Manual Ley 39_2015 de 1 de Octubre

March 28, 2017 | Author: ana | Category: N/A
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LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Tabla de contenido INTRODUCCIÓN: ........................................................................................................... 2 MÓDULO I. DISPOSICIONES GENERALES .............................................................. 3 ESTRUCTURA ............................................................................................................ 3 OBJETO ....................................................................................................................... 4 ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN ................................................................ 4 MÓDULO II. DERECHOS DE LAS PERSONAS Y LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO ......................................................................................................... 6 REPRESENTACIÓN ................................................................................................... 8 REGISTRO ELECTRÓNICO DE APODERAMIENTOS ........................................ 10 SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN Y FIRMA ........................................................ 12 SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN ..................................................................... 12 SISTEMAS DE FIRMA ......................................................................................... 13 MÓDULO III. DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS . 16 REGISTROS .............................................................................................................. 17 REGISTRO ELECTRÓNICO GENERAL ................................................................ 18 ARCHIVO ELECTRÓNICO ÚNICO ....................................................................... 20 DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS, VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS COPIAS REALIZADAS POR LAS AA.PP. ..................................................... 21 TÉRMINOS Y PLAZOS ............................................................................................ 23 CÓMPUTO DE PLAZOS EN LOS REGISTROS .................................................... 25 AMPLIACIÓN DE PLAZOS ..................................................................................... 25 TRAMITACIÓN DE URGENCIA ............................................................................ 26 MÓDULO IV. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ............................................. 26 ELEMENTOS Y TIPOLOGÍA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. ....................... 26 EFICACIA DE LOS ACTOS ..................................................................................... 28 EL PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD SINGULAR ......................................... 29 NULIDAD Y ANULABILIDAD ............................................................................... 29 MÓDULO V. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ...................................... 32 FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN .......................... 33 1. LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ..................................................... 33 2. LA ORDENACIÓN ........................................................................................... 41 3. INSTRUCCIÓN ................................................................................................. 44 4. TERMINACIÓN ................................................................................................ 51

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS MÓDULO VI: REVISIÓN ACTOS Y DISPOSICIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ACTOS .............................................................................................. 72 MÓDULO VII: DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y POTESTAD REGLAMENTARIA ...................................................................................................... 80

INTRODUCCIÓN: El 1 de octubre de 2015 ha sido aprobada por el Congreso de los Diputados la ansiada y esperada “reforma” de la Ley de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas. No se puede considerar como una nueva Ley, ya que el procedimiento administrativo no cambia significativamente respecto a la bien querida Ley 30/1992 del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Dicho esto, es cierto que recoge una serie de novedades importantes como la eliminación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, dejando esta parte en manos de la Ley 40/2015 del Sector Público; además la implementación y el impulso decidido de la aplicación de la llamada Administración Electrónica, derogando la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos intentando de este modo superar el fracaso demostrado de la regulación separada de los derechos de los ciudadanos a relacionarse de forma electrónica con la administración. No se nos puede escapar un aspecto importante, el procedimiento sancionador y el régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que hasta ahora tenían un tratamiento diferenciado con sus procedimientos específicos, se convierten ahora en parte integrante del procedimiento administrativo común, con ciertas particularidades recogidas en esta Ley. Por último, sorprende que en una Ley que en principio se presume de procedimiento administrativo común, en su último título (VI) se establezcan principios que rigen la iniciativa legislativa y la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones, materia regulada hasta ahora de forma separada por medio de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En cuanto a su entrada en vigor, se establece un período de vacatio legis, que afecta de forma desigual a distintas partes de la misma, de tal forma, esta ley que se ha publicado en el BOE el día 2 de octubre de 2015 en su disposición final 7ª determina que entrará en vigor al año de su publicación pero que las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de esta ley. Y por lo tanto, ¿qué sucederá durante este período transitorio en relación a esta segunda parte diferenciada? La propia Ley en su disposición derogatoria como salida a esta situación determina que mientras no se cumpla con lo dispuesto en la disposición final

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 7ª, se mantendrán en vigor los artículos de las normas que las siguen regulando hasta ahora de la Ley 30/92. Es por esto, que durante, al menos dos años, los “usuarios” de esta nueva Ley de procedimiento administrativo, tendremos que trabajar con ambas normas, no en cuanto al procedimiento en sí, sino sobre todo en aquellos aspectos reguladores de los derechos que tienen los ciudadanos cuando se relacionen con la administración utilizando medios electrónicos y las obligaciones que afectan a la propia administración. El objeto de este curso será centrarnos en el procedimiento administrativo en sí, así como en los derechos que se le otorgan tanto a los ciudadanos como a los interesados a la hora de relacionarse con la administración y cómo éstos ejercerán sus derechos superando la forma tradicionalista y abriendo el abanico a la utilización de la tecnología de la información como uso preferente. Además, no perderemos de vista la obligación por parte de la Administración de utilizar las herramientas informáticas que la tecnología ha puesto a disposición no sólo de los ciudadanos y las empresas, sino también en manos de la Administración para su utilización.

MÓDULO I. DISPOSICIONES GENERALES ESTRUCTURA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS PUBLICADA: BOE: 2 DE OCTUBRE DE 2015 ENTRADA EN VIGOR: 2 OCTUBRE DEL 2016 (Al año de su publicación) 2 OCTUBRE DEL 2017 (A los 2 años de su publicación): 1. Registro electrónico de apoderamientos Art.6 2. Registro electrónico Art. 16 3. Registro de empleados públicos habilitados Art. 12.6 4. Punto de acceso general electrónico de la Administración Art.53.1.a 5. Archivo único electrónico Art. 17.1 ESTRUCTURA DE LA LEY: Nº de Títulos: 7 (Preliminar + 6 numerados) Artículos: 133, Capítulos: 16 Disposiciones Adicionales: 5 Disposiciones Transitorias: 5 Disposiciones Derogatorias: 1 Disposiciones Finales: 7

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 1) Título Preliminar: Disposiciones Generales (Art. 1-2) 2) Título I: De los Interesados en el Procedimiento (Art. 3-12) a) Capítulo 1. La capacidad de obrar y el concepto de interesado b) Capítulo 2. Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo. 3) Título II. De la Actividad de las Administraciones Públicas (Art. 13-33) a) Capítulo 1.Normas Generales de Actuación b) Capítulo 2. Términos y Plazos 4) Título III. De los Actos Administrativos (Art. 34-52) a) Capítulo 1. Requisitos de los Actos Administrativos b) Capítulo 2. Eficacia de los Actos c) Capítulo 3. Nulidad y Anulabilidad 5) Título IV. De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común. (Art. 53-105) a) Capítulo 1º Garantías del Procedimiento b) Capítulo 2º Iniciación c) Capítulo 3ª Ordenación d) Capítulo 4º Instrucción del procedimiento e) Capítulo 5º Finalización del procedimiento f) Capítulo 6ª De la Tramitación Simplificada del procedimiento administrativo común. g) Capítulo 7º Ejecución 6) Título V. De la revisión de los actos en vía administrativa. (Art. 106-126) a) Capítulo 1º Revisión de oficio b) Capítulo 2º Recursos administrativos 7) Título VI. De la Iniciativa Legislativa y de la Potestad para dictar Reglamentos y otras disposiciones (ART.127-133)

OBJETO El objeto de la ley establecido en su artículo 1 es el de regular, la validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común en el que se incluye el sancionador y el de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, aplicable a todas las Administraciones Públicas. Así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. Como definición de acto administrativo podemos recoger la siguiente :Declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio formulada por un sujeto de la Administración pública en ejercicio de una potestad administrativa» (ZANNO- bini).

ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN Como recoge el artículo 2 esta Ley le será de aplicación al Sector Público que comprenderá la llamada Administración Pública Territorial tradicional, es decir, la

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Administración General del Estado (A partir de ahora AGE), las Administraciones de las Comunidades Autónomas (CC.AA), las Entidades que integran la Administración Local (EE.LL) (municipios, provincias, mancomunidades, áreas metropolitanas…..) así como el llamado Sector Público Institucional. a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley. Por lo tanto, hay que tener en cuenta algo importante, novedoso, el que dentro del Sector Público Institucional esta Ley contempla la inclusión en el mismo Entidades de Derecho Privado, pero que se encuentren vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas. Este segundo artículo no muy extenso pero sí muy denso, no se queda ahí, en regular el Sector Público, sino que además nos indica a efectos de esta Ley quién tiene la consideración de Administración Pública. De tal forma tendrán la consideración de Administraciones Públicas:  La AGE  Las Administraciones de las Comunidades Autónomas  Las Entidades que integran la Administración Local  Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

¿Y qué pasa con otras Entidades Instrumentales como las llamadas Corporaciones de Derecho Público? Pues que éstas se regirán por su normativa específica siendo de aplicación los preceptos de esta Ley de forma supletoria. Por lo tanto la ley se le aplica a todo el Sector Público, incluido el Institucional, pero recordar que el procedimiento administrativo común sólo es para aquellas entidades que tengan la consideración de Administraciones Públicas.

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MÓDULO II. DERECHOS DE LAS PERSONAS Y LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO Empezaremos con este módulo, indicando que ahora para la Administración Pública, somos personas y que como tales estaremos otorgados de una serie de derechos. El artículo 13 expresa los derechos que como personas tenemos a la hora de relacionarnos con las AAA.PP, ahora eso sí, si somos personas con capacidad de obrar y por lo tanto, con capacidad de relacionarnos con ellas en los términos que veremos más adelante. Así púes, seremos titulares de los siguientes derechos:  A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración. (Acceso web)  A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.  A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.  Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.  A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.  A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.  A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.  A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.  Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a aquellos que además tengan la condición de interesados en el procedimiento administrativo, que desarrollaremos en el apartado garantías del procedimiento. Antes de definir el concepto de interesado en un procedimiento se sugiere necesario determinar quiénes tienen capacidad de obrar y por lo tanto de relacionarse con las Administraciones Públicas. El artículo 3 otorga esa capacidad de obrar tanto a personas físicas como a personas jurídicas en los mismos términos que recoge el derecho civil, pero además la capacidad de obrar en el derecho administrativo es más amplia que en derecho civil ya que se la otorgará de forma expresa a:  Los menores de edad  A grupos de afectados, Uniones y entidades sin personalidad jurídica  Patrimonios independientes o autónomos

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Ahora bien, los menores de edad no tienen una capacidad de obrar plena sino que estará limitada por el propio ordenamiento jurídico administrativo que determinará los casos en los que expresamente la tengan atribuida. En los casos en que así sea, será ejercida de forma plena sin necesidad de asistencia por parte de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o curatela. Ejemplo Como ejemplo podemos señalar las situaciones de maltrato a menores, éstos con una simple llamada de teléfono ya se relacionan de forma plena con la administración, éste es un claro ejemplo de cuándo el ordenamiento jurídico administrativo le otorga esa capacidad de obrar. Por último, en cuanto a los grupos de afectados, autónomos, uniones…. Solamente tendrán capacidad de obrar en aquellos casos en los que la Ley así lo declare de forma expresa. Una vez enmarcada la capacidad de obrar, fundamental para que las personas se puedan relacionar con las Administraciones Públicas, surge ahora la necesidad de definir el concepto de interesado. Partimos de la premisa fundamental de que el concepto de interesado en un procedimiento administrativo se adquiere. Podrá adquirirse mediante la llamada vía directa o por medio de la vía indirecta, y será fundamental tener tal condición para poder participar en el procedimiento mediante el ejercicio de aquellos derechos que la ley le otorga. Así mismo, las resoluciones dictadas por la administración producirán efectos a éstos y sólo a éstos. El artículo 4 de la Ley nos regula estas dos vías de acceso a la condición de interesado. Así pues de forma directa tendrán la consideración de interesados en un procedimiento administrativo:  Aquellas personas que lo inicien siendo titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.  Así mismo, cualquier persona que sin haber iniciado el procedimiento por medio de una solicitud, tenga algún derecho que se pueda ver afectado por la decisión que en ese procedimiento se adopte, tendrán tal condición.  Por último, se exige que para aquellas personas que de alguna manera se puedan ver afectados en sus intereses ya sean estos individuales o colectivos por una resolución administrativa, adquirirán tal condición si y solo sí se personan en el procedimiento antes de que éste finalice. Definido el acceso a la condición de interesado de forma directa, ¿cómo se podría adquirir esta condición de forma indirecta? Cuando venga derivado de una relación jurídica transmisible, el derecho habiente adquirirá tal condición. Es decir, aquel que adquiere (el derecho habiente) adquirirá la condición de interesado en el procedimiento iniciado por un tercero.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Ejemplo: Supongamos una cafetería cuyo dueño ha solicitado al ayuntamiento una licencia para durante el período de verano poner una serie de mesas y sillas en la vía pública y así captar nuevos clientes y maximizar la explotación de su negocio. Está claro que el dueño de dicha cafetería promueve un procedimiento administrativo formulando una solicitud ante esa administración. Pues bien, ahora supongamos que antes de que el Ayuntamiento dicte una resolución que finalice ese procedimiento se ha traspasado dicho local. Pues bien, el nuevo dueño, el derecho habiente, derivada de ésta relación jurídica transmisible adquiere no sólo la cafetería sino también la condición de interesado en ese procedimiento. La resolución del Ayuntamiento le producirá efectos. Por último, hay que destacar que en relación a las Asociaciones y Organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, la Ley les otorga solamente la titularidad de intereses legítimos colectivos. Por lo tanto, no serán a efectos de esta Ley titulares de derechos.

El artículo 7 contempla la posibilidad de que en una solicitud, escrito o comunicación figuren más de un interesado, debiendo en este caso, la administración relacionarse con el representante o el interesado que expresamente se haya señalado, y en su defecto, con aquel que figure en primer término. Así mismo, si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se constata la existencia de nuevos interesados en el mismo cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, la administración tendrá el deber comunicarles la tramitación del procedimiento.

REPRESENTACIÓN En virtud del artículo 5, podemos concluir, que se recoge el derecho de que aquellos que tengan la condición de interesado puedan nombrar a personas que teniendo capacidad de obrar los representen ante la Administración. Decimos personas desde un punto amplio, ya que la Ley 39/2015, concede este derecho no sólo a las personas físicas, sino que también como novedad, a las personas jurídicas. Señalar que cuando se otorga la representación por parte de un interesado ésta se hace en principio, de forma plena. Es decir para todo el procedimiento y sus actos integradores, salvo que de forma expresa se limite o restrinja dicha representación. La actuación por medio de un representante no deja de tener sus ciertos “peligros” ya que estamos dejando en manos de una persona el ejercicio de los derechos que nos son propios como interesados dentro del procedimiento administrativo. La Ley articula un sistema de garantía para con el interesado, exigiendo la acreditación de la misma por cualquier medio válido admitido en el derecho que deje, como no, constancia fidedigna de su existencia.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Por ello para:  Para formular solicitudes,  Presentar declaraciones responsables o comunicaciones previas,  Interponer recursos,  Desistir de acciones,  Renunciar a derechos, será obligatorio acreditar dicha representación, siendo para el resto de actos considerados de mero trámite, es decir, sin relevancia vital en el procedimiento, aceptada la representación sin más por parte de la administración. Ahora bien, ¿cómo entenderá la administración acreditada la representación? Esta Ley del 2015 retoma la posibilidad del apoderamiento apud acta recogida en la antigua Ley del 17 de Julio de 1958 sobre el Procedimiento Administrativo. El apoderamiento apud acta consiste en un acto jurídico, que se plasma en un documento, mediante el cual le damos a un Procurador la facultad de que nos represente y realice por nosotros todos los actos que hay que hacer a lo largo de un procedimiento judicial. Si bien es cierto, adaptado al ámbito administrativo, desde el punto de vista que al que le damos la facultad de que nos represente y realice por nosotros actos administrativos a lo largo del procedimiento administrativo, será a cualquier persona con capacidad de obrar. Este apoderamiento podrá efectuarse mediante:  Comparecencia personal, ante un funcionario público, que será quién emita dicha representación y mediante su consentimiento la otorgue de validez y eficacia.  Comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica*.  Acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

*Regulada en el artículo 38 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del Sector Público, la Sede electrónica de define como: Una dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias.

