Marco Legal Para La Ingenieria

June 24, 2018 | Author: 6621716 | Category: Legal Personality, Corporations, Labour Law, Virtue, Government Information
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OBJETIVO 3 LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES

1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines, en armonía con su Reglamento y las normas de ética profesional. Por lo tanto, las oficinas de la administración pública se abstendrán de dar curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento. 2. Carácter de la profesión. El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales. 3. Profesionales. A efectos de esta Ley, serán considerados como profesionales: a. Los ingeniero ingenieros, s, arquitecto arquitectoss y otros especia especializado lizadoss en ramas de las las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. b. Los graduado graduadoss en el exterior exterior por institutos institutos acredita acreditados dos de educació educación n superior en especialidades de la ingeniería, la arquitectura y profesiones afines, e las cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas, y se hayan inscrito en el colegio de ingenieros respectivo. Las actividades profesionales para las cuales capacita título serán determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

4. Uso del Título. El uso del título estará sometido a las reglas siguiente: a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto. Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos, siempre que se indique su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales. b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos de

las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural.

5. Usurpación de títulos. Se considera usurpación usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional. Constituirá agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda. 6. Ejercicio Profesional. Concepto. Es cualquiera de las actividades que requieran capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley, según se determine reglamentariamente. 7. Documentos técnicos. Concepto. Son todos aquellos proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, los cuales son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario. Este deberá llevar al firma de su autor, con el número de su inscripción en el Colegio de Ingenieros. 8. Limitaciones al ejercicio de la profesión. Ningún profesional podrá ejercer  sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el título que posee. 9. Incompatibilidades. Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeñen cargos nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer  actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener  vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan. 10. Inscripción de Títulos. Para ejercer cualquiera de las actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae deberán inscribir  sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela los profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos países de origen no se permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos, aún cuando hayan revalidado dichos títulos. Excepción: No estarán obligados a inscribir sus título ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, los profesionales graduados en el exterior que sean contratados por institutos o empresas para prestar servicios específicos por  tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con vista a lo cual éste expedirá la autorización correspondiente.

las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural.

5. Usurpación de títulos. Se considera usurpación usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional. Constituirá agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda. 6. Ejercicio Profesional. Concepto. Es cualquiera de las actividades que requieran capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley, según se determine reglamentariamente. 7. Documentos técnicos. Concepto. Son todos aquellos proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, los cuales son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario. Este deberá llevar al firma de su autor, con el número de su inscripción en el Colegio de Ingenieros. 8. Limitaciones al ejercicio de la profesión. Ningún profesional podrá ejercer  sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el título que posee. 9. Incompatibilidades. Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeñen cargos nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer  actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener  vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan. 10. Inscripción de Títulos. Para ejercer cualquiera de las actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae deberán inscribir  sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela los profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos países de origen no se permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos, aún cuando hayan revalidado dichos títulos. Excepción: No estarán obligados a inscribir sus título ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, los profesionales graduados en el exterior que sean contratados por institutos o empresas para prestar servicios específicos por  tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con vista a lo cual éste expedirá la autorización correspondiente.

El Ejecutivo Nacional podrá contratar los servicios de profesionales graduados en el exterior y no colegiados para desempeñar, con carácter accidental, funciones de consultores técnicos o especialistas en aquellas ramas de la administración pública que, en casos especiales y justificados, así lo requieran.

11. Ejercicio ilegal de la profesión. Ejercen ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley: a) Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actos o presten servicios públicos o privados privados que dicha Ley reserva a los profesionales a que la misma se contrae. b) Los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios propios de los profesionales a que se refiere la Ley. c) Los titulares graduados en el exterior que sean contratados por institutos o empresas para prestar servicios específicos por tiempo determinado, así como también, los profesionales graduados en el exterior y no colegiados que hayan sido contratados por el Ejecutivo Nacional para desempeñar, con carácter  accidental, funciones de consultores técnicos o especialistas en aquellas ramas de la administración pública que, en casos especiales y justificados, así lo requieran. d) Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el título que posean. e) Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su nombre a personas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere esta Ley, o ejerzan durante el tiempo por el cual sean suspendidos.

12. Sanciones. A. Se califican como sanciones de carácter penal: a. Las aplicables a personas personas que hayan incurrido en usurpación usurpación de títulos. b. Las aplicables a personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal. c. Las aplicables a sociedades, empresas y funcionarios o empleados públicos.

B. Se califican como sanciones de carácter disciplinario:

a. Las aplicables a profesionales colegiados por infracciones de la Ley o su Reglamento no comprendidas en la propia Ley. c. Por violaciones a las normas de ética profesional.

OBJETIVO 4 PRINCIPIOS BÁSICOS DEL DERECHO CIVIL EN VENEZUELA 1. Persona Natural: Todos los individuos de la especie humana son personas naturales. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo. “Jurídicamente, la persona es el ser animal dotado de razón, conciencia y libertad, y, en cuanto tal, poseedor de una dignidad excepcional entre los demás seres, que le hace capaz de un papel excepcional, en su orden, y le hace naturalmente apto para poseer personalidad jurídica. Tal es dato real conocido y valorado por la ciencia jurídica”. En términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. En algunos casos se puede hacer referencia a estas como personas de existencia visible, de existencia real, física o natural.

a. Inicio de la existencia de la persona física Según el sistema jurídico concreto, la personalidad puede ser determinada por el mero nacimiento (teoría de la vitalidad ), o bien el recién nacido debe de cumplir una serie de requisitos añadidos ( teoría de la viabilidad ).

b. Fin de la existencia de la persona física La existencia de las personas físicas termina con la muerte (o su presunción por  ausencia o accidente) de las mismas. En las antiguas legislaciones podían existir otras formas de finalización, tales como la esclavitud, la muerte civil por condena perpetua o profesión religiosa.

2. Persona Jurídica: O persona moral; son aquellos entes que, para la realización de determinados fines colectivos, las normas jurídicas les reconocen capacidad para ser titular de derechos y contraer obligaciones. Es decir, junto a las personas físicas existen también las  personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer  obligaciones y ejercitar  acciones judiciales. a. Nacimiento de la personalidad jurídica

Las personas jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo. En ambos casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público.

b. Organismos rectores

La persona jurídica necesita de órganos rectores de su actividad. Al tratarse de un conjunto de bienes y derechos, es necesaria la existencia de personas físicas que decidan el destino que se da a esos bienes y las acciones que se vayan a tomar, en función de esos derechos. Los órganos se regulan por  ley y por los estatutos de la persona jurídica. Los órganos más habituales son: • •

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El administrador  Varios administradores solidarios o mancomunados. El Consejo de Administración. La Junta de socios, accionistas, etc.

c. Responsabilidad de la persona jurídica

Tradicionalmente se ha rechazado la posibilidad de que una persona jurídica tenga responsabilidad penal por un delito. El argumento es que el dolo o la culpa no pueden recaer en ella, sino en las personas físicas que están detrás de una persona jurídica que toman las decisiones. Según esta concepción doctrinal, la persona jurídica sería sólo responsable civilmente, es decir, tendría que resarcir daños y perjuicios. Además, históricamente la teoría del delito se ha construido sobre la base de la persona natural. En la actualidad, sin embargo, existen ordenamientos donde es posible sancionar  penalmente a una persona jurídica por un delito. Si bien no pueden imponérsele todo los tipos de penas, existen algunas, como las pecuniarias o las inhabilitaciones, que pueden ser adecuadas para los delitos económicos o t ributarios. No obstante, parte de la doctrina considera estas situaciones como propias del derecho administrativo sancionador y no del derecho penal.

d. Tipos de personas jurídicas Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1º La Nación y las Entidades políticas que la componen; 2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público; 3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva de las personas jurídicas, expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier  cambio en sus Estatutos.

- Las asociaciones: Se denomina asociación civil a aquella entidad privada sin ánimo de lucro y con  personalidad jurídica plena integrada por  personas físicas para el cumplimiento de fines culturales, educativos, de divulgación, deportivos o de índole similar al objeto de fomentar entre sus socios y/o terceros alguna actividad social. Requisitos de constitución son: 1. Que haya un número mínimo de miembros para su constitución. 2. Que el acta de su creación y sus estatutos se presenten o, en su caso, sean aprobados, ante o por un órgano de la administración pública. 3. Que las normas internas de funcionamiento establezcan, al menos, un Presidente, un órgano ejecutivo de dirección y una asamblea general compuesta por todos los miembros. 4. Que el procedimiento de elecciones internas se ajuste a un mínimo de reglas democráticas. 5. Que exista una contabilidad de libre acceso a los socios y la administración. 6. Que se determine el destino de los bienes propios en caso de disolución. En algunos países las asociaciones civiles pueden realizar todo tipo de actividades, incluso mercantiles, con tal de que no constituyan el grueso de su actividad social.

- Corporaciones: Una corporación es una persona jurídica (distinta de una persona física) que a menudo posee derechos amparados por la ley similares a aquellos de una persona natural. Una corporación puede ser un ayuntamiento, una universidad, una iglesia, una ONG, una empresa, un gremio, un sindicato u otro tipo de persona colectiva. En la práctica moderna, por contaminación del uso en inglés de la palabra corporation muchas personas utilizan la palabra “corporación” para referirse a una entidad comercial establecida de acuerdo al marco legal. Dentro del marco oficial, una corporación, o bajo ciertos ordenamientos jurídicos una compañía, es una persona jurídica y artificial, con o sin socios o accionistas, quienes pueden ser personas, coaliciones de empresas, otras corporaciones u otras personas  jurídicas. Cuando no existen accionistas, una corporación puede ser una "corporación sin acciones" o una "corporación de socios". En cualquier categoría, comprende un colectivo de individuos con diferentes estados legales y con privilegios especiales no concedidos a negocios unipersonales u otros grupos de individuos. La ley del Estado en la cual una corporación opera (de ser  diferente del Estado en el que fue formada) generalmente regulará sus actividades. Ciertos ordenamientos jurídicos no permiten el uso de la palabra "compañía" por sí sola para denotar el estado corporativo, ya que compañía puede referirse a una asociación o a un propietario único.

- Fundaciones: Las fundaciones son organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.

Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares. Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización. Quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores. En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por  cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación. El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.

Cooperativas: es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para formar una organización democrática cuya administración y gestión debe llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios, generalmente en el contexto de la economía de mercado. Su intención es hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes haciendo uso de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada. La diversidad de necesidades y aspiraciones (trabajo, consumo, crédito, etc.) de los socios, que conforman el objeto social o actividad cooperativizada de estas empresas, define una tipología muy variada de cooperativas.

3. Bienes muebles Los bienes muebles, por oposición a los bienes inmuebles, son todos aquellos bienes personales depositados en estancias que son transportables, pero que uno no suele llevar consigo. Esto incluye, pero no se limita, a los elementos decorativos de una vivienda.

Clasificación:

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Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior. Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad

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En el Derecho se incluyen diferentes objetos bajo esta denominación dependiendo de la rama en que se esté trabajando. Así en Derecho civil no se consideran cosas muebles aquellas que naturalmente van adheridas al suelo u otras superficies (lavabos, baldosas, lajas, etc) mientras que éstas si son consideradas muebles para el Derecho penal (por ejemplo, pueden efectivamente ser objeto de hurto).”

4. Bienes Inmuebles Son todos aquellos bienes, como casas o fincas, que son imposibles de trasladar sin ocasionar daños a los mismos, porque forman parte de un terreno o están anclados (pegado o clavado) a él. Viene de la palabra inmóvil . A efectos civiles, en algunas legislaciones los buques y las aeronaves tienen la consideración de inmuebles.

a. Diferencia entre bienes muebles e inmueble En Derecho civil la distinción entre bienes muebles e inmuebles es muy importante en muchos supuestos. Tradicionalmente, han destacado las siguientes diferencias: •

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Los bienes inmuebles pueden ser inscritos en el Registro de bienes inmuebles (catastro), lo cual le da una mayor protección al propietario. Los bienes inmuebles son los únicos que pueden ser objeto de hipoteca. Los plazos de usucapión o prescripción adquisitiva son mucho mayores.

Sin embargo, dicha lista no agota las especialidades, que son innumerables, dada la importancia que históricamente han tenido los bienes inmuebles en la economía, y la especialidad que se deriva de su fácil localización.

b. Clasificación: 1. Por su naturaleza: - Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio. - Los árboles mientras no hayan sido derribados. - Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo. - Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos.

- Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente. - Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.

2. Por su destino: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: - Los animales destinados a su labranza. - Los instrumentos rurales. - Las simientes. - Los forrajes y abonos. - Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles. - Los viveros de animales. - todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.

3. Por objeto a que se refieren. enfiteusis.

- Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a

- Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación. - Las servidumbres prediales y la hipoteca. - Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.

5. Los Contratos Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

a. Clasificación: - Unilateral, cuando una sola de las partes se obliga. - Bilateral, cuando se obligan recíprocamente. - A título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente.

