Manual Marco Juridico de La Actuacion Policial

August 8, 2018 | Author: VictorHugoSerranoMorales | Category: Police, Democracy, State (Polity), Constitution, Criminal Law
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INSTITUTO TÉCNICO DE FORMACIÓN POLICIAL MANUAL DE MARCO JURÍDICO DE LA ACTUACIÓN POLICIAL

MANUAL DE “MARCO JURÍDICO DE LA ACTUACIÓN POLICIAL”

MARZO / 2011

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INSTITUTO TÉCNICO DE FORMACIÓN POLICIAL MANUAL DE MARCO JURÍDICO DE LA ACTUACIÓN POLICIAL

ÍNDICE PRESENTACIÓN. …………………………………………………………………………......

PÁGINA 6

CONCEPTO DE MARCO JURIDICO DE LA ACTUACIÓN POLICIAL A) La Norma (concepto y tipos). B) Normas jurídicas. C) Jerarquía del Orden Jurídico Mexicano. D) El Estado de derecho y la cultura de la legalidad.

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UNIDAD I.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACTUACIÓN POLICIAL…………….

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1.1. Principios Constitucionales de Actuación en el Ámbito de la Seguridad Pública y del Servidor Público (artículos 21, 109 fracción III; y 113 Constitucional)………….

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A). B). C). D). E). F). G). H).

Legalidad; Objetividad; Eficiencia; Profesionalismo; Honradez; Respeto a los Derechos Humanos; Lealtad; Incapacidad

1.2. Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. …………………… A). B). C).

D).

Concepto de servidor público. (artículo 108 Constitucional) Disposiciones Generales. (artículos 1, 2, 3 y 4) Obligaciones de los Servidores Públicos, de mayor relevancia en la actuación policial. (Artículo 47 fracciones I, III, IV, VII, X, XV, XVI, XXII y XXIV). Sanciones. (artículo 53)

1.3. Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal. ……………………………………….. A). B).

C). D).

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Disposiciones Generales. (artículos 1, 2, 5, 9 y 10) Principios de actuación de los cuerpos de Seguridad Pública. (artículos 16 y 17; y sus relacionados con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública 6 y 22) Derechos de los miembros de los cuerpos de Seguridad Pública. (artículo 40) Correctivos disciplinarios y causales de destitución. (artículos del 41 al 43 y del 49 al 52)

1.4. Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. ………... A). B). C).

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Funciones policiales. (artículos del 26 al 34 bis) Obligaciones de los elementos policiales. (artículo 45) Supuestos en que el policía podrá emplear su arma de cargo. (artículo 46)

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1.5. Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. ……………………………………… A). B). C). D). E).

F). G). H).

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Artículo 10 Constitucional. Control de armas por parte de autoridades. (artículos 4, 7 y 8) Armas permitidas.(artículos 9 y 10; 21 y 22) Posesión de armas.(artículo 15) Portación de armas de fuego. (Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley). (P.B.E.F.A.F.) Licencias para los cuerpos de Seguridad Pública. (artículo 24) Tipos de licencias. (artículo 25 fracciones I y II) Casos en que se asegura un arma de fuego (artículos 77, 78 y 79)

UNIDAD II.- ASPECTOS DEL DERECHO PENAL EN LA ACTUACIÓN POLICIAL. ….

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2.1. Generalidades del derecho penal. ……………………………………………………

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A). B). C). D). E).

Definición de derecho penal. Características del derecho penal. Definición del delito. Elementos positivos del delito. Presupuestos del delito. 1) 2) 3) 4)

F).

Formas de comisión del delito (Artículos 15 al 18 del Código Penal para el Distrito Federal). 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7)

G).

Sujeto Activo. Sujeto Pasivo. Bien jurídico. Objeto material.

De acción. De omisión. Doloso. Culposo. Grave. Federales. Locales.

Averiguación previa. 1) Requisitos de Procedibilidad a). b). c). d).

H). I). J). K).

Definición de Querella. Definición de Denuncia. Flagrancia. Caso urgente.

Etapas del Proceso Penal en donde tiene participación el policía. Importancia de la preservación del lugar de los hechos. Menores infractores. (artículo 18 Constitucional) Justicia adversarial. 1) Generalidades de los juicios orales y su fundamentación Constitucional. 3

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2.2. Relación del Ministerio Público con la función del Policía Preventivo……………… A). B). C). D).

Funciones y deberes del Ministerio Público. Función del Minister io Público con la función del Policía Prevent ivo. La detención (Artículo 16 Constitucional). Servidores públicos que integran una Agencia del Minister io Público. Present ación ante autoridad competente por la com isión de un probable delito. 1)

E).

Doc u me n to d e p u es t a a d is p os ic ió n d e l Mi n i s ter i o P ú bl ic o.

Principios Internacionales relativos al arr esto y detención. 1)

Ar r es t o y de te nc i on es arb i tr ari as ( DU DH Ar tíc u los 3, 5 , 9 , 1 2 ; PI DC P Ar t íc ul o 9 Fr a c c i on es 1 , 2, 3 y 10 Frac c i ón 1 ; CI P S T Ar t íc u los 2, 3 , 5 y 7 ; CP P P S D P Pr i nc ip i os 1, 2, 4 , 1 6, 1 8, 2 0 y 37) . Ra zo n es par a e l ar re s to (D A DD H Art íc u l o 25 ; C IDF P Art íc ul o XI ; P BF A F Pr i nc ip i os 15 y 1 6).

2)

3)

Derechos de la persona arrestada (DUDH Artículo 9; DADDH Artículo 18; CADH Artículos 7 y 8; CIPST Artículo 10; CPPPSDP Pr incipios 1, 2, 4, 14, 16, 17, 18, 20, 21 , 22 y 37). Derechos después del arr esto (PIDCP Artículo 10, 14 y 15; PBFAF Pr incipio 16; CPPPSDP Pr incipios 16, 17, 18, 19, 24 y 32)

4)

2.3. Estudio particular de los delitos…………………………………………………….. A). B).

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Autoría y part icipación (Artículo 22 del Código Penal par a el Distr ito Federal). Causas de exclusión del delito (Artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal). 1) 2) 3) 4)

C).

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Legítima Defensa. Estado de Necesidad. Cumplim iento de un deber. Error invencible.

Delitos en part icular. 1)

2)

3)

4)

Delitos contra la vida y la integr idad cor poral. a) Homicidio. b) Lesiones. c) Homicidio y lesiones calificadas. Delitos contra la libertad y el normal desarr ollo Psicosexual: a) Violación. b) Abuso sexual. c) Host igam iento sexual. Delitos contra el Patrimonio: a) Robo. b) Fraude. Delitos contra el servicio público cometidos por servidores públicos: a) Abuso de aut oridad y uso ilegal de la fuer za pública. 4

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5)

6)

b) Intimidación. c) Cohecho. d) Abandono de servicio. e) Negación del servicio. Delitos contra el servicio público cometidos particulares. a) Cohecho. b) Desobediencia y resistencia de particulares. c) Ultrajes a la autoridad. Delito de Tortura .

por

UNIDAD III.- LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL Y SU REGLAMENTO. ………………………………………………………………

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3.1. Disposiciones de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal. ………………..

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A) B) C) D) E) F)

Definición de Infracción Cívica (Artículo 3 Fracción VI). Valores para promover la cultura cívica en el Distr ito Federa l (Artículo 2). Personas responsables de infracciones cí vicas (Artículo 4). Lugares en que se puede cometer una infracción cívica (Artículo 5). Atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública del D. F. en materia de Cultur a Cívica (Artículo 10). Servidores públicos que integra un Ju zgado Cívico .

3.2. Conductas infractoras de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal. ……… A) B) C)

Contra la dignidad de las personas (Artículo 23). Contra la tranquilidad de las personas ( Artículo 24). Contra la Segur idad Ciudadana ( Artículo 25). 1)

D)

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Procedim iento en el caso del Artículo 25, Fracción XVIII, en relación con los Artículos del 77 Bis.

Contra el entorno urbano de la Ciudad de México (Artículo 26).

3.3. Procedimientos ante el Juzgado Cívico. ………………………………………….

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A) Detención y presentación ante el Jue z Cívico (Artículos 54, 55 de la ley y 16 del Reglamento). B) Requisitos mínimos para la elaboración de la Boleta de Remisión a Jue z Cívico (Artículo 56). C) Procedim iento por Queja (Artículos 65 y 68). D) Orden de presentación (Artículos 69 y 70). UNIDAD IV.- ACTIVIDAD INTEGRADORA. ………………………………………………………… Bibliografía. ……………………………………………………………………………………………….

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PRESENTACIÓN

La Seguridad Pública constituye una de las funciones esenciales de la actual administración, su finalidad es mantener el orden público, proteger la integridad física y el patrimonio de los habitantes de esta gran ciudad y, por lo tanto, prevenir la comisión de delitos y las infracciones cívicas. Para lograrlo, resulta imprescindible que el elemento policial conozca el fundamento jurídico del servicio que presta y para hacérselo accesible, se ha elaborado este manual que recopila una serie de conceptos y extractos de ordenamientos legales relacionados con la función policial. Además, por su contenido, este manual constituye un valioso auxiliar para el docente, ya que en él encontrará la información necesaria para impartir la asignatura, preservando la unidad de doctrina en la impartición de los temas que norman la actividad policial. Para el alumno será un valioso material de consulta, ya que su contenido se ajusta al programa de estudios de la materia y, por tanto, será la base para autoevaluar los conocimientos por él adquiridos.

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Concepto de Marco Jurídico de la Actuación Policial. Concepto: Es el conjunto de disposiciones jurídicas (leyes) que regulan la actividad policial; es decir, las normas que son necesarias de conocer y comprender por el futuro elemento de policía y que tienen que ver con su trabajo de seguridad pública. A). La Norma (concepto y tipos). Concepto de norma. La palabra norma suele usarse en dos sentidos: uno amplio llamado “lato sensu”, y otro estricto o “strictu sensu”. El primero se refiere a toda regla de comportamiento, obligatorio o no. El segundo designa, de modo exclusivo, el principio de acción cuya observancia constituye un deber. Así las normas postulan deberes y, como consecuencia, presentan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas ante la sociedad, cuyo objetivo es lograr una adecuada convivencia. Por lo tanto, se conceptualiza a la norma como “Un mandato o imperativo que ordena una conducta como debida”. Tipos de normas. La doctrina habla de cuatro tipos fundamentales de normas sociales que son: las morales, las religiosas, las de trato social y las jurídicas. Morales.-Son el conjunto de principios internos de la conducta humana que indican cuáles son las acciones buenas o malas para hacerlas o evitarlas, que tienen por finalidad orientar al hombre hacia el bien, invitándole a practicar lo óptimo en su vida y evitar el mal en que pueden incurrir. Religiosas.- Regula la conducta del hombre, señalándole sus deberes para con Dios, para consigo mismo y para con sus semejantes, el incumplimiento de estas normas origina un castigo de tipo espiritual, pues éste no alcanzaría el fin anunciado, es decir, lo prometido por esa determinada religión. De Trato Social.- Son de trato externo o convencionalismos sociales. Suelen aparecer en forma consuetudinaria, como mandatos de la colectividad, son ciertas prácticas admitidas en sociedad y que tienen por objeto hacer más llevadera la convivencia en sociedad. La sanción por su incumplimiento consiste en el desprecio social, el ridículo, el repudio o hasta la expulsión de un determinado grupo social. Como ejemplos de estas normas tenemos el decoro, la caballerosidad, la decencia, la cortesía, la etiqueta, la corrección de maneras, el bien hablar, la finura, etc. Jurídicas.-la norma jurídica es la regla de conducta creada y sancionada por el Estado, que establece derechos y obligaciones recíprocos. Este conjunto de normas jurídicas es el que constituye el Derecho. B). Normas Jurídicas (Características). Las características de las normas jurídicas son: Coercibles, Heterónomas, Bilaterales y Externas. C). Jerarquía del Orden Jurídico Mexicano. El orden jurídico se explica como una pirámide normativa cuya cúspide es la Constitución o norma de suprema jerarquía, a partir de la cual se escalona la totalidad de las normas jurídicas restantes. 7

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La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la norma suprema que regula la vida jurídica y política, en la cual está contenido todo el orden normativo de nuestro país. El Artículo 133 de la Constitución establece la supremacía señalando al respecto: …“ Las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren con el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. ....” Además de ser la norma de mayor importancia jerárquica, todas las demás disposiciones legales, por generales o particulares que sean, no pueden contravenir lo que en ella está establecido. Tratados Internacionales.- Acuerdos celebrados entre dos o más estados para regular las relaciones entre los mismos. Los pactos internacionales sólo surten efectos y producen obligaciones entre los países que los han firmado. Los Tratados Internacionales signados por México, obligan en todo el país. (Art. 133 Constitucional). Con base en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen rango de jerarquía superior a las leyes federales. Ejemplo: La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Leyes federales.- Conjunto de disposiciones jurídicas creadas por el Congreso de la Unión, para su aplicación en todo el territorio nacional. Por ejemplo: la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, Ley Federal del Trabajo, entre otras. Leyes locales.- Conjunto de disposiciones jurídicas creadas por los Congresos de los Estados, para que se apliquen en el ámbito de la Entidad Federativa. Por ejemplo: La Ley de Cultura Cívica para el Distrito Federal, la Ley de Seguridad Pública para el Distrito Federal y Código Penal para el Distrito Federal Decretos.- Actos del Poder Ejecutivo Federal o Local, referentes a un acto de la administración pública o bien relativa a la creación de alguna Ley. Por ejemplo: Decreto de expropiación petrolera. Reglamentos.-Disposición expedida por el ejecutivo local o federal, cuyo objetivo es facilitar el mejor cumplimiento de la ley. Un reglamento detalla y especifica una conducta determinada a realizar. 8