Una vez acredita dicha representación, el órgano competente para tramitar el procedimiento, es decir, el instructor, tiene el deber de incorporar al expediente el documento acreditativo de tal representación, y así mismo de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento, independientemente del medio de acreditación utilizado; es decir, mediante comparecencia; personal o electrónica; o mediante la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos. El funcionario instructor, en este último caso, podrá realizar una consulta al registro electrónico de apoderamientos y el resultado de dicha consulta será incorporada al

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS expediente, siendo ésta suficiente para cumplir con la obligación señalada anteriormente.

¿Qué sucedería si no se acredita de forma suficiente dicha representación? No impedirá que se tenga por realizado el acto. Ahora bien, se exigirá que se acredite o se subsane dicha acreditación en el plazo de 10 días o en un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran, que concederá al efecto el órgano administrativo. Por supuesto, en el caso en que no se acredite dicha representación el procedimiento deberá ser objeto de finalización.

Por último, como novedad, esta Ley le otorga la posibilidad a las AA.PP de habilitar a personas físicas como jurídicas, de forma general o específica, la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados, siendo necesario especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran tal condición. De este modo, se determinará la presunción de validez de la representación, salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Por supuesto, las AA.PP, en cualquier momento, podrán requerir la acreditación de dicha representación, sin perjuicio como no podía ser de otra manera, de que pueda comparecer el interesado en el procedimiento por sí mismo.

REGISTRO ELECTRÓNICO DE APODERAMIENTOS El artículo 6 regula la obligación para todas las Administraciones Públicas Territoriales, AGE, CC.AA y EE.LL de disponer de un registro general de apoderamientos. ¿Para qué sirve este registro electrónico de apoderamientos? En primer lugar para inscribir los apoderamientos otorgados por los interesados a sus representantes, ya sean estos otorgados apud acta, presencial o electrónicamente. Así mismo, deberá constar el bastanteo realizado del poder. Mediante el bastanteo de poderes secomprueba que el documento justificativo del poder conferido alrepresentante o representantes de una persona física o jurídica para la realización de determinados actos es bastante y suficiente para realizar el acto de que se trate. En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado. La obligación de crear un registro general, no obsta para la creación de registros particulares. Éstos podrán ser creados en cada Organismo en donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS La Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común obliga a que todos y cada uno de los registros electrónicos, ya sean generales o particulares, sean plenamente interoperables entre sí, es decir, que se garantice su compatibilidad informática, su interconcexión, así como se garantice la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos. Estos registros deberán permitir la comprobación de la validez de la representación de quienes se relacionen con las AA.PP en nombre de una tercera persona, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, incluso al registro mercantil, de la propiedad y a protocolos notariales. Es decir, si existe una representación y ésta está acreditada y registrada en cualquier registro, incluso en el ámbito mercantil, de la propiedad o notarial, ¿por qué no poder haceder a esa información y tomarla como válida y que produzca efectos?

¿Qué información deberá asentarse en los registros electrónicos? Pues como mínimo la siguiente:  Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante.  Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado.  Fecha de inscripción.  Período de tiempo por el cual se otorga el poder.  Tipo de poder según las facultades que otorgue. Por lo tanto, vemos que habrá que anotar incluso el tipo de poder. ¿Cuáles serán estas tipologías?  Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración.  Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto.  Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder.

En el ámbito de la AGE, por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se aprobarán, con carácter básico, los modelos de poderes inscribibles en el registro distinguiendo si permiten la actuación ante todas las Administraciones, ante la Administración General del Estado o ante las Entidades Locales. Así mismo cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración. ¿Durante cuánto tiempo tendrá validez los poderes inscritos en el registro? Cinco años desde la fecha de su inscripción

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Por supuesto, en cualquier momento antes de la finalización del plazo el poderdante podrá revocar o incluso prorrogar dicho poder. En el caso de prórroga las mismas tendrán una validez máxima de cinco años a contar desde su inscripción.

SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN Y FIRMA Abordamos una materia que aunque no sea novedosa, ya que la Ley 11/2017 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos ya contemplaba, si se suscita complicada su comprensión sobre todo por la terminología técnica utilizada. Nos centraremos en los llamados Sistemas de identificación y Sistemas de firma de los interesados en un procedimiento administrativo. SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN ¿Qué es la identificación? Parece obvio, pero no está de más en indicar que es dar los datos personales necesarios para que uno sea reconocido. El artículo 9 obliga a las AA.PP a verificar la identidad de aquellos que sean interesados en un procedimiento administrativo, y para ello deberán comprobar los siguientes elementos:  Nombre y apellidos o denominación o razón social (para el caso de personas jurídicas) que conste en su Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente. Además, los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las AA.PP por medio de sistemas que cuenten con un registro previo como usuario que garantice su identidad. Los sistemas admitidos serán los siguientes:  Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica.  Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». Los certificados de Sello de Órgano se utilizan para identificar y firmar actos administrativos por medio de sistemas informáticos sin intervención directa de la persona física competente.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Por lo tanto, la administración una vez identificado a un interesado en un procedimiento podrá acreditarla mediante un acto administrativo que recoja tal carácter y que se selle electrónicamente por ella misma para darle validez y eficacia. Ejemplo sello electrónico:



Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.

Cada Administración Pública podrá determinar si sólo admite alguno de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos, si bien la admisión de alguno de los sistemas de identificación de clave concertada conllevará la admisión de todos los sistemas basados en sello electrónico y firma electrónica anteriores para ese trámite o procedimiento. Por último, si la AGE aceptase cualquiera de estos sistemas, éste servirá además para acreditar frente a todas las AA.PP la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo.

SISTEMAS DE FIRMA Ahora toca la firma, ¿para qué sirve la firma? Para dar consentimiento, voluntad y asegurar o autentificar la identidad de un autor, en un documento. El artículo 10 determina los medios por los cuales los interesados podrán firmar y por lo tanto que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento. Como regla general la ley determina que se podrá realizar por cualquier medio. Por lo tanto, la firma tradicional, plasmada en un documento seguirá siendo por aceptada y válida. Ahora bien, sabemos que los ciudadanos podrán relacionarse con la administración mediante la utilización de medios electrónicos, y por lo tanto, nace la posibilidad de firmar electrónicamente.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ¿Qué medios electrónicos se consideran válidos?  Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica.  Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».  Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan. Así mismo, cuando la propia normativa reguladora aplicable lo contemple, las AA.PP podrán aceptar los sistemas de identificación que hemos visto anteriormente como sistemas de firma, si y solo si, cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados. Al ser utilizado por parte de los interesados un sistema de firma, éste acreditará ya su identidad. Como determina el artículo 12, con carácter general, será suficiente que los interesados acrediten únicamente su identidad pare realizar cualquier actuación dentro del procedimiento administrativo. Pero, las AA.PP obligarán a los interesados que firmen para las siguientes acciones: a) Formular solicitudes. b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones. Regulados en el artículo 69, serán dos escritos emitidos por el interesado en donde se recogerá por un lado que cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para desarrollar una actividad o ejercer un derecho (declaración responsable); y otro escrito en donde el interesado comunicará todos sus datos identificativos y comunicará a la administración cuando tiene intención de empezar con el desarrollo de su actividad o ejercer el derecho. Ambos por supuesto, bajo su responsabilidad, y sujetos a acciones de control posteriores por parte de las AA.PP. c) Interponer recursos. d) Desistir de acciones. e) Renunciar a derechos.

Bueno, conceptos nuevos, nuevas herramientas, nuevas tecnologías ¿verdad? Seguramente para los jóvenes o diestros en las nuevas tecnologías será mucho más fácil su utilización y comprensión, pero ¿y para el resto de población? que no disponga de los conocimientos suficientes o de la tecnología necesaria para poder relacionarse con la administración de forma electrónica ¿qué hacemos?

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS La Ley en su artículo 12 resolverá esta situación. Las AA.PP tendrán el deber de garantizar que los interesados puedan relacionarse con ellas a través de medios electrónicos. Para ello pondrán a disposición de los mismos los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que se determinen para cada caso. Pero, no basta simplemente con poner a disposición los canales de acceso, sino que también existe la obligación por parte de las AA.PP de asistir en el uso de los medios electrónicos para aquellos interesados que así lo soliciten. Especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y para la obtención de copias auténticas. Si algún interesado no dispone de los recursos tecnológicos necesarios para poder ejercer su derecho de relacionarse con la administración de forma electrónica, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. Es decir, un funcionario recogerá la voluntad emanada del propio interesado y una vez identificado y con su consentimiento previo del que quede constancia, el funcionario dará validez a la misma. Estos funcionarios deberán como hemos señalado estar habilitados para el ejercicio de dichas funciones, por ello en el ámbito de la AGE; CC.AA y EE:LL mantendrán un registro u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo. Estos registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones. En estos registros, al menos, constarán aquellos funcionarios que presten servicios en las llamadas oficinas de asistencia en materia de registros. Ahora bien, tenemos que señalar, que el artículo 14, limitará este derecho de asistencia, ya que habrá interesados, que estén obligados a utilizar los medios electrónicos para relacionarse con la administración las:  personas jurídicas  entidades sin personalidad  personas físicas que desempeñen actividades colegiadas  empleados públicos, en el ejercicio de su actividad.

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MÓDULO III. DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Empezamos un nuevo módulo consistente en encuadrar la actividad de las administraciones públicas. En el módulo anterior ya hemos hecho referencia a los derechos que tienen las personas a la hora de relacionarse con la administración y cómo determinados interesados estaban obligados a relacionarse electrónicamente con ellas por pertenecer a determinadas colectividades a las cuales se les presume una capacidad cierta para disponer de la tecnología necesaria y los conocimientos suficientes. También recordemos que en el módulo II cuando estudiamos los derechos de las personas, señalamos aquel derecho consistente en la utilización de la lengua oficial en el territorio de la comunidad de acuerdo con la legislación autonómica en cuanto al uso de la lengua correspondiente. Ahora bien, ¿en qué lengua se tramitarán los procedimientos administrativos? El artículo 15 regulará la lengua en que se tramitarán los procedimientos administrativos en el ámbito de la Administración General del Estado. De tal forma, señala que la lengua de tramitación de sus procedimientos administrativos será el castellano. Si bien es cierto, también recoge la particularidad de que una unidad administrativa de la AGE se encuentre en el territorio de una Comunidad Autónoma en donde exista una

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS lengua cooficial distinta del castellano, y un interesado se dirija en esa lengua cooficial. En este caso, el procedimiento administrativo se tramitará en esa lengua elegida por el interesado. Por lo tanto, la Ley obliga a la AGE a tramitar, todo el procedimiento en la lengua elegida por ese interesado. Pero ¿qué ocurriría si hay más de un interesado en el mismo procedimiento y existe discrepancia en cuanto al uso de la lengua? En este caso, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien, las notificaciones, comunicaciones que se les realicen se harán en la lengua elegida por cada uno de ellos. ¿Qué pasa con las Administraciones de las CC.AA o EE.LL? Nuestra Ley de procedimiento no se complica, ya que pondrá en manos de la normativa autonómica correspondiente la regulación de la misma. Es decir, cada Comunidad Autónoma, evidentemente, con lengua cooficial propia, regulará el uso de su lengua en el ámbito de sus administraciones públicas. Por último, el castellano se suscita como esa lengua común de unión, de interconexión, entre las distintas autonomías que tengan una lengua cooficial propia, ya que señala, que si algún documento que haya sido emitido en una lengua distinta del castellano, y debiera surtir efectos en otra comunidad o territorio en donde no exista esa lengua oficial, la administración pública instructora, tendrá el deber de traducirla al castellano. Por supuesto, si resultase que ese documento o expediente, debiera producir efectos en el territorio de una Comunidad en donde también fuese cooficial esa misma lengua, no será precisa su traducción. Ejemplo Supongamos un documento emitido por la Administración Autonómica Gallega en Gallego, y dicho documento tenga que producir efectos fuera de su territorio, por ejemplo en Madrid. Pues, la propia administración gallega, tendrá el deber de traducirlo al castellano. Por el contrario, supongamos un documento emitido en Catalán, por la Administración Autonómica Catalana, y ese documento debiera producir efectos en la Comunidad Autónoma de Baleares. ¿Sería necesaria en este caso su traducción? Pues no, ya que el propio Estatuto de Autonomía de Baleares determina que su lengua oficial es el Catalán.

REGISTROS El registro tradicional pasa a la historia. Esa unidad encargada de recepcionar la documentación entregada por los ciudadanos dirigida a los órganos administrativos evoluciona. A partir de ahora no será una simple unidad cuya finalidad será realizar los asientos registrales de toda aquella documentación que se presente y de toda aquella documentación administrativa que se dirija a sus destinatarios.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS A partir de ahora, estas unidades serán llamadas Oficinas de Asistencia en Materia de Registros. Estas oficinas, además de cumplir con sus funciones tradicionales, serán las encargadas de asistir, de forma activa, a los interesados a la hora de que éstos puedan ejercer sus derechos de relacionarse electrónicamente con la administración. Lo harán, por medio de sus funcionarios que los asistirán en todo aquello que necesiten. Así mismo estarán obligadas a digitalizar toda la documentación recibida en soporte papel. El artículo 16 concretamente en su apartado cuarto, señala en dónde podrán presentarse los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las AA.PP. Éstos podrán presentarlos, siendo garante la fecha de su presentación en cuanto al cumplimiento de plazos, en:  El registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en cualquiera de los registros electrónicos del Sector Público  En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.  En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.  En las oficinas de asistencia en materia de registros.  En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

REGISTRO ELECTRÓNICO GENERAL Obligación de que toda AA.PP disponga de un Registro Electrónico General, en el que se harán los correspondientes asientos de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano, Organismo o Entidades dependientes de las AA.PP. Así mismo, los Organismos Públicos vinculados o dependientes de una Administración Pública podrán disponer de su propio registro electrónico. Y algo muy importante, todos ellos interoperables e interconectados con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende. El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Los registros electrónicos cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Link. Los usuarios de los Registros Electrónicos dispondrán de toda la información relacionada con el mismo, en la sede electrónica de acceso al registro, es decir, se publicarán sus disposiciones de creación y se especificará el órgano o unidad responsable de su gestión, así como algo sumamente importante, la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a efectos de computo de plazos. Así mismo figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse a través del registro electrónico.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ¿Qué información deberá recogerse en el sistema informático a la hora de realizar el llamado asiento registral? Lo primero que tenemos que tener en cuenta es que se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Además, el registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará un principio fundamental, la constancia. De este modo en cada asiento que se practique deberá contener:  Un número identificativo de cada documento, número correlativo de tal forma que el primer documento que se registre el primer día del año sea el número uno, y el último documento que se registre el último día del año sea x.  Un epígrafe expresivo de su naturaleza.  Fecha y hora de su presentación, sumamente importante a la hora de computar plazos que afecten a los interesados en el procedimiento o a la administración.  Como no, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía,  Si fuese posible, referencia al contenido del documento que se registra. ¿Qué garantía tendrá el ciudadano que justifique la presentación de sus documentos? El registro electrónico, emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos. Como hemos señalado anteriormente, los ciudadanos podrán seguir presentando documentos de forma presencial en las oficinas de asistencia en materia de registro, igualmente que se hacía hasta ahora de manera tradicional. En este caso, la Administración Pública tendrá el deber digitalizarlos, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, salvo que la norma obligue a la presentación de documentos originales u objetos en soporte no susceptible de digitalización. En muchas ocasiones, los ciudadanos deben hacer frente al pago de tasas que deben ser objeto de satisfacción previa al ejercicio de sus derechos, y por lo tanto, acompañarlas incluso a la hora de la presentación de sus solicitudes. Para facilitar el cumplimiento de estas obligaciones esta Ley admite la posibilidad de que se puedan realizar estos pagos mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de su abono por otros medios. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Por último, las Administraciones Públicas tendrán obviamente el deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos, es decir, una relación de las oficinas asistencia en materia de registros que les sean propias.

