Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

August 23, 2017 | Author: Ignacio Andrés Ortiz Pizarro | Category: Civil Procedure, Procedural Law, Jurisdiction, Criminal Law, Lawsuit
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Capítulo Primero

GENERALIDADES SUMARIO: I. Nociones previas; II. Antecedentes históricos del Código de Procedimiento Civil; III. Generalidades sobre el Código de Procedimiento Civil.

I. Nociones previas

miento Civil, el cual será objeto de nuestro estudio, una vez realizado –el que ya hemos hecho– es del Código Orgánico de Tribunales.

1. Derecho Procesal Civil. Al iniciar el estudio del Derecho Procesal, manifestamos que, desde el momento en que esta importante rama del Derecho comprende el órgano judicial, sus atribuciones y el procedimiento, fácil es advertir que aquel permite ser clasificado en dos grande ramas: Derecho Procesal Orgánico y Derecho Procesal Funcional. El Derecho Procesal Orgánico se preocupa de todo lo relacionado con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, materia que fue desarrollada en los dos tomos ya publicados. El Derecho Procesal Funcional reglamenta, en cambio, la forma como los tribunales ejercen jurisdicción, esto es, como cumplen las funciones o atribuciones que las propias leyes les han señalado; a su vez, permite ser subclasificado en Derecho Procesal Civil y Derecho Procesal Penal, según sea la naturaleza civil o penal de la ley de fondo cuya actuación se pretende en el proceso respectivo. Ahora bien, desde un punto de vista formal, y a la luz de nuestra legislación positiva, podemos definir el Derecho Procesal Civil diciendo que es el conjunto de principios y de disposiciones legales que determinan la manera como los tribunales conocen, juzgan y hacen ejecutar lo juzgado en los juicios de naturaleza civil, y cómo intervienen en igual sentido en los negocios pertenecientes a la jurisdicción voluntaria. Estas normas legales, en nuestro Derecho positivo, las encontramos, fundamentalmente, en el Código de Procedi-

2. Cualidades de todo buen proceso civil. Toda ley procesal civil, para que surta los efectos que el legislador se propuso al dictarla, creemos que debe reunir las siguientes cualidades o condiciones mínimas: seguridad, brevedad, economía y actividad. Seguridad, o sea, que proporcione a ambas partes litigantes la oportunidad de alegar y probar su derecho en absoluta y perfecta igualdad de condiciones. Brevedad, o sea, que el procedimiento esté exento de trámites inútiles que puedan dificultar la pronta declaración del derecho controvertido; porque sabemos que la justicia tardía es sinónima de denegación de justicia. Economía, o sea, que los litigantes tengan que efectuar los menores desembolsos pecuniarios posibles para ver triunfar su derecho; porque la justicia cara también es sinónima de denegación de la misma, sobre todo para las personas más desvalidas. Actividad, en fin, en el sentido de que se dote al juez del mayor número posible de atribuciones, a objeto de que, dentro del proceso, tenga un papel activo y de dirección efectiva y no sea un mero espectador de la contienda que se desarrolla entre las partes. El estudio detallado de nuestro Código de Procedimiento Civil nos permitirá apreciar, a la postre, hasta qué punto nuestro legislador se ha ajustado o no a los 11

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sanos principios antes señalados como cualidades de todo buen proceso civil.

4. Antecedentes legislativos nacionales. Producida la independencia nacional, continuaron rigiendo en Chile, en materia de procedimientos, las leyes españolas antiguas que acabamos de enumerar; pero atención preferente de todos los nuevos gobiernos fue preocuparse de reformarlas en todos aquellos puntos en que las incipientes necesidades judiciales del país así lo requerían. En efecto, ya en las primeras Constituciones Políticas se contienen normas de Derecho Procesal, en especial sobre organización y atribuciones de los tribunales, y algo relativo al procedimiento, como en las de los años 1812, 1822, 1823, 1828 y 1833. Pero las disposiciones legales nacionales, relacionadas con el procedimiento judicial, más dignas de mención fueron: el Reglamento de Administración de Justicia (1824); los decretos con fuerza de ley sobre implicancias y recusaciones, sobre el modo de acordar y fundar las sentencias, sobre los juicios ejecutivos y sobre nulidades de procedimiento (1837); la ley de 12 de septiembre de 1851, sobre el modo de acordar y fundar las sentencias; la ley de 9 de octubre de 1855, sobre el término probatorio; la ley de 15 de octubre de 1856, sobre el procedimiento a seguir en los juicios inferiores a un mil pesos; y la ley de 15 de octubre de 1875, sobre organización y atribuciones de los tribunales, sin cuya dictación no había posibilidad de elaborar proyecto alguno sobre Códigos de Procedimiento.

II. Antecedentes históricos del Código de Procedimiento Civil 3. Antecedentes legislativos españoles antiguos. Durante el período histórico llamado de la Colonia, y con mucha posterioridad a ella, esto es, una vez producida la independencia nacional, y hasta la dictación del Código de Procedimiento Civil (año 1902), rigieron en Chile diversas leyes españolas relativas al procedimiento civil. Así, en orden cronológico, podemos citar el Fuero Juzgo (696 al 701), que consta de doce libros, uno de los cuales, el segundo, trata sobre todo lo referente a los juicios; el Fuero Real (1225) y las Siete Partidas (1256), cuerpos legales que ya contienen todo un sistema de organización judicial y de procedimiento; el Ordenamiento de Alcalá (1348), dictado principalmente con el objeto de perfeccionar las instituciones contenidas en los anteriores cuerpos legales; el Ordenamiento Real (1485), que consta de once libros, uno de los cuales, el tercero, está destinado a los procedimientos judiciales; las Leyes de Toro (1503), dictadas con el objeto de aclarar las leyes anteriores, sin perjuicio de contener nuevas normas sobre Derecho Civil y Derecho Procesal Civil; la Recopilación (1527), la Nueva Recopilación (1567) y la Novísima Recopilación (1606), destinadas en conjunto a clarificar y establecer la legislación vigente, constando la última de doce libros, cuatro de los cuales, el segundo, el cuarto, el quinto y el undécimo, tratan sobre organización judicial y procedimientos; y, por fin, la Recopilación de Indias (1680), que contiene las reales cédulas, cartas, provisiones, ordenanzas, etc., dictadas para regir en América, con preferencia a las leyes de la metrópoli, y entre las cuales hay diversas que contienen disposiciones sobre la conducta ministerial de los funcionarios judiciales.

5. Codificación. Los primeros esfuerzos de los sucesivos gobiernos nacionales, tendientes a codificar las leyes procesales civiles, se confunden con los mismos destinados a la codificación del Derecho Civil chileno. Por vía de ejemplo, podemos citar las leyes de 10 de septiembre de 1840, de 29 de octubre de 1841 y de 17 de julio de 1845, mediante las cuales se nombran diversas comisiones para unificar las leyes civiles y las procesales, pero sus trabajos sólo comprenden las primeras. 12

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Por ley de 14 de septiembre de 1852 se facultó al Presidente de la República para que encomendara la codificación de las leyes procesales civiles a una sola persona, recayendo este nombramiento, el 26 de octubre de ese mismo año, en don Andrés Bello, quien nada pudo hacer por su preocupación preferente en la redacción del proyecto de Código Civil chileno. Ante esta circunstancia, se reemplazó la persona del señor Bello por la de don Antonio Varas (15 de diciembre de 1856), quien sólo en el año 1858 hizo presente la imposibilidad de redactar un proyecto de Código de Procedimiento Civil, sin tener previamente establecidas las bases de la organización de los tribunales llamados a aplicarlo. Luego pasan los años sin iniciativa oficial alguna; pero, en el intertanto, don Florentino González redacta un Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil para la República de Chile. Por la bondad de este trabajo, mereció los honores de ser publicado por cuenta del Gobierno en el año 1861, y su autor recibió, como recompensa, la suma de cuatro mil pesos. Al año siguiente de esta publicación, es decir, el 11 de septiembre de 1862, se nombra a don Francisco Vargas Fontecilla para que informe sobre el Proyecto del señor González, quien, en el año 1867, presenta el libro primero de su Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, que contiene las disposiciones comunes a todos los juicios. En atención a las pesadas labores del señor Vargas –no olvidemos que formaba parte de las comisiones revisoras de los proyectos de Código de Comercio y de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales–, el 28 de mayo de 1870 se nombró a don Joaquín Blest Gana para que continuara este trabajo; y fue así como en el año siguiente, o sea, en el año 1871, presentó el libro segundo del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, sobre juicio ordinario, y en el subsiguiente, esto es, en el año 1872, el libro tercero, sobre los juicios especiales.

Ahora bien, como se había terminado la redacción y revisión del proyecto de Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, por decreto de 18 de agosto de 1873, se nombró una Comisión Informante sobre el Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, compuesta por los principales jurisconsultos de la época, como don Joaquín Blest Gana, don Cosme Campillo, don Jorge 2° Huneeus, don Miguel Luis Amunátegui, don José Alfonso, don José Clemente Fabres, etc., actuando de principal y último secretario don José Bernardo Lira. Esta Comisión sólo presentó el fruto de su trabajo el 21 de noviembre de 1884, fecha en que dio a la publicidad: el Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, los Proyectos Primitivos y las Actas de las sesiones respectivas. El Proyecto consta de 1.167 artículos, dividido en cuatro libros: el primero, sobre disposiciones comunes a todo procedimiento y basado en el Proyecto de don Francisco Vargas Fontecilla; el segundo, sobre el juicio ordinario; el tercero, sobre los juicios especiales; y el cuarto, sobre actos no contenciosos; estos tres últimos redactados por don José Bernardo Lira, a pedido de la propia Comisión. Luego, por decreto de 19 de marzo de 1888, se nombró una nueva Comisión para que revisara y diera forma definitiva al proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, la que fue compuesta por don Osvaldo Rengifo, don Francisco Noguera, don Manuel E. Ballesteros, don Leopoldo Urrutia y don Raimundo Silva Cruz. Los trabajos de esta Comisión dieron por resultado el Proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado al Presidente de la República el 1° de febrero de 1893, el cual constaba también de cuatro libros, como el anterior de 1884, aun cuando lo mejoró sensiblemente. Por desgracia, no se publicaron las Actas de las sesiones de esta Comisión, pues el señor Noguera, encargado de tan importante misión, la abandonó al ver, con desaliento, la forma indiferente con que la opinión pública recibía este nuevo Proyecto. 13

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Sin embargo, fue presentado al Congreso Nacional, y como no pudiera despacharse con la rapidez que las necesidades judiciales del país lo requerían, se optó por designar una Comisión Mixta de Senadores y Diputados, actuando de secretario don Luis Barriga. Esta Comisión inició sus labores el 10 de noviembre de 1900 y las terminó el 9 de enero de 1902, publicando en dos volúmenes el Proyecto Revisado y las Actas de las sesiones respectivas. Por fin, el 13 de enero de 1902, se pudo dar cuenta del informe de esta Comisión y del correspondiente Proyecto, el cual pasó a ser ley de la República con el número 1.552 el 28 de agosto de 1902, para entrar a regir el 1° de marzo de 1903, o sea, con el año judicial que se iniciaba. En resumen, una rápida mirada al anterior panorama histórico de nuestra codificación procesal civil nos permite afirmar que hubo cuatro Proyectos: el Proyecto Primitivo, fruto de los trabajos de los señores Vargas y Lira; el Proyecto de 1884, fruto de los trabajos de la Primera Comisión; el Proyecto de 1893, fruto de los trabajos de la Segunda Comisión; y el Proyecto de 1902, fruto de la Tercera Comisión; y que funcionaron tres Comisiones: la Primera Comisión, llamada Informante (1873/1884); la Segunda Comisión, llamada Redactora (1888/1892); y la Tercera Comisión, llamada Mixta (1900/1902).

– Ley N° 4.558, de 4 de febrero de 1929; – Ley N° 5.145, de 22 de marzo de 1933; – Ley N° 5.414, de 12 de febrero de 1934; – Ley N° 5.493, de 28 de septiembre de 1934; – Ley N° 5.980, de 7 de enero de 1937; – Ley N° 6.162, de 28 de enero de 1938; – Ley N° 6.417, de 15 de agosto de 1939; – Ley N° 6.985, de 8 de agosto de 1941; – Ley N° 7.291, de 27 de octubre de 1942; – Ley N° 7.760, de 5 de febrero de 1944; – Ley N° 8.428, de 10 de julio de 1946; – Ley N° 9.909, de 28 de mayo de 1951; – Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952; – Ley N° 11.183, de 10 de junio de 1953; – Ley N° 13.302, de 25 de marzo de 1959; – Ley N° 13.305, de 6 de abril de 1959; – Ley N° 13.923, de 15 de marzo de 1960; – Ley N° 14.550, de 3 de marzo de 1961; – Ley N° 15.632, de 13 de agosto de 1964; – Ley N° 16.392, de 16 de diciembre de 1965; – Ley N° 16.437, de 23 de febrero de 1966; – Decreto Supremo N° 200, de 13 de febrero de 1968; – Ley N° 16.952, de 1° de octubre de 1968; – Ley N° 17.322, de 19 de agosto de 1970; – Decreto Supremo N° 265, de 1° de marzo de 1971; – Decreto Supremo N° 940, de 30 de agosto de 1974; – Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976; – Decreto Ley N° 1.533, de 26 de julio de 1976; – Decreto Ley N° 1.682, de 4 de enero de 1977; – Auto Acordado Corte Suprema, de 7 de marzo de 1977; – Decreto Ley N° 2.099, de 6 de enero de 1978; – Auto Acordado Corte Suprema, de 2 de marzo de 1978; – Decreto Ley N° 2.349, de 13 de octubre de 1978; – Rectificación Decreto Ley N° 2.416, de 13 de enero de 1979; – Auto Acordado Corte Suprema, de 14 de marzo de 1979; – Auto Acordado Corte Suprema, de 3 de marzo de 1980;

6. Reformas. Durante más de medio siglo de vigencia, el Código de Procedimiento Civil ha sido objeto de sucesivas y variadas reformas, todas ellas de naturaleza parcial, las que a continuación enumeramos por estricto orden cronológico: – Ley N° 1.676, de 1° de septiembre de 1904; – Ley N° 2.269, de 15 de febrero de 1910; – Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918; – Decreto Ley N° 778, de 19 de diciembre de 1925; – Ley N° 4.409, de 8 de septiembre de 1928; 14

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– Decreto Ley N° 3.434, de 17 de junio de 1980; – Decreto Ley N° 3.454, de 16 de julio de 1980; – Decreto Ley N° 3.503, de 31 de octubre de 1980; – Auto Acordado Corte Suprema, de 28 de enero de 1981; – Decreto Ley N° 3.631, de 20 de febrero de 1981; – Ley N° 18.018, art. 8°, de 10 de agosto de 1981; – Ley N° 18.092, de 29 de diciembre de 1981; – Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 14 de enero de 1982; – Auto Acordado Corte Suprema, de 29 de enero de 1982; – Rectificación Auto Acordado Corte Suprema, de 6 de febrero de 1982; – Ley N° 18.118, de 30 de abril de 1982; – Ley N° 18.120, de 30 de abril de 1982; – Ley N° 18.155, de 4 de agosto de 1982; – Ley N° 18.181, arts. 2° y 5°, de 27 de octubre de 1982; – Auto Acordado Corte Suprema, de 14 de enero de 1983; – Ley N° 18.384, de 9 de enero de 1985; – Ley N° 18.680, de 11 de enero de 1988; – Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988; – Auto Acordado Corte Apelaciones, de 19 de diciembre de 1988; – Ley N° 18.776, de 18 de enero de 1989; – Ley N° 18.804, de 10 de junio de 1989; – Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989; – Auto Acordado Corte Suprema, de 19 de enero de 1990; – Ley N° 19.225, de 22 de junio de 1993. – Ley N° 19.317, de 8 de agosto de 1994; – Ley N° 19.334, de 7 de octubre de 1994; – Ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995; – Ley N° 19.382, de 24 de mayo de 1995; – Ley N° 19.411, de 20 de septiembre de 1995; – Ley N° 19.426, de 16 de diciembre de 1995; – Ley N° 19.594, de 1° de diciembre de 1998; – Ley N° 19.743, de 8 de agosto de 2001; – Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002;

– Ley N° 19.903, de 10 de octubre de 2003; – Ley N° 19.904, de 3 de octubre de 2003; – Ley N° 19.947, de 17 de mayo de 2004; – Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004; 7. Textos definitivos. Entre las leyes reformatorias del Código de Procedimiento Civil que hemos enumerado anteriormente, sobresalen, por su contenido y por haber ordenado al Ejecutivo publicar un texto definitivo del Código con las reformas sufridas, las que llevan los números 3.390, de 15 de julio de 1918, y 7.760, de 5 de febrero de 1944. La primera, o sea, la Ley N° 3.390, modificó el Código de Procedimiento Civil, principalmente, en la parte relativa al recurso de casación, a fin de adaptarlo a la nueva organización que se acababa de dar a la Corte Suprema, fuera de otros cambios de detalle; y de allí que el artículo 16 transitorio de esa ley dispuso que el Presidente de la República ordenaría que se hiciera una nueva edición del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones introducidas en él hasta la fecha, dándole la correspondiente numeración correlativa. Este es el texto definitivo del año 1918, que alteró, como se comprende, la numeración primitiva del Código de Procedimiento Civil, pero que mantuvo siempre la fecha de su promulgación y el nombre de sus promulgadores. La segunda de estas leyes, o sea, la Ley N° 7.760, modificó en el Código de Procedimiento Civil una serie de sus preceptos, que la práctica había aconsejado; pero, muy en particular, introdujo nuevas disposiciones sobre la conciliación y sobre el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Estas reformas, en atención a su número, hicieron preciso que el artículo 3° transitorio de esa misma ley dispusiera que “el Presidente de la República ordenará que se haga una nueva edición del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones introducidas en él hasta la fecha de la publicación de esta ley, dándole la numeración correlativa 15

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correspondiente y enmendando las referencias, pero dejándose constancia de la fecha de su primitiva promulgación y del nombre de sus promulgadores”. Este nuevo texto definitivo fue promulgado por Decreto Supremo N° 1.107, de 21 de marzo de 1944, habiendo también alterado sustancialmente la numeración del Código de Procedimiento Civil primitivo. Sin embargo, para facilitar la consulta, tanto en el texto definitivo del año 1918 como en el del año 1944 se tuvo buen cuidado de mantener en cursiva la numeración primitiva.*

aplicables a todo procedimiento; el segundo, a los procedimientos contenciosos comunes; el tercero, a los procedimientos contenciosos especiales; el cuarto, a los procedimientos ejecutivos; y el quinto, a los actos judiciales no contenciosos. En general, el proyecto en referencia sigue la misma línea clásica del Código de Procedimiento en actual vigencia, y sólo se limita a simplificar o a eliminar trámites y, en especial, a traducir a textos legales las soluciones dadas por la jurisprudencia a las variadas discusiones que aquel había originado en la práctica. Por su extensión, este proyecto de Código de Procedimiento Civil no llegó a convertirse en ley de la República, porque para perfeccionar nuestra ley procesal civil se ha preferido el sistema de las reformas parciales antes que adoptar un Código nuevo y completo. Prueba de ello lo constituye la gran cantidad de modificaciones legales parciales que se han introducido estos últimos años al Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales destacan nítidamente las introducidas por las leyes 18.705 y 18.882.*

8. Proyecto de Código de Procedimiento Civil año 1937. Por Decreto Supremo N° 2.171, de 16 de agosto de 1927, se designó una Comisión que tendría por objeto la elaboración de un proyecto de Código de Procedimiento Civil, destinado a reemplazar al vigente, y a fin de hacer más rápidos y económicos los procedimientos judiciales. Dicha Comisión estaba formada por magistrados y abogados de reconocido prestigio y estuvo en funciones hasta principios del año 1932, fecha en que se produjeron diversos disturbios políticos en la República, permaneciendo inactiva durante un año, más o menos. Por Decreto Supremo N° 1.412, de 20 de junio de 1933, se designó una nueva Comisión, con el fin de terminar el proyecto iniciado por la Comisión anterior, la cual estaba integrada por la casi totalidad de los miembros de la primitiva Comisión. La elaboración del proyecto quedó así terminada, y fue entregado a la publicidad en dos tomos, en los años 1937 y 1938, respectivamente. Este proyecto de Código de Procedimiento Civil consta de 1.225 artículos, dividido en cinco libros, y destinado el primero a las disposiciones comunes

III. Generalidades sobre el Código de Procedimiento Civil 9. Nombre. A diferencia de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, llamada Código Orgánico de Tribunales sólo a contar desde 1943, el Código de Procedimiento Civil lleva el nombre de tal desde la fecha de su promulgación. Creemos que esto último es lo correcto, puesto que por Código se entiende la colección o conjunto ordenado de leyes concernientes a una materia determinada. Luego se ha colocado la frase “de procedimiento”, derivada, como se comprende, de proceder, o sea, está tomada en el sentido de manera o forma de conducir

* Por Decreto Supremo N° 1 de 6 de enero de 1993, del Ministerio de Justicia, se aprobó el actual texto definitivo del Código de Procedimiento Civil. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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El libro segundo versa sobre el juicio ordinario; esto es, contiene el llamado procedimiento tipo, que nos proporciona también las bases de todo proceso o juicio en sus diferentes fases de discusión, de prueba y de fallo. Se aplican las disposiciones de este libro cada vez que no exista una disposición especial en contrario. El libro tercero contiene la reglamentación de los juicios o procedimientos especiales, entre los que sobresalen el juicio ejecutivo y el juicio sumario. Por último, el libro cuarto está destinado a la tramitación que debe observarse en los negocios judiciales no contenciosos o voluntarios, cuya importancia práctica jamás dejaremos de ponderar.

un negocio, concepto que aplicado a lo judicial es sinónimo a manera ordenada de dirigir la conducta o marcha que requieren los asuntos judiciales; pero como hay asuntos judiciales de orden civil y de orden penal, se ha agregado la palabra “civil” para esclarecer que en este cuerpo legal sólo se tratará de esta última clase de negocios judiciales, dejándose de lado los asuntos judiciales penales. Vale la pena hacer notar que tanto el Proyecto Primitivo como el Proyecto de 1884 se denominaban Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, y que la Comisión Redactora denominó a su trabajo Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Tuvo para ello presente que la palabra enjuiciamiento sólo comprende los negocios judiciales contenciosos y, por consiguiente, deja de mano a los no contenciosos o voluntarios; en circunstancia que el Código proyectado tenía por objeto reglamentar la tramitación o procedimiento de ambas clases de negocios judiciales.

11. Esfera de aplicación. El artículo 1° del Código de Procedimiento Civil dice: “Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia”. Este precepto tiene, pues, como misión específica fijar el ámbito o esfera de aplicación de los diversos artículos que componen el Código de Procedimiento Civil; y su lectura nos permite apreciar de inmediato que ellos rigen el procedimiento de dos clases de negocios judiciales: a) las contiendas civiles entre partes, y b) los actos de jurisdicción no contenciosa; pero siempre que el conocimiento de ambas clases de negocios les corresponda a los tribunales de justicia. Luego por exclusión, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no se aplicarán al procedimiento de las contiendas penales; salvo las contenidas en el libro primero, desde el momento en que, en atención a lo preceptuado por el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, son aplicables a esta clase de procedimiento las disposiciones comunes a todos los juicios, contenidas en el libro primero del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo establecido en el referido Código o en leyes especiales.

10. Estructura. El Código de Procedimiento Civil chileno fue elaborado, en cuanto a su forma, de acuerdo con el criterio clásico; o sea, consta de cuatro libros, los cuales se dividen en títulos, éstos a su vez, se subdividen en párrafos y, por último, éstos comprenden diversos artículos. La tendencia moderna en materia de codificación procesal es mantener siempre las divisiones anteriores, pero dándole a cada precepto una redacción más de acuerdo con la nueva terminología de la ciencia jurídica procesal, y anteponiéndoles una frase que, en la forma más sintética posible, nos proporcione de inmediato la idea o concepto contenido en cada artículo, sin necesidad de recurrir a su propio texto. El libro primero trata sobre las disposiciones comunes a todo procedimiento; es decir, sus preceptos se aplicarán a cualquiera clase de negocio judicial, sea contencioso, voluntario, ordinario o especial. Su importancia es pues manifiesta. 17

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También por exclusión, no se aplican, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de aquellos negocios que, si bien su conocimiento está entregado a los tribunales de justicia, no constituyen propiamente contiendas civiles entre partes o actos de jurisdicción voluntaria (ejemplos: reclamaciones electorales, reclamaciones municipales, etc.); ni tampoco se aplican al procedimiento de las contiendas civiles entre partes o a los actos de jurisdicción voluntaria, cuando dichos negocios están regidos por ley especial y entregado su conocimiento también a tribunales especiales (ejemplos: juicios militares, juicios de aduana, etc.).

sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. En caso negativo, vale decir, si la acción entablada no tiene una reglamentación especial en cuanto a su procedimiento en el libro tercero, simplemente se aplican las normas contenidas en el libro segundo, sobre juicio ordinario; y, a la falta de éstas, se recurre a las contenidas en el libro primero sobre disposiciones comunes a todo procedimiento. Como vemos, el juicio o procedimiento ordinario tiene el carácter de ser supletorio de todos los demás procedimientos y sus disposiciones suplen el silencio de la ley en materia de juicios o procedimientos especiales. De allí su importancia y que también se le llame procedimiento tipo o común. Tratándose de un acto perteneciente a la jurisdicción voluntaria, que tenga que ser conocido por un tribunal ordinario, debemos preguntarnos previamente si tal acto tiene o no una reglamentación especial, en cuanto a su procedimiento, en el libro cuarto. En caso afirmativo, se aplicará este procedimiento especial, y en su silencio, se recurre a las normas contenidas en el título primero de ese mismo libro, que lleva como leyenda “Disposiciones generales”; y si éstas aún fueran insuficientes, a las normas del libro primero, que versan sobre disposiciones aplicables a todo procedimiento, y a las del libro segundo, sobre juicio ordinario, también supletorias de todas las anteriores. En caso negativo, o sea, en que el negocio no contencioso carezca de reglamentación especial en cuanto a su procedimiento, simplemente se aplican las normas del título primero del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil; en seguida, las del libro primero de ese mismo Código; y, en último término, las del libro segundo, supletorias de todo procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza.

12. Mecanismo. El mecanismo del Código de Procedimiento Civil, o sea, la forma de aplicación de sus disposiciones, está directamente influenciado por la estructura del mismo. En efecto, tenemos una determinada contienda civil entre partes cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios de justicia: ¿cuál es el procedimiento que debe aplicársele dentro de los numerosos que contempla el Código? Es necesario averiguar, previamente, si la acción entablada está o no sometida a un procedimiento especial; esto es, a aquellos que regla el libro tercero. En caso afirmativo, el juicio se tramitará de acuerdo con las normas contenidas para esa clase de juicios en el referido libro tercero; en el silencio de éste, aplicaremos las normas contenidas en el libro primero, puesto que son de aplicación general a todo procedimiento; y por último, aun en el silencio de éstas, tendremos que recurrir en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 3°, a las disposiciones contenidas en el libro segundo que tratan del juicio ordinario, puesto que ellas se aplican en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén

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Capítulo Segundo

EL PROCESO Y LAS PARTES SUMARIO: I. El proceso; II. Las partes; III. Los terceros.

I. El proceso

14. Naturaleza jurídica del proceso. Uno de los problemas más debatidos en la ciencia procesal es la naturaleza jurídica o esencia misma del proceso. Cinco soluciones fundamentales se han formulado sobre el particular: a) la teoría contractualista; b) la de la relación jurídica; c) la de la situación jurídica; d) la de la pluralidad de relaciones, y e) la de la institución. La teoría contractualista supone la existencia de una convención entre demandante y demandado, en la que se fijan los puntos de la controversia y de la cual arrancan los poderes del juez. Su origen proviene de la institución del Derecho romano llamada la litis contestatio; y presenta dos variantes: el contrato y el cuasicontrato. Si fuere contrato, las partes no pueden alterar ni modificar lo expuesto en sus escritos de demanda y de contestación y el juez sólo podrá pronunciarse sobre lo que en dichos escritos se exprese. Según otros, en atención a que el demandado no se somete voluntariamente a la jurisdicción del juez, se estaría en presencia de un cuasicontrato. La doctrina de la relación jurídica, aunque de origen germánico, ha sido desarrollada posteriormente por los autores italianos. Sostiene que tanto la actividad de las partes como la del juez están reguladas por la ley; y que el proceso crea derechos y obligaciones para los sujetos que en él intervienen, siendo su misión fundamental la actuación de la ley, y formándose de este modo una relación jurídica de carácter procesal, autónoma y compleja, perteneciente al Derecho Público.

13. Concepto. Desde el momento en que se produce la violación de un derecho, su titular recurre a la protección del Estado, quien se la proporciona a través de los órganos en quienes reside la función jurisdiccional. La manera de provocar esta protección es deduciendo una demanda, que es el modo normal de ejercitar la acción, y se manifiesta posteriormente en un acto del tribunal que recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, entre la interposición de la demanda y la dictación de la sentencia, se desarrollan una serie de actos de carácter procesal, cuyo conjunto recibe el nombre de proceso. Esta palabra proceso es de uso relativamente reciente, pues antes se usaba el término juicio, sinónimo de declaración del derecho; pero es preferible la primera, porque es mucho más amplia, ya que comprende tanto los actos procesales de las partes como los del tribunal, cualquiera que sea la naturaleza de éstos –contenciosos o voluntarios–, y porque, además, involucra a la ejecución y a las medidas precautorias, que no son precisamente instituciones tendientes a declarar derechos, sino que persiguen el cumplimiento compulsivo o la cautela anticipada de ellos. Con razón se ha dicho, pues, que el término proceso es el género, y el término juicio, la especie. Este último supone, generalmente, controversia y declaración del derecho correspondiente. El primero, en cambio, implica la idea de tutela jurisdiccional del Estado en favor de los particulares en cualquiera de sus variadas formas. 19

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La teoría de la situación jurídica, creada por Goldschmidt, es contraria a la anterior, pues niega la existencia de una relación jurídica en el proceso; sólo ve en él un conjunto de situaciones jurídicas, a saber, de expectativas para las partes, de posibilidades para las mismas, o de liberación de cargas procesales, todo lo cual se traduce en situaciones dentro del proceso. El juez, a su vez, no tiene deberes ni obligaciones, sino que, como órgano del Estado, es quien rige y gobierna el proceso con estricta sujeción a la ley. La teoría de la pluralidad de relaciones, formulada por Carnelutti, cree ver en el proceso un conjunto múltiple de relaciones jurídicas que nacen de la combinación de una obligación y eventualmente de un derecho, y que tiene por objeto la prestación de una actividad para el normal desenvolvimiento del proceso. Por último, la teoría de la institución, defendida principalmente por Guasp, estima que en el proceso existen verdaderos deberes y derechos jurídicos; agrega que por institución se entiende el conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva proveniente de los sujetos que desarrollan esas actividades; y también sosteniendo que el proceso es institución, porque la idea común y objetiva que en él se observa es la satisfacción de una pretensión, y que todas las voluntades de los que actúan en el proceso tienden justamente a aquella idea común, llámense juez, actor o demandado. Expuestas, en gruesas líneas, las doctrinas anteriores, debemos concluir sosteniendo que no se trata de meras especulaciones doctrinarias, puesto que sabemos que la doctrina influye fuertemente en la legislación y que, ante el vacío de ésta, entra en juego aquella. Ejemplo: si se acepta la teoría contractualista, habría que aceptar también que las leyes sustantivas son supletorias de las leyes de procedimiento en todo aquello que éstas no provean; si se acepta la teoría de la relación jurídica, el juez puede ser sujeto pasivo de obligaciones

respecto de las partes y éstas pueden tener el derecho de exigirle su cumplimiento, etcétera. 15. Estructuras del proceso. Hemos visto que el proceso está constituido por una serie de actos ejecutados por las partes y por el juez, los que tienen como denominador común la sentencia. Pero estos actos no se desenvuelven arbitrariamente, sino con estricta sujeción a la ley; la cual, para regular el proceso, debe fundamentarse en principios que la propia doctrina se ha encargado de propugnar. Así, todo proceso para nacer y desarrollarse necesita de un impulso, el cual, si se entrega exclusivamente a las partes, recibe el nombre de principio dispositivo; si se entrega exclusivamente al juez, el de principio inquisitivo; y si queda entregado a la ley, recibe el nombre de principio legal. Nuestro proceso, en esencia, está fundamentado en el principio dispositivo. En seguida, como el proceso tampoco se desarrolla en forma anárquica, sino de acuerdo con un programa preestablecido, o sea, pasando de una sección o etapa a otra, quiere decir que mientras no se realice una sección o etapa no puede pasarse a la siguiente y sólo una vez realizada ésta puede pasarse a la otra. Aquí actúa el llamado principio de la preclusión procesal, único capaz de mantener el orden y la armonía en el proceso. Pero no basta entregar la iniciativa del proceso a las partes; hay que ofrecerles y darles también iguales oportunidades para ser oídas. Es el principio de la contradicción o bilateralidad del proceso. Llamamos la atención acerca de que para que un acto del proceso sea válido no es forzosa la intervención real y efectiva de ambas partes: basta que ellas hayan tenido igual oportunidad para hacerlo, aun cuando en el hecho no haya así acontecido. En relación con este principio está la institución de las rebeldías. Por último, tenemos los principios de inmediación, de concentración y de eventualidad. El principio de inmediación significa que el juez debe encontrarse en un 20

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generales de procedimiento. Los especiales, a la inversa, son aquellos que, en su tramitación, se ciñen a las normas especiales de procedimiento. Y los sumarios son aquellos cuya tramitación está fundamentada exclusivamente en la rapidez o celeridad; d) Según su contenido, los procesos se clasifican en: singulares y universales. Singulares son aquellos en que tienen interés una o más personas determinadas, pero respecto de un derecho también determinado. Los universales, en cambio, son aquellos en que la materia del mismo comprende una universalidad, como el patrimonio de una persona, o la herencia de un difunto. De allí que sean ejemplos típicos de juicios universales, los de quiebra y los de partición de herencia; e) Según la cuantía del proceso, se clasifican en: de mayor cuantía, de menor cuantía y de mínima cuantía. “Son de mayor cuantía aquellos en que la cosa litigiosa excede de 500 unidades tributarias mensuales; de menor cuantía, aquellos en que la cosa litigiosa excede de 10 unidades tributarias mensuales y no es superior a 500 unidades tributarias mensuales, y de mínima cuantía, aquellos en que su cuantía no exceda de 10 unidades tributarias mensuales y que por su naturaleza no tengan señalado en la ley un procedimiento especial”;* f) Según su ritualidad, los procesos se clasifican en: verbales y escritos. Los verbales son aquellos en cuya tramitación predominan las actuaciones de palabra. Los escritos son aquellos en cuya tramitación predominan las actuaciones literales; y g) Según la manera como actúan las partes, los procesos se clasifican en: simples o sencillos y dobles o compuestos. Los simples son aquellos en que demandante y demandado sólo desempeñan el papel de tales. Los dobles son aquellos en que demandante y demandado desempeñan,

estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre ellas las que se encuentran bajo su acción inmediata. El principio de concentración tiende a acelerar el proceso, eliminando trámites que no sean indispensables, y a que las pruebas se rindan, en lo posible, en una misma oportunidad. El principio de eventualidad se caracteriza porque las partes deben aportar de una sola vez todos los medios de ataque y de defensa, como medida preventiva para el caso de que alguno de ellos fuere rechazado. La celeridad del proceso, de acuerdo con este último principio, también es evidente. 16. Clasificación de los procesos. Los procesos, dada su enorme variedad, admiten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista desde que se las formule. Así: a) Según la naturaleza del derecho controvertido, los procesos se clasifican en: civiles y penales. Por consiguiente, proceso civil es aquel en que el derecho controvertido es de naturaleza civil; y proceso penal es aquel en que el derecho controvertido es de naturaleza penal. El civil, a su vez, podrá subclasificarse en: contencioso y no contencioso o voluntario, según si existe o no conflicto civil entre partes; b) Según su objeto, los procesos se clasifican en: de conocimiento, de ejecución y de conservación. Los de conocimiento tienden a obtener la condena del demandado, la mera declaración de un derecho, o a obtener, mediante la sentencia, un efecto constitutivo. Los de ejecución persiguen el cumplimiento forzado o compulsivo de una obligación. Los conservatorios o precautorios tienen como misión asegurar el resultado de una acción de conocimiento o ejecutiva que puede ser anterior o coetánea; c) Según su forma, los procesos se clasifican en: ordinarios, especiales y sumarios. Los ordinarios son aquellos que, en su tramitación, se ajustan a las normas

* Modificación introducida por el artículo único N° 2 de la Ley N° 19.594, de 1 de diciembre de 1998”. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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a la vez, ambos roles procesales. Ejemplos típicos de estos últimos son los juicios de partición de bienes, o los juicios en que el demandado ha deducido reconvención.

En efecto, son elementos constitutivos del juicio: a) la contienda jurídica actual; b) las partes entre las cuales se produce y agita la contienda, y c) el tribunal llamado a conocer de ella, substanciarla y fallarla en definitiva. Se trata, como se ve, de elementos indispensables, o sea, cuya falta implica la inexistencia o desnaturalización de la institución en referencia. Basta, pues, que falte alguno de estos elementos para que el juicio deje de ser tal ante la ley y aun ante la sana razón. En cambio, son condiciones o elementos esenciales para la validez del juicio, los siguientes: a) la competencia del tribunal llamado a resolver la contienda; b) la capacidad de las partes litigantes para comparecer en juicio, y c) la observancia de las formalidades prescritas por la ley para la validez de los diversos actos que lo constituyen. Ahora bien, tanto los elementos constitutivos del juicio como sus condiciones esenciales de validez son conocidos, en conjunto, por la doctrina, con la denominación común de presupuestos procesales, y la relación jurídica que se crea entre las partes o entre las partes y el tribunal, a raíz del juicio, con la de relación jurídica procesal. En consecuencia, para que un juicio produzca los efectos legales que le son propios, será indispensable que concurran todos los presupuestos procesales antes señalados, pues también será ésta la única manera de que la relación jurídica procesal nazca válida a la vida del Derecho.

17. El juicio. La palabra juicio significa decir o aplicar el derecho. Deriva del latín judicium, que, a su vez, viene del verbo judicare, compuesto de jus, equivalente a derecho, y dicere, que implica la idea de decir o aplicar. Para nuestra ley, los términos juicio, contienda, pleito o causa son sinónimos, y de allí que los veamos empleados en un mismo sentido, indistintamente, en las numerosas y variadas normas procesales. Al analizar el concepto de proceso, vimos que éste era el género y el juicio la especie. Cierto es que todo juicio constituye un verdadero proceso; pero no todo proceso implica la idea de juicio en el sentido de controversia y de declaración de un derecho (ejemplos: los procesos ejecutivos, los procesos cautelares, los procesos no contenciosos, etc.). Nuestra literatura jurídica procesal proporciona diversas definiciones de juicio. Así, para Toro y Echeverría, juicio es la legítima discusión de un asunto jurídico entre partes y ante juez competente para decidirla. El profesor Maira define el juicio diciendo que éste existirá allí donde exista una controversia o discusión legítima nacida entre dos o más partes, ante tribunal competente para que la sustancie y resuelva con arreglo a la ley. Según el profesor Alessandri, causa, juicio o pleito es la controversia actual que se produce entre dos o más personas sobre un derecho y que se somete al fallo de un tribunal.

19. Análisis particular de los elementos constitutivos del juicio. a) Hemos expresado que el primer elemento constitutivo del juicio es la contienda jurídica actual. Al decir jurídica establecemos, desde luego, que la discusión ha de versar sobre un derecho. Si dos o más personas están en desacuerdo sobre cualquiera otra cosa o materia y la someten a la decisión de un tercero, en caso alguno eso será un juicio. El carácter jurídico de la contienda es lo que precisamente viene también a darle dicha fisonomía al juicio.

18. Elementos del juicio. Como vemos, los autores formulan, en general, definiciones muy semejantes del juicio; sólo difieren en aspectos de detalle. Esto nos permite establecer, desde luego, que en todo juicio, causa o pleito, como en toda institución jurídica, hay que distinguir sus elementos constitutivos, de las condiciones o elementos esenciales de validez. 22

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Pero no basta que la contienda sea jurídica; debe ser, además, actual, es decir, debe haber un derecho concretamente amenazado cuya declaración o protección se solicita del tribunal. No caben, pues, las contiendas o discusiones de carácter teórico, aun cuando jurídicas. Ahora bien, el conflicto versa generalmente sobre puntos de hecho y puntos de derecho; y para que pueda ser adecuadamente resuelto por medio del juicio es necesario que éste atraviese por tres períodos o fases: discusión, prueba y sentencia. El período de discusión se inicia mediante el ejercicio de la acción por parte del demandante, la que se materializa en un escrito fundamental llamado demanda. En seguida, será preciso ponerla en conocimiento del demandado, o sea, notificársela, quien la refutará en un escrito, también fundamental, llamado contestación. Si se trata de un juicio ordinario, podrá haber dos escritos más: la réplica y la dúplica. Puede también que el demandado no conteste, en tal caso, el juicio se sigue en su rebeldía, la que produce los mismos efectos como si hubiera en realidad contestado. Hay veces en que el juicio no se inicia por demanda, sino mediante ciertas medidas tendientes a preparar su entrada o a asegurar los resultados de la acción, las cuales reciben el nombre genérico de medidas prejudiciales. Por su parte, el demandante es libre o no de ejercitar la acción. Si no lo hace, sólo corre el riesgo de que prescriba. Hay casos en que también está obligado a ejercerla, so pena de tenérsele por desistido (ejemplos: la acción de jactancia y la intervención forzada como demandante a que alude el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil). El período de prueba está destinado, como su nombre lo indica, a suministrar las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de material al proceso. Es el período destinado a demostrar la verdad del pleito; y será más o menos largo, en cuanto a su duración, según la propia naturaleza del juicio. Así, en el

juicio ordinario de mayor cuantía, el período de prueba es de veinte días; en el juicio ordinario de menor cuantía es de ocho días; en los demás juicios especiales equivale a una audiencia, etc. En estricta doctrina, el período de prueba debiera estar destinado, única y exclusivamente, a suministrar los medios probatorios. Así es como en nuestro Derecho Positivo y luego de la modificación introducida por la Ley N° 18.705 a nuestro Código de Procedimiento Civil, dentro del término probatorio deberá solicitarse toda diligencia de prueba que no se hubiere pedido con anterioridad a su iniciación, siendo por ello entonces un término fatal para solicitar cualquier diligencia probatoria (art. 327, inc. 1°, CPC).* Por último, el período de sentencia es aquel en que el tribunal resuelve la contienda jurídica y actual sometida a su decisión. Esta decisión la efectúa mediante la dictación de una resolución, que recibe el nombre de sentencia definitiva, la que establece primero la efectividad de los hechos, ateniéndose a la prueba rendida, y luego, establecidos los hechos, aplica la ley, declarando o denegando el derecho controvertido. b) Hemos dicho también que el segundo elemento constitutivo del juicio son las partes. Pueden definirse diciendo que son aquellas personas que sostienen ante el tribunal un conflicto jurídico y actual acerca de sus propios derechos. Reciben el nombre genérico de litigantes. La parte que pide la declaración o protección de su derecho recibe el nombre de demandante. La parte en contra de la cual se pide esta declaración o protección recibe el nombre de demandado. También suele llamarse al demandante actor, y al demandado, reo; pero esta última terminología se emplea con mayor frecuencia en los juicios penales. Hay veces en que a las partes se las conoce con un nombre derivado de la naturaleza del juicio mismo. Ejemplo: en * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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tensiones contrapuestas, sino interesados. Puede ser uno o más; pero siempre recibirá el nombre de tal. El negocio judicial no contencioso puede transformarse en contencioso si durante su tramitación se hace presente un tercero, que deberá revestir la calidad de legítimo contradictor, oponiéndose a las pretensiones del solicitante o interesado. Las pruebas en los negocios judiciales no contenciosos se suministran sin mayores formalidades, esto es, sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio. Son apreciadas prudencialmente por el tribunal; y éste, por su parte, puede decretar de oficio las diligencias informativas que estime convenientes. La sentencia definitiva, por regla general, no produce cosa juzgada, pues en caso de ser negativa podrá pedirse su revocación o modificación en cualquier momento, y si es afirmativa, también podrán formularse semejantes peticiones, siempre que esté pendiente su cumplimiento. Sólo las sentencias afirmativas cumplidas no pueden ya modificarse y gozan en cierto sentido de la autoridad de la cosa juzgada; pero, aun así, creemos que, posteriormente, en juicio contradictorio, puede desconocerse su eficacia. El rápido bosquejo anterior del negocio judicial voluntario o no contencioso nos permite, pues, apreciar, desde luego, sus elementos más característicos, que lo hacen diferenciarse también del negocio judicial contencioso o juicio, ya analizado en detalle.

el juicio ejecutivo, el demandante es llamado ejecutante, y el demandado, ejecutado; en el juicio posesorio o querellas posesorias, el demandante es llamado querellante, y el demandado querellado, etc. No hay tampoco inconveniente legal alguno para que en un juicio existan diversos demandantes o diversos demandados, en cuyo caso se habla de pluralidad de partes o de litis consortio. c) El tercer elemento constitutivo del juicio es el tribunal, que ya lo conocemos en detalle, pues ha sido objeto de nuestro estudio en los dos primeros tomos del presente Manual. Sabemos que está compuesto de uno o más jueces, según se trate de un tribunal unipersonal o de un tribunal colegiado, y que a su alrededor actúan numerosos personajes que reciben el nombre genérico de funcionarios auxiliares de la administración de justicia. Podríamos agregar, como elementos humanos del juicio, fuera de los nombrados, a los abogados, los testigos y los peritos. No son partes, no son jueces, ni menos son funcionarios auxiliares y, sin embargo, colaboran eficazmente en la administración de justicia y en los resultados útiles del proceso. 20. El negocio judicial voluntario o no contencioso. Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes (art. 817 CPC). Para nuestra ley positiva, pues, los elementos que caracterizan el negocio judicial voluntario o no contencioso son dos: intervención del juez por expresa disposición de la ley, y falta absoluta de contienda entre partes. Este es el concepto clásico de la jurisdicción voluntaria; y los diversos criterios que permiten distinguirla de la jurisdicción contenciosa fueron ya oportunamente estudiados por nosotros, por lo que es innecesario insistir sobre ello (ver Tomo I). En el negocio judicial no contencioso no existen partes litigantes con pre-

II. Las partes 21. Su clasificación. Al estudiar los elementos constitutivos del juicio manifestamos que el segundo de ellos era la presencia de las partes, entre las cuales se produce y agita la contienda jurídica; que estas partes reciben el nombre de demandante y de demandado; y que pueden ser una o más las personas que des24

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tiende que así como en los negocios civiles estas incapacidades se subsanan mediante la intervención de los respectivos representantes legales, también en los negocios judiciales ellas se subsanan haciendo comparecer en el juicio al correspondiente representante legal a nombre del incapaz. Sin embargo, supongamos que en un juicio comparece una persona incapaz: ¿qué efectos legales produce semejante comparecencia? Evidentemente que sería nula; y para evitar esto la ley, al tratar de las excepciones dilatorias, establece que el demandado puede oponer en tal calidad la falta de capacidad del demandante, o sea, podrá pedir que mientras esta incapacidad del demandante no sea subsanada, no está obligado a contestar la demanda. Nada dice, en cambio, la ley respecto de la intervención de una persona incapaz en juicio en calidad de demandado. Creemos que, en tal caso, el propio demandado incapaz, por intermedio de su correspondiente representante legal, podría también representar esta circunstancia como excepción dilatoria, encuadrándola dentro del N° 6° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en aquellas tendientes a corregir el procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida; número cuya redacción, dada su amplitud, permite encajar el caso en estudio. Aún más, tampoco sería aventurado sostener que si el propio demandante o el tribunal mismo, durante el curso posterior del juicio, descubren esta incapacidad del demandado, puede también pedir, o decretar, según el caso, las medidas conducentes a subsanar tal incapacidad, para mantener así la validez de la relación jurídica procesal (art. 84, inc. 4°, CPC).

empeñan estos papeles procesales en el juicio. Ahora bien, según la oportunidad en que las partes litigantes han adquirido tal carácter, se acostumbra clasificarlas en: directas e indirectas o terceros. Son partes directas aquellas que originariamente han iniciado el juicio, sea porque por su propia voluntad han deseado hacerlo así, sea porque, una vez iniciado, han sido forzadamente llamadas a él. Son partes indirectas o terceros, en cambio, aquellas personas que advienen al juicio en forma voluntaria, una vez que éste ha sido ya iniciado. Se acostumbra también subclasificar las partes indirectas o terceros en: terceros coadyuvantes, terceros independientes y terceros excluyentes. 22. Capacidad de las partes. Hay un principio fundamental de Derecho Procesal que dice que para comparecer válidamente en juicio se requiere tener capacidad para ello. Pero, cosa curiosa, el Código de Procedimiento Civil no ha formulado ningún precepto o regla sobre capacidad para comparecer en juicio; lo que obliga al intérprete a tener que recurrir a la legislación sustantiva o de fondo para determinar esta capacidad procesal, o sea, a las disposiciones del Código Civil, Código de Comercio, Código de Minas, etc., según el caso. De acuerdo con estos Códigos de fondo, sabemos que la capacidad es la regla general, y la incapacidad, en cambio, la excepción. Aplicando, pues, estos principios, podemos sentar por nuestra parte la siguiente conclusión: para ser capaz de comparecer en juicio se requiere ser persona, es decir, sujeto de derecho, y no estar afecto a ninguna causal especial de incapacidad. Así, no podrán comparecer en juicio los animales, las cosas inanimadas, las asociaciones que no tengan personalidad jurídica, etc. Tampoco podrán hacerlo los menores de edad, las mujeres casadas, los declarados en interdicción por demencia, por prodigalidad, etc.; pero se en-

23. Pluralidad de partes litigantes. En principio, en todo juicio, sólo existe una persona que desempeña el papel de demandante y una persona que desempeña el rol de demandado. Pero no hay inconveniente legal alguno para que también 25

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en un juicio intervengan dos o más personas como demandantes o dos o más personas como demandados; y, aun, para que intervengan varios demandantes o varios demandados a la vez. De producirse estos eventos, estamos en presencia de la institución procesal llamada de la pluralidad de partes, a la que aluden expresamente los artículos 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil. Desde el momento en que estos preceptos se encuentran ubicados en el libro I del Código en referencia, quiere decir que la pluralidad de partes podrá presentarse en cualquiera clase de juicios, puesto que se trata de disposiciones comunes a todo procedimiento. La pluralidad de partes consiste, pues, en que en un mismo juicio intervienen varias personas como demandantes o varias personas como demandados; o bien, en que intervienen varios demandantes y varios demandados a la vez. El fundamento de la institución no es otro que evitar diversos juicios sobre una misma materia, y además la posibilidad de dictarse en ellos sentencias contradictorias. Razones, en consecuencia, de economía procesal y de decoro de la justicia justifican la pluralidad de partes litigantes en un mismo juicio. Ahora bien, a pesar de que el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil autoriza para que en un mismo juicio puedan intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que se reúnan las condiciones que ese mismo precepto señala, lo cierto es que esa intervención es eminentemente facultativa para las partes, de suerte que no hay inconveniente legal alguno para que, aun en los casos establecidos en el citado artículo 18, las partes puedan accionar y defenderse en juicios separados. Así lo demuestra la redacción facultativa del referido precepto, al decir “podrán”. Y ¿cuáles son los requisitos o condiciones para que proceda legalmente la pluralidad de partes litigantes en juicio? El mismo artículo 18 se encarga de contestar esta pregunta; a saber, a) siem-

pre que se deduzca la misma acción; b) siempre que se deduzcan acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, y c) siempre que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley. Ejemplo del primer caso: cinco personas entablan una acción reivindicatoria respecto de un predio que dicen haber obtenido por herencia. Ejemplo del segundo caso: diez personas entablan una acción de indemnización de perjuicios en contra de una empresa de transportes por las lesiones sufridas con motivo de un accidente ocurrido durante el viaje. Ejemplo del tercer caso: tres acreedores solidarios demandan el cumplimiento de una obligación a su deudor; o, a la inversa, un acreedor demanda el cumplimiento de una obligación a sus deudores solidarios. Pero así como la ley autoriza la intervención de varias personas como demandantes o demandados en un mismo juicio, también ha tomado ciertas medidas de resguardo para evitar que la intervención en el pleito de tantas personas pueda retardar su marcha normal. Estas medidas de resguardo consisten en que si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario, y la misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas (art. 19 CPC). A la inversa, si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales; y se concederá la facultad de gestionar por separado desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente (art. 20 CPC). 24. Intervención forzada en juicio. Sus clases. Es evidente que la posición 26

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del demandante y del demandado, en cuanto a su voluntad de intervenir en el juicio, es diametralmente distinta. En efecto, la intervención en juicio en calidad de demandado depende única y exclusivamente de la voluntad del demandante, al pretender accionar en su contra y atribuirle esta calidad de demandado, aun en contra de sus deseos. Diversa es la posición del demandante, pues adquirirá este papel procesal siempre y cuando quiera ejercitar una acción. En otros términos, la intervención en juicio en calidad de demandante es un acto procesal entregado a la simple voluntad del propio demandante; él es dueño o no de ejercitar la acción de que se trata, y, al no hacerlo, no correrá otro riesgo que el de la prescripción extintiva de su propia acción. Sin embargo, hay casos en que una persona, por expresa disposición de la ley, se ve en la necesidad de tener que asumir el papel de demandante en un juicio, so pena de incurrir en las sanciones que la misma ley establece, en especial en la caducidad de sus derechos. Se trata entonces de la institución procesal llamada de la intervención forzada en juicio como demandante; de la cual en tres oportunidades se preocupa la ley procesal: en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso de aplicación general; en los artículos 269 a 272 del mismo Código, o sea, el caso del juicio de jactancia; y en los artículos pertinentes de la Ley de Quiebras.

nes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad”. El fundamento del precepto antes transcrito, como se comprende fácilmente, es evitar que el demandado tenga que sufrir diversas y sucesivas demandas sobre una misma materia y evitar también la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias. Para que el demandado pueda hacer uso de este derecho será necesario: que exista un juicio ya iniciado; que la acción o acciones interpuestas les correspondan también a otra u otras personas determinadas; y que el demandado pida expresamente que se ordene que la demanda sea puesta en conocimiento de esa otra u otras personas para los efectos señalados en el precepto que estamos analizando. Se trata, por lo demás, de un derecho, consagrado por la ley en favor del demandado –jamás en favor del demandante– para que otros demandantes puedan concurrir al pleito; y de carácter facultativo, pues, según el tenor de la ley, “podrá” hacer uso de él. 26. Actitudes que pueden asumir las personas citadas al juicio. Ahora bien, ¿qué actitudes podrán asumir esa otra u otras personas determinadas, a quienes se les puso la demanda en su conocimiento? Tres, según la ley: a) declarar que se adhieren a la demanda; b) declarar que no se adhieren a la demanda, y c) no decir nada en el término legal. Si declaran que se adhieren a la demanda, quiere decir que desde ese momento adquieren el papel procesal de demandantes; estaremos en presencia de la institución de pluralidad de partes litigantes

25. Caso del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. De estos tres casos, seguramente que el contemplado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil es el más interesante y de mayor importancia por su aplicación general a todo procedimiento. Este precepto dice: “Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quie27

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y será también del caso aplicar las medidas de resguardo contempladas en los artículos 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 12 y 13 del mismo Código; en otros términos, deberán litigar representados por un procurador común. Si declaran que no se adhieren a la demanda, quiere decir simplemente que caducan sus derechos. Importa una verdadera renuncia al ejercicio de la acción, y si pretendieran intervenir posteriormente en el juicio, el demandado podría excepcionarse sosteniendo la caducidad o renuncia de los derechos del actor. Por último, si nada dicen en el término legal, no adquieren la calidad de partes, pero tampoco pierden el derecho de intervenir posteriormente en el juicio; mas, de hacerlo, tendrán que respetar todo lo obrado con anterioridad a ello. Claro es que en todo caso les afectarán los resultados del proceso; en otras palabras, la sentencia que ponga término al juicio producirá también respecto de estas personas cosa juzgada, de suerte que si posteriormente pretendieran iniciar un nuevo juicio sobre esta misma materia, el demandado se excepcionaría, con éxito, invocando la cosa juzgada. Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que, mientras se ventila el juicio, no es necesario considerar como partes a estas personas que, notificadas de la demanda, nada expresaron en el término de emplazamiento, y que, por consiguiente, para la validez del procedimiento, no se requiere notificarlas de cada resolución que se vaya dictando en el proceso. El término que tienen las personas citadas para adoptar alguna de las tres actitudes que hemos antes señalado y analizado, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, es el de emplazamiento. Se trata de un plazo fatal, por la fórmula “en” empleada por el legislador; y por tratarse de un plazo contemplado en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo establecido en su artículo 64, y se computa lo mismo que el término

para contestar demanda en juicio ordinario. Vencido este término, el juicio seguirá adelante en las condiciones relacionadas con las diversas actitudes que pueden haber adoptado esas otras personas citadas a desempeñar el papel de demandantes, y que ya hemos indicado.* 27. Oportunidad y tramitación. La aplicación práctica del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil ha dado origen a algunos problemas sobre los cuales no podemos desentendernos. Así, ¿En qué momento puede pedir el demandado que la demanda sea puesta en conocimiento de otra u otras personas determinadas a quienes les corresponde la misma acción? Nada dice la ley al respecto; a diferencia de lo que acontece con la citación de evicción, que es asimismo, como veremos, un caso de intervención forzada en juicio en calidad de demandado. Creemos que, en este caso, también la petición en cuestión debe formularse en el término para contestar la demanda y antes de evacuar tal trámite; pues, en el fondo, el demandado está haciendo uso de una verdadera excepción dilatoria, de aquellas destinadas a corregir u organizar el procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. Permitir hacer uso de este derecho en cualquier estado del pleito significaría dejar en la indefensión al citado y dar patente de indemnidad a la mala fe. Un segundo problema puede plantearse: ¿la petición del demandado, de poner la demanda en conocimiento de otra u otras personas determinadas a quienes les corresponde ejercitar la misma acción, debe tramitarse como incidente? Creemos que la respuesta afirmativa es la correcta. Es evidente que debe oírse también al demandante primitivo, porque puede acontecer que esta petición sea legalmente improcedente por no concurrir los requisitos señalados por la ley, o por ser simplemente dilatoria. El juez, en consecuencia, proveerá traslado y autos, o, como se pide, con citación. * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Por último: ¿el incidente es de previo y especial pronunciamiento o no? La respuesta fluye, asimismo, de la propia naturaleza del incidente. El juicio no puede continuar adelante mientras no se decrete poner en conocimiento de las otras personas la demanda interpuesta y no transcurra el término de emplazamiento que éstas tienen para apersonarse al juicio. Se trata, pues, de un incidente de previo y especial pronunciamiento; y que, como tal, debe también tramitarse en la misma pieza o autos principales.

do pretensiones concordantes con las de éstos o bien, independientes o contradictorias con las de los mismos. En general, la intervención de un tercero en juicio recibe el nombre de tercería; pero debemos reconocer que esta acepción se emplea con mayor frecuencia para designar la intervención de un tercero en el juicio ejecutivo. También a los terceros se les acostumbra llamar partes indirectas, para diferenciarlos de las partes directas, que son precisamente el demandante y el demandado. Esta clasificación de las partes litigantes en directas e indirectas tiene base legal, pues a ella se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: “Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir...”. El fundamento de la institución de las tercerías es el deseo del legislador de que los fallos judiciales se extiendan al mayor número posible de personas, siempre que ellas estén directamente interesadas en sus resultados, con el objeto de evitar así sucesivos juicios sobre una misma materia, recargando inútilmente la labor de los tribunales, y colocándolos todavía en la posibilidad de pronunciar fallos contradictorios. Sin embargo, no en todos los juicios el legislador admite la institución de las tercerías en idéntica forma. Las tercerías, como regla general de procedimiento y aplicables, en consecuencia, a toda clase de juicios, las hallamos establecidas en los artículos 22, 23 y 24 del Código de Procedimiento Civil. Allí el legislador se limita a establecer el derecho de terceras personas para intervenir en los juicios, los requisitos que deben concurrir para que ello sea aceptable y la forma o manera como deben ejercer sus derechos de tales. Se trata, en buenas cuentas, de disposiciones de carácter general. Pero hay reglas especiales de tercerías en los siguientes casos: en el juicio ejecutivo común, en el cual sólo pueden intervenir los terceros siempre y cuando

28. Otros casos de intervención forzada en juicio. Sólo nos resta hacer presente que el caso de intervención forzada en juicio como demandado está contemplado en los artículos 584 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el nombre de citación de evicción. Aquí el comprador demandado solicita se ponga en conocimiento del vendedor la demanda que se ha instaurado en su contra para que comparezca a defenderlo. Si comparece, adquiere la calidad de demandado, y el comprador podrá intervenir como tercero coadyuvante. Si no comparece, el juicio se sigue con el comprador, demandado primitivo; pero el vendedor incurrirá en las responsabilidades consiguientes, en caso de pérdida del juicio por parte de aquel. Otro caso interesante de intervención forzada en juicio –sin que pueda calificarse como de intervención forzada en calidad de demandante o de demandado, pues aquí se trata simplemente de manifestar voluntad en determinado sentido, so pena que la ley la presuma– es el de la citación de los acreedores hipotecarios en el juicio ejecutivo, cuando se trata de subastar la finca hipotecada (arts. 2428 CC y 492 CPC).

III. Los terceros 29. Concepto. Son aquellas personas que intervienen en un juicio, diversas del demandante y del demandado, sostenien29

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ejerciten las acciones que la misma ley se encarga de señalar; a saber: tercería de dominio, de posesión, de prelación y de pago;* y en los juicios ejecutivos especiales, como los destinados a realizar la prenda agraria, la prenda industrial, etc., en los cuales no se admiten tercerías de ninguna especie.

ción fuera de estos casos (art. 23, inc. 2°, CPC). La ley procesal, pues, para definir el interés actual del tercero coadyuvante, ha tenido que recurrir a la teoría del Derecho Civil de los derechos adquiridos y de las meras expectativas; lo que nos demuestra la estrecha relación que existe entre ambas ramas del Derecho, y que se traduce en que la primera, hay veces, se ve en la necesidad de utilizar instituciones de la segunda en su propio provecho. Hay casos en que la ley, para autorizar la intervención de un tercero coadyuvante, prescinde de la definición anterior y permite expresamente esta intervención en tal calidad (ejemplos: art. 529 del Código de Procedimiento Civil y en diversas disposiciones de la Ley de Quiebras). A ellos se refiere la parte final del inciso 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.* La oportunidad para intervenir como tercero coadyuvante será en cualquier estado del juicio, o sea, en primera instancia, en segunda instancia y en vía de casación. La ley es clara y terminante al prescribir en el inciso 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que esta intervención podrá efectuarse en cualquier estado de pleito. La tramitación que se le dará a la petición del tercero para que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado, será la incidental; esto es, se oirá previamente a la contraparte y con lo que ésta exponga o en su rebeldía, el tribunal resolverá, incluso pudiendo recibir a prueba el incidente, la que recaerá especialmente sobre el interés actual en los resultados del pleito invocado por el tercerista. Los derechos del tercero coadyuvante, una vez reconocida su calidad de tal, consisten, fundamentalmente, en los mismos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el jui-

30. Clasificación. Si volvemos a las tercerías, en cuanto institución de carácter general, o sea, como aplicable a todo juicio, podemos decir que los terceros pueden intervenir en las siguientes calidades: como coadyuvantes, como excluyentes y como independientes. Terceros coadyuvantes son aquellos que hacen valer derechos armónicos con los ejercidos por alguna de las partes directas, esto es, demandante o demandado (art. 23, incs. 1° y 2° CPC). Terceros excluyentes son aquellos que hacen valer derechos incompatibles con los de las partes directas (art. 22 CPC). Terceros independientes son aquellos que, como el nombre lo indica, hacen valer un interés independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes directas (art. 23, inc. final, CPC). 31. Los terceros coadyuvantes. Los terceros coadyuvantes, hemos dicho, son aquellos que sostienen un interés armónico con los de cualquiera de las partes directas del juicio. Habrá, por consiguiente, tercero coadyuvante del demandante, como también del demandado. Para que proceda esta tercería será indispensable la existencia de un juicio ya iniciado y que el tercero tenga interés actual en sus resultados. La ley, para evitar dificultades, se ha encargado de definir lo que debe entenderse por interés actual, al prescribir que se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la interven-

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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nes, deducir recursos, rendir pruebas, formular alegaciones, etc. Para que tenga lugar la tercería excluyente es necesario que exista un juicio pendiente –así se desprende de lo prescrito en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, al comenzar diciendo: “Si durante la secuela del juicio...”– y que este tercero invoque derechos incompatibles sobre la cosa litigada con los de las otras partes. Ejemplo: Juan demanda en juicio reivindicatorio a Pedro, respecto de un fundo, y se hace parte en dicho juicio Diego, sosteniendo ser el dueño del referido fundo. En estricta doctrina, si en un juicio se presenta un tercero alegando derechos incompatibles sobre la cosa litigada con respecto a los de las otras partes, tal pretensión debiera tramitarse entre el tercero, en calidad de demandante, y el demandante y demandado primitivos, en calidad de actuales demandados. Sin embargo, nuestro legislador no ha considerado así este problema. En efecto, ha dispuesto que el tribunal admitirá las gestiones de este tercero en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre (art. 22 CPC). Basta indicar el sistema legal anterior para apreciar su absurdo. Si el tercero excluyente tiene los mismos derechos de la parte representada por el procurador común, quiere decir que quedará entregado a merced de la marcha que quieran imprimirle al juicio sus contrarios, esto es, demandante y demandado primitivos. La verdad es que la historia fidedigna del establecimiento de la ley nos demuestra que el legislador vio con malos ojos la intervención en juicio de terceros excluyentes y ha limitado en la forma antes señalada sus derechos. Esta fórmula del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil se adoptó como transacción frente a la indicación de suprimir de raíz esta institución dentro de nuestro Código. En todo caso, no hay que olvidar que la intervención del tercero excluyente en juicio es eminentemente facultativa, y que

cio en el estado en que se encuentre (art. 23, inc. 1°, CPC). En otros términos, el tercero coadyuvante podrá hacer, separadamente de la parte a quien ayuda, las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos a la parte principal o directa. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva (art. 16 CPC). En la práctica se ha suscitado la duda sobre si deben notificarse al tercero coadyuvante toda clase de resoluciones o únicamente las que recaigan en sus propias solicitudes. Nos inclinamos por la negativa, en atención a que la ley ha limitado sus derechos, no figurando entre ellos este último que hemos señalado; a lo que cabe agregar que los terceros son simples accesorios de la parte principal, siendo inútiles estas notificaciones, y que el legislador lo habría manifestado expresamente, si ése hubiese sido su pensamiento. 32. Los terceros excluyentes. Ya hemos dicho que terceros excluyentes son aquellos que hacen valer sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las partes directas (art. 22 CPC). El tercero excluyente se diferencia fundamentalmente del coadyuvante en que mientras este último es un verdadero accesorio de la parte demandante o demandada con quien colabora en el juicio, el primero, en cambio, en realidad acciona como verdadero demandante en contra de demandante y demandado primitivos en su propio y personal interés. Consecuencia de esta afirmación es que el tercero excluyente, desde el momento en que se le reconoce como tal en el juicio, pasa a adquirir la calidad de parte y, por consiguiente, tiene todos los derechos que la ley otorga a los litigantes en juicio; por ejemplo, ser notificados de las resolucio31

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nada le impide a este tercero accionar por cuerda separada.

que se dicten en los casos de intervención de terceros excluyentes, coadyuvantes o independientes en juicio, producirán respecto de ellos los mismos efectos que respecto de las partes principales (art. 24 CPC). Ahora bien, como los más importantes efectos que producen las resoluciones judiciales ejecutoriadas respecto de las partes principales son la acción y la excepción de cosa juzgada, quiere decir que también los terceros podrán exigir el cumplimiento o ejecución de estas resoluciones; o bien, en caso de ser demandados en un nuevo juicio sobre la misma materia y por las mismas partes que intervinieron en el litigio en que ellos actuaron en calidad de terceros, oponer la excepción de cosa juzgada como manera de evitar la repetición de un nuevo juicio entre las mismas personas y respecto del mismo objeto.

