Manual Operativo Nº 6 - Beneficios Tributarios en El IGV y El Impuesto a La Renta

October 4, 2017 | Author: Gerardo Tapia Vences | Category: Taxes, Accounting, Customs, Income Tax, Income Statement
Share Embed Donate


Short Description

Download Manual Operativo Nº 6 - Beneficios Tributarios en El IGV y El Impuesto a La Renta...

Description

CONTADORES

& EMPRESAS SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIÓN PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES

R

6

O

MANU

C

O

OPERATIVO

DEL

AL

N T AD

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta Percy Denver Barzola Yarasca

CA IOTE BIBL RATIVA

OPE

R NTADO DEL CO

CONTADORES

& EMPRESAS SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIÓN

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES

R

6

O

MANU

C

O

OPERATIVO

DEL

AL

N T AD

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

C

Percy Denver Barzola Yarasca

AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES (01) 710-8900 / TELEFAX: (01) 241-2323 www.contadoresyempresas.com.pe

CONTADORES

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

& EMPRESAS

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL IGV Y EL IMPUESTO A LA RENTA

PRIMERA EDICIÓN FEBRERO 2011 7040 ejemplares

© Percy Denver Barzola Yarasca © Gaceta Jurídica S.A.

PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2011-02701

LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-4081-57-6

C

REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501221100922

DISEÑO DE CARÁTULA Martha Hidalgo Rivero

DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES María Esther Ybañez Depaz

GACETA JURÍDICA S.A. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES LIMA 18 - PERÚ CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900 FAX: 241-2323 E-mail: [email protected] www.contadoresyempresas.com.pe Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú

& ON E T M A P D R O E R S E A S S Presentación

En los últimos años hemos sido testigos de los diversos cambios que ha tenido nuestra legislación en materia tributaria. En gran medida los cambios realizados están destinados al incentivo fiscal para las empresas, que pueda permitir la promoción y el desarrollo de las principales actividades económicas del país y el desarrollo de las zonas geográficas que cuentan con alarmantes índices de pobreza.

C

La obra se divide en dos grandes partes; la primera parte está referida a la conceptualización y definición de los conceptos de inmunidad, inafectación, exoneración, incentivo tributario y beneficio tributario matizado con resoluciones del Tribunal Constitucional, resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal e informes emitidos por la Administración Tributaria. En una segunda parte se han elaborado 13 capítulos referidos a los sectores: Agrario, Acuicultura, Amazonía, Educación, Ceticos, Editorial, Establecimiento de Hospedaje, Minería, Zona altoandina, Selva, Transporte, Construcción, Comunidades Campesinas, Mypes y Marina Mercante. En lo mencionados capítulos se han revisado la normativa vigente aplicable a cada sector empresarial, así como los principales pronunciamientos de la Administración Tributaria y las resoluciones del Tribunal Fiscal vinculados con cada sector empresarial y zona geográfica, tomando como especial referencia la aplicación del Impuesto a la Renta y el Impuesto General a la Ventas en las mencionadas zonas geográficas y sectores económicos.

PERCY DENVER BARZOLA YARASCA

5

& ON E T M A P D R O E R S E A S S Capítulo 1

C

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Capítulo 1 NATURALEZA JURÍDICA DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

El Poder Tributario del Estado se define como la facultad o la posibilidad jurídica de exigir o imponer cargas impositivas respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción. En sí, es el Poder de Gravar. En ese sentido, así como el Estado tiene el Poder Tributario de afectar ciertos sucesos o hechos económicos, también tiene la potestad de desgravar o de eximir de la carga tributaria. En nuestro país, la Potestad Tributaria del Estado se encuentra establecida en el artículo 74 de la Constitución de 1993. En efecto, de acuerdo con dicho artículo se tiene que:

“(…) Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo (...)”.

C

Ahora bien, el Poder de eximir de la carga tributaria puede presentarse de diversa manera. Así tenemos que, existen diferentes figuras a través de las cuales el Estado puede desligarse de su potestad tributaria, dispensando del pago a los hechos realizados que estrictamente cumplen con lo hipotéticamente establecido, o, decidiendo no gravar determinados sucesos económicos, en tanto aquellos no calzan en la descripción hipotética de la norma, o rebajando la carga fiscal de algunos otros. Nos referimos a los supuestos de inmunidad, inafectación, exoneración, beneficios e incentivos tributarios, los cuales presentan naturaleza distinta. De este modo, algunos se encontrarán limitados en el tiempo y otros, por su distanciamiento con el supuesto legal establecido, serán permanentes, en tanto el Estado no decida incorporarlos como supuestos afectos, situaciones que pasaremos a desarrollar a continuación.

1.

INMUNIDAD TRIBUTARIA

Uno de los supuestos que matizan la Potestad Tributaria del Estado es el caso de la inmunidad tributaria, la que se define como aquella limitación constitucional del Poder Tributario del Estado, que impide, de forma parcial o total, su ejercicio.

9

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

En otras palabras, significa una sustracción al Poder de gravar. También se define como una inafectación con rango constitucional(1) en tanto tiene por propósito excluir permanentemente a determinado supuesto o sujeto de la esfera de aplicación del tributo(2). Con la inmunidad se restringe la facultad de legislar, pues se impide la aplicación de ciertos tributos en situaciones establecidas por la Constitución(3).

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

En palabras de Jorge Danós: “(…) el concepto correcto de inmunidad tributaria es el de limitación impuesta a los titulares de poder tributario para que no puedan afectar o gravar a quienes la Constitución quiere exceptuar del pago de tributos en atención a razones de orden social, económicas, o por otras que considere atendibles”(4).

De ese modo, en nuestro país, la Constitución de 1993, en el artículo 19, establece una inmunidad tributaria en el sector educación. Dicho artículo establece lo siguiente:

C

“Artículo 19.- Régimen Tributario de la Educación. Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.” Como se puede apreciar, la inmunidad tratada en este punto, para el caso del sector educación solamente alcanza a los impuestos, mas no, por ejemplo, a los tributos municipales, como es el caso de los arbitrios, respecto de los que, tal como se ha señalado anteriormente, de acuerdo con el referido artículo 74 de la Constitución, el Gobierno local tiene la potestad tributaria para gravar, o, de ser el caso eximir de la carga impositiva, en tanto la Constitución le ha conferido dichas facultades. En ese orden de ideas, un municipio distrital podría, en virtud de esa potestad tributaria, decidir gravar la prestación de servicios públicos como es el caso de los limpieza de parques y jardines, situación que no vulneraría la inmunidad tributaria aquí tratada en tanto su alcance se limita a los impuestos que afecten la prestación de sus servicios educativos principalmente. Para el Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta la Sentencia recaída en el Expediente Nº 7533-2006-PA/TC, se tiene lo siguiente:

(1) (2) (3) (4)

Ver RTF Nº 1217-5-97. SOTELO CASTAÑEDA, Eduardo. Las universidades y la inmunidad tributaria. A propósito de la sentencia recaída en el Exp. Nº 83912006-PA/TC. Grijley, Lima, 2008, pp. 240 a 241. En: . DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. El régimen tributario en la Constitución: estudio preliminar. Themis, p. 142. El texto se encuentra en el material de enseñanza del curso de Derecho Tributario I de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas del año 2000.

10

Naturaleza jurídica de los beneficios tributarios

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

“(…) Así, resulta claro lo que implica el establecimiento de la inafectación tributaria contenida en el artículo 19 de la Constitución que, tal y como se aprecia del caso de autos, tiene como beneficiarios a centros educativos: todas las acciones que esas entidades lleven a cabo siempre que –en principio– sean propias de su finalidad educativa y cultural, no significarán bajo ningún supuesto la materialización de alguna hipótesis de incidencia sea cual fuera el impuesto al que correspondan. En consecuencia, debe entenderse que, de cumplirse los requisitos del artículo objeto de análisis, no existió, existe ni existirá obligación tributaria de pago respecto de impuestos que deba ser asumida por estos sujetos. En consecuencia, dicho órgano manifiesta que, debe entenderse que, de cumplirse los requisitos del artículo objeto de análisis, no existió, existe ni existirá obligación tributaria de pago respecto de impuestos que deba ser asumida por estos sujetos. Indica, asimismo en el fundamento Nº 39 que, tanto el IGV como el IPM tienen la calidad de impuestos, por lo que están comprendidos dentro del supuesto de inafectación mencionado, siempre y cuando dichos tributos pretendan gravar bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural, aspecto que debe ser analizado en cada caso en concreto (…)”.

De lo expuesto, se tiene que la inmunidad tributaria se define como una limitación a la Potestad Tributaria del Estado para imponer carga impositiva y, de ese modo, gravar determinadas circunstancias o hechos económicos.

2.

INAFECTACIÓN TRIBUTARIA

En la inafectación tributaria el supuesto de hecho o circunstancia contemplada por la norma no se desencadena en la realidad, en tanto no se alcanza a configurar el hecho generador o hecho imponible. Dicho de otro modo, el hecho imponible o hecho generador de la obligación tributaria no existe, no se produce, no llega a realizarse, no nace(5).

2.1.

De la inafectación definida como aquella situación que no se subsume en la hipótesis de incidencia del tributo

C

Como se sabe, la estructura de las normas tributarias es idéntica a las demás normas jurídicas, en tanto encierra una hipótesis, un mandato y una sanción(6). La hipótesis se define como el supuesto legal, el hecho hipotético. Cuando ese hecho hipotético se presenta en la realidad en los términos que la descripción ideal ha establecido, se tiene entonces un hecho imponible, un hecho real y concreto, esto es, lo que ocurre en la realidad.

El mandato, por su parte, se define como la consecuencia de que ese hecho surge o se presenta en la realidad, que, en el caso de los tributos, será la obligación de pagarlos(7).

(5) (6) (7)

GIULIANI FONROUGE, Carlos. Derecho financiero, p. 321. Parte del texto se encuentra en el material de enseñanza del curso de Derecho Tributario I de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas del año 2000. ATALIBA, Geraldo. Hipótesis de incidencia tributaria, p. 45. Parte del texto se encuentra en el material de enseñanza del curso de Derecho Tributario I de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas del año 2000. LUQUE BUSTAMANTE, Javier. El aspecto espacial en las hipótesis de afectación del Impuesto General a las Ventas, pp. 45-46. Ponencia efectuada en el Primer Congreso Institucional “El Sistema Tributario Peruano: Propuesta para el 2000”. Parte del texto se encuentra en el material de enseñanza del curso de Derecho Tributario III de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas del año 2003.

11

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

En ese sentido, se verifica que, para que nazca la obligación tributaria el supuesto de hecho de la norma, descripción legal o, en palabras de Geraldo Ataliba, hipótesis de incidencia, se tiene que producir en la realidad, situación de la cual deriva el hecho imponible, el hecho efectivamente acaecido, que por corresponder rigurosamente a dicha descripción legal da nacimiento a tal obligación. En otras palabras, se configura, de esta manera, la hipótesis de incidencia en la realidad(8).

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Pues bien, para que el hecho concreto acaecido efectivamente en la realidad genere el nacimiento de la obligación tributaria, resulta necesario que los aspectos descritos en la hipótesis de incidencia o supuesto de hecho se produzcan, pues de lo contrario, a falta de uno de ellos, no se estaría frente a una obligación tributaria, y por ende, no podría generarse el mandato del pago al Fisco. En ese orden de ideas, los aspectos que deben presentarse para la configuración de la hipótesis de incidencia son los siguientes, a saber, el aspecto material, el aspecto personal, el aspecto espacial y el aspecto temporal(9). La inafectación, entonces, se presenta como la circunstancia en la que alguno de los mencionados aspectos no se verifica en la realidad, de ahí que la hipótesis de incidencia no se produzca, no se presente el hecho generador, y, por ende, la obligación tributaria no nazca. Con lo cual el hecho efectivamente acaecido en la realidad escapa o no es alcanzado por la descripción legal, de ahí que el deber de pagar al Fisco no se presente. Para García Mullin, por ejemplo, la “no sujeción” o “no incidencia” implica que la situación ocurrida en la realidad nunca fue abarcada por la hipótesis de incidencia. Así, a efectos de explicar dicha idea señala que, si por ejemplo:

“(…) si la ley sigue al pie de la letra la teoría de la renta-producto, las ganancias de capital no quedan alcanzadas nunca por el impuesto; en cambio los intereses de títulos públicos sí lo estarían, razón por la cual, en este segundo caso, haría falta una segunda norma que dispensara del pago del impuesto emergente”.

En ese último supuesto se confi gura una exención, y en el primero, una no sujeción(10).

C

Por su parte, Guillermo Ruiz de Castilla, indica que:

“Todos los demás casos que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación del tributo constituyen hechos inafectos; de tal modo que la ocurrencia de estos casos no genera el nacimiento de la obligación tributaria”(11).

(8) (9)

(10) (11)

ATALIBA, Geraldo. Ob. cit., p. 69. Parte del texto se encuentra en el material de enseñanza del curso de Derecho Tributario I de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas del año 2000. El material, que consiste en la descripción abstracta del hecho que el destinatario legal tributario. El personal, se define por aquella persona que realiza el hecho. El espacial, que indica el lugar en el cual el sujeto efectúa el hecho, o el sitio en el cual la ley tiene por realizado dicho hecho. Y, el temporal, que indica el momento en que se configura la descripción del comportamiento objetivo. Ver: VILLEGAS, Héctor. Curso de finanzas, Derecho financiero y tributario. Astrea, Buenos Aires, 2003, pp. 353, 355, 359 y 361. Téngase presente que para otros autores, existe un supuesto adicional que es el mensurable, referido a la base imponible sobre la que se aplicará la tasa o alícuota. GARCÍA MULLIN, Roque. Impuesto sobre la Renta: teoría y técnica del impuesto. Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIET) Organización de Estados Americanos. Buenos Aires, 1978. En: .

12

Naturaleza jurídica de los beneficios tributarios

Asimismo, el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones, tal como la Resolución del Tribunal Fiscal N° 559-4-97, ha señalado lo siguiente:

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

“(…) que para efecto de determinar si el numeral 1 del artículo 66 de la Ley de Cooperativas, Decreto Legislativo Nº 85, contiene una inafectación o una exoneración del Impuesto a la Renta respecto de los ingresos netos que las cooperativas obtienen por las operaciones con sus socios, es necesario precisar previamente que el término ‘inafectación’ se refiere a una situación que no ha sido comprendida dentro del campo de aplicación del tributo, es decir, que está fuera porque no corresponde a la descripción legal hipotética y abstracta del hecho concreto (hipótesis de incidencia), en tanto que el término ‘exoneración’ se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, este por efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria por razones de carácter objetivo o subjetivo (…)”.

Así, tomando en cuenta lo resuelto en la resolución del Tribunal Fiscal anteriormente comentada, este órgano señala que en la inafectación no nace la obligación tributaria, ya que el hecho no se encuadra o no está comprendido en el supuesto establecido por la Ley como hecho generador. Para el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia recaída en el Expediente Nº 75332006-PA/TC, se tiene que: “(…) La inafectación implica la no sujeción de un determinado hecho a cargas tributarias. En ese sentido, jamás nació el hecho imponible, ni nunca ocurrió en el plano fáctico la hipótesis de incidencia (…)”.

Como se puede apreciar, toda vez que en la inafectación la circunstancia gravada no se produce en la realidad, este tipo de situación no debe estar limitada en el tiempo, en tanto es el supuesto de hecho el que no se encuentra dentro del ámbito del tributo establecido, de ahí que este tipo de circunstancia se diferencie de una exoneración, la cual, por su naturaleza, tal como se apreciará más adelante, si debe razonablemente tener un tiempo de vigencia, no siendo dable, en nuestra consideración, extender el plazo y, distorsionando el hecho, perennizarse en el tiempo.

C

La definición dada coincide con lo que se denomina inafectación natural. Sin embargo, el legislador muchas veces establece inafectaciones por ley, redundando lo que ya resulta conocido por los intérpretes o aplicadores de normas, o en todo caso, distorsionando las situaciones, así denomina inafectación a algo que de por sí alcanza la configuración del hecho imponible o generador en la realidad, lo cual, en nuestra opinión resulta ser un despropósito.

2.2.

De las clases de inafectaciones

Existen dos tipos de inafectaciones, a saber:

2.2.1. Inafectaciones naturales Se trata de supuestos que no se encuentran dentro del campo de aplicación del impuesto, en tanto el hecho generador o imponible no se verifica en la realidad. Ejemplos de inafectaciones naturales tenemos: •

Crédito tributario reconocido por la Ley de juegos de casinos y máquinas tragamonedas

13

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

La Ley Nº 27796, Ley que regula la explotación de los juegos y máquinas tragamonedas, recogiendo los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 009-2001-AI/TC estableció una tasa del impuesto a los mencionados juegos con una tasa del 12% (antes la tasa era del 20%) disponiendo que por periodos anteriores, el impuesto se calcularía aplicando la mencionada tasa, con el fin de determinar una acreencia a favor del contribuyente o una deuda a cargo de este. En aplicación de la mencionada norma la aplicación del recálculo genera en muchos contribuyentes la existencia de un crédito, el cual no podría calificarse como renta-producto, ni aplicarse el criterio flujo de riqueza (puesto que no existe una operación realizada con un tercero). En ese sentido, el mencionado crédito sería un ingreso que está fuera del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. •

Ingreso por el pago de intereses en devoluciones de pago de impuestos por parte la Administración Tributaria De acuerdo con el artículo 38 del Código Tributario, la devolución de pagos en exceso de impuestos está sujeta al pago de un interés que debe ser fijado por la Administración Tributaria. En ese sentido, el ingreso que percibe el contribuyente por el interés del impuesto devuelto no calificaría como renta gravada, puesto que proviene de un mandato legal y no de operaciones realizadas con terceros. El Tribunal Fiscal en la RTF Nº 601-5-2003 ha señalado lo siguiente: “(…) Los intereses pagados por la Administración Tributaria no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, toda vez que no califican dentro del concepto de renta-producto ni se trata de operaciones con terceros (…)”. Como puede verse en este caso, el Tribunal Fiscal ha establecido que el ingreso proveniente de los intereses pagados por la Administración Tributaria se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. • Ingreso por la restitución de derechos arancelarios (drawback) El ingreso por el drawback es uno de los regímenes aduaneros que promueve la exportación no tradicional a través de la restitución de derechos arancelarios. Al respecto, el artículo 82 del Decreto Legislativo Nº 1053, nueva Ley General de Aduanas, define este régimen como:

C

“Régimen Aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción”.

En simples palabras, este régimen permite la restitución (devolución) de los derechos arancelarios (ad valórem y/o derecho variable adicional) que han gravado las mercancías importadas e incorporadas materialmente, por ejemplo, la tela en el bien exportado prenda de vestir. En términos más precisos, el objetivo del régimen es reducir el costo de producción de los bienes exportados al restituir dichos derechos arancelarios, lo cual materializa el principio de la no exportación de tributos. Para mejor comprensión veamos las siguientes etapas: 1. Pago de los derechos arancelarios. Para el caso planteado: las telas importadas desde China pagan ad valórem en la Aduana del Perú. Se nacionalizan las telas. 2. Incorporación material de la mercancía nacionalizada. Las telas se transforman en prendas de vestir.

14

Naturaleza jurídica de los beneficios tributarios

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

3. Exportación del bien con valor agregado. Se refiere al trámite aduanero de exportación (régimen aduanero de exportación definitiva). Exportación de las prendas de vestir a EE.UU. 4. Solicitud de drawback. En la práctica, se solicita una vez regularizado el régimen aduanero de exportación definitiva. 5. Emisión de la Nota de Crédito Negociable o Cheque No Negociable. La devolución del ad valórem pagado por las telas se hace efectiva mediante estos documentos según haya sido solicitado por el exportador. A efectos tributarios el Tribunal Fiscal ha establecido en la RTF Nº 542-1-2007, de fecha 23/01/2007, lo siguiente: “(…) Los ingresos obtenidos a través del drawback se perciben luego de cumplirse con los requisitos establecidos por la norma correspondiente, de manera que dicho beneficio nace de un mandato judicial y no de la actividad entre particulares, por lo que no se encuentran comprendidos en el concepto de renta recogido en la teoría de flujo de riqueza (…)”. Como puede verse, al igual que en el caso del ingreso por el pago de intereses en devoluciones de pago de impuestos, el Tribunal Fiscal ha establecido que el ingreso proveniente del drawback se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, es decir, sería una inafectación natural. Sin embargo, debemos tomar en cuenta que existen operaciones inafectas naturales no establecidas por la aplicación de una Ley, como es el caso de las estimaciones contables cuya finalidad es la medición que contablemente se reconocen y se llevan a los estados financieros para su inclusión en el balance y el estado de resultados. En efecto, de conformidad con el párrafo 100 del Marco Conceptual de las Normas Internacionales de Información Financiera en los estados financieros se emplean diferentes bases de medición con diferentes grados y distintas combinaciones entre ellas, los mencionados métodos son:

C

• Costo histórico • Costo corriente • Valor realizable • Valor presente La base o método de medición comúnmente utilizado por las empresas, para preparar sus estados financieros, es el costo histórico, no obstante de acuerdo con la definición contable, este se combina con otras bases de medición, como por ejemplo, los títulos cotizados en bolsa pueden llevarse al valor de mercado, con lo cual se puede generar un ajuste valorativo contable entre la diferencia entre el valor nominal de los referidos bienes y el valor de mercado. El mencionado ajuste si bien es cierto tendría efectos contables en la preparación del estado de resultados de la empresa, no obstante para fines tributarios no se reconocería como ingreso, por lo tanto, no gravado con el Impuesto a la Renta, a diferencia de las rentas que no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto a la renta. Los ajustes contables nacen de la propia valoración que realiza la empresa de sus activos y pasivos, es decir, corresponden a estimaciones que buscan reflejar la verdadera situación económica y financiera de la empresa en un momento determinado. Ejemplos de valoraciones contables tenemos: 1. De conformidad con el párrafo 12 de la NIC 41, un activo biológico debe ser medido, tanto en el momento de su reconocimiento inicial como en la fecha de cada balance, a su valor razonable menos los costos estimados en el punto de venta.

15

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

La mencionada medición puede generar para una empresa un incremento en el valor del bien medido, lo cual generaría una mayor o menor estimación contable. 2. En el comentado caso de títulos cotizados en bolsa también se podría reconocer un mayor valor contable, puesto que la NIC 39, Instrumentos financieros reconocimiento y medición, establece que su reconocimiento debe realizarse a valor de mercado. 3. Otra situación que genera un ingreso valorativo contable tiene lugar cuando las entidades recuperan una cuenta de cobranza dudosa, la cual no cumple ni cumplirá con las condiciones previstas en las normas del Impuesto a la Renta para su deducción como gasto (reparo permanente). Efectivamente, si bien de la situación descrita se genera un ingreso contable, este no lo será para fines tributarios, dado que el gasto contable del que deviene nunca fue aceptado para fines tributarios.

2.2.2. Inafectaciones legales

Las inafectaciones legales, se incluyen expresamente dentro de la norma que crea el tributo. En cambio, las inafectaciones naturales no necesitan de una norma legal, puesto que en esos casos no nace la obligación tributaria. No obstante, el legislador ha distorsionado la conceptualización de una inafectación, incluyendo supuestos que sí se hayan dentro de la esfera de aplicación del tributo, dándole un matiz de inafectación, y por ende, perpetuidad a la no generación del hecho imponible o a la no sujeción a la carga impositiva.

C

Supuesto

Entonces

Consecuencia

En la inafectación, la hipótesis de incidencia no se produce en la realidad, entonces no se produce la consecuencia, esto es, el mandato de pagar el tributo.

Consultas absueltas por la Sunat

Informe N° 266-2005-SUNAT/2B0000 •



16

La inafectación del Impuesto a la Renta contenida en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Comunidades Campesinas se encuentra vigente, no resultando de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la Norma VII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario. Déjese sin efecto el criterio contenido en los Oficios Nsº 071-96-I2-0000 y Nº 023-2000-K00000, según el cual la inafectación del Impuesto a la Renta aplicable a las comunidades campesinas, sus empresas comunales, las empresas multicomunales y otras formas asociativas, contenida en el primer párrafo del

Naturaleza jurídica de los beneficios tributarios

artículo 28 de la Ley de Comunidades Campesinas fue suprimida por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618, vigente a partir del 01/01/1991.

2.2.3. Del caso de las exportaciones de bienes

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

A efectos de esgrimir un supuesto de inafectación natural se desarrollará el caso de la exportación de bienes tratándose del Impuesto General a las Ventas. Ello por cuanto, en este tipo de operaciones, a nuestro entender, claramente se presenta una situación de no sujeción o no imposición, en tanto, el hecho en concreto no se encuentra dentro del campo de aplicación del tributo mencionado. Como se sabe, uno de los aspectos que configuran el hecho imponible en el caso del Impuesto General a las Ventas, es el aspecto espacial o territorial, definido como el lugar donde debe efectuarse el hecho concreto para verificar si el Estado es competente para ejercer su facultad de gravar ese hecho o no. Para Luque Bustamante:

“la aplicación del principio de territorialidad supone establecer dónde se encuentran situados los diversos bienes y servicios al momento de ocurrir el aspecto material de la hipótesis de incidencia”(12). Seguidamente concluye que: “(…) el elemento jurisdiccional del hecho imponible define el ámbito espacial del impuesto, pues permite establecer cuándo las operaciones encuadradas en los hechos imponibles que contempla la ley deben considerarse vinculadas al país que aplica el tributo, para quedar por ello sometidas a imposición”. Sostiene, asimismo, siguiendo a Balbi que:

C

“(…) dado que por las características del IVA, su base de imposición está configurada por el consumo final realizado en el interior del país, en principio deberán imponerse todas las operaciones que resulten vinculadas con ese consumo. Sin embargo, como los hechos imponibles que considera este impuesto se encuentran constituidos por operaciones, la forma de obtener ese resultado consiste en definir su territorialidad tomando en cuenta el lugar en el que aquellas se reputan realizadas, incluyendo las importaciones”(13). Al respecto, César Rodríguez Dueñas indica que, en relación con el criterio jurisdiccional, el IGV recoge el criterio de imposición exclusiva en el país de destino, por el cual se desgravan las exportaciones de bienes y, aun cuando parcialmente, las de servicios, gravándose en el país en el cual se efectuarán los consumos(14). Y en sentido contrario, se gravan las importaciones tanto de bienes como de servicios. Entonces, dadas las reglas de territorialidad, se busca

(12) (13) (14)

LUQUE BUSTAMANTE, Javier. Ob. cit., p. 84. Ponencia efectuada en el Primer Congreso Institucional “El Sistema Tributario Peruano: Propuesta para el 2000”. Parte del texto se encuentra en el material de enseñanza del curso de Derecho Tributario III de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas del año 2003. Ibídem, p. 86. Parte del texto se encuentra en el material de enseñanza del curso de Derecho Tributario III de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas del año 2003. RODRÍGUEZ DUEÑAS, César. La imposición al consumo en el Perú: análisis y perspectivas. pp. 163-164. Ponencia efectuada en el Primer Congreso Institucional “El Sistema Tributario Peruano: Propuesta para el 2000”.

17

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

gravar los consumos realizados en el país y no los que se realicen fuera de este, en tanto esa situación conllevaría a desconocer la limitación territorial del impuesto(15). Asimismo, es preciso señalar que, la Exportación de bienes se define como el Régimen Aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

En relación con la definición del Régimen de exportación, el Tribunal Fiscal ha establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06451-A-2005 lo siguiente: “Existe una exportación de mercancías cuando estas, siendo de libre circulación, dentro del territorio aduanero, salen de dicho territorio para su uso o consumo en el exterior, debiendo precisarse que tal ‘uso o consumo en el exterior’ únicamente es el ‘propósito o fin’ con el que el exportador solicita la salida de las mercancías, y como tal debe considerarse verificado al culminarse el despacho aduanero del régimen de exportación definitiva según la legislación peruana”.

En virtud de lo expuesto, en nuestra opinión, en el caso de las exportaciones, el supuesto legal para la imposición del Impuesto General a las Ventas no se presenta, en tanto se trata de una remisión al exterior de bienes para su consumo definitivo fuera de la jurisdicción peruana. De ahí que resulte evidente que en la legislación sobre este impuesto no se haga referencia a ese supuesto ni se defina qué se entiende por exportación de bienes. Por lo tanto, el supuesto de exportación de bienes es una circunstancia que no se encuentra dentro del campo de aplicación del mencionado impuesto, en otras palabras, una inafectación natural. Al respecto, Luque Bustamante manifiesta que:

“Como sabemos, la Ley del IGV establece que la exportación de bienes no está afecta al Impuesto. En puridad tal inafectación resultaría innecesaria; toda vez que la operación aduanera de exportación nunca estuvo ni está gravada, al no haber sido incluida en la relación de hechos gravados con el impuesto.

C

La exportación supone únicamente la salida del bien del territorio para su consumo en el exterior, no siendo, de modo alguno, una transferencia en sí misma. La transferencia si la hay, tiene lugar generalmente antes y ocasionalmente inmediatamente después de la exportación, pudiendo haber inclusive exportaciones sin que medie transferencia del bien exportado”(16).

Entonces, la pregunta es: ¿a qué tipo de inafectación se refiere el artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo cuando menciona que la exportación de bienes no está afecta al Impuesto General a las Ventas? ¿Está convirtiendo en inafectación legal una inafectación natural?, o, es que ¿está estableciendo una inafectación para otro tipo de operación? En palabras del mencionado autor: “Lo que debió inafectarse en forma expresa es la venta en el país de bienes destinados a la exportación, por tratarse de operaciones que sí se encuentran dentro del

(15) (16)

RODRÍGUEZ DUEÑAS, César. Ob. cit., p. 169. LUQUE BUSTAMANTE, Javier. Ob. cit., pp. 90-91. Parte del texto se encuentra en el material de enseñanza del curso de Derecho Tributario III de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas del año 2003.

18

Naturaleza jurídica de los beneficios tributarios

ámbito del Impuesto por tratarse de la venta de bienes que al momento de su entrega (al efectuarse el embarque de los mismos, en las operaciones pactadas en condiciones FOB) o fecha de emisión de comprobantes de pago si se encuentran ubicados físicamente en el territorio nacional”(17).

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Pues bien, al respecto existen varias posiciones. En ese sentido, consideramos siguiendo a Javier Luque Bustamante(18) y Walker Villanueva(19), que lo correcto es que la inafectación a la que hace referencia el mencionado artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo es respecto a la venta subyacente a la exportación del bien, esto es, aquélla venta que puede producirse en el territorio peruano, pero que tiene como propósito la remisión al exterior del bien a exportar. Sin embargo, la falta de definición de dicha circunstancia, o, en otras palabras, el hecho de que no exista una disposición expresa en la norma que permita a todos los intérpretes arribar a la conclusión mencionada, genera que en circunstancias donde la entrega del bien se efectúe en el país, se entienda configurada un supuesto de venta de bienes muebles en el país, supuesto de hecho que sí se encuentra dentro del campo de aplicación del referido impuesto, y que, por ende, nazca la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas establecida por la norma. Tal es el caso de lo resuelto en, de entre otras, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05682-2-2009. En esta resolución, se estableció que en tanto las ventas del mineral exportado fueron canceladas en su totalidad mediante abono, se concluyó que la transferencia de propiedad de los bienes se produjo con anterioridad a la exportación, por lo que dichas ventas, a criterio del Tribunal, constituyen operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas, y por tal motivo se confirmó la resolución apelada. Es menester indicar que en la mencionada resolución existe un voto discrepante en virtud del cual se señala que, en la misma fecha en que se produjo la culminación del embarque, y, por lo tanto, la exportación de los bienes, se verificó la efectiva recepción de la mercancía, operando la transferencia de la propiedad de los bienes mediante su entrega física. En ese orden de ideas, de acuerdo con dicho voto, las operaciones de venta no califican como ventas de bienes muebles realizadas en el país, y por lo tanto, aquellas no se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas.

C

Asimismo, se reconoce que, el hecho económico gravado con el referido impuesto es el consumo en el país, y que para mantener la neutralidad de este en las operaciones de comercio exterior, nuestra legislación ha optado por el criterio de imposición exclusiva en el país de destino, por lo que las exportaciones y las ventas subyacentes no se encuentran gravadas con dicho impuesto al encontrarse fuera del campo de aplicación del citado impuesto. Otros casos de inafectaciones naturales en el caso del Impuesto General a las Ventas son los siguientes:

(17) (18) (19)

LUQUE BUSTAMANTE, Javier. Ob. cit., pp. 90-91. Parte del texto se encuentra en el material de enseñanza del curso de Derecho Tributario III de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas del año 2003. Ídem. VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Estudio del Impuesto al Valor Agregado en el Perú. Análisis, doctrina y jurisprudencia. Tax Editor, Lima, 2009, p. 404.

19

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Las ventas antes de despacho a consumo. La prestación de servicios de profesionales que no generen rentas de cuarta categoría, sino, por el contrario, rentas empresariales o de tercera. • Las indemnizaciones. • Los servicios prestados a título gratuito. • Los contratos de arrendamiento que generen rentas de primera o de segunda, entre otros. Supuestos que en algunos casos han sido recogidos por la norma como inafectos, es decir, que las inafectaciones naturales, también se convierten en legales.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

• •

Para el caso del Impuesto a la Renta, tenemos el caso de por ejemplo: •

El ingreso generado como producto de la restitución de derechos arancelarios o drawback. • Las indemnizaciones que impliquen la reparación de un daño, entre otros. Así, en conclusión, y en virtud de todo lo expuesto anteriormente, los supuestos de no sujeción o de inafectación se definen como circunstancias que no generan el nacimiento de las obligaciones tributarias, en tanto aquellas no calzan dentro del supuesto legal establecido al encontrarse fuera de su campo de aplicación. En suma, la inafectación tributaria, en su definición normal o simple, implica la no consecución del hecho imponible en la realidad. En el siguiente cuadro, gráficamente se puede apreciar la posición que tiene un supuesto de inafectación dentro del campo de aplicación del tributo.

INAFECTACIONES

Inafectaciones naturales

C

Inafectaciones legales

3.

Campo de aplicación del tributo

DIFERENCIA ENTRE INMUNIDAD E INAFECTACIÓN

La inmunidad tributaria se encuentra en la fase de creación del tributo. Así, tal como se resaltó anteriormente, este tipo de circunstancia implica una limitación de la Potestad

20

Naturaleza jurídica de los beneficios tributarios

Tributaria del Estado, y como tal, la situación planteada dentro del alcance de la inmunidad impide la creación del tributo a aplicar a dicho supuesto. Entonces, el tributo no se crea(20).

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

A diferencia, en el caso de la inafectación, el tributo existe, solo que el supuesto establecido para la consecución del hecho generador o imponible en la realidad no se produce, ya que este se encuentra fuera del marco de aplicación del tributo ya creado. Se establece lo que, en palabras de García Mullin decíamos, supuestos de “no sujeción” o “no incidencia”, en tanto el supuesto ocurrido en la realidad no se subsume en la hipótesis de incidencia de la norma. En otras palabras, la inmunidad incide en la fase de creación del tributo, en tanto este todavía es inexistente, y la inafectación, en la fase de aplicación del tributo que se encuentra ya establecido por la norma(21).

4.

EXONERACIÓN TRIBUTARIA

En Brasil, la exoneración, llamada exención, es definida como la situación jurídica en virtud de la cual el hecho o acto resulta afecto por el tributo de forma abstracta, pero el legislador, dispensa al sujeto del pago a través de una norma especial. Esto es, el hecho generador de la obligación tributaria se presenta en la realidad, pero por motivos relacionados, por ejemplo, con la capacidad económica del contribuyente, se establece la no exigibilidad del tributo(22). De otro lado, de acuerdo con la doctrina española, se considera exención a la manifestación del deber de contribuir, es decir, no se trata de que existan normas que definan el hecho imponible y otras que establezcan situaciones en sentido contrario, en tanto es una sola norma la que determina la imposición del tributo, pero se lleva a cabo en distintas modalidades, y que el deber de contribuir va desde una simple exigencia de deberes formales hasta el deber de pagar. En otras palabras, que en la exención, el legislador diferencia las consecuencias para ciertos casos concretos de la realización del hecho imponible, estableciendo la obligación tributaria por importe inferior, o, incluso eliminando la obligación del pago. Entonces, el hecho exento no aparece como contrario al hecho imponible, sino como parte de él, como una de las modalidades en la que éste se lleva a cabo(23). Para Héctor B. Villegas:

C

Existen hechos o situaciones descritas hipotéticamente en otras normas, que producidas en la realidad neutralizan la consecuencia generada por la configuración del hecho imponible. Dichos hechos o situaciones se denominan exenciones o beneficios tributarios, los que tienen por fin interrumpir el nexo entre el supuesto como causa y el mandato como consecuencia. La consecuencia de la exención es impedir que la realización del mencionado hecho desencadene el mandato del pago(24).

(20) (21) (22) (23) (24)

En: . Ídem. GIULIANI FONROUGE, Carlos. Derecho financiero, p. 321. Parte del texto se encuentra en el material de enseñanza del curso de Derecho Tributario I de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas del año 2000. Ídem. VILLEGAS, Héctor. Curso de finanzas, Derecho financiero y tributario. Astrea, Buenos Aires, 2003, pp. 366-367.

21

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Para el Tribunal Fiscal, en virtud de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 559-4-97 antes citada, se tiene que:

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

“(L)a exoneración se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, este por efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo”. Asimismo, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado al respecto, señalando en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 7533-2006-PA/TC, que: “(...) en la exoneración se produce el hecho imponible, pero en virtud de una norma legal neutralizante no surge la obligación de pago”. De lo señalado anteriormente, se tiene que, en la exoneración se ha producido el hecho imponible, naciendo, por lo tanto, el deber de realizar el pago del tributo. Pese a ello, por razones justificadas, el legislador decide que no se cumpla con el mandato del pago. El supuesto de exención libera precisamente el cumplimiento de esos deberes, y si libera o exime de ellos, es porque previamente debido nacer o producirse el hecho generador(25). Entonces, como concepto general, se puede decir que la exoneración es una situación, que no obstante caer en la definición genérica dada por la ley, es dispensada por parte de otra disposición legal, por lo que se sustrae del gravamen(26). Ahora bien, comoquiera que en el supuesto de una exoneración el hecho gravado por la norma si se produce en la realidad, y por decisiones fundamentadas, se decide eximir del pago, se entiende que este tipo de circunstancia tendría que estar limitada en el tiempo, pues no resultaría razonable otorgarle el carácter permanente a una situación que de por sí, está alcanzada por el supuesto de hecho establecido en la norma tributaria. Así debe de quedar claro que las exoneraciones no deben tener carácter definitivo.

En este punto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 10138-2005-PC/TC, ha señalado que:

C

“(…) Si bien es cierto que generalmente los beneficios tributarios responden a políticas y objetivos concretos, justificando un trato excepcional a determinadas actividades o personas, las cuales, normalmente están obligadas a tributar; también lo es que el acto por el cual se otorga un beneficio tributario no es ni puede ser enteramente discrecional, ya que podría devenir en arbitrario. Es imperativo, entonces, que un acto de este tipo se realice no solo con observancia de los demás principios constitucionales tributarios, sino también que revestir las características de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Lo contrario podría llevar a supuestos de desigualdad injustificada, cuando no de discriminación, lo cual, de acuerdo con nuestra Constitución (artículo 2, inciso 2) está proscrito cfr. STC 0042-2004-AI/TC fundamento 14 (…)”.

(25) (26)

GONZÁLEZ, Eusebio y LEJEUNE, Ernesto. Derecho tributario. Tomo I. Plaza Universitaria ediciones, Salamanca, 1997, p. 210. Citados en el Informe N° 266-2005-SUNAT/2B0000. GARCÍA MULLIN, Roque. Impuesto sobre la Renta: teoría y técnica del impuesto. Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIET) Organización de Estados Americanos. Buenos Aires, 1978.

22

Naturaleza jurídica de los beneficios tributarios

Asimismo, se debe tener en cuenta que el sistema de exenciones implica limitaciones a los principios de generalidad e igualdad, de ahí que la decisión de establecer una exoneración deba sustentarse en razones fundamentadas, y no en decisiones discrecionales(27). Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante la referida sentencia recaída en el Expediente Nº 7533-2006-PA/TC, manifiesta que:

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

“(…) debe entenderse que el principio de generalidad no prohíbe el establecimiento de exenciones tributarias, sino el hecho de que estas implican auténticos privilegios, entendiéndose este último como beneficios sin justificación constitucional. En este orden de ideas, se debe admitir solo algunas exenciones de carácter general, como es el caso de: (i) las exenciones referidas al mínimo de subsistencia; (ii) las exenciones derivadas de la extensión únicamente nacional del poder tributario (que se materializan en aquellas que procuran evitar la doble imposición); (iii) las exenciones de técnica tributaria (como por ejemplo, aquellas que tienen como finalidad de evitar la doble imposición interna); y (iv) las exenciones con fines extrafiscales”(28). En ese sentido, es preciso resaltar que estas:

“(...) se establecen con el objeto de favorecer el logro de determinados objetivos de política económica y social. (...) En definitiva, la concesión de beneficios fiscales puede estar materialmente justificada o ser constitucionalmente legítima, siempre que la misma sea un instrumento para la consecución de estos objetivos que gozan de respaldo constitucional. (...) En estos casos lo que en definitiva ocurre es que los entes públicos renuncian, mediante el establecimiento de las correspondientes exenciones, aparte de sus ingresos para cooperar así a la consecución de objetivos público prioritarios, supliendo con ello la inversión directa en el correspondiente gasto público”.

Por lo expuesto, una exoneración se debe plantear o establecer con el objetivo de incentivar el desarrollo de cierto sector económico o en el crecimiento de determinada zona geográfica, y así, lograr, de alguna manera, la redistribución de los recursos en la generalidad del territorio nacional. Situaciones que justifican la dación de una exoneración, por ello, si el objetivo se logra, resulta razonable que el beneficio otorgado se elimine, pues la permanencia de tal circunstancia en el establecimiento del tributo, distorsiona muchas veces su aplicación, generando problemas técnicos de aplicación.

C

Piénsese el caso de las exoneraciones dadas a efectos del Impuesto General a las Ventas, las que, a nuestro entender, más que lograr los planteamientos antes citados, difi cultan la aplicación del impuesto, distorsionando su naturaleza, y generando, desigualdades injustificadas. Lo mencionado en este punto, encuentra refrendo, en el hecho de que el legislador haya dispuesto la posibilidad de renunciar a la exoneración establecida en el Apéndice I del mencionado impuesto, en tanto, muchas veces, la exoneración impide la correcta aplicación del tributo, y genera, más que incentivos, distorsiones. Por ello, consideramos que si se decide establecer una exoneración, esta circunstancia debe ser limitada en el tiempo, entonces, una vez alcanzado el fin o propósito por el cual

(27) (28)

GIULIANI FONROUGE, Carlos. Ob. cit., p. 325. Parte del texto se encuentra en el material de enseñanza del curso de Derecho Tributario I de la Universidad peruana de Ciencias Aplicadas del año 2000. Para llegar a la conclusión antes comentada el Tribunal se basa en la opinión de Alejandro Menéndez Moreno dada en MENÉNDEZ MORENO, Alejandro. Derecho financiero tributario. Parte general. 2a edición. Lex Nova, Valladolid, 2001, p. 81.

23

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

se establece el beneficio, este supuesto debe aplicarse igual que las demás situaciones que generan el nacimiento de obligaciones tributarias. Igualmente, se debe tener en cuenta que en la dación o establecimiento de exoneraciones también es fundamental respetar el principio de reserva de ley, esto es, que es el Congreso, a través de una Ley, el que debe plantear y disponer el otorgamiento de una exoneración.

De la clasificación de exoneraciones

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

4.1.

Las exoneraciones pueden ser:

Totales o parciales, según se establezcan para todos los tributos, o solamente alguno de ellos. Subjetivos u objetivos, en tanto pueden ser dispuestos en función de determinados sujetos, o teniendo en cuenta actos o hechos. Asimismo, puede existir una combinación de ambas circunstancias. Así, las de tipo subjetivo se encontrarán relacionadas con la persona. Por su parte, las objetivas están vinculadas a la naturaleza del acto(29). En el Impuesto General a las Ventas existen múltiples operaciones que se encuentran exoneradas. Así tenemos todas las ventas e importaciones de bienes detalladas en el Anexo I de la Ley del Impuesto General a las Ventas y las prestaciones de servicios establecidas en el Anexo II. En el caso del Impuesto a la Renta, los supuestos de exoneración se ubican en el artículo 19, así por ejemplo, se encuentran los casos de las rentas de fundaciones y de las asociaciones civiles sin fines de lucro, los intereses por depósitos en cuenta por parte de personas naturales, los ingresos brutos de las selecciones deportivas y las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales, entre otros supuestos. Igualmente, es importante resaltar que para el goce de estos beneficios, sobre todo a efecto del Impuesto a la Renta, muchas veces se tienen que cumplir con requisitos adicionales.

C

En resumen, se tiene que, en el caso de una exoneración, la hipótesis de incidencia, se cumple y presenta en la realidad, el hecho imponible se configura, y, por lo tanto, la obligación tributaria nace; pero, por razones justificadas el Estado decide no cobrar el tributo. Lo señalado en este punto, puede ser apreciado a partir del presente gráfico: EXONERACIONES

En la exoneración, el supuesto de hecho sí se presenta en la realidad, en tanto la operación se encuentra dentro del campo de aplicación del tributo, solo que el legislador decide no cobrar la obligación tributaria nacida.

Supuesto

(29)

Entonces

Consecuencia

GARCÍA MULLIN, Roque. Impuesto sobre la Renta: teoría y técnica del impuesto. Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIET) Organización de Estados Americanos. Buenos Aires, 1978.

24

Naturaleza jurídica de los beneficios tributarios

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 

Sentencia Exp. Nº 7533-2006-PA/TC: (Alcances del término exoneración)

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

a. Exoneración: En este caso, tal y como lo ha señalado el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 559-4-97, “(…) el término ‘exoneración’ se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, este por efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo”. Es decir, el contribuyente se libera de la obligación tributaria, a pesar de que su actuar implicó la ocurrencia del hecho imponible y, como consecuencia lógica, tendría el deber de soportar la carga tributaria. Siguiendo esta línea, la doctrina considera que: “(…) se ha producido el hecho imponible, naciendo, por tanto, el deber de realizar la prestación tributaria correspondiente (…) libera precisamente el cumplimiento de esos deberes, y si libera o exime de ellos, es obvio que previamente han debido nacer”.

b. Inafectación: La inafectación implica la no sujeción de un determinado hecho a cargas tributarias. En ese sentido, jamás nació el hecho imponible, ni nunca ocurrió en el plano fáctico la hipótesis de incidencia. En la resolución del Tribunal Fiscal a la que hacemos referencia en el literal anterior, se señaló respecto a ese tema lo siguiente: “(…) la ‘inafectación’ se refiere a una situación que no ha sido comprendida dentro del campo de aplicación del tributo, es decir, que está fuera porque no corresponde a la descripción legal hipotética y abstracta del hecho concreto (…)”. Así, resulta evidente la diferencia entre ambas figuras: “(...) en la exoneración se produce el hecho imponible, pero en virtud de una norma legal neutralizante no surge la obligación de pago, en la inafectación no nace la obligación tributaria ya que el hecho no se encuadra o no está comprendido en el supuesto establecido por la Ley como hecho generador (…)”.

C



Sentencia Exp. Nº 10138-2005-PC/TC: (Límites a las exoneraciones) Como puede apreciarse, no es posible que en la actualidad una exoneración o beneficio tributario pueda entenderse como que se otorgada ad infinítum, pues en caso de que la norma legal que lo disponga no establezca plazo de vigencia alguno, automáticamente deberá operar el plazo supletorio a que se refiere el Código Tributario. Ello es así porque si bien es cierto que generalmente los beneficios tributarios responden a políticas y objetivos concretos, justificando un trato excepcional a determinadas actividades o personas, las cuales, normalmente están obligadas a tributar; también lo es que el acto por el cual se otorga un beneficio tributario no es ni puede ser enteramente discrecional, ya que podría devenir en arbitrario. Es imperativo, entonces, que un acto de este tipo se realice no solo con observancia de los demás principios constitucionales tributarios, sino también que revestir las características de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Lo contrario podría llevar a supuestos de desigualdad injustificada, cuando no de discriminación, lo cual, de acuerdo con nuestra Constitución (artículo 2, inciso 2) está proscrito (cfr. STC 0042-2004-AI/TC fundamento 14).

Bajo ese argumento se sustenta, justamente, la necesidad de establecer límites a la duración de beneficios tributarios a fin de garantizar que el principio de igualdad en la tributación no termine desnaturalizándose.

25

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

5.

BENEFICIO TRIBUTARIO

En el caso de un beneficio tributario, al igual que en el supuesto de una exoneración, el hecho imponible sí se produce en la realidad, con lo cual el tributo nace y genera efectos. En ese sentido, corresponde determinar el importe de la base de cálculo y la tasa aplicable, a fin de determinar el importe a pagar al Fisco.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Ahora bien, por efecto del beneficio tributario, lo que decide el legislador es disminuir dicha base de cálculo o el monto de la tasa a través de una ley, esto es, establece una diferencia atendiendo razones justificadas, de modo que, aquella persona o sujeto que goce del beneficio tributario pagará menos al soportar una carga impositiva menor. Entonces, no se trata de que el Fisco no recibirá ningún ingreso como resultado de decidir otorgar un beneficio, sino que este será menor al que contribuyen la mayoría de contribuyentes(30). Se dice además que el concepto genérico de beneficio tributario involucra a la exoneración(31). En consecuencia, al ser este el género, pues también debe ser otorgado temporalmente. En otras palabras, tiene un tiempo de vigencia. Por otro lado, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional los beneficios tributarios no constituyen derechos constitucionales, puesto que el Tribunal a través de sus resoluciones no podría extender el concepto y alcance de los beneficios tributarios. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 000162007-AI/TC ha establecido lo siguiente:

C

“(…) en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha señalado que los beneficios tributarios no constituyen en puridad derechos constitucionales para el beneficiado pues en realidad se trata de regímenes tributarios especiales, cuyo [e]status jurídico distinto determina que su violación o amenaza de violación deba encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria, y no en sede constitucional (vide STC 3143-2006-AA/TC, 0325-2003-AA/TC, 0415-2002-AA/TC y 0499-2002-AA/TC); ello, por cuanto pretender que el Tribunal Constitucional por la vía jurisprudencial extienda una exoneración o cualquier beneficio tributario a supuestos no previstos originalmente por el Legislador, no resulta procedente bajo ningún punto de vista (…)”. En el beneficio tributario, el supuesto de hecho sí se presenta en la realidad, en tanto la operación se encuentra dentro del campo de aplicación del tributo, solo que el legislador decide establecer reducciones a la base imponible o a la tasa, entre otros.

Supuesto

(30) (31)

Entonces

En: . VILLEGAS, Héctor. Ob. cit., pp. 366-367.

26

Consecuencia

Naturaleza jurídica de los beneficios tributarios

6.

DIFERENCIA ENTRE EXONERACIÓN Y BENEFICIO TRIBUTARIO En palabras de Francisco Ruiz de Castilla: “(…) No se debe confundir una exoneración con el beneficio tributario. Estos últimos se encuentran en la segunda parte de la estructura del tributo (obligación tributaria) en la medida que generalmente van a consistir en la reducción de la base imponible o la disminución de la alícuota (tasa nominal)”(32).

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Es decir, en el beneficio tributario se trata de determinar la obligación tributaria nacida, ante lo cual, se presentan circunstancias dadas por ley, que hacen que la liquidación efectuada sea menor a la del resto de contribuyentes. A diferencia de la exoneración, en donde el supuesto de hecho se presenta, solamente que el legislador decide desgravar dicha circunstancia, en sencillo, no exige el pago de la obligación tributaria acaecida. Para Héctor B. Villegas la exoneración tributaria implica la desconexión entre la hipótesis y mandato de forma total, esto es, no surge deuda tributaria de sujeto pasivo alguno; en tanto existen beneficios tributarios por los que la desconexión entre hipótesis y mandato no es total, sino parcial, como es el caso de las franquicias, desgravaciones, amortizaciones aceleradas, entre otros supuestos. Además sostiene que, los beneficios tributarios son tratamientos diferenciados otorgados a favor de determinadas zonas geográficas del país o ciertos sectores dentro del régimen tributario general con el fin de promocionar su desarrollo. En ese sentido, el concepto genérico del beneficio tributario involucra a la exoneración, los reintegros tributarios, las reducciones de tasas, etc.(33).

7.

INCENTIVO TRIBUTARIO

A través de los incentivos tributarios se busca inducir a que los agentes económicos realicen o desarrollen determinadas actividades.

C

Esto es, se busca que aquellos inviertan en dichas actividades, desarrollándolas, y con ello hacer crecer el sector económico. Producto de lo cual se generarán, a largo plazo, más ingresos como resultado de la inversión y, además, el sector se volverá más dinámico. En otras palabras, se trata de leyes promotoras del crecimiento del sector económico en el que se otorga el incentivo, a través del establecimiento de ventajas fiscales. Al igual que en el caso de un beneficio tributario, el incentivo se establece en el proceso para liquidar la obligación tributaria nacida(34). En suma, se trata que la estructura tributaria resulte ser un incentivo para el desarrollo de determinada actividad o sector económico.

(32) (33) (34)

En:. VILLEGAS, Héctor. Ob. cit., pp. 366-367. En:.

27

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

En el incentivo tributario, el supuesto de hecho sí se presenta en la realidad, en tanto la operación se encuentra dentro del campo de aplicación del tributo.

Entonces

Consecuencia

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Supuesto

8.

DIFERENCIA ENTRE INCENTIVO TRIBUTARIO Y BENEFICIO TRIBUTARIO

Se dice que el beneficio es el género, y que el incentivo es la especie.

En el beneficio se verifican o atienden circunstancias objetivas para la disminución de la base imponible o la alícuota, sin que en ello intervenga las decisiones que tomen los sujetos contribuyentes. A diferencia, en el caso de un incentivo, el agente económico sí decide la aplicación de este tipo de situación(35); en tanto, lo que busca la norma que establece dicho incentivo es la promoción y desarrollo de determinado sector u operación.

9.

DE LA RENUNCIA A UNA EXONERACIÓN O BENEFICIO TRIBUTARIO

C

Consideramos que toda vez que el Estado ha decido no aplicar por un determinado período no cobrar la obligación tributaria nacida, o cobrarla en un menor monto, aquellos sujetos que se encuentren en las situaciones señaladas por las normas no podrán decidir aplicar y gozar del beneficio o no. Entonces, si los sujetos o agentes económicos realizan o efectúan operaciones que se encuentren exoneradas o que gocen de algún tipo de beneficio tributario, deberán seguir tales reglas. De ahí que, por ejemplo, para el caso de las operaciones contenidas en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el legislador haya establecido las reglas para que se haga efectiva la renuncia y así, de otorgársele dicha circunstancia gravar sus operaciones y poder deducir el crédito fiscal producto de las adquisiciones de bienes y/o servicios que tienen. En buena cuenta, no corresponde al operador económico decidir si goza o no del beneficio.

10.

DE LA TEMPORALIDAD DE UNA EXONERACIÓN O INCENTIVO TRIBUTARIO

En el caso de la Legislación peruana, la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario establecía que la dación de normas legales que contengan incentivos, beneficios o exoneraciones tributarias, se sujetarían a lo siguiente: a) Debía existir una Exposición de Motivos que contenga, entre otros, el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, análisis del costo fiscal estimado de la medida y el

(35)

En: .

28

Naturaleza jurídica de los beneficios tributarios

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

beneficio económico, sustentado a través de estudios y documentación que permita su verificación. b) Deberán ser acordes con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas. c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, y a los beneficiarios de la misma; así como fijar el plazo de vigencia de los incentivos o exoneraciones tributarias el cual no podrá exceder de 3 años. d) Se podrá aprobar la prórroga del incentivo o exoneración tributaria, hasta por un plazo máximo adicional de 3 años contado a partir de la fecha de término de la vigencia de la norma legal que lo aprobó. e) No podrá concederse incentivos o exoneraciones tributarias sobre tasas y contribuciones. f) Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas. g) Toda norma que otorgue incentivos o exoneraciones tributarias será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, salvo casos de emergencia nacional. La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. Asimismo, no hay prórroga tácita. Luego por Decreto Legislativo N° 977, se estableció la Ley Marco para la Dación de Exoneraciones, Incentivos o Beneficios Tributarios, norma por la que se dispusieron las reglas para la dación y renovación de los dispositivos legales que contengan exoneraciones. De esta forma, se indicó que dichos beneficios deben encontrarse sustentados en las siguientes reglas:

C







Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, análisis del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario, y el beneficio económico, sustentado a través de estudios y documentación que permita su verificación. Estos requisitos son de carácter concurrente. Deberán ser acordes con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas. El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, así como el plazo de vigencia del beneficio, el cual no podrá exceder de seis (6) años. Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de seis (6) años.

29

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Tratándose de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que se otorguen con base en criterios geográficos, el domicilio fiscal y la administración de los contribuyentes beneficiarios deberá encontrarse ubicado dentro de la zona geográfica que se beneficiará. • No deberá concederse exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios sobre impuestos indirectos, tasas y contribuciones. • Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas. • Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, salvo disposición contraria de la misma norma. Debe tomarse en cuenta que por Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 00016-2007-PI-TC, de fecha 16/04/2009, se declara inconstitucional esta norma, por defecto de la Ley autoritativa de delegación de facultades para legislar, pero se dispone la vacatio de la sentencia hasta que el Congreso de la República dicte las normas pertinentes que se ajusten con lo establecido en la Constitución. En ese sentido las normas relacionadas con la declaración de inconstitucionalidad (Decretos Legislativos Nsº 978 y 977 se encuentran vigentes).

O & N E T M A P D R O E R S E A S S



Cuadro de definiciones

De conformidad con las definiciones expuestas podríamos concluir esgrimiendo las siguientes definiciones: SUPUESTO

DEFINICIÓN

Inmunidad

Es una limitación constitucional a la Potestad Tributaria del Estado

Inafectación

El hecho acaecido en la realidad no calza dentro de la hipótesis de incidencia.

Exoneración

El hecho acaecido en la realidad sí origina el nacimiento de la obligación tributaria, solo que el legislador decide que no se cumpla con el mandato de pago. El hecho acaecido en la realidad sí origina el nacimiento de la obligación tributaria, solo que el Legislador decide establecer una rebaja o deducción a la base imponible o a la tasa.

Incentivo tributario

El hecho acaecido en la realidad sí origina el nacimiento de la obligación tributaria, pero el legislador, con el propósito de incentivar el desarrollo de ciertas actividades o sectores económicos decide que el pago sea reducido.

C

Beneficio tributario

30

& ON E T M A P D R O E R S E A S S Capítulo 2

C

BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL SECTOR AGRARIO

Capítulo 2 BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL SECTOR AGRARIO

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

MARCO CONCEPTUAL

La actividad agraria es una actividad económica de preferente utilidad nacional e interés social, por lo tanto ha sido objeto de periódicos incentivos fiscales, que permitan su promoción tanto desde el punto de vista tributario del gobierno central, de los gobiernos locales, así como contribuciones y aportaciones a la Seguridad Social. Nuestra Constitución Política preceptúa en el artículo 88, que el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario y garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra en forma privada o comunal o en cualquier otra forma asociativa. En dicho orden de ideas, se crea la Ley N° 27360, que fue publicada el 31 de octubre del año 2000, Ley que Aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario. Posteriormente, se reglamenta la aplicación de la Ley antes mencionada mediante Decreto Supremo N° 049-2002- AG, publicado el 11 de setiembre de 2002. Esta norma recoge una serie de beneficios tributarios aplicables al sector y algunas leyes especiales que establecen también ciertos beneficios tributarios (caso de los productores acuícolas). A lo largo de este capitulo se desarrollará el tratamiento impositivo que recibe el sector, así como, las obligaciones derivadas del acogimiento al régimen agrario normado por la Ley N° 27360.

1. 1.1.

ASPECTOS GENERALES DE LA LEY N° 27360

Sujetos beneficiarios

C

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 27360 se consideran como sujetos comprendidos dentro de los alcances del beneficio del régimen agrario a las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos o crianzas, con excepción de la industria forestal. Asimismo, la norma también incluye dentro de los beneficios de la ley a las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas en áreas donde se producen dichos productos y excluye las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cervezas. Cabe mencionar que, inicialmente la norma también incluía a los sujetos que se dediquen a la actividad avícola que no utilice maíz amarillo duro importado en su proceso productivo, no obstante la mencionada disposición fue cuestionada por los contribuyentes y el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 5970-2006-PA/TC, estableció lo siguiente: “(…) Es clara la existencia de una norma diferenciadora; en el presente caso el numeral 2.4 del artículo 2 de la Ley N° 27360, que es materia de impugnación, establece un trato diferenciado en función de la procedencia del maíz amarillo duro que utilizan las empresas

33

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

avícolas en el desarrollo de sus actividades. En efecto, tal disposición establece que solo las avícolas que utilicen el producto nacional gozarán de los beneficios aplicados al Impuesto a la Renta y a las contribuciones de carácter laboral previstas por la Ley N° 27360, no siendo aplicables tales beneficios a las empresas avícolas que utilicen o consuman el producto importado.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Es clara la existencia de distintas situaciones de hecho, pues se trata de supuestos distintos ya que se ha establecido una diferenciación entre avícolas consumidoras del maíz amarillo duro nacional (tertium comparationis) y avícolas consumidoras del maíz amarillo duro importado. Este Tribunal, considera que dicho trato desigual no está debidamente justificado, y ello porque se ha dejado de lado a sujetos o actividades puestas en circunstancias idénticas (sector avícola) de manera irrazonable y desproporcionada. En efecto, no puede considerarse de manera alguna equitativo que por el simple hecho de verse obligada a utilizar en el proceso productivo el “maíz amarillo duro importado” ante la insuficiencia de la producción nacional, tal y como lo acreditan las cifras oficiales de la Asociación Peruana de Avicultura, la demandante se vea excluida de acogerse al régimen promocional del sector agrario, a pesar de que, como se ha hecho referencia ya en el fundamento 20, supra, forma parte del sector agrario. Por tanto, no existiendo un elemento objetivo que justifique el trato diferenciado, la norma afecta el principio de igualdad y debe ser inaplicada al caso materia de análisis. (…)”. Tomando como precedente lo manifestado por el Tribunal Constitucional el poder ejecutivo a través del numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1035 derogó lo establecido en el numeral 2.4 del artículo 2 de la Ley N° 27360, con lo que podría entenderse que para la actividad avícola no existen limitaciones en el uso de insumos para su proceso productivo.

Consultas absueltas por la Sunat

Informe Nº 064-2005-SUNAT/K00000

C

“(…) Se formulan las siguientes consultas vinculadas al goce de los beneficios establecidos por la Ley N° 27360 - Ley de Promoción del Sector Agrario, tratándose de agricultores que se dedican al cultivo del maíz amarillo duro (MAD), a fin de abastecer a empresas avícolas, y que además realizan actividades de acopio, desgrane, limpieza y selección del MAD que incluye el secado natural, sea en la misma planta o secado al sol, la Administración concluyó lo siguiente:

34



El agricultor que realiza el cultivo y la cosecha mecanizada del maíz amarillo duro (MAD) se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 27360.



El agricultor que además del cultivo efectúa el secado mecanizado o artificial del citado maíz no realiza actividades de cultivo o agroindustriales para efectos de los beneficios contenidos en la Ley N° 27360.



Resulta irrelevante que el servicio de secado mecanizado o artificial sea efectuado por el mismo agricultor o por un tercero, por cuanto esta actividad no forma parte de las actividades de cultivo ni califica como agroindustrial para efectos de los beneficios contemplados en la Ley N° 27360.



El tercero contratado por el agricultor para realizar el secado mecanizado o artificial del grano de maíz no está comprendido como beneficiario de la Ley N° 27360.

Beneficios tributarios del Sector Agrario



El acopiador del MAD que utiliza el proceso de secado mecanizado o artificial y a su vez es el proveedor directo de las avícolas no goza de los beneficios contemplados en la Ley Nº 27360.



La asociación de productores de MAD que se dedica a brindar el servicio de cosecha mecanizada y secado artificial del MAD a los agricultores de su zona no está comprendida en la Ley N° 27360 (…)”.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Informe Nº 090-2003-SUNAT/K00000 “(…) Los productores agrarios ubicados en la amazonía pueden gozar simultáneamente de los beneficios contemplados en la Ley de la Amazonía y del Seguro de Salud Agrario, siempre que cumplan con los requisitos que en cada caso exigen las normas correspondientes (…)”.

1.2.

Actividades que comprende

Las actividades agroindustriales comprendidas dentro de los alcances de la norma del sector agrario se encuentran establecidas en el único anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, de acuerdo a la siguiente clasificación:

C





Clasificación 1511: Producción, procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos. - Explotación de mataderos, las actividades de matanza, la preparación y conservación de carne de vaca, cerdo, oveja, cabra, caballo, aves de corral, conejo, especies de casa y otros animales. -

La producción de carnes, incluso de carne de aves de corral frescas, refrigeradas y congeladas, preparación y conservación de carne y de productos cárnicos mediante procesos tales como desecación, ahumado, saladura, inmersión en salmuera y enlatado. Se incluye la producción de embutidos.

-

Extracción y refinación de manteca de cerdo y otras grasas comestibles de origen animal, producción de harinas y sémolas de carne y de despojos de carne.

-

Las actividades de matanza incluyen la producción de cueros y pieles sin curtir y otros subproductos conexos, tales como lana de matadero, plumas y plumones, dientes y huesos.

-

Se incluyen las actividades de adecuación.

Clasificación 1513: Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas. - Elaboración de alimentos compuestos principalmente de frutas, legumbres u hortalizas. -

Conservación mediante congelación de frutas, legumbres y hortalizas, cosidas o sin coser, incluso preparación y conservación de jugos de frutas y hortalizas.

-

Conservación mediante otros medios, tales como desecación o inmersión en aceite o vinagre.

35

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Procesamiento de patatas.

-

Elaboración de sémolas preparadas de legumbres y hortalizas.

-

Elaboración de harina y sémolas de patata.

-

Conservación de frutas y hortalizas mediante envase en recipientes herméticos.

-

Elaboración de compotas, mermeladas y jaleas.

-

Incluye actividades de adecuación.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

-



Clasificación 1542: Elaboración de azúcar. - Incluye la preparación de azúcar de caña en bruto, azúcar refinada de caña, jarabes de azúcar de caña. -

Producción de melazas.

Consultas absueltas por la Sunat Oficio Nº 018-2000-KC0000

“(…) El proceso de envasado de los espárragos frescos en un recipiente que contiene el denominado “líquido de gobierno”, compuesto por agua, sal y ácido cítrico, realizado por empresas que se dedican al cultivo y cosecha de los mismos a fin de elaborar conservas para exportación, no constituye un proceso primario conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-99-AG; por lo tanto, las mencionadas empresas no se encuentran comprendidas en los alcances de la Ley de Promoción del Sector Agrario (…)”

Informe Nº 093-2003-SUNAT/2B0000

“(…) La actividad agroindustrial relacionada con el café no se encuentra comprendida en los alcances de la Ley N° 27360 (…)”.

Informe Nº 200-2005-SUNAT/2B0000

C

“(…) La exclusión que efectúa la Ley N° 27360 respecto de la actividad agroindustrial relacionada con aceites es de carácter genérico, por lo que debe entenderse referida a todo tipo o clase de aceite (…)”.

Informe Nº 150-2008-SUNAT/2B0000

“(…) La comercialización de plantines, semillas y fertilizantes realizada por las empresas agroindustriales a los agricultores no califica como parte de la actividad agroindustrial comprendida dentro de los alcances de los beneficios que concede la Ley N° 27360 (…)”.

Jurisprudencia Judicial Sentencia de Casación N° 1193-2009 “(…) Los Decretos Supremos N°s 007-2002-AG y 049-2002-AG, que reglamentan la Ley N° 27360, no transgreden el principio de coherencia normativa ni el principio de legalidad. Así el Decreto Supremo N° 007-2002- AG ha establecido que quienes realicen actividades agroindustriales descritas en el anexo adjunto y cumplan con los requisitos

36

Beneficios tributarios del Sector Agrario

1.3.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

establecidos por la Ley N° 27360 se encuentran comprendidos dentro de los alcances de dicha normativa. Se concluyó que la demandante es una empresa desmontadora de algodón, lo cual consiste en separar la fibra y la semilla, para los efectos de disponer la fibra para la industria textil y la semilla para la industria oleaginosa y en consecuencia, la actividad desarrollada por la citada empresa demandante no puede ser considerada como actividad agroindustrial protegida, por lo que en este extremo debe ser declarado fundada (…)”.

Acogimiento

De acuerdo al articulo 3 del reglamento de la Ley N° 27360, Decreto Supremo N° 0492002-AG, se señala que “el acogimiento a los beneficios a los que se refiere la Ley se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la Sunat establezca. Asimismo, establece la mencionada norma que el referido acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo”. En ese sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 007-2003/SUNAT (publicada con fecha 10/01/2003) se aprobó la nueva versión del formulario N° 4888 “Declaración Jurada de Acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley de promoción del sector agrario y de la Ley de promoción y desarrollo de la acuicultura” (ver anexo 1). En la mencionada norma se estableció que la presentación de dicho formulario se deberá efectuar hasta el 31 de enero de cada ejercicio gravable, durante el periodo de vigencia del beneficio y para los que inician actividades en el transcurso del ejercicio hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que inicien actividades. No obstante ello, la Ley Nº 27360 no ha establecido como requisito y/o condición para el goce de los derechos y beneficios que otorgaba dicha norma el que los beneficiarios presentaran una solicitud o declaración jurada. En vista de ello, el Tribunal Fiscal estableció en una Resolución de Observancia Obligatoria, a través del acuerdo Nº 2005-32, recaída en la RTF Nº 05835-1-2005, de fecha 15 de noviembre de 2005, se ha establecido lo siguiente:

C

“(…) El artículo 39 del Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, que aprueba el reglamento de la Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, en la parte que dispone que el acogimiento a los beneficios a que se refiere la ley y que se efectuará anualmente, tendrá carácter constitutivo, vulnera el principio de legalidad, así como los alcances de lo dispuesto en la Ley Nº 27360, dado que la misma no estableció como requisitos y/o condiciones para el goce de los derechos que otorgaba dicha norma el que los beneficiarios presentaran una solicitud de acogimiento (…)”.

Como puede verse, a partir de la emisión de la Resolución de Observancia Obligatoria se establecieron dos criterios: • •

Que la presentación de los formatos establecidos por la Administración Tributaria para el acogimiento al régimen agrario no tiene el carácter constitutivo sino declarativo. Que el acogimiento al régimen se puede realizar en cualquier momento del año.

Consultas absueltas por la Sunat Informe Nº 034-2002-SUNAT/K00000 “(…) A efecto del acogimiento a los beneficios establecidos por la Ley N° 27360 (Norma que regula los beneficios otorgados en el régimen agrario) para el ejercicio 2001, se

37

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

requiere de la presentación del Formulario N° 4888 en los plazos establecidos en la Resolución de Superintendencia N° 024-98/SUNAT, por el carácter constitutivo otorgado a dicha presentación (…)”.

Informe Nº 042-2007-SUNAT/K00000

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

“(…) En el marco de las normas de promoción del Sector Agrario, establecidas en la Leyes N° 27360 y N° 27400, así como en el Decreto de Urgencia N° 089-97, se absuelven consultas con relación a los alcances de la venta interna de productos importados sujetos al beneficio de promoción del mencionado sector. Se precisa si el importador de los bienes materia de beneficio debe venderlos directamente a los sujetos del beneficio señalados en el artículo 2 de la Ley N° 27360, sin la intervención de terceros comercializadores. Asimismo, si el bien importado puede ser objeto de ventas sucesivas por los sujetos señalados en el artículo 2 de la Ley N° 27360, hasta ser adquirido finalmente por el sujeto de beneficio que destine efectivamente el bien al sector agrícola; sin que ello implique que el importador tenga que renunciar al beneficio de acogerse al pago de tributos con documento cancelatorio (…)”.

Jurisprudencia del Tribunal Fiscal

RTF Nº 07048-4-2007 (20/07/2007) La falta de presentación del formulario Nº 4888 no impide el acogimiento a la Ley Nº 27360

C

“(…) Se revoca la apelada en el extremo referido al acogimiento a la Ley de Promoción al Sector Agrario (Ley Nº 27360) por los años 2000 y 2001, y multas relacionadas, debiendo la Administración proceder de acuerdo a lo señalado en la resolución, y la confirma en cuanto a los reparos por Aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD por diferencias entre los ingresos consignados en las planillas y las declaraciones juradas, por adelanto de haberes a profesores respecto de los cuales no se ha efectuado la afectación del tributo, y pérdida de acogimiento a la Ley Nº 27360 por el año 2003. Se precisa que los artículos 2 y 6 de la Ley N° 27360, se limitan a señalar como beneficiarios de la misma a aquellas personas que realizan determinadas actividades expresamente señaladas, condicionando el beneficio únicamente a que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones tributarias, de lo que se concluye que dicho acogimiento no puede estar condicionado al cumplimiento de un requisito formal como es la presentación del Formulario 4888 -Declaración Jurada de Acogimiento a la Ley de Promoción del Sector Agrario, en tal sentido, siendo un requisito adicional no contemplado por la ley y no constitutivo de un derecho, su incumplimiento no podría limitar el derecho de los contribuyentes a gozarlo (…)”.

RTF Nº 06581-1-2004 (03/09/2004) La presentación del formulario Nº 4888 constituye un requisito declarativo para el goce de los beneficios contenidos en la Ley Nº 27360 “(…) Se declara nula e insubsistente la apelada, debiendo la Administración verificar si la recurrente cumple con los requisitos establecidos por la Ley Nº 27360 y emita nuevo pronunciamiento sobre la devolución solicitada. Se precisa que la presentación del Formulario N° 4888 para el acogimiento a la Ley de Promoción del Sector Agrario, constituye un requisito declarativo respecto al goce de los beneficios previstos en la indicada ley (…)”.

38

Beneficios tributarios del Sector Agrario

1.4.

Vigencia, cumplimiento de las obligaciones tributarias y pérdida de beneficios

Los beneficios contemplados en la Ley N° 27360 entraron en vigencia a partir del 01/11/2000, con excepción de lo establecido para el Impuesto a la Renta, el cual rige a partir del 01/01/2001. Estos beneficios se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2021(36).

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Para que los beneficiarios de la Ley puedan gozar de los beneficios tributarios establecidos en esta, deberán estar al día de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establece el Reglamento. Para tal efecto, se entiende que el beneficiario que no esté al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la Sunat, perderá los beneficios otorgados por la Ley, por el ejercicio gravable que se hubiera acogido, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres periodos mensuales, consecutivos o alternados, durante el referido ejercicio. Sin embargo, no se considerará como incumplimiento cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectué dentro de los treinta días calendarios siguientes a su vencimiento.

Consultas absueltas por la Sunat

Informe Nº 227-2005-SUNAT/2B00000

Se efectúan las siguientes consultas vinculadas con la pérdida de los beneficios establecidos por la Ley N° 27360 por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de dicha norma, conforme al cual, para el goce de los beneficios tributarios establecidos en la referida Ley, el beneficiario debe estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias, de acuerdo a las condiciones que establezca el Reglamento: La pérdida de los beneficios tributarios otorgados por la Ley N° 27360, ante el incumplimiento de la condición de estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la Sunat, opera automáticamente, sin que para ello se requiera el pronunciamiento de la Administración Tributaria.



En cuanto a los pagos a cuenta, estos se efectuarán conforme a las normas del régimen general, a partir del periodo tributario siguiente a aquel en que se configura la pérdida.

C



2.

2.1.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Impuesto a la Renta

Tratándose del Impuesto a la Renta, la Ley de Promoción al Sector Agrario N° 27360, concede los siguientes beneficios tributarios:

2.1.1.

Tasa del Impuesto a la Renta

Se establece una alícuota del Impuesto a la Renta del 15% para los generadores de rentas de tercera categoría.

(36)

La ampliación de la vigencia de la Ley Nº 27360 se realizó a través de la Ley Nº 28810, publicada con fecha 22 de julio de 2006.

39

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

En estos casos, para determinar el Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable, se aplicará a la renta obtenida la tasa anual correspondiente al régimen general conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

2.1.2.

Tratamiento para la depreciación de inversiones

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

La Ley establece que los sujetos beneficiarios, podrán depreciar los bienes que adquieran o construyan para infraestructura hidráulica u obras de riego, con la tasa del 20% anual hasta el 31 de diciembre de 2021. Dicha tasa no podrá ser variada, debiéndose mantenerse hasta el termino de la vida útil de los referidos bienes, salvo que a la fecha limite, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes sujetos al beneficio, en cuyo caso se deberá depreciar una tasa de 5% anual(37) para los edificios y construcciones conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta o aplicar las reglas generales de la depreciación de acuerdo a lo señalado en el inciso b) del articulo 22 del Reglamento de la Ley del impuesto a la Renta, según sea el caso, hasta extinguir el saldo del valor depreciable. En relación a los bienes que se adquiera o construyan para obras de infraestructura hidráulica u obras de riego, se deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones: Deberán ser registrados en el activo en una cuenta especial dentro de la cuenta 33 –Inmueble, maquinaria y equipo del Plan Contable General Revisado, denominada “Bienes– Ley N° 27360”. Dichos bienes, serán registrados a su valor de adquisición o construcción, incluyendo los gastos vinculados a fletes o seguros, gastos de despacho y almacenaje o todos aquellos gastos necesarios para su utilización, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor del mercado determinado conforme a las normas de la Ley del impuesto a la Renta. • Tratándose de la transferencia de estos activos, el beneficio de la depreciación se mantendrá respecto del bien transferido, únicamente si el adquiriente también califica como beneficiario en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponde al saldo aún no depreciado del bien transferido, caso contrario, cualquier transferencia dará lugar a la pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido. • Obligación de presentar un programa de inversión: Los beneficiarios que realicen las inversiones en infraestructura hidráulica u obras de riego se encuentran en la obligación de presentar un programa de inversión ante el Ministerio de Agricultura, de acuerdo al formato aprobado por la Resolución Ministerial N° 0185-2004-AG (publicada el 26/02/2004) debiendo ser exhibida copia del referido programa cuando la Sunat así lo requiera. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en la Décima Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (D.S. N° 179-2004-EF publicado el 08/12/2004) los sujetos beneficiarios del régimen agrario tienen derecho a los siguientes beneficios:

C



(37)

Como se recuerda, de conformidad con la única disposición complementaria de la Ley Nº 29342 vigente a partir del 01/01/2010, la tasa de depreciación a los edificios y construcciones sería de 5%.

40

Beneficios tributarios del Sector Agrario

2.1.3.

Deducción de gastos sustentados en boletas de venta o tickets

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Los sujetos beneficiarios podrán deducir como gasto o costo aquellos sustentados con boletas de venta o tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos necesariamente por contribuyentes del Nuevo Régimen Único Simplificado, hasta el limite de 10% de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Al respecto, podemos mencionar que la obligación de anotar comprobantes de pago en dicho registro se vincula con las operaciones que permitan sustentar crédito fiscal(38). En ese sentido, los comprobantes de pago que no otorguen derecho al crédito fiscal no tendrían que obligatoriamente anotarse en el Registro de Compras, no obstante consideramos que no existe una prohibición legal de registrar en el Registro de Compras aquellos comprobantes de pago que no otorgan derecho al crédito fiscal, por lo que de registrarse deberán tomarse en cuenta a efectos de determinar el 10% que puede ser deducido por boletas de venta y tickets, siempre que otorguen el derecho a deducir costo o gasto como los recibos por honorarios o los comprobantes autorizados a las personas no habituales(39). Dicho límite no podrá superar en el ejercicio gravable las 200 Unidades Impositivas Tributarias.

2.1.4.

Pagos mensuales a cuenta

En el caso que se inicien actividades en el ejercicio que no hubiera obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, se efectuarán pagos a cuenta aplicando el 1% sobre los ingresos netos obtenidos en el mes. Los demás beneficiarios efectuarán sus pagos a cuenta mensuales de acuerdo al sistema del coeficiente del Impuesto a la Renta, contenido en el inciso a) del articulo 85 del TUO de la Ley del impuesto a la Renta. Cabe mencionar, que en caso de incurrir en causal de pérdida de los beneficios establecidos por la ley, los sujetos beneficiarios deberán efectuar sus pagos a cuenta mensuales conforme a las normas del régimen general del Impuesto a la Renta, a partir del mes siguiente en que se configura la pérdida.

Impuesto General a las Ventas

C

2.2.

Posibilidad que las personas naturales o jurídicas comprendidas en la Ley N° 27360, que se encuentra en la etapa preproductiva de sus inversiones, puedan recuperar anticipadamente el Impuesto General a las Ventas, pagado por las adquisiciones de bienes de capital, insumos y contratos de construcción. Cabe mencionar que la etapa preproductiva de las inversiones en ningún caso podrá exceder de 5 (cinco) años.

(38) (39)

En efecto, el inciso c) del artículo 19 del TUO de la Ley del IGV establece que para sustentar el crédito fiscal los comprobantes de pago deben estar anotados en el Registro de Compras, con lo cual en apariencia solo los mencionados Comprobantes de Pago pueden anotarse en el Registro de Compras. Por disposición del numeral 2 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago los sujetos que necesitan sustentar costo o gasto, por operaciones realizadas con personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, que sin ser habituales realizan operaciones comerciales podrán sustentar las adquisiciones con el formulario Nº 820.

41

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

2.2.1.

Devolución anticipada del IGV

El régimen de Recuperación anticipada, consiste en la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, del Impuesto General a las Ventas (crédito fiscal) pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de insumos y bienes de capital, así como servicios y contratos de construcción siempre que se utilicen directamente en la etapa preproductiva.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

De acuerdo al Reglamento de la Ley N° 27360, se entiende por etapa preproductiva, al periodo anterior al inicio de las operaciones productivas; en ese sentido se consideran iniciadas las referidas operaciones, cuando el sujeto beneficiario realice la primera transferencia de los principales bienes indicados en el programa de inversiones que presenten al sector correspondiente. Por excepción, se encuentran comprendidas en la etapa preproductiva las transferencias provenientes de cultivos secundarios. Dicha etapa se determinará por cada contribuyente, y en ningún caso podrá exceder cinco años, plazo que debe ser computado desde la fecha de acogimiento a los beneficios. La etapa preproductiva finaliza cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

• Los beneficiarios inicien sus operaciones productivas. • Culmine el plazo de vigencia del beneficio, o • Transcurran los cinco años del plazo máximo del beneficio. Para poder acceder a la recuperación anticipada, los beneficiarios deben sustentar la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación a la Sunat de una declaración jurada refrendada por una sociedad de auditoria en la cual se detalle la inversión realizada en la etapa preproductiva. Dicha declaración jurada deberá estar acompañada de un informe técnico-sustentatorio de la inversión ejecutada en cada ejercicio preparado por la referida sociedad. Dicho informe deberá contar con el visto bueno del Ministerio de Agricultura. a) Sujetos Beneficiarios del régimen

Se pueden acoger al régimen las empresas nuevas que se encuentren exclusivamente durante la etapa preproductiva del total de sus inversiones. - Las empresas nuevas que produzcan en el futuro, los principales bienes señalados en el programa de inversión que presenten al sector correspondiente, los que deberán ser destinadas a la exportación o cuya venta se encuentre gravada con el impuesto. En el caso de contribuyentes que se encuentren exonerados del impuesto, y deseen acogerse a los efectos del régimen deberán presentar una solicitud de renuncia a dicha exoneración y obtener su aprobación, este paso será previo al acogimiento al referido régimen. Dicha renuncia se realizará conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 103-2000/SUNAT, en lo que fuera aplicable.