- A título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar  una ventaja a la otra sin equivalente. - Aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.

b. Elementos: son las condiciones requeridas para la existencia del contrato. Estas son: 1º Consentimiento de las partes. Puede contratar toda persona que no estuviere declarada incapaz por la Ley. Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos. 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.

c. Causas de nulidad: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. 2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos

Objetivo No. 5 Ejercicio de la Ingeniería en la Administración Privada. Ley Orgánica del Trabajo Objeto. La Ley Orgánica del Trabajo, regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

Administración Privada. La administración pública es conducir los asuntos del gobierno en todos los niveles, estatal y local. En este sentido, la dirección de toda actividad ajena a esta clasificación, como son las firmas comerciales privadas y demás funciones, corresponden al campo de la administración privada. Se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Relación de trabajo. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. La prestación de sus servicios debe ser  remunerada. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada. En la relación de trabajo podemos diferenciar dos partes: A.

Trabajador: la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra (trabajador dependiente). El trabajador no dependiente es la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. Puede ser: a. Empleado: trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.

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De Dirección: empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. De confianza: aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. De inspección o Vigilancia: Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

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b. Obrero: el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste. Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor. B.

Patrono: o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

4. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral. El contrato de trabajo podrá celebrarse de la siguiente forma: a.

Por tiempo indeterminado: cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

b.

Por tiempo determinado: por tiempo determinado o para una obra determinada. Este contrato concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. El contrato para una obra determinada deberá expresar  con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

5. Terminación de la Relación de Trabajo. La relación laboral y por ende el contrato de trabajo, termina por: a.

Despido: la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores. Puede ser:

- Justificado: cuando el trabajador a incurrido en una causa prevista por la Ley. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del tr abajador: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa; c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y  j) Abandono del trabajo.

-Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. b. Retiro: la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: a) Falta de probidad; b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; c) Vías de hecho; d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

c. Voluntad común de las partes: Cualquiera de las partes podrá dar por  terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa  justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

6. Suspensión de la Relación de Trabajo La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador. Durante la suspensión, el trabajador  no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Serán causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo; c) El servicio militar obligatorio; d) El descanso pre y postnatal; e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley; f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique; g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella. La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

Objetivo N 6 La Administración Pública. Ley de Carrera Administrativa Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975 1. Objeto. La ley de Carrera Administrativa, tiene por objeto, regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley: 1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional; 2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular; 3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral; 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado; 5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y 6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo.

2. Funcionario Público. Es aquel que presta sus servicios a la administración del Estado o administración pública. Pueden ser: a. De carrera. son aquellos que, en virtud de su nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme al procedimiento establecido en la Ley y desempeñan servicios de carácter permanente b. De libre nombramiento y remoción. Los siguientes:

1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales. 2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales. 3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.

3. Ingreso a la Administración Pública. Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos: 1. Ser venezolano. 2. Tener buena conducta. 3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo. 4. No estar sujeto a interdicción civil, y 5. Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes. La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna estos requisitos y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.

4. Nombramiento. Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por: 1. El Presidente de la República;

2. Los Ministros del Despacho; y 3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional. Los funcionarios de carrera serán nombrados de entre los candidatos cuyos nombres figuren en el registro de elegibles.

5. Derechos y deberes de los funcionarios públicos. a. Derechos (beneficios): -

-

-

Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la Ley de Carrera Administrativa. Todo empleado público, sea o no de carrera, tiene el derecho al incorporarse al cargo a ser informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y, en especial, de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben. Los funcionarios de carrera tendrán derecho al ascenso. Los ascensos se otorgarán por riguroso orden de méritos de acuerdo con la calificación obtenida en las pruebas correspondientes. Derecho a disfrutar disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios. El beneficio de la jubilación por límite de edad y años de servicios, de conformidad con la Ley. Podrán organizarse sindicalmente para la defensa y protección de los derechos que esta Ley y su Reglamento les confiere. Indemnizaciones en caso de renunciar, o ser retirados de sus cargos.

b. Deberes. - Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determinen los reglamentos. - Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos que dirijan o supervisen la actividad del servicio correspondiente. - Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con

sus subordinados y con el público, toda la consideración y cortesía debidas. - Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con su trabajo. - Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes, e intereses de la administración confiados a su guarda, uso o administración. - Atender regularmente las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento destinados a mejorar su capacitación.

6. Retiro. El retito de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: a. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada; b. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa; c. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley; d. Por estar incurso en causal de destitución.

7. Sometimiento a Jurisdicción Especial. Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional. También podrá interponerse por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de interpretación acerca de las dudas que surjan en cuanto a la aplicación e interpretación de la presente Ley y su Reglamento, sin que el ejercicio de este recurso pueda ser motivo para la paralización de ninguna medida que las autoridades competentes puedan ordenar  o ejecutar en uso de sus atribuciones legales. Corresponderá a la Procuraduría General de la República representar y defender    judicialmente los intereses y derechos de la República, en las controversias que se susciten entre éstas y los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Objetivo No. 7 CONTRATO DE OBRA 1. Concepto. Un contrato de obras es aquel que a través de un compromiso se ejecutan actividades específicas entre la administración y un empresario teniendo por objetivo la construcción de bienes inmuebles, la implementación de trabajos que alteren la forma del suelo o los sustratos del subsuelo y la reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos anteriormente. El Contrato de Obra tiene entre sus principales características jurídicas, la de ser un contrato “Autónomo”, puesto que no requiere de otro previo para su existencia; asimismo, es un contrato “Conmutativo”, puesto que las consecuencias del mismo se pueden prever desde el momento de la suscripción respectiva; también se señala que es “Oneroso”, puesto que no cabe que sea título gratuito, de ser así, sería pasible de calificar como una donación; es “Consensual”, ya que sólo el acuerdo de voluntades genera el contrato, también es característica de este Contrato ser típico y por último, se afirma que es eminentemente “Bilateral o Sinalagmático”, por que ambas partes, Contratista y Comitente, quedan obligados a efectuar prestaciones recíprocas.

2. Tipos de Contratos de Obra. Las obras pueden ser clasificadas dependiendo del tipo del proyecto en los siguientes grupos:

A.

Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación: Son obras que dan lugar a la creación de un bien inmueble. El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.

B.

Obras de reparación simple: Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un deterioro producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple.

C.

Obras de conservación y mantenimiento: Si el deterioro se produce en el tiempo por el uso natural del bien, las obras necesarias para su reparación tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter  que las de conservación.

D.

Obras de demolición: Son de este tipo, las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.

3. Responsabilidad del Ingeniero.

El ingeniero en una construcción desempeña un papel muy importante, aun cuando él trabaja detrás de la escena, en construir las estructuras importantes como escuelas, hospitales, edificios del gobierno, entre otros. Por lo tanto, si cualquier problema se presenta con respecto a su trabajo, él es responsable de subir con las mejores soluciones y de solucionar la edición con efecto inmediato. Muchas de estas tareas se resuelven en la oficina del ingeniero o en el emplazamiento de la obra. Lo que la tarea puede ser, la comunicación va una manera larga en ayudar hacia fuera al ingeniero en el cumplimiento de sus responsabilidades. El ingeniero será el encargado de realizar el proyecto de obras y deberá incluir lo siguiente: 









Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de terrenos. Una memoria o breve descripción donde se indique el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situaciones previas a las mismas, así como las necesidades a satisfacer. Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o reglamentario. El pliego de prescripciones técnicas particulares donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la forma en que ésta se llevará a cabo. El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras.

4. Responsabilidad del Contratista. El contratista será responsable del cumplimiento de todas las disposiciones oficiales, bien sean estatales, autonómicas, provinciales o municipales, relacionadas con la ejecución de las obras. El contratista estará obligado a reponer cualquier parte de la obra que se deteriore durante la ejecución del proyecto. El contratista tiene la obligación de velar por el control de calidad y las obligaciones de orden técnico, otras de sus atribuciones son las siguientes: 





Mantener en el sitio de trabajo todo el personal técnico, administrativo y obrero que fuere necesario para el cumplimiento del contrato. Mantener al frente de la obra un Ingeniero en legal y libre ejercicio de la profesión, quién ejercerá las funciones de Ingeniero Residente, con experiencia y especialidad en el área de la obra objeto del contrato, certificado como tal por el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Notificar al Ente Contratante cuando por cualquier causa deba sustituir al Ingeniero Residente Designado.

5. Responsabilidad del Empresario.

Se encargará de tramitará la obtención de los permisos, las servidumbres de paso y los derechos que fueren necesarios para la ejecución de la obra. Cuando en la ejecución de la obra se requiera ocupar, demoler o afectar en cualquier forma propiedades o derechos de terceras personas, el Contratista deberá notificarlo al Ente Contratante por escrito y con suficiente antelación, para que haga las gestiones de caso y llene los trámites legales necesarios para que la obra pueda ejecutarse.

Cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetara a las reglas siguientes: 







Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario. Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa mueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgara el contrato por escrito, incluyéndose en el una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra. Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos. El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si esta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviniere aceptarlo.

6. Acciones que se desprenden en caso de incumplimiento de las partes. En caso de incumplimiento del contrato, quien incurra en dicho incumplimiento será responsable de sus actos y deberá:



Si el contratista no iniciara los trabajos, objeto del contrato en la fecha prevista por  causas imputables a él, debidamente comprobadas. El contratante podrá rescindir el contrato



Si el contratista suspendiera injustificadamente la ejecución de los trabajos. El contratante podrá rescindir el contrato



Si el contratista no acatara las órdenes que por escrito le dé el contratante para la ejecución de los trabajos contratados. El contratante podrá rescindir el contrato



Si el contratista no dé cumplimiento por causas imputables a él, al programa de trabajo convenido. El contratante podrá rescindir el contrato



Si el contratista es declarado en quiebra o suspensión de pagos. El contratante podrá rescindir el contrato



Si el contratante no autoriza las estimaciones en el plazo que señale el contrato. El contratista podrá rescindir el presente contrato



Si el contratante incumple en cualquier forma con el pago de las estimaciones. El contratista podrá rescindir el presente contrato



Si el contratista no entregare las obras dentro del plazo fijado, pagará una multa del uno por mil (1/1000) sobre el valor del contrato dejado de ejecutar por cada día calendario de retraso.



Si el contratante omita o se niega a dar órdenes por escrito al contratista para su ejecución o se niegue a contestar cualquier escrito. El contratista podrá rescindir el presente contrato



Si el contratante es declarado en quiebra o suspensión de pagos. El contratista podrá rescindir el presente contrato



El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.



De no cumplir el contratista con sus obligaciones y responsabilidades referidos en el plazo establecido la municipalidad procederá a formular la memoria descriptiva valoriza, cargado su costo a el contratista. El incumplimiento dará lugar a la no cancelación de la última valorización.

7. La propiedad intelectual Desde el punto de vista de la tradición continental europea y de buena parte de los países latinoamericanos, supone el reconocimiento de un derecho particular en favor de un autor  u otros titulares de derechos, sobre las obras del intelecto

humano.

La propiedad intelectual

comprende toda especie de obras científicas, literarias y artísticas, cualquiera que sea el medio por el cual se den a luz. La Propiedad Intelectual, como disciplina jurídica, se divide en tres grandes áreas: •

El Derecho de Autor 



El Derecho de Marcas



El Derecho de Patentes

La propiedad intelectual abarca: Libros, folletos, artículos. enciclopedias, guías diccionarios, antologías, conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios, obras dramáticas, dramático musicales, coreográficas, pantomímicas, composiciones musicales, adaptaciones radiales o televisuales, obras de radio y televisión, libretos, guiones, periódicos, revistas, fotografías, grabados, litografías, películas, proyectos y bocetos arquitectónicos, sistemas de elaboración de mapas, esferas geográficas, materiales audiovisuales, pinturas, dibujos, ilustraciones, esculturas, escenografías, adaptaciones o traducciones, videogramas, diaporamas, programas computacionales.

Objetivo No. 8 PRINCIPIOS DEL DERECHO MERCANTIL 1. Acto de Comercio. Un acto de comercio es un concepto jurídico utilizado para deslindar el campo de actuación del Derecho mercantil con respecto al Derecho civil (como Derecho común). La idea que subyace es la necesidad de distinguir casos concretos, en la medida que en los negocios jurídicos, contratos y obligaciones poseen estatutos jurídicos diferenciados: de Derecho civil o de Derecho mercantil. Es un sistema que supone la aplicación a éstos de la legislación civil en forma subsidiaria o por exclusión: si no se trata de un acto de comercio, se regirá por el Derecho civil. De todos modos, en algunos sistemas, un mismo acto puede ser  comercial para una de las partes y civil para la otra, situación conceptualizada como " actos mixtos" o "de doble carácter ". Por otro lado, es necesario tener presente que existen actualmente ordenamientos que poseen un tratamiento unitario de los actos, obligaciones y contratos, como el del Código Civil de Suiza y el de Italia, que incluyen la reglamentación de las sociedades de capital y títulos de crédito en la legislación común, estableciendo un estatuto o régimen diferenciado sólo para los comerciantes o empresarios.

