero Es una excepción al principio de la territorialidad de la ley, aquellos casos cont emplados en el art. 6 COT. En relación al ellos, el art. 167 COT dispone que: “De los delitos a que se refiere el artículo sexto conocerán los tribunales de Santiago”. Para estos efectos y como reg la de distribución de causas, por Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Sant iago, se determinó que debe conocer de estos asuntos el juez de letras criminal qu e esté de turno en el mes que se inicie el procedimiento. Existe en todo caso una regla especial para los delitos contemplados en la Ley d e Seguridad del Estado que se cometan en el extranjero, ya que según el art. 27 le tra l de la ley 12.927 debe conocerlo un ministro de la Corte de Apelaciones de

Santiago según el turno. En el nuevo proceso penal los delitos contra la seguridad del Estado perpetrados fuera del territorio de la República, su investigación será dirigida por el fiscal ad junto de la Región Metropolitana, que sea designado por el fiscal regional de dich a región. Delitos cometidos dentro del territorio nacional Es menester aplicar las siguientes reglas: 1 Comisión de un sólo delito El art. 157 COT dispone que: será competente para conocer el tribunal en cuyo terr itorio jurisdiccional se hubiere cometido el hecho que da motivo a la iniciación d el proceso. El delito se entenderá cometido en el lugar donde se de inicio a su ej ecución. En el nuevo proceso penal, el juzgado de garantía del lugar de comisión del h echo investigado conocerá de las cuestiones a que diere lugar el procedimiento pre vio al juicio oral. 2 Comisión de varios delitos En ellos hay que distinguir si se trata de: a) Delitos independientes de igual gravedad: si se cometieren varios del itos de igual gravedad en un solo territorio jurisdiccional, será competente para conocer de todos ellos el tribunal de ese territorio jurisdiccional. Si se comet en en distintos territorios, se aplica el art. 158 COT: será juzgado por el juez d e aquel en que cometió el último delito. b) Delitos independientes de distinta gravedad: se aplica el art. 159 CO T: si el reo hubiere cometido en varias comunas delitos de distinta gravedad, se rá competente para conocer de ellos el juez de aquellas comunas en que se cometió el último crimen o en su defecto el último simple delito. c) Delitos conexos: el art. 164 COT señala que tribunales son competentes para conocer de ellos en un solo proceso: 1 el de la comuna en que se hubiere com etido el de mayor gravedad; 2 si todos los delitos fueren de igual gravedad, el d e la comuna en que se cometió el último delito; 3 si no se supiere cuando se cometió el último delito, el de la comuna en que se cometió uno de ellos y que primero hubiere comenzado a instruir el proceso; 4 si varios jueces hubieren comenzado a instrui rlo a un mismo tiempo aquél que fuere designado por la respectiva corte de apelaci ones, o por la Corte Suprema si los jueces fueren dependientes de varias cortes de apelaciones. En el nuevo proceso penal No se hace ninguna distinción entre delitos de acuerdo a su gravedad, ni se contem pla la existencia de delitos conexos. Para ello se deben seguir las reglas del nuevo art. 159 COT: “Si en ejercicio de l as facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidie re investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su dec isión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo c ual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en e llos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociend o de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía comp etentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo”. En el caso de este sistema será n ecesario aplicar las normas de distribución de causas cuando se determine que es c ompetente un juzgado de garantías integrado por más de un juez. 3. C. Reglas de distribución de las causas y el turno Ellas son: “aquellas que nos permiten determinar cual tribunal luego de aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa, va a conocer del asunto, cuando e

xistan en el lugar dos o más tribunales competentes”. a. Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles contenciosos Ellas son: 1 Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelacion es se aplica la regla del turno de acuerdo a los incisos 1 , 2 y 4 del art. 175 COT. 2 Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Cortes de Apelaciones se aplica la regla de distribución de causas de acuerdo al art. 176 COT. b. Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles no contenciosos Respecto a estos asuntos siempre debe aplicarse la regla del turno, art. 179 COT . En el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuer do al Auto Acordado de 1991, todas las demandas de asuntos no contenciosos, debe rán ser ingresas por los interesados a la oficina de distribución de causas. c. Reglas de distribución de causas de los asuntos penales Para ello se debe distinguir: i. Si los jueces de letras son de lugares de asiento de Corte de Apelaciones Se debe distinguir como comienza el procedimiento: a) Si comienza por querella: opera la distribución, art. 180 inc.1 COT. b) Si comienza por denuncia: se aplica la regla del turno. c) Si comienza de oficio del tribunal o por autorequerimiento: si el tri bunal está de turno corresponderá a éste su conocimiento. Empero, si el tribunal no es ta de turno debe practicar, o hacer practicar las primeras diligencias del sumar io, que ordena efectuar el art. 60 CPP. d) Si comienza por requerimiento del Ministerio Público: debe aplicarse la regla general que establece el art. 175 COT. ii. Si los jueces de letras no son de asiento de Corte de Apelaciones Se debe aplicar la regla del turno. En el nuevo proceso penal, la distribución de causas entre los jueces de juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del presid ente, o sólo por este último según corresponda. 3. Cómo acudo ante los tribunales para obtener la solución del conflicto Existen diversas reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable p ara la solución de un conflicto, puesto que este varía de acuerdo a la naturaleza de l asunto. a. Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto ci vil contencioso Se deben aplicar las siguientes reglas de descarte: 1 Determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la so lución del conflicto. 2 A falta de existencia de un procedimiento especial, debemos determinar su cabe dar aplicación general del procedimiento sumario de acuerdo con la naturaleza de l a acción deducida. 3 A falta de procedimiento especial y no cabiendo darle aplicación al procedimiento sumario, deberá aplicarse el juicio sumario de mayor cuantía para la solución del con flicto, ya que es un procedimiento supletorio de aplicación general según el art. 3 CPC. b. Reglas para determinar el procedimiento aplicable en un asunto civil no conte ncioso Se deben aplicar las siguientes reglas: 1 Determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la tr amitación del asunto no contencioso. 2 A falta de la existencia de un procedimiento especial, deberá aplicarse el proced imiento de general aplicación que se contempla en el tit. I del libro IV CPC. c. Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto cr iminal en el antiguo sistema procesal penal Se deben aplicar las siguientes reglas:

1 Determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la so lución del conflicto. 2 A falta de procedimiento especial, deberá aplicarse el procedimiento penal de acu erdo con la naturaleza de la acción penal deducida. En este sentido los procedimie ntos pueden ser: - Crímenes o simples delitos de acción penal privada: se les aplica el procedimiento de acción penal privada contemplado en el tit. II del libro III CPP. - Crímenes o simples delitos de acción penal pública: se les aplica el procedimiento d e juicio ordinario sobre crimen o simple delito de acción penal pública, contemplado en el libro II CPP. - Crímenes o simples delitos de acción penal mixta: se rige el procedimiento por las normas de acción penal pública. d. Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto cr iminal en el nuevo sistema procesal penal Se deben aplicar las siguientes reglas: 1 Determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la so lución del conflicto. 2 A falta de procedimiento especial, deberá aplicarse el procedimiento penal de acu erdo con la naturaleza de la acción penal deducida. En este sentido los procedimie ntos pueden ser: - Faltas: de las faltas conocen los juzgados de garantía a través de los sig uientes procedimientos: i) el procedimiento monitorio; ii) procedimiento simplif icado. - Crímenes y simples delitos de acción penal privada: se les aplica el proce dimiento de acción penal privada, contemplado en el tit. II del libro IV del NCPP. - Crímenes o simples delitos de acción penal pública: se les aplica los proced imientos: i) procedimiento abreviado, art. 406 NCPP; ii) procedimiento simplific ado, art. 388 NCPP; iii) juicio oral, arts. 281 y siguientes NCPP. - Crímenes o simples delitos de acción penal pública previa instancia particul ar: se rige por las normas de la acción penal pública. Capítulo III El Derecho Procesal 1. Concepto de Derecho Procesal Respecto del Derecho Procesal pueden darse diversas definiciones, pudiendo disti nguir las que ponen énfasis en el concepto de acción, jurisdicción y proceso como aque llas que tienen un carácter meramente descriptivas. Se pueden citar la siguiente: “Es las rama del derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunale s y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que se han entreg a a su conocimiento”. (Fernando Alessandri) 2. Contenido del Derecho Procesal El Derecho Procesal se ha solido clasificar para efectos de su estudio en derech o procesal orgánico y derecho procesal funcional. Derecho Procesal Orgánico En él se aborda el estudio de las normas referentes a la función jurisdiccional y a la competencia, la organización y atribuciones de los tribunales y los auxiliares de la administración de justicia. Las principales normas de derecho procesal orgánico son: a) La Constitución Política de la República, particularmente en su capítulo VI r eferente al Poder Judicial y VI A referente al Ministerio Público y sus disposicio nes 36 y 37 transitorias. b) El Código Orgánico de Tribunales, que por imperio del art. 74 y 5T de la CPR es la ley orgánica constitucional del Poder Judicial, y como tal requiere de u n quórum especial de reforma, control obligatorio preventivo de constitucionalidad , es indelegable su regulación y en su modificación debe ser oída la Corte Suprema. Sin embargo, debemos entender que el carácter de una ley como orgánica constituciona l depende no del cuerpo normativo en que está contenido, sino a la materia a que s e refiere. Es por ello que sólo revisten el carácter de leyes orgánico constitucionale

s de carácter procesal, según el art. 74 CPR, las que se refieren a: i.-La que determina la organización y atribuciones de los tribunales que fueren ne cesarios para la pronta y cumplida administración de justicia. ii.-La que determina las calidades que respectivamente deben tener los jueces y el número de años que deben haber ejercido la profesión de abogado las personas que fu eren nombrados como Ministros de Corte o jueces letrados. Adicionalmente, el art. 80 B CPR establece que deben tener el carácter de ley orgáni ca constitucional las materias referentes a: i.- La organización y atribuciones del Ministerio Público. ii.- Las calidades y requisitos que deben cumplir los fiscales para su nombramie nto. iii.- Las causales de remoción de los fiscales adjuntos en lo no contemplado por l a CPR. iv.- El grado de independencia autonomía y responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo. Por otro lado, hay materias procesales que deben necesariamente ser reguladas po r una ley común, tales son: i.- Las que son objeto de codificación, (…) procesal, art. 60 n 3 CPR. ii.- Las que señalen la ciudad en que debe funcionar la Corte Suprema, art. 60 n 17 CPR. Derecho Procesal Funcional En él se aborda el estudio de los diversos procedimientos establecidos en materia civil y penal, y de los recursos contemplados dentro de ellos, a fin de resolver , las controversias sometidas a la decisión jurisdiccional mediante la dictación de una sentencia, con la eficacia de autoridad de cosa juzgada. Las principales normas de derecho procesales funcional se encuentran contenidas en: a) La Constitución Política de la República, especialmente en sus arts. 19 n 3, 19 n 7, 20, 21, 48 n 2, 49 n 1, 38 inc.2, 79 inc.2 y 80. b) El Código de Procedimiento Civil. c) El Código de Procedimiento Penal. d) El Código Procesal Penal. 3. Evolución del Derecho Procesal De acuerdo a lo señalado por Niceto Alacalá, se pueden apreciar cuatro períodos con re specto al Derecho Procesal. Ellos son los siguientes. La tendencia o período judicialista Se denomina judicialista por ser el juicio el concepto que más destaca en los trab ajos que lo integran. La tendencia o período de los prácticos Se caracteriza porque observa la disciplina como arte más que como ciencia. El derecho procesal se aprecia como una manera de actuar ante el órgano jurisdicci onal, quedando totalmente subordinado al derecho sustantivo en la solución del con flicto, y por ello comienza a llamársele derecho adjetivo. La tendencia o período de los procedimentalistas Nace como consecuencia de la codificación francesa. Se caracteriza por ser un estu dio exegético de la norma, agotando las exposiciones a temas de la organización judi cial, la competencia y el procedimiento. La tendencia o período del procesalismo científico Se caracteriza por ser una concepción publicista del proceso, de inspiración alemana , en donde se busca una visión sistemática del derecho procesal y una visión unitaria y autónoma de sus normas y del proceso. La tendencia o período de la internacionalización del derecho A partir del XX, y como consecuencia de la globalización y de los tratados interna cionales, obliga a reconocer la existencia de los tribunales internacionales com o elementos de solución de conflictos concurrentes a los internos. 4. Características del Derecho Procesal Según Mario Mosquera, sus principales características son las siguientes: a) Pertenece al Derecho Público: por cuanto regula el ejercicio de una fun

ción pública, de una función del Estado. b) En cuanto a las normas que lo rigen, por regla general son normas de orden público: ellas son irrenunciables, es decir, los afectados no pueden dispone r de los derechos y obligaciones que en ellos se establecen. Para determinar si las leyes de Derecho Procesal son de orden público o de orden privado, ellas se cl asifican en: i.- Las leyes de organización: son de orden público. ii.- Las leyes de competencia absoluta: son de orden público. iii.- Las leyes de competencia relativa: en los asuntos contenciosos civiles son de orden privado, por cuanto ellas pueden renunciarse a través de la prórroga de la competencia regulada en los arts. 181 y siguientes del COT. Sin embargo esta re nunciabilidad no es absoluta ya que ella no opera en los asuntos no contenciosos civiles y en materia penal. iv.- Las leyes de procedimiento: si la ley de procedimiento se está aplicando en j uicio ella tiene el carácter de irrenunciable, ya que no puede admitirse la renunc ia anticipada de las leyes de procedimiento, ya que conduciría a un proceso conven cional. Una vez que la ley comienza a actuar en el procedimiento, la mayor parte de las normas son renunciables expresa o tácitamente. Ej: podría renunciarse tácitame nte el derecho a entablar un recurso de apelación, por el sólo transcurso del término para hacerlo. c) No se trata de un derecho adjetivo o formal: no es un derecho objetivo por op osición al derecho sustantivo, sino que se trata de un derecho autónomo independient e, que contiene normas fundamentales como la jurisdicción competencia, la acción, et c. d) Su objetivo: es traducir en una voluntad concreta, la voluntad abstracta de l a ley, consiguiendo así el mantenimiento de la paz social, comprobando el derecho de la parte, asegurándolo y ejecutándolo. e) El Derecho Procesal constituye una unidad: ya que en él existen principios y no rmas básicas comunes. Especialmente el problema en torno a la unidad del Derecho P rocesal se centro a establecer que era posible la unidad entre el Derecho proces al Civil y el Penal. En ello existe una doctrina separatista, la cual sostiene q ue las instituciones de ambos procesos son inconciliables entre sí; mientras que l a doctrina unitaria sostiene que existe unidad conceptual entre ambos procesos, que deben ser considerados como integrantes de un Derecho Procesal. 5. Relaciones con otras ramas del derecho Con el Derecho Constitucional La CPR crea el Poder Judicial como poder del Estado, estableciendo los principio s básicos de su organización y garantías constitucionales, que son a la vez, garantías p rocesales. Con el Derecho Civil y Comercial Es el instrumento para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obl igaciones civiles y comerciales. Hay también actos civiles que influyen en el proc eso, como el pago, la prescripción y la transacción. Además existen normas civiles apl icables al Derecho Procesal, como el mandato, la capacidad, etc. Con el Derecho Internacional, Público y Privado Tiene especial importancia en cuanto a la posibilidad que una ley procesal extra njera rija en Chile o que una norma procesal chilena rija en el extranjero. Con el Derecho Administrativo Se relacionan en cuanto a los funcionarios judiciales se les aplica el estatuto administrativo. Además, la autoridad administrativa tiene a su cargo el cumplimien to de las sentencias en materia criminal, y también el Derecho Administrativo ha t omado del Procesal muchas de sus estructuras para aplicarlas a investigaciones y sanciones administrativas. Con el Derecho Tributario El Código Tributario establece normas relativas a reclamaciones de impuestos y otr as materias, el cual su puede decir que forman parte del derecho procesal, const ituyendo una de sus fuentes. 6. Fuentes del Derecho Procesal Clasificación

Ellas pueden clasificarse en fuentes directas e indirectas. Son fuentes directas, “aquellas que contienen el mandato general abstracto y coact ivo de la norma jurídica procesal”. La única fuente directa es la ley, entendiéndola en un sentido amplio como CPR, y demás leyes. Son fuentes indirectas, “aquellos actos o hechos de carácter jurídico que constituyen fuente del Derecho Procesal solo en la medida que determinan el contenido, la ev olución, la interpretación, la aplicación o la integración de la norma jurídica procesal”. 6.1. La Doctrina Su importancia reside en que ella crea los principios generales y configuran las instituciones básicas del Derecho Procesal. Constituye un auxiliar de la interpre tación de la norma procesal y para su reforma. 6.2. La Jurisprudencia Si bien la importancia de la jurisprudencia en nuestro país es relativa, atendiend o a lo dispuesto en el art. 3 CC, su trascendencia es enorme en cuanto a los fal los de los tribunales, especialmente los de la Corte Suprema, que van formando u n criterio interpretativo de la ley, que es en definitiva el que se impone. Espe cial importancia reviste la reforma de la ley 19.374 al recurso de casación de fon do, para los efectos de demostrar que el ideal de la jurisprudencia es lograr un a unidad de criterio jurisprudencial en la interpretación de la ley, al permitirse que cualquiera de las partes de dicho recurso solicite a la Corte Suprema conoc er del mismo en Pleno, fundándose en el hecho de que la Corte Suprema en fallos di versos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia del recurso, ar t. 780 CPC. 6.3. Los Autos Acordados Concepto Ellos son: “resoluciones emitidas especialmente por los tribunales superiores de j usticia que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades económicas, ciertos as untos que no se encuentran suficientemente determinados por la ley, o en materia s cuya regulación es trascendente y necesaria para un mejor servicio judicial”. Fundamento Jurídico de los Autos Acordados El fundamento jurídico de los Autos Acordados es la organización jerárquica de los tri bunales ordinarios. Dicha organización establece como superior jerárquico de todos l os tribunales a la Corte Suprema, la cual está investida de la superintendencia co rrectiva, direccional y económica sobre todos los tribunales de la República. Dentro de los principios formativos del procedimiento está el de la economía procedi mental, que consiste en obtener el máximo resultado con el menor desgaste posible, es por ello que las facultades económicas, que se realizan por medio de los autos acordados tienden a regular y mejorar el ejercicio jurisdiccional en todos sus aspectos. Naturaleza y características de los autos acordados Es un tipo de norma jurídica emanada principalmente de la Corte Suprema, de carácter general y destinada a lograr un mejor ejercicio de las funciones de los tribuna les de justicia. Es una norma jurídica, es producto de una especie de potestad reglamentaria que po seen los tribunales superiores de justicia. Ellos por tanto son actos administra tivos, emanados de una potestad administrativa de los tribunales, la cual se jus tifica atendiendo a su independencia. Su limitación que deviene por ser actos administrativos es la propia ley. Sus características son: a) Se trata de normas jurídicas. b) Son normas destinadas a señalar un tipo de comportamiento. c) Su cumplimiento es generalmente obligatorio en todos los casos en que el auto acordado se refiere. d) Su contenido es normalmente de aplicación general, o sea, está dirigido a todos o a toda una categoría de funcionarios del propio poder judicial o a person as extrañas a él. e) Emanan de los tribunales superiores de justicia, a quienes la ley ha otorgado las facultades necesarias para actuar como superior jerárquico. En este c aso son la Corte Suprema sobre todo el territorio de la república y las Cortes de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional.

Clasificación de los autos acordados La clasificación más importante atiende a la forma en que la Corte ha procedido a di ctarlos. Así, ellos pueden ser: a) Dictados en virtud de un mandato contenido en la CPR o la ley: ello es el cas o del auto acordado sobre la forma de las sentencias definitivas, sobre procedim iento de recurso de protección y sobre materias que deben ser conocidas por la Cor te Suprema en su funcionamiento ordinario como extraordinario. b) Dictados por la Corte Suprema en virtud de sus facultades discrecionales: los cuales pueden ser: i.- Meramente internos: que afectan sólo a los funcionarios del Poder Judicial. ii.- Externos: son aquellos que no afectan sólo a funcionarios del Poder Judicial, sino que a terceros ajenos, dándoles normas de procedimiento, reglamentando relac iones entre ellos y el Poder Judicial. Ej: sobre tramitación del recurso de amparo . En cuanto a su amplitud o extensión estos pueden clasificarse en: a) Emanados de la Corte Suprema. b) Emanados de las Cortes de Apelaciones. Publicidad de los autos acordados Normalmente se adoptan los medios más idóneos según la naturaleza del auto acordado, p ara que este sea conocido por todos. La principal medida es su publicación en el d iario oficial. Así por lo demás lo ordena en forma expresa el art. 96 COT, que apart e de señalar que deben dictarse en pleno, “todos los autos acordados de carácter y apl icación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Ofici al”. 6.4. La Ley Procesal 6.4.1. Disposiciones positivas chilenas 1 .-La Constitución Política de la República Normas Constitucionales de Derecho Procesal Orgánico A. Forma de solución de conflictos El art. 73 CPR establece el proceso jurisdiccional como el medio para la solución de los conflictos, al señalarnos que la facultad de conocer las causas civiles y c riminales, de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. El art. 19 n 3 inc.5 CPR establece que toda sentencia de un órgano que ejerza juris dicción debe fundamentarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimient o. Los conflictos contenciosos administrativos por su parte, se refiere el art. 38 inc.2 al establecer la responsabilidad del Estado por un por un órgano en el ej ercicio de sus funciones. La autotutela está reñida con nuestro ordenamiento constitucional y legal. La iguald ad ante la ley y la justicia excluye el empleo de la autotutela como medio de so lución, es más la prohíbe y sanciona civil y criminalmente. B. La jurisdicción En primer lugar la jurisdicción aparece expresamente consagrada en la CPR en el ar t. 19 n 3 inc.5, al señalar (...) todo órgano que ejerza jurisdicción (…). En segundo lugar, es menester tener presente que el ejercicio de la función jurisd iccional se radica en los tribunales que establece la ley, en consecuencia, es l a función que caracteriza al órgano y no el órgano a la función. Al efecto, establece el art. 19 n 3 inc.4 CPR que nadie puede ser juzgado por comi siones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y establecido con anteri oridad por ésta. Dicho principio aparece reiterado en el art. 73 inc.1 CPR, ya que la función juris diccional pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. Finalmente en cuanto a los momentos de la jurisdicción, el art. 73 CPR se refiere a conocer, juzgar y resolver. En los inc. 3 y 4 se establece la facultad de imperio de los tribunales para hac er cumplir sus resoluciones. C. Los tribunales La jurisdicción es una atribución de los tribunales establecidos en la ley.

El Capítulo VI se refiere a los tribunales que conforman el Poder Judicial, dentro de los cuales se encuentran los tribunales ordinarios y especiales que integran dicho poder. Sin embargo, del propio texto de la CPR es posible encontrar otros tribunales di stintos a los ordinarios y especiales que integran el poder judicial. D. Los jueces La CPR contiene las siguientes reglas acerca de los jueces: a) Nombramiento: a ello se refiere el art. 75. Mientras que los arts. 81 , 84 y 85 se refieren a los nombramientos de los Ministros del Tribunal Constitu cional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Regionales El ectorales. b) Responsabilidad de los jueces: a ello se refiere el art. 76. El art. 79 otorga a la Corte la superintendencia correctiva, de lo cual arranca la respo nsabilidad disciplinaria. Los arts. 48 letra c y 49 n 1 regula la responsabilidad política de los Ministros de los tribunales superiores de justicia por la causal de notable abandono de deberes. c) Inamovilidad: el art. 77 consagra la inamovilidad de los jueces, los cuales se mantienen en su cargo mientras dure su buen comportamiento, cesando en sus funciones sólo cuando cumplan 75 años, por renuncia, incapacidad legal sobreviv iente o por causa legalmente sentenciada. d) Fuero: a ello se refiere el art. 78. e) Prohibiciones: de ser candidato a Diputado o Senador, art. 54 n 4, de ser designado juez, art. 54 inc.2, de ser designado Fiscal nacional y Regional, art. 80 E y 37T. f) Traslados: a ello se refiere el art. 77 inc,f. E. El Ministerio Público El Capítulo VIA se refiere a éste organismo del Estado. F. La Competencia La CPR contiene una serie de preceptos en los cuales se refiere a la competencia , que no es más que una esfera o medida dentro de la cual se ejerce la función juris diccional por parte de un tribunal, pudiendo citar las siguientes: a) Tribunal preestablecido en la ley: el art. 19 n 3 inc.4 señala que nadie pude ser juzgado por comisiones especiales. b) Distribución de la jurisdicción: el art. 74 establece que una LOC determi nará la organización y atribuciones de los tribunales (…). La determinación de sus atrib uciones no es otra cosa que la determinación de su competencia. c) Inexcusabilidad: el art. 73 inc.2 establece que un tribunal no puede abstenerse de actuarse se le ha requerido su intervención en forma legal y en nego cios de su competencia. d) Actos de órganos del Estado: los tribunales como órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba su LOC. La sanción es la nulidad procesal de las actuaciones, que pueden hacerse valer por medio de u n incidente de nulidad procesal y el recurso de casación. e) El detenido por delito flagrante debe ser puesto a disposición del juez competente, art. 19 n 7. f) El recurso de amparo debe ser conocido por la magistratura que señale l a ley, art. 21, entre otros preceptos. G. Contiendas de competencia El Senado es el órgano encargado de resolver las contiendas de competencia entre l as autoridades administrativas y políticas y los tribunales superiores de justicia , art. 43 n 3. La Corte Suprema es el encargado de resolverlas entre las autorida des administrativas y políticas y los tribunales inferiores. Normas Constitucionales de Derecho Procesal Funcional A. La acción La CPR no ha contemplado expresamente la acción en ella, no obstante puede encontr arse en: a) En el derecho de petición, art. 19 n 14, puesto que la acción puede ser con cebida, especialmente en el concepto de Couture, como una emanación del derecho de

petición. b) En la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, art. 19 n 3. Lo cual es posible por medio de la acción. c) En el art. 82 que contempla acción pública para requerir al Tribunal Cons titucional sobre ciertas materias. B. El proceso Se puede encontrar en el art. 19 n 3 y 73 CPR. C. El procedmiento El art. 19 n 3 inc.5 señala: corresponderá al legislador establecer siempre las garantía s de un procedimiento y una investigación racionales y justos. D. Garantía de la defensa jurídica Se contempla en el art. 19 n 3 inc. 2 y 3. E. Garantías dentro del proceso penal Se establecen varias garantías dentro del proceso penal, algunas de las cuales son las siguientes: a) No se puede presumir de derecho la responsabilidad penal, art. 19 n 3 inc.6. b) El principio de legalidad penal, art. 19 n 3 inc. 7 y 8. c) La privación o restricción de la libertad solo puede efectuarse en los ca sos y formas establecidos en la ley, art. 19 n 7 letra c. F. Cosa juzgada La excepción de cosa juzgada se contempla en el art. 73 en cuanto se prohíbe al Pres idente de la República y al Congreso Nacional hacer revivir procesos fenecidos. La acción de cosa juzgada está contemplada en el inc.1 del art. 73 al señalar la etapa jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado. H. Acciones especiales contempladas en la CPR En ella se contemplan acciones especiales como es la protección general o el ampar o, entre otras. 2 . El Código Orgánico de Tribunales 3 . El Código de Procedimiento Civil 4 . El Código de Procedimiento Penal 5 . El Código Procesal Penal 6.4.2. Concepto de ley procesal Ella es: “la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal”. (Hugo Alsina) La naturaleza de la ley procesal no debe deducirse del lugar en dónde esta está colo cada, sino que de su finalidad que no es otra que la tutela de los derechos de a cuerdo con los límites de extensión del Derecho Procesal. 6.4.3. La ley procesal en el tiempo Una ley se aplica a los hechos ya consumados durante el tiempo que ha estado en vigor. Pero no todos los hechos son instantáneos, sino que hay actos sucesivos cuy o desenvolvimiento demora un largo tiempo. Es en este caso en donde debe determi narse la aplicación de las leyes nuevas o antigua que rigen la materia. Podemos af irmar que en nuestro derecho la regla general es la irretroactividad de la ley, art. 19 n 3 CPR, 9 CC y 18 CP. Sin embargo hay situaciones que plantean problemas , es por ello que debe analizarse la cuestión desde un doble punto de vista: i) el estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley y; ii) la naturaleza j urídica de las leyes procesales. El estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley El juicio puede encontrarse en tres estados al dictarse una nueva ley: a) El proceso se encuentra terminado al tiempo de dictarse la nueva ley: los procesos terminados son inamovibles y no pueden ser afectados por la nueva ley, lo que emana del art. 73 CPR y 9 CC. b) El proceso no se encuentra iniciado al dictarse la nueva ley: la nuev a ley procesal rige in actum, es decir la nueva ley tiene efectos inmediatos y t odo es regulado por ella. c) El proceso se encuentra en tramitación y pendiente de resolución al dicta rse la nueva ley: como principio fundamental todo lo que se realizó durante la vig encia de la antigua ley se mantiene firme. Los actos con posterioridad a su dict ación se ajustarán a ella, salvo que sean incompatibles absolutamente con lo que est

ablecía la antigua o con los efectos de los actos realizados bajo ella. Sin embargo, normalmente el legislador soluciona estos problemas por medio de di sposiciones transitorias. En el nuevo sistema procesal penal se establece que las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tr ibunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado, art. 11 NCPP. Sin embargo, en este caso hay que tener presente lo señalado por la Comisión de Cons titución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado: por la 36T CPR la reforma p rocesal penal sólo se aplica a los hechos nuevos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia. La naturaleza jurídica de las leyes procesales En estas hay que distinguir: a) Las leyes de organización: por ser de orden público rigen in actum. b) Leyes de competencia absoluta: por ser de orden público rigen in actum. c) Leyes de competencia relativa: son de orden privado en materia conten ciosa civil, por tanto, es necesario respetar el acuerdo previo celebrado por la s partes de ser juzgados por un tribunal distinto al naturalmente competente. Pe ro en el caso de que no exista acuerdo, rigen in actum. d) Leyes de procedimiento: las actuaciones realizadas bajo la antigua le y deben respetarse, rigiéndose las posteriores por la nueva ley. Legislación positiva chilena acerca de la aplicación de la ley procesal en el tiempo La ley de efectos retroactivos de las leyes contiene en sus arts. 22, 23, y 24 l as disposiciones que regulan el conflicto temporal de las leyes. El art. 22 establece el efecto inmediato de las leyes de procedimiento. También el art. 24 ratifica lo anterior al decir: “las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir”. Los arts. 23 y 24 se refieren a situaciones especiales como: a) Plazos: Si los plazos han comenzado a correr a la fecha de vigencia de la nue va, se rigen por la antigua. Si los términos no han comenzado su curso a la época de la nueva ley, rige ésta, art. 24. b) Recursos: no se refiere expresamente a ellos, pero puede entendérselos como “actu aciones”, art. 24: “las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciados se reg irán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. c) Actuaciones y diligencias en general: las que se encontraban iniciadas se rig en por la ley antigua según el art. 24. d) Prueba: está regido por el art. 23. Se debe distinguir si el medio de prueba es solo y únicamente eso, un medio probatorio, o es el fundamento mismo de la preten sión. Es el fundamento mismo, cuando por ejemplo, el medio de prueba constituya así mismo, solemnidad del acto o contrato como la escritura pública en la compra de bi enes raíces. En tal caso rige la ley antigua, la vigente al tiempo del contrato. 6.4.4. La ley procesal en el espacio Una ley es territorial cuando se aplica dentro de los límites geográficos de un terr itorio, a todos los que habitan en él. Sin embargo, por las múltiples relaciones ent re los Estados el principio de territorialidad de la ley debe atenuarse. La ley procesal es eminentemente territorial, pero por las mismas razones que la ley general admite la aplicación de otras leyes procesales dentro del territorio de un Estado. Son principios doctrinarios que rigen en materia de territorialidad de la ley pr ocesal: a) La ley procesal sólo se aplica dentro del territorio que la expide. b) La competencia, las formas de procedimiento, la carga de la prueba, l os deberes y derechos de las partes, se rigen por la ley del lugar del proceso. c) Los medios de prueba de las obligaciones se rigen por la ley del luga

r en que el acto se realizó, siempre que no sea procesal. d) La validez de los actos procesales realizados en el extranjero, se de termina por la ley del lugar en que se verificaron, pero si deben producir efect os en un tribunal nacional, se rige por la ley nacional. e) Las naciones como los extranjeros están potencialmente sometidos a la j urisdicción de los tribunales del Estado donde vivan. f) Sin nulos los pactos que pretenden someter a las partes a un tribunal extranjero. g) Los tribunales nacionales mediante el exequatur reconocen eficacia a las resoluciones extranjeras para ser aplicadas en el territorio nacional. h) En ciertos casos la aplicación de la ley es extraterritorial, principal mente para la defensa de la soberanía. Estos principios están reconocidos en la legislación chilena. 6.4.5. Interpretación de la ley procesal Interpretar es fijar el verdadero sentido y alcance de la ley. Respecto a la interpretación de la ley procesal hay que tener presente las normas de interpretación de los arts. 19 y siguientes del CC. Sin perjuicio de que no puede hablarse de normas especiales de interpretación de l a ley procesal, las normas de éste derecho están influidas por características peculia res que informan el debido proceso que deben tenerse en cuanta al momento de int erpretar la ley procesal. Algunos elementos generales que deben considerarse son los siguientes: a) Las normas de Derecho Procesal son normas de convivencia y deben inte rpretarse lo más libremente posible de manera que no sean un obstáculo que frustre e l derecho material. b) Como reguladoras de una actividad del Estado son más susceptibles a los cambios políticos, por lo que el elemento histórico es importante. c) Como el Derecho Procesal es una unidad, la interpretación debe hacerse siempre respetando este principio unitario. d) La analogía debe utilizarse de la forma más amplia. 7. Los Tratados Internacionales Los tratados internacionales según el art. 5 de la CPR deben encontrarse ratificad os por Chile y vigentes. Es más, aquellos que versen sobre derechos humanos tienen jerarquía material constitucional por el inc. 2 de dicho artículo. 8. La Costumbre El art. 2 CC señala que: “la costumbre no constituye derecho sino en los casos que l a ley se remite a ella”. Es decir, sólo acepta como fuente de derecho la costumbre s egún ley. En Derecho Procesal chileno puede afirmarse que en el COT, CPC, CPP y NCPP no ha y norma alguna que se remita a la costumbre, por lo que no constituye derecho, s in perjuicio de la incidencia que tenga ella en la prueba y en la sentencia defi nitiva. En el ejercicio de la función jurisdiccional pueden identificarse ciertos usos y p rácticas ya sea del tribunal, ya sea de los intervinientes en el proceso. Los usos son costumbre desprovistos de su elemento subjetivo, y nacen por una ne cesidad práctica que la ley procesal no satisface. Un ejemplo de usos de los tribu nales es la recomposición de expediente civil. Las prácticas consisten en la forma en como se realizan los actos procesales por e l juez y por las partes. Un ejemplo de prácticas es la forma de redacción de los esc ritos. 9. Los Acuerdos de las Partes Las partes por regla general no se encuentran facultadas para modificar el proce so. Sin embargo se les ha dado la posibilidad para que fuera del proceso conveng an acuerdos que puedan producir efectos en él, como una cláusula compromisoria. También se prevé la posibilidad de que las partes dentro del proceso convengan acuer dos para producir efectos en él, como los convenios judiciales para alzar la quieb ra.

Capítulo IV La Jurisdicción 1. Aspectos Generales Según Calamandrei, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fun damentales: La jurisdicción: que es la actividad que se realiza por el juez, como un tercero i mparcial, para los efectos de dirimir a través del proceso, el conflicto que las p artes han sometido a su decisión. La acción: que es el derecho que se reconoce a los sujetos para los efectos de pon er en movimiento la actividad jurisdiccional en orden a que se resuelva a través d el proceso el conflicto que se ha sometido a su decisión. El proceso: que es el medio que el sujeto activo tiene para obtener la declaración jurisdiccional acerca de la pretensión que ha hecho valer mediante el ejercicio d e la acción; donde el sujeto pasivo tiene el derecho a defenderse; y el tribunal l a obligación de dictar sentencia conforme a los alegado y probado. 2. Etimología Proviene del latín iurisdictio – nis, que significa acción de decir o de indicar el de recho. La acepción etimológica no ha sido aceptada por la doctrina para conceptualizar el c oncepto de jurisdicción por las siguientes razones: a) Se trataría de un concepto de gran multivocidad: no sólo sería el juez quie n dice el derecho sino que también otros órganos en el Estado de Derecho Democrático. b) No se comprende la equidad: porque si bien es cierto que en la gran m ayoría de los Estados existe la Jurisdicción de Derecho, no es menos cierto que a fa lta de norma que resuelva el conflicto debe el juez aplicar la equidad, art. 73 CPR, 10 inc.2 COT, 170 n 5 CPC. c) Se restringe la jurisdicción a las sentencias declarativas: deja de lad o las sentencias constitutivas, las cuales tiene por objeto crear, modificar o e xtinguir un estado o situación jurídica y que tienen efectos para futuro. 3. Diversas acepciones de la voz jurisdicción a) Como ámbito territorial: debe ser descartada, ya que se aparta claramen te de lo que constituye la jurisdicción. b) Como competencia: diversos preceptos legales confunden la jurisdicción con la competencia, en circunstancias que se trata de conceptos distintos, si bi en existe respecto de ellos una relación de totalidad a parte. c) Como poder: para referirse al conjunto de atribuciones del cual se en cuentran dotados los diferentes órganos del poder público. Pero, tratándose de los órgan os jurisdiccionales la sola noción de poder no permite delimitar el concepto de ju risdicción. En efecto, la jurisdicción no sólo implica poder, sino que también deber que requiere ser ejercido por el órgano para resolver los conflictos que le promuevan las partes. d) Como función: la jurisdicción es una función que debe ser ejercida para res olver los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el orden promuevan en el orden temporal. El ejercicio de la función jurisdiccional se halla radicada según el art. 73 CPR en los tribunales establecidos en la ley. Sin embrago, debemos advertir que no es p osible identificar las nociones de función jurisdiccional y función judicial, puesto que el Poder Judicial ejerce otras funciones que no revisten el carácter jurisdic cional, como es el caso de los asuntos no contenciosos y el ejercicio de las fac ultades conservadoras, disciplinarias y económicas. Por otro lado, el legislador puede encomendar asuntos jurisdiccionales a órganos q ue no forman parte del Poder Judicial como es el caso del Senado, la Contraloría G eneral de la República o el Director del SII. 4. La jurisdicción como facultad de administrar justicia La función jurisdiccional concebida como la facultad de administrar justicia, obed ece a un resabio histórico. Durante mucho tiempo se concibió la función jurisdiccional como una parte de la admi nistración del Estado y por tanto, regida por el Derecho Administrativo. Por consi

guiente la facultad judicial se ejercía a través de una función administrativa, la adm inistrar justicia. Respecto de esta concepción todavía existen resabios en nuestro COT, utilizándose la e xpresión administración de justicia como sinónimo de Poder Judicial. 5. Definiciones doctrinarias de jurisdicción Definiciones doctrinarias extranjeras a. Teoría organicista. Son jurisdiccionales todos los actos emanados del poder jud icial La primera teoría acerca de la jurisdicción es de carácter organicista. De acuerdo con esta teoría, “serían jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial” (Car ré de Malberg) Esta se encuentra actualmente superada y no puede ser aceptada en atención a las s iguientes razones: a) No todos los actos que emanan del Poder Judicial son jurisdiccionales , lo que se desprende de la sola lectura de los arts. 1, 2 y 3 COT. b) La simplicidad de esta teoría hace imposible distinguir entre actos jur isdiccionales de los administrativos y legislativos. b. Concepto de Chiovenda La jurisdicción es: “la función del Estado que consiste en la actuación de la ley median te la sustitución de la actividad de los órganos a la actividad ajena, ya sea afirma ndo la existencia de una voluntad de ley, ya poniéndola posteriormente en práctica”. Son elementos de su definición: a) La jurisdicción es una función pública. b) El objeto de la jurisdicción es la actuación de la voluntad de la ley al caso con creto. c) La jurisdicción se concibe como la sustitución de la voluntad de las partes en co nflicto por la actividad pública del juez. d) La sustitución de la actividad pública del juez a la voluntad de las partes se ha ce en dos planos: i) sustitución intelectiva: se realiza dentro del proceso al mom ento de juzgar, decisión que va a sustituir la voluntad de las partes para la solu ción del conflicto, la que regirá no sólo para ellas sino que para los demás miembros de la comunidad, en cuanto a cual es la voluntad concreta de la ley respecto del l itigio; ii) sustitución material: el juez realiza materialmente la actividad que h a debido ejercer la parte vencida para dar cumplimiento del fallo, o las apercib e con multas o arrestos para que la parte vencida de cumplimiento al fallo. c. Enrico Redenti La jurisdicción es: “la función judicial que tiene por objeto la aplicación de sanciones”. d. Francisco Carnelutti La jurisdicción es: “la actividad desarrollada para obtener la justa composición de la litis”. Son elementos de su definición: a) La jurisdicción es una función pública. b) Requiere ser ejercida en el proceso. c) Importa una garantía de la norma jurídica. d) Es la función del Estado destinada a garantizar la observancia práctica del derec ho. e. Jaime Guasp La jurisdicción es: “la función específica estatal por la cual el Poder público satisface pretensiones”. Son elementos de su definición: a) Es una función específica estatal. b) Es una función que tiende a la satisfacción de pretensiones. f. Eduardo Couture La jurisdicción es: “la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa j uzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Son elementos de su definición:

a) La jurisdicción es una función: n porque no sólo importa un conjunto de facultades, sino que también de deberes. b) Es una función pública realizada por los órganos competentes. c) Se cumple mediante el adecuado proceso. d) Asegura la vigencia del proceso. e) Su cometido inmediato es decidir conflictos y controversias de relevancia juríd ica. f) La decisión del conflicto se logra mediante una sentencia pasada en autoridad d e cosa juzgada. g) La sentencia que se dicte es eventualmente factible de ejecución, por parte del triunfador. Definiciones doctrinarias nacionales La jurisdicción es: poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribuna les establecidos en la ley, para que éstos dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimie nto de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimien to, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, lo s conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temp oral y dentro del territorio de la República” (Maturana). De la definición pueden extraerse los siguientes elementos: a) La jurisdicción es un poder deber del Estado. El art. 73 CPR prevé expresamente que corresponde el ejercicio de la función jurisdi ccional exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. Sin embargo, la jurisdicción también importa un deber para los órganos del Estado. Así l o señal el art. 73 CPR: “(…) Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de s u competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión”. En el mismo sentido el art. 10 inc.2 COT. El incumplimiento del deber de jurisdicción puede acarrear diversas especies de re sponsabilidad como lo son: i.- El art. 76 CPR establece que los jueces son personalmente responsables de lo s delitos de denegación de justicia, disposición que no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema por el art. 324 COT. Asimismo el CP tipifica como delito las conductas que importen una negativa o retardo en la administración de justicia y en brindar el auxilio y protección que legalmente se les pida, arts. 224 y 225 CP. ii.- La CPR además prevé la responsabilidad política por notable abandono de deberes e n el art. 48 n 2 letra c. iii.- Finalmente se incurre en responsabilidad disciplinaria a que se refiere el art. 76 CPR. b) El ejercicio de la función jurisdiccional se radica exclusivamente en los tribu nales establecidos en la ley El art. 19 n 3 CPR establece que: “nadie puede ser juzgado por comisiones especiale s sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido con anterior idad por ésta”. El art. 2 NCPP complementa este principio al señalar nadie puede ser juzgado por c omisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare estab lecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Asimismo el art. 73 CPR establece que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivam ente a los tribunales establecidos en la ley. De lo expuesto es claro que los órganos encargados de ejercer la función jurisdiccio nal son los tribunales establecidos en la ley, formen o no parte del Poder Judic ial a que se refiere el art. 5 COT. El carácter privativo del ejercicio de la jurisdicción aparece ratificado por el art . 73 CPR al señalar que: “ (…) Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, e n caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones judiciales o hacer revivir pro cesos fenecidos”. Por su parte el art. 80 A CPR señala que el Ministerio Público en ca so alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.

c) Los tribunales deben ejercer su función jurisdiccional actuando dentro de su co mpetencia Un tribunal por el hecho de ser tal tiene jurisdicción, pero no necesariamente com petencia para conocer de un asunto. La competencia es la esfera, grado o medida que posee cada tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional. Tratándose de la función jurisdiccional, la obligación de su ejercicio sólo se prevé respe cto de los órganos que poseen competencia. Por su parte el art. 74 CPR señala que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para una pront a y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Concordante con ello, los arts. 108 y siguientes del COT establecen las reglas d e competencia de los tribunales. d) Los jueces, que son los que actúan en representación del órgano jurisdiccional para la sanción del conflicto deben ser imparciales El ejercicio de la función jurisdiccional se delega en un juez, quien además de ser independiente debe ser imparcial, es decir, debe ser una persona distinta de las partes en el conflicto y no debe poseer ninguna vinculación con las partes que le motive un designio a favor o en contra de las partes. En el caso de que concurra una causal que le reste imparcialidad a un juez para la solución de un conflicto, se dice que éste no posee competencia de carácter subjeti va. Al efecto, el art. 195 COT señala que: “Los jueces pueden perder su competencia para conocer de determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales”. e) La jurisdicción debe ser ejercida dentro de un debido proceso legal El art. 19 n 3 CPR señala que: “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Luego, la resolución es nula si no existe una tramitación anterior a ella, en que el afectado haya sido oído en sus defensas y sus pruebas. f) El ejercicio de la jurisdicción y el inicio del proceso suponen generalmente el requerimiento de parte El ejercicio de la jurisdicción en el ámbito civil es eventual, puesto que sólo será nec esario que se ponga en movimiento la actividad jurisdiccional cuando las partes no hubieren arribado a una solución por la vía autocompositiva. En el proceso civil rige el principio dispositivo, Nemo iudex sinne actore, es d ecir que el proceso debe comenzar a instancia de parte. Ello se justifica en ate nción a que los derechos privados pertenecen a las partes y por ello su protección q ueda entregado a la petición de sus titulares. Este principio aparece reconocido en el art. 10 inc.1 COT: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”. El medio que tiene la parte para los efectos de poner en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional es la acción. En materia penal, el antiguo procedimiento penal, regía el procedimiento inquisiti vo, ya que tratándose de los delitos de acción penal pública es posible que la función j urisdiccional se ponga en movimiento de oficio, art. 105 y 81 n 4 CPP. En el nuevo procedimiento penal, se basa en el sistema acusatorio, por lo que el juez sólo puede actuar a requerimiento de parte por regla general, y no puede de oficio dar comienzo a una investigación que no le corresponde realizar, arts. 3, 7 7, 172 NCPP; ni proceder a formalizar una investigación, art. 229 NCPP; o formular acusación, arts. 248 letra b y 258 NCPP. g) La sentencia que se dicte en un proceso requiere que éste se haya desarrollado según las normas de un racional y justo procedimiento Así lo dispone el art. 19 n 3 inc.5 CPR. Una de las principales manifestaciones del racional y justo procedimiento dice r elación con la fundamentación que debe tener la sentencia que resuelve el conflicto, art. 170 CPC, 500 CPP y 342 NCPP. h) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución El conflicto externo de relevancia jurídica que debe ser compuesto para la mantenc ión de la paz social se denomina litigio. Este se caracteriza por la existencia de

una pretensión de uno de los interesados y la resistencia de otro a satisfacerla. La misión que tiene la jurisdicción respecto de estos litigios es su resolución, lo qu e se obtiene a través de una sentencia definitiva que es pasada en autoridad de co sa juzgada. Esta sentencia son susceptibles de una eventual posibilidad de ejecu ción a través de la acción de cosa juzgada. La ejecución de la sentencia es eventual por que: a) No todas las resoluciones judiciales son susceptibles de ejecución, exi stiendo algunas que satisfacen su misión por el sólo hecho de su dictación como ocurre con las sentencias declarativas de mera certeza, así como las sentencias constitu tivas. b) Las sentencias de condena que son las que requieren de ejecución no sie mpre requieren de un procedimiento compulsivo posterior para ser satisfechas, se a porque en algunos casos el deudor voluntariamente les da cumplimiento, o porqu e no es posible pedir su cumplimiento por la vía de apremio, como son las sentenci as condenatorias contra el fisco, las cuales se cumplen por decreto. i) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, que se promueven en el orden temporal La expresión temporal, que utilizara el primitivo art. 5 COT, quiere decir que se ejerce solamente sobre lo no secular o espiritual, que puedan corresponder a los tribunales eclesiásticos. j) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, que se promuevan dentro del territorio de la República La jurisdicción al ser una función pública, que emana de la soberanía y que se delega pa ra su ejercicio en los tribunales establecidos en la ley, debe reconocer como lími te para su ejercicio el territorio de la República. Al efecto, así lo señala el art. 5 COT, “(…) a los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales (…) dentro del territ orio de la República”. Este principio de territorialidad aparece ratificado por el art. 1 CPP: “Los tribu nales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos para el efecto de juzg ar los delitos que se cometan en su territorio (…)”. Por su parte el art. 5 CP establece: “La ley penal chilena es obligatoria para tod os los habitantes de la República, incluso los extranjeros” (…). Además debe tenerse presente el principio general del art. 1462 CC: “Hay objeto ilícit o en todo lo que contraviene el orden público chileno. Así la promesa de someterse e n Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por vicio de objeto ilícito”. Sin embargo existen excepciones en las que los tribunales son competentes para c onocer de asuntos promovidos fuera de la República, o no lo son para conocer de lo s acaecidos dentro de ella. Ellos son: a) Los casos de crímenes y simples delitos cometidos fuera del territorio de la República a que se refiere el art. 6 COT. b) Como asuntos que se hayan promovido en Chile respecto de los cuales n uestros tribunales no ejercen la función jurisdiccional son los casos de inmunidad es de jurisdicción, que están reguladas en los tratados internacionales. c) También es posible de acuerdo a nuestra legislación, someterse válidamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales o de un árbitro en Chile. Al efect o así lo prescribe como posible el art. 318 del Código de Derecho Internacional Priv ado. 7. Características de la jurisdicción a) La jurisdicción tiene un origen constitucional La jurisdicción tiene un origen constitucional, encontrándose contemplada expresamen te en el art. 73 CPR = 1 COT. Respecto de esta materia conviene tener presente que en el nuevo sistema procesa l penal se consagró el principio de separación de la función de investigación y juzgamie nto, las cuales corresponden al fiscal y al juez oral en lo penal respectivament e. b) La jurisdicción es una función pública

c) La jurisdicción es un concepto unitario La jurisdicción es una y es la misma cualquiera sea el tribunal que la ejercite y el proceso que se valga para ello. Pero tiene además carácter totalizador en el sent ido que cuando el órgano correspondiente la ejercita, lo hace como un todo sin pos ibilidad de parcelación. Es una sola y como tal no admite clasificaciones. Por el sólo hecho de dividirse, és ta se restringe y se especifica en el concepto de competencia. d) El ejercicio de la jurisdicción es eventual Como señala Calamandrei, la jurisdicción es de ejercicio eventual, ya que es la regl a general de que ella sea cumplida por sus destinatarios. Tratándose del proceso penal, el ejercicio de la función jurisdiccional es de carácter necesaria e indispensable para solucionar el conflicto penal, imponiendo la pen a por la comisión del delito. e) El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley f) La jurisdicción es indelegable El juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a otro órgano. Una vez que el tribunal está instalado no puede dejar de ejercer su ministerio si no es p or causa legal. Si ha delegado, los actos cometidos por el delegado son nulos. E n tal sentido el art. 35 NCPP dispone: “La delegación de funciones en empleados suba lternos para realizar actuaciones en que las leyes requieran la intervención del j uez, producirá la nulidad de las mismas”. Asimismo, el juez delegante está sometido a la responsabilidad correspondiente, ya sea política, art. 48 n 2 letra c CPR; ya se a ministerial, art. 76 CPR, 324 y siguientes COT; ya sea penal por el delito de abandono de destino, art. 254 CP. Lo que sí el juez puede hacer es delegar parcialmente su competencia a través de exh ortos a otro juez, art. 7 COT, 71 y siguientes CPC y 20 NCPP. g) La jurisdicción es improrrogable Lo que está permitido por el legislador es la prórroga de la competencia respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia y ante tribunales de un mismo territorio. h) La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez es su competencia i) La jurisdicción debe ser ejercida a través del debido proceso, el que debe tramit arse a través de normas de un racional y justo procedimiento j) La jurisdicción se ejerce para resolver asuntos del orden temporal k) La jurisdicción como función pública que emana de la soberanía se debe ejercer dentro del territorio de la República l) La jurisdicción resuelve conflictos a través de sentencias que tienen la eficacia de cosa juzgada, y de eventual posibilidad de ejecución 7. Los momentos jurisdiccionales Ellos dicen relación con las diversas fases o etapas que se contemplan para el des arrollo de dicha función, los que en definitiva corresponden a las etapas que se d eben contemplar dentro de un debido proceso, al ser éste el único medio a través del c ual la jurisdicción puede válidamente ejercerse. Los momentos jurisdiccionales son: el conocimiento, el juzgamiento y la ejecución de lo juzgado, los cuales se encuentran contemplados en los arts. 73 CPR y 1 COT . La fase de conocimiento Comprende conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones, exce pciones y defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, y la reali zación de la actividad probatoria para acreditar los hechos en los cuales ellas se sustentan. En el procedimiento civil esta etapa está conformada por la demanda y la contestac ión de la demanda. En el proceso penal, esta etapa se encuentra representada por l a acusación que debe efectuar el fiscal y la acusación particular del querellante si lo hubiere y la contestación por parte del acusado. En segundo lugar, la fase de conocimiento se proyecta esencialmente a saber los hechos por medio de las prueb as que suministren las partes o por la propia iniciativa del juez.

La fase de juzgamiento Es la más relevante y caracteriza la misión del juez. Implica reflexión, estudio y análi sis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una decisión, análisis que se manifiesta o exterioriza en el acto o declaración de voluntad que es la se ntencia. En nuestro derecho la labor de raciocinio y análisis ya de la situación fáctica, ya de la situación jurídica, se realiza en las consideraciones de hecho y de derecho de l a sentencia definitiva, art. 170 n 4 CPC, 500 n 4 y 5 CPP y 342 letras c y d NCPP y 83 COT. Es también el antecedente directo e inmediato de la resolución, es la razón del mandato. La fase de ejecución En ella la reflexión cede el paso al obrar. Su existencia está subordinada al conten ido de la sentencia en cuanto funciona si ésta es de condena y normalmente requier e coerción, del auxilio de la fuerza pública. Si la resolución ordena pagar una suma d e dinero, se embargan bienes del deudor que se subastan para entregar al acreedo r el producido del remate, etc. Como el órgano jurisdiccional carece de fuerza propia, ha de recurrir al órgano admi nistrativo correspondiente para que le suministre la suya. De ahí las disposicione s constitucionales, art. 73 inc. 3 y 4 y legales, art. 11 COT que habilitan a lo s tribunales ordinarios para impartir órdenes directas a la fuerza pública para hace r ejecutar sus resoluciones, sin que la autoridad requerida pueda diferir el man dato judicial, ni calificar su fundamento, oportunidad, justicia y legalidad. Como es obvio esta fase jurisdiccional deja de existir si el obligado por el fal lo se allana a cumplirlo voluntariamente o se produce alguna forma de composición, no del conflicto, ya que se encuentra resuelto, sino en el modo de facilitar la ejecución. 8. Los límites de la jurisdicción Concepto Se entiende por límites de la jurisdicción: “los diversos factores que delimitan el ej ercicio de la función jurisdiccional”. Clases de límites a) En atención al tiempo: en general el ejercicio de la jurisdicción es perp etua. La excepción lo constituyen los árbitros y los tribunales unipersonales de exc epción. Debe tenerse también presente que en la actualidad rige respecto de las personas d esignadas para ejercer la función jurisdiccional un límite de edad de 75 años, art. 77 y 8T CPR. b) En atención al espacio: es posible distinguir: i) un límite externo que e stá dado por la jurisdicción de otros Estados; ii) uno interno que está dado por las n ormas de competencia respecto de cada tribunal. c) En atención a la materia: sólo debe ejercerse la jurisdicción respecto de l a resolución de asuntos de trascendencia jurídica del orden temporal. d) En atención a la persona: sólo puede ser ejercida por el tribunal estable cido por la ley, no pudiendo el juez delegarla, ni las partes modificarla de man era alguna. e) En relación con las atribuciones de otros poderes del Estado: puede ver se desde dos puntos de vista: i) los tribunales no pueden avocarse el ejercicio de las funciones de otros poderes del Estado, art. 4 COT; ii) los otros poderes del Estado no pueden avocarse el ejercicio de las funciones encomendadas a los t ribunales, art. 73 y 80 A CPR. f) En relación con el respeto a otros Estados: los tribunales no pueden ej ercer jurisdicción respecto de Estados extranjeros, mandatarios, diplomáticos, organ ismos internacionales, y en general respecto de toda persona que goza de inmunid ad de jurisdicción. 9. Inmunidad de jurisdicción Concepto La inmunidad de jurisdicción: “se refiere a los casos en que no es posible que se ej erza por nuestros tribunales el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de determinadas personas”.

Los Estados extranjeros Los Estados extranjeros no pueden ser juzgados como sujetos de derecho por nuest ros tribunales de acuerdo con las normas consuetudinarias de derecho internacion al y al principio de la igualdad soberna de los diversos Estados consagrada en l a Carta de las Naciones Unidas, art. 2.1. Este principio se encuentra consagrado en nuestro derecho en los arts. 333 y 334 del Código de Derecho Internacional Privado. Respecto de la inmunidad que gozan los Estados se reconoce a de jurisdicción y de ejecución, ambas regidas por el Derecho Internacional. Los jefes de Estado extranjeros Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad a los arts. 333 y 334 CDIP . Los agentes diplomáticos Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad a lo previsto en el art. 3 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, pudiendo renunciarse a el la según lo previsto en el art. 32 de ella. Los cónsules Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de acuerdo a lo previsto en el art. 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pudiendo renunciarse a ella s egún lo dispuesto en el art. 45 de ella. Misiones especiales y organizaciones internacionales Los arts. 31 y 41 de la Convención sobre Misiones Consulares regula la inmunidad d e jurisdicción. 10. Los conflictos de jurisdicción Ellos pueden ser de dos tipos. Conflictos de jurisdicción internacional Nos encontramos frente a un conflicto de jurisdicción internacional cuando se disc ute de los límites de los poderes que puede tener un tribunal chileno frente aun t ribunal extranjero o viceversa, para los efectos de conocer y resolver sobre un determinado conflicto. Para su solución deberán aplicarse las normas de los tratados internacionales y del Código de Derecho Internacional Privado. Conflictos de jurisdicción nacionales Nos encontramos frente a uno de estos conflictos cuando entre los tribunales ord inarios o especiales se atribuyen una función que se sostiene pertenecer a otro po der del Estado. Los órganos encargados de resolver estos conflictos son: a) El Senado: si el conflicto se refiere a las autoridades políticas o adm inistrativas y los tribunales superiores de justicia, art. 49 n 3 CPR. b) La Corte Suprema: si el conflicto se refiere a las autoridades política s o administrativas y los tribunales inferiores de justicia, art. 191 inc. 4 COT . En cambio, nos encontramos frente a un conflicto de competencia, en caso de lo q ue se debe resolver es cual de dos o más tribunales ordinarios o especiales deben intervenir para la resolución de un conflicto. 11. Los equivalentes jurisdiccionales Concepto Se entiende por equivalente jurisdiccional: “todo acto que son haber emanado de la jurisdicción de nuestros tribunales equivale a los efectos que produce una senten cia para los efectos de la solución del conflicto”. Son equivalentes jurisdiccionales a) La transacción: es un equivalente jurisdiccional por cuanto de acuerdo al art. 2460 CC produce el efecto de cosa juzgada de última instancia, y por ello puede oponerse por vía de excepción para que se dicte un fallo por un tribunal en op osición a lo establecido en ella. En relación a la acción de cosa juzgada, sólo producirá sus efectos si es celebrada por escritura pública, puesto que no aparece mencionad a como uno de los títulos ejecutivos del art. 434 CPC. b) La conciliación: el acta de conciliación se estima como sentencia ejecuto riada para todos los efectos legales, art. 267 CPC. En consecuencia produce efec

to de cosa juzgada y es título ejecutivo perfecto, art. 434 CPC. c) El avenimiento: el acta de avenimiento pasada ante tribunal competent e produce el término del proceso y efecto de cosa juzgada. Además es contemplada com o título ejecutivo, art. 434 CPC. d) La sentencia extranjera: la sentencia extranjera no tiene eficacia en Chile mientras no se halla otorgado respecto de ella un exequatur por parte de la Corte Suprema, según los arts. 242 y siguientes CPC. En materia penal ello se r ige por las reglas establecidas en el art. 3 CPP y 13 NCPP. e) La sentencia eclesiástica: no es un equivalente jurisdiccional en Chile . 12. La jurisdicción, legislación y administración Para los efectos de diferenciar estas tres funciones se acude a los diversos car acteres que presentan respecto de cada función, siendo la distinción más fácil la que se realiza entre la función legislativa y la jurisdiccional. Función Legislativa Función Jurisdiccional Se ejerce mediante una ley Se ejerce a través de la sentencia Normas generales Normas particulares Efectos generales Efectos específicos, art. 3 CC Emana normalmente del P. legislativo Emana normalmente de los tribunales Se dicta luego de una serie de actos Se dicta en un solo acto Derogable Inmutable, art. 9 inc. 2 CC y 175 CPC Relación de jerarquía No tiene relación jerárquica Crean la norma jurídica Aplican la norma jurídica Normas abstractas Caso concreto Función administrativa Función jurisdiccional El acto administrativo debe emanar de un procedimiento, art. 60 n 18 CPR El acto jurisdiccional debe emanar del debido proceso, art. 19 n 3 CPR Reclamable ante el órgano jurisdiccional No es susceptible de revisión ni calificac ión por la administración Control administrativo. CGR, art. 88 CPR. Control jurisdiccional a través de los r ecursos de amparo, protección y contencioso administrativo Control opera de ntro del poder judicial a través de los recursos Mutable (decaimiento, derogación de la ley a que sirven ejecución, inexistencia circ unstancias que lo hacen procedente) Inmutable, efecto de cosa juzgada La administración hace cumplir sus actos Los órganos jurisdiccionales recurren por regla general a las autoridades administrativas Legalidad rígida en sentido orgánico y funcional Legalidad no es tan estricta en el sentido funcional No requieren para su validez la motivación, a menos que la ley lo requiera La sentencia requiere ser fundada, art. 170 CPC, 500 CPP y 342 NCPP Administración está interesada y es parcial Decisión desinteresada e imparcial en la emisión del acto Finalidad es satisfacer necesidades públicas Finalidad es la resolución de conf lictos 13. Lo contencioso administrativo Concepto El Estado puede actuar como un sujeto patrimonial como cualquier ciudadano para la satisfacción de necesidades públicas, y en tal caso asume la denominación de Fisco (teoría del travesti que sigue Maturana ya ha sido abandonada por la moderna doctr ina administrativa, nota del resumidor). También el Estado puede actuar realizando actos de imperio, en los cuales realiza su gestión en un plano de autoridad frente a los particulares. En consecuencia se señala que asuntos contencioso administrativos son: “aquellos con flictos que se generan entre un particular y la administración, en cuando ella actúa

realizando actos de poder y no meramente de carácter patrimonial regido por las n ormas de carácter general”. De acuerdo con ello, al conflicto del particular y la administración, debe aplicárse le para su resolución las normas de derecho público. Mecanismos de solución para los asuntos contencioso administrativos En doctrina se han establecido los siguientes tres mecanismos: a) Primer sistema: los órganos encargados de solucionar el conflicto son a quellos de la propia administración. b) Segundo sistema: deben ser resueltos por los tribunales ordinarios en virtud del principio de plenitud o unidad de jurisdicción. c) Tercer sistema: se debe crear un órgano independiente de la administrac ión y del poder judicial para resolverlos, denominándose tribunales contencioso admi nistrativos. Breve reseña histórica de lo contencioso administrativo en Chile En la CPR de 1925 se contemplaba la creación de tribunales contencioso administrat ivos. Sin embargo, ellos no fueron creados por el legislador, y los tribunales o rdinarios se declararon incompetentes para conocer de los conflictos entre la ad ministración y los particulares. La CPR 1980 mantuvo a los tribunales contencioso administrativos en sus arts. 38 y 79. Sin embargo se produjo un cambio de doctrina de los tribunales, por los c uales estos se declararon competentes para conocer de la materia, en virtud de l os arts. 73 CPR y 1 y 5 COT. Con la reforma a la CPR de 1989 (ley 18.825) se elimina del texto constitucional la referencia a dichos tribunales. 14. Los actos judiciales no contenciosos Reglamentación El art. 2 COT nos señala que: También corresponde a los tribunales intervenir en tod os aquellos actos son contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención”. De conformidad al art. 45 n 2 letra c COT le corresponde a los jueces de letras e n primera instancia conocer de dichos asuntos. El libro IV del CPC arts. 817 y siguientes se encarga de establecer sus respecti vos procedimientos. Acepciones y naturaleza jurídica No cabe utilizar la expresión jurisdicción voluntaria, porque en los asuntos no cont enciosos no se ejerce la jurisdicción por no existir conflicto entre partes y porq ue no existe verdaderamente una actividad voluntaria, no de parte de los interes ados ni del tribunal. Tampoco cabe la expresión jurisdicción no contenciosa, porque no cabe hablar de ejer cicio de la función jurisdiccional donde no existe conflicto. De allí que se ha señalado que los actos judiciales no contenciosos no importan más qu e el ejercicio de una función administrativa. Concepto legal El Art. 817 CPC los define como: “Son actos judiciales no contenciosos aquellos qu e según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”. De acuerdo con la definición legal, dos son elementos que deben concurrir para que estemos en presencia de un acto judicial no contencioso: a) Que la ley requiera la intervención del juez: estos actos no son de la esencia que debe desempeñar un tribunal por mandato constitucional como es la juri sdicción. De allí que los tribunales solo pueden conocer de los mismos si existe una ley que expresamente les haya entregado su conocimiento. b) Que no se promueva contienda alguna entre partes: el legislador ha in currido en una impropiedad al hablar de contienda, ya que este es el enfrentamie nto físico de dos partes en el proceso, al haber comparecido ambas a él a plantear p eticiones que se contraponen. Pero estos actos son unilaterales, con la sola par ticipación del interesado, por lo que no es posible que exista la contienda. Debió h aber dicho que no se promueva conflicto alguno entre partes. Concepto doctrinario

Son aquellos que: “consisten en aquella actividad del estado, radicada en los trib unales en virtud de expresa disposición de la ley, siempre que no surja conflicto por oposición de legítimo contradictor, para que éstos emitan un dictamen a petición de un interesado para cumplir con los diversos fines perseguidos por su establecimi ento”. Mario Mosquera. Clasificación Atendiendo al objeto que se persigue a través de su establecimiento: a) Actos judiciales no contenciosos destinados a proteger a un incapaz y/o a com pletar su voluntad, por ej. designación de tutores y curadores. b) Destinados a declarar solemnemente ciertos hechos o actos, por ej. declaración de goce de censos. c) Destinados a autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas, por ej. invent ario solemne y tasación. d) Destinados a cumplir una finalidad probatoria, por ej. información de perpetua memoria. e) Destinados a evitar fraudes, por ej. la insinuación de donación. Características Ellas son: a) En ellos no se promueve conflicto algunos entre partes. b) Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que correspond a, art. 823 CPC. c) No se considera el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal, art. 133 inc.2 COT y 827 CPC. d) Su conocimiento corresponde a los jueces letrados en primera instanci a, art. 45 letra c COT. e) El juez competente para conocer de ellos en razón del elemento territor io es el que cumple con la regla especial, y a falta de ella la general del domi cilio del interesado, art. 134 COT. En estas materias no es procedente la prórroga de competencia, art. 182 COT. f) En cuanto a su tramitación debe aplicarse el procedimiento especial, y a falta de este el general, conforme con el cual el asunto puede ser resuelto de plano, si la ley no ordena actuar con conocimiento de causa, art. 818 CPC o con conocimiento de causa en los casos en que la ley lo requiera, art. 818 CPC. En estos casos los antecedentes son proporcionados al tribunal mediante informacion es sumarias. g) Se aplica el procedimiento inquisitivo, art. 820 CPC: “decretarán de ofic io las diligencias informativas que estimen convenientes”. h) El tribunal aprecia el mérito de las justificaciones y de las pruebas q ue se produzcan prudencialmente, estos es, conforme a un sistema de apreciación pr udencial y no legal de la prueba, art. 819 CPC. i) La sentencia definitiva debe reunir las especificaciones del art. 826 CPC y proceden los recursos de apelación y casación por las reglas generales, art. 822 CPC. j) Las sentencias definitivas no producen cosa juzgada, sino que el desa simiento del tribunal para que modifique su resolución. Debiendo distinguirse: i) las resoluciones positivas: pueden revocarse o modificarse por el tribunal que l a dictó si varían las circunstancias y estando pendiente su ejecución; ii) las resoluc iones negativas: pueden revocarse o modificarse si varían las circunstancias sin h acer distinción alguna acerca de su ejecución, art. 821 CPC. 15. Las atribuciones o facultades conexas Concepto Ellas son: “atribuciones vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional qu e se radican en los tribunales, por mandato de la CPR o la ley”. El art. 3 COT se refiere a ellas: “Los tribunales tienen, además, las facultades con servadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código”. a. Las facultades conservadoras

Concepto “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la Constitu ción en el ejercicio de la función legislativa y por la protección y amparo de las gar antías y derechos que se contemplan en la Constitución”. Diversas manifestaciones de las facultades conservadoras a. El respeto de la Constitución y las leyes a) Inaplicabilidad por inconstitucionalidad, art. 80 CPR: el cual es un control constitucional represivo, que sólo tiene un carácter relativo. b) Resolver las contiendas de competencia que se susciten ente las autor idades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia, según el art. 49 n 3 CPR y 191 COT. b. Protección de garantías constitucionales a) Conocimiento del recurso de protección, art. 20 CPR. b) Amparo ante el juez de garantía, art. 95 NCPP. c) Reclamación por desconocimiento de la nacionalidad, art. 12 CPR. d) Acceso a los tribunales, derecho constitucional a la acción, art. 19 n inc. 1 y 2 CPR. e) Privilegio de pobreza, art. 129 CPC, 593, 596 y 600 COT, 64 y 200 CPP y ley 19.718 de Defensoría Penal Pública. f) Abogados y procuradores de turno, art. 598 inc.1 COT.

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c. Otras manifestaciones a) Desafuero, art. 611 a 622 CPP y 416 a 423 NCPP. b) Visitas a los lugares de detención, semanales, art. 567 CPP y semestral es, art. 578, a 580 COT. b. Las facultades discilpinarias Concepto “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por la mantención y el resguard o del correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionar ios como los particulares que intervinieren o asistieren a los tribunales”. El principio que rige en esta materia consiste en que las máximas facultades disci plinarias se ejercen a mayor jerarquía del tribunal, así la corte Suprema le corresp onde el ejercicio de las facultades disciplinarias señaladas en los arts. 77 inc.3 y 79 CPR y 540 COT. Los arts. 530 y siguientes se encargan de regular la jurisdicción disciplinaria de los tribunales. Diversas manifestaciones de las facultades disciplinarias a. Aplicación de facultades de oficio Ellas están descritas para los diversos tribunales en los correspondientes códigos p rocesales. b. Aplicación de medidas disciplinarias a petición de parte a) La queja disciplinaria, art. 544m 547 y 551 COT. b) El recurso de queja, arts. 545, 548 y 549 COT. c. Sanciones a los abogados, arts. 546 COT y 287 NCPP. d. Medios indirectos a) Visitas, las cuales pueden ser ordinarias, art. 555 a 558 COT o extra ordinarias, art. 559 COT. b) Relator debe dar cuenta de las faltas o abusos que notare antes de co menzar la relación ante los tribunales colegiados, art. 373 inc. 1 COT. c. Facultades económicas Concepto “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la función jurisdiccional y para dictar las normas e instrucciones destinadas a permi tir cumplir con la obligación de otorgar una pronta y cumplida administración de jus

ticia en toso el territorio de la República”, arts. 74 y 79 COT. Diversas manifestaciones de la facultad económica a) Discurso del Presidente de la Corte Suprema, art. 102 n 4 COT. b) Intervención en el nombramiento, art. 282 y siguientes COT. c) Escalafón, art. 264 y siguientes COT. d) Confección de listas, art. 278 COT. e) Instalación de jueces, art. 300 COT. f) Traslados y permutas, art. 310 COT. g) Autos acordados internos y externos. Capítulo V La Competencia Título I. Concepto y clasificación de la competencia 1. Concepto El art. 108 COT define la competencia como: “La competencia es la facultad que tie ne cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dent ro de la esfera de sus atribuciones”. La jurisdicción es la facultad de conocer, juzgar y resolver las causas civiles y criminales, mientras que la competencia es la esfera fijada por el legislador pa ra que la jurisdicción se ejerza. La definición de competencia del legislador adolece de un defecto formal al señalarn os que la competencia es la facultad de conocer los negocios, puesto que ella no es más que la esfera, grado o medida fijada por el legislador para el ejercicio d e la jurisdicción. Por ello es que se define como competencia: “la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza jurisdicción”. 2. Clasificación a. En cuanto a la determinación del tribunal competente Desde este punto de vista la competencia es absoluta o relativa. La competencia absoluta es: “aquella que persigue determinar la jerarquía del tribun al, dentro de la estructura jerárquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto específico”. Los elementos de la competencia absoluta son: la cuantía, la materia y el fuero o la persona. En la actualidad podríamos agregar el factor tiempo en materia penal, ello por la entrada en vigencia gradual del sistema procesal penal, que deriva en la aplicac ión de uno u otro sistema según su vigencia. Sin embargo, el factor tiempo no tiene injerencia alguna frente a los delitos de competencia de tribunales militares, ya que la reforma procesal penal no es apl icable respeto de ellos, art. 80 A CPR. La competencia relativa es: aquella que determina cual tribunal dentro de una je rarquía es competente para conocer de un asunto específico”. El único elemento establecido por el legislador para determinar la competencia rel ativa es el territorio. Entre ellas se pueden apreciar las siguientes diferencias: Competencia absoluta Competencia relativa Sus elementos son la cuantía, la materia y el fuero Su elemento es el territ orio Determina la jerarquía del tribunal dentro de la estructura piramidal Determin a cual tribunal dentro de la jerarquía es competente para conocer del asunto específ ico Son reglas de orden público e irrenunciables En primera instancia, en asuntos contenciosos civiles, y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía es de orde n privado y renunciable Sus reglas no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes a través de la prórroga de la competencia Procede la prórroga de la competencia La incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio o a petición de par te La incompetencia relativa sólo puede ser declarada por el tribunal a petic

ión de parte No existe plazo para alegar la nulidad procesal por incompetencia absoluta, art. 83 CPC Existe plazo para alegarla b. En cuanto a la intervención de la voluntad de las partes en la determinación de l a competencia Desde este punto de vista puede ser clasificada en competencia natural y compete ncia prorrogada. La competencia natural es: “aquella que se asigna por la ley a un determinado trib unal para el conocimiento del asunto”. Es aquella que se genera por la aplicación lisa y llana de las reglas de la compet encia. La competencia prorrogada es: “aquella que las partes expresa o tácitamente confiere n a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el conocimiento de un asunto, a través de la prórroga de la competencia”. c. En cuanto al origen de la competencia Desde este punto de vista se clasifica en competencia propia y competencia deleg ada. La competencia propia es: “aquella que naturalmente o por voluntad de las partes e n virtud de la prórroga de la competencia corresponde a un tribunal para el conoci miento de un asunto por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta o r elativa”. Según el art. 7 COT: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y d entro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado. Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio”. Es decir del principio de territorialidad del tribunal con competencia propia ex iste excepcionalmente la posibilidad de que el tribunal con dicha competencia re alice actuaciones fuera de su territorio. Así lo son: a) El tribunal que posee competencia propia puede realizar la prueba de inspección personal del tribunal en su territorio jurisdiccional, art. 403 CPC. b) Los jueces del crimen de las provincias de Santiago y Chacabuco puede n practicar sus actuaciones en cualquiera de las comunas de la Región metropolitan a. La competencia delegada es: “aquella que posee un tribunal que no conoce del asunt o, para la realización de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese sólo efecto el tribunal que posee la competencia propia”. El tribunal que delega su competencia propia en otro tribunal, que requiere ser de un distinto territorio jurisdiccional, lo hace sólo para diligencias específicas, art. 71 inc.3 CPC: “El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplim iento en la forma que ella indique, y no podrá decretar otras gestiones que las ne cesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente”. Finalmente constituye una obligación para el delegado practicar o dar la orden de practicar en su territorio las actuaciones correspondientes, art. 71 CPC inc.1: “T odo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le enco miende”. El medio a través del cual se realiza la delegación es el exhorto, que son: “las comun icaciones que el tribunal que conoce de una causa dirige a otro tribunal, nacion al o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones judiciales dentro de su territorio jurisdiccional”. El art. 71 CPC así como el 20 NC PP se refieren a la materia. d. En cuanto a la extensión de la competencia que poseen los tribunales para el co nocimiento de los procesos Desde este punto de vista, se puede clasificar en común o especial. La competencias común es: “aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos, sean civiles, contenciosos o no contenciosos o penale

s. En nuestro país, la regla general es que la competencia sea común. La Cortes de Apelaciones y Suprema siempre tienen competencia común. La competencia especial es: “aquella que faculta a un tribunal ordinario para el c onocimiento de determinadas causas civiles o criminales”. De manera excepcional, la estructura de tribunales ordinarios vigente anterior a la reforma procesal penal, el legislador estableció competencia especial para det erminados jueces del letras, como por ej. los jueces civiles de Santiago. e. En cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto Desde este punto de vista, se puede clasificar en privativa o exclusiva y compet encia acumulativa. La competencia privativa es: “aquella en que de acuerdo a la ley existe un solo tr ibunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal”. La competencia acumulativa es: “aquella en que de acuerdo a las reglas de competen cia que establece la ley, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previendo cualquiera de ellos en el conocimiento d el asunto cesa la competencia de los demás para conocer el asunto por el sólo minist erio de la ley”. Ejemplos de esta competencia son: i) para el conocimiento de una acción inmueble, son competentes el tribunal donde se contrajo la obligación o el lugar donde se en contrare la especie reclamada, art. 135 COT; ii) en el antiguo proceso penal, pa ra el conocimiento de la acción civil de indemnización de perjuicios, son potencialm ente competentes el juez del respectivo proceso penal o el juez civil competente , art. 5 CPP y 171, 172 COT. f. De acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia para conocer d e un asunto La instancia es “cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para la resolución del asunto, pudiendo avocarse al conocimiento tanto de las cuestiones de hecho y de derecho que configuran el conflicto”. El concepto de instancia está indisolublemente vinculado al de apelación, que es el que da origen a la segunda instancia. De acuerdo a ello puede clasificarse la co mpetencia en: a) De única instancia: cuando no procede el recurso de apelación en contra d e la sentencia que se debe dictar para su resolución. En nuestro país la competencia de única instancia es de carácter excepcional, puesto que siempre es procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, salvo texto expreso. En el nuevo sistema procesal penal, se altera esta regla general, y se contempla e l conocimiento en única instancia de el juicio oral por el tribunal oral en lo pen al, art. 364 NCPP; y del procedimiento simplificado por el juez de garantía, art. 399 NCPP. b) De primera instancia: para el conocimiento de un asunto cuando es pro cedente la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que se d ebe dictar para su resolución. c) De segunda instancia: para el conocimiento de un asunto cuando se enc uentra conociendo el recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pr onunciada por el tribunal de primera instancia. g. En cuanto a la materia civil respecto de la cual se extiende la competencia Desde este punto de vista puede clasificarse en: competencia civil contenciosa y competencia civil no contenciosa, según se promueva o no conflicto entre partes. h. En cuanto al destinatario de las reglas de competencia Desde este punto de vista puede clasificarse en: objetiva y subjetiva. La competencia objetiva es: “aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa”. La competencia subjetiva o funcional es: “aquella que determina la posibilidad de actuar de la persona misma del juez para la resolución de un asunto, por no ser es te parte del proceso a resolver (impartialidad) o carecer de la absoluta indepen dencia para resolver (imparcialidad)”.

El medio que el legislador ha establecido para velar por la competencia subjetiv a son las implicancias y recusaciones. Título II. Las reglas generales de la competencia 1. Concepto y características Concepto Las reglas generales de la competencia son: “los principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la nat uraleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que deb conocer de él”. Características a) Son generales en el sentido de que reciben aplicación respecto de todos los asuntos que conocen los tribunales ordinarios. b) Son complementarias, en cuanto no integran las normas de competencia absoluta o relativa, pero sirven para determinar las facultades de un tribunal u na vez que aquellas han recibido aplicación. c) Son consecuenciales, en cuanto reciben aplicación una vez que se encuen tre determinado el tribunal competente. d) Su infracción no tiene establecida una sanción única, sino que debe determi narse para cada regla general. 2. Enunciación Son las contenidas en los arts. 109 a 114 COT y son: a) La regla de la radicación o fijeza, art. 109. b) La regla del grado o jerarquía, art. 110. c) La regla de la extensión, art. 111. d) La regla de la inexcusabilidad, art. 112. e) La regla de la ejecución, art. 113 y 114. 3. La regla de la radicación o fijeza Concepto La señala el art. 109 COT: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un nego cio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobrevivie nte”. Por tanto, ella consiste en fijar en forma irrevocable la competencia de un trib ual que ha de conocer un asunto, cualquiera sean los hechos que acontezcan con p osterioridad modificando los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia absoluta y relativa. Ella es la consagración del principio de la seguridad jurídica en materia de compete ncia. Elementos que deben concurrir para que se produzca la radicación de un asunto a an te un tribunal a) La actividad del tribunal: el tribunal debe haber intervenido en el p roceso, ya sea de oficio o a petición de parte. b) La competencia del tribunal interviniente: el tribunal que interviene debe ser competente según las reglas de la competencia absoluta y relativa. c) La intervención del tribunal debe ser hecha con arreglo a derecho. Momento en el cual se entiende radicado un asunto ante el tribunal Competente a) En materia civil: la radicación de la demanda se produce desde la notificación váli da de la demanda, a partir de la cual se entiende constituida la relación jurídica p rocesal y el estado de litis pendencia. b) En materia penal: en el antiguo procedimiento penal se discute si esta se pro duce por: a. A partir de la resolución “instrúyase sumario”: esta tesis considera que si l a radicación presupone la competencia, y siendo en materia criminal los cuatro ele mentos de orden público, lo propio sería que el mismo tribunal al faltar uno declara re su incompetencia para conocer el asunto. Esta tesis encuentra apoyo en los ar ts. 102 y 105 CPP, de acuerdo con los cuales el tribunal debe desde el inicio de l procedimiento penal un examen de competencia. b. A partir de la resolución del auto de procedimiento: para esta tesis, a

l legislador no le importa mayormente determinar la competencia antes del nacimi ento del sujeto pasivo con el auto del procedimiento, estableciendo una competen cia preventiva en relación con la práctica de diligencias en el territorio de comisión del ilícito. Es sólo a partir del auto de procedimiento donde existe una certeza re lativa acerca del delito y la participación, elementos indispensables para poder d eterminar las reglas según la competencia absoluta y relativa. c) En el nuevo sistema procesal penal: la radicación sólo puede producirse a partir de la formalización de la investigación a que se refiere el art. 229 NCPP. L a investigación preliminar en el nuevo proceso penal es una actuación de carácter admi nistrativo y no jurisdiccional, por lo que mal cabría requerir la competencia, que es sólo propia de la actividad jurisdiccional. Excepciones a la regla de la radicación Ellas consisten en que no obstante encontrarse fijado el tribunal correspondient e, por el hecho posterior al proceso debe pasar a otro tribunal para su conocimi ento y fallo. Es menester destacar que para que exista realmente una excepción a la regla de la radicación, el cambio que debe producirse con posterioridad debe decir relación con el tribunal y con la persona del juez, por lo que no existe una excepción por las reglas de la subrogación. Tradicionalmente se ha señalado que son una excepción a la regla de la subrogación: a) El compromiso: por el que las partes entregan la decisión del asunto a un juez ár bitro. b) La acumulación de autos: a. En materia civil: es un incidente especial que tiene por finalidad evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, manteniendo la continencia o unid ad de causa. b. En materia criminal: tiene un doble aspecto, el primero dice relación a que tod o lo pendiente ante otro tribunal se acumula ente el que establece la ley; y el segundo está contemplado en el art. 160 COT: “El culpable de diversos delitos será juz gado por todos ellos en un solo proceso, para lo cual se acumularán las causas ini ciadas o por iniciarse en su contra; y las personas que en ella figuran como reo s quedarán sometidas a la jurisdicción del tribunal a quién corresponda conocer en los procesos acumulados” (hoy derogado por la reforma procesal penal). En el nuevo pr oceso penal, es procedente que se acumulen las investigaciones formalizadas ante diversos jueces de garantía ante uno solo de ellos y pasen a configurar una sola investigación conforme a lo previsto en el art. 159 COT. c. En materia comercial: el art. 70 inc.1 Ley de Quiebra, dispone la acumulación m aterial de todos los juicios del fallido que puedan afectar sus bienes. c) Las visitas: se dice que las visitas extraordinarias reguladas en el art. 559 y siguientes del COT, por el cual el Ministro Visitador se constituye en el tri bunal de primera instancia es una excepción a la regla de la radicación. Ello no es efectivo ya que no existe una sustitución de un tribunal por otro, sino solamente de un juez por otro. 4. La regla del grado o jerarquía Concepto Esta regla se encuentra en el art. 110 COT: “Una vez fijada con arreglo a la ley l a competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determ inado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”. Esta regla general de la competencia se vincula a dos conceptos fundamentales en el Derecho Procesal: la instancia y el recurso de apelación. Esta regla tiene por objeto determinar el tribunal de alzada que va a conocer en la segunda instancia. Ella es de orden público e irrenunciable, por lo que no procede la prórroga de la co mpetencia en la segunda instancia. Elementos para que opere la regla del grado o jerarquía a) Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un juez de primer a instancia.

b) Que sea procedente el recurso de apelación en contra de la resolución pro nunciada por el tribunal de primera instancia. En el nuevo sistema procesal penal, la regla del grado o jerarquía sólo recibe aplic ación respecto de los jueces de garantía en las resoluciones que son apelables, art. 370 NCPP, y no recibe aplicación respecto de las resoluciones de tribunal oral en lo penal, ya que ellas no son apelables, art. 364 NCPP y respecto del trámite de la consulta por haber sido este suprimido. 5. La regla de la extensión Concepto Se encuentra formulada en el art. 111 COT: “El tribunal que es competente para con ocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, h ubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”. Mario Mosquera la ha definido como: “Consiste en que el tribunal que es competente para conocer del asunto principal que se promueve ante él, es también competente pa ra conocer de todo aquello que se vincula al asunto principal y que lo conduce a la decisión del conflicto”. La regla de la extensión en materia civil La regla de la extensión en materia civil se aplica a: a) El asunto principal: que en materia civil comprende las pretensiones que el demandante formula en el proceso a través de su demanda y las alegaciones, defensas y excepciones que el demandado formula respecto de la pretensión hecha va ler en su contra, en su contestación. b) Los incidentes: pudiendo ser ellos ordinarios, sujetos a la tramitación general de los arts. 82 a 91 CPC o especiales, sujetos a tramitación especial. c) La reconvención: es la demanda formulada por el demandado en su escrito de contestación y que se inserta en el primitivo procedimiento iniciado por el de mandante. Por regla general sólo recibe aplicación en el juicio ordinario de mayor c uantía, salvo que por texto expreso se aplique a otros procedimientos como son: i) el juicio de arrendamiento; ii) el juicio ordinario de menor cuantía; iii) el jui cio ordinario laboral. d) La compensación: desde la perspectiva del derecho civil, es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta la conc urrencia del menor valor, regulada en los arts. 1655 y siguientes CC. Desde el p unto de vista procesal, es una excepción perentoria, es decir, un medio de defensa que hace valer el demandado y que ataca y enerva el fondo de la acción deducida d e forma definitiva, art. 303 n 6 CPC. e) La ejecución de la sentencia: de acuerdo a lo previsto por los arts. 11 3 y 114 COT, la ejecución de las resoluciones puede corresponder a los tribunales que las hubieran pronunciado en primera o única instancia, sea con competencia exc lusiva si se aplica el procedimiento incidental o como uno de los tribunales con competencia acumulativa o preventiva si se aplica el procedimiento ejecutivo. Regla de la extensión en materia penal El juez del crimen en virtud de dicha regla puede conocer: a) Del asunto principal: es decir, de la acción penal destinada a la averi guación de todo hecho punible y a obtener la sanción del delito que resulte probado, art. 10 inc.1 CPP. En la etapa de sumario, deberá investigar los hechos que const ituyen la infracción, lo que en el nuevo proceso penal corresponderá al Ministerio Púb lico. En el plenario, el asunto principal se configurará por la acusación de oficio, por la adhesión a la acusación o la acusación particular del querellante y por la con testación del acusado. En el nuevo proceso penal, la discusión, prueba y fallo se re alizan ante el tribunal oral en lo penal. b) De los incidentes: el juez del crimen conoce de los incidentes que se promuevan durante el juicio. Asimismo acontece con el juez de garantía en el proc

eso de investigación y con el tribunal oral en las incidencias que se promuevan du rante su tramitación. c) La acción civil: a. La acción civil restitutoria: corresponde conocer al juez del crimen ex clusivamente la acción civil restitutoria de la especie que ha sido objeto materia l del delito. En cuanto a la que persigue su valor son competentes al no haber r egla especial, los jueces del crimen y civil. En el nuevo proceso penal, sólo podrá ser conocida por el juez del crimen si ella se intenta por la víctima contra el im putado, art. 59 inc.2 NCPP. b. La acción civil indemnizatoria: es de competencia acumulativa, ya que p uede conocer de ello el juez civil como el criminal que conoce del delito, art. 6 inc.2 CPP y 167 CPC. En el nuevo proceso penal, sólo existe esta competencia acu mulativa si la indemnización es ejercida por la víctima en contra del imputado, art. 59 inc.2 NCPP. Si la acción civil es intentada por personas distintas a la víctima o contra personas distintas al imputado, sólo podrá ser conocida por el tribunal civ il, art. 59 inc.3 NCPP y 171 inc.3 COT. c. La acción civil reparatoria: la que sigue las mismas reglas. d) Las cuestiones prejudiciales civiles: la regla general es que corresp onde al juez del crimen (o al juez de garantía en el nuevo procedimiento penal) co nocer de todas las cuestiones prejudiciales civiles que se hagan valer. Sin emba rgo existen ciertas excepciones que sólo van a poder ser conocidas por el juez civ il, ellas son, arts. 173 inc.2y 3, 174 COT: a. Las cuestiones sobre validez de matrimonio. b. Las cuestiones sobre cuentas fiscales. c. Las cuestiones sobre el estado civil cuya resolución deba servir de ant ecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o suspensión del estado civil, art. 173 inc.3 COT. d. Los delitos que versen sobre el dominio u otro derecho real constitui do sobre inmuebles, art. 174 COT: “Si contra la acción penal se pusieren excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal, cuando dichas excepciones aparecieren reves tidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia que sobre ellas recaiga, hubiere de desaparecer el delito. El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal en lo civil”. Cuando se promueve una cuestión prejudicial ci vil, el proceso penal se suspende., por medio de un sobreseimiento temporal, art . 409 n 4 CPP, 252 letra c NCPP. Le legislación aplicable a las cuestiones prejudic iales civiles lo determina el art. 173 inc.4 COT: “En todo caso, la prueba y decis ión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de lo s juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil”. 6. Regla de la prevención o inexcusabilidad Concepto Ella está contenida en el art. 112 COT: “Siempre que según la ley fueren competentes p ara conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusars e del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los d emás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”. Elementos que deben concurrir para la aplicación de la regla a) Que de acuerdo con las reglas de competencia existieren dos o más tribu nales potencialmente competentes para conocer de un asunto, situación que se mater ializa en los casos que existe competencia acumulativa. b) Que el demandante presente su demanda en uno de ellos. c) Que uno de los tribunales prevenga en el conocimiento del asunto, ins tante a partir del cual cesa la competencia de los otros tribunales que hubieren sido potencialmente competentes. 7. Regla de la ejecución Concepto Ella está contemplada en el art. 113 inc.1 COT: “La ejecución de las resoluciones corr esponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instan

cia”. Excepciones que posee dicho principio general a) En el nuevo sistema penal, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia de l juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal , art. 113 inc.2 COT. Sin embargo, las sentencias que hayan sido pronunciadas por los tribunales de ga rantía en el procedimiento abreviado, no nos encontramos frente a una excepción. Art . 466 NCPP. b) En el nuevo proceso penal, la ejecución de la parte civil de la sentenc ia definitiva dictada en el proceso penal, no debe ser ejecutada ante los tribun ales penales, sino que ante el juzgado de letras civil que fuere competente, art . 172 COT. Según el NCPP, art. 472: en el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, re girán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el CPC. Ello implica que el único procedimiento aplicable para la ejecución de esta sentenci a es el juicio ejecutivo, ya que no cabe aplicar el procedimiento incidental, po rque sólo es procedente cuando se solicita ante el tribunal que conoció del asunto e n única o primera instancia, art. 233 CPC. c) Los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los re cursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su trami tación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia, art. 113 inc.2 COT. Si bien esta regla es aplicable en lo relativo al cumplimiento de los autos y de cretos no lo es respecto de otras resoluciones, ya que las sentencias definitiva s o interlocutorias, se puede solicitar su cumplimiento conforme al procedimient o incidental ante el tribunal que la pronunció en primera o única instancia, y si se requiere iniciar un nuevo juicio, deberá aplicarse el juicio ejecutivo, cuya comp etencia es acumulativa. Es la situación que contempla el art. 114 COT: “Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del ar tículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios gen erales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito. Título III. Reglas especiales de la competencia Las reglas especiales de la competencia se dividen en las de la competencia abso luta y relativa. A. Reglas de la competencia absoluta 1. Concepto Ellas son: “aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado”. 2. Características a) Son de orden público. b) Son irrenunciables. c) No procede la prórroga de competencia. d) Puede y debe ser declara de oficio la incompetencia por el tribunal. e) No existe plazo para que las partes aleguen la nulidad del procedimie nto por incompetencia absoluta del tribunal. 3. Elementos de la competencia absoluta Son elementos de la competencia absoluta la cuantía, la materia, el fuero o la per sona, y por la entrada en vigencia gradual de la ley procesal penal, el factor t iempo para aquellas materias. 4. La cuantía Generalidades Como elemento de la competencia absoluta ha perdido importancia para con la supr

esión de los juzgados de menor cuantía, en el campo civil como en el penal por la le y 18.776 de 1989. Sin embargo, la cuantía no ha perdido importancia para determinar el procedimiento aplicable, para la determinación de la procedencia de ciertos recursos. Concepto El art. 115 COT señala lo que entiende por cuantía: “En los asuntos civiles la cuantía s e determina por el valor de la cosa disputada. En los penales se determina por l a pena que el delito lleva consigo” Reglas generales para determinar la cuantía en los asuntos penales Según el art. 132 COT para determinar la gravedad o levedad de un delito se estará a lo dispuesto en el Código Penal” En el CP los delitos en cuanto a su gravedad se clasifican en: a) Las faltas: que por regla general conocen los jueces de policía local s iempre que sean letrados. Salvo en Santiago, donde los jueces del crimen deben c onocer de las faltas del art. 494 n 5 7 12 16 20 21; 495 n 3 15 21 22; etc. b) Los simples delitos: que por regla general conoce el juez del crimen. c) Los crímenes: que conoce el juez del crimen o un tribunal unipersonal d e excepción. Reglas para determinar la cuantía en el nuevo proceso penal En el nuevo proceso penal, la cuantía determina el tribunal competente y el proced imiento aplicable. a) Las faltas: conocen los juzgados de garantía a través de los siguientes p rocedimientos: a. Procedimiento monitorio: aplicable a las faltas que debieren sanciona rse sólo con penal de multa, art. 392 NCPP. b. Procedimiento simplificado: es aplicable a todas las faltas con excep ción de los que debiere aplicarse la pena de multas, art. 388 NCPP, y también de las que debiera aplicarse la pena de multa y que el imputado hubiere reclamado de ella e n plazo legal, art. 392 inc.f NCPP. b) Los crímenes y simples delitos: hay que distinguir: a. De acción penal privada: les es aplicable el procedimiento de acción penal privad a. b. De acción penal pública: el tribunal competente y el procedimiento aplicable son: i) el procedimiento abreviado, del que conoce el juez de garantía, art. 406 NCPP; ii) el procedimiento simplificado, del que conoce el juez de garantía, art. 388 N CPP; iii) el procedimiento oral penal, el cual constituye el procedimiento ordin ario en el sistema procesal y que una vez terminada la investigación, conoce el tr ibunal oral en lo penal. c. De acción penal pública previa instancia particular: se rige por las reglas de la acción penal pública. Reglas para determinar la cuantía en los asuntos civiles Ella ha perdido importancia y sólo influirá en si el tribunal conocerá en única o en pri mera instancia, la procedencia de recursos y la naturaleza del proceso aplicable . La competencia en función de la cuantía está entregada únicamente a los tribunales letra dos, los cuales deben conocer en única instancia si la cuantía es inferior a 10 UTM, o en primera instancia si es mayor, art. 45 n 1 y 2 COT. Las reglas para determinar la cuantía son las siguientes: a. Determinación de la cuantía en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria Los arts. 130 y 131 COT señalan, por vía ejemplar que asuntos no son susceptibles de apreciación pecuniaria, reputándolos de mayor cuantía: Art. 130 COT: “Para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cua ntía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada a preciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo. 1.° Las cuestiones relativas al estado civil de las personas. 2.° Las relativas a la separación de bienes entre marido y mujer, o a la crianza y c

uidado de los hijos. 3.° Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás rela cionadas con la apertura de la sucesión, y 4.° Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de est os funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción”. Art. 131 COT: “Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican: 1.° El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y 2.° Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores”. Puede decirse que por regla general se trata de materias de Derecho de Familia, y en cuestiones que las sumas de dinero no pueden cuantificarse con facilidad. b. Determinación de la cuantía en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria A esto se refieren las normas del COT arts. 116 y siguientes. Para ello se debe distinguir si: Si el demandante acompaña con documentos su pretensión: art. 116 inc.1 COT: “Si el dem andante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competenci a a lo que conste de dichos documentos”. Si el demandante no acompaña con documentos su pretensión, se debe distinguir si se trata de una acción personal o real: a) Acción personal: art. 117 COT: “Si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el dema ndante hiciere en su demanda verbal o escrita”. b) Acción real: si es real entran a jugar una serie de reglas: i.-Si la apreciación de las partes se hiciere de común acuerdo, o se presumiera de d erecho: art. 118 COT: “Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no ap areciere determinado del modo que se indica en el artículo 116, se estará a la aprec iación que las partes hicieren de común acuerdo. Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, s in que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la c osa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que an te él se hubiere entablado”. ii.-Si no hay acuerdo entre las partes: el juez debe determinar la cuantía mediant e la apreciación pericial. Art. 119 COT: “Si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del modo que se indica en el artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará un perito para que avalúe la cos a y se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le fijare”. Art. 120 COT: “Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecid o por los medios indicados en este Código, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado ante s de que se pronuncie la sentencia. Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto”. Momento en que se determina la cunatía De los señalado en el art. 116 y siguientes del COT la cuantía debe tomarse, por reg la general, en consideración al tiempo de presentarse la demanda. Una vez que la cuantía queda determinada ella no puede alterarse por causa sobrevi viente. De ahí los arts. 128 COT: “Si el valor de la cosa disputada se aumentare o d isminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que ant es se hubiere hecho con arreglo a la ley”, y 129 COT: “Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados duran te el juicio”. Si la tramitación del juicio admite la reconvención, la fijación de la cuantía no puede

realizarse sólo con la demanda, para lo cual deben sumarse las cantidades indicada s en ambos escritos. Mas, esta consideración no es importante para la competencia, sino que para los recursos y procedimiento aplicable. Reglas especiales para la determinación de la cuantía Entre los arts. 121 a 127 COT se establecen reglas especiales para su determinac ión. a) Pluralidad de acciones, art. 121 COT: “Si en una misma demanda se entab laren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas”. b) Pluralidad de demandados, art. 122 COT: “Si fueren muchos los demandado s en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la c uantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada un o de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere”. c) Caso de reconvención, art. 124 COT: “Si el demandado al contestar la dema nda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determi nará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pe ro para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados p or vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. No podrá de ducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ell a, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá ta mbién deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un j uez inferior”. d) Terminación de arrendamiento: según lo dispuesto en el art. 125 COT se de be distinguir entre: i) en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa ar rendada, el valor de lo disputado se determinará por el monto de la renta o del sa lario convenido para cada período de pago; ii) en los juicios de reconvención, por e l monto de las rentas insolutas. e) Saldos insolutos, art. 126 COT: “Si lo que se demanda fuere el resto in soluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto”. f) Pensiones futuras, art. 127 COT: “Si se trata del derecho a pensiones f uturas que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado , se atenderá al monto de todas ellas. Pero si se tratare del cobro de una cantida d procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el mo nto a que todas ellas ascendieren”. Otros fines de la cuantía Ya no es de importancia para determinar la competencia, pero para otras materias sigue totalmente vigente: a) Importa para los efectos de establecer la aplicación de un procedimiento determ inado, el juicio ordinario de mayor (500 UTM), menor (10-500 UTM) o mínima cuantía ( menos de 10 UTM). b) Importa en los negocios civiles y comerciales para los efectos de determinar si el tribunal que conoce lo hará en única o primera instancia, art. 45 COT. La cuantía en asuntos pactados en moneda nacional Art. 116 inc.2 COT: “Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extran jera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado ex pedido por un banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de la presentación de la demanda”. Sin embargo, el art. 20 de Ley de Operaciones de Crédito de Dinero establece que b asta un certificado otorgado por la plaza, referido al día de presentación de la dem anda o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los arts. 116 y 120 COT. 5. La materia

Ella es: “la naturaleza del asunto controvertido”. Si bien ha perdido importancia, en la legislación chilena ella juega doblemente. Por una parte, es utilizada para el establecimiento de los tribunales especiales . En segundo lugar, la materia juega a través de lo que se denomina “elemento de la competencia absoluta” (fuero real) para la determinación de la jerarquía de un tribuna l. En este carácter, arrastra los asuntos de una cuantía inferior a otra superior. La materia como factor de competencia En la actualidad los jueces de letras se estructuran en forma jerárquica, adecuándos e a la administración interna del país. Por ello puede distinguirse entre: jueces de letras de comuna o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. En esta estructura, la materia sumado a el factor persona o fuero, juega a través de la sustracción del procedimiento de un tribunal inferior a otro mayor. Ello se puede encontrar en las siguientes disposiciones: a) Art. 48 COT, Los juicios de Hacienda: conocerán de ellos los jueces de letras de comunas de asiento de corte de Apelaciones, en primera instancia. No o bstante lo anterior, el Fisco como demandante puede elegir entre ocurrir a aquel los tribunales o el del domicilio del demandado. b) Art. 45 n 2 letra c COT, Asuntos judiciales no contenciosos: se entreg a el conocimientos de estos asuntos al juez de letras en primera instancia, salv o en lo que respecta a la designación de los curadores ad litem, donde es competen te el tribunal que conoce del pleito. c) Art. 50 n 1 COT: entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Ap elaciones los asuntos que se sigan contra la seguridad del Estado. d) Art. 52 n 2: entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelac iones los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. Entre otros. 6. El fuero o persona Concepto Se puede afirmar que el fuero es: “aquel elemento de la competencia absoluta que m odifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal en razón de la cuantía y materia para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona const ituida en dignidad”. Este factor mantiene toda su vigencia como elemento alterador de la competencia de un tribunal. El fuero no es un beneficio para la persona que lo goza, sino que es una garantía para la persona que no cuenta con él, al pensar el legislador que un tribunal supe rior es más independiente en sus decisiones. Así se mantiene una relativa igualdad a nte la ley. Clasificación del fuero Puede clasificarse en fuero mayor o menor. Fuero mayor: por éste, se eleva el conocimiento de un asunto que, en un principio, estaba entregado a un juez de letras al de un tribunal unipersonal de excepción. A este fuero se refiere el art. 50 n 2 COT: 2.° que entrega al conocimiento de un M inistro de Corte de Apelaciones los asuntos de “las causas civiles en que sean par te o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Super iores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las F uerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obi spos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. La circunstancia de ser accionistas de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéll as tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generale s”. En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia del fuero mayor

respecto de las causas penales, debiendo su investigación ser efectuada por el Mi nisterio Público, y actuando el juez de garantía y el tribunal oral en lo penal según las reglas generales. Fuero menor: por éste, determinadas personas, por el hecho de desempeñar una función púb lica, hacen radicar el conocimiento de un asunto en los jueces de letras, pero sól o respecto de las causas civiles o de comercio. Señala al efecto el art. 45 n 2 let ra g COT: que los jueces de letras conocerán en primera instancia de: “De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del No. 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabi neros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los F iscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cón sules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia”. El fuero de los jueces En esta materia, sobre todo a partir de la CPR de 1980, es preciso tomar en cons ideración de lo que es comúnmente denominado fuero orgánico, el que está complementado c on una garantía que no dice relación directa con la competencia. Nos referimos a la inviolabilidad. De acuerdo al art. 78 CPR: “Los magistrados de los tribunales superiores de justic ia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial , no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de c rimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición de l tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley”. Se debe entender por fuero de los jueces la alteración establecida por la ley de j erarquía de los tribunales que van a conocer de los asuntos civiles o penales en e l que sea parte o tenga interés un juez, ministro o fiscal del Poder Judicial. A esta especial modalidad de fuero se refieren los siguientes preceptos orgánicos: a. Art. 45 n 2 letra g COT. b. Art. 46 COT: “Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en prime ra instancia de las causas criminales en que sea parte o tengan interés un juez de letras de la comuna o agrupación de comunas de la jurisdicción de esa misma Corte d e Apelaciones”. En el nuevo sistema penal no se contempla la existencia de esta no rma, debiendo su investigación ser realizada por el Ministerio Público. c. Art. 50 n 3 COT: otorga competencia en primera instancia a los Ministros de Co rte de Apelaciones para que conozcan de las causas por delitos comunes en que se an parte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de A pelaciones, los fiscales de estos tribunales y los jueces letrados de las comuna s asiento de Corte de Apelaciones. En el nuevo sistema penal no se contempla la existencia de esta norma, debiendo su investigación ser realizada por el Ministeri o Público. c. Art. 51 n 2 COT: radica en el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiag o el conocimiento de las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra u no o más de los miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiv a su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. En el n uevo sistema penal no se contempla la existencia de esta norma, debiendo su inve stigación ser realizada por el Ministerio Público. d. Art. 53 n 2 COT: radica en el Presidente de la Corte Suprema el conocimiento e n primera instancia de los asuntos indicados en la letra d) precedente, en que p articipen los Ministros de las Cortes de Apelaciones o los fiscales de estos tri bunales colegiados. En el nuevo sistema penal no se contempla la existencia de e sta norma, debiendo su investigación ser realizada por el Ministerio Público. Materias en que no opera el fuero Art. 133 COT señala dichas materias, las que son: a) los juicios de minas. b) los juicios posesorios. c) los juicios sobre distribución de aguas. d) las particiones.

e) en los que se tramiten breve y sumariamente. f) el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los int eresados en los asuntos no contenciosos. g) Los procedimientos seguidos por faltas o contravenciones. h) y en los demás que determinen las leyes. B. Las reglas de la competencia relativa Concepto Ellas son: “las que persiguen establecer, dentro de la jerarquía ya determinada por las reglas de la competencia absoluta, el tribunal específico dentro de esa jerarq uía que va a conocer del asunto”. Dichas reglas tienen el carácter de reglas de orden privado, y por tanto renunciab les para las partes por medio de la prórroga de la competencia. Ellas se vinculan directamente con el elemento territorio. Este a juicio de Mari o Mosquera, no se traduce en un concepto meramente geográfico sino que comprende c ualquier aspecto que la ley tome e consideración para la determinación precisa del t ribunal que tendrá competencia para conocer de un asunto. Adecuación a la regionalización Según los DL 573 y 575 se modificó sustancialmente la distribución administrativa y po lítica del país, para pasar a dividirse el territorio en comunas, provincias y regio nes. Nuestros códigos son embargo utilizaban la antigua denominación de departamentos, de legaciones y distritos, lo que vino a cambiar con la ley 18.776, estableciendo c omo unidad básica para la organización de los tribunales la comuna. I.Reglas de la competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles Para poder determinar con precisión cual es el tribunal competente para conocer de un asunto se deben tener en cuanta las siguientes reglas de descarte: a) Determinar si existe o no prórroga de competencia, si existe, se debe e star a ella. b) A falta de ella, se debe estar a las disposiciones especiales estable cidas en el COT. c) A falta de ellas, se debe estudiar la naturaleza de la acción deducida, de acuerdo a las prescripciones del CC, que las clasifica en muebles o inmueble s. d) Finalmente a falta de todas las anteriores, y como norma residual se debe aplicar el art. 134 COT: “ En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales”. La prórroga de la competencia a. Concepto El art. 181 COT señala que: “Un tribunal que no es naturalmente competente para cono cer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expr esa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”. De conformidad a ello se puede dar el concepto de prórroga de competencia: “es el ac uerdo expreso o tácito de las partes en virtud del cual, en la primera instancia d e los asuntos contenciosos, que se tramitan ante los tribunales ordinarios, otor gan competencia a un tribunal que no es el natural para conocer de él, en razón del elemento territorio”. b. Clasificación En cuanto al sujeto que efectúa la prórroga, puede ser: a) Legal: es aquella que se verifica por el propio legislador modificando el tri bunal que va a conocer de un asunto de acuerdo a las reglas generales que la ley ha preestablecido. Se han señalado como prórroga legal, por ejemplo, el art. 161 CO T, que a propósito de las faltas, establece que si un mismo reo tuviera procesos p endientes por faltas y por crímenes o simples delitos, el juez de letras será el sólo competente para conocer de todos ellos. Este precepto se encuentra derogado en e l nuevo sistema procesal penal. También se señalan los arts. 124 y 168 inc.2 COT. En ellos sin embargo, no estamos frente a una prórroga de la competencia, sino que sól

o una regla especial del legislador, ya que en ella es esencial la manifestación d e volunta de las partes. b) Convencional: es aquella que las partes realizan en forma expresa o tácita, oto rgando competencia a un tribunal que naturalmente no la tiene. En cuanto al elemento sobre el cual recae la prórroga, puede ser: a) De persona a persona: cuando el avecindado en un distrito judicial se somete a un juez de un distrito diferente, o del fuero especial o común. La prórroga de per sona a persona en virtud del elemento territorio opera en nuestro derecho, mient ras que la relacionada con la renuncia del fuero no, por ser norma de orden públic o. b) De cantidad a cantidad: cuando se somete a un juez que no puede juzgar sino h asta cierta cuantía, una cuestión de cuantía superior. Ella no tiene aplicación en nuest ro derecho por ser norma de orden público. c) De tiempo a tiempo o de causa a causa: cuando las partes convienen en que el juez cuya jurisdicción esta limitada a cierto tiempo o acierto negocio, conozca más allá del plazo, o en distinto negocio. La prórroga de tiempo a tiempo procede en las causas de arbitraje, la cual ha sido considerada por los tribunales como un nue vo compromiso. d) De lugar a lugar: cuando el juez de jun territorio conoce en otro, con conoci miento de los litigantes y del juez de distrito respectivo. No puede tener aplic ación en Chile por aplicación de la regla de la territorialidad del art. 7 COT. d. Requisitos para la procedencia de la prórroga de la competencia a) Naturaleza del asunto: de acuerdo con el art. 182 COT: la prórroga de competenc ia sólo procede respecto de los negocios contenciosos civiles. b) Elemento de la competencia que puede ser modificado: sólo puede serlo el territ orio. c) Tribunales en los cuales procede: de acuerdo con el art. 182 COT: sólo procede entre tribunales ordinarios de igual jerarquía. d) Instancia en la cual procede: de acuerdo con el art. 182 COT: sólo procede en p rimera instancia. f. Capacidad de las partes para prorrogar la competencia Es un acto jurídico bilateral cuando se realiza en forma expresa, y debe realizars e por personas con capacidad de ejercicio según las normas del CC. Al respecto, el art. 184 COT señala: “Pueden prorrogar competencia todas las persona s que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales”. g. Forma expresa de prorrogar la competencia Según el art. 186 COT: “Se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrat o mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten”. En base a ello se puede definir como: “convención en virtud de la cual las `partes a cuerdan prorrogar la competencia, sea que se contenga en el contrato mismo o en un acto posterior, designando con toda precisión el juez a quien se someten”. Por ello se puede verificar: a) En el mismo contrato: por una de sus cláusulas, sujetándose a cualquier conflicto que de origen su aplicación. b) En un acto posterior: el que deberá contemplar la materia respecto de la cual s e efectúa y el tribunal para ante el cual se prorroga la competencia. h. Forma de prorrogar tácitamente la competencia a) La prórroga tácita del demandante: se entiende que el demandante prorroga tácitamente la competencia por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda, art. 187 COT. Por demanda debe entenderse en su sentido más amplio como a demás una medida prejudicial, una preparatoria de la vía ejecutiva o la notificación d el tercer poseedor en una acción de desposeimiento. b) La prórroga tácita del demandado: se entiende que el demandado prorroga tác itamente la competencia por hacer, después de apersona en el juicio, cualquiera ge stión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez, art. 187 COT. Se despre nde ello que la primera gestión que debe efectuar el demandado en el juicio es la

de reclamar la incompetencia del juez, si no lo hace, prorroga la competencia. E llo tiene una excepción en el juicio ejecutivo, por el cual: no obstará para que ded uzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiv a, art. 465 CPC. i. Efectos de la prórroga de la competencia a) Un tribunal que no era competente para conocer de un asunto en virtud del ele mento territorio pasa a ser competente para conocer de él. Producida la prórroga de la competencia, las partes no podrán alegar la incompetencia del tribunal. b) Los efectos de la prórroga son relativos, sólo afecta a las partes que han concur rido a otorgarla. Art. 185 COT: “La prórroga de competencia sólo surte efectos entre l as personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas co mo los fiadores o codeudores”. Reglas especiales de la competencia relativa En el caso de no existir prórroga de competencia, se deben examinar las reglas esp eciales que establece el COT en sus arts. 139 a 148. a. Varias obligaciones que deben cumplirse en distintos lugares: art. 139 COT: “Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos ter ritorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lug ar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas”. b. Demandado con dos o más domicilios: art. 140 COT: “Si el demandado tuviere su dom icilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cu alquiera de ellos”. c. Personas jurídicas: art. 142 COT: “Cuando el demandado fuere una persona jurídica s e reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el luga r donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares como sucede con las sociedades comercial es, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, c omisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio”. d. Acciones posesorias: art. 143 COT: “Es competente para conocer de los interdict os posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos”. e. Juicios de aguas: art. 144 COT: “Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentr a el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupacione s de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas”. f. Avería común: art. 145 COT: “La justificación, regulación y repartimiento de la avería co mún se harán ante el tribunal que designa el Código de Comercio”. Por su parte, el Ccom establece que si el arreglo de la avería se hace fuera del territorio de la Repúblic a, se aplican las leyes, usos y costumbres del lugar donde se verifica el arregl o. Si se hace en el territorio nacional, debe efectuarse por un perito liquidado r, designado, a falta de acuerdo, por el juez del puerto donde termina la descar ga, art. 1092 Ccom. g. Juicio de alimentos: son competentes para conocer de la demanda de alimentos el juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último, art. 1 ley de abandono de familia y pago de pensiones alime nticias y 147 COT. En el caso que para conocer de la demanda de alimentos sea competente el juez de menores, por que los alimentos se deben a menores, se mantiene el principio de competencia acumulativa, con conocimiento del juez de menores. h. Juicios hereditarios: art. 148 inc. 1 COT: “Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad

de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la suces ión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil”. Es dec ir, el del último domicilio del causante. i. Asuntos concursales: art. 154 COT: “Será juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio”. Reglas vinculadas a la naturaleza de la acción deducida Cuando la acción es inmueble estamos frente al caso de una competencia acumulativa : art. 135 COT: “Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer d el juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva con vención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante. 1. El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en dist intos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cu ya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados”. Si la acción es mixta se aplica el art. 137 COT: “Si una misma acción tuviere por obje to reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que es tuvieren situados los inmuebles. Esta regla es aplicable a los casos en que se e ntablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos se a inmueble”. Si la acción es mueble se aplica el art. 138 COT: “Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en l a respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicil io del demandado”. Regla supletoria A falta de todas las otras reglas de competencia que se han enunciado, será compet ente para conocer del asunto aquel en que tenga su domicilio el demandado, art. 134 COT. II. Reglas para determinar la competencia relativa en los asuntos civiles no con tenciosos Se deben aplicar las siguientes reglas de descarte: a) Determinar si el legislador ha establecido una regla especial en aten ción con el elemento territorio, en cuyo caso debe estarse a ella. b) A falta de ella, se debe aplicar la regla supletoria del art. 134 COT , el domicilio del solicitante. Reglas especiales Están establecidas en los arts. 148 a 155 COT, siendo aplicables las siguientes: a. Asuntos contenciosos en materia sucesoria: art. 148 inc.2 COT: “El mismo juez ( el juez de la comuna del último domicilio del causante) será también competente para onocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere ejado”. Y el art. 149 COT: “Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda ienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o e n el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido”. b. Nombramiento de tutores y curadores: art. 150 COT: “Será juez competente para con ocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley, deben preceder a la administración de estos cargos, el del lugar donde tuvier e su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lu gar diferente. El mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administración de la tutela o curaduría, de las incapacidades o excu sas de los guardadores y de su remoción”. Y el art. 152 COT: “Para nombrar curador a os bienes de un ausente o a una herencia yacente, será competente el juez del luga r en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio. Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el juez de l lugar en que la madre tuviere su domicilio”. c. Muerte presunta: art. 151 COT: “En los casos de presunción de muerte por desapare

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l

cimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domici lio será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justif iquen tener derecho a ellos”. d. Autorización de gravar y enajenar: art. 153 COT: “Para aprobar o autorizar la ena jenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez del lugar donde éstos estuvieren situados”. e. Censo: art. 155 COT: “Será tribunal competente para conocer de la petición para ent rar en el goce de un censo de transmisión forzosa el del territorio jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención. Si el censo no e stuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista”. III. Las reglas de la competencia relativa en los asuntos penales En materia criminal el factor territorio presenta dos particularidades, por una parte es de orden público y por tanto no renunciable, art. 9 CPP y por otro lado, está determinado por el lugar físico en que el delito se cometió o dio inicio a su eje cución. Así por lo demás lo señala el art. 157 inc.1 COT: “Será competente para conocer de u n delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da moti vo al proceso”. Para determinar la competencia relativa en asuntos penales se deben hacer las si guientes distinciones: Delitos cometidos en el extranjero Es una excepción al principio de la territorialidad de la ley, aquellos casos cont emplados en el art. 6 COT. En relación al ellos, el art. 167 COT dispone que: “De los delitos a que se refiere el artículo sexto conocerán los tribunales de Santiago”. Para estos efectos y como reg la de distribución de causas, por Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Sant iago, se determinó que debe conocer de estos asuntos el juez de letras criminal qu e esté de turno en el mes que se inicie el procedimiento. Existe en todo caso una regla especial para los delitos contemplados en la Ley d e Seguridad del Estado que se cometan en el extranjero, ya que según el art. 27 le tra l de la ley 12.927 debe conocerlo un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago según el turno. En el nuevo proceso penal los delitos contra la seguridad del Estado perpetrados fuera del territorio de la República, su investigación será dirigida por el fiscal ad junto de la Región Metropolitana, que sea designado por el fiscal regional de dich a región. Delitos cometidos dentro del territorio nacional Es menester aplicar las siguientes reglas: 1 Comisión de un sólo delito El art. 157 COT dispone que: será competente para conocer el tribunal en cuyo terr itorio jurisdiccional se hubiere cometido el hecho que da motivo a la iniciación d el proceso. El delito se entenderá cometido en el lugar donde se de inicio a su ej ecución. En el nuevo sistema procesal penal se dan las siguientes reglas en el nue vo art. 157 COT: “Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo terr itorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las ges tiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debiere n efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se trat are de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare c onflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de e llos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones u rgentes, mientras no se dirimiere la competencia. La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelacio nes, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fis

cales”. 2 Comisión de varios delitos En ellos hay que distinguir si se trata de: d) Delitos independientes de igual gravedad: si se cometieren varios del itos de igual gravedad en un solo territorio jurisdiccional, será competente para conocer de todos ellos el tribunal de ese territorio jurisdiccional. Si se comet en en distintos territorios, se aplica el art. 158 COT: será juzgado por el juez d e aquel en que cometió el último delito. e) Delitos independientes de distinta gravedad: se aplica el art. 159 CO T: si el reo hubiere cometido en varias comunas delitos de distinta gravedad, se rá competente para conocer de ellos el juez de aquellas comunas en que se cometió el último crimen o en su defecto el último simple delito. f) Delitos conexos: el art. 165 COT consideraba como delitos conexos: 1 L os cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas; 2 Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere procedido concierto ent re ellas; 3 Los cometidos como medio para preparar otro delito, o para facilitar su ejecución y; 4 Los cometidos para procurar la inmunidad de otros delitos. El art . 164 COT señala que tribunales son competentes para conocer de ellos en un solo p roceso: 1 el de la comuna en que se hubiere cometido el de mayor gravedad; 2 si to dos los delitos fueren de igual gravedad, el de la comuna en que se cometió el últim o delito; 3 si no se supiere cuando se cometió el último delito, el de la comuna en q ue se cometió uno de ellos y que primero hubiere comenzado a instruir el proceso; 4 si varios jueces hubieren comenzado a instruirlo a un mismo tiempo aquél que fuer e designado por la respectiva corte de apelaciones, o por la Corte Suprema si lo s jueces fueren dependientes de varias cortes de apelaciones. En el nuevo proceso penal No se hace ninguna distinción entre delitos de acuerdo a su gravedad, ni se contem pla la existencia de delitos conexos. Para ello se deben seguir las reglas del n uevo art. 159 COT: “Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal co nfiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos con stitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, corre spondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestio nes relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su dec isión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo c ual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en e llos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociend o de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía comp etentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo”. En el caso de este sistema será necesario aplicar las normas de distribución de caus as cuando se determine que es competente un juzgado de garantías integrado por más d e un juez. La acumulación de autos en materia penal Nos podemos encontrar frente a la circunstancia de que una misma persona haya co metido o sea inculpado por dos o más delitos. Esta circunstancia genera la segunda excepción a que un delito debe ser investigado en un sumario, art. 77 CPP: “Cada cr imen o simple delito de que conozca un tribunal será materia de un sumario. Sin em bargo, se comprenderán en un solo sumario: 1.° Los delitos conexos; y 2.° Los diversos crímenes, simples delitos y faltas que se imputaren a un solo proce sado, ya sea al iniciarse la causa o durante el progreso de ésta”. Esta institución es llamada la acumulación de autos penales. Señala el art. 160 inc.1 COT: “El culpable de diversos delitos será juzgado por todos

ellos en un solo proceso, para lo cual se acumularán las causas iniciadas o por in iciarse en su contra; y las personas que en ella figuren como reos quedarán someti das a la jurisdicción del tribunal a quien corresponda conocer en los procesos acu mulados”. Una segunda disposición a la acumulación de autos y que se vincula con una prórroga le gal de la competencia señala que: “Si un mismo reo tuviera procesos pendientes por f altas y por crímenes o simples delitos, el juez de letras será el solo competente pa ra conocer de todos ellos”, art. 161 COT. Empero, existen otras circunstancias que no obstante encontrarse presentes los r equisitos para mantener los autos acumulados, debe declararse la desacumulación. E llo según el art. 160 inc.2 COT sucede fundamentalmente asuntos acumulados se encu entran en u estado más avanzado que los demás, cuando existen tramitaciones especial es o cunado se trate de procedimientos con términos especiales. Es competente para conocer de los asuntos acumulados el tribunal que de acuerdo a las reglas de los delitos conexos e inconexos deba conocer de la materia. En e l nuevo sistema procesal penal, sin embargo, estas reglas se encuentran derogada s, aplicándose el art. 159 COT antes señalado. Reglas de la competencia relativa vinculadas a la participación penal y la eventua l incidencia que ella puede tener en el fuero El COT aplicando la regla de la extensión, señala que en materia de competencia la c alidad de autor de un hecho, trae como consecuencia que los cómplices y encubridor es también sean juzgados por ese mismo tribunal. Art. 168 inc.1 COT: El tribunal c ompetente para juzgara al autor de un delito lo es también para juzgar a los cómplic es y encubridores del mismo”. Esta norma se encuentra derogada en el nuevo proceso penal. Sin embargo, esta competencia se ve alterada cuando se encuentran personas afora das, ya que los que gocen de fuero deberán ser juzgadas por el tribunal de fuero c orrespondiente, art. 168 inc.2 COT. Posteriormente el legislador se ocupa de los delitos en que intervienen militare s y civiles, art. 169 COT: “si en delitos conexos (…) si hubiere entre ellos individ uos sometidos a tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competen te para juzgar a los que gocen de fuero juzgará también a todos los demás”. En el nuevo sistema procesal penal esta norma se deroga, al no contemplar la existencia de d elitos conexos. El art. 170 COT por su parte señala: cuando se hubiere cometido por un mismo agent e delitos de jurisdicción militar y común, que no sean conexos, el tribunal militar será competente para conocer de los primeros y los ordinarios de los segundos (…). E n el nuevo sistema procesal esta norma se deroga, por cuando ella es innecesaria , ya que en el nuevo sistema ella es la regla general, los delitos militares que dan bajo la competencia de los juzgados militares. Excepción al principio de la territorialidad A ello se refiere el art. 170 bis COT: “El juez que conozca de un proceso por deli tos cometidos en diversas comunas, o de delitos cuyos actos de ejecución se realiz aron en varias comunas, podrá practicar directamente las actuaciones judiciales en cualquiera de ellas. En este caso deberá designar un secretario ad-hoc que autori ce sus diligencias”. En el nuevo sistema procesal penal esta norma se deroga, teni endo por aplicación lo dispuesto en el art. 157 COT. Título IV. La incompetencia del tribunal. Sanción. Forma de hacerla valer. Paralelo entre jurisdicción y competencia 1. La incompetencia del tribunal y su sanción La CPR ha encargado expresamente a los tribunales, órganos públicos la función jurisdi ccional, para lo cual deberán ejercerla dentro del marco de sus atribuciones, art. 73 y 6, 7 CPR. Si un tribunal actúa fuera de la competencia que le ha entregado la ley, adolece d e nulidad según el art. 7 inc.3 CPR. En nuestro derecho procesal no se contemplan causales específicas para declarar la nulidad procesal, sino que ella debe ser declarada en todos los casos en que se infrinjan las normas que se han establecido para la actuación de un órgano público, y a sea en relación a la competencia o al procedimiento. La nulidad procesal puede obedecer a leyes de orden público, en cuyo caso ella deb

e e a ,

ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte, como es el caso d las normas de la competencia absoluta. En las reglas de la competencia relativ por otro lado, en los asuntos contenciosos civiles, ellas son de orden privado por lo que dicha nulidad no puede ser declarada de oficio por el tribunal y es susceptible de sanearse por la renuncia de las partes. 2. Formas de hacer valer la incompetencia del tribunal Las formas que el legislador ha contemplado para hacer valer la nulidad procesal son las siguientes: De oficio por el tribunal Los arts. 84 inc. final del CPC y 72 del CPP establecen que el tribunal puede co rregir de oficio los errores en la tramitación del proceso. El art. 163 NCPP conte mpla la facultad para declarar la nulidad con un carácter más limitado, pero dentro de la cual debe entenderse comprendida la declaración de nulidad por incompetencia del tribunal. El art. 83 CPC, aplicable al proceso penal por el art. 68 CPP, establece que la nulidad procesal puede ser declarada de oficio por el tribunal. Además el art. 102 inc.2 CPP establece que el tribunal ante el cual se entabla la querella si se cree incompetente, lo declarará así; y el querellante podrá ocurrir ant e el tribunal a quién corresponda el conocimiento del negocio (…). En el nuevo siste ma procesal penal se regula esta situación el en art. 117 NCPP: “Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales pre vistas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo”. Finalmente, se contempla la capacidad de que el tribunal, que esta conociendo po r vía de casación, apelación, consulta o una incidencia pueda proceder a casar la sent encia de oficio, si aparece de manifiesto que de los antecedentes aparece una ca usal del recurso de casación en la forma, art. 776 CPC y 535 CPP. Tratándose de la incompetencia relativa, no es posible que el tribunal declare de oficio su incompetencia, ya que el legislador contempla la disponibilidad de las partes por la vía de la prórroga tácita de la competencia. Por vía incidental Ello se puede verificar a través de: a) La declinatoria de competencia: el art.101 CPC señala que: “Podrán las part es promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria. Las qu e hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente”. La declinatori a de competencia es: “aquella incidencia que se propone ante el 81 tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté s ometido, indicándole cual es el que se estima competente y pidiéndole que se absteng a de dicho conocimiento”. Su tramitación se sujeta a la de los incidentes, art. 111 CPC. En el juicio ordinario civil, la forma de hacer valer la declinatoria de la comp etencia es a través de la excepción dilatoria del art. 303 n 1 CPC: la incompetencia del tribunal ante el cual se ha presentado la demanda”. Si no se hace valer por esa vía, ello puede hacerse con posterioridad en la forma de un incidente de nulidad procesal de acuerdo al art. 305 inc.2 CPC. En el procedimiento penal, se puede hacer valer como una excepción de previo y esp ecial pronunciamiento, tramitándose en cuaderno separado, sin suspender la investi gación, art. 405 y 445 CPP. En el nuevo proceso penal, se contempla que se hagan v aler para ser resueltas en la audiencia de preparación del juicio oral por el juez de garantía. Además se puede hacer valer en el plenario por el acusado en lo principal del escr ito de contestación de la acusación, la que se efectúa en forma subsidiaria, tramitándos e como incidente de previo y especial pronunciamiento en el cuaderno principal y suspendiéndose su curso hasta su resolución, art. 434 y 439 CPP. En el nuevo proced imiento penal no es posible hacer valer la excepción de incompetencia en el juicio oral, art. 256 NCPP. b) La inhibitoria de competencia: es: “aquel incidente especial que se promueve an

te el tribunal que se cree competente y que no está conociendo del asunto pidiéndole que se dirija al tribunal, que es incompetente pero que está conociendo del negoc io, para que se inhiba y remita los autos”, art. 102 CPC. Requerido el tribunal que está conociendo del asunto, deberá oír a la parte que ante e l litiga, para dar lugar o negar la inhibitoria. Si se niega se dará lugar a una c ontienda de competencia positiva, si la acepta remitirá los autos al tribunal comp etente. c) El incidente de nulidad procesal: el vicio de incompetencia se puede hacer va ler según lo prescrito por los arts. 83 y 85 CPC. Para promover un incidente de nu lidad no existe plazo, art. 38 CPC, pero deberán concurrir los siguientes requisit os: i) que exista un juicio pendiente; ii) que el proceso se tramite ante un tri bunal absolutamente incompetente; iii) el juicio se encuentre pendiente. d) Como incidente de nulidad procesal en segunda instancia: el inc.final art. 30 5 CPC: Las excepciones de incompetencia y litis pendencia pueden oponerse en seg unda instancia en forma de incidentes”. El recurso de casación en la forma Una de las causales que permite la interposición del recurso es la incompetencia d el tribunal, art. 768 n 1 CPC y 541 n 6 CPP. Para los efectos de interponer el recurso de casación de forma, es necesario que e l recurso se hubiera preparado. El de fondo nunca puede interponerse por vicio de incompetencia del tribunal, pu esto que las normas de competencia revisten la calidad de ordenatoria litis. Además constituyen medios indirectos para reclamar la incompetencia de un tribunal , el recurso de apelación y de queja. En nuevo proceso penal, la incompetencia del tribunal que pronuncia la sentencia es casual para deducir el recurso del nulid ad en su contra, art. 274 letra a NCPP.

3. Paralelo entre jurisdicción y competencia Jurisdicción Competencia Poder deber del Estado para la resolución de los litigios, art. 73 CPR y 1 COT Grado, esfera o medida para el ejercicio de la jurisdicción, art. 108 COT No admite clasificaciones Admite múltiples clasificaciones No es prorrogable Es prorrogable respecto del elemento territorio, en los asuntos contenciosos civiles en primera instancia y ante tribunales ordinarios No es delegable Es delegable, a través de los exhortos Un juez puede tener jurisdicción y carecer de competencia Un juez no puede tener competencia sin jurisdicción Su falta genera inexistencia procesal Su falta general nulidad procesal Puede ser alegada como excepción perentoria (según la jurisprudencia) Por vía de declinatoria se alega como excepción dilatoria Su falta no se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia, produciéndose una cosa juzgada aparente Su falta se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia, produciéndose cosa juzgada formal y real Su falta no se puede impugnar por la casación de forma Su falta puede impugnars e por ese recurso De aceptarse la tesis que puede alegarse su falta como perentoria, procedería el r ecurso de casación de fondo Nunca procede el recurso de casación de fondo La sentencia dictada sin jurisdicción da lugar a la excepción del n 7 del art. 464 CP C No da lugar su falta a la excepción mencionada Título V. Las reglas de distribución de causas 1. Naturaleza e importancia Pude resultar que de la aplicación de las reglas de la competencia absoluta y rela tiva, resulte que es competente más de un juez de letras por existir más de uno en u na comuna o agrupación de comunas. El tribunal que en definitiva va a conocer son determinadas por las reglas de la distribución de causas y el turno.

Ellas se han definido como: “aquellas que nos permiten determinar el tribunal que luego de aplicadas las reglas de la compendia absoluta y relativa va a conocer d el asunto, cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes”. Según la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, no son reglas de la competencia re lativa, sino que sólo son medidas de orden establecidas en virtud de las facultade s económicas destinadas a producir una adecuada distribución del trabajo. En el sist ema chileno ellas están determinadas en los arts. 175 y siguientes del COT, los de cretos del Presidente de la República que fijan los territorios para cada tribunal y los autos acordados. 2. Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles Ellas son: a. En los asuntos civiles contenciosos 1 Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelacion es se aplica la regla del turno de acuerdo a los incisos 1 , 2 y 4 del art. 175 COT: “En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras , se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos lo s jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de de terminadas especies de causas. El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribu nales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan”. 2 Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Cortes de Apelaciones se aplica la regla de distribución de causas de acuerdo al art. 176 COT: “En los lu gares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deb erá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se ini ciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el jue z a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el s ecretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin o rden del tribunal”. En la provincia de Santiago, por auto acordado de la Corte de Apelaciones, se ex ige que las demandas y demás presentaciones que vayan a distribución tengan incorpor ada una minuta con los datos que se consignan, permitiéndose con ello una distribu ción por medios computacionales entre los distintos jueces de letras civiles. Existen sin embargo, excepciones a la distribución de causas, ellas son: a) La situación a que se refiere el art. 178 COT: “No obstante lo dispuesto en el ar tículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriorment e, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se s usciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimie nto de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114”. b) La situación a que se refiere el art. 179 COT: “No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176 el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluci ones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de jurisdicción vol untaria. La jurisdicción en estos casos será ejercida por el juez letrado de turno, a menos q ue se trate de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de u n determinado asunto, en cuyo caso la jurisdicción podrá también ser ejercida por este . Asimismo, en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago el turno para el conocimiento de los asuntos de que trata el presente artículo y demás que leyes especiales dispongan será ejercido simultáneamente por cinco jueces le trados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 175”. b. Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles no contenciosos Respecto a estos asuntos siempre debe aplicarse la regla del turno, art. 179 COT

. En el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuer do con el precepto citado, existen 5 juzgados de turno, por lo que se podría ocurr ir ante cualquiera de ellos. Sin embargo, de acuerdo al Auto Acordado de 1991, t odas las demandas de asuntos no contenciosos, deberán ser ingresas por los interes ados a la oficina de distribución de causas. En consecuencia, continúa aplicándose la regla del turno entre estos 5 juzgados, pero respecto de ellos opera la regla de distribución de causas. c. Tramitación de los exhortos Los exhortos nacionales se rigen por la regla del turno. 3. Reglas de distribución de causas de los asuntos penales Para ello se debe distinguir: i. Si los jueces de letras son de lugares de asiento de Corte de Apelaciones Se debe distinguir como comienza el procedimiento: a) Si comienza por querella: opera la distribución, art. 180 inc.1 COT. b) Si comienza por denuncia: se aplica la regla del turno. c) Si comienza de oficio del tribunal o por autorequerimiento: si el tri bunal está de turno corresponderá a éste su conocimiento. Empero, si el tribunal no es ta de turno debe practicar, o hacer practicar las primeras diligencias del sumar io, que ordena efectuar el art. 60 CPP. d) Si comienza por requerimiento del Ministerio Público: debe aplicarse la regla general que establece el art. 175 COT. ii. Si los jueces de letras no son de asiento de Corte de Apelaciones Se debe aplicar la regla del turno. En materia criminal, el turno comenzará a las 24 horas del domingo de cada semana, art. 175 inc.3 COT. iii. Reglas especiales de distribución de causas Existen reglas especiales de distribución, entre ellas encontramos las siguientes: a) Tratándose de los delitos cometidos en el extranjero y cuyo conocimiento corres ponde a los juzgados nacionales según el art. 6 COT, es competente el juez del cri men de Santiago que se encuentre de turno, según el auto acordado de la Corte de S antiago de 1935. b) Tratándose de las comunas o agrupaciones de comunas de Santiago y Chacabuco, el Presidente de la República, fija un territorio determinado dentro del que cada ju ez de letras puede ejercer su ministerio, art. 43 inc.1 COT. Es decir, no recibe n aplicación las reglas de la distribución o del turno, sino que la distribución geográf ica del DS. c) Tratándose de los exhortos nacionales, se debe aplicar lo señalado en el auto aco rdado de la Corte de Santiago de 1975. d) Los exhortos extranjeros son tramitados por el primer juzgado del crimen de S antiago; si son en materia civil, por el primer juzgado de letras civil, y si es en materia de menores, por el segundo juzgado de menores de Santiago, auto acor dado de 1982. En el nuevo proceso penal, la distribución de causas entre los jueces de juzgados de garantía y tribunales orales, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del presidente, o sólo por este último según corresponda, art. 15, 17 y 23 letra a COT. Título VI. Las contiendas y cuestiones de competencia 1. Generalidades Son cuestiones de competencia: “cuando una de las partes en el proceso reclama med iante la promoción de un incidente la incompetencia del tribunal para conocer del asunto”. Son contiendas de competencia: “cuando se suscita un conflicto entre dos o más tribu nales, en el cual uno de ellos sostiene poseer competencia para conocer de un de terminado asunto con exclusión de los otros que están conociendo de él (contienda posi tiva); o en el cual ninguno de tribunales que se encuentran en conocimiento de l os antecedentes estima poseer competencia para conocer de un asunto (contienda n egativa)”.

2. Las cuestiones de competencia La posibilidad de alegar la incompetencia de un tribunal a través de la promoción de un incidente especial se puede verificar a través de dos vías: la declinatoria de c ompetencia y la inhibitoria de competencia, ya tratadas. Se puede establecer el siguiente paralelo entre ellas:

Inhibitoria de competencia Declinatoria de competencia Es un incidente especial Es un incidente especial Se promueve ante el tribunal que se cree competente, pero que no está conociendo d e un asunto Se promueve ante el tribunal que está conociendo de un asunto, per o que se estima incompetente para conocer de él. Se genera un incidente que no es de previo y especial pronunciamiento, sin perju icio de que se anule todo lo obrado Es un incidente de previo y especial pro nunciamiento, art. 112 inc.1 CPC Puede dar lugar a una contienda de competencia positiva No da origen a u na contienda de competencia 3. Las contiendas de competencia Entre tribunales ordinarios a) Si los tribunales en conflicto tiene un superior común: la contienda es resuelta por el tribunal superior común, art. 190 inc.1 COT. b) Si los tribunales en conflicto son de distinta jerarquía: la contienda es resuelta por el superior de aquél que tenga jerarquía más alta, art. 190 inc.2 COT. c) Si los tribunales en conflicto dependieren de diversos superiores, ig uales en jerarquía: la contienda es resuelta por el superior del tribunal que hubi ere prevenido en el asunto, art. 190 inc.3 COT. d) Los jueces árbitros tendrán como superior para estos efectos la respectiv a Corte de Apelaciones. Entre tribunales especiales, o entre éstos y los tribunales ordinarios a) Dependientes ambos de la misma Corte de Apelaciones: es resuelta por ella. b) Dependientes ambos de distintas Cortes de Apelaciones: es resuelta po r la corte que sea superior jerárquico de aquél que haya prevenido en el asunto. c) Si no pueden aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corre Supre ma. Entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia Resuelve la Corte Suprema o el Senado, según lo ya visto. Todas las contiendas de competencia serán falladas en única instancia, art. 192 COT. Título VII. Las implicancias y recusaciones 1. Introducción Si el juez que ejerce la jurisdicción no es imparcial, no se daría uno de los supues tos para que estemos frente a un debido proceso. Para resguardar la imparcialida d se ha establecido el sistema de implicancias y recusaciones, las que conducen a una incompetencia accidental o subjetiva conforme al art. 194 COT. 2. Reglamentación Ella se encuentra en los arts. 194 y siguientes y 483 y siguientes COT. Arts. 11 3 y siguientes CPC. 3. Concepto Ellas son: “inhabilidades por las causales previstas en la ley, que inhabilitan a un juez o funcionario naturalmente competente para conocer de un asunto, por con siderarse que existe u interés presente que le hace perder la imparcialidad requer ida en la función que desempeña”. 4. Causales

Implicancias Art. 195 COT: Son causas de implicancia: 1. Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo siguiente; 2. Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legal es. 3. Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio. 4. Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptiv o del abogado de alguna de las partes. 5. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa ac tualmente sometida a su conocimiento. 6. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos padres o hij os naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes. 7. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hi jos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar. 8. Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimie nto de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y 9. Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimo s, padres o hijos naturales o adoptivos, herederos instituido en testamento por alguna de las partes. Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil Respecto de los juec es con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1 Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2 Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro proced imiento seguido contra el mismo imputado, y 3 Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de g arantía en el mismo procedimiento. Recusaciones Art. 196 COT: Son causas de recusación: 1.° Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea cola teral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo gr ado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales. 2.° Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natura l del abogado de alguna de las partes. 3.° Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso prece dente o en el número 4.° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciad o la sentencia que se trata de confirmar o revocar. 4.° Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del ju ez, o viceversa. 5.° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes f uere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Serv icios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judici al contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa. 6.° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes.

