Manual Marco Legal de La Actuacion Policial
March 11, 2021 | Author: Anonymous | Category: N/A
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MANUAL DE MARCO LEGAL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL
OBJETIVO GENERAL Al término del curso el alumno obtendrá los conocimientos básicos de la fundamentación legal en la actuación policial y, así mismo conocerá los diferentes mandamientos judiciales y, puestas a disposición de presuntos responsables de la comisión de una falta administrativa o delito, a través del trabajo individual y grupal logrando con ello un óptimo desempeño en sus funciones policiales.
INTRODUCCION: La seguridad de un País se apoya primordialmente, en el desarrollo eficiente de las funciones de la Policía Federal, le corresponde por ley esta aseveración y permite vislumbrar la importancia de la preparación de sus integrantes.
Se entiende que el carácter esencial de la Policía Federal es de inteligencia, por lo que todo estudio se refiere al conocimiento, de la actuación legal y aplicación de las leyes siempre con apego a los derechos humanos.
Es fundamental tener la capacidad profesional ciudadanía en todo momento que así lo requiera.
y operativa así mismo servir al país y a la
El presente manual tiene como finalidad conocer la constitución política de los estados unidos mexicanos, los códigos, las leyes y los reglamentos con el fin de mantener actualizados los conocimientos del personal integrante de la Policía Federal.
INDICE 1.- CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 2.-REGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y RESPONSABILIDAD 3.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL 4.-DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA 5.-DELITOS CONTRA LAS AUTORIDADES 6.-DELITOS CONTRA LA SALUD 7.-DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PUBLICOS 8.-DELITOS ENCONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO 9.-LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA 10.-LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA 11.-LEY FEDRAL REGLAMENTO
DE
ARMAS
DE
FUEGO
Y
CONTROL
DE
EXPLOCIVOS
Y
SU
12.-LEY GENERAL DE POBLACION 13.-LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS 14.-LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA 15.-PLAZOS Y TÉRMINOS CONSTITUCIONALES 16.-SUPUESTOS EN LOS QUE SE PUEDE REALIZAR UNA DETENCION 17.-ANEXO (FORMATO DE PUESTA A DISPOSICION)
1.- CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTICULO 21 La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnados por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.
GARANTIAS INDIVIDUALES Relación jurídica de supra a subordinación entre un sujeto activo y un sujeto pasivo que tiene por objeto los derechos subjetivos públicos para el primero y para los gobernantes obligaciones que se traducen en respetar la esfera jurídica del gobernado y que encuentran su fuente en la Constitución.
GARANTIAS DE IGUALDAD Artículo 1º. Todo individuo gozará de las garantías que concede la Constitución. (Mexicanos y extranjeros que se encuentren el territorio mexicano). Excepción. Se podrán restringir o suspender cuando la propia constitución lo señale. (Art.29) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana. Artículo 4º El varón y la mujer son iguales ante la ley. Artículo 12 No se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país. Artículo 13 Están prohibidos los fueros, entendido como privilegio o prerrogativa ni se podrá juzgar por leyes privativas y tribunales especiales. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar pero su jurisdicción no puede aplicarse a personas que no pertenezcan al Ejército. Son leyes privativas las que se emiten después de ocurrir un hecho, los tribunales especiales son aquellos que desaparecen una vez que conocen el hecho para el que se crearon. GARANTIAS DE LIBERTAD Art. 1°. Está prohibida la esclavitud Art. 4º. Libertad a decidir sobre el número y esparcimiento de los hijos. Art.5º. Libertad de trabajo Art. 6º. Libertad de expresión y derecho a la información Art. 7º. Libertad de imprenta Art. 8º. Derecho de petición Art. 9º. Libertad de reunión y asociación Art. 10. Libertad de posesión y portación de armas Art. 11. Libertad de tránsito Art.15.No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito la condición de esclavos. Art. 16. Libertad de correspondencia Art. 24. Libertad religiosa Art. 28. Libertad de concurrencia económica. Están prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos. Regulada en la Ley Federal de Competencia Económica. Estanco. Función económica que surge en la época colonial, empresas que monopolizaban y comercializaban bienes, pertenecían al gobierno, los estanquillos son similares pero comercializaban bienes al menudeo. Los servicios públicos no son monopolios. Autonomía del Banco de México Concesiones administrativas GARANTIAS DE SEGURIDAD JURIDICA
Art. 14. 1er. párrafo. Irretroactividad de la ley. Art. 14 2do. Párrafo. Garantía de audiencia y debido proceso legal en caso de privación de derechos. Art. 14. 3er. párrafo. Garantía en materia penal. Es el principio de tipicidad en materia penal, pues no se puede imponer alguna pena si no se encuentra señalada en la ley. Art. 14. 4to. párrafo. Requisitos de las sentencias en materia no penal. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Art. 15. • Prohibición de celebración de pactos restrictivos de los Derechos Humanos. • Prohibición de extradición de reos políticos. Art. 16. Principio de legalidad • Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en Art. 17 • Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para ejercer su derecho. Art. 18 • Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. Art. 19 Requisitos del auto de formal prisión y efectos • Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder de 72 horas, a partir de que el Art. 20 Apartado A Derechos del detenido
Art. 20 Apartado B Derechos de la víctima o del ofendido Art. 21 Competencia exclusiva del MP para investigar y perseguir los delitos. Art. 22 • Están prohibidas las penas de mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Art. 23. • Prohibición de más de 3 instancias en 1 proceso penal o que éste quede sin resolverse. • Nadie puede ser juzgado 2 veces por el mismo delito (non bis in ídem)
GARANTIAS DE PROPIEDAD Art. 27.La propiedad de tierras y aguas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, que ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada. GARANTIAS SOCIALES Art. 3º. Derecho a la educación Art. 4º. Derecho a la protección de la salud. Art. 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional. Art. 26. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, Art. 27 Derechos agrarios Art. 123. Derechos laborales
SUSPENSIÓN DE GARANTIAS INDIVIDUALES Art. 29. • Procede en casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. • El presidente de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la PGR, y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación. • La suspensión será por tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo.
2.-REGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y RESPONSABILIDAD Artículo 7 Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. CLASIFICACION DE LOS DELITOS. Los delitos se clasifican en Delitos graves (los que afecten de manera importante valores fundamentales de la sociedad y cuya media aritmética rebase los 5 años de prisión) y delitos no graves Delitos graves contenidos en diferentes ordenamientos legales. CÓDIGO PENAL FEDERAL, DELITOS SIGUIENTES: 1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60, párrafo tercero;
2) Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; 3) Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; 4) Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero; 5) Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero; 6) Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145; 7) Piratería, previsto en los artículos 146 y 147; 8) Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis; 9) Evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152; 10) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170; 11) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis párrafo tercero; 12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 Bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero; 13) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201; y pornografía infantil, previsto en el artículo 201 bis; 14) Los previstos en el artículo 205, segundo párrafo; 15) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208; 16) Falsificación y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237; 17) Falsificación y utilización indebida de documentos relativos al crédito, previsto en el artículo 240 Bis, salvo la fracción III; 18) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo; 19) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis; 20) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo; 21) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis; 22) Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323; 23) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter; 24) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI; 25) Robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 381 Bis; 26) Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
27) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo; 28) Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último; 29) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis; 30) Los previstos en el artículo 377; 31) Extorsión, previsto en el artículo 390; 32) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis, y 33) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis. 34) Desaparición forzada de personas prevista en el artículo 215-A.
El delito es: I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal. Artículo 8 Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Artículo 9 Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Artículo 10 La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley. Artículo 11 Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública.
Tentativa Artículo 12 Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito. Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
3.-DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL. TRAICIÓN A LA PATRIA Artículo 123 Se impondrá la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos al mexicano que cometa traición a la patria en alguna de las formas siguientes: I.-
Realice actos contra la independencia, soberanía o integridad de la Nación Mexicana con la finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno extranjero; II.- Tome parte en actos de hostilidad en contra de la Nación, mediante acciones bélicas a las órdenes de un Estado extranjero o coopere con éste en alguna forma que pueda perjudicar a México. Cuando los nacionales sirvan como tropa, se impondrá pena de prisión de uno a nueve años y multa hasta de diez mil pesos; Se considerará en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción, al que prive ilegalmente de su libertad a una persona en el territorio nacional para entregarla a las autoridades de otro país o trasladarla fuera de México con tal propósito. III.- Forme parte de grupos armados dirigidos o asesorados por extranjeros; organizados dentro o fuera del país, cuando tengan por finalidad atentar contra la independencia de la República, su soberanía, su libertad o su integridad territorial o invadir el territorio nacional, aun cuando no exista declaración de guerra; IV.- Destruya o quite dolosamente las señales que marcan los límites del territorio nacional, o haga que se confundan, siempre que ello origine conflicto a la República, o ésta se halle en estado de guerra; V.- Reclute gente para hacer la guerra a México, con la ayuda o bajo la protección de un gobierno extranjero; VI.- Tenga, en tiempos de paz o de guerra, relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior; VII.- Proporcione dolosamente y sin autorización, en tiempos de paz o de guerra, a persona, grupo o gobierno extranjero, documentos, instrucciones o datos de establecimientos o de posibles actividades militares;
VIII.- Oculte o auxilie a quien cometa actos de espionaje, sabiendo que los realiza; IX.- Proporcione a un Estado extranjero o a grupos armados dirigidos por extranjeros, los elementos humanos o materiales para invadir el territorio nacional, o facilite su entrada a puestos militares o le entregue o haga entregar unidades de combate o almacenes de boca o guerra o impida que las tropas mexicanas reciban estos auxilios; X.- Solicite la intervención o el establecimiento de un protectorado de un Estado extranjero o solicite que aquel haga la guerra a México; si no se realiza lo solicitado, la prisión será de cuatro a ocho años y multa hasta de diez mil pesos; XI.- Invite a individuos de otro Estado para que hagan armas contra México o invadan el territorio nacional, sea cual fuere el motivo que se tome; si no se realiza cualquiera de estos hechos, se aplicará la pena de cuatro a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos; XII.- Trate de enajenar o gravar el territorio nacional o contribuya a su desmembración; XIII.- Reciba cualquier beneficio, o acepte promesa de recibirlo, con el fin de realizar alguno de los actos señalados en este artículo; XIV.- Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión y dicte, acuerde o vote providencias encaminadas a afirmar al gobierno intruso y debilitar al nacional; y XV.- Cometa, declarada la guerra o rotas las hostilidades, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje o conspiración. ESPIONAJE Artículo 127 Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de cincuenta mil pesos al extranjero que en tiempo de paz, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior, tenga relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos. SEDICIÓN Artículo 130 Se aplicará la pena de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, a los que en forma tumultuaria sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 132. MOTIN Artículo 131 Se aplicará la pena de seis meses a siete años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, a quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.
