Matriz Final

November 6, 2018 | Author: Ines Maritza Buitrón Eusebio | Category: Pension, Mayor, Government Information, Public Sphere, Justice
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BENEFICIO PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS VICTIMAS DEL TERRORISMO...

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA

ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA

BENEFICIARIOS DEL DECRETO SUPREMO N° 051-88-PCM DENOMINADO VÍCTIMAS DEL TERRORISMO

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Ayacucho - Perú 2015

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ÍNDICE INTRODUCCIÓN ................................................................................................................. 3 BENEFICIARIOS DEL DECRETO SUPREMO N° 051-88-PCM DENOMINADO VICTIMAS DEL TERRORISMO TERRORISM O ..................................................................................................................... 4 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 4

1.

GENERALIDADES .......................................................................................................................... 1.1. OBJETIVOS........................................................................................................................... 1.2. ANTECEDENTES ................................................................................................................... 1.3. MARCO TEÓRICO ................................................................................................................. 1.4. MARCO LEGAL .....................................................................................................................

4 4 5 6 8

CAPÍTULO II ............................................................................................................................. 10

2. ANÁLISIS DEL DECRETO SUPREMO Nº 051-88-PCM (12.04.88) DISPONE QUE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS, ALCALDES Y REGIDORES QUE SEAN VÍCTIMAS DE ACCIDENTES, ACTOS DE TERRORISMO O NARCOTRÁFICO OCURRIDOS EN ACCIÓN O EN COMISIÓN DE SERVICIOS, TENDRAN DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL. EXCEPCIONAL. ............. .............. ............ ............. ............. ............. 10 2.1. BENEFICIARIOS .................................................................................................................. 10 2.2. ÓRGANO ENCARGADO DE CALIFICAR ................................................................................. 10 2.3. INTEGRANTES DEL CONSEJO .............................................................................................. 11 2.4. MONTO DE INDEMNIZACIÓN INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL EXCEPCIONAL............. ............. ............. ............. ............ ....... 12 2.5. ASCENSOS ......................................................................................................................... 13 2.6. PENSIÓN DE INVALIDEZ ..................................................................................................... 13 2.7. PENSIÓN DE INVALIDEZ – INVALIDEZ –   NIVELES ..................................................................................... 13 2.8. ASCENSOS A DIRECTIVOS ................................................................................................... 14 2.9. PENSIÓN DE INVALIDEZ – INVALIDEZ – PERSONAL  PERSONAL CONTRATADO CONTRATADO............ ............. ............ ............. ......... 14 2.10. PENSIÓN DE INVALIDEZ – INVALIDEZ – INCLUSIÓN  INCLUSIÓN DE OBREROS PERMANENTES Y EVENTUALES E VENTUALES ............ 14 2.11. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ........................................................................................... 15 2.12. CLASES DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES .......................................................................... 15 2.13. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES .................................................................... 15 2.14. CONCURRENCIA DE BENEFICIARIOS ................................................................................... 15 2.15. BENEFICIARIOS DE DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD ORFANDAD ............ ............. ............. ............. ............. .. 16 2.16. PENSIÓN DE ASCENDIENTES .............................................................................................. 16 2.17. CADUCIDAD DEL DERECHO A PENSIÓN .............................................................................. 16 2.18. ENTREGA DE INDEMNIZACIÓN INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL EXCEPCIONAL Y PENSIONES ............ .............. ............ ......... 17 2.19. DECLARACIÓN JURADA DE BENEFICIARIOS ......................................................................... 17 2.20. ALCANCE DE LOS BENEFICIOS ............................................................................................ 18 CONCLUSIONES ............................................................................................................... 26 RECOMENDACIONES ....................................................................................................... 28  BIBLIOGRAFÍA BIBLIOGR AFÍA .................................................................................................................. 29

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INTRODUCCIÓN El grupo en esta oportunidad desarrollará un tema que ha sido de trascendencia a nivel nacional e internacional por la forma, condiciones, causas y consecuencias que esta guerra social trajo, pero esta vez enfocada a los funcionarios y servidores públicos que fueron en gran número, parte de las víctimas. Para esto, tomaremos como base el Decreto Supremo  Nº 051-88-PCM, donde se dispone que los funcionarios y servidores públicos, alcaldes y regidores que sean víctimas de actos de terrorismo en acción o en comisión de servicios, tengan derecho a una indemnización excepcional. Asimismo crea el Consejo Nacional de Calificación. Este trabajo está estructurado en dos capítulos. El primero: GENERALIDADES, donde se detallará los objetivos, antecedentes, marco teórico y legal sobre el tema tratado. El

segundo: ANÁLISIS DEL DECRETO SUPREMO Nº 051-88-PCM (12.04.88), donde se estudiará el contenido por cada artículo detallado, además de un análisis exhaustivo.