2. Clasificación. a. Actos de Comercio Objetivos.- Los actos comprendidos en las enumeraciones hechas por  los códigos, y los que reúnan las condiciones especificas de alguno de ellos donde se acepta la enumeración enunciativa, reciben la denominación de actos de comercio objetivos. Son los que el Código presume así, con presunción  juris et de jure, es decir, prescindiendo de toda otra consideración o circunstancia: finalidad, calidad del agente, etc. Se hallan en esta situación las transacciones sobre papeles de comercio (letras de cambio y otros documentos a la orden o al portador) -Inc. 4°-; las operaciones de cambio, banco, corretaje, remate -Inc. 3°-; de seguros -Inc. 6°-; compraventa de buques, aparejos, provisiones para los barcos y fletamentos -Inc.7°-. b. Actos Subjetivos.- Los actos de comercio subjetivos son mercantiles, no en razón de una disposición de la ley que los declare expresamente tales, o por su naturaleza intrínseca, sino en razón de las personas que los realizan: quedan sometidos a la legislación y jurisdicción del comercio únicamente por el hecho de ser ejecutados por comerciantes; si los ejecuta un no

comerciante tienen carácter civil, y caen bajo la jurisdicción y legislación respectivas. En cambio, los actos de comercio objetivos tienen siempre carácter mercantil, cualquiera sea la persona que los ejecute.

3. Sociedades Mercantiles. A. Sociedad de Responsabilidad limitada. a. Concepto. La Sociedad de Responsabilidad Limitada o Sociedad Limitada es una sociedad mercantil en la que el capital social está dividido en cuotas sociales de distinto o igual valor llamadas participaciones sociales y en la que la responsabilidad de los socios se circunscribe exclusivamente al capital aportado por cada uno. Las participaciones sociales no son equivalentes a las acciones de las sociedades anónimas, dado que existen obstáculos legales a su transmisión. Además, no tienen carácter de "valor" y no puede estar representada por medio de títulos o anotaciones en cuenta, siendo obligatoria su transmisión por medio de documento público que se inscribirá en el libro registro de socios.

b. Requisitos para su constitución. Al igual que todas las sociedades mercantiles, este tipo de sociedad se ha de constituir en escritura pública, que deberá estar inscrita en el plazo de dos meses en el Registro Mercantil. En la escritura de constitución, entre otros datos, se deben incluir los estatutos de la sociedad (que son las reglas pactadas por los socios). Estos estatutos deben contener, como mínimo: 1. La denominación de la sociedad. 2. El objeto social (las actividades a las que se podrá dedicar) 3. El domicilio social (lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.) 4. El capital social, las participaciones en que se divide, su valor nominal y su numeración correlativa. 5. El modo de organizar la administración, en los términos establecidos por la ley. 6. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios crean conveniente establecer.

c. Formación de Capital Social. El capital mínimo para constituir una sociedad limitada es de 3.005,06 EUR, dividido en participaciones sociales que no pueden incorporarse a títulos valores ni denominarse acciones. Cada uno de los socios debe haber desembolsado completamente este momento de la constitución, es decir, se trata de una fundación simultánea, por lo que no se admiten partes pendientes de pago. 2 Este capital puede ser en metálico o cualquier tipo de bienes o derechos que tengan contenido económico o patrimonial (dinero, inmuebles, bienes muebles, propiedad intelectual, propiedad industrial, etc.) B. Compañía Anónima.

a. Concepto. La sociedad anónima (también conocida como S. A.) es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la percepción a un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta el monto del capital aportado.

b. Características de su administración. La sociedad anónima, para su vida diaria, necesita valerse de un órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleve a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la represente en sus relaciones jurídicas con terceros. La estructura del órgano de administración de una sociedad constituye una de las menciones más importantes de los estatutos. En general, los ordenamientos jurídicos permiten que cada sociedad pueda organizar su administración de la forma que estime más conveniente, no impone una estructura rígida y predetermina al órgano administrativo y faculta a los estatutos para decantarse entre varias formas alternativas. Las formas habitualmente permitidas son: 1. Administrador único. 2. Varios administradores solidarios. 3. Dos administradores conjuntos. 4. Un Consejo de administración, también denominado Directorio en algunos países, o Junta Directiva.

c. Características generales. En términos generales, las sociedades anónimas se reputan siempre mercantiles, aun cuando se formen para la realización de negocios de carácter civil. En la mayoría de las legislaciones, y e n l a doctrina, se reconoce como principales características de este tipo de sociedad las siguientes: • • • • •

Limitación de responsabilidad de los socios frente a terceros. División del capital social en acciones. Negociabilidad de las participaciones. Estructura orgánica personal. Existencia bajo una denominación pública.

d. Denominación. La denominación de la sociedad anónima se forma, habitualmente, libremente, pero debe ser necesariamente distinta de la de cualquiera otra sociedad y suele incluir la frase "Sociedad Anónima", un equivalente o su abreviatura. Para ciertas áreas económicas u objetos sociales, puede exigirse incluir una denominación especial, como por  ejemplo "Banco" si la sociedad anónima tiene ese giro. Cuando se trate de sociedades cuyas actividades solo pueden desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es facultativo. e. Requisitos para su constitución y formación de capital. Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere cumplir una serie de requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico respectivo. Entre ellos, generalmente se incluye, según la legislación en concreto: 1. Un mínimo de socios o accionistas, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos (en España se contemplan las sociedades "unipersonales") 2. Un mínimo de capital social o suscripción de las acciones emitidas 3. La escritura constitutiva de la sociedad anónima con ciertas menciones mínimas En algunos sistemas, las sociedades anónimas pueden constituirse a través de un doble procedimiento práctico, regulado específicamente por los diferentes intereses jurídicos, y constitución final de la sociedad; a través de la asamblea constituyente, códigos o leyes mercantiles: Fundación simultánea y Fundación sucesiva. •

Fundación simultánea: bajo este procedimiento la fundación de la sociedad tiene lugar  en un único acto en el que concurren todos los socios fundadores, poniendo de relieve su deseo de constituir una sociedad anónima.



4.

Fundación sucesiva: la constitución de la sociedad se basa en diferentes etapas o fases, desde las primeras gestiones realizadas por los promotores, la suscripción inicial de las participaciones sociales por parte de las personas físicas o naturales.

Transformación, fusión, división, disolución y liquidación de las sociedades. a. Transformación. La transformación es un fenómeno jurídico por medio del cual una Sociedad Mercantil cambia su estructura originaria por otra de las reconocidas por la legislación, conservando su personalidad jurídica inicial. En el momento en que una sociedad decide transformarse, tiene que cumplir con ciertas obligaciones fiscales, lo primero que debe hacer es avisar del cambio de razón social a la oficina receptora en un plazo de 10 días acompañado de la escritura correspondiente y posteriormente debe presentar dentro de los 90 días siguientes a aquel en que se hizo el cambio de razón social, una declaración para efectos del impuesto sobre la renta la cual debe abarcar desde el día siguiente a la fecha en que terminó el último periodo declarado hasta la fecha de cambio de razón o social. b. Fusión. Es el acto por el cual dos o más sociedades unen sus patrimonios, concentrándolos bajo la titularidad de una sola sociedad. Puede darse por dos métodos: el de absorción, que se presenta cuando una sociedad absorbe a una o más sociedades; y el de combinación, la cual surge de la unión de dos o más sociedades para formar otra distinta. c. División. Consiste en que una sociedad, divide la totalidad o parte de su activo, pasivo o capital social en dos o más partes que aportan en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas. d. Disolución. La sociedad mercantil será disuelta cuando en presencia de cualquiera de las causas previstas en la ley o en los estatutos, inicie un proceso que culmine con su extinción como ente jurídico, previa liquidación que de la misma se realice. Ante tal situación, la sociedad mantiene su personalidad jurídica pero su fin se transforma porque ya no podrá continuar explotando el objeto para el que fue constituida, porque solamente subsistirá para efectos de su liquidación, aunque en diversas ocasiones se dice que la disolución se da por asuntos psicológicos. Al momento de disolver la SAC, los elementos como recursos económicos y/o materiales, quedaran a disposición de  jueces estatales para poder brindar seguridad a los trabajadores. e. Liquidación. La liquidación está constituida por todas las operaciones posteriores a la disolución, que son necesarias y precisas para dar fin a los negocios pendientes, pagar  el pasivo, cobrar los créditos y reducir a dinero todos los bienes de la sociedad, para repartirlo entre los socios. Esta pues, dura desde que la sociedad se disuelve, hasta que se hace a los socios liquidación y aplicación de los bienes.

5. Seguros. a. Concepto. Proviene del latín Securus, que significa libre y exento de todo peligro, daño o riesgo. Contrato por el cual una persona natural o jurídica, se obliga a resarcir pérdidas o daños que ocurran en las cosas que corren un riesgo en mar o tierra. El Contrato de Seguro es el documento (póliza) por virtud del cual el asegurador se obliga frente al asegurado, mediante la percepción de una prima, a pagar una indemnización, dentro de los límites pactados, si se produce el evento previsto (siniestro). b. La póliza. Deberá constar por escrito, especificando los derechos y obligaciones de las partes, ya que en caso de controversia, será el único medio probatorio. Asimismo deberá contener: 1- Nombre y domicilio de las partes contratantes (asegurado y empresa aseguradora). 2- Descripción detallada del bien o, en el caso de los seguros de vida, si existen enfermedades, su tipo, años de padecimiento, etc. 3- Monto de la prima (Premium) a pagar, ya sea anual o mensualmente. 4- Deducibles (Deductible), si es el caso. Es la cantidad que el asegurado tiene que pagar de su bolsillo para

cubrir parte de los gastos del siniestro antes que el seguro comience a pagar por el restante. 5- Vigencia del seguro. 6- Suma asegurada. 7- Beneficios y endosos (Riders): Son las modificaciones o elementos adicionales que, de común acuerdo con la empresa, el asegurado realiza. 8- Beneficiarios: Elemento común sobre todo en los seguros de vida por el cual el asegurado designa a las personas que recibirán la indemnización. 9- El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de la protección;

c. Objeto del Seguro. El objeto del Seguro es reducir su exposición al riesgo de experimentar grandes pérdidas y garantizar la protección contra siniestros importantes y problemáticos, a cambio de pagos fijos. d. Características del Contrato de Seguro. 1- Es un contrato aleatorio, ya que las partes ignoran en el momento de su conclusión si se verificará el siniestro. 2- Es un contrato oneroso ya que la prestación del asegurador que se concreta en su obligación de pagar una cantidad si se verifica el siniestro, se corresponde con la del contratante, relativa al pago de la prima. 3- Es un contrato de duración. 4- Es un contrato consensual del que deriva la obligación del asegurador de entregar un documento probatorio al tomador del seguro. 5- Es un contrato de adhesión ya que el asegurador predispone las condiciones generales. e. Clasificación. 1. Seguro de Craga: En muchas ocasiones, este es uno de los puntos que los exportadores utilizan al momento de cortar costos. Su influencia en el costo final del producto o del envío es menor al 1% y brinda tanto al exportador como al importador la tranquilidad de recuperar la inversión en cosa de que algún imprevisto suceda. En la actualidad el margen de riesgo en muy bajo. Las perdidas de contenedores, en lo que respecta a trafico marítimo, es menor al 1% de los Container transportados por los mares del mundo. Aunque el porcentaje es bajo, los cambios climáticos actuales pueden producir un ascenso en las pérdidas con el paso de los años, es por  esto que siempre es recomendable incurrir en este gasto y reguardar, tanto el producto como la inversión. 2. Seguro de Responsabilidad: Toda persona física o jurídica es susceptible de producir un daño a un tercero, ya sea por acción, omisión o negligencia. El daño puede conllevar consecuencias penales, cuando la acción, omisión o negligencia está tipificada como delito, consecuencias civiles cuando se entienda que no siendo delito, sea preciso reparar o reponer la situación anterior al daño o ambas.

6. La Fianza. Es una garantía subsidiaria o solidaria del cumplimiento de una obligación; puede ser: Civil o Mercantil. 7. La Banca Comercial. Conjunto de instituciones financieras privadas que tienen como función principal la recepción de depósitos y el desembolso de préstamos a corto plazo. La Banca Comercial abarca un gran sector del Sistema Bancario, su importancia radica en los beneficios que ofrece a la comunidad en general: financiamiento de proyectos, generación de empleos, intercambios comerciales y sobre todo brindar confianza a la colectividad.

8. Los Créditos. Un crédito es una cantidad de dinero que se le debe a una entidad (por  ejemplo, un banco) o a una persona; por lo tanto, la persona tendrá que devolver el dinero en un determinado plazo de tiempo, generalmente junto a los intereses que suponen la ganancia para el banco. Por otra parte, el acreedor (quien concede el crédito) tiene el derecho de exigir y cobrar el préstamo. En caso que la persona no cumpla con el pago del crédito, puede sufrir  consecuencias legales (como un juicio). 9. Fideicomiso y sus Clases. Es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario. El fideicomiso podrá constituirse también por testamento para que tenga efecto después de la muerte del fideicomitente. En este caso, el fiduciario manifestará su aceptación o excusa ante el Juez del fideicomiso. El fiduciario que hubiere aceptado la transferencia testamentaria de bienes a título universal, sólo responderá de las deudas hereditarias con dichos bienes y los que los sustituyan cuando al aceptar el fideicomiso, hubiere presentado un inventario de los bienes transferidos.

