Matrimonio en El Peru 2

July 21, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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EL MATRIMONIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO EN COMPARACION CON EL DERECHO ROMANO 1. DEFINICION

En Roma el matrimonio fue definido como la cohabitación de dos personas de distinto sexo, con la intención de ser marido y mujer, de procrear y educar a sus hijos y constituir entre ellos una comunidad absoluta de vida. No se trataba de un acto jurídico, sino una situación de hecho fundada en la cohabitación del hombre y la mujer y con el único fin de procrear. El Código Civil, en su artículo 234° define al matrimonio ma trimonio como: “la unión voluntariamente concretada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común.” Al formalizar este Código el trámite para el matrimonio, le otorga a este la calidad de ser un acto jurídico, la finalidad principal no es procrear sino hacer una vida común. 2. ESPONSALES

Es la promesa formal de realizarse el acto del matrimonio, que se realizaba por los futuros cónyuges. En Roma estos esponsales eran presentados a los  paterfamilias de los futuros cónyuges y en los primeros tiempos el

incumplimiento de estos generaba una acción de daños y perjuicios, más adelante se optó solo por declarar ineficaz cualquier convención en la que se prometiera una suma de dinero a título de pena. Los esponsales, en nuestro Código, son definidos de la misma manera en el artículo 239° haciendo referencia a una promesa recíproca, además en el artículo siguiente (240°) aclara que el incumplimiento de estos sí genera acción de daños y perjuicios, por lo tanto, quién incumpla está obligado a pagar una indemnización. 3. IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES

 

  Impedimentos absolutos



En el Derecho Romano estaban impedidos de manera absoluta los castrados y esterilizados, aunque no los que nacían impotentes, también la existencia de un matrimonio anterior. Estas eran razones de impedimento pues como ya lo hemos dicho el objetivo del matrimonio romano era netamente para procrear y educar a los hijos. En el Código Civil, en el artículo 241° se habla de impedimento absoluto por las siguientes razones: Los adolescentes menores de dieciséis años; los que adolezcan de enfermedad crónica, contagiosa y hereditaria, o de vicio que constituya peligro para la prole; los que padecieran crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lúcidos; los sordomudos, ciegosordos, ciegomudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable; y los casados. Como se aprecia en la cita de este artículo ya el matrimonio es un fin de la convivencia de dos personas unidas en lazo legal, por lo tanto, no tiene nada que ver con la actividad de procreación.   Impedimentos relativos



El Derecho Romano considera incapaces relativos para contraer matrimonio a los parientes en línea recta y colateral. Por parte del cristianismo también hubo impedimento entre los cristianos con herejes y judíos. Había impedimento en el desempeño de ciertas funciones públicas o privadas. La diferencia de clases sociales también constituía un impedimento, entre padres e hijos. El artículo 242° del Código establece los incapaces relativos para nuestro derecho, siendo estos: a) Los consanguíneos en línea recta. b) Los consanguíneos en línea línea colateral dentro del segundo y el tercer grado.

 

c) Los afines en línea recta. d) Los afines en el segundo grado de línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el excónyuge vive. e) El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas. f) El condenado como partícipe en el homicidio homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente. g) El raptor con la raptada o a la inversa, inversa, mientras subsista rapto o haya retención violenta.

4. EFECTOS DEL MATRIMONIO

En Roma para los cónyuges el matrimonio les generaba seis efectos importantes los cuales eran los siguientes:

a) La principal consecuencia del matrimonio era el deber de fidelidad entre los cónyuges. Además, el Derecho Romano castigaba de manera severa la infidelidad de la mujer, pero con el varón adulterino era más flexible pues si el adulterio no se cometía en la ciudad del domicilio conyugal, no era causal de divorcio. b) La mujer debía habitar la casa del marido que constituía su domicilio conyugal. Así mismo estaba obligada a seguirlo siempre, a menos que él se hiciese reo de algún delito. c) El marido tenía tenía que dar protección a su mujer y representarla en la justicia. d) Los cónyuges se debían recíprocamente alimentos, alimentos, por lo cual, en caso de necesidad, estaban obligados a suministrarse comida, vestido, habitación, etcétera.

 

e) El marido contó con el interdictum de uxore exhibenda et ducenda para ejercer contra cualquiera que se apoderara

ilegítimamente de su mujer, aunque fuera el propio  paterfamilias.  f) Para dejar el matrimonio matrimonio al margen de todo interés pecunario, el Derecho Romano prohibió que los cónyuges pudieran hacerse mutuamente donaciones y también que la mujer fuera fiadora de su marido. Esta figura Romana fue modificada en la historia, hasta llegar de la siguiente manera a nuestro Código Civil en los siguientes artículos: a) Artículo 287°, los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos. b) Artículo 288°, los cónyuges cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia. c) Artículo 289°, es deber de ambos cónyuges cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. […]  […]  d) Artículo 290°, ambos cónyuges tienen tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y de cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo. […]  […]  Como podemos apreciar en los tres primos artículos aún se conserva la idea de los romanos al crear esta institución, sin embargo, en el último ya se da la gran diferencia de darle a la mujer la potestad sobre el hogar de igual manera que el varón, cosa que en Roma no pasaba.

5. DISOLUCION DEL VILCULO MATRIMONIAL

Las principales muertes de la extinción del matrimonio en Roma fueron:

 

a) Por la muerte de uno de los cónyuges o la presunta muerte de uno de ellos. b) También por la pérdida de la capacidad de los esposos, por ejemplo, cuando uno de ellos caía en esclavitud, pues las nupcias solo eran para hombres libres. c) A los que perdían la calidad de ciudadanos romanos también se les anulaba el matrimonio, en caso, por ejemplo, de la deportación. d) Se extinguía el matrimonio por sobrevenir un impedimento impedimento como el caso del incestus superveniens, que se producía si el suegro adoptaba al yerno, de modo que éste se convertía en hermano de su esposa. e) Y el último, el divorcio divorcio por causa específica, que era la falta de affectio maritalis en uno de los cónyuges o en ambos.

En el Derecho Civil peruano la extinción del matrimonio se da por los siguientes supuestos tipificados en el Código respectivo, siendo los siguientes según el artículo 233°: a) El adulterio b) La violencia, física o psicológica, que el Juez apreciará según las circunstancias. c) El atentado contra la vida del cónyuge. d) La injuria grave. e) El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos. […]  […]  f) La conducta deshonrosa que haga insoportable insoportable la vida en común. g) El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias sustancias que puedan generar toxicomanía. h) La enfermedad venérea grave contraída después de lla a celebración del matrimonio. i)  j)

La homosexualidad sobreviviente al matrimonio. La condena por delito doloso o pena privativa de libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.

 

k) Separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio. Como se hace notar gran parte de estos supuestos van enfocados a factores personales de cada cónyuge y de manera inclusiva tanto para el varón como para la mujer.

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