REBELION Artículo 132 Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de: I.II.-
Abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio; y III.- Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la Federación mencionados en el artículo 2o. de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados. TERRORISMO Artículo 139 Se impondrá pena de prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación. SABOTAJE Artículo 140 Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos, al que dañe, destruya o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o sus instalaciones; plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de producción o distribución de artículos de consumo necesarios de armas, municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa. CONSPIRACIÓN Artículo 141 Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos del presente Título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación. Artículo 144 Se consideran delitos de carácter político los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos. Artículo 145 Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos
públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicio públicos, federales o locales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título.
4.-DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA EVASIÓN DE PRESOS Artículo 150 Se aplicarán de seis meses a nueve años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado. Si el detenido o procesado estuviese inculpado por delito o delitos contra la salud, a la Evasión persona que favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años de prisión, o bien, en tratándose de la evasión de un condenado, se aumentarán hasta veinte años de prisión. QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN Artículo 155 Al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga. ARMAS PROHIBIDAS Artículo 160 A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años o de 180 a 360 días multa y decomiso.
5.-DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A PARTICULARES Artículo 178 Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Artículo 179 El que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a dar su declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como reo del delito previsto en el artículo anterior, sino cuando insista en su desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar
OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJOS PÚBLICOS
Articulo 185. Cuando varias personas de común acuerdo procuren impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos, o la de los destinados a la prestación de un servicio publico, mandados a hacer con los requisitos legales por autoridad competente, o con su autorización, serán castigados con tres meses a un año de prisión, si solo se hiciere una simple oposición material sin violencia, en caso de existir violencia, la pena será hasta de dos años. QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS Artículo 187 Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le aplicarán de treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Artículo 188 Cuando de común acuerdo, quebrantaren las partes interesadas en un negocio civil los sellos puestos por la autoridad pública, pagarán una multa de veinte a doscientos pesos.
DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Artículo 189 Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.
6.-DELITOS CONTRA LA SALUD DE LA PRODUCCIÓN, TENENCIA, TRAFICO, PROSELITISMO Y OTROS ACTOS EN MATERIA DE NARCÓTICOS Artículo 193 Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia. Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública. Artículo 196 Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando: I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en
situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o PELIGRO DE CONTAGIO Artículo 199 BIS. El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible , será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa. Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión. Cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas solo podrá procederse por querella del ofendido.
7.-DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PUBLICOS
EJERCICO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO Artículo 214 Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que: I.-
Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales. II.- Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido. III.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, del Congreso de la Unión o de los poderes Judicial Federal o Judicial del Distrito Federal, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades. IV.- Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.
ABUSO DE AUTORIDAD Artículo 215 Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes: I.-
Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto; II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare; III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud; IV.- Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley; V.- Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo; VI.- Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente; VII.- Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones; VIII.- Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente. IX.- Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Artículo 215-A Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención. Artículo 215-C Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 216 Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga. USO INDEBIDO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES Artículo 217 Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades: I.-
El servidor público que indebidamente:
A) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación; B) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico; C) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Federal, y del Distrito Federal. D) Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos. II.-
Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas, y III.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal. CONCUSIÓN Artículo 218 Comete el delito de concusión: el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley. INTIMIDACIÓN Artículo 219 Comete el delito de intimidación:
I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, y
EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES Artículo 220 Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones: I.-
El Servidor Público que en el desempeño, de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;
II.-
El Servidor Público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción. TRÁFICO DE INFLUENCIA Artículo 221 Comete el delito de tráfico de influencia: I.-
El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, y II.- Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior. III.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 220 de este Código. Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. COHECHO Artículo 222
Cometen el delito de cohecho: I.-
II.-
El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, y El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones.
COECHO A SERVIDORES PÚBLICOS EXTRANJEROS Artículo 222 bis Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:
PECULADO Artículo 223 Comete el delito de peculado: I.-
Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa. II.- El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona. III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos público o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades, y IV.- Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Artículo 224 Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su
nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma Ley, a sabiendas de esta circunstancia.
8.- DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO ROBO Artículo 367 Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley. Artículo 368 Se equiparan al robo y se castigarán como tal: I.- El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; y II.- El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.
ABUSO DE CONFIANZA ARTICULO 382. Al que, con perjuicio de alguien, disponga para si o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionara con prisión hasta de un año y multa hasta de cien veces el salario cuando el monto del abuso no exceda de doscientas veces el salario.
FRAUDE Articulo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que este se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.
EXTORSIÓN Artículo 390 Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa. Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos. DAÑO EN PROPIEDAD AJENA Artículo 397 Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de: I.- Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona; II.- Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales; III.- Archivos públicos o notariales; IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, V.- Montes, bosques, selvas, pastos o cultivos de cualquier género.
9.-LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA. ARTICULO 1o.- La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal y en el Distrito Federal en Materia de Fuero Común. ARTICULO 2o.- Los órganos dependientes del Ejecutivo Federal relacionados con la procuración de justicia llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para: I.- La orientación y asistencia de la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de las garantías individuales de aquellas personas involucradas, en la comisión de algún ilícito penal. II.- La organización de cursos de capacitación de su personal para fomentar el los derechos humanos.
respeto de
III.- La profesionalización de sus cuerpos policiales. IV.- La profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión.
ARTICULO 3o.- Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad. ARTICULO 4o.- A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de tres a doce años, de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta. Para los efectos de la determinación de los días multas se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal. ARTICULO 5o.- Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo 3o., instigue, compela, o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos; o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia. Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves sean físicos o psíquicos a un detenido. ARTICULO 6o.- No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad. ARTICULO 7o.- En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o., deberá comunicarlo a la autoridad competente. La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo, o un tercero. ARTICULO 8o.- Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba. ARTICULO 9o.- No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor. ARTICULO 10o.-El responsable de alguno de los delitos previstos en la presente ley estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier
otra índole, en que hayan incurrido la víctima o sus familiares, como consecuencia del delito. Asimismo, estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos, en los siguientes casos: I.- Pérdida de la vida; II.- Alteración de la salud; III.- Pérdida de la libertad; IV.- Pérdida de ingresos económicos; V.- Incapacidad laboral; VI.- Pérdida o el daño a la propiedad; VII.- Menoscabo de la reputación. Para fijar los montos correspondientes, el juez tomará en cuenta la magnitud del daño causado. El Estado estará obligado a la reparación de los daños y perjuicios, en los términos de los artículos 1927 y 1928 del Código Civil. ARTICULO 11o.- El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. Para la determinación de los días multa se estará a la remisión que se hace en la parte final del artículo 4o. de este ordenamiento. ARTICULO 12o.- En todo lo no previsto por esta ley, serán aplicables las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal; el Código Federal de Procedimientos Penales; el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y la Ley Reglamentaria del Artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
10.-LEY DEFERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional. Artículo 2o.- Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
I.
II. III. IV. V.
Terrorismo, previsto en el Artículo 139, párrafo primero; contra la salud, previsto en los Artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los Artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el Artículo 400 Bis; y el previsto en el Artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal; Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población; Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud, y Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales.
Artículo 3o.- Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley. Los delitos señalados en la fracción V de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas. Artículo 4o.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes: I.
En los casos de los delitos contra la salud a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley: a) A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, respecto de la delincuencia organizada, de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a veinticinco mil días multa, o b) A quien no tenga las funciones anteriores, de diez a veinte años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa.
II. En los demás delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley: a) A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, de ocho a dieciséis años de prisión y de quinientos a veinticinco mil días multa, o b) A quien no tenga las funciones anteriores, de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa. En todos los casos a que este artículo se refiere, además, se decomisarán los objetos, instrumentos o productos del delito, así como los bienes propiedad del sentenciado y aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.
Artículo 5o.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad, cuando: I.
II.
Se trate de cualquier servidor público que participe en la realización de los delitos previstos para la delincuencia organizada. Además, se impondrán a dicho servidor público, destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, o Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de los delitos a que se refiere esta Ley.
Artículo 6o.- Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarán respecto de los delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley cometidos por miembros de la delincuencia organizada. Artículo 7o.- Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, las del Código Federal de Procedimientos Penales y las de la legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad, así como las comprendidas en leyes especiales.
11.- LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS Y SU REGLAMENTO BASES GENERALES Artículo 1 Las disposiciones de esta ley son de interés público. Artículo 2 La aplicación de esta Ley corresponde a: I.II.III.IV.-
El Presidente de la República; La Secretaría de Gobernación; La Secretaría de la Defensa Nacional, y A las demás autoridades federales en los casos de su competencia.
Artículo 3 Las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención que esta Ley y su Reglamento señalan. DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 7 La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas.
Artículo 8 No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley. Artículo 9 Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes: I.-
Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Súper y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. Las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
II.-
Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.
Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.). III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley. IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22. Artículo 10 Las armas que podrán autorizarse a los deportistas De tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, Son las siguientes: I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular. II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia. III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.). IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre. V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. Y fusiles Garand calibre .30. VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional. VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia. A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de. Mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.
Artículo 10 Bis La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas. Artículo 11 Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: A) B) C) D)
E) F)
G) H) I) J) K) L)
Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial. Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Súper y Comando, y las de calibres superiores. Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. Y carabinas calibre .30 en todos sus modelos. Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanza gases, con excepción de las de uso industrial. Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta. Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento. Bayonetas, sables y lanzas. Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento. Aeronaves de guerra y su armamento. Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.
