Marco Legal Que Regula La Contabilidad Gubernamental en Venezuela

September 19, 2017 | Author: Jeannette Rivas | Category: Accounting, Budget, Venezuela, Accountant, Planning
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Descripción: Contabilidad gubernamental en Venezuela y las bases legales...

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UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO DE NUEVA ESPARTA ESCUELA DE HOTELERÍA Y TURISMO PROGRAMA DE LICENCIATURA EN CONTADURÍA PÚBLICA CÁTEDRA: CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

AUTORES: BARRIOS, GENESIS GONZÁLEZ, HIDALMYS REYES, LUIKAREN RIVAS, JEANNETTE ZABALA, KAREL

GUATAMARE, ENERO 2012ÍNDICE

INTRODUCCIÓN.......................................................................................... 3 Pág. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..............................................4 Ley de la Contraloría General de la República..........................................................7 Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público................................13 Ley del Régimen Presupuestario.........................................................................19 Ley Orgánica del Poder Público Municipal............................................................22 CONCLUSIÓN............................................................................................ 24 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS...............................................................26

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INTRODUCCIÓN Venezuela es un país que cuenta con una serie de instituciones y una organización política y económica que se manifiesta legal e internacionalmente como un Estado, estos organismos tienen el deber de satisfacer las necesidades colectivas como salud, educación, sanidad, defensa, infraestructura, entre otras; de acuerdo a lo establecido en la Constitución. Para la ejecución de estos deberes es necesario contar con recursos financieros, por lo tanto, se hace también indispensable la regulación y control de los recursos con los que cuenta el estado nacional y los diferentes niveles de gobiernos. La contabilidad gubernamental se define como el conjunto de normas, métodos y convenciones establecidos para registrar las operaciones y mostrar la situación financiera y patrimonial de las entidades de Derecho Público que administran el Fisco Nacional, los estados, los Municipios y abarca también los Institutos y las empresas constituidas con participación del estado. En los últimos años la Contabilidad del Sector Público ha tenido avances significativos dentro de las ciencias sociales en Venezuela, se han diseñado nuevos sistemas como el SIGECOF (Sistema Integral de Gestión y Control de las Finanzas Públicas) aplicable a los organismos del Poder Público Nacional, el Sistema de Contabilidad Fiscal para los Estados y Municipios (Publicaciones 20 y 21 de la Contraloría General de la República, el Plan Único de Cuentas de la OCEPRE, para los entes descentralizados, etc. Esto aunado al hecho de que todo lo relativo a la Contabilidad del Sector Público debe regirse entre otras bases legales por: -La Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. -La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. -La Ley de Régimen Presupuestario. -Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

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La Contabilidad Pública como aplicación especializada de la contabilidad, es un sistema de información que procesa los hechos, transacciones o eventos económicos, financieros que realizan, en el ejercicio de sus atribuciones y competencias los entes y órganos del sector público, con el fin de revelar a través de estados contables e informes, la naturaleza y características de los movimientos o flujos resultantes de cambios en los montos acumulados de los bienes, derechos u obligaciones que poseen y administran, durante un período de tiempo determinado. El Marco Jurídico que sustenta la Contaduría Pública está inspirado principalmente en los Principios Constitucionales de honestidad, participación, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho; así como por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y, en las Providencias Administrativas dictadas por la extinta Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública (SUNACIC). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La Contaduría Pública debe asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella; además, tendrá entre sus objetivos la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios de la administración pública, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad. La organización de la evolución del Sistema de Contabilidad Pública en Venezuela,

se

ha

fundamentado

con

las

más

importantes

disposiciones

constitucionales, legales, reglamentarias y de otro orden administrativo. La relación del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el sistema de contabilidad gubernamental tiene sus orígenes en las disposiciones contenidas en las derogada, Constitución de la República de Venezuela de 1961, en 4