7.° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar. 8.° Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colate rales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación. 9.° Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su co nocimiento. 10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pend iente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella. . 11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en te stamento por alguna de las partes. 12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez. 13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes , serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. 14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud. 15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos d e estrecha familiaridad. 16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que h aga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad. 17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dadivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y 18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea a ccionista. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusac ión la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta. Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en e l No. 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con alguna de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del die z por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación. 5. Paralelo

Implicancias Recusaciones Fuentes Art. 195 COT Art. 196 COT Extensión A todos los jueces, funcionarios judiciales y peritos Idem Obligación jueces Art. 199 COT Art. 199 COT Gravedad Mayor Menor Modo de operar Declaración de oficio o a volunta de parte, art. 200 COT Petición d e parte, sin perjuicio que el tribunal la declare de oficio, art. 200 COT Disponibilidad Orden público Orden privado Purga No existe Se purga, art. 114 CPC Renuncia tácita No existe Procede si no se alega dentro de 5 día hábil, art. 1 5 CPC Infracción Delito de prevaricación, art. 224 CP No hay delito Consignación Art. 118 CPC Art. 118 CPC Efectos de la Art. 119 y 120 CPC Idem interposición Competencia Ante el propio afectado, art. 203 COT 204 COT Causal de casación en la forma Basta su ocurrencia art. 768 n 2 CPC y 541 n 7 CPP

Superior jerárquico, art. Debe haber sido alegada,

Naturaleza jurídica Incidente especial Idem Vía amistosa No existe Procede, art. 124 CPC Apelación Inapelable, salvo que la pronuncie un tribunal unipersonal recha zándola Inapelable, salvo que acepte la recusación amistosa, o declare de oficio l a inhabilitación por alguna causal de recusación, art. 205 COT Efectos Integración y subrogación Idem 6. Recusación de los abogados integrantes No requiere expresión de causa, art. 198 COT. Antes del inicio de la audiencia. 7. Abandono implicancia y recusación sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado con citación del recusan te”. 8. Renovación De acuerdo al art. 128 CPC: “Cuando sean varios los demandantes o los demandados, la implicancia o recusación deducida por alguno de ellos, no podrá renovarse por los otros, a menos de fundarse en alguna causa personal del recusante”. DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Libro I del CPC Artículos 1 y 252. Tomás Jiménez Barahona Magdalena Pineda Tabach Francisco Salmona Maureira Marzo de 2004 CAPÍTULO I LAS NORMAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO I.- Contenido. Están reguladas en el libro I del CPC, entre los arts. 1 y 252. II.- Importancia. Estas normas son de gran importancia práctica, por cuanto: 1) Tienen aplicación general dentro de los procedimientos y asuntos que reglamenta el CPC en sus libros II, III Y IV, salvo norma expresa en contrario (Ejemplo: l os requisitos de la sentencia de un árbitro arbitrador no se rigen por el 170 CPC sino que por el 640). 2) Tienen aplicación general en los procedimientos civiles especiales reglamentado s en leyes especiales, salvo norma expresa en contrario. 3) Tienen aplicación por remisión en los procedimientos penales, establecidos por el CPP, salvo que se opongan a las normas que éste establece (art. 43 CPP) y en todo procedimiento penal contemplado en ley especial que se remita al procedimiento por crimen o simple delito de acción penal pública y que no tengan establecida una n orma especial en contrario. En el nuevo procedimiento penal se mantiene la aplic ación por remisión (art. 52 NCPP). CAPÍTULO II LA ACCIÓN, LA PRETENSIÓN, LA DEFENSA Y LA CONTRAPRETENSIÓN I.- Introducción. Un litigio es un conflicto intersubjetivo de intereses jurídicamente trascendente, caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. El proceso está destin ado a resolver el litigio. Mediante el ejercicio de la acción se origina el proces o, al poner en movimiento la jurisdicción. La acción va dirigida al Estado (Tribunal es) y no al adversario; es la pretensión la que se dirige a éste. En consecuencia, la acción procesal es el mecanismo que la Constitución y la ley pon e a disposición de las partes para traspasar el conflicto al proceso; y la pretens ión es el derecho de las partes para solicitar al tribunal una decisión jurisdiccion al favorable a sus intereses en la solución final del proceso. Es usual que acción y pretensión sean confundidas. Ello se ha debido a que su titularidad corresponde a una misma persona y a que generalmente las dos van contenidas en un mismo acto: en la demanda o querella. II.- Acepciones.

En el derecho comercial se utiliza “acción” para referirse a las cuotas en las que se divide el capital de las sociedades anónimas. En el derecho penal, se usa para ref erirse a la conducta constitutiva de un tipo penal. En el orden procesal, tiene tres acepciones: a) Como sinónimo de derecho, como cuando se dice “el actor carece de acción pa ra…” b) Como similar a pretensión, hablándose de “acción fundada o infundada…”, “acción re o personal”, etcétera. c) En el sentido de “potencia o posibilidad de provocar la actividad juris diccional”, que es el sentido procesal auténtico de la palabra. III.- Evolución histórica del concepto de acción. Han existido diversas teorías, las que se han clasificado en cuanto a identidad o diversidad entre la concepción de la acción en relación con el derecho material en mon istas y dualistas. 1.- Teoría monista o clásica respecto de la acción. Esta teoría plantea la identidad entre acción y derecho material, definiendo a la ac ción como el derecho sustancial deducido en juicio. En consecuencia, de acuerdo co n esta teoría, no habría acción sin derecho, lo cual resulta inadmisible por cuanto no explica diversas situaciones que se presentan, como son las obligaciones natura les o las demandas rechazadas en sentencia definitiva (acción sin derecho). Esta t eoría aparece hoy universalmente desechada. 2.- Teorías dualistas o modernas respecto de la acción. Sostienen la diferencia entre la acción y el derecho material. La teoría dualista ha sustentado tres variables: teorías concretas, abstractas y abstractas atenuadas. 2.1. Teorías concretas de la acción: Sustentadas por Chiovenda, Calamandrei y Redent i, conciben la acción como un derecho a obtener una sentencia de contenido determi nado, de carácter favorable para el titular, el cual tiene derecho a tal contenido , precisamente por la titularidad de la acción de la cual disfruta. 2.2. Teorías abstractas de la acción: Sustentada por autores como Carnelutti, y Cout ure, conciben la acción no como poder de reclamar un fallo de contenido más o menos concreto, sino un fallo sin más, ya se subordine o no este derecho a requisitos di stintos como el de buena fe del accionante. 2.3. Teorías abstractas atenuadas de la acción: Sus partidarios (Guasp y Betti, entr e otros) establecen que el derecho de accionar no exige ser titular de un derech o, sino sólo afirmar la existencia de un hecho o de determinados requisitos. Desde este punto de vista, Guasp define la acción como el poder concebido por el Estado de acudir a los Tribunales de Justicia para formular pretensiones. De todas las teorías, Juan Colombo Campbell saca las siguientes conclusiones: 1) La acción es un derecho distinto e independiente de la pretensión. 2) El sujeto pasivo de la acción: el juez; de la pretensión: demandado o que rellado. 3) El juez se pronuncia sobre la acción al mismo momento en que se le plan tea, y sobre la pretensión en la sentencia definitiva. Por ello, el derecho de acc ión se agota con su ejercicio, en tanto que la pretensión se mantiene hasta la sente ncia. En síntesis: la acción procesal es el último de los tres requisitos necesarios para la formación del proceso, a recordar: 1.- Un conflicto de intereses de relevancia jurídica. 2.- Un órgano jurisdiccional competente. 3.- El ejercicio de la acción. IV.- Características de la acción procesal. 1) Es un derecho procesal. La acción es el derecho para activar la jurisdi cción, que se materializa mediante actos procesales, generalmente demanda y querel la. 2) Es un medio indirecto de protección jurídica. Es indirecto porque supone la intervención de un tercero, que es el juez. 3) Tiene como destinatario el tribunal. Puesto que el único fin de la acción es abrir el proceso. 4) Es un derecho autónomo de la pretensión. La acción persigue abrir el proces o, en tanto que la pretensión persigue de la otra parte el cumplimiento de una obl

igación o que sufra una sanción. 5) Se extingue con su ejercicio, sea que el actor obtenga o no la apertu ra del proceso. Si se quiere reintentar, ello implica el ejercicio de una nueva acción. 6) Tiene dos objetivos: Abrir el proceso (objetivo directo) y permitir a l Estado conocer las infracciones al derecho para terminarlas y evitarlas a futu ro (objetivo indirecto). 7) Se liga al concepto de parte. El actor es el sujeto que ejerce la acc ión. Si no hay parte, no hay acción. Cuando el juez abre el proceso en el procedimie nto penal antiguo, no es que ejerza la acción, pues en ese caso la apertura se pro duce en virtud de su jurisdicción. 8) Su ejercicio implica el pronunciamiento inmediato del tribunal, en el sentido de abrir o no el proceso. V.- Regulación de la acción en Chile. A) Constitución Política: Si bien no existe disposición constitucional que contemple el derecho de acción expr esamente, sí se encuentra amparado implícitamente en los arts. 19 N°3 y N°14 y 73. La pr imera disposición consagra la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio d e los derechos, la cual evidentemente incluye el derecho de acción procesal. Como toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y teniend o presente que la tramitación necesariamente debe comprender la fase de conocimien to, es evidente que para que ésta exista es necesario que una acción active la juris dicción del tribunal. Además, la Carta Magna contempla muchas acciones específicas, como la de reclamación d e nacionalidad, de indemnización por error judicial, de reclamación de legalidad del acto expropiatorio, de protección, de amparo, etc. B) Ámbito meramente legal: La disposición básica es la contenida en el art. 254 del CPC, que establece los requ isitos de la demanda civil en juicio ordinario, normas que, como sabemos, son de aplicación supletoria para muchos otros procedimientos (art. 3 CPC). En materia p enal, la situación varía un poco, puesto que tratándose de delitos de acción pública la ac ción puede deducirse por varios medios. En el procedimiento antiguo son la querell a, la denuncia hecha directamente al tribunal y el requerimiento de la fiscalía ju dicial. En el nuevo proceso penal sólo se conservan como formas de ejercer la acción penal pública la querella y el requerimiento del Ministerio Público. VI.- Clasificación de la acción. a) De acuerdo a la pretensión: acciones civiles y penales. b) De acuerdo al objeto que se persigue a través de la pretensión civil: acciones mu ebles, inmuebles y mixtas. c) De acuerdo con el contenido de la pretensión: acciones civiles petitorias, cuan do el bien protegido es el dominio de un bien u otro derecho real; y posesorias, cuando lo que se pretende es la protección de la posesión respecto de inmuebles. VII.- Concepto de la pretensión. Sus requisitos y efectos. A. Concepto de Pretensión. Es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del a utor de la declaración. B. Estructura. La pretensión procesal requiere de elementos subjetivos que son: a) el órgano jurisdiccional; b) el actor y c) el demandado, y de un elemento objetiv o, cual es el bien litigioso que se pretende, que puede ser una cosa o una condu cta. C. Características de la pretensión procesal. 1) Se materializa, al igual que la acción, a través de un acto procesal 2) Es un derecho exclusivo del sujeto activo. Muy excepcionalmente puede ser el sujeto pasivo quien acciona. Son los casos de demanda de jactancia (art. 269 a 2 72) y la acción forzada del art. 21 del CPC. No ocurre lo mismo con la reconvención, pues si bien el que pretende es el sujeto pasivo, lo que ocurre es que se abre un nuevo proceso, que sólo por economía se tramita con el inicial. 3) Se dirige contra el sujeto pasivo del proceso: demandado o querellado. 4) La pretensión se falla en sentencia definitiva, al final de la instancia. 5) Mira al interés particular del pretendiente, lo cual lo distingue con la acción,

que tiene un interés social comprometido. D. Regulación de la pretensión procesal en Chile. La CPR la trata en el art. 19 N°3, e ntendiendo que la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos se re fiere también al derecho a solicitar una sentencia favorable. Asimismo, se encuent ra tratada en la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en el amparo y en la protección. En los procedimientos civiles, el art. básico es el 254 CPC que consagra tanto los requisitos de la acción como los de la pretensión, siendo su número 5 el que se refiere más a ésta, al exigir que la demanda contenga “la enunciación preci sa y clara … de las peticiones que se someten al fallo del tribunal”. Finalmente, en materia penal los requisitos de la pretensión están en la querella y en el requerim iento del Ministerio Público. E. Paralelo entre acción y pretensión. E1) Semejanzas. Se asemejan en que, generalmente, ambas corresponden al sujeto a ctivo del proceso, en que ambas se plantean ante un tribunal y por medio de un a cto procesal y en su objetivo, pues ambas tienen por objeto lograr la solución de un conflicto. E2) Diferencias. Se diferencian en cuanto a: - Sujeto destinatario: la acción se dirige hacia en tribunal; la pretensión contra el adversario. - Objetivo: la acción tiene como objetivo primordial la apertura del proce so; la pretensión se dirige a obtener una sentencia favorable. - Oportunidad en que se resuelven: si se acoge o no la acción, es resuelto tan pronto como se es presentada; el pronunciamiento respecto de la pretensión se da sólo con la sentencia. - Efecto de su rechazo: la acción rechazada puede volver a interponerse; s i se rechaza la pretensión, la condena o la absolución se mantendrá a firme en virtud de la cosa juzgada. VIII.- La defensa del demandado. 1) Concepto. Es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el a ctor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional. 2) Formas de defensa. Ante una demanda, el sujeto activo puede accionar o inacci onar. Sus posibles actitudes son: 1.- Rebeldía o contumacia. El demandado asume una actitud pasiva, manteniéndose inac tivo, sin hacer nada. La rebeldía no importa una aceptación; por el contrario, impli ca una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricament e los fundamentos de su pretensión. Ello importa que el actor será quien deberá probar los hechos en que funda su pretensión. Además, en primera instancia y para aquellos casos en que no se trate de plazos fatales para que el demandado realice sus ac tuaciones, deberá acusársele las rebeldías respecto de cada trámite. 2.- Reacción. Si el demandado comparece en el proceso, puede asumir las siguientes actitudes: 2.1. Allanamiento. Es una aceptación expresa del demandado a la pretensión hecha val er por el sujeto activo. Para que un mandatario judicial se allane, requiere de la facultad especial del inciso 2° del art. 7° del CPC. 2.2. Oposición a la pretensión. Puede revestir las siguientes formas: A.- La defensa negativa. Consiste en una mera negativa y no lleva consigo ningun a afirmación de un hecho nuevo. La carga de la prueba recaerá en el demandante, pues to que con estas el demandado no introduce hechos nuevos que tengan por objeto d estruir la pretensión. Por último, estas defensas no deben ser analizadas en lo disp ositivo del fallo; sólo en la parte considerativa. B.- Las excepciones. Son las peticiones del demandado que tienen eficacia extint iva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. Se clasifican en: b.1.- Excepciones dilatorias. Son las que se refieren a la corrección del procedim iento sin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida. Tienen un carácter taxa tivo (art. 303 CPC), pero genérico, por cuanto en el número 6 se pueden comprender t odos los vicios del procedimiento cuya corrección sea posible solicitar. Estas exc epciones deben hacerse valer en un mismo escrito, antes de la contestación de la d emanda y dentro del término del emplazamiento. Suspenden la tramitación del procedim iento y deben ser resueltas una vez concluida la tramitación del incidente que gen

eran. b.2.- Excepciones perentorias. Tienen por objeto destruir el fundamento de la pr etensión e importan la introducción de un hecho de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión del actor. Normalmente se confunden con los modos de e xtinguir las obligaciones. Estas excepciones no suspenden la tramitación del proce so y deben hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda (art. 309 CPC ). Una contestación de demanda con excepciones perentorias implica que la carga de la prueba va a recaer en el demandado, ya no en el demandante. Deben ser resuel tas en la parte dispositiva del fallo, debiendo contener las consideraciones de hecho y de derecho en las que se basa (art. 170 CPC). b.3.- Excepciones mixtas. Son aquellas que no obstante tener el carácter de perent orias, pueden ser ejercidas como dilatorias antes de la contestación de la demanda . Son las de cosa juzgada y de transacción. Formuladas éstas, el tribunal puede fall arlas luego de concluida la tramitación del incidente que generen, o estimarlas qu e son de lato conocimiento, en cuyo caso mandará contestar la demanda y se reserva rá el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva (art. 304 CPC). b.4.- Excepciones anómalas. Son aquellas perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el juicio, hasta la ci tación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segun da (art. 309). Son las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito. Si son deducidas en p rimera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitan como incident es y se reservará la resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se sigue igual procedimiento pero el tribunal se pronunciará respecto de ellas en única insta ncia. 3.- La reconvención. El demandado puede no sólo adoptar una actitud defensiva, sino que una actitud agresiva, haciendo valer una pretensión en contra del demandante, quien pasa a ser sujeto pasivo respecto de ella. La reconvención es la demanda del demandado mediante la cual se introduce una nueva pretensión. Se acepta por el pr incipio de economía procesal. La oportunidad de deducirla es el escrito de contestación de la demanda (En lo pri ncipal: Contesta la demanda. Primer otrosí: Deduce demanda reconvencional). La rec onvención se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal, debe ser n otificada al demandante igual que la demanda y éste puede asumir las mismas actitu des del demandado respecto a la demanda principal. Requisitos de la reconvención: a.- Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada com o demanda (art. 315 CPC y 111 y 124 COT) b.- Que la contrapretensión se encuentre sometida al mismo procedimiento de la dem anda. CAPÍTULO III EL PROCESO 1.- Nociones generales. a) Concepto. El proceso es la serie de actos que se desenvuelven progresivamente , con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto so metido a su decisión. b) Terminología. La voz proceso es utilizada con diversos alcances tanto en la ley , como en doctrina y jurisprudencia. Es así como podemos hablar de proceso como li tigio, juicio, procedimiento, expediente, causa, auto, pleito y litis. c) Paralelo entre procedimiento y proceso. El proceso es un conjunto de actos un idos hacia un fin común, que el procedimiento (un conjunto de ritualidades) organi za para el mejor cumplimiento de tal fin. II.- El Debido Proceso Legal. a.- Finalidad e importancia. La finalidad del debido proceso legal procesal lo constituye la garantía de un jui cio limpio para las partes en cualquier proceso y en especial para las partes en un proceso penal, ya que la función jurisdiccional aplicada de acuerdo a sus cara cterísticas minimiza el riesgo de resoluciones injustas. La extraordinaria trascen dencia que tiene el debido proceso para la adecuada protección de los derechos de la persona humana, generó la incorporación de este concepto como uno de los fundamen

tales a nivel internacional. En los principales tratados internacionales se cont empla el debido proceso como una de sus principales garantías. Tales son: Declarac ión Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y P olíticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención A mericana de Derechos Humanos. b.- El debido proceso en nuestra CPR. El art. 19 N 3 establece que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe f undarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador est ablecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y j ustos”. El precepto se aplica a toda autoridad que ejerza jurisdicción. La voz sente ncia no sólo se refiere a las judiciales, sino a cualquier resolución que afecte der echos. En consecuencia, para que una resolución sea válida se requiere de: 1) Que exista un proceso previo, legalmente tramitado 2) Que se desarrolle a través de un procedimiento racional y justo, corres pondiendo al legislador su establecimiento c.- Garantías mínimas de un procedimiento racional y justo. a) Derecho a que el procedimiento se desarrolle ante juez independiente e imparc ial. El juez debe ser independiente de los órganos ejecutivos y legislativos del E stado (art. 73 CPR) e imparcial, es decir que no se encuentre en una especial re lación con alguna de las partes o con la materia del conflicto (art. 194 COT) b) Derecho a un juez natural preconstituido por la ley. Es menester que el tribu nal se encuentre predeterminado por la ley. “Nadie puede ser juzgado por comisione s especiales, sino por un tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta” (art. 19 N 3 inciso 4 CPR). Ojo: este es el único inciso del numeral 3 del art. 19 que se encuentra amparado por el recurso de protección. La g arantía también se encuentra prescrita en el art. 2 del Código Procesal Penal. c) Derecho de acción y defensa. Pues no basta con que la ley establezca derechos s i ello no va acompañado de las medidas de protección adecuadas para asegurar que tal es derechos se respeten d) Derecho a un defensor. Toda persona tiene derecho a una defensa jurídica en la forma que la ley señale y nadie puede impedir o restringir la debida intervención de un letrado si hubiere sido requerido. Por mandato de la CPR, la ley debe arbitr ar los medios para otorgar asesoramiento a quienes no puedan procurárselos (art. 1 9 N 3 incisos segundo y tercero) e) Derecho a una pronta resolución del conflicto. Un proceso rápido es esencial para la existencia de un debido proceso. El art. 74 CPR establece que una LOC determ inará la organización y atribuciones de los Tribunales necesarios para la pronta y c umplida administración de justicia. En consecuencia, si se estableciera un procedi miento con plazos o trámites innecesarios que dilaten la resolución, el procedimient o no sería racional y, por tanto, sería inconstitucional. f) Derecho a que se contemple la existencia de un contradictorio. Se manifiesta como la garantía “del día ante el tribunal” del derecho anglosajón (“his day in Court”). Esto consiste en que el demandado tenga una razonable posibilidad de hacerse escuchar , comparecer y exponer sus derechos. Para que se verifique la existencia del con tradictorio respecto del demandado, es menester que se le notifique de la acción e n su contra y que tenga un plazo razonable para hacer efectiva su defensa. g) Derecho a que se permita a las partes rendir pruebas para acreditar sus funda mentos, que asegure la posibilidad de valerse de los medios generalmente reconoc idos por el ordenamiento, derecho que no es absoluto ya que no puede permitir re ndir pruebas obtenidas ilícitamente (Ej: art. 484 CPP inc. 3 y art. 276 inc. 3 NCPP) . h) Derecho a la igualdad de tratamiento de las partes. Significa que ambas parte s puedan tener análogas posibilidades de expresión y prueba. El problema es la desig ualdad económica entre las partes, pues el costo de la justicia es, por sí, un instr umento de desigualdad. Esto se ha tratado de remediar a través de la eliminación de las cargas económicas para ejercer derechos procesales antes de la sentencia, y a través del privilegio de pobreza. i) Derecho a sentencia que resuelva el conflicto. Como la finalidad del proceso es la solución del conflicto, resulta imprescindible la existencia de una sentenci

a. Además, ésta debe ser fundada. j) Derecho a recurso para impugnar sentencias que no emanen de un debido proceso . Debe contemplarse el recurso de casación que permita impugnar sentencias dictada s sin un debido proceso. Finalmente, cabe hacer presente que un debido proceso penal implica el cumplimie nto de una serie de otros principios específicos que, en atención a la naturaleza de la pretensión deducida, se han establecido en las CPR y en tratados internacional es. III.- Clasificación del proceso. I.- Civiles. a) De conocimiento: i. Meramente declarativos. Su fin es la declaración de un derecho, reconocer una s ituación jurídica preexistente, sin que se imponga al demandado ninguna condena ni s e le solicite la modificación de una situación determinada. Ejemplo: La declaración de inaplicabilidad de una ley por inconstitucionalidad. ii. Constitutivos: Procuran sentencias que, además de declarar un derecho, produzc a un nuevo estado jurídico, creando, modificando o extinguiendo un estado jurídico. Estas sentencias, al igual que las meramente declarativas no son susceptibles de ejecución ni la necesitan puesto que lo perseguido por el actor se satisface con la sola sentencia. Ej: sentencia que declara el divorcio perpetuo. iii. De condena: Mediante éstas, además de declararse un derecho, se impone al deman dado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. La sentencia de c ondena es siempre preparatoria, pues no permite por sí sola la satisfacción de la pr etensión. b) De ejecución: Tienen por objeto satisfacer lo establecido en la sentencia de co ndena o en la fuente de la obligación que ha sido infringida. Su objetivo es que a través de la acción de cosa juzgada se cumpla íntegramente la sentencia condenatoria. Además se aplica directamente el procedimiento ejecutivo cuando la parte tiene un derecho que consta en un título ejecutivo. Estos procedimientos se dividen de acu erdo a la obligación de que se trate: de dar, de hacer y de no hacer. II.- Penales. a) Antiguo Proceso Penal: a. Delitos de acción penal privada. Se tramitan conforme al libro III del CPP. b. Delitos de acción penal pública y delitos de acción penal mixta. Se tramita n conforme al procedimiento ordinario de acción penal pública contemplado en el libr o II del CPP, salvo existencia de un procedimiento especial. c. Las faltas se tramitan conforme al procedimiento especial del libro I II, sin perjuicio de los casos de competencia de los Juzgados de Policía Local, en cuyo caso se tramitan conforme al procedimiento especial que se contempla para los asuntos conocidos por éstos. b) Nuevo Proceso Penal: a. Faltas: Las conocen los juzgados de garantía, mediante: i. Procedimiento monitorio (Art. 392 NCPP) ii. Procedimiento simplificado (Art. 388 y 392 inc. final NCPP) b. Crímenes y simples delitos: i. De acción penal privada (art 55 y 400 NCPP) ii. De acción penal pública: 1. Procedimiento abreviado (Art. 406 NCPP) 2. Procedimiento simplificado (Art. 388 NCPP) 3. Juicio oral (Art. 281 y sgtes. NCPP) iii. De acción penal pública previa instancia particular (Art. 55 NCPP). IV.- Naturaleza Jurídica del Proceso. Determinar la naturaleza jurídica del proceso tiene importancia porque con ello se precisa la legislación que debe aplicarse. Se han sostenido las siguientes teorías: 1. Teoría del Contrato: Supone la existencia de un contrato entre demandan te y demandado, en el cual se determina el conflicto, lo que limita el poder del juez para su resolución. Nació en el derecho romano (la litis contestatio), pero en la actualidad ha perdido toda vigencia, ya que no explica el proceso en sí, sino

que alude a la institución que lo origina. Además, no explica los procesos desarroll ados en rebeldía de una de las partes, puesto que en esos casos no hay una convenc ión para la generación del proceso. Posteriormente, ya en la época de la revolución fran cesa, aparece una segunda vertiente, que considera al proceso como un cuasicontr ato, en donde existe un hecho voluntario y lícito tanto del demandante, que acude a tribunales, como del demandado, que voluntariamente concurre a defenderse. Sin embargo, esta doctrina tampoco explica el proceso en sí, sino que sólo su origen. 2. Teoría de la Relación Jurídica: Por relación jurídica se entiende toda vinculac ión intersubjetiva regulada por la ley. Actor, demandado y juez se vinculan entre sí, mediante los actos procesales. Esta relación jurídica crea derechos y obligaciones recíprocos entre los interesados en el litigio y los funcionarios encargad os de resolverlo, como la obligación del juez de proveer y sentenciar, la de las p artes a comparecer y acatar las resoluciones, etcétera. En cuanto a la forma y los sujetos entre los cuales se generaría la vinculación, se han formulado diversas teorías: Kohler excluye al juez y postula sólo una relación bil ateral entre partes; en tanto Hellwig y Wach incluyen al juez en la relación, el p rimero estableciendo una relación indirecta entre partes (que sólo se vinculan por i ntermedio del juez) y el segundo concibiendo una relación triangular, en la cual t odos se relacionan directamente. 3. Teoría de la Situación Jurídica: Posteriormente, Goldschmidt establece que no es po sible hablar de relación jurídica, por cuanto la solución del conflicto es tan sólo una mera expectativa de las partes en orden a obtener sentencia favorable, por lo qu e sitúa al proceso en un escalafón inferior, cual es el de simple situación jurídica. La situación jurídica se define por un complejo de meras posibilidades de obrar, expec tativas y cargas. El proceso no sería una relación jurídica por cuanto el juez no está o bligado para con las partes (sólo tiene deberes como funcionario público) y porque e ntre litigantes no existe ninguna obligación. 4. Teoría de la Entidad Jurídica Compleja: Postulada por Carnelutti, establece que e l proceso es una entidad jurídica de carácter unitario y complejo, cuya característica central es la pluralidad y estrecha coordinación de sus elementos. 5. Teoría de la Institución Jurídica: El autor Jaime Guasp concibe al proceso como una institución jurídica permanente, de carácter objetivo, a la cual las partes acuden cu ando existe entre ellas un conflicto que debe ser solucionado (explica la utilid ad del proceso pero no su naturaleza jurídica). V.- Los elementos del proceso. Los elementos se dividen en dos clases: 1) Elementos subjetivos: Las partes y el juez. 2) Elemento objetivo: El conflicto sometido a decisión del tribunal. Ahora veremos los elementos subjetivos y dentro de éstos a las partes. VI.- Las Partes: 1. Concepto. Existen varias doctrinas respecto al concepto de parte. Sin embargo , procesalmente puede definirse como todo aquel que pide o frente al cual se pid e en juicio la actuación de la ley en un caso concreto. Importa determinar el conc epto de parte pues es sólo a éstas a quienes afecta la sentencia que se dicte. 2. Clasificación de las partes. a) Directas u originarias: Demandante y demandado. b) Indirectas o derivadas: Terceros. 3. Capacidad para ser parte. Para comparecer válidamente en juicio se requiere tener capacidad para ello. El CP C no da normas específicas sobre la materia. Por lo tanto, debemos recurrir al Códig o Civil o Código Penal, según sea la naturaleza de la acción. De acuerdo con éstos, sabe mos que la capacidad es la regla general y que, por lo tanto, para ser capaz de comparecer en juicio se requiere ser persona y no estar sujeto a ninguna especia l incapacidad. Hay que distinguir entre: 1.- Capacidad para ser parte (o de goce): es inherente a toda persona por el sólo hecho de ser tal. Por lo tanto, basta ser sujeto físico y vivo (o una sucesión hered itaria), incluyéndose las personas jurídicas. 2.- Capacidad Procesal (o de ejercicio) para actuar en el proceso, es la faculta

d para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otros. 3.- Ius Postulandi: Es la capacidad para que la actuación judicial sea correcta y se traduce en la necesidad de cumplir con dos requisitos procesales, a saber: pa trocinio y poder (se verán mas adelante). 4. Las partes en el Código de Procedimiento Civil. (art. 18 y siguientes) A.- Pluralidad de Partes o Litis Consorcio: La regla general es que haya un dema ndante y un demandado. Sin embargo, hay casos en que existe una relación procesal múltiple, sea activa, pasiva o múltiple. Esta situación puede producirse al inicio del proceso (litis consorcio originario), o con posterioridad a ello (litis consorc io sobreviniente). En el primer caso se caracteriza por ser facultativo para qui enes lo constituyen, y por estar consagrado expresamente en el art. 18 CPC, conf orme al cual se produce esta situación en los siguientes casos: a) Cuando varias personas deducen una misma acción (contra del mismo sujet o pasivo) b) Cuando varias personas deducen acciones, sean estas iguales o diferen tes, pero emanadas todas de un mismo hecho. c) Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos, como en el caso de las obligaciones solidarias. Para evitar que esta pluralidad de partes se constituya en un elemento disociado r del proceso, el legislador establece que habiendo litis consorcio, y siendo ig uales las acciones o las defensas, debe designarse un procurador común, todo lo cu al se regirá de conformidad a las siguientes reglas: a) Debe ser nombrado de común acuerdo entre las partes en el plazo que fije el tri bunal, o en su defecto por el Juez, pero con la obligación de designar a un Procur ador del Número o a uno de los abogados de las partes (art. 12 CPC) b) El nombramiento puede ser revocado por unanimidad o a petición fundada de una d e las partes, pero en todo caso la revocación no surte efecto sino hasta que se de signa un reemplazante (art. 14 CPC) c) El procurador designado debe seguir las instrucciones de las partes y si esta s no están conformes con su cometido, tienen el derecho de hacer alegaciones separ adas y a presentar sus propias pruebas, todo en los mismos plazos y condiciones que el procurador común, todo lo cual obviamente sólo irá en su propio beneficio o per juicio. No obstante ello, lo obrado por el procurador común les sigue empeciendo ( art. 16 CPC) d) No será necesario designar un procurador cuando (art. 20 CPC): a. Sean distintas las acciones de los demandantes. b. Sean distintas las defensas de los demandados. c. Habiéndose iniciado el juicio con iguales acciones o excepciones, surge n incompatibilidades de intereses entre quienes litigan conjuntamente. B.- Intervención Forzada de Parte: Un carácter básico del ejercicio de las acciones es su voluntariedad. Sin embargo, n uestro Código contempla casos de intervención forzada en los que las partes se ven e n la necesidad de comparecer en el proceso, so pena de soportar las graves conse cuencias de su inasistencia. Son cinco casos: a) Artículo 21 CPC: Cuando una acción corresponde a otras personas determina das pero distintas del sujeto activo, el o los demandados quedan facultados para pedir que se ponga la demanda en conocimiento de ellos a fin de adoptar, dentro del término de emplazamiento, alguna de las siguientes actitudes: i. Adherir a la demanda: Se forma un litis consorcio activo y debe designarse pr ocurador común. ii. No adherir: Caducan los derechos del potencial demandante para entablar la m isma acción con posterioridad, pudiendo el demandado hacer valer la excepción de cos a juzgada. iii. No hacer nada: Si se deja transcurrir el plazo de emplazamiento, si bien no se transformará en parte, le afectará todo lo obrado en el proceso, pero tendrá el de recho de comparecer posteriormente en el juicio, respetando todo lo obrado. b) Jactancia: Se define como la acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor (Couture). Es la situación que se produce cuando una persona dice tener derechos

de los que no está gozando, para ser obligado por el afectado a interponer la dema nda correspondiente. Conforme al art. 270 CPC, se puede deducir jactancia en alg uno de los siguientes casos: i. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito. ii. Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio. iii. Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual pueden eman ar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones. La acción de jactancia, para que se declare la obligación del jactancioso de demanda r prescribe en 6 meses desde los hechos en que se funda, y se tramita de conform idad al procedimiento sumario (art. 272 CPC). Si se da lugar a la demanda, el ja ctancioso tiene 10 días para demandar, ampliable a 30 por motivo fundado, so pena de declararse que no será oído posteriormente sobre tal derecho (incidente del proce dimiento de jactancia). c) Citación de Evicción: Situación que se da propiamente en los contratos bilaterales y especialmente en la compraventa, cuando el comprador que se ve expuesto a sufr ir evicción (pérdida de la cosa comprada por efecto de acciones judiciales interpues tas por terceros), cita al vendedor, antes de contestar la demanda, para que éste comparezca en su defensa como es su obligación (arts. 1843 y 1844 CC y art. 584 CP C) Pueden darse múltiples situaciones: i. Si el comprador no cita, libera al vendedor de su responsabilidad. ii. Si lo cita y el vendedor concurre, el proceso se sigue en contra de éste, pero conservando el comprador el derecho de intervenir. iii. Si el vendedor citado no comparece, se hace responsable de la evicción, salvo que el juicio lo pierda el comprador por negligencia procesal. d) Citación de los Acreedores Hipotecarios en el Juicio Ejecutivo: Si una persona adquiere en remate judicial una propiedad hipotecada, la adquiere con dicho gravamen, salvo que los acreedores hipotecarios hayan sido citados al ju icio. La citación los obliga a optar por mantener la hipoteca o acceder a pagarse con el producto del remate. e) Verificación de Créditos en el Procedimiento de Quiebra: Declarado en qui ebra un deudor, sus acreedores sólo tendrán derecho a concurrir al reparto de divide ndos si han comparecido al tribunal a verificar su crédito (sino, la ley presume c ondonación). C.- Dos instituciones vinculadas al concepto de parte: a) Substitución Procesal: Es aquella institución que faculta a una persona p ara comparecer en juicio a nombre propio, haciendo valer derechos de terceros, a dquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales. No constituye un c aso de representación ni de agencia oficiosa, pues quien comparece lo hace a nombr e propio. Ejemplos: i.- Artículo 878 C. de Comercio: Se faculta a quien desee demandar al capitán de un navío, para deducir la acción ya sea en contra de éste o del naviero. ii.- Artículo 2466 CC: Acción Subrogatoria. iii.- Artículo 2468 CC: Acción Pauliana o Revocatoria. iv.- Artículo 1845 CC: Citación de Evicción. b) Sucesión Procesal: A diferencia de la substitución, el cambio de sujeto en este c aso puede verificarse durante el procedimiento y no sólo antes de él. Son tres casos : i. Fallecimiento de quien litiga personalmente: (art. 5° CPC) Se suspende el proce dimiento para efectos de notificar a los herederos, y sólo se reanuda tras haber t ranscurrido el término de emplazamiento, hayan éstos concurrido o no. ii. Cesión de Derechos Litigiosos: Producida la cesión, comparecerá al proceso el cesi onario exhibiendo el título y adoptando el papel procesal del cedente. iii. Subrogación: Opera cuando una persona paga por otra, produciéndose una traslación de derechos (puede ser legal o convencional). D.- Los Terceros: Son aquellas personas que no están directamente vinculadas al conflicto promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendien te a resolver ese conflicto. Se clasifican en: 1.- Terceros indiferentes: Aquellos a quienes no afecta de modo alguno el proces

o, ni la sentencia dictada. No son terceros, según la definición dada. 2.- Terceros intervinientes: Son los testigos, peritos, martilleros y demás person as que intervienen en el proceso sin tener interés directo en su resultado. 3.- Terceros interesados: aquellos que, sin ser partes directas en un proceso, v en afectados sus derechos a causa de ese proceso, por lo que se les autoriza a p articipar. Son los siguientes: a) Coadyuvantes: (o por vía adhesiva) Hacen valer pretensiones concordantes con al guna de las partes, debiendo en consecuencia actuar con procurador común. b) Independientes: (o por vía principal) Su interés es independientes de las pretens iones de las partes por lo que actúa separadamente. c) Excluyentes: (o por vía de oposición) Tienen pretensiones incompatibles con las d e las partes. Los requisitos para interponer una tercería son los siguientes: (art. 23 CPC) a) Ser tercero (no ser parte) b) Existencia de un proceso en actual tramitación. c) Tener interés actual en el proceso (patrimonial y sobre la base de dere chos adquiridos y no de meras expectativas) Las resoluciones judiciales dictadas en los procesos en los cuales intervienen t erceros, producen respecto de ellos iguales efectos que respecto de las partes p rincipales (art. 24 CPC). CAPÍTULO IV LA COMPARECENCIA EN JUICIO 1. Generalidades Hemos dicho que para que una persona tenga capacidad para comparecer en juicio, debe reunir la capacidad de goce, de ejercicio y el “Ius Postulandi”, condición esta últ ima que se entrega exclusivamente a determinadas personas. El concepto de comparecencia en juicio se puede entender en 2 sentidos: 1) Sentido amplio: el acto de presentarse ante un juez voluntaria o coercitivame nte. 2) Sentido estricto es el acto de presentarse ante los tribunales, ejercitando u na acción o defendiéndose, o requiriendo la intervención en un acto no contencioso. La capacidad para parecer en juicio o ius postulandi, se traduce en el estudio d e dos instituciones procesales fundamentales, cuales son el Patrocinio y el Mand ato Judicial. Mientras que el primero se refiere fundamentalmente a la fijación de estrategias procesales (técnico del derecho), el mandatario mira a la representac ión (técnico del procedimiento). 2. El Patrocinio: Se define como un “contrato solemne por el cual las partes o int eresados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones a nte los Tribunales de Justicia.” 2.1. Requisitos para ser Patrocinante: Ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, es decir, tener el título de abogado y haber pagado la patente prof esional (art. 3° D.L. 3.637). 2.2. Forma de constituirlo: La formalidad exigida es que en la primera presentac ión que el interesado efectúe ante el tribunal, el abogado ponga su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Lo normal en la práctica es destinar un ot rosí del escrito a este efecto. En el nuevo proceso penal, tratándose de Defensores Públicos, éste se entiende constituido por el sólo ministerio de la ley (art. 54 Ley d e Defensoría Penal Pública). 2.3 Sanciones al Incumplimiento: La sanción es gravísima: el escrito se tiene por no presentado para todos los efectos legales (art. 1 inciso 2 Ley 18.120). 2.4 Duración: Todo el proceso, salvo renuncia o revocación. 2.5 Facultades del Patrocinante: Esencialmente el patrocinio se limita a la fija ción de las estrategias de defensa. No obstante, y a pesar de que ello es propio d el mandatario judicial, se le faculta para asumir la representación en cualquier e stado del juicio (facultades ordinarias del mandato: art. 1° inciso 3 , Ley N°18.120) 2.6 Término del Patrocinio: a) Cumplimiento o desempeño del encargo: Forma normal de terminación. b) Revocación: Acto por el cual el patrocinado pone fin al patrocinio vigente. Nor malmente va aparejado de la designación de un nuevo abogado patrocinante, quien ti

ene dos obligaciones: comunicar la revocación a su colega y encargarse que éste reci ba sus honorarios profesionales (Código de Ética). c) Renuncia: Debe notificarse al patrocinado junto con el estado del proceso. No obstante, el abogado que renuncia mantiene su responsabilidad hasta por el términ o de emplazamiento, salvo que previo a ello se haya designado un nuevo patrocina nte (art. 1 inc. 4 Ley 18.120). d) Muerte o Incapacidad del Abogado: En este caso el patrocinado debe constituir un nuevo patrocinio antes de efectuar su siguiente presentación. Cabe señalar que l a muerte del patrocinado no extingue el patrocinio, pues el abogado deberá seguir prestando sus servicios a la sucesión. 3. El Mandato Judicial: Es un “contrato solemne en virtud del cual una persona oto rga a otra facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia.”

3.1 Diferencias con el Mandato Civil: MANDATO CIVIL MANDATO JUDICIAL Consensual Solemne Se extingue con la muerte de ambas partes No se extingue con la muerte del mandante Todos pueden ser mandatarios (incluso incapaces) Sólo aquéllos del art. 2° Ley N°18.120 La representación es un elemento de la naturaleza La representación es de la esencia La delegación no obliga al mandante si no ratifica. La delegación siempre obli ga al mandante. 3.2 Requisitos para ser Mandatario: Es preciso ser una de las personas incluidas en el art. 2° de la Ley N°18.120, esto es: i. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. ii. Procurador del Número. iii. Postulantes designados por la Corporación de Asistencia Judicial, independien temente del tiempo que lleven como egresados. iv. Estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4° o 5° año de Derecho en alguna Universida d autorizada. v. Egresados de las Facultades de Derecho que hubieren cursado 5° año y hasta 3 años d espués de haber rendido los exámenes correspondientes. 3.3 Forma de Constituir el Mandato (art. 6° Ley 18.120): a) Por escritura pública. b) Acta extendida ante un Juez de Letras o Juez Árbitro suscrita por todos los otorgantes. c) Declaración escrita del mandante y autorizada por el Secretario del Tri bunal: Es la forma normal de constitución (Secretario: “autorizo” o “autorizo poder”, fech a, firma). d) Artículo 29 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré: Endoso en Comisión de Cobranza: Tiene la particularidad de que por el sólo efecto del endoso se entiend en conferidas todas las facultades especiales que en otros casos requieren otorg arse expresamente. 3.4 Excepciones a la comparecencia en juicio representado: a) Caso general (art. 2° inc. 3° Ley 18.120) se puede solicitar autorización a l tribunal para comparecer y defenderse personalmente. b) Casos especiales: No se requiere tener mandato judicial ni patrocinio : a. En departamentos (comunas) con menos de 4 abogados en ejercicio. b. Manifestaciones Mineras.

c. Asuntos que conozcan Alcaldes o Jueces de Policía Local salvo regulación de perjuicios de cuantía superior a 2 UTM.; los Juzgados de Menores o los Árbitros A rbitradores. d. Asuntos que conozca la Dirección General del S.I.I. y la Contraloría. e. Juicios políticos de que conozca la Cámara de Diputados o el Senado. f. Juicios cuya cuantía no exceda de ½ U.T.M., cualquiera sea su naturaleza. g. Causas Electorales. h. Recursos de Amparo y Protección. i. Denuncias Criminales. j. Solicitudes aisladas en que se piden copias, desarchivos, etc. k. Presentaciones efectuadas por las denominadas “partes intervinientes”. 3.5 Sanciones al Incumplimiento: La sanción es menos drástica que la del patrocinio, ya que otorga al interesado un plazo de 3 días para corregir el vicio de que adol ece la presentación y constituir legalmente el mandato. Si se hace, el escrito man tiene como fecha la de su presentación. 3.6 Facultades del Mandatario: Las facultades puedes ser: 1.- Esenciales u Ordinarias: Existen sin necesidad de mención expresa y no pueden ser objeto de limitaciones por las partes. Autorizan al mandatario para tomar pa rte del mismo modo que podría hacerlo el que da el mandato, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promu evan al mandatario tomar parte en todos los actos e incidentes del proceso, y en todas las cuestiones que se promuevan por vía de reconvención, hasta el cumplimient o completo del fallo definitivo. Como consecuencia, las notificaciones se deben hacer al mandatario judicial, siendo nulas las que se notifiquen al mandante. 2.- De la Naturaleza: Son básicamente dos: la posibilidad de delegar el mandato, y la facultad para interponer la acción civil o ser notificado de ella en un plenar io criminal (art. 432 CPP). 3.- Accidentales o Especiales: Sólo se entienden incorporadas al mandato si se men cionan expresamente. Están en el art. 7° inc. 2°. Las facultades especiales son: - Desistirse en 1 instancia de la acción deducida, porque produce cosa juzg ada. - Aceptar la demanda contraria (allanamiento) ya que es un acto de dispo sición. - Absolver Posiciones. - Renunciar expresa y anticipadamente a los recursos o a los términos lega les. - Transigir, ya que es un acto de disposición. - Comprometer (designar árbitro para que resuelva conflicto). - Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores. - Aprobar convenios (se refiere a la quiebra, art. 178 LQ). - Percibir: operación mediante la cual los productos, frutos o rentas de u na cosa son objeto de apropiación o cobro por parte de la persona calificada para gozar de ellos (Capitant). Durante años se discutió si debían enunciarse una a una o si bastaba una referencia ge neral. Hoy está resuelto el tema en favor de la segunda posición. 3.7 Efectos del Mandato: Constituido el mandato, desaparece del proceso la perso na física del mandante, por lo que todas las actuaciones del proceso, así como, sus notificaciones deben practicarse al mandatario. Hay excepciones en el avenimient o laboral, la conciliación civil y la absolución de posiciones cuando se solicite co mparecencia personal de la parte, etcétera. 3.8 Término del Mandato: i. Cumplimiento o desempeño del encargo: Forma normal de terminación. ii. Terminación anticipada: Cuando el proceso no llegue ni llegará a tener sentencia definitiva, el mandante puede solicitar que se lo libere del encargo (ej: desis timiento de la demanda). iii. Revocación: Acto unilateral del mandante por el cual se pone fin al mandato v igente. Puede ser expresa o tácita (designación de un nuevo mandatario sin hacer men ción al anterior). Debe constar en el proceso para ser oponible a la contraparte.

iv. Renuncia del mandatario: Debe notificarse al mandante e informarle el estado del proceso. No obstante ello, el mandatario que renuncia mantiene su responsab ilidad hasta por el término de emplazamiento, salvo que previo a ello se designe u n nuevo apoderado. v. Muerte o incapacidad del mandatario: En este caso el patrocinado debe constit uir un nuevo patrocinio antes de efectuar su siguiente presentación. 3.9 Responsabilidad del Mandatario: El mandatario tiene una responsabilidad espe cial y expresa (art. 28) en relación con las costas procesales (definidas por el a rt. 139 CPC) a que sea condenado su mandante, sin perjuicio de poder repetir con tra éste con posterioridad (es un caso de solidaridad). Además el mandatario tiene r esponsabilidad disciplinaria, en términos tales que puede se objeto de sanciones p or actos abusivos de su parte. 3.10 Paralelo entre Patrocinio y Mandato: PATROCINIO MANDATO JUDICIAL Naturaleza Jurídica: Contrato Solemne Contrato Solemne Objetivo: Fijar la estrategia de defensa La representación en juicio Arts. 1° y 2° de la Ley N°18.120 Arts. 1° y 2° de la Ley N°18.120 Quiénes: Sólo abogados habilitados Abogados y otros del art. 2° Ley 18.120. C : Nombre, domicilio, firma del abogado Alguna de las formas del art. 6° CPC Oportunidad: En la primera presentación En la primera presentación Sanción: Por no presentado el escrito Misma sanción pero después de 3 días. Responsabilidad: Civil y criminal Civil, criminal y por costas procesales Ejercicio ilegal: Constituye delito Constituye delito (art.3° Ley 18.120) 4. Situaciones Especiales de Representación: a) Agencia Oficiosa: Es la situación que se produce cuando una persona comparece a nte un tribunal, asumiendo la representación de otra sin patrocinio ni mandato con stituido en su favor, pero ofreciendo la ratificación posterior de todo lo obrado por parte de quien ha debido ser el mandante. Requisitos: i. El agente oficioso debe ser habilitado para comparecer en juicio o en caso co ntrario debe actuar representado por alguien que lo sea. ii. Invocar causales calificadas que han impedido al representado comparecer. iii. Ofrecer una garantía de que lo obrado será ratificado El tribunal califica las circunstancias y puede o no aceptarla. Si el tribunal l a acepta se debe constituir la garantía, que normalmente es una fianza (fianza de rato). Si lo obrado no es ratificado posteriormente, se produce la nulidad de to do lo obrado (efecto procesal), y el fiador deberá responder de los perjuicios cau sados (efecto civil). b) Procurador Común: Ya analizado a propósito de la pluralidad de partes. c) Representaciones Especiales: Se trata de dilucidar quién representa a determina das personas jurídicas. Para ello debemos distinguir: i. Personas Jurídicas de Derecho Público: No existen reglas especiales. Hay que analizar la ley que las crea y reglamenta. Ejemplos: - Fisco: Presidente del Consejo de Defensa del Estado. - Municipalidades: Alcalde. ii. Corporaciones y Fundaciones de Derecho Privado: Las representa su pr esidente (art. 8 CPC). iii. Sociedades: Las representa el gerente o administrador. Salvo mención expresa, la representación sólo comprende facultades ordinarias del mandato. Hay 3 c asos especiales en cuanto a la representación de las sociedades: - Sociedades Anónimas: El representante debe ser el gerente (art. 49 Ley 1 8.046) - Sociedad Legal Minera: La representa el socio designado por la junta o si no hubiere junta, el socio con mayores derechos, o en caso de empate aquél cuy o apellido empiece con la letra más cercana a la A. (art. 193 CM) - Sociedades de Personas: Sin no tiene un administrador designado, basta con notificar a uno cualquiera de los socios.

d) Representación de Personas Ausentes: (art. 11, 285, 844, 845 y 846 CPC, y 367 COT). Hay que distinguir tres situaciones: 1) Si se teme una eventual ausencia del demandado y quiere el demandante emplaza rla para un juicio posterior, puede pedirse como medida prejudicial, que se cons tituya un apoderado que lo represente y responda por las costas y multas del jui cio, bajo apercibimiento de designarse un curador de bienes (art. 285 CPC). 2) Si el ausente ha partido del país sin dejar mandato constituido. Hay que distin guir (art. 844 y ss. CPC): - Si se conoce su paradero: se le notifica por exhorto. - No se conoce su paradero: se designa curador de ausentes (art. 473 CC) 3) Si el ausente dejó mandatario con facultades generales, es posible notificarlo válidamente. Si sólo tiene facultades para un negocio en particular, sólo se lo puede emplazar válidamente para ese caso. Finalmente, si no puede contestar nuevas deman das y no conoce el paradero del mandante, se designa un curador de ausentes. (ar t. 11 CPC) 5. Cesación de la Representación Legal: Ver art. 9° CPC. Sólo se refiere a la representa ción legal. CAPÍTULO V EL EMPLAZAMIENTO 1.- Concepto. Es la notificación que se le hace a la parte para que dentro de un d eterminado plazo haga valer sus derechos. 2.- Elementos. El primero de ellos es la notificación legal de la demanda. El segu ndo elemento es el plazo para reaccionar, el cual varía según la clase y característic as del procedimiento. 1) En la primera instancia: a. Notificación válida de la demanda y de la resolución que recaiga en ella: N ormalmente debe hacerse en forma personal, puesto que es lo usual que sea la pri mera gestión judicial. b. Transcurso del plazo que la ley otorga al demandado para hacer valer sus derechos frente a la demanda deducida en su contra: El plazo varía de acuerdo al procedimiento de que se trate. 2) En la segunda instancia: a. Notificación válida de la resolución que concede el recuso de apelación: Se n otifica por el estado diario. b. Transcurso del plazo que la ley establece para comparecer ante el tri bunal de segunda instancia: Comienza a correr desde el hecho material consistent e en el certificado del secretario del tribunal de alzada de haber ingresado los antecedentes correspondientes al recurso de apelación. El plazo varía de acuerdo a la ubicación relativa de los tribunales de primera y segunda instancia. 3.- Efectos de la notificación válida de la demanda. 3.1. Efectos Procesales. a) El proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo entre partes y jue z. b) Radica la Competencia: Sólo respecto del demandante, pues el demandado aún puede alegar la incompetencia del tribunal. c) Precluye el derecho de retirar materialmente la demanda. Sólo puede desistirse de la demanda, lo que produce cosa juzgada. d) Las partes deben realizar actuaciones para que el proceso avance. El demandan te debe actuar so pena del abandono del procedimiento, el demandado debe defende rse. e) El tribunal debe dictar las providencias para dar curso al proceso, so pena d e queja disciplinaria (art. 545 COT) f) Se genera el estado de litis pendencia (art. 303 CPC) 3.2. Efectos Civiles: a) Constituye en mora al deudor (art. 1551 N°3 CC) b) Transforma en litigiosos los derechos para efectos de su cesión (1911 C C) c) Interrumpe la prescripción (arts. 2503, 2518 y 2523 CC)

d) Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en largo tiempo (a rt. 2523 CC). CAPÍTULO VI LA PARALIZACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO A.- La paralización del procedimiento. Si las partes nada hacen, el procedimiento permanecerá paralizado, en virtud del principio dispositivo que rige las gestiones civiles. Tal inactividad, si se prolonga por más de 6 meses, puede dar lugar al a bandono del procedimiento, a petición de parte, situación que produce la pérdida de lo obrado mas no la pretensión hecha vale en él. En el proceso por crimen o simple delito de acción penal pública no recibe aplicación el abandono pero en el de acción privada sí, pero es más grave ya que el plazo es de sól o 30 días, puede decretarse de oficio y no sólo se pierde lo obrado, sino que además l a pretensión hecha valer en él. B.- La suspensión del procedimiento. En los procesos civiles las partes pueden, de común acuerdo, suspender el procedimiento por una sola vez en cada instancia, por un plazo máximo de 90 días (Art. 64 inc 2 ), sin perjuicio del derecho de hacerlo val er, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante ese tribunal, estuvieren pendi entes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. El efecto que genera es que los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito, los que continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado. El procedimiento también se suspende, en primera instancia, cuando se concede un r ecurso de apelación en ambos efectos (art. 191 CPC). En el procedimiento penal, hay suspensión con el sobreseimiento temporal, hasta qu e se presenten mejores datos de investigación o cede el impedimento legal que haya detenido la prosecución del juicio. Finalmente, también hay suspensión con la muerte de la parte que obra por sí misma (ar t. 5 CPC). C.- La extinción del procedimiento. Lo normal es que un proceso termine con la sen tencia definitiva. Sin embargo, hay casos en que termina antes: transacción, aveni miento, conciliación total, desistimiento de la demanda, el abandono del procedimi ento y el abandono de la acción penal privada. En los procesos penales de acción públi ca, mediante el sobreseimiento definitivo (que equivale a sentencia definitiva). En el nuevo proceso penal, además mediante la aplicación del principio de oportunida d y la celebración de un acuerdo reparatorio. CAPÍTULO VII LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1. Concepto y clasificación. Son los antecedentes que deben concurrir para que el juicio tenga una existencia jurídica y validez formal. Se dividen en: 1) De existencia: Para que un juicio tenga existencia jurídica se requiere de un juez que ejerza jurisdicción, de partes y de un conflicto o litigio. 2) De validez: Para que un juicio que tenga validez jurídica se requiere d e un juez competente, capacidad de las partes y formalidades legales. El tribunal está facultado para adoptar diversas medidas de oficio para prevenir o anular un proceso por falta de un presupuesto de validez: arts. 256, 83, 84 i f inal, 775 CPC. Las partes también pueden alegar la nulidad procesal, interponiendo excepciones dilatorias, un incidente de nulidad procesal, deduciendo casación en la forma, etc. 2. Presupuesto de eficacia de la pretensión. La legitimación procesal es indispensab le para que pueda dictarse una sentencia eficaz. Además de la inexistencia y la nu lidad del proceso, se contempla en la doctrina la sanción de ineficacia de la inop onibilidad del proceso, que se puede definir como la sanción que priva de efectos a un acto contra terceras personas que no han concurrido a su celebración. Será trat ada más adelante. CAPÍTULO VIII LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES 1. Concepto y elementos. Son una especie de acto jurídico cuyos efectos se produce n en el proceso. Como no existe una regulación orgánica y específica de la teoría de los

actos jurídicos procesales (AJP) en el CPC, corresponde aplicar las normas del CC . Se puede definir el AJP como aquellos que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de u na relación procesal. Sus elementos son: a) Una o más voluntades destinadas a producir efectos en el proceso. b) Voluntad debe manifestarse, expresa o tácitamente. c) La intención de producir efectos en el proceso. 2. Características. Los AJP son: 1) Actos esencialmente solemnes. (Ej: 254, 303, 170 CPC). 2) Mayoritariamente unilaterales. 3) Suponen un proceso y, a la vez, lo crean. 4) Actos autónomos, aunque no en términos absolutos. 3. Clasificaciones. Los AJP admiten las siguientes clasificaciones: a) Desde el punto de vista de la voluntad: unilaterales y bilaterales. b) Desde el punto de vista del sujeto que origina el acto: del tribunal, de las partes, de terceros. c) Desde el punto de vista de las partes: a. Actos de impulso procesal: se realizan para dar curso al procedimient o. b. Actos de postulación: Pretenden no sólo dar curso, sino que también formula r cuestiones de fondo. c. Actos probatorios: Realizados para acreditar los hechos. d. Actos de impugnación: Pretenden atacar resoluciones. d) Desde el punto de vista de los terceros: actos probatorios (declaración de testigos e informe de peritos), de certificación (actos de receptor o del secr etario) y de opinión (informes en derecho). 4. Requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos procesales. Son la vo luntad, la capacidad procesal, el objeto, la causa y las solemnidades. 4.1.- La voluntad y sus vicios. La voluntad es la facultad que nos permite hacer o no hacer lo que deseamos. Como en todo AJ, debe manifestarse, sea expresa, se a tácitamente (Ej: 394, 197, 55 CPC). Veamos los vicios de la voluntad: a) Error: Existen muchas manifestaciones del error en el CPC. A modo de ejemplo vemos la posibilidad de revocar una confesión (art. 402 inc. 2 CPC y 483 C PP), el error de derecho como causal de casación en el fondo (art. 767 CPC y 546 C PP). En la CPR se contempla la indemnización por error judicial (art. 19, N 7, letra i). b) La fuerza: Cuesta encontrar norma al respecto en los Códigos. Existen a lusiones en los art. 483 y 481 CPP y en el 810 CPC, como causal de revisión de la sentencia cuando se obtuvo con violencia. c) El dolo: Hay un caso en que el dolo no es vicio de la voluntad sino f uente de responsabilidad, a propósito de las medidas precautorias (280 inc. 2 CPC). Además se encuentra en el recurso de revisión. 4.2.- La capacidad procesal. Desde el punto de vista del tribunal, la capacidad se refiere a su competencia. Con respecto a las partes, toda persona tiene capac idad, salvo las excepciones legales. Las incapacidades más importantes están en mate ria penal en los art. 16 CPP, 17 CPP y 39 CPP. Además en el art. 10 n° 2 y 3 del CP. 4.3.- El objeto. Al igual que en lo civil debe ser real, determinado o determina ble y lícito. En cuanto al objeto ilícito, nos encontramos frente a varios casos, po r ejemplo, la prórroga de la competencia en materia penal y en asuntos civiles no contenciosos, las materias de arbitraje prohibido, etc. 4.4.- La causa. “Motivo que induce al acto o contrato”. En los AJP hay siempre una c ausa. Por ejemplo, en la apelación es el agravio, en el mandato es tener buenos re presentantes, etc. La causa debe ser lícita. 4.5.- Las solemnidades. Si bien es cierto que lo lógico sería que existiera un impul so antiformalista (pues las formalidades serían un obstáculo para la justicia) lo ci erto es que la experiencia nos ha hecho considerar dichas formas como indispensa bles para la función jurisdiccional. Es así como los AJP son eminentemente formalist

as. 5. La ineficacia de los Actos Jurídicos Procesales. El AJP es ineficaz cuando no g enera sus efectos propios y ocurre cuando no se ajusta a todos los requisitos le gales. Veamos las sanciones de ineficacia de los AJP que contempla el derecho pr ocesal. 5.1.- La inexistencia. Se produce cuando no se cumplen los requisitos de existen cia de los AJP. Los casos de inexistencia son la falta de jurisdicción (inexistenc ia de tribunal), la falta de parte y la falta de proceso. 5.2.- La nulidad. Se produce cuando se incumplen requisitos de validez. La nulid ad procesal se caracteriza por lo siguiente: a) Es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencia y en su configuración jurídica, p ues se rige por normas especiales, siendo la jurisprudencia la que ha asentado u na teoría de la nulidad procesal. b) No es clasificable, no es ni absoluta ni relativa. c) Requiere de alguna causal, ya sea genérica (art. 84 y 768 n° 9 CPC) o específica (7 68 n°1 a 8 y 79 y 80 CPC). d) Requiere ser declarada judicialmente. e) Genera la ineficacia del acto viciado (nulidad propia) y, en casos, la de sus actos posteriores (nulidad extensiva o derivada), como lo es la falta de emplaz amiento. f) Se sanea de las siguientes maneras. - Mediante la resolución que la deniega. - Por la preclusión de la facultad para hacerla valer. Debe promoverse dentro del plazo de 5 días desde que se tuvo conocimiento del vicio. - Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización (art. 83 inc. 2). - Mediante la convalidación expresa o tácita del acto nulo (art. 83 inc. 2). g) Sólo procede cuando el vicio que la genera causa perjuicio: no hay nulidad sin perjuicio, principio éste que se recoge en los art. 83, art. 768 inc. penúltimo CPC, a propósito de la casación en la forma, y en el art. 767 como requisito de casación e n el fondo. h) Puede hacerse valer por distintos medios. - Medios directos: nulidad de oficio (art. 84), casación de oficio (776 y 785), in cidente de nulidad, excepciones dilatorias, recursos de casación y de revisión. - Medios indirectos: sin perseguir directamente la nulidad, pretenden su declara ción. Ejemplos: recursos de reposición, de apelación, de queja, etc. 5.3.- La inoponibilidad. Se produce cuando un AJP que tiene existencia y es válido , no produce efectos respecto de terceros. La regla general es que el AJP (y por lo tanto la sentencia) sea oponible sólo a las partes del proceso. 5.4.- La preclusión. En los procesos en que rige el orden consecutivo legal es pos ible concebir la preclusión (extinción) de la facultad para impetrar la nulidad proc esal si no se respeta el orden y las oportunidades establecidas para tal efecto por el legislador. Ejemplos de preclusión: art. 83 inciso 2°, 85 y 86 del CPC) CAPÍTULO IX LA FORMACIÓN DEL PROCESO 1. Concepto de expediente y su formación. Analizaremos el proceso como expediente, como conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presentan o verifican en el procedimiento (a rt. 29). En la formación del expediente se deben respetar ciertas reglas: a) Las piezas se agregan en orden de presentación. b) El secretario debe enumerarlas c) No se pueden retirar piezas sin decreto del tribunal (art. 29 inciso 2°) En el nuevo proceso penal, no obstante la oralidad de las actuaciones, debe llev arse registro de ellas (art. 30 NCPP). El registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía (excepto la preparación del juicio oral) sólo debe con tener un resumen de la actuación. El juicio oral (y la audiencia de preparación de j uicio oral ante juez de garantía) debe ser registrado en forma íntegra. (art. 40 y 4 1 NCPP). 2. Los escritos.

Se pueden definir como acto solemne que contiene las solicitudes que presentan l as partes al tribunal y que debe reunir los requisitos contenidos en la ley. Requisitos que deben cumplir: a) Papel a utilizar: Hoy pueden presentarse en papel simple. Antiguament e fue papel sellado y luego papel proceso. b) Contenido: Debe encabezarse por una suma., un resumen del contenido. Las demandas nuevas debe contener una “presuma”, indicando la materia, el procedimie nto y el nombre completo y número de RUT de las partes y de sus apoderados. Luego de la suma, debe designarse el tribunal (S.J.L., Iltma. Corte de Apelaciones, Ex cma. Corte Suprema, etc.), las partes, N° de rol y luego el desarrollo del escrito . Finalmente el escrito termina con una petición (art. 51) c) Forma de presentación: Tantas copias como partes haya que notificar (sa lvo en aquellos escritos que contengan solicitudes de mera tramitación como copias , desarchivos y otros). Si no se entregan copias o si éstas resultan disconformes sustancialmente con la original, no le corre plazo a la parte contraria, debe im ponerse una multa y debe apercibírsele para que las acompañe dentro de tercero día so pena de tenerlo por no presentado (art. 31). d) Lugar de presentación: Al tribunal por intermedio del secretario (art. 30). e) Formalidad de recepción: Se estampa en cada fojas la fecha y su forma o un sello autorizado por la Corte que designe la oficina y la fecha. Además el sec retario está obligado a recepcionar los documentos que se le entreguen (art. 32). En la práctica el funcionario del mesón del tribunal estampa en cada hoja, un timbre con la fecha y el número del tribunal. Una vez presentado, el Secretario debe proceder a despacharlo al Juez, pudiendo incluso proveerlo el directamente, cuando se tr ate de diligencias de mero trámite. 3. La consulta del expediente. Por regla general los expedientes son públicos. Una de las funciones de los secretarios es dar conocimiento a cualquiera persona de los procesos que tengan en sus oficinas, salvo excepciones que se refieren al s umario criminal, procesos de adopción, y otros cuya publicidad se considera perjud icial a los intereses ya sea de las partes o del proceso. 4. La custodia del expediente. El proceso se mantiene en la oficina del secretar io bajo su custodia y responsabilidad (art. 36). En la práctica se contempla la cu stodia especial de ciertos expedientes para impedir su extravío y de ciertos docum entos. Los expedientes sólo pueden ser retirados del tribunal por personas (fundam entalmente los receptores) y en los casos establecidos por la ley (art. 36). En el nuevo proceso penal (donde no hay secretarios, la custodia corresponde al jef e de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas (ar t. 389 G COT). 5. Remisión de Expedientes: Cuando un tribunal solicita a otro la remisión de un exp ediente, lo normal es que dicha medida se cumpla remitiendo copias a costa del s olicitante. No obstante en casos urgentes, o si no es posible sacar copias o si el expedientes tiene mas de 250 fojas, se remitirá el original (art. 37 inciso fin al). 6. Extravío y Reconstitución de Expedientes: Si se pierde un expediente, una vez cer tificado ello por el secretario del tribunal, debe reconstituirse. Se solicitará q ue se tenga por reconstituido en virtud de las copias simples de los escritos qu e se acompañen, en lo posible que estén timbradas. El tribunal lo tendrá por reconstit uido, con citación. Si hay oposición, el tribunal resolverá el incidente. En el nuevo proceso penal, el tema lo resuelve el art. 43 NCPP. CAPÍTULO X LOS PLAZOS 1. Reglamentación. Arts. 48 a 50 CC, 64 a 68 CPC, 44 y 45 CPP y 14 a 18 NCPP. 2. Concepto. Es el espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes par a el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso. 3. Cómputo de los plazos. Todos los plazos (sean de días, meses o años) son completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y el último día de un plazo de meses o años deben tener el mismo número en el respectivo mes, o el inmedia

tamente anterior si no existe tal número en el mes del vencimiento. Si un plazo de meses o años principia en algún día que no existe en el mes del vencimi ento por que el primero tiene más días que el segundo, el plazo expira el último día del referido mes. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se enten derá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que se termina el último día del plazo (arts. 48 y 49 CC). En el nuevo proceso penal se contempla que los plazos de horas comienzan a corre r inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrup ción (art. 15 NCPP). 4. Clasificaciones de los plazos. 4.1. Según quién los establece: Legales, judiciales o convencionales. Los legales so n la regla general y normalmente son fatales e improrrogables. Por el contrario, los judiciales son no fatales. 4.2. Según su extensión: De horas, días, meses y años. Los de días son la regla general. L os establecidos en el CPC se suspenden durante los días feriados (art. 66). Los de horas y años son muy excepcionales (Arts. 308 y 319 CPP; y 233, 442 y 811 CPC). 4.3. Según si extinguen una facultad: Fatales, cuando la posibilidad de ejercer un derecho o ejecutar un acto al vencimiento del plazo se extingue de pleno derech o; o no fatales en el caso contrario, esto es, que se requiera una resolución del tribunal que declare extinguida la facultad. Hoy, luego de la modificación de 20.1 2.1989, todos los plazos del CPC son fatales, salvo los establecidos para actuac iones propias del tribunal (art. 64). Una contra excepción está en el art. 159, las medidas para mejor resolver. En el nuevo proceso penal todos los plazos del Código son fatales (art. 16 NCPP). La importancia de esta clasificación es que para los plazos no fatales, mientras n o sea declarada la rebeldía, la parte respectiva no ve extinguida su facultad proc esal. Finalmente, existe un plazo en nuestro derecho que no cabe en esta clasificación, y es el plazo para contestar la acusación en materia criminal (art. 448 CPP). 4.4. Según la posibilidad de extender su vigencia: Prorrogables, que pueden extend erse más allá de su vencimiento (plazos legales); e improrrogables, que sí pueden (pla zos judiciales, cumpliendo los requisitos de los arts. 67 y 68 CPC: es decir, so licitándose la prórroga antes del vencimiento y alegando justa causa). En el proceso penal (antiguo y nuevo), la regla general es la improrrogabilidad (art. 45 CPP y 16 NCPP), habiendo excepciones (art. 45 inc 2 CPP y 17 NCPP). 4.5. Según desde cuando empiezan a correr: Individuales: empiezan a correr separad amente para cada parte el día que la notifican (regla general); o comunes: corren conjuntamente para todas las partes a partir de la última notificación. Ej: plazo pa ra contestar la demanda (260 CPC), para comparendo en juicio sumario (683 CPC), etc. 4.6. Según si se suspenden en feriados: Continuos, que corren sin interrumpirse lo s feriados; y discontinuos, que se suspenden en su cómputo durante los feriados. L os primeros son la regla general en nuestro derecho, pero los segundos son regla general en los plazos de días establecidos en el CPC (art. 66 CPC). CAPÍTULO XI ACTUACIONES JUDICIALES. 1. Reglamentación. Título VII, libro I CPC. Arts. 59 a 77. 2. Concepto. Son actos jurídicos procesales, más o menos solemnes, realizados por o a través del tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administrac ión de justicia, de los cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser aut orizados por un ministro de fe. 3. Requisitos. Debe concurrir para la validez de una actuación judicial: a) Deben realizarse ante o por orden del tribunal de la causa. Significa que o l as realiza directamente el tribunal o se llevan a efecto previa orden de éste. b) Deben realizarse en días y horas hábiles (art. 59 CPC). Son días hábiles todos los no feriados; son horas hábiles entre las 08:00 y las 20:00 horas. No obstante pueden habilitarse horas o días inhábiles, siempre y cuando exista causa urgente (art. 60 CPC). En materia penal no existen días ni horas inhábiles (art. 44 CPP), con la sola excepción del allanamiento, que sólo puede verificarse entre las 07:00 y las 21:00

horas. c) Debe dejarse constancia escrita en el expediente: Indicándose lugar y fecha de su realización, las formalidades con las que se procedió y las demás indicaciones que establezca la ley o el tribunal. Luego debe firmarse el acta por todos quienes i ntervinieron en ella (art. 61 CPC). d) Deben practicarse por funcionario competente: La regla general es que las act uaciones judiciales las practique el tribunal que conoce de la causa (art. 70 CP C). Por excepción las ejecutan otros funcionarios, tales como secretarios u otros ministros de fe, o inclusive otros tribunales en caso de exhorto (art. 71). e) Deben ser autorizadas por un ministro de fe o funcionario competente (art. 61 CPC). Normalmente serán el secretario del tribunal o un receptor, según la naturale za de la actuación. 4. Requisitos Especiales. Además de los requisitos generales de validez enunciados , determinadas actuaciones requieren cumplir con otros requisitos específicos: a) Juramento: Algunas actuaciones requieren, para su realización, que se preste ju ramento, sea acerca de decir la verdad o desempeñar un cargo con fidelidad. La fórmu la está consagrada legalmente en el art. 62 CPC, y corresponde tomarlo para prueba s de testigos (363 CPC), absolución de posiciones (390 CPC), designación de árbitros o peritos (417 CPC). b) Intervención de Intérprete: Se utiliza cuando es necesario traducir ya sea declar aciones orales de las partes o de testigos, o bien, documentos en otro idioma. L as normas que lo regulan son el art. 63 CPC y el art. 1° letra d) del Decreto #738 del Ministerio de RR.EE. de fecha 19.01.1967. 5. Formas de ordenar una actuación judicial. Existen cuatro formas o actitudes del tribunal frente a la solicitud de las partes en orden a practicar una u otra ac tuación. Su importancia radica en: 1) Determinar la tramitación que se ha de dar a l a solicitud; y, 2) Precisar el instante a partir del cual puede practicarse la a ctuación solicitada; a) Con Audiencia: Frente a la solicitud de parte, el tribunal, previo a decretar o rechazar la actuación, debe dar un plazo de 3 días a la contraparte del solicitan te para que se pronuncie (“traslado”). En consecuencia, podrá decretarse la actuación, sól o cuando se evacue el traslado o expire el plazo de 3 días sin que exista oposición. En la práctica, ordenar la realización de una actuación con audiencia, importa que la solicitud se transforma inmediatamente en una demanda incidental, y por lo tant o se sujetará a las normas contenidas en los arts. 82 y sig. CPC. Como la resolución que resuelve un incidente es susceptible de ser apelada, pero sólo en el efecto d evolutivo, la actuación podrá practicarse desde que se notifique válidamente la resolu ción que la ordena. b) Con Citación: (art. 69 inc.1° CPC) A diferencia del caso anterior, el tribunal se pronuncia directamente a favor del solicitante, pero la actuación no puede llevar se a efecto sino una vez transcurridos de tres días desde la notificación de dicha r esolución, plazo en el cual la contraparte podrá oponerse, suspendiéndose la diligenci a hasta que se resuelva el incidente (“como se pide, con citación”). En este caso, es la oposición la que da origen al incidente, por lo que del escrito en que se conti enen debe darse traslado a la contraria. c) Con conocimiento: La solicitud se provee directamente accediendo a ella (“como se pide” o “como se pide, con conocimiento”), y la medida puede llevarse a cabo una ve z notificada dicha resolución (art. 69 inc.2° CPC) d) De Plano: Implica que el tribunal decreta la actuación de inmediato, sin mayore s formalidades ni espera de términos o notificaciones. Esto es excepcional, puesto que se contrapone a la norma expresa contenida en el art. 38 CPC, por lo que la facultad para el tribunal debe estar expresamente consagrada. CAPÍTULO XII NOTIFICACIONES. I. GENERALIDADES. A) Reglamentación. Se rigen por las normas contenidas entre los arts. 38 y siguien tes del CPC. Además por las normas de los arts. 24 a 33 del NCPP. Estas normas son de orden público e irrenunciables, salvo en los juicios arbitrale s, donde las partes pueden acordar libremente otras formas de notificación (art. 6 29 CPC); y en el nuevo proceso penal, en el cual se pueden proponer otras reglas

(art. 31 NPCC). Por ejemplo, en la práctica está sucediendo que se notifique vía e-ma il. B) Concepto. Es la actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento d e las partes una resolución judicial (Fernando Alessandri). C) Importancia. a) Permiten materializar el principio de la bilateralidad de la audiencia. b) Permiten que las resoluciones produzcan efectos (Art. 38 CPC), aunque esta re gla general admite excepciones: - Las medidas precautorias, que pueden decretarse sin previa notificación (art. 30 2 CPC). - Resolución que declara desierta la apelación y aquellas que se dicten en segunda i nstancia respecto del apelado rebelde (arts 201 y 202 CPC) - La resolución que ordena o deniega el despacho del mandamiento de ejecución y emba rgo (art. 441 CPC) - La resolución que ordena la suspensión de obra nueva (art. 566 CPC) c) La notificación de una sentencia definitiva o interlocutoria produce el desasim iento del tribunal, en virtud del cual el tribunal que la dictó se ve impedido de alterarla o modificarla con posterioridad (art. 182 CPC) Las notificaciones son actos jurídicos procesales de carácter unilateral, es decir q ue no requieren del consentimiento del notificado para ser válidas (art. 39 CPC). Tampoco se requiere declaración alguna del notificado, salvo: 1) Que la resolución a sí lo ordene; o, 2) Cuando la resolución, por su naturaleza, requiere tal declaración. D) Clasificación: a) Según su forma: Personal, Personal Subsidiaria, Por cédula, Por avisos, Por el Es tado Diario, Tácita, Ficta y Especiales. b) Según su objetivo o finalidad inmediata: i. Notificación Citación: Es el llamamiento a una parte o a un tercero para que comp arezca al tribunal bajo apercibimiento de incurrir en sanciones. ii. Notificación Emplazamiento: Es el llamado a las partes para que, dentro de un determinado plazo, hagan valer sus derechos. iii. Notificación Requerimiento: Apercibimiento a una de las partes para que ejecu te una prestación determinada. iv. Notificación Propiamente Tal: Es la puesta en conocimiento de las partes o de terceros una determinada resolución judicial, con el fin de que produzca sus efect os legales. Es la regla general. II.- NOTIFICACIÓN PERSONAL PROPIAMENTE TAL. 1. Concepto: Consiste en entregar a quien se debe notificar, en forma personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando ésta fuere escrita (art. 40 CPC). En el nuevo proceso penal (art. 25 NCPP) además, puede cont ener otros antecedentes. 2. Requisitos de validez. 2.1.- Requisitos Comunes a toda Actuación Judicial: 1) Efectuarse en días hábiles: Actualmente, son hábiles para notificar personalmente t odos los días, si se efectúa en lugares de libre acceso al público, en la morada o don de pernocta o donde ejerce ordinariamente su industria, profesión o empleo, o en c ualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso d el ministro de fe. Si se notifica en día inhábil, el plazo comenzará a correr desde la s cero horas del día hábil siguiente (art. 41). 2) Efectuarse en horas hábiles: Acá hay que distinguir según el lugar en que se notifi ca: - Lugares y recintos de libre acceso público: A cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado. En el juicio ejecutivo no puede requeri rse de pago en público (art. 443 CPC) - Morada, donde pernocta, donde trabaja o cualquier otro recinto privado al cual se permita acceso al ministro de fe: Sólo entre las 06:00 y las 22:00 hor as, sin perjuicio de que el tribunal pueda habilitar otras horas. - Oficio del secretario, despacho del tribunal u oficina del ministro de fe: Sólo entre las 08:00 y las 20:00 horas.

3) Debe dejarse constancia escrita en el expediente: (art. 43 y 61 CPC) 4) Autorizada y firmada por un ministro de fe. 2.2.- Requisitos Propios de la notificación personal: i. Debe efectuarse en lugar hábil: Son hábiles para estos efectos (art. 41 C PC) - Lugares y recintos de libre acceso público. - Las morada del notificado (donde vive) o el lugar donde pernocta. - El lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u empleo. - Cualquier otro recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe. - El oficio del secretario, la casa que sirve de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe. - Cualquier otro lugar habilitado si el notificado no tiene habitación con ocida (art. 42 CPC) ii. Efectuada por funcionario competente: Son competentes para notificar el secretario del tribunal (art. 380 COT), pero sólo para notificaciones personal es al interior de su oficio, el receptor (art. 390 COT), en cualquier lugar salv o en el oficio del secretario, y excepcionalmente un notario u oficial del regis tro civil en aquellos lugares en que no hay receptores. iii. En la forma que establece la ley: Debe entregarse personalmente cop ia íntegra de la resolución y de la solicitud en que recae si es escrita. 3. Resoluciones que deben notificarse personalmente: Puede utilizarse en cualqui er caso, por ser la más completa que establece la ley. No obstante ello, existen c asos en que es obligación utilizarla: a) En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o a quienes afecte n los resultados del juicio. Sólo respecto del sujeto pasivo. No necesariamente es la demanda, pues en determinados casos el procedimiento puede iniciarse de otra forma (art. 40 inc.2° CPC). b) Cuando la ley lo ordena para la validez de un acto, como por ejemplo: i. Cesión de créditos nominativos (1902 CC). ii. Notificación de títulos ejecutivos a herederos (1377 CC), etc. c) La resolución que dé lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un terce ro en el procedimiento incidental. d) Determinadas resoluciones en que existe opción para notificar personalmente o p or cédula (ejs: sentencias definitivas de primera instancia, primera resolución lueg o de 6 meses de inactividad, la que ordene la comparecencia personal de las part es, etc.) e) Cuando el tribunal lo ordene expresamente (art. 47) III.- NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA. 1. Concepto. Se aplica cuando al intentar la notificación personal propiamente tal , el notificado no es habido. Siempre se efectúa fuera del recinto del tribunal y sólo puede practicarla el receptor o eventualmente un Notario o ORC si no hay rece ptor. 2. Etapas que contempla. a) Búsquedas: Debe haberse buscado al notificado en dos días distintos, en su habita ción o en su lugar de trabajo. b) Certificación de búsquedas: El receptor debe estampar en el expediente un certifi cado de búsquedas, que indique que la persona se encuentra en el lugar del juicio y que sabe cuál es su morada o lugar de trabajo. c) Solicitud de notificación: Devuelto el expediente, el interesado debe solicitar que se ordene la notificación d) Resolución que la ordena: Si se encuentran debidamente acreditados los supuesto s legales, el tribunal ordena esta forma de notificación. e) Notificación: Se cumple entregando las copias a que se refiere el art. 40 CPC, a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o lugar de trabajo del notificado. Si es un edificio se le puede entregar al portero o encargado. Si no hay nadie o ningún adulto, se cumple la diligencia fijando un aviso en la puerta que dé noticia de la demanda u otra solicitud, con indicación de las partes, materia , Juez y resoluciones que se notifican. En este caso, en la práctica, se tiran los documentos por debajo de la puerta.

f) Aviso: El receptor debe enviar carta certificada al notificado dentro de los 2 días siguientes a la notificación. Si se omite este aviso, no se invalida la notif icación, pero el receptor será responsable tanto civil como disciplinariamente (art. 46 CPC) Esto implica que el legislador privilegia la seguridad jurídica por sobre la bilateralidad de la audiencia. g) Acta y Devolución de Expediente: Practicada la diligencia, el receptor debe lev antar un acta con las menciones del art. 45 y devolver el expediente dentro de 2 días hábiles. IV.- NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. 1. Concepto. Consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio d el notificado, de copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su a certada inteligencia. 2. Requisitos. Sus requisitos son los siguientes: a) Comunes a toda actuación judicial: en día y hora hábil, por funcionario competente, dejándose constancia en el expediente y autorizada por el ministro de fe. b) Propios de la notificación por cédula: i. Debe efectuarse en lugar hábil: Sólo el domicilio del notificado, que es aquel qu e éste ha declarado en su primera presentación en el expediente. Si dicho domicilio no se designó o se encuentra fuera de los límites urbanos del lugar en que funciona el tribunal, las resoluciones que deban notificarse de esta forma, lo serán tan sólo por el Estado Diario (art. 53 CPC). Esta sanción no sería aplica al litigante rebel de, pues este no ha podido cumplir con la exigencia de designar domicilio. Ojo: Si se designó mandatario judicial, se debe notificar a éste. ii. Practicarse por funcionario competente: Sólo el receptor. iii. En la forma que establece la ley: Entregar en el domicilio del notificado, copia íntegra de la resolución y de los datos para su acertada inteligencia (partes, N° de rol, tribunal y materia). 3. Resoluciones que deben notificarse por cédula: 1) Sentencias definitivas de primera o única instancia (art. 48). 2) Resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes (art. 48). 3) Resolución que recibe la causa a prueba (art 48). (En incidentes: por el estado ) 4) La primera resolución luego de 6 meses sin haberse dictado ninguna (art. 52). 5) Las notificaciones que se practiquen a terceros (art. 56) 6) Cuando el tribunal lo ordene expresamente o en los casos que la ley lo establ ezca. V.- NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO. 1. Concepto. Es aquella consistente en la inclusión de la noticia de haberse dicta do una resolución en un determinado proceso, dentro de un Estado que debe contener las menciones que establece la ley, el que debe formarse y fijarse diariamente en la secretaría del tribunal. Es la regla general en materia de notificaciones y es una completa ficción legal, puesto que se entiende practicada la notificación por incluirse en una lista la noticia de haberse dictado una resolución en un determi nado proceso. 2. Resoluciones que deben notificarse por el estado. Sin perjuicio de ser ésta la regla general en materia de notificaciones, hay casos en que se establece expres amente esta notificación, por ejemplo, la notificación que recae sobre la primera pr esentación respecto del actor o la resolución que recibe la causa a prueba en los in cidentes. (art. 40 y 323, respectivamente). 3. Sujeto que debe practicarla. Corresponde practicarla al Secretario del tribun al y, excepcionalmente al oficial primero. 4. Forma del estado. El estado debe cumplir con todos los requisitos indicados e n el art. 50 CPC: Se confecciona diariamente, se encabeza con la fecha del día en que se forma, se deben mencionar las causa ordenadas por N° de rol, expresado en c ifras y letras, junto al rol se deben indicar los nombres de las partes. Luego, se indica la cantidad de resoluciones dictadas en cada una de ellas y finalmente , debe llevar el sello o firma del secretario. 5. Tiempo y forma de mantenerse. Se debe mantener por a lo menos 3 días en un luga r accesible al público, cubiertos de vidrio u otra forma que impida alterarlos. Se encuadernan por orden de fecha y se archivan mensualmente.

VI.- NOTIFICACIÓN POR AVISOS. 1. Concepto. Es aquella notificación substitutiva de la personal o de la por cédula, que se utiliza respecto de personas cuya individualidad o residencia es difícil d e determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la dili gencia. 2. Requisitos de procedencia: (art. 54 CPC) i. Que la resolución deba notificarse personalmente o por cédula. ii. Que a quien deba notificarse se encuentre en Chile (requisito jurisp rudencial) iii. Que se den alguna de las circunstancias que habilitan para solicita r al tribunal esta forma de notificación: - Personas cuya individualidad o residencia es difícil de determinar. - Personas que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. iv. Que el tribunal aprecie los antecedentes con conocimiento de causa y con audiencia del ministerio público. El “conocimiento de causa” normalmente se logra luego de remitir oficios a diversas entidades solicitando información que permita facilitar la gestión, tales como Registro Civil, Policía Internacion al, Correos de Chile, etc. 3. Forma de Realizarse: Se concreta a través de a lo menos 3 publicaciones en un d iario del lugar en que se sigue el juicio, de un extracto preparado por el secre tario del tribunal, del mismo contenido que corresponde a la notificación personal o por cédula. Si se trata de la primera notificación, es necesario publicar además en el Diario Oficial del día 1° o 15 del mes. La notificación se entiende perfeccionada con la última publicación que se efectúe, y a partir de esa fecha comienzan a correr l os plazos. VII. NOTIFICACIÓN TÁCITA. 1. Concepto. Se verifica en caso de existir notificaciones defectuosas o inclusi ve en caso de no existir ninguna notificación respecto de una determinada resolución judicial, cuando la persona a quien debiera haberse notificado, efectúa en el pro ceso cualquier gestión, distinta de alegar la nulidad de la notificación, que supone que ha tomado conocimiento de ella. Se fundamenta en los principios de economía p rocesal y de la protección, y puede suplir a cualquier clase de notificación. 2. Requisitos. a) La existencia de una resolución que no se haya notificado o que se haya notific ado defectuosamente. b) La parte a quien afecta esa falta o esa nulidad haya realizado en el juicio c ualquier gestión que suponga el conocimiento de la resolución y que no haya reclamad o la nulidad o falta de notificación en forma previa VIII. NOTIFICACIÓN FICTA O PRESUNTA LEGAL. Cuando se ha efectuado una notificación n ula, y el afectado comparece en el procedimiento a alegar tal nulidad, la ley es tablece que una vez fallado el incidente y declarada la nulidad, la resolución jud icial se entenderá notificada desde que se notifique válidamente la sentencia que de clara la nulidad de la notificación. En caso que la nulidad sea declarada por un t ribunal de segunda instancia, conociendo de un Recurso de Apelación interpuesto en contra la resolución del tribunal de primera instancia que rechazó el incidente, la notificación se entenderá practicada desde que se notifique el “cúmplase” de la resolución del tribunal de alzada que dio lugar a la notificación. Esta notificación opera por el sólo ministerio de la ley y se fundamenta en el principio de economía procesal, t oda vez que antes de la introducción de esta norma (art. 55 inc.2°) si se anulaba un a notificación, debía efectuarse nuevamente toda la diligencia. En materia penal tam bién existe esta clase de notificación, pero presenta dos diferencias respecto de la s características antes analizadas: a) La notificación se entiende practicada sólo tres días después de notificada por el es tado la resolución que declara la nulidad. b) No opera respecto del procesado privado de libertad ni respecto del Ministeri o Público, los cuales deberán nuevamente ser notificados personalmente. IX. NOTIFICACIONES ESPECIALES. a) Muerte Presunta: Previo a la declaración judicial de la muerte presunta, se deb en practicar 3 publicaciones cada dos meses en el Diario Oficial.

b) Cambio de Nombre: Debe publicarse un extracto en el Diario Oficial del día 1° o 1 5 del mes. c) Carta Certificada: Es propia de los Juzgados de Letras de Menores, y de los J uzgados de Policía Local. Es un aviso que se envía por correo y que puede contener y a sea el aviso de que se ha dictado una resolución (carta certificada simple o avi so, que equivalente al estado diario) o puede contener además copia íntegra de la re solución (carta certificada transcrita, que equivale a la notificación por cédula). Ti ene además la particularidad de que la notificación se perfecciona sólo transcurridos cierto número de días desde que es despachada, número que varía según el tribunal de que s e trate. d) Cédula de Espera: Es una citación al ejecutado a la oficina del receptor para que concurra a ella a que se le practique el requerimiento de pago (art. 443 N°1 CPC) e) Procedimiento Arbitral: Las notificaciones serán personales, por cédula o de la m anera que de común acuerdo establezcan las partes (art. 629 CPC) X. NUEVO PROCESO PENAL. El NCPP contempla que las partes pueden proponer por sí ot ras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultare n suficientemente eficaces y no causaren indefensión (art. 31 NCPP). CAPÍTULO XIII RESOLUCIONES JUDICIALES. 1. Concepto: Es el acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicc ión, y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que s e promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su conoc imiento. 2. Clasificación: a) Según la nacionalidad del tribunal que las dicta: Nacionales y extranjeras. b) Según la naturaleza del negocio en que se dictan: Contenciosas y no contenciosa s. c) Según la naturaleza del asunto en que se dictan: Civiles y penales. d) Según la instancia en que son pronunciadas: De primera, segunda o única instancia . e) Según su relación con la cosa juzgada: i. Firmes o ejecutoriadas: Aquellas que producen plenamente el efecto de cosa ju zgada, conforme a lo indicado en el art. 174 CPC: a) Si no procede recurso alguno, desde que se notifica a las partes. b) Si proceden recursos y éstos se han deducido oportunamente, desde que se notifi que el “cúmplase” una vez que los recursos deducidos se hubieren fallado. c) Si proceden recursos y estos no se interponen, desde el certificado del secre tario del tribunal, en el cual se acredite que transcurrieron todos los plazos p ara interponer recursos sin que ellos se hayan hecho valer. ii. Que causan ejecutoria: Son aquellas que pueden cumplirse a pesar de existir recursos pendientes deducidos en su contra (art. 231 CPC). Producen este efecto las sentencias de primera instancia, apeladas en el sólo efecto devolutivo, y las de segunda instancia, estando pendiente un recurso de casación en su contra. En el nuevo proceso penal, la regla general es que las sentencias causen ejecuto ria dado que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión, s alvo que se impugnare una sentencia condenatoria o que la ley dispusiere expresa mente lo contrario (art. 355 NCPP). iii. Sentencia de término: Si bien no cabe en esta clasificación, el art. 98 CPC las define expresamente como aquellas que ponen fin a la última instancia del juicio. Es decir, son las sentencias definitivas de única instancia y de segunda instanci a. f) Según su contenido: i. De condena: Imponen el cumplimiento de una prestación, sea de dar, hacer o no h acer. ii. Constitutivas: Crean, modifican o extinguen una situación jurídica. iii. Declarativas: Deciden sobre la existencia o inexistencia de una situación juríd ica. iv. Cautelares: Declaran, por vía sumaria, una medida de seguridad. g) Según su naturaleza jurídica: (art. 158 CPC)

i. Definitivas: Son aquellas que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Son requisitos copulativos (la sentenci a de casación no cumple el primero, y la que declara el abandono no cumple el segu ndo por lo que no pertenecen a esta clase). ii. Interlocutorias: Son aquellas que fallan un incidente del juicio, establecie ndo derechos permanentes en favor de las partes (de primer grado) o bien, aquell as que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento d e una sentencia definitiva o interlocutoria (segundo grado). También se clasifican entre aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (ej: a bandono del procedimiento) y aquellas que no producen este efecto. iii. Autos: Resuelve un incidente del juicio sin ninguno de los efectos propios de una sentencia interlocutoria, es decir, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes. iv. Decretos, providencias o proveídos: No resuelven nada, sino que tan sólo tienen por objeto dar curso progresivo a los autos. La importancia de este criterio de clasificación, que por lo demás es el único estable cido expresamente en la ley, deriva de los siguientes elementos: a) Varía la forma de notificación (art. 48 y 50 CPC) b) En los tribunales colegiados varía el número de miembros (art. 168 CPC) c) Tienen distintas formalidades y requisitos (arts. 169 a 171 CPC) d) Sólo definitivas e interlocutorias producen cosa juzgada (art. 175 CPC) e) Varían los medios de impugnación. Finalmente, cabe señalar que existen determinadas resoluciones judiciales que no c oncuerdan con ninguna de las categorías precedentemente señaladas, tales como el Sob reseimiento Definitivo en materia penal, la sentencia que falla un Recurso de Ca sación, la que acoge provisionalmente la demanda en el Juicio Sumario, etc. 3. Forma de las Resoluciones Judiciales: 3.1 Requisitos comunes a toda resolución (arts. 61 y 169 CPC): a) Requisitos comunes a toda actuación judicial. b) Fecha y lugar en que se expide expresado en letras. c) Firma del juez o jueces que la dicten. d) Autorización del Secretario. e) Si se trata de la primera resolución judicial, debe indicar el número de rol (art. 51 CPC) y la cuantía. 3.2 Requisitos de cada clase de resolución: a) Decretos: No tiene mayores formalidades, por lo que basta que cumplan con los requisitos comunes, y que indiquen el trámite que el tribunal ordena. b) Autos y sentencias interlocutorias: Requisitos comunes. i. Deben pronunciarse sobre condena en costas (autos e interlocutorias d e 1er grado) ii. Deben resolver el asunto sometido a su decisión. iii. Pueden eventualmente, en cuanto la naturaleza del negocio lo permit a, contener fundamentos de hecho y de derecho pero no es indispensable (art. 171 CPC) c) Sentencias definitivas de primera o única instancia: Se contienen en el art. 170 CPC y en el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias: a) Parte Expositiva: Tiene por objeto dejar de manifiesto si el tribunal compren dió realmente la naturaleza del problema sometido a su conocimiento y decisión. Cont iene: - Identificación de las partes (nombre, domicilio y profesión u oficio) - Enumeración de todas las acciones y excepciones opuestas. - Indicar si se recibió la causa a prueba y si se citó a oír sentencia. b) Parte Considerativa: Su objeto es manifestar los fundamentos de la sentencia, con el objeto de evitar arbitrariedades. - Considerandos de hecho y de derecho en que se funda el fallo. - Identificación de todos los hechos que han sido fehacientemente acreditados, a j uicios del tribunal. - Enunciación de las leyes y principios de equidad con arreglo a los cuales se pro nuncia el fallo.

c) Parte Resolutiva: Debe contener la decisión del asunto controvertido, pronunciánd ose sobre todas y cada una de las acciones y excepciones, indicando si se acepta n o rechazan, salvo dos excepciones: - Acciones o excepciones incompatibles con otras ya aceptadas. - Casos en que el Juez debe proceder de oficio. No puede extenderse a puntos no sometidos expresamente a la decisión del tribunal, bajo sanción de ser casada por “ultrapetita”. Eventualmente, las sentencias definitiv as contienen una especie de injerto de sentencia interlocutoria de segundo grado , toda vez que deben pronunciarse sobre las costas y sobre la legalidad y compro bación de las tachas de testigos, cuando éstas han sido dejadas para definitiva. d) Sentencias confirmatorias de segunda instancia: i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: basta con cumplir con los requisitos comunes a toda resolución, más la indicación “se confirma”. ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: El art. 170 i nc. 2° CPC establece que deberá cumplir con todos los requisitos de una sentencia de finitiva de primera instancia. En la práctica, basta con subsanar el defecto. El úni co defecto no subsanable es la falta de pronunciamiento respecto de una excepción opuesta en tiempo y forma. En este caso, el tribunal de alzada deberá o casarla de oficio, u ordenar al tribunal a quo que complete la sentencia, suspendiendo ent re tanto el fallo del recurso (art. 776 CPC) Excepcionalmente no rige esta norma , cuando las excepciones no han sido falladas por ser incompatibles con otras ac eptadas, o cuando se trate de una sentencia dictada en juicio sumario, casos en los cuales el tribunal ad quem puede fallarlas. e) Sentencias modificatorias de segunda instancia: Siempre deberá indicarse la opinión del o los ministros disidentes (tribunal colegia do), y el nombre del ministro que redactó el fallo. Además es preciso hacer nuevamen te la misma distinción: i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: Se cambia n las partes considerativa y resolutiva en lo pertinente. ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: Deberán además subsanarse los defectos de la de primera instancia. 4. Sanción a la falta de un requisito de forma: Se distingue de acuerdo a la resol ución: i. Autos o decretos: Recurso de reposición (excepcionalmente apelación). ii. Sentencias interlocutorias: Recurso de apelación (excepcionalmente reposición). iii. Sentencias definitivas: Recursos de apelación y Casación en la forma de conform idad a la causal del art. 768 N°5 CPC. 5. El desasimiento del tribunal (art. 182 CPC): Es aquel efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual una vez que han si do notificadas a alguna de las partes, no podrán ser modificadas o alteradas de ni nguna manera por el tribunal que las pronunció. La excepción se encuentra en el prop io art. 182 CPC y es el denominado Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda. 6. Impugnación de las Resoluciones Judiciales: Por regla general, la impugnación de las resoluciones judiciales se verifica a través de la interposición de recursos, qu e son aquellos actos jurídicos procesales de parte, realizados con la intención de i mpugnar una determinada resolución judicial. La impugnación puede perseguir diferent es objetivos: a) Enmienda: Modificación total o parcial de la resolución. i. Recurso de Reposición: Contra autos y decretos y excepcionalmente contr a sentencias interlocutorias. ii. Recurso de Apelación: Contra sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia y excepcionalmente contra autos y decretos que ordenen trámit es no establecidos en la ley o que alteren la substanciación regular del juicio (e n subsidio del recurso de reposición) b) Nulidad: i. Recurso de Casación en la Forma: (art. 766 CPC) ii. Recurso de Casación en el Fondo: (art. 767 CPC) iii. Recurso de Revisión: (art. 810 CPC) c) Otros Según la Naturaleza del Recurso: i. Recurso de Amparo: Garantía constitucional de la libertad personal y se

guridad individual. ii. Recurso de Protección: Resguardo de los derechos y garantías constitucio nales afectados por actos u omisiones, arbitrarios o ilegales que priven perturb en o amenacen el libre ejercicio de tales derechos. iii. Recurso de Inaplicabilidad: Velar por el principio de supremacía cons titucional. iv. Recurso de Queja: Reparar faltas o abusos graves cometidos en la dic tación de una resolución judicial. DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Libro I del CPC Artículos 1 y 252. Tomás Jiménez Barahona Magdalena Pineda Tabach Francisco Salmona Maureira

Marzo de 2004 CAPÍTULO I LAS NORMAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO I.- Contenido. Están reguladas en el libro I del CPC, entre los arts. 1 y 252. II.- Importancia. Estas normas son de gran importancia práctica, por cuanto: 1) Tienen aplicación general dentro de los procedimientos y asuntos que reglamenta el CPC en sus libros II, III Y IV, salvo norma expresa en contrario (Ejemplo: l os requisitos de la sentencia de un árbitro arbitrador no se rigen por el 170 CPC sino que por el 640). 2) Tienen aplicación general en los procedimientos civiles especiales reglamentado s en leyes especiales, salvo norma expresa en contrario. 3) Tienen aplicación por remisión en los procedimientos penales, establecidos por el CPP, salvo que se opongan a las normas que éste establece (art. 43 CPP) y en todo procedimiento penal contemplado en ley especial que se remita al procedimiento por crimen o simple delito de acción penal pública y que no tengan establecida una n orma especial en contrario. En el nuevo procedimiento penal se mantiene la aplic ación por remisión (art. 52 NCPP). CAPÍTULO II LA ACCIÓN, LA PRETENSIÓN, LA DEFENSA Y LA CONTRAPRETENSIÓN I.- Introducción. Un litigio es un conflicto intersubjetivo de intereses jurídicamente trascendente, caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. El proceso está destin ado a resolver el litigio. Mediante el ejercicio de la acción se origina el proces o, al poner en movimiento la jurisdicción. La acción va dirigida al Estado (Tribunal es) y no al adversario; es la pretensión la que se dirige a éste. En consecuencia, la acción procesal es el mecanismo que la Constitución y la ley pon e a disposición de las partes para traspasar el conflicto al proceso; y la pretens ión es el derecho de las partes para solicitar al tribunal una decisión jurisdiccion al favorable a sus intereses en la solución final del proceso. Es usual que acción y pretensión sean confundidas. Ello se ha debido a que su titularidad corresponde a una misma persona y a que generalmente las dos van contenidas en un mismo acto: en la demanda o querella. II.- Acepciones. En el derecho comercial se utiliza “acción” para referirse a las cuotas en las que se divide el capital de las sociedades anónimas. En el derecho penal, se usa para ref erirse a la conducta constitutiva de un tipo penal. En el orden procesal, tiene tres acepciones: a) Como sinónimo de derecho, como cuando se dice “el actor carece de acción pa ra…” b) Como similar a pretensión, hablándose de “acción fundada o infundada…”, “acción re o personal”, etcétera.

c) En el sentido de “potencia o posibilidad de provocar la actividad juris diccional”, que es el sentido procesal auténtico de la palabra. III.- Evolución histórica del concepto de acción. Han existido diversas teorías, las que se han clasificado en cuanto a identidad o diversidad entre la concepción de la acción en relación con el derecho material en mon istas y dualistas. 1.- Teoría monista o clásica respecto de la acción. Esta teoría plantea la identidad entre acción y derecho material, definiendo a la ac ción como el derecho sustancial deducido en juicio. En consecuencia, de acuerdo co n esta teoría, no habría acción sin derecho, lo cual resulta inadmisible por cuanto no explica diversas situaciones que se presentan, como son las obligaciones natura les o las demandas rechazadas en sentencia definitiva (acción sin derecho). Esta t eoría aparece hoy universalmente desechada. 2.- Teorías dualistas o modernas respecto de la acción. Sostienen la diferencia entre la acción y el derecho material. La teoría dualista ha sustentado tres variables: teorías concretas, abstractas y abstractas atenuadas. 2.1. Teorías concretas de la acción: Sustentadas por Chiovenda, Calamandrei y Redent i, conciben la acción como un derecho a obtener una sentencia de contenido determi nado, de carácter favorable para el titular, el cual tiene derecho a tal contenido , precisamente por la titularidad de la acción de la cual disfruta. 2.2. Teorías abstractas de la acción: Sustentada por autores como Carnelutti, y Cout ure, conciben la acción no como poder de reclamar un fallo de contenido más o menos concreto, sino un fallo sin más, ya se subordine o no este derecho a requisitos di stintos como el de buena fe del accionante. 2.3. Teorías abstractas atenuadas de la acción: Sus partidarios (Guasp y Betti, entr e otros) establecen que el derecho de accionar no exige ser titular de un derech o, sino sólo afirmar la existencia de un hecho o de determinados requisitos. Desde este punto de vista, Guasp define la acción como el poder concebido por el Estado de acudir a los Tribunales de Justicia para formular pretensiones. De todas las teorías, Juan Colombo Campbell saca las siguientes conclusiones: 1) La acción es un derecho distinto e independiente de la pretensión. 2) El sujeto pasivo de la acción: el juez; de la pretensión: demandado o que rellado. 3) El juez se pronuncia sobre la acción al mismo momento en que se le plan tea, y sobre la pretensión en la sentencia definitiva. Por ello, el derecho de acc ión se agota con su ejercicio, en tanto que la pretensión se mantiene hasta la sente ncia. En síntesis: la acción procesal es el último de los tres requisitos necesarios para la formación del proceso, a recordar: 1.- Un conflicto de intereses de relevancia jurídica. 2.- Un órgano jurisdiccional competente. 3.- El ejercicio de la acción. IV.- Características de la acción procesal. 1) Es un derecho procesal. La acción es el derecho para activar la jurisdi cción, que se materializa mediante actos procesales, generalmente demanda y querel la. 2) Es un medio indirecto de protección jurídica. Es indirecto porque supone la intervención de un tercero, que es el juez. 3) Tiene como destinatario el tribunal. Puesto que el único fin de la acción es abrir el proceso. 4) Es un derecho autónomo de la pretensión. La acción persigue abrir el proces o, en tanto que la pretensión persigue de la otra parte el cumplimiento de una obl igación o que sufra una sanción. 5) Se extingue con su ejercicio, sea que el actor obtenga o no la apertu ra del proceso. Si se quiere reintentar, ello implica el ejercicio de una nueva acción. 6) Tiene dos objetivos: Abrir el proceso (objetivo directo) y permitir a l Estado conocer las infracciones al derecho para terminarlas y evitarlas a futu ro (objetivo indirecto). 7) Se liga al concepto de parte. El actor es el sujeto que ejerce la acc

ión. Si no hay parte, no hay acción. Cuando el juez abre el proceso en el procedimie nto penal antiguo, no es que ejerza la acción, pues en ese caso la apertura se pro duce en virtud de su jurisdicción. 8) Su ejercicio implica el pronunciamiento inmediato del tribunal, en el sentido de abrir o no el proceso. V.- Regulación de la acción en Chile. A) Constitución Política: Si bien no existe disposición constitucional que contemple el derecho de acción expr esamente, sí se encuentra amparado implícitamente en los arts. 19 N°3 y N°14 y 73. La pr imera disposición consagra la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio d e los derechos, la cual evidentemente incluye el derecho de acción procesal. Como toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y teniend o presente que la tramitación necesariamente debe comprender la fase de conocimien to, es evidente que para que ésta exista es necesario que una acción active la juris dicción del tribunal. Además, la Carta Magna contempla muchas acciones específicas, como la de reclamación d e nacionalidad, de indemnización por error judicial, de reclamación de legalidad del acto expropiatorio, de protección, de amparo, etc. B) Ámbito meramente legal: La disposición básica es la contenida en el art. 254 del CPC, que establece los requ isitos de la demanda civil en juicio ordinario, normas que, como sabemos, son de aplicación supletoria para muchos otros procedimientos (art. 3 CPC). En materia p enal, la situación varía un poco, puesto que tratándose de delitos de acción pública la ac ción puede deducirse por varios medios. En el procedimiento antiguo son la querell a, la denuncia hecha directamente al tribunal y el requerimiento de la fiscalía ju dicial. En el nuevo proceso penal sólo se conservan como formas de ejercer la acción penal pública la querella y el requerimiento del Ministerio Público. VI.- Clasificación de la acción. a) De acuerdo a la pretensión: acciones civiles y penales. b) De acuerdo al objeto que se persigue a través de la pretensión civil: acciones mu ebles, inmuebles y mixtas. c) De acuerdo con el contenido de la pretensión: acciones civiles petitorias, cuan do el bien protegido es el dominio de un bien u otro derecho real; y posesorias, cuando lo que se pretende es la protección de la posesión respecto de inmuebles. VII.- Concepto de la pretensión. Sus requisitos y efectos. A. Concepto de Pretensión. Es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del a utor de la declaración. B. Estructura. La pretensión procesal requiere de elementos subjetivos que son: a) el órgano jurisdiccional; b) el actor y c) el demandado, y de un elemento objetiv o, cual es el bien litigioso que se pretende, que puede ser una cosa o una condu cta. C. Características de la pretensión procesal. 1) Se materializa, al igual que la acción, a través de un acto procesal 2) Es un derecho exclusivo del sujeto activo. Muy excepcionalmente puede ser el sujeto pasivo quien acciona. Son los casos de demanda de jactancia (art. 269 a 2 72) y la acción forzada del art. 21 del CPC. No ocurre lo mismo con la reconvención, pues si bien el que pretende es el sujeto pasivo, lo que ocurre es que se abre un nuevo proceso, que sólo por economía se tramita con el inicial. 3) Se dirige contra el sujeto pasivo del proceso: demandado o querellado. 4) La pretensión se falla en sentencia definitiva, al final de la instancia. 5) Mira al interés particular del pretendiente, lo cual lo distingue con la acción, que tiene un interés social comprometido. D. Regulación de la pretensión procesal en Chile. La CPR la trata en el art. 19 N°3, e ntendiendo que la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos se re fiere también al derecho a solicitar una sentencia favorable. Asimismo, se encuent ra tratada en la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en el amparo y en la protección. En los procedimientos civiles, el art. básico es el 254 CPC que consagra tanto los requisitos de la acción como los de la pretensión, siendo su número 5 el que se refiere más a ésta, al exigir que la demanda contenga “la enunciación preci

sa y clara … de las peticiones que se someten al fallo del tribunal”. Finalmente, en materia penal los requisitos de la pretensión están en la querella y en el requerim iento del Ministerio Público. E. Paralelo entre acción y pretensión. E1) Semejanzas. Se asemejan en que, generalmente, ambas corresponden al sujeto a ctivo del proceso, en que ambas se plantean ante un tribunal y por medio de un a cto procesal y en su objetivo, pues ambas tienen por objeto lograr la solución de un conflicto. E2) Diferencias. Se diferencian en cuanto a: - Sujeto destinatario: la acción se dirige hacia en tribunal; la pretensión contra el adversario. - Objetivo: la acción tiene como objetivo primordial la apertura del proce so; la pretensión se dirige a obtener una sentencia favorable. - Oportunidad en que se resuelven: si se acoge o no la acción, es resuelto tan pronto como se es presentada; el pronunciamiento respecto de la pretensión se da sólo con la sentencia. - Efecto de su rechazo: la acción rechazada puede volver a interponerse; s i se rechaza la pretensión, la condena o la absolución se mantendrá a firme en virtud de la cosa juzgada. VIII.- La defensa del demandado. 1) Concepto. Es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el a ctor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional. 2) Formas de defensa. Ante una demanda, el sujeto activo puede accionar o inacci onar. Sus posibles actitudes son: 1.- Rebeldía o contumacia. El demandado asume una actitud pasiva, manteniéndose inac tivo, sin hacer nada. La rebeldía no importa una aceptación; por el contrario, impli ca una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricament e los fundamentos de su pretensión. Ello importa que el actor será quien deberá probar los hechos en que funda su pretensión. Además, en primera instancia y para aquellos casos en que no se trate de plazos fatales para que el demandado realice sus ac tuaciones, deberá acusársele las rebeldías respecto de cada trámite. 2.- Reacción. Si el demandado comparece en el proceso, puede asumir las siguientes actitudes: 2.1. Allanamiento. Es una aceptación expresa del demandado a la pretensión hecha val er por el sujeto activo. Para que un mandatario judicial se allane, requiere de la facultad especial del inciso 2° del art. 7° del CPC. 2.2. Oposición a la pretensión. Puede revestir las siguientes formas: A.- La defensa negativa. Consiste en una mera negativa y no lleva consigo ningun a afirmación de un hecho nuevo. La carga de la prueba recaerá en el demandante, pues to que con estas el demandado no introduce hechos nuevos que tengan por objeto d estruir la pretensión. Por último, estas defensas no deben ser analizadas en lo disp ositivo del fallo; sólo en la parte considerativa. B.- Las excepciones. Son las peticiones del demandado que tienen eficacia extint iva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. Se clasifican en: b.1.- Excepciones dilatorias. Son las que se refieren a la corrección del procedim iento sin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida. Tienen un carácter taxa tivo (art. 303 CPC), pero genérico, por cuanto en el número 6 se pueden comprender t odos los vicios del procedimiento cuya corrección sea posible solicitar. Estas exc epciones deben hacerse valer en un mismo escrito, antes de la contestación de la d emanda y dentro del término del emplazamiento. Suspenden la tramitación del procedim iento y deben ser resueltas una vez concluida la tramitación del incidente que gen eran. b.2.- Excepciones perentorias. Tienen por objeto destruir el fundamento de la pr etensión e importan la introducción de un hecho de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión del actor. Normalmente se confunden con los modos de e xtinguir las obligaciones. Estas excepciones no suspenden la tramitación del proce so y deben hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda (art. 309 CPC ). Una contestación de demanda con excepciones perentorias implica que la carga de la prueba va a recaer en el demandado, ya no en el demandante. Deben ser resuel

tas en la parte dispositiva del fallo, debiendo contener las consideraciones de hecho y de derecho en las que se basa (art. 170 CPC). b.3.- Excepciones mixtas. Son aquellas que no obstante tener el carácter de perent orias, pueden ser ejercidas como dilatorias antes de la contestación de la demanda . Son las de cosa juzgada y de transacción. Formuladas éstas, el tribunal puede fall arlas luego de concluida la tramitación del incidente que generen, o estimarlas qu e son de lato conocimiento, en cuyo caso mandará contestar la demanda y se reserva rá el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva (art. 304 CPC). b.4.- Excepciones anómalas. Son aquellas perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el juicio, hasta la ci tación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segun da (art. 309). Son las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito. Si son deducidas en p rimera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitan como incident es y se reservará la resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se sigue igual procedimiento pero el tribunal se pronunciará respecto de ellas en única insta ncia. 3.- La reconvención. El demandado puede no sólo adoptar una actitud defensiva, sino que una actitud agresiva, haciendo valer una pretensión en contra del demandante, quien pasa a ser sujeto pasivo respecto de ella. La reconvención es la demanda del demandado mediante la cual se introduce una nueva pretensión. Se acepta por el pr incipio de economía procesal. La oportunidad de deducirla es el escrito de contestación de la demanda (En lo pri ncipal: Contesta la demanda. Primer otrosí: Deduce demanda reconvencional). La rec onvención se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal, debe ser n otificada al demandante igual que la demanda y éste puede asumir las mismas actitu des del demandado respecto a la demanda principal. Requisitos de la reconvención: a.- Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada com o demanda (art. 315 CPC y 111 y 124 COT) b.- Que la contrapretensión se encuentre sometida al mismo procedimiento de la dem anda. CAPÍTULO III EL PROCESO 1.- Nociones generales. a) Concepto. El proceso es la serie de actos que se desenvuelven progresivamente , con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto so metido a su decisión. b) Terminología. La voz proceso es utilizada con diversos alcances tanto en la ley , como en doctrina y jurisprudencia. Es así como podemos hablar de proceso como li tigio, juicio, procedimiento, expediente, causa, auto, pleito y litis. c) Paralelo entre procedimiento y proceso. El proceso es un conjunto de actos un idos hacia un fin común, que el procedimiento (un conjunto de ritualidades) organi za para el mejor cumplimiento de tal fin. II.- El Debido Proceso Legal. a.- Finalidad e importancia. La finalidad del debido proceso legal procesal lo constituye la garantía de un jui cio limpio para las partes en cualquier proceso y en especial para las partes en un proceso penal, ya que la función jurisdiccional aplicada de acuerdo a sus cara cterísticas minimiza el riesgo de resoluciones injustas. La extraordinaria trascen dencia que tiene el debido proceso para la adecuada protección de los derechos de la persona humana, generó la incorporación de este concepto como uno de los fundamen tales a nivel internacional. En los principales tratados internacionales se cont empla el debido proceso como una de sus principales garantías. Tales son: Declarac ión Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y P olíticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención A mericana de Derechos Humanos. b.- El debido proceso en nuestra CPR. El art. 19 N 3 establece que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe f undarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador est

ablecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y j ustos”. El precepto se aplica a toda autoridad que ejerza jurisdicción. La voz sente ncia no sólo se refiere a las judiciales, sino a cualquier resolución que afecte der echos. En consecuencia, para que una resolución sea válida se requiere de: 1) Que exista un proceso previo, legalmente tramitado 2) Que se desarrolle a través de un procedimiento racional y justo, corres pondiendo al legislador su establecimiento c.- Garantías mínimas de un procedimiento racional y justo. a) Derecho a que el procedimiento se desarrolle ante juez independiente e imparc ial. El juez debe ser independiente de los órganos ejecutivos y legislativos del E stado (art. 73 CPR) e imparcial, es decir que no se encuentre en una especial re lación con alguna de las partes o con la materia del conflicto (art. 194 COT) b) Derecho a un juez natural preconstituido por la ley. Es menester que el tribu nal se encuentre predeterminado por la ley. “Nadie puede ser juzgado por comisione s especiales, sino por un tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta” (art. 19 N 3 inciso 4 CPR). Ojo: este es el único inciso del numeral 3 del art. 19 que se encuentra amparado por el recurso de protección. La g arantía también se encuentra prescrita en el art. 2 del Código Procesal Penal. c) Derecho de acción y defensa. Pues no basta con que la ley establezca derechos s i ello no va acompañado de las medidas de protección adecuadas para asegurar que tal es derechos se respeten d) Derecho a un defensor. Toda persona tiene derecho a una defensa jurídica en la forma que la ley señale y nadie puede impedir o restringir la debida intervención de un letrado si hubiere sido requerido. Por mandato de la CPR, la ley debe arbitr ar los medios para otorgar asesoramiento a quienes no puedan procurárselos (art. 1 9 N 3 incisos segundo y tercero) e) Derecho a una pronta resolución del conflicto. Un proceso rápido es esencial para la existencia de un debido proceso. El art. 74 CPR establece que una LOC determ inará la organización y atribuciones de los Tribunales necesarios para la pronta y c umplida administración de justicia. En consecuencia, si se estableciera un procedi miento con plazos o trámites innecesarios que dilaten la resolución, el procedimient o no sería racional y, por tanto, sería inconstitucional. f) Derecho a que se contemple la existencia de un contradictorio. Se manifiesta como la garantía “del día ante el tribunal” del derecho anglosajón (“his day in Court”). Esto consiste en que el demandado tenga una razonable posibilidad de hacerse escuchar , comparecer y exponer sus derechos. Para que se verifique la existencia del con tradictorio respecto del demandado, es menester que se le notifique de la acción e n su contra y que tenga un plazo razonable para hacer efectiva su defensa. g) Derecho a que se permita a las partes rendir pruebas para acreditar sus funda mentos, que asegure la posibilidad de valerse de los medios generalmente reconoc idos por el ordenamiento, derecho que no es absoluto ya que no puede permitir re ndir pruebas obtenidas ilícitamente (Ej: art. 484 CPP inc. 3 y art. 276 inc. 3 NCPP) . h) Derecho a la igualdad de tratamiento de las partes. Significa que ambas parte s puedan tener análogas posibilidades de expresión y prueba. El problema es la desig ualdad económica entre las partes, pues el costo de la justicia es, por sí, un instr umento de desigualdad. Esto se ha tratado de remediar a través de la eliminación de las cargas económicas para ejercer derechos procesales antes de la sentencia, y a través del privilegio de pobreza. i) Derecho a sentencia que resuelva el conflicto. Como la finalidad del proceso es la solución del conflicto, resulta imprescindible la existencia de una sentenci a. Además, ésta debe ser fundada. j) Derecho a recurso para impugnar sentencias que no emanen de un debido proceso . Debe contemplarse el recurso de casación que permita impugnar sentencias dictada s sin un debido proceso. Finalmente, cabe hacer presente que un debido proceso penal implica el cumplimie nto de una serie de otros principios específicos que, en atención a la naturaleza de la pretensión deducida, se han establecido en las CPR y en tratados internacional es.

III.- Clasificación del proceso. I.- Civiles. a) De conocimiento: i. Meramente declarativos. Su fin es la declaración de un derecho, reconocer una s ituación jurídica preexistente, sin que se imponga al demandado ninguna condena ni s e le solicite la modificación de una situación determinada. Ejemplo: La declaración de inaplicabilidad de una ley por inconstitucionalidad. ii. Constitutivos: Procuran sentencias que, además de declarar un derecho, produzc a un nuevo estado jurídico, creando, modificando o extinguiendo un estado jurídico. Estas sentencias, al igual que las meramente declarativas no son susceptibles de ejecución ni la necesitan puesto que lo perseguido por el actor se satisface con la sola sentencia. Ej: sentencia que declara el divorcio perpetuo. iii. De condena: Mediante éstas, además de declararse un derecho, se impone al deman dado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. La sentencia de c ondena es siempre preparatoria, pues no permite por sí sola la satisfacción de la pr etensión. b) De ejecución: Tienen por objeto satisfacer lo establecido en la sentencia de co ndena o en la fuente de la obligación que ha sido infringida. Su objetivo es que a través de la acción de cosa juzgada se cumpla íntegramente la sentencia condenatoria. Además se aplica directamente el procedimiento ejecutivo cuando la parte tiene un derecho que consta en un título ejecutivo. Estos procedimientos se dividen de acu erdo a la obligación de que se trate: de dar, de hacer y de no hacer. II.- Penales. a) Antiguo Proceso Penal: a. Delitos de acción penal privada. Se tramitan conforme al libro III del CPP. b. Delitos de acción penal pública y delitos de acción penal mixta. Se tramita n conforme al procedimiento ordinario de acción penal pública contemplado en el libr o II del CPP, salvo existencia de un procedimiento especial. c. Las faltas se tramitan conforme al procedimiento especial del libro I II, sin perjuicio de los casos de competencia de los Juzgados de Policía Local, en cuyo caso se tramitan conforme al procedimiento especial que se contempla para los asuntos conocidos por éstos. b) Nuevo Proceso Penal: a. Faltas: Las conocen los juzgados de garantía, mediante: i. Procedimiento monitorio (Art. 392 NCPP) ii. Procedimiento simplificado (Art. 388 y 392 inc. final NCPP) b. Crímenes y simples delitos: i. De acción penal privada (art 55 y 400 NCPP) ii. De acción penal pública: 1. Procedimiento abreviado (Art. 406 NCPP) 2. Procedimiento simplificado (Art. 388 NCPP) 3. Juicio oral (Art. 281 y sgtes. NCPP) iii. De acción penal pública previa instancia particular (Art. 55 NCPP). IV.- Naturaleza Jurídica del Proceso. Determinar la naturaleza jurídica del proceso tiene importancia porque con ello se precisa la legislación que debe aplicarse. Se han sostenido las siguientes teorías: 1. Teoría del Contrato: Supone la existencia de un contrato entre demandan te y demandado, en el cual se determina el conflicto, lo que limita el poder del juez para su resolución. Nació en el derecho romano (la litis contestatio), pero en la actualidad ha perdido toda vigencia, ya que no explica el proceso en sí, sino que alude a la institución que lo origina. Además, no explica los procesos desarroll ados en rebeldía de una de las partes, puesto que en esos casos no hay una convenc ión para la generación del proceso. Posteriormente, ya en la época de la revolución fran cesa, aparece una segunda vertiente, que considera al proceso como un cuasicontr ato, en donde existe un hecho voluntario y lícito tanto del demandante, que acude a tribunales, como del demandado, que voluntariamente concurre a defenderse. Sin embargo, esta doctrina tampoco explica el proceso en sí, sino que sólo su origen. 2. Teoría de la Relación Jurídica: Por relación jurídica se entiende toda vinculac

ión intersubjetiva regulada por la ley. Actor, demandado y juez se vinculan entre sí, mediante los actos procesales. Esta relación jurídica crea derechos y obligaciones recíprocos entre los interesados en el litigio y los funcionarios encargad os de resolverlo, como la obligación del juez de proveer y sentenciar, la de las p artes a comparecer y acatar las resoluciones, etcétera. En cuanto a la forma y los sujetos entre los cuales se generaría la vinculación, se han formulado diversas teorías: Kohler excluye al juez y postula sólo una relación bil ateral entre partes; en tanto Hellwig y Wach incluyen al juez en la relación, el p rimero estableciendo una relación indirecta entre partes (que sólo se vinculan por i ntermedio del juez) y el segundo concibiendo una relación triangular, en la cual t odos se relacionan directamente. 3. Teoría de la Situación Jurídica: Posteriormente, Goldschmidt establece que no es po sible hablar de relación jurídica, por cuanto la solución del conflicto es tan sólo una mera expectativa de las partes en orden a obtener sentencia favorable, por lo qu e sitúa al proceso en un escalafón inferior, cual es el de simple situación jurídica. La situación jurídica se define por un complejo de meras posibilidades de obrar, expec tativas y cargas. El proceso no sería una relación jurídica por cuanto el juez no está o bligado para con las partes (sólo tiene deberes como funcionario público) y porque e ntre litigantes no existe ninguna obligación. 4. Teoría de la Entidad Jurídica Compleja: Postulada por Carnelutti, establece que e l proceso es una entidad jurídica de carácter unitario y complejo, cuya característica central es la pluralidad y estrecha coordinación de sus elementos. 5. Teoría de la Institución Jurídica: El autor Jaime Guasp concibe al proceso como una institución jurídica permanente, de carácter objetivo, a la cual las partes acuden cu ando existe entre ellas un conflicto que debe ser solucionado (explica la utilid ad del proceso pero no su naturaleza jurídica). V.- Los elementos del proceso. Los elementos se dividen en dos clases: 1) Elementos subjetivos: Las partes y el juez. 2) Elemento objetivo: El conflicto sometido a decisión del tribunal. Ahora veremos los elementos subjetivos y dentro de éstos a las partes. VI.- Las Partes: 1. Concepto. Existen varias doctrinas respecto al concepto de parte. Sin embargo , procesalmente puede definirse como todo aquel que pide o frente al cual se pid e en juicio la actuación de la ley en un caso concreto. Importa determinar el conc epto de parte pues es sólo a éstas a quienes afecta la sentencia que se dicte. 2. Clasificación de las partes. a) Directas u originarias: Demandante y demandado. b) Indirectas o derivadas: Terceros. 3. Capacidad para ser parte. Para comparecer válidamente en juicio se requiere tener capacidad para ello. El CP C no da normas específicas sobre la materia. Por lo tanto, debemos recurrir al Códig o Civil o Código Penal, según sea la naturaleza de la acción. De acuerdo con éstos, sabe mos que la capacidad es la regla general y que, por lo tanto, para ser capaz de comparecer en juicio se requiere ser persona y no estar sujeto a ninguna especia l incapacidad. Hay que distinguir entre: 1.- Capacidad para ser parte (o de goce): es inherente a toda persona por el sólo hecho de ser tal. Por lo tanto, basta ser sujeto físico y vivo (o una sucesión hered itaria), incluyéndose las personas jurídicas. 2.- Capacidad Procesal (o de ejercicio) para actuar en el proceso, es la faculta d para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otros. 3.- Ius Postulandi: Es la capacidad para que la actuación judicial sea correcta y se traduce en la necesidad de cumplir con dos requisitos procesales, a saber: pa trocinio y poder (se verán mas adelante). 4. Las partes en el Código de Procedimiento Civil. (art. 18 y siguientes) A.- Pluralidad de Partes o Litis Consorcio: La regla general es que haya un dema ndante y un demandado. Sin embargo, hay casos en que existe una relación procesal

múltiple, sea activa, pasiva o múltiple. Esta situación puede producirse al inicio del proceso (litis consorcio originario), o con posterioridad a ello (litis consorc io sobreviniente). En el primer caso se caracteriza por ser facultativo para qui enes lo constituyen, y por estar consagrado expresamente en el art. 18 CPC, conf orme al cual se produce esta situación en los siguientes casos: a) Cuando varias personas deducen una misma acción (contra del mismo sujet o pasivo) b) Cuando varias personas deducen acciones, sean estas iguales o diferen tes, pero emanadas todas de un mismo hecho. c) Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos, como en el caso de las obligaciones solidarias. Para evitar que esta pluralidad de partes se constituya en un elemento disociado r del proceso, el legislador establece que habiendo litis consorcio, y siendo ig uales las acciones o las defensas, debe designarse un procurador común, todo lo cu al se regirá de conformidad a las siguientes reglas: a) Debe ser nombrado de común acuerdo entre las partes en el plazo que fije el tri bunal, o en su defecto por el Juez, pero con la obligación de designar a un Procur ador del Número o a uno de los abogados de las partes (art. 12 CPC) b) El nombramiento puede ser revocado por unanimidad o a petición fundada de una d e las partes, pero en todo caso la revocación no surte efecto sino hasta que se de signa un reemplazante (art. 14 CPC) c) El procurador designado debe seguir las instrucciones de las partes y si esta s no están conformes con su cometido, tienen el derecho de hacer alegaciones separ adas y a presentar sus propias pruebas, todo en los mismos plazos y condiciones que el procurador común, todo lo cual obviamente sólo irá en su propio beneficio o per juicio. No obstante ello, lo obrado por el procurador común les sigue empeciendo ( art. 16 CPC) d) No será necesario designar un procurador cuando (art. 20 CPC): a. Sean distintas las acciones de los demandantes. b. Sean distintas las defensas de los demandados. c. Habiéndose iniciado el juicio con iguales acciones o excepciones, surge n incompatibilidades de intereses entre quienes litigan conjuntamente. B.- Intervención Forzada de Parte: Un carácter básico del ejercicio de las acciones es su voluntariedad. Sin embargo, n uestro Código contempla casos de intervención forzada en los que las partes se ven e n la necesidad de comparecer en el proceso, so pena de soportar las graves conse cuencias de su inasistencia. Son cinco casos: a) Artículo 21 CPC: Cuando una acción corresponde a otras personas determina das pero distintas del sujeto activo, el o los demandados quedan facultados para pedir que se ponga la demanda en conocimiento de ellos a fin de adoptar, dentro del término de emplazamiento, alguna de las siguientes actitudes: i. Adherir a la demanda: Se forma un litis consorcio activo y debe designarse pr ocurador común. ii. No adherir: Caducan los derechos del potencial demandante para entablar la m isma acción con posterioridad, pudiendo el demandado hacer valer la excepción de cos a juzgada. iii. No hacer nada: Si se deja transcurrir el plazo de emplazamiento, si bien no se transformará en parte, le afectará todo lo obrado en el proceso, pero tendrá el de recho de comparecer posteriormente en el juicio, respetando todo lo obrado. b) Jactancia: Se define como la acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor (Couture). Es la situación que se produce cuando una persona dice tener derechos de los que no está gozando, para ser obligado por el afectado a interponer la dema nda correspondiente. Conforme al art. 270 CPC, se puede deducir jactancia en alg uno de los siguientes casos: i. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito. ii. Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio. iii. Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual pueden eman ar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones.

La acción de jactancia, para que se declare la obligación del jactancioso de demanda r prescribe en 6 meses desde los hechos en que se funda, y se tramita de conform idad al procedimiento sumario (art. 272 CPC). Si se da lugar a la demanda, el ja ctancioso tiene 10 días para demandar, ampliable a 30 por motivo fundado, so pena de declararse que no será oído posteriormente sobre tal derecho (incidente del proce dimiento de jactancia). c) Citación de Evicción: Situación que se da propiamente en los contratos bilaterales y especialmente en la compraventa, cuando el comprador que se ve expuesto a sufr ir evicción (pérdida de la cosa comprada por efecto de acciones judiciales interpues tas por terceros), cita al vendedor, antes de contestar la demanda, para que éste comparezca en su defensa como es su obligación (arts. 1843 y 1844 CC y art. 584 CP C) Pueden darse múltiples situaciones: i. Si el comprador no cita, libera al vendedor de su responsabilidad. ii. Si lo cita y el vendedor concurre, el proceso se sigue en contra de éste, pero conservando el comprador el derecho de intervenir. iii. Si el vendedor citado no comparece, se hace responsable de la evicción, salvo que el juicio lo pierda el comprador por negligencia procesal. d) Citación de los Acreedores Hipotecarios en el Juicio Ejecutivo: Si una persona adquiere en remate judicial una propiedad hipotecada, la adquiere con dicho gravamen, salvo que los acreedores hipotecarios hayan sido citados al ju icio. La citación los obliga a optar por mantener la hipoteca o acceder a pagarse con el producto del remate. e) Verificación de Créditos en el Procedimiento de Quiebra: Declarado en qui ebra un deudor, sus acreedores sólo tendrán derecho a concurrir al reparto de divide ndos si han comparecido al tribunal a verificar su crédito (sino, la ley presume c ondonación). C.- Dos instituciones vinculadas al concepto de parte: a) Substitución Procesal: Es aquella institución que faculta a una persona p ara comparecer en juicio a nombre propio, haciendo valer derechos de terceros, a dquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales. No constituye un c aso de representación ni de agencia oficiosa, pues quien comparece lo hace a nombr e propio. Ejemplos: i.- Artículo 878 C. de Comercio: Se faculta a quien desee demandar al capitán de un navío, para deducir la acción ya sea en contra de éste o del naviero. ii.- Artículo 2466 CC: Acción Subrogatoria. iii.- Artículo 2468 CC: Acción Pauliana o Revocatoria. iv.- Artículo 1845 CC: Citación de Evicción. b) Sucesión Procesal: A diferencia de la substitución, el cambio de sujeto en este c aso puede verificarse durante el procedimiento y no sólo antes de él. Son tres casos : i. Fallecimiento de quien litiga personalmente: (art. 5° CPC) Se suspende el proce dimiento para efectos de notificar a los herederos, y sólo se reanuda tras haber t ranscurrido el término de emplazamiento, hayan éstos concurrido o no. ii. Cesión de Derechos Litigiosos: Producida la cesión, comparecerá al proceso el cesi onario exhibiendo el título y adoptando el papel procesal del cedente. iii. Subrogación: Opera cuando una persona paga por otra, produciéndose una traslación de derechos (puede ser legal o convencional). D.- Los Terceros: Son aquellas personas que no están directamente vinculadas al conflicto promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendien te a resolver ese conflicto. Se clasifican en: 1.- Terceros indiferentes: Aquellos a quienes no afecta de modo alguno el proces o, ni la sentencia dictada. No son terceros, según la definición dada. 2.- Terceros intervinientes: Son los testigos, peritos, martilleros y demás person as que intervienen en el proceso sin tener interés directo en su resultado. 3.- Terceros interesados: aquellos que, sin ser partes directas en un proceso, v en afectados sus derechos a causa de ese proceso, por lo que se les autoriza a p articipar. Son los siguientes: a) Coadyuvantes: (o por vía adhesiva) Hacen valer pretensiones concordantes con al guna de las partes, debiendo en consecuencia actuar con procurador común.

b) Independientes: (o por vía principal) Su interés es independientes de las pretens iones de las partes por lo que actúa separadamente. c) Excluyentes: (o por vía de oposición) Tienen pretensiones incompatibles con las d e las partes. Los requisitos para interponer una tercería son los siguientes: (art. 23 CPC) a) Ser tercero (no ser parte) b) Existencia de un proceso en actual tramitación. c) Tener interés actual en el proceso (patrimonial y sobre la base de dere chos adquiridos y no de meras expectativas) Las resoluciones judiciales dictadas en los procesos en los cuales intervienen t erceros, producen respecto de ellos iguales efectos que respecto de las partes p rincipales (art. 24 CPC). CAPÍTULO IV LA COMPARECENCIA EN JUICIO 1. Generalidades Hemos dicho que para que una persona tenga capacidad para comparecer en juicio, debe reunir la capacidad de goce, de ejercicio y el “Ius Postulandi”, condición esta últ ima que se entrega exclusivamente a determinadas personas. El concepto de comparecencia en juicio se puede entender en 2 sentidos: 1) Sentido amplio: el acto de presentarse ante un juez voluntaria o coercitivame nte. 2) Sentido estricto es el acto de presentarse ante los tribunales, ejercitando u na acción o defendiéndose, o requiriendo la intervención en un acto no contencioso. La capacidad para parecer en juicio o ius postulandi, se traduce en el estudio d e dos instituciones procesales fundamentales, cuales son el Patrocinio y el Mand ato Judicial. Mientras que el primero se refiere fundamentalmente a la fijación de estrategias procesales (técnico del derecho), el mandatario mira a la representac ión (técnico del procedimiento). 2. El Patrocinio: Se define como un “contrato solemne por el cual las partes o int eresados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones a nte los Tribunales de Justicia.” 2.1. Requisitos para ser Patrocinante: Ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, es decir, tener el título de abogado y haber pagado la patente prof esional (art. 3° D.L. 3.637). 2.2. Forma de constituirlo: La formalidad exigida es que en la primera presentac ión que el interesado efectúe ante el tribunal, el abogado ponga su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Lo normal en la práctica es destinar un ot rosí del escrito a este efecto. En el nuevo proceso penal, tratándose de Defensores Públicos, éste se entiende constituido por el sólo ministerio de la ley (art. 54 Ley d e Defensoría Penal Pública). 2.3 Sanciones al Incumplimiento: La sanción es gravísima: el escrito se tiene por no presentado para todos los efectos legales (art. 1 inciso 2 Ley 18.120). 2.4 Duración: Todo el proceso, salvo renuncia o revocación. 2.5 Facultades del Patrocinante: Esencialmente el patrocinio se limita a la fija ción de las estrategias de defensa. No obstante, y a pesar de que ello es propio d el mandatario judicial, se le faculta para asumir la representación en cualquier e stado del juicio (facultades ordinarias del mandato: art. 1° inciso 3 , Ley N°18.120) 2.6 Término del Patrocinio: a) Cumplimiento o desempeño del encargo: Forma normal de terminación. b) Revocación: Acto por el cual el patrocinado pone fin al patrocinio vigente. Nor malmente va aparejado de la designación de un nuevo abogado patrocinante, quien ti ene dos obligaciones: comunicar la revocación a su colega y encargarse que éste reci ba sus honorarios profesionales (Código de Ética). c) Renuncia: Debe notificarse al patrocinado junto con el estado del proceso. No obstante, el abogado que renuncia mantiene su responsabilidad hasta por el términ o de emplazamiento, salvo que previo a ello se haya designado un nuevo patrocina nte (art. 1 inc. 4 Ley 18.120). d) Muerte o Incapacidad del Abogado: En este caso el patrocinado debe constituir un nuevo patrocinio antes de efectuar su siguiente presentación. Cabe señalar que l

a muerte del patrocinado no extingue el patrocinio, pues el abogado deberá seguir prestando sus servicios a la sucesión. 3. El Mandato Judicial: Es un “contrato solemne en virtud del cual una persona oto rga a otra facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia.”