C

-

Los beneficiarios a los que se les otorgue alguna exoneración con posterioridad al acogimiento al régimen, deberán presentar la solicitud de renuncia a dicha exoneración dentro del mes siguiente a la publicación de la norma que le concede; en caso de no presentar la referida solicitud o no obtener su aprobación, deberán reintegrar el impuesto que recuperaron anticipadamente actualizado con la Tasa de Interés Moratorio a que se refiere

42

Beneficios tributarios del Sector Agrario

el Código Tributario, a partir de la fecha que se otorgó la devolución, hasta la fecha que se restituya el mismo. b) Requisitos para solicitar la devolución Para efectos de solicitar la devolución, los sujetos comprendidos deberán considerar los siguientes aspectos: La devolución del impuesto se podrá solicitar mensualmente, siempre que se anote la factura, nota de débito o nota de crédito, o la declaración única de aduanas y los demás documentos de importación, según sea el caso, en el Registro de Compras. Cabe mencionar que, una vez que se solicite la devolución de un determinado periodo, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo periodo o por periodos anteriores. El monto mínimo para solicitar la devolución será de cuatro UIT vigente al momento de solicitar la devolución. Los sujetos que efectúen transferencias de cultivos secundarios, aplicarán el ratio resultante de dividir el monto solicitado entre el promedio de debito generado en los últimos seis meses, el que no deberá ser menor a doce.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

-

-

c) Condiciones de las adquisiciones

Los insumos y bienes de capital, servicios y contrato de construcción comprendidos dentro del régimen deberán cumplir las siguientes condiciones: -

-

C

-

-

-

Los insumos y bienes de capital deben ser nuevos y adquiridos para ser utilizados directamente en la etapa preproductiva, los que deberán estar acreditados en la declaración jurada refrendada por una Sociedad de Auditoria. No se requerirá que sean nuevos los bienes que provengan de las transferencias de activos. Para tal efecto, se considerará bienes nuevos a aquellos que no han sido puesto en funcionamiento, ni han sido afectados con depreciación alguna. Tratándose de bienes de capital, estos deberán ser registrados de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. El valor del total del impuesto consignado en cada una de las facturas, notas de debito, notas de crédito, declaración única de Aduanas y demás documentos de importación, que haya gravado la adquisición del insumo, el bien de capital o el contrato de construcción según corresponda, no deberá ser inferior a dos UIT vigente al momento de presentación de la solicitud. Los servicios y contratos de construcción deben ser utilizados directamente en la etapa preproductiva, los que deberán estar acreditados con la declaración jurada refrendada por la Sociedad de Auditoría. Los comprobantes de pago sustentatorio deberán estar anotados en el Registro de compras.

d) Acogimiento al régimen Según el procedimiento N° 25 del TUPA de la Sunat aprobado por D.S. N° 0572009-EF, para poder acogerse al beneficio, los sujetos beneficiarios deberán presentar la siguiente documentación: -

Formulario N° 4949 “Solicitud de devolución” firmado por el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC.

43

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

-

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

-

Relación detallada de las facturas, notas de debito o notas de crédito, Declaración Única de Aduanas y demás documentos de importación que respalden las adquisiciones, materia del beneficio correspondiente al periodo por el que se solicita la devolución. Declaración Jurada del beneficiario refrendada por una sociedad de auditoria, en la cual se detalle la inversión realizada en la etapa preproductiva, adjuntando información técnico-sustentatoria preparada por la referida sociedad y visada por el Ministerio de Agricultura. Otros documentos e información que la Sunat requiera.

-

e) Intereses y sanciones

Los que se hayan beneficiado indebidamente del régimen de recuperación anticipada serán sancionados de la siguiente manera: -

-

Si no cumplen con los requisitos establecidos en las normas para el otorgamiento del beneficio, deberán restituir el impuesto, devuelto en el plazo, forma y condiciones que la Sunat determine, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario. Si dejan de ser beneficiarios, en fecha posterior al otorgamiento del beneficio, deberán restituir el impuesto, devuelto en el plazo, forma y condiciones que la Sunat determine. Tanto en este punto como en el anterior, el momento a reintegrar deberá ser actualizado utilizando la tasa de interés moratorio al que se refiere el Código Tributario a partir de la fecha en que se otorgó la devolución, hasta la fecha en que este se restituya.

2.2.2.

Decreto Legislativo N° 973

C

Como se recordará con fecha 10 de marzo de 2007 se publicó el Decreto Legislativo N° 973, en el cual se estableció el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV. Para tal efecto, de conformidad con el numeral 2.1 del artículo 2 del mencionado Decreto se estableció que el beneficio consiste en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizados en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del Régimen directamente para la ejecución de los proyectos previstos en los Contratos de inversión. Ahora bien, según el numeral 3.2 del artículo 3 del mencionado Decreto, para el acogimiento al Régimen, las personas naturales o jurídicas deben cumplir con los siguientes requisitos: •



44

Suscribir un Contrato de inversión con el Estado, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 973, para la realización de inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría. Cabe mencionar que la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 973 se realizó a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación en el diario oficial El Peruano del Decreto Supremo N° 084-2007-EF, norma reglamentaria del régimen de devolución anticipada, la cual fue publicada el 29 de junio de 2007. En ese sentido, la vigencia del Decreto Legislativo N° 973 empezaría a contarse desde el 1 de julio de 2007. Los compromisos de inversión para la ejecución del proyecto, materia del contrato de inversión, no podrán ser menores a US$ 5 000 000,00 (cinco millones de

Beneficios tributarios del Sector Agrario

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

dólares americanos) como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Este modo, sin embargo, no es de aplicación a los proyectos en el sector agrario. • Contar con un proyecto que requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos años, contado a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones contenido en el Contrato de Inversión. De lo expuesto, tomando en cuenta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 973, 1 de julio de 2007, la mencionada norma será aplicable a los contratos de inversión que se suscriban a partir de esa fecha. En ese escenario, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto las personas naturales o jurídicas que a la fecha de su entrada en vigencia, tengan suscrito un Contrato de inversión con el Estado al amparo de los Regímenes a que se refiere el Decreto Legislativo N° 818 y normas modificatorias, el artículo 21 del Decreto Supremo N° 059-96-PCM, la Ley N° 28176, la Ley N° 28876, el artículo 19 de la Ley N° 28298, el artículo 5 A del Decreto Legislativo N° 885, el artículo 5 de la Ley N° 27360, el artículo 26 de la Ley N° 27460, así como al amparo de cualquier otra norma emitida sobre el particular, seguirán gozando de la recuperación anticipada del IGV conforme al marco normativo vigente a la fecha de suscripción del Contrato de Inversión. Como puede verse, de lo indicado en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 973 se puede apreciar que si bien las personas naturales o jurídicas que al 01/07/2007 tenían suscrito un Contrato de Inversión con el Estado, al amparo de los regímenes a que se refieren las normas en ella detalladas, seguirán gozando de la recuperación anticipada del IGV conforme al marco normativo vigente a la fecha de suscripción de dicho Contrato de inversión, tratándose del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV para el Sector Agrario dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 27360, no se ha previsto que el beneficiario comprendido en sus alcances tenga que suscribir un Contrato de Inversión con el Estado para acogerse al mismo, sino que se menciona la presentación de un programa de inversión ante el Ministerio de Agricultura, el cual es aprobado por este. En ese sentido podríamos establecer la aplicación de la devolución anticipada en dos escenarios:

C





Primer escenario, el contribuyente beneficiario de la Ley N° 27360 que al 1 de julio de 2007 hubiera presentado su programa de inversión ante el Ministerio de Agricultura seguiría gozando del beneficio del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV conforme a lo dispuesto a dicha Ley, es decir, con las condiciones desarrolladas en las páginas anteriores. Segundo escenario, el contribuyente beneficiario de la Ley N° 27360 que al 1 de julio de 2007 no hubiera presentado su programa de inversión ante el Ministerio de Agricultura aplicará para efectos de recuperar anticipadamente el IGV de las compras, el régimen previsto en el Decreto Legislativo N° 973.

Consultas absueltas por la Sunat Informe N° 050-2010/ SUNAT “(…) De conformidad con la opinión técnica emitida por el MEF, en el caso de los benefi ciarios del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV regulado en la Ley N° 27360, lo

45

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

dispuesto por la Primera Disposición Complementaría Transitoria del Decreto Legislativo N° 973 está referido a la presentación del programa de inversión ante el Ministerio de Agricultura.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

En ese sentido, los beneficiarios de la Ley N° 27360 que al 01/07/2007 hubieran presentado su programa de inversión ante el Ministerio de Agricultura seguirán gozando del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV conforme a lo dispuesto en dicha Ley (…)”.

C

Anexo 1:

46

Beneficios tributarios del Sector Agrario

A continuación se describen las normas aplicables al sector agrario: MARCO LEGAL DE LA PROMOCIÓN AL SECTOR AGRARIO Ley N° 27360 (p. 31/10/2000)

Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario. Ley que precisa alcances de la Ley N° 27360.

D.S. N° 049-2002-AG (p. 11/09/2002)

Aprueban el reglamento de la Ley N° 27360.

D.S. N° 007-2002-AG (p. 08/02/2002)

Establecen porcentaje mínimo de utilización de insumos agropecuarios de origen nacional que deben incluirse en determinadas actividades agroindustriales.

D.S. N° 065-2002-AG (p. 30/12/2002) y fe de erratas 05/01/2003

Establecen diversas precisiones para la mejor aplicación de lo dispuesto por las Leyes N°s 27360 y 26564.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Ley N° 28574 (p. 06/07/2006)

R.M. N° 0185-2004-AG (p. 26/02/2004)

Aprueban formato de Declaración Jurada del productor agrario.

R.S. N° 007-2003/SUNAT (p. 10/01/2003)

Se aprueba nueva versión del Formulario N° 4888 denominado ”Declaración Jurada de Acogimiento a los Beneficios Tributarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario y de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura”.

R.S. N° 281-2004/SUNAT (p. 18/11/2004)

Fijan nuevo plazo para acogerse a los beneficios otorgados por la Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario y la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura.

Ley Nº 28810

Prorrogan plazo de vigencia de los beneficios establecidos en la Ley Nº 27360, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Decreto Legislativo N° 973

Se aprueba el régimen de recuperación anticipada del IGV, vigente a partir del 1 de julio de 2007.

Decreto Supremo N° 084-2007-EF

Aprueban reglamento del Decreto Legislativo N° 973.

C

 Caso práctico:

La empresa Los Rosales S.A.C., desea conocer cómo realizan los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los contribuyentes acogidos a los beneficios establecidos por la Ley Nº 27360 Ley de Promoción al Sector Agrario. Respuesta:

Mediante la Ley Nº 27360 publicada el 31/10/2000, se establecieron las normas aplicables a la promoción al sector agrario. Entre los diversos beneficios contemplados por norma se establece un tratamiento preferencial en cuanto a la determinación del Impuesto a la Renta. En ese sentido, a todos los contribuyentes (personas naturales o jurídicas) que resulten comprendidos en los alcances del presente dispositivo, les será aplicable a efectos de determinar el Impuesto a la Renta de tercera categoría, la tasa del 15% (quince por ciento) aplicable sobre la renta neta (de conformidad con el numeral 4.1 del artículo 4 de la referida Ley).

47

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Como vemos, los contribuyentes acogidos a esta Ley se encuentran facultados a utilizar una tasa diferenciada para determinar el impuesto anual, siendo necesario establecer si existe también un tratamiento diferenciado respecto de los pagos a cuenta.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Al respecto, en la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley de Promoción al Sector Agrario, se dispone que las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de dicha norma podrán aplicar, durante la vigencia de esta, lo dispuesto en la Décima Disposición Transitoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF. En ese orden de ideas, el numeral 2 de la referida disposición transitoria y final establece que aquellos contribuyentes que se encuentren incursos en las situaciones previstas en el inciso b) del artículo 85 de la Ley, efectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aplicando la tasa del 1% (uno por ciento) sobre los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. Como recordaremos, el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta establece la forma como deben efectuar los contribuyentes del régimen general los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, los que se abonarán mediante cuotas mensuales determinadas con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. b) Aquellos que inicien sus actividades en el ejercicio no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, efectuarán sus pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. De la aplicación del referido inciso b) se desprende que se requieren dos estimaciones para la aplicación del sistema de porcentaje, las cuales no se presentan en el caso materia de la consulta.

C

En ese sentido, aquellos contribuyentes que se hayan acogido a los beneficios de la Ley N° 27360 a partir de un determinado ejercicio, deberán determinar sus pagos a cuenta de la siguiente manera: • Si la empresa viene utilizando el sistema a), es decir, un coeficiente, se encontrará obligado a seguir utilizándolo por todo el ejercicio 2011, tal como se muestra en las siguientes fotos:

48

Beneficios tributarios del Sector Agrario

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Foto Nº 1

C

Foto Nº 2

49

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

• Si le corresponde utilizar el sistema d), determinará sus pagos a cuenta utilizando como porcentaje el 1% tal como se muestra a continuación:

C

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Foto Nº 3

50

& ON E T M A P D R O E R S E A S S Capítulo 3

C

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR ACUICULTURA

Capítulo 3

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR ACUICULTURA MARCO CONCEPTUAL

A raíz de la poca difusión y desconocimiento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, aprobada mediante Ley Nº 27460 (en adelante, Ley de Acuicultura) el presente capítulo abordará en detalle los beneficios tributarios aplicables a dicha actividad, y el tratamiento impositivo especial que recibe este sector. Para ello, resulta imprescindible comprender, en primer lugar, qué se entiende por “actividad acuícola”, así como cuáles son las actividades específicas que la comprenden y los sujetos beneficiarios. En tal sentido, procederemos a desarrollar cada uno de estos puntos antes de referirnos propiamente a los beneficios. Es de indicarse que, tanto la Ley de Acuicultura como su reglamento (este último aprobado mediante Decreto Supremo Nº 030-2001-PE) para establecer y aplicar los beneficios tributarios hacen una serie de remisiones normativas a las Normas de Promoción del Sector Agrario y a su Reglamento, razón por la cual en el desarrollo de este informe nos referiremos también a dichas normas.

1.

DEFINICIÓN DE LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA

El artículo 7 del Reglamento de la Ley de Acuicultura define a la Actividad Acuícola de la siguiente manera:

C

“Conjunto de actividades tecnológicas orientadas al cultivo o crianza de especies acuáticas que abarca su ciclo biológico completo o parcial y se realiza en un medio seleccionado o controlado, en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas marinas, dulces o salobres. Asimismo, la acuicultura comprende a las actividades de poblamiento o siembra y repoblamiento o resiembra, así como las actividades de investigación y el procesamiento primario de los productos provenientes de dicha actividad”.

De la definición anterior, podemos establecer que la actividad acuícola no solo comprende a las actividades que tienen por finalidad la explotación de los recursos hidrobiológicos, sino que también abarca aquellas actividades destinadas a la investigación y al procedimiento primario de los productos provenientes de dicha actividad, tales como el eviscerado, fileteado y limpieza, entre otros.

2.

ACTIVIDADES QUE COMPRENDEN LA ACUICULTURA

El artículo 8 del Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura dispone que la acuicultura comprenda a las siguientes actividades: a) Investigación: Actividad dirigida a la obtención de los conocimientos necesarios para el desarrollo sustentable de la acuicultura; incluyendo, entre otras, la biología y ecología de nuevas especies para el cultivo, el desarrollo de biotecnologías en

53

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

3.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

acuicultura (nutrición, patología y genética), el reforzamiento o perfeccionamiento de las técnicas de cultivo existentes, así como las experimentaciones tendientes a optimizar los distintos factores que intervienen en el proceso acuícola. b) Cultivo o crianza: Proceso de producción de especies hidrobiológicas en ambientes naturales o artificiales debidamente seleccionados y acondicionados. c) Poblamiento o repoblamiento: Siembra o resiembra de especies hidrobiológicas en ambientes marinos o continentales, con o sin acondicionamiento del medio, con semilla del medio natural o procedente de centros de producción de semilla. d) Procesamiento primario: Cuando la especie hidrobiológica proveniente del cultivo es sometida a un tratamiento previo, desvalvado, descabezado, eviscerado, fileteado y limpieza, bajo acciones de manipuleo y condiciones de temperatura, higiene y otras que sean aplicables, orientadas únicamente a la obtención de productos al estado fresco; antes de ser sometido al proceso de congelado, envasado o curado con fines de preservación y comercialización.

SUJETOS BENEFICIARIOS DE LA LEY DE ACUICULTURA

Son sujetos beneficiarios de la Ley de Acuicultura las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades acuícolas antes mencionadas, así como aquellos sujetos dedicados a la investigación y el procesamiento primario de los productos provenientes de dicha actividad.

4.

REQUISITOS PARA EL GOCE DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS

La Ley de Acuicultura dispone que para que los sujetos gocen de los beneficios tributarios, estos deberán encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la Sunat. Al respecto, al igual que en el régimen agrario se dispone que se entenderá que el beneficiario no estará al día en las obligaciones tributarias con la Sunat cuando incumpla con el pago de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3) periodos consecutivos o alternados durante tres (3) periodos mensuales del referido ejercicio.

C

Asimismo, se precisa que no se considerará incumplimiento cuando el pago de las obligaciones tributarias se produzca dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a su vencimiento.

5.

ACOGIMIENTO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA

De conformidad con el artículo 71 del Decreto Supremo Nº 030-2001-PE son aplicables a las personas jurídicas y naturales las normas reglamentarias de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las normas de promoción agraria. En ese sentido, al igual que el acogimiento a la Ley de Promoción del Sector Agrario es requisito la presentación anual del Formulario Nº 4888 denominado “Declaración Jurada de Acogimiento a los Beneficios Tributarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario y de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura”. Para tal efecto, la presentación del formulario se realizará en dos ejemplares en las oficinas de la Administración Tributaria hasta el 31 de enero de cada ejercicio gravable. Tratándose de personas que inicien actividades en el transcurso del ejercicio, deberán presentar el formulario hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que inicien actividades.

54

Beneficios tributarios en el Sector Acuicultura

No obstante, de acuerdo a lo observado en la RTF Nº 05835-1-2005, de fecha 15 de noviembre de 2005, se ha establecido lo siguiente:

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

“(…) El artículo 39 del Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, que aprueba el reglamento de la Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, en la parte que dispone que el acogimiento a los beneficios a que se refiere la ley y que se efectuará anualmente, tendrá carácter constitutivo, vulnera el principio de legalidad, así como los alcances de lo dispuesto en la Ley Nº 27360, dado que la misma no estableció como requisitos y/o condiciones para el goce de los derechos que otorgaba dicha norma el que los beneficiarios presentaran una solicitud de acogimiento (…)”.

Como puede verse, a partir de la emisión de la Resolución de Observancia Obligatoria, se establecieron dos criterios: •



6.

Que la presentación de los formatos establecidos por la Administración Tributaria para el acogimiento al régimen agrario no tiene el carácter constitutivo sino declarativo. Que el acogimiento al régimen se puede realizar en cualquier momento del año.

PRECISIONES NORMATIVAS

De conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 29331 se precisó, a efectos de la aplicación del artículo 26 de la Ley N° 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, que se debe tomar en cuenta lo siguiente: El beneficio tributario del Impuesto a la Renta comprende a las personas naturales y jurídicas que realicen alguna de las actividades de acuicultura previstas en el artículo 3 de la Ley N° 27460, incluso si, directamente o a través de terceros, realicen actividades posteriores de procesamiento primario, congelado, transformación o envasado, para comercialización interna o externa, con los productos hidrobiológicos provenientes de sus actividades de acuicultura. • Se entiende que el beneficiario realiza la actividad de acuicultura cuando los ingresos netos por otras actividades no superan en conjunto el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados. No se consideran ingresos netos por otras actividades a aquellos derivados de las actividades posteriores de procesamiento primario, congelado, transformación o envasado, para comercialización interna o externa, con los productos hidrobiológicos provenientes de sus actividades de acuicultura. Cabe mencionar que la mencionada precisión no será de aplicación a la acuicultura de menor escala o de subsistencia. Asimismo, por mandato expreso de la norma de carácter de precisión se establece que la Administración Tributaria (Sunat) verificará que el sujeto beneficiario cumpla con la condición exigida en los párrafos anteriores para el otorgamiento de los beneficios tributarios establecidos en el artículo 26 de la Ley N° 27460. Si bien es potestad del gobierno señalar cuál es el alcance de la actividad de acuicultura, no obstante, ello debe aplicarse desde la fecha de publicación de la norma, por aplicación de la norma X del título preliminar del Código Tributario,(40) toda vez que en estricto en

C



(40)

Principio que recoge la aplicación de las normas tributarias en el tiempo.

55

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

la Ley Nº 29331 no hay una precisión sino un cambio en el sentido de la regulación inicial. En efecto, el mencionado Decreto está innovando el alcance de la actividad de acuicultura y precisa el porcentaje de ingreso neto cuando el contribuyente realiza otro tipo de actividad, por lo que la mencionada disposición solo podría tener vigencia a futuro pero no desde la fecha de la Ley supuestamente interpretada.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 00002-2006-PI/TC ha establecido lo siguiente: “(…) Las normas interpretativas son aquellas que declaran o fijan el sentido de una norma dictada con anterioridad y se reconocen porque al promulgarse, el legislador, generalmente, utiliza palabras como ‘interprétese’ ‘aclárese’ o ‘precísese’. El objetivo de una norma interpretativa es eliminar la ambigüedad que produce una determinada norma en el ordenamiento jurídico. Así, ambas normas –la interpretada y la interpretativa– están referidas a la misma regulación; por consiguiente, la norma interpretativa debe regir desde la entrada en vigencia de la norma interpretada. Asimismo, indica tres elementos que identifican el contenido de una norma interpretativa: i) debe referirse expresamente a una norma legal anterior; ii) debe fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisión del propio legislador, a ser el significado autentico que excluye las demás interpretaciones de la norma anterior y iii) no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material (…)”. De lo expuesto, puede desprenderse que la esencia de las normas interpretativas estaría precisamente en su contenido meramente declarativo que debería excluir cualquier tipo de innovación del ordenamiento. En ese sentido, la Ley Nº 29331 estaría innovando los alcances de la actividad de acuicultura, por lo que la mencionada disposición solo podría tener vigencia a futuro pero no desde la fecha de la Ley supuestamente interpretada. En consecuencia, la norma en comentario estaría violando el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 103 y 109 de nuestra constitución, al pretender la aplicación de sus efectos a periodos en los cuales no estaba vigente, y, además de ello, a hechos pasados y consumados.

7.

Tasa del Impuesto a la Renta

C

7.1.

BENEFICIOS EN EL IMPUESTO A LA RENTA

La Ley de Acuicultura recoge un único beneficio en cuanto al Impuesto a la Renta que consiste en la regulación de una tasa del quince por ciento (15%) sobre la renta de Tercera Categoría. Cabe resaltar que, ni la Ley de Acuicultura ni su reglamento establecen la forma de determinación de los pagos a cuenta mensuales aplicables a este sector, por lo que podemos concluir que en virtud a que las normas de la Ley Promoción del Sector Acuícola nos hacen una remisión expresa a la Ley del Impuesto a la Renta, la determinación de los pagos a cuenta mensuales se harán en base al método del porcentaje o al método del coeficiente.

7.2.

Depreciación

El 31 de diciembre de 2010 se publicó la Ley Nº 29644, con vigencia a partir del 1 de enero de 2011, a fin de establecer medidas de promoción a favor de la actividad de la acuicultura.

56

Beneficios tributarios en el Sector Acuicultura

8.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

De esa manera, se estableció el beneficio de la depreciación para efectos del Impuesto a la Renta a razón de 20% anual del monto de las inversiones de estanques de cultivo en tierra y canales de abastecimiento de agua que realizan las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades acuícolas, las cuales comprenden el cultivo de especies hidrobiológicas en forma organizada y tecnificada, en medios de ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, ya sea que realicen el ciclo biológico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres. El mencionado beneficio será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021.

IMPUESTO GENERAL A LA VENTAS

A raíz de la publicación de la Ley Nº 28326 de fecha 11/08/04 que modifica el artículo 26 de la Ley Nº 27460, se incorpora el beneficio del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV, aplicable a las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa preproductiva de sus inversiones consistente en la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, que realizará la Sunat del Impuesto pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de insumos y bienes de capital, así como, servicios y contratos de construcción, siempre que se utilicen directamente en la etapa preproductiva. En ese sentido el artículo 26 de la Ley de Acuicultura establecía que:

“(…) Es de aplicación a la actividad de la acuicultura lo dispuesto en el párrafo 4.1 del artículo 4, el artículo 5, el artículo 6 y el artículo 8 de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario, conforme a lo que establezca el reglamento de la presente Ley (…)”.

No obstante, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 29644, norma que modifica los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 27460, es de aplicación a la actividad de acuicultura lo dispuesto en: El párrafo 4.1 del artículo 4 de la Ley Nº 27360, es decir, la tasa del 15% del Impuesto a la Renta. • El artículo 6 de la Ley Nº 27360, es decir, la condición que para la aplicación de los beneficios tributarios al sector acuícola los contribuyentes deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias. • Último párrafo del literal a) del párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 973. De lo expuesto, a diferencia de lo expresado en el artículo 26 de la Ley Nº 27460, la nueva disposición ha excluido del campo de beneficios tributarios a la devolución anticipada del IGV, regulada en el artículo 5 de la Ley N° 27360, a las personas jurídicas o naturales que se encuentren en la etapa preproductiva de sus inversiones, pagados por las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción.

C



Como puede verse, de conformidad con la nueva disposición la devolución anticipada del IGV será reglada tomando en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 973. Asimismo, la nueva disposición establece que para el acogimiento al beneficio de devolución anticipada del IGV no será necesario que el contribuyente tenga un monto de compromiso de inversión con el Estado no menor a cinco millones de dólares americanos (US$ 5,000.000.00), como lo establece el literal a) del párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas.

57

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

9.

VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS

De conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 29644 se ha establecido dos plazos para la vigencia de los beneficios tributarios:





10.

Para la depreciación del 20 % inversiones de estanques de cultivo en tierra y canales de abastecimiento de agua que realizan las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades acuícolas, las cuales comprenden el cultivo de especies hidrobiológicas en forma organizada y tecnificada, en medios de ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, el plazo de vigencia del beneficio será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021. Para la tasa aplicable del 15% del Impuesto a la Renta el beneficio será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013. Decreto Legislativo N° 973, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, el beneficio de la devolución anticipada sería a partir del 1 de julio de 2007.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S



CONCURRENCIA DE LOS BENEFICIOS

Los beneficios comprendidos en la Ley de Acuicultura serán compatibles con otras normas que establezcan beneficios tributarios, tales como la Ley de Promoción del Sector Agrario o la Ley de Amazonia por mencionar, algunos casos.

RESUMEN DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS RECOGIDOS EN LA LEY DE ACUICULTURA

Concepto Impuesto a la Renta - IR.

Beneficio

Tasa anual del 15% sobre la renta de Tercera Categoría.

Sustento normativo

-

C

-

Impuesto General a las Ventas - IGV.

58

Devolución Anticipada del IGV.

-

Artículo 26 de la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura. Artículo 4 Num. 4.1 de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario. Artículo 1 de la Ley N° 29331, donde se establecen precisiones al artículo 26 de la Ley N° 27460. Artículo 2 de la Ley N° 29644, Ley que aprueba la depreciación del 20% anual a las inversiones de estanques de cultivo en tierra y canales de abastecimiento de agua que realizan las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades acuícolas, las cuales comprenden el cultivo de especies hidrobiológicas en forma organizada y tecnificada, en medios de ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, el plazo de vigencia del beneficio será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021. Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 973. Asimismo, la nueva disposición establece que para el acogimiento al beneficio de devolución anticipada del IGV no será necesario que el contribuyente tenga un monto de compromiso de inversión con el estado no menor a cinco millones de dólares americanos (US$ 5,000.000.00), como lo establece el literal a) del párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S Capítulo 4

C

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR AMAZONÍA

Capítulo 4

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR AMAZONÍA INTRODUCCIÓN

Con el objeto de incrementar las inversiones en la zona selva, la Constitución Política del Perú en sus artículos 68 y 69 establece que el Estado fomenta el desarrollo sostenible de la Amazonía. En ese sentido, el gobierno central, decide financiar las mismas, a través de la eliminación y racionalización de las exoneraciones e incentivos tributarios aplicables a dichas zonas, ello, debido a que de acuerdo a los estudios y estadísticas realizadas respecto de la aplicación de las exoneraciones y beneficios tributarios a dicha zona de selva, no ha respondido al objeto de estas, el cual era el desarrollo de esta zona del territorio nacional. Al respecto el gobierno, en los últimos años, ha emitido diversas normas que a continuación analizaremos, enfatizando los aspectos más importantes de las normas dadas, con la finalidad de poder dar mayores alcances sobre su aplicación:

1.

REQUISITOS

El numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley de Amazonía señala que para el goce de los beneficios tributarios señalados en ella, los contribuyentes deben cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% del total de sus activos y/o actividades.

C

Mediante el Decreto Supremo Nº 103-99-EF se aprobó el Reglamento de las Disposiciones Transitorias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (en adelante, el Reglamento de la Ley de Amazonía) y en su artículo 2 señala que los beneficios tributarios serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía. Se entiende que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumple con los siguientes requisitos:

1.1.

Domicilio fiscal

El domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y debe coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central, entendiéndose por esta última al lugar donde se tiene la administración y se lleve la contabilidad. Se considera que la empresa tiene su administración en la Amazonía siempre que la Sunat pueda verificar fehacientemente que en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien o quienes dirigen la empresa, así como la información que permita efectuar la referida labor de dirección. La mencionada condición no implica la residencia permanente en la Amazonía de los directivos de la empresa. Por otro lado, se considera que la contabilidad es llevada en la Amazonía siempre que en el domicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros contables y los documentos sustentatorios que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la Sunat, así como el responsable de

61

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

estos. Cabe mencionar, que el cumplimiento del último requisito mencionado no implica la residencia permanente en la Amazonía del citado responsable.

Criterio Jurisprudencial RTF Nº 01942-3-2005, de fecha 30 de marzo de 2005

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

“(…) De autos se tiene que la recurrente tenía al jefe de repuestos como trabajador de mayor jerarquía en la zona de amazonía, encontrándose la gerencia en la ciudad de Lima. Se menciona que conforme se advierte del resultado del requerimiento de fiscalización, dicho jefe de repuestos no ejecutó en la Amazonía actos que evidenciaran que estuviera encargado de dirigir la interacción de la organización con su entorno, toda vez que no tenía injerencia en el diseño de los objetivos y políticas generales de la empresa en sus relaciones con sus proveedores y clientes, como por ejemplo, en la toma de decisiones respecto a la adquisición de insumos y suministros para el desarrollo de su objeto social, en tal sentido, encontrándose acreditado que la recurrente no cumplió con el requisito de tener su administración en la Amazonía, resulta irrelevante analizar si cumplió con el requisito de llevar su contabilidad en dicha zona (…)”.

RTF Nº 00596-4-2008, de fecha 16 de enero de 2008

C

“(…) De conformidad con el Reglamento de la Ley del Amazonía se define como sede central el lugar donde la empresa tenga su administración y lleve su contabilidad, precisándose en cuanto a este último requisito que se considera que la contabilidad es llevada en la Amazonía siempre que en el domicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros contables y los documentos sustentatorios que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la Sunat; en el caso de autos de la verificación efectuada por la Administración Tributaria con fecha 11 de marzo de 2003 constató que en el domicilio fiscal de la recurrente, no se encontraban los libros y registros contables y los documentos sustentatorios, siendo que estos se encontraban ubicados en otro domicilio (del contador) por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a.2) del literal a) del artículo 2 del reglamento antes mencionado no podría considerarse que la contabilidad de la recurrente era llevada en la Amazonía y por ende que su sede central se encuentre en la Amazonía, con lo cual se incumplió con uno de los requisitos establecidos en el Reglamento para la aplicación de los beneficios de la exoneración (…)”.

1.2.

Inscripción en Registros Públicos

La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía. Este requisito se considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los Registros Públicos de la Amazonía, como si dicha inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio domiciliario.

Consultas absueltas por la Sunat INFORME Nº 117-2005-SUNAT/2B0000 “(…) Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes gozan de la exoneración del IGV dispuesta por la Ley de la Amazonía; en la medida que generen rentas de tercera categoría y, además, cumplan con los requisitos detallados en el numeral 2 del rubro Análisis de este Informe para considerarse ubicados en la Amazonía. Los consorcios antes mencionados, al no ser personas jurídicas, no

62

Beneficios tributarios en el Sector Amazonía

están obligados a cumplir con el requisito de la inscripción registral contemplado en el inciso b) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía (…)”.

1.3.

Activos fijos

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% de sus activos fijos, y dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción. Este porcentaje se determina en función al valor de estos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior. Para tal efecto, las empresas deberán llevar un control que sustente el cumplimiento de este requisito, en ese sentido deberán tomar en cuenta el formato 7 (control de activos fijos) del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT. Cabe señalar que, si bien es cierto el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley de Amazonía hace referencia solo a activos, no obstante, el Reglamento de la Ley de Amazonía precisa el alcance de la Ley indicando la referencia a los activos fijos; con lo cual la limitación impuesta no está referida a la totalidad de activos sino únicamente a los activos fijos.

Criterio Jurisprudencial

RTF Nº 03351-1-2004, de fecha 25 de mayo de 2004

C

“(…) Se confirma la apelada debido a que a la recurrente no le alcanzaba la exoneración del Impuesto a la Renta prevista en la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción a la Inversión Amazónica y reglamentada mediante Decreto Supremo Nº 103-99-EF, dado que la totalidad de su proceso productivo no lo desarrolla en Madre de Dios, departamento que comprende la Amazonía de conformidad con la Ley antes mencionada, y que las resoluciones de multa impugnadas se encuentran arregladas a Ley, se precisa que el Decreto Supremo Nº 103-99-EF ha sido aprobado sin transgredir ni desnaturalizar la Ley Nº 27037, observándose que hace una serie de precisiones para su mejor cumplimiento, tal como aclarar que el 70% de los activos está referido a los activos fijos y no a la totalidad de activos y que la producción debe hacerse en su totalidad en la Amazonía, más aún cuando el numeral 11.1 del artículo 11 de la ley también se refiere a ella, sin especificar porcentaje (…)”.

1.4.

Producción

Otro requisito para el goce de los beneficios de la Ley de Amazonía consiste en no tener producción fuera de la Amazonía, salvo que se traten de empresas de comercialización, quienes pueden comercializar los bienes producidos en la Amazonía dentro o fuera de esta. Tratándose de actividades extractivas, se entiende por producción a los bienes obtenidos de la indicada actividad, y tratándose de servicios o contratos de construcción, se entiende por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda. Para las empresas constructoras, definidas como tales de acuerdo con el inciso e) del artículo 3 de la Ley del IGV se entenderán por producción la primera venta de inmuebles. Si bien el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley de Amazonía, al hacer referencia a los requisitos, menciona que las actividades se realicen en la Amazonía en un porcentaje no

63

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

menor al 70% del total de sus actividades, sin embargo el Reglamento de la Ley de Amazonía señala que no se debe tener producción fuera de la Amazonía.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Adicionalmente, la Octava Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29175 sobre la administración y contabilidad en la zona de selva ha indicado: “Entiéndase que para efectos de considerar cumplidos los requisitos de administración y contabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27037 y normas modificatorias y reglamentarias, le es de aplicación lo señalado en la Ley N° 28813”. En relación a lo manifestado en el párrafo anterior, cabe indicar que el literal a) del artículo 2 del Decreto Supremo 103-99-EF Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Amazonía, señala que uno de los requisitos para considerar a una empresa como ubicada en la amazonía es tener el domicilio fiscal en la zona, el cual deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. Se entenderá que su sede central es el lugar donde se lleva la administración y la contabilidad de la empresa. De lo glosado anteriormente se puede colegir que se cumple con el requisito de tener la administración de la empresa en la región selva, si en dicho lugar, existe un trabajador de la empresa que hubiera seguido las indicaciones impartidas por las personas que ejercen la administración de la empresa, las cuales no necesariamente tienen su residencia en la Selva. Además, se cumple con el requisito de llevar su contabilidad en la Región Selva si la presentación de la documentación contable se realiza en el domicilio fiscal, el cual debe de estar en la Región Selva(41). Adicionalmente cabe manifestar que la octava disposición complementaria y final de la Ley N° 29175 tiene carácter de precisión, ya que utiliza la frase “entiéndase(42)”, en consecuencia esta aclaración rige desde el 01/01/1999 fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo 103-99-EF Reglamento de la Ley de Promoción de Inversión en la Amazonía.

Criterio Jurisprudencial

RTF Nº 07447-1-2009, de fecha 31 de julio de 2009

C

“(…) Se indica que el reparo a la base imponible del Impuesto General a las Ventas debido a que el recurrente no se encuentra exonerado con dicho impuesto se encuentra conforme a ley, por cuanto a efectos de gozar de dicha exoneración prevista por la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, la recurrente se encontraba obligada a ejecutar íntegramente sus servicios dentro de la Amazonía, sin embargo, según lo acreditado en la fiscalización la recurrente no cumplió con esa condición toda vez que prestó el servicio de transporte aéreo ruta Iquitos - Lima, por lo que no le resulta de aplicación la citada exoneración (…) agrega el Tribunal que (…) en el caso del porcentaje de producción la ley contempló un porcentaje mínimo sin que ello implicara

(41) (42)

Está precisión fue dada por la Ley N° 28813 publicada el día 21/07/2006. Sobre el particular, el Tribunal constitucional en la sentencia del 16/05/2007, recaída en el Expediente Nº 0002-2006-PI/TC, ha definido el contenido de una norma interpretativa, así como los elementos que identifican este último. Así, ha señalado que las normas interpretativas son aquellas que fijan el sentido de una norma dictada anteriormente y tienen por objetivo eliminar la ambigüedad que produce una determinada norma en el ordenamiento, estando la norma interpretada y la interpretativa están referidas a la misma regulación por lo que la segunda debe de regir desde la entrada en vigencia de la primera. La distinción de este tipo de normas con las innovativas es determinante, pues de la calificación que se le de a la norma dependerá su aplicación en el tiempo, así en el caso de ser interpretativa, la norma regirá desde la entrada en vigencia de la norma interpretada, en cambio si es innovativa entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y se regirá por la teoría de hechos cumplidos. El mismo criterio ha sido expuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10021-4-2008 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria.

64

Beneficios tributarios en el Sector Amazonía

que el reglamento no pudiera considerar un mínimo mayor tal como lo hizo cuando estableció como requisito no tener la producción fuera de la Amazonía o, en otras palabras, que el 100% de esta debía realizarse dentro de dicha zona (…) ”.

RTF Nº 04611-4-2003, de fecha 15 de agosto de 2003

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

“ (…) La Ley Nº 27037 delegó expresamente en el reglamento la facultad de regular los requisitos para el acogimiento a los beneficios tributarios previstos en ella, dando los lineamientos generales que este debía recoger, entre los que se encontraba que los activos y/o producción de los sujetos que pretendieran acogerse a estos se realizaran en la Amazonía en un porcentaje no menor al 70% del total de esta, de lo que se infiere que el reglamento estaba facultado a considerar la totalidad de los referidos lineamientos, o parte de estos, sin que ello implicara se vulnerase la ley (…)”.

Consultas absueltas por la Sunat Oficio Nº 065-2000-KC000

(…) Que el segundo párrafo del artículo 11 del Reglamento de la Ley de la Amazonía, dispone que el servicio de transporte se entiende prestado dentro la Amazonía cuando se ejecuta íntegramente en dicho ámbito geográfico. De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2 del citado Reglamento, uno de los requisitos para que una empresa sea considerada como ubicada en la Amazonía es que no tenga producción fuera de dicha zona, salvo las excepciones contempladas en dicha norma, entre las cuales no se encuentra la prestación de servicios.

Ahora bien, conforme al mencionado inciso, en el caso de los servicios, se entiende por producción la prestación de servicios en la Amazonía. En este orden de ideas, las empresas de transporte que no ejecuten íntegramente los servicios de transporte dentro de la Amazonía, no cumplen con el requisito de tener el 100% de su producción en dicha zona, no calificando por lo tanto como empresas ubicadas en la misma (…)”.

ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN

C

2. 2.1.

Impuesto a la Renta

Según lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Amazonía, el acogimiento a los beneficios tributarios se debe efectuar hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al periodo de enero de cada ejercicio gravable. Para tal efecto, se debería presentar el PDT IGV-renta mensual señalando en el rubro régimen de renta la opción “Régimen de Amazonía, zona de frontera o selva”, así como el código de ubigeo que corresponda a su domicilio fiscal, el cual deberá estar ubicado en la zona de la Amazonía. De no efectuarse dicho acogimiento dentro del plazo antes señalado, la empresa no se encontrará acogida a los beneficios tributarios de la ley, por el ejercicio gravable.

Asimismo, para el caso del Impuesto a la Renta de conformidad con el artículo 16 de la Resolución de Superintendencia Nº 044-2000/SUNAT en el caso de empresas exoneradas del Impuesto a la Renta en aplicación del numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley de Amazonía, adicionalmente a la presentación del PDT IGV-Renta Mensual, las empresas

65

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

deben comunicar dicha exoneración a través del Formulario N° 2119 “Solicitud de inscripción o comunicación de afectación de tributos”, hasta el vencimiento del periodo tributario enero de cada ejercicio gravable.

Criterio jurisprudencial

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

RTF Nº 00383-5-2005, de fecha 19 de enero de 2005

“(…)Se confirman las apeladas, que declararon infundadas las reclamaciones contra valores girados por Impuesto a la Renta de los ejercicios 2001 y 2002 y sus multas vinculadas, al verificarse que la recurrente no se encontraba acogida en dichos periodos a la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de Inversión en la Amazonía, pues no cumplió con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 103-99-EF, reglamento de dicha ley, que establece que el acogimiento debe efectuarse hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de enero de cada ejercicio (…)”.

Otro tema que resulta muy frecuente en los contribuyentes del régimen de amazonía es la presentación del PDT N° 621, en un periodo diferente al de enero de cada año, consignando por error la opción régimen general cuando correspondía régimen de Amazonía. Tenemos conocimiento que en estos casos la Administración Tributaria considera que de manera voluntaria el contribuyente ha decidido pasar, a partir del periodo de la declaración de manera errada, del régimen de Amazonía al régimen general del Impuesto a la Renta. Consideramos que el acogimiento al régimen de la Amazonía es automático con la sola presentación de la declaración jurada mensual dentro del vencimiento de la declaración jurada mensual del periodo enero de cada año. En ese sentido, la presentación de la declaración jurada del PDT es un acto constitutivo que permite a los contribuyentes de la zona selva gozar del tratamiento tributario especial que la Ley de Promoción a la Amazonía permite, siempre que el contribuyente cumpla con los requisitos mencionados en las páginas anteriores (véase requisitos para acogerse al régimen). Asimismo, el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Amazonía establece que los beneficios tributarios de la región se perderán cuando: El contribuyente haya incumplido con los requisitos para el goce de los beneficios, requisitos regulados en el artículo 2 de la mencionada norma. • Por el incumplimiento del requisito de actividad principal, regulado en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Amazonía. • Por la disminución de la subcuenta especial del activo “inversiones recibidas - Ley Nº 27037”. La mencionada norma establece que la pérdida de los beneficios tributarios operaría a partir del mes siguiente de ocurrida la causal.

C



De lo expuesto, podemos desprender que no existe norma regulada en la Ley de la Amazonía o en su reglamento que establezca como supuesto de pérdida de los beneficios tributarios, como es el caso de las tasa menores del Impuesto a la Renta para los contribuyentes que se encuentran en la Amazonía, la presentación de una declaración jurada como régimen general del Impuesto. No obstante, la Administración Tributaria viene aplicando de manera indebida una interpretación que no se desprende de la Ley, puesto que como se ha establecido no existe una norma legal que establezca como motivo de cambio de régimen tributario, la presentación de la declaración jurada de régimen general cuando correspondía consignar régimen de Amazonía, ello debido a que el acogimiento al régimen de la

66

Beneficios tributarios en el Sector Amazonía

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Amazonía tiene dos características esenciales: i) Por un lado se realiza con la presentación de la declaración jurada de enero de cada año, y no en cualquier momento del año salvo en el caso de las empresas que inician actividades en el transcurso del ejercicio. ii) Por otro lado, la presentación de la declaración jurada del PDT mensual Nº 621 como régimen de Amazonía, en el periodo enero de cada año, es el acto por el que se constituye el acogimiento a los beneficios tributarios que el contribuyente tiene derecho a gozar desde el mencionado periodo. En ese sentido, el beneficio del régimen de Amazonía será utilizado hasta que el contribuyente se encuentre en alguno de los supuestos de pérdida expresamente determinados en la norma o cuando el contribuyente decida en enero del siguiente año; no acogerse al régimen de la Amazonía. Cabe resaltar que, en un caso similar cuando un contribuyente por error consignó el régimen general, siendo su régimen correcto el especial, la Administración Tributaria se ha pronunciado en el informe N° 027-2007-SUNAT /2B0000, en los siguientes términos: “(…) el artículo 121 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los contribuyentes acogidos al RER podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda al Régimen General. Así, pues, la expresión de voluntad del deudor tributario orientada al cambio del RER al Régimen General del Impuesto a la Renta se ha de manifestar con la presentación de la declaración jurada que corresponde a este último Régimen. Ahora, si bien en el supuesto materia de consulta, el deudor tributario presentó el Formulario Virtual - PDT N° 621, marcando el Régimen General como régimen que le corresponde en materia del Impuesto a la Renta, la determinación de este Impuesto, contenida en dicho Formulario, fue efectuada de acuerdo a las normas del RER; circunstancia que desvirtúa la existencia de una expresión de voluntad por parte de aquel orientada al ejercicio de la opción que lo lleve a cumplir con el pago y demás obligaciones del Impuesto acorde con las reglas del Régimen General. Por el contrario, tal circunstancia evidencia la existencia de un error de digitación en la declaración, el cual, como tal, no supone el ejercicio de la opción antes referida, debiendo, por ende, considerarse que en el supuesto planteado en la consulta, el deudor tributario se mantiene en el RER (…)”.

C

Como puede verse, la Administración Tributaria, en un caso similar, ha considerado la voluntad o intención del contribuyente al momento de presentar la declaración jurada, lo cual es perfectamente aplicable en el caso de aquellos contribuyentes que por error declararon en un régimen que no le pertenece, como es el caso de los contribuyentes del régimen de Amazonía que por error consignan régimen general, no obstante para ello en el caso concreto debe advertirse la voluntad del contribuyente de permanecer en el régimen de Amazonía.

2.2.

Impuesto General a las Ventas

De conformidad con el artículo 13 de la Ley de Amazonía, las empresas ubicadas en la mencionada región gozarán de la exoneración del IGV, por las siguientes operaciones: • • •

La venta de bienes que se efectué en la zona para su consumo en la misma. Los servicios que se presten en la zona. Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de estos en dicha zona. Asimismo, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Amazonía, para el goce de la exoneración del IGV, las empresas deben cumplir únicamente con los

67

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

requisitos señalados en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Amazonía, cualquiera sea la actividad económica que realicen, debiendo comunicarlo bajo la forma y condiciones que establezca la Sunat. Al respecto, el artículo 17 de la Resolución de Superintendencia Nº 044-2000/SUNAT antes mencionada señala que las empresas darán por cumplida la citada comunicación, indicando el monto de las ventas exoneradas en la casilla Nº 105 del PDT 0621 (PDT IGV - Renta Mensual).

3. 3.1.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Como puede verse, para efectos del IGV el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Amazonía no condiciona el goce del beneficio de la exoneración a la presentación de la comunicación a la Sunat en la forma establecida por esta, la que en todo caso tiene efectos meramente declarativos, mas no constitutivos del beneficio, y que de no cumplirse únicamente habilitaría a la aplicación de la multa correspondiente.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Impuesto a la Renta

El artículo 12 de la ley de Amazonía señala que los contribuyentes ubicados en la Amazonía, dedicados principalmente a las actividades económicas de agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas, transformación forestal y extracción forestal, aplicarán a efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 10%. Por excepción, los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicados principalmente a las actividades económicas señaladas en el párrafo anterior, aplicarán a efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría una tasa del 5%.

C

Los contribuyentes afectos al Impuesto a la Renta con la tasa del 5% o 10% según lo antes señalado, efectuarán sus pagos a cuenta aplicando la cuota de 0.4% o 0.7% de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes, respectivamente, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley Nº 27063. En el caso de los contribuyentes de la Amazonía que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, estarán exonerados del Impuesto a la Renta. Para tal efecto, los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo son Yuca, Soya, Arracacha, Uncucha, Urena, Palmito, Pijuayo Palmito, Pijuayo, Aguaje, Anona, Caimito, Carambola, Cocona, Guanábano, Guayabo, Marañón, Pomarosa, Taperibá, Tangerina, Toronja, Zapote, Camu Camu, Uña de Gato, Achiote, Caucho, Piña, Ajonjolí, Castaña, Yute y Barbasco.

Consultas absueltas por la Sunat Oficio Nº 114-2000-KC0000 “(…) Si su actividad principal es una no comprendida en el artículo 12 de la Ley de la Amazonía deberá calcular su Impuesto a la Renta por sus rentas de tercera categoría, con la tasa de 30%, de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF.

68

Beneficios tributarios en el Sector Amazonía

Este es el caso, por ejemplo, de las empresas cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios (…)”.

3.2.

Impuesto General a las Ventas

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

De conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Amazonía, los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozan de la exoneración del IGV para las siguientes operaciones: La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en esta. • Los servicios que se presten en la zona. • Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de estos en dicha zona. Debe tenerse en consideración que por las operaciones exoneradas, los comprobantes de pago deben emitirse consignando la siguiente frase preimpresa: “Bienes transferidos en la Amazonía para ser consumidos en la misma”, y en el caso de servicios o contratos de construcción exonerados, se consignará la siguiente frase preimpresa; “Servicios prestados en la Amazonía” o “contratos de construcción ejecutados en la Amazonía”, según corresponda. •

Consultas absueltas por la Sunat Oficio N° 114-2000-KC0000

“(…) Las empresas ubicadas en la Amazonía, cualquiera sea la actividad que realicen están exoneradas del IGV, por las operaciones indicadas en el artículo 13 de la Ley de la Amazonía, incluyendo los servicios prestados en dicha zona aún cuando el usuario de los servicios no domicilie en la misma. Agrega este Oficio que aun cuando la empresa se encuentre ubicada en la Amazonía, estará gravada con el IGV si realiza venta de bienes fuera de la Amazonía o si realiza venta de bienes dentro de la Amazonía pero para su consumo fuera de tal zona (…)”.

Informe Nº 016-2005-SUNAT/2B000

C

“(…) La venta de bienes efectuada por empresas ubicadas en la Amazonía, se encontrará exonerada del IGV, siempre que esta operación se realice dentro del ámbito geográfico de la Amazonía para su consumo en la misma. No constituye un requisito para el goce de este beneficio que la empresa adquirente cumpla o no con los requisitos para ser considerada como una empresa ubicada en la Amazonía (…)”.

Informe Nº 056-2003-SUNAT/ 2B0000

“(…) La venta de bienes efectuada por empresas ubicadas en la Amazonía, se encontrará exonerada del IGV, siempre que esta operación se realice dentro del ámbito geográfico de la Amazonía para su consumo en la misma. No constituye un requisito para el goce de este beneficio que la empresa adquirente cumpla o no con los requisitos para ser considerada como una empresa ubicada en la Amazonía. Agrega este informe que basta que la prestación de los servicios se lleve a cabo total o parcialmente fuera de la Amazonía para que el servicio no se encuentre exonerado del IGV, siendo que además en este supuesto se incumpliría con el requisito de no tener producción fuera de dicho ámbito, no calificando como empresa ubicada en la Amazonía (…)”.

69

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Por último, debe tenerse en cuenta que el Decreto Legislativo Nº 978 en su Título III excluyó a partir del 1 de enero de 2009 a los departamentos de Amazonas, Ucayali, San Martín, Madre de Dios, la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto, así como a las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía de la exoneración del IGV aplicable a la venta de bienes, servicios y contratos de construcción o la primera venta de inmuebles. Sin embargo, esta medida fue suspendida hasta el 1 de enero de 2011 mediante la Ley Nº 29310 por lo que la exoneración del IGV aplicable a dichas zonas por la venta de bienes, servicios y contratos de construcción o la primera venta de inmuebles se encontraría gravada con el IGV, salvo para las provincias de Ramón Castilla, Maynas, Loreto, Requena y Ucayali del Departamento de Loreto sin considerar a la Provincia de Alto Amazonas del mencionado Departamento. Cabe mencionar que la suspensión establecida en la Ley N° 29310 tuvo efectos hasta el 1 de enero de 2011. En ese sentido, a partir del 2 de enero del mencionado año se encontraban gravadas con el IGV las operaciones de: La venta de bienes que se efectúe en la zona de la amazonía, salvo para las provincias de Ramón Castilla, Maynas, Loreto, Requena y Ucayali del Departamento de Loreto sin considerar a la Provincia de Alto Amazonas del mencionado Departamento. • Los servicios que se presten en la amazonía, salvo para las provincias de Ramón Castilla, Maynas, Loreto, Requena y Ucayali del Departamento de Loreto sin considerar a la Provincia de Alto Amazonas del mencionado Departamento. • Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de estos en la Amazonía, salvo para las provincias de Ramón Castilla, Maynas, Loreto, Requena y Ucayali del Departamento de Loreto sin considerar a la Provincia de Alto Amazonas del mencionado Departamento. No obstante, el Congreso de la República con el objetivo de restituir los beneficios inicialmente otorgados en la Amazonía, con fecha 8 de febrero de 2011 publicó la Ley N° 29661, en cuyo artículo 1 se estableció la suspensión hasta el 1 de enero de 2013 de la aplicación del Título III, Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios, del Decreto Legislativo 978, Decreto Legislativo que establece la entrega a los gobiernos regionales o locales de la Región Selva y de la Amazonía, para Inversión y Gasto Social, del Íntegro de los Recursos Tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población de la Amazonía.

C



Asimismo, la norma en mención realiza una precisión respecto del alcance del término Amazonía, para tal efecto establece que debe entenderse como Amazonía las localidades señaladas en los literales del a) al k) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. Es decir para efectos de la Ley se entenderá como Amazonía: • • • •

70

Los Departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín. Distritos de Sivia y Ayahuanco de la Provincia de Huanta y Ayna, San Miguel y Santa Rosa de la Provincia de La Mar del Departamento de Ayacucho. Provincias de Jaén y San Ignacio del Departamento de Cajamarca. Distritos de Yanatile de la Provincia de Calca, la Provincia de La Convención, Kosñipata de la Provincia de Paucartambo, Camanti y Marcapata de la Provincia de Quispicanchis, del departamento del Cusco.

Beneficios tributarios en el Sector Amazonía

Provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Marañón y Pachitea, así como los Distritos de Monzón de la Provincia de Huamalíes, Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco y Amarilis de la Provincia de Huánuco, Conchamarca, Tomayquichua y Ambo de la provincia de Ambo del Departamento de Huánuco. • Provincias de Chanchamayo y Satipo del Departamento de Junín. • Provincia de Oxapampa del Departamento de Pasco. • Distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, Ollachea y de San Gabán de la Provincia de Carabaya y San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara y Alto Inambari, Sandia y Patambuco de la Provincia de Sandia, del Departamento de Puno. • Distritos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la provincia de Tayacaja del Departamento de Huancavelica. • Distrito de Ongón de la Provincia de Pataz del Departamento de La Libertad. • Distrito de Carmen de la Frontera de la provincia de Huancabamba del Departamento de Piura. Por otro lado, el artículo 2 de la norma en mención restableció hasta el 31 de diciembre de 2012 la exoneración del Impuesto General a las Ventas de bienes, servicios y contratos de construcción o la primera venta de inmuebles, dispuesta por el párrafo 13.1 del artículo 13 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, que se realicen en los departamentos de Amazonas, Ucayali, San Martín, Madre de Dios y la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, así como en las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía.

3.3.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S



Exoneración del IGV por la importación de bienes

C

La Tercera Disposición Complementaria de la Ley de Amazonía estableció que la importación de bienes que se destine al consumo en la Amazonía se encuentra exonerada del IGV. Si bien es cierto inicialmente se estableció que la mencionada exoneración solo procedía respecto de los bienes especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938 vigente, y de los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503, excepto los bienes comprendidos en las partidas arancelarias que se incluyeron en el Anexo del Decreto Legislativo Nº 008-2001-EF, no obstante de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 27406 se derogó la mencionada disposición, con lo cual el beneficio de la exoneración a la importación de bienes se aplicaría por cualquier bien, siempre que el mismo esté destinado al consumo de la Amazonía. Asimismo, a efectos de la exoneración es requisito indispensable que el ingreso al país de los bienes o insumos se realice directamente por los terminales terrestres, fluviales o aéreos de la amazonía, y que la importación se efectúe a través de las aduanas habilitadas para el tráfico internacional de mercancías en la Amazonía.

El pago del IGV que se haya efectuado en la importación de bienes cuyo destino final sea la Amazonía, será considerado como un pago a cuenta sujeto a regularización en las aduanas de la Amazonía, siempre que el ingreso de los bienes al país se efectúe por las Intendencias de la Aduana Marítima o Aérea del Callao o la Intendencia de la Aduana Marítima de Paita y dicha regularización sea solicitada dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se efectuó el pago, vencido el cual se entenderá como definitivo. La regularización a que se refiere el párrafo anterior procederá luego de realizado el reconocimiento

71

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

físico de las mercancías por la aduana de destino en la Amazonía. De ser el caso, el monto pagado en exceso será devuelto mediante Notas de Crédito Negociables.

4.

PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS

En virtud de lo señalado por el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Amazonía, los beneficios tributarios establecidos en esta ley se pierden por las siguientes causales:

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

a) Por el incumplimiento de los requisitos señalados en el punto 2 del presente informe. En este caso, los beneficios del Impuesto a la Renta e IGV se perderán por el resto del ejercicio gravable. b) Por el incumplimiento del requisito de actividad principal al que se hizo referencia en el punto 4 del presente informe. En este supuesto, el beneficio del Impuesto a la Renta se perderá por el resto del ejercicio gravable. Una vez que se incurre en alguna causal, la pérdida de los beneficios tributarios operará a partir del mes siguiente de ocurrida la causal. Producida la pérdida, el contribuyente debe efectuar los pagos a cuenta no vencidos del Impuesto a la Renta de acuerdo con las normas del régimen general de dicho impuesto, y el pago de regularización se calculará con la tasa general vigente a nivel nacional.

5.

NORMAS ESPECIALES

Con la finalidad de entender los alcances normativos de los cambios normativos establecidos en los beneficios de la Amazonía realizaremos una breve descripción de las normas otorgadas:

5.1.

Ley Nº 27037 (Ley de Amazonía)

El artículo 13 inciso 13.1 de la Ley Nº 27037 publicada el día 30 de diciembre de 1998, indica que los contribuyentes ubicados en la Amazonía(43), gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas por las siguientes operaciones:

C

a) La venta de bienes que se efectué en la zona de la Amazonía para su consumo en la misma; b) Los servicios que se prestan en la zona; y c) Los contratos de construcción o primera venta de bienes inmuebles que realicen los constructores de los mismos en la zona. El inciso 13.2 del artículo antes señalado, refiere que los contribuyentes ubicados en la Amazonía que se dediquen principalmente a las actividades económicas: agropecuarias, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona, gozarán de un crédito fiscal especial para determinar el Impuesto General a las Ventas que corresponda a la venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito. El crédito fiscal especial será equivalente al 25% del impuesto bruto mensual para los contribuyentes ubicados en la Amazonía.

(43)

Según definición dada en el artículo 3 de la Ley N° 27037, a efectos de dicha norma, la Amazonía comprende: departamento de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín, y los demás departamentos que conforman la Amazonía.

72

Beneficios tributarios en el Sector Amazonía

Además, la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27037 contempla la exoneración del Impuesto General a las Ventas, aplicable a la importación de bienes que se destine al consumo en la Amazonía(44).

5.2.

Ley Nº 28575

5.3.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

De conformidad con Ley Nº 28575, entre otras disposiciones, se excluyó al departamento de San Martín de la exoneración del IGV por la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía (a partir del 7 de julio de 2005).

Decreto Legislativo Nº 978

5.3.1.

Programa de sustitución inmediata de exoneraciones e incentivos tributarios

Mediante el artículo 1 del Decreto Legislativo 978 publicado el día 15/03/2007 se aprueba la norma que establece la entrega a los Gobiernos Regionales o Locales de la Región Selva y de la Amazonía, para inversión y gasto social, del íntegro de los recursos tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población. En ese sentido el artículo 2 de la referida norma, se establece un programa de racionalización de exoneraciones e incentivos tributarios los cuales comprenden: I. Programa de sustitución inmediata de exoneraciones e incentivos tributarios. II. Programa de sustitución gradual de exoneraciones e incentivos tributarios. Cabe indicar que dichas medidas adoptadas por el gobierno tiene como principal objeto promover la inversión y desarrollo de la Región Selva y de la Amazonía, a fin de incrementar prioritariamente la infraestructura y gasto social en ellas, a través de la transferencia de recursos que se generen como consecuencias de la racionalización de las exoneraciones e incentivos tributarios en los departamentos, provincias y distritos comprendidos en la Región Amazonía y Selva.

C

Por su parte, el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 978, excluye a los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios, y la Provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto(45), así como a los demás departamentos que conforman la Amazonía(46), del ámbito de aplicación de lo dispuesto por el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley N° 27037. Ley de Promoción de Inversión en la Amazonía, referido al crédito fiscal especial del Impuesto General a las Ventas(47).

(44)

(45) (46) (47)

Mediante la tercera disposición complementaria y final de la Ley N° 29715, publicada el 30/12/2007 se prorrogó el plazo del beneficio por la importación hasta el 31/12/2010 para el departamento de Loreto con excepción de la provincia de Alto Amazonas. Asimismo, mediante el artículo 2 la cuarta y quinta disposición complementaria y final de la referida ley se prorroga este beneficio hasta el 31 de diciembre de 2013 a los departamentos de Ucayali, San Martín, y Huánuco, incorporándose estos dos últimos al mismo beneficio. Cabe indicar que dicho beneficio sigue vigente para el departamento de Loreto, salvo la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto. Según definición dada en el artículo 1 de la Ley N° 27037. Donde se encuentra la lista de todas las zonas que son consideradas amazonía a efectos de la presente ley. Según el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley N° 27037 indica: Los contribuyentes ubicados en la Amazonía que se dediquen principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11, gozarán de un crédito fiscal especial para determinar el Impuesto General a las Ventas que corresponda a la venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito.

73

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Adicionalmente a lo indicado en los párrafos anteriores, el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 978, excluye a los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios, la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, así como a las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía, del ámbito de aplicación de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaría de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de Inversión en la Amazonía, referida a la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo en la misma(48). Las exclusiones dispuestas en los párrafos anteriores entraron en vigencia a partir del 01/07/2007 según lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 978(49).

5.3.2.

Programa de sustitución gradual de exoneraciones e incentivos tributarios

El artículo 11 del Decreto Legislativo N° 978, excluye a partir del 01/01/2009 a los departamentos de Amazonas, Ucayali, San Martín, Madre de Dios, la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, así como las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía de la exoneración del IGV aplicable a la venta de bienes, servicios y contratos de construcción o la primera venta de bienes inmuebles dispuesta por el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía Así, el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 978 indica que la sustitución gradual de la exoneración del Impuesto General a las Ventas se realizará de la siguiente forma: A partir del 1 de enero de 2009, los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas comprendidos en el Programa de Sustitución Gradual de la Exoneración del IGV, determinarán el impuesto a pagar de acuerdo a las normas del impuesto General a las Ventas. Cabe manifestar que para determinar el IGV por pagar se aplica el artículo 11 de la Ley de IGV(50).

C

A partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2012 dichos contribuyentes tendrán derecho a deducir del impuesto a pagar un crédito equivalente a:

(48) (49)

(50)

El crédito fiscal especial será equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del Impuesto Bruto Mensual para los contribuyentes ubicados en la Amazonía. Por excepción, para los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, el crédito fiscal especial será de 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto Bruto Mensual. Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará el siguiente procedimiento: a) Determinarán el impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas del mes. b) Deducirán, del impuesto bruto, el crédito fiscal determinado conforme a la legislación del Impuesto General a las Ventas. c) Deducirán el crédito fiscal especial. La aplicación de este crédito fiscal especial no generará saldos a favor del contribuyente, no podrá ser arrastrado a los meses siguientes, ni dará derecho a solicitar su devolución. d) El monto resultante constituirá el impuesto a pagar. El Importe deducido o aplicado como crédito fiscal especial, deberá abonarse a la cuenta de ganancias y pérdidas de las empresas. Cabe indicar que dicho beneficio sigue vigente para el departamento de Loreto, salvo la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto. Inicialmente el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 978 indicaba que las disposiciones establecidas en los artículos 6, 7,8 y 9 del presente decreto entraban en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el diario oficial El Peruano, es decir, a partir del 01/04/2007. Posteriormente según Fe de Erratas del Decreto Legislativo N° 978 publicada el día 27/03/2007 Pág. 342226, El Peruano, entró en vigencia a partir del primer día calendario del cuarto mes siguiente al de su publicación, es decir, entró en vigencia indefectiblemente a partir del 01/07/2007. La cual indica que el impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada periodo el crédito fiscal.

74

Beneficios tributarios en el Sector Amazonía

AÑO DE APLICACIÓN

PORCENTAJE A DEDUCIR 80% del Impuesto a pagar

2010

60% del Impuesto a pagar

2011

40% del Impuesto a pagar

2012

20% del Impuesto a pagar

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

2009

Cabe indicar que a partir del 01/01/2013 todas las ventas o prestación de servicios que se realicen en la Amazonía estarán gravadas con el Impuesto General a las Ventas. Adicionalmente, el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 978 señala que a los departamentos de Ucayali y Madre de Dios, se aplicará el programa de reducción gradual de la exoneración del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo al petróleo, gas natural y sus derivados, contenida en el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 27037(51), Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, la cual se indica a continuación: a) Respecto al Impuesto Selectivo al Consumo, se aplicarán los siguientes factores:

C

DETALLE

(51)

FACTOR

Por el primer semestre del año 2008

0.10

Por el segundo semestre del año 2008

0.20

Por el primer semestre del año 2009

0.30

Por el segundo semestre del año 2009

0.40

Por el primer semestre del año 2010

0.50

Por el segundo semestre del año 2010

0.60

Por el primer semestre del año 2011

0.70

Por el segundo semestre del año 2011

0.80

Por el primer semestre del año 2012

0.90

Por el segundo semestre del año 2012

1.00

La norma en mención señala que: “Las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios se encontrarán exoneradas del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, según corresponda, por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo en estos. Las empresas ubicadas en el departamento de Madre de Dios tendrán derecho a solicitar un reintegro tributario equivalente al monto del Impuesto Selectivo al Consumo que estas hubieran pagado por sus adquisiciones de combustibles derivados del petróleo, de acuerdo a los requisitos y demás normas que establezca el Reglamento. Dicho reintegro será efectivo mediante Notas de Crédito Negociables. Para efectos de este artículo, son aplicables los requisitos dispuestos en el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley N° 27037, excepto para las empresas petroleras y de gas natural que extraigan y/o refinen”.

75

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

b) Respecto al Impuesto General a las Ventas se aplicarán los siguientes factores como crédito fiscal especial contra el Impuesto bruto: DETALLE

FACTOR 0.90

Por el segundo semestre del año 2008

0.80

Por el primer semestre del año 2009

0.70

Por el segundo semestre del año 2009

0.60

Por el primer semestre del año 2010

0.50

Por el segundo semestre del año 2010

0.40

Por el primer semestre del año 2011

0.30

Por el segundo semestre del año 2011

0.20

Por el primer semestre del año 2012

0.10

Por el segundo semestre del año 2012

0.00

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Por el primer semestre del año 2008

El factor del Impuesto Selectivo al Consumo se aplicará sobre el Impuesto Selectivo al Consumo vigente al semestre que corresponda. El crédito fiscal especial a que se refiere el inciso b) del numeral 14.1, Decreto Legislativo N° 978, se aplicará de acuerdo al siguiente procedimiento:

C

a) Determinarán el impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas del mes. b) Deducirán, del impuesto bruto, el crédito fiscal determinado conforme a la legislación del Impuesto General a las Ventas. c) Deducirán el crédito fiscal especial. La aplicación de este crédito fiscal especial no generará saldos a favor del contribuyente, no podrá ser arrastrado a los meses siguientes, ni dará derecho a solicitar su devolución. d) El monto resultante constituirá el impuesto a pagar. El importe deducido o aplicado como crédito fiscal especial, deberá abonarse a la cuenta de ganancias y pérdidas de las empresas.

5.4.

Ley Nº 29175, norma que complementa el Decreto Legislativo Nº 978

Posteriormente a la dación del Decreto Legislativo 978, se complementa dicha norma a través de la Ley N° 29175, la cual establece una serie de disposiciones de carácter tributario. En ese sentido, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 29175 se indica que a partir del 31/12/2007 y hasta el 31/12/2012, se aplicará para el departamento de Ucayali la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, a la que se refiere el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 978. A partir del 1 de enero de 2013 lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 978 se aplicará para el departamento de Ucayali conforme a lo siguiente:

76

Beneficios tributarios en el Sector Amazonía

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

a) Los contribuyentes determinarán el Impuesto General a las Ventas a pagar de acuerdo a las normas que regulan el citado Impuesto (La determinación del IGV se puede verificar). b) Desde el 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2016, por dichas operaciones, los contribuyentes tendrán derecho a deducir del impuesto a pagar un crédito equivalente a: - En el año 2013: ochenta por ciento (80%) del Impuesto a pagar. - En el año 2014: sesenta por ciento (60%) del Impuesto a pagar. - En el año 2015: cuarenta por ciento (40%) del Impuesto a pagar. - En el año 2016: veinte por ciento (20%) del Impuesto a pagar. Además el artículo 5 de la Ley N° 29175 suspende por los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 el inicio del Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios dispuesto por el Título III del Decreto Legislativo N° 978 para el Departamento de Ucayali y para las localidades del Departamento de Huánuco, mencionadas en el literal e) del artículo 3 de la Ley N° 27037. Por su parte el artículo 8 de la Ley N° 29175 indica que desde el 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2013, se aplicará un beneficio tributario respecto del Impuesto a la Renta por la ejecución de Programas de Inversión en el departamento de Ucayali, para los sujetos domiciliados en dicho departamento dedicados principalmente a las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona. El beneficio tributario consiste en que la parte de las utilidades que se reinviertan en obras de infraestructura y/o adquisición de bienes de capital orientados a incrementar los niveles de producción de los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, no estará sujeta al Impuesto a la Renta correspondiente. Los Programas de Inversión deberán ser presentados ante la autoridad del Sector correspondiente para su aprobación. Los Programas de Inversión con beneficio tributario deberán efectuarse en un plazo máximo de cuatro (4) años.

C

Se entenderá que una empresa se dedica principalmente a alguna de las actividades señaladas en el primer párrafo, cuando esta sea igual o mayor al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos netos totales, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. Por otro lado, el artículo 11 de la Ley N° 29175 prorroga la aplicación del programa de reducción gradual de la exoneración del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo contenida en el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 978 a partir del año 2012. Finalmente el artículo 16 de la Ley N° 29175 señala que desde el 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2013, se aplicará un beneficio tributario respecto del Impuesto a la Renta por la ejecución de Programas de Inversión en el departamento de Amazonas, en el departamento de Madre de Dios, en el departamento de San Martín, así como en las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía(52), para los

(52)

Según definición dada en el artículo 1 de la Ley N° 27037. Donde se encuentra la lista de todas las zonas que son consideradas Amazonía, para efectos de la presente ley.

77

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

sujetos domiciliados en dichas zonas dedicados principalmente a las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona. El beneficio tributario consiste en que la parte de las utilidades que se reinviertan en obras de infraestructura y/o adquisición de bienes de capital orientados a incrementar los niveles de producción de los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, no estará sujeta al Impuesto a la Renta correspondiente. Los Programas de Inversión deberán ser presentados ante la Autoridad del Sector correspondiente para su aprobación. Los Programas de Inversión con beneficio tributario deberán efectuarse en un plazo máximo de cuatro (4) años. Se entenderá que una empresa se dedica principalmente a alguna de las actividades señaladas en el primer párrafo, cuando esta sea igual o mayor al 80% de sus ingresos netos totales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 103-1999 EF.

5.5.

Análisis y conclusiones de la Ley Nº 29175

Tal y cual habíamos expuesto anteriormente desde el 01/07/2007 y hasta el 31/12/2007 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29175) el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 978 excluyó a los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios, la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, así como a las Provincias y Distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía, de la exoneración del Impuesto General a las Ventas aplicable a la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía. Vale decir que las empresas ubicadas en las provincias y distritos de los departamentos de Amazonía, salvo el departamento de Loreto(53) (con excepción de la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto) se encontraban gravadas con el IGV a la importación de bienes que se efectúen en dicho ámbito geográfico(54).

C

Desde el 31/12/2007 hasta el 31/12/2012 se aplicará al departamento de Ucayali la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía. Adicionalmente, la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29175 incorpora al Departamento de San Martín dentro del régimen de exoneración del Impuesto General a las Ventas a la importación de bienes que se destinen al consumo en la misma. Asimismo, la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley mencionada en el párrafo anterior, incorpora al departamento de Huánuco dentro del régimen de exoneración del Impuesto General a las Ventas aplicable a la importación de bienes que se destinen al consumo en la misma.

(53)

(54)

Según la tercera disposición complementaria y final de la Ley N° 29175 “Prorrógase hasta el 31/12/2010 para el departamento de Loreto, con excepción de la provincia de Alto Amazonas, la exoneración del Impuesto General a las Ventas aplicable a la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, además se le prorroga el plazo para el acogimiento al reintegro tributario de la selva hasta el 31/12/2010”. Cabe manifestar que las importaciones efectuadas al departamento de San Martín están gravadas con el Impuesto General a las Ventas desde el 07/07/2005 hasta el 31/12/2007. Según lo dispuesto por la Ley N° 28575 que dispuso la derogatoria de la exoneración del IGV a la importación de bienes aplicables al departamento de San Martín.

78

Beneficios tributarios en el Sector Amazonía

6.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Como se puede apreciar de lo indicado anteriormente a partir del 31/12/2007 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29175) y hasta el 31/12/2012, las empresas ubicadas en los departamentos de Ucayali, San Martín, Huánuco, se encuentran exoneradas del IGV por la importación de bienes a dichos departamentos siempre y cuando el consumo se realice en la Amazonía, es decir, que en el rango de fechas anteriormente indicadas, los citados departamentos serán considerados parte de la Amazonía para efectos del beneficio de la exoneración del IGV a la importación de bienes. En consecuencia, si cualquier empresa ubicada en la Amazonía realiza la importación de bienes para el consumo en los departamentos de Ucayali, San Martín y Huánuco gozarán de la exoneración del IGV aplicable a dicha importación.

LEY Nº 29647

Finalmente, mediante el artículo único de la Ley N° 29647 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2012 para las provincias de Datem del Marañón, Loreto, Maynas, Mariscal Ramón Castilla, Requena y Ucayali del departamento de Loreto, la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía, a que se refiere la tercera disposición complementaria de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. Asimismo, se estableció la restitución del mencionado beneficio tributario en la provincia del Alto Amazonas del departamento de Loreto, por el periodo legal antes referido. En tal sentido, y como puede apreciarse de las normas antes señaladas, actualmente solo las empresas ubicadas en los departamentos de Ucayali, San Martín, Huánuco y Loreto (con la inclusión de la provincia de Alto Amazonas) gozan del beneficio de exoneración del IGV para la importación de bienes, siempre que el consumo de estos se realice en cualquiera de los departamentos mencionados.

Consultas absueltas por la Sunat

Informe N° 075-2008-SUNAT/2B0000

C

“(…) A partir del 31/12/2007, las empresas ubicadas en los departamentos de Ucayali, San Martín, Huánuco y Loreto (con excepción de la provincia de Alto Amazonas) se encuentran exoneradas del IGV por la importación de bienes a dichos departamentos, siempre que el consumo de los mismos se realice en cualquiera de estos departamentos (…)”.

7.

LEY Nº 29661

Con fecha 8 de febrero de 2011 se volvió a suspender la aplicación del Título III del Decreto Legislativo Nº 978, el mismo que hace referencia a la aplicación del Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios, esto es por la eliminación de la exoneración del IGV a la venta de bienes y servicios que se realizarán en la zona Amazonía (léase los incisos “a” al “k” del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía). Con ello nuevamente, se exonera del IGV a las zonas comprendidas como Amazonía de las siguientes operaciones: a) La venta de bienes que se efectué en la zona de la Amazonía para su consumo en la misma.

79

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

b) Los servicios que se prestan en la zona; y c) Los contratos de construcción o primera venta de bienes inmuebles que realicen los constructores de estos en la zona. Como puede verse, desde el 2 de enero de 2011 hasta el 8 de febrero de 2011 las operaciones realizadas en la Amazonía estaban gravadas con el IGV de conformidad con el Título III del Decreto Legislativo N° 978, asimismo de conformidad con la norma en mención se encontraba vigente el crédito fiscal especial que deberían utilizar los contribuyentes para determinar sus impuestos. En ese escenario, debemos preguntarnos cómo deben determinar la obligación tributaria del IGV los contribuyentes de la Amazonía. Al respecto, la Administración Tributaria no se ha pronunciado sobre la forma como debe declararse el PDT N° 621, por el periodo que estuvo vigente la aplicación del titulo III del Decreto Legislativo N° 978, no obstante para efectos operativos podríamos manejar dos opciones: •

En la casilla N° 189 (importe a pagar) del PDT N° 621, se podría indicar el neto a pagar, es decir el Impuesto resultante menos el crédito especial. Cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 978, para el año 2011 el crédito especial sería el 40% del impuesto a pagar. • Una segunda opción sería considerar el crédito especial mencionado en el párrafo anterior en la casilla N° 169 (otros créditos) de la casilla compras, con el fin de obtener el neto a pagar del periodo Enero 2011 y parte del periodo Febrero 2011. A continuación mostraremos las fotos correspondientes a las opciones sugeridas:

OPCIÓN Nº 1

C

Foto Nº 1

80

Beneficios tributarios en el Sector Amazonía

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Foto Nº 2

C

Foto Nº 3

81

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Foto Nº 4

C

Foto Nº 5

82

Beneficios tributarios en el Sector Amazonía

OPCIÓN 2

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Foto Nº 1

 Caso práctico:

Contabilización del IGV pagado por una empresa de la selva

C

¿Como se contabiliza el IGV pagado en la adquisición de mercaderías efectuadas por una empresa constituida en la zona selva, tomando en cuenta que las ventas de la empresa se efectuarán exclusivamente en la zona de beneficio?

Respuesta:

Mediante la Ley Nº 27037 de fecha 30/12/1998 se dictaron las normas de promoción a la inversión en la amazonía. Entre los incentivos dispuestos por esta Ley encontramos la exoneración del Impuesto General a la venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en esta. De otro lado, uno de los requisitos sustanciales que debe cumplir el IGV para ser utilizado como crédito (de conformidad con el artículo 18 de la Ley del IGV), estriba en que las adquisiciones que otorgan el referido crédito deban destinarse exclusivamente al desarrollo de operaciones por las que se deba pagar el Impuesto. En ese contexto, en aplicación de las normas glosadas tenemos que en el caso planteado la empresa no podrá utilizar como crédito el IGV pagado en sus adquisiciones, en la medida que las destinará exclusivamente a operaciones no gravadas con el Impuesto.

83

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

En relación con lo anterior, el artículo 69 de la Ley del IGV señala lo siguiente: “El Impuesto General a las Ventas no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicarlo como crédito fiscal”. A contrario sensu, tenemos que cuando no se pueda aplicar el IGV como crédito, como en el caso planteado, resulta posible aplicarlo como gasto o como costo.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Ahora bien, considerando que las operaciones se realizan en la zona selva y en el supuesto de que se trata de la compra de mercaderías por un valor de S/. 1,000 más el IGV, el asiento contable sería el siguiente: ----------------------------------- x -----------------------------------60 Compras 601 Mercaderías 42

S/. 1,190

Proveedores 421 Facturas por pagar

S/.

1,190

xx/xx Por la provisión de la compra de mercaderías. ----------------------------------- x ------------------------------------

Como vemos, en este caso el monto correspondiente al IGV ha sido incluido en el costo de los bienes adquiridos, de conformidad con la norma antes citada.

MARCO LEGAL RÉGIMEN DE LA AMAZONÍA

Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía

Ley Nº 27037 (30/12/98)

Decreto Supremo Nº 055-99-EF (19/01/99)

Establecen requisitos de presentación de carta fianza para la importación de bienes cuyo destino final sea la Amazonía o territorio comprendido en Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano.

Decreto Supremo Nº 029-2001-EF (22/02/01)

Reglamentan beneficio referido a la deducción del valor correspondiente a los predios para efecto tributario, dispuesto en el artículo 18 de la Ley Nº 27037.

Decreto Supremo Nº 031-99-EF (04/03/99)

Incorporan algodón áspero, cúrcuma, guaraná, macadamia, pimienta y tabaco en relación de productos calificados como de cultivo nativo y/o alternativo para beneficio tributario previsto en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

Decreto Supremo Nº 074-2000-EF (21/07/00)

Establecen actividades económicas vinculadas al procesamiento o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero, para aplicación de tasas especiales del Impuesto a la Renta.

Decreto Supremo Nº 196-99-EF (05/01/00)

Aprueban el Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía.

Decreto Supremo Nº 103-99-EF (26/06/99)

Ley que precisa la aplicación de los pagos a cuenta a cargo de los sujetos incluidos en la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía; así como la vigencia de la Ley Nº 27034.

Ley Nº 27063 (10/02/99)

C

Aprueban normas reglamentarias para la aplicación de los beneficios tributarios a la venta de petróleo, gas natural y sus derivados.

84

Beneficios tributarios en el Sector Amazonía

Ley Nº 27158 (27/07/99)

Ley que establece la aplicación del Impuesto General a las Ventas a las importaciones destinadas a la amazonia y sobre el reintegro tributario según la Ley Nº 27255.

Ley Nº 27392(30/12/00)

Ley que deroga el Decreto Supremo Nº 008-2001-EF y modifica la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27037.

Ley Nº 27406 (23/01/01)

Ley que prorroga los plazos y beneficios establecidos en la Ley Nº 27037 y el reintegro tributario.

Ley Nº 27620 (05/01/02)

Ley que modifica el artículo 3 de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

Ley Nº 27759 (25/06/02)

Ley que prorroga el plazo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037 y la vigencia del artículo 48 del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Ley Nº 27897 (30/12/02)

Ley que prorroga el plazo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037 y la vigencia del artículo 48 del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Ley Nº 28146 (30/12/03)

Decreto Legislativo que establece la entrega a los Gobiernos Regionales o Locales de la Región Selva y de la Amazonía, para inversión y gasto.

Decreto Legislativo Nº 978 (15/03/07)

Ley que complementa el Decreto Legislativo N° 978. Con fecha 16/04/2009 se publica el Exp. N° 00016-2007-PI-TC que declara inconstitucional la presente norma.

Ley Nº 29175 (30/12/07)

Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín y Eliminación de Exoneraciones e Incentivos Tributarios.

Ley Nº 28575 (06/07/05)

Ley que suspende, a favor de la Región de la Selva, el Título III del Decreto Legislativo N° 978 que establece la entrega a los Gobiernos Regionales o Locales de la Región Selva y de la Amazonía, para inversión y gasto social, del íntegro de los recursos tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población.

Ley Nº 29310 (31/12/08)

Prórroga y restitución de beneficios del Régimen de Amazonía.

Ley Nº 29647 (01/01/11)

Suspenden la aplicación del Título III del Decreto Legislativo Nº 978.

Ley Nº 29661 (08/02/11)

C

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Ley que dispone la aplicación del Impuesto a la Renta para las empresas ubicadas en selva y frontera comprendidas en la Ley Nº 23407.

85

& ON E T M A P D R O E R S E A S S Capítulo 5

C

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR EDUCACIÓN

Capítulo 5

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR EDUCACIÓN MARCO CONCEPTUAL

De conformidad con el artículo 19 de la Constitución, las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia, gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Asimismo, las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que la ley fije. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales, que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. El último párrafo de la mencionada norma establece, que para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por Ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del Impuesto a la Renta. En ese sentido, el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión a la Educación, establece que las instituciones educativas particulares se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.

1.

DEFINICIONES

C

De conformidad con el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 047-97-EF son instituciones educativas aquellas personas naturales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, similares y las organizadas jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común, y en el régimen societario que, con o sin ánimo de lucro, se dedican con carácter exclusivo a la prestación de servicios educativos, en cualquiera de los niveles y modalidades previstos por la Ley. Para tal efecto, las Instituciones podrán tener uno o más centros y/o programas educativos.

2. 2.1.

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Beneficio

De conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política del Perú, las instituciones educativas gozan del beneficio de inafectación del Impuesto General a las Ventas. Asimismo, este beneficio está reconocido por el inciso g) del artículo 2 del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas D.S. Nº 055-99-EF.

2.2.

Ámbito de aplicación

El Impuesto General a las Ventas constituye un impuesto al consumo, en esta medida, la carga tributaria la soportan los sujetos que consumen bienes o servicios.

89

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

La inafectación supone que las instituciones educativas no califiquen como sujetos del Impuesto General a las Ventas y de este modo se cumplen de alguna manera con el objetivo dispuesto en la Constitución de promover la educación.

Jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

RTF Nº 523-04-97 (19/12/2000)

“ (…) Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política de 1993, vigente durante los periodos acotados, ‘las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación de la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural’. Que para determinar si esta norma comprende o no los aportes al Fonavi, es necesario establecer si su naturaleza jurídica corresponde a la de un impuesto o una contribución; que de dicha norma se desprende, respecto de la contribución al Fonavi de cuenta propia, que basta que un empleador se encuentre obligado a pagar remuneraciones a trabajadores dependientes para que, automáticamente, quede afecto a dicho tributo, sin que a cambio reciba o haya recibido beneficio alguno derivado de la realización de obras públicas o de actividades estatales; que de acuerdo a lo señalado por la doctrina y la definición contenida en el Código Tributario puede afirmarse que la contribución al Fonavi, no califica como una contribución sino como un impuesto, habida cuenta que su pago no genera ninguna contraprestación al Estado ni beneficio para el empleador, que habida cuenta que conforme a la Ley Nº 26233, la contribución al Fonavi de cargo de el empleador, se calcula sobre las remuneraciones mensuales que dicho empleador debe abonar a sus trabajadores dependientes y, dado que es a través de estos que de una u otra forma las universidades cumplen con su finalidad educativa, puede afirmarse válidamente que la llamada ‘Contribución al Fonavi de cargo del empleador’, si se encuentra comprendida dentro de la inmunidad consagrada en el artículo 19 de la Constitución Política vigente; (…) RESUELVE: 1. REVOCAR la Resolución de Intendencia (…) dejándose sin efecto la cobranza de la deuda impugnada”.

RTF Nº 02125-1-2004 (Universidad exonerada del Impuesto a la Renta)

C

“ (…) Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación de las órdenes de pago, giradas por Impuesto a la Renta de 2001 y pagos a cuenta de marzo, abril y mayo de 2002; en tanto la recurrente se encuentra exonerada del pago del referido impuesto conforme con lo establecido en el inciso m) del artículo 19 de Decreto Legislativo Nº 774, modificado por el Decreto Legislativo Nº 882 al tener la calidad de universidad, no estando obligada para efectos de gozar de dicho beneficio, el haber sido creada mediante ley expresa, bastando para ello contar con la autorización del funcionamiento provisional otorgada por el Consejo Nacional, para la autorización de funcionamiento de universidades, la cual fue tramitada de conformidad con la nueva Constitución Política de 1993 y el Decreto Legislativo Nº 882 (…)”.

2.3.

Sujetos del beneficio

Los contribuyentes que tienen el beneficio de la inafectación, son las instituciones educativas, públicas o privadas, que cuenten con la Resolución de Aprobación de Autorización de Funcionamiento por parte del Ministerio de Educación, según el procedimiento regulado por el TUPA del Ministerio de Educación D.S. Nº 016-2004-ED, publicado el 29/10/2004, o que cuenten con el dispositivo de creación, tratándose de universidades.

90

Beneficios tributarios en el Sector Educación

Asimismo, conforme con la cuarta disposición transitoria del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 09/11/1996, Ley de Promoción de Inversión en la Educación, están incorporadas las academias de preparación para el ingreso a las universidades. De esta manera califican como sujetos comprendidos los siguientes: Universidades Institutos superiores Centros educativos a nivel secundario Centros educativos a nivel primario Centros educativos a nivel inicial Centros educativos de enseñanza especial Centros educativos a nivel ocupacional Academias de preparación, para el ingreso a las universidades o a otras instituciones de formación de nivel superior. En el caso de las universidades, el procedimiento está regulado según el TUPA de la Asamblea Nacional de Rectores - Resolución Nº 463-2004-ANR (publicada con fecha 20/08/2004).

2.4.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

• • • • • • • •

Operaciones sujetas al beneficio

Gozan de inafectación las siguientes operaciones:

• Venta de bienes • Importación de bienes • Prestación de servicios No obstante, no toda la operación de venta, importación o prestación de servicios que realicen las instituciones educativas se encuentran inafectas del IGV. Están comprendidas en el beneficio aquellas actividades que efectúen, exclusivamente, para sus fines propios. Solo de esta manera, se cumpliría con el objetivo de conceder beneficios a la actividad propiamente educativa.

Venta de bienes y prestación de servicios

C

2.4.1.

La relación de bienes y servicios inafectos del IGV, ha sido aprobada mediante Decreto Supremo Nº 046-97-EF, de conformidad con el siguiente cuadro: SERVICIOS Y VENTA DE BIENES INAFECTOS DEL IGV

Servicios educativos

Servicios educativos vinculados a la preparación inicial, primaria, secundaria, superior, especial, ocupacional, entre otros. Incluye: derechos de inscripción, matrículas, exámenes, pensiones, asociaciones de padres de familia, seguro médico educativo y cualquier otro concepto cobrado por el servicio educativo.

Expedición de constancias

Expedición de constancias, certificados, diplomas y similares.

Servicios complementarios

Actividades de bibliotecas, hemerotecas, archivos, museos, cursos, seminarios, exposiciones, conferencias y otras actividades educativas complementarias al servicio de la enseñanza.

Servicios de alojamiento y alimentación

Servicios de alojamiento y alimentación a estudiantes, así como el transporte exclusivo para estudiantes, prestados por la misma institución educativa.

91

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Venta de libros, folletos, revistas, publicaciones y cualquier información que apoye el proceso educativo, presentado en medios impresos, magnéticos o digitales, para uso exclusivo de alumnos y docentes regulares de la institución.

Venta de activo fijo

Transferencia de bienes usados del activo fijo de propiedad de las instituciones educativas.

Servicios entre instituciones

Servicios educativos prestados entre instituciones educativas.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Venta de publicaciones

Cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0812003- EF, publicado con fecha 07/06/2003, se precisó que las actividades educativas presentadas por las Instituciones Educativas Particulares o Públicas mediante cursos, seminarios y similares comprende, aquellas actividades educativas prestadas a estudiantes regulares o no, que puedan acceder o no a una certificación; siempre que estén comprendidas dentro de los alcances de las normas, que regulan las actividades de las Instituciones Educativas y cuenten con la autorización respectiva, por la autoridad correspondiente de ser el caso. Por otro lado, y de conformidad con el numeral 5 de Apéndice II del TUO de la Ley del IGV e ISC, se encuentra exonerado del IGV el servicio de expendio de comidas y bebidas prestadas en los comedores populares y comedores de universidades públicas. De lo expuesto, el servicio de expendio de comida en universidades privadas sí se encuentra gravada con el IGV.

2.4.2.

Importación de bienes

La relación de bienes, cuya importación se encuentra inafecta del Impuesto General a las Ventas y derechos arancelarios ha sido aprobada por el anexo II del D.S. Nº 152-2003EF, publicado con fecha 11 de octubre de 2003, norma que modifica el artículo 1 del D.S. Nº 046-97-EF respecto de la inafectación del IGV y de derechos arancelarios de los siguientes bienes: Nuevo anexo II:

C

ORDEN

1

SUBPARTIDA

DESCRIPCIÓN

2844 40 00 00

ELEMENTOS, ISÓTOPOS Y COMPUESTOS, RADIACTIVOS, EXCEPTO LOS DE LAS SUBPARTIDAS 2844.10, 2844.20 O 2844.30; ALEACIONES, DISPERSIONES (INCLUIDOS LOS CERMETS), PRODUCTORS CERÁMICOS Y MEZCLAS, QUE CONTENGAN ESTOS ELEMENTOS, ISÓTOPOS O COMPUESTOS; RESIDUOS RADIACTIVOS.

3213 10 10 00

PINTURAS AL AGUA (TÉMPERA Y ACUARELA)

3

3213 10 90 00

LOS DEMÁS COLORES EN SURTIDOS

4

3213 90 00 00

COLORES PARA PINTURA ARTÍSTICA, ENSEÑANZA, EXCEPTO COLORES EN SURTIDOS

5

3215 19 00 00

TINTA DE IMPRENTA, EXCEPTO DE COLOR NEGRO

6

3215 90 90 00

LAS DEMÁS TINTAS

7

3407 00 10 00

PASTAS PARA MODELAR

8

3701 91 00 00

PLACAS Y PELÍCULAS PLANAS PARA FOTOGRAFÍA EN COLORES (POLÍCROMA)

2

92

Beneficios tributarios en el Sector Educación

3702 20 00 00

PELÍCULAS AUTORREVELABLES

10

3703 90 00 00

LOS DEMÁS PAPELES, CARTONES Y TEXTILES, FOTOGRÁFICOS, SENSIBILIZADOS, SIN IMPRESIÓN

11

3707 10 00 00

EMULSIONES PARA SENSIBILIZAR SUPERFICIES

12

3707 90 00 00

LOS DEMÁS PREPARACIONES QUÍMICAS PARA USO FOTOGRÁFICO

13

3822 00 19 00

LOS DEMÁS REACTIVOS DE DIAGNÓSTICO

14

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

9

3822 00 29 00

LOS DEMÁS REACTIVOS DE LABORATORIO

3823 30 90 00

LOS DEMÁS BOMBONAS, BOTELLAS, FRASCOS Y ARTÍCULOS SIMILARES

3823 90 00 00

LOS DEMÁS ARTÍCULOS PARA TRANSPORTE O ENVASADO PLÁSTICO

3926 90 90 90

DEMÁS MANUFACTURA DE PLÁSTICO Y MANUFACTURAS DE LAS DEMÁS MATERIAS DE LAS PARTIDAS 39.01 A 39.14

4015 19 90 00

LOS DEMÁS GUANTES DE CAUCHO VULCANIZADO, SIN ENDURECER

4203 10 00 00

SOLO: PRENDAS PROTECTORAS PARA OBREROS Y PROFESIONALES DE CUERO NATURAL O CUERO REGENERADO

4203 29 00 00

SOLO: GUANTES Y MANOPLAS PROTECTORAS PARA OBREROS Y PROFESIONALES DE CUERO NATURAL O CUERO REGENERADO

4816 30 00 00

CLISÉS DE MIMEÓGRAFO (“STENCILS”) COMPLETOS

4816 90 00 00

SOLO: PLANCHAS FOCET, DE PAPEL, INCLUSO ACONDICIONADAS EN CAJAS

4820 20 00 00

CUADERNOS

4901 10 00 00

LIBROS, FOLLETOS E IMPRESOS SIMILARES, EN HOJAS SUELTAS, INCLUSO PLEGADAS

4901 91 00 00

DICCIONARIOS Y ENCICLOPEDIAS, INCLUSO EN FASCÍCULOS

4901 99 00 00

LOS DEMÁS LIBROS, FOLLETOS E IMPRESOS SIMILARES

4902 90 00 00

LOS DEMÁS DIARIOS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS, IMPRESOS, INCLUSO ILUSTRADOS O CON PUBLICIDAD

4903 00 00 00

ÁLBUMES O LIBROS ESTAMPADOS Y CUADERNOS PARA DIBUJAR O COLOREAR, PARA NIÑOS

4904 00 00 00

MÚSICA MANUSCRITA O IMPRESA, INCLUSO CON ILUSTRACIONES O ENCUADERNADA

4905 10 00 00

ESFERAS

4905 91 00 00

MANUFACTURAS CARTOGRÁFICAS EN FORMA DE LIBROS O FOLLETOS

32

4905 99 00 00

LAS DEMÁS FACTURAS CARTOGRÁFICAS DE TODAS CLASES, INCLUIDOS LOS MAPAS MURALES, PLANOS TOPOGRÁFICOS, ESFERAS, IMPRESOS

33

4911 91 00 00

SOLO: ESTAMPAS, GRABADOS Y FOTOGRAFÍAS PARA LA ENSEÑANZA

34

6307 20 00 00

CINTURONES Y CHALECOS SALVAVIDAS

35

7017 10 00 00

ARTÍCULOS DE CUARZO O DEMÁS SÍLICES FUNDIDOS

36

7017 90 00 00

LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE VIDRIO PARA LABORATORIO, HIGIENE O FARMACIA, INCLUSO GRADUADOS O CALIBRADOS

15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27

C

28 29 30 31

93

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

7307 99 00 00

LOS DEMÁS ACCESORIOS DE FUNDICÓN DE HIERRO O ACERO

38

7324 10 00 00

SOLO: LAVADEROS DE ACERO INOXIDABLE, EXCEPTO LOS DE USO DOMÉSTICO

39

8003 00 10 00

BARRAS Y ALAMBRES DE ESTAÑO ALEADO, PARA SOLDADURA

40

8201 50 00 00

TIJERAS DE PODAR (INCLUIDAS LAS DE TRINCHAR AVES) PARA USAR CON UNA SOLA MANO

41

8202 10 90 00

LAS DEMÁS SIERRAS DE MANO

8202 99 00 00

LAS DEMÁS HOJAS DE SIERRA

8203 10 00 00

LIMAS, ESCOFINAS Y HERRAMIENTAS SIMILARES

8203 20 00 00

ALICATES (INCLUSO CORTANTES), TENAZAS, PINZAS Y HERRAMIENTAS SIMILARES

8203 30 00 00

CIZALLAS PARA METALES Y HERRAMIENTAS SIMILARES

8203 40 00 00

CORTATUBOS, CORTAPERNOS, SACABOCADOS Y HERRAMIENTAS SIMILARES

8204 11 00 00

LLAVES DE AJUSTE DE MANO DE BOCA FIJA

8204 12 00 00

LLAVES DE AJUSTE DE MANO DE BOCA VARIABLE

8204 20 00 00

CUBOS DE AJUSTE INTERCAMBIABLES, INCLUSO CON MANGO

8205 10 00 00

HERRAMIENTAS DE TALADRAR O DE ROSCAR (INCLUIDAS LAS TERRAJAS)

8205 20 00 00

MARTILLOS Y MAZAS

8205 40 90 00

LOS DEMÁS DESTORNILLADORES

8205 59 20 00

CINCELES

8205 59 60 00

ACEITERAS, JERINGAS PARA ENGRASAR

8205 59 99 00

DEMÁS HERRAMIENTAS DE MANO

8205 70 00 00

TORNILLOS DE BANCO, PRENSAS DE CARPINTERO Y SIMILARES

8206 00 00 00

HERRAMIENTAS DE DOS O MÁS DE LAS PARTIDAS 82.02 A 82.05, ACONDICIONADAS EN JUEGOS PARA LA VENTA AL POR MENOR

8207 13 20 00

SOLO: BROCAS DIAMANTINAS Y OTRAS BROCAS

42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57

C

58

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

37

59 60 61 62 63

8207 30 00 00

ÚTILES DE EMBUTIR, ESTAMPAR O PUNZONAR

8207 40 00 00

ÚTILES DE ROSCAR (INCLUSO ATERRAJAR)

8207 50 00 00

ÚTILES DE TALADRAR

8207 70 00 00

ÚTILES DE FRESAR

8207 80 00 00

ÚTILES DE TORNEAR

64

8207 90 00 00

LOS DEMÁS ÚTILES INTERCAMBIABLES DE PERFORACIÓN O SONDEO

65

8208 30 00 00

CUCHILLAS Y HOJAS CORTANTES PARA APARATOS DE COCINA O MÁQUINAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA

66

8211 93 90 00

LAS DEMÁS NAVAJAS, EXCEPTO LAS DE PODAR Y DE INJERTAR

67

8408 90 10 00

LOS DEMÁS MOTORES DE ÉMBOLO (PISTÓN) ALTERNATIVO DE POTENCIA INFERIOR O IGUAL A 130 KW (174 HP)

68

8408 90 20 00

LOS DEMÁS MOTORES DE ÉMBOLO (PISTÓN) ALTERNATIVO DE POTENCIA SUPERIOR A 130 KW (174 HP)

94

Beneficios tributarios en el Sector Educación

8412 21 00 00

MOTORES HIDRÁULICOS CON MOVIMIENTO RECTILÍNEO (CILINDROS)

70

8412 80 90 00

LOS DEMÁS MOTORES Y MÁQUINAS MOTRICES

71

8412 90 90 00

LAS DEMÁS PARTES PARA LOS DEMÁS MOTORES Y MÁQUINAS MOTRICES

72

8413 30 91 00

BOMBAS DE CARBURANTE PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA O COMPRESIÓN

73

8413 60 00 00

LAS DEMÁS BOMBAS VOLUMÉTRICAS ROTATIVAS

74

8413 81 90 00

LAS DEMÁS BOMBAS

8413 91 90 00

PARTES DE LAS DEMÁS BOMBAS CON EXCEPCIÓN DE LAS BOMBAS ELEVADORAS DE LÍQUIDOS

8414 10 00 00

BOMBAS DE VACÍO

8414 80 90 00

LOS DEMÁS COMPRESORES

8415 81 90 00

LOS DEMÁS ACONDICIONADORES DE AIRE CON VÁLVULA DE INVERSIÓN Y EQUIPO DE ENFRIAMIENTO SUPERIOR A 30.000 BTU/ HORA

8417 80 90 00

SOLO: HORNOS DE LABORATORIO

8417 90 00 00

SOLO: PARTES DE HORNOS DE LABORATORIO

8418 30 00 00

CONGELADORES HORIZONTALES DEL TIPO ARCÓN (COFRE) CON CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 800 L

8418 40 00 00

CONGELADORES VERTICALES DEL TIPO ARMARIO, CON CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 900 L

8418 69 91 00

LOS DEMÁS GRUPOS FRIGORÍFICOS PARA LA FABRICACIÓN DE HIELO, EXCEPTO LOS DE USO DOMÉSTICO

8418 69 99 90

LOS DEMÁS CÁMARAS O TÚNELES DESARMABLES O DE PANELES

8419 19 90 00

LOS DEMÁS APARATOS Y DISPOSITIVOS DE CALENTAMIENTO INSTANTÁNEO

8419 20 00 00

ESTERILIZADORES MÉDICOS, QUIRÚRGICOS O DE LABORATORIO

8419 39 10 00

SECADORES POR LIOFILIZACIÓN O CRIODESECACIÓN

8419 40 00 00

APARATOS DE DESTILACIÓN O RECTIFICACIÓN

8419 89 93 00

AUTOCLAVES DE ESTERILIZACIÓN

8421 19 10 00

CENTRIFUGADORAS DE LABORATORIO

8421 21 90 00

LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR AGUA

8421 23 00 00

APARATOS PARA FILTRAR LUBRICANTES O CARBURANTES EN MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA O COMPRESIÓN

93

8421 31 00 00

FILTROS DE ENTRADA DE AIRE PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA O COMPRESIÓN

94

8422 30 90 00

LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS PARA LLENAR, CERRAR, TAPAR, TAPONAR O ETIQUETAR BOTELLAS, BOTES O LATAS, CAJAS O SACOS (BOLSAS) O DEMÁS CONTINENTES, MÁQUINAS Y APARATOS DE CAPSULAR BOTELLAS, TARROS, TUBOS Y CONTINENTES ANÁLOGOS, MÁQUINAS Y APARATOS PARA GASE

95

8423 81 00 10

APARATOS E INSTRUMENTOS PARA PESAR, DE FUNCIONES MÚLTIPLES O USOS ESPECIALES: CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 30 KG

75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87

C

88

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

69

89 90 91 92

95

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

8423 81 00 90

LOS DEMÁS APARATOS PARA PESAR DE FUNCIONES MULTIPLES O USOS ESPECIALES CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 30 KG.

97

8424 89 90 00

LOS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS DE CHORRO DE ARENA O DE VAPOR Y CHORRO SIMILARES

98

8436 29 00 00

LOS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS PARA LA AVICULTURA

99

8443 19 00 00

LOS DEMÁS MÁQUINAS FOCET

100 101

102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114

8443 29 00 00

LOS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR TIPOGRÁFICOS

8443 90 00 00

PARTES PARA MÁQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR MEDIANTE CARACTERES DE IMPRENTA, CLISÉS, PLANCHAS, CILINDROS Y DEMÁS ELEMENTOS IMPRESORES DE LA PARTIDA 84.42; MÁQUINAS PARA IMPRIMIR POR CHORRO DE TINTA, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 84.71; MÁQUINAS AUXILIARES P

8452 29 00 00

LAS DEMÁS MÁQUINAS DE COSER EXCEPTO LAS DE COSER PLIEGOS DE LA PARTIDA 84.40

8452 90 00 00

LAS DEMÁS PARTES PARA MÁQUINAS DE COSER

8457 10 00 00

CENTROS DE MECANIZADO PARA TRABAJAR METAL

8458 11 10 00

TORNOS HORIZONTALES DE CONTROL NUMÉRICO, PARALELOS UNIVERSALES

8458 11 90 00

SOLO: LOS DEMÁS TORNOS HORIZONTALES DE CONTROL NUMÉRICO AUTOMÁTICO

8458 19 10 00

LOS DEMÁS TORNOS HORIZONTALES PARALELOS UNIVERSALES

8458 19 30 00

LOS DEMÁS TORNOS HORIZONTALES AUTOMÁTICOS

8459 10 40 00

UNIDADES DE MECANIZADO DE CORREDERAS DE ROSCAR (INCLUSO ATERRAJAR)

8459 29 00 00

SOLO LAS DEMÁS TALADRADORAS RADIALES

8459 59 00 00

LAS DEMÁS MÁQUINAS DE FRESAR DE CONSOLA

8460 39 00 00

LAS DEMÁS MÁQUINAS DE AFILAR

8460 90 10 00

MÁQUINAS RECTIFICADORAS

8461 20 00 00

SOLO: MÁQUINAS DE MORTAJAR

8461 50 00 00

MÁQUINAS DE ASERREAR O TROCEAR

C

115

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

96

116

8462 10 20 00

MÁQUINAS PARA FORJAR O ESTAMPAR

8462 29 00 00

LAS DEMÁS MÁQUINAS (INCLUIDAS LAS PRENSAS) DE ENROLLAR, CURVAR, PLEGAR, ENDEREZAR O APLANAR EXCEPTO LA DE CONTROL NUMÉRICO

8462 31 00 00

MÁQUINAS DE CIZALLAR METAL, EXCEPTO LAS COMBINADAS DE CISALLAR Y PUNZONAR, DE CONTROL NUMÉRICO

119

8462 49 10 00

PRENSAS DE PUNZONAR O ENTALLAR, INCLUSO COMBINADAS DE CIZALLAR Y PUNZONAR

120

8465 91 10 00

MÁQUINA DE ASERRAR

121

8465 91 91 00

MÁQUINAS CIRCULARES PARA ASERRAR CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO RÍGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES

122

8465 94 10 00

MÁQUINAS DE CURVAR O ENSAMBLAR, DE CONTROL NUMÉRICO

123

8465 94 90 00

LAS DEMÁS MÁQUINAS DE CURVAR O ENSAMBLAR, PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CORCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO RÍGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES

117 118

96

Beneficios tributarios en el Sector Educación

8466 93 00 00

SOLO: PARTES Y ACCESORIOS PARA MÁQUINAS RECTIFICADORAS Y AFILIADORAS DE LAS PARTIDAS 84601100, 8460.19.00, 8460.21.00, 8460.29.00, 8460.31.00.00, 8460.39.00, 8460.90.10; SOLO: PARTES Y ACCESORIOS PARA TORNOS AUTOMÁTICOS DE LA SUBPARTIDA 8458.11.30 Y 8458.19.30; SOLO: PARTES Y ACCESORIOS PARA MÁQUINAS DE ROSCAR DE LA SUBPARTIDA 8459.10.40 Y 8459.70.00

125

8467 11 10 00

TALADORAS, PERFORADORAS Y SIMILARES, NEUMÁTICAS DE USO MANUAL

126

8467 21 00 00

TALADROS DE TODA CLASE, INCLUIDAS LAS PERFORACIONES ROTATIVAS CON MOTOR ELÉCTRICO INCORPORADO

8467 22 00 00

SIERRAS, INCLUIDAS LAS TRONZADORAS CON MOTOR ELÉCTRICO INCORPORADO

8467 29 00 00

LAS DEMÁS HERRAMIENTAS CON MOTOR ELÉCTRICO INCORPORADO, EXCEPTO TALADROS DE TODA CLASE, INCLUIDAS LAS PERFORADORAS ROTATIVAS Y SIERRAS, INCLUIDAS LAS TROZADORAS

8468 10 00 00

SOPLETES MANUALES

8469 12 00 00

MÁQUINAS DE ESCRIBIR AUTOMÁTICAS

8471 10 00 00

MÁQUINAS AUTOMÁTICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS, ANALÓGICAS O HÍBRIDAS

8471 30 00 00

MÁQUINAS AUTOMÁTICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS, DIGITALES, PORTÁTILES, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 10 KG, QUE ESTÉN CONSTITUIDAS, AL MENOS, POR UNA UNIDAD CENTRAL DE PROCESO, UN TECLADO Y UN VISUALIZADOR

8471 41 00 00

MÁQUINAS AUTOMÁTICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS, DIGITALES, QUE INCLUYAN EN LA MISMA ENVOLTURA, AL MENOS, UNA UNIDAD CENTRAL DE PROCESO Y, AUNQUE ESTÉN COMBINADAS, UNA UNIDAD DE ENTRADA Y UNA DE SALIDA

8471 49 00 00

LAS DEMÁS MÁQUINAS AUTOMÁTICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS, DIGITALES, PRESENTADAS EN FORMA DE SISTEMAS

8471 50 00 00

UNIDADES DE PROCESOS DIGITALES, EXCEPTO LAS DE LAS SUBPARTIDAS 8471.41 U 8471.49, AUNQUE INCLUYAN EN LA MISMA ENVOLTURA UNO O DOS DE LOS TIPOS SIGUIENTES DE UNIDADES: UNIDAD DE MEMORIA, UNIDAD EN ENTRADA Y UNIDAD DE SALIDA

8471 60 10 00

IMPRESORAS

8471 60 20 00

TECLADOS, DISPOSITIVOS POR COORDENADAS X – Y

8471 60 90 00

LAS DEMÁS UNIDADES DE ENTRADA O SALIDA AUNQUE INCLUYA UNIDADES DE MEMORIA EN LA MISMA ENVOLTURA

139

8471 70 00 00

UNIDADES DE MEMORIA

140

8471 80 00 00

LAS DEMÁS UNIDADES DE MÁQUINAS AUTOMÁTICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS

141

8471 90 00 00

LOS DEMÁS MÁQUINAS AUTOMÁTICAS PARA EL TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS Y UNIDADES

142

8472 10 00 00

COPIADORAS, INCLUIDOS LOS MIMEÓGRAFOS

143

8473 30 00 00

PARTES Y ACCESORIOS DE MÁQUINAS DE LA PARTIDA N° 84.71

127 128

129 130 131 132

133

134

C

135

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

124

136 137 138

97

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

8479 82 00 00

MÁQUINAS PARA MEZCLAR, AMASAR O SOBAR, QUEBRANTAR, TRITURAR, PULVERIZAR, CRIBAR, TAMIZAR, HOMOGENEIZAR, EMULSIONAR O AGITAR

145

8479 89 90 00

SOLO: APARATOS HIDRÁULICOS PARA EL ACCIONAMIENTO DE MÁQUINAS Y APARATOS TALES COMO PRENSAS HIDRÁULICAS

146

8481 10 00 90

LAS DEMÁS VÁLVULAS REDUCTORAS DE PRESIÓN

147

8481 40 00 90

LAS DEMÁS VÁLVULAS DE ALIVIO O SEGURIDAD

8481 80 80 00

VÁLVULAS AUTOMÁTICAS Y SUS CONTROLES ELÉCTRICOS EMPLEADAS EXCLUSIVAMENTE PARA AUTOMATIZAR EL FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS

8483 60 00 00

EMBRAGUES Y ÓRGANOS DE ACOPLAMIENTO, INLUIDAS LAS JUNTAS DE ARTICULACIÓN

8501 51 90 00

LOS DEMÁS MOTORES DE CORRIENTE ALTERNA, POLIFÁSICOS, DE POTENCIA INFERIOR O IGUAL A 750 W

8502 12 10 00

GRUPOS ELECTRÓGENOS PETROLEROS, DE CORRIENTE ALTERNA, DE POTENCIA SUPERIOR A 75 KVA PERO INFERIOR O IGUAL A 375 KVA

8502 13 10 00

GRUPOS ELECTRÓGENOS PETROLEROS, DE CORRIENTE ALTERNA, DE POTENCIA SUPERIOR A 375 KVA

8503 00 00 00

PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LAS MÁQUINAS DE LAS PARTIDAS 85.01 U 85.02

8504 31 10 00

LOS DEMÁS TRANSFORMADORES, DE POTENCIA MENOR O IGUAL 0,1 KVA

8504 31 90 00

LOS DEMÁS TRANSFORMADORES 0,1 KVA – POTENCIA – 1 KVA

8504 40 10 00

UNIDADES DE ALIMENTACIÓN ESTABILIZADA (UPS)

8504 40 90 00

LOS DEMÁS CONVERTIDORES ESTÁTICOS

8504 50 90 00

LAS DEMÁS BOBINAS DE REACTANCIA (AUTOINDUCCIÓN)

8514 10 00 00

HORNOS DE RESISTENCIA (DE CALENTAMIENTO INDIRECTO)

8514 30 10 00

HORNOS DE ARCO

148

149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159

C

160

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

144

161

8514 30 90 00

LOS DEMÁS HORNOS EXCEPTO DE ARCO

8515 11 00 00

SOLDADORES Y PISTOLAS PARA SOLDAR

8515 21 00 00

MÁQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR METAL POR RESISTENCIA TOTAL O PARCIALMENTE AUTOMÁTICOS

8515 29 00 00

LOS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR METAL POR RESISTENCIA EXCEPTO AUTOMÁTICOS

165

8515 31 00 00

MÁQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR METAL, DE ARCO O CHORRO DE PLASMA, TOTAL O PARCIALMENTE AUTOMÁTICOS

166

8515 90 00 00

PARTES DE MÁQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR

167

8516 10 00 00

SOLO: CALENTADORES ELÉCTRICOS DE INMERSIÓN, EXCEPTO LOS DE USO DOMÉSTICO

168

8516 60 20 00

COCINAS

169

8516 60 30 00

CALENTADORES, PARRILLAS Y ASADORES

170

8516 79 00 00

LOS DEMÁS APARATOS ELECTROTÉRMICOS DE USO DOMÉSTICO

162 163 164

98

Beneficios tributarios en el Sector Educación

8516 80 00 00

RESISTENCIAS CALENTADORAS

172

8518 10 00 00

MICRÓFONOS Y SUS SOPORTES

173

8518 22 00 00

VARIOS ALTAVOCES (ALTOPARLANTES) MONTADOS EN UNA MISMA CAJA

174

8518 29 00 00

LOS DEMÁS ALTAVOCES

175

8518 30 00 00

AURICULARES, INCLUIDOS LOS DEL CASCO, INCLUSO COMBINADOS CON MICRÓFONO, Y JUEGOS O CONJUNTOS CONSTITUIDOS POR UN MICRÓFONO Y UNO O VARIOS ALTAVOCES (ALTOPARLANTES)

176

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

171

8518 40 00 00

AMPLIFICADORES ELÉCTRICOS DE AUDIOFRECUENCIA

8518 50 00 00

EQUIPOS ELÉCTRICOS PARA AMPLIACIÓN DE SONIDO

8518 90 00 00

PARTES DE MICRÓFONOS, ALTAVOCES, AURICULARES, AMPLIFICADORES ELÉCTRICOS DE AUDIOFRECUENCIA; DE EQUIPOS ELÉCTRICOS PARA AMPLIFICACIÓN O FRECUENCIA

8519 93 00 00

LOS DEMÁS TOCACASETES

8520 32 00 00

DEMÁS APARATOS DE GRABACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE SONIDO DIGITAL, EN CINTA MAGNÉTICA

8520 33 00 00

LOS DEMÁS APARATOS DE GRABACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE SONIDO, DE CASETE, EN CINTA MAGNÉTICA

8520 39 00 00

LOS DEMÁS APARATOS DE GRABACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE SONIDO, EN CINTA MAGNÉTICA

8520 90 00 00

LOS DEMÁS APARATOS DE GRABACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE SONIDO

8521 10 00 00

SOLO: DE USO INDUSTRIAL O PROFESIONAL QUE UTILICEN CINTAS MAGNÉTICAS DE MÁS DE 1.3 CM DE ANCHO

8521 90 00 00

LOS DEMÁS APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO

8522 90 20 00

SOLO: MUEBLES Y CAJAS PARA LOS APARATOS DE LA PARTIDA 85.19 Y 85.21

8522 90 90 00

SOLO: LAS DEMÁS PARTES Y ACCESORIOS DE LOS APARATOS DE LA PARTIDA 85.19

8524 10 10 00

DISCOS DE ENSEÑANZA, PARA TOCADISCOS

8524 31 00 00

DISCOS DE LECTURA POR LÁSER PARA REPRODUCIR FENÓMENOS DISTINTOS DEL SONIDO O IMAGEN

8524 32 00 00

DISCOS DE LECTURA POR LÁSER PARA REPRODUCIR UNICAMENTE SONIDO

8524 39 00 00

LOS DEMÁS DISCOS DE LECTURA POR LÁSER

192

8524 51 10 00

CINTAS MAGNÉTICAS PARA GRABAR SONIDO O ANÁLOGOS DE ANCHURA INFERIOR O IGUAL A 4 MM, PARA ENSEÑANZA

193

8524 52 10 00

CINTAS MAGNÉTICAS PARA GRABAR SONIDO O ANÁLOGOS, DE ANCHURA SUPERIOR A 4MM PERO INFERIOR A 6,5 MM, DE ENSEÑANZA

194

8524 53 10 00

CINTAS MAGNÉTICAS PARA GRABAR SONIDO O ANÁLOGOS, DE ANCHURA SUPERIOR A 6,5 MM, PARA ENSEÑANZA

195

8524 53 90 00

LAS DEMÁS CINTAS MAGNÉTICAS PARA GRABAR SONIDO O ANÁLOGOS DE ANCHURA SUPERIOR A 6,5 MM

177 178

179 180 181 182 183 184 185 186 187

C

188 189 190 191

99

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

8524 60 00 00

TARJETAS CON TIRA MAGNÉTICA INCORPORADA PARA GRABAR SONIDO O ANÁLOGOS

197

8524 91 00 00

LOS DEMÁS DISCOS O CINTAS PARA REPRODUCIR FENÓMENOS DISTINTOS DEL SONIDO O IMAGEN

198

8524 99 90 00

LOS DEMÁS DISCOS (“CERAS” Y “FLANES”), CINTAS, PELÍCULAS Y DEMÁS MOLDES O MATRICES

199 200 201 202 203 204 205

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

196

8525 20 11 00

TELÉFONOS

8525 20 20 00

APARATOS EMISORES CON APARATO RECEPTOR INCORPORADO DE RADIODIFUSIÓN

8525 20 30 00

APARATOS EMISORES CON APARATO RECEPTOR INCORPORADO DE TELEVISIÓN

8525 30 00 00

CÁMARAS DE TELEVISIÓN

8526 10 00 00

APARATOS DE RADAR

SOLO: LOS DEMÁS RECEPTORES DE TV A COLORES EXCLUSIVO PARA USO INDUSTRIAL PROFESIONAL

8528 12 90 00

SOLO: LOS DEMÁS RECEPTORES DE TV A COLORES EXCLUSIVO PARA USO INDUSTRIAL O PROFESIONAL

8528 13 00 00

RECEPTORES DE TV EN BLANCO Y NEGRO DEMÁS MONÓCROMOS

8528 21 00 00

SOLO: VIDEOMONITORES EN COLORES, PARA USO INDUSTRIAL

8528 22 00 00

SOLO: VIDEOMONITORES PARA USO INDUSTRIAL O PROFESIONAL, EN BLANCO Y NEGRO

8528 30 00 00

VIDEOPROYECTORES

8529 10 90 00

LOS DEMÁS ANTENAS Y SUS PARTES PARA LAS PARTIDAS 85.25 A 85.28; PARTES

8532 22 00 00

CONDENSADORES FIJOS ELECTROLÍTICOS DE ALUMINIO

8533 31 10 00

REÓSTATOS PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 260 V E INTENSIDAD INFERIOR O IGUAL A 30 A, DE POTENCIA INFERIOR O IGUAL A 20W

8533 31 20 00

POTENCIOMETROS, POTENCIA INFERIOR O IGUAL A 20W

8534 00 00 00

CIRCUITOS IMPRESOS.

8536 10 20 00

LOS DEMÁS FUSIBLES PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 260 V E INTENSIDAD INFERIOR O IGUAL A 30 A

8536 50 11 00

LOS DEMÁS INTERRUPTORES, SECCIONADORES Y CONMUTADORES. PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUALA 260 V E INTENSIDAD INFERIOR O IGUAL A 30 A , PARA VEHÍCULOS DEL CAPÍTULO 87

217

8536 50 19 00

LOS DEMÁS INTERRUPTORES, SECCIONADORES Y CONMUTADORES: PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 260 V E INTENSIDAD INFERIOR O IGUAL A 30 A

218

8536 90 10 00

APARATOS DE EMPALME O CONEXIÓN PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 260 V E INTENSIDAD INFERIOR O IGUAL A 30 A

219

8536 90 90 00

LOS DEMÁS APARATOS PARA CORTE, SECCIONAMIENTO, PROTECCIÓN, DERIVACIÓN, EMPALME O CONEXIÓN DE CIRCUITOS ELÉCTRICOS, PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 1.000 VOLTIOS

220

8539 22 90 00

LAS DEMÁS LÁMPARAS Y TUBOS DE INCADESCENCIA, DE POTENCIA INFERIOR O IGUAL A 200 W Y PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A 100 V

206 207 208 209 210 211 212 213

C

214 215 216

100

Beneficios tributarios en el Sector Educación

8539 32 00 00

LAS DEMÁS LÁMPARAS Y TUBOS DE INCADESCENCIA, DE POTENCIA INFERIOR O IGUAL A 200 W Y PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A 100 V

222

8541 30 00 00

TIRISTORES, DIACS Y TRIACS, EXCEPTO LOS DISPOSITIVOS FOTOSENSIBLES

223

8541 40 90 00

LOS DEMÁS DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES FOTOSENSIBLES, INCLUIDAS LAS CÉLULAS FOTOVOLTAICAS

224

8541 50 00 00

LOS DEMÁS DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES

225

8541 60 00 00

CRISTALES PIEZOELÉCTRICOS MONTADOS

8542 21 00 00

CIRCUITOS INTEGRADOS MONOLÍTICOS: DIGITALES

8542 29 00 00

LOS DEMÁS CIRCUITOS INTEGRADOS MONOLÍTICOS, EXCEPTO LOS DIGITALES

8542 60 00 00

CIRCUITOS INTEGRADOS HÍBRIDOS

8543 20 00 00

GENERADORES DE SEÑALES

8544 11 00 00

ALAMBRE PARA BOBINAR DE COBRE

8544 51 10 00

LOS DEMÁS CONDUCTORES ELÉCTRICOS PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A 80 V PERO INFERIOR O IGUAL A 1.000 V: PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXIÓN, DE COBRE

8544 51 90 00

LOS DEMÁS CONDUCTORES ELÉCTRICOS PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A 80 V PERO INFERIOR O IGUAL A 1.000 V: PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXIÓN

8544 59 10 00

LOS DEMÁS CONDUCTORES ELÉCTRICOS PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A 80 V PERO INFERIOR O IGUAL A 1.000 V, SIN PIEZAS DE CONEXIÓN, DE COBRE

8544 59 90 00

LOS DEMÁS CONDUCTORES ELÉCTRICOS PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A 80 V PERO INFERIOR O IGUAL A 1.000 V, DESPROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXIÓN

8544 70 00 00

CABLES DE FIBRAS ÓPTICAS

9001 10 00 00

FIBRAS ÓPTICAS, HACES Y CABLES DE FIBRAS ÓPTICAS

9002 11 00 00

OBJETIVOS PARA CÁMARAS, PROYECTORES O AMPLIADORAS O REDUCTORAS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS

9002 19 00 00

LOS DEMÁS OBJETIVOS PARA INSTRUMENTOS O APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRÁFICOS

9002 90 00 00

LOS DEMÁS ELEMENTOS DE ÓPTICA DE CUALQUIER MATERIA, MONTADOS, PARA INSTRUMENTOS O APARATOS, EXCEPTO LOS DE VIDRIO SIN TRABAJAR OPTICAMENTE

9004 90 10 00

GAFAS PROTECTORAS PARA EL TRABAJO

9007 19 00 00

LAS DEMÁS CÁMARAS

226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238

C

239

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

221

240 241 242

9007 20 10 00

PROYECTORES PARA FILMES DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 35 MM

9007 20 90 00

SOLO: LOS DEMÁS PROYECTORES PARA FILMES DE ANCHURA IGUAL O SUPERIOR A 16 MM PERO INFERIOR A 35 MM

244

9007 91 00 00

PARTES Y ACCESORIOS DE CÁMARAS PARA PELÍCULA CINEMATOGRÁFICA

245

9007 92 00 00

PARTES Y ACCESORIOS DE PROYECTORES

246

9008 10 00 00

PROYECTORES DE DIAPOSITIVAS

247

9008 30 00 00

LOS DEMÁS PROYECTORES DE IMAGEN FIJA

248

9008 90 00 00

PARTES Y ACCESORIOS PARA PROYECTORES DE IMAGEN FIJA, AMPLIADORAS O REDUCTORAS FOTOGRÁFICAS

243

101

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

9009 11 00 00

APARATOS DE FOTOCOPIA ELECTROSTÁTICOS, POR PROCEDIMIENTO DIRECTO (REPRODUCCIÓN DIRECTA DEL ORIGINAL)

250

9009 21 00 00

APARATOS DE FOTOCOPIA POR SISTEMA ÓPTICO

251

9009 91 00 00

PARTES Y ACCESORIOS DE ALIMENTADORES AUTOMÁTICOS DE DOCUMENTOS

252

9009 99 00 00

LOS DEMÁS PARTES Y ACCESORIOS EXCEPTO PARTES Y ACCESORIOS DE ALIMENTADORES AUTOMÁTICOS DE DOCUMENTOS, ALIMENTADORES DE PAPEL Y CLASIFICADORES

253

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

249

9010 50 00 00

LOS DEMÁS APARATOS Y MATERIAL PARA LABORATORIOS FOTOGRÁFICO O CINEMATOGRÁFICO; NEGATOSCOPIOS

9010 60 00 00

PANTALLAS DE PROYECCIÓN

9010 90 00 00

PARTES Y ACCESORIOS PARA APARATOS Y MATERIAL PARA LABORATORIOS FOTOGRÁFICO O CINEMATOGRÁFICO

9011 10 00 00

MICROSCOPIOS ESTEREOSCÓPICOS

9011 20 00 00

LOS DEMÁS MICROSCOPIOS PARA FOTOMICROGRAFÍA, CINEFOTMICROGRAFÍA O MICROPROYECCIÓN

9011 80 00 00

LOS DEMÁS MICROSCOPIOS ÓPTICOS

9011 90 00 00

PARTES Y ACCESORIOS PARA MICROSCOPIOS ÓPTICOS, INCLUSO PARA FOTOMICROGRAFÍA, CINEFOTO – MICROGRAFÍA O MICROPROYECCIÓN

9012 10 00 00

MICROSCOPIOS, EXCEPTO LOS ÓPTICOS, Y DIFRACTÓGRAFOS

9015 20 10 00

TEODOLITOS

9015 30 00 00

NIVELES

9015 80 10 00

LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS DE GEODESIA, TOPOGRAFÍA, AGRIMENSURA, NIVELACIÓN, FOTOGRAMETRÍA, HIDROGRAFÍA, OCEANOGRAFÍA, HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA O GEOFÍSICA, TELÉMETROS, ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

9015 80 90 00

LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS DE GEODESIA, TOPOGRAFÍA, AGRIMENSURA, NIVELACIÓN, FOTOGRAMETRÍA, HIDROGRAFÍA, OCEANOGRAFÍA, HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA O GEOFÍSICA, TELÉMETROS

9015 90 00 00

PARTES Y ACCESORIOS DE INSTRUMENTOS Y APARATOS DE GEODESIA, TOPOGRAFÍA, AGRIMENSURA, NIVELACIÓN, FOTOGRAMETRÍA, HIDROGRAFÍA, OCEANOGRAFÍA, HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA O GEOFÍSICA, TELÉMETROS, ELÉCTRICAS O ELECTRÓNICAS

9016 00 11 00

BALANZAS ELÉCTRICAS

9016 00 12 00

BALANZAS ELECTRÓNICAS

268

9016 00 19 00

LAS DEMÁS BALANZAS QUE NO SEAN ELÉCTRICAS O ELECTRÓNICAS

269

9017 10 00 00

MESAS Y MÁQUINAS DE DIBUJAR, INCLUSO AUTOMÁTICAS

270

9017 20 10 00

PANTÓGRAFOS

271

9017 20 30 00

REGLAS, CÍRCULOS Y CILINDROS DE CÁLCULO

272

9017 20 90 00

LOS DEMÁS INSTRUMENTOS DE DIBUJO, TRAZADO O CÁLCULO

273

9017 30 00 00

MICRÓMETROS, PIES DE REY, CALIBRADORES Y GALGAS

274

9017 80 10 00

INSTRUMENTOS PARA MEDIDA LINEAL

254 255 256 257 258 259 260 261 262 263

264

C

265

266 267

102

9017 80 90 00

LOS DEMÁS INSTRUMENTOS DE DIBUJO, TRAZADO O CÁLCULO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO

276

9017 90 00 00

SOLO: PARTES Y ACCESORIOS DE LAS PARTIDAS 9017.30.00 Y 9017.80.00

277

9018 11 00 00

ELECTROCARDIÓGRAFOS

278

9018 12 00 00

APARATOS DE DIAGNÓSTICO POR EXPLORACIÓN ULTRASÓNICA (ECOGRAFÍA)

279

9018 13 00 00

APARATOS DE DIAGNÓSTICO DE VISUALIZACIÓN POR RESONANCIA MAGNÉTICA

280

9018 14 00 00

APARATOS DE CENTELLOGRAFÍA

9018 19 00 00

LOS DEMÁS APARATOS DE ELECTRODIAGNÓSTICO (INCLUIDOS LOS APARATOS DE EXPLORACIÓN FUNCIONAL O DE VIGILANCIA DE PARÁMETROS FISIOLÓGICOS)

9018 31 90 00

LAS DEMÁS JERINGAS INCLUSO CON AGUJA

9018 32 00 00

AGUJAS TUBULARES DE METAL Y AGUJAS DE SUTURA

9018 41 00 00

TORNOS DENTALES, INCLUSO COMBINADOS CON OTROS EQUIPOS DENTALES SOBRE BASAMENTO COMÚN

9018 49 90 00

LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ODONTOLOGÍA

9018 90 10 00

ELECTROMÉDICOS

9018 90 90 00

SOLO: LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS DE VETERINARIA; SOLO: DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDICINA Y CIRUGÍA HUMANA, METÁLICOS

9019 20 00 00

APARATOS DE OZONOTERAPIA, OXIGENOTERAPIA O AEROSOLTERAPIA, APARATOS RESPIRATORIOS DE REANIMACIÓN Y DEMÁS APARATOS DE TERAPIA RESPIRATORIA

9020 00 00 00

LOS DEMÁS APARATOS RESPIRATORIOS Y MÁSCARAS ANTIGÁS, EXCEPTO LAS MÁSCARAS DE PROTECCIÓN SIN MECANISMO NI ELEMENTO FILTRANTE AMOVIBLE

9022 13 00 00

LOS DEMÁS APARATOS PARA USO ODONTOLÓGICO

9022 14 00 00

LOS DEMÁS APARATOS PARA USO MÉDICO, QUIRÚRGICO O VETERINARIO

9022 90 00 00

LOS DEMÁS, INCLUIDAS LAS PARTES Y ACCESORIOS

9023 00 00 00

INSTRUMENTOS, APARATOS Y MODELOS CONCEBIDOS PARA DEMOSTRACIONES (POR EJEMPLO: EN LA ENSEÑANZA O EXPOSICIONES), NO SUSCEPTIBLES DE OTROS USOS.

9024 10 00 00

SOLO MÁQUINAS Y APARATOS PARA ENSAYO DE METAL, EXCEPTO DE ENSAYO DE FATIGAS DE PIEZAS

295

9024 80 00 00

LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS

9024 90 00 00

PARTES Y ACCESORIOS DE MÁQUINAS Y APARATOS PARA ENSAYOS DE DUREZA, TRACCIÓN, COMPRENSIÓN, ELASTICIDAD U OTRAS PROPIEDADES MECÁNICAS DE MATERIALES

297

9025 11 90 00

LOS DEMÁS TERMÓMETROS Y PIRÓMETROS, SIN COMBINAR CON OTROS INSTRUMENTOS: DE LÍQUIDO, CON LECTURA DIRECTA

298

9025 19 90 00

TERMÓMETROS Y PIRÓMETROS, QUE NO SEAN ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS, SIN COMBINAR CON OTROS INSTRUMENTOS

299

9025 80 90 00

LOS DEMÁS INSTRUMENTOS, AUNQUE SEAN REGISTRADORES, INCLUSO COMBINADOS ENTRE SÍ

281 282 283 284 285 286 287 288

289 290 291 292 293

294

296

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

275

C

Beneficios tributarios en el Sector Educación

103

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

9026 10 90 00

LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O CONTROL DE CAUDAL O NIVEL DE LÍQUIDOS: QUE NO SEAN ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

301

9026 20 00 00

SOLO: INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O CONTROL DE PRESIÓN, ELÉCTRICO O ELECTRÓNICOS, EXCEPTO LOS MANÓMETROS PARA VEHÍCULOS DEL CAP. 87

302

9026 80 11 00

CONTADORES DE CALOR DE PAR TERMOELÉCTRICO

303

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

300

9026 80 90 00

LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS QUE NO SEAN ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

9026 90 00 00

SOLO: PARTES Y ACCESORIOS DE APARATOS DE LA SUBPARTIDAS 9026.10.11

9027 10 10 00

ANALIZADORES DE GASES O HUMOS ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

9027 10 90 00

ANALIZADORES DE GASES O HUMOS QUE NO SEAN ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

9027 20 00 00

CROMATÓGRAFOS E INSTRUMENTOS DE ELECTROFORESIS

9027 30 00 00

ESPECTRÉMETROS, ESPECTROFOTÓMETROS Y ESPECTROGRAFOS QUE UTILICEN RADIACIONES ÓPTICAS (UV, VISIBLES, IR)

9027 80 20 00

POLARÍMETROS, MEDIDORES DE PH (PEACHÍMETROS), TURBIDÍMETROS, SALINÓMETROS Y DILATÓMETROS

9027 80 90 00

SOLO: LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS, ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

9027 90 10 00

MICRÓTOMOS

9027 90 90 00

SOLO: PARTES Y ACCESORIOS DE INSTRUMENTOS Y APARATOS ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

9029 20 20 00

TACÓMETROS

9030 10 00 00

INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O DETECCIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES

9030 20 00 00

OSCILOSCOPIOS Y OSCILÓGRAFOS CATÓDICOS

9030 31 00 00

MULTÍMETROS

9030 39 00 00

LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O CONTROL DE TENSIÓN, INTENSIDAD, RESISTENCIA O POTENCIA SIN DISPOSITIVO REGISTRADOR

9030 40 00 00

LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS, ESPECIALMENTE CONCEBIDOS PARA TÉCNICAS DE TELECOMUNICACIÓN (POR EJEMPLO: HIPSÓMETROS, KERDÓMETROS, DISTORSIÓMETROS, SOFÓMETROS)

9030 89 00 00

LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O CONTROL DE MAGNITUDES ELÉCTRICAS, MEDIDA O DETECCIÓN DE RADIACIONES ALFA, BETA, GAMMA, X, CÓSMICAS O DEMÁS RADIACIONES IONIZANTES

320

9030 90 10 00

PARTES Y ACCESORIOS DE INSTRUMENTOS O APARATOS PARA LA MEDIDA DE MAGNITUDES ELÉCTRICAS

321

9031 49 10 00

COMPARADORES LLAMADOS –ÓPTICOS–, BANCOS COMPARADORES, BANCOS DE MEDIDA, INTERFERÓMETROS, COMPROBADORES ÓPTICOS DE SUPERFICIES, APARATOS CON PALPADOR DIFERENCIAL, ANTEOJOS DE ALINEACIÓN, REGLAS ÓPTICAS, LECTORES MICROMÉTRICOS, GONIÓMETROS ÓPTICOS Y FOCÓMETROS

322

9031 80 20 00

APARATOS PARA REGULAR LOS MOTORES DE VEHÍCULOS DEL CAPÍTULO 87 (SINCROSCOPIOS)

304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316

C

317 318

319

104

Beneficios tributarios en el Sector Educación

9031 80 90 00

LOS DEMÁS INSTRUMENTOS, APARATOS Y MÁQUINAS, EXCEPTO LOS REGULADORES DE MOTORES DE VEHÍCULOS DEL CAPÍTULO 87

324

9031 90 00 00

PARTES Y ACCESORIOS DE INSTRUMENTOS, APARATOS Y MÁQUINAS DE CONTROL, NO EXPRESADO NI COMPRENDIDO EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO

325

9032 81 00 00

INSTRUMENTOS Y APARATOS HIDRÁULICOS O NEUMÁTICOS

326

9032 89 90 00

LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA REGULACIÓN O CONTROL AUTOMÁTICOS

327

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

323

9105 99 00 00

SOLO: CRONÓMETROS DE “MARINA” Y SIMILARES

9201 20 00 00

PIANOS DE COLA

9201 90 00 00

LOS DEMÁS PIANOS INCLUSO AUTOMÁTICOS, CLAVECINES Y DEMÁS INSTRUMENTOS DE CUERDA CON TECLADO

9202 10 00 00

INSTRUMENTOS MUSICALES DE ARCO

9202 90 00 00

LOS DEMÁS INSTRUMENTOS MUSICALES DE CUERDA (EJ. GUITARRA, VIOLINES, ARPAS)

9205 90 00 00

LOS DEMÁS INSTRUMENTOS MUSICALES DE VIENTO (EJ. CLARINETES, TROMPETAS, GAITAS)

9206 00 00 00

INSTRUMENTOS MUSICALES DE PERCUSIÓN (POR EJEMPLO: TAMBORES, CAJAS, XILÓFONOS, PLATILLOS, CASTAÑUELAS, MARACAS).

9208 90 00 00

LOS DEMÁS, ORQUESTRIONES, ORGANILLOS, PÁJAROS CANTORES, SIERRAS MUSICALES Y DEMÁS INSTRUMENTOS MUSICALES NO COMPRENDIDOS EN OTRA PARTIDA DE ESTE CAPÍTULO

9209 10 00 00

METRÓNOMOS Y DIAPASONES

9209 92 00 00

PARTES Y ACCESORIOS DE INSTRUMENTOS MUSICALES DE LA PARTIDA N° 92.02

9209 99 00 00

PARTES Y ACCESORIOS DE LOS DEMÁS INSTRUMENTOS MUSICALES

9402 10 10 00

SILLONES DE DENTISTA

9402 90 10 00

MESAS DE OPERACIONES Y SUS PARTES

9402 90 90 00

LOS DEMÁS Y SUS PARTES

9403 20 00 00

LOS DEMÁS MUEBLES DE METAL

9403 60 00 00

LOS DEMÁS MUEBLES DE MADERA

9403 70 00 00

MUEBLES DE PLÁSTICO

9403 90 00 00

PARTES DE LOS DEMÁS MUEBLES

9405 10 10 00

LÁMPARAS Y DEMÁS APARATOS ELÉCTRICOS DE ALUMBRADO ESPECIALES PARA SALAS DE CIRUGÍA U ODONTOLOGÍA (DE LUZ SIN SOMBRA O “ESCIALITICAS”)

346

9406 00 00 00

SOLO: CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS, DE MADERA O DE PLÁSTICO

347

9501 00 00 00

JUGUETES DE RUEDAS CONCEBIDOS PARA QUE SE MONTEN LOS NIÑOS (POR EJEMPLO: TRICICLOS, PATINETES, MONOPATINES, COCHES DE PEDAL); COCHES Y SILLAS DE RUEDAS PARA MUÑECAS O MUÑECOS

348

9502 10 00 00

MUÑECAS Y MUÑECOS, INCLUSO VESTIDOS

349

9503 10 00 00

TRENES ELÉCTRICOS, INCLUIDOS LOS CARRILES (RIELES), SEÑALES Y DEMÁS ACCESORIOS

328 329 330 331 332 333 334

335 336 337 338 339 340

C

341 342 343 344 345

105

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

9503 20 00 00

MODELOS REDUCIDOS PARA ENSAMBLAR, INCLUSO ANIMADOS, EXCEPTO LOS DE LA SUBPARTIDA 9503.10.00

351

9503 30 00 00

LOS DEMÁS JUEGOS O SURTIDOS Y JUGUETES DE CONSTRUCCIÓN

352

9503 41 00 00

JUGUETES QUE REPRESENTEN ANIMALES O SERES NO HUMANOS, RELLENOS

353

9503 49 00 00

LOS DEMÁS JUGUETES QUE REPRESENTEN ANIMALES O SERES NO HUMANOS

354

9503 50 00 00

INSTRUMENTOS Y APARATOS, DE MÚSICA, DE JUGUETE

9503 60 00 00

ROMPECABEZAS

9503 70 00 00

LOS DEMÁS JUGUETES PRESENTADOS EN JUEGOS O SURTIDOS O EN PANAPLIAS

9503 80 00 00

LOS DEMÁS JUGUETES Y MODELOS, CON MOTOR

9503 90 00 00

LOS DEMÁS JUGUETES PARA ENTRETENIMIENTO

9504 90 99 00

LOS DEMÁS JUEGOS ACTIVADOS CON MONEDAS, BILLETES DE BANCO, FICHAS O DEMÁS ARTÍCULOS SIMILARES, EXCEPTO DE SUERTE, EVITE Y AZAR

9506 91 00 00

ARTÍCULOS Y MATERIAL PARA CULTURA FÍSICA, GIMNASIA O ATLETISMO

9506 99 90 00

LOS DEMÁS ARTÍCULOS Y MATERIAL PARA DEMÁS DEPORTES O PARA JUEGOS AL AIRE LIBRE NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO

9603 30 10 00

PINCELES Y BROCHAS PARA LA PINTURA ARTÍSTICA

9609 90 00 00

LOS DEMÁS, TIZAS PARA ESCRIBIR O DIBUJAR Y JABONCILLOS DE SASTRE

9610 00 00 00

PIZARRAS Y TABLEROS PARA ESCRIBIR O DIBUJAR, INCLUSO ENMARCADOS

9705 00 00 00

COLECCIONES Y ESPECÍMENES PARA COLECCIONES DE ZOOLOGÍA, BOTÁNICA, MINERALOGÍA O ANATOMÍA O QUE TENGAN INTERES HISTÓRICO, ARQUEOLÓGICO PALEONTOLÓGICO, ETNOGRÁFICO O NUMISMÁTICO.

355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

350

2.4.2.1. Inafectación del IGV por la importación

C

Las instituciones educativas deberán cumplir con el requisito previo de la presentación al Ministerio de Educación, por parte de la institución educativa privada o particular del formulario “Importaciones Liberadas - Decreto Legislativo Nº 882” que incluirá entre otros datos, la siguiente información: • • •

Los bienes a importar a importar El valor CIF correspondiente La sustentación de la aplicación educativa del uso del bien en cumplimiento de sus fines propios. El formulario ha sido aprobado por Resolución Ministerial Nº 118-97-ED, publicada con fecha 01.05.1997, y modificado por el artículo único de la Resolución Ministerial N° 0582-2005-ME, la que constituirá requisito exigible por la Sunat, para la inaplicación de tributos.

2.4.2.2. Importaciones mayores a doscientas (200) UIT Si las instituciones educativas realizan importaciones de bienes comprendidos en la inafectación, por un valor CIF superior de doscientas (200) unidades impositivas tributarias (UIT), deberán presentar al Ministerio de Educación, en un plazo de (60) días hábiles de

106

Beneficios tributarios en el Sector Educación

efectuada la operación de importación en que se supere el monto, un informe refrendado por una sociedad de auditoria que certifique la efectiva adquisición y ubicación de todos los bienes importados en el referido año calendario.

2.4.2.3. Prohibición de transferencia y cesión de bienes

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

De conformidad con el artículo 210 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, regulado a través del Decreto Supremo N° 010-2009-EF, los bienes importados bajo el régimen de inafectación no podrán ser transferidos o cedidos, ni destinados a un fin distinto durante cuatro (4) años contados, a partir del día siguiente de la numeración de la declaración de importación. Si la transferencia o la cesión de bienes se realizan en dicho plazo, entonces se deberá pagar previamente los tributos diferenciales. La excepción a lo dispuesto en la norma reglamentaria será en aquellos casos en que por acuerdos, tratados o convenios internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.

2.4.2.4. Vigencia del beneficio

Como se mencionó en el capítulo inicial, en nuestro país la Constitución de 1993, en el artículo 19, establece una inmunidad tributaria en el Sector Educación. Tratándose de la mencionada inafectación del IGV, el plazo es indeterminado, salvo que exista una norma que modifique o derogue el artículo 19 de la Constitución Política del Perú, norma que reconoce el beneficio.

3.

IMPUESTO A LA RENTA

El artículo 19 de la Constitución Política del Perú, también reconoce el beneficio de la inafectación del Impuesto a la Renta para las instituciones educativas.

C

Sin embargo, y de conformidad con el cuarto párrafo del citado artículo, tratándose de las instituciones educativas privadas, que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, procede la aplicación del Impuesto a la Renta. Así tenemos que en el caso de las instituciones educativas públicas se aplicará la inafectación del impuesto, en virtud del artículo 18 de la Ley Impuesto a la Renta. No obstante, en el caso de instituciones privadas si genera utilidad y es una entidad lucrativa, el ingreso se encontraría gravado con el impuesto; empero con la posibilidad de utilizar el crédito contra el Impuesto a la Renta por reinversión.

Jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal

RTF Nº 01977-1-2004 (Sujeto pasivo del beneficio)

“( …)Se declara nula e insubsistente la apelada que declaró improcedente la reclamación presentada contra las órdenes de pago, giradas por concepto de Impuesto Extraordinario de Solidaridad de enero y noviembre de 2000 y mayo de 2001, a efectos que la Administración emita nuevo pronunciamiento, ya que si bien en aplicación de las RTF Nº 2291-2-2002 y 5304-4-2002, las direcciones de educación al no ser instituciones educativas, no gozaban de inafectación por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad debe determinarse, luego de la verificación de los registros contables, planillas y otros que estime conveniente, si por los centros y programas educativos e institutos superiores que administra la recurrente gozaría de la inafectación al pago del impuesto, en virtud del artículo 19 de la Constitución Política de 1993, criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4654-5-2002 (…)”.

107

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

3.1.

Crédito contra el Impuesto a la Renta por reinversión

De conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 882, las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido.

Sujetos comprendidos

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

3.1.1.

Están comprendidas en el beneficio todas las instituciones educativas privadas desde la más simple hasta la más compleja; cuyo fin exclusivo esté constituido por el servicio educativo. De esta manera se pueden presentar las siguientes situaciones: • Persona natural • Sucesiones indivisas • Asociaciones de hecho de profesionales • Sociedad Anónima • Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada • Sociedad Colectiva • Empresa Individual de Responsabilidad Limitada • Sociedad Civil El carácter exclusivo supone la prestación del servicio educativo propiamente en todos los niveles de educación, tales como servicios educativos, servicio de alojamiento y alimentación, servicios complementarios, servicios entre instituciones educativas, expedición de constancias, venta de publicaciones, venta de activo fijo; y adicionalmente, la investigación científica, investigación aplicada, los servicios de consultoría y de asistencia técnica.

3.1.2.

De la reinversión

C

A efectos de determinar el beneficio de la reinversión, debemos tener claro los siguientes conceptos: • • •

Reinversión propia o en otras instituciones Bienes y servicios comprendidos Destino de la reinversión

a) Reinversión propia o en otras instituciones

Las instituciones educativas privadas pueden reinvertir en sí mismas o en otras instituciones educativas privadas. La institución beneficiaria de la inversión califica como institución receptora, y la institución que reinvierte en sí misma o en terceros califica como institución reinversora. b) Bienes y servicios comprendidos La reinversión solo podrá realizarse en infraestructura y equipamientos didácticos, exclusivos para los fines educativos y de investigación, así como para las becas de estudio.

108

Beneficios tributarios en el Sector Educación

La relación de bienes y servicios está aprobada por el Decreto Supremo Nº 047-97EF(55) y comprende: Inmuebles y bienes de capital, exclusivamente, para la prestación del servicio educativo. • Becas de estudios. • Libros, folletos, revistas y, en general, cualquier publicación que apoye al proceso educativo, presentado en medios impresos, magnéticos o digitales. • Software para fines educativos. • Material didáctico. En consecuencia, las instituciones reinversoras adquirirán estos bienes y servicios para sí mismo, o para otras instituciones educativas privadas.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S



Los bienes adquiridos deben cumplir con las siguientes características:

Serán computados a su valor de adquisición y no podrán ser menores al valor de mercado. Se incluirá los gastos vinculados a su adquisición tales como fletes, seguros, gastos de despacho, almacenaje y todos aquellos gastos necesarios que permitan colocar dichos bienes en la institución respectiva, salvo los intereses de financiamiento, sin que este valor exceda al del mercado. • No deben tener una antigüedad mayor de tres (3) años, computados desde la fecha de su adquisición. Se entiende por fecha de adquisición la que conste en el comprobante de pago o la que conste en la Declaración Única de Aduanas, según corresponda. • No podrán ser transferidos antes de que queden totalmente depreciados. Si los bienes son transferidos antes de que queden totalmente depreciados, entonces se pierde el crédito obtenido en la proporción que corresponda a la parte no depreciada. Si se utilizó el crédito, entonces la institución deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar, más los intereses y sanciones que corresponda por uso indebido de crédito. Tratándose de reinversiones en obras o en adquisiciones de bienes, cuyo costo superen las doscientas (200) unidades impositivas tributarias (UIT), la institución deberá presentar al Ministerio de Educación, además, un informe preparado por una sociedad de auditoria que acredite la existencia física y la operatividad de las obras de infraestructura y/o de los bienes correspondientes en el local institucional.

C



En los casos de la reinversión bajo el otorgamiento de becas, estas deben cumplir con las siguientes características: •

Serán otorgadas para seguir estudios en la institución, otorgadas a personas con alto rendimiento académico y bajos recursos económicos. • Otorgadas al personal docente y administrativo para seguir estudios en la institución o en otras instituciones. En los casos de reinversión de becas, la institución deberá presentar al Ministerio de Educación una declaración jurada refrendada por una sociedad de auditoría.

(55)

Norma publicada el 30 de abril de 1997.

109

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

c) Destino de la reinversión La reinversión que realice la institución educativa privada, solo podrá realizarse en los bienes y servicios comprendidos, exclusivamente, para los fines educativos y de investigación.

3.1.3.

Procedimiento de presentación del programa de reinversión

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

El Programa de Reinversión deberá contener la siguiente información:

C

• • •

Nombre o razón social de la institución Monto total estimado del programa. Memoria descriptiva en la que conste el objeto de la reinversión con indicación de: - La relación y costo estimado de la infraestructura y equipamiento didáctico adquiridos, construidos, modificados o ampliados; identificándose los centros y/o programas de educación de la institución comprendidos en el mismo, de ser el caso.

-

La relación del número de becas que serán otorgadas por periodo, precisando si serán utilizadas en la propia institución o en otras, y los programas, cursos, carreras o especialidades, a los que serán asignadas, de ser el caso.

-

La descripción de cómo la infraestructura y equipamiento didácticos obtenidos al ampro del programa de reinversión, serán utilizados en las actividades educativas y de investigación que son propias de la institución, en concordancia con los niveles y modalidades de los servicios educativos prestados por la institución.

-

El plazo estimado de ejecución del programa, el cual no podrá exceder de cinco años contados desde la fecha de inicio de la ejecución del programa de reinversión. Vencido dicho plazo, el programa deberá ser necesariamente actualizado para poder continuar con su ejecución. La actualización del programa deberá ser acompañada de una copia para Sunat, de cuya remisión se encargará el Ministerio de Educación.

Asimismo, deberá adjuntarse la siguiente documentación: • •

Testimonio de la escritura pública. Constitución social inscrita en los Registros Públicos o el contrato de colaboración empresarial, de ser el caso. • Copia de la inscripción en el RUC • Cualquier otra información que la institución considere adecuada para una mejor apreciación del programa. El programa de reinversión deberá ser presentado al Ministerio de Educación dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al vencimiento de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. La aprobación del programa es automática. Este programa está regulado por el Procedimiento Nº 62 TUPA del Ministerio de Educación aprobado por D.S. Nº 016-2004-ED.

110

Beneficios tributarios en el Sector Educación

Ministerio de Educación

Aprobación automática

Plazo: hasta 10 días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, correspondiente al ejercicio a partir del cual se da inicio a la ejecución del programa.

(La remisión del programa a la Sunat, estará a cargo del Ministerio de Educación. El contribuyente adjuntará una copia de programa).

Sí reúne los requisitos formales.

Subsanación

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Programa de reinversión.

Presentación

Sunat

Dentro de los sesenta (60) día hábiles de presentado el programa de la inversión, el Ministerio de Educación podrá verificar el cumplimiento de los requisitos formales notificando a la institución para que en el plazo de treinta (30) días hábiles subsane la omisión.

Vencido el plazo de subsanación.

La institución subsana, entonces se entiende aprobado el programa desde su presentación.

3.1.4.

La institución no subsana, entonces se entiende como no presentado el programa.

Importe del crédito

C

El crédito tributario por reinversión equivale al 30% del monto, efectivamente, invertido en la ejecución del programa debidamente aprobado por el Ministerio de Educación. Si la institución educativa privada reinvierte en una institución receptora, entonces el crédito contra el Impuesto a la Renta se aplicará contra el Impuesto a la Renta de la institución receptora. Si la institución educativa privada reinvierte en beneficio propio, entonces el crédito se aplicará contra el Impuesto a la Renta que determine.

Crédito

3.1.5

30 % del monto efectivamente invertido

Aplicación del crédito

El crédito se podrá aplicar contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría o contra el saldo por regularizar:

111

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Pagos a cuenta Crédito

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Saldo por regularizar

Si la inversión se ejecutó en beneficio de otra institución educativa privada (institución receptora) entonces la aplicación del crédito estará condicionado a que la reinversión haya sido efectivamente aplicada por la institución receptora. La institución reinversora podrá transferir el crédito total o parcial no utilizado, a una institución receptora, por una sola vez. Para esto, la institución reinversora deberá presentar una declaración jurada a la Sunat, según las condiciones que esta establezca. Dicha transferencia podrá efectuarse dentro de los cinco (5) ejercicios, contados a partir del ejercicio en que se efectúe la reinversión o por el plazo que dure el programa de reinversión.

Consultas absueltas por la Sunat

Informe N º319-2003/SUNAT (aplicación del crédito por reinversión)

“(…) El crédito por reinversión a favor de las IEP puede aplicarse contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los ejercicios subsiguientes a aquel en que se devengó dicho crédito, incluidos los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero y febrero (…)”.

3.1.6.

Requisitos para aplicar el crédito

A fin de aplicar el crédito, la reinversión deberá ser capitalizada o en su caso incrementar el patrimonio social.

C

3.1.7.

Sustento del crédito

Tratándose de reinversión propia, el crédito deberá estar sustentado con los siguientes documentos: •

El programa de reinversión y sus modificatorias o ampliatorias, recepcionado por el Ministerio de Educación; • Los comprobantes de pago y/o las declaraciones únicas de importación que sustenten las adquisiciones efectuadas; • Los informes anuales enviados al Ministerio de Educación, sobre los avances de la ejecución del programa y; • Las declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta. Tratándose de reinversión en otras instituciones educativas privadas, el crédito deberá estar sustentado en los siguientes documentos: •

112

Copia del programa de reinversión de la institución receptora y sus modificatorias, con la constancia de recepción del Ministerio de Educación.

Beneficios tributarios en el Sector Educación





Copia de la escritura pública de aumento de capital o de patrimonio social de ser el caso, de la institución receptora, inscrita en Registros Públicos; en el cual conste el monto del aporte de la institución reinversora; y, Copia de la constancia numerada otorgada a nombre de la institución reinversora por la institución receptora, en la cual conste el monto efectivamente reinvertido.

3.1.8.

Uso indebido del beneficio

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

El crédito es indebido si la institución educativa privada no ejecuta la inversión. Si el crédito indebido fue aplicado por la institución receptora, entonces esta deberá reintegrar el Impuesto a la Renta, en la parte correspondiente al crédito indebido, más los intereses y pagar la multa por aumento indebido del crédito. Si el crédito indebido fue aplicado por la institución reinversora, entonces la institución receptora deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por aquella, en la parte correspondiente al crédito indebido, más los intereses y pagar la multa por aumento indebido del crédito.

3.2.

Exoneración

Los incisos b) y m) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta establece las exoneraciones del Impuesto a la Renta vinculadas con la actividad educativa.

3.2.1.

Sujetos comprendidos

a) Universidades privadas

Se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta las universidades privadas constituidas como personas jurídicas, según el Derecho Privado; es decir, como asociaciones, fundaciones o comités (personas jurídicas sin fines de lucro). Las utilidades generadas deberán ser reinvertidas a favor de la Institución y en becas para estudios; no pudiendo ser distribuidas entre sus miembros ni utilizadas por ellos, directa ni indirectamente. Esta forma de constitución está reconocida por la Ley Universitaria - Ley Nº 23733(56).

C

Por lo tanto, podemos advertir que las universidades privadas bien pueden gozar del beneficio del crédito contra el Impuesto a la Renta, según lo señalado en el numeral 3.1, o gozar del beneficio de exoneración cumpliendo los requisitos indicados en el párrafo anterior. b) Fundaciones y asociaciones sin fines de lucro

Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro cuyo fin exclusivo sea la educación, gozan del beneficio de exoneración del Impuesto a la Renta. A fin de gozar de este beneficio, deberán observar lo siguiente: -

(56)

Las rentas que generen no deben ser distribuidas entre los asociados, directa ni indirectamente.

Norma publicada el 17 de diciembre de 1983 vigente a la fecha.

113

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

-

En los estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, al fin educativo. Así, no estará sujeta a exoneración la renta proveniente de operaciones mercantiles que realicen las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro. Sin embargo, esta disposición está condicionada a los parámetros fijados por el Ministerio de Economía y Finanzas, disposiciones que aún no han sido fijadas.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Por otro lado, estas instituciones deberán cumplir con inscribirse en los Registros de la Sunat. Para estos efectos, el TUPA de la Sunat - Decreto Supremo Nº 057-2009EF establece que la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta (Procedimiento Nº 35) y la actualización en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta (Procedimiento Nº 36).

Consultas absueltas por la Sunat

Informe Nº 027-2002/SUNAT (Exoneración del Impuesto a la Renta a instituciones educativas privadas) “(…) En principio, las instituciones educativas particulares se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta de tercera categoría. No obstante, aquellas instituciones educativas particulares que se constituyan como fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta entre los cuales se encuentra el educativo, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta siempre que cumplan con los requisitos señalados en dicho inciso. También se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, las universidades privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6 de la Ley Nº 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo (…).”

C

Informe Nº 119-2003/SUNAT (Inafectación del IGV aplicable a academias de preparación universitaria) • Lo establecido en el último párrafo de la tercera disposición transitoria y final del De-



creto Supremo Nº 047-97-EF, no resulta de aplicación a las academias de preparación para el ingreso a las universidades que tengan como promotora a una asociación sin fines de lucro que no ha incorporado a su patrimonio, el patrimonio de las primeras.

A partir del 1/5/1997, resulta aplicable a las academias de preparación para el ingreso a las universidades o a otras instituciones de formación de nivel superior, el beneficio previsto en el inciso g) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, modificado por el Decreto Legislativo Nº 882.

DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 35 Inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta

114

REQUISITOS Presentar: - Formulario 2119 “Solicitud de inscripción o comunicación de afectación de tributos” firmado por el titular o su representante legal acreditado en el RUC. Exhibir: - Documento de identidad original del titular o de su representante legal acreditado en el RUC. - Si el trámite lo efectúa un tercero, este deberá exhibir su documento de identidad original.

Beneficios tributarios en el Sector Educación

Presentar: - Solicitud de actualización en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta firmada por el titular o su representante legal acreditado en el RUC. - Copia simple del estatuto modificado inscrito en los Registros Públicos - Copia simple de la constancia vigente de inscripción en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

36 Actualización en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta

3.2.2. Vigencia del beneficio

De conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 29308 la mencionada exoneración estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2011; no obstante cabe recordar que anualmente se realizan prorrogas a la mencionada exoneración.

3.3.

Inafectación

El artículo 19 de la Constitución Política del Perú, reconoce el beneficio de la inafectación del Impuesto a la Renta para las instituciones educativas públicas. Por su parte, el artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, reconoce la inafectación aplicable a las fundaciones cuyo fin exclusivo sea la investigación superior.

3.3.1.

Sujetos comprendidos

Conforme al artículo 19 de la Constitución, están comprendidas en la inafectación del Impuesto a la Renta, las universidades, institutos superiores y los centros educativos públicos; de esta manera están comprendidos los siguientes sujetos:

C

• Universidades • Institutos superiores • Centros educativos a nivel secundario • Centros educativos a nivel primario • Centros educativos a nivel inicial • Centros educativos de enseñanza especial • Centros educativos a nivel ocupacional Por aplicación del inciso c) del artículo 18 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las fundaciones con fines educativos también están inafectas del impuesto. En estos casos, las fundaciones deberán cumplir con inscribirse en el Registro de Entidades Inafectas del Impuesto a la Renta (Procedimiento Nº 37 TUPA-SUNAT) y de ser el caso cumplir con la actualización de dicho registro (Procedimiento Nº 38 TUPASUNAT). Por otro lado, es importante resaltar que tratándose de las academias preuniversitaria y por disposición del Decreto Legislativo Nº 882, no están incluidas en el beneficio de la inafectación del Impuesto a la Renta.

115

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Consultas absueltas por la Sunat Informe Nº 081-2004/SUNAT (Exoneración del Impuesto a la Renta - requisitos) • A efectos de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta, las asociaciones de-

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

berán cumplir, además de los otros requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19 del TUO de la UR, con prever en forma expresa en sus estatutos que en caso de disolución el patrimonio se destinará a cualquiera de los fines contemplados en dicho inciso. Asímismo, a las asociaciones que no hayan cumplido con el requisito señalado en el párrafo precedente, se les considerará exoneradas a partir del cumplimiento del mismo; es decir, a partir de la fecha en que efectúen la modificación de los estatutos.



En caso de que los estatutos de las asociaciones no se haya previsto el destino del patrimonio en el supuesto de producirse la disolución, no se podrá dar por cumplido el requisito antes mencionado mediante la remisión al artículo 98 del Código Civil.

Informe Nº227-2004/SUNAT (Instituciones educativas particulares: obligación de presentar declaraciones mensuales) “(…) Antes de entrada en vigencia del Decreto legislativo Nº 882, las universidades, y los centros educativos y culturales no eran contribuyentes del Impuesto a la Renta; y por ende, no estaban obligados a presentar declaraciones juradas por dicho impuesto, como tales. A partir de la vigencia del Decreto legislativo Nº 882 las instituciones educativas particulares están afectas al Impuesto a la Renta y, por lo tanto, están obligadas a presentar las declaraciones juradas de dicho impuesto. Sin embargo, están exoneradas del referido impuesto aquellas a las que resulte aplicable lo dispuesto en los incisos b) y m) del artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta exoneración no las dispensa de presentar las declaraciones juradas correspondientes. No obstante, a partir del 15.5.1999, de conformidad con lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 060-99/SUNAT, las entidades exoneradas del Impuesto a la Renta están exceptuadas de la obligación de presentar las declaraciones juradas mensuales de dicho tributo, en su calidad de contribuyentes (…)”.

C

Jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal RTF Nº 8959-5-2001 (31/10/2001)

“(…) Es objeto de controversia determinar si la recurrente, en su calidad de academia de preparación para el ingreso a las universidades, se encontraba inafecta del Impuesto a la Renta en el ejercicio 1995. De acuerdo con las normas señaladas, procede a analizar si la recurrente participaba de la naturaleza de una universidad, instituto superior o centro educativo. Durante el periodo en discusión estuvo vigente la Ley de Educación Nº 23384, norma que establece como niveles del sistema educativo el nivel de educación inicial, primaria, secundaria y superior. A su vez, en su artículo 104 disponía que a los centros educativos les correspondía la nomenclatura de centros de educación inicial, escuelas de primaria, institutos y escuelas superiores (donde se ofrecía estudios de nivel superior distinto de las universidades), así como a las universidades. Como se advierte, las academias de preparación para el ingreso a las universidades no estaban incluidas dentro del concepto de universidades, institutos superiores o centros educativos, a que hacía referencia la Ley Nº 23384. (…)”.

116

Beneficios tributarios en el Sector Educación

3.3.2.

Vigencia del beneficio

La inafectación no tiene un plazo de vigencia; sin embargo, dejará de aplicarse si el artículo 19 de la Constitución Política del Perú, norma que concede el beneficio es modifi cada o derogada.

DERECHOS ARANCELARIOS

4.1.

Beneficio

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

4.

En materia de derechos arancelarios, el artículo 19 de la Constitución Política del Perú reconoce que, la legislación podrá establecer un régimen especial de afectación para determinados bienes. Precisamente el Decreto Legislativo Nº 882 (publicado con fecha 09/11/1996) concede el beneficio de la inafectación y el Decreto Supremo Nº 046-97-EF (publicado con fecha 30/04/1997) modificado por D.S. Nº 152-2003-EF (publicado con fecha 11/10/2003) aprueba la relación de bienes.

4.2.

Sujetos comprendidos

Los sujetos que gozan del beneficio de inafectación, son las instituciones educativas constituidas conforme con la legislación de la materia; es decir, que cuenten con la Resolución de Aprobación de Autorización de Funcionamiento por parte del Ministerio de Educación, tratándose de centros educativos, siguiendo el procedimiento que establece el TUPA del Ministerio de Educación D.S. Nº 016-2004-ED (publicado con fecha 29/10/2004); o que cuenten con el dispositivo de creación, tratándose de universidades; con excepción de las academias de preparación para el ingreso a las universidades o a otras instituciones de formación de nivel superior. Sujetos comprendidos:

C

• • • • • • •

4.3.

Universidades Institutos superiores Centros educativos a nivel secundario Centros educativos a nivel primario Centros educativos a nivel inicial Centros educativos de enseñanza especial Centros educativos a nivel ocupacional.

Requisito para la inafectación de derechos arancelarios

Para gozar de la inafectación de los derechos arancelarios, las instituciones educativas deberán cumplir con el requisito previo de la presentación al Ministerio de Educación del formulario “Importaciones Liberadas - Decreto Legislativo Nº 882” que incluirá entre otros datos, la siguiente información: • • •

Los bienes a importar El valor CIF correspondiente La sustentación de la aplicación educativa del uso del bien en cumplimento de sus fines propios. El formulario ha sido aprobado por Resolución Ministerial Nº 118-97-ED (publicada con fecha 01/05/1997) y deberá tener la constancia de reopción de Sunat.

117

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

4.4.

Importaciones mayores a doscientas (200) UIT

4.5.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Si las instituciones educativas realizan importaciones de bienes comprendidos en la inafectación, por un valor CIF superior a doscientas (200) unidades impositivas tributarias (UIT), deberán presentar ante el Ministerio de Educación, un informe refrendado por una sociedad de auditoría que certifique la efectiva adquisición y ubicación de todos los bienes importados en el referido año calendario. La presentación de este informe se realizará dentro de los sesenta (60) días hábiles de efectuada la importación que supere el importe.

Prohibición de transferencia y cesión de bienes

De conformidad con el artículo 210 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, regulado a través del Decreto Supremo N° 010-2009-EF, los bienes importados bajo el régimen de inafectación no podrán ser transferidos o cedidos, ni destinados a un fin distinto durante cuatro (4) años, contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración de importación. Si la transferencia o la cesión de bienes se realizan en dicho plazo, entonces se deberá pagar previamente los tributos diferenciales. La excepción a lo dispuesto en la norma reglamentaria será en aquellos casos en que por acuerdos, tratados o convenios internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.

4.6.

Vigencia del beneficio

La inafectación no tiene un plazo de vigencia; sin embargo, dejará de aplicarse si el artículo 19 de la Constitución Política del Perú, norma que concede el beneficio es modifi cada o derogada.

NORMAS APLICABLES AL SECTOR EDUCACIÓN

C

Constitución Política del Perú

Artículo 19

Dec. Leg. Nº 882, publicado con fecha 09/11/1996

Ley de Promoción de la inversión en la Educación

D.S. Nº 046-97-EF, publicado con fecha 30/04/1997

Relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas y de Derechos Arancelarios por parte de las instituciones educativas particulares o públicas

D.S. Nº 003-98-EF, publicado con fecha 13/01/1998

Modifican el D.S. Nº 046-97-EF, que aprobó relación de bienes y servicios inafectos al pago de IGV y de los Derechos Arancelarios aplicable a instituciones educativas.