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Normas jurídicas individualizadas.- Reglas que se refieren a situaciones jurídicas concretas o individuales. Estas normas no tienen generalidad, ya que sólo rigen para los interesados en ellas. Tienen la misma obligatoriedad que las leyes y la misma posibilidad de ser impuesto su cumplimiento por medio de la fuerza si es necesario. Dentro de las normas jurídicas individualizadas podemos encontrar: contratos, testamentos, sentencias y resoluciones administrativas. D). El Estado de Derecho y la Cultura de la Legalidad. ESTADO DE DERECHO I. Concepto. El Estado de Derecho consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los órganos del poder, el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales, y la observancia de los derechos individuales, colectivos, culturales y políticos. El concepto de Estado de Derecho se desarrolló durante el liberalismo y encuentra, entre sus fuentes filosóficas, las obras de Kant y de Humboldt. Ambos llegaron a la conclusión de que la acción estatal tiene como límite la salvaguarda de la libertad del individuo. Aunque la idea aparecía claramente en sus escritos, el primero que utilizó la expresión (Rechtstaat) fue el jurista y político alemán Robert von Mohl. Son pocas las constituciones que adoptan expresamente el principio de Estado de Derecho. Ocurre así en el caso de la Federación Rusa (a. 1º), de Honduras (a. 1º), de la República de Sudáfrica (a. 1º c), y de Rumania (tit 1º, a. 4), por ejemplo. En la Constitución de Chile (a. 6º) se establece que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, con lo cual sin hacerse referencia directa al Estado de Derecho, se enuncia su significado. II. Estado de Derecho y Constitucionalismo. Las características del Estado de Derecho han permitido definir al sistema constitucional. En este sentido se advierten cuatro grandes tendencias: la liberal, la social, la democrática y la cultural. Cuando entró el siglo XX dominaba el constitucionalismo liberal ideado a todo lo largo de la centuria precedente. Las constituciones se estructuraban a partir de los derechos de libertad, propiedad, seguridad jurídica e igualdad. Algunos de sus corolarios eran los derechos de asociación, petición, sufragio y libertad de conciencia. El constitucionalismo social apareció en la carta de Querétaro de 1917 y en la Constitución alemana de Weimar de 1919. Fue ésta la que mayor influencia tuvo en Europa, mientras que la mexicana recibió mayor difusión en América Latina. Las tesis sociales de Weimar tuvieron resonancia en las sociedades industriales, sobre todo porque permitían hacer frente a las presiones obreras que encontraban inspiración en la revolución soviética. Las tesis mexicanas fueron más atractivas para quienes tenían que paliar la inquietud de las sociedades rurales. Las características fundamentales del constitucionalismo social consistieron en el reconocimiento de los derechos a la organización profesional, a la huelga, a la contratación colectiva, al acceso a la riqueza (en el caso mexicano significó una amplia gama de acciones de naturaleza agraria), y de principios de equidad en las relaciones jurídicas y económicas. Así se explica el surgimiento de la seguridad social, de los tribunales laborales, y la defensa de derechos como la jornada, el salario y el descanso obligatorio. También aparecieron los derechos prestacionales con cargo al Estado, como los concernientes a educación, salud, vivienda y abasto. 9

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Uno de los efectos más señalados del constitucionalismo social fue servir como base a la acción intervencionista del Estado. Por eso durante el proceso iniciado en la década de los ochenta, el progresivo desmantelamiento del Estado intervencionista ha implicado, inevitablemente, la reducción progresiva del Estado de bienestar. El constitucionalismo democrático, por su parte, fue objeto de importantes previsiones en seguida de la segunda posguerra. Los sistemas parlamentarios, a partir del concepto adoptado por la Ley Fundamental de Bonn, se estabilizaron mediante su parcial presidencialización, y los sistemas presidenciales propendieron a su progresiva flexibilidad para hacerse más receptivos de instrumentos y procedimientos de control político, de origen parlamentario. En Estados Unidos incluso se establecieron límites a la reelección presidencial. Las características del constitucionalismo democrático han consistido en el reconocimiento de los partidos políticos; en la garantía de procesos electorales libres e imparciales; en la descentralización del poder, incluyendo las formas del estado federal y regional; en el fortalecimiento de la organización, facultades y funcionamiento de los cuerpos representativos; en la adopción de formas de democracia semidirecta, a veces incluso en perjuicio de los sistemas representativos, como el referéndum legislativo, el plebiscito, la iniciativa popular y, aunque mucho más raro, en la revocación de los representantes. El constitucionalismo de la última década del siglo XX se significó por el énfasis en los derechos culturales. Los derechos culturales no son, como los sociales, derechos de clase, ni como los democráticos, derechos universales. Los culturales son derechos colectivos que traducen intereses muy concretos y que conciernen a todos los estratos socioeconómicos. Entre los más relevantes están los derechos humanos, pero la gama es muy amplia. Comprende el derecho a la protección del ambiente, al desarrollo, al ocio y el deporte, a la intimidad, a la no discriminación, a la migración, a la información, a la objeción de conciencia, a la seguridad en el consumo y a la diversidad lingüística, cultural y étnica, entre otros aspectos. III. Estado social de Derecho. El concepto jurídico-político que sirve como antecedente inmediato al Estado Social de Derecho es el de Estado de Derecho. El surgimiento del constitucionalismo social con las constituciones de Querétaro (1917) y de Weimar (1919), también generó un nuevo enfoque del Estado de Derecho. Se constató que éste último, al estatuir una igualdad formal ante la ley produce desigualdades económicas. Así, el aparente paraíso del Estado de Derecho ocultaba profundas contradicciones. Herman Héller percibió con claridad esa situación y planteó la transición del Estado Liberal (de Derecho) al Estado Social de Derecho. IV. Estado social y democrático de Derecho . La primera vez que se utilizó la expresión “Estado democrático y social” fue durante la revolución de París de 1848. Las demandas del reconocimiento del derecho al trabajo planteadas por los socialistas, encabezados por Louis Blanc y secundadas por el constitucionalista Cormenin, encontraron una fuerte resistencia en los argumentos de Tocqueville y de Thiers. En el proceso de acuerdos previos a la elaboración de un nuevo texto constitucional, los socialistas y los conservadores acordaron impulsar un modelo de “Estado democrático y social”, como resultado del cual fue aprobada la Constitución presidencialista de ese año. Esta norma incorporó algunas reivindicaciones sociales, pero no el derecho al trabajo. En el Estado social y democrático de Derecho se incluyen la tutela del individuo y de sus derechos de participación política y las relaciones de clase, instituyendo mecanismos de distribución de riqueza a través del salario, del ejercicio de derechos colectivos y de un conjunto de prestaciones que atienden al bienestar. 10

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Lo característico de esta forma de Estado es la vinculación entre los contenidos sociales y los concernientes al pluralismo. La participación ciudadana es indispensable, tanto para ampliar los derechos que corresponden al cuerpo social, cuanto para ejercer un efectivo control vertical sobre los órganos del poder. CULTURA DE LA LEGALIDAD. I. Concepto. La cultura de la legalidad: es el nivel de adaptación o cumplimiento que los miembros de esa comunidad tienen para con las leyes y que hacen, por lo tanto, que la comunidad toda tome un perfil mayor o menormente cercano a la legalidad. El concepto de cultura de la legalidad es un concepto que se utiliza para hacer referencia a la actitud que una sociedad o comunidad tiene respecto de su grupo de normas, leyes y reglas. La cultura de la legalidad es entendida como la aceptación jurídica, social y moral de las leyes por parte de todos los ciudadanos que conforman una sociedad y las cuales quedan establecidas a través de documentos oficiales. II. Características. La cultura de la legalidad tiene ocho características: a) La sociedad conoce la mayoría de las leyes y normas, b) La sociedad en su mayoría tiene la voluntad de respetar las leyes, c) La sociedad está controlada y estructurada legalmente por poderes públicos y gobiernos jurídicamente establecidos, d) Existen castigos o sanciones para quienes violen la ley, e) Se establece un sistema de defensa de los acusados, f) Se crea un sistema de apoyo a víctimas de delitos o acciones que transgredan la ley, g) Se condena la delincuencia y la corrupción y h) Existe un sistema para cambiar las leyes III. La cultura de la legalidad y sociedad. La Cultura de la legalidad tiene que ver con una mejoría sustancial en nuestra deficiente educación cívica y política; también tiene que ver con la difusión de la idea de que nadie puede hacerse justicia por propia mano, ni puede erigirse en juez de nadie. Así también, conlleva, particularmente, un cambio en la concepción de los principales operadores y difusores de la cultura jurídica: los abogados. México ha sido un país que ha tenido a lo largo de su historia muchos problemas para alcanzar mejores niveles de bienestar y crecimiento, debido a la infausta costumbre de no respetar el orden, la legalidad y el estado de derecho como vía para contar con una plena y sana convivencia entre quienes vivimos en sociedad, sea ésta en relación con la comunicación entre ciudadanos, así como entre gobernantes y gobernados. El principio básico de la aceptación del respeto a las leyes implica que los ordenamientos jurídicos surjan de autoridades legítimamente elegidas y constituidas. La legitimidad permite a los encargados de los poderes públicos ser obedecidos sin necesidad de utilizar la coacción. El concepto de cultura de legalidad se utiliza para hacer referencia a la actitud que una sociedad o comunidad tiene respecto de su grupo de normas, leyes y reglas.

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La cultura de legalidad es el nivel de adaptación o cumplimiento que los miembros de esa comunidad tienen para con las leyes y que hacen, por lo tanto, que la comunidad toda tome un perfil mayor o menormente cercano a la legalidad. El derecho pertenece, como dijera Don Luis Recasens Siches: Al campo de la vida humana objetivada, al campo de lo cultural. Por tanto, forma parte de esa categoría de lo que llamamos “lo cultural”. Cultura es, siguiendo al maestro Recasens, “todo aquello que los miembros de una determinada sociedad concreta aprenden de sus predecesores y contemporáneos… lo que añaden a ese legado y las modificaciones que operan en el mismo.” Es la herencia social utilizada, revivida y modificada. Pues bien, el derecho, las normas jurídicas, en cuanto vida humana objetivada, son productos culturales. Pero no es sino hasta que esas normas son observadas o cumplidas, que puede decirse que el derecho sea parte de la cultura viva o actual de un pueblo.

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UNIDAD I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACTUACIÓN POLICIAL 1.1. Principios Constitucionales de Actuación en el Ámbito de la Seguridad Pública y del Servidor Público (artículos 21, 109 fracción III; y 113 Constitucional). Los principios constitucionales de actuación en el ámbito de la seguridad pública y del servidor público, se encuentran comprendidos en el Artículo 21, en concordancia con el Artículo 109 Fracción III; y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este apartado se enuncia una serie de valores no solo referidos a la persona física, sino también a las personas morales, encontrando en este rubro al propio Estado, como una creación de mentes humanas con principios, que buscan una adecuada, correcta y tolerante conducta entre sus integrantes. Dichos principios son: legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos, lealtad e imparcialidad, los cuales se enuncian en relación a la labor policial de la siguiente manera: A). Legalidad. Consiste en que el Policía se conduzca dentro del marco de la Ley conforme a los principios que marca la normatividad. De tal forma, que si los funcionarios públicos se apegan a la ley en el ejercicio de sus funciones, impera el Estado de Derecho. B). Objetividad. Es la capacidad para actuar en un plano real y concreto. El elemento de policía señalará ante la autoridad competente y en el llenado de los documentos oficiales deberán concretarse a los hechos reales, es decir, que le consten. C). Eficiencia. Es la capacidad física y moral para lograr un fin, empleando los mejores medios posibles. D). Profesionalismo. Consiste en contar con las mejores habilidades, destrezas, aptitudes y conocimientos para desarrollar de manera óptima la función policial.

E). Honradez. Es el valor ético o moral que representa la integridad en el obrar, y el respeto por las normas que se consideran adecuadas.

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F). Respeto a los derechos humanos. Consiste en la protección y salvaguarda de los derechos que tiene toda persona humana, por el simple hecho de serlo. Los policías respetarán y protegerán la dignidad de éstas y bajo ningún concepto podrán infligir, instigar o tolerar algún daño físico o psicológico a las personas con el objeto de obtener información o confesión para aclarar delitos. G). Lealtad. Es el valor ético-filosófico que el servidor público (POLICÍA) mantiene respecto de sí mismo, de la fidelidad a sus principios, a la familia, a los símbolos patrios, así como a las instituciones, y que le permiten mediante sus adecuadas acciones enaltecer la corporación a la que pertenece. H). Imparcialidad. Significa que el elemento policial en su diaria labor de un trato igualitario a toda persona, sin distinción de ninguna especie (edad, raza, sexo, nacionalidad, ideología, etc.). El Policía debe actuar a favor no en contra de las personas, siempre debe demostrar equidad, justicia y neutralidad, (nunca a favor de alguien). 1.6.

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos A). Concepto de Servidor Público (Conforme al Artículo 108 Constitucional).

Derivado de la redacción del artículo en cita, se infiere el concepto de servidor público: Artículo 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que se incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios. El servidor público debe estar consciente de que actuar al margen de los ordenamientos que rigen su función, siempre traerá como consecuencia sanciones, por lo que aquí se comenta la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos: 14

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B). Disposiciones Generales (artículos 1, 2, 3 y 4). ARTÍCULO 1o.- Esta ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto Constitucional en materia de: I.-

Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;

II.-

Las obligaciones en el servicio público;

III.-

Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político;

IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones; V.-

Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero y,

VI.-

El registro patrimonial de los servidores públicos.

ARTÍCULO 2o.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales. ARTÍCULO 3o.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán: I.- Las Cámaras de Senadores y Diputados al Congreso de la Unión; I Bis. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; II. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; III.- Las dependencias del Ejecutivo Federal; IV. El órgano ejecutivo local del Gobierno del Distrito Federal; V.- (Derogado) VI.- El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; VII.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; VIII.- Los Tribunales de Trabajo, en los términos de la legislación respectiva; IX.- Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes. ARTÍCULO 4o.- Cuando los actos u omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 Constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. C). Obligaciones de los Servidores Públicos, de mayor relevancia en la actuación policial. (Artículo 47 fracciones I, III, IV, VII, X, XV, XVI, XXII y XXIV). 15

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ARTÍCULO 47.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas. I.-

Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

III.-

Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos;

IV.-

Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquéllas;

V.-

Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste.

VI.-

Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;

VII.- Observar respeto y subordinación legítima con respecto a sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones; X.

Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;

XV.

Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate y que tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión;

XVI.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII; XXII.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, y XXIV.- La demás que le impongan las leyes y reglamentos.

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D). Sanciones. ARTÍCULO 53.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en: I.- Apercibimiento privado o público; II.- Amonestación privada o pública. III.- Suspensión; IV.- Destitución del puesto; V.- Sanción económica; e VI.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. (…) 1.3 Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal. A). Disposiciones Generales: (Artículos 1, 2, 5, 9 y 10) Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases para la prestación del servicio de seguridad pública, así como regular los servicios privados de seguridad en el Distrito Federal. Artículo 2º.- La seguridad pública es un servicio cuya prestación, en el marco de respeto a las garantías individuales, corresponde en forma exclusiva al Estado y que tiene por objeto: I.

Mantener el orden público;

II.