las cuales se establecían entre otras competencias de la Contraloría General de la República, el establecimiento de los sistemas de contabilidad para todos los ramos y dependencias sujetas a su control; prescripción de los libros, registros y formularios que debían ser utilizados así como los procedimientos para llevar las cuentas y los lapsos para rendirlas, mediante instrucciones y modelos que se publicaban en las gacetas oficiales; la centralización de las cuentas de todas las dependencias sometidas a su control, que administraban, custodiaban o manejaban fondos u otros bienes nacionales y la formación del Balance General de la Hacienda Pública Nacional como resultado de dicha centralización. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante el Referéndum Popular de 1999, dio un impulso definitivo a la reforma de la Administración Financiera del Estado y al Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que los estudios para dicha reforma, adaptados a los nuevos requerimientos del Texto Fundamental en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, promulgada el 05 de septiembre del año 2000, desarrollan definitivamente la nueva concepción de la administración financiera del Estado y del sistema de control interno. El Artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica, en el primer párrafo que “La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Ésta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios” y, en su último párrafo establece que: “Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables”, por lo que se evidencia que “gestión fiscal” y “administración económica financiera” son denominaciones sinónimas que se refieren a una misma actividad; lo cual queda reafirmado en el Artículo 313 de la misma, que señala “La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo 5

Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la Ley Orgánica, el Proyecto de Ley de Presupuesto…” Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control. Artículo 288. La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo. El Contralor o Contralora General de la República será designado o designada para un período de siete años. Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República: 1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley. 2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley. 3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley. 4. Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones. 5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes. 6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. 6

Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal. La Contraloría General de la República es el órgano encargado del entero funcionamiento del sistema de contabilidad gubernamental del país y de todos los entes públicos que están bajo la inspección económica, financiera y de operaciones relativas. Estará a cargo del Contralor General, el cual será nombrado por la Asamblea Nacional por un período de siete (7) años, y tendrá la facultad de imponer sanciones y, a pesar que cada municipio y estado tiene su propio Contraloría, la Contraloría General debe inspeccionar sus cuentas. Ley de la Contraloría General de la República Las normas establecidas por esta Ley, tiene por objeto regular la ejecución y la presentación de resultados de los trabajos realizados en materia de control, por los auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores inscritos y calificados por la Contraloría General de la República, conforme al reglamento para el registro, clasificación, selección y contratación de auditores, consultores y profesionales independientes en materia de control. Los auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores están obligados a mantener absoluta reserva respecto a la información y los datos relacionados con los trabajos que realicen; y en ningún caso retendrán para sí o para terceros documentos que pertenezcan a los órganos o entidades del sector público. De acuerdo al Artículo 4, el Sistema Nacional de Control Fiscal es el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública.

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Artículo 17. La Contraloría estará sujeta a las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, regirán las siguientes disposiciones especiales para la elaboración y ejecución de su presupuesto: La Contraloría preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos, el cual será remitido al Poder Ciudadano para su presentación al Ejecutivo Nacional e incorporación sin modificaciones al correspondiente proyecto de Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional. Sólo la Asamblea Nacional podrá introducir cambios en el proyecto de presupuesto que presente la Contraloría. La Contraloría elaborará la programación de ejecución financiera de los recursos presupuestarios que le fueren acordados e informará de ella al Ejecutivo Nacional, a fin de que éste efectúe los desembolsos en los términos previstos en dicha programación. Sólo la Contraloría podrá introducir cambios en la referida programación. La ejecución del presupuesto de la Contraloría General de la República está sujeta a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y a esta Ley. El Contralor o Contralora, celebrará los contratos y ordenará los pagos necesarios para la ejecución del presupuesto de la Contraloría. Podrá delegar estas atribuciones de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Los organismos, servidores y particulares públicos están en la obligación de colaborar con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, proporcionándoles informaciones escritas o verbales, los libros, los registros y los documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio de sus competencias (Artículo 7). Asimismo, las funciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes atribuyen a la Contraloría General de la República y a los demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal deben ser ejercidas con objetividad e imparcialidad (Artículo 8). El Artículo 23 señala el objetivo del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual es fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector

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público; igualmente fijar la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley. Este Sistema está integrado por los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley, de igual forma los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública (Artículo 24). En este sentido, constituyen instrumentos del Sistema Nacional de Control Fiscal las políticas, Leyes, reglamentos, normas, procedimientos e instructivos, adoptados para salvaguardar los recursos de los entes sujetos a esta Ley; verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa; promover la eficiencia, economía y calidad de sus operaciones, y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas, así como los recursos económicos, humanos y materiales destinados al ejercicio del control. Principios que rigen al Sistema Nacional de Control Fiscal: (Artículo 25) 1. La capacidad financiera y la independencia presupuestaria de los órganos encargados del control fiscal, que le permitan ejercer eficientemente sus funciones. 2. El apoliticismo partidista de la gestión fiscalizadora en todos los estratos y niveles del control fiscal. 3. El carácter técnico en el ejercicio del control fiscal. 4. La oportunidad en el ejercicio del control fiscal y en la presentación de resultados. 5. La economía en el ejercicio del control fiscal, de manera que su costo no exceda de los beneficios esperados. 6. La celeridad en las actuaciones de control fiscal sin entrabar la gestión de la 7. Administración Pública. 8. La participación de la ciudadanía en la gestión contralora. Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal (Artículo 26): 1. La Contraloría General de la República. 2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los 3. Municipios. 9

4. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional. 5. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley. En caso de organismos o entidades sujetos a esta Ley cuya estructura, número, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna. Atribuciones de la Contraloría General de la República: (Artículo 33) 1. Dictar las políticas, reglamentos, normas, manuales e instrucciones para el ejercicio del control y para la coordinación del control fiscal externo con el interno. 2. Dictar el reglamento para la calificación, selección y contratación de auditores, consultores o profesionales independientes en materia de control, y las normas para la ejecución y presentación de sus resultados. 3. Evaluar el ejercicio y los resultados del control interno y externo. 4. Evaluar los sistemas contables de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley. 5. Fijar los plazos y condiciones para que las máximas autoridades jerárquicas de los organismos y entidades sujetos a control dicten, de acuerdo con lo establecido por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, métodos y demás instrumentos que conformen su sistema de control interno; y para que los demás niveles directivos y gerenciales de cada cuadro organizativo de los organismos y entidades sujetos a control, implanten el sistema de control interno. 6. Evaluar la normativa de los sistemas de control interno que dicten las máximas autoridades de los entes sujetos a control, a fin de determinar si se ajustan a las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República. 7. Evaluar los sistemas de control interno, a los fines de verificar la eficacia, eficiencia y economía con que operan.

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8. Asesorar técnicamente a los organismos y entidades sujetos a su control en la implantación de los sistemas de control interno, así como en la instrumentación de las recomendaciones contenidas en los informes de auditoría o de cualquier actividad de control y en la aplicación de las acciones correctivas que se emprendan. 9. Elaborar proyectos de Ley y demás instrumentos normativos en materia de control fiscal. 10. Opinar acerca de cualquier proyecto de Ley o reglamento en materia hacendaria. 11. Dictar políticas y pautas para el diseño de los programas de capacitación y especialización de servidores públicos en el manejo de los sistemas de control de que trata esta Ley. El Artículo 34 señala que la Contraloría General de la República evaluará periódicamente los órganos de control fiscal a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan, y en tal sentido tomará las acciones pertinentes. Artículo 55. El Contralor General de la República, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará las instrucciones y establecerá las políticas, normas y criterios, así como los sistemas para el examen, calificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de ingresos, gastos y bienes de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, y de los recursos administrados por entidades o personas del sector privado, provenientes de dichos entes y organismos, para cumplir finalidades de interés público. Artículo 56. Corresponde a los órganos de control fiscal, dentro del ámbito de sus competencias, y de conformidad con la resolución a que se refiere el artículo anterior, el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas. Artículo 57. Las cuentas deberán ser examinadas por el órgano de control fiscal en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su rendición. Si del resultado del examen la cuenta resultare conforme se otorgará el fenecimiento de la cuenta. En aquellos casos en que se detecten irregularidades en las cuentas, el órgano de control fiscal ejercerá, dentro del ámbito de su