D.S. Nº 152-2003-EF, publicado con fecha 11/10/2003

Modifican el D.S. Nº 046-97-EF, que aprobó la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas y de los Derechos Arancelarios aplicables a las instituciones educativas

D.S. Nº 081-2003-EF, publicado con fecha 07/06/2003

Precisan alcances de actividades educativas, comprendidas en anexo del D.S. Nº 046-97-EF, prestadas por instituciones educativas particulares o públicas

D.S. Nº 001-2004-EF, publicado con fecha 07/01/2004

Establecen procedimiento aplicable para solicitudes de inafectación de pago del IGV y Derechos Arancelarios que se encuentran en trámite ante el Ministerio y modifican el nuevo anexo II aprobado por D.S. Nº 152-2003-EF

118

Beneficios tributarios en el Sector Educación

Aprueban requisitos y procedimientos a seguir para autorizar inafectación del IGV a favor de instituciones culturales.

D.S. Nº 076-97-EF, publicado con fecha 17/06/1997

Establecen requisitos y procedimientos a seguir para autorizar la inafectación del IGV a favor de instituciones deportivas.

D.S. Nº 118-2002-EF, publicado con fecha 03/08/2002

Amplían relación de bienes contenidos en el Anexo II del D.S. Nº 046-97-EF aplicable a instituciones educativas públicas o particulares.

D.S. Nº 047-97-EF, publicado con fecha 30/04/1997

Aprueban normas reglamentarias de las disposiciones tributarias aplicables a las instituciones educativas particulares.

D.S. Nº 001-98-ED, publicado con fecha 13/01/1998

Aprueban normas para el proceso de adecuación de universidades a lo dispuesto en disposición transitoria de Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.

D.S. Nº 011-98-ED, publicado con fecha 24/02/1998

Modifican el reglamento de infracciones y sanciones para instituciones educativas particulares.

D. S. Nº 230-2009-EF, publicado con fecha 16/10/2009

Incorpora la partida Nº 8539320000, lámpara para proyectores multimedia, a los bienes inafectos del IGV y Derechos Arancelarios

C

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

D.S. Nº 075-97-EF, publicado con fecha 15/06/1997

119

& ON E T M A P D R O E R S E A S S Capítulo 6

C

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR CETICOS

Capítulo 6

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR CETICOS INTRODUCCIÓN

Con el ánimo de facilitar el comercio exterior y desarrollar la competitividad de nuestros mercados, el estado ha creado los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (en adelante Ceticos) cuyo objeto consiste en el incentivo del desarrollo de ciertas regiones del país, que representan puertos de acceso a productos provenientes del exterior, cuyos productos y servicios puedan competir con los productos extranjeros en igualdad de condiciones, para ello se reguló una serie de normas que permitían, entre otros, la aplicación de beneficios tributarios, con la finalidad de generar mayores recursos e infraestructura para su desarrollo. Es así que para facilitar dichos objetivos se dictó el Decreto Supremo Nº 112-97EF(57), en cuyo artículo 1 se aprobó el Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley, emitidas en relación con los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios –Ceticos– de Ilo, Matarani y Tacna y de Paita. Asimismo, el año 2002 se emitió la Ley Nº 27688, Ley de Zofratacna, posteriormente el año 2006 a través de la Ley 28864 se creo la zona económica especial de Puno Zeedepuno. La administración de los Ceticos y Zonas Francas se encuentran a cargo de la Comisión nacional de Zonas Especiales de Desarrollo (Conazede) encargada de monitorear y supervisar los Ceticos, la Zofratacna y Zeedepuno. Asimismo, la Conazede es un organismo público descentralizado del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

C

En el escenario descrito, en el presente sectorial se comentará sobre los beneficios tributarios, exclusiones, requisitos, actividades que pueden realizarse, así como la regulación especial que reciben las empresas y usuarios constituidos en estas zonas de tratamiento especial.

1.

DEFINICIONES

Para una mejor comprensión del tratamiento tributario que reciben los Ceticos y la Zofratacna y Zedeepuno resulta necesario definir previamente algunos conceptos básicos. Así tenemos los siguientes: •

(57)

Zona Franca: parte del territorio nacional debidamente delimitada, en la que las mercancías que en ella se introduzcan, se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero con respecto a los derechos y tributos de aportación y no están sometidas al control habitual de Aduanas.

Texto único ordenado de las normas que regulaban los beneficios a los Ceticos establecidos en los Decretos Legislativos Nºs 864 y 842.

123

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

• •

O & N E T M A P D R O E R S E A S S



Usuario de la Zofratacna: es toda persona natural o jurídica que desarrolla las actividades económicas permitidas en la Zofratacna. Operador de la Zofratacna: es la persona jurídica de derecho privado titular de la concesión para realizar las actividades de promoción, dirección y administración exclusivamente dentro del Perú. Depósitos Francos: son recintos ubicados al interior de la Zofratacna, perfectamente delimitados y cercados, donde se almacenan mercancías provenientes del exterior, del resto del territorio nacional, las producidas en la Zofratacana y en la Zona de Extensión para su comercialización interna y/o externa, de acuerdo a la Ley, a su reglamento y demás normas complementarias. Los depósitos pueden ser públicos o privados. Resto del territorio nacional: al territorio Nacional, excluido la Zona Comercial de Tacna, la Zofratacna y la Zona de Extensión. Zeedepuno: parte del territorio nacional delimitada y cercada en el departamento de Puno en la que, las mercancías que en ella se internen se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero, a efectos de los derechos e impuestos de importación (presunción de extraterritorialidad aduanera), gozando de un régimen especial en materia tributaria. Usuario Zeedepuno: persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que celebra contrato de cesión en uso oneroso de los lotes de terreno de la Zeedepuno, y de ser el caso con sus edificaciones, y/o usuario con el Operador, para el desarrollo de cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 4 del presente Reglamento, según corresponda. Operador Zeedepuno: el operador es la persona jurídica de derecho privado, titular de la concesión para realizar las actividades de promoción, dirección y administración exclusivamente dentro del perímetro de la Zeedepuno, en los términos que establezca la concesión, encontrándose bajo supervisión del Mincetur a través de la Conazede. Depósito Franco: los depósitos francos son recintos ubicados al interior de la Zeedepuno, perfectamente delimitados y cercados donde sin excepción se almacenan todas las mercancías provenientes del exterior, del resto del territorio nacional, de los Ceticos, de la Zofratacna y su Zona de Extensión, para su comercialización interna y/o externa, de acuerdo a la Ley, reglamento de la mencionada Ley; y demás normas complementarias. Los depósitos francos deberán contar con un sistema de control estadístico de entradas y salidas de mercancías, al margen de las medidas de seguridad y vigilancia que se requieran. Al igual que en la Zofratacna los depósitos francos pueden ser públicos o privados. Resto del Territorio nacional: al territorio Nacional, excluido la Zeedepuno. Usuario de los Ceticos: aquellas empresas constituidas o establecidas en los Ceticos

• •





C



• •

2.

DEFINICIÓN DE CETICOS

Los Ceticos son aquellas áreas geográficas perfectamente delimitadas, a las que se les otorga por ley la naturaleza de zona primaria aduanera de trato especial, destinadas a generar polos de desarrollo y promover la inversión privada en infraestructura de la actividad productiva y de servicios.

124

Beneficios tributarios en el Sector Ceticos

Creado por D. Leg. Nº 864 Ubicación: Distrito de Paita, provincia de Paita, región Piura Lugar: El Tablazo

Ceticos

Creado por D. Leg. Nº 842 Ubicación Distrito de Islay, provincia de Islay, región Arequipa Lugar: Pescadores

Ceticos

Creado por D.Leg. Nº 842 Ubicación: Distrito de Ilo, provincia de Ilo, región de Moquegua Lugar: Pampa de Palo

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Ceticos

Ceticos

3.

Creado por Ley Nº 26953 Ubicación: Poblado de Mazán

DEFINICIÓN DE ZOFRATACNA

La Zofratacna es aquella parte del territorio nacional, perfectamente delimitada en la que las mercancías que ingresan se consideran como si no estuvieran en territorio aduanero (extraterritorialidad) para efectos de los derechos e impuestos que grava la importación. La Zofratacna se encuentra ubicada sobre el área física del actual Ceticos en Tacna. Asimismo, dentro de la provincia de Tacna tenemos: 1) La Zona Comercial de Tacna, corresponde a la actual Zona de Comercialización de Tacna y comprende el distrito de Tacna de la provincia de Tacna, así como el área donde se encuentran funcionando los mercadillos en el distrito del Alto de la Alianza de la provincia de Tacna; y 2) La Zona de Extensión, que comprenden el Parque Industrial del departamento de Tacna, gozando esta última de los mismos beneficios de la Zofratacna.

4.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LAS EMPRESAS CONSTITUIDAS EN LOS CETICOS

C

Las empresas constituidas o establecidas en los Ceticos de Ilo, Matarini, Tacna y Paita hasta el 31 de diciembre del año 2004, y cuyas operaciones anuales correspondan como mínimo en un 92% a la exportación de los bienes que producen, estarán exoneradas hasta el 31 de diciembre del año 2012 de los siguientes tributos: Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Selectivo al Consumo, así como, de todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto del Gobierno Central como de los Gobiernos Locales, incluso de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa. De la misma forma, estas empresas podrán efectuar cualquier tipo de operaciones(58) inclusive entre usuarios de los Ceticos, hasta por el equivalente del 8% del total de sus operaciones anuales, sin perder los beneficios de exoneración. No obstante, dichas operaciones estarán gravadas con el Impuesto a la Renta por las operaciones mencionadas. Asimismo, estas operaciones estarán gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestaciones de servicios según corresponda, cuando se

(58)

Se entiende como operaciones a las exportaciones, a la reexpedición de mercancías al exterior y a las establecidas en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 821, modificado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF.

125

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

realicen en el resto del territorio nacional, excepto lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del presente Texto Único Ordenado. Cabe mencionar que, si al final del ejercicio se determina que las operaciones de exportación de los bienes que producen fueron menores al 92%, el contribuyente estará obligado al pago del total del Impuesto a la Renta que corresponda a dicho ejercicio.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Para lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como “operaciones” las exportaciones, la reexpedición de mercancías al exterior y las establecidas en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 821(59) excepto las importaciones; y como “bienes que produce”, los que hubiesen sido elaborados o manufacturados por los mismos usuarios de los Ceticos. Solo para efectos del cálculo del porcentaje a que se refieren los párrafos precedentes, las operaciones de reexpedición de mercancías al exterior se considerarán dentro del cómputo del 8%. Los productos fabricados por los usuarios de los Ceticos, podrán ingresar al resto del territorio nacional bajo los regímenes de admisión temporal, importación temporal y reposición de mercancías en franquicia. Las operaciones de reexpedición de mercancías(60) al exterior se considerarán dentro del cómputo del 8%. Cabe resaltar que las operaciones que no signifiquen exportación estarán gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestaciones de servicios según corresponda, cuando se realicen en el resto del territorio nacional. Si al final del ejercicio se determinase que las operaciones de exportación de los bienes que producen las empresas constituidas dentro de los Ceticos, fueron menores al 92% del total de sus operaciones, el contribuyente estará obligado al pago del total del Impuesto a la Renta, por el total de operaciones que corresponda a dicho ejercicio.

4.1.

Ingreso de mercancías desde el exterior del país a los Ceticos

C

Los Ceticos de Ilo, Matarani y Tacna, así como de Paita, se consideran Zonas Primarias Aduaneras. En ese sentido, las mercancías que ingresen a dichos centros, desembarcadas únicamente por los puertos de Ilo y Matarani, o de Paita, respectivamente, no están afectos al pago de derechos arancelarios, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional y demás tributos que gravan las mismas, incluyendo los que requieran mención expresa y podrán ser objeto de reexpedición al exterior.

4.2.

Ingreso de las mercancías y prestación de servicios hacia los Ceticos desde el resto del territorio nacional

El ingreso de mercancías nacionales y la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia los Ceticos de Ilo, Matarani y Tacna, así como de Paita, se considerará como una exportación. Si esta tiene el carácter de definitiva, le será aplicable

(59) (60)

Cabe mencionar que a partir del 15/04/1999 se encuentra vigente el Decreto Supremo Nº 055-99-EF. La reexpedición de mercancías consiste en la salida definitiva de mercancías almacenadas con destino al exterior sin haber sufrido ningún tipo de transformación, elaboración o reparación dentro de dicha zona.

126

Beneficios tributarios en el Sector Ceticos

las normas referidas a la restitución simplificada de los derechos arancelarios y del Impuesto General a las Ventas, así como de cualquier otra norma que en materia tributaria se dicte vinculada a las exportaciones.

4.3.

Caso especial del Ceticos Loreto

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

En el caso del Ceticos Loreto, en cuanto a los beneficios y exoneraciones que le corresponden son iguales a los ya descritos en relación a los demás centros, con las siguientes excepciones: a) El plazo que le otorga la ley para la instalación de las empresas, así como, para la vigencia de las exoneraciones, es de 50 años computados desde el 23/05/98 fecha de entrada en vigencia de la ley(61). b) Los porcentajes de operaciones anuales establecidos en 92% y 8% para mantener el beneficio de exoneración de los Ceticos serán de 80% y 20% respectivamente, para las empresas que se constituyan o establezcan en el Ceticos Loreto. c) La reexpedición de mercancías ingresadas por Aduanas distintas a la de Iquitos podrá efectuarse, por cualquier Aduana del país. d) No podrán realizarse en el Cetico Loreto, aquellas actividades dedicadas a la explotación de hidrocarburos, servicios públicos, servicios o actividades que sean materia de concesión por parte del Estado.

5.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LAS EMPRESAS CONSTITUIDAS EN LA ZOFRATACNA

Las empresas constituidas en la Zofratacana y en la Zona de Extensión gozan de los mismos beneficios tributarios, esto es, están exoneradas del Impuesto a la Renta, IGV, ISC e IPM, así como de todo tributo tanto del Gobierno Central, Gobierno Regional y Gobiernos Locales, creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las aportaciones a EsSalud y las tasas. Solo se autoriza el establecimiento de las empresas para el desarrollo de las actividades que permite la Ley(62) y siempre que sus operaciones anuales correspondan en no menos del 50% a la exportación definitiva de los bienes que producen, en tanto cumplan esas condiciones podrán acogerse a las exoneraciones descritas.

C

Las exoneraciones tendrán una vigencia de 20 años contados a partir del 18/12/02 fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna(63), con excepción del Impuesto a la Renta, cuya exoneración regirá desde el 01/01/03. Las operaciones que efectúen los usuarios de la Zofratacna y que sean distintas a la exportación definitiva, estarán gravadas con el Impuesto a la Renta cuando las operaciones se realicen para el resto del territorio nacional, estarán gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestación de servicios según corresponda. Si al final del ejercicio, el porcentaje de las operaciones de exportación de los bienes que el usuario de la Zofratacna produce, resulta inferior al 50% de sus operaciones anuales,

(61) (62) (63)

Ley Nº 26953 Ley de creación del Ceticos Loreto, publicada el 22/05/98. Ley Nº 27688 Ley de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna publicada el 28/03/02. Decreto Supremo Nº 011-2002-MINCETUR norma que aprueba el reglamento de la Ley de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, publicado el 17/12/02.

127

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

este deberá efectuar el pago del total de los derechos e impuestos de importación, y los tributos de los cuales gozaba de exoneración. Las operaciones que se efectúen entre los usuarios dentro de la Zofratacna estarán exoneradas del pago de IGV e IPM.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Las operaciones realizadas en la Zona Comercial de Tacana estarán exoneradas del IFV, IPM e ISC, así como, de todo impuesto creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieran de norma exoneratoria expresa, pagando únicamente un arancel especial. Los usuarios de la Zofratacna podrán ingresar maquinarias, equipos, herramientas y repuestos de origen extranjero a la Zofratacna y Zonas de Extensión a través de los Depósitos Francos(64) de la Zofratacna, siempre que dichos bienes se usen directamente en las actividades desarrolladas por el usuario en la Zofratacna, gozando de un régimen especial de suspensión del pago de derechos e impuestos de aduanas y demás tributos que graven la importación. El ingreso definitivo de bienes de producción nacional y la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional, hacia la Zofratacna califican como una exportación, y por ende le será de aplicación el régimen de restitución simplificada de derechos arancelarios (drawback), del IGV, así como, de cualquier otro beneficio que en materia tributaria se dicte vinculada a las exportaciones, en lo que le fuere aplicable. La salida de mercancías desde la Zofratacna, hacia el resto del territorio nacional deberá cumplir con las normas legales y administrativas aplicables a las importaciones. BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE LOS CETICOS Y ZOFRATACNA

Ceticos

Exoneración del Impuesto a la Renta, IGV, ISC, IPM, así como, todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto del Gobierno Central, Regional y Gobiernos Locales, incluso aquellos que requieran de norma exoneratoria expresa.

C

Zofratacna

Exoneración del Impuesto a la Renta, IGV, ISC, IPM, así como, todo tributo a nivel de Gobierno Central, Regional y Gobiernos Locales.

5.1.

Impedimentos para la instalación de empresas y el reingreso de mercancías o bienes

Existen determinadas prohibiciones para la instalación de ciertas empresas en la Zofratacna o en la Zona de Extensión; asimismo, no se permitirá el reingreso al territorio nacional de aquellas mercancías que fueron exportadas a la Zofratacna o que ingresaron a los Ceticos o a la Zofratacna para proceso de maquila(65). Así tenemos que: •

(64) (65)

No podrán instalarse empresas, cuyas actividades industriales y agroindustriales impliquen la producción de mercancías cuyo nivel de exportación del país haya

Son Depósitos Francos aquellos recintos ubicados al interior de la Zofratacna, perfectamente delimitados y cercados donde se almacenan mercancías provenientes del exterior del resto del territorio nacional, producidas en la Zofratacna y en la Zona de Extensión, para su posterior comercialización interna y externa de acuerdo a la Ley, al reglamento y demás normas complementarias. Se define a la maquila como aquel proceso, por el cual ingresan mercancías al país con el objeto de que solo se le incorpore en dichas mercancías el valor agregado correspondiente a la mano de obra.

128

Beneficios tributarios en el Sector Ceticos

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

superado los 20 millones de dólares americanos en valor FOB, en cualquiera de los dos (2) últimos años inmediatos anteriores al otorgamiento de la calificación del usuario. • Las mercancías de producción nacional que se exporten definitivamente a la Zofratacna están impedidas de ingresar al resto del territorio nacional. Sin embargo, podrá importarse el producto final siempre que este tenga una clasificación arancelaria distinta a la de sus insumos o componentes o partes y piezas, y se cancelen los tributos de importación correspondiente. • Los bienes que ingresen desde el resto del territorio nacional a la Zofratacna a efectos de maquila no podrán ser reingresados al resto del territorio nacional, sino que deberán ser transformados o utilizados en las actividades desarrolladas o exportadas. • No podrán instalarse en la Zofratacna empresas industriales y agroindustrias, que se dediquen a actividades extractivas y/o manufactureras de la lista de mercancías que serán aprobadas mediante decreto supremo con refrendo del ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de la Producción, previa opinión técnica del Comité de Administración de la Zofratacna. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 28599(66) en el área correspondiente a la Zofratacna, no podrán establecerse residencias particulares ni el ejercicio del comercio al por menor o al detalle, salvo el caso de vehículos usados.

Consultas absueltas por la Sunat

Informe Nº 137-2003-SUNAT/2B0000

“(…) Para gozar de los beneficios tributarios contenidos en los artículos 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2002-MINCETUR, los usuarios de la Zofratacna deben cumplir, entre otros, con fijar su domicilio fiscal en el departamento de Tacna; requisito que también es exigible para aquellos sujetos que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Zona Comercial de Tacna, eran considerados como usuarios del Ceticos-Tacna (…).”

C

Informe N° 260-2003-SUNAT-2B0000

1. Los contribuyentes que se dedican exclusivamente a la comercialización de mercancías previamente importadas y almacenadas en depósitos francos de la Zofratacna, las cuales son transferidas a sujetos del exterior o a usuarios de la Zofratacna no están exonerados del Impuesto a la Renta. 2. La transferencia de bienes al interior de la Zona Comercial de Tacna, efectuada por usuarios de la misma a sujetos que no tienen la calidad de turistas no está exonerada del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal e Impuesto Selectivo al Consumo y de los demás tributos que graven dicha transferencia.

(66)

Ley que modifica la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna - Ley Nº 27688 y modificatorias (16/08/05).

129

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Pronunciamiento emitido por el Tribunal Fiscal RTF Nº 2472-1-2003 (09/05/03)

6.

6.1.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

“(…) El pago que realizan los usuarios de la Zotac o Ceticos Tacna a favor del Comité de Administración de la Zona de Tratamiento Especial y Comercial de Tacna, por el reembolso de los gastos que asume dicho comité por los servicios de telefonía, suministro de energía eléctrica y alcantarillado prestados por terceros, se encuentra gravado con el IGV (…)”.

ACTIVIDADES QUE PUEDEN DESARROLLAR LOS USUARIOS EN LAS ZONAS DE TRATAMIENTO ESPECIAL Y QUE SE HALLAN DENTRO DEL ÁMBITO DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE EXONERACIÓN

En los Ceticos

Las empresas constituidas en los Ceticos podrán prestar los servicios que se detallan a continuación:

C

a) Manufactura o producción de mercancías no comprendidas en las clases Nºs 3115, 3118, 3122, 3530 y 3720 (procesadores de recursos primarios) de la CIIU (Revisión 2). b) Manufactura o producción de mercancías, cuyo nivel de exportaciones en el año 1996 no hayan superado los 15 millones de dólares americanos, y cuyas partidas arancelarias no se encuentran comprendidas en el Anexo I que forma parte integrante del Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI(67). c) Maquila o ensamblaje. d) Almacenamiento, distribución y comercialización de los insumos, materias primas, productos intermedios, partes, piezas, subconjuntos o conjuntos, necesarios para el desarrollo de las actividades comprendidas en los literales a), b) y c), así como, de las mercancías resultantes de estos procesos. e) Almacenamiento de mercancías sujetas al arancel especial del 10% destinadas a la zona de comercialización de Tacna, aplicable únicamente al Ceticos Tacna. f) Almacenamiento de vehículos usados para su reparación o reacondicionamiento en los talleres autorizados de los Ceticos, así como, para su posterior nacionalización o exportación, conforme a lo dispuesto en el Decreto legislativo Nº 843 y sus normas complementarias. g) Almacenamiento de mercancía que no vayan a ser transformadas o reparadas en los Ceticos, y cuyo destino final es el reto de territorio nacional, incluida la Zona de Comercialización de Tacna. h) Almacenamiento de mercancía proveniente del exterior o del resto del territorio nacional para su reexpedición al exterior. i) Actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados, maquinarias y equipos.

(67)

El Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI aprueba el reglamento de los Ceticos y fue publicado con fecha 04/01/97.

130

Beneficios tributarios en el Sector Ceticos

j)

Actividades de servicios tales como embalaje, envasado, rotulado, clasificación de mercancías contenidas en las literales a), b) y c).

Consultas absueltas por la Sunat Informe Nº 106-2003-SUNAT/2B0000

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

“(…) Las operaciones entre usuarios dentro de los Ceticos se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas, excepto en el caso de tratarse de servicios auxiliares (…)”.

Pronunciamientos del Tribunal Fiscal RTF Nº 0820-4-2003 (19/02/2003)

“(…) Las ventas realizadas en los Ceticos antes del despacho a consumo, solamente están gravadas por el exceso del valor CIF que corresponde a la operación, lo que no significa que deba considerarse como operación no gravada en la prorrata (…)”.

6.2.

En la Zofratacna

Las empresas constituidas en la Zofratacna podrán desarrollar las siguientes activi-

dades:

C

a) Actividades Industriales: Actividades industriales manufactureras comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU (Revisión 3). b) Actividades Agroindustriales: Actividades productivas dedicadas a la transformación primaria de productos agropecuarios que se produzcan en el país y que dicha transformación se realice dentro de la Zofratacna o en la Zona de Extensión. c) Actividades industriales y agroindustriales a que se refieren los incisos a) y b) que impliquen la producción de mercancías, cuyo nivel de exportación del país no haya superado los US$ 20 millones de dólares americanos en valor FOB, en cualquiera de los dos últimos años inmediatos anteriores al otorgamiento de la calificación de usuario. d) Actividades de maquila. e) Actividades de servicios, tales como: - Almacenamiento y distribución de mercancías: Ingreso al depósito y custodia de las mercancías procedentes del exterior, del resto del territorio nacional, y/o producidas o manufacturadas en la Zofratacna y Zona de Extensión, para su posterior comercialización interna y externa. -

Embalaje: Colocar las mercancías dentro de cubiertas para su transporte.

-

Desembalaje: Retiro o cambio de las cubiertas de las mercancías para su mejor acondicionamiento y/o almacenaje.

-

Rotulado y etiquetado: Identificación de las mercancías mediante el uso de etiquetas o rótulos.

131

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

División: Redistribución o separación de lotes de mercancías.

-

Clasificación: Ordenamiento de las mercancías según sus características.

-

Exhibición: Mostrar las mercancías al público en lugares determinados por la Administración de la Zofratacna al interior de los Depósitos Francos.

-

Envasado: Introducir mercancías en envases para su conservación o preservación.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

-

f) Otras actividades que se incluyan por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de la Producción y de Economía y Finanzas(68). Asimismo, aunque están fuera del ámbito de los beneficios de exoneración, existen los llamados “Servicios Auxiliares” que se pueden prestar al interior de la Zofratacna y en los Ceticos tales como: el expendio de comida, cafeterías, bancos, telecomunicaciones, así como servicios de consultoría y asistencia técnica prestados a los usuarios de la Zofratacna y a las empresas instaladas en los Ceticos por entidades de desarrollo científico y tecnológico.

7.

SOBRE LA EMISIÓN DE GUÍAS DE REMISIÓN Y OTROS DOCUMENTOS EN LA ZOFRATACNA

El numeral 1.2 del artículo 21 del Reglamento de Comprobantes de Pago, en relación con el traslado de bienes desde la Zofratacna hasta la Zona Comercial de Tacna, indica que en el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte privado no se exigirá la guía de remisión remitente. En ese caso el traslado será sustentado con el documentado aprobado y expedido por el Comité de Administración de la Zofratacna, el cual deberá contar con por lo menos dos copias, destinándose la segunda de ellas a la Sunat, debiendo contener el documento la denominación de la entidad Zofratacna, logotipo de la Zofratacna, entre otros requisitos.

C

En el caso del traslado de bienes bajo la modalidad de transporte público desde la Zofratacna hasta la Zona Comercial de Tacna, no se exigirá guías de remisión transportista en los siguientes casos: •



(68)

Durante el transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional, autorizado conforme a los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del Cono Sur. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional y el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera / Declaración de Tránsito Aduanero. Durante el transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas, conforme a los términos del Acuerdo de Cartagena. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional por carretera y el Manifiesto de Carga Internacional, así como, la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.

Artículo 2 de la Ley Nº 28599.

132

Beneficios tributarios en el Sector Ceticos



BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LAS EMPRESAS CONSTITUIDAS EN LA ZEEDEPUNO

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

8.

Durante el traslado de bienes desde la Zofratacna hasta la Zona Comercial de Tacna; se sustituirá la guía de remisión remitente por el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la Zofratacna, sin ser obligatorio consignar los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor, y debiendo indicarse en su lugar el número de RUC, los nombres y apellidos, o denominación o razón social del transportista, quien permanecerá obligado a emitir la guía de remisión del transportista.

Con fecha 6 de agosto de 2006, ha sido publicada en el diario oficial El Peruano, la Ley Nº 28864, mediante la cual se ha creado la Zona Económica Especial de Puno Zeedepuno.

8.1.

Aspectos a tener en cuenta

8.1.1.

Zona económica de Puno

Para la aplicación de la presente norma, se considerará Zona Económica Especial de Puno a la parte del territorio, delimitada y cercada en el cual, las mercancías ingresantes gozarán de la presunción de extraterritorialidad aduanera; es decir, no se considerarán dentro de territorio peruano, para efectos de los derechos e impuestos de importación.

8.1.2.

Actividades permitidas

La norma en mención establece como actividades objeto de los beneficios de la Zona Económica Especial de Puno, las siguientes:

C

• • • • • • • • • • • • • • • •

Actividades Industriales Actividades Agroindustriales Maquila Ensamblaje Servicios de almacenamiento Servicios de distribución Servicios de desembalaje Servicio de embalaje Envasado Rotulado Etiquetado División Exhibición Clasificación de mercancías, entre otros Reparación Reacondicionamiento y/o mantenimiento de maquinaria, motores y equipos para la actividad minera.

133

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Resulta importante señalar que, se podrán incorporar actividades adicionales a la presente relación, siempre que se realice mediante Decreto Supremo, refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de la Producción y de Economía y Finanzas.

8.1.3.

Beneficios tributarios

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley Nº 28864, los usuarios(69) de la concesión Zeedepuno, siempre que realicen alguna de las operaciones listadas en el acápite anterior, se encontrarán exonerados –por 20 años contados a partir de la vigencia del Reglamento– del pago de todo tributo creado o por crearse, incluidos el Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, entre otros. No obstante, lo señalado se mantiene en las obligaciones relativas a EsSalud y tasas. Cabe mencionar que, a través del Decreto Supremo Nº 050-2007-EF se publicó el Reglamento de la Ley de la Zona Económica Especial de Puno, con fecha 28 de abril de 2007. En ese sentido, la exoneración a la mencionada zona económica empezaría desde el 29 de abril de 2007 hasta el 29 de abril de 2027. No obstante, de conformidad con la primera disposición complementaria final del Decreto Supremo Nº 0502007-EF en el caso del Impuesto a la Renta regirá desde el 1 de enero de 2008. Por otro lado, todas las operaciones que se realicen entre usuarios y siempre que sean dentro de la Zeedepuno, se encontrarán exoneradas –por 20 años contados a partir de la vigencia del 29 de abril de 2007– del pago del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción Municipal. Sin embargo, cabe precisar que en caso los usuarios realicen dichas operaciones destinadas al resto del territorio nacional, estas se encontrarán gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestaciones de servicios.

8.1.4.

Limitaciones

a) Respecto a la instalación de empresas

C

Se ha dispuesto la prohibición de instalar empresas industriales y agroindustriales que se dediquen a actividades extractivas y/o manufactureras, enumeradas en la relación de mercancías, lista que será aprobada mediante Decreto Supremo con referendo del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de la Producción. b) Con relación a residencias particulares y comercio al detalle

La norma prohíbe el establecimiento de residencias particulares y el ejercicio del comercio al por menor o al detalle.

(69)

Como se recuerda, se considera usuario a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que desarrolla las actividades permitidas por la norma mediante un contrato de cesión en uso de un espacio en la Zeedepuno. El usuario tiene las siguientes obligaciones: a) Iniciar sus operaciones en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la suscripción del contrato de cesión en uso con el operador, salvo en aquellos casos en que la naturaleza de la actividad exija un plazo mayor. b) Implementar la infraestructura necesaria, respetando el plan de desarrollo armónico e integral de la Zeedepuno. c) Contar con infraestructura y equipamiento que impliquen la utilización de tecnologías acordes con los estándares internacionales. d) Cumplir con las normas vigentes sobre protección y seguridad, conservación del medio ambiente, áreas verdes y de la flora y fauna peruana. e) Cumplir con el Reglamento Interno de la Zeedepuno.

134

Beneficios tributarios en el Sector Ceticos

c) Respecto al ingreso de mercancías Se prohíbe el ingreso de las siguientes mercancías: Aquellas prohibidas de ser importadas.

-

Insumos químicos fiscalizados de conformidad con las Ley Nº 283053.

-

Armas y sus partes accesorias, repuestos o municiones, los explosivos o insumos y conexos de uso civil, nitrato de amonio y de sus elementos componentes.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

-

-

Mercancías que atenten contra la salud, el medio ambiente y la seguridad o moral públicas.

NORMAS APLICABLES AL SECTOR CETICOS

Ley Nº 28528 (25/05/05)

Modifican diversas disposiciones sobre importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga o pasajeros.

Decreto Supremo Nº 007-2001-MTC (10/02/01)

Aprueban el Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

Decreto Supremo Nº 011-2002-MINCETU (17/12/02)

Aprueban Texto Único de Procedimientos Administrativos del Comité de Administración de la Zotac.

Decreto Supremo Nº 016-2000-INTINCI (06/07/00)

Establecen nueva distribución del Arancel Especial que recaude el Comité de Administración de la Zofratacna, por concepto de ingreso de bienes a la Zona Comercial de Tacna.

Decreto Supremo Nº 021-2003-MINCETUR (03/09/03)

Aprueban Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

Decreto Supremo Nº 005-2005- MINCETUR (23/02/05)

Aprueban el Reglamento de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios Ceticos.

Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCE (04/01/97)

Aprueban Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación con los Ceticos.

Decreto Supremo Nº 112-97-EF (03/09/97)

Ley de Creación del Ceticos Loreto.

Ley Nº 26953 (22/05/98)

Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

Ley Nº 27688 (28/03/02)

Ley que modifica los artículos 14 y 18 de la Ley Nº 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

Ley Nº 27825 (12/09/02)

Ley de Organización y funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Ley Nº 27790 (25/07/02)

C

Ley que regula el traslado de mercancías con destino a la Zofratacna, los Ceticos y terceros países.

135

& ON E T M A P D R O E R S E A S S Capítulo 7

C

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR EDITORIAL

Capítulo 7

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR EDITORIAL

INTRODUCCIÓN

Mediante la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento a la Lectura, de fecha 11/10/2003 se estableció el marco para el fomento y desarrollo de la industria editorial en el país. Entre el conjunto de beneficios tributarios a favor de este sector económico, se encuentran los relacionados con la Ley del Impuesto a la Renta. En ese contexto, tenemos al denominado crédito tributario por reinversión, el cual desarrollaremos en forma detallada en el presente capítulo. Asimismo, el otro grupo de beneficios con que cuenta este sector económico se relaciona con el Impuesto General a las Ventas. Entre ellos tenemos las exoneraciones concedidas a la venta de productos editoriales finales, al régimen de aranceles preferenciales a la importación de bienes para el uso exclusivo de esta actividad, así como a la posibilidad de solicitar el reintegro tributario equivalente al IGV relacionado con la adquisición e importación de bienes de capital, materias primas, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realización de proyectos editoriales.

1. 1.1.

IMPUESTO A LA RENTA

Exoneración del Impuesto a la Renta a las regalías

C

De conformidad con el artículo 24 de la Ley N° 28086 se ha establecido la exoneración del Impuesto a la Renta a las regalías que por concepto de derechos de autor perciban los autores y traductores nacionales y extranjeros, por concepto de libros editados e impresos en el territorio nacional.

Asimismo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 29165 se ha establecido la exoneración a las regalías por derechos de autor por un lapso de 6 años contados desde el 1 de enero de 2008, es decir, el mencionado beneficio exoneratorio se aplicaría hasta el 1 de enero de 2014. Cabe mencionar que, para acreditar la exoneración del Impuesto a la Renta, el autor deberá contar con la constancia de depósito legal otorgado por la Biblioteca Nacional. Por otro lado, debe destacarse que de conformidad con la Ley de Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú el obligado a hacer el depósito es el editor del libro, por lo que cuando se exija al autor la “constancia de depósito” se refiere a la copia que deberá extender el editor al autor para que este pueda acreditar el goce del beneficio.

139

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Consultas absueltas por la Sunat Carta Nº 189-2007-SUNAT/200000 (Informe emitido antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29165)

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Se ratifica el criterio expuesto en el Informe N° 051-2007-SUNAT/2B0000, respecto a la vigencia del beneficio previsto en el artículo 24 de la Ley N° 28086 - Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, mediante el cual se concluye que la exoneración del Impuesto a la Renta de las regalías por derechos de autor que perciban los autores y traductores nacionales y extranjeros, por concepto de libros editados e impresos en el territorio nacional, tiene una vigencia de tres (3) años, que comenzó a regir a partir del 1/1/2004.

Posteriormente, el 16/3/2007 entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 977, que derogó la Norma VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, y dispuso que toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de seis (6) años. Es así que, al 16/3/2007 ya no se encontraba vigente el beneficio tributario establecido en el artículo 24 de la Ley N° 28086; por consiguiente, no podría entenderse que existe una prórroga de la citada exoneración con la vigencia del Decreto Legislativo Nº 977. Similar criterio es aplicable respecto al beneficio comprendido en el artículo 22 de la ley citada pues, al haber sido concedido sin un plazo de vigencia determinado, debía tenerse en cuenta el plazo establecido en la Norma VII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, norma que entonces se encontraba vigente.

1.2.

Créditos por reinversión

C

De conformidad con el artículo 18 de la Ley, las empresas (personas naturales o jurídicas) dedicadas a la actividad editorial, que reinviertan total o parcialmente su renta neta, imponible, determinada de conformidad al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y su Reglamento, en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas de estos rubros, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente a la tasa del impuesto a la renta vigente, aplicable sobre el monto reinvertido en la ejecución de un programa de reinversión.

El referido beneficio es aplicable durante 12 (doce) años, los cuales se comenzaron a computar a partir del 1 de enero del año siguiente de la vigencia de esta Ley; en escenario, considerando que esta entró en vigencia en el 2003, dicho plazo se inició el 01/01/2004 debiendo finalizar el 31/12/2015.

También se encuentran comprendidas en los alcances de este beneficio las empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de industria gráfica, siempre que participen en la realización de proyectos editoriales amparados por la presente ley. De conformidad con la Ley bajo comentario, el plan de reinversión deberá ser aprobado por el sector correspondiente, siendo la entidad encargada para ello la Biblioteca Nacional del Perú. El crédito tributario por reinversión otorgado al amparo de esta ley deberá ser aplicado con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del programa de reinversión; y en ningún caso, el referido crédito podrá ser mayor

140

Beneficios tributarios en el Sector Editorial

al Impuesto a la Renta determinado por el contribuyente. En ese sentido, la parte del crédito no utilizado no podrá aplicarse contra los pagos a cuenta ni de regularización del Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes, ni dará derecho a devolución alguna, no siendo transferible a terceros.

1.2.1.

Sujetos beneficiados

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

De conformidad con el artículo 17 de la ley bajo comentario, son sujetos beneficiados los siguientes: 1. Las empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país que desarrollan actividades vinculadas con la industria editorial, así como a la circulación del libro y productos editoriales afines y aquellas empresas que inviertan en el establecimiento de nuevas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva es la edición, comercialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines. 2. Las empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de la industria gráfica, siempre que participen en la realización de proyectos editoriales amparados por la presente ley. Para estos efectos, se deben tomar en cuenta las siguientes definiciones: •



C









Inversionistas: Empresas que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 17 de la Ley, constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país que inviertan en los programas de reinversión propios o de otras empresas comprendidas en el artículo 17 antes mencionado. Industria editorial o industria cultural del libro: Sector editorial y librero nacional, encargado de editar, imprimir y/o distribuir obras científicas, educativas y literarias en forma de libros o productos editoriales afines, que son puestos a disposición del público por cualquier medio conocido o por conocerse. Comprende, en forma concatenada, a agentes literarios, editores, distribuidores y libreros. La industria gráfica participa de dicha cadena solo cuando suministra el servicio de producción industrial del libro o de productos editoriales afines cuando son impresos en soporte material. Impresor: Persona natural o jurídica domiciliada en el país a cargo de la reproducción gráfica del libro o productos editoriales afines, mediante los procesos propios de la industria gráfica. Industria gráfica: Sector fabril encargado de los procesos industriales mediante los cuales se reproduce el libro impreso o productos editoriales afines en soporte material. Esos procesos requieren de una materia prima básica (papel) y de un insumo básico (tintas) y se realizan empleando placas fotosensibles y máquinas impresoras (o su equivalente en procesos digitales). Complementa estos procesos la fase de encuadernación del libro o productos editoriales afines. Empresas editoriales y libreriles: Personas jurídicas especializadas en la edición, distribución, promoción y comercialización del libro y productos editoriales afines, considerados en la presente ley. Librería: Establecimiento comercial legalmente establecido en el país cuya actividad principal es la comercialización al público del libro y productos afines, al menudeo.

141

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta



O & N E T M A P D R O E R S E A S S



Librero: Persona natural o jurídica domiciliada en el país, que se dedica principalmente a la venta de libros y productos editoriales afines en establecimientos legalmente habilitados y de libre acceso al público. Preprensa: Conjunto de procesos técnicos que hacen posible la fijación, en una matriz, del contenido y portada del libro y productos editoriales afines, para su reproducción industrial o electrónica. Comprende la edición electrónica de textos, la edición electrónica de imágenes y la elaboración de fotolitos o “matricería” fotográfica fijada en película.

1.2.2.

Requisitos y acogimiento

Para que los sujetos beneficiados puedan acceder al beneficio del crédito por reinversión otorgado al amparo de la ley del Libro, deberán contar con un programa de reinversión. A continuación, abordaremos las formalidades que resultan aplicables al referido programa de reinversión.

1.2.2.1. Aspectos generales

Como lo señalamos inicialmente, el programa de inversión que deberá ser aprobado por el sector correspondiente, siendo la entidad encargada para ello la Biblioteca Nacional del Perú. Cabe señalar que el referido programa no podrá ser financiado mediante préstamos, debiendo respaldarse solo con la reinversión de las utilidades de la empresa.

1.2.2.2. Alcance de los programas de reinversión

Conforme lo establece el reglamento de la Ley de Libro, los programas de reinversión solo podrán encontrarse referidos a la ejecución de actividades que conforman todas las fases de la industria editorial, así como a la circulación de libros y los productos editoriales afines. Asimismo, deben encontrarse referidos a fomentar el establecimiento de nuevas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva es la edición, comercialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines.

C

1.2.2.3. Requisitos del programa de reinversión

A efectos de la elaboración, presentación y trámite de los programas de reinversión al amparo de la ley de libro, los sujetos beneficiados deberán observar las siguientes reglas: a) Los programas de reinversión deberán ser presentados ante la Biblioteca Nacional del Perú, hasta el 30 de setiembre del ejercicio en que se realizará la inversión. b) El programa de reinversión deberá contener los siguientes documentos e información: i) Nombre o razón social de la empresa. ii) Testimonio de la escritura pública de constitución social inscrita en el Registro Público correspondiente. iii) Copia de la constancia de inscripción en el RUC. iv) Vigencia de poder del representante legal. v) Monto total estimado del programa. vi) Memoria descriptiva en la que conste el objeto de la reinversión, con indicación de:

142

Beneficios tributarios en el Sector Editorial

La relación y costo estimado de los bienes y servicios necesarios para la ejecución del programa. - La descripción de cómo los bienes y servicios a ser adquiridos al amparo del programa de reinversión serán utilizados en las actividades económicas de la empresa. - Proyección del beneficio esperado. - El plazo estimado de ejecución del programa no podrá exceder de cuatro (4) años contados desde la fecha de inicio de la ejecución del programa de reinversión. - Cualquier otra información que la empresa considere adecuada para una mejor evaluación del programa. vii) Tratándose de aportes de inversión de otras empresas, se deberá consignar los datos de los inversionistas: nombre o razón social, número de RUC, número de documento de identidad, así como el monto a invertir. Adicionalmente, si los inversionistas son empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de industria gráfica, deberán adjuntar una copia de la constancia de registro expedido por la inscripción del Proyecto Editorial(70).

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

-

1.2.3.

Aprobación del programa de reinversión

Los programas de reinversión que reúnan los requisitos señalados en el punto anterior, serán aprobado mediante Resolución del Director Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú, en un plazo que no mayor de treinta (30) días hábiles de presentado el referido programa. En el caso de que el programa presentado evidencie errores u omisiones, el interesado cuenta con un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para subsanar dichos errores u omisiones; en el caso contrario se entenderá como no presentado. Si estos son subsanados conforme lo señalado en el párrafo anterior, la Biblioteca Nacional del Perú emitirá la Resolución correspondiente y notificará a las empresas receptoras como a las inversionistas.

C

Cabe señalar, que las empresas solicitantes podrán modificar el programa de reinversión en cualquier momento del ejercicio, siempre que cuenten con la aprobación previa de la Biblioteca Nacional del Perú. Dichas modificaciones no podrán versar sobre la extensión del plazo de ejecución más allá de lo establecido.

1.2.4.

Adquisición de bienes

Otro punto importante que se desarrolla en el reglamento de la Ley de Libro se encuentra referido al tratamiento que las empresas inversionistas deben otorgarle a los bienes adquiridos en el desarrollo de los programas de reinversión.

(70)

De conformidad con el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Libro, la referida constancia será expedida la Biblioteca Nacional del Perú en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de solicitada. Dicha constancia acredita que el interesado ha solicitado la inscripción de su proyecto editorial.

143

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Efectivamente, el reglamento de la Ley del Libro establece que los bienes que se hayan adquirido al amparo de un programa de reinversión no deberán tener una antigüedad mayor de tres años; en el caso de maquinarias el plazo es de cinco años. Estos plazos se computan desde la fecha de fabricación, la que debe encontrarse debidamente acreditada mediante el respectivo comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante, o en la declaración única de aduanas en el caso de bienes importados.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Tales bienes serán computados a su valor de adquisición, incluyendo, de ser el caso, los gastos vinculados a fletes y seguros, derechos aduaneros, gastos de despacho y almacenaje, instalación, montaje, comisiones normales y todos aquellos gastos necesarios que permitan colocar dichos bienes en condición de ser usados, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado, determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta. Como podemos advertir, respecto al cómputo del valor de los bienes adquiridos al amparo de un programa de reinversión el reglamento de la Ley de Libro se encuentra en concordancia las disposiciones contenidas con la Ley del Impuesto a la Renta(71).

Consultas absueltas por la Sunat

Informe N° 088-2009-SUNAT/2B0000 (No se exige que las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas en el marco del Programa de Inversión hayan sido pagadas a los proveedores) 1. Tratándose de los perceptores de rentas de tercera categoría, los gastos deberán imputarse al ejercicio gravable en que se devenguen y no en la oportunidad en que se paguen. 2. Es de exclusiva competencia de la Biblioteca Nacional del Perú establecer si la inversión ha sido efectivamente realizada y la oportunidad desde la cual debe entenderse que se cumplió con su realización.

C

Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las normas sobre el crédito tributario por reinversión no exigen como requisito para sustentar las inversiones que las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas en el marco del Programa de Inversión hayan sido pagadas a los proveedores.

1.2.5.

Certificado de inversión en otras empresas

Como lo señalamos en la parte introductoria, también gozan de este beneficio tributario aquellas empresas que inviertan en el establecimiento de nuevas editoras, distribuidoras y librerías, que tengan como actividades exclusivas la edición, comercialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines.

(71)

Efectivamente, de conformidad con el artículo 20 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a efectos de determinar el costo computable de los bienes adquiridos, señala lo siguiente: “Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras incorporadas con carácter permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición o enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. En ningún caso los intereses formarán parte del costo de adquisición”.

144

Beneficios tributarios en el Sector Editorial

A estos efectos, las empresas inversionistas deberán recibir de las empresas receptoras un certificado de inversión, el que deberá contener la siguiente información: Datos de identificación de la empresa inversionista (nombre o razón social y su número de RUC). • Monto invertido. • El cronograma de ejecución del programa. Cabe señalar, que referido certificado de inversión es de naturaleza intransferible, siendo únicamente válido para la persona jurídica que realizó la inversión.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S



Otro aspecto importante estriba en la obligación de informar a la Sunat respecto a las inversiones realizadas. Efectivamente, tanto las empresas receptoras como las inversionistas se encuentran en la obligación de informar a la Sunat (en su respectiva Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta), los datos relativos a las inversiones realizadas (ver fotos N°s 1, 2 y 3).

C

Foto Nº 1

145

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Foto Nº 2

C

Foto Nº 3

146

Beneficios tributarios en el Sector Editorial

En ese contexto, las empresas receptoras deberán informar el nombre o razón social del inversionista, el número de RUC del inversionista y el monto ejecutado durante el ejercicio correspondiente; en tanto que las inversionistas deberán informar el nombre o razón social de la empresa receptora, número de RUC de la empresa receptora y el monto ejecutado por la empresa receptora durante el ejercicio correspondiente.

1.2.6.

Ejecución del programa de inversión

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

A efectos de la ejecución de programas de inversión, las empresas receptoras deberán solicitar a la Biblioteca Nacional del Perú la constancia de ejecución que acredite la realización del programa, la que podrá ser solicitada hasta el último día hábil del mes de enero del año siguiente al de la ejecución de la inversión. Asimismo, dichas empresas sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación de una declaración jurada a la Biblioteca Nacional del Perú, que indique lo siguiente: 1. Las cantidades, características y valor de los bienes y servicios adquiridos, al amparo del programa, debiendo acompañar la copia de los asientos contables correspondientes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones. 2. El monto de inversión ejecutado correspondiente a los aportes de cada inversionista, indicando RUC y razón social. Otras de la formalidades que deberán observar las empresas receptoras estriba en la obligación de conservar toda documentación que acredite la inversión efectuada durante el plazo de prescripción, el cual se empezará a computar a partir del 1 de enero siguiente al de vencimiento del plazo de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda al ejercicio en el cual se utilizó el crédito por reinversión. Cabe señalar que la Biblioteca Nacional del Perú se encuentra facultada a efectuar la verificación de la declaración jurada presentada por la empresa beneficiada, sin perjuicio de la fiscalización que pueda efectuar la Sunat.

1.2.7.

Constancia de ejecución de los programas de reinversión

C

Respecto a la constancia de ejecución de los programas de reinversión, esta será emitida por la Biblioteca Nacional del Perú en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de ejecución de los referidos programas de inversión. La referida constancia deberá indicar como mínimo la siguiente información:

• El periodo de inversión. • Identificación de las empresas inversionistas. • Los montos que efectivamente se han ejecutado en el periodo. Finalmente, debemos señalar que únicamente mediante la constancia de ejecución de los programas de inversión las empresas inversionistas podrán sustentar la aplicación del crédito tributario por reinversión. En ese sentido, de no contar con la referida constancia, dicho crédito será desconocido por la Administración Tributaria.

147

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

1.2.8.

Cuentas de control

Tanto las empresas inversionistas como las receptoras deberán observar ciertas formalidades para el control contable de la ejecución de los programas de reinversión.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Efectivamente, en el caso de las inversionistas, los montos efectivamente invertidos serán controlados mediante una subcuenta especial del activo, denominada “Inversión - Ley Nº 28086”. En cuanto a las empresas receptoras, como contrapartida a las inversionistas deberán registrar también en subcuentas especiales los bienes y servicios adquiridos en cumplimiento del Programa de Reinversión, las que denominarán “Inversiones Recibidas - Ley Nº 28086” y en subcuentas especiales del patrimonio, denominadas “Inversiones Recibidas - Ley Nº 28086”, en las que se registrarán los aportes recibidos de terceros.

1.2.9.

Prohibición de transferir los bienes

Respecto a los bienes de capital adquiridos por las empresas al amparo de un programa de reinversión, el artículo 29 del reglamento de la Ley de Libro establece de forma expresa la prohibición de transferirlos, siempre que dichos bienes no se encuentren totalmente depreciados(72). En el caso que la transferencia de los referidos bienes se produzca con anterioridad al periodo antes señalado, el beneficiado perderá la totalidad del crédito obtenido al amparo de programa de reinversión. Para tal efecto, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

a) Si la empresa hubiera utilizado el crédito, se verá en la obligación de reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar con los intereses y sanciones correspondientes de conformidad con el Código Tributario. b) Si el indicado crédito hubiere sido utilizado por una empresa inversionista, la empresa receptora deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por aquella, más los intereses y sanciones.

C

1.2.10. Obligación de capitalizar los aportes de inversión efectuados al amparo del programa de reinversión

De conformidad con el artículo 30 del reglamento de la Ley del Libro, para que los aportes de inversión efectuados al amparo de un programa de reinversión sean calificados como tales, se requieren que de un acuerdo de aumento de capital, previo o simultáneo al aporte, adoptado conforme a ley. El referido monto invertido deberá ser capitalizado como máximo en el ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la inversión, debiendo formalizarse mediante escritura pública inscrita en registros públicos.

Cabe señalar, que las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de la capitalización, solo podrán ser transferidas luego de haber transcurrido cuatro años computados a partir de la fecha de capitalización. Asimismo, dichas empresas no podrán

(72)

A efectos de calcular la depreciación de los bienes de capital adquiridos al amparo de programas de reinversión, resultan aplicables las tasas de depreciación establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta.

148

Beneficios tributarios en el Sector Editorial

reducir su capital durante los cuatro ejercicios gravables siguientes a la fecha de capitalización. En el caso de que las empresas inversionistas incumplieran con lo señalado anteriormente, se producirá la pérdida del crédito; para tal efecto, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

a) Si la empresa hubiera utilizado el crédito, se verá en la obligación de reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar con los intereses y sanciones correspondientes de conformidad con el Código Tributario. b) Si el indicado crédito hubiere sido utilizado por una empresa inversionista, la empresa receptora deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por aquella, más los intereses y sanciones.

1.2.11. Documentación sustentatoria del beneficio

A efectos de sustentar el crédito por reinversión, las empresas beneficiadas deberán contar con la siguiente documentación: Cuando ejecuten programas de reinversión propios: •

El programa de reinversión y sus modificatorias o ampliatorias, aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú mediante Resolución Directoral Nacional. • Los comprobantes de pago y/o las DUAs, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del mismo. • La constancia de ejecución del programa de reinversión expedida por la Biblioteca Nacional del Perú. En el caso que ejecuten programas de reinversión en otras empresas: •



C

• •

Copia del programa de reinversión de la empresa receptora y sus modificatorias, aprobado por resolución directoral emitida por la Biblioteca Nacional del Perú. Copia de la escritura pública de aumento de capital de la empresa receptora, debidamente inscrita en el registro público, en el que conste el monto del aporte efectuado por el inversionista. Constancia otorgada a nombre del inversionista por la empresa receptora, en la cual conste el monto efectivamente invertido. Copia de la constancia de ejecución del programa de reinversión expedida por la Biblioteca Nacional del Perú.

1.2.12. Goce indebido del crédito por reinversión

El crédito tributario por reinversión, al constituir un beneficio tributario de incentivo al sector editorial, el goce indebido del mismo genera para las empresas una serie de contingencias de las cuales trataremos a continuación. Efectivamente, la comprobación del goce indebido de todo o una parte del crédito declarado, en razón de no haberse realizado efectivamente la inversión conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Libro, obligará a las empresas inversionistas a reducir el crédito, eliminando la parte indebidamente obtenida que resulte proporcional a la inversión declarada y no efectuada, claro está, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones, intereses y responsabilidades penales a que hubiere lugar.

149

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Respecto a las sanciones tributarias que se originan, entendemos que producto del goce indebido del referido crédito se estaría configurando la infracción establecida en el numeral 1) del artículo 178 de Código Tributario, por la determinación de un crédito en forma indebida, infracción que se sanciona con una multa que asciende al 50% del crédito determinado en forma indebida(73).

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Asimismo, el cálculo de los intereses moratorios será determinado conforme lo establece el artículo 33 del referido Código Tributario(74). Ahora bien, en el caso de que el crédito utilizado y obtenido indebidamente se origine en la reinversión en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad, la empresa deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar, más los intereses y sanciones de conformidad con el Código Tributario. En el caso de que el crédito utilizado y obtenido indebidamente se origine en la inversión en el establecimiento de otras empresas del rubro, la empresa receptora deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por la empresa inversionista, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario. Finalmente, en el caso de empresas que habiendo utilizado el crédito por reinversión incumplan las formalidades dispuestas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Libro (aplicables para los casos en los que exista un proyecto editorial), también les será de aplicación lo señalado en los párrafos anteriores.

1.2.13. Vigencia del beneficio

Como lo señalamos anteriormente, el crédito tributario por reinversión es aplicable por un lapso de 12 (doce) años, los cuales se comenzaron a computarse a partir del 1 de enero del año siguiente de la vigencia de esta Ley; en escenario, considerando que esta entró en vigencia en el 2003, dicho plazo se inició el 01/01/2004, debiendo finalizar el 31/12/2015.

C

Lo señalado anteriormente se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Libro. En dicho artículo se establece que los beneficios relacionados con el Impuesto a la Renta, como es el caso del crédito por reinversión, ya sea que los beneficiados sean sujetos domiciliados o no, resultarán de aplicación a partir del 1 de enero de 2004.

Consultas absueltas por la Sunat

Informe N° 119-2009-SUNAT/2B0000 (Consecuencias de no efectuar el total de la inversión dentro del plazo consignado en el Programa de Reinversión) 1. Procede la aplicación de la totalidad del crédito tributario por reinversión regulado por el artículo 18 de la Ley del Libro con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del programa de reinversión

(73) (74)

A la referida multa le resulta aplicable el régimen de incentivos establecido en el artículo 179 del Código Tributario. De conformidad con el referido artículo a efectos de determinar la cuantía del interés se deberá utilizar la tasa de interés moratorio (TIM), la cual actualmente es del 1.20% mensual, a estos efectos, se utilizará la TIM diaria vigente, que resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (0.04%). De otro lado, considerando que estamos frente a una multa, se deberá observar lo dispuesto en el artículo 181 del referido Código, es decir, que el interés se deberá aplicar desde la fecha en que se cometió la infracción.

150

Beneficios tributarios en el Sector Editorial

aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú, aun cuando dicho programa comprenda meses del ejercicio siguiente.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

2. El incumplimiento del programa de reinversión aprobado tiene como consecuencia la reducción del crédito declarado en su oportunidad, para lo cual se deberá eliminar la parte indebidamente obtenida que resulte proporcional al monto de la inversión estimada y no efectuada conforme a lo comprometido. Como resultado de esta reducción del crédito declarado, se deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar, más los intereses y sanciones a que se refi ere el Código Tributario.

3. Si el inversionista no efectuara el total de la inversión dentro del plazo consignado en el Programa de Reinversión, deberá reducirse el crédito por reinversión en la parte que resulte proporcional al monto de la inversión declarada y no efectuada dentro del plazo mencionado. 4. Tal como se ha señalado en el Informe Nº 093-2009-SUNAT/2B0000, es competencia de la Biblioteca Nacional del Perú determinar las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios que deben considerarse a efectos de aprobar los Programas de Reinversión para el goce del Crédito Tributario por Reinversión.

Informe N° 093-2009-SUNAT/2B0000 (La Sunat se encuentra facultada a solicitar a los inversionistas toda la documentación necesaria a efectos de verificar el correcto goce del CTR) 1. A la fecha, la Sunat no ha dictado norma alguna referida al Crédito Tributario por Reinversión, el cual está regulado en la Ley del Libro y su Reglamento. 2. La Constancia de Ejecución del Programa de Reinversión emitida por la Biblioteca Nacional del Perú resulta suficiente para aplicar el Crédito Tributario por Reinversión en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. 3. Es competencia de la Biblioteca Nacional del Perú determinar las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios que deben considerarse a efectos de aprobar los Programas de Reinversión para el goce del Crédito Tributario por Reinversión.

C

4. Ante una fiscalización de la Administración Tributaria, ésta podrá solicitar a los inversionistas no solo la documentación detallada en el artículo 35 del Reglamento de la Ley del Libro, sino todos los documentos que puedan ser necesarios a efectos de verificar el correcto goce del Crédito Tributario por Reinversión.

5. El Crédito Tributario por Reinversión - Ley del Libro debe ser declarado en la Casilla 134 del Formulario Virtual N° 662: Generado por el PDT - Renta Anual 2008 - Tercera Categoría e ITF, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 001-2009/ SUNAT.

Informe N° 226-2004-SUNAT/2B0000 (Alcances del beneficio por el crédito tributario por reinversión) Las empresas beneficiarias con el crédito tributario por reinversión son las denominadas “inversionistas”: a) Empresas ya constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país que se dediquen a la industria editorial, en cualquiera de sus fases, así como a la circulación del libro y productos editoriales afines. En este caso no se exige exclusividad en el desarrollo de dichas actividades.

151

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

b) Nuevas empresas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva sea la edición, comercialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines; es decir, que desarrollen exclusivamente cualquiera de las fases de la industria editorial.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

c) Aquellas empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de industria gráfica. A efectos de gozar del crédito tributario por reinversión, estas empresas deberán invertir en Proyectos Editoriales desarrollados por las empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país detalladas en el literal a) del numeral 3 del rubro Análisis del presente Informe.

Informe N° 242-2005-SUNAT/2B0000 (Aplicación del crédito por reinversión) En relación con la Ley N° 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura: Para efectos de la aplicación del crédito por reinversión, la renta neta imponible es la diferencia entre la renta bruta y los gastos necesarios para producirla y mantener la fuente. Dicho crédito solo puede ser aplicado en el año de inicio de ejecución del programa de reinversión. El Impuesto a la Renta determinado es el resultado de aplicar la alícuota del impuesto a la base imponible, respecto del cual se aplicarán los créditos permitidos por la norma.

Las utilidades a que se refiere la norma son las de libre disposición, de acuerdo a la Ley General de Sociedades.

La facultad de fiscalización de Sunat, no se enerva porque es la Biblioteca Nacional la entidad que emite la Constancia de Ejecución del Programa de Reinversión.

2. 2.1.

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Exoneración del IGV

C

La Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura, establece un marco de beneficios relacionados con el Impuesto General a las Ventas y que se encuentran destinados al fomento de la industria editorial en el Perú. Los referidos beneficios son los siguientes: • •

La exoneración del IGV a la importación y venta en el país de productos editoriales, y El régimen de aranceles preferenciales a las importaciones de bienes para el uso de la industria editorial. A continuación, efectuaremos el análisis de cada uno de estos beneficios.

2.1.1.

Exoneración del IGV a la importación y venta en el país de productos editoriales

La exoneración del IGV a la importación y/o venta en el país de los libros y productos editoriales afines, se encuentra dispuesta en el artículo 19 de la Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura, como en el caso del crédito por reinversión este beneficio se encontrará vigente por un periodo de doce años, cómputo que se inicia a partir de la vigencia de la presente ley.

152

Beneficios tributarios en el Sector Editorial

En ese contexto, considerando que la Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura entró en vigencia en el 2003, dicho plazo se inició el 01/01/2004 y culminará el 31/12/2015.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

De otro lado, en el reglamento de la Ley del Libro se dispone que los libros y productos editoriales afines, que cuentan con la exoneración del Impuesto General a las Ventas en aplicación del artículo 19 de la referida Ley, son los que se encuentran detallados en el Anexo B que este Reglamento, el mismo que adjuntamos a continuación: ANEXO “B”

LISTA DE LIBROS Y PRODUCTOS EDITORIALES AFINES QUE ESTÁN EXONERADOS DEL IGV

Subpartida Nacional

Descripción

4901.10.00.00

En hojas sueltas, incluso plegadas.

4901.91.00.00

Diccionarios, enciclopedias, incluso fascículos.

4901.99.00.00

Publicaciones en Sistema Braile (*).

4902.10.00.00

Solo publicaciones periódicas no noticiosas que no contengan horóscopos, fotonovelas, modas, juegos de azar.

4902.90.00.00

Solo publicaciones periódicas con contenido científico, educativo o cultural, excepto publicaciones que contengan fotonovelas, modas, juegos de azar y publicaciones pornográficas y sucedáneas.

4904.00.00.00

Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada.

(*) Aclarada la Subpartida Nacional 4901.99.00.00 por el artículo 1 del D.S. Nº 152-2005-EF, publicado el 16/11/2005. Nota.- El citado decreto supremo precisa que la exoneración del IGV es para los libros, folletos e impresos similares, excepto los que contengan horóscopos, fotonovelas, modas, juegos de azar, y publicaciones pornográficas.

Consultas absueltas por la Sunat

C

Informe N° 297-2006-SUNAT/2B0000 (Aplicación de los beneficios previstos en la Ley del Libro) 1. Para efectos de la exoneración del IGV establecida en la Ley N° 28086, tratándose de la venta en el país de los libros y productos editoriales afines, impresos antes de vigencia de dicha norma, no es requisito el registro del proyecto editorial correspondiente a dichos bienes. 2. Todo libro o producto editorial afín producido en el país, debe exhibir cada una de las indicaciones contenidas en el artículo 9 de la Ley N° 28086 para fines del goce de los beneficios tributarios otorgados por dicha Ley. 3. El crédito tributario por reinversión tendrá una vigencia de 12 años, comenzando a regir a partir del 1/1/2004 y terminando el 31/12/2015; siendo los beneficiarios de dicho crédito aquellos denominados “inversionistas”, en los términos señalados en el Informe N° 226-2004-SUNAT/2B0000. 4. Si de la aplicación del crédito por reinversión por parte del contribuyente, este no tuviera Impuesto a la Renta por regularizar, los pagos a cuenta efectuados por dicho Impuesto constituirán saldo a favor del contribuyente, quien podrá optar por solicitar su devolución o por aplicarlo contra los pagos a cuenta, cuyo vencimiento opere a

153

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

partir del mes siguiente, a aquel en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo; para lo cual el contribuyente expresará su opción en la declaración jurada anual.

Oficio N° 767-2006-SUNAT/200000 (Precisiones respecto a la lista de bienes exonerados del IGV)

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

De acuerdo con lo señalado en el Informe Nº 271-2005-SUNAT/2B0000, la exclusión de los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 4901.10.00.00/4901.99.00.00 del Literal A del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dispuesta por el inciso a) del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, no deja sin vigencia ni modifica los alcances de la exoneración del Impuesto General a las Ventas regulada por el artículo 19 de la Ley Nº 28086 y el artículo 44 y Anexo B de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2004-ED.

Informe N° 038-2007-SUNAT/2B0000 (Exoneración del IGV a la importación de libros impresos en el exterior) “(…) La importación de libros impresos en el exterior, que no son de autor peruano y no contienen temas peruanos, gozan de la exoneración del IGV prevista en el numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley del Libro, aun cuando respecto de los mismos no exista la obligación de efectuar el depósito legal. (…)”.

2.1.2.

Régimen de aranceles preferenciales a las importaciones de bienes para el uso de la industria editorial

El Régimen de aranceles preferenciales a las importaciones de bienes para el uso exclusivo de la industria editorial del libro, se encuentra establecido en el artículo 21 de la Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura. Al respecto, debemos señalar que la relación de bienes que gozarán de este tratamiento preferencial serán aprobados, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

C

Finalmente, debemos señalar que este beneficio, como todos los beneficios dispuestos por la Ley del Libro, está vigente por 12 años, tendiendo como último año de aplicación el 2015.

2.2.

Reintegro tributario

Como lo señalamos en la parte introductoria, las empresas que desarrollan sus actividades en el sector editorial, gozan entre otros beneficios de incentivo, del reintegro tributario del IGV; el cual es otorgado al amparo del artículo 20 de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento a la Lectura. Efectivamente, la referida Ley establece que las empresas editoras de libros cuenta con el derecho a un reintegro tributario, el que resulta equivalente al Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a sus adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materias primas, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realización del Proyecto Editorial.

154

Beneficios tributarios en el Sector Editorial

El beneficio del reintegro tributario resulta aplicable por un lapso de 12 (doce) años, los cuales comenzaron a computarse a partir del 1 de enero del año siguiente a la vigencia de esta Ley, encontrándose vigente hasta el 31/12/2015.

2.2.1.

Cobertura

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

De conformidad con el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Libro, el Reintegro Tributario otorgado al amparo del artículo 20 de la Ley del Libro consiste, en la devolución mediante notas de crédito negociables o cheques no negociables del Impuesto pagado por las adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realización de los proyectos editoriales. La relación de bienes y servicios que son materia de este beneficio, se encuentran establecidos en el Anexo A del Reglamento de la Ley del Libro: (ver cuadro en la página siguiente). Como en el caso del crédito tributario por reinversión, la entidad encargada de supervisar el otorgamiento del beneficio del reintegro tributario es la Biblioteca Nacional del Perú. En ese contexto, a solicitud del sujeto del beneficio, dicha entidad deberá verificar si las importaciones o adquisiciones locales de los bienes y servicios, que realicen las empresas solicitantes hayan sido utilizadas en la ejecución de los proyectos editoriales, quedando en la obligación de informar a la Sunat en las formas, plazos y condiciones que esta institución señale, en coordinación con la Biblioteca Nacional del Perú. Cabe señalar, que la relación de bienes y servicios señalados en el párrafo anterior, deberán encontrase comprendidos en la lista de bienes y servicios del Anexo A del Reglamento de la Ley del Libro.

C

La Biblioteca Nacional del Perú, deberá proporcionar al solicitante una certificación respecto a la verificación efectuada, contando para ello con un plazo de 30 días hábiles, a efecto de que se pueda iniciar el trámite de devolución ante la Sunat. Dentro del referido plazo, dicha entidad deberá remitir a la Sunat la copia de aquella certificación, conjuntamente con la relación detallada de las facturas, notas de débito o notas de crédito, tratándose de adquisición local, o la declaración única de aduanas y demás documentos de importación, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del beneficio correspondiente al periodo presentado por el contribuyente.

2.2.2.

Sujetos beneficiados

Como lo señalamos en la parte introductoria, el beneficio del reintegro tributario resulta aplicable para las empresas calificadas como editores de libros.

2.2.3.

Requisitos

Podrán solicitar el beneficio del reintegro tributario, los editores que cumplan con los siguientes requisitos: i)

Cuenten con un proyecto editorial inscrito en el Registro de Proyectos Editoriales en la Biblioteca Nacional del Perú. ii) Las adquisiciones de bienes y los servicios realizados al amparo del proyecto editorial sean utilizados directamente en su ejecución, situación que deberá constar en certificación emitida por la Biblioteca Nacional del Perú.

155

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

ANEXO “A” LISTADO DE INSUMOS Y SERVICIOS Insumos Subpartida Nacional

Descripción Los demás.

3215.11.00.00

Negras.

3215.19.00.00

Las demás.

3506.91.00.00

Adhesivos a base de polímeros de las partidas 39.01 al 39.13 o de caucho.

3701.30.10.00

Placas metálicas para artes gráficas.

3702.43.00.00

De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 mm.

3702.44.00.00

De anchura superior a 105 mm, pero inferior o igual a 610 mm.

3705.10.00.00

Para la reproducción ofsett.

3705.90.00.00

Las demás.

4801.00.00.00

Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas (*).

4802.55.00.90

Los demás.

4802.61.00.10

Con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 10% de anchura superior a 15 cm, excepto el papel de seguridad.

4805.25.00.90

Los demás.

4810.13.11.00

De peso inferior o igual a 60 g/m2

4810.13.19.00

Los demás.

4810.13.20.00

De peso superior a 150 g/m2

4810.19.00.00

Los demás.

4810.22.00.00

Papel estucado o cuché ligero (liviano) (L.W.C)

4810.29.00.00

Los demás.

4901.99.00.00

Los demás.

8440.10.00.00

Máquinas y aparatos.

8440.90.00.00

Partes.

8442.10.00.00

Máquinas para componer por procesamiento fotográfico.

8442.40.00.00

Partes de estas máquinas, aparatos o material.

8443.11.00.00

Alimentados con bobinas.

8443.19.00.00

Los demás.

8443.90.00.00

Partes.

8471.10.00.00

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas.

8471.30.00.00

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 Kg., que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador.

8471.60.90.00

Las demás.

C

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

3208.90.00.00

(*) Adicionado por el artículo 1 del D.S. Nº 017-2005-ED, publicado el 30/09/2005.

156

Beneficios tributarios en el Sector Editorial

Servicios Servicios de preprensa y gráficos Obtención de matrices digitales o fotolitos Impresión y/o encuadernación de libros Servicios de plastificación y/o barnizado con UV Servicio de costura de hilo o grapas de los pliegos que componen el libro

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Servicios de diseño diagramación

Producción de CDs de audio y/o imagen para libros hablados

Producción de DVDs de audio y/o imagen para libros interactivos Servicios de producción de libros en sistema Braile Servicios de corrector y corrector de estilo

iii) Los bienes de capital se encuentren registrados de conformidad a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. iv) Que los comprobantes de pago o documentos que respalden las adquisiciones materia del beneficio, solo contengan bienes sujetos al reintegro tributario. v) El valor total del impuesto consignado en cada uno de los documentos a que sustentan el beneficio, hayan gravado la adquisición y/o importación del insumo, materia prima o el bien de capital y servicios según corresponda, valor que no podrá ser inferior a 0.25 UIT. vi) Que las adquisiciones de bienes y servicios se encuentren anotados en el registro de compras del solicitante, al cual deberá añadírsele una columna para señalar el monto del impuesto materia del beneficio. vii) Que las adquisiciones de bienes y servicios cumplan con las disposiciones contenidas en los capítulos VI y VII del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

C

2.2.4.

Condiciones para solicitar la devolución

Para solicitar la devolución se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) La devolución del impuesto se podrá solicitar mensualmente, siempre que se anote la factura, nota de débito o nota de crédito, o la declaración única de aduanas y los demás documentos de importación, según sea el caso, en el registro de compras de la empresa solicitante. Cabe señalar, que de solicitarse la devolución de un determinado periodo, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo periodo o por periodos anteriores. b) El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución, será de una (1) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud(75).

(75)

Este monto mínimo fue establecido por el Art. 1 del D.S. Nº 010-2006-ED, publicado el 19/05/2006.

157

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

c) El referido beneficio solo se aplicará a las adquisiciones de bienes y servicios relacionados con los Proyectos Editoriales y que se registren a partir de esta vigencia de la Ley.

2.2.5.

Documentación a presentar

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

A efectos de solicitar el reintegro tributario, los beneficiarios deberán presentar a la Sunat lo siguiente: i) El formulario “Solicitud de Devolución” aprobado por la Sunat. ii) La certificación expedida por la Biblioteca Nacional del Perú.

2.2.6.

Consideraciones respecto a la devolución

Se debe tomar en cuenta lo siguiente: • •

La devolución del impuesto será atendida por la Sunat dentro de los treinta días hábiles siguientes de presentada la solicitud. Para estos fines será aplicable las disposiciones contenidas en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias.

2.2.7.

Goce indebido del reintegro tributario

Si con posterioridad a la devolución, se detectare la existencia de alguna causal que implique el goce indebido del beneficio, el sujeto beneficiado deberá restituir el impuesto devuelto aplicándose un interés, utilizando para ello la TIM, a partir de la fecha en que se le otorgó la devolución, hasta la fecha en que se restituya por el beneficiario, claro está, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y responsabilidades penales a que diese lugar.

C

Cabe señalar, que si producto de una fiscalización a los proveedores de los bienes y servicios materia del reintegro tributario, se detectase que la operación es inexistente o falsa, también se configurará un goce indebido del beneficio, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

Consultas absueltas por la Sunat

Informe N° 119-2009-SUNAT/2B0000 (Consecuencias de no efectuar el total de la inversión dentro del plazo consignado en el Programa de Reinversión) 1. Procede la aplicación de la totalidad del crédito tributario por reinversión regulada por el artículo 18 de la Ley del Libro, con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del programa de reinversión aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú, aun cuando dicho programa comprenda meses del ejercicio siguiente. 2. El incumplimiento del programa de reinversión aprobado tiene como consecuencia la reducción del crédito declarado en su oportunidad, para lo cual se deberá eliminar la parte indebidamente obtenida que resulte proporcional al monto de la inversión estimada, y no efectuada conforme a lo comprometido. Como resultado de esta reducción del crédito declarado, se deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.

158

Beneficios tributarios en el Sector Editorial

3. Si el inversionista no efectuara el total de la inversión dentro del plazo consignado en el Programa de Reinversión, deberá reducirse el crédito por reinversión en la parte que resulte proporcional al monto de la inversión declarada y no efectuada dentro del plazo mencionado.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

4. Tal como se ha señalado en el Informe Nº 093-2009-SUNAT/2B0000, es competencia de la Biblioteca Nacional del Perú determinar las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios que deben considerarse, a efectos de aprobar los Programas de Reinversión para el goce del Crédito Tributario por Reinversión.

Informe N° 028-2006-SUNAT/2B0000 (Goce del reintegro tributario del IGV según Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura) A fin de gozar del reintegro tributario contemplado en el artículo 20 de la Ley Nº 28086, no se requiere que el IGV se encuentre pagado, salvo en los casos de importación de bienes y utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Pronunciamientos emitidos por el Tribunal Fiscal RTF Nº 00359-A-2008 (11/01/2008)

C

“(…) Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la improcedencia de la solicitud de devolución, respecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal cancelados en lo referente a la serie 1 de la Declaración Única de Aduanas numerada el 6 de setiembre de 2004. Se señala que la importación materia de la serie 1 de la Declaración Única de Aduanas consiste en ‘Folletos en Español, Marca vcr, s/m, diferentes títulos de Folletos Religiosos’ que se clasifican en la Subpartida Nacional 4901.99.00.00, que en ese sentido, conforme a los artículos 5 y 19 de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, así como el artículo 44 y el Anexo B de su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 008-2004-ED, contemplan que las mercancías de la Subpartida Nacional 4901.99.00.00 comprende a los libros, folletos e impresos similares y que en este caso dado el carácter religioso de los folletos, no resulta aplicable la excepción a la exoneración, ya que solo está referida a horóscopos, fotonovelas, modas, juegos de azar y publicaciones pornográficas y sucedáneos, resulta procedente que se permita la importación de la mercancía materia de este caso, aplicando la exoneración tributaria señalada; asimismo, debido a que la recurrente procedió a la cancelación del Impuesto General a las Ventas por tales mercancías, resulta claro que dicho pago no se ajusta a ley y por tanto es indebido, y en ese contexto se determina que el pedido de devolución resulta procedente (…)”.

3.

PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL REINTEGRO TRIBUTARIO APLICABLE A LAS EMPRESAS EDITORIALES a) Normas que sustentan el procedimiento - Artículo 20 de la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura. -

Capítulo III del Decreto Supremo Nº 008-2004-ED Reglamento por Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura.

159

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

-

Procedimiento 31 del TUPA de la Sunat aprobado por el Decreto Supremo Nº 057-2009-EF.

b) Sujetos beneficiados Como lo señalamos en la parte introductoria, este beneficio tributario resulta aplicable para aquellos sujetos considerados como editores de libros.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

En ese contexto, para los fines de esta Ley, se califican como editor de libros, las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país que, en virtud de contrato celebrado con el autor o sus derechohabientes, adquiere la facultad de utilizar y explotar la obra intelectual, asumiendo la iniciativa y la responsabilidad de editarla en forma de libro o formatos editoriales afines, con la finalidad de divulgarla. En virtud de lo anterior, las empresas editoriales y libreriles tienen que alcanzar tal condición; es decir, aquellas personas jurídicas especializadas en la edición, distribución, promoción y comercialización del libro y productos editoriales afines. c) Requisitos para el beneficio Para solicitar el beneficio de reintegro tributario, los editores deberán cumplir los siguientes requisitos: -

-

C

-

-

-

Tener un proyecto editorial inscrito en el registro de proyectos editoriales en la Biblioteca Nacional del Perú. Que las adquisiciones y los servicios realizados al amparo del proyecto editorial sean utilizados directamente en la ejecución del referido proyecto, que deberá constar en certificación emitida por la Biblioteca Nacional del Perú. Que los bienes de capital se encuentren registrados de conformidad a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. Que los comprobantes de pago o documentos que respalden las adquisiciones materia del beneficio, solo contengan bienes sujetos al reintegro tributario. Que el valor total del impuesto consignado en cada uno de los documentos que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, materia prima o el bien de capital y servicios según corresponda, no deberá ser inferior a 0.25 UIT. Que las adquisiciones de bienes y servicios se encuentren anotados en el Registro de Compras, al que se le deberá añadir una columna para señalar el monto del impuesto materia del beneficio. Que las adquisiciones de bienes y servicios cumplan con las disposiciones contenidas en los capítulos VI y VII de la Ley del IGV.

Consultas absueltas por la Sunat Oficio N° 516-2007-SUNAT/2B0000 (La inscripción en el Registro del proyecto editorial de la BNP es un requisito constitutivo para el goce de los beneficios previstos en la Ley del Libro) “(…) Toda vez que el registro del proyecto editorial es un aspecto constitutivo para que el editor goce de los beneficios tributarios contemplados en la Ley Nº 28086, este podrá gozar de los mismos en la medida que sus proyectos editoriales accedan al registro respectivo, previa evaluación.

160

Beneficios tributarios en el Sector Editorial

La calificación de las solicitudes de inscripción de un proyecto editorial es de exclusiva competencia de la BNP (…)”.

Informe N° 019-2008-SUNAT/2B0000 (Los importadores de libros en el exterior no deberán inscribirse en el Registro de Proyecto Editorial ante la Biblioteca Nacional)

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

“(…) Para efectos de gozar de la exoneración del IGV, prevista en el artículo 19 de la Ley N° 28085, Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura, los sujetos que se limitan a importar libros impresos en el exterior, no deben efectuar la inscripción en el Registro del Proyecto Editorial ante la Biblioteca Nacional del Perú (…)”.

d) Condiciones para solicitar la devolución Para solicitar la devolución se deberá tener en cuenta lo siguiente: -

La devolución se podrá solicitar mensualmente, y siempre que el solicitante haya anotado la factura, nota de débito o nota de crédito, o la declaración única de aduanas y los demás documentos de importación, en el registro de compras. - Solicitada la devolución de un determinado periodo, no podrá presentar otra solicitud por el mismo periodo o por periodos anteriores. - El monto mínimo que deberá acumularse, para solicitar la devolución será de una UIT (vigente al momento de la presentación de la solicitud). e) Documentación requerida A efectos de solicitar el reintegro tributario, los beneficiarios deberán presentar ante la Administración Tributaria, la siguiente documentación: El formulario 4949 “Solicitud de Devolución” aprobado por la Sunat. Certificado de verificación de uso de insumos y/o servicios sujetos al reintegro tributario emitido por la Biblioteca Nacional del Perú(76). f) Plazo para resolver la solicitud La devolución del impuesto se efectuará dentro de los treinta días hábiles siguientes de presentada la solicitud, y se podrá hacerse efectiva mediante cheques o notas de crédito.

C

-

(76)

Pasos para solicitar el certificado expedido por la Biblioteca Nacional del Perú: a) Realizar el pago de S/. 16.00 correspondiente a la tasa de Registro de Proyecto Editorial. b) Llenar la solicitud electrónica del registro de proyecto editorial en la página de la Biblioteca Nacional, el cual será recogido en físico para adjuntar al expediente. c) Solicitar los códigos de ISBN en caso de publicaciones de libros, o ISSN en caso de publicaciones periódicas y la constancia del depósito legal. d) Realizar el pago de S/. 107 en el Banco de la Nación y llenar el formulario de solicitud de verificación de gastos en la página de la Biblioteca Nacional. e) Dejar en mesa de partes de la Biblioteca Nacional del Perú la siguiente documentación: Copia de los vouchers de pago. Copia de la constancia de registro de proyecto editorial. Copia del documento de identidad del representante legal de la empresa. Copia de la ficha RUC. Copia Sunat de las facturas sujetas a la devolución. Declaración jurada de contar con los derechos para el número de edición de los libros inscritos. Copia de los certificados de depósito legal e ISBN o ISSN, según sea el caso.

161

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

C

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

g) Modelo de solicitud de devolución

162

Beneficios tributarios en el Sector Editorial

4.

MANUAL PARA EL LLENADO DE LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN POR VERIFICACIÓN DE USO DE INSUMOS Y/O SERVICIOS SUJETOS DE REINTEGRO TRIBUTARIO Pagar la tasa en Banco de la Nación de S/. 107 nuevos soles. Ingresar a la página web de la Biblioteca Nacional del Perú, y ubicar bajo la opción INICIO, la cuarta ventana denominada: PROYECTO EDITORIAL o ingresar directamente a , en el lado izquierdo se tiene los accesos en forma inmediata al formulario electrónico. En el lado derecho la información sobre los conceptos y procesos explicativos de la naturaleza y características de los beneficios.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

• •

C





Una vez ingresado al formulario electrónico. 1. Ingresar en el rubro número de recibo de pago llenar el número de la boleta de depósito al Banco de la Nación. Llenar una boleta por solicitud.

163

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

2. Llenar en el número de RUC, el de registro único de contribuyente, que expide la Sunat.

C

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

3. Digitar en el campo el código del proyecto editorial, el número del código que aparece en la constancia de solicitud de inscripción del proyecto Editorial, bajo el titulo código único autogenerado.

En el rubro gastos del proyecto sujetos a reintegro tributario se da un clic sobre la mencionada frase. Luego se apertura otro formulario denominado “descripción de gastos reconocidos por la ley para el beneficio tributario de reintegro de IGV”; el cual presenta las columnas partidas, refiriendo a las partidas arancelarias, designación de la mercadería, referida a los insumos usados por el editor, designación comercial, referida en forma detallada de los bienes, uso, indica en qué proceso se usa el producto y el importe total del gasto bajo el rubro de gastos por proyecto.

164

Beneficios tributarios en el Sector Editorial

C

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Cabe señalar que el detalle de este cuadro-formato es el que muestra el anexo del reglamento, pero en forma detallada.