3.1 Diferencias con el Mandato Civil: MANDATO CIVIL MANDATO JUDICIAL Consensual Solemne Se extingue con la muerte de ambas partes No se extingue con la muerte del mandante Todos pueden ser mandatarios (incluso incapaces) Sólo aquéllos del art. 2° Ley N°18.120 La representación es un elemento de la naturaleza La representación es de la esencia La delegación no obliga al mandante si no ratifica. La delegación siempre obli ga al mandante. 3.2 Requisitos para ser Mandatario: Es preciso ser una de las personas incluidas en el art. 2° de la Ley N°18.120, esto es: i. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. ii. Procurador del Número. iii. Postulantes designados por la Corporación de Asistencia Judicial, independien temente del tiempo que lleven como egresados. iv. Estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4° o 5° año de Derecho en alguna Universida d autorizada. v. Egresados de las Facultades de Derecho que hubieren cursado 5° año y hasta 3 años d espués de haber rendido los exámenes correspondientes. 3.3 Forma de Constituir el Mandato (art. 6° Ley 18.120): a) Por escritura pública. b) Acta extendida ante un Juez de Letras o Juez Árbitro suscrita por todos los otorgantes. c) Declaración escrita del mandante y autorizada por el Secretario del Tri bunal: Es la forma normal de constitución (Secretario: “autorizo” o “autorizo poder”, fech a, firma). d) Artículo 29 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré: Endoso en Comisión de Cobranza: Tiene la particularidad de que por el sólo efecto del endoso se entiend en conferidas todas las facultades especiales que en otros casos requieren otorg arse expresamente. 3.4 Excepciones a la comparecencia en juicio representado: a) Caso general (art. 2° inc. 3° Ley 18.120) se puede solicitar autorización a l tribunal para comparecer y defenderse personalmente. b) Casos especiales: No se requiere tener mandato judicial ni patrocinio : a. En departamentos (comunas) con menos de 4 abogados en ejercicio. b. Manifestaciones Mineras. c. Asuntos que conozcan Alcaldes o Jueces de Policía Local salvo regulación de perjuicios de cuantía superior a 2 UTM.; los Juzgados de Menores o los Árbitros A rbitradores. d. Asuntos que conozca la Dirección General del S.I.I. y la Contraloría. e. Juicios políticos de que conozca la Cámara de Diputados o el Senado. f. Juicios cuya cuantía no exceda de ½ U.T.M., cualquiera sea su naturaleza. g. Causas Electorales.

h. Recursos de Amparo y Protección. i. Denuncias Criminales. j. Solicitudes aisladas en que se piden copias, desarchivos, etc. k. Presentaciones efectuadas por las denominadas “partes intervinientes”. 3.5 Sanciones al Incumplimiento: La sanción es menos drástica que la del patrocinio, ya que otorga al interesado un plazo de 3 días para corregir el vicio de que adol ece la presentación y constituir legalmente el mandato. Si se hace, el escrito man tiene como fecha la de su presentación. 3.6 Facultades del Mandatario: Las facultades puedes ser: 1.- Esenciales u Ordinarias: Existen sin necesidad de mención expresa y no pueden ser objeto de limitaciones por las partes. Autorizan al mandatario para tomar pa rte del mismo modo que podría hacerlo el que da el mandato, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promu evan al mandatario tomar parte en todos los actos e incidentes del proceso, y en todas las cuestiones que se promuevan por vía de reconvención, hasta el cumplimient o completo del fallo definitivo. Como consecuencia, las notificaciones se deben hacer al mandatario judicial, siendo nulas las que se notifiquen al mandante. 2.- De la Naturaleza: Son básicamente dos: la posibilidad de delegar el mandato, y la facultad para interponer la acción civil o ser notificado de ella en un plenar io criminal (art. 432 CPP). 3.- Accidentales o Especiales: Sólo se entienden incorporadas al mandato si se men cionan expresamente. Están en el art. 7° inc. 2°. Las facultades especiales son: - Desistirse en 1 instancia de la acción deducida, porque produce cosa juzg ada. - Aceptar la demanda contraria (allanamiento) ya que es un acto de dispo sición. - Absolver Posiciones. - Renunciar expresa y anticipadamente a los recursos o a los términos lega les. - Transigir, ya que es un acto de disposición. - Comprometer (designar árbitro para que resuelva conflicto). - Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores. - Aprobar convenios (se refiere a la quiebra, art. 178 LQ). - Percibir: operación mediante la cual los productos, frutos o rentas de u na cosa son objeto de apropiación o cobro por parte de la persona calificada para gozar de ellos (Capitant). Durante años se discutió si debían enunciarse una a una o si bastaba una referencia ge neral. Hoy está resuelto el tema en favor de la segunda posición. 3.7 Efectos del Mandato: Constituido el mandato, desaparece del proceso la perso na física del mandante, por lo que todas las actuaciones del proceso, así como, sus notificaciones deben practicarse al mandatario. Hay excepciones en el avenimient o laboral, la conciliación civil y la absolución de posiciones cuando se solicite co mparecencia personal de la parte, etcétera. 3.8 Término del Mandato: i. Cumplimiento o desempeño del encargo: Forma normal de terminación. ii. Terminación anticipada: Cuando el proceso no llegue ni llegará a tener sentencia definitiva, el mandante puede solicitar que se lo libere del encargo (ej: desis timiento de la demanda). iii. Revocación: Acto unilateral del mandante por el cual se pone fin al mandato v igente. Puede ser expresa o tácita (designación de un nuevo mandatario sin hacer men ción al anterior). Debe constar en el proceso para ser oponible a la contraparte. iv. Renuncia del mandatario: Debe notificarse al mandante e informarle el estado del proceso. No obstante ello, el mandatario que renuncia mantiene su responsab ilidad hasta por el término de emplazamiento, salvo que previo a ello se designe u n nuevo apoderado. v. Muerte o incapacidad del mandatario: En este caso el patrocinado debe constit uir un nuevo patrocinio antes de efectuar su siguiente presentación. 3.9 Responsabilidad del Mandatario: El mandatario tiene una responsabilidad espe cial y expresa (art. 28) en relación con las costas procesales (definidas por el a

rt. 139 CPC) a que sea condenado su mandante, sin perjuicio de poder repetir con tra éste con posterioridad (es un caso de solidaridad). Además el mandatario tiene r esponsabilidad disciplinaria, en términos tales que puede se objeto de sanciones p or actos abusivos de su parte. 3.10 Paralelo entre Patrocinio y Mandato: PATROCINIO MANDATO JUDICIAL Naturaleza Jurídica: Contrato Solemne Contrato Solemne Objetivo: Fijar la estrategia de defensa La representación en juicio Arts. 1° y 2° de la Ley N°18.120 Arts. 1° y 2° de la Ley N°18.120 Quiénes: Sólo abogados habilitados Abogados y otros del art. 2° Ley 18.120. C : Nombre, domicilio, firma del abogado Alguna de las formas del art. 6° CPC Oportunidad: En la primera presentación En la primera presentación Sanción: Por no presentado el escrito Misma sanción pero después de 3 días. Responsabilidad: Civil y criminal Civil, criminal y por costas procesales Ejercicio ilegal: Constituye delito Constituye delito (art.3° Ley 18.120) 4. Situaciones Especiales de Representación: a) Agencia Oficiosa: Es la situación que se produce cuando una persona comparece a nte un tribunal, asumiendo la representación de otra sin patrocinio ni mandato con stituido en su favor, pero ofreciendo la ratificación posterior de todo lo obrado por parte de quien ha debido ser el mandante. Requisitos: i. El agente oficioso debe ser habilitado para comparecer en juicio o en caso co ntrario debe actuar representado por alguien que lo sea. ii. Invocar causales calificadas que han impedido al representado comparecer. iii. Ofrecer una garantía de que lo obrado será ratificado El tribunal califica las circunstancias y puede o no aceptarla. Si el tribunal l a acepta se debe constituir la garantía, que normalmente es una fianza (fianza de rato). Si lo obrado no es ratificado posteriormente, se produce la nulidad de to do lo obrado (efecto procesal), y el fiador deberá responder de los perjuicios cau sados (efecto civil). b) Procurador Común: Ya analizado a propósito de la pluralidad de partes. c) Representaciones Especiales: Se trata de dilucidar quién representa a determina das personas jurídicas. Para ello debemos distinguir: i. Personas Jurídicas de Derecho Público: No existen reglas especiales. Hay que analizar la ley que las crea y reglamenta. Ejemplos: - Fisco: Presidente del Consejo de Defensa del Estado. - Municipalidades: Alcalde. ii. Corporaciones y Fundaciones de Derecho Privado: Las representa su pr esidente (art. 8 CPC). iii. Sociedades: Las representa el gerente o administrador. Salvo mención expresa, la representación sólo comprende facultades ordinarias del mandato. Hay 3 c asos especiales en cuanto a la representación de las sociedades: - Sociedades Anónimas: El representante debe ser el gerente (art. 49 Ley 1 8.046) - Sociedad Legal Minera: La representa el socio designado por la junta o si no hubiere junta, el socio con mayores derechos, o en caso de empate aquél cuy o apellido empiece con la letra más cercana a la A. (art. 193 CM) - Sociedades de Personas: Sin no tiene un administrador designado, basta con notificar a uno cualquiera de los socios. d) Representación de Personas Ausentes: (art. 11, 285, 844, 845 y 846 CPC, y 367 COT). Hay que distinguir tres situaciones: 1) Si se teme una eventual ausencia del demandado y quiere el demandante emplaza rla para un juicio posterior, puede pedirse como medida prejudicial, que se cons tituya un apoderado que lo represente y responda por las costas y multas del jui cio, bajo apercibimiento de designarse un curador de bienes (art. 285 CPC). 2) Si el ausente ha partido del país sin dejar mandato constituido. Hay que distin guir (art. 844 y ss. CPC):

- Si se conoce su paradero: se le notifica por exhorto. - No se conoce su paradero: se designa curador de ausentes (art. 473 CC) 3) Si el ausente dejó mandatario con facultades generales, es posible notificarlo válidamente. Si sólo tiene facultades para un negocio en particular, sólo se lo puede emplazar válidamente para ese caso. Finalmente, si no puede contestar nuevas deman das y no conoce el paradero del mandante, se designa un curador de ausentes. (ar t. 11 CPC) 5. Cesación de la Representación Legal: Ver art. 9° CPC. Sólo se refiere a la representa ción legal. CAPÍTULO V EL EMPLAZAMIENTO 1.- Concepto. Es la notificación que se le hace a la parte para que dentro de un d eterminado plazo haga valer sus derechos. 2.- Elementos. El primero de ellos es la notificación legal de la demanda. El segu ndo elemento es el plazo para reaccionar, el cual varía según la clase y característic as del procedimiento. 1) En la primera instancia: a. Notificación válida de la demanda y de la resolución que recaiga en ella: N ormalmente debe hacerse en forma personal, puesto que es lo usual que sea la pri mera gestión judicial. b. Transcurso del plazo que la ley otorga al demandado para hacer valer sus derechos frente a la demanda deducida en su contra: El plazo varía de acuerdo al procedimiento de que se trate. 2) En la segunda instancia: a. Notificación válida de la resolución que concede el recuso de apelación: Se n otifica por el estado diario. b. Transcurso del plazo que la ley establece para comparecer ante el tri bunal de segunda instancia: Comienza a correr desde el hecho material consistent e en el certificado del secretario del tribunal de alzada de haber ingresado los antecedentes correspondientes al recurso de apelación. El plazo varía de acuerdo a la ubicación relativa de los tribunales de primera y segunda instancia. 3.- Efectos de la notificación válida de la demanda. 3.1. Efectos Procesales. a) El proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo entre partes y jue z. b) Radica la Competencia: Sólo respecto del demandante, pues el demandado aún puede alegar la incompetencia del tribunal. c) Precluye el derecho de retirar materialmente la demanda. Sólo puede desistirse de la demanda, lo que produce cosa juzgada. d) Las partes deben realizar actuaciones para que el proceso avance. El demandan te debe actuar so pena del abandono del procedimiento, el demandado debe defende rse. e) El tribunal debe dictar las providencias para dar curso al proceso, so pena d e queja disciplinaria (art. 545 COT) f) Se genera el estado de litis pendencia (art. 303 CPC) 3.2. Efectos Civiles: a) Constituye en mora al deudor (art. 1551 N°3 CC) b) Transforma en litigiosos los derechos para efectos de su cesión (1911 C C) c) Interrumpe la prescripción (arts. 2503, 2518 y 2523 CC) d) Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en largo tiempo (a rt. 2523 CC). CAPÍTULO VI LA PARALIZACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO A.- La paralización del procedimiento. Si las partes nada hacen, el procedimiento permanecerá paralizado, en virtud del principio dispositivo que rige las gestiones civiles. Tal inactividad, si se prolonga por más de 6 meses, puede dar lugar al a bandono del procedimiento, a petición de parte, situación que produce la pérdida de lo

obrado mas no la pretensión hecha vale en él. En el proceso por crimen o simple delito de acción penal pública no recibe aplicación el abandono pero en el de acción privada sí, pero es más grave ya que el plazo es de sól o 30 días, puede decretarse de oficio y no sólo se pierde lo obrado, sino que además l a pretensión hecha valer en él. B.- La suspensión del procedimiento. En los procesos civiles las partes pueden, de común acuerdo, suspender el procedimiento por una sola vez en cada instancia, por un plazo máximo de 90 días (Art. 64 inc 2 ), sin perjuicio del derecho de hacerlo val er, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante ese tribunal, estuvieren pendi entes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. El efecto que genera es que los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito, los que continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado. El procedimiento también se suspende, en primera instancia, cuando se concede un r ecurso de apelación en ambos efectos (art. 191 CPC). En el procedimiento penal, hay suspensión con el sobreseimiento temporal, hasta qu e se presenten mejores datos de investigación o cede el impedimento legal que haya detenido la prosecución del juicio. Finalmente, también hay suspensión con la muerte de la parte que obra por sí misma (ar t. 5 CPC). C.- La extinción del procedimiento. Lo normal es que un proceso termine con la sen tencia definitiva. Sin embargo, hay casos en que termina antes: transacción, aveni miento, conciliación total, desistimiento de la demanda, el abandono del procedimi ento y el abandono de la acción penal privada. En los procesos penales de acción públi ca, mediante el sobreseimiento definitivo (que equivale a sentencia definitiva). En el nuevo proceso penal, además mediante la aplicación del principio de oportunida d y la celebración de un acuerdo reparatorio. CAPÍTULO VII LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1. Concepto y clasificación. Son los antecedentes que deben concurrir para que el juicio tenga una existencia jurídica y validez formal. Se dividen en: 1) De existencia: Para que un juicio tenga existencia jurídica se requiere de un juez que ejerza jurisdicción, de partes y de un conflicto o litigio. 2) De validez: Para que un juicio que tenga validez jurídica se requiere d e un juez competente, capacidad de las partes y formalidades legales. El tribunal está facultado para adoptar diversas medidas de oficio para prevenir o anular un proceso por falta de un presupuesto de validez: arts. 256, 83, 84 i f inal, 775 CPC. Las partes también pueden alegar la nulidad procesal, interponiendo excepciones dilatorias, un incidente de nulidad procesal, deduciendo casación en la forma, etc. 2. Presupuesto de eficacia de la pretensión. La legitimación procesal es indispensab le para que pueda dictarse una sentencia eficaz. Además de la inexistencia y la nu lidad del proceso, se contempla en la doctrina la sanción de ineficacia de la inop onibilidad del proceso, que se puede definir como la sanción que priva de efectos a un acto contra terceras personas que no han concurrido a su celebración. Será trat ada más adelante. CAPÍTULO VIII LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES 1. Concepto y elementos. Son una especie de acto jurídico cuyos efectos se produce n en el proceso. Como no existe una regulación orgánica y específica de la teoría de los actos jurídicos procesales (AJP) en el CPC, corresponde aplicar las normas del CC . Se puede definir el AJP como aquellos que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de u na relación procesal. Sus elementos son: a) Una o más voluntades destinadas a producir efectos en el proceso. b) Voluntad debe manifestarse, expresa o tácitamente.

c) La intención de producir efectos en el proceso. 2. Características. Los AJP son: 1) Actos esencialmente solemnes. (Ej: 254, 303, 170 CPC). 2) Mayoritariamente unilaterales. 3) Suponen un proceso y, a la vez, lo crean. 4) Actos autónomos, aunque no en términos absolutos. 3. Clasificaciones. Los AJP admiten las siguientes clasificaciones: a) Desde el punto de vista de la voluntad: unilaterales y bilaterales. b) Desde el punto de vista del sujeto que origina el acto: del tribunal, de las partes, de terceros. c) Desde el punto de vista de las partes: a. Actos de impulso procesal: se realizan para dar curso al procedimient o. b. Actos de postulación: Pretenden no sólo dar curso, sino que también formula r cuestiones de fondo. c. Actos probatorios: Realizados para acreditar los hechos. d. Actos de impugnación: Pretenden atacar resoluciones. d) Desde el punto de vista de los terceros: actos probatorios (declaración de testigos e informe de peritos), de certificación (actos de receptor o del secr etario) y de opinión (informes en derecho). 4. Requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos procesales. Son la vo luntad, la capacidad procesal, el objeto, la causa y las solemnidades. 4.1.- La voluntad y sus vicios. La voluntad es la facultad que nos permite hacer o no hacer lo que deseamos. Como en todo AJ, debe manifestarse, sea expresa, se a tácitamente (Ej: 394, 197, 55 CPC). Veamos los vicios de la voluntad: a) Error: Existen muchas manifestaciones del error en el CPC. A modo de ejemplo vemos la posibilidad de revocar una confesión (art. 402 inc. 2 CPC y 483 C PP), el error de derecho como causal de casación en el fondo (art. 767 CPC y 546 C PP). En la CPR se contempla la indemnización por error judicial (art. 19, N 7, letra i). b) La fuerza: Cuesta encontrar norma al respecto en los Códigos. Existen a lusiones en los art. 483 y 481 CPP y en el 810 CPC, como causal de revisión de la sentencia cuando se obtuvo con violencia. c) El dolo: Hay un caso en que el dolo no es vicio de la voluntad sino f uente de responsabilidad, a propósito de las medidas precautorias (280 inc. 2 CPC). Además se encuentra en el recurso de revisión. 4.2.- La capacidad procesal. Desde el punto de vista del tribunal, la capacidad se refiere a su competencia. Con respecto a las partes, toda persona tiene capac idad, salvo las excepciones legales. Las incapacidades más importantes están en mate ria penal en los art. 16 CPP, 17 CPP y 39 CPP. Además en el art. 10 n° 2 y 3 del CP. 4.3.- El objeto. Al igual que en lo civil debe ser real, determinado o determina ble y lícito. En cuanto al objeto ilícito, nos encontramos frente a varios casos, po r ejemplo, la prórroga de la competencia en materia penal y en asuntos civiles no contenciosos, las materias de arbitraje prohibido, etc. 4.4.- La causa. “Motivo que induce al acto o contrato”. En los AJP hay siempre una c ausa. Por ejemplo, en la apelación es el agravio, en el mandato es tener buenos re presentantes, etc. La causa debe ser lícita. 4.5.- Las solemnidades. Si bien es cierto que lo lógico sería que existiera un impul so antiformalista (pues las formalidades serían un obstáculo para la justicia) lo ci erto es que la experiencia nos ha hecho considerar dichas formas como indispensa bles para la función jurisdiccional. Es así como los AJP son eminentemente formalist as. 5. La ineficacia de los Actos Jurídicos Procesales. El AJP es ineficaz cuando no g enera sus efectos propios y ocurre cuando no se ajusta a todos los requisitos le gales. Veamos las sanciones de ineficacia de los AJP que contempla el derecho pr ocesal. 5.1.- La inexistencia. Se produce cuando no se cumplen los requisitos de existen cia de los AJP. Los casos de inexistencia son la falta de jurisdicción (inexistenc ia de tribunal), la falta de parte y la falta de proceso.

5.2.- La nulidad. Se produce cuando se incumplen requisitos de validez. La nulid ad procesal se caracteriza por lo siguiente: a) Es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencia y en su configuración jurídica, p ues se rige por normas especiales, siendo la jurisprudencia la que ha asentado u na teoría de la nulidad procesal. b) No es clasificable, no es ni absoluta ni relativa. c) Requiere de alguna causal, ya sea genérica (art. 84 y 768 n° 9 CPC) o específica (7 68 n°1 a 8 y 79 y 80 CPC). d) Requiere ser declarada judicialmente. e) Genera la ineficacia del acto viciado (nulidad propia) y, en casos, la de sus actos posteriores (nulidad extensiva o derivada), como lo es la falta de emplaz amiento. f) Se sanea de las siguientes maneras. - Mediante la resolución que la deniega. - Por la preclusión de la facultad para hacerla valer. Debe promoverse dentro del plazo de 5 días desde que se tuvo conocimiento del vicio. - Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización (art. 83 inc. 2). - Mediante la convalidación expresa o tácita del acto nulo (art. 83 inc. 2). g) Sólo procede cuando el vicio que la genera causa perjuicio: no hay nulidad sin perjuicio, principio éste que se recoge en los art. 83, art. 768 inc. penúltimo CPC, a propósito de la casación en la forma, y en el art. 767 como requisito de casación e n el fondo. h) Puede hacerse valer por distintos medios. - Medios directos: nulidad de oficio (art. 84), casación de oficio (776 y 785), in cidente de nulidad, excepciones dilatorias, recursos de casación y de revisión. - Medios indirectos: sin perseguir directamente la nulidad, pretenden su declara ción. Ejemplos: recursos de reposición, de apelación, de queja, etc. 5.3.- La inoponibilidad. Se produce cuando un AJP que tiene existencia y es válido , no produce efectos respecto de terceros. La regla general es que el AJP (y por lo tanto la sentencia) sea oponible sólo a las partes del proceso. 5.4.- La preclusión. En los procesos en que rige el orden consecutivo legal es pos ible concebir la preclusión (extinción) de la facultad para impetrar la nulidad proc esal si no se respeta el orden y las oportunidades establecidas para tal efecto por el legislador. Ejemplos de preclusión: art. 83 inciso 2°, 85 y 86 del CPC) CAPÍTULO IX LA FORMACIÓN DEL PROCESO 1. Concepto de expediente y su formación. Analizaremos el proceso como expediente, como conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presentan o verifican en el procedimiento (a rt. 29). En la formación del expediente se deben respetar ciertas reglas: a) Las piezas se agregan en orden de presentación. b) El secretario debe enumerarlas c) No se pueden retirar piezas sin decreto del tribunal (art. 29 inciso 2°) En el nuevo proceso penal, no obstante la oralidad de las actuaciones, debe llev arse registro de ellas (art. 30 NCPP). El registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía (excepto la preparación del juicio oral) sólo debe con tener un resumen de la actuación. El juicio oral (y la audiencia de preparación de j uicio oral ante juez de garantía) debe ser registrado en forma íntegra. (art. 40 y 4 1 NCPP). 2. Los escritos. Se pueden definir como acto solemne que contiene las solicitudes que presentan l as partes al tribunal y que debe reunir los requisitos contenidos en la ley. Requisitos que deben cumplir: a) Papel a utilizar: Hoy pueden presentarse en papel simple. Antiguament e fue papel sellado y luego papel proceso. b) Contenido: Debe encabezarse por una suma., un resumen del contenido. Las demandas nuevas debe contener una “presuma”, indicando la materia, el procedimie nto y el nombre completo y número de RUT de las partes y de sus apoderados. Luego

de la suma, debe designarse el tribunal (S.J.L., Iltma. Corte de Apelaciones, Ex cma. Corte Suprema, etc.), las partes, N° de rol y luego el desarrollo del escrito . Finalmente el escrito termina con una petición (art. 51) c) Forma de presentación: Tantas copias como partes haya que notificar (sa lvo en aquellos escritos que contengan solicitudes de mera tramitación como copias , desarchivos y otros). Si no se entregan copias o si éstas resultan disconformes sustancialmente con la original, no le corre plazo a la parte contraria, debe im ponerse una multa y debe apercibírsele para que las acompañe dentro de tercero día so pena de tenerlo por no presentado (art. 31). d) Lugar de presentación: Al tribunal por intermedio del secretario (art. 30). e) Formalidad de recepción: Se estampa en cada fojas la fecha y su forma o un sello autorizado por la Corte que designe la oficina y la fecha. Además el sec retario está obligado a recepcionar los documentos que se le entreguen (art. 32). En la práctica el funcionario del mesón del tribunal estampa en cada hoja, un timbre con la fecha y el número del tribunal. Una vez presentado, el Secretario debe proceder a despacharlo al Juez, pudiendo incluso proveerlo el directamente, cuando se tr ate de diligencias de mero trámite. 3. La consulta del expediente. Por regla general los expedientes son públicos. Una de las funciones de los secretarios es dar conocimiento a cualquiera persona de los procesos que tengan en sus oficinas, salvo excepciones que se refieren al s umario criminal, procesos de adopción, y otros cuya publicidad se considera perjud icial a los intereses ya sea de las partes o del proceso. 4. La custodia del expediente. El proceso se mantiene en la oficina del secretar io bajo su custodia y responsabilidad (art. 36). En la práctica se contempla la cu stodia especial de ciertos expedientes para impedir su extravío y de ciertos docum entos. Los expedientes sólo pueden ser retirados del tribunal por personas (fundam entalmente los receptores) y en los casos establecidos por la ley (art. 36). En el nuevo proceso penal (donde no hay secretarios, la custodia corresponde al jef e de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas (ar t. 389 G COT). 5. Remisión de Expedientes: Cuando un tribunal solicita a otro la remisión de un exp ediente, lo normal es que dicha medida se cumpla remitiendo copias a costa del s olicitante. No obstante en casos urgentes, o si no es posible sacar copias o si el expedientes tiene mas de 250 fojas, se remitirá el original (art. 37 inciso fin al). 6. Extravío y Reconstitución de Expedientes: Si se pierde un expediente, una vez cer tificado ello por el secretario del tribunal, debe reconstituirse. Se solicitará q ue se tenga por reconstituido en virtud de las copias simples de los escritos qu e se acompañen, en lo posible que estén timbradas. El tribunal lo tendrá por reconstit uido, con citación. Si hay oposición, el tribunal resolverá el incidente. En el nuevo proceso penal, el tema lo resuelve el art. 43 NCPP. CAPÍTULO X LOS PLAZOS 1. Reglamentación. Arts. 48 a 50 CC, 64 a 68 CPC, 44 y 45 CPP y 14 a 18 NCPP. 2. Concepto. Es el espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes par a el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso. 3. Cómputo de los plazos. Todos los plazos (sean de días, meses o años) son completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y el último día de un plazo de meses o años deben tener el mismo número en el respectivo mes, o el inmedia tamente anterior si no existe tal número en el mes del vencimiento. Si un plazo de meses o años principia en algún día que no existe en el mes del vencimi ento por que el primero tiene más días que el segundo, el plazo expira el último día del referido mes. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se enten derá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que se termina el último día del plazo (arts. 48 y 49 CC). En el nuevo proceso penal se contempla que los plazos de horas comienzan a corre

r inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrup ción (art. 15 NCPP). 4. Clasificaciones de los plazos. 4.1. Según quién los establece: Legales, judiciales o convencionales. Los legales so n la regla general y normalmente son fatales e improrrogables. Por el contrario, los judiciales son no fatales. 4.2. Según su extensión: De horas, días, meses y años. Los de días son la regla general. L os establecidos en el CPC se suspenden durante los días feriados (art. 66). Los de horas y años son muy excepcionales (Arts. 308 y 319 CPP; y 233, 442 y 811 CPC). 4.3. Según si extinguen una facultad: Fatales, cuando la posibilidad de ejercer un derecho o ejecutar un acto al vencimiento del plazo se extingue de pleno derech o; o no fatales en el caso contrario, esto es, que se requiera una resolución del tribunal que declare extinguida la facultad. Hoy, luego de la modificación de 20.1 2.1989, todos los plazos del CPC son fatales, salvo los establecidos para actuac iones propias del tribunal (art. 64). Una contra excepción está en el art. 159, las medidas para mejor resolver. En el nuevo proceso penal todos los plazos del Código son fatales (art. 16 NCPP). La importancia de esta clasificación es que para los plazos no fatales, mientras n o sea declarada la rebeldía, la parte respectiva no ve extinguida su facultad proc esal. Finalmente, existe un plazo en nuestro derecho que no cabe en esta clasificación, y es el plazo para contestar la acusación en materia criminal (art. 448 CPP). 4.4. Según la posibilidad de extender su vigencia: Prorrogables, que pueden extend erse más allá de su vencimiento (plazos legales); e improrrogables, que sí pueden (pla zos judiciales, cumpliendo los requisitos de los arts. 67 y 68 CPC: es decir, so licitándose la prórroga antes del vencimiento y alegando justa causa). En el proceso penal (antiguo y nuevo), la regla general es la improrrogabilidad (art. 45 CPP y 16 NCPP), habiendo excepciones (art. 45 inc 2 CPP y 17 NCPP). 4.5. Según desde cuando empiezan a correr: Individuales: empiezan a correr separad amente para cada parte el día que la notifican (regla general); o comunes: corren conjuntamente para todas las partes a partir de la última notificación. Ej: plazo pa ra contestar la demanda (260 CPC), para comparendo en juicio sumario (683 CPC), etc. 4.6. Según si se suspenden en feriados: Continuos, que corren sin interrumpirse lo s feriados; y discontinuos, que se suspenden en su cómputo durante los feriados. L os primeros son la regla general en nuestro derecho, pero los segundos son regla general en los plazos de días establecidos en el CPC (art. 66 CPC). CAPÍTULO XI ACTUACIONES JUDICIALES. 1. Reglamentación. Título VII, libro I CPC. Arts. 59 a 77. 2. Concepto. Son actos jurídicos procesales, más o menos solemnes, realizados por o a través del tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administrac ión de justicia, de los cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser aut orizados por un ministro de fe. 3. Requisitos. Debe concurrir para la validez de una actuación judicial: a) Deben realizarse ante o por orden del tribunal de la causa. Significa que o l as realiza directamente el tribunal o se llevan a efecto previa orden de éste. b) Deben realizarse en días y horas hábiles (art. 59 CPC). Son días hábiles todos los no feriados; son horas hábiles entre las 08:00 y las 20:00 horas. No obstante pueden habilitarse horas o días inhábiles, siempre y cuando exista causa urgente (art. 60 CPC). En materia penal no existen días ni horas inhábiles (art. 44 CPP), con la sola excepción del allanamiento, que sólo puede verificarse entre las 07:00 y las 21:00 horas. c) Debe dejarse constancia escrita en el expediente: Indicándose lugar y fecha de su realización, las formalidades con las que se procedió y las demás indicaciones que establezca la ley o el tribunal. Luego debe firmarse el acta por todos quienes i ntervinieron en ella (art. 61 CPC). d) Deben practicarse por funcionario competente: La regla general es que las act uaciones judiciales las practique el tribunal que conoce de la causa (art. 70 CP C). Por excepción las ejecutan otros funcionarios, tales como secretarios u otros

ministros de fe, o inclusive otros tribunales en caso de exhorto (art. 71). e) Deben ser autorizadas por un ministro de fe o funcionario competente (art. 61 CPC). Normalmente serán el secretario del tribunal o un receptor, según la naturale za de la actuación. 4. Requisitos Especiales. Además de los requisitos generales de validez enunciados , determinadas actuaciones requieren cumplir con otros requisitos específicos: a) Juramento: Algunas actuaciones requieren, para su realización, que se preste ju ramento, sea acerca de decir la verdad o desempeñar un cargo con fidelidad. La fórmu la está consagrada legalmente en el art. 62 CPC, y corresponde tomarlo para prueba s de testigos (363 CPC), absolución de posiciones (390 CPC), designación de árbitros o peritos (417 CPC). b) Intervención de Intérprete: Se utiliza cuando es necesario traducir ya sea declar aciones orales de las partes o de testigos, o bien, documentos en otro idioma. L as normas que lo regulan son el art. 63 CPC y el art. 1° letra d) del Decreto #738 del Ministerio de RR.EE. de fecha 19.01.1967. 5. Formas de ordenar una actuación judicial. Existen cuatro formas o actitudes del tribunal frente a la solicitud de las partes en orden a practicar una u otra ac tuación. Su importancia radica en: 1) Determinar la tramitación que se ha de dar a l a solicitud; y, 2) Precisar el instante a partir del cual puede practicarse la a ctuación solicitada; a) Con Audiencia: Frente a la solicitud de parte, el tribunal, previo a decretar o rechazar la actuación, debe dar un plazo de 3 días a la contraparte del solicitan te para que se pronuncie (“traslado”). En consecuencia, podrá decretarse la actuación, sól o cuando se evacue el traslado o expire el plazo de 3 días sin que exista oposición. En la práctica, ordenar la realización de una actuación con audiencia, importa que la solicitud se transforma inmediatamente en una demanda incidental, y por lo tant o se sujetará a las normas contenidas en los arts. 82 y sig. CPC. Como la resolución que resuelve un incidente es susceptible de ser apelada, pero sólo en el efecto d evolutivo, la actuación podrá practicarse desde que se notifique válidamente la resolu ción que la ordena. b) Con Citación: (art. 69 inc.1° CPC) A diferencia del caso anterior, el tribunal se pronuncia directamente a favor del solicitante, pero la actuación no puede llevar se a efecto sino una vez transcurridos de tres días desde la notificación de dicha r esolución, plazo en el cual la contraparte podrá oponerse, suspendiéndose la diligenci a hasta que se resuelva el incidente (“como se pide, con citación”). En este caso, es la oposición la que da origen al incidente, por lo que del escrito en que se conti enen debe darse traslado a la contraria. c) Con conocimiento: La solicitud se provee directamente accediendo a ella (“como se pide” o “como se pide, con conocimiento”), y la medida puede llevarse a cabo una ve z notificada dicha resolución (art. 69 inc.2° CPC) d) De Plano: Implica que el tribunal decreta la actuación de inmediato, sin mayore s formalidades ni espera de términos o notificaciones. Esto es excepcional, puesto que se contrapone a la norma expresa contenida en el art. 38 CPC, por lo que la facultad para el tribunal debe estar expresamente consagrada. CAPÍTULO XII NOTIFICACIONES. I. GENERALIDADES. A) Reglamentación. Se rigen por las normas contenidas entre los arts. 38 y siguien tes del CPC. Además por las normas de los arts. 24 a 33 del NCPP. Estas normas son de orden público e irrenunciables, salvo en los juicios arbitrale s, donde las partes pueden acordar libremente otras formas de notificación (art. 6 29 CPC); y en el nuevo proceso penal, en el cual se pueden proponer otras reglas (art. 31 NPCC). Por ejemplo, en la práctica está sucediendo que se notifique vía e-ma il. B) Concepto. Es la actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento d e las partes una resolución judicial (Fernando Alessandri). C) Importancia. a) Permiten materializar el principio de la bilateralidad de la audiencia. b) Permiten que las resoluciones produzcan efectos (Art. 38 CPC), aunque esta re gla general admite excepciones:

- Las medidas precautorias, que pueden decretarse sin previa notificación (art. 30 2 CPC). - Resolución que declara desierta la apelación y aquellas que se dicten en segunda i nstancia respecto del apelado rebelde (arts 201 y 202 CPC) - La resolución que ordena o deniega el despacho del mandamiento de ejecución y emba rgo (art. 441 CPC) - La resolución que ordena la suspensión de obra nueva (art. 566 CPC) c) La notificación de una sentencia definitiva o interlocutoria produce el desasim iento del tribunal, en virtud del cual el tribunal que la dictó se ve impedido de alterarla o modificarla con posterioridad (art. 182 CPC) Las notificaciones son actos jurídicos procesales de carácter unilateral, es decir q ue no requieren del consentimiento del notificado para ser válidas (art. 39 CPC). Tampoco se requiere declaración alguna del notificado, salvo: 1) Que la resolución a sí lo ordene; o, 2) Cuando la resolución, por su naturaleza, requiere tal declaración. D) Clasificación: a) Según su forma: Personal, Personal Subsidiaria, Por cédula, Por avisos, Por el Es tado Diario, Tácita, Ficta y Especiales. b) Según su objetivo o finalidad inmediata: i. Notificación Citación: Es el llamamiento a una parte o a un tercero para que comp arezca al tribunal bajo apercibimiento de incurrir en sanciones. ii. Notificación Emplazamiento: Es el llamado a las partes para que, dentro de un determinado plazo, hagan valer sus derechos. iii. Notificación Requerimiento: Apercibimiento a una de las partes para que ejecu te una prestación determinada. iv. Notificación Propiamente Tal: Es la puesta en conocimiento de las partes o de terceros una determinada resolución judicial, con el fin de que produzca sus efect os legales. Es la regla general. II.- NOTIFICACIÓN PERSONAL PROPIAMENTE TAL. 1. Concepto: Consiste en entregar a quien se debe notificar, en forma personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando ésta fuere escrita (art. 40 CPC). En el nuevo proceso penal (art. 25 NCPP) además, puede cont ener otros antecedentes. 2. Requisitos de validez. 2.1.- Requisitos Comunes a toda Actuación Judicial: 1) Efectuarse en días hábiles: Actualmente, son hábiles para notificar personalmente t odos los días, si se efectúa en lugares de libre acceso al público, en la morada o don de pernocta o donde ejerce ordinariamente su industria, profesión o empleo, o en c ualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso d el ministro de fe. Si se notifica en día inhábil, el plazo comenzará a correr desde la s cero horas del día hábil siguiente (art. 41). 2) Efectuarse en horas hábiles: Acá hay que distinguir según el lugar en que se notifi ca: - Lugares y recintos de libre acceso público: A cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado. En el juicio ejecutivo no puede requeri rse de pago en público (art. 443 CPC) - Morada, donde pernocta, donde trabaja o cualquier otro recinto privado al cual se permita acceso al ministro de fe: Sólo entre las 06:00 y las 22:00 hor as, sin perjuicio de que el tribunal pueda habilitar otras horas. - Oficio del secretario, despacho del tribunal u oficina del ministro de fe: Sólo entre las 08:00 y las 20:00 horas. 3) Debe dejarse constancia escrita en el expediente: (art. 43 y 61 CPC) 4) Autorizada y firmada por un ministro de fe. 2.2.- Requisitos Propios de la notificación personal: i. Debe efectuarse en lugar hábil: Son hábiles para estos efectos (art. 41 C PC) - Lugares y recintos de libre acceso público. - Las morada del notificado (donde vive) o el lugar donde pernocta. - El lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u empleo.

- Cualquier otro recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe. - El oficio del secretario, la casa que sirve de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe. - Cualquier otro lugar habilitado si el notificado no tiene habitación con ocida (art. 42 CPC) ii. Efectuada por funcionario competente: Son competentes para notificar el secretario del tribunal (art. 380 COT), pero sólo para notificaciones personal es al interior de su oficio, el receptor (art. 390 COT), en cualquier lugar salv o en el oficio del secretario, y excepcionalmente un notario u oficial del regis tro civil en aquellos lugares en que no hay receptores. iii. En la forma que establece la ley: Debe entregarse personalmente cop ia íntegra de la resolución y de la solicitud en que recae si es escrita. 3. Resoluciones que deben notificarse personalmente: Puede utilizarse en cualqui er caso, por ser la más completa que establece la ley. No obstante ello, existen c asos en que es obligación utilizarla: a) En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o a quienes afecte n los resultados del juicio. Sólo respecto del sujeto pasivo. No necesariamente es la demanda, pues en determinados casos el procedimiento puede iniciarse de otra forma (art. 40 inc.2° CPC). b) Cuando la ley lo ordena para la validez de un acto, como por ejemplo: i. Cesión de créditos nominativos (1902 CC). ii. Notificación de títulos ejecutivos a herederos (1377 CC), etc. c) La resolución que dé lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un terce ro en el procedimiento incidental. d) Determinadas resoluciones en que existe opción para notificar personalmente o p or cédula (ejs: sentencias definitivas de primera instancia, primera resolución lueg o de 6 meses de inactividad, la que ordene la comparecencia personal de las part es, etc.) e) Cuando el tribunal lo ordene expresamente (art. 47) III.- NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA. 1. Concepto. Se aplica cuando al intentar la notificación personal propiamente tal , el notificado no es habido. Siempre se efectúa fuera del recinto del tribunal y sólo puede practicarla el receptor o eventualmente un Notario o ORC si no hay rece ptor. 2. Etapas que contempla. a) Búsquedas: Debe haberse buscado al notificado en dos días distintos, en su habita ción o en su lugar de trabajo. b) Certificación de búsquedas: El receptor debe estampar en el expediente un certifi cado de búsquedas, que indique que la persona se encuentra en el lugar del juicio y que sabe cuál es su morada o lugar de trabajo. c) Solicitud de notificación: Devuelto el expediente, el interesado debe solicitar que se ordene la notificación d) Resolución que la ordena: Si se encuentran debidamente acreditados los supuesto s legales, el tribunal ordena esta forma de notificación. e) Notificación: Se cumple entregando las copias a que se refiere el art. 40 CPC, a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o lugar de trabajo del notificado. Si es un edificio se le puede entregar al portero o encargado. Si no hay nadie o ningún adulto, se cumple la diligencia fijando un aviso en la puerta que dé noticia de la demanda u otra solicitud, con indicación de las partes, materia , Juez y resoluciones que se notifican. En este caso, en la práctica, se tiran los documentos por debajo de la puerta. f) Aviso: El receptor debe enviar carta certificada al notificado dentro de los 2 días siguientes a la notificación. Si se omite este aviso, no se invalida la notif icación, pero el receptor será responsable tanto civil como disciplinariamente (art. 46 CPC) Esto implica que el legislador privilegia la seguridad jurídica por sobre la bilateralidad de la audiencia. g) Acta y Devolución de Expediente: Practicada la diligencia, el receptor debe lev antar un acta con las menciones del art. 45 y devolver el expediente dentro de 2 días hábiles.

IV.- NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. 1. Concepto. Consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio d el notificado, de copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su a certada inteligencia. 2. Requisitos. Sus requisitos son los siguientes: a) Comunes a toda actuación judicial: en día y hora hábil, por funcionario competente, dejándose constancia en el expediente y autorizada por el ministro de fe. b) Propios de la notificación por cédula: i. Debe efectuarse en lugar hábil: Sólo el domicilio del notificado, que es aquel qu e éste ha declarado en su primera presentación en el expediente. Si dicho domicilio no se designó o se encuentra fuera de los límites urbanos del lugar en que funciona el tribunal, las resoluciones que deban notificarse de esta forma, lo serán tan sólo por el Estado Diario (art. 53 CPC). Esta sanción no sería aplica al litigante rebel de, pues este no ha podido cumplir con la exigencia de designar domicilio. Ojo: Si se designó mandatario judicial, se debe notificar a éste. ii. Practicarse por funcionario competente: Sólo el receptor. iii. En la forma que establece la ley: Entregar en el domicilio del notificado, copia íntegra de la resolución y de los datos para su acertada inteligencia (partes, N° de rol, tribunal y materia). 3. Resoluciones que deben notificarse por cédula: 1) Sentencias definitivas de primera o única instancia (art. 48). 2) Resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes (art. 48). 3) Resolución que recibe la causa a prueba (art 48). (En incidentes: por el estado ) 4) La primera resolución luego de 6 meses sin haberse dictado ninguna (art. 52). 5) Las notificaciones que se practiquen a terceros (art. 56) 6) Cuando el tribunal lo ordene expresamente o en los casos que la ley lo establ ezca. V.- NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO. 1. Concepto. Es aquella consistente en la inclusión de la noticia de haberse dicta do una resolución en un determinado proceso, dentro de un Estado que debe contener las menciones que establece la ley, el que debe formarse y fijarse diariamente en la secretaría del tribunal. Es la regla general en materia de notificaciones y es una completa ficción legal, puesto que se entiende practicada la notificación por incluirse en una lista la noticia de haberse dictado una resolución en un determi nado proceso. 2. Resoluciones que deben notificarse por el estado. Sin perjuicio de ser ésta la regla general en materia de notificaciones, hay casos en que se establece expres amente esta notificación, por ejemplo, la notificación que recae sobre la primera pr esentación respecto del actor o la resolución que recibe la causa a prueba en los in cidentes. (art. 40 y 323, respectivamente). 3. Sujeto que debe practicarla. Corresponde practicarla al Secretario del tribun al y, excepcionalmente al oficial primero. 4. Forma del estado. El estado debe cumplir con todos los requisitos indicados e n el art. 50 CPC: Se confecciona diariamente, se encabeza con la fecha del día en que se forma, se deben mencionar las causa ordenadas por N° de rol, expresado en c ifras y letras, junto al rol se deben indicar los nombres de las partes. Luego, se indica la cantidad de resoluciones dictadas en cada una de ellas y finalmente , debe llevar el sello o firma del secretario. 5. Tiempo y forma de mantenerse. Se debe mantener por a lo menos 3 días en un luga r accesible al público, cubiertos de vidrio u otra forma que impida alterarlos. Se encuadernan por orden de fecha y se archivan mensualmente. VI.- NOTIFICACIÓN POR AVISOS. 1. Concepto. Es aquella notificación substitutiva de la personal o de la por cédula, que se utiliza respecto de personas cuya individualidad o residencia es difícil d e determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la dili gencia. 2. Requisitos de procedencia: (art. 54 CPC) i. Que la resolución deba notificarse personalmente o por cédula. ii. Que a quien deba notificarse se encuentre en Chile (requisito jurisp

rudencial) iii. Que se den alguna de las circunstancias que habilitan para solicita r al tribunal esta forma de notificación: - Personas cuya individualidad o residencia es difícil de determinar. - Personas que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. iv. Que el tribunal aprecie los antecedentes con conocimiento de causa y con audiencia del ministerio público. El “conocimiento de causa” normalmente se logra luego de remitir oficios a diversas entidades solicitando información que permita facilitar la gestión, tales como Registro Civil, Policía Internacion al, Correos de Chile, etc. 3. Forma de Realizarse: Se concreta a través de a lo menos 3 publicaciones en un d iario del lugar en que se sigue el juicio, de un extracto preparado por el secre tario del tribunal, del mismo contenido que corresponde a la notificación personal o por cédula. Si se trata de la primera notificación, es necesario publicar además en el Diario Oficial del día 1° o 15 del mes. La notificación se entiende perfeccionada con la última publicación que se efectúe, y a partir de esa fecha comienzan a correr l os plazos. VII. NOTIFICACIÓN TÁCITA. 1. Concepto. Se verifica en caso de existir notificaciones defectuosas o inclusi ve en caso de no existir ninguna notificación respecto de una determinada resolución judicial, cuando la persona a quien debiera haberse notificado, efectúa en el pro ceso cualquier gestión, distinta de alegar la nulidad de la notificación, que supone que ha tomado conocimiento de ella. Se fundamenta en los principios de economía p rocesal y de la protección, y puede suplir a cualquier clase de notificación. 2. Requisitos. a) La existencia de una resolución que no se haya notificado o que se haya notific ado defectuosamente. b) La parte a quien afecta esa falta o esa nulidad haya realizado en el juicio c ualquier gestión que suponga el conocimiento de la resolución y que no haya reclamad o la nulidad o falta de notificación en forma previa VIII. NOTIFICACIÓN FICTA O PRESUNTA LEGAL. Cuando se ha efectuado una notificación n ula, y el afectado comparece en el procedimiento a alegar tal nulidad, la ley es tablece que una vez fallado el incidente y declarada la nulidad, la resolución jud icial se entenderá notificada desde que se notifique válidamente la sentencia que de clara la nulidad de la notificación. En caso que la nulidad sea declarada por un t ribunal de segunda instancia, conociendo de un Recurso de Apelación interpuesto en contra la resolución del tribunal de primera instancia que rechazó el incidente, la notificación se entenderá practicada desde que se notifique el “cúmplase” de la resolución del tribunal de alzada que dio lugar a la notificación. Esta notificación opera por el sólo ministerio de la ley y se fundamenta en el principio de economía procesal, t oda vez que antes de la introducción de esta norma (art. 55 inc.2°) si se anulaba un a notificación, debía efectuarse nuevamente toda la diligencia. En materia penal tam bién existe esta clase de notificación, pero presenta dos diferencias respecto de la s características antes analizadas: a) La notificación se entiende practicada sólo tres días después de notificada por el es tado la resolución que declara la nulidad. b) No opera respecto del procesado privado de libertad ni respecto del Ministeri o Público, los cuales deberán nuevamente ser notificados personalmente. IX. NOTIFICACIONES ESPECIALES. a) Muerte Presunta: Previo a la declaración judicial de la muerte presunta, se deb en practicar 3 publicaciones cada dos meses en el Diario Oficial. b) Cambio de Nombre: Debe publicarse un extracto en el Diario Oficial del día 1° o 1 5 del mes. c) Carta Certificada: Es propia de los Juzgados de Letras de Menores, y de los J uzgados de Policía Local. Es un aviso que se envía por correo y que puede contener y a sea el aviso de que se ha dictado una resolución (carta certificada simple o avi so, que equivalente al estado diario) o puede contener además copia íntegra de la re solución (carta certificada transcrita, que equivale a la notificación por cédula). Ti ene además la particularidad de que la notificación se perfecciona sólo transcurridos

cierto número de días desde que es despachada, número que varía según el tribunal de que s e trate. d) Cédula de Espera: Es una citación al ejecutado a la oficina del receptor para que concurra a ella a que se le practique el requerimiento de pago (art. 443 N°1 CPC) e) Procedimiento Arbitral: Las notificaciones serán personales, por cédula o de la m anera que de común acuerdo establezcan las partes (art. 629 CPC) X. NUEVO PROCESO PENAL. El NCPP contempla que las partes pueden proponer por sí ot ras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultare n suficientemente eficaces y no causaren indefensión (art. 31 NCPP). CAPÍTULO XIII RESOLUCIONES JUDICIALES. 1. Concepto: Es el acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicc ión, y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que s e promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su conoc imiento. 2. Clasificación: a) Según la nacionalidad del tribunal que las dicta: Nacionales y extranjeras. b) Según la naturaleza del negocio en que se dictan: Contenciosas y no contenciosa s. c) Según la naturaleza del asunto en que se dictan: Civiles y penales. d) Según la instancia en que son pronunciadas: De primera, segunda o única instancia . e) Según su relación con la cosa juzgada: i. Firmes o ejecutoriadas: Aquellas que producen plenamente el efecto de cosa ju zgada, conforme a lo indicado en el art. 174 CPC: a) Si no procede recurso alguno, desde que se notifica a las partes. b) Si proceden recursos y éstos se han deducido oportunamente, desde que se notifi que el “cúmplase” una vez que los recursos deducidos se hubieren fallado. c) Si proceden recursos y estos no se interponen, desde el certificado del secre tario del tribunal, en el cual se acredite que transcurrieron todos los plazos p ara interponer recursos sin que ellos se hayan hecho valer. ii. Que causan ejecutoria: Son aquellas que pueden cumplirse a pesar de existir recursos pendientes deducidos en su contra (art. 231 CPC). Producen este efecto las sentencias de primera instancia, apeladas en el sólo efecto devolutivo, y las de segunda instancia, estando pendiente un recurso de casación en su contra. En el nuevo proceso penal, la regla general es que las sentencias causen ejecuto ria dado que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión, s alvo que se impugnare una sentencia condenatoria o que la ley dispusiere expresa mente lo contrario (art. 355 NCPP). iii. Sentencia de término: Si bien no cabe en esta clasificación, el art. 98 CPC las define expresamente como aquellas que ponen fin a la última instancia del juicio. Es decir, son las sentencias definitivas de única instancia y de segunda instanci a. f) Según su contenido: i. De condena: Imponen el cumplimiento de una prestación, sea de dar, hacer o no h acer. ii. Constitutivas: Crean, modifican o extinguen una situación jurídica. iii. Declarativas: Deciden sobre la existencia o inexistencia de una situación juríd ica. iv. Cautelares: Declaran, por vía sumaria, una medida de seguridad. g) Según su naturaleza jurídica: (art. 158 CPC) i. Definitivas: Son aquellas que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Son requisitos copulativos (la sentenci a de casación no cumple el primero, y la que declara el abandono no cumple el segu ndo por lo que no pertenecen a esta clase). ii. Interlocutorias: Son aquellas que fallan un incidente del juicio, establecie ndo derechos permanentes en favor de las partes (de primer grado) o bien, aquell as que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento d e una sentencia definitiva o interlocutoria (segundo grado). También se clasifican

entre aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (ej: a bandono del procedimiento) y aquellas que no producen este efecto. iii. Autos: Resuelve un incidente del juicio sin ninguno de los efectos propios de una sentencia interlocutoria, es decir, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes. iv. Decretos, providencias o proveídos: No resuelven nada, sino que tan sólo tienen por objeto dar curso progresivo a los autos. La importancia de este criterio de clasificación, que por lo demás es el único estable cido expresamente en la ley, deriva de los siguientes elementos: a) Varía la forma de notificación (art. 48 y 50 CPC) b) En los tribunales colegiados varía el número de miembros (art. 168 CPC) c) Tienen distintas formalidades y requisitos (arts. 169 a 171 CPC) d) Sólo definitivas e interlocutorias producen cosa juzgada (art. 175 CPC) e) Varían los medios de impugnación. Finalmente, cabe señalar que existen determinadas resoluciones judiciales que no c oncuerdan con ninguna de las categorías precedentemente señaladas, tales como el Sob reseimiento Definitivo en materia penal, la sentencia que falla un Recurso de Ca sación, la que acoge provisionalmente la demanda en el Juicio Sumario, etc. 3. Forma de las Resoluciones Judiciales: 3.1 Requisitos comunes a toda resolución (arts. 61 y 169 CPC): a) Requisitos comunes a toda actuación judicial. b) Fecha y lugar en que se expide expresado en letras. c) Firma del juez o jueces que la dicten. d) Autorización del Secretario. e) Si se trata de la primera resolución judicial, debe indicar el número de rol (art. 51 CPC) y la cuantía. 3.2 Requisitos de cada clase de resolución: a) Decretos: No tiene mayores formalidades, por lo que basta que cumplan con los requisitos comunes, y que indiquen el trámite que el tribunal ordena. b) Autos y sentencias interlocutorias: Requisitos comunes. i. Deben pronunciarse sobre condena en costas (autos e interlocutorias d e 1er grado) ii. Deben resolver el asunto sometido a su decisión. iii. Pueden eventualmente, en cuanto la naturaleza del negocio lo permit a, contener fundamentos de hecho y de derecho pero no es indispensable (art. 171 CPC) c) Sentencias definitivas de primera o única instancia: Se contienen en el art. 170 CPC y en el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias: a) Parte Expositiva: Tiene por objeto dejar de manifiesto si el tribunal compren dió realmente la naturaleza del problema sometido a su conocimiento y decisión. Cont iene: - Identificación de las partes (nombre, domicilio y profesión u oficio) - Enumeración de todas las acciones y excepciones opuestas. - Indicar si se recibió la causa a prueba y si se citó a oír sentencia. b) Parte Considerativa: Su objeto es manifestar los fundamentos de la sentencia, con el objeto de evitar arbitrariedades. - Considerandos de hecho y de derecho en que se funda el fallo. - Identificación de todos los hechos que han sido fehacientemente acreditados, a j uicios del tribunal. - Enunciación de las leyes y principios de equidad con arreglo a los cuales se pro nuncia el fallo. c) Parte Resolutiva: Debe contener la decisión del asunto controvertido, pronunciánd ose sobre todas y cada una de las acciones y excepciones, indicando si se acepta n o rechazan, salvo dos excepciones: - Acciones o excepciones incompatibles con otras ya aceptadas. - Casos en que el Juez debe proceder de oficio. No puede extenderse a puntos no sometidos expresamente a la decisión del tribunal, bajo sanción de ser casada por “ultrapetita”. Eventualmente, las sentencias definitiv as contienen una especie de injerto de sentencia interlocutoria de segundo grado

, toda vez que deben pronunciarse sobre las costas y sobre la legalidad y compro bación de las tachas de testigos, cuando éstas han sido dejadas para definitiva. d) Sentencias confirmatorias de segunda instancia: i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: basta con cumplir con los requisitos comunes a toda resolución, más la indicación “se confirma”. ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: El art. 170 i nc. 2° CPC establece que deberá cumplir con todos los requisitos de una sentencia de finitiva de primera instancia. En la práctica, basta con subsanar el defecto. El úni co defecto no subsanable es la falta de pronunciamiento respecto de una excepción opuesta en tiempo y forma. En este caso, el tribunal de alzada deberá o casarla de oficio, u ordenar al tribunal a quo que complete la sentencia, suspendiendo ent re tanto el fallo del recurso (art. 776 CPC) Excepcionalmente no rige esta norma , cuando las excepciones no han sido falladas por ser incompatibles con otras ac eptadas, o cuando se trate de una sentencia dictada en juicio sumario, casos en los cuales el tribunal ad quem puede fallarlas. e) Sentencias modificatorias de segunda instancia: Siempre deberá indicarse la opinión del o los ministros disidentes (tribunal colegia do), y el nombre del ministro que redactó el fallo. Además es preciso hacer nuevamen te la misma distinción: i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: Se cambia n las partes considerativa y resolutiva en lo pertinente. ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: Deberán además subsanarse los defectos de la de primera instancia. 4. Sanción a la falta de un requisito de forma: Se distingue de acuerdo a la resol ución: i. Autos o decretos: Recurso de reposición (excepcionalmente apelación). ii. Sentencias interlocutorias: Recurso de apelación (excepcionalmente reposición). iii. Sentencias definitivas: Recursos de apelación y Casación en la forma de conform idad a la causal del art. 768 N°5 CPC. 5. El desasimiento del tribunal (art. 182 CPC): Es aquel efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual una vez que han si do notificadas a alguna de las partes, no podrán ser modificadas o alteradas de ni nguna manera por el tribunal que las pronunció. La excepción se encuentra en el prop io art. 182 CPC y es el denominado Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda. 6. Impugnación de las Resoluciones Judiciales: Por regla general, la impugnación de las resoluciones judiciales se verifica a través de la interposición de recursos, qu e son aquellos actos jurídicos procesales de parte, realizados con la intención de i mpugnar una determinada resolución judicial. La impugnación puede perseguir diferent es objetivos: a) Enmienda: Modificación total o parcial de la resolución. i. Recurso de Reposición: Contra autos y decretos y excepcionalmente contr a sentencias interlocutorias. ii. Recurso de Apelación: Contra sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia y excepcionalmente contra autos y decretos que ordenen trámit es no establecidos en la ley o que alteren la substanciación regular del juicio (e n subsidio del recurso de reposición) b) Nulidad: i. Recurso de Casación en la Forma: (art. 766 CPC) ii. Recurso de Casación en el Fondo: (art. 767 CPC) iii. Recurso de Revisión: (art. 810 CPC) c) Otros Según la Naturaleza del Recurso: i. Recurso de Amparo: Garantía constitucional de la libertad personal y se guridad individual. ii. Recurso de Protección: Resguardo de los derechos y garantías constitucio nales afectados por actos u omisiones, arbitrarios o ilegales que priven perturb en o amenacen el libre ejercicio de tales derechos. iii. Recurso de Inaplicabilidad: Velar por el principio de supremacía cons titucional. iv. Recurso de Queja: Reparar faltas o abusos graves cometidos en la dic tación de una resolución judicial.

LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS, LAS MEDIDAS PREJUDICIALES Y EL JUICIO ORDINARIO Libro II del CPC Artículos 253 a 433. Tomás Jiménez Barahona Magdalena Pineda Tabach Francisco Salmona Maureira Marzo de 2004 LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. I. GENERALIDADES 1. Concepto. Entre la presentación de la demanda y la sentencia puede ocurrir que varíe la cosa objeto del pleito o la solvencia misma del demandado. Este tipo de m edidas surge con el objeto de evitar que tales cambios perjudiquen al demandante . Las medidas precautorias pueden definirse como los medios que la ley franquea al demandante para que asegure el resultado de la acción que ha interpuesto. 2. Clases de medidas precautorias. Existen tres tipos: a) Las que enumera el Art. 290 CPC. b) Las demás que autorizan las leyes conforme al Art. 300 CPC. c) Las referidas por el Art. 298 CPC. II. ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS 3. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda. El secuestro se define c omo el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro q ue debe restituirla al que obtenga una decisión en su favor. Como medida precautor ia tiene lugar en dos casos: a) En la situación prevista del Art. 901 del CC, o sea, cuando reivindicándose una c osa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor. b) Cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser p oseedora de dicha cosa, la tenga en su poder (Art. 291 CPC). 4. El nombramiento de uno o más interventores. El interventor judicial es la perso na que designa el juez con el objeto de que controle la administración de los bien es materia del juicio, y que aún se hallan en poder del demandado. La cantidad de interventores variará según la calidad e importancia de los bienes in tervenidos. Este nombramiento tiene lugar en los siguientes casos: 1 En el caso del inciso segundo del Art. 902 del CC, el decir cuando se demanda e l dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, y hubiere justo mot ivo de temer que la cosa y los muebles y semovientes anexos a ella se deterioren en manos del poseedor demandado, o las facultades pecuniarias de éste no ofrecier en suficiente garantía. 2 En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay justo motivo de tem or antes indicado 3 En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comun ero socio que administra. 4 Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobr e que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y 5 En los demás casos expresamente señalados por las leyes (Art. 293 CPC). Las facultades del interventor se limitan a llevar la cuenta de las entradas y g astos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo –para el desempeño del encargo- i mponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado (Art. 294 inciso 1 CP C). Es obligación del interventor dar aviso al interesado o al tribunal de toda malver sación o abuso que advierta. Producida la malversación o abuso, el tribunal puede decretar el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de dictarse medidas más rigurosas (Art. 294

inciso 2 CPC). En la actualidad, en virtud de lo dispuesto por el Art. 507 COT, ese depósito y retención se hace en la cuenta corriente del tribunal, sin ser necesa rio recurrir a un establecimiento de crédito o a terceros. 5. La retención de bienes determinados. Esta medida recae exclusivamente sobre din ero o cosas muebles, sean o no materia del juicio. Su objeto es impedir que el d emandado disponga de esas cosas durante el curso del juicio. La retención de estos bienes puede hacerse en manos del mismo demandante, del dema ndado o de un tercero (Art. 295 inciso 1 , parte 1 CPC). Puede ordenarse que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de c rédito o a terceros, cuando lo estime conveniente para la seguridad de tales valor es (Art. 295 inciso 2 CPC). Casarino estima que de tratarse de dineros, hay que e starse a lo dispuesto por el Art. 507 COT. Esta medida precautoria tiene lugar: 1 En caso que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía; 2 En caso que haya motivo racional para creer que el demandado procurará ocultar su s bienes; y 3 En los demás casos determinados por la ley (Art. 295 inciso 1 , parte final). Decretada esta medida precautoria de retención de bienes determinados, esos bienes se consideran en la misma situación jurídica de los bienes embargados, según se ha es tablecido en la jurisprudencia. En consecuencia, su enajenación, salvo consentimie nto del juez o acreedor, adolece de objeto ilícito (Art. 1464, N 3 CC). Si la retención recae sobre un crédito que el demandado tiene contra un tercero, y e ste último insiste en pagar a su acreedor, el pago es nulo (Art. 1578, N 2 CC). Fina lmente, este medida precautoria no debe confundirse con el “derecho legal de reten ción”. 6. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Mediant e esta medida precautoria, se impide al demandado que celebre cualquier clase de acto o contrato sobre bienes objeto del juicio o ajenos a él. Como la ley señala ge néricamente “prohibición de celebrar actos o contratos”, Casarino estima que al solicita r la medida hay que expresar qué clase de acto o contrato se desea que se prohíba, o si estima que ha de ser amplia la prohibición. En la práctica, la más común es la de pr ohibición de gravar y enajenar bienes determinados. Los requisitos para decretar esta medida varía según se trate de prohibir actos o co ntratos sobre bienes materia del juicio o sobre bienes ajenos a él. a) Si se trata de bienes materia del juicio: basta que el demandante inv oque esta circunstancia para que el tribunal pueda decretarla, sin perjuicio de la concurrencia de los requisitos generales, que ya veremos. b) Si se trata de otros bienes determinados del demandado: es necesario que las facultades –económicas- del demandado no ofrezcan suficiente garantía para ase gurar el resultado del juicio. El inciso final del Art. 296 CPC agrega que para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el Art. 1464 N 4 CC –que consagra el obje to ilícito en la enajenación de las especies cuya propiedad se litiga- exige que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos. Una vez decretada la medida precautoria de prohibición, produce efectos: a) Efectos entre las partes: Se producen por el sólo hecho de decretarse y tan pronto se notifique la resolución. b) Efectos frente a terceros: Si se trata de bienes raíces, se requiere de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo; si se trata de bienes mu ebles, sólo producirá efectos respecto de los terceros que tenían conocimiento de ella el tiempo del contrato. Y si ese tercero procede a sabiendas, será responsable de fraude, o sea, de estafa (Art. 297). III. PROCEDIMIENTO 7. Requisitos para la concesión de medidas precautorias. Hay que distinguir según se trate de aquellas enumeradas por el Art. 290 CPC, las referidas en la parte final del Art. 298 CPC y las demás que autorizan las leyes c onforme al Art. 300 CPC. a) Medidas Precautorias señaladas en el Art. 290: exigen la concurrencia de un dob le grupo de requisitos legales, generales y especiales. 1. Generales:

- Que se limiten a los bienes necesarios para responder a los resultados del pleito: ya que mediante ellas se busca resguardar los derechos del demandan te, pero sin imponer gravámenes innecesarios al demandado. - Que el demandante acompañe comprobantes que constituyan a lo menos presu nción grave del derecho que se reclama (Art. 298): ello para darle seriedad a la m edida precautoria. En cierta medida el tribunal prejuzga, pero no lo hace con pl eno conocimiento de todos sus antecedentes, pues estos se irán produciendo en el c urso de su tramitación. 2. Especiales: aquellos que se analizarán en detalle al estudiar las medid as precautorias en particular. Algunos ejemplos: - En la medida precautoria de secuestro se debe sostener que se encuentra en alguno de los casos en que según la ley procede el secuestro, además de acreditar que existen motivos justos para temer que la cosa mueble se pierda o deteriore. - En la medida precautoria de nombramiento de un interventor se debe sostener que se encuentra en presencia de uno de los casos en que según la le y procede el nombramiento. El requisito específico en algunos casos, está constituido por la circunstancia que la ley misma autoriza concederla, y, en otros, consiste en la circunstancia de q ue el demandante tenga justo motivo de temer que la cosa objeto del juicio se pi erda o deteriore, o estime que las facultades económicas del demandado no ofrecen suficiente garantía para asegurar los resultados del juicio. (en este último caso el onus probandi recae en el demandante, pues está sosteniendo un hecho destinado a desvirtuar la situación normal de las cosas. b) Medidas Precautorias contempladas en la parte final del Art. 298: deben concu rrir también los requisitos generales y, además, el otorgamiento de una caución para r esponder el actor de los prejuicios que se originen, si el tribunal así lo estima necesario. c) Medidas precautorias contempladas en el Art. 300: solamente deben concurrir l os requisitos particulares que exija el texto legal. 8. Oportunidad para pedir medidas precautorias. Art. 290 inc.1: “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aún cuan do no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas”. Debe ade más considerarse que el Art. 433 CPC también establece que, a pesar de que las parte s se encuentren citadas para oír sentencia, puede pedir el demandante una o más medi das precautorias indicadas en el Art. 290. Por tanto se pueden solicitar en prim era instancia, en segunda instancia y aún en vía de casación, formulándose ante el tribu nal de primera instancia. 9. Tramitación de la solicitud sobre concesión de medida precautoria. a) Primera situación: el demandante presenta su solicitud de medida precau toria ante el tribunal que está conociendo del juicio principal, y en ella pide qu e, para asegurar el resultado de su acción, se le concedan una o más de las medidas señaladas en el Art. 290. El tribunal estudiará la solicitud, tendrá que pronunciarse sobre ella, y ordenará la formación de un cuaderno separado. El demandado podrá oponer se o no a ella. Si se opone se dará origen a un incidente. (Art. 302 inc. 1 CPC) L a resolución que falle el incidente es susceptible de recurso de apelación. Si la re solución en cuestión acoge la oposición del demandado, al mismo tiempo ordenará el alzam iento de la medida precautoria decretada, y en tal caso la apelación que deduzca e l demandante se le concederá en el solo efecto devolutivo. (Art. 194 n 4 CPC). b) Segunda situación: el mismo caso de la anterior, pero agrega que aún le f altan los comprobantes exigidos por la ley para acreditar a lo menos presunción gr ave del derecho que reclama. El tribunal examina los requisitos y además, si se es tá o no en presencia de un caso grave y urgente (Art. 299 1 parte). En caso afirmat ivo, concederá la medida por un término que no exceda de 10 días, mientras se presenta n los comprobantes, exigirá además caución para responder por los perjuicios que resul ten y ordenará formación de cuaderno separado. En seguida, esta resolución se notifica rá a las partes, y rendida que sea la caución, se llevará a efecto la medida en refere ncia. Dentro del término señalado se tendrá que acompañar los comprobantes y pedir que s e mantenga la medida, el demandado tiene derecho a oponerse y su oposición dará luga r a un incidente, la resolución que falle este incidente es apelable.

c) Tercera situación: el mismo caso de la primera, agregando que la medida precautoria debe llevarse a efecto antes de notificarse al demandado, por las g raves razones que también hará valer (Art. 302 inc. 2). El tribunal examinará la solic itud y si concurren los requisitos concederá la medida precautoria y ordenará la for mación de un cuaderno separado. Esta resolución se notificará exclusivamente al demand ante. Luego, pesa sobre el demandante la obligación de notificar al demandado la r esolución respectiva en el término de 5 días a contar de la fecha del pronunciamiento, pudiendo el tribunal ampliar este plazo por motivos fundados (Art. 302 inc. 2) y, todavía, ordenar que esta notificación se haga al demandado por cédula (Art. 302 in c. 3). Si la notificación no se efectúa en el término fijado, las diligencias practicadas quedan sin efecto. Si la notificación se practica al demandado en el término, tendrá derecho a oponerse. La resolución que falle este in cidente es susceptible de apelación. En la práctica, nuestros tribunales siguen una tramitación diversa: a) Primera situación señalada: los tribunales es limitan a proveer la corres pondiente solicitud, confieren traslado al demandado por tres días y ordenan la fo rmación de un cuaderno separado. Una vez que responde el demandado, resuelven el i ncidente o bien lo reciben a prueba. La resolución respectiva es apelable en el so lo efecto devolutivo. b) Segunda situación: previo otorgamiento de caución, conceden la medida pre cautoria y se lleva a efecto. El demandante debe acompañar tales comprobantes y pe dir que se mantenga la medida precautoria. De esta solicitud los tribunales conf ieren de inmediato traslado al demandado y una vez tramitado el incidente resuel ven si ha lugar o no a la medida precautoria (si se mantiene o no la que ya se h abía decretado previa caución). c) Tercera situación: la conceden desde luego, sin previa notificación. Lo a nterior sin perjuicio de conferir al demandado, en esa misma resolución, el corres pondiente traslado por tres días. Tramitado el incidente de acuerdo a las normas g enerales, el tribunal resuelve si ha o no lugar a la medida precautoria, es deci r, si se mantiene o no la que había decretado, sin previa notificación. A esta última la llaman provisional, y a la que se decreta en la resolución que falla el inciden te, definitiva. Para la ley, las medidas precautorias pueden dar origen a un incidente, lo cual acontecerá cuando el demandado se oponga a ella una vez decretada, mientras que en la práctica el incidente se plantea tan pronto el demandante solicita una o más med idas precautorias señaladas en la ley. 10. Efectos de las medidas precautorias. El Art. 301 establece: “todas estas medid as son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones s uficientes.” En cuanto al cese del peligro y las cauciones que se han de otorgar, se trata de cuestiones de hecho que el tribunal debe determinar. Las resoluciones que confieren o deniegan una medida precautoria, no producen co sa juzgada, ni siquiera formal, por tanto ante un cambio en las circunstancias p uede volver a solicitarse la medida precautoria. LAS MEDIDAS PREJUDICIALES. I. GENERALIDADES. 1. Concepto. El legislador ha creído conveniente, para asegurar el derecho de defe nsa de ambas partes, establecer la institución de las medidas prejudiciales, que s e definen como “los medio que franquea la ley a las partes litigantes para prepara r su entrada al juicio”. En caso alguno constituyen una verdadera demanda, se trat a simplemente de gestiones preparatorias del juicio mismo. No deben confundirse con las medidas precautorias, las precautorias sólo competen al demandante, mientras que las prejudiciales pueden solicitarlas tanto el deman dante como el demandado. Las precautorias buscan asegurar el resultado de la acc ión instaurada, mientras que las prejudiciales tienes por objeto preparar la entra da al juicio. Las precautorias se solicitan en cualquier estado del juicio, mien tras que las prejudiciales antes de la iniciación del juicio. Ambas instituciones difieren en cuanto a su titular, finalidad y oportunidad. El Art. 273 parece dar a entender que las medidas prejudiciales sólo tienen aplica ción en el juicio ordinario, sin embargo del Art. 3 del mismo código puede concluirs

e que las medidas prejudiciales son disposiciones comunes a todo procedimiento. Dado lo anterior, su lugar lógico habría sido en el libro I. 2. Clasificación de las medidas prejudiciales. a) Según la parte que puede solicitarlas: medidas prejudiciales del futuro demandado y medidas prejudiciales del futuro demandante. b) Según la finalidad: aquellas destinadas a preparar la demanda, las dest inadas a procurarse pruebas que pueden desaparecer, y las destinadas a asegurar el resultado de la acción que se va a instaurar. c) Según su naturaleza: propiamente dichas y prejudiciales precautorias. II. ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES. 3. Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a la capacidad del futuro deman dado para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus repr esentantes. Art. 273 n 1. Solamente puede pedirla el futuro demandante. Tiene un t riple objetivo ya que puede versar sobre algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, personería o sobre el nombre y domicilio de sus representantes. Se decretará solo cuando sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el j uicio. Si el tribunal acepta la procedencia de esta medida prejudicial, será neces ario que señale una audiencia para que concurra a ella el futuro demandado. Puede suceder que el futuro demandado se resista, en tales casos, la ley autoriza para imponer multas que no excedan 2 sueldos vitales o arrestos hasta de dos meses, sin perjuicio de repetir la orden y apercibimiento. (Art. 274). 4. Exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entabla r. Art. 273 n 2. Solamente puede pedirla el futuro demandante. Ha de tener por obj eto una cosa, la cual desea examinar previamente para mejor éxito de aquella. Se d ecretará solo cuando sea necesaria para que el demandante pueda entrar el juicio. La manera de proceder a la exhibición depende de en poder de quien se encuentre la cosa: a) En poder del futuro demandado: se hará mostrando el objeto o autorizand o al futuro demandante para que lo reconozca. b) En poder de terceros: cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición , expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el obje to se encuentre (Art. 275). El solicitante tendrá derecho, siempre que lo exija, a que se deje razón en el proce so de la clase y estado actual de la cosa exhibida (Art. 283). Si se niega a efe ctuar la exhibición, podrá apremiarse con multas que no excedan de dos sueldos vital es o arrestos hasta de dos meses, y aún, decretarse el allanamiento del local. Igu ales apremios podrán decretarse contra los terceros tenedores del objeto. 5. Exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propie dad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesa r a diversas personas. Art. 273 n 3. Solo puede solicitarlo el futuro demandante. El tribunal decretará sólo cuando, a su juicio, sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio. La exhibición de los documentos en cuestión se hará ante e l mismo tribunal, de manera que este, al decretarla, tendrá que señalar una audienci a. Rige lo dispuesto en el Art. 283. Cuando el documento se encuentre en poder de terceros, el solicitante no tendrá más camino que pedir esa exhibición durante el curso del juicio. Si se encuentran en p oder del futuro demandado y este desobedece, la sanción consiste en perder el dere cho de hacerlos vales después, salvo que el demandante los haga también valer en apo yo de su defensa, que se justifique o aparezca de manifiesto que no los pudo exh ibir antes (Art. 277). Lo anterior sin perjuicio de poder también apremiar al deso bediente con multa o arresto y aún decretarse allanamiento del local. 6. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga part e el solicitante. Art. 273 n 4. Solamente puede solicitarla el futuro demandante. Tiene además una importante limitación, ya que esta medida es sin perjuicio de lo di spuesto en los arts. 42 y 43 del C.Com. Por tanto no cabe decretar la manifestac ión y reconocimiento general de estos libros, y la exhibición deberá ser ejecutada en el lugar donde los libros se llevan y en presencia del dueño o de la persona que él comisione. Esta exhibición será decretada sólo cuando a juicio del tribunal sea necesaria para qu

e el demandante pueda entrar en juicio. También se aplica el Art. 283. En caso de desobediencia, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo en la forma del A rt. 277, sin perjuicio de que pueda ser apremiado con multas, arresto e incluso allanamiento. Si se trata de un comerciante, de manera adicional, puede ser juzg ado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados s in admitírsele prueba en contrario. 7. Reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. Art. 273 n 5. Puede ser solicitada tanto por el futuro demandante como por el futu ro demandado. Está destinada a preparar la demanda o su contestación. Se decretará en todo caso (Art. 273 inc. Final), y el tribunal, junto con decretarla, fijará una a udiencia para que ella se lleve a efecto. Si se rehúsa el reconocimiento, se procederá en conformidad a las reglas establecida s para el reconocimiento judicial de documentos en el juicio ejecutivo y se dará p or reconocida la firma. 8. Medidas Prejudiciales Precautorias. Arts. 279 y 280. Sólo le corresponde solici tarlas al futuro demandante. Se trata de: a) Secuestro de la cosa b) Nombramiento de uno o más interventores c) Retención de bienes determinados d) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados Para que puedan decretarse se requieren tres requisitos copulativos: a) Motivos graves y calificados para solicitarlas b) Determinación del monto de los bienes c) Que se rinda fianza u otra garantía suficiente para responder de los pe rjuicios que se originen y multas que se impongan (Art. 279). Una vez que el tribunal ha aceptado la solicitud, pesan sobre el futuro demandan te dos obligaciones: a) Presentar la demanda en el término de 10 días: se trata de un plazo fatal , se descuentan los feriados y puede ampliarse hasta 30 días por motivos fundados. b) Pedir que se mantengan las medidas decretadas: esta petición debe formu larse en el cuaderno de medida prejudicial, junto con la presentación de la demand a; pero no en este mismo y último escrito. Esta petición debe ser resuelta directame nte por el tribunal, sea manteniendo la ya decretada o bien ordenando alzarla, s in perjuicio, en el primer caso del derecho del demandado para oponerse, dando o rigen al correspondiente incidente. Sin embargo en la práctica los tribunales proveen, dándole de inmediato tramitación in cidental. Pueden darse diversas situaciones: a) Futuro demandante no deduce oportunamente la demanda. b) A pesar de haberla deducido, no pide que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas. c) A pesar de haber presentado la demanda y pedido la mantención de estas medidas, al resolver sobre esta petición, el tribunal decida no mantenerlas. En cualquiera de estos tres casos, el demandante debe responder de los perjuicio s causados frente a la persona en contra de quien se decretaron tales medidas. S e trata de una presunción legal. 9. Inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo, o certificado de ministro de fe. Art. 281. Pueden ser solicitadas tanto por el fut uro demandante como por el futuro demandado y están destinadas a procurarse prueba s que pueden desaparecer. En el caso de inspección personal, informe pericial y certificado de ministro de f e, la ley requiere que exista peligro de daño o perjuicio, o que se trate de hecho s que puedan fácilmente desaparecer. Para la ejecución de estas medidas, se dará previ amente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, este conocimiento también habrá de dárselo a la persona a quien se cree va a desempeñar el papel de deman dante en caso de que alguna de estas medidas la solicite el futuro demandado. El conocimiento servirá para concurrir a la diligencia y no para oponerse a la práctic a de la medida en el término fijado por la ley.

10. Declaración jurada o exhibición de título por parte del simple tenedor de la cosa de que procede la acción o es objeto de ella. Art. 282. Únicamente puede solicitarla el futuro demandante. Debe relacionarse con lo dispuesto en el Art. 896 CC. La petición principal consiste en que quien tenga la cosa de que procede la acción q ue es objeto de ella, exponga si es poseedor o mero tenedor de la misma; y, para el caso de exponer que es mero tenedor, subsidiariamente se solicitará que preste juramento sobre el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene y que exhiba el título de su tenencia o jure carecer de él. En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias, se pueden impo ner multas o arrestos. En este caso también se aplica el Art. 283. 11. Confesión Judicial. Art. 284. Puede ser solicitada tanto por el futuro demanda nte como por el futuro demandado y está destinada a procurarse un medio probatorio que pudiera desaparecer. Tiene lugar como medida prejudicial siempre que haya m otivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país. El t ribunal realiza un examen previo del pliego de posiciones. La resolución del tribu nal sobre la conducencia de las interrogaciones no será susceptible de recurso alg uno. La persona a quien se le exige la confesión puede adoptar tres actitudes: prestar confesión; que se ausente dentro de 30 días subsiguientes al de la notificación sin ab solver posiciones (se le dará por confeso dentro del juicio); o que se ausente den tro de ese plazo sin absolver posiciones, pero dejando apoderado con autorización e instrucciones suficientes (prestará el mandatario confesión en representación de su mandante dentro del juicio posterior). 12. Constitución de apoderado judicial. Art. 285. Sólo puede solicitarla el futuro d emandante. Tendrá lugar cuando exista motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país. El objetivo directo de la medida es que la pers ona cuya ausencia se teme, constituya apoderado que le represente y que responda por las costas y multas. Si la persona rehúsa cumplirla, incurrirá en el apercibimi ento de nombrársele un curador de bienes. 13. Declaración testimonial. Art. 286. Pueden solicitarla el futuro demandante o e l futuro demandado, respecto de testigos cuyas declaraciones, por razón de impedim entos graves, no puedan recibirse oportunamente. Versarán sobre los puntos que ind ique la parte que solicita la diligencia, calificados de conducentes por el trib unal (pueden interponerse recursos, ya que no se prohibió como en el caso de la ab solución de posiciones). Se dará previamente conocimiento a la parte en contra de qu ien se ha solicitado la diligencia. 14. Requisitos para decretar medidas prejudiciales. Existen requisitos especiales (ya analizados) y requisitos generales: a) Que el solicitante exprese la acción que se propone deducir y someramen te sus fundamentos (Art. 287). b) Que se decreten sin audiencia de la persona contra quien se piden, sa lvo los casos en que expresamente se exige su intervención (Art. 289). JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA. Capítulo primero GENERALIDADES 1. Características e importancia. a) Se aplica a negocios judiciales cuya cuantía sea superior a 500 UTM, a las mate rias no susceptibles de apreciación pecuniaria siempre que no haya procedimiento e special. b) Es un procedimiento típico de doble grado o instancia, pues las sentencias que se pronuncien son siempre susceptibles de apelación. c) Es un procedimiento fundamentalmente escrito. d) Es un procedimiento declarativo o de cognición. e) Consiste en un procedimiento común o de aplicación general. f) Es un procedimiento supletorio en relación a los mismos procedimientos extraord inarios o especiales, a virtud de lo que prescribe el artículo 3 del CPC. 2. Esquema del juicio. Se inicia por la demanda, que se provee dando traslado de 15 días (notificación pers onal). Si el demandado se defiende lo hará oponiendo excepciones dilatorias o pere ntorias. Las dilatorias se interponen previamente y se resuelven como incidentes

; las segundas se hacen valer en el término para contestar la demanda. Contestada la demanda se confiere traslado para replicar y de éste escrito también se confiere traslado para duplicar, siendo ambos plazos de 6 días. Luego, si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el juez reci birá la causa a prueba fijando los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba , resolución ésta que se notificará por cédula. Vencido el término probatorio, las partes tienen 10 días para formular las observaci ones que el examen de la prueba les sugiera; vencido el plazo, el tribunal citará a las partes a oír sentencia. La sentencia definitiva deberá dictarse dentro de 60 día s posteriores a la última resolución, y será susceptible de los recursos legales que p rocedan, apelación y casación en la forma. 3. Períodos o fases del juicio ordinario de mayor cuantía. a) Período de discusión: demanda, contestación, réplica y dúplica. b) Período de prueba: tiempo que media entre el auto de prueba y la citación a las partes a oír sentencia. c) Período de sentencia: que transcurre entre la resolución antedicha y la n otificación de la sentencia definitiva. Capítulo segundo LA DEMANDA 4. Concepto. El juicio ordinario puede ser iniciado de dos maneras: mediante la demanda del actor o por medidas prejudiciales promovidas por el futuro demandant e o futuro demandado. 5. Medidas prejudiciales. Son los medios que la ley franquea a los futuros litig antes para preparar su entrada al juicio. Su finalidad es preparar la demanda, p rocurarse de antemano de ciertos medios de prueba que pueden desaparecer o asegu rar el resultado de la acción a deducir. 6. La demanda. Es el acto procesal del actor mediante el cual ejercita una acción tendiente a la declaración, en sentido amplio, por parte del tribunal, de un hecho que le ha sido desconocido o menoscabado. 7. Contenido de la demanda. Debe ajustarse a las siguientes formalidades: 1) Generales de todo escrito. 2) Especiales contempladas en el artículo 254 CPC, a saber: a. Designación del tribunal ante quien se entabla. b. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación. c. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. d. Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya . e. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticione s que se someten al fallo del tribunal (parte petitoria). 8. De los documentos acompañados con la demanda. El art. 255 dispone que los docum entos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza. El art. 348 establece que los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término proba torio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda. 9. Resolución que recae en el escrito de demanda. Si no contiene las indicaciones de los tres primeros números del art. 254 puede de oficio no darle curso (art. 256 ). Si las contiene, conferirá traslado al demandado para que conteste (art. 257). 10. El emplazamiento. (Ver apuntes de normas comunes). El plazo que tiene el dem andado para defenderse es: a) De quince días, si es notificado en el lugar donde funciona el tribunal (art. 258 inciso 1 ). b) De dieciocho días, si se encuentra en el mismo territorio jurisdicciona l, pero fuera de los límites de la comuna del tribunal (art. 258 inciso 2 ). c) De dieciocho días más el aumento que corresponda, si es notificado en un territorio diverso o fuera del territorio de la República (art. 259 inciso 1 ). El a umento se determina por la tabla que la Corte Suprema fija a tal efecto, cada 5 años. Si son varios demandados, el término se contará hasta que expire el último término parci

al que corresponda a los notificados (art. 260). En consecuencia, el término de em plazamiento es: a) Un plazo de días, o sea se suspende durante los feriados. b) Un plazo legal, es decir, no puede ser prorrogado. c) Un plazo variable, pues difiere en su duración, dependiendo del lugar d e notificación. d) Un plazo fatal, por cuanto su transcurso implica extinción del derecho a contestar la demanda. e) En caso de ser varios demandados es común para su vencimiento. El emplazamiento del demandado es un trámite esencial (art. 795 N 1), por lo cual su omisión es causal de casación en la forma. Se entiende que hay omisión cuando no se n otifica la demanda, cuando se practica de forma ilegal o cuando se le da por eva cuado el trámite sin estar vencido aún el plazo para contestarla. 11. Modificaciones de la demanda. Para analizar la posibilidad, hay que distingu ir: a) Antes de notificada la demanda, puede el actor retirarla sin trámite alguno, co nsiderándosele como no presentada (art. 148, parte 1). b) Una vez notificada y antes de la contestación, se pueden hacer las ampliaciones o rectificaciones que se estimen convenientes y se considerarán como una demanda nueva (art. 261, inc. 1 y 2 ). c) Contestada la demanda, en el escrito de réplica puede ampliar, adicionar o modi ficar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin poder alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312). d) Después de notificada la demanda, el demandante puede desistirse de ella, lo qu e implica la extinción de las acciones que se hicieron valer. 12. Actitudes del demandado una vez notificado de la demanda. Puede adoptar tres actitudes: aceptar la demanda, no hacer nada o defenderse. a) Si el demandado acepta llanamente las peticiones o si en sus escritos no cont radice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva (art. 313, inc. 1 ). b) Si el demandado no contesta la demanda en el plazo que la ley le ha señalado pa ra estos efectos, se entiende que se ha contestado fictamente. Declarada la rebe ldía, habrá traslado para replicar; evacuada ésta se dará traslado para duplicar. Evacua da la súplica el tribunal verá si se recibe la causa a prueba. c) Si el demandado se defiende, lo hará oponiendo excepciones dilatorias o o simpl emente contestando la demanda, en la cual opondrá las perentorias e incluso podrá re convenir. Capítulo tercero. LAS EXCEPCIONES DILATORIAS. I. GENERALIDADES 13. Concepto. La excepción tiene dos significados. Uno, como defensa que opone el demandado a las peticiones del actor para enervarlas (perentoria); y otro equiva lente a su defensa fundada en la defectuosa manera de haberse ejercitado la acción (dilatoria). Las primeras se hallan en las leyes de fondo; las segundas en las leyes procesales. Son excepciones dilatorias aquellas que tienen por objeto corregir vicios de pro cedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (art. 303 n 6). Deben ser int erpuestas en forma previa a la cuestión principal, la que quedará suspendida. Están tratadas en el art. 303 CPC, aunque su enumeración no es taxativa atendida la redacción del número 6. II. ANÁLISIS PARTICULAR 14. Incompetencia del tribunal (art. 303 N 1). Como la ley no distingue, Casarino estima que se refiere tanto a la competencia absoluta como a la relativa. La imp ortancia de su distinción radica en que en el primer caso, si no se formula la exc epción en la oportunidad legal debida, siempre puede formularse en el curso del ju icio como incidente de nulidad de todo lo obrado (arts. 10 COT y 84 inc. 2 CPC). En el segundo caso, es decir, tratándose de incompetencia relativa, la falta de ex cepción implica una prórroga tácita de la competencia (art. 187 COT). Esta excepción no cabe confundirla con la falta de jurisdicción, que es perentoria.

15. Falta de capacidad del demandante, o personería o de representación legal del qu e comparece en su nombre (art. 303 N 2). La capacidad del actor, al igual que la p ersonería del que comparece en su nombre es requisito indispensable para accionar válidamente. El problema de determinar si hay o no capacidad debe ser resuelto a l a luz de la legislación de fondo aplicable. 16. Litispendencia (art. 303 N 3). Se entiende que la hay cuando entre las mismas partes existe otro juicio diverso pero sobre la misma material. Sus requisitos s on: a) existencia de juicio anterior, que puede ventilarse en el mismo u en otro tribunal; b) seguido entre las mismas partes, es decir que hubiere identidad le gal entre las partes, no importando qué papel procesal cunplen; y c) que verse sob re la misma materia, es decir que tanto la cosa pedida como la causa de pedir se an idénticas a las reclamadas en el otro pleito. Su fundamento es evitar que las p artes pretendan subsanar los posibles errores cometidos en un juicio, renovando este mismo juicio mediante una nueva demanda. En consecuencia, acogida la excepc ión, se produce el efecto de paralizar el nuevo pleito, intertanto se falle el pri mero por sentencia ejecutoriada. Así, la parte favorecida en ese primer pleito pod rá oponer la excepción perentoria de cosa juzgada en el segundo pleito. 17. Ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de p roponer la demanda (art. 303 N 4). Se produce cuando a la demanda le falta algún req uisito de forma señalado en la ley. Es decir, la excepción operará cuando a la demanda le falta algún requisito de los enumerados en el art. 254 CPC; o bien, cualquiera de los tres primeros señalados en tal precepto, y el juez no haga uso de su facul tad de oficio de no admitir a tramitación la demanda. 18. Beneficio de excusión (art. 303 N 5). Es el derecho que tiene el fiador que ha s ido demandado para exigir que antes de proceder en su contra se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por és te para la seguridad de la misma deuda (art. 2357 CC). 19. Otras excepciones dilatorias (art. 303 N 6). El demandado puede oponer en caráct er de dilatoria, toda aquella excepción que tenga por objeto corregir los vicios d e procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida. III. PROCEDIMIENTO 20. Manera y oportunidad de oponerlas. Deben oponerse todas en un mismo escrito (art. 305, inc. 1 , parte 1 CPC), lo que es lógico pues de no existir la norma, el de mandado podría oponerlas de a una, dilatando de mala fe el juicio. En cuanto a la oportunidad para oponerlas, debe hacerse dentro del término de empl azamiento fijado por los arts. 258 y 260 (art. 305, inc. 1 , parte 2 CPC). La regla general anterior presenta dos excepciones: a) Si no se han opuesto en un mismo escrito y dentro del plazo indicado, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los arts. 85 y 86, lo que significa que en principio, serían rechazad as, a menos que se funde en un vicio que anule el proceso, o en una circunstanci a esencial para la ritualidad o la marcha del mismo. b) Las excepciones dilatorias de incompetencia y de litispendencia puede oponers e en segunda instancia en forma de incidente (art. 305, inc. 2 ). 21. Tramitación, fallo y recursos. Las excepciones dilatorias se tramitan como inc identes (art. 307 inc. 1 ). Se trata de un incidente ordinario. Al fallar las excepciones el tribunal se pronunciará respecto de todas éstas, salvo que entre ellas figure la incompetencia del tribunal, pues de aceptarla, sólo se p ronunciará respecto de ésa (art. 306, parte 1 CPC), como es obvio. El precepto agrega, “sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 208, es decir que , si se ha apelado a la resolución y la Corte revoca y niega lugar a la excepción de incompetencia, ésta debe pronunciarse sobre las demás excepciones, sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal inferior. Contra la resolución que falla el incidente de excepción dilatoria procede apelación. La resolución que la deseche, en el sólo efecto devolutivo (art. 307, inc. 2 ); contra rio sensu, la que lo acoja, en ambos efectos. 22. Curso posterior del juicio. Desechadas las excepciones o subsanadas por el d emandante los defectos de la demanda, el demandado tiene un plazo fatal de diez días para contestarla, cualquiera sea el lugar en donde le haya sido notificada (a rt. 308). Ese plazo se cuenta desde la notificación de la resolución que rechazó la ex

cepción; y desde la resolución que se pronuncia respecto del escrito con el cual el demandante subsana los vicios formales de su libelo, en caso de haberse acogido la excepción. IV. EXCEPCIONES MIXTAS O ANÓMALAS. 23. Concepto. Son excepciones perentorias (miran el fondo de la acción) que pueden oponerse como dilatorias, antes de la contestación de la demanda. Son las de cosa juzgada y transacción y se fundan en el principio de economía procesal. Opuestas éstas, el tribunal puede adoptar dos actitudes: a) Fallarlas de inmediato ; b) Mandar contestar la demanda, reservándolas para ser falladas en sentencia def initiva en caso que sean de lato conocimiento. Capítulo Cuarto LA CONTESTACIÓN, LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA, Y LA RECONVENCIÓN. I. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 24. Concepto. Se define como el escrito en el que el demandado opone las excepci ones o defensas que hace valer en contra del demandante, destinadas a enervar o destruir las acciones que éste ha deducido. Su objetivo es dar la oportunidad al d emandado para defenderse, oponiendo excepciones perentorias, es decir, aquellas que miran el fondo de la acción deducida. Esas excepciones no están enumeradas en la ley. En general son los diversos modos de extinguir las obligaciones, que se co ntemplan en las leyes de fondo o sustantivas. Además, este escrito puede servir para dos objetivos más: a) aceptar llanamente la d emanda; y b) deducir reconvención. 25. Clases de contestación. a) Según si se ha evacuado o no, puede ser expresa o ficta. En el primer caso, el demandado presenta el escrito; en el segundo, no lo hace dentro del término legal. Importa para la prueba, puesto que la contestación ficta importa negación absoluta y total de los hechos contenidos en la demanda. b) Según si el demandado hace o no valer una acción, puede ser pura y simple o recon vención: Será con reconvención, cuando el demandado no sólo opone excepciones perentoria s, sino que además, deduce una nueva demanda en contra del actor. 26. Forma y contenido. Debe ajustarse a las siguientes formalidades: 1) Generales de todo escrito. 2) Especiales contempladas en el artículo 309 CPC, a saber: a. Designación del tribunal ante quien se entabla. b. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. c. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. Se trata de las excepciones perentori as. d. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal (parte petitoria). 27. De los documentos en que se funda la contestación. El demandado puede o no aco mpañarlos; si lo hace, serán con citación o con conocimiento, sin prejuicio del art. 3 48 inciso 1°, que establece que pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda. 28. Plazo para contestar la demanda y resolución que en ella recae. Ya lo hemos vi sto, pero resumiendo podemos decir que este plazo varía de acuerdo a la actitud qu e asume el demandado. Si se limita a contestar la demanda, será de 15, 18 o 18 más e l aumento de la tabla de emplazamiento; si opone previamente excepciones dilator ias, el plazo es de 10 días, una vez desechadas o subsanados por el actor los defe ctos de que adolecía la demanda. La resolución que recaiga sobre el escrito de contestación será traslado al actor para que en 6 días replique (art. 311, parte 1°). 29. Oportunidad para oponer excepciones perentorias. Lo normal es que se opongan en la contestación de la demanda. Sin embargo, la ley permite que puedan oponerse aún antes de la contestación e incluso durante todo el juicio. Las primeras, es dec ir, las que pueden oponerse antes de la contestación de la demanda, ya las vimos ( excepciones mixtas o anómalas). Las segundas, es decir aquellas que pueden oponers e en cualquier estado de la causa -antes de la citación a oír sentencia en primera i nstancia y de la vista de la causa en segunda- son las de prescripción, cosa juzga

da, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito (art. 310, inciso 1°). 30. Tramitación de las excepciones que pueden hacerse valer en cualquier estado de l juicio. Su tramitación variará de acuerdo a cuándo se hagan valer: a) Si se formulan en primera instancia antes de recibida la causa a prueba, se t ramitarán como incidentes y la prueba se rendirá juntamente con la de la demanda pri ncipal; b) Si se formulan después de recibida la causa a prueba, también se tramitan como incidentes, que puede recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesar io. En ambos casos el fallo se reservará para definitiva. c) Si se deducen en segu nda instancia, también se tramitan como incidentes, con la particularidad de que e s pronunciado en única instancia por el tribunal de alzada (art. 310 incisos 2° y 3°). II. LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA. 31. Concepto. La réplica es el escrito en que el demandante, junto con tratar de d estruir las excepciones del demandado, reafirma la posición de sus acciones; la dúpl ica, es el escrito en que el demandado, junto con reafirmar la posición de sus exc epciones, trata de destruir las acciones deducidas por el actor. A diferencia de la demanda y contestación, éstos no requieren contener mención especial alguna. 32. Ampliación, adición o modificación de las acciones y excepciones. En los escritos de réplica y dúplica las partes pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312). 33. Tramitación. De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de se is días, y de la réplica al demandado por igual término (art. 311). Evacuado el trámite de dúplica o vencido el término para evacuarlo, el proceso queda en condiciones de s er estudiado por el juez, a fin de resolver si debe recibirlo a la prueba o cita r a las partes a oír sentencia. III. LA RECONVENCIÓN. 34. Concepto. Se fundamenta en el principio de economía procesal y se produce en a quellos casos en que el demandado tiene una acción que ejercitar contra el actor. Puede definirse como la acción deducida por el demandado contra el actor, al conte star la demanda, en el juicio que éste ha provocado. A diferencia de lo que ocurre en el derecho francés, ambas acciones -la que ejercita el demandante y la que se ejercita en la demanda reconvencional- no requieren tener relación o conexión jurídica alguna. 35. Requisitos de procedencia de la reconvención. a) Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda, o que sea posible la prórroga de la jurisdicción, a pesar de que por su cu antía ésta deba ventilarse ante un juez inferior (art. 315, inc. 1°). b) Que tanto la acción principal como la reconvencional estén sometidas a un mismo p rocedimiento, es decir, al juicio ordinario de mayor cuantía. 36. Tramitación. El artículo 314 establece que debe hacerse valer en el escrito de c ontestación de demanda y debe cumplir con los requisitos especiales de toda demand a (art. 254) y puede ser ampliada o rectificada en los términos del art. 261. Se n otifica por el estado diario y se substancia y falla conjuntamente con la demand a principal (art. 316, inc. 1°, parte 1°); salvo dos excepciones: a) Puede fallarse antes de la demanda principal o la reconvención según el caso, si se presenta el fenón emo de separación o división del juicio, cuando se produce el evento contemplado en el art. 172 (art. 316, inc 1°, parte final); y b) No se concede en la reconvención a umento extraordinario de término para rendir prueba fuera de Chile cuando no deba concederse en la cuestión principal (art. 316, inc 3°). Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá subsanar los de fectos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución que haya ac ogido la excepción; si no lo hace, se tiene por no presentada la reconvención para t odos los efectos legales (art. 317, inc 2°). Resumen: Deducida la demanda reconvencional, se da traslado al demandante princi pal, por 6 días, para que replique la demanda principal y conteste la reconvención. Luego se da traslado por 6 días al demandado principal para que duplique la demand a principal y replique la reconvención. Finalmente se da traslado al demandante pr incipal, por 6 días, para que duplique en la reconvención. Luego, el tribunal recibe

la causa a prueba o cita a las partes a oír sentencia. Capítulo Quinto LA PRUEBA EN EL JUICIO ORDINARIO I. RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA 37. Diversas actitudes del tribunal. Concluida la etapa de discusión, el tribunal examina los antecedentes. Si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, recibirá la causa a prueba fijando los hechos sust anciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer (art. 318). El tribunal tie ne dos opciones: a) Citar a las partes a oír sentencia: Ocurrirá cuando el demandado se allana, cuand o no contradice sustancialmente los hechos de que versa el juicio o cuando las p artes piden que se falle el pleito sin más trámite. b) Recibir la causa a prueba: Cuando hay controversia sobre los hechos sustancia les y pertinentes, es decir, hechos que tengan conexión con el asunto en debate. 38. Resolución que recibe la causa a prueba. Debe contener la orden de recibir el juicio a prueba y la fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvert idos sobre los cuales habrá de recaer. Comúnmente se le llama auto de prueba, aunque en realidad es una sentencia interlocutoria de 2° grado. Debe ser notificada por cédula (art. 48). 39. Recursos con motivo de la recepción de la causa a prueba. a) La resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos, es susceptible de reposición y apelación, recursos que pueden tener como finalidad que el tribunal mo difique los hechos controvertidos fijados, elimine algunos o bien agregue otros. Estos recursos tienen reglas particulares (art. 319). Es una reposición especial, porque procede contra una sentencia interlocutoria, porque tiene un plazo de tr es días y porque el tribunal puede resolverla de plano o darle tramitación de incide nte. La apelación también tiene reglas especiales, porque sólo puede interponerse subs idiariamente a la reposición, debe ser interpuesta dentro de tercero día y se conced e en el sólo efecto devolutivo. b) La resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de la causa a pr ueba es apelable (art. 326), salvo cuando las mismas partes han pedido que se fa lle el pleito sin más trámite. A falta de regla especial, esta apelación debe conceder se en ambos efectos. 40. Ampliación de la prueba (arts. 321 y 322). Esta institución permite ampliar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Tiene lugar en dos casos: 1) Cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacion ado con el asunto que se ventila; 2) Cuando se trata de hechos verificados y no alegados antes de recibirse la cau sa a prueba y el que los aduce jura que sólo entonces han llegado a su conocimient o. La otra parte, al responder el traslado recaído en la solicitud de ampliación, puede también alegar hechos que reúnan las condiciones antes señaladas, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan (art. 322, inc 1 ). La petición de ampliación se tramita conforme a las reglas generales de los incident es, pero en ramo separado y sin suspender el término probatorio (art. 322, inc 2 ). Este derecho de solicitar ampliación de la prueba se entiende con las limitaciones establecidas en el art. 86 (art. 322, inc 3 ), es decir que los incidentes de amp liación de la prueba cuyas causas existan simultáneamente, deberán promoverse a la vez ; en caso contrario, serán rechazados de oficio, salvo que se trate de hechos esen ciales para la ritualidad o marcha del juicio. La resolución que da lugar a la ampliación de prueba, es inapelable (art. 326 inc. 2 ) . 41. Práctica de diligencias probatorias. Toda diligencia probatoria debe practicar se previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes ( art. 324). En los tribunales colegiados podrán practicarse las diligencias probato rias ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto (art. 325). La resolución que dispone la práctica de una diligencia probatoria, es inapelable (a rt. 326 inc. 2 ). II. DEL TÉRMINO PROBATORIO. 42. Concepto. Es aquel espacio de tiempo señalado en el juicio ordinario de mayor

cuantía y que está destinado a que las partes suministren las pruebas al tenor de lo s hechos substanciales y pertinentes controvertidos, y, en especial, la prueba t estimonial. En nuestra legislación el término probatorio es únicamente fatal para la r ecepción de la prueba testimonial. 43. Características del término probatorio. a) Es un término legal, pero también puede ser judicial, pues el juez está fac ultado para señalar términos especiales de prueba, e incluso convencional, ya que po r acuerdo, se puede reducir su duración (art. 328, inc. 2 ). b) Es un término común, o sea, comienza a correr desde la última notificación a las partes, la del auto de prueba (art. 327). c) Es un término fatal (arts. 64 inc 1 , 328, inc. 1 , 329, 340, inc 1 ). d) Es un término que no se suspende en caso alguno, salvo que todas las pa rtes lo pidan (art. 339). 44. Clases de términos probatorios. Son tres: i) Término probatorio ordinario (art. 328) ii) Término probatorio extraordinario (arts. 329 a 338) iii) Término probatorio especial (arts. 339 y 340) 45. El término probatorio ordinario. Constituye la regla general y su duración es de 20 días, a menos que las partes acuerden reducir ese plazo (art. 328). Por ser de días, se suspende durante los feriados. Normalmente está destinado a rendir prueba dentro del territorio del Tribunal, aunque también se puede rendir en cualquier pa rte de la República o fuera de ella, pero en la práctica resulta insuficiente; de ahí la existencia de los términos extraordinario y especiales. 46. El término probatorio extraordinario. Es aquel plazo destinado a rendir prueba en otro territorio jurisdiccional diverso al que se sigue el juicio o fuera del territorio de la República. Este término se constituye por el término ordinario de pr ueba, ampliado con un número de días igual al que concede el art. 259 para aumentar el término del emplazamiento (art. 329); este aumento comienza a correr una vez ex tinguido el término ordinario, sin interrupción, y sólo durará para cada localidad el núme ro de días fijado en la tabla respectiva (art. 333). ¿Cuándo se debe pedir? Es aumento extraordinario deberá solicitarse antes de vencido e l término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse (art. 322). Además, debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) El aumento para rendir prueba dentro de la República, se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio (art. 330). b) El aumento para rendir prueba fuera de la República se concederá siempre que conc urran las siguientes circunstancias: 1 Que del tenor de la demanda, contestación u otra pieza aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que ahí existen los medios probatorio s que se pretenden obtener; 2 Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante p iensa valerse y el lugar en que se encuentran; 3 Que, tratándose de prueba de testigois, se exprese su nombre y residencia o se ju stifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus decl araciones (art. 331). Siempre que se solicite este aumento, para dar curso a la solicitud, debe deposi tarse en arcas fiscales una cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales (art. 338, inc 1 ). c) El tribunal, ante una solicitud de aumento, tendrá que distiguir: Si es para re ndir prueba dentro de la República, otorgará el aumento con previa citación. Si es par a de rendir prueba fuera de la República, otorgará el aumento con audiencia de la pa rte contraria. d) Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinario se tramitarán en pieza separada, y no suspenderán el término probatorio. e) Por último, la parte que haya obtenido el aumento extraordinario para rendir pr ueba fuera del territorio jurisdiccional y no la rinda, o sólo rinda una impertine nte, será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho, condenación

que se impondrá en la sentencia definitiva (art.. 337); y la parte que haya obten ido el aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la Repúbl ica y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, además de lo anterior, perderá la co nsignación que hizo, si resulta establecido en el proceso alguna de las circunstan cias siguientes: 1 Que no se hizo diligencia alguna para rendir prueba; 2 Que los testigos señalados no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallados en situa ción de conocerlos y 3 Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias (art. 338). 47. El término probatorio especial. Se fundamenta en que el término probatorio ordin ario no se suspende en caso alguno. Puede ocurrir algún accidente o entorpecimient o que impida rendir la prueba, por razones ajenas a la parte, y no es justo, por consiguiente, dejarla sin oportunidad legal de rendirla. Este inconveniente se salva mediante la petición y concesión de este término especial. Se concede en los siguientes casos: a) Si durante el término probatorio ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entor pecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se re fiera (art. 339, inc. 2 ). Para solicitarlo, será necesario que la parte reclame el obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los 3 días s iguientes (art. 339, inc. 3 ); b) Deberá concederse un término especial por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueb a, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apel ación subsidiaria a que se refiere el art. 319 (art. 339 inc. final). A diferencia del anterior, acá no se requiere de reclamación previa. c) Si la prueba testimonial se ha comenzado a rendir en tiempo hábil y no se concl uye en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, po drán practicarse, dentro de un breve término que el tribual señalará, por una sola vez, para ese objeto. Para solicitarlo, también es necesario reclamar previamente entor pecimiento dentro del probatorio o dentro de los 3 días siguientes a su vencimient o (art. 340, inc. 2 ). d) Si el motivo del entorpecimiento es la inasistencia del juez de la causa, deb erá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hech o. Con el mérito de ese certificado, se fijará nuevo día y hora para la recepción de la prueba (art. 340, inc. 3 ). Acá no es necesario reclamo previo y puede concederse más de una vez, a diferencia del anterior. e) Siempre que el legislador así lo establezca. Ejemplos: arts. 159, inc. 3 , 376, 4 02, incs. 2 y 3 , etc. Capítulo Quinto LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR Cristián Maturana M. Capítulo Sexto TRÁMITES POSTERIORES A LA PRUEBA. 48. Escritos de observaciones a la prueba. Vencido el término de prueba, y dentro de los 10 días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera (art. 430). En estos escritos se examina la prueba rendida con relación a los hechos afirmados en la demanda y en la contestac ión, para demostrar su inexactitud y exactitud. El demandante sostendrá que ha logra do probar los fundamentos de hecho de su demanda, agregando que ello no ha sido logrado por el demandado, por lo cual su demanda debe ser acogida; y viceversa. 49. Citación para oír sentencia. Es el último trámite de los posteriores a la prueba, y su dictación significa que, agotada ésta, el tribunal ha quedado en condiciones de s entenciar. El art. 432 establece que vencido el plazo a que se refiere el art. 4 30, se hayan o no presentado escritos, y existiendo o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. A esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, dentro de tercero día y fundado en un error de hecho. La resolución que resuelve el recurso será inapelable (art. 432 inc. 2 ). La importancia de la citación para oír sentencia radica en que es un trámite esencial, cuya omisión es causal de casación en la forma (art. 768 N 9, y 795 N 7).

Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún gén ero, lo cual se entiende sin perjuicio de el incidente de nulidad, de las medida s para mejor resolver y las medidas precautorias (art. 433). Esa enumeración es in completa, toda vez que las partes también pueden promover legalmente el incidente de acumulación de autos (art. 98), de privilegio de pobreza (art. 130), de desisti miento de demanda (art. 148) y gestiones de conciliación (Art. 262). 50. Las medidas para mejor resolver. Son diligencias probatorias decretadas de o ficio por el tribunal, una vez citadas las partes para oír sentencia, a fin de que dar en condiciones adecuadas para dictar un mejor fallo. Éstas son: 1 La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el der echo de los litigantes 2 La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados 3 La inspección personal del objeto de la cuestión 4 En informe de peritos 5 La comparecencia de testigos que hayan declarado en juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios 6 La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3 del art. 37. en este último caso, si se remite el expediente original, sólo quedará en poder del tribu nal por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de 8 días este término si se trata de asuntos pendientes. Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a 8 días, improrrogable, y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establ ecido en el inciso 2 del art. 90. Vencido este término de prueba, el tribunal dicta rá sentencia sin más trámite. Las providencias que se expidan en conformidad al art. 159 serán inapelables, salv o las que decreten el informe de peritos y las que abran el término especial de pr ueba mencionado. En estos casos, la apelación se concederá en el solo efecto devolut ivo. 51. Agregación de la prueba rendida fuera del tribunal. Como hemos visto, se puede solicitar la concesión de un término probatorio extraordinario para rendir prueba f uera del asiento del tribunal. Normalmente esa prueba se remite al tribunal exho rtante, agregándose a los autos. Pero si esa prueba no es devuelta, esa circunstan cia no es motivo para suspender el curso del juicio, ni para dictar el fallo. Co mo se ve, se trata de una sanción al litigante que no toma las precauciones necesa rias a fin de que esa prueba hubiere sido agregada oportunamente a los autos. 52. La sentencia definitiva. Desde la citación a las partes para oír sentencia el ju ez tiene 60 días para dictar sentencia (art. 162, inciso 3°). Debe ser notificada po r cédula y sus requisitos se contemplan en el art. 170 y el autoacordado de 1920. 53. Formas anormales de terminación del juicio. Lo normal es mediante la dictación d e la sentencia definitiva. Pero puede terminar de otras formas: a) Mediante la celebración del contrato de transacción (art. 2446 CC). b) Mediante la celebración del contrato de compromiso (art. 234 CPC). c) Mediante el desistimiento de la demanda (art. 148 CPC). d) Mediante el abandono del procedimiento (art. 152 CPC). e) Mediante la conciliación o el avenimiento (art. 262 CPC). f) Mediante la aceptación de la excepción dilatoria de incompetencia (art 303 N°1 CPC) . g) Mediante la aceptación de excepciones perentorias de transacción, cosa juzgada e inadmisibilidad a que se refiere el Código de Comercio cuando han sido opuestas co n el carácter de dilatorias (art. 304 CPC). JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA. 54. Reglamentación. Está tratado entre los artículos 698 y 702. 55. Aplicación. Este procedimiento se aplica a todas las acciones declarativas, co nstitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes requisi tos: 1. No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación.

2. La cuantía del juicio debe ser superior a 10 UTM e inferior a 500 UTM. 56. Características. a) Es un procedimiento más breve y concentrado que el de mayor cuantía. b) Es un procedimiento extraordinario. c) Tiene una aplicación general. d) La pretensión deducida y la sentencia pueden ser declarativas, constitutivas o de condena. 57. Tramitación. Tiene igual tramitación que el de mayor cuantía, con las siguientes m odificaciones (art. 698): 1) Plazo para contestar la demanda (art. 698 N°2). 2) Se omiten los escritos de réplica y dúplica (art. 698 N°1). 3) Procede la reconvención, pero sin que se contemplen respecto de ella los escrit os de réplica y dúplica (art. 698 N°1 inc. 2°). 4) Citación obligatoria a audiencia de conciliación (art. 698 N°3). 5) Término probatorio (art. 698 N°4). 6) Plazo para formular observaciones a la prueba (art. 698 N°5). 7) Plazo para dictar sentencia definitiva (art. 698 N°6). 8) Recurso de apelación. 8.1. De la sentencia definitiva. 8.2. Contra otras resoluciones. 9) Recurso de casación. JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA. 58. Reglamentación. Se regula entre los artículos 703 y 729. 59. Aplicación. Este procedimiento se aplica a todas las acciones declarativas, co nstitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes requisi tos: 1. No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación. 2. La cuantía del juicio no sea superior a 10 UTM. 60. Características. a) Es un procedimiento verbal, más informal, breve y concentrado. b) Es un procedimiento extraordinario. c) Tiene una aplicación general. d) La pretensión deducida y la sentencia pueden ser declarativas, constitutivas o de condena. 61. Tramitación. 1) Demanda. 2) Notificación. 3) Audiencia de contestación y conciliación. 4) Recepción de la causa a prueba. 5) Reglas para la rendición de la prueba y la audiencia de la prueba. 5.1. Documental. 5.2. Testimonial. 5.3. Confesional. 5.4 Pericial. 5.5. Inspección personal. 5.6. Protocolización. 6) Apreciación de la prueba. 7) Citación para oír sentencia. 8) Sentencia definitiva. 9) Los incidentes. 10) Abandono del procedimiento. 11) Recurso de apelación. 12) Recurso de casación en la forma. - Causales. - Forma de interponerlo. - Plazo para interponerlo. - Tramitación en tribunal ad quem. BIBLIOGRAFÍA: - CASARINO VITERBO, MARIO. MANUAL DE DERECHO PROCESAL. - MATURANA MIQUEL, CRISTIÁN. APUNTES UNIVERSIDAD DE CHILE.

ASPECTOS GENERALES DE LA PRUEBA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA Tomás Jiménez Barahona Magdalena Pineda Tabach Francisco Salmona Maureira Marzo de 2004 ASPECTOS GENERALES DE LA PRUEBA CAPÍTULO I: Concepto de prueba y diversas acepciones. I.- GENERALIDADES. El objeto del proceso es lograr la convicción del tribunal acerca de lo que es jus to para el caso concreto, a fin de que esta convicción se plasme en el acto final llamado sentencia. La convicción que debe adquirir el tribunal, debe recaer sobre cuales son los hechos verdaderos, y en que términos éstos acaecieron, todo lo cual s e logra a través de la prueba. Toda pretensión se integra por elementos de hecho y de derecho. El derecho, por re gla general, no es objeto de prueba, por lo que la actividad probatoria en el pr oceso, se centra en acreditar los hechos. La forma en que éstos se acreditarán, depe nderá del principio formativo que inspira al procedimiento. Si en el procedimiento prima el principio inquisitivo, la determinación de los hechos se realiza a través de una actividad de investigación; probar es investigar (Ej: sumario criminal). Si en el procedimiento prima el principio dispositivo, la prueba es una demostra ción; la actividad probatoria se centra en las partes, las cuales deben ofrecer y rendir la prueba para acreditar los hechos. Respecto de la Teoría General de la Prueba, existen básicamente cuatro problemas a r esolver: - Qué es la prueba (concepto) - Qué se prueba (objeto) - Quién prueba (carga) - Cómo se prueba y qué valor tiene la prueba producida (valoración) II.- DEFINICIONES. Existen diversas definiciones. Para Couture es un medio de verificación de las pro posiciones que los litigantes formulan en juicio. La Corte Suprema ha dicho que es el establecimiento de un hecho del cual depende la pretensión o contra-pretensión hecha valer por los medios y en la forma establecida en la ley. III.- ACEPCIONES. Nuestra ley utiliza la palabra “prueba” con cuatro acepciones: a) Como sinónimo de medio de prueba (Ej: prueba testimonial, prueba documental, et c.); b) Como sinónimo de período u oportunidad para rendir la prueba (Ej: el término de pru eba); c) En el sentido de la acción o acto mismo de acreditar un hecho; y, d) Para referirse al resultado obtenido, la convicción del tribunal. CAPÍTULO II: Evolución histórica del concepto de la prueba. a) Etapa Etnica o Primitiva: No existía regulación alguna, y la apreciación de la prue ba era totalmente discrecional y personal. La prueba fundamental era lo que hoy sería el delito flagrante. b) Etapa Religiosa o Mística: Se confunde con el proceso germano. Se establecen co mo medios de prueba las ordalías o juicios de Dios. La resolución del conflicto se e ntrega a la Divinidad, la cual manifestaba su parecer en favor de quién soportaba la ordalía establecida para un determinado caso. c) Etapa Legal o Tasada: Deriva del proceso canónico. Se estableció como una forma d e resguardar mejor a las personas, limitando el poder y su abuso por sus detenta dores. Se establecen los medios de prueba formales y su valor probatorio. Los ju eces deben resolver los conflictos sometiéndose estrictamente a las leyes probator ias, siendo errónea la resolución que así no lo hiciere. d) Etapa Sentimental: De la rigidez de la prueba legal, en el cual el legislador

establece todos los medios de prueba y su valor probatorio, se pasa a un sistem a de apreciación judicial libre, que pone el acento en la íntima convicción del juez. En esta etapa surge la institución de los jurados iletrados, los que se incorporan fundamentalmente al proceso penal, y en los cuales aprecian la prueba conforme a su libre convicción. También se identifican con esta etapa, otros conceptos cono l a sana crítica. e) Etapa Científica: Está establecida fundamentalmente en el proceso penal. Lo que s e pretende es que el juez no sólo aprecie la prueba, sino que en torno a ella se r ealice una labor pericial. Para determinar un hecho, el juez no investiga, sino que se usa una labor científica de carácter experimental, recurriendo a métodos científi cos. No obstante, los avances científicos jamás reemplazarán a la labor humana, toda v ez que siempre será el tribunal el que decida (los métodos científicos sólo colaboran). CAPÍTULO III: Los Grados de Conocimiento y La Prueba. 1. Grados de Evolución Mental del Juez en Relación con los Hechos: Para llegar a dar por probado un hecho, el juez pasa por diversos estados de conocimiento respect o de ellos. a) Ignorancia: Desconoce absolutamente los hechos que se le ponen en conocimient o. b) Duda: Concurren factores encaminados a demostrar que el hecho existe y otros encaminados a demostrar que no existe. Si los afirmativos son más que los negativo s, se dirá que la ocurrencia del hecho es posible. Si los negativos son más que los afirmativos se dirá que es improbable. c) Probabilidad de la Certeza: Es un período intermedio y consiste en el análisis me ntal para determinar en qué circunstancia posee mayoría de aspectos positivos que ne gativos. d) Certeza: El sujeto mentalmente llega a un estado psicológico en el cual no duda de que su representación del hecho comprende exactamente a la forma como sucedió. A esta certeza se puede llegar por dos vías: i. Puramente Intelectual: Por la vía de la intuición o del razonamiento se l lega a la certeza. ii. Física o sensitiva. A la cual se llega principalmente por obra de los sentidos externos. Ninguna de las 2 es químicamente pura, ambos se deben mezclar para llegar al último estado de la convicción. e) Convicción: Cuando se han efectuado una serie de razonamientos que permiten dem ostrar que el hecho sí existió. Este razonamiento se debe vaciar al resto de la soci edad en la fundamentación del fallo, para lograr la socialización de la sentencia. 2. Concepto de "verdad": Todo tribunal busca la verdad. Pero en ello se pueden c ometer errores. Cabe preguntarse cuál es la verdad que se pretende alcanzar. Hay q ue distinguir: a) Verdad Real: Cuando el tribunal no se encuentra enmarcado por normas rígidas qu e le pongan trabas o limitaciones para apreciar libremente los hechos. Cuando pu ede utilizar todos los medios de prueba estimados convenientes, dándoles el valor probatorio que él desea. b) Verdad Formal: Cuando el tribunal se encuentra dentro de un sistema en que el legislador en forma preestablecida determina cuales son los medios de prueba, l a oportunidad para hacerlos valer, el procedimiento para rendir la prueba y el v alor de los diferentes medios de prueba. Esto no significa que esta verdad no co incida con la real. Se ha dicho que la verdad es una sola y no admite clasificaciones. Para Carnelut ti "la verdad es como el agua: o es pura o no es verdad: la verdad es una sola". La verdad es; en cambio, la certeza se tiene. No es posible tener la verdad por que es inaccesible. Hablar de verdad real y formal importa una concepción ilusoria . En consecuencia, lo que se buscará no es la verdad real o verdad formal, sino qu e la certeza histórico - judicial o certeza histórico - legal. Así, la prueba no tiene por objeto llevar a la verdad, sino que llevar a que el ju ez adquiera una situación de carácter subjetiva que es la certeza. La clasificación de

la certeza, obedece a la forma en que ésta es adquirida por el juez, en cuanto a quien es quien determina cuales son los medios de prueba y su valor probatorio: a) Certeza Histórico - Judicial: El único constructor del camino para llegar a la ce rteza es el juez (libre convicción o sana crítica). b) Certeza Histórico - Legal: Es el legislador el que le establece los medios de p rueba y su valor probatorio, a través de las denominadas leyes reguladoras de la p rueba. En Chile predomina ésta. CAPÍTULO IV: Medios establecidos para el control de la convicción. La convicción adquirida no puede ser arbitraria, sino que debe ser legitimada, lo cual se logra mediante la fundamentación que el juez debe incluir en su fallo. La sentencia que crea una norma jurídica particular, tiene que ser fundada, redactada de tal forma que toda persona pueda llegar al convencimiento de la legitimidad del fallo. Esta convicción se controla a través de dos medios: a) Control que se refiere a la Motivación de la Sentencia: i. Artículo 170 CPC ii. Artículo 500 CPP iii. Auto Acordado sobre forma de las sentencias b) Control por la Vía de los Recursos: i. Apelación: Conocimiento de todos los asuntos de hecho y de derecho. ii. Casación en la Forma: cuando se infringe el art. 170 CPC. Respecto de la forma de la fundamentación, ataca la falta de considerandos, pero no el error en ellos. iii. Casación en el Fondo: La causal es infracción de ley que influye sustancialment e en lo dispositivo del fallo. Ataca la parte resolutiva, además de la considerati va de derecho. Por regla general, no permite atacar los errores de convicción de l os hechos, no permite modificar los hechos, por tanto no es un medio de impugnac ión de la convicción del tribunal respecto de los hechos. Sin embargo, hay un caso d e infracción de ley que permite modificar los hechos, que es por infracción a las le yes reguladoras de la prueba, específicamente cuando se ha resuelto un asunto cons iderando una prueba no admitida por la ley, u otorgándole a la prueba rendida un v alor distinto a aquel establecido por el legislador (jurisprudencia). iv. Revisión: Procede en contra de la sentencia definitiva o interlocutoria firme o ejecutoriada, en los casos en que el tribunal formó la convicción a través de los me dios fraudulentos contemplados por el legislador. Es una acción de nulidad que tie ne por objeto invalidar una resolución judicial cuando ella se ha dictado basado e n medios fraudulentos o en contra de la sentencia pasada en autoridad de cosa ju zgada. Es una acción de nulidad de derecho estricto, solo procede en virtud de las causales establecidas por el legislador (art. 810 N°s 1, 2 y 3 CPC y art. 657 CPP ). v. Queja: Hoy es un recurso extraordinario, por cuanto procede solo respecto de sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen impos ible su continuación, cuando no procede ningún recurso ordinario o extraordinario. S e aplica prácticamente en casos de laboratorio, lo que demuestra un control excepc ionalísimo. La Función de la prueba. A este respecto se han formulado 3 teorías: 1) La prueba tiene por objeto establecer en el proceso la verdad respecto de la forma como acaecieron los hechos en el proceso. No es aceptable por cuanto es po sible acreditar hechos no verdaderos. 2) La prueba tiene por finalidad obtener la formación del convencimiento o la cert eza subjetiva del juez acerca de los hechos del proceso. 3) La prueba tiene como fin la fijación de los hechos en el proceso. CAPÍTULO V: Los principios formativos del procedimiento y la prueba 1. Generalidades. Existen diversos sistemas procesales: Latino, de Common Law, S oviético y Oriental. Cada uno contempla distintos principios formativos del proced imiento. Se entiende por tales las diferentes orientaciones que sigue cada nación para construir su sistema procesal.

2. Enumeración. 1) Dispositivo-Inquisitivo 2) Unilateralidad y bilateralidad de la audiencia 3) Orden consecutivo legal, discrecional y convencional. 4) Preclusión 5) Publicidad-secreto. 6) Oralidad-Escrituración-Protocolización 7) Mediación-Inmediación 8) Probidad 9) Protección 10) Economía Procesal 11) Adquisición Procesal 12) Prueba Legal, Racional y Sana Crítica 3. Unilateralidad y bilateralidad de la audiencia. 3.1. El principio de la bilateralidad de la audiencia, implica que en todo proce dimiento, las partes tienen el derecho de saber que existe un procedimiento en s u contra y la posibilidad de ser oídos en él.Constituye la manifestación del “nadie pued e ser condenado sin haber sido oído.” Se encuentra consagrado a nivel constitucional en el artículo 19 N 3 de nuestra carta fundamental. Aplicaciones del Principio de Bilateralidad en nuestros procedimientos: a) La demanda debe ser comunicada al demandado, de la forma y con las exigencias que establece la ley, bajo sanción de nulidad. b) Existencia de un plazo para que el demandado pueda comparecer y defenderse. c) Toda prueba debe ser comunicada al adversario, quien podrá participar en su pro ducción y/o impugnarla (arts. 346, 388, 369, 417 y 403 CPC) d) Igualdad de posibilidades entre las partes para presentar, exposiciones, aleg aciones, recursos, etc. 3.2. El principio de la unilateralidad de la audiencia, es aquel que prima en lo s procedimientos en que se priva a una o ambas partes de la posibilidad de ejerc er sus derechos o facultades. Es predominante en la etapa de sumario del procedi miento penal antiguo por crimen o simple delito de acción pública, y tiene además algu nas manifestaciones en los procedimientos civiles. Aplicaciones del Principio de Unilateralidad de la Audiencia en nuestros Procedi mientos: Las Providencias cautelares pueden ser decretadas sin comunicación previa a la par te contra la cual se dictan (arts. 298 y 302 CPC) 4. Principios Inquisitivo y dispositivo. El elemento que los caracteriza, es la fuente del impulso procesal, primando uno u otro según si este se encuentra radica do en las partes o el tribunal. 4.1. El Principio Dispositivo, se caracteriza porque la intervención del Juez en e l proceso, su iniciación y tramitación, se encuentra condicionada a la actuación y req uerimiento de las partes. 4.2. El Principio Inquisitivo es aquel en que el Juez debe iniciar de oficio el procedimiento y luego realizar en este todas las gestiones y actuaciones tendien tes a determinar los hechos sometidos a su decisión, teniendo a las partes como en tes coadyuvantes, negando a estas la libre disponibilidad de sus derechos y acci ones. Aplicaciones de estos Principios en nuestros Procedimientos Civiles: Existe un claro predominio del principio dispositivo, en cuanto las partes tiene n a su cargo la iniciación del procedimiento, la delimitación del conflicto, su adel anto y la aportación de las pruebas. Sin embargo, existen algunas manifestaciones del principio inquisitivo: a) Incompetencia Absoluta, implicancias, nulidad absoluta y otras declaraciones que el tribunal puede hacer de oficio. b) Casación de oficio (art. 785) c) Citación a las partes a oír sentencia (art. 432) d) Rechazar la demanda por defectos de forma (art. 256 CPC) e) Generación de algunos medios de prueba (arts. 406 y 412 CPC) f) Medidas para mejor resolver (art. 159 CPC) Aplicaciones de estos Principios en nuestros Procedimientos Penales:

1) Sistema antiguo (CPP): Es preciso distinguir entre la fase de sumario y la de plenario, toda vez que son radicalmente opuestas. Durante el sumario existe un claro predominio del principio inquisitivo, en cuanto el juez puede iniciar el p rocedimiento, investigar los hechos y practicar todas las diligencias que estime pertinentes. 2) Sistema Nuevo (NCPP): Prima el sistema dispositivo en el inicio del procedimi ento (art. 172 NPCC). 5. Principios del orden consecutivo legal, discrecional y convencional. El elemento central que caracteriza a estos principios, es quién determina o estab lece la secuencia o cadena de actos que se desenvuelven progresivamente a través d e las distintas fases del procedimiento. 5.1. Orden Consecutivo Legal. Es la ley la que se encarga de establecer la secue ncia de fases o actos. 5.2. Orden Consecutivo Discrecional. La ley no reglamenta la secuencia de fases o actos, sino que la entrega al criterio del juez. 5.3. Orden Consecutivo Convencional. Las partes determinan el desarrollo de las distintas fases procesales. Aplicación de estos Principios en nuestros Procedimientos: En el procedimiento civil existe una clara preeminencia del orden consecutivo le gal, teniendo su principal manifestación en el establecimiento de plazos fatales y en la producción de la prueba. Esto se reitera en la etapa del plenario criminal. En los procedimientos penales, anteriores a la reforma y, específicamente, en la e tapa de sumario, es el Juez quien determina el ordenamiento del proceso, de acue rdo a los resultados que pueda arrojar la investigación, primando el principio del orden consecutivo discrecional. Respecto del orden consecutivo discrecional, lo cierto es que la única manifestación concreta es el caso de los árbitros arbitradores o mixtos. 6. Principio de la Preclusión. Consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una fa cultad procesal, por la verificación de determinadas circunstancias. Se encuentra ín timamente ligado al principio del orden consecutivo legal. Se puede manifestar d e cuatro formas distintas: a) Fatalidad: La preclusión opera por no haberse ejercido la facultad dentro del p lazo establecido para ello. Si el plazo no es fatal, sólo operará la preclusión cuando se acuse la rebeldía. b) Eventualidad: La facultad precluye por no haberse respetado en su ejercicio e l orden establecido en la ley para hacerla valer. c) Incompatibilidad: El derecho precluye por haber realizado previamente un acto incompatible. d) Consumación Procesal: La facultad precluye por haberse ejercido válidamente y en la oportunidad respectiva. 7. Principios de la publicidad y el secreto. Podremos distinguir la presencia de uno u otro principio, según el mayor o menor grado de conocimiento del expediente por parte de las partes, sus abogados, los terceros y la comunidad en general. El Principio del Secreto, consiste en la tramitación reservada del expediente. Según el mayor o menor grado de confidencialidad, podemos distinguir dos clases de secreto: a) Secreto absoluto: El contenido del expediente es reservado incluso respecto d e las partes que participan en dicho procedimiento. Ejemplos: 1.- Acuerdos de lo s Tribunales Superiores de Justicia. 2.- Sumario Criminal (con algunas excepcion es) b) Secreto relativo: El contenido del expediente es reservado sólo respecto de ter ceros, pero las partes pueden tener acceso a él. Ejemplo: Juicios de Nulidad de Ma trimonio y Divorcio 8. Principios de la oralidad, escrituración y protocolización. 8.1 Principio de la oralidad: La palabra es el medio de comunicación tanto entre l as partes, como entre éstas y el tribunal. Su aplicación en nuestros procedimientos se reduce a la relación y los alegatos ante los Tribunales Superiores de Justicia, con ocasión de la vista de la causa, y a actos jurídico procesales reglados por el Código Procesal Penal.

8.2 Principio de escrituración: La comunicación se verifica a través de instrumentos e scritos. Se aplica fundamentalmente durante las etapas de discusión, prueba y fall o en los distintos procedimientos civiles. En los procedimientos penales anteriores a la reforma también se aplica pero no co n tanta primacía. En el Código Procesal Penal rige la oralidad 8.3 Principio de protocolización: Las actuaciones son verbales, pero se deja const ancia escrita de ellas en el expediente. Se aplica fundamentalmente en las dilig encias probatorias, tales como la declaración de testigos y la absolución de posicio nes y se aplica además en todos los procedimientos en los que se permite una inter vención oral, pero en que es preciso dejar constancia de ello, como en el juicio s umario, en el de mínima cuantía (art. 704 CPC) y en la denuncia criminal (art. 90 CP P). 9. Principios de la mediación e inmediación. 9.1 La Mediación implica que el tribunal no tiene contacto directo ni con las part es, ni con el expediente ni con las pruebas aportadas, sino que por el contrario existen uno o más agentes que realizan la labor de intermediación. Este principio t iene evidente primacía tanto en los procedimientos civiles como en los penales ant iguos. 9.2 En la Inmediación, existe un contacto directo entre el Juez y el proceso y, a diferencia de la mediación, se encuentra mas vinculado al principio de la oralidad que al de la escrituración. Conforme a lo anterior, es el principio que prima en el proceso de la reforma pr ocesal penal y –aún en materia civil- en segunda instancia, específicamente durante la vista de la causa, además de en otras actuaciones ante tribunales colegiados. 10. Principio de la probidad o buena fe. Es un principio que carece de opuesto, toda vez que se trata más bien de un imperativo. Las partes deben actuar de buena fe, respetando la honorabilidad y lealtad que supone la práctica forense. El art. 724 CPC establece que la prueba se apreciará en la forma ordinaria. Pero podrá el tr ibunal, en casos calificados, estimarla conforme a conciencia, y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o ma la fe con que hayan litigado en él. Este principio se manifiesta en toda clase de procedimientos, tales como: a) Implicancias y Recusaciones. b) Sanciones al litigante temerario a través de la condena en costas. c) Impedimentos para transformar los incidentes en instrumentos meramente dilato rios a través de la consignación d) Recurso de Revisión para reparar fallos motivados por dolo. e) Juramento y Tacha de testigos 11. Principio de la protección. Se traduce en la consagración de la máxima conforme a la cual el tribunal sólo debiera declarar la nulidad de un acto jurídico procesal, s i el vicio u omisión que la motive produce perjuicio. La nulidad procesal sin perj uicio no opera. A través de este principio, el legislador persigue los siguientes objetivos: a) Velar por la validez de las actuaciones procesales. b) Proteger a la parte perjudicada. Las manifestaciones de este principio se relacionan directamente con las vías para solicitar la nulidad de un acto: a) Incidente de Nulidad Procesal: El artículo 83 del C.P.C. exige que el vicio irrogue un perjuicio reparable sólo por la vía de la declaración de nulidad. b) Recurso de Casación en el Fondo: Sólo se acoge cuando existe una infracción de ley que incide sustancialmente en lo d ispositivo del fallo. c) Recurso de Casación en la Forma. d) Recurso de Revisión. 12. Principio de la economía procesal. Persigue obtener el máximo resultado en la ap licación de la ley, para resolver un conflicto con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. Se manifiesta en: a) Planteamiento de todas las cuestiones jurídicas de ambas partes en una sola opo rtunidad.

b) Cumplimiento de las resoluciones judiciales pese a la interposición de recursos (Efecto Devolutivo) c) Adopción de procedimientos adecuados y eficaces según la naturaleza del conflicto (Principio de Concentración) d) Existencia de una oportunidad procesal determinada para rendir la prueba. 13. Principio de la adquisición procesal. Como el proceso no es más que una sucesión d e actos, puede producir consecuencias más allá de lo deseado. Lo normal es que prime la eficacia, esto es, que los actos procesales no puedan tornarse en contra de la parte que los ha promovido. Los actos se vacían al proceso y se independizan de su ejecutante, originando perj uicios y beneficios sin distinguir quien será el destinatario de estos o aquellos. Aplicaciones de este principio: a) Confesión judicial espontánea expresa. b) Valoración de la prueba testimonial. CAPÍTULO VI. La actividad probatoria de parte y actividad investigadora del juez. 1. Generalidades. El principio dispositivo se manifiesta a través de los siguiente s tres bocardos latinos. 2. Nemo Iudex Sine Actore (El proceso debe comenzar a instancia de parte). Este principio emana de la propia naturaleza del proceso civil, en el cual se discute n derechos privados. Se manifiesta en que sólo puede iniciarse un proceso a instan cia de parte y en que las partes puedan disponer de sus pretensiones mediante la renuncia (allanamiento y desistimiento). 3. Ne eat iudex ultra vel extra petita partium (El proceso tiene como contenido el que determinan las partes con sus peticiones). El contenido del proceso lo fi jan las partes, por lo cual el tribunal sólo puede juzgar las peticiones que éstas l e han manifestado. La sanción a su contravención se verifica a través de la ultrapetit a. 4. Secundum allegata et probata partium (Corresponde a las partes elegir los med ios oportunos de prueba para defender sus intereses, debiendo el juez limitarse a juzgar en atención a lo alegado y probado por éstas). En consecuencia, en el proce so civil sólo habrá termino probatorio cuando sea pedido y el juez no tiene iniciati va para la práctica de la prueba CAPÍTULO VII. El objeto de la prueba. 1. Concepto: El objeto de la prueba busca respuesta a la pregunta: ¿Qué cosas deben ser probadas? La existencia de una presunción de conocimiento del derecho, consagrada en el art. 8° CC, descartan su necesidad de prueba, por regla general no es objeto de prueba . El objeto de la prueba serán los hechos y por tanto sólo se debe rendir prueba en un proceso cuando el conflicto recae en la discrepancia que se pudiera plantear por las partes respecto de los hechos. Los hechos que deben ser probados en el proceso son aquellos que forman parte in tegrante de las pretensiones y excepciones y configuran el conflicto, estando pr esentes en el conflicto desde su inicio hasta su fin (arts. 254 N 4 y 309 CPC). Ha y hechos que integran el conflicto mismo y otros que son accesorios, todos los c uales se van introduciendo en el proceso y deben ser probados. En materia penal la regla varía un poco, toda vez que el juez debe investigarlo todo, sin estar lim itado por las afirmaciones de las partes respecto de los hechos, las cuales sólo l o guían. En definitiva, por Son hechos los "acontecimientos o circunstancias concr etas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes del mundo ex terior y de la vida anímica humana que el derecho ha convertido en un presupuesto de un efecto jurídico." 2. La Prueba del Derecho: La regla general es que el derecho se presume conocido por todos desde su entrada en vigencia, y por lo tanto no requiere ser probado en juicio. Iura Novit Curia: el tribunal conoce el derecho. Sin perjuicio de lo anterior, hay casos en que es necesario rendir prueba para p roceder a darle una correcta aplicación en juicio: a) La Ley (entendida como toda norma de carácter general) hay que probarla:

i. Cuando se afirma que la ley es inexistente; ii. Cuando se ha acreditado que el texto de la ley publicada en el Diari o Oficial es distinto de aquel que fue promulgado; y, iii. Discusión acerca de la vigencia o derogación de la ley. b) La Costumbre: Consiste en una repetición de una determinada conducta, realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de una manera constante y uniforme, con la convicción de cumplir un imperativo jurídico. Según las normas de d erecho civil y comercial, en determinados casos la costumbre constituye derecho. En materia civil (art. 2 CC) no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella y puede ser probada por cualquier medio. En materia comerci al no sólo en ese caso, sino también cuando existe silencio de ley, siempre y cuando se acredite por los siguientes medios: i. Dos sentencias que aseverando la existencia de la costumbre hayan sid o pronunciadas conforme a ella. ii. Tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivaron el juic io en que debe obrar la prueba. c) Derecho Extranjero: Las partes deben invocar y probar la existencia del derec ho extranjero porque legislación extranjera no se encuentra amparada por la presun ción del art. 8° CC. El derecho extranjero se prueba normalmente a través del informe de peritos. Si el derecho extranjero constituye cuestión de hecho, el derecho extr anjero no podría ser aplicado por el juez, sino cuando es alegado y probado por la s partes. d) Sentencia Extranjera: Para hacerse valer en el proceso se requiere que previa mente se otorgue el exequatur por parte de la Corte Suprema (art. 241 CPC) 3. Los Hechos que sí Requieren Prueba: Deben probarse los hechos que integran el c onflicto y que no han sido aceptados por las partes: los hechos sustanciales, pe rtinentes y controvertidos. En definitiva, el tribunal fijará los hechos sobre los cuales debe rendirse la prueba en el juicio, en la resolución que recibe la causa a prueba. a) Hecho Sustancial: El que integra en forma tan esencial el conflicto que sin s u prueba no se puede adoptar resolución alguna. b) Hecho Pertinente: Aquel que sin integrar esencialmente el conflicto se vincul a a él y es necesario para la resolución del órgano jurisdiccional. c) Hecho Controvertido: Aquel que genera discrepancia en cuanto a su existencia o a la forma en que acaeció. 4. Hechos que no requieren de Prueba: Hay hechos que no requieren de prueba. Est os son: a) Los hechos consentidos por las partes. Se trata de hechos que no son controve rtidos. b) Los hechos evidentes: Son aquellos vinculados al progreso científico en el mome nto histórico en que se producen y que no necesitan de prueba por estar incorporad o al acervo cultural de los hombres, y por ende al del juez. Se trata, por ejemp lo, de máximas científicas tales como que los efectos de la luz son más rápidos que los del sonido, la visión es mejor en la claridad que en la oscuridad, etc. Este conce pto de hecho evidente es relativo al momento en que se produce por cuanto lo que es evidente hoy, mañana puede dejar de serlo. De hecho, el progreso de la humanid ad se ha construido precisamente por el desmoronamiento que el progreso científico y técnico ha producido respecto de los hechos que alguna vez fueron evidentes. Pa ra establecer el hecho evidente no es necesario que se rinda prueba, pero si es admisible rendir prueba en el proceso para destruir el hecho evidente. En el nue vo proceso penal se remite a los “conocimientos científicamente afianzados” (Art. 297 NCPP) c) Los hechos notorios: Son aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social, en el tiempo en que se pro duce la decisión. 1) Elementos del hecho notorio: i. Que se trate de un hecho; ii. Que este hecho forme parte del acervo cultural de un determinado círcu lo social; y,

iii. Que dicho conocimiento concurra al momento de la decisión. d) Los Hechos Presumidos: se refiere a las presunciones legales, las cuales a su vez pueden ser de derecho o simplemente legales. En todo caso debemos distingui r entre el hecho base o premisa y el hecho presumido propiamente tal. El hecho b ase o premisa debe estar probado, y sólo entonces puede darse por acreditado el he cho presumido. No obstante, incluso en este caso puede ser que el hecho presumid o requiera prueba. En efecto, si la presunción es de derecho, hay exclusión de prueb a y no se puede rendir prueba en contrario, pero si es simplemente legal, es adm isible prueba por parte del que quiere destruir el hecho presumido. e) Los Hechos Negativos: Hay que distinguir dos situaciones: i. Alegación o Negación Genérica: Se verifica cuando el demandado procede a negar todo s los fundamentos de hecho en los cuales se basa la pretensión del demandante, en forma general y abstracta. En este caso, el demandado nada debe probar, y en con secuencia le corresponderá en plenitud la carga de la prueba al demandante. ii. Negación respecto de determinados hechos: - Negativa absoluta: Cuando solo se niega una situación sin agregar hechos, nada h ay que probar, y la carga de la prueba corresponde al demandante. - Negativo reforzado por un hecho positivo: La carga de la prueba le corresponde al que agrega el hecho positivo contrario (ej: nada debo porque pagué). CAPÍTULO VIII. La carga de la prueba. 1. Concepto: Es aquella noción procesal que indica al Juez como fallar cuando en e l proceso no se han acreditado los hechos (mandato dirigido al Juez), o bien, aq uel conjunto de reglas que indican que hechos corresponde probar (mandato a las partes). Según Goldschmidt, una carga es el ejercicio de un derecho para el logro del propio interés. "Es el poder o facultad de ejecutar libremente ciertos actos o adoptar cierta conducta provista en la norma para beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables." También se le ha definido como aquella carga que incumbe a una parte de suministra r la prueba de un hecho controvertido, mediante su propia actividad, si quiere e vitar la pérdida del proceso. El concepto de la carga de la prueba reviste gran importancia, toda vez que impi de que se produzca la situación conocida como la absolución de la instancia o non li kuet, que existía en el derecho romano, y en virtud de la cual, si no se acreditab an los hechos, el juez estaba obligado a sobreseer el proceso. Hoy en día, si no s e rinde prueba, el juez deberá dictar sentencia desfavorable contra el que no sobr ellevó la carga de la prueba. 2. Sistema Normativo de la Carga de la Prueba: Dentro de las disposiciones norma tivas que regulan la carga de la prueba, podemos distinguir tres clases o grupos : a) Normas Subjetivas: Están dirigidas a las partes para determinar quien debe rend ir la prueba para acreditar un determinado hecho. b) Normas Concretas: Determinan que hecho debe probar cada parte. c) Normas Objetivas: Constituye una regla general de juicio para el juez, ante l a falta de prueba de los hechos. d) Norma Abstracta: No se refiere a hechos particulares, sino es de carácter gener al 3. Características de la Carga de la Prueba: a) Forma parte de la Teoría General del Derecho. b) Se aplica en toda clase de procedimientos. c) Contiene una regla de juicio para el juez y una pauta para la actividad proba toria de las partes. d) No determina quien debe llevar la prueba si no que más bien determina quien asu me el riesgo de no probar un determinado hecho. e) Se trata de una regla objetiva consagrada en la ley. f) La aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, constituye una cuestión de derecho, no de hecho. Si en una sentencia se infringen las reglas sobre la ca rga de la prueba, el recurso para impugnar la sentencia es el recurso de casación

en el fondo, a través, del cual, en forma excepcional, se podrán modificar las consi deraciones tanto de hecho como de derecho. g) Interesa la carga de la prueba si no se rindió prueba. h) La influencia de este concepto se extiende a lo largo de todo el proceso pero se aplica por el juez en el momento de decidir, porque la carga de la prueba se altera a lo largo del proceso por la conducta de las partes. i) Se relaciona con la premisa menor del silogismo judicial, esto es, el estable cimiento de los hechos para encuadrarlos en la norma y así resolver el conflicto. j) Es independiente del sistema de valoración de la prueba. Rige siempre, sin impo rtar si rige el sistema de prueba legal, sana crítica o libre convicción. k) Se determina no solo por la situación inicial en un proceso sino también por las circunstancias posteriores que pueden ir acaeciendo. l) Se aplica no solo para la cuestión principal, sino que también para las cuestione s accesorias tales como los incidentes. m) Está consagrada en los códigos como regla general. n) Impide el non likuet o la absolución de la instancia. 4. Reglamentación de la Carga de la Prueba en Nuestra Legislación: La regla de oro s e encuentra contenida en el art. 1698 CC, aplicable a todo el ordenamiento jurídic o chileno, de conformidad a lo establecido en el art. 4° CC. Se pone énfasis a las n ormas de la carga de la prueba como normas de conducta dirigidas a las partes: " Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta." Este art . distingue solo dos clases de hechos: los constitutivos y los extintivos. Sin e mbargo, la doctrina distingue una gran variedad de hechos que eventualmente pued en ser alegados por las partes: a) Constitutivos: aquellos que generan una obligación. b) Invalidativos: aquellos que generan la nulidad de la obligación. c) Convalidativos: aquellos que partiendo del supuesto acto invalidado permiten sanearlo (ej: ratificación, confirmación, etc.) d) Impeditivos: aquellos que vician el acto desde su inicio sin posibilidad de s anearse. e) Extintivos: aquellos que extinguen la obligación. Como regla general, podemos decir que la carga de la prueba la tiene aquel a qui en la existencia del hecho favorece respecto de los hechos constitutivos y conva lidativos, mientras que en los hechos invalidativos, impeditivos y extintivos, l a carga de la prueba la tiene aquel a quien la nulidad o extinción de la obligación favorece. Además de la regla anterior, existen una serie de criterios generales doctrinarios y jurisprudenciales para determinar la distribución de la carga de la prueba: a) El actor tiene la carga de probar la acción y el demandado la excepción. b) La carga corresponde a quien afirma un hecho y se exime a quien niega un hech o. c) La carga corresponde a quien alega un hecho anormal porque lo normal se presu me (la carga corresponde a quien pretende innovar). d) Corresponde la carga de la prueba a la parte que afirma un hecho que constitu ye un supuesto para la aplicación de la norma jurídica que invoca. 5. Problemas Relacionados con la Carga de la Prueba: a) Según la reacción del demandado, debemos distinguir: i. Si se encuentra en rebeldía, la carga de la prueba le corresponde siempre al de mandante. ii. Si deduce alegaciones o defensas meramente negativas, la carga de la prueba le corresponde igualmente al demandante. iii. Si se defiende oponiendo excepciones de fondo, la carga de la prueba la va a corresponder al demandado. iv. Si deduce demanda reconvencional, el demandado para a tener el carácter de dem andante, y en consecuencia se invierten las reglas. b) Situación de las Presunciones: i. Presunción de derecho: Una vez acreditado el hecho base o premisa, se da por ac

reditado el hecho presumido, y se excluye la posibilidad de rendir prueba. ii. Presunción simplemente legal: Se altera la carga de la prueba, porque el legis lador, partiendo de determinados supuestos, da por acreditado un hecho que, de n o existir norma legal, debería ser probado por quien tiene la carga de la prueba. En este caso, la carga de la prueba la tiene quien quiere destruir la presunción. c) Alteración de la Carga de la Prueba: i. El tribunal: Nunca puede alterar las reglas de la carga de la prueba, por ser éstas de carácter legal. ii. Las Partes: Como el art. 1698 CC no dice nada, hay varias posiciones: - Se trata normas de procedimiento, inmodificables antes de aplicarse, por ser d e orden público, pero modificables una vez que se están aplicando (art. 303 CPC) - Se trata de reglas de orden público, dirigidas principalmente al tribunal y por lo tanto inalterables por las partes. Da lo mismo que sean normas de procedimien to, pues éstas igualmente son de derecho público, en cuanto regulan el desarrollo de la gestión de un órgano público. CAPÍTULO IX. Los sistemas probatorios. Los sistemas o reglas de valoración de la prueba son aquellos destinados a determi nar la eficacia probatoria de los diversos medios de prueba. Cuando hablamos de sistemas de valoración de la prueba, nos referimos tanto a los medios admitidos, a los procedimientos establecidos para su producción, así como, a su valor probatorio . Los criterios de valoración de la prueba son: a) Libre Convicción: Dentro de él es posible identificar dos corrientes diferentes. Una primera vertiente, es el denominado sistema de apreciación de prueba en concie ncia, propio de los sistemas judiciales en que existe jurado, y en el cual si bi en no existen reglas que determinen ni la admisibilidad de los medios ni su valo r probatorio, el tribunal debe fallar de acuerdo a su prudencia, pero con apego a las pruebas aportadas al juicio, dejando de lado las intuiciones o prejuicios. La segunda doctrina, es el sistema de apreciación contra prueba, en el cual el tr ibunal falla exclusivamente conforme a su íntima convicción, y aún prescindiendo de la s pruebas que obren en el proceso, pudiendo inclusive contrariarlas abiertamente . Independientemente de la doctrina, la verdad es que hoy en día estos sistemas se han visto atenuados, toda vez que es inadmisible que el juez no fundamente su f allo aún en el sistema de la libre convicción. b) Prueba Legal o Tasada: Conforme a este sistema, el legislador establece detal lada y taxativamente cuales son los medios de prueba de que pueden valerse las p artes y que serán admisibles en un procedimiento. Del mismo modo, se regula todo e l proceso de producción de la prueba, en cuanto a su forma y oportunidad procesal. Finalmente, se establece igualmente un mandato imperativo para el Juez, indicándo le el valor probatorio que debe dar a cada prueba rendida, así como a forma de cot ejar unas pruebas con otras. Dentro de este sistema, podemos distinguir una prue ba legal absoluta, y otra relativa, según la mayor o menor atenuación de la regulación y la mayor o menor libertad para el Juez al momento de valorar la prueba. c) Sana Crítica: Es un sistema racional, y eminentemente judicial, que se ubica en una posición intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Según Couture, e ste sistema está basado en la aplicación de dos principios: a) El juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica. Son reglas universale s, estables e invariables en el espacio y tiempo, propias del razonamiento human o. b) El juez debe actuar aplicando reglas de la experiencia. Las máximas de la exper iencia son "Conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre común mente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medi o." (Stein) Son definiciones o juicios hipotéticos con contenido de carácter general desligados de hechos concretos formulados en un proceso. La crítica debe ser sana, en cuanto a que el juez haga una ponderación acuciosa, imp arcial y orientada con los datos científicos y morales pertinentes a la materia y caso que se trate. Es un razonamiento intelectual, interno y subjetivo que debe realizar el tribunal para la apreciación en cada proceso de los hechos. En el sist ema de la sana crítica es posible que existen leyes reguladoras de la prueba en cu

anto a establecer los medios de prueba, establecer y distribuir la carga de la p rueba, pero no existen normas destinadas a regular la apreciación comparativa de l os medios de prueba ni a establecer su valor probatorio. d) Sistema Probatorio Chileno: En nuestro país, aparentemente el legislador intentó establecer un sistema de Prueba Legal Relativa, toda vez que no obstante se enum eran los medios de prueba, la forma de rendirlos y el valor probatorio, existen una serie de "válvulas de escape" que se acercan en gran medida a la sana crítica. E jemplos: i) Disposiciones que establecen la apreciación de la prueba en conciencia en diver sos procedimientos civiles, como en el Juicio de Mínima Cuantía (Artículo 724 CPC), de Menores (artículo 36 de la Ley N° 16.618) sobre juicios de arrendamiento (artículo 15 Ley de la N° 18.101) sobre, ii) Disposiciones que establecen la apreciación de la prueba conforme a la sana crít ica en juicios de policía local (artículo 14 de la Ley N° 18.287 de Juzgados de Policía Local), juicios laborales (artículo 456 del Código del Trabajo), en la prueba de per itos (artículo 425 CPC), y en la testimonial (artículo 429 y 384 N s 2, 3 y 4 CPC. iii) Disposición que permite al tribunal efectuar la apreciación comparativa de los medios de prueba de igual valor probatorio, cuando no existe norma que resuelva el conflicto (Artículo 428 CPC). CAPÍTULO XI: Principales diferencias entre la prueba civil y penal.