Un aspecto controvertido es el deber de comparecencia ante las oficinas públicas de las Administraciones Públicas y colaboración con ellas por parte de las personas. Esta obligación, tal y como determinan los artículos 18 y 19, sólo será tal, cuando la Ley así lo recoja de forma expresa. Ahora bien, en cuanto al deber de colaboración, se determina que ante la a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas. Es decir, que ya sea, mediante exigencia legal o no, los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la Administración. Evidentemente, cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran autorización del titular, se necesitará consentimiento del mismo o autorización judicial.

ARCHIVO ELECTRÓNICO ÚNICO ¿Pasarán a mejor vida los archivos tradicionales?, esas cajas llenas de papeles, expedientes y siempre con dificultades para almacenarlas porque ¿nunca hay sitio? El artículo 17 abre el camino para la futura administración pública sin papel. Se obliga a cada Administración pública a mantener un archivo electrónico único para todos aquellos documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados. Estos documentos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Evidentemente, los soportes de almacenamiento, deberán contar con medidas de seguridad, en los términos y condiciones previstos en el Esquema Nacional de Seguridad, y así garantizar su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. Link. Así mismo habrá que asegurar la identificación de los usuarios y el control de accesos, cumpliendo las garantías previstas en la legislación de protección de datos.

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DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS, VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS COPIAS REALIZADAS POR LAS AA.PP.  ¿Qué es un documento público administrativo? Es aquel válidamente emitido por los órganos de las AA.PP.  ¿Cómo se emitirán? Regla general por escrito, a través de medios electrónicos, salvo que por su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión o constancia, como por ejemplo vídeos, fotografías, planos…….  ¿Qué requisitos deberán cumplir los documentos electrónicos administrativos para que sean considerados válidos? Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.  Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.  Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.  Incorporar los metadatos mínimos exigidos.  Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. El artículo 26 señala además que no requerirán de firma electrónica, aquellos documentos electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas que sean objeto de publicación con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo.  ¿Cualquier órgano de la Administración está habilitado para expedir copias auténticas de documentos? Por supuesto que no. El artículo 27 señala que será cada Administración Pública la que determine cuáles de sus órganos tienen atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos, ya sean estos administrativos o de naturaleza privada. Además, las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales. Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos. Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada. Por lo tanto, se hace necesario mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas, siendo éstos plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, para así poder comprobar la validez de la citada habilitación.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Siempre figurarán como habilitados para la realización de copias auténticas los funcionarios que presten sus servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por lo tanto su carácter de copias auténticas, deberán ajustarse al Esquema Nacional de Interoperabilidad y de Seguridad así como las siguientes reglas: 



Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento. Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.

Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento. 



Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor. Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.

A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado. Los interesados tienen el derecho, de en cualquier momento, solicitar la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. Dirigiendo dicha solicitud al órgano que emitió el documento original, debiendo éste ser emitido en el plazo de quince días a contar desde la entrada de dicha solicitud en el registro electrónico de la administración competente. Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.

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TÉRMINOS Y PLAZOS ¿A quién obligan los términos y plazos señalados en esta u otras leyes? A todos aquellos que participen en el procedimiento administrativo, es decir, a los interesados, a las autoridades y al personal al servicio de la administración pública competente para su tramitación. Sumamente importante es conocer ¿cómo se computan los plazos? El artículo 30 de la Ley, señala que los plazos podrán expresarse en:  Horas  Días  Meses  Años. Cómputo de plazos señalados por horas: Entenderemos que cuando un plazo se señale en horas éstas son hábiles, y serán hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil. Éstos se contarán de hora en hora y de minuto en minuto, desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, siendo en este caso evidente que el plazo se expresará en días. Ejemplo: Supongamos que un interesado recibe una notificación el día 15 de junio a las 14:01 horas, otorgándole un plazo de 5 horas para realizar un determinado trámite. ¿Cuándo se iniciará el cómputo? El inicio será cuando ha recibido esa notificación, es decir, 14:01 horas. ¿Cuándo finalizará el cómputo? A las 19:01 horas. Cómputo de plazos señalados en días: Como regla general, cuando los plazos se señalen por días, se entenderán que estos son hábiles. Salvo que se exprese otra cosa, o salvo que una Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo. ¿Qué se entiende por días hábiles? Se entenderán que se computarán todos los días del año, excepto los, sábados, domingos y los declarados festivos, siendo éstos por lo tanto inhábiles a efectos del cómputo de plazos. Y si los días no son hábiles, ¿qué otra opción hay? Que se consideren naturales, porque así lo declare una ley o el Derecho de la Unión Europea, o lo declare expresamente el acto administrativo. En este caso, serán objeto de cómputo todos los días del año. ¿Cuándo se inicia el cómputo de los plazos expresados en días? Siempre se iniciará, a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Señalar, además que cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. Ejemplo: Supongamos que un interesado recibe una notificación el día 15 de junio y se le otorga un plazo de 10 días para que realice un determinado trámite. ¿Cuándo empezará a computar dicho plazo? El día 16 de junio, es decir, el día siguiente a su notificación. ¿Y cuándo finaliza? Como no se expresa lo contrario, entenderemos que los días son hábiles, por lo tanto, deberemos excluir de dicho cómputo los sábados, domingos y festivos. Es decir, el primer día de plazo para el cómputo será el 16 de junio, e iremos contando, saltándonos los días inhábiles, ese día, finalizará el plazo. Cómputo del plazo en meses o años Igualmente, si se fija un plazo en meses o años, éstos empezarán a computarse a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. ¿Y cuándo concluirá? Concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Pero si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Ejemplo: Siguiendo con los ejemplos anteriores, supongamos la misma situación, notificación 15 de junio, pero ahora se le concede el plazo de un mes. ¿Cuándo se inicia dicho cómputo? El día 16 de junio. Día siguiente al de su notificación. ¿Cuándo finaliza? Como se le ha concedido un mes, el último día de plazo será el día 16 de julio, coincidente con el de su notificación. Otra situación: Notificación el día 29 de enero. Supongamos que este año no es bisiesto. Se le otorga un mes de plazo. ¿Cuándo se inicia el cómputo? El 30 de enero. ¿Cuándo finaliza? Debería finalizar el 29 de febrero, pero como en este caso hemos dicho que no es bisiesto, finalizará el último día del mes, es decir, el 28 de febrero. En todo, caso, ya sean los plazos declarados en días, meses o años cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

CÓMPUTO DE PLAZOS EN LOS REGISTROS Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos. El registro electrónico de cada Administración u Organismo, estará abierto, disponible para los ciudadanos las 24 horas todos los días de años, y se regirá en cuanto al cómputo de plazos por la fecha y hora oficial que figura en la sede electrónica de acceso. Así mismo a los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento. Además en la sede electrónica del registro determinará los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo.

AMPLIACIÓN DE PLAZOS El artículo 32, contempla la posibilidad de que la Administración, podrá conceder ella misma (de oficio) o porque así se lo solicite el interesado, una ampliación de los plazos establecidos. Ahora bien, esta ampliación no podrá exceder de la mitad de los mismos, y siempre y cuando no se perjudiquen derechos de terceras personas y si las circunstancias así lo aconsejen. En los supuestos de:  Procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares.  Procedimientos que se tramiten en el interior pero que exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero.  En aquellos procedimientos en los que intervengan interesados residentes fuera de España.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Se ampliará en todo caso, y de forma automática el plazo y siempre por el máximo permitido por la Ley. Evidentemente, en ningún caso, podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido, y la administración deberá comunicar su decisión de ampliación antes de que venza el mismo. Además, señalar algo importante, no será objeto de recurso la decisión sobre la ampliación de plazos. Tenemos que contar con una nueva situación que puede venir derivada del mal funcionamiento o incidencias de carácter técnico de los registros electrónicos, y la tramitación por lo tanto telemática de procedimientos. ¿Qué podrá hacer la administración si se produce algún tipo de incidencia que imposibilite el funcionamiento ordinario de estos sistemas? Pues podrá determinar una ampliación de plazos no vencidos, publicando en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.

TRAMITACIÓN DE URGENCIA Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Igualmente que con la ampliación de plazos, no cabrá recurso contra el acuerdo que declare la urgencia de un procedimiento.

MÓDULO IV. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS En el módulo I, ya dimos una definición de acto administrativo según Zanno-bini, como aquella declaración de voluntad, de deseo….formulada por la administración en el ejercicio de potestades administrativas. Antes de entrar en el fondo, se hace necesario analizar el acto administrativo, desde el punto de vista de los elementos que lo forman y distinta tipología.

ELEMENTOS Y TIPOLOGÍA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Existen innumerables clasificaciones sobre los actos administrativos, nosotros atenderemos a esta, que si bien es bastante sencilla, no es incierta y engloba a todas las doctrinas que sobre el acto administrativo inundan las bibliotecas. En todo acto administrativo podemos identificar los distintos elementos que lo componen, de tal forma señalaremos la existencia en todo acto administrativo de: 

Elemento Subjetivo: Hace referencia al sujeto autor del acto.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS  

 

Elemento Objetivo: Hace referencia al contenido del acto, ajustándose este al ordenamiento jurídico. Elemento Formal: Desde un punto de vista amplio hace referencia al procedimiento legalmente establecido, y desde un punto de vista más reducido hará referencia a la forma extrema que adopta el acto que como norma general será por escrito. Elemento Final: El para qué del acto administrativo. Elemento Causal: El porqué del acto administrativo.

En atención a los distintos tipos de actos administrativos podremos identificar los siguientes:  Actos Expreso: La administración manifiesta voluntad de resolución.  Actos Presunto o Tácito: La administración no manifiesta voluntad de resolución, naciendo el llamado silencio administrativo.  Acto en Firme: Acto que no se recurre en tiempo y forma.  Actos Definitivos: Es el acto finalizador del procedimiento administrativo, la resolución que pone fin al procedimiento.  Actos de Trámite: Aquellos que forman parte de la Instrucción del procedimiento, encaminados a conocer, comprobar y determinar los hechos, para poder resolver.  Actos de Trámite Cualificados: Son aquellos que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio grave al interesado o decide directamente o indirectamente sobre el fondo del asunto. Son los únicos actos de trámite que se pueden recurrir.  Actos que ponen fin a la vía administrativa, o causan estado. Serán aquellos señalados por el art.114, de la Ley 39/2015.  Actos que no causan estado, no agotan la vía administrativa. Por descarte, serán el resto de actos, pero sobre todo aquellos actos que pueden ser objeto de revisión por órganos superiores a aquellos que los dictaron. Señalar que no son actos administrativos:  Los actos de los administrados (interesados).  Los actos políticos del Gobierno.  Aquellos regulados por el Derecho Mercantil, Laboral o Civil.  Doctrinalmente:  Los reglamentos.  Los actos de ejecución material. Realizada esta introducción, empezamos desarrollar los requisitos de los actos administrativos recogidos en nuestra Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las AA. Así pues, los actos dictados por las Administraciones públicas, se producirán siempre por el órgano competente y ajustándose a los requisitos del procedimiento establecido, así como en relación a su contenido al ordenamiento jurídico siendo éstos determinados y adecuados a sus fines.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Así mismo, no todos los actos administrativos serán objeto de motivación; según el artículo 35 sólo lo serán y de forma sucinta (breve), con referencia de los hechos y fundamentos de derecho los siguientes:  Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.  Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.  Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.  Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.  Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.  Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.  Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.  Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.  Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. En relación a aquellos procedimientos administrativos de carácter selectivo o de concurrencia competitiva (como por ejemplo oposiciones, licitaciones de contratos, subvenciones…..), la motivación de los actos se ajustarán a lo que determinen sus propias convocatorias. Otro aspecto importante a tener en cuenta es la formalidad de los actos, ¿qué forma adoptarán los mismos? Como regla general los actos administrativos se producirán por escrito y además por medios electrónicos, salvo que por su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. En determinadas ocasiones y derivadas por lo tanto de la naturaleza del procedimiento puede que se dicten actos administrativos de forma verbal, dirigidos a funcionarios por orden de sus superiores, en el caso que sea necesario que exista una constancia escrita del mismo, deberá efectuarla y firmarla aquel que la reciba oralmente expresando la autoridad de procedencia.

EFICACIA DE LOS ACTOS ¿Qué significa el concepto de eficacia de los actos? Pues hará referencia a los efectos que los actos administrativos producen en los interesados a los que van dirigidos. Es decir, supongamos una resolución sancionadora en materia de tráfico en el que se le impone una sanción de 1.000 a un ciudadano. La eficacia de ese acto consistirá en la

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS obligación de satisfacer ese importe por el cometimiento de una infracción objeto de dicha sanción y su satisfacción final por parte del obligado. Además, derivado del principio de ejecutividad, los actos que dicten las AA.PP serán inmediatamente ejecutivos, salvo que su eficacia quede demorada, desde el momento en que sean dictados. Son, por lo tanto, de obligado cumplimiento por parte de sus destinatarios igualmente que si fuese una sentencia judicial. Por lo tanto, se presumirán válidos y producirán efectos desde el momento que se dicten, salvo como mencionamos anteriormente que la eficacia quede demorada por las siguientes situaciones:  En aquellos casos en que así lo exija el contenido del acto  En aquellos casos en que sea necesaria su notificación o publicación  En aquellos casos en que sea necesaria aprobación superior ¿Se podrá otorgar eficacia retroactiva a los actos? Sólo excepcionalmente, y cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

EL PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD SINGULAR ¿En qué consistirá este principio? El artículo 37, determina que lo singular no podrá derogar nunca lo general. ¿Pero a qué se refiere? Pues que un acto (singular) jamás podrá ir encontra de una disposición administrativa (general), aún en cuanto aquel que ha dictado el acto sea incluso jerárquicamente superior a aquel que ha dictado la norma. Ejemplo: Supongamos un acto dictado por el Presidente del Gobierno, y que ese acto, fuese en contra de una Orden Ministerial. Pues, ese acto será nulo de pleno derecho y por lo tanto no podrá producir efectos. Aunque como bien vemos, el acto ha sido dictado por el Presidente del Gobierno, y la norma por un Ministro de su gobierno.

NULIDAD Y ANULABILIDAD Como señalamos anteriormente los actos se presumen válidos y producirán efectos en el momento en que se dictan. Pero ¿y si esos actos adolecen de algún vicio, porque se ha cometido alguna infracción del ordenamiento jurídico por parte de aquel que lo dicta? Pues se pueden producir dos situaciones distintas que afecten a la eficacia del acto, provocando que el acto sea totalmente inválido, o por el contrario, que ese acto se pueda llegar a convalidar subsanando los vicios de que adolezca.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Hablamos de la llamada:  Nulidad Absoluta o Nulidad de pleno derecho  Nulidad Relativa o Anulabilidad Así pues, el artículo 47 señala cuándo los actos son nulos de pleno derecho y por lo tanto, su nulidad será absoluta. a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. ¿Y cuándo los actos serán anulables? Cuando se produzca cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, no determinante de nulidad, incluida la desviación de poder (cuando la Administración usa sus potestades para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico). Y por lo tanto podrán ser objeto de convalidación: a) La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. b) El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos. c) Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. d) Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente. ¿Solamente serán nulos de pleno derecho los actos? No, las normas sin rango de Ley, las disposiciones administrativas de carácter general, también podrán incurrir en una nulidad absoluta, cuando obviamente rompan el principio de jerarquía normativa. Es decir, cuando éstas vayan en contra de una norma de rango superior, de la Ley o de la Constitución Española Ahora bien, si un acto que forma parte de un procedimiento, es nulo o anulable, ¿lo será todo el procedimiento? ¿Lo serán todos los actos que forman parte de ese procedimiento y sean independientes del primero?

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Obviamente no tendrán por qué serlo necesariamente. Los artículos 49, 50 y 51 hacen referencia a: 

Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos, que implica que la, nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero, así como, no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.