El objetivo de nuestro trabajo está enfocado a dar a conocer la forma en que el Estado indemniza mediante beneficios a aquellos funcionarios y servidores públicos que sufrieron las consecuencias de esta crisis económica, político y social que causó el grupo senderista y la incapacidad del gobierno que tardó poner la solución y en su intento de ponerlo, lejos de ayudar causó también daño con la fuerza militar, la otra  parte del terror. Según el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del total de reportes recibidos sobre víctimas fatales (muertos o desaparecidos) causadas por el grupo terrorista Sendero Luminoso el 12% eran autoridades locales, entre ellos alcaldes, gobernadores, tenientes gobernadores y jueces de paz. Bajo esta estructura se desarrollará el trabajo monográfico encargado, se hizo un esfuerzo para detallar y dar alcance a todos los temas de mayor relevancia. El grupo. Página 3

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BENEFICIARIOS DEL DECRETO SUPREMO N° 051-88-PCM DENOMINADO VICTIMAS DEL TERRORISMO CAPÍTULO I 1. GENERALIDADES 1.1.

OBJETIVOS

Los Servidores y Funcionarios del sector público que sean víctimas de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico producidos en acción o en comisión de servicio, se harán acreedores a una indemnización excepcional y pensión de sobrevivencia o invalidez según corresponda. Tiene como finalidad   reparar el proyecto de vida frustrado del funcionario o servidor público víctima en acción o comisión de servicios de un accidente, acto de terrorismo o narcotráfico. Contribuir al desarrollo de la institucionalidad democrática y de una cultura de paz, con la finalidad de lograr una sociedad civil mejor organizada y con mayores niveles de  participación democrática. Proteger, promover y difundir los derechos de las personas para incentivar el respeto de los derechos del ciudadano y la restitución de los derechos vulnerados, especialmente en las situaciones de indefensión. Intervenir, en favor de la persona y la comunidad, ante el Estado y los particulares que  prestan servicios públicos para que su trabajo se realice del modo más transparente, eficiente y respetuoso de los derechos ciudadanos, con un mayor compromiso ético y de servicio por parte de los funcionarios públicos y mayor participación ciudadana en el control de la gestión pública.

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Desarrollar la institución logrando una organización integrada, funcional y eficiente, con fuentes de financiamiento diversificadas, personal altamente calificado y comprometido con sus fines, que brinde al público un servicio ágil, eficiente y creativo, ubicándose como una defensoría líder a nivel iberoamericano.

1.2.

ANTECEDENTES

Desde mayo de 1980, se inició uno de los periodos más trágicos de la historia peruana. El inicio de las acciones armadas de una de las organizaciones terroristas más sanguinarias del mundo, denominada "Sendero Luminoso". Más tarde, en el año 1984 inició sus acciones terroristas el llamado "Movimiento Revolucionario Tupac Amaru". Al comienzo se iniciaron con acciones de sabotaje, pero poco a poco comenzaron a victimar no solo a policías y militares, sino también a los funcionarios civiles que, más que representar la presencia del Estado en sus comunidades, eran las autoridades que resolvían los conflictos que pudiera haber entre los pobladores. Durante el proceso de violencia ocurrida en el Perú entre 1980-2000, los grupos terroristas que se alzaron en armas tuvieron como objetivo la destrucción del Estado constitucional y de derecho vigente. Para lo cual asumieron la demencial estrategia de eliminar a todos los ciudadanos/as que ejercían cargos o funciones de representación  pública. Según el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del total de reportes recibidos sobre víctimas fatales (muertos o desaparecidos) causadas por el grupo terrorista Sendero Luminoso el 12% eran autoridades locales, entre ellos alcaldes, gobernadores, tenientes gobernadores y jueces de paz. Con la finalidad de atender a este sector de víctimas, a través del Decreto Legislativo Nº 398, Ley del Presupuesto del Sector Público, el gobierno estableció una indemnización excepcional y pensión de sobrevivientes a los funcionarios, servidores y autoridades civiles en ejercicio público que resultaran víctimas del terrorismo. Posteriormente, el

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artículo 212º de la Ley Nº 24767, extendió estos beneficios a los alcaldes electos y regidores que resultaran víctimas de actos terroristas.1 Bajo este marco normativo, el 12 de abril de 1988 el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, mediante el cual creó el Consejo Nacional de Calificación como institución encargada de calificar a los beneficiarios señalados por las leyes referidas. Asimismo, estableció como condición que la afectación haya ocurrido en acción o comisión de servicios. En atención al proceso de regionalización administrativa que se implementó en el  período 1988-1990, el 22 de agosto de 1989, mediante Decreto Supremo Nº 064-89PCM, fueron constituidos los consejos regionales de calificación encargados de calificar en su jurisdicción a los funcionarios, servidores o autoridades civiles víctimas de actos subversivos. Dada la existencia de dicha información, el Consejo de Reparaciones solicitó al Consejo Nacional de Calificación la información necesaria para integrar al RUV a las víctimas contempladas en los decretos en referencia, en aplicación del artículo 45º del Reglamento de Inscripción en el RUV, que señala como registro preexistente la “información del Consejo Nacional de Calificación de víctimas de accidentes, actos de

terrorismo o narcotráfico de la administración pública, referida a víctimas de terrorismo”.

1.3.