} PROCEDIMIENTO CIVIL ANTIGUO PROCEDIMIENTO PENAL NUEVO PROCEDIMIENTO PENA L La prueba es actividad de comprobación Es actividad de investigación Es activ idad de comprobación atendida la relevancia del sumario atendido que revisten valor probatorio y el valor que tienen las pruebas en el juicio oral solo las pruebas que rendidas en el plenario se rindan en él El objeto de la prueba son las El objeto de la prueba son los hechos, El objet o de la prueba son los hechos, afirmaciones de las partes cosas, lugar y personas, independiente cosas, l ugar y personas, conforme a lo

de las afirmaciones de las partes sostenido en la acusación y defensa Se aplica la carga de la prueba Se aplica el principio in dubio pro reo Se aplica el principio in dubio pro reo Poderes limitados del juez en medidas Poderes amplísimos para decretar La inves tigación no tiene valor probatorio para mejor resolver pruebas durante sumario (109 CPP) y ni existen las m edidas para mejor resolver en el plenario (art. 499 CPP) Rige sistema prueba legal o tasada Rige sistema prueba legal o tasada para Rige plenamente sana crítica condenar; sana crítiva para absolver Término probatorio ordinario de 20 días Término probatorio ordinario de 20 días La prueba debe rendirse dentro del juicio oral Sólo existen medios establcidos por ley Ley contempla número abierto de medios Sistema de libertad de prueba Es admisible confesión ficta No es admisible confesión ficta No es admisible confesión ficta Las inhabilidades de testigos se clasifican Las inhabilidades son únicas No se contemplan inhabilidades en absolutas o relativas PARTE ESPECIAL LOS MEDIOS DE PRUEBA CAPÍTULO I LOS MEDIOS DE PRUEBA I.- GENERALIDADES. A. Concepto: Es todo elemento que sirve para convencer al juez de la existencia de un hecho. "Son todos los instrumentos, cosas o circunstancias en las cuales e l juez encuentra los motivos de su convicción frente a las proposiciones de las pa rtes." B. Clasificación de los Medios de Prueba: Los criterios de clasificación derivan de los sistemas probatorios o dicen relación al contacto entre el juez y el hecho: a) Según el contacto del juez con los hechos: i. Directas: Permiten al tribunal formarse su convicción por la observación propia y directa del hecho (ej: inspección personal) ii. Indirectas: El tribunal se forma su convicción a través de otros hechos o de dic hos de terceros (ej: prueba testimonial y pericial) b) Según cuando se origina la prueba: i. Preconstituidas: Existen antes del juicio y tienen una eficacia jurídica potenc ial (ej: instrumentos) ii. Circunstanciales: Nacen o se producen durante el juicio (ej: prueba testimon ial) c) Según su eficacia: i. Que Producen Plena Prueba: Aquellos medios que reuniendo los requisitos legal es, por si solos permiten dar por acreditado un hecho (ej: confesión acerca de hec hos personales - prueba más plena en materia civil) ii. Que no Producen Plena Prueba: (o que producen prueba semi plena) Son aquello s medios que por si solos no permite acreditar los hechos sino que requiere para ello de otras pruebas. d) Según su relación con el conflicto: i. Pertinentes: dicen relación con el asunto controvertido. ii. Impertinentes: no dicen relación con el asunto controvertido. e) Según los requisitos para rendir prueba: i. Prueba Legal. ii. Prueba Ilegal. Este tema no se ha debatido mucho, pero en el derecho norteamericano y se refier e fundamentalmente a que la obtención de la prueba sea lícita (teoría del árbol podrido) . Aquí se contraponen el derecho a rendir prueba en el proceso, limitado por los d

erechos fundamentales establecidos en la CPE, en especial el derecho a la intimi dad. Cualquier prueba obtenida con infracción a estos derechos es ilegal (ej: prue bas obtenidas en allanamiento de domicilio sin autorización judicial). Pero esto v a aún más lejos: se puede obtener prueba ilegal y a través de ella llegar a obtener un a prueba legal. De acuerdo con la doctrina del árbol podrido, esta prueba también se ría ilegal. En la legislación chilena, existirían ciertas disposiciones que apoyan est a teoría, tales como el art. 484 CPP. f) Según los efectos que produce en el tribunal: i. Idóneas: Llevan al tribunal a adquirir la certeza acerca de un hecho. ii. Ineficaces: no llevan al tribunal a adquirir la certeza acerca de un hecho. C. Doctrinas Acerca de los Medios de Prueba: Son los sistemas que, dentro del or denamiento procesal, se pueden contemplar respecto de los medios de prueba estab lecidos por el legislador: a) Doctrina Legalista: Postula que el legislador, a través de las leyes reguladora s de la prueba, establece en forma taxativa los medios de prueba que pueden ser utilizados en el proceso para acreditar los hechos. De acuerdo con sus partidari os solo se puede acreditar un hecho usando los medios de prueba establecidos por el legislador. Si un medio de prueba no está en la enumeración, no se puede usar ni dar valor probatorio, lo cual plantea el problema de que los medios tecnológicos, más avanzados que el legislador, tales como videos, radiografías, informes sobre exám enes de sangre, ADN, etc., quedarían excluidos. Es por ello que se los ha tratado de encasillar en los medios de prueba si contemplados en la ley, normalmente ide ntificándolos con informes periciales y prueba testimonial o instrumental. b) Doctrina Analógica: Para esta doctrina, el legislador enumeró taxativamente los m edios de prueba, pero solamente respecto al género y no a la especie. Señalan que el legislador, cuando enumera los medios de prueba, no los especifica, y en consec uencia, todos los medios de prueba generados por el avance científico se pueden in corporar dentro del género que mejor cuadre con el medio de prueba. En nuestra leg islación hay un art. que se refiere expresamente a los modernos medios de prueba, siendo fruto de una reforma reciente, pero siempre reafirmando la existencia en Chile de la prueba legal, toda vez que estos medios sólo pueden servir de base a p resunciones. (art. 113 bis CPP). c) Doctrina Discrecional: La enumeración de los medios de prueba que eventualmente pudiera hacer el legislador, se hace sólo a título referencial correspondiéndole en d efinitiva al juez admitir o no los medios de prueba que considere aptos para for mar su convicción. d) Legislación Positiva. En Chile, el legislador ha establecido taxativamente los medios de prueba, tanto en el CC, CPC y CPP. Del mismo modo, en algunos casos la concurrencia obligatoria de determinados medios, y en otros se los excluye expr esamente para los efectos de acreditar un hecho (arts. 1708 y 1709 CC). Además, se establece respecto de cada medio de prueba su valor probatorio, así como, la form a en que comparativamente se deben apreciar por el tribunal los diversos medios de prueba. Esto último es lo que pesa como argumento más fuerte a favor de la doctri na legalista, toda vez que si se admitiera discrecionalidad, sería ilógico establece r normas para la apreciación comparativa de los medios. Sin embargo, la presencia de una serie de válvulas de escape, nos hacen creer que en nuestro país, se ha ido i mponiendo cada vez más la tesis analógica. CAPÍTULO II LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR I.- LA PRUEBA INSTRUMENTAL. A. Generalidades. 1. Reglamentación. Es la prueba más abundante e importante en cuanto a fuerza y cant idad en nuestros procedimientos, tanto que se encuentra regulada en el CC (prueb a obligaciones), en el CPC (medios de prueba y término probatorio), en el CPP (des ordenadamente, contempla una doble regulación, en el sumario y en el plenario), en el NCPP (arts. 19, 39 a 44, 187, 203, 215, etc.) e inclusive en el COT (dentro de las funciones de los notarios, escrituras públicas, protocolización, autorización d e documentos privados ante notario, etc.)

2. Concepto: En su concepto clásico, se los identifica con los documentos o escrit os, en tanto que para la doctrina más moderna, el concepto de instrumento es genéric o, siendo los documentos sólo una especie; es todo escrito, impreso o grabado. Par a Chiovenda es toda representación material destinada e idónea para producir una cie rta manifestación del pensamiento. En nuestro derecho no hay distinción, y se los co nsidera como conceptos sinónimos. Debido a esto se busca aplicar las normas más mode rnas del CPP para poder encajar los modernos medios de prueba. En definitiva, po demos decir que un instrumento es "todo elemento que da testimonio de un hecho y que tiene el carácter de conservable." 3. Características: a) Es prueba pre constituida. b) Es indirecto. c) Generalmente produce plena prueba. 4. Clasificación: a) Según el motivo de su otorgamiento: i. Ad Probationem: (o por vía de prueba) Generados específicamente para dar cuenta d e un hecho. Si el acto jurídico no es solemne y se deja constancia de él en un docum ento escrito, se está extendiendo en un documento que solo tendrá afectos de carácter probatorio, por lo cual se pueden también usar todos los otros medios de prueba en unciados por el legislador. ii. Ad Solemnitatem: (o por vía de solemnidad) Generados para la validez del acto jurídico. En este caso, el acto jurídico se prueba precisamente por su solemnidad y solo por ésta. b) Según su relación con el Acto o Contrato: i. Fundantes: Son aquellos de los cuales emana directamente la pretensión o excepc ión hecha valer en juicio. ii. Probatorios: No acreditan directamente las razones o motivos inmediatos de l a pretensión o excepción hecha valer. Esta distinción se hacía en virtud del antiguo art. 255 CPC, que exigía acompañar los do cumentos fundantes a la demanda y la contestación de la demanda, pero hoy no se co ntempla c) Según la naturaleza jurídica del instrumento: i. Privado: Aquel otorgado sin solemnidad alguna. ii. Público: (art. 1699 CC) Es el otorgado con las solemnidades legales, por el co mpetente funcionario. Dentro del género de instrumento público, se encuentra una esp ecie que es la escritura pública, cuyo elemento distintivo es que el funcionario c ompetente es un Notario, y que la solemnidad esencial además de lo indicado en los arts. 404 a 414 COT, es su incorporación en el protocolo o registro público. Esta clasificación importa tanto para determinar a su valor probatorio, como para determinar la forma en que se acompaña en juicio B. El Instrumento Público: El art. 1699 CC lo define como aquel “autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.” A partir de la definición legal , podemos inferir sus elementos esenciales: a) Debe otorgarse por un funcionario público: (no necesariamente un ministro de fe ). Es todo aquel que pertenece a la administración del Estado, regido por la Ley d e Administración del Estado. Los jueces también son funcionarios públicos. Se admite e n esta materia el error común respecto de la capacidad o habilidad del funcionario . b) El funcionario público debe ser competente: Se refiere a que tenga facultades s uficientes en atención al territorio y a las demás exigencias legales. c) Debe ser otorgado con las solemnidades legales: Para determinar si un instrum ento público cumple con estos requisitos, es preciso examinar la legislación que reg ula cada una de las especies de instrumento público y cual es tanto el funcionario como las solemnidades que exige la ley. Algunos ejemplos de instrumentos públicos son: 1) Los certificados de dominio vigente, de hipoteca y gravámenes y de prohibicione s e interdicciones otorgados por el CBR. 2) La copia de la demanda que el Receptor entrega al notificarla. 3) La escritura pública otorgada por Notario competente con las solemnidades legal

es. 4) Las partidas o certificados de nacimiento, matrimonio y defunción que otorga el ORC. Hemos dicho que la importancia de identificar un instrumento público, dice relación fundamentalmente con su valor probatorio. En razón de ello, es preciso referirse a otros documentos de distinta naturaleza jurídica, pero que suelen confundirse con éstos: C. La escritura pública. Ver apuntes Derecho Procesal Orgánico. D. Documentos protocolizados e instrumentos privados autorizados ante notario. L os instrumentos pueden ser públicos o privados. Sin embargo, existen una serie de otros instrumentos cuya naturaleza puede resultar confusa, en razón de lo cual es preciso aclararla. Para partir, diremos que la sola intervención de un Notario no permite otorgarles a éstos el carácter de escrituras públicas. Veamos estas dos clases de documentos: 1. Instrumento Privado Protocolizado: La protocolización es agregar un instrumento privado al final del protocolo (art. 415 COT). La protocolización no transforma a l instrumento privado en público, sino que sólo sirve para dar fecha cierta al docum ento, respecto de terceros, salvo que se trate de los contemplados en el art. 42 0 COT: i) Testamentos cerrados y abiertos en la forma legal; ii) Testamentos solemnes abiertos otorgados en hojas sueltas, siempre que se pro tocolicen a más tardar al día siguiente hábil de su otorgamiento; iii) Testamentos menos solemnes o privilegiados no autorizados por notario, prev io decreto judicial; iv) Actas de Oferta de Pago; y, v) Instrumentos otorgados en el extranjero, así como, las traducciones. 2. Instrumento Privado autorizado ante Notario: La sola autorización no es suficie nte para transformarlo en instrumento público, pero existirá un testigo preconstitui do y abonado de su existencia en caso de ser objetado en juicio. En el caso de l os títulos de crédito, la autorización los transforma en títulos ejecutivos pero no en i nstrumentos públicos. E. Aspectos procedimentales. 1. Iniciativa en la prueba instrumental. La iniciativa para rendir la prueba ins trumental dentro del proceso puede ser de parte o de tribunal. La iniciativa de parte puede a su vez ser voluntaria o forzada: a) Voluntaria: cuando la parte en forma libre y discrecional decide acompañar un d ocumento al proceso (regla general) b) Forzada: cuando una parte o un tercero se encuentra obligado a acompañar un doc umento al proceso bajo apercibimiento de imponérsele sanciones legales o procesale s. Se da fundamentalmente en los casos de las medidas prejudiciales contempladas en los números 3 a 5 del art. 273 del CPC, y durante el proceso, en el caso del a rt. 349 CPC, conocido como exhibición de documentos. Los requisitos de esta exhibi ción son los siguientes: i. Que el documento tenga relación directa con la cuestión debatida. ii. Que no tenga el documento el carácter de secreto o confidencial. iii. Que se acredite que el documento se encuentra en poder de la parte o el ter cero. Cuando se da esta situación, lo normal es que se confiera traslado o se decrete co n citación para que la otra parte se pueda oponer a la exhibición ya sea porque el d ocumento no está en su poder, no dice relación con el asunto controvertido o tiene e l carácter de reservado o secreto. El tribunal decide sobre la procedencia de la e xhibición. Los gastos de la exhibición son del que los solicita sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas. Cuando la exhibición la debe hacer el tercero, p uede hacerlo en su casa u oficina. En caso de negativa del tercero a efectuar la exhibición, se hacen aplicables los apercibimientos establecidos a propósito de las medidas prejudiciales en los arts. 274 y 277 CPC. En la práctica, lo que se hace es pedir una copia, y exigir que durante la exhibición, se encuentre presente un m inistro de fe (secretario del tribual) que tome testimonio de los documentos que se van a exhibir y autorice las copias. Con la entrega de la copia se evita el

extravío de los originales. Hemos dicho que la iniciativa de esta prueba también puede corresponder al tribuna l. En nuestros procedimientos civiles, esta opción se manifiesta exclusivamente a través de las medidas para mejor resolver, con la limitación de no poder hacer renac er derechos que hayan precluido para las partes. 2. La oportunidad legal para rendir la prueba instrumental. a) Antes del Procedimiento: A través de las medidas prejudiciales probatorias cont empladas en los números 3 a 5 del art. 273 CPC. b) Conjuntamente con la Demanda: El actor puede acompañar los documentos a la dema nda y en tal caso el demandado tiene para objetarlos el término de emplazamiento, lo cual implica que la objeción se hará en la contestación de la demanda, usualmente e n un otrosí del escrito de contestación de la demanda o de las excepciones dilatoria s, pero nada impediría que se haga en documento separado. c) Durante el Procedimiento: (regla general) Se pueden acompañar en cualquier esta do del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en la primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia. No obstante, aún cuando las pa rtes estén citadas para oír sentencia, se puede presentar el escrito de objeción de do cumentos (arts. 348 y 433 CPC). En segunda instancia también se pueden presentar o bjeciones el mismo día y antes que se inicie la vista de la causa. d) Después de la Oportunidad Procesal: Como medida para mejor resolver, el tribuna l determinará que documentos se acompañarán. 3. Instrumentos públicos otorgados en el extranjero y sus efectos en Chile. De con formidad a lo establecido por el art. 17 CC, la forma de los instrumentos públicos se determina por el lugar en que han sido extendidos, mientras que su autentici dad se probará además según las reglas establecidas por el Código de Enjuiciamiento (CPC ). La forma se refiere a las formalidades externas, en tanto que la autenticidad , se refiere al hecho de haber sido realmente otorgado y a la manera en como en dichos documentos se expresa. Para que un instrumento público otorgado en el extra njero tenga valor en Chile, es preciso que cumpla con ciertos requisitos especia les: a) Que la forma en que ellos se otorgaron se ajuste a la legislación del país en el cual se extendió el instrumento. b) Que el instrumento ha sido otorgado y autorizado por las personas y de la man era en que el se exprese. Nuestro legislador, respecto de los instrumentos públicos otorgados en el extranje ro, ha establecido tres trámites esenciales para equipararlos u homologarlos a los instrumentos públicos nacionales: a) Legalización: Se establece la autenticidad del documento otorgado en el extranj ero, esto es, que en ellos conste 1) el carácter de públicos, y 2) la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado. Esta autenticidad se obtiene medi ante el atestado (testimonio) otorgado por alguno de los funcionarios establecid os en el art. 345 CPC, a saber: 1) Agente Diplomático o consular chileno, acreditado en le país de procedencia del i nstrumento, y cuya firma se compruebe mediante certificado del Ministerio de RR. EE. 2) Agente diplomático o consular de una nación amiga, acreditado en le país de procede ncia del instrumento, a falta de funcionario chileno, y cuya firma se compruebe mediante certificado del Ministerio de RR.EE. del país de procedencia del agente, y además por el Ministerio de RR. EE. de Chile. 3) Agente diplomático extranjero acreditado en Chile por el gobierno del país de pro cedencia del instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de RR.EE. de C hile. El proceso se compone de dos actuaciones: La primera de ellas es la acreditación d e la firma del funcionario extranjero por parte de un agente diplomático o consula r, y la segunda es la acreditación de la firma de dicho diplomático por parte del Mi nisterio de RR EE. de nuestro país. La jurisprudencia ha dicho que los instrumento s públicos otorgados fuera no debidamente legalizados no se pueden considerar como prueba en juicio. b) Traducción: La traducción oficial normalmente es realizada por un intérprete del Mi nisterio de Relaciones Exteriores, conforme al art. 63 CPC. En general, los docu

mentos extendidos en idioma extranjero, sean públicos o privados, se pueden acompaña r en juicio, pero para que puedan tener valor probatorio en juicio es menester q ue sean traducidos. Hay dos alternativas: 1) Acompañarlo sin la correspondiente traducción: El tribunal tiene que ordenar que el documento sea traducido por el perito que designe a costa de la parte que lo presenta, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva respect o de la condena en costas. 2) Acompañarlo con su traducción: En este caso vale la traducción acompañada respecto de l documento siempre que la otra parte no exija dentro de un plazo de seis días que sea revisada por un perito. Las costas son de quien presentó el documento, sin pe rjuicio de lo que resuelva la sentencia definitiva sobre la condena en costas. c) Protocolización: Ya analizado. Excepcionalmente, existe una situación en la cual no se necesita ninguno de estos tres trámites, a pesar de haber sido otorgado el instrumento en el extranjero. Se trata de los instrumentos otorgados por los cónsules, ya que de acuerdo al reglame nto consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, estos tienen la facultad d e ser ministros de fe, pudiendo otorgar instrumentos públicos. No obstante, igualm ente es preciso que la firma del cónsul sea verificada por el Ministerio de RR. EE . de Chile. 4. Instrumentos Públicos en Juicio: Están establecidos como una clase especial de in strumentos en el art. 342 CPC, el cual indica que solo serán considerados como tal es los que a continuación se enumeran, y siempre que en su otorgamiento se hayan c umplido las disposiciones legales que dan este carácter: a) Los documentos originales (matrices). b) Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan f e respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se ha cen valer. c) Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexac tas por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se le di o conocimiento de ellas. d) Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y hall adas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria. Existen dos clases de cotejo: uno instrumental, en el cual se c onfrontan dos instrumentos, y otro de letras, que confronta la firma de dos escr ituras. En este caso se habla de un cotejo instrumental, el cual debe hacerse de conformidad al art. 344 CPC. Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizadas por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de co pias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior. Para algunos este n umeral es una reiteración del art. 159 CPC, como medida para mejor resolver. Pero este número dice que el tribunal puede mandar a agregar copias durante el juicio s in ninguna restricción (interpretación amplia). 5. Forma de acompañar los instrumentos públicos al juicio. Si bien no se establece e xpresamente en el CPC, por interpretación de diversas normas del mismo código, se ha establecido que los documentos, por regla general, deben acompañarse "con citación" . Inclusive, aún existiendo regulación especial, esta debe adicionarse a la citación, todo lo cual se desprende de las siguientes normas: a) Artículos 795 N 4 y 800 N 2 CPC: A propósito del Recurso de Casación en la Forma, estab lecen como trámites esenciales de la primera y segunda instancias, "la agregación al proceso de los documentos presentados oportunamente con citación." b) Artículo 342 N 3 CPC: A propósito de qué documentos se deben considerar como públicos e n juicio, se establece un plazo de tres días para objetarlos, plazo que se iguala con el de citación. c) Artículo 348 inciso 2° CPC: Suspende el fallo en segunda instancia hasta que se e ncuentre vencido el plazo de citación para objetar documentos. d) La citación es perfectamente compatible con cualesquiera de las regulaciones es peciales. e) Siempre está latente la posibilidad de que se produzca una pluralidad de partes , o presencia de terceros coadyuvantes, respecto de los cuales no son aplicables los apercibimientos especiales, pero debe dárseles la posibilidad de objetar la p

rueba. No obstante lo anterior, que como hemos dicho constituye la regla general, exist en ciertos casos particulares en que esta regla se altera, toda vez que además de acompañarlos con citación (porque es trámite esencial) se establecen formas adicionale s de acompañar el instrumento: a) Instrumento Privado emanado de la Contraparte: debe acompañarse con citación, y b ajo el apercibimiento contenido en el art. 346 N°3 CPC. b) Traducción de Documentos: De conformidad a lo establecido en el art. 347 inciso 2° CPC, debe acompañarse con citación (porque es trámite esencial) y bajo el apercibimi ento de que salvo que en plazo de seis días la contraparte exija la revisión de la t raducción por un perito, se tendrá por válida la traducción acompañada. Documentos acompañad os a la Demanda: Si bien se acompañan con citación o bajo los apercibimientos que co rrespondan, el plazo para objetarlos será el término de emplazamiento. 6. Valor probatorio de los instrumentos públicos. En términos generales, los instrum entos públicos gozan de una presunción de autenticidad, por cuanto son otorgados por un ministro de fe, reforzado por la sanción del art. 208 CP. Es preciso hacer una nueva distinción: 1) Respecto de los Otorgantes: Constituye plena prueba respecto a: a) El hecho de haberse otorgado el instrumento. b) La fecha del instrumento. c) El hecho de haberse formulado las declaraciones que constan en el instrumento público. En este caso es necesario hacer algunas precisiones. En el caso de las d eclaraciones del funcionario, hace plena prueba en todos los casos, sea que esta s recaigan en hechos propios, hechos percibidos por sus propios sentidos, hechos que no son suyos ni ha percibido por sus propios sentidos, pero que ha comproba do por los medios que la ley le suministra, o hecho que ha comprobado confiando en el dicho de otras personas y que importan meras apreciaciones. En cuanto a la s declaraciones de las partes, el instrumento hace plena fe entre las partes aún e n lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del documento. En consecuencia, sólo en las cláusulas enunciativas sin relación direct a no constituyen plena prueba, aunque pueden tener el carácter de presunción grave p or el art. 398 inciso 2° CPC. 2) Respecto de Terceros: Las cláusulas dispositivas, al igual que las enunciativas directamente vinculadas con lo dispositivo contenidas en el instrumento, se con sideran verdaderas respecto de los terceros. Respecto de las meramente enunciati vas sin vinculación directa, no tienen valor probatorio respecto de terceros. 3) En Materia Penal: El tema se encuentra regulado en el art. 477 CPP, y dispone que todo instrumento público hace plena prueba de haber sido otorgado, de su fech a y de que las partes han hecho las declaraciones en él consignadas. Lo relevante es que va más allá que el CC porque da valor a las declaraciones de las partes y no sólo al hecho de haberse efectuado tales declaraciones. 7. La impugnación de un instrumento público. El instrumento público se encuentra ampar ado por una presunción de autenticidad, por lo que no se debe probar su autenticid ad para usarlo en juicio. La carga de la prueba se radica en aquel que quiere de svirtuar la presunción. La presunción de autenticidad recae sobre lo siguiente: a) Que se otorgó el instrumento público por las personas que en él aparecen; b) Que fue otorgado o autorizado por el funcionario público que en el figura; y, c) Que se prestaron por las partes y el funcionario, las declaraciones que en el aparecen. Pero el hecho que el instrumento público goce de esta presunción, no implica en ningún caso que no pueda ser impugnado. De hecho, se contemplan expresamente tres caus ales de impugnación: a) Nulidad: Para ser otorgado un instrumento público debe serlo por funcionario públ ico competente y con las solemnidades legales. El incumplimiento de estos requis itos (funcionario incompetente o no cumplir con las solemnidades legales) son la s causales de nulidad. No obstante, la escritura pública firmada por las partes si n vicios del consentimiento, que es declarada nula, vale igual como instrumento privado. En el caso de los actos solemnes, el acto mismo se confunde con el inst rumento público, por lo que si se obtiene la nulidad del instrumento público consecu

encialmente también será nulo el acto o contrato solemne. b) La falta de autenticidad o falsedad material del instrumento público: Interpret ando a contrario sensu el art. 17 CC, un instrumento público es falso o falto de a utenticidad: i. Cuando no ha sido realmente otorgado. ii. Cuando no ha sido autorizado por el funcionario público u otorgado por las per sonas que en él se expresan. iii. Cuando las declaraciones que aparecen en el instrumento no corresponden a l as efectuadas por las partes. La falta de autenticidad no es equivalente a la nulidad, toda vez que sus causal es son diferentes. Por tanto es perfectamente posible tener un instrumento público que sea nulo, pero que sea auténtico. (ej: escritura pública extendida en inglés). Es to importa porque las partes deben probar la falta de autenticidad para impugnar las. Los medios de prueba que se pueden usar para probar la nulidad del instrume nto público son ilimitados, toda vez que no rigen las limitaciones de los arts. 17 08 CC y 429 CPC. En cambio, para probar la falta de autenticidad, existe una gra n limitación, contenida en el art. 429 CPC, establece una limitación a la testimonia l para los efectos de probar la falta de autenticidad de una escritura pública (no instrumento público). Se requiere contar con cinco testigos hábiles, que den razón de sus dichos, que no esté en contradicha con otra prueba y que deben declarar o pre tender acreditar que la parte que se dice haber asistido al otorgamiento de la e scritura pública, el notario, o alguno de los testigos instrumentales que aparecen en la escritura pública ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los 70 días subsiguientes. Los requisitos son enormes. Esta disposición solo se aplicará cuando se trate de impugnar la escritura pública misma, pero no las declaraciones consignadas en un escritura pública auténtica : se busca la falsedad material, no la ideológica que es propia de la nulidad o si mulación. c) Falsedad en la Declaración de las Partes o Simulación: En la simulación las declara ciones se formularon, pero lo que pasa es que no corresponden a la verdad. Sin e mbargo, hay que tener presente que el art. 1876 CC (referente a la compraventa) dice que si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritu ra, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción en contra de terceros poseedores. Se ha dicho por la jurisprudencia que es una norma que no está dirigida a proteger a las partes, sino a terceros. Esto importa porque las normas de la compraventa se aplican a otros contratos como la permuta y el contrato de sociedad. La limitac ión de este art. no dice relación con la prueba de la nulidad y falsedad material, s ino con la prueba de la simulación que tiene por objeto atacar la declaración de la escritura pública que dice que el precio está pagado. Además hay que tener presente po r esto que la limitación para probar esta falta de autenticidad de la declaración no rige nunca respecto de las partes, sino de los terceros poseedores. 8. Procedimiento de impugnación de un instrumento público. Los documentos pueden ser impugnados por vía principal o incidental: a) Principal: Consiste en iniciar una acción en un procedimiento distinto de nulid ad, falsedad o falta de autenticidad del instrumento público. Debiera ser juicio o rdinario de mayor cuantía, toda vez que no hay procedimiento especial y el asunto no susceptible de apreciación pecuniaria. b) Incidental: Cualquiera que sea el estado del juicio en que se acompañe el instr umento público, debe impugnarse en un plazo de tres días, generándose el incidente con la parte que impugna. Algunos sostienen que la vía incidental se puede utilizar p ara alegar cualquiera de las causales, en tanto que para otros, solo se puede ut ilizar para alegar falta de autenticidad, toda vez que las otras dos deben alega rse en juicio ordinario. F. El Instrumento Privado. 1. Concepto. En su concepto clásico, es todo escrito que deja constancia de un hec ho y que es otorgado por particulares. En su sentido moderno, la definición es ese ncialmente la misma, pero se cambia la palabra "escrito" por "elemento". Mucho s e ha discutido si es necesario para estar en presencia de un instrumento privado , el que esté firmado. Atendiendo a los arts. 1698, 1701 y 1703 CC, la regulación de

los instrumentos privados parte del presupuesto de que ellos se encuentran firm ados. Sin embargo, analizando las disposiciones del CPC, dentro de él no es necesa ria la firma de documento, toda vez que para tener por reconocido un documento, basta con que haya sido reconocida la letra o la firma, y no es esencial la firm a. Cualquiera que sea la tesis, no cabe la menor duda que respecto de ciertos in strumentos privados es requisito de la esencia que estén firmados (ej: cheques, le tras, pagarés, etc.). 2. Autenticidad. La gran diferencia con los instrumentos públicos es que éstos no es tán amparados por la presunción de veracidad que reviste a los primeros, y en consec uencia requieren ser reconocidos en juicio. 3. Reconocimiento. El reconocimiento de los instrumentos privados se encuentra e xpresamente regulado en el art. 346 CPC, el cual distingue varios casos: a) Reconocimiento Expreso: i. Artículo 346 N° 1 CPC: Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace val er. ii. Artículo 346 N° 2 CPC: Cuando igual declaración se ha hecho en instrumento público o en otro juicio diverso. En materia penal sólo existe el reconocimiento expreso, pero no conforme a las nor mas anteriores del CPC, sino que, cuando el documento emana de la contraparte, c itándolo a declarar para que preste confesión sobre eso. Si emana de un tercero, citán dolo a declarar como testigo (art. 187 CPP) b) Reconocimiento Tácito: (Artículo 346 N° 3 CPC) Cuando puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los se is días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, aperci bir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone de ntro de dicho plazo. c) Reconocimiento Judicial: (Artículo 346 N° 4 CPC) Cuando se produce la objeción del instrumento privado por falta de autenticidad o falta de integridad y el tribuna l resuelve dicho incidente, rechazando la objeción se llega al reconocimiento judi cial. El mecanismo contemplado en el CPC para acreditar la autenticidad de un in strumento privado es el COTEJO. Será cotejo de instrumentos, cuando se confronta u n instrumento privado que se ha objetado en cuanto a su autenticidad e integrida d, con otro instrumento indubitado para los efectos de comprobar su autenticidad e integridad. Será cotejo de letras cuando se confrontan dos instrumentos a fin d e determinar si la letra o firma estampada en el instrumento privado es auténtica. Se hace la distinción entre estas dos clases, porque si el instrumento público care ce de original, la forma en la cual se probará su autenticidad será exclusivamente a través del cotejo de letras. El art. 352 CPC establece que se consideran como doc umentos indubitados para efectos del cotejo, los siguientes: i. Los que las partes acepten como tales, de común acuerdo; ii. Los no tachados de apócrifos o suplantados; y, iii. Los privados cuya letra o firma haya sido reconocida expresamente ( por la vía del N° 1 o 2 del art. 346 CPC). El cotejo es una prueba pericial. El tribunal designará los peritos que deben llev ar a cabo la diligencia del cotejo dando aplicación a las normas de los arts. 417 a 423 CPC respecto del desarrollo de la prueba pericial. El valor probatorio de este cotejo pericial es que sirve de base para una presunción judicial. Si se gene ra la impugnación de autenticidad del instrumento privado, también es procedente sol icitar la rendición de todos los otros medios de prueba que la ley establece. La fecha del instrumento privado, respecto de las partes otorgantes, es la que e l instrumento señala, en tanto que respecto de terceros, será sólo aquella que corresp onda luego de aplicar los arts. 1703 CC y 419 COT: a) Fallecimiento de alguno de los otorgantes. b) Desde que el instrumento ha sido copiado en un registro público. c) Desde que conste que se ha presentado en juicio. d) Si se ha inventariado o tomado razón de él por parte de un funcionario competente , actuando en carácter de tal. e) Desde su anotación en el repertorio. 4. Valor probatorio del instrumento privado.

a. Instrumentos Privado Reconocido o mandado tener por reconocido: (art. 1702 CC ) Tienen el mismo valor probatorio que un instrumento público, respecto de los que aparecen haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las ob ligaciones y derechos de estos, pero no respecto de terceros, a los cuales rige el art. 1703 CC. Si el instrumento emana de un tercero y éste lo reconoce en juici o, el documento valdrá como prueba testimonial. b. Asientos, Registros y Papeles Domésticos: (art. 1704 CC) Son escritos en que un a persona ha fijado el recuento de ciertos hechos. No requieren siquiera estar f irmados y sólo hacen fe contra quien los escribió (ej: agenda) c. Notas puestas en una Escritura: (art. 1705 CC) Hacen prueba en todo lo favora ble al deudor, si la ha escrito el acreedor y la escritura ha estado siempre en poder de éste. d. Cartas, Telegramas y Fax: Si están firmados son instrumentos privados pero con escaso valor probatorio, salvo que se trate de cartas escritas a mano. e. Fotocopias: Pueden llegar a ser instrumentos públicos en juicio aplicando los a rts. 342 N°2 y N°3 CPC. f. Instrumento Privado en un Juicio Penal: Si emana de la contraparte y es recon ocido en juicio, tiene valor probatorio de confesión. Por el contrario, se emana d e un tercero y es reconocido por éste en el juicio, tiene valor de prueba testimon ial (art. 187 CPP). Si se pone en duda su autenticidad y se decreta el cotejo, e ste constituirá una presunción de haberse firmado por quienes los peritos determinen (arts. 188 y 480 CPP). 5. Especies de instrumentos privados en el Código Civil. Dentro del CC se contempl a la regulación de los siguientes instrumentos privados. a) Los asientos, registros o papeles domésticos (art. 1704 CC): Son todos aquellos papeles, apuntes, cuentas, etc., que sin ser constitutivos de obligaciones, ni ser instrumentos privados en el verdadero sentido jurídico, por no estar destinado s a actuar en la órbita de los negocios jurídicos, se caracterizan por dirigirse a l a propia formación y uso privado de su dueño para llevar el curso de los negocios. A su respecto podemos decir que: 1) Sólo tiene mérito probatorio si han sido reconocidos o mandado tener por reconoci dos 2) Sólo hacen fe respecto de los que lo han escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad y en la medida que quien se quiere aprovechar de ellos, no los rechace en lo desfavorable. b) Notas escritas o firmadas (art. 1.705 CC). Este tipo de documento privado pue de consistir en: a) Una nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dors o de una escritura que siempre ha permanecido en su poder; o b) Una nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dors o del duplicado de una escritura, que se encuentra en poder del deudor. Sólo tienen mérito probatorio si ha sido reconocida o mandada tener por reconocida y hacen fe en todo lo favorable al deudor, y en la media que el deudor no rechace lo que le fuere desfavorable G. Contraescrituras. El Código en su art. 1.707 contempla la posibilidad de que la s partes otorguen una contraescritura, sea pública o privada, para alterar lo pact ado en otra escritura, también pública o privada. 1. Concepto. El concepto de contraescritura puede entenderse restringidamente, e n el sentido de una simulación, esto es como una escritura que se otorga simultáneam ente a otra, y que altera o modifica lo pactado en aquélla, es decir supone una si mulación (Claro solar). Pero también se puede tener un concepto más amplio de contraescritura, en el sentido de entenderlas como cualquier escritura o instrumento en el cual las partes mod ifiquen o alteren en todo o parte, en sus elementos esenciales o accidentales, l os contratos celebrados, sea para dejarlos totalmente sin efecto, sea simplement e para introducir modificaciones substanciales o de detalle. (Alessandri). La tendencia jurisprudencial se inclina por una interpretación amplia. 2. Valor probatorio de las contraescrituras. a) Entre las partes: producen pleno efecto (art. 1.545 CC). Por ello prevalece l a contraescritura a la escritura, por simple aplicación del art. 428 CPC, pues par

ece más conforme con la verdad la contraescritura que la escritura. b) Respecto de terceros: Como regla general, las contraescrituras privadas no pr oducen efecto contra terceros, así lo dispone el art. 1.707, inciso 1° del CC. Las contraescrituras públicas tampoco producen efecto, a menos que se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alt eran en la contraescritura y del traslado (copia) a cuya virtud ha obrado el ter cero. No obstante, si bien el cierto que los terceros no pueden ser afectados por la contraescritura, ello no importa que éstos no puedan aprovecharse de ella. Haciéndola valer en el caso que pueda producir ef ectos a su favor. II.- LA PRUEBA CONFESIONAL. A. Generalidades. 1. Concepto. "Es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes del proceso en su perjuicio, respecto de hechos sustanciales, pertinentes y controv ertidos." Se trata de un medio de prueba circunstancial, generalmente indivisibl e e irrevocable, judicial o extrajudicial, espontáneo o provocado y que puede lleg ar a constituir plena prueba. 2. Requisitos. Los elementos que deben concurrir para que nos encontremos en pre sencia de la confesión son: a) La confesión es un acto jurídico procesal unilateral, exento de vicios, y que ema na de una parte del proceso que posee capacidad para materializarlo dentro de él. En el CPC, respecto de la confesión como acto jurídico procesal, solo se trata al er ror como vicio del consentimiento; las partes pueden retractarse de su confesión p ersonal si invocan para ello la existencia de un error de hecho (art. 402 CPC). Sin embargo, no habría problema para atacar la validez del acto en invocar cualqui era de las otras causales de nulidad. En materia penal en cambio, el legislador es más minucioso, estableciendo que la f uerza es el principal vicio, principalmente por razones históricas (ordalías, tortur as, violencia usada para obtener la confesión, etc.) La confesión debe ser prestada libre y conscientemente. Al reo no se le puede interrogar mucho tiempo, ni hacer le preguntas capciosas o inductivas. También se contempla el error para efectos de retractarse de la confesión, y el dolo al establecer la prohibición de tomar la con fesión, haciendo promesas o amenazas, así como preguntas capciosas o inductivas en q ue el reo confiese sobre hechos que no cometió. b) El reconocimiento debe recaer sobre hechos precisos y determinados, que sean trascendentes para la resolución del conflicto. c) La confesión debe recaer respecto de hechos que sean desfavorables para la part e que formula la declaración. d) La declaración debe ser formulada con la intención consciente y dirigida del conf esante en reconocer un determinado hecho que le perjudica y favorece al contendo r 3. Limitaciones a la admisibilidad de la confesión como medio de prueba. La regla general es que la confesión se admite como medio de prueba para acreditar todos los hechos que configuran un conflicto, a menos que exista una disposición legal que la excluya como medio de prueba. Esos casos son: a) La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad (art. 1701 CC). b) No se admite la confesión para probar una causal de divorcio perpetuo o de nuli dad de matrimonio, puesto que ello importaría admitir el divorcio o la nulidad por mutuo consentimiento. c) En los juicios de separación de bienes por el mal estado de los negocios del ma rido, la confesión de éste no hace prueba (art. 157 CC). d) No se admite el testimonio de la madre que en el juicio sobre legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio (art. 188 inc. 3 CC) e) La declaración de unos de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa per teneciente a la sociedad conyugal, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se e stimarán como suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento (art. 1739 inc 2 C C). f) La confesión extrajudicial verbal sólo se debe tomar en cuenta en los casos en qu e es admisible la prueba de testigos (art. 398 CPC).

4. Clasificación de la confesión: a) Según ante quién se preste: i. Judicial: Si se presta ante un tribunal, aun cuando este fuere incompetente, no fuere el tribunal de la causa o estuviere conociendo por la vía de competencia delegada o exhorto. ii. Extrajudicial: Cuando se presta fuera de un órgano jurisdiccional. b) Según cómo se genera: i. Espontánea: sin requerimiento previo de parte ni del tribunal. ii. Provocada: Previo requerimiento. c) Según cómo se verifica: i. Expresa: Reconoce los hechos en forma directa y categórica. ii. Tácita: Se entiende confeso por disposición legal. d) Según cómo se expresa: Verbal o escrita. e) Según su contenido: i. Simple: Se limita a reconocer un hecho. ii. Calificada: Reconoce el hecho y le agrega una circunstancia que altera su na turaleza jurídica. iii. Compleja: Es confesión compleja de primer grado cuando reconoce varios hechos pero inconexos entre sí, y de segundo grado cuando los hechos adicionales son vin culados y modificativos del hecho confesado o reconocido. f) Según su divisibilidad: Divisible e indivisible. g) Según la iniciativa: De parte y del tribunal. h) Según su finalidad: Prejudicial preparatoria, prejudicial probatoria, medio de prueba, medida para mejor resolver o gestión preparatoria de la vía ejecutiva. B. La confesión judicial. La absolución de posiciones es la confesión judicial, que se presta durante la trami tación del procedimiento, ya sea ante el tribunal de la causa, ante uno exhortado o ante un cónsul con facultades delegadas. Si la confesión judicial es espontánea, no tiene ninguna regulación especial, toda vez que se trata fundamentalmente de los hechos y circunstancias que se afirman o r econocen en los escritos del período de discusión. En cambio, si se trata de la conf esión provocada, existen una serie de normas aplicables: a) Puede absolver tanto la parte personalmente, como el mandatario con facultade s especiales, salvo sobre hechos personales. b) Se presenta una solicitud, acompañada de un sobre cerrado en el cual se contien en las "posiciones" o preguntas al tenor de las cuales deberá absolver o confesar la contraparte. c) El tribunal provee la solicitud, ordenando la custodia del sobre y citando a una audiencia, normalmente para el 5° día hábil siguiente a la notificación por cédula (ar t. 48 CPC). La notificación se practica al mandatario, quien debe arbitrar para qu e comparezca su mandante. d) El absolvente debe comparecer, salvo que se encuentre en alguna de las circun stancias de excepción contempladas en el art. 389 CPC. En estos casos, el juez deb e trasladarse al domicilio a tomar la prueba. iii. Autoridades políticas, judiciales y eclesiásticas. iv. Enfermos o impedidos de comparecer por razones calificadas. v. Las mujeres, cuando el tribunal estime prudente eximirlas de comparec er. e) La prueba debe tomarla el Juez, aunque puede delegar en el Secretario, salvo que el solicitante haya solicitado que se preste ante el tribunal (art. 389 inci so final CPC) f) Si el citado no comparece, se lo cita por una segunda vez, bajo el apercibimi ento de que si no concurre a la segunda citación, o si concurriendo se niega a dec larar o da respuestas evasivas, se lo tendrá por confeso de todos los hechos categór icamente afirmados en el pliego de posiciones (art. 394 CPC). Si los hechos no e stán categóricamente afirmados, el tribunal puede imponer multa o arrestos al citado , sin perjuicio de exigirle la declaración. g) Si comparece el absolvente, se le toma juramento en los mismos términos que en la prueba testimonial, luego se abre el sobre y comienza la interrogación. Todo litigante tiene derecho a presenciar la declaración del contendor, y aclarar,

explicar o ampliar las preguntas. Por su parte el abogado del absolvente, puede objetar las preguntas, surgiendo tantos incidentes como objeciones, siendo plen amente aplicable el art. 88 CPC. C. Valor Probatorio de la Confesión: Sobre los hechos personales, constituye plena prueba que no admite prueba en con tra. Sobre los hechas de terceros también constituyen plena prueba pero si admiten prueba en contra. (art 1713 CC). A) La confesión extrajudicial: 1) Si es verbal, puede aceptarse como base de presunción judicial, si es admisible la prueba de testigos. art. 398 “ La confesión extrajudicial es sólo base de presunción judicial, y no se tomará en cuenta, si es puramente verbal, sino en los casos en que sería admisible la prueba de testigos”. La confesión extrajudicial que se haya prestado a presencia de la parte que la inv oca, o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados. La misma regla se apli cará a la confesión prestada en otro juicio diverso; pero si éste se ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así. 2) Si se ha prestado ante la parte que la invoca o ante juez incompetente o ante un juicio distinto, constituye presunción grave para acreditar los hechos confesa dos. “La confesión extrajudicial que se haya prestado a presencia de la parte que la invoca, o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siem pre como presunción grave para acreditar los hechos confesados. La misma regla se aplicará a la confesión prestada en otro juicio diverso; pero si éste se ha seguido en tre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba compl eta, habiendo motivos poderosos para estimarlo así.” (cfr. art. 398 CPC). 3) En consecuencia, en un juicio distinto seguido ante las mismas partes, podría s er plena prueba habiendo méritos poderosos para determinarlo así el juez (cfr. art. 398 fine CPC)). B) La confesión judicial: Art. 399 CPC “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Códig o Civil y demás disposiciones legales. Si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confe sión”. El art 1713 CC: establece “La confesión que alguno hiciere por sí, o por medio de a poderado especial, o de su representante, y relativo a un hecho personal de la m isma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendido en el art 1701, inciso 1° y los demás que l as leyes exceptúen” En consecuencia, si la confesión es expresa, si es y recae sobre hechos personales , constituye plena prueba, sobre hechos de terceros es plena prueba, pero admite prueba en contra; y si es tácita, se tendrá por probado todos aquellos hechos que e stén categóricamente afirmados de forma asertiva (cfr. art. Art. 400 CPC “La confesión tác ita o presunta que establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la co nfesión expresa”). En materia penal, la confesión del procesado sólo sirve para comprobar su participac ión, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: (art. 481 CPP) a) Prestada ante el Juez de la causa, incluso ante el incompetente que se encuen tra realizando las primeras diligencias del sumario; b) Prestada libre y conscientemente; c) Que el hecho confesado sea posible y verosímil, atendidas las condiciones perso nales del sujeto; y, d) Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado por otros medios y la confe sión concuerde con las circunstancias y accidentes de aquel. De lo contrario, y fu ndamentalmente en el caso de la confesión extrajudicial, esta sólo constituye una pr esunción más o menos grave. Finalmente, un punto sumamente relevante es que, a difer encia de en materia civil, el silencio del procesado no puede en caso alguno con siderarse como confesión. (art. 484 CPP) D. Divisibilidad y revocabilidad de la confesión: La confesión es un medio de prueba generalmente indivisible e irrevocable. No obstante, tiene excepciones: a) Divisibilidad: Conforme a lo dispuesto por el art. 401 CPC, la confesión podrá di

vidirse, solo cuando se trate de una confesión compleja. Dividir significa separar los hechos confesados, con el objeto de desacreditar alguno de ellos (art. 401 CPC). b) Revocación: La regla general es la irrevocabilidad de la confesión. Sin embargo, si el absolvente alega error de hecho, puede lograr revocar su confesión. Debe pro barse el error (art. 402 incisos 2° y 3° CPC) E. Paralelo entre la Confesión Provocada en Materia Civil y Penal: a) Obligación de comparecer a prestar la declaración a través de la absolución de posici ones: En materia civil la confesión judicial provocada es una obligación, asociada a una sanción, cual es la confesión ficta. En materia penal en cambio, se han ido des cartando todos los mecanismos en los cuales se entendía que el gran medio de prueb a era la confesión del inculpado. Las declaraciones del inculpado ante el juez pen al están enfocadas a que el inculpado se defienda, que sea oído. La declaración indaga toria es para que el juez escuche al inculpado antes de someterlo a proceso, par a buscar en lo posible su inocencia. Por tanto, nadie puede ser obligado a decla rar ni menos a auto - incriminarse. Puede no declarar si quiere y jamás habrá confes ión ficta en el proceso penal. b) Confesión a través de mandatario: En materia civil eventualmente se podría confesar a través de mandatario judicial (con facultades suficientes), mientras que en mat eria penal nunca, toda vez que las declaraciones del reo son personalísimas. III.- LA PRUEBA TESTIMONIAL. 1. Concepto: "Los testigos son terceros indiferentes al proceso, que declaran ba jo juramento, sobre hechos de los que tienen conocimiento y que son controvertid os en la contienda en que depone." A partir de este concepto, podemos desglosar sus elementos esenciales: a) Tercero Indiferente al Proceso (jamás puede ser testigo una parte interesada) b) Declara acerca de hechos precisos y determinados. No pueden declarar sobre cu estiones de derecho. c) Declaran sobre lo que ellos han percibido, personalmente o a través del dicho d e terceros. Los testigos no opinan ni piensan, todo lo que tenga relación con emit ir un juicio está reservado a los peritos. Los testigos se limitan a exteriorizar lo que está grabado en su memoria y además dar razón de sus dichos. 2. Características: a) Es un medio preconstituido. b) Puede producir plena prueba o prueba semi - plena. c) Eminentemente Formalista: En el CPP es aún más formalista. Esta formalidad se con templa por el legislador, regulando hasta el más mínimo detalle, todo lo referente a la prueba, oportunidad y requisitos de la lista de testigos, oportunidad de ren dición, manera de determinar el valor probatorio, personas hábiles para declarar com o testigos, las tachas, etc. d) Rige el Principio Formativo de la Inmediación: En relación con el contacto con el juez (art. 365 CPC y 205 CPP). En la práctica se aplica el principio de mediación, ya que el juez no presencia ni toma la prueba en el 98% de los casos. Esto ocurr e debido a la sobrecarga de trabajo en cuanto a la proporción entre casos y tribun ales disponibles. e) Es indirecto. f) Se pondera según la calidad del testigo. g) Carece de Valor Suficiente: Del análisis de las diversas disposiciones del código al respecto, podemos deducir con cierta certeza que don Andrés Bello desconfiaba de la prueba testimonial, y confió mucho más en la escrituración. Esta desconfianza se debe a muchas causas, pero fundamentalmente a las siguientes: i. Falsedad habitual; ii. Por el alto margen de error en la percepción de los hechos, no necesariamente por mala fe, sino por fallas que se producen en el proceso psicológico que importa n en todo testimonio (exceso de subjetividad); y, iii. Falta de cultura cívica de la ciudadanía. 3. Clasificación de los Testigos: a) En cuanto a su capacidad para declarar en juicio: i. Hábiles: Todos aquellos a quienes la ley no declara inhábiles. ii. Inhábiles: Aquellos afectados por alguna causal de inhabilidad, ya sea absolut

a (art. 357 CPC) o relativa (art. 358 CPC) o inhabilidad penal, la cual no disti ngue (art. 460 CPP). No basta con que el testigo esté afectado por una causal de inhabilidad para que n o pueda declarar. Para que se declare su inhabilidad es necesario por regla gene ral que se alegue de dicha inhabilidad por la parte en contra de la cual se pret ende usar el testigo. Esto se hace a través de la TACHA. Excepcionalmente el tribu nal puede de oficio impedir la declaración de los testigos que estén afectos de una inhabilidad absoluta notoria. Esto no impide que el testigo declare, porque las tachas se fallan en la sentencia definitiva. En doctrina existe otra opción, en vi rtud de la cual, todos los testigos son hábiles y que debe ser el juez quien deter minará el valor probatorio de la prueba, con ciertas limitaciones obvias: b) En cuanto a como conocieron los hechos: i. Presenciales: Física y mentalmente presentes en el momento en que acaecieron lo s hechos y los percibieron directamente por sus sentidos. Son los que tienen un mayor valor probatorio. ii. De Oídas: Conocieron los hechos por el dicho de las partes o terceros. iii. Instrumentales: Presentes al momento de firmarse un documento para certific ar la exactitud del documento y la veracidad de la firma. Aún se usan en materia t estamentaria. c) En cuanto a su calidad respecto de los hechos: i. Contestes: Están de acuerdo en el hecho declarado y en sus circunstancias esenc iales. Cuando se habla de contestes, se esta haciendo referencia a la comparación de las declaraciones de dos o más testigos. No existe un solo testigo conteste, po rque no tiene con que estar conteste. ii. Singulares: Están de acuerdo en el hecho pero difieren acerca de las circunsta ncias esenciales que lo rodearon. Esto involucra tres tipos de circunstancias: - Diversificativa: Declaran sobre hechos diversos no excluyentes entre sí. - Acumulativa: Cuando se quiere hacer una reconstrucción histórica. - Impeditiva u Obstativa: Los testigos están en contraposición a lo que han declarad o entre si respecto de las circunstancias esenciales que rodearon al hecho esenc ial. 4. Limitaciones a la Prueba Testimonial: En nuestro país, la prueba testifical tie ne una gran limitación, consagrada en el art. 1708 CC, el cual establece perentori amente que "no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya de bido consignarse por escrito". A su vez, el art. 1709 CC, enuncia los casos en l os cuales la obligación debe constar por escrito: a) Acto o contrato que contenga la entrega o promesa de entrega de una cosa que valga más de 2 UTM. b) Cuando se demande una cosa que valga menos de 2 UTM, pero se declare que lo q ue se demanda es parte de un crédito que debió haberse consignado por escrito. c) Adiciones o alteraciones a un acto o contrato, o negociaciones anteriores, co etáneas o inclusive posteriores al acto. d) Actos en que el instrumento público es la solemnidad. En todos los casos precedentemente enunciados, no es admisible la prueba de test igos, careciendo ésta de todo valor probatorio. No obstante, existen ciertas circu nstancias de excepción que autorizan el uso y dan fuerza a la prueba testifical, aún respecto de los actos antes referidos (art. 1711 CC): a) Cuando exista un principio de prueba por escrito, entendido como cualquier ac to escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigi oso. b) Imposibilidad de obtener prueba escrita, ya sea que se trate de imposibilidad física o moral. c) Casos en que la ley lo permite expresamente: i. Artículo 2175 CC: Prueba del Contrato de Comodato. ii. Artículo 2237 CC: Prueba del Contrato de Depósito Necesario. 5. La Iniciativa de la Prueba Testimonial: Puede ser tanto de parte, como de ini ciativa oficial. a) De Parte: Puede solicitarse como medida prejudicial probatoria, o durante tod o el curso del juicio.

b) Del Tribunal: A través de las medidas para mejor resolver, pero solamente puede llamar a testigos que ya declararon en el juicio, y exclusivamente para que cla rifiquen dichos oscuros o contradictorios de sus declaraciones. 6. Oportunidad de la Prueba Testimonial: a) Antes del Procedimiento: A través de las medidas prejudiciales probatorias cont emplada en los números 1 y 5 del art. 273 CPC. b) Durante el Procedimiento: Hay que distinguir entre el ofrecimiento de la prue ba y la rendición de la misma: i. Ofrecimiento: Se manifiesta mediante la presentación de la lista de testigos y la minuta de interrogatorio dentro del plazo previsto por el legislador en cada procedimiento. La oportunidad depende del procedimiento: a) Juicio Ordinario: 5 primeros días del término probatorio. b) Incidentes: 2 primeros días del término probatorio. c) Juicio Sumario: 2 primeros días del término probatorio. d) Juicio Ejecutivo: 5 primeros días del término probatorio. ii. Rendición: Se determina en la audiencia que haya determinado el juez, dentro d el término probatorio, que es fatal. Si no se llevan en el día fijado (a los testigo s), la prueba es nula. c) Después de la Oportunidad Procesal: Como medida para mejor resolver, el tribuna l determinará que documentos se acompañarán. d) En Segunda Instancia: En materia civil, rige el art. 207 CPC, conforme al cua l deben reunirse una serie de requisitos (casi imposible) para que la prueba tes timonial sea admisible en segunda instancia: i. Decretarse como medida para mejor resolver, lo cual elimina la iniciativa de parte y hace que se examinen después de la vista de la causa. ii. Debe recaer sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos. iii. Es preciso que no se haya podido rendir prueba testimonial en primera insta ncia. iv. Que los hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesari os para la acertada resolución del juicio. e) En Materia Penal: En cuanto a la oportunidad de ofrecimiento de la testimonia l, hay que distinguir entre el sumario y el plenario criminal por los principios formativos de cada uno en el Sumario opera el principio inquisitivo sin limitac ión, por lo que no existe una oportunidad expresamente establecida. En el Plenario en cambio, opera el principio dispositivo, por lo cual se debe ofrecer la prueb a en los escritos principales del período de discusión. Solo pueden declarar hasta s eis testigos por hecho. Además existe la posibilidad del tribunal de decretar esta prueba como medida para mejor resolver sin la limitación que existe en civil de q ue se trate de testigos que ya hayan declarado (arts. 499 CPP) 7. Obligaciones de los Testigos: a) Comparecer: Consiste en concurrir ante el tribunal, a la audiencia que este h aya fijado para que se preste la declaración. La obligación de concurrir a declarar pesa sobre el testigo, siempre que esté en el territorio jurisdiccional del tribun al, ya que de lo contrario queda liberado y puede limitarse a declarar por exhor to. En materia penal se mantiene este principio como regla general, pero excepci onalmente, respecto de testigos que residan en un lugar diverso al territorio ju risdiccional pero dentro de Chile, puede el juez citarlos a declarar ante él (art. 198 CPP). Por regla general todas las personas están obligadas a comparecer ante el tribunal, lo cual no significa obligación de declarar, pero existen ciertas exc epciones (art. 361 CPC): i. Autoridades políticas, judiciales, militares y eclesiásticos. Declaran por medio de informes, y además, en ciertos casos, deben contar con permiso previo, según el i nciso 1° del art. 362 CPC. ii. Las personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas. Tienen una prerro gativa superior a las anteriores, ya que no sólo no es obligatorio comparecer al t ribunal, sino que además es voluntario para ellas declarar. También declaran por inf ormes, y al igual que respecto de los del número 1°, hay que fijarse si han escrito que declaran bajo juramento o no. Si no se prestó el juramento, la declaración es nu la. iii. Los religiosos, incluso los novicios.

iv. Mujeres embarazadas: El Código habla de las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia. v. Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por le tribunal, se hal len en la imposibilidad de hacerlo. Estos últimos tres numerales tienen normas com unes, en cuanto a que declaran en su morada o domicilio, en la forma establecida en los arts. 365 a 368 CPC. El juez debe ir a la casa del testigo, junto con el secretario, el receptor, y el abogado de la contraparte si este va a interrogar . En materia penal se da la misma situación, solo cambian los números (art. 199 CPP) En materia penal el testigo tiene una obligación de mayor permanencia que el test igo civil, pues hay una vinculación del testigo al proceso. El legislador, en el p roceso penal, contempla que el testigo le debe comunicar al tribunal todo cambio de morada que haga dentro de los cuatro meses siguientes a prestar la declaración , y tiene que volver a prestar declaración en cualquier momento que el tribunal lo ordene. b) Declarar: (arts. 359 CPC y 189 CPP). La regla general es que todos están obliga dos a declarar. El art. 360 CPC señala los casos en que un sujeto no está obligado a declarar, independientemente de que esté o no obligado a concurrir. Las razones d e exención de declarar son básicamente tres: i. Secreto Profesional: El secreto profesional implica no revelarle nada a nadie . Se viola por el solo hecho de decirle a alguien en la forma en que se contó, por ser la principal garantía entre el profesional y el cliente. Por lo mismo nadie p uede hacer que el abogado viole su secreto profesional. La obligación del secreto cubre toda plática entre profesional y cliente, así como las confidencias de colegas , y no se puede usar nada de lo que sabe para provecho del cliente o provecho pr opio. El secreto profesional se extingue cuando se es demandado por un cliente o la contraparte, puede hablar haciéndolo para su propia defensa. Cuando el cliente le confiesa que cometerá un delito, debe hablar para evitar el delito y proteger a personas en peligro. ii. Parentesco: Específicamente los N s 1, 2 y 3 del art. 358 CPC. El parentesco tam bién puede jugar cuando la abstención de declarar va en perjuicio de un pariente, ya que se deberá tachar al testigo por inhabilidad. iii. Autoinculpación o inculpación de pariente: Se refiere a que no hay obligación de declarar si es para perjudicarse a si mismo o a un pariente. c) Decir la Verdad: Se asegura esta obligación a través del juramento (art. 363 CPC) . Se jura por Dios, a pesar que hoy la Constitución asegura la libertad de culto. Toda deposición prestada sin previo juramento es nula, salvo los casos exceptuados por la ley. Aun más, los arts. 206 a 208 CP, establecen los tipos penales de perj urio por no decir la verdad, distinguiendo entre las causas civiles y las crimin ales. No es lo mismo hacer una declaración falsa que una equivocada. Si bien en am bos casos hay un alejamiento de la realidad, solo la declaración falsa es causal d e perjurio, toda vez que se debe probar la intención del testigo de faltar a la ve rdad. 8. Derechos de los Testigos: Tanto en materia civil como penal, los testigos tie nen algunos derechos, los cuales prácticamente no tienen aplicación: a) Que se les cite para un día preciso y determinado para prestar su declaración: No rmalmente no se cumple porque los tribunales no fijan audiencias probatorias par a días fijos y determinados: dicen que son los 2 últimos días del término probatorio, lo cual es variable. En penal es aún más incierto, toda vez que se cita "a primera aud iencia", lo cual es el primer día que pueda. b) Que quien lo presente le pague los gastos que importa su comparecencia: Esto lo establece el art. 381 CPC. Se refiere a gastos de movilización, el día de salario que pierde por ir a declarar, etc. En la práctica esto no se da. c) Derechos en Materia Penal: i. Exigir reserva de su identidad respecto de terceros hasta el término del sumari o criminal. Establecido por la Ley N° 19.077, tiene por objeto proteger a los test igos durante la etapa de investigación. ii. Requerir al tribunal, en casos graves y calificados, que se dispongan medida s especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo. 9. Capacidad de los Testigos: La regla general es que toda persona es capaz para declarar en juicio (art. 356 CPC). No obstante, en materia civil se contemplan

dos clases de inhabilidades: a) Absolutas: (art. 357 CPC) Son absolutas porque afectan al testigo respecto de cualquier proceso. Las causales contenidas en los N°s 1 al 5 de dicha norma, se r efieren a la falta de capacidad para apreciar o deponer los hechos, mientras que aquellas establecidas entre el 6 y el 9, se refieren a la duda acerca de la bue na fe u honestidad y credibilidad de las personas de las personas que declaran. b) Relativas: (art. 358 CPC) Los tres primeros números son casos de parentesco o r elaciones de dependencia familiar. Los numerales 4 y 5 se refieren a relaciones de dependencia laboral. El número 6 contempla como causal el interés pecuniario del testigo en los resultados del juicio. Finalmente se establece la amistad o enemi stad con las partes del juicio, lo cual tiene la particularidad de que debe ser manifestado a través de hechos graves, o de lo contrario no es posible configurar la causal. La distinción entre inhabilidades absolutas y relativas, no importa para efectos p robatorios, sino para otras cosas: a) Para la actitud que puede asumir el tribunal frente a un testigo afectado por un inhabilidad. Los jueces sólo pueden repeler de oficio a los testigos que se en cuentren notoriamente afectados por una causal de inhabilidad absoluta. Nunca pu eden repeler de oficio la declaración de un testigo afectado por inhabilidad relat iva, salvo que se alegue la tacha respectiva, y aún en ese caso deben permitir la declaración. b) Las inhabilidades absolutas son irrenunciables por las partes. Las relativas no, y podremos estar en presencia de una renuncia expresa, o tácita, esta última, cu ando no se formula la tacha dentro de la oportunidad legal. c) Las absolutas no se purgan, las relativas si (art. 358 inciso final CPC). Las inhabilidades se hacen valer por medio de las TACHAS, las cuales corresponde n a la parte que no ha presentado el testigo. Para formular la tacha, es preciso distinguir si el testigo se encuentra en la lista de testigos o no: a) Si se encuentra incluido en la lista de testigos, la tacha se puede formular hasta antes de que presten su declaración. b) Si no se encuentra incluido, la tacha se puede formular dentro de los tres días subsiguientes a que hubiere prestado la declaración. En la práctica, se tachan cuando el testigo se presenta a la audiencia y no antes. Se le hacen preguntas de tacha al testigo por la parte que no lo presenta, para ver si está afecto o no a las causales de inhabilidad, después de que prestó jurament o y antes de que se le tome la declaración. Si se configura una causal de inhabili dad, se debe formular la tacha verbalmente en el comparendo, porque sino el test igo empezará a prestar declaración, y precluirá el derecho de tacharlo. En materia penal, la oportunidad para formular las tachas es diferente. Respecto de los testigos que declaran en el sumario, las tachas se hacen valer en los es critos principales del período de discusión del plenario criminal, en tanto que resp ecto de aquellos testigos mencionados en la lista adjunta a los escritos de acus ación o contestación a la contestación, las tachas se formulan por escrito dentro de l os primeros cinco días del término probatorio. Formulación de la Tacha: Se tiene que formular invocando alguna de las causales de inhabilidad señalando con claridad y precisión los hechos que la configuran. Si se formula la tacha, esto no impide que el testigo preste declaración, aunque quien l o ha presentado tiene la opción de retirarlo y reemplazarlo por otro de la lista. Las tachas se tramitan como incidentes que son susceptibles de recibirse a prueb a, la cual se rinde dentro del término probatorio, ampliables por diez días más si es insuficiente (art. 376 CPC) Se puede presentar prueba testimonial para acreditar una tacha, pero no su puede presentar testimonial para tachar un testigo de tac ha. En cuanto a la resolución de la tacha, el tribunal tiene dos alternativas: a) Acoger y resolverla de oficio si el testigo adolece de inhabilidad absoluta y notoria, antes que declare. b) La regla general en los procedimientos civil y penal es que se resuelvan en l a sentencia definitiva. Se resuelven en ella pero la resolución que las falla no e s sentencia definitiva, sino interlocutoria. 10. Procedimiento Para Rendir Prueba Testimonial: Es preciso seguir una serie de

pasos o secuencia lógica establecida por el legislador: a) Lista de Testigos: Dentro de los primeros cinco días del término probatorio, cada parte deberá acompañar una nomina, indicando el nombre, profesión y domicilio de las personas a quienes pretenda presentar como testigos (arts. 320 inciso 2° y 372 inc iso 2° CPC) Ya vimos que en otro procedimientos el plazo varia. b) Nómina o Minuta de Interrogatorio: En teoría, junto con la lista de testigos debe acompañarse el listado de las preguntas que se quieren hacer al testigo. En la prác tica sólo se hace a veces, y nada más que para facilitar el interrogatorio, ya que s i no se presenta, los testigos igual pueden ser interrogados, al tenor de los he chos contenidos en el auto de prueba. c) Citación: Normalmente los testigos se encarga de llevarlos a declarar la propia parte que los presenta. Pero en ciertos casos no existe contacto con el testigo cuya presencia se requiere, o este se rehúsa a comparecer. En estos casos, sin pe rjuicio de que pueda usarse en los otros, procede la citación judicial de los test igos, la cual se efectúa por cédula. Sólo la no concurrencia de un testigo que ha sido citado judicialmente, habilita a la parte para solicitar el otorgamiento de térmi no especial de prueba. d) La Audiencia: Normalmente, en el propio auto de prueba, el tribunal fija las audiencias para recibir la prueba testimonial Los testigos deberán declarar ante e l juez cuando estén en el territorio de su domicilio, o sino por exhorto. En la prác tica es el receptor quien toma la declaración. e) El Juramento: Lo toma el receptor como ministro de fe, según la fórmula del art. 363 CPC, siendo este juramento requisito esencial para la validez de la prueba. f) El Interrogatorio: i. Los testigos son interrogados en forma separada y sucesiva, primero l os del demandante y luego los del demandado. El tribunal debe tomar resguardos p ara que los testigos no se comuniquen con los que no han declarado. ii. Todos los testigos de la misma parte deben ser interrogados en la mi sma audiencia. En la práctica el tribunal y los abogados se preocupan de que los t estigos que declararon en la misma audiencia no se contacten con los que no han declarado. Para evitar el contacto, se le pide al tribunal que autorice al testi go que ya declaró, que firmada su declaración se retire. iii. No se puede interrumpir la declaración sino por causas graves y urgen tes (art. 368 CPC). iv. El testigo debe llevar su cédula de identidad para que así conste que es taba incluido en la lista de testigos. v. Efectuado el juramento, la parte contraria a la que presenta al testi go, tiene derecho a formular preguntas sobre tachas. Todas las preguntas se hace n a través del juez o ministro de fe. Si la otra parte se opone, el juez resuelve si la pregunta se hace o no. Las tachas son para demostrar que el testigo está afe cto a alguna causal de inhabilidad. vi. El testigo es interrogado por el juez, tanto en las preguntas de tac ha como en las de fondo. Si el tribunal es colegiado, interroga uno de los minis tros del tribunal, en presencia de los abogados de las partes si concurren al ac to. En la práctica las preguntas las hace el receptor. vii. Las preguntas deben ser claras y precisas y el testigo debe contest ar de igual forma señalando como le constan los hechos contenidos en su respuesta. No puede llevar escrita su declaración. viii. Concluidas las preguntas para tacha, la parte que las formuló debe d ecidir si alega la tacha o no. Si no lo hace, precluye su derecho. De la tacha s e debe conferir traslado a la otra parte quien debe evacuar el traslado en ese mismo acto. La otra par te podrá formular sus razones de por qué el testigo no es inhábil, o retirarlo, con lo cual no se considerará en el máximo de testigos por hecho. Evacuado el traslado de tacha, se deja su resolución normalmente para la sentencia definitiva y se procede a tomarle declaración al testigo. ix. Concluidas las tachas, comienza el interrogatorio de fondo sobre los puntos de prueba que se hubieren fijado. En el Juicio Ordinario, existe una lim itación de no poder presentar a declarar más de 6 testigos por cada parte respecto d e cada hecho controvertido (4 en juicios posesorios, 2 en laborales, 4 en menore

s, 4 en policía local, etc.) x. Concluidas las preguntas, existe el derecho para la parte que present a al testigo de formular las repreguntas. Concluidas las repreguntas, la parte q ue no presenta al testigo tiene derecho a formular contrainterrogaciones. En amb os casos, la parte que no está preguntando, tiene el derecho de oponerse a las pre guntas, por ser éstas: - Impertinente (la pregunta no dice relación con los hechos sustanciales, pertinen tes y controvertidos) - Inductiva (conduce al testigo a ratificar los hechos aseverados en la pregunta formulada). Esta oposición se tramita como incidente y se dará traslado a la otra p arte la cual puede insistir insiste en la pregunta y solicitar que se rechace la oposición, o retirar la pregunta. Para evitar la repetición de esta situación, es apl icable el art. 88 CPC. xi. Terminada la declaración del testigo se levanta acta de las declaraciones, fir mada por los testigos, el tribunal y los abogados que hubieren asistido a la aud iencia, y autorizada por el receptor u otro ministro de fe (art. 370 CPC). 11. Las sucesivas operaciones mentales que conforman el testimonio y las princip ales causas de error en éste. El proceso psicológico de percepción de los hechos se co mpone fundamentalmente de cuatro etapas, cuales son la sensación, la percepción, la fijación o memorización, y la exteriorización o deposición. Cada una de estas está expuest a a errores. a) La Sensación: Los sentidos reciben una impresión y la transmiten al cerebro. Toda s las sensaciones se perciben a través de los sentidos, de cualquiera de ellos, pe ro hay que analizar el grado de confiabilidad de cada uno: i. Tacto: Cuando no está controlado por la vista, es la principal fuente d e error. Excepción a esto son las personas que por necesidad tienen entrenamiento sensorial en este sentido, como los ciegos. ii. Olfato y Gusto: Ambos pueden ser claramente autosugeridos. Por otra parte normalmente están pervertidos a consecuencia de enfermedades o vicios. iii. Oído: Tiene valor intermedio entre el tacto y el olfato/gusto pero de menor calidad que la vista ("un solo ojo tiene más crédito que 2 orejas.") Se puede percibir a través de la audición sonidos o ruidos, y palabras. La percepción auditiva de sonidos es mucho menos clara y más subjetiva que la de las palabras. Respecto de la percepción de las palabras, se dice que generalmente le es imposible a un te stigo repetir en los mismos términos, las palabras oídas aunque haya puesto en ello toda la atención. Lo que retiene es el sentido de las palabras. Además aquí también exis te la autosugestión. iv. Vista: El sentido menos imperfecto para percibir los hechos. Sin emb argo las imágenes visuales están muy lejos de ser reproducciones fotográficas. Hay que desconfiar incluso de los testigos oculares. Se ha comprobado que bajo la acción de un mismo estímulo aquellos se determinan más livianamente en un individuo que en otro. b) La Percepción: Para estar en este campo, la impresión sensorial debe penetrar en el campo de la conciencia, y ahí ser identificada y reconocida. Su valor se ponder a en función de condiciones objetivas y subjetivas: i. Condiciones Objetivas: - Tiempo: El instante en el cual se ha podido percibir el hecho. Mientras menos sea la exposición del hecho, menos se puede percibir. - Lugar: A mayor distancia, menor chance de percibir el hecho y viceversa. - Iluminación: De día es más fácil percibir un hecho que de noche. ii. Condiciones Subjetivas: Dependen de cada testigo: - Atención: Hay que prestar atención para percibir el hecho con detalle. - Emoción: Mientras más esté expuesto el sujeto a una situación emocional, menos atención pone al hecho. - Integridad Cerebral: El sujeto cuando percibe el hecho debe estar en la plenit ud de sus condiciones. Solo una mínima parte de las impresiones sensoriales penetran en la conciencia y l a gran mayoría penetran en el inconsciente o subconsciente. Así, hay un potencial de ser testigo, que muchas veces no se puede usar. c) La Memorización o Fijación del Hecho: Un hecho ha sido memorizado cuando la sensa

ción transformada en imagen se graba en la memoria. Los principales factores que p ueden alterar la memoria son: i. El tiempo: La memoria de un hecho disminuye en función del tiempo mismo. ii. La Sugestión: Puede ser individual, colectiva, o por influencia de declaracion es anteriores. Para evitar esto, se impide que los testigos presencien la declar ación de otros testigos. iii. La Memoria: Es rápida y tenaz en algunos, lenta y débil en otros. Durante el ti empo en que la percepción yace en la memoria, otras imágenes o percepciones se le ag regan con lo cual el hecho percibido con anterioridad se anula o altera. d) La Exteriorización o Deposición: Cuando un testigo declara, evoca la imagen fijad a en la memoria, y esa imagen procura traducirla verbalmente o por escrito. En t oda deposición hay un proceso interno y uno externo. Las condiciones que deben con currir para una correcta deposición del testigo, son las siguientes: i. El estado normal y libre del testigo: Desde un punto de vista físico y psicológic o, se refiere a que el testigo declare sin ser sujeto a presión o tensión. La forma en que el testigo declare depende de la facilidad de que declare lo que realment e tiene grabado en su memoria. Nunca se le pueden hacer preguntas inductivas, po rque el que prestaría la declaración prácticamente sería el interrogador, por lo que la contraparte se puede oponer. ii. El valor del juramento: Cualquiera que sea la creencia, impacta poner como t estigo a la divinidad de lo que se va a declarar. iii. Certidumbre del Recuerdo: iv. La Espontaneidad de las Declaraciones: Mientras más espontáneas sean, más sinceras aparentemente deben ser. v. La Influencia del Lugar: Como el lugar influye en las declaraciones del testi go. 12. Valor Probatorio: Existen varias normas que regulan el valor probatorio, dis tinguiendo según la calidad del testigo ("los testigos no se suman, se pesan"): a) Artículo 357 N° 1 CPC: La declaración de testigo menor de 14 años puede servir de bas e para una presunción judicial, siempre y cuando tuviere discernimiento suficiente . b) Artículo 383 CPC: La declaración de un testigo de oídas puede constituir base de pr esunción judicial. c) Artículo 384 CPC: Se refiere a las declaraciones de los testigos presenciales: i. Un testigo imparcial y verídico: Constituye presunción judicial cuyo mérito se apre cia conforme al art. 426 CPC (puede llegar a constituir plena prueba cuando sea grave y precisa). Este testigo debe ser hábil, que de razón de sus dichos y conteste con otras pruebas. ii. Dos o más testigos: Si estos testigos están contestes en el hecho y en sus circu nstancias esenciales, no han sido tachados, han sido legalmente examinados y han dado razón de sus dichos, su declaración podrá constituir prueba plena, cuando no hay a sido desvirtuada por otra prueba en contrario. iii. Declaraciones contradictorias entre los testigos de una y otra parte: Se pr efiere a aquellos que incluso en menor número, parezca que dicen la verdad por est ar mejor instruidos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hal arse sus declaraciones más conformes con otras pruebas del proceso. iv. Si los testigos de ambas partes son de igual calidad, imparcialidad y veraci dad, se atiende al número de testigos. v. Si los testigos son de igual calidad y número, se tiene por no probado el hecho . vi. Los testigos presentados por una parte que declaran en contra de lo sostenid o por la parte que los presenta, se suman a los de la parte contraria. En Materia Penal: Respecto de los testigos que declaran en el sumario, no es nec esario que ratifiquen sus declaraciones en el plenario para los efectos de que t engan valor probatorio. La ratificación es sólo para permitir la intervención de las p artes. Esto cambia radicalmente en el nuevo CPP, toda vez que las pruebas produc idas en la etapa de investigación carecen de todo valor y deben necesariamente rep roducirse en la etapa jurisdiccional. En cuanto al valor probatorio, están las sig uientes reglas:

a) Dos o más testigos están contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales , legalmente examinados, sin tacha y que den razón de sus dichos, pueden constitui r prueba plena, cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario (ar t. 459 CPP). Es una norma muy similar a la del art. 384 N° 2 CPC. b) Si los testigos no reúnen los requisitos del art. 459 CPP, de todos modos puede n llegar a constituir presunción judicial, al igual que los testigos de oídas e inhábi les, conforme al art. 464 CPP. IV.- EL INFORME DE PERITOS. 1. Concepto. El informe de peritos consiste en la opinión emitida en un proceso, p or una persona que posee conocimientos especiales en una ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y controvertido o de alguna circunstancia nec esaria para la adecuada resolución de un asunto. 2. Funciones del perito. Mediante sus conocimientos profesionales ayuda al tribu nal en la estimación de una cuestión probatoria, de tres maneras diferentes: Informa ndo los principios generales fundados en la experiencia, los resultados de su ciencia, comprobando hechos que únicamente pueden ser observados o comprendidos en virtud de conocimien tos especiales y extrayendo conclusiones que sólo pueden colegirse en virtud de ta les comprobaciones. 3 Características de la prueba pericial. a) Es un medio de prueba circunstancial y de mediación. b) Puede ser obligatorio o facultativo para el tribunal decretarlo: i. Obligatorio: En todos los casos en que la ley lo disponga expresament e, se a que se valga de estas expresiones o de otras análogas que indiquen la nece sidad de consultar opiniones expertas, como por ejemplo cuando la ley dice que u n asunto se resuelva en "juicio práctico", o "previo informe de peritos" (arts. 40 9 y 410 CPC) ii. Facultativo: (art. 411 CPC) 1) Respecto de puntos de hecho para cuya apreciación se requieran conocimientos es peciales de alguna ciencia o arte; y, 2) Respecto de puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. c) Puede decretarse por iniciativa de partes, ya sea como medida prejudicial o e n cualquier estado del juicio salvo en segunda instancia (art. 207 CPC), y por i niciativa del tribunal conforme al art. 412 CPC o como medida para mejor resolve r. 4. Requisitos para ser perito. Para ser perito en un procedimiento, se requiere cumplir con determinados requisitos especiales: a) Ser persona hábil para testificar en el juicio en el cual se emitirá opinión, lo cu al implica no estar afecto a causales de tacha. b) Tener título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o art e respectiva se encuentra reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdi ccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo. Estos dos requisitos pueden ser obviados por acuerdo de las partes. 5. Procedimiento para designar perito. Presentada la solicitud, o decretada de o ficio la diligencia, el tribunal cita a las partes a una audiencia, mediante res olución que debe ser notificada por cédula, a fin de proceder a lo siguiente: a) Determinar el número de peritos necesarios; b) Determinar las calidades, aptitudes o títulos que debe poseer; c) Determinar los puntos sobre los cuales debe recaer el informe; y, d) Designar a la o las personas que realizarán el peritaje decretado; Si las partes llegan a acuerdo en cuanto a los puntos antes enunciado, se estará a lo convenido (art. 414 CPC). A falta de acuerdo, lo cual se presume cuando no a sisten todas las partes a la audiencia (art. 415 CPC), será el tribunal quien reso lverá sobre los puntos esenciales, con la sola limitación de no poder designar como perito a ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte. Dicha resolución, deberá ser notificada a las partes, quienes tendrán el derec ho de oponerse dentro de tercero día, en teoría sólo para alegar alguna incapacidad le gal de la persona designada. El incidente que eventualmente puede surgir, se tra mitará en cuaderno separado y no suspenderá el curso del procedimiento. Resuelto el incidente favorablemente o no habiendo tal, se entenderá firme el nombramiento.

6. Procedimiento para llevar a cabo el peritaje. En términos generales, el procedi miento de peritaje se compone de tres etapas o fases fundamentales: a) Aceptación: Luego del nombramiento, debe notificarse por cédula al perito, el cua l deberá declarar si acepta y deberá prestar juramento de desempeñar fielmente el carg o. Su aceptación debe expresarse ya sea verbalmente en el acto de la notificación, o por escrito dentro de tercero día. Si el perito debe practicar un reconocimiento, debe primero citar a las partes para que concurran si quieren. b) Reconocimiento: Son las actuaciones que realiza el perito, con el objeto de r ecopilar información, actuaciones en las cuales pueden intervenir las partes si lo desean, pudiendo pedir que se hagan constar determinados hechos o circunstancia s, pero sin estar presentes ni tomar parte en la deliberación de los peritos (art. 419 CPC). Evidentemente, según la naturaleza del peritaje, en algunos casos no ex iste un reconocimiento material al cual asistir, por ejemplo cuando el perito de be analizar derecho extranjero. Si son varios peritos, deben practicar el recono cimiento en forma conjunta, salvo autorización del tribunal. De todo lo obrado deb e levantarse acta. c) Informe o Dictamen: Es el escrito mediante el cual se informa al tribunal de la labor realizada y de las conclusiones alcanzadas respecto del punto que respe cto del cual se ha requerido su opinión. El legislador no estableció un plazo para e vacuarlo, pero entregó dicha misión al tribunal (art. 420 CPC). El informe se acompaña con citación, y los gastos u honorarios del perito serán de cargo del solicitante, o a medias si lo decretó el tribunal. Si son varios los peritos y hay discordia en tre ellos, el tribunal puede nombrar un nuevo perito. Si este tampoco logra acue rdo con los anteriores, el tribunal apreciará libremente las opiniones de todos el los, a la luz de los demás antecedentes del juicio (arts. 421 y 422 CPC). 7. Gastos y honorarios del perito. La regla general es que los gastos y honorari os que se originen sean de cargo de la parte que haya solicitado la medida, salv o que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuest ión. 8. Valor Probatorio: En materia, civil, el valor probatorio del informe pericial se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo dispuest o en el art. 425 CPC. Por su parte, en el antiguo procedimiento penal, si bien e n el fondo se aplica también la sana crítica, existe una regulación específica que parec iera llevarnos a la prueba legal, aunque ello no es realmente así: a) Artículo 472 CPP: El dictamen de 2 peritos perfectamente acordes que afirmen la existencia de un hecho debidamente apreciado o deducido según la ciencia que prof esan, puede ser considerado como prueba suficiente del hecho, si dicho dictamen no fuere contradicho por otro. b) Artículo 473 CPP: En los demás casos, el dictamen de los peritos será estimado por el Juez como una presunción más o menos fundada, de acuerdo a la competencia de los peritos, la uniformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se apo yen, la concordancia de su opinión con las reglas de la sana lógica y demás elementos de convicción del proceso. En el nuevo procedimiento penal, no se regula específicamente esta situación. Sin em bargo, de acuerdo con el sistema de apreciación de la prueba, será el tribunal confo rme a las reglas de la sana crítica quien determinará el valor probatorio del inform e de peritos. V.- LA INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL. 44 1. Concepto. "Es el examen que el tribunal realiza por si mismo de determinados hechos o circunstancias materiales, que son controvertidas en el pleito del cual conoce, a fin de adquirir convicción respecto de su veracidad y exactitud." Los e lementos que caracterizan a este medio de prueba, y a partir de los cuales se co nstruye el concepto antes enunciado son: a) Los hechos que se acreditan por esta vía serán sólo aquellos apreciados directament e por el tribunal. b) Sólo puede utilizarse este medio de prueba para apreciar circunstancias y/o hec hos materiales. c) Se trata de un medio de prueba directo, circunstancial y que constituye plena prueba. 2. Características.

a. Es un medio de prueba directo b. Es un medio de prueba circunstancial c. Constituye plena prueba. d. En algunos casos es obligatoria 3. Clasificación. a) Según cómo se practica: i. Judicial: Se lleva a efecto previa resolución, debidamente notificada a las par tes. ii. Extrajudicial: se efectúa fuera del proceso y carece de todo valor probatorio. b) Según la iniciativa: i. Iniciativa Legal: Determinados casos en que la ley establece expresamente que debe realizarse una inspección personal del tribunal (ej: art. 571 CPC, a propósito del procedimiento de denuncia de obra ruinosa) ii. Iniciativa de Parte: Las partes pueden pedir que se practique una inspección p ersonal, ya sea como medida prejudicial (art. 281 CPC) o como medio de prueba du rante el procedimiento (art. 327 CPC). iii. Iniciativa del Tribunal: El tribunal, actuando de oficio, puede decretar es ta diligencia cada vez que lo estime necesario, ya sea durante el curso del proc eso (art. 403 CPC), o como medida para mejor resolver. 4. Procedimiento: a) Lo normal es que primero se presente una solicitud de parte, requiriendo al t ribunal para que practique la inspección personal. En dicha solicitud deben indica rse en detalle todos aquellos hechos o circunstancias que requieren de constatac ión, así como, los fundamentos que apoyan la necesidad de la inspección. En la misma s olicitud se puede pedir que en el acto del reconocimiento, se oigan informes de peritos, lo cal es facultativo para el tribunal (art. 404 CPC). b) Para que el tribunal pueda decretar la diligencia, el solicitante debe deposi tar en la secretaría del tribunal, la suma que estime necesaria para costear los g astos que se causen. Si la inspección es de iniciativa legal o judicial, el depósito se reparte por mitades entre las partes (art. 406 CPC) c) Luego el tribunal debe dictar una resolución, en la cual, si concede la solicit ud, fijará el día y hora en que llevará a efecto la inspección. Esta resolución se notific a tan sólo por estado diario, aunque debiera notificarse por cédula, y de hecho algu nos tribunales así lo ordenan. d) La inspección puede realizarse aún fuera de los límites del territorio jurisdiccion al del tribunal, pero siempre con la asistencia del Juez, el Secretario del trib unal y, si así lo desean, también pueden asistir las partes y sus apoderados, y even tualmente los peritos. Si el tribunal fuese colegiado, puede comisionar a uno de sus miembros para practicar la diligencia. e) Efectuada la diligencia, debe levantarse un acta en la cual se consignen toda s las observaciones realizadas del tribunal, lo cual no constituye opinión anticip ada que lo inhabilite, además de las circunstancias que las partes estimen pertine nte consignar. acta. Esta acta debe ser suscrita por todos los que asistieron a la diligencia, y autorizada por el secretario. Finalmente, el acta debe ser agre gada al proceso. 5. Valor Probatorio: En términos generales, la inspección personal del tribunal prod uce plena prueba, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que haya recaído sobre hechos o circunstancias materiales. Según la Corte Suprema , no tiene ningún valor la inspección que se refiere a consideraciones jurídicas; b) Que los hechos o circunstancias hayan sido observados directamente por el tri bunal; y, c) Que se haya dejado constancia en el acta de los hechos o circunstancias mater iales observados por el tribunal. En el procedimiento penal antiguo la inspección tiene valor de plena prueba en tre s situaciones particulares, siempre y cuando ello quede asentado en el acta: a) Artículo 474 CPP: Respecto de los rastros, huellas y señales del delito y acerca de las armas, instrumentos y efectos relacionados. b) Artículo 475 CPP: Respecto de los hechos que hubieren ocurrido en presencia del Juez y del Secretario.

c) Artículo 476 CPP: Respecto de toda diligencia en que se hicieren constar las ob servaciones del Juez en los lugares que hubiere visitado o sobre los hechos que hubiere presenciado tanto el como el Secretario. En el nuevo procedimiento penal, no se regula específicamente esta situación. Sin em bargo, de acuerdo con el sistema de apreciación de la prueba, será el tribunal confo rme a las reglas de la sana crítica quien determinará el valor probatorio de la insp ección realizada. VI.- LAS PRESUNCIONES. 1. Concepto: "Es aquel razonamiento que, partiendo de un hecho conocido, proporc iona certeza respecto de un hecho desconocido, debido a la vinculación o relación lógi ca existente entre uno y otro". 2. Elementos. Sus elementos esenciales son: a) Hecho o circunstancia conocida (hecho base de la presunción) b) Elemento lógico o actitud racional del tribunal. c) Hecho presumido que era desconocido y pasa a ser conocido. 3. Clasificación: Sobre la base del criterio de quien establece la presunción, disti nguimos entre presunciones legales y judiciales. Además, las primeras admiten una subclasificación, dependiendo de si admiten o no prueba en contrario. A continuación analizaremos cada una de estas clases: a) Presunción de Derecho: Es aquella establecida por la ley y en contra de la cual no es admisible prueba alguna para destruir el hecho presumido, una vez que se encuentre acreditado el hecho conocido (ej: arts. 76 y 706 CC) b) Presunción Simplemente Legal: Es aquella establecida por la ley, y en contra de la cual si cabe rendir prueba, tanto para destruir el hecho conocido o el hecho presumido (ej: arts. 180 y 700 CC) c) Presunción Judicial: Son aquellos hechos desconocidos que deduce el Juez a part ir de ciertos antecedentes que constan en el proceso. A estas presunciones se re fiere el art. 341 CPC al mencionar los medios de prueba. La base de la presunción serán aquellos hechos probados por las partes pero que no son exactamente los punt os controvertidos. 4. Valor Probatorio: Según el CC, para que las presunciones judiciales constituyan plena prueba, deben ser varias (dos o más), graves, precisas y concordantes. El C PC en cambio, contempla la posibilidad de que una sola presunción haga plena fe re specto de un hecho, cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento. Hay que analizar los distintos conceptos involucrados: a) Graves: Significa que sea ostensible y que exista relación o nexo causal con lo s hechos conocidos. b) Precisas: Exenta de vaguedad. Que no sea difusa en términos de poder conducir a conclusiones distintas. c) Concordantes: deben ser armónicas y no contradictorias. Sin perjuicio de las reglas anteriores, el art. 427 CPC, contiene dos presuncion es de carácter legal, en virtud de las cuales deben tenerse por acreditados todos los hechos certificados por un ministro de fe en cumplimiento de una resolución ju dicial, así como, todos aquellos hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes. En el antiguo proceso penal, las presunciones tienen mayor importancia en materi a procesal que en la civil, pues pueden completar pruebas que no lo están, tanto a sí que incluso el art. 502 CPP da la posibilidad de condenar exclusivamente sobre la base de presunciones, salvo que se trate de aplicar la pena de muerte. El val or probatorio de las presunciones judiciales se encuentra regulado en el art. 48 8 CPP, el cual es más exigente que el CPC. Para que las presunciones puedan consti tuir prueba completa, se requiere: a) Que se funden en hecho reales y probados y no en otras presunciones, ni aún leg ales; b) Que sean múltiples y graves; c) Que sean precisas (que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas); d) Que sean directas (que conduzcan lógica y naturalmente al hecho presumido); y, e) Que sean concordantes las unas con las otras. Finalmente cabe consignar que el art. 502 CPP obliga al Juez, en el evento que c

ondene en base a presunciones a exponerlas en la sentencia "una a una". En el nuevo proceso penal, no se regulan las presunciones judiciales, dado que c onforme al sistema de la saca crítica le corresponde al juez establece los razonam ientos para arribara los hechos, con la limitación de deber corresponder ellos a l os criterios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científic os avanzados. CAPÍTULO III LOS MODERNOS MEDIOS DE PRUEBA. 1. Generalidades. Con posterioridad a la dictación del CPC, la técnica ha ido generando nuevos medios de prueba, cada vez más masivos. Resulta imprescindible analizarlos. 2. Las fotocopias. Constituyen un medio de uso habitual en la sociedad, pero pro duce un cierto grado de desconfianza por cuanto es fácil producir montajes y fraud es. Para analizarlas, es menester distinguir si se refiere a un instrumento públic o o a uno privado. a. Fotocopia de instrumento público. Para determinar si una fotocopia puede ser co nsiderada instrumento público es necesario analizar los diversos números del art. 34 2 y ver si podrían subsumirse dentro de alguno de éstos: a) Art. 342 N°1: Los documentos originales. Si el instrumento se extiende a través d e una fotocopia y éste es suscrito por el funcionario autorizante será un documento original, salvo que la ley hubiere establecido la forma material de exteriorizar se esa manifestación de voluntad y no se contemple dentro de ella la fotocopia. Re specto a la escritura pública, atendido el art. 405 COT, su matriz no es posible q ue sea otorgada mediante una fotocopia. b) Art. 342 N°2: Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan fe respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer. En este caso, si la fotocopia del instrumento público se en cuentra firmada de puño y letra por el funcionario competente tendrá ella el carácter de instrumento público en juicio. Cabe recordar que los arts. 37 y 197 CPC demuest ran que el legislador otorga a las fotocopias de un instrumento público original d ebidamente certificadas en cuanto a su autenticidad, el carácter de instrumento públ ico en juicio. Respecto a las escrituras públicas, el art. 422 establece que las copias podrán ser fotocopiadas, expresándose que son testimonio fiel de su original, llevando la fec ha, firma y sello del funcionario autorizante. Quien debe dar esas copias es el notario autorizante, el que lo subroga o sucede o el archivero a cuyo cargo esta el protocolo respectivo. En ese caso, tendrá el carácter de instrumento público en ju icio. c) Art. 342 N°3: Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel ñe que se dio conocimiento de ellas. En este número se comprende las fotocopias. d) Art. 342 N°4: Las copias que, obtenidas en el caso del número anterior, sean cote jadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe res pecto de la parte contraria. b. Fotocopia de instrumento privado. Un instrumento privado, para ser tal, requi ere (arts. 1703, 1704 y 1705 CC) de estar escrito o firmado por la persona a qui en se atribuye. En consecuencia, una fotocopia de un instrumento privado no revi ste el carácter de tal, porque en sí misma no se encuentra escrita ni firmada. No ob stante, como el CPC no exige para su reconocimiento que éstos se encuentren firmad os, no existiría inconveniente para que respecto de la fotocopia opere el reconoci miento de parte, expreso o tácito, siempre que se trate de un documento emanado de ella. El problema se presenta en caso de impugnación: si la fotocopia es objetada carecerá de valor probatorio, puesto que no se podrá verificar el reconocimiento ju dicial al no haber forma de hacer entre la fotocopia impugnada y un original ind ubitado el cotejo de letras correspondiente. 3. La grabación mecánica de la voz. El timbre de voz es propio de cada persona y per mite la determinación del sujeto que la emite. La voz se asimilaría a la firma puest o que el timbre de aquélla es un atributo personalísimo de cada persona, e inimitabl e. En las nuevas legislaciones se ha admitido la grabación de la voz humana como u

n medio de prueba autónomo. En Chile no, pero puede ser subsumido dentro de la pru eba confesional -si es reconocido por la parte- y pericial -si fuere negado. Est e criterio respecto a que es necesario un reconocimiento de la grabación para que tenga valor probatorio se encuentra contemplado en el art. 330 CPP. Finalmente, cabe añadir que las grabaciones ilícitas y subrepticias deben ser exclui rse absolutamente del proceso, conforme a lo establecido por el art. 484 CPP. 4. Microcopia. La ley N°18.845 de 03.11.1989 estableció el sistema de la microcopia o micrograbación de documentos. a. Concepto. Debe entenderse por microforma cualquier alternativa de formatos de películas fotográficas, microfilmes u otros elementos análogos que contengan imágenes d e documentos originales como producto del proceso de microcopia o micrograbado y que sean susceptibles de ser reproducidas (art. 1). El método que se emplee debe garantizar la duración, indelebilidad, integridad, legibilidad y fidelidad de las microformas. Para establecer su valor probatorio hay que distinguir entre: b. Microformas de documentos pertenecientes a la administración pública y registros públicos. Para estos documentos, el proceso de microcopia debe hacerse en presenci a del funcionario encargado del archivo o registro respectivo, quien actuará como ministro de fe. El proceso debe comprender un acta de apertura, en el cual se de jará constancia de la fecha de la diligencia, del ministro de fe, quien deberá certi ficar el estado de conservación de los documentos originales; y un acta de cierre, emanada del ministro de fe. El valor probatorio de las microformas, si son hechas conforme a la ley, será el m ismo del documento original. Sin embargo, si los originales no hubieren sido des truidos y existiere disconformidad entre éstos y sus microcopias, se estará al docum ento original (art. 4). La impugnación de las microformas y de sus reproducciones se sujetará a las prescrip ciones del derecho común sobre impugnación de documentos. c. Microformas pertenecientes a archivos privados. Éstas tendrán el mismo mérito que l os documentos originales, siempre y cuando: - La microcopia haya sido efectuada por alguna persona o entidad inscrita en el registro respectivo y que cumplan con el art. 9 N°1 de la ley. - Se otorgue acta de apertura y cierre emanada de un ministro de fe. Las letras de cambio, pagarés a la orden, cheques, certificados de depósitos y cualq uier título de crédito o inversión, sólo podrán hacerse valer invocando el instrumento ori ginal, sin perjuicio de las disposiciones que autoricen la obtención de un segundo ejemplar en los casos de extravío, hurto o pérdida del original (art. 5). d. Destrucción de documentación. Todo este proceso de microformas tiene por objeto p ermitir la destrucción de documentación, salvo norma expresa en contrario. Se establ ecen las siguientes prohibiciones de destrucción: a) Queda prohibido destruir documentos de valor histórico o cultural. b) Mientras estén pendientes los plazos del art. 200 del Código Tributario, será aplic able lo dispuesto por el art. 97 N° 16 del mismo cuerpo legal, respecto a la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, aun cuando hayan sido microcopiado s. c) Las entidades sujetas a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema podrán acogerse a las disposiciones de esta ley, previa autor ización de dicha Corte (art. 10). e. Sanción penal. La falsificación de microformas y su uso malicioso se castigarán de acuerdo a los párrafos 4 y 5 del Título Cuarto del Libro Segundo del Código Penal (art . 8). 5. Documentos electrónico. La ley N°19.799 de 12.04.2002 estableció el reconocimiento de este tipo de documentos. a. Conceptos. Para los efectos de esa ley, se definen una serie de conceptos, co mo: electrónico, certificado de firma electrónica, certificador de servicios de cert ificación, documento electrónico, firma electrónica, firma electrónica avanzada y titula r o usuario. De acuerdo a esos conceptos, existen tres tipos de documentos electrónicos: 1) Documentos electrónicos que no contengan firma. 2) Documentos electrónicos que contengan firma electrónica simple. En este caso, las partes acuerdan usar una firma que permita al receptor de un documentos identif

icar al menos formalmente a su autor, sin que concurra un certificador. 3) Documentos electrónicos que contengan firma electrónica avanzada. En este caso, e n cambio, la firma es certificada por un prestador acreditado, la cual ha sido c reada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiend o la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del tit ular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría. b. Alcance de la utilización de la firma electrónica en un documento electrónico. La r egla general establecida es que los actos o contratos celebrados y suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos ef ectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. La firma electrónica s e mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales. Esta regla, sin embargo, no tendrá aplicación respecto de ciertos actos o contratos: a) Aquellos se mediante b) Aquellos tes. c) Aquellos

en que la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplir documentos electrónico. en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las par relativos al derecho de familia.

Asimismo, esta regla general no tendrá aplicación respecto de los actos y contratos y documentos expedidos por órganos del Estado: a) Aquellos en que la CPR o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible d e cumplirse mediante documento electrónico b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de la autoridad o fu ncionario que deba intervenir en ellas. Sin perjuicio de lo anterior, los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada (art. 4), y los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribi rse mediante firma electrónica avanzada (art. 7). c. Valor probatorio. Conforme al art. 4, los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzad a. Respecto del valor probatorio de los documentos electrónicos presentados en jui cio como medio de prueba, existen las siguientes normas: a.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público y se en contraren suscritos mediante firma electrónica avanzada, tendrán el carácter de instru mento público y se les aplicarán las reglas generales que regulan el valor probatori o de estos documentos; b.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento privado y hay an sido suscritos mediante firma electrónica avanzada, tendrán el mismo valor probat orio de un instrumento público y se les aplicarán las reglas generales que regulan e l valor probatorio de estos documentos; c.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento privado y hay an sido suscritos mediante una firma electrónica simple o no contengan firma elect rónica, tendrán el valor probatorio que corresponda según las reglas generales, esto e s, son instrumentos privados que para poseer valor probatorio deberán ser reconoci dos en las formas previstas por la ley, por no encontrarse amparados por la pres unción de autenticidad.

LOS INCIDENTES, PROCEDIMIENTOS CIVILES ESPECIALES Y LOS ASUNTOS JUDICIAL ES NO CONTENCIOSOS Tomás Jiménez Barahona Magdalena Pineda Tabach Francisco Salmona Maureira

Marzo de 2004 CAPÍTULO I LOS INCIDENTES I.‐ GENERALIDADES. 1. Introducción. Durante el curso del procedimiento puede surgir una gra n variedad de cuestiones accesorias, que si bien no integran el confl icto principal, se vinculan a él, por lo cual deben ser resueltas. 2. Reglamentación. En el Título IX del Libro I del CPC se tratan los incidentes ordinarios; en el Título X a XVI, los denominados incidentes especiales. En consecuencia, al ubicarse en el Libro “Disposiciones comunes a todo procedimiento”, sus preceptos deben ser aplicadas a cualquier procedimient o, salvo que existiere norma especial diversa o que se encuentren en pugna con la naturaleza del procedimiento en el cual deban sr aplica das. 3. Concepto. Incidente es toda cuestión accesoria al juicio que requiere de un especial pronunciamiento del tribunal. Es similar al concepto que da el art. 82 CPC. 4. Elementos. Para que concurra un incidente debe concurrir los siguie ntes elementos: a) Que exista un juicio. Sin la cuestión principal no cabe hablar de cuestiones accesorias. b) Que la cuestión promovida sea accesoria respecto del asunto princip al. c) Que exista una relación directa entre el incidente y la cuestión pr incipal. Las cuestiones ajenas al juicio deben promoverse en juicio se parado. El art. 84 señala que todo incidente que no tenga conexión algun a con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plan o d) Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal. Es to significa que tan pronto como la controversia accesoria está en esta do de ser fallada el juez deberá dictar la respectivaresolución, sin espe rar que la cuestión principal lo esté. Tratándose de incidentes de previo y especial pronunciamiento, ellos si empre deben ser resueltos antes de la sentencia definitiva, por cuanto su promoción genera la suspensión del asunto principal. Los incidentes que no revisten el carácter de precio y especial pronu nciamiento deberán resolverse con independencia de la reslución de la cues tión principal. No obstante ello, existen casos especiales en que los incidentes deb en ser resueltos en la sentencia definitiva, como el caso de la cond ena en costas respecto del asunto principal (art. 144), las tachas de los testigos (art. 379 inc 2°), en el juicio sumario (art. 690) y en el de mínima cuantía (art. 723). 5. Características. 1) Son accesorias del asunto principal. 2) Tienen un procedimiento propio. 3) Están tratadas en el libro I del CPC, por lo cual sus norma s son supletorias; además se aplican al procedimiento penal por remisión expresa del art 43 CPP. 4) Se tramitan ante el tribunal que conoce del asunto principal . 5) Pueden promoverse desde que existe juicio hasta que se dicte sentencia en la causa principal, salvo la nulidad procesal por falta

de emplazamiento (art. 80). 6) No suspenden la tramitación del cuaderno principal (debe formar se cuaderno separado), salvo cuando se trata de incidentes de previo y especial pronunciamiento. 6. Clasificaciones. 6.1. Según su tramitación: a) Ordinarios, cuando se tramitan de acuerdo a las normas generales; y, b) Especiales, en caso de haber normas p articulares. Estos últimos son la acumulación de autos, las cuestiones de competencia, las implicancias y recusaciones, el privilegio de pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del proced imiento. 6.2. Según su relación con el asunto principal: a) Conexos, tienen rela ción y deben admitirse a tramitación; y, b) Inconexos, que pueden ser re chazados de plano. 6.3. Según su origen: a) Previos, son los que nacen de un hecho ant eriores al juicio o coexistente con su principio y deben promoverse a ntes de hacer cualquier estión principal en el pleito (art. 84 inc 2°); y, b) Coetáneos, que son los originados de un hecho acontecido durante el juicio y deben promoverse tan pronto como el hecho llegue a con ocimieto de la parte respectiva (art. 85 inc 1°). Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deben promoverse a la vez (art. 86 ). 6.4. Según su incidencia en la causa principal: a) De previo y espec ial pronunciamiento: paralizan la substanciación de la causa principal ha sta que no sean resueltos y se tramitan en el cuaderno principal sin dar mtivo a la formación de un cuaderno separado (art. 87 inc 1°); y, b) De no previo y especial pronunciamiento: no suspenden la tramitac ión de la causa principal y deben ser substanciados en cuaderno separad o (art. 87 inc 2°). II.‐ TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES ORDINARIOS 7. Regulación. Título IX, Libro I CPC. Artículos 82 y siguientes. Estas no rmas revisten importancia por cuanto: 1) se aplican por remisión al pro cedimiento penal; 2) se aplican supletoriamente en los incidentes espec iales; y, 3) regulan la prueba se aplican al juicio sumario. 8. Etapa en que se deben promover los incidentes. Respecto a la etap a procesal, hay que distinguir: En primera instancia, desde la notificación de la demanda hasta la no tificación de la resolución que cite a las partes a oír sentencia. En segunda instancia, hasta la vista de la causa. Excepcionalmente, la nulidad de todo lo obrado puede oponerse con po sterioridad a la citación a oír sentencia (art. 433: “sin perjuicio del ar t 83 y 84”) e incluso en el procedimiento incidental de cumplimiento d e una sentencia, por falta de emplazamiento válido (art 234 inciso fina l). 9. e o e a)

Oportunidad para promoverlos. La regla general es que todo incident debe formularse tan pronto llegue a conocimiento de la parte que l promueve el hecho qe le sirve de fundamento. Esa norma se desprend de las siguientes disposiciones: Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, deben promoverse antes de hacer cualquiera gestión p rincipal en el pleito (art. 84 inc 2°). b) Si el incidente es originado en un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverlo tan pronto como el hecho llegue a conocimien to de la parte respectiva (Art. 85). c) Si concurren simultáneamente diversas causas para promover incidentes,

deberán promoverse todos los incidentes a la vez (art. 86). Si no se cumple con lo anterior, el tribunal rechazará de plano el in cidente, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso ‐en cuyo caso habrá de estarse a lo dispuesto por el art. 83‐ o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad del juicio, evento en el cual se ordenará que se practiquen las diligencias necesarias ara que el proceso siga su curso legal (art. 84 inc 3°, 85 inc 2° y 86). d) El incidente de nulidad procesal debe promoverse dentro de 5 días c ontados desde que aparezca o se acredite que quien deba recamar la n ulidad tuvo conocimiento del vicio a menos que se trate de la incomp etencia absoluta del tribunal (art 83 inc 2°). e) El rebelde podrá promover el incidente de nulidad de todo lo obrado en rebeldía suya por fuerza mayor, dentro de 3 días contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio (art 79). f) El rebelde por falta de notificación o notificación defectuosa, podrá pr omover la nulidad de todo lo obrado dentro de 5 días contados desde q ue aparezca o se acredite que el litigante tuvo cnocimiento personal del juicio (art. 80). 10. Restricciones legales para evitar que los incidentes se utilicen c on fines meramente dilatorios. En virtud del principio de la buena fe, el legislador ha establecido que los incidentes sólo pueden promoverse cuando sean estrictamente nece sarios para la resoluciónde la cuestión principal. Las medidas adoptadas a l respecto son: a.‐ Se establece expresamente una oportunidad y forma específica para hacer valer diversos incidentes. b.‐ Se establece con carácter obligatorio la condena en costas respecto de la parte que hubiere promovido y perdido un incidente dlatorio (art. 147). c.‐ Se establece la consignación precia obligatoria para los efectos de pr omover nuevos incidentes respecto de la parte que hubier promovido y perdido dos o más incidentes con anterioridad, los cuales nunca revestirán el carácter de precio y especial pronunciamiento, debiendo tramitarse e n cuaderno separado (art. 88). 11. Procedimiento para tramitación de los incidentes. Se trata de un pr ocedimiento concentrado. a) Fase de discusión: Frente a la solicitud de una parte que promueve el incidente, el tribunal puede adoptar las siguientes actitudes. ‐ Rechazarlo de plano, cuando sea inconexo, extemporáneo o sin haberse e fectuado consignación cuando sea necesario. ‐ Resolverlo de plano, acogiéndolo o rechazándolo, sin conferir traslado, c uando su fallo se pueda fundar en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolu ción (art 89). ‐ Admitirlo a tramitación, confiriendo traslado por 3 días, plazo que es legal, de días, fatal, discontinuo e improrrogable. En este último caso, la parte contraria puede adoptar las siguientes actitudes: ‐ Allanarse al incidente promovido o no controvertir los hechos q ue sirven de fundamento para promoverlo (acá no será necesaria la prueba) . ‐ Permanecer inactivo, caso en el cual el tribuna examinará si es necesaria prueba; y, ‐ Responder dentro de 3ro día, caso en el cual el tribuna examina rá si es necesaria prueba.

b) Fase de prueba: La resolución que recibe la causa a prueba, el térmi no probatorio y la recepción de la prueba se rige por las normas rela tivas al juicio ordinario, con las siguientes excepciones: 1.‐ La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por el esta do diario (art 323 inc 2°). 2.‐Contra esa resolución cabe interponer recurso de reposición y no apelac ión, conforme a lo dispuesto por el incido final del art. 90. 3.‐ El término probatorio ordinario es de 8 días (art 90 inc 1°) 4.‐ Para rendir la testimonial, se debe acompañar dentro de los 2 prime ros días del probatorio una nómina de los testigos que piensa valerse (a rt 90 inc 2°). 5.‐ el término probatorio extraordinario es facultativo para el tribunal concederlo por una sola vez y por motivos fundados por elnúmero de días que estime necesarios, pero sin que el término pueda exceder del plazo total de 30 días (Art. 90 inc 3°). 6.‐ El término probatorio reviste el carácter de fatal para la proposición de todos los medios de prueba (art 90: “para que dentro de él...”). En c onsecuencia, no es necesaria la dictación de la resolución que cita a la s partes a oír sentencia con el fin de poner término a la actividadprob atoria de las partes. c) Fase de fallo: En el procedimiento incidental no se contemplan los trámites de observaciones a la prueba y de citación para oír sentencia. En todo caso, el tribunal podría ordenar medidas para mejor resolver. Vencido el término probatorio, háyanla rendido o no las partes, el trib unal fallará inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día (art. 9 1). La resolución que falla un incidente será una sentencia interlocutoria de primer grado o un auto, según establezca o no derechos permanentes a favor de las partes. En cuanto a la condena en costas, el art. 144 establece que la pa rte vencida en un incidente será condenado en costas, sin perjuicio de la facultad del tribunal de eximirla de ellas, cuando tuvo motivos p lausibles para litigar. Ahora bien, tratándose de incidentes dilatorios, el art. 147 establece la obligatoriedad de la condena en costas. 12. Los incidentes en segunda instancia. se promuevan ante el tribunal de alzada se fallarán de plano por el tribunal, o iendo facultad discrecional el optar por tramitación de incidente, podrá fallarla gan los autos en relación para resolver cte es inapelable (art. 210).

Las cuestiones accesorias que que conoce de una apelación, se tramitarán como incidentes, s una u otra. Si decide darle en cuenta u ordenar que se trai (art. 220). La resolución que di

III.‐ LA NULIDAD PROCESAL, LOS MEDIOS PARA HACERLA VALER Y EN PARTICULAR EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL. 13. Concepto. La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos e los requisitos que la ley prescribe para su validez. 14. Características. a) Es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencias y en su config uración jurídica. Se rige por normas procesales y no del CC. b) Puede hacerse valer de distintos medios. Directamente, mediante la nulidad de oficio (art. 84), casación de oficio (arts. 776 y 785), e l incidente de nulidad, las excepciones dilatorias, el recurso de casa ción y de revisión. Indirectamente, mediante los recursos de reposición, de

apelación y de queja. c) No es clasificable. No es absoluta ni relativa. Sin embargo se distingue, en doctrina, entre nulidad y anulabilidad. La nulidad es aq uella que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, por ha berse infringido normas de orden público. En cambio la anulabilidad es aquella que puede ser declarada sólo a petición de parte por haberse inf ringido normas de orden pivado. d) No requiere de una causal específica. En nuestro derecho se contem plan tanto causales específicas como genéricas. e) Requiere ser alegada por la parte que sufrió un perjuicio. Sólo exc epcionalmente puede ser declarada de oficio. f) La nulidad procesal requiere de una resolución que la declare. g) La nulidad sólo se aplica a actos procesales realizados dentro del proceso. h) Genera la nulidad específica del acto viciado ‐nulidad propia‐ y en al gunos casos, también la de los realizados con posterioridad al acto vic iado ‐nulidad extensiva‐ por existir una dependencia directa entre ellos. E jemplo típico de este último es la nulidad por falta de emplazamiento. i) La nulidad procesal se sanea: ‐ Mediante la resolución que la deniega. ‐ Mediante la preclusión de la facultad para hacerla valer; ‐ Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización . ‐ Mediante la convalidación expresa o tácita del acto nulo. j) La nulidad procesal sólo debe ser declarada cuando el vicio que l a genera hubiere causado un prejuicio. No hay nulidad sin perjuicio ( arts. 768 inciso penúltimo y 767). CAPÍTULO II EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA 15. Reglamentación. Está regulado como incidente especial (arts. 148 a 151 ). 16. Generalidades. Hay tres situaciones que se asemejan y que resulta necesario distinguirlas: el retiro, la modificación y el desistimiento d e la demanda. El retiro de la demanda puede efectuarse antes de notificada la dem anda, considerándosele como no presentada (art. 148). La modificación de la demanda consiste en aquel acto mediante el cual el demandante introduce a la demanda cualquier cambio a quella prese ntada al tribunal, que debe verificarse antes de contestada. Estas mod ificaciones se consideran como una nieva demanda para los efectos de su notificación y sólo desde la fecha en que est diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda (art. 261). Finalmente, mediante el desistimiento de la demanda, que puede realiz arse en cualquier estado del juicio, el actor renuncia a la pretensión deducida en aquélla, produciéndose el término del procedimiento y la extinc ión de la pretensión hecha valer en la demanda (art 148, parte segunda). 17. Sujeto del desistimiento. Puede ser ejercido exclusivamente por el demandante. También por el demandado, pero exclusivamente respecto de la pretensión que hubiere hecho valer por medio de la reconvención (art 15 1). 18. Tramitación del incidente de desistimiento de la demanda. Debe trami tarse de acuerdo a las reglas generales recién estudiadas. En consecuenc ia, el demandado puede adoptar las siguientes actitudes:

a) No evacuar traslado. b) Oponerse al desistimiento, solicitando que sea desestimado. En est e caso, o si sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si c ontinúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor (art. 149). 19. Naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia acerca del desi stimiento. Hay que distinguir según si acepta o rechaza el desistimiento de la demanda. a) Si la acepta, se trata de una sentencia interlocutoria de primer grado, porque falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Una vez ejecutoriada, produce cosa juzgada subst ancial, conforme al art. 175. b) Si la rechaza, se ha estimado que es un auto, ya que resuelve sobre un incidente no estableciendo derechos permanentes. Como sabemos, no produce cosa juzgada. 20. Desistimiento de la reconvención. Tiene una tramitación diferente al d esistimiento de la demanda. Mientras ésta siempre genera un incidente, c onfiriéndosele traslado al demandado, el desistimiento de la reconvención d ebe proveerse teniéndose por aceptado, con citación (art. 151). Sólo se gen era un incidente en la medida en que el demandante se oponga dentro de 3 días. 21. Efectos del desistimiento. El desistimiento produce los siguientes efectos: a) Extingue las pretensiones que se hubieren hecho valer en la demand a o en la reconvención. La resolución producirá la acción y la excepción de cosa juzgada, para lo cual se necesitará de la concurrencia de triple identidad (art. 177). El efecto de cosa juzgada contemplado en el art . 150 no sólo afecta a las partes, sino también a todos a quienes hubi era podido afectar la sentencia del juicio. b) Termina el procedimiento, puesto que termina el conflicto. Si el d esistimiento se verifica sólo respecto de una de las varias pretensiones , el término del procedimiento se producirá solamente respecto de esas pr etensiones. CAPÍTULO III EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO 22. Reglamentación. Está regulado como incidente especial (arts. 152 a 157 ). 23. Concepto. Es un incidente especial, en virtud del cual por el tribunal como sanción el término del procedimiento, demandado, por haber permanecido inactivas todas las partes mino previsto por el legislador, contado desde la fecha de esolución recaída en una gestión útil, sin que se produzca s pretensiones o excepciones hechas valer por él.

se declara a petición del por el tér la última r la extinción de la

24. Requisitos. a) Inactividad de las partes, ni de terceros que hayan intervenido en él. Se entiende por gestión útil aquella que tiene por objeto dar curs o progresivo a los autos. En consecuencia, no será gestión útil la solicit ud de acumulación de autos, de mera certificación de un hecho, de custod ia de documentos, de desarchivo, corrección de foliación de un expediente, etc. b) Transcurso del tiempo. La inactividad debe producirse por el términ o de 6 meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos (art. 152). No es necesaria la

notificación de esa última resolución. El plazo de 6 meses no se suspende en inhábiles y, según alguna jurisprudencia, tampoco durante el feriado judicial. El plazo de 6 meses se reduce en otros procedimientos: ‐ Juicio de mínima cuantía: 3 meses (art. 709) ‐ Implicancias y recusaciones: 10 días (art. 123) ‐ Acción penal privada: 30 días continuos (Art. 587 CPP y 402 NCPP). c) Petición del demandado. No puede ser declarada de oficio y sólo pue de solicitarla el demandado (Art. 153). d) Inexistencia de renuncia del abandono por parte del demandado. Si reiniciado el procedimiento luego de la paralización por más de 6 meses , el demandado no alega abandono, se entiende renunciado el derecho p ara solicitar el abandono. Si su primera actuación no es pedir el aban dono, precluye su derecho. Aún más, se ha fallado que si alega el aband ono en un otrosí de su escrito y no en lo principal, se entiende que se ha producido la renuncia establecida en el art 155. Finalmente cabe señalar que la institución del abandono del procedimiento no opera en algunos procedimientos civiles: quiebras, división o liquid ación de herencias, sociedades o comunidades (art. 157). 25. Forma de alegarlo. Puede alegarse por vía de acción o de excepción (a rt. 154). 26. Oportunidad para alegarlo. Puede alegarse desde que existe juicio hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (art. 15 3). 27. Tribunal competente para declararlo. El tribunal de única, primera o segunda instancia ante el cual se hubieren configurado los requisitos . 28. Tramitación. La petición de abandono se tramita como incidente (art. 154). En consecuencia, del escrito debe conferírsele traslado al demandan te. Se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento. 29. Naturaleza jurídica de la resolución. Debemos distinguir si lo declara o lo rechaza. 1) Si declara el abandono: se trata de una sentencia interlocutoria de primer grado, ya que falla un incidente estableciendo derechos per manentes el favor de las partes porque se pierde lo actuado en el p rocedimento y no se puede continuar en él, sin perjuicio de quedar a salvo las pretensiones y excepciones que se hubieren hecho valer en e l procedimiento abandonado. 2) Si rechaza el abandono: se trata de un auto, ya que resuelve u n incidente no estableciendo derechos permanentes. 30. Efectos del abandono del procedimiento. El abandono produce los si guientes efectos: a) Las partes pierden el derecho de continuar con el procedimiento abandonado. b) Las partes no pueden hacer valer el un nuevo juicio las actuaci ones que se hubieren realizado en el procedimiento abandonado (Art 156 ). Cabe recordar el art. 2503 N°2 del Código Civil que establece que la interrupción civil no corre cuando el recurrente desistió expresamente de la demanda o e declaró abandonado el procedimiento. En consecuencia, dec larado el abandono se entiende que no se ha producido la interrupción civil de la prescripción. Sin perjuicio de lo anterior, declarado el abandono, no se entenderán e xtinguidas las acciones o excepciones de las partes y subsistirán con t

odo su valor los actos y contratos deque resulten derechos definitivam ente constituidos (art. 156 inciso 2°). Ejemplo: mandato o efectos de u n avenimiento. 31. El abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo. a) Gestiones preparatorias a la vía ejecutiva: No procede decretar el abandono, toda vez que estas diligencias no constituyen un juicio. Y sabemos que existe juicio desde la notificación válida de una demanda. b) En el cuaderno ejecutivo: Hay que distinguir: ‐ Si el ejecutado opuso excepciones, el abandono se rige por las reglas generales. ‐ Si hay pluralidad de ejecutados, aquel que no opuso excepciones no po drá alegar el abandono, dado que el mandamiento de ejecución y embargo h ace las veces respecto de él de sentencia definitiva ejecutoriada c) En el cuaderno de apremio: El ejecutado puede solicitar el aband ono luego de haberse dictado sentencia definitiva ejecutoriada que rech ace las excepcione del ejecutado o si éste no hubiere opuesto excepcion es, en cuyo caso el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia ejecutoriada. En este caso, el plazo para declarar el a bandono será de 3 años contados desde la fecha de la última gestión útil, he cha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimient o forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiv a o vencido el plazo para oponer excepciones en su caso. En el even to que la última diligencia realizada en el cuaderno de apremio sea de fecha anterior a aquella en que quedó ejecutoiada la sentencia definit iva condenatoria o en que venció el plazo para oponer excepciones, el plazo de los 3 años se contará desde que acaeció alguna de estas situacio nes. Finalmente, el legislador contempla una situación excepcional en est os casos de carácter obligatoria con el fin de liberar 11al ejecutante de la condena en costas. En estos casos, si se decla ra el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas. d) En las tercerías: si sostenemos que importan un proceso independien te y distinto al juicio ejecutivo, cabría aplicarles a las tercerías para declarar su abandono conforme a las reglas generales. Debemos entende r como demandados en la tercería tanto al ejecutante como al ejecutado. 32. Paralelo entre el abandono del procedimiento y el desistimiento de la demanda. 1) El desistimiento de la demanda emana de la voluntad de una de la s partes; el abandono es una sanción procesal para la inactividad de t odas las partes del proceso y sólo puede ser alegado por el demanddo. 2) El desistimiento produce la extinción o pérdida de las pretensiones qu e se han hecho valer; el abandono sólo produce la pérdida del procedimie nto, es decir, de la materialidad de lo actuado, pero no de las pre tensiones y excepciones que se hubieren hecho valer. 3) El mandatario judicial del demandante requiere de facultades especia les para desistirse de la demanda, requisito que no se necesita para los efectos de solicitarse el abandono del procedimiento por parte de l apoderado del demandao. 4) La resolución que acoge el desistimiento de la demanda produce cosa juzgada sustancial; en cambio la que acoge el abandono del procedimie nto produce sólo cosa juzgada formal. Estudiar • • •

restantes incidentes especiales: Acumulación de autos (Casarino, tomo III, pp. 308 – 317) Cuestiones de competencia (Casarino, tomo III, pp. 319 – 327) Implicancias y recusaciones (Casarino, tomo III, pp. 328 – 340)

• Privilegio de pobreza (Casarino, tomo III, pp. 340 – 344) • Las costas (Casarino, tomo III, pp. 345 – 356) • Las multas (Casarino, tomo III, pp. 376 – 379) EL JUICIO EJECUTIVO Capítulo primero GENERALIDADES I.‐ NOCIONES PREVIAS 1. Definición. Procedimiento contencioso de aplicación general o especial, y de tramitación extraordinaria, por cuyo medio se persigue el cumplimie nto forzado de una obligación que consta de un título fehaciente e indub itado. 2. Características. a) de aplicación general o especial, según el caso b) extraordinario o especial c) compulsivo o de apremio d) se fundamenta en la existencia de una obligación indubitada e) va en protección del acreedor 3. Fundamento del juicio ejecutivo. Su finalidad es obtener el cumplim iento forzado del deudor que ha incumplido, total o parcialmente. 4. Clasificación del juicio ejecutivo. a) según la naturaleza de la obligación: ‐ de obligación de dar ‐ de obligación de hacer ‐ de obligación de no hacer Se tramitan de forma distinta b) según el campo de aplicación: ‐ de aplicación general ‐ de aplicación especial, como prendarios, de cobro de impuestos, etc.… c) según la cuantía: ‐ mayor ‐ mínima 5. Reglas especiales aplicables. Juicios ejecutivos de obligaciones de dar, hacer y no hacer (Libro III, CPC). Juicios ejecutivos de aplicación espacial, están en diversas leyes especi ales. II.‐ LA ACCIÓN EJECUTIVA 6. Requisitos de procedencia. Se requiere copulativamente que la ción: a) conste en un título ejecutivo (arts. 434, 530 y 544 b) sea actualmente exigible (arts. 437, 530 y 544 CPC). c) sea líquida (para obligación de dar); determinada (de susceptible de convertirse en la de destruir la obra hecha (no , (arts. 438, 530 y 544). d) que la acción ejecutiva no esté prescrita (arts. 442, 4 CPC).

obliga CPC). hacer) y hacer) 531 y 54

7. El título ejecutivo. Es un documento que da cuenta de un derecho i ndubitado, al cual la ley le otorga mérito suficiente para que se pued

a exigir el cumplimiento forzado de la obligación que en él se contene. Quien crea los títulos ejecutivos sólo es la ley. Los particulares no p ueden crearlos. 8. Enumeración. El art. 434 dispone que el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer lguno de los siguientes títulos: 1° Sentencia firme, definitiva o interlocutoria 2° Copia autorizada de escritura pública 3° Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada po r ministro de fe o por 2 testigos de actuación. 4° Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por re conocido. Sin embargo no es necesario este reconocimiento previo respec to del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaréque no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestars e el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su co nocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo act o o dentro del tercero día tacha de falsedad. Además siempre tiene mérito ejecutivo la letra, pagaré o cheque respecto del obligado cuya firma a parece autorizada por un notario (u ORC en las comunas donde no teng a su asiento un notario). 5° Confesión judicial 6° Cualquier título al portador o nominativo, legítimamente emitidos que p resenten obligaciones vencidas y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en to do caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache a ejecución la protesta de falsedad del título lo que en el acto haga el director o la perona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad c omo una de las excepciones del juicio; y, 7° Cualquier otro título que la ley le dé fuerza ejecutiva. 9. Análisis particular de los títulos ejecutivos. a) Sentencia firme, definitiva o interlocutoria (art. 158 y art. 174 ). Éstas producen acción de cosa juzgada, o sea aquella destinada a exig ir su cumplimiento por la vía ejecutiva (art. 175). Tienen mérito ejecuti vo las sentencias originales, o sea, las extendidas en el mismo exped iente, firmadas por el juez y secretario, y as copias de esas mismas extendidas conforme a la ley b) Copia autorizada de escritura pública. (Escritura pública: art. 403 C OT). Sólo pueden darlas el notario autorizante, el que lo subroga o su cede legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectiv o (art. 421 COT). c) Acta de avenimiento. Es el documento que deja constancia del acu erdo producido entre litigantes para poner término al juicio. Esta acta debe haber sido pasada ante tribunal competente (el que conoce del j uicio) y aparecer autorizada por un ministro de fe (secretario) o por 2 testigos de actuación. No confundirla con conciliación (se considera s entencia) ni con transacción. d) Instrumentos privados. Son documentos que al otorgarse no se han observado solemnidad alguna. En principio carecen de mérito ejecutivo. E xcepcionalmente adquiere en dos casos: cuando ha sido reconocido por s u otorgante o cuando ha sido mandado tener por reconocido. Para obten er ello, es necesario cumplir con ciertas gestiones previas para prepa rar la vía ejecutiva. Además hay otros instrumentos que por su naturaleza , el legislador también le confiere mérito ejecutivo. Se trata de las le tras de cambio o pagarés que al momento de protestarse personalmente al aceptante o subscriptor, no hayan puesto tacha de falsedad a sus re

spectivas firmas; como también respecto de letras de cambio pagarés y che ques, cuando la firma del respectivo obligado aparezca autorizada por un notario (u ORC si no hay notario). En los demás casos, para que una letra, pagaré o cheque tengan mérito e jecutivo en contra de cualquiera de los obligados a su pago, será nece sario que el protesto sea notificado judicialmente y, en el acto de la notificación, o dentro de tercero día, no se oponga tacha de falsedad . En este caso también es necesaria una gestión preparatoria. e) Confesión judicial. Es reconocer un hecho que trae consecuencias jurídi cas en su contra, a instancias del juez y requiere de gestión preparat oria. f) Títulos y cupones: los títulos, para tener mérito ejecutivo, deben ser nominativos o al portador, aparecer legítimamente emitidos y representar obligaciones vencidas (Ej.: bono de un banco). Si no son pagados por la institución emisora, procede cobro por vía ejecutiva, previa confrontac ión con los libros talonarios. Los cupones representan el documento que permite exigir el pago de los intereses de dichos títulos. Éstos tienen mérito ejecutivo siempre que emanen de dichos títulos, representen obligaci ones vencidas y confronten con aquéllos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Como se ve, requieren de gestiones preparatorias. g) Otros: contenidos en leyes especiales. 10. Obligación actualmente exigible (art. 437). O sea, no sujeta a moda lidad. Además la exigibilidad de la obligación debe ser actual, es decir debe existir al momento de iniciarse la ejecución. 11. Obligación líquida, determinada o convertible (art. 438, 540, 544). Si se trata de obligación de dar debe ser líquida, es decir su objeto de be estar perfectamente determinado, en su género, especie y cantidad. Po r esto la ejecución puede recaer: 1° Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en po der del deudor 2° Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder de l deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal. 3° Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado, cuya ava luación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior. Además se entiende cantidad líquida no sólo la que tenga esa calidad sino también la que pueda liquidarse mediante simples operciones aritméticas co n sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. Ej.: 12 cuota s de $2000 = obligación de $24000. Si es en parte líquida y en otra ilíquida, puede procederse ejecutivament e por la primera (por la otra parte, vía ordinaria), art. 439 CPC; si milar al criterio del 1592 CC. La obligación de hacer es determinada cuando la prestación es perfectament e conocida y no da lugar a equívocos; y la de no hacer es ejecutable cuando se convierten en la de destruir la obra hecha. 12. Acción ejecutiva no prescrita (Art. 442). La acción ejecutiva prescrib e en 3 años desde que la obligación se ha hecho exigible. Las cambiaria s (letra de cambio, pagaré y cheque), en 1 año. El tribunal está obligado a considerarla prescrita de oficio. Si no lo hace de oficio, el ej ecutado puede hacerlo mediante una excepción. La parte final del art. 4 42 (“salvo que…”), quiere decir que si el acreedor obtiene un nuevo título ejecutivo en que conste la obligación, puede exigir su cumplimiento por esta vía, no obstante que la acción ejecutiva ya estaba prescrita. Ejemp lo: me deben 120.000, a título de mutuo que consta en escritura pública; pasan 4 años. Puedo demandar para obtener sentencia que servirá de título ejecutivo. Pasados los 3 años, la acción se transforma en ordinaria (ar t. 2515 CC) y se puede tramitar como juicio sumario (art. 680 n ° 7

CPC). Las acciones ejecutivas de un año, emanan de leyes especiales por lo que, según Casarino, no pueden ser declaradas prescritas de oficio. III.‐ GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA EJECUTIVA 13. Concepto. Los títulos ejecutivos perfectos son la sentencia, la copi a de escritura pública y el acta de avenimiento; los imperfectos, el r esto. Éstos se caracterizan porque para poder iniciar ejecución por medio de ellos, es preciso cumplir con ciertas medidas preparatorias de la vía ejecutiva. Por lo tanto las GPVE son “ciertos procedimientos judicial es previos, que puede iniciar el acreedor, destinados a perfeccionar o completar el título con el cual pretende iniciar una ejecución posterior”. Sólo pueden ser iniciadas por el futuro ejecutante en contra del ejec utado. 14. Su enumeración. Las GPVE son: a) reconocimiento de firma puesta en instrumento privado; b) notificación judicial de protesto de letra de cambio, pagaré o cheque, a cualquiera de los obligados; c) confesión de deuda d) confrontación de títulos y cupones e) avaluación f) validación de sentencias extranjeras; y g) notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor. 15. Reconocimiento de firma puesta en documento privado (art. 435 y 4 36). Esta gestión se promueve ante el juez, para que el deudor compare zca a reconocer su firma. El tribunal fija audiencia y notifica perso nalmente al deudor. Notificado puede asumir 4 actitudes: a) comparecer y reconocer su firma: queda preparada la ejecución (art. 436), incluso sin necesidad de resolución judicial que lo confirme b) comparecer y negar su firma: la gestión preparatoria termina, pero sin lograr su objetivo. El acreedor debe demandar ordinariamente. c) comparecer y dar respuestas evasivas: se da por reconocida la fi rma (art. 435 inc.2°). Acá sí es necesaria una resolución judicial, a solici tud del acreedor. d) no comparecer: idéntica sanción. 16. La jurisprudencia en relación con la gestión anterior. a) el reconocimiento que da mérito ejecutivo es exclusivamente el que se obtiene dentro de las gestiones de los arts. 435 y 436 (no vale el obtenido en una medida prejudicial o dentro de un juicio como m edio probatorio). b) todo acreedor tiene derecho a citar a su deudor para que recono zca su firma, pero sólo a él, jamás a los herederos u otro 3ro (la firm a es un acto personal del deudor). c) esta gestión se dirige contra todo deudor; si es incapaz debe ir son su representante. d) el documento debe estar firmado (si no, sólo procede la confesión d e deuda). e) el deudor citado puede pedir la postergación de la audiencia. f) el citado puede oponer previamente incidentes dilatorios, pero no excepciones de fondo. g) el citado puede comparecer antes de la audiencia h) el citado puede comparecer verbalmente o por escrito y por manda tario instruido al efecto. i) la audiencia debe darse ante el juez y el secretario

j) si el documento lo suscribe una sociedad, debe comparecer el socio gestor; y si administran varios, puede ir cualquiera de ellos. k) la calificación de la evasividad de las respuestas escapa de la c ompetencia del tribunal de casación l) el deudor puede pedir rescisión de lo obrado en su rebeldía conform e al art. 79 ll) la resolución que se da cuando no comparece o da respuestas evas ivas es sentencia interlocutoria, por lo que es susceptible de recurso s. m) la apelación de esa sentencia se da en el solo efecto devolutivo, porque en el juicio ejecutivo, se concede así cuando el ejecutado es el apelante (art. 194 n° 1). n) firme la resolución, goza de la autoridad de cosa juzgada, por en de, en el juicio ejecutivo posterior no podrá discutirse la autenticidad del documento. 17. Notificación judicial de protestos de letra de cambio, pagaré o chequ e. De acuerdo al art. 434 n° 4, hay que distinguir 3 situaciones: a) letra de cambio o pagaré protestado personalmente, b) letra, pagaré o cheque cuyo protesto ha sido puesto en conocimiento del obligado mediante notificación judicial, c) letra, pagaré o cheque cuando la firma del obligado aparece autori zada por notario o por ORC (cuando no hay notario). Por ende, esos documentos son títulos ejecutivos cuando son protestados, personalmente al deudor y en ese acto no opone tacha de falsedad a su firma. En el primer caso, el título ejecutivo es la letra o pagaré y sus acta s de protesto. En este caso, sólo puede accionarse ejecutivamente contra el deudor principal (aceptante letra o suscriptor pagaré). No hace fal ta gestión preparatoria En el segundo caso, se trata de letras, pagarés o cheques cuyos prot estos han sido puestos en conocimiento del obligado (aceptante de la letra, suscriptor del pagaré, girador del cheque, librador, endosantes, a valistas) mediante notificación judicial, y en ese acto o dentro de ter cero día no aduce tacha de falsedad a su firma. Acá la gestión preparator ia es la notificación del protesto del documento y la actitud pasiva del deudor que no tacha de falsdad su firma. Si oponen tacha de falsedad, se tramita como incidente, en el cual el demandante debe acreditar la autenticidad de la firma. Si el trib unal lo decreta así, hay título ejecutivo El que tacha de falsedad su firma en letra, pagaré o cheque, siendo verdadera, hay delito del 467 CP. En tercer lugar, cuando la firma de cualquiera de los obligados al p ago de una letra, pagaré o cheque aparece autorizada por notario u ORC , tampoco es necesario iniciar gestión preparatoria. Resumen: cuando hay protesto personal al deudor de letra de cambio o pagaré y no hay objeción de falsedad de firma, y cuando hay autorizac ión de la firma por notario u ORC colocada por cualquiera de los obli gados en las letras, pagarés o cheques, no será necesario realizar gestión preparatoria. En los demás casos, es necesaria y sólo tiene éxito cuando el obligado, en el acto de la notificación del protesto o dentro de t ercero día, nada exprese en orden a la autenticidad de su firma. 18. Confesión de deuda. El acreedor puede citar a su deudor para que confiese (art. 435 inc.1°). Si confiesa, hay título ejecutivo. Se tramita igual que la GPVE sobre reconocimiento de firma puesta en documento privado. Esta GPVE no hay que confundirla con la confesión judicial com o medio de prueba en juicio: a) Fines: la GPVE es para procurar la perfección de un título ejecutiv o; la segunda es para acreditar hechos controvertidos en el juicio mi

smo. b) Origen: la GPVE sólo puede presentarse vía provocada; la segunda pue de ser provocada o espontánea c) Extensión: la GPVE sólo sirve para probar la existencia de una deud a; la segunda, sirve para probar cualquier hecho. d) Admisibilidad: la GPVE, negada, termina la gestión; la segunda, si el deudor niega el hecho sobre el cual se le interroga, el acreedor puede someterlo a una segunda o incluso a una tercera diligencia. e) Citación: la GPVE sólo requiere de una citación para se tenga por re conocida la obligación; en la segunda, debe citarse por dos veces para tenerlo por confeso en su rebeldía. f) Juramento: la GPVE no lo exige; la segunda, sí g) Competencia: la GPVE sólo puede prestarse ante el juez; la segunda , admite la delegación en secretario u otro ministro de fe. 19. Confrontación de títulos y cupones. Para que estos títulos al portador o nominativos tengan mérito ejecutivo, requieren: a) haber sido legalmente emitidos b) representar obligaciones vencidas c) haber sido confrontados con sus libros talonarios Lo primero se acredita con la sola ley que autorizó su emisión. Lo segu ndo debe emanar del título mismo (repite que sea actualmente exigible) y la tercera mediante la GPVE llamada confrontación. La ley no lo dice pero debe iniciarse ante el juez respectivo, y se debe pedir la designación de un ministro de fe que efectúe la confro ntación entre el título y el talonario del cual fue dsprendido. Si están conformes, hay título ejecutivo. No es obstáculo para que se despache la ejecución el hecho de que el deudor (o su representante) tache de fal sedad el título; pero sí puede alegar su falsedad como excepción en el ju icio ejecutivo posterior (art. 434 n° 6). Ahora bien, si lo que se pretende cobrar por la vía ejecutiva es un cupón de estos mismos títulos, es indispensable que el cupón se halle ve ncido y que haya sido confrontado con el título, y éste, a su vez, con el libro talonario respectivo. 20. Avaluación. Conforme al 438, es necesario preparar la vía ejecutiva m ediante la intervención de un perito: cuando la especie debida no exist e en poder del deudor, o cuando lo adeudado es una cantidad de un género determinado, en ambos casos para que determine los valores de l o adeudado. Así la ejecución recae sobre esos valores y no sobre la cos a adeudada. El perito lo designa el tribunal de oficio. Éste hará la ev aluación con los datos que el título ejecutivo suministre. La avaluación pu ede aumentarse o disminuirse (art. 440). El ejecutante puede impugnar la avaluación, con lo cual el tribunal será el que la determinará finalmen te, resolución que también puede ser impugnada por reposición y apelación sub sidiaria. Igual camino puede seguir el ejecutado porque la ley no lo prohíbe, pero lo más lógico es que se oponga al avalúo mediante la excepción del 464 n° 8. 21. Validación de sentencias extranjeras. Para que tengan fuerza ejecutiv a en Chile es necesario que la Corte Suprema la constate dentro de ciertas GPVE, llamadas de validación de sentencias extranjeras o exequátur. 22. Notificación del título ejecutivo a herederos del deudor. Como ellos pueden ignorar la existencia de un crédito, el legislador estableció que los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pa sados 8 días después de la notificación judicial de sus títulos (art. 1377

CC), lo cual debe contemplarse con el art. 5 CPC que establece que si un litigante fallece queda suspenso el procedimiento, debiéndose poner en noticia a los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho dentro de los plazos para contestarla demanda de los arts. 2 58 y 259. Resumen: al fallecer el deudor, ya sea antes o durante el juicio eje cutivo, impide iniciar la ejecución o llevarla adelante sin previa notif icación del título a los herederos. Si el juicio estaba iniciado hay que distinguir si estaba litigando personalmente o representado por medio de procurador. En el primer caso el plazo para llevar a cabo la ej ecución es igual al del emplazamiento; en el segundo caso, sólo de 8 días . Capítulo segundo EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA EN OBLIGACIONES DE DAR I.‐ NOCIONES PREVIAS 23. Fuentes legales. 434 al 529 del CPC. En silencio de esas dispos iciones aplicamos el Libro I sobre disposiciones comunes a todo proced imiento, y el Libro II sobre el juicio ordinario, que es supletorio a todo procedimiento (art. 3). 24. Campo de aplicación. 2 Factores: - Cuantía: más de 10 UTM, si no, se aplica el procedimiento de mín ima cuantía. - Obligación de dar: no comprende solo el concepto del CC de tr ansferir el dominio, el CPC incluye la sola entrega material (Ej.: en tregar la cosa vendida, restituir la cosa arrendada, etc). 25. Estructura del juicio de mayor cuantía en las obligaciones de dar. Este juicio consta de 2 cuadernos: el principal y el de apremio. El cuaderno principal contiene la contienda entre las partes. Demanda ejecutiva, oposición a la ejecución (contestación), las pruebas (si las ha y), y la sentencia definitiva con sus recursos. El cuaderno de apremio representa el aspecto compulsivo de todo juic io ejecutivo. Esta el embargo, las actuaciones pertinentes a la admini stración y realización de los bienes embargados, y por último, la liquidación del crédito y de las costas, y el pago al acreedor o ejecutante. Los cuadernos se tramitan separadamente, pero en el hecho el de apr emio se suspende mientras no se dicte sentencia definitiva en el prin cipal. Por excepción puede haber un tercer cuaderno, de tercería, cuando un te rcero se incorpora al juicio invocando derechos sobre los bienes embar gados, derecho de pago preferente, derecho a concurrir al pago, etc. Es un juicio independiente. II.‐ LA DEMANDA EJECUTIVA 26. Concepto y sus requisitos. A veces se inicia el juicio por gest iones preparatorias porque el título del acreedor no es perfecto y requ iere perfeccionars con esas gestiones. Si el título es perfecto, el jui cio comienza con la demanda ejecutiva, que es el acto procesal por c uyo medio deduce el acreedor la acción y exhibe el título que la funda (título ejecutivo). Debe ajustarse a los requisitos generales de todo e scrito (art. 30y 31 CPC) y los específicos de las demandas (art. 254 CPC). En las peticiones se pide que se despache el mandamiento de ejecución

y embargo, se acoja la demanda y se rechacen las excepciones y que se siga adelante con la ejecución hasta que se pague todo el crédito. Los documentos acompañados a la demanda deben impugnarse dentro del térm ino de emplazamiento. 27. Resoluciones que pueden recaer en la demanda ejecutiva. Primero e l juez debe verificar si concurren los siguientes requisitos: si el tít ulo invocado es ejecutivo, si la obligación es actualmente exigible, si es líquida, y si la acción no está prescrita. En caso afirmativo, ordenará despachar el mandamiento de ejecución y emb argo, lo que significa admitir a tramitación la demanda ejecutiva; en c aso negativo, no dará curso al mandamiento pedido. Esto lo ve el juez sin audiencia ni notificación del demandado (art. 441 inc 1 y 2 CPC). 28. Recursos en contra de las resoluciones anteriores. a) Se deniega la ejecución: cabe la apelación y la casación en form a y fondo, por ser una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes y hace imposible la continuación del juicio. b) Se despacha la ejecución: cabe apelación del ejecutado, en el s olo efecto devolutivo (art. 194 n 1 CPC) por ser interlocutoria que sir ve de base para el pronunciamiento de la definitiva. Algunos creen qu e no cabe la apelación y el ejecutado debe defenderse oponiendo la excepción per tinente, la del 464 n 7 CPC. 29. El mandamiento de ejecución. El mandamiento de ejecución es la orden escrita emanada del tribunal de requerir de pago al deudor y embarga rle bienes suficietes en caso de no pago, extendida en cumplimiento d e la resolución que recae en la demanda ejecutiva, admitiéndola a tramita ción. El mandamiento de ejecución debe contener menciones que pueden ser ese nciales o accidentales: 1. Menciones esenciales: a) Orden de requerir de pago al deudor (art. 443 n 1 parte 1 CP C). b) Orden de embargar bienes suficientes al deudor en cantidad s uficiente para pagar la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto (art. 443 n 2 CPC). c) Firma del juez y secretario (art. 70 CPC). 2. Menciones accidentales: a) Designación de un depositario provisional (art. 443 n 3 inc. 1° C PC). b) Designación de la especie o cuerpo cierto sobre la cual recae la ejecución o de los bienes que sea necesario embargar si éstos an s ido designados por el acreedor en su demanda ejecutiva (art. 433 n 3 i nc3 CPC). c) Orden de solicitar el auxilio de la fuerza pública si lo ha solicitado el acreedor y hay fundado temor de que el mandato sea de obedecido (art. 443 n 3 inc4 CPC). 30. El requerimiento de pago. Una vez despachado el mandamiento de ecución, el receptor notifica al deudor de la demanda ejecutiva y equiere para que pague, y luego le embarga bienes suficientes para brir capital, intereses y costas, si no paga en el acto. ¿Cómo se practica el requerimiento de pago? (art. 443 n 1 CPC). ormas: a) Personalmente: por ser la primera notificación del juicio

ej lo r cu Hay 3 f (art.