Proteger la integridad física de las personas así como sus bienes;

III. Prevenir la comisión de delitos e infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía; IV. Colaborar en la investigación y persecución de los delitos, y V. Auxiliar a la población en caso de siniestros y desastres. Estas funciones se entienden encomendadas al Departamento (Secretaría) y a la Procuraduría, de acuerdo a la competencia que para cada uno de los cuerpos de seguridad pública establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 5º.- La Policía del Distrito Federal estará integrada por: I. La Policía Preventiva, con todas las unidades y agrupamientos que prevea su reglamento, y II. La Policía Complementaria, que estará integrada por la Policía Auxiliar, la Bancaria e Industrial y las demás que determine el reglamento correspondiente.

Artículo 9º.- Se consideran como elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, aquéllos a quienes se les atribuya ese carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, por autoridad competente del Departamento (Secretaría) o de la Procuraduría, según sea el caso. Dichos elementos se considerarán trabajadores de confianza. 17

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Las relaciones de trabajo de los elementos de los cuerpos de Seguridad Pública se regirán por su propia ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 (apartado B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No formarán parte de los Cuerpos de Seguridad Pública aquéllas personas que desempeñen funciones de carácter estrictamente administrativo o ajeno a la Seguridad Pública aun cuando laboren en las dependencias encargadas de prestar dicho servicio. Artículo 10.- Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública deberán portar su identificación oficial y exhibirla al ejercer funciones propias de su cargo. Los elementos de la Policía del Distrito Federal tienen la obligación de portar los uniformes, insignias, divisas y equipo reglamentario correspondientes en todos los actos y situaciones del servicio. Queda estrictamente prohibido portarlos fuera del mismo. El Departamento (La Secretaría) y la Procuraduría deberán expedir las identificaciones y proporcionar los uniformes a que se refiere este artículo a todos los elementos de la corporación sin costo alguno para los mismos. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las leyes penales aplicables. B). Principios de Actuación de los Cuerpos de Seguridad Pública (artículos 16 y 17, en Relación con el Artículo 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública). Artículo 16.- El servicio a la comunidad y la disciplina, así como el respeto a los derechos humanos y a la legalidad, son principios normativos que los Cuerpos de Seguridad Pública deben observar invariablemente en su actuación. Artículo 17.- Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal, independientemente de las obligaciones que establecen la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otras leyes especiales, deberán: I.

Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen;

II.

Servir con fidelidad y honor a la sociedad;

III.

Respetar y proteger los Derechos Humanos;

IV.

Actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas y de sus bienes;

V.

No discriminar en el cumplimiento de sus funciones a persona alguna en razón de su raza, religión, sexo, condición social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

VI.

Desempeñar con honradez, responsabilidad y veracidad el debiendo abstenerse de todo acto de corrupción, así como atribuciones para lucrar. Desempeñar con honradez, responsabilidad y veracidad el debiendo abstenerse de todo acto de corrupción, así como atribuciones para lucrar;

VII.

servicio encomendado, de hacer uso de sus servicio encomendado, de hacer uso de sus

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VIII. Observar un trato respetuoso en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán auxiliar y proteger en todo momento, debiendo abstenerse de todo acto de prepotencia y de limitar injustificadamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la ciudadanía; IX.

Prestar el auxilio que les sea posible a quienes estén amenazados de un peligro personal, y en su caso, solicitar los servicios médicos de urgencia cuando dichas personas se encuentren heridas o gravemente enfermas, así como dar aviso a sus familiares o conocidos de tal circunstancia;

X.

Usar el equipo a cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de su deber, así como conservarlo;

XI.

Recurrir a medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas;

XII.

Velar por la vida e integridad física y proteger los bienes de las personas detenidas o que se encuentren bajo su custodia;

XIII. No infligir ni tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia, aun cuando se trate de cumplir con la orden de un superior o se argumenten circunstancias especiales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra. En el caso de tener conocimiento de tales actos, deberán denunciarlos inmediatamente ante la autoridad competente; XIV. Obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos y cumplir con todas las obligaciones que tengan a su cargo, siempre y cuando la ejecución de éstas o el cumplimiento de aquéllas no signifique la comisión de un delito; XV. Observar un trato digno y decoroso hacia los elementos policiales que se encuentren bajo su mando con estricto apego y respeto a los derechos humanos y a las normas disciplinarias aplicables; XVI. Guardar la reserva y confidencialidad necesarias respecto de las órdenes que reciban y la información que obtengan en razón del desempeño de sus funciones, salvo que la Ley les imponga actuar de otra manera. Lo anterior, sin perjuicio de informar al titular de la dependencia el contenido de aquellas órdenes sobre las cuales tengan presunción fundada de ilegalidad; XVII. Asistir a los cursos de formación policial, a fin de adquirir los conocimientos teóricos y prácticos que conlleven a su profesionalización. XVIII. Observar las normas de disciplina y orden que establezcan las disposiciones reglamentarias y administrativas internas de cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública, y XIX. Actuar coordinadamente con otras corporaciones, así como brindarles, en su caso, el apoyo que legalmente proceda. Artículos Relacionados: Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. (Artículos 6 y 22) Artículo 6º.- Las instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además por los principios de legalidad, objetividad, eficacia, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Deberá fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de ley.

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Artículo 22.- Corresponde al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, verificar que los centros de evaluación y control de confianza de la federación, Estados y Distrito Federal, realizan sus funciones de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en materia de evaluación y control de confianza de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública. Para tal efecto, tendrá las facultades siguientes: I.

Establecer los criterios mínimos para la evaluación y control de confianza de los servidores públicos, tomando en consideración las recomendaciones, propuestas y lineamientos de las conferencias.

II.

Determinar las normas y procedimientos técnicos para la evaluación de los servidores públicos;

III.

Determinar los protocolos de actuación y procedimientos de evaluación de los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;

IV.

Evaluar y certificar la correcta aplicación de los procesos que operen los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;

V.

Evaluar y certificar los procesos de evaluación y control de confianza que en el ámbito de Seguridad Pública operen instituciones privadas que así lo soliciten y cumplan con la normatividad correspondiente;

VI.

Verificar periódicamente que los Centros de referencia apliquen los procesos certificados, conforme a los lineamientos y estándares que el Centro Nacional de Certificación y Acreditación establezca;

VII.

Apoyar a los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;

VIII. Promover la homologación, validación y actualización de los procedimientos y criterios de Evaluación y Control de Confianza; IX.

Establecer los requisitos que deben contener los certificados Ministerial, Policial y Pericial y aprobar sus características, y

X.

Las demás que resulten necesarias para el desempeño de sus funciones. C).

Derechos de los Miembros de los Cuerpos de Seguridad Pública.

Artículo 40.- Sin perjuicio de lo previsto en los ordenamientos de carácter laboral y de seguridad social respectivos, los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, tendrán los siguientes derechos: I.

Percibir un salario digno y remunerador acorde con las características del servicio, el cual tienda a satisfacer las necesidades esenciales de un jefe de familia en el orden material, social, cultural y recreativo;

II.

Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;

III.

Recibir el respeto y la atención de la comunidad a la que sirven;

IV.

Contar con la capacitación y adiestramiento necesarios para ser un policía de carrera;

V.

Recibir tanto el equipo como el uniforme reglamentarios sin costo alguno; 20

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VI.

Participar en los concursos de promoción o someterse a evaluación curricular para ascender a la jerarquía inmediata superior;

VII.

Ser sujeto de condecoraciones, estímulos y recompensas cuando su conducta y desempeño así lo ameriten;

VIII. Tener jornadas de trabajo acordes con las necesidades del servicio así como disfrutar de prestaciones tales como aguinaldo, vacaciones, licencias o descanso semanal; IX.

Ser asesorados y defendidos jurídicamente por el Departamento (la Secretaría) o la Procuraduría, según sea el caso, en forma gratuita, en el supuesto en que, por motivos del servicio y a instancia de un particular, sean sujetos a algún procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal o civil;

X.

Recibir oportuna atención médica, sin costo alguno para el elemento policial, cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber; en casos de extrema urgencia o gravedad, deberán ser atendidos en la institución médica pública o privada más cercana al lugar donde se produjeron los hechos;

XI.

Ser recluidos en áreas especiales para policías en los casos en que sean sujetos a prisión preventiva, y

XII.

En caso de maternidad gozar de las prestaciones laborales establecidas en el artículo 123 constitucional para ese supuesto. D). Correctivos Disciplinarios y Causales de Destitución. (artículos 41, 42, 43, 49 al 52)

Artículo 41.- Los correctivos disciplinarios son las sanciones a que se hace acreedor el elemento policial que comete alguna falta a los principios de actuación previstos en los artículo 16 y 17 de esta Ley o a las normas disciplinarias que cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública establezcan y que no amerite la destitución de dicho elemento. Artículo 42.- En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán los siguientes correctivos disciplinarios: I. Amonestación; II. Arresto hasta de treinta y seis horas, y III. Cambio de adscripción. Por otra parte cuando la falta es mas grave tenemos: o o

La suspensión temporal y; La destitución.

Amonestación.- La amonestación es el acto por el cual el superior advierte al subalterno la omisión o falta en el cumplimiento de sus deberes, invitándolo a corregirse. La amonestación será de palabra y constará por escrito. Arresto.- El arresto es la reclusión que sufre un subalterno por haber incurrido en faltas considerables o por haber acumulado cinco amonestaciones en un año de calendario. En todo caso, la orden de arresto deberá hacerse por escrito, especificando el motivo y duración del mismo. Cambio de adscripción.-El cambio de adscripción se decretará cuando el comportamiento del elemento afecte la disciplina y buena marcha del grupo al que esté adscrito, o bien sea necesario para mantener una buena relación e imagen con la comunidad donde se desempeña. 21

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Los superiores jerárquicos informarán al Consejo de Honor y Justicia sobre los correctivos disciplinarios que impongan, dentro de los tres días hábiles siguientes a su aplicación, exponiendo las causas que los motivaron. Artículo 43.- Las reglas que expida el Jefe del Departamento (el Secretario) y el Procurador, según sea el caso, determinarán los criterios conforme a los cuales se aplicarán los correctivos así como los superiores jerárquicos competentes para ello. Artículo 49.- La suspensión temporal de funciones se determinará por el Consejo de Honor y Justicia y podrá ser de carácter preventivo o correctivo atendiendo a las causas que la motiven. Artículo 50.- La suspensión temporal de carácter preventivo procederá contra el elemento que se encuentre sujeto a investigación administrativa o averiguación previa, por actos u omisiones de los que puedan derivarse presuntas responsabilidades y cuya permanencia en el servicio, a juicio del Consejo de Honor y Justicia, pudiera afectar a la corporación o a la comunidad en general. La suspensión subsistirá hasta que el asunto de que se trate quede total y definitivamente resuelto en la instancia final del procedimiento correspondiente. En caso de que el elemento resulte declarado sin responsabilidad, se le reintegrarán los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir hasta ese momento, con motivo de la suspensión. Artículo 51.- La suspensión temporal de carácter correctivo procederá contra el elemento que en forma reiterada o particularmente indisciplinada ha incurrido en faltas cuya naturaleza no amerita la destitución. La suspensión a que se refiere este párrafo no podrá exceder de treinta días naturales. Artículo 52.- Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública podrán ser destituidos por las siguientes causas: I.

Faltar a sus labores por más de tres ocasiones en un periodo de treinta días naturales sin permiso o causa justificada;

II.

La sentencia condenatoria por delito intencional que haya causado ejecutoria;

III.

Por falta grave a los principios de actuación previstos en los artículos 16 y 17 de la presente Ley y a las normas de disciplina que se establezcan en cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública;

IV.

Por incurrir en faltas de probidad y honradez durante el servicio;

V.

Por portar el arma de cargo fuera del servicio;

VI.

Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, descuido, negligencia o abandono del servicio;

VII.

Por asistir a sus labores en estado de ebriedad, o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, o por consumirlas durante el servicio o en su centro de trabajo.

VIII. Por desacato injustificado a las órdenes de sus superiores; IX.

Por revelar asuntos secretos o reservados, de los que tenga conocimiento; 22

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X.

Por presentar documentación alterada;

XI.

Por aplicar a sus subalternos en forma dolosa o reiterada correctivos disciplinarios notoriamente injustificados, y

XII.

Por obligar a sus subalternos a entregarles dinero o cualquier otro tipo de dádivas a cambio de permitirles el goce de las prestaciones a que todo policía tiene derecho.

El cambio de los mandos no constituirá una causa para destituir a un elemento de los Cuerpos de Seguridad Pública. Los Cuerpos de Seguridad Pública elaborarán un registro de los elementos que hayan sido destituidos, especificando además, la causa de la destitución. 1.4 Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. A). Funciones Policiales. Artículo 26.- En la administración general de la seguridad pública, la Policía tendrá las siguientes atribuciones: I. II.

Mantener el orden y la tranquilidad públicos en el Distrito Federal; Investigar elementos generales criminógenos, de forma que se puedan llevar a cabo acciones preventivas;

III.

Auxiliar al Ministerio Público cuando se requiera su colaboración;

IV.

Proteger y auxiliar a los órganos de gobierno del Distrito Federal, cuando para el ejercicio de sus funciones sea requerida para ello;

V.

Prestar auxilio a dependencias y órganos desconcentrados de la Administración Pública del Distrito Federal, órganos políticos administrativos de las demarcaciones territoriales y órganos autónomos, cuando lo requieran para el cumplimiento de sus funciones;

VI.

Vigilar y proteger los espacios públicos y de acceso al público en el Distrito Federal;

VII.

Vigilar lugares estratégicos para la seguridad pública del Distrito Federal;

VIII. Actuar en coordinación con otras instituciones de seguridad pública e instancias de gobierno, federales, estatales o municipales, cuando las necesidades del servicio lo requieran; y IX.

Realizar funciones de control, supervisión y regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública.

Artículo 27. El mantenimiento del orden y la tranquilidad públicos a que se refiere la fracción I del Artículo 26 de esta ley, comprende: I.

Proteger la integridad física de las personas y sus bienes;

II.

Intervenir en caso de delito flagrante, a efecto de perseguir, detener y presentar al indiciado ante el Ministerio Público;

III.

Prevenir la comisión de infracciones de delitos;

IV.

Prestar auxilio a la población en caso de siniestros, emergencias y desastres; y 23

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V.

Presentar a presuntos infractores ante el Juez Cívico.

Artículo 28.- La atribución de investigar elementos generales criminógenos a que se refiere la fracción II del artículo 26 de esta ley comprende: I.