33. Los terceros independientes. Los hemos definido diciendo que son aquellos que invocan, como el nombre lo indica, un interés independiente del que han hecho valer en juicio las partes directas (art. 23, inc. final, CPC). Los terceros independientes fueron introducidos en nuestra legislación procesal civil por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, y la verdad es que a ellos se les aplican las mismas normas procesales de los terceros excluyentes. También tendrán dificultad en su actuación dentro del pleito; y como su intervención no es obligatoria, más les convendrá accionar en juicio separado, en vez de invocar la calidad de terceros en un pleito ya iniciado. 34. Efecto de las resoluciones pronunciadas en las tercerías. Las resoluciones

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Capítulo Tercero

COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES SUMARIO: I. La comparecencia; II. La intervención de abogado patrocinante; III. Representación ante los tribunales en casos especiales; IV. El mandato judicial; V. El mandatario judicial o procurador común.

I. La comparecencia

“Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley”.* Se ha criticado, y con razón, el epígrafe de este título II, que dice “De la comparecencia en juicio”, puesto que se trata de normas contenidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil, las que sabemos son de aplicación común a todo procedimiento, con lo cual se dejaría de mano la comparecencia ante los tribunales en negocios voluntarios o no contenciosos. De allí que sea preferible, por más comprensible y genérica, emplear la frase de la comparecencia ante los tribunales o ante la justicia, que la utilizada por el Código del ramo.

35. Concepto. La palabra comparecencia, jurídicamente, tiene un doble sentido: uno amplio y otro restringido. Comparecencia, en sentido amplio, significa el acto de presentarse alguna persona ante el juez, ya sea espontáneamente para deducir cualquiera pretensión o para hacerse parte en un negocio, ya en virtud de llamamiento o intimación de la misma autoridad que lo obligue a hacerlo para la práctica de alguna diligencia judicial. Así, se dice que comparecen ante los tribunales no sólo las partes directas, sino también las partes indirectas o terceros; comparecen, además, ante los tribunales los interesados en los negocios pertenecientes a la jurisdicción voluntaria; y comparecen, por último, los peritos y los testigos, los cuales, sabemos, son totalmente ajenos a las partes mismas. En sentido restringido, en cambio, comparecencia es el acto de presentarse ante los tribunales de justicia ejerciendo una acción o defensa, o bien requiriendo su intervención en un acto perteneciente a la jurisdicción no contenciosa. Es en este último sentido en que, a continuación, emplearemos la palabra comparecencia.

37. Formas de comparecencia. Hay dos formas clásicas de comparecencia ante los tribunales: por sí y por intermedio de mandatario o apoderado. Se comparece por sí cuando, en nuestro propio nombre o como representante legal de otro, actuamos ante los tribunales sin necesidad de valernos de los servicios o representación de un tercero. A la inversa, se comparece por medio de mandatario o apoderado cuando nuestros derechos o los de nuestros representados legales se hacen valer ante los tribunales por medio de un tercero, que recibe el nombre de mandatario, apoderado o procurador.

36. Fuentes legales. La comparecencia ante los tribunales se halla reglamentada en el título II del libro I del Código de Procedimiento Civil; y, muy en especial en la Ley N° 18.120, de 30 de abril de 1982, publicada en el Diario Oficial de 18 de mayo del mismo año. El artículo 4° del Código de Procedimiento Civil prescribe:

* Modificación introducida por el artículo 4° de la Ley N° 18.120. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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vez, para poder desempeñar estos cargos, deben reunir ciertas condiciones o requisitos de capacidad intelectual y de integridad moral.

Por esta razón también es que la comparecencia por sí puede subclasificarse en: comparecencia por sí en nuestro propio nombre y comparecencia por sí como representante legal de otro. Ejemplo del primer caso: en mi calidad de dueño de un inmueble, entablo una demanda reivindicatoria. Ejemplo del segundo caso: en mi calidad de padre legítimo de un hijo menor de edad y, por consiguiente, de representante legal de ese hijo, entablo una demanda reivindicatoria respecto de un inmueble del cual él es dueño. Sin embargo, ambas clases de comparecencia por sí están totalmente asimiladas ante la ley procesal; de tal manera que el distingo tiene sólo importancia para los efectos de la ley de fondo o sustantiva.

39. Nuestro sistema de comparecencia ante los tribunales. El sistema de comparecencia ante los tribunales chilenos ha variado fundamentalmente a través del tiempo, pues han sido también diversas las normas legales que han existido sobre el particular. Así: a) En conformidad al artículo 400 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, ante los juzgados de letras, cada parte podía comparecer por sí o por intermedio de apoderado, quien no necesitaba reunir requisito legal alguno para desempeñar este cargo; ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema, cada parte podía comparecer por sí o representada por un procurador del número; y, en todo caso, el tribunal, cualquiera que éste fuere, podía exigir a la parte que se hiciera representar por un procurador, siempre que lo considerare conveniente para la pronta y expedita marcha del asunto de que estuviere conociendo. b) El Código de Procedimiento Civil del año 1902 estableció, en líneas generales, el siguiente sistema: toda persona que tuviere que comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, podía hacerlo por sí o por apoderado (art. 5°); si las partes estaban obligadas a litigar por medio de procurador común, y esta designación la efectuaba el tribunal, debía recaer forzosamente en un procurador del número (art. 14); el retiro de los expedientes para evacuar determinados trámites sólo podía efectuarse por medio de un procurador del número (art. 38); había dos comparecencias estrictamente personales de la parte, a saber, la destinada a prestar confesión judicial y la primera comparecencia en el juicio sobre consentimiento para contraer matrimonio (arts. 375 y 774); en los juicios de mínima cuantía, esto es, los infe-

38. Sistemas teóricos de comparecencia ante los tribunales. No siempre en todas las legislaciones, ni menos en todos los tiempos, se ha seguido un sistema uniforme en cuanto a la institución procesal de la comparecencia ante los tribunales. En efecto, en ciertos casos se ha prohibido expresamente la comparecencia ante los tribunales por medio de apoderado o mandatario. La comparecencia por sí, en nuestro propio nombre o como representante legal de otro, ha sido, pues, dentro de este sistema, la única forma de comparecencia válida, como manera de eliminar también la institución del mandatario o apoderado judicial. En otro sistema se faculta a las partes para comparecer por sí o por medio de apoderado; pero, al mismo tiempo, se encarga de fijar ciertas condiciones o requisitos mínimos que deben poseer las personas que deseen desempeñarse en calidad de mandatarios o apoderados judiciales. Un tercer sistema, más riguroso que el anterior, prohíbe terminantemente la comparecencia ante los tribunales en forma personal; de suerte que esta importante actividad procesal debe ser cumplida por intermedio o a través de mandatarios o apoderados judiciales, quienes a su 34

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riores a trescientos pesos, el procurador debía reunir ciertos requisitos especiales, o sea, saber leer y escribir y tener domicilio conocido (art. 864). Como se ve, si examinamos el sistema seguido por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875 y por el Código de Procedimiento Civil de 1902, se puede apreciar, sin gran esfuerzo, que este último cambió radicalmente el sistema de comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, pues podía hacerse por sí o por medio de apoderado, sin que éste reuniera requisito legal alguno. No era éste, por cierto, el espíritu del legislador, y de allí que al poco tiempo de vigencia del Código, se dictó la Ley N° 1.676, de 1° de septiembre de 1904, que en su artículo único dispuso: “En la Corte Suprema y en las Cortes de Apelaciones ninguna parte podrá comparecer en juicio sino personalmente o representada por un procurador del número. El litigante declarado rebelde sólo podrá comparecer ante estos tribunales representado por un procurador del número”. En consecuencia, esta última ley hizo revivir el sistema de comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, establecido por la Ley Orgánica de 1875, o sea, por sí o por medio de procurador del número; pero agregó un caso más de comparecencia sólo por procurador del número, esto es, el del litigante declarado rebelde. Posteriormente, el artículo 27 de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, modificó el texto del artículo 803 actual, antiguo 974 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo que para proseguir el recurso de casación ante la Corte Suprema, deducido en contra de sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios de mayor cuantía, debía comparecerse por medio de procurador del número. En resumen, a partir de la vigencia de las leyes Nos 1.676 y 3.390, el sistema nacional de comparecencia ante los tribunales era el siguiente: ante los jueces de letras se podía comparecer por sí o

por apoderado, sin que éste debiera reunir requisito o calidad especial alguna; ante las Cortes de Apelaciones se podía comparecer por sí o por procurador del número, pero el litigante rebelde debía hacerlo, en todo caso, en esta última forma; ante la Corte Suprema se podía comparecer por sí o por procurador del número, salvo tratándose del litigante rebelde y de la comparecencia en los recursos de casación en contra de sentencias de segunda instancia pronunciadas en juicios de mayor cuantía, pues debía hacerse por medio de procurador del número; y todo ello, sin perjuicio de las disposiciones especiales sobre designación de procurador común, que debía recaer en procurador del número, de la comparecencia estrictamente personal en la confesión en juicio y en el primer comparendo en el juicio sobre consentimiento para contraer matrimonio, y del mandatario en los juicios de mínima cuantía, que debía saber leer y escribir y tener domicilio conocido. c) En seguida, se dicta la Ley N° 6.985, de 8 de agosto de 1941, que modificó sustancialmente la Ley N° 4.409, de 8 de septiembre de 1928, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo N° 3.274, de 1° de septiembre de 1941, conocido con el nombre de Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Dos órdenes de consideraciones motivaron la dictación de dicha ley: la necesidad imperiosa que existía de alejar al rabulismo o tinterillaje de los estrados judiciales, que abundaba enormemente con el sistema de comparecencia por sí o por apoderado, puesto que éste no necesitaba cumplir con requisito alguno, por lo menos en la primera instancia; y una razón de orden gremial, desde el momento en que, siendo la profesión de abogado una función pública y de carácter universitario, lo menos que podía exigir era que el papel de representar en juicio se le reservara exclusivamente a ella y también a los futuros abogados o a los procuradores con título oficial, como son los del número. 35

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d) Por último, el artículo 2° de la Ley N° 17.590, de 31 de diciembre de 1971, sustituyó el artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente: “Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones, las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o por procurador del número. El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos tribunales representado por abogado habilitado o por procurador del número”. En resumen, de acuerdo con el Código Orgánico de Tribunales y con la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio, de 30 de abril de 1982, publicada en el Diario Oficial de 18 de mayo de 1982,* para conocer nuestro actual sistema legal de comparecencia ante los tribunales, será preciso distinguir tres clases diversas de comparecencia: en primera instancia, en segunda instancia y ante la Corte Suprema, dado que para cada una de ellas existen reglas legales diferentes, según pasamos a demostrar.

de jurisdicción voluntaria, ante tribunales ordinarios, arbitrales y especiales en la primera instancia, por cuanto hay después reglas especiales sobre la comparecencia ante los tribunales de alzada y ante la Corte Suprema. La disposición en cuestión es sumamente amplia y no admite al intérprete distingos de ninguna especie. Dentro de los casos excepcionales que autorizan la comparecencia personal de las partes se encuentran los procedimientos contemplados en la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia, cuyo artículo 18 señala que “En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado. De la misma forma la Ley N° 19.866, que moderniza la normativa reguladora de los arrendamientos de predios urbanos introdujo modificaciones en la Ley N° 18.101 y en su numeral 10 dispuso que “Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a cuatro unidades tributarias mensuales.”*

40. Comparecencia en primera instancia. Se halla establecida en la primera parte del inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 18.120, al decir: “Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representadas por...”. El artículo 1° de esa misma ley, a su vez, indica entre esta clase de asuntos los contenciosos y los no contenciosos, y como esta clase de tribunales, “cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial”. En consecuencia, está prohibida expresamente la comparecencia por sí, es decir, la comparecencia personal, en juicios sean civiles o penales y en gestiones

41. ¿Quiénes pueden representar válidamente en primera instancia? Así como la ley prohíbe la comparecencia personal ante los tribunales en primera instancia, en otros términos, exige la comparecencia por intermedio de apoderado o mandatario, buen cuidado tuvo también de señalar a éstos especiales requisitos o condiciones. En efecto, sólo pueden representar válidamente ante los tribunales en la primera instancia las siguientes personas: los abogados habilitados para ejercer la profesión; los procuradores del número; los mandatarios que designe la respectiva Corporación de Asistencia Judicial; los estudiantes

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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actualmente inscritos en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas; o los egresados de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes (art. 2°, incs. 1° y 2°, Ley N° 18.120).*

debida constitución de aquel dentro de un plazo máximo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno” (art. 2°, inc. 4°, Ley N° 18.120).* Este precepto, a pesar que de su simple lectura se desprende que se aplica sólo cuando el mandatario judicial no reúna las condiciones señaladas por la ley para ser tal, ha sido ampliado en su aplicación por los tribunales; pues se hace uso de la sanción que en él se contempla, aun en el caso en que el mandato no esté legalmente constituido, por defectos de forma, como sería, por ejemplo, la falta de autorización del secretario del tribunal que esté conociendo de la causa, cuando aquel se ha conferido mediante declaración escrita del mandante.

42. ¿Cómo se acreditan estas calidades ante los tribunales? La calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, mediante el comprobante de pago de la patente municipal respectiva, requisito consagrado por el artículo 3° del Decreto Ley N° 3.637, de 4 de marzo de 1981, publicado en el Diario Oficial de 10 de marzo del mismo año;** la del procurador del número, mediante el decreto supremo que lo designa en tal carácter; la de mandatario de una Corporación de Asistencia Judicial, con los autos en los cuales consta tal designación; y la de estudiante de tercero, cuarto o quinto año o de egresado de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, mediante certificado extendido, a petición verbal del interesado, por la autoridad universitaria competente, en el que conste el hecho de estar vigente la matrícula o la fecha de egreso, en su caso (art. 2°, Ley N° 18.120).***

44. Delegación de mandatos, exhortos y mandatos con administración de bienes. A objeto de evitar toda clase de dudas al respecto y de extender en lo posible la prohibición de comparecencia personal ante los tribunales en la primera instancia, el inciso 5° del artículo 2° de la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio, establece: “Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la delegación del mandato y a las autorizaciones para diligenciar exhortos. En este último caso, las calidades a que se refiere el inciso primero de este artículo se acreditarán ante el tribunal exhortado”.* En otros términos, tanto el delegado judicial como el encargado de la tramitación de un exhorto deben reunir las mismas calidades exigidas por la ley para ser mandatario ante los tribunales en la primera instancia, o sea, abogado habilitado para ejercer la profesión, procurador del número, etc. El inciso 7° de este mismo artículo,* por su parte, se coloca en el caso, de or-

43. Facultades del tribunal. No sólo se preocupa la ley de establecer quiénes pueden representar válidamente a otro ante los tribunales y en la primera instancia, sino que, además, se coloca en el caso que el mandato judicial se hubiere otorgado en favor de persona que no reúna las calidades o condiciones antes señaladas. Para ello dispuso: “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. ** Ver N° 511 del tomo II de este Manual. *** Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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dinaria ocurrencia, de que una persona confiera a otra mandato con administración de bienes y con facultad expresa de representarla en juicio. Este mandato, en principio, la ley no lo prohíbe; pero establece que si el mandatario no fuere abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o procurador del número, “deberá delegarlo, en caso necesario, en persona que posea alguna de estas calidades”. Luego, se restringe el campo de actuación de las demás personas habilitadas para comparecer ante los tribunales en la primera instancia, en un caso tan particular como el señalado; esto es, de los estudiantes de Derecho, los egresados, y los apoderados de las Corporaciones de Asistencia Judicial.*

legado no se le hubieren conferido todas o algunas de las facultades que se indican en el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, la parte firmará con aquel los escritos que digan relación con tales facultades, ante el secretario del tribunal o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal (art. 2°, inc. 6°, Ley N° 18.120).* 46. Excepciones a la comparecencia por medio de mandatario habilitado en la primera instancia. A pesar de los claros fundamentos de la regla general que prohíbe la comparecencia ante los tribunales en forma personal y que, por consiguiente, obliga esta comparecencia en la primera instancia por intermedio de mandatario habilitado, el legislador se vio en la necesidad de establecer, al mismo tiempo, ciertas excepciones a aquella regla, justificadas en ciertos casos por la cuantía del negocio, en otros, por la naturaleza del mismo; y en otros, en fin, por la dificultad material de la parte para obtener un mandatario o procurador judicial habilitado. Estas excepciones son las siguientes:

45. Caso del mandatario o delegado que carece de facultades especiales. El inciso 6° del artículo 2° de la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio, se preocupa de reglamentar otra situación que es de bastante frecuencia en la práctica, y que, al no haberlo hecho, se habría prestado a inconvenientes realmente insubsanables. En efecto, por un lado el artículo 2°, en su inciso 1°, prohíbe la comparecencia personal ante los tribunales en primera instancia y sólo la permite por intermedio de alguna de las personas habilitadas que allí mismo se indican; pero, por otro lado, el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil dispone que, sin expresa mención, no se entienden conferidas al mandatario las facultades que en seguida enumera. Ahora bien, imaginemos que el mandante no desee conferir al mandatario algunas de aquellas facultades que requieren de mención expresa para estimarlas conferidas, pero que necesita, en cambio, este último hacer uso de ellas, ¿cómo podría efectuarlo legalmente? El legislador zanjó la dificultad en la forma siguiente: “Si el mandatario o de-

1° Cuando la ley exige la intervención personal de la parte. Se halla establecida esta primera excepción en el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio, al disponer: “Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer...”.* Ejemplos típicos de comparecencia personal de la parte, exigida por la ley, son: el comparendo de conciliación (art. 264 CPC) y la diligencia de absolución de posiciones o confesión judicial (art. 385 CPC). 2° Cuando el juez autoriza la comparecencia personal para la iniciación y secuela de

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res a dos unidades tributarias mensuales, el Servicio exija por resolución fundada la intervención de abogados; la Contraloría General de la República; la Cámara de Diputados y el Senado en los casos de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de la República; en los juicios cuya cuantía no exceda de media unidad tributaria mensual; en las causas electorales; en los recursos de amparo y protección; respecto del denunciante en materia criminal; en las solicitudes en que aisladamente se pidan copias, desarchivos y certificaciones; respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por único objeto llevar a efecto la misión que el tribunal les ha confiado o dar cuenta de ella (art. 2°, inc. 11, Ley N° 18.120); y d) En las ciudades donde rijan las obligaciones establecidas por el artículo 2° de la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio, y no existieren entidades públicas o privadas que presten asistencia jurídica o judicial gratuita, las personas notoriamente menesterosas, a juicio del tribunal, serán representadas gratuitamente por el abogado de turno (art. 2°, inc. 13, Ley N° 18.120).*

un juicio. Esta segunda excepción la consagra el inciso 3° del artículo 2° de la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio, al disponer: “Para la iniciación y secuela del juicio podrá, sin embargo, solicitarse autorización para comparecer y defenderse personalmente. El juez podrá concederla atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer, sin perjuicio de exigir la intervención de abogados, siempre que la corrección del procedimiento así lo aconsejare. Las resoluciones que se dicten en esta materia sólo serán apelables en el efecto devolutivo”.* 3° Cuando la propia ley libera expresamente de esta obligación. Esta excepción la consagra el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio. Son numerosos los casos y pueden resumirse así: a) En aquellos departamentos** en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro, hecho que determinará la Corte de Apelaciones correspondiente (art. 2°, inc. 9°, Ley N° 18.120); b) En las solicitudes sobre pedimentos de minas que se formulen ante los tribunales, sin perjuicio de cumplirse las exigencias que establece esta ley respecto de las tramitaciones posteriores a que den lugar (art. 2°, inc. 10, Ley N° 18.120); c) En los asuntos de que conozcan los jueces de subdelegación y distrito;*** los alcaldes; los jueces de Policía Local, salvo en los asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales; los juzgados de menores; los árbitros arbitradores; el Servicio de Impuestos Internos, salvo que, tratándose de asuntos superio-

47. Comparecencia en la segunda instancia. Dispone el actual artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales que ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o por procurador del número. Hay, por lo tanto, dos formas de comparecencia en la segunda instancia: personalmente, o bien representado por abogado o por procurador del número. Exceptúase de la regla anterior el caso del litigante rebelde, el cual sólo puede comparecer por abogado habilitado o por procurador del número. La expresión abogado consignada en la regla general habrá que entenderla en

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. ** De acuerdo a lo previsto en el art. 2° de la Ley N° 18.776, la referencia que se efectúa a los “departamentos” como territorio jurisdiccional se debe entender hecha a la “comuna o agrupación de comunas” que constituyan el territorio del respectivo tribunal. *** Los jueces de subdelegación y distrito fueron suprimidos por la Ley N° 18.776.

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casos excepcionales, y que también se puede comparecer en esta forma en segunda instancia, siempre que no se haya declarado la correspondiente rebeldía. Imaginemos ahora que, en el intertanto, fallezca aquella parte que litigaba por sí ¿qué suerte corre el proceso? La solución la da el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil al disponer: “Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259”. Esta disposición es de toda lógica y justicia; su fundamento descansa en la aplicación del conocido aforismo jurídico que dice que “al impedido no le corre plazo”. El fallecimiento de la parte que obre por sí misma puede producirse “durante el juicio”; esto es, en el lapso comprendido entre la notificación de la demanda y la dictación de la sentencia de término, sea que el juicio se halle en única, primera o segunda instancia y cualquiera que fuese la forma en que se hubiera iniciado, o sea, mediante demanda o gestiones preparatorias, ya de la vía ordinaria, ya de la vía ejecutiva. Excluimos la casación, por cuanto sabemos que ante la Corte Suprema sólo se puede comparecer por abogado habilitado o por procurador del número; es decir, jamás personalmente. Ahora bien, el fallecimiento de la parte que obre por sí produce el efecto de que por ese solo hecho queda suspendido el procedimiento. En otros términos, se paralizan el juicio, los diversos trámites y actuaciones de que se compone y, muy especialmente, los plazos. Se trata, pues, en este último caso, de una excepción a la regla consignada en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, que dice que el término probatorio no se suspenderá en caso alguno. Producido el efecto anterior, esto es, la suspensión del procedimiento, nace para la parte contraria la obligación de po-

el sentido de habilitado, pues no hay razón valedera para diferenciarla con la empleada en la excepción, o sea, en el caso del litigante rebelde. Al decir Cortes de Apelaciones, será necesario también entender por tales a la Corte Marcial, a la Corte Naval y a la Corte de Aeronáutica, hoy reemplazada esta última por la Corte Marcial, ya que el precepto en referencia, esto es, el artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales, legisla acerca de la comparecencia en la segunda instancia, sin que sea lícito distinguir la clase o naturaleza del tribunal de alzada en el cual se va a aplicar dicha norma. 48. Comparecencia ante la Corte Suprema. Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número. Así lo dispone perentoriamente el artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales. La disposición en referencia es clara, amplia y terminante. En otras palabras, ante la Corte Suprema no cabe hablar de comparecencia personal, sea a nuestro propio nombre, sea como representante legal de otra persona: siempre habrá que hacerlo por medio de abogado habilitado o de procurador del número. No importa el negocio de que se trate, la instancia en que él deba ser conocido o la situación procesal de la parte compareciente: siempre ella deberá efectuarse a través o por conducto de un abogado habilitado o de un procurador del número. El legislador ha querido entregar esta importante función de la comparecencia a nombre de otro en los negocios judiciales de que deba conocer el Tribunal Supremo, a los abogados habilitados y a los procuradores del número, por su carácter de colaboradores y de funcionarios auxiliares de la administración de justicia, respectivamente. 49. Interrupción de la instancia por fallecimiento de alguna de las partes que obre por sí. Hemos visto que en primera instancia se puede comparecer por sí en 40

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ner el estado del juicio en noticia de los herederos de la parte fallecida, quienes tendrán el derecho de comparecer en el término para contestar demandas que conceden los artículos 258 y 259; o sea, en el mismo plazo que hay para contestar la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía, que será de quince días, de dieciocho días, o de dieciocho días más el aumento de la tabla de emplazamiento, según el caso. Creemos también que se trata de un término fatal, dadas las expresiones de que se vale el legislador y por tratarse de un plazo contemplado en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo establecido en su artículo 64. La disposición que estamos analizando se pone en el caso de que existan herederos de la parte litigante fallecida; pero bien puede acontecer que nadie haya aceptado la herencia de ese causante. En tal evento, la contraparte tiene dos derechos que ejercitar para que el juicio siga su marcha normal; pedir a los herederos que manifiesten si aceptan o no la herencia del causante, al tenor de lo prescrito en el artículo 1232 del Código Civil, o bien solicitar que se declare yacente la herencia y se le nombre el correspondiente curador. Si los herederos aceptan la herencia, se les practica la notificación en la forma establecida por el artículo 5° que estamos analizando. Si los herederos, en cambio, repudian la herencia, se la declara yacente, se le nombra curador, y a éste se le practica la notificación a que alude el artículo 5°, siguiéndose con él la causa. Si fallece durante el juicio alguna de las partes que obre por sí, y se continúa en su tramitación, sin cumplir con la obligación de poner su estado en conocimiento de los herederos, estimamos que –aun cuando la ley no lo dice expresamente– la sanción para esta situación irregular debe ser la nulidad procesal de todo lo obrado con posterioridad, la que podrá ser pedida por los herederos en cualquier estado del juicio. ¿Y si el que fallece es el mandatario judicial? En este caso no se suspende propia-

mente el procedimiento, sino que, siendo el fallecimiento del mandatario una causal de expiración del mandato, la parte que desee activar el juicio tendrá que pedir que el otro litigante nombre nuevo mandatario, so pena de incurrir en nulidad del procedimiento, al continuarse con un mandatario fallecido. Los herederos de este último, por su parte, tendrán también la obligación de poner el hecho en conocimiento del mandante, para que adopte las medidas conducentes a la defensa de sus derechos, bajo la sanción de responder de la correspondiente indemnización de perjuicios.

II. La intervención de abogado patrocinante 50. Concepto. Esta institución, en el fondo, viene a limitar el derecho de comparecencia ante los tribunales. Tal como está establecida en la actualidad en nuestra legislación, pensamos que es difícil que pueda encontrarse en otro país. Podemos definir la intervención de abogado patrocinante diciendo que es una formalidad exigida por la ley procesal para comparecer válidamente ante los tribunales, en cualquiera clase de negocios judiciales, y en virtud de la cual se designa a un abogado habilitado para ejercer la profesión a objeto de que se haga cargo del patrocinio del negocio en cuestión, quien también lo acepta. La intervención de abogado patrocinante es, pues, un acto bilateral habilitante para actuar válidamente ante los tribunales, y que debe constar en el proceso en forma solemne, como más adelante tendremos ocasión de apreciar. 51. Sistemas teóricos de intervención de abogado patrocinante. Dos sistemas fundamentales se han seguido en las diversas legislaciones procesales sobre el particular. El primer sistema, que deja amplia libertad a las partes litigantes para hacerse asesorar o no por un letrado en la defen41

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fensas orales ante las Cortes de Apelaciones, que podían ser hechas por la parte o por su abogado (art. 225 (450)). Esta situación se mantuvo hasta la dictación de la Ley N° 4.409, de 8 de septiembre de 1928, sobre Colegio de Abogados, que alteró fundamentalmente el sistema anterior. En efecto, en el artículo 40 dispuso que la primera presentación de cada parte, en todo asunto contencioso civil ante los tribunales ordinarios, debía llevar la indicación y firma de un abogado inscrito en el Registro respectivo, no inhabilitado para el ejercicio de la profesión, quien debía hacerse responsable de su patrocinio. Dicha formalidad se entendía cumplida, de acuerdo con las normas reglamentarias pertinentes, exigiendo al abogado patrocinante no sólo la firma, sino también su designación, con indicación del nombre, apellido, domicilio, número de inscripción en el Registro de la Orden y número de su patente al día. Escapaban, por lo tanto, a la exigencia de abogado patrocinante, los siguientes asuntos: los penales, los no contenciosos, los que se ventilaban ante los tribunales arbitrales y especiales, y además, según esa misma ley, los que se tramitaban ante los juzgados inferiores, ante juzgado en que existieren menos de cinco abogados habilitados para ejercer la profesión y en aquellos negocios en que el propio juez liberaba de esta obligación. Posteriormente, la Ley N° 6.985, de 8 de agosto de 1941, fue aún más allá en esta importante materia, y dispuso: “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión” (art. 40, inc. 1°). Con fecha 30 de abril de 1982 se dicta la Ley N° 18.120, que se publica en el Diario Oficial de 18 de mayo del mismo año. Esta ley viene en establecer las normas sobre comparecencia en juicio que actualmente nos rigen. Respecto de la in-

sa técnica de sus derechos ante los tribunales; salvo tratándose de las defensas orales ante los tribunales superiores de justicia, y cada vez que el tribunal así lo exija para la mayor seriedad del procedimiento. El segundo sistema, diametralmente opuesto al anterior, en virtud del cual se obliga a todo litigante en negocios contenciosos o a todo interesado en negocios pertenecientes a la jurisdicción voluntaria, a que tenga que recurrir a los servicios de un letrado para que lo asesore técnicamente en su defensa o gestión, sin cuya formalidad no puede actuar de manera válida en el negocio judicial de que se trate. 52. Nuestro sistema de intervención de abogado patrocinante. Ha variado, naturalmente, a través del tiempo, según las diversas legislaciones que han regido. La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, junto con reconocer a los abogados la altísima misión de ser colaboradores de la administración de justicia y de reservarles la función de defender a las partes ante los tribunales superiores, dejó en amplia libertad a los litigantes para hacerse asesorar o no en la primera instancia por un abogado patrocinante. El juez, por su parte, tenía la facultad de obligar a alguna o algunas de las partes litigantes de hacerse asesorar por un abogado, en caso que la marcha regular y expedita del juicio así lo requiriera (art. 406). En consecuencia, ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, la defensa por intermedio de abogado patrocinante era obligatoria; no así ante los demás tribunales, en que las partes litigantes quedaban en completa libertad de acción, a menos que el juez hiciera uso de la facultad de oficio antes señalada. El Código de Procedimiento Civil de 1902 respetó el sistema anterior; salvo tratándose de la interposición del recurso de casación, en que exigió firma de abogado patrocinante (art. 772 (946)), so pena de ser declarado inadmisible, y de las de42

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tervención de abogado patrocinante, el artículo 1° de la Ley N° 18.120 repite textualmente lo señalado por el artículo 40, inciso 1°, de la Ley del Colegio de Abogados anteriormente transcrito.* En consecuencia, actualmente la intervención de abogado patrocinante en los negocios judiciales es obligatoria y amplísima; esto es, se exige en cualquiera clase de asuntos y ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, pero sin perjuicio de las excepciones legales que señalaremos más adelante.

una profesión u oficio, ni para el desempeño de un cargo de cualquiera naturaleza que éste sea, como para ningún otro efecto, el estar afiliado o pertenecer a un colegio profesional o asociación o figurar inscrito en los registros que éstos mantengan. Respecto de la obligación de señalar el número del recibo de su patente al día, actualmente tampoco es requisito para el cumplimiento de la obligación de ser patrocinado, por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, toda vez que el artículo 1°, inciso 2°, de la Ley N° 18.120, se limita a determinar como requisitos para tal efecto: la firma, el nombre, apellidos y domicilio del abogado. Sin embargo, el Decreto Ley N° 3.637, de 4 de marzo de 1981, publicado en el Diario Oficial de 10 de marzo del mismo año, indica la contribución de patente municipal como requisito para el ejercicio de la profesión de abogado, al establecer en su artículo 3°: “El ejercicio de la profesión de abogado estará sujeto a una contribución de patente municipal, que se cancelará semestralmente y cuyo monto anual será equivalente al valor de una unidad tributaria. Constituirá ingreso municipal, percibiéndose en las Tesorerías Comunales o Municipales en que el abogado resida. Deróganse los artículos 45, 46, 47, 49 y 50 de la Ley N° 4.409 y sus modificaciones”. En conclusión, actualmente se entiende cumplida la obligación de señalar abogado patrocinante con el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. El pago de la patente municipal respectiva es requisito o condición para ejercer la profesión de abogado, estableciéndose como sanción para el caso de falta de pago oportuno de la patente, la inhabilidad del abogado para el ejercicio de la profesión, pudiendo cesar esta inhabilidad con su pago (art. 48 Ley del Colegio de Abogados).* Sin per-

53. Cumplimiento de la obligación de ser patrocinado por abogado. La obligación de las partes litigantes o de los interesados en los negocios no contenciosos, de ser patrocinados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, se entiende cumplida “por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio” (art. 1°, inc. 2°, Ley N° 18.120). Antiguamente, y bajo la vigencia del artículo 40 de la Ley del Colegio de Abogados, el cumplimiento de la obligación de ser patrocinado por abogado exigía, además de los requisitos anteriormente señalados, indicar el número de su inscripción en el Registro de la Orden y el número del recibo de su patente al día. Respecto de la exigencia de señalar el número de inscripción en el Registro de la Orden, actualmente no es requisito para el cumplimiento de la obligación de ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por las siguientes razones: a) Porque el artículo 40 de la Ley del Colegio de Abogados, que exigía este requisito, fue tácitamente derogado por el artículo 1° de la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio; y b) Porque a partir de la vigencia de los decretos leyes Nos 3.621 y 3.637, no puede ser requisito para el ejercicio de

* Ver N° 511 del tomo II de este Manual. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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juicio de las conclusiones anteriores, y con un sentido práctico, se recomienda indicar el número del recibo de su patente al día. Ahora bien, si no se cumple con los requisitos señalados en el artículo 1°, inciso 2°, de la Ley N° 18.120, vale decir, firma, nombre, apellidos y domicilio del abogado, no podrá ser proveída la primera presentación y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno (art. 1°, inc. 2°, Ley N° 18.120).*

gación emana de la propia esencia del patrocinio y la responsabilidad que ella engendra, en relación con el cliente, será de orden civil o penal, y aun profesional, frente a toda persona que fuere afectada por un acto desdoroso, abusivo o contrario a la ética, la que podrá recurrir a los tribunales de justicia, según tuvimos oportunidad de anotarlo al estudiar en el tomo II de este Manual la responsabilidad del abogado frente a su cliente; b) Faculta al abogado patrocinante para tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto (art. 1°, inc. 3°, Ley N° 18.120);* y c) Faculta al abogado patrocinante para comparecer a nombre del cliente ante la Corte Suprema y ante las Cortes de Apelaciones (art. 398 COT). La jurisprudencia, sin embargo, ha limitado el alcance del precepto señalado en la letra b), en el sentido de que dicha representación no es válida cuando ella tiene la virtud de hacer producir efectos permanentes en el proceso; por ejemplo, cuando se pretende interponer un recurso.

54. Excepciones. No rige la obligación de ser asistido por abogado patrocinante habilitado para el ejercicio de la profesión, en los siguientes casos: a) Cuando el juez ha autorizado a la parte para defenderse personalmente (art. 2°, inc. 1°, Ley N° 18.120); b) En los lugares en que hay menos de cuatro abogados habilitados para el ejercicio de la profesión (art. 2°, inc. 9°, Ley N° 18.120); c) En los juicios, recursos o asuntos que enumera el artículo 2°, incisos 10 y 11, de la Ley N° 18.120, esto es, en los que tampoco se exige comparecer por medio de procurador habilitado; y d) En las ciudades donde no existieren entidades públicas o privadas que presten asistencia jurídica o judicial gratuita y en que las personas notoriamente menesterosas sean defendidas por abogados de turno (art. 2°, inc. 13, Ley N° 18.120).* e) En todos aquellos casos en que leyes especiales admitan la comparecencia personal de las partes (por ej., Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia).

56. Cesación o expiración del patrocinio. Desde luego, existe un principio fundamental en orden a que el abogado conserva el patrocinio y, por consiguiente, su responsabilidad, mientras en el proceso no haya constancia o testimonio de la cesación de dicho patrocinio (art. 1°, inc. 3°, Ley N° 18.120).* Ahora bien, son causales de cesación o expiración del patrocinio del abogado: a) La renuncia del abogado. En este caso pesa una importante obligación sobre el abogado que no desea continuar atendiendo a su cliente: al formular la renuncia, deberá ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio, y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el térmi-

55. Efectos del patrocinio. Constituido legalmente el patrocinio, produce los siguientes efectos: a) Hace responsable al abogado de la marcha y resultado del pleito. Esta obli* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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no de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante (art. 1°, inc. 4°, Ley N° 18.120). b) El fallecimiento del abogado. Si esto ocurre, el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 18.120 (art. 1°, inc. 5°, Ley N° 18.120).* Recordemos que si el que fallece es el cliente, el abogado siempre conserva el patrocinio, pues, de conformidad con el artículo 529 del Código Orgánico de Tribunales, no termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados; y c) La revocación del patrocinio. Este es el acto por el cual el patrocinado o cliente deja sin efecto la designación de abogado patrocinante que había efectuado. Así como el mandato es esencialmente revocable, también lo es la designación de abogado patrocinante, puesto que ella, en el fondo, no es sino la constitución de un mandato. Creemos que esta revocación puede ser expresa o tácita. Expresa, cuando el patrocinado o cliente la manifiesta en términos claros y explícitos, y tácita, cuando se deduce de su propia conducta, como ser, el hecho de designar un nuevo abogado patrocinante. Claro está que esto último, desde el punto de vista de la ética profesional, no debe ser aceptado por el nuevo patrocinante; a menos que se haga con la aceptación del primero y previa renuncia o revocación expresa y en forma legal.

de que durante el juicio fallezca alguna de las partes que obre por sí misma; y vimos también que obra por sí misma aquella parte que actúa a su propio nombre o como representante legal de otra. En cambio, el artículo 9° de ese mismo Código se coloca ahora en el caso de que durante el juicio termine esa representación legal: ¿qué suerte corre mientras tanto el proceso? Dice este último precepto: “Si durante el curso del juicio termina por cualquiera causa el carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del juicio. El representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un sueldo vital* y de abonar los perjuicios que resulten”. Aquí, entonces, la regla es diversa a la contenida en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil. La terminación por cualquiera causa del carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, no suspende el curso del juicio. Por una ficción del legislador la representación continúa hasta que se produzcan dos eventos: la comparecencia misma de la parte representada, o la constancia en el proceso de haberse notificado a ella la cesación de la representación y el estado del juicio. La parte final del artículo que comentamos alude a un plazo dentro del cual

III. Representación ante los tribunales en casos especiales

* Modificado en la forma que aparece en el texto por el artículo 2°, letra a), del Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes y año. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que fija la tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

57. Terminación de la representación legal de alguna de las partes en el curso del juicio. El artículo 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual en su oportunidad analizamos, se pone en el caso * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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jurídicas de Derecho Privado, tanto a aquellas que persiguen fines de lucro, o sea, las sociedades, como a las que no los persiguen, a saber, las corporaciones y las fundaciones. Las personas jurídicas de Derecho Público serán representadas judicialmente, en cambio, por la persona o personas a quienes la ley de su respectiva creación les haya atribuido esta facultad (ejemplo: el rector por la Universidad de Chile). La razón de ser o fundamento de este precepto es evitar las dificultades que en la práctica se presentaban cuando se debía litigar con una persona jurídica de Derecho Privado; pues se hacía difícil saber a ciencia cierta quién la representaba judicialmente y cuáles eran las facultades de su personero. Como acertadamente ha dicho un autor, la representación judicial de las personas jurídicas no siempre estaba establecida en los estatutos, en pocas ocasiones era conferida a sus gerentes, o casi siempre les era reservada a sus directores. Hoy ya no se presenta cuestión alguna al respecto. Por expresa disposición de la ley, el gerente o administrador representa judicialmente a las sociedades civiles o comerciales, y el presidente, a las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica. El artículo original dice erradamente “personería”. Y esta representación judicial la tienen, cualquiera que sea la limitación contenida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación. Se trata, pues, de una medida legislativa tendiente a favorecer los derechos de la contraparte de las personas jurídicas y no los de éstas. El artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, en cierto sentido, concuerda con el artículo 551 del Código Civil, al establecer este último que representan a la persona jurídica “a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo de la corporación ha conferido este carácter”. La ley, en este caso, es el artículo 8° ya citado, que le atribuye al presidente la representación judicial de la respectiva persona jurídica.

deberá notificarse a la parte representada legalmente, la cesación de la representación y el estado del juicio. Creemos que este plazo puede fijarse de oficio o a petición de parte, en especial a solicitud de la contraparte que desea continuar la normal marcha del proceso. Si dentro de este plazo no se practica la notificación en referencia, el ex representante legal incurre en una doble sanción: multa de un cuarto a un sueldo vital* y pago de los perjuicios que de su conducta resulten. Hubiere sido preferible fijar un plazo semejante al del artículo 5° y no verse obligado el ex representado a tomar el pleito en el estado en que se encuentre; fuera de su derecho a exigir la correspondiente indemnización de perjuicios por la demora del ex representante legal en cumplir con las obligaciones antes señaladas. 58. Representación judicial de las personas jurídicas. El artículo 8° del Código de Procedimiento Civil se encarga de precisar quién o quiénes se entienden autorizados para litigar a nombre de las personas jurídicas. Al efecto, establece que “el gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1° del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación”. Desde luego, la simple lectura de este precepto permite apreciar que su esfera de aplicación sólo abarca a las personas * Modificado en la forma que aparece en el texto por el artículo 2°, letra a), del Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes y año. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que fija la tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Pero las facultades del gerente o administrador de las sociedades civiles o comerciales o del presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica para representarlas judicialmente, sólo comprenden las señaladas en el inciso 1° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, o sea, nada más que las facultades llamadas ordinarias del mandato judicial, esto es, las que se entienden conferidas sin necesidad de mención expresa. Cualquiera limitación contenida, pues, en los estatutos o en los actos constitutivos de la persona jurídica, en orden a estas facultades ordinarias carece de todo valor. A contrario sensu los estatutos o los actos constitutivos de la persona jurídica pueden privar a los gerentes o administradores o a los presidentes, según el caso, de cualquiera de las facultades especiales del mandato judicial, vale decir, de las señaladas en el inciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y aun, entregarlas a otras personas o entidades, como ser al directorio, y esa estipulación sería perfectamente válida (ejemplos: desistirse en primera instancia de la acción deducida, absolver posiciones, comprometer, etc.). Sin embargo, tratándose de sociedades anónimas, al gerente general, en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del art. 7° del CPC (art. 49, inc. 2°, Ley N° 18.046, de 22 de octubre de 1981).

La lectura de estos preceptos nos permite deducir las siguientes reglas: 1° Si se teme la ausencia del país de una persona en contra de la cual se va a dirigir una acción, podrá pedirse que constituya en el lugar en donde se va a entablar el juicio un apoderado que la represente y que responda del pago de las costas y de las multas a que fuere condenada, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de ausentes (art. 285 CPC). Esta precaución, desde el punto de vista procesal, reviste el carácter de una medida prejudicial, es decir, previa y destinada a preparar el correcto desenvolvimiento del juicio posterior. Son numerosas estas medidas prejudiciales, y las estudiaremos en particular en momento oportuno. 2° Si el ausente no ha dejado constituido procurador en el país, hay que subdistinguir dos situaciones: a) Si se sabe de su paradero, tenemos dos maneras de proceder en su contra: o se le notifica personalmente en el lugar donde se encuentra por medio de exhorto internacional y de conformidad con las reglas generales; o se obtiene que asuma su representación el defensor público respectivo, en el bien entendido que ella es facultativa para el expresado funcionario (art. 367, inc. 1°, COT); y b) Si no se sabe su paradero: en este caso se procede a nombrarle un curador de bienes, llamado de ausentes, en conformidad a las reglas contenidas sobre el particular en las leyes sustantivas y procesales correspondientes (arts. 473 y sigs. CC y 844 y 845 CPC).

59. Representación judicial de las personas ausentes. También se encarga el Código de Procedimiento Civil de dictar normas sobre la representación judicial de las personas ausentes; y entendemos por tales aquellas que por cualquier causa abandonan el territorio nacional. La verdad es que existen diversas disposiciones legales que se preocupan de esta importante materia. Son los artículos 367 del Código Orgánico de Tribunales y 11, 285, 844, 845 y 846 del Código de Procedimiento Civil.

3° Si el ausente ha dejado constituido procurador en el país, hay que distinguir, a nuestro juicio, cinco situaciones. a) Ha dejado procurador autorizado para obrar en juicio: en este caso, representa válidamente en juicio al ausente su apoderado o procurador, siempre que el que tenga interés en ello acredite que el procurador ha aceptado el mandato expresamente o haya ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación (art. 11, inc. 1°, CPC). 47

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IV. El mandato judicial

b) Ha dejado un encargado con poder general de administración de bienes: también en este caso representa válidamente en juicio al ausente este apoderado general con administración de bienes, siempre que todo el que tenga interés en ello acredite las dos circunstancias anotadas en el caso anterior, o sea, aceptación expresa o tácita del mandato (art. 11, inc. 1°, CPC); c) Ha dejado procurador autorizado para obrar en juicio, pero se le ha negado expresamente la facultad de contestar nuevas demandas: en este caso, aun cuando la cláusula limitativa anterior es legalmente válida, hay que colocarse en dos situaciones: se sabe el paradero del ausente o no se sabe su paradero. Si se sabe, se notifica al ausente por exhorto internacional y de conformidad a las reglas generales. Si no se sabe, debe asumir la representación del ausente el defensor público respectivo, mientras el mandatario obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de un apoderado especial (arts. 367, inc. 2°, COT y 11, inc. 2°, y 846 CPC); d) Ha dejado procurador general o especial o encargado con administración general de bienes, pero éstos no aceptan el mandato o se trata de demandar en juicios o negocios a los cuales no se refieren expresamente dichos mandatos dejados por el ausente: en este caso, se está en la misma situación del ausente que no hubiere dejado mandatario, es decir: si se sabe su paradero, será necesario notificarlo por medio de exhorto internacional en conformidad a las reglas generales o que asuma voluntariamente su representación el defensor público respectivo; y si no se sabe, será necesario nombrarle un curador de bienes; y d) Ha dejado procurador autorizado para obrar en juicio, pero el mandato dice relación con uno o más negocios determinados: en este último caso, representará válidamente al ausente dicho apoderado, siempre que el juicio verse sobre el negocio o negocios antes referidos y se pruebe que el mandatario ha aceptado expresa o tácitamente el mandato (art. 11, inc. 3°, CPC).

60. Definición y fuentes legales. El mandato judicial es el acto por el cual una persona encomienda a otra que la represente ante los tribunales de justicia. Recordemos que el artículo 395 del Código Orgánico de Tribunales señala expresamente que este acto de encomendar a un procurador la representación de nuestros derechos en juicio es un mandato que se regirá por las reglas establecidas en el Código Civil para los contratos de esta clase, salvas las modificaciones contenidas en los artículos siguientes. En consecuencia, el mandato judicial está sujeto a un doble grupo de disposiciones legales: a las reglas especiales contenidas en el Código Orgánico de Tribunales sobre la procuraduría judicial, y a las reglas generales contenidas en el Código Civil sobre el contrato de mandato. 61. Diferencias entre el mandato civil y el mandato judicial. Desde el momento en que el mandato judicial está sometido a reglas especiales y generales, quiere decir también que esto nos lleva a establecer las diferencias más notables que se advierten entre el mandato civil y el mandato judicial. En efecto, mientras el mandato civil es, por regla general, consensual, el judicial es siempre solemne; mientras el mandato civil termina, entre otros casos, por la muerte del mandante, el judicial jamás termina por la muerte del mandante; mientras el mandato civil puede confiarse a cualquiera persona, el judicial, por regla general, debe recaer solamente en personas habilitadas por expresa disposición de la ley; mientras el mandato civil impone al mandatario las obligaciones generales de esta clase de contratos, el judicial impone al mandatario las obligaciones propias y particulares de este contrato; y mientras el mandato civil puede recaer en una o más personas, el judicial, por su propia naturaleza, repugna con la pluralidad de mandatarios. 48

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licitud que presenta la parte litigante dentro del juicio y en un otrosí, o sea, en una petición secundaria de la principal. El tribunal, al proveer este otrosí, se limitará a tenerlo presente, si estima que el mandato reúne los requisitos legales y, en caso contrario, ordenará su constitución legal en el término de tercero día (art. 2°, inc. 4°, Ley N° 18.120).* Es necesario hacer notar que esta declaración escrita del mandato judicial debe ser autorizada por el secretario “del tribunal que esté conociendo de la causa”. Significa ello que si se desea conferir poder para la segunda instancia, estando el proceso en la primera, el secretario que lo autorizará será del juzgado y no el de la Corte, y viceversa. En otras palabras, es funcionario competente para intervenir en esta autorización aquel en cuyo poder se encuentran materialmente los autos, aun cuando no sea el mismo del tribunal ante el cual se va a utilizar el mandato. En relación con esta materia cabe recordar que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por Auto Acordado de 15 de abril de 1943, ordenó que los secretarios, al autorizar los poderes judiciales, deben dejar constancia por medio de una certificación del nombre de la parte que comparece a constituir el mandato, del día y hora de la diligencia y del hecho de haber firmado ante él o ratificado la firma ya estampada por el mandante en el expediente; y 4° Por el endoso en comisión de cobranza de una letra de cambio, pagaré o cheque (arts. 29 y 107, Ley N° 18.092, de 14 de enero de 1982).

62. Constitución del mandato judicial. Se ha dicho que el mandato judicial es siempre solemne, a diferencia del mandato civil, que, por regla general, es consensual. Cabe, pues, preguntar: ¿cuáles son las solemnidades en el mandato judicial? En otros términos, ¿cómo se constituye el mandato judicial? Sobre el particular dispone el inciso 2° del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil que para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad. Sabemos que escritura pública es aquel instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija la ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público (arts. 1699 CC y 403 COT). Los oficiales del Registro Civil, en virtud de lo prescrito en el artículo 86 de la Ley N° 4.808, de 10 de febrero de 1930, pueden intervenir excepcionalmente en el otorgamiento de escrituras públicas que contengan mandatos judiciales; 2° El que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro y suscrita por todos los otorgantes. Esta segunda forma de constituir el mandato judicial tiene aplicación ante los jueces de letras y los jueces árbitros. En el primer caso, el mandato judicial servirá para representar a las partes ante el propio juez de letras; en el segundo caso, en cambio, servirá para actuar ante el propio juez árbitro o ante otro tribunal cualquiera. Esta última forma de constitución de mandato judicial se usa mucho en los juicios de partición de bienes, cuando los interesados desean ser representados en conjunto ante otro tribunal y en juicio diverso, sea como actores o como demandados; y 3° El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. Es la forma más usual de conferir el mandato judicial. La declaración escrita se contiene generalmente en la primera so-

63. Facultades del mandatario judicial. El artículo 7° del Código de Procedimiento Civil señala claramente las facultades del mandatario judicial, y su lectura permite deducir que estas facultades son de dos clases: ordinarias y extraordinarias. * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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En consecuencia, el mandatario actúa dentro del juicio como si en realidad fuera el propio mandante; y lo hace durante todo el juicio, esto es, desde su iniciación hasta su terminación, cualesquiera que sean las instancias por las que aquél atraviese. Actúa en idéntica forma en todos los trámites, porque el conjunto de ellos constituye el juicio mismo; en todos los incidentes, o sea, en las cuestiones accesorias que se suscitan en el curso del pleito y que requieren especial pronunciamiento del tribunal, porque quien puede lo más puede lo menos; y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan por la estrecha relación que ella tiene con la demanda principal. Las facultades ordinarias del mandatario incluso comprenden la de intervenir en el cumplimiento mismo de la sentencia definitiva; de manera que el mandato conferido para el juicio declarativo autoriza a los mandatarios para intervenir válidamente en el juicio ejecutivo consecuencial posterior, sobre cumplimiento de la sentencia que en dicho pleito declarativo se hubiere pronunciado. Y para impedir que el mandante restrinja al mandatario estas facultades ordinarias del mandato judicial, este mismo precepto establece que las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. De suerte que la misma ley sanciona esta actitud del mandante con la nulidad de la cláusula respectiva. Ahora bien, ¿puede el mandante prohibir al mandatario que conteste la demanda? Evidentemente que no, en presencia de lo que dispone el inciso 1°, parte 2ª del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que estamos analizando; pero buen cuidado debemos tener de no confundir este caso con la limitación de la facultad al mandatario judicial para contestar nuevas demandas, esto es, dentro del mandato conferido para representar al mandante en futuros juicios. Esta cláusula limitativa de las facultades ordinarias del mandato judicial es válida en virtud de lo que dispone el artículo 846 del Código

Facultades ordinarias son aquellas que se entienden comprendidas en el mandato judicial sin necesidad de mención expresa (ejemplos: oponer excepciones dilatorias, contestar la demanda, deducir recursos, etc.). Facultades extraordinarias, en cambio, son aquellas que no se entienden comprendidas en el mandato judicial, a menos que se las haya mencionado expresamente como conferidas (ejemplos: aceptar la demanda contraria, renunciar a los recursos, comprometer, etc.). A estas últimas se las conoce también con la denominación de facultades especiales del mandato judicial. Podríamos agregar que las facultades ordinarias constituyen la regla general, y las extraordinarias, la excepción, de suerte que, en presencia de una determinada facultad del mandato judicial, para saber si es ordinaria o extraordinaria, bastará con examinarla al tenor de la enumeración que hace la ley de estas últimas y ver si está o no comprendida en ella. En caso negativo, será ordinaria; en caso positivo, será extraordinaria o especial. 64. Facultades ordinarias del mandato judicial. Hemos dicho que son aquellas que se entienden conferidas en el mandato judicial sin necesidad de mención expresa, y que constituyen la regla general. Se refiere a ellas la parte primera del inciso 1° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma”. 50

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de Procedimiento Civil, pues reconoce indirectamente su eficacia al reglamentar el caso del ausente cuyo paradero se ignora, y en que su mandatario judicial carezca de facultad para contestar nuevas demandas. Por último, la intervención del mandatario judicial en el pleito como si en realidad se tratara del propio mandante, tiene dos limitaciones: la primera, establecida en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil en relación con la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio,* o sea, en aquellos casos en que la comparecencia debe ser personal de la parte o por intermedio de procurador del número o exclusiva en esta última forma, casos de los cuales ya nos preocupamos anteriormente in extenso; y la segunda, consistente en la intervención personal de la parte por exigencia de la misma ley (ejemplos: arts. 264 y 385 CPC).

bre del mandante lo obligará válidamente. El mandante, por su parte, si desea restarle esta facultad al mandatario, puede hacerlo válidamente siempre que esa cláusula limitativa sea expresa. El artículo 2135 del Código Civil había ya establecido el mismo principio al disponer que el mandatario puede delegar, salvo si se le ha prohibido expresamente; pero agrega que, no estando facultado expresamente el mandatario para delegar, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios. Es en este último aspecto en donde el Código de Procedimiento Civil se ha alejado del Código Civil, pues mientras en el primero si el mandatario no está expresamente facultado para delegar puede hacerlo, y los actos del delegado obligan al mandante mas no al mandatario; en el segundo, también el mandatario puede delegar, aun cuando no esté expresamente facultado para hacerlo, pero, en este caso, los actos del delegado obligan al mandatario frente al mandante como si fueran propios. De acuerdo con la legislación civil, el delegado de un mandatario, que no está expresamente facultado para delegar, es un verdadero mandatario, no del mandante, sino del mandatario mismo. Y ¿puede el delegado, a su vez, delegar el mandato judicial en otra persona? En este caso intervendrían cuatro personas: mandante, mandatario, delegado y subdelegado. La verdad es que esta curiosa institución no la contemplan ni el Código Civil ni el de Procedimiento Civil. Aplicando el principio de que en Derecho Privado puede hacerse todo aquello que la ley no prohíba, puede sostenerse que tal delegación de delegación es válida. Sin embargo, la jurisprudencia le ha restado eficacia, conforme al conocido aforismo jurídico que dice “que no hay delegación de delegación”; a menos que el mandante, de un modo expreso, la hubiera también autorizado.

65. Delegación del mandato judicial. También es una de las facultades ordinarias del mandato judicial, vale decir, de aquellas que se entienden conferidas sin necesidad de mención expresa. En virtud de la delegación del mandato judicial, el mandatario por su parte confía la misión o encargo de representar al mandante ante los tribunales a una tercera persona, que recibe el nombre de delegado. De suerte que en este caso intervienen tres personas: mandante, mandatario y delegado. Sin embargo, a pesar de ser la delegación una de las facultades ordinarias del mandato judicial, o sea, de aquellas que se entienden conferidas sin necesidad de mención expresa, el inciso 1° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil le da un tratamiento especial: puede el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad. En otras palabras, el mandatario judicial para delegar no necesita facultad especial, y si lo hace, todo cuanto ejecute el delegado a nom-

66. Facultades extraordinarias del mandato judicial. Recordemos que son

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aquellas que necesitan de mención expresa para que se entiendan comprendidas en el mandato judicial, y que también se las conoce con la denominación de facultades especiales. Alude a ellas el inciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, al expresar: “Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención las facultades de...”. ¿Cuáles son éstas? a) Desistir en primera instancia de la acción deducida. Se trata de una facultad importantísima, pues su ejercicio implica la renuncia de la acción y, en el fondo, el rechazo de la misma. Se necesita de mención expresa para que pueda ser utilizada válidamente por el mandatario, porque va en contra del espíritu del mandante, al conferir poder para ser representado en juicio, puesto que es de suponer que desea que éste llegue a su término en forma normal. El desistimiento de la demanda se plantea una vez que ella ha sido notificada; pues en caso contrario, estamos en presencia del simple retiro de la demanda, cuyos efectos son diversos al desistimiento, el cual constituye un incidente especial, y será objeto de estudio posterior. Puede el mandatario desistirse del incidente, sin necesidad de facultad especial, pues ella se requiere solamente para el desistimiento de la acción. Tampoco hay que confundir esta situación con el desistimiento en segunda instancia de la acción deducida, ya que en este caso existe un fallo de primera instancia que, en cierto sentido, señala una presunción de la suerte que en definitiva puede correr el juicio; ni con el desistimiento de un recurso. Ambos actos puede ejecutarlos válidamente el mandatario judicial, pues no requieren de facultad expresa, o sea, están comprendidos en las facultades ordinarias del mandato judicial. b) Aceptar la demanda contraria. También es otro acto que requiere de facultad especial por la trascendencia que tiene dentro del pleito, pues implica nada menos que reconocer en todas sus partes las pretensiones del demandante.

c) Absolver posiciones. Esta facultad es sinónima de prestar confesión en juicio como medio probatorio. Nótese que la facultad expresa se necesita para prestar confesión, mas no para exigir confesión de la parte contraria. Tampoco hay que olvidar que puede exigirse confesión al procurador de la parte sobre hechos personales de él mismo en el juicio, aun cuando no tenga poder para absolver posiciones (art. 396 CPC). Si se trata de otra clase de hechos –como los personales del mandante, por ejemplo–, el mandatario no puede absolver posiciones, a menos que posea facultad expresa para hacerlo. En todo caso, a pesar de que el mandatario tenga facultad expresa para absolver posiciones, la contraparte podrá exigir que preste confesión el propio mandante, pues éste es un acto personalísimo (art. 397, inc. 1°, CPC). d) Renunciar los recursos o los términos legales. Se trata de la renuncia, ya de los recursos, ya de los términos legales. Ejemplo de los primeros es la renuncia del recurso de apelación; ejemplo de los segundos, la renuncia del término probatorio. No hay que confundir la renuncia de un recurso con el desistimiento del mismo. Se renuncia a un recurso cuando aún no se está en situación legal de ejercerlo y se manifiesta voluntad expresa en el sentido de comprometerse a no interponerlo; se desiste de un recurso, en cambio, la parte que lo ha interpuesto y que, posteriormente, manifiesta voluntad expresa en el sentido de no perseverar en él. Para lo primero se requiere facultad expresa, puesto que aún no se saben los resultados de la resolución cuyos recursos en su contra se están renunciando; para lo segundo, en cambio, bastan las facultades ordinarias del mandato judicial, puesto que ya hay una resolución judicial y, por consiguiente, una presunción de verdad acerca de la cuestión controvertida. También es necesario advertir que la renuncia de un recurso puede operar en forma expresa o tácita. Expresa, cuando concretamente nos comprometemos a no 52

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interponer el recurso; y tácita, en cambio, cuando dejamos transcurrir el término legal sin interponerlo. La verdad es que sólo la renuncia expresa del recurso requiere facultad especial de parte del mandatario; pues la tácita equivale al no ejercicio de un derecho dentro del pleito, y para eso bastan las facultades ordinarias del mandato judicial. e) Transigir. Esta facultad especial significa celebrar el contrato de transacción, en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. Guarda estrecha relación con el artículo 2448 del Código Civil, el cual dispone que todo mandatario necesita de poder especial para transigir y que deben determinarse los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir. Es evidente que si se confiere poder para transigir un determinado pleito, la transacción versará sobre los bienes, derechos o acciones controvertidos en ese juicio. f) Comprometer. Esta nueva facultad especial implica celebrar el contrato de compromiso, esto es, la designación de un juez árbitro para la decisión de un asunto litigioso. El mandatario judicial con facultades ordinarias no podrá, pues, nombrar juez árbitro para la decisión del litigio en que se le ha conferido tal poder. Necesita facultad especial si desea que ese juicio escape a la competencia de un tribunal ordinario o especial y quede radicado ante uno arbitral. g) Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores. Esta facultad está en íntima relación con la anterior. Recordemos que los árbitros son de tres clases: de derecho, arbitradores y mixtos. Arbitradores son aquellos que tramitan en conformidad a las normas contenidas en el acto constitutivo del compromiso o, en su silencio, a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil aplicables a esta clase de jueces árbitros, y que fallan de acuerdo con lo que su prudencia y equidad les sugieran, o sea, en conciencia. Si tenemos facultad especial para comprometer, sin especificar la calidad del árbitro, quie-

re decir que sólo podremos designar jueces árbitros de derecho. La calidad de arbitrador en el procedimiento (caso de los jueces mixtos) y la calidad de arbitrador en el procedimiento y en el fallo (caso de los jueces árbitros arbitradores), requieren de facultad especial de parte del mandatario judicial que concurra a tales nombramientos, por la gravedad que ello implica para el mandante. h) Aprobar convenios. Se trata de una institución contemplada en la Ley de Quiebras. Son verdaderas convenciones celebradas entre el deudor y sus acreedores en cuanto a sus créditos; las cuales, en relación con la oportunidad en que pueden celebrarse, se clasifican en convenios extrajudiciales, convenios judiciales preventivos y convenios judiciales propiamente tales. Cualquiera que sea la clase del convenio, también requiere de facultad especial el mandatario judicial para celebrarlo válidamente. i) Percibir. Se trata de la facultad de recibir el pago de obligaciones cuyo objeto sea dinero. El deudor que paga tendrá que preocuparse de que el mandatario judicial tenga facultad especial para percibir, pues es sabido que el que paga mal, paga dos veces. En la práctica se ha discutido la validez de las facultades especiales del mandato judicial cuando ellas son conferidas por el mandante, haciendo una simple referencia al inciso 2° del artículo 7° de Código de Procedimiento Civil; por ejemplo, cuando expresa que confiere poder judicial a don fulano de tal con todas las facultades especiales del mandato judicial, contenidas en el precepto legal antes citado, y que se dan por expresamente reproducidas. A nuestro juicio, aceptar como válida esta forma de conferir facultades especiales al mandatario judicial, contraría lo dispuesto en la parte 1ª del inciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil ya referido. 67. Obligaciones del mandatario judicial. Fuera de las obligaciones propias de todo mandatario, pesan sobre el man53

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el término de emplazamiento, desde la notificación de la renuncia al mandante (art. 10, inc. 2°, CPC). Por una ficción del legislador, pues, y como medida tendiente a proteger los intereses del mandante, que puede verse sorprendido e indefenso ante la renuncia del mandatario, la ley presume que el mandato subsiste en el lapso comprendido entre la notificación de esta renuncia al mandante y del estado del juicio y la expiración del término de emplazamiento, el cual no podrá ser otro que el necesario para contestar demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía.

datario judicial dos importantes obligaciones, que son características de esta clase de mandato: a) Debe exhibir el título que acredite su representación, para dar cumplimiento al inciso 1° del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que toda persona que comparezca en juicio a nombre de otra en desempeño de un mandato, deberá exhibir el título que acredite su representación. El cumplimiento de esta obligación es vigilado no sólo por la contraparte, sino por el propio tribunal, el que de oficio puede exigirla; y b) Los procuradores responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos (art. 28 CPC). Cabe tener presente, que el art. 28 del Código de Procedimiento Civil antes citado, no será aplicable a los funcionarios del Consejo de Defensa del Estado (art. 64, Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 7 de agosto de 1993).

69. Comparecencia en juicio de una persona a nombre de otra sin poder. La ley procesal también ha contemplado la situación de una persona que comparezca en juicio en beneficio de otra sin tener poder. Esta falta de mandato podrá producirse porque en realidad tal poder no se ha otorgado o porque, si bien se otorgó, no lo ha sido con las solemnidades que la misma ley establece. Y el legislador procesal ha contemplado y aceptado la situación antes descrita, en atención a que el Código Civil ya la considera (art. 1449), y a que hay situaciones de hecho que autorizan esta forma de intervención en juicio, que, de no reconocerla, significaría dejar al litigante en la más completa indefensión (ejemplos: enfermedad, ausencia imprevista, privación de medios de comunicación, etc.). Pero, junto con aceptar el legislador esta forma anormal de comparecencia ante los tribunales, la ha rodeado de ciertas restricciones, con el objeto de que no sirva de fuente de abusos para la contraparte. En efecto, el que comparece en juicio en beneficio de otro sin poder, ofrecerá garantía de que éste aprobará lo que se haya obrado en su nombre; y sobre el tribunal, a su vez, pesan tres obligaciones: a) calificará las circunstancias del caso; b) calificará la garantía ofrecida, y c) fijará un plazo para la ratificación del interesado (art. 6°, inc. 3°, CPC).

68. Extinción del mandato judicial. Hay un principio general, de importancia en relación con esta materia, contenido en nuestra legislación procesal, que dice: “Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato” (art. 10, inc. 1°, CPC). Ahora bien, las causas de terminación del mandato judicial son las mismas que señala la legislación común para la extinción del mandato civil (art. 2163 CC); salvo, naturalmente, la muerte del mandante, que no tiene la virtud de hacer cesar el mandato judicial por expresa disposición del legislador procesal (art. 396 COT). Y si la causa de la expiración del mandato judicial fuere la renuncia del procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido 54

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La garantía antes indicada, en la práctica se la conoce con el nombre de “fianza de rato”, en razón de que generalmente reviste la forma de fianza; y su objeto es asegurar que el interesado ratificará lo que se está obrando en su propio y personal beneficio. Ahora, bien, ¿y si el interesado no ratifica lo actuado en su nombre? Esta situación podrá presentarse, ya porque ha vencido el plazo señalado por el tribunal para este efecto, ya porque expresamente rechaza el interesado lo actuado en su representación. En estos eventos los actos del agente oficioso son nulos y de ningún valor y tendrá que responder de los perjuicios que le haya ocasionado a la contraparte con su intervención. Su responsabilidad, además, estará asegurada, no sólo con la garantía constituida para estos efectos, sino que también podrá hacerse efectiva sobre su patrimonio. Es preciso hacer notar que los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio,* o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece (art. 6°, inc. final, CPC). Un caso frecuente que se presenta en la práctica en relación con esta materia, es aquel de una persona que comparece en juicio en beneficio de otra sin poder, pero, además, sin sujetarse a las formalidades de la comparecencia mediante fianza de rato. Se trata de un simple agente o gestor oficioso en juicio (ejemplos: el delegado delega el mandato en otra persona, en circunstancias que el mandato nada expresaba sobre el particular; el mandato constituido mediante declaración escrita del mandante y que no aparece autorizado por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa, etc.). Es evidente que, en todos estos casos, las actuaciones del agente oficioso o seudomandatario carecen de eficacia o valor

legal; pero debemos reconocer que la jurisprudencia, por razones de equidad, ha aceptado esta forma de comparecencia siempre y cuando el mandante, advertido de esta situación, ratifique lo actuado, y la contraparte no haya formulado con anterioridad a esta ratificación el correspondiente incidente de nulidad de todo lo obrado. Solución jurisprudencial plausible, a nuestro juicio, puesto que evita la nulidad de actuaciones judiciales que, de haberse declarado, no habrían reportado mayores beneficios a la marcha normal del pleito.