Clases de Fideicomiso a. Según que el fiduciante reciba o no una contraprestación 1. Transmisión fiduciaria con contraprestación: la transmisión de los bienes fideicomitidos se realiza a título de fiducia, o de confianza, pero el fiduciante recibe una contraprestación por dicha transmisión. 2. Transmisión fiduciaria sin contraprestación: es posible la existencia de una transmisión fiduciaria sin contraprestación, por ejemplo, donar los bienes fideicomitidos a un tercero.

b. Según El Objeto Una posible clasificación no limitativa de las diversas clases de fideicomiso existentes, según su objeto, puede ser la siguiente:

1) Fideicomiso de garantía: Puede reemplazar con ventajas a la hipoteca y a la prenda. Para ello, el fiduciante transmite un bien (una cosa inmueble o mueble) en propiedad fiduciaria, garantizando una obligación que mantiene a favor de un tercero, con instrucciones de que, no pagada la misma a su vencimiento, el fiduciario procederá a disponer de la cosa y con su producido neto desinteresa al acreedor y el remanente líquido que resta, lo reintegra al fiduciante. En el contrato de fideicomiso se adoptarán todas las previsiones necesarias, incluyendo la forma de acreditar la mora del fiduciante deudor con su acreedor, beneficiario de la garantía. De este modo, se evitan los trámites de ejecución judicial, con la rapidez y economía que ello supone, no olvidando que el bien fideicomitido queda fuera de la acción de los otros acreedores del fiduciante y de los que los sean del fiduciario. Queda fuera también del concurso de cualquiera de ellos, evitándose todo trámite de verificación (salvo la acción de fraude que se haya cometido respecto de los acreedores del fiduciante).

2) Fideicomiso de seguros: Las buenas intenciones del jefe de familia que contrata un seguro de vida para que, el día que fallezca, su esposa e hijos reciban una suma importante que les permita una digna

subsistencia, puede malograrse si, ocurrido el siniestro, los beneficiarios de la indemnización que abone la compañía aseguradora administran mal lo recibido y en poco tiempo consuman el importe cobrado. Es una preocupación que nunca descarta quien contrata tal seguro, la que puede evitarse por vía de un fideicomiso debidamente constituido. El asegurado nombra como beneficiario a un banco u otra entidad financiera de su confianza y celebra con el mismo un contrato de fideicomiso, designándolo fiduciario del importe a percibir de la aseguradora, fijando su plazo y especificando todas las condiciones a las que debe ajustarse aquel en cumplimiento de los fines instruidos (inversiones a efectuar, beneficiarios de las rentas, destino final de los bienes, etc.). Se trata de una modalidad de fideicomiso que puede ser de suma utilidad y con provecho para las entidades fiduciarias por las comisiones u otros ingresos que por su gestión convengan y perciban.

3) Fideicomiso inmobiliario: El fiduciario recibe del fiduciante un inmueble con el fin de administrarlo o desarrollar un proyecto de construcción y venta de las unidades construidas. Damos como ejemplo la construcción de un edificio con unidades a distribuir entre quienes resulten adjudicatarios bajo el régimen de propiedad horizontal. Confluyen en el negocio intereses diversos, como entidades que conceden créditos, constructores y arquitectos que realicen los trabajos, ingenieros y calculistas, entidades municipales que deban conceder los permisos y autorizaciones que correspondan, entidades de control ambiental, el o los propietarios del terreno donde se hará la construcción, etc. La presencia de todos estos interesados, logra conciliarse con ventaja cuando una entidad financiera especializada ejerce la titularidad del inmueble como propiedad fiduciaria y ofrece plena seguridad de que el negocio se desarrollará con respeto de todos los intereses involucrados y según lo convenido.

4) Fideicomiso de administración con control judicial: Se establece para las asociaciones civiles con personería jurídica, como las dedicadas a la actividad deportiva de cualquier índole que, en casos de quiebras decretadas o concursos preventivos, se constituya un fideicomiso de administración a cargo de un órgano fiduciario con el fin de administrar dichas entidades. Este órgano fiduciario que se supone experto en crisis concursales, se compone de un contador, un abogado y un experto deportivo, quienes trabajan en forma conjunta y a su vez son controlados por un juez. El fin de este órgano fiduciario es que tres expertos de distintas áreas unan sus esfuerzos, a fin de solucionar la crisis que atraviesa la entidad y mantener su continuidad, además de establecer las causas que la llevaron a la quiebra. Una de las actividades encargadas a este órgano es la consolidación del pasivo, sobre el cual, una vez determinado, se emitirán certificados representativos, nominativos y endosables a los acreedores. Las bases sobre las que se apoya la normativa legal son el deporte como derecho social, el generar ingresos genuinos, a fin de poder sanear  el pasivo y garantizar a los acreedores el cobro de sus créditos, superando el estado de insolvencia, para que de este modo se garantice la continuidad de la institución.

5) Fideicomiso testamentario: Puede constituirse por contrato o testamento, y solo podrá ser hecho sobre bienes determinados. De esta manera, el fiduciante puede imponer la indivisión de los bienes fideicomitidos durante un plazo a partir de su deceso. 6) Fideicomiso de administración: responde a la conveniencia del fideicomitente en relevarse de la administración de sus bienes, por razones de edad, de ocupación o por comodidad.

7) Fideicomiso de inversión: Constituye una modalidad del fideicomiso de administración. Con él, se procura un rendimiento de los bienes que se optimiza por el manejo profesional que realiza el banco.

8) Fideicomiso traslativo de dominio:

Produce la transmisión definitiva del bien a favor del fideicomisario al cumplirse la condición del contrato.

9) Fideicomiso financiero: La Comisión Nacional de Valores aprobó el primer fideicomiso financiero el 07 de diciembre de 1995. Permiten tomar diversos tipos de derechos creditorios como un activo subyacente con la finalidad de posibilitar la titularización (securitización) emitiendo sobre la base de dichos activos subyacentes, títulos de deuda y/o certificados de participación que son adquiridos por inversores. Finalmente, El fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores (CMV) para actuar como fiduciario financiero; los beneficiarios son los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda, garantizados con los bienes así transmitidos.

OBJETIVO Nº 9 RESPONSABILIDAD CIVIL DEL INGENIERO EN EJERCICIO A. DEFINICIÓN GENERAL DEL TEMA La palabra responsabilidad proviene del latín respondere, que se refiere a la capacidad de una persona para responder sobre los hechos propios, lo cual no es necesariamente una regla. El término "responsabilidad" significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido. En nuestro Estado, esta figura jurídica encuentra su asidero en el Código Civil, que prescribe la obligación de reparar los daños  junto con los perjuicios, sin considerar para ello el dolo, la culpa, la negligencia o la imprudencia. Podríamos decir entonces, que cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor  de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil. De dicho artículo se desprende que la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por un hecho, pueden ser cubierta por el autor del mismo o por otro, además de que el origen de toda responsabilidad civil es un acto al que se le pueda considerar  como causa del daño.

B. CONCEPTO DE DAÑO Y PERJUICIOS

El término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. El daño también puede ser moral. Se entiende por daño "la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación. Lo que es notorio, es que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio. Cuando un hecho cause daño s y  perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y  perjuicios, hay responsabilidad civil. El autor de un hecho ilícito debe reparar los daños y  perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el  perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

C. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO Los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito. Para los efectos del señalado ordenamiento en el Estado se entiende que los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son lícitos los hechos voluntarios que, produciendo consecuencias de derecho, no son contrarios de la ley. Son ilícitos los hechos voluntarios contrarios a la ley. Toda acción humana puede consistir en una acción positiva o en una acción negativa, omisión o abstención. Para que la acción u omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad es preciso que pueda ser calificada como ilícita. En este sentido, el acto o el hecho jurídico que provoca responsabilidad civil o responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de culpa, ilicitud o antijuridicidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a

su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley. Conviene también señalar que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio; o bien, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa con el ofendido.

D. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO CIVIL Para abordar este tema, comenzaremos diciendo que el concepto de hecho ilícito civil debe diferenciarse claramente de su homólogo en el ámbito penal, por lo que de la búsqueda practicada en diccionarios   jurídicos, acerca de la definición de ambos términos, encontramos que en derecho penal, se entiende por hecho antijurídico la conducta que realiza el tipo de una ley penal, aunque falte el aspecto culpable. Los hechos antijurídicos, se califican, según la gravedad de la amenaza y de la pena en crímenes y delitos. En el derecho civil, se entiende por hecho antijurídico a la acción generadora de daños que acarrean responsabilidad civil.

E.

VICIOS DE LA VOLUNTAD 1. El Error: Afecta al conocimiento de lo verdaderamente querido para contratar. Puede ser: - Error de derecho: (no saben que con este acto se está contratando). No ha sido reconocido por la jurisprudencia como motivo para anular un contrato, no invalidaría el consentimiento. El contrato existe desde el momento en que se producía un concurso de voluntades. - Error de personas: (el contrato se celebra con una persona cuando se creía contratar con otra). Si es relevante a efectos de invalidar el contrato. - Errores de hecho: Ejemplo 1. Una persona contrata con otras la compra de una parcela que no es edificable con la idea de edificar,

desconociendo que a tales efectos esté incapacitado para ello. Si hay error. Ejemplo 2. una persona vende un apartamento ubicado en “los Ángeles”, sin especificar más. El comprador  piensa que es de los Ángeles (California), mientras que es en los ángeles de San Rafael (Madrid). Si hay error, pero no es muy claro (sería un error sobre el objeto). Ejemplo 3. Un contrato de venta de un bien hipotecado, echo no especificada en el contrato. Si hay error. 1.

La Culpa: El concepto de culpa penal es semejante al de culpa civil: en ambos casos la culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. Sin embargo, en la apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del daño, en un caso, y de la represión del delito, en el otro, existen pautas diversas: en el primer caso la culpa se aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la víctima sin reparación; en el segundo, existe mayor rigor  para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa con el propósito de no condenar a un inocente. De allí que: la más leve culpa impone responsabilidad civil al autor de un daño y, por consiguiente, una absolución penal por falta de culpa no hace cosa juzgada en lo civil. Se diferencia con el Dolo en que la culpa en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita -por lo que se dice que no se representó mentalmente el resultado de su accionar-, mientras que el dolo es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar  sus consecuencias -por lo que previamente se representó mentalmente el resultado de su acto-.

2.

El Dolo: es la producción de un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y el curso esencial de la relación de causalidad existente entre

la manifestación humana y el cambio del mundo exterior, y con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere.

F.

VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN

Los agentes que intervienen en el proceso de edificación responderán de los daños materiales ocasionados en el edificio por vicios o defectos de su construcción, cuando se manifiesten en los siguientes plazos a contar desde la fecha de recepción de la obra: a) Durante un año, el constructor responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. b) Durante tres años, todos los agentes responderán de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos básicos de calidad relativos a la habitabilidad. c) Durante diez años, todos los agentes responderán de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga, u otros elementos estructurales que comprometan directamente la solidez o estabilidad del edificio. Las acciones para exigir la responsabilidad por daños materiales, consecuencia de vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años, a contar desde que se manifiesten aquellos.

RESPONSABILIDAD PENAL A. CONCEPTO Es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas. La responsabilidad penal es, en Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice de éste.

La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir. También podrá ser común o especial: •



Común: cuando el delito cometido puede ser realizado por cualquier  individuo (robo, violación, asesinato). Especial: cuando el delito es cometido por un funcionario público aprovechándose de su condición.

DIFERENCIAS CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad penal no busca resarcir o compensar a la víctima del delito, sino que esa será una responsabilidad civil independiente y derivada del acto delictivo. Sería un tipo de responsabilidad civil extracontractual por producir un acto lesivo para otra persona. En ocasiones dichos conceptos se confunden, dado que ambas responsabilidades pueden llevar a obligaciones pecuniarias. Sin embargo, existen varias diferencias: •





Su finalidad es distinta: La responsabilidad penal sanciona, y la civil repara un daño. La cantidad de la cuantía a pagar se calcula con diferentes medidas: Una multa (responsabilidad penal) estará basada principalmente en la gravedad del hecho delictivo, mientras que la responsabilidad civil busca resarcir un daño a la víctima. Normalmente el destinatario también es distinto. La responsabilidad penal se suele pagar al estado, y la civil a la víctima.

LA RESPONSABILIDAD PENAL EN LAS PERSONAS JURIDICAS 

Históricamente se ha entendido que una persona jurídica no puede ser  responsable penalmente, en tanto en cuanto no puede cometer delitos por sí misma (y hay muchas penas que no puede cumplir). Sin embargo, existirían algunos delitos que pueden ser cometidos desde una persona jurídica y que incluso pueden realizarse únicamente en beneficio de la misma (estafa, apropiación indebida, delitos fiscales, etc.). En esos casos, se ha entendido que el responsable penal sería la persona física que toma las decisiones. Este principio se sigue manteniendo en la gran mayoría de ordenamientos  jurídicos, si bien en algunos ha comenzado a aparecer la posibilidad de que una persona jurídica cometa un delito. En esos casos, la pena se ajusta al tipo de sanción que la persona jurídica puede cumplir (normalmente pecuniaria, aunque también se podría hacer alguna privación de derechos).