La Conversión: Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

Debe tenerse en cuenta que la conversión se puede aplicar tanto para los actos anulables como para los actos nulos. Ejemplo Un ejemplo sería el de aquella Administración que aprueba una oferta de empleo público y su correspondiente convocatoria para nombrar un funcionario interino. Después de celebradas las pruebas, la resolución por la cual se realiza el nombramiento consta de forma expresa el mismo como funcionario de carrera. Tal nombramiento sería como mínimo anulable, o incluso según defendamos alguna postura sobre la nulidad nulo de pleno derecho. Ahora bien, podría entenderse que ese acto puede convertirse en un nombramiento de funcionario interino, puesto que todo el proceso, desde la oferta, convocatoria y pruebas, están encaminadas al nombramiento de un funcionario interino. El que por error, o por la razón que fuese, el nombramiento concreto fuera de funcionario de carrera (en propiedad, en términos coloquiales) podría considerarse un supuesto susceptible de «conversión» en tanto en él se dan todos los elementos para el nombramiento como interino que se pueden contener y mencionar en los antecedentes y fundamentos del acto que se anula. 

Conservación de actos y trámites: El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

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MÓDULO V. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Previamente a entrar de lleno con el procedimiento administrativo común debemos señalar que el artículo 53 recoge los derechos que tendrán todos aquellos que tengan la condición de interesado en el procedimiento. Derechos, que como bien sabemos, ya que lo hemos señalado a lo largo del contenido de este curso, son complementarios a los derechos que toda persona tiene reconocidos a la hora de relacionarse con la administración pública. Así pues, todo interesado tendrá derecho a: A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.  A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.  A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.  A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.  A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.  A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.  A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.  A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Art. 98.2: Cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes:  Tarjeta de crédito y débito.  Transferencia bancaria.  Domiciliación bancaria.  Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública.  Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Todo procedimiento administrativo atenderá a las siguientes fases: 1) Iniciación 2) Ordenación 3) Instrucción 4) Terminación Éstas son las fases señaladas por la Ley en su exposición de motivos, recogiendo de forma expresa, la ordenación como una de ellas. Sin embargo existen diferentes criterios dogmáticos en cuanto a incluir o no la Ordenación como una fase del procedimiento. Pues bien, a mi forma de entender la ordenación en sí misma, considero que está conformada por una serie de principios aplicables a todas y cada una de las fases, y es por ello que me decanto por aquellos que no la consideran como tal. Sin embargo esta apreciación, en nada afecta al estudio de las distintas fases, sólo lo señalamos a efectos de reflexión para aquellos que os pudiera interesar. Antes de continuar presentaremos un esquema general del procedimiento administrativo común. Así mismo hemos de señalar que con la Ley 39/2015, se introduce como novedad, la posibilidad de tramitar un procedimiento simplificado. Es decir, se regula un procedimiento administrativo común ordinario, el comúnmente utilizado, pero que bajo ciertas situaciones éste procedimiento administrativo se tramitará de forma simplificada, señalando la Ley un plazo de resolución muy breve de 30 días. Plantearemos ahora el procedimiento común, el ordinario, y finalizado éste señalaremos en qué casos se tramitará de forma simplificada junto con sus peculiaridades. 1. LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Empezaremos por la primera de sus fases, la llamada Iniciación del procedimiento. ¿Cómo se iniciarán los procedimientos administrativos?

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Sólo habrá dos clases de iniciación, tal y como determina el artículo 54:  De oficio  A solicitud del interesado (o bien llamado a Instancia de Parte) INICIACIÓN DE OFICIO ¿En qué consiste? En que será la propia administración la que dictará un acto administrativo que abrirá un procedimiento administrativo, el llamado acuerdo de iniciación, por el órgano que tenga atribuida tal competencia. Ahora bien, ¿por qué la administración va a iniciar ella misma un procedimiento administrativo? Pues atendiendo a determinadas iniciativas como:  Por propia iniciativa  A consecuencia de la orden de un superior  A petición razonada de otros órganos  Por denuncia. Los artículos comprendidos del 59 al 62, aclaran, matizan y resuelven las dudas que se puedan plantear sobre qué es lo que se entiende a efectos de esta Ley, como propia iniciativa, orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. Como observamos, la denuncia realizada por un sujeto, que además es infractor y que se auto culpabilice y aporte medios de prueba, será eximido del pago de la misma. Punto controvertido donde los haya, y opiniones habrá al respecto de toda naturaleza. INICIACIÓN POR MEDIO DE SOLICITUD DEL INTERESADO La premisa fundamental consiste en que esta forma de iniciación la pueden ejercer aquellas personas que tengan la condición de interesado por medio de una solicitud debidamente formulada. Por lo tanto, es necesaria la existencia de una solicitud, que tal y como determina el artículo 66, deberá tener un contenido mínimo indispensable: 1. Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente. 2. Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación. 3. Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. 4. Lugar y fecha. 5. Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. 6. Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación. Como observamos no se rompe con el tradicionalismo al que estábamos acostumbrados con la antigua Ley 30/92, salvo en la introducción de un par de elementos nuevos

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS vinculados al derecho del que disponen ahora las personas de relacionarse con la administración por medios electrónicos. Elementos como la posibilidad de aportar un correo electrónico o dispositivo electrónico, con la finalidad de que la Administración pueda avisar del envío o puesta a disposición al interesado, en el portal web, las notificaciones derivadas de los procedimientos que les afecten. Así mismo, se establece la obligatoriedad de incluir el preceptivo código de identificación que deberán disponer todas las unidades administrativas. Las oficinas de asistencia en materia de registros, en su deber de asistencia, deberán facilitar los códigos de identificación a los interesados que los desconozcan, sin perjuicio de la obligación de disponer de dicha información en la sede electrónica correspondiente. ¿Qué sucede si en una única solicitud figura más de un interesado? En principio nada, pues podrá formularse una única solicitud siempre y cuando, las pretensiones correspondientes a éstos tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar. Solamente no serán permitidas para aquellos casos específicos en que sus normas reguladoras dispongan otra cosa. Además, para facilitar el ejercicio de los derechos y obligaciones por parte de los interesados, las AA.PP tendrán el deber de establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes, de uso voluntario. Estos modelos, estarán a disposición de los interesados en las oficinas de asistencia en materia de registros así como en las correspondientes sedes electrónicas de las AA.PP. Señalar que en un procedimiento concreto, se establezcan de forma expresa, modelos específicos, siendo en estos casos de obligado cumplimiento por parte de los interesados.

¿De qué medio de garantía dispondrá el interesado de que ha formulado su solicitud o ha aportado determinada documentación? La garantía deberá aportarla la propia administración, desde la obligación de emitir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación de sus solicitudes, comunicaciones o cualquier otro escrito. Si bien es cierto, el deber sólo será exigible si solicitase el interesado de forma expresa su emisión. ¿Pero, y si hemos utilizado el registro electrónico? Recordemos lo que ya hemos señalado anteriormente cuando tratamos el tema del registro electrónico. El propio artículo 16 indicaba que la justificación corresponderá con el retorno de una copia autenticada de su solicitud así como de toda aquella documentación que haya aportado el interesado.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Formulada una solicitud en el supuesto de que no se cumplan con los requisitos exigidos, ¿qué obligación tendrá la administración para con el interesado? Pues bien, tal y como señala el artículo 68, el interesado dentro del plazo de 10 días tendrá derecho a su subsanación o a acompañar todos aquellos documentos que le sean exigidos con la misma y no aportados. A tal efecto, la administración le requerirá para que atienda a dicha subsanación indicándole que en el supuesto de no atender a dicho requerimiento se le tendrá por desistido de su petición. Por lo tanto, si en dicho plazo, no se subsanan los defectos de su solicitud, la administración dictará una resolución finalizadora del procedimiento declarando el desistimiento del mismo, es decir, el abandono por parte del interesado de continuar con el procedimiento a su voluntad. Sin perjuicio del plazo señalado anteriormente, tenemos que indicar éste podrá ser ampliado de forma prudencial, hasta cinco días, a petición del propio interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales, salvo que dichos procedimientos atiendan por su naturaleza a procesos selectivos o de concurrencia competitiva, como por ejemplo oposiciones, licitaciones, subvenciones… Por último, se recoge la posibilidad de que el órgano competente, pueda, siempre y cuando lo motive de forma suficiente, la mejora voluntaria de la solicitud. Es decir, en ningún caso será obligatorio su cumplimiento por parte del interesado y por lo tanto no atender a dicha mejora no podrá producir ningún tipo de efecto negativo al interesado continuándose el procedimiento.

ESPECIALIDADES EN EL INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES Y DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Para proseguir, debemos recordar el artículo 1, ya estudiado en el módulo I, el cuál definía el objeto de la Ley 39/2015. Entre otros, recordemos, será objeto de la Ley, el procedimiento administrativo común en el que se incluía el procedimiento sancionador y de responsabilidad patrimonial aplicable a todas las AA.PP En virtud de esto, aunque tanto uno como otro estén integrados dentro del procedimiento administrativo común, rigen una serie de especialidades a la hora de la iniciación de los mismos. Por lo tanto habrá especialidades en el inicio de procedimientos de naturaleza sancionadora y especialidades en el inicio de procedimientos de responsabilidad patrimonial. ESPECIALIDADES EN EL INICIO DE PROCEDIMIENTOS DE NATURALEZA SANCIONADORA El artículo 63 señala, que el procedimiento de carácter sancionador siempre se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, separándose la fase instructora de la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Por un lado, habrá un órgano instructor encargado de determinar, conocer y comprobar los hechos, al que le será comunicado el acuerdo de iniciación, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto. Por otra parte habrá un órgano que será aquel que decida y dicte la resolución correspondiente. Este último será aquel que las normas reguladoras le confieran tal potestad. Por supuesto, no se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento, es decir, no cabe la arbitrariedad por parte de la administración en procedimientos sancionadores. El acuerdo de iniciación será notificado a los interesados, incluso al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. Además el artículo 64 exige que el acuerdo de iniciación contenga al menos los siguientes elementos: a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables. b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85. e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56. f) Indicación del derecho a formular alegaciones a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Un punto importante a tener en cuenta, es que la Ley 39/2015 recoge la posibilidad de que iniciado un procedimiento sancionador, y dictado por lo tanto el correspondiente acuerdo de iniciación, y no existiendo elementos suficientes para calificar inicialmente los hechos que lo motivan, ésta calificación podrá realizarse posteriormente mediante la elaboración de un Pliego de Cargos. Pliego que deberá ser notificado a los interesados.

ESPECIALIDADES EN EL INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Primero indicar que los procedimientos de responsabilidad patrimonial podrán iniciarse a solicitud de persona interesada o de oficio por la propia administración. El artículo 67, señala que sólo se podrá iniciar este procedimiento cuando no haya prescrito el derecho a reclamar. Situación que se produce transcurrido un año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En los casos de daños de carácter físico o psíquico a las personas, éste plazo de prescripción empezará a computarse desde la curación de dichos daños o si no es posible la curación desde la determinación y alcance las secuelas. Evidentemente, en la solicitud deberán especificarse las lesiones producidas, y su presunta causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público. Además si fuese posible, detallar la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial acompañada de todas cuantas alegaciones considere oportunas e incluso la proposición de pruebas, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. ¿Y si el procedimiento se inicia de oficio? En primer lugar será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado, prescripción en los mismos términos que hemos señalado anteriormente. Iniciado el procedimiento, la administración tendrá la obligación de comunicar el acuerdo de iniciación al presuntamente lesionado, concediéndoles un plazo de 10 días para que aporten las alegaciones, documentos o informaciones que estimen convenientes. Así mismo, es importante señalar, que el procedimiento continuará su trámite aunque los interesados no se personen en el mismo. Hecho éste, que tampoco nos debería extrañar, ya que la condición de interesado la tendrán estos presuntos lesionados por el simple hecho de que se pueden ver afectados en sus derechos, y la posibilidad de aportar alegaciones no deja de ser un derecho y no una obligación. DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA La eliminación de trámites innecesarios, suprimir la burocracia instaurada en la vida administrativa, eliminar los obstáculos para que las personas puedan ejercer actividades o derechos de una forma rápida y con las menores trabas posibles por parte de la administración. Estas razones han dado lugar a que el artículo 69 regule la llamada declaración responsable y la comunicación previa. Ambos serán escritos suscritos por parte del interesado que realizará bajo su responsabilidad, consistentes en: 

Declaración responsable: Comunicar a la administración competente el cumplimiento de todos los requisitos legales para que el interesado pueda ejercer un derecho o desarrollar una actividad. De que dispone de toda la documentación que así lo acredita y que así mismo estará a disposición de la

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS administración, para que en cualquier momento y en virtud de su competencia de inspección y control pueda verificar el cumplimiento de dichas obligaciones. 

Comunicación previa: Escrito dirigido a la administración en donde se le comunica sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.

Ambas permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas, incluso la comunicación podrá ser objeto de presentación dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente. Así mismo, sólo será exigible o bien una reclamación responsable o una comunicación para iniciar una misma actividad o el ejercicio de un mismo derecho. Recordemos que ambos escritos se suscriben bajo responsabilidad del interesado, y por lo tanto la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Incluso, en la misma resolución que declare estas circunstancias se podrá determinar la obligación del interesado de dejar las cosas tal y como estaban a su inicio, así como se podrá castigar determinando la prohibición de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado. Por último la administración deberá tener permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación, fácilmente accesibles a los interesados.

ACTUACIONES PREVIAS Llegados a este punto, una vez estudiado cómo se inician los procedimientos administrativos junto con su especialidades referidas a los procedimientos sancionadores y de responsabilidad patrimonial, toca ahora señalar la posibilidad realizar las llamadas actuaciones previas, como actos previos a la iniciación del procedimiento. ¿En qué consisten? Su finalidad es conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el mismo.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora, las actuaciones previas, se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. ¿Quiénes podrán realizar estas actuaciones previas? Serán realizadas por los órganos de la administración que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia, y en defecto de éstos por aquella persona u órgano que se determine por parte del órgano competente ya sea para iniciar el procedimiento o para resolver el mismo. MEDIDAS PROVISIONALES Las medidas provisionales, podemos considerarlas como actuaciones realizadas por la administración para asegurarse que se puedan cumplir determinadas obligaciones. Éstas podrán ser adoptadas antes de la iniciación del procedimiento o incluso una vez iniciado el mismo. El artículo 56 nos presenta esta situación: 

Antes de la iniciación del procedimiento:

El órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas, en los casos de urgencia inaplazable y con la finalidad de asegurar la protección provisional de los intereses implicados. Estas medidas podrán ser adoptadas ya sea de oficio por parte de la propia administración o a solicitud del interesado, y una vez adoptadas, necesariamente en el plazo máximo de 15 días, deberá iniciarse el oportuno procedimiento mediante la aprobación del correspondiente acuerdo de iniciación. Si en el acuerdo de iniciación nada se señalase de forma expresa sobre las medidas adoptadas previamente, o esta iniciación no se produjese, éstas serán levantadas quedando sin efecto. Ejemplo: Supongamos una situación en donde se presume que un local hostelero ha vendido comida en mal estado a sus clientes, ya que algunos de ellos se encuentran hospitalizados por salmonelosis. Pues bien, como medida provisional, la administración podrá suspender la licencia de actividad de ese establecimiento hasta que se aclaren los hechos que se determinarán en el preceptivo procedimiento que deberá ser iniciado en el plazo máximo de 15 días.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 

Una vez iniciado el procedimiento.