V. El mandatario judicial o procurador común 70. Casos en que tiene lugar. En nuestra opinión, la designación de mandatario judicial o procurador común tendrá lugar: a) Si son dos o más los demandantes y deducen las mismas acciones o son dos o más los demandados y oponen idénticas excepciones o defensas (art. 19 CPC); y b) Si son dos o más los demandantes o dos o más los demandados y no deducen las mismas acciones o no oponen idénticas excepciones o defensas, respectivamente. En el primer caso, estamos en presencia de la designación de mandatario judicial o procurador común con carácter obligatorio para las partes, y a que alude el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, la designación de procurador común es enteramente facultativa para las partes y se regirá por las reglas generales del mandato judicial. Todo cuanto aquí expresemos del mandatario o procurador común, sólo dice relación con el caso en que esta designación es obligatoria. 71. ¿Quién lo nombra? El procurador común será nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de representar y dentro del término razonable que les señale el tribunal (art. 12 CPC).

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Si por omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento dentro del término indicado, lo hará el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este caso, recaer el nombramiento en un procurador del número o en una de las partes que haya concurrido (art. 13, inc. 1°, CPC). Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas (art. 13, inc. 2°, CPC). Es comprensible que la iniciativa en la designación del procurador común nazca de la contraparte, quien solicitará al tribunal la fijación de un plazo para que se efectúe esta designación, pues ella será la directamente beneficiada con la concentración de la representación contraria.

Sea que se acuerde por las partes o que se decrete por el tribunal, la revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador (art. 14, inc. 3°, CPC). 73. Normas a que debe sujetarse el procurador común. El procurador común deberá ajustar su procedimiento, en lo posible: a) A las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa; y b) En los casos en que éstas no estén de acuerdo, podrá proceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato (art. 15 CPC). 74. Derechos de las partes representadas por procurador común. Cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por éste, podrá separadamente: a) Hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común; b) Solicitar dichos plazos o su ampliación; y c) Interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva (art. 16 CPC).

72. Revocación del nombramiento de procurador común. Una vez efectuada la designación del procurador común, ya por las partes, ya por el tribunal, a falta de ellas, puede este nombramiento ser revocado: a) por acuerdo unánime de las partes, y b) por el tribunal a petición de alguna de ellas, si en este caso hay motivos que justifiquen la revocación (art. 14, inc. 1°, CPC). Los procedimientos a que dé lugar esta medida se seguirán en cuaderno separado y no suspenderán el curso del juicio (art. 14, inc. 2°, CPC). Significa, por consiguiente, que no son de previo y especial pronunciamiento.

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Capítulo Cuarto

LAS ACCIONES Y LAS EXCEPCIONES SUMARIO: I. Generalidades; II. La acción; III. La excepción; IV. La relación jurídica procesal.

I. Generalidades

Ejemplo: el derecho de dominio, cuando es violado o desconocido, da origen a la acción reivindicatoria. Puede que el que recurre a los tribunales, ejerciendo la acción reivindicatoria, sea o no dueño de la especie cuyo derecho de dominio pretende. Sin embargo, en cualquiera de estos dos casos, la acción será admitida a tramitación, siempre que se ejerza en conformidad a la ley. En cambio, sólo será acogida la acción cuando le demostremos al juez que somos realmente titulares, no sólo de la acción ejercitada, sino, además, del derecho cuya protección pretendemos; en este caso, del derecho de dominio.

75. Planteamiento. Al estudiar los elementos constitutivos del juicio, manifestamos que ellos son: las partes, el tribunal y la contienda jurídica. Hemos estudiado el año anterior, y en detalle, el tribunal; acabamos de estudiar las partes; y ahora nos corresponde preocuparnos de la contienda jurídica. La contienda jurídica debe ser actual, esto es, debe versar sobre verdaderos y efectivos derechos y no sobre meras expectativas; y está formada por dos elementos, perfectamente determinados y contrapuestos, que son: la acción y la excepción. La acción, en sentido figurado, es el arma de ataque del demandante; y la excepción, el arma de defensa del demandado. A continuación estudiaremos en su aspecto jurídico, y en particular, los dos elementos constitutivos de la contienda jurídica que hemos señalado.

77. Importancia del estudio de la acción. Ahora bien, el estudio de la acción ante el Derecho Procesal reviste una importancia innegable; pues, sin conocerla, nos será imposible aplicar con precisión las reglas de competencia de los tribunales, elaboradas en su mayoría, en especial las reglas de competencia relativa, tomando en consideración las diversas clases de acciones que pueden ejercitarse ante ellos. Igual importancia reviste el estudio de la acción para los efectos de saber qué clase de pruebas tendremos que rendir dentro del pleito, puesto que ellas también se ajustan a la diversa naturaleza de las acciones; como, además, para el juez, quien, al decidir el asunto controvertido, tiene que pronunciarse sobre todas las acciones que se hayan hecho valer, so pena de nulidad. Por fin, para saber si hay o no cosa juzgada, será asimismo necesario conocer a fondo las acciones, puesto que para ello

II. La acción 76. Definición. Según los civilistas, la acción no es más que el derecho deducido en juicio. Para los procesalistas, en cambio, la acción es la facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia solicitando el reconocimiento o la declaración del derecho que cree tener. Distingue así, el Derecho Procesal, entre el derecho sustantivo y el adjetivo; en otras palabras, entre el derecho cuya protección se reclama y el derecho a reclamar de dicha protección cuando el primero de ellos es amenazado o violado. 57

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habrá que comparar la acción hecha valer en el primer pleito, y fallada también dentro de ese primer pelito, con la que se pretende hacer valer nuevamente en el juicio posterior.

c) Chiovenda afirma, en cambio, que la acción es un derecho autónomo potestativo. Entiende este autor por derecho potestativo aquel que depende de la sola voluntad del titular, sin que el sujeto pasivo esté obligado a hacer nada para satisfacerlo. Entre estos derechos potestativos, Chiovenda ubica a la acción; y, por consiguiente, la define como el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales. En todo caso, este derecho de acción tiene vida independiente, y se hace valer frente al Estado, pero contra el adversario. La acción, pues, trata de obtener la satisfacción del derecho violado, más allá de la actuación del derecho material mismo. d) Goldschmidt sostiene que la acción es un derecho subjetivo tendiente a colocar al titular de ella en situación de obtener una sentencia favorable; y para Carnelutti, la acción tiene una función procesal, pues es el conjunto de actividades desarrolladas por las partes ante el juez y que le colocan en situación de dictar una sentencia justa, que es la extrema finalidad del proceso. e) Couture, por fin, enseña que la acción es una de las formas típicas del derecho de petición, consagrado en las Constituciones Políticas, siempre que sea ejercido ante el Poder Judicial, y de acuerdo con las formalidades de la ley procesal respectiva. Agrega este mismo autor que, cuando el derecho de petición se ejerce ante el Poder Judicial, bajo la forma de acción, ese poder jurídico resulta coactivo para el demandado, que debe defenderse si no quiere verse perjudicado en sus intereses; y para el juez, que debe substanciar y sentenciar la causa, so pena de incurrir en las responsabilidades legales consiguientes.

78. Naturaleza jurídica de la acción. Materia que ha preocupado vivamente a los autores de Derecho Procesal es la naturaleza jurídica de la acción, tema que también ha dado origen a abundante y encontrada bibliografía. Su estudio nos permite sistematizar esta materia y afirmar que, acerca de la naturaleza de la acción, se pueden distinguir seis teorías o doctrinas; a saber: la clásica, la alemana, la de Chiovenda, la de Goldschmidt, la de Carnelutti y la de Couture. a) Para la teoría clásica, la acción es un elemento del derecho cuya protección se reclama ante los tribunales cuando ha sido violado; o sea es el derecho sustantivo mismo puesto en ejercicio. La acción, en consecuencia, desde el punto de vista clásico, supone un derecho y la violación del mismo; por lo cual, sus elementos esenciales deben ser, necesariamente, tres: derecho, interés y calidad, los que analizaremos más adelante, y en su oportunidad. De ahí también que se afirme que no hay derecho sin acción, ni acción sin derecho, participando la acción de la naturaleza del derecho que trata de proteger. Esta teoría, de fondo civilista, fue expuesta por Savigny; luego, desarrollada por los tratadistas franceses y españoles, y de allí pasó a nuestro Derecho. b) Según la teoría alemana –conocida igualmente con la denominación de la acción como derecho autónomo–, la acción es, en verdad, un derecho autónomo, esto es, independiente del derecho sustantivo mismo, y que se hace valer en contra del Estado y del adversario. Participa, por lo tanto, de las características del Derecho Público, pues al Estado le corresponde dispensar la tutela del derecho, si bien, en definitiva, esto sólo afectará al adversario. Cultores de esta teoría son los clásicos alemanes Windscheid, Muther, Watch, Degenkolb y otros.

79. Elementos de la acción. En toda acción, fácil es distinguir tres elementos constitutivos: los sujetos, el objeto y la causa. 58

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Los sujetos de la acción, a su vez, se clasifican en: activo y pasivo. Sujeto activo de la acción es el titular de la misma; o sea, la persona que la ejerce y que dentro del proceso reviste el papel de demandante. Sujeto pasivo de la acción es la persona en contra de la cual ella es dirigida y que dentro del proceso reviste el rol de demandado. Ambos sujetos, el activo y el pasivo, deben ser perfectamente individualizados. No pueden, pues, ejercerse acciones ni por ni contra personas cuya individualidad sea imprecisa e indeterminada. Diversos preceptos de nuestro Derecho positivo así también lo demuestran (arts. 170, N° 1°; 254, Nos 2° y 3°; 303, N° 4°; 309, N° 2°, y 314 CPC). El objeto de la acción es el efecto que se persigue con su ejercicio, o sea, el derecho cuyo reconocimiento o declaración se pretende. Sobre este particular dicen los autores clásicos que para conocer el objeto de la acción es necesario preguntarse qué se pide por medio de ella. No hay que confundir tampoco el objeto de la acción con la cosa pedida. Ejemplos: en un juicio reivindicatorio de un fundo, el objeto de la acción será el reconocimiento o declaración del derecho de dominio sobre dicho fundo, y en cambio, la cosa pedida será el fundo mismo; en un juicio sobre cobro de dinero, el objeto de la acción será el reconocimiento o declaración de la existencia del crédito de que se trata en nuestro favor, y, en cambio, la cosa pedida, la cantidad determinada de dinero que cobramos en nuestra demanda, etc. La causa, por el contrario, como elemento de la acción, según nuestro propio Derecho positivo, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (art. 177, inc. final, CPC). Para conocerla debemos preguntarnos por qué pedimos la declaración o reconocimiento del derecho. En los ejemplos anteriores, tenemos que la causa de la acción reivindicatoria del fundo sería el título y modo de adquirir de la cosa reivindicada, como ser, un contrato de compraventa y su correspondiente inscripción, o bien

nuestra calidad de herederos de su anterior dueño, o sea, los fundamentos o antecedentes que justificarían nuestro supuesto derecho de dominio; y en la acción de cobro de dinero, el contrato de compraventa o el contrato de mutuo de los cuales emanarían nuestro derecho y la consiguiente obligación del demandado de cumplir con el crédito cuyo cumplimiento reclamamos. Este problema de los elementos de la acción reviste una importancia fundamental cuando se trata de estudiar la identidad de las acciones, como medio de comprobar también si concurren o no los requisitos necesarios para oponer la excepción de cosa juzgada; de suerte que tendremos que volver sobre él al estudiar esta última excepción. 80. Condiciones de la acción. Los autores acostumbran hablarnos de condiciones de ejercicio y de condiciones de admisión de la acción. Condiciones de ejercicio de la acción son aquellas circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales, sin importar si la sentencia, en definitiva, la aceptará o la rechazará. De suerte que, conforme a este concepto, serán condiciones de ejercicio de la acción: la existencia de una pretensión jurídica que hacemos valer ante un tribunal de justicia, y el hecho de hacer valer esa pretensión jurídica de acuerdo con las formalidades procesales que las propias leyes establecen. Basta, pues, que se reúnan estas dos condiciones, para que la acción tenga que ser admitida a tramitación. Cosa diversa son, en cambio, las condiciones de admisión de la acción. Se trata de aquellos elementos o requisitos que deben concurrir a fin de que la acción pueda ser acogida en definitiva. En efecto, para que el actor vea triunfar sus pretensiones, se dice que se requieren las siguientes condiciones: derecho, calidad e interés. Derecho a la acción implica invocar un hecho ante el juez, demostrarlo en seguida y, además, que tal hecho esté realmente 59

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protegido por la norma legal que nos hemos encargado de invocar. Por regla general, de todo derecho nace una acción para protegerlo judicialmente; pero hay veces que el derecho no tiene acción, como es el caso del acreedor de una obligación natural, o del acreedor de ciertas y determinadas obligaciones cuyo incumplimiento sólo autoriza la aplicación de sanciones o medidas de carácter administrativo, como las multas, etc. En estos casos, el demandado se excepcionará sosteniendo la falta de derecho de la acción, la que tendrá que ser rechazada en definitiva. Calidad en la acción significa que ella debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra de la persona obligada; en otros términos, hay calidad cuando el proceso se va a desarrollar entre las mismas personas, o entre sus sucesores, que dieron origen a la relación jurídica material o sustancial. La falta de calidad en el actor supone, pues, no ser titular del derecho material cuya protección se pretende. El demandado se excepcionará sosteniendo esta falta de calidad, y la acción también tendrá que ser rechazada en definitiva. Claro es que hay casos de excepción en que la acción puede ser ejercitada por otra persona distinta del titular del derecho; por ejemplo, los acreedores en representación de su deudor, cuando concurren los demás requisitos que la ley de fondo se encarga de señalar. Se trata de los derechos auxiliares del acreedor frente a su deudor, los que en nuestro Derecho positivo sólo existen cuando un texto legal expreso así los consagre. Otro caso de importancia, en relación con el requisito de la calidad, es el que se presenta en el ejercicio de las acciones populares. Por último, el interés en la acción también es un requisito de admisibilidad de la misma. Este interés debe ser actual y jurídico. Los tribunales no están llamados a hacer declaraciones de carácter teórico. Habrá interés en la acción ejercitada por el actor, cuando en realidad la protección jurisdiccional que pretende es el

único medio adecuado para la salvaguardia de su derecho (ejemplos: un predio está gravado con dos hipotecas y el primer acreedor demanda al deudor solicitando la nulidad de la segunda hipoteca; aquí el demandante carece de interés y su acción será rechazada en definitiva). Hay dos proverbios jurídicos que demuestran la importancia de este tercer requisito de admisión de la acción, los cuales dicen: sin interés no hay acción; el interés es la medida de la acción. 81. Clasificación de las acciones. Las acciones admiten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista desde los cuales se las formulen. En efecto: a) Según su objeto o finalidad, las acciones se clasifican en: de condena, declarativas, constitutivas, ejecutivas y precautorias. Acciones de condena son aquellas mediante las cuales el actor persigue que el demandado sea condenado a una determinada prestación en su favor (ejemplos: la acción reivindicatoria, que tiene por objeto que el demandado sea condenado a restituir a demandante la cosa mueble o inmueble reivindicada; la acción de cobro de un saldo insoluto de precio de compraventa que tiene por objeto que el demandado sea condenado a pagar al demandante dicho precio, etc.). Se trata de las acciones más comunes en la vida del Derecho. Acciones declarativas son aquellas destinadas a obtener la simple declaración acerca de una situación jurídica que, en el hecho, aparece incierta (ejemplos: la acción que persigue la nulidad de un determinado contrato; la acción que pretende la declaración de un determinado estado civil, o bien la impugnación de un determinado estado civil, etc.). En la práctica, estas acciones tienen un campo de aplicación más restringido que las anteriores, o sea, que las acciones de condena. Sin embargo, hay mucha similitud entre éstas y las declarativas, pues también las acciones de condena requieren 60

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de una declaración acerca del derecho cuya prestación se pretende; pero difieren en que en las acciones de condena, la declaración es previa para poder exigir la prestación; en cambio, en las acciones declarativas, el interés del actor queda satisfecho con la sola declaración, no siendo susceptibles de cumplimiento compulsivo. La doctrina se ha preocupado últimamente de estudiar y de delimitar los caracteres de estas acciones declarativas. Acciones constitutivas son aquellas que persiguen la obtención de estados jurídicos nuevos mediante la dictación de la sentencia respectiva. Se habla asimismo de acciones constitutivas de estado y de derechos. Ejemplos de las primeras: las acciones de interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, etc.; ejemplo de las segundas: las acciones sobre cobro de perjuicios provenientes de actos ilícitos, que en verdad tienden a conseguir un crédito que antes no se tenía. La importancia de estas acciones –en particular, las constitutivas de estado– radica en que la sentencia produce efectos erga omnes, esto es, respecto de todo el mundo, y que estos efectos se producen sólo para lo futuro y jamás afectan al pasado. Sin embargo, hay una fuerte corriente doctrinaria que les niega existencia independiente a las acciones constitutivas y las considera involucradas dentro de las acciones de condena o de las declarativas. Acciones ejecutivas son aquellas que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una prestación, que consta fehacientemente de algún documento al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo (ejemplo: la acción que tiende a obtener el cumplimiento, por la vía ejecutiva, de una obligación que consta de una sentencia ejecutoriada o copia autorizada de escritura pública* o de un documento privado reconocido, etc.).

Acciones precautorias son aquellas destinadas a garantizar el cumplimiento de una prestación cuyo reconocimiento o declaración judicial aún se halla pendiente (ejemplos típicos de ellas son todas las medidas precautorias que consagra nuestro Derecho positivo, aunque desde el punto de vista formal sean incidentes, etc.). b) En segundo término, según el derecho que protegen, las acciones pueden clasificarse en: civiles y penales, y todavía, estas últimas, subclasificarse en: penales públicas, privadas y mixtas; muebles e inmuebles, reales y personales; principales y accesorias; y petitorias y posesorias. Acciones civiles son aquellas en que el derecho cuya protección se pretende es de naturaleza civil; y acciones penales son aquellas en que el derecho cuya protección se pretende es de naturaleza penal. Esta clasificación tiene una importancia práctica enorme, pues difieren estas acciones en cuanto a la competencia de los tribunales llamados a conocer de ellas, al procedimiento a que se hallan sometidas, a los diversos medios probatorios con que se acreditan, a los efectos de las sentencias que las resuelven, etc. Acciones muebles son aquellas que protegen un derecho mueble, o sea, el que se ejerce sobre cosa mueble o versa sobre un hecho debido. Acciones inmuebles, en cambio, son aquellas que protegen un derecho inmueble, es decir, el que se ejerce sobre una cosa inmueble. Esta clasificación tiene gran importancia para los efectos de las reglas de competencia de los diversos tribunales llamados a conocer de ellas. Acciones reales son aquellas que protegen un derecho real, esto es, las que se ejercen sobre una cosa sin respecto a determinada persona (ejemplos: la acción reivindicatoria, la acción hipotecaria, la acción prendaria, etc.). Acciones personales son aquellas que protegen un derecho personal, esto es, que se ejercen respecto de determinadas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas (ejemplos: la

* Modificación introducida por la Ley N° 18.181, de 27 de octubre de 1982, publicada en el Diario Oficial de 26 de noviembre de 1982. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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acción de cobro del precio de una compraventa, que la ejerce el vendedor en contra del comprador; la acción de restitución de un mutuo, que la ejerce el mutuante en contra del mutuario, etc.). Esta clasificación también tiene importancia para los efectos de determinar la competencia del tribunal llamado a conocer de ellas. Acciones principales son aquellas que protegen un derecho independiente, o sea, aquel que puede subsistir por sí solo (ejemplo: la acción de cobro del precio de una compraventa). Acciones accesorias son aquellas que protegen un derecho accesorio, vale decir, que necesitan de otro derecho para subsistir (ejemplos: la acción prendaria, que requiere de la existencia de un derecho principal al que está garantizando la prenda; la acción hipotecaria, que se encuentra en igual condición, etc.). La importancia de esta clasificación radica solamente en que la acción accesoria sigue la suerte de la principal. Acciones petitorias son aquellas que protegen el derecho de dominio (ejemplo: la acción reivindicatoria). Acciones posesorias son aquellas que protegen la posesión (ejemplo: los interdictos o querellas posesorias). En las primeras acciones sólo se discute y prueba el dominio; en cambio, en las segundas sólo se discute y prueba la posesión, sin que el dominio tenga influencia alguna. c) Por último, según la calidad del que ejercita la acción, pueden las acciones clasificarse en: directas, indirectas y populares. Acciones directas son aquellas que las ejerce el titular del derecho mismo (ejemplo: la acción reivindicatoria hecha valer por el dueño de la cosa reivindicada). Acciones indirectas son aquellas que se hacen valer por terceras personas a nombre del titular del derecho, pero por expresa disposición de la ley (ejemplo: la acción pauliana). Acciones populares son aquellas que se hacen valer por cualquiera persona del pueblo en el solo interés de la comunidad (ejemplo: el interdicto de obra ruinosa).

82. Pluralidad de acciones. Por regla general, en cada juicio, sólo se ejercita una acción; sin embargo, la ley no tiene inconveniente para que en un mismo juicio se hagan valer por el demandante en contra del demandado diversas acciones, pero ciñiéndose a determinadas limitaciones. Este fenómeno procesal recibe la denominación de pluralidad de acciones. Se halla reconocido en el inciso 1° del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que “en un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles”. Permitir que en un mismo juicio puedan deducirse dos o más acciones siempre que no sean incompatibles, evita que entre las mismas partes tengan que seguirse dos o más juicios, en circunstancias que bien pueden ser tramitados y fallados en un solo proceso, y, al mismo tiempo, entraña una mayor comodidad para las partes litigantes y una disminución de trabajo para los tribunales. Su fundamento, pues, es la economía procesal. Hay que hacer notar que, en todo caso, las acciones no requieren forzosamente hallarse ligadas por vínculo jurídico alguno; basta que se ejerciten entre un mismo demandado y un mismo demandante. Ejemplo: en un juicio declarativo ordinario puedo perseguir el pago de un saldo del precio de una compraventa en contra de mi comprador como, igualmente, el pago de una determinada suma de dinero que había prestado a esta misma persona. También debemos llamar la atención hacia que, para el demandante, es facultativo deducir o no en un mismo juicio dos o más acciones. Si quiere, puede deducirlas, por separado, en juicios independientes. Además, es indiferente que las acciones sean o no una consecuencia de las otras. Ejemplo: entablo una acción de cumplimiento de contrato, y, conjuntamente, una acción de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de ese contrato. Naturalmente que el ejercicio de dos o más acciones en un mismo juicio está 62

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sujeto a ciertas limitaciones; y ellas son: deben ser compatibles y deben hallarse sometidas a un mismo procedimiento. Que las acciones sean compatibles significa que puedan ser cumplidas simultáneamente sin dificultad alguna. No obstante, la ley permite que en una misma demanda puedan proponerse dos o más acciones incompatibles, para ser resueltas una como subsidiaria de la otra (art. 17, inc. 2°, CPC). Ejemplo: en una demanda se propone la acción de cumplimiento de contrato, y, en subsidio, la acción de resolución del mismo. En subsidio es sinónimo de “para caso denegado de la acción principal”. En seguida, aun cuando las acciones sean compatibles, o siendo incompatibles se hayan propuesto en forma de ser resueltas una en subsidio de la otra, lo cierto es que todas deben estar sujetas a un mismo procedimiento. Así, en un juicio ejecutivo no podremos deducir una acción de este último carácter y una acción declarativa ordinaria, por cuanto ambas se hallan sujetas a distinto procedimiento. Sin embargo, creemos que no habrá inconveniente legal alguno para que en una misma demanda se propongan acciones que deban tramitarse de acuerdo con el procedimiento declarativo ordinario, y también acciones que deban tramitarse, si se dedujeren aisladamente, conforme a algún procedimiento declarativo especial. En este caso, todas las acciones se someterían al primer procedimiento, ya que el ejercicio de las acciones que deban tramitarse según el procedimiento declarativo especial, juntamente con las otras, implica desde luego la renuncia a este procedimiento especial consagrado en favor del actor, renuncia que la ley tampoco prohíbe.

Dijimos en esa oportunidad que la intervención forzada en juicio como demandante la reglamenta la ley procesal en tres ocasiones: en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil; en el título III del libro II del Código de Procedimiento Civil, o sea, en los artículos 269 y siguientes, que tratan de la jactancia; y en diversas disposiciones de la Ley de Quiebras. Debemos preocuparnos, ahora, de la jactancia. Se entiende por jactancia el acto en virtud del cual alguna persona manifiesta corresponderle un derecho del que no estuviere gozando. No obstante, para que haya jactancia en sentido legal, se requiere, además: a) Que la manifestación del jactancioso conste por escrito; o b) Que la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil; y c) También se considera jactancia el haber gestionado como parte en un proceso criminal de que puedan emanar acciones civiles en contra del acusado (art. 270 CPC). Ahora bien, en toda jactancia intervienen dos personas: el jactancioso y el jactado. De allí que, producida una jactancia, el jactado, o sea, aquel a quien la jactancia pueda afectar, podrá pedir que se obligue al jactancioso, esto es a aquel que ha manifestado corresponderle un derecho de que no esté gozando, a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hiciere, de no ser oído después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado (art. 269 CPC). Esta acción del jactado, que propone mediante una demanda, y que recibe el nombre de demanda de jactancia, se somete a los trámites establecidos para el juicio sumario, vale decir, en los artículos 680 y siguientes, que estudiaremos en su oportunidad (art. 271, inc. 1°, CPC). Si se da lugar a la acción de jactancia y vence el plazo concedido al jactancioso

83. Ejercicio forzado de la acción, y en particular de la acción de jactancia. En otros términos, se trata de la intervención forzada en juicio como demandante, materia a la cual ya nos referimos al estudiar las partes en el juicio. 63

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cio, a contar de la última notificación, si se trata de un juicio sumario.* El demandado, a su vez, notificado que sea de la demanda y de la resolución que en ella hubiere recaído, tiene un plazo para defenderse, o sea, para contestarla. La notificación, pues, de la demanda hecha en forma legal al demandado y el transcurso del plazo que éste tiene para contestarla, se conocen técnicamente con la denominación de emplazamiento. En consecuencia, el emplazamiento es un trámite procesal complejo, desde el momento en que consta de dos requisitos o elementos: la notificación en forma legal al demandado de la demanda y de su proveído, y el transcurso del plazo señalado en la misma ley para contestarla. No cabe, por lo tanto, confundir la notificación con el emplazamiento. Este es mucho más amplio que la primera, siendo la notificación un elemento o requisito integrante del emplazamiento. La notificación debe ser hecha en forma legal, lo que significa que debe ser efectuada personalmente al demandado; y el plazo señalado por la ley al demandado para que conteste la demanda debe ser completo y varía según la naturaleza del juicio. Así, en los juicios ordinarios, por regla general, es de quince días; en los juicios especiales, de cinco días, en los juicios ejecutivos, de cuatro días, etc. Se entiende que lo que hemos expresado ahora se refiere al emplazamiento en única o primera instancia; porque también hay emplazamientos en la segunda instancia. Cualquiera que sea el emplazamiento de que se trate, tiene como fundamento el principio universal de derecho que dice que nadie puede ser condenado sin ser oído previamente, esto es, sin que se le ofrezca la oportunidad de hacer valer sus descargos o defensas; y es tal la importancia que nuestras leyes procesales le atribuyen, que lo han elevado a la categoría de trámite o diligencia esencial, de suer-

para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, deberá el jactado solicitar que se declare por el tribunal el apercibimiento a que nos hemos referido anteriormente, o sea, de no ser oído después sobre el derecho cuya jactancia se trata, petición que tramitará como incidente (art. 271, inc. 2°, CPC). Claro está que la acción de jactancia, por la gravedad que implica para el jactancioso, prescribe en corto tiempo. En efecto, prescribe en seis meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse (art. 272 CPC). Por último, debemos hacer presente que la jactancia, como institución procesal, es sólo una reminiscencia del Derecho español antiguo y que ha desaparecido en la mayoría de las legislaciones procesales modernas. En todo caso, de haberse mantenido, debió considerársela como un juicio o procedimiento especial, o bien entre las disposiciones comunes a todo procedimiento, y no dentro de las reglas del juicio ordinario, con el cual no presenta mayor relación que la posibilidad de que la acción que posteriormente deduzca el jactancioso se ajuste a los trámites de esta última clase de juicios. 84. El emplazamiento. Toda acción se propone mediante una demanda, que debe ser presentada ante el tribunal competente, quien la tramita conforme a las reglas preestablecidas por la ley procesal, en atención a la naturaleza específica de la acción ejercitada. Ahora bien, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida, y, por consiguiente, cualquiera que sea la tramitación a que se ajuste, el hecho es que, en todo caso, ella debe ser notificada al demandado, esto es, debe ser puesta en su conocimiento juntamente con la resolución que haya recaído en la demanda respectiva (ejemplos: traslado, si se trata de un juicio ordinario, o bien, vengan las partes a comparendo al quinto día hábil, más el término del emplazamiento si el demandado no está en el lugar del jui-

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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te que su omisión autoriza interponer recurso de casación en la forma en contra de la sentencia que se hubiere dictado en semejantes condiciones para anularla y reponer el proceso al estado de emplazar legalmente al demandado.

b) En el campo del Derecho Procesal, la notificación legal de la demanda tiene la virtud de prevenir en el juicio y de hacer retroceder los efectos de la sentencia a la época en que aquella fue practicada. Prevenir en el juicio significa ligar, desde el mismo momento en que se practica la notificación legal de la demanda, tanto al tribunal llamado a conocer de ella cuanto a las partes litigantes. El tribunal queda ligado a tramitar la causa y a sentenciarla en definitiva, porque sabemos que, requerida la intervención de un tribunal en forma legal y en negocios de su competencia, no puede excusarse de ejercer su autoridad, ni aun a pretexto de falta de ley que resuelva el conflicto (art. 10, inc. 2°, COT). El demandante queda ligado a perseverar en la causa, que él mismo ha iniciado, a menos que desee desistirse de ella; pero, en tal caso, este desistimiento tendrá la virtud de hacer extinguir sus acciones (art. 150 CPC). Por fin, el demandado también queda ligado al juicio, puesto que debe comparecer a defender sus derechos, so pena de que si no lo hace continuará en su rebeldía, afectándole directamente sus resultados. Puede acontecer que transcurra un tiempo más o menos largo desde la notificación legal de la demanda hasta que quede ejecutoriada la sentencia que poner término al juicio y que declara un derecho en favor del demandante. Este derecho, por aplicación de los principios generales, pues la verdad es que no hay un texto legal expreso sobre el particular, se considera existente, y, por consiguiente, reconocido para todos los efectos legales, desde la notificación de la demanda. La aplicación de este principio no tendrá dificultad alguna cuando la sentencia sea de naturaleza condenatoria o declarativa; mas no acontecerá lo mismo tratándose de sentencias constitutivas, las cuales tienen la virtud, precisamente, de producir efectos hacia lo futuro (ejemplo: una sentencia que declare el divorcio entre los cónyuges).

85. Efectos de la notificación legal de la demanda. Una vez notificada legalmente la demanda produce importantes efectos, de orden civil y procesal. a) En la esfera del Derecho Civil, o sea, del derecho material o sustancial, la notificación legal de la demanda tiene la virtud de constituir en mora al deudor, de interrumpir la prescripción, de transformar la prescripción extintiva de corto tiempo en prescripción de largo tiempo, y de convertir en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión. Constituye en mora al deudor, porque ella supone dos elementos: el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación y una interpelación del deudor por parte del acreedor (art. 1551 CC). La ley civil habla de interpelación judicial y ésta no puede ser otra que la interposición de una demanda por el acreedor, legalmente notificada al deudor. Interrumpe la prescripción, es decir, conserva el derecho mientras la instancia se mantenga pendiente. Esta interrupción de la prescripción afecta tanto a la prescripción adquisitiva como a la extintiva, y aluden a ellas los artículos 2503 y 2518, inciso 3°, del Código Civil, respectivamente. Transforma la prescripción, extintiva de corto tiempo en prescripción extintiva de largo tiempo, porque así lo dispone el artículo 2523 del Código Civil, al decir que la prescripción de corto tiempo se interrumpe desde que interviene requerimiento, o sea, demanda judicial, y que, en tal caso, sucede a la prescripción de corto tiempo la de largo tiempo. Por último, convierte en litigioso un derecho, en atención a que el artículo 1911 del Código Civil dispone que “se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. 65

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III. La excepción

demandado hubiere negado terminantemente los hechos en que aquella se funda, valiéndose de todos los medios probatorios que franquea la ley; salvo la confesión judicial del demandado, pues, de aceptarse, se vulnerarían las leyes de orden público y se permitiría la colusión entre las partes, dándose origen al tipo de procesos que la doctrina llama fraudulentos.

86. Actitudes del demandado. Una vez que el demandado ha sido legalmente notificado de la demanda, puede adoptar tres diferentes actitudes: aceptarla, no decir nada, o bien defenderse. Cada una de estas actitudes tiene diversos e importantes efectos dentro del proceso; y de allí que tengamos que estudiarlas por separado.

88. El demandado no dice nada. En este segundo caso, en que el demandado demuestra un desprecio absoluto por la suerte del juicio, no será posible que con su actitud venga a perjudicar los derechos del demandante, y es por eso que el legislador ha creado la institución de las rebeldías. Cada trámite del juicio, pues, se da por evacuado en rebeldía del demandado; en otros términos, en su ausencia. Prácticamente, equivale a dar por evacuados los respectivos trámites, tal como si realmente los hubiera cumplido el demandado, pero negando los hechos que sirven de fundamento a la demanda. Vencido el plazo precluye la facultad del demandado rebelde para evacuar el trámite de que se trata* y el juez, en su oportunidad, recibirá la causa a prueba tal como si en realidad existieren hechos sustanciales y pertinentes controvertidos. Queda subentendido que también se notifican al demandado rebelde todas las resoluciones que se van dictando en el proceso, lo mismo que si hubiera comparecido, pues el hecho de no comparecer no lo priva de la calidad procesal de parte en el juicio. El silencio del demandado tampoco implica, en manera alguna, aceptar el principio de que quien calla otorga. Todo lo contrario, porque desde el punto de vista procesal, salvo los caos en que la ley expresamente establezca otros efectos o sanciones, quien calla no dice nada, y aun podríamos agregar que quien calla niega. Excepción a lo anterior la encontra-

87. El demandado acepta la demanda. Aceptar la demanda contraria significa reconocer lisa y llanamente las pretensiones del demandante. Se trata, como se comprende fácilmente, de un acto de disposición; y, por lo tanto, debe ser hecho por el propio demandado, o bien por medio de mandatario judicial con facultad especial para ello (art. 7°, inc. 2°, CPC). Ahora bien, la aceptación de la demanda por parte del demandado, no obstante su importancia y contenido, no tiene la virtud, como a primera vista pudiera creerse, de poner término al juicio. Todo lo contrario: produce un efecto muy diferente; o sea, libera al juez de la obligación de recibir la causa a prueba, limitándose simplemente a citar a las partes para oír sentencia, pero siempre que se hayan evacuado los trámites de réplica y dúplica (art. 313, inc. 1°, CPC). Sin embargo, hay cosas en que la aceptación de la demanda por parte del demandado ni siquiera produce los efectos antes señalados. En otros términos, a pesar de que el demandado acepte la demanda contraria, el juez tendrá la obligación de recibir la causa a prueba; y ello acontecerá cuando en el juicio esté comprometido el orden público o el interés general de la sociedad (ejemplos: juicio de nulidad de matrimonio, juicio de divorcio, juicio sobre filiación, etc.). En estos últimos casos, el juez recibirá la causa a prueba, y el demandante, si desea ver prosperar su acción en definitiva, tendrá que rendir las pruebas pertinentes, en igual forma que si el

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es en: a) excepciones dilatorias, y b) excepciones perentorias.

mos en el juicio de desahucio, en el cual, cuando el demandado no se opone al desahucio, y el demandante lo ratifica, se dicta sentencia, acogiendo la acción respectiva bajo la sola palabra de este último, y sin necesidad de probar los hechos en que se la fundamenta. En segunda instancia sucede todo lo contrario con el silencio del apelado. Si no comparece en el término legal, no se le toma en cuenta para nada; pues queda rebelde por el solo ministerio de la ley, considerándose legalmente notificado de todas las resoluciones que se dicten en el juicio, por el hecho de estamparse en el proceso, y sin perjuicio naturalmente de poder comparecer en cualquier momento; pero, en tal caso, deberá hacerlo por medio de procurador del número o de abogado habilitado (art. 202 CPC).

90. Excepciones dilatorias. Pueden definirse diciendo que son aquellas que tienden a corregir el procedimiento, sin afectar al fondo de la acción deducida (art. 303, N° 6°, CPC). La ley se encarga de enumerar las excepciones dilatorias. El objeto de estas excepciones dilatorias es, pues, subsanar los defectos del procedimiento, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida, y no, como pudiera creerse, demorar la entrada al pleito. Esta última es sólo una consecuencia forzada de la finalidad anterior y como manera de llegar a obtenerla; porque para corregir o subsanar defectos de procedimiento, hay, evidentemente, que demorar la entrada al fondo del pleito, suspendiéndolo en el intertanto. Ahora bien, la oportunidad para oponer las excepciones dilatorias es dentro del término que tiene el demandado para contestar la demanda; término que tiene el carácter de fatal. Esto, naturalmente, si se trata de un juicio ordinario. En los juicios especiales, en cambio, las excepciones dilatorias se oponen conjuntamente con las perentorias, al contestar la demanda; pero estas últimas con el carácter de subsidiarias de las primeras. En la mayoría de las legislaciones procesales extranjeras se prefiere que las excepciones dilatorias se opongan conjuntamente con las perentorias, con el carácter de principales, y estas últimas como subsidiarias de aquéllas; a menos que las excepciones dilatorias aparezcan revestidas de un gran fundamento, en cuyo caso adquieren el carácter de previas a todo procedimiento de fondo y, por consiguiente, tienen la virtud de demorar la entrada al juicio.

89. El demandado se defiende. Este tercer caso, naturalmente, es el de más ordinaria ocurrencia, y la manera de hacerlo será oponiendo las llamadas excepciones. En consecuencia, excepción es el medio de que dispone el demandado para defenderse de una acción que se ha interpuesto en su contra. Hay autores que acostumbran distinguir entre excepción y defensa. Será excepción la que ataca directamente la acción, en términos tales de enervarla o destruirla. Será defensa, en cambio, la simple negación del hecho en que se fundamenta la acción. Ejemplo de excepción: me demandan cobrándome la suma de un mil pesos y contesto sosteniendo que he pagado, o que la obligación es nula, o que la obligación está prescrita. Ejemplo de defensa: en el mismo caso anterior, contesto sosteniendo que nada debo al demandante. La verdad es que, ante nuestro Código de Procedimiento Civil, no cabe aceptar tal distingo, por cuanto emplea indistintamente en sus disposiciones los términos excepción y defensa, y aun, en ciertos casos, como realmente sinónimos. En cambio, la clasificación fundamental de las excepciones, aceptada por la doctrina y por nuestro Derecho positivo,

91. Excepciones perentorias. Son aquellas que miran al fondo del juicio y que tienen por objeto enervar la acción deducida. Su finalidad, a diferencia de las dilatorias, que sólo tienden a corregir el 67

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procedimiento, es matar la acción, destruirla desde su base. A diferencia también de las excepciones dilatorias, las perentorias no admiten enumeración alguna: habrá tantas excepciones perentorias cuantas sean las relaciones jurídicas de derecho sustancial o material que puedan nacer o formarse entre las personas. En cambio, lo mismo que las acciones, las excepciones perentorias constan de tres elementos esenciales o constitutivos; y que son: los sujetos, el objeto y la causa. Los sujetos pueden ser: activo y pasivo. Sujeto activo de la excepción perentoria es el propio demandado. Sujeto pasivo de la excepción perentoria es el propio demandante. Objeto de la excepción es lo que se pide al tribunal por su intermedio; y causa de la misma es el fundamento inmediato de aquello que se pide al tribunal por medio de la excepción. Ejemplo: opongo la excepción de nulidad de la obligación. El objeto de la excepción será la petición expresa que formulo en orden a que se declare la nulidad de la obligación cuyo cumplimiento se me está exigiendo; y la causa de la excepción será la solemnidad omitida en el nacimiento de la obligación o el correspondiente vicio del consentimiento producido en la voluntad del obligado, etc. Como se ve, es una posición idéntica a la de la acción, en cuanto a sus elementos esenciales o constitutivos se refiere. Por regla general, la oportunidad para oponer excepciones perentorias es en el escrito de contestación de la demanda. La finalidad determinada de este escrito es servir precisamente para oponer las excepciones perentorias, cualquiera que sea la naturaleza del juicio: ordinario, extraordinario o especial, etc. Por excepción, las excepciones perentorias pueden oponerse como dilatorias, casos de la transacción, y de la cosa juzgada (art. 304 CPC); y en cualquier estado del juicio, casos de las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito (art. 310 CPC).

92. Importancia de la contestación de la demanda. El trámite de la contestación de la demanda tiene importancia fundamental dentro del pleito, porque mediante él viene a quedar delimitada la cuestión controvertida. En otros términos, desde ese momento sabe positivamente el tribunal qué es lo que tiene que decidir, puesto que la decisión del asunto controvertido comprende el fallo de todas las acciones y de todas las excepciones que se hubieren hecho valer en el juicio, aun cuando pueda omitirse el de aquellas que fueron incompatibles con las aceptadas (arts. 160 y 170, N° 6°, CPC). Si el tribunal omite el fallo de alguna acción o excepción, quiere decir que su sentencia no ha sido pronunciada con estricta sujeción a la ley, en cuanto a sus requisitos de forma; y puede ser anulada mediante el correspondiente recurso de casación, fundado en la causal de no haber sido extendida en conformidad a la ley, esto es, en haberse omitido la decisión del asunto controvertido (arts. 170, N° 6°, y 768, N° 5°, CPC). Aún dentro del Derecho Civil, también la contestación de la demanda tiene una gran importancia; ejemplo: en los juicios reivindicatorios, donde ella fija la suerte de los frutos y el derecho a reclamar abono por las mejoras útiles, en el caso del poseedor de buena fe vencido (arts. 907, inc. 3°, y 909, incs. 1° y 4°, CC).

IV. La relación jurídica procesal 93. Concepto. El proceso determina la existencia de una relación de carácter jurídico-procesal a través de todas las personas que en él intervienen, creando entre ellas derechos y obligaciones recíprocos. Podemos definir la relación procesal diciendo que es aquel vínculo jurídico que une a las partes entre sí y a ellas con el tribunal, y cuyos efectos principales son obligar al tribunal a dictar sentencia, y a las partes, a pasar por lo que éste resuelva en definitiva. 68

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de legalmente constituida se necesita observancia de diversos actos. Así, se inicia por la interposición de la demanda, que es el acto procesal mediante el cual el actor ejerce su acción. Desde ese momento, el demandante queda sometido a la jurisdicción del tribunal, y el juez tiene la obligación de estudiar su competencia, analizar el cumplimiento de los requisitos formales de la interposición de la demanda, y luego, en caso afirmativo de los supuestos anteriores, conferir traslado de ella al demandado. En seguida será necesario notificar este traslado recaído en la demanda al propio demandado, quien, desde ese instante, tendrá conocimiento de la demanda que se ha interpuesto en su contra. La notificación deberá ser hecha en forma legal al demandado, quien tendrá el término de emplazamiento para contestarla. Si no lo hace, la ausencia permitirá seguir el juicio en su rebeldía, afectándole de todos modos la sentencia definitiva que se dicte. La notificación legal de la demanda hace nacer, por consiguiente, la relación procesal. Pero, en verdad, es con la contestación de la demanda que la relación procesal viene a quedar completamente integrada; pues, desde ese momento, se tiene una determinación completa de sus sujetos, o sea, de demandante y demandado, y del objeto de la misma, vale decir, de las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez, elementos que, durante la existencia de la relación procesal, ya no podrán variar.

Ahora bien, en esta relación jurídica procesal se observan tres sujetos: el actor, el demandado y el juez. Los dos primeros constituyen las partes litigantes en el juicio, y, el último, la persona llamada a dirimir la contienda jurídica planteada entre las partes, a nombre y en representación del Estado. Naturalmente que la ley es la que viene a determinar la capacidad de las partes, las condiciones de actuación de las mismas en el proceso, señalando un conjunto de derechos y de obligaciones, y también los efectos de la sentencia definitiva. Igual cosa sucede con el juez, pues también la ley provee a su designación y fija sus atribuciones y deberes. La relación jurídica procesal debe, pues, su creación y reglamentación a la propia ley, con caracteres de exclusividad. 94. Su naturaleza jurídica. No obstante estar contestes los autores acerca del hecho de que en todo proceso se genera una relación procesal, discrepan, en cambio, y de manera sustancial, acerca de su naturaleza jurídica. En otras palabras, este problema de la naturaleza jurídica de la relación procesal es el mismo que estudiamos al tratar de la naturaleza del proceso (ver párrafo 14); de modo que sobre este particular nos remitimos a lo que anteriormente expusimos. Como dato ilustrativo, nos bastará recordar que en el artículo 10 del Proyecto primitivo del Código de Enjuiciamiento Civil, confeccionado por don Francisco Vargas Fontecilla, después de señalar los efectos que producía entre las partes la formación de la relación procesal, se terminaba por calificarla como un cuasicontrato; lo que permite formarse concepto de las ideas imperantes en aquellos años sobre esta importante materia. En las revisiones posteriores del Proyecto se suprimió dicho artículo, por contener premisas de carácter doctrinario e impropias de un texto legal.

96. Efectos de la relación procesal. Una vez constituida la relación procesal, en la forma antes indicada, produce importantes efectos entre los sujetos que han contribuido a formarla, a saber, entre las partes y el tribunal. A las partes, la relación procesal una vez constituida les impone la obligación de aceptar como única defensa la que puedan hacer ante el tribunal en que se presentó la demanda, y de aceptar como verdadera la decisión que se contendrá

95. Constitución de la relación procesal. Para que la relación procesal que69

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en la sentencia; y al juez, la obligación de tramitar el juicio y de ponerle término mediante la dictación del correspondiente fallo.

ria; en cambio, la ausencia de requisitos para que la acción sea acogida se reclama mediante la correspondiente excepción de fondo. Aún más, mientras la relación procesal puede ser válida, pueden no concurrir los requisitos necesarios para que la acción sea acogida, y, por consiguiente, que ésta sea rechazada en definitiva; y viceversa, concurrir los requisitos necesarios para que la acción pueda ser acogida, pero no poder efectuarse este pronunciamiento por falta de presupuestos procesales, y en tanto éstos no sean subsanados.

97. Validez de la relación procesal. Los efectos antes señalados, que produce la relación procesal, revelan, con toda claridad, la importancia de que ella se constituya en condiciones legales normales, esto es, que nazca válidamente a la vida del Derecho. Ahora bien, para que la relación procesal sea válida no basta que el actor interponga su demanda, que el tribunal la provea favorablemente y que le sea también legalmente notificada al demandado. Es necesario, además, la concurrencia de una serie de requisitos que se conocen con el nombre de presupuestos procesales. Por consiguiente, los presupuestos procesales son los requisitos exigidos por la ley para que la relación procesal se forme válidamente. Ellos son: capacidad de las partes, competencia del tribunal y observancia de las formalidades esenciales en todas las actuaciones que constituyen el proceso. Y velan por la validez de la relación procesal tanto las partes como el propio tribunal. Las partes, oponiendo la correspondiente excepción de falta de capacidad de la contraria o de falta de competencia del tribunal ante el cual se interpuso la demanda; y el propio juez, declarando de oficio su incompetencia, o bien anulando lo obrado y reponiéndolo al estado de desarrollarse válidamente. No cabe, pues, confundir los presupuestos procesales con los requisitos necesarios para que la acción tenga una resolución favorable. Mientras los primeros son: capacidad de las partes, competencia del tribunal y observancia de trámites o diligencias esenciales en la tramitación del proceso; los últimos son: derecho, calidad e interés. La falta de los presupuestos procesales se reclama mediante la correspondiente excepción dilato-

98. Extinción de la relación procesal. La forma normal de terminar los efectos de la relación procesal es por medio de la sentencia definitiva que dicta el tribunal y que pone fin al juicio, decidiendo la cuestión controvertida, o sea, pronunciándose sobre las pretensiones contrapuestas de las partes. Desde ese momento cesa la principal obligación que contrajo el tribunal mediante la relación procesal formada, es decir, la de dictar sentencia; y nace la principal obligación que pesa sobre las partes, esto es, la de pasar y aceptar por todo lo que ha sido resuelto en aquélla. Pero existen, además, otros medios o maneras anormales de extinción de la relación procesal; como son: la transacción, que produce el efecto de la cosa juzgada en última instancia (art. 2460 CC); el desistimiento de la acción por parte del actor, que implica manifestación de voluntad en orden a no perseverar en el proceso, y que requiere de una resolución judicial que la acepte, pudiendo incluso oponerse a ella el demandado, sea en forma absoluta, sea condicionalmente (arts. 148 y siguientes CPC); y, por fin, el abandono del procedimiento, que es la sanción establecida en la ley por la inactividad de las partes frente a la relación procesal y que, lo mismo que el desistimiento, requiere de una resolución judicial que lo declare (arts. 152 y siguientes CPC).

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Capítulo Quinto

LA FORMACIÓN DEL PROCESO SUMARIO: I. El proceso; II. Los escritos.

I. El proceso

plo: el cuaderno o expediente de medidas precautorias).

99. Concepto. La palabra proceso tiene un doble significado. En sentido científico, proceso equivale a conjunto de actuaciones judiciales, destinadas a poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado en favor de los particulares, cuando ven lesionados sus derechos. En sentido material, en cambio, proceso es el conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio (art. 29, inc. 1°, CPC). El proceso viene siendo, pues, en este último sentido, la materialidad del juicio mismo. Sinónimos de proceso son, también, los términos “expediente” y “autos”. Ahora bien, el proceso se inicia mediante una carátula, en la cual se deja constancia del nombre y apellido de las partes litigantes, de los de sus respectivos apoderados, del número de orden, de la materia, etc. Todos estos pormenores no están establecidos expresamente en ley alguna; la práctica es la que se ha encargado de señalarlos, y tanto es así que la misma ley, de manera indirecta, ha tenido que reconocer su existencia, refiriéndose, en más de alguna ocasión, a la carátula de los procesos o expedientes (art. 163 CPC). Por regla general, el proceso consta de un solo cuaderno. Excepcionalmente consta de más cuadernos, que reciben el nombre de cuadernos separados, en los cuales se tramitan todas aquellas cuestiones accesorias del juicio principal y que, por expresa disposición de la ley, deben substanciarse en cuerda separada (ejem-

100. Formación del proceso. Hemos dicho que el proceso se inicia con la carátula. En seguida se agregan los escritos, los documentos y las actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio (art. 29, inc. 1°, CPC). Naturalmente que todos estos escritos, documentos y actuaciones se van agregando sucesivamente, de acuerdo con un orden que será el de su presentación (art. 34 CPC). Para facilitar la consulta del proceso, y asegurarnos de que las piezas de que se compone se han ido agregando en el orden antes indicado, el secretario, a tiempo de agregarlas, numerará cada foja en cifras y en letras (art. 34 CPC). Esta operación se conoce, en la práctica, con el nombre de foliación. Hay piezas que por expresa disposición de la ley no son agregadas al proceso, ni menos son objeto de foliación. Se trata de aquellas piezas que por su propia naturaleza no pueden ser agregadas y foliadas o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso (art. 34 CPC). Ejemplo del primer caso: un libro de contabilidad. Ejemplo del segundo caso: un documento original, como ser, una letra de cambio, un cheque, un pagaré, etc., cuya destrucción o extravío se teme. En estos casos, tales piezas quedan bajo la custodia del secretario. 101. Mantención y consulta del proceso. El proceso se mantiene en la oficina del secretario bajo su custodia y responsa71

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bilidad (art. 36, inc. 1°, CPC). Esta obligación del secretario ya se la había impuesto el Código Orgánico de Tribunales, al señalar sus funciones (art. 380, N° 4°, COT), indicando, entre ellas, la de guardar los procesos con el conveniente arreglo. Si las partes desean consultar los procesos, pueden hacerlo: recordemos que las actuaciones judiciales son públicas (art. 9° COT). Además, entre las funciones de los secretarios figura la de dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley (art. 380, N° 3°, COT). Ejemplos de casos de procedimiento secreto: el sumario en el juicio criminal, y los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio perpetuo, cuando el tribunal lo estime conveniente. Lo que la ley prohíbe terminantemente es que las partes puedan retirar los autos de secretaría (art. 36, CPC). Antes de la dictación de la Ley N° 7.760, las partes podían retirar los autos de secretaría por intermedio de un procurador del número para evacuar determinados trámites, como ser, para alegar de buena prueba o para expresar agravios. Hoy, por importante que sea el trámite que se trate de cumplir, no pueden las partes retirar los autos de secretaría, y la consulta deberá hacerse en ella misma.

es necesario enviar el proceso a un tribunal superior con motivo de la concesión de un recurso; es necesario enviar el proceso a otro tribunal que desea tenerlo a la vista para mejor resolver, etc.). Puede acontecer también que el funcionario a quien se le ha pedido dictamen retarde la devolución del proceso; en tal caso, el tribunal señalará un plazo razonable para los efectos de que efectúe la devolución. Si tampoco ella se efectúa, sencillamente el tribunal ordenará que el secretario recoja los autos al vencimiento del referido plazo (art. 37, inc. 2°, CPC). En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del Tribunal (art. 37, inc. 3°, primera parte CPC). Se enviará el expediente original sólo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del Tribunal, lo que certificará el secretario. En casos urgentes o cuando el Tribunal lo estime necesario por resolución fundada, o cuando el expediente tenga más de doscientos cincuenta fojas, podrá remitirse el original (art. 37, inc. 3°, segunda parte CPC).* 103. Desglose del proceso. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa (art. 29, inc. 2°, CPC). Esta operación de retiro del expediente de alguna pieza que forme parte de él se conoce con el nombre de desglose, el cual debe efectuarse de acuerdo con las formalidades que la ley se encarga también de señalar. En efecto, siempre que se desglosen una o más fojas del proceso, deberá colo-

102. Entrega del proceso a determinados funcionarios. Habrá casos en que los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo oficial del ministerio público o de los defensores públicos. Aquí no habrá más camino que el secretario entregue los autos al respectivo funcionario, pero le exigirá el correspondiente recibo (art. 37, inc. 1°, CPC). La misma solución se adoptará cuando haya de remitirse el proceso a una oficina distinta de aquella en que se ha formado (art. 37, inc. 1°, CPC) (ejemplos:

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carse en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el desglose y del número y naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas que queden en el proceso, y se conservará también la de las que se hayan separado, en el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste les corresponda (art. 35 CPC).

que se conserve original o en copia auténtica, se la cumplirá, etc. (arts. 669, inc. 2°, y 671, CPP).

II. Los escritos 105. Concepto. Sabemos que el proceso se forma con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Entre todas estas piezas que constituyen el proceso, evidentemente que los escritos son los que revisten mayor importancia; y de ahí que debamos estudiarlos en particular. Podríamos definir los escritos diciendo que son las presentaciones que hacen las partes en los procesos y en las cuales dejan constancia, en forma solemne, de las peticiones que formulan al tribunal. Decimos que dejan constancia en forma solemne de las peticiones que formulan al tribunal, porque la verdad es que los escritos, tanto en su otorgamiento cuanto en su presentación, están sujetos a una serie de formalidades exigidas por la ley. Estas solemnidades se encuentran señaladas en los artículos 30, 31, 32 y 33 del Código de Procedimiento Civil. Veamos, pues, cuáles son estas solemnidades de los escritos o presentaciones judiciales.

104. Reconstitución del proceso. Puede suceder que un expediente se extravíe; en tal caso, será necesario proceder a su reconstitución. La verdad es que el Código de Procedimiento Civil, a diferencia del Código de Procedimiento Penal, no formula regla alguna sobre el particular. Pensó, seguramente, el legislador procesal civil que la custodia y mantención de los expedientes en la secretaría de los tribunales los harían invulnerables; pero el hecho es que los procesos se pierden, se extravían, se destruyen, etc.; ¿cómo proceder a su reconstitución? Tres soluciones se han diseñado al respecto. Según unos, a falta de disposiciones especiales, debe aplicarse el procedimiento ordinario, en virtud de lo prescrito en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Otros, en atención a que la reconstitución del proceso, por su propia naturaleza, debe ser rápida, opinan que es del caso aplicar el procedimiento sumario, o sea, el señalado en los artículos 680 y siguientes del mismo Código. En fin, otros, rechazando formulismos y buscando la solución práctica, creen que la reconstitución del expediente es una cuestión accesoria y que como tal, debe tramitarse en forma de incidente. En todo caso, cualquiera que sea el procedimiento a seguir, lo cierto es que habrá que aplicar por analogía algunas de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal sobre el particular; como, por ejemplo, que el tribunal podrá tener de plano como auténticas las copias simples de cualquiera pieza del proceso, timbradas por el secretario, y que si en el proceso ha recaído sentencia firme,

106. Solemnidades en el otorgamiento de los escritos. Antiguamente, y bajo la vigencia del artículo 6° del Decreto Ley N° 619, de 19 de agosto de 1974, publicado en el Diario Oficial de 22 de agosto del mismo año, en los juicios y gestiones judiciales que se tramitaran ante los tribunales de cualquiera naturaleza, sean ordinarios, especiales o arbitrales, los escritos o actuaciones de toda especie debían extenderse en papel sellado, pudiendo usarse papel simple con autorización del respectivo tribunal. Actualmente, y con la entrada en vigencia del Decreto Ley N° 3.475, de 29 de agosto de 1980, publicado en el Diario Oficial de 4 de sep73

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tiembre del mismo año, quedó sin efecto la obligación de usar papel sellado en los juicios y gestiones judiciales, toda vez que el artículo 32 de dicho Decreto Ley derogó el Decreto Ley N° 619, de 1974.*

cretos, providencias o proveídos, puesto que esas resoluciones deben ser dictadas por sí solas por esos secretarios, y serán autorizadas por el oficial 1°. La reposición que se deduzca en contra de esas resoluciones será resuelta por el juez (art. 33, inc. 2° CPC).* Ahora bien, junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga, y confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o se dejarán en la secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga personalmente o por cédula (art. 31, inc. 1°, CPC). Se exceptúan de la obligación anterior los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, señalamiento de vistas, su suspensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación (art. 31, inc. 2°, CPC). En el hecho, las partes litigantes, para mantener en su poder copia simple íntegra del proceso, presentan todo escrito, cualquiera que sea, con su correspondiente copia. La sanción por el incumplimiento de la obligación de entregar copia simple junto con cada escrito, o bien cuando resulte disconformidad sustancial entre aquella y el escrito original, consiste en que no le corre plazo a la parte contraria y en que el tribunal le aplicará de plano una multa de un cuarto a un sueldo vital.** Además, el tribunal ordenará que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presenta-

107. Solemnidades en la presentación de los escritos. Desde luego, todo escrito deberá ser presentado al tribunal por conducto del secretario respectivo (art. 30 CPC). En consecuencia, éste es el funcionario a quien la ley, específicamente, le ha señalado la misión de recibir los escritos que presenten las partes. Claro es que no habrá inconveniente alguno, de orden legal, para que en esta labor se asesore del personal subalterno del tribunal. Una vez entregado el escrito al secretario, deberá el mismo día estampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones y en que se designen la oficina y la fecha de la presentación. En la práctica, esta operación se conoce con el nombre de poner “cargo” al escrito y se emplea generalmente el segundo sistema, esto es, la colocación de un sello mediante timbre de goma entintado. Deberá, además el secretario, dar recibo de los documentos que se le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presenta, sin que pueda cobrar derecho alguno por los servicios antes expresados (art. 32 CPC). En seguida, deberá el secretario presentar el escrito que ha recibido al tribunal para su despacho, esto es, para que sea proveído, el mismo día en que se le entregue, o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora designada al efecto. En casos urgentes podrá el interesado recabar el despacho inmediato, aun después de la hora designada (art. 33 inc. 1° CPC). Esta obligación de presentar el escrito para su despacho al tribunal no rige para los secretarios letrados de los juzgados civiles si se trata de escritos sobre los cuales deben recaer de-

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. ** Modificado en la forma que aparece en el texto por el artículo 2°, letra b), del Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes y año. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que fija la tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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do el escrito. Las resoluciones que se dicten sobre estos particulares son inapelables (art. 31, incs. 3°, 4° y 5°, CPC). Aún más: si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna providencia de la libradas en el juicio, podrá pedir la nulidad de todo lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 no son exactas en su parte sustancial. Este derecho deberá reclamarse dentro del quinto día a contar desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio (art. 80 CPC).

En cuanto al contenido de los escritos, deberán ser encabezados con una leyenda o suma que indique su contenido o el trámite de que se trata (art. 30 CPC). Esta es una formalidad general aplicable a toda clase de escrito. Sin embargo, hay disposiciones especiales sobre el contenido de ciertos y determinados escritos. Ejemplos: el de demanda (art. 254 CPC); el de contestación a la demanda (art. 309 CPC); el de reconvención (art. 314 CPC); el que se deduzca el recurso de casación (art. 772 CPC); por regla general, el de presentación de un recurso de apelación (art. 189 CPC), etc.

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Capítulo Séptimo

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SUMARIO: I. Generalidades; II. Clasificación de las resoluciones judiciales al tenor del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil; III. Requisitos de forma de las resoluciones judiciales.

I. Generalidades

b) Según la naturaleza del negocio en que son pronunciadas, las resoluciones judiciales se clasifican en: contenciosas y no contenciosas. Las primeras se pronuncian dentro de un juicio, y las segundas, en cambio, dentro de una gestión perteneciente a la jurisdicción voluntaria. Esta clasificación tiene importancia, porque los requisitos de forma, los recursos y los efectos son diversos, según se trate de una u otra clase de resoluciones judiciales; c) Según la naturaleza de los tribunales que las pronuncian, las resoluciones judiciales se clasifican en: emanadas de los tribunales ordinarios, arbitrales y especiales. La clasificación también tiene importancia por los diversos requisitos de forma que se les exigen a unas y otras los recursos, y por la diversa manera de ejecutarse o cumplirse; d) Según la naturaleza del asunto sometido a la decisión del tribunal, las resoluciones judiciales pueden clasificarse en: civiles y penales; clasificación que tiene importancia por el diverso régimen jurídico a que se hallan sometidas, como consecuencia también de la distinta estructura del proceso civil frente al proceso penal, y, muy particularmente, por la influencia o efectos que una resolución judicial penal puede producir en un proceso civil y viceversa, materia que estudiaremos al tratar de la cosa juzgada. e) Según la instancia en que son pronunciadas, las resoluciones judiciales se clasifican en: de única instancia, de primera instancia y de segunda instancia. Estas últimas, a su vez, pueden subclasificarse en: confirmatorias, revocatorias y modificatorias. Esta clasificación tiene

136. Concepto. Resolución judicial es todo acto que emana del tribunal destinado a substanciar o a fallar la controversia materia del juicio. La resolución judicial es también una especie de actuación judicial, puesto que ésta es un acto más o menos solemne que se lleva a efecto en el proceso del cual se deja constancia escrita y certificada por el funcionario a quien le corresponde dar fe del acto; características que también presentan las resoluciones judiciales, cualquiera que sea su clase. Es evidente, pues, que las resoluciones judiciales, dentro del proceso, constituyen las actuaciones judiciales más importantes, ya que emanan directamente del propio órgano juzgador. 137. Clasificación de las resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales admiten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista desde los cuales se las formulen. Así: a) Según la nacionalidad del tribunal del cual emanan, se clasifican en: resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos y resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros; clasificación que tiene importancia para los efectos de su ejecución o cumplimiento, pues las normas legales destinadas a regular esta materia son diversas según si la resolución emana de un tribunal chileno o de uno extranjero, o que se demuestra con la sola lectura del título XIX del libro I del Código de Procedimiento Civil; 87

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importancia en materia de recursos y en relación con los diversos requisitos de forma que deben reunir, y f) Según su contenido, las resoluciones judiciales se clasifican en: decretos, autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. En atención a la importancia de esta clasificación, y al hecho de ser formulada por nuestra legislación positiva, le dedicaremos más adelante especial atención.

de no haberse interpuesto tales recursos, o sea, que la sentencia está firme. Ahora bien, determinar si una resolución judicial se encuentra firme o no, tiene gran importancia, porque solamente esta clase de resoluciones judiciales son susceptibles de poder ejecutarse o cumplirse. El artículo 434, N° 1°, del Código de Procedimiento Civil enumera como primer título ejecutivo a las sentencias definitivas o interlocutorias firmes; y el artículo 231 del mismo Código dispone que se procederá a la ejecución de una resolución judicial una vez que quede ejecutoriada.

138. Resoluciones judiciales firmes o ejecutoriadas. Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites (art. 174 CPC). Del tenor literal del precepto antes indicado, se desprende, pues, claramente, que para saber cuándo una resolución judicial está firme o ejecutoriada, hay que distinguir si proceden o no recursos en su contra. Si no proceden recursos, la resolución queda firme o ejecutoriada desde el momento en que se notifica a las partes. Si proceden recursos, será preciso subdistinguir: si se han deducido o no los referidos recursos. Si se han deducido, quedará firme o ejecutoriada la resolución desde que se notifique a las partes el decreto que ordena cumplirla. Si no se han deducido estos recursos, quedará firme o ejecutoriada la resolución desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para su interposición; pero, tratándose de sentencia definitiva, será preciso, además, que el secretario del tribunal estampe un certificado en el que deje constancia del hecho

139. Resoluciones judiciales que causan ejecutoria. Las resoluciones judiciales que causan ejecutoria son, en cambio, las que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes deducidos en su contra. Ejemplos típicos de resoluciones judiciales que causan ejecutoria son aquellas en contra de las cuales se ha deducido recurso de apelación y se ha concedido en el solo efecto devolutivo; o en contra de las cuales se ha deducido recurso de casación y no se está en los casos excepcionales de suspensión del cumplimiento de la resolución recurrida. El hecho de que las resoluciones judiciales que causan ejecutoria puedan cumplirse, lo demuestran, no sólo los diversos efectos que la ley les atribuye a los distintos recursos que pueden deducirse en contra de una resolución judicial, sino también el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que se procederá a la ejecución de una resolución tan pronto cause ejecutoria en conformidad a la ley.

II. Clasificación de las resoluciones judiciales al tenor del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil 140. Clasificación y definiciones. Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. 88

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sus preceptos, al referirse a determinadas resoluciones; y segundo, porque hay resoluciones judiciales que realmente es imposible encasillar en la clasificación anterior, por mucho esfuerzo que se gaste; tal es el caso de las que fallan un recurso de casación. Por estas razones aconsejamos que, para clasificar adecuadamente una resolución judicial, hay que desentenderse de la denominación especial que pueden darle determinados preceptos y aplicar, en cambio, la clasificación y terminología señaladas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil; y hay que rechazar también la forma externa que pueda revestir una resolución judicial, atendiendo exclusivamente a su naturaleza intrínseca. Ejemplos: puede acontecer que el juez, proveyendo una demanda, le coloque la siguiente resolución: “Como se pide”. Pese a su simplicidad y falta de formalidades, dicha resolución es una sentencia definitiva. A la inversa, puede también suceder que ese mismo juez, proveyendo la demanda, estampe diversas y largas consideraciones para justificar que es competente, que la demanda en cuestión deba someterse a los trámites del juicio ordinario, y termine declarando que se confiere traslado de ella al demandado. No obstante su complejidad en la forma, dicha resolución es un decreto. Como vemos, la forma de una resolución judicial debe estar ajustada a su verdadera naturaleza; pero, en caso alguno, aquélla la determina.

Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso (art. 158 CPC). 141. Importancia de esta clasificación. No es costumbre que el Código de Procedimiento Civil efectúe clasificaciones, ni menos que formule definiciones; lo que, desde luego, está demostrando la importancia de la clasificación y de las definiciones anteriores. En efecto, esta clasificación de las resoluciones judiciales sirve para saber: la forma de notificación de las distintas resoluciones; el número de ministros que deben pronunciarlas en los tribunales colegiados; la forma o manera como deben redactarse; si gozan o no de la autoridad de la cosa juzgada; los trámites que deben observarse en el recurso de apelación en la segunda instancia; los diversos recursos que proceden en su contra; la manera de computar el plazo en la prescripción del recurso de apelación, etc.

143. Decreto. Se llama decreto, providencia o proveído el que sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso (art. 158, inc. final, CPC). El artículo 70, inciso 3°, del Código Orgánico de Tribunales formula otra definición de los decretos, al decir que “se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir

142. Dificultad en su aplicación práctica. A pesar de la claridad de redacción del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ha dado origen a no pequeñas dificultades en su aplicación práctica. A nuestro juicio, ellas provienen de dos órdenes de consideraciones: primero, porque el Código, a pesar de las definiciones de las resoluciones judiciales que formula en el citado artículo 158, emplea una terminología equivocada en otros de 89

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favor de las partes o resuelven sobre trámites que deben servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior, y los primeros, en cambio, fallan incidentes o resuelven sobre trámites que no reúnen estas características. Recordemos también que el proceso se conoce en la práctica con el término autos; de suerte que al hablar de autos, bien podemos referirnos a una determinada resolución judicial como al mismo expediente.

ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes”. En consecuencia, los términos decreto, providencia o proveído son sinónimos. De las definiciones anteriores se desprende nítidamente que las características de los decretos son dos: a) no deben fallar incidentes ni resolver sobre trámites que deban servir de base para el pronunciamiento de una sentencia, y b) deben tener sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del juicio, o sea, dar curso progresivo a los autos. Ejemplos: la resolución del juez que provee la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía confiriendo traslado de ella al demandado; la resolución del juez que proveyendo un escrito de excepciones dilatorias, confiere traslado de ellas al demandante; la resolución del juez que, proveyendo la demanda en el juicio sumario, cita a las partes a comparendo de contestación, etc.

145. Sentencia interlocutoria. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (art. 158, inc. 3°, CPC). Lo mismo entonces que los autos, las sentencias interlocutorias fallan incidentes del juicio, o sea, cuestiones accesorias que requieren especial pronunciamiento del tribunal; pero deben fallar ciertos y determinados incidentes, vale decir, solamente aquellos que establecen derechos permanentes a favor de las partes. También las sentencias interlocutorias pueden resolver sobre trámites que deban servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior. Ejemplos de sentencias interlocutorias que fallan incidentes estableciendo derechos permanentes a favor de las partes: la resolución que acoge una excepción dilatoria; la resolución que declara abandonado el procedimiento, la resolución que acepta el desistimiento de la demanda, etc. Ejemplos de sentencias interlocutorias que resuelven sobre algún trámite que deba servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior; la resolución que recibe la causa a prueba; la resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución en contra del deudor; la resolución que falla el incidente de autenticidad de un do-

144. Auto. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior (art. 158, inc. 4°, CPC). Claro es que si relacionamos esta definición con la de sentencia interlocutoria contenida en el citado inciso 3° del artículo 158, a contrario sensu, podemos llegar a formular la siguiente definición de auto: se llama auto la resolución que recae en un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes, o sin resolver sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Los autos se diferencian, pues, de los decretos en que mientras los primeros siempre deben fallar incidentes, esto es, cuestiones accesorias del pleito que requieran especial pronunciamiento del tribuna, los segundos jamás fallan incidentes; y se diferencian de las sentencias interlocutorias en que, si bien tanto los autos como las sentencias interlocutorias fallan incidentes, estas últimas fallan incidentes estableciendo derechos permanentes a 90

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cumento acompañado en parte de prueba dentro de otro incidente, etc. Las sentencias interlocutorias también admiten una subclasificación en: sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y sentencias interlocutorias que no tienen estas características. Esta subclasificación tiene importancia para los efectos de la procedencia del recurso de casación; pues, según el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, este recurso sólo procede en contra de las sentencias definitivas y en contra de las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución. Ejemplos de sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación: las que aceptan el desistimiento de la demanda; las que declaran abandonado el procedimiento; las que aceptan la incompetencia del tribunal, etc. Por excepción, hay ciertas y determinadas sentencias interlocutorias que, aun cuando no ponen término al juicio o no hacen imposible su continuación, son, sin embargo, susceptibles de casación en la forma: se trata de interlocutorias de segunda instancia que han sido pronunciadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalamiento de día para la vista de la causa (art. 769 CPC).

ley establece para que los tribunales puedan conocer y fallar los negocios sometidos a su decisión, con facultad soberana para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se susciten. En nuestro Derecho, la regla general es que los asuntos judiciales sean conocidos en doble instancia, y la excepción, que lo sean en única instancia. Habrá, por consiguiente, tantas sentencias definitivas, cuantas sean las instancias por las que deba atravesar un determinado negocio judicial. De ahí que las sentencias definitivas, en relación con las instancias, se clasifican en: de única instancia, de primera instancia y de segunda instancia. Las sentencias de casación, tanto las que rechazan el recurso cuanto las que lo acogen, no son propiamente hablando sentencias definitivas, a pesar de que participen de sus características formales, porque la casación no es instancia, como tuvimos también oportunidad de verlo anteriormente, al estudiar su concepto. No basta que una resolución judicial ponga fin a la instancia para que sea sentencia definitiva; requiere, además, que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. Por eso es que las sentencias que aceptan el desistimiento de la demanda, que declaran abandonada la instancia o que declaran la prescripción de la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, no son sentencias definitivas, sino interlocutorias, porque les falta el segundo elemento o característica de las definitivas, cual es la decisión de la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. Se trata, en consecuencia, de resoluciones que no resuelven el fondo del juicio, sino aspectos formales del mismo.

146. Sentencia definitiva. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158, inc. 2°, CPC). En consecuencia, de acuerdo con la anterior definición, para que una resolución judicial tenga la naturaleza procesal de una sentencia definitiva, requiere la concurrencia copulativa de dos requisitos o características: a) que ponga fin o término a la instancia, y b) que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. Recordemos que la instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales que la

147. Sentencia de término. En algunas ocasiones nuestro Código de Procedimiento Civil emplea la expresión sentencia de término; por ejemplo, cuando nos dice que la acumulación de autos puede pedirse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término (art. 98). 91

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La sentencia de término, sin embargo, no ha sido definida por el legislador; pero del contexto de las disposiciones procesales se desprende que por tal debe entenderse aquella sentencia que pone fin a la última instancia del pleito. Así, serán sentencias de término: la sentencia definitiva de única instancia; la sentencia definitiva de primera instancia en contra de la cual no se apeló; la sentencia definitiva de segunda instancia; la sentencia interlocutoria que pone fin al juicio o hace imposible su continuación cuando, siendo de primera instancia, no se apela, o esta misma cuando es pronunciada en la segunda instancia, etc. Como se ve, la sentencia de término puede ser tanto sentencia definitiva cuanto interlocutoria; pero para ser tal, no necesita estar siempre ejecutoriada. Sentencia de término y sentencia ejecutoriada son en el hecho equivalentes, pero conceptualmente diferentes; pues para calificar una sentencia como de una u otra clase se atiende a puntos de referencia también diversos. Ejemplo: la sentencia definitiva de primera instancia que no es apelada, es, al mismo tiempo, sentencia de término y sentencia ejecutoriada. En cambio, la sentencia definitiva de segunda instancia que es recurrida de casación, es también sentencia de término, pero no está ejecutoriada.

peden recaer diversas sentencias definitivas en la misma instancia; de modo que para individualizarlas se las llama sentencias definitivas parciales. La dictación de estas sentencias definitivas parciales se obtiene a petición de parte y siempre que concurran los requisitos legales antes señalados. El tribunal, a nuestro juicio, no podría de oficio decretar la separación del proceso en la forma indicada en el precepto ya transcrito. Esta institución de la separación del proceso tiende, naturalmente, a obtener una mayor rapidez en la decisión de las cuestiones controvertidas en el pleito, en relación con el tiempo o época en que van quedando en estado de sentencia. En la práctica no se ha hecho uso de este derecho con la frecuencia que seguramente el legislador pensó al establecerlo. Ejemplo: en una misma demanda se entablan dos acciones, una de las cuales debe recibirse a prueba por fundarse en hechos que han sido contradichos por las partes, y la otra, en cambio, puede resolverse desde luego, por tratarse nada más que de una controversia de derecho. No hay inconveniente para que el demandante o el demandado soliciten del tribunal el fallo inmediato de la segunda acción; y en caso de accederse a ello, se ordenará formar cuaderno separado con las piezas pertinentes. Otro caso: en un juicio el demandado deduce reconvención, pero resulta que la acción principal ha suscitado únicamente una controversia de derecho, no así la reconvención, que necesita de prueba. No hay inconveniente para que el demandante solicite la dictación de sentencia definitiva respecto de la acción principal y, en caso de accederse, tendrá que formarse el correspondiente cuaderno separado, etc.

148. Sentencias definitivas parciales. Cuando en un mismo juicio se ventilen dos o más cuestiones que puedan ser resueltas separada o parcialmente, sin que ello ofrezca dificultad para la marcha del proceso, y alguna o algunas de dichas cuestiones o parte de ellas lleguen al estado de sentencia antes de que termine el procedimiento en las restantes, podrá el tribunal fallar desde luego las primeras. En este caso se formará cuaderno separado con compulsas de todas las piezas necesarias para dictar el fallo y ejecutarlo, a costa del que solicite la separación (art. 172 CPC). Se trata, pues, de un caso típico de división o separación del proceso, en el cual

149. Clasificación doctrinaria de las sentencias definitivas. Recordemos que, en su oportunidad, clasificamos las acciones, según su objeto o finalidad, en: de condena, declarativas y constitutivas. Pues bien, esta misma clasificación de las acciones ha servido a la doctrina para clasi92

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ficar las sentencias, desde un punto de vista funcional, en: de condena, declarativas y constitutivas. a) Las sentencias de condena son aquellas que imponen una prestación al demandado en favor del demandante y que permiten, posteriormente, obtener el cumplimiento de dicha prestación por vía ejecutiva, esto es, por métodos compulsivos. Se trata de las sentencias más comunes, por ser también más frecuente el ejercicio de las acciones de condena. Desde el momento en que las sentencias de condena imponen, o sea, declaran una prestación, participan en cierto sentido de las sentencias declarativas; pero la diferencia está en que las sentencias de condena tienden siempre a habilitar al demandante a obtener el cumplimiento de la prestación por la vía ejecutiva posterior. Por regla general, las sentencias de condena imponen una prestación al demandado en favor del demandante, la cual, de acuerdo con el derecho sustancial, no se halla afecta a modalidad alguna, es decir, su cumplimiento puede exigirse de inmediato. Por excepción, hay sentencias de condena, llamadas de condena futura, porque reconocen una prestación, cuyo cumplimiento, al entablarse el juicio, aún no podía exigirse. En nuestro Derecho se citan como ejemplos de sentencias de condena futura, las que pueden recaer en los juicios a que aluden los artículos 604 y 611 del Código de Procedimiento Civil, y en los juicios sobre alimentos. b) Las sentencias meramente declarativas, o de pura declaración, como también se las llama, son aquellas que se limitan a pronunciarse sobre una relación jurídica que aparece incierta. Como se comprende, su campo de aplicación es mucho más restringido que el de las sentencias condenatorias. Aquí el demandante se contenta con que la sentencia disipe o aclare las dudas que existen sobre una determinada relación jurídica de orden sustancial. En sentido amplio, también se habla de sentencias declarativas cada vez que

ellas satisfacen a actor por el solo hecho de su pronunciamiento, sin necesidad de ir aparejadas de ejecución o cumplimiento compulsivo; de tal manera que, en este sentido, también serían sentencias declarativas aquellas que desestiman la demanda, o sea, que favorecen al demandado, y las sentencias constitutivas, que más adelante analizaremos. Mucho se ha discutido en doctrina la existencia de estas sentencias declarativas. Sostienen algunos que no debiera reconocérselas por cuanto mediante ellas puede llegar a obtenerse que los tribunales formulen declaraciones teóricas; pero lo anterior se rebate diciéndose que hay veces en que es indispensable la certidumbre jurídica, siendo su obtención el verdadero interés de las partes, en especial del actor. A juicio de Chiovenda, en las sentencias puramente declarativas es donde el proceso demuestra toda su dignidad e importancia en los pueblos civilizados. Nuestro Derecho positivo, en realidad, parece estar estructurado exclusivamente en base a sentencias de condena; pero creemos que, demostrando el actor un interés actual en la necesidad de disipar la incertidumbre de una determinada relación jurídica sustancial, puede con éxito entablar una acción puramente declarativa, y llegar a obtener el pronunciamiento de una sentencia de esta misma clase o naturaleza. c) Por último, las sentencias constitutivas son aquellas cuyo pronunciamiento produce la existencia de estados jurídicos nuevos. Se habla también de sentencias constitutivas de estado y de sentencias constitutivas de derecho. Ejemplos de las primeras: las sentencias de divorcio, de nulidad de matrimonio, de interdicción, etc.; y ejemplo de las segundas: las sentencias de indemnización de perjuicios provenientes de hechos ilícitos. Ahora bien, la importancia de la anterior clasificación doctrinaria de las sentencias se traduce en la práctica en los diferentes efectos que producen unas y otras. Así, las sentencias de condena abren la vía ejecutiva posterior y el deu93

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dor queda constituido en mora desde el momento de la notificación de la demanda correspondiente; las sentencias puramente declarativas no dan origen a ejecución posterior, su finalidad está involucrada en sí mismas, esto es, en su propia dictación, y el derecho declarado existirá desde el momento en que se produjo su fuente u origen; las sentencias constitutivas, en fin, producirán solamente efectos hacia lo futuro y erga omnes, o sea, respecto de todo el mundo, por ser sentencias, como ya vimos, constitutivas de estado o de derecho.

151. Requisitos de la primera resolución judicial. La primera resolución judicial que se pronuncie en el proceso, fuera de los requisitos generales antes indicados, deberá, además, contener un requisito específico, que consiste en asignarle a aquel un número de orden, con el que figurará en el rol del tribunal hasta su terminación, con el objeto de practicar las notificaciones por el estado que procedan (art. 51 CPC). Ejemplo de una primera resolución judicial recaída en un juicio ordinario de mayor cuantía: “Valparaíso, treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres. A lo principal, por interpuesta la demanda, traslado; a los otrosíes, téngase presente. Asígnasele el N° 3.321. Zapata, Juez. Pérez, Secretario”.

III. Requisitos de forma de las resoluciones judiciales 150. Requisitos generales de toda resolución judicial. Hemos manifestado que la clasificación de las resoluciones judiciales, que formula el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, tiene importancia, entre otros aspectos, para saber los requisitos de forma a que deben ajustarse en su redacción o pronunciamiento. Estos requisitos de forma varían, pues, según sea la especie de la resolución judicial de que se trata. Pero hay también requisitos generales aplicables a toda resolución: aluden a ellos los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil. La lectura combinada de estos preceptos nos permite afirmar que los decretos, los autos, las sentencias interlocutorias y las sentencias definitivas deben ajustarse a los siguientes requisitos generales de forma: a) Deben expresar en letras el lugar y la fecha en que se expidan; b) Deben llevar al pie la firma del juez o jueces que las dictaron o intervinieron en su acuerdo; pero, si después de producido el acuerdo, y siendo varios los jueces, alguno de ellos se imposibilite para firmar, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo; y c) Deberán llevar también al pie la firma del secretario autorizándolas.

152. Requisitos de los decretos. No hay una disposición legal expresa que señale los requisitos de forma de los decretos, providencias o proveídos. No obstante, si el decreto tiende a dar curso progresivo a los autos, o sea, si sólo tiene por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso, lo menos que deberá indicar es el trámite que ordena evacuar. Así, al proveer la demanda en juicio ordinario, conferirá traslado al demandado, y al proveer un escrito en que se opone un incidente, conferirá traslado por tres días a la parte contraria, etc. Todo esto, sin perjuicio de que el decreto deba cumplir con los requisitos de forma general a toda resolución judicial que ya hemos señalado, como indicar en letras el lugar y la fecha en que se expida, y llevar la firma del juez o jueces que concurrieron a dictarlo y del secretario que lo autorice; y de los requisitos propios de toda primera resolución judicial, en caso que el decreto fuere también de esta clase de resoluciones. 153. Requisitos de los autos y de las sentencias interlocutorias. En cambio, tratándose de autos y de sentencias interlocutorias, la ley se ha preocupado de 94

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señalar expresamente los requisitos de forma que deben contener. En efecto, en las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los Nos 4° y 5° del artículo precedente (art. 171 CPC). Además, los autos y las sentencias interlocutorias deberán contener pronunciamiento expreso sobre costas, por cuanto la parte que fuere vencida totalmente en un incidente deberá ser condenada al pago de ellas, y sabemos que tanto los autos como las sentencias interlocutorias fallan incidentes (art. 144 CPC). Fuera de lo anterior, también deberán contener los requisitos generales de toda resolución judicial, señalados en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil. En resumen, los requisitos de forma de los autos y de las sentencias interlocutorias son los siguientes: a) expresar en letra y fecha y el lugar en que se expidan: b) en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, indicar las consideraciones de hecho o de derecho que sirva de fundamento a la resolución y la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; c) la decisión del asunto controvertido en el incidente; d) la condena al pago de las costas de la parte que haya sido vencida totalmente en el incidente; e) la firma del juez o jueces que hayan pronunciado la resolución o intervenido en el acuerdo, al pie de ellos; y f) la firma del secretario, autorizándolos. De los requisitos antes mencionados, todos son esenciales; salvo los señalados en la letra b), pues ellos son necesarios solamente cuando la naturaleza del negocio así lo permite. Determinar esta última circunstancia es una cuestión de hecho, que queda entregada al criterio del tribunal sentenciador.

su importancia manifiesta, están sometidas a requisitos de forma más complejos que los anteriormente señalados. En efecto para conocerlos será necesario tener a la vista lo que disponen los artículos 61, 144, 160, 169, 170, 379, 640 y 826 del Código de Procedimiento Civil; 384, Nos 1° y 2° del Código Orgánico de Tribunales; y Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, pronunciado por la Corte Suprema en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, sobre forma de redactar las sentencias. Luego será preciso distinguir si se trata de una sentencia definitiva de única o de primera instancia, o de una sentencia definitiva de segunda instancia, y, en este último caso, si se trata de una sentencia confirmatoria, modificatoria o revocatoria; y, aun, si se trata de una sentencia definitiva de única o de primera instancia pronunciada por un juez árbitro arbitrador o pronunciada en negocios de jurisdicción voluntaria. 155. Requisitos de las sentencias definitivas de única o de primera instancia. Las sentencias definitivas de única o de primera instancia comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año (art. 169 CPC y parte primera Auto Acordado); y contendrán: 1° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio (art. 170, N° 1°, CPC y N° 1° Auto Acordado). El objeto de esta mención es determinar con toda exactitud quiénes han sido partes en el juicio y, por consiguiente, a quiénes va a afectar la sentencia. Se exige la designación precisa de las partes litigantes sin distinguir; luego, habrá que individualizar tanto a las partes directas como a las partes indirectas o terceros; y tanto a las partes que voluntariamente concurrieron al proceso como a aquellas que lo hicieron en forma forzada. Ahora bien, estos datos acerca de la individualización de las partes los tomará el tribunal de los escritos fundamentales que rolan en el mismo proceso;

154. Requisitos de las sentencias definitivas. Las sentencias definitivas, por 95

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2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos e igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; no debiendo, en consecuencia, transcribirse en la sentencia íntegramente o en parte las solicitudes o memoriales que hayan presentado los litigantes, salvo aquellas peticiones o declaraciones concretas que por su naturaleza o significación exijan ser transcritas íntegramente para su más fácil y exacta inteligencia (art. 170, Nos 2° y 3°, CPC y N° 2° Auto Acordado). Esta parte de la sentencia nos da una idea, aun cuando somera, del contenido del pleito. El Código se limita a exigir una enunciación breve de las acciones y de las excepciones interpuestas por las partes y de sus fundamentos; pero como en la práctica se había desvirtuado la finalidad de la ley, copiándose literalmente los escritos fundamentales, el Auto Acordado prohibió expresamente tal copia, con la natural salvedad antes señalada; 3° Si ha sido o no recibida la causa a prueba (N° 3° Auto Acordado). No se trata, pues, de una exigencia legal. Su cumplimiento no presenta inconveniente alguno para el tribunal; 4° Si las partes fueron citadas para oír sentencia o no lo fueron en los casos previstos por la ley (N° 4° Auto Acordado). Este requisito está en la misma condición que el anterior; 5° Las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes (art. 170, N° 4°, CPC y Nos 5°, 6° y 7° Auto Acordado); 6° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso (art. 170, N° 4°, CPC y N° 8° Auto Acordado). No hay que olvidar que tanto respecto de las consideraciones de hecho cuanto de las de derecho, el tribunal observará, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera; y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales (N° 10 Auto Acordado); 7° La enunciación de las leyes, y, en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (art. 170, N° 5°, CPC y N° 9° Auto Acordado); 8° La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas (art. 170, N° 6°, CPC). Además, el Auto Acordado prescribe que la parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso, el tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles (N° 11 Auto Acordado); 9° La apreciación y resolución sobre la comprobación y legalidad de las tachas 96

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deducidas en contra de los testigos que hubieren declarado en el juicio (art. 379 CPC); 10. Un pronunciamiento sobre condena o absolución en el pago de las costas (art. 144 CPC); 11. La orden de copiar la sentencia en el libro registro respectivo (art. 384, N° 1°, COT); 12. La firma del juez que la hubiere dictado (art. 169 CPC y N° 16 Auto Acordado); y 13. La firma del secretario, debiendo éste expresar, antes de la suya, el nombre y apellidos del juez y la calidad de propietario, interino, suplente o subrogante en virtud de la cual se pronuncia el fallo (art. 61, inc. final, CPC y N° 16 Auto Acordado).

arbitrariedad judicial. Ella está, pues, destinada fundamentalmente a que el juez dé las razones por las cuales desestima la demanda o, a la inversa, los motivos por los cuales la acoge. La redacción de esta parte de las sentencias es en extremo delicada y los jueces deben poner en ella su mayor empeño, en forma que los litigantes queden en condiciones de apreciar por sí mismos la exactitud y corrección con que ha sido avaluada la prueba, para llevarlos al convencimiento de que lo resuelto es la expresión fiel de la justicia y de la ley y para que, en caso de no estimarlo así, puedan recurrir a los tribunales superiores en demanda del mejor derecho que piensan les asiste. Hay veces en que las consideraciones de derecho son suficientes para acoger o rechazar las peticiones de las partes; en estos casos, algunos jueces estiman que están relevados de la obligación de establecer también los hechos del pleito, a la luz de las pruebas rendidas. Este es un profundo error, pues, aun cuando el pleito pueda decidirse por razones de derecho, hay siempre que establecer los hechos: en primer término porque el Código de Procedimiento Civil no hace ningún distingo sobre el particular; y, en segundo lugar, porque el tribunal superior puede estar en desacuerdo con la opinión del inferior en cuanto al derecho, y se va a encontrar con que en el fallo recurrido no hay hechos establecidos. Si esta situación es delicada para un tribunal de alzada, lo es mayor para la Corte Suprema, puesto que, conociendo del recurso de casación en el fondo, no puede entrar por sí misma a dar por establecidos los hechos del pleito, sino que debe aceptarlos en la forma como vienen en el fallo recurrido. La parte considerativa, hemos dicho, es el fundamento de la parte resolutiva; luego, tiene que haber entre ellas la debida correspondencia y armonía. Si entre los considerandos y lo resolutivo hay contradicción, es lo mismo que si la sentencia careciere de los primeros, y será

156. Partes de que constan las sentencias definitivas de única o de primera instancia. La enumeración anterior de los requisitos de forma que debe contener una sentencia definitiva de única o primera instancia, nos permite apreciar con entera claridad las distintas partes de que constan las referidas sentencias. Ellas son: la expositiva o enunciativa, la considerativa y la decisoria o resolutiva. a) La parte expositiva corresponde a los requisitos Nos 1°, 2°, 3° y 4° anteriores; su objeto consiste en individualizar a las partes litigantes y precisar el contenido del juicio; y su importancia radica precisamente en que ella sirve para saber a quiénes va a afectar en sus resultados la sentencia y para saber, además, en caso que las mismas partes promovieren un nuevo juicio, si ambos tienen el mismo objeto y la misma causa de pedir; en otros términos, si se ha producido o no la excepción de cosa juzgada. b) La parte considerativa corresponde, en cambio, a los Nos 5°, 6° y 7° anteriores; su objeto es contener las razones de hecho y de derecho que asisten al tribunal para llegar a la conclusión que formulará en la parte resolutiva; y su importancia se demuestra por el solo hecho de que esta parte sirve para evitar la 97

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objeto de las sanciones que la ley establece para estos casos (ejemplo: si los considerandos tienden a demostrar que la acción debe ser acogida, y luego la parte resolutiva declara no haber lugar a la demanda; o a la inversa). c) Por último, la parte decisoria o resolutiva comprende los Nos 8° a 13 anteriores, y está nada menos que destinada a decidir el asunto controvertido, lo que por sí solo está ya demostrando su importancia. Es en este momento cuando el juez ejerce, en toda su amplitud, la jurisdicción de que se halla investido, es en ese momento cuando el juez declara si la ley debe actuar en favor del demandante o del demandado; en otros términos, si la demanda debe ser estimada o acogida, o debe ser desestimada o rechazada.

acción o excepción, habrá dictado una sentencia defectuosa en la forma, por falta de decisión del asunto controvertido; y si, en cambio, falla alguna acción o excepción que no se haya hecho valer en el juicio, habrá dictado también una sentencia defectuosa en la forma, pero esta vez por ultra petita. Ahora bien, las acciones que tiene que decidir el tribunal las encontrará en el escrito de demanda, y las excepciones en el de contestación de la demanda; salvo las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, las que podrán oponerse en cualquier estado de la causa, y que, por consiguiente, las hallará en cualquiera solicitud posterior (art. 310 CPC). También tendrá el tribunal que examinar los escritos de réplica y dúplica, por cuanto en ellos las partes pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312 CPC). En resumen, el tribunal en la parte resolutiva tendrá que fallar o decidir todas y cada una de las acciones y excepciones hechas valer en el juicio; y nada más que esas acciones y excepciones. Este mismo principio lo expresa, en otros términos, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se dice, y con razón, que es un complemento o explicación del N° 6° del artículo 170 del mismo Código. Dice el primero de estos artículos: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.

157. La decisión del asunto controvertido. Dispone el artículo 170, N° 6°, del Código de Procedimiento Civil que la decisión del asunto controvertido deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. El N° 11 del Auto Acordado, al reglamentar el precepto anterior, agrega que la parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso el tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles. En consecuencia, la decisión del asunto controvertido comprende el fallo o resolución de todas las acciones y de todas las excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero solamente de esas acciones y excepciones. Si el tribunal deja de fallar en la parte resolutiva, alguna

158. Excepciones a la decisión del asunto controvertido. El principio de que la decisión del asunto controvertido debe comprender el fallo de todas las acciones y excepciones hecha valer en el juicio, y 98

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nada más que esas acciones y excepciones, no es del todo absoluto, pues se exceptúan los dos casos siguientes: a) En efecto, la sentencia definitiva puede omitir la decisión de aquellas acciones o excepciones que sean incompatibles con las ya aceptadas (art. 170, N° 6°, CPC y N° 11 Auto Acordado). Ejemplos: en un juicio se deducen las acciones de cumplimiento y de resolución de un mismo contrato; el juez en la sentencia podrá acoger la acción de cumplimiento y abstenerse de pronunciarse sobre la acción de resolución, por estimarla incompatible con la anterior. En un juicio el demandado opone las excepciones de prescripción y de pago; el juez en la sentencia podrá acoger la excepción de pago y abstenerse de pronunciarse sobre la excepción de prescripción, por estimarla incompatible con la anterior. Se trata de una excepción al principio general de decisión del asunto controvertido, de carácter discrecional para el tribunal, pues la ley emplea la expresión “podrá omitirse”; pero, en caso que el tribunal haga uso de ella, tendrá que dar cumplimiento a otra importante obligación: deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerar incompatibles la acción o la excepción que deja de fallar, con aquella acción o excepción que ya aceptó. En otros términos, el silencio del juez sobre la decisión de determinada acción o excepción debe resultar justificado en el fallo mismo; pues, en caso contrario, aparecería sólo como un lamentable olvido del juzgador. b) La segunda excepción al principio de que la decisión del asunto controvertido debe comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, y nada más que ellas, es la contemplada en la parte final del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los tribunales para hacer declaraciones de oficio en los casos en que las leyes así lo manden o lo permitan. Ejemplo: el caso típico de la nulidad absoluta que puede y debe ser declarada de oficio cuando aparece de manifiesto

en el acto o contrato, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1683 del Código Civil. Si no existiera la excepción señalada en el artículo 160 ya citado, el fallo que contuviera una declaración de nulidad absoluta de oficio, esto es, no pedida por las partes, aparecería pronunciado ultra petita, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. 159. La decisión del asunto controvertido en los juicios sobre frutos o perjuicios. En los juicios que versen sobre devolución de frutos o sobre indemnización de perjuicios, la acción correspondiente puede revestir dos formas: a) mediante ella se pretende litigar sobre la existencia misma del derecho a los frutos o del derecho a la indemnización de perjuicios y, además, sobre su especie y monto; y b) o bien, mediante ella se pretende litigar sólo sobre la existencia misma del derecho a los frutos o del derecho a la indemnización de perjuicios, reservándose el demandante la facultad de litigar sobre la especie y monto de estos frutos o perjuicios, en un proceso diverso o en la ejecución del mismo fallo. En el primer caso, el juez, al decidir el asunto controvertido, determinará, en la parte resolutiva de su sentencia, la cantidad líquida que por causa de frutos o de perjuicios deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y monto de lo que se cobra, o, por lo menos, determinará las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia. En el segundo caso, el juez, al decidir el asunto controvertido, en lo resolutivo de su sentencia, reservará a las partes el derecho de discutir sobre la especie y monto de los frutos o perjuicios, en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso (art. 173 CPC). 160. Requisitos de las sentencias definitivas confirmatorias de segunda instancia. Se trata, como se comprende, de sentencias definitivas pronunciadas por 99

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un tribunal de alzada, que hacen suya y aceptan sin reservas la sentencia definitiva de primera instancia. Encuéntrase que la ley no ha previsto la exigencia de ningún requisito de forma especial para esta clase de sentencias. En consecuencia, deberán reunir los mismos requisitos generales de toda resolución judicial. En otros términos, deberán comenzar expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año; luego, lo que en ellas se decide, esto es, la confirmación del fallo de primera instancia, sin sujetarse para ello a ninguna fórmula especial; y terminarán conteniendo la firma de los jueces que las dictaron o concurrieron a su acuerdo, y del secretario que las autorice. Si después del acuerdo se imposibilita algún juez para firmarlas, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo (arts. 61 y 169 CPC). Ejemplo de una sentencia definitiva de segunda instancia confirmatoria: “Valparaíso, veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Vistos: se confirma, con costas del recurso, la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 10 de mayo de 1992, escrita a fs. 35. Devuélvanse. López, González, Pérez, Ministros; Gutiérrez, Secretario”. Pero puede ocurrir que si bien el tribunal de alzada está dispuesto a confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva de primera instancia, a esta última le falten todos o algunos de los requisitos de forma que debe contener, de acuerdo con el artículo 170, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, que ya hemos estudiado. Este caso está previsto especialmente por el legislador: al efecto, dispone que la sentencia definitiva de segunda instancia que confirme sin modificación la de primera cuando ésta no reúne todos o algunos de los requisitos exigidos por la ley para esta clase de sentencias, deberá contener los mismos requisitos de las sentencias definitivas de única o de primera instancia (art. 170, inc. 2°, CPC). La redacción de este precepto ha dado origen a ciertas dificultades en la prác-

tica: ¿significa que la sentencia de segunda instancia deberá contener todos los requisitos de la primera, tanto los omitidos como los no omitidos; o por el contrario, sólo los primeros? La jurisprudencia se ha uniformado en este último sentido, bastando, pues, que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primera, se limite a subsanar o completar los requisitos omitidos. Ejemplo: la sentencia de primera instancia omite la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio. La sentencia de segunda instancia, al confirmarla, dirá: “Completando la parte expositiva de la sentencia en alzada, en el sentido de que las partes litigantes son fulano y zutano, se confirma la expresada sentencia”. Otro ejemplo: la sentencia de primera instancia omite las consideraciones de hecho que debieron servirle de fundamento. La sentencia de segunda instancia, al confirmarla, dirá: “Teniendo además, presente... (y en seguida vendrán los considerandos de hecho omitidos), se confirma la sentencia en alzada”. Fuera de la facultad anterior del tribunal de apelación, consistente, como hemos visto, en completar o subsanar el requisito de forma omitido en la sentencia de primera instancia que se trata de confirmar, la ley le ha conferido otra facultad de mucho mayor gravedad; puede el tribunal casar de oficio la sentencia de primera instancia, o sea, anularla, y deberá el mismo tribunal acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley (arts. 776 inc. 1° y 786 inc. 3° del CPC) o, si el requisito omitido es la falta de fallo de alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, podrá limitarse a ordenar al juez de primera instancia que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, suspendiéndose entre tanto la dictación del fallo de segunda instancia (art. 776 inc. 2° CPC). En resumen, si la sentencia definitiva de primera instancia omite todos o algu100

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nos de los requisitos de forma que debe contener, el tribunal de alzada podrá: confirmarla, subsanando los requisitos omitidos; o bien, casarla de oficio, esto es, anularla, debiendo dictarse por el mismo tribunal la sentencia que corresponda con arreglo a la ley; o bien, ordenar al juez de primera instancia que la complete, salvando la omisión del fallo de una acción o excepción hecha valer en juicio, suspendiendo entre tanto la dictación de la sentencia de segunda instancia.*

go de Procedimiento Civil, esto es, deberá constar de parte expositiva, considerativa y resolutiva (art. 170, inc. 1°, CPC). Repetimos: la redacción de la sentencia definitiva de segunda instancia que modifica o revoca en su parte dispositiva la sentencia de primera, está determinada por la circunstancia de si esta última reúne o no todos los requisitos que le son propios. Si los reúne, la de segunda basta que se refiera a la parte expositiva de la de primera; o sea, en la práctica, a esto se la llama reproducirla, agregando partes considerativa y resolutiva propias. Si no los reúne la de primera, la sentencia de segunda instancia tendrá que contener partes expositiva, considerativa y resolutiva propias, prescindiendo del material existente en la de primera. No hay que olvidar tampoco que en estas sentencias definitivas de segunda instancia, modificatorias o revocatorias de la parte dispositiva de las de primera, deberán expresarse la opinión de los miembros del tribunal que fuere disconforme con la de la mayoría y el nombre del ministro redactor de la sentencia, todo ello si se tratare de un tribunal colegiado (Nos 14 y 15 Auto Acordado).

161. Requisitos de las sentencias definitivas de segunda instancia, modificatorias o revocatorias. Se trata de sentencias definitivas pronunciadas por un tribunal de alzada, que modifican o revocan la parte resolutoria del fallo de primera, y que llegan, naturalmente, a formular distintas declaraciones que las contenidas en este último. Aquí es necesario hacer un distingo fundamental, al tenor de lo dispuesto en los incisos 1° y final del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y que consiste en averiguar, previamente, si la sentencia de primera instancia reúne o no sus propios requisitos de forma exigidos a estas sentencias por ese mismo artículo. En efecto, si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que la modifique o revoque basta que reproduzca la parte expositiva de la de primera; en seguida, que exponga los considerandos de hecho y de derecho que demuestran la necesidad de modificar o revocar la de primera; y terminará haciendo declaración sobre las acciones y excepciones que constituyen el asunto controvertido (art. 170, inc. final, CPC). Si la sentencia de primera instancia, en cambio, no reúne todos los requisitos de forma que le son propios, la sentencia de segunda que la modifique o revoque en su parte dispositiva tendrá que reunir ella misma todos los requisitos señalados en el inciso 1° del artículo 170 del Códi-

162. La decisión del asunto controvertido en la segunda instancia. Así como el juez de primera instancia debe velar fundamentalmente por que su sentencia contenga la decisión del asunto controvertido, o sea, que comprenda el fallo de todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, también el tribunal de segunda instancia deberá preocuparse de que su sentencia contenga aquella decisión. Ahora bien, el tribunal de alzada decide el asunto controvertido confirmando lo ya resuelto por el juez de primera instancia, o revocando la sentencia de este último y decidiendo por su cuenta la suerte de las acciones o excepciones hechas valer en el juicio, en forma naturalmente diversa a aquellas en que habían sido resueltas en el fallo de primera instancia.

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Pero hay casos excepcionales en que el tribunal de alzada, al preocuparse de la decisión del asunto controvertido, se pronuncia por primera vez y, por consiguiente, en única instancia, sobre acciones o excepciones que si bien se hicieron valer en el juicio, no fueron decididas por la sentencia de primera instancia. a) Se trata, en primer término, del caso en que se hayan hecho valer acciones o excepciones incompatibles dentro del juicio, y en el que el tribunal de primera instancia está facultado para abstenerse de fallar aquellas acciones o excepciones que sean incompatibles con las ya aceptadas (art. 170, N° 6°, CPC). Si el tribunal de alzada desea pronunciarse sobre las acciones o excepciones ventiladas en la primera instancia y que no fueron falladas por el juez de esa instancia por estimarlas incompatibles con las aceptadas, podrá hacerlo, sin necesidad de nuevo pronunciamiento de parte del tribunal inferior (art. 208 CPC). Se trata de un precepto fundado, evidentemente, en razones de economía procesal. Ejemplo: en una demanda, se hace valer una acción de cumplimiento de contrato, y, en subsidio, una acción de resolución de ese mismo contrato. El juez inferior declara que ha lugar a la acción de cumplimiento de contrato y se abstiene de pronunciarse sobre la acción de resolución, por ser incompatible con la de cumplimiento ya aceptada. Se apela de dicha sentencia y el tribunal de alzada estima que debe rechazarse la acción de cumplimiento y, en cambio, debe acogerse la acción de resolución, o que también debe rechazarse esta última acción. Para decidir el asunto controvertido en esta forma, el tribunal de alzada no necesita enviar los autos al tribunal inferior a fin de que se pronuncie sobre la acción de resolución de contrato no decidida por éste. Lo hace en única instancia el propio tribunal de alzada. Ahora bien, ¿puede el tribunal de alzada fallar de oficio las acciones o excepciones cuyo fallo fue omitido en la sentencia de primera instancia por ser in-

compatibles con las aceptadas, o necesita petición expresa de parte interesada? A nuestro juicio, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil sólo da una regla de competencia y, por consiguiente, no ha modificado el principio fundamental de la pasividad de los tribunales, consagrado en el artículo 10, inciso 1°, del Código Orgánico de Tribunales. En otros términos, la parte que tiene interés en que se fallen las acciones o excepciones omitidas por ser incompatibles con las aceptadas, para el caso que el tribunal de alzada revoque el fallo de primera, hará expresa petición en este sentido, utilizando para ello el apelante el escrito en que deduce la apelación y el apelado podrá efectuarla en el escrito de adhesión a la apelación.* Al no hacerse esta petición, y el tribunal de alzada entrare a fallar de oficio las acciones o excepciones cuyo fallo fue omitido por incompatibles con las ya aceptadas, se corre el riesgo de que se anule la sentencia de segunda instancia por ultra petita. b) El segundo caso de excepción en que el tribunal de alzada decide sobre acciones o excepciones hechas valer en el juicio, pero que no vienen resueltas en el fallo de primera instancia, es el que se presenta en el juicio o procedimiento sumario a que alude el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Dispone este precepto que el tribunal de alzada, en segunda instancia, a solicitud de parte, podrá pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado. Como se ve, también se trata de un precepto fundado en razones de economía procesal, por la rapidez que debe informar todo el procedimiento sumario. Pero este caso es totalmente diverso del anterior. Mientras que el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil se * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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pone en el supuesto de que el fallo de primera no haya decidido una acción o excepción por ser incompatibles con las aceptadas, el artículo 692 se coloca simplemente en la situación de que el fallo de primera haya omitido la decisión de una acción o excepción por simple olvido. Si no existiera el artículo 692 en el Código de Procedimiento Civil y la sentencia de primera instancia, pronunciada en juicio sumario, omitiera fallar una acción o excepción hechas valer en el juicio, no siendo incompatibles con las ya aceptadas, el tribunal de alzada no habría tenido más camino, de acuerdo con las reglas generales consignadas en el artículo 776 del referido Código, que casar la sentencia apelada, o bien ordenar al juez inferior que complete la sentencia, fallando las acciones o excepciones omitidas; pero como estas situaciones no se avienen con la naturaleza del juicio sumario, el legislador optó por entregar el fallo de las acciones o excepciones omitidas al tribunal de segunda instancia, el cual, en esta última función, actúa como si fuere tribunal de única instancia. Sin embargo, llamamos la atención hacia que, para que el tribunal de alzada pueda hacer uso del derecho que le señala el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que las acciones y excepciones omitidas hayan sido hechas valer en el juicio y que exista solicitud de parte interesada, en el sentido de pedir al tribunal de alzada el fallo de estas acciones o excepciones omitidas. c) El tercer caso de excepción, en que la decisión del asunto controvertido en la segunda instancia puede comprender materias no resueltas en primera, es el que dice relación con las declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces hacer de oficio, aunque el fallo apelado no las contenga (art. 209 CPC). Ejemplo: la nulidad absoluta que aparece de manifiesto en el acto o contrato, sobre la cual el tribunal de primera instancia no hace declaración alguna. Puede el de segunda instancia efectuar tal

declaración; pero no hay que olvidar que debe hacerlo previa audiencia del ministerio público (art. 209, inc. 1°, CPC). El precepto citado expresa que “del mismo modo podrá el tribunal”: se quiere significar que no importa la falta de pronunciamiento del tribunal inferior; o sea que, en el fondo, el tribunal de alzada falla esta declaración de oficio en única instancia. Pero si en virtud de estas declaraciones se establece la incompetencia del tribunal para entender en la cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse de la resolución para ante el tribunal superior que corresponda, salvo que la declaración sea hecha por la Corte Suprema (art. 209, inc. 2°, CPC). 163. Sanción por la falta de requisitos de forma en las resoluciones judiciales. La ley ha sido exigente en materia de requisitos de forma de las resoluciones judiciales, de modo que también tendrá que serlo en cuanto a las sanciones establecidas por la omisión de ellos. En general, podemos afirmar que si a una resolución judicial le faltan la indicación del lugar y de la fecha en que es expedida y la firma del juez o jueces que la han dictado o concurrido a su acuerdo, o la firma del secretario, dicha resolución tendrá de tal sólo el nombre; a lo sumo constituirá un proyecto de resolución judicial, y no siendo propiamente una resolución judicial, no cabe aplicarle las sanciones que la ley ha establecido expresamente para ellas. Luego será necesario entrar al detalle, esto es, habrá que distinguir según sea la clase o naturaleza de la resolución de que se trata y también el requisito de forma omitido. Así: a) Si se trata de un decreto que omite establecer el trámite que ordena evacuar, no habrá otro camino que pedirle al tribunal que complete su resolución mediante el correspondiente recurso de reposición o reconsideración (art. 181 CPC). b) Si se trata de un auto dictado en las mismas condiciones anteriores, esto es, 103

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omitiendo la decisión del incidente llamado a resolver, igualmente no habrá más camino que pedir al tribunal que complete su resolución, interponiendo en contra de ella recurso de reposición (art. 181 CPC). Si también se trata de un auto, pero en él se omiten las consideraciones de hecho o de derecho que deben servirle de fundamento o las citas de las leyes, y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, dicha omisión no tiene sanción, por dos razones fundamentales: primera, porque estos requisitos de forma omitidos deben estamparse sólo cuando la naturaleza del negocio lo permita, o sea, es una cuestión de hecho que queda entregada al criterio del tribunal llamado a pronunciar el auto (art. 171 CPC); y segunda, porque el recurso de casación en la forma, destinado principalmente, como lo veremos en su oportunidad, a anular las sentencias judiciales por omisión de sus requisitos de forma, no procede en contra de los autos, sino de las sentencias definitivas e interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (art. 766, incs. 1° y 2°, CPC). c) Si se trata de una sentencia interlocutoria, habrá que distinguir su clase, vale decir, si es de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, o de aquellas que no participan de estos caracteres. En la primera situación, o sea, tratándose de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, si en ella se omiten las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, creemos que, por tratarse de una circunstancia de hecho, puesto que ella depende de la naturaleza del negocio, queda entregada al criterio del juez sentenciador, y hace improcedente un recurso de casación en la forma. No acontece lo mismo si el requisito omitido es la falta de decisión del asunto controvertido, pues su exigencia es perentoria para la ley; y, en tal caso, procedería anular la sentencia por vía de

casación en la forma, fundado en los artículos 768, N° 5°, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 170, N° 6°, y éste, a su vez, con el 171. En la segunda situación, o sea, tratándose de una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, en el supuesto que omita la decisión del asunto controvertido o silencie las consideraciones de hecho o de derecho o las citas de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad, está equiparada en cierto sentido a los autos, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido habría que subsanarla mediante un recurso de aclaración, agregación o rectificación (art. 182 CPC); y la omisión de consideraciones o de citas legales no tiene sanción por cuanto este requisito se exige en razón de la naturaleza del negocio y, en todo caso, el recurso de casación en la forma es improcedente respecto de esta clase de resoluciones judiciales (art. 766, incs. 1° y 2°, CPC). d) Por último, si los requisitos de forma omitidos lo han sido en una sentencia definitiva, la sanción específica y por excelencia para este evento es la anulación de la sentencia, mediante la interposición del correspondiente recurso de casación en la forma. Este recurso de casación tiene como fundamentos legales el artículo 768, N° 5°, del Código de Procedimiento Civil, en relación con los diferentes numerandos del artículo 170 del mismo Código, ya que el primero de estos preceptos nos dice que “el recurso de casación en la forma ha de fundamentarse precisamente en alguna de las causas siguientes: ...5ª En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. De estos requisitos, es evidente que los que presentan mayor importancia y gravedad son: las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo y la decisión del asunto controvertido, los que en su oportunidad analizamos en detalle. 104

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Llamamos la atención acerca de que si se omite en la sentencia la mención de si se recibió o no la causa a prueba, de si las partes fueron citadas para fallo, o el nombre del ministro redactor y la calidad de propietarios, suplentes, interinos o subrogantes de los jueces, no hay posibilidad de deducir con éxito un recurso de casación en la forma, pues éste procede por omisión de alguno de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y los que se habrían omitido, en cambio, están contemplados y son exigidos solamente por el Auto Acordado. La jurisprudencia de los tribunales ha sido también uniforme en el sentido de declarar que es improcedente el recurso

de casación en la forma por el hecho de haberse omitido el fallo de las tachas de los testigos y el sobre costas, porque la decisión del asunto controvertido, como tuvimos oportunidad de verlo, comprende únicamente el fallo de las acciones y de las excepciones que se hubieren hecho valer en el juicio, y no aquellas materias que son ajenas a éstas. Otro tanto acontece con la omisión de la orden de que la sentencia sea copiada o que se exprese por el secretario la calidad de los jueces que concurren a dictarla, pues se estima que estas omisiones sólo dan origen a sanciones de carácter disciplinario, mas no llegan a permitir que se anule la correspondiente sentencia por medio del recurso de casación en la forma.

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Mario Casarino Viterbo Capítulo Octavo

LAS NOTIFICACIONES SUMARIO: I. Generalidades; II. Notificación personal; III. Notificación por cédula; IV. Notificación por el estado; V. Notificaciones especiales; VI. Notificación tácita; VII. Notificación ficta.

I. Generalidades

mos en el título VI ya indicado. Se desea saber, en cambio, qué días son hábiles para practicar una notificación judicial. Nada dice sobre el particular el título VI; por lo tanto, debemos recurrir a la disposición pertinente contenida en el título VII, que trata, como ya se ha expresado, de las actuaciones judiciales en general.

164. Concepto. El vocablo notificación, según algunos, deriva de la expresión latina notum facere, que significa hacer conocida una cosa. En sentido amplio, la notificación es el acto por el cual el tribunal pone en conocimiento de una persona, sea o no parte en el proceso, una resolución o una diligencia, con el objeto de dársela a conocer simplemente, de hacerla comparecer en resguardo de sus intereses, o de hacerla comparecer a testificar, a confesar o a informar pericialmente, o, incluso, a fin de que ejecute o deje de ejecutar algo, bajo apercibimiento legal. En términos más restringidos, notificación es la actuación que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial.

166. Importancia de las notificaciones. La señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que “las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”. Por consiguiente, para que una resolución judicial produzca todos los efectos legales que le son propios –a los cuales nos referiremos más adelante y en su oportunidad–, es necesario: a) que la resolución judicial haya sido notificada, y b) que la notificación haya sido practicada en conformidad a la ley. Ambos requisitos son copulativos: basta que falte uno de ellos para que la resolución judicial de que se trate no produzca los efectos legales deseados. Este mismo precepto agrega: “salvo los casos expresamente exceptuados por ella”. Significa que habrá casos en que determinadas resoluciones producen efectos legales, no obstante la falta de notificación. En el Código de Procedimiento Civil encontramos dispersos algunos de estos casos (ejemplos: arts. 201, 202, 289, 302, 441, etc.).

165. Reglas legales aplicables. Desde el momento en que las notificaciones constituyen verdaderas actuaciones judiciales, quiere decir que las reglas legales que les serán aplicables son las siguientes: a) Las contenidas en el título VI del libro I del Código de Procedimiento Civil, o sea, los artículos 38 a 58; y b) Las contenidas en el título VII del libro I del mismo Código, esto es, los artículos 59 a 77. Las primeras reglas son de carácter especial; luego, son de aplicación preferente. Las segundas son de carácter general; luego, son de aplicación supletoria de las anteriores. Ejemplo: se desea saber quién es el funcionario competente para practicar una notificación judicial. Esto lo halla-

167. Clasificación de las notificaciones. En atención a la forma que pueden 106

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revestir las notificaciones, se clasifican en: personal, por cédula, por el estado, especial, tácita y ficta. La notificación personal puede subclasificarse en: personal propiamente dicha, personal previa información sumaria o de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y personal por avisos. Estas tres clases de notificaciones personales tienen el mismo valor legal. La notificación por cédula también puede subclasificarse en: por cédula propiamente dicha y por cédula por avisos. Ambas formas de notificación por cédula tienen igual significado y validez. La notificación tácita tiene la virtud de reemplazar o de involucrar a todas las notificaciones anteriores, cualquiera que sea la forma de éstas exigida por el legislador. La notificación ficta es aquella que se produce por el solo ministerio de la ley en caso de haberse declarado la nulidad de la notificación de una resolución judicial y que contempla en el inciso 2° del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, agregado por el artículo 1° N° 7 de la Ley N° 18.705.* La clasificación anterior es también la que ha seguido nuestra ley procesal. En cambio, en cuanto a su objeto o finalidad inmediata, las notificaciones judiciales pueden clasificarse en: citación, emplazamiento, requerimiento y notificación propiamente tal. La citación es el llamamiento que se hace a una persona a fin de que comparezca al tribunal para determinado objeto, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones que la ley establece para este caso (ejemplos: se cita a la parte a pres-

tar confesión judicial; se cita a las partes a comparendo para designar perito, etc.). El emplazamiento es la notificación que se hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos, en especial para que conteste la demanda o comparezca a proseguir un determinado recurso. De ahí que el emplazamiento conste de dos elementos: notificación legal y transcurso del plazo. Este plazo generalmente es fatal, de suerte que se extingue por el solo ministerio de la ley con el solo transcurso del plazo, sin que sea procedente para ello como ocurre en el plazo no fatal que el tribunal de oficio o a petición de la otra parte acuse la correspondiente rebeldía (ejemplos: la notificación de la demanda; la notificación de la resolución que concede un recurso de apelación).* El requerimiento también es una especie de notificación, pero por medio de él se amonesta a una parte para que en el acto haga o no haga alguna cosa, o cumpla o no cumpla con alguna prestación (ejemplo: se requiere de pago al deudor en el juicio ejecutivo). Por último, la notificación propiamente tal es el hecho de poner en conocimiento de las partes o de un tercero una determinada resolución judicial, nada más que con el objeto de que produzca efectos legales y sin el propósito de que comparezca o cumpla con determinada prestación o abstención. La regla general es que las notificaciones sean propiamente tales. Por excepción, la notificación reviste el carácter de una citación, de un emplazamiento o de un requerimiento. El siguiente cuadro proporciona una clara noción de las notificaciones.

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Personal por avisos

por cédula por avisos

Notificación tácita

por cédula propiamente dicha

personal de acuerdo con el art. 44 CPC

1444442444443

Notificación por cédula

personal propiamente dicha

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14243

SEGÚN SU OBJETO

Notificación personal

1442443

SEGÚN SU FORMA

144444424444443

144444424444443

NOTIFICACIONES

Mario Casarino Viterbo

Notificación por el estado Notificación especial Notificación tácita Notificación ficta Citación Emplazamiento Requerimiento Notificación propiamente tal* efectuada en lugares y recintos de libre acceso público, la que puede efectuarse en cualquier día y a cualquier hora. En las restantes formas de notificación, no toda hora, día y lugar, por consiguiente, son hábiles para practicar una notificación judicial. Son horas hábiles para practicar una notificación distinta de la personal, las que median entre las ocho y las veinte horas, y son días hábiles para este mismo objeto los no feriados (art. 59 CPC). Son lugares hábiles, en cambio, para practicar una notificación: el oficio del secretario, si se trata de una notificación personal; el domicilio registrado en autos, si se trata de una notificación por cédula, etc. En tercero y último término es indispensable que se deje constancia en el proceso de la notificación practicada con todas las solemnidades que la ley establece para cada forma de notificación en particular (ejemplos: arts. 43, 45, 48, inc. 3°, y 50, inc. 4°, CPC). Cada uno de estos requisitos los volveremos a analizar a medida que estudie-

168. Requisitos generales de las notificaciones. Una rápida lectura de los artículos que constituyen el título VI del libro I del Código de Procedimiento Civil, que trata de las notificaciones, nos permite apreciar de inmediato que todas las notificaciones que allí se reglamentan presentan ciertos requisitos comunes de validez. Así, en primer término, es indispensable que la notificación sea practicada por funcionario competente, esto es, por el funcionario que la ley señala que debe intervenir, según la clase de notificación de que se trata (ejemplos: el secretario o el receptor en la notificación personal; el receptor en la notificación por cédula; el secretario en la notificación por el estado, etc.). En segundo término, es indispensable que las notificaciones sean practicadas en horas, días y lugares hábiles, salvo que se trate de la notificación personal * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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II. Notificación personal

mos las diversas notificaciones judiciales en particular.

171. Definición. La notificación personal consiste en entregar a la persona a quien se trata de notificar, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Esta definición la formulamos en presencia de lo que dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Un ejemplo de solicitud verbal lo encontramos en la demanda del juicio ordinario de mínima cuantía, aun cuando en realidad se deja constancia de ella en un acta y al notificado se le entrega copia del acta y de la resolución que en ella hubiere recaído (art. 705 CPC). La definición anterior, que hemos dado de la notificación personal, corresponde más bien a la notificación personal propiamente dicha.

169. Consentimiento y declaraciones del notificado. Desde el momento en que la notificación judicial es un acto de autoridad, para los efectos de su validez la ley no ha tenido necesidad de tomar en cuenta la voluntad del notificado. De aceptarse la tesis contraria, en la práctica se haría imposible efectuar válidamente una notificación judicial. El principio anterior aparece claramente expresado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: “Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado”. Aún más: las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, ni siquiera necesitan dejar constancia de lo que haya manifestado el notificado. Es lo que también dice expresamente el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir que “las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución ordene, o, por su naturaleza, requiera esa declaración”. Ejemplo: se requiere de pago al deudor y paga en el acto de ser requerido. Habrá que dejar constancia del hecho del pago y de lo manifestado por el deudor sobre el particular.

172. Clases de notificación personal. Al confeccionar el cuadro de las notificaciones, tuvimos oportunidad de anotar que la notificación personal, en cuanto a su forma, podía subclasificarse en: personal propiamente dicha, personal de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y personal por avisos. Nos referiremos, a continuación y en primer término, a la notificación personal propiamente dicha.

170. Delegación de funciones de los secretarios. Son varias las disposiciones contenidas en el título VI del libro I del Código de Procedimiento Civil que señalan diversas funciones a los secretarios en materia de notificaciones. Pues bien, las funciones que ese título encomienda a los secretarios de tribunales podrán ser desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos por el oficial primero de la secretaría. Ejemplo: La práctica de una notificación personal en el oficio del secretario, etc., que puede practicarla válidamente el oficial primero del respectivo tribunal (art. 58 CPC).

173. Funcionario competente para practicarla. La notificación personal propiamente dicha puede ser practicada solamente por dos funcionarios competentes: el secretario del tribunal y el receptor. En efecto, son funciones de los secretarios hacer saber a los interesados las resoluciones que en sus solicitudes recayeren cuando acuden a su oficina para tomar conocimiento de ellas (art. 380, N° 2°, COT); y son funciones de los receptores hacer saber a las partes fuera de las oficinas de los secretarios, las resoluciones de los tribunales de justicia (art. 390 COT). Como vemos, el legislador, junto con señalar los funcionarios competentes para 109

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practicar la notificación personal, ha señalado también el lugar en que cada uno de ellos puede efectuarla. Así, el secretario sólo puede notificar personalmente en su propio oficio, y el receptor, en cambio, en los demás lugares que indica la ley, o sea, siempre que no se trate de la oficina del secretario.

la práctica, esta orden que expide el tribunal, a solicitud de parte, se conoce con el nombre de “habilitación de lugar”. Para que el tribunal pueda decretar esta forma especial de notificación personal, se requiere que las circunstancias anteriores se acrediten por medio de certificado de un ministro de fe que afirma haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejará testimonio detallado en la respectiva diligencia (art. 42 CPC). Respecto de los días y horas en que puede practicarse la notificación personal, la Ley N° 19.382 dispuso que en los lugares y recintos de libre acceso público, ésta puede efectuarse en cualquier día y a cualquier hora procurando causar la menor molestia posible al notificado. Sin embargo tratándose de los juicios ejecutivos, el requerimiento de pago no puede efectuarse en público, y en el evento de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, el ministro de fe debe citar al demandado para un día, hora y lugar posterior a fin de practicar dicho requerimiento (art. 41 inc. 1° en relación con el N° 1 del art. 443 CPC). A su vez el legislador dispuso una norma especial para la practica de la notificación en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, en cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso al ministro de fe, casos en los cuales la notificación puede efectuarse entre las seis y las veintidós horas. Por último, el legislador dispuso expresamente que cuando la notificación personal se practique en un día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, aumentándose conforme las normas de emplazamiento previstas en los artículos 258 y 259, cuando la notificación se practique fuera de la comuna donde funciona el tribunal (art. 41 incs. 1, 2 y 3 CPC).

174. Lugar y horas hábiles para practicar notificación personal. La notificación en persona puede hacerse: en los lugares y recintos de libre acceso público, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, en cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso al ministro de fe, en el oficio del secretario, en la casa que sirva para despacho del tribunal y, en la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñen sus funciones. Si relacionamos la disposición anterior con la de los funcionarios competentes para intervenir en la notificación personal, diremos que el secretario notifica personalmente en su propio oficio y que el receptor notifica personalmente en los demás lugares hábiles, esto es, los lugares y recintos de libre acceso público, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, en cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso al ministro de fe, en la casa que sirva para despacho del tribunal y, en la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Sin embargo, si la persona a quien se trata de notificar personalmente no tiene habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada y tampoco ejerce una profesión, industria o empleo, puede el tribunal, en tal caso, ordenar que se haga la notificación en otros lugares que los señalados precedentemente. En 110

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Respecto de los demás lugares en los que puede practicarse la notificación personal, debe aplicarse la regla general, conforme la cual son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas, y son días hábiles para este mismo objeto los no feriados (art. 59 CPC).

f) Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harán personalmente o por cédula (art. 56 CPC) (ejemplo: la citación de los testigos a declarar), y g) Cuando la ley lo exige expresamente (ejemplos: casos de los arts. 221, 233, 443, N° 1°; 689, 705, 730, 860 y 876 CPC).

175. Casos en que debe emplearse la notificación personal. Diversos preceptos establecen los casos en que debe emplearse esta primera e importante forma de notificación. En efecto, la notificación personal tiene lugar en los siguientes casos: a) En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados (art. 40, inc. 1°, CPC). Nótese que la ley habla de gestión judicial; luego, esta forma de notificación se empleará tanto en los asuntos contenciosos como en los voluntarios, tanto en los juicios ordinarios como en los especiales. Una importante excepción a la regla anterior está consagrada en el inciso final del referido artículo; al actor de primera notificación se le hará por el estado diario; b) Siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos (art. 47, inc. 1°, CPC) (ejemplo: el artículo 1902 del Código Civil dispone que la cesión de créditos no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste); c) Siempre que los tribunales lo ordenen expresamente (arts. 47, inc. 1°, y 221, inc. 2°, CPC); d) Podrá, además, usarse en todo caso (art. 47, inc. 2°, CPC). Se trata de la notificación más solemne, de manera que equivale y cubre a todas las otras; e) Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula (art. 52, CPC);

176. Forma en que se practica. La notificación personal consiste, en esencia, en que el funcionario llamado a practicarla entregue al notificado copia íntegra de la resolución que trata de poner en su conocimiento y de la solicitud en que hubiere recaído, cuando sea escrita (art. 40, inc. 1°, CPC). Una vez cumplida la formalidad anterior, como la notificación personal es una actuación judicial, deberá dejarse constancia escrita de ella en el proceso, con las solemnidades especiales que la ley se encarga de señalar. En efecto, la notificación se hará constar en el proceso por diligencia que suscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia. La certificación deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación, y de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado (art. 43 CPC). Esta constancia en el proceso de haberse practicado la notificación personal es esencial para su validez; de suerte que cualquiera de las menciones indicadas por la ley que se omita equivale a la falta de la constancia escrita en el proceso y, por consiguiente, resta validez a la notificación misma. Por lugar en que se ha practicado la notificación se entiende, evidentemente, alguno de aquellos que la ley considera hábiles para la práctica de esta clase de notificaciones, y no la ciudad, villa o aldea en que se ha efectuado la correspondiente actuación. 111

Mario Casarino Viterbo

En resumen, la forma en que se practica la notificación personal consta de dos partes perfectamente determinadas: la primera consiste en la entrega al notificado, por parte del ministro de fe que interviene, de copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que hubiere recaído, cuando es escrita; y la segunda es la constancia escrita en el proceso de haberse hecho tal entrega con todas y cada una de las formalidades indicadas por la ley.

aquella se encuentra en el lugar del juicio (ejemplos: Arts. 553, 588, 591 y 608 CPC); c) Que el tribunal así lo ordene (art. 44, inc. 2°, CPC). 178. Forma de proceder y constancia en el proceso. La manera de proceder, en seguida, consiste en que el ministro de fe encargado de la práctica de la notificación entregue las copias a que se refiere el artículo 40, esto es, la copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que hubiere recaído, a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada del que se va a notificar o en el lugar en que éste ejerce su industria, profesión o empleo”, y reemplazar “que en ella se encuentren” por “que en ellos se encuentren” y si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que en ella se encuentren, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican (art. 44, inc. 2°, CPC). En caso que la morada o el lugar donde pernocta o donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia (art. 44 inc. 3). Pero esto no basta. El ministro de fe deberá dar aviso de la notificación practicada en la forma dispuesta por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por la oficina respectiva de correo en el plazo de dos días contados desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correos si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo, aviso que debe cumplir con una serie de formalidades que el propio precepto se encarga de señalar (art. 46, inc. 1°, CPC).

177. Caso en que no es habida la persona a quien se va a notificar. Si buscada en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se procede a la notificación en la forma determinada en los artículos 44, 45 y 46 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de una forma especial de notificación personal que al subclasificarla, la llamamos, en su oportunidad notificación personal de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Tiene lugar, en consecuencia, cuando concurre la circunstancia antes señalada; pero, para que pueda procederse válidamente en esta forma un tanto excepcional, se requiere cumplir con las siguientes formalidades previas. a) Que el receptor encargado de la diligencia certifique en autos la efectividad de que buscó en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, a la persona a quien debe notificarse y no fue habida (art. 44, inc. 1°, CPC); b) Que el receptor encargado de la diligencia certifique que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión u oficio (art. 44 inc. 1° CPC). Por excepción, para la práctica de esta clase de notificación personal basta certificar cual es la morada de la persona a quien se va a notificar, sin que sea necesario que dicha certificación se extienda a que 112

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Cumplidos estos trámites, a saber, entrega de copias o fijación de aviso, según el caso, y envío de carta certificada, el ministro de fe dejará constancia de la diligencia en el proceso, ateniéndose a las formalidades señaladas en el artículo 43, siendo obligada a suscribirla la persona que reciba las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio (art. 45 CPC); e igualmente dejará testimonio del envío de la carta certificada (art. 46, inc. 1°, CPC). En resumen, relacionando los artículos 43, 45 y 46 del Código de Procedimiento Civil, se llega a la conclusión de que la constancia escrita en el proceso de esta forma especial de notificación personal debe contener: a) el lugar en que se practica (art. 43); b) la fecha en que se practica (art. 43); c) la hora en que se practica (art. 43); d) el nombre, edad, profesión y domicilio de la persona que recibe las copias (art. 45); e) el hecho de haber fijado aviso, en su caso (art. 45); f) testimonio del envío de la carta-aviso pegándose el comprobante de envío por correo de la carta a continuación del testimonio (art. 46); g) la firma de la persona que reciba las copias (art. 45); y h) la firma del receptor (arts. 43, 45 y 61). Hay, pues, una diferencia entre la actitud que puede asumir la persona a quien se notifica personalmente y la persona a quien se entregan las copias de una notificación a nombre del notificado: mientras la primera puede negarse a firmar la diligencia, la segunda debe hacerlo en todo caso. Pero creemos que si esta persona se niega a firmar o no sabe firmar, bastará con que el ministro de fe deje constancia de estas circunstancias; pues, si así no fuere, sería muy fácil frustrar la diligencia. No hay tampoco que olvidar que la omisión en el envío de la carta certificada no invalida la notificación y sólo hace responsable al infractor, en este caso el ministro de fe, de los perjuicios que se originen, pudiendo, además, el tribunal que entienda en el juicio, previa audiencia del afectado, imponerle alguna de las

medidas que se señalan en los numerandos 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales; esto es, censura por escrito, multa o suspensión de sus funciones hasta por un mes (art. 46, inc. final, CPC).* 179. Notificación personal por medio de avisos en los diarios o periódicos. Esta clase de notificación personal es aquella que se practica, previa orden del tribunal, por medio de avisos en los diarios o periódicos, cuando es necesario notificar personalmente una resolución a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su número dificultaren considerablemente la práctica de la notificación (art. 54, inc. 1°, CPC). La definición anterior indica los casos en que procede esta clase de notificación personal: a) Cuando haya de notificarse a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar; y b) Cuando por su número dificultan considerablemente la práctica de la diligencia. Para que tenga lugar es indispensable que exista una resolución judicial previa que la decrete; y el tribunal, para ordenarla, tendrá que proceder con conocimiento de causa (art. 54, inc. 2°, CPC). ¿Qué significa con conocimiento de causa? Significa que el tribunal antes de decretar esta forma de notificación debe cerciorarse de la efectividad de que concurren las circunstancias que la autorizan. El artículo 54, inc. 2°, del Código de Procedimiento Civil, da la pauta sobre este particular, al disponer que el conocimiento de causa debe encontrarse en los antecedentes acompañados, y, en caso contrario, debe decretarse información sumaria para acreditarlos. La audiencia del ministerio público hoy día no tiene lugar, puesto que sabemos, de acuerdo con los estudios ya hechos, que no existe representante de * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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estos funcionarios auxiliares en la primera instancia. Además, la audiencia del Ministerio Público hoy día no tiene lugar por haber sido suprimida por la Ley N° 19.806. Ahora bien, la resolución que, a su vez, ordena notificar una resolución por medio de avisos, debe indicar: a) el número de veces que deben publicarse los avisos, que no podrá bajar de tres; b) los diarios o periódicos en que haya de hacerse la publicación, que deberán ser del lugar en que se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia, o de la capital de la región si allí no los hay; y c) si la notificación fuere la primera de una gestión judicial, que debe hacerse una publicación en el Diario Oficial correspondiente a los días 1° y 15 de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas (art. 54, CPC). Los avisos deben contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal, o sea, copia íntegra de la resolución que se trata de notificar y de la solicitud en que hubiere recaído; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario (art. 54, inc. 1°, CPC). Aun cuando la ley no lo establece expresamente, creemos que deberá dejarse constancia en el proceso de esta forma particularísima de notificación personal. La manera práctica de hacerlo será que la parte que ha solicitado esta clase de notificación acompañe los diarios o periódicos en que se han hecho las publicaciones, y pida al tribunal que el secretario certifique la efectividad de ellas. El secretario pegará en el proceso un recorte del diario o periódico correspondiente y certificará al margen la fecha en que tales avisos se publicaron.

la entrega de una cédula en el domicilio del notificado, la cual contiene copia íntegra de la resolución que se trata de notificar y los datos necesarios para su acertada inteligencia (art. 48, inc. 1°, CPC). 181. Clases de notificación por cédula. Al efectuar la clasificación de las notificaciones judiciales, manifestamos que la notificación por cédula podía subclasificarse en: notificación por cédula propiamente tal, que es la que estudiaremos a continuación, y la notificación por cédula por avisos, que se rige en todo por las normas que acabamos de ver sobre la notificación personal por avisos. 182. Casos en que procede la notificación por cédula. La notificación por cédula tiene lugar en los siguientes casos: a) Cuando se trata de notificar las sentencias definitivas, las resoluciones en que se recibe la causa a prueba, o las resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes (art. 48, inc. 1°, CPC). Sabemos que sentencia definitiva es la que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. No obstante la amplitud del precepto, hay sentencias definitivas que no se notifican por cédula: se trata de las sentencias definitivas de segunda instancia, por cuanto en los tribunales de alzada todas las resoluciones se notifican por el estado, salvo la primera (art. 221, inc. 1°, CPC). La resolución que recibe la causa a prueba es aquella que pronuncia el tribunal una vez evacuado el trámite de la dúplica, y siempre que existan hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en el pleito (art. 318 CPC). Ejemplo de resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes y que, por consiguiente, deben notificarse por cédula, es el caso de la resolución que ordena comparecer a prestar confesión judicial; b) Cuando el tribunal ordena expresamente (arts. 48, inc. final, y 221, inc. 2°, CPC). c) Cuando se trata de notificar a terceros que no sean parte en el juicio, o a

III. Notificación por cédula 180. Definición. La notificación por cédula es aquella que se efectúa mediante 114

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quienes no afecten sus resultados (art. 56 CPC); d) Cuando transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no serán válidas las notificaciones por el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula (art. 52 CPC), y e) En los demás casos que la misma ley lo establece (ejemplos: arts. 233, 443, 595 y 629 CPC).

es el secretario del tribunal o el receptor; en cambio, en la notificación por cédula sólo actúa el receptor. En segundo término, en la notificación personal se entrega copia íntegra de la resolución que se trata de notificar y de la solicitud en que hubiere recaído, si fuere escrita; en cambio, en la notificación por cédula se entrega copia íntegra de la resolución que se trata de notificar y solamente los datos necesarios para su acertada inteligencia. En tercer término, la notificación personal por regla general se efectúa a la persona misma del notificado, a quien se le entregan los documentos necesarios; en cambio la notificación por cédula no requiere para su validez que los documentos sean entregados en persona al notificado; basta que se entreguen a cualquiera persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado, y, si ello no fuere posible, dejando aviso en la puerta con las especificaciones legales. Finalmente, la notificación personal se practica en los lugares y recintos de libre acceso público, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, en cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso al ministro de fe, en el oficio del secretario, en la casa que sirva para despacho del tribunal y en la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación; en cambio, la notificación por cédula siempre se practica en el domicilio del notificado.