MARCO TEÓRICO

Uno de los sectores más afectados por la subversión, fueron los Gobiernos Locales, no solo Alcaldes y Regidores, sino cualquier funcionario municipal estaba en la mira del terrorismo demencial que dañó nuestro país por tanto tiempo. Desde la implementación del beneficio hasta el año 2003, los fondos que permitían el pago del beneficio, si bien 1 Lima, febrero de 2009 SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO DE REPARACIONES

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es cierto eran otorgados directamente por la dependencia pública a la que pertenecía la víctima, los fondos eran transferidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, de tal manera que se aseguraba el cumplimiento de las Resoluciones dictadas tanto por el Consejo Nacional o Regional de Calificación, como las que dictaba cada municipalidad efectivizando su ejecución. Sin embargo, desde el año 2004, por una disposición del Ministerio de Economía y Finanzas, los recursos para el pago de los casos que recién se hagan efectivo (así tengan Resolución del Consejo Nacional o Regional de Calificación del año 2003 o anterior) se abonarán con cargo al presupuesto institucional de cada municipalidad. Esta disposición se ha ido ratificando año tras año, estando vigente en la actualidad. Pensemos en este detalle, ¿De donde provenían el mayor número de víctimas del terrorismo? La respuesta la podremos encontrar inmediatamente: De los centros poblados de mayor pobreza del país, que cuentan con Municipios con recursos limitados. ¿Entonces se pretende dejar impagos los beneficios que legalmente corresponden a los deudos de los Alcaldes, Regidores o funcionarios municipales? Tenemos entendido que en algunos casos, por la vía judicial se ha obligado al MEF hacerse cargo de este pago, pero continúan impagos muchísimas personas injustamente  postergadas por una obligación que el mismo estado asumió, delegándolas a las entidades más postergadas del país, cuando el MEF lo podría reasumir, librándose de la  posibilidad de enfrentar litigios por esta causa. Esperamos que el Ministerio de Economía y Finanzas rectifique su posición. Conforme al Decreto Supremo N° 051-88-PCM, el beneficio de la Indemnización Excepcional corresponde a todos los funcionarios públicos víctimas de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico, incluyendo a los que no percibían ingresos, como es el caso de los Tenientes Gobernadores o Jueces de Paz. Sin embargo, en estos casos se  presentan problemas con la pensión. En muchos de los casos, generalmente los Consejos Regionales han calificado positivamente los expedientes, derivando a los entes correspondientes como el Ministerio del Interior o el Poder Judicial para su pago, el que generalmente es demorado bajo el argumento que no recibe pensión el que no ha  percibido ingresos, olvidando que se trata de un beneficio extraordinario que no puede ser tratado con las mismas reglas que los regímenes pensionarios contributivos. Página 7

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Tenemos conocimiento que en muchos casos, el MEF ha atendido casos de Jueces de Paz, ascendiéndolo a Juez de Paz Letrado; en el caso de Tenientes Gobernadores a Gobernadores (en muchos casos con previo proceso judicial), lo cual demuestra el derecho de los beneficiarios. Esperamos también que los entes competentes establezcan una regulación adecuada,  pero que favorezca a los beneficiarios que es la razón de ser de la existencia del Consejo Nacional y regionales de Calificación, tomando en consideración su condición de defensores de nuestra democracia y que ofrendaron sus vidas en la lucha contra esa terrible lacra que es el terrorismo. Actualmente, muchos de los Gobiernos regionales tienen su Consejo Regional, cuyo  proceso de calificación se regula por el mencionado Decreto Supremo N° 051-88-PCM. En el transcurso de los años, se han dado una serie de normas complementarias. En un  principio servían para abarcar un mayor número de beneficiarios, pero a partir de 1993 solo lo fueron disminuyendo. Quisiera comentar 3 problemas que se ha dado a partir de la interpretación de la normatividad, no solo por parte del Consejo Nacional de Calificación, sino fundamentalmente, por los entes ejecutores del beneficio.2

1.4.

MARCO LEGAL

El sustento legal para el proceso de integración es el siguiente3: 

Ley Nº 28592, Ley que regula la creación del Consejo de Reparaciones y el Registro Único de Víctimas.

2

Extraído de la web: http://jviccc68.blogspot.pe/2011/11/indemnizacion-victimas-del-terrorismo.html PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO CALIFICADAS POR EL CONSEJO NACIONAL O LOS CONSEJOS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (D.S. 05188-PCM y 064-89-PCM), SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO DE REPARACIONES. 3

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Reglamento de la Ley Nº 28592, Decreto Supremo Nº 015-2006-JUS, modificado  por el D.S. Nº 003-2008-JUS.



Reglamento de inscripción en el Registro Único de Víctimas aprobado por el Consejo de Reparaciones.



Decreto Legislativo Nº 398. Establece beneficios de indemnización y pensión por fallecimiento o discapacidad a los funcionarios y servidores del Estado víctimas de actos terroristas.



Ley Nº 24767. Incorpora a los alcaldes y regidores como beneficiarios del Decreto Legislativo Nº 398.



Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, dispone que los funcionarios y servidores  públicos, alcaldes y regidores que sean víctimas de actos de terrorismo en acción o en comisión de servicios, tendrán derecho a una indemnización excepcional. Asimismo crea el Consejo Nacional de Calificación.



Decreto Supremo Nº 064-89-PCM, constituyen los consejos regionales de calificación encargados de calificar en su jurisdicción los casos de actos de terrorismo.



Decreto Supremo Nº 005-98-PROMUDEH. Regula el procedimiento y los requisitos para la calificación de víctimas comprendidas en el D.S. 051-88-PCM.

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CAPÍTULO II 2.

ANÁLISIS DEL DECRETO SUPREMO Nº 051-88-PCM (12.04.88) DISPONE QUE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS, ALCALDES Y REGIDORES QUE SEAN VÍCTIMAS DE ACCIDENTES, ACTOS DE TERRORISMO O NARCOTRÁFICO OCURRIDOS EN ACCIÓN O EN COMISIÓN DE SERVICIOS, TENDRAN DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL. 2.1. 

BENEFICIARIOS Funcionarios y servidores públicos, nombrados o contratados, que sean víctimas de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico ocurridos en acción o comisión de servicios.



En caso de fallecimiento los deudos podrán solicitar los beneficios

(

Cónyuge, hijos y padres)

2.2.

ÓRGANO ENCARGADO DE CALIFICAR Es el CONSEJO NACIONAL DE CALIFICACIÓN, órgano público colegiado, creado mediante D.S. N° 051-88-PCM, encargado de calificar los casos de funcionarios o servidores públicos que en acción o comisión de

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servicios resulten víctimas de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico, constituyendo un ente de naturaleza administrativa.4

2.3.

INTEGRANTES DEL CONSEJO El Concejo Nacional de Calificación estará conformado de la siguiente manera: 

Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien lo presidirá







Un representante del Ministerio de Justicia Un representante de la Oficina de Normalización Previsional Un representante de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas



Un representante del Ministerio del Interior.

2.3.1. FUNCIONES

DEL

CONCEJO

NACIONAL

DE

CALIFICACIÓN Los miembros del concejo cumplirán las siguientes funciones:

a. FUNCION CALIFICADORA



Solicitudes de victimas/Deudos cuya jurisdicción sea Lima y Callao.



Solicitudes

de

Victimas/Deudos,

provenientes

de

 jurisdicciones donde los gobiernos regionales no instalaron su CRC.

b. FUNCIÓN REVISORA 4

Ley Nº 27444 Página 11

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Reconsideración.



En grado de apelación respecto de los resoluciones de los CRC, que son objeto de cuestionamiento por los administrados o las entidades ejecutoras.



 Nulidad de oficio.

c. FUNCIÓN CONSULTIVA Orientativo, sobre los alcances e interpretación del D.S. 051-98PCM y demás normas conexas. Solicitada por las diferentes entidades de la Administración Pública debido a que consideran en abstracto, equivoca, oscura o confusa la norma en cuanto a su interpretación y aplicación.

d. FUNCIÓN REGULADORA A partir de la resolución de los casos/Calificación, el CNC establece reglas generales de interpretación de observancia para las entidades estatales que aplican el D.S. 051-88-PCM.

2.4.

MONTO DE INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL El monto de la indemnización excepcional para el caso de fallecimiento del servidor o funcionario será de 14 U.I.T. otorgado por una sola vez e independientemente de cualquier otro beneficio. Para los casos de invalidez  permanente y temporal, dicha indemnización excepcional se otorgará con sujeción a la Escala que fije el Consejo Nacional de Calificación, creado  por el artículo 2º del presente Decreto Supremo. El monto mínimo que fijará esa escala será de 7 U.I.T. Página 12

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2.5.

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ASCENSOS 

Fallecimiento: Serán ascendidos de oficio a la categoría, nivel, grado inmediato superior al que tenían al momento de ocurrir el evento.



Invalidez permanente: Serán promovidos económicamente para fines  pensionarios a la categoría, nivel, grado inmediato superior cada 05 años, a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 40 años, computados desde la fecha de su ingreso a la Administración pública.

2.6.

PENSIÓN DE INVALIDEZ En caso de incapacidad que imposibilite la prestación de servicios, el funcionario tendrá derecho a una pensión de invalidez, la misma que se otorgará por el íntegro del haber bruto que percibía al momento de invalidarse cualquiera que fuera el tiempo de servicios prestados.

2.7.

PENSIÓN DE INVALIDEZ  –  NIVELES Los directivos y servidores del sector público, con derecho a pensión de invalidez, serán promovidos económicamente para fines pensionarios a la categoría, nivel, grado, sub-grado inmediato superior, cada cinco (5) años a  partir de producido, el evento invalidante, hasta cumplir cuarenta años, computados desde la fecha de su ingreso a la administración pública. La pensión de invalidez máxima a la que podrán ser promovidos será aquella equivalente a la máxima categoría, nivel o grado, sub-grado, que corresponde a cada línea de carrera y grupo ocupacional en la respectiva escala vigente.

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2.8.