40 CPC). b) En conformidad al artículo 44 (subsidiaria): si es buscado en 2 días distintos en su casa o donde trabaja y no es habido (se rind e información sumaria de testigos), el receptor deberá entregar copias de la demanda y su correspondiente proveído, del mandamiento de ejecución y embargo, de la solicitud donde se pide la notificación del 44 y su p roveído, y además la designación del día, hora y lugar que fije el receptor para practicar el requerimiento (cédula de espera). Si no concurre a l a audiencia, se procede al embargo de inmediato. c) De acuerdo a los artículos 48 a 53: procede si el deudor ha sido notificado anteriormente personalmente o según el 44 para alguna gestión previa. Se le notificará por cédula cuando haya designado domicilio en las gestio nes anteriores (art. 49 CPC). Se le notificará por estado diario cuando en dichas gestiones no hubo designación de domicilio (art. 53 y 443 n 1 CPC). Si el requerimiento es dentro de Chile, el receptor debe decirle al demandado el plazo de oposición, pero la omisión de este requisito no invalida el requerimiento y solo lo hace responsable por eventuales pe rjuicios (art. 462 inc.2 ). Efectuado el requerimiento de pago en cualquiera de las 3 formas, s i el deudor no paga, el receptor procede a trabar el embargo. 31. Actividades diversas del deudor. a) Pagar la deuda antes del requerimiento, cuando tiene conocimi ento extraoficial de la ejecución. Deberá pagar las costas del juicio (ar t. 446 CPC). b) Pagar en el acto mismo de ser requerido. Con mayor razón pag a las costas (art. 466). c) No pagar al ser requerido, y entonces lo embargan; sin perj uicio de hacer substitución de los bienes (art. 457), o de liberar sus bienes pagando la deuda y costas más adelante (art. 490). Esta actitu d de no pagar, puede ir anexa a la de defenderse o no de la ejecu ción, oponiendo o no excepciones. III.‐ EL EMBARGO 32. Concepto. El embargo es una actuación judicial que consiste en la aprehensión de uno o más bienes del deudor, previa orden de la autoridad competente, ejecutada por un ministro de fe, con el objeto de pagar con esos bienes al acreedor, o de realizarlos y, en seguida, de pa gar con su producto a este último. Características: a) Es un acto de autoridad. b) Es un acto material, se efectúa por la entrega real o simbólic a de los bienes embargados al depositario. c) Es un acto de consecuencias jurídicas, pues excluye los bienes embargados del comercio humano y habilita al acreedor para realizarlo s y pagarse con ellos. Participa también de las características de las medidas precautorias, ya q ue tiende a asegurar el resultado de la acción ejecutiva. Es la primera actuación del cuaderno de apremio, y se estampa justo a continuación del mandamiento de ejecución que encabeza el cuaderno y de la certificación del receptor delrequerimiento de pago y la negación a efectuarlo. 33. Bienes susceptibles de embargo. La regla general es que pueden em

bargarse todos los bienes del deudor, y la idad. Regla general: (art. 2465 CC) derecho de . Incluye los bienes raíces y los muebles, se exceptúan los del 1618 CC. En el CPC la norma inmediata es el 445 ciales.

excepción es la inembargabil prenda general del acreedor los presentes y futuros, y y hay otras en leyes espe

34. Los bienes inembargables. No son embargables: 1 Los sueldos, las gratificaciones y pensiones de gracia, jubilación, ret iro y montepío que pagan el Estado y las municipalidades (art. 445 n 1). Son las remuneraciones del estado y municipalidades a sus empleados. A cá se incluyen notarios, receptores, etc. Se reitera en el art. 90. Pero estas remuneraciones pueden embargarse: a) Hasta un 50%, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias. b) Tratándose de obligaciones constituidas por el empleado público a favor de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Perioditas. c) Tratándose de acciones judiciales interpuestas por el Fisco a sus empleados por daños o perjuicios. 2 Las remuneraciones de los empleados y obreros (art. 445 n 2). Esto se gún el artículo 57 del CT. No se pueden embargar remuneraciones ni cotiz aciones de seguridad social, salvo en lo que exceda de 56 UF. Se puede embargar hasta el 50% si se deben pensiones alimenticias, o se cometió robo, hurto o defraudación al empleador, o se deben remunerac iones a los empleados (art. 57 inc 2 CT). 3 Las pensiones alimenticias forzosas (art. 445 n 3) (art. 321 y 323 CC ). 4

Las rentas periódicas que el deudor cobre a la liberalidad de un tercero, en la parte absolutamente necesaria para sustentar la vida y de los hijos que viven con él y a sus asimilan a las pensiones alimenticias.

de una fundación o que deba que estas rentas sean del deudor, de su cónyuge expensas (art. 445 n 4). Se

5 Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Or gánica del Banco del Estado de Chile (art. 445 n 5). Esta ley dice que hasta concurrencia de 5 sueldos vitales anuales, los depósitos de ahorr o serán inembargables, a menos que se trate de deudas de pensiones ali menticias, o remuneraciones a trabajadores. 6 Las pólizas de seguro de vida y las primas pagadas por el asegurador . En este último caso será embargable de las primas pagadas por el aseg urador, el equivalente a las primas que pagó el asegurado, mientras est uvo con vida. 7 Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos (art. 445 n 7). No se aplica esta disposición si se adeudan remuneraciones de los trabajadores, o créditos a los pr oveedores de los materiales de la obra. 8 El bien raíz que ocupa el deudor con su familia, siempre que no ten ga un avalúo superior a diez sueldos vitales mensuales; los muebles del dormitorio, comedor y de la cocina y la ropa del deudor, el cónyuge y los hijos (art. 445 n 8). Esta disposición no corre en juicios en qu e sea parte el Fisco, cajas de previsión, y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

9 Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de 670 .015 (1998) y a elección del mismo deudor (art. 445n 9). Es para que pu eda continuar trabajando y el límite en nuestra actual moneda nunca de alcanza. 10 Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñan za (art. 445 n 10). Hasta el mismo monto, y con la misma elección del número anterior. 11 Los uniformes y equipos de los militares (art. 445 n 11). Por razone s de decoro. 12 Los objetos indispensables al ejercicio del oficio de artistas, arte sanos, obreros, labradores (art. 445 n 12). Mismo monto y elección del n 9. 13 Los utensilios caseros y de cocina y los artículos de alimento y co mbustible, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la f amilia por un mes (art. 445 n 13). 14 La propiedad fiduciaria (art. 445 n 14). Los frutos de dicha propieda d son embargables. 15 Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como el uso y la habitación (art. 445 n 15). Son los derechos personalísimos. El usufruct o se puede embargar, pero no el usufructo legal (art. 2446 CC). 16 Los bienes raíces donados o legados como no embargables (art. 445 n 16 ). Al momento de donarlo o legarlo se tasa judicialmente y se le da un valor. Si adquiere más valor, la diferencia es embargable. 17 Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin p erjuicio del tránsito o de la higiene pública, como ferrocarriles, empresa s de agua potable o desagüe, etc. (art. 445 n 17). Puede embargarse la renta líquida que produzcan según las normas del art. 444 CPC. 18 Los demás bienes que las leyes especiales prohíban embargar (art. 445 n 18). Ej.: Art. 2466 CC y 843 Código de Comercio. 35. El privilegio de la inembargabilidad. Este privilegio tiene 2 fund amentales características: es renunciable y retroactivo. a) La renuncia nace del art. 12 CC: “podrán renunciarse los derech os conferidos por las leyes con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y no esté prohibida su renuncia”. El CPC sólo prohíbe la renuncia del n 1 en el inciso final del artículo 445. Si al deudor le embargan un bien inembargable debe reclamar por la vía incidental para que excluyan ese bien. b) La retroactividad hay que mirarla a la luz del art. 9 de CC que dice que la ley puede solo disponer para lo futuro. El embar go constituye un derecho adquirido, por lo cual una vez trabado sobre un bien embargable, no es afectado por una ley posterior que declar e ese mismo bien inembargable. El embargo subsiste. 36. ¿Quiénes acreedor, el a) El 1. En

pueden señalar los bienes para el embargo? Tres personas: el deudor y el receptor. acreedor puede hacerlo en 2 ocasiones: la demanda ejecutiva, por medio de un otrosí, y entonces

el mandamiento de ejecución contendrá los bienes a embargar (art. 443 n 3 inc.3 CPC). 2. En la diligencia misma del embargo, cuando no lo hizo en l a demanda, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal (art. 447). b) El deudor, si el receptor encargado de la diligencia estima que son bienes suficientes o no hay más bienes (art. 448). c) El receptor, si no lo hicieron los anteriores, guardando el orden siguiente: 1. Dinero 2. Otros bienes muebles. 3. Bienes raíces. 4. Salarios y pensiones (art. 449 CPC). 37. Manera de efectuar el embargo. Principio fundamental: “El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depos itario designado, aunque éste deje los bienes en poder del mismo deudor” (art. 450 inc. 1°). Entonces el embargo nace con la entrega que puede ser simbólica o re al. Si el deudor no concurre o se niega a hacer la entrega, la hac e el receptor (art. 452) que puede hacerse auxiliar por la fuerza públ ica (art. 443 inc. final). Hay casos en que la entrega no se produce y el embargo es válido: a) Cuando la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercant il o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemen to indispensable para su explotación (art. 444 inc 1 CPC). El depositari o tendrá los deberes y facultades de interventor judicial (art. 294 CPC ) y las de depositario, y procederá en todo caso con autorización del j uez (art. 444 inc 2). b) Cuando la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa del de udor. El menaje es el mobiliario de una casa. Se hace un inventario y el deudor es el depositario (art. 444 inc 3 parte primera). c) Cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos, el depósito debe hacerse en un banco (en la cuenta d el tribunal) o Caja Nacional de Ahorro (Banco del Estado de Chile) ( art. 451). d) Cuando la cosa se halle en poder de un tercero que se oponga a la entrega alegando otro título que el de dueño. No se hace alteración d e ese goce hasta la enajenación (art. 454 inc. 1°). Incluso después de su enajenación puede seguir gozando la cosa según su derecho (art. 454 inc . 2°). Ej.: arrendamiento. 38. Formalidades posteriores al embargo. a) Se deja constancia escrita del embargo e individualización de los bienes en el cuaderno de apremio (art. 450 inc. 2° y 458 inc. 1°) (art. 450 inc3). b) Si recae sobra bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, debe inscribirse en el Conservador para ser oponible a tercer os (art. 453 inc. 1°). El receptor debe hacerlo en el plazo de 24 ho ras (art. 453 inc. 2°). c) El receptor entregará inmediatamente la diligencia efectuada a secretaría, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe (ar t. 455 inc. 1°, inc. 2°). d) Se pondrá testimonio en el cuaderno principal de la fecha del embargo y la ampliación (art. 458 inc. 2°). e) El receptor deja constancia de toda alegación que haga un ter cero invocando ser sueño o poseedor de un bien embargado. 39. Efectos del embargo. Tiene 2 efectos: a) El deudor pierde la libre disposición de los bienes, que sale

n del comercio humano y su enajenación constituye objeto ilícito (art. 14 64 n 3 CC). b) Pierde la administración de los bienes, que corre a cargo del depositario (art. 479 inc. 1°). El depositario (que será el administrador de los bienes de la ejecución). se clasifica en: provisional y definitivo. El provisional lo designa el acreedor en la demanda ejecutiva y deb erá contenerlo el mandamiento de ejecución (art. 443 n 3). Si no lo hace, lo hace el tribunal en persona de reconocida honorabilidad y solvenci a (art. 443 n 3). Dura hasta que se nombre el definitivo, el cual nun ca se nombra en la práctica y el provisional será definitivo. El definitivo es designado por las partes en audiencia verbal o por el tribunal en desacuerdo de aquellas (art. 451 inc. 1°). Se puede nombrar más de un depositario si las cosas están dispersas (a rt. 451 inc 2). El depositario puede efectuar los actos propios de la administración: pagar deudas, cobrar créditos, interrumpir prescripciones, etc. (art. 2132 CC). Otros artículos (art. 479 inc. 2°, 509, 515 CPC y 507 COT). Como regla general no tiene facultad de disposición, sólo excepcionalment e según el artículo 483 CPC: puede vender los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o muy caros de mantener, con autorización del juez (art. 480). Debe rendir cuenta al finalizar el depósito. 40. Ampliación, reducción, sustitución y cesación del embargo. a) Ampliar el embargo es extenderlo a más bienes. Es un derecho del acreedor que puede ejercer en cualquier momento del juicio, si tiene justo motivo para creer que los bienes embargados no alcanzarán a cubrir deuda y costas (art. 456 inc. 1°). Se presume qu e hay justo motivo cuando los bienes son de difícil realización o se ha introducido una tercería respecto de los ienes (art. 456 inc. 2°). La s entencia de remate (después de la definitiva) comprende todos los bienes embargados, sea que lo fueren antes de la definitiva, o después, por medio de la ampliación (art. 456 inc final). b) Reducir el embargo es eliminar de la diligencia determinados bienes. Este es un derecho del deudor, cuando se embargaron demasiados bienes, cuando eligió los bienes el acreedor o el ministro de fe (art. 447). c) Sustituir el embargo consiste en reemplazar un bien embargado por dinero. No por cualquier otro bien. Lo puede pedir el ejecutado en todo el juicio, si consigna lo sufici ente para pagar la deuda y costas, y la deuda no en de especie o cuerpo cierto (art. 457). Igual puede mantener la oposición a la ejecuc ión. d) Hacer cesar el embargo es obtener su total y completo alzam iento. Lo puede hacer el deudor antes de la ejecución, pagando la deuda y la s costas (art. 490 CPC). 41. El reembargo. Consiste en trabar más de un embargo en un mismo bien por concepto de ejecuciones distintas. Ha habido fallos contradict orios en esta materia, algunos lo aceptan y otros no. Los que aceptan el embargo dicen que no hay disposición alguna que p rohíba a un acreedor perseguir el pago de su crédito en lo bienes del deudor, aunque ya hubieran sido embargados, en virtud del derecho gene

ral de prenda. La doctrina que acepta el reembargo con limitaciones, le reconoce pl ena validez legal, pero estima que el juez que conoce de la primera realización, puede rematar el bien sin autorización de los otros jueces y sin caer en objeto ilícito. Al revés también. La doctrina que rechaza el reembargo estima que presenta serios inco nvenientes y ninguna ventaja práctica. Habría que pedir autorización a todos los jueces ejecutantes para no caer en el objeto ilícito del 1464 n 3 CC, y esto dilataría el juicio que debe ser rápido. Además los acreedores posteriores, sin necesidad de trabar un nuevo em bargo, pueden establecer tercería de prelación o de pago en la primera e jecución (art. 527 y 528 CPC). Pero esta discusión carece de sentido desde que se añadió en 1944 un in ciso al 528, que admite la posibilidad de reembargo, pero no podrá hab er otros depositarios, reconociéndole un especie de preferencia al primer o, y sancionando con delito de estafa a los otros que pretendan reti rar especies embargadas en las nuevas y sucesivas ejecuciones IV.‐ LA OPOSICIÓN DEL EJECUTADO 42. Concepto. El requerimiento de pago tiene 2 finalidades: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que se inició en su contra y constreñirlo para que pague la obligación cyo cumplimiento compulsivo pretende el Acreedor. Requerir de pago al en su conocimiento y ésta se manifiesta ción las excepciones

deudor también significa emplazarlo al juicio, poner la demanda ejecutiva, para que haga su defensa, por el hecho de que el demandado oponga a la ac correspondientes.

La oposición o defensa del deudor: • se debe hacer valer en un plazo más breve que en el juicio ordinario, que es fatal • debe fundarse sólo en las excepciones que el legislador señala tax ativamente • la oposición y su tramitación debe hacerse sin distinguir la natur aleza dilatoria o perentoria de las excepciones porque todasse oponen conjuntamente en un mismo escrito. 43. Excepciones que puede hacer valer el ejecutado. La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones del art. 464 CPC: 1° La Incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la deman da: ‐Es la misma excepción dilatoria del juicio ordinario (art. 303 N° 1 CPC) y como en ella no se distingue, se refiere tanto a la competencia absoluta como relativa. ‐La ley no distingue la forma en que se opone la excepción, por l o que puede hacerse por la vía inhibitoria o declaratoria. ‐Si el juicio ejecutivo se inició mediante gestiones preparatorias de la vía ejecutiva y se trata de un lugar de asiento de C deApelacion es en que exista más de un juez de letras en lo civil, será competente para conocer de ese juicio el que hubiere sido designado anteriormen te en las gestiones preparatorias, sin tener que recurrir a la Secret aría de la Corte para una nueva designación (art. 176 y 178 COT).

La prórroga de competencia que ha podido producirse en las gestion es preparatorias de la vía ejecutiva, no se extiende al juicio ejecuti vo posterior Deducida la excepción de incompetencia, el Tribunal pude pronunciarse sob re ella desde luego o reservarla para sentencia definitiva (art. 465 inc 2° CPC). La falta de capacidad del demandante o de personería o representación leg al del que comparezca en su nombre a) falta de capacidad del demandante: es un ejecutante incapaz que ha comparecido en juicio a su propio nombre, debiendo haberlo hecho por medio de su representante legal b) falta de personería o representación legal del que comparece en su no mbre: son personas que diciéndose mandatarios o representantes legales de l ejecutante accionan en su nombre sin serlo. Si es el ejecutado quien carece de capacidad para actuar válidamente en juicio ¿puede oponer esta excepción? No, porque se refiere exclusivament e a la falta de capacidad del ejecutante. En este caso la oposición del ejecutado incapaz debiera fundamentarse en la excepción N° 7 del 464, es decir, por faltarle al título los requisi tos o condiciones legales necesarios para tener fuerza ejecutiva en su contra. Cuando el título ejecutivo invocado es sentencia definitiva o interlocuto ria firme, y la acción ejecutiva ha sido impetrada a nombre del acreed or por la persona que en el juicio declarativo anterior era su mana tario judicial, si se opone la excepción de falta de personería del que comparece a nombre del ejecutante, debe ser rechazada porque el poder para litigar se entiende conferido para todo el juicio, incluso hast a la ejecución completa de la sentencia (art. 7 CPC). 3° La litispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de de manda o de reconvención Hay litispendencia cuando entre las mismas partes existe otro juicio d istinto sobre la misma materia. Diferencias entre la litispendencia del juicio ordinario y del ejecutiv o: JO: el nuevo juicio puede iniciarlo el demandante o demandado JE: sólo puede haber sido iniciado por el ejecutante sea por vía de dem anda o reconvención. Esto es porque si se aceptara en el juicio ejecutivo la litispendenci a en los mismos términos que en el juicio ordinario, sería muy fácil para el deudor entrabar la acción ejecutiva de su acreedor anticipándose e i niciando en su contra un juicio odinario sobre la misma obligación. 4° La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el mod o de formular la demanda de acuerdo al 254 CPC El libelo es inepto cuando le falta alguno de los requisitos de form a del 254. Si en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva se ha hecho debi da y completa individualización de las partes. ¿Es necesario que la deman da ejecutiva la contenga nuevamente? La jurisprudencia es contradictoria : ‐hay fallos que dicen que debe hacerse porque no existe una regla espe cial ‐otros dicen que es una formalidad innecesaria porque las gestiones prep aratorias forman parte integrante del juicio ejecutivo psterior.

5° El beneficio de excusión o la caducidad del a fianza Son 2 excepciones distintas. B. de Excusión: es el derecho de que goza el fiador que ha sido dema ndado, para exigir que antes de proceder contra él se persiga la deud a en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la deuda (art. 2357 CC). Caducidad de la fianza: es sinónima de extinción de la fianza por los m edios que la ley civil establece al respecto (art. 2381 CC). 6° La falsedad del título). Un título es falso cuando No es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera en que en él se expresan. Debe haber suplantación de personas o alteraciones fundamentales introduci das en el título. La falsedad del título autoriza para oponer a la ejecución esta excepción, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales que correspondan. Además si el juicio penal ha pasado al estado de plenario, el ejecuta do podría pedir la suspensión del pronunciamiento de la sentencia definiti va en el juicio ejecutivo hasta la terminaión de aquél (art. 167 CPC). No hay que confundir la falsedad del título con su nulidad o con la nulidad que se contiene en el. 7° La falta de alguno de los requisitos establecidos por las leyes par a que ese título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con rel ación al demandado El ejecutado sostendrá que el título que sirve de fundamento a la ejecuc ión no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o que la obligación no es líquida. La falta de requisitos puede ser absoluta (Ej.: el título que se invoca como ejecutivo es un instrumento privado no reconocido judicialmente ni Si se verifica el requerimient fuera d el territorio de la mandado tener por reconocer) o con relación al dem andado. Ej.: el título que se invoca como fundamento de la ejecución es una copia autorizada de escritura pública que deja constancia de un ob ligación que no ha sido contraída por el ejecutado, sino por otra person a. Estos requisitos deben concurrir en el momento en que se ejercita la acción ejecutiva; no pueden ser subsanados posteriormente. 8° El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del 438 Esto se da cuando la ejecución recae sobre el valor de la especie o cuerpo cierto debido y que no exista en poder del deudor o obre el valor de la cantidad de un género determinado, en cuyos casos hay que preparar la vía ejecutiva mediante la avaluación de esos bienes. Si el ejecutado estima excesiva la avaluación puede oponer esta excepción para que sea rebajada. 9° El Pago de la deuda El Pago es la prestación de lo que se debe (art. 1598 CC). Es el modo de extinguir una obligación más importante. 10° La remisión de la deuda u obligación Equivale a la condonación de la deuda por parte del acreedor hábil par a disponer de la cosa que es objeto de ella (art. 1652 y siguientes CC).

11° La concesión de esperas o la prórroga del plazo Si el acreedor concedió una espera al deudor o de común acuerdo convinie ron en prorrogar el plazo, la obligación No es actualmente exigible. Esta excepción se comprendería en la número 7. 12° La Novación Es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la substituc ión de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto ex tinguida. (art. 1628 CC). 13° La compensación (art. 1628 CC). Modo de extinguir las obligaciones que opera cuando 2 personas son de udoras una de otra, siempre que esas deudas sean de dinero, o de co sas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, líquidas y actua lmente exigibles (art. 1655‐1656 CC). La jurisprudencia ha dicho que la deuda que se opone en compensación d e la que se pretende ejecutar no requiere constar de un ttulo ejecut ivo. 14° La nulidad de la obligación Es un medio de extinguir las obligaciones. Como la ley procesal civil no distingue, pueden oponerse tanto la nulidad absoluta como la rela tiva. 15° La pérdida de la cosa debida Modo de extinción de las obligaciones que se produce cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de e star en el comercio o porque desaparece y se ignora si existe (art. 1670 CC). La pérdida de la cosa debida debe ser fortuita porque si obedece a cu lpa del deudor o se produce estando en mora, la obligación subsiste, p ero varía de objeto: el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor (art. 1672 CC). En este caso la obligación cam bia de objeto y por lo tanto también la ejecución que va a recaer sobr e el valor de la especie dbida, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal (art. 438 N° 2 CPC). 16° La Transacción Contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendi ente o precaven un litigio eventual (art. 2446 CC). 17° La prescripción de la deuda o sólo de la acción Son 2 excepciones distintas: • la prescripción de la deuda ataca directamente acepta, impide que ésta se pueda cobrar • la prescripción de la acción ejecutiva deja a aria para hacerla valer en el procedimiento declarativo (art. 680 N° 7 CPC).

ejecutiva la deuda y si se salvo la acción ordin que orresponda

18° La cosa juzgada Siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:  identidad legal de personas  identidad legal de la cosa pedida  identidad legal de la causa de pedir (art. 177 CPC).

44. Características de las Excepciones 1) La oposición del ejecutado sólo se puede fundar en alguna de l as excepciones que enumera el 464 taxativamente. Se dice que es taxativa, pero genérica en cuanto a su contenido. Ej.: en el Número 7 sobre la falta de requisitos pueden ser varios de ell os. 2) Las excepciones pueden referirse a toda la deuda o sólo a una parte de ella (art. 464 inc final). Por lo tanto pueden ser totales o parciales, lo cual reviste importan cia para saber si la ejecución debe o no continuar cuando ellas se ac ogen. Una excepción total acogida impide continuar en la ejecución. Si se acoge una excepción parcial nada impide que continúe la ejecución en la parte incumplida de la obligación. Si se acepta en parte una excepción las costas se distribuyen proporcio nalmente, salvo que el tribunal por motivos fundados opte por imponérsel as en su totalidad al ejecutado (art. 471 inc 3). 3) Las excepciones del 464 son algunas dilatorias y las más, perentorias

Dilatorias: de la 1 a la 5 Perentorias: todas las demás Si el juez acepta una excepción dilatoria como la incompetencia del tri bunal...no podría pronunciarse sobre las excepciones restantes porque incu rriría en el vicio de forma que consiste en contener la sentecia decis iones contradictorias. 45. Plazo para deducir la oposición. Se distinguen 4 situaciones dependi endo cuál sea el lugar donde el deudor fue requerido de pago: 1) Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del tribunal tiene el plazo de 4 días útiles para oponerse a la ejecuión (art. 459 inc 1).

Se entiende por “lugar del asiento del tribunal” a los límites urbanos de la ciudad o población en que éste funciona y por “días útiles”a los días hábil 2) Si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccio nal en que se promueve el juicio, pero fuera de la comuna siento de l tribunal, el plazo se amplía en 4 días, por lo tanto, son 8 días (art . 459 inc 2). 3) Si el requerimiento se hace en el territorio jurisdiccional de otro tribunal de la República, hay que subdistinguir según cual sea el tribu nal ante el cual el ejecutado deducirá su oposición: a) Si la oposición la presenta ante el tribunal que ordenó cumplir el exhorto que le enviara el que conoce del juicio, el plazo es d e 4 u 8 días según si el requerimiento se hizo en el lugar del asient o del tribunal exhortado o dentro del departmento, pero fuera del asi

ento del tribunal (art. 460). b) Si la oposición la presenta ante el tribunal que está conociend o del juicio, el plazo es de 8 días más el aumento del término de empla zamiento de acuerdo a la tabla del 259 (art. 460). c) Si la oposición se formula ante el tribunal exhortado, éste se limitará a remitir la solicitud al exhortante para que se pronuncie so bre ella en conformidad a derecho (art. 460 inc 2). 4) Fuera de la República, el plazo es el que corresponda según la tabla del 259, como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda (art. 461). Los plazos anteriores son fatales y corren desde el día del requerimien to (art. 462 y 463). a) Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto, el plazo que la ley concede para deducir la oposición, y dejará testimonio de este aviso en la diligencia; pero la omisión del ministro de fe No invalidará el reque rimiento y sólo lo hace responsable de los perjuicios que puedan resuta r (art. 462 inc 2). b) Si el plazo para oponer excepciones es fatal, quiere decir que en el juicio ejecutivo No aplica el 310, es decir, que las excepcione s de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando esta se funde en un antecedente escrito, tendrán que oponerse dentro de ese plazo y no después en cualquier estado de la causa como se da en el juicio ordinario 46. Manera de formular la oposición. Hay tres 1) Todas las excepciones inc 1° primera parte). tos oponiendo excepciones ntaran 2 o más escritos azando los demás.

reglas:

deben oponerse en el mismo escrito (art. 465 Por lo que no pueden presentarse 2 o más escri aunque estemos dentro del plazo. Si se prese sólo habría que considerar el primer escrito, rech

2) El deudor debe expresar con claridad y precisión los Hechos que sir ven de fundamento a las excepciones opuestas (art. 465 inc 1° segunda parte). Como el escrito de excepciones del juicio ejecutivo equivale a l de contestación de la demanda del juicio ordinario y éste debecumplir los requisitos de forma del 309 entre los que está la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que seapoyan las excepcione s, parece evidente exigir esta exposición. 3) Deudor debe expresar con claridad y precisión los medios de prueba de que intenta valerse para acreditar las excepciones (art. 465 inc 1° parte final). Es decir debe expresar si se valdrá de instrumento, testigos, confesión, informe pericial, inspección personal o presunciones para acreditar sus e xcepciones. La declaración genérica sobre todos los medios se opondría a la disposición. La infracción de esta disposición se sancionaría con la pérdida del derecho del deudor para suministrar los medios de prueba qu no especificó con la suficiente claridad y precisión en el escrito de excepciones. 47. Diferencias entre las excepciones del juicio ejecutivo y del ordin ario de mayor cuantía.

JE: excepciones que puede oponer el demandado están taxativamente señaladas en la ley. JO: demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que co nsidere necesarias para su mejor defensa JE: plazo para deducir oposiciones es Fatal JO: plazo para contestar la demanda y por lo tanto para oponer excep ciones. No es fatal, incluso se pueden oponer algunas perentorias dura nte todo el curso de la causa. JE: todas las excepciones se oponen en un mismo escrito JO: las dilatorias se oponen como previas en un plazo fatal y las p erentorias, una vez resueltas las dilatorias ya sea desechándolas o subs anando los defectos en que se fundaban JE: Al oponer excepciones el ejecutado debe expresar con claridad y p recisión los medios de prueba con los que las acreditará JO: los medios de prueba no necesitan de anuncio previo, por regla g eneral se van suministrando en el curso de la causa. 48. La respuesta a las excepciones. Del escrito de oposición se da tra slado al ejecutante, dándole una copia de el, para que dentro de 4 días (fatal) exponga lo que juzgue oportuno en su escrito de responde e xcepciones, en el que consignará las razones de hecho y de derecho qu e a su juicio hacen improcedentes esas excepciones (art. 466 inc 1). La resolución que recae en el escrito de oposiciones es traslado. 49. Admisibilidad e inadmisibilidad de las excepciones. Vencido el plaz o que tiene el ejecutante para responder a las excepciones que opuso el ejecutado, haya o no presentado ese escrito, el tribunal Se pronu nciará sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las excepciones (art. 466 inc 2). Es un trámite especial del juicio ejecutivo que consiste en analizar si las excepciones son de las del 464 y si se opusieron dntro de plazo. a) Si las excepciones son de las del 464 y se opusieron dentro del plazo legal, el tribunal las declarará admisibles. Esto no quiere decir que el juez las acogió sino que sólo la acepta a tramitación. Luego deb e analizar si debe o no recibir el juicio a prueba y lo hará cuando exista o pueda existir controversia sobre hechos ustanciales y pertine ntes. Si el juez estima que las excepciones son admisibles y que el juicio debe ser recibido a prueba, dictará una resolución que contenga a mbas declaraciones (art. 466 inc final). Puede pasar que el juez es time admisible las excepciones, pero que no crea necesaria la prueba y en ese caso dictará desde luego sentencia definitiva (art. 466 inc f inal). Aquí la sentencia contiene pronunciamiento sobre admisibilidad de las excepciones y si deben o no ser aceptadas. b) Si las excepciones no son del 464 o sí lo son, pero se opusieron fuera de plazo, el tribunal las declara inadmisibles, debiendo dictar desde luego sentencia definitiva (art. 466 inc final). Aquí la sentenci a debe declarar la inadmisibilidad de las excepciones, la aceptación de la demanda ejecutiva y la continuación del juicio hasta el pago comple to al acreedor de su crédito.V.‐ LA PRUEBA 50. El término probatorio. Cuando el Tribunal declara admisibles las exc epciones y recibe la causa a prueba, hay que notificar esa resolución a las partes, por cédula (art. 48 CPC).

a) Término probatorio ordinario. El término probatorio en el juicio ejecut ivo es de 10 días (art. 468 inc 1) y corre desde la notificación por cédula de la resolución que recibe el juicio a prueba, si no ha sido objeto de recursos o desde la notificación por el estado de la resoluc ión que se pronuncie sobre la última soliitud de reposición si sí fue objet o de recursos (art. 320 inc 1° y 3°). El plazo se puede ampliar hasta 10 días más a petición del acreedor, pero la prórroga debe solicitarse ante s de vencido el plazo legal y correrá sin interrupción después de éste (art . 468 inc 2). b) Término probatorio extraordinario. Las partes pueden solicitarlo y du rará lo que de común acuerdo ellas determinen. c) Término probatorio especial. Se rige por las reglas generales, a fal ta de disposición particular en contrario (art. 3 CPC). Por lo tanto, la falta de tiempo extraordinario para rendir prueba en otro departame nto o fuera del territorio de la República, se suple con la facultad que la ley le confiere al acreedor para pedir la ampliación por 10 días más y también con el acuerdo e las partes para acordar los términos ext raordinarios. 51. Manera de rendir la prueba. Rige el principio de que la prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario (art. 469 CPC). El fallo que dé lugar a la prueba expresará los puntos sobre que deba recaer (art. 469). La resolución que reciba a prueba un incidente deter minará los puntos sobre los que deba recaer, es decir que la resolución que lo recibe a prueba debe determinar los hechos sustanciales, perti nentes y controvertidos. En el juicio ejecutivo y en los incidentes, las resoluciones se limitan a señalar los puntos de prueba, con lo que se excluye la posibilidad de presentar minutas de prueba. Las listas de testigos, igual que en el juicio ordinario se tienen que present ar por las partes dentro de los 5 días desde la última notificación de l resolución indicada (art. 320) 52. Escritos de observaciones a la prueba (art. 469 CPC). Vencido el término probatorio (ordinario, extraordinario o especial), los autos qued an en secretaría por 6 días a disposición de las partes, antes de pronunc iar sentencia. En ese plazo pueden hacerse por escrito las observacion es que sugiera el examen de la prueba. Vencido el plazo de los 6 día s, se hayan o no presentado escritos de observaciones a la prueba, e l Tribunal citará a las partes para oír sentencia. VI. LA SENTENCIA DEFINITIVA Y SUS RECURSOS 53. Plazo para dictarla. La sentencia definitiva deberá pronunciarse dent ro del plazo de 10 días contados desde que el pleito quede concluso ( art. 470). En el juicio ordinario es de 60 días. El pleito queda conc luso desde que queda ejecutoriada la resolución que cita a las partes a oír sentencia o desde la práctica e alguna o algunas de las medidas para mejor resolver, si se decretaron. 54. Clases de Sentencias definitivas. La SD que se dicta en el juici o ejecutivo de mayor cuantía sobre obligaciones de dar puede ser: a) A bsolutoria: es la que acoge una o más excepciones, desecha la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo; y, b) Condenatoria: la que recha za todas las excepciones, acoge la demanda ejecutiva y ordena continua r la ejecución adelante. También se dicta sentencia definitiva condenatoria cuando se declaren ina dmisibles las excepciones opuestas (art. 466 inc 3°) y cuando el ejecut ado deduciendo oposición legal, pida reserva de derechos y exija caución al ejecutante (art. 473).

La sentencia definitiva condenatoria se subclasifica en: a) Sentencia de pago: es la que se pronuncia cuando el embargo ha r ecaído sobre dinero o sobre la especie o cuerpo cierto debido. Se cumple mediante la simple entrega material al acreedor del dinero o de la especie o cuerpo cierto debido. b) Sentencia de remate: es la que se dicta sobre bienes que es nece sario realizar para pagar al acreedor. En este caso hay que realizar los bienes, el decir, vender previament e en pública subasta los bienes embargados para que con el producido s e pague el crédito a su acreedor. 55. Requisitos de forma de la sentencia definitiva. Debe cumplir los requisitos del 170 CPC y el autoacordado sobre la forma de las sent encias. La parte resolutiva tendrá cuidado en caso que acepte una o más excepcio nes ,de rechazar la demanda ejecutiva y ordenar el alzamiento del emb argo, sin más trámite y si rechaza todas las excepciones, aceptar la dem anda ejecutiva y ordenar que la ejecución siga adelante hasta hacer al acreedor entero y cumplido del pago de sucrédito. Si son varias excepciones opuestas, hay que decidir sobre todas y ca da una de ellas, teniendo especial cuidado en las excepciones del 46 4 en que aparecen dos distintas en un mismo número. 56. La condenación en costas. Si en la sentencia definitiva se manda s eguir adelante en la ejecución (se acoge la demanda), se impondrán las c ostas al ejecutado. Si se absuelve al ejecutado, (se rechaza la demanda) se condenará en l as costas al ejecutante. Si se admiten sólo en parte una o más excepcio nes, se distribuirán proporcionalmente entre ejecutante y ejecutado, pero podrán imponerse todas al ejecutado cuando según el tribunal haya motivo fundado (art. 471 CPC). Es una alteración a la regla general que dice que aunque una parte se a vencida totalmente en el juicio el tribunal podrá eximira del pago d e las costas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, haciéndose declaración expresa en la resolución (art. 144 inc 1° CPC ). Las excepciones que la ley autoriza oponer pueden referirse a toda l a deuda o sólo a una parte de ella (art. 464 inc fin). 57. Caso en que se omite la sentencia definitiva. Si no se oponen e xcepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución p ara que el acreedor pueda perseguir la realización de los biene embarga dos y el pago según las disposiciones del procedimiento de apremio del 472 CPC. El silencio del deudor frente a la ejecución que se inició en su contra , hace presumir la efectividad y vigencia de la deuda, sin que sea necesario dictar sentencia definitiva, en su rebeldía, pudiendo continuars e con el procedimiento de apremio. Este sigue adelante por el solo m inisterio de la ley. El mandamiento de ejecución, por una ficción legal, equivale a la SD Condenatoria de pago o remate, según sea lo embargad o. El que se presuma que se dictó sentencia condenatoria en la causa, fre nte al silencio del ejecutado, implica que en la causa se dictó senten cia de término, con sus consecuencias legales Ej.: no se puede pedir e l abandono del procedimiento. 58. Recursos en contra de la sentencia definitiva. Proceden los siguie ntes: a. Aclaración, agregación o rectificación b. Revisión

c. Apelación d. Casación Los de aclaración y revisión se rigen por las reglas generales. 59. La apelación. Su objeto es obtener del tribunal que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución procede en contra de la sentencia definitiva de 1 187 CPC). Se tramita de acuerdo a las reglas generales, pero trámite de expresión de agravios (art. 476). Como la supresión de este trámite tiene lugar ya sea que ada por el ejecutante o por el ejecutado.

superior respectivo, del inferior y sólo instancia (art. 186 no hay lugar al ley no distingue, la la sentencia fue apel

Los efectos son distintos dependiendo quien interpone el recurso: a) Si la Apelación es interpuesta por el ejecutante, el recurso se con cederá en ambos efectos, porque no hay regla especial que los limite ( art. 195). La sentencia que rechaza la ejecución y ordena alzar el emb argo, no puede todavía cumplirse, el embargo continúa vigente. b) Si la Apelación la interpone el ejecutado, el recurso se concederá en el sólo efecto devolutivo porque así se conceden las apelaciones de las resoluciones dictadas en cotra del demandado en el juicio ejecutivo (art. 194 N 1 CPC). Por lo tanto, la sentencia que acoge la ejecución y ordena cumplir con el procedimiento de apremio se cumple no obstan te el recurso de apelaión pendiente, lo que equivale a la realización de los bienes embargados, si el fallo fue de remate, pero la supresión del efecto suspensivo no es absoluta: ‐ Si la sentencia definitiva apelada es de pago, No puede cumplirse sin o en el caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo (art. 475), es decir, que mientras no otorgue caución de resultas, No se l e puede entregar el dinero o la especie o cuerpo cierto embargados, a pesar que la SD acogió la ejecución y está apelada en el solo efecto devolutivo. ‐ Si la sentencia definitiva apelada es de remate, en principio se cump le, es decir, se sigue con el procedimiento de apremio hasta la comp leta y total realización de los bienes embargados consignándose por quie corresponda, a la orden del tribunal que conoce de la ejecución, los f ondos que resulten (art. 509 inc 1 ), pero no se pagará al ejecutante c on los fondos producidos por el remate de los bienes, mientras no ca ucione las resultas del recurso (art. 509 inc. 2°). 60. La Casación (art. 764 y 765 CPC). Su objeto es invalidar una sen tencia en los casos determinados por la ley. a) El recurso de casación en la forma: procede en contra de sentencia definitiva e interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen im posibles su continuación y excepcionalmente contra las sentencias interloc utorias dictadas en 2 instancia sin previo emplazamiento de la parte a graviada o sin señalar día para la vista de la causa. b) Recurso de casación en el fondo: Procede contra sentencias definitiva s inapelables y sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen términ o al juicio o haen imposible su continuación, dictadas por la corte de apelaciones o por el tribunal arbitral de 2 instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia e esas cortes, siempre que se hayan pro nunciado con infracción a la ley y esta infracción haya influido sustanci almente en lo dispositivo de la sentencia art. 773). El Recurso de Casación sea de forma o de fondo, por regla general, no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando:

1) Su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se di cte si se acoge el recurso 2) La parte vencida exija de la vencedora el otorgamiento de f ianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya pronunciado a s entencia recurrida, derecho que no tiene el demandado si se trata de sentencias definitivas pronunciadas en juicios ejecutivos, posesorios, d e desahucio y alimentos. Si la casación la interpuso el ejecutante por haberse rechazado la dema nda ejecutiva y ordenado alzar el embargo, esa sentencia puede ser cu mplida a petición del ejecutado, a menos que el ejecutante le exija fi anza de resultas y en ese caso el cumplimiento queda subordinado al cumplimiento de esa cución Si la casación la dedujo el ejecutado por haberse acogido la demanda e jecutiva y ordenado continuar la ejecución, esa sentencia puede cumplirse porque al ejecutado le está prohibido exigir fianza de resultas de pa rte del vencedor, para que este pueda hacer ejecutar el fallo. VII.‐ CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA 61. Generalidades. El juicio ejecutivo se lleva en dos cuadernos, el principal y el de apremio. Si el deudor opone excepciones estas se t ramitan en el cuaderno principal, y mientras no sean falladas en defi nitiva el cuaderno de apremio permanece paralizado. Una vez dictada la sentencia, el cuaderno de apremio recobra su vit alidad, por cuanto los trámites de ejecución de la sentencia se van a r ealizar en este cuaderno. Los trámites de ejecución de la sentencia definitiva serán distintas según se trate de: a) de pago: los tramites de apremio se reducen a la liquidación del c rédito, la tasación de las costas y a la entrega al acreedor del diner o o de la especie o cuerpo cierto embargado. b) de remate: los trámites de apremio tienden al remate de las especie s embargadas, a fin de pagar al acreedor con el producto de dicha r ealización. 62. Cumplimiento de la sentencia de pago. Por regla general, la oport unidad para pedirla es una vez que ella ha adquirido el carácter de f irme o ejecutoriada. Así lo demuestran los siguientes arts.: Ejecutoriada la sentencia definitiva... se hará la liquidación de Art. 510: l crédito y se determinaran, de conformidad al art. 471, las costas de que deben hacer cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de l a sentencia . Art. 512: Si el embargo se ha trabado sobre la especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la sentencia de pago, se ordenara su entrega al ejecutante . Art. 511: practicada la liquidación a que se refiere el art. precedente, se ordenara hacer pago al acreedor con el dinero embargado... . Excepcionalmente, se puede hacer cumplir la sentencia de pago a pesar de no hallarse ejecutoriada en los siguientes casos: a) Cuando ha sido apelado por el ejecutado en el solo efecto devolut ivo, y el ejecutante, a pedido de aquel, ha rendido caución para respo nder de los resultados del recurso (art. 475). b) Cuando ha sido recurrido de casación, en la forma o en el fondo p or el ejecutado (Art. 774). 63. Cumplimiento de la sentencia de remate. La sentencia de remate ju nto con aceptar la demanda ejecutiva y rechazar las oposiciones del d eudor, ordena realizar los bienes embargados y con su producto hacer

pago al acreedor. Para proceder a la venta de los bienes no se necesita que la senten cia esté ejecutoriada, sino que solo se necesita que la sentencia haya sido notificada a las partes (art. 481). Para el pago mismo al acreedor, se necesita que la sentencia esté ejec utoriada, pues es previo liquidar el crédito y tasar las costas y par a efectuar estas operaciones se necesita de una sentencia ejecutorada. Pero puede realizarse el pago: a) Estando pendiente recurso de apelación de la sentencia definitiva en solo efecto devolutivo, siempre que el acreedor haya rendido caución de resultas (art. 509 inc.2°) b) Estando pendiente el recurso de casación (art. 774). 64. Realización de los bienes que no necesitan tasación previa. Son tres clases de bienes muebles: a) Bienes muebles susceptibles de ser vendidos en martillo (art. 482). Se realiza por un martillero designado por el tribunal, el día y la hora de la venta serán fijados por el mismo. b) Bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterior o, cuya conservación sea muy difícil o dispendiosa (art. 483). Debieran s er vendidos en martillo pero por las condiciones en que se hallan, c) Los efectos de comercio realizables en el acto (art. 484). La ven ta de estos valores mobiliarios se efectúa por un corredor nombrado en la forma que establece el art. 414, es decir como ocurre con los p eritos. 65. Realización demás bienes no remate público tribunal dentro se resuelva la

de los bienes que requieren de tasación previa. Son los comprendidos anteriormente. Ellos se tasaran y venderán en ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el de cual jurisdicción estén situados los bienes, cuando así solicitud de parte y por motivos fundados (art. 485).

66. La venta en remate público. ‐Características: a) Es judicial: se efectúa ante y por intermedio de la justicia. b) Es forzosa: se efectúa aun en contra de la voluntad del deudor. c) Es pública: pueden concurrir a ella los interesados que deseen. d) Es al mejor postor: se entiende celebrada a nombre de quien ofrez ca la mejor suma. ‐Tramites previos: a) tasación. b) Determinación de las bases. c) Fijación del día y hora. d) Formalidades de la publicidad. e) Citación de los acreedores hipotecarios si los hubiere. f) Autorización judicial o de los acreedores embargantes en su caso. 67. Tasación. a) De los inmuebles: ‐ La tasación será la que figure en el rol de avalúos que este vigente par a los efectos de la contribución de haberes (art. 486 inc.1°). Esta cont ribución se acredita por un certificado del SII. ‐ El ejecutado tiene derecho a que se practique una nueva tasación (art. 486 inc.1°). En este caso se practica por peritos, haciéndose su nombram iento en la audiencia del segundo día hábil después de la notificación de l a sentencia (art. 486 inc.2). ‐ Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de 3 días para impugnarla y de la impugnación de cada parte se dará traslado

a la otra (art. 486 inc. 5° y 6°.) ‐ Trascurridos los plazos el tribunal resolverá: a) aprobando la tasación; b) mandando a que se rectifique; c) fijando el mismo tribunal el justiprecio de los bienes; art. 487 inc .1. b) De los muebles: ‐ Deben ser los que no se hallen comprendidos en los arts. 482, 483, 484. La tasación se efectúa por medio de peritos. 68. Bases para el remate público. Son las condiciones en conformidad a las cuales se llevara a efecto la venta del bien embargado. En especial las bases del remate se refieren a la forma de pago, al mínimo para las posturas y las cauciones que deben otorgar los intere sados. En general, a si la venta se efectúa ad corpus o en relación a la cabida, a la fecha en que se hará la entrega material, a quien le correspondan pagar los impuestos, a si la venta esta libre de gra vámenes y cualquier otra condición o circunstancia. En todas las materias la voluntad de las partes es la suprema ley y la forma de provocarla es citándolas a una audiencia verbalcon el obj eto preciso y determinado de fijar las bases del remate público (arts. 491 y 493). En caso de desacuerdo en las voluntades de las partes, el juez deter mina. Limitación, tiene que disponer que: a) que el precio se pague al contado, salvo que el tribunal o las partes acuerden lo contrario. art. 491 inc.1; b) no se admitirá postura que baje de los dos tercios de la tasación. art. 493; c) todo postor para tomar parte en el remate deberá rendir caución sufic iente. art. 494 inc.1; d) las demás condiciones que estime convenientes (art. 491 inc.2) 69. Fijación del día y hora para el remate público. Aprobada la tasación, s e señalara el día y hora para la subasta (art. 488). Deberá celebrarse en el día y hora fijado por el juez. 70. Publicidad del remate público. Se anuncia por medio de avisos el día y hora en que debe tener lugar el remate. Los avisos serán publicado s 4 veces en un diario de la comuna en que tenga asiento el tribun al. Podrán publicarse en días inhábiles y el primero de ellos deberá aparece r con 15 días de anticipación, como mínimo, a la fecha de la subasta (Ar t. 489 inc.1). Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunc iará también en el, por el mismo tiempo y la misma forma (At. 489 inc. 2.). Los avisos serán redactados por el secretario del tribunal y deberán contener los datos para identificar los bienes (Art. 489 inc.3°). ‐ La publicación en días inhábiles constituye una excepción al principio que la s actuaciones judiciales deben realizarse en díashábiles (art. 59). 71. Citación de los acreedores hipotecarios. Esta formalidad se cumplirá s olo cuando el bien embargado sea inmueble y esté gravado con hipoteca. La citación a los acreedores la exige el art. 2428 CC. Este precepto consagra el derecho a persecución de los acreedores hipotecarios de la finca hipotecada, el cual se extingue junto con la hipoteca por la púb lica subasta, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el inmueble se venda en pública subasta ordenada por el juez. b) Que los acreedores hipotecarios hayan sido citados personalmente. c) Que haya transcurrido el término de emplazamiento entre la citación y el remate público, el que para algunos será cualquiera indispensable para cumplir con la diligencia y para otros el mismo para contestar la demana.

Este artículo se ve disminuido en su aplicación por lo que dispone el a rt. 492: Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigu e la finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acr eedor de grado preferente citados en la forma prescrita por el art. 2428 CC, podrán exigir el pago de sus créditos sobre el precio del rema te según sus grados o conservar sus derechos sobre la finca subatada s iempre que sus créditos no estén devengados. Efecto que produce la no citación: los acreedores hipotecarios conservan intactos sus créditos y la hipoteca para hacerlos valer en la forma c onveniente. 72. Autorización judicial o de los acreedores en su caso. Art. 1464 n° 3 y 4: Hay objeto ilícito en la enajenación: 3) De las cos as embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consiente en ello; 4) De las especies cuya propiedad s e litiga, sin perjuicio del juez que conoce del litigio. Si la finca embargada reconoce otros embargos (reembargo), no podrá ser subastada, so pena de la nulidad por objeto ilícito, salvo que el jue z autorice, previa citación del otro ejecutante o por la autorización del correspondiente acreedor embargante. La autorización judicial hay que solicitarla también para rematar públicament e un inmueble afecto a medidas precautorias. 73. El remate público. Se efectúa ante el tribunal que conoce de la eje cución o ante el tribunal en cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva por motivos fundados (art. 485). Todo postor deb e rendir caución suficiente calificada por el tribunal, para responder q ue se llevara a efecto la compra de los bienes, equivalente al 10% del valor de los bienes rematados (art. 494 inc.1). El tribunal deberá calificar las cauciones. Si la acepta se le otorga derecho al que la ha rendido para participar en el remate. En seguida comienza el rem ate por el mínimo señalado en las bases y a falta de estas un valor q ue no baje de los dos tercios d la tasación, y se adjudicara a quien ofrezca la suma más alta. El adjudicatario deberá consignar el precio. El ejecutante tiene derecho a asistir a la subasta y que en caso de adjudicarse el bien, se produce la compensación con su crédito. Si este es inferior, deberá consignar el saldo insoluto. Celebrado el remate s e ha producido una verdadera compraventa. Para que esta quede perfecta hay que cumplir con 2 formalidades: a) El levantamiento y la subinscripción del acta de remate. b) El otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación en remate público. 74. El acta de remate público. Debe distinguirse sobre que bienes recae : a) Sobre bienes raíces, servidumbres o censos, o sobre una sucesión hered itaria, no queda perfecta mientras no se extienda el acta de remate en el registro del secretario que intervino en la subasta, y será firm ada por el juez, el rematante y el secretario. art. 495 inc.1. b) Otra clase de bienes. Ej.: un crédito personal, el acta será extendid a en los mismos autos. El acta deberá valdrá como escritura pública para el efecto que prescribe el art. 1801 inc.2° CC: la venta de bienes raíces, servidumbres o censos , o de una sucesión hereditaria, se debe hacer por escritura pública. ar t. 495 inc. 2°. El acta debe indicar el nombre de la persona del adquirente. art. 49 6. Se dejará en el proceso un extracto del acta. art. 498. 75. La escritura pública de remate.

A pesar del que el acta de remat

e vale como escritura pública para los bienes a que se refiere el inc .2° del art. 1801 CC, debe extenderse dentro de 3 días la escritura públi ca definitiva, con los demás requisitos legales (art. 495 inc. 1° y 2). Debe extenderse a petición de parte y previo pago del precio de la s ubasta (art. 509). Los demás requisitos legales son: a) La demanda ejecutiva, resolución, notificación y mandamiento de ejecución. b) El requerimiento de pago y la traba del embargo, pues permiten ap reciar si el ejecutado fue legalmente emplazado y la clase del bien embargado. c) La sentencia de remate y su notificación. d) Constancia del cumplimiento de las formalidades de publicidad. e) El acta de remate. f) La constancia del pago total o parcial del pago del remate, de l a resolución ejecutoriada que ordeno extender la escritura pública de rema te y de la citación personal de los interesados. 76. Sanción por la no consignación del precio o por la no subscripción de la escritura definitiva de compraventa en el remate públco. Estas infr acciones están sancionadas de la siguiente manera: a) El remate quedara sin efecto. b) Se hará efectiva la caución. art. 494 inc.2. El valor de esta, deduc idos los gastos del remate se abonara en un 50% al crédito y el otro 50% quedara a beneficio de los servicios judiciales. 77. Adjudicación de los bienes embargados o la posibilidad de nuevos re mates públicos. Si no se presentan postores en el día señalado, el acreedo r podrá solicitar: a) Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación de los bi enes embargados. Hay una verdadera compraventa en remate público, en la que el acreedor es subastador y el precio se pagara compensándolo con el crédito que el tiene contra el ejecutado. b) Que se realice un segundo remate: Se debe reducir por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de un tercio de este avalúo (art. 499). Por tanto el mínimo de las posturas será de dos tercio s del avalúo. Si en esta segunda vez tampoco se presentan postores: el acreedor pue de pedir: a) Que se le adjudiquen los bienes por los dos tercios del av alúo, b) Que se pongan por tercera vez a remate por el precio que el tribunal designe o c) Que se le entreguen en prenda pretoria (art. 500) 78. La prenda pretoria. Es un contrato celebrado por intermedio de la justicia, por el cual se entrega a un acreedor una cosa mueble o inmueble, embargada en una ejecución, para que se pague con sus frutos. Es una especie de anticresis judicial. Se perfecciona mediante la confección de inventario solemne (art. 503). Efectos: a) Derechos del acreedor: 1) Aplicar las utilidades liquidas que produzcan los bienes en prenda al pago de los créditos, art. 504. 2) Poner fin a la prenda en cualquier tiempo, y solicitar la enajenación o embargo de los bienes del deudor. art. 505. 3) Tener sobre los bienes constituidos en prenda pretoria, los derechos y privilegios del acreedor prendario, art. 507 inc.2.

b) Obligaciones del acreedor: 1) Llevar cuenta exacta de los bienes muebles e inmuebles const ituidos en prenda pretoria, art. 504 inc.1. 2) Rendir cuenta de su administración, art. 506. c) Derechos del deudor: ‐Pedir en cualquier tiempo los bienes constituid os en prenda, pagando la deuda y las costas, y también los gastos, in tereses y remuneraciones a que tenga derecho el acreedor, art. 505 in c.1. 79. Nulidad del remate público. La compraventa que se realiza en un remate público son de aquellos a ctos jurídicos que tienen un doble carácter: desde el punto de vista sus tantivo son una verdadera compraventa, y desde el punto de vista proc esal, constituyen un conjunto de trámites y actuaciones dentro del juici o ejecutivo. Por tanto, puede haber 2 clases de vicios: a) Nulidad de la compraventa por vicios de carácter sustantivo: por alg uno de los requisitos exigidos por la ley civil para la validez de los actos, Ej. objeto ilícito. Se debe reclamar de ella mediante la ac ción ordinaria de nulidad en un juicio diverso al ejecutivo. b) Nulidad de la compra venta por vicios de carácter procesal, Ej. fal ta de emplazamiento del deudor. Se debe reclamar de ella mediante la interposición de un incidente de nulidad procesal. 80. Caso en que los bienes embargados consistan en el derecho de goz ar de una cosa o percibir sus frutos. En tal caso el acreedor tiene el derecho optativo a: a) Pedir que se de en arrendamiento dicho derecho, o; b) Pedir que se entregue en prenda pretoria dicho derecho. art. 508 inc.1. 81. Procedimientos finales de apremio. Una vez efectuado el remate, el procedimiento de apremio llega a su fase final, la cual tiene los siguientes trámites o actuaciones: a) La consignación de fondos: Se consignaran directamente por los arrendatarios o compradores en la cuenta corriente del tribunal. art. 509, art. 507 COT. b) La liquidación de los créditos: art. 510. Significa determinar a cuanto asciende la deuda por concepto de inte reses y capital. c) La tasación de las costas: Las costas deberán ser de cargo de deudor. Requiere que la sentencia definitiva este ejecutoriada. art. 510. d) La rendición de cuentas del depositario: Se debe rendir cuenta de la administración una vez que expire su cargo en la forma que la ley establece para los tutores y cuadores. art. 514. e) La remuneración del depositario: Al pronunciarse sobre la rendición de cuenta el tribunal debe fijar l a remuneración de éste . Hay casos en que no tiene derecho a remuneración . art. 516 inc.2, 517. f) El pago al acreedor. El orden de pago deberá ser el siguiente: ‐ 1 Los créditos declarados preferentes por sentencia ejecutoriada. ‐ 2 Las costas y remuneración del depositario. ‐ 3 Los intereses del capital. ‐ 4 El capital. art. 513. VIII.‐ EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Y LA SENTENCIA DEFINITIVA 82. Cosa juzgada y la sentencia definitiva. La excepción de cosa juzgad a emanada del juicio ejecutivo, impide que en un nuevo juicio sea ej

ecutivo u ordinario, pueda discutirse entre las mismas partes, lo que ya fue objeto de controversia anterior. Excepciones: a) La acción ejecutiva rechazada puede renovarse. b) La sentencia pronunciada en juicio ejecutivo no produce cosa juzgad a en el juicio ordinario cuando ha habido reserva de derechs. 83. Renovación de la acción ejecutiva. La acción ejecutiva rechazada por in competencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse (art. 477). La excepción de f alta de oportunidad en la ejecución no se contiene en el art. 464. Pa ra Casarino esta comprendería las excepciones de: litispendencia promovida por el acreedor, cuando intervenga beneficio de excusión, cuando le fa lte al titulo alguno de los requisitos para que tenga eficacia ejecut iva y cuando se hayan concedido esperas o prorogado el plazo. 84. Reserva de derechos. Es la facultad que el tribunal concede a so licitud de parte, en el juicio ejecutivo, para que estas dentro de c ierto tiempo, puedan deducir el derecho reservado, en forma ordinaria, sin que les afecte la cosa juzgada de la sentencia pronunciada en e se juicio. Su objeto es evitar que la sentencia del juicio ejecutivo produzca co sa juzgada en el juicio posterior, lo cual requiere solicitud de part e y sentencia del tribunal que la conceda. La parte que la solicite podrá ser: a) El ejecutante: será una reserva de acciones. b) El ejecutado: será una reserva de excepciones. 85. Reserva de acciones. ‐ Oportunidad: a) Art. 467 inc.1. Dentro del plazo de 4 días fatales contados desde la notificación de la resolución recaída en el escrito sobre oposición a la jecución. ‐ El acreedor deberá desistirse de su demanda ejecutiva, la cual debe ace ptarse por el tribunal de inmediato, sin conceder un incidente. ‐Efectos: 1) Hace perder al ejecutante el derecho para ejecutar nueva acc ión ejecutiva; 2) Quedan sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas en el curso del juicio; 3) Responderá el ejecutante de los perjuicios causados con su dem anda. ‐ No requiere ser fundamentada. ‐ Oportunidad para deducir nueva demanda ordinaria: queda entregada al cr iterio del acreedor. b) Art. 478. Antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, es decir, desde la interposición de la demanda ejecutiva hasta la dictación de la sentencia definitiva, que según Casarino es la de primera instanc ia. ‐Requisitos: 1) Que se interponga en tiempo oportuno; 2) Si la acción se refiere a la existencia de la obligación, se requiere fundamentarla, es decir que existan motivos calificados. Si la acción no se refiere a la existencia de una obligación, no es necesari o. ‐ La declaración de la reserva deberá hacerse deberá hacerse en la sentencia definitiva y en el caso de que la ejecución sea recazada, pues si es ta es acogida y la sentencia accede también a la reserva, esta será nul

a porque contiene decisiones contradictorias. ‐ Efecto fundamental: evitar que la sentencia del juicio ejecutivo pueda producir cosa juzgada en el juicio ordinario posterior. ‐ Oportunidad para deducir la nueva demanda ordinaria: dentro de 15 días contados desde la notificación de la sentencia al acreedor, bajo pena de no ser admitida después. art. 474, 478 inc.3°. Si hay recursos pendie ntes contra la sentencia, para algunos debe practicarse desde que se notifique la sentencia definitiva al acreedor sin esperar los recursos, pero para otros, desde que se notifique el cúmplase de esta sentencia (Casarino). 86. Reserva de excepciones. ‐ Oportunidad: a) Art. 473. En el escrito de oposición a la ejecución. ‐Fundamento: debe consistir en la falta de medios probatorios para acred itar sus excepciones en el término legal. ‐ El juez en presencia de un escrito de oposición que contenga reserva d e excepciones, se abstendrá de conceder traslado al ejecutante y dictara sentencia de pago o remate accediendo a la reserva. ‐ El deudor podrá también pedir que no se pague al acreedor sin que previ amente este caucione las resultas del juicio ordinario ue se va a en tablar. ‐ El deudor tiene la obligación de entablar su demanda ordinaria dentro d e 15 días contados desde que se le notifique la sentenca ejecutiva. ar t. 474. ‐Efectos: 1) Impedir el cumplimiento de la sentencia de pago o de remate , mientras el acreedor no caucione las resultas del juicio ordinario. 2) Evitar que la sentencia produzca cosa juzgada en el juicio ordinario posterior, en el cual se desempeñara como demandante el ejecut ado primitivo, ejercitando como acción los mismos derechos que había hecho valer como excepciones en el juicio ejecutivo. b) Art. 478. Antes de dictarse la sentencia en el juicio ejecutivo. En este caso es aplicable todo lo de la reserva de acciones del acr eedor del art. 478. IX.‐ LAS TERCERÍAS 87. Generalidades. Se reglamentan en los arts. 518 a 529 del CPC). Las tercerías, dentro del juicio ejecutivo, son la intervención de un ext raño, invocando derechos que la misma ley consagra: (art. 518). 1) Derecho de dominio sobre los bienes embargados (tercería de do minio 2) Posesión de los bienes embargados (tercería de posesión). 3) Derecho de ser pagado preferentemente (tercería de prelación). 4) Derecho de concurrir en el pago a falta de otros bienes (t ercería de pago). Con respecto a la naturaleza de las tercerías hay división, incluso juris prudencialmente. Como la ley nada dice, para unos son juicios independ ientes injertados dentro del ejecutivo; para otros, constituyen incident es, vale decir cuestiones accesorias del juicio ejecutivo, sometidas en su tramitación a reglas especiales. Casarino piensa que ambas soluciones son buenas, por lo que el legislador debería pronunciarse cuanto antes para zanjar las dudas.

88. Clases de Tercerías. Según su finalidad se clasifican en: de dominio, de posesión, de prelac ión, de pago y de otros derechos (art. 518, 519 y 520). 89. La tercería de dominio. Su finalidad es el reconocimiento del derecho de dominio que alega el tercerista sobre los bienes embargados de modo tal de exluirlos de l procedimiento de apremio. Su fundamento es lógico: que no embarguen b ienes que no son del ejecutado, pues estaría soportando deudas ajenas. Esta tercería debe oponerse desde que se ha trabado el embargo sobre los bienes y hasta que no se haya efectuado la tradición e los biene s embargados y subastados. La demanda se interpone ante el mismo tribunal que conoce del juici o ejecutivo y en el cual se trabó el embargo, debiendo ceñirse a las f ormalidades del artículo 254 CPC, so pena de no habérsele dado curso (ar t. 523 CPC, inc.1°, parte 1ra). Se sigue en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por la s reglas del juicio ordinario de mayor cuantía, pero sin réplica ni dúplic a (art. 521). Así, nace un tercer cuaderno: el de tercería. Sin embargo, puede ventilarse en un procedimiento mucho más breve, el incidental, y se da cuando los bienes se hallan en posesión de un tercero, y en que no obstante eso, se traba el embargo sobre ellos. 90. Efectos de la tercería de dominio. a) Su interposición no suspende el juicio ejecutivo (art. 522 CPC). b) Tampoco suspende el procedimiento de apremio, salvo que se apoye e n instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presen tación de la demanda ejecutiva (art. 523 inc.1°). Casarino estima que ese instrumento debe constituir una prueba de dominio de los bienes emba rgados. En los casos en que no se suspende el apremio, el remate se llevará a efecto. Las resoluciones que se dicten serán apelables en el sólo efec to devolutivo (art. 523, inc.2° y 3°). Sin perjuicio de lo anterior, el tercerista puede sustituir el embargo consignando una cantidad suficien te para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaig a en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución (art. 521 inc.2°). Si se trata de una tercería parcial (es decir, que comprend a parte de los bienes embargados) el apremio se seguirá sin restricción alguna respecto de los bienes no afectados por la tercería (art. 526); igualmente respecto de los bienes que se embarguen después de la interp osición de la tercería de dominio, por vía de ampliación del embargo. De ser acogida la tercería de dominio, se excluirán del embargo los bien es reclamados y se restituirán a su dueño; pero si dichos bienes hubiere n sido subastados quedarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en contra de su actual poseedr, por vía ordinaria. De ser rechazada, se reinicia el procedimiento de apremio (si se para lizó), o bien quedará afirme la subasta pública que se hubiere realizado. 91. La tercería de posesión. Tiene lugar cuando un tercero, por vía incidental, adviene al juicio ejecutivo, pretendiendo obtener que se alce el embargo y que se respe te su posesión porque al momento del embargo de los bienes, éstos se en contraban en su poder, presumiéndose su dominio. Surge de una necesidad práctica, porque en Chile no es obligación que la compraventa de bienes muebles conste en algún tipo de instrumento público. Así, su prueba result a extremadamente difícil. Fundando en lo siguiente, nace este tipo de t ercería: 1) el poseedor es reputado dueño, mientras otro no justifique serlo (ar t. 700 CC).

2) el embargo debe recaer sobre los bienes del deudor, por ende no puede perjudicar al tercero dueño o poseedor. El art. 521 dispone que se tramita en forma incidental. El sólo hech o de interponerse la tercería de posesión no suspenderá la tramitación del p rocedimiento ejecutivo por lo que es caderno de apremio no se paraliz a. No obstante, si se acompañan antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca, el procedimiento de apre mio se suspenderá (art. 522). Las pruebas deben rendirse en un plazo d e 8 días, presentándose la lista de testigos dentro de un plazo de 2 día s. Si la tercería es rechazada, el tercerista tiene el derecho a que no se decrete el retiro de los bienes embargados sino hasta diez días d esde la fecha de l traba del embargo, a menos que el juez por reso lución fundada, ordene otra cosa (art. 521). 92. La tercería de prelación. Tiene lugar cuando adviene al juicio ejecutivo un extraño, pretextando derecho para ser pagado preferentemente. Se fundamenta en la necesidad de que se respeten las reglas de preferencia de los créditos, estable cidas en las reglas de fondo. Debe interponerse desde la interposición de la demanda ejecutiva hasta que se haga pago de su crédito al acreedor. Se interpone ante el tri bunal que conoce de la ejecución, y debe ir aparejada de un título ejec utivo en el cual conste el crédito cuyo pago preferente se pretende. S e tramita como incidente, siguiéndose las normas de los arts. 89, 90 y 91 CPC. El tercerista tiene el mismo derecho que le concede al deu dor principal el artículo 457 (art. 521). 93. Efectos de la tercería de prelación. En ningún caso suspenderá los trámites del procedimiento ejecutivo (art. 5 22); y en cuanto al procedimiento de apremio, seguirá hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados (art. 525 inc.1°). Hecho el remate, el tribunal mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia firme de la tercería (art. 525 inc.2°). Si ésta es rechazada p or sentencia firme, el ejecutante se paga normalmente. Si es acogida se pagará el tercero con preferencia del ejecutante. Pero si es rechaza da y el ejecutado no tiene bienes suficientes para pagar a los dos, ejecutante y tercero se distribuirán el producto de dichos bienes entre ambos, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer (art. 527). Si se han embargado bienes no comprendidos en la tercería, seguirá sin restricción alguna respecto de ellos el procedimiento de apremio (art. 526). Pendiente la tercería el ejecutante no puede pedir ni la adjudica ción de los bienes embargados ni su entrega en prenda pretori. 94. La tercería de pago. Se da cuando adviene un extraño, pretendiendo derecho para concurrir c on el ejecutante en el pago a falta de otros bienes del deudor. Se fundamenta en que en sí el embargo no confiere ninguna preferencia al acreedor que lo logra, debiendo regularse el pago de acuerdo a la p relación de créditos. Requisitos para ser admitida: a) que el crédito conste en un título ejecutivo (art. 527). b) que el deudor no tenga otros bienes que los embargados (art . 527). El tercero puede interponer tercería de pago o bien iniciar un nuevo j

uicio ejecutivo. Si opta por la tercería, ésta se tramitará como incidente, en el cual deb erá probar que carece de otros bienes y que el primer acreedor no tie ne preferencia alguna. Si se acoge, el producto de los bienes embarga dos se repartirá en proporción entre el primer acreedor y el tercerista; si es rechazada, sólo logrará ser pagado el primer acreedor. Si opta por juicio ejecutivo, deberá pedir que se dirija oficio al tri bunal que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de lo s bienes realiados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho a creedor (art. 528); en esta segunda ejecución podrán embargarse los mismos bienes que ya estaban embargados en la primera, sin que valga el n ombramiento de un nuevo depositario, si ya lo había. Si a sabiendas de que existe depositario, o no pudiendo menos que saberlo, hace retira r las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo deposita rio, será sancionado como estafador (art. 528 inc.2°). Si la segunda ejec ución es más rápida que la primera y termina por sentencia definitiva, el primer acreedor podrá intervenir con la facultad de coadyuvante en la posible realización de los bienes (art. 529 inc.2°). 95. Efectos de la tercería de pago. En ningún caso suspende el procedimiento ejecutivo (art. 522), como tamp oco los del procedimiento de apremio; pero verificado el remate, el t ribunal consignará su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería. Si acoge la tercería deberán prorratearse el producto del remate, en prop orción al monto de los créditos (art. 527); si la rechaza, el primer ac reedor se paga libremente. Sin embargo el tercerista de pago tiene dos importantes derechos: a) solicitar la remoción del depositario alegando motivo fundado (luego se elige de común acuerdo, art. 529 inc.1°) b) intervenir en la realización de los bienes, con las facultades de c oadyuvante (art. 529 inc.2°) 96. Las tercerías sobre otros derechos. Éstos son: a) el del comunero sobre la cosa embargada b) el del ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta (art. 519 inc.1° y 520 inc.1°).  En cuanto al derecho del comunero sobre la cosa, se reclama como terce ría de dominio (art. 519 inc.1°); y tiene lugar cuando la cosa embargada no pertenece en su totalidad al deudor (hay comunidad). El acreedor por si parte, frente a esta situación tiene dos derechos a su elección: dirigir su acción sobre la cuota para que se enajene sin previa liqu idación o exigir que con intervención suya se liquide la cmunidad (art. 524). En este 2do caso podrán los demás comuneros oponerse a la liquidac ión si hay motivo legal o causa grave perjuicio (art. 524).  En cuanto al derecho del ejecutado que invoca una calidad diversa de a quella en que se le ejecuta, tiene dos formas de hacerlo valer: medi ante las tercerías o por medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar (art. 520 inc.2°). Pero, ¿qué tercería? Casarino cree que por la naturaleza del reclamo debe ventilarse como tercería de dominio. A su vez podrá oponer la excepción de l art. 464 n° 7, por faltar los requisitos legales para que el título invocado tenga mérito ejecutivo en contra del presunto deudor. El legisl ador ilustra ejemplos de estos derechos: 1. El del heredero a quien se ejecute en este carácter para el pago d e las deudas hereditarias o testamentarias de otra persona cya herenci

a no haya aceptado; 2. El de aquél que, sucediendo por derecho de representación, ha repudia do la herencia de la persona a quien representa y es perseguido por el acreedor de ésta; 3. El del heredero que reclame del embargo de sus bienes propios, e fectuado por acción de acreedores hereditarios o testamentarios que hayan hecho valer el beneficio de separación de que tratael Título XII del L ibro III del Código Civil, y no traten de pagarse del saldo a que se refiere el artículo 1383 del mismo Código. Al mismo procedimiento se su jetará la oposición cuando se deduzca por los acreedores personales del h eredero; y 4. El del heredero beneficiario cuyos bienes personales sean embargado s por deudas de la herencia, cuando esté ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden los artículos 1261 a 1263 inclusive del Código Civil. El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos caso s por medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar. X. EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES EXPRESADAS O PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA 97. Generalidades. Se trata de obligaciones que consisten en el pago de determinada ca ntidad de moneda extranjera y se desea obtener su cumplimieto por vía ejecutiva. 98. Clases de obligaciones en moneda extranjera. Según la 18.010 (art. 20) son: a) obligaciones expresadas en moneda extranjera b) obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del BC. Las primeras son solucionadas el tipo de cambio vendedor el acreedor podrá exigir su ercer los derechos que para te autorización.

por su equivalente en moneda chilena según del día de pago. En cambio las segundas, cumplimiento en la moneda estipulada, o ej el deudor se originan de la correspondien

99. Juicio ejecutivo de obligaciones expresadas en moneda extranjera. El ejecutante en su demanda ejecutiva debe expresar la equivalencia de esa moneda extranjera en moneda nacional, al tipo de cambio vended or (Art. 22). El tribunal ordenará despacharlo sin que sea necesaria un a avaluación previa (art. 438 y 22). Sin embargo el ejecutante debe pr esentar con la demanda ejecutiva un certificado otorgado por un banco que corrobore la equivaencia (arts. 116 y 120 COT y 21 y 22 Ley N° 18.010). Pero como durante la tramitación el tipo de cambia variará, pod rá pedir la ampliación del embargo si así conviniere a su derecho (art. 2 2 n° 1). 100. Juicio ejecutivo de obligaciones cuyo pago se ha pactado en mone da extranjera. Para exigir su cumplimiento en la moneda estipulada requiere de auto rización de la ley o del BC (art. 20 inc.2°). Como se deberá pagar al e jecutante en moneda extranjera, el tribunal pondrá a disposición del depos itario los fondos embargados en moneda diferente, a fin de que, por medio de un banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera que corresponda, diligencia que podrá ser hecha por el secretario (art . 511).

Capítulo tercero EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA EN LAS OBLIGACIONES DE HACER I.‐ NOCIONES PREVIAS. 101. Fuentes legales. El aciones de hacer se rige a) Artículos 530 al 543 eferente. b) Artículos 434 al 478 dos por los anteriores.

juicio ejecutivo de mayor cuantía en las oblig por dos grupos de disposiciones: CPC que por ser especiales son de aplicación pr siempre que sean aplicables y no sean modifica

102. Campo de aplicación. Son dos elementos lo que determinan el campo de aplicación: La cuantía y la naturaleza de la obligación. La cuantía deb e ser mayor de 10 UTM. La naturaleza de la obligación es, de hacer. Ej.: Construir una casa. 103. Derecho del acreedor ante el incumplimiento de una obligación de h acer. Artículo 1553 CC: “Si la obligación es de hacer y el deudor se con stituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas a elección suya: 1 Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2 Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3 Que el deudor le indemnice por los perjuicios resultantes por la in fracción del contrato.” La indemnización moratoria y la resultante de la infracción del contrato son deudas ilíquidas y primero deben discutirse en un uicio de lato co nocimiento; y si el demandante gana podrá pedir su ejecución, pero de ob ligación de dar, por lo que no nos interesa en este capítulo. Entonces nos interesa el derecho a apremiar, y a hacer ejecutar por un tercero a expensas del deudor, que sí pueden ser directamente reclam ados por la vía ejecutiva. 104. Requisitos de procedencia de la acción ejecutiva en hacer. a) Que la obligación conste en un título ejecutivo 4 CPC). b) Que la obligación sea actualmente exigible (art. c) Que la obligación sea determinada (art. 530). d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita (art. 442

obligaciones de (art. 530 y 43 530 CPC). y 531 CPC).

105. Subclasificación del juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obligac iones de hacer. Se clasifica según el objeto de la obligación en: juicio ejecutivo sobre suscripción de un documento o constitución de una obliga ción; y juicio ejecutivo sobre realización de una obra material. El proce dimiento en cada caso es distinto. Como a estos juicios se les aplican las normas del ejecutivo de da r en cuanto posible, también existe un cuaderno ejecutivo donde se disc ute la existencia de la obligación (procedimiento ejecutivo), y un cuade rno de apremio donde se pretende el cumplimiento de ésta (procedimiento de apremio). 1.‐ JUICIO EJECUTIVO SOBRE SUBSCRIPCIÓN DE UN INSTRUMENTO O CONSTITUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN 106. El procedimiento ejecutivo. El juicio empieza con la demanda eje cutiva. La demanda debe ir aparejada del título ejecutivo y en ella se

pedirá que se despache el mandamiento de ejecución contra el dedor, a fin de que suscriba el documento o constituya la obligación dentro del plazo que el tribunal señale, y bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, procederá en su nombre el juez (art. 532 CPC). El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución. El man damiento de ejecución contendrá la orden de requerir al deudor para que suscriba el documento o constituya la obligación en el plazo que allí se indicará, bajo apercibimiento de proceder el juez en su nombre (art. 532). Una vez requerido el deudor puede hacer 3 cosas: 1) Suscribir o constituir dentro del plazo, en cuyo caso termina el juicio sin perjuicio de las costas. (art. 490 y 531). 2) Oponerse a la ejecución. Las excepciones se tramitarán como ya conoce mos y habrá sentencia absolutoria o condenatoria. La condenatoria es sinón ima a la sentencia de pago (art. 531). 3) No decir nada. Se omitirá la sentencia y bastará con el mandamiento de ejecución para perseguir el pago, según el procedimiento de apremio (a rt. 472 y 531). 107. El procedimiento de apremio. ¿En qué momento el juez puede suscribir el documento o constituir la obligación? Desde que: a) El deudor no ha opuesto excepciones (plazo vencido); o b) La sentencia que rechace las excepciones se encuentre firme o ejecutoriada (art. 472 y 531). En este último caso cabe umplirse no obstante haya acreedor caucione resultas urrido de casación por el esultas (art. 774).

recordar que sido apelada (art. 475 y deudor, sin

la sentencia condenatoria puede c por el deudor, siempre que el 531); y también aunque haya rec que éste pueda exigir fianza de r

2.‐ JUICIO EJECUTIVO SOBRE REALIZACIÓN DE UNA OBRA MATERIAL 108. El procedimiento ejecutivo. Demanda ejecutiva acompañada de título eje cutivo, pidiendo que se despache el mandamiento de ejecución para que c umpla su obligación dando principio a los trabajos en el plazo eñalado ( art. 533). El tribunal examina el título y despachará o denegará la ejecución. El manda miento de ejecución contendrá: 1 La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación; y 2 El señalamiento de un plazo prudente para que de principio al trabajo (art. 533). Una vez requerido de pago el deudor puede: a) Iniciar los trabajos en el plazo señalado, y una vez terminada la obra se habrá cumplido la obligación, sin perjuicio de las costas (art. 490 y 531). b) Oponerse a la ejecución. Además de las excepciones del 464 aplicables al caso, podrá poner la de imposibilidad absoluta de ejecutar la obra debida (art. 534). Ejemplo: un pintor que queda manco no puede pinta r el cuadro prometido. c) No decir nada. Bastará el mandamiento de ejecución para que el acreed or ejerza su derecho conforme al procedimiento de apremio (art. 535). 109. El procedimiento de apremio. Recordemos que el CC otorga al acre edor un doble derecho: el de apremiar al deudor para que realice la obra; y que se le autorice a él a ejecutarla a expensas del deudor. Puede ejercer estos derecho cuando la sentencia de pago esté ejecutoria da, o bien apelada siempre que rinda el acreedor fianzas de resulta, o bien recurrida de casación (art. 475, 531 y 774).

Empero, el legislador civil ha anticipado en cierto modo el ejercici o de estos derechos, como veremos. 110. Ejecución de la obra material por un tercero a expensas del deudo r. Lo podrá ejercitar en los siguientes casos: a) Cuando el deudor deja transcurrir el plazo para iniciar la obra sin hacerlo (art. 536). b) Cuando el deudor no opone excepciones ni cumple el mandamien to de ejecución (art. 536). c) Cuando el deudor opone excepciones, son desechadas y tampoco cumple el mandamiento de ejecución (art. 536). d) Cuando comenzada la obra, se abandone por el deudor sin cau sa justificada (art. 536 inc 2). Concurriendo una de esas causales, e l acreedor debe presentar la solicitud y un presupuesto. Se notifica el presupuesto al deudor, que puede hacer objeciones dentro de 3 días. Si no alega, se considera aceptado. Si deduce objeciones, se hará el presupuesto por peritos (art. 537, 486, 487). Determinado el presupuesto, se obligará al deudor a consignarlo dentro d e tercero día desde la orden del tribunal, para irse entregando al acr eedor cuando lo vaya necesitando (art. 538). Si se agotan los fondos, el acreedor puede solicitar aumentarlos, justificando error en el pre supuesto o cambio de circunstancias (art. 538). Cuando se termina la obra debe rendir cuenta (art. 540). Si el deudor no consigna fondos, se le embargarán y enajenarán bienes su ficientes, según el juicio ejecutivo para obligaciones de dar, pero sin admitir excepciones para oponerse (art. 541). 111. Arrestos y multas. El derecho de apremiar al deudor para que re alice él la obra, lo ejercitará el acreedor si no puede o no quiere qu e lo realice otro por él (art. 542). Pero no podrá en los siguientes c asos: a) Cuando el deudor haya consignado los fondos exigidos para la ejecu ción de la obra; o b) Cuando se hayan rematado bienes al deudor al no haber hecho la c onsignación (art. 542). El apremio puede consistir en arrestos de hasta 15 días, o multa propo rcional hasta que cumpla la obligación (art. 543). Cesará el apremio si el deudor paga las multas y rinde caución suficient e para asegurar la indemnización completa de todo perjucio causado al a creedor (art. 543). Capítulo cuarto EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER 112. Fuentes legales. Artículo 544: “las disposiciones que preceden se apl icarán también a la obligación de no hacer cuando se convierta en la dest ruir la obra hech...” Por lo tanto este juicio se rige por: a) Art. 530 al 543, que tendrán aplicación preferente por ser espe ciales, y b) Art. 438 al 478 cuando sean aplicables y no sean modificado s por los artículos anteriores. 113. Campo de aplicación. La cuantía debe ser mayor de 10 UTM, y la ob ligación debe ser de no hacer. Ejemplo: no construir una muralla.

114. Derechos del acreedor ante el incumplimiento de una obligación de no hacer. El artículo 1555 CC dice que infringida la obligación de no h acer por el deudor, es previo determinar si se puede destruir la obr a hecha. Si no se puede destruir, la obligación se convierte en el pago de tod o perjuicio al acreedor. En cambio, si se puede destruir la obra hec ha, en seguida hay que distinguir si dicha destrucción es necesaria par a el objeto que se tuvo en miras al tiempo de contratar, o no. Si la destrucción es necesaria, será el deudor obligado a ello, o autori zado el acreedor para que se lleve a cabo a expensas del deudor (ob ligaciones de hacer). Si la destrucción no es necesaria, deberán pagarse los perjuicios. Sin embargo, aun cuando la destrucción sea necesaria, si dicho objeto p uede cumplirse mediante otros medios, será oído el deudor que se allane a prestarlos y se formará un incidente (art. 544 inc.2). Hay que recordar que si la obligación se convierte en la de indemnizar perjuicios, por su naturaleza ilíquida, sólo podrá ventilarse en juicio de clarativo u ordinario. 115. Requisitos de procedencia de la acción ejecutiva en las obligacione s de no hacer. Son: a) Que la obligación conste en un título ejecutivo del art. 434 ( art. 530 y 544). b) Que sea actualmente exigible (art. 530 y 544). c) Que la obligación se convierta en la destruir la obra hecha, debiendo constar en el mismo título que la destrucción es necesaria para el objeto que se tuvo en mira para contratar y que diho objeto no puede obtenerse por otros medios (art. 544). d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita (art. 442, 531, 544). Entonces vemos que si se cumplen estos requisitos, se tramitará como el juicio ejecutivo en obligaciones de hacer, apremiando al deudor, o a utorizando al acreedor para hacer a expensas del deudor. Capítulo quinto EL JUICIO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA 116. Reglamentación. Se encuentra reglado en los arts. 729 y siguientes del CPC. En los casos no previstos en esas normas especiales, se ap licarán las reglas del juicio ejecutivo de mayor cuantía si la cuestión de ducida es también ejecutiva (art. 738). 117. Aplicación. Este procedimiento se aplica cuando concurren los siguie ntes requisitos: a) No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tr amitación. b) La cuantía del juicio no debe ser superior a 10 UTM. 118. Tramitación. Su estudio se limita a ver qué modificaciones se contem plan respecto del juicio ejecutivo de mayor cuantía, tanto respecto del cuaderno ejecutivo como el cuaderno de apremio. 119. Modificaciones respecto del cuaderno ejecutivo. a) La demanda ejecutiva puede ser deducida verbalmente (art. 704). b) Si el examen de la demanda ejecutiva concluye que la acción deducid a no procede como ejecutiva, el tribunal lo declarará así y dará curso a

la demanda en conformidad al procedimiento ordinario de mínima cuantía (a rt. 729, inc. 2°). c) Requerimiento de pago. Se practica personalmente por un receptor, y si no lo hay, por medio de un vecino de la confianza del tribunal , que sea mayor de edad y sepa leer y escribir, o por un miembro del Cuerpo de Carabineros (arts. 730 y 705). Esos mismos podrán efectua r la notificación por el art. 44, cuando fuere procedente. d) Oposición y posterior curso del procedimiento. El ejecutado tiene 4 días más el término de emplazamiento del art. 259 para oponerse a la dema nda (art. 733 inc. 1°). Su oposición sólo podrá fundarse en las excepciones indicadas en los arts. 464 y 534 (art. 733 inc. 2°). Si las excepciones opuestas son legales, citará a las partes a una a udiencia próxima para que se proceda a rendir la prueba en la forma p revista para el juicio de mínia cuantía como se dispone en el art. 710 y siguientes, hasta dictar sentencia, mandando llevar adelante la ejec ución o absolviendo al demandado (art. 733 inc. 3°). La citación se notifi cará al ejecutado en el acto mismo de formular su oposición y al ejecut ante, por cedula (art. 733 inc. 4°). Si las excepciones opuestas no son legales o no se oponen excepciones , se procederá conforme al art. 472, es decir, bastará para proseguir el procedimiento ejecutivo el mandamiento de ejecución y embargo hasta hac erse entero pago al acreedor in necesidad de dictar sentencia (art. 7 33 inc. final). 120. Modificaciones respecto del cuaderno de apremio. a) Menciones del mandamiento. Debe disponer el embargo de bienes suf icientes y designar un depositario, que puede ser el mismo deudor (ar t. 729 inc. 1°). b) Depositario. Tendrá de inmediato el carácter de depositario definitivo (art. 729 inc. 1°). Éste incurrirá en las penas del art. 471 del Código Penal, cuando incurra en las conductas contempladas en el art. 732, p resumiéndose éstas en determinados casos (art. 732 inc. 2°). c) El embargo. La misma persona que practique el requerimiento, podrá efectuar el embargo (art. 731 inc. 1°). De la diligencia se levantará a cta. Si el deudor no está presente, se deberá dejar copia del acta en su domicilio (art. 730, segunda parte). d) Tasación. Los bienes los tasará el juez, quien podrá oír peritos design ados conforme al art. 720 (art. 734). e) Remate. Tasados los bienes, el juez ordenará su remate, previa cit ación de las partes (art. 735). Tratándose de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, además debe publicarse 3 avisos en un di ario de la comuna del inmueble. El remate se efectuará sólo en los días 1° y 15 de cada mes. Las posturas comenzarán por dos tercios de la tas ación. f) Acta de remate y la escritura pública. Cuando sean bienes raíces, e l acta se extenderá en el libro de sentencias y será suscrita por el j uez y el secretario (art. 736). La escritura definitiva se otorgará ant e Notario y será suscrita por el juez ante quien se haya hecho el re mate y por el subasador o quien tenga poder. g) Procedimiento incidental para el cumplimiento de un fallo de mínima cuantía, con las modificaciones que indica. Acá rigen las disposiciones del Título XIX del Libro I, pero las peticiones de las partes, las no tificaciones y el procedimiento de apremio deberá sujetarse a las reglas del Título en estudio. La oposición del demandado cuando sea procedente conforme al art. 234, se proveerá citando a las partes a una audienci a próxima para que concurran a ella con todos sus medios de prueba (a rt. 737). JUICIO SUMARIO

Arts. 680 a 692. I.‐ GENERALIDADES. 1. Definición. El procedimiento sumario es un procedimiento de tramitación breve establecido para los casos en que la naturaleza de la accióndedu cida requiere una tramitación rápida para que sea eficaz y para ciertos asuntos taxativamente enumerados por el legislador. 2. Ámbito de aplicación de este procedimiento. El art. 680 señala dos situ aciones en que es aplicable el procedimiento sumario: 1.‐ Aplicación general: El procedimiento sumario se aplica cuando la acción deducida requiere por su naturaleza una tramitación rápida para que sea e fcaz y siempre que el legislador no haya previsto otra regla especial . Quién determina si la naturaleza de la acción deducida requiere una tr amitación rápida para que sea eficaz es el juez. 2.‐ Aplicación especial: Además tiene una aplicación especial en los casos del inc. 2° del mismo artículo. En estos casos es obligatorio aplicar el p rocedimiento sumario, él no queda sujeto al criterio del juez ello por la forma verbal deberá . El juicio sumario debe aplicarse en los siguient es casos: 1° Los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y su mariamente, o en otra forma análoga. Ejemplos: arts. 271, 612 y 754 CP C. 2° A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modific ación o extinción de servidumbres naturales o legales ‐no voluntarias‐ y sobre las prestaciones a que ellas den lugar. 3° A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del art. 697. Si se trata de honorarios causados en juicio, se aplica el proc edimiento incidental o el juicio sumario, a elección del demandante. 4° A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados. 5° A los juicios sobre separación de bienes. 6° A los juicios sobre depósitos necesario y comodato precario. 7° A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se haya n convertido las ejecutivas, en virtud de lo dispuesto en el art. 25 15 CC. Las acciones ejecutivas se extinguen por prescripción de 3 años y las acciones ordinarias prescriben en 5 años. Una acción ejecutiva que a los 3 años prescribe como tal subsisten como ordinaria por 2 años más. Art. 2513 CC 8° A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo di spuesto en el art. 696. Con el juicio sumario no se puede perseguir la cuenta misma, sino que solamente la declaración judicial acerca de la existencia de la obligación de rendir cuenta. Todo lo relativo a la cuenta misma es materia de un juicio especial que es el juicio de cuentas. Arts. 693 y siguientes. 9° A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el art. 9 45 CC para hacer cegar un pozo. Dicho art. está derogado por lo cual la referencia debe entenderse hecha al art. 65 del Código de Aguas. 3. Características del juicio sumario. a) Es un procedimiento rápido. Sus trámites se reducen a la demand a, audiencia de discusión y conciliación, fase probatoria y sentencia. b) Puede ser declarativo, constitutivo o de condena, según sea la pretensión hecha valer en la demanda. c) Recibe aplicación el principio formativo de la concentración. d) Se consagra legalmente la aplicación del principio de la orali dad (art. 682). e) Procede el cambio o substitución de procedimiento a juicio ord inario, cuando es de aplicación general (art. 680 inc. 1°) pero nunca cu ando es de aplicación especial. El legislador faculta a cualquiera de las partes para solicitar el ca mbio de procedimiento, de sumario a ordinario, y viceversa. La solicit

ud se tramitará como incidente. Es un incidente de previo y especial p ronunciamiento. En cuanto a la oportunidad para promover este incidente nada se ha d icho, por lo cual se estima que puede hacerse en cualquier estado de l juicio y una vez que concurran los motivos fundados para sustiuir el procedimiento. Otros dicen que la sustitución de sumario a ordinario debería solicitarse sólo en la audiencia; y de ordinario a sumario, sólo como excepción dilatoria, antes de contestar la demanda. f) Puede accederse provisionalmente a la demanda (art. 684), cum pliendo con 2 requisitos: 1) Que la audiencia se desarrolle en rebeldía de la parte demandada, y 2) Que el demandante invoque fundamentos plausibles g) Procede la citación de los parientes (art. 689). h) Los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma aud iencia de discusión, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta (art. 690 inc. 1°). i) Procede, como regla general, que se conceda la apelación en e l sólo efecto devolutivo y no en ambos efectos, respecto de las resolu ciones que se dictan dentro de él. Sin embargo, se concederá en ambos e fectos: - Cuando la apelación se interponga contra la resolución que dispon e el cambio de juicio ordinario a sumario. - Cuando la apelación se interponga contra sentencia definitiva, c ualquiera sea la parte que intente el recurso (art. 691). No obstante, se concederá en el sólo efecto devolutivo cuando, con cedida de esa forma (ambos efectos) hayan de eludirse sus resultados (art. 691, inc. 1° parte final). j) El tribunal de segunda instancia posee un mayor grado de co mpetencia para la dictación de la sentencia definitiva que en el juiio ordinario ya que la respectiva Corte, a solicitud de parte, podrá pron unciarse sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para ser falladas en definitiva, aun cuando el fallo apelado no las haya resuelto (art. 692). II.‐ TRAMITACIÓN. 1. El juicio sumario puede comenzar por medida prejudicial o por dem anda (art. 253 en relación con el art. 3 CPC). La providencia que rec ae sobre la demanda dependerá de si el demandado se encuentra o no en el lugar del juicio. a) Si lo está, el tribunal proveerá citando a las partes a un comparend o al 5 día hábil después de la última notificación (Art. 683). b) Si el demandado no se encuentra en el lugar del juicio el plazo se ampliará de acuerdo a lo dispuesto por el art. 259. Cabe hacer pr esente que en este juicio no cabe el aumento de tres días contemplado en el art. 258 inc. 2°. 2. La audiencia o comparendo de discusión y conciliación. Debe celebrarse el día y a la hora que corresponda. Hay que distinguir: 1.‐ Concurren ambas partes. El demandante ratificará su demanda y pedirá que sea acogida con costas. El demandado puede defenderse verbalmente, ca so en el cual debe dejarse constancia en el acta. Los incidentes deb en promoverse en la misma audiencia (Art. 690). Producida la defensa d el demandado, el tribunal debe llevar a cabo el ofrecimiento de la c onciliación obligatoria. No produciéndose ella totalmente, el tribunal proce derá a recibir la causa a prueba o citará a las partes para oír sentenci a (Art. 683 inc. 2 ). Se discute si el demandado en un procedimiento sumario puede o no re convenir, porque la ley nada dice en el título respectivo. Maturana pie nsa que no cabe aplicar la reconvención por cuanto: a) No está reglamentada especialmente respecto de este procedimient o;

b) En este procedimiento no y dúplica, indispensables para que c) La ley 18.101 ‐que hace gra expresamente la reconvención. d) La jurisprudencia así se omo 61, sec. 1., p.272).

se contemplan los trámites de réplica la reconvención opere; aplicable el procedimiento sumario‐ consa ha manifestado (Corte Suprema, RDJ, T

2.‐ Comparendo se verifica en rebeldía del demandado. En este caso el jue z tendrá por evacuada la contestación de la demanda y por efectuado el llamado a conciliación obligatoria. Examinará los autos y verá si existen h echos sustanciales, pertinentes y controvertidos para ver si recibe la causa a prueba. Ahora bien, el demandante ‐en rebeldía del demandado‐ puede solicitar que se acceda provisionalmente a la demanda, existiendo motivo o fundamento plausible (art. 684 inc. 1 ). En la práctica, esta vía es poco utilizada. Cuando el tribunal accede provisionalmente a lo pedido en la demanda, el demandado puede tomar dos actitudes ya sea conjunta o separadament e: a) Apelar de la resolución que accedió provisionalmente a la demanda (art . 691 inc. 2°). b) Formular oposición dentro del plazo de 5 días. Esta oposición no suspen de el cumplimiento de la resolución dictada. Y si el demandado formula oposición el tribunal debe citar a las parte s a una nueva audiencia en el 5 día hábil contado desde la última notific ación (art. 684 inc. 2 ). Este comparendo es igual que el anterior (de discusión), pero sin alterar la condición jurídica de las partes: es decir, el demandado seguirá siendo demandado y el demandante seguirá siendo dem andante. En el comparendo sólo se discutirá la procedencia o improcedencia de la resolución que accede provisionalmente a la demanda. Si el demandado no formula oposición dentro del plazo legal, el tribuna l debe recibir la causa a prueba o citará a las partes para oír senten cia (art. 685). 3. La resolución que recibe la causa a prueba y el término probatorio. La prueba en el procedimiento sumario se rendirá en los plazos y en la forma establecidos para los incidentes (art. 686). Sin perjuicio el lo, la jurisprudencia ha concluido que la resolución que recibe la caus a a prueba se notifica por cédula, puesto que esa resolución es previa a la prueba misma, y, por ende, no quedaría comprendido dentro de las expresiones “plazo y forma”. 4. Citación para oír sentencia. Vencido el término probatorio el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia (art. 687). 5. Sentencia definitiva. Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse dentro del segundo día. La sentencia definitiva deberá dict arse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolu ción que citó a las pares a oír sentencia. JUICIO DE HACIENDA Arts. 748 a 752 1. El Consejo de Defensa del Estado. El CDE es un organismo público, descentralizado, dotado de personalidad jurídica y compuesto por abogados consejeros y de planta, regido por ley y con sede en Santiago. Le corresponde la defensa judicial de los intereses del Estado. Su Presid ente es un cargo de la exclusiva confianza del Presidente de la Repúbl ica. Son representantes del Fisco: a) Presidente del Consejo de Defensa del Estado b) Abogados Procuradores Fiscales, en cada ciudad asiento de Cor te.

2. Concepto de Juicio de Hacienda. Es aquel juicio en que tiene inte rés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia. 3. Tribunal competente. Podemos distinguir tres situaciones en materia de competencia: 1) Cuando el Fisco es demandado, el demandante debe interponer su d emanda ante un juez de letras asiento de Corte, cualquiera sea su cu antía. Su razón radica en que en cada ciudad asiento de Corte debe habe r un abogado Procurador Fiscal del CDE. 2) Cuando el Fisco es demandante, puede optar por demandar ante un juez de letras asiento de Corte o ante el juez del domicilio del d emandado. 3) Cuando se trate de un asunto no contencioso, se aplica la misma regla anterior. 4. Tramitación. De acuerdo al art. 748 CPC, se substancia siempre por escrito, por las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, con las siguientes modificaciones: a) Se omiten los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía de l negocio no exceda de las 500 UTM. b) Se debía oír al Ministerio Público antes de la prueba y de la sentenc ia definitiva. En la actualidad esta norma no tiene aplicación. c) Notificaciones. El Presidente de CDE puede conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios de las Plantas Directivas, Profesio nales y Técnicas para que practiquen las actuaciones inherentes a ese c argo. Esos receptores se sujetan a las mismas normas establecidas para dichos funcionarios en el COT. d) Mandato Judicial. El patrocinio y poder conferido no requiere la c oncurrencia personal de los poderdantes (Presidente CDE y Abogados Proc uradores Fiscales). Basta la exhibición de una credencial. e) Término de emplazamiento. Cuando el Fisco sea demandado, el plazo se rá de 15 días aumentado con el emplazamiento que corresponda a la distan cia entre Santiago y el lugar en que se proueva la acción (art. 49 D FL 1). f) Absolución de posiciones. El Presidente del CDE, los Abogados Procura dores y Apoderados del Fisco, no tendrán la facultad de absolver posici ones en representación del Fisco, salvo sean llamados para absolver posi ciones sobre hechos propios (art. 43 DFL 1). g) Deben ser consultadas las sentencias definitivas de primera instanci a que se dicten en los juicios de hacienda que sean desfavrables al interés fiscal, cuando de ellas no se apelare (art. 751). La Consulta no constituye una instancia ni un recurso, sino que es u n trámite procesal de orden público establecido por el legislador, en vir tud del cual se vela por el resguardo de los intereses públicos o soc iales que pueden verse comprometidos en un proceso, consagrado para pe rmitir que se revise el fallo de un tribunal de primera instancia po r el superior para el evento que no se hya revisado por la vía del recurso de apelación. Se aplica este trámite cuando la sentencia es desfavorable al Fisco, en tendiéndose por tal: a) Cuando no acoge totalmente la demanda del Fisco; b) Cuando no acoge totalmente la reconvención del Fisco; c) Cuando no rechaza totalmente la demanda deducida contra el F isco; y d) Cuando no rechaza totalmente la reconvención deducida contra el Fisco. Una vez que el tribunal de alzada reciba la sentencia la revisará en cuenta para ver si se ajusta o no a derecho. 1) Si la sentencia no le mereciere reparos, ordenará cumplirla

2) Si estima dudosa la legalidad del fallo, dictará una resolución en la cual señalará los puntos que le merezcan dudosos y ordenará traer los autos en relación. La vista de la causa se radicará en la misma sa la que conoció la consulta. 5. Cumplimiento de las sentencias condenatorias contra el Fisco en lo s Juicios de Hacienda. Las sentencias deben cumplirse dentro de los 6 0 días siguientes a la recepción del oficio del tribunal dirigido al Min isterio espectivo, mediante la dictación del correspondiente decreto por és te (art. 752). Los trámites que se contemplan son los siguientes: a) Certificado de ejecutoriedad de la sentencia. b) Remisión de oficios al Ministerio respectivo y al CDE junto a los cuales irá una copia o fotocopia autorizada de la sentencia con cert ificado de ejecutoria. El Presidente del CDE deberá informar a quién debe hacerse el pago y remitirá el informe al Ministerio dentro de 30 días. c) Dictación del decreto que ordene el pago respectivo dentro de 60 días, el cual dispondrá el pago con reajustes e intereses que se devengu en hasta el día del pago. d) Pago por Tesorería. JUICIO DE NULIDAD DE MATRIMONIO Y DIVORCIO Arts. 753 a 757 CPC 1. Juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio perpetuo. Al respec to se contemplan las siguientes normas: 1) Se substancian de acuerdo a las normas del juicio ordinario (art. 753). 2) Procede la consulta respecto de las sentencias definitivas de prime ra instancia que dan lugar a la demanda de nulidad de matrionio y d e divorcio perpetuo y que no sean apeladas. 3) Tramitación de la consulta. A este respecto, remitirse a lo explicad o respecto a la consulta en el juicio de hacienda. Se diferencia a aquél sólo en que cuando el tribunal de alzada retiene el proceso porque estima dudosa la legalidad del fallo, no debe señalar los puntos que le merecen duda y en que debe oír al ministerio público. En consecuenci a, evacuada que sea la vista de al Fiscal, deberá ordenarse traer los autos en relación. 2. Juicio de divorcio temporal. Se tramita de acuerdo a las normas d el juicio sumario (art. 754). En este proceso no recibe aplicación el trámite de la consulta. 3. Reglas comunes a los juicios de nulidad de matrimonio, divorcio pe rpetuo y temporal. 1) El legislador permite la tramitación de diversas materias de acuerd o a las reglas de los incidentes, en cuaderno separado y sin suspend er el curso de la causa principal (arts. 755 y 757). 2) Se contempla un poder cautelar general para que el juez adopte medidas en protección de la mujer. A petición de ésta, el juez puede ejer cer tales poderes con el fin de asegurar sus intereses (art. 755 inc iso final). 3) Reserva o secreto relativo de los procesos. Puede disponerse que estos procesos se mantengan reservados, siempre que el tribunal lo es time conveniente (art. 756). 4) Cumplimiento de las sentencias definitivas que declaren la nulidad o el divorcio. Ejecutoriadas que sean éstas, deberá requerirse su subins cripción ante el Registro Civil. A partir de ésta, la sentencia producirá efectos respecto de terceros.

JUICIO ESPECIALES SEGUIDOS ANTE ÁRBITROS 1°. LOS ÁRBITROS. a. Definición. Es aquel nombrado por las partes, o por la autoridad j udicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso (art. 22 2 COT). b. Clasificación. Se clasifican en árbitros de derecho, árbitros es o amigables componedores y árbitros mixtos (art. 223 COT)

arbitrador

c.

Árbitro de derecho. Es aquel que falla con acuerdo a la ley y se somete, tanto a la tramitación como en el pronunciamiento de la sente ncia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. d. Árbitro arbitrador. Es aquel que falla obedeciendo a lo que su pru dencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en su s procedimientos o en su fallo sujeción a otras reglas distintas a a quellas que las parts le hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si estás nada hubieren expresado, a las que se establece n para este caso en el CPC. e. Árbitro mixto. Es aquel árbitro de derecho a quien se conceden facul tades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo limitarse en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a la aplicación estricta d e la ley. 2°. EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS ÁRBITROS DE DERECHO. a. Regla general. Los árbitros de derecho deben someterse tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia a las reglas qu e esablece la ley para los jueces ordinarios, según la naturaleza de l a acción deducida (art. 628 inc. 1°) b. Reglas especiales. Los árbitros, además, deben cumplir con las siguien tes reglas: 1. Deben nombrar un actuario (art. 632). 2. Notificaciones. Deben hacerse de la forma que unánimemente acuerden la s partes. A falta de acuerdo, personalmente o por cédula (art. 629). 3. Apremio de testigos. El juez árbitro no puede compeler a ningún testig o para que comparezca. Sólo puede tomar declaraciones de los que volunt ariamente se presenten a darlas. Cuando un testigo se niegue a declar ar, el árbitro podrá pedir al tribunal ordinario correspondiente que prac tique la diligencia. Los tribunales podrán cometer esta diligencia al árbi tro mismo asistido por un ministro de fe (art. 633). 4. Diligencias fuera del lugar del juicio. Para llevarlas a cabo el árb itro podrá pedir al tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia, dirigiéndole la comunicación que corresponda al tribunal que de ba conocer dichas diligencias (art. 634). 5. Dictación de sentencia en caso de pluralidad de árbitros. Todos concurrir a dictarla, así como a cualquier acto de substanciación, s que las partes acuerden otra cosa. En caso de no haber acuerdo, se reunirá con ellos el tercero si ay y la mayoría dictará la resolución. Si no hay mayoría en la cualquier resolución, siempre y cuando no sean apelables, quedará

deben a meno lo h dictación de sin efe

cto el compromiso si éste es voluntario. Si es forzoso, se designarán nu evos árbitros. Cuando pueda deducirse apelación, casa opinión se estimará como resolución dis tinta, y se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada, para que resuelva como sea de derecho sobre el punto que haya motivado el des acuerdo de los árbitros (arts. 630 y 631). 6. Recursos. En contra de sentencias arbitrales se pueden interponer lo s recursos de apelación y casación en la forma, para ser resueltos por el tribunal que habría conocido de él si el proceso no se hubiera somet ido a compromiso (art. 239 COT). Tratándose de casación en el fondo, éste procede en contra de sentencias definitivas inapelables pronunciadas p or un tribunal arbitral de segunda instancia constiuido por árbitros de derecho (art. 767 CPC). Además procede el recurso de queja, si en las resoluciones se incurre en falta o abuso y conocerá la Corte de Apelaciones respectiva (art. 6 3 N°2, letra b) COT). 7. Cumplimiento de la sentencia dictada por un árbitro de derecho. Para la ejecución de sentencias definitivas, se podrá ocurrir al árbitro que la dictó o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del interesado. Tratándose de otras . Sin embargo, cuando al empleo de otras erceros que no sean icia ordinaria para

resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución el cumplimiento exija procedimientos de apremio o medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a t parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la just la ejecución de lo resuelto.

3°. EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS ÁRBITROS ARBITRADORES. 1. Procedimiento. Al regir el principio del orden consecutivo convenci onal, el árbitro está obligado a guardar en su procedimiento y fallo las normas que las partes hayan expresado en el acto constitutio del co mpromiso (art. 636 inc. 1°). Ante falta de esas normas, regirán las norm as mínimas de procedimiento establecidas en el Párrafo 2° del Título VIII de l Libro III del CPC, que puede resumirse en lo siguiente: a) El árbitro arbitrador debe oír a todas las partes b) El árbitro arbitrador debe recibir y agregar al proceso los instru mentos que las partes le presenten (art. 637). Además, puede practicar las diligencias necesarias para conocer los hechos (art. 637 y 638). 2. Para los árbitros arbitradores es facultativo designar un actuario. Art. 639: “según lo estime conveniente…” 3. La sentencia del árbitro arbitrador. El árbitro arbitrador puede dictar su fallo en el sentido que la prudencia y equidad le dicten (art. 637). Los requisitos de la sentencia son: 1°. La designación de las partes litigantes. 2°. La enunciación breve de las peticiones sometidas por el demandante. 3°. La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado. 4°. Las razones de prudencia o de equidad que le sirven de fundamento la sentencia; y 5°. La decisión del asunto controvertido. Además, debe indicar la fecha y el lugar en que se expide, la firma del arbitrador y debe ser autorizada por un ministro de fe o por dos testigos, en su defecto. 4. Dictación de la sentencia en caso de existir pluralidad de árbitros.

Todos deben concurrir a dictarla, así como a cualquier acto de substanc iación, a menos que las partes acuerden otra cosa. No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero si lo hay y la mayoría pronunciará resolución. No pudiéndose obtener mayoría en el pronunciamiento de la sentencia defini tiva o de otra clase de resoluciones, quedará sin efecto si no puede deducirse apelación. Habiendo lugar a este recurso, se elevarán los antece dentes a los arbitradores de segunda instancia para que resuelvan como estimen conveniente sobre la cuesión que motiva el desacuerdo (art 642 ). 5.

Recursos. Contra una sentencia del arbitro arbitrador sólo habrá lugar a recurso de apelación cuando las partes, en el compromiso, expresan que se reservan ese recurso ante árbitros del mismo carácter y designen las personas que han de desempeñar el encargo(arts. 239 COT y 642 CPC) . El recurso de casación en la forma, procede en contra de la sentencia dictada por árbitros arbitradores (art. 239 COT), aplicándose a su respec to las reglas generales contenidas en el Libro III del CPC. El recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno en contr a de las sentencias de los arbitradores de acuerdo a lo stablecido e n el inciso 2° del art. 239 COT. También procede recurso de queja, si se ha incurrido en flagrante falta o abuso, siendo competente la Corte de Apelaciones respectiva (art. 63 N°2, letra b) COT). 6. Cumplimiento de la sentencia dictada por un árbitro arbitrador. Se aplica lo ya señalado respecto a los árbitros de derecho. LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS CAPÍTULO I. REGLAS COMUNES. 1. Generalidades. Los actos judiciales no contenciosos son aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promue ve ontienda alguna entre partes. Para encontrarnos frente a uno, es n ecesario que concurran copulativamente dos requisitos: a. Existencia de una ley en que expresamente se requiera la interve nción de un tribunal. b. Ausencia de conflicto. En este tipo de procedimientos rige el principio inquisitivo (art. 8 20) y el de apreciación de la prueba de la sana crítica (art. 819). 2. Reglas de competencia. Respecto a la competencia absoluta: Son comp etentes para conocer de estos asuntos los juzgados de letras (art. 45 , N°2, inciso 2° COT), salvo lo dispuesto en el art. 494 del CC, que se refiere a la designación del curador ad litem. Respecto a la compet encia relativa, la norma general es que sea competente el juez letrad o del lugar donde el solicitante o interesado tenga su domicilio (art . 134 COT). Cabe agregar que en este tipo de procedimientos no es procedente la prórroga de la competencia (art. 182 COT) y no rige la regla de dis tribución de causas, sino que la del turno (art. 179 COT). 3. Interpretación de los auxiliares de la administración de justicia en l os asuntos no contenciosos. El receptor interviene cada vez que se re alice información sumaria de testigos y en otras oportunidades. El defen sor público actúa en varias oportunidades Ej: arts. 824 inc. 2°, 825 y 85 5 inc. 2°.

4. Procedimientos en particular. En el libro IV se contempla en proce dimiento de aplicación general y una serie de procedimientos especiales. Veremos primero el general. CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO GENERAL EN LOS ASUNTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS 1. Forma de resolver los asuntos no contenciosos. Los tribunales deben resolverlos “con conocimiento de causa”, en todos aquellos casos en que expresamente no se someta el asunto a un procedimiento especial (art. 818 inc. 1°). Para adquirir ese conocimiento puede utilizar a cualquie r medio idóneo. El medio principal contemplado es la denominada “información sumaria” (art. 818 inc. 2°), que es la prueba de cualquiera especie, r endida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalam iento de término probatorio (art. 818 inc. 3°). La información sumaria de mayor utilización es la de testigos. 2. La información sumaria de testigos. Consiste en que un mínimo de dos testigos comparezcan ante un ministro de fe (receptor), el cual, en un acta, los individualizará e indicará lo que éstos expresen acerca del h echo que dé base a la solicitud del interesado. La diligencia termina con la firma de todos quienes intervienen. No debe confundirse con la información para perpetua memoria (art. 909 ). 3. Naturaleza jurídica de la resolución judicial no contencioso. Aunque en la la verdad es que, según el art. 826, s establece los requisitos formales de

que se dicta en un procedimiento práctica se califique como auto, es una sentencia definitiva, pue la referida resolución.

4. Clasificación de la resolución de acuerdo a la decisión del tribunal. S e clasifican en: a) Resoluciones positivas: son aquellas que dan lugar a lo solicitad o por el interesado y que pueden ser modificadas mientras se encuentr e pendiente su eecución. b) Resoluciones negativas: son aquellas que no dan lugar a lo solic itado, pudiendo ser revocadas y modificadas sin limitación (art. 821). 5. Régimen de recursos y sobre el acto judicial a) Se pueden revocar o tivas (art. 821) b) También proceden la t. 822)

medios de impugnación de resoluciones que recaen no contencioso. modificar sus resoluciones negativas y afirma apelación y casación, según las reglas generales (ar

6. La conversión del acto judicial no contencioso. Existe la posibilidad de que estos procedimientos se conviertan en contenciosos. En efecto, “si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, des estimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal” (art. 823 ). Hay que dilucidar los siguientes aspectos: 7. Concepto de legítimo contradictor. La ley no lo define, pero podemos entenderlo como aquel sujeto (tercero) que en una gestión no contencio sa se encuentra legalmente habilitado para oponerse a ella, toda vez que tiene un interés jurídicamente protegido tutelado, que tal procedimient

o ha puesto en peligro. 8. Alcance de voz derecho. La expresión del art. 823 se refiere a un derecho subjetivo substancial, un interés jurídicamente protegido por el o rdenamiento sustancial civil. En otras palabras, es el interés actual en que la oposición se funda. 9. Oportunidad procesal para ejercitar la oposición. ¿Cuándo precluye la fac ultad para oponerse? Según Cristián Maturana, puede hacerse valer en cualq uier momento, incluso después de dictada la sentencia, pero antes de qu e ésta se encuentre cumplida. Lo anterior, sin perjuicio de otras accio nes de lato conocimiento que pudiera intentar en contra del que ha o btenido resolución positiva, como por ejemplo, la petición de herencia en contra de quien ha obtenido el “auto” de posesión efectiva. La duda que surge es la siguiente: ¿Puede el legítimo contradictor ser considerado “interesado” en el sentido del art. 821, para los efectos de poder ejercer recurso de revocación que tal precepto consagra? Para Ma turana, éste no puede impetrar ese recurso puesto que sólo puede oponerse al trámite y no actuar dentro de él. 10. Providencia que recae en el escrito de oposición. Si en concepto d el tribunal concurren los requisitos legales, de acuerdo a la disposic ión del art. 823 inc.1°, “se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda, pero si la oposición se hace por quien no tiene derecho, la desestimará de plano”. 11. Situación jurídica de las partes. No se dice nada al respecto. Matur ana estima que el interesado o el legítimo contradictor revestirán el carác ter de demandante o de demandado según quién sa el primero que asuma el carácter de sujeto activo en el juicio correspondiente. CAPÍTULO III. LOS PROCEDIMIENTOS MÁS TRASCENDENTES CONTEMPLADOS EN EL CPC El CPC regula en el Libro IV los siguientes procedimientos especiales no contenciosos. Veremos los más relevantes. 1. EL INVENTARIO SOLEMNE. a) Definición. Es aquel que se hace, previo decreto judicial por el fu ncionario competente y con los requisitos que en artículo siguiente se expresan. Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen (art. 858 CPC). b) Requisitos. El inventario solemne se extenderá con los requisitos que siguen: 1. Se hará ante un notario y dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del notario. Con autorizac ión del tribunal podrá hacer las veces de notario otro ministro de fe o un juez de menor cuantía; 2. El notario o el funcionario que lo reemplace, si no conoce a l a persona que hace la manifestación, la cual deberá ser, siempre que esté presente, el tenedor de los bienes, se cerciorará ante todo de su ide ntidad y la hará constar en la diligencia; 3. Se expresará en letras el lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario; 4. Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que hace la m anifestación de ellos, declarará bajo juramento que no tiene otros que ma nifestar y que deban figurar en el inventario; y 5. Será firmado por dicho tenedor o manifestante, por los interesados que hayan asistido, por el ministro de fe y por los testigos (art.

859). c) Procedimiento. “Se citará a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan de recho de asistir al inventario. Esta citación se hará personalmente a los que sean condueños de los bien es que deban inventariarse, si residen en el mismo territorio jurisdic cional. A los otros condueños y a los demás interesados, se les citará po r medio de avisos publicados durante tres días en un diario de la com una, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, cuando allí no lo haya. En representación de los que residan en país extranjero se citará al def ensor de ausentes, a menos que por ellos se presente procurador con poder bastante. El ministro de fe que practique el inventario dejará constancia en la diligencia de haberse hecho la citación en forma legal”. (art. 860). “Todo inventario comprenderá la descripción o noticia de los bienes inventar iados en la forma prevenida por los artículos 382 y 84 del CC (bienes raíces, individualizándolos con sus títulos, escrituras, bienes muebles, etc .). Pueden figurar en el inventario los bienes que existan fuera del te rritorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo si guiente”. (art. 861). “Si hay bienes que inventariar en otro territorio jurisdiccional y lo p ide algún interesado presente, se expedirán exhortos a los jueces respecti vos, a fin de que los hagan inventariar y remitan originales las dil igencias obradas para unirlas a las principales”. (art. 862). “Concluido el inventario, se protocolizará en el registro del notario que lo haya formado, o en caso de haber intervenido otro ministro de fe, en el protocolo que designe el tribunal. El notario deberá dejar constancia de la protocolización en el inventari o mismo” (art. 863). d) Ampliación del inventario. Es extensiva a todo inventario la disposic ión del artículo 383 del CC. (art. 864). e) Inventario y tasación. Cuando la ley ordene que al inventario agregue la tasación de los bienes, podrá el tribunal, al tiempo de ner que se inventaríen, designar también peritos para que hagan la , o reservar para más tarde esta operación. Si se trata de objetos muebles podrá designarse al mismo notario uncionario que haga sus veces para que practique la tasacin. (art. 5).

se dispo tasación o f 86

f) Importancia del inventario solemne. A este procedimiento debe recu rrirse toda vez que se deba efectuar un inventario en que existan in capaces involucrados. Ejemplos: arts. 376 y 124 CC, y 881 y 882 CPC) . 2. LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES O PARA OBLIGAR A ESTOS COMO F IADORES. Está reglamentada en el art. 891 CPC y tiene un alcance amplio ya q ue no se limita a la enajenación y gravámenes civiles, sino que cubre a las sociedades y todos aquellos casos en que se administren bienes ajenos. “Art. 891. Cuando deba obtenerse autorización judicial para obligar como f iador a un incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca, censo o se rvidumbre, o para dar en arrendamiento sus bienes, se expresarán las ca usas o razones que exijan o legitimen estas medidas, acompañando los do cumentos necesarios u ofreciendo información sumaria para acreditarlas.

En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor antes de re solverse en definitiva. Si se concede la autorización fijará el tribunal un plazo para que se haga uso de ella. En caso de no fijar plazo alguno, se entenderá cadu cada la autorización en el término de seis meses”. 3. LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA. a) Concepto. Tienen por objeto acreditar, como procedimiento complejo e n sí mismo, hechos que sirven para dar curso a un procedimiento trasce ndental y habilitante para el ejercicio de derechos. Ejemplo: las leye s de previsión establecen las informaciones para perpetua memoria como m odo idóneo para acreditar prestaciones de servcios. b) Procedencia. Los tribunales admitirán las informaciones de testigos qu e ante ellos se promuevan, con tal que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a persona conocida y determinada (art. 90 9). Para admitir estas informaciones los tribunales oirán previamente al mini sterio público (art. 911). c) Tramitación. En el mismo escrito en que se pida que se admita la información, se articularán los hechos sobre los cuales hayan de declarar los testigos (art. 910). Es decir, en el primer escrito del procedim iento el solicitante debe consignar los hechos y preguntas para acredi tarlos, que los testigos deberán responder. Quien fija lo que se va a probar es el propio solicitante. Admitida la información, serán examinados con citación del ministerio público los testigos que el interesado presente. Si los testigos son conocidos del juez o del ministro de fe que a utoriza la diligencia, se dejará en ella testimonio de esta circunstanci a. Si no lo son, se les exigirá que comprueben su identidad con dos te stigos conocidos (art. 912) Concluida la información se pasará al ministerio público para que examine l as cualidades de los testigos y si se ha acreditado u identidad por alguno de los medios expresados (art. 913). Como se puede apreciar, lo que se examina es la coherencia de las declaraciones y la identidad de quienes las efectuaron. d) Resolución. Los tribunales aprobarán las informaciones rendidas con ar reglo a lo dispuesto en este Título, siempre que los hechos aparezcan del artículo 384, y justificados con la prueba que expresa el número 2. mandarán archivar los antecedentes dándose copia a los interesados. Estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal (art. 914). La remisión al art. 384 debe entenderse hecha en el sentido de dársele veracidad a las declaraciones prestadas por dos o más testigos hábiles y cotestes en el hecho y en sus circunstancias, legalmente examinados y que den razón de sus dichos. La información acreditada puede destruirs e por otra prueba, dado que tiene el calor de una presunción (merament e) legal. 4. PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE (Título VIII, Libro IV CPC). A) De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria. 1) Distinción. El CPC sólo se ocupa de los testamentos solemnes, tanto abiertos como cerrados. En cambio, los privilegiados se someten en su apertura, publicación y protocolización a lo dispuesto en el CC (art. 8 70 CPC). 2) Testamento solemne abierto. Es aquel en que el testador hace sab edores de sus disposiciones a los testigos. Éste puede ser:

a. Otorgado ante notario y tres testigos. El testamento abierto, oto rgado ante funcionario competente y que no se haya protocolizado en v ida del testador, será presentado después de su fallecimiento y en el m enor tiempo posible al tribunal, para que ordene su protocolización. Sin este requisito no podrá procederse a su ejecución (art. 866). Esta situ ación es especialísima porque lo normal es que sea otorgado ante notario (y no ante el juez de letras), caso en el cual estará protocolizado. b. Otorgado ante cinco testigos. La publicación y protocolización de los testamentos otorgados sólo ante testigos, se hará en la forma prevenida p or el artículo 1020 del CC (art. 867). Este precepto establece que es necesario que se publiquen de la siguiente manera: a) El juez hará comparecer a los testigos para reconozcan sus firmas y la del testador. b) Si uno o más no comparecen, bastará que los presentes reconozcan la firma del testador, las propias y las de los ausentes. c) El juez pondrá su rúbrica al principio y fin de cada página del testa mento y lo mandará al notario para que lo protocolice. d) Protocolizado, valdrá como instrumento público. 3) Testamento solemne cerrado. Es aquel en que no es necesario que l os testigos tengan conocimiento de sus disposiciones. Puede pedir su apertura, publicación y protocolización de un testamento cu alquiera persona capaz de parecer por sí misma en juicio (art. 869). La apertura del testamento cerrado se hará en la forma establecida por el artículo 1025 del CC. Si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea del último domicilio del testador, podrá ser abierto ante e l juez del territorio jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, p or delegación del juez del domicilio que se expresa. En tal caso, el original se remitirá con las diligencias de apertura a este juez, y se dejará archivada además una copia autorizada en el protocolo del notario que autoriza el testamento (art. 868). El procedimiento de apertura es así: 1) Cualquier persona recurre al juez de turno del lugar donde se ha abierto la sucesión para que fije y hora para que el testameno se ab ra. 2) A la audiencia se cita al notario y a los 3 testigos para que ratifiquen su firma y la del testador. No pudiendo concurrir el notar io que autorizó el documento, será reemplazado por el que el juez design e. 3) Luego se procede a abrir el testamento, ante el juez y el secret ario. El primero ordena la apertura del sobre y el segundo le da le ctura, de lo cual se levanta acta. 4) Protocolizada el acta, sirve como instrumento para solicitar la pos esión efectiva de la herencia testada del causante. 4) Ministro de fe. En las diligencias judiciales a que se refieren l os artículos que preceden, actuará el secretario del tribunal a quien cor responda por la ley el conocimiento del negocio (art. 871). B) 1) d de d la

La guarda de los muebles y papeles de la sucesión. Objetivo. Se trata de una medida cautelar que tiene por finalida evitar el extravío o apropiación indebida de los bienes y papeles sucesión. Se aplica muy excepcionalmente.

2) Quienes pueden pedirla. Cualquier interesado o el juez de oficio (art. 872) 3) Procedimiento. La diligencia se puede practicar aun cuando no esté presente ninguno de los interesados (art. 875) y pese a cualquier op

osición (art. 873 inc. 1°). Si se interpone apelación, se concederá en el sól o efecto devolutivo (art. 873 inc. 3°). La guarda y aposición de sellos comprende todos los muebles y papeles que se encuentren entre los bienes de la sucesión, exceptuándose los mu ebles domésticos de uso cotidiano, respecto de los cuales bastará que se forme lista (art. 873 inc. 1° y 4°). El funcionario que practique la diligencia podrá pesquisar el testament o entre los papeles de la sucesión (art. 873 inc. 2°). El funcionario procederá a clausurar el inmueble donde se encuentren l os bienes y papeles de la herencia, cerrando y sellando el acceso a él hasta que se practique inventario. Puede el tribunal, siempre que lo estime conveniente, eximir también el dinero y las alhajas de la formalidad de la guarda y aposición de se llos. En tal caso mandará depositar estas especies en un Banco o en l as arcas del Estado, o las hará entregar al administrador o tenedor le gítimo de los bienes de la sucesión (art. 874). 4) Término de la guarda y aposición de sellos. Esta diligencia tiene u na duración limitada en el tiempo, pues termina cuando se efectúa el inv entario solemne de los bienes hereditarios. “La ruptura de los sellos d eberá hacerse en todo caso judicialmente, con citación de las personas qu e pueden tomar parte en la facción del inventario, citadas en la forma que dispone el artículo 860; salvo que por la urgencia del caso el tribunal ordene prescindir de este trámite, debiendo en este caso proced er con citación del ministerio público” (art. 876). C) La posesión efectiva de la herencia. Ver nueva ley promulgada en 2003. D) La declaración de herencia yacente y de los procedimientos subsigui entes a esta declaración. 1) La herencia yacente. Al fallecimiento de una persona se produce la denominada “apertura de la sucesión”. A consecuencia de ello, se produce el llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la asignación. Si dentro de un plazo de 15 días no existe manifestación de voluntad del asignatario, corresponde declarar yacente la herencia, siempre que no exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o, habiéndolo, no ha aceptado el encargo (art 1240 CC). 2) Situación de los herederos que están en el territorio nacional. La declaración de la herencia yacente se hará en conformidad a lo establecid o en el artículo 1240 del CC. Toca al curador que se nombre cuidar d e que se hagan la inserción y fijación ordenadas en dicho artículo (art. 885 CPC). El precepto remitido establece que “si dentro de 15 días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de lo s bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cón yuge sobreviviente o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o de otra persona interesadaen ello, o de oficio, declarará y acente la herencia, se insertará esta declaración en un periódico del depar tamento, o de la capital de la provincia, si en aquel no lo hubiere ; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia vacante. Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la adm inistración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventari o solemne y aceptando sucesivamente sus coherederos, y subinscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o here deros que administren serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motiv

o de temer que bajo su administración peligren los bienes”. 3) Causante con herederos extranjeros. A esta situación se refiere el art. 886: “En el caso del artículo 482 del CC, se hará saber por oficio dirigido al efecto al cónsul respectivo la resolución que declara yacent e la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse cur adores. Si el cónsul propone curador, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código citado. En el caso contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio o a propuesta del ministerio público”. El art. 483 CC, en síntesis, establ ece que corresponde al juez calificar la idoneidad del curador o cura dores propuestos por el cónsul, pudiendo, a petición de los acreedores he reditarios o de otros int4eresados, la designación de curadores adjuntos, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia. Procedimientos especiales no contenciosos no estudiados: • De la habilitación para comparecer en juicio • De la autorización judicial para repudiar la legitimación de un in terdicto. • De la emancipación voluntaria • De la autorización judicial para repudiar el conocimiento de un interdicto como hijo natural • Del nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de estos cargos • Del nombramiento de tutores y curadores • Del discernimiento de la tutela o curaduría • De la insinuación de donaciones • De la venta en pública subasta • De las tasaciones • De la declaración del derecho al goce de censos • De la expropiación por causa de utilidad pública. Otros procedimientos especiales: • Juicio de Partición • Juicio de arrendamiento • Juicio del Trabajo • Interdictos Posesorios • Citación de Evicción • Juicio sobre Cuentas • Juicio Sobre Pago de Ciertos Honorarios • Acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca h ipotecada o acensuada NUEVO PROCESO PENAL Tomás Jiménez Barahona Magdalena Pineda Tabach Francisco Salmona Maureira Marzo de 2004 NUEVO PROCESO PENAL Visión General de nuevo procedimiento penal. El nuevo proceso penal contempla distintas fases: a) Investigación b) Etapa intermedia, de preparación del juicio, dentro de la cual es capital la “aud iencia de preparación del juicio oral” c) Juicio oral, es que se resuelve el conflicto ante un tribunal colegiado, el T ribunal de Juicio Oral en lo Penal.

Otra gran novedad, radica en una serie de prerrogativas para el afectado por el delito, el que pasa a ser titular de derechos y facultades procesales. PRIMERA PARTE 1. Garantías constitucionales aplicables al nuevo procedimiento penal. A través de ellas se pueden ejercer y proteger las garantías penales de carácter mater ial o sustantivo. Además configuran un necesario contrapeso al ius puniendi estata l, y finalmente, su presencia es requisito ineludible de la legitimidad y existe ncia de una auténtico juicio en un estado de derecho. A. Debido Proceso o Derecho a un Juicio Justo. Art. 19 N 3 inc. 5 Const.: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fu ndarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador esta blecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y ju stos.” En el derecho anglosajón se le denomina “Due process of law” y es una institución que no tiene un contenido limitado y estricto. Este principio se resume en la necesidad de: a) un proceso previo legalmente tramitado b) que la ley haya establecido un procedimiento y una investigación racionales y j ustos. Esto referido al proceso penal se traduce en: 1. Existencia de un tribunal independiente e imparcial. 2. Carácter contradictorio del proceso e igualdad de armas entre acusador y acusad o. 3. Publicidad del procedimiento. 4. Solución del proceso en un plazo razonable. 5. Presunción de inocencia. 6. Garantías respecto del derecho de defensa del acusado de una infracción penal. B. Derecho a la Defensa. Art.19 N 3 inc. 2 y 3: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los in tegrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se r egirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas perti nentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.” C. Derecho a la Igualdad. Art. 19 N 3 inc 1: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.”. Im plica que toda persona que recurra a los tribunales debe ser atendida por estos de acuerdo a leyes comunes para todos y bajo un procedimiento igual y fijo. D. Derecho a un Tribunal Común u Ordinario, Preestablecido por la Ley. Art. 19 N 3 inc. 4: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.” Esto se traduce en: a) Las personas tienen derecho a que su causa sea conocida y resuelta por un tri bunal, no por un organismo seudo jurisdiccional. b) Tribunal preestablecido por la ley, vale decir constituido con anterioridad a l inicio del proceso. c) Tribunal independiente. d) Tribunal imparcial. E. Otras Garantías Constitucionales. 1. Art. 19 N 3 inc. 6. “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” Parte de la doctrina c onsidera que esta norma consagra la presunción de inocencia del detenido y del pro cesado, obligando a que su culpabilidad deba ser probada y no pueda ser presumid a. Sin embrago otra parte discrepa sosteniendo que atiende a que la ley no puede establecer que si concurre la realización de alguna conducta, necesariamente, y s in que se acepte prueba en contrario, deba presumirse la responsabilidad del inc riminado.