LEY ORGANICA DEL AMBIENTE

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AÑO CXXXIVMES III Caracas, viernes 22 de diciembre de 2006 No. 5.833 Extraordinario

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Disposiciones Generales

Objeto Artículo 1 Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Gestión del Ambiente Artículo 2 A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable. Definiciones Artículo 3

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por: Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado. Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos. Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración. Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales. Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica. Capacidad de carga: Máximo valor posible de elementos o agentes internos o externos, que un espacio geográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar por un período o tiempo determinado, sin que se produzcan daños, degradación o impida la recuperación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas. Compensación: Trabajos realizados o por realizar por el responsable de una afectación de carácter permanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a los recursos naturales. Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade. Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade. Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.

Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos. Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras. Diagnóstico: Determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso. Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúan como una unidad fundamental. Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y analiza, los internaliza y los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable. Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo. Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales. Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente. Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural. Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópica o de la naturaleza. Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.

Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos. Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente. Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la disponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente. Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, que establece requisitos, condiciones, procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o continuada, que tiene por finalidad la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuya observancia es obligatoria. Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable. Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente. Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para satisfacer sus necesidades. Reparación: Es el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza. Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza. Principios para la gestión del ambiente Artículo 4 La gestión del ambiente comprende: 1. Corresponsabilidad: Deber del Estado; la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. 2. Prevención: Medida que prevalecerá sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente. 3. Precaución: La falta de certeza científica no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente. 4. Participación ciudadana: Es un deber y un derecho de todos los ciudadanos la participación

activa y protagónica en la gestión del ambiente. 5. Tutela efectiva: Toda persona tiene derecho a exigir acciones rápidas y efectivas ante la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales. 6. Educación ambiental: La conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado debe ser un valor ciudadano, incorporado en la educación formal y no formal. 7. Limitación a los derechos individuales: los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales. 8. Responsabilidad en los daños ambientales: La responsabilidad del daño ambiental es objetiva y su reparación será por cuenta del responsable de la actividad o del infractor. 9. Evaluación de impacto ambiental: Todas las actividades capaces de degradar el ambiente deben ser evaluadas previamente a través de un estudio de impacto ambiental y socio cultural. 10. Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público. Utilidad pública e interés general Artículo 5 Se declara de utilidad pública y de interés general la gestión del ambiente. Orden Público Artículo 6 Las normas previstas en esta Ley, en las leyes que la desarrollan y demás normas ambientales, son de orden público. Política ambiental Artículo 7 La política ambiental deberá fundamentarse en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Ley, las demás leyes que la desarrollen y conforme a los compromisos internacionales contraídos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela. Acción de lo gestión del ambiente Artículo 8 La gestión del ambiente se aplica sobre todos los componentes de los ecosistemas, las actividades capaces de degradar el ambiente y la evaluación de sus efectos. De las herramientas de la gestión del ambiente Artículo 9 A los efectos de esta Ley, se consideran herramientas de la gestión del ambiente, la ordenación del territorio, la planificación, la evaluación y el control. Objetivos Artículo 10 Son objetivos de la gestión del ambiente, bajo la rectoría y coordinación de la Autoridad Nacional Ambiental: 1. Formular e implementar la política ambiental y establecer los instrumentos y mecanismos para su aplicación. 2. Coordinar el ejercicio de las competencias de los órganos del Poder Público, a los fines previstos

en esta Ley. 3. Cumplir las directrices y lineamientos de las políticas para la gestión del ambiente. 4. Fijar las bases del régimen regulatorio para la gestión del ambiente. 5. Fomentar y estimular la educación ambiental y la participación protagónica de la sociedad. 6. Prevenir, regular y controlar las actividades capaces de degradar el ambiente. 7. Reducir o eliminar las fuentes de contaminación que sean o puedan ocasionar perjuicio a los seres vivos. 8. Asegurar la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. 9. Estimular la creación de mecanismos que promuevan y fomenten la investigación y la generación de información básica. 10. Establecer los mecanismos e implementar los instrumentos para el control ambiental. 11. Promover la adopción de estudios e incentivos económicos y fiscales, en función de la utilización de tecnologías limpias y la reducción de parámetros de contaminación, así como la reutilización de elementos residuales provenientes de procesos productivos y el aprovechamiento integral de los recursos naturales. 12. Elaborar y desarrollar estrategias para remediar y restaurar los ecosistemas degradados. 13. Resguardar, promover y fomentar áreas que coadyuven a la preservación de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. 14. Cualesquiera otros que tiendan al desarrollo y el cumplimiento de la presente Ley. Incorporación de la dimensión ambiental Artículo 11 Corresponde al Estado, por órgano de las autoridades competentes, garantizar la incorporación de la dimensión ambiental en sus políticas, planes, programas y proyectos; para alcanzar el desarrollo sustentable. De la calidad ambiental Artículo 12 El Estado, conjuntamente con la sociedad, deberá orientar sus acciones para lograr una adecuada calidad ambiental que permita alcanzar condiciones que aseguren el desarrollo y el máximo bienestar de los seres humanos, así como el mejoramiento de los ecosistemas, promoviendo la conservación de los recursos naturales, los procesos ecológicos y demás elementos del ambiente, en los términos establecidos en esta Ley.

TÍTULO II ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL Capítulo I Disposiciones Generales

Suprema dirección de la política nacional ambiental Artículo 13 El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, ejerce la suprema dirección de la política nacional ambiental. Desarrollo de las normas ambientales

Artículo 14 El Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, desarrollará las normas técnicas ambientales, en coordinación con los organismos competentes, atendiendo a los objetivos previstos en la presente Ley y las que la desarrollen. Responsabilidad de los órganos del poder público Artículo 15 Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias. De la coordinación Artículo 16 Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia ambiental, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada, armónica y con sujeción a la directrices de la política nacional ambiental, a fin de garantizar el tratamiento integral del ambiente a que se refiere esta Ley. Complementariedad de las normas ambientales Artículo 17 Los estados y municipios podrán desarrollar normas ambientales estadales o locales, según sea el caso, en las materias de su competencia exclusiva, asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; con base en las disposiciones establecidas en la presente Ley y atendiendo a los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad y a las particulares características ambientales de cada región.

Capítulo II De las Autoridades Ambientales

Autoridad nacional ambiental Artículo 18 La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente. De la promoción a la desconcentración y descentralización en materia ambiental Artículo 19 La Autoridad Nacional Ambiental promoverá los procesos de desconcentración y descentralización en materia ambiental hacia los estados, municipios y distritos, bajo los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en función de las necesidades y aptitudes regionales y locales, de conformidad con la presente Ley, las que la desarrollen y las especiales que regulen los procesos de descentralización. Instancias regionales, estadales y locales de coordinación Artículo 20 A los fines de coadyuvar con la gestión del ambiente, se podrán establecer instancias regionales, estadales y locales de coordinación y participación ciudadana e interinstitucional.

Capítulo III De la Defensa Ambiental

Órganos de la defensa ambiental Artículo 21 A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.

TÍTULO III DE LA PLANIFICACIÓN DEL AMBIENTE Capítulo I De la Planificación del Ambiente

Finalidad Artículo 22 La planificación del ambiente constituye un proceso que tiene por finalidad conciliar el desarrollo económico y social con la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable. Lineamientos para la planificación del ambiente Artículo 23 Los lineamientos para la planificación del ambiente son: 1. La conservación de los ecosistemas y el uso sustentable de éstos asegurando su permanencia. 2. La investigación como base fundamental del proceso de planificación, orientada a determinar el conocimiento de las potencialidades y las limitaciones de los recursos naturales, así  como el desarrollo, transferencia y adecuación de tecnologías compatibles con desarrollo sustentable. 3. La armonización de los aspectos económicos, socioculturales y ambientales, con base en las restricciones y potencialidades del área. 4. La participación ciudadana y la divulgación de la información, como procesos incorporados en todos los niveles de la planificación del ambiente. 5. La evaluación ambiental como herramienta de prevención y minimización de impactos al ambiente. 6. Los sistemas de prevención de riesgos para garantizar su inserción en los planes nacionales. Dimensión ambiental Artículo 24 La planificación del ambiente forma parte del proceso de desarrollo sustentable del país. Todos los planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social, sean de carácter nacional, regional, estadal o municipal, deberán elaborarse o adecuarse, según proceda, en concordancia con las disposiciones contenidas en esta Ley y con las políticas, lineamientos, estrategias, planes y

programas ambientales, establecidos por el ministerio con competencia en materia de ambiente. Programación y ejecución de actividades Artículo 25 Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deberán programar y ejecutar sus actividades de acuerdo con los planes establecidos y las disposiciones contenidas en esta Ley y los demás instrumentos legales aplicables.

Capítulo II De los Instrumentos para la Planificación del Ambiente

Sistema integrado de planes Artículo 26 La planificación del ambiente está circunscrita a un sistema integrado y  jerarquizado de planes, cuyo instrumento fundamental es el Plan Nacional de Ordenación del Territorio. El Plan Nacional del Ambiente se desarrollará con carácter vinculante por todos los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como por los consejos comunales. Los planes ambientales, nacionales, regionales, estadales, municipales y locales, conforman el sistema nacional para la planificación del ambiente y son instrumentos fundamentales de la gestión pública en materia ambiental. Alcance de los planes Artículo 27 Los planes ambientales deberán ajustarse a las políticas que al efecto se dicten en materia ambiental, y definirán los objetivos, lineamientos, estrategias; metas y programas que orienten la gestión del ambiente, así como prever la viabilidad social, política, económica, financiera y técnica a los fines de lograr sus objetivos. Características de los planes Artículo 28 Los planes ambientales deben ser instrumentos flexibles, dinámicos, prospectivos y transversales, que definan y orienten la gestión del ambiente, y permitan prever y enfrentar situaciones que directa o indirectamente afecten los ecosistemas y el bienestar social. De otros instrumentos para la planificación del ambiente Artículo 29 Constituyen otros instrumentos para la planificación del ambiente la ordenación del territorio, las normas técnicas ambientales, las evaluaciones ambientales, la gestión integral de todas las áreas del alto valor ecológico, los sistemas de información geográfica y los criterios e indicadores de sustentabilidad.

Capítulo III De los Mecanismos de Elaboración, Ejecución y Revisión de los Planes Del Plan Nacional Artículo 30 El Plan Nacional del Ambiente es un instrumento a largo plazo que pauta la política ambiental nacional a escala regional, estadal, municipal y local, y contendrá las siguientes directrices:

1. Mecanismos y acciones para la consecución de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, para maximizar el bienestar social. 2. La conservación, manejo y uso sustentable de los recursos naturales. 3. Criterios prospectivos y principios de sustentabilidad que orienten los procesos de urbanización, industrialización, ampliación de la frontera agrícola y ocupación del territorio en materia ambiental. 4. Detección y evaluación de conflictos socioambientales y manejo alternativo de los mismos. 5. Programa de investigación sobre problemas ambientales. 6. Los objetivos y medidas de instrumentación del Plan. 7. La educación ambiental y participación ciudadana. Elaboración y coordinación de los planes Artículo 31 Los planes ambientales, en sus diferentes niveles, serán elaborados y coordinados por el ministerio con competencia en materia ambiental con la participación de la Administración Pública y demás sectores del país. Aprobación Artículo 32 El Plan Nacional del Ambiente será aprobado por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto en Consejo de Ministros. Publicidad y obligatoriedad Artículo 33 Los planes ambientales serán de obligatorio cumplimiento y estarán sujetos a revisión y actualización periódica. Los planes y sus modificaciones entrarán en vigencia una vez sean publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al nivel político territorial respectivo.

TÍTULO IV DE LA EDUCACIÓN AMBIENTALY LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Capítulo I De la Educación Ambiental

Objeto Artículo 34 La educación ambiental tiene por objeto promover, generar, desarrollar y consolidar en los ciudadanos y ciudadanas conocimientos, aptitudes y actitudes para contribuir con la transformación de la sociedad, que se reflejará en alternativas de solución a los problemas socioambientales, contribuyendo así al logro del bienestar social, integrándose en la gestión del ambiente a través de la participación activa y protagónica, bajo la premisa del desarrollo sustentable. Lineamientos para la educación ambiental Artículo 35 Los lineamientos para la educación ambiental son: 1. Incorporar una signatura en materia ambiental, con carácter obligatorio, como constitutivo del pénsum en todos los niveles y modalidades del sistema educativo bolivariano, dentro del continuo proceso de desarrollo humano, con el propósito de formar ciudadanos y ciudadanas ambientalmente responsables, garantes del patrimonio natural y sociocultural en el marco del

desarrollo sustentable. 2. Vincular el ambiente con temas asociados a ética, paz, derechos humanos, participación protagónica, la salud, el género, la pobreza, la sustentabilidad, la conservación de la diversidad biológica, el patrimonio cultural, la economía y desarrollo, el consumo responsable, democracia y bienestar social, integración de los pueblos, así como la problemática ambiental mundial. 3. Desarrollar procesos educativos ambientales en el ámbito de lo no formal que promuevan y fortalezcan el derecho a la participación de ciudadanos, ciudadanas y comunidad en general, en el marco de una gestión del ambiente en forma compartida. 4. Incorporar la educación ambiental para el desarrollo endógeno sustentable, desde una perspectiva participativa, crítica, influyente, transformadora de los sistemas productivos que reconozca la diversidad cultural y ecológica en el ámbito de la organización social. 5. Promover el diálogo de saberes, como base del intercambio, producción y difusión de información en los procesos educativos ambientales para generar acciones colectivas en el abordaje y solución de problemas socio ambientales. Generación de procesos de educación ambiental Artículo 36 Las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, responsables en la formulación y ejecución de proyectos que impliquen la utilización de los recursos naturales y de la diversidad biológica, deben generar procesos permanentes de educación ambiental que permitan la conservación de los ecosistemas y el desarrollo sustentable. Promoción de la educación ambiental Artículo 37 Las instituciones públicas y privadas deberán incorporar principios de educación ambiental en los programas de capacitación de su personal. Consideración de aportes Artículo 38 En el proceso de educación ambiental, se tomarán en consideración los aportes y conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y de otras comunidades organizadas, así  como las técnicas e innovaciones, asociados al uso de los recursos naturales y de formas de vida ecológicamente armónicas.