Usted ingresará documento por documento (factura o nota de crédito), identificando la naturaleza del bien o servicio facturado, con la designación de la mercadería, en la cual dará clic en el código de partida que lo identifica, y se abrirá el formulario “descripción de la información complementaria” donde llenará los datos de la factura, en el caso que esta factura presente información en dólares, deberá llenar la información en soles y dólares.

165

C

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

De esta manera, se volverá a registrar hasta ingresar todas los documentos. No de manera agrupada, sino un documento por formulario. Una vez concluida se da grabar y sus datos son grabados de todos los documentos (facturas).

166

Beneficios tributarios en el Sector Editorial

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Regresamos al formulario principal y como ítem seguido encontramos “Datos de los Libros del Proyecto Editorial” y la relación de títulos, que este proyecto suscribe.

C

Dando clic en el título se abrirá un formulario que nos permitirá ingresar información vinculada al título (Libro y/o Producto Editorial), referente al ISBN y Depósito Legal. Realizar esta operación por cada título de manera independiente.

167

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

5.

REINTEGRO TRIBUTARIO DE LOS PROYECTOS EDITORIALES

Tal como se explicó en el numeral 2.2, dentro de los alcances de la Ley del Libro (artículo 9 de la Ley Nº 28086) las instituciones interesadas que cumplan con el reglamento de la Ley del Libro pueden solicitar el reintegro tributario. La Biblioteca Nacional verificará que las publicaciones inscritas cumplan y/o exhiban las siguientes indicaciones: Título de la obra. Nombre y/o seudónimo del autor. Nombre del traductor, adaptador y/o compilador si lo hubiera. Símbolos de derechos reservados copyright con indicación del nombre del autor y año de publicación. • Identificación de los artistas gráficos que intervienen en la obra. • Nombre y domicilio del editor, seguidos del año y del tiraje de cada edición. • Pie de imprenta, con el nombre y domicilio del impresor reproductor. • Registro de ISBN o ISSN, según corresponda. • Registro del proyecto editorial en la Biblioteca Nacional del Perú. • Número de depósito legal. • Código de barras. A continuación se detallan los pasos que se realizan para la obtención del reintegro tributario.

6.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

• • • •

TRÁMITES PREVIOS AL REINTEGRO TRIBUTARIO

Paso 1: El Departamento de Biblioteca realiza el pago correspondiente al registro del proyecto editorial (conteniendo uno o más productos editoriales). Paso 2: El Departamento de Biblioteca inscribe electrónicamente el registro de proyecto editorial en la página web, el que deberá consignarse en los productos editoriales inscritos.

C

Paso 3: De forma paralela a la inscripción del proyecto editorial el Departamento de Biblioteca gestiona los trámites de Depósito legal y obtención del ISBN. Paso 4: Una vez que están disponibles los ejemplares en el Almacén de la empresa, la Gerencia Administrativa realiza los envíos de los ejemplares correspondientes a la Oficina de Depósito Legal e ISBN. De no haber observaciones se realiza la entrega de los certificados correspondientes. Trámites para solicitar el reintegro tributario Paso 5: El Departamento de Biblioteca en coordinación con el área de Contabilidad, preparan los expedientes de reintegro tributario, los que deben contener la siguiente documentación: • • • • •

168

Copia simple del pago por la inscripción del proyecto editorial. Copia de la constancia de registro del proyecto editorial. Copia de DNI del representante legal de la empresa. Ficha RUC. Copia Sunat (original) de las facturas sujetas a devolución.

Beneficios tributarios en el Sector Editorial



Declaración jurada de contar con los derechos para la edición y producción de los productos inscritos. • Copia de certificados de depósito legal e ISBN. Paso 6: El Departamento de Biblioteca en coordinación con el área de Contabilidad, gestionan el pago por la verificación de gastos. Paralelamente se llena el formulario electrónico para la verificación de gastos. La boleta del pago es adjuntada al expediente del proyecto, el que es remitido a la Biblioteca Nacional.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Paso 7: A partir de la recepción del expediente la Biblioteca Nacional revisa la integridad y conformidad del expediente. De encontrarse conforme emite el Certificado de Verificación de Gastos. Paso 8: El área de Contabilidad presenta la solicitud para la devolución del IGV ante la Sunat, adjuntando el certificado de verificación de gastos e insumos de la Biblioteca Nacional. Paso 9: La Sunat deriva el expediente al área de fiscalización, para su verificación contable. Paso 10: De encontrar la conformidad del expediente, la Sunat realiza el pago efectivo mediante cheques no negociables a la empresa.

NORMAS APLICABLES AL SECTOR EDITORIAL

Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura.

Ley Nº 28086

Aprueban Reglamento de la Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura.

Decreto Supremo Nº 008-2004-ED

Se regula disposiciones relacionadas con el reintegro tributario a los editores de Libros.

Resolución de Superintendencia Nº 215-2004/SUNAT

Directiva “Procedimientos Administrativos sobre registro de proyectos editoriales, reintegro tributario y crédito Tributario”.

Resolución Directoral Nacional Nº 163-2004-BNP

Reglamento de Notas de Crédito Negociable.

Decreto Supremo Nº 126-94-EF Ley Nº 26905

TUPA de la Sunat Decreto Supremo Nº 057-2009-EF.

Decreto Supremo Nº 057-2009-EF

C

Ley de Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú.

169

& ON E T M A P D R O E R S E A S S Capítulo 8

C

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR ESTABLECIMIENTO DE HOSPEDAJE

Capítulo 8

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR ESTABLECIMIENTO DE HOSPEDAJE INTRODUCCIÓN

Tradicionalmente el Perú se ha caracterizado por ser un país con un auge importante en el sector turismo, en ese sentido muchas ciudades de nuestro país albergan a turistas de diferentes países del mundo, beneficiándose con los ingresos que conlleva la mencionada actividad. Uno de los principales servicios que tiene mucha demanda para todo turista extranjero, hasta el turista nacional, es el servicio de alojamiento y alimentación. Al respecto, la oferta de establecimientos de hospedaje ha respondido incrementándose considerablemente el número de estos, así como agencias de turismo a nivel nacional. En ese escenario, ciudades como Cuzco, Arequipa, Trujillo, Cajamarca, Chiclayo, Nazca, entre otras, han sido testigos del incremento sostenido de la afluencia de turistas extranjeros y nacionales. El presente capítulo tiene por finalidad determinar los beneficios y el tratamiento especial que recibe la actividad desarrollada por los establecimientos que se dedican a brindar servicios de hospedaje. Si bien es cierto, el sector establecimiento de hospedaje tiene diversas normas que la regulan, no obstante nos centraremos en el tratamiento diferenciado que recibe en la Ley del IGV.

1.

DEFINICIONES

C

De conformidad con el numeral 4 del artículo 33 de la Ley del IGV, se considera exportación, entre otros, a la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el periodo de su permanencia no mayor de sesenta (60) días. Si bien es cierto, la norma menciona los términos servicios de hospedaje, servicio de alimentación, sujetos no domiciliados y paquetes turísticos, no obstante no define el alcance de estas, es por ello que resulta necesario las definiciones que al respecto ha establecido el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 122-2001-EF. • •





Establecimiento de hospedaje: establecimiento destinado a prestar habitualmente servicios de alojamiento no permanente. Servicio de hospedaje: servicio de alojamiento prestado por el establecimiento de hospedaje destinado al sujeto no domiciliado que pernocte en dicho local, sin incluir otros servicios complementarios, excepto la alimentación. Servicio de alimentación: servicio brindado directamente por el establecimiento de hospedaje, a través del cual se proporcionan alimentos al sujeto no domiciliado, por lo menos una vez al día. Sujeto no domiciliado: aquellas personas naturales residentes en el extranjero que tengan una permanencia en el país de hasta (60) días calendario en el año.

173

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta





SUJETOS COMPRENDIDOS

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

2.

Paquete turístico: conjunto de servicios turísticos coordinados, reunidos, conducidos y organizados por Agencias de Viajes y Turismo domiciliadas en el país y que sean utilizados en el país por sujetos no domiciliados. Pasaporte: documento de viaje, vigente, otorgado por la autoridad competente que permite acreditar la identidad del sujeto no domiciliado.

Son sujetos del beneficio, todos los contribuyentes que cuenten con uno o más establecimientos de hospedajes, siempre que el mencionado servicio no tenga la calidad de alojamiento permanente. Asimismo, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Supremo N° 029-2004-MINCETUR los establecimientos de hospedaje se clasifican y categorizan en la siguiente forma:

3.

CLASE

CATEGORÍA

Hotel

Una a cinco estrellas

Apart

Tres a cinco estrellas

Hostal

Una a tres estrellas

Resort

Tres a cinco estrellas

Ecolodge

---

Albergue

---

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN

C

Los establecimientos de hospedaje deberán cumplir con la formalidad de inscribirse en el Registro Especial de Establecimiento de Hospedaje. Las disposiciones referidas a este registro han sido aprobadas por la Resolución de Superintendencia N° 082-2001/SUNAT, incorporado como procedimiento N° 63 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Sunat. Cabe mencionar que los contribuyentes titulares de establecimientos de hospedaje realizarán el trámite de inscripción en los Centros de Servicios al Contribuyente de la Dependencia donde les corresponda, para tal efecto el trámite no requiere la presentación de formularios; no obstante de conformidad con el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 082-2001/SUNAT los sujetos beneficiarios deberán cumplir con los siguientes requisitos: •

• •

174

El contribuyente titular del (los) establecimiento(s) deberá tener la condición de RUC Activo y encontrarse afecto al Impuesto General a las Ventas, aun cuando goce de alguna exoneración específica respecto de dicho tributo. El establecimiento deberá haber sido declarado como domicilio fiscal o establecimiento anexo en el RUC. Presentar copia de la Licencia de Funcionamiento o de la Licencia de Apertura de Establecimiento, según corresponda, donde figure como actividad la de servicios de hospedaje por cada establecimiento que debe inscribirse, debiendo exhibirse el documento original.

Beneficios tributarios en el Sector Establecimiento de Hospedaje

Una vez realizada la inscripción, la Sunat expedirá una constancia que contendrá los datos de identificación del contribuyente que se registra, así como la información correspondiente a los establecimientos de hospedaje declarados. Cabe mencionar que el trámite se realizará de manera personal por el deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC; de efectuarse por un tercero, este deberá exhibir su documento de identidad original y presentar fotocopia de este, así como, carta poder con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario designado por la Sunat.

4. 4.1.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Asimismo, el beneficiario deberá comunicar a la Sunat, en un plazo de cinco (5) días hábiles, la apertura de nuevos establecimientos de hospedaje o el cierre de ellos. Los contribuyentes podrán solicitar la exclusión de la inscripción cuando soliciten la baja del RUC o cuando soliciten la baja del RUC.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Exoneración del IGV

El principal beneficio que tienen los establecimientos de hospedaje está vinculado a la prestación de servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados. Estos servicios califican para la Ley del IGV como exportación de servicios, por lo tanto, no están afectas al pago del IGV. En ese sentido, las adquisiciones de bienes y servicios vinculados otorgan al mencionado establecimiento el derecho al Saldo a Favor Materia de Beneficio del Exportador (SFMBE).

4.2.

Obligaciones del régimen

Para efectos de tener el beneficio los establecimientos de hospedaje deberán considerar lo siguiente: a) Determinar la condición de un sujeto como no domiciliado, para ello solicitará copia del respectivo pasaporte y confirmará lo siguiente • Si el sujeto no ha tenido una permanencia en el país mayor a 60 días en el año calendario.

C



Además de ello, en caso de los sujetos de nacionalidad peruana deberán acreditar, con la visa correspondiente, su residencia en otro país y que hayan salido del Perú.

b) Con relación a los comprobantes de pago • El establecimiento de hospedaje emitirá a los sujetos no domiciliados y a las agencias de viaje y turismo (en caso opten por un paquete turístico), la factura correspondiente solo al servicio materia de beneficio. •

En la factura, mencionada en el punto anterior, se deberá consignar de manera separada las sumas que correspondan a: i) servicio de hospedaje, ii) servicio de alimentación prestado dentro del establecimiento de hospedaje al sujeto no domiciliado alojado en él.



Deberá consignarse la frase: “Exportación de servicios Decreto Legislativo Nº 919”.

175

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

c) Documentación auxiliar detalle de consumo por el servicio prestado directamente al no domiciliado En el caso del servicio de alimentación prestado directamente al sujeto no domiciliado, se deberá detallar los alimentos y/o bebidas proporcionados o puestos a disposición, así como su valorización en la factura o en documento(s) auxiliar(es) denominado(s) detalle de consumo. Al respecto, el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 136-2002/SUNAT ha establecido que para efectos de obtener el beneficio se entenderá por detalle de consumo el documento auxiliar en el cual se consigna los consumos detallados de alimentos y bebidas realizados por el sujeto no domiciliado, el que será emitido en original y copia, y tendrá las siguientes características mínimas: c.1) Información previamente impresa

Datos de identificación del establecimiento de hospedaje. - Apellidos y nombres, o razón o denominación social del contribuyente propietario del establecimiento de hospedaje. - Dirección del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos anexos que posee el establecimiento de hospedaje. - Número de RUC. • Denominación del documento auxiliar: Detalle de consumo. • Número correlativo. c.2) Información no necesariamente impresa

C





Apellidos y nombres del sujeto no domiciliado que hace uso del servicio materia del beneficio.



Cantidad y detalle de los alimentos y bebidas proporcionados o puestos a disposición del sujeto no domiciliado. En el caso que el establecimiento de hospedaje ofrezca paquetes de alimentos y bebidas tales como bufés, menús o similares, solo se precisará la cantidad y denominación de dichos paquetes.



Precios totales de los alimentos y bebidas proporcionados o puestos a disposición del sujeto no domiciliado.



Importe total y cerrado por cada detalle de consumo.



Fecha de consumo.



Firma del sujeto no domiciliado.

d) Documentación auxiliar detalle de consumo por el servicio prestado a través de un paquete turístico En el caso que el servicio de alimentación prestado al sujeto no domiciliado que opte por un paquete turístico, se deberá detallar los alimentos y/o bebidas proporcionados o puestos a disposición, así como su valorización en la factura o documento(s) auxiliar(es) denominado(s) detalle(s) de consumo(s)-paquete turístico, en el cual se consigna los consumos detallados de alimentos y bebidas realizados por los sujetos no domiciliados que optaron por un paquete turístico, el

176

Beneficios tributarios en el Sector Establecimiento de Hospedaje

que será emitido en original y copia, y tendrá las siguientes características mínimas: d.1) Información previamente impresa Datos de identificación del establecimiento de hospedaje. - Apellidos y nombres, o razón o denominación social del contribuyente propietario del establecimiento de hospedaje. - Dirección del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos anexos que posee el establecimiento de hospedaje. - Número de RUC. • Denominación del documento auxiliar: Detalle de consumo-paquete turístico. • Número correlativo. d.2) Información no necesariamente impresa

C

& ON E T M A P D R O E R S E A S S





Cantidad y detalle de los alimentos y bebidas proporcionados o puestos a disposición de los sujetos no domiciliados. En el caso que el establecimiento de hospedaje ofrezca paquetes de alimentos y bebidas tales como bufés, menús o similares, solo se precisará la cantidad y denominación de dichos paquetes, en este último caso, el número de paquetes de alimentos y bebidas guardará correspondencia con el número de sujetos no domiciliados que forman parte del paquete turístico.



Precios totales de los alimentos y bebidas y/o los paquetes de alimentos y bebidas, referidos en el numeral anterior, proporcionados o puestos a disposición de los sujetos no domiciliados.



Importe total y cerrado por cada detalle de consumo-paquete turístico.



Fecha de consumo.



Datos de identificación de la Agencia de Viajes y Turismo a través de la cual se presta el servicio a los sujetos no domiciliados, considerando la siguiente información: i) Apellidos y nombres, o denominación social del contribuyente propietario de la Agencia de Viajes y Turismo; ii) Número de RUC.

Cabe mencionar que para ambos documentos auxiliares (consumo prestado directamente al no domiciliado y consumo-paquete turístico) toda la información impresa y no necesariamente impresa deberá estar expresada en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. Asimismo, los originales de los detalles de consumo y detalles de consumo-paquete turístico deberán permanecer en el domicilio fiscal del establecimiento de hospedaje, ordenados y clasificados de acuerdo a la factura que los consolida. Dichos documentos auxiliares deben encontrarse a disposición de la Sunat, por el plazo de prescripción del Impuesto General a las Ventas. Las copias de los detalles de consumo y detalles de consumo-paquete turístico, serán entregadas a los sujetos no domiciliados y a las Agencias de Viaje y Turismo, según sea el caso.

177

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Por otro lado, los establecimientos de hospedaje podrán realizar la impresión de los detalles de consumo y detalles de consumo-paquete turístico, sin necesidad de utilizar una imprenta, es decir, podrán utilizar los formatos mediante cualquier sistema computarizado, siempre que los mencionados formatos cumplan con las disposiciones señaladas en los puntos anteriores. e) Registro de Huéspedes Los contribuyentes titulares de establecimientos de hospedaje que pretendan acceder al beneficio establecido por Decreto Legislativo N° 919, deberán llevar el Registro de Huéspedes que refiere el Decreto Supremo N° 029-2004-MINCETUR, que deberá estar firmado por el huésped no domiciliado, y a disposición de Sunat cuando esta lo requiera. Asimismo, los datos que deben consignarse son los siguientes:

C

REGISTRO DE HUÉSPEDES

178

Beneficios tributarios en el Sector Establecimiento de Hospedaje

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Cabe mencionar que de conformidad con el numeral 11 del anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, el plazo máximo de atraso permitido para el registro será de 10 días hábiles contados desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo. En ese sentido, si el contribuyente no registra en el plazo establecido, estaría cometiendo la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175 del Código Tributario, por llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los Libros de Contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o resoluciones de superintendencia de la Sunat, que se vinculen con la tributación. f) Sustento de la prestación de servicios de hospedaje y alimentación Para efectos de obtener el beneficio tributario, el establecimiento de hospedaje deberá sustentar la prestación del servicio de hospedaje y alimentación con la siguiente documentación: • Presentando a la Sunat, copia fotostática de las fojas del Registro de Huéspedes (de conformidad con el Decreto Supremo N° 029-2004-MINCETUR), correspondiente a los sujetos no domiciliados a quienes se les brinda el servicio. Cabe mencionar que los establecimientos de hospedaje considerarán como exportación los servicios de hospedaje y alimentación brindados a sujetos no domiciliados, mientras su permanencia en el país no exceda los 60 días (el exceso sobre este periodo no dará lugar a la aplicación del beneficio). •

Además, deberá adjuntar copia de las fojas de pasaporte que contengan la identificación y las fechas de entradas y salidas del país correspondientes al último año calendario. Para efectos de verificar el periodo de permanencia, la Sunat coordinará con la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior.

C

En el caso de servicios turísticos que formen parte de un paquete turístico, solo se considerarán como exportación a los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de este. Los mencionados paquetes turísticos deberán ser coordinados, reunidos, conducidos y organizados por las agencias de viajes y turismo reguladas por el artículo 12 del Decreto Supremo N° 026-2004-ITINCI(77).

4.3.

Saldo a favor del exportador

Como ya se mencionó, se considera como exportación los servicios de hospedaje y alimentación brindados en un lapso máximo de 60 días calendario, acumulados dentro del año en curso a sujetos no domiciliados. Vencido el mencionado plazo, los servicios prestados a los mencionados sujetos serán considerados como operaciones gravadas con el IGV. En ese sentido, el IGV consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones de bienes y servicios, que a su vez fueron destinados para prestar el servicio de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados, podrá aplicarse como saldo a favor del exportador el cual podría ser materia de compensación o devolución.

(77)

Norma que regula el reglamento de agencia de viajes y turismo, publicada con fecha 11 de noviembre de 2004.

179

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

a) Compensación del saldo a favor del exportador El saldo a favor del exportador, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del IGV podrá compensarse contra los siguientes tributos, según corresponda: Impuesto General a las Ventas.



Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S





Saldo de regularización del Impuesto a la Renta.



Otros tributos por los que el sujeto beneficiario tenga la calidad de contribuyente.

C

En el caso de quedar un remanente será objeto de devolución según las normas reguladas en la Resolución de Superintendencia N° 137-2006/SUNAT y el Reglamento de Notas de Crédito Negociable aprobado por el Decreto Supremo N° 126-94-EF. La mencionada compensación tendrá como límite el 18% sobre los ingresos obtenidos por los servicios de hospedaje y alimentación brindados a sujetos no domiciliados. b) Devolución del saldo a favor del exportador Después de realizada la compensación y aún resulte un importe por aplicar, entonces el contribuyente beneficiario podrá solicitar la devolución del saldo a favor del exportador. c) Procedimiento que debe seguirse en la devolución y/o compensación de saldo a favor de exportadores El exportador a efectos de solicitar la devolución del saldo a favor deberá realizar lo siguiente: • El medio magnético que contiene la información generada por el PDB-Exportadores; o la Constancia de Presentación de haber presentado el PDB-Exportadores. •

El “Resumen de Datos de Exportadores” firmada por el titular o el representante legal acreditado ante la SUNAT.



El Formulario 4949 “Solicitud de devolución”, en original y copia, llenado y firmado por el titular o el representante legal acreditado en el RUC.



Escrito sustentado, adjunto al Formulario 4949, indicando periodo, motivo de la solicitud y cálculo del monto cuya devolución se solicita.

En caso de solicitudes de devolución o comunicaciones de compensación, a través del PDB Exportadores, deberán presentar la siguiente información adicional: 1. De la agencia de viajes - Apellidos y nombres, o denominación o razón social. - Número de RUC. 2. Del sujeto no domiciliado: -

180

Número de pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país o del documento de identidad

Beneficios tributarios en el Sector Establecimiento de Hospedaje

C

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

nacional a que hace referencia el artículo 21 de la Ley N° 27688 - Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna. - Apellidos y nombres. - País de emisión del pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país o del documento de identidad nacional al que hace referencia el artículo 21 de la Ley N° 27688 - Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna. - País de residencia. - Fecha de ingreso al país. - Número de días de permanencia en el país. - Fecha de ingreso al establecimiento de hospedaje. - Fecha de salida del establecimiento de hospedaje. Cabe mencionar que en el caso de modificar la información adicional descrita, incluso por periodos anteriores, deberá utilizarse el PDB Exportadores, debiendo ingresar nuevamente toda la información que originalmente consignó, inclusive aquella que no desea modificar. d) Emisión de comprobantes de pago De conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago en las operaciones consideradas como exportación deberá emitirse una factura. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF(78) señala que deberá emitirse comprobantes de pago a los sujetos no domiciliados y a las agencias de viajes y turismo, en caso que aquellos opten por un paquete turístico. En la mencionada factura se deberá considerar los servicios materia del beneficio. De lo expuesto, si el servicio se presta directamente al sujeto no domiciliado deberá entregársele a este la factura correspondiente a los servicios prestados, en el caso que se preste dichos servicios por medio de agencias de turismo a través de paquetes se deberá emitir la factura a estas agencias. La factura deberá consignar la Leyenda “exportación de servicios-Decreto Legislativo Nº 919” y deberá considerarse en forma separada el valor de los servicios que correspondan a: • Servicio de hospedaje.

(78)



Servicio de alimentación prestados en el establecimiento de hospedaje al no domiciliado.



Debe tenerse en cuenta que deberá detallarse los alimentos y/o bebidas proporcionadas o puestas a disposición, así como el valor de estas detalladas en la factura o en documentos auxiliares denominados detalle de consumo, en el caso de tratarse de un paquete turístico, adicionalmente deberá consignar, detalle de consumo-paquete turístico.

Norma publicada con fecha 02/10/2001.

181

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

5.

ÚLTIMAS MODIFICACIONES. LEY Nº 29646

Con fecha 1 de enero de 2011, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 29646, Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios, en el cual se definió que la exportación de servicios es el suministro de un servicio de cualquier sector, a través de cualquiera de las siguientes modalidades de prestación:

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

1. Comercio transfronterizo: Es el servicio que se suministra desde el territorio nacional hacia el territorio de otro país. 2. Consumo extranjero: Cuando el consumidor del servicio se desplaza y lo adquiere en el territorio nacional. 3. Presencia comercial: Cuando el proveedor domiciliado en el territorio nacional establece una sucursal o establecimiento permanente en el territorio de otro país para suministrar un servicio. 4. Presencia de personas físicas: Consiste en el desplazamiento de personas físicas domiciliadas en el territorio nacional a otro país para suministrar un servicio, incluso cuando dichas personas físicas llevan a cabo el servicio por encargo de otra persona natural o jurídica. El artículo 6 de la mencionada norma sustituye al artículo 33 de la Ley del IGV y considera como exportación de servicios, entre otros, a la prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el periodo de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), así como el pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país, de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la Sunat. Asimismo, el artículo 10 de la Ley Nº 29646 incorporó el artículo 33-A al Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, en el cual se estableció que los servicios considerados como exportación estarán sujetos a las siguientes consideraciones:

C



Los servicios que se presten desde el territorio del país al territorio de cualquier otro país consignados en el literal A del apéndice V de la Ley del IGV se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: 1. Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. 2. El exportador sea una persona domiciliada en el país. 3. El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país. 4. El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.



182

Los servicios que se presten en el territorio del país a un consumidor de cualquier otro país consignados en el literal B del apéndice V de la Ley del IGV, se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

Beneficios tributarios en el Sector Establecimiento de Hospedaje

1. Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. 2. El exportador sea una persona domiciliada en el país. 3. El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país. Los servicios prestados y consumidos en el territorio del país a favor de una persona natural no domiciliada consignados en el literal C del apéndice V de la Ley del IGV se consideran exportados, y que otorgan el derecho a la devolución de impuestos definida en el artículo 76 de la Ley del IGV, cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: 1. Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S



2. El prestador del servicio sea una persona domiciliada en el país.

3. El usuario o beneficiario del servicio sea una persona natural no domiciliada en el país, que se encuentre en el país en el momento de la prestación y consumo del servicio.

Luego, en el artículo 12 de la norma en comentario se sustituyó el apéndice V de la Ley del IGV, en cuyo numeral 6 del literal B se estableció que se considerará la exportación de un servicio consumido en el territorio del país, entre otros, en el caso de los servicios de alimentación, transporte de guías de turismo, el ingreso a espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, inscritos en el registro creado para este efecto, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos.

C

Como puede verse, la norma en mención considera como una exportación de servicios los servicios de hospedaje, transporte de guía de turismo, el ingreso a espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, inscritos en el registro. A diferencia del servicio regulado en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley del IGV, servicio de hospedaje que incluye la alimentación, en este caso la norma ha considerado a otros servicios como el transporte de guía de turismo; no obstante, condiciona la aplicación de esta a determinados operadores turísticos que se encuentren inscritos en el registro creado para tal efecto. Como puede verse, la norma otorga un carácter constitutivo a la inclusión de los operadores turísticos en el registro que se creará para tal fin. Al respecto, debemos señalar que a la fecha de la elaboración del presente libro no se ha regulado acerca de la modalidad y la forma que debería tener el mencionado registro, no obstante está vigente el artículo 12 del Decreto Supremo N° 026-2004-ITINCI(79), en el cual se ha establecido el Directorio de las Agencias de Viajes y Turismo cuyo objetivo es el mismo que persigue el numeral 6 del literal B del apéndice V de la Ley del IGV.

(79)

Norma que regula el reglamento de agencia de viajes y turismo, publicada con fecha 11 de noviembre de 2004.

183

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

NORMATIVA APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO DE HOSPEDAJE Decreto Supremo N° 029-2004-MINCETUR

Dictan normas para la aplicación del beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados.

Decreto Legislativo N° 122-2001-EF

Norma modificatoria de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Decreto Legislativo Nº 919

Reglamento de agencias de viajes y turismo.

Decreto Supremo N° 026-2004-ITINCI

Dictan normas referidas al Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje, a que se refiere el artículo 3 del D.S. Nº 122-2001-EF.

Resolución de Superintendencia Nº 082-2001/SUNAT

Publican normas para el control del beneficio establecido por el Decreto Legislativo Nº 919 a favor de establecimientos de hospedaje que brinden a sujetos no domiciliados.

Resolución de Superintendencia Nº 136-2002/SUNAT

Norma que regula el llenado de libros contables.

Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT

C

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Registro de Huéspedes. Decreto Supremo N° 029-2004-MINCETUR.

184

& ON E T M A P D R O E R S E A S S Capítulo 9

C

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR MINERÍA

Capítulo 9

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR MINERÍA RESUMEN EJECUTIVO

Dentro de la historia de nuestro país, la actividad minera ha tenido y tiene una gran importancia, debido a que gracias a ella se ha podido abastecer de diversos minerales a los mercados internacionales, generando con ello fuentes de trabajo y prosperidad en la economía de nuestro país. No obstante, a la fecha, la mencionada actividad no ha tenido el desarrollo que se esperaba, pues la mayoría de empresas mineras solamente realizan actividades extractivas de los minerales, exportándolos, sin darle mayor valor agregado, lo cual impide que se genere mayores beneficios económicos para el país. A pesar de ello, el panorama actual de la venta de minerales, en especial el oro, es muy alta en comparación con la cotización de venta del mencionado mineral en los últimos treinta años. En ese sentido, se viene comentando la posibilidad de incrementar la tasa del Impuesto a la Renta a las empresas mineras o se analiza la posibilidad de instaurar el Impuesto a las sobreganancias mineras. En el escenario descrito, el actual marco legal que rige la actividad minera otorga un tratamiento tributario especial, con el objetivo de incentivar la inversión en ese sector, tomando en cuenta que la actividad minera es de alto riesgo y requiere de sumas importantes de inversión.

1. 1.1.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Impuesto a la Renta

C

Como marco general, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta regula dos situaciones específicas respecto a las actividades realizadas en el sector minero; la deducción de gastos de exploración, preparación y desarrollo y lo concerniente a la depreciación de los de maquinaria y equipos mineros, como veremos a continuación: •

De conformidad con el inciso o) del artículo 37 de la referida Ley, se dispone que los gastos de exploración, preparación y desarrollo en que incurran los titulares de actividades mineras se deducirán en el ejercicio en el que se incurran, o se amortizarán en los plazos y condiciones que señale la Ley General de Minería y sus normas complementarias. • En cuanto a la depreciación de las maquinarias y equipos utilizados en las actividades de mineras, el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR establece que a dichos bienes, con excepción de los muebles, enseres y equipos de oficina, les resulta aplicable una tasa máxima del 20%. Asimismo, las inversiones realizadas en el sector minero encuentran respaldo en normativas especiales tales como el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería

187

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

aprobado por el D.S. Nº 014-92-EM de fecha 04/06/1992, el Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería aprobado por el D.S. Nº 024-93-EM, entre otras.

1.1.1.

Regulación específica

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Los titulares de la actividad minera en el desarrollo de sus actividades deberán observar además de lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta, las disposiciones contenidas normas específicas (Ley General de Minería y demás disposiciones complementarias), cuyo tratamiento se encuentra garantizado por los contratos de estabilidad tributaria celebrados con el Estado. A continuación, trataremos brevemente sobre los beneficios contenidos en las normas antes aludidas. a) Deducción de gastos

• Amortización de las concesiones De conformidad con el artículo 74 de la Ley General de Minería los titulares de las actividades mineras cuentan con la posibilidad de amortizar el valor de adquisición de las concesiones, debiendo observar para ello lo siguiente: El plazo de la amortización será determinado por el titular de la actividad minera. El plazo se determinará en función a la vida probable del depósito, la que se calcula tomando en cuenta las reservas probadas y reservas probables y la producción mínima obligatoria de acuerdo a ley. - El plazo determinado de esta manera debe ser comunicado a la Sunat al momento de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se inicie la amortización. A esta comunicación se adjuntará el cálculo correspondiente (ver fotos Nºs 1-7). - El plazo se computará desde que se cumpla con la obligación de producción mínima obligatoria. - El valor de adquisición de la concesión comprende el precio pagado o los gastos de petitorio, según sea el caso. - El valor de adquisición de la concesión se amortiza a partir del ejercicio en que se cumpla con la producción mínima. Si por alguna situación la concesión minera es declarada abandonada o caduca, antes de cumplir con la producción mínima obligatoria, su valor de adquisición se amortizará íntegramente en el ejercicio en que ello ocurra. Si no existen reservas económicas explotables, se podrá amortizar de inmediato el saldo o continuar amortizándose anualmente hasta extinguir su costo dentro del plazo originalmente establecido.

C

-

En ese escenario, la amortización de las referidas concesiones se realizará en el plazo establecido por el titular de la actividad minera o de manera inmediata por el saldo pendiente en los casos en los que caduque la concesión.

188

Beneficios tributarios en el Sector Minería

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Foto Nº 1

C

Foto Nº 2

189

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Foto Nº 3

C

Foto Nº 4

190

Beneficios tributarios en el Sector Minería

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Foto Nº 5

C

Foto Nº 6

191

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Foto Nº 7

Jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal

RTF Nº 13376-4-2009 (11/12/2009) Amortización de concesiones mineras “(…) Se declara fundada la apelación contra la denegatoria ficta del recurso de reclamación la Amortización de las concesiones mineras, dado que según el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 05732-5-2003 citada en los considerandos precedentes, para efectos de la amortización de las concesiones mineras resulta de aplicación el tratamiento establecido en el artículo 74 del TUO de la Ley General de Minería, el mismo que prima sobre el regulado por el citado inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, en virtud del principio de especialidad de las normas. Voto discrepante en cuanto a los reparos por las regalías pagadas por Minero Perú llevadas al gasto y amortización de concesiones mineras”.

C

RTF Nº 05759-4-2006 (25/10/2006) Amortización de concesiones mineras

“(…) Se confirma el reparo por exceso de amortización de intangibles por concesiones mineras, toda vez que la recurrente no ha acreditado haber efectuado la amortización de las concesiones mineras con arreglo a lo previsto en el artículo 74 del TUO de la Ley General de Minería, y asimismo, no estaba facultada a deducir como gasto este concepto conforme a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta (...)”.

b) Deducción de inversiones en infraestructura pública En aplicación del inciso d) del artículo 72 del TUO de la Ley General de Minería, los titulares de la actividad minera que efectúen inversiones en infraestructura de servicio público, tienen derecho a la deducción de las referidas inversiones de la base imponible del Impuesto a la Renta. Para estos efectos, la infraestructura en servicio público comprende, entre otras, las obras viales, puertos, aeropuertos, obras de saneamiento ambiental, obras e instalaciones de energía, telecomunicaciones, salud, educación, recreación e infraestructura urbana.

192

Beneficios tributarios en el Sector Minería

Para que proceda la deducción, las inversiones en infraestructura deberán ser aprobadas por el organismo del sector competente. Para este fin, los titulares de actividades mineras deberán presentar ante la dirección general de minería una memoria descriptiva, presupuesto, y cronograma de la inversión que se proponga realizar en infraestructura de servicio público.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Finalmente, en aplicación del artículo 11 del Reglamento del TUO de la Ley General de Minería, una vez que la autoridad minera haya aprobado el programa de inversión de infraestructura, la deducción se realizará del siguiente modo: el titular de la actividad minera podrá deducir, de su renta imponible del mes, la inversión que haya ejecutado durante el mes anterior. c) Gastos de exploración

Respecto a los gastos de exploración incurridos por los titulares de la actividad minera, el artículo 75 de la Ley General de Minería les otorga la facultada a deducirlos ya sea de manera total en un ejercicio, o de amortizarlos anualmente. La deducción señalada en al párrafo anterior solo podrá ser realizada cuando la concesión se encuentre en la etapa de producción mínima obligatoria. Esta amortización será determinada en razón a la vida probable de la mina establecida al cierre de los ejercicios que comprenda la vida útil de la concesión, la que deberá ser determinada sobre la base del volumen de las reservas probadas y la producción mínima obligatoria. El sistema de deducción debe ser comunicado a la Sunat conjuntamente con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. Se indicará en su caso el plazo de la amortización y el cálculo realizado. La opción se ejercitará respecto de los gastos de cada ejercicio. Escogido un sistema, este no podrá ser variado respecto de los gastos del ejercicio. d) Gastos de desarrollo y preparación

De conformidad con el artículo 75 de la Ley General de Minería, los gastos de desarrollo y preparación que permitan la explotación por más de un ejercicio, podrán deducirse en el ejercicio en que se incurran, o amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de dos años adicionales. Asimismo, los gastos de desarrollo y preparación que permitan la explotación del yacimiento y los gastos de desarrollo se deducen en un solo ejercicio o de manera anual.

C

Ambas deducciones deben ser comunicadas a la Sunat con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.

Consultas absueltas por la Sunat Informe Nº 337-2003/SUNAT

“(…) Son deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría los intereses por préstamos de terceros obtenidos por el titular de la actividad minera para financiar programas de reinversión de sus utilidades (…)”.

e) Renta distribuida y renta no distribuida El inciso b) artículo 72 de la Ley General de Minería, reconocía el beneficio de inversión de utilidades no distribuidas, aplicables a las personas jurídicas titulares de actividades mineras, el cual se encuentra reglamentado por el artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Minería. Posteriormente, mediante la Ley Nº 27343 (publicado con fecha

193

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

06/09/2000) y complementada por el D.U. Nº 125-2000 (publicado con fecha 30/12/2000) el beneficio quedó sin efecto. Como consecuencia de las disposiciones antes citadas, el beneficio de inversión de utilidades no distribuidas, no será aplicable a las personas jurídicas que presentaron proyectos de inversión o estudios de factibilidad a partir del 7 de setiembre del año 2000.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Sin embargo, conforme a este beneficio las personas jurídicas estaban sujetas solo al pago del Impuesto a la Renta, por rentas distribuidas. Las rentas no distribuidas no estaban sujetas a imposición siempre que se destinaran a la ejecución de nuevos programas de inversión tales como la construcción de instalaciones de nuevos sistemas mecanizados para el desarrollo, la explotación y beneficio de minerales de ejecución de obras de labor general y transporte minero. Las utilidades no distribuidas debían ser capitalizadas como máximo en el ejercicio siguiente de aprobada la inversión y se prohibía reducir el capital durante los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes. f) Provisión por cierre de minas

De conformidad con la Ley Nº 28090 se dictan las normas que regulan el cierre de minas(80).

La referida ley tiene por objeto regular las obligaciones y procedimientos que deben cumplir los titulares de la actividad minera para la elaboración, presentación e implementación del denominado plan de cierre de minas. En términos de la norma bajo comentario el plan de cierre de minas es un instrumento de gestión ambiental conformado por acciones técnicas y legales, efectuadas por los titulares mineros, destinado a establecer medidas que se deben adoptar a fin de rehabilitar el área utilizada o perturbada por la actividad minera para que esta alcance características de ecosistema compatible con un ambiente saludable y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación paisajística.

C

En ese contexto, el plan de cierre de minas comprende la descripción de las medidas de rehabilitación, costo, oportunidad, métodos de control y verificación para las etapas de operación, cierre final y poscierre de una determinada mina, debiendo indicar el monto y plan de constitución de garantías ambientales exigibles. Dicho plan deberá realizarse en forma progresiva durante la vida útil de la operación minera, de acuerdo al cronograma aprobado por la autoridad competente.

Asimismo, la mencionada ley en su artículo 12 indica además que: “La provisión contable del ejercicio destinada a cubrir el costo del Plan de Cierre de Minas deberá registrarse a partir del ejercicio contable en que el titular minero deba constituir garantía, según el cronograma aprobado por la autoridad competente”.

Ahora bien, con la finalidad de comprender la dinámica contable aplicable a la puesta en marcha del plan de cierre de minas, veamos el siguiente ejemplo: imaginemos que la empresa minera Cerro Dorado S.A. destinará la suma de S/. 4 000 000 para la ejecución del referido plan de cierre de minas. En ese escenario, en la fecha de la aprobación de dicho plan por la entidad competente, en la contabilidad de la empresa se generará el siguiente asiento contable:

(80)

De fecha 14/10/2003.

194

Beneficios tributarios en el Sector Minería

38

S/. 4´000,000

Provisiones 484 Provisión para protección y remediación del medio ambiente 4841 Plan de cierre de minas (*) Por la provisión del plan de cierre de minas. -------------------------x-------------------------

S/.

4´000,000

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

48

-------------------------x------------------------Otros activos 382 Diversos 3829 Otros 38291 Plan de cierre de minas (*)

x/x

(*) Cuentas propuestas.

Asumiendo que la estimación por el cierre de minas se ejecutará en cuatro ejercicios, en aplicación de la NIC Nº 37 Provisiones, Activos, Contingentes y Pasivos Contingentes, el reconocimiento del gasto que afectará a los resultados del primer ejercicio se efectuará mediante el siguiente asiento contable: 68

38

C

x/x

-------------------------x------------------------Valuación y deterioro de activos y provisiones 686 Provisiones 6864 Provisión para la protección y remediación del medio ambiente 68641 Provisión para la protección y remediación del medio ambiente-Costo 686411 Plan de cierre de minas (*) Otros activos 382 Diversos 3829 Otros 38291 Plan de cierre de minas (*) Por la provisión del plan de cierre de minas. -------------------------x-------------------------

S/. 1´000,000

S/.

1´000,000

(*) Cuentas propuestas.

Como vemos, a efectos contables la provisión para el cierre de minas constituye un gasto que afecta al resultado del ejercicio con el cual se relaciona, pero para fines tributarios esta situación resulta distinta como veremos a continuación. La legislación minera no ha establecido un supuesto específico de cierre de minas, no obstante consideramos que sí es un gasto deducible a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría, en la medida que los montos que se invertirán serán necesarios para el cierre de la mina, cumpliendo de esa manera con el principio de causalidad expuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. No obstante, resulta necesario precisar ¿cuándo se efectuará la deducción de los gastos por el cierre de minas, en el ejercicio de su provisión o en el ejercicio que efectivamente se realice el gasto?

195

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

El artículo 44 inciso f) de la LIR prescribe que no serán deducibles las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta ley. Sin embargo, en estricto cumplimiento de la Ley Nº 28090, la empresa en su calidad de titular minero se encuentra en la obligación de diseñar y ejecutar un plan de cierre de minas, el cual, como hemos visto, implica la provisión de un gasto en cada ejercicio.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

No obstante, considerando que ni la LIR, ni en la Ley General de Minería, ni en la Ley de Cierre de Minas se ha contemplado que la provisión contable por cierre de minas sea un gasto deducible, podemos colegir razón que para este caso resulta de aplicación del artículo 44 inciso f) de la LIR, que niega su deducción hasta el momento en que efectivamente se realice la erogación por cierre de minas. Por ende, nos encontraríamos ante una diferencia temporal en aplicación de la NIC 12, puesto que la provisión contable por cierre de minas, reconocida contablemente como gasto, recién va a tener efectos tributarios en el ejercicio gravable que cierre la mina y se produzcan las mayores erogaciones a que alude la Ley de Cierre de Minas. En ese contexto, el problema radica en que el grueso de la inversión para reestablecer la zona donde estuvo la mina se realizará en el momento de su cierre y en que para dicho momento la empresa ya no obtendrá ingresos, razón por la cual los gastos que efectúen no pueden ser deducibles. La ejecución del plan de cierre supone la realización de ciertas inversiones a partir del momento en que el titular de la actividad minera decide el cierre definitivo o temporal de las actividades mineras. En otras palabras, las inversiones necesarias para ejecutar y cumplir con el plan de cierre se realizarán en momentos en que la concesión minera no generará más ingresos, por lo que estas inversiones no podrán en estricto ser deducidas. Por ende, la provisión por cierre de minas es una diferencia temporal, pero con la contingencia de que si la empresa minera no tiene otras minas o proyectos mineros, la erogación efectuada le pueda representar en los hechos una diferencia permanente, debido a que se configuraría una pérdida respecto de la cual no haya ingresos o rentas contra las cuales compensar, y como se conoce por las pérdidas tributarias no se podrá solicitar devolución.

C

Tomando en cuenta lo anterior, y suponiendo que la empresa Cerro Dorado S.A. podrá aplicar el gasto devenido por la provisión del cierre de mina posteriormente, el asiento contable por el reconocimiento del activo tributario diferido será el siguiente: 37

-------------------------x------------------------Activo diferido 371 Impuesto a la Renta diferido 3712 Impuesto a la Renta diferido-resultados

88

Impuesto a la Renta 881 Impuesto a la Renta-Corriente

40

Tributos, contraprestaciones y aportaciones al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la Renta 40171 Renta de tercera categoría

x/x

196

Por reconocimiento del impuesto a la renta diferido originado por la provisión por cierre de mina. -------------------------x-------------------------

S/. 300,000

S/.

XXXX XXXX

Beneficios tributarios en el Sector Minería

Cabe señalar que los asientos por la provisión del gasto por el cierre de minas como por la determinación del activo tributario se efectuarán en los años estimados para la amortización de esta provisión. Finalmente, llegado el momento de ejecución del plan de cierre de minas, esta se efectuará mediante el siguiente asiento propuesto: -------------------------x------------------------Provisiones 484 Provisión para protección y remediación del medio ambiente 4841 Plan de cierre de minas (*)

S/.

40

Tributos, contraprestaciones y aportaciones al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV-Cuenta propia

42

Cuentas por pagar comerciales-terceros 421 Facturas, boletas u otros comprobantes por pagar Por la ejecución de los gastos por el cierre de minas. -------------------------x-------------------------

x/x

S/.

XXXX

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

48

XXXX

XXXX

(*) Cuenta propuesta.

1.2.

Impuesto a las sobreganancias

Nuestro país se ha convertido en los últimos años en un centro de atracción mundial de la inversión minera, pues seguimos promoviendo la actividad como en los inicios de los años noventa. Con un marco favorable al capital minero, con ventajas tributarias y una débil propensión impositiva, mínimos compromisos de inversión social, bajos costos de producción y con altos costos ambientales a pesar de los esfuerzos de Osinergmin en la regulación ambiental.

C

Este tipo de riqueza acrecienta las diferencias entre la riqueza extraída y la riqueza que se redistribuye como Impuesto a la Renta y regalías mineras más el llamado aporte voluntario. En efecto, la acumulación del capital se cumple con una férrea necesidad, a mayores ganancias mayor es la pobreza que se genera, y más profundos son los abismos entre los beneficiarios del capital minero, sus accionistas de afuera y adentro con los gerentes y sus trabajadores, en relación a la población del entorno minero, sobre todo las comunidades campesinas, y los ingresos fiscales. Existen empresas Mineras(81) que no pagan regalías por los Convenios de Estabilidad Tributaria. En ese caso, el Estado ha dejado de percibir un mínimo de 600 millones de nuevos soles anuales desde el 2005, es decir por lo menos US $ 1,000 millones de dólares,

(81)

Las empresas mineras descritas se pueden verificar en el artículo: “Minería Hoy cual es el balance actual”. Vide: .

197

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

dinero que resulta necesaria para cubrir las cuentas fiscales del estado. A pesar de que el aporte voluntario por 500 millones de nuevos soles anuales en el periodo 2006-2010 realizado por las principales empresas mineras, estas son insuficientes por la excepción del pago de regalías que no realizan las principales empresas mineras de nuestro país.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

En la actualidad, con precios del metal dorado por encima de los 1,200 dólares la onza, el Estado debería captar parte de las “sobreganancias” con impuestos específicos y temporales a la minería de oro, plata y cobre.

1.2.1.

Un indicador: canon versus ingresos

El caso de Cajamarca

En el Departamento de Cajamarca donde operan los ingresos de las dos principales mineras(82) de estas dos empresas mineras han generado ingresos del orden de US $ 9,543 millones en el periodo 2004 al 2009, gracias a los buenos precios del oro, con costos de producción menores a los 400 dólares la onza troy. En ese mismo periodo el departamento de Cajamarca, sus gobiernos locales y regional más la universidad pública han obtenido por concepto de canon minero 577 millones de dólares, ello representa una participación del 6% en relación a los ingresos. Evidentemente esta realidad no se condice con los altos precios del oro que actualmente superan los 1,200 dólares la onza. Es decir, el Estado no está captando las “sobreganancias” que la minera está obteniendo gracias a los precios del oro; estas utilidades extraordinarias no se explican por las mejoras tecnológicas, o a una mayor productividad del capital deben ser compartidas con el Estado. A ello debiera sumarse que una de las principales mineras de la mencionada Región no abona las llamadas regalías mineras, por tener un convenio de estabilidad tributaria, con lo cual la desigualdad en la distribución de la renta minera a favor del capital minero se profundiza.

C

En verdad, si se consideran el total de los ingresos generados por la minería metálica y no metálica los recursos del canon minero resultan mínimos como participación de los ingresos, ello se agrava por los ingresos no declarados de la minería informal, como expresión de un modelo de acumulación que no redistribuye con equidad la renta minera. De allí la necesidad de aplicar un impuesto extraordinario a las utilidades extraordinarias.

1.2.2.

Impuesto extraordinario

Resulta muy grande la renta minera que se obtiene en el país, y tan desigual su distribución que un impuesto temporal y extraordinario puede ser asumido con creces por el sector minero. Sea cual fuere el próximo gobierno estará en agenda la aplicación del impuesto extraordinario a las “sobreganancias” para incrementar los ingresos fiscales pues resulta un imperativo nacional. El ejemplo de países mineros del primer mundo como Australia con un impuesto extraordinario de una tasa del 40% a las utilidades extraordinarias, o el camino chileno de captar más de 1,200 millones de dólares por

(82)

Las empresas mineras descritas se puede verificar en el artículo: “Minería Hoy cual es el balance actual”. Vide: .

198

Beneficios tributarios en el Sector Minería

concepto del impuesto extraordinario a la minería para financiar la reconstrucción del país, coloca el tema en agenda. Quizá los principales inconvenientes que la propuesta pueda asumir son:

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

• Retiro de las inversiones a otros países de Latinoamérica (Chile y Argentina). • Generación de un sobre costo que provocaría una crisis al sector minero. No obstante, tomando en cuenta que la propia sobrevivencia del modelo de acumulación minero que concentra la riqueza por un lado, que no genera una disminución de la pobreza para la población, con altos costos ambientales, y una débil presencia de nuestra industria, resulta de necesidad pública aplicar un impuesto específico y temporal a las sobreutilidades que están obteniendo las empresas mineras. Si bien es cierto que la Ley de regalías mineras como concepto teórico debía compensar a la Nación por la explotación de un recurso natural no renovable. Ahora bien, por los valores obtenidos desde el 2005 al 2010 no existe correspondencia entre la riqueza creada y lo que percibe el Estado por este concepto, con el agravante que las grandes mineras están blindadas por los contratos de estabilidad jurídica, tributaria y administrativa. PERÚ: INGRESOS DE LAS PRINCIPALES EMPRESAS MINERAS(*) POR DEPARTAMENTO Y LA PARTICIPACIÓN DEL CANON MINERO Expresado en Millones de US$

Empresa

Xstrata Tintaya

Cía. Minera Antamina y Santa Luisa Minsur

Southern Perú Copper Corp.

C

Volcan Cía Minera, El Brocal, Milpo, Atacocha y Morococha

Ingresos (2004-2009) (A)

Departamentos

2,257

Cusco

13,645

Ancash

2,775

14,817

5,785

Canon Minero (2004-2009) (B)

% de los ingresos destinados al Canon Minero (B) / (A)

245

10.9%

1,403

10.3%

269

9.7%

1,252

8.4%

Pasco y Junín

408

7.1%

Puno

Tacna y Moquegua

Sociedad Minera Cerro Verde

6,675

Arequipa

430

6.4%

Cía. Minera Yanacocha y Gold Fields La Cima(**)

9,543

Cajamarca

577

6.0%

Shougang Hierro Perú

1,762

Ica

92

5.2%

Cía. De Minas Buenaventura, Los Quenuales, Corona, Raura, Perubar, y Castrovirreyna

4,626

Lima Provincias y Huancavelica

205

4.4%

Cía. Minera Barrick Misquichilca, Comarsa, Retamas, Horizonte, Poderosa y San Simón

7,850

La Libertad

335

4.3%

(*) (**)

Ingresos de las mineras registradas en Conasev e ingresos por exportación de las otras mineras. Gold Fields presenta ingresos por Ventas a partir del año 2009.

199

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

1.2.3.

Impuesto extraordinario a las sobreganancias

Proyecto de Ley Nº 4143-2009-CR del Impuesto a las Ganancias Extraordinarias a la Minería, presentado por la Congresista Gloria Ramos Prudencio.

50%

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Mediante el proyecto de la Ley N°4143/2009-CR, presentado el 23 de junio de 2010, se propuso establecer el impuesto a las ganancias extraordinarias a los productores de la minería metálica, que entraría en vigencia a partir del 1 de enero de 2011. Dicho impuesto es definido como un tributo que las empresas productoras de la minería metálica pagarían al estado por la obtención de utilidades extraordinarias generadoras por cotizaciones excepcionalmente altas de los metales. El cálculo del impuesto sería de la siguiente manera:

Ganancia Proyectada

0%

• •

C





Proyecto presentado el 23 de junio de 2010. Se aplica sobre la tasa de 50% sobre la porción de la diferencia entre la utilidad neta y el Impuesto a la Renta, que corresponde al porcentaje de la cotización de los metales que excede la cotización promedio anual de los 20 años anteriores. Supuesta sobreganancia se determina en función del incremento de la cotización de los metales, y no del exceso sobre la rentabilidad esperada del proyecto que corresponde al porcentaje de la cotización de los metales que excede la cotización promedio anual de los 20 años anteriores. Supuesta sobreganancia se determina en función del incremento de la cotización de los metales, y no del exceso sobre la rentabilidad esperada del proyecto.

IGEM = % GE del metal x VN (UN - IR) x 50%

200

GE

:

Ganancia Extraordinaria

VN

:

Ventas Netas

UN

:

Utilidad neta antes de la participaciones e IR

IR

:

Impuesto a la Renta

Beneficios tributarios en el Sector Minería

1.3.

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 1.3.1.

Devolución definitiva. Ley Nº 27623

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

A través de la concesión minera, también denominada unidad minera, se otorga a su titular el derecho a la explotación de los recursos minerales concedidos por el estado. Se considera titular de la actividad minera a todas aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan la actividad minera en una concesión cualquiera sea su organización empresarial. En el marco de los benefi cios tributarios otorgados a los titulares de la actividad minera tenemos, entre otros, el régimen de devolución defi nitiva del IGV que les sean trasladados o que paguen para la ejecución de sus actividades durante la fase de exploración.

1.3.1.1. Aspectos generales

De conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 27623 (83), en adelante la Ley, los titulares de concesiones mineras a que se refi ere el Decreto Supremo Nº 014-92-EM (Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería), tienen derecho a la devolución defi nitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que les sean trasladados o que paguen para la ejecución de sus actividades durante la fase de exploración. Para tal efecto, los titulares de concesiones mineras deberán cumplir con celebrar un contrato de inversión en exploración con el Estado(84), que será suscrito por la Dirección General de Minería. Dichos contratos serán de adhesión, de acuerdo a un modelo aprobado por resolución ministerial de Energía y Minas. Al respecto, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 082-2002-EF, Reglamento de la Ley (en adelante, el Reglamento), añade que el régimen de devolución del IGV será de aplicación, en calidad de benefi ciarios, a los titulares de concesiones mineras que no habiendo iniciado operaciones productivas, realicen actividades de exploración de recursos minerales en el país y suscriban un contrato de inversión en exploración con el Estado (85).

C

Asimismo, la Segunda Disposición Transitoria y Final del referido Reglamento señala que mediante resolución de superintendencia la Administración Tributaria establecerá las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación del Régimen.

(83) (84) (85)

Publicado con fecha 08/01/2002. Según modelo que será aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas. Para estos efectos, se entiende que el titular de la concesión minera ha iniciado operaciones productivas, cuando realice la primera transferencia a título oneroso de los minerales extraídos del área donde se haya ejecutado el programa de inversión, de acuerdo a lo que establezca el contrato de inversión en exploración suscrito, o procedentes de cualquier otra concesión minera. No se entenderá como inicio de actividades productivas las transferencias, a cualquier título, que hayan sido autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas, de minerales o concentrados destinados a estudios de las características mineralógicas y pruebas metalúrgicas, con el fin de establecer el diseño y optimización de los procesos y/o condiciones de comercialización de los minerales, concentrados o los metales contenidos. Tampoco constituye inicio de operaciones productivas las transferencias de bienes o la prestación de servicios, a título oneroso, que no correspondan a su actividad productora de sustancias minerales, siempre que no tengan carácter habitual que evidencie un giro adicional del beneficiario.

201

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

En ese contexto, es mediante Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT(86), que se establece el procedimiento para la devolución definitiva del IGV e IPM a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración.

1.3.1.2. Beneficiarios

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Los beneficiarios del régimen de devolución definitiva, son los titulares de las concesiones mineras a que se refiere el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, que no habiendo iniciado operaciones productivas, realicen actividades de exploración de recursos minerales en el país y suscriban un contrato de inversión de exploración. Los sujetos que hubiesen suscrito contratos de estabilidad tributaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, y que no hayan iniciado operaciones productivas, podrán acogerse al régimen, siempre y cuando suscriban el contrato de inversión en exploración.

1.3.1.3. Sobre la devolución

La devolución dispuesta al amparo del artículo 1 de la Ley comprende el monto del Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal de todas las importaciones o adquisiciones de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción relacionados directamente en la ejecución de actividades de exploración de recursos minerales en el país. La referida devolución podrá solicitarse en forma mensual a partir del mes siguiente a la fecha de su anotación en el registro de compras del solicitante, la misma que deberá ser atendida dentro de los 90 (noventa) días siguientes de solicitada, mediante la entrega de notas de crédito negociables, conforme a las disposiciones legales vigentes, y siempre que el beneficiario se encuentre al día en el pago de los impuestos a que esté afecto; en caso contrario, la Sunat se encuentra facultada a efectuar las compensaciones correspondientes. Cabe señalar, que solo podrá presentarse una solicitud al mes por cada contrato suscrito por el beneficiario.

C

Las solicitudes deberán ser presentadas por periodos consecutivos, los cuales no podrán ser menores a un mes ni mayor a seis meses, salvo que en los referidos periodos no se alcance el monto mínimo establecido para este régimen, en cuyo caso se admitirán solicitudes que exceden los seis meses hasta que se complete el referido monto mínimo. Una vez que el beneficiario solicite la devolución de un determinado periodo, no podrá presentar otra solicitud por el mismo periodo o por periodos anteriores.

1.3.1.4. Respecto al monto de la devolución De conformidad con el artículo 7 del Reglamento, el monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución será de cuatro (4) UIT, monto que no será aplicable a la última solicitud de devolución que presente el beneficiario; para estos efectos deberá tomarse en cuenta la UIT vigente al momento de presentación de la solicitud.

(86)

Publicada el 31/10/2004 y vigente a partir del 01/11/2004.

202

Beneficios tributarios en el Sector Minería

1.3.1.5. Acogimiento al régimen (87) (88) (89)

Requisitos para el acogimiento Solicitud de devolución: Formulario Nº 4949 "Solicitud de devolución", firmado por el beneficiario o su representante legal acreditado en el RUC.

ii)

Copia autenticada (por fedatario de la Sunat) del contrato de inversión en exploración(88) y de todo aquel documento que modifique el citado contrato, de ser el caso.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

i)

Los contribuyentes deberán presentar ante la Sunat (87), la siguiente documentación:

iii) Relación detallada de los comprobantes de pago, notas de débito o crédito, documentos de pago del impuesto (en el caso de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados), declaraciones únicas de aduana y otros documentos emitidos por Aduanas que respalden las adquisiciones materia del Régimen, correspondientes al periodo por el que se solicita la devolución(89).

iv) Escrito detallando el monto del impuesto solicitado en devolución y su distribución entre cada uno de los participantes del contrato de colaboración empresarial, de ser el caso. v)

Cualquier otra documentación e información que la Sunat requiera.

Los beneficiarios podrán solicitar la devolución del Impuesto a partir del mes siguiente de la fecha de anotación en el registro de compras, de los comprobantes de pago y demás documentos que lo sustentan. En caso que el beneficiario presente la información de manera incompleta, la Sunat establecerá el plazo en el cual dicho sujeto deberá subsanar las omisiones; en caso contrario, se considerará la solicitud como no presentada.

1.3.1.6. Procedimiento

C

Como lo señalamos en la parte inicial del presente informe, es mediante la Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT que se establece el procedimiento que deberán observar los titulares de la actividad mineras con la finalidad de solicitar la devolución definitiva del IGV e IPM de todas las importaciones o adquisiciones de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción relacionados directamente con la ejecución de sus actividades de exploración en el país. Asimismo, debemos señalar que el referido procedimiento también ha sido recogido en el TUPA(90) de la Sunat como numeral 30 en su sección I Procedimientos tributos internos.

(87) (88) (89) (90)

El solicitante deberá acudir a las dependencias o centros de servicios de la Sunat que correspondan al lugar donde se encuentre ubicado su domicilio fiscal. Este contrato será presentado por única vez, cuando el beneficiario presente su primera solicitud de devolución. Los comprobantes de pago y demás documentos deberán ser exhibidos y/o proporcionados a la Sunat cuando sean requeridos. En el caso de contratos de joint ventures y otros contratos de colaboración empresarial, será el operador quien debe proporcionar la documentación antes señalada. Aprobado por el Decreto Supremo Nº 057-2009-EF del 08/03/2009.

203

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

1.3.1.7. Condiciones para la validez de la devolución Los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán el derecho a la devolución del Impuesto, serán aquellos que cumplan con las siguientes condiciones según sea el caso:

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

a) Tratándose de bienes de capital, estos deberán ser registrados de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento. En ese sentido, el titular de la concesión minera debería registrar sus activos fijos de acuerdo con las formalidades establecidas en el numeral 7 del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT. b) Tratándose de contratos de construcción, se considerará a las actividades contenidas en la división 45 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), siempre que se efectúen en cumplimiento del programa de inversión contenido en el contrato de inversión en exploración correspondiente, y se registre de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento. c) Los bienes y servicios, deberán estar comprendidos en la lista que se apruebe por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. El detalle de la lista de bienes y servicios que apruebe la Resolución Ministerial, será incluido en el contrato respectivo. d) El valor del impuesto que haya gravado la adquisición local y/o importación del bien o contrato de construcción, según corresponda, no será inferior a dos (2) UIT, vigente al momento de la adquisición o importación. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente: - Tratándose de bienes importados o adquiridos localmente, el impuesto será determinado por el total de bienes incluidos en una misma subpartida nacional, consignados en un mismo comprobante de pago o documento de Aduanas, según sea el caso. Tratándose de contratos de construcción, se considerará el monto total del impuesto correspondiente a cada contrato de construcción, independientemente del impuesto consignado en las facturas correspondientes a los pagos parciales.

C

-

1.3.1.8. Lista de bienes y servicios cuya adquisición otorgará el derecho a la devolución

De conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 150-2002-EF se aprobó la lista general de los bienes y servicios cuya adquisición otorga derechos a la devolución definitiva del IGV a favor de los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración, tal como se detalla a continuación: a) Bienes SUBPARTIDA NACIONAL

DESCRIPCIÓN

2508.10.00.00

Bentonita

3824.90.60.00

Preparaciones para fluidos de perforación de pozos (“lodos”)

3926.90.60.00

Protectores antirruidos de materia plástica

6401.10.00.00

Calzado con puntera metálica de protección

204

Beneficios tributarios en el Sector Minería

Cascos de seguridad

7228.80.00.00

Barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

7304.21.00.00

Tubos de perforación de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

8207.13.10.00

Trépanos y coronas con parte operante de cermet

8207.19.10.00

Trépanos y coronas excepto de cermet

8207.19.21.00

Brocas diamantadas excepto de cermet

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

6506.10.00.00

Las demás brocas excepto de cermet y diamantadas

8207.19.30.00

Barrenas integrales

8207.19.80.00

Los demás útiles intercambiables de perforación y sondeo

8207.19.90.00

Partes de útiles intercambiables

8207.90.00.00

Los demás útiles intercambiables

8430.41.00.00

Las demás, máquinas de sondeo o perforación autopropulsadas

8430.49.00.00

Las demás, máquinas de sondeo y perforación excepto autopropulsadas

8431.43.00.00

Partes de las máquinas de sondeo o perforación de la subpartida 8430.41 o 8430.49

8524.39.00.00

Los demás discos para sistemas de lectura por rayos láser

8525.10.10.00

Aparatos emisores de radiotelefonía o radiotelegrafía

8525.20.19.00

Los demás aparatos emisores con aparato receptor incorporado de radiotelefonía

8704.21.00.10

Camionetas pick-up ensambladas con peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t. Diésel

8705.20.00.00

Camiones automóviles para sondeo o perforación

9006.30.00.00

Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

9011.10.00.00

Microscopios estereoscópicos

9011.20.00.00

Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

9012.10.00:00

Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos

C

8207.19.29.00

9014.20.00.00

Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

9014.80.00.00

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

9015.10.00.00

Telémetros

9015.20.10.00

Teodolitos

9015.20.20.00

Taquímetros

9015.30.00.00

Niveles

9015.40.10.00

Instrumentos y aparatos de fotogrametría, eléctricos o electrónicos

9015.40.90.00

Los demás instrumentos y aparatos de fotogrametría excepto eléctricos o electrónicos

9015.80.10.00

Los demás instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos excepto de fotogrametría

9015.80.90.00

Los demás instrumentos y aparatos excepto eléctricos o electrónicos

9015.90.00.00

Partes y accesorios

205

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible.

9027.30.00.00

Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

9030.39.00.00

Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia, sin dispositivo registrador

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

9020.00.00.00

b) Servicios

a)

Servicios de Operaciones de Exploración Minera: Topográficos y geodésicos.

Geológicos y geotécnicos (incluye petrográficos, mineragráficos, hidrológicos, restitución fotogramétrica, fotografías aéreas, mecánica de rocas). Servicios geofísicos y geoquímicos (incluye ensayes).

Servicios de perforación diamantina y de circulación reversa (roto percusiva). Servicios aerotopográficos.

Servicios de interpretación multiespectral de imágenes ya sean satelitales o equipos aerotransportados. Ensayes de laboratorio (análisis de minerales, suelos, agua, etc.).

b)

Otros Servicios Vinculados a las Actividades de Exploración Minera:

Servicio de alojamiento y alimentación del personal operativo del Titular del Proyecto.

Servicio de asesoría, consultoría, estudios técnicos especiales y auditorías destinados a las actividades de exploración minera. Servicios de diseño, construcción, montaje industrial, eléctrico y mecánico, armado y desarmado de maquinarias y equipo necesario para las actividades de la exploración minera.

C

Servicios de inspección, mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo utilizado en las actividades de exploración minera. Alquiler o arrendamiento financiero de maquinaria, vehículos y equipos necesarios para las actividades de exploración. Transporte de personal, maquinaria, equipo, materiales y suministros necesarios para las actividades de exploración y la construcción de campamentos. Servicios médicos y hospitalarios.

Servicios relacionados con la protección ambiental. Servicios de sistemas e informática. Servicios de comunicaciones, incluye comunicación radial, telefonía satelital. Servicios de seguridad industrial y contraincendios. Servicios de seguridad y vigilancia de instalaciones y personal operativo. Servicios de seguros. Servicios de rescate, auxilio.

206

Beneficios tributarios en el Sector Minería

1.3.1.9. Condiciones operativas que debe considerar el beneficiario al momento de presentar la solicitud de devolución El Ministerio de Energía y Minas tiene la facultad de verificar el grado de actividad de las unidades mineras (concesiones) que poseen las diferentes compañías mineras, en ese sentido puede verificarse la situación de las unidades mineras, en las siguientes condiciones:

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

• Unidad en exploración, situación: Activo / Inactivo. • Unidad en producción, situación: Activo / Inactivo. Para efectos de la devolución definitiva la compañía deberá verificar que la unidad minera respecto de la cual se solicitará la devolución de IGV se encuentre en la situación: Unidad en exploración, situación activo. Asimismo, resulta frecuente que las compañías mineras estén autorizadas a explotar más de una unidad minera, en ese sentido puede darse el caso que una empresa cuente con una unidad minera activa (en exploración) y con otras unidades mineras inactivas (en exploración). En ese sentido, para efectos de discriminar los gastos y adquisiciones destinadas a aquellas unidades activas se debería utilizar un centro de costos para cada unidad minera. De esa manera, también, podría distinguirse aquellos desembolsos destinados para la ayuda a las comunidades campesinas aledañas a las unidades mineras. Como puede verse, la imputación de los gastos y adquisiciones a los centros de costos destinados a aquellas unidades activas en exploración puede facilitar la revisión de la documentación que puedan realizar tanto la Administración Tributaria como el Ministerio de Energía y Minas. Por otro lado, como en toda solicitud de devolución la Administración Tributaria se encuentra facultada a solicitar la documentación que respalde las adquisiciones por el cual se solicita la devolución del IGV. En ese sentido, resulta recomendable que el beneficiario cuente con: Comprobantes de pago de compras. Constancia de depósito de detracciones, de ser el caso(91). Sustento de la respectiva bancarización. Contratos. Otros documentos internos archivados por la compañía (guías de remisión, órdenes de servicio, aprobaciones de pago, hoja voucher, valorizaciones, correos electrónicos, informes, entre otros). Así por ejemplo, resulta muy frecuente en el caso de adquisiciones de servicios no se sustenta adecuadamente con un informe físico que acredite la efectiva prestación del servicio; en algunos inclusive no se cuenta con un contrato o documento similar en el cual se establezca el objeto del contrato y el precio de la prestación del servicio. Ello podría generar

C

• • • • •

(91)

En efecto de conformidad con la primera disposición final del Decreto Legislativo Nº 155-2004-EF podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley de IGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momento establecido por la Sunat. En caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del periodo en que se acredita el depósito.

207

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

una contingencia tributaria, puesto que de conformidad con el artículo 42 de la Ley del IGV cuando por cualquier causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción, no sean fehacientes o no estén determinados, la SUNAT podrá estimarlos en la forma y condiciones que determine el reglamento en concordancia con las normas del Código Tributario.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Asimismo, la norma defi ne que se considera que el valor de una operación no está determinado cuando no existe documentación sustentatoria que lo ampare o existiendo ésta, consigne de forma incompleta la información no necesariamente impresa a que se refi eren las normas sobre comprobantes de pago, referentes a la descripción detallada de los bienes vendidos o servicios prestados o contratos de construcción, cantidades, unidades de medida, valores unitarios o precios. Al respecto, el numeral 6 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del IGV establece que para la determinación del valor de venta de un bien, de un servicio o contrato de construcción, a que se refi ere el primer párrafo del Artículo 42 del Decreto, la Sunat lo estimará de ofi cio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. A falta de valor de mercado, el valor de venta se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la Sunat. De lo expuesto, si bien es cierto la norma en mención tiene como referencia al ajuste que puede hacer la Administración Tributaria al débito no declarado por el deudor tributario de conformidad con la regla de valoración del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, no obstante ello puede originar el ajuste del crédito de la empresa adquirente. Respecto de este punto el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 8883-4-2001 ha establecido lo siguiente: “(…) El artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 821 esta referido a casos en que se tiene identifi cadas las ventas cuyo valor no es fehaciente o no está determinado procediendo relacionarlos con bienes iguales, no siendo de aplicación a casos en los que se presume las ventas efectuadas partiendo de la información efectuada por un proveedor en un cruce de información respecto de las compras efectuadas y no registradas (…)”.

C

Asimismo, cabe mencionar que el establecimiento del valor de mercado que podría aplicar la Administración Tributaria se basaría en la valorización correspondiente en el periodo que se realizó la operación. Al respecto, la Administración Tributaria ha establecido en el Informe Nº 209-2003-SUNAT/2B000 lo siguiente: “(…)Para efectos de la aplicación del valor de mercado a que hace referencia el inciso a) del numeral 6 del artículo 10 del Reglamento del IGV, resulta irrelevante que este tributo tenga carácter de liquidación mensual a diferencia del carácter anual del Impuesto a la Renta, cuya normatividad es la que regula la determinación del valor de mercado. Dicho valor de mercado deberá establecerse teniendo en cuenta la oportunidad en que se realizó la operación respectiva (…)”. Como puede verse, la no sustentación de las operaciones comerciales, como es el caso, entre otros, de los pagos por los servicio de asesoria, consultaría, estudios técnicos especiales y auditorias destinados a las actividades de exploración minera, prestadas entre empresas podría generar una contingencia de ajuste tanto del débito (para el prestador del servicio) como el crédito fiscal (para el adquirente del servicio).

208

Beneficios tributarios en el Sector Minería

1.3.1.10. Obligaciones del beneficiario Llevar un registro auxiliar (92) por cada contrato, en el que se anotarán mensualmente los comprobantes de pago y documentos que respalden las adquisiciones materia del Régimen.

1.

2.

Las adquisiciones que estén íntegramente relacionadas a un único contrato, se anotarán en el Registro auxiliar que corresponda a dicho contrato. Las adquisiciones relacionadas a varios contratos, serán consideradas comunes y se anotarán en un Registro Auxiliar exclusivo para las referidas adquisiciones, el cual, adicionalmente a la información requerida por el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, deberá contener en forma discriminada la base imponible y el Impuesto respectivo, así como la parte del Impuesto sujeto al Régimen que corresponda a cada Contrato, para lo cual deberán optar.

i.

ii.

Añadir las columnas necesarias para distinguir los montos correspondientes a cada contrato; o, Realizar, la distinción de los montos correspondientes a cada contrato en listados auxiliares.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

El beneficiario deberá

a.

En el caso de los sujetos que tengan varios contratos suscritos con el Estado:

(92)

b.

Poner a disposición del Ministerio de Energía y Minas en forma inmediata y en el lugar que éste señale, los comprobantes de pago y documentos que respalden las adquisiciones materia del Régimen, del periodo por el cual se ha solicitado la devolución a la Sunat; así como cualquier información adicional que fuera necesaria. Asimismo, el solicitante deberá proporcionar las copias de la información que el referido ministerio considere necesarias.

c.

Poner a disposición de la Sunat, en forma inmediata, la documentación y registros contables correspondientes que esta le solicite.

Cabe señalar que en caso del incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas anteriormente, la Sunat denegará las solicitudes de devolución, quedando el beneficiario en la posibilidad de volver a presentar una nueva solicitud.

C

1.3.2.

Recuperación anticipada del IGV

1.3.2.1. Aspectos generales

La cobertura del régimen de recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas que resulta aplicable a las empresas que suscriban contrato con el estado, consistente en la devolución del impuesto pagado (IGV e IPM) en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución del referido contrato sectorial(93). En ese sentido, será determinada de acuerdo a las características de cada contrato.

(92) (93)

El registro auxiliar aludido deberá contener la información requerida por el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del IGV, al cual se añadirá una columna donde se indique el monto del Impuesto objeto del régimen. Lo señalado en este párrafo se encuentra establecido en el artículo 4 del D.S. Nº 084-98-EF de fecha 14/08/1998.

209

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

1.3.2.2. Sujetos del beneficio Son sujetos de presente beneficio los siguientes(94): a) Las personas naturales o jurídicas que suscriban contrato con el Estado, al amparo de las leyes sectoriales, respecto de las siguientes actividades: Exploración de recursos naturales

-

Desarrollo de recursos naturales, y/o

-

Explotación de recursos naturales

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

-

Cabe señalar, que en estos casos las inversiones deben requerir como mínimo un periodo de cuatro años. b) Las personas natural o jurídica que suscriban con el Estado, al amparo de las leyes sectoriales, respecto de las siguientes actividades: - Desarrollo de recursos naturales, y/o -

Explotación de recursos naturales.

A diferencia del caso anterior, las inversiones realizadas deben requerir de un periodo igual o mayor a dos años, pero no deben exceder de cuatro años, quedando excluidas las empresas que se encuentran en etapa de exploración.

1.3.2.3. Respecto de los bienes, servicios y contratos de construcción

Los bienes intermedios y de capital nuevos, servicios y contratos de construcción comprendidos dentro del régimen de recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas, deberán cumplir con las siguientes condiciones: En el caso de bienes de capital nuevos, estos deberán encontrarse registrados de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y en las leyes sectoriales que correspondan. ii) Tratándose de contratos de construcción, las actividades contenidas en la División 45 de la Clasificación Industrial Uniforme (CIIU), siempre que se efectúen en cumplimiento de los programas contenidos en el contrato sectorial y que se registren, de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y en las leyes sectoriales que correspondan. iii) Los bienes intermedios y de capital nuevos deberán estar comprendidos en las partidas arancelarias que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalan en el Anexo 1 del Decreto Supremo Nº 084-98-EF (ver cuadro Nº 1), y en la lista que se apruebe por Resolución Suprema, según cada Contrato Sectorial. iv) El valor del Impuesto que haya gravado la adquisición y/o importación del bien intermedio, del bien de capital o el contrato de construcción, según corresponda, no sea inferior a nueve (9) UIT, vigente al momento de la adquisición. Lo señalado anteriormente no será aplicable a los servicios.

C

i)

(94)

Lo señalado en este párrafo se encuentra establecido en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 818 de fecha 23/04/1996, el cual fue modificado por el artículo 1 del D.S. Nº 084-98-EF 16/01/1998.

210

Beneficios tributarios en el Sector Minería

Cuadro Nº 1

ANEXO 1 CLASIFICACIÓN CONEXIÓN USO O DESTINO ECONÓMICO (CUODE)

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

3. Combustibles, lubricantes y productos conexos 313. Combustibles elaborados 320. Lubricantes

5. Materias primas y productos intermedios para la industria (excluido construcción) 522. Productos no alimenticios semielaborados 531. Productos mineros primarios 532. Productos mineros semielaborados 533. Productos mineros elaborados 552. Productos químicos y farmacéuticos semielaborados 553. Productos químicos y farmacéuticos elaborados 6. Materiales de construcción 612. Semielaborados 613. Elaborados

7. Bienes de capital para la agricultura 710. Maquinas y herramientas 730. Material de transporte y tracción

C

8. Bienes de capital para la industria 810. Maquinas y aparatos de oficina, servicio y científicos 820. Herramientas 830. Partes y accesorios de maquinaria industrial 840. Maquinaria industrial 850. Otro equipo fijo 9. Equipo de transporte 910. Partes y accesorios de equipo de transporte 920. Equipo rodante de transporte 930. Equipo fijo de transporte

1.3.2.4. Bienes sujetos al sistema De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria Final del Decreto Supremo Nº 084-98-EF el detalle básico de la lista de bienes correspondientes al sector minero que otorgan el beneficio de la recuperación anticipada del IGV se encuentra contenido en el Anexo 3 de este Decreto.