2. Art. 19 N 7 letra f). “En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo jurame nto sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste su s ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circuns tancias, señale la ley;” F. Garantías Procesales Consagradas en Tratados Internacionales. 1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la asamblea general de la ONU en 1966, publicado en el DO de Chile en Abril de 1999. En su artículo 14 consagra una serie de garantías de orden procesa l y procesal penal. 2. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se le conoce con el nombre de Pacto de San José de Costa Rica. En su artículo 8 cons agra bajo el nombre de “Garantías Judiciales”, una enumeración de garantías. 2. Principios Básicos del Nuevo Código Procesal Penal. Los artículos 1 al 13 consagran una serie de principios. A. Juicio Previo y Única Persecución. Art. 1: “Art. 1 . Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código , sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. To da persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en confo rmidad con las normas de este cuerpo legal . La persona condenada, absuelta o so breseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuev o procedimiento penal por el mismo hecho.” B. Juez Natural. Art. 2: “Art. 2 . Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sin o por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con ante rioridad a la perpetración del hecho.” Este principio parece idéntico al consagrado en el art. 19 N 3 inc. 4, que establec e que el tribunal debe estar establecido antes del inicio del juicio, mientras q ue el CPP lo sitúan antes de la ocurrencia del hecho delictual. C. Exclusividad de la Investigación Penal. Art.3: “Art. 3 . Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que d eterminaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputa do, en la forma prevista por la Constitución y la ley.” D. Presunción de Inocencia del Imputado. 1) Art. 19 N 3 inc. 6. 2) Tratados internacionales. 3) Art. 42 inc. 1 CPP (1906) 4) Art. 4 CPP: “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tan to no fuere condenada por una sentencia firme.” Concepto y principales consecuencias de la presunción. Se trata de una absoluta prohibición de estimar culpable, sin que medie condena fi rme en su contra, al que fue perseguido penalmente. Características de la presunción: - Se trata de un concepto fundamental del moderno derecho procesal penal. - Se trata de una presunción iuris tantum, ya que puede desvirtuarse con actividad probatoria en contrario. Consecuencias de esta presunción: - Respeto del estado de inocencia. - Reconocimiento efectivo de los derechos básicos del imputado: CPP consagra una s erie de derechos y garantías, en especial en los arts. 93 y 94. - Se considera la declaración del inculpado como un medio de defensa. - Determina que la aplicación de las medidas cautelares se haga dentro de la más est ricta legalidad y sólo en cuanto sean absolutamente indispensables para los fines del procedimiento. - Impone la exigencia de que el tribunal, para condenar, adquiera convicción sufic iente de la comisión del delito por el acusado: en relación al actual art. 456 bis.

- Es labor de la parte acusadora producir prueba de cargo suficiente para destru ir la presunción y formar convicción del juez: el onus probandi recae en el acusador . - Plazo limitado de la investigación: la prolongación excesiva, puede, de facto, com prometer la presunción de inocencia y afectar el onus probandi, porque en tal supu esto la prueba de la inocencia del imputado resulta vital para obtener un sobres eimiento. E. Legalidad de las medidas privativas o Restrictivas de libertad. Art. 5: “No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de ot ros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interp retadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.” Esta norma debe descomponerse en tres grandes principios: a) Deben aplicarse en la más estricta legalidad: debe relacionarse con el art. 122 : “Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación . Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.” En e l nuevo procedimiento es el criterio su excepcionalidad y su subordinación al cump limiento de los fines del procedimiento. b) Interpretación restrictiva: lo que constituye una derivación necesaria de la pres unción de inocencia del art. 4, por lo que ante la duda se debe interpretar en el sentido más favorable al imputado. c) Prohibición de la aplicación por analogía. F. Protección de la Víctima. Art. 6. G. Calidad de Imputado. Ámbito de defensa. Art. 7: “Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República , este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la perso na a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuac ión del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sent encia . Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualq uiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra espec ie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el m inisterio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilida d en un hecho punible.” El art. 8 configura el ámbito en que se ejercerá la defensa técnica del imputado, la q ue se sostendrá por un abogado. H. Autorización Judicial Previa. El art. 9 establece el requisito sine qua non de obtener, del juez de garantía, au torización judicial previa para realizar válidamente cualquier actuación del procedimi ento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la constitución asegura, o lo restringiere o perturbare. I. Cautela de Garantías. Art. 10: “En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tr atados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adopt ará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho eje rcicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afe ctación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del pr ocedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los q ue asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audien cia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseim

iento temporal del mismo.” Este art. agrega una causal más de sobreseimiento temporal, amén de las prescritas e n el art. 252 del CPP. J. Aplicación Temporal de la Ley Procesal Penal. Art. 11 CPP. Las leyes adjetivas penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, sa lvo cuando a juicio del tribunal, la ley anterior contuviese disposiciones más fav orables al imputado. Se trata de una posibilidad distinta a la establecida en el art. 24 LER. K. Intervinientes. Art. 12 CPP. Ministerio Público, imputado, defensor, victima y querellante, desde que realizare n cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere eje rcer facultades determinadas. Se abandona el concepto de partes y se omite el ac tor civil. L. Efecto en Chile de las Sentencias Penales de Tribunales Extranjeros. El art. 13 establece que tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras . Esta norma difiere del actual art. 3 CPP (1906) ya que no existe el límite estab lecido en el inc. 5 de dicha norma, en relación con las sentencias absolutorias. As imismo, atendido que las hipótesis de la segunda persecución penal obedecen a que el proceso en el extranjero fue montado con el ánimo de impedir el juzgamiento en Ch ile, o fue una parodia o violó el debido proceso (en estos dos últimos casos se requ iere, además, la voluntad del imputado), estima parte de la doctrina que no hay vi olación del principio estatuido en el art. 1 CPP. 3. Otras disposiciones Generales Referidas a la Actividad Procesal. (Art. 14 a 52). A. Plazos (arts. 14 a 18) Art. 14 “Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento pen al y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados. No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se c onsiderará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feri ado.” Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente d espués de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción. Art. 15. Los p lazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se ind icare expresamente lo contrario, Art. 16. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, po r fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un dere cho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá sol icitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. D icha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere cesado el impedimento. Art. 17. Según el art. 18 los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o pa rcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa. Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal. B. Comunicaciones entre Autoridades. Arts. 19 a 21. El principio general se encuentra en el Art. 21 que señala que las comunicaciones podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación pertinente. El Art. 19 regula los requerimientos de información conten ido y formalidades. Manifiesta como regla general, que todas las autoridades y órg anos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar la información que l es requieran el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal. Si los documentos tuvieran en virtud de la ley, carácter secreto, el requerimiento se deb e atender observando las normas de la ley respectiva. Si no existe ley, se deben adoptar las precauciones que aseguren que la información no será divulgada. Si la autoridad retarda el envío de los antecedentes o simplemente se niegue a env iarlos, esgrimiendo si carácter reservado o secreto, el fiscal respectivo lo comun icará al fiscal regional quien solicitará a la CA que resuelva la controversia, dich o asunto se resolverá en cuenta.

Si la razón invocada para el rechazo fuese que se puede afectar la seguridad nacio nal, deberá ser resuelta por la CS. Las resoluciones que los ministros de corte ad opten, no los inhabilitan para conocer de ulteriores recursos. El Art. 20 se refiere a las solicitudes de diligencias que un tribunal dirija a otro, para realizarlas en el territorio jurisdiccional de este. Si el tribunal r equerido rechaza el trámite o diligencia, o si transcurre el plazo pertinente, el requirente puede dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para qu e este ordene, agilice o gestione directamente la petición. C. Comunicaciones y Citaciones del Ministerio Público. (arts. 22 y 23). Comunicación: cuando el Ministerio Público debiere comunicar formalmente alguna actu ación a los demás intervinientes, será su responsabilidad hacerlos por cualquier medio razonable. Si algún interviniente probare que, derivado de la ineficiencia de la comunicación, no pudo ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del pl azo legal, puede solicitar un nuevo plazo de acuerdo al Art. 17. Citación: puede citar a las personas por cualquier medio idóneo. Si el citado no com parece, puede el fiscal solicitar autorización al juez de garantía para conducirlo c ompulsivamente ante él. Una excepción a esto se da con las personas o autoridades ex entas de la obligación de comparecer a declarar como testigos. D. Notificaciones y Citaciones Judiciales. (arts. 24 a 33). 1) Funcionarios Habilitados: Art. 24, serán notificadas por los funcionarios del t ribunal que las hubiere expedido, designados por el juez presidente del comité de jueces, a proposición del administrador del tribunal. El tribunal puede ordenar qu e una o más notificaciones determinadas, sean practicadas por otro ministro de fe, o en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de policía. 2) Contenido: Art. 25, se debe entregar copia íntegra de la resolución. 3) Notificación al Ministerio Público: Art. 27, se notifica en sus oficinas. 4) Notificación a otros intervinientes: Art. 28, si tiene defensor o mandatario co nstituido en el procedimiento, las notificaciones se harán sólo a este, a menos que la ley o el tribunal dispusiere que se notifique, también, directamente al intervi niente. Según el Art. 26, todos los intervinientes deberán fijar domicilio en su pri mera intervención, y en caso de omisión o inexactitud, las resoluciones serán notifica das por el estado diario. 5) Notificaciones al imputado privado de libertad: Art. 29, se realizan en perso na en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque esté fuera del terr itorio jurisdiccional del tribunal, se realiza mediante la entrega del texto de la resolución, si el notificado no sabe leer, le será leía por el funcionario. Excepci onalmente y por resolución fundada, el tribunal puede disponer que determinadas re soluciones sean notificadas al privado de libertad en persona y en el lugar de f uncionamiento del tribunal. 6) Notificaciones de resoluciones en audiencias: Art. 30, se entienden notificad as a los intervinientes que asistieron o debieron asistir. Debe dejarse constanc ia en el estado diario, pero su omisión no invalida la notificación. 7) Otras formas de notificación: Art. 31 y normas aplicables, cualquier intervinie nte puede proponer para sí otras formas de notificación. En lo no previsto en este pár rafo, las notificaciones a los intervinientes se rigen por las normas del Título V I, Libro I CPC. 8) Citaciones judiciales: Art. 33, si fuere necesario citar a alguna persona par a llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se les notifica y se les advierte que su no comparecencia injustificada, dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública. El tribunal puede ordenar que el imputado que no comparecier e, sea detenido o sujeto a prisión preventiva, hasta la realización de la actuación. E n el caso de peritos o testigos, estos serán arrestados hasta que se lleve a efect o la actuación, y además, puede imponérseles una multa de hasta 15 UTM. Si la comparec encia no justificada fuera del fiscal o defensor, se les puede suspender hasta p or dos meses de acuerdo al Art. 287 CPP. E. Resoluciones y otras actuaciones judiciales (arts. 34 a 38). a) Nulidad de las actuaciones delegadas (Art. 35): la delegación de funciones en e mpleados subalternos del tribunal para realizar las actuaciones que requieran, s egún las leyes, la intervención del juez, producen la nulidad de las mismas.

b) Fundamentación (Art. 36): todas las resoluciones del tribunal deben ser fundame ntadas, salvas las que se pronuncian sobre cuestiones de mero trámite. c) Firma (Art. 37): si algún juez no puede firmar una resolución, se deja constancia del impedimento. d) Plazos generales para dictarlas (Art. 38): las cuestiones que se debaten en u na audiencia, deben sen ser resueltas en ella. Las presentaciones escritas serán r esueltas por el tribunal, antes de las 24 horas siguientes a su recepción. F. Registro de las Actuaciones Judiciales (arts. 39 a 44). Se consagra que de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía o el tribunal del juicio oral, se levanta un registro. Las sentencias y demás resolucio nes serán registradas íntegramente, por cualquier medio apto para producir fe. Exist e una diferencia del registro de las actuaciones ante el juez de garantía y el reg istro de las realizadas en ele juicio oral, ya que mientras las actuaciones hechas ante el juez unipersonal se registran en forma resumida (art. 40), en el juicio oral y en la audiencia de preparación de este, deben ser regist rados en forma íntegra (Art. 44). El valor del registro del juicio oral, demostrará el modo en que se hubiera desarr ollado la audiencia, la observancia de las formalidades, las personas que interv inieron y los actos llevados a cabo, si perjuicio del Art. 359 CPP en el caso de l recurso de nulidad (Art. 42). Conservación de registros: Art. 43, la forma de reemplazar el contenido de un regi stro dañado, la posibilidad de dictar nuevamente ciertas resoluciones si no hubier e copia fiel o repetir actuaciones, etc. Los intervinientes siempre tendrán acceso a los registros, salvas las excepciones legales, por ejemplo, documentos declar ados secretos por el fiscal. Los terceros también podrán consultar los registros, a menos que el tribunal restrinja el acceso, para no afectar la investigación o el p rincipio de inocencia. Los registros serán públicos transcurridos 5 años desde que se realizó la actuación en ellos consignada. G. Costas (arts. 45 a 51). Las costas serán de cargo del condenado. También deberán soportar las costas la víctima que abandone la acción civil (respecto de las costas que su intervención como parte civil hubiera causado) y el querellante que abandonare la querella. No obstante el tribunal, por resolución fundada, podrá eximir total o parcialmente del pago. Si el imputado es absuelto o sobreseído definitivamente, el Ministerio Público será co ndenado en costas, salvo el caso que hubiera acusado cumpliendo la orden judicia l del Art. 462. Se establece que los fiscales y abogados o mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados al pago de las costas, salvo notorio desconocimiento de dere cho o grave negligencia en el desempeño de sus funciones. a) Sentencia de condena que favorece al Ministerio Público: se ingresa la suma en arcas fiscales. Si se busca el cumplimiento de la resolución condenatoria en costa s con posterioridad al plazo de un año, debería intervenir el Consejo de Defensa del Estado. b) Sentencias que condenan al Ministerio Público al pago de costas: el sujeto pasi vo es en definitiva, el fisco de Chile, debe intervenir el CDE. c) Sentencias que condenan a los fiscales al pago de las costas: el sujeto oblig ado es el funcionario. H. Normas Supletorias (Art. 52). Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especia les, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil . SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES. 1. Ministerio Público. A. Generalidades. Se le encarga la tarea de investigar, se trata de un organismo autónomo del Poder Judicial, destinatario de denuncias y querellas que tengan por objeto poner en m ovimiento el sistema procesal penal, sin perjuicio de su facultad de iniciar el

procedimiento por su propia iniciativa. Se relaciona con la policía, quien está suje ta a su dirección, aunque sin alterar su dependencia orgánica. Todas las investigaciones y actividades del Ministerio Público que sean realizadas durante la investigación no constituyen pruebas. Sólo son pruebas válidas las produci das y rendidas ante el tribunal de juicio oral, sin perjuicio de calificadas exc epciones. Tiene además la obligación de dar información y protección a las víctimas de los delitos d e acuerdo al Art. 78: “Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicit arlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su inter vención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir. Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima: a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus d erechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos. b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinad as a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, ame nazas o atentados. . c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que t uviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles. . d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimien to o su terminación por cualquier causa. . Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a reali zar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedente s.” En su actuar debe imponerse la objetividad de acuerdo al Art. 3 de la LOCMP. La segunda parte de dicho artículo es idéntica al actual Art. 109 del CPP. B. Organización. La estructura del organismo y sus funciones, se contiene básicamente en dos grupos de disposiciones: 1) Constitución Política de la República: Capítulo VI-A, arts. 80A- 80H. 2) Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público: N 19.640. De estas normas se desprenden: a) Se trata de un organismo autónomo y jerarquizado que dirigirá en forma exclusiva la investigación de hechos constitutivos de delito, los que determinen la particip ación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, asimismo le correspon de la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alg uno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. (art. 80 A CPR y art. 1 LOCMP). No e stá sujeto a la superintendencia de la CS, el Fiscal Nacional tendrá tal superintend encia (art. 80 I CPR). b) Se estatuye su facultad de imperio: podrá impartir órdenes directas a la fuerza púb lica, sin embargo, ciertas actuaciones (las que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos asegurados en la Constitución o los restrinjan o per turben) requerirán de autorización judicial previa. c) Organización: una Fiscalía Nacional, 16 Fiscalías Regionales, Fiscalías Locales y un Consejo General, que, básicamente, actuará como órgano asesor del Fiscal Nacional. - Fiscal Nacional: jefe superior del Ministerio Público, nombrado por el President e sobre la base de una propuesta en quina de la CS y requiere el acuerdo del sen ado, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Para formar la quina debe llamarse a concurso público de antecedentes (Art. 80 E CPR y Art. 15 LOCMP). Si el senado no aprueba, la CS completa la quina con otro nombre, que sustituye al rechazado y se repite el procedimiento (Art. 80 C CPR, Art. 13 a 23 LOCMP). Dura 10 años en su cargo, no puede ser reelegido para el periodo inmediatamente si guiente y no puede ser removido, salvo por la CS, ante requerimiento del Preside nte de la República, de la Cámara de Diputados o 10 de sus miembros, por incapacidad , mal comportamiento o negligencia manifiesta. Para acordar la remoción, debe reun

ir el voto conforme de los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio (Art. 8 G CPR). Sólo por excepción y de oficio, podrá asumir la dirección de la investigación, el ejercici o de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos, si la investidu ra de los involucrados lo hace necesario (Art. 18 LOCMP). Funciones del Fiscal Nacional, Art. 17 LOCMP: - Fijar los criterios de actuación del Ministerio Público. - Ejercer la potestad reglamentaria y disciplinaria. - Dictar las instrucciones generales que estime necesarias, no podrá dar instrucci ones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particular es, salvo el caso del Art. 18 LOCMP. - Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales. - Resolver las dificultades que se susciten entre estos funcionarios. Además existe una función que se ejercerá previo informe del Consejo General, cual es la de crear unidades especializadas para la persecución de determinados delitos, d irigidas por un director, que deberá colaborar y asesorar a los fiscales a cargo d e la dirección de investigación de determinada categoría de delitos. Deberá crearse al m enos una unidad especial para investigar delitos sobre tráfico ilícito de estupefaci entes y sustancias psicotrópicas. Según el Art. 19 LOCMP, el FN puede disponer de oficio, y de manera excepcional, q ue un determinado Fiscal Regional asuma la dirección de la investigación, cuando fue ra necesario por la gravedad o complejidad de la investigación. Podrá también disponer que un Fiscal distinto de aquel en cuyo territorio se hubieren perpetrado los h echos, tome a su cargo las tareas de investigación. Deberá, anualmente y en el mes de Abril, rendir cuenta en lo términos del Art. 21 LO CMP, además, dará a conocer los criterios de actuación del organismo que se aplicarán du rante el año siguiente. Para ser nombrado, se requiere a los menos 10 años con el título de abogado, haber c umplido 40 años, ser ciudadano chileno con derecho a sufragio y no encontrarse suj eto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades que previene la ley (Art. 14 LOCMP). Al Fiscal Nacional, a los Fiscales Regionales y a los adjuntos, se les aplica el Art. 78 de la CPR. - Consejo General: lo forma el Fiscal Nacional, y los Fiscales Regionales, sus f unciones básicas se regulan en el Art. 25 LOCMP. Sesionará ordinariamente a lo menos cuatro veces al año, y extraordinariamente cuando lo convoque el Fiscal Nacional. - Fiscalías Regionales: les corresponde el ejercicio de las funciones y atribucion es del Ministerio Público en la región o parte de región, por sí o por medio de los Fisc ales Adjuntos. Art. 27 LOCMP. Son designados por el FN a propuesta en terna de la CA respectiva, para formar e sta terna se llama a concurso público de antecedentes. Duran 10 años en sus funcione s y no pueden ser designados nuevamente para el periodo siguiente, lo que no obs ta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público, y cesan en su cargo al cumplir 75 años de edad. Podrán ser removidos en forma análoga al FN, pero su remoción también puede ser solicitada por este último. Para ser nombrado se requiere ser ciudadano chileno con derecho a sufragio, tene r a los menos cinco años el título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y no ten er incapacidades o inhabilidades legales (Art. 31 LOCMP). - Fiscalías Locales y Fiscales Adjuntos: Arts. 38 a 44 LOCMP. Las primeras son uni dades operativas de las Fiscalías Regionales, para el cumplimiento de las tareas d e persecución penal y demás citadas. Cuentan con Fiscales Adjuntos, cada Fiscalía Loca l estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán designados por el FN a p ropuesta del Fiscal Regional. La ubicación de estas fiscalías, dentro del territorio de cada Fiscalía Regional es de terminada por el FN a propuesta del Fiscal Regional respectivo. Para ser nombrado Fiscal Adjunto se requiere ser ciudadano chileno con derecho a sufragio, tener el título de abogado y no estar sujeto a incapacidades e incompat ibilidades previstas en la ley. El número no podrá exceder de 625 en el país, y en los

procesos que investiguen podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el ter ritorio nacional. - Unidades Administrativas: el MP contará con 6 unidades administrativas, bajo el nombre de división. Un Director Ejecutivo Nacional las organizará y supervisará. Tanto el Director Ejecutivo Nacional como los jefes de las unidades administrativas s on funcionarios de exclusiva confianza del FN. C. Funciones. Art. 80 A CPR y Art. 1 LOCMP. 1) La etapa de investigación del Nuevo procedimiento está a cargo en forma exclusiva del fiscal designado en cada caso. 2) Ejercer la acción penal pública, sin embrago, se ha mantenido la figura del quere llante, que puede adherirse al libelo de acusación fiscal o presentar acusación part icular, incluso existe la posibilidad del Art. 258 CPP en caso que el fiscal no desee acusar. 3) Adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. El Art. 308 inc. 2 señala que el organismo referido, de oficio o a petición de parte, adoptará las med idas que fueren procedente para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección. Asimismo, tiene atribuciones en esta mate ria el tribunal respectivo, pudiendo solicitar las medidas el fiscal correspondi ente u obrar el órgano jurisdiccional de propia iniciativa. D. Principios. 1) Principio de Unidad: Art. 2 LOCMP, en el caso que actúe un fiscal se entiende q ue es toda la institución la que se encuentra actuando en esa diligencia específica. No existe, por ende, la radicación de casos en fiscales determinados, ni competen cias territoriales predeterminadas o inmutables, relacionado este principio con el Art. 40 LOCMP, los fiscales adjuntos pueden realizar actuaciones y diligencia s en todo el territorio del país. 2) Objetividad: Art. 80 A CPR y Art. 3 LOCMP. Parece acercarse al rol de garante de la legalidad, desplazando la función unilateral de persecución a la de custodio de la ley. Concebirlo de tal manera podría llevar a un desperfilamiento de los otr os intervinientes y a una posible relajación de los controles que los tribunales d eben tener sobre el actuar del Ministerio Público. 3) Principio de control y responsabilidad: el MP y los fiscales que lo forman es tán sujetos a un conjunto de controles de diversa índole, contemplados en la CPR, LO CMP, CPP y COT, la regla general en esta materia se consagra en el Art. 45 de la LOCMP: “Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplina ria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de confor midad a la ley.” 4) Principio de interdicción de funciones jurisdiccionales: arts. 80 A CPR, 1 part e final y 4 LOCMP. No puede ejercer funciones jurisdiccionales, la realización de actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos qu e la constitución asegura, requerirá siempre de aprobación judicial previa, por ejempl o, en el caso de intercepción de comunicaciones telefónicas. 5) Principio de eficacia, eficiencia, coordinación y agilidad procedimental: Art. 6 LOCMP, los procedimientos deberán ser ágiles y expeditos y debe evitarse la duplic ación o interferencia de funciones. Debe relacionarse con el Art. 5 de la ley 18.5 75, asimismo, se debe tener presente el Art. 77 LOCMP que relaciona las remunera ciones con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y las evaluaciones qu e se hagan. 6) Principio de probidad administrativa y transparencia: Art. 8 y 9 (declaración j urada de interese) LOCMP. El Art. 8 se refiere a la transparencia y establece un criterio de publicidad y de acceso a los antecedentes señalando que son públicos lo s actos administrativos del MP y los documentos que les sirvan de sustento o com plemento directo y esencial. Se podrá denegar la entrega de documentos a anteceden tes si fueren requeridos, por causales expresas. Deben tenerse presente los arts . 21 y 36 LOCMP que establecen la obligación de rendir cuenta pública anual de su ge stión. 7) Principio de igualdad de acceso: Art.10 LOCMP “Todas las personas que cumplan c on los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de c

ondiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a esta ley.” Debe relacion arse con el Art. 46 ley 18.575. 8) Principio de legalidad: Art. 6 y 7 CPR y Art. 2 18.575. Sistema de Controles y Responsabilidades. -Controles: 1) Control Procesal: se ejerce a través de la labor del Juez de Garantía, por ejempl o, el Juez de Garantía puede establecer un plazo para el cierre de la investigación por el fiscal. 2) Control político: se refiere a la posibilidad de remoción del FN y de los Fiscale s Regionales. Art. 80 G CPR y 53 LOCMP. Para la remoción, se requiere el voto conf orme de 12 de los 21 integrantes de la CS. Algunos han criticado duramente esta intromisión del Poder Judicial en al autonomía del MP y la vaguedad de las causales que se pueden invocar. El autor considera que esta facultad no es tan peligrosa, dado que requiere la intervención de uno de los otros dos poderes del Estado y un quórum bastante alto. 3) Control jerárquico: Art. 20 LOCMP establece que habrá una División de Contraloría Int erna, asimismo debe tenerse presente el Art. 7 de la misma normativa y además, con siderar el control que pueden ejercer los intervinientes en un proceso, mediante sus reclamaciones 4) Control por parte de la víctima. -Responsabilidades: 1) Responsabilidad política: se concretiza en la remoción. 2) Responsabilidad penal: Art. 46 LOCMP, que regula quien debe dirigir las actua ciones del procedimiento destinado a perseguir la responsabilidad penal del func ionario. En el caso del Fiscal Nacional, actuará un Fiscal Regional designado medi ante sorteo, si se trata de una Fiscal Regional, su par que designe el FN y si s e trata de un Fiscal Adjunto, el Fiscal regional que designe el FN. Si se trata de perseguir delitos cometidos por un fiscal en el ejercicio de sus funciones, e l fiscal a cargo de la investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella de capítulos, según las normas del CPP. 3) Responsabilidad civil: Art. 5 LOCMP. El Estado será responsable por las conduct as injustificadamente erróneas o arbitrarias del MP. Se establece que la acción pres cribirá en cuatro años contados desde la fecha de la actuación dañina. Debe armonizarse con el Art. 38 CPR y Art. 4 18.575. 4) Responsabilidad disciplinaria: se hará efectiva mediante la aplicación de los art s. 48 a 52 LOCMP. El principio básico se establece en el Art. 48. El Art. 49 estab lece las sanciones, la más grave de todas es la remoción que se encuentra reglada en el Art. 51. El Art. 52 regula el procedimiento para su aplicación. E. Inhabilitación de los Fiscales. Arts. 54 a 59 LOCMP. Causales de inhabilidad Art. 55. El Art. 56 señala: “Los fiscal es deberán informar por escrito, al superior jerárquico que corresponda de acuerdo a l artículo 59, la causa de inhabilitación que los afectare, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella. De esta actuación quedará cons tancia en el registro. Sin perjuicio de lo anterior, continuarán practicando las diligencias urgentes que sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación.”. Las inhabilidades que a fecten a un fiscal adjunto, las resuelve el Fiscal Regional, las que afecten al Fiscal Regional las resuelve el Fiscal Nacional. Las del Fiscal Nacional las res olverán tres Fiscales Regionales designados por sorteo. Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigac ión. Si acoge la causal, se deberá designar el caso a otro fiscal. La resolución que a coja o rechace la causal de inhabilitación no es susceptible de reclamación alguna ( Art. 59 LOCMP). F. Incapacidades, Incompatibilidades y Prohibiciones. Arts. 60 a 65 LOCMP. Entre las más importantes: a) Los que tengan alguna incapacidad o incompatibilidad para ser jueces. b) Las funciones de los fiscales del Ministerio Público son de dedicación exclusiva e incompatibles con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos o priv ados. Por excepción pueden desempeñar cargos docentes hasta por 6 horas semanales.

c) No pueden ejercer la profesión de abogados, salvo que estén involucrados sus prop ios intereses o ciertos parientes cercanos. d) No pueden comparecer, como parte interesada, testigo o perito ante los tribun ales de justicia sin previa comunicación a su superior jerárquico, respecto de hecho s que hubieren tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones o declarar e n procedimiento en que tenga interés el Estado o sus organismos. e) Participar en actividades de índole política. G. Forma de actuación y facultades procesales. Art. 166 inc 2 consagra el principio de legalidad procesal penal: “Cuando el minis terio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere cara cteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin qu e pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previs tos en la ley.” Sin embargo, es imposible que todos los asuntos que ingresan al MP sean investigados y castigados por este. El nuevo CPP recoge a su vez el principio de oportunidad que ha sido definido co mo “la facultad del órgano encargado de ejercer la acción penal pública y de acusar al i mputado, para renunciar al ejercicio de la acción o suspender o hacer cesar el cur so del procedimiento ya iniciado, respecto de uno o más delitos y/o imputados, pes e a la existencia de un hecho que reviste los caracteres de delito y a la inexis tencia de causas de exclusión o extinción de la responsabilidad criminal a favor de los únicos imputados, y pudiendo exigirse o no ciertas condiciones o cargas de par te del imputado que se beneficia de dicha decisión”. En relación a la aplicación de los criterios de oportunidad, existen dos modelos, el anglosajón en que el fiscal es “dueño” de la persecución penal pública, y el europeo, donde predomina la legalidad en la persecución penal, el de oportunidad restringida. Existen una serie de facultades que en un sentido amplio cabrían dentro de este pr incipio, aunque en sentido estricto, sólo estaría dentro de aquél el Art. 170. - Archivo provisional y facultad para no iniciar investigación (archivo definitivo ). a) Archivo provisional: se puede decretar a la espera de mejores datos de invest igación de acuerdo al Art. 167 CPP. Se decreta en aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducen tes al esclarecimiento de los hechos. Si el delito de que se trata merece pena a flictiva, el fiscal a cargo debe someter la decisión del archivo provisional a la aprobación del fiscal regional. La víctima podrá solicitar al Ministerio Público la reap ertura del procedimiento y reclamar la denegación de tal solicitud ante las autori dades del Ministerio Público. Esta medida es esencialmente revocable ante nuevos i ndicios. b) Facultad para no iniciar la investigación cuando los hechos relatados en la den uncia no fueren constitutivos de delitos o cuando los antecedentes y datos sumin istrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad pena l del imputado. La decisión debe ser fundada y se somete a la aprobación del Juez de Garantía (Art. 168 CPP). c) Control judicial: la víctima puede en ambos casos provocar la intervención del Ju ez de Garantía interponiendo la respectiva querella. Si el juez admite a tramitación dicho escrito, el Ministerio Público debe seguir adelante con la investigación (Art . 169 CPP). - Principio de Oportunidad. Art. 170 inc 1 : “Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución pen al o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excedier e la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delit o cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.” Se entiende que no concurre interés público en los casos siguientes: a) Cuando no es necesario o no es posible prevenir el hecho por medio de la conm inación penal. b) Cuando, en el caso concreto, el desvalor de la acción o del resultado son insig nificantes. c) Cuando, en el caso concreto, racionalmente es posible prever unos efectos cri

minógenos, como consecuencia de la intervención, más graves que la eventual merma prev entivo-general derivada de la no intervención. d) Cuando razones de humanidad y de indemnidad demanden no intervenir punitivame nte. Los intervinientes pueden reclamar posteriormente ante las autoridades del Minis terio Público, y dichas autoridades deben examinar si la decisión se ajusta a las po líticas generales del servicio y a las normas dictadas al respecto. En cuanto a los efectos civiles de esta decisión, debe señalarse que se extingue la acción penal, pero sin alterar la posibilidad de hacer efectivas, mediante la vía ci vil, las eventuales responsabilidades que procedieren. -Instrucciones de los Superiores. El Fiscal Nacional debe dictar las instrucciones generales que estime necesarias , no puede dar instrucciones en casos particulares, con la sola excepción del caso en que asuma directamente dicha tarea. El Fiscal Regional debe dar cumplimiento a dichas instrucciones y puede objetarlas por razones fundadas. Quien resuelve es el propio Fiscal Nacional, con diversos efectos: si acoge la objeción debe modi ficar la instrucción. Por el contrario, si la rechaza, asume la plena responsabili dad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a lo decidido (Art. 35 LOCMP). Los Fiscales Adjuntos deben obedecer las instrucciones generales que impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional. Igualmente deben obedecer las instruccion es particulares que el Fiscal Regional les dirija, a menos que estime que ellas son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional . En ese caso pueden representar las instrucciones. La objeción es resuelta por el propio Fiscal Regional (Art. 44 LOCMP). Si la acoge, el fiscal adjunto continúa d esempeñando sus tareas, pero si la rechaza el fiscal adjunto debe cumplir la instr ucción. Si son actuaciones impostergables, deben cumplirse, sin perjuicio de la ob jeción. 2. Policía. A. Relación con el Ministerio Público. Dirección. Se le ha dedicado un párrafo especial (3 , Título IV, Libro I). El Art. 79 señala que la Policía de Investigaciones de Chile, será auxiliar del Ministerio Público en las tare as de investigación (Art. 79 CPP). Todo esto sin perjuicio de que Carabineros de C hile, en el mismo carácter de auxiliar del Ministerio Público, deberá desempeñar las fun ciones aludidas cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere. De manera exc epcional, gendarmería investigará los hechos cometidos dentro de los recintos penale s. En el Art. 80 CPP se señala que los funcionarios policiales desempeñan sus funcio nes bajo la dirección de los Fiscales, pero sin alterar su respectiva dependencia. Los funcionarios policiales, sin perjuicio de lo anterior, debe cumplir las órden es que les dirijan los jueces con competencia en materia criminal. La policía puede recibir instrucciones de dos tipos: particulares o bien generales . El Ministerio Público puede solicitar a la policía, en cualquier momento, los regi stros de sus actuaciones (Art. 88 CPP). - Obligación de Información. Debe la policía informar inmediatamente al Ministerio Público la recepción de una denu ncia, además procederá, cuando corresponda, a realizar las actuaciones que no requie ren orden previa, respecto de las cuales también debe informar de inmediato. - Comunicaciones entre Ministerio Público y la Policía. Desformalización de la Investi gación. Se establece expresamente que las comunicaciones que deban dirigirse, se harán en la forma y por los medios más expeditos. Pueden presentarse las siguientes situaci ones: a) Casos urgentes: el Ministerio Público deberá dirigir sus instrucciones en forma v erbal por vía telefónica u otro medio equivalente. Acordar con la policía el envío simul táneo o posterior de un respaldo y enviar también lo antes posible, la copia de la a utorización judicial que sirve de fundamento (cuando corresponda). b) Casos no urgentes: podrán adoptar la forma antes dicha, o también realizarse medi ante el envío de un fax, correo electrónico u otros medios de la orden respectiva. - Imposibilidad de cumplimiento. Art. 82 CPP. El funcionario de policía que se encontrare, por cualquier causa, imp

edido de cumplir una orden que hubiere recibido del MP, debe poner inmediatament e esa circunstancia en conocimiento de quien hubiere emitido la orden y de su su perior jerárquico. En tal caso, el fiscal o juez que la hubiere emitido, podrá suger ir las modificaciones correspondientes o retirar la orden. B. Actuaciones de la policía sin orden previa. Según el CPP en sus arts. 83, 85, 89 y 90, la policía puede realizar una serie de ac tuaciones o diligencias, sin necesidad de recibir orden previa del Ministerio Públ ico. Básicamente se trata de: prestar auxilio a la víctima, practicar la detención en casos de flagrancia, resguardar el sitio del suceso, identificar a los testigos y consignar sus declaraciones voluntarias, y proceder al levantamiento del cadáver . 1) Prestar auxilio a la víctima: el Ministerio Público ha instruído al respecto: - Se debe procurar facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir. - Se le deben prestar los primeros socorros y trasladarla al hospital, a objeto de que se le preste la atención médica necesaria. - En el caso de delitos sexuales, el funcionario procurará que en el hospital se c umplan los deberes establecidos en el Art. 198 CPP, es decir, que se le practiqu en los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas. - En el caso de lesiones corporales de significación el personal del hospital debe dar cuenta de esta situación al fiscal de acuerdo a lo previsto en el Art. 200 CP P. - En el caso de delitos de abandono el funcionario debe trasladar a la víctima a l a casa de acogida u otra que determine el Fiscal. 2) Resguardo del sitio del suceso. Recogida de evidencia. Cadena de custodia: el Art. 83 CPP señala que para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura o aislamiento. El personal policial debe rá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos o documentos que pareci eren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos, o los que pud ieren ser utilizados como medios de prueba. Al respecto el Ministerio Público ha i nstruido: - Recogida de posible evidencia: sin orden previa, corresponde a todo funcionari o policial resguardar el sitio del suceso. En el caso de delitos cometidos al in terior de recintos penitenciarios, el resguardo del sitio del suceso será asumido inmediatamente por el personal de gendarmería. Del resguardo del sitio del suceso debe levantarse un acta con la individualización de los funcionarios que lo efectu aron, e indicación del lugar, día y hora en que se delimitó el lugar. En el caso de en contrarse un cadáver, su levantamiento siempre deberá ser ordenado por el fiscal. - Recogida de la posible evidencia en poder del detenido en caso de flagrancia ( Art. 187 inc. 2 CPP): los objetos portados por el detenido y que pudieran consti tuir evidencia, deben ser recogidos e incautados directamente por el funcionario aprehensor. Debe dejarse constancia en un acta. - Destino de las especies luego de su recogida, cadena de custodia: el principio general es que se dejará constancia ininterrumpida de todos quienes han accedido a los objetos y muestras recogidos. La cadena de custodia rige para el transport e y remisión de los objetos, así como para su depósito permanente o transitorio. 3) Empadronamiento de testigos: Art. 83 letra d) CPP señala que esta diligencia se debe efectuar sin previa orden policial y que se debe identificar a los testigo s y consignar las declaraciones que estos presten voluntariamente. Al respecto l as instrucciones generales del Ministerio Público señalan que la identificación consis te en el registro de todos los datos del testigo que sean útiles para su citación o contacto. Agrega además que se informará al testigo de su deber de comparecer ante e l fiscal a cargo de la investigación y sus derechos. 4) Recibir las denuncias del público: Art. 83 letra e) CPP. Al respecto el Ministe rio Público ha instruido que todo funcionario policial recibirá las denuncias que cu alquier persona le formule, entregue o envíe, cualquiera sea el lugar y el medio e mpleado. 5) Control de identidad: Art. 85 CPP. Los funcionarios policiales están facultados para solicitar identificación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i. Que se trate de casos fundados:

- Existencia de un indicio de que la persona a quien se solicita identificación hu biere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta. Estos indic ios deben derivarse de la conducta del sujeto y no de su apariencia, vestimenta o consideraciones socioeconómicas. - Que el controlado pudiere suministrar informaciones útiles. Los casos fundados a ntes señalados no se encuentran establecidos de manera taxativa. ii. Lugar de identificación: debe efectuarse en el lugar en que la persona se enco ntrase. iii. Formas de acreditar la identidad: cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. iv. Duración del procedimiento de identificación: no podrá extenderse por un plazo may or de 6 horas. v. Situación de la persona que se niega o no puede acreditar si identidad: la poli cía lo conducirá a la unidad más cercana y se le darán facilidades para acreditar su ide ntidad por otros medios distintos, por ejemplo, carné de entidad provisional. Si aún así la persona no puede acreditar su identidad se le tomarán las huellas digitales. Siempre que se traslade a la unidad policial, el funcionario que lo traslade de be informarle verbalmente su derecho a que se comunique con su familia o la pers ona que indicare. 6) Exámenes de vestimenta, equipaje o vehículos: Art. 89 CPP. Se aplica al detenido, cuando existieren indicios que permitan creer que en ellos se ocultan objetos i mportantes para la investigación. 7) Levantamiento de cadáver: Art. 90 CPP. El jefe de la unidad policial correspond iente, ya sea en forma personal o por intermedio de un funcionario, podrá, además de llevar a efecto lo dispuesto en el Art. 181 (descripción y registro del sitio del suceso), dar la orden de levantamiento del cadáver en los casos de muerte en la vía pública, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los órganos encargados de la persecución penal. Debe relacionarse con el Art. 201 CPP, que regula la entr ega del cadáver. En este sentido el Ministerio Público ha señalado que sólo puede efectu arse el levantamiento en los casos de muerte en la vía pública por accidente de tránsi to 8) Entrada y registro en el caso del Art. 206 CPP: la norma citada permite a los policías entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso del propietario o encargado ni autorización judicial previa, en el evento de que e xistan llamadas de auxilio de personas que se encuentren en el interior u otros signos evidentes que indiquen que en el recinto se está cometiendo un delito. C. Prohibición de Informar. La prohibición de informar a los medios de comunicación social acerca de la identida d de persona vinculadas, o que pudieren estarlo, a la investigación de un hecho pu nible (Art. 92 CPP). 3. Imputado. A. Calidad de Imputado y Derechos. El nuevo procedimiento penal establece una serie de derechos para el imputado, l os que se pueden hacer valer desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra hasta la completa ejecución de la sentencia (Art. 7 CPP). Se entiend e por primera actuación cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de caráct er cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal en lo cri minal, el Ministerio Público o la policía, en la que se atribuyere a una persona res ponsabilidad en un hecho punible y en la que se señale a una persona como particip e de aquél. Se consagra en el Art. 8 que el imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigida en su contra. El Art. 104 señala que el defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades qu e la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercici o a este último en forma personal. Los derechos y garantías del imputado se establecen de manera No taxativa en el Ar t. 93 en los siguientes términos: “Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, te ndrá derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le i mputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; IMP.

b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; d) Solicitar directamente al juez que cit e a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación; e) Solicitar que s e active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declara ción se prolongare; IMP. f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y r ecurrir contra la resolución que lo rechazare; g) Guardar silencio o, en caso de c onsentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que par a él derivaren de la situación de rebeldía.” El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, fijand o un plazo no superior a 40 días para la mantención del secreto. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá decretar esta reserva sobre la declaración del imputado o cua lquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, la s actuaciones en que participe el tribunal, ni los informe evacuados por peritos , respecto del propio imputado o su defensor. B. Declaración del Imputado. No podrá recibirse bajo juramento y puede prestarse frente a la policía, al fiscal, al Juez de Garantía o, finalmente, ante el tribunal de juicio oral en lo penal. - Declaraciones del imputado ante la policía. Esta posibilidad fue motivo de un intenso debate, dado que lo mayores abusos y e xcesos se producen en este trance. El Art. 91 señala: “La policía sólo podrá interrogar au tónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente d urante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto . Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de decla rar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante e l fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.” El sujeto no está obligado a declarar ante los agentes de policía. Si consiente en d eclarar, se debe recabar la autorización previa del fiscal. En el evento que este lo autorice, la plena responsabilidad por la práctica de la diligencia recae en él. - Declaración del imputado ante el Ministerio Público. El imputado no está obligado a declarar ante el fiscal. Sin embargo, está obligado a comparecer ante él. Si el imputado estuviere privado de libertad, el fiscal debe solicitar autorización al juez para que sea conducido a su presencia (Art. 193) El Art. 194 regula la declaración voluntaria del imputado ante el fiscal. Este deb e dar a conocer al imputado, antes de comenzar y detalladamente, cual es el hech o que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de co misión. De todo esto, se debe dejar registro, en especial de la negativa a contest ar ciertas preguntas. Los arts. 194 y 195 establecen reglas que rigen toda declaración que preste el imp utado en cualquier momento del procedimiento (aunque para el juicio oral existe norma expresa). Se prohíben los métodos de investigación o interrogación que coar ten la libertad del imputado para declara, no pudiendo sometérsele a coacción, prome sa o amenaza. Esta proscrita cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia cor poral o psíquica, tortura, administración de fármacos o hipnosis, estas prohibiciones rigen aún en el evento de que el imputado consienta en que se utilice alguno de el los. - Declaración “judicial” del imputado. En cualquier momento del procedimiento, el imputado tiene siempre derecho a pres tar declaración, como medio de defenderse de la imputación que se le dirige. El CPP denomina la declaración ante el Juez de Garantía como “judicial”. Sin embargo, en el eve nto de que se realizara el juicio, esta declaración puede no ser conocida por el T ribunal de Juicio Oral en lo penal. El Art. 98 señala que se prestará audiencia a la cual podrán concurrir los intervinien

tes en el procedimiento. No puede rendirse bajo juramento. Si con ocasión de su de claración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al Ministerio Público la realización de las mismas. Declaración del acusado ante el tribunal de Juicio Oral en lo penal: atendido el e stado procesal en que se produce, la denominación de imputado no es correcta y se trata de acusado. Se trata de un derecho exclusivo e inalienable del acusado, ut ilizar este medio de defensa. El Art. 326 regula la facultad del acusado de pres tar declaración durante el juicio. Puede ser interrogado directamente por el fisca l, el querellante y el defensor, en ese orden. Asimismo, puede el acusado, en cu alquier estado del juicio solicitar ser oído con el fin de aclarar o complementar sus dichos. El Art. 327 establece que el acusado puede, en todo momento, comunic arse libremente con su defensor, salvo mientras presta declaración. Se prohíben las preguntas capciosas, sugestivas, inductivas o engañosas (Art. 330). El acusado sie mpre tiene la última palabra en el juicio oral, según señala el inc. Final del Art. 33 8, antes de que se clausure el debate. - Declaración del coimputado. En derecho comparado esta hipótesis genera debate, sobretodo si se trata de una de claración incriminatoria. Se define como coimputados a las personas a las que se i nculpa del mismo hecho punible como autor o participe (autor, inductor o coopera dor necesario o no necesario) o por le encubrimiento o la receptación en relación co n aquel delito. La doctrina y jurisprudencia españolas la aceptan, aunque calificánd olo de peligroso. Al respecto señalan que los órganos judiciales han de valorar las siguientes circunstancias: a) Personalidad del delator, relaciones con el imputado. b) Posibles móviles que le llevan a prestar tal declaración. c) Finalidad de la declaración: que no se trate de exculpar la propia responsabili dad. En el derecho Alemán parte de la doctrina considera que no puede prestar declaración el coimputado. El autor considera que en Chile pueden aceptarse con fuertes pre venciones y limitaciones. C. Imputado privado de libertad. El Art. 94 establece garantías adicionales. Establece que el imputado privado de l ibertad tendrá, además, las siguientes garantías y derecho (entre otros): a) A que se le exprese el motivo de su privación de libertad. b) A ser conducido sin demora ante el tribunal. c) A solicitar del tribunal que se le conceda la libertad. d) A entrevistarse privadamente con su abogado. e) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el Art. 151. - Derechos del abogado en la materia. El Art. 96 establece que todo abogado tiene derecho a requerir información acerca de si una persona está privada de libertad en un establecimiento de detención o pris ión. - Obligación de cumplimiento e información. El Art. 97 señala que los órganos de persecución penal deben dejar constancia, en sus respectivos registros, de acuerdo con el avance del procedimiento, de haber cump lido las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado. D. Imputado rebelde. Arts. 99, 100 y 101 CPP. i. Causales de rebeldía: puede ser declarado rebelde en dos casos - Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido . - Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que está en el extranj ero, no es posible obtener su extradición. ii. Declaración de rebeldía: la realiza el tribunal ante el cual debía comparecer. iii. Efectos de la rebeldía: - Las resoluciones que se dicten en el procedimiento se tienen por notificadas p ersonalmente al rebelde, en la fecha que se pronunciaren. - La investigación no se suspende por la declaración de rebeldía, el procedimiento con

tinúa hasta la celebración de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral. - Si la rebeldía se declarase durante la etapa de juicio oral, se sobreseerá tempora lmente. - El sobreseimiento afectará sólo al rebelde, no así a los imputados presentes. - El rebelde que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía. E. Amparo ante el Juez de Garantía. Art. 95: “Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontr are, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El ju ez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procede ntes. El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier pe rsona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aq uél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conduci da a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior . Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicia l, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ant e el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artícu lo 21 de la Constitución Política de la República.” Se excluyó la acción o procedimiento de amparo que se contempla en los arts. 306 y s iguientes CPP (1906). De esta manera el amparo tradicional, cuya fuente es la Co nstitución, se mantiene. El nuevo CPP confiere una acción judicial para recurrir ant e el Juez de Garantía, empero, dicha privación de libertad no debe tener un origen j urisdiccional. Si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judi cial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art . 21 de la CPR. El nuevo CPP excluyó la regulación del recurso de amparo, porque incorporar el recur so de amparo de alguna manera contribuiría a reafirmar la idea de que es una acción procedente contra resoluciones judiciales, en circunstancias que no tiene esa na turaleza. El nuevo CPP consagra un procedimiento que es contradictorio y que des de el inicio abre un amplio campo a la actuación de la defensa. -Paralelo entre ambos institutos. 1) CPR tiene carácter preventivo y correctivo, CPP simplemente correctivo. 2) CPR preserva la libertad ambulatoria y la seguridad individual, CPP la libert ad ambulatoria y la recta observancia de las normas que regulan la privación de li bertad. 3) CPR tiene lugar cualquiera sea el origen de la privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual, CPP no es procedente si la privac ión de libertad tiene origen jurisdiccional. 4) CPR su tramitación se norma en el Art. 21 CPR y auto acordado, CPP exclusivamen te en dicho cuerpo legal. 5) CPR se falla en primera instancia por la CA respectiva y en segunda, por la s ala penal de la CS, CPP en única instancia por el Juez de Garantía. 4. La defensa. A. Principios y características principales. a) El imputado tiene derecho a intervenir en el procedimiento desde que se inici a la persecución penal. b) El imputado tiene derecho a conocer el contenido de la imputación. c) El imputado tiene derecho a contradecir las alegaciones de la acusación. d) El imputado tiene derecho a formular sus alegaciones. e) Tiene derecho a presentar sus pruebas. Esta posibilidad se traduce en: - Que exista un juicio en el cual se reciba la prueba - Que las partes puedan proponer validamente todos los medios de prueba de que d ispongan - Que la prueba validamente propuesta sea admitida. - Que la prueba admitida sea practicada y que todas las partes puedan intervenir en su práctica.

- Que la prueba practicada sea valorada por el tribunal. f) Posibilidad de autodefensa. g) El imputado tiene derecho al defensor técnico, este derecho tiene tres manifest aciones: - Derecho al defensor de confianza. - Derecho al defensor penal público. - Derecho al defensor penal gratuito. B. Intervención del defensor. Autodefensa. El imputado tiene derecho a designar libremente uno o más defensores letrados. Si no hace uso de dicha facultad, el Ministerio Público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo. La designación del defenso r debe tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere cit ado el imputado (Art. 102). • Autodefensa: se permite, y el tribunal lo autoriza sólo cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa; si este es el caso, le designará de oficio un defensor letrado (Art. 102). • Ausencia del defensor: en cualquier actuación en que la ley lo exigiere, acarrea l a nulidad de dicha actuación (Art. 103). • Derechos y facultades del defensor: puede ejercer todos los derechos y facultade s que la ley le reconoce al imputado, salvo que se ejercicio se reserve a este e n forma personal. • Renuncia o abandono de la defensa: si el defensor renunciare formalmente, no que da liberado del deber de realizar los actos inmediatos y urgentes que fueren nec esarios para impedir la indefensión del imputado. En caso de renuncia o abandono d e hecho, el tribunal deberá de oficio designar un defensor penal público, a menos qu e el imputado se procure antes un defensor de su confianza (Art. 107). • Defensa de varios imputados en un mismo proceso: Art. 105. En principio se permi te de varios coimputados, salvo que haya incompatibilidad. Si el tribunal advier te una situación de incompatibilidad la hará presente y les otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requieren. C. Resumen. Principales características de la defensa: a) Carácter esencial. b) La intervención del sujeto pasivo puede tener lugar desde el inicio del proceso penal. c) El imputado puede designar abogado de su confianza desde la primera actuación d el proceso. d) Se otorga la posibilidad de autodefensa. e) Si el imputado no nombrare un abogado defensor de su confianza, se le otorga el derecho a contar con un defensor de oficio o defensor público. D. Defensa penal pública. Concepto: organización de personas y medios destinada a otorgar asistencia letrada al sujeto pasivo del proceso penal que careciere de esta, sea por razones económi cas, caso en el que, de acuerdo a la Constitución, será obligación del Estado proporci onársela al interesado en forma gratuita, sea por cualquier otra razón, evento en el cual la autoridad estará autorizada para repetir y cobrar el valor de los servici os prestados. Este sistema es prestado por dos subsistemas: - Público: Defensoría Penal Pública. - Privado: formado por abogados o instituciones de índole privada, que serán control ados por el subsistema público. Se les asignan recursos mediante licitación. Ley de la Defensoría Penal Pública (19.718). A través de esta ley se busca crear un sistema que preste defensoría penal en la pri meras diligencias del procedimiento, y, excepcionalmente, en etapas posteriores. Se conforma por la Defensoría Nacional, Defensorías Regionales, Consejo de Licitacio nes e la Defensa Penal Pública y Comités de Adjudicación Regionales. Existen también Def

ensorías Locales que son unidades operativas en las que se desempeñan los defensores locales de cada región, estos defensores asumen la defensa de los imputados que c arezcan de abogado en la primera actuación del procedimiento dirigida en su contra y, en todo caso, con anterioridad a la realización de la primera audiencia judici al a que estos fueren citados. Asimismo la asumirán siempre que falte abogado defe nsor, en cualquier etapa del procedimiento, y se mantienen a cargo de ella hasta que asuma el defensor que designe el imputado o acusado, salvo que este fuere a utorizado para defenderse personalmente. De manera excepcional se puede cobrar a las personas que cuenten con recursos su ficientes por la prestación de la asesoría. Los defensores son designados de acuerdo a las siguientes normas: a) Defensoría Regional elabora una nómina de los abogados que en virtud de la licita ción deben asumir la defensa penal pública. Se remite a las defensorías locales, juzga dos de garantía, tribunales de juicio oral en lo penal y CA. b) El imputado o acusado elegirá al abogado de dicha nómina. c) El imputado o acusado puede solicitar, por motivo fundado, el cambio del defe nsor. d) El abogado designado se entiende que tiene patrocinio y poder por el sólo minis terio de la ley. 5. La víctima. A. Concepto. El Art. 108 señala que se entenderá que lo es el directamente ofendido con el delito . Si el delito tuvo como resultado la muerte del ofendido o si este no pudiere e jercer los derechos, se considera víctima a diversas personas. Existe un orden de prelación en que la concurrencia de uno excluye a los demás: a) El o la cónyuge y los hijos; b) Los ascendientes; c) El conviviente; d) El o los hermanos; e) El adoptado o adoptante. B. Derechos y ciertas actuaciones. Se confiere a la víctima el carácter de sujeto procesal, aún cuando no intervenga como querellante en el proceso. El Art. 109 establece que: “La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conf orme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos : a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o a tentados en contra suya o de su familia; b) Presentar querella; c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilida des civiles provenientes del hecho punible; d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolvie re la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada; e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del so breseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento. Los derechos precedenteme nte señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo , sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.” En caso que el delito acarreó la muerte del ofendido, o que este no pudo ejercer l os derechos que se le confieren, si ninguna de las personas señaladas ha interveni do en el procedimiento, en Ministerio Público debe informar los resultados del pro cedimiento al cónyuge del ofendido por el delito a, en defecto de este, a alguno d e los hijos u otra de las personas señaladas (Art. 110). 6. El querellante y las clases de acción en el nuevo procedimiento. A. Algunas facultades.

La figura del querellante aparece bastante disminuida, sin embargo el hecho de i nterponer querella confiere importantes facultades al querellante. Entre ellas s e pueden mencionar las siguientes (que no tiene la víctima): a) Adherirse a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente. b) Ejercer los demás derechos del Art. 261. c) Oponerse al procedimiento abreviado (Art. 408). d) Posibilidad de formular la acusación correspondiente, si el Ministerio Público ha ratificado la decisión del fiscal del caso de no interponerla, por haber solicita do el sobreseimiento (Art. 258 inc. 2). e) Ejercer la misma facultad anterior, cuando el fiscal haya comunicado la decis ión de no perseverar en el procedimiento. f) Ser oído antes de decretar la suspensión condicional del procedimiento y apelar d e la resolución que la establece (Art. 237). B. La querella. - Titulares, oportunidad y requisitos (arts. 111, 112 y 113). a) Puede ser interpuesta por la víctima (concepto ampliado), por su representante legal o su heredero testamentario. b) Cualquier persona capaz de comparecer en juicio, domiciliada en la provincia respectiva, respecto de hechos punibles cometidos en la misma, que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por funcionario público. c) Cualquiera capaz de parecer en juicio, domiciliado en la región, respecto de de litos cometidos en la misma, que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto. El eventual titular es más restringido que en el CPP (1906), y dicha restricción se justifica, primero por la concesión a la víctima del carácter de sujeto procesal per s e, y segundo, por la existencia del Ministerio Público que debe perseguir penalmen te todos los hechos que revistan caracteres de delito. • Oportunidad: en cualquier momento del procedimiento, mientras el fiscal no decla re cerrada la investigación. En el caso de reabrirse la investigación eventualmente también podría interponerse. Se debe presentar ante el Juez de Garantía, que en el eve nto de admitirla a tramitación, la remite al Ministerio Público. • Requisitos: Art. 113 señala que debe presentarse por escrito y además contener: a) La designación del tribunal ante el cual se entablare; b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una desi gnación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. S i se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables; d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren; e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar. Se eliminó la obligación de ofrecer fianza de calumnia, atendida la restricción que se ha impuesto a los eventuales titulares de la querella. - Inadmisibilidad. Prohibiciones. Actitud del Juez de Garantía. El Art. 114 establece los casos en que la querella no será admitida a tramitación po r el Juez de Garantía: a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el ar tículo 112; b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subs anar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados e n el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dent ro de dicho plazo; c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la de

claración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley. Si el Juez de Garantía la declara inadmisible, su resolución es apelable, pero no se puede, durante la tramitación del recurso, disponer la suspensión del procedimiento . Si admite a tramitación, su resolución es inapelable. El Art. 116 establece las prohibiciones de querella entre las siguientes persona s: a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o con tra sus hijos, o por el delito de bigamia, y b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segun do grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos. • Actitud del Juez de Garantía (rechazo de la querella): siempre que se trate de un delito de acción penal pública o previa instancia particular, aplicando alguna de la s causales previstas en las letras a) y b) del Art. 114, debe poner la querella en conocimiento del Ministerio Público para ser tenida como denuncia. - Desistimiento. • Oportunidad y efectos: procede en cualquier momento del procedimiento. Si lo hac e será responsable de las costas propias y, sobre las otras, quedará sujeto a la dec isión que el juez adopte (Art. 118). Los efectos del desistimiento serán diversos según la clase de acción penal. En el cas o de un delito de acción privada, salvo que hubiere oposición del querellado, si hay desistimiento se decretará el sobreseimiento definitivo de la causa (Art. 401) lo que no ocurre en otro tipo de delitos. • Derechos del querellado: el desistimiento dejará a salvo el derecho del querellado de ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o ac usación calumniosa, y a demandar los perjuicio y las costas. Se exceptúa en caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento (Art. 119). - Abandono de la querella. Art. 120: “El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la op ortunidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa deb idamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella s in autorización del tribunal. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resoluc ión que negare lugar al abandono será inapelable.” El abandono puede ser declarado por el Juez de Garantía o por el tribunal de juici o oral en lo penal, dependiendo de la etapa del procedimiento. Declarado el aban dono, el querellante queda impedido de ejercer los derechos que el código le confi ere en tal calidad. Clases de Acciones. La acción penal puede ser pública o privada, asimismo existe la posibilidad de que s e ejerciten acciones civiles. La acción penal pública (Art. 53) para la persecución de todo delito que no esté sometid o a regla especial, debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público. Siempre se concede para la persecución de delitos contra menores de edad. La acción penal privada sólo puede ser ejercida por la víctima. Excepcionalmente la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima, son denominados delitos de acción pública previa insta ncia particular, empero, una vez iniciado el procedimiento, este se tramita de a cuerdo a las normas generales. - Delitos de acción pública previa instancia particular. Excepción: cuando el ofendido se encontrase imposibilitado de realizar libremente

la denuncia o los que pueden hacerlo por el también se encontraren imposibilitados , o aparecieren implicados en el hecho, el Ministerio Público podrá proceder de ofic io. Los delitos que conceden este tipo de acción son (Art. 54): a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5 , del Código Penal; b) La violación de domicilio; c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal; d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal; e) Los previstos en la Ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privil egios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial; f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa. - Delitos de acción privada. Art. 55: “No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que na cen de los siguientes delitos: a) La calumnia y la injuria; b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las persona s designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a auto rizarlo.” - Renuncia de las acciones penales y sujeto pasivo. La acción penal pública no se extingue, solo se extinguen por la renuncia la acción pe nal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos. Si el delito es d e aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la ren uncia de la víctima a denunciarlo extingue la acción penal, salvo que se trate de de lito perpetrado contra menores de edad. La renuncia sólo afecta al renunciante y a sus sucesores. La acción penal sólo puede entablarse contra las personas responsables del delito. L a responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perj uicio de la responsabilidad civil que pudiere afectarles. - La acción civil y la demanda civil. 1. Debe distinguirse entre: a) Restitutoria: que es aquella que tiene por objeto la restitución de la o las co sas objeto material de los delitos respectivos, o los instrumentos destinados a cometerlos. El Art. 59 establece que la acción civil que tuviere por objeto únicamen te la restitución de la cosa, debe interponerse siempre durante el respectivo proc edimiento penal. El Art. 189 se refiere a las reclamaciones o tercerías que se rel acionan con los objetos recogidos o incautados señalando que se les otorga tramita ción incidental y que no se efectuará la devolución de estos sino hasta después de concl uido el procedimiento. El inc. 2 señala que lo dispuesto en el inciso precedente n o se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán a l dueño en cualquier estado del procedimiento. Los titulares de esta clase de acción serán los intervinientes o ciertos terceros. b) Indemnizatoria: se le ha dado una evidente preferencia a la víctima, y el inc. 2 del Art. 59 señala que durante la tramitación del procedimiento penal la víctima pod rá deducir todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las resp onsabilidades civiles. La víctima también podrá ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Los terceros no pueden interponer estas acciones en sede penal y deberán plantearse ante el tribunal civil. c) Sujeto pasivo de la acción civil: en el nuevo procedimiento penal es exclusivam ente el imputado. Para demandar a terceros, sólo puede efectuarse ante el juez civ il. 2. oportunidad para interponer demanda civil: En el procedimiento penal debe interponerse en la oportunidad prevista en el Art

. 261, vale decir, hasta 15 días antes de la Audiencia de Preparación del Juicio Ora l, cumpliendo los requisitos del Art. 254 CPC. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación (Art. 60) y deberá contener la indicación de los medio de prueba. 3. Preparación de la demanda civil: Con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima puede preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda. Asimismo, se puede asegurar el resultado de la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas e n el Art. 157 (medidas cautelares reales) Art. 61. La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción, no obstante, si no se deduce demanda en la oportunidad antes referida, la prescripción se considerará com o no interrumpida. 4. Actuación del demandado: El imputado es el único que puede ser demandado en sede penal y debe oponer las ex cepciones que corresponda y contestar hasta la víspera de la Audiencia de Preparac ión del Juicio Oral, por escrito o verbalmente al inicio de la misma. En la misma oportunidad podrá señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, re quiriendo su corrección. En la contestación debe señalar cuales serán los medios probato rios de que piensa valerse. 5. Incidentes relacionados con la demanda y su contestación: Todos los incidentes y excepciones deben resolverse durante la audiencia de prep aración del juicio oral. 6. Desistimiento y abandono: La víctima puede desistirse en cualquier estado del procedimiento (Art. 64). Se co nsidera abandonada cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audien cia de preparación del juicio oral. 7. Efectos de la extinción de la acción civil: No se entiende extinguida la acción penal (Art. 65). 8. Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil: Cuando solo se ejerza la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considera extinguida, por esa circunstancia, la acción penal. El Art. 66 señala que no constituye ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destina das a preparar la demanda civil o asegurar su resultado, que se formulen en el p rocedimiento penal. 9. Independencia de la acción civil respecto de la acción penal: Art. 67: “La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no i mpedirá que se dé lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.” 10. Acción civil ante la suspensión o terminación del procedimiento penal: Art. 68: “Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare d e conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualqui er causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se h ubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que l a víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de s esenta días siguientes a aquel en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal. En este caso, la demanda y la res olución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reg las del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo com o si no se hubiere interrumpido. Si en el procedimiento penal se hubieren decret ado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si, soli citadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere. . Si, comenzado el j uicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Códi go, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo d e la cuestión civil.” 11. Prueba de la acción civil. Cuestiones prejudiciales civiles: El Art. 324 rige en esta materia y señala que para probar las acciones civiles se atenderá a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que deba prob ar y a las disposiciones del CPP en cuanto a la procedencia, oportunidad y forma

de rendirla y apreciación de la fuerza probatoria. Lo señalado se aplica también a la s cuestiones prejudiciales civiles de las que deba conocer el tribunal con compe tencia criminal. Respecto de las otras situaciones se aplican, respecto de la pr ueba, las normas de derecho sustantivo y adjetivo civiles. En el caso de las cuestiones prejudiciales civiles, siempre que deba conocer de ellas un tribunal que no tenga competencia criminal, el procedimiento penal se s uspende, hasta que dicha cuestión se resuelva por sentencia firme. La suspensión no impide la realización, en sede criminal, de las actuaciones urgentes y estrictamen te necesarias. El Ministerio Público, si se trata de un delito de acción penal pública , debe promover la iniciación de la causa civil previa e intervenir en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión (Art. 171). 7. Los tribunales. A. Juez de Garantía. Se trata de un tercero que no investiga y, por ende, está en una posición que le per mite evaluar de forma imparcial la labor del Ministerio Público y también, la de los funcionarios policiales. Tiene además otras competencias, tales como dictar sente ncias en el llamado procedimiento abreviado y tiene además la tarea de preparar el juicio oral y la de dictar una serie de otras resoluciones. - Competencia y ciertos actos fundamentales del procedimiento. Las funciones básicas del Juez de Garantía son: a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes. b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan. c) Dictar sentencia, cuando corresponda en el procedimiento abreviado d) Conocer y fallar las faltas penales. e) Conocer y fallar, conforme al procedimiento abreviado y monitorio, las faltas e infracciones contempladas en la ley de alcoholes. f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad. g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que el COT y la ley Procesa l Penal le encomienden. El Art. 9 inc. 1 y 2, también le encomiendan una labor fundamental: “Toda actuación de l procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los dere chos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autor ización judicial previa. . En consecuencia, cuando una diligencia de investigación p udiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente au torización al juez de garantía.” En cuanto a la forma como cumple sus funciones, la regla general es que el Juez de Garantía resuelva en audiencias en las que se debaten las cuestiones pertinente s. Las audiencias comienzan con la exposición del objeto de la misma, dirigiéndola e l Juez, le concede la palabra a los intervinientes, solicita información y resuelv e fundadamente, todo lo cual se registra por cualquier medio apto para producir fe (arts. 39, 40). Las principales audiencias en las que debe intervenir un Juez de Garantía: a) Audiencia para declaración judicial de imputado b) Audiencia para examinar la legalidad de la privación de libertad (Art. 95) c) Audiencia de formalización de la investigación d) Audiencia para decidir sobre medida cautelares personales e) Audiencia para disponer medidas de protección a los testigos (Art. 308) f) Audiencia para resolver sobre límites al secreto de piezas o diligencias g) Audiencia para resolver la suspensión condicional del procedimiento h) Audiencia para la aprobación de acuerdos reparatorios i) Audiencia para resolver sobre el sobreseimiento j) Audiencia de Preparación del Juicio Oral En ciertos casos excepcionales el Juez de Garantía cumplirá su función sin la realizac ión de una audiencia (admisibilidad de la querella) o en una audiencia sin presenc ia de todos los intervinientes (cuando es requerido por el fiscal para que autor ice ciertas diligencias de investigación sin conocimiento del afectado Art. 236). B. Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Se componen de tres jueces profesionales, cuyas funciones son:

a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados pu estos a su disposición c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral d) conocer y resolver los demás asuntos que la ley Procesal Penal les encomiende. El presidente decreta la fecha para la celebración de la audiencia del Juicio Oral . Además debe indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal, y ordenar la citación a la audiencia de todos quienes deban concurrir a ella. Los tribunales funcionan en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Pueden integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de sub rogar. Cada sala es dirigida por un juez presidente de sala, quien tiene las atr ibuciones a que alude el Art. 92 COT. C. Principales reformas al COT en la materia. Organización de los tribunales. Nuevos órganos administrativos. a) Juzgados de letras que existen tienen un juez cada uno, los juzgados de garan tía que se crean pueden tener 1, 2, 3, 4, 5, etc. Esta distribución es organizaciona l, y no implica que el conocimiento de las materias que corresponden al Juez de Garantía dejen de hacerse en forma unipersonal. Cada proceso penal tendrá la interve nción de un Juez de Garantía. b) Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal funcionarán integrados por una o más sa las de tres jueces cada una. c) Se establecen reglas para la distribución de las causas entre los jueces que in tegran un mismo tribunal. En el caso de los Juzgados de Garantía, se realiza de ac uerdo a un procedimiento objetivo y general aprobado anualmente por el comité de j ueces. En el caso de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, el procedimiento referido es aprobado por el comité de jueces. En lo referido a la integración de la s salas, se determina por sorteo anual. d) En cuanto al diseño organizacional, desaparece el cargo de secretario. La organ ización interna de ambos tipos de tribunales es casi idéntica y solo difiere en cuan to a la existencia de la unidad de testigos y peritos, que es exclusiva de los T ribunales de Juicio Oral en lo Penal. Se contemplan los siguientes órganos y cargos: i. Comité de Jueces: Art. 22 COT. Existirá en cada juzgado de garantía de composición pl ural y en cada Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Está formado por todos los jue ces del juzgado, si su número no excede de 5, o por 5 de estos si el número es super ior. Sus acuerdos se adoptan por mayoría de votos, y en caso de empate, decide el voto del juez presidente. De acuerdo al Art. 23 COT sus funciones primordiales s on: aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas; designa r al administrador del tribunal; resolver las cuestiones que afecten al personal del Juzgado; decidir sobre el plan presupuestario, etc. ii. Juez presidente: Art.24 COT. Será elegido por la mayoría de los jueces del tribu nal y durará dos años en el cargo, pudiendo ser reelegido. iii. Administrador general: funcionario auxiliar de la administración de justicia, que organiza y controla la gestión administrativa propia del funcionamiento del t ribunal. Aplica el procedimiento de distribución de causas, evalúa al personal, llev a la contabilidad y administra la cuenta corriente del tribunal. Art. 389 b COT. Requiere un título profesional relacionado con las áreas de gestión y administración (a rts. 289 c y 289 d COT). iv. Subadministrador: sólo en los casos en que se justifique su existencia. v. Unidades administrativas: Art. 25 COT, los Juzgados de Garantía y los Tribunale s de Juicio Oral en lo Penal, deben organizarse en estas unidades: - Unidad de sala: para la organización y asistencia a la realización de audiencias. - Unidad de atención de público: maneja la correspondencia del tribunal entre otras atribuciones. - Unidad de servicios: soporte técnico de la red computacional, de contabilidad, e tc. - Unidad de administración de causas: ingreso y número de rol, primera audiencia jud icial de los detenidos, etc. El Art. 389 g COT señala que el jefe de la unidad adm inistrativa tiene la función de efectuar las certificaciones que la ley señale expre

samente, así como la autorización, en su caso, del mandato judicial. - Unidad de testigos y peritos: verifica en la práctica, la concurrencia de los te stigos y peritos, y coordina su participación en estas. Sólo existe en los Tribunale s de Juicio Oral en lo Penal. vi. Supresión de juzgados: desaparecerán todos los actuales Juzgados del Crimen y al gunos Juzgados de Letras con competencia común. Los que se mantienen, en principio , pierden su competencia en asuntos penales. vii. Se alteran normas sobre competencia de los juzgados de letras, de los presi dentes y ministros de corte como tribunales unipersonales, de las propias CA y d e la CS, las reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal, et c. Detallaremos algunos de estos cambios: - Competencia en materia criminal Art. 157 COT: “Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso. Esta competencia, así como la de la Corte de Apelaciones que deba con ocer en segunda instancia, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el delito intereses fiscales. Si el autor del delito se ausentare del lugar en q ue lo cometió, y fuere aprehendido en otro territorio jurisdiccional, será puesto in mediatamente a disposición del juez del lugar en que delinquió. El delito se conside rará cometido en el lugar donde se dio comienzo a su ejecución.” - Facultad del Ministerio Público de agrupar o desagrupar investigaciones, en cier tos casos. Art. 159 COT: “Si el procesado hubiere cometido en varias comunas delit os de distinta gravedad, será competente para conocer de todos ellos el juez de aq uellas comunas en que cometió el último crimen o, en su defecto, el último simple deli to. Si los delitos se cometen en una comuna o agrupación de comunas en que existan dos o más juzgados de igual jurisdicción, será competente para conocer de los proceso s que se deban acumular de acuerdo con el artículo siguiente, el juez que conozca del proceso más antiguo.” - Se agregan causales de implicancia. Art. 195 COT se le adicionó un inciso final. - Se modifica la prohibición para ser jueces (Art. 256 n 5 COT), señalando que no pued en serlo los que de conformidad a la ley procesal se hallaren acusados por crime n o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional de procedimien to. En similar sentido se adecuan los arts. 295 letra f), 332, 523 n 3, etc. SEGUNDA PARTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN E INSTITUCIONES VINCULADAS 1. Introducción. Las fases preparatorias del Juicio Oral pueden ser divididas en dos etapas: inst rucción y fase intermedia. Preparar el juicio significa entre otras cosas: 1. Preparar la acusación fiscal 2. Preparar la acusación del querellante 3. Decidir cuestiones incidentales 4. Preparar la defensa 5. Decidir sobre las medidas cautelares 6. Prepara anticipos de prueba o prueba jurisdiccional - Principios formativos del procedimiento en esta etapa. Esta etapa de investigación puede dividirse en dos subetapas: Investigación preliminar e investigación formalizada. Dentro de la primera subetapa encontramos los siguientes principios: a) Oficialidad o impulso procesal Fiscal: es el Ministerio Público el que tiene la carga de realizar todas las diligencias. b) Orden consecutivo discrecional: Fiscal es el que determina la secuencia de ac tos de investigación. c) Principio de publicidad: relativizado respecto de terceros ajenos al proceso penal, no se trata de la publicidad de todos los actos, sino que existe un secre to relativo. d) No se puede aplicar el principio de la preclusión de los actos jurídicos procesal es porque, por un lado, los actos son independientes entre sí, y por el otro, porq ue no existe un orden consecutivo legal.

e) Oralidad: el principio que debe regir el procedimiento penal es la oralidad y no la protocolización, dado que si bien existe la necesidad de que exista un regi stro, en ningún caso se exige copia fiel de la actuación. f) Tanto el Juez de Garantía como los intervinientes conocen el material mismo de la causa y pueden aprehender las circunstancias de hecho por si mismos sin neces idad de un objeto (expediente) o persona. g) Probidad o buena de procesal. h) El proceso no puede significar un costo mayor que los bienes jurídicos protegid os penalmente. Economía procesal. i) Bilateralidad de la audiencia: nadie puede ser condenado sin ser oído. No siemp re debe el Fiscal comunicar al afectado por un acto de investigación, que tal dili gencia se va a llevar a cabo. 2. Formas de inicio de la investigación. Puede iniciarse de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella ( ya analizada). Denuncia. Art. 173: “Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el con ocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de deli to. . También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribu nal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.” - Obligación, plazo y sanción: El Art. 175 establece la obligación de denunciar para c iertas personas en los siguientes términos: “Estarán obligados a denunciar: a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los del itos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones; b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimie nto en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notar en en la conducta ministerial de sus subalternos; c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros me dios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales q ue naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave; d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en ge neral, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras rama s relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ej ercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un ca dáver señales de envenenamiento o de otro delito, y e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento. La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.” Todas estas personas tienen un plazo de 24 horas para denunciar, desde el moment o en que tomaron conocimiento del hecho delictivo, salvo los capitanes de nave o aeronave. El Art. 177 establece la sanción en caso de incumplimiento de la obligación: “Las pers onas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se presc ribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalad a en disposiciones especiales, en lo que correspondiere . La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular l a denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.”

- Forma y contenido. Responsabilidad y derechos del denunciante: puede hacerse p or cualquier medio (verbal o escrito). Debe contener la identificación del denunci ante, su domicilio, narración circunstanciada del hecho, designación de quienes lo h ubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren no ticia de él, todo según pueda constar al denunciante. En el caso de la denuncia verb al se levanta un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denuncia nte. El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tamp oco adquiere derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjui cio de las facultades en el caso de ser víctima. - Autodenuncia: existe esta posibilidad en el caso de quien ha sido imputado por otra persona de haber participado en un hecho ilícito. Se tiene el derecho a conc urrir ante el Ministerio Público y solicitar se investigue la imputación que se ha h echo. - Actuación del Ministerio Público en relación con la denuncia recibida: el encargado correspondiente debe registrarla en un formulario, numerarla y ponerla a disposi ción de él o los fiscales encargados de evaluarla (lo mismo se hará una vez recibida u na querella remitida por el Juez de Garantía). Durante la evaluación inicial de la d enuncia se pueden adoptar decisiones trascendentales como el archivo provisional . Como elementos a considerar para esta evaluación el Ministerio Público debe: a) Analizar si los hechos denunciados son constitutivos de delito b) Si los antecedentes disponibles dan cuenta de que la eventual responsabilidad penal se encuentra extinguida o no c) Examinar si en la especie, existen instrucciones generales o particulares d) Analizar si la denuncia (o querella según el caso) individualiza o no algún imput ado e) Examinar la flagrancia o falta de ella f) Atender la gravedad y/o tipo de delito, daño o impacto social del mismo g) Tener presente si existe víctima concreta e identificada Después de la evaluación, el Ministerio Público podrá: a) Poner término, suspender o no continuar la tramitación del caso b) Requerir información adicional c) Formalizar la investigación 3. Actuaciones de la Investigación. El Ministerio Público, realizada o no la formalización de la investigación, deberá despl egar actividades conducentes a recopilar información. Ver Art. 180 y 181. La investigación puede subdividirse en investigación propiamente preliminar en la cu al no se ha formalizado la investigación (que no tiene plazo) e investigación formal izada (que debe cerrarse por regla general a los dos años). Normalmente la investigación preliminar no requerirá la intervención judicial y será “unil ateral” y reservada. Mientras no exista formalización de la investigación, los organis mos de persecución penal no podrán disponer autónomamente la práctica de diligencias que afecten los derechos constitucionales y/o legales de las personas. La regla gen eral es que para realizar este tipo de diligencias o solicitar dichas medidas se deba formalizar la investigación. - Secreto relativo. La etapa de investigación en el nuevo procedimiento penal no es secreta para los i nterviniente, salvo calificadas excepciones. Sin embargo, las actuaciones de la investigación sí son secretas para los terceros ajenos al procedimiento. Por ellos s e habla de secreto relativo. Sin perjuicio de lo anterior, el fiscal puede dispo ner que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secr eto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerar nece sario para la eficacia de la investigación. En tal caso, deberá identificar las piez as o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva, y fijar un p lazo no superior a 40 días para la mantención del secreto. Este plazo es la regla ge neral, y puede cambiar en disposiciones especiales de otros cuerpos legales. El imputado o cualquier otro interviniente está habilitado para solicitar del Juez

de Garantía el término o limitación del secreto. Límite absoluto del secreto, este no puede decretarse nunca, respecto del propio i mputado o su defensor, sobre: a) La o las declaraciones del imputado b) Las actuaciones en que este hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir c) Las actuaciones en que participe el tribunal d) Los informes evacuados por peritos - Proposición de diligencias. Asistencia a ellas. Los intervinientes pueden solicitar la práctica de todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles. El fiscal ordenará aquellas que estime conducentes. Si el fiscal rechaza una diligencia solicitada, los intervinientes pueden recla mar ante los superiores aquél acerca de la procedencia de la actuación solicitada (A rt. 183). El Art. 184 señala: “Durante la investigación, el fiscal podrá permitir la asi stencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles ins trucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o dilig encia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.” - Agrupación y separación de investigaciones. El Fiscal puede investigar separadamente cada delito, empero, si considera que r esulta conveniente, puede desarrollar conjuntamente la investigación de dos o más de litos. Asimismo, en cualquier momento está facultado para separar las investigacio nes. - Tipos de diligencias. a) Diligencias que no requieren autorización judicial previa: el Ministerio Público posee amplias facultades para realizar en forma autónoma todas las diligencias de investigación que sean necesarias, siempre y cuando estas no afecten derechos gara ntizados por la Constitución. Como ejemplo: - Solicitud de documentos o información no reservada a funcionarios públicos o a par ticulares. - Citación a prestar declaración. - Solicitar información a tribunales o fiscalías en el extranjero. - Solicitar autopsia. - Entrada y registro en lugares de libre acceso público. b) Diligencias para las que se requiere autorización judicial previa: el Art. 9 es tablece que en el caso de actuaciones que privare, restringiere o perturbare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, requieren autorización judicial. El Fiscal deberá solicitar previamente autorización al Juez de Garantía. Dentro de esta clase de diligencias podemos distinguir aquell as reguladas expresamente en el CPP, de aquellas que no tienen una regulación espe cial. Como se verá, estas diligencias pueden solicitarse con o sin conocimiento de l afectado y antes o después de la formalización de la investigación (Art. 236). No de be olvidarse que todas las actuaciones de la etapa de investigación, sean policial es ante fiscales o tribunales, deben registrarse. c) Diligencias sin conocimiento del afectado: Art. 236. Las diligencias que requ ieren autorización judicial previa se pueden solicitar antes o después de formalizad a la investigación. La situación normal es que estas diligencias sean comunicadas, a ntes de ser llevadas a cabo, al afectado. Excepcionalmente, antes de ser formali zada la investigación, la norma del Art. 236 exige que, en concepto del juez, la g ravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia permitan presumir que el desconocimiento por parte del afectado es indispensable para el éxito de la actuac ión. Si la excepción se pretende por el fiscal después de formalizada la investigación, el juez autorizará la reserva si esta resulta estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia. -Algunas diligencias que requieren autorización judicial previa, reguladas expresa mente en el CPP. a) Citación compulsiva: en el caso que una persona citada no comparezca en forma v oluntaria, el Fiscal puede recurrir ante el Juez de Garantía, con el fin que lo au torice a conducirla compulsivamente a su presencia (Art. 33).

b) Exámenes corporales: podemos conceptuar de manera más amplia “intervenciones corpor ales” que son definidas como aquellas medidas de investigación que se realizan sobre el cuerpo de las personas, que implican un reconocimientos externo del mismo (r egistros o inspecciones) o la extracción desde su interior de elementos incorporad os a él (investigaciones corporales), con el fin de descubrir circunstancias fáctica s que sean de interés para el establecimiento del cuerpo del delito y de la partic ipación culpables. Los exámenes corporales propiamente tales se reglamentan en el Ar t. 197: “Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la inves tigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hec ho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del in teresado . Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus dere chos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo. El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.” Este Art. fue modificado, ya que antes, en el caso del imputado, siempr e era necesario autorización judicial. c) Exhumación de cadáveres: Art. 202. El juez resuelve previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto. d) Pruebas caligráficas: el Fiscal puede solicitar al imputado que escriba palabra s o frases, con el objeto de practicar pericias caligráficas. No requerirá autorizac ión judicial si este accede voluntariamente. El fiscal debe advertir al imputado e l objeto de las toma de muestra, si así no lo hiciere, la actuación será nula. e) Entrada y registro en lugares cerrados: En caso de lugares de libre acceso públ ico ver Art. 204. 1. Lugares cerrados ordinarios: no regulados en el CPP de manera especial. El Ar t. 205 lo regula. Es presupuesto de procedencia de esta entrada y registro, que se presuma que el imputado o bien medios de comprobación del hecho investigado se encuentran dentro del lugar. Hay que distinguir dos situaciones: a) el propietar io o encargado lo autoriza expresamente, caso en el cual no se requiere autoriza ción judicial; b) el propietario o encargado no consiente en la entrada y registro . El Fiscal solicita autorización al Juez de Garantía. El Art. 213 permite que aún ant es que se expida la orden judicial de entrada y registro, se ordenen las medidas de vigilancia que el fiscal estime convenientes para evitar la fuga del imputad o o la substracción de los documentos o cosas objeto de la actuación. En la diligenc ia se pueden incautar los objetos y documentos relacionados con le hecho investi gado, los que puedan ser objeto de la pena de comiso y aquellos que puedan servi r como medio de prueba, previa orden judicial. Art. 217 inciso final. 2. Lugares cerrados especiales: se trata de, - Lugares religiosos - Edificios donde funcionare alguna autoridad pública - Recintos militares En estos lugares el Fiscal no requiere autorización judicial, pero debe cumplir co n ciertos requisitos: i. Oficiar previamente a la autoridad o persona a cuyo cargo estuviere el recint o o lugar, informando. Debe remitirse con al menos 48 horas de anticipación y debe contener las señas de lo que será objeto de registro, salvo que el fiscal tema que, por dicho aviso, pueda frustrarse la diligencia. ii. Identificar a las personas que lo acompañarán e invitar a la autoridad o persona a cargo del lugar a presenciar la diligencia o a nombrar a alguna persona que a sista. Este procedimiento se complejiza si la diligencia implica examinar documentos re servados o lugares en que se encontrare información o elementos de tal carácter y cu yo conocimiento pudiere afectar la seguridad nacional. En tal evento ocurre lo s iguiente: i. La autoridad a cargo informa al Ministro de Estado correspondiente. Si esta a utoridad ministerial lo considera pertinente, oficiará al fiscal a cargo su oposic

ión En el caso de entidades con autonomía propia como el BC, debe comunicarse a la a utoridad superior correspondiente. ii. Si el fiscal considera que la práctica de la actuación es indispensable, remite los antecedentes al Fiscal Regional. Si este comparte su opinión, solicitará a la CS que resuelva la controversia (en cuenta). iii. Mientras esté pendiente la resolución de la corte el fiscal ordenará el sello y d ebido resguardo del lugar. Según el Art. 209 en análisis, rige el Art. 19 lo que implica que el procedimiento a rriba señalado, no obsta a que el Ministerio Público trate de conseguir los document os necesarios por la vía de solicitarlos a la autoridad correspondiente. 3. Lugares con inviolabilidad diplomática: en este caso se debe: i. Informar al juez, para efectos que este solicite el consentimiento del respec tivo jefe de la misión diplomática, por oficio, solicitando contestación en 24 horas. ii. Si el jefe de la misión no contesta en el plazo antedicho o se niega a ala dil igencia, el juez lo comunicará al Ministerio de RREE, quien practicará las gestiones diplomáticas. Mientras el ministerio no conteste, se pueden adoptar medidas de vi gilancia. iii. En casos urgentes y graves, el juez puede solicitar la autorización directame nte al jefe de la misión o por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse otorgado. 4. Locales consulares: Art. 211. Similar al caso anterior, salvo que las persona s que pueden prestar su consentimiento son distintas: el jefe de la oficina cons ular, una persona que este designe o el jefe de la misión diplomática del mismo esta do. 5. Normas comunes: i. Horario para el registro: la regla general es que debe realizarse entre las 6 y 22 horas, a menos que se trate de lugares de libre acceso público y que se encu entren abiertos durante la noche. En casos urgentes se procede fuera de ese hora rio. ii. Contenido de la orden de registro: Art. 208 “La orden que autorizare la entrad a y registro deberá señalar: 1. El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados; 2. El fiscal que lo hubiere solicitado; 3. La autoridad encargada de practicar el registro, y 4. El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno. La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autori zación. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigenci a inferior.” En caso que la diligencia se efectuare fuera del plazo fijado, podrá se r declarada nula o incidir en la eventual ilicitud de medios de prueba obtenidos en ella. iii. Procedimiento previo, realización del registro y constancia: Art. 212: “La reso lución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía a utorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren te mer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia. . Si no fuere habida algu na de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la d iligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.” Art. 214: “Practicada la notificación a que se refiere el artículo 2 12, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos caso s, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito. En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más d e lo estrictamente necesario. . El registro se practicará en un solo acto, pero po drá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas ce sare el impedimento.” Debe dejarse constancia escrita y circunstanciada de acuerdo al Art. 216. Si se incautan objetos o documentos, son puestos en custodia y sel lados, debiendo entregarse un recibo detallado.

iv. Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado: cuando se des cubren objetos o documentos que permiten sospechar la existencia de un hecho pun ible distinto, se podrá proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos obje tos o documentos deber ser conservados por el Fiscal. v. Medidas de vigilancia: el fiscal puede disponer la adopción de estas medidas, aún antes de que el Juez de Garantía dicte la orden de entrada y registro (Art. 213). f) Incautación de objetos y documentos: Art. 217 regula la materia. Al respecto de be distinguirse: 1. Casos en que no es necesaria autorización judicial: ocurre cuando la persona qu e los tiene en su poder los entrega de forma voluntaria. En tal caso el Minister io Público debe: - levantar inventario de él o los objetos o documentos. - asegurar y registrar los objetos o documentos incautados. - ordenar las pericias necesarias, si procede. - adjuntar a la carpeta del caso el registro de la realización de la medida y el r esultado de las pericias, si las hubiere. 2. Casos en que no es necesario pedir autorización judicial: ante la negativa de l a entrega voluntaria o en el caso de que requerir dicha entrega pueda poner en p eligro el éxito de la investigación. En tal evento el Ministerio Público debe: - solicitar la orden judicial. - concedida la orden, proceder a la incautación. Luego, obrar como en el caso ante rior. 3. Casos en que la persona que tiene en su poder los objetos o documentos es dis tinta al imputado: el fiscal deberá: - Solicitar al Juez de Garantía que cite a la persona bajo apercibimiento de a) pa gar las costas provocadas por su eventual incumplimiento; b) ser arrestado por u n máximo de 24 horas; c) ser sancionado con las penas del Art. 240 inc. 2 CPC si s e niega sin justa causa. El apercibimiento no puede imponerse a las personas exe ntas de prestar declaración (arts. 302 y 303). - Si la persona concurre a la citación y entrega los objetos o documentos, o si no concurre y se ordena la incautación, o si concurriendo no los entrega, el Ministe rio Público procederá a la práctica de la actuación y luego, seguirá los pasos expuestos. - Si se presume que los bienes a incautar están en un lugar cerrado, se procede de acuerdo a las normas de esa diligencia. Deben considerarse los arts. 220 y 221 que establecen los objetos y documentos no sometidos a incautación. Esta posibilid ad sólo rige cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar de claración. Estas limitaciones no rigen cuando las personas facultadas para no pres tar testimonio fueren imputados por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso. g) Retención e incautación de correspondencia: es necesario que existan motivos fund ados que hagan previsible su utilidad para la investigación. Se extiende no sólo a l a correspondencia posta. Se regula en el Art. 218. El fiscal debe obtener autori zación judicial, se levantará inventario, elaborará el registro pertinente y devolverá a l destinatario, o a las personas o servicios citados la correspondencia no relac ionada o ya revisada. h) Copias de comunicaciones o transmisiones: Art. 219: “El juez de garantía podrá auto rizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite cop ias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, po drá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de rad io, televisión u otros medios.” i) Interceptación de comunicaciones telefónicas: se regula en los arts. 222 (diligen cia en sí y requisitos), 223 (registro), 224 (notificación al afectado), y 225 (proh ibición de utilización de los resultados de la medida). - La medida se extiende a comunicaciones telefónicas u otras formas de comunicación a distancia. - Presupuestos de procedencia son: i. existencia de fundadas sospechas de que una persona hubiere cometido o partic ipado en la preparación o comisión de un hecho punible que merezca pena de crimen; q

ue esa persona preparare actualmente la comisión o participación en tal hecho punibl e. ii. Que la investigación hiciere imprescindible la medida. Si concurren estos requ isitos el Juez de Garantía, a petición del Ministerio Público, puede ordenar la interc eptación y grabación. - La medida sólo puede afectar al imputado, a alguna persona que sirva de intermed iaria de esas comunicaciones y, asimismo, a aquellas que faciliten sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios. - No se pueden interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, sa lvo que el Juez de Garantía lo ordenare, por estimas fundadamente que el profesion al puede tener responsabilidad penal en los hechos investigados. - Lapso máximo es de 60 días. Este plazo puede prorrogarse por periodos iguales. - Las empresas telefónicas o de telecomunicaciones deben otorgar a los funcionario s encargados de la diligencia todas las facilidades. La negativa o entorpecimien to, constituye el delito de desacato. Deben asimismo, guardar secreto acerca de la diligencia, salvo que se las citare como testigos al juicio oral. - Las comunicaciones serán registradas mediante su grabación u otro medio análogo fiel , y deben entregarse directamente al Ministerio Público. - La incorporación al juicio oral de los resultados de la medida se hará de la forma que determine el tribunal en la oportunidad procesal respectiva (Audiencia de P reparación del Juicio Oral). - El afectado con la interceptación será notificado de la realización de ella, sólo desp ués de su término. - Prohibición de utilización: no pueden ser utilizados como medios de prueba en el p rocedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos previstos en el Art. 222 . Esta prohibición podría reclamarse por la vía de solicitar la nulidad procesal de la actuación o en la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, invocando el Art. 276 p ara excluirla como prueba. j) Grabación de comunicaciones entre presentes, fotografía, filmación u otros medios d e reproducción de imágenes: Art. 226. Se requiere que el procedimiento tenga por obj eto la investigación de un hecho punible que merezca pena de crimen. Además, rigen l as normas de los arts. 222 al 225. - Conservación de las especies recogidas durante la investigación. Cadena de custodi a. El principio rector es que las especies recogidas durante la investigación serán con servadas bajo custodia del Ministerio Público. El Juez de Garantía conocerá de las rec lamaciones que los intervinientes formulen alegando la inobservancia de lo señalad o. Los intervinientes deben tener acceso a esas especies, para reconocerlas o pr acticar alguna pericia, pero requieren autorización del Ministerio Público o, en su defecto, del Juez de Garantía. El Ministerio Público debe confeccionar un registro e special donde quede constancia de la identificación de cualquier persona que hubie re sido autorizada para reconocer o manipular la especie. El Ministerio Público ha impartido al respecto instrucciones generales. 4. Prueba Anticipada. Requiere autorización judicial previa otorgada por el Juez de Garantía. La solicitud puede ser formulada durante la etapa de investigación y además puede solicitarse y ser rendida durante la etapa intermedia. Esta prueba existe dado que ciertas pru ebas no pueden producirse en la audiencia, en otros casos la prueba resulta impo sible o muy difícil de reproducir en el Juicio Oral. Por lo general se exige que e n tales situaciones ese material se reproduzca durante la audiencia, garantizándos e el contradictorio. Estas diligencias de anticipación es su desarrollo deben cump lir con las exigencias de un verdadero juicio, deben tener lugar permitiendo la más plena intervención de las partes interesadas y del juez, en este caso, el Juez d e Garantía. La prueba testimonial se regula durante la investigación y, también, durante la etap a intermedia (Audiencia de Preparación del Juicio Oral). En el caso de la prueba p ericial, se permite anticipar la declaración del perito que no podrá acudir al juici o oral (se puede también hacer durante la APJO)

- Respecto de la prueba testimonial. El Art. 191 establece: “Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará sabe r la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa o portunidad. . Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el test igo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, po r tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobrevinencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente. En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá c itar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes ten drán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.” El Art. 192 establece por su parte, la posibilidad de que el testigo preste decl aración en el extranjero. Esta prueba se introduce al juicio oral por la vía de la l ectura del registro respectivo. En los casos de anticipación de prueba testimonial en el extranjero, en lo casos que el testigo que se encuentra en el extranjero fuera funcionario público o empleado de una empresa del Estado, puede no aplicarse el Art. 192, porque el organismo público o empresa en su caso, se harán cargo de as egurar su comparecencia y de los gastos que ella irrogue (Art. 190 inc. Final) s alvo que ello no fuera posible. Puede solicitarse durante la Audiencia de Prepar ación del Juicio Oral. - Anticipación de prueba pericial. Art. 280. Cuando fuera previsible que la persona cuya declaración se tratare, se e ncontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral. 5. Formalización de la Investigación. A. Generalidades. A partir de ese momento la defensa adquiere la posibilidad de intervenir más activ amente en la investigación, y el Juez de Garantía por su parte asume más intensamente su rol de fiscalizador o controlador. El Ministerio Público dispone de mayores her ramientas de actuación, lo que puede implicar una mayor restricción a los derechos d el imputado. La audiencia de formalización de la investigación deviene en una instan cia fundamental del nuevo procedimiento penal, y durante ella, puede quedar resu elto el curso procesal de gran cantidad de casos. Esta instancia es distinta tan to en su justificación y presupuestos del actual auto de procesamiento. La formalización de la investigación no acarrea, necesariamente, la prisión preventiva , ni tampoco lleva consigo el arraigo, ni la necesidad de que el imputado (antes reo o procesado) deba prontuariarse. Se formaliza el procedimiento, se determin a contra quien este se dirige. Se realiza en presencia del Juez de Garantía, del i mputado y de su defensor. El Ministerio Público queda constreñido por los hechos inc luidos en los cargos formalizados, impidiéndose la posibilidad de una sorpresiva a mpliación. B. Concepto. Oportunidad. Efectos. Art. 229 señala que se trata de la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del Juez de Garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en s u contra respecto de uno o más delitos determinados. Requiere que se individualice al imputado, se indique el delito, fecha y lugar d e comisión, y grado de participación. Art. 231. Oportunidad: se trata de una atribución exclusiva del Ministerio Público. El fiscal no está obligado a formalizar si no lo desea. El fiscal estará obligado a formalizar la investigación cuando: - debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligen cias. - debiere solicitar la intervención judicial para la recepción anticipada de prueba. - solicitare medidas cautelares. Efectos de la formalización: Art. 233 - suspende la prescripción de la acción penal - comienza a correr el plazo para cerrar la investigación (2 años)

- el Ministerio Público pierde la facultad de archivar provisionalmente. C. La audiencia. - Desarrollo. Algunas peticiones posibles. Si el fiscal desea formalizar la investigación respecto de un imputado que no se e ncuentre detenido, debe solicitar al Juez de Garantía la realización de una audienci a. A ella se cita al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes (Art. 23 1). El fiscal podrá solicitar, ante la ausencia del imputado en la audiencia, su d etención. En la audiencia el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga ver balmente los cargos que presenta. Enseguida, el imputado y su defensor pueden ma nifestar lo que estimen conveniente. Ante un eventual abuso del fiscal se conced e al imputado la facultad de reclamar ante las autoridades del Ministerio Público. El Ministerio Público puede, en una misma audiencia, formular una serie de otras solicitudes: - Medida cautelar personal o real. - Autorización para realizar una diligencia de investigación que puede afectar los d erechos garantizados en la Constitución. - Anticipación de prueba. - Resolución del caso mediante juicio inmediato (Art. 235). - Procedimiento simplificado. - Suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio. - Plazo judicial para el cierre de la investigación. El Juez de Garantía de oficio o a petición de alguno de los intervinientes puede fij ar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación (Art. 234). D. Control Judicial anterior a la formalización de la Investigación. El Art. 186 señala que cualquier persona que se considere afectada por una investi gación no formalizada judicialmente puede pedir al Juez de Garantía que le ordene al fiscal informar, y fijarle un plazo para que formalice la investigación. E. Precisiones CS. En relación a la audiencia de formalización de la investigación ha señalado que el magis trado no tiene ni debe emitir pronunciamiento sobre la comunicación del fiscal de que desarrolla una comunicación. - No procede que el juez interrogue. - No corresponde la recepción de pruebas. - Es la única oportunidad para que el fiscal pueda solicitar que la causa pase dir ectamente a juicio oral. - Juez de Garantía puede disponer el procedimiento simplificado, siempre que lo so licite el fiscal, quien tiene dos oportunidades para hacerlo: a) inmediatamente de recibida la denuncia del hecho; b) al formalizar la investigación. 6. El juicio inmediato. Se trata de un mecanismo de aceleración del proceso. No es una salida alternativa, atendido que habrá enjuiciamiento del imputado, en el juicio oral. La solicitud s e plantea en la audiencia de formalización de la investigación, que de acogerse la p etición se transforma, de facto, en Audiencia de Preparación del Juicio Oral. Se uti lizará normalmente cuando se esté en presencia de un delito flagrante. El Art. 235 señala: “En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal pod rá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acog iere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de q ue pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que co rrespondieren y ofrecer, a su turno, prueba. . Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. . Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.” 7. Medidas Cautelares. A. Introducción.

Dejan de ser un efecto casi automático de la dictación del auto de procesamiento, pa sando a constituirse en medidas excepcionales. La solicitud de medidas cautelare s debe ser siempre posterior a la formalización de la investigación, de manera que e l sujeto imputado sabe el contenido de los hechos punibles que se le atribuyen. En el nuevo sistema se crean medidas cautelares personales alternativas a las pr isión preventiva, por ejemplo, prohibición al imputado de acercarse al domicilio de la víctima o a lugares que esta frecuente, arresto domiciliario, vigilancia de una persona o institución determinada, etc. Amén de las medidas cautelares personales, se pueden decretar medidas cautelares reales sobre bienes del imputado. B. Medidas cautelares personales. Sólo pueden ser impuestas cuando fueren absolutamente indispensables y sólo pueden d urar mientras subsista la necesidad de su aplicación. Sólo pueden decretarse por med io de resolución judicial fundada. Están sujetas a un principio general contenido en el Art. 5: “No se podrá citar, arres tar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de priv ación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma s eñalados por la Constitución y las leyes. . Las disposiciones de este Código que autor izan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercici o de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán ap licar por analogía.” Citación. Será medida cautelar propiamente tal si se refiere al imputado. Se utilizará cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal. Si es desobedecida, se pude aplicar un medida más gravosa. a) Improcedencia. Exclusión de otras medidas. La ley 19.789 modificó el Art. 124 en los siguientes término: “Cuando la imputación se r efiere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni rest rictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre l a libertad del imputado, con excepción de la citación. Lo dispuesto en el inciso ant erior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 13 4 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la pri sión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.” Esta modificación ha ampli ado la posibilidad de que medida privativas de libertad se apliquen a delitos de menor gravedad, resultando que el CPP (1906) era más cauteloso en la materia. b) Citación, registro y detención en caso de flagrancia. Art. 134: “Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa compr obación de su domicilio. La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada. Asimismo, podrá conducir al imputado al recint o policial, para efectuar allí la citación. No obstante lo anterior, el imputado pod rá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código P enal, en los artículos 494, números 4, 5 y 19, exceptuando en este último caso los hec hos descritos en los artículos 189 y 233; 495, N° 21, y 496, números 5 y 26. En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fis cal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte. El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asi mismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imput ado inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del recinto policial con siderare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.” En relación con las modificaciones introducidas en esta materia, se produce la cit ación que la prisión preventiva pasa a ser plenamente aplicable a todo tipo de crímene s, simples delitos o faltas. Detención. El nuevo CPP consagra tres tipos de ella: detención judicial, detención decretada po r cualquier tribunal y detención en caso de flagrancia, por la policía o por cualqui er persona. El principio fundamental se encuentra consagrado en el Art. 125: “Ning una persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente fa cultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a m enos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único obje

to de ser conducida ante la autoridad que correspondiere.” Este principio concuerd a con lo establecido en el Art. 19 n 7 letra c) CPR. a) Detención Judicial: emana del Juez de Garantía por lo general, excepcionalmente p odría decretarla el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, que conocerá del juicio ora l. A menos que se trate de uno de los casos del Art. 124 (citación), el tribunal p uede ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin prev ia citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dific ultada. También se puede decretar respecto del imputado cuya presencia en audienci a judicial fuere condición de ella, y que, legalmente citado, no comparezca sin ca usa justificada. No puede ser solicitada por la policía ni por otros como el quere llante o la víctima. El imputado siempre puede concurrir ante el juez que correspo nda a solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia de la orden de detención, o la de cualquier otra medida cautelar. b) Detención decretada por otros tribunales: todo tribunal aunque no ejerza jurisd icción en lo criminal, puede dictar órdenes de detención contra las personas que, dent ro de la sala de su despacho, cometan algún crimen o simple delito. c) Detención en caso de flagrancia: puede revestir las siguientes formas: i. Por un civil: cualquier persona puede detener a quien sorprenda en delito fla grante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al Ministeri o Público o a la autoridad judicial más próxima. ii. Por la policía: están obligados a detener a todo individuo a quien sorprendan in fraganti, al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva. Esta norm a es igual al Art. 260 CPP (1906). - Delitos sexuales: no obsta a que la policía practique la detención, la circunstanc ia de que la persecución penal requiera instancia particular previa, si el delito fuere de aquellos previstos y sancionados en los arts. 361 a 366 quater del C.Pe nal. - Detención en flagrancia de personas sujetas a fuero: el fiscal lo pondrá inmediata mente a disposición de la CA respectiva. - Detención en flagrancia de autoridades judiciales y del Ministerio Público: el fis cal lo pondrá inmediatamente a disposición de la CA respectiva. iii. Situación de flagrancia: Art. 130: “Se entenderá que se encuentra en situación de f lagrancia: 1. El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; 2. El que acabare de cometerlo; 3. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendid o u otra persona como autor o cómplice; 4. El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que pe rmitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubie ren sido empleados para cometerlo, y 5. El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclam aren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse.” d) Plazos de la detención: debemos distinguir: i. Detención policial con orden judicial: Art. 131 inc.1. Los agentes policiales c onducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no es posible por no ser hora de despacho, debe permanecer en el recinto policial o de detención por un periodo que en caso alguno excederá de 24 hor as. La orden de detención debe expedirse por escrito y contener las menciones a qu e alude el Art. 154. ii. Detención sin orden judicial: Art. 131 inc.2. El agente policial o el encargad o del recinto de detención deben informar de ella al Ministerio Público dentro de un plazo máximo de 12 horas. El fiscal puede dejar sin efecto la detención u ordenar q ue el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de 24 horas, c ontado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada dice, la po licía debe presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. iii. Audiencia de control de detención: a la primera audiencia del detenido debe a

sistir el fiscal, si este falta el detenido debe ser liberado. En esta audiencia el Juez de Garantía controla la legalidad de la detención y el fiscal debe proceder a formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares. Esto supone dos cos as: a) que cuente con los antecedentes necesarios; b) que esté presente el defenso r del imputado. Si no es posible proceder de la manera anterior, el fiscal puede solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días para preparar su presentación. Este plazo es menor que el establecido por el Art. 19 n 7 letra c) CPR . Podría darse la situación que una audiencia que comenzó como control de detención term ine como Audiencia de Preparación del Juicio Oral, si se acepta la procedencia de la aceleración de juicio. a) Detención en al residencia del imputado: cuando el detenido se encuentre en los casos del Art. 10 n 6 C.Penal (legítima defensa). Si la persona tuviere residencia fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención de hace efe ctiva en la residencia que aquella señale dentro de la ciudad en que se encuentra el tribunal (Art. 138). b) Derechos del detenido: arts. 135, 136 137. El funcionario público a cargo del p rocedimiento de detención debe informar al afectado acerca del motivo de la detenc ión al momento de practicarla. Asimismo, debe darle información acerca de los derech os establecidos en los arts. 93 letras a) b) y g). Cuando no fuese posible propo rcionar inmediatamente la información, debe serle entregada por el encargado de la unidad policial a la cual sea conducido. Se debe dejar constancia. La información puede efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifiesta sab er leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. El fiscal y en su caso el juez, deben cerciorarse del cumplimiento. Si comprueban que ello no hubiere ocurrido, deben informar al detenido sus derechos y remitir oficio a la autoridad compete nte con el objeto de que esta aplique las sanciones (Art. 136). En cuanto a la d ifusión de estos derechos ver Art. 137. c) Instrucciones generales en la materia: el Ministerio Público ha señalado - Que la definición de casos constitutivos de flagrancia debe ser interpre tada restrictivamente - Que en caso de cualquier simple delito, no siendo posible conducir al imputado a presencia judicial, y cuando existan suficientes garantías de su oportu na comparecencia, se podrá dejarlo en libertad. Para efectos de ponderar si existe n suficientes garantías, se considerará entre otros factores, la relación entre la gra vedad de los hechos imputados y la existencia fácilmente comprobable de vínculos fam iliares, laborales o comunitarios estables que faciliten la ubicación del imputado . - No procede ni la detención ni la citación por delito flagrante tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular y los delitos contra la propi edad industrial (ley 19.039). Procederá la detención cuando en el mismo acto la víctim a o quienes puedan denunciar por ella formulen verbalmente su denuncia. Siempre procede la detención o citación por delito flagrante respecto de los delitos sexuale s. Prisión preventiva. a) Generalidades: tiene como finalidad esencial evitar la frustración del proceso, pero se le reconoce también como garantía para asegurar el éxito de la instrucción y ev itar la ocultación de futuros medios de prueba (presenta el problema que se compro mete la labor de búsqueda de medios de defensa), para evitar la reincidencia (el p rocedimiento busca determinar la culpabilidad y no para evaluar la peligrosidad del imputado) y para satisfacer la inquietud social y la inseguridad ciudadana ( a través de esta función, se está anticipando la pena). En el CPP (1906) la prisión preventiva es una consecuencia casi ineludible del aut o de procesamiento, en el nuevo CPP se disponen límites a la utilización de la prisión preventiva, destinados a mantener un criterio de proporcionalidad en relación con la pena posible. Se amplían las situaciones en que la prisión preventiva debe ser e xcluida. b) Normas del nuevo procedimiento - Procedencia e Improcedencia. Art. 139: “Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad indi

vidual. La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fuer en insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.” La prisión preventiva es doblemente excepcional, ello por el juego de tres normas: estricta legalidad de las medidas cautelares personales (Art. 5), las medidas c autelares en general son excepcionales (Art. 122), y el Art. 139. El criterio re ctor es la proporcionalidad, por lo que el encarcelamiento que se estima necesar io no puede exceder la pena esperable. El Art. 141 señala: “No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca despro porcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. . No procederá la prisión preventiva: a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo; b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y c) Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privac ión o restricción de libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos pe rmanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social. Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artícu los 33 y 123. . Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos p revistos en el inciso segundo cuando el imputado hubiere incumplido alguna de la s medidas cautelares previstas en el párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal co nsidere que el imputado pudiere incumplir lo establecido en el inciso precedente . Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante. . La prisión preventiva no procederá respecto del imp utado que se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar su cumplimiento efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta medida cautelar, o alguna de las medidas previstas en el párrafo siguiente, podrán recabarla anticipadamente de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solic itud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo d e la pena, sin solución de continuidad.” Siempre se decretará en audiencia, y se requiere para ordenarla: a) Que se haya formalizado la investigación. b) Solicitud formulada por el Ministerio Público o el querellante c) Antecedentes que justificaren la existencia de delito que se investigare. d) Antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido par ticipación en el delito como autor, cómplice o encubridor. e) Antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la prisión pre ventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de l a investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido. Este requisito es acotado por el Art. 140 inc. 2, 3 y4. - Tramitación y Resolución de la solicitud. La solicitud de prisión preventiva puede plantearse verbalmente en tres oportunida des: a) audiencia de formalización de la investigación; b) Audiencia de Preparación de l Juicio Oral; c) audiencia de Juicio oral. También puede solicitarse por escrito en cualquier etapa de la investigación, respec to del imputado, el juez fijará una audiencia citando a ella al imputado, su defen sor y los demás intervinientes. La presencia del imputado y su defensor constituye n un requisito de validez de la audiencia. El tribunal debe oír en todo caso al de fensor, a los demás intervinientes si están presentes y quieren hacer uso de la pala bra, y al imputado. El tribunal se pronuncia por medio de una resolución fundada. -Modificación y Revocación de la prisión preventiva.

La resolución que ordena o rechaza la prisión preventiva es modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimie nto. Cuando el imputado solicite la revocación de la prisión preventiva el tribunal puede rechazarla de plano, asimismo, puede citar a todos los intervinientes a un a audiencia con el fin de abrir debate al respecto. Está obligado a este último proc edimiento cuando hayan transcurrido dos meses desde el último debate oral en que s e hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva. En cualquier momento del procedimiento puede el tribunal, de oficio o a petición d e cualquier parte, sustituir la prisión preventiva por alguna de las medidas caute lares que contempla el Art. 155 (Art. 145). Transcurridos seis meses desde que se haya ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se haya decidido, el tribunal debe citar a una a udiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación. El Art. 146 señala: “Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficient e, cuyo monto fijará. . La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal.” En caso que el imputado se a declarado rebelde o se sustraiga a la ejecución de la pena, se ejecutará la caución. Si esta no consistió en dinero o valores, debe actuar como ejecutante el CDE. El Art. 148 señala en relación a la cancelación y devolución de la caución: “La caución será celada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad: a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva; b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la caus a o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, y c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pag aren la multa y las costas que impusiere la sentencia.” - Recursos y Ejecución de la medida de prisión preventiva. Art. 149: “La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.” La ejecución de la medida de prisión preventiva se encarga al tribunal que la dictó su pervisar la ejecución. Se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de lo s que se utilicen para los condenados, o al menos en lugares absolutamente separ ados. El imputado será tratado en todo momento como inocente. Excepcionalmente el tribunal puede conceder al imputado permiso de salida durante el día. Cualquier re stricción que la autoridad penitenciaria imponga al imputado debe ser inmediatamen te comunicada al tribunal. - Límites temporales. Término por absolución o sobreseimiento. Debe el tribunal, de oficio o a petición cualquiera de los intervinientes, decreta r la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistan los motivos que la hay an justificado. Cuando la duración de la prisión preventiva alcance la mitad de la p ena que se pueda esperar, o de la que se haya impuesto existiendo recursos pendi entes, el tribunal citará de oficio a una audiencia. Asimismo debe poner término cua ndo se dicte sentencia absolutoria y cuando se decrete sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encuentren ejecutoriadas. - Normas comunes a la detención y prisión preventiva. El nuevo procedimiento permite que se decrete la restricción o prohibición de comuni caciones respecto del detenido o preso (Art. 151). EL plazo máximo es de 10 días, re quiere petición del fiscal, y que se considere que ella resulta necesaria para el éx ito de la investigación. No puede limitar el acceso del imputado a su abogado ni a l propio tribunal. Tampoco puede restringir el acceso a ala atención médica. El juez nunca puede consentir en el encierro en celdas de castigo. Otras medidas cautelares de menor intensidad. 6. Privación de libertad, total o parcial, en su casa, o en la que el propio imput ado señalare, si aquella se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal.

7. Sujeción a vigilancia de una persona o institución determinada. 8. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que el designare. 9. Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito te rritorial que fijare el tribunal. 10. Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos. 11. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecta re el derecho a defensa. 12. Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, y en su caso, la obliga ción de abandonar el hogar que compartiere con aquél. Características de estas medidas: a) Tienen por finalidad garantizar el éxito de las diligencias de investigación, pro teger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado. b) No pueden aplicarse en aquellos casos en que sólo es procedente la citación c) Sólo procede una vez formalizada la investigación. d) Deben ser decretadas en audiencia por el tribunal, a petición del fiscal, del q uerellante o de la víctima. e) Pueden aplicarse una o más de ellas. f) Se rigen por las normas ya vistas, aplicables a la prisión preventiva, en cuant o no se opongan a lo dispuesto en los arts. 155 y 156. g) Pueden suspenderse y admitirse, en tal evento, las cauciones. C. Medidas cautelares reales. Pueden ser solicitadas durante la etapa de investigación por el Ministerio Público o la víctima, respecto de bienes del imputado. Deben recabarse por escrito ante el Juez de Garantía. Consisten en las medidas precautorias del título V, libro II CPC. Concedida la medida, el plazo para deducir la demanda civil es el que mismo anal izado anteriormente. Las resoluciones que niegan o dan lugar a estas medidas con apelables. No hay actuación de oficio del Juez de Garantía, no se permite que se decrete como m edida el embargo, ni tampoco hay una ligazón entre la formalización de la investigac ión y el embargo, a la manera del actual Art. 380 CPP (1906). 8. Salidas Alternativas. -Introducción. Uno de los mayores obstáculos al éxito de la justicia criminal lo constituye el mane jo de volúmenes muy grandes de casos. Las salidas alternativas representan una res puesta menos represiva de parte del sistema a un determinado conflicto y no simp lemente una decisión en el sentido de transparentar la imposibilidad de hacerse ca rgo de ese conflicto. -Suspensión condicional del procedimiento. Se plantea la posibilidad de auxiliar a la víctima por la vía de establecer como con dición de la suspensión la reparación del daño ocasionado con el delito. Se encuentra regulado en los arts. 237 y siguientes. Se decreta por el Juez de G arantía, a solicitud del Ministerio Público, efectuada con el acuerdo del imputado. Deben cumplirse dos requisitos: a) Pena privativa o restrictiva de libertad que pudiere imponerse no exceda de t res años b) El imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito El juez establece las condiciones que deberá cumplir el imputado por un plazo no i nferior a un año ni superior a tres. Si las infringe, se puede revocar esta decisión y se reanuda el procedimiento en su contra. La presencia del defensor del imputado en la audiencia es un requisito de valide z de la misma. Si el querellante asiste a la audiencia, debe ser oído por el tribu nal. A. Condiciones por cumplir (Art. 238) a) Residir o no residir en un lugar determinado; b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún program

a educacional o de capacitación; e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de l a víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o d entro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspe nsión del procedimiento; f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cump limiento de las demás condiciones impuestas, y g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo. Durante el periodo de suspensión el juez en audiencia, puede modificar una o más de las condiciones impuestas. B. Efectos. No se reanuda el curso de la prescripción de la acción penal. Se suspende el plazo d e dos años para cerrar la investigación. No extinguen las acciones civiles de la vícti ma o de terceros, si la víctima recibe pagos, ellos se imputan a la indemnización de perjuicios (Art. 240). Transcurrido el plazo fijado sin que la suspensión sea revocada, se extingue la ac ción penal y el tribunal debe dictar, de oficio o a petición de parte, el sobreseimi ento definitivo. C. Recurso. La resolución que se pronuncia sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, el Ministerio Público y por el querellante. D. Revocación. Cuando el imputado no cumpla, sin justificación, grave o reiteradamente, o sea obj eto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez. De oficio o a petición del fiscal o la víctima, tiene la facultad de revocar l a suspensión condicional del procedimiento. Esta resolución es apelable. -Los acuerdos reparatorios. A. Generalidades. Implican la ampliación de formas ya existentes en nuestro ordenamiento jurídico de p rivatización de la persecución penal, como los delitos de acción privada, pero a casos en que tradicionalmente ha predominado el planteamiento de existencia de un int erés público comprometido. Viene a dar cabida a los intereses de la víctima, si ésta fun damentalmente persigue una reparación de naturaleza pecuniaria y además, toma en cue nta que si la víctima rehúsa seguir colaborando con el procedimiento, el Ministerio Público difícilmente podrá continuar adelante. B. Regulación legal y procedencia. Art. 241 establece que deben ser aprobados por el Juez de Garantía en audiencia, sól o pueden referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponible s de carácter patrimonial, consistentes en lesiones menos graves (se considera sólo un aspecto objetivo, cual es el resultado, sin considerar otros elementos del de lito) o constituyentes de delitos culposos. Para la procedencia de estos acuerdo s es menester: a) acuerdo entre el imputado y la víctima b) acuerdo debe recaer sobre una determinada categoría de hechos punibles. La ampl itud de este requisito permite un espacio interpretativo amplio a los jueces par a determinar los delitos comprendidos c) acuerdo aprobado por el Juez de Garantía El Juez de Garantía para aprobar el acuerdo debe considerar si el hecho investigad o cae dentro de la categoría permitida, si el consentimiento fue prestado libremen te y con conocimiento de los derechos, y si no existe un interés público prevalerte en la persecución penal, teniendo en cuenta que el Art. 241 consagra una presunción de concurrencia de este interés en caso que el imputado hubiere incurrido reiterad amente en hechos como los que se investigaren en el caso particular. El Minister io Público puede apelar. C. Efectos del acuerdo reparatorio. 1. Penales: el tribunal puede dictar sobreseimiento definitivo, total o parcial, con lo que se extingue, total o parcialmente, la responsabilidad penal del impu

tado. 2. Civiles: puede solicitarse su cumplimiento ante el Juez de Garantía, en conform idad a los artículos 233 y siguientes del CPC. El acuerdo reparatorio no puede ser dejado sin efecto por ninguna acción civil. 3. subjetivos o parciales: se existe pluralidad de imputados o víctimas, el proced imiento debe continuar respecto de quienes no han concurrido al acuerdo. -Oportunidad para pedir y decretar suspensión condicional de procedimiento y acuer dos reparatorios. En cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Una vez decla rado el cierre de la investigación, solo pueden ser decretados durante la audienci a de preparación del juicio oral. El Ministerio Público debe llevar un registro en e l cual dejará constancia. El registro es reservado, y de acuerdo al Art. 335 se pr ohíbe la utilización de los antecedentes referidos a estas salidas alternativas como medio de prueba en el juicio oral. 9. Nulidades Procesales (arts. 159 – 165) A. Procedencia de la Nulidad. Art. 159: “Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas d el procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable única mente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de l as formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.” Este es el principio de trascendencia. El Art. 160 señala que se presumirá de Derecho la existencia del perjuicio si la inf racción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos recon ocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República. B. Oportunidad para solicitarla. Dos oportunidades básicas: a) En forma fundad y por escrito, incidentalmente, dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehacientemente del a cto cuya invalidación persiga. b) Si el vicio se ha producido en una actuación verificada en una audiencia, verba lmente antes del término de la misma audiencia. No puede reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de in vestigación después de una audiencia de preparación del juicio oral. C. Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo puede solicitarla el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vic io y que no haya concurrido a causarlo. D. Nulidad de oficio. Si el tribunal estima que se ha producido un acto viciado, lo pone en conocimien to del interviniente, a fin de que este proceda, a menos que se trate de una nulidad de las reguladas en el Art. 160 (presunciones de derecho del perjuic io), evento en el cual puede declararla de oficio. E. Saneamiento de la nulidad. Quedan subsanadas en tres hipótesis: a) Si el interviniente en el procedimiento perjudicado no solicita su declaración oportunamente. b) Si acepta expresa o tácitamente los efectos del acto. c) Cuando, a pesar del vicio, el acto cumple su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el Art. 160. F. Efectos de la declaración de nulidad (Art. 165) Nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanan o dependen . El tribunal debe determinar concretamente cuales son los actos a los que ella se extiende. No puede retrotraer el procedimiento a etapas anteriores salvo en los casos en que ello corresponda de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. La solicitud de nulidad constituye preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso de que el tribunal no acceda a lo solicitado. 10. Conclusión de la etapa de investigación. A. Generalidades.

Analizaremos: a) Conclusión de la investigación y las hipótesis en que puede tener lugar. b) Casos en los cuales se suspende el procedimiento a través del sobreseimiento te mporal. c) Supuestos en que el procedimiento se extingue sin llegar al juicio oral, a tr avés del sobreseimiento definitivo. B. Cierre de la investigación. Se trata de una atribución del fiscal a cargo del caso. Art. 248: “Practicadas las d iligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplice s o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento s erio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento , por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes par a fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas ca utelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará co rriendo como si nunca se hubiere interrumpido.” -Citación a audiencia: cuando el fiscal decida solicitar el sobreseimiento definit ivo o temporal, o no perseverar en el procedimiento, debe formular su requerimie nto al Juez de Garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia (Ar t. 249). -Plazo para el cierre: al transcurrir dos años desde la fecha en que la investigac ión hubiere sido formalizada, el fiscal debe cerrarla. Este plazo de dos años se sus pende por: • suspensión condicional de procedimiento • sobreseimiento temporal Si el fiscal no declara cerrada la investigación en tal plazo, el imputado o el qu erellante pueden solicitar al Juez de Garantía que aperciba al fiscal. El juez cit a a una audiencia, y si el fiscal no comparece o se niega a declarar cerrada la investigación el juez decreta el sobreseimiento definitivo (apelable). Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación, tiene plazo d e 10 días para deducir acusación. Si transcurre ese plazo sin que se haya deducido l a acusación, el juez de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, cita a la audiencia del Art. 249 y dicta el sobreseimiento definitivo. C. Sobreseimiento. El sobreseimiento temporal cambia en el nuevo CPP, ya que en el antiguo CPP (190 6) el sobreseimiento temporal tiene lugar (entre otras circunstancias) cuando se debe esperar que se presenten mejores datos de la investigación, lo que, en el nu evo CPP cambia, ya que debe traducirse en una comunicación del fiscal de no persev erar en el procedimiento. -Sobreseimiento definitivo. Art. 250. . El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformida d al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por alguno s de los motivos establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha r esponsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento pe nal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

-Prohibición de sobreseimiento: El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo re specto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados p or Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amn istiados (por ejemplo, crímenes de lesa humanidad), salvo en los casos de los número s 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal (muerte del imputado o cumplimiento de la con dena). -Efectos del sobreseimiento definitivo: pone término al procedimiento y tiene auto ridad de cosa juzgada. -Recursos. Procede apelación. -Sobreseimiento total y parcial. Es total cuando se refiera a todos los delitos, y a todos los imputados; y parci al cuando se relaciona con algún delito o algún imputado. En este caso, el procedimi ento continúa respecto de aquellos delitos o aquellos imputados a que este no se e xtienda. -Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El Juez de Garantía, al término de la audiencia, se pronunciará sobre la solicitud pla nteada. En el caso de rechazarla, deja a salvo las atribuciones del Ministerio Púb lico de formular acusación o comunicar la decisión de no perseverar en el procedimie nto. D. Reapertura del Procedimiento. El Art. 257 permite que los intervinientes puedan reiterar la solicitud de dilig encias precisas de investigación que oportunamente hayan formulado durante la inve stigación y que el Ministerio Público rechazó. Si el Juez de Garantía acoge la solicitud , ordena al fiscal reabrir la investigación. El juez no debe decretar ni renovar las diligencias que en su oportunidad se hay an ordenado a petición de los intervinientes y no se cumplieron por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que sean manifiestamente impertinen tes, las que tengan por objeto acreditar hecho públicos y notorios ni, en general todas aquellas que hayan sido solicitadas con fines puramente dilatorios. Vencido el plazo o la ampliación del mismo, o antes de ello si se han cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación. E. Forzamiento d la acusación. Art. 258. Si hubiere querellante particular y se opone a la solicitud de sobrese imiento del fiscal, el juez dispones que los antecedentes sean remitidos al Fisc al Regional, a fin de que este revise la decisión del fiscal. Si el fiscal regiona l, dentro de los tres días siguientes, decide que el Ministerio Público acusará, dispo ne simultáneamente, si continúa a cargo ese fiscal o designa uno distinto. Si el fiscal regional, dentro de los tres días, ratifica la decisión del fiscal a ca rgo del caso, el juez puede: i. Disponer que la acusación correspondiente sea formulada por un querellante quie n, en lo sucesivo, la sostiene en los mismo términos que el CPP establece para el Ministerio Público. ii. Decretar el sobreseimiento correspondiente. -Recursos: la resolución que niega lugar a una de las solicitudes que el querellan te hiciere, es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de la que ponga término al procedimiento. TERCERA PARTE ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL 1. Generalidades. Son presupuestos necesarios de esta etapa, la formalización de la investigación, el cierre de esta y la acusación. Al igual que en el actual CPP (1906) se exige congr uencia entre el auto de procesamiento, el auto acusatorio y la sentencia, en el nuevo procedimiento penal, es menester que haya tal congruencia entre la formali zación, la acusación y la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. La cohe rencia entre la acusación y la formalización apunta directamente a garantizar la efe ctiva posibilidad de defensa. Supuesto que el Ministerio Público decide acusar, el nuevo procedimiento no permite que el Juez de Garantía ejerza el control sobre el

mérito de dicha acusación, ni aún a petición de la defensa. 2. Acusación. Se puede definir como “el requerimiento de apertura del juicio, fundado y formal f ormulado por el fiscal que precisa, desde su posición, el objeto del juicio, lo ca lifica jurídicamente y esgrime los medios de prueba pertinentes. El Art. 259 establece los requisitos de la acusación señalando que la acusación deberá c ontener en forma clara y precisa: a) La individualización de el o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación ju rídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal qu e concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare vale rse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abrevi ado. Si el fiscal ofrece rendir prueba de testigos, debe presentar una lista, individ ualizándolos, además debe señalar los puntos sobre los que han de recaer las declaraci ones. En el mismo escrito debe individualizar, de igual modo, al perito o perito s cuya comparecencia solicite. El fiscal debe señalar en la acusación el nombre de l os testigos a quienes debe pagarse y el monto aproximado de ese pago. El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal puede, perfectamente, aplicar una calific ación jurídica distinta a la sostenida por el Ministerio Público e, incluso, apreciar la concurrencia de circunstancias modificatorias agravantes de la responsabilida d. Esta es claramente una ventaja de nuestro sistema acusatorio formal, ya que a sí se impide que por razones formales se deba absolver (en caso de un error del fi scal al acusar). -Principio de Congruencia: la acusación solo puede referirse a hechos y personas i ncluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectúe una distinta calif icación jurídica. 3. Audiencia de Preparación del Juicio Oral. Una vez presentada la acusación, el Juez de Garantía ordena su notificación a todos lo s intervinientes y cita, dentro de las 24 horas siguientes a la Audiencia de Pre paración del Juicio Oral. Esta audiencia debe tener lugar en un plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días. Al acusado se le entrega copia de la acusación. - Actuación del querellante: Art. 261. Hasta quince días antes de la fecha fijada pa ra la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, po r escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este s egundo caso, podrá: i. plantear una distinta calificación de los hechos, ii. otras formas de participación del acusado, iii. solicitar otra pena o iv. ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados di stintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriend o su corrección; c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que de berá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere. - Plazo de notificación al acusado: las actuaciones del querellante, las acusacion es particulares, adhesiones y la demanda civil deben ser notificadas al acusado, a más tardar, 10 días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. - Facultades del acusado (Art. 263): Hasta la víspera del inicio de la audiencia d

e preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en for ma verbal, el acusado podrá: a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriend o su corrección; b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previs tos en el artículo 259. - Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Se definen como aquellas que tienden a corregir el procedimiento o a enervar la acción penal. Art. 264: El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especia l pronunciamiento las siguientes: a) Incompetencia del juez de garantía; b) Litispendencia; c) Cosa juzgada; d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la le y lo exigieren, y e) Extinción de la responsabilidad penal. De acogerse, su efecto es suspender o poner fin al procedimiento, no todas ellas son iguales desde el punto de vista de su juzgamiento o de su apreciación por el juez. Incompetencia del Juez de Garantía, litis pendencia o falta de autorización pa ra proceder criminalmente debe ser resueltas en la Audiencia de Preparación del Ju icio Oral. Si se acogen, se dictará el sobreseimiento que corresponda, de lo contr ario continua con el procedimiento. La resolución que recae en dichas excepciones es apelable. En el caso de las restantes excepciones, el juez puede acoger una o más de las que se dedujeron y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre eficientemente justificado en lo antecedentes de la i nvestigación. En caso contrario, deja la resolución de la cuestión planteada para la a udiencia del juicio oral. Esta resolución es inapelable. Si las excepciones de cosa juzgada y de extinción de la responsabilidad penal no s on deducidas para ser discutidas en la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, p ueden ser planteadas en el juicio oral. (Art. 265). 4. Desarrollo de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral. A. Noción Previa. Exige la presencia del tribunal, el fiscal, el imputado y su defensor. Si no se encuentra presente el defensor adolece de nulidad. Se puede discutir fundamental mente tres tipos de cuestiones: a) Ciertas excepciones de previo y especial pronunciamiento b) Definir los hechos que serán objeto del debate a plantearse en el Juicio Oral, puede que la acusación no sea lo suficientemente clara y precisa c) Preparación de la prueba a rendir en juicio B. Oralidad e Inmediación. Debe ser dirigida por el Juez de Garantía, quien la presencia en su totalidad (inm ediación), se desarrolla oralmente y durante su realización no admite la presentación de escritos. C. Resumen de las Presentaciones. Defensa oral. Comparecencia Obligatoria. Al inicio el Juez de Garantía debe hacer una exposición sintética de las presentacione s que hayan realizado los intervinientes. Si el imputado no ha ejercido por escr ito las facultades del Art. 263, el juez le otorga la posibilidad de efectuarlo verbalmente. La presencia del fiscal y del defensor constituyen un requisito de validez. Si no comparece el fiscal, dicha ausencia debe ser subsanada de inmedia to. Si no comparece el defensor, el Juez de Garantía declara el abandono de la def ensa, designa un defensor de oficio al imputado y dispone la suspensión por un pla zo que no exceda de 5 días, con la finalidad de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

D. Corrección de Vicios formales. Si laa acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vic ios formales, ordena que estos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si e llo es posible. De lo contrario ordena la suspensión de ella por un lapso que no puede exceder de 5 días. Transcurrido el plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no ha sido corregid a la acusación fiscal, se puede otorgar una prórroga hasta por otros 5 días. Ante la eventual desidia del Ministerio Público, el Juez de Garantía procede a dicta r el sobreseimiento definitivo a menos que exista querellante particular. En tal caso, el procedimiento continúa solo con el querellante y el Ministerio Público no puede volver a intervenir. La falta de una oportuna corrección de los vicios const ituye una grave infracción a los deberes del fiscal. E. Debate acerca de la prueba ofrecida. Exclusión de pruebas para el juicio oral. - Normas legales. Arts. 272 y 276. El Art. 272 señala que cada parte podrá formular las solicitudes, o bservaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a la prueba ofr ecida por las demás. El Art. 276 por su parte establece que el Juez de Garantía lueg o de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes, ordenará fund adamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas pruebas impe rtinentes, puramente dilatorias o obtenidas por medio de actuaciones nulas o afe ctando garantías fundamentales. Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admit idas por el Juez de Garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral. - Fundamento y objeto de las normas. En la acusación se deben anunciar las pruebas que se utilizarán en el juicio oral. E l Juez de Garantía durante la Audiencia de Preparación del Juicio Oral debe discutir con las partes la procedencia, pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas que ellas han ofrecido. El legislador restringió la impugnación de la resolución que p ronuncie el Juez de Garantía, sólo al eventual recurso de nulidad. Excepcionalmente el Ministerio Público puede apelar, sólo cuando el fundamento de la exclusión sea que se trata de diligencias nulas o inobservancia de garantías c onstitucionales. - Esquema de la labor del Juez de Garantía: su función puede calificarse como de dep uración de la prueba, y al respecto debe: a) Establecer cuales son los hechos que deberán probarse (Art. 318). b) Excluir todos los medios de prueba manifiestamente impertinentes. Si la falta de importancia es dudosa, debe permitir que se rinda. c) Excluir los medios de prueba que tengan por finalidad acreditar hechos públicos y notorios, que son aquellos que tienen una existencia pública general y evidente . No obstante la notoriedad es, en si, una cuestión de hecho que podría requerir pru eba. d) No aprobar las pruebas testimonial o documental, si estima que ello produciría efectos puramente dilatorios. e) Declarar inadmisible la prueba proveniente de actuaciones o diligencias decla radas nulas u obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. - Prueba ilícita (prohibiciones de prueba): nos encontramos en presencia de una pr ueba obtenida o producida con infracción de derechos fundamentales o de garantías co nstitucionales de carácter procesal. El fin, en ningún caso, justifica los medios. L a prueba ilícita se entiende como los límites establecidos a las actividades de inve stigación y prueba. Surge al respecto la doctrina anglosajona de los “frutos del árbol envenenado”. La invalidez del uso procesal de datos probatorios que sin ser el co rpus de la violación constitucional (por ejemplo una confesión forzada), se han podi do conocer o colectar gracias a ella (por ejemplo el descubrimiento de instrumen tos del delito en el lugar indicado en la confesión forzada). Cuando se trata de d ar respuesta a este problema, hay divergencia en cuanto a la solución de las prueb as que se han conseguido gracias a una vulneración a las Constitución: a) Quienes les dan validez se fundan en las normas procesales relacionadas con l a nulidad que exigen que el acto anulado sea condición de la legítima existencia del

acto consecuente. b) La postura contraria considera que toda prueba que se obtenga gracias a la vi olación constitucional, siempre será consecuencia de esta última, y por tanto, tan ile gítima como el quebrantamiento que le dio origen. F. Convenciones probatorias. El Art. 275 permite que ante el acuerdo unánime de los intervinientes y a petición d e ellos, el Juez de Garantía tenga como acreditados ciertos hechos los cuales, por ende, no podrán ser discutidos en el Juicio Oral. Se permite al juez formular pro posiciones en esta materia. G. Conciliación sobre responsabilidad civil. Art. 273: El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre la s acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arregl o. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil. Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicit udes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su d emanda civil. H. Procedimiento Abreviado. Se puede también debatir en esta audiencia acerca de la solicitud de proceder de a cuerdo al procedimiento abreviado. Dicha solicitud la pueden exponer el fiscal e n su escrito de acusación o en forma verbal al inicio de esta audiencia. I. Auto de apertura del Juicio Oral. Es una resolución que determina el objeto del juicio oral, su contenido, uy las pr uebas que se deberán recibir en aquél. Se debe dictar al término de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, obviamente en forma verbal, y debe señalar: a) Tribunal competente para conocer el juicio oral b) La o las acusaciones y las correcciones formales que se hayan realizado en el las c) Demanda civil d) Hechos que se dan por acreditados e) Pruebas que deben rendirse en el juicio oral f) Individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que deba pagarse traslado y habitación, y los mont os respectivos - Recursos: el auto de apertura del juicio oral sólo es susceptible del recurso de apelación cuando lo interponga el Ministerio Público, fundado en la exclusión de prue bas decretada por el Juez de Garantía cuando se refiera a prueba proveniente de di ligencias anuladas. No es apelable por otros intervinientes, se concede en ambos efectos. - Nuevo plazo para presentar prueba: Art. 278 Cuando, al término de la audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente pr ueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta po r un plazo de diez días. - Devolución de los documentos de la investigación: Art. 279 El tribunal devolverá a l os intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento. - Prueba anticipada: Art. 280 Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto e n el artículo 191. Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos, cuando fuer e previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrara en la imp osibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas e n el inciso segundo del artículo 191. - Unión y separación de acusaciones: Art. 274. Cuando el Ministerio Público ha formula do diversas acusaciones que el juez considera conveniente someter a un mismo jui cio oral, y siempre que ello no perjudique el derecho a defensa, puede unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral. Para ello se requiere que las acus aciones estén vinculadas por: i. referirse a un mismo hecho

ii. a un mismo imputado iii. deban ser examinadas las mismas pruebas El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para d istintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derech o de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones c ontradictorias. 5. Procedimiento Abreviado. Permite precipitar una decisión judicial sobre la absolución o condena de una person a, directamente por parte del Juez de Garantía. Se requiere el consentimiento del acusado. Implica la renuncia al juicio oral, no la renuncia a un juicio. - Presupuestos de procedencia. Art. 406. Son dos: a) Que en la acusación el fiscal haya solicitado la imposición de una pena privativa de libertad no superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien, cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su ent idad o mono, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas. b) Que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento. Mientras en el procedimiento normal (juicio oral) el fiscal no está obligado a fij ar una pena, aquí si lo está, (debe establecer en la acusación una solicitud de pena máx ima) lo que otorga certeza al imputado y le significa una rebaja eventual si es que considera que en el procedimiento normal el sentenciador podría haber determin ado la pena dentro de sus límites máximos. Se obliga al Juez de Garantía a tener una intervención previa, de acuerdo a lo señalad o en el Art. 490 Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de garantía co nsultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al proce dimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coa cciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros. La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acus ado, ni impiden la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado. - Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. La solicitud del fiscal puede ser solicitada por escrito, en el escrito de acusa ción, o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. Art. 407. En este último caso el fiscal y el acusador particular, si lo hay, pueden modific ar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del proc edimiento abreviado. - Oposición del querellante. Art. 408: El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atrib uido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la respo nsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, co mo consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artícul o 406. - Resolución sobre la solicitud. Art. 410. El Juez de Garantía aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando : a) Los antecedentes de la investigación sean suficientes para proceder de conformi dad a las normas del procedimiento abreviado b) La pena solicitada por el fiscal se conforme a los parámetros c) El acuerdo del acusado haya sido prestado con conocimiento de sus derechos, l ibre y voluntariamente. Cuando no lo estime o cuando considere fundada la oposición del querellante, debe

rechazar la solicitud de procedimiento abreviado y dictar el auto de apertura de l juicio oral. En ese evento, se tienen por no formuladas la aceptación de los hec hos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes de la investigación, c omo tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular hechas, por el fiscal o el querellante, para permitir la tramitación abreviada del proceso . - Tramitación. Art. 411: Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las a ctuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, s e dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corres ponderá siempre al acusado. - Fallo. Art. 412. señala que terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso. La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la ace ptación de los hechos por parte del imputado. En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medi das alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere. La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta. - Contenido de la sentencia. Art. 413 señala que la sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá: a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los interv inientes; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren po r probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respe cto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente ca da uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo; e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alterna tivas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley; f) El pronunciamiento sobre las costas, y g) La firma del juez que la hubiere dictado. La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preven tiva que deberá servir de abono para su cumplimiento. La sentencia condenatoria di spondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, c uando fuere procedente. - Recursos en contra de la sentencia del procedimiento abreviado. Art. 414: La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimie nto abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efecto s. En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artícul o 406. - Normas aplicables al procedimiento abreviado. Art. 415: Se aplicarán al procedimiento abreviado las disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto en él, las normas comunes previstas en este Código y las disposiciones del procedimiento ordinario. - Otros procedimientos breves. Procedimiento Simplificado y Monitorio. Procedimiento: - Ordinario: puede pasar a ser: - abreviado - Simplificado - Monitorio No forman parte del procedimiento ordinario, tienen un carácter de aplicación genera

l respecto de infracciones de menor entidad (delitos menores o faltas). El proce dimiento simplificado en principio era sólo aplicable a las faltas, pero se amplió t ambién a los simples delitos para los cuales el fiscal solicite una pena que no ex ceda de 540 días de privación de libertad. Es un procedimiento supletorio, no sólo del juicio oral ordinario, sino que del pr ocedimiento abreviado, respecto del conjunto de los simples delitos a los que pu dieren serles aplicables ambos (Art. 388). Se inicia mediante la presentación de un requerimiento del fiscal al Juez de Garan tía, en el que solicita citación inmediata a juicio, exponiendo los antecedentes en que funda dicho requerimiento. El juez debe citar al imputado y demás intervinient es a una audiencia. Iniciada esta, el juez informa a la víctima y al imputado, cua ndo corresponda, la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio y poner término al procedimiento por esta vía. Si no procede, o bien no se produce dicho acuerdo, el imputado tiene la posibilidad de admitir su responsabilidad en el hecho, cas o en el cual, si no fueren necesarias otras diligencias, el Juez de Garantía falla de inmediato, aplicándose por regla general, sólo pena de multa, salvo que proceda prisión y el imputado haya sido previamente advertido acerca de esta posibilidad ( Art. 395). Este procedimiento no admite la interposición de demandas civiles, salv o la que tenga por objeto la restitución de la cosa o su valor. Art. 396 en sus incisos 1 y 2 señala: Cuando el imputado solicitare la realización d el juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del f iscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agre gar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Esto salvo una excepción c alificada, de ausencia de un testigo o perito, citado previamente. La aplicación del procedimiento simplificado no está determinada por un criterio de corte claramente objetivo, sino por la pena concreta propuesta por el fiscal en cada caso. Lo anterior podría llevar a que el procedimiento simplificado llegara a aplicarse a simples delitos sancionados con una pena legal abstracta de hasta 5 años, sin que la consideración del fiscal respecto a tales extremos sea susceptible de control alguno. Lo anterior resulta más grave si se tiene en consideración que e n caso que el imputado acepte su responsabilidad en los hechos, las atenuantes s e tendrían por existentes sin haber sido probadas. El Art. 392 establece el denominado procedimiento monitorio, para el caso de fal tas sancionables sólo con pena de multa. Si el imputado paga la multa O no controv ierte el requerimiento ni el monto de la multa, dentro de 15 días, se entiende que la resolución del tribunal que acoge el requerimiento y ordena el pago de la mult a, notificada al imputado, hace las veces de sentencia definitiva ejecutoriada. Si por el contrario el imputado manifiesta su disconformidad, se prosigue el pro cedimiento simplificado. El Art. 393 bis permite que en el caso que una persona sea sorprendida in fragan ti cometiendo una falta o simple delito de aquellos a que da lugar este procedim iento, el fiscal pueda disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de detención, en forma verbal, el requerimiento a que se refiere el Art. 391 y proceder de inm ediato según lo dispuesto en el título. CUARTA PARTE EL JUICIO ORAL 1. Actuaciones Previas. Art. 281 establece: a) El Juez de Garantía debe hacer llegar el auto de apertura del juicio oral al tr ibunal competente, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Pone asimi smo, a disposición del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales b) Una vez distribuida la causa y cuando proceda, el juez presidente de la sala respectiva procede de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audi

encia del juicio, la que debe tener lugar no antes de 15 ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. En su resolución, el juez pre sidente indica también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Convocará un núme ro mayor de tres, cuando existan circunstancias que permitan presumir que no se podrá cumplir con la exigencia de la presencia ininterrumpida de los jueces que in tegran el tribunal. c) El juez presidente de la sala ordena, por último, que se cite a audiencia de to dos quienes deban concurrir a ella. El acusado, debe ser citado con a lo menos 7 días de anticipación a la realización de la audiencia. 2. Principios y normas generales. Inmediación, continuidad y concentración, contradictorio, publicidad, libre valoración de la prueba, identidad física del juzgador y fundamentación de la decisión judicial. La oralidad no constituye un fin per se, sino que es un instrumento o facilitad or de los principios políticos básicos y de las garantías. El CPP dispone al respecto en el Art. 291: La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraci ones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención d e quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas ve rbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronu nciamiento, debiendo constar en el registro del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral. Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma cast ellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes. El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comun icará el contenido de los actos del juicio. - Inmediación. Puede ser objetiva o material y subjetiva o formal. Esta última exige que el tribu nal que va a dictar sentencia tome conocimiento directo y en consecuencia se forme así su convicción del material probatorio. No necesariamente es o debe ser abs oluta, ya que es posible introducir ciertos elementos de prueba por lectura o ex hibiéndolos (fotografías, planos) - Continuidad y concentración. Ellas exigen que el juicio oral se realice frente a todos los sujetos procesales , desde el inicio hasta su terminación, de una sola vez y en forma sucesiva, sin s olución de continuidad, con el propósito de que exista la mayor proximidad entre el momento en que se reciben todas las pruebas, formulan las partes argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia. La audien cia del juicio oral se desarrolla en forma continua y puede prolongarse en sesio nes sucesivas, hasta su conclusión. Constituyen para estos efectos, sesiones suces ivas, aquellas que tengan lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamien to ordinario del tribunal (Art. 282). Como excepción a la regla general, cabe señalar que el Art. 283 establece que el jui cio oral puede suspenderse hasta por dos veces, por un plazo máximo de 10 días. Si s e excede este plazo, el tribunal debe decretar la nulidad de lo obrado en juicio y ordenar su reinicio. Fuera de estos casos extraordinarios, la interrupción o su spensión no autorizada del juicio implica su nulidad. Al margen de razones de absoluta necesidad, se preceptúa que el juicio se suspende rá por las causas señaladas en el Art. 252, que son las causales de sobreseimiento t emporal. Se permite con todo, que le juicio siga adelante en el caso del sobrese imiento respecto del imputado rebelde, cuando la declaración de rebeldía se produzca respecto del imputado a quien se le ha otorgado la posibilidad de prestar decla ración en el juicio oral. Esta es la situación en que le juicio oral se ha prologado por más de un día y el imputado libre, que ha seguido el desarrollo del juicio, dec ide fugarse. Cuando sea necesario suspender la audiencia, el tribunal debe comunicar verbalme nte la fecha y hora de su continuación. En relación con la concentración debe señalarse que todas las cuestiones accesorias (i ncidentes) que se promuevan durante la audiencia del juicio oral deben resolvers

e, de inmediato, por el tribunal; sus decisiones en la materia no son susceptibl es de ningún recurso (Art. 290). - Identidad física del juzgador. Unos mismos jueces deben ejercer su función sobre toda la audiencia del debate ora l y, además, deben ser ellos quienes personalmente dicten sentencia. Art. 284 señala que la audiencia del juicio oral se realizará con la presencia inint errumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio d e lo dispuesto en el artículo 258. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se apli cará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tr ibunal de juicio oral en lo penal. (Art. 76 inciso final señala que el tribunal co ntinuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudie ren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unan imidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de est as condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.) Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él. - Principio Contradictorio. Garantiza que la producción de las pruebas se hará bajo el control de todos los suje tos procesales, con la finalidad que ellos tengan la facultad de intervenir en d icha producción, formulando preguntas, observaciones, objeciones, aclaraciones y e valuaciones. Se extiende asimismo, a las argumentaciones de las partes. En forma explícita se consagra en las normas sobre interrogatorio de los testigos y perito s, sobre comunicación entre el acusado y su defensor, presencia del acusado, etc. - Publicidad. Permite socializar más directamente el mensaje de que existe una respuesta estatal rigurosa a los actos que la sociedad considera inaceptables. El Art. 289 dispon e como principio general, que la audiencia del juicio oral debe ser pública. El tr ibunal puede disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de cier tas medidas cuando considere que ellas resultan necesarias para: proteger la int imidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio; o evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley. Dichas medi das son: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sasla b) Impedir el acceso del público general u ordenar su salida para la práctica de pru ebas específicas c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen i nformación o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el d esarrollo del juicio. Se permite a los medios de comunicación social fotografiar, filmar o transmitir al guna parte de la audiencia que el tribunal determine, salvo que las partes se op ongan a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opone, el tribunal resuelve. - Otras normas. i. Presencia del acusado en el juicio oral: Art. 285 El acusado deberá estar prese nte durante toda la audiencia. El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicita re, ordenando su permanencia en una sala próxima. Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audienci a, cuando su comportamiento perturbare el orden. En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oport una comparecencia del acusado. El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia. ii. Presencia del defensor: Art. 286 La presencia del defensor del acusado duran te toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de ac uerdo a lo previsto en el artículo 103.