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competencia, las potestades para investigar y hacer efectivas las responsabilidades establecidas en la presente Ley. Artículo 61. Los órganos de control fiscal, dentro del ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones respecto de las actividades de los entes y organismos sujetos a su control, para evaluar los planes y programas en cuya ejecución intervengan dichos entes u organismos. Igualmente, podrán realizar los estudios e investigaciones que sean necesarios para evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y decisiones gubernamentales. La Contraloría General de la República, podrá prescribir las normas e instrucciones correspondientes para los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los estados, en los distritos, en los municipios, en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y para los entes estadales, distritales o municipales establecidos en la ley (Artículo 72). Artículo 73. A los fines del ejercicio de sus competencias en materia de contabilidad fiscal, la Contraloría General de la República, deberá: 1. Prescribir, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las normas generales a las cuales deberán sujetarse los sistemas de contabilidad fiscal. 2. velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad y resolver, en coordinación con la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, las consultas que le formulen. 3. hacer evaluaciones periódicas y selectivas de los sistemas implantados. 4. recomendar las modificaciones que estime necesarias en los sistemas de contabilidad, a fin de lograr la uniformidad de las normas y procedimientos y de garantizar que aquellos sistemas suministren información completa, cierta y oportuna. 5. ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad de las entidades sujetas a su control, las cuales estarán obligadas a incorporarlos en los lapsos que se le fijen. 6. vigilar el proceso de centralización de cuentas y podrá emitir su pronunciamiento acerca de la Cuenta General de Hacienda y de los demás estados financieros que elabore el Ejecutivo Nacional. 7. orientar la formación y vigilar la actualización de los inventarios de bienes de los entes y en organismos sujetos a su control.

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Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público De acuerdo a su Artículo 1, esta Ley tiene como objeto “…regular la administración financiera, el sistema de control interno del sector público, y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional”. Asimismo, comprende los distintos sistemas, órganos, normas y procedimientos que captan los ingresos públicos de acuerdo a los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia,

responsabilidad,

transparencia,

equilibrio

fiscal

y

coordinación

macroeconómica; así como los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad regulados en ella y los sistemas tributarios y de administración de bienes regulados por leyes especiales. Es decir, todos los sistemas que se desarrollen sobre el territorio venezolano deben estar reglamentados y normalizados por esta ley tomando en cuenta el propósito del órgano rector. Asimismo, el Artículo 5 señala que existen dos sistemas de control: interno y externos, el primero referido a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, y el segundo, la Contraloría General de la República. El ámbito de aplicación de esta Ley abarca tanto las personas jurídicas de derecho público (República, Estados, Distrito Metropolitano de Caracas, Distritos y Municipios), como personas de derecho privado asumidas por el Estado (Sociedades Mercantiles, Fundaciones, Asociaciones Civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos). Por otra parte, esta ley consagra un título para el Sistema Presupuestario, el cual está compuesto por principios, órganos, normas y procedimientos que laboran en conjunto con la finalidad de obtener de cierta manera beneficios que contribuyan con el desarrollo del país; puesto que los presupuestos públicos comprenderán todos los ingresos y todos los gastos, así como las operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí, para el correspondiente ejercicio económico financiero. A su vez, fija el alcance de los presupuestos públicos, los cuales expresan los planes 13

nacionales, regionales y locales, elaborados dentro de las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, aprobadas por la Asamblea Nacional. Se crea la Oficina Nacional de Presupuesto como órgano rector del Sistema Presupuestario Público, el cual depende del Ministerio de Planificación y Finanzas. También se regulan las especificaciones que deberá contener el proyecto de ley del marco Plurianual del Presupuesto, el cual debe ser elaborado por el Ministerio de Planificación y Finanzas en coordinación con el Banco Central de Venezuela, con la finalidad de establecer los límites máximos de gasto y de endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales para un período de tres años. Por su parte, el Artículo 121 expresa que el Sistema de Contabilidad Pública comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos que permiten valorar, procesar y exponerlos hechos económico financieros que afecten o pueden llegar a afectar el patrimonio de la República o de sus entes descentralizados. En este sentido, la contabilidad gubernamental es el conjunto de normas, métodos y convenciones establecidas que permiten evaluar los actos de índole económica donde se encuentren implicados el patrimonio nacional y de los entes públicos. Los objetivos del Sistema de Contabilidad Pública se encuentran establecidos en el Artículo 121 de la siguiente manera: 1. El registro sistemático de todas las transacciones que afecten la situación económica financiera de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente. 2. Producir los estados financieros básicos de un sistema contable que muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de los entes públicos sometidos al sistema. 3. Producir información financiera necesaria para la toma de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para los terceros interesados en la misma. 4. Presentar la información contable, los estados financieros y la respectiva documentación de apoyo, ordenados de tal forma que facilite el ejercicio del control y la auditoría interna o externa.