183. Forma en que se procede. En primer término, el ministro de fe encargado de la diligencia entrega la cédula en el domicilio del notificado, como lo señala el inciso 2° del artículo 44; esto es, en la forma establecida para el caso de la notificación personal cuando la persona a quien se trata de notificar no es habida. O sea, entrega la cédula a la persona adulta que allí se encuentre, y si ello no fuera posible, dejará en la puerta un aviso, que podrá ser la misma cédula. En segundo lugar, es necesario dejar constancia que en la actualidad no es procedente que el ministro de fe dé aviso de la notificación por cédula que acaba de practicar al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por la oficina respectiva de correo, por haberse derogado ese trámite mediante la modificación introducida al art. 48 por la Ley N° 18.804.* Por último, el ministro de fe pone testimonio en los autos de la notificación que acaba de practicar con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega (art. 48, inc. 3°, CPC).

185. Designación de domicilio. La práctica de la notificación por cédula, como hemos visto, supone la entrega de una cédula en el domicilio del notificado. La ley vela, en consecuencia, porque este domicilio se encuentre debidamente indicado en los autos y, además, porque se halle ubicado en un lugar que facilite la diligencia. Por eso es que, para los efectos de la notificación por cédula, todo litigante de-

184. Diferencias entre la notificación personal y la notificación por cédula. Conocida la forma como se procede a practicar una notificación por cédula, podemos señalar las diferencias que la distinguen de la notificación personal. Desde luego, el funcionario competente para practicar la notificación personal * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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berá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no señale otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada. En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores, el domicilio deberá fijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente, pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámite y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de límites más próximos (art. 49 CPC). Este precepto no tiene aplicación en la actualidad por haberse suprimido los jueces de distrito y subdelegación por la Ley N° 18.776.* Esta obligación pesa sobre ambas partes litigantes –la ley no distingue entre demandante y demandado– y debe cumplirse en la primera gestión judicial; de manera que si el juicio no comienza por demanda, sino, por ejemplo, mediante medidas prejudiciales o gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, para el demandante, o mediante impugnación de documentos, o formulación de excepciones dilatorias, para el demandado, en estas gestiones deberán las partes cumplir con la obligación anterior. La designación de domicilio, efectuada en la forma anterior, subsiste mientras la parte interesada no haga otra, aunque de hecho cambie su morada. Es ella la directamente interesada en precaverse de que su domicilio fijado en autos coincida con su domicilio real para los efectos de recibir oportunamente las cédulas que allí se le entreguen. La jurisprudencia ha declarado que la designación de domicilio atribuida por el demandante o por el demandado a su contraparte, en los escritos fundamentales, y no contradicha o desvirtuada por ésta, produce idénticos efectos que si ella hubiere

sido efectuada por la parte misma. Ejemplo: el demandante en la demanda individualiza al demandado por su nombre, apellido, profesión y domicilio, y éste, al contestar, nada dice sobre su domicilio. En consecuencia, para los efectos de la notificación por cédula, debe considerarse como tal el domicilio que le asignó el demandante y que no mereció observación alguna de parte del demandado. 186. Sanción por la falta de designación de domicilio. Toda obligación, por regla general, debe tener una sanción para el caso de ser infringida. La obligación de designar domicilio que pesa sobre cualquier litigante, en su primera presentación, tampoco escapa a la regla general señalada. En efecto, la forma de notificación de que trata el artículo 50, o sea, la notificación por el estado diario, se hará extensiva a las resoluciones comprendidas en el artículo 48, esto es, a las resoluciones que deben notificarse por cédula, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el artículo 49, vale decir, en su primera gestión judicial (art. 53, inc. 1°, CPC). La sanción, en consecuencia, es grave, pues implica reemplazar la notificación por cédula, rodeada en cierto sentido de determinadas formalidades, por la notificación por el estado diario, que es la más simple de todas. Sin embargo, esta sanción no produce efectos durante todo el proceso. Ella se aplica mientras el litigante no cumpla con su obligación de designar domicilio. Así lo determina la frase final del artículo 53, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, al expresar “y mientras ésta no se haga”. Ahora bien, esta sanción en que incurre el litigante que no ha designado domicilio en su primera gestión, de notificarle por el estado las resoluciones que debieron serle notificadas por cédula, se produce por el solo ministerio de la ley; no necesita petición de parte, ni menos orden previa del tribunal (art. 53, inc. 2°,

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CPC). Ella se hará efectiva por el secretario al practicar las correspondientes notificaciones por el estado diario. Se ha discutido si esta sanción se aplica sólo al litigante que efectúa una gestión judicial y no designa domicilio, o, además, al litigante cuyos trámites se dan por evacuados en su rebeldía. La jurisprudencia ha estado un tanto vacilante. En un comienzo declaró que esta sanción sólo se aplicaba al litigante presente, mas no al rebelde; pero, últimamente, tiende a uniformarse en el sentido de que el litigante rebelde también debe incurrir en esta sanción, puesto que la rebeldía implica dar por evacuado el trámite de que se trata, para todos los efectos legales, incluso, en consecuencia, para la falta de designación de domicilio.

De tal manera que el secretario, al practicar la notificación por el estado, obra por exclusión; si la resolución no es de aquellas que deban notificarse personalmente o por cédula, no tiene más camino que incluirla en el estado diario. Consecuencia también de lo anterior es que la notificación por el estado es la regla general, y que las notificaciones personales y por cédula son la excepción. 189. Forma en que se practica. La forma en que se practica la notificación por el estado es un tanto compleja. Consta de diversas partes: comienza por la confección del estado, luego es necesario dejar constancia en el proceso de haberse practicado esta notificación y, por último, deben fijarse los estados por determinado tiempo. Veamos, pues, cada uno de estos trámites con mayores detalles. a) En primer término, el estado debe formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal con las indicaciones legales (art. 50, inc. 1°, CPC). Se encabeza el estado con la fecha del día en que se forma, y se menciona por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregarán el sello y firma del secretario (art. 50, inc. 2°, CPC). En el estado se incluyen, pues, las causas en las cuales se hubieren dictado resoluciones en el mismo día en que se forma. En caso que se omita esta inclusión, por cualquiera circunstancia, y se desee notificar la resolución omitida por el estado, será necesario que una resolución judicial previa y posterior así lo ordene. b) En segundo término, se pondrá testimonio en los autos de la notificación por el estado diario que se acaba de practicar.

IV. Notificación por el estado 187. Definición. Notificación por el estado es aquella que se practica por el solo hecho de incluirse el proceso de que se trata en una nómina o estado, que se confecciona diariamente en la secretaría del tribunal, en demostración de haberse pronunciado resolución en él, y previa observancia de las formalidades legales. La confección del estado diario en las secretarías de los tribunales es una de las funciones que la ley asigna a los secretarios respectivos (art. 380, N° 2°, COT). En el fondo, la notificación por el estado es una simple ficción, pues la lectura del estado no le permite imponerse concretamente de la resolución que se ha pronunciado. Ello sólo servirá para hacerle saber que se ha dictado una resolución, y que si desea conocerla, debe trasladarse a tribunal y examinar personalmente los autos. 188. Casos en que procede. La fórmula es muy simple: la notificación por el estado tiene lugar cada vez que la resolución que se trata de notificar no es de aquellas que deban notificarse personalmente o por cédula (art. 50, inc. 1°, CPC). 117

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embargo, teniendo el número de orden, se llega a ubicarlo con facilidad.

Sin embargo, los errores y omisiones de dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa de media unidad tributaria mensual, a petición de parte o de oficio (art. 50, inc. 4°, CPC). c) Por último, los estados deberán mantenerse durante tres días en un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden riguroso de fechas, se archivarán mensualmente (art. 50, inc. 3°, CPC). e) En resumen, los errores u omisiones en que se incurra al dejar testimonio en los autos de la práctica de la notificación por el estado no anulan la notificación y sólo se sancionará al infractor con multa de oficio a petición de parte (art. 50, inc. 4°, CPC); en cambio, la infracción a las formalidades que deben observarse en la formación, fijación y mantención de los estados, por su carácter esencial, a nuestro juicio, invalidaría la correspondiente notificación (ejemplo: se incluye en el estado una causa con error en el número de orden o en el de los apellidos de los litigantes).

191. Inclusión en el estado diario de sentencias definitivas. El estado diario, fuera de servir para la práctica de la notificación por el estado, se utiliza, además, para que las partes litigantes puedan imponerse del hecho de haberse dictado sentencias definitivas. En efecto, los secretarios deben anotar en el estado este hecho, el día de su dictación y el envío de aviso a las partes. En la actualidad, por un error se continúa exigiendo en el artículo 162 el envío de aviso a las partes, trámite que no es procedente en la notificación por el Estado Diario por haber sido éste suprimido por la Ley N° 18.705.* Estas diligencias no importan notificación y no se aplicarán a las resoluciones que recaigan en los actos judiciales no contenciosos (art. 162, inc. final, CPC). No se trata, pues, propiamente de notificación por el estado, sino de poner en conocimiento de las partes la dictación de la sentencia, a objeto de que procuren su notificación legal y cumplan con sus demás obligaciones. No olvidemos que las sentencias definitivas de única o primera instancia se notifican por cédula, y las sentencias definitivas de segunda instancia, por el estado (arts. 48 y 221 CPC).

190. Número de orden de los procesos. Hemos señalado, entre las formalidades de la notificación por el estado, que los procesos, al incluirse en dichos estados, se individualizan, entre otras menciones, por el número de orden que les corresponda en el rol general. Consecuente con lo anterior, el legislador ha dispuesto que, para los efectos de la notificación por el estado, a todo proceso que se inicie se asignará un número de orden en la primera resolución que se dicte y con él figurará en el rol del tribunal, hasta su terminación (art. 51 CPC). Este número de orden se estampa, pues, en la primera resolución y sirve para la práctica de la notificación por el estado, y, además, para la debida individualización del proceso. Muchas veces pueden ignorarse los apellidos de las partes y la materia sobre que versa el proceso y, sin

V. Notificaciones especiales 192. Concepto. Las notificaciones pueden también clasificarse, atendiendo al texto legal que las consagra, en notificaciones generales u ordinarias y en notificaciones especiales o extraordinarias. Hasta aquí hemos estudiado las notificaciones generales u ordinarias, y desde el momento en que sus disposiciones son aplicables a todo procedimiento, quiere * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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decir que son también de aplicación general. Pero hay diversas disposiciones dispersas en el Código que establecen notificaciones para casos particulares y que se alejan, en cuanto a su forma, de las normas generales sobre ellas. Estas últimas son, pues, las notificaciones especiales o extraordinarias (ejemplos: arts. 553, 588, 629, 664, 705, 707, 730 y 920 CPC).

un proceso que acoge la demanda, y se le notifica por el estado a la parte demandada; el demandado, en vez de reclamar de la falta de validez de la notificación, puesto que debió ser notificada por cédula, apela de dicha sentencia, etc. La notificación tácita, como se comprende, reviste una importancia fundamental dentro del proceso y tiende a proteger la buena fe de los litigantes y obtener la rapidez en la tramitación, evitando incidentes extemporáneos sobre la falta de notificación o de validez de la misma.

VI. Notificación tácita 193. Concepto. Dispone el inc. 1° del art. 55 del Código de Procedimiento Civil que “aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación”. En consecuencia, de acuerdo con lo expresado, la notificación tácita no es propiamente una especie o clase de notificación. Se la llama tácita porque, reunidas ciertas condiciones o requisitos, la ley presume que una determinada parte litigante ha sido notificada en forma legal. Ahora bien, los requisitos o condiciones legales para que tenga lugar la notificación tácita son los siguientes: a) Que la resolución no haya sido notificada a la parte; o bien, que se le haya notificado en forma diversa a la dispuesta por la ley; b) Que la parte haya efectuado cualquiera gestión en el proceso que suponga conocimiento de la resolución, y c) Que esa gestión no consista, precisamente, en reclamar de la falta de notificación; o bien, de la falta de validez de la notificación practicada. Ejemplos: se interpone una demanda y el juez confiere traslado; el demandado antes de que se le notifique de tal demanda, la contesta. Se dicta una sentencia definitiva de primera instancia en

VII. Notificación ficta 194. Concepto. Dispone el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil que “asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se notificó la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el ‘cúmplase’ de dicha resolución”. Con anterioridad a la dictación de la Ley N° 18.705, que introdujera este inciso 2° del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, si se declaraba nula la notificación de una resolución judicial era necesario que posteriormente se volviera a practicar válidamente una nueva notificación de esa resolución. En la actualidad en caso de declararse la nulidad de la notificación de una resolución a petición de parte, no es necesario que se practique otra notificación posterior sino que ella se tiene por notificada por el solo ministerio de la ley desde el momento que se contempla por el legislador, pero que difiere según nos encontremos ante una nulidad de notificación declarada por el tribunal de primera o única instancia o por el tribunal superior. 119

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Si la notificación de una resolución es declarada nula por el tribunal de primera o única instancia, se tendrá la parte por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula desde que se le notifique la sentencia que declare tal nulidad. En cambio, si la notificación de una resolución es declarada nula por el tribunal superior, se tendrá la parte por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula una vez que el tribunal de primera instancia hubiere dictado el cúmplase respecto de la resolución del superior y sea éste debidamente notificado.

Esta notificación ficta se diferencia de la notificación tácita, en que ella se produce por el solo ministerio de la ley en caso de haberse declarado la nulidad de una notificación a petición de parte, situación que impide el encontrarnos ante una notificación tácita que presupone haberse realizado por la parte una actuación que suponga un conocimiento no consistente en reclamar la falta o nulidad de la notificación.*

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Capítulo Décimo

LA COSA JUZGADA SUMARIO: I. Generalidades; II. La acción de cosa juzgada; III. La excepción de cosa juzgada; IV. Efectos de las sentencias penales en los procesos civiles; V. Efectos de las sentencias civiles en los procesos penales.

I. Generalidades

petar lo resuelto y no pueden renovar en un nuevo juicio la misma controversia. Los autores distinguen también entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Cosa juzgada formal es la que autoriza cumplir lo resuelto de manera provisional, y que impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta en el mismo proceso, pero sin que obste su revisión en juicio posterior. Cosa juzgada material, en cambio, es la que autoriza cumplir lo resuelto sin restricción alguna, y que impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta, tanto en el mismo proceso como en juicio futuro posterior. La regla general es que las resoluciones judiciales produzcan cosa juzgada material; pero, por excepción, las hay que producen sólo cosa juzgada formal, y ello acontecerá cuando la misma ley así lo dispone. Ejemplos: la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo, cuando hay reserva de derechos, no impide que se inicie un nuevo juicio entre las mismas partes y sobre la misma materia controvertida en el primero; idéntica situación se produce en los juicios posesorios y en los especiales del contrato de arrendamiento, etc. (arts. 478, 563, 564, 581 y 615 CPC).

201. Sus clases. Es indudable que el fin que las partes persiguen en el proceso es obtener la dictación de una sentencia del juez que venga a zanjar en definitiva las dificultades de orden jurídico que existen entre ellas, de modo que lo resuelto no pueda discutirse más, ni dentro del mismo proceso ni en otro futuro; y que si implica una condena, pueda también exigirse su cumplimiento por medios compulsivos. Estos efectos que producen las resoluciones judiciales, en particular las sentencias –efectos, sin duda, los más importantes–, se designan con la locución genérica de cosa juzgada, que significa juicio u opinión dado sobre lo controvertido; y que, en la práctica, se traduce en dos consecuencias: a) la parte en cuyo favor se ha reconocido un derecho podrá exigir su cumplimiento, y ningún tribunal podrá negarle la protección debida; y b) la parte condenada o la parte cuya demanda ha sido desestimada no pueden en un nuevo juicio renovar lo ya resuelto. Estas dos consecuencias, de aspecto positivo la primera y negativo la segunda, reciben el nombre específico de acción de cosa juzgada y de excepción de cosa juzgada, respectivamente. Por consiguiente, la cosa juzgada presenta una doble característica: es coercitiva, pues el vencido está obligado a cumplir la condena que se le ha impuesto, y en caso de que no lo haga voluntariamente, el vencedor podrá exigírselo por medios compulsivos; y es inmutable, en el sentido de que las partes deben res-

II. La acción de cosa juzgada 202. Concepto. La acción de cosa juzgada es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada para exigir el cumplimiento de lo resuelto. 125

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Esta resolución judicial firme será esencialmente una sentencia definitiva o una sentencia interlocutoria (art. 175 CPC); pero también podrá serlo un auto o un decreto, puesto que ellos se mantienen y ejecutan desde el momento en que adquieren tal carácter (art. 181, inc. 1°, CPC).

formidad a la ley, será una sentencia definitiva o una sentencia interlocutoria. El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil dice expresamente: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”. También podrá serlo un auto o un decreto firmes, pues éstos se ejecutan y mantienen desde que adquieren este carácter (art. 181, inc. 1°, parte 1ª, CPC); mas, en verdad, el cumplimiento de los autos o decretos es condicional, o sea, está subordinado al posible ejercicio del recurso de reposición. Si este recurso no se ha deducido, el auto o decreto ejecutado ha quedado bien cumplido; pero si se interpone este recurso de reposición y es acogido, el cumplimiento o ejecución del auto o decreto respectivo queda sin efecto ni valor alguno. Sabemos también lo que se entiende por resolución firme o ejecutoriada y por resolución que causa ejecutoria en conformidad a la ley, pues lo estudiamos al tratar sobre las resoluciones judiciales en general. No está de más recordar que resolución judicial firme o ejecutoriada es aquella en contra de la cual no procede recurso alguno; o bien, de proceder, cuando no se ha entablado el recurso o recursos en el término legal o, habiéndose entablado, éstos han terminado y se ha notificado a las partes el correspondiente cúmplase (art. 174 CPC). Resolución judicial que causa ejecutoria, en cambio, es aquella en contra de la cual proceden recursos, pero éstos se han concedido en el solo efecto devolutivo; o sea que mientras pende la tramitación del recurso, la resolución recurrida puede cumplirse, sujeto el cumplimiento, claro está, a lo que se resuelva en definitiva dentro de aquél. Ejemplos típicos de resoluciones que causan ejecutoria son las sentencias impugnadas por medio de recurso de apelación, concedido en lo devolutivo; o por medio de recurso de casación, cuando no nos hallamos en los casos excepcionales en que este recurso tiene la virtud de suspender el cumplimiento de la sentencia recurrida.

203. Titular de la acción de cosa juzgada. La persona que ejerce la acción de cosa juzgada es aquel litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en el pleito. Esta idea la expresa el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro”. La acción de cosa juzgada es sinónima, pues, de acción ejecutiva, cuando se invoca como título una resolución judicial firme o ejecutoriada. Su ejercicio le corresponderá siempre al actor victorioso. La noción de acción de cosa juzgada repugna con el concepto de actor derrotado o de demandado que ha sido absuelto o condenado en el pleito. Sólo el actor que ve prosperar su acción de condena, en juicio declarativo anterior, podrá posteriormente ejercer la acción de cosa juzgada por vía ejecutiva con el objeto de obtener el cumplimiento forzado de la prestación que se declaró en su favor. 204. Requisitos de procedencia de la acción de cosa juzgada. Para que proceda la acción de cosa juzgada se requiere: a) la existencia de una resolución judicial firme o ejecutoriada o que causa ejecutoria en conformidad a la ley; b) petición de parte expresa sobre cumplimiento de la resolución judicial; y c) que la prestación que impone la sentencia sea actualmente exigible. Ahora bien, la resolución judicial firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria en con126

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Pero no basta que estemos en presencia de una resolución judicial firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria en conformidad a la ley, para que podamos proceder a su cumplimiento (art. 231, inc. 1°, CPC); es también indispensable que exista solicitud de parte interesada, en la cual se pida que se decrete su cumplimiento o ejecución. En otros términos, las resoluciones judiciales sólo se cumplen a petición de parte, jamás de oficio. En esta materia impera siempre el principio o base fundamental de organización judicial de la pasividad de los órganos jurisdiccionales. Así se desprende de lo que expresa el inciso 1° del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que empieza diciendo: “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia...”. Corrobora lo anterior lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Por último, es también indispensable para que proceda la acción de cosa juzgada que la prestación que impone la resolución que se trata de ejecutar sea actualmente exigible. En otras palabras, que esta prestación no se encuentre afecta a ninguna modalidad; es decir, a condición, plazo o modo. Si la prestación está afecta a una condición, a un plazo o a un modo que impidan la ejecución actual de la prestación, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución, y con éxito, sosteniendo la falta de requisitos o condiciones para que el título invocado –en este caso, la sentencia– tenga mérito ejecutivo en su contra.

que se refiere a las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros. a) Si se trata de una resolución pronunciada por tribunales chilenos, se procederá a su cumplimiento ante el tribunal que la hubiere pronunciado en primera o única instancia (arts. 113 COT y 231 CPC); pero si es necesaria la iniciación de un nuevo juicio para el cumplimiento, se procederá ante este mismo tribunal, o bien ante el que sea competente en conformidad a las reglas generales que establece la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito (arts. 114 COT y 232 CPC). En seguida será preciso distinguir diversos casos: si la ejecución se inicia ante el mismo tribunal que pronunció la sentencia dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible (art. 233 CPC); si la ejecución se inicia ante un tribunal distinto, o bien ante el mismo tribunal que la pronunció, pero después de un año (art. 237 CPC); si la ley ha dispuesto alguna forma o manera especial de cumplir la sentencia; y si se trata del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los casos anteriores. En el primer caso, esto es, cuando la resolución se pretende hacerla cumplir ante el mismo tribunal que la dictó en única o primera instancia, dentro de un año a contar desde que la ejecución se hizo exigible, se procede mediante juicio ejecutivo especial o, como lo llaman algunos autores, mediante procedimiento ejecutivo incidental. Se caracteriza por un breve término de tres días, destinado a que el ejecutado se oponga, y porque las excepciones materia de la oposición son limitadísimas y deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la dictación de la resolución que se desea cumplir (arts. 233, 234 y 235 CPC). En el segundo caso, es decir, cuando la resolución se pretenda hacerla cumplir ante un tribunal distinto de aquel que la dictó, o bien ante el mismo, pero después de un año desde que la ejecución se hizo exigible, se procede como si en

205. Generalidades sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales. Si se pretende hacer cumplir una resolución judicial, lo primero que hay que esclarecer es si ella ha sido pronunciada por tribunales chilenos o por tribunales extranjeros. Esta distinción previa es indispensable en presencia de la diversidad de normas legales contenidas en el título XIX del libro I del Código de Procedimiento Civil. En efecto, este título consta de dos párrafos: el primero, que versa sobre las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos, y el segundo, 127

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III. La excepción de cosa juzgada

realidad se tratara de un verdadero juicio ejecutivo, con la limitación de que no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio declarativo anterior (art. 237 CPC). En el tercer caso, o sea, cuando la resolución que se trata de hacer cumplir tiene reglas generales especiales sobre el particular, como se comprende, su ejecución tendrá que ajustarse a ellas. Ejemplos: la sentencia en el juicio de desahucio (art. 595 CPC); la sentencia en el juicio de hacienda (art. 752 CPC), etc. En el cuarto caso, esto es, cuando se trata de hacer cumplir una resolución judicial no comprendida en los anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas o arrestos dentro de ciertos límites prudentes, e incluso, repetir los apremios (art. 238 CPC). b) Si, por el contrario, se trata del cumplimiento de una resolución judicial pronunciada por tribunales extranjeros, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile (art. 251 CPC); pero, antes de ello, será indispensable haber obtenido la correspondiente autorización o exequátur de la Corte Suprema, que lo concederá, ateniéndose a los tratados internacionales; en subsidio, a los principios de la reciprocidad; y, en último término, a las condiciones mínimas exigidas por nuestra ley procesal interna (arts. 242 al 250 CPC). De lo expuesto se desprende, con entera nitidez, que el problema del cumplimiento de las resoluciones judiciales está íntimamente ligado al juicio o procedimiento ejecutivo; de suerte que es imposible conocer en detalle el primero, sin dominar a fondo el segundo. El Programa de nuestra Cátedra, consecuente con lo anterior, ha colocado el cumplimiento de las resoluciones judiciales después del juicio ejecutivo; de tal manera que el estudio de esta importante materia lo dejaremos para esa próxima oportunidad.

206. Concepto. La excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior. Decimos que este efecto lo producen determinadas resoluciones judiciales, porque sólo las sentencias definitivas o interlocutorias firmes gozan de la autoridad de la cosa juzgada. El artículo 175 de Código de Procedimiento Civil es terminante sobre el particular: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”. Los autos y decretos, en cambio, no producen la excepción de cosa juzgada, puesto que precisamente por medio del recurso de reposición pueden ser dejados sin efecto o modificados en cualquier momento, sin que obste a ello la excepción de cosa juzgada (art. 181 CPC). Recordemos también que la cosa juzgada puede clasificarse en material y formal. Hay sentencias que sólo producen cosa juzgada formal, esto es, que impiden que dentro del mismo proceso en que fueron dictadas pueda renovarse la discusión de la cuestión que ha sido resuelta; pero ello no obsta para que esta discusión pueda renovarse entre las mismas partes en juicio futuro posterior. Ejemplo: en un juicio de desahucio se da lugar a la demanda o se la rechaza. Dentro de ese mismo juicio, las partes no podrían efectuar gestión alguna que tendiera a desconocer los efectos de la sentencia pronunciada; pero no habría inconveniente legal para que en un nuevo juicio las partes renovaran la discusión sobre la misma cuestión resuelta en la sentencia primitiva. 207. Su fundamento e importancia. La institución de la excepción de cosa juzgada tiene como principal fundamento la tranquilidad social, vale decir, evita la perpetuación de los juicios entre las mis128

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A tal punto es así, que si una ley viniera a afectar a un fallo judicial firme o ejecutoriado, estaría atentando en contra del principio constitucional de la inviolabilidad del derecho de propiedad, y tendría que declararse inconstitucional dicha ley. Otro tanto ocurre con las leyes interpretativas. El artículo 9° del Código Civil dice: “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio”. Pero a pesar de que lo resuelto en un fallo judicial ejecutoriado es irrevocable, tenemos que recordar, una vez más, que hay determinadas sentencias que producen sólo cosa juzgada formal; esto es, que pueden ser modificadas en juicio posterior seguido entre las mismas partes. Se trata de casos que, por ser excepcionales, deben estar expresamente señalados en la ley. Ejemplos: arts. 136 (privilegio de pobreza), 301 (medidas precautorias), 473, 477, 478 (juicio ejecutivo), 563, 564, 569 (querellas posesorias) y 615 (juicios especiales de los contratos de arrendamiento) del CPC. b) En segundo término, la excepción de cosa juzgada presenta la característica de ser relativa. O sea, que la presunción de verdad que ella encierra dice relación única y exclusivamente con aquellas personas que han sido partes en el juicio en que se pronunció la correspondiente sentencia. Esta característica de la cosa juzgada ya la había señalado el legislador civil, al disponer que “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren” (art. 3°, inc. 2°, CC). Luego, esta señalada característica nos lleva a plantear la no menos importante pregunta: ¿a quiénes afecta la excepción de cosa juzgada?; o, en otras palabras, ¿quiénes pueden hacer valer la excepción de cosa juzgada?

mas partes y sobre idénticas materias. Al mismo tiempo persigue mantener el prestigio de la justicia, impidiendo la posibilidad de que puedan dictarse fallos contradictorios sobre igual problema jurídico. Naturalmente que ello puede llevarnos a que se mantengan los errores judiciales; pero el antídoto radica en el establecimiento de una justicia de distintos grados, y, en particular, en la posibilidad de poder interponer diversos recursos, entre otros, los extraordinarios, como son la casación y revisión. La importancia de la excepción de cosa juzgada es también manifiesta. No solamente afecta a las propias partes litigantes; pues hay veces en que ella, como lo veremos más adelante, es absoluta, o sea, afecta a todo el mundo. Tanto es así que los autores, cuando hablan de la excepción de cosa juzgada, la denominan simplemente cosa juzgada; identificando este último concepto, que es genérico, con la excepción de cosa juzgada, sin necesidad de agregarle ningún otro calificativo. 208. Características de la excepción de cosa juzgada. Un examen de esta institución procesal nos hace llegar a la conclusión de que la excepción de cosa juzgada presenta las siguientes características: es irrevocable, es relativa, es renunciable y es imprescriptible. a) La excepción de cosa juzgada es irrevocable en el sentido de que las resoluciones judiciales que la producen, una vez firmes o ejecutoriadas, no pueden ser modificadas en manera alguna. Lo fallado en una sentencia judicial constituye una verdadera ley para las partes litigantes, lo mismo que el contrato entre las partes contratantes. Esta irrevocabilidad de la sentencia judicial firme o ejecutoriada pesa por igual sobre todos los Poderes del Estado, pues ni los Tribunales de Justicia, ni el Presidente de la República ni el Congreso Nacional podrían ejercer un acto de autoridad tendiente a restarle mérito o eficacia a una sentencia judicial ejecutoriada (art. 73 de la Constitución Política). 129

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La respuesta la da el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al disponer textualmente que “la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo...”. Ahora bien, el litigante que ha obtenido en el pleito podrá ser el demandante o el demandado. El demandado, cuando la sentencia rechaza las pretensiones del demandante; esto es, cuando niega lugar a la demanda y acepta sus excepciones o defensas y aquel pretende iniciar un nuevo juicio sobre la misma materia objeto del anterior. El demandante, cuando la sentencia acoge sus propias pretensiones; es decir, da lugar a la demanda y rechaza las excepciones o defensas opuestas por el demandado, y este último, posteriormente, pretende iniciar nuevo juicio sobre la misma materia y destinado a que la nueva sentencia venga a contrariar la anterior. Pero el precepto legal antes citado también agrega, entre las personas que pueden beneficiarse con la excepción de cosa juzgada, a “todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo...”. Se trata entonces aquí del caso en que la ley, por expresa disposición, prescribe que un fallo judicial afecta a todo el mundo –erga omnes–; o bien, que afecta a toda clase de personas dentro de un determinado círculo. La cosa juzgada, en estos casos, pierde su característica esencial de ser relativa, y presenta, en cambio, la de ser absoluta. Pero éste es un caso de excepción; y, como tal, debe estar expresamente contemplado en la ley. Ejemplos típicos de cosa juzgada absoluta son los que presentan los artículos 315, 316, 1246, 1382 y 2513 del Código Civil. Y el demandado que ha sido vencido ¿podría acogerse a la excepción de cosa juzgada? Imaginemos que en un primer pleito obtiene el demandante, y no contento con esto, inicia un segundo pleito en contra del mismo demandado y sobre la misma materia. Creemos que el

demandado dentro del segundo juicio podría excepcionarse con la cosa juzgada emanada de la primera sentencia; pero, en este caso, no se trataría del litigante que ha obtenido en el primer pleito, sino de una persona a quien aprovecha, según la ley, el primer fallo. Aquí el provecho sería jurídico, y no patrimonial o económico. Así también lo entiende Chiovenda al sostener que “la cosa juzgada se produce entre las partes y la excepción de cosa juzgada corresponde a ambas partes. La excepción de cosa juzgada no corresponde a una u otra parte, según haya o no vencido: también el vencido puede oponerla”. c) En tercer término, la excepción de cosa juzgada presenta la característica de ser renunciable. En otras palabras, los jueces no pueden declararla de oficio, aun cuando les conste fehacientemente la existencia del fallo anterior, mientras no proceda instancia de parte. Nos fundamos para pensar así en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, al disponer que los tribunales no pueden obrar de oficio sino a petición de parte, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley. No existe disposición alguna que prescriba que el tribunal de oficio puede declarar la excepción de cosa juzgada; como acontece, en cambio, con la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. A mayor abundamiento, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante...”; y el artículo 768, N° 6°, del mismo Código contempla como causal de procedencia del recurso de casación en la forma el “haber sido dada (la sentencia) contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; todo lo cual demuestra, en forma indudable, que esta institución, para que pueda existir, requiere de instancia de parte interesada. d) Por último, la excepción de cosa juzgada presenta la característica de ser 130

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to condenatorias como absolutorias, o sea, que acojan la demanda o que la rechacen; pues la excepción de cosa juzgada se opone siempre que en el nuevo juicio se pretenda iniciar una acción destinada a obtener una sentencia que venga a confirmar o a contrariar lo ya resuelto en la sentencia primitiva. Pero las sentencias tienen un contenido más o menos complejo, según sea también su importancia; y cabe preguntar: ¿qué parte de la sentencia es la que realmente produce la excepción de cosa juzgada? El principio generalmente aceptado es que la autoridad de la cosa juzgada emana tan sólo de la parte dispositiva del fallo que se invoca como fundamento de la excepción, dejándose de mano las consideraciones o motivos que indujeron al sentenciador a pronunciarlo. En otros términos, utilizando las diversas partes de que consta una sentencia ante nuestro Derecho Procesal positivo, podemos afirmar que la excepción de cosa juzgada la encontramos en la parte resolutiva o dispositiva de ella y no en sus partes expositivas y considerativas. De acuerdo con este principio, no viola la autoridad de la cosa juzgada la sentencia que contenga una decisión contraria a lo expuesto en los considerandos de otra anterior, si no existe en realidad contradicción además con su parte dispositiva o resolutiva. Las enunciaciones o afirmaciones que en los considerandos se contengan, no pueden ser obstáculo para el ejercicio de las mismas acciones en juicio posterior, las que no podrán ser enervadas mediante la excepción de cosa juzgada, fundada en la sola parte considerativa contenida en la primitiva sentencia. Puede suceder que la sentencia definitiva o interlocutoria haya sido dictada dentro de un procedimiento vicioso; o bien, con defectos de forma contenidos en su pronunciamiento. Tal sentencia ha podido, indudablemente, ser anulada mediante el correspondiente recurso de casación en la forma, sea a petición de parte, sea de oficio por el propio tribunal y aun

imprescriptible. Esto significa que ella, no obstante el transcurso del tiempo, puede hacerse valer en cualquier momento. Difiere, pues, fundamentalmente, en este aspecto, de la acción de cosa juzgada; la cual, como las demás acciones, se extingue al no ser ejercitada dentro de un determinado espacio de tiempo. Pero esta característica de imprescriptibilidad de la excepción de cosa juzgada se justifica por sí sola, toda vez que mediante ella se tiende a mantener una situación de hecho y de derecho, o sea, lo resuelto por la propia sentencia. Mientras no se moleste al beneficiario de la excepción de cosa juzgada, nada podrá hacer para manifestarla: su inacción en manera alguna podrá ser sancionada con la prescripción de su derecho. Aceptar una solución contraria sería injusto y atentaría contra los mismos fundamentos de la excepción de cosa juzgada. 209. Resoluciones judiciales que producen la excepción de cosa juzgada. El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resuelve derechamente este problema, al disponer que las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada. En consecuencia, por exclusión, tenemos que no producen la excepción de cosa juzgada las sentencias definitivas o interlocutorias que aún no se encuentran firmes o ejecutoriadas; y los autos y decretos, cualquiera que sea su condición procesal, desde el momento en que pueden dejarse sin efecto o modificarse, invocando nuevos antecedentes, sin que exista plazo extintivo para ello (art. 181 CPC). Por sentencias definitivas o interlocutorias entendemos aquellas que define el artículo 158, incisos 2° y 3°, del Código de Procedimiento Civil; y por sentencias firmes o ejecutoriadas, aquellas que describe el artículo 174 del mismo Código, disposiciones que en su oportunidad estudiamos. Ahora bien, las sentencias definitivas o interlocutorias firmes que producen la excepción de cosa juzgada podrán ser tan131

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por la interposición del incidente de nulidad de todo lo obrado. Pero, una vez firme o ejecutoriada la sentencia definitiva o interlocutoria, fatalmente producirá la excepción de cosa juzgada; es decir, que si se pretende iniciar un nuevo juicio entre las mismas partes y sobre la misma materia, podrá hacerse valer esta sentencia viciosa como fundamento de la excepción de cosa juzgada, impidiéndose así la dictación de un nuevo fallo que venga a confirmar o a contradecir el anterior. Para saber, pues, si una sentencia goza de la autoridad de la cosa juzgada, lo único que es necesario averiguar es si se encuentra firme o ejecutoriada. No hay para qué averiguar si es o no nula, ya que la falta de reclamo implica formalmente el reconocimiento o aceptación de su propia validez. Sin duda que habrá casos en que la nulidad de la sentencia anterior, más propiamente que nulidad, implicará su inexistencia; como ser, cuando el tribunal que la pronunció ha carecido totalmente de jurisdicción, cuando el juicio se ha seguido en rebeldía del demandado sin haber sido realmente emplazado, cuando el juicio se ha seguido entre personas incapaces, o bien entre personas que no son en realidad los representantes legales o personeros de las partes litigantes, etc. En tales eventos, pensamos que la sentencia pronunciada en condiciones tan anormales no podría servir de fundamento a la excepción de cosa juzgada; y por ser sentencias inexistentes más que nulas, cabría simplemente prescindir de ellas, acreditadas que fueran las circunstancias antes expuestas. ¿Y si la sentencia definitiva o interlocutoria firme ha sido pronunciada por un tribunal extranjero? También puede servir de fundamento a la excepción de cosa juzgada, desde el momento en que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil no distingue entre sentencias definitivas o interlocutorias firmes pronunciadas por tribunales chilenos o por extranjeros, cuando les atribuye el efecto

de producir la acción o la excepción de cosa juzgada. Pero, como se trata de una sentencia pronunciada por tribunal extranjero, a la cual se pretende hacer producir efectos en Chile, parece legal y racional exigir, como formalidad previa, la observancia del exequátur; esto es, la concesión de parte de la Corte Suprema de la autorización necesaria para que dicha sentencia pueda hacerse valer y producir efecto en nuestro país. 210. Requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada. Hemos dicho anteriormente que la excepción de cosa juzgada tiende a evitar que se pronuncien dos sentencias contradictorias o coincidentes sobre una misma materia. El legislador debe, pues, establecer, en forma precisa y clara, cuándo una sentencia produce la autoridad de la cosa juzgada en juicio posterior. En nuestro Derecho positivo, esta misión le está confiada al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”. En la mayoría de las legislaciones extranjeras, el Código Civil es el cuerpo de leyes llamado a señalar los requisitos o condiciones que deben concurrir para que pueda hacerse valer la excepción de cosa juzgada; por vía de ejemplo, el artículo 1351 del Código Civil francés, el artículo 1252 del Código Civil español y el artículo 1350 del antiguo Código Civil italiano. Esto también explica la razón por la cual la institución de la cosa juzgada ha sido objeto de estudio preferente de parte de los autores de Derecho Civil; quie132

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personas que figuran en la nueva demanda y en la anteriormente resuelta, pero no identidad legal; lo que acontecerá si en el primer juicio una persona actúa como representante legal o mandatario de otra, y en el segundo, ese representante legal o mandatario actúa por sí. Por último, puede existir identidad legal entre las personas que figuran en la nueva demanda y en la anteriormente resuelta, pero no identidad física; lo que acontecerá si en el primer juicio una persona ha actuado por medio de representante legal o mandatario, y en el segundo, esa misma persona actúa por sí. También se presenta este último caso si en el primer juicio actúa una persona por sí o por medio de representante legal o mandatario, y en el segundo, en cambio, comparecen sus herederos, los cuales representan la persona del difunto en todos sus derechos y obligaciones. En resumen, el primer requisito exigido por el legislador para que pueda invocarse la excepción de cosa juzgada es que tanto en el primer juicio como en el segundo hayan intervenido las mismas partes y en idéntica calidad. Esta calidad, como se comprende, mira al derecho sustancial y no al papel procesal que les haya cabido desempeñar a las partes; pues puede haberse sido demandante en el primer juicio y demandado en el segundo, y viceversa, y en ambos casos habrá identidad legal de personas si tanto en la primera demanda como en la segunda se ha tenido la misma calidad sustancial.

nes, sin mayor fundamento, a nuestro juicio, han sostenido que el Derecho Procesal carece de doctrina sobre el particular, y la poca existente ha debido fundamentarse en textos de aquella rama del Derecho. Cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre el particular, el hecho es que esta triple identidad de persona, de objeto y de causa es de una importancia capital dentro del proceso, por lo cual le prestaremos atención preferente. La triple identidad de persona, de objeto y de causa debe ser examinada a la luz de la nueva demanda en relación con la anteriormente resuelta; y estos tres requisitos deben concurrir en forma copulativa, es decir, que si cualquiera de ellos falta, la excepción de cosa juzgada que se pretendiera oponer a la nueva demanda dentro del segundo pleito no podría prosperar. La claridad del precepto legal que la establece no merece la menor duda al respecto; y así también lo ha entendido, en forma reiterada, la jurisprudencia de nuestros tribunales. A continuación estudiaremos cada uno de estos requisitos o condiciones. 211. Identidad legal de personas. El primer requisito señalado por nuestra ley procesal civil para que proceda la excepción de cosa juzgada es la identidad legal de personas entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Se trata, por consiguiente, de identidad legal y no física entre las personas que figuran en la primera demanda y las que actúan en la segunda. Esta identidad legal de personas significa que en ambos juicios deben figurar las mismas partes y en la misma calidad. En el hecho, estas identidades físicas y legales de las personas que actúan en dos o más juicios pueden dar origen a diversas situaciones. Así, pueden concurrir la identidad física y la identidad legal cuando tanto en la nueva demanda como en la anteriormente resuelta figuran las mismas partes y en igual calidad. Puede también existir identidad física entre las

212. Casos en que el concepto de identidad legal de personas se complica. No hay cuestión cuando en ambos juicios han intervenido las mismas personas, física y jurídicamente consideradas, para determinar el concepto de identidad legal de ellas. Tampoco la hay cuando en ambos juicios existe diversidad física entre los litigantes, pero concurre, en cambio, la identidad legal; como ser, caso en que en el primer juicio se actuó por medio de representante legal o mandatario y en el segundo por sí, o caso en que 133

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en el primer juicio se actuó por el propio causante y en el segundo intervienen los herederos de éste. Pero existen otras situaciones que complican el problema; especialmente, los casos de los sucesores a título singular de los acreedores y codeudores solidarios, de los acreedores y codeudores de obligaciones indivisibles, de los herederos y legatarios, del deudor principal, y el fiador, etc., los que analizaremos aunque sea someramente: a) Así tenemos que, en primer término, se discute sobre si lo fallado con respecto a una persona afecta también a sus sucesores a título singular. Hay autores que sostienen que lo fallado con relación a una persona afecta en todo caso a las personas que la han sucedido a título singular en el respectivo derecho, sin que sea necesario discriminar acerca del momento en que se operó la transferencia del derecho; a saber, antes, durante o después del fallo. Otra doctrina, que ha recibido la aceptación de la mayoría de los autores y de la jurisprudencia de los tribunales, aconseja distinguir y atender al momento en que se ha producido la transferencia del derecho. Si el sucesor a título singular ha adquirido el derecho después del pronunciamiento de la sentencia, se sostiene que ésta produce cosa juzgada respecto de él. Si el sucesor a título singular ha adquirido el derecho antes de iniciarse el juicio, se sostiene, con igual lógica, que el fallo que le ponga término no produce cosa juzgada respecto de él. Pero si el sucesor a título singular adquiere el derecho en el lapso entre la notificación de la demanda a su causante o antecesor y la dictación de la sentencia, ¿produce o no cosa juzgada esta sentencia a su respecto? Las opiniones de los autores vuelven a dividirse. Unos opinan que ese fallo siempre produce cosa juzgada respecto del sucesor a título singular; y otros, por el contrario, sostienen que ese fallo jamás puede producir cosa juzgada respecto del sucesor a título singular. En nuestro Derecho, esta última

opinión parece la más aceptable, pues el demandante tiene en sus manos solicitar la correspondiente medida precautoria a objeto de evitar que la cosa sobre la cual se litiga salga del patrimonio del demandado y se pueda así hacer efectiva la sentencia que, indudablemente, va a producir cosa juzgada en su contra; b) Se discute, en segundo lugar, si lo que le falla respecto de un coacreedor solidario produce cosa juzgada respecto de los demás coacreedores; y también si lo que se falla respecto de un codeudor solidario produce cosa juzgada respecto de los demás codeudores. Creemos que, tratándose del caso en que se falle un juicio entre el deudor y un coacreedor solidario, no habrá cuestión que dicho fallo también producirá cosa juzgada entre el deudor y los demás coacreedores que no han intervenido en dicho juicio. La identidad legal de personas entre los diversos coacreedores solidarios es manifiesta. En cuanto al caso en que se falle un juicio entre el acreedor y un codeudor solidario, las opiniones se muestran un tanto divididas. Para algunos autores, ese fallo no producirá cosa juzgada respecto de los demás codeudores solidarios; según otros, ese fallo produce cosa juzgada, porque entre los codeudores solidarios hay identidad legal de personas; y, por fin, otros adoptan una solución intermedia, y sostienen que ese fallo producirá cosa juzgada respecto de los demás codeudores solidarios siempre que los beneficie. De acuerdo con nuestro Derecho positivo, parece más aceptable la segunda teoría, o sea, aquella que acepta la cosa juzgada de lo fallado frente a un codeudor solidario respecto de los demás codeudores solidarios; pero siempre que se trate de excepciones comunes opuestas por el codeudor solidario primitivamente demandado, pues el fallo de una excepción personal es algo exclusivo del codeudor que la ha opuesto; c) También se discute, en tercer término, la situación de los coacreedores y de 134

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los codeudores de obligaciones indivisibles. Algunos pretenden asimilarlos a la situación de los acreedores y codeudores solidarios, estimándose que todos se representan entre sí, de suerte que lo fallado respecto de uno de ellos produce cosa juzgada en relación con los demás. Otros sostienen, en cambio, que no existe tal representación, porque si bien cada acreedor puede exigir el todo y cada deudor puede ser obligado al todo, no quiere decir esto que cada acreedor sea dueño del todo del crédito ni que cada deudor lo sea por el todo. La verdad es que cada deudor debe sólo su cuota, pero, dada la naturaleza indivisible de la obligación, puede ser obligado al todo; y que cada acreedor es dueño sólo de su cuota en el crédito, pero, por la naturaleza indivisible de la obligación, puede exigir el todo; d) En cuarto y último lugar tenemos la situación de los herederos en relación con los legatarios y del deudor principal en relación con el fiador. Parece evidente que lo fallado respecto del heredero no puede afectar al legatario; salvo tratándose de una acción de nulidad de testamento, en que el título de ambos es idéntico, de modo que en este caso el legatario, que no ha sido emplazado al juicio, debe apersonarse en calidad de tercero coadyuvante del heredero demandado. En cuanto al deudor principal y el fiador, la identidad legal de personas resulta más evidente; de manera que lo resuelto respecto del deudor principal debe afectar al fiador, sin perjuicio de que este último conserve siempre el derecho de hacer valer sus excepciones personales.

ma. La ley no suministra norma alguna para determinar cuál es el objeto del juicio y qué debe entenderse por identidad de objeto. Creemos, sin embargo, que la definición anterior es bastante comprensiva, y que la forma de determinar el beneficio jurídico reclamado por las partes habrá que encontrarla en la parte petitoria de sus escritos fundamentales. En todo caso, no hay que confundir la cosa pedida u objeto del juicio con el objeto material del mismo. Puede ocurrir que dos juicios tengan de común la cosa pedida y, no obstante, que los objetos materiales sean distintos; y, a la inversa, que los objetos materiales sean idénticos, pero enteramente diversas las cosas pedidas. Ejemplo del primer caso: reclamo la entrega de un cuadro en calidad de heredero de Juan, quien era su dueño, y se rechaza mi demanda. Posteriormente reclamo la entrega de un automóvil, también en calidad de heredero de Juan, quien también era su dueño. Es evidente que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta hay identidad de cosa pedida, pues en ambos juicios pido que se me reconozca la calidad de heredero de Juan; y que se me podrá oponer, con éxito, en el segundo juicio, la excepción de cosa juzgada. Ejemplo del segundo caso: demando para que se me reconozca la calidad de dueño del fundo X y se rechaza mi demanda. Luego entablo un nuevo juicio para que se me reconozca un derecho de servidumbre sobre ese mismo fundo X. Es evidente que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta no hay identidad de cosa pedida, pues en el primer juicio pido que se declare mi derecho de dominio, y en el segundo, mi derecho a la servidumbre, aun cuando en ambos juicios el objeto material es el mismo, o sea, el fundo X. No se me podrá oponer, pues, en la segunda demanda, la excepción de cosa juzgada.

213. Identidad de la cosa pedida. El segundo requisito señalado por nuestra ley procesal civil para que tenga lugar la excepción de cosa juzgada, es la identidad de la cosa pedida entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. En consecuencia, es necesario que tanto el primer juicio como el segundo tengan el mismo objeto. Se acostumbra definir el objeto o cosa pedida en el juicio como el beneficio jurídico que en él se recla-

214. Identidad de la causa de pedir. El tercero y último requisito señalado por nuestra ley procesal civil para que tenga 135

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lugar la excepción de cosa juzgada, es la identidad de la causa de pedir entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. La ley define este tercer requisito diciendo que se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Recordemos que toda acción tiene un objeto y una causa. El objeto es la cosa pedida, y la causa, la razón o fundamento de esta petición. Para reconocer el objeto nos preguntamos: ¿qué se pide?, y para reconocer la causa: ¿por qué se pide? No cabe, pues, confundir el objeto del pleito con su causa. En dos juicios puede pedirse el mismo objeto, aun cuando por causas diferentes. Así, en el primer juicio reclamo un fundo, porque soy su dueño en razón de haberlo comprado. Se niega lugar a mi demanda. En el segundo juicio reclamo este mismo fundo, pero sosteniendo que soy su dueño en razón de haberlo adquirido por herencia. No se me puede oponer la excepción de cosa juzgada, pues si bien el objeto en ambos juicios es idéntico, o sea, el reconocimiento de la calidad de dueño, la causa de pedir es totalmente diversa, ya que en el primero es el contrato de compraventa, y en el segundo, la herencia. Tampoco cabe confundir la causa de pedir con los medios probatorios que nos servirán para demostrar nuestras acciones o excepciones. Una persona puede perder un pleito y encontrarse legalmente impedida de renovarlo posteriormente, aunque sostuviera que ha encontrado nuevos elementos de prueba; por ejemplo, un documento. Los dos juicios tendrían idénticas causas de pedir, y la excepción de cosa juzgada opuesta a la segunda demanda no se haría esperar. Ahora bien, desde el Derecho romano, en general, se ha entendido por causa el título en virtud del cual nos corresponde un derecho. Cuando este derecho se reclama en juicio, se hacen valer uno o más títulos en virtud de los cuales se pretende tener el derecho cuya protección se persigue. Este título o títulos,

que sirven de fundamento a la demanda en que se reclama un derecho, toma la denominación técnica de “causa de pedir”. Pero no sólo la demanda o acción tiene causa de pedir; también la tienen las excepciones que opone el demandado, puesto que ellas también, en el fondo, persiguen la declaración de un beneficio jurídico en su favor. De ahí que Planiol defina la causa de pedir como el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho que se reclama, o a la excepción que se opone. Por consiguiente, tratándose de demandas que tienen por objeto un derecho real, la causa de pedir será el principio generador de este derecho (ejemplos: la compraventa, la donación, el legado, etc.), y tratándose de un derecho personal o de crédito, también la causa de pedir será ese mismo principio generador del derecho (ejemplos: el mutuo, la fianza, el daño causado por dolo o imprudencia, etc.). 215. La causa de pedir en las acciones de nulidad. Los principios anteriores están plenamente de acuerdo con la definición de causa de pedir contenida en nuestra ley procesal civil, los cuales no presentan mayores dificultades en su aplicación práctica. No acontece lo mismo con ciertas acciones, como las de nulidad de los actos o contratos, en las que se prescinde de los principios o conceptos anteriores, y se prefiere dar cabida a la doctrina que distingue entre causa próxima y causa remota, o bien entre causa inmediata y causa mediata. En efecto, tres teorías se han formulado sobre el particular, a objeto de analizar si existe cosa juzgada entre una nueva demanda y la anteriormente resuelta. a) La primera doctrina sostiene que en toda demanda de nulidad de un determinado acto o contrato, la causa de pedir no es otra que la nulidad misma. En consecuencia, cualquiera que sea el vicio que sirva de fundamento a la acción, la sentencia que sobre ella se pronuncie producirá cosa juzgada en un próximo jui136

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cio en que se pretenda la nulidad de ese mismo acto o contrato. Esta doctrina, a la simple vista, es absurda y falta de toda lógica, atentándose con ella a la esencia misma de la institución de la cosa juzgada. Si se falla que no ha lugar a la demanda de nulidad de un contrato, fundada en un vicio del consentimiento, no hay razón para sostener que posteriormente no pueda deducirse una nueva demanda de nulidad, fundada esta vez en falta de capacidad, en inobservancia de solemnidades, etc. b) La segunda doctrina afirma que en toda acción, en especial en las acciones de nulidad de un acto o contrato, hay que distinguir entre la causa inmediata o próxima y la causa mediata o remota, distinción que ya la hacían algunos textos legales romanos. Agrega que la causa de pedir es el fundamento inmediato o próximo del derecho que se reclama en juicio; la cual no hay que confundir con la causa mediata o remota, que solamente es base, medio o antecedente que justifica la causa inmediata o próxima. Ejemplo: se pide la nulidad de un contrato por vicio del consentimiento en razón de haber existido error. La causa inmediata o próxima de la acción de nulidad es el vicio del consentimiento, y la causa mediata o remota, en cambio, es el error que sirve de base o antecedente para demostrar la existencia de aquel vicio. Conforme a lo anterior, esta segunda doctrina clasifica las demandas o acciones de nulidad de los actos o contratos en tres grupos: demandas de nulidad por falta de capacidad, demandas de nulidad por vicios del consentimiento y demandas de nulidad por falta de solemnidades legales. Cada vez que se falla una demanda de nulidad, la sentencia respectiva se entenderá dictada con relación a todos los demás vicios de nulidad incluidos dentro del mismo grupo de aquel que ha servido de fundamento a la demanda. Ejemplo: se pide la nulidad de un contrato por error como vicio del consentimiento, luego se desecha la demanda; no podría posteriormente iniciarse una nue-

va demanda de nulidad por fuerza o dolo como vicios del consentimiento. La causa de pedir entre la nueva demanda y la primitivamente resuelta sería la misma, esto es, el vicio del consentimiento como causal de nulidad; no importando que el fundamento de ésta fuere en un caso el error, y en el otro, la fuerza o el dolo. Se agrega, en defensa de esta doctrina, que es la única que ampara los motivos de orden público que se han tenido en vista por el legislador al establecer la institución de la cosa juzgada, ya que evita la multiplicación de los procesos sobre una misma materia, debiendo el posible perjuicio del interés privado ser supeditado por el interés público. Además, todos estos vicios de nulidad de un determinado acto o contrato son coetáneos a su celebración, de suerte que si no se hacen valer todos los que afectan al mismo grupo en una misma demanda, hay mala fe de parte de ese litigante. c) La tercera doctrina argumenta que el fallo recaído en una demanda de nulidad dice relación exclusivamente con el vicio que le ha servido de fundamento. Así, si se pide la nulidad por error como vicio del consentimiento, la causa de pedir será el error; si se pide la nulidad por no haberse otorgado el contrato por escritura pública, o sea, por falta de solemnidades legales, la falta de escritura pública será también la causa de pedir, etc. Luego podrá deducirse una nueva demanda, sin que pueda oponérsele la excepción de cosa juzgada, siempre que se funde en un vicio de nulidad que no haya sido invocado en la primera. Esta doctrina, pues, a diferencia de la anterior, le atribuye a la demanda, y, por consiguiente, a la excepción, de cosa juzgada, un carácter más especial, ya que la analiza a la luz de lo estrictamente pedido por las partes y de lo fallado por el juez. Tampoco le importa la multiplicidad de los juicios, sino que vela porque el juez, en el segundo juicio, no tenga que colocarse en situación de tener que contradecirse con lo que resolvió en el primero. 137

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d) Frente a nuestro Derecho positivo, la tercera teoría creemos que está en lo cierto, pues todo el proceso civil chileno está estructurado sobre la base de que las sentencias deban pronunciarse conforme al mérito del proceso, sin que puedan extenderse a puntos que no hayan sido sometidos por las partes al tribunal. Este último, a su vez, en la sentencia definitiva, debe resolver el asunto controvertido y nada más que éste, o sea, solamente las acciones y excepciones hechas valer por las partes; no existiendo, por lo demás, ningún precepto en la ley que obligue a una parte a deducir todas las acciones que tenga en contra de la otra, simultáneamente. La segunda teoría ha sido aceptada en fallo de la Corte Suprema, de 17 de agosto de 1910, publicado en la Gaceta de Tribunales, año 1910, tomo segundo, sentencia N° 882, pág. 378, y en la Revista de Derecho, tomo VIII, sección primera, pág. 459. Sus fundamentos principales son la definición de la causa de pedir, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Este precepto fue redactado por el profesor don José Bernardo Lira, quien sostenía en su cátedra esta misma doctrina, como se demuestra al examinar su obra Prontuario de los juicios, tomo I, N° 385, pág. 437. En este juicio, en la primera demanda se pidió la nulidad de un testamento, porque no se había abonado la firma de uno de los testigos del mismo, quien no concurrió a la audiencia judicial respectiva. Se rechazó la demanda y, en seguida, se entabló una nueva demanda de nulidad del testamento, fundada esta vez en que el magistrado había actuado en la audiencia respectiva sin la presencia del secretario y en que la firma del notario ante quien se otorgó el testamento tampoco había sido abonada. Se opuso la excepción de cosa juzgada a esta segunda demanda y fue aceptada, porque se estimó que había identidad de causa de pedir entre ambas demandas. Posteriormente, la Corte Suprema reaccionó, y en sentencia de 31 de diciem-

bre de 1927, publicada en la Revista de Derecho, tomo XXV, sección primera, pág. 579, aceptó la tercera teoría. Se trataba esta vez de una primera demanda de nulidad de un contrato de compraventa fundada en la falta de consentimiento del marido de la vendedora, de autorización judicial, de subasta pública, y de firma del juez en el contrato respectivo. La demanda fue rechazada, pero más tarde se interpuso una nueva demanda de nulidad del mismo contrato, fundada ahora en la falta de consentimiento de la mujer, en la demencia del marido y también en la falta de subasta pública. Se opuso la excepción de cosa juzgada; mas fue rechazada por cuanto se estimó que las causas de pedir, en ambas demandas, eran diferentes. 216. Diversas formas de hacer valer la excepción de cosa juzgada. Si entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta concurre la clásica triple identidad legal que acabamos de estudiar, quiere decir que podemos oponer a esta nueva demanda la correspondiente excepción de cosa juzgada. Es de tal importancia esta excepción que, en cuanto a la forma y oportunidad de hacerla valer, no está sometida a las mismas normas que las demás excepciones. En efecto, un estudio de las diversas disposiciones legales pertinentes nos permite afirmar que la excepción de cosa juzgada puede ser alegada como: a) Excepción dilatoria, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como incidente de previo y especial pronunciamiento; pero, si es de lato conocimiento se mandará contestar la demanda, y se reservará su fallo para la sentencia definitiva; b) Excepción perentoria, al contestar la demanda, o sea, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 309, N° 3°, del Código de Procedimiento Civil; c) Excepción perentoria, en cualquier estado del juicio, debiendo alegarse por escrito antes de la citación para senten138

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cia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda, tramitándose en forma incidental y reservándose su fallo para definitiva, todo ello con arreglo al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; d) Fundamento del recurso de apelación, vale decir, en el caso de que opuesta en primera, en alguna de las formas antes indicada, al pronunciarse sobre ella el tribunal de primera instancia cometiere error susceptible de ser enmendado en conformidad a derecho por el superior; por ejemplo, estima que no existe identidad legal de personas, o de cosa pedida, o de causa de pedir; e) Causal del recurso de casación en la forma, siempre que se hubiere alegado oportunamente en el juicio y la sentencia que se trata de impugnar por medio de este recurso la hubiere desestimado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 768, N° 6°, del Código de Procedimiento Civil, que dice: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes... 6ª En haber sido dada (la sentencia) contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio”; f) Fundamento del recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia que se ha impugnado por medio de este recurso, al pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada oportunamente opuesta, comete infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la misma; por ejemplo, estima que no concurre la triple identidad legal entre la nueva demanda, a la cual se ha opuesto la excepción de cosa juzgada, y la anteriormente resuelta, en circunstancia que tal triple identidad en realidad concurre; y g) Fundamento del recurso de revisión, cuando la sentencia que se trata de rever ha sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó; esto último, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 810, N° 4°, del Código de Procedimiento Civil.

217. Paralelo entre la acción y la excepción de cosa juzgada. Una vez estudiadas en detalle la acción y la excepción de cosa juzgada, estamos en condiciones de hacer un examen comparativo entre ambas instituciones. A nuestro juicio, la acción de cosa juzgada difiere de la excepción de cosa juzgada, fundamentalmente en cuanto a las sentencias de que emanan una y otra, a las personas que pueden hacerlas valer, a la oportunidad para ejercerlas y, por último, a su duración. En efecto: a) La acción de cosa juzgada sólo nace de las sentencias condenatorias, o sea, de aquellas sentencias que imponen una prestación al demandado en favor del demandante, y cuyo cumplimiento puede exigirse por la vía ejecutiva, es decir, por medios compulsivos; mientras que la excepción de cosa juzgada puede apoyarse tato en una sentencia condenatoria como en una a bsolutoria; b) La acción de cosa juzgada le corresponde a aquel litigante a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo; en tanto que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que ha obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que concurra la triple identidad legal ya conocida; c) La acción de cosa juzgada se hace valer en la correspondiente demanda ejecutiva, que tiende al cumplimiento por medios compulsivos de la prestación impuesta al demandado en favor del demandante en la sentencia de conocimiento anterior; mientras que la excepción de cosa juzgada tiene tantas oportunidades de hacerse valer cuantas son las diversas formas de alegarla; y d) La acción de cosa juzgada prescribe de acuerdo con las reglas generales; esto es, en tres años la acción ejecutiva, y en cinco la ordinaria; en cambio, la excepción de cosa juzgada, por su propia naturaleza, es imprescriptible. 139

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IV. Efectos de las sentencias penales en los procesos civiles

te ya ante el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal (arts. 171, inc. 1°, COT, 5°, inc. 1°, CPP). En el nuevo proceso penal, existe competencia acumulativa o preventiva para permitir el ejercicio de la acción civil indemnizatoria dentro del proceso penal o ante el juez civil que sea competente conforme a las reglas generales, sólo en caso que ella sea deducida por la víctima en contra del imputado (arts. 59, inc. 2° Código Procesal Penal y 171 inc. 2° Código Orgánico de Tribunales). Si la acción civil es ejercida por una persona distinta de la víctima o en contra de un tercero civilmente responsable, no nos encontramos ante un caso de competencia acumulativa, debiendo ella ser deducida sólo ante el tribunal civil competente conforme a las reglas generales. Tenemos, pues, que cuando la acción emanada de un delito se tramita ante el tribunal civil correspondiente, existen dos procesos: uno, que se ventila ante el juez llamado a conocer de la acción penal; y otro, ante el juez civil llamado a conocer de la acción civil, destinada a obtener la correspondiente indemnización de perjuicios por el delito cometido. En atención a la estrecha relación que existe entre ambos procesos –penal y civil–, el legislador ha tratado de coordinarlos en su tramitación; y, al efecto, dispuso que si el proceso penal pasa al estado de plenario, podrá paralizarse la tramitación de la acción civil hasta la terminación de aquél (arts. 167, CPC, y 5°, inc. 2°, CPP). En el nuevo proceso penal, la paralización del proceso civil hasta la terminación del proceso penal podrá decretarse por el tribunal sólo si en el proceso penal se hubiere deducido acusación o requerimiento según el caso. (Art. 167 inc. 1° del CPC, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 19.806). Ahora bien, si ordinariamente la acción penal es fallada con anterioridad a la acción civil, cabe preguntarse qué efectos producirá esta sentencia penal ejecutoriada dentro del proceso civil; o sea, si

218. Generalidades. Es principio elemental de derecho que se conceda acción penal para impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado. En el proceso penal podrán deducirse también las acciones civiles que tengan por objeto la reparación de los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persiguen la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados (art. 10 CPP). La acción penal, por su propio contenido, siempre será de la competencia de los tribunales que ejercen jurisdicción en lo criminal; y dará origen a un proceso penal, cuya tramitación se ajustará a las normas procesales penales que el Código del ramo establece, según la naturaleza de la infracción de que se trate. La acción civil derivada de un delito, a su vez, también por su propio contenido, es de la competencia de los tribunales que ejercen jurisdicción en lo civil; y dará origen a un juicio civil, cuya tramitación se ajustará a las normas procesales civiles que el Código del ramo contempla, en atención a la naturaleza de la acción entablada.* Sin embargo, la acción civil derivada de un delito que tiene por objeto la mera restitución de la cosa, es siempre de la competencia del tribunal que conoce del respectivo proceso criminal; y la acción civil que tiene por objeto perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, dentro del cual se encuentre la de obtener la indemnización establecida por la ley en favor del perjudicado, puede entablarse, a voluntad de su titular, ya ante el tribunal civil correspondien-

* La Ley N° 19.696, publicada en el Diario Oficial de 12 de octubre de 2000, contiene el texto del Código Procesal Penal, el que en sus artículos 59 a 68 regula expresamente el ejercicio de las acciones civiles en el nuevo sistema procesal penal.