Instrumentar un sistema de acopio de información y datos relativos a incidencia delictiva, recursos, formas de operación y ámbitos de actuación de la delincuencia;

II.

Implementar un sistema de recepción de informes ciudadanos respecto a zonas o conductas criminógenas, que garantice el anonimato del informante, para el solo efecto de orientar sus acciones;

III.

Realizar acciones específicas en zonas determinadas a efecto de ubicarse anticipadamente para evitar la comisión de ilícitos o realizar detenciones en casos de comisión flagrante;

IV.

Llevar al cabo acciones especiales de vigilancia en aquellas zonas que por su índice delictivo lo requieran; Poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos delictivos de que tenga conocimiento así como a su disposición los datos y elementos que hubiere recabado y que obren en su poder; y

V.

VI.

Celebrar convenios, bases y otros instrumentos de coordinación y colaboración con instancias de seguridad pública, federales, estatales y municipales para el intercambio de información y participación en las acciones a que se refiere este artículo.

Artículo 29.- El auxilio al Ministerio Público a que se refiere la fracción III del Artículo 26 de esta ley, comprende: I.

Prestar apoyo logístico al Ministerio Público y por requerimiento de éste a la Policía Judicial, para el ejercicio de sus funciones de investigación y ejecución de mandatos judiciales o ministeriales;

II.

Custodiar a los agentes del Ministerio Público que lo soliciten para la práctica de las diligencias que les competan;

III.

Custodiar y asegurar los instrumentos, objetos o productos del delito, por disposición del Ministerio Público;

IV.

Vigilar, a petición del Ministerio Público, los lugares en que hubieren ocurrido hechos presuntamente delictivos así como aquellos que sean asegurados;

V.

Impedir, en los lugares donde se hubiese cometido un delito, el acceso a personas ajenas a la investigación del mismo y evitar la alteración o retiro de objetos, instrumentos, productos, vestigios y pruebas materiales de su perpetración, en tanto no intervenga el Ministerio Público;

VI.

Dar aviso inmediato al Ministerio Público de la comisión de hechos presuntamente delictivos;

VII.

Perseguir, detener y presentar de inmediato al presunto responsable ante el Ministerio Público, en caso de delito flagrante;

VIII. Comparecer ante el Ministerio Público a rendir declaración y en su caso, cuando fuere requerido, ante la autoridad jurisdiccional, para tal efecto, se llevará un registro minucioso 24

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de las intervenciones con el fin de aportar los datos e información necesaria en el procedimiento; y IX.

Realizar acciones especiales de vigilancia en zonas del D.F. que por su índice delictivo lo requieran.

Artículo 30.- La atribución de brindar protección y auxilio a los órganos de gobierno del Distrito Federal, a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de esta ley, comprende: I.

Custodiar y vigilar el exterior de los inmuebles destinados a la Administración Pública del Distrito Federal, al Tribunal Superior de Justicia y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

II.

Custodiar y vigilar el exterior de los inmuebles destinados a dependencias y órganos desconcentrados de la Administración Pública del Distrito Federal, a los Órganos Político Administrativos de las demarcaciones territoriales, así como a los Órganos Autónomos del Distrito Federal;

III.

Proporcionar apoyo a las autoridades judiciales y administrativas para la ejecución de resoluciones cuando requieran formalmente el uso de la fuerza pública; y

IV.

Realizar acciones específicas de protección y vigilancia externa a inmuebles de los órganos de gobierno del Distrito Federal o de sus integrantes, cuando así lo soliciten quienes tengan la representación de los mismos.

Artículo 31.- La atribución de vigilar y proteger los espacios públicos y de acceso al público del Distrito Federal, a que se refiere la fracción VI del Artículo 26 comprende: I.

Realizar acciones de vigilancia permanente de avenidas, calles, plazas, parques, jardines y demás espacios públicos;

II.

Proporcionar servicios de vigilancia en calles y andadores de unidades habitacionales que por sus dimensiones lo requieran, previa solicitud de la representación formal de los habitantes de las mismas;

III.

Vigilar las inmediaciones de los inmuebles en que, por las actividades que se realicen en los mismos, se generen concentraciones humanas considerables; y

IV.

Brindar protección a las personas que participen en grandes concentraciones así como a las que, por la realización de las mismas, resulten afectadas en el desarrollo normal de sus actividades.

Artículo 32.- La atribución de vigilar lugares estratégicos para la seguridad pública del Distrito Federal a que se refiere la fracción VII del Artículo 26 de esta ley, comprende: I.

Vigilar el exterior de los inmuebles destinados a recintos oficiales de los Poderes Federales;

II.

Vigilar el exterior de los inmuebles al servicio de embajadas o representaciones de países extranjeros;

III.

Vigilar el exterior de las instalaciones de centros de prevención y readaptación social del Distrito Federal; y

IV.

Realizar acciones especiales de vigilancia en zonas consideradas de alta incidencia delictiva. 25

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Artículo 33.- La atribución de actuar coordinadamente con otras instituciones de seguridad pública e instancias de gobierno, federales, estatales o municipales, cuando las necesidades del servicio lo requieran, a que se refiere la fracción VIII del Artículo 26 de esta ley, comprende: I.

Promover la suscripción de convenios; y

II.

Participar en las acciones conjuntas que con motivo de sus funciones sea requerida por las instituciones a que se refiere este artículo.

Artículo 34.- La atribución de realizar funciones de control, supervisión y regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública, a que se refiere la fracción IX del Artículo 26 de esta ley, comprende: I.

Aplicar la normativa en lo que se refiere al control del tránsito y la vialidad, la preservación del orden público y la seguridad, así como las demás leyes y reglamentos relativos, coordinando sus actividades con otras autoridades competentes;

II.

Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de tránsito contenidas en el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal y demás ordenamientos jurídicos que regulan dicha materia;

III.

Vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de las disposiciones ambientales;

IV.

Realizar funciones de control, supervisión y regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas en materia de tránsito;

V.

Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, y demás disposiciones jurídicas en materia de tránsito;

VI.

Establecer limitaciones y restricciones para el tránsito de vehículos en la vía pública, con objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de personas y el orden público, conforme a las disposiciones aplicables;

VII.

El retiro de la vía pública, conforme a las disposiciones aplicables, de los vehículos y objetos que, indebidamente obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos;

VIII. Instrumentar en coordinación con otras dependencias, programas y campañas y cursos de seguridad, educación vial, prevención de accidentes y cortesía urbana, conforme a las disposiciones aplicables; y IX.

Formular, ejecutar y difundir programas de control y programas preventivos de ingestión de alcohol u otras sustancias tóxicas para conductores de vehículos.

Artículo 34 bis.- La atribución de realizar acciones de prevención de faltas administrativas y comisión de delitos ambientales en suelo urbano y suelo de conservación, así como en áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas de competencia del Distrito Federal, a que se refiere la fracción X del artículo 26 de esta Ley, comprende: I.

Realizar acciones de patrullaje y prevención de faltas administrativas y delitos ambientales, a través de la policía especializada en materia ambiental;

II.

Auxiliar a la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal en el retiro de personas y bienes que integren asentamientos humanos establecidos, en contravención con los programas de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico del territorio; 26

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III.

Auxiliar a la Secretaría de Medio Ambiente en las acciones que realice para la prevención del establecimiento de asentamientos humanos irregulares, así como en el desempeño de sus atribuciones en suelo urbano, suelo de conservación, en áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas, competencia del Distrito Federal;

IV.

Establecer operativos y líneas de colaboración conjuntas con el Secretario del medio Ambiente a fin de coordinarse en la realización de sus respectivas atribuciones en suelo de conservación y suelo urbano, así como en áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas, competencia del distrito federal;

V.

Asegurar y presentar ante las autoridades competentes a los presuntos responsables de actos u omisiones que constituyan un delito ambiental conforme al Código Penal del Distrito Federal o infracción administrativa conforme a la normatividad ambiental aplicable, con independencia de las medidas de seguridad, correctivas y de urgente aplicación, las sanciones y medidas de apremio que en materia administrativa correspondan;

VI.

Capacitar elementos de seguridad pública en materia ambiental, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal;

VII.

Coordinarse con las autoridades competentes en materia ambiental y de protección civil para prevenir incendios forestales;

VIII. Las que determinen las leyes y reglamentos en materia ambiental y los convenios que celebre la Secretaría con la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal. B). Obligaciones de los elementos de la policía. Artículo 45.- Son obligaciones de los elementos de la Policía, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos, las siguientes: I.

Conducirse con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos, actuando siempre de manera congruente, oportuna y proporcional al hecho en que intervenga;

II.

Prestar, en el ámbito de competencia de la Secretaría, auxilio a las personas cuando lo soliciten;

III.

Aprehender y presentar inmediatamente ante el Ministerio Público a los presuntos responsables, en los casos de flagrancia en la comisión de delitos;

IV.

Detener a presuntos responsables de infracciones cívicas para su comparecencia o presentación ante el Juez Cívico, en los términos de la ley aplicable;

V. VI.

Desempeñar sus funciones sin solicitar ni aceptar gratificación o pago alguno; Abstenerse de realizar la detención de personas sin cumplir con los requisitos constitucionales y legales previstos para ello;

VII.

Mantener reserva de los asuntos que conozcan por razón de las funciones que les corresponda;

VIII. Portar durante el servicio el uniforme, identificación, armamento y equipo que les sea asignado, destinándolo exclusivamente al desempeño de sus funciones; IX.

Respetar las señales y demás dispositivos de tránsito y sólo en casos de emergencia, usar sirena, altavoz y demás dispositivos semejantes del vehículo a su cargo; 27

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X.

Observar las normas de jerarquía y disciplina que establecen los ordenamientos aplicables;

XI.

Cumplir con los programas de formación, actualización y especialización que se establezcan dentro de la carrera policial; y

XII.

Las demás que establezcan esta ley y otros ordenamientos aplicables. C). Supuestos en los que el policía podrá emplear el arma de cargo.

Artículo 46.- Los elementos de la Policía deberán emplear medios pacíficos para disuadir a presuntos delincuentes o infractores y en caso de la ineficacia de dichos medios, por persistir la conducta o presentar resistencia al cumplimiento de las funciones de dichos elementos, podrá emplearse la fuerza física necesaria, racional proporcional para someter a la persona de que se trata. El elemento de la Policía sólo podrá emplear las armas de cargo en contra de personas, en los siguientes supuestos: I.

Para evitar la comisión de un delito que entrañe una seria amenaza, real (que esté ocurriendo), actual (en ese momento) e inminente (que no se puede evitar) para la vida o la integridad física propia o de una o más personas;

II.

Ante la inminente agresión que ponga en peligro la vida o la integridad física propia o de una o más personas; o

III. Detener a un presunto delincuente que habiendo emprendido la fuga, y por la naturaleza de los hechos posiblemente constitutivos de delito en que se hubiere dado su presunta participación, represente peligro para la vida o la integridad física de una o más personas. Previo al uso del arma de cargo en contra de una o más personas, el elemento deberá advertir que se hará uso de la misma si persiste la conducta o se resiste al cumplimiento de las funciones policiales, siempre y cuando las circunstancias lo permitan y ello no entrañe el riesgo de que el presunto delincuente cometa actos en contra de la vida o la integridad física del elemento de la Policía o de otras personas. Cuando con motivo de estos supuestos el elemento fuera sujeto a un proceso penal, no se aplicará al mismo la suspensión a que se refieren los Artículos 42 párrafo segundo de la presente Ley y 50 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, y dicha persona contará en todo momento con la asistencia jurídica necesaria hasta la conclusión del mismo.

1.5 Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. A). Artículo 10 Constitucional. Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

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B). Control de armas por parte de autoridades. Artículo 4º.- Corresponde al Ejecutivo de la Unión por conducto de las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, dentro de las respectivas atribuciones que esta Ley y su Reglamento les señalen, el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se llevará un Registro Federal de Armas. Artículo 7º.- La posesión de toda arma de fuego, deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas. Artículo 8º.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley. C). Armas Permitidas. Artículo 9º.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes: I.

Pistolas de funcionamiento semiautomático de calibre no superior al .380” (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38” Súper y .38” Comando, y también en calibres 9 mm, las Máuser, Lager, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas;

II.

Revólveres en calibres no superiores al .38” Especial, quedando exceptuado el .357” Mágnum.

calibre

Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22”, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25”), y las de calibre superior al 12 (.729” o 18.5 mm.); III.

Las que menciona el artículo 10 de esta Ley; y

IV.

Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.

Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes: I.

Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.

II.

Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.

III.

Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

IV.

Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

V.

Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.

VI.

Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional. 29

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VII.

Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.

A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados. Artículo 21.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, podrán poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional. También podrán poseer, con los mismos requisitos, armas de las prohibidas por esta Ley, cuando tengan valor o significado cultural, científico, artístico o histórico. Cuando en una colección o museo no adscrito a un instituto armado de la Nación, existan armas de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se requerirá, además, autorización por escrito, de la dependencia respectiva. Artículo 22.- Los particulares que tengan colecciones de armas, deberán solicitar autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo, e inscribirlas. D). Posesión de Armas (Artículo 15). Artículo 15.- En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro. Por cada arma se extenderá constancia de su registro. E). Portación de Arma de Fuego. Principios Básicos sobre el empleo de la Fuerza y de Armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley Principio 2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo auto protector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo. Principio 4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. 30

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Principio 5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; c)

Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;

d)

Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.

Principio 6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22. Principio 9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. Principio 10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. Principio 11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que: a)

Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados;

b)

Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios;

c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; e)

Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego;

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f)

Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones. F) Licencias para los cuerpos de seguridad pública.

Artículo 24.- Para portar armas se requiere la licencia respectiva. Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables. Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables. G) Tipos de licencias. Artículo 25.- Las licencias para la portación de armas serán de dos clases: I.

Particulares; que deberán revalidarse cada dos años; y

II.

Oficiales; que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó. H) Casos en que se asegura un arma de fuego.

Artículo 77.- Serán sancionados con diez a cien días multa: I.

Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional;

II.

Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado;

III.

Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley. En este caso, además de la sanción, se asegurará el arma; y

IV.

Quienes posean cartuchos en cantidades superiores a las que se refiere el artículo 50 de esta ley.

Para los efectos de la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este artículo, se turnará el caso al conocimiento de la autoridad administrativa local a la que competa el castigo de las infracciones de policía. Artículo 78.- La Secretaría de la Defensa Nacional, así como las demás autoridades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales que desempeñen funciones de seguridad, recogerán las armas, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, a todas aquellas personas que las porten sin licencia o sin llevar esta consigo y a quienes teniéndola hayan hecho mal uso de las armas. El arma recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago de diez días multa y la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la licencia será de quince días. Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a la brevedad, a la autoridad fiscal federal correspondiente.