Capítulo II De la Participación Ciudadana

Derecho y deber a participar Artículo 39  Todas las personas tienen el derecho y el deber de participar en los asuntos relativos a la gestión del ambiente. Mecanismos de Participación Artículo 40 El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con competencia en materia ambiental, reglamentará

los mecanismos para hacer efectivo el ejercicio legítimo del derecho a la participación ciudadana en la formulación, adopción, ejecución y control de las políticas, planes, proyectos y otras medidas dirigidas a la conservación del ambiente. Participación de los pueblos indígenas y comunidades locales Artículo 41 Los pueblos indígenas y comunidades locales tienen el derecho y el deber de participar en la formulación, aplicación, evaluación y control de los planes y programas de desarrollo nacional, regional y local, susceptibles de afectarles directamente en sus vidas, creencias, valores, instituciones y bienestar espiritual y en el uso de las tierras y hábitats que ancestralmente ocupan y utilizan colectivamente. Formas asociativas en la gestión del ambiente Artículo 42 Las organizaciones ambientalistas, los pueblos y comunidades indígenas, los consejos comunales, las comunidades organizadas y otras formas asociativas, podrán desarrollar proyectos enmarcados en una gestión del ambiente compartida y comprometida con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y el desarrollo sustentable bajo las modalidades de la autogestión y cogestión. Derecho y deber de denunciar agresiones al ambiente Artículo 43  Toda persona tiene el derecho y el deber de denunciar por ante las instancias competentes, cualquier hecho que atente contra un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. Descentralización hacia las comunidades Artículo 44 La Autoridad Ambiental Nacional deberá implementar los mecanismos para la descentralización y transferencia de los servicios concernientes a la gestión del ambiente a las comunidades y grupos vecinales organizados, previa demostración de su capacidad para asumirlos, conforme al principio de la corresponsabilidad y para desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios para un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

TÍTULO V DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Capítulo I Disposiciones Generales

Objeto Artículo 45 El presente Título establece las disposiciones que regirán el manejo, la conservación de los ecosistemas y sus funciones, los recursos naturales y de la diversidad biológica, para garantizar su permanencia y los beneficios sociales que se derivan de ellos como elementos indispensables para la vida y su contribución para el desarrollo sustentable. Ecosistemas de importancia estratégica Artículo 46

La Autoridad Nacional Ambiental declarará como ecosistemas de importancia estratégica, a determinados espacios del territorio nacional en los cuales existan comunidades de plantas y animales que por sus componentes representen gran relevancia desde el punto de vista de seguridad agroalimentaria; para la salud humana y demás seres vivos; para el desarrollo médico y farmacológico; de conservación de especies; de investigación científica y aplicada de utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica; de prevención de riesgos; de seguridad de la Nación y de otra naturaleza de interés al bienestar colectivo.

Capítulo II Disposiciones Especiales

Protección Artículo 47 La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización. Medidas prioritarias de protección Artículo 48 A los fines de la conservación de los ecosistemas, recursos naturales y de la diversidad biológica, serán objeto de medidas prioritarias de protección: 1. Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica y los que constituyan áreas de paisajes naturales de singular belleza o ecosistemas prístinos, poco intervenidos y lugares con presencia de especies endémicas y aquéllos que constituyen hábitat y tierras de pueblos indígenas susceptibles de ser afectados en su integridad cultural. 2. Las especies o poblaciones de animales y plantas particularmente vulnerables, endémicas o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción. 3. Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico, estratégico o económico, de utilidad actual o potencial. 4. Las especies de la fauna silvestre con potencialidad para la zoocría y aquellas especies de plantas y animales que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético. 5. Las poblaciones animales y vegetales de importancia económica que se encuentren sometidas a presiones de caza, pesca o colecta excesivas, o sobreexplotación para fines comerciales, o a procesos de pérdida y fraccionamiento de su hábitat. 6. Las áreas naturales que tengan un interés especial para su conservación. 7. Los bancos de germoplasma, de genes y centros de tenencia de la diversidad biológica. 8. Cualesquiera otros ecosistemas, recursos y espacios que ameriten protección. Planes de manejo Artículo 49 El aprovechamiento de los recursos naturales y de la diversidad biológica en las diferentes cuencas

hidrográficas, ecosistemas, áreas naturales protegidas, áreas privadas para la conservación y demás áreas especiales, estará sujeto a la formulación e implementación de los respectivos planes de manejo. En los correspondientes instrumentos de control se fijarán las condiciones y limitaciones a las que queda sometida la actividad. Capacidad de regeneración o recuperación Artículo 50 El aprovechamiento de los recursos naturales y de la diversidad biológica debe hacerse de manera que garantice su sustentabilidad. Artículo 51 Como protección a las especies autóctonas y de la diversidad biológica, las especies exóticas declaradas perjudiciales deben estar sujetas a programas de control, erradicación e ingreso al país. Conocimiento y manejo de información Artículo 52  Todo aprovechamiento y uso deberá promoverse en función del conocimiento disponible y del manejo de información sobre los recursos naturales, la diversidad biológica y los ecosistemas. Libre aprovechamiento Artículo 53 El Ejecutivo Nacional podrá decretar el libre aprovechamiento de determinados recursos naturales y de los componentes de la diversidad biológica, por razones de catástrofe natural o situaciones similares que pongan en peligro a la población. Adopción de medidas Artículo 54 La Autoridad Nacional Ambiental, en coordinación con los órganos competentes, adoptará las medidas necesarias para restablecer, mejorar, recuperar y restaurar la diversidad biológica y los ecosistemas, sometiéndolos a planes de manejo y programas especiales que garanticen su conservación.

Capítulo III De los demás Elementos del Ambiente

Gestión integral del agua Artículo 55 La gestión integral del agua está orientada a asegurar su conservación, garantizando las condiciones de calidad, disponibilidad y cantidad en función de la sustentabilidad del ciclo hidrológico. Ciclo hidrológico Artículo 56 Para asegurar la sustentabilidad del ciclo hidrológico y de los elementos que intervienen en él; se deberán conservar los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y capacidad de recarga de los acuíferos. Conservación de la calidad del agua Artículo 57 Para la conservación de la calidad del agua se tomarán en consideración los siguientes aspectos:

1. La clasificación de las aguas atendiendo a las características requeridas para los diferentes usos a que deba destinarse. 2. Las actividades capaces de degradar las fuentes de aguas naturales, los recorridos de éstas y su represamiento. 3. La reutilización de las aguas residuales previo tratamiento. 4. El tratamiento de las aguas. 5. La protección integral de las cuencas hidrográficas. 6. El seguimiento continuo y de largo plazo de la calidad de los cuerpos de agua. 7. El seguimiento continuo de los usos de la tierra y sus impactos sobre las principales cuencas hidrográficas, que abastecen de agua a las poblaciones humanas y los sistemas de riego de las áreas agrícolas. Gestión integral de la atmósfera Artículo 58 La gestión integral de la atmósfera está orientada a asegurar su conservación, garantizando sus condiciones de calidad. Elementos de la atmósfera Artículo 59 El aire como elemento natural de la atmósfera constituye un bien fundamental que debe conservarse. Conservación de la calidad de la atmósfera Artículo 60 Para la conservación de la calidad de la atmósfera se considerarán los siguientes aspectos: 1. Vigilar que las emisiones a la atmósfera no sobrepasen los niveles permisibles establecidos en las normas técnicas. 2. Reducir y controlar las emisiones a la atmósfera producidas por la operación de fuentes contaminantes, de manera que se asegure la calidad del aire y el bienestar de la población y demás seres vivos, atendiendo a los parámetros establecidos en las normas que la regulan y en cumplimiento de los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. 3. Establecer en las normas técnicas ambientales los niveles permisibles de concentración de contaminantes primarios y secundarios, capaces de causar molestias, perjuicios o deterioro en el ambiente y en la salud humana, animal y vegetal. 4. Establecer prohibiciones, restricciones y requerimientos relativos a los procesos tecnológicos y la utilización de tecnologías, en lo que se refiere a la emisión de gases y partículas, entre otros, que afectan la capa de ozono o inducen el cambio climático. 5. Dictar las normas técnicas ambientales para el establecimiento, operación y mantenimiento de sistemas de seguimiento de calidad del aire y de las fuentes contaminantes. 6. Llevar un inventario y registro actualizado de las fuentes contaminantes y la evaluación de sus emisiones. Gestión integral del suelo y del subsuelo Artículo 61

La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad. Conservación del suelo y del subsuelo Artículo 62 La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes: 1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas. 2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación. 3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje. 4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades. Prevención y control Artículo 63 A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por. 1. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos. 2. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos. 3. La prevención y el control de incendios de vegetación. 4. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.

TÍTULO VI DE LA INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN AMBIENTAL Capítulo I Disposiciones Generales

Derecho a la Información Artículo 64 El derecho a la información sobre el ambiente debe ser reconocido a cada persona. El Estado es el garante de su ejercicio, de la confiabilidad de la información y de su difusión. Este derecho será ejercido según las modalidades definidas en esta Ley yen los demás instrumentos normativos que al efecto se dicten. Promoción de intercambio de información Artículo 65 A fin de cumplir con lo previsto en el artículo anterior, el Estado promoverá el intercambio de información sobre los conocimientos vinculados con el ambiente y el desarrollo sustentable. Registro de información ambiental Artículo 66 La Autoridad Nacional Ambiental establecerá y mantendrá un Registro de Información Ambiental, el

cual deberá contener los datos biofísicos, económicos y sociales, así como la información legal, relacionados con el ambiente. Los datos del registro son de libre consulta y se deberán difundir periódicamente por medios eficaces cuando fueren de interés general. Alcance del Registro de Información Ambiental Artículo 67 El registro al que se refiere el artículo anterior deberá contener al menos los siguientes aspectos: 1. Los inventarios de sistemas ambientales. 2. Los inventarios de recursos hídricos. 3. Los inventarios del recurso suelo. 4. Los inventarios de diversidad biológica y sus componentes. 5. Los inventarios forestales. 6. Los inventarios de cuencas hidrográficas. 7. El inventario de fuentes de emisión y contaminación de suelos, aire y agua. 8. La información sobre áreas bajo régimen de administración especial. 9. La información hidrometeorológica e hidrogeológica. 10. La información jurídica de leyes, decretos y resoluciones vigentes en materia ambiental. 11. Información cartográfica. 12. La información sobre el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas debidamente demarcadas. 13. Cualesquiera otras, de interés para la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable. Suministro de información Artículo 68 A los fines de lograr el intercambio de información previsto en la presente Ley, las instituciones públicas y privadas que tengan información sobre los aspectos mencionados en el artículo anterior, deben suministrarla a la Autoridad Nacional Ambiental. Recopilación de información Artículo 69  Toda persona natural o jurídica que aproveche o utilice los ecosistemas, deberá recopilar la información relacionada con los recursos que utiliza, su posible deterioro y las acciones para su recuperación y restauración. Esta información deberá ser suministrada al Registro de Información Ambiental dentro de los periodos, modalidades y costos establecidos por las normas que regulen la materia. Actualización del Registro de información ambiental Artículo 70 A los fines de mantener actualizado el Registro de información Ambiental y garantizar la adecuada recuperación, restauración o mejoramiento del ambiente, toda solicitud para la ejecución de actividades que impliquen la afectación de los ecosistemas y sus componentes, deberá ser acompañada de la información básica actualizada que pueda servir como parámetro comparativo de las consecuencias de la afectación que se pretenda realizar. Dicho parámetro comparativo deberá ser conformado por la Autoridad Nacional Ambiental. Acceso a la información ambiental Artículo 71

El Estado garantizará a toda persona el acceso a la información ambiental, salvo que ésta haya sido clasificada como confidencial, de conformidad con la ley. Mecanismos de intercambio Artículo 72 Las personas deberán establecer mecanismos de intercambio de información ambiental, de conformidad con los lineamientos de sistematización que establezca la Autoridad Nacional Ambiental, mediante resolución debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Promoción y divulgación Artículo 73 La Autoridad Nacional Ambiental coordinará con los organismos y entes públicos la promoción y divulgación de la información técnica, documental y educativa de carácter ambiental, facilitando el acceso a la misma y definiendo estrategias permanentes para su suministro. Incorporación de temas ambientales Artículo 74 Los medios de comunicación y difusión deberán incorporar en la programación, los temas ambientales que propicien la información y el conocimiento de las complejas interrelaciones y vínculos entre los procesos de desarrollo social y económico en la búsqueda de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, fomentando la educación ambiental. Orientación, fomento y estímulo de estudios e investigaciones con fines de información Artículo 75 La Autoridad Nacional Ambiental orientará, fomentará y estimulará los estudios y la investigación básica y aplicada sobre el ambiente, según las leyes que regulan la materia. Asimismo promoverá, apoyará y consolidará proyectos con las instituciones, universidades nacionales e internacionales, pueblos y comunidades indígenas, consejos comunales y comunidades organizadas de vocación ambientalista. Orientación de los estudios e investigaciones Artículo 76 Los estudios e investigaciones a que se refiere el Artículo anterior estarán dirigidas prioritariamente al conocimiento de los ecosistemas y la diversidad biológica, con la finalidad de conocer sus potencialidades, beneficios ambientales y limitaciones, con el objeto de orientar el uso sustentable de las poblaciones con potencial económico y preservar las especies que pudieran estar amenazadas, restaurar los hábitats degradados, prevenir y mitigar los impactos adversos sobre ellos.