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la autoridad de la cosa juzgada que emana del fallo criminal puede invocarse dentro del juicio civil respectivo. Esta materia constituye en el Derecho Procesal la llamada influencia de la cosa juzgada penal en materia civil; y nuestro legislador la ha resuelto haciendo un distingo, que es fundamental, entre sentencias penales condenatorias y absolutorias.

clamados por el ofendido con el delito; y las pruebas que también se rindan dirán relación con estos últimos particulares, y no con aquellos. 220. Efectos de las sentencias penales absolutorias en los juicios civiles. Aquí la solución dada por el legislador es diametralmente opuesta a la anterior. La regla general es que la sentencia penal absolutoria no produzca cosa juzgada en los juicios civiles; pero, como toda regla general, tiene sus excepciones; o sea, habrá casos en que una sentencia penal, no obstante ser absolutoria, también produce cosa juzgada en materia civil. Que las sentencias penales absolutorias, por regla general, no producen cosa juzgada en los juicios civiles, lo hallamos establecido en el artículo 179, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, al decir que “las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes...”, y en seguida enumera tres casos de excepción a la regla general. Sin embargo, hay un caso en que la regla general que acabamos de formular –en el sentido de que las sentencias penales absolutorias no producen cosa juzgada en materia civil– no reconoce excepción alguna; vale decir, se trata de una regla absoluta. Es el contemplado en el inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia criminal relativas a los tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos, no producirán en ningún caso cosa juzgada en materia civil”. Esta disposición permite, pues, que el ofendido por delito cometido por alguna de las personas antes nombradas, persiga la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del delito, por la vía civil correspondiente, aun cuando

219. Efectos de las sentencias penales condenatorias en los juicios civiles. Las sentencias penales condenatorias siempre producen cosa juzgada en materia civil. Esta afirmación la hacemos en presencia de lo que dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil: “En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado”. Y la demostración de que produce cosa juzgada una sentencia condenatoria frente al proceso civil, la hallamos en el artículo 180 del Código del ramo, cuando nos dice que “siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”; y, particularmente, en el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, el cual, a su vez, agrega que “cuando el acusado haya sido condenado en el juicio criminal como responsable del delito, no podrá ponerse en duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituya el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado”. En consecuencia, cada vez que el procesado es condenado como responsable de delito dentro del proceso penal respectivo, en el juicio civil correspondiente no se discutirá más sobre la efectividad del hecho constitutivo del delito, ni menos sobre su culpabilidad. Estas materias estarán ya resueltas por sentencia ejecutoriada, que produce cosa juzgada; la controversia en el juicio civil se reducirá, pues, a la especie y monto de los perjuicios re141

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el responsable del mismo haya sido absuelto o sobreseído, pudiendo al efecto rendir nuevas pruebas para demostrar la existencia del hecho materia del delito y la culpabilidad del reo. Se trata, como se ve, de una disposición legal excepcional, tendiente a proteger civilmente a las víctimas de delitos contra la propiedad y en los que interviene el factor abuso de confianza.

dichas lesiones. A esta demanda civil puedo legalmente oponerle la excepción de cosa juzgada. b) La sentencia penal o el sobreseimiento resuelven que no hay delito o cuasidelito penal porque, si bien los hechos existen y están probados, ellos no están sancionados por la ley penal. En este caso, esas sentencias penales no producen cosa juzgada en materia civil, puesto que un hecho que no reviste caracteres de delito o de cuasidelito penal no excluye la posibilidad de que constituya, en cambio, un delito o un cuasidelito civil, esto es, un hecho cometido con dolo o culpa y que cause daño. Ejemplo: se me acusa como responsable de delito ante la justicia penal por haber dado una alarma falsa de incendio y se me absuelve, porque, si bien se comprobó mi participación en ese hecho, no está castigado por la ley penal. Posteriormente, se me demanda ante la justicia civil por el Cuerpo de Bomberos respectivo, cobrándoseme indemnización por los daños que le causé con esa llamada falsa. A esta demanda civil no puedo legalmente oponerle la excepción de cosa juzgada. c) La sentencia penal o el sobreseimiento resuelven que no hay delito o cuasidelito penal porque, si bien los hechos existen y están castigados en la ley penal, la intervención del responsable de ellos ha sido casual. En este otro caso, esas sentencias penales absolutorias producen cosa juzgada en materia civil, pues no sería lógico que para una jurisdicción un determinado hecho hubiere sido ejecutado en forma casual, y para otra, con dolo o culpa. Ejemplo: se me acusa ante la justicia penal como responsable de delito de lesiones y ésta me absuelve, en atención a que, si bien causé esas lesiones, lo fue por caso fortuito o fuerza mayor. Posteriormente, se me demanda ante la justicia civil, cobrándoseme indemnización por los daños o perjuicios que ocasioné con dichas lesiones. A esta demanda civil puedo legalmente oponerle la excepción de cosa juzgada.

221. Primer excepción: no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. Esta primera excepción a la regla general de que las sentencias penales absolutorias no producen cosa juzgada en materia civil, está contemplada en nuestra ley procesal en la siguiente forma: “Las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes: 1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso” (art. 179, inc. 1°, N° 1°, CPC). La redacción de este precepto ha dado origen a dificultades en la práctica en cuanto a su campo de aplicación, en la parte que emplea la frase “no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso”; de suerte que la jurisprudencia ha tenido que precisar su alcance. Al efecto, distingue cuatro situaciones: a) La sentencia penal o el sobreseimiento resuelven que no hay delito o cuasidelito penal porque los hechos en que se fundan no existen. En este caso, no cabe la menor duda de que esas sentencias penales producen cosa juzgada en materia civil, pues no sería lógico que para una jurisdicción no exista un determinado hecho, y para otra sí. Ejemplo: se me acusa como responsable de delito de lesiones ante la justicia penal y ésta me absuelve, en atención a que no existen tales lesiones. Posteriormente, se me demanda ante la justicia civil, cobrándoseme indemnización por los daños o perjuicios que ocasione con 142

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del Código Civil” (art. 179, inc. 1°, N° 2°, CPP). En otros términos, las sentencias que absuelven de la acusación o que ordenan el sobreseimiento definitivo, en razón de no existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, producen cosa juzgada en materia civil. Ejemplo: se me acusa ante la justicia penal por delito de lesiones, y en el curso de la investigación resulta que el responsable de este delito es otra persona y se me absuelve. Posteriormente se me demanda ante la justicia civil cobrándoseme indemnización por los daños que esa otra persona causó con el delito de lesiones. A esta demanda civil le opondría legalmente la excepción de cosa juzgada. Pero hay dos casos en que, si bien la sentencia absuelve de la acusación o se dicta sobreseimiento definitivo en la causa, en atención a que no hay relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, no producen cosa juzgada en materia civil, o sea, se vuelve a la regla general. Se trata de la responsabilidad civil por actos de terceros, o por accidentes a que se refiere el título XXXV, libro IV, del Código Civil. Ejemplo: se me acusa ante la justicia penal como responsable de delito de lesiones; pero luego se me absuelve, porque el responsable de tal delito era un pupilo que vive bajo mi dependencia y cuidado, a quien, en cambio, se condena. Posteriormente se me demanda ante la justicia civil cobrándoseme indemnización por los daños que mi pupilo causó con tal delito. No podría oponer a esta demanda civil excepción de cosa juzgada, pues, si bien fui absuelto penalmente, mi responsabilidad civil por acto de tercero subsiste. Otro ejemplo: en un accidente de tránsito, mi automóvil causó lesiones a un peatón y se me procesa por cuasidelito de lesiones; pero de la investigación resulta que el automóvil era conducido por mi chofer, por lo cual soy absuelto. Posteriormente el peatón me demanda cobrándome los perjuicios causados por

d) La sentencia penal o el sobreseimiento resuelven que hay delito o cuasidelito penal porque los hechos están probados y están castigados en la ley penal, pero debe absolverse o sobreseerse debido a que concurre una circunstancia eximente de responsabilidad penal. En este último caso, esas sentencias penales no producen cosa juzgada en materia civil; pues la irresponsabilidad penal por la comisión de un hecho no implica forzosamente la irresponsabilidad civil del mismo. Así también lo entendió el legislador, al consignar en el inciso 1°, N° 1°, del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente frase final: “No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal”. Ejemplo: se me acusa ante la justicia penal como responsable de delito de lesiones y ésta me absuelve, en atención a que, si bien causé esas lesiones, lo hice en defensa propia. Posteriormente, se me demanda ante la justicia civil, cobrándoseme indemnización por los daños que causé con esas lesiones. A esta demanda civil no podría legalmente oponerle la excepción de cosa juzgada. 222. Segunda excepción: no existencia de relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada. Esta segunda excepción a la regla general de que las sentencias penales absolutorias no producen cosa juzgada en materia civil, está contemplada en nuestra ley procesal en la siguiente forma: “las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes:... 2ª No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros, o por daños que resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, 143

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dicho accidente. No podría oponer la excepción de cosa juzgada, pues, si bien fui absuelto ante la justicia penal, mi responsabilidad civil, por acto de tercero, en el accidente en cuestión, del que resultó daño, subsiste.

te. En seguida, la víctima del delito me demanda ante la justicia civil, cobrándome indemnización por los daños que le causé con las lesiones. No puedo oponerle la excepción de cosa juzgada, y podrá incluso probar ante la justicia civil que fui yo el responsable de esas lesiones. En cambio, si la víctima del delito hubiera sido el querellante en el juicio penal primitivo, en el juicio civil posterior podría oponerle la excepción de cosa juzgada, porque fue parte en aquel primer juicio. Es lógico, pues, que la cosa juzgada que emana de la sentencia penal absolutoria, fundada en falta de pruebas en contra del acusado, solamente pueda alegarse en el juicio civil posterior frente a aquellas personas que intervinieron en el juicio penal, porque ellas han sido las únicas que han estado en situación de rendir tales probanzas.

223. Tercera excepción: no existencia en autos de indicio alguno en contra del acusado. Esta tercera y última excepción a la regla general de que las sentencias penales absolutorias no producen cosa juzgada, en materia civil, está contemplada expresamente en nuestra ley procesal en la siguiente forma: “Las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes:... 3ª No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal. (Modificado por el artículo 2° de la Ley N° 19.806). Aquí la sentencia absolutoria o el sobreseimiento definitivo han tenido que pronunciarse exclusivamente por falta de prueba en cuanto a la participación culpable del acusado. Se ha probado en autos la existencia del hecho materia del delito; ese hecho está castigado por la ley penal; pero no se ha probado que en ese hecho punible le haya cabido participación al acusado. Es natural que esas sentencias penales produzcan cosa juzgada en juicio civil posterior. Llamamos, sin embargo, la atención acerca de que esa cosa juzgada solamente podrá invocarse en contra de las personas que hayan intervenido en el juicio penal respectivo, y no en contra de otras. Ejemplo: se me acusa ante la justicia penal como responsable de delito de lesiones. El proceso se inició en virtud de querella deducida por persona distinta de la víctima u ofendida con ese delito. En el proceso penal no se logra probar que fui el responsable de esas lesiones; luego, se me absuelve o sobresee definitivamen-

224. La triple identidad legal en relación con la cosa juzgada que emana de las sentencias penales. Hemos manifestado en su oportunidad que, para que proceda la cosa juzgada, es indispensable que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta concurran los siguientes requisitos: 1) identidad legal de personas; 2) identidad de la cosa pedida, 3) identidad de la causa de pedir (art. 177 CPC). Hemos sostenido, a continuación, que las sentencias penales condenatorias siempre producen cosa juzgada; y que las sentencias penales absolutorias, en ciertas y determinadas condiciones, también producen cosa juzgada en juicio civil posterior. Ahora bien, cabe preguntarse: para que la sentencia penal produzca cosa juzgada en juicio civil posterior, ¿es necesario que concurra la triple identidad legal antes señalada? Evidentemente, no. Los artículos 178 y 179 del Código de Procedimiento Civil constituyen verdaderas excepciones a la regla consignada en el artículo 177. Esto, por lo demás, por una razón de lógica. Las partes en los juicios difieren de las que intervienen en los juicios civiles: los primeros 144

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nerse la inculpabilidad del condenado (art. 13 CPP).

generalmente se inician de oficio por el propio tribunal; o bien, mediante denuncia en que no hay legalmente una parte actora. Además, la cosa pedida y la causa de pedir en la acción penal están representadas por el castigo del culpable en razón de la infracción penal cometida; en cambio, en la acción civil, como tuvimos oportunidad de verlo, la cosa pedida es el beneficio jurídico que se solicita por medio de la demanda, y la causa de pedir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Los juicios penales y los civiles, en resumen, tiene objetivos y finalidades enteramente diversos; de suerte que si se exigiera la concurrencia de la triple identidad legal para poder alegar la cosa juzgada penal en juicio civil, jamás podríamos valernos de la mencionada excepción. En un solo caso, para poder alegar la excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia penal en juicio civil posterior, es preciso que haya identidad legal de personas: se trata de aquel en que la sentencia o el sobreseimiento se fundan en la no existencia de indicio alguno en autos en contra del acusado; pues, en este evento, la cosa juzgada sólo podrá invocarse respecto de las personas que intervinieron como partes en el proceso penal respectivo (art. 179, inc. 1°, N° 3°, CPC).

V. Efectos de las sentencias civiles en los procesos penales 226. Generalidades. Sabemos que de todo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer acción civil para obtener la restitución de la cosa o su valor y la indemnización establecida por la ley a favor del perjudicado; que la acción penal se entabla ante los tribunales con jurisdicción en lo penal; que la acción civil tendiente a obtener la restitución de la cosa, siempre debe entablarse ante el tribunal penal que conoce del respectivo proceso penal; y que la acción civil, tendiente a obtener la indemnización de perjuicios, en cambio, puede deducirse, ya ante el juez penal que conoce del respectivo proceso penal, ya ante el juez civil correspondiente (arts. 171 COT y 5° y 10 CPP). Si el perjudicado con el delito opta por hacer valer la acción civil de indemnización de perjuicios por los daños sufridos a raíz del delito, ante el juez civil correspondiente, cabe preguntar si esa actitud suya, y, en particular, la sentencia civil ejecutoriada producen o no efectos en el proceso penal, en que se investiga y procura castigar la infracción penal cometida. En otros términos, se trata del problema de la influencia de la cosa juzgada civil en materia penal.

225. Alcance de la cosa juzgada penal en materia civil. Cuando manifestamos que las sentencias condenatorias penales siempre producen cosa juzgada en materia civil, y que las sentencias absolutorias penales, por excepción, también producen cosa juzgada en materia civil, ¿qué quisimos significar con ello? Simplemente que, en esos casos, no será lícito en el juicio civil posterior tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia penal o con los hechos que le sirven de necesario fundamento (art. 180 CPC); y, todavía, que si la sentencia penal es condenatoria, no podrá ponerse en duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituya el delito, ni soste-

227. Por regla general, las sentencias civiles no producen cosa juzgada en materia penal. Esta afirmación la hacemos en presencia de lo que dispone el artículo 14, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal, que dice: “La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido para el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente cuando se trate de delitos que deban perseguirse de oficio”. Pero la disposición anterior sólo se refiere a los delitos perseguibles de oficio, esto 145

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es, a los delitos de acción penal pública; pues, respecto de los delitos de acción penal privada, la solución legal es totalmente diversa. En efecto, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal que, “cuando se ejercite sólo la acción civil que proviene de un delito que no puede perseguirse de oficio, se considerará extinguida por ese hecho la acción penal”.

artículos 427, 428 y 429 del Código de Procedimiento Penal, pues se opondría la cosa juzgada emanada de la primera sentencia, y ello en razón de la aplicación de los principios generales; y c) Los fallos pronunciados por el juez civil, conociendo de las llamadas cuestiones prejudiciales civiles, en los casos excepcionales en que la ley dispone que son de su exclusiva competencia, deben ser respetados, es decir, producen cosa juzgada ante el juez penal que conoce del correspondiente proceso penal (arts. 173 y 174 COT). Tanto es así que, suscitada una cuestión prejudicial civil en un proceso penal, que deba ser conocida por otro tribunal, el juicio penal se paraliza hasta que sea fallada la cuestión civil, sin perjuicio de practicar en el sumario aquellas diligencias necesarias a la comprobación de los hechos (art. 4°, inc. 1°, CPC). Ejemplo: en un proceso penal por bigamia, el procesado se defiende sosteniendo que el primer matrimonio es nulo. El juicio penal se paraliza y el juez civil debe resolver previamente acerca de la validez o nulidad del primer matrimonio. Fallado por sentencia civil firme que ese matrimonio era válido, el juez penal no podrá poner en duda este hecho, y la condena del procesado no se hará esperar. A la inversa, si el juez civil resuelve que el primer matrimonio del procesado era nulo, el juez penal no puede poner en duda este hecho, y tendrá que dictar sentencia definitiva absolutoria en el proceso penal por bigamia, fundado en la no existencia del delito que se investiga.

228. Excepciones. La regla general de que las sentencias civiles no tienen ninguna influencia en los procesos penales, reconoce algunas excepciones; a saber: a) El solo ejercicio de la acción civil emanada de un delito que no es perseguible de oficio, o sea, de acción penal privada, extingue por ese hecho la acción penal consiguiente (art. 12 CPP). Ejemplo: soy víctima de un delito de injurias. Me presento a la justicia civil, demandando al responsable de las injurias por indemnización de los perjuicios que me ha causado con esas injurias. Posteriormente, no podría querellarme ante la justicia penal en contra de esa persona para obtener el correspondiente castigo por las injurias proferidas en mi contra; b) La acción civil emanada de un delito para obtener la indemnización establecida por la ley en favor del perjudicado, si se ha deducido ante la justicia civil y ha sido resuelta por ésta en virtud de sentencia firme o ejecutoriada, no podría renovarse ante el juez penal que conoce del respectivo proceso penal, haciendo uso del procedimiento señalado en los

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Capítulo Undécimo

LOS INCIDENTES SUMARIO: I. Generalidades; II. Tramitación.

I. Generalidades

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone que “toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este Título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial”. Esto ha hecho pensar a algunos que todo incidente, para serlo, requiere de audiencia previa de las partes. No es exacto. La audiencia previa de las partes en un incidente es un requisito formal, mas no de fondo. Puede existir o no, y, sin embargo, estarse en presencia de un incidente. En realidad el artículo 82 antes citado sólo ha querido significar que esas cuestiones accesorias, que requieren pronunciamiento especial y audiencia de las partes, deben tramitarse como incidentes. Habrá, pues, incidentes que son tales sin necesidad de audiencia previa de las partes. En la práctica, a los incidentes se les conoce también con el nombre de artículos. Así los denominan los tribunales colegiados cuando confeccionan sus tablas, y aun el Código de Procedimiento Penal en algunos de sus preceptos. Es una reminiscencia del Derecho español antiguo.

229. Concepto. Incidente es toda cuestión accesoria del juicio y que requiere un pronunciamiento especial del tribunal. Es una cuestión accesoria; luego, supone la existencia de una principal, que, en este caso, es el juicio. No cabe, pues, confundir las cuestiones accesorias, que son los incidentes que pueden suscitarse en el curso del juicio, con las cuestiones principales que constituyen el objeto o contenido de este último. Sin cuestión principal no cabe hablar de cuestiones accesorias; en otros términos, sin juicio tampoco cabe hablar de incidentes. Estas cuestiones accesorias, llamadas incidentes, pueden suscitarse en cualquier clase de juicio, sea ordinario, ejecutivo, especial, etc. Nada tiene que ver, pues, la naturaleza o clase del juicio con los incidentes que en él pueden presentarse. De ahí, también, que los incidentes están reglamentados en el título IX del libro I del Código de Procedimiento Civil, o sea, entre las disposiciones comunes a todo procedimiento. El pronunciamiento especial del tribunal recaído en un incidente tendrá que ser una sentencia interlocutoria o un auto; jamás podrá serlo una sentencia definitiva, puesto que sabemos que ella pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Hay veces que el fallo de los incidentes se deja para definitiva; pero siempre en esa parte la sentencia definitiva revestirá el carácter de interlocutoria o de auto.

230. Clasificación de los incidentes. Los incidentes admiten diversas clasificaciones, las cuales no tienen carácter doctrinario, sino que fluyen de los preceptos contenidos en el título IX del libro I del Código de Procedimiento Civil que estamos estudiando. a) La primera clasificación de los incidentes es: en conexos e inconexos. Inci147

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dentes conexos son aquellos que tienen relación directa con el asunto que es materia del juicio. Incidentes inconexos, a la inversa, son aquellos que no tienen relación alguna con el asunto que es materia del juicio. Esta clasificación se desprende del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y su importancia radica en la distinta actitud que debe asumir el tribunal frente a ellos. Los incidentes conexos deben ser admitidos a tramitación; los inconexos pueden ser rechazados de plano. b) La segunda clasificación de los incidentes es: en ordinarios y especiales. Incidentes ordinarios son aquellos que en su tramitación se ajustan a las reglas contenidas en el título IX del libro I del Código de Procedimiento Civil. Incidentes especiales son aquellos que, en su tramitación, están sometidos a reglas especiales diversas. La mayoría de los incidentes son ordinarios, porque no tienen una tramitación especial diversa. Los especiales se ajustan en su tramitación, en primer lugar, a estas reglas especiales diversas; y en su silencio, se recurre a las reglas de tramitación de los ordinarios. Ejemplos de incidentes especiales: acumulación de autos, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones, costas, abandono de procedimiento y desistimiento de la demanda. La importancia de esta segunda clasificación radica, pues, esencialmente, en la diferente tramitación de unos y otros. c) La tercera clasificación de los incidentes es: en de previo y especial pronunciamiento y de no previo y especial pronunciamiento. Incidentes de previo y especial pronunciamiento son aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal. Incidentes de no previo y especial pronunciamiento, a la inversa, son aquellos sin cuya previa resolución puede no obstante seguirse substanciando la causa principal. Esta clasificación emana de lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. La importancia de la clasificación radica en que, si se trata de un incidente

de previo y especial pronunciamiento, debe suspenderse la sustanciación de la causa principal, y tramitarse en la misma pieza de autos, esto es, en el cuaderno principal; y si, en cambio, se trata de un incidente de no previo y especial pronunciamiento, puede continuarse tramitando la causa principal y el incidente se substanciará en ramo separado. Ejemplo típico de los incidentes de previo y especial pronunciamiento son las excepciones dilatorias. La cuestión de saber si un incidente es o no de previo y especial pronunciamiento debe ser resuelta en cada caso en particular: no es posible dar normas de carácter general; pero hay veces en que el propio legislador, para evitar dificultades, se encarga de señalar que un determinado incidente debe tramitarse en la misma pieza de autos o en ramo separado, con lo cual, implícitamente, está señalando también el carácter del incidente (ejemplo: las medidas precautorias). 231. Oportunidad para formular incidentes. Existe una regla general sobre el particular que dice que todo incidente debe formularse tan pronto llegue a conocimiento de la parte que lo promueve el hecho que le sirve de fundamento. Esta regla general se desprende de las siguientes disposiciones: “Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito” (art. 84, inc. 2°, CPC). “Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva” (art. 85, inc. 1°, CPC). “Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez” (art. 86, parte 1ª, CPC). La violación de esta regla general, o sea, la promoción de un incidente fuera de la oportunidad legal antes indicada, tiene su correspondiente sanción, señala148

Manual de Derecho Procesal

da en la misma ley. Si el incidente formulado extemporáneamente es de aquellos que nacen de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, será rechazado de oficio por el tribunal (art. 84, inc. 3°, parte 1ª, CPC); si es de aquellos originados de un hecho que acontezca durante el juicio, y consta en el proceso este conocimiento y la parte ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, será rechazado de plano (art. 85, inc. 2°, CPC); y si es de aquellos que han debido promoverse simultáneamente, también serán rechazados de plano (art. 86 CPC). Sin embargo, la regla general antes indicada tiene una importante excepción: si el incidente tiende a corregir un vicio que anula el proceso o se funda en la omisión de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, podrá oponerse en cualquier momento (arts. 84, inc. 3°, y 85, inc. 2°, CPC). Ejemplos: la incompetencia absoluta, la falta de emplazamiento del demandado, etc. Aún más, en estos casos el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal (art. 84, inc. 3°, CPC). En relación con esta materia, que está íntimamente ligada con el problema de la nulidad procesal, la ley facultó al juez para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso y para tomar asimismo las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. Por consiguiente, son medidas correctivas y preventivas tendientes a mantener, en lo posible, la validez de la relación procesal. Tiene, eso sí, una importante limitación el juez en estas materias: no podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley (art. 84, inc. final, CPC).

tunidad en que ellos deben ser promovidos y la sanción para los incidentes extemporáneos. Pero lo anterior no es suficiente: ha sido también necesario establecer ciertas restricciones en su interposición. En efecto, la parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en arcas fiscales la cantidad que el tribunal fije, la que fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales, la cual se aplicará a beneficio fiscal por vía de multa, si se desecha también el nuevo incidente. El incidente que se formula sin previa consignación se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho de promoverlo nuevamente (art. 88, inc. 3°, CPC). Llamamos la atención acerca de que en estos casos debe tratarse de una misma parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes y de que no importa la naturaleza o clase de estos incidentes. La consignación se perderá en favor del Fisco por vía de multa, cuando también sea desechado el nuevo incidente, pues bien podría ganarlo esta parte y, por consiguiente, no tendría aplicación la multa señalada. En la resolución que deseche el segundo de los incidentes, el tribunal, de oficio, fijará la suma que debe depositar el litigante para que pueda promover un nuevo incidente, el que deberá tramitarse necesariamente en cuaderno separado. El juez podrá aumentar la cuantía del depósito hasta por el duplo si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes que presente dicho litigante (art. 88, inc. 3°, CPC). Las resoluciones que ordenen el depósito y fijen su monto son inapelables (art. 88, inc. 8°, CPC). Las restricciones anteriores no rigen respecto de la parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio; pero si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso, el tribunal, de oficio, o a petición de parte, podrá imponerle personal-

232. Medidas tendientes a evitar la multiplicidad de los incidentes. Los incidentes por su naturaleza perturban la marcha regular del juicio; y es por eso que el legislador señaló expresamente la opor149

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mente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales (art. 88, inc. 5°, CPC).*

Tenemos entonces que la parte contraria a aquella que promovió el incidente en el juicio dispone del plazo de tres días para responder, o sea para exponer al tribunal lo que crea conveniente en orden a su derecho. Su escrito llevará como suma “responde”. Este plazo de tres días es de carácter fatal por tratarse de un plazo señalado en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo previsto en su artículo 64. Vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si a su juicio, no hay necesidad de prueba (art. 89, CPC).*

II. Tramitación 233. Interposición. Tan pronto se promueve un incidente, el tribunal debe estudiar si es conexo, si se ha formulado en tiempo oportuno, si es o no de previo y especial pronunciamiento, y si ha sido promovido por alguna de las partes litigantes que está obligada a consignar. Sostenemos lo anterior, porque sabemos que si el incidente es inconexo, el juez podrá rechazarlo de plano; si el incidente es extemporáneo, el juez debe rechazarlo de oficio o de plano; si es de previo y especial pronunciamiento, deberá tramitarlo en la misma pieza de autos, y, en caso contrario, en ramo separado; y si se formula sin previa consignación, debiendo consignarse, se tendrá por no promovido. Pero, en cambio, imaginemos que el incidente es conexo, ha sido promovido en tiempo oportuno y que no hay problema de consignación: ¿qué actitud asume entonces el juez? Debe proveer la solicitud respectiva, concediendo un plazo de tres días a la parte contraria para responder (art. 89, parte 1ª, CPC). En la práctica, esta resolución se redacta en la forma siguiente: “Traslado y autos”. Si, además, el incidente no es de previo y especial pronunciamiento, o bien es promovido por un litigante que tiene la obligación de consignar y cumplir con la consignación, el tribunal no debe contentarse con proveer traslado y autos, sino que debe también ordenar que se forme cuaderno separado. La resolución, en este último caso, se redactará en la forma siguiente: “Traslado y autos, debiendo formarse cuaderno separado”.

234. Prueba. Una vez que la contraria ha respondido en el incidente o nada ha dicho en el término legal de tres días, dos actitudes puede adoptar el tribunal: a) Resolver la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba; y b) O bien, recibir el incidente a prueba, procediendo de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (art. 89 CPC). ¿Y cómo sabrá el juez cuál de esas dos actitudes debe asumir? En otras palabras, ¿cuándo el tribunal debe o no recibir el incidente a prueba? Nada nos dice la ley sobre el particular en este título IX del libro I. Habrá entonces que recurrir a las reglas del juicio ordinario, en atención a lo que prescribe el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no tuvieren una regla especial diversa; y en el juicio ordinario vamos a encontrar que el juez debe recibir la causa a prueba cuando existan hechos sustanciales y pertinentes controvertidos. Diremos, en consecuencia, que el juez recibirá a prueba el incidente, en caso que se hayan controvertido en él hechos sustanciales y pertinentes. La resolución que reciba a prueba el incidente determinará los puntos sobre que

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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debe recaer; y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal (art. 323, inc. 1°, CPC). Además, los jueces aprovechan esta misma resolución para indicar en ella las audiencias en que ha de recibirse la prueba testimonial. La resolución que recibe a prueba el incidente se notifica por el estado diario (art. 323, inc. 2°, CPC). Se puso así término, por expresa disposición del legislador, a la antigua discusión de si esta resolución debía notificarse por cédula, al igual que la que recibe la causa principal a prueba, o por el estado diario, siguiendo la regla general de la notificación de las resoluciones judiciales. A pesar de que existan hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en el incidente, hay un caso en que el juez puede fallarlo de plano, vale decir, sin necesidad de tramitarlo, ni menos de recibirlo a prueba. Ello acontecerá cuando estos hechos consten del proceso o sean de pública notoriedad (art. 89 CPC). Se ha incorporado así a la prueba incidental la doctrina del hecho notorio, el cual no necesita ser acreditado, bastando en su lugar que el tribunal consigne en la resolución respectiva aquellas circunstancias. La resolución que recibe a prueba el incidente no es apelable, porque lo dispone expresamente el inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Opinamos, en cambio, de acuerdo con las reglas generales, y ante el silencio del legislador en este punto, que la resolución en referencia es susceptible el recurso de reposición. Notificada la resolución que recibe el incidente a prueba, se abre un término probatorio de ocho días para que dentro de él se la rinda, y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas. Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina (art. 90, incs. 1° y 2°, CPC).

Nótese que se han introducido diversas modificaciones a la prueba testimonial en los incidentes frente al juicio ordinario; a saber: reducción de los recursos que pueden interponerse en contra de la resolución que recibe a prueba el incidente; reducción del término probatorio; reducción del plazo para presentar lista de testigos; examen exclusivo de los testigos que figuren en la lista; y examen de los testigos al tenor de los puntos señalados por el juez y no al de las minutas presentadas por las partes. En todo caso, ya lo hemos dicho anteriormente, la prueba se rinde en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal (art. 323, inc. 1°, CPC). Ese término probatorio de ocho días es el término probatorio ordinario en el incidente; pero también hay término probatorio extraordinario, o sea, para rendir prueba fuera del lugar en que se sigue el juicio. Está contemplado en el inciso 3° del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba”. La resolución que concede término extraordinario de prueba en el incidente, también es inapelable, en virtud de lo prescrito en el inciso final de este artículo 90. Y ¿habrá término especial de prueba en los incidentes? Creemos que sí, en presencia de lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil y ante el silencio del legislador sobre este particular. Luego, habrá que aplicarle a este término especial todas las normas de los términos especiales de la causa principal. 235. Fallo y recursos. Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la 151

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cuestión que haya dado origen al incidente (art. 91 CPC). En consecuencia, después del vencimiento del término probatorio, no hay ningún otro trámite que observar; y el tribunal, por propia iniciativa, inmediatamente, o a más tardar dentro de tercero día, debe fallar el incidente pendiente. Hay veces que, en la práctica, la parte interesada en la decisión del incidente debe recordárselo al tribunal, solicitándole que dicte el fallo respectivo. Hay veces también que los jueces no fallan derechamente el incidente y dejan su resolución para definitiva; esto es, para ser resuelto en la sentencia definitiva. Esta resolución no se ajusta a derecho, pues,

en cada ocasión que la ley permite hacerlo así, lo ha dicho en forma expresa y para casos particulares. Por último, la resolución que falla un incidente podrá ser un auto o una sentencia interlocutoria; y, en este caso, podrá ser interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su prosecución, o no. La naturaleza procesal de esta resolución tiene suma importancia para los efectos de los recursos. Así, si es auto, sólo será susceptible de reposición; si es sentencia interlocutoria, en cambio, será susceptible de apelación; y, todavía, si es interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, será susceptible de casación.

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Capítulo Duodécimo

LOS INCIDENTES ESPECIALES SUMARIO: I. La acumulación de autos; II. Las cuestiones de competencia; III. Las implicancias y recusaciones; IV. El privilegio de pobreza; V. Las costas; VI. El desistimiento de la demanda; VII. El abandono del procedimiento; VIII. Las multas.

I. La acumulación de autos

aplicación particular o especial (art. 93 CPC).

236. Concepto. La acumulación de autos es la reunión de dos o más procesos que se tramitan separadamente, con el objeto de que constituyan un solo juicio y terminen por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa (art. 92, inc. 1°, CPC). Este primer incidente especial, que reglamenta nuestro Código de Procedimiento Civil en su título X del libro I, supone la existencia de varios procesos originados en momentos distintos, que se tramitan independientemente, pero que, por razón de su vinculación jurídica, se reúnen para que sean decididos por un solo juez y con un mismo criterio. Su fundamento consiste en evitar la repetición o aumento de los procesos, el recargo inútil en la labor de los jueces y, principalmente, las decisiones contradictorias que pueden recaer en esos diversos procesos, que versan sobre materias tan íntimamente ligadas entre sí. La acumulación de autos, como institución jurídica procesal, se justifica, pues, por razones de economía y de orden público. Nuestro legislador se ha preocupado en dos oportunidades de la acumulación de autos: en los artículos 92 al 100 del Código de Procedimiento Civil; y, particularmente, en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 18.175 de 13 de octubre de 1982, sobre Quiebras*. Los primeros artículos nombrados son de aplicación general, y los últimos, de

237. Requisitos de procedencia de la acumulación de autos. La lectura de los artículos 92 y 95 del Código de Procedimiento Civil nos permite afirmar que, para que proceda la acumulación de autos, se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) que exista una causal legal; b) que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimientos, y c) que la sustanciación de todos los juicios se encuentre en instancias análogas. Analizaremos cada uno de estos requisitos por separado. a) Existencia de causa legal. Este primer requisito lo hallamos establecido en el artículo 92, el cual, después de tentar una definición de la acumulación de autos, en el primer inciso, agrega: “Habrá, por tanto, lugar a ella: 1° Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; 2° Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y 3° En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro”. Para comprender adecuadamente las citadas causas legales debemos recordar que toda acción se compone de tres elementos: partes, objeto y causa. Pues bien, cada vez que concurra identidad de dos de estos elementos, a lo menos, entre las

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acciones hechas valer en los diversos juicios cuya acumulación se pretende, habrá lugar a ella. En el N° 1° se contemplan dos casos. El primero dice relación con acción o acciones entabladas en un juicio iguales a las que se hayan deducido en otro. Ejemplo: en un juicio, A demanda a B, pretendiendo dominio sobre el fundo de X, que habría adquirido por compraventa; y en otro juicio, C demanda a D, pretendiendo dominio sobre este mismo fundo, que también habría adquirido por compraventa. Ambas acciones tienen el mismo objeto y la misma causa de pedir; sólo difieren en la persona de los litigantes; luego, procede la acumulación de autos. El segundo caso tiene lugar cuando las acciones hechas valer en un juicio emanan directa e inmediatamente de los mismos hechos de que provienen las acciones hechas valer en otro juicio diverso. Ejemplo: se produce un cuasidelito, digamos un accidente de tránsito, y tres de los damnificados demandan por perjuicios al conductor o al dueño del vehículo, en juicios diversos. Los tres juicios tienen idénticos objetos y causas de pedir, pero se diferencian en la persona de los demandantes; luego, pueden acumularse. Recordemos también que esos tres demandantes pudieron deducir sus tres acciones en una misma demanda, de conformidad con el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil; pero, si no lo hicieron, en el curso de sus juicios pueden pedir la acumulación de autos que estamos analizando. La segunda causa legal para que proceda la acumulación de autos es cuando las personas y el objeto o materia de los juicios son idénticos, aunque las acciones sean distintas. Es evidente que si las personas y los objetos de ambos juicios son idénticos, lo que debe ser diverso entre ambos juicios son sus causas de pedir. Hay, pues, una impropiedad del legislador en este número, al decir “aunque las acciones sean distintas”. Debió decir “aunque sus causas de pedir sean distintas”. Ejemplo: A demanda a B, pidiendo la termi-

nación de un contrato de arrendamiento por no pago de la renta; y luego, en otro juicio, A también demanda a B, pidiendo la terminación de ese mismo contrato de arrendamiento por haber subarrendado en circunstancias que se le prohibió expresamente. La tercera causa legal es la de que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro. La ley nos dice: “En general, siempre que...”, lo que está demostrando que este tercer caso bien puede constituir la regla general. Sabemos que para que tenga lugar la excepción de cosa juzgada se requiere que entre el nuevo juicio y el anteriormente resuelto exista identidad legal de personas, de objeto y de causa de pedir. A primera vista, por consiguiente, esta tercera causal de procedencia de la acumulación de autos parece que exigiera la concurrencia de la triple identidad antes indicada; o sea, que los dos o más juicios cuya acumulación se pretende, debieran ser idénticos, tanto respecto de las partes litigantes como de sus objetos pedidos y causas de pedir. Sin embargo, esto no es tan efectivo. Si entre los juicios existiera esta triple identidad, quiere decir que el camino a seguir sería oponer la excepción de litis pendentia y no solicitar la acumulación de los autos. Ejemplo: A demanda a B sobre resolución de contrato de compraventa por no pago del precio y, advirtiendo que el juicio está mal llevado, inicia otro juicio también en contra de B sobre resolución de este mismo contrato de compraventa. Aquí B, en vez de pedir acumulación de los procesos simplemente haría valer la excepción dilatoria de litis pendentia en el segundo de ellos. ¿Cuándo, entonces, se podrá pedir acumulación de autos en el caso a que alude el N° 3° del artículo 92? Creemos que ello acontecerá cada vez que en un juicio, sin ser exactamente idéntico a otro, la sentencia que ponga término al primero de ellos deba producir cosa juzgada en el otro. Ejemplos: un acreedor deman154

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da a un codeudor solidario el cumplimiento de la obligación; y luego, en juicio diverso, demanda el cumplimiento de la obligación a otro de los codeudores solidarios: el segundo codeudor solidario demandado, en vez de oponer litis pendentia, la cual sería improcedente, pues no está litigando en el primer pleito, podrá pedir la acumulación de los autos, ya que la sentencia que va a recaer en el primer pleito tendrá que producir cosa juzgada en el segundo, y viceversa. Un acreedor hereditario demanda a un heredero para que se declare que tiene la calidad de tal, y luego, otro acreedor hereditario demanda a este mismo heredero, por igual motivo. Como la sentencia que recaiga en el primer pleito va a producir cosa juzgada en el otro o viceversa, por ser absoluta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1246 del Código Civil, las partes litigantes podrán pedir la acumulación de estos autos. b) Identidad de procedimiento. Este segundo requisito de procedencia de la acumulación de autos lo consigna el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, al decir que, para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento. Este requisito es de toda lógica, desde el momento en que la acumulación de autos tiene la virtud de reunir en un solo proceso a los diversos juicios que se estaban tramitando separadamente, y si todos ellos no se someten a un mismo procedimiento, no habrá manera de tramitarlos juntos en lo futuro. La identidad de trámites, en consecuencia, es de imperiosa necesidad legal y material. c) Analogía de instancias. Este tercer requisito de procedencia de la acumulación de autos lo exige también el artículo 95 ya citado, al prescribir que, para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere que la sustanciación de todos los juicios se encuentre en instancias análogas. Si uno de los juicios está en instancia diversa de aquella en que se encuentra el otro, por mucha conexión jurídica que

exista entre ambos juicios, ello no justificaría retardar la marcha del proceso más adelantado, para permitir así que el más atrasado se pusiera en igualdad de trámites con el primero. Aquí, los fundamentos de la institución de la acumulación de autos deben ceder el paso al principio de la rapidez, que debe informar todo buen procedimiento. Llamamos también la atención acerca de que la ley habla de instancias análogas y no idénticas, seguramente para significar que la acumulación de autos tendrá lugar cuando ambos procesos estén en la primera o en la segunda instancia, a pesar de que estas instancias estén radicadas ante tribunales jerárquicamente distintos (ejemplo: un juicio que se halle en primera instancia ante un juez de letras podrá acumularse con otro juicio que se halle en primera instancia ante un ministro de Corte de Apelaciones siempre que concurran los demás requisitos legales). 238. Clases de acumulación de autos. En cuanto a su iniciativa, la acumulación de autos puede clasificarse en: de oficio y a petición de parte. La acumulación de autos de oficio tiene lugar cuando los procesos se encuentran en un mismo tribunal (art. 94, inc. 1°, CPC). Es facultativo para el tribunal ordenar esta clase de acumulación, dada la redacción del precepto en cuestión. En todos los demás casos, la acumulación de autos se decretará a petición de parte (art. 94, inc. 1°, CPC). Por regla general, quiere decir entonces que se mantiene siempre el principio fundamental de la pasividad del Poder Judicial. 239. Parte legítima para solicitarla. Ahora bien, ¿quién es parte para solicitar la acumulación de autos? Responde a esta pregunta el inciso 2° del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente: “Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que haya sido admitido como parte integrante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende”. 155

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En consecuencia, la circunstancia de ser parte litigante en alguno de los juicios cuya acumulación se pretende, legitima cualquiera petición de acumulación de autos. Creemos también que no basta ser parte litigante en potencia en alguno o algunos de esos juicios, sino que es preciso investir realmente la calidad de parte en ellos. Determinar quién tiene facultad para pedir la acumulación de autos, cuando ésta se solicita en los mismos autos en que somos parte, carece de importancia; pero sí la tiene, y mucha, cuando la petición se formula en los otros autos. La razón de ser del inciso 2° del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil debemos encontrarla en los artículos 96 y 98 del mismo Código, que reglamentan ante qué tribunal se pide la acumulación de autos y cómo se procede a ella.

241. Oportunidad para solicitar acumulación de autos. La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término; y si se trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación (art. 98, parte 1ª, CPC). Distingue así la ley entre los juicios cognoscitivos o de declaración y los juicios ejecutivos. En los primeros, la acumulación de autos podrá pedirse desde su iniciación hasta la dictación de la sentencia de término. El juicio se entenderá iniciado desde que se haya notificado la demanda; y la sentencia de término es aquella que pone fin a la última instancia del pleito. En los segundos, o sea, en los juicios ejecutivos, el pago de la obligación es la circunstancia que viene a extinguir el derecho de solicitar la correspondiente acumulación de autos. Desde el momento en que la ley dispone que la acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio “antes de la sentencia de término”, quiere decir que esta petición podrá formularse incluso estando las partes citadas para oír sentencia; con lo cual nos encontramos frente a un nuevo caso de excepción al principio consignado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, una vez citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.

240. Tribunal ante quien se pide la acumulación de autos. Dispone la parte final del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil que la acumulación de autos “deberá solicitarse ante el tribunal a quien corresponda continuar conociendo en conformidad al artículo 96”; y este último, a su vez, prescribe que si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero, en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior. En consecuencia, para saber ante qué tribunal debe pedirse la acumulación de autos, es previo determinar si los procesos están sometidos a tribunales de igual jerarquía o de jerarquía diversa. Si los tribunales son de igual jerarquía, entra en juego otra circunstancia, la antigüedad de los procesos; esto es, debe pedirse la acumulación al juez que está conociendo del proceso más antiguo. En caso que los tribunales sean de distinta jerarquía, la acumulación de autos debe pedirse al tribunal de jerarquía más alta de aquellos que conocen los procesos de cuya acumulación se trata.

242. Tramitación de la acumulación de autos. Hemos precisado quién puede pedir la acumulación de autos, ante qué tribunal se formula tal pretensión y en qué oportunidad legal puede hacerse. Cabe, ahora, preguntar: ¿cómo se tramita una petición de acumulación de autos? Pedida la acumulación de autos, se concederá un plazo de tres días a la otra parte para que exponga lo conveniente sobre ella. Pasado este término, haya o no respuesta, el tribunal resolverá, haciendo traer previamente a la vista todos los procesos cuya acumulación se solicite, si todos están pendientes ante él. En caso 156

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contrario, podrá pedir que se le remitan los que se sigan ante otros tribunales (art. 99 CPC). Luego, la tramitación de este incidente especial no difiere gran cosa de la tramitación de un incidente ordinario. En ambos se da a la parte contraria un plazo de tres días para que exponga lo que crea conveniente a su derecho; y en ambos, haya o no respuesta, el tribunal resuelve lo que crea conveniente. La novedad de tramitación en este incidente especial consiste en la medida para mejor resolver de traer a la vista previamente todos los procesos cuya acumulación se pide. Llamamos la atención acerca de que el cumplimiento de esta medida previa es obligatoria para el tribunal cuando todos los procesos están pendientes ante él, y que es facultativa en caso contrario. Ahora bien, la resolución que falla el incidente de acumulación de autos será susceptible de todos los recursos legales; y en cuanto al recurso de apelación, se concederá en el solo efecto devolutivo, sea que la resolución acoja o deniegue la acumulación solicitada (art. 100 CPC). Esto significa que en el supuesto de que se acoja la acumulación y se apele, ella se efectuará de inmediato, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal de alzada; y que en el caso de que se deniegue la acumulación y se apele, los procesos continuarán tramitándose separadamente, también sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal superior. La existencia de esta norma legal sobre el efecto en que debe ser concedido el recurso de apelación carece en la actualidad de trascendencia, puesto que no constituye más que una reiteración de la regla contemplada en el art. 194 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.* Creemos, además, que el incidente de acumulación de autos es de previo y especial pronunciamiento, de suerte que deberá tramitarse en la misma pieza principal y suspenderá su curso normal.

243. Efectos de la acumulación de autos. Una vez ejecutoriada la resolución que accede a la acumulación de autos o que ella cause ejecutoria, se producen importantes efectos en los diversos procesos de cuya acumulación se trata. Estos efectos dicen relación ya con el tribunal, ya con el procedimiento. Respecto del tribunal, si los procesos se tramitaban ante él mismo, nada anormal habrá acontecido, pues el tribunal que era competente para conocer de los procesos separados, con mayor razón lo será para conocer de ellos una vez acumulados. Pero si los procesos se hallaban entregados al conocimiento de diversos tribunales, su acumulación tiene la virtud de hacer radicar la competencia de los tribunales acumulados en uno solo; o sea, en aquel en que por expresa disposición de la ley debe operarse la acumulación, dejando de ser competentes los demás jueces que conocían de los procesos separados. Estamos, pues, en presencia de una clara excepción al principio general de competencia contemplado en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, en cuya virtud, radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente. En este caso, la causa sobreviniente que tiene el mérito de hacer perder la competencia al tribunal es, precisamente, la acumulación de autos decretada. En cuanto al procedimiento, una vez producida la acumulación de autos, el curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado (art. 97 CPC). Ejemplo: un juicio se encuentra en estado de evacuar el trámite de réplica, y el segundo, en el de formular observaciones a las pruebas rendidas; quiere decir que este último se paraliza hasta que el primero también quede en estado de formular observaciones a las pruebas rendidas, y de allí para adelante se tramitan conjuntamente, como si se tratara de un solo juicio. Teóricamente, las soluciones posibles son tres, aunque dos de ellas tengan muy

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dudosa justificación; y por eso es que nuestro legislador las ha rechazado: suprimir en el proceso que esté más atrasado los trámites que falten hasta llegar al más adelantado; seguir la tramitación del más atrasado en común con el más adelantado, o sea, repitiendo los actos en lo que respecta a éste; o seguir dicha tramitación, pero sin que sea común al pleito más adelantado, para lo cual se suspende el procedimiento con respecto a éste hasta que el otro o los otros lleguen a la misma etapa. Como se ha visto, esta última solución es la aceptada por nuestra ley procesal civil.

245. Diversas clases o maneras de promover las cuestiones de competencia. Las partes pueden promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria (art. 101, inc. 1°, CPC). Cuestión de competencia por inhibitoria es aquella que se intenta ante el tribunal a quien se cree competente, pidiéndole que se dirija al que está conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos (art. 102, inc. 1°, CPC). Cuestión de competencia por declinatoria, en cambio, es aquella que se propone ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le está sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento (art. 111, parte 1ª, CPC). En consecuencia, la diferencia fundamental entre la inhibitoria y la declinatoria consiste en que la primera se plantea ante el tribunal al que se cree competente, y la segunda, ante el tribunal al cual se cree incompetente; en otros términos, la inhibitoria se plantea ante el tribunal cuya competencia se afirma, y la declinatoria, ante el tribunal cuya competencia se niega. Corolario también de lo anterior es que la declaración de incompetencia, en el caso de la inhibitoria, se pide por intermedio o a través de otro órgano jurisdiccional; en cambio, en el caso de la declinatoria, esta declaración se solicita directamente del órgano jurisdiccional respectivo. Si bien las diferencias anteriores son más que suficientes para no confundir, en un caso concreto, si la cuestión de competencia planteada es por vía de inhibitoria o de declinatoria, lo cierto es que ambas difieren, asimismo, en cuanto a su tramitación y a los efectos frente a la cuestión principal mientras se hallan pendientes. En doctrina, se discute la conveniencia de mantener la cuestión de competencia por inhibitoria, en atención a la complejidad de su tramitación. Esta objeción es cierta; pero tampoco podemos descono-

II. Las cuestiones de competencia 244. Generalidades. Hemos estudiado las reglas de competencia, esto es, aquellas disposiciones que nos señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un determinado negocio judicial. Expresamos, además, que, en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal llamado a intervenir en ese asunto cuanto las partes interesadas en el mismo estimen que ese tribunal carece de competencia para intervenir en dicho negocio. En tales casos se plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia; y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se llama contienda de competencia. Ahora bien, las contiendas de competencia son resueltas por los tribunales y en la instancia que la ley señala (arts. 190, 191 y 192 COT); y las cuestiones de competencia, en cambio, se regirán por las reglas que señalen al efecto los Códigos de Procedimiento y demás disposiciones legales (art. 193 COT). Luego, cuestiones de competencia son aquellos incidentes que formulan las partes litigantes ante los tribunales en orden a la facultad que tengan o no para conocer de un determinado negocio judicial. 158

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cer sus bondades en un país como el nuestro, de extenso territorio, cuando la cuestión de competencia se formula, precisamente, en razón de dicho factor. La cuestión de competencia por inhibitoria, como se comprende, evita tener que comparecer ante el tribunal elegido por el demandante, a su arbitrio, el cual puede estar desde el punto de vista geográfico muy lejos del domicilio del demandado. Claro es que si tanto la inhibitoria como la declinatoria tienden a promover una cuestión de competencia, los que hayan optado por uno de estos medios no podrán después abandonarlo para recurrir al otro, como tampoco podrán emplearse los dos simultáneamente ni sucesivamente (art. 101, inc. 2°, CPC). No cabe, pues, desistirse de un camino ya elegido para seguir otro, seguir ambos caminos a la vez, ni seguir un camino en circunstancias de que ya se había andado uno diverso. Todas estas actitudes revelan mala fe de parte del litigante que las adopte y, a la postre, solamente significarán la extinción de su derecho. Ahora bien, las cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria tienden a reclamar de la competencia del tribunal que está conociendo de un determinado negocio judicial, sea ésta competencia absoluta o competencia relativa. En otros términos, la cuestión de competencia puede plantearse en razón de fuero, materia, cuantía o territorio. En cuanto a su oportunidad para formularlas, creemos que hay que aplicar los principios generales; por regla general, la cuestión habrá que plantearla antes de hacer cualquiera gestión en el juicio (ejemplo: cuestión de competencia en razón de territorio); y, por excepción, podrá hacerse valer en cualquier estado del mismo (ejemplo: cuestión de competencia en razón de fuero, materia o cuantía).

vienen dos tribunales: el requirente y el requerido. Tribunal requirente es aquel ante el cual planteamos la cuestión de competencia y cuya competencia afirmamos; y tribunal requerido, en cambio, es aquel que está conociendo del negocio judicial y cuya competencia desconocemos. En primer término tenemos que la cuestión de competencia por inhibitoria se intenta ante el tribunal a quien se cree competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos. Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes (art. 102 CPC). En otras palabras, la solicitud de inhibitoria se presenta ante el tribunal requirente, quien, en presencia de tal solicitud, puede con sólo el mérito de lo que exponga la parte y de los documentos que presente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, acceder a la solicitud o negar lugar a ella (art. 103 CPC). Si el tribunal requirente niega lugar a la solicitud de inhibitoria, una vez ejecutoriada esta resolución, la cuestión de competencia ha quedado definitivamente rechazada, y el juicio seguirá adelante, en su curso normal, radicado en poder del tribunal requerido. Si el tribunal requirente, en cambio, accede a la solicitud de inhibitoria, dirigirá al que esté conociendo del negocio la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesarios para fundar su competencia (art. 104 CPC). ¿Qué actitud asume ahora el tribunal requerido en presencia de esta comunicación? Recibida la comunicación, oirá a la parte que ante él litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a ella (art. 105 CPC). En consecuencia, la comunicación

246. Tramitación de la inhibitoria. Para comprender adecuadamente la tramitación de una cuestión de competencia por inhibitoria, lo primero que debemos establecer es que en ella inter159

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en referencia será proveída por el tribunal requerido con “traslado y autos” y, una vez evacuado por la parte que ante él está actuando, adoptará alguna de las dos actitudes antes señaladas: accederá a la inhibición o la denegará. Si el tribunal requerido accede a la inhibición y esta sentencia queda ejecutoriada, remitirá los autos al requirente (art. 106, inc. 1°, CPC); o sea, ha quedado definitivamente resuelta la cuestión de competencia y radicado el negocio ante este último tribunal. En cambio, si el tribunal requerido la deniega, se pondrá lo resuelto en conocimiento del otro tribunal, y cada uno, con citación de la parte que gestione ante él, remitirá los autos al tribunal a quien corresponda resolver la contienda (art. 106, inc. 2°, CPC). La negativa del tribunal requerido a la solicitud de inhibitoria implica, pues, que él se cree competente y que se ha producido un conflicto de atribuciones entre los tribunales en juego. En otras palabras, la cuestión de competencia ha derivado en una contienda de competencia, que debe ser resuelta por los tribunales a quienes, según la ley, corresponda intervenir en ella (arts. 190 y 191 COT). Ahora bien, el tribunal superior que resuelva la contienda declarará cuál de los inferiores es competente o que ninguno de ellos lo es. Para pronunciar resolución, citará a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aun recibir a prueba el incidente. Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá también al “fiscal judicial”. (Modificado por el artículo 2° de la Ley N° 19.806). Esta resolución que dicta el tribunal superior, resolviendo la contienda de competencia, es pronunciada en única instancia (art. 192 COT); y, una vez expedida, el mismo que la dictó remitirá los autos que ante él obren al tribunal declarado competente, para que éste comience o siga conociendo del negocio, y comunicará lo resuelto al otro tribunal (art. 110 CPC).

247. El recurso de apelación en la tramitación de la inhibitoria. Hemos visto que en la tramitación de la cuestión de competencia por inhibitoria, en la primera instancia, pueden dictarse cuatro resoluciones fundamentales; a saber: el tribunal requirente niega lugar a la solicitud de inhibición, el tribunal requirente accede a la solicitud de inhibición, el tribunal requerido niega lugar a la solicitud de inhibición, y el tribunal requerido accede a la solicitud de inhibición. Cada una de estas resoluciones agravia a determinada parte litigante. Así, la primera y la tercera resolución agravian a la que está gestionando ante el tribunal requirente; y la segunda y la cuarta, a la que está gestionando ante el tribunal requerido. En principio, las cuatro resoluciones judiciales indicadas deberían ser susceptibles del recurso de apelación; pero, en atención al principio de la brevedad que debe informar la marcha de los negocios judiciales, la ley ha establecido que “son apelables solamente la resolución que niega lugar a la solicitud de inhibición a que se refiere el artículo 102 y la que pronuncie el tribunal requerido accediendo a la inhibición” (art. 107 CPC). En consecuencia, si el tribunal requirente niega lugar a la solicitud de inhibitoria, la parte que promovió la cuestión de competencia puede apelar de ella, y, concedido dicho recurso, será llevado ante el tribunal a quien correspondería conocer de la contienda de competencia; pero cuando los tribunales dependan de diversos superiores, iguales en jerarquía, conocerá de la apelación el superior del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en este caso, el superior del tribunal requirente (art. 108 CPC). El superior que conozca de esta apelación declarará cuál de los tribunales inferiores es competente y que ninguno de ellos lo es. Para pronunciar resolución, citará a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aun recibir a prueba el incidente. Si los tribunales de cuya competencia se trata 160

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ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá también al ministerio público (art. 109 CPC). Expedida la resolución, el mismo tribunal que la dictó remitirá los autos que ante él obren al tribunal declarado competente, para que éste comience o siga conociendo del negocio, y comunicará lo resuelto al otro tribunal (art. 110 CPC). A la inversa, si el tribunal requerido accede a la solicitud de inhibitoria, la parte que ante él está gestionando puede apelar de ella, y, concedido dicho recurso, será también llevado ante el tribunal a quien correspondería conocer de la contienda de competencia; pero cuando los tribunales dependen de diversos superiores, iguales en jerarquía, conocerá de la apelación el superior del tribunal requerido (art. 108 CPC). En todo lo demás, se sigue la tramitación que antes hemos señalado para la apelación de la resolución que pronuncia el tribunal requirente negando lugar a la solicitud de inhibitoria (arts. 109 y 110 CPC). En resumen, si el tribunal requirente niega lugar a la solicitud de inhibitoria o el tribunal requerido accede a esta misma solicitud, y las partes respectivamente agraviadas apelan de dichas resoluciones, la cuestión de competencia pendiente es resuelta por el tribunal superior respectivo, por la vía de apelación, como si en realidad se estuviera ya en presencia de una verdadera contienda de competencia. La tramitación de la inhibitoria, en vez de complicarse, como a primera vista pudiera parecer, se simplifica y aun se llega a la supresión de trámites.

que pueda apelarse de dicha resolución. Si el tribunal requirente, en cambio, accede a la solicitud de inhibitoria, una vez que el tribunal requerido reciba la correspondiente comunicación, suspenderá el curso de la causa principal; pero podrá librar aquellas providencias que tengan el carácter de urgentes (art. 112, inc. 1°, CPC) (ejemplo: podrá pronunciarse sobre una solicitud de medidas precautorias). Puede acontecer que el tribunal requerido, una vez que haya oído a la parte que ante él litiga, resuelva denegar la solicitud de inhibitoria. Sabemos ya que desde ese momento ha quedado planteada una contienda de competencia, que tendrá que resolverla el tribunal que corresponda. ¿Qué suerte corre en el intertanto la causa principal? Después de notificada esta resolución denegatoria, la tramitación de la causa principal continúa, sin perjuicio de que esas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondiente declara que el que está conociendo del juicio es incompetente para ello (art. 112, inc. 3°, CPC). Y aquí se nos presenta un pequeño problema. Si para resolver la contienda de competencia el tribunal superior necesita de los autos principales y la tramitación de éstos puede continuar, ¿en qué proceso vamos a seguir gestionando? Creemos que, en tal caso por regla general, al superior se le remitirán las copias y fotocopias de los autos originales y ante el tribunal requerido habrá de quedar el expediente original de acuerdo a lo establecido en el inciso final del art. 37 del CPC.*

248. Efectos de la inhibitoria frente a la causa principal. Creemos que es necesario distinguir diversas situaciones. Si el tribunal requirente niega lugar de inmediato a la solicitud de inhibitoria, la causa principal no se suspenderá, pues el tribunal requerido, que está conociendo de ella, no tendrá noticias de la inhibitoria que se ha planteado, sin que varíe esta situación por el hecho de

249. Tramitación de la declinatoria. En la cuestión de competencia por declinatoria hay solamente un tribunal en juego: el que está conociendo del negocio judicial y al cual estimamos incompetente. En consecuencia, la declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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III. Las implicancias y recusaciones

incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento (art. 111, parte 1ª, CPC). No basta, pues, afirmar ante el tribunal que está conociendo del negocio que es incompetente; hay, además, que expresar concretamente cuál es el tribunal que, a nuestro juicio, tiene competencia para conocer del negocio de que se trata. Esta expresión es un presupuesto procesal indispensable para que pueda prosperar una declinatoria de competencia. La tramitación de la declinatoria se sujeta a las reglas establecidas para los incidentes (art. 111, parte final, CPC). Por consiguiente, si la formulamos como cuestión previa a la contestación de la demanda, revestirá el carácter procesal de una excepción dilatoria (art. 303, N° 1°, CPC); y si la planteamos en el resto del curso del juicio, revestirá el carácter de un incidente de nulidad de todo lo obrado; pero bien entendido que debe tratarse de una incompetencia absoluta, pues si es relativa, o sea, en razón de territorio, será rechazada, ya que se habría producido la prórroga de competencia (art. 187, N° 2°, COT). La resolución que acoja la declinatoria de competencia será apelable en el solo efecto devolutivo de acuerdo a la regla establecida en el N° 2 del art. 194 del CPC; al igual que la que rechace también se concederá sólo en el efecto devolutivo, pero no sólo por la regla antes citada sino que por lo establecido específicamente, además, por los arts. 112, inc. 2°, y 307, inc. 2°, CPC.* Mientras se halle pendiente el incidente de declinatoria de competencia, se suspenderá el curso de la causa principal; pero el tribunal que esté conociendo de ella podrá librar aquellas providencias que tengan el carácter de urgentes (art. 112, inc. 1°, CPC).

250. Generalidades. Al tratar sobre esta materia, en el capítulo IV del tomo I de este Manual, manifestamos que las implicancias y recusaciones son causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hace que un juez con competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él. Genéricamente se las conoce con la denominación de causas de inhabilidad; y el legislador las ha establecido con el objeto de mantener entre las partes litigantes una completa y perfecta igualdad frente al órgano juzgador. Nuestra ley clasifica las inhabilidades en implicancias y recusaciones, siendo las causas legales de las primeras mucho más graves que las de las segundas; y cabe añadir que las implicancias son verdaderas prohibiciones que impone el legislador al juez para intervenir en determinado negocio judicial, mientras que las recusaciones se hallan establecidas en beneficio de determinada parte litigante, la cual es la única llamada a hacerlas valer. También expresamos que los funcionarios que pueden ser inhabilitados son los siguientes: los jueces de los tribunales unipersonales, los jueces de los tribunales colegiados, los abogados integrantes, los funcionarios auxiliares de la administración de justicia, los jueces árbitros, los actuarios de los juicios arbitrales y, por último, los peritos (art. 113 CPC). Las causas legales de implicancia y recusación las señala taxativamente el Código Orgánico de Tribunales, en los artículos 195 y 196, los que fueron objeto de estudio detallado en aquel capítulo. Conoce de las causas de implicancia, si el tribunal es unipersonal, el propio juez, y si es colegiado, el propio tribunal, con exclusión del miembro o miembros de cuya implicancia se trata. De las causas de recusación, en cambio, conoce generalmente el tribunal superior de aquel que se trata de inhabilitar.

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de la parte que lo promueve. La persona interesada en esta declaración de implicancia conocerá la existencia de la causa legal, sea porque el propio funcionario afectado dejó constancia de ella en el proceso, sea por el conocimiento que tenga de ella por cualquier otro conducto. Sin embargo, puede acontecer que la causa sea posterior o no haya llegado a conocimiento de la parte: en tales casos deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. Todavía más, puede pedirse la declaración de implicancia después de haberse tenido noticia de ella; pero, en este caso, podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de un sueldo vital (art. 114, inc. 2°, CPC).* En otras palabras, la implicancia hecha valer extemporáneamente siempre será admitida a tramitación, por constituir un incidente que se funda en un hecho que anula el proceso –no olvidemos que se trata de una verdadera prohibición–, pero el litigante que retarda maliciosamente la interposición del correspondiente incidente puede verse expuesto a la multa antes señalada. b) La declaración de recusación que necesita fundarse en causa legal deberá también pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte (art. 114, inc. 1°, CPC) (ejemplo: la recusación de un juez). Puede, asimismo, acontecer que la causa legal de recusación sea posterior o

Agregamos que sobre los jueces pesa la obligación de hacer constar en el proceso las causas legales de implicancia o de recusación que puedan afectarles. Si se trata de una implicancia, el juez no sólo se limita a dejar constancia, sino que además debe declararse inhabilitado para continuar conociendo del negocio que pende de su resolución. En cambio, si se trata de una recusación, hay que distinguir entre la recusación de un juez de tribunal unipersonal y la de un juez de tribunal colegiado. Los primeros deben dejar constancia de la recusación y, acto continuo, declararse inhabilitados; los segundos sólo deben dejar constancia de la recusación y esperar la actitud que asuma la parte directamente interesada en ella. Terminamos expresando que las inhabilidades, desde el punto de vista procesal, son verdaderos incidentes especiales, esto es, cuestiones accesorias que se presentan en el curso de la causa principal que requieren especial pronunciamiento del tribunal, y cuya tramitación se ajusta también a reglas especiales diversas de aquellas que rigen para los incidentes ordinarios. Pero ahora nos corresponde estudiar las causas legales de inhabilidad –implicancias y recusaciones– solamente desde el punto de vista procesal. 251. Oportunidad para hacer valer las implicancias o las recusaciones. Creemos que es indispensable distinguir entre implicancia y recusación; y entre implicancias y recusaciones que necesitan expresar causa legal o no: a) La declaración de implicancia que requiere fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte (art. 114, inc. 1°, CPC) (ejemplo: la implicancia de un juez). Esta regla confirma el principio general de que los incidentes deben formularse tan pronto el hecho que les sirve de fundamento ha llegado a conocimiento

* Modificado en la forma que aparece en el texto por el artículo 2°, letra f), del Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que fija la tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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no haya llegado a conocimiento de la parte: en tales casos deberá promover la recusación tan pronto como tenga noticia de ella, pues si no justifica esta última circunstancia, será sencillamente desechada la solicitud (art. 114, inc. 2°, parte 1ª, CPC). Pero la parte en cuyo favor se ha establecido la causa de recusación puede no querer asilarse en ella; en otros términos, que a pesar de la existencia de la causa de recusación, confíe en la imparcialidad del juez y renuncie a la recusación: la ley le permite adoptar esta actitud. En efecto, el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil dice: “Producida alguna de las situaciones previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales, la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el art. 121 de este Código.*

signación de la multa, y, en caso de ser desestimadas, pueden también las Cortes interponer al recurrente, a más de la multa establecida, otra que no deberá exceder de un sueldo vital* por cada instancia de recusación (art. 122, inc. final, CPC). c) Por último, la declaración de implicancia o recusación que no necesite fundarse en causa legal, a contrario sensu de lo prescrito en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, se hace valer en el momento en que se estime conveniente (ejemplo: implicancia o recusación de un receptor, de un abogado integrante, etc.). 252. ¿Ante quién se hacen valer las implicancias o las recusaciones? Esta pregunta debiera contestarse diciendo que las causas de implicancia o de recusación se hacen valer ante el tribunal que, según la ley, es el competente para conocer de ellas. Esta misión la cumplen los artículos 202, 203 y 204 del Código Orgánico de Tribunales, pero la ley procesal civil vuelve a insistir sobre el particular. En efecto, dispone que la implicancia de un juez que desempeñe tribunal unipersonal se hará valer ante él mismo (art. 115, parte 1ª, CPC); que la recusación de un juez que desempeñe tribunal unipersonal, y la implicancia y recusación de los miembros de los tribunales colegiados se harán valer ante el tribunal que, según la ley, deba conocer de estos incidentes (art. 116 CPC); y que la implicancia y la recusación de los funcionarios subalternos se reclamarán ante el tribunal que conozca del negocio en que aquellos deban intervenir (art. 117, parte 1ª, CPC).