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Artículo 79.- Cuando se asegure o recoja un arma en términos del artículo anterior, el funcionario que lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes citados, el responsable deberá cubrir el importe de diez días multa. Se equiparará al delito de robo previsto en el artículo 367 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y se aplicarán las mismas penas, cuando el servidor público que asegure o recoja un arma no la entregue a su superior jerárquico o, en su caso, a la autoridad competente

PRIMER EXAMEN PARCIAL

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UNIDAD II. ASPECTOS DEL DERECHO PENAL EN LA ACTUACIÓN POLICIAL. 2.1 Generalidades del Derecho Penal. A). Definición de Derecho Penal. Es la disciplina que estudia y regula la figura del delito, las penas y las medidas de seguridad. B). Características del Derecho Penal. Las características del Derecho Penal se pueden resumir en: 1. 2. 3. 4. 5.

Público. Porque el Estado es capaz de crear normas que definan los delitos y que impongan sanciones. Normativo. Porque establece normas sobre el deber ser. Valorativo. Porque protege los valores más altos de la sociedad. Sancionador. Porque responde a la afectación de los bienes jurídicos tutelados de la sociedad y aplica sanciones. Finalista. Se ocupa de conductas para mantener el orden social. C). Definición del Delito.

Se atiende a las definiciones de tipo etimológico, legal y doctrinal. 1.

Desde el punto de vista etimológico: La palabra delito proviene del latín delictum del verbo delinquere, que significa “dejar o abandonar el buen camino”.

2.

Legalmente.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales (Art. 7 Código Penal Federal).

3.

Doctrinal.- Algunos autores la definen como: “La conducta típica, antijurídica y culpable”. D). Elementos Positivos del Delito.

Conducta: es el comportamiento humano positivo o negativo encaminado a producir un resultado delictivo. Tipicidad: es la adecuación del actuar de un individuo a un tipo penal determinado, expresamente fijado en la ley (Tipo: se explica como la descripción de una conducta prohibida que se plasma de manera expresa en una norma penal). Antijuridicidad: es propiamente lo contrario a Derecho; es decir, la violación de una norma emanada del Estado. Culpabilidad: consiste en el reproche al autor del delito respecto a su conducta antijurídica. Punibilidad: es la sancionabilidad legal penal del comportamiento típico, antijurídico, imputable y culpable. E). Presupuestos del Delito. Son aquellos elementos esenciales para la existencia de una conducta señalada como delito, siendo estos: sujeto activo, sujeto pasivo, bien jurídico y objeto material. 34

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1. Sujeto activo. Es aquella persona que es capaz de producir o realizar una conducta delictiva, ya sea directa o indirectamente (autor material o intelectual). 2. Sujeto pasivo. Es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta realizada por el delincuente. 3. Bien jurídico. Es el bien o el derecho sobre el que recae la acción, el cual es protegido por las leyes penales. 4. Objeto material. Lo constituye la persona o cosa sobre quien recae el daño o peligro, es decir, sobre la que se concreta la acción delictuosa. F). Formas de comisión del delito. (Artículos 15 al 18 del Código Penal para el Distrito Federal.

Según la forma de conducta del agente. Por la conducta del agente o como dicen algunos autores, según la manifestación de voluntad, los delitos pueden ser de acción u de omisión. 1. Delitos de acción.- Son aquellos que se realizan por un movimiento positivo del hombre, como sucede al disparar contra un semejante o al pronunciar un discurso instando a la rebelión. Forman la mayoría y van siempre contra una ley prohibitiva. Artículo 15. (Principio de acto). El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión. 2. Delitos de omisión.- Son aquellos en los que el agente decide no actuar y por esa inacción se produce el resultado material. Artículo 16. (Omisión impropia o comisión por omisión). En los delitos de resultado material será atribuido el resultado típico producido a quién omita impedirlo, si este tenía el deber jurídico de evitarlo, si: I. Es garante del bien jurídico. II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y III. Su inactividad es, en su eficacia equivalente a la actividad prohibida en el tipo; Es garante del bien jurídico el que:   

Aceptó efectivamente su custodia; Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza; Con una actividad procedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico;

Se haya en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo. 3. Obra dolosamente.- Cuando la persona tiene la intención de cometer un delito y se quieren las consecuencias jurídicas.

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Artículo 18. (Dolo y Culpa). Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización. 4. Obra culposamente.- el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar (se comete por falta de cuidado, negligencia, precaución, etc., son los llamados delitos imprudenciales o de tránsito). Artículo 18. (Dolo y Culpa). Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar. 5. Graves. Artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. (…) Para todos los efectos legales, son graves los delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de cinco años. … 6. Federales. Son aquellos cuyas conductas ilícitas se encuentran previstas y sancionadas por los ordenamientos penales federales, en virtud a la competencia territorial. 7. Locales. Constituyen aquellos delitos que se formulan por las leyes dictadas por las legislaturas locales. G). Averiguación Previa.

Es una etapa procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso los elementos del tipo penal (cuerpo del delito) y la probable responsabilidad y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal. Algunos autores consideran que es un procedimiento anterior al proceso penal, que se lleva a cabo por un órgano del poder Ejecutivo ya sea federal o local. Inicia a partir de que el Agente del Ministerio Público, como autoridad investigadora tiene conocimiento de hechos que pueden constituir un delito,1 mediante los requisitos de Procedibilidad. 1)

Requisitos de Procedibilidad.

La función de investigación y de persecución del Ministerio Público requiere como elementos necesarios para el inicio de su actuar: la querella y/o la denuncia, así también la flagrancia y el caso urgente. Querella.Es el derecho discrecional que tiene la víctima, el ofendido o su representante legal de hacer del conocimiento del Ministerio Público la comisión de

1

Es importante señalar que en materia de justicia adversarial en el Distrito Federal, cambiará la denominación de Averiguación Previa, misma que en su momento habrá lugar a señalar el nuevo nombre en acatamiento a las reformas constitucionales del artículo 20. 36

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hechos que pueden constituir un delito, la cual se puede hacer en forma verbal o escrita y admite el perdón judicial de parte ofendida en cualquier etapa del procedimiento. Denuncia. Es la narración de hechos que realiza cualquier persona al Agente del Ministerio Público sobre la comisión de un delito proseguible de oficio. Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública o por el ofendido. Caso Urgente.- Los artículos 16 Constitucional y 268 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, establecen que habrá caso urgente cuando: A) Se trate de un delito grave; B) Exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y C) El Ministerio Público no pueda acudir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar y otras circunstancias. H). Etapas del Proceso Penal y la participación del policía.

El policía participa por primera vez, con la puesta a disposición ante el Ministerio Público y éste inicia la averiguación previa.2 Periodo de preparación de la acción procesal penal.

De la denuncia consignación.

Periodo preparación proceso.

Del auto de radicación, al auto de formal prisión, sujeción a proceso, o libertad por falta de méritos con las reservas de ley

de del

o

querella

hasta

la

Procedimiento

Periodo proceso.

I).

i.

Instrucción.

Del auto de formal prisión o sujeción a proceso, al auto que declara cerrada la instrucción

ii.

Periodo preparatorio del Juicio.

Del auto que declara cerrada la instrucción, al auto que cita para audiencia.

iii.

Discusión o audiencia.

Del auto que cita para audiencia a la audiencia de “vista”.

iv.

Fallo, juicio o sentencia.

Desde que se declara visto el proceso, hasta la sentencia

del

Importancia de la preservación del lugar de los hechos.

El Policía Preventivo, es el primer representante de la ley en arribar al lugar en donde se presume se cometió un delito, por tal motivo es importante tenga conocimiento de cuál es su papel en la escena del crimen. Lugar de los hechos.- Espacio abierto o cerrado, inmueble, mueble, donde se cometió un presunto delito, incluyendo los alrededores, las áreas adyacentes, las rutas de escape, etc.

2

El Ministerio Público tiene un término constitucional de 48 horas (96 horas en el caso de delincuencia organizada), para recabar todos los indicios y pruebas que constituyan los elementos del probable delito y remitiendo el pliego de consignación ante el Juez penal competente, o en su caso enviar la misma a la reserva. 37

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El Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal establece que el auxilio al Ministerio Público a que se refiere la fracción III de art. 26 de esta Ley, comprende: IV Vigilar, a petición del Ministerio Público, los lugares en que hubieren ocurrido hechos presuntamente delictivos así como aquellos que sean asegurados. V. Impedir en los lugares donde se hubiese cometido un delito, el acceso a personas ajenas a la investigación del mismo y evitar la alteración o retiro de objetos, instrumentos, productos, vestigios y pruebas materiales de su perpetración, en tanto no intervenga el Ministerio Público. Al respecto, el Código Federal de Procedimientos Penales en su art. 3, fracc. VI, establece la obligación de las policías en la preservación del lugar de los hechos. J).

Menores Infractores. (Justicia para adolecentes y menores)

Los menores que incurren en la comisión de algún delito reciben un tratamiento especial, ya que para ello existe una ley a la que se le denomina “Ley de Justicia para Adolescentes para Distrito Federal”. Esta Ley tiene por objeto establecer el sistema integral de justicia para adolescentes para el Distrito Federal a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales de esta entidad y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. El sistema integral de justicia debe garantizar los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo individuo (lo anterior en concordancia con el artículo 18 párrafos cuarto, quinto y sexto, de la misma constitución), así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos por los instrumentos internacionales y demás leyes aplicables, para lograr su reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. En el caso de las personas menores de 12 años de edad que hayan realizado una conducta tipificada como delito en la ley, solo serán sujetos de rehabilitación y asistencia social por las instancias especializadas del Distrito Federal. Y no podrán adoptarse medida alguna que implique su privación de libertad. El “sistema integral de justicia para adolescentes” que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 18 párrafos cuarto, quinto y sexto, tiene ámbito de aplicabilidad en la Federación, los Estados y el Distrito Federal. Se orienta hacia personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad que hayan cometido una conducta tipificada como delito por las diversas leyes penales. El sistema integral de justicia debe garantizar los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos por los instrumentos internacionales y demás leyes aplicables, para lograr su reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. Así también, establece la obligación de la “operación del sistema” para cada gobierno, al puntualizar la implementación de: Instituciones, Tribunales y Autoridades Especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. 38

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En cuanto al poder sancionador del Estado, se instituyen las llamadas “formas alternativas de justicia” (medidas sancionadoras), las cuales como fines: la reintegración social y familiar del adolescente, el pleno desarrollo de su persona y capacidades; ello de acuerdo a la calificación de la conducta antisocial que realice el juzgador. Como medidas sancionadoras se nombran las siguientes: 1. Orientación, 2. Protección, 3. Tratamiento, e 4. Internamiento. En el caso de las personas menores de 12 años de edad que hayan realizado una conducta tipificada como delito en la ley, solo serán sujetos de rehabilitación y asistencia social por las instancias especializadas, y no podrá adoptarse medida alguna que implique su privación de libertad. En el Distrito Federal, los menores que incurren en la comisión de algún delito reciben un tratamiento especial establecido en la “Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal”, en concordancia al mandato Constitucional antes citado. Esta legislación tiene por objeto establecer el sistema integral de justicia para adolescentes para esta entidad a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales de esta ciudad, y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, tal y como se señala en el artículo 1 de la misma. En cuanto a las medidas sancionadoras reguladas por esta ley, se aplicarán como tales: de orientación y de protección, y de tratamiento. K). Justicia adversarial. El juicio oral se inspira en la idea de un juicio contradictorio; y el debate debe de garantizar el derecho de contradecir las pruebas ofertadas por el adversario (por tanto se necesita un adversario), ya que cada una de las pruebas sostiene hechos de intereses opuestos, teniendo una igualdad procesal para el ofrecimiento de medios de prueba y de contravenir los no ofrecidos. CONCEPTUALIZACIONES:  JUICIO ORAL es aquél cuya tramitación se ajusta a los principios característicos de la oralidad.  JUICIO VERBAL es aquél que está destinado a la resolución de las cuestiones consideradas de pequeña cuantía y que se caracteriza por tramitarse de acuerdo con una rigurosa oralidad.  ORALIDAD es uno de los principios fundamentales del proceso, es decir, constituye una “garantía procesal” la cual aporta al proceso: armonía, concentración, inmediatividad, cercanía con el juzgador, impugnabilidad, publicidad, sana crítica, ejercicio dialéctico, entre otros. En el sistema penal acusatorio, adversarial o garantista, el Poder Judicial, a través de los diversos jueces que intervienen en el mismo, su rol está orientado a la verificación de cuatro aspectos. 1. La protección de los derechos fundamentales del imputado. 2. El respeto de los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos en el proceso penal. 39

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3. El control sobre el Ministerio Público para que haga uso razonable de sus facultades que la ley le concede en su rol de acusador y. 4. La resolución de los conflictos entre las partes en las diferentes etapas. Para estos efectos es necesaria la intervención de tres tipos de jueces: 1. Juez de Control. 2. Juez o Tribunal de Juicio Oral. 3. Juez de Ejecución de Sentencias. La implantación de los juicios orales implica un cambio en el procedimiento penal existente, desde el inicio de la Averiguación Previa, la llamada pre instrucción, la instrucción, el juicio y la ejecución de sentencia. En las cuatro etapas (ante el Juez de Garantías o de Instrucción, de juicio oral y Juez de Ejecución de Sentencias) intervienen de manera directa:

a) b) c) d)

El imputado y su defensor. El Ministerio Público. La víctima u ofendido, y Acusador coadyuvante.

1) Generalidades de los juicios orales y su fundamentación constitucional Con fecha 18 de junio del 2008, se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos entre ellos el 20, los cuales inciden en temas sobre el nuevo “sistema procesal penal acusatorio”; mismo que entra en vigor al día siguiente de dicha publicación por disposición de su artículo transitorio primero. Aprobándose reformas en estados como: Nuevo León, Chihuahua, Estado de México y Oaxaca para poner en marcha dichos juicios orales acordes a su propio estilo; para el caso del Distrito Federal en su artículo segundo transitorio refiere que, entrará en vigor una vez que la legislación secundaria se adecue a dichas reformas. Se ha llamado Juicio Oral porque el sistema se caracteriza por desahogar la etapa central del procedimiento de viva voz ante un juez o tribunal que entiende del litigio. Estos juicios permiten que todas las partes en el proceso estén presentes durante el desarrollo de las audiencias, con especial énfasis en la presencia indelegable del juez. Esto a fin de que todos tengan conocimiento directo de las pruebas recabadas y la misma oportunidad de defenderlas o contradecirlas durante una o dos audiencias de manera pública y sin interrupciones. Características de las Reformas Constitucionales:    

Se crea un nuevo tipo de Juez, denominado JUEZ DE CONTROL: el cual resolverá de manera inmediata las solicitudes del Ministerio Público de medidas cautelares o precautorias. En el inicio del Proceso en vez de Averiguación Previa se llevará a cabo una investigación para establecer que el delito ocurrió verdaderamente en lugar de acreditar el cuerpo del delito denominada CARPETA DE INVESTIGACIÓN. Para comenzar el proceso se sustituye el Auto de Formal Prisión por el AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. La carga de la prueba recae en el Ministerio Público. 40

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 

El defensor será un abogado titulado. Se basará en los principios de publicidad, inmediación, concentración y contradicción.