La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106. No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor eleg ido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso. iii. Sanción: Art. 287 La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fis cal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollar e en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificada mente la audiencia que se estuviere desarrollando. El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba qu e ofreciere, si la estimare procedente. No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras activi dades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere produ cido su inasistencia o abandono. iv. Ausencia del querellante o de su apoderado: Art. 288 La no comparecencia del querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin aut orización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letr a c) del artículo 120. 3. Facultades del Presidente de la sala. - Facultades del juez presidente de la sala en la audiencia del jucio. De acuerdo al Art. 292 debe: i. Dirigir el debate ii. Ordenar la rendición de las pruebas iii. Exigir el cumplimiento de las solemnidades que correspondan iv. Moderar la discusión Puede impedir que las alegaciones de desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadm isibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa. Pu ede limitar el tiempo de uso de la palabra, fijando límites igualitarios para toda s ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo. Se le permite ejercer facultades disciplinarias, está facultado para ordenar la li mitación del acceso de público a un número determinado de personas, puede impedir el a cceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presenten en condiciones i ncompatibles con la seriedad de la audiencia. - Deberes de los asistentes. Art. 293: Quienes asistieren a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mie ntras no estuvieren autorizados para exponer o debieren responder a las pregunta s que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere pertu rbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro. - Sanciones. Art. 294: Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artícu lo 289 o lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con l os artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere. (Amonestac iones, multas, arrestos o suspensión de funciones según el caso). Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la s ala. En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se proc ederá en su ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo. 4. La prueba. A. Disposiciones Generales. - Oportunidad para la recepción de la prueba. De acuerdo al Art. 296 la prueba que haya de servir de base a la sentencia debe rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones previstas e n la ley. - Libertad de prueba. Art. 295: Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución

del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio produci do e incorporado en conformidad a la ley. Pueden admitirse como pruebas películas, videograbaciones de imagen o sonido. Tratán dose de estos medios, el tribunal determina la forma de su incorporación al proced imiento, adecuándola lo más posible al medio de prueba más análogo (Art. 323). Como limitaciones a los medios probatorios deben señalarse en primer lugar aquello s obtenidos con infracción a los derechos y garantías constitucionales o proveniente s de diligencias declaradas nulas. Otras limitaciones se encuentran contenidas e n las prohibiciones de los arts. 329 (impide sustituir la declaración de peritos y testigos por la lectura de registros o documentos que las contuvieren). Art. 33 4 inc. 1 (prohibición de dar lectura a registros y documentos que dieren cuenta de actuaciones del Ministerio Público y la policía) y Art. 335 (prohibición de incorpora r como medios de prueba antecedentes relativos a salidas alternativas o relacion ados con la tramitación de procedimiento abreviado). - Valoración de la prueba. Art. 297: Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradec ir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos ci entíficamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, i ncluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que h ubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medi os de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hecho s y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir l a reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que lle gare la sentencia. Se consagra la libre valoración de la prueba, lo que no equivale a una absoluta y entera libertad ya que se debe fundamentar la decisión. Pueden mencionarse algunos criterios como: a) El sentenciador debe analizar pormenorizadamente los hechos. b) No está autorizado a basa su convicción en máximas de experiencia sin fundamento ob jetivo. Las mentiras del acusado tampoco prueban su culpabilidad, dado que no es extraño que un inocente trate de mejorar su situación a través de mentiras. c) Debe respetar el conocimiento científicamente afianzado. d) En la valoración de la prueba testimonial el juez es libre. e) Declaraciones del imputado, el juez tiene la misma libertad. En el sistema de l CPP se prohíbe condenar a una persona con el sólo mérito de su declaración (Art. 340) f) Ante una eventual colisión de la libre valoración de la prueba con el derecho del imputado o ciertos testigos a declarar, debe distinguirse: - si el imputado se niega absolutamente a declarar, este hecho no puede ser objeto de valoración; - si el imputado se niega solamente a contestar determinadas preguntas, su silencio podría ser objeto de valoración; - la negativa a declarar de un testigo a quien la ley otorga tal derecho , no puede ser valorada en perjuicio del imputado g) Prueba indiciaria (presunciones) es admisible h) Los hechos públicos y notorios no requieren de prueba. - Necesidad de Prueba. En el proceso penal deben ser probados todos los hechos que, de algún modo, son im portantes para la decisión judicial. Los siguientes son hechos que necesitan ser p robados: a) Hechos directamente importantes: todas las circunstancias que fundamentan por si mismas la punibilidad (ej: testigo x observó al asesino disparando) o la exclu yen ( vio que x que le dio muerte a y fue agredido por este) b) Indicios: permiten extraer una conclusión de un hecho directamente importante ( se le vio quitándose manchas de su pantalón) c) Hechos que ayudan a la prueba o hechos auxiliares: permiten extraer una concl usión acerca de la calidad o fiabilidad de un medio de prueba (respecto de la vera cidad o memoria de un testigo)

d) Hechos notorios: la notoriedad de un hecho es lo que puede ser objeto de prue ba. - Finalidad de la prueba. En el sistema inquisitivo se buscaba la verdad real o material, en cambio en el sistema acusatorio se busca formar convicción acerca de la efectividad del relato de los hechos contenido en la acusación o defensa. Se busca la formación del convenc imiento del tribunal de acuerdo a determinadas reglas probatorias y siempre resp etando las garantías de las personas (ello no significa que a la sociedad y al jue z no le interese tratar de acercarse a la verdad real) - Prueba de las acciones civiles: Art. 324. B. Medios de prueba en particular - No regulados expresamente. Art. 323. Las pruebas no previstas expresamente, se practican por analogía con los medios de prueba más semejantes. -Regulados en forma expresa. Normas de los arts. 298 a 323 son aplicables a cualquier etapa del procedimiento . Declaraciones del Imputado. El nuevo procedimiento penal recoge expresamente el derecho del imputado a guard ar silencio. El imputado puede prestar declaración durante el juicio (Art. 326), p uede a indicación del juez presidente, manifestar libremente lo que creyere conven iente respecto de la o las acusaciones en su contra. Luego puede ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defe nsor, en ese orden. El o los jueces pueden formularle preguntas. Puede el acusad o solicitar ser oído con el fin de aclarar o complementar sus dichos. Art. 327 señala que el acusado puede en todo momento, comunicarse libremente con s u defensor, salvo mientras presta declaración. Se prohíben las preguntas capciosas, sugestivas, inductivas o engañosas (Art. 330). En relación con anteriores declaraciones el principio es que no se pueden leer. Ex cepciones a ello se encuentran en el Art. 331 letra b) que permite leer declarac iones del imputado si estas constan en registro o dictámenes que todas las partes acuerdan incorporar al Juicio Oral. Segunda excepción se encuentra en la denominad a lectura para apoyo de memoria (Art. 332), después de que el acusado a prestado d eclaración en el juicio oral, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de s us declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el Juez de Garantía, cuando sea necesario para ayudar la memoria del acusado, para demostrar o superar cont radicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes. El acusado siempre ti ene la última palabra en el juicio oral (Art. 338 inc. Final) Testigos. Son aquellos terceros, que prestan declaración en el juicio sobre los hechos objet o de controversia, son ubicados e identificados por los intervinientes que tiene n interés en su testimonio. - Deber de Comparecer y deber de declarar. El principio general es que toda persona que no se encontrare legalmente exceptu ada tiene la obligación de concurrir al llamamiento judicial y el deber de declara r la verdad sobre lo que se pregunte y de no ocultar hechos circunstancias o ele mentos (Art. 298). - Citación. Se siguen las normas generales (Libro I, título II, párrafo IV) básicamente, el Art. 3 3. En casos urgentes, los testigos pueden ser citados por cualquier medio. Si el testigo legalmente citado no comparece sin justa causa, se procede conforme al inciso 3 del Art. 33. Además, puede imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia. - Renuncia a declarar. El testigo que se niega, sin justa causa a declarar, será sancionado de acuerdo al Art. 240 inc. 2 CPC (desacato, reclusión menor en su grado medio a máximo). - Excepciones a la obligación de comparecencia. Causales se encuentran establecidas en el Art. 300: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; lo

s Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del T ribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabi neros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en co nformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales . También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juici o oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundad as, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal. La declaración de las personas exceptuadas se presta de acuerdo a lo señalado en el Art. 301, son interrogados en el lugar en que ejercen sus funciones o en su domi cilio. Deben proponer oportunamente la fecha y el lugar correspondiente, si no l o hacen, lo fija el tribunal. En caso de inasistencia se aplican las normas gene rales. A la audiencia ante el tribunal tienen siempre derecho a asistir los intervinien tes. El tribunal puede calificar las preguntas. Las personas que gozan de inmuni dad diplomática, declaran por informe si consienten en ello. Respecto de estas per sonas, la excepción de refiere a la obligación de comparecer y también a la de declara r. - Excepciones a la obligación de declarar. Son más amplias que las del actual procedimiento - Por motivos personales: Art. 302 No estarán obligados a declarar el cónyuge o el c onviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colater ales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardad or, su adoptante o adoptado. Si se tratare de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración d e sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abs tenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curad or designado al efecto. Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo. La sola ci rcunstancia de que el testigo fuere menor de edad no configurará necesariamente al guna de las situaciones previstas en la primera parte de este inciso. Las person as comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abs tenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador. - Por razones de secreto: Art. 303 Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas p ersonas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confe sor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero úni camente en lo que se refiriere a dicho secreto. Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí r econocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo h ubiere confiado. - deber de comparecencia. Declaración obligatoria en otros casos: las personas exe ntas deben comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cual es surge la facultad de abstenerse de declarar. Están además, obligados a declarar r especto de los demás imputados con quienes no estén vinculados. - Principio de no autoincriminación. Art. 305: Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alg uno de los parientes mencionados en el artículo 302, inciso primero. - Juramento o promesa.

Art. 306. Antes de comenzar su declaración, debe prestar juramento o promesa de de cir verdad sobre lo que se le pregunte. No se toma juramento o promesa a los tes tigos menores de 18 años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospeche que pueden haber tomado parte en los hechos investigados. Se debe dejar constancia. - Individualización del testigo. Art. 307. La declaración comienza por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, nombre y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, do micilio, etc. Si existe motivo para temer que la indicación pública de domicilio pue de implicar peligro, el presidente de la sala o el juez, está facultado para autor izar a no responder. En este caso, queda prohibida la divulgación de su identidad o de antecedentes que conduzcan a ella. - Protección a los testigos. Art. 308: El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas espec iales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas m edidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario. De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adopta rá las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de p restadas sus declaraciones, la debida protección. - Tipos de testigos. Ámbito de declaración. Art. 309. Señala que no existirán testigos inhábiles. Se permite a los intervinientes dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de e lla, la existencia de vínculos que afecten o puedan afectar, o algún otro defecto de idoneidad. Señala el inciso 2 que todo testigo dará razón circunstanciada de los hech os sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los ded ujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otra s personas. - Menores de edad Art. 310: El testigo menor de edad sólo será interrogado por el pr esidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su in termedio. - Sordos o mudos Art. 311: Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirig idas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos o qu e comprendieren a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el jurament o o promesa prescritos en el artículo 306. - Otros derechos específicos del testigo. Art. 312: El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pér dida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, antic ipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere. Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración. En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple reque rimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso. Tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes q ue gozaren de privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente po r el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos d e acusación o contestación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el p ago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará. Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la ca usa. Finalmente el Art. 313 señala que la comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su prese ncia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborale s, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas advers as bajo circunstancia alguna. Informe de peritos. Se trata de terceros ajenos al juicio que procuran a los jueces el conocimiento del cual estos carecen, referido a una determinada ciencia o arte. Pueden extrae

r conclusiones técnicas o científicas a partir de los hechos, y su fuerza probatoria dependerá en la mayor o menor credibilidad que tengan y en su idoneidad profesion al. - Procedencia del informe de peritos. Según el Art. 314 procede en los casos determinados por la ley y siempre que sean necesarios o convenientes conocimientos especiales. Deben emitirse con imparcial idad, y se establece que el Ministerio Público y los demás intervinientes pueden pre sentar informes y solicitar que los peritos sean citados a declarar al juicio or al, acompañando los comprobantes que acrediten la idoneidad profesional del perito . - Contenido del informe. Art. 315: Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener: a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare; b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado , y c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conform e a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio. - Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. Art. 316: El tribunal admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de l os requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, cons iderare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de informes o de per itos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realizac ión del juicio. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionado s en este artículo corresponderán a la parte que los presentare. Excepcionalmente, e l tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remunera ción del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia p udiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En est e último caso, el tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, tenien do presente los honorarios habituales en la plaza, y el total o la parte de la r emuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal. - Incapacidad para ser perito. Art. 317: No podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la le y reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial. - Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Art. 318: Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audienc ia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcia lidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las par tes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado. - Declaración de los peritos. Art. 319: La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá po r las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos. Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los t estigos en el artículo 299, inciso segundo. - Instrucciones para el trabajo de los peritos. Art. 320: Durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del jui cio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las ins trucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos , documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin p ertinente. El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada dura nte la etapa de investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éx ito de ésta. Debe relacionarse esta norma con la eventualidad que se hubiera decre tado secreto respecto de ciertos antecedentes.

- Auxiliares del Ministerio Público como peritos. Art. 321: El ministerio público podrá presentar como peritos a los miembros de los o rganismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estata les especializados en tales funciones. - Medidas de protección. Art. 322: En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren interveni r en el procedimiento para efectos probatorios podrán pedir al ministerio público qu e adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los te stigos. Inspección Personal del tribunal. También se denomina reconocimiento judicial. Pierde razón de ser en el nuevo procedi miento, en que sólo juzga, sobre la base de las pruebas que le presenten el acusad or y el defensor. Sin perjuicio de lo anterior no quiso excluirse la posibilidad de que en alguna ocasión fuere útil para el tribunal constituirse en algún lugar (por ejemplo para verificar condiciones de humedad, olores, etc.) Art. 337: Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determin adas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un luga r distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio. En ningún caso se hará excepción a los principios que informan la celebración del juicio oral. Documentos, Objetos y otros medios. Se termina con la distinción entre públicos y privados acabando de paso con la atrib ución previa de un valor probatorio diferente en cada clase. Por ello, para que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal pueda atribuirle alguna capacidad probatori a, deben ser leídos, exhibidos, examinados o reproducidos en la audiencia. El Art. 333 señala: a) Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. b) Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examin ados por las partes. c) Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cua lquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audie ncia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. d) El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere c onveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. e) Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos du rante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimi ento de ellos. 5. Desarrollo del Juicio Oral. - Apertura del juicio oral. El tribunal se debe constituir con la asistencia del fiscal, acusado, defensor y los demás intervinientes. Se debe verificar la disponibilidad de los testigos, pe ritos, intérpretes y demás. El presidente de la sala señala las acusaciones que deben ser objeto del juicio, y advierte al acusado que debe estar atento, y dispone que lo s peritos y testigos hagan abandono de la sala de audiencia. A continuación, concede la palabra al fiscal, para que exponga su acusación y al que rellante (Art. 325). - Defensa y eventual declaración del acusado. Luego de lo anterior, se le indica al acusado que tiene la posibilidad de ejerce r su defensa. Se ofrece la palabra al abogado defensor. Amén de lo anterior, el ac usado puede prestar declaración. Dichas exposiciones sintéticas se denominan alegatos de apertura. - Alegatos de apertura. Es una facultad capital para todo litigante en el Juicio Oral. Junto con los ale gatos de cierre o clausura, constituyen la oportunidad que tiene cada parte para exponer su propia teoría del caso que consiste en la idea básica y subyacente a la

presentación del abogado en el Juicio Oral, que integra elementos legales o jurídico s con proposiciones fácticas o de hecho. El alegato de apertura debe contener una presentación de hechos y no de conclusion es, y una relación con las normas legales, además de una referencia a la prueba que presentará. Se busca personalizar el conflicto y lograr la empatía y comprensión del t ribunal. - Orden de recepción de las pruebas en el juicio oral. Art. 328: Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil, y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de to das las acciones que hubieren sido deducidas en su contra. - Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Su declaración no puede ser sustituida por la lectura de registros, sin perjuicio de algunas excepciones. El juez presidente debe identificar al perito y ordenar que preste juramento o promesa de decir la verdad. - Interrogatorio. La declaración de testigos se sujeta al interrogatorio de las partes. Lo mismo suc ede con los peritos, sin perjuicio de que en primer lugar, deben exponer breveme nte el contenido y las conclusiones de su informe. Se interroga primero a la parte que ha ofrecido la respectiva prueba y luego a l as restantes. Si hay más de una se concede sucesivamente la palabra a todos los ac usadores o a todos los acusados. Los miembros del tribunal pueden formular pregu ntas con el fin de aclarar los dichos del testigo. A solicitud de alguna de las partes, el tribunal puede autorizar un nuevo interr ogatorio de los testigos o peritos que ya hayan declarado en la audiencia (Art. 329) Requisitos de un interrogatorio: i. Exacto. ii. Completo: extraer del testigo toda la información que posea, que sea relevante y valiosa. El contra interrogatorio por su parte tiene tres finalidades: i. Atacar la credibilidad personal del interrogado. ii. Atacar la credibilidad del testimonio mismo, por ejemplo resaltando lo inver osímil que resulta. iii. Obtener del testigo presentado por la contraparte un testimonio que apoye, aunque sea sólo en una parte, las argumentaciones o la prueba que ha presentado, o presentará el contrainterrogador. - Métodos de interrogatorio. Art. 330. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testig o o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítim amente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros p ara ellos. Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración. La declaración debe ser hecha sin leer declaraciones anteriores. Una vez que el te stigo haya prestado declaración se podrá leer parte o partes de sus declaraciones an teriores prestadas ante el fiscal o el Juez de Garantía para efectos de ayudar la memoria del testigo, demostrar o superar contradicciones, o solicitar las aclara ciones pertinentes. Con el mismo fin se pueden leer partes del informe de un per ito mientras éste presta declaración (Art. 332) Lo anterior también se aplica al acusa do si este presta declaración voluntariamente. - Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. En el Juicio Oral puede darse lectura a los registros en que consten anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de testigos o peritos que han fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estén ausentes del país, o que por cualquier motivo difícil de supera r no puedan declarar en el juicio, siempre que ellas hayan sido recibidas por el Juez de Garantía en una audiencia de prueba formal, esta prueba es contradictoria en su origen pero no en el Juicio Oral. b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acuerdan incorp orar, con aquiescencia del tribunal. c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados sea imputab le al acusado. Necesariamente se debe acreditar la imputabilidad al acusado de l a falta de comparecencia de los testigos, peritos o coimputados. d) Cuando se trate de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestad as ante el Juez de Garantía. - Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Art. 333. - Prohibiciones. Arts. 334 y 335. Estas limitaciones responden al hecho que los antecedentes de l a investigación no constituyen pruebas, sino que sólo se forma la convicción del tribu nal con la prueba rendida en el Juicio Oral. Salvo lo establecido en los arts. 331 y 332, no se puede incorporar o invocar co mo medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que den cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público. - Antecedentes referidos a salidas alternativas. Art. 335: No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al j uicio oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptac ión, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento , de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado. - Prueba no solicitada oportunamente. Art. 336: A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción d e pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no habe r sabido de su existencia sino hasta ese momento. Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada e xclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autor izar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido po sible prever su necesidad. - Alegato final y clausura del debate. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorga sucesi vamente la palabra al Fiscal, acusador particular, y al defensor. A continuación s e otorga la posibilidad al Fiscal y al defensor de replicar. Las respectivas réplicas sólo pueden referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes. El acusado tiene la última palabra. 6. La Sentencia Definitiva. Cerrado el debate comienza la etapa de deliberación. Los miembros del tribunal que hayan asistido todo el juicio, deben retirarse a deliberar en privado (Art. 339 ). - Decisión sobre absolución o condena. Plazo. Art. 343: Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juici o oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión re lativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones. Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamen te, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inm ediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada. La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los in

cisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más b reve plazo posible. En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modifi catorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tri bunal podrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena en la sentencia, debiendo indicarlo así a las partes. La decisión sobre absolución o condena se adopta por simple mayoría, salvo los casos e n que ante la falta o inhabilitación del juez no haya podido ser reemplazado y que dan sólo dos jueces que han asistido a todo el juicio, caso en el que la decisión de be ser adoptada por unanimidad, so pena de nulidad. - Plazo para la redacción de la sentencia. Art. 344: Al pronunciarse sobre la absolución o condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo d e cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. El tr anscurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave, que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin per juicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del séptimo día desde la comunicación de l a decisión sobre absolución o condena. Transcurrido este plazo adicional sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la de cisión hubiere sido de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hu biere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados. El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, cons tituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que d eberá ser sancionada disciplinariamente. La realización de la audiencia a que hace mención el Art. 345 no afecta estos plazos . - Audiencia de lectura de sentencia. Art. 346: Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artíc ulo 342, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportuni dad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma. - Convicción del tribunal. Sólo sobre la base de la prueba producida en el Juicio Oral. Art.340: Nadie podrá se r condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá d e toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una par ticipación culpable y penada por la ley. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el ju icio oral. No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración. Duda razonable es una duda que llevaría a las personas prudentes a dudar antes de actuar en materias de importancia para ellos mismo, basada en la evidencia o en la falta de ella. - Contenido de la sentencia. Art. 342: La sentencia definitiva contendrá: a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y s u pretensión reparatoria, y las defensas del acusado; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente ca da uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada un o de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sob re la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizacion es a que hubiere lugar; Debe relacionarse con el Art. 349 que impone el tribunal la obligación de pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta, s ea que absuelva o condene al acusado penalmente. f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y g) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado , designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención. - Sentencia condenatoria. - Sentencia condenatoria y acusación. Principio de congruencia. Art. 341 señala que la sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación. Es permitido al tribunal, siempre que haya advertido a los intervinient es durante la Audiencia de l Juicio Oral, dar al hecho una calificación jurídica dis tinta o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes. El incis o 2 establece que si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibi lidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la ac usación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrir la, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella. Las principales maneras en que podría plantearse la hipótesis del Art. 341 inc. 2, s erían: i. Variación en cuanto al título delictivo: por ejemplo hurto a robo. ii. Variación respecto al grado de ejecución (tentativa a delito consumado) iii. Variación en cuanto al grado de participación (cómplice a autor) iv. Variación en cuanto a la apreciación de circunstancias agravantes. - Sentencia condenatoria y reglas relativas a pena aplicable. A. Audiencia especial. Una vez decidida la condena, el tribunal puede citar a una audiencia especial pa ra abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena (Art. 345). B. Fijación de la pena y medidas alternativas (Art. 348) La sentencia condenatoria debe fijar las penas y pronunciarse sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de liber tad previstas en la ley. Debe expresar con toda precisión el día desde el cual empieza a contarse y fijar el tiempo de detención o prisión preventiva que debe servir de abono para su cumplimien to. Dispone también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando sea procedente. Cuando se haya declarado falso, en todo o parte un instrumento público, el tribuna l junto con su devolución, debe ordenar que se lo reconstituya, cancele o modifiqu e de acuerdo con la sentencia. C. Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. Art. 351: En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma esp ecie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas co mo un solo delito, aumentándola en uno o dos grados. Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse co mo un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos. Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Cód igo Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condena do una pena menor. Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquel

los que afectaren al mismo bien jurídico. - Sentencia absolutoria. Una vez comunicada la decisión, el tribunal de Juicio oral en lo Penal debe: a) Disponer en forma inmediata el alzamiento de las medidas cautelares personale s b) Ordenar que se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y p olicial en que pueda figurar c) Ordenar la cancelación de las garantías de comparecencia. QUINTA PARTE LOS RECURSOS 1. Bases del nuevo régimen de recursos. A. Se disminuye el número de recursos. Porque, entre otras razones, sólo pueden ser compatibles con el Juicio Oral aquell os recursos que no buscan alterar los hechos tal cual han sido establecidos en l as audiencias. B. Desaparece la doble instancia como fundamento del sistema de recursos. La apelación que responde al principio de doble instancia (donde el superior, en l a segunda instancia conoce hechos y derecho) desaparece. Se mantiene la apelación para unas pocas decisiones que el Juez de Garantía puede adoptar durante la invest igación y que producen efectos importantes, por ejemplo, solicitud de prisión preven tiva hecha por el fiscal, con la que decreta sobreseimiento, y la sentencia que pronuncia le Juez de Garantía en caso que tenga lugar el juicio abreviado. Art. 364: Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio or al en lo penal. C. Se concibe el recurso como medio de impugnación más que como mecanismo de control jerárquico. En materia penal, salvo la excepción de los delitos terroristas, desaparece la ins titución de la consulta. 2. Derecho a recurrir del fallo en materia penal. Se trata del “derecho al recurso”. Surgió una discusión cuando se estableció que la senten cia definitiva del tribunal de juicio oral sería inapelable, ya que con ellos se v iolarían las garantías contenidas en el Pacto de San José de Consta Rica y en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, en relación a la necesidad de garanti zar el derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Se señaló que estas garantías no imponen el derecho a una doble instancia en materia penal, sino la posibilidad de un recurso ante el tribunal superior del recurrido. 3. Historia fidedigna. Se llegó a la conclusión que de mantener la apelación, en sus términos actuales, la refo rma sería sólo aparente, puesto que por la vía de recurrir de apelación, la última decisión correspondería a un tribunal que sigue decidiendo a la manera actual. Se mantiene la radicación del conocimiento del recurso que proceda contra la sente ncia del tribunal de juicio oral en la CA, sin perjuicio de que existen circunst ancias que permiten recurrir a la CS. 4. Disposiciones generales sobre los recursos. (Art. 352-361) A. Facultad de recurrir. Art. 352: Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio púb lico y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los c asos expresamente establecidos en la ley. B. Aumento de Plazos. Art. 353: Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Proc edimiento Civil. C. Renuncia y desistimiento de los recursos. Se permite la renuncia expresa de los recursos, una vez notificada la resolución c ontra la cual proceden. Asimismo, los que han interpuesto un recurso pueden desi stirse de él antes de su resolución. Los efectos del desistimiento no se extienden a

los demás recurrentes o adherentes. Si la renuncia o desistimiento quiere realiza rla el defensor, requiere mandato expreso del imputado. D. Efecto de la interposición del recurso. Art. 355: La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salv o que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario. E. Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. Art. 356. La vista de un recurso penal no puede suspenderse por falta de jueces que puedan integrar la sala. Si es necesario, se interrumpe la vista de recursos civiles. La audiencia sólo se suspenderá si no se alcanza, con los jueces que confo rman ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que deben interveni r en ella. F. Otras causales de suspensión. El Art. 357 deja sin aplicación las siguientes causales de suspensión del Art. 165: 1. Examen preferente o continuación de la vista de otra causa. 5. sólo en lo referido a la solicitud de una parte que no sea el recurrente. 7. orden del tribunal por falta de un trámite previo estrictamente indispensable. Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria, la corte debe ad optar las medidas necesarias para que la sala que corresponda no vea alterada su labor. Si en la causa existen personas privadas de libertad sólo se suspende la v ista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los 8 días anteriores al des ignado para la vista del recurso. La vista sólo puede suspenderse si lo solicita el recurrente o todos los intervini entes facultados para intervenir en ella de común acuerdo. Puede ejercerse por una sola vez, por medio de un escrito que debe presentarse hasta las 12 horas del día hábil anterior a menos que la agregación de la causa se haya efectuado con menos de 72 horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión puede solicitarse hasta antes de que comience la audiencia. G. Reglas generales de vista de los recursos. Art. 358. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública, la falta de co mparecencia de uno o más recurrentes da lugar a que se declare el abandono del rec urso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos p ermite proceder en su ausencia. La audiencia se desarrolla: - anuncio - palabra al o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso y l as peticiones concretas - recurridos - se vuelve a ofrecer la palabra a todas las partes. En relación con la suspensión de la relación, esto ha sido modificado en los hechos po r la CS. Se permite que en cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal p ueda formular preguntas. Concluido el debate, el tribunal pronuncia sentencia de inmediato, o si ello no es posible, en un día y hora que dará a conocer a los inter vinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tr ibunal colegiado que esta designe y el voto disidente o la prevención, por su auto r. H. Prueba en lo recursos. Sólo se puede plantear en el recurso de nulidad, en el que puede producirse prueba sobre las circunstancias que constituyen la causal invocada. Debe ofrecerse en el escrito de interposición del recurso, y se recibe en la audiencia conforme a la s reglas que rigen su recepción en el Juicio Oral. En caso alguno la circunstancia de que no pueda rendirse la prueba dará lugar a las suspensión de la audiencia (Art . 359). I. Decisiones sobre los recursos. Prohibición de Reformatio in peius (Art. 360) Establece el Art. 2 reglas:

a) El tribunal que conoce de un recurso sólo puede pronunciarse sobre las solicitu des formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su dec isión a cuestiones no planteadas. Se reconoce la excepción de que si uno de varios i mputados entabla el recurso, la decisión favorable aprovecha a los demás, a menos qu e los fundamentos sean personales del recurrente. Otra excepción que se reconoce v iene dada por el caso en que acoja un recurso de nulidad por una causal distinta de la invocada por el recurrente. b) Se prohíbe la reformatio in peius, ya que si la resolución judicial ha sido objet o de recurso por un solo interviniente, la corte no puede reformarla en perjuici o del recurrente. J. Aplicación supletoria. Art. 361: Los recursos se regirán por las normas de este Libro. Supletoriamente, s erán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código (Juicio Ora l en el Procedimiento Ordinario). 5. Recurso de Reposición. El nuevo CPP distingue dos tipos de reposición: a) Reposición respecto de resoluciones pronunciadas en audiencias orales. Referida en el Art. 363, el que señala que el recurso debe promoverse tan pronto se dicte la resolución y sólo será admisible cuando esta no haya sido precedida de debate. La t ramitación se efectúa verbalmente y de la misma manera se pronuncia el fallo. b) Reposición respecto de resoluciones dictadas fuera de las audiencias. Se señala q ue de las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fu era de audiencias, puede pedirse reposición al tribunal que los ha pronunciado. El recuro debe interponerse dentro de tercero día y ser fundado. El tribunal se pronuncia de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes. Cuando l a reposición se interponga respecto de una resolución que también sea susceptible de a pelación y no se deduzca a la vez para el caso en que la reposición sea denegada, se entenderá que la parte renuncia a esa apelación. La reposición no tiene efecto suspen sivo, salvo cuando contra la misma resolución proceda también la apelación en este efe cto (Art. 362). 6. Recurso de Apelación. Es aquél que tiene por objeto que el tribunal superior respectivo, conociendo los aspectos de hecho y jurídicos, enmiende, con arreglo a derecho, la resolución pronun ciada por le inferior. Arts. 364-371. A. Resoluciones Inapelables. Art. 364: Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio or al en lo penal. B. Tribunal ante el que se entabla. Art. 365: El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere d ictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará. C. Plazo para interponerlo. Término para comparecer en el tribunal de alzada. Art. 366: El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguiente s a la notificación de la resolución impugnada. Lo anterior sin perjuicio de que el plazo se prorroga si vence en día feriado, y s in perjuicio de la concesión de un nuevo plazo por hecho no imputable, caso fortui to, etc. En relación con la comparecencia ante el tribunal superior, los intervinientes, y en particular el recurrente, tienen un plazo de 5 días para comparecer, para conti nuar el recurso con los argumentos pertinentes. D. Forma de interposición, Art. 367: El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación d e sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen. E. Efectos de recurso. Art. 368: La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario. F. Recurso de Hecho. Continúa existiendo, por su íntima vinculación con la apelación. Sus causales son:

a) Se denegó el recurso de apelación que era procedente b) Se concedió siendo improcedente c) Se otorgó con efectos no ajustados a derecho Los intervinientes pueden concurrir de hecho, dentro de 3 día, ante el tribunal de alzada con el fin de que este resuelva si hay lugar o no al recurso de apelación y cuales deben ser sus efectos. Presentado el recurso, el tribunal de alzada sol icita los antecedentes del Art. 371 y luego falla en cuenta. G. Resoluciones apelables. Art. 370: Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los s iguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente. H. Antecedentes a remitir concedido el recurso. Art. 371: Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabad o pronunciamiento sobre el recurso. I. Adhesión a la apelación. No se prohíbe y respecto del recurso de nulidad se permite expresamente, por lo qu e puede sostenerse que es procedente en el nuevo proceso. J. Instrucciones de la CS. - El plazo para interponer el recurso es fatal, corrido e improrrogable. - No puede apelarse de manera oral en las audiencias orales. - No procede la orden de no innovar. - Los antecedentes que el tribunal de primera instancia que han de remitirse al de alzada han de ser todos los que se encuentren en poder de aquél, debidamente fo tocopiados los escriturados o que pueden serlo y materialmente los restantes. - El secretario del tribunal de alzada deberá certificar la fecha de ingreso de lo s antecedentes remitidos por el tribunal de primera instancia, la notificación per sonal del recurrente de ese certificado o de la primera resolución que se dicte se entenderá que es una forma de comparecer. - Las apelaciones relativas a prisión preventiva del imputado se agregarán a la tabl a extraordinaria para el día siguiente hábil del ingreso a la secretaria de los ante cedentes elevados por el tribunal de primera instancia o para el mismo día en caso s urgentes, sin esperar la comparecencia del recurrente. - Notificación de las resoluciones que se dicten por el tribunal de alzada fuera d e la audiencia de vista del recurso, se notifican por el estado diario. K. Modificación del Art. 69 COT. Radicación de ciertas causas. Se modificó el inciso 4 que señala que los recursos de amparo y apelaciones relativa s a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su con tra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recursos o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubier e entrado a conocerlos. 7. El recurso de Nulidad. Es una vía de invalidar todo el Juicio Oral, o solo la sentencia definitiva pronun ciada en este. Arts. 372-387. Conoce de este recurso la CA y la CS. Este recurso apunta a dos objetivos diferenciados: a) cautela del racional y justo procedimiento (si ha a habido o no respeto por l as garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia) b) respeto de la correcta aplicación de la ley. - Características principales del recurso de nulidad. A. Superación del clásico recurso de casación. Surgió para controlar la aplicación estricta de la ley por parte hile no se aplicó de esta manera, sino que se de dividió en RCFA iempre como un recurso judicial que no necesariamente da lugar a e reenvío, sino que en determinadas hipótesis se obliga al mismo a pronunciar inmediatamente la sentencia de reemplazo.

de los jueces. En C y RCFO, estimándolo s una sentencia d tribunal de casación

B. Finalidades. a) Respeto de las garantías y derechos fundamentales b) Obtener sentencias que hagan una acertada interpretación de las normas de derec ho. c) Lograr que la CS uniforme la aplicación del derecho. - Reglamentación. A. Sentencias o trámites impugnables. El recurso de nulidad se puede utilizar para invalidar: i. Sentencia definitiva del Juicio Oral ii. El Juicio Oral iii. Sentencia definitiva dictada en procedimiento simplificado iv. Sentencia definitiva pronunciada en el procedimiento por delitos de acción pri vada, por remisión del Art. 405. No es procedente el recurso en el caso de la sentencia definitiva pronunciada en el procedimiento abreviado. B. Causales y motivos absolutos del recurso. Art. 375: No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influye ren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso. El Art. 373 señala que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sen tencia: a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, s e hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Const itución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea apl icación del Derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fal lo. Los motivos absolutos de nulidad que producen que el Juicio Oral y la sentencia sean siempre anulados son: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronuncia da por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hub iere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido p or la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de algun a de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los a rtículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley l e otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecida s por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previsto s en el artículo 342, letras c), d) o e); f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artíc ulo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. C. Tribunal Son dos: la - CS: si se - CA: si se

competente. CA respectiva o la CS, lo que dependerá de la causal o motivo. funda en la causal del Art. 373 letra a) funda en el Art. 373 letra b) o Art. 374.

Si el recurso se funda en la letra b) del Art. 374, y respecto de la materia de

derecho objeto del mismo existen distintas interpretaciones sostenidas en divers os fallos emanados de los tribunales superiores, corresponde pronunciarse a la C S. Si se funda en distintas causales y al menos una de ellas corresponde a la CS , esta se pronuncia sobre todas. D. Preparación del recurso. Art. 377: Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entab lare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto. No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de a) alguna de las causales del artículo 374; b) cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere e l vicio o defecto, c) cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia qu e se tratare de anular, d) ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte d espués de pronunciada la sentencia. Debe agregarse e) se solicitó en su oportunidad la nulidad procesal y el tribunal no resolvió la cu estión de conformidad a lo solicitado (Art. 165) E. Plazos y requisitos Debe interponerse por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que ha conocido del Juicio Oral. Art. 378: En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consigna rán a) Los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fal lo del tribunal. b) Si el recurso se funda en varias causales, se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente. c) Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b) , y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376 , su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en form a precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hub ieren efectuado del texto íntegro de las mismas. F. Efectos de la interposición del recurso. Suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En los demás casos no suspende, salvo norma expresa. El inciso segundo del Art. 379 señala que interpuesto el recurso, no podrán invocars e nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se h ubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374. G. Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo Discusión en el tribunal ad quem. Art. 380: Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisi bilidad. La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en a) haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o b) en haberse deducido fuera de plazo. La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro d e tercero día. El Art. 382 establece que ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de c inco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se ad hirieren a él o le formularen observaciones por escrito Art. 383: Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad q uem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso. Lo declarará in admisible si: a) concurrieren las razones contempladas en el artículo 380 (resolución no susceptib le del recurso o entemporaneidad),

b) el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de Derecho o de peticiones concretas, o c) el recurso no se hubiere preparado oportunamente. Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto c on sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos: a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a)(inf racción sustancial de derechos o garantías), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374 (motivo absoluto de nulidad); b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b) (errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la mater ia de Derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para l a decisión de la causa, y c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376 (recurs o fundado en distintas causales), la Corte Suprema estimare que concurre respect o de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo. La adhesión al recurso debe cumplir con todos los requisitos necesarios para inter ponerlo y su admisibilidad se resuelve de plano por la corte. H. Designación de un defensor penal público. Art. 382 inciso final: Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurs o, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicili o en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el ju icio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta. I. Antecedentes a remitir concedido el recurso por el tribunal a quo. Copia de la sentencia definitiva del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnan y del escrito en que se haya interpuesto el recurso (Art. 381). J. Fallo del recurso. Plazo y contenido Art. 384: La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a l a fecha en que hubiere terminado de conocer de él. En la sentencia, el tribunal deberá a) exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; b) pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recur so, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido sufic ientes, y c) declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el Art. 385. K. Nulidad exclusiva de la sentencia. Sentencia de reemplazo. Art. 385: La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia p ero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la c ausal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y cir cunstancias que se hubieren dado por probados, sino que: a) se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, b) aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o c) impuesto una superior a la que legalmente correspondiere. L. Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Art. 386: Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso debe: a) anulará la sentencia y el juicio oral, b) determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y

c) ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronuncia miento mismo de la sentencia. M. Improcedencia. La resolución que falla un recurso de nulidad no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme. Tampoco es susce ptible de recurso alguno la sentencia que se dicta en el nuevo Juicio Oral que s e realice. Empero, si la sentencia (del nuevo juicio) es condenatoria y la que s e anuló fue absolutoria, procede el recurso de nulidad a favor del acusado, según la s reglas que hemos visto (Art. 387). EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. 1. Intervinientes y tribunal competente. Durante la ejecución de la pena o medida de seguridad, sólo pueden intervenir, ante el Juez de Garantía competente, el Ministerio Público, el imputado y su defensor Art . 466. Es competente el Juez de Garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedi miento penal, por expresa instrucción del inciso 2 del Art. 113 COT. 2. Ejecución de las sentencias. A .Normas aplicables. Arts. 467-472. Código Penal y leyes especiales. B. Ejecución de la sentencia penal. Art. 468: Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren par a dar total cumplimiento al fallo. Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remi tirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuad a, procederá conforme a la regla anterior. Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución. Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos imp uestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organism os públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto. C. Destino de las especies decomisadas. Art. 469: Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Adm inistrativa del Poder Judicial. Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se lleva rá a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la d iligencia. Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédit o Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero. D. Especies retenidas y no decomisadas. Art. 470 establece que transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclama das por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisada s que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo d ispuesto en las reglas siguientes: a) Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos vec

es al año. b) El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decom isados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. c) Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año. E. Control sobre las especies puestas a disposición del tribunal. Art. 471: En el mes de junio de cada año, los tribunales con competencia en materi a criminal presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado s obre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del tr ibunal. F. Ejecución civil. Art. 472: En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las dispo siciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de P rocedimiento Civil. 3. Revisión de sentencias firmes. El “recurso” de revisión de ha definido como un medio de impugnación extraordinario que la ley concede por las causales y en contra de las resoluciones judiciales firme s que ella misma señala, ganadas injustamente, con el objeto de anularlas en todo o parte. Procede en contra de sentencias firmes. A. Resoluciones susceptibles de revisión. Art. 473: La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes e n que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularl as, en los siguientes casos: a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que p or una sola; b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena; c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en u n documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa cri minal; d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubr iere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fu ere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de p revaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme. B. Plazo y titulares. Art. 474: La revisión de la sentencia firme podrá ser pedida, en cualquier tiempo, p or el ministerio público, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendie ntes o hermanos de éste. Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien hubiere cump lido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria. C. Formalidades de la solicitud. Art. 475. Se presenta ante la secretaría de la CS y debe expresar su fundamento le gal y acompañar copia fiel de la sentencia y los documentos que comprueban los hec hos en que se sustenta. Si la causal alegada es la letra b) (condena por homicidio de una persona viva d espués de aquella), la solicitud debe indicar los medios con que se intenta probar que la persona ha vivido después. Si se alega por la letra d) debe indicar el hec ho o documento desconocido durante el proceso. La solicitud que no se conforme a estas prescripciones o que adolezca de manifie sta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la un animidad del tribunal. D. Tramitación. Improcedencia de prueba testimonial. El inciso final del Art. 475 establece que apareciendo interpuesta en forma lega

l, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite. El Art. 476 por su parte señala que no podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión. E. Efectos de la interposición. Art. 477: La solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular. Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere , alguna de las medidas cautelares personales. F. Decisión del tribunal. Art. 478: La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión de clarará la nulidad de la sentencia. Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del con denado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadament e, la sentencia de reemplazo que corresponda. Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere so licitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, N 7, letra i), de la Constitución Política. G. Efectos de la sentencia. Art. 479: Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo ju icio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa i nocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentenc ia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por qui en las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada. El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él s erá conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario. Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fall ecido. Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación. H. Información de la revisión acogida en el nuevo juicio. Art. 480: Si el ministerio público resolviere formalizar investigación por los mismo s hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audi encia respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada. 4. Ejecución de las medidas de seguridad. A. Principios generales que informan la imposición de estas medidas. Son tratadas en los arts. 455-465. i. Procedencia: sólo puede aplicarse al enajenado mental y siempre que existan ant ecedentes calificados que permitan presumir que atentará contra sí mismo o contra ot ras personas. ii. Supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario: se rige por las reg las del título VII libro IV CPP y en lo no previsto, por las disposiciones del lib ro II CPP. iii. Clases de medidas: pueden imponerse las medidas de internación en un establec imiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento. En ningún caso puede llevarse a ca bo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encuentra recluída, debe ser trasladada a una institución especializada. La internación se efectúa en la forma y c ondiciones que se establezcan en la sentencia. B. Duración y control de las medidas. Sólo pueden durar mientras subsistan las condiciones que las hayan hecho necesaria s, y en ningún caso pueden extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que pudo imponérsele o del tiempo que corresponda a la pena mínima probable (que es aquella pena mínima que la ley prescribe para ese delito), el que debe se r señalado por el tribunal en su fallo (Art. 481) La persona o institución debe informar semestralmente al Ministerio Público y a su c urador o familiares.

Dicha entidad o sus familiares pueden solicitar al Juez de Garantía la suspensión de la medida o modificación de las condiciones. Además se impone la obligación al Minist erio Público de inspeccionar cada 6 meses los establecimientos, informando al Juez de Garantía los resultados. Cualquier modificación o suspensión de la medida será discu tida en audiencia con asistencia del Ministerio Público y representante legal de e najenado. C. Caso del Condenado que cae en enajenación mental. El tribunal, oyendo al Fiscal y defensor, debe dictar una resolución fundad declar ando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad, y disp oner, según el caso, la medida de seguridad que corresponda. El tribunal debe vela r por el inmediato cumplimiento de su resolución (Art. 482). ENTRADA EN VIGENCIA. 1. Gradualidad de la entrada en vigor. - La reforma procesal penal se aplica exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de estas disposiciones. Art. 483. - En la RG se supone que se comienza a aplicar el 16 de Dic de 2004. 2. Normas del nuevo CPP en la materia. A. Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero. Se aplicará desde la fecha de su entrada en vigencia en la RG, respecto de aquello s hechos que acaezcan en el extranjero y sean de competencia de los tribunales n acionales. Se aplica desde la misma fecha a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que reciba la CS. B. Aplicación de penas por tribunales sujetos a distintos Procedimientos. La persona será juzgada simultáneamente conforme a los dos estatutos procesales pena les. No habrá lugar jurídicamente a la acumulación de autos, y además, sería imposible he hecho. Se hace aplicable el Art. 164 COT que señala que los tribunales que dictare n los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificato rias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta . Deberán asimismo regular la pena de manera tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido he haberse juzgado conjuntamente l os delitos. 3. Algunas normas del COT atingentes. Revisar especialmente los arts. 4 y 5 transitorios que determinan la supresión pau latina de los juzgados del crimen y el destino de las causas que dichos juzgados estén conociendo. Art. 8 transitorio en relación con las contiendas de competencia que serán resueltas por la respectiva CA. 4. Adecuación de otra legislación vigente. Las modificaciones más importantes vienen dadas en la ley de menores, en lo que di ce relación con la determinación del discernimiento en el caso de los menores de 18 y mayores de 16, labor de, dependiendo de la pena asignada al delito, recae en e l Juez de letras de menores, o en el Juez de Garantía. Otra modificación importante viene dada en la LO del CDE, en lo relativo a las atr ibuciones que este organismo contaba hasta antes de la creación del Ministerio Públi co, además de otras atribuciones que tenía en materia de tráfico ilícito de estupefacien tes.

LOS R RECURSOS Tomás Jiménez Barahona Magdalena Pineda Tabach Francisco Salmona Maureira Marzo de 2004 LOS RECURSOS Capítulo I. Introducción A. Concepto de Impugnación

En el proceso se pueden producir actos procesales que adolecen de incorrecciones o defectos, en los cuales las partes deben actuar para sanearlos mediante el ej ercicio de la impugnación. En este sentido se puede definir impugnación como: “la acción y efecto de atacar o ref utar un acto judicial, documento, deposición, testimonial, etc., con el fin de obt ener su revocación o invalidación”. De acuerdo con ello, la impugnación aparece como el género, en el cual se comprende toda acción para obtener el saneamiento de la incorrección o defecto de un acto proc esal, ya sea ante el mismo tribunal que la dictó, o frente a su superior jerárquico. Desde el ángulo de la injusticia causada en juicio a la persona por una resolución j udicial, los recursos aparecen como una salvaguardia de los intereses particular es, tanto de las partes, como del juez. Desde el punto de vista externo, los medios de impugnación son además un instrumento útil para la unificación de la jurisprudencia. Algunos de os medios de impugnación que el legislador contempla para los efectos d e impugnar una sentencia son: a) El incidente de alzamiento de medidas precautorias. b) La oposición decretada respecto de la actuación decretada con citación. c) El incidente de nulidad procesal del rebelde, art. 80 CPC. d) La oposición de tercero, art. 234 inc.penúltimo CPC. e) El juicio ordinario posterior a la sentencia en las querellas posesor ias, art. 581 CPC. f) Los recursos. El recurso no es más que un medio para hacer valer la imp ugnación en contra de las resoluciones judiciales. B. Los Recursos 1. Etimología Proviene del latín recursos, que quiere decir regreso al puno de partida. 2. Concepto Se lo puede definir como: “El acto jurídico procesal de la parte o de quién tenga legi timación para actuar mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravi o que sostiene se le ha causado con su dictación”. Los recursos contra las resoluciones satisfacen las resoluciones de las partes d e ver revisada una resolución ya sea por el mismo tribunal o por su superior jerárqu ico. En general, puede hablarse de un derecho a recurrir, para que se corrijan l os errores del juez que han causado gravamen o perjuicio. El recurso es un acto procesal exclusivo de los litigantes y en contra de las ac tuaciones del tribunal, no de las partes. Es un acto del proceso y con ello se d escarta el hablar de recurso cuando se trata de un nuevo proceso. 3. Elementos del recurso Para que nos encontremos en presencia de un recurso se requiere: a) Debe ser contemplada por el legislador la existencia del recurso, det erminado el tribunal que debe conocer de él, y el procedimiento que debe seguirse para su resolución. El tribunal que debe conocer de él, en virtud del art. 74 CPR debe ser establecido por una ley orgánica constitucional, puesto que otorga competencias a los tribuna les. En cuanto a su procedimiento debe ser establecido por el legislador, art. 7 y 19 n 3 inc.5 CPR. b) Acto jurídico procesal de parte o de quién tenga legitimación para actuar. Como regla general, la parte es el sujeto que se encuentra en una posición que lo legitima para impugnar la injusticia de un proveimiento dentro del proceso. Pero también un tercero puede estar facultado para recurrir, pero sólo aquello que como principal, coadyuvante o independiente o como sustituto procesal haya podido act uar en el proceso. Por ello, no pueden calificarse como recursos aquellos actos que llevan a cabo d e oficio los órganos jurisdiccionales, como las casaciones de oficio. c) El agravio. Este existe cuando hay una diferencia entre lo pedido por una parte al juez y lo que éste concede al peticionario, perjudicando a éste la diferencia entre lo pedido

y concedido. Este agravio no es sólo material, sino que también existe cuando dicha diferencia se concreta a cuestiones o peticiones de orden procesal. El agravio se determina y debe existir en la parte dispositiva de la resolución, p or lo que no es posible hablar de agravia por la diferencia entre los argumentos de las partes y la parte considerativa de la resolución. Además, puede el agravio existir no sólo respecto de una parte sino que de todas las partes en el proceso, las cuales se encuentran todas facultadas para recurrir. d) Impugnación de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que se dictó. Existe una relación del todo a parte entre la acción y el recurso, siendo éste el medi o para que la parte continúe con su actividad dentro del proceso a través de una nue va etapa, para los efectos de obtener una resolución que resuelva el conflicto. Po r tanto el recurso no es más que un medio para pasar a otra etapa del proceso. Pero al legislador no sólo le interesa la revisión de una resolución para su recta apl icación del derecho, sino que también la certeza jurídica, razón por la cual limita la r evisibilidad de los actos procesales por la autoridad de cosa juzgada. e) Revisión de la sentencia impugnada. El objeto que se persigue mediante el recurso es la eliminación del agravio produc ido en la sentencia. Ello se logra mediante: i) la reforma de la resolución judici al: en la que se estima por la parte que no se ha resuelto en forma justa el con flicto (reposición y apelación); ii) la nulidad de la resolución judicial: cuando ella ha sido dictada sin darse cumplimiento a los requisitos previstos por la ley (c asación y recurso de nulidad en el nuevo proceso penal). 4. Fuente de los recursos Ellas son: A. Constitución Política de la República La CPR puede ser: a) Fuente directa: en la medida que ella misma establece recursos, cuya reglamentación está generalmente entregada a la dictación de una ley posterior. La CPR contempla cuatro medios que si bien los llama recursos, la mayoría de la doctrina las denomina acciones, ellas son: i) el recurso de protección; ii) recurso de amp aro; iii) recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; y iv) recurso de reclamación de la nacionalidad. b) Fuente indirecta: se refiere a todas las instituciones generales del derecho procesal y entre las cuales deben considerarse los recursos. a. Bases de la institucionalidad: del art. 7 CPR se deduce que el sistem a de recursos forma parte de la limitación de las competencias de los organismos d el Estado. b. Derechos y deberes constitucionales: para que exista el debido proces o contemplado en el art. 19 n 3 es indispensable un sistema de recursos; del art. 19 n 7 han surgido los recursos de amparo y protección; del art. 73 se desprende que los recursos están incorporados a la facultad de conocer; el art. 74 reglamenta i ndirectamente el sistema de recursos al no ser estos más que una vía para el ejercic io de las facultades de los tribunales. B. Código Orgánico de Tribunales Este código es una fuente indirecta de los recursos ya que señala los tribunales que van a conocer de cada uno de ellos. Se puede apreciar en las normas de competencia de dichos tribunales, como regla general la aplicación del principio jerárquico, ya que generalmente van a ser los tr ibunales superiores los que van a conocer de la resolución impugnada por vía de apel ación o de casación. Asimismo, el COT es fuente directa de los recursos en dos casos: a) Al establecer el recurso de reposición de carácter administrativo que pro cede sólo respecto de las resoluciones que versan sobre la calificación de los juece s y el recurso de apelación por esta misma causa en el art. 278 COT. b) También se reglamenta el recurso de queja en su art. 545. C. Código de Procedimiento Civil Reglamenta orgánicamente los recursos procesales. Ellos son: a) El recurso de reposición, ordinario y extraordinario, art. 181 CPC. b) El recurso de aclaración, rectificación y enmienda, art. 182 CPC.

c) El recurso de apelación, art. 186 y siguientes CPC. d) El recurso de casación, en el título XIX del libro III CPC. e) El recurso de revisión, en el título XX del libro III CPC. D. Código de Procedimiento Penal Emplea el mismo sistema que el CPC pero con mucha menor reglamentación. En su libro I no regula el recurso de apelación ni los demás recursos en forma orgánic a sino que de manera casuística. En su libro II, regula la casación tanto de forma como de fondo en los arts. 535 y siguientes, siendo supletorias en este punto las normas contempladas en el CPC. En su libro III regula el recurso de revisión de las sentencias penales condenator ias por crímenes o simples delitos. E. Código Procesal Penal Realiza una regulación orgánica de los recursos en su libro III. Su título I establece las disposiciones generales aplicables a todo recurso; título II regula la reposición; título III regula la apelación; título IV regula el recurso de nulidad; y en el párrafo III del título VIII del libro IV la acción de revisión de sente ncias firmes condenatorias. Se debe tener presente que varias disposiciones especiales del NCPP regulan la p rocedencia del recurso de apelación y se contempla la existencia de una acción de am paro ante el juez de garantía. Respecto de los recursos del NCPP no rigen supletoriamente las reglas de los rec ursos civiles, sino que por sus propias reglas especiales, sus disposiciones gen erales del título I libro III y las reglas del juicio oral, título III libro II. Regulación de los recursos en diversos procedimientos especiales El legislador contempla varios procedimientos especiales en los cuales modifica las reglas especiales de los recursos. a) Derecho del trabajo: se mantiene la idea de los recursos civiles pero se altera la oportunidad para hacerlos valer. b) Derecho de menores: sólo son admisibles los recursos de apelación que se concede en el sólo efecto devolutivo, en contra de las sentencias definitivas de p rimera instancia o aquellas que pongan término al proceso o hagan imposible su pro secución; y de queja, sin perjuicio de la reposición en su caso. c) Derecho tributario: se concede la apelación en contra de las resolucion es del Director Regional SII y casación de fondo y forma en contra de las resoluci ones de segunda instancia de las Cortes de Apelaciones. d) DL 211: se establece un recurso de reclamación en contra de las resoluc iones de las comisiones preventivas para ser conocidas por las comisiones resolu tivas. En contra de las resoluciones de la comisión resolutiva, reclamación ante la Corte Suprema por causales específicas. e) Código de aguas: establece un recurso de amparo judicial ante el juez d e letras respectivo. f) Código sanitario: la generalidad es que se presenten a la Corte de apel aciones respectiva. g) Ley de municipalidades: contempla el reclamo de ilegalidad ante la Co rte de Apelaciones respectiva. Sistema de recursos frente a los tribunales arbitrales Frente a las resoluciones de los árbitros de derecho proceden los mismos recursos que procederían si el asunto estuviera siendo conocido por un tribunal ordinario e n primera instancia. Frente a las resoluciones de los árbitros arbitradores: a) Recurso de apelación: generalmente este no procede, salvo que las parte s en el compromiso hayan cumplido con lo dispuesto en el art. 239 COT. b) Recurso de casación de forma: procede por la causal de omisión de trámite e sencial. 5. Clasificación de los recursos a. De acuerdo a la finalidad perseguida: a) Recursos de nulidad: son la casación de forma y fondo y recurso de nuli dad en el nuevo proceso penal.

b) Recursos de enmienda: son la reposición y la apelación. c) Recursos de protección de garantías constitucionales: son el amparo y pro tección. d) Recursos en que se persigue la declaración de determinadas circunstanci as: la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. b. De acuerdo al tribunal ante el cual se interponen y por quién se falla: a) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para qu e el mismo los falle: son los recursos de aclaración, rectificación o enmienda y la reposición. b) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para qu e lo falle el superior jerárquico: son el recurso de apelación, casación de forma y nu lidad en el nuevo proceso penal. c) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para qu e lo falle con competencia per saltum no su superior jerárquico, sino que el tribu nal de mayor jerarquía de éste: es el recurso de nulidad en contra de una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal oral o en un procedimiento simplificado, que es conocido por la Corte Suprema. d) Recursos que se interponen directamente ante el tribunal que la ley señala para los efectos que lo falle él mismo: el recurso de revisión, de queja y de hecho. c. De acuerdo a su procedencia en contra de una mayor o menor cantidad de resolu ciones: i. En este sentido se pueden clasificar como ordinarios o extraordinarios. En Ch ile esto tiene un doble significado: a) En cuanto a la procedencia del recurso en contra de la mayoría de las r esoluciones judiciales, en caso de ser ordinario; o que proceda en contra de det erminadas resoluciones, extraordinario. b) En cuanto al motivo considerado por el legislador para permitir la in terposición del recurso: ordinario, cuando no se han establecido casuales específica s, posibilitándose su interposición por el hecho de existir agravio, como la apelación o reposición; extraordinario, cuando el legislador ha establecido causales específi cas, como en la casación y el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal. ii. También pueden clasificarse como medios de gravamen y acciones de impugnación: a) Medios de gravamen: persiguen de inmediato la modificación de los resuelto por el tribunal superior jerárquico para reparar la injusticia de la resolución recurrid a, como la apelación. b) Acciones de impugnación: persiguen quitar vigor al fallo, pero sin pretender su inmediata modificación. d. De acuerdo a la fuente de los recursos: a) Constitucionales. b) Legales. e. De acuerdo a la resolución objeto de la impugnación: a) Recurso principal: es aquél que se interpone en contra de una resolución que resuelve el conflicto sometido a resolución del tribunal, como la apelación en c ontra de la sentencia definitiva de la primera instancia. b) Recurso incidental: es aquél que se interpone en contra de las resoluci ones que no resuelven el conflicto sino que recaen sobre incidentes o trámites del juicio, como la reposición con apelación subsidiaria de la interlocutoria de prueba . 6. Principios aplicables al sistema de recursos chilenos Ellos son: a) Principio jerárquico: de acuerdo con esta regla el recurso interpuesto siempre lo debe conocer y fallar el superior jerárquico del tribunal que pronunció l a resolución que se impugna. Son la excepción a la regla, el recurso de reposición y d e nulidad per saltum. b) Principio de la doble instancia: tanto en materia civil como penal, e l legislador establece como regla general este principio para resguardo del debi do proceso. La excepción lo constituye el nuevo proceso penal, en que la regla gen eral es la única instancia. c) Principio de preclusión: transcurrida la oportunidad para interponer un recurso, ellos son declarados inadmisibles por haberse extinguido o precluido p

or el sólo ministerio de la ley el derecho a interponerlo. Además en los recursos se presenta otra modalidad de la preclusión, la consumación, consistente en que la fac ultad de recurrir se agota una vez que se ha ejercido. 7. Objetivos de los recursos Fundamentalmente, los objetivos de los recursos son: a) La nulidad de la resolución: como son los recursos de casación, revisión y el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal. b) La enmienda de una resolución: mediante la modificación total o parcial d e la misma, como en el recurso de apelación y reposición. c) Perseguirse otros objetivos según la naturaleza del recurso. Como el re establecimiento del imperio del derecho frente a la perturbación, amenaza o privac ión de derechos constitucionales en el recurso de protección. 8. Facultades en virtud de las cuales se conoce de los distintos recursos La regla general es que sean conocidos en virtud de la actividad jurisdiccional de los tribunales. Sin embargo, en virtud de las facultades conservadoras se con ocen los recursos de amparo, protección e inaplicabilidad; de las disciplinarias d e la queja y del recurso de queja; y de las económicas del recurso de aclaración, re ctificación o enmienda. 9. Tribunales ante los cuales se interponen los recursos El tribunal a quo es el tribunal que dictó la resolución que se pretende impugnar y ante el cual se presenta el recurso. El tribunal ad quem es el tribunal que falla el recurso interpuesto en contra de la resolución pronunciada por otro órgano jurisdiccional de mayor jerarquía. a) Recurso de aclaración, rectificación y enmienda: se interpone ante quién di ctó la resolución para que lo resuelva el mismo. b) Reposición: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva el mismo. c) Apelación: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva s u superior jerárquico. d) De hecho: se interpone y resuelve por el superior jerárquico. e) Casación en la forma: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva su superior jerárquico. f) Casación en el fondo: se interpone ante la Corte de Apelaciones o tribu nal arbitral que conoce asuntos de Corte de Apelaciones para que lo resuelva la Corte Suprema. g) Nulidad: se interpone ante quién dictó la resolución para ser resuelto por la Corte de Apelaciones, salvo en los casos de competencia per saltum, que conoc e la Corte Suprema. h) Revisión: se interpone directamente a la Corte Suprema para que lo resu elva. i) Amparo: ante la Corte de Apelaciones para que lo resuelva. j) Protección: ante la Corte de Apelaciones para que lo resuelva. k) Inaplicabilidad: se interpone directamente a la Corte Suprema para qu e lo resuelva. l) Cancelación de la nacionalidad: se interpone directamente a la Corte Su prema para que lo resuelva. m) Queja: se interpone y resuelve por el superior jerárquico en sala; y en pleno adopte la sanción disciplinaria. 10. Resoluciones judiciales y recursos La sentencia definitiva En contra de esta resolución que se hubiere pronunciado en primera instancia, proc ede la apelación. También otros recursos en carácter de extraordinarios, como la casac ión. Nunca procede la reposición, salvo en el procedimiento de quiebras. En materia procesal penal, la regla general la constituye la única instancia, por lo que sólo se contempla la apelación en contra de la sentencia que falla el procedi miento abreviado. La sentencia interlocutoria En ellas se debe distinguir entre materia civil y penal: a) Materia civil: el recurso propio de las sentencias interlocutorias es

el de apelación. La reposición no es procedente, salvo que expresamente lo señale la ley, como es el caso de la interlocutoria de prueba. b) Materia penal: el recurso propio de estas sentencias es el de reposic ión. En el nuevo proceso penal, es la misma regla. Existe una clase especial de sentencias interlocutorias, estas son las que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, la que generalmente se refiere a incidentes especiales que puedan tener por su naturaleza la característica de es tablecer derechos permanentes a las partes. El art. 54 CPP establece como regla general la apelabilidad de estas resolucione s, en el mismo sentido que el art. 370 letra a NCPP; y el art. 766 CPC hace proc edente la casación de forma y fondo. Así, es procedente la casación en contra de la resolución que acoge el abandono del pr ocedimiento, o la que se acoge la incompetencia absoluta del tribunal. La jurisp rudencia sin embargo, ha tratado de limitar la interposición de la casación en contr a de dichas resoluciones. Es más, la mayoría de las veces ha rechazado la casación en contra de la resolución que establece la incompetencia del tribunal. Autos y decretos El recurso propio de estas resoluciones es la reposición. En materia civil, excepc ionalmente, son apelables. 11. Vinculación entre resoluciones judiciales y recursos La relación existente entre los recursos y las resoluciones judiciales está en íntima conexión con la naturaleza de éstas. El art. 158 CPC establece cuales son las resoluciones judiciales, si bien este a rt. ha suscitado diversos conflictos, ya que hay resoluciones inclasificables se gún el precepto. La naturaleza jurídica de las resoluciones judiciales determinad la procedencia de ciertos recursos. La ley muchas veces soluciona los posibles conflictos de dete rminación de la naturaleza jurídica de las resoluciones mencionando expresamente los recursos que proceden en su contra. Por otra parte, la vinculación es importante para la procedencia del recursos, por que el legislador señaló que determinado recurso sólo procede en contra de determinada s resoluciones. Recursos en particular y resoluciones judiciales a) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: de acuerdo al art. 182 C PC procede fundamentalmente en contra de sentencias definitivas e interlocutoria s. Sin embargo, de acuerdo a las reglas generales que inspiran el procedimiento, es claro que procede también en contra de autos y decretos, ello se desprende del art. 84 inc.3 CPC: “El juez podrá corregir de oficios los errores que observe en el procedimiento”. b) Recurso de reposición: en materia civil procede por regla general en co ntra de autos y decretos. Por excepción procede frente a interlocutorias como es l a que recibe la causa a prueba o la del tribunal de alzada que declara inadmisib le el recurso de apelación. En materia penal procede no sólo en contra de autos y de cretos sino que también frente a sentencias interlocutorias, art. 56 CPP y 362, 36 3 NCPP. c) Recurso de apelación: procede respecto de todas las sentencias definiti vas e interlocutorias de primera instancia. Por excepción, procede en contra de au tos y decretos cuando alteren la sustanciación regular del juicio u ordenen la rea lización de trámites no contemplados en la ley. En materia civil, sin embargo, nunca puede ser interpuesto directamente en contra de autos y decretos, sino en subsi dio de reposición y para el caso de que no sea acogido. En materia penal, la proce dencia es más amplia, puesto que puede interponerse frente a todas las resolucione s que causen gravamen irreparable al recurrente, art. 54 CPP, sin embargo siempr e hay que deducir apelación subsidiaria de reposición, puesto que o sino la ley pres ume que se ha renunciado, art. 56 inc.3 CPP. En el nuevo proceso penal, el recur so de apelación es la excepción y sólo procede en contra de las resoluciones que estab lece expresamente la ley. d) Recurso de hecho: en este recurso no reviste importancia la naturalez a jurídica de la resolución, ya que se vincula a resoluciones específicas.

e) Recurso de casación en la forma: procede en contra de las sentencias de finitivas y de las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan i mposible su prosecución. f) Recurso de casación de fondo: procede en contra de las sentencias defin itivas y de las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan impo sible su prosecución, pero además deben ser inapelables y haber sido pronunciadas po r una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral que haga las veces de tal. En materia penal sigue las mismas reglas, pero en materia procesal penal no se contempla este recurso. g) Recurso de nulidad: procede en contra de la sentencia definitiva pron unciada por un tribunal de juicio oral o por un juez de garantía dentro de un proc edimiento simplificado o un procedimiento por delito de acción penal privada. h) Recurso de revisión: procede en contra de una sentencia firme o ejecuto riada. i) Recurso de queja: con la modificación introducida al art. 545 COT este procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término a l juicio o hagan imposible su prosecución, siempre que dicha resolución no sea susce ptible de ser impugnada por otro recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. j) Recurso de inaplicabilidad: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución. k) Recurso de amparo: no se vincula con la naturaleza jurídica de una reso lución, sino con un acto de autoridad, salvo cuando sea una resolución judicial la q ue haya dispuesto arbitrariamente el arraigo, detención o prisión. l) Recurso de protección: no se vincula con la naturaleza jurídica de una re solución, sino con un acto de autoridad. La forma de las resoluciones judiciales y su vinculación con los recursos El perjuicio que causa una resolución judicial y que faculta a las partes para imp ugnarla, generalmente se encuentra en la parte resolutiva. Excepcionalmente, alg unos jueces fijan considerandos con carácter resolutivo que no se repiten en la pa rte resolutiva. En algunos recursos, para determinar su procedencia no basta analizar la parte r esolutiva del fallo, sino que su totalidad, por ej. para ver si existen vicios d e forma y se han cumplidos los requisitos legales. El problema se presenta con a quellas aquéllas resoluciones como las interlocutorias o los autos que solo tienen una parte resolutiva. En este caso el recurso es intuitivo, se debe suponer cua les fueron las consideraciones erradas del juez al dictar el fallo. En el nuevo proceso penal, esta situación no se presenta, ya que el art. 36 NCPP ordena la fun damentación de toda resolución, salvo aquellas de mera tramitación. 12. Vinculación entre plazos y recursos Los recursos deben deducirse por regla general dentro de los plazos que contempl a el legislador para ello. Excepcionalmente, el legislador no contempla plazos sino oportunidades para dedu cir el recurso. En algunos casos no ha sido tan exigente en cuanto a los plazos para interponerl os, como es el caso de: a) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: no existe plazo fijo, po rque lo que se pretende es obtener una corrección formal. b) Recurso de reposición extraordinario: que según el inc.1 art. 181 CPC pue de interponerse sin limitación de tiempo, siempre que se hagan valer nuevos antece dentes. c) Recurso de revisión en materia penal: no tiene plazo para su interposic ión, e incluso puede ser deducido por los herederos en salvaguardia de la memoria del condenado. Existen otros recursos en que hay plazos tácitos para su interposición: a) Recurso de amparo: debe estar vigente la situación que se reclama. b) Inaplicabilidad: es necesario que el proceso se encuentre pendiente. Finalmente, existen recursos en los cuales para la continuidad del debate que se lleva a cabo en forma oral, se haga valer en forma inmediata, que en caso contr ario precluye la oportunidad de hacerlo valer, como es el caso de la reposición de

resoluciones dictadas en audiencias orales. Renuncia a los plazos para la interposición de recursos Para renunciar a los plazos expresamente, ya sea de recursos o a los recursos mi smos, es necesario poseer las facultades del art. 7 inc.2 CPC. La renuncia tácita en cambio, no es necesaria dichas facultades, ya que la jurispr udencia ha señalado que se encuentran dentro de las facultades generales del art. 7 inc.1 CPC. 13. Competencia y recursos Como los tribunales tienen una estructura jerárquica y piramidal, respecto de los recursos, por regla general, juega el principio de la jerarquía, es decir el super ior jerárquico es el competente para conocer los recursos de enmienda, según la regl a del art. 110 COT. 14. Efectos de la interposición de un recurso en el cumplimiento de las resolucion es Debe analizarse por recurso: a) Recurso de rectificación, aclaración o enmienda: según el art. 183 CPC radi ca en el tribunal la facultad de suspender o no el cumplimiento del fallo de acu erdo a la naturaleza de la reclamación. b) Recurso de reposición: i) en materia civil: el auto o decreto se cumpli rá cuando se encuentre firme, por lo que el recurso de reposición suspende el cumpli miento de éste; en materia penal: el art. 56 CPP señala expresamente que la reposición no tiene efectos suspensivos. c) Apelación: la apelación puede otorgarse en el sólo efecto devolutivo o en a mbos efectos, caso que en el cual se suspenderá la competencia del tribunal inferi or para seguir conociendo del asunto, sin perjuicio de solicitar a la Corte una orden de no innovar. En materia penal, la apelación generalmente se concede en amb os efectos, pero le entrega al tribunal la calificación de darla en el efecto devo lutivo, si la causa está en estado de sumerio y se ponga en peligro la investigación . d) Recurso de hecho: al no existir apelación, el fallo se cumplirá de inmedi ato. Para evitar ello se creó a través de este recurso la orden de no innovar. e) Recurso de casación: la regla general es que no se suspenda el cumplimi ento de las resoluciones, salvo los casos que la ley señala. En materia penal, se produce la suspensión del cumplimiento de una resolución cuando se trata de una sent encia condenatoria; y si la sentencia es absolutoria, el reo es puesto en libert ad, aunque esté pendiente el recurso. f) Recurso de queja: la regla general es que no suspenda el procedimient o, sin perjuicio de la orden de no innovar. g) Recurso de revisión: la regla general en materia civil es que no se sus pende la ejecución de la sentencia recurrida, salvo en vista de las circunstancias , oído al ministerio público y habiéndose rendido fianza. En materia penal, no se susp ende a menos que el tribunal así lo ordene. h) Consulta: en materia civil, la regla general es que la consulta suspe nde el cumplimiento. En materia penal se rige por los mismos trámites que la apela ción. i) Inaplicabilidad: la regla general es que el procedimiento continúe, sin perjuicio de que la Corte Suprema pueda ordenar la suspensión del procedimiento. j) Reclamo de pérdida de la nacionalidad: la interposición del recurso suspe nde los efectos del acto recurrido. k) Recurso de amparo: depende del fallo de la Corte de Apelaciones, el c ual es apelable, i) si es favorable al recurrente, se concede la apelación en el sól o efecto devolutivo; ii) si es desfavorable, se concede en ambos efectos. l) Recurso de amparo económico: según Mario Mosquera, por tratarse de una fa cultad conservadora, la Corte que no se siga adelante con los actos recurridos. m) Recurso de protección: la Corte puede ordenar no innovar en los actos r ecurridos o adoptar otras medidas para reestablecer el imperio del derecho. En el nuevo sistema procesal penal, se contempla una regla general con respecto a todos los recursos, art. 355 NCPP: “Efecto de la interposición de recursos. La int erposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugna re una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo

contrario”. Capítulo II. Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda 1. Reglamentación Se encuentra reglamentado en los arts. 182 a 185 y 190 CPC en materia civil; el art. 55 CPP y supletoriamente el CPC en materia penal. En el nuevo sistema procesal penal, no se regula este recurso, sin embargo tiene aplicación de conformidad a lo provisto en el art. 52 NCPP que hace aplicables la s normas del libro I CPC referentes a normas comunes a todo procedimiento. 2. Generalidades El art. 182 inc.1 CPC establece en su primera parte el desasimiento del tribunal : “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna”. El instante en que se produce el desasimiento es a partir del momento en que la sentencia definitiva o interlocutoria es notificada a cualquiera de las partes e n el proceso, y desde ese momento precluye la facultad del tribunal de alterarla de manera alguna. Como excepción a dicho principio se establece en el art. 182 inc.1 CPC segunda par te la aclaración, rectificación o enmienda: “Podrá, sin embargo a solicitud de parte, ac larar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los error es de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia”. 3. Concepto Es: “el acto jurídico procesal del mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, quién actuando de oficio o a requerimiento de alguna de las partes , procede a aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectif icar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de ma nifiesto en la sentencia”. 4. Naturaleza jurídica Al respecto se han dado dos posiciones en doctrina: a) Es un recurso (Podetti, Couture). Ya que la aclaración se conforma a la función de los recursos, partiendo de un concepto amplio de aquéllos. b) No es un recurso (Carnelutti, Libedinsky). Por las siguientes razones : a. No cumple con los fines de un recurso, ya que no pretende la revocación o rescisión de la resolución. b. No existe agravio o gravamen que legitima al recurrente para hacer va ler el recurso. c. No existe plazo para su ejercicio como en la mayoría de los recursos. d. Procede ser ejercida en contra aún de sentencias ejecutoriadas, cosa qu e no cabe en los recursos. 5. Objetivo Para que proceda el recurso debe existir en el fallo una evidente incertidumbre que está basada en ciertas omisiones del mismo, por lo cual, la labor del órgano jur isdiccional es revelar el verdadero sentido y alcance, dando a entender el real sentido de su decisión. El juez no puede modificar o alterar dicha decisión, ya que se ha producido el desasimiento del tribunal. Es por ello que según el art. 182 CPC el objetivo del recurso puede ser: a) Aclarar puntos obscuros o dudosos, explicando el real sentido y alcan ce de la decisión. b) Salvar las omisiones, esto es, llenar los vacíos de la sentencias en la decisión que fueron formuladas por las partes oportunamente y en forma dentro del proceso. Ello debe ser un error involuntario del tribunal, no debe ser por tant o, un medio para que se emita una decisión expresamente omitida por el tribunal en la sentencia. c) Rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que ap arezcan de manifiesto en la sentencia, esto es corregir errores materiales que p ueden haberse cometido en el documento. A estos objetivos presentes en el CPC hay que agregar uno en materia penal: Rect ificar las sentencias penales si se han cometido errores en la determinación del t iempo que el reo ha permanecido detenido o en prisión preventiva, art. 55 CPC. Ell

o porque según el art. 503 CPP el juez debe imputar ese período a la condena. 6. Resoluciones respecto de las cuales procede De acuerdo con el art. 182 CPC procede en contra de sentencias definitivas o int erlocutorias. En el mismo sentido el art. 55 inc.2 CPP. No obstante podría interpretarse que también procede en contra de los autos y decret os ejerciendo el tribunal la facultad que le otorga la ley de corregir los vicio s de procedimiento, del art. 84 inc.3 CPC y 72 inc.3 CPP. En el nuevo proceso penal se contempla en el art. 163 NCPP una regla más restringi da al establecerse que el tribunal solo puede poner en conocimiento del intervin iente la existencia del vicio para que lo haga este valer. 7. Sujeto y oportunidad El recurso procede: a) De oficio por el tribunal: según el art. 184 CPC: “Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días sig uientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo”. Se ha sostenido por Libedinsky que el tribunal sólo podría actuando de oficio rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos. En materia penal, e l art. 55 CPP faculta al tribunal para actuar de oficio o a petición de parte en c ualquier tiempo para rectificar las sentencias, en los casos previstos en el art . 182 CPC. b) A petición de parte: el CPC no ha contempla ningún plazo para que las par tes puedan ejercer esta facultad. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que las partes pueden pedir en cualquier momento, aún si se trata de sentencias firme s o ejecutoriadas, o respecto de los cuales haya un recurso pendiente, art. 185 CPC. Ello es coincidente en materia penal, art. 55 CPP. 8. Tramitación y efectos que genera la presentación de una solicitud de aclaración, re ctificación o enmienda El art. 183 CPC establece su tramitación: “Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronu nciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto su spenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturalez a de la reclamación”. En consecuencia el tribunal puede resolver de plano o dar tramitación de incidente , otorgando la facultad al tribunal de suspender o no la tramitación del juicio. P or lo que si parte desea la suspensión del procedimiento, debe solicitarlo y expon er los motivos que ello hagan plausible, siendo facultad privativa del tribunal acceder o no a ella. Capítulo III. El Recurso de Reposición 1. Reglamentación Está reglado en los arts. 181, 189, 201, 212, 319 y 780 CPC; 56 CPP y 362, 363 NCP P. 2. Generalidades Es de gran importancia porque se interpone durante toda la primera instancia par a corregir vicios en que se pueda incurrir. 3. Concepto Es: “el acto jurídico procesal de impugnación que emana exclusivamente de la parte agr aviada, y tiene por objeto solicitar al mismo tribunal que dictó la resolución que l a modifique o la deje sin efecto”. 4. Características a) Es un recurso de retractación, puesto que se impone ante el tribunal qu e dictó la resolución para que la resuelva él mismo. b) Es un recurso que emana de la facultad jurisdiccional de los tribunal es. c) Es un recurso ordinario, puesto que en materia civil y penal procede en contra de la mayoría de los autos y decretos, e interlocutorias en materia pena l. 5. Resoluciones frente a la cual procede En materia civil Según el art. 181 CPC procede en contra de los autos y decretos. No obstante es procedente en forma excepcional en contra de las siguientes sente

ncias interlocutorias: a) La resolución que recibe la causa a prueba, art. 319 inc.3 CPC, con ape lación subsidiaria y dentro de tercero día. b) Resolución que cita a las partes para oír sentencia, luego de vencido el plazo que las partes tiene para formular observaciones a la prueba, art. 432 inc .2 CPC, fundada en un error de hecho y dentro de tercero día. La resolución que resu elve la reposición es inapelable. En cambio, de acuerdo a lo previsto en el art. 3 26 inc.1 CPC, la resolución que cita a las partes a oír sentencia luego de concluido el período de discusión y conciliación, es apelable directamente. c) La resolución del tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de apelación, art. 201 CPC, dentro de tercero día. d) La resolución que declare la prescripción del recurso de apelación, art. 21 2 CPC, dentro de tercero día y fundado en error de hecho. e) La resolución que declara inadmisible el recurso de casación, art. 780 CP C, dentro de tercero día y fundado en error de hecho. f) La resolución que rechaza el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento, art. 782 inc.3 CPC, fundado y dentro de terc ero día. g) La resolución que deniega la solicitud para que el recurso de casación en el fondo sea conocido y resuelto por el tribunal en pleno, art. 782 inc.4 CPC, fundado y dentro de tercero día. En el procedimiento penal Tanto en el antiguo como nuevo procedimiento penal, procede en contra de decreto s, autos y sentencias interlocutorias, art. 56 CPP y 362, 363 NCPP. 6. Sujeto El sujeto legitimado para deducirlo es el agraviado con la resolución. En el nuevo proceso penal, la norma general indica: “Podrán recurrir en contra de la s resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviado s por ellas”. 7. Oportunidad procesal para deducir el recurso de reposición En materia civil Se debe distinguir: a) Recurso de reposición que procede en contra de algunas sentencias inter locutorias: en todos los casos debe ser interpuesto dentro de tercero día. Este pl azo es individual, discontinuo, fatal, improrrogable y no admite ampliación. b) Recurso de reposición ordinario: debe ser interpuesto dentro de 5 días co ntados desde la notificación de la resolución, art. 181 inc.2 CPC. Este plazo es ind ividual, discontinuo, fatal, improrrogable y no admite ampliación. c) Recurso de reposición extraordinario: no se contempla plazo para la int erposición del recurso, en la medida de que se hagan valer nuevos antecedentes, ar t. 181 inc.1 CPC: “Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que ad quieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pron unciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antece dentes que así lo exijan”. Se deben hacer ciertas precisiones respecto a este artículo : a. Ámbito de aplicación: es solamente aplicable respecto de autos y decretos , no sentencias interlocutorias. Tampoco recibe aplicación en materia penal. b. Concepto de nuevos antecedentes: para la Corte Suprema, los “nuevos ant ecedentes” deben referirse a un hecho que produce consecuencias jurídicas, existente pero desconocido para el tribunal al dictar el auto o decreto en contra del cua l se deduce la reposición. Un precepto legal vigente al momento de dictarse el aut o o decreto contra del cual se deduce la reposición no constituye un nuevo anteced ente. c. Inexistencia de plazo para la interposición del recurso: se ha sostenid o que ello es así, sin embargo la jurisprudencia para limitar la interposición de es te recurso, lo ha asimilado a las reglas de los incidentes. De manera de que si los nuevos antecedentes dicen relación trámites esenciales del procedimiento, podrá de ducirse sin limitación de tiempo, y en caso contrario (tramites accidentales), tan pronto lleguen a conocimiento de la parte y mientras esté pendiente aún la ejecución de lo resuelto.

En materia penal De acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc.2 CPP la reposición sólo puede pedirse de ntro de tercero día. Este plazo es individual, continuo, fatal, improrrogable, per o ampliable en los casos del art. 44 inc.2 CPP. En el nuevo procedimiento penal Se debe distinguir: a) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas fuera de la audienci a: podrá pedirse dentro de tercero día, art. art. 362 NCPP. b) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas dentro de una audien cia: deberá promoverse tan pronto se dictaren, art. 363 NCPP. Más que un plazo es un instante para deducir la reposición. La preclusión de la facultad se produce en el mismo momento en que con posterioridad a la dictación de la resolución se realiza otra actuación. Además si la resolución hubiere sido pronunciado por el tribunal luego de un debate, es decir, después de haber escuchado a ambas partes, no es proceden te el recurso, art. 363 NCPP. 8. Forma de deducir el recurso En materia civil Deberá deducirse en forma escrita, fundada, señalando la resolución en contra de la cu al se deduce y terminará solicitando que se acoja la reposición, dejando la resolución sin efecto o modificándola en la forma que sea procedente. Es posible deducir el recurso de apelación en forma subsidiaria para el evento de que sea rechazada la reposición, en los casos en que es procedente. En aquellos ca sos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, si empre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias, art. 189 inc.3 CPC . Si no se deduce el recurso de apelación subsidiaria no es posible apelar con poste rioridad, puesto que la resolución que rechaza la reposición es inapelable. En materia penal El art. 56 inc.2 CPP establece que la reposición debe ser fundada. En el caso de la apelación subsidiaria el art. 56 inc.4 señala: “Cuando la reposición se interponga respecto de una resolución que también es susceptible de apelación y no se deduzca a la vez este recurso para el caso de que la reposición sea denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación”. En el nuevo proceso penal Se debe distinguir: a) Reposición en contra de una resolución dictada fuera de una audiencia: de be ser interpuesto por escrito y en forma fundada, art. 362 NCPP. b) Reposición en contra de una resolución dictada dentro de una audiencia: d ebe ser interpuesto verbalmente y tan pronto se hubiere dictado la resolución, pud iendo fundarse muy someramente, art. 363 NCPP. 9. Tribunal ante el cual se interpone y que debe conocer del recurso Debe ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución al que le corresponderá conocer y resolverlo. 10. Tramitación y efectos que produce su interposición En materia civil Se debe distinguir: a) Autos y decretos: a. Reposición extraordinaria: no tiene señalada una tramitación específica, por lo que s e señala que se le da tramitación de incidente. En cuanto a sus efectos, por interpr etación del art. 181 inc.1 se deduce que sólo fallada la reposición se puede dar curso a la ejecución del auto o decreto. b. Reposición ordinaria: el art. 181 inc.2 CPC señala que se resolverá de plano. En es te art. no se comprende la suspensión del procedimiento. b) Respecto de la interlocutoria de prueba: el art. 319 inc.2 CPC establ ece expresamente que el tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tr amitará como incidente. Por otra parte, la interposición del recurso suspende el cum plimiento de la resolución que recibe la causa a prueba, ya que el término probatori

o se abre desde la notificación de la resolución que falla la última solicitud de repo sición, art. 319 y 320 CPC. En materia penal El art. 56 inc.3 CPP señala que el tribunal se pronunciará de plano sobre la reposic ión. Excepcionalmente el tribunal puede darle la tramitación de incidente proveyendo tr aslado respecto de ella en los siguientes casos: a) Si se ha deducido en contra de una sentencia interlocutoria. b) Si se ha deducido en algún asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte. En cuanto a los efectos de su interposición, el art. 56 inc.final señala: “La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución proceda también la apelación en este efecto (ambos efectos)”. Según Maturana, la suspensión de la resolución sólo deberá verificarse en la medida que se hubiere interpuesto apelación subsidiaria, puesto que si no es así debe entenderse renunciada la apelación. En el nuevo sistema procesal penal Se debe distinguir: a) Reposición en contra de una resolución dictada fuera de una audiencia: el art. 362 inc.2 NCPP establece que por regla general el tribunal se pronunciará de plano. Excepcionalmente el tribunal puede darle la tramitación de un incidente en el caso de un asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte. En cuanto a s us efectos, el art. 363 inc.final dispone expresamente que no tendrá efectos suspe nsivos, salvo que contra la misma resolución proceda también la apelación en este mism o efecto. Según Maturana, la suspensión de la resolución sólo deberá verificarse en la med ida que se hubiere interpuesto apelación subsidiaria, puesto que si no es así debe e ntenderse renunciada la apelación. b) Reposición en contra de una resolución dictada dentro de una audiencia: l a reposición debe ser tramitada verbalmente, de inmediato, debiendo pronunciarse d e la misma manera el fallo, art. 363 NCPP. 11. Fallo de un recurso de reposición y recursos que proceden en contra de ella La resolución que falla una reposición puede ser positiva si se acoge el recurso o n egativa si éste se rechaza. Recursos que proceden en contra de la resolución que acoge el recurso de reposición En este caso el sujeto que interpuso el recurso de reposición no podrá deducir recur so alguno en contra de la resolución, ya que carece del agravio necesario. Si dedu jo apelación subsidiaria esta le será denegada. El sujeto legitimado para recurrir en contra de la resolución será la contraparte. P areciera que según el art. 181 CPC podría interponer recurso de apelación, sin embargo , se nos presenta el problema de que por regla general los autos y decretos no s on apelables, por lo que va a poder deducir el recurso de apelación en la medida d e que la resolución que acoge la reposición tenga el carácter de sentencia interlocuto ria. En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución que falla una reposición se ha dis cutido: a) Una primera tesis sostiene que mantiene la naturaleza jurídica de la re solución frente a la cual se interpuso. b) Una segunda tesis sostiene que siempre es un auto o decreto. c) Una tercera tesis sostiene que sería una sentencia interlocutoria, lo q ue no resulta aceptable, ya que la reposición no reviste el carácter de un incidente , ni tampoco sirve de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlo cutoria. Recursos que proceden en contra de la resolución que rechaza el recurso de reposic ión Se debe distinguir: a) Si la parte al deducir la reposición ha interpuesto el recurso de apelación subsi diario, se debe dar curso a éste. b) Si la parte no interpuso la apelación subsidiaria, no será posible deducir reposi ción con posterioridad, ya que el art. 181 inc.final señala que la resolución que nieg ue lugar a la reposición será inapelable. Finalmente la contraparte no podrá deducir recurso alguno, ya que no le causa agra

vio alguno. Capítulo IV. El Recurso de Apelación 1. Generalidades El recurso de apelación es la institución contemplada por el legislador para los efe ctos de materializar en nuestro ordenamiento jurídico la doble instancia. Es así que según la procedencia de dicho recurso y a su vista, las cuestiones deben resolver en única, primera o segunda instancia. Además y dado que el recurso de apel ación debe ser conocido y resuelto en virtud de su efecto devolutivo por el tribun al superior jerárquico, juega el principio de la jerarquía o del grado. 2. Reglamentación En materia civil está regulado principalmente en los arts. 186 a 230 CPC, además de existir otros arts. que lo reglamentan dentro de dicho código. En materia penal no existe una regulación orgánica del recurso. En aspectos generale s se regula en los arts. 54 bis a 61 CPP; en contra de la sentencia definitiva e n los arts. 510 a 532; y una serie de disposiciones que establecen plazos especi ales para recurrir, además de normas de reglamentación y procedencia. En el nuevo proceso se regula orgánicamente los recursos, y el título III del libro III regula el recurso, sin perjuicio de encontrar disposiciones dispersas en el NCPP. 3. Concepto Etimológicamente proviene del latín apellatio, que quiere decir petición extrema. Se lo puede definir en nuestro derecho como: “el acto jurídico procesal de la parte agraviada o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resoluc ión judicial, por medio del cual solicita al tribunal que la dictó que eleve el cono cimiento del asunto al tribunal superior jerárquico con el objeto de que éste la enm iende con arreglo a derecho”. Por su parte el art. 186 CPC la describe como: “El recurso de apelación tiene por ob jeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derech o, la resolución del inferior”. 4. Características a) Es un recurso ordinario, porque procede en contra de la generalidad d e las resoluciones judiciales y para su interposición basta como causal de procede ncia la concurrencia del perjuicio. En el nuevo proceso penal, la regla es que l as resoluciones sean inapelables, salvo las que expresamente determina la ley. b) Es un recurso que se interpone ante el tribunal que dictó la resolución p ara que sea resuelto por el superior jerárquico. c) Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tri bunales. d) Tiene una causal genérica de procedencia, el agravio en materia civil y en el nuevo proceso penal; y el gravamen irreparable en el proceso penal. e) Constituye la segunda instancia, por lo cual el tribunal que conoce d e él, puede revisar los hechos y el derecho de acuerdo a las peticiones concretas de las partes al interponerlo. Debemos recordar que en el nuevo proceso penal se rompe el principio de la doble instancia. f) Es un recurso vinculante, en el sentido de que en algunos casos impid e interponer otros recursos, como es el caso del amparo; y en otros es necesaria su interposición para poder interponer otros recursos con posterioridad, como por ejemplo es un medio para preparar el recurso de casación de forma y de nulidad. g) En materia civil procede en tanto en asuntos contenciosos como en no contenciosos. h) Es un recurso renunciable. Expresamente y en forma anticipada, para l o cual se requieren facultades especiales del art. 7 inc.2 CPC. Tácitamente, si se deja transcurrir el plazo sin interponerlo. En el nuevo proceso penal, existe una norma general de renuncia expresa, art. 35 4 NCPP: “Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resoluc ión contra la cual procedieren”. También se debe tener presente la causal de renuncia tácita, art. 362 inc.3 NCPP: Cuando la reposición se interpusiere respecto de una re solución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este rec urso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte ren uncia a la apelación”.

Vinculado a la renuncia del recurso de apelación se encuentra el trámite de la consu lta, que hace efectiva la revisión por el superior cuando no se haya apelado, resp ecto de ciertas resoluciones. En el nuevo proceso penal, no se contempla. 5. Resoluciones contra la cual procede En materia civil Son apelables directamente todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo los casos en que la ley deniegue expresamente este rec urso, art. 187 CPC. Por regla general, los autos y decretos no son apelables, art. 188 CPC. Por exce pción si lo son, pero nunca en forma directa sino que en forma subsidiaria a la re posición y para el evento de que ella no sea acogida en los siguientes casos: a) Cuando alteran substancialmente el procedimiento. Como es el caso de la que provee la demanda en un juicio sumerio “traslado”. b) Cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la l ey. Como la que cite a conciliación sin cumplir los requisitos del art. 262 CPC. En materia penal La regla general es que sean apelables todas las resoluciones, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que causen un gravamen irreparable, art. 54 bis CPP. Además expresamente procede el recurso en contra de: a) Las sentencias definitivas de primera instancia en causa criminal, en forma d irecta. b) Las interlocutorias del mismo grado que pongan término al juicio o hagan imposi ble su continuación. Respecto de ellas se ha sostenido que sólo procede en forma sub sidiaria a la reposición. Para Maturana procede en forma directa en los casos de t odas las resoluciones en que expresamente se concede la apelación. Por el contrari o, respecto de las resoluciones apelables según la regla general, la apelación debe interponer en subsidio de la reposición. En el nuevo proceso penal El recurso es procedente sólo respecto de las resoluciones que expresamente lo señal a el legislador. Respecto de las resoluciones que pronuncie un juez de garantía, se establece en el art. 370 NCPP que ellas serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días. b) Cuando la ley lo señalare expresamente. Como por ejemplo: i) la resolución que de clare inadmisible la querella, art. 115 NCPP; ii) la resolución que declare el aba ndono de la querella, art. 120 NCPP. Respecto de las resoluciones que pronunciare un tribunal oral en lo penal, se es tablece la regla general en el art. 364 NCPP, por el que: “serán inapelables las res oluciones dictadas por un tribunal oral en lo penal”. Finalmente se contempla la procedencia del recurso con respecto a: a) La resolución de la Corte de Apelaciones respecto de la petición de desaf uero, art. 418. b) La resolución de la Corte de apelaciones sobre la querella de capítulos, art. 427. c) La sentencia de un Ministro de Corte Suprema acerca de la extradición p asiva, art. 450. Motivos por el cual el legislador establece la improcedencia del asunto a. La cuantía De acuerdo al art. 45 n 1 COT los jueces de letras conocerán en única instancia de las causas civiles y de comercio de menos de 10 UTM. Se debe tener presente que est a regla de competencia es aplicable cualquiera sea el procedimiento que correspo nda, siempre se conoce en única instancia. La exepción la constituye si son partes p ersonas aforadas de los arts. 45 n 2 letra g) y 50 n 2 COT, en cuyo caso siempre se conoce en primera instancia. En el antiguo proceso penal, las faltas son conocidas por los jueces de letras e n primera instancia, siendo procedente la apelación sólo respecto de la sentencia de finitiva, art. 45 n 2 letra e) COT y 565 CPP. En el nuevo proceso penal, el juez de garantía conoce en única instancia del procedi miento simplificado, art. 399 CPP.

b. La naturaleza del asunto En virtud de ello el legislador les da el carácter de inapelable, por ejemplo, la resolución que rechaza la reposición, art. 181 inc.2 CPC. c. La naturaleza jurídica de la resolución Como en materia civil no es procedente por regla general en contra de autos y de cretos. d. La instancia en la cual se dicta la resolución Las resoluciones que se dicten en segunda instancia son inapelables. Excepcional mente son apelables las que tengan por objeto resolver acerca de su competencia, art. 209 CPC y 57 CPP. e. El tribunal que pronuncia la resolución Las resoluciones que se pronuncien por la Corte Suprema son inapelables, art. 20 9 CPC y 57 CPP. En el nuevo proceso penal, son inapelables las resoluciones dictadas por un trib unal oral en lo penal, art. 364 NCPP. 6. Causal que fundamenta la interposición del recurso En materia civil la causal genérica que fundamenta el recurso es el agravio, que s e genera con motivo de no haber obtenido una parte con la dictación de la resolución todo lo que pretendía durante el proceso, es decir se determina por la diferencia entre lo pedido y otorgado por el tribunal. El art. 751 CPC sirve para ilustrar cuando existe agravio: a) Para el demandante: a. Cuando no se acoja totalmente la demanda por él deducida. b. Cuando no se deseche totalmente la reconvención deducida en su contra. b) Para el demandado: a. Cuando no se deseche totalmente la demanda deducida en su contra. b. Cuando no se acoja totalmente la reconvención por él deducida. De acuerdo con ello, el agravio se encuentra en la parte resolutiva del fallo, y no en la considerativa, a menos que sean indispensables los considerand os para la interpretación de la decisión final. En materia penal, la causal de procedencia del recurso es el gravamen irreparabl e, el cual se encuentra con el agravio en una relación de género a especie. En el gr avamen irreparable siempre va a existir el agravio, pero además se necesita que la apelación sea el único medio para repararlo dentro del proceso. Esta necesidad de que concurra el gravamen irreparable no opera respecto de los casos en que la ley específicamente concede el recurso de apelación, como lo es la s entencia definitiva de primera instancia. En el nuevo proceso penal, se contempla expresamente el agravio como casual de p rocedencia de todos los recursos en su art. 352 NCPP. 7. Objeto del recurso de apelación De la definición del recurso de apelación se desprende que este persigue la enmienda de una resolución judicial, estos es, la modificación total o parcial de la misma p ara eliminar el agravio causado con ella a la parte. De acuerdo a la legislación y la doctrina se han establecido diversos sistemas de apelación: a) Sistema de apelación plana: en el que la apelación se configura como una repetición del proceso ante el tribunal de segunda instancia, el cual se critica p orque minimiza el contenido de la primera instancia. b) Sistema de apelación limitada o revisora: en el que la función de la segu nda instancia es la de revisar lo actuado por el juez de primera instancia para comprobar la corrección de su fallo. 8. Sujeto Para que una persona se encuentre legitimada para interponer el recurso de apela ción se necesita: a) Ella revista el carácter de parte: no sólo principal, sino que también pued en ser terceros excluyentes, independientes o coadyuvantes. b) Haber la parte sufrido un agravio o gravamen irreparable con la resol ución: lo cual fluye en materia civil del art. 186 y 216 inc.2 CPC; en materia pen al del art. 54 CPP que establece: “En general, el derecho a recurrir en contra de

una resolución judicial corresponde al agraviado por ella. El Ministerio Público pue de también recurrir en favor del inculpado o procesado. Puede además intervenir en c ualquier estado de todo recurso deducido por las otras partes del juicio, a fin de impetrar las soluciones que estime conforme con la ley y las finalidades del proceso penal”. Por su parte el art. 67 n 8 CPP a pesar de no ser parte, confiere al inculpado la apelación de la resolución que niegue lugar al sobreseimiento o sobres ea sólo temporalmente. En el nuevo proceso penal, se contempla la posibilidad de recurrir sólo respecto d el ministerio público y demás intervinientes agraviados por la resolución judicial, ar t. 352 NCPP. 9. Tribunales que intervienen en el recurso de apelación En el intervienen dos tribunales: a) El tribunal que dictó la resolución que se impugna: que es ante el quien debe presentarse el recurso, lo que se desprende del art. 196 y 203 CPC. Le corr esponderá pronunciarse acerca de la concesión del recurso. En materia penal existe norma expresa, art. 59 CPP: “El recurso deberá entablarse an te el mismo tribunal que hubiere dictado la resolución, y éste lo concederá o negará según lo estime procedente”. En el nuevo proceso penal, se mantiene la misma idea, art. 365 NCPP. b) El tribunal superior jerárquico de aquel que dictó la resolución impugnada: lo que se desprende de la regla del grado, art. 110 COT y del art. 186 CPC. En el nuevo proceso penal, la resolución dictada por un juez de garantía es conocida en segunda instancia por la corte de apelaciones respectiva, art. 63 n 3 letra b) COT. 10. Plazo para interponer el recurso a) Regla general: debe interponerse dentro del plazo de 5 días contados de sde la notificación de la parte que entabla el recurso, art. 189 CPC, 55 CPP, 366 NCPP. b) La sentencia definitiva: el plazo fatal para interponer el recurso es de 10 días contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, art. 189 inc.2 CPC. La ampliación del plazo atiende a la mayor complejidad que puede te ner la redacción del escrito de apelación, el cual debe ser fundado, con respecto a la sentencia definitiva que a las demás resoluciones. En materia penal, toda sentencia definitiva puede ser apelada por las partes, de ntro de los 5 días siguientes a la respectiva notificación, art. 510 CPP, la cual no necesita ser fundada. En el nuevo proceso penal el plazo es de 5 días, pero ella debe ser fundada, art. 366 NCPP, y sólo es procedente respecto de la sentencia que se dicta en el procedi miento abreviado, art. 414 NCPP. c) Apelación subsidiaria a la reposición: la apelación debe ser entablada dentro del p lazo de la reposición, dentro de tercero día. Todos los plazos anteriores se caracterizan por ser discontinuos, fatal, individ ual, improrrogable. En el proceso penal, ellos son prorrogables conforme a la re gla del art. 44 CPP. El plazo para apelar no se suspende por la interposición de recurso de reposición o de aclaración, rectificación o enmienda, art. 190 CPC. d) Plazos especiales de apelación: por ejemplo el de 24 horas en contra de a resol ución que se pronuncia sobre el recurso de amparo; la resolución que deniegue la lib ertad provisional, que es en el acto de notificación. 11. Forma de deducir el recurso En materia civil Las reglas para deducirlo se encuentran en el art. 189 inc.1 y 3 CPC. Son requis itos del recurso: a) Debe ser formulado por escrito. Excepcionalmente en los procedimiento s que la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en formas verbal. b) La apelación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se apoya. La cual según Maturana debe efectuarse someramente, apoyando con mo tivos y razones eficaces, indicándose los agravios que se causa al apelante y como se los obviaría con una resolución diferente. c) El recurso de apelación debe contener las peticiones concretas que se f

ormulan. Por ejemplo, la que se formula solicitando que se revoque la sentencia en cuanto acoge totalmente la demanda y se solicita el rechazo de ella. Lo importante, es que no basta la simple solicitud de revocación, sino que siempre hay que agregar la consecuencia que para el apelante debe desprenderse de dicha revocación. El apelante no es libre para formular peticiones concretas en el recurso, sino q ue debe encuadrarlas dentro de las acciones y excepciones hechas valer en la pri mera instancia, con excepción de la anómala de nulidad absoluta que aparezca de mani fiesto en el acto o contrato, que puede hacerla valer en segunda instancia. El tribunal asimismo sólo puede conocer de los puntos que comprende las peticiones concretas. Si no resuelve cada uno, la resolución es casable por no contener la r esolución del asunto controvertido; y si se extiende a puntos no comprendidos dent ro de las peticiones concretas, habrá ultrapetita. La sanción que se contempla para la apelación que no se funda en el hecho y en el de recho o que no contiene peticiones concretas es la de inadmisibilidad, art. 201 CPC. Excepción El art. 189 inc.3 CPC faculta la interposición oral del recurso y sin que se conte ngan en ella los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas en la medida que se cumplan con los siguientes requisitos: a) Se trate de procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente. b) La ley faculta la interposición verbal de la apelación dentro del procedi miento. En materia penal No cabe exigir que ella se interponga conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas, ya que no lo prescribe la ley. Tratándose del recurso de apelación de la sentencia definitiva, el legislador sólo exi ge que al notificarse al reo de ella se le comunique su derecho a apelar y si así lo hacer debe dejarse constancia de ello en el proceso. Si el reo manifiesta res ervarse el recurso, puede hacerlo dentro del plazo legal, en forma verbal o escr ita, art. 505 y 510 CPP. La resolución que niega al reo la libertad provisional, puede ser apelada en forma verbal en el acto de notificación. En el nuevo proceso penal El art. 367 dispone: “El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, con ind icación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen”. 12. Los efectos y formas de concederse el recurso Concepto El recurso de apelación comprende los efectos devolutivo y suspensivo. El efecto devolutivo es: “aquel en virtud del cual se otorga competencia al tribun al superior jerárquico para conocer y fallar el recurso de apelación deducido en con tra de la resolución pronunciada por el tribunal inferior, pudiendo resolver acerc a de la reforma o enmienda del fallo impugnado”. Este efecto es de la esencia del recurso, siempre está comprendido en él. Es el que da paso a la segunda instancia. El efecto suspensivo es: “aquel en virtud del cual se suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa”, art. 191 inc.1 CPC, no pudi endo cumplirse la resolución impugnada hasta que no sea resuelto el recurso interp uesto en su contra. Este efecto no es de la esencia de la apelación, y sólo se comprende respecto de alg unas resoluciones. No obstante, la suspensión de competencia del tribunal inferior no es total, ya qu e podrá, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley cons erve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para d eclarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente, art. 191 inc.2 CPC. Por otra parte, este efecto impide que la resolución apelada sea cu mplida mientras está pendiente el recurso. Efectos en que puede ser concedido el recurso

a. En el efecto devolutivo y suspensivo, o en ambos efectos En este caso va a existir sólo un tribunal con competencia, el de segunda instanci a, para conocer y resolver el recurso de apelación deducido. Esta es la regla general en la concesión del recurso en materia civil de acuerdo a lo previsto en el art. 195 CPC. Además, el art. 193 CPC señala: “Cuando se otorga sim plemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutiv o y el suspensivo”. No obstante esta regla es sólo nominal, por la gran extensión de las excepciones con tenidas en el art. 194 CPC y en los procedimientos especiales. Los casos de mayor aplicación práctica de la concesión del recurso en ambos efectos so n: a) La apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario. b) La apelación de la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo y sumari o, deducida por el ejecutante o demandante. c) La apelación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento inc idental, cuando sea deducida por el demandante. En materia penal, el art. 60 CPP dispone: “Por regla general, la apelación se conced erá en ambos efectos, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario para cas os determinados, o que por hallarse el juicio en estado de sumario, pudiera ento rpecerse la investigación a causa del recurso. En tales casos, la apelación será otorg ada en el solo efecto devolutivo”. En el nuevo proceso penal, la regla general es que la apelación sea concedida en e l sólo efecto devolutivo, art. 368 NCPP. b. En el sólo efecto devolutivo En este caso, existen dos tribunales con competencia para seguir conociendo del asunto. El de segunda instancia tendrá la competencia para pronunciarse acerca del recurso de apelación. El de primera instancia seguirá conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva, art. 192 inc.1 CPC. La apelación que se concede en el sólo efecto devolutivo genera las denominadas sent encias que causan ejecutoria, es decir, aquellas que pueden ser cumplidas no obs tante existir recursos pendientes en su contra. No obstante, todo lo actuado ante el tribunal de primera instancia con posterior idad a la concesión del recurso se encuentra condicionado a lo que se resuelva res pecto de la apelación. Si confirma la resolución impugnada todo lo actuado por el tr ibunal de primera instancia será válido. Si en la apelación de modifica o revoca la re solución impugnada, todo lo actuado respecto al tribunal de la primera instancia d eberá retrotraerse total o parcialmente al estado en que se encontraba antes de la concesión del recurso. En cuanto a sus efectos de la resolución revocatoria, esta no puede imponerse a lo s terceros, en el caso que una de las partes, en virtud de la resolución impugnada , creyéndose dueño de la cosa, la ha enajenado. El tercero en este caso podrá desenten derse de la revocatoria, sin embargo, como los efectos de esta es retrotraer el juicio, esta enajenación debe reputarse de cosa ajena o derecho ajeno, concediendo al dueño, acción reivindicatoria en contra del actual poseedor. Para los efectos de impedir que se produzca tal enajenación, el actor puede solici tar una medida prejudicial precautoria, una precautoria, en todo el curso del ju icio, de prohibición de celebrar actos o contratos; sin perjuicio de solicitar ade más orden de no innovar. Casos en que debe concederse la apelación en el sólo efecto devolutivo Según el art. 194 CPC se debe conceder el recurso en el sólo efecto devolutivo: 1.° De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y s umarios. Este número sólo debe aplicarse respecto de las sentencias definitivas. Tra tándose del juicio sumario debe recordarse el art. 691 CPC: “La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del ar tículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en est a forma, hayan de eludirse sus resultados”. 2.° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. 3.° De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentenci

a firme, definitiva o interlocutoria. 4.° De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias. Este número 4 y el 3 se encuentran comprendidos dentro del número 2. 5.° De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación e n el efecto devolutivo. En el antiguo proceso penal, de acuerdo al art. 60 CPP, procede en el sólo efecto devolutivo: a) Cuando la ley expresamente lo disponga para casos determinados. b) Cuando por hallarse la causa en estado de sumario, pudiere entorpecer se la investigación a causa del recurso de apelación concedido en ambos efectos. En el nuevo proceso penal, la regla es que se conceda en el sólo efecto devolutivo , art. 368 NCPP. 13. La orden de no innovar Según el art. 192 inc.2 CPC, en los casos que el recurso haya sido concedido en el sólo efecto devolutivo permite que el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. Requisitos de procedencia de la orden de no innovar a) Que se hubiere concedido una apelación en el sólo efecto devolutivo. b) Que el apelante formule una solicitud de orden de no innovar ante el tribunal de alzada. Lo que debe hacerse desde la concesión del recurso, hasta la v ista de la causa en segunda instancia. c) Que el tribunal de alzada dicte una resolución fundada para los efectos de conceder la orden de no innovar. Efectos de la orden de no innovar respecto de la resolución requerida Ellos pueden consistir en: a) Suspender los efectos de la resolución recurrida, si ella no se encuent ra en estado de ser cumplida. b) Paralizar el cumplimiento de la resolución recurrida, si está en estado d e ser cumplida. c) El tribunal de alzada se encuentra facultado para restringir los efec tos mediante resolución fundada. Tramitación de la solicitud de orden de no innovar Presentada que sea la solicitud de orden de no innovar serán distribuidas por el P residente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta, art. 192 inc. final CPC. Efectos que produce la resolución que recae sobre la orden de no innovar respecto del recurso de apelación Se debe distinguir: a) La orden de no innovar solicitada por el apelante es concedida: a. El conocimiento del recurso de apelación queda radicado en la sala que concedió la orden de no innovar. b. El recurso de apelación gozará de preferencia para su vista y fallo. b) La orden de no innovar no es concedida: no se genera ninguno de dicho s efectos. En el nuevo proceso penal no se regula el otorgamiento de la orden de no innovar , pero se entiende que es aplicable de acuerdo a la norma de remisión del art. 52 NCPP. 14. Tramitación del recurso de apelación A. Tramitación del recurso en primera instancia Los trámites son los siguientes: 1. Concesión del recurso Para conceder el recurso, el tribunal de primera instancia debe efectuar un prim er examen de admisibilidad sobre los aspectos formales del recurso, el cual comp rende, art. 201 CPC: a) Si es procedente el recurso de apelación respecto de la resolución en con tra de la cual se interpone. b) Si se ha interpuesto dentro de plazo. c) Si contiene los fundamentos de hecho y de derecho, en caso de ser pro cedente. d) Si contiene peticiones concretas.

El tribunal de primera instancia deberá pronunciarse de plano acerca del escrito d e apelación, concediéndolo o no. Frente a dicha resolución caben los recursos de hecho y falso de hecho. En materia penal, sólo cabe el control de admisibilidad acerca de la procedencia d el recurso según la naturaleza de la resolución y el plazo, no acerca de los fundame ntos y peticiones concretas, art. 59 CPP. En el nuevo proceso penal, el tribunal de primera instancia realiza el examen de admisibilidad de la misma forma que en materia civil, art. 367 NCPP. 2. Notificación de la resolución que concede el recurso En materia civil La resolución que concede o deniega el recurso debe ser notificada según el estado d iario. Ella tiene importancia por cuanto: a) Constituye el primer elemento del emplazamiento en la segunda instancia. b) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para interponer el recur so de hecho, art. 203 CPC. c) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para depositar el dinero para las compulsas, art. 197 CPC. En materia penal Se notifica mediante el estado diario, sin perjuicio de ser necesaria la notific ación personal a los representantes del ministerio público o al reo, de acuerdo al a rt. 66 CPP. Ella es importante porque: a) Constituye el único elemento del emplazamiento en segunda instancia en materia penal. b) Comienza a correr el plazo desde su notificación para interponer el recurso de hecho. En el nuevo proceso penal Se notifica mediante el estado diario, salvo al Ministerio Público que debe notifi carse en sus oficinas de acuerdo al art. 27 NCPP. Ella es importante porque: a) Constituye el primer elemento del emplazamiento en la segunda instanc ia. b) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para interponer el recurso de hecho, art. 369 NCPP. 3. Depósito de dinero para fotocopias o consultas En materia civil La obligación de sacar compulsas, esto es las fotocopias o las copias dactilográfica s necesarias de las piezas del expediente, nace únicamente cuando se ha concedido el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. La resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que , además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar c onociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso en los demás casos, art. 197 in c.1 CPC. La regla general es que las copias de las piezas necesarias del expediente se ob tengan a través de fotocopias, sólo serán compulsas cuando exista imposibilidad de sac ar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que debe certificar el sec retario, art. 197 inc.2 CPC. Las copias o compulsas deben ser certificadas por e l secretario. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretariado estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las c ompulsas respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo e n caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario, art. 197 inc.3 CPC. La sanción para el apelante que no de cumplimiento a esta obligaciones que se le t endrá por desistido del recurso, sin más trámite, art. 197 inc.4 CPC. El que debiera d ecir deserción del recurso, ya que este es el modo de poner término a los recursos p or no cumplir un trámite legal. El legislador también establece cuales son los antecedentes que deben remitirse al tribunal superior y cuales deben permanecer en el inferior:

a) La apelación se interpone contra una sentencia definitiva: las fotocopi as o compulsas permanecen en poder del inferior, y al superior deben remitirse l os autos originales. b) La apelación se interpone contra otras resoluciones: los autos original es permanecen en poder del inferior y se remite las copias. En materia penal La obligación de sacar compulsas en el caso de que se conceda un recurso de apelac ión en el solo efecto devolutivo no pesa sobre el apelante, sino que deben ser ord enadas por el tribunal y hechas por el secretario en un plazo que el tribunal es tablezca que no debe ser superior a 5 días, art. 61 CPP. En el nuevo proceso penal rige el mismo principio, art. 371 NCPP. 4. Remisión del proceso o fotocopias al tribunal superior En materia civil La regla general es que la remisión se hará por el tribunal inferior al día siguiente de la última notificación. En el caso de que fuere necesario sacar fotocopias o comp ulsas, podrá ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho tribunal, art. 198 CPC. Con la remisión del expediente al tribunal de segunda instancia, precluye la facul tad de adherirse a la apelación en primera instancia, art. 217 CPC. En materia penal En el antiguo proceso penal son las mismas reglas que en el civil, art. 61 y 512 CPP. En el nuevo proceso penal no se contemplan normas sobre la materia, por lo que son aplicables las normas civiles. B. El emplazamiento en la segunda instancia En materia civil De acuerdo al art. 800 n 1 CPC el emplazamiento en segunda instancia es un trámite o diligencia esencial del proceso. Constituyen los elementos de emplazamiento para la segunda instancia los siguien tes: a) Notificación de la resolución que concede el recurso de apelación. b) Transcurso del plazo que tiene el apelante para comparecer ante el tr ibunal de la segunda instancia. Ingresado el expediente al tribunal de segunda instancia, el secretario debe cer tificar de este hecho en el proceso. A contar de dicha certificación, las partes t ienen el plazo del art. 200 CPC para comparecer en la segunda instancia. En materia penal El emplazamiento en segunda instancia está constituido por un solo elemento, la no tificación de la concesión del recurso, ya que la apelación se debe ver sin esperar la comparecencia de las partes, art. 63 CPP. Art. 510 CPP: “Las partes se entenderán e mplazadas para concurrir al tribunal superior por el hecho de notificárseles la co ncesión del recurso de apelación”. En el nuevo proceso panal Los elementos del emplazamiento son los siguientes: a) Notificación de la resolución que concede el recurso de apelación. b) Notificación de la resolución del tribunal que fija el día y hora de la aud iencia en que será visto el recurso de apelación, lo que se remite a las normas del juicio oral. c) Vista de la causa en el día y hora que se hubiere fijado para el conoci miento y resolución del recurso por el tribunal de alzada. Art. 358 NCPP: “La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia”. C. Tramitación del recurso de apelación en materia civil Los trámites que se contemplan son los siguientes: a. Certificado por el secretario del ingreso del expediente ante el tribunal de segunda instancia El secretario del tribunal de alzada certifica el ingreso del expediente a la Co rte, en un certificado, además se incluye la causa dentro del libro de ingresos de recursos de apelación, asignándole un Rol. Este certificado no se notifica en forma alguna a las partes.

b. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso El tribunal de alzada debe proceder de oficio a efectuar en cuenta un examen de admisibilidad del recurso, en donde se examinan los mismos puntos que el primer examen. De dicho examen el tribunal puede considerar el recurso inadmisible o ex temporáneo, pudiendo en este caso optar por: a) Declararlo sin lugar desde luego. b) Mandar traer los autos en relación acerca de la inadmisibilidad o extem poraneidad del recurso, art. 203 CPC. Del fallo que dicte el tribunal podrá pedirse reposición dentro de tercero día, art. 2 01 CPC. Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contrario, mandará que se traiga n los autos en relación, art. 214 CPC. c. Comparecencia de las partes en la segunda instancia a) Plazo para comparecer: el plazo se establece en el art. 200 CPC según e l lugar en donde están ubicados los tribunales: “Las partes tendrán el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, co ntado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de s egunda instancia. Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera insta ncia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259”. Esta última remisión a la tabla de emplazamiento sólo puede darse en los casos de subrogación de Cortes de Apelaciones. b) Características de este plazo: es legal, de días, fatal, se cuenta no des de la notificación de una resolución judicial, sino desde la certificación del secreta rio, constituye el segundo elemento de emplazamiento en segunda instancia, dentr o de él las partes pueden solicitar alegatos, adherirse a la apelación, y es el plaz o para deducir el falso recurso de hecho, art. 196 CPC. c) Forma de comparecer en la segunda instancia: las partes deberán compare cer realizando cualquier gestión que importe una manifestación de la intención de hace rse parte en el recurso. Así puede ser: i) presentando un escrito haciéndose parte e n el recurso; ii) notificándose en la Corte de Apelaciones de la primera resolución que se dicte; iii) presentando un escrito en la que se confiere poder a un procu rador del número; iv) presentando un escrito para alegar en una resolución que no se a sentencia definitiva. d) Sanción a la no comparecencia oportuna de una de las partes: si no comp areciere el apelante, el tribunal podrá declarar de oficio la deserción del recurso, sin perjuicio que ello lo solicite el apelado. Art. 202 CPC: “Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo minis terio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, la s cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronunci en”. d. Primera resolución que se dicta por el tribunal de segunda instancia El tribunal una vez ingresado el expediente, debe determinar en cuenta la admisi bilidad del recurso. Puede acontecer: a) Que el recurso sea declarado inadmisible: desde luego o después de habe r mandado a traer los autos en relación, disponiendo la devolución del proceso para el cumplimiento del fallo. b) Que el recurso sea declarado admisible: hay que distinguir: a. Si el recurso se dedujo en contra de una sentencia definitiva: se deb erá proveer ordenado que se traigan los Autos en Relación, art. 199 y 214 CPC. b. Si el recurso se dedujo frente a otra resolución que no es sentencia de finitiva: si cualquiera de las partes ha solicitado alegatos dentro del plazo pa ra comparecer en segunda instancia, se ordenará traer los autos en relación, art. 19 9 inc.2 CPC. Si no se han solicitado alegatos, el Presidente de la Corte ordenará dar cuanta del recurso. Éste, procederá a distribuir mediante sorteo, las salas en q ue funcione el tribunal. Ellas se deberán ver en cuenta fuera de las horas de func ionamiento ordinario del tribunal, art. 199 inc.final CPC. e. La adhesión a la apelación

Reglamentación Se encuentra reglamentada en los arts. 216 y 217 CPC. Concepto Se ha definido como: “la facultad que tiene la parte que no ha interpuesto directa mente el recurso de apelación para pedir la reforma de la sentencia en la parte qu e estima gravosa el apelado”. Por su parte el art. 216 CPC señala: “adherirse a la apelación expediré la reforma de la sentencia en la parte en que la estime gravosa el apelado”. Esta institución solo juega en caso de que se hubiere pronunciado una sentencia mi xta, es decir, que no se ha acogido íntegramente la petición de ambas partes o en qu e se han acogido pretensiones de ambas partes, rechazando otras. Presupuesto de la adhesión a la apelación Se requiere: a) Que una de las partes haya interpuesto un recurso de apelación. b) Que el recurso de apelación se encuentre pendiente. c) Que la sentencia de primera instancia le cause agravio al apelado. d) Que el apelado manifieste en forma y dentro de plazo su intención de ad herirse a la apelación. Oportunidad para adherirse a la apelación El art. 217 CPC establece dos oportunidades: a) en primera instancia antes de elevarse los autos al superior; b) en segunda, dentro del plazo que establece el artículo 200, para comparecer en segunda instancia. Para adherirse a la apelación, se es necesario que la apelación esté vigente, lo que s e desprende del art. 217 inc.2 y ss CPC: “No será, sin embargo, admisible desde el m omento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación”. Para constatar la vigencia de la apelación el legislador dispone: “en las solicitude s de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en q ue se entreguen”. Formalidades del escrito de adhesión a la apelación Debe cumplir con los mismos requisitos que establece el art. 189 CPC. Si no se d iere cumplimento a estos requisitos, la adhesión será declarada inadmisible. Tramitación de la adhesión a la apelación El apelado que se hubiere adherido en la primera instancia debe concurrir a comp arecer en la segunda instancia dentro del plazo que establece el art. 200 CPC. S i no lo hace, la adhesión se declara desierta. Por otra parte, se permite que se pida la prescripción de la adhesión en forma separ ada a la apelación. Naturaleza jurídica de la adhesión Se han planteado dos tesis: a) La adhesión de la apelación es una apelación accesoria, y como tal, se exti ngue por la extinción de la apelación. b) La adhesión a la apelación solo nace condicionada a la existencia de la a pelación, pero una vez materializada ella pasa a tener una existencia independient e de la apelación. Efectos de la adhesión a la apelación Produce los siguientes efectos: a) Se amplia la competencia que tiene el tribunal de segunda instancia para los efectos de conocer y fallar la causa a las peticiones concretas que se formulan en el escrito de apelación. b) El apelado respecto de la apelación principal, se convierte en apelante respect o de la adhesión a la apelación. c) La apelación adhesiva una vez formulada sigue su propio curso y es independient e de la apelación principal. f. Notificaciones en segunda instancia La regla general según el art. 221 CPC es que las resoluciones que se practiquen s e notifican por el estado diario. Son las excepciones: a) La primera resolución que se dicte en segunda instancia debe notificars e personalmente a las partes.

b) El tribunal puede ordenar la notificación de una resolución en forma dist inta, cuando lo estime conveniente. c) La notificación que ordene la comparecencia personal de las partes debe ser notificada por cédula. También hay casos en que no se debe practicar notificación alguna: a) La resolución que declare la deserción por la no comparecencia produce sus efecto s desde que se dicta, art. 201 inc. final CPC. b) Todas las resoluciones producen sus efectos desde que se dicten con respecto al apelado rebelde, sin necesidad de practicarle ninguna notificación, art. 202 CP C. g. Los incidentes en segunda instancia Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación, se fallarán d e plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá t ambién el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los auto s para resolver, art. 220 CPC. En cuanto a los recurso que proceden en contra del fallo sobre un incidente hay que distinguir: a) Si la resolución es un auto, procederá recurso de apelación. b) Si la resolución es una sentencia interlocutoria de primer grado, por regla gen eral no procederá la reposición, salvo en contra de la resolución que declara inadmisi ble el recurso de apelación, la que lo declara desierto por falta de comparecencia , y la que declara prescrita la apelación por evidente falta de fundamento, arts. 201 y 212 CPC. c) Las resoluciones que recaigan sobre los incidentes en segunda instancia son i napelables, art. 210 CPC, salvo la que declara su incompetencia para conocer de un asunto sometido a su conocimiento, art. 209 CPC. h. La prueba en segunda instancia La regla general es que en segunda instancia no se admitirá prueba alguna, art. 20 7 CPC. Son excepciones a dicha regla: a) Si se hacen valer en segunda instancia excepciones anómalas de prescrip ción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, el tribunal las debe tr amitar como incidentes y abrirá un término probatorio si es necesario, art. 207 y 31 0 CPC. b) La prueba documental puede recibirse hasta la vista de la causa en se gunda instancia, art. 207 y 348 CPC. c) Se puede solicitar la absolución de posiciones antes de la vista de la causa, art. 207 y 385 CPC. d) Es posible agregar la prueba rendida por exhorto, art. 431 CPC. e) El tribunal puede ordenar como medida para mejor resolver alguna de l as diligencias que contempla el art. 159 CPC. f) El tribunal puede ordenar como medida para mejor resolver la prueba t estimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, “siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertad a resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testig os deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva”, art. 207 inc.2 y ss CPC. i. La manera como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos some tidos a su decisión (en cuenta o previa vista de la causa) Esta materia ya ha sido tratada en derecho procesal orgánico, parte especial. j. La manera como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven de la apelación de la sentencia definitiva penal Los trámites están contemplados en el art. 513 y ss CPP, y son los siguientes: 1. Ingreso del expediente El secretario debe certificar el ingreso del expediente, anotándolo en un libro de ingreso y asignándole un número rol. 2. Examen de admisibilidad

Ingresados los autos, la Corte se pronunciará en cuenta sobre la admisibilidad del recurso, y si encuentra mérito para encontrarlo extemporáneo o inadmisible, lo decl arará así desde luego o mandará traer los autos en relación. 3. Comparecencia de las partes Según el art. 63 CPP, la apelación se conocerá sin esperar la comparecencia de las par tes. La sanción por la falta de comparecencia no es por tanto la deserción del recurso, s ino que “no se notificará a las partes que no hayan comparecido a la instancia las r esoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto de ellas des de que se pronuncien”, art. 63 inc.2 CPP. 4. Observaciones las partes Si no se declara la inadmisibilidad del recurso, los autos permanecerán en la secr etaría del tribunal por un plazo común de 6 días para que las partes formulen observac iones a la sentencia de primera instancia. Dentro de este plazo, el apelado pued e adherirse a la apelación, art. 513 CPP. 5. Vista al Fiscal Transcurrido el plazo de 6 días, se debe proveer al Fiscal para que emita su infor me en un plazo de 6 días ampliable en la forma del art. 513 CPP. El Fiscal puede pedir, que se confirme el fallo, que se revoque, que se modifiqu e, además de que se realicen diligencias importantes cuya omisión note. 6. Traslado de la opinión del Fiscal al reo en el caso de que le sea desfavorable Se dará en este caso el traslado por un plazo fatal y común de 6 días. 7. La prueba en segunda instancia penal a) Prueba documental, art. 515 CPP: “Antes de ser notificado del decreto de autos, podrán los interesados presentar los documentos de que no hubieren tenido conocim iento o que no hubieren podido proporcionarse hasta entonces, jurando que así es l a verdad. El tribunal mandará agregar tales documentos al proceso con citación de la s demás partes, quienes podrán deducir las objeciones que tengan contra ellos, en el término de tercero día. El escrito de objeciones se agregará también al proceso con con ocimiento de las partes”. b) Absolución de posiciones, art. 516 CPP: “Antes de la citación para sentencia, podrán las partes ponerse posiciones sobre hechos diversos de aquellos que hubieren sid o materia de otras posiciones en el curso del juicio. Dichas posiciones serán absu eltas ante el ministro que la Corte designe, o ante el juez a quo, si el tribuna l así lo determinare: por el procesado bajo simple promesa de decir verdad; y bajo juramento por los demás interesados”. c) Recepción de la causa a prueba y rendición de la prueba documental, art. 517 CPP: “Las partes podrán igualmente pedir, hasta el momento de entrar la causa en acuerdo , que ésta se reciba a prueba en segunda instancia: 1.° Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener importancia para la resolución del recurso, ignorado hasta el vencimiento del término de prueba en primera insta ncia; y 2.° Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por cau sas ajenas a su voluntad; con tal que dicha prueba tienda a demostrar la existen cia de un hecho importante para el éxito del juicio”. El solicitante además de señalar las causas del nuevo término probatorio, debe señalar l os testigos de los cuales piensa valerse. Si el tribunal determina recibir la ca usa a prueba, deberá dictar una resolución con las menciones del art. 519 CPP, si de termina negarlo, debe ser por resolución fundada, art. 518 CPP. Desde la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, deberá la parte p resentar dentro de tercero día la lista de testigos. La prueba testimonial es reci bida por el ministro del tribunal que sea comisionado para ello, o por el juez a quo a quien el tribunal juzgare conveniente cometerla, art. 520 y 521 CPP. 8. Autos en relación Evacuada la vista del Fiscal si esta no fuere desfavorable al reo o este no hubi ere comparecido o transcurrido el plazo de 6 días para que el reo evacue traslado respecto del informe desfavorable, o después del certificado del vencimiento del tér mino probatorio, el tribunal deberá proveer “autos en relación”. 9. Vista de la causa En la vista de la causa se aplican las normas generales.

10. Procedencia y tramitación de la consulta La tramitación de la apelación de la sentencia definitiva se aplica íntegramente a la consulta, art. 523 CPP, salvo que ella debe verse en cuenta. No obstante, si el informe del Fiscal es desfavorable al reo o cualquiera de las partes pidiere ale gatos dentro de los 6 días siguientes a la fecha de ingreso a la secretaría, deberán t raerse los autos en relación. Es procedente la consulta de las sentencias definitivas penales que no fueren re visadas por el tribunal de alzada en los siguientes casos: “1.° Cuando la sentencia imponga pena de más de un año de presidio, reclusión, confinamien to, extrañamiento o destierro o alguna otra superior a éstas; 2.° Cuando el fallo aplique diversas penas que, sumadas, excedan de un año de privac ión o de restricción de la libertad, debiendo, en uno y otro caso, considerarse cons ultable el fallo respecto de todos los delitos sancionados; y 3.° Cuando el proceso verse sobre delito a que la ley señale pena aflictiva”, art. 533 CPP. 11. Tramitación en la segunda instancia de la apelación y de la consulta del sobrese imiento definitivo en materia penal Las partes se consideran emplazadas desde la notificación de la resolución del tribu nal de primera instancia que concede la apelación o la consulta en su caso. Es procedente sólo la consulta del sobreseimiento definitivo en los siguientes cas os: a) Cuando el juicio verse sobre delito que la ley castiga con penal afli ctiva. b) Cuando hubiere sido dictado contra la opinión del ministerio público. Ingresada la apelación o la consulta del sobreseimiento, la Corte deberá oír la opinión del Fiscal, el cual podrá señalar que se encuentra o no conforme con el sobreseimien to, o que se reponga la causa al estado de sumario, cuando considere que deben p racticarse algunas diligencias. Evacuado el informe del Fiscal, se deberán traer los autos en relación, procediéndose a colocar la causa en tabla. 12. Tramitación en segunda instancia de la apelación en el nuevo proceso penal En el nuevo proceso penal se contempla un procedimiento general respecto del rec urso de apelación, y no se contempla el trámite de la consulta. Los trámites son los siguientes: a. Certificado por el secretario del ingreso del expediente ante el tribunal de segunda instancia y su inclusión en el libro de ingreso y asignación de rol b. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso Ingresado el recurso a la Corte se abrirá un plazo de 5 días para que las partes sol icitaren que se declare inadmisible, se adhirieren a él, o le formularen observaci ones por escrito. Transcurrido el plazo, el tribunal se pronunciará en cuenta acer ca de la admisibilidad del recurso, art. 383 inc.1 NCPP. Lo puede declara sin lu gar desde luego, o traer los autos en relación sobre este punto. c. Comparecencia de las partes ante el tribunal de segunda instancia No existe norma de comparecencia de las partes como en materia civil. Sino que más bien una sanción a la no comparecencia a la audiencia que fije el tribunal, “la fal ta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se decl are el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia”, art. 358 inc.2 NCPP. d. Primera resolución que se dicta por el tribunal de segunda instancia Se refiere al examen en cuenta sobre su admisibilidad. En el caso de que el recu rso sea declarado admisible, debe fijarse el día y hora para el conocimiento y res olución del recurso, bajo la sanción del art. 358 inc.2 NCPP. e. La adhesión a la apelación Es procedente dentro de los 5 días de ingresado el expediente a la secretaría del tr ibunal. La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios pa ra interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte, art. 382 in c.2 NCPP. f. La prueba en la segunda instancia No se contempla la posibilidad de rendir prueba en la segunda instancia en el re curso de apelación, lo que fluye de la historia fidedigna del art. 359 NCPP.

g. Manera en que las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven el recurso de ape lación en el nuevo proceso penal Es conocido por una sala de la Corte de Apelaciones respectiva. La vista de la c ausa debe efectuarse en una audiencia pública, art. 358 inc.1 NCPP. Es u trámite complejo que en términos generales obedece a las reglas generales de co nocimiento de las cortes, COT y CPC. Lo trámites son: a) La notificación del decreto que manda traer los autos en relación. b) La fijación de la causa en tabla. c) La instalación del tribunal, retardo y suspensión de la vista de la causa . d) El anuncio: La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se procederá de inmediato a escuchar los alegatos. e) Los alegatos: “La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan lo s fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palab ra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los he chos o de los argumentos vertidos en el debate. En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular pre guntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argument ación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida. Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audie ncia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste des ignare y el voto disidente o la prevención, por su autor”, art. 358 NCPP. 15. Modos de terminar el recurso de apelación A. Generalidades La manera normal y directa de terminar con el recurso es con la dictación de la re solución que se pronuncia sobre él. Además existen otros medios anormales y directos de terminarla, como son la deserc ión, prescripción y desistimiento del recurso. Y también indirectos, por los cuales te rmina el proceso en su totalidad, y por tanto la apelación interpuesta, como son e l abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda, transacción, avenimi ento y conciliación, y en los delitos de acción penal privada, el abandono de la acc ión. Sin embargo, tratándose de los delitos de acción penal pública sólo existe el fallo del recurso como medio de poner término a éste. B. Fallo del recurso de apelación La competencia del tribunal de segunda instancia Para determinar su competencia hay que atenerse a las siguientes reglas: I. Los grados de competencia del tribunal de segunda instancia En nuestro ordenamiento jurídico es posible distinguir tres grados de competencia para conocer y fallar el recurso. a. Primer grado de competencia Constituye la regla general que se aplica al juicio ordinario de mayor cuantía civ il y a todos los procedimientos especiales en los cuales no exista una norma div ersa. De acuerdo con ella, el tribunal de segunda instancia sólo va a poder pronunciarse acerca de las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren discutido y resu elto en la sentencia de primera instancia y respecto de las cuales se hubieren f ormulado peticiones concretas por el apelante al deducir el recurso de apelación. Ella se deduce de los arts. 170 n 6 CPC, y especialmente del art. 160 CPC: “Las sent encias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuan to las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. Excepciones a esta regla: a) El tribunal de segunda instancia puede fallar las cuestiones ventilad as en la primera instancia y sobre las cuales no se hay pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto por ella, sin que se requiera un nuevo pronunciamiento del inferior, art. 208 CPC.

b) El tribunal de segunda instancia, previa audiencia del Ministerio Públi co, puede hacer de oficio las declaraciones que por ley son obligatorias a los j ueces, aún cuando el fallo apelado no las contenga, como la declaración de la nulidad manifiesta en un acto o contrato, art. 208 CPC. c) El tribunal de segunda instancia puede casar de oficio el fallo cuand o aparezca de manifiesto cualquiera de las causales, debiendo oír en este punto a los abogados que concurran a la vista de la causa, indicándoles los vicios sobre l os que deben alegar, art. 776 CPC. d) El tribunal de segunda instancia que advierte que el fallo de primera adolece del vicio de omisión de pronunciamiento acerca de una acción o excepción que se ha hecho valer en el juicio, puede limitarse a ordenar al juez de la causa qu e completa la sentencia, y entre tanto suspender el recurso de apelación, art. 776 inc.2 CPC. En el nuevo proceso penal se contempla esta regla en el art. 360 inc.1 NCPP: “El t ribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes fo rmuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo e n los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo”. Los casos de excepción son: a) Posibilidad de extender la decisión favorable a quién no hay recurrido mediante d eclaración expresa del tribunal formula en ese sentido, art. 360 inc.2 NCPP. b) Se puede anular de oficio el fallo por la concurrencia de las causales previs tas en el art. 374 NCPP. b. Segundo grado de competencia Éste se encuentra establecido con respecto al procedimiento sumario. Art. 692 CPC: “En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronuncia rse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado”. En consecuencia esta regla es más amplia, ya que se refiere a todas las cuestiones debatidas en la primera instancia, y no sólo las que se hayan resuelto en definit iva. Para que el tribunal posea esta competencia, alguna jurisprudencia ha señalado que es menester solicitarlo, no pudiendo el tribunal actuar de oficio. c. Tercer grado de competencia Éste se encuentra establecido con respecto al antiguo proceso penal. Art. 527 CPP: “El tribunal de alzada tomará en consideración y resolverá las cuestiones de hecho y la s de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque n o haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instan cia”. Es el grado más amplio de competencia que puede tener un tribunal de segunda insta ncia puesto que no es necesario que las cuestiones de hecho y de derecho siquier a hayan sido discutidas en la primera instancia. II. El tribunal de segunda instancia no puede extender su fallo más allá de lo pedid o por el apelante en su apelación (principio de congruencia), ni puede dictar un f allo que sea más gravoso para el apelante que el fallo impugnado (prohibición de la reformatio ad peius). Según esta regla la competencia del tribunal de segunda inst ancia se encuentra determinada por el apelante en las peticiones concretas de su escrito. Por tanto el tribunal no puede: a) Otorgar al apelante más de lo que hubiere solicitado en su escrito de a pelación en sus peticiones concretas, tantum apellatum quatum devolotum. b) Resolver el recurso de apelación modificando el fallo de segunda instan cia en contra del apelante, sin que se encuentre facultada para actuar de oficio . Es decir, en materia civil se prohíbe la reformatio in peius o reforma peyorativ a, que es aquella regla por la cual el tribunal de alzada busca agravar o hacer más gravosa la condena, o restringir las declaraciones más favorables de la sentenci a, en perjuicio del apelante. La prohibición de la reformatio in peius decae sin embargo, en los casos en que no estemos frente a un apelante único, sino que concurre la contraparte o se adhiere

a la apelación. En ambos casos produce un incremento del alcance devolutivo del r ecurso, ampliando sus poderes de decisión. En el antiguo proceso penal, estas reglas no tienen aplicación. Es más recibe plena aplicación la reformatio in peius según el art. 528 CPP: “Aun cuando la apelación haya s ido deducida por el procesado, podrá el tribunal de alzada modificar la sentencia en forma desfavorable al apelante”. En el nuevo proceso penal, rigen los dos principios que rigen en el sistema civi l. En efecto el art. 360 inc.3 NCPP dispone: “Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perj uicio del recurrente”. La sentencia que resuelve el recurso de apelación en la segunda instancia La sentencia puede ser: a) Confirmatoria: “es aquella pronunciada por el tribunal de alzada en la que mantiene en todas sus partes lo resuelto por el tribunal de primera instanci a, sin que por ello se acojan los fundamentos y peticiones concretas formuladas por el apelante en su recurso”. b) Modificatoria: “es aquella en que el tribunal de alzada acoge en parte el recurso de apelación, introduciendo adiciones o efectuando supresiones a lo res uelto por el tribunal de primera instancia, reemplazando parcialmente el conteni do de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y los fundamentos neces arios para respaldar dicha decisión”. c) Revocatoria: “es aquella en que el tribunal de alzada acoge íntegramente el recurso de apelación, dejando sin efecto la totalidad de la parte resolutiva y los considerandos que le sirven de fundamento contenidos en el fallo de primera instancia, reemplazándolos conforme a derecho”. En materia civil y penal la sentencia de segunda instancia se notifica por el es tado diario, sin embargo, el cúmplase de la sentencia se debe notificar en persona al reo y no a sus representantes. C. La deserción del recurso de apelación Concepto La deserción es: “aquella sanción de carácter procesal, que provoca el término del recurso de apelación en el procedimiento civil, por no haber cumplido el apelante con cie rtas cargas establecidas por el legislador”. Casos en que se contempla la deserción En primera instancia, cuando el apelante, en los casos que se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución que concede el recurso, no entrega el dinero que el secretario del tri bunal considere necesario para cubrir el valor de las fotocopias o de las compul sas respectivas, art. 197 CPC. En este caso es competente para conocer la deserción el tribunal de primera instan cia. Su tramitación consiste en que el apelado presenta un escrito en que solicita se declare la deserción, el que provee el tribunal disponiendo la certificación del secretario, que con su mérito, resuelve de plano. La resolución que acoge la deserción (sentencia interlocutoria) es susceptible de ap elación y casación de forma. La que lo rechaza sólo apelación. En materia penal no es aplicable la deserción por ser la confección de las compulsas una carga del tribunal. En segunda instancia, cuando el apelante no hubiere comparecido en segunda insta ncia dentro del plazo del art. 200 CPC, contados desde el ingreso de la apelación ante el tribunal de alzada. Esta causal es aplicable a la casación, art. 779 CPC. En este caso es competente para conocer de la deserción el tribunal de segunda ins tancia. Su tramitación consiste en que de oficio o a petición de parte, con el certi ficado de ingreso, el tribunal procede a pronunciarse acerca de la deserción. En contra de la resolución que acoge la deserción procede reposición dentro de tercero día, art. 201 CPC además de casación de forma. En materia penal no es aplicable esta deserción, sin perjuicio que se contempla la institución del abandono del recurso en el nuevo proceso penal por no concurrir a alegar en la vista de la causa. Efectos que produce la deserción Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por

el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su consul ta. D. Desistimiento del recurso de apelación Concepto Es: “el acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia expresamente al recurso de apelación que hubiere deducido en contra de alguna resolución del pro ceso”. Procedencia El desistimiento del recurso de apelación puede producirse en primera instancia y en segunda instancia, aún cuando se haya visto la causa y alcanzado acuerdo. También es procedente en materia penal, sin perjuicio de la consulta en los casos que ella procediere. En el nuevo proceso penal se regula expresamente la renunci a y desistimiento de los recursos en su art. 354 NCPP. El escrito de desistimiento debe ser resuelto de plano por el tribunal Efectos que produce el desistimiento Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su consul ta. E. La prescripción del recurso de apelación Concepto Es: “la sanción procesal que genera la terminación del recurso de apelación, por la inac tividad de las partes durante el plazo que establece la ley”. Las normas de la prescripción están contenidas en el art. 211 CPC, y son aplicables a la casación, art. 779 CPC. En materia penal no tiene aplicación, sin perjuicio de existir en el nuevo proceso penal, la causal de abandono del recurso por no alegar en la vista de la causa. Requisitos a) Inactividad de las partes: la actividad para que no sea procedente la prescripción debe consistir en realizar todas aquellas gestiones necesarias y útile s para que se lleve a efecto y quede en estado de fallarse la apelación. b) Transcurso del plazo: dicho plazo va a depender de la naturaleza de l a resolución impugnada: a. Respecto de las sentencias definitivas: el plazo es de 3 meses contad os desde la última gestión útil. b. Respecto de las sentencias interlocutorias: el plazo es de 1 mes cont ados desde la última gestión útil. c) Solicitud de parte: la prescripción no puede ser declarada de oficio po r el tribunal, sino sólo a petición de parte. Interrupción de la prescripción Art. 211 inc.2 CPC: “Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga e n el juicio antes de alegarla”. Tribunal ante el cual se puede alegar la prescripción; tramitación de la solicitud; naturaleza jurídica de la resolución que la declara y recursos que proceden en su co ntra De acuerdo al art. 211 CPC puede ser alegada tanto ante el tribunal de prim era como de segunda instancia, siendo competente para conocer y pronunciarse ace rca de la prescripción aquel tribunal ante quien se encuentre el expediente. En cuanto a la tramitación de la solicitud nada se señala en la ley. Sin embargo, po r ser una cuestión accesoria, el tribunal de primera instancia podrá resolverla de p lano, según las normas de los incidentes, art. 89 CPC. Y el de segunda instancia p odrá resolverla de plano o darle tramitación de incidente, art. 220 CPC. La resolución que la acoge es una sentencia interlocutoria de primera clase, proce diendo en contra de ella reposición dentro de tercero día, art. 212 CPC y si se dict are en primera instancia, apelación subsidiaria. Además procede la casación de forma. La resolución que la rechaza no procede reposición ni casación, sólo apelación siempre que dicha resolución haya sido dictada por un tribunal de primera instancia. Efectos que produce la prescripción Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su consul ta.