En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra. Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios. Artículo 12 Son armas prohibidas, para los efectos de esta Ley, las ya señaladas en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal. Artículo 13 No se considerarán como armas prohibidas los utensilios, herramientas o instrumentos para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte que tengan aplicación conocida como tales, pero su uso se limitará al local o sitio en que se trabaje o practique el deporte.
Cuando esos instrumentos sean portados por necesidades de trabajo o para el ejercicio de un deporte, se deberá demostrar, en su caso, esas circunstancias. Artículo 14 El extravío, robo, destrucción, aseguramiento o decomiso de un arma que se posea o se porte, debe hacerse del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, en los términos y por los conductos que establezca el Reglamento de esta Ley. POSESIÓN DE ARMAS Artículo 15 En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro. Artículo 18 Los servidores públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, están obligados a hacer la manifestación a que se refiere el artículo anterior.
CASOS, CONDICIONES, REQUISITOS Y LUGARES PARA LA PORTACIÓN DE ARMAS Artículo 24 Para portar armas se requiere la licencia respectiva. Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables. Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables Artículo 25 Las licencias para la portación de armas serán de dos clases: I.II.-
Particulares; que deberán revalidarse cada dos años, y Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.
Artículo 26 Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes: I.-
En el caso de personas físicas: A. Tener un modo honesto de vivir; B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional; C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas; D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;
E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y F. Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por: a) La naturaleza de su ocupación o empleo; o b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o c) Cualquier otro motivo justificado. También podrán expedirse licencias particulares, por una o varias armas, para actividades deportivas, de tiro o cacería, sólo si los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplan con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción. II.-
En el caso de personas morales: A. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas. B. Tratándose de servicios privados de seguridad: a) Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y b) Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización. C. Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones; ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine la propia Secretaría. D. Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.
Previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, los titulares de las licencias colectivas, expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente. El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a partir de que se presenta la solicitud correspondiente. Artículo 29 Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales. I. Las licencias colectivas podrán expedirse a: A. Las dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país. Los titulares de las licencias colectivas expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente. B. Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán a los lineamientos siguientes:
a) Dichas instituciones deberán cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables. b) La Secretaría de Gobernación será el conducto para solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición de licencia colectiva a las instituciones policiales, mismas que sólo se solicitarán para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, debiéndose notificar a estas secretarías cualquier cambio en su plantilla laboral. Las autoridades competentes resolverán dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Gobernación, y c) Los titulares de las instituciones policiales, expedirán a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales. C. Los titulares de las licencias colectivas remitirán periódicamente a las Secretaría de la Defensa Nacional y de Gobernación un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo. D. Las autoridades competentes se coordinarán con los Gobiernos de los Estados para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta ley. E. La Secretaría de la Defensa Nacional inspeccionará periódicamente el armamento, sólo para efectos de su control, sin tener autoridad alguna sobre el personal. II. Las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las Entidades Federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinión de la autoridad competente, la portación de armas. III. Los servidores públicos a que se refiere este artículo deberán cumplir, además, con los requisitos establecidos en los cinco primeros incisos de la fracción I del artículo 26 de esta ley. Artículo 30 Corresponde a la Secretaría de la defensa Nacional, con la salvedad señalada en el artículo 32 de esta Ley, la expedición, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas, así como su registro, control y vigilancia. La propia Secretaría comunicará oportunamente a la de Gobernación, las licencias que autorice, suspenda o cancele. Artículo 31 Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos: I. II. III. IV. V.
Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias; Cuando sus poseedores alteren las licencias; Cuando se usen las armas fuera de los lugares autorizados; Cuando se porte un arma distinta a la que ampara la licencia; Cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus características originales;
VI. Cuando la expedición de la licencia se haya basado en engaño, o cuando a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional hayan desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o que por causa superveniente se dejare de satisfacer algún otro requisito necesario para su expedición. VII. Por resolución de autoridad competente; VIII. Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional; IX. Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos o las de la Secretaría de la Defensa Nacional dictadas con base en esos Ordenamientos. La suspensión de las licencias de portación de armas, sólo procederá cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones. Artículo 32 Corresponde a la Secretaría de Gobernación la expedición, suspensión y cancelación de licencias oficiales individuales de portación de armas a los empleados federales, de las que dará aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional para los efectos de la inscripción de las armas en el Registro Federal de Armas. A la Secretaría de Gobernación también corresponde la suspensión y cancelación de las credenciales de identificación que expidan los responsables de las instituciones policiales, al amparo de una licencia colectiva oficial de la portación de armas y que se asimilan a licencias individuales. Artículo 33 Las credenciales de agentes o policías honorarios y confidenciales u otras similares, no facultan a los interesados para portar armas, sin la licencia correspondiente. Artículo 34 En las licencias de portación de armas se harán constar los límites territoriales en que tengan validez. En el caso de que éstas sean para vigilantes de recintos o determinadas zonas, se precisarán en ellas las áreas en que sean válidas. Artículo 35 Las licencias autorizan exclusivamente la portación del arma señalada por la persona a cuyo nombre sea expedida. Artículo 36 Queda prohibido a los particulares asistir armados a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberativas, a juntas en que se controviertan intereses, a cualquier reunión que, por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; se exceptúan los desfiles y las reuniones con fines deportivos de charrería, tiro o cacería.
12.-LEY GENERAL DE POBLACION. OBJETO Y ATRIBUCIONES Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la República. Su objeto es regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social.
MIGRACIÓN Artículo 7 Por lo que se refiere a los asuntos de orden migratorio a la Secretaría de Gobernación corresponde: I. II. III. IV.
Organizar y coordinar los distintos servicios migratorios; Vigilar la entrada y salida de los nacionales y extranjeros, y revisar la documentación de los mismos; Aplicar esta Ley y su Reglamento; y Las demás facultades que le confieran esta Ley y su Reglamento así como otras disposiciones legales o reglamentarias.
En el ejercicio de estas facultades, la Secretaría de Gobernación velará por el respeto a los derechos humanos y, especialmente, por la integridad familiar de los sujetos a esta ley. Artículo 8 Los servicios de migración serán: I.-Interior; y II.-Exterior. Artículo 9 El servicio interior estará a cargo de las oficinas establecidas por la Secretaría de Gobernación en el país y el exterior por los Delegados de la Secretaría, por los miembros del Servicios Exterior Mexicano y las demás instituciones que determine la Secretaría de Gobernación con carácter de auxiliares. Artículo 10 Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salubridad y Asistencia, Relaciones Exteriores, Agricultura y Ganadería y en su caso la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente. Las dependencias y organismos que se mencionan, están obligados a proporcionar los elementos necesarios para prestar los servicios que sean de sus respectivas competencias.
Artículo 11
El tránsito internacional de personas por puertos, aeropuertos y fronteras, sólo podrá efectuarse por los lugares designados para ello y dentro del horario establecido, con la intervención de las autoridades migratorias. Artículo 12 La Secretaría de Gobernación podrá cerrar temporalmente los puertos aéreos, marítimos y fronteras, al tránsito internacional, por causas de interés público. Artículo 13 Los nacionales y extranjeros para entrar o salir del país, deberán llenar los requisitos exigidos por la presente Ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables. Artículo 14 La Secretaría de Gobernación vigilará en relación con el servicio migratorio, el cumplimiento de las disposiciones relativas a estadística nacional. Las personas a que se refieren los artículos l8 y l9 deberán proporcionar para este efecto, los datos necesarios al internarse al país. Artículo 15 Los mexicanos para ingresar al país comprobarán su nacionalidad, satisfarán el examen médico cuando se estime necesario y proporcionarán los informes estadísticos que se les requieran. En caso de tener un mal contagioso, las autoridades de Migración expeditarán los trámites cuando dichos nacionales deban ser internados para ser atendidos en el lugar que las autoridades sanitarias determinen. Artículo 16 El personal de los servicios de migración dependientes de la Secretaría de Gobernación y la Policía Federal tienen prioridad, con excepción del servicio de sanidad, para inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de la República. Artículo 17 Con excepción de los servicios de sanidad, todo lo relativo a inspección dentro del territorio del país, de personas en tránsito por aire, mar y tierra, cuando tenga carácter internacional, queda a cargo de la Policía Federal. Artículo 18 Quedan exceptuados de la inspección de que trata el artículo 16, los representantes de gobiernos extranjeros que se internen en el país en comisión oficial con sus familias y empleados, así como las personas que conforme a las leyes, tratados o prácticas internacionales estén exentos de la jurisdicción territorial, siempre que exista reciprocidad.
Artículo 19 A los funcionarios de gobiernos extranjeros que en comisión oficial se internen en el país se les darán las facilidades necesarias de acuerdo con la costumbre internacional y las reglas de reciprocidad. Artículo 20
La secretaría de gobernación reglamentará de acuerdo con las particularidades de cada región, las visitas de extranjeros a poblaciones marítimas, fronterizas y aeropuertos con tránsito internacional. Lo mismo se observará respecto del tránsito diario entre las poblaciones fronterizas y las colindantes del extranjero, respetando en todo caso los tratados o convenios internacionales sobre la materia. Artículo 21 Las empresas de transportes terrestres, marítimos o aéreos, tienen la obligación de cerciorarse por medio de sus funcionarios y empleados de que los extranjeros que transporten para internase en el país se encuentren debidamente documentados. Artículo 22 Ningún pasajero o tripulante de transporte marítimo podrá desembarcar antes de que las autoridades de Migración efectúen la inspección correspondiente. Artículo 23 Los tripulantes extranjeros de transportes aéreos, terrestres o marítimos, sólo podrán permanecer en territorio nacional el tiempo autorizado. Los gastos que origine su expulsión o salida del país, serán cubiertos por los propietarios o representantes de dichos transportes, ya sean empresas, sociedades de cualquier índole o personas individuales. Artículo 24 Los pilotos de aerotransportes, capitanes de buques y conductores de autotransportes deberán presentar a las autoridades de Migración, en el momento de efectuar la inspección de entrada o salida, lista de los pasajeros y tripulantes, así como todos los datos necesarios para su identificación. Artículo 25 No se autorizará el desembarco de extranjeros que no reúnan los requisitos fijados por esta Ley y su Reglamento, salvo lo dispuesto por el artículo 42, fracción X, de esta Ley. Artículo 26 Los extranjeros que encontrándose en tránsito desembarquen con autorización del servicio de Migración en algún puerto nacional y permanezcan en tierra sin autorización legal por causas ajenas a su voluntad después de la salida del buque o aeronave en que hacen la travesía, deberán presentarse inmediatamente a la oficina de Migración correspondiente. En este caso dicha oficina tomará las medidas conducentes a su inmediata salida. Artículo 27 Los extranjeros cuya internación sea rechazada por el servicio de migración, por no poseer documentación migratoria o por no estar ésta en regla, así como los polizones, deberán salir del país por cuenta de la empresa de transportes que propició su internación sin perjuicio de las sanciones que les correspondan de acuerdo con esta Ley. Artículo 28 Ningún transporte marítimo podrá salir de puertos nacionales antes de que se realice la inspección de salida por las autoridades de Migración y de haberse recibido de éstas la autorización para efectuar el viaje, salvo casos de fuerza mayor de acuerdo con las disposiciones de la Secretaría de Marina y de las autoridades competentes.