Dichos principios se derivan de la redacción del artículo 20 Constitucional, los cuales consisten en: Oralidad: El rito procesal se desenvuelve de manera verbal, a través de la palabra. Publicidad: En las audiencias serán públicas. (Salvo en casos de excepción) Contradicción: Que las partes en igualdad de condiciones podrán defender sus propias tesis y defenderlas. Concentración: En las audiencias, todas las actuaciones del juicio se desahogan durante la misma audiencia. (Desde el inicio hasta la sentencia) Continuidad: Las audiencias no se interrumpen hasta que se llegue a la sentencia. Inmediación: En las audiencias deberá estar presente el juez en todo momento, así como el inculpado, su defensor y el fiscal. DIFERENCIAS ENTRE EL JUICIO ORAL Y EL JUICIO ESCRITO EN CUANTO A SU DESARROLLO.

Tema

Juicio Oral

Transparencia y Seriedad: Los estenógrafos graban la Registros audiencia automáticamente, y transcriben el juicio verbatim (tal cual se dijeron las cosas).

Juicio Escrito

Los mecanógrafos pueden sin dificultad asentar en el expediente su propia versión de los hechos. En vez de usar verbatim, usan narrativa indirecta.

La transcripción verbatim de todo lo dicho está lista un par de horas después del juicio.

Las posibilidades de extorsión (cuando el mecanógrafo quiere asentar cosa distinta a lo dicho), en particular asentando cosas que perjudican al acusado, son el pan La infraestructura de nuestro de cada día. registro cuenta con impresoras silenciosas La infraestructura de registro en el (láser) y es ultra moderna. juzgado es anticuada y ruidosa, Juicios-oralesemplean impresoras de matriz de punto. El ruido impide escucharlo que se dice en la audiencia pública, y la estructura de dos Secretarías impide la supervisión del juez, por momentos

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Rendición de Cuentas: Relevancia del Juicio

El juicio es una batalla por la imaginación del juez. Es decir, el juicio está diseñado para exponer al juez, por vez primera, a versiones posibles de los hechos o cuestiones legales controvertidas. Y el juez decide en un ámbito de libertad acotado por la publicidad, la contienda entre las partes, la credibilidad de las versiones.

Imparcialidad

El juez de sentencia tiende a ser imparcial porque la primera vez que oye a las partes es el día de la audiencia de juicio oral. Las conversaciones ex parte (sin la presencia de la otra parte) están terminantemente prohibidas.

El juicio es irrelevante pues la prueba ministerial tiene validez porque la ley dice, o porque está escrita, sellada oficialmente, y firmada, sin importar que sea incompleta o no razonable. El “auto de formal prisión”, documento que registra la decisión acerca de la prisión preventiva, es un templete casi idéntico de la sentencia, es decir nuestro sistema no garantiza que tenemos jueces imparciales.

El juez tiene algún contacto con la prueba desde que toma decisiones para dictar el “auto de formal prisión” (la decisión sobre la prisión preventiva) o girar orden de aprehensión. Su imparcialidad esta comprometida constantemente por el propio sistema y puede oír a las partes por separado en su oficina.

El juez de sentencia no es el mismo juez que toma decisiones sobre la prisión preventiva (juez de garantía). Y conduce el juicio públicamente frente a las partes. División de funciones Hay un juez de garantías. judiciales y judicialización Esto significa que el juez de etapas previas que decide acerca de la detención previa al juicio, el plazo de investigación que se otorga a la fiscalía, y que controla el debido proceso en la investigación policial, no es el mismo que decidirá el caso.

El mismo juez de sentencia aglomera las funciones de instrucción y de sentenciar. El juez es propenso a inclinarse hacia las peticiones del Ministerio Público ya desde que emite un auto de formal prisión o la orden de aprehensión, pues cree conocer el caso del Ministerio Público, y además, porque legalmente la prueba que el Ministerio Público aporta tiene “fe pública”, es decir, constituye verdad legal. 42

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Relación con la prueba

Eficiencia

Eficiencia en el funcionamiento del sistema

Delegación de funciones

Calidad de la Información

Hay una relación directa con la prueba para todas las partes. De hecho, las partes participan directamente en la producción de la prueba en colaboración con peritos y policías capaces, en el sentido de que las partes se preparan para emprender la actividad probatoria que consideran más relevante con días de anticipación.

Ninguna de las partes del juicio, (Ministerio Público, defensor o juez) tienen una relación directa con la prueba, ni con su producción. La averiguación previa es conducida por un agente que es distinto de aquél que habrá de usarla en el juicio. La defensa, por su parte, no genera pruebas previas a la presentación del caso en juicio, sino que inventa su estrategia en el momento, la cual es frecuentemente intrascendente.

Las audiencias se realizan con eficiencia y faltar a ellas tiene un costo tremendo para el ausente o alguna de las partes

La práctica consiste en que las audiencias se difieren cuando falta cualquiera de los citados.

El sistema se concentra en que el juez tenga una relación significativa con la prueba, y en que el juez pueda formarse una versión de los hechos.

El sistema se concentra en generar un expediente. Se asume que lo que está en el expediente, “no está en el mundo”.

De hecho, se estima que 40% de las audiencias se difieren, lo cual hace que procesos que pudieran durar uno o dos días se extiendan durante varios meses.

De hecho, el juez delega incluso la función de redactar la sentencia, tarea que está a cargo de un “secretario proyectista”, quien igual que el juez, tampoco tuvo ninguna relación directa con la prueba.

No hay delegación. El juez El juez delega sus funciones en ejerce sus atribuciones actuarios, secretarios de acuerdos y directamente. otros funcionarios. Las posibilidades de corrupción por intermediación de funcionarios, desaparecen.

Cada que un funcionario tiene que decidir alguna cuestión (notificación, fotocopias) aparecen posibilidades de corrupción.

Hay una estrategia legal para cada caso, y ésta es dirigida o en todo caso, en cada momento del juicio, concentrada en una sola persona.

No se hacen consideraciones estratégicas: La responsabilidad sobre un caso se fractura entre varias personas, sin que implique coordinación. 43

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Tanto fiscales como defensores de oficio normalmente acompañan un caso desde que lo reciben, a través de todas las instancias por las que transite, desde la investigación policial hasta la posible apelación (también significa que cuando lo entregan, se pasan la estafeta)

Cada que el expediente cambia de oficina, cambia también de responsable. El fiscal que conduce la averiguación previa es distinto del fiscal que litiga el caso frente al juez. El defensor de la averiguación previa (si hubo) es distinto del defensor ante juez. También son distintos los funcionarios que en su caso, litigan la apelación.

Calidad de la prueba

No hay prueba que tenga La prueba, en la ley o en la práctica, alguna credibilidad pre tiene una validez predeterminada. constituida. En la medida en que el Ministerio Sólo la prueba que se Público tiene lo que se llama “fe vierte dentro de la pública” (facultad para crear audiencia del juicio oral verdades legales) puede validar su tiene validez, pero su investigación antes de llegar al validez no está juicio, y por lo tanto, sin necesidad determinada por la ley sino de persuadir al juez. por su capacidad para convencer al juez de que En consecuencia, el juicio es representa una versión virtualmente irrelevante. legítima y creíble de los hechos.

Actitud

La arquitectura y la cultura La atmósfera no es respetuosa. Los promueven una atmósfera juzgados son transitados por de respeto y la atención se vendedores. centra sobre las pruebas. Los funcionarios se distraen escuchando la radio a lo largo del día. Los acusados pueden esperar largo rato tras la “reja de prácticas” antes de que alguien les preste atención. Los jueces pueden bolearse los zapatos en su oficina y emprender otras actividades en general posiblemente concordantes con la producción de textos, pero plenamente incompatibles con sostener la audiencia.

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Indumentaria

El acusado se presenta al juicio vestido como civil, y bajo una relativa libertad física, vigilada por un guardia de seguridad. El resto de las portan traje formal.

El acusado se presenta al juicio vestido de reo, antes de ser juzgado, es ya un prisionero, y está a la vista de las partes detrás de una reja de prácticas que está conectada con la penitenciaría.

partes En resumen, su trato como acusado es como si ya hubiera sido condenado y su apariencia vulnera la presunción de inocencia. Salvo por el juez y algunos pocos funcionarios, muchos oficiales portan vestido informal.

Arquitectura

El sistema asume que la La arquitectura del juzgado asume presencia del juez es que la presencia del juez no es imprescindible en la necesaria. audiencia. Cada juzgado tiene dos “secretarías”, es decir, dos espacios separados dónde sostener audiencias. Esto significa que el juez puede, y de hecho, tiene que delegar sistemáticamente sus funciones (apoyarse en otros funcionarios que no son jueces) para que dos audiencias ocurran simultáneamente, con la consecuente disminución del control sobre la prueba.

Infraestructura

La arquitectura del juzgado La arquitectura del juzgado es más está al servicio de la bien como de una oficina de audiencia del juicio oral. mecanógrafos, y está orientada a la producción, conocimiento impresión La infraestructura es de expedientes. Los procesos de adecuada para que el juicio decisión del juez respecto de sea público, ágil y grabado condenar o absolver son por un estenógrafo. misteriosos. La finalidad instrumental es producir el La finalidad instrumental expediente. es tener la audiencia.

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Función de los espacios

Los funcionarios concurren al juzgado, pero no “residen” en él, el juzgado está diseñado para sostener la audiencia.

Los funcionarios, agentes del Ministerio Público, defensores y jueces, conducen sus procesos de trabajo en el juzgado, el juzgado es su oficina además de ser el espacio donde se sostiene la “audiencia”.

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2.2 Relación del Ministerio Público con la función del policía preventivo. A). Funciones y deberes del Ministerio Público. El Ministerio Público es la fiscalía u órgano acusador del Estado, es el representante de la sociedad, lleva a cabo el ejercicio de la acción penal, en nombre de aquél.. Suele ser considerado como la parte acusadora, de carácter público, encargada por el Estado de exigir la actuación de la pretensión punitiva y de su resarcimiento, en el proceso penal. Como representante de la sociedad, el Ministerio Público no debe perseguir ningún interés propio, ni ajeno, sino realizar llanamente la voluntad de la ley. Tiene como atribuciones la investigación de los delitos, tanto en la averiguación previa, como durante el proceso; la representación judicial de la Federación en su ámbito de competencia, así como en las entidades locales; la vigilancia de la legalidad; la promoción de una sana administración de la justicia y la denuncia inmediata de las leyes contrarias a la Constitución. Art. 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. I.

Investigar los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal;

II.

Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia, observando la legalidad y el respeto de los derechos humanos en el ejercicio de esa función.

III. Investigar las conductas tipificadas como delitos por las leyes penales atribuidas a los adolescentes; B). Función del Ministerio Público con la Función del Policía Preventivo. (La Detención Artículo 16 Constitucional)

De la detención. Definición atendiendo a la Ley que regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal, en su art. 2, frac. V: “Detención es la restricción de la libertad de una persona por la policía con el fin de ponerla a disposición de la autoridad competente. La detención se presenta en el cumplimiento de una orden de aprehensión, de arresto, de presentación o, en su caso, por flagrancia, a petición de parte ofendida o cualquier otra figura prevista por las leyes aplicables”. De acuerdo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de al justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su poder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

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Asimismo, el artículo 21 Constitucional estipula que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. En cuanto a las funciones policiales es conveniente mencionar que el artículo 26 fracción III de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal establece lo siguiente: “Auxiliar al Ministerio Público cuando se requiera su colaboración para que la representación social ejerza sus facultades de investigación y persecución de delitos”. C). Servidores públicos que integran una Agencia del Ministerio. b. Responsable de la Agencia del Ministerio Público. c. Agentes del Ministerio Público en Turno. d. Oficiales Secretarios. e. Oficiales Mecanógrafos. f.

Comandante en Jefe de la P. G. J.

g. Jefe de Grupo de Investigación h. Agentes de la Policía de Investigación. (Servicios Periciales) i.

Jefe de Unidad de la Policía Judicial.

j.

Agentes de la Policía Judicial.

k. Médico Legista.3 Cabe señalar que la conformación de cada Agencia del Ministerio Público varía en función de las necesidades propias de cada zona territorial. D). Presentación ante autoridad competente por la comisión de un probable delito. Dentro de las obligaciones de los elementos de la policía que establece el artículo 45 fracción. III de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal es: “Aprehender y presentar inmediatamente ante el Ministerio Público a los presuntos responsables, en los casos de flagrancia en la comisión de delitos. 1) Documento de Puesta a Disposición ante el Ministerio Público. Para dar cumplimiento a esta obligación el policía debe hacer la presentación del presunto responsable ante el Ministerio Público que lo hará constar en un documento que contenga los datos y requisitos y demás circunstancias que justifican dicha presentación del policía, la cual debe contener de manera concreta, precisa y concisa todos los datos y circunstancias de TIEMPO, MODO Y LUGAR acerca de los hechos que sean presumiblemente delictuosos y todo aquello que pueda servir para determinar las responsabilidades de carácter penal y que el policía tiene conocimiento (Nota de Puesta a Disposición)”.