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5. Suministrar información necesaria para la formación de las cuentas nacionales. Es decir, está en la obligación de buscar todas aquellas actividades que afecten la situación financiera del país y de sus entes disgregados económicamente, intervenir en los estados financieros mostrando los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de los entes públicos que se administren por el sistema gubernamental de contabilidad, promover información financiera suficiente para la toma de decisiones, publicar información contable valedera y proporcionar información necesaria para la formación de las cuentas nacionales. Artículo 123. El Sistema de Contabilidad Pública será único, integrado y aplicable a todos los órganos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente; estará fundamentado en las normas generales de contabilidad dictadas por la Contraloría General de la República y en los demás principios de contabilidad de general aceptación válidos para el sector público. La contabilidad se llevará en los libros, registros y con la metodología que prescriba la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y estará orientada a determinarlos costos de la producción pública. Artículo 124. El Sistema de Contabilidad Pública podrá estar soportado en medios informáticos. El reglamento de esta Ley establecerá los requisitos de integración, seguridad y control del sistema. Artículo 125. Por medios informáticos se podrán generar comprobantes, procesar y transmitir documentos e informaciones y producir los libros Diario y Mayor y demás libros auxiliares. El reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos de seguridad y control que garanticen la integridad y seguridad de los documentos e informaciones. En términos más sencillos, el Sistema de Contabilidad Gubernamental estará regido por la Contraloría General de la República y todos los principios de contabilidad generalmente aceptados que pertenezcan y sean validos en el sector público. Este sistema, a su vez, podrá ser llevado y presentado a través de medios informáticos que garanticen el control y veracidad del mismo por medio de comprobantes.

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Artículo 126.- Se crea la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, como órgano rector del Sistema de Contabilidad Pública, la cual estará a cargo de un Jefe de Oficina quien será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas. Artículo 127.- Corresponde a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública: 1. Dictar las normas técnicas de contabilidad y los procedimientos específicos que considere necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública. 2. Prescribir los sistemas de contabilidad para la República y sus entes descentralizados sin fines empresariales, mediante instrucciones y modelos que se publicarán en la Gaceta Oficial. 3. Emitir opinión sobre los planes de cuentas y sistemas contables de las sociedades del Estado, en forma previa, a su aprobación por éstas. 4. Asesorar y asistir técnicamente en la implantación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad que prescriba. 5. Llevar en cuenta especial el movimiento de las erogaciones con cargo a los recursos originados en operaciones de crédito público de la República y de sus entes descentralizados. 6. Organizar el sistema contable de tal forma que permita conocer permanentemente la gestión presupuestaria, de tesorería y patrimonial de la República y sus entes descentralizados. 7. Llevar la contabilidad central de la República y elaborar los estados financieros correspondientes, realizando las operaciones de ajuste, apertura y cierre de la misma. 8. Consolidarlos estados financieros de la República y sus entes descentralizados. 9. Elaborar la Cuenta General de Hacienda que debe presentar anualmente el Ministro de Finanzas ante la Asamblea Nacional, los demás 15 estados financieros que considere conveniente, así como los que solicite la misma Asamblea Nacional y la Contraloría General de la República. 10. Evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad prescritos, y ordenarlos ajustes que estime procedentes. 11. Promover o realizarlos estudios que considere necesarios de la normativa vigente en materia de contabilidad, a los fines de su actualización permanente.

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12. Coordinar la actividad y vigilar el funcionamiento de las oficinas de contabilidad de los órganos de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales. 13. Elaborar las cuentas económicas del sector público, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales. 14. Dictar las normas e instrucciones técnicas necesarias para la organización y funcionamiento del archivo de documentación financiera de la Administración Nacional. En dichas normas podrá establecerse la conservación de documentos por medios informáticos, para lo cual deberán aplicarse los mecanismos de seguridad que garanticen su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad. Artículo 129.- La Oficina Nacional de Contabilidad Pública solicitará a los estados, al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, así como a los distritos y municipios la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; así mismo, coordinará con éstos la aplicación, en el ámbito de sus competencias, del sistema de información financiera que desarrolle. La Contabilidad Gubernamental estará regula por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública que a su vez estará a cargo de un Jefe, el cual será designado por el Ministerio de Planificación y Finanzas. El Artículo 127 especifica las normas y los objetivos que debe administrar

la Contabilidad Gubernamental y que son

establecidas por la Contraloría General de la República; donde enfatiza la obligación de presentar libros contables, la coordinación, control, ejecución, promoción, evaluación y elaboración de procedimientos contables de rigor como presentar planes de cuentas que se tomarán en cuenta en el funcionamiento de los órganos regidos por la Contraloría. La función general de este ente rector es exigir al distrito metropolitano, y a todos los municipios estados financieros así como informes donde especifiquen su desempeño de diferentes regiones del país Artículo 130. El Ministro de Finanzas presentará a la Asamblea Nacional, antes del treinta de junio de cada año, la Cuenta General de Hacienda, la cual contendrá como mínimo: 1. Los estados de ejecución del presupuesto de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales. 2. Los estados que demuestren los movimientos y situación del Tesoro Nacional.