Ahora el órgano competente para resolver, para asegurar la eficacia de la resolución, podrá adoptar de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que considere oportunas si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. Ejemplo: Supongamos un contrato que celebre la administración. Ya sabemos que tiene su regulación específica en la Ley de Contratos del Sector Público, pero para el ejemplo nos vale. La administración podrá exigir la constitución de una garantía provisional a los licitadores con la finalidad de asegurar el mantenimiento de las ofertas hasta la adjudicación del contrato. Esta, no deja de ser una medida provisional, cuya finalidad consiste en asegurarnos que se puede alcanzar una resolución de adjudicación en el procedimiento de licitación. En todo caso, las medidas provisionales se extinguirán una vez que surtan efectos la resolución que ponga fin al procedimiento. Y evidentemente, aquellas que se adopten no podrán causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Por último señalamos las medidas provisionales que pueden adoptarse, conforme con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: a) Suspensión temporal de actividades. b) Prestación de fianzas. c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable. d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos. e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble. f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda. g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen. h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas. i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución. 2. LA ORDENACIÓN Como punto de partida, recordar lo que comentamos al presentar las distintas fases del procedimiento. Según la exposición de motivos de la Ley 39/2015, la ordenación está

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS considerada como fase del procedimiento, aunque ya os señalé, que esto es doctrinal, y por lo tanto os dejo a vuestro criterio incluirla o no. La ordenación se encuentra comprendida en los artículos 70 hasta el 74, definiendo desde el llamado expediente administrativo hasta regular las llamadas cuestiones incidentales. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Está claro que para nosotros en nuestra percepción de las cosas como humanos que somos consideramos un expediente como una carpeta llena de papeles en relación a un tema concreto y aún más, cerrado con unas gomas elásticas para que no se caiga todo ¿verdad? Pues bien, esta idea, no es del todo errónea, esta visión atiende al expediente tradicional en formato papel al que estamos acostumbrados. Ahora la Ley aclara de forma clara lo que se considera como expediente administrativo. Éste estará conformado por el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Así mismo, estos expedientes tendrán formato electrónico formándose mediante la agregación de documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias, así como una copia electrónica certificada de la resolución adoptada. Todo ello deberá estar ordenado mediante un índice numerado de todos y cada uno de los documentos que contenga. Se acabaron por lo tanto las gomas y las carpetas llenas de papeles imposibles de que tengan cabida en los archivadores correspondientes. Además, el propio artículo 70, señala qué no forma parte del expediente electrónico, la información de carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones,, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Y cuando sea necesario remitir un expediente administrativo por ejemplo a otras administraciones públicas, ¿cómo se actuará? Pues deberá realizarse de acuerdo con el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad. Esquema Nacional del cual ya hemos hecho referencia a lo largo de este curso. El traslado del expediente se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. EL IMPULSO Debemos señalar que el procedimiento administrativo está sometido al principio de celeridad, es decir, que debemos de realizar las actuaciones necesarias que forman parte del procedimiento de la forma más rápida posible. Para ello, es requisito indispensable que este procedimiento se impulse de oficio* en todos sus trámites, y que estos se realicen a través de medios electrónicos, respetando siempre los principios de transparencia y publicidad. *Si no se expresase este principio, imaginémonos una situación absurda en donde los interesados serían los responsables de desfilar por cada uno de los departamentos que intervengan en su expediente. Imaginemos una situación en donde una vez registrada la solicitud, traslademos nosotros mismos al órgano competente para la iniciación, la solicitud y una vez iniciado, llevemos nosotros mismos al órgano instructor dicha iniciación, y así hasta el órgano competente para resolver sucesivamente. Un verdadero despropósito ¿verdad? Algo importante, no se podrá romper el riguroso orden de incoación (iniciación) en aquellos expedientes que contengan asuntos de homogénea naturaleza, salvo que motivadamente se dé orden en contrario por el titular de la unidad administrativa correspondiente. Si esto se incumpliera podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor, siendo en su caso, causa de remoción del puesto de trabajo. En atención al principio de simplificación administrativa, relacionado éste con el principio de economía procedimental, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

CUMPLIMENTACIÓN DE TRÁMITES El artículo 73 recoge un plazo general de 10 días a computar a partir del día siguiente de la notificación correspondiente para que los interesados cumplimenten los trámites exigidos en dicha notificación. Este plazo podrá ser distinto lógicamente si la norma correspondiente que regule el procedimiento fije plazo distinto. Así mismo, en cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. ¿Y si no cumplo con dicho requerimiento en el plazo señalado? Pues en este caso, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Ahora bien, la Ley es benévola con el interesado, ya que recoge la posibilidad que cumplido dicho plazo y mientras no se le comunique que ha perdido el derecho a ejercer ese trámite, es decir, el decaimiento del mismo, el interesado podrá ejercer ese derecho y se admitirá su actuación produciendo sus efectos legales. Incluso, si la actuación se produjera dentro del día que se le notifique la resolución por la que se tenga transcurrido dicho plazo.

CUESTIONES INCIDENTALES Las cuestiones incidentales podemos definirlas como aquellas que son las que siendo diferentes de las que constituyen el objeto principal del proceso, están directamente relacionadas con él y que requieren de una decisión específica, diferente y especial o previa a esa cuestión principal. Pues bien, tal y como determina el artículo 74 ninguna cuestión incidental suspenderá el procedimiento administrativo, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, salvo la recusación, regulada en el artículo 24 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público, basada en motivos de abstención también regulados por la misma Ley en su artículo 23.

3. INSTRUCCIÓN Considerada la fase más importante y transcendente del procedimiento administrativo, es aquella consistente en practicar los llamados actos de instrucción, que serán los actos encaminados a determinar, conocer y comprobar los hechos en virtud de los cuales deberá pronunciarse la resolución. Por lo tanto, nos encontramos en una fase en donde un órgano concreto, el instructor realizará las actuaciones necesarias para, según el resultado de las mismas, proponer al órgano competente para resolver que decida en determinado sentido. Es sumamente importante, ya que la resolución final que se tome, deberá, como regla general, ser congruente con la propuesta de resolución que emane del instructor del procedimiento. En el caso en que la decisión tomada fuese distinta o contraria deberá necesariamente ser objeto de motivación por parte del órgano resolutivo. Antes de continuar presentaremos un esquema general de la instrucción de un procedimiento administrativo El artículo 75 define los actos de instrucción como todos aquellos encaminados a determinar, conocer y comprobar los hechos para poder, en último término, dictar la resolución procedente. Así mismo, cabe recordar, tal y como hemos estudiado en módulos anteriores la obligación de las autoridades y personal al servicio de la administración pública de

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ejercer sus funciones utilizando medios electrónicos. Es por ello que en dicho artículo se señala, que todas las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y publicidad de los procedimientos. Cuando los interesados deban participar en los actos de instrucción, éstos deberán practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, eso sí, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales y profesionales. Se entiende que con la tramitación electrónica de los procedimientos y las relaciones electrónicas por parte de los interesados con la administración, esta coletilla de, “en la medida de lo posible”, se transformará suponemos en posible. Por supuesto, el órgano instructor deberá respetar siempre los principios de contradicción, y el principio de igualdad de los interesados en el procedimiento. Principio de contradicción El principio de contradicción consiste en que una parte tenga la oportunidad de rebatir u oponerse a un acto realizado por la administración, es decir, que se pueda ejercer un derecho de réplica por parte del interesado durante la instrucción del procedimiento. Sumamente importante es el derecho reconocido a los interesados a aportar alegaciones. Ahora bien ¿en qué momento podrán hacerlo? Pues hay que diferenciar dos tipos de alegaciones. Aquellas encaminadas a “denunciar” defectos de tramitación, omisión de trámites preceptivos por parte de la administración, paralización, infracción de los plazos señalados que podrán ser realizados en todo momento. Y aquellas otras alegaciones o aportaciones documentales que a voluntad del interesado desee que se incluyan en el procedimiento y sean, por lo tanto, tenidas en cuenta por parte del instructor a la hora de concluir sus actuaciones mediante la redacción de la propuesta de resolución. En este caso, el propio artículo 76 limitará este derecho al momento inmediatamente anterior al llamado trámite de audiencia. INFORMES Dentro de la instrucción de un procedimiento puede surgir la necesidad o incluso la obligación de solicitar informes tanto a órganos de la misma Administración como a otras AA.PP para disponer de más elementos de juicio y así resolver el procedimiento de forma ajustada. Antes de proseguir, se hace necesario presentar una tipología mostrando las distintas características que éstos pueden presentar. Así pues, los clasificaremos de la siguiente manera: Por lo tanto, ¿qué informes se solicitarán?

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Tal y como determina el artículo 79, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos y los que se juzguen necesarios para resolver (determinantes) y siempre citándose, para el primer caso, el precepto que los exija o fundamentando la conveniencia de reclamarlos en el segundo. En ambos casos se concretará el extremo o extremos acera de los que se solicita. Ahora bien, como regla general el propio artículo 80 señala que los informes serán facultativos y no vinculantes, esto es, que se solicitarán a propia voluntad del instructor y su contenido no obliga a la decisión final que se adopte. ¿Cómo se emitirán los informes y en qué plazo? Los informes serán emitidos por medios electrónicos y en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. ¿Y si no se emite un informe en plazo? Evidentemente el responsable de la demora incurrirá en responsabilidad, pero la incidencia del incumplimiento del plazo de evacuación de los informes dependerá del tipo de informe afectado. Así pues, como regla general, un informe no emitido en plazo, no obsta a la continuación de la tramitación del procedimiento, pudiendo proseguirse las actuaciones. Ahora bien, si el informe fuese preceptivo, se podrá suspender el cómputo del plazo para resolver y notificar el procedimiento hasta un máximo de tres meses. Puede darse la situación de que una Administración tenga dudas en relación a su competencia respecto al procedimiento que está instruyendo y por lo tanto solicite algún informe a otra Administración en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas. En este caso, de no ser evacuado el informe en plazo se podrán proseguir las actuaciones. Por último señalar que un informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. Particularidad en los procedimientos de responsabilidad patrimonial PRUEBA Evidentemente los procedimientos administrativos son innumerables, por lo tanto, no en todos los procedimientos administrativos será necesario que exista un trámite como la llamada prueba, pero… ¿En qué consiste la prueba? En que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento sean acreditados por cualquier medio válido admitido en derecho.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ¿En qué momento se exigirá la práctica de pruebas? El artículo 77 señala dos casos muy concretos: El primero, cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por el interesado, es decir, cuando tenga indicios de falsedad por parte de las manifestaciones realizadas por los mismos. Y un segundo caso, cuando la naturaleza del procedimiento así lo exija. Ejemplo: Supongamos una situación en la que se produce un vertido contaminante en un río. La administración competente realizará las actuaciones necesarias para determinar los hechos e identificar al presunto culpable. Siguiendo con esta situación, supongamos que se inicia un procedimiento contra una empresa química comprobándose que vierte aguasa dicho río. Parece que ya hemos encontrado al culpable. Pero, ¿no acabamos de estudiar que el instructor deberá cumplir con al principio de contradicción?, y derivada de la naturaleza de este procedimiento, ¿puede ser que dicha empresa desee y solicite la práctica de determinadas pruebas? ¿Podría solicitar a la administración que sean analizadas las aguas del río y comparadas con los productos químicos de su instalación? Yo diría que si ¿no? Creo que derivada de la propia naturaleza de éste procedimiento, las pruebas propuestas por la empresa deberían practicarse. ¿Podrán rechazarse pruebas propuestas por los interesados? Sólo en los casos en que el instructor las considere innecesarias o manifiestamente improcedentes, y siempre mediante resolución motivada. ¿Cuándo se practicarán las pruebas? Pues será la administración, la que con antelación suficiente, comunique al interesado mediante notificación el lugar, fecha y hora en que se practicará esa prueba propuesta, indicándole que puede nombrar técnicos para que le asistan. Así mismo el órgano instructor acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10 días, para que puedan practicarse todas aquellas que se juzguen necesarias. Ahora bien, cuando se considere necesario, el instructor a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a 10 días. ¿Quién pagará los gastos derivados de su práctica? Claramente se posiciona la Ley en su artículo 78 señalando que aquellas pruebas propuestas por los interesados que supongan gastos que no deba soportar la

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Administración, tendrá que sufragarlos el propio interesado. Es más, incluso se le podrá exigir un anticipo de los mismos, a reserva de liquidación definitiva una vez practicada la prueba.

Señalaremos ahora unas cuantas particularidades: Todos aquellos hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien. Los documentos formalizados por funcionarios a los que se le reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. Podemos señalar como ejemplo las actas de inspección realizadas por los funcionarios reconocidos como autoridades.

Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo, obligado por la Ley a su petición. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.

AUDIENCIA Uno de los principios de actuación fundamentales regulado en la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público, es el de la participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Para respetar el principio de la participación, el trámite de audiencia cumplirá perfectamente con este cometido ya que consistirá en dar la posibilidad al interesado de consultar su expediente y todos y cada uno de los documentos que lo formen, para que lo examine y alegue lo que considere, participando de este modo de forma activa en el procedimiento que le afecta. La audiencia al interesado se regula en el artículo 82, determinando su régimen de aplicación consistente en la concesión por parte del órgano instructor al interesado el acceso a su expediente, una vez instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Ahora bien, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Otro aspecto importante a señalar es ¿Qué plazo se le otorgará al interesado? El plazo que se conceda no podrá ser inferior a diez días ni superior a quince días. Si antes del vencimiento del plazo otorgado el interesado manifestara su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

Cabe señalar una particularidad en relación a los procedimientos de responsabilidad patrimonial regulados en el artículo 32.9 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público. Cuando sean causados daños y perjuicios a terceros derivados de la ejecución de un contrato a consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.

INFORMACIÓN PÚBLICA La información pública es otro trámite dentro de la instrucción que garantiza la participación de la ciudadanía en la vida administrativa. En este caso, se diferenciará del trámite de audiencia desde el punto de vista de la participación en el mismo. En el trámite de audiencia indicábamos que sólo podía participar el interesado en el procedimiento, o lógicamente su representante. Pues bien, en el trámite de información pública podrá participar cualquier persona tanto física como jurídica, por lo tanto su alcance será general. Su desarrollo será el siguiente: El órgano competente para resolver, y ojo con esto; recordar que estamos dentro de la instrucción; y cuando la naturaleza del procedimiento así lo requiera, podrá; acordar un período de información pública. Se publicará un anuncio en el Diario Oficial correspondiente indicando el expediente o parte del expediente que se pretenda exhibir al público, señalándose el lugar de exhibición y el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a 20 días.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Por lo tanto, ¿para qué sirve la información pública? Para que aquellos que así lo consideren aleguen sobre un expediente concreto. De hecho se suele utilizar para conocer el pulso de la ciudadanía ante una determinada actuación. Es importante resaltar, que aquellas personas que participen, por el hecho de participar no adquirirán la condición de interesado; así como en el supuesto de que las personas interesadas en el procedimiento que no participen no perderán dicha condición. Por supuesto aquellas personas que participen y aleguen tendrán derecho a recibir una respuesta razonada por parte de la Administración, pudiendo ser esta común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. Particularidades en el procedimiento sancionador Una vez concluida la instrucción, el instructor formulará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados. Dicha propuesta deberá indicar los siguientes extremos:        

La puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes. Motivación de los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, Determinación de la infracción cometida La persona o personas responsables La sanción que se proponga La valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, Las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Si se concluye inexistencia de infracción o responsabilidad

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER SANCIONADOR: Como observamos, eso de que el procedimiento sancionador esté incluido en el procedimiento administrativo común, tal y como recoge el artículo 1 de la Ley, parece un poco forzado ¿verdad? ya que no paramos a lo largo de este curso de señalar particularidades que le afectan. Pues, dentro de la instrucción de un procedimiento, también hay particularidades si se refiere a un procedimiento sancionador. En este caso, fijaros, el órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: 1. La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 2. Cuando lo hechos no resulten acreditados. 3. Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. 4. Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. 5. Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción. Es decir, cuando no proceda resolución sancionadora y así sea constatado por el instructor éste dictará una resolución finalizadora del procedimiento acordando el archivo de las actuaciones.