3

Aún cuando no forma parte del personal que integra una Agencia del Ministerio Público, es necesaria su intervención de acuerdo a las formalidades establecidas para todo detenido. Aclarando que y éste pertenece a la Secretaría de Salud del Distrito Federal. 48

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Código de Procedimientos Pénales para el Distrito Federal Artículo 269.- Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma: I. Se hará constar la hora, fecha y lugar de la detención así como, en su caso el nombre y cargo de quien la haya ordenado y ejecutado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad diversa al Ministerio Público, se asentará o se agregará en su caso, información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o recibido al detenido; II. Se le hará saber de la imputación que exista en su contra y el nombre del denunciante, acusador o querellante; III. Será informado de los derechos que en averiguación previa consigna en su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichos derechos, son: a) No declarar si así lo desea; b) Que debe tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio; c) Ser asistido por su defensor cuando declare; d) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación previa, y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; e) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación previa, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el acta de averiguación previa; f) Que se le reciban los testigos y las demás pruebas que ofrezca, las cuales se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediendo el tiempo necesario para su desahogo, siempre que no se traduzca en dilación de la averiguación previa y las personas cuyos testimonios ofrezcan se encuentren presentes en la oficina del Ministerio Público. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado y su defensor, el juzgador resolverá en su oportunidad, sobre la admisión y práctica de las mismas; y g) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal, y en los términos de los artículos 556 y 556 Bis de este Código. Para los efectos de los incisos b), c) y d) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de que se disponga, o personalmente si se hallaren presentes; IV. Cuando el indiciado fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere este artículo. Si se tratare de un extranjero la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; y 49

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V. Se le hará saber de los servicios que presta el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal para la solución de sus controversias. De la información al indiciado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en el acta de averiguación previa. En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención. SE SUGIERE REALIZAR PRACTICAS, AL TERMINO DE ESTE SUBTEMA, DEL LLENADO DEL DOCUMENTO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO, CON EL DOCUMENTO REQUERIDO PARA TAL EFECTO. E). Principios Internacionales Relativos al Arresto y Detención. 1) Arrestos y detenciones arbitrarias (DUDH ARTS. 3, 5, 9 y 12; PIDCP ART. 9 FRAC. 1, 2, 3, Y ART. 10 FRAC. 1; CIPST ARTS. 2, 3, 5 y 7; CPPPSDP PRIN. 1, 2, 4, 16, 18, 20 y 37). DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DUDH ART. 3, 5, 9 y 12 Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS PIDCP ARTS. 9 FRAC. 1, 2, 3, Y ARTS. 10 FRAC. 1 Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

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CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA CIPST ART. 2, 3, 5 y 7. Artículo 2 Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo. Artículo 3 Serán responsables del delito de tortura: a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices. Artículo 5 No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura. Artículo 7 Los Estados partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión. CPPPSDP PRIN. 1, 2, 4, 16, 18, 20 y 37). Principio 1 Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debida a la dignidad inherente al ser humano. Principio 2 El arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin. 51

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Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad. Principio 16 1. Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia. 2. Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización intergubernamental por algún otro motivo. 3. Si la persona detenida o presa es un menor o una persona incapaz de entender cuáles son sus derechos, la autoridad competente se encargará por iniciativa propia de efectuar la notificación a que se hace referencia en este principio. Se velará en especial por que los padres o tutores sean notificados. 4. La autoridad competente hará o permitirá que se hagan sin demora las notificaciones a que se hace referencia en el presente principio. Sin embargo, la autoridad competente podrá retrasar una notificación por un período razonable en los casos en que las necesidades excepcionales de la investigación así lo requieran. Principio 18 1. Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse con su abogado y a consultarlo. 2. Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios adecuados para consultar con su abogado. 3. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden. 4. Las entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le permita oír la conversación. 5. Las comunicaciones entre una persona detenida o presa y su abogado mencionadas en el presente principio no se podrán admitir como prueba en contra de la persona detenida o presa a menos que se relacionen con un delito continuo o que se proyecte cometer. Principio 20 Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual. 52

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Principio 37 Toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin demora tras su detención ante un juez u otra autoridad determinada por ley. Esa autoridad decidirá sin dilación si la detención es lícita y necesaria. Nadie podrá ser mantenido en detención en espera de la instrucción o el juicio salvo en virtud de orden escrita de dicha autoridad. Toda persona detenida, al comparecer ante esa autoridad, tendrá derecho a hacer una declaración acerca del trato que haya recibido durante su detención. 2)

Razones para el arresto (DADDH ART. 25; CIDFP ART. XI; PBFAF Principios 15 Y 16).

Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre. DADDH ART. 25 Artículo 25. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. CIDFP ART. XI ARTICULO XI Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego. PBFAF Principios 15 y 16. Principio 15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas. Principio 16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9.

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3)

Derechos de la persona arrestada ( DUDH ART. 9; DADDH ART. 18; CADH ART. 7 Y 8; CIPSP ART. 10; CPPPSDP Principios 1, 2, 14, 16 ,17, 18, 20, 21, 22, 37).

Declaración Universal de los Derechos Humanos. DUDH Artículo 9 Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. DADDH Artículo. 18. Artículo 18. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Convención Americana sobre Derechos Humanos. CADH Artículos 7 Y 8 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 54

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2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f.

Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. CIPST artículo 10. Artículo 10 Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración. Conjuntos de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión. CPPPSDP principios 1, 2, 4, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22 y 37. Principio 1 Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Principio 2 El arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin 55

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Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humano de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad. Principio 14 Toda persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma empleado por las autoridades responsables del arresto, detención o prisión tendrá derecho a que se le comunique sin demora, en un idioma que comprenda, la información mencionada en el principio 10, el párrafo 2 del principio 11, el párrafo 1 del principio 12 y el principio 13 y a contar con la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete en las actuaciones judiciales posteriores a su arresto. Principio 16 1. Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia. 2. Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización intergubernamental por algún otro motivo. 3. Si la persona detenida o presa es un menor o una persona incapaz de entender cuáles son sus derechos, la autoridad competente se encargará por iniciativa propia de efectuar la notificación a que se hace referencia en este principio. Se velará en especial por que los padres o tutores sean notificados. 4. La autoridad competente hará o permitirá que se hagan sin demora las notificaciones a que se hace referencia en el presente principio. Sin embargo, la autoridad competente podrá retrasar una notificación por un período razonable en los casos en que las necesidades excepcionales de la investigación así lo requieran. Principio 17 1. Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo. 2. La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo. Principio 18 1. Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse con su abogado y a consultarlo. 2. Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios adecuados para consultar con su abogado. 3. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden. 56

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4. Las entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le permita oír la conversación. 5. Las comunicaciones entre una persona detenida o presa y su abogado mencionadas en el presente principio no se podrán admitir como prueba en contra de la persona detenida o presa a menos que se relacionen con un delito continuo o que se proyecte cometer. Principio 20 Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual. Principio 21 1. Estará prohibido abusar de la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar contra sí misma o contra cualquier otra persona. 2. Ninguna persona detenida será sometida, durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación que menoscabe su capacidad de decisión o su juicio. Principio 22 Ninguna persona detenida o presa será sometida, ni siquiera con su consentimiento, a experimentos médicos o científicos que puedan ser perjudiciales para su salud. Principio 37 Toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin demora tras su detención ante un juez u otra autoridad determinada por ley. Esa autoridad decidirá sin dilación si la detención es lícita y necesaria. Nadie podrá ser mantenido en detención en espera de la instrucción o el juicio salvo en virtud de orden escrita de dicha autoridad. Toda persona detenida, al comparecer ante esa autoridad, tendrá derecho a hacer una declaración acerca del trato que haya recibido durante su detención. 4)

Derechos después del arresto (PIDCP art. 10, 14,15; PBFAF Principio. 16; CPPPSDP Principios. 16, 17, 18, 19, 24, 32).

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. PIDCP art. 10, 14,15 Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b)

Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

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Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a)

A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b)

A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c)

A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d)

A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e)

A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f)

A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g)

A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 58

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7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Artículo 15 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. Principios Básicos sobre el empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. PBFAF principios 16. Principio 16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9. Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión. CPPPSDP Principios 16, 17, 18, 19, 24 y 32. Principio 16 1. Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia. 2. Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización intergubernamental por algún otro motivo. 3. Si la persona detenida o presa es un menor o una persona incapaz de entender cuáles son sus derechos, la autoridad competente se encargará por iniciativa propia de efectuar la notificación a que se hace referencia en este principio. Se velará en especial por que los padres o tutores sean notificados. 4. La autoridad competente hará o permitirá que se hagan sin demora las notificaciones a que se hace referencia en el presente principio. Sin embargo, la autoridad competente podrá retrasar una notificación por un período razonable en los casos en que las necesidades excepcionales de la investigación así lo requieran. Principio 17 1. Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo.

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2. La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo. Principio 18 1. Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse con su abogado y a consultarlo. 2. Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios adecuados para consultar con su abogado. 3. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden. 4. Las entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le permita oír la conversación. 5. Las comunicaciones entre una persona detenida o presa y su abogado mencionadas en el presente principio no se podrán admitir como prueba en contra de la persona detenida o presa a menos que se relacionen con un delito continuo o que se proyecte cometer. Principio 19 Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho. Principio 24 Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos. Principio 32 1. La persona detenida o su abogado tendrá derecho a interponer en cualquier momento una acción, con arreglo al derecho interno, ante un juez u otra autoridad a fin de impugnar la legalidad de su detención y, si ésta no fuese legal, obtener su inmediata liberación. 2. El procedimiento previsto en el párrafo 1 del presente principio será sencillo y expedito y no entrañará costo alguno para el detenido, si éste careciere de medios suficientes. La autoridad que haya procedido a la detención llevará sin demora injustificada al detenido ante la autoridad encargada del examen del caso.

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2.3 Estudio Particular de los Delitos. (Código Penal para el Distrito Federal) A). Autoría y participación. (Artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal) Artículo 22.- (Formas de autoría y participación). Son responsables del delito, quienes: I.

Lo realicen por sí;

II.

Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;

III.

Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

IV.

Determinen dolosamente al autor a cometerlo;

V.

Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y

VI.

Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.

Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer. La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se impondrá la punibilidad dispuesta en el artículo 81 de este Código. B). Causas de Exclusión del Delito. (Artículo 29del Código Penal para el Distrito Federal). Artículo 29.- (Causas de Exclusión). El delito se excluye cuando: (...) 1. Legítima Defensa. IV. (Legítima defensa). Se repela una AGRESIÓN REAL, ACTUAL O INMINENTE y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.

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2. Estado de Necesidad. V. (Estado de necesidad). Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; 3. Cumplimiento de un deber. VI. (Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho). La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo; 4. Error invencible. VIII. (Error de tipo y error de prohibición). Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de: a. Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate; o b. La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. C). Delitos en Particular.

1. Delitos contra la vida y la integridad corporal. a) Homicidio.- “Al que prive de la vida a otro,…” (artículo 123) b) Lesiones.- “Al que cause a otro un daño o alteración en su salud,…”. (artículo 130) c) Homicidio y lesiones calificadas.- “Son calificados cuando se cometen con: ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en estado de alteración voluntaria u odio...”. (artículo 138)

2. Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual: a) Violación.- “Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo,...”. (artículo 174). Se considera como violación equiparada, (artículo 175): I. Realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo. Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad. b) Abuso sexual.- al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula se ejecuta en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo. (artículo 176). c) Hostigamiento sexual.- al que acose sexualmente con la amenaza de causarle a la víctima un mal relacionado respecto a la actividad que los vincule. (artículo 179). 62

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3. Delitos contra el patrimonio. a) Robo.- “Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena”. (artículo 220). “Para la aplicación de la sanción se dará por consumado el robo desde el momento en que el inculpado tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella”. (Artículo 226) b) Fraude.- Al que por medio del engaño u aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero”. (artículo 230). 4. Delitos contra el servicio público cometido por servidores públicos. a) Abuso de autoridad y uso ilegal de la fuerza pública, (Artículo 262).- “…al que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas: I.

Ejerza violencia a una persona sin causa legítima , la vejare o la insultare; o

II. Use ilegalmente la fuerza pública. b) Intimidación, (Artículo 269).- Al servidor público: I. “… que por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral inhiba o intimide a cualquier persona, para evitar que esta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información o pruebas relativas a la presunta comisión de un delito o sobre la presunta comisión de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; II. … que por sí o por interpósita persona, ejerza represalia contra persona que ha formulado denuncia o querella o aportado información o pruebas sobre la presunta comisión de un delito o sobre la presunta comisión de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vínculo afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o informante”. c) Cohecho, (artículo 272).- “Al servidor público que por sí o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones”. d) Abandono de servicio, (artículo 261).- “Al servidor público que sin justificación abandone su empleo, cargo o comisión y con ello entorpezca la función pública,…”. e) Negación del servicio, (artículo 270).- “… al servidor público que: I.

Indebidamente niegue o retarde a los particulares la protección, el auxilio o el servicio que tenga obligación de otorgarles; o

II. Teniendo a su cargo elementos de la fuerza pública y habiendo sido requerido legalmente por una autoridad competente para que se le preste el auxilio, se niegue indebidamente a proporcionarlo”.

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5. Delitos contra el servicio público cometido por particulares. a) Cohecho, (artículo 278).- “Al particular que de manera espontánea le ofrezca dinero o cualquier dádiva u otorgue promesa a un servidor público o a interpósita persona, para que dicho servidor haga u omita un acto relacionado con sus funciones...”. b) Desobediencia y resistencia de particulares, (artículo 281).- “…al que reusare prestar un servicio de interés público al que la ley lo obligue, o desobedeciere un mandato legitimo de la autoridad”. “Al que por medio de la violencia física o moral, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones en forma legal, o resista al cumplimiento de un mandato que satisfaga todos los requisitos legales”. (Artículo 282) c) Ultrajes a la autoridad, (artículo 287).- “Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas…”. 6. Tortura. (Artículo 294).- “…al servidor público del Distrito Federal en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o psicológicos con el fin de:

I.

Obtener de ella o de un tercero información o una confesión;

II.

Castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido;

III. Coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. Al servidor público, que en ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas instigue o autorice a otro a cometer tortura, o no impida a otro su comisión; así como al particular que, instigado o autorizado por un servidor público, cometa tortura”.

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UNIDAD III LEY DE CULTURA CÍVICA PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SU REGLAMENTO. Esta ley es un instrumento de prevención que se dirige a conductas que si bien no constituyen un delito, vulneran la armonía de las convivencia ciudadana al afectar no solo a personas sino también a los bienes que pertenecen a todos y a cada uno de los ciudadanos, al respeto de los demás, a la tranquilidad pública, a la seguridad ciudadana y al entorno urbano. 3.1.

Disposiciones Generales de la Ley de Cultura Cívica para el Distrito Federal. A). Definición de infracción cívica. (artículo 3 fracción V)

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: V. Infracción; al acto u omisión que sanciona la presente Ley; B). Valores para promover la cultura cívica en el Distrito Federal. (Artículo 2) Artículo 2.- Son valores fundamentales para la cultura cívica en el Distrito Federal, que favorecen la convivencia armónica de sus habitantes, los siguientes: l.