Artículo 29 El Reglamento respectivo determinará las normas a que quedará sujeta la vigilancia de tripulantes extranjeros en transportes marítimos de cualquier nacionalidad surtos en puertos nacionales; igualmente fijará los requisitos para permitir la visita o internación al país de los mismos tripulantes. Artículo 30 No se permitirá la visita a ningún transporte marítimo en tránsito internacional, sin la autorización previa de las autoridades de Migración y las Sanitarias. Artículo 31 Las empresas de transportes responderán pecuniariamente de las violaciones que a la presente Ley y su Reglamento, cometan sus empleados, agentes o representantes, sin perjuicio de la responsabilidad directa en que incurran las personas mencionadas. Inmigración Artículo 32 La secretaría de Gobernación fijará, previos los estudios demográficos correspondientes, el número de extranjeros cuya internación podrá permitirse al país, ya sea por actividades o por zonas de residencia, y sujetará a las modalidades que juzgue pertinentes, la inmigración de extranjeros, según sean sus posibilidades de contribuir al progreso nacional. Artículo 33 De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, los permisos de internación se otorgarán preferentemente a los científicos y técnicos dedicados o que se hayan dedicado a la investigación o a la enseñanza en disciplinas no cubiertas o insuficientemente cubiertas por mexicanos, así como a los inversionistas a que se refiere el artículo 48, fracción II, de esta Ley. A los turistas se les proporcionarán facilidades para internarse en el país. Artículo 34 La Secretaría de Gobernación podrá fijar a los extranjeros que se internen en el país las condiciones que estime convenientes respecto a las Actividades a que habrán de dedicarse y al lugar o lugares de su residencia. Cuidará asimismo de que los inmigrantes sean elementos útiles para el país y de que cuenten con los ingresos necesarios para su subsistencia y en su caso, la de las personas que estén bajo su dependencia económica. Artículo 35 Los extranjeros que sufran persecuciones políticas o aquéllos que huyan de su país de origen, en los supuestos previstos en la fracción VI del artículo 42, serán admitidos provisionalmente por las autoridades de migración, mientras la Secretaría de Gobernación resuelve cada caso, lo que hará del modo más expedito. Artículo 36 La Secretaría de Gobernación tomará medidas necesarias para ofrecer condiciones que faciliten el arraigo y asimilación en México de investigadores, científicos y técnicos extranjeros. Artículo 37 La Secretaría de Gobernación podrá negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio de calidad o característica migratoria por cualquiera de los siguientes motivos, cuando:
I. II. III. IV. V. VI.
No exista reciprocidad internacional; Lo exija el equilibrio demográfico nacional; No lo permitan las cuotas a que se refiere el artículo 32 de esta Ley; Se estime lesivo para los intereses económicos de los nacionales; Hayan infringido las leyes nacionales o tengan malos antecedentes en el extranjero; Hayan infringido esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones administrativas aplicables en la materia, o no cumplan con los requisitos establecidos en los mismos; VII. No se encuentren física o mentalmente sanos a juicio de la autoridad sanitaria; o VIII. Lo prevean otras disposiciones legales. Artículo 38 Es facultad de la Secretaría de Gobernación, suspender o prohibir la admisión de extranjeros, cuando así lo determine el interés nacional. Artículo 39 Cuando los extranjeros contraigan matrimonio con mexicanos o tengan hijos nacidos en el país, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar su internación o permanencia legal en el mismo. Si llegare a disolverse el vínculo matrimonial o dejare de cumplirse con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos, por parte del cónyuge extranjero, podrá cancelársele su calidad migratoria y fijarle un plazo para que abandone el país -excepto si ha adquirido la calidad de Inmigrado-, confirmar su permanencia, o bien autorizar una nueva calidad migratoria, a juicio de la Secretaría de Gobernación. Artículo 40 Los mexicanos que por cualquier causa hayan perdido su nacionalidad, para entrar al país o para seguir residiendo en él, deberán cumplir con lo que la Ley establece para los extranjeros. Artículo 41 Los extranjeros podrán internarse legalmente en el país de acuerdo con las siguientes calidades: a).-No Inmigrante, b).-Inmigrante. Artículo 42 No Inmigrante es el extranjero que con permiso de la Secretaría de Gobernación se interna en el país temporalmente, dentro de alguna de las siguientes características: I.-TURISTA.-Con fines de recreo o salud, para actividades artísticas, culturales o deportivas, no remuneradas ni lucrativas, con temporalidad máxima de seis meses improrrogables. II.-TRANSMIGRANTE.-En tránsito hacia otro país y que podrá permanecer en territorio nacional hasta por treinta días. III.- VISITANTE.- Para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lucrativa o no, siempre que sea lícita y honesta, con autorización para permanecer en el país hasta por un año.
Cuando el extranjero visitante: durante su estancia viva de sus recursos traídos del extranjero, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier ingreso proveniente del exterior; su internación tenga como propósito conocer alternativas de inversión o para realizar éstas; se dedique a actividades científicas, técnicas, de asesoría, artísticas, deportivas o similares; se interne para ocupar cargos de confianza, o asistir a asambleas y sesiones de consejos de administración de empresas; podrán concederse hasta cuatro prórrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples. IV. - MINISTRO DE CULTO O ASOCIADO RELIGIOSO.- Para ejercer el ministerio de cualquier culto, o para la realización de labores de asistencia social y filantrópicas. V.-ASILADO POLITICO. - Para proteger su libertad o su vida de persecuciones políticas en su país de origen. VI.- REFUGIADO.- Para proteger su vida, seguridad o libertad, cuando hayan sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias . VII.- ESTUDIANTE.- Para iniciar, terminar o perfeccionar estudios en instituciones o planteles educativos oficiales, o incorporados con reconocimiento oficial de validez, o para realizar estudios que no lo requieran. VIII.-VISITANTE DISTINGUIDO. - En casos especiales, de manera excepcional, podrá otorgarse permisos de cortesía para internarse y residir en el país, hasta por seis meses, a investigadores, científicos o humanistas de prestigio internacional, periodistas o a otras personas prominentes. La Secretaría de Gobernación podrá renovar estos permisos cuando lo estime pertinente. IX.-VISITANTES LOCALES.-Las autoridades de Migración podrán autorizar a los extranjeros a que visiten puertos marítimos o ciudades fronterizas sin que su permanencia exceda de tres días. X.-VISITANTE PROVISIONAL.-La Secretaría de Gobernación podrá autorizar como excepción hasta por 90 días, el desembarco provisional de extranjeros que lleguen a puertos de mar o aeropuertos con servicio internacional, cuya documentación carezca de algún requisito secundario. En estos casos deberán constituir depósito o fianza que garantice su regreso al país de procedencia, de su nacionalidad o de su origen, si no cumplen el requisito en el plazo concedido. XI.- CORRESPONSAL.- Para realizar actividades propias de la profesión de periodista, para cubrir un evento especial o para su ejercicio temporal, siempre que acredite debidamente su nombramiento o ejercicio de la profesión en los términos que determine la Secretaría de Gobernación. El permiso se otorgará hasta por un año, y podrán concederse prórrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples. Artículo 43 La admisión al país de un extranjero lo obliga a cumplir estrictamente con las condiciones que se le fijen en el permiso de internación y las disposiciones que establecen las leyes respectivas. INMIGRACIÓN Artículo 44
Inmigrante es el extranjero que se interna legalmente en el país con el propósito de radicarse en él, en tanto adquiere la calidad de Inmigrado. Artículo 45 Los inmigrantes se aceptarán hasta por cinco años y tienen obligación de comprobar a satisfacción de la Secretaría de Gobernación, que están cumpliendo con las condiciones que les fueron señaladas al autorizar su internación y con las demás disposiciones migratorias aplicables a fin de que sea refrendada anualmente, si procede, su documentación migratoria. Artículo 46 En caso de que durante la temporalidad concedida dejare de satisfacerse la condición a que está supeditada la estancia en el país de un Inmigrante, éste deberá comunicarlo a la Secretaría de Gobernación dentro de los quince días siguientes, a fin de que se proceda a la cancelación de su documentación migratoria y se le señale plazo para abandonar el país o se le conceda término para su regularización, a juicio de la propia Secretaría.