Además, el legislador ha dispuesto que pueden los tribunales, a petición de parte o de oficio, después de haberse rechazado en la causa dos o más recusaciones interpuestas por un mismo litigante, fijar a éste y compartes un plazo razonable para que dentro de él deduzcan todas las que conceptúen procedentes en derecho, bajo apercibimiento de no ser oídos después, respecto de aquellas causales que se funden en hechos o circunstancias que hayan acaecido con anterioridad al decreto que fija dicho plazo (art. 122, inc. 4°, CPC). Las recusaciones que se interpongan por causas sobrevinientes a la fecha de este decreto serán admitidas previa con-

* Modificado en la forma que aparece en el texto por el artículo 2°, letra h), del Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que fija la tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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te especificados; pero no consta al tribunal o no aparece de manifiesto; en tal caso se procederá en conformidad a las reglas generales de los incidentes, formándose pieza separada (art. 119, inc. 3°, CPC). En otras palabras, se recibirá a prueba el incidente y se tramitará en cuaderno separado de la causa principal; y c) Estima que la causa alegada es legal, que la constituyen los hechos en que se funda, que éstos aparecen debidamente especificados y que los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande agregar; en tal caso se declarará, sin más trámites, la implicancia o recusación (art. 119, inc. 2°, CPC). En el primer caso tenemos que el tribunal ha rechazado desde luego la implicancia o recusación de que se trata; en el segundo, la ha estimado bastante, o sea, sin pronunciarse sobre el fondo, la ha admitido a tramitación, dependiendo su resultado final de las pruebas que se rindan; y, por fin, en el tercer caso, el tribunal ha acogido la implicancia o recusación de inmediato por aparecer de manifiesto. Ahora bien, las sentencias que se dicten en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo la que pronuncie el juez de un tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el caso del artículo 124, o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación (arts. 205, COT y 126, inc. 1°, CPC). En resumen, y a contrario sensu, son inapelables las sentencias que pronuncie el juez de un tribunal unipersonal aceptando la implicancia deducida ante él; las que pronuncie un tribunal colegiado aceptando o rechazando la implicancia de uno o más de sus miembros; y las que pronuncie un tribunal superior aceptando o rechazando una recusación del juez inferior. Conocerá de las apelaciones anteriores el tribunal a quien corresponde o correspondería la segunda instancia del

253. Tramitación de la solicitud de implicancia o recusación. La solicitud de implicancia o recusación será presentada ante el tribunal correspondiente; y, para los efectos de su tramitación, habrá que distinguir previamente si el articulista debe o no expresar causa legal. Si la implicancia o recusación es de aquellas que no necesitan expresar causa, se admitirá sin más trámite (art. 117, parte final, CPC) (ejemplo: inhabilidad de un receptor, de un abogado integrante, etc.). En cambio, si la implicancia o recusación debe fundarse en causa legal, para dársele curso, deberá el ocurrente que no goce de privilegio de pobreza, acompañar boleta de consignación en arcas fiscales por las cantidades siguientes: en la implicancia o recusación del presidente, ministros o fiscales de la Corte Suprema, una unidad tributaria mensual; en la del presidente, ministros o fiscales de una Corte de Apelaciones, media unidad tributaria mensual, en la de un juez letrado o de un subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, un cuarto de unidad tributaria mensual. La consignación anterior se eleva al doble cuando se trata de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple en la tercera y así sucesivamente. Esta consignación es para responder a la multa que debe aplicarse para el caso que la solicitud sea rechazada (art. 118 CPC).* En seguida, el tribunal ante el cual se presentó la solicitud de implicancia o recusación la examina, pudiendo asumir tres actitudes diversas: a) Estima que la causa alegada no es legal, o que no la constituyen los hechos en que se funda, o que éstos no aparecen debidamente especificados; en tales casos, el tribunal desechará desde luego la solicitud (art. 119, inc. 1°, CPC); b) Estima que la causa alegada es legal, que la constituyen los hechos en que se funda y que éstos aparecen debidamen* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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negocio en que la implicancia o recusación inciden, y en el caso de un juez árbitro de única o segunda instancia se entiende para estos efectos como tribunal de alzada la Corte de Apelaciones respectiva (art. 205, incs. 2° y 3°, COT). No hay tampoco que olvidar que toda sentencia sobre implicancia o recusación será transcrita de oficio al juez o tribunal a quien afecte (art. 126, inc. 2°, CPC).

berá pagar los correspondientes derechos al funcionario subrogante y al subrogado, que ha debido ser reemplazado mientras pendía el correspondiente incidente (art. 121, inc. 3°, CPC). La sentencia que rechaza la solicitud de implicancia o recusación ha podido ser pronunciada en atención a que la causa alegada no es legal, no la constituyen los hechos en que se funda o no aparecen debidamente especificados, o bien en atención a que los hechos en que se funda no lograron ser debidamente probados. En otras palabras, la sentencia que rechaza la implicancia o recusación ha podido ser pronunciada desde luego, o después de la tramitación del correspondiente incidente. Ambas sentencias producen los mismos efectos antes señalados, de suerte que no cabe hacer distingo alguno en cuanto a la oportunidad y a las causales en cuya virtud fueron dictadas. b) Si la sentencia declara bastante la causal de implicancia o recusación, lo que acontecerá cuando la causa alegada es legal, los hechos en que se funda la constituyen y estos hechos aparecen debidamente especificados, pero necesitan ser objeto de prueba (art. 119, incs. 2° y 3°, CPC), se pondrá dicha declaración en conocimiento del funcionario cuya implicancia o recusación se haya pedido, para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata mientras no se resuelva el incidente (art. 120 CPC). Y en el intertanto, ¿qué suerte corre la causa principal? Si la inhabilitación se refiere a un juez de un tribunal unipersonal, entra a actuar el subrogante legal, quien continuará conociendo de la causa principal en todos los trámites anteriores a la citación para sentencia, y en este estado se suspenderá el curso del juicio hasta que se declare si ha lugar o no a la inhabilitación (art. 121, inc. 1°, CPC). Si la inhabilitación se pide respecto de un juez de tribunal colegiado, continuará funcionando el mismo tribunal, constituido legalmente, con exclusión del miembro o miembros que se intente

254. Efectos de las sentencias que recaen en los incidentes de implicancias o recusaciones. A nuestro juicio, será indispensable, para conocer estos efectos, distinguir según si la sentencia rechaza la implicancia o recusación, si la sentencia declara bastante la implicancia o recusación, o si la sentencia en definitiva las acepta. a) Si la sentencia rechaza la implicancia o recusación, se condenará en las costas al que la haya reclamado, y se le impondrá una multa que no baje de la mitad ni exceda del doble de la suma que ha debido consignar para ser admitida a tramitación la solicitud respectiva (art. 122, inc. 1°, CPC). Esta condenación en costas constituye una nueva excepción a la regla contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que puede eximirse del pago de costas a la parte que ha sido totalmente vencida en un incidente por haber litigado con motivos plausibles. La multa antes indicada se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, el triple en la tercera y así sucesivamente. El tribunal fijará la cuantía de la multa tomando en cuenta la categoría del funcionario contra quien se haya reclamado, la importancia del juicio, la fortuna del litigante y la circunstancia de haberse procedido o no con malicia (art. 122, incs. 2° y 3°, CPC). Aún más, si la inhabilidad se ha referido a un funcionario por cuyas actuaciones devenga derecho, la parte que ha perdido la solicitud de inhabilitación de166

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inhibir, y se suspenderá el juicio como en el caso anterior, esto es, hasta que se declare si ha o no lugar a la inhabilitación (art. 121, inc. 2°, CPC). Por fin, cuando se trate de otros funcionarios, serán reemplazados, mientras dure el incidente, por los que deban subrogarlos según la ley (art. 121, inc. 3°, parte 1ª, CPC). c) Por último, si la sentencia acoge en definitiva la implicancia o recusación, quiere decir que el magistrado o funcionario respectivo queda también definitivamente inhibido del conocimiento del negocio principal de que se trata y entrará a reemplazarlo también en definitiva el correspondiente subrogante legal, con todas las facultades y atribuciones del subrogado (art. 214 COT).

recusación que hacer valer en contra de un juez, no desee someterse a los trámites del incidente respectivo y, en cambio, quiera reclamar de esta causal en forma menos solemne. Se trata de la recusación llamada amistosa, a que se refiere el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Dispone el mencionado precepto: “Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente”.

255. Abandono del incidente de implicancia o recusación. La ley desea que los incidentes de implicancia o recusación se tramiten rápidamente a objeto de que la competencia del juez no esté en tela de juicio por mucho tiempo. De ahí que si el incidente de implicancia o recusación se paraliza por más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado, con citación del recusante (art. 123 CPC). Llamamos la atención acerca de que esta declaración de abandono, si la puede efectuar de oficio el tribunal, con mayor razón la podrá hacer a petición de la otra parte litigante; que el plazo de días es de días hábiles, por ser plazo de esta clase señalado en el Código de Procedimiento Civil; y que la declaración de abandono del incidente de inhabilitación se decretará con citación de la parte que lo ha promovido, sólo cuando se trata de recusación, pues la declaración de abandono del incidente de implicancia se decreta de plano.

257. Reglas especiales sobre pluralidad de juicios y de partes. La recusación y la implicancia que deban surtir efecto en diversos juicios de las mismas partes podrán hacerse valer en una sola gestión (art. 127 CPC). Cuando sean varios los demandantes o los demandados, la implicancia o recusación deducida por alguno de ellos no podrá renovarse por los otros, a menos de fundarse en alguna causa personal del recusante (art. 128 CPC).

IV. El privilegio de pobreza 258. Generalidades. En el tomo II estudiamos esta materia desde un punto de vista genérico, al tratar de la asistencia judicial, esto es, del conjunto de normas legales destinadas a facilitar a las personas pobres o de escasos recursos el ejercicio de sus derechos ante los tribunales de justicia. Expresamos en aquella oportunidad que, en nuestro país, de acuerdo con la legislación positiva, existen dos grandes e importantes servicios de asistencia judicial: los abogados, procuradores y receptores de pobres, dependientes de los tribunales de justicia; y las Corporaciones de Asisten-

256. Recusación amistosa. La ley también ha previsto el caso de que una parte, que tenga alguna causa legal de 167

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cia Judicial, continuadoras legales del Colegio de Abogados de Chile, en lo referente, exclusivamente, a los Servicios de Asistencia Judicial y al régimen de personal de esos servicios. Sin perjuicio, cumplen funciones de asistencia judicial las instituciones a que hacen referencia los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 2.399.* Agregamos también que el privilegio de pobreza es un beneficio concedido por la ley, o la autoridad judicial en subsidio, a las personas menesterosas o de escasos recursos, para que en sus asuntos judiciales sean atendidas gratuitamente por los abogados, procuradores y receptores de turno y gocen de las demás franquicias señaladas en la ley; y que este privilegio de pobreza, de acuerdo con la definición anterior, podía ser legal o judicial, según su fuente u origen. Los beneficios que este privilegio de pobreza concede a su titular también fueron objeto de estudio, de manera que creemos innecesario volver sobre ello. Ahora bien, el privilegio de pobreza judicial se obtiene previa sentencia de juez y después de observada la tramitación que la ley señala para este caso. Desde el punto de vista procesal, constituye asimismo un incidente especial, y ahora lo estudiaremos solamente desde este último aspecto. Su tramitación se rige por el Código de Procedimiento Civil (art. 591, inc. final, COT).

cualquier estado del juicio y aun antes de su iniciación (art. 130, inc. 1°, CPC); vale decir, durante la tramitación del juicio mismo o causa principal, o bien antes de entablarse la acción, atendiendo a las verdaderas y reales necesidades económicas del solicitante. 261. Tramitación. Desde luego, en las gestiones para obtener este privilegio de pobreza se usará el papel que corresponda; pero los derechos que se causen sólo podrán reclamarse en caso de que no se dé lugar a la solicitud (art. 129 CPC). El Código de Procedimiento Civil señalaba que debía usarse el papel sellado que correspondiera; sin embargo, en virtud de la modificación introducida por el artículo 10 del Decreto Ley N° 3.454, de 16 de julio de 1980, publicado en el Diario Oficial de 25 del mismo mes, actualmente no existe papel sellado, y, en consecuencia, la expresión “el papel que corresponda” se traduce en la actualidad en papel tipo proceso simplemente.* La solicitud respectiva se presentará al tribunal competente y en ella se expresarán los motivos en que se funde (art. 131 CPC). El tribunal la proveerá ordenando que se rinda información para acreditarlos, con sólo la citación de la parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicite el privilegio, y además ordenará la formación de cuaderno separado (art. 131 CPC). Esta información será sumaria, o sea, una prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor, y sin previo señalamiento de término probatorio (art. 818, inc. 3°, CPC). Ahora bien, son dos las actitudes que puede asumir la parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicita el privilegio, una vez notificada, y dentro del término de citación: que no se oponga en el término legal, o que se oponga dentro del mismo.

259. Tribunal competente. El privilegio de pobreza deberá pedirse siempre al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto (art. 130, inc. 1°, parte final, CPC). Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre las mismas partes, si el conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal en primera instancia (art. 130, inc. 2°, CPC). 260. Oportunidad para solicitarlo. El privilegio de pobreza podrá solicitarse en * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Si la parte citada no se opone dentro de tercero día a la concesión del privilegio, se rendirá la información y se resolverá con el mérito de ella y de los demás antecedentes acompañados o que el tribunal mande agregar (art. 132, inc. 1°, CPC). Si hay oposición de dicha parte, esta oposición se tramitará en forma incidental, de acuerdo con las reglas generales, o sea, traslado y autos a la parte que solicitó el privilegio, recepción del incidente a prueba y sentencia (art. 132, inc. 2°, CPC). La apelación de la sentencia que acepte el privilegio de pobreza se concederá sólo en el efecto devolutivo (art. 132, inc. 3°, CPC); esto es, que mientras penda la apelación, el solicitante entrará a gozar del privilegio solicitado, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en dicho recurso. Serán materia de la información –caso en que no haya habido oposición de la contraria–, o de la prueba –caso en que haya habido tal oposición–, las circunstancias invocadas por el que pide el privilegio, y además la fortuna del solicitante, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que le graven, sus aptitudes intelectuales y físicas para ganar la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente averiguar para formar juicio sobre los fundamentos del privilegio (art. 134 CPC). Todo lo anterior nos está demostrando, pues, que para gozar de privilegio de pobreza no se requiere ser pobre de solemnidad, sino que basta que la situación económica del solicitante no sea suficiente para soportar los gastos que un determinado y concreto negocio judicial le demande. Para facilitar la prueba en un caso particular, la ley agrega que “se estimará como presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que solicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la sustanciación del juicio criminal” (art. 135 CPC).

Puede acontecer que en la gestión del privilegio de pobreza se presenten, oponiéndose, los funcionarios judiciales a quienes pueda afectar su concesión (ejemplo: un receptor). Estos funcionarios serán oídos si se presentan antes que se resuelva el correspondiente incidente, y si son varios, litigarán por una cuerda en los trámites posteriores a su presentación (art. 133 CPC). Esta última medida tiende a no entorpecer la marcha regular del incidente de privilegio de pobreza. 262. Efectos de las sentencias que recaen en el incidente de privilegio de pobreza. “Podrá dejarse sin efecto el privilegio después de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo. Podrá también otorgarse el privilegio después de rechazado, si se prueba un cambio de fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesión” (art. 136 CPC). En otras palabras, estas sentencias sólo producen acción de cosa juzgada; es decir, una vez firmes, podrá exigirse su cumplimiento o ejecución; pero, en cambio, ni siquiera producen la excepción de cosa juzgada formal, porque si en lo futuro cambian las circunstancias que se tuvieron en vista al dictarlas, también podrá pronunciarse nueva sentencia totalmente contradictoria a la anterior, aun dentro del mismo proceso en que ésta fue pronunciada. Además, es interesante señalar, como efecto de las sentencias que acogen el privilegio, que, cuando el litigante declarado pobre no gestione personalmente ni tenga en el proceso mandatario constituido en forma legal, entrará a representarlo el procurador de pobres, sin que sea necesario mandato expreso (art. 137 CPC).

V. Las costas 263. Concepto. Toda gestión judicial, durante su tramitación, origina a las partes un conjunto de gastos que se traducen en el pago de derechos (ejemplo: recep169

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tores), de honorarios (ejemplos: abogados, depositarios, etc.), de indemnizaciones (ejemplo: testigos), de papel, etc. En doctrina, estos gastos debiera soportarlos el Estado, puesto que la gratuidad, como lo vimos oportunamente, es una de las bases fundamentales de la organización de los tribunales; pero, en la práctica, ella se traduce solamente en el pago de los sueldos a los magistrados judiciales. Todos los demás gastos que origina una determinada gestión judicial corren a cargo de las partes interesadas, como manera de impedir la multiplicidad de los juicios carentes de seriedad, ya que el riesgo de tener que pagar estos gastos frena en gran parte la manía de litigar. Estos gastos, a que nos hemos referido, reciben el nombre de costas. Se acostumbra definir las costas diciendo que son los gastos inmediatos y directos que origina una gestión judicial y que deben ser soportados por las partes en conformidad a la ley. Al decir que son gastos inmediatos y directos, se excluyen aquellos que no son exigidos perentoriamente por la propia tramitación judicial; y además, las indemnizaciones que tuvieran que afrontarse más tarde, por los posibles perjuicios ocasionados por un ataque o defensa judicial doloso o culposo, pues esta materia cae dentro del campo exclusivo del Derecho Civil.

265. Clasificación de las costas. Según si las costas se han originado por una diligencia individual o común, se acostumbra también clasificarlas en: individuales y comunes. Tiene importancia la clasificación para los efectos del pago. Las costas individuales deben ser satisfechas por la parte que solicitó la correspondiente diligencia, en cambio, las costas comunes serán soportadas por todas las partes en cuotas iguales, todo ello sin perjuicio del reembolso a que haya lugar cuando por la ley o por resolución de los tribunales corresponda a otras personas hacer el pago (art. 25, inc. 2°, CPC). Según la causa que las origina, las costas se dividen en: procesales y personales. Son procesales las causadas en la formación del proceso y que corresponden a servicios estimados en los aranceles judiciales. Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales (art. 139, incs. 2° y 3°, CPC). Tiene importancia esta clasificación para los efectos de la tasación, pues son diversas las reglas sobre el particular. Las costas procesales, a su vez, pueden subclasificarse en: útiles e inútiles. Son costas procesales útiles aquellas que corresponden a diligencias o actuaciones necesarias o autorizadas por la ley. A la inversa, son costas procesales inútiles aquellas que corresponden a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley. Esta última subclasificación reviste importancia para los efectos de la tasación, pues sólo se tomarán en consideración las primeras, esto es, las costas procesales útiles (art. 140, inc. 1°, CPC).

264. Fuentes legales. Tal como lo expresáramos en la definición de las costas, la ley se encarga de señalar la oportunidad, qué parte y en qué forma debe soportarse el pago de ellas. Dos grupos de disposiciones determinan estos particulares: los artículos 25 a 28 del Código de Procedimiento Civil, que reglamentan el problema de las costas durante la tramitación del juicio; y los artículos 138 a 147 del mismo Código, que regulan la condena en costas, en definitiva, o sea, una vez que el juicio ha terminado, como igualmente la forma o manera de proceder a su avaluación.

266. Situación de las costas mientras pende el juicio. Desde luego, todo litigante está obligado a pagar los oficiales de la administración de justicia los derechos que los aranceles judiciales señalen para los servicios prestados en el proceso. Si la diligencia es individual, la paga la parte que la solicitó; si la diligencia es 170

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común, la pagan todas las partes por cuotas iguales; todo ello sin perjuicio del reembolso a que haya lugar en virtud de la ley o resolución judicial (art. 25 CPC). Ejemplos: el demandante encarga al receptor una notificación, luego debe pagarla de acuerdo con el arancel; los demandados, que son varios, encargan su representación a un procurador del número, luego deben pagarla conforme al arancel y por cuotas iguales, etc. La oportunidad para hacer estos gastos es tan pronto como la diligencia encomendada se haya evacuado; pero la falta de pago no podrá entorpecer en ningún caso la marcha del juicio (art. 26 CPC). Así, si el demandante encarga al receptor la notificación de la demanda, y luego no le paga, esto no significa que el plazo que tiene el demandado para contestar haya quedado suspendido. Los oficiales de la administración de justicia, a su vez, tienen una doble garantía. a) Cuando litiguen varias personas conjuntamente, cada una de ellas responderá solidariamente del pago de los derechos que a todas afecten de acuerdo con lo preceptuado anteriormente, sin perjuicio de que las demás reembolsen a la que haya pagado la cuota que les corresponda, a prorrata de su interés en el juicio (art. 27 CPC); y b) Los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos (art. 28 CPC). Naturalmente que la responsabilidad solidaria de los colitigantes y la de los procuradores judiciales por sus mandantes respecto de las costas procesales, dada la amplitud de redacción de los preceptos legales que las consagran, también actúan en la condenación y tasación definitivas de las costas, una vez terminado el juicio.

nes son pagadas por las partes por cuotas iguales; y las individuales, por el litigante que hubiere solicitado la diligencia. Sin embargo, una vez terminado el juicio, el tribunal en su sentencia debe hacer un pronunciamiento sobre la suerte del pago de las costas. La obligación de reembolsar las costas la establece la ley; pero tiene que ser declarada por una resolución judicial. No hay condena sobre costas por el solo ministerio de la ley. La resolución judicial, en este caso, es imprescindible. Aún más, el juez tiene la obligación de hacer un pronunciamiento sobre las costas del juicio en presencia de lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que las partes no se lo hayan solicitado expresamente. Si el juez condena o absuelve en materia de costas, sin que haya habido petición expresa de las partes, no dicta sentencia ultra petita, porque la ley le ha impuesto que haga esta declaración de oficio. A la inversa, si las partes le han pedido que se pronuncie sobre las costas, y nada dice en su sentencia sobre el particular, no significará que la sentencia haya omitido la decisión del asunto controvertido, porque éste, como ya sabemos, está compuesto sólo de las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, y la petición sobre condenación o absolución de costas no es, desde el punto de vista procesal, acción ni excepción. 268. Criterio para condenar o absolver en las costas. El juez sabe que en la sentencia tiene la obligación de pronunciarse sobre el pago de las costas; pero ¿a qué litigante va a condenar o absolver en las costas del juicio? La respuesta la da el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Lo dispuesto en este

267. Obligación de reembolso una vez terminado el juicio. Acabamos de ver que, mientras pende el juicio, las costas comu171

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artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código”. En consecuencia, la regla general es que se condenará en costas a la parte litigante que sea vencida totalmente en el juicio. Sin embargo, esta fórmula, de aparente sencillez, no es de tan fácil aplicación en la práctica. En efecto, ¿cuándo una parte litigante ha sido totalmente vencida en el juicio? Para contestar adecuadamente, la doctrina tiene que recurrir a la casuística, y distingue, según si se acogen las acciones o las excepciones, condenando en el primer caso al demandado, y en el segundo al demandante; y, todavía, según si las peticiones de las partes son simples, conjuntas, y alternativas o subsidiarias. La petición simple consiste en que se dé lugar a una determinada cosa. No presenta mayores dificultades. Si se acoge, se condenará en costas a la parte en contra de la cual se hizo esta declaración. Si se la rechaza, se condenará en costas a la parte que formuló tal petición. La petición conjunta consiste en solicitar dos o más cosas a la vez. Habrá vencimiento total de parte del actor cuando se acojan todas las cosas por él pedidas, y vencimiento total de parte del demandado cuando se nieguen todas las cosas pedidas por el demandante. Por fin, la petición alternativa o subsidiaria consiste en solicitar una cosa y en subsidio otra, por ser naturalmente incompatibles. Aquí basta que se acoja una cosa para que haya vencimiento total de parte del actor, pues la aceptación de una excluye la posibilidad de las otras; como también habrá vencimiento total de parte del demandado cuado se rechacen todas.

a) Puede eximir el tribunal del pago de las costas a la parte que ha sido totalmente vencida en el juicio cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución (art. 144, inc. 1°, parte final, CPC). Esto de motivos plausibles para litigar es una cuestión de hecho, que el tribunal debe juzgar en cada caso. Creemos que es sinónimo de circunstancias calificadas que han movido a las partes a litigar por estimar, fundadamente, que sus acciones o excepciones tenían base legal. Claro es que estos motivos plausibles deben aparecer de los mismos autos, y que el tribunal tiene la obligación de hacer declaración expresa sobre el particular, al absolver a la parte totalmente vencida del pago de las costas del juicio. b) Los jueces que concurran al fallo de un tribunal colegiado no podrán condenar en costas al litigante que ha sido totalmente vencido en el juicio, cuando se hayan emitido uno o más votos favorables a dicha parte (art. 146 CPC). Se trata de una disposición imperativa, a diferencia del caso anterior. Mientras es facultativo para el tribunal estimar si una parte ha litigado con fundamento plausible o no y, por consiguiente, absolverla del pago de las costas del juicio cuando ha sido totalmente vencida, en el caso de excepción que analizamos, la absolución en el pago de las costas es imperativa, no obstante que la parte haya sido totalmente vencida, siempre que concurra la circunstancia señalada por la misma ley, a saber, que haya obtenido en la sentencia de segunda instancia uno o más votos favorables a su tesis. Podríamos decir que, en este segundo caso, los motivos plausibles para litigar están establecidos implícitamente en el mismo fallo, desde el momento en que ese litigante no ha sido vencido totalmente por los votos conformes de la unanimidad del tribunal. Es evidente que el solo hecho de haber obtenido uno o más votos en su favor, demuestra que había cierto fundamento para mantener una

269. Excepciones al principio del vencimiento total. Hemos dicho que la parte litigante que sea vencida totalmente en el juicio será condenada al pago de las costas. Se trata, naturalmente, de una regla general, pues el principio reconoce cuatro excepciones; a saber: 172

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acción o excepción en las condiciones señaladas. c) La tercera excepción consiste en disposiciones especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil (art. 144, inc. 2°, CPC). Así, en el juicio ejecutivo, si se da lugar a la ejecución, será condenado en costas el ejecutado; y, a la inversa, si se acoge su oposición, será condenado en costas el ejecutante (art. 471 CPC); en las querellas posesorias, si se da lugar a la querella, se condenará en costas al demandado, y, en el caso contrario, al actor (art. 562 CPC); en el recurso de casación, siempre que se lo declare inadmisible o sin lugar, se condenará en costas al recurrente, aun cuando obtenga uno o más votos favorables (art. 787 CPC), etc.* d) Puede el tribunal de segunda instancia eximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien se dicte sentencia, sea que mantenga o no las que en primera se hayan impuesto, expresándose en este caso los motivos especiales que autoricen la exención (art. 145 CPC). Se trata de un caso similar al que se encuentran los jueces de primera instancia cuando pueden eximir del pago de las costas a la parte que ha sido totalmente vencida en el juicio, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Aquí, el tribunal de segunda instancia estima que la parte en contra de la cual se dicta sentencia ha tenido también motivos plausibles para recurrir de apelación. En tal evento, la exime del pago de las costas del recurso y tiene que hacer una declaración expresa sobre el particular, indicando los motivos especiales que ha tenido para adoptar semejante resolución. Cierto es que este caso de excepción juega cuando el fallo de segunda instancia es acordado por unanimidad; pues, si el vencido ha obtenido uno o más votos favorables a su tesis, sabemos que no podrá ser condenado al pago de costas, en

virtud de lo preceptuado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco tiene importancia, para eximir del pago de las costas de la segunda instancia a la parte contra la cual se dictó sentencia, el hecho de que en ella se mantengan o no las costas en que fue condenada en primera. 270. Las costas en los incidentes. En general, a los incidentes se les aplican las mismas reglas en materia de costas que las que informan el juicio principal. Así, la parte que ha sido totalmente vencida en un incidente, deberá ser condenada al pago de las costas: pero podrá eximirla el tribunal de ellas, si aparece que ha litigado con fundamento plausible, sobre lo cual deberá hacer expresa declaración, y sin perjuicio de lo establecido en reglas especiales (art. 144 CPC). En segunda instancia, no podrá condenarse en costas en un incidente cuando la parte que lo pierde obtiene uno o más votos en su favor (art. 146 CPC); y aun si lo pierde por unanimidad, podría ser eximida de costas, si el tribunal hace una declaración expresa, justificando los motivos especiales de tal exención, sea que mantenga o no las costas de primera (art. 145 CPC). Sin embargo, en materia de incidentes hay una regla especial, que es preciso tener muy en cuenta: cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en las costas (art. 147 CPC). 271. Recursos. Conocemos las normas que debe tener presentes el tribunal al pronunciarse sobre el pago de las costas. Imaginemos, ahora, que el tribunal desconociera tales reglas, o sea, que condenara en costas en el caso que tuviese que absolver y, a la inversa, que absolviera de dicho pago en el caso que tuviese que condenar, ¿qué recursos tendría la parte agraviada contra una resolución semejante? Si la infracción a las reglas legales sobre costas se ha cometido en una sentencia

* Art. 787 CPC derogado. Los arts. 764 a 787 del CPC fueron sustituidos por los arts. 764 a 786, por la Ley N° 19.374.

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será requisito previo para su exigibilidad, mas no para su determinación. Ejemplo: se condena en costas a un litigante en la segunda instancia, y pendiente la interposición de los recursos de casación, se pide la tasación de costas. La operación correspondiente puede practicarse, sin perjuicio de que el derecho a las costas y su exigibilidad quede sujeto a lo que se resuelva en definitiva por el tribunal supremo. La tasación de costas comprende dos aspectos: la avaluación de las costas procesales y la regulación de las costas personales. Aquí entra en juego la clasificación que hicimos de las costas, según la causa que las origina. La tasación de las costas corre a cargo del tribunal en cada instancia. Para avaluar las costas procesales bastará con examinar las diligencias de que se trata y ver en cuánto están estimadas en los aranceles judiciales respectivos. En cambio, la regulación de las costas personales queda al criterio del tribunal. La función de avaluar las costas procesales podrá el tribunal delegarla en su secretario, sea de tribunal unipersonal o colegiado; y la función de regular las costas personales podrá el tribunal siempre que sea colegiado delegarla en uno de sus miembros (art. 140, inc. 2°, CPC). Una vez hecha la tasación de las costas en la forma antes señalada, se pone en conocimiento de las partes y se tendrá por aprobada si ellas nada exponen dentro de tercero día (art. 141 CPC). Si alguna de las partes formula objeciones, podrá el tribunal resolver de plano sobre ellas, o darles la tramitación de un incidente (art. 142 CPC).

de primera instancia, el agraviado podrá apelar de ella a objeto de que el tribunal superior la enmiende en conformidad a derecho; y si el tribunal la confirma, es decir, insiste en mantener el error legal cometido en la de primera, se podrá recurrir de casación en el fondo, pues se habrá infringido la ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Recordemos también que el recurso de casación en la forma no es remedio legal adecuado para hacerlo valer cuando el tribunal se pronuncia sobre las costas sin que se lo hayan pedido las partes, so pretexto de que dicho fallo ha sido pronunciado ultra petita, por cuanto el tribunal está facultado para pronunciarse de oficio sobre las costas, al tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco cuando el fallo omite pronunciarse sobre las costas, a pesar de habérselo pedido expresamente las partes, so pretexto de que el fallo ha sido pronunciado con omisión del asunto controvertido, por cuanto este último está constituido solamente por las acciones y excepciones hechas valer en el juicio. 272. Tasación de las costas. Una vez que el tribunal ha condenado a una parte litigante a pagar las costas del juicio o de una incidencia, la parte favorecida con esa declaración todavía no está en condiciones legales de poder exigir compulsivamente su pago. Es necesario cumplir con un trámite posterior y previo, llamado de la tasación de las costas. La operación de la tasación de las costas es, pues, un trámite destinado a materializar en dinero la suma que debe, por aquel concepto, la parte condenada al pago de las costas. La resolución judicial reconoce o declara el derecho a las costas. La tasación de las costas viene a determinar a cuánto ascienden. Ahora bien, ¿para proceder a tasar las costas será necesario que esté ejecutoriada la sentencia que condena al pago de costas? A nuestro juicio es indiferente, por cuanto la ejecutoriedad de la sentencia que condena al pago de las costas

273. Derecho de las personas cuyos honorarios son objeto de tasación. La tasación de costas, hecha por los tribunales de acuerdo con las reglas anteriores, se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas cuyos honorarios se hayan tasado, para exigir de quien corresponda el pago de sus servicios en conformidad a la ley (art. 143 CPC). 174

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En otras palabras, la operación de la tasación de las costas está destinada a materializar la obligación de pagarlas, y vincula únicamente a la parte condenada al pago de las costas frente a la parte llamada a exigirlas. La persona, en cambio, cuyos honorarios han sido objeto de tasación (ejemplo: honorarios de abogado, de perito, etc.), tiene siempre el camino expedito para hacer valer su crédito en contra de la parte que requirió sus servicios, en conformidad a la ley, sin que ésta pueda excepcionársele, sosteniendo que sus honorarios fueron ya regulados en una determinada cantidad, o que no se los paga porque a ella tampoco le han pagado las costas en que fue condenada la contraria. La tasación de costas indicada es una operación judicial en que el acreedor de honorarios no ha sido oído, de suerte que ella no puede empecerle. Respecto del honorario de los abogados, se da asimismo una regla de toda justicia: dicho honorario pertenecerá a la parte en cuyo favor se decretó la condenación en costas; mas, si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle (art. 139, inc. final, CPC). Como se ve, también el abogado es ajeno a la tasación de costas; pero si el honorario regulado ha sido percibido por él, es lógico que se impute al que, en definitiva, pueda corresponderle, honorario que podrá ser el que se haya estipulado o el que determine una sentencia judicial posterior, en caso de dificultad con el cliente.

cer o no su acción, también lo es para que en el curso de la instancia vuelva sobre sus pasos, y manifieste su voluntad en el sentido de no perseverar en ella. Nadie mejor que él podrá apreciar si le conviene o no continuar con el pleito: no hay limitaciones al respecto; y las causas que pueden motivar esta nueva actitud suya son también variadas, sin que sea necesario expresarlas. La doctrina distingue entre el desistimiento del derecho y el desistimiento de la acción. El primero implica reconocer que la pretensión jurídica hecha valer en el proceso es infundada y, por consiguiente, involucra también la renuncia de la acción. El segundo únicamente se refiere a la renuncia de la acción ejercitada. La distinción anterior reviste importancia, en relación con los diversos efectos que produce uno y otro desistimiento: mientras el primero extingue el derecho y la acción, el segundo sólo borra los actos de procedimiento. Nuestra ley procesal sigue un criterio totalmente diferente. En efecto, no se preocupa del desistimiento del derecho; sólo reglamenta el desistimiento de la demanda o acción, y le atribuye a este último el efecto de extinguir la acción y, en consecuencia, el derecho mismo. Pero no hay que confundir el desistimiento de la acción con el desistimiento de un acto del procedimiento. El primero importa la extinción de la instancia y la imposibilidad de renovar la acción; en cambio el segundo sólo significa la extinción del derecho a que el acto se refiere, pudiendo, incluso, el desistimiento de un acto procesal emanar tanto del demandante como del demandado. Ejemplo de desistimiento de un acto de procedimiento es el desistimiento de un incidente, de un recurso, de un medio probatorio, etc. La distinción alcanza toda su importancia en función a la capacidad del que se desiste, como vamos a verlo más adelante.

VI. El desistimiento de la demanda 274. Concepto. El desistimiento de la demanda es un acto procesal en cuya virtud el demandante manifiesta su propósito de no continuar ejercitando la acción en contra del demandado una vez que aquella le fuere notificada. En principio, el actor tiene la obligación de proseguir el juicio hasta su terminación normal, cual es la sentencia definitiva; pero así como es libre para ejer-

275. Capacidad para desistirse de la demanda. Desde el momento en que ante nuestra ley procesal el desistimiento de la acción implica extinción del derecho 175

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Muy diversa es la situación cuando el desistimiento se plantea después de notificada la demanda. En efecto, después de practicada esta notificación, podrá el actor en cualquier estado del juicio desistirse de la demanda ante el tribunal que conozca del asunto, pero su petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes (art. 148, parte final, CPC). Aquí sí que estamos en presencia de un verdadero desistimiento de la acción, el cual, una vez aceptado por sentencia ejecutoriada, producirá todos los efectos legales que le son propios. La notificación de la demanda ha tenido la virtud de hacer nacer la relación procesal, y si se desea poner término a esta relación, habrá que someter este deseo a tramitación previa, y luego declararlo en forma solemne en una resolución judicial que acepte tal desistimiento. Si el desistimiento de la demanda una vez notificada al demandado puede plantearse “en cualquier estado del juicio”, significará también que esta oportunidad de hacerlo será incluso en estado de citación para sentencia y que nos encontramos en presencia de un nuevo caso de excepción al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe presentar escritos y rendir pruebas después de decretada aquella citación.

material a que ella se refiere, es indudable que, para que sea válido, se requiere capacidad suficiente de parte del que lo formula. Esta capacidad es la de disposición reglada en el Derecho Civil y, por tanto, si el desistimiento se hace por medio de representante legal, tendrá éste que sujetarse a todas las trabas sobre disposición de bienes de su representado. Si el desistimiento de la demanda, en cambio, lo hacemos en el proceso por medio de mandatario, éste tendrá que estar premunido de la facultad especial, siempre y cuando el desistimiento se produzca en la primera instancia. Recordemos que el artículo 7°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil dispone que no se entenderá conferida, sin mención expresa al mandatario judicial, la facultad de “desistirse en primera instancia de la acción deducida”. El desistimiento de un acto del procedimiento, a la inversa, no se halla sometido a traba alguna. Podrá hacerlo personalmente el litigante; o bien, por intermedio de representante legal o de mandatario, aun cuando este último tenga sólo las facultades ordinarias del mandato judicial. 276. Oportunidad para desistirse de la demanda. Nuestra ley, sobre este particular, hace un distingo fundamental. En efecto, distingue según si el desistimiento se ha planteado antes de notificada la demanda o después de su notificación. Antes de notificada la demanda al demandado, podrá retirarla el actor sin trámite alguno, y se considerará como no presentada (art. 148, parte 1ª, CPC). Quiere decir entonces que en esta oportunidad, o sea, antes de notificada la demanda al demandado, el desistimiento no se somete a tramitación alguna; se trata de un simple retiro material de la demanda y que no produce efecto procesal alguno, al disponer la ley que se tiene como no presentada. Esto es lógico, desde el momento en que mientras ella no ha sido notificada, no se ha producido entre las partes relación procesal alguna.

277. Tramitación. Una nueva distinción, y también fundamental, hace nuestra ley en materia de tramitación del desistimiento de la acción. En efecto, distingue entre el desistimiento de la acción principal y el de la acción reconvencional. Desde luego, ambos desistimientos se plantean “ante el tribunal que conozca del asunto” (art. 148 CPC); con lo cual no se hace sino repetir la conocida regla general de competencia, que en el tomo I llamamos regla de extensión: el tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan (art. 111, inc. 1°, COT). Ahora bien, el desistimiento de la demanda “se someterá a los trámites establecidos 176

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para los incidentes” (art. 148, parte final, CPC); o sea, planteado el desistimiento, el tribunal proveerá la solicitud respectiva confiriendo traslado por tres días al demandado, y haya o no respuesta en el término indicado, el tribunal recibirá a prueba el incidente o dictará sentencia desde luego. El desistimiento de las peticiones que se formularen por vía de reconvención, en cambio, se entenderá aceptado sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro de tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva (art. 151 CPC). Luego, las diferencias entre el desistimiento de la demanda y el de la reconvención consisten: en que el primero siempre dará origen a la tramitación de un incidente; en cambio, el segundo, sólo en el caso de que la parte contraria, esto es, si el demandante se opusiere a él; y en que el incidente a que da origen el desistimiento de la demanda tendrá que ser resuelto en conformidad a las reglas generales, o sea, una vez tramitado; y, en cambio, el fallo del incidente sobre desistimiento de la reconvención puede el tribunal reservarlo para definitiva. En todo caso, las actitudes que puede asumir el demandado frente al desistimiento de la demanda son tres: aceptar el desistimiento, oponerse a él, o sólo aceptarlo condicionalmente. Si se acepta, el tribunal por su parte no tendrá más camino que aceptarlo; si hay oposición, el tribunal tendrá que negar lugar al desistimiento, por cuanto en el juicio también están en juego los intereses del demandado, quien, en determinados casos y circunstancias, preferirá que él termine normalmente por una sentencia desestimatoria de la demanda, antes que de manera anormal, como lo sería el desistimiento; y, en fin, si el demandado sólo acepta en forma condicional el desistimiento de la demanda, el tribunal tendrá que señalar la forma en que debe tenerse por desistido al actor (art. 149 CPC).

278. Recursos. Para determinar los recursos que procedan en contra de la resolución que resuelve el incidente de desistimiento de la demanda, será necesario previamente precisar la naturaleza procesal de la misma. Desde el momento en que falla un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, será una sentencia interlocutoria. Pero no basta esto: serán necesario todavía distinguir si esta sentencia interlocutoriada acepta o rechaza el desistimiento de la demanda. Si la resolución acepta el desistimiento de la demanda, será susceptible de recurso de apelación (art. 187 CPC) y de casación (art. 766, inc. 2°, CPC); y, en cambio, si la resolución rechaza el desistimiento de la demanda, sólo será susceptible de recurso de apelación, pues no pone término al juicio ni hace imposible su prosecución. 279. Efectos de las sentencias que fallan el incidente de desistimiento de la demanda. A nuestro juicio, estos efectos dicen relación con el proceso mismo en que se planteó el desistimiento y con los procesos futuros. Dentro del proceso, si la resolución niega lugar al desistimiento, quiere decir que desde el momento en que queda ejecutoriada, el juicio continuará adelante en su marcha normal; si la resolución acepta el desistimiento, pero en forma condicional, tendrá que indicar la manera en que debe tenerse por desistido al actor; en otros términos, ella misma, en relación con cada caso en particular, tendrá que determinar la suerte del juicio; y si la resolución acepta el desistimiento, tendrá la virtud de poner término al juicio, como si se tratara, en realidad, de una sentencia definitiva. Ahora bien, fuera del proceso, la sentencia que acepte el desistimiento, haya habido o no oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin (art. 150 CPC). 177

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Para nuestra ley procesal, entonces, el desistimiento de la demanda no significa pérdida del procedimiento, sino lisa y llanamente la extinción de la acción o acciones hechas valer en la demanda y, por consiguiente, extinción o pérdida del derecho material que esas acciones protegían. La sentencia que acepta el desistimiento equivale, pues, a la sentencia definitiva desestimatoria de la demanda y, como tal, produce cosa juzgada; de modo que si el demandante quisiera renovar la acción en juicio diverso, el demandado se defendería oponiendo la excepción de cosa juzgada. Aún más, esta excepción se podrá hacer valer entre las mismas personas que desempeñaron el papel de partes litigantes en el primer juicio; como también entre las demás personas a quienes habría afectado la sentencia definitiva que tendría que haberse pronunciado en la causa, en el evento que hubiere terminado en forma normal. Se trata aquí de la cosa juzgada absoluta, que oportunamente tuvimos ocasión de analizar.

caducidad de la instancia o perención de la instancia, otras la denominan abandono de la instancia, o bien desistimiento tácito. Se ha discutido arduamente en doctrina y ante la jurisprudencia la naturaleza jurídica del abandono del procedimiento, o sea, si es una prescripción o, por el contrario, una sanción de carácter procesal. En nuestro país, esta discusión adquirió toda su importancia con motivo de la dictación de la Ley N° 6.162, de 28 de enero de 1938, que redujo los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil, y que substituyó las palabras “tres años consecutivos, contados”, por “un año, contado”, en el antiguo artículo 159, hoy 152, del Código de Procedimiento Civil, y que en su artículo 2° transitorio estableció que en los juicios pendientes al 1° de enero de 1939 no podrían alegarse los plazos de prescripción establecidos en esa ley. Si se estima que el abandono del procedimiento es una verdadera prescripción, quiere decir que en los juicios pendientes al 1° de enero de 1939, el plazo necesario para que el procedimiento se entienda abandonado era siempre el antiguo de tres años; a la inversa, si consideramos que el abandono del procedimiento es una sanción procesal, quiere decir que debe computarse el plazo del abandono de conformidad con el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, o sea, si ya estaba corriendo, se rige por la ley antigua, esto es, será de tres años, y si comenzó a correr con posterioridad al 1° de enero de 1939, fecha de vigencia de la nueva ley, se rige por esta nueva ley, es decir, será de un año. En cuanto al fundamento esencial de esta institución, a nuestro juicio, es de doble carácter: subjetivo y objetivo. El fundamento subjetivo ve en el abandono en que las partes tienen al proceso una presunción de que su voluntad es dejarlo extinguir sin que se llegue normalmente a su término mediante la dictación de la sentencia definitiva. El fundamento objetivo, en cambio, observa que la pendencia indefinida en los procesos atenta en

VII. El abandono del procedimiento 280. Concepto. El abandono del procedimiento es la extinción o pérdida total del procedimiento, que se produce cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante un determinado espacio de tiempo. Se trata de un nuevo caso de extinción o terminación anormal del proceso, lo mismo que el desistimiento, la renuncia, la transacción, etc.; pero difiere de éstos en que mientras en el desistimiento, la renuncia o la transacción, la voluntad de las partes desempeña un papel preponderante, en el abandono del procedimiento su causa generadora, en cambio, es un simple hecho, cual es la paralización del proceso por un determinado tiempo. No hay uniformidad en las legislaciones para individualizar esta institución procesal, pues mientras unas la llaman 178

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contra de la seguridad y buen orden jurídico, lo cual es necesario extirpar. Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento; si bien debemos reconocer que sus objetivos pueden cumplirse mediante otras soluciones legislativas, como, por ejemplo: derogando el principio de la iniciativa de parte y reemplazándolo por el impulso de oficio; estableciendo plazos de carácter fatal para la evacuación de determinados actos del proceso; imponiendo, como sanción, la caducidad o prescripción del derecho material en caso de abandono del proceso y no la sola pérdida de este último, etc.

abandonada la instancia es de tres meses (art. 709 CPC). Se ha discutido en la práctica desde cuándo se comienza a contar este plazo de seis meses. El artículo 152 es claro y explícito en el sentido de que él se cuenta “desde la última resolución”; de suerte que, según unos, la ley ha resuelto este problema en forma expresa en su mismo texto. Según otros, en atención a que toda resolución judicial para que produzca efectos debe ser legalmente notificada (art. 38 CPC), este plazo se cuenta desde la fecha de la notificación. Nos inclinamos en favor de la primera tesis, en razón de que el sentido de la ley es claro y de que estamos en presencia de uno de los casos de excepción a que alude el propio artículo 38 ya citado. Finalmente, la “última resolución” que debe considerarse para el cómputo del plazo tiene que ser la que haya recaído en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.* El segundo requisito dice que es indispensable que todas las partes que figuran en el juicio deben haber cesado en su prosecución. Desde el momento en que la ley no distingue, habrá que entender que tanto las partes directas como las partes indirectas o terceros deben haber adoptado esta actitud de abandono o inercia procesal. La cesación en la prosecución del juicio implica la idea de no haber ejecutado acto alguno tendiente a poner en actividad el proceso con el objeto de que, continuando su normal desarrollo, llegue pronto a su fin. La verdad es que la ley ha fijado este concepto con una fórmula de carácter general, al señalarnos que el plazo del abandono se cuenta “desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”; de modo que a la jurisprudencia le corresponderá determinar las actuaciones que tienen por objeto hacer avanzar el procedimiento hacia la resolución del conflicto mediante la dictación

281. Requisitos de procedencia del abandono del procedimiento. La lectura de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil permite afirmar que los requisitos para que se produzca el abandono del procedimiento son los siguientes: a) Que la secuela del juicio haya quedado paralizada durante seis meses, contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos;* b) Que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución; y c) Que no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada en la causa. El primer requisito dice relación con la paralización del juicio durante seis meses. Desde el momento en que se trata de un plazo de meses establecido en el Código de Procedimiento Civil, habrá que computarlo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 48 y 50 del Código Civil; esto es, deberá ser completo, correrá además hasta la medianoche del último día del plazo y se comprenderán aun los días feriados. En los juicios ordinarios de mínima cuantía, el plazo para que se entienda * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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de la sentencia definitiva.* Así, se ha resuelto que una petición de desarchivo no tiene la virtud de interrumpir el plazo del abandono; que citadas las partes para oír sentencia, no cabe hablar de abandono del procedimiento, pues la prosecución del juicio está a cargo del tribunal; que las gestiones efectuadas dentro de un incidente del cuaderno principal o dentro de un cuaderno separado, son gestiones destinadas a continuar la tramitación del juicio, de manera que interrumpen también el plazo del abandono, etc. Es natural que si la cesación en la tramitación del pleito se ha debido a impedimentos, como haber caído en incapacidad absoluta el demandante, o estar su voluntad viciada por fuerza o dolo, no habrá lugar a considerar abandonado el procedimiento, puesto que al impedido no le corre plazo; como también si las propias partes litigantes han convenido expresa y formalmente en la paralización del pleito. El tercer requisito es la falta de dictación de sentencia ejecutoriada en la causa. De acuerdo a lo previsto en la Ley N° 18.882, se modificó el instante procesal hasta el cual puede hacerse valer por el demandado el abandono del procedimiento, estableciéndose que habrá lugar a alegarlo por el demandado durante todo el juicio y “hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa” y no sólo hasta la dictación de una sentencia de término como ocurría anteriormente (art. 153, inc. 1°, CPC). Una sentencia se encontrará ejecutoriada desde que concurren a su respecto algunas de las situaciones contempladas en el art. 174 del Código de Procedimiento Civil, situación que fue analizada respecto de las diversas situaciones que pueden presentarse en el N° 138 de este libro.*

diante la dictación de la Ley N° 18.882 modifica el art. 153 el Código de Procedimiento Civil, para los efectos de regular específicamente la procedencia del abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo. Para los efectos de establecer los requisitos que deben concurrir para solicitar el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo, es menester distinguir: a) si el ejecutado opuso excepciones dentro del término de emplazamiento y no se ha dictado sentencia ejecutoriada en la causa pronunciándose respecto de ellas. En este caso, el ejecutado deberá solicitar el abandono del procedimiento siempre que concurran los requisitos generales que los hacen procedente, esto es, que exista la paralización del juicio ejecutivo durante seis meses, que todas las partes que figuren en él hayan cesado en su prosecución y que no se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. b) Si el ejecutado opuso excepciones dentro del término del emplazamiento y se ha dictado sentencia condenatoria ejecutoriada en la causa pronunciándose respecto de ellas o el ejecutado no opuso excepciones dentro del término de emplazamiento en cuyo caso se omite la dictación de sentencia y basta el mandamiento para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago de acuerdo a lo previsto en el art. 472 del CPC Si concurre cualquiera de estas dos situaciones, el legislador excepcionalmente faculta al ejecutado para solicitar el abandono del procedimiento no obstante exista una sentencia ejecutoriada en la causa, dado que el procedimiento ejecutivo debe continuar su tramitación en el cuaderno de apremio para perseguir la realización de los bienes embargados y el pago. En estos casos el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener

282. El abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo. El legislador me* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso (art. 153, inc. 2°, parte segunda del CPC).* En el evento que la última diligencia realizada en el cuaderno de apremio sea de fecha anterior a aquella en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria o en que venció el plazo para oponer excepciones, el plazo de los tres años se contará desde que acaeció alguna de estas situaciones (art. 153, inc. 2°, punto tercero del CPC). Finalmente, el legislador contempla una situación excepcional en estos casos de carácter obligatoria con el fin de liberar al ejecutante de la condena en costas. En estos casos si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas (art. 153, inc. 2°, parte final del CPC).*

tiendo reconvención, la parte contra quien se deduce se considera como demandada, o sea, el demandante en la causa principal es demandado en la reconvención (art. 314 CPC). 284. Vías o medios para alegar el abandono del procedimiento. La ley procesal le otorga al titular del derecho a solicitar el abandono del procedimiento esto es, al demandado, dos vías o medios para alegar dicho abandono: como acción y como excepción (art. 154, parte 1ª, CPC). Por vía de acción se alegará cuando el demandado, habiendo constatado que concurren los requisitos legales para alegarlo, toma la iniciativa en el proceso y pide la declaración de abandono. Se alegará el abandono por vía de excepción cuando, concurriendo los requisitos legales para que se produzca, el demandante pretende reiniciar la tramitación del pleito, y, en esas circunstancias, el demandado hace una gestión con el exclusivo objeto de pedir la declaración del correspondiente abandono del procedimiento. La vía de acción o de excepción mira, pues, a la actitud que adopte el demandado en presencia de los requisitos necesarios para que el abandono de la instancia se produzca: si él toma la iniciativa, quiere decir que está accionando; en cambio, si la iniciativa para reiniciar el proceso la toma el demandante, y el demandado, entonces, pide el abandono, quiere decir que se está excepcionando. Como vemos, los términos acción y excepción los emplea el legislador, en estos casos, en sentido simplemente figurado.

283. ¿A quién incumbe el derecho de alegar el abandono del procedimiento? Este derecho la ley lo consagra sólo en favor del litigante que dentro del proceso desempeñe el papel de demandado. Así lo dice la parte primera del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil: “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado...”. En consecuencia, si este derecho sólo le corresponde al demandado, quiere decir que lo hará valer en contra del demandante, quien será la parte litigante directamente afectada con la declaración del abandono del procedimiento. De allí que se diga que el abandono del procedimiento implica una sanción de carácter procesal que la ley impone al demandante negligente. Y si el demandado ha deducido reconvención en contra del demandante, ¿puede este último alegar abandono del procedimiento? Nos inclinamos por la afirmativa, desde el momento en que, exis-

285. Oportunidad para alegar abandono del procedimiento. Señalados los medios o vías para alegar el abandono, agregaremos que puede hacerlo valer el demandado durante todo el juicio, cualesquiera que sean las instancias en que se encuentre, y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (art. 153, inc. 1°, CPC).

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Pero debemos hacer notar que, en todo caso, debe haber proceso vigente; entendiéndose que está pendiente, desde el momento en que ha sido legalmente notificada la demanda, y que está vigente, siempre que no se haya pronunciado sentencia ejecutoriada. Es por eso que, encontrándose el proceso en estado de casación, es procedente pedir abandono del procedimiento, porque dicho recurso produce la pendencia respecto del proceso e impide que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Imaginemos, ahora, que el juicio haya estado paralizado por más de seis meses, a contar desde la última providencia, por haber cesado en su prosecución todas las partes que en él figuran, y que el demandante pretenda ponerlo nuevamente en actividad, ¿qué actitud puede asumir el demandado? Alegar el abandono del procedimiento por vía de excepción y, entonces, su solicitud será aceptada; pero bien puede hacer cualquiera otra gestión que no tenga por objeto alegar el abandono. En este último caso la ley le impone una sanción: “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar el abandono del procedimiento se considerará renunciado este derecho” (art. 155 CPC). En la misma sanción incurrirá el demandado, si es él quien renueva el procedimiento sin solicitar el correspondiente abandono del procedimiento pues la ley no distingue quién sea la parte que renueva el procedimiento abandonado, para hacer caer al demandado en la sanción de renuncia al derecho de solicitar dicho abandono.

ciales que deben concurrir para que pueda prosperar y, principalmente, por sus efectos dentro y fuera del proceso. Ahora bien, para saber los recursos que proceden en contra de la resolución que resuelve un incidente de abandono del procedimiento será preciso previamente determinar si el fallo se ha pronunciado en la primera o en la segunda instancia; y, en ambos casos, si la resolución niega o acoge el incidente respectivo. Si la resolución es pronunciada en la primera instancia y niega lugar al abandono, será susceptible del recurso de apelación, desde el momento en que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria (art. 187 CPC). Si la resolución es pronunciada en la segunda instancia y niega también lugar al abandono, no será susceptible de recurso alguno, puesto que las resoluciones que recaen en los incidentes promovidos en la segunda instancia no son apelables (art. 210 CPC), y es improcedente el recurso de casación, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación (arts. 776, inc. 2°, y 767, inc. 2°, CPC). Si la resolución es pronunciada en primera instancia y acoge el incidente de abandono, será susceptible de recursos de apelación y casación en la forma, desde el momento en que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución (arts. 187 y 760, inc. 2°, CPC); y si el tribunal de alzada confirma esta resolución, este nuevo fallo será susceptible de recurso de casación, de forma y de fondo, por cuanto es una sentencia interlocutoria inapelable, de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (arts. 766, inc. 2°, y 767, inc. 2°, CPC). Por último, si la resolución es pronunciada en la segunda instancia y acoge el incidente de abandono, sólo será susceptible de recurso de casación, de forma y de fondo, porque las resoluciones que recaen en los incidentes promovidos

286. Tramitación y recursos. La petición de abandono del procedimiento, se alega por vía de acción o excepción, y se tramitará como incidente (art. 154, parte final, CPC). En consecuencia, desde el punto de vista estricto de la tramitación, el abandono del procedimiento se ajustará a las normas de los incidentes ordinarios; pero se le clasifica como incidente especial, por los requisitos legales espe182

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en la segunda instancia son inapelables (art. 210 CPC) y se trata de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación (arts. 766, inc. 2°, y 767, inc. 2°, CPC).

Hemos dicho que subsisten además los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. ¿A qué clase de actos y contratos se estará refiriendo la ley? Estimamos que dentro de la expresión “actos” deben considerarse todas aquellas resoluciones pronunciadas en el proceso abandonado que imponen derechos permanentes en favor de las partes; por ejemplo, las que declaran la autenticidad de un documento, las que condenan en costas, etc.; y dentro de la expresión “contratos”, todo acuerdo de voluntad tendiente a producir efectos en el juicio; por ejemplo: la renuncia de recursos, la renuncia de trámites, el desistimiento parcial, la transacción parcial, un remate, etc.

287. Efectos de las sentencias que aceptan el abandono del procedimiento. Una vez ejecutoriada la sentencia que acepta el abandono del procedimiento pierden las partes el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio (art. 156, inc. 1°, parte final, CPC). Como se ve, se trata de un doble efecto: primero, pierden las partes el derecho de continuar el procedimiento abandonado, desde el momento en que éste ha terminado de este modo anormal, cual es el abandono; y segundo, pierden también las partes el derecho de hacer valer este procedimiento abandonado en un nuevo juicio, pues mal puede hacerse revivir algo que está muerto o extinguido. Sin embargo, en virtud de la sentencia ejecutoriada que declara el abandono del procedimiento no se entenderán extinguidas las acciones o excepciones de las partes, y subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten definitivamente constituidos (art. 156 CPC). En consecuencia, no obstante el abandono del procedimiento declarado, el demandante podrá renovar la acción que fue objeto de la primitiva demanda en un nuevo juicio, y el demandado, a su vez, en este nuevo juicio, podrá deducir las mismas excepciones que opuso en el primero, sin que pueda sostenerse por las partes que tales acciones o excepciones se hallan extinguidas. Eso sí que en el nuevo juicio bien puede ser que el demandado tenga que oponer una nueva excepción, que no pudo hacer valer en el primero: se trata de la excepción de prescripción; pues debemos recordar que, en conformidad al artículo 2503, N° 2°, del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por todo recurso judicial, salvo que se haya declarado abandonado el procedimiento.

288. Juicios en que no puede alegarse abandono del procedimiento. Dispone el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil que “no podrá alegarse el abandono del procedimiento en los juicios de quiebra, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades”. La razón que tuvo el legislador para impedir que se alegara abandono del procedimiento en los juicios de quiebra ha sido seguramente en atención a que en esta clase de juicios la iniciativa corre a cargo de un organismo fiscal, como en la Sindicatura de Quiebras; y en los juicios de división o liquidación antes citados, porque se trata de juicios complejos, esto es, en que las partes reúnen en sí mismas las calidades de demandantes y demandadas a la vez, de suerte que sería absurdo que una parte pudiera pedir el abandono del procedimiento fundada en su propia y personal desidia. Otros casos en que se prohíbe alegar el abandono del procedimiento son los contemplados en los arts. 146 y 201 del Código Tributario, o sea, en los juicios o reclamaciones regidos por ese mismo cuerpo de leyes. 289. Paralelo entre el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento. Una vez estudiadas ambas ins183

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tituciones procesales en particular, estamos en condiciones de hacer un paralelo entre ellas, vale decir, anotar sus diferencias y semejanzas. El desistimiento de la demanda difiere del abandono del procedimiento en que: a) El desistimiento de la demanda es un acto voluntario del demandante; el abandono del procedimiento se produce por la realización de un simple hecho, cual es la paralización del procedimiento por un determinado espacio de tiempo; b) El desistimiento de la demanda es un acto que emana de la voluntad del demandante; el abandono del procedimiento es un derecho que le corresponde al demandado en contra del demandante; c) El desistimiento de la demanda trae consigo la extinción de la acción; el abandono del procedimiento no impide ejercitar la misma acción en juicio diverso: sólo se pierde o extingue el procedimiento; d) El desistimiento de la demanda no afecta al valor legal del procedimiento, ni aun respecto de las partes litigantes; el abandono del procedimiento priva de todo efecto legal al procedimiento, tanto en el mismo juicio como en uno diverso; e) El desistimiento de la demanda requiere poder especial, cuando se efectúa por medio de mandatario; el abandono del procedimiento no requiere de tal poder, ni para solicitarlo ni producirlo; y f) El desistimiento de la demanda puede efectuarse en cualquier estado del juicio; el abandono del procedimiento, si bien puede alegarse en cualquier estado del mismo, siempre que concurran los requisitos legales pertinentes, se pierde este derecho en caso de que el demandado haga cualquier gestión que no signifique alegar tal abandono. A pesar de estas grandes diferencias, el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento se asemejan en que ambas instituciones tienen la virtud de poner término en forma anormal al proceso; dan origen a un incidente de carácter especial; requieren del pronunciamiento de una resolución judicial que las acepte; y el juicio en que se han de-

clarado no produce el efecto de interrumpir civilmente la acción que ha sido objeto de la demanda.

VIII. Las multas 290. Destino de las multas. En diversas disposiciones, el Código de Procedimiento Civil establece o autoriza al tribunal para que imponga, como sanción por la ejecución u omisión de determinados actos procesales, el pago de multa (ejemplos: arts. 9°, 31, 46, 88, 114, 118, 122, 166, etc.). El antiguo artículo 249 del Código de Procedimiento Civil primitivo disponía que estas multas, salvo que expresamente se estableciera otra cosa, se impondrían a beneficio fiscal para ser destinadas anualmente al fomento de las instituciones de ahorro y de beneficencia que el Presidente de la República designare. Posteriormente, el art. 1° de la Ley N° 5.493, de 28 de septiembre de 1934, reemplazó el referido artículo 249, hoy 252, del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente: “Todas las multas que este Código establece o autoriza, se impondrán a beneficio fiscal, enterándose en la cuenta corriente del tribunal respectivo,* y se entregarán anualmente a los respectivos Consejos del Colegio de Abogados, para que con ellas atiendan de preferencia a los fines que señalan la letra m) del artículo 12 y las letras j) y k) del artículo 13 de la Ley N° 4.409, de 11 de septiembre de 1928. “Las multas deberán pagarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la respectiva resolución. El incumplimiento se comunicará a la Tesorería General de la República y a la Contraloría General de la República para los efectos de su cobranza y de su inclusión en la lista de deudores fiscales”. No obstante lo expuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, hoy estas multas se imponen a * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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beneficio fiscal, pero no se entregan a los Colegios de Abogados, pues están a la fecha disueltos.*

La parte afectada por la resolución judicial que le aplique una multa podrá interponer en su contra los recursos procesales pertinentes, a menos que la ley expresamente le deniegue tales recursos. Mientras la resolución judicial respectiva no esté firme, no procede enviar las comunicaciones a que se refiere el inciso 2° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni menos hacer efectivo el pago de la multa.

291. ¿Dónde se efectúa el pago? El Decreto Ley N° 3.503, de 31 de octubre de 1980, publicado en el Diario Oficial de 18 de noviembre de 1980, establece que las multas deben enterarse en la cuenta corriente del tribunal respectivo.* 292. Tramitación. La aplicación de estas multas se hará de oficio o a petición de parte, según lo que disponga la ley para cada caso en particular. Será, por consiguiente, una cuestión accesoria que se suscita en el curso del pleito y que requiere pronunciamiento especial de parte del tribunal; en otros términos, constituirá un incidente dentro del juicio.

293. Monto de las multas. Ellas se encuentran señaladas en los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, deberá pagarse con un recargo del diez por ciento en relación con su monto neto, el cual se hará efectivo en el momento de pagarse la multa en la cuenta corriente del tribunal respectivo.*

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Mario Casarino Viterbo Capítulo Decimotercero

LA CONCILIACIÓN SUMARIO: I. Generalidades; II. Procedimiento.

I. Generalidades

aplicables a todo procedimiento, salvo las contadas excepciones legales.

294. Concepto. La conciliación es una manera de poner término a los juicios civiles, salvo las excepciones legales, mediante el acuerdo directo de las partes, producido en razón de proposiciones de base de arreglo formuladas por el tribunal. Se trata de otra manera anormal de poner término al juicio, pues, en atención a la conciliación producida, éste no termina por la dictación de la sentencia definitiva. Mediante la conciliación se pone término a los juicios civiles, salvo aquellos que la misma ley exceptúa expresamente. La iniciativa de conciliación parte del tribunal, pero son las partes litigantes las que la materializan, precisando su contenido y alcance. La conciliación como institución procesal es relativamente nueva en nuestro Derecho. El Código de Procedimiento Civil primitivo no la contemplaba, excepto tratándose de los juicios sobre consentimiento para contraer matrimonio, en los cuales, en la audiencia de contestación de demanda, el tribunal tenía la obligación de procurar un avenimiento amigable entre las partes (art. 618 CPC). La conciliación como norma de carácter general, en cambio, fue introducida en nuestro Código por Ley N° 7.760, de 5 de febrero de 1944, de suerte que los artículos 262 a 268 sólo rigen desde la vigencia de dicha ley. Su ubicación en el libro II no es afortunada, desde el momento en que sus disposiciones son de carácter general y

295. Clases de conciliación. Según su extensión, la conciliación puede clasificarse en: total y parcial. Será total aquella que pone fin a todas las cuestiones controvertidas del pleito; y parcial, la que resuelve sólo alguna o algunas de estas cuestiones. La clasificación anterior descansa sobre base legal, pues el juez tiene la obligación de tratar de obtener un avenimiento total o parcial (art. 263 CPC); y de la conciliación total o parcial se levantará acta con las especificaciones que la misma ley señala (art. 267 CPC). La importancia de la clasificación de la conciliación en total o parcial radica en que, según ella sea, el juicio continuará o no adelante. 296. Juicios en que procede. Dispone el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil que “En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo”. En consecuencia, la regla general es que conciliación proceda en todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, la excepción, su improcedencia. El mismo precepto anterior se encarga de se186

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ñalar cuáles son estos juicios civiles en que no tiene lugar la conciliación; a saber: Juicios ejecutivos por obligaciones de dar, hacer y no hacer, derecho legal de retención, citación de evicción y juicios de hacienda. Los de los Títulos III y V no constituyen propiamente juicios, y el juicio de hacienda que es el procedimiento en que tiene interés el Fisco, están sometidos al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia. Los representantes del Fisco carecen de poder o facultad para transigir, de suerte que la ley excluyó estos juicios de la posibilidad de la conciliación. Esta enumeración de los casos en que no procede la conciliación, ¿es taxativa? En nuestra opinión no lo es, por cuanto existe otra clase de juicios, a los cuales no podría ponérseles término mediante conciliación. Nos referimos a todos aquellos en que las partes litigantes no son dueñas de disponer libremente del derecho material controvertido, en razón de estar comprometidas en ellos normas de orden público (ejemplos: juicios de estado civil, de nulidad de matrimonio, de separación de bienes, etc.) motivo por el cual la Ley N° 19.344 incorporó la exigencia de que en dichos procesos sea legalmente admisible la transacción.

Ahora bien, si no se encuentra en la situación de excepción indicada, agotados los trámites de discusión, la ley dispone que el juez propondrá personalmente bases de arreglo a las partes, para lo cual las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución (art. 262 inc. 2°). En aquellos procedimientos que contemplen una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite. Sin perjuicio de la oportunidad obligatoria fijada por la ley, el juez puede facultativamente efectuar el mismo llamado a conciliación en cualquier estado de la causa, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda (art. 262 inc. 3°). El artículo 262, al disponer que “el juez” podrá llamar a las partes a conciliación, es evidente que se ha querido referir al tribunal llamado a resolver la contienda jurídica sometida a su decisión, cualquiera que sea su grado jerárquico, y no exclusivamente al tribunal de primera instancia. Si así no fuera, no se compadecería esta idea restrictiva con la oportunidad señalada por la ley para producirse la conciliación, o sea, durante todo el juicio. Por consiguiente, el tribunal de alzada, y aun el tribunal supremo, pueden legalmente llamar a las partes a conciliación.

II. Procedimiento 297. Oportunidad e iniciativa de la conciliación. La ley dispone actualmente una oportunidad precisa y obligatoria en la que el tribunal debe citar a las partes a conciliación: una vez agotados los trámites de discusión, y siempre que no nos encontremos en las situaciones previstas en el artículo 313, es decir, cuando el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre los que versa el juicio. En estas dos hipótesis el tribunal no citará a las partes a audiencia de conciliación sino que deberá dictar la citación para oír sentencia, una vez evacuado el traslado para la réplica.