4. TERMINACIÓN Antes de entrar a desarrollar esta última fase del procedimiento cabe señalar que la Ley 39/2015, dota una novedad respecto a su predecesora, la posibilidad de que antes de ser dictada la resolución por parte del órgano competente pare resolver, éste podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de actuaciones complementarias que sean indispensables para resolver el procedimiento. Serán por lo tanto, actuaciones que se realizarán una vez finalizada la fase de la instrucción, pero que a juicio del órgano resolutorio deberán ser practicadas por considerarlas indispensables. El artículo 87 no señala qué tipo de actuaciones podrán realizarse, lo deja totalmente en el aire, pero lo que sí hace es identificar qué actuaciones no se considerarán como complementarias, señalando que los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento no tendrán tal carácter. Claro está, se refiere a los informes que se hayan podido solicitar por lo tanto durante la instrucción del procedimiento. De acordarse la realización de actuaciones complementarias éste deberá ser notificado a los interesados, concediéndoles un plazo de siete días para formular las alegaciones que consideren. Así mismo, estas actuaciones complementarias no podrán practicarse en un plazo superior a quince días suspendiéndose el plazo para resolver el procedimiento hasta la terminación de las mismas. El capítulo V del Título IV de la Ley 39/2015 denominado finalización del procedimiento, regula dos grandes formas de finalización Una de ellas será considerada como la forma “normal” de finalización de los procedimientos administrativos, consistente en que el órgano competente para resolver dictará la llamada resolución, siendo éste el acto que pone fin al procedimiento. Esta forma de finalización se conoce como la Terminación, regulada en el artículo 84. A su vez, también se recoge la posibilidad de que los procedimientos administrativos finalicen de forma distinta a la normal, y que éstos puedan concluirse con la firma de un

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS pacto, acuerdo, contrato o convenios. A esta forma distinta de la terminación, se le denomina en el artículo 86terminación convencional. ¿Pero en qué consisten concretamente? La terminación consiste en que por medio de una declaración de voluntad expresa del órgano competente, se dicte una decisión que producirá efectos en el interesado derivados de la instrucción de un procedimiento administrativo iniciado previamente. Así mismo, pueden producirse distintas situaciones que hagan necesario que un procedimiento administrativo finalice; como que se produzca el desistimiento, la renuncia al derecho o se declare la caducidad. También pude dar lugar a la finalización de un procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. Pues bien, en estos casos, siempre habrá de dictarse una resolución que contenga dichas circunstancias.     

Resolución: Acto finalizador del procedimiento que contiene una decisión que producirá efectos en aquella persona que tenga la condición de interesado. Resolución que declare el Desistimiento Acto finalizador del procedimiento que contenga la voluntad del interesado de abandonar el mismo antes de que éste finalice. Resolución que declare la Renuncia a un Derecho: Acto finalizador que contiene la renuncia de un derecho a voluntad del interesado, siempre y cuando el ordenamiento jurídico contemple la posibilidad de renuncia del mismo. Resolución que declare la Caducidad: Acto finalizador del procedimiento por el cual se recoge de forma expresa su imposibilidad de dictar una resolución que produzca efectos ya que ha transcurrido el plazo para poder dictarla. Resolución que declare la Imposibilidad material de continuarlo: Acto finalizador que recoge la causa por la cual no se puede continuar con el procedimiento.

¿Y la terminación convencional? Pues siempre y cuando el ordenamiento jurídico así lo permita y no versen sobre materias no susceptibles de transacción, las AA.PP podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos tanto con personas de Derecho público como privado. Ahora bien, siempre tiene que tener como finalidad satisfacer el interés público que tienen encomendado, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. Estos instrumentos deberán cuando se formalicen contener como mínimo: 1. La identificación de las partes intervinientes, 2. El ámbito personal, funcional y territorial

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 3. El plazo de vigencia. La publicación de los acuerdos, pactos, convenios….no es en principio obligatoria, sino que se publicará o no según su naturaleza o las personas a las que estuvieran destinados. Por último señalaremos que el formalizar estos acuerdos, no supondrán en ningún caso alteración de las competencias que tengan atribuidas los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos.

Particularidades de la terminación en los procedimientos sancionadores: En el supuesto caso de que el infractor reconozca su responsabilidad iniciado un procedimiento sancionador, se podrá resolver el mismo con la imposición de la sanción que proceda. Es decir, el acusado reconoce que ha cometido dicha infracción y por lo tanto no hay que sustanciarlo, se podrá dictar la resolución sancionadora correspondiente. Si la sanción impuesta es de carácter pecuniario, el pago voluntario por parte del presunto responsable siempre y cuando se realice antes de que se dicte resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en los casos relativos a la reposición de la situación alterada o a la determinación de indemnización por daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. ¿Y tendrá algún beneficio el presunto responsable si paga la sanción voluntariamente? Por supuesto que sí, es lo que se conoce como la reducción de la sanción por pronto pago. En estos casos el artículo 85 de la Ley determina que si la sanción tiene únicamente carácter pecuniario el órgano competente para resolver aplicará reducciones de al menos el 20% sobre el importe de la sanción impuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Reglamentariamente se podrá incrementar el porcentaje de la reducción para cada caso concreto. Evidentemente en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador estas reducciones deberán estar determinadas. Pero hay algo importante que no se nos puede escapar, aquel que se acoja a la reducción se compromete a renunciar a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción impuesta.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN El artículo 88 define de forma concreta lo que ya hemos señalado anteriormente, la resolución pone fin al procedimiento, y ésta, decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. En el caso de que apareciesen cuestiones conexas* no planteadas por los interesados el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, siempre y cuando, lo ponga antes de manifiesto a los interesados por un plazo no superior a quince días para que formulen las alegaciones que consideren y aporten, en su caso, los medios de prueba. Es decir, le daremos audiencia a los interesados y posibilidad por lo tanto de participar e intervenir en procedimiento. *Cuestiones conexas serán aquellas que se encuentren conectadas o guarden relación con el principal. Indudable es que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado la resolución será congruente con la petición, y algo muy relevante a destacar, es que en ningún caso se puede agravar la situación inicial del propio interesado en el mismo procedimiento. Esto es lo que se conoce como el principio de la prohibición de la reformatio in peius. ¿Pero estaría a salvo el interesado? En ese procedimiento sí, pero esto sin perjuicio de que la administración inicie de oficio un nuevo procedimiento si procede. Cabe apuntar que las resoluciones deberán ser objeto de motivación en los términos del artículo 35 que recordar, ya hemos estudiado en el módulo IV. Esto sin perjuicio de que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Además deberán contener los recursos que procedan contra la misma, plazo de interposición y órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y ser dictados electrónicamente garantizando la identidad del órgano competente y la autenticidad e integridad del documento que se formalice. La administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla tal y como determina el artículo 21 independientemente de su forma de iniciación y a hacerlo en plazo. Es por ello que en ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso. Lo que si es cierto, es que podrá acordarse la inadmisión de solicitudes de reconocimientos de derechos que no se encuentren previstos en el ordenamiento jurídico o carezcan manifiestamente de fundamento sin perjuicio del derecho de petición previsto en el artículo 29 de la Constitución Española:

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS “Derecho fundamental reconocido en la Constitución Española basado en que todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.”

ESPECIALIDADES RESOLUCIÓN PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER SANCIONADOR Además del contenido anteriormente señalado deberán contener los siguientes elementos: 1. La valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, 2. Fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, 3. La infracción o infracciones cometidas 4. La sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. No se podrán aceptar hechos distintos de los determinados durante la tramitación del procedimiento en la resolución, pero cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, previa notificación al inculpado otorgándole un plazo de 15 días para que alegue lo que considere, podrá este fijar una mayor sanción. Ahora bien, ¿cuándo será ejecutiva la sanción? Ante todo debemos definir en qué consiste la ejecución de un acto. Podemos definirla como aquella actividad tendiente a obtener el cumplimiento forzoso de una obligación, por parte del obligado. Como veremos más adelante la Administración dispondrá de una serie de instrumentos jurídicos para hacer cumplir de forma forzosa sus actos, serán los llamados medios de ejecución forzosa. Y por lo tanto ¿cuándo será ejecutiva? Cuando no quepa contra la resolución que ponga fin al procedimiento ningún recurso ordinario en vía administrativa, es decir, que haya adquirido firmeza en vía administrativa, pudiendo en este caso adoptarse en la misma las medidas cautelares necesarias para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva, pudiendo consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado. Los medios de impugnación de actos, es decir los recursos, serán objeto de estudio en el siguiente módulo, pero ya indicamos ahora que los recursos ordinarios que podrán utilizar los interesados para la defensa de sus derechos e intereses serán el llamado Recurso de Alzada y el Recurso de Reposición. ¿Se podrá suspender cautelarmente la ejecución de la resolución? Siempre y cuando el interesado manifieste a la Administración su intención de interponer recurso en la vía judicial, concretamente el recurso contenciosoadministrativo contra la resolución firme en vía administrativa.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Ojo, ya lo veremos en el módulo referido a los recursos, pero tenemos que tener en cuenta que esto sólo podrá suceder si el acto administrativo ha agotado la vía administrativa y el interesado no ha hecho uso del recurso de reposición, el cual tendrá carácter potestativo. Si el acto no pusiese fin a la vía administrativa, el interesado previamente a su impugnación en el orden jurisdiccional contencioso administrativo estará obligado a interponer el preceptivo recurso de alzada. ¿Y cuándo finalizará la suspensión cautelar?  

Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo. Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo: o No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada. o El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

Puede darse el caso que derivado de las conductas sancionadas se hubieren causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente. Pues bien, se exigirá iniciar un procedimiento complementario cuya resolución será inmediatamente ejecutiva.

ESPECIALIDADES RESOLUCIÓN PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Los artículos 91 y 92 señalan las particularidades que afecta a la resolución en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, como ya señalamos con el procedimiento sancionador, parece muy forzada su inclusión dentro del procedimiento administrativo común por la cantidad de particularidades que les afectan. En estos casos, una vez recibido el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma cuando fuese perceptivo, recordemos indemnizaciones por importe igual o superior a 50.000 euros, o cuando éste dictamen no fuese preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Además la resolución deberá contener un pronunciamiento sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Una particularidad más, el plazo para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial será de seis meses, y en este caso el silencio de la administración producirá efectos favorables al interesado, es decir, la resolución es contraria a la indemnización del particular. Por último ¿Quién será el órgano competente para resolver un procedimiento de responsabilidad patrimonial? Pues en el ámbito de la AGE, serán competentes los Ministros respectivos o el Consejo de Ministros cuando la indemnización deriva de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria o cuando una Ley así lo disponga. ¿Y para el resto de AA.PP? Serán competentes aquellos órganos correspondientes en virtud de sus propias normas. ¿Se pueden iniciar procedimientos de responsabilidad patrimonial en Entidades de Derecho Público? Por supuesto, y en este caso los órganos competentes para su resolución serán aquellos que determine su régimen jurídico.

DESISTIMIENTO Y RENUNCIA Ambos son causas de resolución del procedimiento administrativo y por lo tanto finalizadores del mismo, regulados en los artículos 93 y 94 de la Ley. ¿En qué se diferencian? Desistimiento: será realizado a voluntad del interesado consistente en abandonar el procedimiento, es decir, no desea su continuación hasta la resolución final del mismo. ¿Pero sólo podrá desistir el interesado en los procedimientos que inicie? No. Igualmente, la administración podrá desistir de aquellos procedimientos administrativos, en los supuestos y con los requisitos previstos en las leyes, que haya iniciado de oficio, debiendo dictar una resolución que declare tal circunstancia y de forma motivada. Con el desistimiento no se pierde el derecho a iniciar un nuevo procedimiento, esto es, si el interesado se encontrase aún en plazo para iniciarlo. Por lo tanto, el desistimiento no producirá por si sola la caducidad del procedimiento. Renuncia, consiste en que un interesado renunciará al ejercicio de un derecho, y por lo tanto, se diferenciará del desistimiento en que no podrá volver a ejercerlo. Ahora bien, tenemos que tener en cuenta que existen determinados derechos otorgados por las Leyes que son irrenunciables, por lo tanto sólo se podrán renunciar a derechos permitidos por las leyes.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Tanto uno como otro, podrán realizarse por cualquier medio que permita su constancia, y que se encuentre debidamente firmado. Así mismo, la administración los aceptará de plano, declarando concluidos los procedimientos, salvo que existan terceras personas interesadas en el mismo, y previa comunicación a éstos por parte de la Administración concediéndoles un plazo de 10 días, éstos insten a su continuación. Ahora bien, ¿podrá la Administración continuar con el procedimiento iniciado por un interesado aunque éste haya renunciado o desistido del mismo? Si siempre y cuando la Administración determinara que la cuestión suscitada entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, eso sí podrá limitar sus efectos al interesado. Veamos un ejemplo: Una empresa dedicada a la comercialización de productos pesqueros descubre una nueva especie en las costas del cantábrico. Ésta deberá solicitar a la Administración competente el oportuno permiso de pesca. Pues bien, inicia un procedimiento con tal finalidad. Supongamos que la Administración no tenía conocimiento de la existencia de esa nueva especie, y por lo tanto, durante la instrucción se propone a realizar todos los estudios necesarios para determinar si esa nueva especie es susceptible de ser comercializada y apta para el consumo. Evidentemente esto tardará ¿verdad? Ahora se produce esta situación. La empresa encuentra esa misma especie en aguas cuya jurisdicción compete a otro Estado, y solicita la oportuna licencia y éste se la concede de forma rápida, sin que el procedimiento iniciado en nuestro país haya finalizado. Ante esta situación la empresa comunica el desistimiento en el procedimiento ya que ha obtenido otro caladero. ¿Continuará la Administración con el mismo para llegar hasta el final? Yo entiendo que sí ¿verdad? Obviamente esto entraña un interés general y deberíamos llegar al final. Si se determina que es un recurso pesquero explotable, y alguna otra empresa solicitase una licencia para su explotación ya tendríamos la solución.

LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER Y NOTIFICAR Llegados a este punto se nos pueden plantear una serie de preguntas, pero seguro que a todas ellas nuestra Ley es capaz de dar respuesta mediante su regulación en los artículos comprendidos del 21 hasta el 25. 

¿Todos los procedimientos administrativos iniciados tienen que ser objeto de finalización mediante la resolución oportuna?

Se determina la obligación de que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos independientemente de su forma de iniciación. Ahora bien, existen dos casos a los que no se le aplicará esta obligación:

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS  

Cuando el procedimiento finalice por medio de la terminación convencional, (pacto o convenio) Cuando sólo exista el deber de comunicación o declaración responsable a la hora de poder ejercer un derecho por parte los interesados. (Típico ejemplo es el derecho de reunión, sólo existe el deber de comunicación previa a la Subdelegación del Gobierno para poder ejercerlo)

Así mismo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. 1. ¿De qué plazo dispondrá la Administración para cumplir con su obligación? El plazo para resolver y notificar un procedimiento administrativo atenderá a las siguientes reglas: 1. Su plazo será aquel que determine la propia norma que regule dicho procedimiento. 2. Además, si la norma que regula dicho procedimiento establece plazo éste no podrá ser superior a 6 meses, salvo que una norma con rango de Ley o normativa de derecho de la Unión Europea, determine un plazo superior. 3. Por último, si la norma que regula dicho procedimiento no determina plazo, se entenderá que este será de 3 meses. El inicio del cómputo del plazo será diferente en función de si el procedimiento se ha iniciado a solicitud del interesado o de oficio. 1. Procedimientos iniciados a solicitud del interesado: Se iniciará el cómputo desde la fecha en que haya tenido entrada la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente. 2. Procedimientos iniciados de oficio: Desde la fecha en que se haya dictado el acuerdo de iniciación. Tenemos que tener en cuenta que el mismo artículo 21 obliga a la Administración a notificar al interesado en el plazo máximo de 10 días desde el inicio del procedimiento, el plazo máximo para resolver y notificar el mismo, y los efectos que pueda producir el silencio. Se entiende por silencio, cuando la Administración no ha dictado una resolución expresa dentro del plazo legalmente establecido, y por lo tanto, se produce un acto presunto por parte de la misma, una “callada de la Administración”, que como veremos deberá producir efectos en el interesado.