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3. El estado actualizado de la deuda pública interna y externa, directa e indirecta. 4. Los estados financieros de la República. 5. Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público durante el ejercicio y muestre los resultados operativos, económicos y financieros y un anexo que especifique la situación de los pasivos laborales. La Cuenta General de Hacienda contendrá además comentarios sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstas en la ley de presupuesto; y el comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción pública. El Ministerio de Planificación y Finanzas debe presentar antes del treinta (30) de Junio de cada año a la Asamblea Nacional la información financiera donde se evidencien los movimientos de ingresos y gastos de manera general así como también el estado actualizado de la deuda externa e interna del país. Artículo 146. A los fines de promover y defender la estabilidad económica, el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela celebrarán anualmente un convenio para la armonización de políticas que regirá para el ejercicio económico financiero siguiente. En dicho acuerdo se especificarán los objetivos de crecimiento, balance externo e inflación, y sus repercusiones sociales; los resultados esperados en el ámbito fiscal, monetario, financiero y cambiario; las políticas y acciones dirigidas a lograrlos; las responsabilidades del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela; así como las interrelaciones fundamentales entre la gestión fiscal que corresponde al Ejecutivo Nacional y la gestión monetaria y cambiaria a cargo del Banco. Menciona que los objetivos a mejorar son factores económicos como crecimiento, inflación, gestión cambiaria y monetaria con el fin de promover la estabilidad económica, el Ejecutivo Nacional acordará con el Banco Central de Venezuela las políticas económicas del ejercicio económico siguiente. A través de esta ley se establecen los parámetros que debe seguir la contabilidad gubernamental como objetivos para su aplicación, dentro de ellos establece cuales son los entes que deben ser regidos por este sistema, y dentro de estos la función de cada uno de los entes como es el registro de todas sus operaciones financieras.

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Ley del Régimen Presupuestario Articulo 10. La Oficina Central de Presupuesto dictará las normas generales del Sistema de Contabilidad para el registro, seguimiento y liquidación de la ejecución presupuestaria de los organismos ejecutores y demás entes sujetos a esta Ley, sin perjuicio de las orientaciones sobre contabilidad pública y fiscal dictadas por el Ministerio de Finanzas y la Contraloría General de la República. Dichas normas servirán para identificar los flojos de origen y aplicación de recursos que se generen por sus operaciones económicas y financieras, a los efectos de ejercer el control interno, facilitar el control externo, producir información consolidada y racionalizar la toma de decisiones. El Plan Único de Cuentas de Recursos y Egresos que dicte la Oficina Central de Presupuesto, en el marco del sistema de información contable y presupuestaria, será de uso obligatorio por parte de los órganos ejecutores y entes sujetos a esta Ley. Dicho Plan Único de Cuentas será actualizado permanentemente respetando las características de cada ente o sujeto presupuestario. La Oficina Nacional de Presupuesto será la encargada de establecer las pautas que deben seguir los distintos órganos de la administración pública en cuanto a la ejecución presupuestaria como el uso del plan único de cuentas de recursos y gastos, además de lo impuesto por el Ministerio de Planificación y Finanzas y a la Contraloría General de la República. Articulo 15. De los ingresos fiscales que se recauden por concepto de impuesto de explotación del petróleo y el gas, y del impuesto sobre la renta que grava dichas actividades, así como de los ingresos fiscales que provengan de la participación directa o indirecta de la República en la actividad petrolera, descontada una suma equivalente a los apartados legales correspondientes al Situado Constitucional y a otras obligaciones establecidas por leyes vigentes para la fecha de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto, sólo podrá utilizarse un monto que no exceda del sesenta y dos por ciento (62%) del total de ingresos ordinarios recaudados durante el ejercicio, para el financiamiento del Presupuesto de Gastos. La proporción antes señalada disminuirá anual y consecutivamente a partir del presupuesto de 1990 inclusive, en un punto de