TÍTULO VII CONTROL AMBIENTAL Capítulo I Disposiciones Generales Control ambiental Artículo 77

El Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes, garantizando así la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable. Control preventivo Artículo 78 El Estado implementará planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales. Desarrollo de programas Artículo 79 El Estado, a través de sus organismos competentes, debe desarrollar y promover programas, planes y proyectos de medición y control de la calidad ambiental. Actividades capaces de degradar el ambiente Artículo 80 Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente: 1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales. 2. Las que aceleren los procesos erosivos y/o incentiven la generación de movimientos morfodinámicos, tales como derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, entre otros. 3. Las que produzcan alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas. 4. Las que generen sedimentación en los cursos y depósitos de agua. 5. Las que alteren las dinámicas físicas, químicas y biológicas de los cuerpos de agua. 6. Las que afecten los equilibrios de los humedales. 7. Las vinculadas con la generación, almacenamiento, transporte, disposición temporal o final, tratamiento, importación y exportación de sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos y sólidos. 8. Las relacionadas con la introducción y utilización de productos o sustancias no biodegradables. 9. Las que produzcan ruidos, vibraciones y olores molestos o nocivos. 10. Las que contribuyan con la destrucción de la capa de ozono. 11. Las que modifiquen el clima. 12. Las que produzcan radiaciones fonizantes, energía térmica, energía lumínica o campos electromagnéticos. 13. Las que propendan a la acumulación de residuos y desechos sólidos. 14. Las que produzcan atrofización de lagos, lagunas y embalses. 15. La introducción de especies exóticas. 16. La liberación de organismos vivos modificados genéticamente, derivados y productos que lo contengan. 17. Las que alteren las tramas tróficas, flujos de materia y energía de las comunidades animales y vegetales. 18. Las que afecten la sobrevivencia de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de

extinción. 19. Las que alteren y generen cambios negativos en los ecosistemas de especial importancia. 20. Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo. Fundamento del control ambiental Artículo 81 El control ambiental se regirá por lo establecido en esta Ley, en las leyes especiales y normas técnicas ambientales que desarrollen la materia.

Capítulo II Control Previo Ambiental

Instrumentos del control previo Artículo 82 La Autoridad Nacional Ambiental ejercerá el control previo ambiental, a través de los siguientes instrumentos: 1. Autorizaciones. 2. Aprobaciones: 3. Permisos. 4. Licencias. 5. Concesiones. 6. Asignaciones. 7. Contratos. 8. Planes de manejo. 9. Registros. 10. Los demás que establezca la ley. La afectación tolerable Artículo 83 El Estado podrá permitir la realización de actividades capaces de degradar el ambiente, siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación del territorio, sus efectos sean tolerables, generen beneficios socioeconómicos y se cumplan las garantías, procedimientos y normas. En el instrumento de control previo se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes. Orientación de la evaluación de impacto ambiental Artículo 84 La evaluación de impacto ambiental está destinada a: 1. Predecir, analizar e interpretar los efectos ambientales potenciales de una propuesta en sus distintas fases. 2. Verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales. 3. Proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas a que hubiere lugar. 4. Verificar si las predicciones de los impactos ambientales son válidas y las medidas efectivas para contrarrestar los daños. Estudio de impacto ambiental y sociocultural Artículo 85 El estudio de impacto ambiental y sociocultural constituye uno de los instrumentos que sustenta las decisiones ambientales, comprendiendo distintos niveles de análisis, de acuerdo con el tipo de acción de desarrollo propuesto. La norma técnica respectiva regulará lo dispuesto en este artículo.

Garantías ambientales Artículo 86 El respaldo del cumplimiento de las medidas de orden ambiental fijadas en los instrumentos de control previo estarán constituidas por depósitos en garantía o fianzas de fiel cumplimiento solidarias, según corresponda, corresponda, en favor y satisfacción de la Autoridad Nacional Ambiental, otorgados por empresas de seguros o instituciones bancarias de reconocida solvencia y por las pólizas de seguros de cobertura de responsabilidades responsabilidades civiles e indemnizaciones frente a posibles siniestros ambientales; así como por los fondos especiales establecidos en materias especificas. Expresión y actualización de las garantías Artículo 87 Las garantías ambientales serán expresadas en monedas de curso legal y se actualizarán periódicamente, periódicamente, conforme a las exigencias que establezca la l a Autoridad Nacional Ambiental, en el acto de control previo correspondiente. correspondiente. Procedimientos Procedimientos administrativos administrativos autorizatorios autorizatorios Artículo 88 En los procedimientos administrativos vinculados con los instrumentos de control previo, se seguirán los principios y normas establecidos en las leyes orgánicas de Procedimientos Administrativos Administrativos y de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en otras leyes y normas especiales que rijan la materia ambiental. Acreditación del derecho Artículo 89  Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que conforme a la ley solicite o pretenda la obtención de cualquier instrumento instrumento de control previo ambiental, para la ejecución de una actividad capaz de degradar el ambiente, deberá acreditar suficientemente el derecho que le asiste y cumplir con los requisitos exigidos en las normas ambientales. ambientales. Oposición Artículo 90  Toda persona natural o jurídica, pública o privada, podrá oponerse a cualquier solicitud de instrumento instrumento de control previo ambiental, siempre y cuando exprese claramente las razones de hecho y de derecho que le asisten, acompañando los documentos probatorios pertinentes. La autoridad competente competente decidirá la l a oposición siguiendo el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Administrativos, salvo la existencia de procedimientos procedimientos especiales establecidos en normas ambientales. Nulidad de los instrumentos de control previo Artículo 91 Serán nulos de nulidad absoluta y no crearán derechos en favor de los destinatarios, destinatarios, los instrumentos instrumentos de control previo ambiental dictados en contra de las disposiciones disposiciones establecidas en esta Ley, leyes especiales y normativa técnica ambiental ambiental y planes.

Capítulo III Control Posterior Ambienta Ambientall

Control posterior Artículo 92 El Estado, a través de sus órganos competentes, ejercerá el control posterior ambiental, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas y condiciones establecidas en los basamentos e instrumentos instrumentos de control previo ambiental, ambiental, así como para prevenir ilícitos ambientales. Mecanismos de control posterior Artículo 93 El control posterior ambiental se ejercerá a través de los l os siguientes mecanismos: mecanismos: 1. Guardería Ambiental. 2. Auditoría Ambiental. 3. Supervisión Ambiental. 5. Policía Ambiental. Constancia ambiental Artículo 94 Las personas que ejecuten actividades capaces de degradar el ambiente podrán solicitar por ante la Autoridad Nacional Ambiental constancias de cumplimiento o de desempeño ambiental, mediante las cuales se verifiquen el cumplimiento de la normativa ambiental en general y de las condiciones impuestas impuestas en los instrumentos de control previo. Liberación de garantías ambientales ambientales Artículo 95 Las garantías ambientales no quedarán liberadas hasta tanto se verifique el cabal cumplimiento cumplimiento y efectividad de las medidas ambientales ambientales con el otorgamiento de la constancia ambiental. En las pólizas y documentos de garantías respectivos se establecerán como condición estas exigencia. Corresponsabilidad Corresponsabilidad en la gestión del ambiente Artículo 96 Quienes ejecuten actividades capaces de degradar el ambiente, serán corresponsables corresponsables en la gestión del ambiente, de acuerdo con el tipo de actividad y efectos derivados de la misma, basada en la normativa ambiental y en los instrumentos de control previo. Cumplimiento Cumplimiento de la corresponsabilidad corresponsabilidad Artículo 97 La corresponsabilidad en la gestión del ambiente se cumplirá mediante: 1. Supervisores ambientales acreditados ante la Autoridad Nacional Ambiental. 2. Auditorías Ambientales acreditadas ante la Autoridad Nacional Ambiental. 3. Equipos adecuados. 4. Sistemas de monitoreo ambiental. 5. Personal capacitado. 6. Mecanismos de prevención y contingencias. 7. Cualesquiera otras, por iniciativa propia o de acuerdo con la normativa ambiental. Artículo 98 El supervisor deberá verificar el cumplimiento cumplimiento del Plan de Supervisión, exigido conforme al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, los instrumentos de control previo y demás medidas ambientales. Supervisor ambiental

Artículo 99 El auditor ambiental verificará el cumplimiento de las disposiciones disposiciones establecidas en las normas ambientales y en los instrumentos de control previo y propondrá propondrá las medidas medidas de adecuación pertinentes.

Capítulo IV Guardería Ambiental

Guardería Ambiental Artículo 100 La guardería ambiental será ejercida por los ministerios con competencia competencia en materia de: Ambiente, Industrias Básicas y Minería, Infraestructura, Infraestructura, Salud, Agricultura y Tierra, Energía y Petróleo y por la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, y por los demás órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en el marco de sus competencias. Igualmente ejercerán la guardería ambiental, como órganos auxiliares, las comunidades organizadas, organizadas, los consejos comunales y demás organizaciones y asociaciones civiles con fines ambientales, de conformidad conformidad con la presente ley y demás normativa que regule la materia. La Guardería que ejerce la Fuerza Armada Nacional, a través del componente componente Guardia Nacional, es realizada en calidad de órgano de policía administrativa especial. Facultad de los funcionarios funcionarios de la Guardería Ambiental Artículo 101 Los funcionarios de la Guardería Ambiental, representantes del Poder Público, están facultados para tramitar en el marco de sus competencias y de conformidad con la normativa sobre la materia, lo conducente ante la comisión de un hecho punible ambiental o de una infracción administrativa, en garantía de la conservación del ambiente y del desarrollo sustentable.

TÍTULO VIII INCENTIVOS ECONÓMICOS Y FISCALES Capítulo I Disposiciones Generales

Establecimiento Establecimiento de los incentivos Artículo 102 El Estado establecerá los incentivos económicos y fiscales que se otorgarán a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones para conservar el ambiente en los términos establecidos en la presente Ley, en las leyes que la desarrollen y en las normas técnicas ambientales, ambientales, a fin de garantizar el desarrollo sustentable. Fines de los incentivos Artículo 103 Los incentivos económicos económicos y fiscales estarán dirigidos a: 1. Estimular aquellas actividades que utilicen tecnologías limpias o mecanismos técnicos que generen valores menores que los parámetros permisibles, modifiquen modifiquen beneficiosamente beneficiosamente o anulen el efecto de contaminantes al ambiente. 2. Promover el empleo de nuevas tecnologías limpias, sistemas de gestión ambiental y prácticas

conservacionistas. 3. Fomentar el aprovechamiento integral de los recursos naturales. 4. Establecer programas y proyectos de reforestación y aforestación. 5. Todas aquéllas que determinen las leyes especiales. Identificación de los incentivos económicos y fiscales Artículo 104 Los incentivos económicos y fiscales a que se refiere este Título son: 1. Sistema crediticio financiado por el Estado. 2. Exoneraciones del pago de impuestos, tasas y contribuciones. 3. Cualquier otro incentivo económico y fiscal legalmente establecido. Otorgamiento de exoneraciones Artículo 105 El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto, oída la opinión favorable de la Autoridad Nacional Ambiental y de la Administración  Tributaria Nacional, podrá otorgar las exoneraciones a que se refiere el Artículo anterior. Promoción de incentivos y reconocimientos Artículo 106 El Estado promoverá el establecimiento de incentivos y, reconocimientos a los esfuerzos emprendidos por la población, en forma colectiva o particular, relativa a la generación de información orientada a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. Incentivos estadales y municipales Artículo 107 Las autoridades estadales y municipales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán establecer incentivos fiscales y económicos en función de lo establecido en el presente Título.