2. ¿Y si se presume que no le dará tiempo a la Administración para cumplir con el plazo? Cuando por el número de solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo para resolver y notificar un procedimiento atenderemos a lo siguiente:

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 1. Deberemos solicitar la asistencia de medios materiales y/o personales para atender de forma adecuada con el despacho de los asuntos.  En este caso, se procederá de la siguiente manera: Si la necesidad emana del órgano instructor, podrá habilitar los medios necesarios el órgano competente para resolver. Por el contrario si la necesidad emana del órgano competente para resolver, podrá habilitar esos medios materiales y/o personales su superior jerárquico. 2. Se podrá de forma excepcional ampliar el plazo para resolver y notificar, una vez agotados esos medios materiales y/o personales disponibles, pudiendo en este caso ampliarse el plazo pero no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento. Tenemos que señalar que contra el acuerdo de ampliación de plazos no procederá recurso alguno. Pero, ¿se contempla también la posibilidad de que el plazo se pueda suspender? Por supuesto, pero únicamente si se dan las situaciones siguientes: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley. b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada. c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado. d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento. e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados. g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.

EL SENTIDO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO Tal y como hemos señalado anteriormente, ante la falta de resolución expresa por parte de la Administración en el plazo legalmente establecido, se produce el nacimiento del llamado silencio administrativo, considerado éste por lo tanto como un acto presunto. Este silencio necesariamente deberá de producir algún tipo de efecto en el interesado, y éstos en primer término estarán supeditados a la norma que regule dicho procedimiento que determinará su sentido. Ahora bien, en el supuesto caso en que las normas reguladoras del procedimiento no determinen el sentido del silencio, deberemos atender a lo que por medio de los artículos 24 y 25 obliga la Ley. Tenemos que partir de dos situaciones distintas: 1. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado: Su regla general será la estimación del derecho al interesado solicitante, es decir un silencio positivo. Ahora bien, ¿en qué casos este silencio será negativo? Es decir, entenderá el interesado desestimada su pretensión.  Cuando se ejerza el derecho de petición regulado en el artículo 29 de la Constitución Española.  Cuando se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público.  Cuando impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente  En los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.  Cuando una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.  En los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.  Ahora bien, en este caso existe una excepción a la excepción, sólo aplicable cuando un interesado interponga un recurso de alzada por una desestimación presunta anterior. En este caso, trascurrido el

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS plazo para resolver y notificar el recurso de alzada se entenderá en este caso estimada la pretensión del interesado. 2. Silencio administrativo en procedimientos iniciados de oficio: Dos posibles efectos se pueden dar:  

En los casos en que pudieran derivarse el reconocimiento o la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables a los interesados, éstos podrán entender desestimadas sus pretensiones. En los supuestos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o en general susceptibles de producir efectos desfavorables al interesado se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo dictarse resolución finalizadora que declare dicha caducidad.

Por lo tanto, si puede producir “algo bueno” al interesado reconocimiento de derechos, silencio negativo; si por el contrario pude producir efectos desfavorables, se producirá la caducidad. Tenemos que señalar un par de aspectos importantes. Aunque nazca un silencio administrativo, la obligación legal de resolver de forma expresa sigue estando ahí, el artículo 21 así lo exige. Por lo tanto, ¿qué sucede si posteriormente al nacimiento del silencio la administración dictase una resolución? Pues atenderemos a las siguientes reglas:  

Si el silencio tiene efectos positivos, la resolución posterior sólo podrá ser confirmatoria de ese silencio, es decir, ratificadora del derecho otorgado por ese acto presunto. Si por el contrario el silencio tuviese efectos negativos, la resolución posterior al sentido del silencio se producirá sin vinculación alguna al sentido del mismo, es decir, podrá ser confirmatoria de los efectos de ese silencio o por el contrario podrá serle otorgado el derecho al interesado.

Por último destacar, que los únicos efectos de una desestimación presunta serán los de posibilitar al interesado la interposición del recurso que proceda, por lo tanto, ante una desestimación presunta cabe recurso. Sin embargo, una estimación presunta producirá efectos de acto finalizador del procedimiento.

NOTIFICACIÓN Y PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN Una vez dictada la resolución, en los casos en que ésta afecte a los derechos e intereses de los interesados, deberá la Administración proceder a su notificación. La notificación y su práctica se regulan en los artículos comprendidos entre el 40 y 44 ambos inclusive.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de 10 días a contar desde la fecha en que ha sido dictada la resolución. Por lo tanto, podemos considerar la notificación como un acto administrativo más, cuya función será la de dar traslado del contenido de la resolución que se encuentra en el expediente al interesado para su conocimiento, y así, para que pueda empezar a producir efectos la decisión tomada en la misma. El término cursar, no podemos confundirlo con el término practicar, no son términos análogos. El término cursar hay que entenderlo desde el punto de vista de elaborar la notificación, y practicar, el medio que utilizará la Administración para hacerle llegar esa notificación con la constancia debida de su recepción. Como hemos señalado en apartados anteriores, recordemos que el plazo al que está sujeta la Administración es para resolver y practicar la notificación de forma efectiva, sino, como ya sabemos nacerá el silencio con sus efectos oportunos. Toda notificación deberá contener los siguientes elementos: 1. El texto íntegro de la resolución con indicación de si el acto pone fin o no a la vía administrativa. 2. La expresión de los recursos que procedan ya sea en vía administrativa o judicial 3. Órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo de presentación. Ahora bien, el propio artículo 40 con la única finalidad de que no produzca efectos el silencio administrativo, determina que será válida la notificación que simplemente contenga el texto íntegro de la resolución aunque no disponga del resto de los elementos obligados que acabamos de ver y que se haya intentado la notificación aunque no se practicase. Por supuesto, la notificación no será ajustada a derecho e incurrirá en vicios no determinantes de nulidad pero sí por lo tanto será anulable. Así mismo, se establece que las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos exigidos, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

¿Cómo se practicarán las notificaciones? Preferentemente por medios electrónicos, y de no practicarse por medios electrónicos se realizará en soporte papel. Y ¿cuándo por medios no electrónicos? 

Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 

Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Independientemente del medio utilizado, las notificaciones serán válidas, cuando se permita tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. Aquellos interesados no obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento que las sucesivas notificaciones que se practiquen por medios electrónicos. Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de avisos, pero no para la práctica de notificaciones. Se efectuarán siempre en soporte papel, por lo tanto, nunca por medios electrónicos las siguientes notificaciones: 1. Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico. 2. Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques 

Práctica de la notificación en procedimientos iniciados a solicitud del interesado:

Las notificaciones en este tipo de procedimientos se practicarán por el medio señalado al efecto por aquel. ¿Y qué entendemos como medio? El electrónico si así lo ha expresado el interesado y obligatoriamente si está obligado a ello, el medio papel. ¿Y si no fuese posible practicar la notificación? Esta se realizará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. 

Práctica de la notificación en procedimientos iniciados de oficio:

En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Por lo tanto, se presume que en los procedimientos iniciados de oficio, se notificará en el domicilio del interesado. Aunque si esto no fuese posible, por cualquier otro medio o lugar adecuado a tal fin, es decir, si la Administración conociese por ejemplo nuestro lugar de trabajo, podría intentar notificarnos en el. Con independencia de que la notificación se practique electrónicamente o en soporte papel, las AA.PP enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única.

¿Y si la Administración no me avisa? La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida, esto es, si se produce realmente.  ¿Cómo se practicarán las notificaciones a través de medios electrónicos? Se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. Entenderemos por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por parte del interesado o su representante al contenido de la notificación. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán en todo caso practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. ¿Podrá entenderse rechazada una notificación practicada por medios electrónicos? Se entenderá rechazada, y por lo tanto practicada la misma, si no se ha accedido a su contenido por parte del interesado en el plazo de 10 días naturales desde la puesta a su disposición, siempre claro está que estuviese obligado a recibirlas de esta manera o así lo hubiese señalado en su solicitud.  ¿Cómo se practicarán las notificaciones en soporte papel? Todas aquellas que se produzcan en soporte papel deberán así mismo ser puesta a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, para que voluntariamente pueda el interesado acceder a su contenido. Si la notificación en papel se practica en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarle la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciese cargo de la notificación se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó, intento que se repetirá una única vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Si el primer intento se ha realizado antes de las 15 horas, el segundo intento deberá realizarse después de las 15 horas y viceversa, dejando en todo caso un margen de diferencia de 3 horas entre ambos intentos de notificación. Es decir, si han intentado practicar una notificación por la mañana, el siguiente será por la tarde, y con diferencia mínima de tres horas entre ambos intentos.

¿Qué sucede si no se ha podido practicar una notificación? Se podrá producir esta situación cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar. En estos casos la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado. Por lo tanto este periódico será el único medio válido para publicar las notificaciones infructuosas de todas y cada una de las AA.PP. Así mismo, con carácter previo y facultativo, el resto de AA.PP distintas de la AGE, podrán publicar un nuncio en sus boletines oficiales, tablón de edictos del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Por último las AA.PP podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, pero en ningún caso, excluirán a la obligación de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Sin perjuicio de lo que acabamos de señalar, el artículo 45 señala cuándo los actos administrativos serán objeto de publicación en el diario oficial que corresponda a la Administración Pública de la que proceda el acto a notificar. Serán por lo tanto objeto de publicación:  Aquellos actos que así lo determinen las normas que regulen cada procedimiento o cuando así lo aconsejen razones de interés público.  Cuando el acto tenga como destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas, o cuando se estime que la notificación practicada a un solo interesado es insuficiente para garantizar a todos.  Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva

TRAMITACIÓN SIMPLIFICADA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN El artículo 96 expresa que alegando razones de interés público o porque el procedimiento carezca de complejidad, las AA.PP de oficio o a solicitud del interesado, podrán acordar la tramitación simplificada del procedimiento. Ahora bien, en cualquier momento anterior a su resolución, el órgano instructor podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Evidentemente de acordarse su tramitación de forma simplificada será notificado a los interesados, que en el supuesto caso en se opongan de forma expresa obligará a la Administración a su continuación de forma ordinaria. Cuando sea solicitada por parte de los interesados la tramitación simplificada del procedimiento, y no se den los casos señalados anteriormente, (interés público o carezca complejidad) el órgano competente para su tramitación podrá desestimar dicha solicitud, en el plazo de 5 días desde su solicitud, siendo esta decisión firme y por lo tanto no siendo posible ser objeto de recurso. ¿Y si el procedimiento administrativo es de carácter sancionador? En estos supuestos la tramitación simplificada podrá acordarse cuando el órgano competente para su iniciación considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve. ¿Y si el procedimiento es de responsabilidad patrimonial? Para estos procedimientos será necesario que el órgano competente para su tramitación, considere de forma inequívoca la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización. ¿Qué plazo tendrá la Administración para resolver un procedimiento sujeto a tramitación simplificada? 30 días a contar desde el día siguiente a que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento. ¿De qué trámites constará por lo tanto éste procedimiento? Constarán únicamente los siguientes: o Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado. o Subsanación de la solicitud presentada, en su caso. o Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días. o Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado. o Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo. o Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo. o Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo para resolver. o Resolución Consideraciones a tener en cuenta cuando se solicite Dictamen al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente:

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Deberá ser emitido en un plazo tal que permita cumplir el plazo de resolución del procedimiento, sin perjuicio de que éste podrá ser emitido en el plazo de 15 días si así lo solicita el órgano competente. Además junto con la solicitud deberá incluirse una propuesta de resolución, y si el Dictamen es contrario a la misma, el órgano competente para resolver acordará que el procedimiento se tramite de forma ordinaria, lo que se le notificará a los interesados. Por último señalar que si se exigiera la realización de un trámite distinto a los señalados, deberá ser tramitado de manera ordinaria. EJECUCIÓN Las AA.PP como vemos dictan actos que contienen decisiones, actos dictados con arreglo a procedimientos legalmente establecidos, y éstas decisiones producen efectos en los interesados. Estas resoluciones serán de obligado cumplimiento por parte de los mismos y se consideran inmediatamente ejecutivas. La ejecutoriedad del acto, consiste por lo tanto en que los actos de las AA.PP sujetos al Derecho Administrativo se consideran inmediatamente ejecutivos, salvo en los siguientes casos en que su eficacia quedará demorada: 1. Se produzca la suspensión de la ejecución del acto. 2. Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. 3. Una disposición establezca lo contrario. 4. Se necesite aprobación o autorización superior. Si la obligación consistiera en realizar un pago derivado de la imposición de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho a favor de la Administración que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente utilizando alguno de los siguientes electrónicos siguientes:    

Tarjeta de débito o crédito Transferencia bancaria Domiciliación bancaria Cualquier otro autorizado por el órgano competente en materia de Hacienda pública.

¿Y si los interesados no cumplen de forma voluntaria los actos dictados por la Administración? En estos casos, la Administración podrá iniciar un procedimiento para hacer cumplir de forma forzosa sus decisiones. La ejecución forzosa de los actos administrativos requiere un apercibimiento previo a los interesados, y podrá iniciarse salvo en aquellos casos en que la Ley o la Constitución exija la intervención de un órgano judicial.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ¿De qué medios dispondrá la Administración para hacer cumplir de forma forzosa sus actos? Los medios a disposición de la Administración serán los siguientes:    

Apremio sobre el patrimonio Ejecución subsidiaria Multa coercitiva Compulsión sobre las personas

Se utilizará uno u otro dependiendo del tipo de obligación a ejecutar. Podemos identificar los siguientes tipos: 



Obligaciones Personalísimas: Serán aquellas que deban ser cumplidas por el obligado directamente, sin que quepa ser cumplidas por personas distintas a éste.  De hacer: Atiende a realizar una imposición dictada por la Administración, como por ejemplo el pago de una sanción de tráfico.  De no hacer: Atiende a una prohibición, como por ejemplo no puede usted conducir porque se le ha retirado su permiso de circulación.  De soportar: Cuando el acto obligue a cumplir con una obligación derivada de una imposición legal, como por ejemplo, todas aquellas personas trabajadoras por cuenta ajena está sujetos a un obligación jurídica de soportar consistente en el pago del IRPF correspondiente a sus retribuciones. Obligaciones No Personalísimas: Aquellas que pueden ser cumplidas por una persona distinta del obligado.

¿En qué consiste el Apremio sobre el patrimonio? Cuando hubiera de satisfacerse una cantidad líquida, pecuniaria con arreglo a una norma con rango legal. Ejemplo: El pago de una sanción impuesta a una persona. Como podemos deducir es una obligación personalísima de hacer consistente en el abono de una cantidad líquida. ¿En qué consistirá la Ejecución subsidiaria? Cuando se trate de actos que por no ser personalísimos pueda realizar por lo tanto un sujeto distinto del obligado. En estos casos, la Administración realizará el acto, con sus propios medios o a través de las personas que determinen, y siempre a costa del obligado. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo que ya hemos comentado sobre el procedimiento de apremio, y podrá liquidarse de forma previa y provisional antes de realizarse la ejecución a reserva de liquidación definitiva.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Ejemplo: Supongamos que has levantado un muro alrededor de tu casa unifamiliar y posteriormente la Administración resuelve que es ilegal y te insta a que lo derribes. Si no lo haces o no puedes hacerlo, lo hará la Administración directamente por medio de sus propios medios si dispone de ellos, o celebrará un contrato de obras con una empresa el cual conllevará una serie de gastos que evidentemente te serán reclamados. ¿En qué consiste la Multa coercitiva? La multa coercitiva consiste en que en la forma y cuantía que autoricen las Leyes, la Administración nos impondrá multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, es lo que comúnmente se conoce como recargos. Podrán imponerse multas coercitivas en los siguientes casos:   

Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

Por supuesto la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible entre ellas. Ejemplo: Usted está obligado a remitir determinada documentación a la Administración de forma obligatoria porque así lo determine una ley. Para ello le conceden un plazo y no cumple con su obligación. Si la Ley así lo contempla, la Administración podrá ir imponiéndoles obligaciones pecuniarias reiteradas hasta que usted cumpla. ¿En qué consistirá la Compulsión sobre las personas? La compulsión sobre las personas tiene un carácter forzoso directo sobre la persona, desde el punto de vista que se necesita de un ejercicio de fuerza que se aplicará directamente sobre el obligado. La utilización de este instrumento de ejecución está sujeta al respeto de la dignidad de las personas y de los derechos que éstas tienen reconocidos en la Constitución, y sólo podrá aplicarse en los casos en que expresamente una Ley así lo permita. Podrán utilizarse tanto para obligaciones personalísimas de no hacer como de soportar y como cualquier otro medio de ejecución forzosa estará afectado por el principio de proporcionalidad.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Ejemplo: Típico ejemplo de compulsión de las personas son aquellas acciones encaminadas al desalojo de viviendas ilegalmente ocupadas. Por último cabe señalar que si la Administración pudiera utilizar varios de los medios de ejecución forzosa deberá elegir el menos restrictivo de la libertad individual, y por supuesto si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado necesitará o bien su autorización expresa o una autorización judicial.