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ASCENSOS A DIRECTIVOS En el caso de los directivos, se consideran como categorías máximas para la promoción de la pensión de invalidez, las siguientes: a) Para Jefe de División o equivalente, el nivel máximo de pensión será el correspondiente a Director.  b) Para el Sub-Director o equivalente, el nivel máximo de pensión será el correspondiente a Director Ejecutivo. c) Para el Director, Director Ejecutivo o equivalente, el nivel de pensión será el correspondiente a Director General. Las pensiones de los funcionarios comprendidos en las categorías F-5, F-6, F-7 y F-8 se incrementarán en un catorce (14%) por ciento, calculado sobre la base de su remuneración total correspondiente.

2.9.

PENSIÓN DE INVALIDEZ  –  PERSONAL CONTRATADO El personal contratado percibirá una pensión equivalente a la categoría, nivel, grado y sub-grado que corresponda por analogía al respectivo grupo ocupacional del personal permanente: directivo, profesional, técnico o auxiliar.

2.10. PENSIÓN DE INVALIDEZ  –  INCLUSIÓN DE OBREROS PERMANENTES Y EVENTUALES Los obreros permanentes y eventuales están comprendidos en los alcances de los beneficios a que se contrae el presente Decreto Supremo.

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Para efecto del cálculo de los beneficios que se otorgan en el presente Decreto Supremo, se tomará en cuenta el jornal total mensual percibido al momento de la ocurrencia del evento, sin incluir en dicho monto conceptos no remunerativos equivalente a la categoría, nivel o grado y sub-grado que corresponde al grupo ocupacional auxiliar.

2.11. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La pensión de sobrevivientes que genere el funcionario o servidor que fallezca como consecuencia de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico será el íntegro del haber bruto que percibía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente.5

2.12. CLASES DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Las pensiones de sobrevivientes que se otorgan en aplicación del artículo 243° del Decreto Legislativo Nº 398 son:

2.13.



de viudez



de orfandad



de ascendientes

MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La pensión de sobrevivientes será por el íntegro del haber bruto del trabajador; es decir, la recuperación sin descuentos del trabajador.

2.14. CONCURRENCIA DE BENEFICIARIOS

5

Señalado en el artículo 11º del D.S. 051-88-PCM Página 15

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Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con hijos con derecho a pensión de orfandad: 

El 50% corresponderá al cónyuge y



El otro 50% se distribuirá entre los hijos como pensión de orfandad.

2.15. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD Tienen derecho a pensión de orfandad: 

Los hijos menores de 18 años.



Los hijos mayores de 18 años que sigan en forma ininterrumpida estudios de nivel básico o superior.



Los hijos mayores de edad en estado de incapacidad física o mental absoluta declarada judicialmente.



Las hijas solteras que no puedan abastecerse por sí mismas.

2.16. PENSIÓN DE ASCENDIENTES Tienen derecho a pensión de ascendientes, los padres en caso de no existir titular con derecho a pensión de viudez u orfandad.

2.17. CADUCIDAD DEL DERECHO A PENSIÓN Caduca el derecho a pensión: 

Por matrimonio de los titulares de la pensión de sobrevivientes.



Por la mayoría de edad de los hijos, salvo que se encuentren realizando estudios.



Por haber recuperado el pensionista sus facultades para trabajar.



Por fallecimiento de los beneficiarios Página 16

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2.18.

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ENTREGA DE INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL Y PENSIONES La indemnización excepcional y las pensiones se otorgarán por el sector correspondiente, previo calificación efectuada por el Consejo Nacional de Calificación. En cuanto a la indemnización excepcional, esta se otorga en caso de fallecimiento y de invalidez permanente o temporal. El monto específico ha variado en función al valor de la UIT. La última disposición. Asimismo, se  precisa que en casos de invalidez permanente y temporal, el valor de la indemnización excepcional se otorgará con sujeción a la escala que fije el Consejo Nacional de Calificación. Así, éste Consejo, en Acta de Reunión de fecha 03 de agosto de 1999 estableció la siguiente escala:

GRADO

MONTO

1. Incapacidad temporal

S/1,890.00 a S/2,160.00

2. Incapacidad permanente parcial

S/2,430.00 a S/2,700.00

3. Incapacidad permanente total

S/2,970.00 a S/3,240.00

4. Gran incapacidad

S/3,510.00 a S/3,780.00

2.19. DECLARACIÓN JURADA DE BENEFICIARIOS Los beneficiarios a pensiones de sobrevivientes deberán presentar anualmente a su sector, declaración jurada de no estar incursos en las causales de pérdida de derecho a pensión a que se refiere el artículo 17 del  presente Decreto Supremo con documentación sustentatoria. Página 17