Capítulo V. El Recurso de Hecho 1. Reglamentación Se encuentra reglamentado en los arts. 196, 203, 204, 205 y 206 CPC y en el art. 62 CPP. 2. Concepto El recurso de hecho es: “aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza direct amente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otor gamiento o denegación de una apelación interpuesta por él”. 3. Características a) Es un recurso extraordinario que procede sólo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida ante él. b) Es un recurso que se interpone directamente ante el superior jerárquico del que dictó la resolución. c) Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tri bunales. 4. Causales de procedencia y clasificación a) No concede un recurso de apelación que es procedente, recurso de hecho verdadero. b) Concede un recurso de apelación que no es procedente. c) Concede un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberlo concedido en ambos efectos. d) Concede un recurso de apelación en ambos efectos, debiendo haberlo conc edido en el solo efecto devolutivo. (Estas tres últimas corresponden al falso recu rso de hecho). 5. Tramitación del recuso de hecho propiamente tal o verdadero Concepto Es: “aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en contr a de la resolución del tribunal de primera instancia que deniega la concesión de un recurso de apelación procedente, para que ella se enmiende de acuerdo a la ley”. Parte agraviada La legitimada es aquella que dedujo el recurso de apelación y que no le fue conced ido. Tribunal ante el cual se interpone y resuelve el recurso de hecho Debe interponerse directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resol ución, art. 203 CPC. Plazo para deducir el recurso de hecho Es el plazo que la ley concede para comparecer en la segunda instancia según el ar t. 200 CPC, contados desde la notificación de la resolución que deniega la concesión d el recurso de apelación procedente. Tramitación Se interpone directamente ante el tribunal de alzada. El tribunal superior proveerá el escrito pidiendo informe al inferior sobre el asu nto en que haya recaído la negativa, art. 204 CPC, que se materializa en la resolu ción, Informe el tribunal recurrido. La ley no señala un plazo para emitir el informe, pero en la práctica se le señala uno breve no superior a 8 días. Para este efecto, el tribunal superior remitirá conjuntamente con el oficio una fo tocopia del recurso que se haya deducido. Además, podrá el tribunal superior ordenar al inferior la remisión del proceso, siempr e que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución, art. 204 inc.2 CPC. Finalmente es posible que el tribunal superior, a petición de parte, ordenar que n o se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida, art. 204 inc.3 , deberá resolver en cuenta acerca de dicha solicitud. Con el informe del tribunal recurrido, deberá dictar el decreto de autos en relación. Una vez visto el recurso, puede resolver: a) Acoger el verdadero recurso de hecho: en cuyo caso si la apelación proc ede en ambos efectos, ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si s

e halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda, art. 205 inc.2 CPC. E n este caso, todas las actuaciones del tribunal inferior desde la resolución que n o concedió el recurso quedan sin efecto. Si la apelación procede en el solo efecto d evolutivo, se ordenará al inferior que remita las compulsas para darle tramitación d e recurso de apelación. Si el expediente se encontrare en la segunda instancia, el recurrente deberá ordenarle a éste que ordene sacar las compulsas. b) Rechazar el recurso: Si el tribunal superior declara inadmisible el r ecurso, lo comunicará al inferior devolviéndole el proceso si se ha elevado, art. 20 5 inc.1 CPC. 6. Tramitación del falso recurso de hecho Concepto “Es aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que concede un recurso de apel ación improcedente, concede una apelación en el solo efecto devolutivo debiendo conc ederlo en ambos o concede una apelación en ambos efectos debiendo concederlo en el solo efecto devolutivo, a fin de que ella se enmiende de acuerdo a la ley”. Parte agraviada a) Será el apelado si se concedió un recurso de apelación improcedente o en am bos efectos debiendo concederse en el solo efecto devolutivo. b) Será el apelante si la apelación se concedió en el solo efecto devolutivo d ebiendo concederse en ambos. Tribunal ante el cual se interpone Debe interponerse directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resol ución, art. 196 CPC. Plazo para deducirlo El falso recurso de hecho debe interponerse dentro del plazo que establece el ar t. 200 CPC, art. 196 CPC, contados desde el ingreso de la apelación mal concedida a la segunda instancia. Tramitación Debe interponerse por escrito directamente ante el tribunal de alzada por la pro pia parte o a través de procurador del número o de un mandatario judicial habilitado para comparecer ante el superior jerárquico. No es procedente que el superior jerárquico pida informe al tribunal inferior acer ca de las razones por las cuales se ha concedido la apelación en determinada forma ; o superior solicite la remisión del proceso al inferior, puesto que todos los an tecedentes para dictar una resolución constarán en la apelación ingresada, que se debe tener a la vista para ello. Maturana cree que en este caso no es procedente la orden de no innovar, puesto q ue el tribunal superior debe resolver el asunto en cuenta, disponiéndose de todos los antecedentes para la resolución del asunto de inmediato. El tribunal conociendo el recurso puede: a) Acoger el falso recurso de hecho: declarando que la apelación es improcedente o que ella debe entenderse concedida en el solo efecto devolutivo, lo que comunic ará al tribunal inferior para que siga conociendo el asunto. En el caso que declare que debe entenderse en concedida en ambos efectos, comuni cará al inferior que se abstenga de seguir conociendo el asunto. Todas las actuaci ones realizadas por el tribunal de primera instancia desde la resolución que conce dió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederlo en ambo s efectos, quedan sin efecto, ello por la falta de competencia que afecta a dich o tribunal. b) Rechazar el recurso: continuará el tribunal superior conociendo de la apelación e n la forma que fue concedida, sin tener que realizar ninguna comunicación al tribu nal de primera instancia. Facultades del tribunal de segunda instancia El tribual de segunda instancia se encuentra facultado para, no obstante haberse concedido el recurso, declarar de oficio sin lugar el recurso de apelación improc edente concedido por el tribunal de primera instancia, art. 196 inc.2 CPC, lo qu e no podrá extenderse en cuanto a los efectos en que fue concedido. 7. El recurso de hecho en el procedimiento penal En el antiguo proceso penal, se encuentra regulado orgánicamente en el art. 62 CPP

: “Denegado el recurso, o concedido siendo improcedente u otorgado en el solo efec to devolutivo o en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes ocurri r de hecho ante el tribunal que debe conocer de la apelación, con el fin de que re suelva si ha lugar o no el recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos efec tos o en uno solo. El recurso de hecho se fallará en cuenta con los autos originales, si están en la Se cretaría del tribunal o se pidieren para decidirlo, o con el informe del juez”. En cuanto a su plazo de interposición, debe entenderse aplicable la regla general del art. 55 CPP: “Todo recurso frente a un resolución judicial debe interponerse en el plazo de 5 días, si la ley no fijare un plazo especial para deducirlo”. En el nuevo proceso penal, también se regula orgánicamente en el art. 369 NCPP: “Recur so de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u oto rgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hec ho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, lo s antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación”. Capítulo VI. El Recurso de Casación 1. Reglamentación En materia civil, el recurso de casación se encuentra reglamentado en los arts. 76 4 a 809 CPC. En materia penal, en los arts. 535 a 540 CPP. Además existen disposiciones en el l ibro primero CPP, sin perjuicio de remitirse en el art. 535 en cuanto no le sea incompatible, a las reglas de la casación civil. En el nuevo proceso penal, no se contempla la procedencia del recurso de casación, sino que el recurso de nulidad. 2. Semejanzas entre el recurso de casación de forma y de fondo a) Según la definición del art. 764 CPC los dos recursos son medios para hac er valer la nulidad procesal, sin perjuicio de que no son medios de nulidad abso luta, ya que el tribunal en algunas causales, además de anular el fallo, debe fall ar el fondo del asunto. b) Ambos recursos son de derecho estricto, lo que significa que: a. Ambos recursos sólo pueden ser interpuestos en los casos que expresamen te señala la ley. b. Las exigencias que determina la ley en cuanto al escrito de casación so n absolutamente inusuales en el sistema impugnatorio nacional, las cuales son in terpretadas con estricto rigor por los tribunales. c. Existe un caso de preclusión por consumación contemplado en el art. 774 C PC: “Interpuesto el recurso o puede hacerse en él variación de ningún género. Por consigui ente aún cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que h aya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma”. d. Tratándose del recurso de casación de forma, es menester haberlo preparad o para su interposición. e. Además existe una sanción de tipo procesal denominada inadmisibilidad. c) Ninguno de los recursos constituye instancia, ya que en ellos no se d iscute los hechos y el derecho, sino que solamente el derecho, sin perjuicio de que existan dos circunstancias en que miran a los hechos y por tanto deben proba rse: i) la prueba de la causal invocada en el recurso de casación de forma; ii) en el recurso de casación de fondo, cuando la ley infringida sea de aquellas regulad oras de la prueba. d) En ambos recursos existe la casación de oficio. e) En ambos recursos se mantiene el principio de jerarquía. 3. Diferencias entre el recurso de casación de fondo y de forma a) En cuanto al objeto que persigue su interposición: a. El recurso de casación de fondo busca la uniforme y correcta aplicación d e las leyes, unificando la interpretación judicial. b. El recurso de casación de forma persigue la observancia de las garantías

procesales de las partes. b) En cuanto al tribunal llamado a conocer del asunto: a. El recurso de casación de forma puede ser conocido y fallado por las Co rtes de Apelaciones y la Corte Suprema. b. El recurso de casación de fondo es competencia exclusiva de la Corte Su prema. c) En cuanto a las resoluciones que hacen procedente el recurso, que por regla g eneral deben ser sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al ju icio o hagan imposible su continuación, pero que en el caso del recurso de casación de fondo, deben ser inapelables y dictadas por una Corte de Apelaciones o un tri bunal arbitra de derecho de segunda instancia. d) En cuanto a las causales que lo hacen procedente: a. El recurso de casación de forma, tanto en materia civil como penal, tie ne un conjunto de causales por las que procede. b. El recurso de casación de fondo en materia civil tiene una causal única y genérica, haberse pronunciado resolución con infracción de ley, que haya influido sub stancialmente en lo dispositivo del fallo. En materia penal, también procede por i nfracción de ley, pero debe estar configurada en los casos específicos del art. 546 CPP. El Recurso de Casación de Forma 1. Concepto Es: “el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinada a obtener del tribun al superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece”. 2. Características a) Es un recuso extraordinario. b) Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución, para que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico. c) Es de derecho estricto, ya que es un recurso formal. d) Emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales. e) Tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos determinados po r la ley, sin perjuicio de que por algunas causales debe enmendar la resolución. f) Recorre en cuanto a su procedencia a toda la jerarquía de los tribunale s chilenos. g) Procede su interposición en forma conjunta con la apelación respecto de l as sentencias de primera instancia; y con la casación de fondo, respecto de las de segunda instancia. h) Sólo puede ser deducido por la parte agraviada, configurándose el perjuic io no sólo por el fallo recurrido, sino también por la causal alegada. i) No constituye instancia. j) No admite por regla general su renuncia anticipada, ya que ello nos l levaría a los procedimientos convencionales. k) Tiene como fundamento velar por el respeto de las formas del procedim iento establecidas por el legislador y la igualdad de las partes dentro de él. 3. Tribunales que intervienen Debe interponerse directamente ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de invalidar (a quo), para ante el tribunal superior jerárquico (ad quem), art. 7 71 CPC. 4. Titular del recurso Los requisitos para que una persona pueda recurrir de casación de forma son: a) Debe ser parte en el proceso en que se dictó la resolución. b) Debe haber sufrido un perjuicio con la resolución pronunciada en el pro ceso. c) Debe haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de un beneficio o facultad. El art. 768 inc. penúltimo señala expresamente que: “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación e n la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio

no ha influido en lo dispositivo del mismo”. d) El recurrente debe haber reclamado del vicio oportunamente y en todos los grados que establece la ley, es decir, debe haber preparado el recurso. 5. Resoluciones en contra de la cual procede Según el art. 766 CPC, el recurso de casación en la forma se concede contra: a) Las sentencias definitivas, b) Las sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen i mposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutoria s dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. c) Las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos p or leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de la s juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en con formidad a la ley No. 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescr iban las leyes. 6. Las causales del recurso de casación en la forma Las causales contenidas en el art. 768 CPC suelen ser clasificada como vicios co metidos con la dictación de la sentencia, n 1 a 8 art. 768 CPC; y vicios cometidos durante el procedimiento, n 9 art. 768 CPC. La taxatividad de la enumeración no es absoluta, ya que la última casual abre la enumeración y la hace genérica. Ellas son: 1 En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; 2 En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalme nte implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal c ompetente; 3 En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o p ronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la ca usa, y viceversa; 4 En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las part es, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5 En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 6 En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 7 En contener decisiones contradictorias; 8 En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desist ida, y 9 En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Trámites esenciales de la primera instancia Ellos se encuentran señalados en el art. 795 CPC y son: 1.° El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2.° El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley; 3.° El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4.° La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; 5.° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6.° La citación para alguna diligencia de prueba; y 7.° La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámi te. Trámites esenciales de la segunda instancia Ellos se encuentran señalados en el art. 800 CPC y son: 1. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del re curso.

2. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan; 3. La citación para oír sentencia definitiva; 4. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y 5. Los indicados en los números 3, 4 y 6 del artículo 795 en caso de haberse aplicad o lo dispuesto en el artículo 207. 7. Plazo Se debe distinguir entre: a) En contra de una sentencia pronunciada en la primera instancia: debe interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él, art. 770 inc.2 CPC. Es d ecir, 10 días para las sentencias definitivas y 5 para las interlocutorias. b) En contra de una sentencia que no sea de primera instancia (única o seg unda instancia): debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre. En caso que se deduzcan recursos de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos r ecursos deberán interponerse en forma simultánea y en un mismo escrito, art. 770 inc .1 CPC. c) En contra de una sentencia dictada en juicio de mínima cuantía: debe inte rponerse en el plazo fatal de 5 días, art. 791 CPC. 8. Preparación del recurso de casación en la forma Concepto Ella consiste en: “la reclamación que debe hacer el afectado que lo entabla, respect o del vicio que invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley”, art. 769 inc.1 CPC. Forma de preparar el recurso a) Que se haya reclamado previamente del vicio que constituye la causal. b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo, oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos en la ley. En este sentido deb e entenderse recursos en una forma amplia, como de todo expediente medio o facul tad de reclamar un vicio. Por otra parte, se requiere de la utilización oportuna e íntegra de todos los medios que establece la ley para reclamar del vicio, y no un ejercicio parcial de ellos, así por ejemplo, si se quiere reclamar el recurso de casación de forma por incompetencia del tribunal en el juicio ordinario civil, será menester que se oponga la excepción dilatoria; si ella es rechazada que se apele d e ello, si la apelación no es concedida que se recurra de hecho y luego que sea re chazada la apelación. c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de casación de forma. Casos en que no es necesario preparar el recurso a) Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de resolución en que se haya c ometido la falta. b) Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia de que se trata. Los casos en que tiene lugar ello son: la ultra petita, el hab er sido pronunciada con omisión de los requisitos del art. 170 CPC, el haber sido pronunciada en contra de otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada aleg ada oportunamente en juicio y contener decisiones contradictorias. c) Cuando la falta haya llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia, como es el caso de que se hubiere dictado sentencia sin que se hub iera citado a las partes para oír sentencia. d) Cuando el recurso de casación se interpusiere en contra de la sentencia de segu nda instancia por las causales de ultra petita, cosa juzgada y decisiones contra dictorias, aún cuando ella haga suyos esos vicios que se encontraran contendidos e n la sentencia de primera instancia. Si la sentencia de primera instancia contuv iere otros vicios de los señalados, será menester preparar el recurso. Así, por ejempl o, si la sentencia de primera instancia se hubiere dictado con infracción a los re quisitos del art. 170 CPC, deberá interponerse en contra de ésta el recurso de casac

ión de forma para después recurrir de casación en contra de la sentencia de segunda in stancia. En estos casos, el recurso de casación en contra de la sentencia de prime ra instancia, constituye la forma de preparar el recurso en contra de la sentenc ia de primera instancia. Sanción a la falta de preparación del recurso El art. 769 CPC establece que la preparación del recurso constituye un requisito p ara que pueda ser admitido. No obstante, después de la modificación a la casación por la ley 18.705 no constituye uno de los requisitos que el tribunal a quo o ad quem deben examinar para pronun ciarse acerca de la admisibilidad del recurso. 9. Forma de interponerlo El recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Los requisitos comunes a todo escrito. b) Debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda. Una v ez interpuesto no puede hacerse en el variación de ningún genero, art. 774 CPC. c) La ley que concede el recurso por la causal que se invoca, art. 772 C PC. d) Debe ser patrocinado por un abogado que no sea procurador del número, a rt. 772 inc. final CPC. e) Debe señalarse la forma en que ha sido preparado el recurso de casación o las razones por las cuales su preparación o es necesaria, art. 769 CPC. En la actualidad no es requisito que se acompañe con el escrito una boleta de cons ignación en la cuanta corriente del tribunal, ni tampoco interponerlo en dos escri tos, el de anunciación y formalización. 10. Efectos de la concesión del recurso en el cumplimiento del fallo Según el art. 773 inc.1 CPC la regla general es que el recurso de casación no suspen de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, la sentencia impugnada por un recurso de casación como por una ap elación en el sólo efecto devolutivo, son los casos más claros de las sentencias que c ausan ejecutoria. Son excepciones a esta regla general: a) El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia, cuando su c umplimiento haga imposible llevara efecto la que se dicte si se acoge el recurso , art. 773 inc.1 CPC. El propio art. da ejemplo de estas situaciones: la sentenc ia que declare la nulidad del matrimonio o permita el de un menor. La calificación del recurso de casación en esta situación corresponderá al tribunal a quo. b) La parte vencida puede solicitar la suspensión del cumplimiento de la s entencia impugnada por casación, mientras no se rinda fianza de resultas por la pa rte vencedora, a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida , art. 773 inc.2 CPC. Este derecho debe ejercerlo el recurrente conjuntamente con interponer el recurs o de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. El tribunal a quo se pronunciará de plano u en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo, también conocerá de to do lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución. Excepcionalmente no tiene derecho a pedir este beneficio: a. Que se trate de un demandado. b. Que interponga el recurso de casación en contra de una sentencia defini tiva. c. Que dicha sentencia se hubiere pronunciado en un juicio ejecutivo, po sesorio, de desahucio o de alimentos. 11. Tramitación del recurso de casación Tramitación ante el tribunal a quo Los trámites a seguir son: 1. Examen acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Este examen según el art. 776 inc.1 CPC deberá referirse a: a) Si se ha interpuesto dentro de tiempo. b) Si ha sido patrocinado por abogado habilitado. Si este examen debe realizarse por un tribunal colegiado, el asunto deberá verse e

n cuenta. En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La re solución que resuelva la reposición será inapelable, art. 778 inc.2 CPC. Si el recurso reúne estos requisitos, deberá declarar admisible el recurso de casación en la forma, ordenando que se proceda a sacar las compulsas y dispondrá la remisión de los autos originales al tribunal ad quem y de las compulsas al tribunal que deba conocer de la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ello, art. 776 CPC . 2. Compulsas En caso de que el recurrente no diera cumplimiento a esta obligación, se aplicará lo dispuesto en el art. 197 CPC, es decir, se le tendrá por desistido del recurso so n más trámite. Excepcionalmente, no procederá que se de cumplimiento a la obligación de sacar fotoc opias o compulsas cuando contra la misma sentencia se hubiere interpuesto y conc edido apelación en ambos efectos, art. 776 inc. final CPC. 3. Remisión del proceso En el caso de que se declare admisible el recurso, el tribunal a quo deberá dispon er que se remitan los autos originales al tribunal superior, art. 776 inc.2 CPC. Al recurrente le corresponde franquear la remisión del proceso al tribunal superio r. Si el recurrente no franquea la remisión del proceso, podrá pedirse al tribunal q ue se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso, art. 777 CPC. Tramitación ante el tribunal ad quem Los trámites son los siguientes: 1. Certificado de ingreso del expediente En ello se aplica todo lo dispuesto para el recurso de apelación ya que el art. 77 9 CPC se remite a los arts. 200, 202 y 201 CPC. 2. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso Ingreso el expediente al tribunal, este debe revisar en cuenta los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales son: a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales l o concede la ley. b) Si se ha interpuesto dentro de plazo. c) Si fue patrocinado por abogado habilitado. d) Si menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, art. 781 inc.1 CPC. De acuerdo con este examen puede resultar: a) Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será ad misible y deberá dictarse por el tribunal ad quem la resolución: autos en relación, ar t. 781 inc. 3 CPC. b) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad: en e ste caso, si el tribunal encuentra mérito para declararlo inadmisible lo declarará s in lugar desde luego, por resolución fundada. La resolución por la que el tribunal d e oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser objeto del rec urso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución, art. 781 inc. final CPC. c) Que el recurso no cumpla con uno o más requisitos de admisibilidad pero que estime procedente una casación de oficio, art. 781 inc.3 CPC. 3. Comparecencia de las partes En la especie recibe aplicación todo lo señalado para la apelación, art. 779 CPC. 4. Designación de abogado patrocinante En la actualidad esta designación tiene carácter facultativo y la renuncia del patro cinante no tiene efecto alguno en su tramitación. Art. 783 inc. final CPC: “Las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso, c onsignar en escrito firmado por un abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso”. 5. La prueba en el tribunal ad quem en el recurso de casación en la forma

Si la causal alegada en el recurso requiere de prueba, el tribunal abrirá para ren dirla un término que no exceda de los 30 días, art. 799 y 807 inc.2 CPC. 6.La vista de la causa En esta materia se aplica todo lo referente a las reglas de la vista de la causa establecidas para las apelaciones, art. 783 CPC. Cabe recordar que los alegatos para el recurso de casación de forma se limitarán a u na hora, pudiendo el tribunal por unanimidad prorrogar por igual tiempo la durac ión de los alegatos. 12. Modos de terminar el recurso Normalmente se producirá por el fallo del recurso, sin embargo existen otros medio s directos o indirectos de ponerle término. Ellos son: a) La deserción del recurso por no comparecer ante el tribunal superior de ntro de plazo, art. 779 CPC. b) La deserción del recurso por no sacar las comulgas en el caso del art. 776 CPC. c) La deserción del recurso por no franquear el envío del expediente al trib unal superior, art. 777 CPC. d) La prescripción del recurso. e) El desistimiento del recurso. f) Los medios indirectos que ponen término al proceso. El fallo del recurso Existe una situación propia del recurso de casación en la forma en el art. 768 inc. final: “El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar (al tribunal que lleva la c ausa) al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda e l recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se hay a hecho valer oportunamente en el juicio”. El tribunal puede ejercer esta facultad o invalidar el fallo por la causal del art. 768 n 5 CPC y fallar el fondo del jui cio, así como si el vicio se produjo durante el procedimiento. La otra situación es su rechazo, en cuyo caso, se mantiene la resolución recurrida. Finalmente, en el momento que el tribunal esta por fallar el recurso puede hacer alguna de estas cosas: a) Enviar el recurso al tribunal de primera instancia para que complete el fallo si no se ha pronunciado sobre todas las acciones y excepciones hechas v aler, art. 768 inc. final CPC. b) Casar de oficio la sentencia y fallar el fondo del asunto según lo disp uesto en el art. 786 CPC. c) Pronunciarse derechamente sobre el fondo del recurso. El tribunal para determinar si acoge o trechaza el recurso debe seguir los sigui entes pasos: a) Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley. b) Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se invoca. c) Si esos hechos en que se funda la causal están suficientemente acreditados. d) Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de l a invalidación del fallo. e) Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo, lo cual dependerá de la ap reciación del tribunal en qué medida el vicio influyó en la parte dispositiva del fall o. Situaciones especiales que se producen cuando se interpone otro recurso conjunta mente con la casación a) Casación interpuesta conjuntamente con una apelación, art. 798 CPC: “El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación. Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma, se mandarán traer los autos en relación. b) Casación en la forma interpuesto conjuntamente con casación en el fondo, art. 808 CPC: “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma

y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fal lo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo”. Efectos del fallo del recurso de casación en la forma Si el recurso de casación en la forma es acogido procede el reenvío del expediente, es decir, la remisión del expediente al tribunal que legalmente tiene que conocer del asunto y pronunciar nueva sentencia. Art. 786 CPC: “En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que qu eda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondien te. Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada”. Para determinar en qué estado queda el juicio hay que tener presente el vicio que motivó el recurso y cuando se produjo. No obstante, excepcionalmente es posible que sea el mismo tribunal ad quem quien dicte fallo resolviendo el asunto. Art. 786 inc.3 y 4 CPC: “Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las c ausales 4 (ultra petita), 5 (omisión de los requisitos del art. 170), 6 (cosa juzgada ) y 7 (decisiones contradictorias) del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto c ontinuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que correspon da con arreglo a la ley. Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primer o del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas”. El plazo para fallar la causa es de 20 días contados desde aquél en que terminó la vis ta, art. 806 CPC. 13. La casación de forma de oficio Concepto Es: “la facultad otorgada fundamentalmente a los tribunales superiores de justicia para declarar la invalidez de una sentencia por las causales establecidas por l a ley para el recurso de casación en la forma, sin que sea necesario haber interpu esto ese acto jurídico procesal por una de las partes”. Características a) Es una aplicación del principio inquisitivo o de oficialidad de los tri bunales. b) Constituye una mera facultad del superior jerárquico. c) No necesita ser preparado. d) El tribunal puede casar de oficio por cualquiera de las causales del art. 768 CPC. e) Cuando el tribunal ejerce esta facultad, el acto jurídico procesal de p arte de igual carácter que pudo hacerse valer, se tiene por no interpuesto. Requisitos necesarios para que un tribunal pueda casar de oficio a) Debe estar conociendo del asunto por los siguientes medios, art. 775 CPC: a. Apelación. b. Consulta. c. Casación de forma o fondo. d. En alguna incidencia: esta expresión es inexplicable porque lo propio e s vincular esta facultad con los recursos. El tribunal superior sin embargo, pue de llegar a conocer una cuestión accesoria a cualquiera de los otros medios, como por ejemplo, el incidente de admisibilidad de un recurso. La jurisprudencia ha señalado que la expresión alguna incidencia comprende tamb ién el recurso de queja. b) Debe existir un vicio que autorice la casación en la forma, por cualqui era de las causales del art. 768 CPC. Con la excepción de que se trate de la omisión en el fallo de una acción excepción, en cuyo caso el tribunal podrá limitarse a orden ar que se complete la sentencia por el inferior, art. 776 inc.2 CPC. c) En los antecedentes del recurso deben manifestar la existencia del vi cio. Procedimiento para que el tribunal case de oficio En primer lugar debe oírse a los abogados que concurren para alegar y el president

e del tribunal o de la sala debe indicarles los vicios sobre los cuales deben ha cerlo. El fallo que dicta el tribunal en la casación de oficio, produce los mismos efecto s que en el recurso de casación: a) Invalidez del fallo. b) Reenvío de los antecedentes. c) Designación del tribunal competente y determinación del estado de la caus a en que queda el asunto. d) Fallar sobre el fondo del asunto cuando ello corresponda según el art. 786 CPC. 14. Recurso de casación en la forma en materia penal Remisión El art. 535 CPP se remite expresamente a las normas de la casación civil, establec iendo sin embargo algunas diferencias. Diferencias 1. Se interpone dentro del mismo plazo de la casación civil, con la diferencia de que los plazos son continuos. Si se deduce conjuntamente con apelación, ambos debe n interponerse conjuntamente, salvo en los casos en que se haya apelado en el ac to de notificación, en el cual la casación deberá interponerse dentro de 5 días. 2. El concepto de parte se amplía: art. 536 CPP: “Pueden interponer el recurso de ca sación los que son parte en el juicio, y los que aún sin haber litigado, sean compre ndidos en la sentencia como terceros civilmente responsables. El actor civil podrá deducirlo en cuanto la sentencia resuelva acerca de sus prete nsiones civiles”. 3. Efectos de la interposición del recurso en el cumplimiento del fallo: art. 539 CPP: “La sentencia de término condenatoria en proceso sobre crimen o simple delito n o tiene la fuerza de cosa juzgada mientras dura el plazo para formalizar el recu rso de casación. Si se interpusiere este recurso, mientras penda su conocimiento, aquélla queda en suspenso. Pero si la sentencia de término absuelve al procesado, éste será desde luego puesto en libertad sin la espera de los incisos precedentes”. 4. Las causales del recurso de casación de forma están establecidas en el art. 541 C PP, en el cual se mezclan las causales de procedencia del recurso con los trámites esenciales del procedimiento: “1. Falta de emplazamiento de alguna de las partes; 2. No haber sido recibida la causa a prueba, o no haberse permitido a alguna de l as partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importanci a para la resolución del negocio. Para alegar esta causal contra una sentencia de segunda instancia, será menester que se haya pedido expresamente, en dicha instanc ia, que se reciba la causa a prueba y que este trámite sea procedente; 3. No haberse agregado los instrumentos presentados por las partes; 4. No haberse hecho la notificación de las partes para alguna diligencia de prueba; 5. No haberse fijado la causa en la tabla para su vista en los tribunales colegia dos, en la forma establecida en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil; 6. Haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal manifiestamente incompeten te, o no integrado con los funcionarios designados por la ley; 7. Haber sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tri bunal competente; 8. Haber sido acordada en un tribunal colegiado por menor número de votos o pronunc iada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con la concurrencia de jueces que no hayan asistido a la vista de la causa o faltando alguno de los que hayan asistido a ella; 9. No haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley; 10. Haber sido dada ultra petita, esto es, extendiéndola a puntos inconexos con lo s que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa; 11. Haber sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada; y

12. Haberse omitido, durante el juicio, la práctica de algún trámite o diligencia disp uestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad. Cuando el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fu ndarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en algun a de las causales 4., 6. y 7. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”. En cuanto a la ultra petita penal ella se basa en la inconexidad de los hechos y no en la calificación jurídica de los mismos, como cuando se acusa por hurto y se c ondena por robo. En materia penal casi no existe. 5. En cuanto a la prueba: art. 542 CPP: “Cuando la causa alegada necesitare de pru eba, el tribunal abrirá para rendirla un término prudencial, que no exceda de diez día s”. 6. En cuanto a la responsabilidad de los jueces que dictaron el fallo que se inv alida: art. 545 CPP: “Cuando el tribunal estimare que la falta de observancia de l a ley de procedimiento que ha dado causa a la nulidad, proviene de mera desidia del juez o jueces que dictaron la sentencia anulada, impondrá a éstos el pago de las costas causadas, sin perjuicio de alguna otra medida correccional indicada por la ley. Si hay antecedentes para estimar que la contravención a la ley fue cometid a a sabiendas o por negligencia e ignorancia inexcusables, se ordenará someter a j uicio al juez o jueces a quienes se presuma culpables”. 7. Recurso de casación de oficio en materia penal: según lo que se desprende del art . 544 CPP, no se limita sólo a la Corte Suprema la casación de oficio, sino que a cu alquier tribunal superior jerárquico. 8. No se aplican las siguientes causales de terminación del recurso: a) La deserción por no comparecencia. b) La deserción por no sacar las compulsas. c) La deserción por no franquearse la remisión del proceso. d) La prescripción del recurso. Recurso de Casación en el Fondo 1. Objetivos El fin primordial que tuvo el legislador para establecer este recurso fue hacer efectiva la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en un correcto aplica r de la ley, para lo cual es necesario un unitario criterio jurisprudencial. Para poder lograr ello, se estableció la distribución de las salas de la corte en fo rma especializada y además se posibilita a las partes del proceso de que soliciten que este sea resuelto por el pleno, cuando en fallos diversos, la corte ha sost enido distintas interpretaciones sobre la materia objeto del recurso. 2. Concepto Es: “un acto jurídico procesal de la parte agraviada con determinadas resoluciones j udiciales, para obtener de la Corte Suprema que las invalide por haberse pronunc iado con una infracción de ley que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, y que la reemplace por otra resolución en que la ley se aplique correct amente”. 3. Características a) Es un recurso extraordinario. b) Es un recurso de nulidad, pero persigue otro objetivo que es el reemp lazo del fallo en que se cometió la infracción de ley por otro en que se aplique cor rectamente, es más, el tribunal debe pronunciar dos sentencias, una de casación y ot ra de reemplazo. c) Es un recurso de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Supre ma. d) Es de derecho estricto. e) Se presente directamente ante el tribunal que dictó la resolución para an te la Corte Suprema. f) No constituye instancia, porque la Corte Suprema no va a conocer de l as cuestiones de hecho, sino únicamente de las de derecho, art. 805 y 807 CPC. g) Es renunciable, sea expresa o tácitamente, dado que está concedido a favo r de la parte agraviada. 5. Resoluciones en contra de las cuales procede Procede en contra de las resoluciones que reúnen los siguientes requisitos: a) Que sean sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al

juicio o que hagan imposible su continuación. b) Estas sentencias deben tener el carácter de inapelables, en virtud de m andato expreso de la ley. c) Deben haber sido pronunciadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos que estos árbitros hayan conocido de negocios de competencia de dichas Corte s, art. 767 inc.2 CPC. 6. Sujetos Se entiende legitimada para intentar el presente recurso respecto de la parte qu e cumple los siguientes requisitos: a) Ser parte en el juicio. b) Debe ser parte agraviada, entendiéndose por tal aquella que se encuentr a perjudicada por la sentencia y por la infracción de ley en que ha incurrido, la que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. 7. Causal que autoriza la interposición del recurso El recurso de casación tiene lugar en contra de la sentencia pronunciada con infra cción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de l a sentencia, art. 767 inc.1 CPC. Alcance de la voz ley La Corte Suprema le ha dado un alcance amplio a la voz ley, entendiéndose que pued e ser: la CPR; la ley propiamente tal; los DL, DFL y tratados internacionales; l a costumbre en los casos que la ley se remite a ella o en silencia de ley, cuand o esta deba aplicarse; la ley extranjera, cuando la ley chilena la incorpore al estatuto jurídico nacional a través del reenvío. Para una parte de la doctrina también procedería por la infracción de la ley del contr ato, ya que el CC en su art. 1545 señala que el contrato es ley para las partes. P ara otro sector, el contrato no es ley en sentido estricto, ya que el legislador civil al señalar que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, n o hizo sino indicar metafóricamente que su cumplimiento era obligatorio para estos . Naturaleza de la ley transgredida Las leyes substantivas o materiales siempre son susceptibles de casación en el fon do cuando ellas son infringidas. En cuanto a las leyes procesales, según la Corte Suprema hay que hacer una distinción entre: a) Leyes ordenatoria litis: son las que regulan las formas y el avance d el procedimiento, como la que establece la oportunidad para hacer valer la cosa juzgada. b) Leyes decisioria litis: que se caracterizan porque sirven para resolv er la cuestión controvertida al ser aplicadas, como la que establece la triple ide ntidad para hacer valer la cosa juzgada. La Corte ha dicho que sólo la infracción de la ley ordenatoria litis posibilita la interposición del recurso. Vinculadas a las leyes procesales se encuentran las leyes regulatorias de la pru eba, que son el conjunto de disposiciones que se refieren al señalamiento de los m edios de prueba, su valor probatorio, la apreciación de la prueba por el tribunal y la forma de hacerlos valer. La jurisprudencia ha establecido que nunca puede interponerse casación de fondo co ntra las leyes que regulan la apreciación de la prueba por el tribunal, porque esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia. Pero ella sería proceden te cuando la infracción de ley se refiera a: a) Alterar la carga de la prueba. b) Dar por probado un hecho por un medio de prueba que la ley no admite para ell o. c) Alterar el valor probatorio que la ley ha establecido o rechazar los medios d e prueba establecidos. Manera de infringir la ley La doctrina y jurisprudencia han señalado que la manera de infringir la ley es: a) Contravención formal de la ley, es decir, aquellos en que el tribunal a quo pre scinde de la ley o falla en oposición a texto expreso de la ley. b) En los casos de errónea interpretación de la ley, es decir, cuando el tribunal a quo da un alcance diverso al que debería haber dado por la aplicación de las normas

de interpretación. c) En los casos de falsa aplicación de la ley, que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma; o cuando el tribunal prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que aquella se ha dictado. Influencia substancial en lo dispositivo del fallo La infracción de ley influye en lo dispositivo del fallo cuando la corrección del vi cio cometido en la sentencia importa la modificación total o parcial de su parte r esolutiva. Es decir, cuando la infracción de ley determina el sentido de la senten cia. 8. Limitaciones que tiene la Corte Suprema para conocer y fallar el recurso de c asación de fondo a) El recurso de casación de fondo no constituye instancia, por eso la Cor te no puede revisar las cuestiones de hecho contenidas en el fallo del tribunal a quo. Art. 807 CPC: “En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni d ecretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a esta blecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la s entencia recurrida”. Sin embargo existe una causal en que la Corte puede modificar los hechos del juicio, ello ocurre cuando la ley infringida es de aquellas que regulan la prueba. b) La Corte se encuentra circunscrita por el escrito de formalización, es decir, conocerá de la infracción de ley que se hubiere reclamado en el escrito, sin que pueda modificarse, art. 774 CPC. 9. Tribunales que intervienen Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución recurrible, apara ante la Corte Suprema, art. 771 CPC. 10. Forma de interponer el recurso Se interpone mediante la presentación de un solo escrito, el cual debe reunir los siguientes requisitos: a) Los requisitos comunes a todo escrito. b) Debe contener la firma de un abogado que no sea procurador del número y que asuma el patrocinio del recurso. c) Debe expresar en que consiste el o los errores de derecho que adolece la sentencia recurrida. d) Debe señalar de que modo ese o esos errores de derecho influyen sustanc ialmente en lo dispositivo de la sentencia, es decir, el recurrente debe demostr ar que el tribunal aplicando correctamente la ley debió haber fallado en su favor y no en su contra. 11. Plazo El recurso debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la not ificación de la sentencia contra la cual se recurre, art. 770 CPC. Si se deducen recursos de casación de forma y de fondo, ambos deben interponerse s imultáneamente y en un mismo escrito. Jamás procede la casación de fondo junto con la apelación. 12. Efectos de la interposición del recurso de casación de fondo Son los mismos que produce el recurso de casación de forma según el art. 773 CPC. 13.Tramitación del recurso Es básicamente la misma que con respecto a la casación de forma, con las siguientes modificaciones. Respecto de la tramitación del recurso en el tribunal a quo, no presenta modificac iones. Respecto de la tramitación del recurso en el tribunal ad quem presenta las siguien tes modificaciones: 1. Facultad de conocer el recurso en Pleno: Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar, dentro del plaz o para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resue lto por el pleno de la Corte Suprema, debiendo fundarse la solicitud solamente e n el hecho que la Corte Suprema en fallos diversos, ha sostenido diversas interp retaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso. Esta facultad de las partes se encuentra regulada en los arts. 780 y 782 inc.4 C

PC. Son características de ella: a) Los titulares de esta facultad son cualquiera de las partes del recur so de casación en el fondo. b) La oportunidad para hacer esta facultad es dentro del plazo fatal par a hacerse parte ante el tribunal ad quem. c) Esta facultad consiste en que se altere la regla respecto de la forma en que el tribunal ad quem debe conocer y fallar el recurso, ya que dispone que se conozca en pleno y no en sala. d) La solicitud de las partes debe tener un solo fundamento, el cual con siste solamente en el hecho de que la Corte Suprema en fallos diversos, ha soste nido distintas interpretaciones acerca de la materia de derecho objeto del recur so. Maturana estima que la parte solicitante debe señalar cuales son los fallos en que existe esta interpretación diversa, y idealmente acompañarlos a la solicitud. E s menester además, que estos fallos tengan influencia para resolver la materia de derecho objeto del recurso. e) La oportunidad para que la sala respectiva de la Corte Suprema se pro nuncie acerca de la solicitud es en el examen de admisibilidad, art. 782 inc.4 C PC. f) Contra la resolución que se pronuncia denegando la petición de la vista d el recurso por el tribunal pleno procede el recurso de reposición, que debe ser fu ndado e interpuesto dentro de tercero día, art. 782 inc.4 CPC. En contra del que l o acoge no cabe recurso. 2. Examen de admisibilidad: Respecto del examen de admisibilidad que efectúa el tr ibunal ad quem, cabe aplicar todos los requisitos señalados , adecuándose el último de ellos al recurso de casación en el fondo. Por tanto este debe controlar: a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales l a concede la ley. b) Si ha sido interpuesto dentro de plazo. c) Si fue patrocinado por abogado habilitado. d) Si se hizo mención expresa de en que consiste el o los errores de derec ho de que adolece la sentencia recurrida y se señaló de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 3. Rechazo “in limine” del recurso: La sala respectiva de la Corte Suprema al ejerce r en cuanta el control de admisibilidad, no obstante haberse cumplido en el recu rso de casación en el fondo con todos los requisitos formales para su interposición, puede rechazarlo de inmediato, “in limine”, si en opinión unánime de sus integrantes ad olece de manifista falta de fundamento. Esta facultad de la Corte se encuentra r egulada en el art. 782 CPC. Son características de ella: a) Se contempla respecto de los recursos de casación en el fondo que han c umplido con los requisitos legales de su interposición, puesto que si así no ocurre, lo que procede es su declaración de inadmisibilidad. b) El pronunciamiento que se emite es una decisión acerca del fondo del re curso y no formal, puesto que debe consistir en adolecer el recurso de manifiest a falta de fundamento. c) La oportunidad para efectuarse este pronunciamiento por la respectiva sala de la Corte Suprema, es al efectuarse el control de admisibilidad del recu rso, lo cual se hace en cuenta. d) Requiere un quórum especial y muy estricto, puesto que dicha resolución d ebe ser adoptada por la unanimidad de los integrantes de la sala respectiva. e) La resolución en la que se adopta debe ser a lo menos, someramente fund ada, esto es, debe contener las consideraciones destinadas a justificar el recha zo in limine del recurso. f) En contra de la resolución que rechaza in limine el recurso procede la reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notifica da la resolución. 4. Prueba: Las partes no pueden rendir prueba en el recurso de casación de fondo. Art. 807 inc.1 CPC: “En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni de cretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a estab lecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la s

entencia recurrida”. 5. Informes en derecho: Las partes tienen la facultad de presentar informes en d erecho. Art. 805 inc.1 y 2 CPC: “Tratándose de un recurso de casación en el fondo, cad a parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa. No se podrá sacar los autos de la secretaría para estos informes”. 6. Alegatos: El alegato en el recurso de casación en el fondo se encuentra restrin gido a los puntos de derecho que se hicieron valer en el recurso, art. 805 inc.3 CPC. La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a dos horas, art. 783 CPC , y el plazo para fallar el recurso de casación en el fondo es de 40 días siguientes a aquél en que se haya terminado la vista, art. 805 inc. final CPC. 14. Formas de terminar el recurso de casación en el fondo Lo normal es que este termine por su fallo. Pero también puede terminar por medios anormales, los cuales pueden ser directos e indirectos. Son directos: a) La deserción del recurso por falta de comparecencia. b) La deserción del recurso por no acompañar el papal para las compulsas. c) La deserción del recurso por no haber franqueado la remisión del expedien te. d) La declaración de inadmisibilidad del recurso. e) El rechazo in limine del recurso. f) El desistimiento del recurrente. Son medios anormales indirectos, aquellos que ponen termino al proceso, y por ta nto del recurso interpuesto, como la transacción, avenimiento, conciliación, etc. El fallo del recurso El recurso de casación en el fondo puede ser interpuesto conjuntamente con la casa ción de forma. En ése caso, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo, art. 808 CPC. Sin embargo, en los casos de que el tribunal ad quem deba dictar sentencia de re emplazo para el recurso de casación de forma, porque se ha incurrido en las causal es n 4 a 7 del art. 768 CPC, para Maturana sería lógico que además el tribunal en la se ntencia de reemplazo se haga cargo de la infracción de ley hecha valer en el recur so de casación de fondo. Tratándose de un recurso de casación de fondo intentado separadamente, la Corte bien puede rechazarlo o aceptarlo. a) Rechaza el recurso: los autos deberán devolverse al tribunal de origen, que a su vez los remitirán al tribunal de primera instancia para su cumplimiento. b) Acoge el recurso: debe en un mismo acto dictar dos sentencias separad as, art. 785 inc.1 CPC: una sentencia de casación, en la que procede a invalidar l a sentencia recurrida, dejando constancia de que el recurso se ha acogido, señalan do la infracción de ley que se ha cometido y la forma en que ella ha influido subs tancialmente en lo dispositivo del fallo. Acto continuo debe dictar una sentenci a de reemplazo, en la que se resuelve el asunto controvertido aplicando correcta mente la ley, pero manteniendo las consideraciones de hecho que se contienen en la parte considerativa de la sentencia, a menos que se trate de un caso en que s e acoja el recurso por infracción a una de las leyes reguladoras de la prueba, cas o en el cual deben modificarse. Casación de fondo de oficio Se encuentra regulada en el art. 785 inc.2 CPC, el cual señala: “En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción d e ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sen tencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y l os motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo qu e dispone el inciso precedente”. 15. Diferencias en la casación de fondo civil y la penal Diferencias generales

1.En materia penal existe una ampliación del sujeto que puede interponerlo: art. 5 36 CPP: “Pueden interponer el recurso de casación los que son parte en el juicio, y los que aún sin haber litigado, sean comprendidos en la sentencia como terceros ci vilmente responsables. El actor civil podrá deducirlo en cuanto la sentencia resuelva acerca de sus prete nsiones civiles”. 2.Para los efectos de establecer la incidencia de la interposición del recurso en el cumplimiento del fallo, en materia penal se distingue si la sentencia impugna da es condenatoria o absolutoria, art. 539 CPP: “La sentencia de término condenatori a en proceso sobre crimen o simple delito no tiene la fuerza de cosa juzgada mie ntras dura el plazo para formalizar el recurso de casación. Si se interpusiere este recurso, mientras penda su conocimiento, aquélla queda en suspenso. Pero si la sentencia de término absuelve al procesado, éste será desde luego puesto en libertad sin la espera de los incisos precedentes”. Diferencias especiales 1.En materia penal el recurso de casación en el fondo no requiere comparecencia de quien lo interpone, y en consecuencia no rige la deserción del recurso por esta c ausal, art. 64 CPP. 2.En materia penal, las causales de procedencia son específicas y están señaladas en e l art. 546 CPP, ellas son: “1.° En que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga a l delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo erro r de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al procesado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturale za y el grado de la pena; 2.° En que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación; 3.° En que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no conside ra como tal. 4.° En que la sentencia o el auto interlocutorio, calificando como lícito un hecho q ue la ley pena como delito, absuelva al acusado o no admita la querella; 5.° En que, aceptados como verdaderos los hechos que se declaran probados, se haya incurrido en error de derecho al admitir las excepciones indicadas en los números 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.° y 8.° del artículo 433; o al aceptar o rechazar en la sentencia defi itiva, las que se hayan alegado en conformidad al inciso segundo del artículo 434; 6.° En haberse decretado el sobreseimiento incurriendo en error de derecho al cali ficar las circunstancias previstas en los números 2.°, 4.°, 5.°, 6.° y 7.° del artículo 408; 7.° En haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infra cción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. En cuanto al recurso de casación en el fondo se dirija contra la decisión civil de l a sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil”. 3. En materia penal, no rige el rechazo in limine del recurso de casación, si se t rata de recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que apliquen penas privativas de libertad, art. 535 CPP. 4. En materia penal, la sentencia que se pronuncia de acerca del recurso de casa ción en el fondo es sólo una, la sentencia de reemplazo, que debe contener los requi sitos del art. 547 CPP. 5. En materia civil no existe la institución de la reformatio in peius, situación qu e en materia penal está expresamente consagrada en el art. 548 inc.1 CPP: “En los ca sos en que la Corte Suprema acoja el recurso deducido en interés del procesado, po drá aplicar a éste, como consecuencia de la causal acogida y dentro de los límites que la ley autoriza, una pena más severa que la impuesta por la sentencia invalidada”. 6. Al modificar el fallo recurrido en virtud del recurso de casación interpuesto, puede favorecer incluso a otros reos que se encuentran en una situación similar, a rt. 548 inc.2 CPP: “Si sólo uno de entre varios procesados ha entablado el recurso l

a nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les sea favorable, siempre que s e encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los mot ivos alegados para declarar la casación de la sentencia”. Capítulo VII. El Recurso de Nulidad 1. Reglamentación Se reglamenta específicamente en los arts. 372 a 387 NCPP, sin perjuicio de serle aplicables las normas generales de los recursos del título I, libro III NCPP, así co mo supletoriamente las disposiciones referentes al juicio oral. 2. Concepto Es: “el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener la invalid ación del procedimiento o sólo de la sentencia definitiva pronunciada por un tribuna l de juicio oral o por el juez de garantía en un procedimiento simplificado o de a cción penal privada, de parte del tribunal superior jerárquico establecido en la ley , basado en las causales de haber sido pronunciada dicha resolución con infracción s ustancial de los derechos y las garantías asegurados por la Constitución o por los t ratados internacionales que se encuentran vigentes, por haberse efectuado una er rónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo o por haberse incurrido en uno de los motivos absolutos de nulidad co ntemplados en la ley”. 3. Características El recurso de nulidad es un recurso: a) Extraordinario. b) Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución impugn ada, que será el tribunal de juicio oral que dictó la sentencia definitiva o el juez de garantía que dictó la sentencia definitiva en un procedimiento simplificado, par a que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico. c) La regla general es que el recurso sea conocido por la Corte de Apela ciones respectiva. Excepcionalmente es conocido en un caso de competencia per sa ltum por la Corte Suprema, en el caso de las causales de los arts. 373 letra a, 376 inc.1 NCPP y art. 373 letra b y 376 inc.3 NCPP. Además, esta competencia per sal tum tiene fuerza atractiva, ya que también la Corte puede conocer junto con aquell as dos causales, otras causales en que se hubiera fundado el recurso y que sean de competencia de las Cortes de Apelaciones. d) Se contempla la competencia per saltum respecto de las sentencias def initivas pronunciadas por un tribunal oral en lo penal o por un juez de garantía e n el procedimiento simplificado. e) Es de derecho estricto. f) Es conocido por los tribunales de acuerdo a sus facultades jurisdicci onales. g) Por regla general, sólo tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos que determina a ley. h) De acuerdo con ello, acogido el recurso, la Corte respectiva en su se ntencia de nulidad deberá determinar el estado en que hubiere de quedar el procedi miento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspon da. i) No recorre en cuanto a su procedencia toda la jerarquía de los tribunal es chilenos como es el caso de la casación de forma. j) No procede su interposición en forma conjunta con ningún otro recurso. k) Sólo puede ser deducido por la parte agraviada, configurándose el agravio no sólo por el perjuicio que provoca el fallo en la parte recurrente, sino que ad emás por el generado por la causal que lo hace procedente, salvo en el caso de un motivo absoluto de nulidad. l) No constituye instancia. m) No se admite por regla general la renuncia anticipada, puesto que ell o nos llevaría a los procedimientos convencionales. 4. Finalidad del recurso Ellas son según sus causales de procedencia: a) Asegurar el respecto de las garantías y derechos fundamentales, tanto d entro del proceso, como en la dictación de la sentencia del juicio oral. Consecuen

te con ello, se contempla la causal genérica del art. 373 letra a NCPP, en contra de la sentencia que se hubiere pronunciado o emanado de un juicio oral en el cua l no se hubieren respetado dichas garantías. b) Velar por la correcta y uniforme aplicación de la ley en la sentencia a pronunciarse en la resolución del conflicto en el juicio oral. Consecuente con el lo, se contempla como causal del art. 373 letra b NCPP la errónea aplicación del der echo siempre que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. c) Sancionar expresamente con la nulidad los procesos y las sentencias q ue se hubieren pronunciado en el juicio oral en caso de haberse verificado algun o de los vicios expresamente contemplados al efecto por parte del legislador. Co nsecuente con ello, contempla causales específicas de nulidad en el art. 374 NCPP. 5. Tribunales que intervienen El recurso debe interponerse directamente ante el tribunal que dictó la resolución q ue se trata de invalidar, a quo. Dicho órgano jurisdiccional será el tribunal de jui cio oral que dictó la sentencia definitiva o el juez de garantía que dictó la sentenci a definitiva en un procedimiento simplificado. Se interpone para ante el tribunal superior jerárquico establecido en la ley, ad q uem. Que por regla general será la Corte de Apelaciones, salvo el caso que nos enc ontremos ante la competencia por saltum, en cuyo caso conocerá y resolverá la Corte Suprema, estos casos son: a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, s e hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Const itución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, art. 373 letra a y art. 376 inc.1 NCPP. b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea apl icación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fal lo, siempre que respecto de la materia de derecho objeto del recurso existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribuna les superiores, art. 373 letra b y art. 376 inc.3 NCPP. c) Además de la competencia por fuerza atractiva: art. 376 inc.4 NCPP: “Del mismo mo do, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al men os una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucede rá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las c ausales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunci arse a la Corte Suprema”. 6. Titular del recurso Los requisitos para que una persona pueda deducir un recurso de nulidad en contr a de una sentencia definitiva son: a) Debe ser interviniente en el proceso en que se dictó la resolución. Art. 352 NCPP: “Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio públ ico y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los ca sos expresamente establecidos en la ley”. b) Debe haber sufrido un agravio con la dictación de la sentencia pronunci ada en el proceso, art. 352 NCPP. c) Debe el recurrente haber experimentado un perjuicio con el vicio en q ue se funda el recurso, consistente en la privación de algún beneficio o facultad pr ocesal dentro del proceso o con la infracción de ley que se incurre en la sentenci a. A propósito de las nulidades, el art. 109 NCPP contempla como principio general de necesidad del perjuicio: “Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judicial es defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuic io reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la in observancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”. Asimismo, se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno eje rcicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las d emás leyes de la República, art. 160 NCPP. Excepcionalmente, no es necesario demostrar la existencia del perjuicio cuando n

os encontramos frente a un recurso de nulidad que se interponga por las causales específicas del art. 374 NCPP, que son los casos de motivos absolutos de nulidad, en los cuales el legislador presume la concurrencia del perjuicio respecto del recurrente. d) El recurrente debe haber reclamado del vicio que lo afecta ejerciendo oportun amente y en todos sus grados los recursos que establece la ley, es decir, se deb e preparar el recurso. 7. Resoluciones en contra de las cuales procede De acuerdo a lo previsto en los arts. 372, 399 y 405 NCPP, procede en contra de las resoluciones que cumplen los siguientes requisitos: a) Debe ser una sentencia definitiva. b) Debe haberse pronunciado en un juicio oral, un procedimiento simplifi cado o un procedimiento de acción penal privada. 8. Causales del recurso de nulidad Procedencia El recurso de nulidad tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, por lo que sólo procede por las causales expresamente señaladas en la ley, art. 372 NCPP . Clasificación De acuerdo a la forma en que el legislador ha establecido la causal que hace pro cedente el recurso, puede distinguirse entre causales específicas o genéricas. a) Genéricas: se encuentran contempladas en el art. 373 NCPP y respecto de ellas corresponde al recurrente señalar y demostrar el vicio en que se incurrió en el procedimiento o en la dictación de la sentencia se subsume dentro de la causal y que ellas le ha afectado esencialmente respecto de sus derechos y garantías. b) Específicas: se encuentran contempladas en el art. 374 NCPP, y respecto de ellas sólo corresponde al recurrente señalar el vicio en que se incurrió y la letr a específica del precepto legal que concede el recurso, sin que sea necesario señala r que el vicio le ha afectado esencialmente respecto de sus derechos y garantías p or haberse presumido estos por parte del legislador. De acuerdo al acto jurídico procesal que se afecta con la concurrencia del vicio s e pueden clasificar como: a) Causales de nulidad que se refieren a vicios cometidos con la dictación de la s entencia, ellos son: las contempladas en el art. 373 y letras e, f y g del art. 374 NCPP. b) Causales de nulidad que se refieren a vicios cometidos durante la tramitación d el procedimiento, y que consecuencialmente también afectan a la sentencia definiti va, ellas son: la causal del art. 373 letra a y las letras a, b, c y d del art. 374 NCPP. De acuerdo al sujeto procesal o actuación a la que afecta el vicio. Ellas pueden s er: a) Causales que dicen relación con la afectación del tribunal: art. 374 letr a a NCPP. b) Aquellas que se refieren a la sentencia impugnada: art. 374 letras e, f, g. c) Aquellas que se refieren a la forma del procedimiento: art. 374 letra s b, c, d. d) Aquella que se refiere a la errónea aplicación del derecho que influye su stancialmente en lo dispositivo de la sentencia, art. 373 letra b. De acuerdo al tribunal ad quem que debe conocer el recurso de nulidad: a) Recurso de nulidad conocido por la Corte de Apelaciones, que es la regla gene ral. b) Recurso de nulidad conocido por la Corte Suprema, en el caso de la competenci a per saltum. Causales por las cuales procede el recurso de nulidad Causales genéricas del recurso de nulidad Según el art. 373 NCPP procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sen tencia: a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, s e hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Const

itución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea apl icación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fal lo. Causales específicas o motivos absolutos de nulidad Según el art. 374 NCPP, el juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronuncia da por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hub iere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido p or la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de algun a de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los a rtículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley l e otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecida s por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previsto s en el artículo 342, letras c), d) o e); f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artíc ulo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. 9. Plazo para interponer el recuso de nulidad En el nuevo proceso penal se contempla un plazo único y sin ampliación alguna para d educir el recurso de nulidad. El art. 372 inc.1 NCPP dispone que deberá interponer se por escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia de finitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral, ante el juez de garantía que hubiere conocido del procedimiento simplificado, art. 399 NCPP o de acción penal privada, art. 405 NCPP. El plazo de 10 días se cuenta desde la notificación de la sentencia definitiva, la q ue se entiende que se verifica en el proceso oral, por la lectura de la sentenci a de acuerdo a lo previsto en el art. 346 NCPP. 10. Preparación del recurso de nulidad Concepto La preparación del recurso de nulidad consiste en: “la reclamación que debe haber efec tuado el interviniente que lo entabla, respecto del vicio del procedimiento que se invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente los medios establecidos por la ley”, art. 377 inc.1 NCPP. Forma de preparar el recurso de nulidad Para que se entienda preparado es menester: a) Que se haya reclamado previamente del vicio de procedimiento que cons tituye la causal. Los vicios que no sean de procedimiento, nunca será necesario pr epararlos. b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo oportunamente los medios establecidos en la ley, mediante cualquier expediente, arbitrio, medi o o facultad. A diferencia de lo exigido en la casación civil, no ha exigido que s e utilicen todos los recursos para entenderlo preparado, por tanto, basta la sol a circunstancia de haber utilizado a lo menos uno de los medios establecidos en la ley para reclamar del vicio. c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de nulidad. Casos en que no es necesario preparar el recurso Como regla general no es necesario preparar el recurso cuando la infracción invoca da como motivo del recurso no se refiriere a una ley que regulare el procedimien to.

De acuerdo con ello tampoco se requerirá preparación del recurso cuando la ley proce sal es de aquellas que son decisioria litis, siendo esta necesaria en cuanto a l as leyes ordenatoria litis. Excepcionalmente tampoco es necesario preparar el recurso: a) Cuando se tratare de alguna de las causales específicas de nulidad del art. 374 NCPP. b) Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de la resolución que c ontuviere el vicio o defecto que se invoca como causal del recurso de nulidad. c) Cuando el vicio o defecto haya tenido lugar e el pronunciamiento mism o de la sentencia que se trata de anular. d) Cuando el vicio o defecto haya llegado a conocimiento de parte después de pronunciada la sentencia. Sanción a la falta de preparación del recurso El art. 377 inc.1 NCPP señala que la preparación del recurso de nulidad es un requis ito de admisibilidad para que pueda darse tramitación al recurso. Este requisito de admisibilidad no debe ser controlado en el examen de admisibil idad del tribunal a quo, art. 380 NCPP, sino que en el examen del tribunal ad qu em, art. 383 NCPP, que podrá declarar en cuanta la inadmisibilidad del recurso. 12. Forma de interponer el recurso de nulidad El art. 372 señala que debe interponerse por escrito. Este debe cumplir con los si guientes requisitos: a) Los requisitos comunes a todo escrito. b) Debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda, el ag ravio causado si se invocan las causales genéricas y la ley que concede el recurso por dicha causal. Respecto de las causales que hacen proceden te el recurso y q ue deben mencionarse en el escrito se deben tener presentes las siguientes regla s: a. Se establece una preclusión por consumación, en cuanto a que interpuesto el recurso de nulidad no pueden invocarse nuevas causales que no se hubieren hec ho valer en el escrito en el cual se hubiere deducido, art. 379 inc.2 NCPP. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte de oficio, podrá acoger el recurso que se hubie re deducido a favor del imputado por un motivo distinto al invocado por el recur rente, siempre que aquél fuere unos de los señalados en el art. 374 NCPP, art. 379 i nc.2 NCPP. b. El recurso de nulidad puede fundarse en varias causales, en cuyo caso debe indicarse si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulida d debe ser fundado separadamente, art. 378 inc.2 NCPP. c. Dado que el recurso de nulidad es extraordinario y de derecho estrict o, el recurrente no solo debe señalar el vicio que lo fundamenta, sino que además la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. d. No se contempla que el recurso sea patrocinado por abogado habilitado como la casación, ni tampoco una boleta de consignación. c) Debe consignar los fundamentos de las diversas causales que se hubier en hecho valer en el recurso de nulidad y contener las peticiones concretas que se sometieron al fallo del tribunal, art. 378 inc.1 NCPP. Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, s u conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma p recisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubier en efectuado del texto íntegro de las mismas. d) Debe señalarse la forma en que se ha preparado el recurso de nulidad o las razo nes por las cuales su preparación no es necesaria, art. 377 NCPP. e) Debe ofrecerse prueba respecto de los hechos referentes a la causal i nvocada. Excepcionalmente, en el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido, y como única oportunidad, en el escrito de interposición del recurso, art. 359 inc.1 NCPP. 13. Efectos de la concesión del recurso de nulidad en el cumplimiento del fallo La regla general se contempla respecto de todos los recursos es que la interposi

ción de un recurso no suspenderá la ejecución de la sentencia absolutoria que es impug nada en el recurso de nulidad, art. 379 inc.1 y 355 NCPP. La excepción la señala el mismo art. 379 NCPP, la interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. Al efecto dispone el art. 468 NCPP: “Las sentencias condenatorias penales no podrán cumplirse sino cua ndo se encontraren ejecutoriadas”. 14. Tramitación del recurso de nulidad Tramitación ante el tribunal a quo Los trámites que se contemplan son los siguientes: 1. Examen de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso Interpuesto el recurso, el tribunal a quo debe proceder al examen de admisibilid ad para los efectos de acogerlo a tramitación. El examen sólo puede versar sobre, ar t. 380 NCPP: a) Si se ha interpuesto dentro de tiempo. b) Si ha sido deducido en contra de una resolución que fuere impugnable po r este recurso. Del examen de admisibilidad puede resultar que el recurso no cumpla con uno o más requisitos, en cuyo caso el tribunal lo declarará inadamisible de plano. En contra de la resolución que se pronuncie acerca de la inadmisibilidad sólo podrá in terponerse el recurso de reposición, el que deberá deducirse dentro de tercero día. Si el recurso de nulidad cumple con estos requisitos deberá el tribunal remitirlo al tribunal ad quem. 2. Remisión de los antecedentes al tribunal ad quem Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia defini tiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determin adas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el r ecurso, art. 381 NCPP. La obligación de la remisión de dichos antecedentes recae sobre el tribunal a quo, p or lo que no es procedente la deserción del recurso por no sacar compulsas o franq uear el proceso. Tramitación ante el tribunal ad quem Los trámites que se contemplan son los siguientes: 1. Certificado de ingreso del expediente a la Corte El secretario del tribunal ad quem debe estampar en el expediente remitido un ce rtificado que acredita la fecha de ingreso del expediente, debe incluirlo en el libro de ingresos y asignarle un número de rol. Esta certificación no se notifica a las partes, pero es importante porque de ella se cuenta el plazo para las partes diversas al recurrente se adhieran, soliciten la inadmisibilidad o formulen observaciones al recurso. En el recurso de nulidad no se contempla la comparecencia en la segunda instanci a, por lo que no rige la sanción de deserción del recurso por este motivo. Sin embar go, es necesaria la comparecencia del recurrente en la vista de la causa, bajo l a sanción de tener por abandonado el recurso respecto de los recurrentes ausentes según el art. 358 NCPP. 2. Transcurso del plazo de 5 días desde el ingreso del expediente al tribunal para que las partes diversas al recurrente se adhieran, soliciten la inadmisibilidad o formulen observaciones al recurso, art. 382 NCPP. 3. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad Transcurrido dicho plazo, el tribunal debe revisar en cuenta los requisitos de a dmisibilidad del recurso. Los cuales son: a) Si la sentencia objeto del recurso es aquellas contra las cuales lo c oncede la ley. b) Si se ha interpuesto dentro de plazo. c) Si el escrito de interposición contiene los fundamentos de hecho y de d erecho y las peticiones concretas. d) Si el recurso ha sido preparado en los casos que ello fuera procedent e. De dicho examen puede resultar: a) Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será ad misible y deberá dictarse por el tribunal la resolución que dispone la vista del rec

urso. b) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad: en e ste caso el tribunal lo declarará inadmisible, art. 383 inc.2 NCPP. Si se hubieren hecho valer causales que sean de competencia de Corte Suprema y o tras causales de motivo de nulidad absoluta del art. 374 NCPP de competencia de las Corte de Apelaciones, la Corte Suprema debe limitarse a declarar inadmisible las causales cuyo conocimiento sean de su competencia, ordenando la remisión de l os antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que conozca de los mot ivos de nulidad de su competencia, ello porque ha perdido su competencia por vis atractiva. c) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad, decl arándolo inadmisible, pero estime posible anular de oficio por alguna de las causa les de motivo absoluto contemplado en el art. 374 NCPP. d) La Corte Suprema puede no pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y proceder a remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que efectúe dicho control y de declarar su admisibilidad, proceda a conocer y fallarlo, art. 383 NCPP. Los casos en que la Corte puede ejercer dicha facultad son: a. Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letr a a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados com o fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374. b. Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b ), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes p ara la decisión de la causa, y c. Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376 , la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invo cados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo. 4. Designación de abogado patrocinante En el recurso de nulidad no se contempla la obligación de designar abogado patroci nante ante el tribunal ad quem antes de la vista del recurso. Esta designación tie ne carácter facultativo y la renuncia del patrocinante no produce efecto alguno en su tramitación. 5. La prueba ante el tribunal ad quem Por regla general, no es procedente la rendición de la prueba en el recurso de nul idad. Ella es regla absoluta cuando el recurso se funde en un error de derecho q ue ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Excepcionalmente acerca de otras causales de nulidad se contempla la posibilidad de rendir prueba para establecer los hechos que sean necesarios para acreditar la causal invocada. Ella se regula en el art. 359 NCPP: “En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invoc ada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso. Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recep ción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia”. 6. La vista de la causa En esta materia se aplican las normas de los arts. 356 a 358 NCPP, ya analizadas al tratar la apelación. 15. Modos de terminar el recurso de nulidad El recurso termina normalmente por la resolución que falla el asunto. También puede terminar anormalmente de forma directa, por el abandono y el desisti miento del recurso. También, de forma indirecta por el desistimiento y el abandono de la acción penal privada y el sobreseimiento definitivo. El fallo del recurso La Corte deberá fallar el recurso dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se hubiere terminado de conocer de él. El tribunal ad quem para acoger o rechazar el recurso debe seguirlos siguientes pasos:

a) Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley. b) Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se i nvoca o se ha producido un error de derecho. c) Si esos hechos que configuran la causal que se invoca están suficientem ente acreditados. d) Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por me dio de la invalidación del fallo, a menos que se trate de un motivo absoluto de nu lidad del art. 374 NCPP. e) Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo. Efectos de fallo del recurso de nulidad Efectos del fallo del recurso que lo acoge La regla general, es que el tribunal ad quem debe declarar la nulidad de la sent encia recurrida y disponer el reenvío del asunto. Art. 386 NCPP: “Salvo los casos me ncionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, p ara que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sen tencia”. En relación a la sentencia que se dicte en el nuevo juicio oral que se realice ant e el tribunal no inhabilitado con motivo de la orden impuesta por la sentencia d el tribunal ad quem, no será susceptible de recurso alguno, como lo señala el art. 3 87 inc.1 NCPP. Excepcionalmente, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”, art. 387 inc.2 NCPP. Excepcionalmente, según el art. 385 NCPP, es posible que el tribunal anule sólo la s entencia y no el juicio oral y en ese caso será la Corte quien dicte, sin una nuev a audiencia, pero en forma separada, un nuevo fallo resolviendo el asunto aplica ndo correctamente el derecho. Esta situación sólo será posible cuando el tribunal ad q uem hubiere acogido el recurso por un error de derecho que hubiere influido sust ancialmente en lo dispositivo del fallo por los siguientes motivos: a) Hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, b) Aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o c) Impuesto una superior a la que legalmente correspondiere. Recursos en contra de la sentencia que se pronuncia acerca del recurso de nulida d Según el art. 387 inc.1 NCPP la resolución que fallare un recurso de nulidad no es s usceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condena toria firme. Sin embargo, por interpretación de los arts. 97 COT y 52 NCPP, es procedente el re curso de aclaración, rectificación o enmienda en contra de la resolución tanto de la C orte de Apelaciones como de la Corte Suprema. Capítulo VIII. El Recurso de Queja 1. Reglamentación El recurso de queja reconoce su fuente en el art. 79 CPR, el cual entrega a la C orte Suprema la superintendencia correccional sobre todos los tribunales, en las cuales se contempla las facultadas disciplinarias en virtud de las cuales se co noce el recurso de queja. El recurso de queja se gula en los arts. 535, 536, 541, 545, 548, 549 y 551 COT. Además debe tenerse presente el Auto Acordado de la Corte Suprema de 1972 sobre tr amitación y fallo del recurso de queja, el cual se encuentra parcialmente derogado por la modificación al recurso de queja de la ley 19.374, que reguló el mismo orgánic amente en el COT. La razón para modificar el recurso de queja era que este se había constituido práctica mente en una tercera instancia, desvirtuando el carácter disciplinario del mismo, ya que la sala que enmendaba una resolución por grave falta o abuso, no remitirá los antecedentes al pleno para la dictación de la sanción disciplinara correspondiente. Era un camino preferido por los abogados, ya que con ello el tribunal poseía ampl

ias facultades para enmendar la resolución y se evitaba la formalidad del recurso de casación. Por otra parte, atendida la consagración constitucional y legal orgánica del recurso de queja (COT), ella se encuentra plenamente vigente respecto del nuevo proceso penal. Así lo ha señalado la Corte Suprema y el Fiscal Nacional, el cual ha señalado que no es impedimento para la procedencia del recurso de queja, la circunstancia de que el art. 387 inc.1 NCPP disponga que la sentencia del recurso de nulidad no admite recurso alguno. 2. Concepto Es: “el acto jurídico procesal de parte, que se ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico y en contra del juez o jueces inferiores que dictaron en un p roceso del cual conocen, una resolución con una grave falta o abuso, solicitándole q ue ponga pronto remedio al mal que motiva su interposición mediante la enmienda, r evocación o invalidación de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones d isciplinarias que fueren procedentes por el pleno de ese tribunal respecto del j uez o jueces recurridos”. 3. Características a) Es un recurso extraordinario. b) Es un recurso que se encontraba regulado en sus aspectos procedimenta les por el Auto Acordado de 1972, hasta que lo reguló la ley 19.374 legalmente y d e forma orgánica mediante la modificación del COT. c) Es un recurso que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución, para que sea conocido y resu elto por sí mismo. d) Se interpone no en contra de una resolución sino en contra del juez o j ueces que dictaron la resolución con grave falta o abuso, para el acaso de ser ell a acreditada, sea modificada, enmendada o dejada sin efecto a fin de poner pront o termino al mal producido. e) No ha sido instituido para corregir errores de interpretación, sino que faltas o abusos ministeriales. f) No constituye instancia, sino que solamente se faculta al superior pa ra examinar si se cometió grave falta o abuso. g) No suspende el cumplimiento de la resolución pronunciada con grave falt a o abuso, a menos que se conceda la orden de no innovar. h) Es un recurso en que el tribunal de segunda instancia tiene competenc ia amplísima para su resolución, puesto que puede adoptar todas las medidas para pon er pronto remedio al mal que motiva la queja. i) Es un recurso que actualmente no requiere consignación. 4. Resoluciones en contra de la cual procede Según el art. 545 COT sólo procederá en contra de las resoluciones que cumplan los sig uientes requisitos: a) Que se hubiere cometido por el juez o jueces con motivo de la dictación de la resolución judicial una grave falta o abuso. b) Que la grave falta o abuso se hubiere cometido en la dictación de una s entencia definitiva o de una sentencia interlocutoria que ponga fin al procedimi ento o haga imposible su continuación. c) Que la sentencia que hace procedente el recurso, no sea susceptible d e recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinari as. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbi tros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma. En dicho caso, según el art. 66 COT: “en caso que además de haber se interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, est e se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente co n ellos”. Este fue el camino que optó el legislador para restringir notablemente la interpos ición de este recurso. 5. Causal del recurso de queja Según el art. 545 inc.1 COT, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad cor

regir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de caráct er jurisdiccional. En consecuencia, la falta o abuso cometida por el tribunal es la causal que hace procedente el recurso de queja en contra del funcionario que pronunció la resolución con grave falta o abuso. La Corte Suprema ha delimitado los casos, en los cuales son encontramos frente a una falta o abuso, a los siguientes: a) Contravención formal de la ley: se produce cuando el juez, no obstante el texto claro de la ley, se aparta de ella en la dictación de la sentencia. b) Interpretación errada de la ley: se produce cuando el tribunal al aplic ar la ley incurre en un error de interpretación al vulnerar las normas de interpre tación. c) Falsa aplicación de los antecedentes del proceso: en ella se dicta una resolución judicial apreciándose erróneamente los antecedentes del proceso. 6. Titular del recurso El sujeto que puede deducir el recurso debe revestir el carácter de parte en el pr oceso en que se dictó la resolución y además debe haber sido agraviada con la grave fa lta o abuso cometida por el juez o jueces con motivo de la dictación de la sentenc ia, lo que se desprende del art. 548 COT. 7. Plazo para interponerlo El art. 548 Cot dispone que el agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolu ción que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el art. 259 CPC cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal que d eba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no p odrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha. 8. Tribunal ante el cual se interpone el recurso de queja El recurso de queja debe interponerse por escrito directamente ante el tribunal superior jerárquico del juez o jueces que dictaron la resolución con falta o abuso. El recurso debe conocerse en única instancia, lo que se desprende de la norma de c ompetencia de las Cortes de Apelaciones, art. 63 n 2 letra b) Las Cortes de Apelac iones conocerán: n 2: en única instancia: b) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejercen jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional. 9. Forma de interponer el recurso Los requisitos que debe cumplir el escrito son: a. Debe cumplirse con las normas de comparecencia en juicio El art. 548 inc.2 COT señala: “El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número, y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de l a profesión”. No obstante la amplitud de la nueva redacción de la norma, todavía según Maturana es a plicable el auto acordado en la materia, este en su n 1 distingue el tribunal ante el cual se interpone el recurso para establecer las personas que se encuentran habilitadas al efecto: Ante la Corte de Apelaciones el recurso puede interponerse por la parte agraviad a, un procurador del número o un abogado habilitado para el ejercicio de la profes ión. Ante la Corte Suprema el recurso puede interponerse por un procurador del número o por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. b. Patrocinio de abogado habilitado El art. 548 inc.2 COT señala: “(..) y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”. c. Contendido del escrito De acuerdo a lo previsto en el art. 548 inc.3 COT este debe contener: a) Indicar nominativamente el juez o funcionarios recurridos. b) Individualizar el proceso en el cual se dictó la resolución recurrida, la que se transcribirá o se acompañará una copia de ella, si se trata de una sentencia d efinitiva o interlocutoria.

c) Consignar el día de la dictación de la resolución recurrida, la foja que ro la en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente. d) Señalar clara y específicamente las faltas y abusos que se imputan al jue z o funcionarios recurridos. El art. 549 letra a) COT establece un examen de admisibilidad en donde se revisa n las menciones del escrito: “Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respec tivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que esta blece el artículo precedente (art. 548) y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requis itos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisib le, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho”. d. Certificado acerca de los hechos que establece la ley El art. 548 inc.4 señala: “Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste: el número de rol del expediente y su ca rátula; el nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente, y el nombre del mandat ario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribun al deberá extender este certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola pet ición, verbal o escrita, del interesado”. La sanción a la falta de acompañamiento del certificado es que se declare inadmisibl e según el art. 549 letra a) COT. Sin embargo, el inc.2 de la letra a) señala que si no se ha acompañado el certificado, por causa justificada, el tribunal dará un nuev o plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles . 10. Orden de no innovar La sola interposición del recurso no suspende el cumplimiento ni impide que se pro duzca todos sus efectos la resolución que se haya pronunciado con falta o abuso. El art. 545 COT señala al respecto: “El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el Presidente del Tribu nal designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a esta misma le correspo nderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso”. Son características de ella: a) Sólo puede ser impartida a petición de parte y no de oficio por el tribun al. b) Se puede solicitar por el recurrente al momento de interponer el recu rso o durante la tramitación del mismo. c) El presidente del tribunal colegiado debe designar la sala que debe p ronunciarse acerca de la orden de no innovar, la cual verá el asunto en cuenta. d) La resolución que acerca de la orden de no innovar produce la radicación del recurso de queja para su vista y fallo ante la sala que se hubiera pronuncia do de ella. e) Puede ser concedida en términos generales o específicos. Si nada se dice deberá entenderse que la orden de no innovar es concedida en términos generales, es decir, sin limitación alguna produciendo la paralización del procedimiento. No obsta nte, no suspende el curso de los plazos fatales que hayan comenzado a correr ant es de comunicarse dicha orden, n 7 AA. f) Concedida la orden de no innovar ella es comunicada al tribunal infer ior que hubiere dictado la resolución, en la práctica telefónicamente, sin perjuicio d e remitirle después un oficio. g) Concedida la orden de no innovar debe soportar la carga de hacer avan zar el procedimiento para la resolución del recurso, puesto que su inactividad por más de 15 días hábiles importa el desistimiento de éste. La Corte declarará desistido de oficio o petición de parte el recurso, n 8 AA. 11. Tramitación Los trámites que debe seguir el recurso son: 1. Presentación El recurso de queja debe ser presentado directamente ante el tribunal superior j erárquico de aquel que hubiere dictado la resolución con falta o abuso. 2. Primera resolución

Las resoluciones que pueden dictarse frente a la presentación del recurso son las siguientes: Falta de patrocinio. a) Inadmisibilidad por falta de requisitos formales. En contra de dicha resolución procede el recurso de reposición, el que debe ser fundado, art. 549 letra a COT. b) Admisibilidad del recurso: si el recurso cumple con todos los requisi tos formales, la primera resolución que deberá dictarse en cuenta, por el presidente del tribunal colegiado será la solicitud de informe al juez o jueces recurridos, art. 549 letra b COT. 3. Evacúo de informe, constancia de su presentación en el proceso y notificación solicitud a las partes La primera resolución que recae en el recurso de queja, que cumple con todos los equisitos formales, es la de solicitar informe a los jueces recurridos. Se les d irige un oficio, adjuntándoles una fotocopia del recurso de queja interpuesto en u contra. El juez o jueces recurridos una vez decepcionada la solicitud de informe deben: a) Evacuar el informe dentro del plazo de 8 días hábiles, contados desde fecha de recepción del oficio respectivo, art. 549 letra b COT. b) Dejarse constancia en el proceso del hecho de haber recibido el infor me, lo cual debe realizar el secretario, art. 549 letra b, 380 n 2 COT. c) Notificarse por el estado diario a las partes por el tribunal recurri do de la solicitud de informe.

de la r s la

4. Comparecencia de las partes ante el tribunal superior El art. 549 letra d) COT señala que cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa. Es decir, la comparecencia en el re curso de queja es facultativa. 5. Vista del recurso El art. 549 letra c) COT señala que: “Vencido el plazo anterior, (de 8 días para evacu ar el informe) se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recur so, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez term inada ésta”. En caso de haberse interpuesto otros recursos jurisdiccionales conjuntamente con el recurso de queja, deben acumularse y fallarse conjuntamente, art. 66 COT. El recurso de queja siempre debe conocerse previa vista de la causa, por tanto e l tribunal debe dictar la resolución “Autos en relación”. En la Corte de Apelaciones deb e realizarse el sorteo de la sala que lo conocerá y fallará, art. 69 COT, salvo el c aso en que se hubiera producido la radicación en virtud de la orden de no innovar. En la Corte Suprema, el conocimiento y fallo del recurso corresponde a la sala especializada en conformidad a la materia que incida en el recurso. 6. Fallo del recurso de queja Puede producirse que: a) La resolución acoge el recurso de queja: el tribunal superior tiene amp lias facultades para los efectos de dictar la resolución que estime necesaria para poner pronto remedio al mal que motivó su interposición, pudiendo invalidar, modifi car o enmendar la resolución que cometió la falta o abuso, según lo que se desprende d el art. 545 COT El art. 545 inc.2 y 3 COT señala: “El fallo que acoge el recurso de queja contendrá la s consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar t al falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ord inarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbit radores. En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades dis

ciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cue nta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medida s disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada”. Respecto de ello es menester tener presente que la Corte Suprema ha manifestado que dicha norma legal no obliga a aplicar una sanción disciplinara en el caso de h aberse acogido el recurso de queja, sino solamente a remitir los antecedentes al pleno, el cual tendrá que decidir si las aplica o no. b) La resolución rechaza el recurso de queja: en caso de no existir falta o abuso, el tribunal se limitará a rechazar el recurso de queja, no siendo necesar io que contenga fundamento alguno acerca de su decisión. 7. Recursos En contra de la resolución que se pronuncia acerca del recurso de queja no es proc edente la interposición de la apelación, lo que se desprende de que se conoce en única instancia según el art. 63 COT. En cuanto las resoluciones de la Corte Suprema, e stas son inapelables. La norma del art. 551 COT que autoriza la apelación debe entenderse deroada por la ley 19.374 y el art. 63 COT. 12. Otras formas de término del recurso El recurso puede terminar durante su tramitación por el desistimiento de la parte recurrente. Capítulo IX. El Recurso de Protección 1. Reglamentación Este se encuentra reglado en el art. 20 CPR y en el Auto Acordado de la Corte Su prema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de 199 2, modificado por el auto Acordado de 1998. 2. Concepto Es: “la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribun ales superiores, a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las providencia s que juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurarle l a debida protección, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer va ler ante la autoridad o de los tribunales correspondientes”. 3. Características a) Es una acción constitucional y no un recurso: ya que no tiene por objet o impugnar una resolución judicial sino que se ponga en movimiento la jurisdicción a fin de conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria que importa una privación, pe rturbación o amenaza a uno de los derechos que el constituyente establece. Es deci r tiene la naturaleza jurídica de un acción, lo cual aparece expresamente reconocido en el n 1 del AA el que se refiere a éste como “el recurso o acción de protección”. b) Es una acción cautelar autónoma o que da origen a un procedimiento de urg encia: a través de él se ejerce una acción cautelar ya que mediante ella se persigue l a adopción de las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho del particular, otorgándole la debida protección. La acción de protección es un proceso cautelar autónomo o principal, o un procedimient o de urgencia principal, sumarísimo, que no está destinado a obtener una protección en la esfera de una sentencia definitiva, como ocurre en los procedimientos que se injertan en forma accesoria a uno principal, como las medidas precautorias o la prisión preventiva. Es decir, la acción de protección es un proceso principal, en que su decisión es un ac to de naturaleza jurisdiccional, de la que va a emanar el efecto de cosa juzgada , si bien formal, dejando a salvo las acciones que pudieran ejercerse con poster ioridad en otros procedimientos diversos. c) Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conse rvadoras. d) Sólo sirva para la protección de los derechos y garantías que expresamente se señalan el art. 20 CPR. e) Es conocido en sala, en primera instancia por la Corte de Apelaciones, y en s

egunda instancia, por la Corte Suprema. f) Es un recurso informal puesto que se posibilita su interposición no sólo por el a fectado, sino que en su nombre por cualquier persona capaz de parecer en juicio, aún por telégrafo o télex. g) Tiene para su tramitación un procedimiento concentrado e inquisitivo. h) El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal, puesto que las medidas que se adopten no impiden el ejercicio posterior de las acciones para hacer vale r los demás derechos ante la autoridad o los tribunales correspondientes. 4. Contenido de la protección La acción de protección sólo protege los derechos mencionados en el art. 20 CPR. 5. Sujeto activo El sujeto activo de la protección (el que) comprende a las personas naturales y ju rídicas y a las entidades que carecen de personalidad jurídica. Según el n 2 AA el recurso puede interponerse por el afectado o por cualquiera pers ona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. En cuanto a la posibilidad de intervenir de los terceros, la Corte Suprema ha seña lado que resultan aplicables las disposiciones del CPC en las cuales se establec e la posibilidad de existencia de terceros coadyuvantes, excluyentes e independi entes, siempre que se cumplan las reglas que su estatutos señalan. 6. Sujeto pasivo La acción de protección se dirige en contra del Estado y frente al agresor si se le conoce. Sin embargo, alguna jurisprudencia ha rechazado recursos de protección por no habe r sido interpuestos en contra de la persona o autoridad causante del agravio, es decir, se debe determinar con exactitud la persona del ofensor. La jurisprudencia por regla general, ha hecho improcedente el recurso de protecc ión en contra de las resoluciones judiciales y para los efectos de interpretar los contratos. 7. Tribunal competente El tribunal competente para conocer del recurso de protección en primera instancia es la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometid o el acto o incurrido en la omisión, art. 20 CPR y n 1 AA. La que conocerá en sala y previa vista de la causa. En segunda instancia el conocimiento del recurso de apelación en contra de la reso lución de protección corresponde a la Corte Suprema. La que conocerá en sala y en cuen ta según la distribución geográfica para el conocimiento de dichas apelaciones. Excepc ionalmente podrá conocer previa vista de la causa: a) Cuando la sala lo estime conveniente. b) Cuando se le solicite con fundamento plausible. 8. Plazo El recurso de protección debe interponerse dentro del plazo de 15 días corridos cont ados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, l o que se hará constar en autos, n 1 AA. De acuerdo a lo establecido en dicho precepto, a partir de cuando comienza a cor rer el plazo se ha distinguido entre las siguientes situaciones: a) Hecho material: se cuanta desde la ejecución del acto. Si el acto es pe rmanente se cuenta desde que se comete el último de ellos. b) Actos jurídicos que se ponen en conocimiento de parte mediante su publi cación o notificación: se cuanta desde su notificación o publicación. c) Actos jurídicos que no se notifican o publican: desde que el afectado t oma conocimiento de ellos, lo que deberá acreditar. 9. Tramitación Tramitación en primera instancia Los trámites son los siguientes: 1. Presentación del recurso de protección El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación. P uede ser presentado en papel simple e incluso télex, n 1 AA. En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recurso

s, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresa primero e el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente pa ra ser resueltos en una sola sentencia. 2. Examen de admisibilidad Presentado el recurso se examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resoluc ión someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de r eposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. 3. Informe al recurrido a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, l a Corte de Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que se gún el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recur ridos, n 3 AA. b) Forma de requerir el informe: Los oficios necesarios se despacharán por comunicación directa, por correo, telegráficamente, a través de las oficinas del Esta do o por intermedio de un Ministro de fe. c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que este se emita. En caso de que no se evacuare, la Corte podrá imponer una o más sanciones del n 15 AA. d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido, remitiendo todos los fundamentos que le sirven de fundamento. En la práctica procede a efectuar su defensa, señalando todos los fu ndamentos para desechar el recurso. 4. Prueba en el recurso No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido pueden rendir prue ba desde la interposición hasta la vista. Por lo concentradísimo del recurso, solo e s procedente básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe. Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el e sclarecimiento de los hechos, n 5 AA. La Corte apreciará los antecedentes según la sa na crítica, n 5 AA. 5. Orden de no innovar El tribunal cuando lo juzgue conveniente podrá decretar orden de no innovar, n 3 AA . 6. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previ o sorteo en las Cortes de más de una sala, n 3 AA. Sin perjuicio de la radicación de una sala para su conocimiento. La suspensión de la vista de la causa procederá para el recurrente por una sola vez, y para el recurrido cuando el tribunal lo estime pertinente por fundamento muy calificado. No procede de común acuerdo. Los alegatos de las partes tienen una duración de media hora en ambos tribunales c olegiados. 7. Fallo del recurso Si la Corte acoge el recurso deberá disponer las medidas que se requieran para dar la debida protección al afectado. Si no se acreditan el acto u omisión y como estos han afectado las garantías constitucionales del recurrente debe rechazarlo. La sentencia que se pronuncie resolviendo el recurso de protección tiene la natura leza jurídica de sentencia definitiva, n 5 AA. El plazo para dictar la sentencia es de 5 días hábiles a contar desde que la causa q uede en estado, salvo las garantías de los n 1, 3 inc.3, 12 y 13 del art. 19 CPR, e n cuyo caso será de 2 días, n 10 AA. Ella será notificada personalmente o por el estado, n 6 AA. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya sea que lo deseche o ac oja es procedente el recurso de apelación, que se debe interponer dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la sentencia. Ella deberá contener

los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya y las peticiones concretas qu e se formulen al tribunal, si se interpusiere fuera de plazo, o no es fundado o no tiene peticiones concretas, el tribunal lo declarará inadmisible, n 6 AA. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de ca sación, n 11 AA. Tramitación en segunda instancia Interpuesto el recurso y encontrado procedente, deberán elevarse los autos a la Co rte Suprema. Recibidos los autos en la secretaría de la Corte, el presidente orden ará dar cuanta preferente del recurso a la sala que correspondiere. La Corte podrá solicitar de cualquier persona o autoridad los antecedentes que est ime necesarios para la resolución del asunto. Todas las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo las que decreten diligencias, las que se cumplirán po r oficio. 10. Efectos y cumplimiento del fallo Produce cosa juzgada material sólo respecto a los recursos de protección que con pos terioridad pudieran deducirse basados en los mismos hechos por el titular de un derecho constitucional. Produce cosa juzgada formal en otros casos, ya que no impide que con posteriorid ad se ejercen diversas acciones a través de procedimientos ordinarios. Para el cumplimiento del fallo, la Corte de Apelaciones transcribirá lo resuelto a la persona o autoridad cuyas actuaciones hubieran motivado el recurso, n 14 AA, pudiendo imponer al recurrido las sanciones que establece el n 15 AA si no cumple dentro de plazo lo ordenado. Ello sin perjuicio de la responsabilidad penal cor respondiente, n 15 AA. Capítulo X: El Recurso de Amparo o Habeas Corpus 1. Reglamentación Se encuentra regulado en el art. 21 CPR, en los arts. 306 a 317 CPP y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo. En el NCPP no se contempló la regulación del recurso de amparo, pero ello no implica que dicha acción no sea procedente en este sistema. El art. 95 NCPP establece el amparo ante el juez de garantía, el cual hace expresa referencia que si la privación de libertad se debe a una resolución judicial, la vía de impugnación la constituyen l os medios procesales que correspondan, sin perjuicio de lo establecido en el art . 21 CPR, es decir, reconoce la existencia del recurso de amparo constitucional. 2. Concepto Es: “la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribun ales superiores, a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las providencia s que juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurarle l a debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cualquiera acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación u amenaza a la libertad pers onal o seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de dic hos atentados”. 3. Clasificación En cuanto al derecho que se persigue proteger, es posible distinguir un recurso de amparo destinado a la protección de la libertad personal y uno destinado a la s eguridad individual. En cuanto a la oportunidad que puede ser deducido, existe un amparo preventivo y uno correctivo. 4. Características a) Es una acción constitucional y no un recurso: ya que no tiene por objet o impugnar una resolución judicial dictada dentro de un proceso, sino que poner en movimiento la jurisdicción a fin de conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria que importa una amenaza, privación o perturbación a la libertad ambulatoria o a la s eguridad individual, para brindar la debida protección al afectado. Sin embargo, l a jurisprudencia reiteradamente ha señalado que el amparo es también procedente en c ontra de resoluciones judiciales dentro de un proceso que importen privación, pert urbación o amenaza a la libertad personal. b) Es una acción cautelar: ya que por medio de ella se persigue la adopción de medidas necesarias para reestablecer el derecho privado, amenazado o perturba

do, otorgando la debida protección al afectado. Dicho requerimiento no se efectúa pa ra la resolución del asunto, ya que siempre deja a salvo en el caso de ser acogido que, con posterioridad en el proceso penal, se puedan nuevamente dictar las órden es de detención o prisión preventiva que se deja sin efecto, reunidos todos los requ isitos para ello. c) Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultad es conservadoras. d) Sólo sirve para la protección de los derechos y garantías que la CPR expres amente señala, es decir, el art. 19 n 7 CPR. e) Es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjui cio de la facultad del afectado de desistirse de él una vez interpuesto. f) Es una acción tanto de carácter preventivo como correctivo. g) Es una acción que no tiene plazo para su ejercicio pudiendo ser deducid a mientras subsista la privación, perturbación o amenaza a la libertad personal y la seguridad individual, y siempre que no se hayan deducido otros recursos en cont ra de la resolución que hubiere dispuesto la privación de libertad. h) Es conocido en sala en primera instancia por la Corte de Apelaciones y en sala, en segunda instancia por la Corte Suprema. i) Es un proceso informal, puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado sino que por cualquier persona en su nombre capaz de parecer en juicio, aún por telégrafo o télex. j) Tiene para su tramitación un procedimiento concentrado e inquisitivo. k) El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal. 5. Contenido del recurso La acción de amparo protege sólo los derechos de la libertad personal y seguridad in dividual mencionados en el art. 19 n 7 CPR. Según la Corte Suprema, por libertad personal debe entenderse el derecho que tiene toda persona para residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasla darse cuando lo desee de un punto a otro y entrar y salir del territorio naciona l, siempre que guarde para esto las normas legales vigentes. La seguridad indivi dual es un concepto complementario del anterior que tiene por objeto rodear la l ibertad personal de un conjunto de mecanismos cautelares que impidan su anulación como consecuencia de cualquier abuso de poder o arbitrariedad. 6. Causales Según el art. 21 CPR es procedente interponer el recurso de amparo para obtener pr otección del afectado frente a cualquiera acción u omisión ilegal que importe una amen aza, perturbación o privación de la libertad personal y seguridad individual. El art. 306 CPP se encarga de establecer causales específicas, pero no taxativas, por las cuales procede: a) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión emanada de una au toridad que no tenga la facultad de disponerla. b) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión expedida fuera de los casos previstos en la ley. c) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión, expedida con inf racción de cualquiera de las formalidades determinas en el CPP. d) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión expedida sin que haya méritos o antecedentes que lo justifiquen. e) Cualquiera demora del tribunal en tomar la declaración indagatoria al d etenido dentro del plazo de las 24 horas siguientes a aquella en que hubiere sid o puesto a su disposición, art. 314 CPP. 7. Sujeto activo El sujeto activo en el recurso de amparo (Todo individuo) comprende sólo a las per sonas naturales, y no a las personas jurídicas o a las entidades sin personalidad jurídica. De acuerdo con el art. 307 CPP esta acción puede ser deducida por el propio intere sado, esto es, el sujeto afectado por el acto u omisión ilegal que le priva de lib ertad. Según Raúl Tavolari, en cuanto al interesado no se pueden exigir las condicio nes especiales de capacidad y de postulación. Es más, el art. 2 inc.11 de la ley de comparencia en juicio, exime a los recursos de amparo y protección del cumplimient o de las normas de patrocinio y poder.

En segundo lugar, según el art. 307 CPP el recurso puede ser deducido en nombre de l interesado, por cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. Según Tovolari el requisito de capacidad para parecer en juicio es contrario al art. 21 CPR, puesto que el precepto señala “por cualquier a”, lo cual es suficientemente amplio para no aceptar la limitación legal. 8. Sujeto pasivo La acción de amparo igual que la de protección, se dirige contra el Estado y contra el agresor si se conoce. Según Tavolari no es indispensable individualizar al func ionario aprehensor o en general el que cometió el hecho que motiva el habeas corpu s. El autor del acto que genera la privación, perturbación o amenaza de la libertad per sonal o seguridad individual puede ser un particular, una autoridad administrati va o incluso se acepta el recurso contra una resolución judicial. Excepcionalmente no es procedente el recurso en contra de las órdenes que provenga n de la Corte de Apelaciones, art. 315 CPP: “El recurso a que se refiere este Título no podrá deducirse cuando la privación de la libertad hubiere sido impuesta como pe na por autoridad competente, ni contra la orden de detención o de prisión preventiva que dicha autoridad expidiere en la secuela de una causa criminal, siempre que hubiere sido confirmada por el tribunal correspondiente”. 9. Tribunal competente El art. 21 CPR se limita a decir que respecto del recurso de amparo se debe ocur rir ante la magistratura que le señale la ley. Según el art. 307 CPP este deberá ser la Corte de Apelaciones respectiva, la que con ocerá del recurso en sala y previa vista de la causa. En segunda instancia conocerá por la vía de apelación la Corte Suprema, en sala y siempre previa vista de la causa . Corresponderá su conocimiento a la segunda sala penal, si se interpusiera en con tra de resoluciones dictadas en causas criminales, y en los otros casos a la ter cera sala constitucional. Respecto a la competencia relativa el precepto se limita a señalar la Corte respec tiva, por lo que según Maturana poseerán competencia acumulativa o preventiva para c onocer de la acción: a) La Corte de Apelaciones en que se dictó la orden de detención, prisión o ar raigo. b) La Corte de Apelaciones en que se cumplió la orden. c) La Corte de Apelaciones de donde se encontrara el detenido. d) La Corte de Apelaciones del domicilio del afectado en el caso de que no existiere alguna orden, pero hubiere sido objeto de acciones u omisiones que lo priven de libertad. 10. Plazo Para los efectos de deducir el recurso no existe plazo, sino que una oportunidad , que será mientras se encuentre pendiente el cumplimiento de la orden; en caso de haberse cumplido mientras se encuentre detenido, preso o arraigado ilegalmente el afectado; o mientras persistan las acciones u omisiones ilegales que le priva n de libertad. De acuerdo con ello se daría la preclusión de la facultad de interponer el recurso e n los siguientes casos: a) Si el afectado con la orden hubiere recuperado su libertad con anteri oridad a su interposición, pero en tal caso no procederá que se rechace el amparo si no a la aplicación de lo previsto en el art. 313 bis CPP. b) Si la resolución que ordena la prisión, detención o arraigo hubiere sido co nfirmada por la Corte de Apelaciones, art. 315 CPP. c) Si el recurso de amparo se dedujere en contra de una privación de liber tad impuesta como pena por la autoridad competente, art. 315 CPP. d) Si el afectado hubiere deducido otros recursos en contra de la resolu ción que ordenó la detención, prisión o arraigo arbitrario, art. 306 CPP. 11. Tramitación del recurso Tramitación en primera instancia Los trámites son los siguientes: 1. Presentación del recurso de amparo El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación. P

uede ser presentado por telégrafo, art. 307 CPP, y agregando el AA, que para su in terposición y todas sus fases pueden hacerse uso de los medios más rápidos de comunica ción, es decir, télex, fax, teléfono, etc. Maturana cree que en este caso procede la misma norma que con respecto al recurs o de protección: En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere in gresa primero e el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un sol o expediente para ser resueltos en una sola sentencia, n 13 AARP. 2. Primera resolución Presentado el recurso el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud. A continuación debe poner la solicitud en manos de un relator para q ue inmediatamente de cuanta al tribunal y éste provea lo pertinente. La Corte puede efectuar un examen de admisibilidad del recurso, en el cual podrá d eclarar su incompetencia, o declarar su improcedencia por haberse interpuesto ot ros recursos en contra de la resolución. En caso de estimarlo procedente, la Corte ordenará pedir los datos e informes que considere necesarios según el art. 307 CPP. 3. Informe al recurrido a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, l a Corte de Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que se gún el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recur ridos. b) Forma de requerir el informe: La petición del informe se puede efectuar por telégrafo o por los medios más rápidos de comunicación, art. 307 CPP y AA. Los ofic ios necesarios se despacharán por comunicación directa, por correo, telegráficamente, a través de las oficinas del Estado o por intermedio de un Ministro de fe. c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que este se emita. Si la demora en expedirlo excediese un tiempo razonable, deberá el tribunal adoptar las medidas para su inmediato despacho y en último caso prescindir de él para el fallo del recurso, AA. Según el art. 317 bis, la demora de cualquier autoridad en dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las Cortes de Ap elaciones conociendo de los recursos de amparo, sujetarán al culpable a las penas del art. 149 CPP. d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido, remitiendo todos los fundamentos que le sirven de fundamento. 4. Prueba en el recurso No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido puedan rendir prue ba desde la interposición hasta la vista. Por lo concentradísimo del recurso, solo e s procedente básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe. Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el e sclarecimiento de los hechos. 5. Orden de no innovar La interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada. En la actualidad no se contempla expresamente la orden de no innovar respecto d e este recurso, pero de acuerdo a la naturaleza cautelar del mismo, no existiría i nconveniente para que la Corte pueda decretar dicha orden. Por su parte, el art. 309 CPP establece una orden de no innovar más particular. 6. Medidas que puede adoptar la Corte durante la tramitación del recurso La Corte se encuentra facultada durante la tramitación del recurso para: a) Comisionar a uno de sus ministros para que se traslade al lugar e que se encu entra el detenido o preso. Art. 309 CPP: “Podrá el tribunal comisionar a alguno de s us ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o pr eso, oiga a éste, y, en vista de los antecedentes que obtenga, disponga o no su li bertad o subsane los defectos reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al tri bunal de las resoluciones que adoptare, acompañando los antecedentes que las hayan motivado”. b) Que el detenido sea traído a la presencia de la Corte, si éste no se opusiere, ar

t. 310 CPP. 7. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previ o sorteo en las Cortes de más de una sala, sin perjuicio de haberse producido la r adicación de una sala, en cuyo caso no se realiza el sorteo. La suspensión de la vista de la causa no procede salvo por motivos graves e insubs anables del abogado, AA y art. 165 n CPC. Los abogados de las partes tienen derec ho a recusar sin expresión de causa, lo que no provocará la suspensión de la vista, ar t. 113 inc.2 CPC y 62 bis inc.2 CPP. Los alegatos tienen una duración de madia hora en ambos tribunales colegiados. 8. Fallo del recurso Si la Corte acoge el recurso puede adoptar de inmediato todas las providencias q ue juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debi da protección al afectado, art. 21 inc.1 CPR. En el inc.2 de dicha disposición, se p recisan algunas de las medidas que la Corte puede disponer: a) Decretar su libertad inmediata. b) Hacer que se reparen los defectos legales. c) Poner a los individuos a disposición del juez competente. d) Corregir por sí misma los defectos o dar cuanta a quién corresponda para que los corrija. Si el tribunal revocare la orden de detención o de prisión, o mandare subsanar sus d efectos, ordenará que pasen los antecedentes al Ministerio Público y éste estará obligad o a deducir querella contra el autor del abuso, dentro del plazo de diez días, y a acusarlo, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil y la criminal que co rresponda en conformidad al artículo 148 del Código Penal, art. 311 CPP. La Corte debe rechazar el recurso si no se acredita la existencia de la acción u o misión ilegal. El tribunal fallará el recurso en el término de veinticuatro horas. Sin embargo, si hubiere necesidad de practicar alguna investigación o esclarecimiento para estable cer los antecedentes del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal ll amado a resolverlo, se aumentará dicho plazo a seis días, o con el término de emplazam iento que corresponda si éste excediere de seis días, art. 308 CPP. La sentencia que pronuncie la Corte de Apelaciones resolviendo el recurso tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, la que será notificada personalm ente o por el estado a la persona que lo hubiere interpuesto. En contra de la sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte Supre ma. La que acoge el recurso deberá concederse en el sólo efecto devolutivo, art. 316 CPP. La que lo rechaza se concederá en ambos efectos según la regla del art. 60 CPP . En contra de la sentencia también procede casación de forma. Tramitación en segunda instancia Interpuesto el recurso y encontrado procedente, deberán elevarse los autos o las c ompulsas a la Corte Suprema. Recibidos los autos en la secretaría de la Corte, el presidente ordenará que se agregue extraordinariamente a la tabla de la sala que c orrespondiere. La Corte podrá solicitar de cualquier persona o autoridad los antecedentes que est ime necesarios para la resolución del asunto. En contra de la sentencia de apelación procede el recurso de aclaración, rectificación o enmienda. Todas las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo las que decrete n diligencias, las que se cumplirán por oficio. 12. Efectos y cumplimiento del fallo Produce cosa juzgada material sólo respecto a los recursos de amparo que con poste rioridad pudieran deducirse por el afectado basado en los mismos hechos. Produce cosa juzgada formal en otros casos, ya que no impide que con posteriorid ad y con nuevos antecedentes y cumpliendo los requisitos vuelvan a dictarse las ór denes de detención, prisión o arraigo. Para el cumplimiento del fallo, la Corte de Apelaciones transcribirá lo resuelto a la persona o autoridad cuyas actuaciones hubieran motivado el recurso, bajo la sanción del art. 317 bis CPP.

13. Acción especial de amparo El art. 317 CPP contempla una acción especial de amparo de la manera que sigue: “El que tuviere conocimiento de que una persona se encuentra detenida en un lugar qu e no sea de los destinados a servir de casa de detención o de prisión, estará obligado a denunciar el hecho, bajo la responsabilidad penal que pudiera afectarle, a cu alquiera de los funcionarios indicados en el artículo 83, quienes deberán transmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen competente. A virtud del aviso recibido o noticia adquirida de cualquier otro modo, se trasl adará el juez, en el acto, al lugar en que se encuentre la persona detenida o secuestrada y la hará poner en libertad. Si se alegare algún motivo legal de detención, dispondrá que sea conducida a su presencia e investigará si efectivamente la medida de que se trata es de aquellas que en casos extraordinarios o especiales autorizan la Constitución o las leyes. Se levantará acta circunstanciada de todas estas diligencias en la forma ordinaria”. 14. El recurso de protección y amparo en los estados de excepción constitucional Durante los estados de excepción constitucional es posible deducir los recursos de amparo y de protección respecto de las medidas que se adopten dentro de él y que im porten una amenaza, perturbación privación de los derechos constitucionalmente prote gidos. Sin perjuicio de lo anterior y sólo dentro de los estados de asamblea y de sitio e stos recursos encuentran las siguientes limitaciones: a) Los tribunales de justicia no podrán en caso alguno entrar a calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para a doptar las medidas en ejercicio de las facultades excepcionales que les confiere la CPR, art. 41 n 3 CPR. En consecuencia, es posible deducir amparo y protección s i la medida ha sido adoptada por una autoridad incompetente, expedida respecto d e facultades que no pueden ser suspendidas o restringidas, o llevadas a cabo en una forma distinta a la establecida en la ley. Pero no podrán en caso alguno acoge r un recurso de amparo o de protección por la causal de que no existen méritos o ant ecedentes que justifiquen la restricción o suspensión. b) La interposición y tramitación de los recursos de amparo y de protección qu e conozcan los tribunales no suspenderán los efectos de las medidas decretas sin p erjuicio de lo que se resuelva en definitiva respecto de tales recursos. Es deci r, no procede la dictación de una orden de no innovar. 15. Paralelo entre la acción de amparo ante el juez de garantía contemplada en el ar t. 95 NCPP y la acción de amparo constitucional del art. 21 CPR El NCPP en su art. 95 ha contemplado inacción especial ante el juez de garantía, la que tiene por objeto facultades genéricas de resguardo de la libertad personal. El la no procede con respecto a resoluciones judiciales y no puede confundirse con el recurso de amparo constitucional. Acción de amparo del art. 95 NCPP Acción de amparo constitucional Alcance Tiene alcance solamente correctivo, puesto que procede sólo en cas o de la privación de libertad Tiene un alcance preventivo y correctivo Preserva la libertad ambulatoria y fiel observancia de normas que regulan la pri vación de libertad en el nuevo proceso penal Preserva la libertad ambulatoria y la seguridad individual Origen del agravio No es procedente si la privación de libertad tiene origen en una resolución judicial Procede cualquiera sea la fuente de origen del a gravio, incluso las resoluciones judiciales Titular El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cu alquier persona en su nombre. No se contempla al afectado, sólo porque se estima p oco probable de acuerdo a su situación, pero no vemos obstáculo en que si puede ejer cerlo lo haga El afectado, el abogado del afectado, sus parientes o cualquier persona a su nombre Plazo No tiene plazo pudiendo ejercerse mientras subsista el agravio Idem Tribunal competente Juez de garantía del lugar que conociere del caso o aquel del lugar en donde se encontrare la persona privada de libertad Corte de

Apelaciones respectiva Tramitación Se rige por las normas contempladas en el NCPP Se rige por las normas del art. 21 CPR, CPP y AA Recursos Se falla en única instancia por el juez de garantía Se falla en primera instancia por la Corte de Apelaciones, procediendo recurso d e apelación para ante la Corte Suprema Vigencia Sólo rige en los lugares en donde se encuentra vigente el nuevo proceso penal, y es compatible con el recurso de a mparo constitucional Rige tanto en el antiguo como en el nuevo proceso penal. Es incompatible con la interposición de otros recursos Capítulo XI. Recurso de Amparo Económico 1. Reglamentación Se contempla en la ley orgánica constitucional 18.971. 2. Concepto El amparo económico es: “la acción que cualquier persona puede interponer ante la Cort e de Apelaciones respectiva, a fin de denunciar las infracciones en que se incur ra respecto al art. 19 n 12 CPR”. 3. Contenido de la acción de amparo económico El contenido de dicha acción es denunciar las infracciones al art. 19 n 21 CPR, el cual señala: “La constitución asegura a todas las personas: n 21, El derecho a desarrol lar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o particip ar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas act ividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin pe rjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la qu e deberá ser, asimismo, de quórum calificado.” Se ha discutido en cuanto a si la acción de amparo económico protegería las infracciones a ambos incisos del art. 19 n 21 o sólo al segundo de ellos. Hoy en día, la doctrina constitucional y la jurisprudencia s e encuentran contestes en que protege a ambos incisos. 4. Clasificación Se puede clasificar en los recursos de amparo económico destinados a denunciar las infracciones al inciso primero del art. 19 n 21 o aquellas destinadas a denuncia r las infracciones a su inciso segundo. 5. Características a) Es una acción destinada a proteger un derecho constitucional y no un re curso: ya que no tiene por objeto impugnar una resolución judicial dentro de un pr oceso, sino que requerir que se ponga en movimiento la jurisdicción para conocer e investigar una acción u omisión arbitraria o ilegal que puede constituir una infrac ción al art. 19 n 21 CPR. Es más, la jurisprudencia ha reiterado que mediante este re curso no pueden impugnarse resoluciones judiciales que se hayan dictado en un pr ocedimiento administrativo, pero que se haya bajo la superintendencia de los tri bunales de justicia, o en un proceso criminal en que se hayan decretado medidas de incautación de bienes. b) Es una acción cautelar. c) Es una acción que es conocida por los tribunales en virtud de sus facul tades conservadoras. d) Sólo sirve para la protección del derecho contemplado en el art. 19 n 21 C PR. e) Es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjui cio de la facultad del afectado de desistirse una vez interpuesto. f) Es una acción sólo de carácter correctivo, puesto que sólo puede ser interpue sta con posterioridad a la comisión de las acciones que importa una infracción al ar t. 19 n 21 CPR. g) Es una acción que tiene para su ejercicio un plazo de 6 meses contados desde que se hubiere producido la infracción. h) Es conocido en sala, en primera instancia por la Corte de Apelaciones , y en segunda instancia por la Corte Suprema. i) Es una acción en la cual se prevé el trámite de la consulta ante la Corte S

uprema en caso de no ser revisado el fallo de primera instancia en virtud de un recurso de apelación. j) Es un recurso informal puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado, sino que por cualquier persona en su nombre capaz de parecer en juicio, aún por telégrafo o télex, y aún por quien no tenga interés actual en sus resulta dos. k) Tiene para su tramitación contemplado un procedimiento inquisitivo y co ncentrado, puesto que debe tramitarse sin más formalidad ni procedimiento que el e stablecido para el recurso de amparo. 6. Causal La causal que posibilita la interposición de un recurso de amparo económico es la ac ción que importa una privación al derecho contemplado en el art. 19 n 21 CPR. En cons ecuencia, se han eliminado como causal las acciones que importan una amenaza o p erturbación al ejercicio del derecho contemplado e el art. 19 n 21. 7. Sujeto activo El sujeto activo es “cualquier persona”, art. único inc.1, ley 18.971. Este comprende a las personas naturales y a las jurídicas, como también a las entida des sin personalidad jurídica. El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados, art. único, inc .2, es decir, se trata de una acción popular, las cuales se caracterizan por no sólo poder interponerse por cualquier sujeto, sino que más bien el que la titularidad substancial es compartida, teniendo cada cual, personal y directo interés en los r esultados favorables que se persiguen. Según el art. 2 inc.11 ley 18.120 el recurso está exento de las normas sobre patroci nio y poder. Maturana cree que el actor que deduce la acción debe ser persona capaz, puesto que éste asume una responsabilidad mayor, ya que si la sentencia establece fundadamen te que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicio s que hubiere causado. 8. Sujeto pasivo El recurso se dirige contra el Estado y contra el agresor si se le conoce. No es indispensable individualizar a los funcionarios del Estado que se encontraren d esarrollando una infracción al art. 19 n 21. 9. Tribunal competente Según el inc.3 del art. único, la acción podrá intentarse ante la Corte de Apelaciones r espectiva. La Corte se Apelaciones conoce en primera instancia del recurso, prev ia vista de la causa y en sala. En segunda instancia, el conocimiento de la apelación y de la consulta de la resol ución de amparo económico corresponde a la tercera sala de la Corte Suprema, la que conoce siempre previa vista de la causa. En cuanto a la competencia relativa, la Corte de Apelaciones respectiva será aquel la dentro de cuyo territorio jurisdiccional se hubiere producido la infracción den unciada. 10. Plazo Según el inc.3 del art. único, la acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiera producido la infracción. 11. Tramitación del recurso El recurso debe tramitarse sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infr acción denunciada y dar curso progresivo a los autos. Es decir es aplicable el procedimiento del amparo, pero con las modificaciones q ue según la naturaleza del amparo económico puedan derivarse. Tramitación en primera instancia Los trámites son los siguientes: 1. Presentación del recurso de amparo El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación, s egún los trámites del amparo. Maturana cree que en este caso procede la misma norma que con respecto al recurs o de protección: En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a

una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere in gresa primero e el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un sol o expediente para ser resueltos en una sola sentencia, n 13 AARP. 2. Primera resolución Presentado el recurso el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud. A continuación debe poner la solicitud en manos de un relator para q ue inmediatamente de cuanta al tribunal y éste provea lo pertinente. La Corte puede efectuar un examen de admisibilidad del recurso, en el cual podrá d eclarar su incompetencia, o declarar su improcedencia por haberse deducido fuera de plazo. En caso de estimarlo procedente, la Corte ordenará pedir los datos e in formes que considere necesarios según el art. 307 CPP. 3. Informe al recurrido a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, l a Corte de Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que se gún el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recur ridos. b) Forma de requerir el informe: La petición del informe se puede efectuar por telégrafo o por los medios más rápidos de comunicación, art. 307 CPP y AA. Los ofic ios necesarios se despacharán por comunicación directa, por correo, telegráficamente, a través de las oficinas del Estado o por intermedio de un Ministro de fe. c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que este se emita. Si la demora en expedirlo excediese un tiempo razonable, deberá el tribunal adoptar las medidas para su inmediato despacho y en último caso prescindir de él para el fallo del recurso, AA. Según el art. 317 bis, la demora de cualquier autoridad en dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las Cortes de Apelaciones conociendo de los recursos de amparo, sujetarán al culpable a las penas del art. 149 CPP. d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido, remitiendo todos los fundamentos que le sirven de fundamento. 4. Prueba en el recurso No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido puedan rendir prue ba desde la interposición hasta la vista. Por lo concentradísimo del recurso, solo e s procedente básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe. Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el e sclarecimiento de los hechos. 5. Orden de no innovar La interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada. En la actualidad no se contempla expresamente la orden de no innovar respecto d e este recurso, pero de acuerdo a la naturaleza cautelar del mismo, no existiría i nconveniente para que la Corte pueda decretar dicha orden. Por su parte, el art. 309 CPP establece una orden de no innovar más particular. 6. Medidas que puede adoptar la Corte durante la tramitación del recurso La Corte se encuentra facultada durante la tramitación del recurso para investigar los hechos, y podrá para tal efecto, decretar todas las diligencias que estime pe rtinentes para esclarecer los hechos denunciados. 7. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previ o sorteo en las Cortes de más de una sala, sin perjuicio de haberse producido la r adicación de una sala, en cuyo caso no se realiza el sorteo. La suspensión de la vista de la causa no procede salvo por motivos graves e insubs anables del abogado, AA y art. 165 n CPC. Los abogados de las partes tienen derec ho a recusar sin expresión de causa, lo que no provocará la suspensión de la vista, ar t. 113 inc.2 CPC y 62 bis inc.2 CPP. Los alegatos tienen una duración de madia hora en ambos tribunales colegiados. 8. Fallo del recurso Si la Corte acoge el recurso puede adoptar de inmediato todas las providencias q ue juzgue necesarias para reestablecer el estado del derecho afectado.

La Corte debe rechazar el recurso si no se acredita la existencia de la acción u o misión ilegal. La sentencia que pronuncie la Corte de Apelaciones resolviendo el recurso tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, la que será notificada personalm ente o por el estado a la persona que lo hubiere interpuesto. En contra de la se ntencia procede el recurso de apelación para ante la Corte Suprema, que deberá inter ponerse dentro del término de 5 días. La sentencia debe ser consultada en caso de no haber sido apelado el fallo. Tramitación en segunda instancia Deberá conocer de la apelación o la consulta la tercera sala de la Corte Suprema, pr evia vista de la causa, siguiendo las normas del recurso de amparo. Capítulo XII. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad 1. Reglamentación Se encuentra reglamentado en el art. 80 CPR, art. 96 n 1 COT y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre substanciación del recurso de inaplicabilidad de las leyes de 1932. 2. Naturaleza jurídica El recurso de inconstitucionalidad no es propiamente tal un recurso, ya que no b usca la impugnación de alguna resolución judicial, su modificación, enmienda o invalid ación, tampoco el gravamen, presupuesto esencial para a interposición de todo recurs o, tiene existencia real. Por último la Corte Suprema puede, de oficio, declarar l a inconstitucionalidad. De ello se sigue que la declaración de inconstitucionalidad cuando se persigue a p etición de parte, es una acción constitucional que se ejerce ante la Corte Suprema, para que en uso de sus facultades conservadoras proceda a declarar la inaplicabi lidad de un precepto legal para la resolución de un proceso. 3. Concepto Es:”el acto jurídico procesal de parte o la actuación de oficio que se ejerce por la C orte Suprema en virtud de las facultades conservadoras que posee, en las materia s de que conozca o que le fueran sometidas a su conocimiento mediante la interpo sición de algún recurso en un asunto judicial que conoce otro tribunal, en virtud de la cual puede proceder a declarar inaplicable un precepto legal por ser contrar io a la Constitución para la resolución de ese caso particular”. 4. Características a) De ser considerado un recurso, es de aquellos de naturaleza extraordi naria. b) Su conocimiento es de competencia exclusiva de la Corte Suprema, a qu ién le corresponde conocer en pleno y previa vista de la causa. c) Es conocido por la Corte Suprema en virtud de sus facultades conserva doras. d) Es una facultad que puede ser ejercida de oficio o a petición de parte ante la Corte Suprema. Será la parte agraviada para ejercer la acción, aquel litigan te en un proceso contencioso o el interesado en un proceso no contencioso que pe rsigue obtener la declaración de inaplicabilidad para la resolución de éste de un det erminado precepto legal por ser contrario a la Constitución. e) No existe un plazo fatal para su ejercicio, sino que más bien una oport unidad, mientras se encuentre pendiente el proceso. f) La declaración de inaplicabilidad puede perseguirse en cualquier proces o, sea civil, penal, y también respecto de los asuntos judiciales no contenciosos. g) La resolución que pronuncia la Corte Suprema declarando la inaplicabili dad produce efectos relativos, sólo respecto del proceso en la cual se formuló. h) La Corte tiene una competencia limitada y específica, sólo puede declarar si el precepto legal es constitucional o no, y si no lo fuera, disponer su inap licabilidad para el correspondiente proceso. 5. Requisitos de procedencia Los requisitos de procedencia para poder reclamarse la inaplicabilidad son los s iguientes: a) Que el precepto legal que se trata de impugnar no haya sido declarado

constitucional por el Tribunal Constitucional, art. 83 CPR: “Resuelto por el Trib unal Constitucional que un determinado precepto legal es constitucional, la Cort e Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia”. b) Que exista un asunto judicial pendiente, sea éste penal o civil; conten cioso o no contencioso, ante la propia Corte Suprema o ante otro tribunal. c) Que en el asunto judicial pendiente se pretenda aplicar para su resol ución un precepto legal que se considera inconstitucional. La Corte a este respecto a hecho ciertos lineamientos. En primer lugar, se entie nde por precepto legal todas las normas jurídicas que tengan fuerza de ley, la ley interpretativa constitucional, orgánica constitucional, quórum calificado, simple, DL, DFL y tratados internacionales. Debe aparecer claramente que los preceptos l egales impugnados deben tener aplicación en el caso, si no la tienen la Corte no p uede declararlos inaplicables. En segundo lugar la Corte ha dicho que con la inaplicabilidad se pretende un con trol de fondo y no de forma, por lo que la Corte no podría examinar los trámites for mativos de la ley, ya que ella es materia de los jueces de fondo. En tercer lugar, la Corte ha señalado que la inaplicabilidad procede no sólo contra los preceptos dictados con posterioridad a la vigencia de la CPR de 1980, sino q ue también respecto a los anteriores a ella. 6. Sujeto legitimado para solicitar la declaración de inaplicabilidad de un precep to legal Es la parte o interesado que interviene en un proceso, contencioso o no contenci oso, en el cual teme que para su resolución se vaya a aplicar un precepto legal co ntrario a la Constitución. 7. Forma de solicitar la declaración de inaplicabilidad El Auto Acordado establece que debe presentarse por escrito. Este escrito debe ser patrocinado por un abogado habilitado y se deberá comparecer a través de un abogado habilitado o un procurador del número de acuerdo al art. 398 COT. En cuanto a los requisitos de fondo este debe contener: a) Señalar el proceso respecto del cual se solicita la declaración de inapli cabilidad, el estado de éste, el tribunal ante el cual se encuentra y el nombre co mpleto, profesión u oficio y domicilio de las partes. b) El o los preceptos legales que son contrarios a la Constitución, la for ma en que dichos preceptos infringen la Constitución y los motivos que hacen temer su aplicación para la resolución del proceso o asunto no contencioso que se encuent ra pendiente. c) La petición concreta que se declare inaplicable por inconstitucional un determinado precepto legal para la resolución del proceso o asunto judicial no co ntencioso pendiente. 8. Oportunidad para solicitar la declaración de inaplicabilidad No existe un plazo sino más bien una oportunidad para hacerla valer, debe ser soli citada mientras se encuentre pendiente de resolución por sentencia ejecutoriada el proceso judicial o asunto no contencioso, o en cualquier estado de la cuestión co mo señala el art. 80 CPR. 9. Efectos que genera la interposición de la solicitud No produce el efecto de suspender la tramitación del proceso. Sin embargo, la Corte Suprema puede ordenar la suspensión del procedimiento respec to del cual se ha solicitado que se declare inaplicable el precepto legal por in constitucionalidad, debiendo el solicitante pedir que se decrete esta verdadera orden de no innovar. Esta solicitud se ve en cuanta por el pleno del tribunal y de acogerse deberá ser comunicada al tribunal que conoce del proceso para que proceda a paralizar su tr amitación. 10. Tribunal competente La declaración de inaplicabilidad debe ser presentada ante la Corte Suprema, quien conoce de ella en pleno y previa vista de la causa, art. 80 CPR y 96 n 1 COT. 11. Tramitación

Respecto del procedimiento se contemplan los siguientes trámites: 1. Presentación del escrito de declaración de inaplicabilidad, directamente ante la Corte Suprema. 2. Resolución que recae sobre el escrito y término de emplazamiento Presentado el escrito se conferirá traslado común por el término de 6 días, aumentados s egún el termino de emplazamiento que proceda según la tabla, a las demás partes del pl eito. 3. Notificación del escrito y de la primera notificación El escrito y la primera notificación deberán notificarse personalmente a las demás par tes del proceso. A la parte que hubiere presentado la solicitud se la notificará p or el estado diario. 4. Respuesta de las demás partes del proceso 5. Vista al Fiscal Transcurrido el plazo de emplazamiento, con o sin respuesta de los interesados, se pasarán los antecedentes para que dictamine el Fiscal. No se determina plazo pa ra ello, y es una trámite esencial para la vista del recurso. 6. Prueba La jurisprudencia ha rechazado la rendición de pruebas durante la substanciación del recurso. Sin embargo, esta regla general podría admitir excepciones en cuanto se reconocier a que el recurso de inaplicabilidad también procede por las inconstitucionalidades de forma, en las cuales se debería probar los quórums o demás trámites de formación de la misma. 7. Vista de la causa Evacuado el trámite de vista al Fiscal se pondrá la causa en tabla apara su vista y fallo como los otros asuntos que debe conocer el tribunal pleno. Llegado el día de la vista, efectuada la relación, con o sin alegatos, el recurso qu eda en estado de fallarse. La duración de las alegaciones es de media hora, las cuales pueden ser prorrogarse por la unanimidad del tribunal. 12. Fallo del recurso Si la Corte decide acoger el recurso, declarará que el precepto es inconstituciona l y no podrá ser aplicado para la resolución del caso concreto. Dicho fallo deberá ser comunicado al tribunal que conoce del proceso para que se abstenga de considera rlo para su resolución. Si la Corte rechaza el recurso, comunicará esta circunstancia al tribunal que llev a el proceso si se hubiere impartido orden de no innovar para que continúe con la tramitación de éste. Capítulo XIII. El Recurso de Revisión 1. Reglamentación Se encuentra regulado en los arts. 810 a 816 CPC; 657 a 667 CPP y 473 a 480 NCPP . 2. Concepto La revisión es: “la acción declarativa, de competencias exclusiva y excluyente de una sala de la Corte Suprema, que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecu toriadas que han sido ganadas fraudulenta o injustamente en casos expresamente s eñalados por la ley”. 3. Características a) Es una acción declarativa más que un recurso extraordinario, puesto que p retende invalidar una sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada. b) Se interpone directamente ante la Corte Suprema, para que sea conocid a por ésta en sala. c) Es conocido en virtud de las facultades jurisdiccionales de la Corte Suprema. d) Persigue obtener la invalidación de una sentencia firme. e) Procede sólo en las causas que taxativamente señala la ley. 4. Naturaleza jurídica Técnicamente la revisión no es un recurso sino que una acción, puesto que no concurre en ella el requisito básico de todo recurso, cual es que su interposición proceden e n contra de resoluciones que no se encuentran formes o ejecutoriadas.

De allí que es propiamente una acción. Es por ello que el legislador penal en vez de llamarlo recurso de revisión, lo llama revisión de las sentencias firmes. 5. Fundamento del recurso Lo que se persigue con esta acción es que la justicia prime por sobre la seguridad jurídica basada en la cosa juzgada. Sin embargo, se debe tener presente que el le gislador sólo abrió la posibilidad de revisión por ciertas causales específicas. 6. Resoluciones contra las cuales procede En materia civil procede en contra de las sentencias firmes o ejecutoriadas que no hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema conociendo recursos de casación y revisión. En materia penal procede sólo en contra de las sentencias condenatorias de crimen o simple delito, aunque estas hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema. Lo q ue se desprende de los arts. 58 y 657 CPP y 473 NCPP. 7. Causales o factores que habilitan su interposición En materia civil Se encuentran en el art. 810 CPC: “La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sent encia firme en los casos siguientes: 1° Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dict ada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever; 2° Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por fa lso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fund amento a la sentencia; En estos dos casos es menester que exista una sentencia ejecutoriada declarando la falsedad de los documentos o la condena por perjurio de los testigos. 3° Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; En este caso es necesario que se haya iniciado un proceso y condenado al juez. 4° Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no s e alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó”. En materia penal Se encuentran en el art. 657 CPP: “La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los casos siguientes: 1.° Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola ; 2.° Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicid io de una persona cuya existencia se compruebe después de la condena; 3. Cuando alguno esté sufriendo condena en virtud de sentencia que se funde en un d ocumento o en el testimonio de una o más personas siempre que dicho documento o di cho testimonio haya sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal; y 4.° Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubri ere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sea n de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado. La cosa juzgada del n 4 del art. 810 CPC no aparece mencionada en este art. pero puede fácilmente ser subsumida en la causal cuarta del mismo. En el nuevo proceso penal, se establecen las mismas causales en su art. 437 NCPP , con la inclusión de una nueva: letra e: “Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya e xistencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme”. 8. Competencia Siempre debe interponerse ante la Corte Suprema. 9. Sujetos del recurso En materia civil puede interponerse por la parte agraviada. En materia penal puede interponerse por el por el Ministerio Público o por el cond enado, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos legítimos o naturales. Pod rán asimismo interponerlo el condenado que ha cumplido su condena, o los parientes

a quienes se acaba de expresar cuando el condenado hubiere muerto y se tratase de rehabilitar su memoria, art. 658 CPP y 474 NCPP. 10. Forma de interponerlo Debe interponerse por escrito en el cual se deberá mencionar la causal respectiva y los documentos que la acreditan. Además el art. 659 inc.1 y 2 CPP establece que: “El recurso expresará con precisión su f undamento legal, será firmado por un procurador y un abogado, cuando no sea deduci do por el Ministerio Público, y se acompañarán a él los documentos que comprueben los he chos en que se funda. Si la causal alegada fuere la del número 2.° del artículo 657 el recurso declarará además los medios con que se intenta probar que la persona víctima del pretendido homicid io ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida, y si fue re la del número 4.° indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretenda acreditar el hecho y se acompañará, en su cas o, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra”. En ambos debe cumplirse con las normas de comparecencia ante la Corte Suprema. 11. Plazo para interponerlo En materia civil deberá interponerse dentro de un año, contado desde la fecha de la úl tima notificación de la sentencia objeto del recurso, art. 811 inc.1 CPC. Si se pr esenta fuera de este plazo, se rechazará de plano. Por la lentitud que caracteriza a los procedimientos judiciales, sería casi imposi ble interponerlo por las causales 1 a 3 del art. 810 CPC, por lo cual el legisla dor dispone en el art. 811 inc.3 CPC que: “si al terminar el año no se ha aún fallado el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, ha ciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente de spués de obtenerse sentencia firme en dicho juicio”. En materia penal la acción puede interponerse en cualquier tiempo, art. 658 CPP y 474 NCPP. 12. Efectos que produce la interposición del recurso En materia civil, por la interposición de este recurso no se suspenderá la ejecución d e la sentencia impugnada. Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recu rrente, y oído el ministerio público, ordenar que se suspenda la ejecución de la sente ncia, siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado, art. 814 CPC. En materia penal, la interposición del recurso de revisión no suspenderá el cumplimien to de la sentencia que se intenta anular a menos que, por tratarse de una pena i rreparable, el tribunal ordene la suspensión hasta que el recurso sea fallado, art . 661 CPP. En el nuevo proceso penal se mantiene dicha regla, sin embargo se amplían los caso s en que puede decretarse la suspensión, y se otorga la facultad al tribunal cuand o lo estime conveniente la posibilidad de suspender la ejecución la sentencia recu rrida, art. 477 NCPP. 13. Tramitación En materia civil Se ocupan de ello los arts. 813 y 814 CPC. Presentado el recurso, el tribunal debe realizar un examen de admisibilidad resp ecto de los requisitos de forma del recurso. Lo declarará inadmisible cuando atendidos los antecedentes se haya interpuesto fue ra del plazo de un año. Si lo declarará admisible el tribunal ordenará que se traigan a la vista todos los a ntecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho. Transcurrido el término de emplazamiento, el tribunal debe conferir traslado al Mi nisterio Público y evacuado el informe del Fiscal, debe dictar la resolución, autos

en relación, procediendo a la vista de la causa. En materia penal La tramitación del recurso se encuentra en los arts. 659 y 660 CPP. Para establecer su tramitación se debe distinguir la causal por la que se interpon e. Si se trata del segundo o cuarto de los casos mencionados en el artículo 657 y se hubiere ofrecido rendir prueba de testigos, el tribunal señalará al efecto un término prudencial y comisionará para recibirla a uno de sus miembros, o al juez de letras del territorio jurisdiccional en que se encuentren los testigos si la comparece ncia de éstos ante el tribunal ofreciere graves inconvenientes. Tan pronto como ex pire el término, serán oídos el procesado y el fiscal, y se mandarán traer los autos en relación sin más trámites, a menos que el tribunal decrete nuevas diligencias para mej or proveer, art. 660 CPP. El CPP no establece el plazo del traslado al reo o la Fiscal, por lo que debe se r fijado por la Corte. Si el recurso fuera interpuesto por el Fiscal en representación del Ministerio Públi co, se omite el trámite de la vista al Fiscal, art. 659 inc.4 CPP. Si se trata de otras casuales se sigue este procedimiento: si da traslado del re curso al Fiscal, o al reo si el recurrente hubiere sido el Ministerio Público. Si el recurso se fundare en el primer motivo de los señalados en el artículo 657, la Co rte Suprema, declarando la contradicción entre las sentencias si en efecto existe, anulará una y otra y mandará instruir de nuevo el proceso por el juez que correspon da. Antes se manda a traer la causa en relación; y vista en forma ordinaria, la ca usa se falla sin más trámite. En el nuevo proceso penal Su tramitación se encuentra contemplada en los arts. 475, 476 y 478 NCPP. La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación s e solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta. Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá i ndicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendid o homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone falle cida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido d urante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al me nos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra. La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manif iesta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal. Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite, art. 475 NCPP. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión, art. 476 NCPP. 14. Fallo del recurso En materia civil Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada. En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión declarará el tribunal si deb e o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en qu e queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que pr oceda. Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurs o de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas. Cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará en las costas de l juicio al que lo haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que corresponda los autos mandados traer a la vista, arts. 815 y 816 CPC. En materia penal

El recurso acogido invalida con su fallo la sentencia impugnada o recurrida. El tribunal por regla general, tratándose de fallos que acogen la revisión, va a ord enar la instrucción de un nuevo proceso, art. 657, 663, 664 NCPP. Excepcionalmente no va a ser necesario que se instruya un nuevo proceso cuando s e haga valer la causal establecida en el art. 657 n 2 cuando de los antecedentes se desprendiera que la víctima de homicidio goza de buena salud; y el n 4 de dicho artículo. Respecto del nuevo proceso que eventualmente pueda llegar a instruirse, el CPP d a ciertas reglas especiales: a) No se oirá a los testigos cuyo perjurio declaró la sentencia ejecutoriada . b) No podrá participar el juez que dictó la sentencia nula, art. 665 CPP. c) El recurso de revisión admite la reformatio in peius, art.666 CPP. El sujeto que obtiene un fallo favorable puede hacer uso de la facultad del art. 667 CPP, es decir, publicar ello en el Diario Oficial. En el nuevo sistema procesal penal La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión deberá siempre anular la sentencia firme condenatoria. Adicionalmente sólo si de los antecedentes resultara fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, la Corte Suprema deberá además dictar, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente la sentencia de reemplazo absolutoria que corresp onda. Asimismo cuando hubiere mérito para ello, y si así lo hubiere solicitado el so licitante de la revisión, la Corte podrá pronunciarse inmediatamente acerca de la in demnización por error judicial del art. 19 n 7 letra i CPR. El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que correspondan serán conocidas por el juez civil que corresponda en juicio sumario.

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