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MÓDULO VI: REVISIÓN ACTOS Y DISPOSICIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ACTOS Iniciamos un nuevo módulo consistente en el estudio y desarrollo de, por un lado la potestad de que dispone la Administración de poder revisar ella misma los actos y disposiciones que ha dictado, así como el desarrollo y estudio del derecho otorgado a los interesados de interponer recursos contra las decisiones dictadas por la Administración que les afecten. REVISIÓN DE OFICIO REVISIÓN DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS El término revisión de oficio se refiere al procedimiento encaminado a revisar la validez de los actos y disposiciones administrativas dictadas por la propia Administración, por entender que pueden estar viciados de motivos de nulidad de pleno derecho, y por lo tanto si esto fuese así dejarlos sin efectos. Será ella misma la que por medio de un procedimiento específico iniciado al efecto resolverá sobre la validez jurídica de las mismas. El artículo 106 regula cómo se realizará este proceso de revisión determinando lo siguiente: La Administración de oficio o a solicitud de los interesados podrá en cualquier momento declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos contemplados para la nulidad de los actos. Además se exigirá en todo caso, dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma y con carácter previo. En los mismos términos la Administración en todo momento podrá declarar la nulidad de sus disposiciones administrativas alegando motivos de nulidad de las normas, la única diferencia respecto de los actos radica en que estos casos no cabe solicitud del interesado. Es decir, sólo podrá iniciarse de oficio por parte de la propia Administración. El plazo para resolver y notificar ese procedimiento será de 6 meses transcurrido el mismo se podrán originar dos situaciones:  

Que se declare la caducidad Que el silencio sea desestimatorio, sólo en el caso de haber sido iniciado el procedimiento a solicitud del interesado consistente en la revisión de un acto alegando motivos de nulidad.

DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES Ante un acto dictado por la Administración de carácter favorable al interesado, ésta alegando motivos de anulabilidad podrá iniciar un procedimiento administrativo con la finalidad de declarar su lesividad. Esto es, declarar el acto como dañino, perjudicial al

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS interés público, para que posteriormente pueda interponer una demanda en el orden jurisdiccional contencioso administrativo para que sea el Juez el que declare su nulidad o no. Ahora bien, a diferencia de la revisión de oficio de actos alegando motivos de nulidad, que se podía declarar la misma en todo momento, en este caso el propio artículo 107 exige que la declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos 4 años desde que se dictó el acto exigiendo como no previa audiencia a los interesados. Una vez iniciado dicho procedimiento, éste deberá resolverse en el plazo de 6 meses, produciéndose la caducidad del mismo de incumplirse dicho plazo. Veamos este esquema sumamente completo de la revisión de oficio

¿Quién será competente para revisar de oficio tanto las disposiciones y los actos nulos y anulables? Serán competentes aquellos que en cada Administración pública se determinen, y concretamente en el ámbito estatal los siguientes: 

El Consejo de Ministros: En los casos de sus propios actos y disposiciones, así como de los actos y disposiciones dictados por los Ministros.

En el ámbito de la AGE:  

Ministros: Respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado, y por los dictados por órganos directivos de su Departamento Secretarios de Estado: Respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.

En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la AGE:  

Los órganos a los que estén adscritos, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos. Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes.

Así mismo, la propia Ley 39/2015 recoge la posibilidad que sin perjuicio de lo anterior la Administración podrá en todo momento rectificar sus errores materiales, aritméticos o de hecho existentes en sus actos, ya sea de oficio o a solicitud de los interesados. La Revocación de los actos, ¿En qué consiste? El artículo 107 posibilita a la Administración a dejar sin efecto, es decir, revocar, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre y cuando tal revocación no constituya

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS dispensa no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS Los interesados en un procedimiento una vez recibida la notificación de la resolución correspondiente podrán si no están conformes con ella interponer los recursos que procedan. Es decir, la Ley a través del capítulo II del Título V, otorga el derecho a que los interesados puedan interponer recursos contra las decisiones dictadas por la administración y así intentar defender sus derechos e intereses. Se hace necesario presentar una tipología de los recursos que podrán ser utilizados por los interesados. Así pues, los recursos se dividen en dos grandes grupos: 

Recursos Administrativos

Serán aquellos que se formulen ante la misma Administración pública que ha originado el acto a recurrir, y será esta Administración la competente para resolverlos. A su vez se dividen en: o Recursos Ordinarios o Recurso de Alzada o Recurso de Reposición o Recurso Extraordinario o Recurso extraordinario de revisión. 

Recurso No Administrativo

El interesado podrá en todo caso, acudir a la tutela judicial efectiva, y formular recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo para que sea una autoridad judicial la que dicte la oportuna sentencia y resuelva el conflicto. Los recursos administrativos se regulan por esta Ley de procedimiento administrativo común, siendo el recurso contencioso-administrativo, objeto de regulación separada y propia por medio de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. ¿Qué podremos recurrir tanto en Alzada como en Reposición? Podrán ser objeto de recurso las resoluciones, así como los llamados actos de trámite cualificados. Los actos de trámite cualificados son aquellos actos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar con el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS legítimos. Contra el resto de actos, los actos de mero trámite sólo cabe alegar contra ellos dentro del propio procedimiento. Por lo tanto, ¿se puede recurrir una resolución que contenga una decisión? Por supuesto que sí, y ¿también se podría recurrir por ejemplo que la Administración no me haya otorgado mi legítimo derecho a la audiencia en la instrucción de un procedimiento?, si entendemos que se nos ha podido producir indefensión, por supuesto que también será recurrible. Pero, si puedo utilizar ambos, ¿por qué la Ley diferencia y habilita dos tipos de recursos ordinarios? Porque el Recurso de Alzada se podrá interponer contra aquellos actos que no ponen fin a la vía administrativa y el Recurso de Reposición queda reservado para aquellos actos que ponen fin a la vía administrativa:       

Las resoluciones de los recursos de alzada. Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.(procedimientos alternativos como arbitrajes, mediaciones, conciliaciones…) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. (Terminación convencional) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4. Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

Además en el ámbito estatal, pondrán fin a la vía administrativa:    

Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal. En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Pero, ¿no hay más diferencias entre ellos? El Recurso de Alzada, será resuelto siempre por el superior jerárquico de aquel órgano que ha dictado el acto objeto de recurso, y además es un recurso perceptivo, obligatoria su interposición antes de acudir a la vía judicial.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Por el contrario, el Recurso de Reposición, tiene una naturaleza potestativa, es decir, el interesado en un procedimiento podrá acudir directamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin necesidad de interponer recurso de reposición. Por eso se le conoce como Recurso Potestativo de Reposición. Por último se diferenciará del recurso de alzada, en que el órgano competente para resolver dicho recurso será el mismo órgano que ha dictado el acto objeto del mismo. ¿Y qué podemos alegar a la hora de interponer un recurso ordinario? Debemos fundar el recurso interpuesto, ya sea el de alzada como el de reposición en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley. Algo a tener muy en cuenta es que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa. Está reservada la vía judicial contenciosa-administrativa para recurrir de forma directa una norma sin rango de Ley aprobada por la Administración. Sin embargo, el propio artículo 112.3 habilita en su segundo apartado, la posibilidad del llamado recurso en vía indirecta contra las normas. Consistirá en formular un recurso basándose exclusivamente en la nulidad de una norma. Los que hace el interesado es recurrir un acto, no la norma, pero lo fundamenta en su nulidad. Si por medio de la resolución del recurso se estimase la pretensión del recurrente, necesariamente se estará reconociendo la nulidad de la norma, lo que llevará de forma automática a que la Administración inicie un procedimiento de revisión de oficio. ¿Qué plazo dispondremos para interponer los recursos ordinarios? Serán comunes para ambos recursos de tal forma, que si el acto a recurrir fuese un acto expreso el plazo del que dispondrá el interesado será de 1 mes. Sin embargo si el acto fuese presunto, derivado de un silencio, no existe plazo para interponer el recurso procedente. Recordemos la obligación de dictar por parte de la administración un certificado acreditativo del silencio en el plazo de 15 días así como la obligación de resolver de forma expresa a la que está sujeta en virtud del artículo 21. ¿De qué plazo dispondrá la Administración para resolver y notificar los recursos ordinarios? Para el caso del recurso de alzada, el plazo para dictar resolución expresa será de 3 meses, a partir del cual se producirá una desestimación presunta, salvo que, recordemos, se haya interpuesto el recurso contra la desestimación presunta de un acto anterior. El recurso potestativo de reposición, dispondrá de un plazo menor que el de alzada, ya que resolverá el mismo órgano que dictó el acto objeto de recurso, siendo éste de 1 mes, incumplido dicho plazo se producirá una desestimación presunta.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Contra las resoluciones de los recursos tanto de alzada como reposición, no cabe volver a interponer recurso en vía administrativa, salvo que se pudiese interponer recurso extraordinario de revisión.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Como su nombre indica es un recurso extraordinario, que sólo cabe su interposición contra los actos firmes en vía administrativa, y si se cumple alguno de los casos señalados en el artículo 125: o Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. o Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. o Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. o Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. El plazo de interposición del recurso dependerá de los casos señalados anteriormente, de tal forma que:    

Error en los hechos: Dentro de los 4 años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. Aparición de documentos: 3 meses a computar desde el conocimiento de su existencia. Documentos o testimonios falsos: 3 meses a computar desde que la sentencia ha adquirido firmeza. Resolución dictada como consecuencia de delitos: 3 meses a computar desde que la sentencia que recoja dicha circunstancia haya adquirido firmeza.

El órgano competente para la resolución del recurso, podrá acordar la inadmisión a trámite, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas de nulidad o anulabilidad señaladas, o en el supuesto de se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. ¿De qué plazo dispondrá la Administración para resolver el recurso extraordinario de revisión? Primero debemos señalar que el recurso extraordinario de revisión se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto objeto de recurso siendo éste también el órgano competente para resolverlo.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Una vez interpuesto, el plazo para resolver dicho recurso será de 3 meses, transcurrido el mismo se entenderá desestimado, quedando expedita la vía contenciosaadministrativa. La interposición de todo recurso administrativo deberá expresar:     

El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. El acto que se recurre y la razón de su impugnación. Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación. Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

¿Podrá suspenderse la ejecución del acto objeto de recurso? La interposición de cualquier recurso, no suspende por sí mismo la ejecución del acto impugnado, salvo que una disposición establezca lo contrario. Ahora bien, el órgano competente para resolver el recurso podrá, previa ponderación entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, de oficio o a solicitud del interesado suspender su ejecución. Ahora bien, tienen que concurrir alguna de las siguientes circunstancias:  

Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.

Si a solicitud del interesado y transcurrido el plazo de 1 mes la administración no resuelve sobre la suspensión, ésta se entenderá suspendida. Si se dictase un acuerdo de suspensión podrán ser tomadas medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Además cuando de la suspensión pudieran derivarse perjuicios sólo se producirá la misma previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Una vez agotada la vía administrativa la suspensión se prolongará cuando habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y sus efectos se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contenciosoadministrativo solicitando la suspensión ésta se mantendrá hasta el oportuno pronunciamiento judicial.

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MÓDULO VII: DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y POTESTAD REGLAMENTARIA Como señala el artículo 1 de la Ley es objeto de la misma regular los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. El título VI de la Ley 39/2015 último título de la misma regulará estos principios. La Constitución Española en su artículo 87 otorga de iniciativa legislativa al gobierno así como en sus artículos 82 y 86 la posibilidad de dictar decretos legislativos y decretos leyes. Es por ello que el propio artículo 127 implementa estas disposiciones constitucionales en la propia Ley de procedimiento administrativo, indicando que el Gobierno de la Nación ejercerá la iniciativa legislativa prevista en la Constitución mediante la elaboración y aprobación de los anteproyectos de Ley y la ulterior remisión de los proyectos de ley a las Cortes Generales, así como la posibilidad de aprobar reales decretos-leyes y decretos legislativos en los términos previstos en la Constitución. Ambas posibilidades también se reconocen a los gobiernos de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos por la Constitución y sus respectivos Estatutos de Autonomía. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Por supuesto habrá que atender al principio de jerarquía normativa y al principio de reserva de Ley, por el cual los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. En la misma línea señalaremos que las disposiciones administrativas deberán por lo tanto ajustarse al orden de jerarquía a que establezcan las leyes en donde ninguna disposición administrativa podrá vulnera los preceptos de otra superior, siendo en este caso motivo de nulidad de las normas tal y como hemos estudiado en módulos anteriores. PRINCIPIOS DE BUENA REGULACIÓN Las AAPP actuarán de acuerdo con principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. Siendo necesario por lo tanto, que en la exposición de motivos o preámbulos quede suficientemente justificada su adecuación a dichos principios. En virtud de los principios de:

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Necesidad y eficacia: La normativa debe estar justificada siempre por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Proporcionalidad:. La iniciativa que se proponga deberá contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma. Para garantizar la seguridad jurídica: La iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas. El desarrollo reglamentario de una Ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo. De querer ser conferidas a órganos distintos como titulares de departamentos ministeriales u otros órganos dependientes o subordinados de ellos tendrá carácter excepcional y deberá justificarse mediante ley que lo habilite. Sin perjuicio de lo anterior las leyes podrán habilitar directamente a Autoridades Independientes u otros organismos que tengan atribuida esta potestad para aprobar normas en desarrollo o aplicación de las mismas, cuando la naturaleza de la materia así lo exija. Transparencia: Las Administraciones Públicas posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; definirán claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su justificación en el preámbulo o exposición de motivos; y posibilitarán que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de las normas. Eficiencia: La iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. Cuando la iniciativa normativa afecte a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, se deberán cuantificar y valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS En virtud del artículo 130 las Administraciones tendrán el deber de revisar de forma periódica su normativa vigente para así adaptarla a los principios de buena regulación señalados anteriormente y para comprobar si las medidas adoptadas han alcanzado sus objetivos. El resultado de estas revisiones se plasmará en un informe que se hará público. PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS Nada nuevo que no sepamos ya, las normas habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Adicionalmente podrán ser objeto de publicación en otros medios complementarios. La publicación del BOE en la sede electrónica del Organismo competente será garantía absoluta de oficialidad y autenticidad. PLANIFICACIÓN NORMATIVA Con periodicidad anual, las AA.PP harán público un plan normativo que contendrá aquellas iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente. Una vez aprobado será objeto de publicación en el Portal de la Transparencia de la Administración Pública correspondiente. PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS La participación de la ciudadanía en la vida administrativa es un derecho consagrado a lo largo del tiempo, ya se regulaba este derecho en la Ley 30/1992, y como no, perdura con su sustituta. De tal forma con carácter previo a la elaboración de un proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se realizará una consulta pública a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma. La opinión a recabar hará referencia a:    

Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. La necesidad y oportunidad de su aprobación. Los objetivos de la norma. Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

Sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, se publicara el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Para que se puedan realizar estas consultas, audiencias e informaciones, habrá que poner a disposición los documentos necesarios, documentos que deberán ser claros, concisos y que reúnan toda la información necesaria.

CURSO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Podrá prescindirse la consulta en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifique. Si la propuesta normativa no ha de tener un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública.

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