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2.20. ALCANCE DE LOS BENEFICIOS Los beneficios dispuestos por el D.S6 se otorgarán a partir del 1º de enero de 1987. En caso de que los beneficiarios estuvieran gozando de otra  pensión que no fuera por enseñanza podrán elegir aquella que más le convenga. Concordancia: Artículo 23 de la Ley Nº 24885 que autoriza un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Gobierno Central para el Ejercicio Fiscal 1988 (publicada el 14/09/88). “Compréndase dentro de los

 beneficios a que se refiere el artículo 243 del Decreto Legislativo Nº 398 y el artículo 212 de la Ley Nº 24767 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, los casos de invalidez permanente, grave incapacidad o fallecimiento como consecuencia de actos de terrorismo o narcotráfico que se hayan producido a partir de 1982. La pensión que corresponda a los casos ocurridos con anterioridad al año 1987 se otorgará a partir de la fecha que se establezca en la resolución del Consejo Nacional de Calificación. La Unidad Impositiva tributaria (UIT) aplicable a los casos de indemnización excepcional ocurridos en el año 1987 será la aprobada  por R.M. Nº 001-88-EF. Para los casos producidos en 1988, se considerará el valor de la UIT, vigente a la fecha del pago”.

6

D.S. 051-88-PCM Página 18

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CAPÍTULO III 3.

NORMAS RELACIONADAS AL DEL DECRETO SUPREMO Nº 051-88-PCM 3.1.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (Publicada el 30 de diciembre de 1993)

Artículo 1º.- Defensa de la persona humana La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y  bienestar (…)

20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.(…)

Artículo 39º.- Funcionarios y trabajadores públicos Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley. Página 19

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3.2.

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LEY DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA LEY Nº 27815 (Publicada el 13 de agosto de 2002)

Artículo 4º.- Servidor Público 4.1 Para los efectos del presente Código se considera como empleado público a todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, Ministerio de Justicia y derechos humanos designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado. 4.2 Para tal efecto, no importa el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicios ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto. 4.3 El ingreso a la función pública implica tomar conocimiento del presente Código y asumir el compromiso de su debido cumplimiento.

3.3.

PROMULGAN MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO EL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 1987 DECRETO LEGISLATIVO Nº 398 (Publicado el 28 de diciembre de 1986)

Artículo 243º.- Los Servidores y Funcionarios del Sector Público que sean víctimas de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico producidos en acción o en Comisión de Servicio, se harán acreedores a los siguientes beneficios: a) Una indemnización excepcional, en caso de incapacidad temporal o permanente;  b) Una indemnización y pensión de invalidez, en caso de incapacidad permanente que imposibilite la prestación de servicios. En el caso de fallecimiento del Servidor o Funcionario, los beneficiarios serán los deudos. Página 20

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La pensión a otorgarse será equivalente al íntegro de su haber bruto que percibía el trabajador al momento de la ocurrencia del evento. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, se debe reglamentar la percepción de los beneficios creados mediante la presente Ley.  No están comprendidos en los alcances del presente artículo los Servidores y Funcionarios que por disposiciones legales expresas tienen derechos a idénticos o similares beneficios.

3.4.

CONSTITUYEN

LOS

CONSEJOS

REGIONALES

DE

CALIFICACIÓN ENCARGADOS DE CALIFICAR EN SU JURISDICCIÓN LOS CASOS DE ACCIDENTES, ACTOS DE TERRORISMO O NARCOTRÁFICO, EN ACCIÓN OCOMISIÓN DE SERVICIO DECRETO SUPREMO Nº 064-89-PCM (Publicado el 22 de agosto de 1989) DECRETA: Artículo Primero.-  Constitúyase los consejos regionales de calificación encargados de calificar en su jurisdicción los casos de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico, en acción o comisión de servicio.

Artículo Segundo.-El Consejo Regional de Calificación estará integrado por los siguientes miembros: - El Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional o su representante, quien lo presidirá; - Un representante del Ministerio de Salud; - El Gerente Regional de la Gerencia Regional de Planificación, Presupuesto y Desarrollo Institucional del Consejo Transitorio de Administración Regional o su representante; - El Presidente de los Alcaldes provinciales de la Región o su representante; - El Director Regional de la Oficina de Normalización Previsional - ONP; - Un representante del Ministerio del Interior. Página 21

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Artículo Tercero.-En tanto se instalen los Gobiernos Regionales, el Presidente de la Corporación Departamental de Desarrollo del departamento que tenga mayor población entre los que integran la región, asumirá las funciones de Presidente del Consejo Regional de Calificación.

Artículo Cuarto.- El Consejo Nacional de Calificación tendrá carácter técnico normativo y temporalmente resolverá los casos ocurridos en el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, así como de los ámbitos de los Consejos Regionales de Calificación hasta que se instalen de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 2º y 3º del  presente Decreto Supremo.

Artículo Quinto.-  El Consejo Regional de Calificación de Accidentes, normará su actuación de acuerdo al Decreto Supremo Nº 051-88-PCM.

Artículo Sexto.-El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de la Presidencia.

3.5.

LEY QUE ESTABLECE VACANTES DE INGRESO A LAS UNIVERSIDADES PARA LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO LEY Nº 27277

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación Las Universidades Públicas reservarán en los procesos de admisión y en los cursos de especialización técnica el número de vacantes que consideren adecuado, para los funcionarios y servidores públicos a que se refiere el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, calificados como beneficiarios del régimen indemnizatorio excepcional establecido por dicha norma.