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porcentaje por lo menos hasta alcanzar el cincuenta por ciento (50%). El excedente de dichos ingresos sobre el porcentaje correspondiente a cada ejercicio fiscal, previa aprobación de la Asamblea Nacional, podrá ser utilizado en operaciones de Inversión de rentabilidad comprobada, de financiamiento del desarrollo de la industria petrolera nacional; de desarrollo científico y tecnológico y se podrá utilizar hasta el veinte por ciento (20%) de dicho excedente en operaciones de reducción, recompra y amortización de la deuda pública, externa e interna, contraída de conformidad con la Ley Orgánica de Crédito Público. Articulo 29. La ejecución del Presupuesto de Ingresos se regirá por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y por las leyes especiales. Las oficinas liquidadoras de rentas deberán enviar a la Tesorería Nacional, a la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa y a la Oficina Central de Presupuesto, una relación mensual de los ingresos, cuyo contenido será establecido en el Reglamento de esta Ley. La Tesorería Nacional llevará la contabilidad a que se refiere la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional e informará a la Oficina Central de Presupuesto semanalmente sobre los resultados obtenidos. Articulo 40. Los organismos públicos deberán participar los resultados de la ejecución del presupuesto al Ministerio de Planificación y Desarrollo, a la Oficina Central de Presupuesto y a la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa. La Oficina Central de Presupuesto informará en los veinte (20) días hábiles siguientes al fin de cada trimestre, al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional, acerca del cumplimiento de las metas programadas y de la ejecución del presupuesto. Artículo 57.- Los organismos sujetos a este Título remitirán a su órgano de adscripción y a la Oficina Central de presupuesto un informe mensual de su gestión presupuestaria, de acuerdo con las normas que ésta dicte. Copias de dichos informes serán remitidas por la Oficina Central de Presupuesto, al Ministerio de Planificación y Desarrollo y a la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa. La evaluación del cumplimiento de las metas de los organismos sujetos a este Título se regirá por los Artículos 47 y 48 de la presente Ley.

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A los efectos de esta Ley se entiende como órgano de adscripción al ordenador de pagos respectivo. Las Fundaciones o asociaciones civiles deberán presentar, conjuntamente con la solicitud de recursos, un balance certificado por un Contador Público y un informe de sus actividades, para poder gozar de los aportes presupuestarios solicitados, a los gobiernos nacional, estadal y municipal. La entrega del dozavo correspondiente a los recursos asignados a las fundaciones o asociaciones civiles, se realizará previa presentación, ante los organismos de adscripción, de los informes de ejecución de sus programas respectivos. Los organismos de adscripción de las instituciones particulares que reciban recursos fiscales deberán hacer una evaluación trimestral de la gestión física y financiera de dichas instituciones de la gestión física y financiera de dichas instituciones y enviar el resultado de estas evaluaciones a la Asamblea Nacional. De igual manera, cuando los entes beneficiarios de asignaciones no cumplan con la obligación de informar al respecto, cuando la evaluación no sea satisfactoria o cuando se detecten otras irregularidades, el organismo de adscripción suspenderá los pagos respectivos a la institución beneficiaria, así como a requerimientos de la Asamblea Nacional. La Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público será la encargada de regir la ejecución del presupuesto de ingresos puesto que ésta ha derogado parcialmente a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. De igual forma se debe enviar mensualmente una relación de ingresos a los entes competentes. Asimismo, la Oficina Nacional de Presupuesto debe informar al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional la ejecución del presupuesto. Ley Orgánica del Poder Público Municipal El Poder Público Municipal se ejerce a través de diversas funciones; la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales claro está. La función de control fiscal concerniente a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza; y la 21