TÍTULO IX MEDIDAS Y SANCIONES AMBIENTALES Capítulo I Disposiciones Generales

Sanciones Artículo 108 En ejecución de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales y administrativas en garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma. Las sanciones pecuniarias correspondientes serán hasta de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); y hasta de diez años de prisión si consistieren en penas privativas de libertad, debiéndose hacer la fijación de acuerdo con la mayor gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho. Nulidad de los actos administrativos autorizatorios Artículo 109 Los permisos, autorizaciones, aprobaciones o cualquier otro tipo de acto administrativo, contrario a los principios establecidos en esta Ley o sus reglamentos, se considerarán nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios; y los funcionarios públicos que los otorguen incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles, según sea el caso.

Alcance de las sanciones a particulares Artículo 110 Las sanciones impuestas a los particulares previstas en las leyes ambientales, serán aplicadas sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, ni de las sanciones consagradas en otras leyes. Medidas preventivas Artículo 111 El organismo competente para decidir acerca de las infracciones previstas en esta Ley y leyes especiales, podrá adoptar desde el momento del conocimiento del hecho, al inicio o en el curso del procedimiento correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, los cuales podrán consistir en: 1. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante. 2. La retención de los recursos naturales, sus productos, los agentes contaminados o contaminantes. 3. La retención de maquinarias, equipos, instrumentos y medios de transporte utilizados. 4. Clausura temporal del establecimiento que con su actividad degrade el ambiente. 5. Prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente. 6. Cualquier otra medida necesaria para proteger y prevenir los daños al ambiente. Medidas accesorias Artículo 112 Además de las sanciones contempladas, deberán ordenarse en todo caso las siguientes: 1. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio. 2. Inhabilitación hasta por un periodo de dos años, para solicitar y obtener nuevos actos administrativos autorizatorios para la afectación del ambiente, la diversidad biológica y demás recursos naturales. 3. Ejecución de fianza de fiel cumplimiento, si fuere el caso. 4. El comiso de equipos, instrumentos, armas, materiales, aparatos, instalaciones o equipos con que se cometió la infracción o delito y los productos que de ellos provengan, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho. 5. El comiso de los recursos naturales o sus productos obtenidos ilegalmente y su restitución el medio natural, si ello es posible o conveniente. 6. Efectiva reparación del daño causado. 7. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos que entorpezcan el funcionamiento de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamiento o fuentes emisoras de contaminantes. 8. La retención de vehículos y medios de transporte utilizados para la comisión del ilícito ambiental; hasta tanto se pague la multa, se repare el daño o se garantice la reparación efectiva del mismo. 9. Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro de daño o evitar la continuación del daño ambiental, y asegurar su reparación si el daño ha comenzado a manifestarse.

Multa adicional equivalente Artículo 113 En caso de no ser posible la reparación del daño, la autoridad administrativa o  judicial podrá establecer una multa adicional equivalente al doble del valor del daño causado, sin perjuicio que se dicte una medida complementaria de compensación en las cercanías del ambiente modificado. Medidas de seguridad Artículo 114 La aplicación de las sanciones administrativas o penales a que se refiere esta Ley deberá además estar acompañada, cuando fuere el caso con la imposición de las medidas necesarias para impedir la aparición, continuación o para lograr la reparación del daño, o prevenir el peligro ya contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado; tales medidas podrán consistir en: 1. Ocupación temporal de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos. 2. Clausura temporal o definitiva de las instalaciones o establecimientos que con su actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente. 3. Prohibición temporal o definitiva de la actividad degradante del ambiente. 4. Modificación o demolición de construcciones violatorias de las disposiciones de gestión y planificación del ambiente. 5. Restauración de los lugares alterados a la entidad más cercana posible en que se encontraban antes de la agresión al ambiente, una vez cesada la acción lesiva. 6. Reordenación del espacio a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro uso distinto al original, en aquellos casos en que las características esenciales del ecosistema alterado fueron completamente destruidas de manera irreversibles, al punto de resultar imposible recuperar la vocación inicial del suelo. 7. La destrucción o neutralización de sustancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados. 8. Devolución al medio natural de los recursos o elementos extraídos si tal acción es posible y conveniente. 9. La instalación o construcción de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del ambiente. 10. Cualquier otra medida tendiente a corregir, reparar los daños y evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente. Imputación de los costos y gastos Artículo 115 Los costos y gastos justificados en que incurra la administración por el procedimiento administrativo, serán imputados a los responsables de la infracción, lo cual se determinará en el acto administrativo sancionatorio.

Responsabilidad objetiva Artículo 116 La responsabilidad derivada de daños causados al ambiente es de carácter objetiva, la simple existencia del daño determina la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de ese daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados por su conducta. Queda exceptuada el de probar el nexo de causalidad entre la conducta ejercida y el daño causado, bastando la simple comprobación de la realización de la conducta lesiva. Valoración del daño provocado Artículo 117 Para la imposición de las multas y medidas correspondientes, la autoridad competente deberá realizar una valoración que comprenda los aspectos técnicos, económicos, jurídicos, socioculturales y ecológicos del daño provocado. Créditos privilegiados Artículo 118 Los gastos realizados por la República Bolivariana de Venezuela, para la reparación de los daños ambientales, producto de ilícitos debidamente comprobados de conformidad con la ley, constituyen créditos privilegiados frente a otros acreedores.

Capítulo II De las Infracciones Administrativas

Sanciones y medidas administrativas Artículo 119 La Autoridad Ambiental Nacional aplicará las sanciones administrativas y medidas que en materia ambiental prevé esta Ley y demás leyes especiales, previo procedimiento legal respectivo, sin menoscabo de las competencias de los estados y municipios en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes. Limitación de la multa Artículo 120 Las infracciones administrativas serán sancionadas con multas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la presente Ley. En todo caso dicha multa no podrá excederse de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), debiéndose hacer la fijación del monto de acuerdo con la gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión. Reincidencia Artículo 121 En caso de reincidencia se incrementará en un veinticinco por ciento (25 %) el monto de la multa Medidas Artículo 122 La aplicación de la multa a que se refiere el Artículo anterior, no obsta para que se adopten e impongan las medidas necesarias para prevenir, suspender, corregir, reparar, entre otras, las actividades ilícitas, sus efectos y los daños. La autoridad competente podrá aplicar, según las circunstancias y el tipo de infracción, entre otras las sanciones accesorias establecidas en el

artículo 112 de la presente Ley y demás leyes que la desarrollen. Graduación de medidas reparatorias Artículo 123 Las sanciones que se apliquen incluirán la imposición de las medidas que garanticen el restablecimiento del ambiente a su estado natural si éste resultare alterado. En caso de no ser posible el restablecimiento previsto en este artículo, deberán adoptarse otras medidas para que garanticen la recuperación del daño al ambiente, en especie y en el mismo lugar de la afectación o en su defecto mediante compensación o pago de una cantidad sustitutiva por el valor del daño causado. Incumplimiento de las sanciones Artículo 124 El incumplimiento de las sanciones impuestas por la Autoridad Nacional Ambiental, dará lugar, una vez agotados los mecanismos de ejecución forzosa administrativa, a la interposición de la acción civil ante los tribunales competentes, por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Responsabilidad de los funcionarios públicos Artículo 125 Los funcionarios públicos responsables del control ambiental, responderán civil, penal y administrativamente por los hechos u omisiones realizadas en el ejercicio de sus funciones. Prescripción del procedimiento e imposición de sanciones Artículo 126 El ejercicio de la potestad pública para el inicio de los procedimientos administrativos sancionatorios y para la imposición de las sanciones en sí, prescribe a los diez años contados a partir del conocimiento del hecho por parte de la autoridad competente. De las sanciones pecuniarias Artículo 127 Los funcionarios públicos que hubieren otorgado instrumentos de control previo y legales para la realización de actividades capaces de degradar el medio ambiente, serán sancionados con multa de hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), sin menoscabo de la declaratoria de nulidad absoluta del acto en cuestión. Prescripción de las sanciones y medidas Artículo 128 La ejecución de las sanciones y de las medidas impuestas en los actos administrativos sancionatorios son imprescriptibles, en consecuencia la responsabilidad civil prescribe en este mismo lapso. Determinación de la cuantía Artículo 129 La determinación de la cuantía del daño se hará por experticia que determine lo pertinente, la cual se agregará al expediente correspondiente y servirá de base para las sanciones y medidas ambientales.

Capítulo III De los Delitos Ambientales

De los delitos Artículo 130 Las leyes penales que se dicten en ejecución de esta Ley, incluirán sanciones privativas de libertad, disolución de la persona jurídica y sanciones pecuniarias, que serán aplicadas según el caso, tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. Independientemente de la responsabilidad de las personas jurídicas, los propietarios, presidentes o administradores responderán penalmente por su participación culpable en los delitos cometidos por sus empresas. Responsabilidad penal por delitos ambientales Artículo 131 La determinación de la responsabilidad penal en los delitos ambientales, es objetiva, para lo cual sólo basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad. Responsabilidad de las personas jurídicas Artículo 132 Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones y omisiones por delitos cometidos con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos órdenes, ordenanzas, resoluciones' y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento. Las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido a causa del ejercicio de sus actividades o en su representación, o por orden suya y en su interés exclusivo o preferente. Medidas en sentencia condenatoria Artículo 133 En toda sentencia condenatoria por los delitos en los cuales resulten daños o perjuicios contra el ambiente o los recursos naturales, el juez impondrá al responsable o responsables la obligación de ejecutar las medidas restitutivas correspondientes, reparar los daños causados por el delito e indemnizar los perjuicios. En tal sentido el juez podrá ordenar, entre otras, las siguientes medidas: 1. La modificación de construcciones violatorias de disposiciones sobre conservación del ambiente y los recursos naturales, y su conformidad con la normativa infringida. 2. La restauración de los lugares degradados al estado más cercano posible al que se encontraban antes de la degradación. 3. La remisión de elementos al medio natural de donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y pertinente. 4. La restitución de los productos forestales, hídricos, faunísticos o de suelo obtenidos ilegalmente. 5. El saneamiento o la reordenación del espacio a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro

uso distinto al original, en aquellos casos en que el daño sea irreparable, al punto de resultar imposible recuperar la vocación inicial del suelo. 6. La repatriación al país de origen de los residuos o desechos peligrosos importados ilegalmente o prohibidos en su lugar de origen, por cuenta del condenado. Experticia Artículo 134 Conjuntamente con las sanciones y las medidas reparatorias, el juez podrá acordar en las sentencias la obligación de realizar experticias a costa del condenado, cada año y hasta por el lapso de 10 siguientes a la sentencia definitiva, a fin de determinar la efectiva eliminación de los riesgos ambientales, cuando se sospeche su aparición futura o no sea posible su eliminación inmediata. Disposición complementaria Artículo 135 Cuando los tipos penales requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, ésta deberá constar en una ley o en un decreto del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros y Ministras.

TÍTULO X DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PENAL AMBIENTAL

Creación Artículo136 Se crea la Jurisdicción Especial Penal Ambiental para el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delito por la ley especial respectiva. Organización, composición y funcionamiento Artículo 137 La organización, composición y funcionamiento de los órganos de la Jurisdicción Especial Penal Ambiental se regirán por las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la ley orgánica correspondiente y en el Reglamento Interno de los Circuitos  Judiciales Penales Ambientales.

TÍTULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera Las normas reglamentarias vigentes no contrarias a las disposiciones de esta Ley, se mantendrán en vigencia hasta tanto sean sustituidas por los nuevos instrumentos que desarrolle esta Ley. Segunda El Ejecutivo Nacional, los estados y los municipios y demás autoridades competentes, dictarán y adecuarán los planes previstos en esta Ley en un plazo de tres años contado a partir de su entrada en vigencia. Tercera Hasta tanto se constituya la Jurisdicción Penal Ambiental corresponderá a la  Jurisdicción Penal

Ordinaria el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delitos por la ley especial respectiva. Cuarta Las disposiciones legales que desarrollen esta Ley, así como las reglamentaciones técnicas complementarias, deberán dictarse en un plazo máximo de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley.

Disposición Derogatoria

Única Se deroga la Ley Orgánica del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.004 de fecha 16 de junio de 1976.

Disposición Final

Única Esta Ley entrará en vigencia transcurridos seis meses a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los doce días del mes de septiembre de dos mil seis. Año 196° y 147° de la Federación. CILIA FLORES Presidenta de la Asamblea Nacional DESIRÉE SANTOS AMARAL Primera Vicepresidenta ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER Segundo Vicepresidente IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Cúmplase, (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo, JOSE VICENTE RANGEL El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACON ESCAMILLO El Ministro de Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ El Ministro de la Defensa, RAÚL ISAÍAS BADUEL La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro de Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ El Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO El Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA El Ministro de Educación, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA El Ministro del Trabajo y Seguridad Social, RICARDO DORADO CANOMANUEL El Ministro de Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO La Ministra del Ambiente, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA El Ministro de Comunicación e Información, WILLIAN RAFAEL LARA El Ministro para la Economía Popular, PEDRO FRITZ MOREJÓN CARRILLO La Ministra para la Alimentación, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

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