298. Tramitación de la conciliación. En la oportunidad legal obligatoria en que procede o facultativamente en cualquier estado de la causa que el tribunal lo estime procedente, según correspondiere, debe citar a las partes a una audiencia o comparendo de conciliación a los que deben concurrir las partes por sí o por apoderados. No obstante lo anterior, el juez puede exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados. En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas. 187

Mario Casarino Viterbo

Desde el momento en que se trata de una resolución que ordena la comparecencia personal de las partes, habrá que notificarla por cédula, en cumplimiento de lo que prescribe el inciso 1° del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Mientras penden las gestiones de conciliación, la causa principal se suspenderá en su tramitación; y cabe agregar que ellas se desarrollan en la misma pieza de autos. En cuanto a las personas que deben asistir a la audiencia de conciliación, la regla general es que concurran las partes por sí o por apoderado. La excepción es que lo hagan las partes personalmente, lo cual acontecerá cuando el propio tribunal así lo ordene. De modo que, para saber la forma o manera de comparecencia, habrá que atenerse a lo que exprese la resolución judicial respectiva. En todo caso, los abogados no tienen limitación alguna para comparecer a esta audiencia; aún más, su presencia es altamente conveniente y el tribunal no podría en caso alguno prohibirla (art. 264 CPC). En esa audiencia el juez obrará como amigable componedor; tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio; y las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa (art. 263 CPC). La iniciativa del juez para el llamado a conciliación puede, en seguida, correr diversas suertes: a) Que la audiencia de conciliación no se verifique por incomparecencia de todas o de algunas de las partes: en tal evento, el secretario certificará este hecho y la causa seguirá su curso (art. 268 CPC); b) Que la audiencia de conciliación se verifique, y debatidas suficientemente las bases de arreglo propuestas por el juez, sean rechazadas: en este nuevo evento se adopta la misma solución anterior, o sea, el secretario certificará este hecho y la causa seguirá su curso (art. 268 CPC). c) Que los interesados pidan que se suspenda la audiencia hasta por media hora para deliberar (art. 265, parte 1ª, CPC); d) Que el tribunal estime necesario postergar la audiencia para dentro del tercero día,

salvo que las partes acuerden un plazo mayor: en tales casos se dejará constancia de ello y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva citación (art. 265, parte 2ª, CPC), y e) Que la conciliación se produzca, sea en forma total o parcial: en este caso se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario (art. 267, parte 1ª, CPC). También el juez de oficio ordenará agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes (art. 266 CPC). La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación (art. 264, inc. 2°). 299. Valor legal del acta que deja constancia de la conciliación producida. Dispone el legislador que esta acta “se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales” (art. 267, parte final, CPC). En otras palabras, ello significa que el acta de conciliación, una vez firmada, no podrá ser alterada o modificada en manera alguna; y que dará acción de cosa juzgada para exigir el cumplimiento de las prestaciones que en ella se reconozcan, y excepción de cosa juzgada para impedir que en un nuevo juicio se vuelva a discutir entre las mismas partes la misma cuestión controvertida que fue resuelta mediante conciliación en juicio anterior. 300. La conciliación y la transacción. Recordemos que “la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa” (art. 2446 CC). La conciliación y la transacción, en la práctica, presentan muchas analogías; pero, en Derecho, son dos instituciones enteramente diversas. 188

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Ahora bien, respecto de los procesos en los cuales resulta procedente llevar adelante el trámite de la conciliación, la modificación introducida por el legislador a través de la Ley N° 19.344, exigió que en ellos sea legalmente admisible la transacción (art. 262, inc. 1°). En ambas, las partes actúan movidas por el deseo de producir un avenimiento, resolviendo una controversia jurídica, generalmente dudosa, y ponen término a un juicio en forma anormal, esto es, impidiendo que se llegue a dictar la sentencia definitiva. No se puede conciliar ni transigir sobre cuestiones de orden público; y cuando se efectúa la conciliación o la transacción por medio de mandatario, se requiere de poder especial. Por último, tanto la conciliación como la transacción tienen la autoridad de la cosa juzgada.

Pero difieren fundamentalmente en que, mientras la conciliación se produce dentro del juicio, la transacción opera extrajudicialmente; en la conciliación las partes resuelven sus dificultades mediante la ayuda de un tercero, o sea, del juez, y en la transacción, en cambio, el arreglo se produce sin intervención de tercero; la conciliación, por su carácter judicial, es siempre solemne, y, en cambio, la transacción es un contrato consensual; y, mientras en la conciliación el arreglo puede tener los más variados objetivos, desde la renuncia de los derechos hasta las concesiones recíprocas, en la transacción, en cambio, por ser un contrato oneroso, siempre hay prestaciones o abstenciones de una parte frente a prestaciones o abstenciones de la otra.

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Mario Casarino Viterbo Capítulo Decimocuarto

LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS SUMARIO: I. Generalidades; II. Análisis particular de las medidas precautorias; III. Procedimiento.

I. Generalidades

del Código de Procedimiento Civil, o sea, los artículos 290 al 302, que se encuentran dentro del juicio ordinario. Esto ha hecho pensar a algunos que las medidas precautorias sólo proceden en esta última clase de juicios; mas, en presencia de lo que dispone el artículo 3° del mismo Código, esto es, de que el procedimiento ordinario se aplicará en todas las gestiones, trámites o actuaciones que no tengan una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza, no trepidamos en afirmar que, a falta de estas reglas especiales, las medidas precautorias son también instituciones o disposiciones comunes aplicables a todo procedimiento, y que su ubicación hubiera sido más lógica dentro del libro I.

301. Concepto. En el período comprendido entre la interposición de la demanda y el pronunciamiento de la sentencia de término, que puede ser más o menos largo, según sea la naturaleza del juicio, puede variar material o jurídicamente la cosa objeto del pleito, o bien la solvencia misma del demandado. Con el objeto de evitar estos cambios, y que a la postre el demandante no se vea burlado en sus derechos que pueden ser reconocidos por la sentencia, el legislador ha puesto a su disposición una serie de resguardos, los cuales se conocen con el nombre de medidas precautorias. El objeto específico, entonces, de las medidas precautorias es asegurar el resultado de la acción interpuesta por el demandante. De ahí que las medidas precautorias se definan como los medios que la ley franquea al demandante para que asegure el resultado de la acción que ha interpuesto. El legislador, por su parte, al reglamentar las medidas precautorias, debe buscar una verdadera ecuación entre los legítimos derechos del demandante y el no menos legítimo derecho de defensa del demandado. En doctrina, las medidas precautorias pertenecen al grupo de las acciones cautelares; y su ejercicio da origen a un proceso, también de naturaleza cautelar, el cual podrá pasar tanto por la fase de cognición o declarativa como por la de ejecución o cumplimiento. Las medidas precautorias tienen como fuente legal inmediata y directa en nuestro Derecho positivo el título V del libro II

302. Clases de medidas precautorias. Estimamos que existen tres clases de medidas precautorias; a saber: las que enumera el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; las demás que autorizan expresamente las leyes y a que se refiere el artículo 300 del mismo Código; y las que puede solicitar el actor, que no sea de las anteriormente indicadas, y a que se refiere el artículo 298 del mismo Código, en su parte final. Las medidas precautorias enumeradas en el artículo 290 son: 1° El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2° El nombramiento de uno o más interventores; 3° La retención de bienes determinados; y 4° La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. 190

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Las demás medidas precautorias que autorizan expresamente las leyes, y a que se refiere el artículo 300, se hallan contempladas en las normas de fondo y en las procesales. Ejemplos: a concesión de alimentos provisorios dentro del juicio de alimentos (art. 327 CC); el derecho legal de retención, que en ciertos casos conceden las leyes (arts. 545 y siguientes, CPC); el auxilio de la fuerza pública para impedir que el arrendatario desahuciado burle el derecho de retención que la ley confiere al arrendador (art. 598 CPC); el nombramiento de administrador proindiviso dentro del juicio de partición de bienes (art. 654 CPC), etc. Por último, las medidas precautorias que puede solicitar el actor, y que no sean de las anteriormente indicadas, son tantas cuantas crea oportuno pedir para asegurar adecuadamente el resultado de su acción. Se refiere a ellas el artículo 298, en su parte final. Ahora bien, la importancia de esta triple clasificación consiste en los diversos requisitos que deben concurrir para concederlas. Así, para decretar las precautorias del artículo 290, será necesario que concurran los requisitos generales y particulares, que en su oportunidad estudiaremos; para decretar aquellas a que alude el artículo 300, será necesario que concurran los requisitos específicos de la ley especial que las autoriza; y, por fin, para decretar las medidas a que se refiere el artículo 298, en su parte final, fuera de la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de las medidas precautorias, podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen. A continuación estudiaremos en detalle las medidas precautorias contempladas en el artículo 290.

las medidas precautorias que enumera el artículo 290; y para que tenga aplicación, la demanda ha de tener por objeto una cosa. Se define el secuestro como el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión en su favor. El depositario se llama secuestre (art. 2249 CC). El secuestro, a su vez, es de dos clases: convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. El judicial, por decreto de juez, y no ha menester otra prueba (art. 2252 CC). Aquí nos estamos refiriendo exclusivamente al secuestro judicial. Ahora bien, el secuestro como medida precautoria tiene lugar en dos casos: a) En la situación prevista por el artículo 901 del Código Civil, o sea, cuando reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor; y b) Cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder (art. 291 CPC). Ambos casos deben tener un elemento común: que la acción tenga por objeto una cosa mueble corporal y determinada; pero mientras el primer caso dice relación con la acción reivindicatoria exclusivamente, el segundo es de aplicación más general, pues se refiere a otras acciones de cosa mueble determinada, aun cuando ejercidas en contra de una persona que no sea su poseedora. También, en ambos casos, el fundamento determinante de la medida precautoria de secuestro es el motivo de temer que se pierda o deteriore la cosa mueble en poder del demandado mientras penda el juicio. Las reglas legales aplicables a la medida precautoria de secuestro serán, en primer término, las que el párrafo 2° del título I del libro III del Código de Proce-

II. Análisis particular de las medidas precautorias 303. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda. Es la primera de 191

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dimiento Civil establece respecto del depositario de los bienes embargados (art. 292 CPC); y, en seguida, las contenidas en el Código Civil sobre esta institución (arts. 2249 al 2257 CC), en cuanto no fueren contrarias a las anteriores.

siempre corre a cargo del demandado: la labor del interventor judicial se limita a controlar esa administración, llevando una cuenta particular de entradas y gastos. Habrá veces en que, para llevar esta cuenta, el interventor judicial necesite imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado; y entonces la ley lo autoriza expresamente para imponerse de estos pormenores, sin limitación alguna (art. 294, inc. 1°, parte final, CPC). Puede también suceder que el interventor judicial, en esta labor de control de la administración de los bienes objeto del juicio, la cual, como ya hemos dicho, está a cargo del propio demandado, se imponga de malversaciones o abusos. Pesa de inmediato sobre él una importante obligación: deberá dar aviso al interesado, o sea, al demandante o al tribunal, de toda malversación o abuso que advierta (art. 294, inc. 2°, parte 1ª, CPC). En estos casos podrán extremarse las medidas de precaución en contra del demandado. Al efecto, la ley autoriza al tribunal para que decrete el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las otras medidas más rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar (art. 294, inc. 2°, parte final, CPC). Hoy, en presencia de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales, el depósito y retención de los productos líquidos de los bienes intervenidos se hará en la cuenta corriente del tribunal, sin que sea necesario recurrir a los servicios de un establecimiento de crédito o de un tercero. Por consiguiente, producida malversación o abuso en la administración de los bienes intervenidos, se puede llegar a la aplicación de una doble medida precautoria: intervención judicial de los bienes materia del juicio y depósito y retención de sus productos líquidos; sin perjuicio de otras medidas más rigurosas que el tribunal todavía puede adoptar.

304. El nombramiento de uno o más interventores. El interventor judicial es la persona designada por el juez con el objeto de que controle la administración de los bienes materia del juicio, y que aún se hallan en poder del demandado. La persona que designe el tribunal para esta delicada misión, a título de medida precautoria, puede ser una o más, lo cual dependerá, naturalmente, de la calidad e importancia de los bienes intervenidos. El nombramiento de uno o más interventores, como medida precautoria, tiene lugar en los siguiente casos: 1° En el caso del inciso 2° del artículo 902 del Código Civil, esto es, si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, y hubiere justo motivo de temer que la cosa y los muebles y semovientes anexos a ella se deterioren en manos del poseedor demandado, o las facultades pecuniarias de este último no ofrecieren suficiente garantía; 2° En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor antes indicado; 3° En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra; 4° Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y 5° En los demás casos expresamente señalados por las leyes (art. 293 CPC). Las facultades del interventor judicial se limitan a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención (art. 294, inc. 1°, parte 1ª, CPC). En consecuencia, la administración de los bienes materia de la intervención 192

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bunales, vale decir, depositarlo en la cuenta corriente del respectivo tribunal. La medida precautoria de retención de bienes determinados tiene lugar: 1° En caso que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía; 2° En caso que haya motivo racional para creer que el demandado procurará ocultar sus bienes; y 3° En los demás casos determinados por la ley (art. 295, inc. 1°, parte final, CPC). Una vez decretada la medida precautoria de retención de bienes determinados, o sea, sobre dinero o cosas muebles, esos bienes se consideran en la misma situación jurídica de los bienes embargados, según se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia; es decir, hay objeto ilícito en su enajenación, a menos que el juez la autorice o el acreedor consienta en ella (art. 1464, N° 3°, CC). Por otra parte, la retención puede haberse decretado sobre un crédito que haya podido tener el demandado en contra de un tercero. Si ese tercero insiste en pagar a su acreedor, esto es, al demandado en el juicio en que se decretó la medida precautoria de retención del crédito, el pago es nulo (art. 1578, N° 2°, CC). Por último, tampoco hay que confundir la medida precautoria de retención de bienes determinados con el derecho legal de retención que en ciertas y determinadas condiciones conceden las leyes. El paralelo entre ambas instituciones lo haremos al estudiar el derecho legal de retención.

305. La retención de bienes determinados. La medida precautoria de retención de bienes determinados recae exclusivamente sobre dinero o cosas muebles. Su objeto preciso es asegurar el resultado de la acción instaurada, impidiendo que el demandado disponga de ese dinero o de esas cosas muebles durante el curso del juicio, a fin de que, en definitiva, respondan al cumplimiento de la sentencia que se dicte. Esta clase de medida precautoria generalmente se utiliza para asegurar el resultado de acciones personales o de créditos; pues permite en el cumplimiento del fallo entregar el dinero o realizar las cosas muebles retenidas y hacer así pago al demandante de su crédito; pero también se puede retener dinero o cosas muebles, aunque sean materia del juicio (art. 295, inc. 1°, CPC). La acción judicial que se pretende asegurar con la retención de dinero o cosas muebles del demandado, pues, puede o no decir relación con estos bienes; en el primer caso será real, y en el segundo, personal. En consecuencia, si bien la medida precautoria de secuestro y la de retención de dinero o cosas muebles del demandado recaen sobre cosas muebles, difieren en que en la primera las cosas secuestradas siempre son el objeto mismo de la demanda, y en la segunda, en cambio, las cosas retenidas a veces sólo aseguran indirectamente el resultado de la acción, esto es, cuando dichas cosas no constituyen la materia misma del juicio. Ahora bien, la retención de bienes determinados puede hacerse en manos del mismo demandante, del demandado o de un tercero (art. 295, inc. 1°, parte 1ª, CPC). Podrá también el tribunal ordenar que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o de la persona que el tribunal designe cuando lo estime conveniente para la seguridad de dichos valores (art. 295, inc. 2°, CPC). Si estos valores consisten en dinero, estimamos que habrá que ajustarse a lo prescrito en el artículo 507 del Código Orgánico de Tri-

306. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Esta última medida precautoria consiste en que mediante ella se impide al demandado que celebre cualquier clase de acto o contrato sobre los bienes objeto de la misma. El legislador, al establecer esta medida precautoria, emplea la frase amplia, genérica, de “prohibición de celebrar actos o contratos”. Por ello creemos que la 193

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parte demandante, al solicitar la medida precautoria de prohibición, tendrá que expresar concretamente qué clase de acto o contrato desea que se prohíba celebrar al demandado; o, por el contrario, si estima que la prohibición debe ser amplia, esto es, no circunscrita a la celebración de determinado acto o contrato. En la práctica, la más común es la prohibición de gravar y enajenar bienes determinados. El inciso 1° del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil dispone que “la prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado...”. En consecuencia, esta última medida precautoria puede recaer sobre dos clases de bienes del demandado: a) sobre bienes materia del juicio, y b) sobre bienes ajenos al juicio. Este distingo, respecto de la clase de bienes sobre los cuales recae la medida precautoria que estamos analizando, tiene una importancia capital para los efectos de los diversos requisitos de procedencia en uno y otro caso de la medida de que se trata. En efecto, si la prohibición de celebrar actos o contratos se pide sobre bienes materia del juicio, bastará que el demandante invoque esta circunstancia para que el tribunal pueda decretarla. Ejemplo: entablo una demanda reivindicatoria de un inmueble que posee indebidamente el demandado y, para asegurar el resultado de la acción, solicito la medida precautoria de prohibición de gravar y enajenar dicho inmueble. Bastará que acredite que el inmueble cuya prohibición se pretende es el mismo materia de la demanda, para que el tribunal decrete la medida precautoria solicitada, sin perjuicio de la concurrencia de los requisitos generales, que oportunamente estudiaremos. Por el contrario, si la prohibición de celebrar actos o contratos se solicita sobre otros bienes determinados del demandado, es decir, sobre bienes que nada tienen que ver con la acción instaurada, será necesario que las facultades del demanda-

do no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. Ejemplo: entablo una demanda de cobro de dinero y, para asegurar el resultado de la acción, solicito la medida precautoria de prohibición de gravar y enajenar un inmueble del dominio del demandado. El tribunal para decretarla me exigirá que acredite previamente que las facultades económicas del demandado no son suficientes para asegurar el resultado del pleito, sin perjuicio también de la concurrencia de los requisitos generales. Como se ve, mientras en el primer caso la solvencia del demandado no entra en juego, pues lo que se persigue por medio de la medida precautoria de prohibición es sólo impedir que la cosa materia del juicio salga de su patrimonio o se vea menoscabada en su integridad jurídica, en el segundo caso la falta de solvencia del demandado para responder a los resultados del juicio es un elemento o requisito esencial determinante para la concesión de la medida precautoria. Aún más, mientras en el segundo caso la circunstancia de que las facultades económicas del demandado sean suficientes para responder a los resultados del juicio impide decretar la medida precautoria de prohibición, en el primero esta circunstancia no es ningún obstáculo para ello. Sin embargo, a primera vista, la lectura del inciso 1° del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil parece dar a entender que el requisito de que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio fuere necesario tanto para decretar prohibición sobre bienes materia del mismo cuanto para decretar prohibición respecto de otros bienes determinados del demandado. Una lectura más detenida de este precepto nos hará llegar a una solución contraria, o sea que la falta de solvencia el demandado sólo se exigirá cuando la prohibición se pretenda sobre otros bienes que no sean aquellos materia del juicio. En efecto, observemos que después de la palabra “juicio” va colocada una coma, 194

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de tal manera que es evidente que la frase “cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio”, sólo se está refiriendo a la frase “y también respecto de otros bienes determinados del demandado” y no a aquella con que se encabeza el precepto que analizamos. Fuera de este argumento de orden gramatical, tenemos otro de carácter estrictamente jurídico. Recordemos que el Código Civil, en el N° 4° del artículo 1464, dispone que hay objeto ilícito en la enajenación de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio. Según este precepto, tenemos entonces que el objeto ilícito de las especies litigiosas existiría por el solo hecho de que ellas revistan este último carácter. El inciso 2° del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil modificó esta situación y dispuso, por su parte, que “para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el N° 4° del artículo 1464 del Código Civil, será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos”. En otras palabras, la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos, cuando se decreta sobre bienes materia del juicio, persigue darle carácter de ilicitud a su enajenación en forma solemne, esto es, mediante una resolución judicial, a fin de que tanto las partes cuando los terceros sepan a qué atenerse, sin que tenga que intervenir el factor solvencia del demandado para concederla. Ahora bien, una vez decretada la medida precautoria de prohibición, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes sobre los cuales ha recaído, produce efectos entre las partes y frente a terceros. Entre las partes, los efectos se producirán por el solo hecho de decretarse y tan pronto la resolución judicial respectiva les sea notificada. Frente a terceros, los efectos difieren según se trate de prohibición que afecte a bienes raíces o bienes muebles. Tratándose de bienes raíces, para que la prohibición surta efecto respecto de terceros será indispensable que ella se ins-

criba en el registro del Conservador respectivo (art. 297, inc. 1°, CPC); y cuando verse sobre cosas muebles, sólo producirá efecto respecto de los terceros que tenían conocimiento de ella al tiempo del contrato (art. 297, inc. 2°, parte 1ª, CPC). En este último caso, si el demandado ha procedido a sabiendas, será responsable de fraude, o sea, de estafa (art. 297, inc. 2°, parte final, CPC).

III. Procedimiento 307. Requisitos para la concesión de medidas precautorias. Recordemos que las medidas precautorias las clasificamos en tres grupos: las contempladas en el artículo 290, las contempladas en el artículo 298, parte final, y las contempladas en el artículo 300; y que, en su oportunidad, manifestamos que esta clasificación tiene suma importancia para los efectos de los diversos requisitos que se exigen para la concesión de una u otra clase de medidas precautorias. a) Las medidas precautorias señaladas en el artículo 290 –esto es, el secuestro de la cosa que es objeto de la demanda, el nombramiento de uno o más interventores, la retención de bienes determinados y la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados– para que puedan ser concedidas, exigen la concurrencia de un doble grupo de requisitos legales, a saber: los generales sobre concesión de medidas precautorias, y los especiales señalados por la ley para cada clase de medida precautoria en particular. Los requisitos generales sobre concesión de medidas precautorias son dos: que se limiten a los bienes necesarios para responder a los resultados del pleito, y que el demandante acompañe comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama (art. 298 CPC). La equivalencia entre los bienes objeto de la medida precautoria y el monto del juicio es una condición general e indispensable que debe tomarse muy en 195

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consideración al solicitarse y decretarse una medida precautoria, cualquiera que ésta sea. El legislador provee a resguardar los derechos del demandante; pero sin imponerle gravámenes innecesarios al demandado. Ejemplo: entablo una demanda por cobro de diez mil pesos y solicito una medida precautoria de retención sobre bienes muebles que valen cincuenta mil. El tribunal no puede decretarla en la forma pedida y tendría que reducir su monto, limitando la medida precautoria a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio. La exigencia de que el demandante acompañe comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama, tiende a darle seriedad a la medida precautoria, pero no implica que deba acompañar elementos de prueba que constituyan demostración completa de su derecho. Si esto lo consigue, tanto mejor para el éxito de la concesión de la medida precautoria que ha solicitado. El legislador se contenta con comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho reclamado. Por consiguiente, el tribunal, en presencia de estos comprobantes, tendrá que examinar someramente si la acción tiene probabilidades de ser acogida en definitiva y, en caso afirmativo, concederá la medida solicitada, siempre que concurran además los requisitos específicos de la medida de que se trate. En realidad, el tribunal, al pronunciarse sobre una solicitud de medida precautoria, en cierto sentido prejuzga, vale decir, debe pronunciarse sobre el fondo del juicio; pero no lo hace con pleno conocimiento de todos sus antecedentes, pues éstos se irán produciendo en el curso de su tramitación, y será en la sentencia en donde el tribunal resolverá en definitiva el pleito. Por eso, la concesión de la medida precautoria no siempre significa que el actor en definitiva tenga que ver triunfar sus pretensiones, y, a la inversa, el rechazo de la medida precautoria no impide que en definitiva pueda acogerse la acción. Todo esto es relativo y depende de las circunstancias de hecho y

de derecho que rodeen cada caso en particular. Los requisitos especiales, o específicos como también se les llama, sobre concesión de medidas precautorias, son aquellos que analizamos en detalle al estudiar las medidas precautorias en particular. Se trata de los diversos casos contemplados en la ley y que autorizan solicitar determinada medida precautoria, de suerte que basta que en estos momentos nos remitamos a dicho estudio, para apreciar su alcance y contenido. Veamos, de todos modos, algunos ejemplos: Entablo una demanda reivindicatoria de una cosa mueble y pido la medida precautoria de secuestro. Para que el tribunal me conceda esta medida precautoria tendré que sostener que estamos en presencia de uno de los casos en que, según la ley, procede el secuestro (requisito específico); acreditar que tengo justo motivo de temer que la cosa mueble se pierda o deteriore en manos del demandado (requisito específico); y, además, acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que reclamo (requisito general). Entablo una demanda exigiendo rendición de cuentas a mi socio administrador de los negocios sociales y pido la medida precautoria de nombramiento de un interventor. Para que el tribunal me conceda esta medida precautoria tendré que sostener que estamos en presencia de uno de los casos en que, según la ley, procede el nombramiento de interventor (requisito específico); y, además, acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que reclamo (requisito general). Entablo una demanda de cobro de dinero y pido la medida precautoria de retención de valores mobiliarios del dominio del demandado. Para que el tribunal me conceda esta medida precautoria tendré que acreditar que las facultades del demandado no me ofrecen suficiente garantía, o bien que tengo motivo racional para creer que tratará de ocultar sus 196

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bienes (requisitos específicos); y, además, acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que reclamo (requisito general). Entablo una demanda reivindicatoria de un inmueble y pido la medida precautoria de prohibición de gravar y enajenar ese mismo inmueble. Para que el tribunal me conceda esta medida precautoria tendré que sostener que estamos en presencia de un caso en que, según la ley, procede la prohibición en referencia (requisito específico); y, además, acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que reclamo (requisito general). Entablo una demanda sobre cobro de dinero y pido la medida precautoria de prohibición de gravar y enajenar un inmueble del dominio del demandado. Para que el tribunal me conceda esta medida precautoria tendré que sostener que estamos en presencia de un caso en que, según la ley, procede la prohibición en referencia (requisito específico); acreditar que las facultades del demandado no ofrecen suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio (requisito específico); y, además, acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que reclamo (requisito general). Como se ve, el requisito específico de concesión de la medida precautoria, en ciertos casos, está constituido por la circunstancia de que la ley misma autoriza conceder dicha medida en el caso concreto de que se trata; y, en otros, el requisito específico consiste en las circunstancias de que el demandante tenga justo motivo de temer que la cosa objeto del juicio se pierda o deteriore en manos del demandado, o que estime que las facultades económicas del demandado no son suficientes para asegurar el resultado del juicio, o que tenga motivo racional para creer que el demandado procurará ocultar sus bienes. La primera circunstancia se acreditará con el solo mérito de los antecedentes, pues al tribunal le bastará con

examinar la solicitud de medida precautoria a la luz de la disposición legal que se invoca como precepto que autoriza concederla. La segunda circunstancia es un elemento esencialmente de hecho, de manera que habrá que acreditarla en la oportunidad legal debida por los medios probatorios ordinarios. En la práctica se ha discutido en cuál de las partes litigantes recae el onus probandi del requisito específico de que las facultades del demandado no ofrecen suficiente garantía para asegurar los resultados del juicio. ¿Será el demandante quien tiene que probar la falta de solvencia del demandado?; o, por el contrario, ¿será este último quien tiene que demostrar su solvencia suficiente para asegurar los resultados del juicio? Creemos que el peso de la prueba del hecho de falta de facultades económicas del demandado, para asegurar los resultados del juicio, recae en el demandante, pues está sosteniendo un hecho destinado a desvirtuar la situación normal de las cosas, cual es la solvencia de los individuos; sin que pueda argüirse de contrario que se trata de una prueba negativa, desde el momento en que el hecho de la falta de solvencia del demandado se puede acreditar mediante una serie de hechos positivos. Ejemplo: el demandante probará que al demandado se le han protestado documentos de comercio, que se le siguen diversos juicios ejecutivos, etc. b) Las medidas precautorias contempladas en la parte final del artículo 298 son aquellas no autorizadas expresamente por las leyes, y que, no obstante, pueden ser solicitadas por el actor para asegurar el resultado de su acción. Para decretarlas, estimamos que también deben concurrir los requisitos generales de toda medida precautoria; a saber: que se limiten a los bienes necesarios para responder a los resultados del pleito, y que se acompañen por el demandante comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que reclama (art. 298, parte 1ª, CPC); y, ade197

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de las medidas precautorias indicadas en el artículo 290 del mismo Código. La oportunidad, pues, para solicitar medidas precautorias no puede ser más amplia; y si ésta es en cualquier estado del juicio, quiere decir que podrán pedirse las medidas precautorias tanto cuando el juicio se encuentre en la primera instancia, cuanto en la segunda y, aun, en vía de casación. Se entiende que, en todo caso, la petición se formulará ante el tribunal de primera instancia; y si no dispone de los autos principales por encontrarse ante otro tribunal, ordenará tenerlos a la vista para pronunciarse sobre la medida solicitada.

más, un requisito especial de mucha importancia, o sea, el otorgamiento de caución para responder el actor de los perjuicios que se origen, si el tribunal así lo estima necesario (art. 298, parte final, CPC). Ejemplo: se litiga sobre un crédito y el demandante pide que mientras penda el juicio, el título que da constancia de dicho crédito permanezca en la secretaría del tribunal o en cualquier otro lugar de seguridad. c) Por último, las medidas precautorias contempladas en el artículo 300 son aquellas que consagran las leyes de fondo o las procesales y que no dicen relación con las anteriormente analizadas. Para decretar esta última clase de medidas precautorias creemos que solamente deben concurrir los requisitos particulares que exija el texto legal especial que las consagra. Ejemplo: en un juicio de partición de bienes solicito el nombramiento de un administrador proindiviso. Para decretar esta medida, el tribunal tendrá que ajustarse solamente a los requisitos señalados en el art. 654 del Código de Procedimiento Civil.

309. Tramitación de la solicitud sobre concesión de medida precautoria. A nuestro juicio, el legislador se ha colocado en tres situaciones para reglamentar la tramitación de la solicitud en que el demandante pide una medida precautoria: a) Primera situación: El demandante presenta su solicitud de medida precautoria ante el tribunal que está conociendo del juicio principal, y en ella pide que, para asegurar el resultado de su acción, se le concedan una o más de las medidas señaladas en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Expondrá, además, que esta medida es indispensable para asegurar el resultado de su acción y que concurren los requisitos generales y los especiales para decretarla. En seguida, el tribunal estudiará la solicitud respectiva y tendrá que pronunciarse sobre ella, sea concediendo la medida precautoria, sea denegándola; y ordenará, al mismo tiempo, la formación de cuaderno separado. La resolución se notificará a las partes, y si es afirmativa, se cumplirá de inmediato, llevándose a efecto la medida precautoria decretada. El demandado, en conocimiento de esta medida precautoria, podrá oponerse o no a ella. Si se opone, quiere decir que la medida precautoria de que se trata ha dado origen a un incidente, que se tramitará en conformidad a las reglas lega-

308. Oportunidad para pedir medidas precautorias. Dispone el inciso 1° del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil que “para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas”. En consecuencia, el derecho del demandante para asegurar el resultado de la acción mediante la concesión de una medida precautoria, puede ejercitarlo durante todo el curso del juicio. Para evitar dudas al respecto, el mismo precepto antes indicado dispone que este derecho podrá ejercitarse aun cuando no esté contestada la demanda; y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil también establece que, a pesar de que las partes se encuentren citadas para oír sentencia, puede pedir el demandante una o más 198

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les y por cuerda separada, como ya había sido ordenado (art. 302, inc. 1°, CPC). La resolución que falle el incidente declarará si ha o no lugar a la oposición; en otras palabras, si se mantiene o no la medida precautoria ya decretada. Se tratará, por consiguiente, de una resolución judicial que reviste el carácter de sentencia interlocutoria y, como tal, susceptible del recurso de apelación. Si la resolución en cuestión acoge la oposición del demandado, al mismo tiempo ordenará el alzamiento de la medida precautoria decretada, y en tal caso la apelación que deduzca el demandante se le concederá en el solo efecto devolutivo (art. 194, N° 4°, CPC). b) Segunda situación: El demandante presenta su solicitud de medida precautoria ante el tribunal que está conociendo del juicio principal, y en ella pide que, para asegurar el resultado de la acción, necesita se le concedan una o más de las medidas precautorias señaladas en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; pero agrega que aún le faltan los comprobantes exigidos por la ley para acreditar a lo menos presunción grave del derecho que reclama. El tribunal, para conceder tal medida, tiene que examinar si concurren o no los requisitos generales, salvo precisamente el relativo a los comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho reclamado; si concurren o no los requisitos especiales de la medida precautoria de que se trate; y, además, si se está o no en presencia de un caso grave y urgente (art. 299, parte 1ª, CPC). En caso afirmativo, concederá la medida por un término que no exceda de diez días, mientras se presentan los comprobantes en referencia; exigirá caución para responder por los perjuicios que resulten (art. 299, parte 2ª, CPC); y ordenará, a la vez, formación de cuaderno separado. En seguida, esta resolución se notificará a las partes y, rendida que sea la caución, se llevará a efecto la medida en referencia. Ahora bien, dentro del término señalado por el tribunal, la parte demandan-

te tendrá que acompañar los comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho reclamado y pedir que se mantenga la medida precautoria que ya se había decretado. Si el demandante no renueva su solicitud en el término indicado, la medida precautoria quedará de hecho cancelada. Puede suceder también que la renueve, pero que el tribunal la rechace. En ambos casos responderá de los perjuicios consiguientes (arts. 280 y 299, parte final, CPC). Si el demandante renueva su solicitud en el término fijado por el tribunal, acompañando los comprobantes del caso, y el tribunal mantiene la medida precautoria, notificado que sea el demandado, tendrá también derecho a oponerse, y su oposición dará lugar a un incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas legales y por cuerda separada (art. 302, inc. 1°, CPC). La resolución que falle este incidente declarará si ha o no lugar a la oposición; en otras palabras, si mantiene la medida precautoria que se había decretado en dos oportunidades –a saber, al presentarse la solicitud de medida precautoria primitiva y al acompañársele en el término fijado por el tribunal los comprobantes del caso–, o si, por el contrario, ordena alzarla. Esta resolución, a nuestro juicio, también constituye una sentencia interlocutoria, y, por consiguiente, será susceptible de recurso de apelación. Si la resolución acoge la oposición, ordena al mismo tiempo alzar la medida precautoria; y, en tal caso, la apelación que deduzca el demandante tendrá también que concederse en el solo efecto devolutivo (art. 194, N° 4°, CPC). c) Tercera situación: El demandante presenta su solicitud de medida precautoria ante el tribunal que está conociendo del juicio principal, y en ella pide que, para asegurar el resultado de su acción, necesita se le concedan una o más de las medidas precautorias señaladas en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Expondrá, además, que concurren todos los requisitos generales y especia199

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les para decretarla; acompañará, al efecto, los comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que reclama; y agregará que la medida precautoria debe llevarse a efecto antes de notificarse al demandado, por las graves razones que también hará valer (art. 302, inc. 2°, CPC). El tribunal, acto continuo, examinará la solicitud en referencia, y si concurren los requisitos o condiciones antes señalados, concederá la medida precautoria de que se trata y ordenará la formación de cuaderno separado. Esta resolución se notificará exclusivamente al demandante; y, desde ese momento, podrá cumplirse, esto es, llevarse a efecto la medida precautoria solicitada y decretada. Luego, pesa sobre el demandante una importante obligación: debe notificar al demandado la resolución respectiva en el término de cinco días a contar desde la fecha del pronunciamiento, pudiendo el tribunal ampliar este plazo por motivos fundados (art. 302, inc. 2°, CPC) y, todavía, ordenar que esta notificación se haga al demandado por cédula (art. 302, inc. 3°, CPC). Si la notificación no se efectúa en el término fijado por el tribunal, las diligencias practicadas quedan sin efecto ni valor alguno (art. 302, inc. 2°, CPC). Si la notificación, en cambio, se practica al demandado en el término que se haya señalado, tendrá derecho a oponerse a la medida precautoria decretada; y su oposición dará lugar a un incidente, que se tramitará en conformidad a las reglas legales y por cuerda separada (art. 302, inc. 1°, CPC). La resolución que falle este incidente declarará si ha o no lugar a la oposición del demandado; en otros términos, si se mantiene la medida precautoria que se había decretado sin previa notificación de aquél o, por el contrario, si se ordena alzarla. Esta resolución también constituye una sentencia interlocutoria, y, como tal, es susceptible de apelación. Si la resolución acoge la oposición y ordena alzar la medida precautoria, será apelada

por el demandante y su apelación se le concederá en el solo efecto devolutivo (art. 194, N° 4°, CPC). d) Hasta aquí hemos estudiado la tramitación a que debe ajustarse una solicitud de medida precautoria frente a las claras normas de procedimiento señaladas en nuestra ley procesal civil. Sin embargo, la práctica de nuestros tribunales sigue una tramitación diversa, de tanta fuerza, que en el hecho ha llegado a desvirtuar la ley. En efecto, si estamos en presencia de la primera situación antes señalada, los tribunales se limitan a proveer la correspondiente solicitud de medida precautoria, confiriendo traslado al demandado por tres días y ordenando, al mismo tiempo, la formación de cuaderno separado. Una vez que responde el demandado, resuelven el incidente de medida precautoria de inmediato, o bien lo reciben a prueba, en conformidad a las reglas generales sobre tramitación de los incidentes ordinarios. La resolución respectiva, sea que conceda o deniegue la medida precautoria, es apelable, y la apelación se concede en el solo efecto devolutivo. Si estamos en presencia de la segunda situación antes señalada, o sea, aquella en que al demandante le faltan los comprobantes para acreditar la presunción grave a lo menos del derecho que reclama, previo otorgamiento de caución, conceden la medida precautoria desde luego y se lleva a efecto. En seguida, el demandante, en el término legal, debe acompañar tales comprobantes y pedir que se mantenga la medida precautoria. De esta solicitud los tribunales confieren de inmediato traslado al demandado, y una vez tramitado el incidente resuelven si ha lugar o no a la medida precautoria, o sea, si se mantiene o no la medida que ya habían decretado previa caución. Por último, si estamos en presencia de la tercera situación, esto es, aquella en que el demandante cree conveniente a su derecho pedir que la medida precautoria se lleve a efecto sin previa notificación del demandado, los tribunales la 200

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conceden desde luego, es decir, sin su previa notificación, siempre que haya graves razones para ello; sin perjuicio de conferir al demandado, en esa misma resolución, el correspondiente traslado por tres días. Tramitado el incidente de acuerdo con las reglas generales, el tribunal resuelve si ha o no lugar a la medida precautoria de que se trata, o sea, si se mantiene o no la que había decretado, desde luego sin previa notificación. A esta última la llaman provisional, y a la que se decreta en la resolución que falla el incidente, definitiva. De ahí que cuando se niega lugar al incidente, se ordena alzar la medida precautoria provisional, y si apela el demandante, la apelación se le concede en lo devolutivo. En resumen, si bien la ley y la práctica de nuestros tribunales coinciden en que la petición de medidas precautorias da origen a un incidente, que debe tramitarse de acuerdo con las reglas generales y por cuerda separada, difieren, fundamentalmente, en que mientras para la primera las medidas precautorias pueden dar origen a un incidente –lo cual acontecerá cuando el demandado se oponga a ella una vez decretada–, para la segunda, en cambio, el incidente se plantea tan pronto el demandante solicita una o más de las medidas precautorias señaladas en la ley.

ró evitar, o bien se otorguen cauciones suficientes. El cese del peligro que se ha procurado evitar será una cuestión de hecho que tendrá que resolverla el tribunal en cada caso en particular. Por su parte, las cauciones deberán ser otorgadas por el demandado, debiendo el tribunal determinar, en cada caso en particular, su naturaleza y monto. No hay que olvidar que la circunstancia de haberse pronunciado sentencia favorable al demandado en la causa principal, no implica cese del peligro que se ha querido evitar, que autorice el alzamiento de la medida. Puede también haberse negado lugar a una solicitud de medida precautoria, por estimarse que no concurren todos los requisitos exigidos por la ley para decretarla, y posteriormente reiterarse esa solicitud y ser acogida, por existir ahora los requisitos antes señalados. En consecuencia, decretada una medida precautoria, o bien denegada la solicitud respectiva, podrá pedirse posteriormente que se la deje sin efecto, o que se acceda a ella, por haber en ambos casos variado las circunstancias que se tuvieron en vista al pronunciarse la solicitud respectiva; sin que el demandante, en el primer caso, o el demandado, en el segundo, puedan oponerse en razón de que la primitiva resolución ha producido cosa juzgada. La verdad es que las resoluciones que conceden una medida precautoria, una vez ejecutoriada, producen la acción de cosa juzgada, por cuanto pueden pedirse su ejecución o cumplimiento; pero las resoluciones que conceden o deniegan una medida precautoria, una vez firmes, no pueden servir de fundamento a la excepción de cosa juzgada, ni siquiera a la excepción de cosa juzgada formal, pues aun dentro del mismo proceso en que fueron dictadas, pueden dejarse sin efecto; su carácter provisional, señalado expresamente por la ley, así lo demuestra.

310. Efectos de las medidas precautorias. Dispone el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil que “todas estas medidas son esencialmente provisionales; en consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes”. Una vez, pues, decretada una medida precautoria y cumplida la resolución respectiva, puede dejarse sin efecto si posteriormente concurren las dos siguientes circunstancias: que haya desaparecido el peligro que por medio de ellas se procu-

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Mario Casarino Viterbo Capítulo Decimoquinto

LAS MEDIDAS PREJUDICIALES SUMARIO: I. Generalidades; II. Análisis particular de las medidas prejudiciales; III. Requisitos para decretar medidas prejudiciales.

I. Generalidades

das, por esa misma razón, se solicitan en cualquier estado del mismo. En resumen, ambas instituciones difieren en cuanto a su titular, finalidad y oportunidad. También es indispensable dejar en claro que las medidas prejudiciales en caso alguno constituyen una verdadera demanda. Se trata, simplemente, de gestiones preparatorias del juicio mismo. Por tanto, su promoción no tiene la virtud de producir ninguno de los efectos propios de la interposición de la demanda, como interrumpir la prescripción, constituir en mora al deudor, etc. Excepcionalmente, la notificación al futuro demandado de una gestión judicial necesaria o conducente para deducir una demanda judicial de cobro de una letra de cambio o pagaré genera la interrupción de la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el inc. 1° del art. 100 de la Ley N° 18.092, que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré.* En cuanto a su campo de aplicación, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir que “el juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda...” algunas de las medidas que a continuación enumera, parece dar a entender que las medidas prejudiciales sólo tienen aplicación en la clase de juicio antes indicado, o sea, en el juicio ordinario. Sin embargo, en presencia de lo que dispone el artículo 3° del mismo Código –esto es, que se aplicará el procedimien-

311. Concepto. Cada vez que es necesario intervenir en un juicio, sea en calidad de demandante, sea en calidad de demandado, es indispensable tener a mano ciertos datos, determinados documentos o algunas pruebas con el objeto de organizar la defensa, cuya falta puede inducirnos a error, o dejarnos en la imposibilidad de probar nuestro derecho. Cierto es que, aun cuando estos datos, documentos o pruebas no los tuviéramos al iniciarse el juicio, podríamos procurárnoslos en el curso del mismo; pero ello, en la mayoría de los casos, puede significar la nulidad de la relación procesal que hemos formado o, simplemente, la imposibilidad de rendir determinadas pruebas. Es por eso que el legislador ha creído conveniente, para asegurar el derecho de defensa de ambas partes litigantes, tanto de demandante como de demandado, establecer la institución de las medidas prejudiciales, que se definen como los medios que franquea la ley a las partes litigantes para preparar su entrada al juicio. No cabe, pues, confundir las medidas prejudiciales con las medidas precautorias. Las primeras pueden solicitarlas tanto el demandante como el demandado; en cambio, las segundas sólo le competen al demandante. Las primeras tienen por objeto preparar la entrada al juicio; en cambio, las segundas tienen por objeto asegurar el resultado de la acción instaurada. Las primeras, por su propia finalidad, deben solicitarse antes de la iniciación del juicio; en cambio, las segun-

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excepcional y previa observancia de ciertas formalidades. A continuación estudiaremos en particular cada una de las diversas medidas prejudiciales que contempla el título IV del libro II del Código de Procedimiento Civil.

to ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza–, puede concluirse que las medidas prejudiciales son disposiciones comunes a todo procedimiento. En todo caso, de aceptarse este último temperamento, habría que criticar la ubicación dada por el legislador a los artículos 273 al 289, puesto que su lugar lógico habría sido en el libro I, que contiene disposiciones comunes a todo procedimiento, y no en el libro II, que versa exclusivamente sobre el juicio ordinario.

II. Análisis particular de las medidas prejudiciales 313. Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a la capacidad del futuro demandado para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes. Esta primera medida prejudicial se halla establecida en el artículo 273, N° 1, del Código de Procedimiento Civil; solamente puede pedirla el futuro demandante en contra del futuro demandado; y, en atención a su finalidad, pertenece a las medidas prejudiciales destinadas a preparar la demanda. Su objetivo es triple, pues la declaración jurada exigida por el futuro demandante al futuro demandado puede versar sobre algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, sobre su personería o sobre el nombre y domicilio de sus representantes. Esta medida prejudicial se decretará sólo cuando, a juicio del tribunal, sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio (art. 273, inc. final, CPC). Por consiguiente, su procedencia queda entregada al buen criterio que se supone existe en la persona del magistrado. Aunque la ley no lo expresa, si el tribunal acepta la procedencia de esta medida prejudicial, será necesario que señale una audiencia para que concurra a ella el futuro demandado a prestar la declaración jurada de que se trate, notificándosele al efecto. Puede suceder que el futuro demandado se resista a cumplir la medida prejudicial decretada, sea porque rehúse prestar la declaración ordenada, no compareciendo o negándose a prestar la declaración, sea porque sus respuestas no

312. Clasificación de las medidas prejudiciales. Las medidas prejudiciales pueden clasificarse desde diversos puntos de vista. Así, según la parte que puede solicitar medidas prejudiciales, se clasifican en: medidas prejudiciales del futuro demandante y medidas prejudiciales del futuro demandado. No son unas mismas estas medidas prejudiciales; las que puede solicitar el futuro demandante se hallan consagradas en los artículos 273, 279, 280, 281, 282, 284, 285 y 286, y las que puede solicitar el futuro demandado, en cambio, las contemplan los artículos 273, N° 5°, 281, 284, 286 y 288. Según la finalidad de las medidas prejudiciales, pueden clasificarse en: medidas prejudiciales destinadas a preparar la demanda (ejemplo: declaración jurada del futuro demandado acerca de su capacidad para comparecer en juicio); medidas prejudiciales destinadas a procurarse pruebas que pueden desaparecer (ejemplos: inspección personal del tribunal, informe de peritos, examen de testigos, etc.), y medidas prejudiciales destinadas a asegurar el resultado de la acción que se va a instaurar (ejemplo: medidas prejudiciales precautorias). Por último, según su naturaleza, también pueden clasificarse en: medidas prejudiciales propiamente dichas y medidas prejudiciales precautorias. La primera de ellas constituye la regla general; la segunda es aceptada por el legislador en forma 203

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nozca y dándole facilidades para ello. Si se halla en poder de terceros, cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre (art. 275 CPC). El solicitante tendrá derecho, siempre que lo exija, a que se deje en el proceso razón de la clase y estado actual de la cosa exhibida (art. 283, parte final, CPC). Si se niega a efectuar la exhibición de la cosa en los términos antes señalados, podrá apremiarse al desobediente con multas que no excedan de dos sueldos vitales,* o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, y aun decretarse allanamiento del local donde se halle el objeto cuya exhibición se pide. Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros que, siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a exhibirlo (arts. 274 y 276 CPC).

las dé categóricamente en conformidad a lo solicitado. En tales casos, la ley autoriza para imponer al desobediente multas que no excedan de dos sueldos vitales,* o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y apercibimiento (art. 274 CPC). 314. La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar. Esta segunda medida prejudicial se halla establecida en el artículo 273, N° 2°, del Código de Procedimiento Civil; también solamente puede pedirla el futuro demandante en contra del futuro demandado; y, en atención a su finalidad, pertenece asimismo a las medidas prejudiciales destinadas a preparar la demanda. La acción que pretende instaurar el futuro demandante ha de tener por objeto una cosa, la cual desea examinar previamente para el mejor éxito de aquélla. Aun cuando la ley no distingue, nos parece que esta cosa debe ser corporal, por la propia finalidad de la medida prejudicial de que se trata. El tribunal decretará esta medida prejudicial sólo cuando, a su juicio, sea necesaria para que el demandante pueda entrar al juicio (art. 273, inc. final, CPC). La manera de proceder a la exhibición de esta cosa varía según ella se encuentre en poder del propio interesado, esto es, del futuro demandado, o de terceras personas. Si se halla en poder del propio interesado, se hará mostrando el objeto que deba exhibirse o autorizando al futuro demandante para que lo reco-

315. La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. Esta tercera medida prejudicial se halla establecida en el artículo 273, N° 3°, del Código de Procedimiento Civil; solamente puede pedirla el futuro demandante en contra del futuro demandado; y, en atención a su finalidad, también pertenece a las medidas prejudiciales destinadas a preparar la demanda. En el fondo, se trata de la exhibición de instrumentos públicos o privados; pero que han de revestir una característica especial, o sea, que por su naturaleza puedan

* Modificado en la forma que aparece en el texto por el artículo 2°, letra l), del Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que fija la tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

* Modificado en la forma que aparece en el texto por el artículo 2°, letra l), del Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que fija la tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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interesar a diversas personas. Se trata entonces de una cuestión de hecho, que habrá que examinar a la luz de cada caso en particular. El legislador ha creído asimismo conveniente indicar como documentos susceptibles de esta medida prejudicial, las sentencias, los testamentos, los inventarios, las tasaciones y los títulos de propiedad, por ser los instrumentos públicos más corrientes; mas todos ellos deben también revestir la característica de poder interesar a diversas personas por su naturaleza. El tribunal decretará esta medida prejudicial sólo cuando, a su juicio, sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio (art. 273, inc. final, CPC). A pesar de que la ley no lo dice expresamente, la exhibición de los documentos en cuestión se hará ante el mismo tribunal, de suerte que éste, al decretarla, tendrá que señalar una audiencia. Siempre que el futuro demandante lo exija, se dejará en el proceso copia de las piezas que se presenten, o de su parte conducente (art. 283, parte 1ª, CPC). Si los documentos cuya exhibición se pretende se encuentran en poder de terceros, la medida prejudicial no produciría los efectos pretendidos por el solicitante; y no tendría más camino que pedir esa exhibición durante el curso del juicio, ateniéndose a lo prescrito en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, si los documentos cuya exhibición se ha solicitado, se encuentran en poder del futuro demandado y éste desobedece la medida prejudicial decretada, incurre en la sanción de perder el derecho de hacerlos valer después, salvo que el demandante los haga también valer en apoyo de su defensa, que se justifique o aparezca de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o que se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición (art. 277 CPC). Lo cual se entiende sin perjuicio de poder también apremiar al desobediente con multa o arresto en la forma estable-

cida en el artículo 274, y aun decretarse allanamiento del local donde se halle el instrumento cuya exhibición se pide (arts. 276 y 277 CPC). 316. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante. Esta cuarta medida prejudicial se halla contemplada en el artículo 273, N° 4°, del Código de Procedimiento Civil; también solamente puede pedirla el futuro demandante en contra del futuro demandado; y, en atención a su finalidad, también pertenece a las medidas prejudiciales destinadas a preparar la demanda. Se trata aquí de la exhibición de instrumentos como medida prejudicial, pero relativa a un caso particular. La exhibición ha de tener por objeto libros de contabilidad y todavía debe tratarse de libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante. Esta exhibición tiene además una importante limitación, establecida en la parte final del N° 4° del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio”. En otras palabras, si lo que se pretende es la exhibición de libros de contabilidad de un comerciante, la práctica de esta medida deberá ceñirse a dos importantes limitaciones; a saber: no cabe decretar la manifestación y reconocimiento general de estos libros de contabilidad, salvo las excepciones legales; y la exhibición deberá ser ejecutada en el lugar donde los libros se llevan y a presencia del dueño o de la persona que él comisione, concretándose a los asientos que tengan una relación necesaria con la cuestión que se pretende agitar y a la inspección precisa para establecer que los libros han sido llevados con la regularidad requerida. La exhibición de los libros de contabilidad será decretada por el tribunal sólo cuando, a su juicio, sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio (art. 273, inc. final, CPC); y siem205

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pre que el solicitante lo exija, se dejará en el proceso copia de las piezas que se presenten, o de su parte conducente (art. 283, parte 1ª, CPC). Una vez decretada la exhibición de los libros de contabilidad, si la persona a quien incumbe dar cumplimiento a esta medida la desobedece, encontrándose dichos libros en su poder, incurrirá en doble sanción; a saber: perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo en la forma que establece el artículo 277, sin perjuicio de poder ser apremiada con multas que no excedan de dos sueldos vitales,* o con arrestos no superiores a dos meses, y aun de decretarse el allanamiento del local en donde se encuentren los libros (arts. 276 y 277 CPC). Todavía más, si los libros de contabilidad cuya exhibición se rehúsa pertenecen a un comerciante, puede incurrir en las sanciones anteriores, y también en las señaladas en el párrafo 2°, título II, libro I, del Código de Comercio, las cuales, en síntesis, consisten en ser juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados sin admitírsele prueba en contrario (arts. 277, parte final, CPC y 33 C. Com.).

riores, en atención a su finalidad, diremos que está destinada a preparar la demanda o su contestación. Esta diligencia se decretará en todo caso (art. 273, inc. final, CPC); es decir, basta que se pida para que el tribunal la ordene, sin que tenga que calificar si es o no necesaria para entrar en el juicio. Será asimismo indispensable que el tribunal, al decretarla, fije una audiencia para que ella se lleve a efecto. Si se rehúsa el reconocimiento de firma, puesta en instrumento privado, como medida prejudicial, se procederá en conformidad a las reglas establecidas para el reconocimiento judicial de documentos en el juicio ejecutivo (art. 278 CPC); esto es, si el citado no comparece o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma (art. 435, inc. 2°, CPC). No hay que olvidar que debe tratarse de un instrumento privado, correspondiendo juzgar a la luz de las leyes de fondo, si de esta clase de instrumento se trata; y, además, de un instrumento privado firmado, pues hay instrumentos que, careciendo de firma; no por eso dejan de ser privados. 318. Medidas prejudiciales precautorias. Aluden a esta otra e importante medida prejudicial los artículos 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil. Al igual que las cuatro primeras medidas prejudiciales que hemos estudiado, sólo le corresponde solicitarla al futuro demandante; y, en atención a su finalidad, constituye el ejemplo típico de medidas prejudiciales destinadas a asegurar el resultado de la acción que se pretende instaurar. En consecuencia, las medidas prejudiciales precautorias, como su nombre lo indica, presentan un doble carácter: son prejudiciales, en el sentido de que son previas al juicio; y son precautorias, en cuanto están llamadas a asegurar el resultado de la futura acción. ¿Cuáles son estas medidas prejudiciales precautorias? Las mismas medidas precautorias de que trata el título V del libro II del Código de Procedimiento Ci-

317. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. Esta quinta medida prejudicial se halla contemplada en el artículo 273, N° 5°, del Código de Procedimiento Civil; pero, a diferencia de las anteriores, puede ser solicitada tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado (art. 288 CPC); y también a diferencia de las ante-

* Modificado en la forma que aparece en el texto por el artículo 2°, letra l), del Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que fija la tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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vil (art. 279, inc. 1°, parte 1ª, CPC); o sea, el secuestro de la cosa que va a ser objeto de la demanda, el nombramiento de uno o más interventores, la retención de bienes determinados y la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Ahora bien, para que puedan decretarse estas medidas prejudiciales, la ley exige la concurrencia de tres requisitos copulativos; a saber: a) Que existan motivos graves y calificados para solicitarlas; b) Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y c) Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan (art. 279 CPC). Una vez que el tribunal ha aceptado la solicitud de medidas prejudiciales precautorias, pesan sobre el futuro demandante dos importantes obligaciones: a) debe presentar su demanda en el término de diez días, y b) debe pedir que se mantengan las medidas decretadas (art. 280, inc. 1°, parte 1ª, CPC). Este plazo de diez días es de carácter fatal, porque la ley emplea la expresión “en el término” y, por tratarse de un plazo establecido en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 64; para computarlo se descuentan los feriados, por tratarse de un plazo de días establecido en el Código de Procedimiento Civil (art. 66 CPC); y podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados (art. 280, inc. 1°, parte final, CPC).* La petición de que se mantengan las medidas precautorias decretadas deberá formularse en el cuaderno de medida prejudicial, naturalmente junto con la presentación de la demanda; pero no en este mismo y último escrito, como acontecía antes, de acuerdo con la antigua redac-

ción del artículo 270, que exigía perentoriamente que esta petición de mantención de las medidas prejudiciales precautorias decretadas debía hacerse en la demanda misma, lo cual era un contrasentido, puesto que las medidas prejudiciales se tramitan en cuaderno separado. Dicha petición de mantener las medidas prejudiciales precautorias deberá ser resuelta directamente por el tribunal; esto es, manteniendo la ya decretada, o bien ordenando alzarla, sin perjuicio, en el primer caso, del derecho del demandado para oponerse, con lo cual se trabará el correspondiente incidente. Sin embargo, en la práctica, los tribunales proveen el escrito de mantención de medidas prejudiciales precautorias, con “traslado y autos”, o sea, dándole de inmediato tramitación incidental; y todavía algunos ordenan la formación de cuaderno separado, es decir, que el incidente de mantención de la medida lo resuelven teniendo a la vista el cuaderno de medida prejudicial precautoria, en vez de hacerlo en este mismo cuaderno. Veamos, ahora, las diversas situaciones que pueden presentarse frente a las obligaciones anteriores y sus consecuencias de orden legal. Puede acontecer: a) que el futuro demandante no deduzca oportunamente su demanda; b) que, a pesar de haber deducido oportunamente su demanda, no pida que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas; y c) que, a pesar de haberse presentado oportunamente la demanda y pedido la mantención de las medidas, al resolver sobre esta petición, el tribunal decida no mantenerlas. Cualquiera de estas tres situaciones que se presente, por el solo hecho de que se produzca, hace que se considere doloso el procedimiento seguido por el futuro demandante y que tenga que responder de los perjuicios causados frente a la persona en contra de quien se decretaron tales medidas (art. 280, inc. 2°, CPC). Se trata de una presunción legal establecida en beneficio de la persona en con-

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tra de quien se solicitaron estas medidas, y destinada a evitarle tener que rendir prueba dentro del pleito sobre indemnización de perjuicios, que podrá iniciar en contra del que pidió las medidas precautorias, acerca del dolo con que este último actuó en las gestiones respectivas.

la primera fuente de designación de los peritos. El certificado de ministro de fe, dentro de la teoría general de la prueba, constituye un instrumento público; y, como medida prejudicial, podrá decretarse en los mismos casos que las dos anteriores. Para la ejecución de estas medidas se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar de asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes (art. 281, inc. 2°, CPC). Estimamos que este conocimiento también habrá que dárselo a la persona a quien se cree va a desempeñar el papel de demandante en caso de que alguna de estas medidas prejudiciales la solicite el futuro demandado; y que el término conocimiento está empleado como equivalente a noticia o advertencia y no en el sentido legal a que se refiere el artículo 69, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, el conocimiento servirá para concurrir a la diligencia de inspección personal del tribunal o a la operación de reconocimiento en el caso del informe pericial, y no para oponerse a la práctica de la medida en el término fijado por la ley.

319. Inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo, o certificado de ministro de fe. Estas nuevas medidas prejudiciales se hallan contempladas en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; presentan la característica de que pueden ser solicitadas tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado (art. 288 CPC); y, en atención a su finalidad, pertenecen a la categoría de las medidas prejudiciales destinadas a procurarse pruebas que pueden desaparecer. La inspección personal del tribunal es un medio probatorio destinado a acreditar hechos o circunstancias materiales en el juicio mediante la observación y constatación de ellas efectuadas por el tribunal. Se le llama también reconocimiento judicial. Para decretar este medio probatorio como medida prejudicial, la ley requiere que exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer (art. 281, inc. 1°, CPC). El informe pericial es otro medio probatorio, y consiste en la presentación de un dictamen de personas que tienen versación sobre las materias o hechos a que dicho dictamen se refiere y que han sido controvertidos en el juicio mismo. Al igual que la inspección personal del tribunal, se decretará con el carácter de medida prejudicial, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer (art. 281, inc. 1°, CPC). La ley agrega la frase “nombrados por el mismo”, para significar que los peritos deben ser nombrados por el tribunal sin intervención alguna de las partes; con lo cual modifica las reglas generales, ya que, según éstas, la voluntad de las partes es

320. Declaración jurada o exhibición de título de parte del simple tenedor de la cosa de que procede la acción o es objeto de ella. Esta medida prejudicial la contempla el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; puede ser solicitada únicamente por la persona que desea instaurar una demanda, o sea, por el futuro demandante; y, en atención a su finalidad, también está destinada a preparar la demanda. Para comprender su alcance es necesario relacionarla con lo dispuesto en el artículo 896 del Código Civil, que dice: “El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene”. 208

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La exhibición del título de mera tenencia dará también derecho al futuro actor, siempre que lo exija, a que se deje en el proceso copia de todo el documento o de la parte pertinente (art. 283, parte 1ª, CPC).

En consecuencia, esta obligación señalada por la ley civil, que pesa sobre el mero tenedor de la cosa que se reivindica, desde el punto de vista procesal, reviste el carácter de medida prejudicial. Pero su campo de actuación ha sido ampliado, por cuanto se hace valer en contra de aquel a quien se intenta demandar si expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la acción a que es objeto de ella, y no solamente en contra de aquel mero tenedor de la cosa cuya reivindicación se pretende; y porque la medida tiende a dos objetivos, a saber: la declaración jurada sobre el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene y la exhibición del título de su tenencia; y si expresare no tener título escrito, la declaración bajo juramento de que carece de él (art. 282, inc. 1°, CPC). En el fondo, la petición principal de esta medida prejudicial consistirá en que quien tenga la cosa de que procede la acción o que es objeto de ella, exponga si es poseedor o mero tenedor de la misma; y, para el caso de exponer que es mero tenedor, subsidiariamente se solicitará que preste juramento sobre el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene y que exhiba el título de su tenencia o jure carecer de él. En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias antes enunciadas, se podrá apremiar a la persona a quien se intenta demandar, con multas que no excedan de dos sueldos vitales*, o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento (arts. 274 y 282, inc. 2°, CPC).

321. Confesión judicial. Esta medida prejudicial se halla establecida en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil; puede ser solicitada tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado (art. 288 CPC); y, en atención a su finalidad, está destinada a procurarse un medio probatorio que pudiera desaparecer. Confesión judicial es sinónima de absolución de posiciones; y tiene lugar como medida prejudicial siempre que haya motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país. La confesión se exigirá al tenor de los hechos expuestos por el solicitante, pero calificados previamente de conducentes por el tribunal. Creemos que este examen previo que hace el tribunal del pliego de las posiciones o preguntas sobre que debe versar la confesión, no será óbice para que se mantenga siempre en reserva hasta que la confesión sea prestada (art. 387 CPC). La resolución del tribunal sobre la conducencia de las interrogaciones no será susceptible de recurso alguno; y si se accede a la diligencia, será necesario también señalar día y hora para su práctica (art. 284, inc. 1°, parte 2ª, CPC). Tres actitudes podrá, en seguida, adoptar la persona a quien se le exige esta confesión; a saber: que preste la confesión solicitada; que se ausente dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o que se ausente dentro de ese plazo sin absolver posiciones, pero dejando apoderado con autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio. Ahora bien, si presta la confesión solicitada, termina la gestión de medida prejudicial y esa confesión se hará valer dentro del juicio posterior; si se ausenta, pero deja

* Modificado en la forma que aparece en el texto por el artículo 2°, letra l), del Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que fija la tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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cida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; puede solicitarla el futuro demandante o el futuro demandado; y, en atención a su finalidad, pertenece a las medidas prejudiciales destinadas a procurarse pruebas que pueden desaparecer. Tendrá lugar esta medida prejudicial respecto de testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente (art. 286, inc. 1°, parte 1ª CPC) (ejemplos: grave enfermedad que haga temer por la vida del testigo, ausencia del mismo a lugares desconocidos o de tránsito, etc.). Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique la parte que solicita la diligencia, calificados de conducentes por el tribunal (art. 286, inc. 1°, parte final, CPC). Contra esta resolución podrán interponerse recursos, ya que la ley no los prohibió como en el caso de la absolución de posiciones. Para practicar esta diligencia, en cambio, del mismo modo que en la inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal o certificación de ministro de fe, se dará previamente conocimiento a la parte en contra de quien se ha solicitado la diligencia, sólo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes (art. 286, inc. 2°, CPC).

apoderado con autorización e instrucciones bastantes, la confesión la prestará este último en representación de su mandante dentro del juicio posterior; y si se ausenta sin prestar confesión ni dejar apoderado, se le dará por confesa, pero en el curso del juicio (art. 284, inc. 2°, CPC). Esta sanción de darla por confesa tendrá que ajustarse a lo prescrito en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, o sea, será necesario examinar previamente si las preguntas objeto de la confesión están o no categóricamente afirmadas, pues solamente las primeras son las que se darán por confesadas. 322. Constitución de apoderado judicial. Esta otra medida prejudicial está contemplada en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil; puede ser solicitada exclusivamente por el futuro demandante; y, en atención a su finalidad, está destinada a preparar la acción que se piensa instaurar. Tendrá lugar esta medida prejudicial siempre que haya motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país (arts. 284 y 285, parte 1ª, CPC). El objetivo directo de la medida prejudicial en cuestión es que la persona cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio, apoderado que le represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado (art. 285, parte 2ª, CPC). Si la persona en contra de quien se ha dictado esta medida prejudicial rehúsa cumplirla, incurrirá en el apercibimiento de nombrársele un curador de bienes (art. 285, parte final, CPC). Recordemos que si la persona a quien se va a demandar se ausenta del país sin dejar apoderado que la represente, habrá que atenerse a las normas legales que en su oportunidad estudiamos sobre representación judicial de las personas ausentes (ver pág. 47).

III. Requisitos para decretar medidas prejudiciales 324. ¿Cuáles son? Cuando estudiamos los requisitos que deben concurrir para decretar medidas precautorias, manifestamos que estos requisitos eran de dos clases: generales, o sea, aplicables a toda clase de medidas precautorias; y especiales o específicos, aplicables a la medida precautoria de que se trata en particular. Otro tanto acontece con las medidas prejudiciales. Deben concurrir requisitos

323. Declaración testimonial. Esta otra medida prejudicial se halla estable210

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generales, aplicables a toda medida prejudicial; y requisitos especiales o específicos, que sólo dicen relación con la medida prejudicial de que se trate. Los requisitos generales para decretar medidas prejudiciales son dos: a) Que el que las solicite exprese la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos (art. 287 CPC); y b) Que se decreten sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención (art. 289 CPC). Los requisitos especiales, en cambio, son aquellos que deben concurrir para decretar una determinada medida prejudicial en particular, los cuales ya estudiamos, en detalle, al examinar cada una de estas medidas. Veamos algunos ejemplos: Solicito la medida prejudicial de exhibición de un testamento. Tendré que expresar en la solicitud respectiva que pienso deducir tal o cual acción y exponer someramente sus fundamentos (requisito general). Luego agregaré que este testamento, por su naturaleza, interesa a varias personas, entre otras, al propio solicitante (requisito específico). El tribunal, al decretar la exhibición, señalará una

audiencia para que la diligencia se lleve a efecto, pues debe intervenir en ella la persona contra quien se pide la exhibición (requisito general). Solicito la medida prejudicial precautoria de retención. Tendré que expresar en la solicitud respectiva que pienso deducir tal o cual acción y exponer someramente sus fundamentos (requisito general); determinar el monto de los bienes sobre los cuales deseo que recaiga la retención (requisito específico); ofrecer fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan (requisito específico); sostener que las facultades del futuro demandado no ofrecen suficiente garantía o que tengo motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes (requisito específico); y, por último, tendré que acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que pretendo reclamar (requisito específico de la prejudicial y general de la precautoria). El tribunal concederá la medida prejudicial de retención sin audiencia del futuro demandado, pues no se exige expresamente su intervención (requisito general).

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