Artículo 47 El inmigrante que permanezca fuera del país más de dieciocho meses en forma continua o con intermitencias, no podrá solicitar el cambio de su calidad a Inmigrado, en tanto no transcurra de nuevo íntegramente el plazo que exige el artículo 53. Cuando el Inmigrante permanezca más de dos años fuera del país, perderá su calidad migratoria, salvo en los casos excepcionales que determine la Secretaría de Gobernación. Artículo 48 Las características de Inmigrante son: I.-RENTISTA.-Para vivir de sus recursos traídos del extranjero; de los intereses que le produzca la inversión de su capital en certificados, títulos y bonos del Estado o de las instituciones nacionales de crédito u otras que determine la Secretaría de Gobernación. II.-INVERSIONISTAS.-Para invertir su capital en la industria, comercio y servicios, de conformidad con las leyes nacionales, siempre que contribuya al desarrollo económico y social del país y que se mantenga durante el tiempo de residencia del extranjero el monto mínimo que fije el reglamento de esta ley. III.-PROFESIONAL.-Para ejercer una profesión. En el caso de que se trate de profesiones que requieran título para su ejercicio se deberá cumplir con lo ordenado por las disposiciones reglamentarias del artículo 5o. Constitucional en materia de profesiones. IV.-CARGOS DE CONFIANZA.-Para asumir cargos de dirección, de administrador único u otros de absoluta confianza en empresas o instituciones establecidas en la República, siempre que a juicio de la Secretaría de Gobernación no haya duplicidad de cargos y que el servicio de que se trate amerite la internación al país. V.-CIENTIFICO. - Para dirigir o realizar investigaciones científicas, para difundir sus conocimientos científicos, preparar investigadores o realizar trabajos docentes, cuando estas actividades sean realizadas en interés del desarrollo nacional a juicio de la Secretaría de Gobernación, tomando en
consideración la información general que al respecto le proporcionen las instituciones que estime conveniente consultar. VI.-TECNICO. - Para realizar investigación aplicada dentro de la producción o desempeñar funciones técnicas o especializadas que no puedan ser prestadas, a juicio de la Secretaría de Gobernación, por residentes en el país. VII.-FAMILIARES.-Para vivir bajo la dependencia económica del cónyuge o de un pariente consanguíneo, inmigrante, inmigrado o mexicano en línea recta sin límite de grado o transversal hasta el segundo.
VIII.-ARTISTAS Y DEPORTISTAS.-Para realizar actividades artísticas, deportivas o análogas, siempre que a juicio de la Secretaría dichas actividades resulten benéficas para el país. IX.- ASIMILADOS.- Para realizar cualquier actividad lícita y honesta, en caso de extranjeros que hayan sido asimilados al medio nacional o hayan tenido o tengan cónyuge o hijo mexicano y que no se encuentren comprendidos en las fracciones anteriores, en los términos que establezca el Reglamento. Artículo 49 La internación y permanencia por más de seis meses en el país de científicos o técnicos extranjeros, se condicionará, a satisfacción de la Secretaría de Gobernación, a que cada uno de éstos sean solicitados por instituciones de su especialidad e instruyan en ella a mexicanos mediante conferencias, cursos y cátedras, entre otros medios. Artículo 50 Todos los extranjeros que realicen en México investigaciones o estudios técnicos o científicos, entregarán a la Secretaría de Gobernación un ejemplar de dichos trabajos, aun cuando éstos se terminen, perfeccionen o impriman en el extranjero. Artículo 51 La Secretaría de Gobernación en condiciones excepcionales, podrá dictar medidas para otorgar máximas facilidades en la admisión temporal de extranjeros. Artículo 52 Inmigrado es el extranjero que adquiere derechos de residencia definitiva en el país. Artículo 53 Los Inmigrantes con residencia legal en el país durante cinco años, podrán adquirir la calidad migratoria de Inmigrados, siempre que hayan observado las disposiciones de esta Ley. Artículo 54 Para obtener la calidad de Inmigrado se requiere declaración expresa de la Secretaría de Gobernación. Artículo 55
El Inmigrado podrá dedicarse a cualquier actividad lícita, con las limitaciones que imponga la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con el Reglamento y con las demás disposiciones aplicables. Artículo 56 El inmigrado podrá salir y entrar al país libremente, pero si permanece en el extranjero más de tres años consecutivos, perderá su calidad migratoria. Artículo 57 Los diplomáticos y agentes consulares extranjeros acreditados en el país, así como otros funcionarios que se encuentren en la República por razones de representación oficial de sus Gobiernos, no adquirirán derechos de residencia por mera razón de tiempo. Artículo 58 Ningún extranjero podrá tener dos calidades o características migratorias simultáneamente. Artículo 59 No se cambiará la calidad ni característica migratoria en el caso comprendido en la fracción II, del artículo 42. En los demás queda a juicio de la Secretaría de Gobernación hacerlo cuando se llenen los requisitos que esta Ley fija para la nueva calidad o característica migratoria que se pretende adquirir. Artículo 60 Para que un extranjero pueda ejercer otras actividades, además de aquellas que le hayan sido expresamente autorizadas, requiere permiso de la Secretaría de Gobernación. Artículo 61 Quienes tengan a su servicio o bajo su dependencia económica a extranjeros, están obligados a informar a la Secretaría de Gobernación en un término de quince días, sobre cualquier circunstancia que altere o pueda modificar las condiciones migratorias a las que éstos se encuentren sujetos. Además, quedarán obligadas a sufragar los gastos que origine la expulsión del extranjero cuando la Secretaría de Gobernación la ordene. Artículo 62 Para internarse en la República los extranjeros deberán cumplir los requisitos siguientes: I. II. III. IV. V. VI.
Presentar certificado oficial de buena salud física y mental, expedido por las autoridades del país de donde procedan, en los casos que fije la Secretaría de Gobernación; Ser aprobados en el examen que efectúen las autoridades sanitarias; Proporcionar a las autoridades de Migración, bajo protesta de decir verdad, los informes que les sean solicitados; Identificarse por medio de documentos idóneos y auténticos y, en su caso, acreditar su calidad migratoria; Presentar certificado oficial de sus antecedentes expedido por la autoridad del lugar donde hayan residido habitualmente, en los casos que fije la Secretaría de Gobernación; y Llenar los requisitos que se señalen en sus permisos de internación.
Artículo 63
Los extranjeros que se internen al país en calidad de inmigrantes y los No Inmigrantes a que se refieren las fracciones III, por lo que respecta a científicos, IV, V, VI y VII, del artículo 42 de esta Ley, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su internación. Artículo 64 Los extranjeros, cuando sean requeridos por la Secretaría de Gobernación, deberán comprobar su legal internación y permanencia en el país; y cumplirán los demás requisitos que señalen esta Ley y sus Reglamentos. Artículo 65 Los extranjeros registrados, están obligados a informar al Registro Nacional de Extranjeros, de sus cambios de calidad o característica migratoria, nacionalidad, estado civil, domicilio y actividades a que se dediquen, dentro de los treinta días posteriores al cambio. Artículo 66 Los extranjeros independientemente de su calidad migratoria, por sí o mediante apoderado podrán, sin que para ello requieran permiso de la Secretaría de Gobernación, adquirir valores de renta fija o variable y realizar depósitos bancarios, así como adquirir bienes inmuebles urbanos y derechos reales sobre los mismos. Artículo 67 Las autoridades de la República , sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el Reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación. En los casos que señale el Reglamento, darán aviso a la expresada Secretaría en un plazo no mayor de quince días, a partir del acto o contrato celebrado ante ellas. Artículo 68 Los jueces u oficiales del Registro Civil no celebrarán ningún acto en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país, excepto los registros de nacimiento en tiempo, y de defunción, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos, deberán exigir además la autorización de la Secretaría de Gobernación. Artículo 69 Ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permiten realizar tal acto. Artículo 70 En un plazo no mayor de treinta días hábiles, la autoridad migratoria, a solicitud de los interesados, expedirá certificados que acrediten que la estancia de los extranjeros está apegada a esta Ley. Artículo 71 La Secretaría de Gobernación establecerá estaciones migratorias en los lugares de la República que estime conveniente para alojar en las mismas, como medidas de aseguramiento, si así lo
estima pertinente, a los extranjeros cuya internación se haya autorizado en forma provisional, así como a aquéllos que deben ser expulsados. Artículo 72 Las autoridades judiciales del país están obligadas a poner en conocimiento de la Secretaría de Gobernación la filiación de los extranjeros que se encuentren sujetos a proceso, en el momento de abrirse éste, indicando además el delito de que sean presuntos responsables y la sentencia que se dicte. Los jueces u oficiales del Registro Civil y los jueces en materia civil o de lo familiar, comunicarán a la Secretaría de Gobernación los cambios del estado civil de los extranjeros dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme el acto, sentencia o resolución de que se trate.
Artículo 73 Las autoridades que por ley tengan a su mando fuerzas públicas federales, locales o municipales, prestarán su colaboración a las autoridades de migración cuando éstas lo soliciten, para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley. Artículo 74 Nadie deberá dar ocupación a extranjeros que no comprueben previamente su legal estancia en el país y sin haber obtenido la autorización específica para prestar ese determinado servicio. Artículo 75 Cuando una empresa, un extranjero o los representantes legales de éstos no cumplan con los requisitos que fije la Secretaría de Gobernación en el plazo que la misma determine en cualquier trámite migratorio, se les tendrá por desistidos de la gestión.
EMIGRACIÓN Artículo 76 Por lo que se refiere a emigración, a la Secretaría de Gobernación corresponde: I. II.
Investigar las causas que den o puedan dar origen a la emigración de nacionales y dictar medidas para regularla; y Dictar medidas en colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendientes a la protección de los emigrantes mexicanos.
Artículo 77 Son emigrantes los mexicanos y los extranjeros que salgan del país con el propósito de residir en el extranjero. Artículo 78 Las personas que pretendan emigrar del país, están obligadas a satisfacer, además de los requisitos generales de migración, los siguientes:
I. II.
III.
IV.
Identificarse y presentar a la autoridad de Migración correspondiente, las informaciones personales o para fines estadísticos que les requieran; Ser mayores de edad, o si no lo son o están sujetos a interdicción, ir acompañados por las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela en su caso, o acreditar el permiso concedido al efecto por dichas personas o por autoridad competente; La comprobación, si se trata de mexicanos, de que pueden cumplir todos los requisitos que para entrar al país a donde se dirijan exijan las leyes del mismo, según el carácter con que pretendan hacerlo; Solicitar de la oficina respectiva la documentación correspondiente y presentarla a las autoridades migratorias del lugar por donde se pretenda salir y no estar sujeto a proceso o ser prófugo de la justicia, ni estar arraigado por cualquier causa en virtud de resolución judicial; sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 109 de esta Ley
SANCIONES Artículo 113 Los empleados de la Secretaría de Gobernación serán sancionados con suspensión de empleo hasta por treinta días o destitución en caso grave, cuando: I. II. III.