La corresponsabilidad entre los habitantes y las autoridades en la conservación del medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y servicios públicos y la seguridad ciudadana;

II.

La autorregulación, sustentada en la capacidad de los habitantes de la Ciudad de México para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a los demás y a las autoridades su observancia y cumplimiento;

III. La prevalencia del diálogo y la conciliación como medios de solución de conflictos; IV. El respeto por la diferencia y la diversidad de la población de la Ciudad de México; V. El sentido de pertenencia a la comunidad y a la Ciudad de México, y VI. La colaboración como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de vida. C). Personas responsables de las infracciones cívicas. (artículo 4) Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, son responsables las personas mayores de once años que cometan infracciones, así como las personas físicas o morales que hubiesen ordenado la realización de las conductas que importen la comisión de una infracción. D). Lugares en los que se puede cometer una infracción cívica. (artículo 5) Artículo 5.- Se comete infracción cuando la conducta tenga lugar en: I.

Lugares o espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas, viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques o áreas verdes y deportivas;

II.

Inmuebles públicos o privados de acceso público, como mercados, templos, cementerios, centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o cualquier otro análogo;

III. Inmuebles públicos destinados la prestación de servicios públicos; 65

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IV. Inmuebles, espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte; V. Inmuebles y muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía o espacios públicos o se ocasionen molestias a los vecinos, y VI. Lugares de uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles, avenidas interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia. E). Atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal en materia de Cultura Cívica. (artículo 10) Artículo 10.- A la Secretaría le corresponde la prevención de la comisión de infracciones, preservación de la seguridad ciudadana, del orden público y de la tranquilidad de las personas, y contará con las siguientes atribuciones: I.

Detener y presentar ante el Juez a los probables infractores, en los términos del artículo 55 de esta Ley;

II.

Ejecutar las órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que establece esta Ley;

III. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos; IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente ley, considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes; V. Incluir en los programas de formación policial, la materia de Justicia Cívica; VI. Proveer a sus elementos de los recursos materiales necesarios para la aplicación de esta Ley; VII. Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores realizadas por los policías; VIII. Auxiliar a los Jueces en el ejercicio de sus funciones; IX. Auxiliar a las áreas de desarrollo social en el traslado de las personas que pernocten en la vía y espacios públicos, a las instituciones públicas y privadas de asistencia social; X.

Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un policía. F). Servidores Públicos que integran un Juzgado Cívico. (artículos 82 y 84).

Artículo 82.- En cada Juzgado Cívico habrá por cada turno el personal siguiente:

I.

Un Juez.

II.

Un secretario.

III. Un médico. IV. Los policías comisionados por la Secretaría, y V. El personal auxiliar que determine la Dirección. Artículo 84. Los Juzgados contarán con los espacios físicos siguientes:

I. II.

Sala de audiencias; Sección de recuperación de personas en estado de ebriedad o intoxicados; 66

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III. Sección de menores; IV. Sección médica, y V. Área de seguridad. Las secciones a que se refieren las fracciones II, III, y V contarán con departamentos separados para hombres y mujeres.

3.2. Conductas infractoras de la Ley de Cultura Cívica del D. F. A). Contra la Dignidad de las Personas. (Artículo 23) Artículo 23.- Son infracciones contra la dignidad de las personas; I. Vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona; II. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido; III. Propinar a una persona, en forma intencional y fuera de riña, golpes que no le causen lesión; y IV. Lesionar a una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de acuerdo al dictamen médico tarden en sanar menos de quince días. B). Contra la tranquilidad de las personas. (Artículo 24) Artículo 24.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas: I.

Prestar algún servicio sin que le sea solicitado y coaccionar de cualquier manera a quien lo reciba para obtener un pago por el mismo. La presentación del infractor solo procederá por queja previa;

II.

Poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan hedores o la presencia de plagas que ocasionen cualquier molestia a los vecinos;

III. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o la salud de las personas; IV. Impedir el uso de los bienes del dominio público de uso común; V. Obstruir con cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles sin autorización del propietario o poseedor del mismo; VI. Incitar o provocar a reñir a una o más personas; VII. Invitar a la prostitución o ejercerla, así como solicitar dicho servicio. En todo caso sólo procederá la presentación del probable infractor cuando exista queja vecinal, y VIII. Ocupar los accesos de oficinas públicas o sus inmediaciones ofreciendo la realización de trámites que en la misma se proporcionen, sin tener autorización para ello. C). Contra la seguridad ciudadana. (Artículo 25) Artículo 25.- Son infracciones contra la seguridad ciudadana: I.

II.

Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste transite libremente, o transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras personas o animales, así como azuzarlo, o no contenerlo; Impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía pública, la libertad de transito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello. Para estos efectos, se entenderá que existe causa justificada siempre que la obstrucción del uso de la vía pública, de la libertad de tránsito o de acción de las personas sea inevitable 67

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y necesaria y no constituya en sí misma un fin, sino un medio razonable de manifestación de las ideas, de asociación o de reunión pacifica; III.

Usar las áreas y vías públicas sin contar con la autorización que se requiera para ello;

IV.

Apagar, sin autorización, el alumbrado público o afectar algún elemento del mismo que impida su normal funcionamiento;

V.

Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra por la posesión de los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias toxicas;

VI.

Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su naturaleza sean peligrosos y sin observar, en su caso, las disposiciones aplicables;

VII.

Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar aeróstatos, sin permiso de la autoridad competente;

VIII. Reñir con una o más personas; IX.

Solicitar los servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados, cuando no se requieran. Asimismo, proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos;

X.

Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en los eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas;

XI.

Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores a los autorizados;

XII.

Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para observar al interior de un inmueble ajeno;

XIII. Abstenerse, el propietario, de bardar un inmueble sin construcción o no darle el cuidado necesario para mantenerlo libre de plagas o maleza, que puedan ser dañinas para los colindantes; XIV. Percutir armas de postas, diábolos, dardos o municiones contra personas o animales; XV. Participar de cualquier manera, organizar o inducir a otros a realizar competencias vehiculares de velocidad en vías públicas; XVI. Hacer disparos al aire con arma de fuego; XVII. Organizar o participar en peleas de animales, de cualquier forma; y XVIII. Causar daño a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con motivo del tránsito de vehículos. Obra culposamente el que produce el daño, que no previó siendo previsible o previó confiado en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observarlo.

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1) Procedimiento en el caso del artículo 25, frac. XVIII, en relación con el artículo 77 bis. Procedimiento en caso de daño culposo causado con motivo del tránsito de vehículos. Artículo 77 bis. Cuando se actualicen las conductas previstas en la fracción XVIII del artículo 25 de esta ley, y las personas involucradas se encuentren ante la presencia del Juez, este hará de su conocimiento, dejando constancia escrita de ello, los beneficios de conciliar sus intereses, la sanción que puede ser impuesta al responsable de los daños en caso de no llegar a un arreglo; la situación de los vehículos implicados; las actuaciones, alcances y efectos del procedimiento de conciliación; así como los derechos y acciones que, en su caso, pueden ejercer ante la autoridad judicial. D). Contra el entorno urbano de la Ciudad de México. (Artículo 26) Artículo 26.- Son infracciones contra el entorno urbano de la Ciudad de México: I.

Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos, las heces fecales de un animal de su propiedad o bajo su custodia;

II.

Orinar o defecar en los lugares a que se refiere el artículo 5° de la presente Ley;

III.

Arrojar, tirar o abandonar en la vía pública animales muertos, desechos, objetos o sustancias;

IV.

Tirar basura en lugares no autorizados;

V.

Dañar, pintar, maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles públicos o de los particulares, sin autorización expresa de éstos, estatuas, monumentos, postes, arbotantes, semáforos, parquímetros, buzones, tomas de agua, señalizaciones viales o de obras, puentes, pasos peatonales, plazas, parques, jardines, elementos de ornato u otros bienes semejantes. El daño a que se refiere esta fracción será competencia del juez hasta el valor de veinte días de salario mínimo;

VI.

Cambiar, de cualquier forma, el uso o destino de áreas o vía pública, sin la autorización correspondiente;

VII.

Abandonar muebles en áreas o vías públicas;

VIII. Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los hidratantes públicos, obstruirlos o impedir su uso; IX.

Colocar en la acera o en el arroyo vehicular, enseres o cualquier elemento propio de un establecimiento mercantil, sin la autorización correspondiente;

X.

Arrojar en la vía pública desechos, sustancias peligrosas para la salud de las personas o que despidan olores desagradables;

XI.

Ingresar a zonas señaladas como de acceso restringido en los lugares o inmuebles destinados a servicios públicos, sin la autorización correspondiente o fuera de los horarios establecidos;

XII.

Cubrir, borrar, pintar, alterar o desprender los letreros, señales, números o letras que identifiquen vías, inmuebles y lugares públicos;

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XIII. Pintar, adherir, colgar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda en elementos del equipamiento urbano, del mobiliario urbano, de ornato o árboles, sin autorización para ello; XIV. Colocar transitoriamente o fijar, sin autorización para ello, elementos destinados a la venta de productos o prestación de servicios, y XV. Obstruir o permitir la obstrucción de la vía pública, con motivo de la instalación, modificación, cambio, o mantenimiento de los elementos constitutivos de un anuncio y no exhibir la documentación correspondiente que autorice a realizar dichos trabajos. 3.3. Procedimiento ante Juzgado Cívico.

A). Detención y presentación ante el Juez Cívico. (artículos 54, 55 de la Ley y 16 del Reglamento). Artículo 54. La acción para el inicio del procedimiento es pública y su ejercicio corresponde a la Administración Pública del Distrito Federal por conducto de los policías, los cuales serán parte en el mismo. Artículo 55. El policía en servicio detendrá y presentará al probable infractor inmediatamente ante el Juez, en los siguientes casos: I.

Cuando presencie la comisión de la infracción, y

II.

Cuando sean informados de la comisión de una infracción inmediatamente después de que hubiese sido realizada; o se encuentre en su poder el objeto o instrumento, huellas o indicios que hagan presumir fundamentalmente su participación en la infracción.

El policía que se abstenga de cumplir con lo dispuesto en este artículo, será sancionado por los órganos competentes de la Secretaría en términos de las disposiciones aplicables. Artículo 16 del Reglamento. El elemento de policía detendrá y presentará de manera inmediata ante el Juez Cívico al probable infractor, conforme al artículo 55 de la Ley, salvo cuando se trate de las conductas previstas en: I.

Los artículos 23, fracciones I, III y IV, y 24, fracción V de la Ley, en que se requiere petición del ofendido ante el elemento de policía;

II.

El artículo 24, fracción I, de la Ley, en que se requiere queja del ofendido ante el elemento de policía;

III. Los artículos 24, fracción II y 25, fracción XIII de la Ley, por requerimiento del Juez, previo procedimiento por queja, que se inicie en los términos del capítulo III, del Título Cuarto de la Ley; IV. El artículo 24, fracción VII de la Ley, en que se requiere queja vecinal conforme a lo establecido en la Ley y en este Reglamento; V. El artículo 25, fracción XVIII, de la Ley en que se procederá en los términos del capítulo XII, del Título Segundo, de este reglamento.

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B). Requisitos mínimos para la elaboración de la Boleta de Remisión a Juez Cívico. (Artículo 56) Artículo 56.- La detención y presentación del probable infractor ante el Juez, constará en una boleta de remisión, la cual contendrá por lo menos los siguientes datos: I.

Nombre, edad y domicilio del probable infractor, así como los datos de los documentos con que los acredite;

II.

Una relación de los hechos que motivaron la detención, describiendo las circunstancias de tiempo, modo, lugar así como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;

III. Nombre, domicilio del ofendido o de la persona que hubiere informado de la comisión de la infracción, si fuere el caso, y datos del documento con que los acredite. Sí la detención es por queja, deberá constar las circunstancias de comisión de la infracción y en tal caso no será necesario que el quejoso acuda al juzgado; IV. En su caso, la lista de objetos recogidos, que tuvieren relación con la probable infracción; V. Nombre, número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma del policía que hace la presentación, así como en su caso número de vehículo; y VI. Número del juzgado al que se hará la presentación del probable infractor, domicilio y número telefónico. El policía proporcionará al quejoso, cuando lo hubiere, una copia de la boleta de remisión e informará inmediatamente a su superior jerárquico de la detención del probable infractor. C). Procedimiento por queja. (artículos 65 y 68). Artículo 65.- Los particulares podrán presentar quejas orales o por escrito ante el Juez, por hechos constitutivos de probables infracciones. El Juez considerará los elementos contenidos en la queja y, si lo estima procedente, girará citatorio al quejoso y al presunto infractor. En todos los casos la queja deberá contener nombre y domicilio de las partes, relación de los hechos motivo de la queja y firma del quejoso. Artículo 68.- El citatorio será notificado por quien determine el Juez, acompañado por un policía y deberá contener, cuando menos, los siguientes elementos: I. Escudo de la ciudad y folio; II. La Delegación y el número del Juzgado que corresponda, el domicilio y el teléfono del mismo; III. Nombre, edad y domicilio del probable infractor; IV. Una relación de los hechos de comisión de la probable infracción, que comprenda todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento; V. Nombre y domicilio del quejoso; VI. Fecha y hora de la celebración de la audiencia; 71

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VII. Nombre, cargo y firma de quien notifique, y VIII. El contenido del artículo 69 y el último párrafo del artículo 75 de esta Ley. El notificador recabará el nombre y firma de la persona que reciba el citatorio o la razón correspondiente. Si el probable infractor fuese menor de edad, la citación se hará a él mismo, por medio de quien ejerza la patria potestad, la custodia o la tutoría de derecho o de hecho. D). Orden de presentación (artículos 69 y 70). Artículo 69.- En caso de que el quejoso no se presentare, se desechará su queja, y si el que no se presentare fuera el probable infractor, el Juez librará orden de presentación en su contra, turnándola de inmediato al jefe de la unidad sectorial de la Secretaría que corresponda al domicilio del probable infractor, misma que será ejecutada bajo su más estricta responsabilidad, sin exceder de un plazo de 48 horas. Artículo 70.- Los policías que ejecutan las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante el Juez a los probables infractores a la brevedad posible, observando los principios de actuación a que están obligados.

SEGUNDO EVALUACIÓN PARCIAL

UNIDAD IV. ACTIVIDAD INTEGRADORA.

5.1. 5.2.

Visitas al Ministerio Público. Visitas al Juez Cívico.

EVALUACIÓN FINAL

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BIBLIOGRAFÍA.

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