Artículo 2º.- Aplicación extensiva para los hijos de las víctimas del terrorismo El beneficio de reserva de vacantes a que se refiere el artículo anterior será extensivo a los hijos de las víctimas calificadas según el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM.

Artículo 3º.- Medidas necesarias Las Universidades Públicas adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley. Página 22

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3.6.

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LINEAMIENTOS PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES PROVENIENTES DE LA FUENTE DE FINANCIAMIENTO RECURSOS ORDINARIOS.

Artículo 5º.- Decreto Supremo Nº 051-88-PCM 5.1 Los Gobiernos Locales son responsables exclusivos de la administración y pago de los  beneficios a su cargo por aplicación del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, debiendo informar a la Oficina General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas sobre cualquier situación de bajas en las pensiones, así como la suspensión del pago del  beneficio, que varíen los montos comunicados por la citada dependencia a la Dirección  Nacional del Tesoro Público. Dicha información debe ser presentada por la Oficina de Administración o la que haga sus veces en la respectiva municipalidad, dentro de los 10 días útiles de acontecida la situación de baja, bajo responsabilidad del jefe de la mencionada oficina.

5.2  Las pensiones de los beneficiarios aprobadas mediante Resolución del Consejo  Nacional de Calificación o del Consejo Regional de Calificación correspondiente, atendidas hasta el 31 de diciembre de 2003, se efectúan con cargo a la Fuente de Financiamiento “Recursos Ordinarios”.

5.3  De presentarse otros casos de reconocimiento de pensiones, indemnizaciones excepcionales y devengadas, éstos serán atendidos con cargo al presupuesto institucional de cada municipalidad. El pago de las pensiones de los nuevos beneficiarios del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM,  por parte de las municipalidades, se efectúa una vez aprobada la Resolución del Consejo  Nacional de Calificación o del Consejo Regional de Calificación, según corresponda, así como de la Resolución de Alcaldía de Ascenso Póstumo, la misma que indicará el nivel remunerativo que le corresponda al causante, de conformidad con la normatividad vigente. Página 23

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5.4 El pago de las pensiones a los beneficiarios comprendidos en la Planilla Única Mensual de Pagos, se realiza mensualmente depositándolas en forma íntegra, salvo deducciones de Ley, en el Banco de la Nación en las cuentas de ahorros abiertas a cada uno de los  pensionistas; las mismas que una vez abonadas en sus cuentas, puedan ser cobradas en cualquier Agencia del Banco de la Nación a nivel nacional, con su respectiva Tarjeta Multired.

5.5  La fecha del pago mensual de pensiones a los beneficiarios del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM se efectúa de acuerdo al Cronograma de Pago de Pensiones, en la fecha que corresponda a los pensionistas del Pliego Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración o del que haga sus veces en la Municipalidad.

5.6 De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 051-88PCM, los pensionistas están en la obligación de presentar anualmente una Declaración Jurada con la documentación sustentatoria correspondiente, a efectos de continuar  percibiendo su pensión. Para el caso de aquellos pensionistas cuyas pensiones fueron suspendidas al mes de diciembre del año 2003, por falta de presentación de la citada Declaración Jurada debidamente sustentada, la Oficina de Administración o la que haga sus veces en la municipalidad, regularizará Ministerio de Justicia y derechos humanos y verificará su situación procediendo a reactivarles la pensión, para luego reconocerles el reintegro por los meses no atendidos, abonando en sus cuentas de ahorros los montos correspondientes; caso contrario deberá notificar al interesado hasta que complete correctamente su documentación. Los nuevos casos no considerados en la Planilla Única Mensual de Pagos de diciembre del año 2003, una vez regularizada y verificada su situación por parte de la Oficina de Administración o la que haga sus veces en la municipalidad, ésta procederá a abonarles en sus cuentas de ahorros respectivas sus pensiones, indemnizaciones y bonificaciones.

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Las municipalidades deben establecer los mecanismos necesarios para efecto de suspender el pago de los beneficios, en los supuestos de fallecimiento del beneficiario o por incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM.

5.7  La Oficina de Informática y Estadística del Ministerio de Economía y Finanzas, continuará prestando apoyo, mantenimiento y soporte técnico al aplicativo informático remitido a las citadas entidades.

5.8 Los pensionistas que hayan cambiado de residencia y que por tanto requieran que los fondos públicos se transfieran a una municipalidad distinta a la autorizada en la respectiva Resolución del Consejo Nacional de Calificación o del Consejo Regional de Calificación, efectúan dicho requerimiento al municipio que está efectuando el pago. La municipalidad, de ser el caso, informa a la Oficina General de Administración del MEF a fin que esta última lo considere en la comunicación a realizarse para efectos de la distribución de los recursos correspondientes al año siguiente.