función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública. Artículo 100. En cada Municipio existirá un Contralor o Contralora Municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva. Artículo 102. La Contraloría Municipal actuará bajo la responsabilidad y dirección del contralor o contralora municipal, quien deberá: Ser de nacionalidad venezolana, mayor de veinticinco años, no estar inhabilitado o inhabilitada para el ejercicio de la función pública, no tener parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u otros directivos del Ejecutivo Municipal o Distrital, ni con los miembros del Concejo Municipal o del Cabildo, poseer título de abogado o abogada, economista, administrador o administradora comercial, contador o contadora público o en ciencia fiscales, expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado e inscrito en el respectivo colegio profesional, poseer no menos de tres años de experiencia en materia de control fiscal, ser de reconocida solvencia moral. En aquellos municipios cuya población sea inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes o que tuvieren un presupuesto estimado al inicio del ejercicio fiscal inmediato anterior, inferior a cuatrocientos cinco mil unidades tributarias (405.000 U.T.), se requerirá, al menos, poseer al menos título de Técnico Superior en Administración, Gerencia Pública, Contaduría o Ciencias Fiscales, expedido por una institución venezolana o extrajera, reconocido o revalidado. Los artículos antes expuestos expresan claramente que en cada municipio debe existir un contralor municipal que deberá llevar a cabo un rol de rector de todas operaciones que se realicen, este ente rector

podrá funcionar de manera

independiente siempre y cuando apliquen los normativas expresadas en las leyes a las que a ellos se refieran y los requisitos que debe poseer una persona para optar por el cargo de contralor publico municipal.

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La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario regulados en esta Ley (Artículo 126).

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CONCLUSIÓN Un adecuado marco jurídico debe comprender, en primer lugar, los preceptos constitucionales que justifiquen al sistema de contabilidad gubernamental. A este nivel por ejemplo, debe quedar estipulada la obligación del Ejecutivo de rendir cuentas sobre los resultados de su gestión, y la facultad del Legislativo de fiscalizar su desempeño. En relación, se requiere la existencia de disposiciones que definan la estructura del Sector Público y detallen las funciones y atribuciones de sus integrantes, y en particular a los responsables de llevar a cabo las acciones procedentes para dar cumplimiento a lo señalado en la constitución, en materia de rendición de cuentas y fiscalización. Igualmente, debe quedar identificado el esquema general de administración financiera que se aplicará, regulando todas sus fases. De manera específica, dichos marcos deben contener disposiciones relativas a: 

Definición de la política hacendaria o planeación económica y financiera.



Estimación y recaudación de los ingresos.



Programación y presupuestación del gasto público.



Ejercicio y control del egreso.



Evaluación y fiscalización de resultados.



Administración de fondos y servicios de tesorería.



Rubros de especial relevancia, como es el caso de la deuda y obra públicas. Principalmente las estructuras legales deben contener los señalamientos que ubiquen claramente dentro del esquema de administración de los recursos públicos, a la contabilidad gubernamental, identificando las características generales del sistema, como son:



Organización.

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Criterios técnicos básicos.



Cobertura.



Finalidad.



Responsables de su establecimiento, normatividad, operación y desarrollo.



Obligaciones y atribuciones en el sistema de las diversas dependencias y entidades públicas.



Principales estados e informes, así como sus plazos de entrega.



Encargados de consolidar la información y de integrar la Cuenta Pública o informe equivalente, contenido general de este documento y periodo de envío al Legislativo. En síntesis, deben describir con eficacia y claridad el esquema contable, los responsables de llevarlo a cabo y sus principales elementos y peculiaridades, así como el contexto en el que operará. Del análisis realizado a las diversas disposiciones legales que regulan la contabilidad en Venezuela, se concluye que en lo que respecta a la suficiencia de estos marcos con relación a su objeto, la mayoría presenta una situación favorable, dado que identifican a nivel general las diferentes fases y componentes del esquema de administración financiera aplicado, y en especial al sistema de contabilidad, señalando sus características básicas, así como a los responsables de estas funciones, al tiempo que hacen referencia a la rendición de informes, así también a las facultades de fiscalización de este poder.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

República Bolivariana de Venezuela: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de Diciembre de 1999) Gaceta Oficial Nº 36.860 República Bolivariana de Venezuela: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (23 de Diciembre de 2011) Gaceta Oficial Nº 39.827 República Bolivariana de Venezuela: Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector (19 de Noviembre de 2010) Gaceta Oficial Nº 39.556 República Bolivariana de Venezuela: Ley Orgánica del Poder Público Municipal (28 de Diciembre de 2010) Gaceta Oficial Nº 6.015 República Bolivariana de Venezuela: Ley Orgánica del Régimen Presupuestario (22 de Marzo de 2000) Gaceta Oficial Nº 36.916

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