211

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Cuadro Nº 2 ANEXO 3 PARTIDA ARANCELARIA / DESCRIPCIÓN 313 COMBUSTIBLES ELABORADOS

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

3132710.00.19.00, 3132710.00.30.00, 3132710.00.41.00, 3132710.00.49.00, 3132710.00.50.10 3132710.00.60.10, 3132710.00.60.90, 3132710.00.99.00, 3132711.12.00.00 320 LUBRICANTES

3202710.00.79.00, 3202710.00.80.00, 3203403.99.00.00 522 PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS SEMIELABORADOS

5224005.91.90.00, 5224006.90.00.00, 5224008.11.10.00, 5224008.11.20.00, 5224008.21.10.00 5224008.29.00.00, 5224009.10.00.00, 5224009.20.00.00, 5224009.30.00.00, 5224009.40.00.00 5224009.50.00.00 531 PRODUCTOS MINEROS PRIMARIOS

5312509.00.00.00, 5312512.00.00.00, 5312513.20.00.00 532 PRODUCTOS MINEROS SEMIELABORADOS

C

5322508.10.00.00, 5322508.20.00.00, 5322508.30.00.00, 5322508.40.00.00, 5322508.70.00.00 5322518.20.00.00, 5322518.30.00.00, 5322526.20.00.00, 5322712.10.10.00, 5322712.90.10.00 5327208.40.10.00, 5327208.40.20.00, 5327208.40.30.00, 5327208.40.40.00, 5327208.51.10.00 5327208.51.20.00, 5327208.52.00.00, 5327208.53.00.00, 5327208.54.00.00, 5327208.90.00.00 5327209.25.00.00, 5327209.26.00.00, 5327209.90.00.00, 5327210.30.00.00, 5327210.41.00.00 5327210.49.00.00, 5327211.14.00.00, 5327211.19.00.00, 5327215.10.00.00, 5327217.10.00.00 5327217.20.00.00, 5327217.30.00.00, 5327217.90.00.00, 5327219.21.00.00, 5327219.22.00.00 5327219.23.00.00, 5327219.24.00.00, 5327219.90.00.00, 5327220.12.00.00, 5327222.20.00.00 5327222.30.00.00, 5327223.00.00.00, 5327226.20.00.00, 5327226.91.00.00, 5327226.92.00.00 5327226.93.00.00, 5327226.94.00.00, 5327226.99.00.00, 5327228.10.00.00, 5327228.20.00.00 5327228.30.00.00, 5327228.40.00.00, 5327228.50.00.00, 5327228.60.00.00, 5327228.80.00.00 5327229.90.00.00, 5327407.10.00.00, 5327407.29.00.00, 5327408.11.00.00, 5327408.19.00.00 5327411.10.00.00, 5327604.10.10.00, 5327604.10.20.00, 5327604.21.00.00, 5327604.29.10.00 5327604.29.20.00, 5327606.11.00.00, 5327608.10.00.00, 5327803.00.00.00, 5327804.11.00.00 5327804.19.00.00, 5327903.10.00.00, 5329001.10.00.00 533 PRODUCTOS MINEROS ELABORADOS

5332710.00.91.00, 5332710.00.92.00, 5332715.00.90.00, 5336805.30.00.00, 5336806.10.00.00 5336806.20.00.00, 5336812.20.00.00, 5336812.30.00.00, 5336812.40.00.00, 5336812.50.00.00 5336812.60.00.00, 5336812.70.00.00, 5336812.90.10.00, 5336813.10.00.00, 5336813.90.00.00 5336814.10.00.00, 5336814.90.00.00, 5336815.10.00.00, 5336815.91.00.00, 5336909.90.00.00 5336914.90.00.00, 5337005.10.00.00, 5337007.11.00.00, 5337007.19.00.00, 5337007.21.00.00 5337007.29.00.00, 5337019.12.00.00, 5337019.19.00.00, 5337019.40.00.00, 5337019.51.00.00 5337019.52.00.00, 5337019.59.00.00, 5337019.90.90.00, 5337312.10.90.00, 5337312.90.00.00 5337314.14.00.00, 5337314.19.00.00, 5337314.31.00.00, 5337314.39.00.00, 5337314.41.00.00 5337314.42.00.00, 5337314.49.00.00, 5337314.50.00.00, 5337317.00.00.00, 5337318.15.90.00 5337320.10.00.00, 5337320.20.10.00, 5337320.20.90.00, 5337320.90.00.00, 5337325.91.00.00 5337325.99.00.00, 5337412.10.00.00, 5337413.00.00.00, 5337415.21.00.00, 5337415.32.00.00 5337415.39.00.00, 5337609.00.00.00, 5337614.10.00.00, 5337614.90.00.00, 5337616.10.00.00 5337616.99.90.00, 5338307.10.00.00, 5338307.90.00.00, 5338311.10.00.00, 5338311.20.00.00

212

Beneficios tributarios en el Sector Minería

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

5338311.30.00.00, 5338311.90.00.00, 5338473.30.00.00, 5338481.10.00.90, 5338481.20.00.90 5338481.30.00.90, 5338481.40.00.90, 5338481.80.20.00, 5338481.80.30.00, 5338481.80.40.00 5338481.80.50.00, 5338481.80.60.00, 5338481.80.70.00, 5338481.80.80.00, 5338481.80.90.00 5338481.90.00.00, 5338482.10.00.00, 5338482.20.00.00, 5338482.30.00.00, 5338482.40.00.00 5338482.50.00.00, 5338482.80.00.00, 5338483.10.91.00, 5338483.10.92.00, 5338483.10.93.00 5338483.10.99.00, 5338483.30.90.00, 5338483.40.91.00, 5338483.40.92.00, 5338483.40.99.00 5338483.50.00.00, 5338483.60.00.00, 5338483.90.30.00, 5338483.90.90.00, 5338484.10.00.00 5338484.20.00.00, 5338484.90.00.00, 5338485.90.10.00, 5338485.90.20.00, 5338485.90.90.00 5338507.10.00.00, 5338507.20.00.00, 5338542.12.00.00, 5338542.13.00.00, 5338542.14.00.00 5338542.19.00.00, 5338542.30.00.00, 5338542.40.00.00, 5338542.50.00.00, 5338544.20.00.00 5338544.41.10.00, 5338544.41.20.00, 5338544.41.90.00, 5338544.49.10.00, 5338544.49.90.00 5338544.51.10.00, 5338544.51.90.00, 5338544.59.10.00, 5338544.59.90.00, 5338544.60.10.00 5338544.60.90.00, 5338544.70.00.00, 5338545.11.00.00, 5338545.19.00.00, 5338545.20.00.00 5338545.90.90.00, 5338546.10.00.00, 5338546.20.00.00, 5338546.90.00.00, 5338547.10.90.00 5338547.20.00.00, 5338547.90.90.00 552 PRODUCTOS QUÍMICOS Y FARMACÉUTICOS SEMIELABORADOS

5522519.90.10.00, 5522804.21.00.00, 5522804.30.00.00, 5522804.40.00.00, 5522807.00.10.00 5522807.00.20.00, 5522811.22.10.00, 5522830.10.00.00, 5522832.10.00.00, 5522832.20.10.00 5522832.20.90.00, 5522832.30.10.00, 5522832.30.90.00, 5522833.11.00.00, 5522833.25.00.00 5522833.26.00.00, 5522833.29.90.00, 5522836.20.00.00, 5522837.11.00.00, 5522841.30.00.00 5522903.14.00.00, 5522905.19.90.90, 5522909.11.00.00, 5522930.10.60.00, 5522930.10.90.00 5522930.20.00.00, 5522930.90.20.00, 5522930.90.90.99, 5523402.90.90.00, 5523802.10.00.00 5523802.90.10.00, 5523805.20.00.00, 5523810.10.20.00, 5523810.10.90.00, 5523810.90.10.00 5523812.10.00.00, 5523814.00.00.00, 5523819.00.00.00, 5523820.00.00.00, 5523824.40.00.00 5523824.90.31.00, 5523824.90.70.00, 5523824.90.93.00, 5523906.90.90.00, 5523907.99.00.00 5523910.00.10.00, 5523910.00.90.00, 5523911.90.00.00, 5523913.90.40.00, 5523914.00.00.00 5523919.10.00.00, 5523919.90.00.00, 5523920.72.00.00, 5523920.79.00.00, 5525501.10.00.00 5525501.20.00.00, 5525501.30.00.00, 5525501.90.00.00 553 PRODUCTOS QUÍMICOS Y FARMACÉUTICOS ELABORADOS

5533102.30.00.20, 5533208.10.00.00, 5533208.20.00.00, 5533208.90.00.00, 5533209.10.00.00 5533209.90.00.00, 5533210.00.10.00, 5533210.00.90.00, 5533506.91.00.00, 5533602.00.11.00 5533602.00.20.00, 5533603.00.10.00, 5533603.00.20.00, 5533603.00.30.00, 5533603.00.40.00 5533603.00.50.00, 5533603.00.60.00, 5533604.90.00.00, 5533606.90.10.00, 5533813.00.00.00

C

612 MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SEMIELABORADOS

6122520.20.00.00, 6122522.10.00.00, 6122522.20.00.00, 6122522.30.00.00, 6122523.10.00.00 6122523.21.00.00, 6122523.29.00.00, 6122523.30.00.00, 6122523.90.00.00, 6127019.31.00.00 6127214.10.00.00, 6127214.20.00.00, 6127214.91.00.00, 6127214.99.00.00, 6127216.10.00.00 6127216.21.00.00, 6127216.22.00.00, 6127216.31.00.00, 6127216.32.00.00, 6127216.33.00.00 6127216.40.00.00, 6127216.50.00.00, 6127216.61.00.00, 6127216.69.00.00, 6127216.91.00.00 6127216.99.00.00 613 MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ELABORADOS 6133816.00.00.00, 6133917.21.00.90, 6133917.22.00.00, 6133917.23.00.90, 6133917.29.90.90 6133917.31.00.00, 6133917.33.00.90, 6133917.39.00.10, 6133917.39.00.90, 6133917.40.00.00 6136807.10.00.00, 6136807.90.00.00, 6136810.11.00.00, 6136810.19.00.00, 6136810.91.00.00 6136810.99.00.00, 6136811.10.00.00, 6136811.30.00.00, 6136902.90.00.00, 6136904.10.00.00 6136907.90.00.00, 6136910.10.00.00, 6136910.90.00.00, 6137004.90.00.20, 6137004.90.00.90 6137304.21.00.00, 6137304.29.00.00, 6137304.31.00.00, 6137304.39.00.00, 6137304.41.00.00

213

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

6137304.49.00.00, 6137304.51.00.00, 6137304.59.00.00, 6137304.90.00.00, 6137304.90.00.00 6137306.30.00.00, 6137306.40.00.00, 6137306.50.00.00, 6137306.60.00.00, 6137306.90.00.00 6137306.90.00.00, 6137307.11.00.00, 6137307.19.00.00, 6137307.21.00.00, 6137307.22.00.00 6137307.23.00.00, 6137307.29.00.00, 6137307.91.00.00, 6137307.92.00.00, 6137307.93.00.00 6137307.99.00.00, 6137308.10.00.00, 6137308.20.00.00, 6137308.30.00.00, 6137308.40.00.00 6137318.90.10.00, 6137308.90.90.00, 6137318.15.10.00, 6137324.10.00.00, 6138301.10.00.00 6138301.40.90.00, 6138302.10.90.00, 6138302.60.00.00, 6138481.80.10.00, 6139405.40.90.00 6139406.00.00.00 710 MÁQUINAS Y HERRAMIENTAS

7108201.10.00.00, 7108201.30.00.00

730 MATERIAL DE TRANSPORTE Y TRACCIÓN 7304013.90.00.00

810 MÁQUINAS Y APARATOS DE OFICINA, SERVICIO Y CIENTÍFICOS

C

8106903.10.10.00, 8107115.10.00.00, 8108423.20.00.00, 8108423.30.90.00, 8108423.81.00.10 8108423.89.10.00, 8108471.10.00.00, 8108471.30.00.00, 8108471.41.00.00, 8108471.49.00.00 8108471.60.10.00, 8108471.80.00.00, 8108471.90.00.00, 8108513.10.10.00, 8109009.11.00.00 8109009.12.00.00, 8109009.21.00.00, 8109009.22.00.00, 8109011.10.00.00, 8109015.10.00.00 8109015.20.10.00, 8109015.20.20.00, 8109015.30.00.00, 8109051.40.10.00, 8109015.40.90.00 8109015.80.10.00, 8109015.80.90.00, 8109017.10.00.00, 8109017.20.10.00, 8109017.30.00.00 8109017.80.10.00, 8109117.80.90.00, 8109018.11.00.00, 8109018.12.00.00, 8109018.13.00.00 8109018.14.00.00, 8109018.19.00.00, 8109018.41.00.00, 8109018.50.00.00, 8109018.90.10.00 8109018.90.90.00, 8109019.10.00.00, 8109019.20.00.00, 8109020.00.00.00, 8109022.12.00.00 8109022.13.00.00, 8109022.14.00.00, 8109022.19.00.00, 8109022.30.00.00, 8109025.19.11.00 8109025.19.19.00, 8109025.19.90.00, 8109025.80.30.00, 8109025.80.41.00, 8109025.80.49.00 8109025.80.90.00, 8109026.10.12.00, 8109026.10.19.00, 8109026.10.90.00, 8109026.20.11.00 8109026.20.19.00, 8109026.20.90.00, 8109026.80.11.00, 8109026.80.19.00, 8109026.80.90.00 8109027.10.10.00, 8109027.10.90.00, 8109027.30.10.00, 8109027.30.90.00, 8109027.50.10.00 8109027.50.90.00, 8109027.80.11.00, 8109027.80.12.00, 8109027.80.19.00, 8109027.80.90.00 8109030.31.00.00, 8109030.39.00.00, 8109030.40.00.00, 8109031.10.10.00, 8109031.10.90.00 8109031.20.00.00, 8109031.49.90.00, 8109031.80.19.00, 8109031.80.99.00, 8109032.10.00.00 8109032.20.00.00, 8109032.81.00.00, 8109032.89.11.00, 8109032.89.19.00, 8109032.89.90.00 8109402.10.10.00, 8109402.90.10.00, 8109402.90.90.00, 8109405.10.10.00, 8109405.40.20.00 820 HERRAMIENTAS

8204417.00.10.00, 8206804.22.00.00, 8208202.10.10.00, 8208202.10.90.00, 8208202.20.00.00 8208202.91.00.00, 8208202.99.00.00, 8208203.10.00.00, 8208203.20.00.00, 8208203.30.00.00 8208203.40.00.00, 8208204.11.00.00, 8208204.12.00.00, 8208204.20.00.00, 8208205.10.00.00 8208205.20.00.00, 8208205.30.00.00, 8208205.40.10.00, 8208205.40.90.00, 8208205.59.20.00 8208205.59.30.00, 8208205.59.60.00, 8208205.59.92.00, 8208205.59.99.00, 8208205.60.10.00 8208205.60.90.00, 8208205.70.00.00, 8208205.90.00.00, 8208206.00.00.00, 8208209.00.10.00 8208424.10.00.00, 8208424.20.00.00, 8208424.30.00.00, 8208424.90.00.90, 8208467.11.10.00 8208467.11.20.00, 8208467.11.90.00, 8208467.19.10.00, 8208467.19.20.00, 8208467.19.90.00 8208508.10.00.00, 8208508.80.00.00, 8208508.90.00.00 830 PARTES Y ACCESORIOS DE MAQUINARIA INDUSTRIAL 8304010.11.00.00, 8304010.12.00.00, 8304010.13.00.00, 8304010.19.00.00, 8304010.21.00.00 8304010.22.00.00, 8304010.23.00.00, 8304010.24.00.00, 8304010.29.00.00, 8305911.90.90.00 8308207.13.10.00, 8308207.13.20.00, 8308207.13.30.00, 8308207.13.90.00, 8308207.19.10.00

214

Beneficios tributarios en el Sector Minería

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

8308207.19.21.00, 8308207.19.29.00, 8308207.19.30.00, 8308207.19.90.00, 8308207.40.00.00 8308207.50.00.00, 8308207.70.00.00, 8308207.80.00.00, 8308207.90.00.00, 8308208.10.00.00 8308411.99.00.00, 8308412.21.00.00, 8308412.31.00.00, 8308413.11.00.00, 8308413.19.00.00 8308413.20.00.00, 8308413.30.20.00, 8308413.40.00.00, 8308413.50.00.00, 8308413.60.00.00 8308413.70.11.00, 8308413.70.19.00, 8308413.81.10.00, 8308413.81.90.00, 8308413.82.00.00 8308413.91.10.00, 8308414.10.00.00, 8308414.40.10.00, 8308414.40.90.00, 8308414.59.00.00 8308414.80.10.00, 8308414.80.21.00, 8308414.80.22.00, 8308414.80.23.00, 8308414.80.90.00 8308414.90.10.00, 8308414.90.90.00, 8308416.10.00.00, 8308416.20.20.00, 8308416.90.00.00 8308421.99.10.00, 8308421.99.90.00, 8308431.10.00.00, 8308431.41.00.00, 8308431.42.00.00 8308431.43.00.00, 8308431.49.00.00, 8308466.93.00.00, 8308466.94.00.00, 8308468.90.00.00 8308503.00.00.00, 8308504.90.00.00 840 MAQUINARIA INDUSTRIAL

C

8408404.10.00.00, 8408406.81.00.00, 8408406.82.00.00, 8408408.90.10.00, 8408412.29.00.00 8408412.39.00.00, 8408412.80.90.00, 8408412.90.90.00, 8408415.10.10.00, 8408415.10.90.00 8408415.81.10.00, 8408415.81.90.00, 8408415.82.20.00, 8408415.82.30.00, 8408415.83.00.10 8408415.83.00.90, 8408417.80.90.00, 8408417.90.00.00, 8408418.61.00.00, 8408418.69.92.00 8408418.69.99.90, 8408419.20.00.00, 8408419.50.90.00, 8408419.89.10.00, 8408421.21.90.00 8408421.23.00.00, 8408421.29.10.00, 8408421.29.20.00, 8408421.29.90.00, 8408421.31.00.00 8408421.39.10.00, 8408421.39.20.00, 8408421.39.90.00, 8408422.30.10.00, 8408422.40.90.00 8408425.11.00.00, 8408425.19.00.00, 8408425.20.00.00, 8408425.31.00.00, 8408425.39.00.00 8408425.41.00.00, 8408425.42.20.00, 8408425.42.90.00, 8408425.49.90.00, 8408426.11.00.00 8408426.12.10.00, 8408426.19.00.00, 8408426.20.00.00, 8408426.30.00.00, 8408426.41.10.00 8408426.41.90.00, 8408426.49.00.00, 8408426.91.00.00, 8408426.99.10.00, 8408426.99.20.00 8408426.99.90.00, 8408427.20.00.00, 8408428.39.00.00, 8408428.50.00.00, 8408429.11.00.00 8408429.19.00.00, 8408429.20.00.00, 8408429.30.00.00, 8408429.40.00.00, 8408429.51.00.00 8408429.52.00.00, 8408429.59.00.00, 8408430.31.00.00, 8408430.39.00.00, 8408430.41.00.00 8408430.49.00.00, 8408430.61.10.00, 8408454.10.00.00, 8408454.20.00.00, 8408454.30.00.00 8408454.90.00.00, 8408458.11.10.00, 8408459.10.10.00, 8408459.10.40.00, 8408459.29.00.00 8408459.70.00.00, 8408460.39.00.00, 8408461.10.00.00, 8408461.20.00.00, 8408461.90.00.00 8408462.91.00.00, 8408464.10.00.00, 8408468.10.00.00, 8408468.20.10.00, 8408468.20.90.00 8408468.80.00.00, 8408474.10.90.00, 8408474.20.10.00, 8408474.20.90.00, 8408474.31.10.00 8408474.31.90.00, 8408474.90.00.00, 8408479.10.00.00, 8408479.82.00.00, 8408479.89.30.00 8408479.89.90.00, 8408479.90.00.00, 8408501.10.20.00, 8408501.10.91.00, 8408501.10.92.00 8408501.10.93.00, 8408501.20.11.00, 8408501.20.19.00, 8408501.20.21.00, 8408501.20.29.00 8408501.32.10.00, 8408501.32.21.00, 8408501.32.29.00, 8408501.33.10.00, 8408501.33.20.00 8408501.33.30.00, 8408501.34.10.00, 8408501.34.20.00, 8408501.34.30.00, 8408501.40.11.00 8408501.40.21.00, 8408501.40.29.00, 8408501.40.31.00, 8408501.40.39.00, 8408501.40.41.00 8408501.40.49.00, 8408501.51.10.00, 8408501.51.90.00, 8408501.52.10.00, 8408501.52.20.00 8408501.52.30.00, 8408501.52.40.00, 8408501.53.00.00, 8408501.61.10.00, 8408501.61.20.00 8408501.61.90.00, 8408501.62.00.00, 8408501.63.00.00, 8408501.64.00.00, 8408502.11.10.00 8408502.11.90.00, 8408502.12.10.00, 8408502.12.90.00, 8408502.13.10.00, 8408502.13.90.00 8408502.31.00.00, 8408502.39.90.00, 8408502.40.00.00, 8408504.10.00.00, 8408504.21.10.00 8408504.21.90.00, 8408504.22.10.00, 8408504.22.90.00, 8408504.22.10.00, 8408504.22.90.00 8408504.23.00.00, 8408504.33.00.00, 8408504.34.10.00, 8408504.34.20.00, 8408504.34.30.00 8408504.40.10.00, 8408504.40.90.00, 8408504.50.10.00, 8408504.50.90.00, 8408505.11.00.00 8408505.20.00.00, 8408505.90.10.00, 8408505.90.20.00, 8408505.90.90.00, 8408514.10.00.00 8408514.20.00.00, 8408514.30.90.00, 8408515.11.00.00, 8408543.89.90.00, 8408709.11.00.00 8408709.19.00.00, 8408709.90.00.00 850 OTRO EQUIPO FIJO 8507309.00.00.00, 8507326.11.00.00, 8507326.19.00.00, 8507613.00.00.00, 8508403.10.00.00

215

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

8508517.21.00.00, 8508517.30.20.00, 8508517.50.00.00, 8508517.80.00.00, 8508526.10.00.00 8508526.91.00.00, 8508526.92.00.00, 8508529.10.10.00, 8508529.10.20.00, 8508534.00.00.00 8508534.00.00.00, 8508535.10.00.00, 8508535.21.00.00, 8508535.29.00.00, 8508535.30.00.00 8508535.40.10.00, 8508535.40.20.00, 8508535.90.00.00, 8508537.10.00.00, 8508537.20.00.00 8508609.00.00.00, 8509026.10.11.00, 8509028.10.00.00, 8509028.20.10.00, 8509028.20.90.00 8509028.30.10.00, 8509028.30.90.00, 8509029.10.90.00, 8509029.20.10.00, 8509029.20.20.00 8509106.10.00.00, 8509106.90.00.00, 8509107.00.00.00, 8509405.40.10.00, 8509405.60.00.00

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

910 PARTES Y ACCESORIOS DE EQUIPO DE TRANSPORTE

9104011.10.00.00, 9104011.20.00.00, 9104011.91.00.00, 9104011.99.00.00, 9104012.90.10.00 9104012.90.20.00, 9104012.90.30.00, 9104012.90.40.00, 9104016.99.20.00, 9107009.10.00.00 9108408.20.00.00, 9108408.90.20.00, 9108409.99.10.00, 9108409.99.20.00

1.3.2.5. Requisitos

Para acogerse al Régimen los sujetos beneficiarios deberán celebrar un Contrato de Inversión con el Estado. Se trata de un contrato de adhesión por el que los sujetos beneficiarios se adhieren a las cláusulas previamente establecidas por el sector (95) (ver cuadro Nº 3).

Cuadro Nº 3

ANEXO 2 MODELO DE CONTRATO DE INVERSIÓN (Ley Nº 26911)

Conste por el presente documento el Contrato de Inversión que celebran de una parte el Ministerio ........................, representado por .................................identificado con Libreta Electoral ................, autorizado por Resolución Ministerial ........ de fecha........ y la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras - CONITE, representada por ..................... identificado con Libreta Electoral ........... autorizado por Resolución ............ de fecha ....... ambos en representación del Estado Peruano y a quienes en adelante se les denominará el “ESTADO”, y de la otra parte la Empresa ....................... identificada con RUC ............ con domicilio en ....................... representada por ..................... según poder inscrito en .................. a quien en adelante se le denominará el “INVERSIONISTA”, en los términos y condiciones siguientes:

C

CLÁUSULA PRIMERA: Mediante escrito de fecha .......... el INVERSIONISTA ha solicitado la suscripción del Contrato de Inversión a que se refiere la Ley Nº 26911, para acogerse a los beneficios previstos en el Decreto Legislativo Nº 818, y sus normas ampliatorias y modificatorias, en relación con las inversiones que realizará para el desarrollo del proyecto denominado ................................, en adelante referido como el PROYECTO, cuyo objetivo principal se encuentra definido en la Cláusula ........ del Contrato ........ suscrito con el Ministerio ................., con fecha ......., en adelante CONTRATO SECTORIAL, (el mismo que de conformidad con las normas vigentes deberá ser inscrito en...........). PRIMERA CLÁUSULA ADICIONAL (OPCIONAL) Teniendo en cuenta que con fecha....... de de...... EL INVERSIONISTA suscribió con el Estado (o entidad o empresa del Estado a especificar)........., el Contrato de............, en su calidad de adjudicatario de la buena pro del Concurso Público Internacional para la venta de.................., (en adelante El Contrato de Privatización), en el cual comprometió la ejecución de la misma inversión que es objeto del presente Contrato de Inversión, y con el fin de compatibilizar las obligaciones de inversión asumidas por la empresa frente al Estado en ambos Contratos, la

(95)

Este requisito se encuentra dispuesto en el artículo 10 del D.S. Nº 084-98-EF y el modelo de contrato de inversión forma se encuentra referido decreto como parte del Anexo 2.

216

Beneficios tributarios en el Sector Minería

ejecución de la inversión comprometida prevista en la Segunda Cláusula del presente Contrato, será regulada por lo establecido en las Cláusulas.... y....., del Contrato de Privatización. Cláusula según inclusión efectuada por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 093-98-EF, publicado el 05-09-98.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

CLÁUSULA SEGUNDA: En concordancia con el Programa de Inversión que forma parte del CONTRATO SECTORIAL, EL INVERSIONISTA se compromete a ejecutar inversiones por un monto de US$ ......................., en un plazo de ............... contado a partir de (la fecha de suscripción del referido CONTRATO SECTORIAL). Las inversiones referidas en el párrafo anterior se ejecutarán de conformidad con el Cronograma de Ejecución de Inversiones que como Anexo I forma parte del presente Contrato y que comprende las obras, labores adquisiciones etc. Para la puesta en marcha o inicio del PROYECTO. CLÁUSULA TERCERA: El INVERSIONISTA podrá solicitar se ajuste el monto de inversión comprometida a efectos de compensar los imprevistos y economías en la ejecución del PROYECTO, en concordancia con las disposiciones establecidas en el CONTRATO SECTORIAL. El ajuste en el monto de inversión comprometida será aprobado mediante la suscripción de un addendum modificatorio al presente Contrato y no variará los plazos establecidos en el literal (a) y (b) del Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 818, y normas modificatorias. CLÁUSULA CUARTA: El control del Cronograma de Ejecución de Inversiones será efectuado por el .......................... o por la sociedad de auditoría inscrita en el Registro Único de Sociedades de Auditoría (RUNSA) que éste designe. CLÁUSULA QUINTA: Constituyen causales de resolución de pleno de derecho del presente Contrato, sin que medie el requisito de comunicación previa, las siguientes: 1. El incumplimiento del plazo de ejecución de las inversiones, contemplado en la Cláusula Segunda del presente Contrato. 2. El inicio de las operaciones productivas, según lo definido en la Cláusula ............ del CONTRATO SECTORIAL, antes del cumplimiento de los plazos mínimos o después de cumplidos los plazos máximos a que se refiere el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 818. 3. La resolución del CONTRATO SECTORIAL.

C

CLÁUSULA SEXTA: Cualquier litigio, controversia o reclamación, relativa a la interpretación, ejecución o validez del presente Convenio, será resuelta mediante arbitraje de derecho. El arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Lima, mediante la constitución de un Tribunal Arbitral conformado por tres miembros, de los cuales cada una de las partes nombrará a uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercer árbitro. Los árbitros quedan expresamente facultados para determinar la controversia materia del arbitraje. Si una parte no nombra árbitro dentro de los diez (10) días de recibido el requerimiento de la parte o partes que soliciten el arbitraje o si dentro de un plazo igualmente de diez (10) días, contado a partir del nombramiento del último árbitro por las partes, los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro, la designación del árbitro faltante será hecha, a petición de cualquiera de las partes por la Cámara de Comercio de Lima. El plazo de duración del proceso arbitral no deberá exceder de sesenta (60) días hábiles, contado desde la fecha de designación del último árbitro y se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje, aprobada por Ley Nº 26572 y/o las normas que la sustituyan o modifiquen. Los gastos que se generen por la aplicación de lo pactado en la presente Cláusula serán sufragados por las partes contratantes en igual medida. CLÁUSULA SÉTIMA: El INVERSIONISTA señala como su domicilio el indicado en la introducción del presente contrato, donde se le considerará siempre presente. Los avisos y notificaciones dirigidas al domicilio indicado se tendrán por bien hechas. Cualquier cambio de domicilio deberá notificarse por escrito con una anticipación de 10 días calendario. Las comunicaciones o notificaciones que se cursen antes de tomar conocimiento del nuevo domicilio, surtirán efecto en el domicilio anterior. En señal de conformidad, las partes suscriben el presente documento en tres copias de igual contenido, en .................., a los ....................... de ...................... de ..................... Por el INVERSIONISTA Por el ESTADO Por el Ministerio de .... Por CONITE

217

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

1.3.2.6. Sobre la devolución La devolución del IGV e IPM pagado, se podrá solicitar mensualmente y a partir del mes siguiente de la fecha de la anotación correspondiente en el registro de compras.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución, será de treinta y seis (36) UIT vigente al momento de la solicitud. La devolución se realizará mediante notas de crédito negociables en moneda nacional. En el caso de empresas autorizadas a llevar contabilidad en moneda extranjera, a solicitud de estas, la redención de las notas se podrá efectuar en un monto equivalente en dólares USA.

1.3.2.7. Procedimientos ante la Sunat

De conformidad con el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Sunat aprobado por le Decreto Supremo Nº 057-2009-EF del 08/03/2009, los procedimientos regulados que resultan aplicables al régimen de recuperación anticipada del IGV, son los siguientes:

1.3.2.8. Procedimiento 23 a) Denominación

Régimen de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas pagado en importaciones y/o adquisiciones locales de bienes intermedios nuevos, de bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción realizadas por deudores tributarios que actúan bajo la forma de de contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente (Decreto Legislativo Nº 818) b) El partícipe del contrato de colaboración empresaria, deberá presentar

Formulario 4949 “solicitud de devolución” firmado por el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC, adjuntando los siguientes documentos:

C

-

-

-

Escrito con carácter de declaración jurada conteniendo el monto del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo solicitado en devolución correspondiente a la distribución porcentual establecida en el contrato de colaboración empresarial, el mismo que deberá estar firmado por el operador, en el caso de aquellos que no realizan dicha función. Relación detallada de comprobantes de pago que dan derecho a crédito fiscal, notas de debito y crédito, declaraciones únicas de aduanas y otros documentos emitidos por sunat que respalden las adquisiciones locales y/o importaciones de bienes de capital materia del beneficio, correspondiente al periodo por el que solicita la devolución. Otros documentos que la sunat requiera para asegurar el correcto procedimiento de devolución.

c) Silencio administrativo Negativo d) Plazo Cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. El plazo se extiende quince (15) días hábiles cuando la sunat disponga una fiscalización previa, tratándose de la primera solicitud en ser presentada, o comprendiera periodos

218

Beneficios tributarios en el Sector Minería

de más de seis (6) meses por no alcanzar el monto mínimo de 36 UIT, o se hubiera detectado alguna inconsistencia en la información declarada por el operador. e) Base legal Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT del 27/12/2001, modificada por Resolución de Superintendencia N° 047-2002/SUNAT del 06/05/2002.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

1.3.2.9. Procedimiento 24 a) Denominación

Régimen de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas pagado en importaciones y/o adquisiciones locales de bienes intermedios nuevos, de bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción realizadas por deudores tributarios que no actúen bajo la forma de de contratos de colaboración empresarial (Decreto Legislativo Nº 818). b) Presentar

Formulario 4949 “solicitud de devolución” firmado por el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC, adjuntando los siguientes documentos: -

-

-

Declaración jurada suscrita por el sujeto del beneficio o su representante legal, en formato aprobado por resolución de Superintendencia. Relación detallada de los comprobantes de pago que dan derecho a crédito fiscal, notas de debito y crédito, declaraciones únicas de aduanas y otros documentos emitidos por sunat que respalden las adquisiciones locales y/o importaciones de bienes de capital materia del beneficio, correspondiente al periodo por el que solicita la devolución. Otros documentos que la sunat requiera para asegurar el correcto procedimiento de devolución.

c) Silencio administrativo Negativo

C

d) Plazo

Cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. e) Base legal

Resolución de Superintendencia N° 21-99/SUNAT del 12/02/1999, modificada por Resolución de Superintendencia N° 047-2002/SUNAT del 06/05/2002.

Consultas absueltas por la Sunat Informe N° 251-2008-SUNAT/2B0000 “(…) Existe la obligación a cargo de los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV del Decreto Legislativo N° 818 de deducir en su declaración jurada mensual del IGV el monto de la devolución solicitada del impuesto pagado en las operaciones comprendidas en el citado Régimen, siendo que dicha deducción debe realizarse en el mes en que se solicita la devolución.

219

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

No es posible que la SUNAT pueda desconocer la información proporcionada por la Entidad sobre la utilización de las importaciones o adquisiciones locales de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción en la ejecución del Contrato Sectorial y/o contrato de inversión.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

En caso el contribuyente hubiera declarado correctamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada pago, considerando correctamente el crédito fiscal correspondiente al IGV e IPM, la obtención de una mayor devolución por el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV no habría configurado la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del TUO del Código Tributario. La multa de doscientos por ciento (200%) del monto del Impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente a que se refiere el Decreto Supremo N° 032-97-EF no es aplicable a los sujetos incluidos en el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV a que se refiere el Decreto Legislativo N° 818 (…)”.

2.

SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR

La gran mayoría de empresas mineras exportan los minerales extraídos del suelo peruano. Dado que el exportador no podrá recuperar el IGV, puesto que la exportación de bienes y servicios no están afectas al IGV, a través del saldo a favor del exportador se produce la devolución del IGV que afectó las adquisiciones incorporadas en el producto exportado (La venta internacional de mineral). De conformidad con la ley del IGV para la determinación del saldo a favor materia de beneficio del exportador serán aplicables las normas relativas al crédito fiscal del IGV respecto de: • •

2.1.

Requisitos sustanciales (artículo 18 de la Ley del IGV). Requisitos formales (artículo 19 de la Ley del IGV).

Mecanismo de determinación

C

El crédito fiscal de las adquisiciones incorporadas en el producto exportado se deducirá del impuesto bruto del mes como si fuese un crédito fiscal. En el caso de existir un remanente se denominará Saldo a Favor Materia de Beneficio del Exportador (SFMB).

2.2.

Compensación

El SFMB se deberá compensar con los pagos a cuenta y la regularización del Impuesto a la Renta. De no ser ello posible se compensará con la deuda tributaria por cualquier otro tributo que sea ingreso de tesoro público y respecto del cual el sujeto tenga la calidad de contribuyente, es decir: • • •

2.3.

No incluye retenciones del Impuesto a la Renta (no son cargo del contribuyente). Incluye el IGV de no domiciliados. Debería incluir los derechos arancelarios.

Devolución

En el caso de quedar un remanente, a opción del contribuyente, procede la devolución mediante notas de crédito negociable o en cheque. El límite a devolver es el 19% de las

220

Beneficios tributarios en el Sector Minería

exportaciones embarcadas en el mes. Cabe mencionar que, el SFMB cubierto por el límite y no devuelto o compensado en el periodo incrementa el límite del mes siguiente.

2.4.

Plazos

2.5.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

El plazo regular de la devolución es de 5 días hábiles, no obstante en el caso de exportaciones esporádicas deudas tributarias exigibles o información inconsistente se puede realizar una fiscalización especial, extendiéndose en 15 días adicionales el plazo para resolver la solicitud de devolución.

Intereses

De conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 29191 se aplicarán intereses a los créditos por tributos en el periodo comprendido entre el trigésimo primer día hábil de presentada la solicitud de devolución y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución, salvo que las normas vigentes establezcan un plazo mayor a treinta (30) días hábiles para atender las solicitudes, caso en el cual los referidos intereses serán de aplicación en el periodo comprendido entre el día siguiente al vencimiento del plazo establecido en la norma legal para que la Administración Tributaria resuelva la solicitud de devolución y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la citada devolución. La norma establece que se entenderá por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, la restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituya pagos indebidos o en exceso.

3.

Contratos de cesión minera que podrían considerarse como arrendamiento de bienes

C

3.1.

CASUÍSTICA REPAROS FRECUENTES EN LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN MATERIA DE BENEFICIO DEL EXPORTADOR

De conformidad con el artículo 166 del TUO de la Ley General de Minería, en el contrato de cesión minera, el concesionario podrá entregar su concesión minera, de beneficio, labor general o transporte minero a tercero, percibiendo una compensación. El cesionario se sustituye por este contrato en todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente. Como puede verse el contrato de cesión minera implica tres elementos: • •



Existe un cedente o titular de la concesión minera que otorga de manera temporal, el derecho de concesión. El sujeto receptor es el cesionario quien se sustituye en los derechos y obligaciones del cedente en la concesión, puesto que lo que se otorga son derechos incorporales (concesión). El titular de la concesión percibe una “compensación” por la cesión de la concesión, el modo como se paga corresponde al acuerdo de voluntades de ambas partes. Cabe mencionar que, la Ley de minería no establece limitación alguna

221

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

respecto de la forma de pago puesto que esta puede ser: monto fijo ó variable, en dinero o en especie, porcentaje, regalías. De lo expuesto, podemos mencionar que mediante el contrato de cesión minera se cede al cesionario la titularidad de la concesión en forma temporal, a cambio de lo cual recibe una compensación económica. En ese escenario encontramos similitudes con el contrato de arrendamiento regulado por el artículo 1666 del Código Civil cuyo texto establece que:

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

“(…) Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida (…)”. Tomando en cuenta que en la cesión minera el bien que se otorga es el derecho de concesión, es decir un bien inmaterial podríamos afirmar que en esencia no existe una diferencia sustancial entre el contrato de arrendamiento y el contrato de cesión minera.

3.1.1.

Efecto tributario

En las condiciones planteadas es muy frecuente que las empresas mineras cesionarias no consideren al contrato de cesión minera como un arrendamiento y por lo tanto no acreditan el depósito de la detracción. En ese sentido, podría generarse la contingencia que la Administración Tributaria considere el contrato como un arrendamiento sujeto a las detracciones (SPOT), puesto que si bien es cierto sobre el tema no se ha pronunciado expresamente a través de un informe institucional, no obstante en un caso similar como es la cesión de derechos de autor se ha pronunciado en el siguiente sentido:

Informe N° 118-2006-SUNAT

“(…) que “El contrato de licencia de uso de software, así como sus actualizaciones, implica la cesión en uso de uno de los atributos del derecho de autor (realizar la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento), y por consiguiente, califica como servicio sujeto al SPOT por encontrarse en el Anexo 3 numeral 2) de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT” (…)”.

C

Como puede verse independientemente de la terminología utilizada la Administración Tributaria ha considerado que la cesión de un bien intangible inmaterial, como es la licencia de software, se encuentra sujeta al SPOT, lo cual puede darnos una idea la línea que puede seguir en el caso de una fiscalización tributaria respecto del contrato de cesión minera.

De lo expuesto, para aquellos contribuyentes que no consideran a la cesión minera como arrendamiento el crédito fiscal discriminado en las facturas que acreditan el pago por el uso de la concesión no podría utilizarse como Saldo a Favor Materia de Beneficio del Exportador (SFMBE) puesto que de conformidad con la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 155-2004-EF se podrá ejercer el derecho al mencionado saldo, siempre que se acredite que el depósito de la detracción se haya realizado dentro de los plazos establecidos en la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.

3.2.

Comprobantes que sustentan las adquisiciones destinadas a la exportación no consignan signo no monetario

En la práctica muchas empresas mineras sustentan sus compras destinadas a operaciones de exportación, sin tener en cuenta que los mencionados comprobantes no cuentan

222

Beneficios tributarios en el Sector Minería

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

con la descripción del signo monetario. Ello puede generar una contingencia tributaria, puesto que de conformidad con el inciso c) del artículo 19 de la Ley del IGV para ejercer el derecho al crédito fiscal, entre otros, los comprobantes de pago, notas de débito o documentos que sustentan el crédito fiscal deberán cumplir con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Al respecto, el numeral 7 del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que los comprobantes de pago, con excepción de los tickets o cintas emitidas por maquinas registradoras deben contener el signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emiten. No obstante, el cuarto párrafo del artículo 19 de la Ley del IGV establece que tratándose de comprobante de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: • • • • •

Cheque con la cláusula no negociable. Cheque debe ser emitido a nombre del emisor del comprobante de pago quien ha recibido el dinero. Que el monto total consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado en un solo cheque. Que el cheque corresponda a una cuenta corriente a nombre del adquirente, la misma que deberá estar registrada en su contabilidad. Que el cheque sea girado dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante de pago.

3.2.1. Efecto tributario

De lo expuesto, si bien es frecuente encontrar comprobantes de pago que no reúnen los requisitos establecidos Reglamento de Comprobantes de Pago, como es el caso del signo monetario, no obstante en la medida que se cumpla con los requisitos que establece el Reglamento de la Ley del IGV para subsanar el error cometido en la emisión del comprobante de pago no podría limitarse el derecho al crédito fiscal de la compra realizada.

C

Sin embargo, cabe mencionar que el comprobante de pago observado puede generar una contingencia en el Impuesto a la Renta. En efecto, de conformidad con el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago no será un gasto deducible a efectos de la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría.

3.3.

Celebración de contrato de compra venta de minerales con cláusulas contingentes (Incoterm Ex Word)

Es muy frecuente que las empresas mineras celebren contratos de compra venta internacional de minerales con clientes no domiciliados utilizando para ello las siguientes modalidades de incoterms 2000: • •

Grupo E: De salida: ExWork. Grupo F: Transporte principal libre (free): FAS, FCA, FOB.

223

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

• Grupo C: Transporte principal costeado (cost): CFR, CPT, CIF, CIP. • Grupo D: Llegada (delivery): DAF, DES, DEQ, DDU, DDP. En muchos de los mencionados acuerdos se pactan cláusulas Ex work cuya implicancia es que el vendedor cumple su obligación de entrega cuando pone la mercancía, en su establecimiento (fábrica, almacén, etc.), a disposición del comprador. Ello normalmente se puede apreciar cuando el vendedor domiciliado se compromete a entregar el mineral en los almacenes de la empresa o en los almacenes de las empresas de seguridad que se encargarán del traslado de la mercadería (por ejemplo Hermes o Prosegur). Asimismo, se pactan cláusulas en los cuales se acuerdan que la transferencia de los riesgos se originaría con la entrega de la mercancía en cualquiera de los almacenes mencionados. De lo expuesto, los convenios celebrados con las cláusulas mencionadas podría generar una interpretación en el sentido que la transferencia de los riesgos y la entrega de minerales se realizan en territorio nacional, con lo cual podría originarse la contingencia que la Administración Tributaria considere que las mencionadas operaciones son ventas internas gravadas con el IGV, y no operaciones de exportación, como son consideradas hoy en día. Los motivos por los que la Administración Tributaria podría considerar lo mencionado serían las siguientes:

3.3.1. Entrega de la mercadería y transferencia de riesgo en el país

C

De acuerdo a lo señalado en el artículo 1 de la Ley del IGV, la venta en el país de bienes muebles se encuentra afecta al IGV. Al respecto, el inciso a) del numeral 1 del artículo 2 establece que la venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional será aquella que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago. En base a lo expresado la Administración Tributaria considera que en aquellos contratos internacionales donde se pactado la entrega de la mercadería en el almacén del proveedor o en otro almacén ubicado en territorio nacional estaría configurándose una venta interna de bienes y no una operación de exportación, sin tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 54 de la Ley General de Aduanas la exportación definitiva es el régimen aduanero aplicable a las mercancías de libre circulación que salen del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo en el exterior. Desde nuestro punto de vista, y mas allá de lo expresado en los acuerdos contractuales, la exportación no debería perder su condición de tal, en la medida que se acredite que se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley General de Aduanas; esto es: •

Destinación aduanera sustentada en la declaración de uso o consumo definitivo en el exterior. • Control aduanero de salida del territorio nacional verificado a través del inicio del procedimiento de exportación definitiva y del sometimiento de las mercancías a los canales de control respectivos. • Salida legal de las mercancías del país. En función a ello, en la medida que la exportación sea consecuencia directa de la venta y que, por su lado, la venta haya sido concertada con la finalidad que las mercancías sean exportadas para su consumo o uso definitivo fuera territorio peruano, dicha venta (que sustenta la exportación) no debería ser considerada como local, sino como una internacional y, en tal sentido, como una “venta de exportación”.

224

Beneficios tributarios en el Sector Minería

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

No obstante ello, la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal consideran como criterio de configuración de venta interna la entrega y transferencia de los riesgos en territorial independientemente que el consumo de las mencionadas entregas se realicen fuera del país. En ese sentido en la RTF Nº 00399-4-2003, de fecha 23-01-2003, el Tribunal ha establecido lo siguiente: “(…) Se confirma la apelada en cuanto al reparo a la base imponible del IGV, relativo a ventas internas consideradas como exportación. Dado que mediante contrato celebrado por la recurrente con otra empresa se pactó que la transferencia de propiedad del concentrado de cobre ocurriría cuando se culminara la entrega de dicho mineral en el depósito de la empresa adquirente en el Callao, la verificación de tal hecho supone la realización de una venta de bienes en el país, operación gravada con IGV. Se señala que aún cuando la recurrente haya efectuado el embarque y envío del bien objeto de venta al extranjero y haya gestionado los trámites de exportación no enerva la operación de venta en el país (…), el mismo criterio fue convalidado por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 01242-1-2002.

3.3.2.

Otras formas de exportación de bienes

Hasta antes de Abril del 2007, hemos tenido conocimiento que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ha cuestionado operaciones de exportación en las que las empresas exportadoras solicitaron a almacenes o depósitos independientes ubicados en el país la emisión de documentos (comúnmente denominados “Holdings Certificates”), mediante los cuales se dejó constancia que las mercancías habían sido ingresadas en los recintos de dichos almacenes o depósitos y que las mismas se encontraban expeditas para su exportación. Estos documentos solían ser endosados a nombre de los compradores o de entidades financieras que participan en la operación de compraventa internacional, siendo normalmente utilizados como instrumentos de financiamiento, permitiendo al comprador obtener un adelanto del precio antes de la llegada de la mercancía a su destino.

C

En estos casos, el reparo de la Sunat consistió en considerar dicho acto de entrega y/o de expedición y/o endose de dichos documentos como un acto traslativo de propiedad de un bien mueble ubicado en el país y, por tanto, afecto al Impuesto General a las Ventas (en adelante, IGV). Esta interpretación implicó el desconocimiento de la calidad de exportador del vendedor; el consecuente desconocimiento de la existencia de un Saldo a Favor Materia de Beneficio del exportador; y, eventualmente, la imposibilidad de acogerse válidamente a regímenes aduaneros tales como drawback, entre otros.

Cabe resaltar que la interpretación de la SUNAT no solo se sustentó en los aspectos antes expuestos sino también, en términos generales, en lo siguiente: •

La omisión o falta de claridad en relación al momento en que la transferencia de propiedad debía entenderse efectuada. • Errores contables relacionados con el momento en que el ingreso por la venta era reconocido, así como con el momento en que los inventarios eran descargados. • Gastos asumidos por el comprador mientras que las mercancías se encontraban almacenadas en los depósitos a los que hemos hecho referencia. Luego, la situación anteriormente descrita dio origen a la dación del Decreto Legislativo N° 980 (vigente a partir del 1 de abril del 2007), a través del cual se regula el régimen del IGV aplicable a la venta de bienes nacionales en las que medien documentos que garanticen la disposición sobre los mismos en forma previa a su exportación.

225

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

A partir de dicha fecha, para que las operaciones en las que medie la emisión de “holding certificates” sean consideradas como exportación, deberán cumplirse, entre otros, los siguientes requisitos:

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

a) El vendedor original que remitió los bienes al Almacén Aduanero o al Almacén General de Depósito, debe cumplir con realizar el despacho de exportación, es decir realizar todos los trámites aduaneros correspondientes y obtener la emisión de la póliza de exportación a su nombre. b) La exportación debe ser realizada en el plazo que establezca el Reglamento; y, c) Los bienes deben salir de manera definitiva del país, debiendo ser remitidos a nombre del comprador del exterior original. En otras palabras, el conocimiento de embarque y demás documentos de remisión de los bienes tienen que establecer como consignatario al comprador del exterior original, no siendo posible, por tanto, que tales documentos se emitan a favor de un consignatario distinto ni al portador (“to order”), pues de ocurrir ello, SUNAT considerará que el referido comprador es en realidad el exportador de los bienes y que el vendedor original ha llevado a cabo una operación local, gravada o exonerada, según corresponda, del IGV. Como hemos mencionado, mediante el Decreto Supremo N° 980 se dispuso que, para fines tributarios, serán consideradas como exportaciones aquellas operaciones de venta de bienes nacionales en las que medien documentos (“holding certificates”) que garanticen la disposición sobre los mismos en forma previa a su exportación, siempre que se cumplan los requisitos legales previstos para tal fin. El hecho, de no cumplir con estos requisitos ocasionaría que la venta en la que medien tales documentos sea considerada como una local afecta, por tanto, al IGV. Es de advertir, que lo dispuesto en el mencionado Decreto Legislativo tendría implicancias legales solo respecto del supuesto de hecho contemplado en él, es decir: operaciones de venta de bienes nacionales en las que medien documentos que garanticen la disposición de los mismos en forma previa a su exportación. En nuestra opinión, en estos casos, y solo en estos casos, el hecho de no cumplir con los respectivos requisitos y formalidades legales originaría que la operación sea considerada como una venta local.

C

Sin embargo, en aquellos casos de operaciones de compraventa internacional en las que no hayan sido expedidos documentos que garanticen la disposición de mercancías antes del embarque (como sería el presente caso), consideramos que las disposiciones del Decreto Legislativo N° 980 no resultarían aplicables y, en consecuencia, dichas operaciones no deberían perder su carácter internacional para convertirse en ventas locales, ni tampoco las exportaciones efectuadas deberían perder su condición de tales. En efecto, y de conformidad con el Principio de Verdad Material contemplado en el artículo 1.11 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444) y en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, la naturaleza jurídica de una operación no puede, ni debe, quedar supeditada al cumplimiento o no de requisitos de índole formal. Creemos que la consecuencia jurídica derivada del hecho de no encontrarse en el supuesto regulado por el Decreto Legislativo N° 980 y/o en su Reglamento - Decreto Supremo 069-2007-EF, no sería otra que la de generar para el exportador la necesidad de probar de modo fehaciente (mayor carga probatoria) que la operación objeto de análisis y/o cuestionamiento por parte de Sunat cumple, por lo menos, con lo siguiente: (i) que la mercancía

226

Beneficios tributarios en el Sector Minería

vendida no haya sido objeto de consumo en el mercado local; (ii) que el exportador haya sido el vendedor original; (iii) que la mercancía haya sido consignada, en el documento de transporte respectivo, a nombre del comprador original; y (iv) que la mercancía haya sido realmente embarcada y, como consecuencia de ello, haya salido del territorio aduanero con destino al exterior; v) que en los documentos aduaneros el cliente local aparezca como despachador de la mercancía y los documentos de exportación estén a nombre de este.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Sin perjuicio de lo expuesto, consideramos que el hecho que el Tribunal Fiscal haya convalidado las acotaciones efectuadas por la Sunat, torna en contingentes aquellas operaciones de exportación en donde: (i) las mercancías hayan ingresado temporalmente a depósitos o almacenes en forma previa al embarque de exportación con la finalidad que las mismas sean sometidas a acciones no controladas o dirigidas por el vendedor; (ii) hayan sido utilizados Contratos que supongan la entrega (y, por ende, la transferencia) de las mercancías del vendedor al comprador en momentos anteriores al embarque de exportación (como ocurre con la entrega del mineral en los almacenes de Hermes en Lima o la transferencia de riesgos en el mencionado almacén).

3.3.3.

Efectos tributarios

En base al análisis realizado, y con la finalidad de minimizar las contingencias tributarias relacionadas con respecto a las operaciones que se pueden considerar como venta interna, lo cual generaría el desconocimiento de la exportación y por ende el desconocimiento del Saldo a Favor Materia de Beneficio del Exportador y el beneficio del Drawback, se podría tomar en cuenta lo siguiente: •

C





3.4.

En el caso de tener contratos internacionales con cláusulas contingentes se debería proceder a su modificatoria y pactar cláusulas que supongan la entrega de la mercancía al comprador en el momento en que la misma es puesta a bordo (FOB) del avión o buque y la transferencia del riesgo de la operación a partir del momento en que la mercancía traspasa la borda del buque o del avión. Que en el contrato de compraventa internacional de minerales se pacte expresamente que la transferencia de propiedad de las mercancías se producirá luego que éstas hayan sido embarcadas en el puerto de carga o embarcadas en el avión con destino al exterior. Identificar al comprador no domiciliado como el consignatario y/o destinatario en el documento de transporte respectivo. en ese sentido debería consignarse en la guía de remisión remitente como motivo de traslado el concepto “exportación”.

Facturas que no consignan el valor referencial

Como se sabe desde el año 2006 se viene aplicando el sistema de detracciones a los servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre. Como en los casos anteriores la importancia de la detracción está relacionado no solo con el uso del crédito fiscal del adquirente del bien o servicio, sino con la devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio del Exportador, puesto que se podrá ejercer el derecho a la devolución del saldo, siempre que se acredite que el depósito de la detracción se haya realizado dentro de los plazos establecidos en el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT. En ese sentido, de conformidad con el artículo 9 de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT, las facturas que se emitan por la prestación de los servicios de

227

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

transporte de bienes realizado vía terrestre deben consignar el valor referencia que corresponda al servicio prestado. Si bien, las tablas de valores referenciales (necesarias para determinar el valor referencial de estas operaciones), en algunos casos no resultan aplicables; en aquellos en que si lo son deben utilizarse dado que esto permitirá conforme lo dispone la norma antes aludida la base sobre la cual debe ser calculada el monto de la detracción.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Efectivamente, el artículo 4 de la Resolución antes aludida esta establece que en los servicios de transporte de carga vía terrestre el monto del depósito de la detracción se determina de aplicar la tasa del 4% sobre el importe de la operación o del valor referencia, el que sea mayor. En ese sentido, si en una determinada operación no se consignó el valor referencial debiendo hacerlo, cabría la posibilidad que el monto depositado resulte inferior al que hubiese correspondido a la operación. En el escenario descrito es frecuente que muchas empresas mineras contraten a empresas transportistas para el traslado de maquinarias y mercaderías a la zona de explotación minera (Campamentos Mineros), no obstante resulta frecuente, también, que el usuario del servicio no solicite a la empresa de transporte la consignación de los puntos de partida y llegada y por ende la determinación del valor referencial. Para tal efecto, el transportista debería calcular el valor referencial de conformidad con las tablas anexas del Decreto Supremo Nº 033-2006-MTC.

3.4.1

Efecto tributario

No contar con el valor referencial en un servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre podría generar una contingencia para las empresas mineras, puesto que se encontraría en la imposibilidad de utilizar la totalidad del crédito fiscal sustentado en el comprobante de pago en aplicación de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 155-2004-EF.

3.5.

Fabricación de bienes por encargo: ¿La entrega de bienes para la prestación del servicio califica como venta gravada con el IGV?

C

Resulta frecuente que los titulares de actividades mineras suscriban contratos con distintos contratistas para que estos realicen trabajos especializados de exploración, desarrollo y explotación en concesiones mineras de propiedad de dichos titulares. En los referidos contratos, los titulares de la actividad minera se comprometen a realizar el pago a favor de los contratistas por los servicios prestados y a proporcionarles explosivos sin transferencia de propiedad, asumiendo el titular minero el costo de dichos explosivos, los que son utilizados exclusivamente en su propia producción de bienes destinados a operaciones gravadas y/o exportaciones. En ese sentido, en los casos en que se proporcionan tales explosivos, el valor de estos no es incluido en la facturación que presentan los contratistas por los servicios prestados, sin perjuicio de que para efectos de control, se indique de manera referencial en liquidaciones previas; porque justamente los explosivos son entregados por el titular de actividad minera para el propio uso de éste y no en calidad de venta. Para tal efecto, los titulares de la actividad minera proporcionan los explosivos al contratista al amparo de lo dispuesto en el artículo 1173 del Código Civil, según el cual los materiales necesarios para la ejecución de una obra deben ser proporcionados por el comitente, salvo costumbre o pacto distinto,

228

Beneficios tributarios en el Sector Minería

regulándose de esta manera un supuesto de entrega de bienes que no implica una transferencia de dominio de los mismos, pues la finalidad de dicha entrega es el empleo de los bienes en beneficio de la obra que se realiza para el comitente.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Ante el escenario descrito, surge la incógnita si la entrega de explosivos efectuada por los titulares de las actividades mineras a los contratistas mineros que se obligan a realizar trabajos especializados de exploración, desarrollo y explotación en concesiones mineras de propiedad de dichos titulares, constituye o no una transferencia de dominio (venta) a efectos del Impuesto General a las Ventas. De ser negativo, cabe preguntarse si la entrega de los mencionados materiales para el contrato de obra celebrado entre la empresa minera y el contratista puede ser un elemento que califique al mencionado contrato como un servicio de fabricación de bienes por encargo. Al respecto, de conformidad con el inciso a) del artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en adelante IGV, se encuentra gravada con el impuesto la venta de bienes muebles en el país, asimismo, la norma establece que para efectos del impuesto se considera venta todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. No obstante, la norma, también considera venta el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de, entre otros, cuando la entrega de bienes sea a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado ó en el caso de retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, cuando ésta sea necesaria para la realización de las operaciones gravadas. Como puede verse el IGV es un impuesto cuyo propósito es recaer sobre el consumidor final de bienes y servicios, es por ello que con la sujeción de los retiros de bienes, en principio, se pretende igualar las condiciones entre consumidores finales, cuando el sujeto del impuesto autoconsume bienes fuera de sus actividades empresariales, esto es, cuando realiza autoconsumo no necesario para realizar las actividades gravadas del contribuyente.

C

Es claro entonces que, cuando el bien es consumido por la empresa para la realización de actividades gravadas o cuando es entregado para la obtención de un bien que se ha encargado de realizar, entonces estaríamos ante una operación no considerada venta, para efectos fiscales, por lo que no estaríamos en ese caso ante un supuesto que deba gravarse con el impuesto. En efecto, en el caso planteado, puede ocurrir que el mismo contribuyente decida encargarse de la exploración, desarrollo y la explotación de las concesiones mineras, en cuyo caso la empresa se encargaría de todo el proceso de producción y elaboración del bien, en consecuencia estaríamos ante un típico autoconsumo interno.

3.6.

Fabricación de bienes por encargo y el contrato de obra

No obstante lo mencionado en le párrafo anterior, puede ocurrir que el usuario decida no encargarse de la etapa de exploración, desarrollo y explotación del recurso mineral, sino lo puede encargar a un tercero. En ese escenario, en el caso materia de análisis, la entrega del material explosivo para la prestación del mencionado servicio no calificaría como una transferencia de propiedad, sino el cumplimiento de una obligación contractual para la efectiva realización de la obligación que la empresa contratista se obligo en un primer momento. En ese sentido, la empresa contratista, o cualquier otra empresa encargado de la fabricación de un bien por encargo, no deberían incluir en sus costos el valor de los mencionados

229

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

explosivos, puesto que de lo contrario se estaría encubriendo una real operación de compra y venta de materiales explosivos u otros materiales.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Habría que preguntarse si esta obligación del usuario del servicio, de otorgar el material explosivo u cualquier otro bien, para la obtención final del mineral u otro bien, estaría calificando a la operación como un contrato de obra. Al respecto, de conformidad con el artículo 1771 del Código Civil, por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución, asimismo el artículo 1773 de la mencionada norma establece que los materiales necesarios para la ejecución de la obra deben ser proporcionados por el comitente salvo prueba en contrario. En consecuencia, en aquellos casos que se hubiese pactado que el otorgamiento del material explosivo u otro bien como una obligación del comitente o usuario del servicio, para la ejecución de la obra o lo que se hubiese encargado elaborar entonces nos encontraremos ante un contrato de obra, por ende ante un servicio de fabricación de bienes por encargo. Lo cual nos llevaría a concluir que el mencionado servicio incluye la entrega del material necesario para la obtención de la obra u objeto deseado, pero no en calidad de venta sino en “consumo” que podríamos denominarlo indirecto. No obstante, la mencionada actividad sería un servicio sujeto a la detracción conforme con el numeral 7 del anexo III de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, el cual no solo incluye la fabricación de bien por encargo sino que es el servicio mediante el cual el prestador se hace cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien. Para tal efecto el usuario del servicio entregará todo o una parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquellos que se hubieran encargado de elaborar, producir, fabricar o transformar.

C

Al respecto la Administración Tributaria ha establecido en el informe N° 151-2006SUNAT/2B0000, lo siguiente: “(…) En el contrato de obra lo determinante es la elaboración o transformación de la materia, existiendo una actividad productiva de corte empresarial, siendo este un contrato con obligaciones de resultados en el que tiene un valor preponderante el resultado final de la obra. Se caracteriza por la obligación que asume el empresario de proporcionar al dueño de la obra el resultado de la prestación de sus servicios, contra el pago de una retribución. Asimismo, el contrato de obra tendrá como nota característica su carácter empresarial, sin tener mayor relevancia quién proporcione los materiales o el valor de los mismos.

Por consiguiente, teniendo en cuenta las premisas señaladas en el presente informe, se concluye que el servicio de fabricación de bienes por encargo materia de consulta califica como un contrato de prestación de servicios en la modalidad de contrato de obra, siendo que dicha operación se encuentra gravada con el IGV como un servicio (…)”.

3.6.1.

Efectos tributarios

Como puede verse, la entrega de materiales explosivos u cualquier otro bien para la elaboración o fabricación de un productor (ejemplo el mineral) no calificaría como una venta y por lo tanto no debería facturarse por ese concepto, en ese sentido el material entregado no debería formar parte del costo del servicio del proveedor sino debería figurar como consumo “indirecto” realizado por el usuario del servicio. Por otro lado, en la medida que de las clausulas del contrato se desprenda la configuración de un contrato de obra, la operación estaría sujeta a la detracción, por lo cual atendiendo el condicionante que tiene la detracción para solicitar la devolución del saldo

230

Beneficios tributarios en el Sector Minería

favor materia de beneficio del exportador las empresas mineras deberían tomar recaudos para este tipo de operaciones.

MARCO NORMATIVO DEL SECTOR MINERÍA Decreto Legislativo Nº 818

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Precisión inicio de operaciones productivas de empresas que suscriban contratos con el estado para la exploración, desarrollo y/o explotación de recursos mineros. Texto Único ordenado de la Ley General de Minería.

Decreto Supremo Nº 014-92-EM

Norma que regula la aplicación de los beneficios tributarios a utilidades no distribuidas que se destinen a programas de inversión que garanticen incremento de producción de unidades mineras.

Decreto Supremo Nº 027-98-EF

Aprueban Reglamento de la Ley que dispone la devolución del Impuesto General a las Ventas a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración.

Decreto Supremo N° 082-2002-EF

Aprueban lista general de bienes y servicios cuya adquisición otorgará derecho a la devolución del IGV a titulares de la actividad minera durante la fase de exploración.

Decreto Supremo N° 150-2002-EF

Ley que amplia los alcances del Régimen de recuperación anticipada del IGV a las empresas que exploten recursos naturales.

Ley Nº 26911

Ley que regula los Contratos de estabilidad tributaria con el Estado al amparo de leyes sectoriales.

Ley Nº 27343

D.S. Nº 084-98-EF

Ley que dispone la devolución del IGV a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración.

Ley Nº 27623

Ley que modifica las Leyes Nºs 27623 y 27624.

Ley Nº 27662

Ley que regula la devolución anticipada del IGV con inversores que tengan suscrito contratos de inversión a partir del 1 de julio de 2007.

Decreto Legislativo Nº 973

C

Aprueban nuevo reglamento del Decreto Legislativo Nº 818.

231

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S Capítulo 10

BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LAS ZONAS ALTOANDINAS

Capítulo 10

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S

BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LAS ZONAS ALTOANDINAS INTRODUCCIÓN

Para incentivar el desarrollo y la inversión de las zonas altoandinas (zonas geográfi cas ubicadas a más de 2,500 y/o 3,200 metros sobre el nivel del mar, con excepción de las capitales de departamento), mediante la Ley N° 29482, Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas, y Decreto Supremo N° 051-2010-EF, reglamento de dicha norma, se estableció y reguló un tratamiento tributario especial para algunas actividades que se desarrollen en las referidas zonas. El año 2009 el Congreso de la República, con el ánimo de propiciar el desarrollo de actividades productivas y de servicios que generen valor agregado y la utilización de mano de obra en las zonas altoandinas, los cuales contribuyan a reducir los índices alarmantes de pobreza, aprobó un régimen tributario especial aplicable a las denominadas zonas altoandinas, el cual determina, básicamente, la exoneración del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas y el pago de derechos arancelarios a la importación de bienes de capital. Si bien es cierto, en determinadas circunstancias, como la verificación de la elevada pobreza en las denominadas zonas altoandinas, el establecimiento de un tratamiento especial podría ser efectivo para contrarrestarla a través de la generación de inversiones en dichas zonas. No obstante, lo anteriormente expuesto podría ser factible en la medida que se establezcan los mecanismos que eviten su aprovechamiento indebido; lo cual supone un control muy estricto del cumplimiento de los requisitos para la obtención de los beneficios, un alto nivel de fiscalización y la aplicación de mecanismos que eleven la conciencia tributaria de los contribuyentes.

1.

BENEFICIOS Y PLAZOS DE APLICACIÓN

Los beneficios que se aplican a las actividades que se desarrollen en las zonas altoandinas son los siguientes: •

Exoneración del Impuesto a la Renta, aplicable desde el 1 de enero de 2010, en mérito a la periodicidad anual del Impuesto a la Renta. • Exoneración del Impuesto General a las Ventas, aplicable desde el 20 de diciembre de 2009, día siguiente a la publicación de la Ley N° 29482. • Exoneración del pago de derechos arancelarios a la importación de bienes de capital, aplicable desde el 19 de diciembre de 2009, día de publicación de la Ley N° 29482. De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 29482, por excepción los beneficios de la mencionada norma tienen una vigencia de diez años. Al respecto, debemos señalar que, como en otras oportunidades, se establece el plazo de la exoneración sin tener en cuenta, o en contraposición, lo estipulado por el Decreto Legislativo N° 977, Ley Marco para la Dación de Exoneraciones, Incentivos o Beneficios Tributarios. En efecto, la

235

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

referida norma señala que las exoneraciones no pueden ser por un plazo mayor a seis años. Así, no obstante lo señalado en dicho Decreto Legislativo se ha aprobado la exoneración a zonas altoandinas estableciéndose un plazo de diez años.

C & ON E T M A P D R O E R S E A S S

Respecto a la aplicación de la exoneración, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 051-2010-EF, a efectos de controlar la generación de valor agregado y el nivel de uso de mano de obra en las zonas altoandinas, se ha dispuesto que a partir del segundo año de aplicación del beneficio de exoneración del Impuesto a la Renta, las unidades productivas y empresas deberán cumplir con un ratio, que por actividad productiva y nivel de ventas se establecerá mediante Decreto Supremo; el cual se publicará dentro del primer mes de cada ejercicio gravable. Dicho ratio tomará en cuenta el nivel de ventas y el número de trabajadores declarados a la Administración Tributaria, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias del ejercicio anterior presentadas por el beneficiario. En ese sentido, para el primer año de aplicación del beneficio, ni las unidades productivas ni las empresas requieren cumplir con el referido ratio.

2.

SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL BENEFICIO

Los sujetos comprendidos en el beneficio son:

2.1.

Las unidades productivas

Se comprende dentro de ellas a los siguientes: • •

Personas naturales. Micro y pequeñas empresas (Mype) que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 007-2008-TR, son unidades económicas constituidas por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios. Las características de la Mype son:

Microempresa: de uno hasta diez trabajadores inclusive, y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias. Pequeña empresa: de uno hasta cien trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias. •

236

Cooperativas, reguladas por Decreto Supremo N° 074-90-TR, que adquieren la calidad de persona jurídica, desde su inscripción en los Registros Públicos. Por su estructura social: toda cooperativa se constituye y funciona en una de las siguientes modalidades: 1) Cooperativas de trabajadores: cuyo objeto es ser fuente de trabajo para quienes al mismo tiempo sean sus socios y trabajadores, 2) Cooperativas de usuarios: cuyo objeto es ser fuente de servicio para quienes sean o puedan ser los usuarios de estas. Por su actividad económica: toda cooperativa se adecua a cualquiera de los siguientes tipos: cooperativas agrarias, agrarias azucareras, agrarias cafetaleras; agrarias de colonización, comunales, pesqueras, artesanales, industriales, mineras, de transportes, de ahorro y crédito, de consumo, de vivienda, de servicios educacionales, de escolares, de servicios públicos, de servicios múltiples, de producción especiales y de servicios especiales.

Beneficios tributarios a las zonas altoandinas

Empresas comunales y multicomunales, reguladas mediante Ley N° 24656 y Decreto Supremo Nº 045-93-AG, son personas jurídicas de derecho privado y de responsabilidad limitada, que se constituyen en las regiones de costa, sierra y selva del territorio nacional, por iniciativa de las comunidades campesinas, rondas campesinas, comunidades nativas, grupos campesinos, parcialidades, distritos, caseríos y otros poblados rurales debidamente reconocidos, con economía preponderantemente agropecuaria, agroindustrial y/o artesanal. La finalidad de estas empresas es elevar el nivel de vida de sus integrantes y propiciar el desarrollo integral de su ámbito de influencia, asumiendo el rol de interlocutor válido frente a las actividades y programas rurales impulsados por instituciones gubernamentales y no gubernamentales, sean estas nacionales o extranjeras. Estas unidades productivas deben tener su domicilio fiscal, centro de operaciones y centro de producción en las zonas geográficas andinas ubicadas a partir de los 2,500 metros sobre el nivel del mar, excepto capitales de departamento.

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S



2.2.

Las empresas en general

Personas jurídicas consideradas como tales, a efectos del Impuesto a la Renta (artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF) cuyas ventas sean superiores a 1,700 Unidades Impositivas Tributarias, que tengan su domicilio fiscal, centro de operaciones, centro de producción y se instalen a partir de los 3,200 metros sobre el nivel del mar, dedicándose a alguna de las siguientes actividades: a) b) c) d) e) f) g) h) i)

Piscicultura. Acuicultura. Procesamiento de carnes en general. Plantaciones forestales con fines comerciales o industriales. Producción láctea. Crianza y explotación de fibra de camélidos sudamericanos y lana de bovinos. Agroindustria. Artesanía. Textiles.

Por lo expuesto, las personas naturales, micro y pequeñas empresas, cooperativas y empresas comunales y multicomunales, son sujetos del beneficio sin tomar en cuenta la actividades que realizan; en tanto que, para otro tipo de empresas, el beneficio de las exoneraciones les alcanza en la medida que se dediquen a alguna o varias de las actividades señaladas anteriormente y, además, se establezcan a más de 3,200 metros sobre el nivel del mar. Es decir, por ejemplo, una empresa que no califica como micro o pequeña empresa puede ser beneficiaria de la exoneración en la medida que tenga su domicilio fiscal, centro de operaciones y centro de producción en las zonas geográficas andinas ubicadas a partir de los 3,200 metros sobre el nivel del mar, y se dedique a algunas de las actividades antes indicadas.

Es preciso señalar que en ambos casos, es decir, en el de unidades productivas y el de empresas, no es aplicable el beneficio cuando estos se encuentren en capitales de departamento. Esto es, por ejemplo en el caso del departamento de Junín, la unidad productiva

237

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

o empresa no puede estar ubicada en Huancayo, ciudad que es capital del Departamento de Junín. SUJETOS COMPRENDIDOS Unidades producidas

Empresas

Micro y Pequeñas Cooperativas Cuyas ventas sean superiores a 1,700 UIT que tengan su empresas domicilio fiscal, centro de operaciones, centro de producción y se instalen a partir de los 3,200 metros sobre el nivel del mar y se dediquen a alguna de las siguientes actividades: piscicultura, acuicultura, procesamiento de carnes en general, plantaciones forestales con fines comerciales o industriales, producción láctea, crianza y explotación de fibra de camélidos sudamericanos y lana de bovinos, agroindustria, artesanía y textiles.

C & ON E T M A P D R O E R S E A S S

Personas naturales

DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDADES A DESARROLLAR POR EMPRESAS PARA EL ACOGIMIENTO AL BENEFICIO Anexos por actividades

Piscicultura y acuicultura Regulado por Ley N° 27460, que implica el cultivo de especies hidrobiológicas en forma organizada y tecnificada, en medios o ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, ya sea que realicen el ciclo biológico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres. La actividad acuícola comprende también la investigación y, a efectos de esta ley, el procesamiento primario de los productos provenientes de dicha actividad. Procesamiento de carnes Actividades comprendidas en la Clase 1511 de la CIIU (Clasificación Industrial Internacional en general Uniforme) de actividades. 1511.- Producción, procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos. Actividades comprendidas: Explotación de mataderos que realizan actividades de matanza, preparación y envasado de carne. Producción de carne fresca, refrigerada o congelada, en canales. Producción de carne fresca, refrigerada o congelada, en cortes. Matanza de aves de corral. Preparación de carne de aves de corral. Producción de carne de aves de corral fresca o congelada en porciones individuales. Producción de carne seca, salada o ahumada. Producción de productos cárnicos: Salchichas, morcillas, chorizos y otros embutidos, patés, manteca con chicharrones, jamón cocido, extractos y jugos de carne, producción de platos preparados de carne fresca. Otras actividades comprendidas: Captura y faenado de ballenas en tierra y a bordo de barcos especializados. Producción de cueros y pieles procedentes de los mataderos, incluidas pieles depiladas. Extracción de manteca de cerdo y otras grasas comestibles de origen animal. Elaboración de despojos animales. Producción de lana de matadero. Matanza de conejos y similares. Preparación de carne de conejo y similares. Producción de plumas y plumón. Actividades no comprendidas: Elaboración de sopas que contienen carne, véase 1549. Elaboración de platos preparados congelados de carnes, incluso carne de ave de corral, véase 1549. Empacado de carne por cuenta propia por mayoristas, véase 5122. Empacado de carne a cambio de una retribución o por contrata, véase 7495.

238

Beneficios tributarios a las zonas altoandinas

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Plantaciones forestales Regulado por Ley N° 27308, son aquellas plantaciones forestales logradas mediante el estacon fines comerciales o blecimiento de cobertura arbórea y arbustiva en áreas de capacidad de uso mayor forestal. industriales Producción láctea Actividades comprendidas en la Clase 1520 de la CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) de actividades. 1520.- Elaboración de productos lácteos. Actividades comprendidas: Elaboración de leche fresca líquida pasteurizada, esterilizada, homogeneizada y/o tratada a altas temperaturas. Elaboración de bebidas no alcohólicas a base de leche. Elaboración de crema a partir de leche fresca líquida, pasteurizada, esterilizada u homogeneizada. Elaboración de leche en polvo o condensada, azucarada o sin azucarar. Elaboración de leche o crema en forma sólida. Elaboración de mantequilla. Elaboración de yogur. Elaboración de queso y cuajada. Elaboración de sueros. Elaboración de caseína y lactosa. Elaboración de helados y sorbetes. Actividades no comprendidas: Producción de leche cruda, véase 0121. Elaboración de sucedáneos de leche y queso, véase 1549. Actividades de las heladerías, véase 5520. Crianza y explotación de Implica el cuidado, alimentación y producción de camélidos sudamericanos así como la fibra de camélidos sud- explotación de la fibra de estos, la cual comprende las actividades de esquila, categorización americanos y lana de y clasificación. bovinos Agroindustria

Actividad productiva dedicada a la transformación primaria de productos agropecuarios, efectuada directamente por el propio productor u otro sujeto distinto a este.

Artesanía

Actividades destinadas a la elaboración y producción de bienes ya sea totalmente a mano o con ayuda de herramientas manuales, incluso medios mecánicos, siempre que el valor agregado principal esté compuesto por la mano de obra directa y sea el componente más importante del producto acabado. Actividades comprendidas en la División 17 de la CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) de actividades, y en la clase 1810 de la división 18 de dicha clasificación. División: 17 - Fabricación de productos textiles. Esta división se subdivide en los siguientes grupos: hilatura, tejedura y acabado de productos textiles. Fabricación de otros productos textiles. Fabricación de tejidos y artículos de punto y ganchillo. Nota explicativa. Esta división abarca la preparación e hilatura de fibras textiles, además de la tejedura de productos textiles, el acabado de productos textiles y prendas de vestir, la fabricación de artículos confeccionados de materias textiles, excepto prendas de vestir (por ejemplo, ropa de casa, frazadas, alfombras, cuerdas, etcétera) y la fabricación de tejidos y artículos de punto y ganchillo (por ejemplo, calcetines y jerseys). El cultivo de fibras naturales se clasifica en la división 01, mientras que la fabricación de fibras sintéticas constituye un proceso químico que se clasifica en la clase 2430. La fabricación de prendas de vestir se clasifica en la división 18. Grupo: 171 - Hilatura, tejedura y acabado de productos textiles.

Textiles

239

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

C & ON E T M A P D R O E R S E A S S

Este grupo se subdivide en las siguientes clases: 1711 Preparación e hilatura de fibras textiles; tejedura de productos textiles. 1712 Acabado de productos textiles. Grupo: 172 - Fabricación de otros productos textiles. Este grupo se subdivide en las siguientes clases: 1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir. 1722 Fabricación de tapices y alfombras. 1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes. 1729 Fabricación de otros productos textiles n.c.p. Grupo: 173 - Fabricación de tejidos y artículos de punto y ganchillo. Este grupo se subdivide en las siguientes clases: Fabricación de tejidos y artículos de punto y ganchillo. Clase: 1810 - Fabricación de prendas de vestir, excepto prendas de piel. Nota explicativa En esta clase se incluye la fabricación de prendas de vestir utilizando materiales no producidos en la misma unidad. Los materiales pueden ser de todo tipo y pueden ser bañados, impregnados o cauchutados. Actividades comprendidas: Confección de prendas de vestir de cuero o cuero regenerado. Confección de ropa de trabajo. Confección de otras prendas de vestir de telas tejidas, de punto y ganchillo, de telas no tejidas, etcétera, para hombres, mujeres y niños: abrigos, trajes, conjuntos, chaquetas, pantalones, faldas, etcétera. Confección de ropa interior y ropa de dormir de telas tejidas, de punto y ganchillo, de encaje, etcétera, para hombres, mujeres y niños: camisas, camisetas, bragas, calzoncillos, pijamas, camisones, batas, blusas, slips, sujetadores, fajas, etcétera. Confección de ropa de bebé, chándales, ropa de esquí, bañadores, etcétera. Fabricación de sombreros y gorros. Fabricación de otros accesorios de vestir: guantes, cinturones, chales, corbatas, corbatines, redecillas para el cabello, etcétera. Otras actividades comprendidas: Confección a medida. Confección de sombreros y gorros de piel. Fabricación de calzado de materiales textiles sin aplicación de suelas. Fabricación de partes de los productos enumerados. Actividades no comprendidas: Elaboración de prendas de vestir con tejidos producidos en la misma unidad, véase 1730. Fabricación de prendas de vestir de piel (excepto sombreros y gorros), véase 1820. Fabricación de calzado, véase 1920. Confección de prendas de vestir de caucho o plástico cuyas piezas se unen por adhesión y no por costura, véase 2519, 2520. Fabricación de cascos de seguridad (excepto cascos para practicar deportes), véase 2520, 2899. Fabricación de prendas y cubrecabezas de asbesto, véase 2699. Fabricación de guantes y cascos para practicar deportes, véase 2693. Reparación de prendas de vestir, véase 5260.

240

Beneficios tributarios a las zonas altoandinas

3.

CENTRO DE OPERACIONES Y CENTRO DE PRODUCCIÓN

3.1.

El centro de operaciones

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Es el establecimiento donde se efectúan las labores permanentes de quienes tienen a su cargo la dirección de las unidades productivas y empresas (aquellos que tienen poder de decisión sobre las labores de planifi cación, organización, dirección y control) y donde se encuentra la información que les permita efectuar la labor de dirección. El hecho de que la residencia permanente de quienes tienen a su cargo la dirección de las unidades productivas o las empresas, se encuentre fuera de la zona altoandina, no determina el incumplimiento de que el centro de operaciones se encuentre en dicha zona, por ejemplo cuando la residencia de tales directores se encuentra en la capital del departamento.

3.2.

Centros de producción

Es el establecimiento ubicado a partir de 2,500 o 3,500 metros sobre el nivel del mar, donde las unidades productivas y empresas realizan las actividades productivas comprendidas en el beneficio. Para tal fin el contribuyente debe dedicarse exclusivamente a una o varias actividades comprendidas en el beneficio, y realizar la totalidad de sus actividades en la zona altoandina; asimismo, los inmuebles, maquinaria y equipo que utilicen las unidades productivas y empresas deben encontrarse ubicadas exclusivamente en la zona altoandina. Ello no se incumple cuando la maquinaria o equipo es trasladado a un lugar que no corresponda a la zona altoandina, a efectos de su mantenimiento o reparación.

4.

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LOCALIZACIÓN

Se verifica el cumplimiento del requisito de localización del domicilio fiscal, centro de operaciones y centro de producción del beneficiario respecto del Impuesto General a las Ventas y las tasas arancelarias, en el momento del nacimiento de la obligación tributaria.

Respecto del Impuesto a la Renta, se verificará dicha localización durante todo el ejercicio gravable, para contribuyentes acogidos al régimen general del Impuesto a la Renta o durante el periodo mensual, tratándose de contribuyentes acogidos al régimen especial del Impuesto a la Renta. De no cumplirse el requisito no se aplicará el beneficio en el ejercicio gravable o en el periodo mensual. Ello es aplicable también a contribuyentes que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, desde la fecha de inicio de actividades y el cierre del ejercicio correspondiente, o el periodo mensual para sujetos acogidos al régimen especial.

5.

PROHIBICIÓN DE TRANSFERIR LOS BIENES DE CAPITAL

Debido a la aplicación del beneficio de exoneración de las tasas arancelarias y del Impuesto General a las Ventas en la importación de bienes, se establece la prohibición de transferir los bienes de capital adquiridos con dichos beneficios, por un periodo de cinco años computados desde el nacimiento de la obligación tributaria; es decir, desde la numeración de la DUA, ya que en la importación de bienes la obligación tributaria del pago de aranceles y del Impuesto General a las Ventas se produce con la numeración de la DUA. De producirse la venta antes del vencimiento del referido plazo, el contribuyente deberá efectuar el pago de las tasas arancelarias, el Impuesto General a las Ventas, así como los intereses moratorios y multas correspondientes.

241

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

6.

CAUSALES DE PÉRDIDA DEL BENEFICIO

Los beneficios tributarios aplicables a contribuyentes ubicados en zonas altoandinas, se perderán automáticamente al producirse los siguientes hechos: Las unidades productivas dejen de tener su domicilio fiscal, su centro de operaciones y centro de producción a partir de 2,500 metros sobre el nivel del mar; y las empresas dejen de tener su domicilio fiscal, su centro de operaciones y centro de producción a partir de 3,200 metros sobre el nivel del mar. Las unidades productivas y empresas que se dediquen a actividades distintas a las comprendidas en el beneficio. No destinarse los bienes de capital con fines de uso productivo, a la utilización exclusiva de las unidades productivas y empresas. No encontrarse al día en el pago de los tributos administrados o recaudados por Sunat; es decir, no haber efectuado su pago dentro del plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias, según cronograma establecido por dicha entidad. No será considerado causal de pérdida el hecho de que por única vez en un ejercicio, el contribuyente efectúa el pago de los tributos fuera de los plazos establecidos, pero dentro del mes de vencimiento. Por ejemplo, si se trata de tributos correspondientes al periodo mayo que vence en junio, no será considerado causal de pérdida el que se pague hasta el 30 de junio. De otro lado, también es considerado causal de pérdida el no encontrarse al día en el pago de las cuotas de fraccionamiento y/o aplazamiento cuyo vencimiento se produzcan a partir del 1 de febrero de 2010.

C & ON E T M A P D R O E R S E A S S



• •



Consultas absueltas por la Administración Tributaria Informe Nº 045-2010-SUNAT /2B0000 “(…)

1. Las personas naturales y jurídicas que cumplan con los requisitos que exigen, tanto la ley Nº 27360 - Ley de Promoción del Sector Agrario, como la Ley Nº 29482 - Ley de promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas, pueden gozar simultáneamente de los beneficios previstos en dichos dispositivos legales. 2. considerando que las leyes Nºs 27360 y 29482 contemplan tratamientos especiales y distintos respecto del impuesto a la renta, el sujeto beneficiario deberá aplicar el tratamiento de uno de ellos (...)”.

NORMAS VINCULADAS A LA ZONA ALTOANDINA Ley de Promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas. Reglamento de la Ley Nº 29482. Norma que regula la Ley de la Pequeña y Microempresa. Ley de empresas comunales.

242

Ley Nº 29482 Decreto Supremo Nº 051-2010-EF Decreto Supremo Nº 007-2008-TR Ley Nº 24656

& ON E T M A P D R O E R S E A S S Capítulo 11

C

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR SELVA

Capítulo 11

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR SELVA INTRODUCCIÓN

Si bien es cierto que a través de la Ley Nº 27037, “Ley de Promoción de la Inversión a la Amazonía”, se otorgaron una serie de beneficios tributarios para los contribuyentes ubicados en la Amazonía, también no deja de ser importante mencionar que mediante el Capítulo XI de la Ley del IGV y el Capítulo X del Reglamento de la Ley del IGV(96), se establecieron normas para que los comerciantes ubicados en la zona territorial denominada “región selva”, puedan acceder a un reintegro tributario equivalente al monto del IGV de las adquisiciones, que efectúen a sujetos ubicados en el resto del país. De otro lado, es importante señalar que a través del artículo 2 de la Ley Nº 28575 se excluyó del beneficio del reintegro tributario al departamento de San Martín desde el 7 de julio de 2005. En el desarrollo de este capítulo se intentará detallar las aplicaciones prácticas de este régimen, así como los principales cuestionamientos que realiza la Administración Tributaria a los contribuyentes que desean obtener el mencionado beneficio.

1.

BENEFICIO TRIBUTARIO

El beneficio tributario se encuentra regulado en el artículo 48 de la Ley del IGV y en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del IGV consistente en el reintegro del Impuesto General a las Ventas, pagado en la adquisición de determinados bienes, efectuado por comerciantes de la Región Selva, a sujetos afectos ubicados en el resto del país.

C

En efecto, el artículo 48 de la ley del Impuesto General a las Ventas indica que los comerciantes de la región(97)que compren bienes contenidos en el apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país(98) para su consumo en esta, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las normas de la materia,

(96) (97) (98)

Cabe mencionar que el último cambio que se produjo respecto al reintegro tributario se realizó con el Decreto Legislativo Nº 942 y el Decreto Supremo Nº 128-2004-EF. Según definición dada en el artículo 45 de la ley del Impuesto General a las Ventas, se entenderá como región, al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios. Según definición dada en el inciso 1 literal b) del artículo 11 del reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas son sujetos afectos al resto del país los contribuyentes que tienen domicilio fiscal en la región, siempre que realicen la venta de los bienes a que se refiere el artículo 48 de la ley de IGV fuera de la misma y los citados bienes fueran trasladados fuera de la región. Cabe indicar que no se consideran adquisiciones sujetas a reintegro, los bienes importados desde el exterior, ya que estos son adquiridos de sujetos que están en el extranjero.

245

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la ley del IGV, en lo que corresponda.

1.1.

Ley N° 28575, Ley de Inversión y Desarrollo de la Región de San Martín y Eliminación de Exoneraciones e Incentivos Tributarios

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Mediante el artículo 2 de la Ley N° 28575, Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín y Eliminación de Exoneraciones e Incentivos Tributarios, publicada el 06/07/2005, se excluyó al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, referido al reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas. Asimismo, como se mencionó en el capítulo de la Amazonía, el artículo 3 de la norma anteriormente indicada se excluye al departamento de San Martín del ámbito de aplicación de lo dispuesto por el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de Inversión en la Amazonía, referida al crédito fiscal especial del Impuesto General a las Ventas(99). De acuerdo a lo anteriormente glosado, se tiene que a partir del 07/07/2005(100), los comerciantes del departamento de San Martín no tuvieron derecho a gozar del beneficio del reintegro tributario para la región Selva, regulado en el Capítulo XI del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas. En tal sentido, si la ley de inversión y desarrollo de la región San Martín(101) ha excluido al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48 del TUO de la Ley de IGV, en buena cuentan ha excluido a dicho Departamento del territorio denominado “Región Selva”, para efectos del beneficio del reintegro tributario de la selva.

C

Por el contrario, toda vez que la exclusión antes mencionada alcanza únicamente al departamento de San Martín, en principio, las demás empresas ubicadas en la región(102) gozarán del beneficio de Reintegro Tributario aplicable a la Región Selva, por las adquisiciones que realicen a los demás sujetos afectos al resto del país para el consumo en la zona, sin

(99)

El numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley N° 27037 indica: Los contribuyentes ubicados en la Amazonía que se dediquen principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11, gozarán de un crédito fiscal especial para determinar el Impuesto General a las Ventas que corresponda a la venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito. El crédito fiscal especial será equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del Impuesto Bruto Mensual para los contribuyentes ubicados en la Amazonía. Por excepción, para los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, el crédito fiscal especial será de 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto Bruto Mensual. Para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará el siguiente procedimiento: a) Determinarán el impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas del mes. b) Deducirán, del impuesto bruto, el crédito fiscal determinado conforme a la legislación del IGV. c) Deducirán el crédito fiscal especial. La aplicación de este crédito fiscal especial no generará saldos a favor del contribuyente, no podrá ser arrastrado a los meses siguientes, ni dará derecho a solicitar su devolución. d) El monto resultante constituirá el impuesto a pagar. El Importe deducido o aplicado como crédito fiscal especial, deberá abonarse a la cuenta de ganancias y pérdidas de las empresas. (100) Fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 28575, Ley de inversión y desarrollo de la región San Martín según artículo 12 de la misma ley, la cual indica: “La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de los dispuesto en el artículo 3 que entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2012”. (101) Aprobada por Ley N° 28575. (102) Cabe indicar que se refiere a los departamentos de: Loreto, Ucayali, Amazonas y Madre de Dios según artículo 45 de la Ley de IGV.