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CONCLUSIONES 

"Sendero Luminoso", desde mayo de 1980 se iniciaron con acciones de sabotaje,  poco a poco comenzaron a victimar no solo a policías y militares, sino también a los funcionarios civiles que, más que representar la presencia del Estado en sus comunidades, eran las autoridades que resolvían los conflictos que pudieran haber entre los pobladores. Para lo cual asumieron la demencial estrategia de eliminar a todos los ciudadanos/as que ejercían cargos o funciones de representación pública. Por ello se ha establecido brindar beneficios aquellos Servidores y Funcionarios del sector público que sean víctimas de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico  producidos en acción o en comisión de servicio, siendo

acreedores a una

indemnización excepcional y pensión de sobrevivencia o invalidez según corresponda. Tiene como finalidad reparar el proyecto de vida frustrado del funcionario o servidor público víctima en acción o comisión de servicios de un accidente, acto de terrorismo o narcotráfico. 

Después del estudio del D.S. podemos concluir que, los beneficiarios son los funcionarios y servidores públicos que en caso de fallecimiento, los deudos (Cónyuge, hijos y padres) podrán solicitar los beneficios. Además que existen dos tipos de beneficios: Indemnización Excepcional  (en caso de fallecimiento, incapacidad temporal o permanente. Otorgados por una sola vez, e independientemente de cualquier otro beneficio) y Pensión de invalidez o

sobrevivencia  (Integro del haber bruto que percibía el trabajador al momento de ocurrido el evento, cualquiera que fuera el tiempo de servicios prestados). En caso

de Fallecimiento: Serán ascendidos de oficio a la categoría, nivel, grado inmediato superior al que tenían al momento de ocurrir el evento. Y por último, Invalidez

permanente: Serán promovidos económicamente para fines pensionarios a la categoría, nivel, grado inmediato superior cada 05 años, a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 40 años, computados desde la fecha de su ingreso a la Administración pública. Página 26

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Como podemos darnos cuentas se han establecidos diversas normas legales relacionadas, que complementan, modifican o amplían este Decreto Supremo a lo largo de los años dando alcance y beneficio a los funcionarios públicos que fueron víctimas del terrorismo, existen muchas normas que los amparan y protegen  pudiéndose determinar que permanecerán por muchos más años, por lo que constituye un importante desembolso para Los Gobiernos Locales que son responsables exclusivos de la administración y pago de los beneficios a su cargo así como las pensiones de los beneficiarios aprobadas mediante Resolución del Consejo  Nacional de Calificación o del Consejo Regional de Calificación correspondiente, atendidas hasta el 31 de diciembre de 2003, se efectúan con cargo a la Fuente de Financiamiento “Recursos Ordinarios”.

Siendo todo esto lo más relevante.

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RECOMENDACIONES 

Desde el año 2004, por una disposición del Ministerio de Economía y Finanzas, los recursos para el pago de los casos que recién se hagan efectivo (así tengan Resolución del Consejo Nacional o Regional de Calificación del año 2003 o anterior) se abonarán con cargo al presupuesto institucional de cada municipalidad. Esta disposición se ha ido ratificando año tras año, estando vigente en la actualidad.

Pensemos en este detalle, ¿De donde provenían el mayor número de víctimas del terrorismo? La respuesta la podremos encontrar inmediatamente: De los centros  poblados de mayor pobreza del país, que cuentan con Municipios con recursos limitados. ¿Entonces se pretende dejar impagos los beneficios que legalmente corresponden a los deudos de los Alcaldes, Regidores o funcionarios municipales? Tenemos entendido que en algunos casos, por la vía judicial se ha obligado al MEF hacerse cargo de este pago, pero continúan impagos muchísimas personas injustamente postergadas por una obligación que el mismo estado asumió, delegándolas a las entidades más postergadas del país, cuando el MEF lo podría reasumir, librándose de la posibilidad de enfrentar litigios por esta causa. Esperamos que el Ministerio de Economía y Finanzas rectifique su posición. 

Esperamos también que los entes competentes establezcan una regulación adecuada,  pero que favorezca a los beneficiarios que es la razón de ser de la existencia del Consejo Nacional y regionales de Calificación, tomando en consideración su condición de defensores de nuestra democracia y que ofrendaron sus vidas en la lucha contra esa terrible lacra que es el terrorismo.

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BIBLIOGRAFÍA

A. BASE LEGAL. 

D.S N° 276-91-EF



D.S N° 01-91-PCM



D.L N° 25697



D.U N° 037-94



D.U N° 090-96



D.U N° 073-97



D.U N° 011-99



Ley Nº 28592, Ley que regula la creación del Consejo de Reparaciones y el Registro Único de Víctimas.



Reglamento de inscripción en el Registro Único de Víctimas aprobado por el Consejo de Reparaciones.



Decreto Legislativo Nº 398. Establece beneficios de indemnización y pensión  por fallecimiento o discapacidad a los funcionarios y servidores del Estado víctimas de actos terroristas.



Decreto Supremo Nº 051-88-PCM



Decreto Supremo Nº 064-89-PCM

B. PÁGINAS WEB.  http://www.lugardelamemoria.org/cms_ldlm/pictures/ic_l1305220356_Comp

endio.pdf   http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/3781_1._ppt_cn

c.pdf   http://www.minjus.gob.pe/defensapublica/contenido/estadisticas/509_final_e

val_primer_semestre_poi_2014.pdf 

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