IV. V.
Sin estar autorizados, den a conocer asuntos de carácter confidencial; Dolosamente o por grave negligencia entorpezcan el trámite normal de los asuntos migratorios; Por sí o por intermediarios intervengan en la gestión de los asuntos a que se refiere esta Ley o patrocinen o aconsejen la manera de evadir las disposiciones y trámites migratorios a los interesados; No expidan la Cédula de Identidad a la persona que se presente con los documentos requeridos o retengan indebidamente dicha Cédula una vez expedida; y Dolosamente hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentación migratoria, sin autorización de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 114 Las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la presente Ley o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia. Artículo 115 El que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo violar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en materia que no constituya delito, será castigado con multa hasta de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa. Artículo 116 Al que en materia migratoria presente o suscriba cualquier documento o promoción con firma falsa o distinta a la que usualmente utiliza, se le impondrá multa hasta de doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa, sin perjuicio de las penas en que incurra cuando ello constituya un delito. Artículo 117
Se impondrá multa hasta de cinco mil pesos al extranjero que no haya cumplido la orden de la Secretaría de Gobernación para salir del territorio nacional dentro del plazo que para el efecto se le fijó, por haber sido cancelada su calidad migratoria. Artículo 118 Se impondrá pena hasta de diez años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al extranjero que habiendo sido expulsado se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmisión. Igual sanción se aplicará al extranjero que no exprese u oculte su condición de expulsado para que se le autorice y obtenga nuevo permiso de internación. Artículo 119 Se impondrá pena hasta de seis años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que habiendo obtenido legalmente autorización para internarse al país, por incumplimiento o violación de las disposiciones administrativas o legales a que se condicionó su estancia, se encuentre ilegalmente en el mismo. Artículo 120 Se impondrá multa hasta de tres mil pesos y pena hasta de dieciocho meses de prisión, al extranjero que realice actividades para las cuales no esté autorizado conforme a esta Ley o al permiso de internación que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado. Artículo 121 Se impondrá pena hasta de dos años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, al extranjero que, por la realización de actividades ilícitas o deshonestas, viola los supuestos a que está condicionada su estancia en el país. Artículo 122 Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que dolosamente haga uso o se ostente como poseedor de una calidad migratoria distinta de la que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado. Artículo 123 Se impondrá pena hasta de dos años de prisión y multa de trescientos a cinco mil pesos, al extranjero que se interne ilegalmente al país. Artículo 124 Al extranjero que para entrar al país o que ya internado, proporcione a las autoridades datos falsos con relación a su situación migratoria, se le impondrán las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 125 Al extranjero que incurra en las hipótesis previstas en los artículos 115, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127 y 138 de esta Ley, se le cancelará la calidad migratoria y será expulsado del país, sin perjuicio de que se le apliquen las penas establecidas en dichos preceptos. Artículo 126 En los casos en que se atente en contra de la soberanía o la seguridad nacional, la expulsión será definitiva. En todos los demás casos la Secretaría de Gobernación señalará el período durante el cual el extranjero no deberá reingresar al país. Durante dicho período, sólo podrá ser readmitido por acuerdo expreso del Secretario de Gobernación o del Subsecretario respectivo.
Artículo 127 Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que la Ley establece para estos casos. Igual sanción se aplicará al extranjero contrayente. Artículo 128 Son de orden público, para todos los efectos legales, la expulsión de los extranjeros y las medidas que dicte la Secretaría de Gobernación para el aseguramiento de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, cuando tengan por objeto su expulsión del país. Artículo 129 Los arraigos de extranjeros decretados por las autoridades judiciales o administrativas, no impedirán que se ejecuten las órdenes de expulsión que la Secretaría de Gobernación dicte contra los mismos. Artículo 130 Se impondrá multa hasta de tres mil pesos a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que las autoridades migratorias den el permiso correspondiente. Artículo 131 El desembarco de personas de transportes procedentes del extranjero, efectuado en sitios y horas que no sean los señalados, se castigará con multa hasta de diez mil pesos, que se impondrá a las personas responsables a la empresa correspondiente, a sus representantes o a sus consignatarios, salvo casos de fuerza mayor. Artículo 132 Las empresas navieras o aéreas que transporten al país extranjero sin documentación migratoria vigente, serán sancionadas con multa hasta de cinco mil pesos sin perjuicio de que el extranjero de que se trate, sea rechazado y de que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia. Artículo 133 Cuando los capitanes de los transportes marítimos, o quienes hagan sus veces, desobedezcan una orden de conducir pasajeros extranjeros que hayan sido rechazados, ellos, la empresa propietaria, sus representantes o sus consignatarios, serán castigados con multa hasta de cinco mil pesos. A las empresas aeronáuticas se les impondrá la misma multa. En ambos casos se levantará un acta en la que se harán constar todas las circunstancias del caso. Artículo 134 Se impondrá multa hasta de mil pesos, al que sin permiso de la autoridad migratoria, autorice u ordene la partida de un transporte que haya de salir del Territorio Nacional.
Artículo 135 Al extranjero que no cumpla con la obligación señalada por el artículo 26 de esta Ley, se le impondrá multa hasta de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el
momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa. Artículo 136 La infracción al artículo 28 de esta Ley, será castigada con multa hasta de cinco mil pesos y, en caso de reincidencia, se dará a conocer a los Cónsules Mexicanos el nombre y la matrícula del barco infractor, a efecto de que no se le extiendan nuevos despachos para puertos mexicanos. Artículo 137 La persona que visite un transporte marítimo extranjero, sin permiso de las autoridades migratorias, será castigada con multa hasta de quinientos pesos o arresto hasta por tres días. La misma sanción se impondrá a la persona que autorice sin facultades para ello, la visita a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 138 Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente. Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria. A quien a sabiendas proporcione los medios, se preste o sirva para llevar a cabo las conductas descritas en los párrafos anteriores, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa hasta el equivalente a cinco mil días de salario mínimo conforme al que esté vigente en el Distrito Federal. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en los párrafos precedentes, cuando las conductas descritas se realicen respecto de menores de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la integridad o la vida de los indocumentados; o bien cuando el autor del delito sea servidor público. Artículo 139 Al funcionario judicial o administrativo que dé trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros sin que se acompañe la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto, o con aplicación de otras leyes distintas de las señaladas en el artículo 50 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, se le impondrá la destitución de empleo y prisión hasta de seis meses o multa hasta de diez mil pesos o ambas, a juicio del juez, quedando desde luego separado de sus funciones al dictarse el auto de sujeción a proceso. Artículo 139 Bis Al que reciba en custodia a un extranjero, en los términos del artículo 153, y permita que se sustraiga del control de la autoridad migratoria se le sancionará con multa hasta de un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, sin perjuicio de las penas en que incurra cuando ello constituya un delito.
Artículo 140 Toda infracción administrativa a la presente Ley o a sus reglamentos en materia migratoria, fuera de los casos previstos en este capítulo, se sancionará con multa hasta de un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, según la gravedad de las violaciones cometidas a juicio de la Secretaría de Gobernación, o bien con arresto hasta de treinta y seis horas si no pagare la multa. Artículo 141 Las sanciones administrativas a que esta Ley se refiere, se impondrán por las unidades administrativas que se señalan en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 143 El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta Ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación. Artículo 144 Los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta Ley, se destinarán a la formación de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal que realice las funciones de servicios migratorios. Sólo ingresarán a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. La distribución de los fondos se hará en los términos que el Reglamento de esta Ley señale.
13.-LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1 Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de: I. II. III. IV. V.
Los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público; Las obligaciones en el servicio público; Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público; Las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, y El registro patrimonial de los servidores públicos.
Artículo 2 Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales.
Artículo 3 En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X.
Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión; La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal; La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; Los tribunales de trabajo y agrarios; El Instituto Federal Electoral; La Auditoria Superior de la Federación; La Comisión Nacional de los Derechos Humanos; El Banco de México, y Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.
Artículo 4 Para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la presente Ley, serán autoridades competentes los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República. Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se entenderá por: Ley: A la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Secretaría: A la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Contralorías internas: A los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de la Procuraduría General de la República. Contralores internos y titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades: A los titulares de las contralorías internas y a los de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, designados por la Secretaría. Dependencias: A las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República. Entidades: A las consideradas como entidades paraestatales en la Administración Pública Federal.
Ley
Orgánica de la
Artículo 6 Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos, materia de las quejas o denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 Constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 3 turnar las quejas o denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. CAPITULO I Principios que rigen la función pública, sujetos de responsabilidad administrativa y obligaciones en el servicio público Artículo 7 Será responsabilidad de los sujetos de la Ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público. Artículo 8 Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: I.
II.
III.
Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos;
Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos; IV. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública federal, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes; V. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos; VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; VII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra disposición jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado; VIII. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el período para el cual se le designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida; IX. Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones; X. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; XI. Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios,
incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos; XII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión. Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión. Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley; XIII. XIII.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI; XIV. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI; XV. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la Ley; XVI. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la Secretaría, del contralor interno o de los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, conforme a la competencia de éstos; XVII. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo; XVIII. Denunciar por escrito ante la Secretaría o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables; XIX. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos; XX. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la
contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; XXI. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten; XXII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI; XXIII. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, y XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas. CONCLUSIÓN DE EMPLEOS Artículo 9 El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá observar, hasta un año después de haber concluido sus funciones, lo siguiente: a) En ningún caso aprovechará su influencia u obtendrá alguna ventaja derivada de la función que desempeñaba, para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI del artículo anterior; b) No usar en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público, y c) Los servidores públicos que se hayan desempeñado en cargos de Dirección en el Instituto Federal Electoral, sus Consejeros, y los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se abstendrán de participar en cualquier encargo público de la administración encabezada por quien haya ganado la elección que ellos organizaron o calificaron.
SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS. Artículo 13 I. Amonestación privada o pública;
II. III. IV. V.
Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año; Destitución del puesto; Sanción económica, e Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.
Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos. En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución. En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley. Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia. La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado. Artículo 14 Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren: I.
II. III. IV. V. VI.
La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella; Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio; Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal. Artículo 15
Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos. Para los efectos de la Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Artículo 16 Para la imposición de las sanciones a que hace referencia el artículo 13 se observarán las siguientes reglas: I. II.
III.
IV.
La amonestación pública o privada a los servidores públicos será impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutada por el jefe inmediato; La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutadas por el titular de la dependencia o entidad correspondiente; La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y Las sanciones económicas serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutadas por la Tesorería de la Federación.
Cuando los presuntos responsables desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, se solicitará a la Tesorería de la Federación, en cualquier fase del procedimiento administrativo a que se refiere el Artículo 21 de la Ley, proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos del tercer párrafo del artículo 30 de la Ley. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato, del titular de la dependencia o entidad correspondiente o de los servidores públicos de la Tesorería de la Federación, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley. Artículo 37 La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos: I.
Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez;
b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo; c) Cambio de dependencia o entidad, en cuyo caso no se presentará la de conclusión. II. III.
Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión, y Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año.
La Secretaría podrá solicitar a los servidores públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a formularla o, en su caso, de la constancia de percepciones y descuentos que les hubieren emitido las dependencias o entidades, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se suspenderá al infractor de su empleo, cargo o comisión por un período de quince días naturales. En caso de que la omisión en la declaración continúe por un período de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere sido suspendido el servidor público, la Secretaría declarará que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular de la dependencia o entidad correspondiente para los fines procedentes. Lo mismo ocurrirá cuando se omita la declaración a que alude la fracción III. El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, por parte del titular de la dependencia o entidad, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de Ley. Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor por un año. En la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el procedimiento administrativo previsto en el artículo 21 de la Ley. El servidor público que en su declaración de situación patrimonial deliberadamente faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de la Ley, previa sustanciación del procedimiento a que se refiere el artículo 21, será suspendido de su empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor de tres meses, y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de uno a cinco años, sin perjuicio de que la Secretaría formule la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para los efectos legales procedentes. Artículo 38 Las declaraciones de situación patrimonial podrán ser presentadas a través de formatos impresos; de medios magnéticos con formato impreso o de medios remotos de comunicación electrónica, empleándose en este último caso medios de identificación electrónica. La Secretaría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los servidores públicos, y llevará el control de dichos medios.
Asimismo, la Secretaría expedirá las normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los servidores públicos deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que indicarán lo que es obligatorio declarar. De igual modo, podrá determinar que la presentación de las declaraciones por medios remotos de comunicación electrónica, sea obligatoria para los servidores públicos o categorías que determine. Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquellos que emita la Secretaría para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos
14.-LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA. DE LA ACTUACION Y FORMACION DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Artículo 1 La presente ley tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional. El Sistema Nacional de Seguridad Pública se integra con las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones previstas en la presente ley, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública.
Artículo 3 Conforme al artículo 21 constitucional y para los efectos de esta ley, la seguridad pública es la función a cargo del Estado que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Las autoridades competentes alcanzarán los fines de la seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del menor infractor.
El Estado combatirá las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales y desarrollará políticas, programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad. La función de seguridad pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las autoridades de policía preventiva, del Ministerio Público, de los tribunales, de las responsables de la prisión preventiva, ejecución de penas y tratamiento de menores infractores, de las encargadas de protección de las instalaciones y servicios estratégicos del país; así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones, deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta ley. Artículo 4 Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal o de los Municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes componentes del Sistema Nacional. Artículo 5 La coordinación y aplicación de esta ley, se hará con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en el Sistema Nacional. Cuando las acciones conjuntas sean para perseguir delitos, se cumplirán sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables. Artículo 6 La conducta de los miembros de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. Las autoridades establecerán instrumentos de formación policial que inculquen estos principios. Artículo 12 El Consejo Nacional será la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional y estará integrado por: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII.
El Secretario de Seguridad Pública, quien lo presidirá; Los Gobernadores de los Estados; El Secretario de la Defensa Nacional; El Secretario de Marina; El Secretario de Comunicaciones y Transportes; El Procurador General de la República; El Jefe del Gobierno del Distrito Federal; y El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 22 Para que la actuación de los integrantes de las instituciones policiales se apegue a los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, las instancias de coordinación del Sistema Nacional promoverán que en las normas aplicables se prevean, como mínimo, los deberes siguientes:
I.
Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;
II.
Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
III.
Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo; IV. Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente; V. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población; VI. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción; VII. Abstenerse de realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables; VIII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas en tanto se ponen a disposición del Ministerio Público o de la autoridad competente; IX. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; X. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sea conforme a derecho; y XI. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes. En las leyes respectivas, se establecerán sanciones por el incumplimiento de los deberes que establece este artículo. No serán sancionados los policías que se nieguen a cumplir órdenes ilegales. Artículo 23 La carrera policial es el elemento básico para la formación de los integrantes de las instituciones policiales, a fin de cumplir con los principios de actuación y desempeño. Comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, promoción y separación del servicio, así como su evaluación. Artículo 24 La carrera policial, en sus diferentes niveles, se establecerá con carácter de obligatoria y permanente. Deberá instrumentarse por la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada, a través de un servicio nacional de apoyo que homologue procedimientos y busque la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas para la formación de los integrantes de las instituciones policiales. La dignificación de las corporaciones policiales será considerada por las legislaciones federal, estatales y del Distrito Federal, acorde con la calidad y riesgo de la función y las posibilidades de cada entidad.
DE LA PORTACION DE LAS ARMAS DE CARGO. Artículo 33 Cualquier persona que ejerza funciones de seguridad pública, sólo podrá portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se le hubiesen asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la institución de seguridad pública a que pertenezcan, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Artículo 34 Las armas sólo podrán ser portadas durante el tiempo del ejercicio de funciones, o para un horario, misión o comisión determinados, de acuerdo con los ordenamientos de cada institución. Artículo 35 En el caso de que los elementos de seguridad pública aseguren armas y/o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro Nacional de Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Artículo 36 El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 33 al 35 de esta ley dará lugar a que la portación de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas aplicables. Artículo 37 Las disposiciones previstas en esta sección no serán aplicables a los servidores públicos del poder judicial de la Federación, los Estados y el Distrito Federal. De los Servicios Privados de Seguridad Artículo 52 Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Seguridad Pública, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias de coordinación promoverán que dichas leyes locales prevean los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión y las causas y procedimientos para determinar sanciones. Artículo 53 Los servicios privados de seguridad son auxiliares a la función de seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.
Los particulares que presten este servicio estarán impedidos para ejercer las funciones que corresponden a las autoridades de seguridad pública.
15.-PLAZOS Y TÉRMINOS CONSTITUCIONALES. PLAZOS Y TERMINOS CONSTITUCIONALES De acuerdo al Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. El artículo 102 constitucional nos señala que Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. MANDAMIENTOS JUDICIALES CLASIFICASION DE LAS ÓRDENES O MANDAMIENTOS JUDICIALES TIPO DE ORDEN
ORDEN DE APREHENSION
ORDEN DE COMPARECENCIA
ORDEN DE REAPREHENSION
REQUISITOS FUNDAMENTO La libra la autoridad judicial previa denuncia o querella de un Artículos 16, 21, párrafo hecho determinado por la ley 2º. y 102-A párrafo 2º como delito, sancionado cuando constitucionales, 136, menos con una pena privativa 195 y 197 del Código de libertad y existen datos que Federal de acrediten el cuerpo del delito y Procedimientos Penales. que hagan probable la responsabilidad del detenido. La libra la autoridad judicial a Artículos 16, 21, 102 pedimento del Ministerio Publico apartado “A” de la en contra del inculpado para constitución, art 135 que rinda su declaración párrafo 3º 136, 157 y preparatoria, cuando exista 195 del Código Federal datos que acrediten el cuerpo de Procedimientos del delito y la probable Penales responsabilidad del inculpado. La libra la autoridad judicial por Artículos 16, 21, 102 desacato a las obligaciones apartado “A” de la impuestas al procesado o reo, constitución y 197 del como las derivadas de la Código Federal de libertad provisional bajo caución. Procedimientos Tiene como antecedente una
ORDEN DE CATEO
ORDEN DE ARRAIGO
ORDEN DE INVESTIGACIÒN
ORDEN DE LOCALIZACIÒN Y PRESENTACIÒN.
orden de aprehensión Reconocimiento judicial de un domicilio o edificio que no esté abierto al público, la libra la autoridad judicial cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo La libra la autoridad Judicial a petición del Ministerio Publico cuando por naturaleza del delito o de la pena aplicable el imputado no deba ser internada en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podrá sustraerse a la acción de la justicia. La libra el agente del Ministerio Publico a sus auxiliares, a efecto de que procedan, de oficio o a petición de parte, a la línea de investigación que sean necesarias y exclusivas para fines de la averiguación previa, así como la del proceso. La libra le Agente del Ministerio Publico o el Juez, ya sea durante al averiguación previa o durante el proceso. El primer caso el representante social la libra contra cualquier persona que tenga relación con los hechos delictuosos que se investigan y cuya comparecencia es importante para el esclarecimiento del caso; en el segundo supuesto, el Juez la libra por las mismas razones.