246

Beneficios tributarios en el Sector Selva

embargo si dichas adquisiciones se consumen en el departamento de San Martín, no podría gozarse del reintegro tributario de Selva, dado que no se estaría cumpliendo con el requisito señalado en el artículo 48 de la Ley de IGV, de que el consumo de estos se realiza en la región, ya que como habíamos indicado anteriormente la región San Martín para efectos solamente del reintegro tributario del IGV no se considera región Selva.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Cabe recalcar, además, las conclusiones a las cuales ha llegado la Administración Tributaria a través de sus pronunciamientos dados en la Carta Nº 096-2005-SUNAT/2B0000 y en la Carta N° 011-2006-SUNAT/2B0000: “Sin perjuicio de lo anterior y tal y cual se había indicado, la venta de bienes en el departamento de San Martín para el consumo en ella se encontrará exonerada del Impuesto General a las Ventas, en virtud a lo dispuesto en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley N° 27037. Vale decir que la exclusión del departamento de San Martín del beneficio del reintegro tributario de la selva, no implica que haya quedado sin efectos la aplicación de la exoneración del IGV a la venta de bienes en dicho departamento, es decir, solo se excluye al departamento de San Martín de la definición de Región dada en el artículo 45 de la Ley del Impuesto General a las Ventas a efectos del reintegro tributario aplicable a la región Selva.

1.2.

Reintegro tributario por bienes adquiridos antes del 01/07/2007

Mediante el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 978 se excluyó a los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto del ámbito de aplicación del reintegro tributario de Selva dispuesto por el artículo 48 de la Ley de IGV(103). No obstante la Primera Disposición Complementaria Final del mencionado decreto legislativo dispuso que en el caso de comerciantes que hubieran gozado del reintegro, respecto a bienes adquiridos antes del 01/07/2007 se considerará a los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como a la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto como parte del territorio comprendido en la región Selva a efectos de consumo en dicha región a la que alude el artículo 48 de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

C

De lo expuesto se tiene que a partir del 01/07/2007 los comerciantes de los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios, así como de la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto no tienen derecho al reintegro tributario de la Selva (independientemente que el consumo se realice en la zona o no). Sin embargo si dichos comerciantes de la región hubieran gozado del reintegro tributario de la Selva por los bienes adquiridos con anterioridad al 01/07/2007, solo tratándose de esos bienes(104), tales departamentos serán considerados parte de la región Selva a efectos del consumo en la región.

(103) Téngase que la tercera disposición complementaria y final del Decreto Legislativo N° 978 indica que las solicitudes de reintegro presentadas a la Sunat por los comerciantes de los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo N° 978, es decir, al 01/07/2007, así como aquellas que se presenten con fecha posterior al 01/07/2007 por adquisiciones realizadas con anterioridad a dicha fecha se regirán por las normas que regulaban el reintegro tributario. (104) Se refiere a los bienes adquiridos con anterioridad al 01/07/2007.

247

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Si bien es cierto, el beneficio del reintegro tributario seguía vigente para el departamento de Loreto, a excepción de la provincia de Alto Amazonas hasta el 31/12/2010(105), no obstante de conformidad con el artículo único de la Ley Nº 29647 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2012 el reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la Región Selva, a que se refiere el artículo 48 del Decreto Supremo Nº 055-99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Asimismo, se restituyó el beneficio tributario del reintegro tributario en la provincia del Alto Amazonas del departamento de Loreto, por el periodo legal antes referido. De lo anteriormente mencionado, se puede concluir que tratándose de los comerciantes ubicados en el departamento de Loreto con la inclusión de la provincia de Alto Amazonas, seguirán gozando del beneficio del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas, siempre y cuando el consumo de los bienes que adquieran de sujetos afectos del resto del país(106) se realice en la región Selva, en caso el consumo de los bienes se realice en el Departamento de San Martín, Amazonas, Ucayali, Madre de Dios no se tendrá derecho a reintegro tributario, ya que como habíamos expuesto anteriormente los citados departamentos han sido excluidos del beneficio del reintegro y, por ende, ya no forman parte de la región Selva(107).

2.

SUJETOS COMPRENDIDOS

Tendrán derecho a solicitar la devolución del IGV los comerciantes ubicados en la región Selva que adquieren bienes de sujetos afectos al IGV ubicados en el resto del país. Para ello, el inciso a) del numeral 1 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del IGV califica como comerciante al sujeto del impuesto que se dedica de manera habitual a la compra y venta de bienes sin efectuar sobre estos transformaciones o modificaciones que generen bienes distintos al original.

3.

BIENES COMPRENDIDOS

Los bienes comprendidos en el beneficio son:

C

• •

4.

Los contenidos en el apéndice del Decreto Ley Nº 21503. Los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938, para ser consumidos en la región.

QUÉ DEPARTAMENTOS ESTÁN INCLUIDOS •

Departamento de Loreto con la inclusión de la provincia de Alto Amazonas, a partir del 1 de enero de 2011.

(105) Por aplicación de la prorroga dispuesta en la tercera disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29175. (106) Según definición dada en el artículo 11 numeral 1 inciso b) del reglamento del IGV sujetos afectos del resto del país son contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la región Selva. Aquí se incluye a partir del 01/07/2007 los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, ya que los mismos han sido excluidos de la definición de región a efectos del reintegro tributario selva. (107) Según criterio expuesto por los Informes Nºs 225-2005/SUNAT, 075-2008/SUNAT y las Cartas Nºs 096-2005/SUNAT, 011-2006/ SUNAT.

248

Beneficios tributarios en el Sector Selva

Cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 28575(108) se excluyó al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48 de la Ley del IGV, referido al reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la región Selva. Asimismo, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 978 se excluyó del beneficio del reintegro a los departamentos de:

5.

Amazonas. Ucayali. Madre de Dios. La provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto hasta el 31 de diciembre de 2010.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

• • • •

REQUISITOS

Para obtener los beneficios del reintegro tributario los comerciantes de la región Selva deberán cumplir con los siguientes requisitos:

5.1.

Tener el domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región

Para tal efecto se considera que la administración de la empresa se realiza dentro de la región, siempre que la Sunat pueda verificar fehacientemente que: • •

5.2.

El centro de operaciones y labores permanente de quien dirige la empresa esté ubicado en la Región, y, En el lugar citado en el punto anterior esté la información que permita efectuar la labor de dirección a quien dirige la empresa.

Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal

C

Se considera que se lleva la contabilidad y se conserva la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal siempre que en el citado domicilio, ubicado en la Región, se encuentren los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resoluciones de Superintendencia de la Sunat, y los documentos sustentarios que el comerciante esté obligado a proporcionar a la Sunat, así como el responsable de los mismos.

5.3.

Realizar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la región Selva

Para determinar el porcentaje de operaciones realizadas en la región se considerará el total de las operaciones efectuadas por el comerciante durante el año calendario anterior. Para tal efecto del cómputo de las operaciones que se realicen desde la región, en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan mediante decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

(108) Norma publicada el 06/07/2005.

249

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Asimismo, el comerciante que inicie operaciones durante el transcurso del año calendario estará comprendido en el reintegro siempre que durante los tres (3) primeros meses, el total de operaciones en la región sea igual o superior al 75% del total de sus operaciones.

5.4.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Si en el periodo mencionado el total de sus operaciones en la Región, llegara al porcentaje antes indicado, el comerciante tendrá derecho al reintegro tributario por el año calendario desde el inicio de sus operaciones. De no llegar al citado porcentaje, no tendrá derecho al reintegro por el referido año, debiendo en el año calendario siguiente determinar el porcentaje de acuerdo a las operaciones realizadas en la región durante el año calendario inmediato anterior.

Obligación de inscripción en Registro Especial

Para acceder al beneficio es necesario que los comerciantes se encuentren inscritos como beneficiarios en un registro que llevará la Sunat. Para tal efecto el contribuyente deberá inscribirse en la Intendencia Regional, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de Sunat, que corresponda al domicilio fiscal del comerciante o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. El trámite de inscripción se realizará de manera personal, por el comerciante o su representante legal, debiendo exhibir su documento de identidad original, según corresponda. Dicho trámite también podrá ser efectuado por una persona autorizada, la cual adicionalmente al documento antes mencionado, deberá exhibir su documento de identidad original y presentar carta poder con firma legalizada notarialmente del comerciante o representante legal, que le autorice expresamente a realizar el trámite. A efectos de la inscripción en el Registro, el comerciante deberá cumplir con los siguientes requisitos: Tener su domicilio fiscal en la región, el cual debe constar en el RUC. No tener la condición de domicilio fiscal no hallado o no habido de acuerdo a las normas vigentes. • No se encuentre su número de RUC con baja de inscripción o suspensión temporal de actividades. La Sunat emitirá y entregará al comerciante al momento de la inscripción una constancia expresando su conformidad o denegando la inscripción solicitada. Asimismo, la Administración Tributaria excluirá del Registro al comerciante que incurra en alguna de las siguientes situaciones:

C

• •

• • •

Solicite o se le dé de baja de inscripción del RUC(109). Renuncie al Reintegro Tributario. Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo a las normas vigentes.

(109) Cabe mencionar que la Administración Tributaria se encuentra facultada a solicitar la baja de oficio del contribuyente, usualmente se realiza por: Declarar por más de 6 meses en cero. No haber presentado declaraciones juradas por más de 6 meses. Tener suspensión de actividades por más de 1 año.

250

Beneficios tributarios en el Sector Selva

La referida exclusión operará a partir de la notificación de la comunicación respectiva al comerciante.

5.5.

Efectuar y cancelar las retenciones correspondientes

El comerciante de la región Selva está obligado a efectuar y pagar las retenciones en los plazos establecidos, en caso de ser designado agente de retención.

Constitución e inscripción en la región

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

5.6.

En el caso de que el comerciante sea persona jurídica, se requerirá que esté constituida e inscrita en los Registros Públicos de la Región.

Domicilio fiscal y la administración en la región Selva Contabilidad

75% de operaciones en la región Selva

Requisitos Reintegro Tributario

Inscripción en el registro especial Sunat Efectuar y pagar las retenciones

Constitución e Inscripción en los RRPP de la Región

REGISTRO DE OPERACIONES

C

6.

El comerciante que tiene derecho a solicitar reintegro tributario, deberá contabilizar sus adquisiciones clasificándolas en: •

Destinadas a solicitar reintegro, en una subcuenta denominada “IGV-Reintegro Tributario” dentro de la cuenta “Tributos por pagar”. • La demás operaciones. Asimismo, los sujetos beneficiarios deberán llevar un Registro de Inventario Permanente Valorizado, cuando sus ingresos brutos durante el año calendario anterior hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) del año en curso. En el caso de que los referidos ingresos hayan sido menores o iguales al citado monto o de haber iniciado operaciones en el transcurso del año, el comerciante deberá llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. No obstante, la tercera disposición final del Decreto Supremo Nº 128-2004-EF.

251

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

7.

LÍMITES

El monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al 18 % de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el periodo que solicita la devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se deberá incluir en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento.

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL REINTEGRO TRIBUTARIO

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

8.

La solicitud se presentará por cada periodo mensual, por el total de los comprobantes de pago registrados en el mes por el cual se solicita el reintegro tributario y que otorguen derecho al mismo, luego de producido el ingreso de los bienes a la región y de la presentación de la declaración del IGV del comerciante correspondiente al mes solicitado. Una vez que se solicite el reintegro de un determinado mes, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo mes o meses anteriores. Para solicitar el reintegro tributario, el comerciante deberá presentar una solicitud ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de Sunat, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera signado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el formulario que esta proporcione, adjuntando lo siguiente:

C

a) Relación detallada de los comprobantes de pago verificados por la Sunat que respalden las adquisiciones efectuadas fuera de la Región, correspondiente al mes por el que se solicita el reintegro, indicándose: En caso de ser agente de retención, los documentos que acrediten el pago del íntegro de la retención del total de los comprobantes de pago por el que solicita el reintegro. -

De tratarse de operaciones en la cual opera el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, los documentos que acrediten el depósito en el Banco de la Nación de la detracción efectuada.

-

De ser aplicable la Ley Nº 28194, mediante la cual se aprueban las medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad, el tipo del medio de pago, número del documento que acredite el uso del referido medio y/o código que identifique la operación, y empresa del sistema financiero que emite el documento o en la que se efectúa la operación.

b) Relación de las notas de débito y crédito relacionadas con adquisiciones por las que haya solicitado reintegro tributario, recibidas en el mes por el que se solicita el reintegro. c) Relación detallada de las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, según corresponda, que acrediten el traslado de los bienes, las que deben corresponder necesariamente a los documentos detallados en la relación a que se refiere el punto a) anterior. Estos documentos, deberán estar visadas, de ser el caso, y verificadas por la Sunat. d) Relación detallada de las Declaraciones de Ingreso de bienes a la región Selva verificadas por la Sunat, en donde conste que los bienes hayan ingresado a la región.

252

Beneficios tributarios en el Sector Selva

e) Relación de los comprobantes de pago que respalden al servicio prestado por transporte de bienes a la región, así como la correspondiente guía de remisión del transportista, de ser el caso. f) La garantía a que hace referencia el artículo 47 del Decreto, de ser el caso.

9.

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

10.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

El comerciante deberá poner a disposición de la Sunat en forma inmediata y en el lugar que esta señale, la documentación, los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat, los documentos sustentatorios e información que le hubieran sido requeridos para la sustentación de su solicitud.

PLAZOS PARA RESOLVER LA SOLICITUD

La Sunat resolverá la solicitud y, de ser el caso, efectuará el Reintegro Tributario, dentro de los plazos siguientes: 45 días hábiles

(6) meses siguientes a la presentación

11.

A partir de la fecha de presentación de la solicitud.

En caso se detectasen indicios de evasión tributaria, o se haya abierto instrucción por delito tributario.

FORMA DEL REINTEGRO

El reintegro tributario se efectuará en moneda nacional mediante:

a) Notas de crédito negociables, b) Cheque no negociable, o c) Abono en cuenta corriente o de ahorros, Para tal efecto, el comerciante debe indicar la forma en su solicitud, siendo de aplicación de las disposiciones del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

CASUÍSTICA: REPAROS FRECUENTES EN LAS SOLICITUDES DE REINTEGRO TRIBUTARIO REGIÓN SELVA

C

12.

12.1. Cuáles son los efectos de no presentar la documentación sustentatoria de las operaciones materia de reintegro del IGV

Resulta frecuente que muchos contribuyentes no cumplan con presentar toda la documentación relacionada con el reintegro al momento de la sustentación de la solicitud de devolución. Al respecto, como sabemos, de conformidad con el numeral 7.3 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del IGV(110), los comerciantes de la región Selva, cuando presenten una solicitud de reintegro deberán poner a disposición de la Sunat en forma inmediata y en el lugar que esta señale, la documentación, los libros de contabilidad u otros libros y

(110) Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 029-94-EF.

253

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

registros exigidos por las Leyes, Reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat, los documentos sustentatorios e información que le hubieran sido requeridos para la sustentación de su solicitud. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una nueva solicitud. Entendemos que, los efectos de no presentar los documentos necesarios para solicitar el reintegro del IGV están relacionados con el desconocimiento de la solicitud presentada teniendo, el contribuyente, la oportunidad de volver a presentar la solicitud de reintegro con los documentos pertinentes. No obstante, la norma en mención no ha considerado un plazo para volver a presentar la solicitud, asimismo no ha considerado una limitación respecto a la presentación de otras solicitudes por otros periodos diferentes al periodo tributario observado. En ese sentido, por ejemplo, resultaría válido presentar nuevamente una solicitud de reintegro por el periodo Diciembre 2008, a pesar que se haya presentado posteriormente solicitudes de reintegro por los periodos enero a diciembre de 2009.

12.2. La aplicación del último párrafo del numeral 7.2 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del IGV excede lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del IGV No obstante lo mencionado en el punto anterior, la Administración Tributaria viene considerando que la presentación de una solicitud de reintegro respecto de meses anteriores no procedería en la medida que el contribuyente haya solicitado el reintegro de meses posteriores. Ello de conformidad con el último párrafo del numeral 7.2 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del IGV, cuyo texto indica que una vez que se solicite el Reintegro del IGV por un determinado mes, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo mes o meses anteriores. No obstante, consideramos que la limitación o restricción que realiza el reglamento de la Ley del IGV transgrede abiertamente lo manifestado por la Ley, toda vez que de conformidad con los artículos 46 y 48 de esta se ha establecido como requisitos para solicitar el reintegro del IGV lo siguientes elementos:

C

1. Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la región; 2. Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal; 3. Realizar no menos del 75% de sus operaciones en la región, incluyendo las exportaciones que se realicen; 4. Inscribirse en el Registro de Beneficiarios del Reintegro Tributario de la Región Selva de la Sunat; 5. Efectuar y pagar las retenciones en los plazos establecidos, en caso de ser designado agente de retención. Al respecto el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 05275-3-2003, de fecha 17 de setiembre de 2003, ha establecido lo siguiente: “(…) procede amparar la solicitud de reintegro tributario en el caso de que los contribuyentes hayan cumplido con los requisitos contemplados por el artículo 48 de la Ley del IGV; asimismo tomando en cuenta que la Administración no cuestiona la realización de las adquisiciones ni su procedencia del resto del país o el incumplimiento por el recurrente de alguno de los requisitos contenidos en la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, sino solo la oportunidad de la presentación del formulario Nº 4701, el no haberse llenado ciertos datos en los mismos, y el hecho de que no coincida la dirección de los puntos de partida y de llegada en la guía de remisión, corresponde que se efectué el reintegro solicitado (…)”.

254

Beneficios tributarios en el Sector Selva

Como puede verse, no podría aplicarse la restricción establecida en el último párrafo del numeral 7.2 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del IGV, para aquellas solicitudes de reintegro del IGV que por la no presentación de documentos sustentarios se haya declarado como no presentada, puesto que en los mencionados actos la Administración no se ha pronunciado sobre la procedencia de la solicitud. Por el contrario entendemos que, la aplicación de la mencionada norma está referida para aquellas solicitudes presentadas en meses anteriores y declarados improcedentes.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

12.3. Reintegro Tributario, los comprobantes de pago y cumplimiento de formalidades relacionadas con las guías de remisión remitente Es muy frecuente que la Administración Tributaria observe las solicitudes de reintegro por el incumplimiento de formalidades en la emisión de los comprobantes de pago. Básicamente las observaciones están referidas a los comprobantes no fidedignos (aquellos que presentan enmendaduras y correcciones) y el cumplimiento de formalidades relacionadas con la guía de remisión remitente.

12.3.1. Respecto de los comprobantes no fidedignos que presentan irregularidades formales en su emisión (por ejemplo enmendaduras)

Hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 29214, publicada el 23 de abril de 2008 vigente a partir del 24 de abril de 2008, el artículo 19 de la Ley del IGV establecía en su cuarto párrafo que no daría derecho a crédito fiscal, el impuesto consignado, sea que se haya retenido o no, en comprobantes de pago, nota de débito o documento emitido por la Sunat no fidedignos o falsos o que incumplen con los requisitos legales o reglamentarios. Con base en ello, de conformidad con el acápite 2 del numeral 2.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, se consideraba (pues actualmente se considera como mecanismo de control y fiscalización de acuerdo a los establecido en la Ley Nº 29215) comprobante de pago no fidedigno a aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Se consideraban como tales a: comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones (el resaltado es nuestro); comprobantes que no guardan relación con lo registrado en los asientos contables; comprobantes que contienen información distinta entre el original como en las copias.

C

Como se mencionó la Ley N° 29214 modificó los alcances del artículo 19 de la Ley del IGV regulando, entre otros aspectos, los comprobantes de pago que sustentan el crédito fiscal. Al respecto, el quinto párrafo del inciso c) del artículo 19 de la mencionada norma establece que en el caso de comprobante de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: • •

Con los medios de pago que señale el Reglamento(111); y, Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento.

(111) Los requisitos pueden verse en el numeral 2.3 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV.

255

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Como puede verse, el legislador, con la modificación del artículo 19 de la Ley del IGV eliminó de su regulación, como requisito para ejercer el crédito fiscal, el término comprobante no fidedigno. En efecto de la lectura del artículo 19 de la Ley del IGV actual no podría desprenderse que los comprobantes no fidedignos son impedimento para el uso del crédito fiscal. No obstante, el artículo 3 de la Ley N° 29215 sí estableció que no habría derecho al crédito fiscal cuando el comprobante de pago consigne datos falsos en lo referente a la descripción y cantidad del bien, así como los comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales por el Reglamento de la Ley del IGV, sin embargo, establece mecanismos de subsanadores (medios de pago) a efectos de no perder el crédito fiscal. No obstante, debemos mencionar que en la exposición de motivos de la Ley N° 29215 se estableció que esta era una norma de fortalecimiento de los mecanismos de control y fiscalización de la Administración Tributaria, que establecía ciertas restricciones a los cambios introducidos al artículo 19 de la Ley del IGV. Debemos advertir la naturaleza y alcance de la Ley N° 29215 puesto que no modifica lo establecido en el artículo 19 de la Ley del IGV, sino la complementa. Lo expuesto hasta aquí nos puede llevar a una interpretación histórica del artículo 19 de la Ley del IGV. En efecto, tomando en cuenta los antecedentes y la forma como se modificó esta, podríamos indicar que con anterioridad al 23 de abril de 2008 (fecha que entró en vigencia la modificación al artículo 19 de la Ley del IGV) existía un sistema rígido para el uso del crédito fiscal, cuyas exigencias limitaban el derecho al uso legítimo del mencionado crédito, es por ello que el legislador optó por un sistema más flexible del crédito fiscal privilegiando el fondo sobre las formalidades y excluyendo como elementos que impedían el uso del crédito fiscal a: Legalización extemporánea del registro de compras y su restricción del uso del crédito fiscal en la fecha de legalización del mencionado registro. • Aquellos comprobantes de pago que al momento de su emisión el proveedor tenga la calidad de baja de oficio en el RUC o tengan la calidad de no habidos, entre otros. Como consecuencia de los cambios mencionados aparece en nuestra legislación la Ley N° 29215, como una norma que no modifica ni incluye ningún elemento al artículo 19 de la Ley del IGV, sino que la complementa en el sentido de brindarle facilidades de control y fiscalización a la Administración Tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal, pero no de la esencia misma de la obtención y sustentación del mencionado crédito fiscal.

C



En el escenario planteado, consideramos que no es correcto que la Administración desconozca el derecho al reintegro del IGV considerando que las facturas tienen el carácter de no fidedignas, por presentar irregularidades formales en su emisión como son las correcciones y enmendaduras; debido a que como se ha establecido los comprobantes considerados no fidedignos no se encuentran regulados expresamente en el artículo 19 de la Ley del IGV como causales del desconocimiento del crédito fiscal. En efecto, de conformidad con el artículo 48 de la Ley del IGV, los comerciantes de la región Selva que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos al IGV del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que estos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, emitido de conformidad con las normas sobre la

256

Beneficios tributarios en el Sector Selva

materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la Ley del IGV, en lo que corresponda. De lo expuesto, para efectos de verificar el derecho al reintegro del IGV, la Administración Tributaria deberá verificar que el impuesto considerado en los comprobantes de pago cumpla con: Emitirse de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. • Verificar lo establecido en la Ley del IGV en lo referido al crédito fiscal, es decir, verificar lo establecido en el artículo 19 de la Ley del IGV. Tomando en cuenta que, en el artículo 19 de la Ley del IGV no se ha regulado como una limitación al uso al crédito fiscal que el comprobante de pago sustentado por el comerciante de la región Selva sea considerado como no fidedigno, por lo que la Administración Tributaria, para efectos del reintegro del IGV a los mencionados beneficiarios de la región Selva, no podría exigirle requisitos mayores a lo establecido en los artículos 46 y 48 de la Ley del IGV.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S



En ese sentido, el Tribunal Fiscal ha establecido en la RTF N° 05275-3-2003, de fecha 17 de setiembre de 2003, lo siguiente: “(…) procede amparar la solicitud de reintegro tributario en el caso que los contribuyentes hayan cumplido con los requisitos contemplados por el artículo 48 de la Ley del IGV; asimismo, tomando en cuenta que la Administración no cuestiona la realización de las adquisiciones ni su procedencia del resto del país o el incumplimiento por el recurrente de alguno de los requisitos contenidos en la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, sino solo la oportunidad de la presentación del formulario Nº 4701, el no haberse llenado ciertos datos en los mismos, y el hecho que no coincida la dirección de los puntos de partida y de llegada en la guía de remisión, corresponde que se efectué el reintegro solicitado (…)”.

12.3.2. Guías de remisión remitentes declaradas incorrectamente en el formulario N° 1647 “Declaración de ingreso de bienes a la región Selva”

C

Los bienes sujetos a beneficio deberán ingresar a la región Selva por los puntos de control obligatorio, con excepción de los bienes que ingresen por vía terrestre, a través de los departamentos de Cuzco y Puno con destino final al departamento de Madre de Dios. En los mencionados puntos de control los contribuyentes utilizarán el formulario virtual N° 1647 como una constancia del ingreso de los bienes a la región Selva, adicionalmente se establece que el comerciante deberá presentar el mencionado formulario por lo menos con 8 horas de anticipación a la fecha de ingreso de los bienes a la región Selva, el citado formulario podrá ser sustituido respetando el plazo de ocho (8) horas de anticipación y no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna. En el escenario descrito es frecuente que la Administración Tributaria observe las solicitudes de reintegro por la omisión de un dato relativo a las guías de remisión declaradas en el formulario virtual N° 1647 o por declaración incorrecta de la información declarada en el mencionado formulario. Como puede verificarse la Administración Tributaria cuestiona el reintegro del IGV por la supuesta inconsistencia presentada en el formulario N° 1647. En ese sentido, privilegia el incumplimiento de formalidades que no están reguladas por la norma de origen, norma que establece cuáles son los consideraciones que debe tener el comerciante de la región selva para obtener el mencionado beneficio; nos referimos a los artículos 48 y 46 de la Ley del IGV y al artículo 11 de la Ley del IGV. En efecto, de conformidad con el inciso c) del

257

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de la Ley del IGV para solicitar el reintegro tributario del IGV, el comerciante, deberá adjuntar, entre otros, la relación detallada de las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, según corresponda, que acrediten el traslado de los bienes, las que deben corresponder necesariamente con los comprobantes de pago verificados por la Sunat.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Al respecto, la Administración Tributaria ha establecido en el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT que, a efectos de la visación y verificación del ingreso de bienes a la región Selva, la guía de remisión deberá ser visada al efectuarse el ingreso de los bienes a la región Selva por los puntos de control obligatorio. La información recogida por la Administración Tributaria y la acreditación de los bienes tienen el carácter de declaración jurada y se utilizará para dejar constancia del ingreso de los bienes a la región Selva. Como la propia norma lo expresa el formulario constituye una declaración jurada sujeta a errores en su declaración, por lo que no resulta razonable prohibir su rectificatoria, por el contrario en aplicación del artículo 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, toda entidad administrativa que realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar la autenticidad de las declaraciones presentadas por los administrados y con base en el principio de verdad material la autoridad competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley. En ese sentido, la Administración Tributaria no puede limitar el derecho a solicitar el beneficio del reintegro del IGV por inconsistencias entre lo declarado en el formulario N° 1647 y lo establecido en las guías de remisión, puesto que legítimamente corresponde a la Administración Tributaria verificar plenamente los hechos que son materia del reintegro. Al respecto, el Tribunal Fiscal ha establecido en la RTF Nº 06827-4-2002 lo siguiente: “(…) se revoca en parte la apelada respecto al reintegro tributario denegado por presentación extemporánea de los formularios de declaración de ingreso de bienes a la región, por cuanto el Tribunal ya estableció [que] la exigencia efectuada por la norma reglamentaria de Sunat excede lo dispuesto por la Ley del IGV (…)”.

C

De lo expuesto, podemos desprender que el Tribunal Fiscal viene aplicando el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el artículo 48 de la Ley del IGV, por lo que la Administración Tributaria no podría condicionar la devolución del reintegro del IGV para los comerciantes de la región Selva en función del cumplimiento de formalidades establecidas en normas de inferior jerarquía (resoluciones de Superintendencia) no establecidas en la Ley.

12.4. Reintegro tributario y bancarización

Otro punto muy importante que es observado por la Administración Tributaria es la utilización de medios de pago en las adquisiciones que sustentan el reintegro del IGV.

12.4.1. Puede la Administración Tributaria exigir los medios de pago regulados en la norma de bancarización para sustentar las operaciones materia del reintegro tributario De conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 150-2007-EF, para fines tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir

258

Beneficios tributarios en el Sector Selva

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones, ni a solicitar, entre otros, reintegros tributarios. Con base en esta disposición la Administración Tributaria se encuentra facultada a solicitar la acreditación de los medios de pago para aquellas obligaciones pagadas mediante sumas de dinero cuyo importe sea superior a S/. 3,500 (Tres mil quinientos soles) o US $ 1,000 (Mil dólares americanos). Como sabemos los medios de pago que autoriza la norma de bancarización son: i) Depósitos en cuentas, ii) Giros, iii) Transferencias de fondos; iv) Cheques con la cláusula de “no negociable”, entre otros, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. Si bien es cierto, el reglamento de la norma mencionada no ha establecido una definición del término obligación y qué debe entenderse como pagos parciales de estos; no obstante, otras normas de nuestro sistema jurídico podrían ayudarnos a tener un concepto más claro respecto del mencionado término. En efecto, en aplicación de la norma IX del Código Tributario en lo no previsto en las normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen, en virtud de ello supletoriamente utilizaremos la definición establecida en el Código Civil. Al respecto, el artículo 1132 del Código Civil establece que por la obligación de dar bien cierto el acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque este sea de mayor valor. Por otro lado, el Doctor Carlos Cárdenas Quiroz(112) define a la obligación como: “(…) la relación jurídica de carácter patrimonial en virtud de la cual el acreedor tiene derecho a exigir al deudor la ejecución de una prestación que puede consistir en un dar, hacer o no hacer. La prestación, aunque no tenga contenido económico, debe corresponder a un interés del acreedor merecedor de protección legal (…)”. Asimismo, el mencionado autor señala que la obligación es una relación jurídica compleja que liga a los sujetos que en ella se encuentran y que constituye un cauce de realización de finalidades sociales o económicas en torno a determinados intereses lícitos y tutelados por el ordenamiento jurídico. Es la total relación jurídica que liga a los sujetos para la realización de una determinada función económicosocial en torno al interés protegido.

C

Para el catedrático Francesco Messineo(113) por obligación, o relación obligatoria debe entenderse a: “(…) una relación entre dos sujetos en virtud de la cual uno de ellos (llamado deudor) queda obligado; esto es, sometido a un deber, o ‘comprometido’ frente al otro (llamado acreedor) a cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una actividad determinada patrimonialmente valorable, y se atribuye al acreedor un correspondiente poder que consiste en la pretensión a la prestación. En tal sentido, en el término obligación existe una clara alusión a lo que se llama el vínculo, o sea a la sujeción, al sometimiento del deudor, al deber de cumplimiento. Vínculo obligatorio que por lo general deriva de la determinación del obligado, la cual no debe ser de duración excesivamente larga, ni indeterminada en el tiempo (…)”. De lo expuesto podríamos establecer que las características de una obligación son: • •

Debe existir un deber jurídico integrado en una relación obligatoria en la que debe existir una deuda y un derecho de crédito. El deber es un deber de prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer que se contrae en un comportamiento determinado de la persona obligada a efectuarla.

(112) Citado por CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las obligaciones. Vol. XVI, Primera parte, Tomo I, p. 136. (113) MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo IV. Ediciones jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1979.

259

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

En ese sentido, el deber es específico y determinado. Generalmente la prestación sobre la que recae el deber es de una valoración económica. Siguiendo esa línea de interpretación, en el Exp. Nº 01338-06JC-CALLAO(114) se ha establecido lo siguiente: “(…) Las facturas constituyen documentos o recibos entregado por el vendedor al comprador como prueba de que este ha adquirido una mercancía o servicio determinado a un precio dado, por lo que representa un derecho de cobro a favor del vendedor, apareciendo los datos de ambos incluyendo los respectivos datos del RUC, las características de los productos y/o servicios, así como la fecha, el precio de compra y el IGV; consecuentemente dichas instrumentales resultan idóneas para acreditar la existencias de una obligación (…)”.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

• •

No obstante, hemos tomado conocimiento que la Administración Tributaria viene considerando como obligación de compra cuando el comerciante de la selva que solicita reintegro realice: Compras a determinados proveedores en una misma fecha. Cuando exista la emisión de dos o más facturas correlativas emitidas por un mismo proveedor. • Cuando existan guías de remisión del remitente asociadas a las facturas emitidas al proveedor que guardan una correlatividad. • Que en conjunto la sumatoria de las facturas emitidas por un mismo proveedor supere el límite establecido para utilizar un medio de pago. Como puede verse la Administración Tributaria inaplica los conceptos establecidos en la legislación civil, puesto que considera que debería sustentarse una obligación con medios de pago cuando existen dos o más facturas correlativas emitidas por un mismo proveedor que guarda correlatividad o cuando existan guías de remisión del remitente asociadas a las facturas emitidas a un proveedor que guardan una correlatividad. En efecto, como se ha establecido un elemento que distingue a las obligaciones es la prestación por la que el deudor se encuentra obligado a realizar un comportamiento debido, como es el caso del pago. La misma no puede ser medida con base en las compras realizadas a un mismo proveedor en una misma fecha. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago las guías de remisión del remitente son utilizadas para sustentar el traslado de los bienes, en ningún caso pueden servir para determinar el objeto de una obligación jurídica, por lo que no puede indicarse que en base al grado de correlatividad de las guías de remisión asociadas a las facturas emitidas al proveedor exista la obligación de bancarizar los pagos realizados a este.

C

• •

12.4.2. Se puede aplicar la norma VIII del Código Tributario en las operaciones relacionadas con la bancarización Resulta frecuente que la Administración Tributaria, respecto de las obligaciones no sustentadas con medios de pago utilice la norma VIII del Código Tributario como fundamento de interpretación para determinar la verdadera naturaleza de los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente persigan los contribuyentes. Con base en ello,

(114) Expediente emitido por la Corte Superior de Justicia de la Provincia Constitucional del Callao.

260

Beneficios tributarios en el Sector Selva

consideran elementos como; las guías de remisión correlativas asociadas a las facturas emitidas a un proveedor; compras realizadas a un proveedor en una misma fecha; facturas correlativas emitidas por un mismo proveedor, elementos que permiten concluir a la Administración Tributaria la obligación de los contribuyentes a utilizar medios de pago cuando se originen este tipo de indicios, a pesar de que pueda demostrarse que se tratan de obligaciones independientes.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Consideramos incorrecta la actuación de la Administración Tributaria, toda vez que de conformidad con la norma VIII del Código Tributario, al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. Asimismo, para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –Sunat– tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. Como puede verse, el primer párrafo de la norma VIII del Código Tributario establece que las normas tributarias deben ser interpretadas conforme a la teoría general de la interpretación de las leyes, mientras que el segundo párrafo de la mencionada norma no señala un método de interpretación de normas sino un mecanismo legal para fiscalizar, investigar, calificar o recalificar los hechos reales, es decir, para establecer un hecho imponible que da lugar a un nacimiento de la obligación tributaria o para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible. Como bien indica la norma VIII, la Sunat es la única entidad facultada a tal calificación, en tal sentido su utilización se dará cuando la Administración Tributaria, luego de una valorización pertinente, considerando la causa fin de un negocio o acto, aplique la norma que tipifique el hecho imponible, hecho imponible abstracto o hipótesis de incidencia tributaria, al hecho efectivamente realizado, perseguido o establecido. De lo expuesto, podemos establecer que la aplicación del segundo párrafo de norma VIII es aplicable para los casos de simulación, cuya finalidad consiste en eludir o esquivar la aplicación de una norma tributaria, evitando la materialización del HECHO IMPONIBLE. En ese sentido, no resulta correcto invocar la norma VIII del Código Tributario para situaciones no relacionadas con la determinación del hecho imponible, por lo que la Administración Tributaria no podría alegar la aplicación de la mencionada norma en la aplicación o no de los mecanismos de bancarización (medios de pago).

C

Al respecto el Tribunal Fiscal ha establecido en la RTF Nº 9043-1-2001, lo siguiente: “(…) Que asimismo, no resulta aplicable la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, invocada por la Administración Tributaria, desde que la controversia del caso materia de autos se centra en determinar si le alcanzan a la recurrente los beneficios tributarios contenidos en el convenio de estabilidad tributaria suscrito con el Estado, respecto de los ingresos obtenidos como resultado de la adquisición de una unidad de producción y comercialización de bebidas gaseosas, y no la determinación de la ‘verdadera naturaleza del hecho imponible’, esto es, la producción y comercialización de los bienes que adquiera de la empresa Talleres S.A.(…)”. El mismo criterio utilizó el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 74482-2003, en un caso sobre atribución de responsabilidad solidaria, manifestó lo siguiente: “(…) La norma VIII es solo aplicable para calificar el hecho imponible; en ese sentido, aún en el caso de que se acreditase que el recurrente ejercía de facto la representación de la empresa deudora, no sería aplicable el criterio de la realidad económica, para atribuir a una persona la representación legal de una empresa, al no tratarse de un hecho gravado por un tributo (…)”. También en otras resoluciones como la RTF Nº 6423-4-2004 (respecto de la

261

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

verificación de la validación o verificación de un pago), o la RTF Nº 2163-1-2005 (respecto de la evaluación de la situación económica en que se pudieran encontrar los contribuyentes) el Tribunal Fiscal ha tenido el mismo criterio expresado en las Resoluciones mencionadas anteriormente.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

NORMATIVA APLICABLE A LA REGIÓN SELVA Decreto Legislativo Nº 942

Norma que sustituye normas del reintegro tributario.

Decreto Supremo Nº 128-2004-EF

Aprueban normas complementarias del reintegro tributario del IGV para la región Selva.

Resolución de Superintendencia Nº 224-2004-SUNAT

Modifican algunos artículos de la Resolución de Superintendencia Nº 224-2004-SUNAT.

Resolución de Superintendencia Nº 041-2005-SUNAT

Ley que elimina a la región San Martín del reintegro tributario del IGV para los comerciantes de la región Selva.

Ley Nº 28575

Norma que excluye algunos departamentos del beneficio del reintegro tributario del IGV.

Decreto Legislativo Nº 978

Norma que prorroga el beneficio del reintegro del IGV hasta el 2012 para los contribuyentes de la región Loreto y además restituye el beneficio al departamento de Alto Amazonas de la mencionada región.

Ley Nº 29647

C

Norma que regula el reintegro tributario para la región Selva.

262

& ON E T M A P D R O E R S E A S S Capítulo 12

C

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR TRANSPORTE

Capítulo 12

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR TRANSPORTE MARCO CONCEPTUAL

El sector transporte es una de las actividades que ha mostrado un importante nivel de crecimiento en los últimos años, así como, también ha reflejado un alto grado de incumplimiento tributario y una evidente informalidad, tanto en lo que se refiere a la actividad de transporte de carga como a transporte público de pasajeros. En ese escenario, el gobierno y el Congreso han emitido normas que tienen como finalidad la promoción y el fortalecimiento del mencionado sector económico con el propósito de formalizarlos y como consecuencia de ello obtener una mayor recaudación fiscal. La promoción se ha visto reflejada en los mecanismos de devolución del ISC para los transportistas de carga y transporte público de pasajeros.

1.

ANTECEDENTES

El congreso de la República en busca de la promoción y la formalización del sector transporte público de pasajeros y transporte de carga, con fecha 8 de abril de 2010, publicó la Ley Nº 29518, “Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga”, a través de la cual se reguló el beneficio temporal hasta el 5 de julio de 2013(115), consistente en la devolución del 30% del Impuesto Selectivo al Consumo, en adelante ISC, pagado por la adquisición del petróleo diesel comprendido en las subpartidas nacionales de la 2710.19.21.11 a la 2710.19.21.99 del arancel de aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2007-EF y normas modificatorias, efectuada por las empresas que brinden este tipo de transporte.

C

Posteriormente, el Ministerio de Economía y Finanzas aprobó la reglamentación de la citada ley, mediante el Decreto Supremo Nº 145-2010-EF, cuyo artículo 4 estableció el procedimiento de cálculo para la determinación del límite máximo del volumen de consumo de combustible sujeto a la devolución; y según el cual se estableció que a efectos de calcular dicho límite se requiere de la aplicación de un porcentaje que represente la participación del ISC sobre el precio por galón del combustible, el cual deberá determinarse de manera periódica por la Administración Tributaria(116) mediante Resolución de Superintendencia.

(115) De conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 29518, el beneficio tendrá una duración de tres años contados a partir de la vigencia del Reglamento de la mencionada norma. Al respecto, de conformidad con la única disposición complementaria y final del Decreto Supremo Nº 145-2010-EF, reglamento de la Ley Nº 29215, la entrada en vigencia de la norma reglamentaria tiene fecha 5 de julio de 2010. (116) En efecto, de conformidad con el inciso b) del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 145-2010-EF, en el caso de adquisiciones de combustibles a proveedores que no sean sujetos del ISC, el 30% se calculará sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figure en el comprobante de pago o nota de débito, el porcentaje que determine la Sunat mediante Resolución de Superintendencia.

265

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

2.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL IGV

2.1.

Devolución ISC del transportista público 2.1.1.

Respecto del transportista

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

De acuerdo con el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 145-2010-EF, para efecto del goce del beneficio el transportista deberá cumplir con los siguientes requisitos:

C

a) Estar inscrito en el RUC y haber señalado como actividad económica la prestación del servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o del servicio de transporte público terrestre de carga. A tal efecto, el número de RUC no debe encontrarse en estado de baja o suspensión temporal de actividades. El incumplimiento del mencionado requisito implicará que no pueda gozar del beneficio por los comprobantes de pago o notas de débito emitidas en la fecha en la que el transportista se encontraba con la condición de baja o suspensión temporal. La verificación del mencionado requisito se verificará en la fecha de emisión de cada comprobante de pago o nota de débito que sustente la adquisición de combustible, así como en la fecha de presentación de dicha solicitud de devolución. Cabe mencionar que, cuando la norma hace referencia a la condición de baja del transportista, esta se refiere a la baja solicitada por el contribuyente o la baja de oficio otorgado por la Administración Tributaria ya sea de manera provisional o de manera definitiva. b) Tener la condición de habido en el RUC. El cumplimiento de este requisito se verificará respecto de cada uno de los meses comprendidos en la solicitud de devolución, así como en la fecha de presentación de dicha solicitud. El incumplimiento de la mencionada condición implicará que el transportista no pueda gozar del beneficio respecto de ninguno de los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes del incumplimiento. c) Encontrarse en el Régimen General del Impuesto a la Renta de acuerdo con el RUC. El cumplimiento de este requisito se verificará respecto de cada uno de los meses comprendidos en la solicitud de devolución. Al igual que en el supuesto regulado en el inciso b) de la norma en comentario el incumplimiento de la condición implicará que no se pueda gozar del beneficio respecto de ninguno de los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes del incumplimiento. d) Contar con autorización vigente para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, en la fecha de emisión de cada comprobante de pago o nota de débito que sustente la adquisición de combustible. En este supuesto, la norma establece que en el caso se suspenda la autorización se podrá gozar del beneficio pero sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido en las fechas comprendidas en la mencionada suspensión. Ahora bien, en el caso de que la autorización se cancele solo se podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere dicha cancelación. En el caso de que esta última se produzca por

266

Beneficios tributarios en el Sector Transporte

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

el vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, solo podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a dicho vencimiento. Como puede verse, la norma establece como requisito que el transportista cuente con el acto administrativo autoritativo que lo acredite como prestador del servicio de transporte (terrestre o de carga). En ese sentido, el transportista que no cuente con la mencionada autorización por controversias administrativas o judiciales no podría calificar como sujeto beneficiario de la devolución del ISC, aun cuando se encuentre operando a través de una medida cautelar o una acción de amparo favorable para el transportista. e) Haber presentado las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. El cumplimiento de este requisito se verificará en la fecha de presentación de dicha solicitud. Respecto de este punto la norma no ha precisado a que tipo de declaraciones hace referencia, no obstante consideramos que las mencionadas declaraciones se refieren a las declaraciones determinativas de los tributos que el contribuyente se encuentre afecto.

Consultas absueltas por la Sunat

Informe Nº 030-2008-SUNAT/2B0000

“(…) Los ingresos obtenidos por el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros mediante omnibuses carrozados que no se encuentren habilitados por el MTC y que circulan por efecto de una Acción de Amparo declarada fundada, no serán considerados para efecto del límite dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Nº 28226 (…)”. Si bien es cierto, el informe corresponde a la aplicación de la norma (Ley Nº 28226) que estableció la devolución del ISC, para los transportistas, hasta el 31 de julio de 2007, no obstante el mencionado criterio puede aplicarse para la Ley Nº 29518, ya que los requisitos para acceder al beneficio de la devolución del ISC son similares en ambos casos.

C

2.1.2.

Respecto de las adquisiciones

De acuerdo con el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 145-2010-EF, a efectos del goce del benefi cio el transportista deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Solo se podrá gozar del beneficio por las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago se hubieran emitido a partir de la vigencia del presente Reglamento. Al respecto, la norma reglamentaria entró en vigencia a partir del 5 de julio de 2010, por lo que los comprobantes de pago sujetos al beneficio serán aquellos emitidos a partir de esa fecha. b) El combustible deberá haber sido adquirido a proveedores que a la fecha de emisión del comprobante de pago o nota de débito se encuentren afectos en el RUC al Impuesto a la Renta de tercera categoría, al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto de Promoción Municipal, así como cuenten con constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización

267

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

de combustibles. Al respecto, no se considerará que el proveedor cuenta con inscripción vigente cuando aquella se encuentre suspendida; en ese caso, el transportista podrá gozar del beneficio, pero sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión. Asimismo, la norma precisa que, cuando la inscripción del proveedor en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles se encuentre cancelada, el transportista solo podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere la cancelación de la autorización. c) Los comprobantes de pago y notas de débito a la fecha de emisión deberán cumplir con: - Deberán ser emitidos por proveedores que se encuentren inscritos en el RUC y no se encuentren en estado de baja o suspensión temporal de actividades. -

Los proveedores deberán tener la condición de habido en la ficha RUC.

-

Los comprobantes de Pago y notas de débito cuenten con la debida autorización realizada por la Administración Tributaria.

-

Los comprobantes de pago no deben haber sido declarados de baja, es decir no debe existir la comunicación de baja de comprobantes de pago realizado por el proveedor a través del formulario físico Nº 825 o el formulario virtual Nº 855(117).

C

d) Los comprobantes y notas de débito que sustentan las adquisiciones deben reunir los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal. Al respecto, se deberá considerar si los comprobantes cumplen con los requisitos mencionados en el artículo 19 de la Ley del IGV, en ese sentido en el caso que el comprobante de pago haya incumplido con los requisitos legales y reglamentarios consideramos que no perdería el derecho al beneficio de la devolución del ISC, en la medida que el pago de la operación se hubiera efectuado con los medios de pago y los requisitos que establece el numeral 2.3 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV(118). e) En las adquisiciones efectuadas a proveedores que sean sujetos del ISC, el monto de este impuesto deberá estar consignado por separado en el comprobante de pago o nota de débito.

(117) El mencionado formulario puede ubicarlo a través de la página Web de Sunat, en el enlace Sunat operaciones en línea. (118) En efecto se consideraría cumplido con la formalidad en la medida que se cumpla, entre otros, con: Utilizar los siguientes medios de pago: i. Transferencia de fondos, ii. Cheques con la cláusula “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otro equivalente, u iii. Orden de pago.

268

Beneficios tributarios en el Sector Transporte

2.1.3.

Respecto de los proveedores

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

De conformidad con el artículo 11 y del punto iv) del numeral 3.2.3 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 145-2010-EF, para efectos del goce del benefi cio el proveedor deberá cumplir con presentar a la Administración Tributaria la relación de los comprobantes de pago, las notas de débito y las notas de crédito emitidos por la venta de combustible a los transportistas. La Administración Tributaria deberá indicar a través de una Resolución de Superintendencia la forma y condiciones de la mencionada declaración. Cabe mencionar que, la no presentación de la declaración informativa tendría como consecuencia la exclusión del proveedor como productor, distribuidor mayorista y/o establecimiento de venta al público de combustible, en ese sentido el incumplimiento de la mencionada obligación implicaría que el transportista no pueda gozar de los benefi cios que establece la Ley.

2.1.4.

Determinación del monto objeto del beneficio

Como se indicó anteriormente, será objeto de devolución el equivalente al treinta por ciento 30% del monto del ISC que forme parte del precio de venta del combustible que figure en los comprobantes de pago o notas de débito cuya adquisición sea efectuada por el transportista, de acuerdo a las siguientes precisiones: •



Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el ISC que le hubieran trasladado en dicha adquisición. Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figure en el comprobante de pago o nota de débito, el porcentaje será determinado por la Sunat mediante resolución de Superintendencia.

2.1.5.

Determinación del límite máximo del volumen de consumo de combustible sujeto a la devolución

C

Para la determinación del monto a devolver, respecto de cada mes comprendido en la solicitud de devolución, el transportista deberá considerar lo siguiente: •

Calcular el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del ISC que forme parte del precio de venta que figure en los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible. Para ello deberá distinguir, por un lado, las adquisiciones de combustible a proveedores que sean sujetos del ISC, en ese caso el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el ISC que se hubiese trasladado al transportista en dicha adquisición; por otro lado, las adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, en ese caso el 30% se calculará sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figure en el comprobante de pago o nota de débito, el porcentaje que determine Sunat mediante resolución de Superintendencia(119). Al respecto, de

(119) El referido porcentaje representará la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible que podría ser modificado por la Sunat de acuerdo a la variación del precio del combustible o del monto del ISC establecido en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC. A tal efecto, se entenderá como precio al precio de venta menos el Impuesto General a las Ventas.

269

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

conformidad con el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 2692010/SUNAT(120) se establecieron los siguientes porcentajes: PERIODO

PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DEL ISC % 18.1.% 18.1.%

Setiembre 2010

18.2.%

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Julio 2010 Agosto 2010

C

Para el trimestre de octubre a diciembre de 2010 el porcentaje de participación del ISC por galón de combustible es:



PERIODO

PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DEL ISC %

Octubre 2010

18.2%

Noviembre 2010

17.2%

Diciembre 2010

17.2%

Asimismo, la norma hace una precisión respecto de la aplicación de las notas de crédito, en ese sentido, a la suma de los montos del ISC calculados conforme al párrafo anterior, se le deducirá el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del ISC correspondiente a las notas de crédito emitidas en el mes que sustenten la adquisición de combustible. Con tal fin: i) En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el ISC que corresponda a la diferencia del valor de venta o el exceso de dicho impuesto, que figure en la nota de crédito; ii) En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que no sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar a la diferencia del valor de venta que figura en la nota de crédito el porcentaje que determine Sunat mediante resolución de superintendencia aplicable en el mes de la emisión del mencionado documento(121). El monto obtenido en el considerando anterior estará sujeto a un límite que se calculará de la siguiente manera: i) A los ingresos netos del mes por concepto de servicio de transporte terrestre público interprovincial se le aplicará el coeficiente

(120) Norma publicada con fecha 1 de octubre de 2010. (121) Cabe mencionar que, si producto de la deducción indicada en las notas de crédito resultará un monto positivo, este se comparará con el límite señalado en el numeral 4.2 del Decreto Supremo Nº 145-2010-EF, a fin de determinar el monto a devolver por cada mes comprendido en la solicitud. Cuando, producto de dicha deducción, se obtenga un monto negativo, este se arrastrará a los meses siguientes comprendidos en la solicitud o, de ser el caso, a las siguientes solicitudes que presente el transportista hasta agotarlo.

270

Beneficios tributarios en el Sector Transporte

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

de 0.356; ii) A los ingresos netos del mes por concepto de servicio de transporte público terrestre de carga se le aplicará el coeficiente de 0.253(122). Menciona la norma, que se considerará como ingreso neto del mes a la retribución percibida por los servicios de transporte consignado en los comprobantes de pago emitidos en el mes, considerando las notas de crédito y débito emitidas en el mes, asimismo resulta obligatorio que los mencionados documentos hayan sido registrados en el registro de ventas y declarados hasta la fecha de presentación de la solicitud. Por otro lado, los ingresos netos deben provenir de servicios prestados por unidades de transporte habilitadas a la fecha de dicha prestación y los motores estén diseñados para ser abastecidos con el combustible comprendido en las subpartidas nacionales Nº 2710.19.21.11 a la 2710.19.21.99, iii) Al monto obtenido en el punto anterior, se le aplicará el porcentaje determinado por Sunat de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 145-2010-EF., y iv) Finalmente, el límite máximo de devolución del mes será el treinta por ciento (30%) del monto calculado en el acápite anterior.

2.1.6.

Monto mínimo de las solicitudes de devolución

De conformidad con el inciso b) del numeral 3.3 del artículo 3 del Reglamento, el monto mínimo para solicitar la devolución es una (1) UIT por cada trimestre. Para tal efecto, se debe tomar en cuenta la UIT vigente en la fecha de presentación de la solicitud.

2.1.7.

De la forma de presentación de la solicitud de devolución

C

Los beneficiarios que accedan a la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) deberán registrar obligatoriamente la información relacionada a las adquisiciones e ingresos relacionados con el servicio de transporte público interprovincial de pasajeros y/o de carga (mercancía). A fin de registrar la información señalada en el párrafo anterior, se ha puesto a su disposición un macro en Excel y el aplicativo denominado Programa Validador de SUNAT (PVS) - ISC Ley 29518, mediante los cuales deberán generar el archivo que deberá ser presentado a la Sunat antes de la presentación de la solicitud de devolución Formulario 4949. La forma del llenado y las características del mencionado programa se encuentra regulado en la Resolución de Superintendencia Nº 245-2010/SUNAT(123).

2.1.7.1. Cómo se instala el programa validador y los requerimientos que debe cumplirse ¿Cuál es el equipo necesario? • •

Microcomputador PC o compatible Pentium, deseable Pentium 3. Memoria RAM mínima de 64Mb, deseable 128Mb.

(122) El cuarto párrafo del numeral 4.2 del artículo 4 también contempla la posibilidad de aplicar el coeficiente para el caso de transporte público mixto de personas y mercancías, en ese sentido se considera que por la parte del ingreso por transporte de personas se aplicará el coeficiente señalado en el inciso i) del numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 145-2010-EF; mientras que, por la parte del ingreso del transporte de mercancías se aplicará el coeficiente señalado en el inciso ii) de la mencionada norma, siendo la suma de ambos rubros el límite total. (123) Norma publicada el 25 de agosto de 2010.

271

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

• Sistema Operativo Windows 98, 2000, xp, vista o seven. • Espacio Disponible en disco duro de 100MB como mínimo, sugerido 300MB. • Microsoft Excel 97-2003. • Tener habilitadas las macros en Excel. ¿Qué aplicativos se debe instalar en el equipo?

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Los aplicativos informáticos que deberá descargar son:

1. La macro en Excel, según el instructivo elaborado. 2. El validador denominado PVS, que permitirá verificar que la información registrada en la macro en Excel no tenga inconsistencias y generar el archivo que deberá presentar a la Sunat. Para instalar el aplicativo denominado PVS debe ingresar a la siguiente ruta: • ¿Cómo debo habilitar la Macro en Excel en el equipo? Para Microsoft Excel 97-2003:

C



272

Ingresar a la opción del menú: Herramientas / Macro / Seguridad

Beneficios tributarios en el Sector Transporte

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Seleccionar la opción “Medio” de la pestaña “Nivel de Seguridad” y presionar el botón “Aceptar”.

Para Microsoft Excel 2007-2010:

C

Ingresar a las “Opciones de Excel” haciendo click en el botón de Office que se encuentra en la parte superior izquierda.

273

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

En las Opciones de Excel seleccionar el grupo “Centro de Confianza” y a continuación presionar el botón “Configuración del Centro de Confianza”.

C

A continuación, en las opciones del “Centro de Confianza” seleccionar el grupo “Configuración de Macros” y seleccionar la opción “Habilitar todas las macros”. Finalmente, presionar el botón “Aceptar”.

274

Beneficios tributarios en el Sector Transporte

Se recomienda solo hacer uso de la macro proporcionada por la Sunat y no de otras fuentes, para evitar que sea ejecutado un código malintencionado en su PC.

2.1.8.

Otras obligaciones relacionadas con el beneficio

De conformidad con el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 145-2010-EF, la Administración Tributaria deberá recepcionar la siguiente información:

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

a) La Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones deberá comunicar a la Sunat lo siguiente: - Relación de transportistas habilitados. -

Relación de unidades de transporte habilitadas para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros y el servicio de transporte público terrestre de carga.

b) El Osinergmin proporcionará a la Sunat: - La relación de los proveedores que cuenten con la constancia de inscripción en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles vigente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente norma. -

Los cambios que se hayan producido en dicho Registro, por efecto de la inclusión de nuevos proveedores o de la exclusión de los que se encontraban inscritos, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente de producidos dichos cambios.

c) El proveedor deberá presentar a la Sunat la relación de los comprobantes de pago y de las notas de débito y de crédito emitidos por la venta de combustible a los transportistas, en la forma y condiciones que la Administración Tributaria regulará a través de una resolución de Superintendencia.

2.1.9.

Plazo para la devolución y documentación sustentatoria

C

Las solicitudes de devolución, deberán ser presentadas de conformidad con el siguiente cronograma:

MES DE LAS ADQUISICIONES

Julio, agosto y setiembre de 2010

MES DE PRESENTACIÓN Octubre 2010

Octubre, noviembre y diciembre de 2010

Enero 2011

Enero, febrero y marzo de 2011

Abril 2011

Abril, mayo y junio de 2011

Julio 2011

Julio, agosto y setiembre de 2011 Octubre, noviembre y diciembre de 2011

Octubre 2011 Enero 2012

275

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Enero, Febrero y Marzo de 2012

Abril 2012

Abril, Mayo y Junio de 2012

Julio 2012

Julio, Agosto y Setiembre de 2012

Enero 2013

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012

Octubre 2012

Enero, Febrero y Marzo de 2013

Abril 2013

Abril, Mayo y Junio de 2013

Julio 2013

La solicitud se resolverá dentro del plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de su presentación. En caso de que el contribuyente presente una garantía, únicamente en la oportunidad que presente la solicitud de devolución, la Sunat entregará las Notas de Crédito Negociables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Respecto a la documentación que sustenta la devolución (documentación, información y registros contables), esta deberá encontrarse a disposición de la Sunat en la oportunidad y lugar que sea requerida. Cabe mencionar que la devolución se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables, las que tendrán poder cancelatorio para el pago de impuestos que sean ingreso del Tesoro Público y no podrán ser redimidas.

2.1.10. Causales de pérdida del beneficio

El transportista perderá el derecho a gozar del beneficio cuando: •

C



2.2.

La autorización para prestar el servicio de transporte haya concluido en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones le hubiera sancionado con la suspensión de la autorización, durante el tiempo que corresponda a dicha sanción.

Sector transporte de carga

Tal como se indicó en el punto anterior mediante la Ley Nº 29518, “Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga”, se regula el beneficio temporal hasta el 5 de julio de 2013, la devolución del 30% del ISC pagado por la adquisición del petróleo diesel comprendido en las subpartidas nacionales de la 2710.19.21.11 a la 2710.19.21.99, efectuado por las empresas que brindan este tipo de transporte. En ese sentido, la aplicación del beneficio en el caso del transporte público terrestre de carga se determina de igual manera que como se explicó en el caso del transporte público de pasajeros, no obstante, debemos de indicar que para la determinación del límite máximo del volumen de consumo de combustible sujeto a devolución se deberá aplicar el coeficiente de 0.253 sobre los ingresos netos del mes por concepto de los servicios de

276

Beneficios tributarios en el Sector Transporte

transporte público terrestre de carga, en lugar del coeficiente 0.356 utilizado en el caso de los servicios de transporte público interprovincial de pasajeros.

2.2.1.

Exoneración del IGV al transporte de carga

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

De conformidad con el numeral 3 del apéndice II de la Ley del IGV se encuentra exonerado del IGV el servicio de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, y los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas y que se presten a transportistas de carga internacional domiciliados en el país. Los servicios complementarios a que se hace referencia en el primer párrafo, son los siguientes:

C

• • • • • • • • • • • • • • •

Remolque. Amarre o desamarre de boyas. Alquiler de amarraderos. Uso de área de operaciones. Movilización de carga entre bodegas de la nave. Transbordo de carga. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos. Manipuleo de carga. Estiba y desestiba. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento. Practicaje. Apoyo a aeronaves en tierra (Rampa). Navegación aérea en ruta. Aterrizaje - despegue. Estacionamiento de la aeronave.

NORMAS APLICABLES AL SECTOR TRANSPORTE

Ley que establece medidas para promover la formalización del Ley Nº 29518 Transporte Público interprovincial de pasajeros y de carga. Norma que reglamenta la Ley Nº 29518.

Decreto Supremo Nº 145- 2010-EF

Aprueban disposiciones relativas al beneficio de devolución del Im- Resolución de Superintendencia puesto Selectivo al consumo dispuesto por la Ley Nº 29518. Nº 269-2010-SUNAT Regula la forma y condiciones para solicitar la devolución del ISC.

Resolución de Superintendencia Nº 245-2010-SUNAT

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Decreto Supremo Nº 055-99-EF

277

& ON E T M A P D R O E R S E A S S Capítulo 13

C

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR CONSTRUCCIÓN

Capítulo 13

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR CONSTRUCCIÓN INTRODUCCIÓN

Considerando que la Industria de la Construcción es uno de los sectores importantes para el desarrollo económico de nuestro país y su operatividad es especial, la legislación tributaria ha establecido un régimen particular y excepcional para la determinación del Impuesto a la Renta, a través de tres métodos, los que se aplicarán en los casos en los que los resultados de la ejecución de las obras correspondan a más de un ejercicio gravable. Al respecto, en el presente capítulo explicaremos y desarrollaremos cada uno de los sistemas, con la ayuda de casos prácticos, informes de la Administración Tributaria y resoluciones del Tribunal Fiscal. Asimismo, se desarrollará el tratamiento en el caso del Impuesto General a las Ventas.

1.

IMPUESTO A LA RENTA

Tratándose de rentas de tercera categoría, el Impuesto a la Renta, se determina en función del Principio del Devengado, así la renta bruta será imputada en el ejercicio gravable en que esta se devengue, en sencillo se tenga derecho a recibirla, sin importar si el ingreso efectivamente se paga o no. Siendo este el criterio general a efectos de la imputación de rentas.

C

En el caso de los contratos de construcción y empresas similares, por excepción, la renta bruta no se imputará necesariamente en virtud del anotado principio, pues por aplicación de los métodos o sistemas definidos en el artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta, aquella podrá reconocerse en el o los ejercicio(s) en que los ingresos se perciban (método de lo percibido) o, también se podrá diferir los resultados hasta la culminación de la obra (método de lo diferido). Por lo expuesto, en nuestra consideración, al tratarse de un régimen especial, resulta de vital importancia conocer estos métodos de reconocimiento de renta bruta y su correcta aplicación, con el propósito de determinar adecuadamente el Impuesto a la Renta correspondiente.

1.1.

Definición de contratos de construcción o de obra

1.1.1.

Definición jurídica de contratos de construcción o de obra

De acuerdo con el artículo 1771 del Código Civil, el contrato de obra es aquel por el cual el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución. En ese orden de ideas, se debe producir o crear algo que puede ser óptimo o defi ciente, y, como consecuencia de ello, se debe pagar un precio o retribución, que puede ser

281

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

determinado o determinable. El mencionado precio puede fijarse en función del resultado final, o en forma parcial, por piezas o medidas(124).

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Para el caso de contrataciones con el Estado, el numeral 33 del Anexo Único del Reglamento de la Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, según texto aprobado por el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, define a la obra como “Construcción, reconstrucción, remodelación, demolición, renovación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos”. Los contratos de obra pueden ser por ajuste alzado o suma alzada, por unidad de medida o precios unitarios, tarifas o porcentajes, y por coste y costas.

1.1.1.1. Sistema de suma alzada

Se trata de contratos en donde el precio se fija en el acuerdo o pacto establecido entre las partes. En este supuesto, según el artículo 1776 del Código Civil, el contratista tendrá derecho a compensación por las variaciones convenidas por escrito con el comitente, siempre que signifiquen mayor trabajo o aumento en el costo de la obra. En el caso de contratos con el Estado, de acuerdo al artículo 40 del referido Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el sistema a suma alzada se aplica cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación se encuentran totalmente definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos y especificaciones técnicas respectivas.

1.1.1.2. Sistema por unidad de medida o por precios unitarios, tarifas o porcentajes

En este supuesto el precio se fija por cada parte de la obra o por unidad de medida. Existen dos tipos de contratos por unidad de medida: El primero, considerado como simple, en donde solamente se fija el precio por unidad sin establecer las cantidades a ejecutar. Y, el otro, considerado por medida total, en el cual además de fijarse el precio por unidad de medida se designa la totalidad de las cantidades o unidades a ejecutar (125).

C

En las contrataciones con el Estado, se utiliza el segundo tipo de contrato. En efecto, de acuerdo con el señalado artículo 40 del Reglamento de la Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el sistema por precios unitarios, tarifas o porcentajes es aplicable cuando la naturaleza de la prestación no permite determinar exactamente las cantidades o magnitudes requeridas. En el caso de obras, el postor formula su propuesta ofertando precios unitarios considerando las partidas contenidas en las Bases, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación con su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución.

(124) Ver ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max y CARDENAS QUIROS, Carlos. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Gaceta Jurídica, Lima, 2001, pp.109-110. (125) Ver el comentario del artículo 1776 del Código Civil realizado por María del Carmen TOVAR GIL, y Verónica FERRERO DÍAZ en Código Civil Comentado. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, Tomo IX, pp. 222-223. Las autoras citan a Alberto Spota, para dicho efecto ver SPOTA, Alberto: Tratado de locación de obra . Depalma, Buenos Aires, 1982, pp. 535-536.

282

Beneficios tributarios en el Sector Construcción

Asimismo, a efectos de contrataciones con el Estado, existe un esquema mixto que mezcla los supuestos de suma alzada y precios unitarios, al que se puede optar si, conforme al mencionado artículo 40 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en el Expediente Técnico uno o varios componentes técnicos corresponden a magnitudes y cantidades no definidas con precisión, los que podrán ser contratados bajo el sistema de precios unitarios, en tanto, aquellos cuyas cantidades y magnitudes estén totalmente definidas, serán contratados bajo el sistema de suma alzada.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

1.1.1.3. Sistema por coste y costas

En este supuesto, no existe monto determinado, pues la estimación de los trabajos se verifica al final de la obra, conforme al valor de los materiales y la mano de obra realmente usados, además de los gastos indirectos y una ganancia para el empresario(126).

1.1.2.

Contratos de construcción desde un punto de vista contable

Conforme con la Norma Internacional de Contabilidad N° 11 (NIC 11) el contrato de construcción se define como uno específicamente negociado para la fabricación de un activo o un conjunto de activos, que están íntimamente relacionados entre sí o interdependientes en términos de su diseño, tecnología y función, o bien en relación con su último destino o utilización. Para dicho efecto, este término incluye: a) Los contratos de prestación de servicios que estén directamente relacionados con la construcción del activo, por ejemplo los relativos a servicios de gestión del proyecto y arquitectos, así como b) los contratos para la demolición o rehabilitación de activos y la restauración del entorno que puede seguir a la demolición de algunos activos. Conforme a los propósitos de esta NIC, los contratos de construcción se clasifican en: contratos de precio fijo y contratos de margen sobre el coste. La misma NIC indica que los contratos de construcción pueden contener características de una y otra modalidad, tal como el caso de un contrato de margen sobre el coste con un precio máximo concertado.

C

Así, un contrato de precio fijo es uno en el que el contratista acuerda un precio fijo, o una cantidad fija por unidad de producto, y en algunos casos tales precios están sujetos a cláusulas de revisión si los costos aumentan. De otro lado, un contrato de margen sobre el coste es un contrato de construcción en el que se reembolsan al contratista los costes satisfechos por él y definidos previamente en el contrato, más un porcentaje de esos costes o una cantidad fija.

1.2.

Régimen tributario de los contratos de construcción para la determinación de la renta bruta - Impuesto a la Renta

Como se sabe, conforme al artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, según texto aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, en adelante

(126) Ver ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max y CARDENAS QUIROS, Carlos. Ob. cit., pp. 118-119.

283

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen(127). Tener presente que a efectos de dicha ley, el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Sin embargo, entre otros, existe un régimen tributario de imputación de rentas brutas distinto en los casos de contratos de construcción, el cual es aplicable siempre que los resultados correspondan a más de un ejercicio gravable. Este régimen es excepcional, de esta manera, si la obra se ejecuta en menos de un ejercicio, las rentas se imputarán de acuerdo con el devengado(128). Cabe anotar que, de acuerdo con el c) del artículo 36 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, las entidades que obtengan ingresos distintos a los provenientes de la ejecución de los contratos de obra tratados en el artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta, calcularán sus pagos a cuenta del Impuesto sumando tales ingresos a los ingresos por obras, en cuanto se hayan devengado en el mes correspondiente(129). En otras palabras, aquellos contribuyentes que efectúen contratos de construcción o desarrollen actividades similares, cuyos resultados no correspondan a más de un ejercicio gravable, determinan sus pagos a cuenta y su renta bruta tal y como lo hacen el resto de generadores de rentas de tercera categoría, esto es, aplicando el referido artículo 57 de la mencionada ley(130).

C

(127) Es preciso indicar que el concepto de devengado no se encuentra definido en la Ley del Impuesto a la Renta. Contablemente, según el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros, estos se preparan sobre la base de la acumulación o del devengo contable. Así, los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren, y no cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo. Ahora bien, para el caso de contratos de construcción es importante también tener en cuenta lo establecido en el párrafo 12 de la NIC 11, conforme al cual, los ingresos ordinarios del contrato se miden por el valor razonable de la contraprestación recibida o por recibir. La medición estará afectada por diversas incertidumbres, que dependerán de hechos futuros. Entonces, las estimaciones necesitan ser revisadas a medida que los hechos ocurren o se resuelvan las incertidumbres. Por ende la cuantía puede aumentar o disminuir. Igualmente ver párrafo 22 y 26 de la misma NIC 11. Desde un punto de vista doctrinario, siguiendo a Enrique Reig, se tiene que dicho concepto reúne las siguientes características: se requiere que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del ingreso, se requiere que el derecho al ingreso no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente al momento de cumplirse lo prometido, y, no se requiere exigibilidad actual o establecerse un término específico para el pago, pues puede ser una obligación a plazo y no determinada. Para apreciar dicha información ver REIG, Enrique Jorge: “Impuesto a las Ganancias”, p. 134. La cita recogida se encuentra en el desarrollo de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº N° 01652-5-2004. (128) Vide: . En esta página web se podrá encontrar el siguiente artículo: NAVARRO SOLOGUREN, Enrique: Tema II Implicancias de las NICs en la aplicación del Impuesto a la Renta, VII Jornadas Nacionales de Tributación, p. 4. (129) Tener presente que la Administración, a través del Informe N° 082-2006-SUNAT/2B0000, ha mencionado que, si en caso los resultados inicialmente según contrato correspondían a un ejercicio, y que por ese motivo, los pagos a cuenta se efectuaron de acuerdo a los ingresos netos devengados, pero posteriormente al determinar el Impuesto se verifica que los resultados corresponden a más de un ejercicio, las empresas pueden optar por elegir alguno de los métodos que estamos tratando en el presente informe. (130) Para estos efectos, vide RTF N° 01652-5-2004 en la cual el Tribunal Fiscal, al considerar que las obras no se ejecutaron en plazos mayores a 1 año indicó que no era de aplicación el artículo 63 de la Ley. Asimismo, este criterio se puede apreciar en la RTF N° 04975-1-2006, caso en el que el mencionado órgano manifestó que como ninguno de los contratos contenía obras a ejecutarse en plazos mayores a un año, no es de aplicación lo establecido en el inciso c) del artículo 63 de la Ley, por tanto, corresponde que los resultados se reconozcan conforme al principio del devengado.

284

Beneficios tributarios en el Sector Construcción

1.3.

Ámbito de aplicación del Régimen Tributario de los contratos de construcción establecido en el artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Preliminarmente, es importante indicar que solamente las empresas de construcción o similares, las últimas que son tratadas en el reglamento, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable podrán acogerse a los métodos que desarrollaremos más adelante. Así, las rentas brutas se imputarán de acuerdo al método que se elija para tal fin, los que de acuerdo al artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta, se dividen en tres, a saber: 1. Sistema A: Por los Ingresos percibidos. 2. Sistema B: Por los Ingresos devengados. 3. Sistema C: Por los Ingresos diferidos.

De acuerdo con el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se consideran empresas similares, a las que cuentan con proyectos con alto nivel de riesgo, a ser ejecutado durante más de un ejercicio gravable y cuyo resultado solo es posible definirlo razonablemente hasta finalizar el Proyecto. Para este efecto, aquellas deberán solicitar a la Sunat la autorización correspondiente, caso en el cual dicha entidad, previa coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, deberá emitir la resolución respectiva en un plazo no mayor a treinta días.

C

En este punto, consideramos que existe un vacío en la legislación, pues no se ha establecido cuáles serán las empresas similares a las de construcción que podrán aplicar dichos sistemas. En nuestra opinión, el término alto nivel de riesgo no está concretamente determinado, así corresponderá a cada operador verificar si su actividad será o no considerada como dentro de dicho concepto. Además, ello genera que la actuación de la Administración, para autorizar al contribuyente a la aplicación de los métodos posteriormente comentados, sea discrecional y no reglada, lo cual entendemos es un despropósito. En esta misma línea de ideas, serían las entidades del Estado las que a través de actos administrativos, definirían el sujeto al cual se le aplicaría un régimen tributario determinado. De otro lado, debe anotarse que en el caso de las empresas de construcción no se les exige pasar por un filtro para la aplicación de los métodos comentados, lo cual posiblemente podría generar desigualdades entre similares y, adicionalmente, sería el reglamento el que establecería una condición para la configuración del supuesto de hecho.

1.4.

De las reglas aplicables a todos los métodos de imputación de renta en los casos de contratos de construcción

Es preciso indicar que conforme al referido artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta, en todos los casos se llevará una cuenta especial por cada obra, lo que consiste, según el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en llevar el control de los costos por cada una de estas, los que deberán diferenciarse en las cuentas analíticas de gestión. Además se debe diferenciar los ingresos provenientes de cada obra. En dicho caso, el contribuyente debe habilitar las subcuentas necesarias. Asimismo, cabe resaltar que el método adoptado se debe aplicar uniformemente a todas las obras que ejecute la empresa, y no podrá ser variado sin autorización de la Sunat, la que determinará a partir de qué año podrá efectuarse el cambio.

285

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

1.5.

Métodos para la imputación de rentas brutas en los contratos de construcción 1.5.1.

Sistema A: Ingresos percibidos

1.5.1.1. De la determinación de la Renta Imponible

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

De acuerdo con el inciso a) del citado artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta, se asigna a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulta de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra. Entonces, la renta bruta del ejercicio se determina aplicando a los importes percibidos, el porcentaje de ganancia bruta calculado para la totalidad de la obra. RB= Importe cobrado* Porcentaje de Ganancia Bruta.

El porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la obra se hallará: Dividiendo la renta bruta de la totalidad de la obra, entre los ingresos por el total de la obra. Ingresos totales…………………….100% Renta bruta………………………….x % X= Renta bruta/Ingresos totales.

A su vez, este artículo señala que la diferencia que resulte en definitiva de la comparación de la renta bruta real y la establecida mediante este procedimiento, se imputará al ejercicio gravable en el que se concluya la obra.

1.5.1.2. De los pagos a cuenta

Conforme con el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se consideran como ingresos netos los importes cobrados en cada mes por avance de obra.

1.5.2.

Sistema B: Ingresos devengados

C

1.5.2.1. De la determinación de la Renta Imponible

El segundo método para determinar la renta a imputar consiste, conforme lo establece el inciso b) del mencionado artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta, en asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos. Tener presente que la diferencia que resulte en definitiva de la comparación de la renta bruta real y la establecida mediante este método se imputará al ejercicio gravable en el que se concluya la obra.

1.5.2.2. De los pagos a cuenta En caso de acogerse al segundo método se considera como ingresos netos del mes, la suma de los importes cobrados y por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante dicho mes. En el caso de obras que requieran la presentación de valorizaciones

286

Beneficios tributarios en el Sector Construcción

por la empresa constructora o similar, se considerará como importe por cobrar el monto que resulte de efectuar una valorización de los trabajos ejecutados en el mes correspondiente.

1.5.3.

Sistema C: Ingresos diferidos

1.5.3.1. De la determinación de la Renta Imponible

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

A) Contratos en los que las obras se ejecutan dentro de un plazo no mayor de tres años

Este método se aplica cuando las obras, según el contrato, se deban ejecutar dentro de un plazo no mayor de 3 años, así la empresa diferirá los resultados hasta la total terminación de las obras. En este caso los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, en el supuesto que este requisito se deba recabar según las disposiciones vigentes. En este punto, es pertinente determinar si cuando la norma se refiere a años se refiere a los contados de acuerdo al calendario, o si se trata de ejercicios gravables, los que se inician el 1 de enero de cada año y culminan el 31 de diciembre.

Consultas Institucionales absueltas por la Sunat Informe N°092-2009-SUNAT/2B0000

1. Tratándose de obras cuya ejecución se terminará en un plazo mayor de tres (3) años, las empresas de construcción que opten por el método previsto en el inciso c) del artículo 63 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta determinarán su renta considerando la liquidación del avance de obra por el trienio (36 meses), no pudiendo diferir dicha determinación hasta el final del ejercicio gravable en el cual se cumplió el tercer año de ejecución de la obra. En tal supuesto, a partir del cuarto año de ejecución de la obra las empresas de construcción deben optar por alguno de los otros métodos contemplados en el mencionado artículo 63 hasta la conclusión de la obra.

C

2. No se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, la primera transferencia de un bien inmueble que fue mandado a construir por una empresa no dedicada a la venta de inmuebles, y que forma parte de su activo fijo. 3. La venta del inmueble antes mencionado no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV.

a) Del cómputo de los años Ante esta interrogante, la Administración Tributaria, a través del Informe N° 1492007-SUNAT/2B0000, ha señalado que el cómputo de la duración de la ejecución de la obra es por años y no por ejercicio gravable. Asimismo, ha indicado que dicho plazo debe computarse desde que se inicia la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista que integran el contrato de obra acordado entre las partes.

287

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Postura que resulta aceptable en tanto la norma no hace referencia a ejercicios gravables, sino a años. De haber tenido el legislador la intención de plantear el cómputo de esa manera hubiese efectuado una redacción distinta a la planteada. Recordar, igualmente, que de acuerdo a la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, los plazos expresados en años se cumplen en el mes de vencimiento y en el día de este, correspondiente al día de inicio del plazo, fundamento último en el que se basó la Sunat para arribar a la conclusión antes mencionada.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

b) De la conclusión de la obra o de la recepción oficial de esta

Otro punto que es fundamental determinar es cuando se entiende concluida la obra. Pues bien, ni la Ley del Impuesto a la Renta, ni su Reglamento, han establecido la fecha en que ese suceso ocurre, salvo para el caso de contrataciones con el Estado en donde sí se define la oportunidad del suceso. Entonces, ¿resulta necesario que la norma comentada contenga dicha definición en virtud de la autonomía del derecho tributario? En nuestra opinión, ello no resulta necesario, toda vez que en los casos que no se pueda remitir a normas especiales para su determinación, el tema partirá por el análisis del caso en concreto, respetando así el pacto establecido entre las partes(131). Ahora bien, en caso de contratos con el Estado, como lo mencionamos anteriormente, sí existe una regulación en virtud de la que se entiende cuando existe conclusión de la obra. En efecto, el artículo 210 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, regula los aspectos concernientes a la Recepción de la Obra y los plazos. Así se tiene dos supuestos: Que se efectúe un proceso de verificación –observando los plazos y condiciones establecidos en este artículo para tal fin–, para que, una vez culminado este y de no existir observaciones, se proceda a la recepción de la obra, teniéndose por concluida esta, en la fecha indicada por el contratista. Suscribiéndose, entonces, el Acta de Recepción por los miembros del comité y el contratista. - Que se efectúe un proceso de verificación –observando los plazos y condiciones establecidos en este artículo para ese efecto–, pero, si median observaciones, estas puedan ser subsanadas –cumpliéndose asimismo con los plazos y condiciones para tal fin–, y una vez subsanadas dichas observaciones a conformidad del comité de recepción, se suscriba el Acta de Recepción de Obra. Por su parte la Sunat, mediante Informe N° 082-2006-SUNAT/2B0000(132), ha señalado que en los casos de contribuyentes que hayan optado por el método de diferimiento de los resultados, aquí comentado, y que conforme con las disposiciones vigentes se requiera la recepción oficial de la obra, los resultados se imputarán al ejercicio en que dicha recepción ocurra.

C

-

c) De incurrir en costos con posterioridad a la entrega de la obra

La Sunat, mediante el Informe N° 082-2006-SUNAT/2B0000 ha señalado que, la deducción de los costos correspondientes a las obras incurridos en un ejercicio posterior a la entrega oficial de estas serán deducibles en el ejercicio en que se devenguen siempre

(131) Como es el caso de la RTF N° 07840-3-2010, en esta resolución el Tribunal menciona que a diferencia de las normas sobre

contrataciones y del Estado, el Código Civil solo establece en el artículo 1778 que el comitente, antes de la recepción de la obra, tiene derecho a su comprobación, y si este descuida proceder a ella sin motivo justo o no comunica su resultado dentro de un plazo breve, la obra se considera aceptada.

(132) Vide .

288

Beneficios tributarios en el Sector Construcción

que cumplan con el principio de causalidad, ello en aplicación del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, y porque los costos realizados devienen finalmente en gastos(133). d) De los supuestos en los que no procede aplicar el método de ingresos diferidos

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Para el Tribunal Fiscal en los casos de contratos bajo el sistema de suma alzada, en los que, tal como lo indicamos anteriormente, el precio se fija en el acuerdo o pacto establecido entre las partes, los ingresos deben ser considerados cuando se devengaron y no cuando se cancelaron, ello por cuanto se tiene certeza respecto del monto de dichos ingresos. En el caso comentado, la controversia se centraba en establecer si los ingresos referidos a obras de construcción podían ser diferidos. Tener presente que el caso se resolvió cuando la norma indicaba un plazo distinto al mencionado en este punto. A efectos de apreciar el desarrollo del caso ver RTF N° 04975-1-2006. B) Contratos en los que las obras se ejecutan dentro de un plazo mayor de tres años

Aplicable en el supuesto que la obra se deba terminar o se termine en un plazo mayor de 3 años, en estos casos la utilidad será determinada el tercer año conforme a la liquidación del avance de la obra por el trienio y, a partir del cuarto año, siguiendo los métodos descritos anteriormente. En esta parte del desarrollo conviene formularnos la siguiente pregunta: ¿qué sucede si en el supuesto planteado, por ejemplo, la obra inicia en un mes del ejercicio 2007, y, por ende, el plazo de tres años se cumple en el mes de vencimiento del 2010, pero este no coincide con el término del ejercicio gravable, se deberá diferir la renta al final del ejercicio 2010, o, se determina al cumplimiento del trienio? Al respecto, la Sunat, a través del Informe N°092-2009-SUNAT/2B0000, ha señalado que en tanto las empresas deben determinar su renta considerando la liquidación del avance de obra por el trienio (36 meses), tales empresas no pueden diferir la determinación hasta el final del ejercicio gravable en el cual se cumplió el tercer año de ejecución de la obra. Asimismo indica, refiriéndose a lo señalado en el inciso c) del artículo 63 de la Ley, que a partir del cuarto año de ejecución de la obra aquellas deberán optar por alguno de los otros métodos antes manifestados hasta la conclusión de la obra.

C

Asimismo, a través del Informe N° 212-2009-SUNAT/2B0000, la Administración ha señalado que a efectos de efectuar la liquidación, declaración y pago del Impuesto a la Renta, el contribuyente deberá calcular una sola renta por todo el ejercicio gravable (en

(133) En este punto, es preciso señalar que el Tribunal Fiscal, mediante RTF N° 02935-3-2010, al momento de resolver una controversia referida a la deducción de adquisiciones sustentadas en comprobantes de pago emitidos en fechas posteriores a la culminación de la obra, indica que, en tanto no se ha acreditado la vinculación de estas adquisiciones con las obras realizadas (ingresos por los contratos de construcción) no procede su deducción para la determinación del Impuesto a la Renta, y, por ende, confirmó los reparos. En este supuesto, cabe resaltar que la Sunat estableció dichos reparos porque, a su consideración, la obra culminó en fecha anterior a dichas adquisiciones. En el detalle de la resolución se indica como base legal el inciso b) del artículo 63 de la Ley. En este caso, entendemos que se trata de dos supuestos distintos, pues en el caso del informe se trata de una empresa cuya obra, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, requería la recepción oficial de la misma, en cuyo caso cabía la posibilidad que algunas prestaciones se ejecuten con posterioridad a dicha entrega y cuyo costo tiene su contrapartida en las valorizaciones de la obra que se han venido facturando a lo largo de todo el contrato. Distinto el caso de la RTF, en donde el recurrente no pudo acreditar que su obra se extendió a lo preliminarmente establecido, en donde si la operación concluyó, no sería causal deducir gastos, más aún cuando por la aplicación del método del devengado los costos se deducen de los importes cobrados o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra.