Artículos 16, 21, 102 apartado “A” de la constitución y en los artículos del 61 al 70 del Código Federal de Procedimientos Artículos 16, 21, 102 apartado “A” de la constitución y el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos
Artículos 16, 21, apartado “A” de constitución y 2º fracción II, y fracciones III y IV Código Federal Procedimientos
102 la del 3º., del de
16.-SUPUESTOS EN LOS QUE PUEDE REALIZARSE UNA DETENCIÓN CUANDO EXISTA UNA ORDEN JUDICIAL. El Artículo 195 del Código Federal de Procedimientos Penales no dice que cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión,
reprehensión o comparecencia, según el caso, contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público. La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos, y se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público para que éste ordene a la policía su ejecución. Artículo 196 Cuando se trate de la aprehensión de alguna persona cuyo paradero se ignore, el tribunal que dicte la orden la comunicará al Agente del Ministerio Público adscrito para que éste la transcriba a la Procuraduría General de la República, a fin de que la Policía Judicial Federal o los auxiliares de ésta, localicen y aprehendan a dicha persona. Lograda la aprehensión se procederá en los términos del artículo 52. Artículo 197 Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido, sin demora alguna, a disposición del tribunal respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó, y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor. Artículo 225 Fracción X del Código Federal de Procedimientos Penales Delitos cometidos contra la administración de justicia Delitos cometidos por los servidores públicos Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional; En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. FLAGRANCIA Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales. Se entiende que existe flagrancia cuando: I. II. III.
El inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito; Inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente, o El inculpado es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas
desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito. En esos casos, el Ministerio Público decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa. La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad. De decretar la retención, el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa correspondiente, si aún no lo ha hecho.
EN CASOS DE NOTORIA URGENCIA. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. EN CASOS DE ORDENES DE PRESENTACION GIRADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. En términos de los artículos 3º del código federal de procedimientos penales, 21 y 26 de la ley orgánica de la procuraduría general de la república. Articulo 3º la policía judicial federal actuara bajo la autoridad y el mando inmediato del ministerio público federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.
PUESTA A DISPOSICIÓN Detención: Es muy importante estar plenamente consciente de la definición del término “detención”, de la legislación aplicable y de la facultad que se tienen para aplicarla. Principales objetivos de la detención: Impedir que la persona cometa o continúe cometiendo un acto ilegal.
Permitir la realización de investigaciones en relación con un acto delictivo presuntamente cometió por la persona detenida. Llevar a una persona ante la autoridad competente.
DATOS CIRCUNSTANCIADOS DE LA DETENCION. La puesta a disposición debe ir acompañado de ciertas formalidades: Poner a disposición del Ministerio Publico de manera inmediata y sin demora Previamente de recomienda que el detenido sea examinado por un medico de manera que se certifique sobre la inexistencias de torturas o malos tratos
OBJETIVO Obtener una descripción objetiva, veraz completa y detallada y actualizada de toda la información obtenida en el curso del aseguramiento con la finalidad de mantener enterado al ministerio publico de los sucesos relevantes ocurridos anterior a su llegada, coadyuvando así la desarrollo de la investigación criminal que sirva de base para la consignación el esclarecimiento del delito y en su caso realizar la investigación preventiva para él establecimiento de operativos efectivos que prevengan el delito. PRINCIPIOS GENERALES
Todas la declaraciones se harán constar por escrito El informe es el documento redactado por el Policía Federal dirigido al Ministerio Publico que contiene un resumen de la información e indagatoria de los hechos delictivos del detenido y sus bienes Utilizar un formulario estándar para consignar los datos relativos a la detención el cual deberá basarse en las leyes y procedimientos vigentes Redactar el formato por escrito, de manera clara, cronológica y narrar con la mayor claridad y exactitud del modo en que se llevo a cabo la detención detallando los casos en que se hiso uso de la fuerza o armas o cualquier otro hecho relevante, nombres, descripciones direcciones números y demás datos del indiciado victima o testigos. Con la confirmación criminal obtenida después de cometido el delito se pueden realizar labores de inteligencia y con dicha información realizar operativos efectivos en los que la policía federal obtenga los elementos necesarios para la exitosa integración de las averiguaciones previas y obtener sentencias justas para abatir la impunidad.
PRUEBAS DEL DELITO Articulo 168.del código federal de procedimientos penales. El ministerio público acreditara el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal, y la autoridad judicial, a su vez, examinara si ambos requisitos están acreditados en autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
EXAMEN MEDICO DEL PRESUNTO LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA. Articulo 7º. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de este, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que sean infligidos dolores o sufrimiento, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3º deberá comunicarlo a la autoridad competente. PARTE INFORMATIVO. DATOS QUE DEBE CONTENER EL INFORME Fundar legalmente la actuación de la policía federal (artículos 16 constitucional y 117 del código federal de procedimientos penales). Nombre y generales, placa de los policías federales que realizan la puesta a disposición. Datos del denunciante o la víctima. Descripción detallada de los hechos que dieron origen a la detención indicando si hubo necesidad del uso de la fuerza o armas. Nombre, edad, sexo del detenido o probable responsable y/o testigos anotando el nombre completo, domicilio ocupación, lugar de procedencia parientes, reincidentes de algún delito, cicatrices si consume drogas o pertenece a una banda. Fecha, hora, lugar donde se realizo la detención, apreciación de los hechos formas de la detención narrativa de los hechos, objetos puestos disposición. Hora y fecha de la puesta a disposición. Nombre y firma de los policías federales que elaboraron el informe así como la firma del ministerio público.
CONCLUSION
En esta materia hemos analizado lo relacionado a fundamento legal en la actuación policial, así mismo se realizaran las evaluaciones correspondientes a fin de medir el nivel de aprendizaje de los alumnos.
BIBLIOGRAFIA *Constitución política de los estados unidos mexicanos.2007, edit. Alfaro. *Código penal federal. Agenda penal federal 2007, edit. Fiscales, isef.s.a. *Código de procedimientos penales. 2007, edit. Fiscales, isef.s.a. *Ley federal de armas de fuego y explosivos. 2007, edit. Fiscales, isef.s.a. *Ley general que establece las bases de coordinación del sistema nacional de seguridad publica. 2007, edit. Fiscales, isef.s.a . *Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego. Adoptados por el 8/o. Congreso de la o.n.u. Celebrado el 27 de agosto al 7 septiembre de 1990 en la habana cuba.
17.-ANEXO PUESTA A DISPOSICION ASUNTO: se rinde parte informativo y puesta a disposición
FECHA: ____HORA_____ AV. PREV.____________ PUESTA NUMERO: _____ C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA FEDERACION PRESENTE: Con fundamento en el articulo 21 párrafos sexto y séptimo de la constitución política de los estados unidos mexicano; 1°, 4° fracciones II, IV, V y VIII de la Ley de la Policía Federal Preventiva; 14° fracciones VIII y XII, 135 fracciones I, XI, XIV, XV y XVI del reglamento de la policía federal preventiva; 3° y 5° de la Ley que establece las Bases del Sistema Nacional de Seguridad Publica nos permitimos informar: Que siendo aproximadamente las quince horas del día 15 de septiembre de 2007, al estar efectuando nuestro servicio de disuasión, prevención y vigilancia, consistente en “patrullaje”, ordenado por la superioridad, actividades propias de la Policía Federal Preventiva, abordo de la CRP _________(1), propiedad de la Policía Federal Preventiva, en la ciudad de _________(1), al ir circulando sobre la calle________(3) ____(4), de esta ciudad a la altura del colegio de ______(5) nos abordo una persona_____________(6), quien no proporciono su nombre por temor a represalias en su contra, quien refirió que en la Calle_____(7) se encontraba unas personas del sexo masculino en un vehículo Status color rojo con vidrios polarizados, intercambiando envoltorios por dinero al parecer vendía droga, razón por la cual procedimos a trasladarnos al lugar que refirió el denunciante de inmediato, una vez estando en el lugar de los hechos aproximadamente a veinte metros de distancia del vehículo que refirió el denunciante, lo abordamos por los costados de vehículo una ves que nos identificamos plenamente como elementos activos de la Policía Federal Preventiva, al entrevistarme con el piloto de dicho vehículo el cual descendió de manera voluntario quien refirió llamarse ____________ (8), a lo cual le indicamos que existía una denuncia ciudadana por lo cual le pedí de manera respetuosa que si le podía efectuarle una revisión a el, a lo cual accedió voluntariamente y la hora de la revisión se le encontró una arma de fuego ________________(9) con _______(10) cartuchos útiles fajada en la cintura, a la altura de la columna razón, por la cual procedimos a asegurarlo a el y a su compañero de nombre _____ (8.A)a quien a la hora de efectuarle una revisión se le encontró fajada en la cintura una cangurera de piel, la cual en su interior contenía una bolsa transparente que contenía _______(11) envoltorios blancos los cuales contenían una polvo blanco al parecer cocaína y $ ________(12)( Mil Pesos en
Moneda Nacional), de los cuales ocho billetes de $ 500.00, (Quinientos), y cuatro billetes de 200.00 (doscientos) y dos billetes de 100.00 (cien pesos), y al efectuarle una revisión al vehículo ____________ ______________(13), con placas de circulación _____(9) en la guantera una bolsa de color negro la cual contenía una hierba verde seca al parecer marihuana y una bolsa transparente la cual contenía _______(14) cigarrillos al parecer de marihuana, así como ____________(9), abastecida con _____ cartuchos útiles y otro cargador con ______(10) cartuchos útiles ____________ (utilizándose la fuerza necesario proporcional al hecho), por lo cual accedieron voluntariamente a abordar la unidad que los condujo a la Procuraduría General de la Republica ubicada en ___________reforma No. 947 colonia roma _________(10), lo que nos permitimos poner a su disposición y hacemos de su conocimiento para los efectos administrativos y legales a que haya lugar.
QUEDANDO A SU DISPOSICIÓN LO SIGUIENTE. Cargadores Personas aseguradas _______________ (8) ________________ (8) Armas Aseguradas _______________ (9) _______ ________ (9) Cartuchos útiles _______________ (10) _______________ (10) _______________ ________________ Accesorios diversos _________________ _________________ Vehículos asegurados ________________ (13) ________________ (13)
FUERZAS FEDERALES
Sargento PFP _____________ (15)
INSTITUTO DE FORMACIÓN CENTRO DE CAPACITACION POLICIAL
cabo _____________ (15)
Deberán anexar certificado médico de lesiones de las personas que fueron presentadas al ministerio público
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