289

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

nuestro ejemplo 2010) considerando tanto la liquidación relativa al trienio, (del 2007 al 2010 con el método del diferido), como la correspondiente de acuerdo al sistema elegido (sea el método del percibido o del devengado) al periodo faltante para concluir el ejercicio gravable (2010).

1.5.3.2. De los pagos a cuenta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

A) Contratos en los que las obras se ejecutan dentro de un plazo no mayor de tres años

Para el caso de los pagos a cuenta, se consideran como ingresos netos los importes cobrados en cada mes por avance de las obras que se encuentran en el último ejercicio de su ejecución. B) Contratos en los que las obras se ejecutan dentro de un plazo mayor de tres años

En este supuesto, los pagos a cuenta se efectuarán de conformidad con el inciso c) del artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta. Al respecto, la Sunat, en virtud de una consulta formulada en el sentido de que el último del día del trienio (36 meses) no coincide con el último día del periodo tributario por el que se deba efectuar el pago a cuenta, ha señalado, mediante el Informe Nº 212-2009-SUNAT/2B0000 lo siguiente: En tanto, de acuerdo al artículo 85 de la Ley, los pagos a cuenta se determinan en base a los ingresos netos obtenidos en el mes, la elección del método, una vez completados los 3 años, determinará la forma como se calculará el pago a cuenta por el íntegro del mes en que se cumplió el trienio. Así, indica, si el contribuyente hubiera elegido el método del percibido, deberá efectuar el pago a cuenta del periodo considerando como ingresos netos, los cobrados en el mes por avance de obra.

C

Asimismo, señala que, de haberse elegido el método del devengado, el contribuyente deberá realizar el pago a cuenta sobre la base de la suma de los importes cobrados y por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante dicho mes.

2.

2.1.

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Primera venta de bienes inmuebles

Uno de los supuestos gravados con el Impuesto General a las Ventas es el caso de la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. Lo que se busca gravar, con este tipo de supuesto, siguiendo a Walker Villanueva, es aquellos bienes que hayan sido construidos o mandados a construir con el propósito de enajenar, y no aquellos bienes respecto de los que no se tiene el ánimo de vender, si no usar o explotar. En efecto, el mencionado autor señala que: “Así, resulta que la venta de edificaciones en las que el vendedor no tenga la condición de ‘constructor’ no se sujetarán al impuesto. En razón de que tales edificaciones ni estuvieron destinadas a la venta ni tampoco fueron edificadas por constructores

290

Beneficios tributarios en el Sector Construcción

dedicados a dicha actividad. Por ello, no son bienes destinados al consumo por empresarios constructores, sino bienes de inversión que no deben estar gravados con el impuesto”. Entonces, es evidente que aquellas ventas de bienes inmuebles que no sean realizadas por un sujeto que califique como constructor, no estarán gravadas con el Impuesto General a las Ventas, entonces se tratarán de operaciones inafectas naturalmente(134).

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Asimismo, se indica que la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de este o de empresas vinculadas económicamente con el mismo también se considera como una operación afecta a este impuesto, salvo que se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Para dicho efecto, se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor. En este punto, el Reglamento señala que la posterior venta de inmuebles gravada, está referida a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a las efectuadas por estas a terceros no vinculados. El supuesto de vinculación económica antes referido, se establece con base en el artículo 54 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. El Reglamento por su parte indica que se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada. Igualmente, se va a considerar como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.

C

La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Primera venta de inmuebles gravada con IGV

La posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de este o de empresas vinculadas económicamente con el mismo y a un menor valor que el de mercado.

Solo tratándose de inmuebles cuya construcción se haya iniciado a partir del 24 de abril de 1996. (D.S. N° 088-96-EF 12/09/96)

También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.

(134) VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Estudio del Impuesto al Valor agregado en el Perú. Análisis, Doctrina y Jurisprudencia. Tax Editor, Lima, 2009, pp. 149-150.

291

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Finalmente, en el Reglamento se indica que no constituye primera venta a efectos del Impuesto, la transferencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.

En cualquiera de estos casos, cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera.

Empresas vinculadas económicamente (art. 57 de la LIGV)

Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente.

El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas.

2.1.1.

Supuesto para la configuración de una primera venta de bienes inmuebles

Comoquiera que la norma establece que se encuentra afecta al Impuesto General a las Ventas, la primera venta de bienes realizada por el constructor es importante definir qué se entiende por tal concepto.

C

Pues bien, en el artículo 3 de la mencionada Ley, se establece que constructor es cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Para este efecto, se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción. Por su parte el Reglamento, en el numeral 1 del artículo 4 señala que se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un periodo de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor. Siendo importante resaltar que no se aplicará lo señalado anteriormente y siempre se encontrará gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, a efectos de su enajenación. Igualmente, conviene señalar que si no se configura el supuesto legal no nace la obligación tributaria para efectos del Impuesto General a las Ventas. En otras palabras, si no existe una primera venta de bien inmueble realizado por su constructor, la operación se encuentra no afecta o sujeta a dicho impuesto.

292

Beneficios tributarios en el Sector Construcción

Consultas absueltas por la Sunat Informe N° 331-2003-SUNAT/2B0000 “(…) No se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, la primera transferencia de un bien inmueble efectuada por un sujeto que realiza actividad empresarial, siempre que el mismo no califique como constructor para efectos de este impuesto (…)”.

Informe N° 092-2009-SUNAT/2B0000

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

“(…) No se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, la primera transferencia de un bien inmueble que fue mandado a construir por una empresa no dedicada a la venta de inmuebles, y que forma parte de su activo fijo (…)”.

Adicionalmente, y con el propósito de diferenciar este supuesto de hecho con el de contratos de construcción que será tratado más adelante, siguiendo una vez más a Walker Villanueva, se tiene que en determinados casos existirá una primera venta de bienes y en otros un supuesto de contrato de construcción. A saber(135):

C

a) Cuando el constructor construya para sí y es habitual en la venta del inmueble construido, esta operación constituye una primera venta. b) Cuando el constructor encarga parcialmente la construcción a un tercero, bajo la modalidad de administración, el contratista solo le presta servicios y la venta que haga dicho constructor calificará como primera venta. c) Cuando el constructor encargara parcialmente la construcción a un tercero, bajo la modalidad de suma alzada, efectúa una prestación de servicios de construcción. Entonces, la venta que realice el constructor será la primera venta. d) Cuando el constructor encarga totalmente la construcción a un tercero, bajo la modalidad de suma alzada, el contratista efectúa la prestación de un servicio de construcción. Entonces, la venta que haga el constructor califica como primera venta. Cuando el constructor encarga totalmente la construcción a un tercero, bajo la modalidad de suma alzada, el contratista efectúa la prestación de un servicio de construcción. Entonces, la venta que haga el constructor califica como primera venta.

2.1.2.

De los trabajos de ampliación, remodelación o restauración

Asimismo, tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el Impuesto, aun cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida. También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos. En este punto, es importante indicar que, la persona que efectúa la venta tendrá que calificar como constructor, de lo contrario, la operación no se encuentra dentro del campo de aplicación del impuesto.

(135) VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Ob. cit., p. 158.

293

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

En estos casos, para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Índice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. Este porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración.

2.1.3.

Base imponible en la primera venta de inmuebles

Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transferencia del inmueble.

Consulta absuelta por la Sunat

Informe N° 185-2008-SUNAT/2B0000

“(…) Para determinar la base imponible del IGV, tratándose de operaciones de venta al contado, el valor total de la transferencia del inmueble, al cual se le deducirá el cincuenta por ciento (50%) del valor del terreno, no incluye el monto del IGV que corresponda por la mencionada operación (…)”.

2.1.4.

Determinación del crédito fiscal

C

A efectos de determinar el IGV de compras que constituirá crédito fiscal se deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos sustanciales y formales que para ello establecen los artículos 18 y 19 de la Ley del IGV. Así, tenemos que especial análisis corresponde efectuar al contenido en el inciso b) del mencionado artículo 18 dado que establece como condición el que las adquisiciones se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto. Ahora bien, por su parte la norma reglamentaria establece dos procedimientos para determinar el crédito fiscal, esto es, la discriminación específica cuando se puede determinar si la adquisición está destinada a una operación gravada o no; y el procedimiento de la prorrata cuando las adquisiciones estén destinadas a operaciones gravadas y no gravadas conjuntamente(136).

(136) Al respecto, el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la LIGV establece que el procedimiento de la prorrata se efectúa de la siguiente manera:

Porcentaje

294

=

Sumatoria de: el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito Sumatoria de: operaciones del mismo periodo, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones

X

100

Beneficios tributarios en el Sector Construcción

Lo anterior cobra relevancia pues tal como se desarrolló en el punto referente a la base imponible, en estricto se estaría desarrollando una operación gravada al 50% y no gravada por el otro 50%.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Por su parte el artículo 6 del reglamento de la Ley del IGV señala que los contribuyentes que realizan operaciones gravadas y no gravadas contabilizaran separadamente la adquisición de bienes y utilización de servicios destinados a operaciones gravadas y de exportación de aquellos que estén destinados a operaciones no gravadas y que deberá utilizarse únicamente las adquisiciones de los bienes destinados a operaciones gravadas y de exportación. Lo anterior se conoce como el método de la discriminación directa. Sin embargo, en el caso que no se pueda distinguir si la adquisición es para operaciones gravadas y no gravadas se aplicará el sistema de prorrata que regula el numeral 6.2 del artículo 6 del reglamento. En consecuencia, respecto del cómputo del crédito fiscal en el caso de primera venta de inmuebles se presentaban dos interpretaciones: •



Distinguir y contabilizar las adquisiciones que se destinarán exclusivamente a operaciones gravadas (venta de la construcción) y utilizar el 100% del crédito fiscal relacionado. Distinguir las adquisiciones únicamente relacionadas con operaciones no gravadas (venta del terreno) y no tomar crédito fiscal alguno; y distinguir las adquisiciones relacionadas a ventas gravadas y no gravadas conjuntamente (gastos comunes) y utilizar el crédito fiscal que determine el procedimiento de prorrata. Aplicar el 50% del crédito fiscal de todas las adquisiciones destinadas a la venta del inmueble, haciendo una discriminación directa en función al porcentaje gravado que representa la operación de venta (50%) y aplicar el régimen de la prorrata respecto de las demás adquisiciones.

2.1.5.

Aplicación del crédito fiscal en virtud al Informe N° 185-2008-SUNAT/2B0000

C

En el caso de primera venta de inmuebles gravada con el IGV, la aplicación del crédito fiscal originó diversas interrogantes ya que esta operación supone también la venta del terreno, el que de acuerdo a la norma es una operación no gravada con el IGV. Dichas interrogantes de algún modo han sido absueltas por el Informe N° 185-2008-SUNAT/2B0000, el cual podemos resumir de la siguiente manera:

Primera venta de inmuebles gravada con el IGV

CONSULTA

RESPUESTA

Tratándose de contribuyentes que realizan solo operaciones gravadas, ¿el íntegro del IGV que grava la adquisición de cemento, fierro, ladrillo y, en general, de todos los bienes y servicios destinados exclusivamente a la construcción se puede usar como crédito fiscal?

El IGV que grava la venta de bienes o prestación de servicios destinados exclusivamente a la construcción del inmueble podrá deducirse en su integridad como crédito fiscal, en la medida que dichas adquisiciones se contabilicen separadamente de aquellas destinadas a la venta del terreno. En caso de que no pueda discriminarse las adquisiciones que han sido destinadas a realizar las operaciones gravadas y no gravadas, deberá utilizarse el procedimiento de la prorrata, regulado por el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV.

295

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

2.1.6.

De la exoneración sobre el supuesto de primera venta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Finalmente, se establece en el inciso B) del Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, una exoneración en el caso de la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 122-99-EF, para efectos del cálculo de las 35 UIT(s) se debe incluir el valor del terreno, actualizado de acuerdo a lo señalado en el numeral 9 del artículo 5 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF. El valor de la Unidad Impositiva Tributaria a utilizar a efectos de determinar el límite será el que se encuentre vigente al 1 de enero de cada año. Para Walker Villanueva(137),

“(…) el legislador incurre en el despropósito de aplicar una exoneración sobre un concepto que el impuesto no gravaba, es decir, se está procediendo a exonerar lo que nunca se gravó con el IVA, situación que nos parece un claro error técnico de la norma bajo comentario”.

2.1.7.

Casuística aplicable

 Caso práctico Nº 1

La empresa constructora Joaquín Hermanos S.A.C. inició la construcción de un edificio para oficinas en una exclusiva zona comercial de la capital, las que serán vendidas una vez concluida la obra, incurriendo en las siguientes erogaciones: :

S/. 800,000

Comisiones pagadas

:

S/. 50,000 más el IGV

Servicios contratados

:

S/. 2´500,000 más el IGV

C

Compra de terreno

Compra de materiales

:

S/. 3´200,000 más el IGV

Gastos varios

:

S/. 720,000 más el IGV

Al respecto nos formulan las siguientes consultas: ¿la empresa podrá tomar la totalidad del IGV pagado en la adquisición de los referidos bienes y servicios como crédito fiscal? ¿Cómo se contabilizan estas adquisiciones? Información adicional:

• Las comisiones fueron abonadas a una empresa inmobiliaria por su intermediación en la compra del terreno.

(137) VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Ob. cit., p. 165.

296

Beneficios tributarios en el Sector Construcción

• Los gastos varios se encuentran integrados por los gastos de servicios públicos como energía eléctrica, agua y por los servicios de vigilancia. Solución: Entre las operaciones gravadas con el IGV se encuentra la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Ahora bien, para determinar la base imponible del IGV en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el 50% del valor total de la transferencia del inmueble(138). En ese sentido, si bien la empresa constructora Joaquín Hermanos S.A.C. efectuará la venta de inmuebles gravados cuando se culmine la construcción de los mismos, también tendrá que desagregar del valor de la venta, el 50% que corresponde al valor del terreno, el cual se encuentra infecto.

En ese contexto, surge la siguiente pregunta: ¿la empresa podrá tomar como crédito fiscal la totalidad del IGV pagado en la adquisición de bienes y servicios para construcción de la obra? Al respecto, el inciso b) del artículo 18 de la Ley del IGV establece como requisito sustancial del crédito fiscal que las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, los contratos de construcción o las importaciones que los sustenten, se destinen exclusivamente al desarrollo de operaciones gravadas con el Impuesto. En ese sentido, podemos concluir que el IGV que grava la venta de bienes o prestación de servicios destinados exclusivamente a la construcción del inmueble cuya venta se encontrará gravada, se podrá deducir en su integridad como crédito fiscal, siempre que dichas adquisiciones se contabilicen separadamente de aquellas destinadas a la venta del terreno, este criterio se encuentra vertido por la Administración Tributaria en el Informe Nº 185-2008/SUNAT/2B0000 de fecha 30 de setiembre de 2008.

C

Los gastos que corresponden al pago de servicios públicos y del servicio de vigilancia constituyen erogaciones que serán destinadas para la venta de inmuebles gravadas con el IGV. En este punto debemos tomar en cuenta que IGV solo recae sobre el valor de la construcción, en la medida que el 50% corresponde al terreno cuya venta se encuentra inafecta.

Considerando que la venta de las oficinas se efectuará concluida la construcción, a efectos de determinar el monto del IGV que será utilizado como crédito fiscal, se aplicará el porcentaje del 50%, tal como se muestra a continuación: 136,600 x 50% = S/. 68,400

Finalmente, los asientos contables que deberá efectuar la empresa Joaquín Hermanos S.A.C. por esta operación se muestran a continuación:

• Este asiento corresponde a la contabilización del pago de comisiones efectuado por la empresa Joaquín Hermanos S.A.C., que se encuentran relacionadas directamente con la compra del terreno.

(138) Lo señalado en este párrafo se encuentra establecido en el numeral 9 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV.

297

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

--------------------x--------------------63

Gastos de servicios prestados por terceros 639

S/.

Otros servicios prestados por terceros

Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar

9,500

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

40

S/. 50,000

40111 IGV - Cuenta propia

42

Cuentas por pagar comerciales terceros 421

xx/xx

59,500

Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar

Por la contabilización del pago de comisiones.

--------------------x---------------------

• Por el siguiente asiento se extorna el IGV reconocido inicialmente como crédito fiscal con la finalidad de imputarlo como parte del costo de la obra, en la medida que se relaciona con la adquisición del terreno, cuya venta no se encuentra gravada con el IGV. --------------------x---------------------

64

Gastos por tributos 6411

C

40

S/.

S/.

9,500

Impuesto General a las Ventas y selectivo al consumo

9,500

Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 40111 IGV - Cuenta propia

xx/xx

Por el reconocimiento como parte del costo del IGV pagado. --------------------x---------------------

• Este asiento corresponde al registro contable por la compra del terreno y de materiales para la construcción de la obra. Cabe señalar que el IGV que se reconoce como crédito fiscal corresponde a la compra de materiales, los cuales se encuentran relacionados directamente con la edificación. --------------------x--------------------60

Compras 602

60242 Materiales

298

4´000,000

Materias primas

60241 Terrenos

S/.

800,000 3´200,000

S/.

Beneficios tributarios en el Sector Construcción

40

Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar

42

Cuentas por pagar comerciales terceros

608,000

40111 IGV - Cuenta propia

Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

421

4´608,000

xx/xx

Por la compra del terreno y de los materiales de construcción. --------------------x---------------------

• Este último asiento corresponde al registro contable por los servicios contratados para la construcción del inmueble.

--------------------x---------------------

63

Gastos de servicios prestados por terceros

40

Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar

42

Cuentas por pagar comerciales terceros

638

S/.

S/.

2´500,000

Servicios de contratistas

475,000

40111 IGV - Cuenta propia

421

C

xx/xx

2´975,000

Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar

Por la provisión del gasto por los servicios contratados. --------------------x---------------------

• Este último asiento corresponde al registro contable por los servicios públicos y el servicio de vigilancia contratados para la construcción del inmueble. --------------------x---------------------

63

40

Gastos de servicios prestados por terceros 6361

Energía eléctrica

6393

Servicio de vigilancia

Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar

S/.

S/.

720,000

136,800

299

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

40111 IGV - Cuenta propia 42

Cuentas por pagar comerciales terceros 421

Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar

Por la provisión del gasto por los servicios contratados.

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

xx/xx

856,800

--------------------x---------------------

• Asimismo, debemos señalar que los asientos contables presentados serán destinados a las cuentas de costos de producción, cuyos saldos acumulados formarán parte del costo de la edificación, lo que se muestra en siguiente asiento: --------------------x---------------------

92

Costo de producción

S/.

S/.

7´279,000

921

Materiales directos 4´059,000

922

MOD

923

CIF

2´500,000

720,000

79

Cargas imputables a cuentas de costos y gastos

xx/xx

Por el traslado de costo de los materiales, la mano de obra y los CIF al costo de producción.

7´279,000

--------------------x---------------------

C

• Finalmente, considerando que la edificación aún no está concluida, se traslada los costos incurridos a la cuenta producción en proceso, con el siguiente asiento: --------------------x---------------------

23

92

xx/xx

Productos en proceso

S/.

7´279,000

234

Productos inmuebles en proceso 4´059,000

2341

MOD

2342

CIF

2´500,000

720,000

Costo de producción

7´279,000

921

Materiales directos 4´059,000

922

MOD

923

CIF

2´500,000 720,000

Por el traslado del costo de producción a productos en proceso. --------------------x---------------------

300

S/.

Beneficios tributarios en el Sector Construcción

2.2.

El IGV en los contratos de construcción

Otras de las operaciones que se encuentran afectas al Impuesto General a las Ventas es el caso de los Contratos de Construcción. La Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo señala que se entiende por construcción a las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Actualmente, se encuentra vigente la Revisión 4 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU). Entonces, de acuerdo a dicha clasificación se tiene que construcción comprende las siguientes actividades: 41 Construcción de edificios

410 Construcción de edificios 4100

Construcción de edificios

42 Obras de ingeniería civil

421 Construcción de carreteras y líneas de ferrocarril 4210

Construcción de carreteras y líneas de ferrocarril

422 Construcción de proyectos de servicio público

4220 Construcción de proyectos de servicio público

429 Construcción de otras obras de ingeniería civil

4290 Construcción de otras obras de ingeniería civil

43 Actividades especializadas de construcción 431 Demolición y preparación del terreno 4311

Demolición

4312 Preparación del terreno

432 Instalaciones eléctricas y de fontanería y otras instalaciones para obras de construcción

C

4321 Instalaciones eléctricas

4322 Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado 4329 Otras instalaciones para obras de construcción

433 Terminación y acabado de edificios

4330 Terminación y acabado de edificios

439 Otras actividades especializadas de construcción

43 Actividades especializadas de construcción

4390 Otras actividades especializadas de construcción

2.2.1.

Del aspecto material

El Tribunal Fiscal, a través de la RTF Nº 256-3-1999 ha establecido lo siguiente:(139)

(139) RTF citada por VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Ob. cit., p. 178.

301

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

“(…) Para que la actividad de construcción califique como “contrato de construcción”, gravado con el Impuesto General a las Ventas, necesariamente deberá realizarse en un terreno que no sea de dominio del constructor y en el cual el tercero encarga su construcción, mientras que si se realiza dicha actividad mediante la edificación que efectúa el constructor, en un terreno de su propiedad, para su posterior venta, constituye una operación diferente, también gravada con el Impuesto General a las Ventas, pero, como “primera venta de inmuebles”. De lo expuesto, el hecho generador de la hipótesis de incidencia del Impuesto General a las Ventas en el caso de un contrato de construcción es la construcción efectuada por un tercero.

2.2.2.

Nacimiento de la obligación tributaria

En los contratos de construcción, la obligación tributaria nace en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero. De acuerdo al Reglamento, inciso e) del artículo 4 del Decreto, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea este por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras. Tratándose de arras de retractación, la obligación tributaria nace cuando estas superen el quince por ciento (15%) del valor total de la construcción.

2.2.3.

De la base imponible

C

De acuerdo a la Ley, la base imponible en un contrato de construcción es el valor de la construcción, entendiéndose por este la suma total que queda obligado a pagar quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquel y aun cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del usuario forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del constructor.

2.2.4.

Sistema de Pago de Obligaciones con el Gobierno Central aplicable en los Contratos de Construcción

2.2.4.1. Del ámbito de aplicación Adicionalmente, a partir del 1 de diciembre de 2010, por efecto de la Resolución N° 293-2010/SUNAT, las actividades que califican como contratos de construcción se encuentran sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones con el Gobierno Central - SPOT, con una tasa del 5%. Las operaciones que se encuentran dentro del campo de aplicación de este régimen son aquellas respecto de las que el IGV haya nacido a partir del 1 de diciembre de 2010. En ese sentido, tener en cuenta la definición de nacimiento de la obligación tributaria para contratos de construcción anteriormente señalada.

302

Beneficios tributarios en el Sector Construcción

Consultas absueltas por la Sunat Informe N° 003-2011-SUNAT/2B0000 • Para efectos de la aplicación del SPOT a los contratos de construcción se debe tomar la revisión número 4 de la CIIU. No resulta aplicable el SPOT a un contrato de construcción respecto del cual se emitió la factura en noviembre de 2010 y el pago se efectuó a partir de 1/12/2010.



Si dentro de los elementos facturables de un contrato de obra la mayor parte (pero no exclusivamente) está compuesta por el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario, se aplica el 5% por concepto del SPOT.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S



2.2.4.2. Los supuestos de arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario

Si la operación consiste exclusivamente en arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario le corresponde aplicar la tasa del 12%(140). En el caso de contratos de construcción que no consistan exclusivamente en tales operaciones, se aplica el 5%. Para dicho efecto ver además el Informe N° 003-2011-SUNAT/ 2B0000.

 Casos prácticos:

Método del percibido

C

La empresa CHIESA S.A., que inicia sus operaciones en el ejercicio 2010, suscribirá un contrato para la construcción de un inmueble por el importe de S/. 3´000,000. La obra se efectuará en un plazo de 3 años. De conformidad con las proyecciones efectuadas, los costos de la obra aproximadamente implicarán la suma de S/. 1´500,000, pactándose que por cada parte de la obra realizada recibirá como contraprestación una determinada suma dineraria. Ahora bien, supongamos que en el ejercicio 2010, 2011 y 2012, respectivamente, recibe el importe de S/. 1´000,000 por cada ejercicio, esto en virtud de los avances de obra efectuados, distribuidos de la siguiente manera:

• Para el año 2011, en los meses de enero, febrero, marzo, julio y octubre recibe el importe de S/. 200,000 por cada mes.

• Para el año 2012, en los meses de enero, junio, agosto y setiembre recibe el importe de S/. 250,000 por cada mes. Finalmente, asumamos que los gastos deducibles en el ejercicio 2010 ascienden a S/. 250,000, en el 2011 a S/. 50,000, y en el 2012 a S/. 40,000.

(140) Ver igualmente, PICÓN GONZALES, Jorge. “Detracciones en el sector construcción. Algunas respuestas para tantas preguntas”. En: Revista Actualidad Tributaria. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 220.

303

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Desarrollo: a) Determinación del porcentaje Para determinar el porcentaje a aplicar a los importes pagados, se debe dividir la renta bruta entre los ingresos totales, cálculo que presentamos a continuación: : : :

3´000,000 1´500,000 1´500,000

:

50%

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

S/. Ingresos totales Costos Renta Bruta (Ingresos totales-Costos) Renta Bruta/Ingresos totales (1´500,000 / 3´000,000)

b) Cálculo del Impuesto a la Renta en el ejercicio 2010

Con la finalidad de calcular el impuesto a la renta del ejercicio 2010, en primer lugar determinaremos la renta bruta, la cual se obtiene de la siguiente manera: Renta Bruta (RB): Importe cobrado x Porcentaje de Ganancia Bruta. Importe cobrado en el ejercicio : 1´000,000 Renta Bruta (RB) : 500,000 (1´000,000 x 50%)

El siguiente paso consiste en determinar la renta neta, de la siguiente manera:

Renta Neta (RN): Renta bruta - gastos deducibles Renta Bruta (RB) : 250,000 (500,000 - 250,000)

Finalmente, determinaremos la cuantía del impuesto, mediante los siguientes cálculos:

C

Renta Neta Imponible Impuesto a la Renta anual (250,000 x 30%) (-) Pagos a cuenta del ejercicio (2% x 1´000,000) Saldo a favor del Fisco

: :

250,000 75,000

:

(20,000)

:

55,000

c) Cálculo del Impuesto a la Renta en el ejercicio 2011 Renta Bruta (RB): Importe cobrado x Porcentaje de Ganancia Bruta. Importe cobrado en el ejercicio : 1´000,000 Renta Bruta (RB) : 500,000 (1´000,000 x 50%) Renta Neta (RN): Renta bruta - gastos deducibles Renta Bruta (RB) : 450,000 (500,000 - 50,000)

304

Beneficios tributarios en el Sector Construcción

Renta Neta Imponible Impuesto a la Renta anual (450,000 x 30%)

: :

450,000 135,000

Coeficiente del ejercicio 2011 0.075

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

Coeficiente: Impuesto calculado / Ingresos Coeficiente : (75,000 / 1´000,000)

Determinación de los pagos a cuenta del 2011

Enero (0.02 x 200,000)

:

4,000

Febrero (0.02 x 200,000)

:

4,000

Marzo (0.075 x 200 000)

:

15,000

Julio (0.075 x 200,000)

:

15,000

Octubre (0.075 x 200,000) Total de pagos a cuenta

:

15,000

:

S/. 53,000

Saldo a favor del Fisco (135,000 - 53,000)

:

S/. 82,000

d) Cálculo del Impuesto a la Renta en el ejercicio 2012

C

Renta Bruta (RB): Importe cobrado x Porcentaje de Ganancia Bruta. Importe cobrado en el ejercicio : 1´000,000 Renta Bruta (RB) : 500,000 (1´000,000 x 50%) Renta Neta (RN): Renta bruta - gastos deducibles Renta Bruta (RB) : 460,000 (500,000 - 40,000) Renta Neta Imponible Impuesto a la Renta anual (460,000 x 30%)

: :

Coeficiente del ejercicio 2012: Coeficiente: Impuesto calculado / Ingresos Coeficiente : (135,000 / 1´000,000)

460,000 138,000

0.135

Determinación de los pagos a cuenta del 2012: Enero (0.075 x 250,000)

:

18,750

305

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

:

33,750

Agosto (0.135 x 250 000)

:

33,750

Setiembre (0.135 x 250,000)

:

33,750

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Junio (0.135 x 250,000)

Total de pagos a cuenta Saldo a favor del Fisco (138,000 - 120,000)

: :

S/. 120,000 S/. 18,000

Caso comparativo de los tres métodos

La empresa NIKO CHIESA S.A.C es una entidad que se dedica a la actividad de construcción de obras.

• En el mes de agosto de 2010, suscribió un contrato para efectuar una obra en 3 años. La obra culmina en el año 2013.

• El valor total de la obra es S/. 5´000, 000. El costo de la obra es S/. 2´ 500, 000. Al respecto, se tienen los siguientes datos: 1. Determinación del porcentaje

Para determinar el porcentaje a aplicar a los importes pagados, se debe dividir la renta bruta entre los ingresos totales, cálculo que presentamos a continuación: : : :

:

50%

C

Ingresos totales Costos Renta Bruta (Ingresos totales-Costos) Renta Bruta/Ingresos totales (2´500,000 / 5´000,000)

S/. 5´000,000 2´500,000 2´500,000

Entonces, el margen de ganancia bruta respecto del valor total de la obra es 50%.

2. De los cobros efectuados por la empresa

La empresa efectúa cobros en los años por los que efectúa la construcción, de la siguiente manera:

• Percibe un 30% del valor de la venta en el 2010. • En el 2011, percibe un 20% del valor de la venta. • En el 2012, cobra un 40% del valor de la venta. • Y finalmente, con motivo de la culminación de la obra, percibe un 10% del valor de la venta en el 2013. 3. De la ejecución de las obras La obra se ejecuta en la siguiente proporción por año:

306

Beneficios tributarios en el Sector Construcción

• En el 2010, avanza la obra en un 20%. • En el 2011, ejecuta la obra en un 30% adicional. • En el 2012, avanza la obra en un 40% adicional. • En el 2013, culmina la obra por el 10% restante.

& ON E T M A P D R O E R S E A S S

En ese orden de ideas, desea saber ¿cuál es la forma en que se aplican los métodos para la determinación de la renta bruta en los casos de empresas de construcción? y así verificar, ¿cómo sería su liquidación adoptando dichos sistemas? A) Método del percibido

Si se aplica el primer método, la renta bruta se determina aplicando la siguiente fórmula: Renta Bruta= Importe cobrado* Porcentaje de Ganancia Bruta.

Entonces, reemplazando los datos se tiene lo siguiente: EJERCICIO

RENTA BRUTA

IMPORTE COBRADO

PORCENTAJE(*)

2010

750 000

1´500 000

50%

2011

500 000

1´000000

50%

2012

1´000 000

2´000 000

50%

2013

250 000

500 000

50%

(*) Este es el porcentaje cuyo cálculo se indicó en el rubro 1.

Entonces, las rentas brutas de cada ejercicio resulta ser la siguiente: Renta Bruta del 2010

:

750 000

Renta Bruta del 2011

:

500 000

Renta Bruta del 2012

:

1 000 000

Renta Bruta del 2013

:

250 000

C

B) Método del devengado

Si se aplica el segundo método, la renta bruta se determina tomando en cuenta los trabajos efectuados, y deduciendo los costos: Renta Bruta = Ingreso – Costo

Reemplazando los datos tenemos que: EJERCICIO

RENTA(a-b)

2010

500 000

INGRESO(a)

COSTO(b)

1’000 000

500 000

2011

750 000

1’500 000

750 000

2012

1’000 000

2’000 000

1’000 000

2013

250 000

500 000

250 000

(a) Los ingresos se hallan, aplicando al valor de venta, las tasas establecidas por obra ejecutada. (b) Los costos se hallan, aplicando al costo de la obra, las tasas establecidas por obra ejecutada.

307

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Entonces, las rentas brutas de cada ejercicio resulta ser la siguiente: Renta Bruta del 2010 Renta Bruta del 2011 Renta Bruta del 2012 Renta Bruta del 2013

: : : :

500 000 750 000 1000 000 250 000

O & N E T M A P D R O E R S E A S S

C) Método de lo diferido

Y, conforme al último método, se difiere la renta hasta la conclusión de la obra. Renta = Ingreso – Costo

Reemplazando los datos tenemos que: EJERCICIO 2013

RENTA

2 500 000,00

INGRESO

5 000 000,00

COSTO

2 500 000,00

NORMAS APLICABLES AL SECTOR CONSTRUCCIÓN

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

Decreto Supremo Nº 179-2004-EF

Aprueban reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Decreto Supremo Nº 122-94-EF

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a Decreto Supremo Nº 055-99-EF las Ventas.

C

Norma que regula el régimen de detracciones para el sec- Resolución de Superintendencia tor construcción. Nº 293-2010/SUNAT

308

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S Capítulo 14

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN OTROS SECTORES CON TRATAMIENTO ESPECIAL

Capítulo 14

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN OTROS SECTORES CON TRATAMIENTO ESPECIAL 1.

LEY N° 24656 (LEY DE COMUNIDADES CAMPESINAS)

1.1.

Marco conceptual

Aprobada en el primer gobierno del Presidente Alan García (1985-1990) como una ley marco para regular la diversidad de comunidades campesinas, la mencionada norma se ocupa de definir los derechos y deberes de los comuneros, de su organización interna, del territorio comunal (remitiendo a la Ley Nº 24657), del patrimonio comunal y la actividad empresarial de las comunidades. En efecto, en el mencionado gobierno presidencial declaró de necesidad nacional e interés social y cultural el desarrollo integral de las comunidades campesinas reconociéndoles como instituciones democráticas fundamentales, autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo dentro de los marcos de la Constitución vigente en su momento (Constitución de 1979). En consecuencia el Estado se preocupó por: • •

• •

1.2.

Garantizar la integridad del derecho de propiedad del territorio de las Comunidades Campesinas; Respetar y proteger el trabajo comunal como una modalidad de participación de los comuneros, dirigida a establecer y preservar los bienes y servicios de interés comunal, regulado por un derecho consuetudinario autóctono; Promover la organización y funcionamiento de las empresas comunales, multinacionales y otras formas asociativas libremente constituidas por la Comunidad; y, Respeta y protege los usos, costumbres y tradiciones de la Comunidad. Propicia el desarrollo de su identidad cultural.

Beneficios tributarios

De conformidad con la norma en mención se establecieron dos beneficios relacionados con el Impuesto a la Renta.

1.2.1.

Rentas inafectas

De conformidad con el artículo 28 de la Ley de comunidades campesinas, las comunidades campesinas, sus empresas multicomunales, y otras formas asociativas están inafectas, entre otros, del Impuesto a la Renta, salvo que por ley específica en materia tributaria se las incluya expresamente como sujetos pasivos del tributario. Si bien es cierto la mencionada disposición estableció una excepción para el caso de que el Legislador decida en algún momento considerar como sujeto del impuesto a las mencionadas comunidades, no obstante expresamente el inciso e) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta ha establecido que se considera como un sujeto no pasivo del Impuesto a la Renta, entre otros, a las comunidades campesinas.

311

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

1.2.2.

Donaciones

a) Concepto general

C & ON E T M A P D R O E R S E A S S

De acuerdo con el artículo 1621 del Código Civil, la donación es el acto por el cual se realiza la transferencia gratuita de la propiedad de un bien que realiza una persona (donante) a favor de otra (donatario). En ese sentido para efectos civiles la donación es un acto de liberalidad que realiza el donante a favor del donatario. b) Tratamiento de las donaciones para el Impuesto a la Renta

De acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta la donación de bienes será considerada como gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta, siempre que cumpla con las condiciones dispuestas por el inciso s) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie que no cumpla con lo previsto en la norma mencionada, no sería deducible para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría. c) Sujetos intervinientes

El donante: quien efectúa la donación.

El donatario: La entidad que percibe la donación. d) Consideraciones para el donante

De acuerdo con el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los donantes, solo podrán deducir la donación si las entidades beneficiadas se encuentran calificadas previamente por el MEF(141) como entidades perceptoras de donaciones.

Ahora en el caso de las donaciones a entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, la realización de la donación se acreditará mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada.

En el caso de que la donación se realiza a las demás entidades beneficiarias, la donación se acreditaría mediante el Comprobante de recepción de donaciones que debe tener lo siguiente: • • •

Nombre o Razón social del Donante Documento de identidad o número de RUC, según corresponda. Los datos de identificación del bien donado, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso, así como la fecha de donación. Asimismo, la donación de bienes podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos: •

Tratándose de efectivo, que el monto sea entregado al donatario.

(141) Ministerio de Economía y Finanzas.

312

Beneficios tributarios en otros sectores con tratamiento especial

Tratándose de bienes inmuebles, que la donación conste en escritura pública, con identificación individual del inmueble donado, de su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario. • Tratándose de títulos valores (cheques, letras de cambio y otros documentos similares), que estos sean cobrados. • Tratándose de bienes muebles registrables de acuerdo a la ley de la materia, que la donación conste en un documento de fecha cierta, en la que se identifique al bien donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso. • Tratándose de otros bienes muebles, que la donación conste en un documento de fecha cierta, en el que se especifiquen las características, valor y estado de conservación. Adicionalmente, en el documento se dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso. Por otro lado, solo se podrá deducir la donación si las entidades beneficiarias se encuentran calificadas previamente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas como entidades perceptoras de donaciones.

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S



Por otro lado, los donantes acreditarán la realización de la donación a las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, mediante: • •

El acta de entrega y recepción del bien donado; y, Una copia autenticada de la resolución correspondiente, que acredite que la donación ha sido aceptada.

e) Límites

De acuerdo con el inciso x) del artículo 37 el gasto por donación no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de las pérdidas que se determinan de acuerdo a lo normado por la Ley del Impuesto a la Renta. f) Valorización de la donación

Para los bienes donados se tendrá en cuenta lo siguiente: •

• •

Tratándose de donaciones de bienes importados con liberación de derechos, el valor que se les asigne quedará disminuido en el monto de los derechos liberados. En el caso de donaciones en bienes muebles e inmuebles, el valor de las mismas no podrá ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados. La donación de bonos suscritos por mandato legal se computará por su valor nominal. En el caso de que dichos bonos no hayan sido adquiridos por mandato legal, la donación de estos se computará por el valor de mercado.

g) ¿Cuándo se considera recibida la donación? La donación se considera recibida cuando: • •

Se recibe el dinero. Se cobra el título valor.

313

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta





C & ON E T M A P D R O E R S E A S S



Se extienda el documento de fecha cierta en el que se identifique al bien mueble donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso, tratándose de bienes muebles registrables de acuerdo a la ley de la materia. Se extienda el documento de fecha cierta en el que se especifique las características, valor y estado de conservación, tratándose de otros bienes muebles. Se extienda la escritura pública, tratándose de donación de bienes inmuebles.

h) Tratamiento de las donaciones realizadas a las comunidades campesinas

Como se mencionó la Ley Nº 24656 (Ley de las Comunidades Campesinas) estableció un marco normativo que desarrolla la autonomía económica y administrativa de las comunidades campesinas, declarando de interés social y cultural el desarrollo integral de las comunidades campesinas. En ese escenario el artículo 34 de la mencionada norma establece que las donaciones y cualquier otra liberalidad, en dinero u otros bienes que efectúen personas naturales o jurídicas en favor de las Comunidades Campesinas, son deducibles como gasto hasta por el doble de su importe, en la determinación de la renta neta imponible de cualquier categoría, para los efectos del Impuesto a la Renta. Asimismo, establece la norma que las mencionadas donaciones estarán exentas de todo impuesto. Como se desprende, las donaciones a las comunidades campesinas tienen un beneficio establecido por una norma de carácter especial, que otorga una doble deducción para efectos de la determinación de la renta neta imponible, siendo la limitación el 10% de la renta neta de tercera categoría. Asimismo, podemos mencionar que para efectos de la deducción de las donaciones realizadas a comunidades campesinas se aplicaría la norma especial con lo cual las empresas donantes se regirían por lo expuesto en ella. En ese sentido la empresa que desee aplicar el mencionado beneficio no tendría que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de Ley del Impuesto a la Renta, sino lo expresamente señalado en el artículo 34 de la Ley N° 24656, es decir, se deberá acreditar que la donación tiene como destino a una comunidad campesina.

Por otro lado, la aplicación de la mencionada norma tendría como efecto que los retiros otorgados en calidad de donación no se encuentren gravados con el IGV. En efecto, como se recuerda de conformidad con el inciso c) del numeral 3 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV (Decreto Supremo N° 029-94-EF) se considera venta de bienes al retiro de bienes que, entre otros, implique un acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.

En ese sentido, de conformidad con la norma general la entrega de bienes a título gratuito, como es el caso de las donaciones, estaría gravado con el IGV, no obstante para aquellas operaciones realizadas con comunidades campesinas la mencionada entrega implicaría una operación exonerada del IGV.

2.

DECRETO SUPREMO N° 008-2008-TR (REGLAMENTO DE LA LEY DE MYPES)

Como se recuerda el año 2008 se emitieron dos normas de intereses para la mayoría de empresarios peruanos. En efecto, en el mencionado año se emitió:

314

Beneficios tributarios en otros sectores con tratamiento especial

La Ley de MYPE (Mediana y Pequeña empresa) regulada a través del Decreto Supremo N° 007-2008-TR. • Reglamento de la Ley de MYPE regulada a través del Decreto Supremo N° 0082008-TR. Si bien las normas en mención generaron mayores beneficios a los medianos y pequeños empresarios, en su gran mayoría estos tienen incidencia laboral, como la reducción de costos laborales a través del recorte del descanso vacacional a 15 días calendarios, dos gratificaciones de media remuneración por los meses de diciembre y julio de cada año, entre otros, de los trabajadores, y, por el lado societario se estableció la constitución de empresas en 72 horas a través una plataforma virtual del portal de servicios al ciudadano, y el privilegio de comprar al estado el 40% de las compras estatales a favor de las MYPES.

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S



No obstante, la mencionada norma estableció tres novedades con efecto tributario:

2.1.

Depreciación acelerada

De conformidad con el artículo 63 del Reglamento de la Ley de MYPES. Para efectos del Impuesto a la Renta, las pequeñas empresas tendrán derecho a depreciar aceleradamente en forma lineal los bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos en un plazo de tres (3) años, contados a partir del mes en que sean utilizados en la generación de rentas gravadas y siempre que su uso se inicie en cualquiera de los ejercicios gravables 2009, 2010 o 2011. El beneficio de depreciación acelerada a que se refiere el párrafo anterior se perderá a partir del mes siguiente a aquel en el que la pequeña empresa pierde tal condición.

Como puede verse para efectos del Impuesto a la Renta el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta permite tener un mecanismo de financiación para las MYPES, puesto que gracias a ella se tiene la posibilidad de aplicar una depreciación a razón de 33.3% por año los bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos, siempre que el inicio de su uso se realice máximo hasta el año 2011.

Cabe precisar que, al igual que en la Ley de Arrendamiento Financiero aprobado a través de Decreto Legislativo N° 299, el Reglamento de la Ley del MYPE no condiciona la depreciación acelerada a la contabilización de la depreciación para aceptar su deducción tributaria, como se recuerda en el caso del régimen general el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta la norma establece expresamente que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la tabla regulada en la mencionada para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

2.2.

Nueva tasa del pago definitivo del Impuesto a la Renta para los contribuyentes del RER

Como se recuerda, hasta el año 2008 los contribuyentes del régimen especial del Impuesto a la Renta tenían dos tasas: • •

Actividades de comercio: 1.5% de los ingresos netos mensuales. Actividades de servicio: 2.5% de los ingresos netos mensuales.

315

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

El artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificó la cuota que deberían pagar los contribuyentes del régimen especial estableciendo el 1.5% como tasa única para las actividades de comercio y servicio.

Consultas absueltas por la Sunat

C & ON E T M A P D R O E R S E A S S

Informe N° 229-2008-Sunat/2B0000 Las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1086, con relación al RER, entre ellas el cambio a la tasa del 1.5%, y al artículo 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entraron en vigencia el 1/10/2008. Sin embargo, la obligación de llevar el Libro Diario de Formato Simplificado está supeditada a la entrada en vigencia del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT.

3.

LEY DE LA MARINA MERCANTE (LEY Nº 28583)

3.1.

Reglamentación extemporánea

De conformidad con la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28583 se estableció que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, se expedirán las normas complementarias y reglamentarias para la aplicación de las normas tributarias introducidas mediante la norma mencionada. Cabe mencionar que la Ley Nº 28583 fue publicada el 22 de julio del 2002, no obstante el reglamento fue emitido a través del Decreto Supremo Nº 167-2010-EF, publicada con fecha 7 de agosto de 2010. Ante el escenario descrito, nos preguntamos si entre el año 2005 hasta el año 2010 se encontraban vigentes las disposiciones tributarias de la Ley Nº 28583, puesto que en el mencionado espacio de tiempo no se reglamentó la norma en mención. Al respecto consideramos que si se encontraba vigente, puesto que resulta un principio general de nuestra Constitución, la publicidad de las normas jurídicas cuyo aplicación solo se realiza en la medida que los ciudadanos puedan leer las normas en el diario oficial El Peruano, se puede exigir el cumplimiento de las mismas. Al respecto la Constitución regula en dos artículos el mencionado principio, por un lado, el artículo 51 de la constitución establece que la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado, y por otro lado el artículo 109 establece que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma que posterga su vigencia en todo o en parte. Respecto de este tema el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida el 16 de abril de 2003, recaída en el expediente Nº 2050-2002-AA-TC, ha establecido que: “(…) Un tema que este Tribunal Constitucional no puede eludir es el vinculado con la publicación del Reglamento de Régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Este como se ha anotado antes, fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-1197-IN, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de febrero de 1998. Su artículo 1 aprueba dicho reglamento, que, según se desprende de este, consta de 8 títulos, 9 capítulos, 139 artículos y 8 anexos. Su artículo 2 dispone que dicho reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación. En tanto que su artículo 3 deroga todas las disposiciones que se opongan a dicho Decreto Supremo. No obstante, y pese a haberse aprobado el reglamento de régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, este no fue publicado con el Decreto Supremo Nº 009-97-IN

316

Beneficios tributarios en otros sectores con tratamiento especial

(...) … a juicio de este tribunal, la omisión de publicar el texto reglamentario del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, constituye una violación del articulo 109 de la Constitución Política del Estado (…)”.

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S

En ese sentido consideramos que la exigencia constitucional de que las normas sean publicadas en el diario oficial El Peruano está directamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, pues solo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, en la medida que su posibilidad de ejercer y defender sus derechos tenga una efectiva oportunidad de conocerlas. En una situación similar la Ley Nº 28583, nunca fue reglamentada violentando la primera disposición transitoria y final de la mencionada norma y el artículo 109 de la Constitución, no obstante ello la mencionada norma no condicionó su aplicación a la existencia del reglamento. En ese sentido los alcances regulados en la mencionada norma surtieron efectos desde el día siguiente de publicada la norma.

3.2.

Beneficios tributarios

3.2.1.

Impuesto General a las Ventas

3.2.1.1. Importación de naves

Las naves que adquieran los navieros nacionales o empresas navieras nacionales y las empresas financieras nacionales para darlas en arrendamiento financiero o leasing a las anteriores deberán contar con la certificación de clase otorgada por una Clasificadora, miembro de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS). En el caso de importaciones. El Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional podrá enarbolar la bandera nacional en las naves arrendadas bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria, cuya antigüedad de construcción no sea mayor de diez (10) años, siempre que el plazo para hacer efectiva la opción de compra no sea superior a quince (15) años. De ejercer tal derecho y de no concretarse la compra de la nave, dentro de los plazos fijados en el contrato de arrendamiento respectivo, el arrendatario devolverá el monto correspondiente a los beneficios tributarios percibidos, incluyendo los intereses y moras, desde la fecha de acogimiento a la Ley de Marina Mercante, conforme a las normas vigentes sobre la materia. Para tal efecto, la obligación de devolver el monto correspondiente a los beneficios tributarios percibidos por el arrendatario deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) Se aplica a los beneficios previstos en los numerales 8.2 (Formas de adquisiciones de naves) de, 8.11 (Reinversión) y 8.15 (Exoneración del IGV a las operaciones de arrendamiento) del artículo 8 de la Ley y respecto de cada buque o nave cuya compra no se haya concretado dentro de los plazos fijados en el contrato de arrendamiento respectivo. b) Comprende los tributos dejados de pagar y los intereses moratorios respectivos computados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento. El arrendatario también estará obligado al pago de las multas a que hubiere lugar, así como sus intereses correspondientes.

317

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

3.2.1.2. Venta de combustibles, lubricantes y carburantes La venta de combustibles, lubricantes y carburantes a naves de bandera nacional para el transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje está exonerada del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo, por un periodo de diez (10) años. Para efecto del goce de la exoneración mencionada, al momento del nacimiento de la obligación tributaria deberán cumplirse con las siguientes condiciones:

C & ON E T M A P D R O E R S E A S S

a) Los buques o naves de bandera nacional deben ser de propiedad de un naviero nacional o empresa naviera nacional, o haber sido arrendados por estos bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, salvo en el caso de navieros nacionales o empresas navieras nacionales que alquilan buques extranjeros para el cabotaje y el transporte internacional sin limitación de tonelaje por un periodo de 5 años que hace referencia la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28583. b) Los buques o naves de bandera nacional deben contar con autorización para enarbolar bandera nacional y prestar servicio de transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje. Para acreditar el cumplimiento de las condiciones antes indicadas, los beneficiarios deberán entregar al vendedor copia del Permiso de Operación vigente.

3.2.1.3. Exoneración del IGV a la utilización de servicios en el país

De conformidad con el numeral 8.15 del artículo 8 de la Ley de Marina Mercante se encuentran exoneradas del IGV las operaciones de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, en las que el prestador del servicio es un sujeto no domiciliado y quien utiliza el servicio es un naviero nacional o empresa naviera nacional. De lo expuesto, podemos concluir que la norma está diseñada para aquellas operaciones realizadas entre una empresa financiera no domiciliada quien otorga un leasing o un arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra a una empresa naviera nacional. Las condiciones para el goce de la exoneración del Impuesto General a las Ventas deberán verificarse al momento del nacimiento de la obligación tributaria. Las operaciones antes indicadas se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas por un plazo de cinco (5) años contados desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria. El plazo de vigencia del beneficio tributario a que se refiere el presente artículo es de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la Ley, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 977.

3.2.1.4. Industria de construcción naval y servicios conexos La norma de marina mercante impulsa la industria de construcción naval y reparación de naves con la finalidad de desarrollar un adecuado plan de construcciones de naves de alto bordo para satisfacer los requerimientos nacionales e internacionales, teniendo en cuenta tipos de naves, factores de precio, mercado, tecnología, financiación y otros que le permitan actuar competitivamente. Para tal efecto, los bienes que fabrique o los servicios

318

Beneficios tributarios en otros sectores con tratamiento especial

que preste la industria de la construcción naval, modificación naval y reparación naval para naves mercantes de bandera nacional, no están afectas al Impuesto General a las Ventas (IGV) ni al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). Cabe mencionar que, en estos casos, el sujeto del impuesto no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda a los bienes y servicios que hubiera requerido en el proceso productivo.

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S

Asimismo, los servicios conexos que se presten a las naves de bandera nacional por concepto de certificación, reparación, mantenimiento, inspección, prevención y control de accidentes no están afectos al Impuesto General a las Ventas, ni al Impuesto Selectivo al Consumo. Al igual que en el caso del párrafo anterior el sujeto prestador del servicio conexo, no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda a los bienes y servicios que hubiera requerido en el proceso productivo.

3.2.2.

Impuesto a la Renta

3.2.2.1. Exoneración del Impuesto a la Renta por los intereses que las empresas navieras nacionales paguen a entidades financieras del exterior

De conformidad con el numeral 8.10 de la Ley Nº 28583, están exonerados del Impuesto a la Renta los intereses que las empresas navieras nacionales paguen a entidades financieras del exterior, por operaciones destinadas a la adquisición de naves para la Marina Mercante Nacional. La exoneración precedente tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014.

La mencionada exoneración comprende, inclusive, los intereses que se paguen a entidades financieras no domiciliadas en el país por operaciones de arrendamiento financiero, con opción de compra obligatoria. La misma operará siempre que al momento de efectuar el pago de los intereses, el pagador tenga la condición de naviero nacional o empresa naviera nacional. De lo expuesto, podemos inferir que no estaría sujeto a la retención del Impuesto a la Renta el pago de los intereses realizados por la empresa domiciliada, a la empresa financiera no domiciliada, por los servicios de financiamiento realizados para la adquisición de naves para la Marina Mercante. Cabe mencionar que, también estará exenta de retención del pago del Impuesto a la Renta, las sumas que los navieros nacionales o las empresas navieras nacionales paguen a sujetos domiciliados en el exterior, por las operaciones destinadas a la adquisición de naves para la Marina Mercante Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2014.

3.2.2.2. Reinversión Los navieros nacionales o empresas navieras nacionales pueden reinvertir anualmente, libre de pago del Impuesto a la Renta, hasta el ochenta por ciento (80%) de su renta neta en programas destinados a la adquisición de buques, en cualquiera de las formas previstas por la Ley; es decir, adquisiciones de compra venta, arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, adquisición de partes integrantes y accesorias, incluidos motores, equipos de navegación y repuestos en general, necesarios para el funcionamiento de sus buques ya adquiridos o por adquirirse.

319

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

Para el goce de este beneficio, será suficiente la presentación del programa de reinversión ante la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, acompañando un informe técnico preparado por el propio contribuyente, que tiene carácter de declaración jurada, el que deberá contener el detalle, características y valorización de la inversión.

C & ON E T M A P D R O E R S E A S S

Los contribuyentes deberán entregar un informe emitido por una firma de auditores que certifique que, la inversión se efectuó conforme al plan presentado. Para tal efecto deberá considerar lo siguiente:

a) El contribuyente deberá tener la condición de naviero nacional o empresa naviera nacional, durante todo el ejercicio gravable en que se hubiera generado la renta respecto de la cual se deducirá el importe invertido. b) Antes de realizar la inversión se deberá presentar a la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el programa y el informe a que se refiere el segundo párrafo del numeral 8.11 del artículo 8 de la Ley. Dicho informe deberá contener el detalle de los bienes, sus características y la valorización de la inversión, especificando el monto a invertir por cada concepto comprendido en el programa de reinversión. El programa de reinversión y el respectivo informe que sea presentado, conteniendo la información indicada en el párrafo precedente, se entenderá automáticamente aprobado a partir de su presentación.

c) Los bienes comprendidos en el programa de reinversión deberán ser adquiridos en el ejercicio gravable, al que corresponda la renta sobre la cual se aplicará el beneficio, y ser buques o naves, incluyendo los adquiridos mediante arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, y sus partes integrantes y accesorias, incluidos motores, equipos de navegación y repuestos en general, necesarios para el funcionamiento de los buques o naves ya adquiridos o por adquirirse. Los bienes antes mencionados deberán ser aquellos comprendidos en la resolución ministerial a que se refiere el primer párrafo del numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley. d) Efectuada la inversión en un ejercicio gravable, el contribuyente deberá entregar a la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, hasta el último día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente, un informe emitido por una firma de auditores que certifique que la inversión se efectuó conforme al plan presentado.

e) El importe correspondiente a las inversiones realizadas al amparo del programa de reinversión, deberá ser capitalizado hasta antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. Se entenderá que se efectuó la capitalización, cuando el acuerdo de aumento de capital respectivo hubiera sido inscrito en los Registros Públicos. El beneficio tributario aludido en el párrafo precedente, se aplicará de la siguiente manera: •

320

Se determinará el monto total invertido en un ejercicio gravable, que debe corresponder al programa de reinversión presentado.

Beneficios tributarios en otros sectores con tratamiento especial

De la renta neta imponible del ejercicio gravable en que se efectuó la inversión, se deducirá el monto señalado en el inciso anterior o el 80% de dicha renta neta imponible, el que resulte menor. • Si el 80% de la renta neta imponible fuera menor, el exceso del monto invertido en el ejercicio no podrá ser deducido en los ejercicios siguientes. • Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá como renta neta imponible a aquella, sobre la cual se aplicaría la tasa del Impuesto a la Renta sin considerar la deducción que le corresponde en aplicación del presente beneficio. • El naviero nacional o empresa naviera nacional deberá mantener en una subcuenta especial del activo, denominada “Inversión-Ley Nº 28583” los montos efectivamente invertidos. El beneficio tributario por reinversión se perderá cuando los bienes adquiridos de conformidad con el numeral 8.11 del artículo 8 de la Ley, sean enajenados antes de que transcurran cinco (5) años desde su incorporación al activo de la empresa.

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S



En este supuesto, el contribuyente deberá devolver el Impuesto a la Renta dejado de pagar por la adquisición de tales bienes y los intereses moratorios respectivos. Asimismo, estará obligado al pago de las multas a que hubiere lugar y los intereses correspondientes. Cabe mencionar que, para el goce de este beneficio, será suficiente la presentación del programa de reinversión ante la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, acompañando un informe técnico preparado por el propio contribuyente, que tiene carácter de declaración jurada, el que deberá contener el detalle, características y valorización de la inversión. Los contribuyentes deberán entregar un informe emitido por una firma de auditores, que certifique que la inversión se efectuó conforme al plan presentado.

3.3.

Control del beneficio de reinversión

La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, luego de la verificación correspondiente, emitirá una certificación por el monto, efectivamente, invertido en el ejercicio gravable, la cual deberá ser notificada al contribuyente hasta antes del vencimiento del plazo, para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. La verificación que efectúe la entidad antes señalada, se realizará sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda realizar la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Los contribuyentes deberán conservar dicha certificación, a fin de ponerla a disposición de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, cuando esta lo requiera en el ejercicio de su facultad de fiscalización establecida en el artículo 62 del Código Tributario.

3.4.

Pérdida del beneficio de reinversión

El naviero nacional o la empresa naviera nacional perderán el beneficio de reinversión si enajena los bienes adquiridos conforme al plan de reinversión, antes de que transcurran cinco (5) años desde su incorporación al activo de la empresa. En tal caso, el contribuyente deberá abonar el impuesto que corresponda más los intereses respectivos.

321

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

3.5.

Aplicación del beneficio de reinversión

El beneficio previsto en el párrafo 8.11 se aplicará sobre las rentas que se devenguen, a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014.

3.6.

Regularización de periodos anteriores

C & ON E T M A P D R O E R S E A S S

Excepcionalmente, los navieros nacionales o empresas navieras nacionales que adquirieron los bienes a que se refiere el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley, a partir de su vigencia y hasta la fecha de publicación del Reglamento de la Ley de Marina Mercante, deberán presentar en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la norma en mención, el programa de reinversión y el informe técnico a que se refiere el segundo párrafo del numeral 8.11 del artículo 8 de la Ley, correspondientes al ejercicio gravable en que se efectuó la inversión. De lo expuesto, para aquellas adquisiciones de naves realizadas por las empresas navieras nacionales entre el 23 de julio de 2002 y el 7 de agosto de 2010, debieron presentar el programa de reinversión y el informe técnico hasta el 6 de setiembre de 2010. Asimismo, los navieros nacionales y empresas navieras nacionales, deberán capitalizar el importe reinvertido entre el 18 y el 31 de diciembre de 2009, por las reinversiones efectuadas en dicho ejercicio, y presentar el informe emitido por una firma de auditores a que se refiere el numeral 8.11 del artículo 8 de la Ley, hasta el vencimiento del plazo antes indicado. La capitalización de las sumas reinvertidas y la presentación del informe emitido por una firma de auditores, correspondientes al ejercicio 2010, se sujetarán a lo dispuesto en los incisos d) y e) del numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Marina Mercante.

322

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S ÍNDICE GENERAL

Índice general Capítulo 1

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS

1.

Inmunidad tributaria ......................................................................................................

9

2.

Inafectación tributaria ...................................................................................................

11

3. 4.

2.1. De la inafectación definida como aquella situación que no se subsume en la hipótesis de incidencia del tributo ...............................................................

11

2.2. De las clases de inafectaciones ...........................................................................

13

2.2.1. Inafectaciones naturales ...........................................................................

13

2.2.2. Inafectaciones legales ..............................................................................

16

2.2.3. Del caso de las exportaciones de bienes .................................................

17

Diferencia entre inmunidad e inafectación ...................................................................

20

Exoneración tributaria...................................................................................................

21

4.1. De la clasificación de exoneraciones ...................................................................

24

5.

Beneficio tributario ........................................................................................................

26

6.

Diferencia entre exoneración y beneficio tributario ......................................................

27

7.

Incentivo tributario ........................................................................................................

27

8.

Diferencia entre incentivo tributario y beneficio tributario ............................................

28

9.

De la renuncia a una exoneración o beneficio tributario ..............................................

28

10. De la temporalidad de una exoneración o incentivo tributario .....................................

28

Capítulo 2

BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL SECTOR AGRARIO

Marco conceptual ................................................................................................................

33

1.

33

2.

Aspectos generales de la Ley N° 27360 ......................................................................

1.1. Sujetos beneficiarios ............................................................................................

33

1.2. Actividades que comprende .................................................................................

35

1.3. Acogimiento ..........................................................................................................

37

1.4. Vigencia, cumplimiento de las obligaciones tributarias y pérdida de beneficios ........................................................................................................

39

Beneficios tributarios ....................................................................................................

39

2.1. Impuesto a la Renta .............................................................................................

39

2.1.1. Tasa del Impuesto a la Renta ...................................................................

39

2.1.2

40

Tratamiento para la depreciación de inversiones .....................................

325

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

2.1.3. Deducción de gastos sustentados en boletas de venta o tickets.............

41

2.1.4. Pagos mensuales a cuenta.......................................................................

41

2.2. Impuesto General a las Ventas ............................................................................

41

2.2.1. Devolución anticipada del IGV ..................................................................

42

2.2.2. Decreto Legislativo N° 973 .......................................................................

44

C & ON E T M A P D R O E R S E A S S

Capítulo 3

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR ACUICULTURA

Marco conceptual ...............................................................................................................

53

1.

Definición de la actividad Acuícola ...............................................................................

53

2.

Actividades que comprenden la Acuicultura ................................................................

53

3.

Sujetos beneficiarios de la Ley de Acuicultura .............................................................

54

4.

Requisitos para el goce de los beneficios tributarios...................................................

54

5.

Acogimiento a los Beneficios de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura ....................................................................................................................

54

6.

Precisiones normativas ................................................................................................

55

7.

Beneficios en el Impuesto a la Renta ...........................................................................

56

7.1. Tasa del Impuesto a la Renta ...............................................................................

56

7.2. Depreciación ........................................................................................................

56

8.

Impuesto General a la Ventas .....................................................................................

57

9.

Vigencia de los beneficios ............................................................................................

58

10. Concurrencia de los beneficios ....................................................................................

58

Capítulo 4

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR AMAZONÍA

Introducción ......................................................................................................................... 1.

2.

3.

61

Requisitos .....................................................................................................................

61

1.1. Domicilio fiscal......................................................................................................

61

1.2. Inscripción en Registros Públicos ........................................................................

62

1.3. Activos fijos..........................................................................................................

63

1.4 Producción............................................................................................................

63

Acogimiento al régimen ................................................................................................

65

2.1. Impuesto a la Renta .............................................................................................

65

2.2 Impuesto General a las Ventas ............................................................................

67

Beneficios tributarios ....................................................................................................

68

3.1. Impuesto a la Renta .............................................................................................

68

326

Índice general

3.2. Impuesto General a las Ventas ............................................................................

69

3.3. Exoneración del IGV por la importación de bienes .....................................................

71

4.

Pérdida de los beneficios..............................................................................................

72

5.

Normas especiales .......................................................................................................

72

5.1. Ley Nº 27037 (Ley de Amazonía).........................................................................

72 73

5.3. Decreto Legislativo Nº 978 ..................................................................................

73

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S

5.2. Ley Nº 28575 ........................................................................................................ 5.3.1. Programa de sustitución inmediata de exoneraciones e incentivos tributarios ..................................................................................................

73

5.3.2. Programa de sustitución gradual de exoneraciones e incentivos tributarios ..................................................................................................

74

5.4. Ley Nº 29175 norma que complementa el Decreto Legislativo Nº 978 ...............

76

5.5. Análisis y conclusiones de la Ley Nº 29175 .........................................................

78

6.

Ley Nº 29647 ................................................................................................................

79

7.

Ley Nº 29661 ................................................................................................................

79

Capítulo 5

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR EDUCACIÓN

Marco conceptual ...............................................................................................................

89

1.

Definiciones ..................................................................................................................

89

2.

Impuesto General a las Ventas ....................................................................................

89

3.

2.1. Beneficio ...............................................................................................................

89

2.2. Ámbito de aplicación ............................................................................................

89

2.3. Sujetos del beneficio ............................................................................................

90

2.4. Operaciones sujetas al beneficio .........................................................................

91

2.4.1. Venta de bienes y prestación de servicios ...............................................

91

2.4.2. Importación de bienes ..............................................................................

92

2.4.2.1. Inafectación del IGV por la importación ....................................

106

2.4.2.2. Importaciones mayores a doscientas (200) UIT........................

106

2.4.2.3. Prohibición de transferencia y cesión de bienes .......................

107

2.4.2.4. Vigencia del beneficio ................................................................

107

Impuesto a la Renta ......................................................................................................

107

3.1. Crédito contra el Impuesto a la Renta por reinversión ........................................

108

3.1.1. Sujetos comprendidos ..............................................................................

108

3.1.2. De la reinversión .......................................................................................

108

3.1.3. Procedimiento de presentación del programa de reinversión ..................

110

3.1.4. Importe del crédito ....................................................................................

111

3.1.5

Aplicación del crédito ................................................................................

111

3.1.6. Requisitos para aplicar el crédito..............................................................

112

327

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

3.1.7. Sustento del crédito ..................................................................................

112

3.1.8. Uso indebido del beneficio........................................................................

113 113

3.2.1. Sujetos comprendidos ..............................................................................

113

3.2.2. Vigencia del beneficio ................................................................................

115

3.3. Inafectación ..........................................................................................................

115

C & ON E T M A P D R O E R S E A S S

3.2. Exoneración.........................................................................................................

3.3.1. Sujetos comprendidos ..............................................................................

115

3.3.2. Vigencia del beneficio ...............................................................................

117

Derechos arancelarios..................................................................................................

117

4.

4.1. Beneficio ...............................................................................................................

117

4.2 Sujetos comprendidos ..........................................................................................

117

4.3. Requisito para la inafectación de derechos arancelarios ....................................

117

4.4. Importaciones mayores a doscientas (200) UIT ..................................................

118

4.5. Prohibición de transferencia y cesión de bienes .................................................

118

4.6. Vigencia del beneficio ..........................................................................................

118

Capítulo 6

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR CETICOS

Introducción .........................................................................................................................

123

1.

Definiciones ..................................................................................................................

123

2.

Definición de Ceticos ....................................................................................................

124

3.

Definición de Zofratacna...............................................................................................

125

4.

Beneficios tributarios para las empresas constituidas en los Ceticos .........................

125

4.1. Ingreso de mercancías desde el exterior del país a los Ceticos .........................

126

4.2. Ingreso de las mercancías y prestación de servicios hacia los Ceticos desde el resto del territorio nacional ....................................................................

126

4.3. Caso especial del Ceticos Loreto ........................................................................

127

5.

6.

Beneficios tributarios para las empresas constituidas en la Zofratacna ........................

127

5.1. Impedimentos para la instalación de empresas y el reingreso de mercancías o bienes .......................................................................................

128

Actividades que pueden desarrollar los usuarios en las zonas de tratamiento especial y que se hallan dentro del ámbito de los beneficios tributarios de exoneración ............................................................................................................

130

6.1. En los Ceticos.......................................................................................................

130

6.2. En la Zofratacna ...................................................................................................

131

7.

Sobre la emisión de guías de remisión y otros documentos en la Zofratacna ............

132

8.

Beneficios Tributarios para las empresas constituidas en la Zeedepuno ...................

133

8.1. Aspectos a tener en cuenta .................................................................................

133

8.1.1. Zona económica de Puno .........................................................................

133

328

Índice general

8.1.2. Actividades permitidas ..............................................................................

133

8.1.3. Beneficios tributarios ................................................................................

134

8.1.4. Limitaciones ..............................................................................................

134

Capítulo 7

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR EDITORIAL

Introducción ......................................................................................................................... 1.

2.

139

Impuesto a la Renta ......................................................................................................

139

1.1. Exoneración del Impuesto a la Renta a las regalías............................................

139

1.2. Créditos por reinversión .......................................................................................

140

1.2.1. Sujetos beneficiados .................................................................................

141

1.2.2. Requisitos y acogimiento ..........................................................................

142

1.2.2.1. Aspectos generales......................................................................

142

1.2.2.2. Alcance de los programas de reinversión ...................................

142

1.2.2.3. Requisitos del programa de reinversión ......................................

142

1.2.3. Aprobación del programa de reinversión .................................................

143

1.2.4. Adquisición de bienes ...............................................................................

143

1.2.5. Certificado de inversión en otras empresas .............................................

144

1.2.6. Ejecución del programa de inversión .......................................................

147

1.2.7. Constancia de ejecución de los programas de reinversión .....................

147

1.2.8. Cuentas de control ....................................................................................

148

1.2.9. Prohibición de transferir los bienes ..........................................................

148

1.2.10. Obligación de capitalizar los aportes de inversión efectuados al amparo del programa de reinversión ....................................................

148

1.2.11. Documentación sustentatoria del beneficio .............................................

149

1.2.12. Goce indebido del crédito por reinversión ................................................

149

1.2.13. Vigencia del beneficio ...............................................................................

150

Impuesto General a las Ventas ....................................................................................

152

2.1. Exoneración del IGV ............................................................................................

152

2.1.1. Exoneración del IGV a la importación y venta en el país de productos editoriales............................................................................

152

2.1.2. Régimen de aranceles preferenciales a las importaciones de bienes .. para el uso de la industria editorial ...........................................................

154

2.2. Reintegro tributario ...............................................................................................

154

2.2.1. Cobertura ..................................................................................................

155

2.2.2. Sujetos beneficiados .................................................................................

155

2.2.3. Requisitos..................................................................................................

155

2.2.4. Condiciones para solicitar la devolución ..................................................

157

2.2.5. Documentación a presentar......................................................................

158

329

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

2.2.6. Consideraciones respecto a la devolución ...............................................

158 158

Procedimiento para tramitar el reintegro tributario aplicable a las empresas editoriales .....................................................................................................................

159

4.

Manual para el llenado de la solicitud de certificación por verificación de uso de insumos y/o servicios sujetos de reintegro tributario ...................................................

163

5.

Reintegro tributario de los proyectos editoriales ..........................................................

168

C & ON E T M A P D R O E R S E A S S

2.2.7. Goce indebido del reintegro tributario ...................................................... 3.

6.

Trámites previos al reintegro tributario .........................................................................

168

Capítulo 8

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR ESTABLECIMIENTO DE HOSPEDAJE

Introducción ........................................................................................................................

173

1.

173

Definiciones ..................................................................................................................

2.

Sujetos comprendidos ..................................................................................................

174

3.

Requisitos para la inscripción .......................................................................................

174

Beneficios tributarios ....................................................................................................

175

4.

5.

4.1. Exoneración del IGV ............................................................................................

175

4.2. Obligaciones del régimen.....................................................................................

175

4.3. Saldo a favor del exportador ................................................................................

179

Últimas modificaciones. Ley Nº 29646.........................................................................

182

Capítulo 9

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR MINERÍA

Resumen ejecutivo .............................................................................................................. 1.

187

Beneficios tributarios ....................................................................................................

187

1.1. Impuesto a la Renta .............................................................................................

187

1.1.1. Regulación específica ...............................................................................

188

1.2. Impuesto a las sobreganancias ...........................................................................

197

1.2.1. Un indicador: canon versus ingresos .......................................................

198

1.2.2. Impuesto extraordinario ............................................................................

198

1.2.3. Impuesto extraordinario a las sobreganancias.........................................

200

1.3. Impuesto General a las Ventas ............................................................................

201

1.3.1. Devolución definitiva. Ley Nº 27623 .........................................................

201

1.3.1.1.

330

Aspectos generales ...................................................................

201

1.3.1.2. Beneficiarios ..............................................................................

202

1.3.1.3. Sobre la devolución ...................................................................

202

Índice general

1.3.1.4. Respecto al monto de la devolución ..........................................

202

1.3.1.5.

203

Acogimiento al régimen ............................................................

1.3.1.6. Procedimiento ............................................................................

203

1.3.1.7.

Condiciones para la validez de la devolución............................

204

1.3.1.8. Lista de bienes y servicios cuya adquisición otorgará el derecho a la devolución .............................................................

204 207

1.3.1.10. Obligaciones del beneficiario.....................................................

209

1.3.2. Recuperación anticipada del IGV .............................................................

209

1.3.2.1. Aspectos generales ...................................................................

209

1.3.2.2. Sujetos del beneficio ..................................................................

210

1.3.2.3. Respecto de los bienes, servicios y contratos de construcción ...............................................................................

210

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S

1.3.1.9. Condiciones operativas que debe considerar el beneficiario . al momento de presentar la solicitud de devolución .................

2.

3.

1.3.2.4. Bienes sujetos al sistema ..........................................................

211

1.3.2.5. Requisitos...................................................................................

216

1.3.2.6. Sobre la devolución ...................................................................

218

1.3.2.7. Procedimientos ante la Sunat ....................................................

218

1.3.2.8. Procedimiento 23 .......................................................................

218

1.3.2.9. Procedimiento 24 .......................................................................

219

Saldo a favor del exportador ........................................................................................

220

2.1. Mecanismo de determinación ..............................................................................

220

2.2. Compensación .....................................................................................................

220

2.3. Devolución ............................................................................................................

220

2.4. Plazos ...................................................................................................................

221

2.5. Intereses ...............................................................................................................

221

Casuística reparos frecuentes en las solicitudes de devolución materia de beneficio del exportador ...............................................................................................

221

3.1. Contratos de cesión minera que podrían considerarse como arrendamiento de bienes ..............................................................................................................

221

3.1.1. Efecto tributario .........................................................................................

222

3.2. Comprobantes que sustentan las adquisiciones destinadas a la exportación no consignan signo no monetario ........................................................................

222

3.2.1. Efecto tributario .........................................................................................

223

3.3. Celebración de contrato de compra venta de minerales con cláusulas contingentes (Incoterm Ex Word).........................................................................

223

3.3.1. Entrega de la mercadería y transferencia de riesgo en el país................

224

3.3.2. Otras formas de exportación de bienes ...................................................

225

3.3.3. Efectos tributarios .....................................................................................

227

3.4. Facturas que no consignan el valor referencial ...................................................

227

3.4.1

Efecto tributario .........................................................................................

228

3.5. Fabricación de bienes por encargo: ¿La entrega de bienes para la prestación del servicio califica como venta gravada con el IGV? .........................................

228

331

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

3.6. Fabricación de bienes por encargo y el contrato de obra ...................................

229

3.6.1. Efectos tributarios .....................................................................................

230

Capítulo 10

C & ON E T M A P D R O E R S E A S S

BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LAS ZONAS ALTOANDINAS

Introducción .........................................................................................................................

235

1.

Beneficios y plazos de aplicación.................................................................................

235

2.

Sujetos comprendidos en el beneficio..........................................................................

236

2.1. Las unidades productivas ....................................................................................

236

2.2. Las empresas en general .....................................................................................

237

Centro de operaciones y centro de producción ...........................................................

241

3.

3.1. El centro de operaciones .....................................................................................

241

3.2. Centros de producción .........................................................................................

241

4.

Verificación del cumplimiento del requisito de localización .........................................

241

5.

Prohibición de transferir los bienes de capital .............................................................

241

6.

Causales de pérdida del beneficio ...............................................................................

242

Capítulo 11

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR SELVA

Introducción .........................................................................................................................

245

1.

Beneficio tributario ........................................................................................................

245

1.1. Ley N° 28575, Ley de Inversión y Desarrollo de la Región de San Martín y Eliminación de Exoneraciones e Incentivos Tributarios ...................................

246

1.2. Reintegro tributario por bienes adquiridos antes del 01/07/2007 ........................

247

2.

Sujetos comprendidos .................................................................................................

248

3.

Bienes comprendidos ...................................................................................................

248

4.

Qué departamentos están incluidos .............................................................................

248

5.

Requisitos .....................................................................................................................

249

5.1. Tener el domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región ...........

249

5.2. Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal .............................................................................................

249

6.

5.3. Realizar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la región Selva .................................................................................................

249

5.4. Obligación de inscripción en Registro Especial...................................................

250

5.5. Efectuar y cancelar las retenciones correspondientes ........................................

251

5.6. Constitución e inscripción en la región ................................................................

251

Registro de operaciones ..............................................................................................

251

332

Índice general

7.

Límites ..........................................................................................................................

252

8.

Procedimiento para solicitar el reintegro tributario ......................................................

252

9.

Obligaciones de los beneficiarios .................................................................................

253 253

11. Forma del reintegro.......................................................................................................

253

12. Casuística: reparos frecuentes en las solicitudes de reintegro tributario región Selva .....

253

12.1. Cuáles son los efectos de no presentar la documentación sustentatoria de las operaciones materia de reintegro del IGV.................................................

253

12.2. La aplicación del último párrafo del numeral 7.2 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del IGV excede lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del IGV..........

254

12.3. Reintegro Tributario, los comprobantes de pago y cumplimiento de formalidades relacionadas con las guías de remisión remitente ..............................................

255

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S

10. Plazos para resolver la solicitud ...................................................................................

12.3.1. Respecto de los comprobantes no fidedignos que presentan irregularidades formales en su emisión (por ejemplo enmendaduras).........

255

12.3.2. Guías de remisión remitentes declaradas incorrectamente en el formulario N° 1647 “Declaración de ingreso de bienes a la región Selva”. .....

257

12.4. Reintegro tributario y bancarización ....................................................................

258

12.4.1. Puede la Administración Tributaria exigir los medios de pago regulados en la norma de bancarización para sustentar las operaciones materia del reintegro tributario.............................................

258

12.4.2. Se puede aplicar norma VIII del Código Tributario en las operaciones . relacionadas con la bancarización ...........................................................

260

Capítulo 12

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR TRANSPORTE

Marco conceptual ................................................................................................................

265

1.

Antecedentes ................................................................................................................

265

2.

Beneficios tributarios en el IGV ....................................................................................

266

2.1. Devolución ISC del transportista público .............................................................

266

2.1.1. Respecto del transportista ........................................................................

266

2.1.2. Respecto de las adquisiciones .................................................................

267

2.1.3. Respecto de los proveedores ...................................................................

269

2.1.4. Determinación del monto objeto del beneficio .........................................

269

2.1.5. Determinación del límite máximo del volumen de consumo de combustible sujeto a la devolución ..........................................................

269

2.1.6. Monto mínimo de las solicitudes de devolución .......................................

271

2.1.7. De la forma de presentación de la solicitud de devolución ......................

271

2.1.7.1.

Cómo se instala el programa validador y los requerimientos que debe cumplirse ..........................................

271

2.1.8. Otras obligaciones relacionadas con el beneficio ....................................

275

2.1.9. Plazo para la devolución y documentación sustentatoria ........................

275

2.1.10. Causales de pérdida del beneficio ...........................................................

276

333

Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

2.2. Sector transporte de carga ..................................................................................

276

2.2.1. Exoneración del IGV al transporte de carga ............................................

277

Capítulo 13

C & ON E T M A P D R O E R S E A S S

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL SECTOR CONSTRUCCIÓN

Impuesto General a las Ventas ....................................................................................

290

2.1. Primera venta de bienes inmuebles .....................................................................

290

2.1.1. Supuesto para la configuración de una primera venta de bienes inmuebles ..................................................................................................

292

Introducción ......................................................................................................................... 1.

281

1.1. Definición de contratos de construcción o de obra .............................................

281

1.1.1. Definición jurídica de contratos de construcción o de obra .....................

281

1.1.1.1.

Sistema de suma alzada ............................................................

1.1.1.2.

Sistema por unidad de medida o por precios unitarios, tarifas o porcentajes..............................................................................

282

1.1.1.3.

Sistema por coste y costas ........................................................

283

282

1.1.2. Contratos de construcción desde un punto de vista contable .................

283

1.2. Régimen tributario de los contratos de construcción para la determinación de la renta bruta - Impuesto a la Renta................................................................

283

1.3. Ámbito de aplicación del Régimen Tributario de los contratos de construcción establecido en el artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta .........................

285

1.4. De las reglas aplicables a todos los métodos de imputación de renta en los casos de contratos de construcción ....................................................................

285

1.5. Métodos para la imputación de rentas brutas en los contratos de construcción...

286

1.5.1. Sistema A: Ingresos percibidos ................................................................ 1.5.1.1.

2.

281

Impuesto a la Renta ......................................................................................................

334

De la determinación de la Renta Imponible...............................

286 286

1.5.1.2. De los pagos a cuenta ...............................................................

286

1.5.2. Sistema B: Ingresos devengados .............................................................

286

1.5.2.1. De la determinación de la Renta Imponible...............................

286

1.5.2.2. De los pagos a cuenta ...............................................................

286

1.5.3. Sistema C: Ingresos diferidos ...................................................................

287

1.5.3.1. De la determinación de la Renta Imponible...............................

287

1.5.3.2. De los pagos a cuenta ...............................................................

290

2.1.2. De los trabajos de ampliación, remodelación o restauración ..................

293

2.1.3. Base imponible en la primera venta de inmuebles ...................................

294

2.1.4. Determinación del crédito fiscal................................................................

294

2.1.5. Aplicación del crédito fiscal en virtud al Informe N° 185-2008-SUNAT/2B0000 ..................................................................

295

2.1.6. De la exoneración sobre el supuesto de primera venta ...........................

296

Índice general

2.1.7. Casuística aplicable .................................................................................

296 301

2.2.1. Del aspecto material .................................................................................

301

2.2.2. Nacimiento de la obligación tributaria ......................................................

302

2.2.3. De la base imponible ................................................................................

302

2.2.4. Sistema de Pago de Obligaciones con el Gobierno Central aplicable en los Contratos de Construcción .............................................

302

2.2.4.1. Del ámbito de aplicación ............................................................

302

2.2.4.2. Los supuestos de arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario .............

303

C O & N E T M A P D R O E R S E A S S

2.2. El IGV en los contratos de construcción ..............................................................

Capítulo 14

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN OTROS SECTORES CON TRATAMIENTO ESPECIAL

1.

2.

3.

Ley N° 24656 (Ley de comunidades campesinas) .......................................................

311

1.1. Marco conceptual .................................................................................................

311

1.2. Beneficios tributarios ............................................................................................

311

1.2.1. Rentas inafectas .......................................................................................

311

1.2.2. Donaciones ...............................................................................................

312

Decreto Supremo N° 008-2008-TR (Reglamento de la Ley de Mypes) ......................

314

2.1. Depreciación acelerada .......................................................................................

315

2.2. Nueva tasa del pago definitivo del Impuesto a la Renta para los contribuyentes del RER........................................................................................

315

Ley de la Marina Mercante (Ley Nº 28583) ..................................................................

316

3.1. Reglamentación extemporánea ...........................................................................

316

3.2. Beneficios tributarios ............................................................................................

317

3.2.1. Impuesto General a las Ventas.................................................................

317

3.2.1.1.

Importación de naves.................................................................

317

3.2.1.2. Venta de combustibles, lubricantes y carburantes ....................

318

3.2.1.3. Exoneración del IGV a la utilización de servicios en el país .....

318

3.2.1.4. Industria de construcción naval y servicios conexos ................

318

3.2.2. Impuesto a la Renta ..................................................................................

319

3.2.2.1. Exoneración del Impuesto a la Renta por los intereses que las empresas navieras nacionales paguen a entidades financieras del exterior ................................................................................................

319

3.2.2.2. Reinversión ................................................................................

319

3.3. Control del beneficio de reinversión.....................................................................

321

3.4. Pérdida del beneficio de reinversión ....................................................................

321

3.5. Aplicación del beneficio de reinversión................................................................

322

3.6. Regularización de periodos anteriores ................................................................

322

335

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF