Manual Derecho y Procedimientos Aduaneros Curso Tec Hac (2009) (1)

February 1, 2018 | Author: Alex Moldes | Category: Customs, Tariff, Common Agricultural Policy, European Union, Taxes
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Descripción: Manual Derecho y Procedimientos Aduaneros Curso Tec Hac (2009) (1)...

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Derecho y Procedimientos aduaneros

DERECHO Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

CURSO FORMACIÓN X PROMOCIÓN CTH. OCTUBRE – DICIEMBRE 2010

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ÍNDICE PRIMERA PARTE: INTRODUCCIÓN SESIONES 1 Y 2: INTRODUCCIÓN GENERAL, pg 8

• La Aduana y la Unión Europea. El territorio aduanero comunitario. • Doble papel de las Aduanas: funciones fiscales y no fiscales. • El arancel de Aduanas como impuesto europeo. • La normativa aduanera: El Código Aduanero Comunitario, El Reglamento de Aplicación del Código Aduanero, demás normativa aduanera. SESION 3: LOS RECINTOS ADUANEROS, pg 23

• El modelo portuario español. Sistema portuario de titularidad estatal. Servicios de los Puertos. • Comunidad Portuaria: Agentes Públicos (Autoridades Portuarias, Capitanías Marítimas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Aduanas, Servicios de Inspección en Frontera) y Privados (Cargador, armador, agente de aduanas, consignatario, estibadores, transitarios, transportistas) • Instalaciones de Inspección en frontera. • El papel de la aduana. La dirección funcional de la administración aduanera. La coordinación de los organismos de inspección y control. • El modelo aeroportuario. SESIÓN 4. CONCEPTOS BASICOS SOBRE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS , pg 41

TRANSPORTE

• Tipos de mercancía: gráneles, carga general, carga rodada, contenedores. • Tipos de contratos de transporte • Documentos de transporte: el conocimiento marítimo, el conocimiento aéreo, el CMR. 2

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SEGUNDA PARTE: PROCEDIMIENTOS ADUANEROS SESIONES 5 Y 6. LA INTRODUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN EL TERRITORIO ADUANERO, pg 50

• Estatuto aduanero de la mercancía y forma de acreditarlo • Declaración Sumaria: datos, presentación y datado • Transbordos. • Documento C-5. • Depósito temporal de la mercancía SESIONES 7 Y 8: EL DESPACHO DE IMPORTACIÓN, pg 68

• Formas de presentación de la declaración aduanera. • Personas habilitadas para la presentación de declaraciones. • Despacho aduanero de importación • Filtros, acciones y resultado del despacho. • Liquidaciones complementarias en el despacho. • Pendencias en el despacho de importación. SESIÓN 9: DESPACHO DE EXPORTACIÓN Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, pg 92

• Despacho de exportación: DUA de exportación y justificación de la salida. • Procedimientos especiales en el despacho de importación y exportación: domiciliación, viajeros, postal y courier. TERCERA PARTE: LA DEUDA ADUANERA SESIONES 10 y 11: ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS, pg 110

• Origen, procedencia y estatuto aduanero • Origen preferencial: utilidad, determinación y acreditación • Origen común o no preferencial: utilidad, determinación y acreditación. 3

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SESIONES 12 y 13: VALOR EN ADUANA, pg 122

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Método principal de valoración: el valor de transacción Métodos secundarios Casos especiales de valoración. Declaración de valor.

SESIÓN 14: CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS, pg 140

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El Sistema Armonizado Reglas Generales Interpretativas La nomenclatura Combinada El Arancel integrado de las Comunidades europeas

SESIONES 15 Y 16: DEUDA ADUANERA, pg 152

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Concepto de deuda aduanera Nacimiento de la deuda aduanera Obligados y responsables Garantías Contracción Notificación Pago Extinción y caducidad Devolución y condonación Contracción a posteriori. No contracción a posteriori Exenciones Tipos de gravamen reducidos Contabilidad • Intereses de Demora.

CUARTA PARTE: REGÍMENES ADUANEROS SESIÓN 17: TRÁNSITO, pg 182

• Concepto, evolución y procedimientos. • Tránsito interno y externo. • Tránsito comunitario / común: procedimiento general 4

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• Tránsito comunitario simplificados. • Convenio TIR.

/

común:

Procedimientos

SESIONES 18 Y 19: REGÍMENES ADUANEROS ECONÓMICOS Y DESTINOS ADUANEROS, pg 200

• • • • • • • •

Régimen de importación temporal. Régimen de Depósito Aduanero Régimen de Transformación bajo control aduanero Régimen de Perfeccionamiento activo Régimen de Perfeccionamiento pasivo Destinos especiales Zonas y Depósitos Francos Reexportación, destrucción y abandono.

QUINTA PARTE: OTROS TEMAS SESIÓN 20: DERECHO SANCIONADOR Y PENAL ADUANERO. LA ESTADÍSTICA ADUANERA, pg 247

• • • • •

Contrabando Falsificación de marcas CITES Sanciones aduaneras La estadística aduanera: Intrastat.

SESIÓN 21: LA GESTIÓN DEL RIESGO EN LOS RECINTOS ADUANEROS. EL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO, pg 266

• Análisis de riesgo en las Aduanas. • El operador económico autorizado.

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PREFACIO Este Manual ha sido confeccionado para servir de material de estudio y apoyo de la asignatura de Derecho y Procedimientos Aduaneros del Curso de Formación para Funcionarios en prácticas del Cuerpo Técnico de Hacienda. Atendiendo al hecho fácilmente constatable de que, a diferencia de lo que ocurre con otras materias como el IRPF, el IVA, o determinados procedimientos tributarios, los funcionarios en prácticas a los que va dirigido este Manual no suelen estar familiarizados con el mundo aduanero, teniendo del mismo solo una idea vaga fruto del estudio de los temas de la oposición, se ha optado por partir de la base de que no estamos ante expertos aduaneros, no dando ideas por sabidas. El objetivo del Manual y del Curso no es otro que conseguir que los Alumnos terminen su periodo de formación con un esquema ordenado y claro de cuanto acontece en las Aduanas, que, sea cual sea el puesto que desempeñen, les permita profundizar rápidamente en la normativa aplicable para responder a las cuestiones jurídicas que les acometan. La distribución de los temas corresponde exactamente al programa del curso. Cada capítulo menciona las sesiones a las que corresponde, habiendo capítulos más largos que abarcan dos sesiones. Estos casos se mencionan expresamente. Uno de las principales intenciones de este Manual es que el alumno esté en todo momento ubicado, esto es, que sepa dónde se incardina aquello que está estudiando, pues la dificultad más importante que surge al pretender dar una clase de aduanas es que se carece de un esquema previo que sí se tiene para otras materias. Por ello, al comienzo de cada sesión se dan unas notas generales para relacionar lo tratado con sesiones anteriores. Es importante incidir en estas notas introductorias, como medio de conseguir una buena base de esta materia. En relación con la parte práctica del Manual, a indicación de la Escuela de Hacienda Pública, se entregan separados de este Manual una serie de preguntas o casos prácticos breves, con los que el alumno pueda comprobar su asimilación de cada Sesión, sirviendo además a los diversos profesores como guía de los conocimientos fundamentales de cada materia. En el escenario que actualmente nos ocupa de profunda revisión de la normativa aduanera, con la aprobación del nuevo Código Aduanero Modernizado (Reglamento 450/2008) y los trabajos en curso para el desarrollo de su Reglamento de Aplicación, se ha optado, a la hora de 6

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elaborar este Manual, por referirlo al actual Código Aduanero Comunitario (Reglamento 2913/1992) pues es ésta la normativa en vigor, no estando prevista su sustitución por el Código Aduanero Modernizado hasta tanto no esté preparado su Reglamento de Aplicación (lo que podría demorarse varios años) con el límite, eso sí, del año 2013. Podemos por tanto tener casi la certeza de que hasta el año 2013 seguiremos aplicando en su integridad el actual Código Aduanero. Además, el propio contenido del Código Aduanero Modernizado queda bastante vacío sin Reglamento de Aplicación que lo desarrolle, pues multitud de sus preceptos se limitan a conferir una especie de habilitación reglamentaria para este desarrollo.

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INTRODUCCIÓN GENERAL (SESIONES 1ª Y 2ª) Cuando pensamos en las Aduanas, lo hacemos en una barrera física entre dos países donde son retenidas las mercancías, con la finalidad de recaudar un impuesto (los “Derechos Arancelarios”, recopilados en el “Arancel”, texto legal que fijaba su cuantía para las diferentes mercancías) devengado por su simple entrada. Este concepto clásico ya no se corresponde totalmente con la realidad: a.- La función fiscal no es la única desempeñada por las Aduanas, a las que también les incumben ciertas funciones parafiscales (por ejemplo, evitar que unos juguetes para niños que pudieran ser peligrosos por su falta de homologación se introduzcan en nuestro mercado). Es más, en los países desarrollados, no así en aquéllos en vías de desarrollo, cada día se recauda menos dinero en las Aduanas, por los procesos de desarme arancelario casi generalizados. Algunos de estos controles son aplicados directamente por las Aduanas (lo referente al denominado ”Régimen Comercial”, relativo, básicamente, a la exigencia para determinadas mercancías de licencias de importación o exportación para las transferencias internacionales de las mismas) y otros por órganos diferentes que actúan coordinadamente con las Aduanas a la introducción de las mercancías en el territorio aduanero (lo que denominaremos “Controles Concomitantes”, como por ejemplo, la necesaria revisión sanitaria de productos alimenticios). b.- La Aduana recauda múltiples tributos, los más genéricos de los cuales son los Derechos Arancelarios (que básicamente surgen por la simple declaración de introducción definitiva de mercancía, fijándose el tipo de gravamen en función de la clasificación y el origen de la mercancía, y aplicándose este tipo la mayoría de las veces sobre el valor en aduana), pero no es éste el único: también se recaudan los Derechos antidúmping (cuando los productores de un determinado país están inundando el mercado interior de sus productos, perjudicando a los productores locales, en virtud de un precio muy competitivo, logrado de manera espuria); los Derechos antisubvención (para casos idénticos al anterior, con la diferencia de que la ventaja competitiva en el precio se ha logrado merced a una subvención concedida por las autoridades del país de origen); y determinados Derechos establecidos en el marco de la Política Agrícola Común. Las Aduanas también recaudan el IVA a la importación y los Impuestos Especiales cuando se devenguen por la importación de las mercancías. 8

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c.- Por último, y esto nos da pie a introducir el primer punto, en el caso de España, el territorio aduanero resguardado por nuestras Aduanas no es solo el territorio nacional; es todo el territorio de la Unión Europea.

1.1.- LA ADUANA Y LA UNIÓN EUROPEA. El proceso de desarme arancelario (esto es, el no gravar a la importación las mercancías procedentes de otros países) puede realizarse de dos maneras diferentes: 1.- Zona de libre comercio, que supone la supresión de gravámenes a la importación entre los Estados miembro, pero conservando cada uno sus propios gravámenes frente a terceros (un ejemplo actual lo tenemos en la NAFTA – North America Free Trade Asociation – de la que forman parte EEUU, Canadá y México-). Es una fase claramente transitoria, que requiere controles adicionales para evitar desviaciones del tráfico hacia aquellos países de la zona de libre comercio con menores aranceles frente a terceros. 2.- Unión Aduanera que además de lo anterior (desarme arancelario entre los Estados Miembros), establece idénticos gravámenes a la importación frente a terceros e idéntica legislación aduanera. Pues bien, la Unión Europea es una Unión Aduanera, como se especifica en el Art. 9 del Ttdo de Roma: “La Comunidad se funda en una unión aduanera que se extiende al conjunto de los intercambios de mercancías y que incluye la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana a la importación y a la exportación y de cualquier tributo de efecto equivalente, así como a la adopción de un arancel común en sus relaciones con terceros países” . Por tanto, todos los países miembros de la Unión Europea aplican exactamente los mismos impuestos con los mismos tipos impositivos a la entrada de las mercancías procedentes de terceros países; tienen prohibido no solo el establecimiento de impuestos que graven la introducción de mercancías desde otros Estados miembros de la Unión Europea, sino también el que se adopten medidas que por vías torticeras causen el mismo efecto (lo que se denominan técnicamente “Exacciones de efecto equivalente”); y por último, no solo comparten figuras impositivas y tipos de gravamen, sino la normativa general para aplicarlos (es como si en toda la Unión Europea hubiera una única Ley General Tributaria en materia aduanera: el Código Aduanero Comunitario).

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El territorio en el que se aplica toda esta normativa común se denomina “territorio aduanero comunitario” (vid. Art. 3 Código Aduanero Comunitario –que en adelante denominaremos CAC-) Ahora bien, por motivos históricos o por causa de la lejanía de algunos territorios, este “territorio aduanero comunitario” no coincide exactamente con el territorio nacional de todos los Estados Miembro que forman parte de la Unión Europea: •

determinados territorios forman parte de la Unión Europea y sin embargo no del “territorio aduanero comunitario”, esto es, no se aplica en ellos la normativa antes vista. Los ejemplos más destacados serían los de Gibraltar, Ceuta y Melilla. Como consecuencia, la introducción desde Ceuta de una mercancía en la Península será una auténtica importación en la Península, y el envío de mercancía a Ceuta desde la Península una auténtica exportación.



Por otra parte, ciertos territorios que no forman parte de la Unión Europea sí se consideran territorio aduanero comunitario, aplicando toda la normativa antes vista. Los ejemplos más destacados son los de Mónaco, Isla de Man e Islas del Canal.

Con los puntos anteriores ya tenemos perfectamente delimitado el territorio aduanero comunitario. Queda únicamente por añadir que cierta parte del territorio aduanero comunitario no aplica los impuestos sobre volumen de negocios (en otras palabras, el IVA). Este territorio sí aplica todo lo referente al Código Aduanero Comunitario y al Arancel Común, pero no el IVA. En España se da este supuesto en las Islas Canarias. Por tanto una introducción de mercancía desde Canarias a la Península o Baleares no es una importación a los efectos de las Aduanas, pero sí a los efectos del IVA. Y correlativamente, una expedición de mercancía desde la Península a Canarias no es una exportación a efectos aduaneros, pero sí a efectos del IVA.

2.2.- EL DOBLE PAPEL DE LAS ADUANAS: FUNCIONES FISCALES Y NO FISCALES. Como vimos en la introducción a este tema, actualmente las Aduanas desempeñan funciones fiscales (fuente de ingresos públicos) y no fiscales (con finalidades diversas: protección de los consumidores, de la propiedad intelectual...) Este doble papel, se consigue a través de los siguientes instrumentos:

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Funciones Fiscales  a.- Figuras Tributarias Funciones no Fiscales  b.- Régimen comercial de imp. y exportación. c.- Controles concomitantes. 3.1.- FUNCIONES FISCALES: FIGURAS TRIBUTARIAS Por lo que se refiere a las figuras tributarias, podemos fijar esquemáticamente cuáles son éstas: a.- FIGURAS TRIBUTARIAS: 1.- Derechos de Aduana: a.- Derechos Arancelarios b.- Derechos Antidúmping c.- Derechos Antisubvención d.- Gravámenes establecidos en el marco de la PAC 2.- IVA a la importación. 3.- Impuestos Especiales (en su caso) Los Derechos de Aduana (que abarcan varios tipos de impuestos: Derechos Arancelarios, Derechos Antidúmping...) se aplican (esto es una simplificación, pero nos sirve al comienzo) a las mercancías que se introducen en el territorio aduanero comunitario con la finalidad de quedarse en él (lo que se conoce como despacho a libre práctica), atendiendo a tres elementos (el “trípode” de los Derechos de Aduana): a.- la clasificación de las mercancías (los Derechos de Aduana no serán los mismos según que las mercancías sean hortalizas o maquinaria pesada). b.- su origen (en el sentido de dónde se hayan producido). c.- y su valor, si bien esto último solo en el caso de que los diferentes Derechos de Aduana establezcan la cuota a pagar como un porcentaje de ese valor (lo que se conoce como Derechos de Aduana tipo “ad valorem”); si se establece la cuota atendiendo al número de unidades importadas (serían los Derechos del tipo “específicos”) el valor será indiferente. La deuda que surge por la aplicación de los diferentes Derechos de Aduana a la mercancía que se introduce en el territorio aduanero se denomina deuda aduanera, que, como vimos en lo referente a la normativa aduanera, vendrá regulada en sus elementos esenciales por normativa comunitaria. Analizamos a continuación someramente los diferentes Tributos aplicados por las Aduanas: 11

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* Derechos Arancelarios: Son los derechos más generales. Se establecen anualmente por Reglamento Comunitario que contiene la Nomenclatura Combinada (clasificación de TODAS las mercancías con unos códigos numéricos de 8 dígitos) y los tipos de gravamen de los derechos arancelarios aplicables a todas las mercancías. Este Reglamento Comunitario (el “Arancel Aduanero Común”) es formalmente una modificación del Reglamento 2658/87. Estos derechos arancelarios pueden ser básicamente de dos tipos: i.- Ad valorem: en los cuales el derecho arancelario se fija como un porcentaje del valor en aduana de la mercancía importada. ii.- Específicos: en los cuales, el derecho arancelario se fija por referencia a una magnitud física (por ejemplo el peso, o el volumen...) Como combinación de estos dos tipos, existen también los denominados tipos compuestos, en los que sobre la misma mercancía se exige un tipo ad valorem y un tipo específico; y los tipos mixtos, que limitan los tipos del derecho ad valorem dentro de unos márgenes fijados por los tipos específicos. * Derechos Antidúmping: Estos gravámenes no se establecen para todas las mercancías, como sí ocurre con los Derechos Arancelarios, sino únicamente para aquéllas concretas mercancías procedentes de determinados países o grupos de países en las que se ha detectado la existencia de “dúmping”, esto es, que el precio exportación a la UE de esas mercancías con ese origen sea inferior al precio comparable de ese producto en el país de exportación, y que esta disminución del precio al que se está exportando esa mercancía a la UE cause perjuicio a la industria comunitaria del ramo. Estos Derechos Antidúmping son establecidos tras una investigación de funcionarios de la Comisión Europea en origen, previa interposición de denuncia por parte de la industria comunitaria afectada. Son fijados en Reglamentos Comunitarios específicos, fuera del Arancel Aduanero Común. * Derechos Antisubvención o Compensatorios Su esquema es idéntico al de los Derechos Antidúmping, con la única diferencia de que se establecen cuando se constata que una determinada empresa o ramo de empresas exportadoras a la UE de determinadas mercancías están recibiendo subvenciones por parte de sus respectivos Gobiernos, en perjuicio de la industria comunitaria competidora. 12

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* Gravámenes establecidos en el marco de la Política Agrícola Común (PAC) Desde el inicio de la Política Agrícola Común (cuyo establecimiento fue fruto en última instancia de la decisión estratégica de garantizar la existencia de un sector agrícola comunitario que asegurase el abastecimiento del mercado europeo) se tuvo claro que gran parte de la agricultura europea no podría resistir la competencia de otros países. Como medida de corte netamente proteccionista se establecieron unos gravámenes a la importación de determinados productos, que se sumaban a los Derechos Arancelarios ya existentes para estos mismos productos, con la finalidad de aumentar su precio en la UE, haciéndolos menos competitivos. Estos gravámenes son muy variados y se establecen en su propia normativa, al margen del Arancel. No obstante, en los últimos años, y merced a compromisos internacionales de la UE (básicamente en el marco de la Organización Mundial de Comercio), estos gravámenes están desapareciendo, siguiendo sin embargo vigentes los Derechos Arancelarios para estas mismas mercancías, por lo que se denomina a este proceso “arancelización”. Así todo, aún resultan aplicables los siguientes derechos agrícolas: a.- Derechos Adicionales en el sector de la leche y productos lácteos (capítulo 4 de la clasificación arancelaria). Se regulan por el Reglamento CE 504/2007. Están estructurados de manera que cuando el precio internacional de estos productos sea inferior a un determinado límite (el denominado precio desencadenante), se exigirán para la importación de los mismos, además de los derechos arancelarios, unos derechos adicionales, que serán mayores cuanto menor sea el precio de la partida importada. b.- Derechos de importación en el sector de los cereales (capítulo 10 de la clasificación arancelaria). Regulados por el Reglamento CE 1234/2007, se fijan como una forma para proteger la producción comunitaria de cereales. Se fijan por la diferencia entre el precio de la importación y un precio de referencia mínimo. Para estos productos no se aplican derechos arancelarios, salvo que la cuantía de los derechos específicos de los cereales resultasen superiores a los correspondientes a aplicar el tipo del arancel fijado para estos productos, en cuyo caso se aplicarían los derechos arancelarios. c.- Derechos adicionales en el sector del azúcar (capítulo 17 de la clasificación arancelaria). Regulados por el Reglamento CE 951/06. Al igual que ocurría con el sector de la leche, se recaudan además de los derechos arancelarios sobre estos productos, y se activan cuando el precio internacional del producto alcanza un determinado nivel.

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d.- Derechos Adicionales de frutas y hortalizas. En el sector de las frutas y hortalizas (Capítulo 8 de la Clasificación Arancelaria), el Reglamento CE 1580/2007 establece la posibilidad de que si el volumen de importación de las diferentes clases de estos productos superan unos determinados volúmenes, pudieran exigirse derechos adicionales a la importación, que se ingresarían además de los derechos arancelarios. Además de esta posibilidad de fijar derechos adicionales, el mencionado Reglamento CE 1580/2007 establece la posibilidad de que su valor a efectos de importación se determine no por el precio real sino por unos valores de importación a tanto alzado, que se definen periódicamente por la Comisión Europea mediante Reglamentos Comunitarios o a partir de sus valores de venta en la UE (a los que se restarían los gastos de entrada y comercialización). * IVA a la importación No se trata de un Derecho de Aduana, sino de un tributo interno, con su normativa propia, al que no le es aplicable el Código Aduanero sino su propia Ley 37/92 y la Ley General Tributaria, si bien uno de los posibles hechos imponibles de este impuesto es la realización de una importación (vid. Art. 17 Ley 37/92). Por motivos de orden práctico, este IVA es recaudado por las Aduanas juntamente con los Derechos de Aduana, declarándose por el contribuyente en el mismo impreso que sirve de declaración aduanera (el Documento Único Administrativo –DUA-). Pero, y esto es muy importante, las normas que aplican a estos efectos las Aduanas, en todo lo referente a cuándo se devenga el IVA, quiénes son los sujetos, cuál es la base imponible y el tipo de gravamen, cómo se recaudan estas cuotas de IVA... son las específicas de este impuesto (bien es cierto que en determinados puntos estas normas se remiten a las aduaneras, vid art. 77 Ley 37/92, referente al devengo). Una vez liquidadas por la Aduana las cuotas correspondientes al IVA a la importación, serán deducibles (art. 92.uno.2º y 98 Ley 37/92) reflejándose en la correspondiente declaración periódica normal del IVA (modelos 300, 320, 330...). *Impuestos Especiales Al igual que ocurre con el IVA, son impuestos internos, con su propia normativa, en los que uno de los posibles hechos imponibles (vid. Art. 5.1 Ley 38/92) es la importación. Al nacer la Deuda Aduanera en la importación de mercancía sujeta (bebidas alcohólicas, hidrocarburos...), se devengan también los Impuestos Especiales, salvo que los productos se destinen directamente a su introducción en una fábrica o depósito fiscal. Si procede la liquidación, se efectúa, como en el caso del IVA, en el propio DUA.

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3.2.- FUNCIONES NO FISCALES: EL RÉGIMEN COMERCIAL El Régimen Comercial de Importación y Exportación se refiere a las restricciones (necesidad de aportar algún tipo de documentación o autorización) o prohibiciones, de naturaleza no fiscal, para los movimientos de importación o exportación de ciertas mercancías sea cual sea su origen o destino, o solo cuando tengan un origen o destinos concreto. La normativa sobre régimen comercial de exportación y de importación es muy variada, confluyendo normas nacionales y comunitarias. Como resumen de las múltiples normas sobre régimen comercial de importación, podemos señalar que establece cinco regímenes diferentes cuyas notas esenciales serían las siguientes: a.- Principio General: Libertad de importación de mercancías siempre que no se establezca una norma en sentido contrario. b.- Régimen de vigilancia de importaciones. Para determinados productos se establece que con carácter previo a su importación, ha de comunicarse la misma a las autoridades de comercio, aportando datos sobre el origen de la mercancía, su número y cuantía, y su valor. Está establecida para algunos productos siderúrgicos. c.- Régimen de certificación o licencias de importaciones. Consiste en que para determinados productos, es necesario contar con una autorización previa para realizar la importación. Esta medida suele estar vinculada (aunque no siempre es así) a la existencia de “contingentes cuantitativos”. Estos contingentes cuantitativos consisten en que se establece que solo podrán importarse en la UE un volumen determinado de una mercancía, de uno o varios orígenes. Una vez agotado el contingente, queda prohibido realizar más importaciones. No pueden confundirse estos contingentes cuantitativos con los denominados “contingentes arancelarios”. Estos últimos fijan un tipo arancelario reducido para una cantidad determinada de un producto; alcanzado ese producto, el resto de las importaciones se importan a tipo arancelario normal (los contingentes arancelarios se estudian en la sesiones 15 y 16). Aparte de estas licencias vinculadas a los contingentes, existen licencias de importación para algunos productos agrícolas, siderúrgicos, material de defensa y doble uso ; textiles (si bien éstas últimas, solo para orígenes residuales: Bielorrusia, Uzbekistán y Corea del Norte), y desde comienzos de este año 2010, para casi todos los productos de la pesca, en virtud del Reglamento CE 1005/2008, se requiere una autorización de importación emitida por la Dirección General de Recursos Pesqueros, para evitar la comercialización de la pesca ilegal. 15

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d.- Prohibición de importaciones. Se establecen en varias normas, prohibiciones de importación de determinados productos químicos peligrosos (PQP), productos procedentes de la caza de las focas, determinados precursores (productos utilizados para la obtención de drogas) y algunos productos de doble uso. Otra forma de las prohibiciones de importación vendrían constituidas por los embargos comerciales, aplicables actualmente para los diamantes procedentes de Costa de Marfil, los bienes culturales de Irak, determinados productos de doble uso procedentes de Irán y Corea del Norte, y la madera procedente de Myanmar (Birmania). El Régimen comercial de exportación, se basa en el mismo principio de liberalización que el de las importaciones y una serie de excepciones tasadas: bienes del patrimonio histórico, tecnología de doble uso, armamento, residuos... que al igual que pasaba en el caso del régimen de importación, podrá estar sometida a absoluta prohibición, o a la aportación de algún tipo de licencia o autorización. 3.3.- FUNCIONES NO FISCALES: CONTROLES CONCOMITANTES Por último, en lo relativo a los Controles Concomitantes, mencionar únicamente que son controles realizados por organismos ajenos a las Aduanas, si bien actúan en coordinación con ellas, con motivo de la importación o exportación de ciertas mercancías. Entre estos controles aparecen los controles sanitarios (SANIDAD EXTERIOR), veterinarios (SANIDAD ANIMAL) , fitopatológicos (SANIDAD VEGETAL), o de seguridad o calidad comercial (llevados a efecto por el SOIVRE)... En todos estos casos, la Aduana no lleva materialmente a efecto los controles, pero sí comprueba que los mismos se han realizado. La palabra última para conceder la disposición de las mercancías (el levante) se dará por la Aduana, una vez que, no solo verifique que la deuda aduanera está bien liquidada e ingresada o garantizada, sino también que se han cumplido todos los requisitos fijados para el tipo de mercancía y origen de que se trate (esto es, que cuenta con los certificados y licencias necesarios). La distinción de estos controles concomitantes con lo que hemos denominado Régimen Comercial es aparentemente tenue, pues en muchos casos, su aplicación práctica consistirá en aportar a la Aduana un documento de otro organismo para poder llevar a cabo la operación de importación o exportación. Ahora bien, esta distinción, que es sencillamente didáctica, no estando fijada en ningún texto legal, podríamos basarla en que los controles concomitantes van encaminados a garantizar una calidad normal de los productos y a evitar los peligros de extensión de plagas y enfermedades, conllevando la intervención de un organismo que analiza, o puede analizar los productos; en el régimen comercial no se analizan los productos: o bien se busca simplemente proteger la producción comunitaria de ciertos bienes (mediante licencias, contingentes 16

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cuantitativos...), o bien se establece sin más la prohibición de determinados movimientos (productos químicos peligrosos, precursores...). Un estudio más profundo de estos controles concomitantes se contiene en la sesión tercera. 3.4.- APLICACIÓN PRÁCTICA DE TODAS ESTAS FUNCIONES De cuanto llevamos visto podemos llegar a la conclusión de que una simple operación de importación o exportación de mercancía conlleva la necesaria aplicación por parte de las Aduanas de una normativa muy variada. Así, si se pretendiese la importación de unos medicamentos, la Aduana debería calcular cuál es el tipo del Derecho Arancelario aplicable en función de la clasificación y origen de la mercancía; investigar si existe algún Derecho Antidúmping que afecte a esa operación; determinar el tipo de gravamen del IVA; evaluar si es necesaria la presentación de alguna licencia de importación; comprobar si se precisa control sanitario por el organismo correspondiente... Para facilitar la tarea de los funcionarios de Aduanas, toda la normativa referente a los puntos anteriores se ha vertido en una Base de Datos que señala para cada mercancía cuáles son las medidas aplicables, una vez introducido el código numérico del producto de que se trate (la clasificación arancelaria del mismo, que estudiaremos en la sesión 14). Esta Base de Datos se conoce como TARIC.

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En la pantalla de arriba puede observarse el contenido de esta base de datos para la mercancía clasificada con el código 6203423100 (pantalones vaqueros),procedentes de China. En la base se nos indica que el tipo arancelario normal es el 12 %; que el tipo preferencial (estudiaremos las preferencias en el capítulo 10 y 11) es de solo el 9,6 %, que el tipo del IVA es el 18 %; el del IGIC el 2 %, y que, si se adornasen los pantalones vaqueros con pieles de foca estarían sometidos a licencia. En la siguiente pantalla, se observa el contenida de TARIC para unos plátanos (código 0803 00 19 00) procedentes de Ecuador, donde se nos indica que esta operación de importación conllevará la aplicación de un tipo arancelario de 148 eur/tonelada (medida 103-APPL); que deberá aportar un certificado de pesaje expedido por un pesador autorizado de plátanos (medida 465-LPS); que está gravada en Canarias con un arbitrio a la importación del 5 % (media AIC-AIEM); que llevará control fitosanitario si se introduce en Canarias (medida FCA-FITC); que deberá aportar certificado sanitario si va destinado a la alimentación humana (medida SNM-Sanim); que deberá aportar certificado de calidad del SOIVRE (medida SVI-SOVIM), y que los tipos de IVA e IGIC son respectivamente del 4 y el 0 %.

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3.3.- EL ARANCEL DE ADUANAS COMO IMPUESTO EUROPEO El Arancel de Aduanas y los demás derechos aduaneros agrícolas tienen la consideración de recurso propio comunitario. Esto es, el producto de su recaudación se atribuye a la Unión Europea, que lo utiliza para atender a sus compromisos de gasto. Esta nota particular de estos tributos afectan a toda la operativa de los mismos pues las Aduanas españolas no están sino recaudando el derecho de un tercero, que será además el que tenga la capacidad normativa plena sobre el mismo. Derivado de lo anterior surge el hecho de que la contabilización de estos recursos es auditada por la Comisión Europea, pues a fin de cuentas se trata de su dinero. Por tanto, y como veremos con más detalle en la sesión 16, existen toda una serie de cautelas que deben llevarse por las Aduanas en la contabilización y recaudación de estos ingresos. Incluso, pudiera darse el caso de que una deficiente liquidación o recaudación de los mismos diera lugar a exigencias de responsabilidad de la Comisión Europea frente a España, con la finalidad de recuperar sus fondos. No obstante, el 25 % del total recaudado por estos tributos se atribuye a la propia Administración nacional que realizó la gestión del cobro, en el caso español la AEAT, como premio de cobranza.

4.4.- LA NORMATIVA ADUANERA. EL CÓDIGO ADUANERO COMUNITARIO Y EL REGLAMENTO DE APLICACIÓN. En materia aduanera la unificación legislativa de la UNIÓN EUROPEA es casi total. Abarca tanto los campos de los tributos aduaneros (funciones fiscales de la aduana) como lo referente al régimen comercial y controles concomitantes (funciones parafiscales). Es más, en lo relativo a la función fiscal se han unificado no solo los tipos de gravamen y la normativa específica de los diferentes tributos aplicados, sino también la normativa general de estos tributos. Esta normativa general de la función fiscal aduanera está constituida por: a.- El Código Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento CEE 2913/92. Podríamos definirlo como la “Ley General Tributaria” de los derechos de aduana. Contiene normativa general para la aplicación de 19

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esos tributos: nacimiento de la deuda tributaria, obligados y responsables, recursos, normas generales sobre la clasificación, el origen y el valor de las mercancías, así como ciertas normas referentes a la gestión aduanera. Con fecha 4 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Código Aduanero Modernizado (CAM), Reglamento CE 450/2008, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el DOCE, como señala su artículo 187. No obstante, su aplicación ha quedado demorada hasta tanto se desarrollen las disposiciones de aplicación de todas sus novedades, debido a que el Código Aduanero Modernizado se basa en una compleja red de comunicaciones informáticas entre los operadores y las aduanas y entre las aduanas de los diversos países, que llevará su tiempo crear. Únicamente son ya de aplicación aquellas disposiciones del Código Aduanero Modernizado que establecen habilitaciones normativas para que la Comisión Europea desarrolle sus preceptos. Para entendernos, es como si la aplicación de una ley quedase demorada hasta que se aprobase su reglamento. Este desarrollo del CAM, que tomará la forma de Reglamento de Aplicación y sustituirá al actual Reglamento 2454/93, está siendo actualmente desarrollado por la Unión Europea, no existiendo una previsión de finalización en breve de esta tarea. Lo que sí contiene el CAM es el mandato de que si el 24 de junio de 2013 no se ha aprobado este Reglamento de aplicación, comience a aplicarse igualmente el CAM, lo que cabe entender como un término máximo de aprobación del Reglamento de Aplicación, pues sin él, el CAM es inaplicable prácticamente. Algunas de las novedades más destacadas de este nuevo Código Aduanero, que modificarán radicalmente la forma de operar actual de las Aduanas, son el fomento del despacho centralizado (un operador económico podrá optar por relacionarse solo con una Aduana, a la que presente la documentación de cada operación de importación o exportación, con independencia del lugar donde se encuentre la mercancía, debiendo esta aduana realizar el análisis de riesgo de las declaraciones y solicitar de las aduanas donde se ubique la mercancía la realización de los controles físicos necesarios: por poner un ejemplo, un empresario alemán podrá presentar sus declaraciones de Aduana ante la Aduana alemana para una mercancía que esté importando por el puerto de Valencia) y la ventanilla única (que implica que toda la documentación referente a una operación de importación que abarque a los diferentes servicios que toman parte en la misma – Aduana, Sanidad Exterior, Sanidad Animal...- se presente ante un único punto y que los controles a realizar por todos estos organismos se realicen al mismo tiempo). b.- Su Reglamento de desarrollo, el Reglamento de Aplicación del Código Aduanero, aprobado por el Reglamento CEE 2454/93. Detalla determinadas normas fijadas por el Código Aduanero, particularmente de naturaleza procedimental. Se divide en Articulado y Anexos (estos últimos, muy numerosos, contienen fundamentalmente modelos de documentos). 20

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Junto a la misma, existe normativa específica de los diferentes tributos: a.- Para los Derechos Arancelarios: el Arancel Aduanero Común, aprobado por Reglamento 2658/87, modificado anualmente. Contiene la clasificación de las mercancías con los tipos de gravamen de los derechos arancelarios aplicables. b.- Para los Derechos Antidúmping: el Reglamento de Base, aprobado por Reglto CEE 384/96, que establece bajo qué condiciones y procedimiento puede establecerse un derecho antidúmping, y los Reglamentos específicos para cada antidúmping que se establezca (por ejemplo, para saber si los fabricantes chinos de bicicletas están incurriendo en una práctica de dúmping se acudirá a los requisitos fijados en el Reglamento de Base; una vez determinada la existencia del dúmping, el tipo de gravamen y demás condiciones de estos derechos concretos se fijará en un Reglamento Comunitario específico) c.- Para los Derechos Antisubvención, se repite el mismo esquema, siendo su Reglamento de Base el Reglto CEE 2026/97, existiendo igualmente Reglamentos específicos para cada derecho antisubvención que se establezca. En este punto, surgen algunas preguntas: ¿no hay ninguna normativa específicamente española en materia aduanera?; ¿es aplicable la Ley General Tributaria por las Aduanas? ¿cómo se resuelve un conflicto entre normas nacionales tributarias y las normas aduaneras que antes hemos visto? La clave de estas cuestiones es que en todo aquello regulado por la UE mediante Reglamentos comunitarios, tiene preferencia su normativa sobre la normativa nacional1; la normativa tributaria nacional será aplicable únicamente en lo no regulado por la normativa comunitaria. Así por ejemplo, la Ley General Tributaria será aplicable en todo lo referente al régimen y procedimiento sancionador, al procedimiento de inspección, al procedimiento económico administrativo... no regulados por la normativa comunitaria; sin embargo no será aplicable a materias tratadas en extenso por dicha normativa, por ejemplo, los aplazamientos y fraccionamientos de pago.

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vid. Art. 189 del Tratado de la Unión Europea “El Reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro”. En el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, los Reglamentos pasan a denominarse “Leyes Europeas” (art. I-33). Más concretamente, el art. 2.1 del CAC señala: “..., la normativa aduanera comunitaria se aplicará de modo uniforme en la totalidad del territorio aduanero de la Comunidad.”

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Como norma nacional específicamente aduanera subsisten únicamente las Ordenanzas de Aduanas, recopilación de preceptos de naturaleza casi administrativa sobre algunos aspectos de los procedimientos de gestión aduanera, formalmente no derogadas, y de aplicación marginalísima. Ahora bien, todo cuanto venimos diciendo no es predicable respecto del IVA a la importación y de los Impuestos Especiales devengados por la importación, que, éstos sí, se regirán por su normativa nacional específica (Leyes 37/92 y 38/92, y por la Ley General Tributaria). Por tanto, para la recaudación de estos impuestos, las Aduanas aplicarán como normativa específica de estos impuestos sus respectivas leyes, y para las cuestiones generales de procedimiento tributario, la Ley General Tributaria. Para terminar con este rápido recorrido a la normativa aduanera, mencionaremos la existencia de una norma nacional con instrucciones sobre la confección de las declaraciones que se han de presentar con motivo de la importación o exportación de mercancías: la Resolución de 15 de diciembre de 2009 (BOE del 30 de diciembre) del Departamento de Aduanas e IIEE con instrucciones para la formalización del DUA (Documento Único Administrativo), lo que se conoce como Resolución DUA 2010 (recientemente modificada por Resolución de 8 de septiembre de 2010, publicada en el BOE el 16 de septiembre).

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LOS RECINTOS ADUANEROS (SESIÓN 3 ª) En las dos primeras sesiones hemos visto qué es una Aduana de manera general, analizando sus funciones fiscales y no fiscales y la normativa que las regula. En esta sesión nos centramos en el medio físico en el que desarrolla esas funciones: los puertos y aeropuertos, con un estudio de la organización de estas instalaciones, los agentes que se mueven en los mismos y la forma de relaciones de la Aduana con ellos. Como puede observarse, no mencionamos para nada las aduanas terrestres. Se debe esto a que en España solo existen fronteras terrestres desde el punto de vista aduanero con Andorra y Gibraltar y en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, teniendo todas ellas escasísimo tráfico comercial y siendo mayoritariamente aduanas para el control de viajeros, sin tener la naturaleza de las grandes aduanas terrestres de otros países de la Unión Europea o de España en otro tiempo. En estas aduanas terrestres se aplica fundamentalmente el régimen de viajeros, que analizaremos en el tema 9 y que es igual se efectúe en un aeropuerto, un puerto o una frontera terrestre.

1.1.- EL SISTEMA PORTUARIO ESPAÑOL El Sistema Portuario Español consiste en el conjunto de puertos existentes en España. La legislación básica de este sistema portuario español lo constituye la Ley 27/92, de Puertos del Estado y Marina Mercante, modificada por Ley 62/1997 y Ley 48/2003. Esta Ley ha establecido una diferenciación esencial entre dos tipos de puertos, atendiendo básicamente a su volumen de tráfico: los puertos de titularidad estatal y los puertos de titularidad autonómica. Los puertos de interés general son un total de 44, gestionados por 28 Autoridades Portuarias, coordinadas por el Ente Público Puertos del Estado, que depende del Ministerio de Fomento. En ellos se produce la mayoría del movimiento de mercancías procedentes del exterior. Los puertos autonómicos son básicamente los puertos pesqueros y deportivos, existen varios cientos de ellos, y son gestionados por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. En varias CCAA la legislación estatal sobre puertos se ha completado con sus propias Leyes de Puertos, que regulan aspectos del funcionamiento de estos puertos autonómicos.

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La gestión de los puertos de interés general (los 44 estatales) responde a un modelo en el que la respectiva Autoridad Portuaria se limita a ser un proveedor de infraestructuras y suelo portuario, regulando la utilización de este dominio público. Los servicios referentes a las mercancías o el pasaje en estos puertos son prestados fundamentalmente por operadores privados en régimen de autorización o concesión.

2.2.- LA COMUNIDAD PORTUARIA Se denomina “Comunidad Portuaria” a los distintos operadores, públicos y privados, que toman parte en el funcionamiento de los Puertos. Entre los operadores públicos se encuentran las Autoridades Portuarias, las Capitanías Marítimas, el Resguardo Aduanero, la Policía, los Servicios de Inspección en Frontera (Sanidad Exterior, Sanidad Animal, Sanidad Vegetal y SOIVRE) y, por supuesto, la Aduana. Entre los operadores privados podemos contar a los Armadores y los Navieros, los Inspectores de Carga, los Agentes de Aduanas, los Consignatarios, los Transitarios y las Terminales de Contenedores. 2.1.- OPERADORES PÚBLICOS a.- Autoridades Portuarias Son Entes Públicos creados al amparo de la Ley 37/92 con su patrimonio propio, plena capacidad de obrar y autonomía de gestión. Las funciones de las Autoridades Portuarias serían las de organización y explotación del recinto portuario, normalmente mediante la realización de concesiones administrativas del terreno portuario a varias empresas para que instalen en ellas sus naves de almacenamiento o terminales portuarias (de carga o de pasaje), así como la prestación de los más variados servicios accesorios a la comunidad portuaria y al transporte marítimo, como pueden ser los de practicaje (labores para ayuda en la aproximación de los barcos a los muelles), remolque y auxilio de buques, seguridad en el recinto portuario, suministro de agua y luz a los barcos atracados, servicio de grúas para el embarque y desembarque de mercancías... Sus principales órganos serían: i.- Presidente de la Autoridad Portuaria, máxima autoridad del mismo, nombrado por el Gobierno a propuesta de la Comunidad Autónoma, que ejerce la representación de la Autoridad y convoca a su Consejo de Administración;

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ii.- el Director del Puerto, nombrado por el Consejo de Administración a propuesta del Presidente de la Autoridad Portuaria, encargado de la gestión cotidiana del Puerto; iii.- y el Consejo de Administración, órgano de decisión sobre los más variados aspectos y en los que muchas veces tiene presencia la propia Aduana. La forma de financiarse las Autoridades Portuarias es mediante el cobro de cánones por las concesiones de terreno portuario que tienen efectuadas a empresas privadas, y con el cobro de tasas por la prestación de sus servicios. b.- Capitanías Marítimas Creadas por la Ley 27/92, son las responsables de la seguridad en la navegación. Tienen la competencia para autorizar o prohibir la entrada y salida de buques en zonas en las que España ejerza su soberanía, así como el despacho de buques (autorización de salida de buques). Antiguamente, las Capitanía Marítimas tenían una naturaleza militar, que hoy día han perdido totalmente, integrándose en la estructura del Ministerio de Fomento. c.- El Resguardo Aduanero. Se denomina “Resguardo Aduanero” a las actuaciones encaminadas a prevenir y perseguir el contrabando, controlando para ello las operaciones de tráfico de mercancías y viajeros en los recintos aduaneros, que se ejercen bajo la dirección de la Aduana. Las funciones del Resguardo vienen enumeradas en la Instrucción 22/1999 de 22 de octubre de 1999, del Departamento de Aduanas, que enumera las siguientes: 1ª) Efectuar la visita de entrada de los buques y aeronaves que arriben a los puertos y aeropuertos nacionales y, en su caso, la de fondeo. 2ª) Evitar la descarga no autorizada de las mercancías y demás géneros, el alijo y transbordos no autorizados. 3ª) Controlar la entrada de mercancías en el recinto aduanero e introducir en el sistema informático correspondiente las discrepancias o anomalías observadas.

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4ª) Vigilar el recinto aduanero para evitar actuaciones fraudulentas con las mercancías o medios de transporte que se encuentren en el mismo, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Administrador sobre las operaciones y lugares que reclamen una especial atención. 5ª) Impedir la salida del recinto de las mercancías no autorizada por los servicios aduaneros competentes. 6ª) Efectuar el control de los pasajeros, equipajes y demás mercancías que transporten, en las salas habilitadas al efecto. 7ª) Realizar el control y diligencia de la documentación prevista reglamentariamente para la devolución del IVA correspondiente a los productos conducidos por los viajeros. 8ª) Acompañar las mercancías cuando así lo determine la Autoridad aduanera. 9ª) Transmitir al Administrador del recinto aduanero toda la información acerca de cualquier forma de fraude o manifestación de posibles delitos. 10ª) Desarrollar las tareas de prevención del fraude en los recintos aduaneros que les sean encomendadas en cuanto integrantes de las Unidades de análisis de riesgo. En resumidas cuentas, se encaminadas a comprobar que la mercancías en sus movimientos Aduanas sobre estos movimientos, relevancia.

trata de todas aquellas funciones documentación que acompaña a las casa con los datos declarados a las lo que supone una tarea de la mayor

Estas funciones, en lo que constituye una peculiaridad del sistema aduanero español, están encomendadas no solo a la Aduana, sino también a la Guardia Civil. Así, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su artículo 12 apartado B), letra b), establece que la Guardia Civil ejercerá las competencias relativas al resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando. Junto a la Guardia Civil, Vigilancia Aduanera (que forma parte de la Aduana) ejerce también las funciones de Resguardo, como dispone el Real Decreto 319/1982, de 12 de febrero, sobre denominación y reestructuración del Servicio de Vigilancia Aduanera (BOE núm.48, de 25 de febrero) (art 2: Corresponde al Servicio de Vigilancia Aduanera:1. El descubrimiento, persecución y represión en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales y espacio aéreo español de los actos e infracciones de contrabando; a cuyos efectos, y por la consideración legal de 26

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Resguardo Aduanero que el Servicio ostenta, ejercerá las funciones que le son propias de vigilancia marítima, aérea y terrestre encaminadas a dicho fin...., 6. Las facultades anteriores lo serán sin perjuicio de las reconocidas en la normativa vigente a la Guardia Civil como Resguardo Fiscal del Estado.) En cualquier caso, cuando en la terminología portuaria se habla de Resguardo, suele hacer referencia a los funcionarios de la Guardia Civil. d.- Policía Junto a las fuerzas de la Guardia Civil que actúan como Resguardo, en los Puertos tiene también presencia la Policía, desarrollando funciones de control no de mercancía ni de equipajes, sino de viajeros por la competencia en extranjería (control de que los ciudadanos extranjeros que pretenden entrar en España cumplen con los requisitos previstos para ello: órdenes de búsqueda, prohibición de entrada, legislación de inmigración) que tienen atribuida. Asimismo, en los Puertos más importantes, las Autoridades Portuarias han creado sus propias Policías Portuarias, que funcionan controlando la seguridad de los recintos, pero sin competencias de Resguardo aduanero. e.- Servicios de inspección en frontera Como vimos en las dos primeras sesiones, la introducción o salida de mercancía de territorio español con destino a terceros países (no comunitarios) implica cumplir con normativas de la más diferente especie. La verificación del cumplimiento de estas normativas está encomendada a los siguientes servicios técnicos especializados (servicios paraaduaneros, como usualmente se les conoce): Sanidad Exterior, Sanidad Animal, Sanidad Vegetal y el SOIVRE. Todos estos servicios actúan sin sometimiento orgánico o funcional a la Aduana, siendo eso sí la Aduana la encargada de conceder las autorizaciones últimas de importación o exportación a las mercancías (el “levante”), para lo que debe verificar que todos los demás organismos implicados han dado su consentimiento para estos movimientos. SANIDAD EXTERIOR El servicio de Sanidad Exterior realiza las funciones de control y vigilancia de los productos destinados al uso o consumo humano que proceden o tengan como destino países terceros. Depende funcionalmente del Ministerio de Sanidad, a través de las correspondientes Subdelegaciones o Delegaciones del Gobierno.

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En su normativa confluyen normas comunitarias (Reglamento CEE 854/2004, que establece normas específicas para la organización de los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano; Directiva 97/78 de régimen de control único para los productos de origen animal procedentes de terceros países) y nacionales (Real Decreto 1418/1996 sobre funciones del Ministerio de Sanidad en materia de Sanidad Exterior, Real Decreto 1977/1999 sobre los principios relativos a la organización de controles veterinarios de productos procedentes de terceros países y Orden del Ministerio de Sanidad de 20 de enero de 1994). Sanidad Exterior controla todos los productos sometidos a este requisito, como mínimo de modo documental (verificando la documentación que acompaña las expediciones de productos), pudiendo también en determinados casos realizar controles de identidad (verificando que la mercancía se corresponde con lo declarado) y físicos (toma de muestras y análisis), conllevando estos dos últimos controles la apertura de algunos de los paquetes de los envíos inspeccionados, lo que, como veremos, deberá realizarse con la autorización de la Aduana. Realizada su tarea, se documenta el resultado de la misma en el Documento Oficial de Control Sanitario de Mercancias(DOCSM), que, mediante los procedimientos que veremos en el punto tercero, se comunica a la Aduana. Si en el curso de sus funciones se descubren partidas que no cumplen con los estándares sanitarios requeridos, puede efectuarse por Sanidad Exterior el rechazo de la mercancía, que implica la obligación de destruirla o bien de reexportala, lo que se realizará bajo el control de la Aduana. Los controles de Sanidad Exterior giran sobre los productos que vayan destinados al uso o consumo humano siguientes: los alimentos, los productos de higiene y cosmética y los productos farmacéuticos.. La lista de productos sometidos a este control se encuentra en el Anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994 (BOE de 5 de marzo de 1994), en la que se especifican si los controles se realizarán tanto a la exportación como a la importación (solo se realizarán controles a la exportación para los productos cárnicos), o solo a la importación y, en este último caso, si el control se efectuará en el mismo momento de la introducción en el territorio o cuando sean despachados a libre práctica. SANIDAD ANIMAL O VETERINARIA Su ámbito de actuaciones es la inspección de animales vivos, medicamentos y piensos para animales y productos de origen animal no destinados a consumo humano. Dependen funcionalmente del Ministerio 28

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de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a través de las correspondientes Subdelegaciones o Delegaciones del Gobierno. Su normativa básica la constituyen el Reglamento CE 882/2004 (en lo referente control de piensos y alimentos para animales), Orden de 8 de noviembre de 1994 del Ministerio de la Presidencia sobre controles veterinarios a los que deben someterse los productos de origen animal de consumo no humano y animales vivos, y Real Decreto 1430/1992 sobre principios de organización de los controles veterinarios. Al igual que ocurría con los controles sanitarios, los controles veterinarios podrán realizarse de forma documental, control de identidad y controles físicos. Estas inspecciones se realizan necesariamente en los Puntos de Inspección Fronteriza (PIF) y se documentan en los Certificados Oficiales Veterinarios, que deberán ser comunicados a las Aduanas en la forma que veremos más adelante. SANIDAD VEGETAL O FITOSANITARIA Se ocupa de la inspección y control de exportaciones e importaciones de vegetales y productos vegetales. Este servicio depende funcionalmente del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a través de las correspondientes Subdelegaciones o Delegaciones del Gobierno. Si los productos vegetales están totalmente terminados y dispuestos para su uso y consumo humano, serán controlados sanitariamente solo por Sanidad Exterior, de acuerdo con la Orden de 20 de enero de 1994 (BOE 4 de febrero). La normativa básica en la materia está constituida por el Real Decreto 58/2005 por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la UE de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. SOIVRE El SOIVRE (Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones) fue creado inicialmente para controlar la calidad comercial de las exportaciones de cítricos españoles a mediados del siglo XX. Con el paso de los años, su ámbito de actuación se ha ido ampliando y actualmente desempeña funciones muy variadas, conectadas todas, eso sí, con el control de la calidad y especificaciones técnicas, tanto de las importaciones como de las exportaciones. Hoy día tiene atribuidas funciones de control de: 29

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a.- CONTROL DE CALIDAD: La calidad comercial, seguridad industrial y conformidad con las normas de comercialización de una extensa variedad de productos, tanto en importación como en exportación. En el caso de la importación, tales controles abarcan las importaciones de carnes de aves de corral; productos de la pesca; huevos de ave; quesos; productos de la floricultura; legumbres, hortalizas y frutas; aceites; frutos secos; y conservas de sardina, atún o bonito (la lista completa de los productos sometidos a este control se encuentra en la Orden de Industria 2869/09, de 21 de octubre, BOE del 28 de octubre de 2009). b.- CONTROL DE SEGURIDAD: La conformidad con las normas de seguridad de los productos a los que se refiere el Real Decreto 330/2008: un amplio elenco de materias textiles; calzados; ciertas maderas; elementos de instalaciones eléctricas; determinados tipos de muebles y juguetes (la lista completa de artículos sometidos a este control se contiene en el Anexo del Real Decreto, cuya última redacción se encuentra en el BOE de 26 de marzo de 2010. c.- CITES: Las operaciones de comercio internacional de las especies de fauna y flora amenazadas de extinción, regidas por el Convenio de Washington (Convenio CITES, que trataremos en la penúltima lección del curso). El SOIVRE se encuadra en el Ministerio de Industria y su organización se rige por el Real Decreto 1465/05 de 2 de diciembre En todos los casos en los que la actuación del SOIVRE sea preceptiva, éste procederá a un análisis documental y en ciertos casos físico, de la mercancía en cuestión, emitiendo un certificado de conformidad, que será imprescindible para proceder al despacho de la mercancía. 2.2.- OPERADORES PRIVADOS a.- Armador o Naviero Podemos definir el naviero, con Uría, como la persona que avitualla y representa al buque y ejerce con él el comercio en nombre propio. El naviero no necesita tener la propiedad del buque, bastándole con tener la facultad de uso y disfrute del mismo por cualquier título jurídico (usufructo, arrendamiento), aunque obviamente pueden coincidir las dos naturalezas en la misma persona. La explotación del buque por ese naviero para el transporte de mercancías puede realizarse en alguna de las tres modalidades de contrato que suelen mencionarse por la doctrina:

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i.- contrato de time-charter, en el cual el naviero cede a un tercero la disponibilidad del buque, poniendo a sus órdenes a la tripulación del mismo, durante un tiempo determinado, si bien mantiene la obligación el naviero de avituallar al buque, de sus reparaciones, de pagar a la tripulación y del seguro y otros gastos del mismo. En estos casos, el naviero asume el papel de Armador del buque. ii.- empleando el buque en el transporte de cargas pesadas o graneles para un único cargador, lo que se conoce como fletamento ordinario, y que suele documentarse al igual que el siguiente en un conocimiento de embarque. iii.- empleando el buque en el transporte de carga de diferentes cargadores, documentando el contrato también en un conocimiento de embarque. b.- Inspector de carga La inspección de una mercancía, desde que el comprador la adquiere en fábrica hasta que la recibe el vendedor tras su transporte marítimo, tiene lugar en varios momentos de este proceso y la llevan a cabo diferentes inspectores de carga, según la circunstancia. La primera inspección se puede realizar en fábrica; a continuación, a bordo; después, en la fase de descarga, y por último a su recepción por parte del vendedor. Son conocidos también con el nombre de “surveyor”. c.-Agente de Aduanas Es la persona que, habilitada administrativamente a tal efecto, realiza todas las tareas necesarias para despachar frente a la Administración Estatal Aduanera las mercancías que vayan a ser transportadas. Se trata por tanto de un asesor especializado en los trámites administrativos vinculados al comercio exterior que, hasta hace poco, tenía incluso el monopolio de una de las formas de representación de los particulares frente a la Aduana, la representación directa (en nombre y por cuenta ajena), como veremos más detalladamente en la sesión 7. d.- Consignatarios de buques Son las personas físicas o jurídicas que actúan como intermediarios independientes en nombre y por cuenta de un naviero o armador . Para ejercer su actividad, deberán darse de alta en el correspondiente censo que llevan las Autoridades Portuarias y son los responsables de las incidencias que puedan ocurrir durante su estancia en puerto. El consignatario de los buques suele prestar servicios de atención al buque y tripulación en sus escalas en el puerto en el que está presente; realizar, 31

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por cuenta del armador, las gestiones de carácter administrativo y técnico relacionadas con la estancia del buque correspondiente en un puerto determinado ; emitir, en nombre del armador y como depositario de la mercancía, el documento denominado ENTREGUESE, imprescindible para el propietario de la misma pueda retirarla del muelle. Dicho documento se facilita una vez han sido satisfechos todos los gastos relacionados con el transporte y manipulación de la mercancía; abonar a la Autoridad Portuaria las tarifas relacionadas con la utilización de las mercancías de las aguas del puerto, dársenas, etc. del puerto en cuestión, siendo el propietario de la mercancía responsable subsidiario de su pago; realizar las gestiones relacionadas con la contratación y/o supervisión de las operaciones de manipulación portuaria de la mercancía. No debe confundirse al consignatario de buques con el simple “consignatario”, término que se suele usar en general en los contratos de transporte de mercancías como el destinatario de la mercancía a su llegada a destino. e.-Transitario Es la persona física o jurídica cuya actividad puede definirse como la de coordinación del transporte de las mercancías con arreglo a las necesidades de sus clientes, para lo que entra en contacto con los Agentes Consignatarios de Buques, los Agentes de Aduanas, las empresas de transporte y, en general, con todos aquellos proveedores de servicios vinculados a la actividad del transporte de mercancías. Por tanto, a nivel coloquial, diríamos que las empresas transitarias son las agencias de viajes del transporte de mercancías: el interesado en enviar mercancía de un punto a otro contacta con ellos, para que se encarguen de organizar todo el transporte, contratando normalmente en nombre propio los transportes. Modernamente completan su labor de organización del transporte con la prestación de otros servicios relacionados con el mismo, como podrían ser los de almacenaje, consolidación y desconsolidación de mercancías (consiste en incluir varios paquetes y envíos de diferentes propietarios en un envío mayor )y, sobre todo en lo que a nosotros importa, los de presentación de declaraciones aduaneras en nombre de terceros, mediante la representación aduanera, que hasta mediados del año 2010 solo podían realizar en la modalidad de representación indirecta (en nombre propio y por cuenta ajena), y a partir de ese momento, ya pueden realizar también en la modalidad de representación directa (en nombre y por cuenta ajena), reservada antes a los Agentes de Aduana. En España existe una definición legal de los transitarios en la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre, que en su artículo 126 señala: “Los transitarios podrán llevar a cabo su función de organizadores de los 32

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transportes internacionales realizando en relación con los mismos las siguientes actividades: a) Contratación del transportista, actuando en nombre propio y como cargadores, de un transporte que a su vez hayan contratado, también en nombre propio, con el cargador efectivo, ocupando frente a éste la posición de transportistas. B) Recepción y puesta a disposición del transportista designado por el cargador, de las mercancías a ellos remitidas como consignatarios.” f.- Terminales de contenedores Consisten en concesiones administrativas de terreno portuario en las que la empresa concesionaria instala los medios técnicos necesarios para cargar y descargar los contenedores en los barcos que atracan en el costado de los muelles de este espacio (mediante grúas- puente) y ubicar y mover los contenedores dentro de la Terminal. Los contenedores permanecen almacenados en los terrenos de la Terminal hasta que se ordena su retirada por el propietario de la carga o son trasladados para realizar en los mismos los análisis y tomas de muestras pertinentes decretados por los organismos de control (lo que se conoce como “posicionamiento”). Las terminales de contenedores suelen contar con modernos sistemas informáticos que permiten en todo momento detectar dónde está colocado cada contenedor dentro de sus filas y columnas. Muchas veces, estas terminales no tienen acceso directo al exterior del recinto portuario, por lo que los contenedores deberán atravesar una doble barrera para acceder al exterior del puerto (obviamente, una vez concedido el “levante”): la de la propia Terminal y la del recinto portuario.

3.- INSTALACIONES DE INSPECCIÓN EN FRONTERA. LOS RECINTOS ADUANEROS. ¿Pueden todos los puertos y aeropuertos españoles recibir mercancía no comunitaria? ¿Y exportarla? Esta cuestión, que parece baladí no lo es en absoluto: puesto que la introducción o exportación de mercancía supone la realización de una serie de trámites administrativos, solo será posible realizarla en aquellos recintos portuarios y aeroportuarios que cuenten con la infraestructura administrativa necesaria, básicamente, presencia de la Aduana, normalmente a través del Resguardo. Solo en los puertos y aeropuertos que tengan por tanto la condición de Recinto Aduanero pueden realizarse estos tráficos. La lista completa de los mismos se contiene en la Resolución de 28 de julio de 1998, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que 33

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se estructuran los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales dependientes de las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE núm.181, de 30 de julio): que establece en su punto Decimoprimero. 4que las Administraciones de Aduanas desarrollarán las competencias que les encomienda la normativa vigente, sobre la base de la distribución territorial que determina el Anexo III de la presente Resolución, el cual contiene, además, los recintos habilitados a efectos del despacho aduanero. En el Anexo IV se enumeran las Administraciones y los recintos cuya habilitación queda suprimida con la presente disposición. Para entendernos, tendrán tal consideración, además de los Puertos de la red Estatal, algunos puertos autonómicos con un elevado volumen de operaciones, especificados en esa Resolución, y todos los aeropuertos españoles. No están por tanto catalogados como recintos aduaneros la gran mayoría de los puertos autonómicos, que suelen ser puertos deportivos o pequeños puertos pesqueros. En cuanto a los aeropuertos, la antigua distinción entre aeropuerto nacional e internacional, referente a la posibilidad de recibir vuelos directos procedentes de fuera de la Unión Europea, ha quedado un tanto obsoleta en lo que a Aduanas se refiere, pues en todos estos aeropuertos, merced a las conexiones existentes entre aeropuertos pequeños y aeropuertos más grandes, pueden recibirse viajeros y mercancía procedentes de terceros, que será controlada en estos aeropuertos de destino final, por lo que todos los que reciban vuelos regulares tienen la consideración de recinto aduanero. Solo quedarían excluidos de esta naturaleza los pequeños aeródromos privados, donde en teoría no deberían poder aterrizar aviones procedente de terceros países con mercancía. Sentado lo anterior, ¿pueden todos los recintos aduaneros tratar con todo tipo de mercancía? La respuesta es negativa, pues solo en algunos de ellos existe la necesaria organización administrativa (básicamente, instalaciones de los organismos que realizan los controles concomitantes) para realizar los trámites precisos con la mercancía, de acuerdo con el siguiente esquema: a.- El tráfico de aquellos productos de origen animal en los que tenga que intervenir Sanidad Exterior o Sanidad Animal se realizará necesariamente por recintos aduaneros que cuenten con instalaciones de Punto de Inspección Fronteriza (PIF). Los PIF que existen en toda la UE se encuentran enumerados en la Decisión de la Comisión europea de 7 de junio de 2006 (DOCE de 16 de junio). La regulación de las características que deben reunir los PIF es uniforme en la UE y se contiene en la Directiva 97/78 y en la Decisión de la Comisión de 21 de noviembre de 2001 (DOCE de 23 de noviembre). El establecimiento de un PIF requiere autorización de la UE.

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b.- El tráfico de aquellos productos en los que tenga que intervenir Sanidad Exterior y no sean animales (esto es, vegetales para el consumo humano) se realizará necesariamente por Recintos Aduaneros Habilitados (RAH). Los RAH son enumerados en el Anexo II de la Orden del Ministerio de Sanidad de 20 de enero de 1994. c.- En lo que se refiere al tráfico de aquellos productos sometidos a controles fitosanitarios (vegetales no destinados a la alimentación humana ni animal, para la prevención de propagación de plagas), el Anexo II del Real Decreto 58/2005 señala que la introducción deberá realizarse exclusivamente por los puntos de entrada que señala (determinados recintos portuarios y aeroportuarios). d.- La inspección del SOIVRE se realizará en los puntos habilitados al efecto por el Ministerio de Economía. Suelen tener presencia en los PIF para evitar así al importador varios movimientos del mismo contenedor.

4.- EL PAPEL DE LA ADUANA Y LA COORDINACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE INSPECCIÓN Y CONTROL. ¿Cómo se organizan todos los múltiples controles (sanitarios, de calidad, veterinarios...) que deben efectuarse sobre las mismas mercancías, por organismos diferentes? Los principios básicos sobre los que se articula esta relación son tres: a.- Toda actuación sobre la mercancía que conlleve la manipulación de la misma con carácter previo al levante (para simplificar podríamos definirlo como la autorización de salida de la mercancía de los puertos y aeropuertos por los que se introdujo en la Unión Europea, para su comercialización o uso) deberá realizarse previa autorización de la Aduana. Esta autorización se consigue mediante la tramitación de los documentos denominados C-5, que tratamos más en extenso en la sesión 6. Cuando un importador sabe que la mercancía que está importando requiere un análisis sanitario para conseguir el levante tramitará una vez haya llegado la mercancía a puerto o aeropuerto el correspondiente documento C-5 ante la Aduana para que ésta autorice la manipulación de la mercancía consistente en su examen por Sanidad Exterior. El fundamento legal de este principio se encuentra en el artículo 42 del Código Aduanero. b.- La autorización para que la mercancía sea retirada de los recintos aduaneros e introducida en el tráfico normal mercantil de la Unión Europea (lo que conocemos como “levante”) se concede exclusivamente y en todo caso por la Aduana, si bien, para mercancía sometida a controles 35

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de otros organismos, la Aduana no concederá el levante hasta tanto no se haya otorgado por esos organismos la autorización pertinente. c.- La forma de comunicar esa autorización es hoy día mayoritariamente telemática, sin que sea ya apenas necesario el aportar a la Aduana el certificado original de los organismos paraaduaneros. En casi todos los sistemas, la comunicación se basa en la consignación por el propio importador en la declaración aduanera (el DUA) de un código numérico (el código NRC) que hace referencia a la existencia de la propia autorización del organismo de control: los sistemas informáticos de la Aduana conectan con los sistemas informáticos de esos otros organismos y verifican la existencia de ese certificado que se menciona en el DUA y que los datos del mismo coinciden con los declarados por el importador. Este sistema tiene el inconveniente de que no permite que un mismo código NRC se utilice para varias importaciones (lo que sucedería por ejemplo en el caso de importaciones parciales de la misma expedición) ni que se presente el DUA por una persona distinta de la que obtuvo el certificado del organismo paraaduanero (por tanto, no serviría en los supuestos de enajenación de la mercancía en recinto antes de su levante). Para paliar parte de estos inconvenientes, los sistemas que se están elaborando ahora mismo tienden a lo que se denomina “servicio web” que consiste en que el sistema informático del organismo de control se duplica en el sistema informático de la aduana, de manera que se pueden hacer bajas parciales del saldo de cada documento de control del organismo paraaduanero. Actualmente, este sistema se utiliza ya con las autorizaciones de control de pesca ilegal del Reglamento CE 1005/2008. Otros de los principios que aún no están desarrollados pero que se pretenden impulsar, sobre todo con el nuevo Código Aduanero Modernizado son los de ventanilla única (en terminología comunitaria “single window”), consistente en que toda la documentación necesaria para realizar la operación íntegra de importación se presente de una sola vez y en un único lugar, siendo posteriormente repartida entre los organismos administrativos intervinientes; y el de única parada (en terminología comunitaria “one stop shop”), que implicaría que todas las revisiones y tomas de muestras que se tengan que hacer de una mercancía que se declara para la importación se realicen de una sola vez por todos los organismos de control.

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5.- EL MODELO AEROPORTUARIO 5.1.- EL TRANSPORTE AÉREO EN ESPAÑA El transporte aéreo ha sido desde su nacimiento un medio utilizado fundamentalmente para el transporte de pasajeros y sus equipajes, teniendo la carga aérea un papel claramente secundario. Solo era utilizado este medio de transporte, que combina las características de rápidez y precio elevado, para envíos de pequeño volumen, que debían llegar rápidamente al destino elegido (muestras, piezas de recambio...). Esta sigue siendo la naturaleza esencial de la carga aérea si bien, con la aparición de compañía especializadas en paquetería que utilizan primordialmente este medio de transporte (los denominados couriers, cuyo régimen aduanero especial analizaremos en el tema 9) y el auge de los pequeños envíos con destino a particulares, cada día cobra una mayor relevancia en el panorama del transporte de mercancías. En España, la naturaleza secundaria de la carga aérea respecto del transporte de pasajeros se ha visto acentuada por nuestra vocación de destino turístico, teniendo varios de los aeropuertos más importantes de España una pequeña presencia de la carga aérea (por ejemplo, los aeropuertos de Palma de Mallorca, Alicante o Málaga, con un importantísimo volumen de vuelos, tienen un número bastante reducido de carga aérea). Así las cosas, el 70 % de la carga aérea se concentra en 3 aeropuertos: Barajas(50 % del total), Barcelona y Vitoria. Este esquema de España de concentración de la carga aérea en un reducidísimo número de aeropuertos es idéntico al que encontramos en el resto de los países, donde pocos aeropuertos, los conocidos como “hubs” , merced al elevado número de conexiones que tienen con otros aeropuertos, son los grandes centros del transporte aéreo. 5.2.- OPERADORES DEL TRANSPORTE AÉREO Al igual que ocurre con el transporte marítimo, con el que comparte muchas figuras que por simplificar no repetiremos en este apartado, encontramos operadores públicos y privados que confluyen en los aeropuertos. 5.2. 1.- OPERADORES PÚBLICOS El modelo aeroportuario español se basa en la existencia de una entidad pública empresarial encargada de la gestión de los aeropuertos y la navegación aérea, AENA, mientras es competencia de la Dirección General de Aviación Civil la regulación referente a las aeronaves, las compañías aéreas y la normativa aeronáutica.

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5.2.2.- OPERADORES PRIVADOS COMPAÑÍAS AÉREAS La carga aérea se transporta de forma mayoritaria por las compañías aéreas tradicionales, que suelen combinar el transporte de carga en la bodega de los aviones de pasajeros con la utilización en ciertos casos de aeronaves de carga dedicadas exclusivamente al transporte de mercancías. En términos generales, se estima que el 50 % del total de la carga aérea a escala mundial se transporta en la bodega de los aviones de pasaje, entre otras causas por la extensa red de transporte de pasajeros existentes y porque suele facturarse a un precio competitivo, al tratar las compañías de colocar el exceso de capacidad de sus bodegas, con lo que este transporte tiene un pequeño coste marginal para las mismas. AGENTES DE CARGA ÁÉREA La Organización Internacional del Transporte Aéreo (IATA) defina como Agencia de Carga IATA a la empresa dedicada a expedir carga aérea y que está autorizada por esta entidad para actuar como agente, en nombre y representación de líneas aéreas miembros de esta organización. Aproximadamente el 85 % del tráfico mundial aéreo se canaliza a través de estos Agentes. Estos Agentes, actuando por cuenta de las compañías aéreas se encargan de captar tráficos de mercancías para las mismas, emitiendo los correspondientes documentos del transporte. De cara al interesado en el transporte, los Agentes de carga suelen asesorarles sobre normativa de embalajes, exigencias técnicas y limitaciones de las mercancía; seleccionar la forma y ruta de envío más adecuada; reservar el espacio correspondiente en las bodegas de los aviones; preparar el contrato de transporte aéreo, emitiendo el conocimiento aéreo (documento del mismo, que después analizaremos); y, a veces, ocuparse de los despachos aduaneros de importación o exportación que sean precisos. Su facturación suele consistir en un porcentaje del flete, que no repercuten sobre los clientes, sino que les abonan las líneas aéreas, aunque también giran cargos adicionales a los clientes por ciertos servicios.

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INTEGRADORES O COURIERS Se trata de grandes compañías de transporte, usualmente de paquetería, que integran todas las actividades del transporte, recogiendo los envíos en origen y entregándolos en destino, a través de su propia flota de aeronaves y vehículos terrestres. Reciben también el nombre de couriers. Las más conocidas son las cuatro empresas líderes en el sector: FEDEX, UPS, DHL y TNT. Su forma de operar consiste básicamente en realizar un número limitado de vuelos nocturnos entre sus grandes centros de operaciones, localizados en un número limitado de aeropuertos, completando los repartos con vehículos terrestres desde estos aeropuertos. EMPRESAS DE HANDLING La actividad de handling consiste en todas las operaciones relativas a la carga desde que es recibida en las instalaciones aeroportuarias hasta su carga en las bodegas del avión, y las correspondientes a la descarga de las mercancías de las bodegas de los aviones hasta la salida de las mercancías de las instalaciones aeroportuarias. Se suele distinguir entre handling de carga, entendiendo por tal el tratamiento de las mercancías en las terminales de carga (recepción, preparación del envío...) y handling de rampa, que incluye el proceso de transporte desde la terminal de carga hasta el avión y viceversa. Su regulación básica se contiene en el Real Decreto 1161/99 de 2 de julio, sobre prestación de servicios aeroportuarios en tierra, que establece la liberalización de los servicios de handling de carga en los aeropuertos de más de 2 millones de pasajeros, manteniéndose para los servicios de handling de rampa la existencia de dos compañías a lo sumo en aquellos aeropuertos que excedan la cifra de los dos millones de pasajeros y una única compañía de handling de rampa en el resto. Ahora bien, es posible que la propia compañía aérea realice sus propios servicios de handling de carga. SERVICIOS DE SUMINISTRO POR SUPERFICIE (RFS) Los Servicios de Suministro por Superficie (Road Feeder Services) consisten en el transporte de envíos, amparado por un conocimiento aéreo, usando camiones y en cuya ruta se incluye al menos un aeropuerto. Se les conoce también como FEEDERS o un tanto jocosamente, como “vuelos rasantes”.

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Las empresas que prestan estos servicios RFS están especializadas en el tratamiento de la carga aérea y sus clientes son compañías aéreas que utilizan estos servicios en rutas terrestres de longitud media y llevan carga, normalmente desde un aeropuerto a otro, desde donde se inicia el tramo aéreo de transporte de la mercancía. De hecho, en la documentación de este tramo terrestre del transporte (como ya comentamos plasmada en un conocimiento aéreo), figura la compañía aérea y el código de vuelo que ultimará el transporte de la mercancía. Los principales aeropuertos europeos están conectados mediante estas líneas RFS con los secundarios, con el objetivo de suministrar mercancía para transportar por los segundos, sin duda por la propia organización del transporte aéreo mediante grandes nodos o “hubs”. 5.3.- INSTALACIONES DE CARGA EN LOS AEROPUERTOS La carga aérea es gestionada en tierra en dos tipos de instalaciones, las de primera y segunda línea. Se denominan instalaciones de primera línea a las ubicadas en las denominadas “terminales de carga”, independientes de las de pasajeros. Se trata de edificaciones adyacentes a las pistas y plataformas para aeronaves (el “lado aire” de los aeropuertos, como se denomina), que disponen de las oportunas autorizaciones para acceder a ese lado aire. En estas terminales de carga encontraremos a las empresas de handling de carga y de rampa, compañías aéreas que realizan su propio handling, instalaciones de integradores o couriers, instalaciones PIF, instalaciones postales... Para otras instalaciones cuya operativa no requiere su presencia dentro del recinto aeroportuario (naves para almacenamiento y preparación de la mercancía para su transporte, servicios de suministros por superficie (RFS)...) se utiliza la denominación de “instalaciones de segunda línea”.

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CONCEPTOS TRANSPORTE MERCANCÍAS (SESIÓN 4 ª)

BÁSICOS SOBRE INTERNACIONAL DE

En esta sesión estudiaremos determinados pormenores sobre el transporte de mercancías: los tipos de mercancías y cómo se transportan, los diferentes contratos que se pueden efectuar para realizar el transporte de mercancías y la forma en que se documentan. Al ser las operaciones de importación y exportación que vigila la Aduana simples trámites de unas operaciones más complejas de transporte de mercancías, resulta imprescindible conocer la terminología básica de este sector de la actividad comercial.

1.- TIPOS DE MERCANCÍA: GRANELES, CARGA GENERAL, CARGA RODADA, CONTENEDORES. A.- GRANELES Son mercancías que se transportan sin ningún tipo de envasado o empaquetado. Se pueden diferenciar en graneles sólidos y líquidos: • •

GRANELES SÓLIDOS: Grano, cemento, grava, carbón, hierro manganeso, fosfatos, otros minerales, etc. GRANELES LÍQUIDOS: Determinados productos químicos, agua, petróleo crudo, derivados del petróleo y asimilados.

B.- CARGA GENERAL Se entiende por carga general la carga paletizada. La paleta es una plataforma que se apoya sobre unos listones, de modo que no queda a ras de suelo y así se facilita su manipulación a través de las carretillas u otros aparatos de manutención, que los apilarán y trasladarán para su adecuada estiba en los distintos vehículos y en los centros logísticos de distribución. Las paletas más comunes son la europalet (120 x 80 cm) y el palet (120 x 100 cm). Asimismo, los tipos de paletas se pueden tipificar según el

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número de entradas para ser trasladadas por medios mecánicos, número de caras y si son o no reversibles.

La altura de apilamiento de la mercancía sobre la paleta suele ser de entre 1 y 2 metros para las cargas pesadas; 1,7 metros para las de densidad media; y hasta 2,20 metros para las ligeras. C.- CARGA RODADA Los vehículos que se deslizan sobre ruedas pueden constituir una mercancía por sí mismos o ser trasladados en la cadena intermodal albergando mercancía en su interior. En ambos casos se habla de carga rodada. rodada cuyo sistema de transporte se conoce como “ro-ro” (rollon/roll-off), que significa literalmente “carga que entra y sale rodando” del medio de transporte (trailers, buques especialmente diseñados para esta carga o ferries principalmente) D.- CONTENEDOR El contenedor es un elemento clave del transporte en todas sus modalidades y ha supuesto la entrada en la era de la intermodalidad y el desarrollo de la logística.

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La clave del éxito del contenedor radica en sus medidas normalizadas, existiendo incluso normas ISO sobre contenedores. Las medidas normales en el contenedor marítimo (diferentes en el aéreo como después veremos) son de 20 pies de largo (medidas 20 pies x 8 pies x 8,6 pies) ó de 40 pies de largo (medidas 40 pies x 8 pies x 8,6 pies) (un pie equivale a 30,48 cm). El primero se conoce comúnmente como TEU (Twenty Equivalent Units) y el segundo como FEU (Forty Equivalent Units) Normalmente se trata de cajas prismáticas cerradas con esas dimensiones, lo que se conoce como Contenedor cerrado o de carga general (Box o Dry van), pero pueden también, manteniendo eso sí las mismas medidas, tener otras configuraciones. Se habla así de Contenedor granelero (Bulk Container), con unas aberturas específicas para verter y extraer la carga de los mismos; Contenedor de costado abierto (Open Side Container), o contenedor de techo abierto (Open Top) a los que les falta uno de los lados o el techo; Contenedor plataforma plegable y no plegable (Flatracks y Flat Bed), en el que solo están cerradas las superficies de los extremos; Contenedor cisterna (Tank) , que consiste en una cisterna insertada en las medias poliédricas del contenedor; y Contenedor frigorífico (Reefer o Refrigerated), que cuenta con un motor para mantener la mercancía congelada en su interior, y que debe por tanto ir conectado a una corriente eléctrica, como si de una nevera se tratase. En la práctica del transporte, y en la documentación del mismo, se distingue también normalmente entre FCL (Full Container Load) o contenedor completo y LCL (Less Container Load) o de grupaje, siendo el 43

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segundo el utilizado en el transporte de varios envíos de diferentes remitentes en el mismo contenedor, lo que se conoce como grupaje. En el transporte aéreo se transporta mercancía, además de en pallets, en los contenedores específicos diseñados para el transporte aéreo, de una dimensión menor que los marítimos (suelen tener un volumen solo de 3,6 metros cúbicos) y de forma trapezoidal, denominándose contenedores AKH

2.- TIPOS DE CONTRATO DE TRANSPORTE El transporte internacional de mercancías es el traslado de las mismas desde un punto A, situado en un cierto país, hasta otro punto B, situado en un país distinto, efectuado en tal forma que la mercancía llegue a su destino en las condiciones del contrato. Los contratos de transporte pueden clasificarse atendiendo a muy diversos criterios. En primer lugar, por el medio en que se desenvuelven se distingue entre transporte terrestre, marítimo o aéreo. Por su objeto se habla de transporte de viajeros, de mercancías o mixto (de viajeros y mercancías). Según la forma de utilización de los medios de transporte se distingue entre: • •





transporte sucesivo: aquel en el que se utilizan secuencialmente varios vehículos de la misma naturaleza (por ejemplo varios barcos); transporte superpuesto, en el que el vehículo de transporte realiza una parte de su trayecto cargado sobre otro de diferente naturaleza (por ejemplo, un camión embarcado en un barco, lo que en la UE se denominan autopistas del mar); combinado, en el que la mercancía es transbordada varias veces entre vehículos de diversa naturaleza (por ejemplo, unos palets que se descargan de un barco y se cargan en un camión); multimodal o intermodal, en el que la mercancía, transportada por diversos medios de transporte, se contiene en unidades de transporte como contenedores, siendo transportada hasta su destino sin ruptura de carga.

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Un tipo especial de transporte es el denominado transporte consolidado o “grupaje”, que se refiere al transporte de aquellos pequeños envíos para los que no es viable la utilización de vehículos completos. En estos casos, se agrupan por el cargador o consolidador varias mercancías compatibles de diversos cargadores, con un mismo destino. El consolidador suele a su vez contratar el transporte con un transportista, figurando él como cargador frente al transportista y como transportista frente al remitente del pequeño envío. LOS INCOTERMS En la estructura del contrato de transporte tienen gran importancia los denominados incoterms. Se trata de cláusulas estandarizadas internacionalmente que establecen reglas sobre reparto de gastos y responsabilidades, normas de entrega de mercancía y realización de trámites documentales en los contratos de transporte internacional de mercancías. Los incoterms no regulan temas referentes al pago de los contratos ni al derecho aplicable a las diferencias que surjan entre las partes. En cuanto al momento de transmisión de los riesgos que regulan los incoterms, no debe confundirse con la transmisión de la propiedad de las mercancías, que será regulada en el marco de la ley que se aplique al contrato. En este punto por tanto, el incoterm solo fija el punto geográfico y el momento en el que se transmiten los riesgos por deterioro o pérdida de la mercancía. Los incoterms han sido establecidos por un organismo privado, la Cámara de Comercio Internacional de París, no teniendo naturaleza legal, sino de cláusulas estandar a las que las partes de una compraventa internacional pueden voluntariamente adherirse. Las cláusulas incoterms se expresan de manera abreviada, siendo usual que la sumisión a estas reglas se manifieste señalando que el precio fijado es tal cantidad “FOB” , o “CIF”, o el incoterm que proceda. Los incoterms más frecuentes (que aparecen mencionados en el Anexo V de la Circular del DUA), serían los siguientes: EXW (del inglés “ex works”, “en fábrica”): que implica que el comprador se hace cargo de todos los gastos de transporte y seguro desde que las mercancías salen de la fábrica donde se produjeron. Si la mercancía se daña o pierde dentro de la fábrica, una vez individualizada iniciado el plazo para que el comprador la retire, será de su cuenta dicha pérdida o menoscabo. FAS ( del inglés Free Alongside Ship, Franco al Costado del buque): la mercancía ha de ser colocada por el vendedor en el muelle donde va a

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atracar el buque, siendo de cuenta del vendedor los trámites documentales de la exportación. FOB (del inglés “free on board”, “franco a bordo”) puerto de embarque: que implica que el comprador se hace cargo de todos los gastos de transporte y seguro desde el momento en que las mercancías son embarcadas en el puerto de partida, momento en el que termina la responsabilidad el vendedor. CFR (del inglés “cost and freight”, “coste y flete”) puerto de destino: que implica que el vendedor se hace cargo de todos los gastos del transporte de la mercancía hasta el puerto de destino, excepción hecha del seguro, que corre por cuenta del comprador. La responsabilidad por pérdida será del comprador desde el momento en que la mercancía cruza la vertical de borda del buque en el puerto de origen. CIF (del inglés “cost, insurance and freigth”, “coste, seguro y flete”) puerto de destino: igual que el anterior, solo que el vendedor también se hace cargo del seguro del transporte hasta el puerto de destino. Hay una modalidad denominada “CIF landed”, en la que el vendedor debe contratar también descarga en destino. DES (del inglés Delivered ex ship, entrega sobre buque en puerto de destino): el vendedor corre con todos los gastos y riesgos de la mercancía hasta que la misma quede situada en el puerto de destino. DEQ (del inglés Delivered ex quay, entrega sobre muelle): el vendedor corre con todos los gastos y riesgos de la mercancía hasta que quede situada en el muelle del puerto de destino. DDP (Delivered Duty Paid, entrega derechos pagados): el vendedor corre con todos los gastos y riesgos hasta el lugar de destino, incluyendo los de importación en su caso. DDU (Delivered Duty Unpaid, entrega derechos pendientes), igual al caso anterior, solo que la importación correrá de cargo del comprador.

3.DOCUMENTOS DE TRANSPORTE: CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, CONOCIMIENTO AÉREO, EL CMR.

EL EL

Los documentos básicos del transporte de mercancías son los conocimientos de embarque para el transporte marítimo (en expresión inglesa Bill of Lading o BL), el conocimiento aéreo para el transporte aéreo (en expresión inglesa Air Waybill, AWB) y la carta de porte para el transporte terrestre (CMR). 46

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En todos estos casos, los documentos mencionados no solo documentan el contrato de transporte, figurando en ellos datos sobre porteador, remitente, destinatario, lugar de entrega, fecha y lugar de carga, nº de bultos y descripción de los mismos..., sino que también tienen la consideración de título representativo de las mercancías, cuya posesión habilita para exigir del transportista su entrega El conocimiento se entrega por el porteador al cargador una vez recibida la mercancía a bordo. Pueden expedirse nominativamente, a la orden o al portador, siendo por tanto transmisibles a terceros El AWB presenta ciertas peculiaridades en el caso de transporte de carga consolidada o grupaje, aparte del AWB que documenta el transporte íntegro de toda la expedición, se emiten por el consolidador los denominados conocimientos aéreos interiores o “House Air Way Bill” (HWB), que documentan el contrato de transporte celebrado por ellos con cada uno de los remitentes cuya carga se consolida. Este segundo contrato documentado por el HWB vincula únicamente a remitente y consolidador, siendo ajeno el transportista al mismo, por lo que no queda obligado por sus términos. Se reproducen seguidamente un ejemplo de conocimiento de embarque BL y otro de AWB.

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LA INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS EN EL TERRITORIO ADUANERO (SESIONES 5ª Y 6ª) Comenzamos ya en estas sesiones el análisis del procedimiento general de introducción de mercancías en territorio aduanero, que como veremos conlleva la presentación de una primera Declaración: la “Declaración Sumaria”, en la que se pone en conocimiento de la Aduana esa introducción. En un momento posterior, tendrá que manifestarse qué se pretende hacer con esa mercancía, esto es, qué “destino aduanero” se le quiere dar: reexportarla, abandonarla, destruirla, introducirla en Zona Franca, o en un Régimen Aduanero. Si la intención del importador es vincularla a un “régimen aduanero” (despacho a libre práctica, tránsito, depósito aduanero...), habrá de presentarse una “Declaración en Aduana” propiamente dicha (presentada usualmente en el modelo conocido como DUA). En el tiempo transcurrido entre la presentación de la Declaración Sumaria y la asignación de un destino aduanero, la mercancía se encuentra en una situación transitoria, el “Depósito Temporal”. Por tanto, la introducción de mercancías en el territorio aduanero comunitario gira en torno a dos momentos: a).- en un primer momento se comunica a la Aduana la entrada de la mercancía en el territorio y dónde se ubica esta mercancía (sólo podrá hacerlo en determinados lugares donde el control aduanero sea factible); esta comunicación se efectúa a través de la “Declaración Sumaria”. b).- posteriormente, se declara ante la Aduana qué se piensa hacer con esa mercancía, dándole un destino aduanero; esta comunicación constituye la “Declaración en Aduana”, también conocida como “despacho”.

1.- ESTATUTO ADUANERO DE LA MERCANCÍA Y FORMA DE ACREDITARLO. El primer trámite que realiza la Aduana ante la llegada a un puerto, aeropuerto o frontera terrestre comunitaria de unas determinadas mercancías transportadas por un barco, avión, camión o tren, consiste en la determinación del estatuto aduanero de esas mercancías. El estatuto aduanero de una mercancía indica el régimen jurídico aplicable a la misma.

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Las mercancía pueden tener dos posibles estatutos “mercancía comunitaria o no comunitaria”. (art 4.6 CAC). Tiene estatuto de mercancía comunitaria la que tenga origen comunitario (el tema del origen se tratará en otras sesiones, pero ya podemos anticipar que básicamente consiste en el país donde se obtuvo o fabricó la mercancía), o haya pagado ya los derechos de importación (despachada a libre práctica), o se haya obtenido en territorio aduanero a partir de las dos anteriores (art. 4.7 CAC). Si la mercancía con estatuto aduanero comunitario abandona el territorio aduanero (salvo que lo haga utilizando determinados procedimientos aduaneros que garanticen la identidad de la mercancía) pierde el estatuto de mercancía comunitaria (art. 4.8 CAC). El resto de las mercancías (las que no tienen origen comunitario y no han sido despachadas aún a libre práctica) tienen el estatuto aduanero de mercancía no comunitaria. Toda mercancía que se introduzca en el territorio aduanero estará sometida a vigilancia aduanera hasta tanto se determine su estatuto aduanero: si resulta que estamos ante mercancía con estatuto aduanero comunitario, se verá libre de cualquier control posterior. En caso contrario, estará sometida a vigilancia aduanera hasta tanto adquiera el estatuto de mercancía comunitaria (vid art. 37 CAC). Por tanto, la mercancía con estatuto aduanero de mercancía comunitaria puede circular libremente por la UE, sin estar sometida a ningún tipo de control. Así pues, la primera tarea, fundamental, de las Aduanas consiste en identificar claramente qué mercancía de la que llega todos los días a los puertos, aeropuertos y frontera terrestre comunitaria tiene que ser controlada pues no posee el régimen jurídico que le permitiría circular libremente por el territorio. Las normas sobre el estatuto aduanero se contienen en los arts. 4.6 a 4.8 y 37 del Código Aduanero Comunitario (CAC) y 313 a 336 del Reglamento de Aplicación del Código (ACAC). En ellos se establecen cuatro reglas operativas: 1.- Se consideran con estatuto aduanero comunitario todas las mercancías que se encuentren en el territorio aduanero, salvo que conste lo contrario. (Excepción hecha de las mercancías incluidas en algún régimen aduanero suspensivo - tránsito externo, depósito aduanero, perfeccionamiento activo en forma de suspensión, transformación bajo control aduanero e importación temporal-, esto es, aquellos que no implican el pago de los derechos arancelarios y la aplicación de otras medias: estas mercancías se encuentran en territorio aduanero y sin embargo no tienen el estatuto aduanero de mercancías comunitarias, al no haber sido aún despachadas). 2.- Las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad procedentes de terceros países tendrán estatuto aduanero no comunitario. 51

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3.- Las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad procedentes de otras zonas del territorio aduanero comunitario podrán probar que tienen estatuto aduanero comunitario. 4.- Como excepción a lo anterior, para determinados transportes procedentes de otras zonas del territorio aduanero comunitario se presume que la mercancía tiene estatuto aduanero comunitario, debiéndose declarar el estatuto aduanero no comunitario en estos casos. Pasamos a desarrollar más en extenso las reglas tercera y cuarta. En lo relativo a la regla tercera, las mercancías procedentes de otros territorios comunitarios, atraviesen o no terceros países en su traslado y sean o no transbordadas en territorios terceros, podrán probar su estatuto aduanero comunitario siempre que vayan acompañadas de alguno de los documentos siguientes: i.- Un certificado emitido por las propias autoridades aduaneras de salida (denominado Certificado T2L, o T2LF cuando se trate de trayectos entre partes del territorio aduanero cuando una de ellas no aplique el IVA - sería el caso de los trayectos de mercancía entre la Península y Canarias -) en el que conste el estatuto comunitario de la mercancía. ii.- Factura o documento de transporte visados por las autoridades aduaneras de la Aduana de salida (no será necesario el visado si el valor de las mercancías no supera los 10.000 €), en la que se haga constar la sigla T2L. iii.- Manifiesto de la compañía naviera señalando los puertos de carga de las diversas mercancías que transportan, y el carácter comunitario o no de las mismas, también visado por la Aduana de salida. iv.- Con los correspondientes documentos de tránsito interno cuando éste régimen sea obligatorio (el régimen de tránsito interno lo estudiaremos más adelante: consiste básicamente en un transporte de mercancía con estatuto aduanero comunitario entre dos puntos de la UE y pasando por terceros países, controlado por las autoridades aduaneras comunitarias, que conlleva que merced a ese control, las mercancías mantengan el estatuto aduanero comunitario). v.- Con el certificado T2M para los productos de la pesca con origen comunitario. Este certificado T2M consiste en un certificado emitido por el Capitán del Buque de pesca comunitario que pesca en aguas internacionales, señalando el carácter comunitario de esta pesca.

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vi.- Con el documento de acompañamiento referido a la mercancía sujeta a Impuestos Especiales. vii.- Con el certificado aduanero T5, previsto para aquellos casos en los que la circulación revista un especial riesgo (trataremos de estos documentos más adelante, en la sesión del tránsito, aunque no se trata en puridad de un tránsito). En el caso de que los envíos hayan atravesado terceros países se requerirá la existencia de un documento único de transporte emitido en un estado miembro; en el caso de que se efectúe transbordo en un tercer estado, será necesario que conste el título de transporte desde el estado comunitario de inicio de la expedición al lugar donde se efectúa el transbordo. Para los casos ii (documentos comerciales o de transporte) y iii (manifiesto de la compañía naviera) se prevé la posibilidad de no tener que llevar a visar estos documentos a la aduana de salida para aquellos operadores o compañías navieras que obtengan, tras una auditoría de sus procedimientos por la Aduana, el título de “expedidor autorizado”. Ahora bien, hay que dejar claro que en todos estos casos, si no se aporta alguna de las pruebas antes vistas, la mercancía no podrá acreditar su estatuto aduanero comunitario. En cuanto a la regla cuarta, esos transportes concretos, en los que se presume que las mercancías tienen el estatuto aduanero comunitario sin necesidad de probarlo, serían los dos siguientes: a.- Transportes por vía aérea, entre aeropuertos comunitarios, con un único título de transporte, salvo que conste que no poseen estatuto comunitario b.- Transportes por vía marítima entre puertos comunitarios en servicios que tengan reconocida la condición de “servicios regulares”: son aquellos que acreditan ante las autoridades aduaneras que solo realizan trayectos entre unos concretos puertos comunitarios, sin hacer escalas, salvo que conste que no poseen estatuto comunitario. Obviamente, en estos casos podrá transportarse mercancía con estatuto aduanero no comunitario en estos bienes, debiendo declarar ese estatuto ante la Aduana (a través de la Declaración Sumaria, como veremos más adelante). La idea que debe quedar clara de todo lo anterior es que la Aduana funciona bajo dos reglas muy pedestres: en principio, todo lo que está aquí es de aquí, y lo que llega a puerto (salvo que venga en una “línea regular”), aeropuerto (salvo que venga en un vuelo procedente de otro aeropuerto 53

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comunitario al amparo de un título único de transporte) o frontera terrestre del territorio aduanero es de fuera hasta que, en ciertos casos, se demuestre lo contrario. Por tanto, siempre que un avión aterriza en cualquier aeropuerto del territorio aduanero no procediendo de otro aeropuerto comunitario al amparo de un título único de transporte, o un barco atraca en un puerto comunitario fuera de una línea regular, se presume en un primer momento que toda la mercancía que transporta no tiene el estatuto aduanero de mercancía comunitaria. A partir de esta inicial desconfianza y en el caso de que la mercancía proceda de territorio aduanero comunitario, haya o no atravesado terceros países, empiezan ya a jugar las reglas de acreditación del estatuto de mercancía comunitaria, que llevarán a que rápidamente dejen de vigilarse todas las mercancías con tal calificación, para centrar su atención en el resto. El estatuto aduanero de mercancía comunitaria se pierde con la salida del territorio aduanero comunitario (salvo, como hemos visto, en aquellos casos en los que esa salida es meramente accidental en el marco de un traslado entre partes del territorio aduanero, y siempre que se aporten los documentos correspondientes). Ahora bien, el que una mercancía haya disfrutado alguna vez del estatuto de mercancía comunitaria no es indiferente, pues, bajo ciertas condiciones, y si retorna en un plazo determinado (generalmente no más allá de 3 años), gozará de la condición de “mercancía de retorno”, que implica exención de derechos de importación y del IVA a la importación (vid arts. 185 a 187 Código; art. 63 LIVA y art. 18 RIVA).

2.DECLARACIÓN SUMARIA: PRESENTACIÓN Y DATADO.

DATOS,

La introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la UE conlleva el nacimiento de toda una serie de obligaciones formales establecidas sobre quienes la realizan para que las Aduanas y otros órganos administrativos tengan conocimiento de la llegada de las mercancías y puedan de esta manera ejercer sus funciones: a.- Presentación de la Declaración Sumaria de Entrada. b.- Traslado de las mercancías a zona habilitada. c.- Aviso de llegada d.- Autorización de descarga de las mercancías del medio de transporte. e.- Obligaciones relativas a la apertura o movimiento de las mercancías dentro de recinto (modelo C-5) f.- Presentación de la Declaración Sumaria de Depósito Temporal.

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Alguna de estas obligaciones abarcan no solo a las mercancías no comunitarias, sino también a las comunitarias. El principio que inspira todo el actuar de la Aduana durante esta fase de introducción de las mercancías viene enunciado en el art. 37 del Código Aduanero Comunitario:(Reglamento 2913/92): “1.- Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad estarán bajo vigilancia aduanera desde su introducción. Podrán ser sometidas a controles aduaneros, de conformidad con las disposiciones vigentes. 2.Permanecerán bajo vigilancia aduanera todo el tiempo que sea necesario para determinar su estatuto aduanero y en lo que se refiere a mercancías no comunitarias y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 82, hasta que o bien cambien de estatuto aduanero, o bien pasen a una zona franca o depósito franco o bien se reexporten o destruyan, de conformidad con el artículo 182.” La regulación de estos trámites se contiene en los artículos 36.bis a 55 del Código Aduanero, y en los artículos 181.ter a 189 del Reglamento de Aplicación. Antes de entrar en el análisis de estas normas, tenemos que señalar que toda esta materia está siendo objeto de una profundísima reforma, que se inició con la renovada preocupación por la seguridad a raíz de los atentados del 11-S, que ha modulado muchas de las novedades que están conociendo las Aduanas en los últimos años. En el esquema antiguo, la introducción de mercancías en el territorio aduanero comunitario conllevaba la presentación de una única declaración sumaria, posterior a la descarga de las mercancías, y cuya finalidad consistía en servir de instrumento para distinguir las mercancías en función de su estatuto aduanero y conocer la ubicación de las mercancías, debiendo presentarse solo para aquellas mercancías que se descargaban de los medios de transporte que las conducían. En el nuevo esquema, se ha pensado en la declaración sumaria como un instrumento para detectar amenazas a la seguridad del territorio aduanero e impedir su entrada: así, se establece la obligatoriedad de presentar la ahora denominada “declaración sumaria de entrada” con carácter previo a la llegada de los medios de transporte al territorio aduanero, por vía informática necesariamente para facilitar el análisis de riesgo, y para casi todas las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero, sean o descargadas en el primer punto de llegada. Además, para seguir cumpliendo con las finalidades que antiguamente se encomendaban a la declaración sumaria, se crea una nueva y segunda declaración sumaria, la denominada “declaración sumaria de depósito temporal”, con las mismas funciones que tenía la “declaración sumaria”. Por expresarlo gráficamente

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ANTES

AHORA Declaración Sumaria de Entrada

Declaración Sumaria Declaración Sumaria de Depósito Temporal La implantación de todo este nuevo esquema, que inicialmente debía estar ultimado el 1 de julio de 2009, aún no se ha concluido, por lo que estamos ahora mismo en un estadio intermedio. Con fecha 2 de abril de 2009 se aprobó el Reglamento CE 273/2009 (DOCE serie L, de 3 de abril), que demora la entrada en vigor de la nueva normativa comunitaria para este nuevo esquema, que inicialmente debía aplicarse a partir de 1 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010. Esta demora ha surgido por los problemas informáticos de algunos Estados de la UE para desarrollar todos los nuevos sistemas de control y seguridad. Por otro lado, la normativa interna española en esta materia aún no se ha acomodado plenamente a este nuevo escenario, y sigue girando alrededor del concepto de “Declaración Sumaria”, como veremos más adelante. Analizaremos en este punto 2 todo lo referente a la declaración sumaria de entrada y a los trámites conexos a la introducción de las mercancías en el territorio aduanero (traslado de las mercancías a zona habilitada, aviso de llegada; y autorización de descarga de las mercancías del medio de transporte. Lo referente al modelo C-5 será tratado en el punto 5 y lo relativo a la Declaración Sumaria de Depósito Temporal en el punto 6. 2.1.- Declaración Sumaria de Entrada La regulación de la Declaración Sumaria se contiene en los artículos 36.bis a 36.quáter del Código Aduanero; en los artículos 181.ter a 184.septies del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero; en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de junio de 1995 ( BOE del 3 de agosto de 1995) por la que se establece el modelo de declaración sumaria para el tráfico marítimo, desarrollada por la Resolución del Dpto de Aduanas de 28 de febrero de 2002 (BOE 28 de marzo); y en la Orden de 21 de noviembre de 2000 (BOE del 1 de diciembre), por la que se regula la formulación de declaraciones sumarias por vía aérea. Respecto de estas Ordenes Ministeriales, hay que señalar que parten todavía de un esquema antiguo, en el que solo existía una única declaración sumaria, y previsiblemente serán modificadas en breve (en este sentido, el Plan de Prevención del Fraude Fiscal para 2009 anuncia la aprobación durante este año de una Orden Ministerial para regular estrictamente las Declaraciones Sumarias de Depósito Temporal, al entender que las Declaraciones Sumarias de Entrada vienen ya completamente configuradas en la normativa comunitaria). No obstante,

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como veremos seguidamente, deben entenderse vigentes hasta tanto se aplique plenamente el nuevo esquema el 31 de diciembre de 2010. Seguimos en la explicación de este punto todo lo referente al nuevo esquema de declaraciones sumarias, salvo que se señale expresamente lo contrario. De acuerdo con el contenido del artículo 181.quáter del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero (ACAC), no se exigirá la Declaración Sumaria de Entrada para las siguientes mercancías: -

-

-

-

Energía eléctrica y mercancía que circule mediante conductos. Cartas, tarjetas postales y material enviado al amparo de las normas del Convenio de la Unión Postal Universal (ej: paquetes postales). Mercancías contenidas en equipajes personales de viajeros. Mercancías para las que se efectúe declaración en aduana verbal o mediante actos concluyentes (estudiaremos estos casos en las sesiones 4 y 5), excepto los medios de transporte. Mercancías transportadas en líneas regulares marítimas o entre puertos o aeropuertos comunitarios sin efectuar escala en puertos o aeropuertos situados fuera de la UE. Mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 22 euros, siempre que se acuerde con el transportista realizar análisis de riesgos basados en sus propios sistemas (en este caso se está pensando en las empresas de paquetería: DHL, FEDEX, UPS).

Para el resto de los casos, todos los medios de transporte que lleven mercancías diferentes de las anteriores, deben presentar declaración sumaria de entrada en el primer puerto o aeropuerto comunitario que toquen, vayan o no a descargar mercancía en el territorio de la Unión Europea. En cuanto a la forma y el contenido de la declaración sumaria, deberá presentarse por vía electrónica, salvo en supuestos muy limitados (básicamente, por caída de sistema informático), y con el contenido fijado por el Anexo 30.bis del Reglamento de Aplicación del Código : deberá constar en la Declaración Sumaria de entrada, entre otros, los datos referentes al expedidor, destinatario, transportista, lugar y hora de llegada, lugar de carga, código y descripción de la mercancía, tipo y número de bultos, masa bruta, número de precintos. Ahora bien, hasta tanto se desarrolle este nuevo esquema, serán aplicables las normativas nacionales que contemplan modelos específicos para la Declaración Sumaria Marítima y Aérea, que señalan que el contenido de la Declaración Sumaria, deberá referirse a los siguientes puntos: a.- Identificación de la Aduana de presentación. 57

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b.- Identificación del Medio de transporte. c.- Puerto o aeropuerto de Origen de la mercancía: donde se inició el transporte de la mercancía, según la documentación del transporte2; y Puerto o aeropuerto de Carga de la mercancía: donde fue cargada en el actual medio de transporte. d.- Datos referentes a las mercancías transportadas: Descripción somera de la mercancía o mercancías transportadas, número y tipo de bultos, y masa Bruta. e.- Estatuto aduanero de las mercancías. Cuando se acredite el estatuto aduanero comunitario, cesará la vigilancia aduanera sobre dichas mercancías. f.- Ubicación de la mercancía: en qué Aduana o recinto aduanero se encuentran (pues no pueden depositarse en cualquier sitio, sino únicamente en los lugares autorizados). g.- NIF del Consignatario, esto es, la persona a la que van dirigidas las mercancías, que será quien va a recibirlas. Esta persona no tiene por qué ser el importador, figura que solo aparecerá en un momento posterior, cuando se declare qué se pretende hacer con la mercancía. Junto a esas normas comunes, se contemplan en la normativa española regulaciones más detalladas de cada uno de los tipos de declaración sumaria, que mencionamos seguidamente, recordando eso sí, que se trata de normas dictadas con el antiguo esquema de declaración sumaria, y vigentes por tanto hasta que entre en vigor plenamente el nuevo el 31 de diciembre de 2010. DECLARACIÓN SUMARIA MARÍTIMA Regulada por Orden Ministerial de 27 de julio de 1995 y por el ACAC tras su modificación. Se presenta ante la Autoridad Portuaria, que la transmite a la Aduana, pudiendo presentarse incluso antes de la llegada del buque, para agilizar los trámites aduaneros. Presenta las siguientes partes: a) Cabecera: que contiene datos sobre medio de transporte, viaje, transportista (esta parte es común a toda la declaración, pues ya dijimos que se presentaba una Declaración Sumaria por medio de transporte). b) Partidas: con identificación de la mercancía transportada. Cada mercancía diferente (a nivel de 4 dígitos del Sistema Armonizado) se especifica en una partida de la declaración sumaria. Como un mismo medio de transporte puede tener mercancía de muy diferente procedencia, se diferenciarán en partidas distintas las mercancías que aun teniendo la

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misma clasificación arancelaria a nivel de 4 dígitos, sin embargo hayan sido embarcadas con diferentes documentos de transporte. c) Resumen: nº total de bultos, peso total. DECLARACIÓN SUMARIA AÉREA Regulada por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 2000. A diferencia de la Declaración Sumaria Marítima, se presenta ante la Aduana, no existiendo modelo concreto, utilizándose la documentación comercial. Se presentará una Declaración Sumaria por vuelo. Tienen la obligación de presentarla la compañía aérea que gestionaba el vuelo. En el caso del transporte consolidado, muy común en el transporte aéreo, existen algunas peculiaridades. En primer lugar decir que se entiende por transporte consolidado de mercancía el transporte de pequeños volúmenes, realizado por empresas especializadas (consolidadores de carga) que reúnen cargas compatibles de diversos clientes con origen y destino comunes; a la llegada a destino, un corresponsal del consolidador –desconsolidador- recibe la mercancía, efectúa la “ruptura de carga” –breaking bulk- y envía los paquetes a los diversos destinatarios. En este tipo de transporte se generan dos documentos de transporte: el conocimiento aéreo Master, que cubre todo el envío; y los conocimientos de embarque House, que cubren el envío particular de cada cliente concreto. Pues bien, en estos transportes, se presentará la Declaración Sumaria por el desconsolidador, y el documento a presentar serán los diversos House del Conocimiento Aéreo. Podemos observar que la diferencia esencial entre el esquema antiguo y el nuevo es que en el antiguo no se exigía identificación del destinatario final de la mercancía, lo que ahora sí resulta obligatorio en el nuevo, sino simplemente del consignatario de la misma, que puede ser una empresa de transporte involucrada en la concreta operación. Para determinar la persona que habrá de presentar la declaración sumaria, el artículo 36.ter.3 del Código Aduanero Comunitario señala que será quien introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o se haga cargo de su transporte. El número 4 de este mismo artículo amplía notablemente el abanico de posibles presentadores de declaraciones sumarias, señalando que podrán presentarlas también las personas en cuyo nombre actúa el transportista que incluye las mercancías, cualquier persona que pueda presentar las mercancías u ordenar su presentación, o un representante de cualquiera de los anteriores.

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Obviamente, no puede presentar la declaración sumaria como tal el importador pues aún no ha aparecido en el devenir de la operación de importación. En lo referente a los plazos de presentación de la Declaración Sumaria de Entrada, actualmente, la declaración sumaria, tanto marítima como aérea, debe presentarse desde el momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero hasta el primer día laborable siguiente. En ambos casos, está permitida la presentación de predeclaraciones sumarias, previas a la llegada del medio de transporte, y que quedan pendientes hasta que se comunique la llegada del medio de transporte (lo que, después veremos, hay que entender como “presentación de las mercancías”, que, al menos en el caso marítimo, es realizada por la propia Autoridad Portuaria). Sin embargo, esta regulación cambiará profundamente a partir de 1 de julio de 2009, fecha en la que entrará en vigor el artículo 184.bis del Reglamento de Aplicación del Código, en redacción dada por el Reglamento 1875/2006. De acuerdo con este precepto, la DSE habrá de ser presentada antes de la llegada del medio de transporte, con objeto de facilitar el análisis de riesgo de todas las mercancías que se introduzcan. Así, se fijan los siguientes plazos en el tráfico marítimo: • • •

Cargamentos a granel: 24 horas al menos antes de la llegada del buque. Contenedores procedentes de puertos del Mar del Norte, Báltico, Mediterráneo, Marruecos o Mar Negro: al menos 2 horas antes de la llegada del buque. Resto de contenedores: al menos 24 horas antes de la carga en el puerto de salida.

Y en el tráfico aéreo: • •

Vuelos de corto recorrido (inferior a 4 horas): al menos en el momento del despegue en aeropuerto de salida. Vuelos de largo recorrido (superior a 4 horas): al menos 4 horas antes de la llegada al primer aeropuerto del territorio aduanero comunitario.

Para determinar el lugar en el que habrán de presentarse las declaraciones sumarias, en el caso de las declaraciones sumarias marítimas, la Orden de 27 de julio de 1995 determina que este tipo de declaraciones habrán de presentarse ante la Autoridad Portuaria correspondiente al recinto en el que se introduzcan las mercancías, que comunicará su contenido a la Aduana.

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Ahora bien, la nueva regulación sobre la declaración sumaria contenida en el Reglamento de Aplicación del Código, regula este tema estableciendo que la Declaración Sumaria de Entrada habrá de presentarse en la Aduana de entrada (art. 36.bis.1 del Código Aduanero Comunitario), si bien se permite que se presente en una Aduana diferente, siempre que ésta última ponga rápidamente los datos a disposición de la Aduana de entrada. Más concretamente, con vistas a determinar qué Aduana sea la competente para realizar el análisis de riesgos que necesariamente habrá de llevarse a cabo sobre las Declaraciones Sumarias de Entrada, el artículo 184.sexies fija que en caso de envíos procedentes de terceros que vayan a tocar varios puertos o aeropuertos comunitarios, corresponderá al primero de ellos efectuar un análisis de riesgo íntegro de la mercancía del medio de transporte, lo que requiere la presentación de una declaración sumaria íntegra en el mismo. En cuanto a las clases de Declaraciones Sumarias de Entrada en función del medio de transporte para el que se presenten, ya hemos visto que en nuestro Derecho interno solo se prevé la presentación de declaración sumaria en los supuestos de tráfico aéreo y marítimo. No teniendo nuestro país más fronteras exteriores de la UE que las que nos separan de Gibraltar, Andorra y Ceuta y Melilla, en principio, toda importación que se realice en España por vía terrestre irá precedida de un tránsito desde la Aduana de entrada desde el tercer país en la UE. Si la mercancía viene acompañada por un tránsito, será esta propia declaración de tránsito una vez ultimada la que tenga la consideración de declaración sumaria (vid. Art. 183.bis Reglamento de Aplicación). En los supuestos de declaraciones sumarias marítimas o aéreas, únicas que se presentan en España, la normativa nacional fija un modelo concreto solo para las declaraciones marítimas (a través de la Orden de 27 de junio de 1995), mientras que para las declaraciones aéreas la Orden de 21 de noviembre de 2000 no establece modelo alguno. Ahora bien, lo anterior ha de ser matizado con la nueva normativa sobre declaración sumaria contenida en el Reglamento de Aplicación del Código Aduanero, con entrada en vigor el 1 de julio de 2009, que expresamente señala que la declaración sumaria se presentará siempre por medios informáticos y con el contenido del Anexo 30.bis del Reglamento de Aplicación. En el esquema antiguo, presentada la Declaración Sumaria, para su tramitación informática, quedaba pendiente cada partida de la misma hasta que era “Datada”, esto es, hasta que se dé un destino aduanero a la mercancía. En el nuevo esquema, es de prever que se daten no solo las Declaraciones Sumarias de Entrada, sino también las Declaraciones Sumarias de Depósito Temporal. La rectificación de la Declaración Sumaria de Entrada se regula en el artículo 36.ter.5 del Código Aduanero, señalando que no será admisible la rectificación cuando ya se haya comunicado al declarante la 61

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intención de la Aduana de examinar las mercancías, ya se haya comprobado la inexactitud de la declaración sumaria o bien, se haya permitido la retirada de las mercancías del lugar en el que se encuentran. Aparte de esta rectificación promovida por el declarante, la Aduana, a través de los controles que sobre la veracidad de lo declarado en la sumaria que realizan las fuerzas del Resguardo Fiscal (Guardia Civil), podrá efectuar correcciones en la sumaria mediante los correspondientes “partes de sobra o de falta”. En cuanto al resultado del análisis de riesgo efectuado sobre las Declaraciones Sumarias de Entrada, se señala por el artículo 184.sexies que la Aduana del primer punto de entrada que detecte un riesgo adoptará las medidas oportunas, que podrían ser incluso la prohibición de cargar la mercancía en el medio de transporte en origen . 2.2.- Traslado de las mercancías a zona habilitada. De acuerdo con el artículo 38 del Código Aduanero, las mercancías que se introduzcan en territorio aduanero, excluidas aquellas que se limiten a atravesar el mar territorial o el espacio aéreo de los Estados miembros sin que tengan por destino un puerto o aeropuerto situado en dichos Estados, deberán ser trasladadas sin demora bien a la Aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar autorizado por éstas, o bien a una zona franca en contacto directo con el exterior. ¿Supone este obligación que las mercancías tienen que pasar físicamente por los almacenes de las Aduanas, como ocurría hasta no hace demasiado tiempo? Claramente no. Esta obligación ha de vincularse con la existencia de la figura de los “recintos aduaneros” únicas partes del territorio aduanero de la Comunidad en los que puede introducirse directamente mercancía procedente de terceros países. La Resolución de la Presidencia de la AEAT de 28 de julio de 1998 (BOE de 30 de julio, con corrección de errores en el BOE del 3 de agosto), contiene en su Anexo III la relación de recintos aduaneros habilitados para el despacho, y en su Anexo IV la de aquellos recintos cuya habilitación queda suprimida con esta Resolución. De sus términos se desprende que no son todos los puertos posibles puntos de entrada de mercancías de terceros países, sino solo aquellos que expresamente se establecen. 2.3.- Aviso de llegada De acuerdo con el artículo 184.octies del ACAC, el operador del medio de transporte que entre en la Comunidad avisará de la llegada del medio de transporte a las autoridades aduaneras de la primera entrada, con referencia a las previas declaraciones sumarias de entrada presentadas. 62

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2.4.- Autorización de descarga de las mercancías del medio de transporte. De acuerdo con el artículo 46 del Código Aduanero, únicamente se podrán descargar las mercancías del medio de transporte en el que se hallen previa autorización de las autoridades aduaneras, salvo en el caso de peligro inminente que exija la descarga de las mercancías. La forma de conceder esa autorización se vincula actualmente a la declaración sumaria, de manera que tanto en el tráfico marítimo (Disposición Sexta, párrafo 3º de la Orden de 27 de junio de 1995) como en el aéreo (Artículo Quinto, párrafo 3º de la Orden de 21 de noviembre de 2000) se establece que la aceptación de la declaración sumaria equivaldrá a la autorización para la descarga de la mercancía.

4.- TRASBORDOS Podemos definir el trasbordo como aquella operación consistente en la estancia temporal en un recinto aduanero de mercancía que llegó al mismo desde terceros países, sin ser sometida a régimen aduanero alguno en ese recinto, en espera de ser embarcada en otro medio de transporte. Se trata por tanto, de una operación motivada por la logística de transporte de mercancías, que funciona alrededor de grandes puertos y aeropuertos con múltiples conexiones (los llamados hub) que reciben grandes volúmenes de mercancía para ser reexpedidos desde sus instalaciones a otros destinos para los que no había conexión directa entre el punto de origen y el de destino final. En principio, podría pensarse que al tratarse de una operación meramente temporal, la misma no tendría interés alguno para la Aduana, pues las mercancías de que se trate nunca abandonarían el recinto aduanero en ese puerto o aeropuerto. Sin embargo, al suponer en muchos casos el datado de una partida de una declaración sumaria de entrada, resulta imprescindible para las Aduanas controlar qué mercancías que figuraban en aquella declaración sumaria han sido reexportadas, para tener conocimiento de cuáles siguen en nuestro territorio y habrá que controlar, entre otras cosas, para el datado en plazo de las partidas de la declaración sumaria. Para el control de estas operaciones de trasbordo, como regla general, se comunicará el trasbordo a la Aduana mediante un modelo D1, si bien, hay previsto un procedimiento de trasbordo simplificado para el tráfico aéreo (consistente en comunicar a la Aduana los correspondientes títulos de transporte de vuelo de llegada y vuelo de salida) y, para el 63

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marítimo, un procedimiento de trasbordo automático, consistente en que el manifiesto de carga de salida del barco mencione la partida de la declaración sumaria de entrada que ahora es datada, con lo que se produce el saldado automático de la partida de la sumaria precedente.

5.- DOCUMENTOS C-5 Desde el momento de su llegada, y hasta tanto se conceda finalmente la libre disponibilidad de las mercancías con el levante, éstas estarán en la situación aduanera de depósito temporal, pudiendo ubicarse bien en los recintos aduaneros o bien en los almacenes de depósito temporal, usualmente fuera de estos recintos. Mientras se encuentran en un recinto aduanero las mercancías pueden moverse entre varias ubicaciones del mismo o bien, ser objeto de la actuación de los organismos paraaduaneros (SOIVRE, Sanidad Exterior, Sanidad Animal y Fitosanitarios). Podría pensarse que al desarrollarse estos trámites dentro del recinto aduanero, recinto sometido a control del que no puede salir mercancía de terceros sin la conformidad de la Aduana, los mismos no requerirían mayores formalidades. No obstante, tanto el movimiento de la mercancía dentro de los recintos como las actuaciones tendentes a posibilitar el control de organismos paraaduaneros deberán ser autorizadas por la Aduana. Comenzando por la segunda actuación, el artículo 42 del Código Aduanero y el 187.bis del Reglamento de Aplicación señalan que se podrá examinar o tomar muestras de las mercancías, una vez presentadas en aduana, con la autorización de las autoridades aduaneras, a efectos de darles un destino aduanero. Esa autorización se emite mediante el modelo C-5. Se presentará bien manualmente o, lo que suele ser habitual, mediante la oficina virtual de Aduanas, obteniendo el presentador alguno de los siguientes mensajes: “autorizado”; “pendiente acudir a la Aduana” , cuando la partida de la sumaria de que se trate esté siendo objeto de algún seguimiento especial; o “pendiente de autorizar cantidad”, en los supuestos en que lo solicitado sea una extracción de muestras. Entre las actuaciones para las que puede solicitarse autorización mediante el ejemplar C-5 se encuentra el reconocimiento previo, la extracción de muestras, la autorización para la intervención de otros organismos; o el desglose de un bulto para el despacho parcial. Los documentos C-5 que se autoricen deberán ser impresos por los operadores y entregados a las fuerzas del Resguardo (la Guardia Civil que, ubicada en los Puertos y Aeropuertos tiene encomendadas funciones de control de mercancías, que realiza bajo la dependencia funcional del correspondiente Administrador de la Aduana o Jefe de Dependencia y bajo la dependencia orgánica de los propios mandos de las diferentes Comandancias de la Guardia Civil). Los miembros del Resguardo 64

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diligenciarán el reverso del documento con el resultado de la actuación (por ejemplo, toma de muestras), y lo entregarán a la Aduana para su archivo. La regulación de los documentos C-5 se contiene en la Resolución de 2 de marzo de 2004 del Director del Departamento de Aduanas (BOE del 30 de marzo de 2004). Lo que no puede autorizarse mediante un C-5 es el movimiento de la mercancía dentro del recinto para su reubicación. Este movimiento no se refiere al imprescindible para la realización de lo autorizado con el C-5 (por ejemplo, el traslado al Punto de Inspección Fronteriza, que podemos definir como las oficinas donde tienen su sede otros organismos de control de las importaciones diferentes de las Aduanas, por ejemplo, Sanidad Exterior, o los servicios Veterinarios) de una mercancía para la que ya se ha autorizado la intervención de otros organismos, sino aquel mediante el que se cambia la ubicación de la mercancía por simples razones de logística. El procedimiento idóneo para efectuar estos movimientos es el mensaje de Cambio de Ubicación (CUB), tránsito simplificado de carácter nacional, autorizado por el artículo 97.2.b del Código Aduanero, y que consiste en la remisión por el titular de la nueva ubicación donde va a almacenarse la mercancía de un mensaje a la Aduana solicitando ese cambio de ubicación bajo su responsabilidad. A ese mensaje se responderá con un mensaje de conforme por la Aduana o bien con el anuncio de la intención de la Aduana de proceder al control de la mercancía. El CUB ha sufrido una profundísima reforma con la aprobación de la Circular del DUA 2008 de 15 de septiembre (BOE 24 de septiembre), que lo regula detalladamente en su Apéndice XIII. Hasta esta Resolución, el CUB era utilizado incluso, eso sí, siempre dentro del ámbito de una misma Dependencia de Aduanas, para el movimiento de mercancía desde recinto hasta almacén de depósito temporal fuera del mismo. Con la nueva regulación, su papel queda limitado a los movimientos dentro de recinto; a los movimientos desde almacén de depósito temporal ubicado fuera de recinto, sea con destino otro ADT o el recinto aduanero; y hasta el 31 de diciembre de 2009, a los movimientos de mercancía no comunitaria desde recinto aduanero hasta instalaciones de empresas de domiciliación.

6.- DEPÓSITO TEMPORAL DE LA MERCANCÍA. Se denomina “depósito temporal” a la situación en la que se encuentran aquellas mercancías que han sido ya presentadas a la Aduana pero para las que aún no se ha presentado la correspondiente declaración solicitando un destino aduanero. 65

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Se trata por tanto de una situación temporal, que como máximo expirará cuando lo haga el plazo fijado en el artículo 49 del Código Aduanero para dar a las mercancías un destino aduanero, contado desde la presentación de las mismas. La regulación de esta situación aduanera se contiene en los artículos 50 a 53 del Código Aduanero, 185 a 187 del Reglamento de Aplicación y en la Resolución de 11 de diciembre de 2000 (BOE de 21 de diciembre), relativa a los Almacenes de Depósito Temporal. El depósito temporal se caracteriza porque la Aduana deberá saber en todo momento dónde se encuentra la mercancía, que solo podrá ubicarse bien en los recintos aduaneros, bien en unos locales específicamente autorizados para este pormenor: los Almacenes de Depósito Temporal (ADT). Asimismo, son notas de esta situación aduanera el que podrá exigírsele garantía al responsable de las mercancías, y que solo se podrá someter a éstas a las manipulaciones usuales para mantener su conservación en el estado en que se encuentren. ALMACÉN DE DEPÓSITO TEMPORAL (ADT) Las instalaciones autorizadas para recibir mercancía en Depósito Temporal se denominan Almacenes de Depósito Temporal (ADT), instalaciones que deberán ser autorizadas por el Departamento de Aduanas, autorización condicionada a que se lleve una solvente contabilidad de existencias; se ubique el ADT a no más de 25 kms de la Aduana de control; tengan un mínimo de 30 movimientos mensuales de mercancías por esta situación; y se den de alta como destinatario autorizado de tránsito. Su regulación se contiene en los arts 185 a 187 ACAC y Resolución Dpto Aduanas 11 diciembre 2000. La entrada en los ADT se produce desde la entrada en vigor de la Resolución del DUA 2008 mediante tránsito, habiendo desaparecido con esta modificación la antigua posibilidad de que la mercancía se trasladase desde recinto hasta ADT común simple mensaje de cambio de ubicación. Antes de concederse esta autorización, la Aduana deberá dar el visto bueno a Sistema Informático integrado del ADT. Igualmente, para que se conceda esta autorización, deberán disponer de la autorización para operar vía EDI (esto es, para presentar telemáticamente las declaraciones de aduana).

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En estos ADT pueden incluirse todo tipo de mercancías, excepción hecha de las mercancías objeto de Impuestos Especiales. La Entrada de la mercancía en los ADT tiene que quedar registrada. La Aduana tiene que saber dónde se encuentra la mercancía que está a la espera de un destino aduanero. Para cumplir con esta finalidad, la entrada solo puede efectuarse con alguno de los documentos siguientes: a.- Con un documento de tránsito (como veremos en los temas específicos, el tránsito es el procedimiento, con múltiples variedades, utilizado en todos aquellos transportes de mercancía entre dos Aduanas que necesitan ser controlados. Se caracteriza porque existe una garantía que responde de cualquier irregularidad que pueda producirse durante ese transporte). b.- Con un documento de “cambio de ubicación”. El cambio de ubicación es un tránsito simplificado que se utiliza para mover la mercancía desde un recinto aduanero hasta un Almacén de Depósito Temporal en el ámbito de la misma Dependencia Provincial. Este procedimiento se regula por la Resolución del Departamento de Aduanas de 22 de diciembre de 1999. Su nota más características es que la mercancía circula del recinto aduanero al ADT bajo la responsabilidad del futuro depositario, el titular del ADT, que será quien solicite este cambio de ubicación y quien comunique a la Aduana la llegada de la mercancía mediante un mensaje informático. Ahora bien, como ya señalamos anteriormente, el CUB, que hasta 2008 era la forma habitual de movimiento de mercancía desde los recintos aduaneros hacia los ADT, ha quedado ya como algo residual, con carácter general aplicable a los movimientos de mercancía dentro de recintos aduaneros.

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EL DESPACHO DE IMPORTACIÓN (SESIONES 7ª Y 8ª) Al final de la sesión anterior, dejamos las mercancías ubicadas en el lugar designado en la Declaración Sumaria: bien el recinto aduanero o el ADT. De momento, la Aduana conoce únicamente que se ha introducido determinada mercancía y dónde se encuentra ubicada, pero aún no se ha efectuado manifestación alguna sobre lo que se pretende hacer con esa mercancía: qué destino se le va a dar. Conocer el destino de la mercancía es fundamental, pues según cuál sea éste, se adoptarán medidas diferentes (fundamentalmente, se determinará si surge o no deuda aduanera). El art. 49 del CAC establece la obligación de solicitar un destino aduanero para las mercancías sin estatuto aduanero comunitario en los plazos siguientes: * 45 días como máximo a partir de la fecha de presentación de la declaración sumaria, si vienen por vía marítima. * 20 días como máximo, en el caso de mercancías que lleguen por vía aérea o terrestre. En el artículo 4.15 del CAC se recogen los distintos destinos aduaneros que puede recibir una mercancía. A estos efectos se entiende por destino aduanero de una mercancía: a) La

inclusión

de

las

mercancías

en

un

régimen

aduanero,

entendiéndose por tal: 1. El despacho a libre práctica. 2. El tránsito. 3. El depósito aduanero. 4. El perfeccionamiento activo. 5. La transformación bajo control aduanero. 6. La importación temporal. 7. El perfeccionamiento pasivo. 8. La exportación. b) Su introducción en una zona franca o en un depósito franco. 68

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c) Su reexportación fuera del territorio. d) Su destrucción. e) Su abandono en beneficio del erario. Pues bien, para que a la mercancía se le dé un régimen aduanero habrá de presentarse una Declaración en Aduana (art. 59 CAC). Para los destinos diferentes se utilizarán otros procedimientos, que veremos en su momento. De ahora en adelante vamos a analizar los pormenores de esta Declaración en Aduana (cómo se presenta, quién la presenta, su rectificación...), terminando este capítulo con una mención al régimen aduanero más frecuente: el despacho a libre práctica.

1.PRESENTACIÓN ADUANERA.

DE

LA

DECLARACIÓN

De acuerdo con el art. 61 CAC, la Declaración en Aduana se efectuará: a) por escrito; b) utilizando un procedimiento informático, cuando dicha utilización esté prevista por las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité o autorizada por las autoridades aduaneras; c) o bien a través de una declaración verbal o cualquier otro acto mediante el cual la persona en cuyo poder se encuentren dichas mercancías demuestre su voluntad de incluirlas en un régimen aduanero, siempre que dicha posibilidad haya sido prevista en las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité. Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías, entre otros (art. 218 ACAC): i.- la factura sobre cuya base se haya declarado el valor en aduana. ii.- la declaración de valor (DV1). iii.- los documentos necesarios para la aplicación de un régimen arancelario preferencial (Certificado de Origen FORM-A o EUR 1). Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de los documentos de transporte.

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1.1.- DECLARACIÓN PRESENTADA POR ESCRITO. EL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO (DUA) En las presentaciones por escrito o informáticas, la declaración se sustenta en el DUA (Documento Único Administrativo), modelo regulado por Resolución del Departamento de Aduanas de 15 de diciembre de 2009 (BOE de 30 de diciembre), por la que se aprueba la Circular DUA 2010. La peculiaridad fundamental del DUA es que se utilizará para muy diversas finalidades, no solo para la inclusión en alguno de los regímenes aduaneros de la mercancía no comunitaria. Por tanto, hay que superar la visión del DUA como el modelo utilizado para la importación de mercancía, e incluso, para la inclusión de mercancía no comunitaria en otro régimen aduanero. Concretamente, el DUA se utilizará: a.- Con Mercancía con estatuto aduanero no comunitario: para su Despacho a libre práctica o consumo, inclusión en cualquier otro régimen aduanero o su reexportación. b.- Con Mercancía comunitaria: para su Exportación, y para los intercambios entre territorio IVA y territorio no IVA (p.ej, expediciones a Canarias desde la Península). c.- Con Mercancía procedente de Ceuta y Melilla para importación en resto de España. d.- Mercancía de cualquier procedencia que se despache de importación o exportación en Ceuta o Melilla. Como hemos visto, el DUA puede desempeñar funciones muy diversas. ¿Cómo podemos saber qué uso se está dando en cada momento al DUA? A través de la casilla 1 del modelo (con sus subcasillas 1,2 y 3), en la que se especifica qué tipo de declaración se está presentando. A modo de ejemplo, en la subcasilla 1 se declara el estatuto aduanero de la mercancía, con las siguientes claves: “CO”: mercancía comunitaria;”IM” : mercancías de terceros países;”EU”: Mercancía procedente de la EFTA. En la subcasilla 2 se codifica qué procedimiento se está utilizando para la presentación de la declaración, mediante las siguientes claves numéricas: A: Declaración normal; B: Declaración provisional; C: declaración simplificada; Y: Declaración recapitulativa de declaraciones presentadas en un documento comercial; Z: Declaración complementaria o recapitulativa al amparo del procedimiento de domiciliación. Hay que destacar también que el modelo DUA cuenta con diversos ejemplares (como casi todas las declaraciones tributarias), solo que éstos se numeran del 1 al 9, utilizándose en cada tipo de operación unos diferentes ejemplares (así, a modo de simple ejemplo, decir que para una 70

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operación de importación se utilizan los ejemplares nº 6 (ejemplar para el país de destino),7 (para uso estadístico en el país de destino), 8 (para el destinatario) y 9 (para el Resguardo aduanero, esto es, para la Guardia Civil que vigila el tráfico de mercancías en los puertos y aeropuertos) ; mientras que en una operación de exportación se usan los ejemplares 1 (para el país de expedición), 2 (para uso estadístico del país de expedición), 3 (para el exportador), 4 (para la aduana de destino) y 9 (para el Resguardo aduanero, en este caso, la Guardia Civil del puerto, aeropuerto o frontera desde la que se expide la mercancía). El idioma de la declaración será alguna de las lenguas oficiales de la UE aceptada por las autoridades aduaneras del Estado miembro en que se cumplan las formalidades de la importación. Las declaraciones, presentadas en el modelo DUA, deberán ir firmadas y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías, adjuntándose todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación del régimen solicitado. 1.2.- DECLARACIONES PRESENTADAS INFORMÁTICAMENTE Se regulan en los artículos 62 y 77 del CAC y en los artículos 222 y 224 ACAC, así como en las normas contenidas en la Circular del DUA. Con la intención de agilizar el despacho aduanero, en los últimos años se ha apostado decididamente en el área de Aduanas por fomentar la presentación de declaraciones informáticas. Hoy día puede afirmarse que esta apuesta ha conseguido un éxito clamoroso, hasta el punto de que la gran mayoría de las declaraciones se presenta telemáticamente, siendo casi despreciable el número de las que se presentan en papel. En un primer momento, se estableció un sistema de presentación basado en las denominadas redes de valor añadido. Actualmente, se presentan las declaraciones vía Internet (se designa a esta vía de presentación informática como “declaraciones presentadas vía EDI, acrónimo de “Electronic Data Interchange”). A diferencia de otras declaraciones tributaria, para la presentación telemática no basta con poseer certificado de firma electrónica expedido por la FNMT. Es requisito imprescindible además la autorización previa del Departamento de Aduanas. En estas declaraciones presentadas informáticamente, la documentación que debe acompañar a la declaración (facturas, documentos de transporte, Declaración de valor...) no se presenta obviamente junto con la declaración. Queda sencillamente a disposición de 71

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la Aduana, debiendo conservarse correctamente archivada durante un plazo de 5 años. Para todos los efectos, la declaración se entiende presentada cuando las Aduanas reciben los datos transmitidos vía Internet. Posteriormente, la Aduana responde también informáticamente con un mensaje de aceptación que indica: i.- el número del DUA. ii.- el aviso de liquidación, si fuese diferente de la practicada por el declarante. iii.- el canal asignado a la declaración (rojo, naranja o verde). 1.3.- DECLARACIONES VERBALES Y TÁCITAS. Las declaraciones aduaneras, además de por su vía normal de presentación (la telemática), pueden surgir de declaraciones verbales o de los propios actos, declaraciones tácitas, de aquellos en cuyo poder se encuentren las mercancías de los que se infiera la voluntad de incluirlas en un régimen aduanero (artículo 61.c del Código Aduanero). Ahora bien, esta posibilidad queda reservada para aquellos supuestos que expresamente se recojan en el Reglamento de Aplicación del Código Aduanero, que dedica a esta materia los artículos 225 a 229 para las declaraciones verbales y 230 a 236 para las declaraciones tácitas. DECLARACIONES VERBALES Se utilizan únicamente para supuestos de poca trascendencia económica. En el despacho a libre práctica será posible efectuar una declaración verbal para (artículo 225 Reglamento de Aplicación): a.- las mercancías desprovistas de carácter comercial contenidas en los equipajes personales de los viajeros, destinadas a particulares, o cuando lo autoricen las autoridades aduaneras; b.- las mercancías de carácter comercial si simultáneamente el valor global no supera, por envío y declarante, el umbral estadístico establecido en las disposiciones comunitarias vigentes (hay que entender por umbral estadístico el fijado en el artículo 3 del Reglamento de Aplicación 1917/2000, que desarrolla el Reglamento 1172/95: envíos superiores a 1.000 € o con una masa neta superior a 1.000 kg), el envío no forma parte de una serie regular de envíos similares, y las mercancías no son transportadas por transportistas autónomos como parte de un transporte de carga más amplio; c.- las mercancías mencionadas en el artículo 229 cuando disfruten de franquicia por su condición de mercancías de retorno (referido a

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mercancías para las que se permite la declaración verbal para la importación temporal). d.- las mercancías mencionadas en las letras b) y c) del artículo 230 (mercancías con franquicias por tratarse de Productos obtenidos por agricultores comunitarios en fincas situadas en un tercer país; Simientes, abonos y productos para el tratamiento del suelo y las plantas importados por productores agrícolas de terceros países para ser utilizados en sus propiedades limítrofes con estos países; y mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros. DECLARACIÓN TÁCITA Se regulan en los arts. 230 a 234 REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO ADUANERO, para supuestos tasados, que serían, para el caso del despacho a libre práctica (artículo 230): a.- Las mercancías desprovistas de carácter comercial contenidas en los equipajes personales de los viajeros y que disfruten de franquicia sea con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I, título XI del Reglamento 918/83 sea por su condición de mercancías de retorno; b.- Las mercancías que disfruten de las franquicias contempladas en el capítulo I, títulos IX y X del Reglamento 918/83 (Productos obtenidos por agricultores comunitarios en fincas situadas en un tercer país; Simientes, abonos y productos para el tratamiento del suelo y las plantas importados por productores agrícolas de terceros países para ser utilizados en sus propiedades limítrofes con estos países); c.- Los medios de transporte que disfruten de franquicia por su condición de mercancías de retorno; d.- Las mercancías importadas en el marco de un tráfico carente de importancia económica y dispensadas de la obligación de ser llevadas a una aduana, en virtud del apartado 4 del artículo 38 del Código, siempre que no estén sujetas a derechos de importación. Sin embargo, el caso más relevante de declaraciones tácitas se daría en las importaciones temporales de medios de transporte (art.232.b). El acto del que cabe entender la existencia de la declaración tácita suele ser el mero hecho de atravesar la frontera.

2.- DECLARACIONES SIMPLIFICADAS El fundamento de la declaración simplificada consistente en la presentación de un documento mercantil o administrativo como 73

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declaración aduanera, se encuentra en el art. 76 del CAC, ubicado entre los artículos genéricos dedicados a la declaración aduanera. Este artículo dispone que las autoridades aduaneras podrán permitir, con el objeto de simplificar en lo posible el cumplimiento de los trámites y procedimientos: b.- Que se presente en vez del DUA normal, un documento mercantil o administrativo acompañado de una solicitud de inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate (declaración simplificada en documento comercial o DUA simplificado) .(art.76.1.b CAC) En alguno de estos supuestos, el declarante, posteriormente, estará obligado a presentar una declaración complementaria que podrá ser de carácter: * Global. * Periódico. * Recapitulativo. Esta declaración complementaria constituye junto con la declaración simplificada un acto único e indivisible que surte efecto desde la fecha de admisión de las declaraciones simplificadas. La declaración simplificada se regula en los arts. 260 a 262 ACAC para el despacho a libre práctica; 269 a 271 para los regímenes aduaneros y 282 para la exportación. Presenta dos modalidades: bien permitiendo presentar un DUA sin rellenar todas sus casillas o bien, permitiendo que la operación se documente mediante una factura o documento comercial similar. 2.1.- DECLARACIÓN SIMPLIFICADA EN DUA REDUCIDO Pueden acogerse a esta modalidad simplificada, que se solicita con la mera presentación del DUA reducido: - Despacho a libre práctica y/o consumo de mercancías no vinculadas previamente a otro régimen aduanero (salvo el depósito aduanero). - Reimportaciones de mercancías que vuelven en el mismo estado. - Mercancías acogidas a franquicia arancelaria. Para identificar los DUAS que se acogen a esta modalidad simplificada se marcará en la subcasilla 3 de la casilla 1ª del DUA el código "C". Es necesaria la presentación de un DUA complementario en el plazo máximo de 5 días hábiles, marcando en la subcasilla 3 de la casilla 1ª del DUA la letra "Y". No obstante, no será necesario ese DUA complementario si la mercancía no supera los 1000 € de valor ni los 1.000 Kgs de peso.

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2.2.- DECLARACIÓN COMERCIAL.

SIMPLIFICADA

EN

UN

DOCUMENTO

Este procedimiento simplificado únicamente podrá utilizarse previa autorización de la Aduana, que deberá solicitarse expresamente. La autorización establecerá el contenido mínimo del documento comercial, su forma de tramitación y, en su caso, el periodo de recapitulación, que no podrá ser superior a 1 mes. Para los supuestos de importaciones, solo se concederá si se realizan operaciones con frecuencia superior a un envío semanal y cuyo valor no supere los 1000 €, de mercancía no sujeta a restricciones comerciales. La autorización establecerá el contenido mínimo del documento comercial, su forma de tramitación y el periodo de recapitulación, que no podrá ser superior a 1 mes, así como el procedimiento de despacho a seguir. Cumplido el periodo de recapitulación antes visto, se presentará un DUA completo, marcando en la subcasilla 3 de la casilla 1ª del mismo la clave "Y". Para poderlo aplicar en las exportaciones, se requerirá: a)

b)

bien que estemos ante exportadores habituales de mercancías no sometidas a restricciones comerciales a la exportación. En este caso, los documentos comerciales referidos a las exportaciones deberán ser llevados a la Aduana para su visado y con la periodicidad establecida habrá de presentarse un DUA recapitulativo marcando en la subcasilla 3 de la casilla 1ª del DUA la letra "Y". Bien que estemos ante operaciones ocasionales de cuantía inferior a 1.000 €, sin beneficios fijados derivados de la exportación. También en este supuesto las facturas serán visadas en la Aduana. A diferencia del anterior, no será necesario un DUA recapitulativo

3.PERSONAS HABILITADAS PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES ADUANERAS La declaración en Aduana, aun siendo efectivamente una declaración tributaria, presenta matices importantes que la diferencian del resto de las declaraciones de esta naturaleza. Estas peculiaridades surgen del hecho de que la declaración en la Aduana no tiene por única finalidad, como el resto de las tributarias, el cumplir con la obligación de declarar y liquidar hechos imponibles ya producidos en el mundo económico (una transmisión, la obtención de una renta o un beneficio, la producción y transferencia de determinados bienes...), sino que ella misma se inserta en el proceso económico de importación de los bienes, que queda pendiente 75

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del cumplimiento de estos trámites. Para el resto de las declaraciones tributarias, la falta de presentación conlleva una sanción tributaria; para las aduaneras, la falta de presentación conlleva la paralización de todo un proceso económico. Esta diferencia nace del hecho de que tras toda declaración aduanera hay una mercancía concreta. La naturaleza peculiar de estas declaraciones aduaneras influye en quiénes tengan que ser los declarantes. De acuerdo con el artículo 64 del Código Aduanero Comunitario podrán presentar declaraciones en Aduana aquellos que tengan la facultad de presentar o disponer que se presenten ante la Aduana las mercancías y los documentos necesarios para el despacho o, en el caso de que de la declaración surjan obligaciones especiales, deberán presentar la mercancía aquellos que las asuman. Por tanto, la primera nota que tenemos que resaltar es que la presentación de declaraciones en Aduana está vinculada a ciertos poderes de disposición sobre la mercancía (con la matización que después veremos para los supuestos de representación indirecta). También se exige en la normativa aduanera que los declarantes deberán estar establecidos en la Comunidad, salvo en los supuestos de presentación de declaraciones de tránsito o de importación temporal y en aquellos supuestos en que se presenten declaraciones ocasionales y la autoridad aduanera permita una excepción a esta regla. El concepto de persona establecida se define en el artículo 4 del Código Aduanero señalando que consistirá para las personas físicas en tener su “residencia normal” en el territorio de la UE, y para las personas jurídicas, en tener en este territorio su sede social, administración central o establecimiento permanente. La normativa sobre declarantes en aduana está siendo objeto de una profunda reforma. Toda la normativa antigua se contiene, aparte de en algunos artículos concretos del Código Aduanero (artículo 5 y artículo 64), en el Real Decreto 1889/99 de 13 de diciembre (BOE de 28 de diciembre), por el que se regulan el derecho a efectuar declaraciones en aduana; en la Orden de 9 de junio de 2000 (BOE de 24 de junio); en la Resolución de 12 de julio de 2000 (BOE de 3 de agosto) y en la Instrucción 11/2000 del Departamento de Aduanas. Para sustituir esta normativa, con fecha 14 de abril de 2010 se publicó en el BOE el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones aduaneras y la figura del representante aduanero, cuya entrada en vigor se produjo al día siguiente de su publicación en el BOE. En su Disposición Derogatoria se derogaba toda la normativa vista en el párrafo anterior. Sin embargo, mediante Auto de 14 de julio de 2010, el Tribunal Supremo ha suspendido la vigencia de la Disposición Derogatoria, hasta tanto se resuelvan los recursos 76

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presentados por las asociaciones de transitarios, declarando expresamente que “la Sala estima que concurren razones suficientes para, de modo cautelar, mantener el status quo reglamentario hasta ahora aplicable, mientras se sustancie el recurso”. Por tanto, sigue plenamente vigente la normativa antigua, que desarrollaremos en este tema, con una mención al final del mismo a la regulación de la nueva normativa, pendiente además de desarrollo por Orden Ministerial, que de momento no se ha publicado. 3.1.- AUTODESPACHO Y REPRESENTACIÓN Sin perjuicio de cuanto antecede, la forma habitual de presentar declaraciones en Aduana es a través de representantes. Incluso durante mucho tiempo fue esta la única manera de presentar estas declaraciones, siendo imprescindible la concurrencia del representante, a quien la Aduana conocía y del que contaban con suficientes garantías. Actualmente sin embargo, pueden presentarse declaraciones en aduana bien por el propio interesado en las mercancías, lo que se conoce como autodespacho, o a través de representante, pudiendo a su vez en este supuesto presentarse la declaración mediante representante que obre en nombre y por cuenta ajena, la representación directa, o mediante representante que obre en nombre propio y por cuenta ajena, la representación indirecta. El declarante, esto es, aquel que debe cumplir los requisitos señalados anteriormente , será diferente en cada caso. El artículo 4.18 del Código Aduanero señala que será declarante la persona que efectúa la declaración en aduana en nombre propio o la persona en cuyo nombre se efectúa. Por tanto, en los supuestos de autodespacho y representación directa, el declarante, que habrá por tanto de estar establecido en la UE y tener cierto poder de disposición sobre la mercancía, será el importador, mientras que en la representación indirecta, el declarante será el representante, que también habrá de estar establecido en la UE pero para el que hay que matizar la exigencia de que tenga poder de disposición sobre la mercancía, del que carece, teniendo únicamente la facultad de “disponer que se presenten las mercancías”. En los supuestos de representación directa, también deberá el representante estar establecido en la UE, con las mismas excepciones dispuestas en el artículo 64 para el declarante, de acuerdo con el artículo 5.3 del Código. De cualquier forma, siempre se conocerá quién es el interesado en el despacho de las mercancías o importador, pues incluso en la modalidad de representación indirecta, en la que el representante obra en nombre propio y por cuenta de tercero, establece el artículo 5 del Código la necesidad de que se declare por cuenta de quién actúa el representante. 77

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Por tanto, esta representación indirecta se diferencia de la de igual nombre del Derecho Civil, que excluye la confesión de la identidad de aquel por cuya cuenta se obra, la denominada “contemplatio domini”. En cuanto a los establecidos en otro Estado miembro de la UE, que en principio pueden realizar operaciones de importación en territorio español: ¿tienen la obligación de nombrar un representante a efectos de IVA y poseer un NIF español para presentar estas declaraciones? De acuerdo con el artículo 164.uno.7º de la Ley 37/92 no deberán nombrar representante fiscal a efectos del IVA, a pesar de que, al igual que ocurría con los establecidos en terceros países, tendrán la consideración de sujetos pasivos de las importaciones, con derecho a devolución de las cuotas por el procedimiento del artículo 119. Sobre si deberán o no solicitar un NIF español a la Administración española, el tema no parece claro, pues si por un lado concurrirían los mismos argumentos antes vistos para apoyar el que los residentes en terceros países soliciten este NIF, por otro, con la reciente entrada en vigor del número EORI (número único para todas las transacciones aduaneras en todos los estados miembro de cada operador, que en el caso español se está concediendo automáticamente a todos aquellos operadores que realizaban trámites con las Aduanas, y que consiste en las siglas ES más el CIF) parece acabar con la posibilidad de exigir en cada Estado miembro una identificación más allá de la que se obtiene por el propio EORI, que nutrirá una base de datos común para todas las Aduanas de la UE en la que se registrarán todos los operadores. El tema decimos sin embargo que no aparece aún claramente definido pues las propias indicaciones emanadas por los organismos comunitarios para la interpretación de esta novedad legislativa señalan que “Las disposiciones relativas al número EORI ni limitan ni afectan a los derechos y obligaciones derivados de las normas que regulan los requisitos relativos al registro y obtención de números de identificación que puedan ser exigidos en cada Estado miembro en otras áreas distintas de las competencias aduaneras, como fiscalidad o estadística “ (Documento TAXUD 2008/1633 rev. 17) Autodespacho En estos casos, se presenta la declaración aduanera en nombre y por cuenta propia. Se identifican estas declaraciones consignando en la casilla 14 del DUA como forma de presentación, el número “1”, además de figurar como declarante de esta casilla 14 quien figure como destinatario en la casilla 8. Para poder presentar estas declaraciones se requiere que estos declarantes: a.- Figuren como consignatarios de las mercancías, lo que se acreditará mediante la presentación ante la Aduana de uno de los ejemplares del documento de transporte. 78

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b.- Que se encuentre dado de alta como ejerciente de actividad económica, salvo en el caso de los particulares. c.- Dispongan de establecimiento debidamente acreditado donde se halle efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de su actividad empresarial, salvo en el caso de los particulares. En la Orden de 9 de junio de 2000 y la Resolución de 12 de julio de 2000 se añade un cuarto requisito, que sin embargo, por los propios términos de su regulación, que no hace otra cosa que acomodarse al sentido común, no tiene fuerza alguna. Se trata de la exigencia de que las mercancías importadas se correspondan con la actividad económica para la que esté dado de alta el operador. La propia normativa matiza lo anterior, señalando que se entenderá cumplido este requisito cuando pese a no darse esta correspondencia mercancía – actividad censada, la mercancía venga consignada a nombre del despachante, lo que nos conduce al primer requisito. En los supuestos de que el autodespachante sea una persona jurídica, deberán presentar la declaración bien aquellas personas físicas titulares de los órganos de representación de la misma, o bien empleados de la misma con poderes otorgados al efecto ante fedatario público. La prevención de que el apoderado de la sociedad en este caso tenga que estar vinculado por relación laboral estable al importador trata de evitar que por este camino se eludan las normas sobre representación directa o indirecta. Representación Tratamos aquí dos temas previos sobre la representación, antes de entrar en el pormenor de los dos tipos de representación reconocidos por la normativa aduanera. En primer lugar hay que señalar que en aquellos casos en los que se presente una declaración aduanera como representante, careciendo de poderes para ello, la declaración deberá ser entendida como realizada en nombre propio, con todas las consecuencias que ello conlleve ( a efectos fundamentalmente de la responsabilidad por las deudas arancelarias y por IVA a la importación). Así lo dispone expresamente el artículo 5.3 del Código Aduanero. Sin embargo, lo tajante de la afirmación permite concluir que debe aplicarse únicamente en los supuestos de carencia total de poderes, no en aquellos otros en los que simplemente existe una demora en aportar estos poderes a la Aduana. Por otra parte, el artículo 5.5 del Código Aduanero señala que las autoridades aduaneras podrán reclamar de los representantes los medios de prueba que acrediten su representación. 79

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El control a efectuar abarcará dos pasos: la existencia efectiva de poderes conferidos por el importador a favor del representante y, en el caso de personas jurídicas, la existencia de poderes en la sociedad, o apoderamientos singulares, de aquellas personas físicas que firman los poderes a favor del representante. Para el primero de los pasos a controlar, la aplicación práctica de esta previsión legal es bastante más sencilla de lo que parece, pues es bastante habitual que aquellos operadores que tienen previsto realizar varias importaciones a través de representante otorguen un apoderamiento global para varias operaciones, autorizaciones globales de despacho que se custodian y registran informáticamente por la Aduana, lo que conlleva que solo ha de controlarse la existencia de poder en el momento de la aportación inicial. Estas autorizaciones globales de despacho cuentan con un código de 8 dígitos correspondiendo los 4 primeros al código de la aduana para la que se conceden (pueden también solicitarse para más de una Aduana), debiendo consignarse este código identificativo de 8 cifras en la casilla 14 del DUA. En el caso de las autorizaciones de despacho para una sola operación, sí será controlada la existencias de poderes concretos en la operación de importación de que se trate, guardándose los poderes otorgados juntamente con la demás documentación de la operación de importación. En lo referente a los poderes en la persona jurídica de la persona física otorgante del poder a favor del representante para los trámites aduaneros, a pesar de que lo normal sería atender a la existencia de poderes de administración en la persona jurídica de que se trate o de apoderamiento concreto ante fedatario público, suele ser habitual en las Aduanas solventar este tema con el simple reconocimiento bancario de la firma del otorgante del poder. Representación directa Se trata de aquella representación en la que se actúa en nombre y por cuenta ajena. De acuerdo con el artículo 5 del Código Aduanero, que autorizaba a los Estado Miembros a reservar alguna de las formas de representación previstas en el mismo (directa e indirecta) a favor de los Agentes de Aduanas, la normativa interna española, mediante el Real Decreto 1889/99 de 13 de diciembre, reservó la representación directa a los Agentes de Aduanas. Esta forma de representación se declara haciendo constar en la casilla 14 del DUA el dígito “2” junto al nombre y al código del Agente de Aduanas, código otorgado por el Departamento de Aduanas.

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Para que los Agentes de Aduana puedan actuar ante una Aduana concreta se requiere que previamente hayan sido habilitados administrativamente para ello por el Departamento de Aduanas. La habilitación es un procedimiento mediante el que se comprueba la concurrencia de los siguientes requisitos: oportuna titulación; colegiación en el colegio correspondiente a la Aduana para la que se solicita la habilitación o autorización para operar en colegios distintos en la forma expuesta en el artículo 3 de los Estatutos reguladores de la profesión de agentes y comisionistas de Aduanas; matriculación en los censos tributarios oportunos; acreditación del establecimiento permanente en sede profesional y oportuno afianzamiento. En el caso de que los Agentes de Aduanas se hagan a su vez representar por otras personas físicas o en los supuestos en los que la Agencia de Aduanas revista forma de sociedad, también se establecen normas específicas, consistentes en que los apoderamientos deberán concederse ante fedatario público, visados por el correspondiente Colegio de Agentes y solo a favor de empleados con relación laboral estable. Cuando se presente la declaración de importación mediante representación directa, el único declarante será el importador, careciendo de tal condición el representante indirecto. Representación indirecta Es aquella en la que el representante actúa en nombre propio y por cuenta ajena. Esta forma de representación se declara haciendo constar en la casilla 14 del DUA el dígito “3” junto al nombre y NIF del representante. A diferencia de lo que ocurría con la representación directa, el abanico de posibles representantes es amplio, abarcando a: a.- Personas físicas o jurídicas que ejerzan una actividad profesional cuya regulación estatutaria les faculte expresamente para formular declaraciones ante la Administración Tributaria en nombre propio y por cuenta ajena. b.- Personas físicas o jurídicas que por previsión legal se hallen capacitadas para el ejercicio habitual de funciones de intermediación en operaciones de tráfico exterior , con facultad de hacerlo en nombre propio y por cuenta ajena. De acuerdo con la Instrucción 11/2000 del Departamento de Aduanas, son tales los “Transitarios” (personas que se hallan legitimadas para la función de organizadores de transportes internacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 16/87 de Ordenación del Transporte Terrestre) y las “Agencias de Transporte de Mercancías” (empresas dedicadas a intervenir en la contratación del transporte de mercancías como organizadores auxiliares 81

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interpuestas entre los cargadores y los transportistas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la Ley 16/87 antes citada). c.- Agentes y Comisionistas de Aduanas , así como compañías en las que al menos uno de los socios tuviera la condición de Agente colegiado de Aduanas con mayoría del capital social y cuyo objeto societario consistiese en el ejercicio habitual de funciones de intermediación en el tráfico exterior. Para Transitarios y Agencias de Transporte será requisito necesario el hallarse en posesión de la tarjeta de Operador de Transporte”OT” correspondiente y matriculados en el epígrafe oportuno de las tablas del IAE (756.1) Todo lo anteriormente señalado sobre habilitación de los Agentes de Aduanas y normas especiales para los apoderamientos por personas jurídicas facultadas para presentar estas declaraciones en nombre propio a favor de personas físicas, queda reproducido en este apartado. 3.2.- REGULACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ADUANERA EN EL REAL DECRETO 335/2010 La nueva regulación de la representación aduanera, cuya vigencia ya dijimos que había quedado temporalmente suspendida, presenta las siguientes modificaciones sobre la actual regulación, alterando sobre todo el esquema los autorizados para presentar declaraciones como representantes y los requisitos para el autodespacho. Las principales novedades son por tanto las siguientes: a.- Para actuar como representante aduanero será necesario estar inscrito en un registro especial que se constituirá a estos efectos. b.- Todos los representantes aduaneros podrán presentar declaraciones por representación directa (en nombre y por cuenta ajena) e indirecta (en nombre propio y por cuenta ajena). Hasta ahora, los Agentes de Aduana tenían el monopolio de la representación directa. c.- Solo podrán ser representantes las personas físicas inscritas en el registro de representantes y las personas jurídicas que además de estar inscritas en el mencionado registro tengan la condición de Operador Económico Autorizado (OEA, que analizaremos en el tema 21). Este ha sido el punto por el que las asociaciones de transitarios han presentado el recurso contra este Real Decreto que ha llevado a su suspensión por el Tribunal Supremo, pues entendían que todos aquellos que no hubieran obtenido el certificado OEA a la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto, quedaban automáticamente excluidos del negocio aduanero, lo que podría causarles perjuicios graves.

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d.- Las personas jurídicas que presenten declaraciones en nombre propio deberán presentarlas necesariamente por vía telemática. 3.3.- EL NÚMERO EORI El número EORI se trata de un número, único en toda la Comunidad Europea, asignado por la autoridad aduanera de un Estado miembro a operadores económicos y otras personas, que deberá utilizarse a efectos identificativos en lugar del NIF en todas las declaraciones aduaneras. Aparece regulado en los artículos 4.duodecies a 4.unvicies del Reglamento 2454/93, de Aplicación del Código Aduanero y en la Resolución de 28 de enero de 2010 del Director de Aduanas (BOE del 16 de febrero). La finalidad de esta figura es doble: crear un censo de operadores ante la Aduana común en toda la Unión Europea que facilite el control común de los mismos por todas las aduanas de la UE; y simplificar la operativa del comercio exterior, de manera que un operador pueda operar con un solo código en toda la Unión Europea, sin tener que obtener en países diferentes del suyo números de IVA. Los operadores económicos que pretendan operar ante las Aduanas Europeas deberán obtener el número EORI (único para toda la UE) , que solicitarán ante la Aduana del Estado miembro en el que estén establecidos o, para operadores no establecidos, ante la Aduana del EM donde realicen su primera operación aduanera En el caso español, los números EORI que conceda la Aduana española se compondrán del número de NIF del operador precedido de las siglas ES, debiendo por tanto, estar asociado a un NIF. El número se asignará por la Aduana española previa solicitud del operador si bien, en el caso de aquellos operadores que vinieran realizando operaciones aduaneras se asignó de oficio.

4.- PROCEDIMIENTO DE DESPACHO 4.1.- RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN Una vez presentadas estas declaraciones, sea por vía informática o por escrito, la declaración será inmediatamente admitida, (como veremos en el art. 201.2 CAC esta admisión determina el nacimiento de la deuda aduanero en los supuestos de despacho a libre práctica), siempre que la mercancía a que se refiera la declaración sea presentada en la Aduana (la “presentación” se refiere a la comunicación a la Aduana de dónde se encuentra, no a su presentación física en la Aduana, como señala el art. 83

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4.19 CAC). Esta admisión determina igualmente la fecha que se tomará en cuenta para la aplicación de todas las medidas que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías (p.ej, para determinar los tipos arancelarios aplicables). 4.2.- FILTROS Y ASIGNACIÓN DE CIRCUITOS Procede hablar ahora de los canales asignados a las declaraciones: para facilitar la tramitación automática de las declaraciones presentadas, se ha diseñado un sistema informático de filtros que analiza los datos de las declaraciones presentadas y determina, atendiendo a parámetros de riesgo, qué declaraciones han de ser objeto de un reconocimiento físico de la mercancía (canal rojo), cuáles de un análisis de la documentación (canal naranja) y cuáles no presentan riesgo, por lo que no tienen por qué ser objeto de control (canal verde). La tramitación que se efectúa con cada declaración presentada, en función del canal al que ha sido asignada, se realiza del siguiente modo: a).- Canal verde (sin reconocimiento): en el mismo mensaje de aceptación que comunica el nº del DUA, se comunica también un número de autenticación. Con los anteriores números, se imprimirá el ejemplar nº 9 del DUA, documento necesario para el levante de la mercancía, esto es, la autorización para su retirada del lugar en el que hasta ese momento debía estar depositada. b).- Canal naranja (reconocimiento documental): tras recibir el mensaje de aceptación de la declaración presentada, el operador que presentó la declaración vendrá obligado a personarse el siguiente día laborable con toda la documentación para que sea examinada por el funcionario de Aduanas asignado, a lo más tardar el día laborable. Ultimada la comprobación, se concederá el levante, de la misma manera señalada para el circuito verde. c).- Canal rojo (reconocimiento físico): Se actúa igual que en el caso anterior pero el actuario, además de una comprobación documental realiza un reconocimiento físico de la mercancía. El importador o su representante estará presente en el momento del reconocimiento, del cual se dejará constancia en el DUA. Si a la vista del reconocimiento se precisa un análisis por el Laboratorio de Aduanas o un control más minucioso de la mercancía se procederá a extraer muestras de la misma. Al igual que en el canal naranja, ultimada la comprobación, se concederá el levante. Las normas sobre reconocimiento físico se contienen en los artículos 69 y 70 del Código Aduanero Comunitario y 239 a 247 del Reglamento de Aplicación del Código, así como en la normativa específica sobre los Laboratorios de Aduanas y tomas de muestras: básicamente la Orden Hac 2320/2003 de 31 de julio (BOE de 16 de agosto). 84

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4.3.- PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN En los supuestos de canal rojo o naranja, el declarante deberá presentar a más tardar el día laborable siguiente la documentación necesaria para el despacho de importación para que el funcionario encargado del despacho, analice la operación de importación. En el momento de la presentación de la documentación, se procede a grabar la fecha y hora de presentación (en el trámite informático conocido como “archivo EDI”, para dejar constancia de que desde ese momento es posible efectuar el análisis de la operación. El funcionario encargado del despacho, tiene la facultad de incrementar el filtro (pasándolo de naranja a rojo) a la luz del análisis de la documentación. Igualmente puede disminuir el circuito (pasándolo de rojo a naranja a la luz de la documentación aportada antes del reconocimiento físico) o de naranja a verde antes de la aportación de la documentación, por ejemplo, en los supuestos de importadores repetitivos con bajo nivel de riesgo, o por la falta de trascendencia económica de la operación. 4.4.- ACCIONES Y RESULTADO Como elemento de apoyo para realizar el despacho, el actuario cuenta con toda la información facilitada por TARIC, base de datos online donde podrá consultar las medidas concretas aplicables a la mercancía de que se trate, así como con información sobre las acciones concretas que conlleva cada filtro que ha entrado en juego en el momento de la presentación de la declaración. En la aplicación informática de despacho, el actuario consignará las acciones concretas que ha realizado en el despacho de que se trate (análisis documental, toma de muestras, aviso a otro organismo...), acciones que vendrán marcadas por los concretos filtros que conciernen a la partida declarada, así como el resultado de todas estas acciones, que podrá consistir bien en el levante de la mercancía o en su retención, así como en la práctica de determinadas liquidaciones o inicio de procedimientos sancionadores. 4.5.- LEVANTE El levante de una mercancía supone la puesta a disposición de los particulares por parte de las autoridades aduaneras de una mercancía, una vez terminadas las funciones de control que en su caso se hayan realizado sobre las mismas tras la presentación de la declaración aduanera a los fines previstos en el régimen aduanero a que esté sometida (art. 73 CAC).

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Cuando la admisión de una declaración en aduana implique el nacimiento de una deuda aduanera, sólo se podrá conceder el levante de las mercancías cuando haya sido pagado o garantizado el importe de la deuda aduanera (art. 74 CAC). Con el levante de las mercancías terminan en principio las funciones de control que sobre las mismas ejercen las Aduanas. No obstante, este principio general tiene múltiples excepciones, fundamentalmente en el caso de los regímenes aduaneros, que, como veremos en su momento, suponen unas ciertas medidas de control por parte de las autoridades aduaneras para comprobar que se cumplen los requisitos de los diversos regímenes aduaneros. Otra excepción a esta regla surge en el caso de los denominados “destinos especiales”: son aquellos supuestos en los que se concede un despacho a libre práctica con derechos arancelarios reducidos atendiendo al uso al que se van a destinar las mercancías importadas; también en estos casos se ejercerán funciones de control por las Aduanas una vez concedido el levante. La última excepción a esta regla la constituyen las pendencias, que pasamos a analizar.

5.DECLARACIONES PENDENCIAS.

PROVISIONALES

Y

Regulada en los arts. 254 a 259 ACAC (para la libre práctica); 268/, 275 y 280 a 281 para otros regímenes aduaneros. Consiste en la presentación de un DUA por una operación de la que no se saben aún con certeza los datos definitvos (ejemplo: se está pendiente de pesaje definitivo, o solo se tiene una factura provisional desconociéndose el precio definitivo) o bien no pueden aportarse todavía todos los documentos relativos a la operación (p.ej. no se dispone aún del certificado de origen para beneficiarse de la preferencia arancelaria). En el caso de que la declaración provisional se presente atendiendo a la imposibilidad de aportación de un documento concreto, habrá de acreditarse que el documento existe, que no ha podido ser unido a la declaración por razones ajenas a la voluntad del operador y que un retraso en la admisión de la declaración daría lugar a un perjuicio para el operador. La Aduana procederá a conceder el levante de la mercancía, trabando garantía cuando sea preciso (p.ej, si está pendiente de aportarse un certificado de origen, se liquidará la deuda correspondiente al tipo menor y por el resto hasta el tipo a aplicar en caso de que no pueda aportarse finalmente el certificado de origen, se trabará garantía) y concediendo un plazo para la solución de la PENDENCIA.

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La solicitud de declaración provisional se realiza simplemente reflejando en la casilla correspondiente del DUA (la casilla 37.2) un código de pendencia, que seguirá vivo hasta tanto se realicen las actuaciones oportunas para cancelarla, normalmente mediante la aportación de los datos o documentos que inicialmente no se facilitaron a la Administración Aduanera. De todos los códigos de pendencias que pueden figurar en esta casilla 37.2 del DUA, fijados por la Circular del DUA, solo algunos van vinculados a una declaración incompleta: se trataría de los códigos 9OR (referente a una pendencia por origen, por ejemplo, por no aportar el certificado preferencial); 9CO (pendencia por contingente); 9AR (pendencia por falta de aportación de documentos para disfrutar de franquicias arancelarias); 9AI (pendencia por exenciones de arancel que conllevan también exenciones de IVA) y 9VA (pendencia por valor). Admitida la declaración incompleta, y tras realizar los controles que se estimen oportunos, se podrá en su caso conceder el levante de la mercancía, usualmente exigiéndose garantía para responder del incremento de deuda aduanera que podría generarse por la pendencia y realizándose inmediatamente la contracción (esto es, el cálculo y notificación a los órganos competentes de la Unión Europea que conllevará la posterior notificación al deudor) por la parte ya indubitada. Por ejemplo, en una declaración incompleta por no aportación del certificado de origen (declarada haciendo figurar en la casilla 37.2 del DUA el código de pendencia 9OR), se contraerá inmediatamente la cuantía de la deuda que surgiría de aplicar el tipo preferencial, y se exigirá garantía por la diferencia entre el tipo preferencial y el general. A diferencia de las declaraciones simplificadas que antes vimos, no será necesaria la presentación de un DUA complementario en la mayoría de los casos, pues el DUA inicialmente presentado queda pendiente de la aportación de aquello que falta, sin que sea necesario que una vez se disponga de esos datos o documentos, se formalice un nuevo DUA. El estado de pendencia en que queda el DUA incompleto en tanto no se han aportado los datos o documentos pendientes no puede durar indefinidamente, por lo que el art. 256 del Reglamento de Aplicación establece plazos perentorios para comunicar esos datos a la Administración. El plazo general será de un mes desde la fecha de admisión de la declaración. En el caso de que la pendencia se refiere a la no aportación de certificados de origen preferencial, la Aduana podrá conceder un plazo para aportarlo de hasta 4 meses contados también desde la fecha de admisión, siempre que tenga razones fundadas para estimar existente el certificado aún no aportado. En el caso de pendencia de valor, podrán establecerse plazos aún mayores, solo limitados por los plazos de prescripción vigentes.

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En consonancia con lo señalado por el art. 76.3 del Código, que señala que los efectos de la declaración incompleta cursan desde la fecha de admisión de esa declaración, el art. 256 del Reglamento fija que la aportación de los elementos pendientes provocará retroactivamente que la declaración inicial se beneficie de cuantas medidas favorables estaban vigentes en la fecha de la admisión, aunque no lo estuvieran ya en ese preciso momento. Solo se establecen dos limitaciones: los contingentes y los límites máximos arancelarios. En estos casos, si en el momento de completar la declaración ya se haya agotado el contingente o haya decaído el límite máximo arancelario, no podrá el declarante beneficiarse de los mismos. La falta de aportación de los documentos o datos pendientes en plazo supondrá la definitiva contracción de la parte de la deuda que quedó simplemente garantizada, siendo exigibles además, en aplicación de la normativa interna española, intereses de demora. De acuerdo con el art. 218.2 del Código Aduanero, esa contracción deberá efectuarse en los dos días siguientes a la fecha en que se determinen o fijen definitivamente los derechos que resulten. Podría darse el caso de que posteriormente se aportasen los documentos pendientes, por ejemplo, un certificado de origen. En estos casos, solo sería posible que el importador solicitase la devolución de las cantidades liquidadas en exceso en su momento. El tema del cobro de intereses de demora en estas liquidaciones no es en absoluto pacífico. Parece claro que procederán en los supuestos de aportación de documentos fuera del plazo concedido sin que se aleguen causas justificadas de esta demora, por aplicación del artículo 26.2.b de la Ley General Tributaria cuando señala que procederá el interés de demora cuando “finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que se hubiera presentado o hubiera sido presentada incorrectamente”, supuesto de hecho en el que encaja perfectamente la no presentación correcta en el plazo concedido de todos los datos y documentos exigidos en la declaración aduanera. Ahora bien, plantea muchos más problemas la posibilidad de que también las liquidaciones derivadas de la puesta a disposición de la Aduana en plazo de los documentos requeridos se giren con intereses de demora: en contra de la liquidación de intereses se aduce que estaríamos de esta manera penalizando la posibilidad concedida por el legislador comunitario de efectuar estas liquidaciones en dos tiempos, olvidándonos de que a pesar de todo existe una única liquidación y pasando por encima el hecho de que no parece acomodarse este supuesto en ninguno de los previstos por el artículo 26. de la Ley General Tributaria. A favor de que se liquiden intereses de demora se encuentra el que de otra manera los importadores que no aportasen en su momento los documentos requeridos obtendrían una ventaja financiera respecto de los diligentes, lo que no parece justo. Otra posibilidad que se ha planteado para estos últimos casos es el cobro del recargo del artículo 27 de la Ley General Tributaria por 88

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declaración extemporánea sin requerimiento previo. Ahora bien, esta norma plantea el problema de que, tras la reforma introducida por Ley 36/2006, los plazos de pago a los que se refiere el artículo para dar lugar a la reducción del 25 % por pronto pago son los referidos en el artículo 62.2 del mismo texto legal, en absoluto aplicables a las deudas de aduanas.

6.- RECTIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES Regulada en el artículo 65 del Código Aduanero Comunitario que dispone que el declarante estará autorizado, previa petición suya, a rectificar uno o varios de los datos mencionados en la declaración tras la admisión de ésta por parte de las autoridades aduaneras, no pudiendo la rectificación incluir en la declaración mercancías distintas de las inicialmente declaradas. Sin embargo, no podrá autorizarse ninguna rectificación cuando la solicitud haya sido formulada después de que las autoridades aduaneras: a.- bien hayan informado al declarante de su intención de proceder a un examen de las mercancías (por ejemplo, en declaraciones presentadas vía informática, cuando la misma se someta a canal rojo, canal que se comunica en el propio mensaje de admisión de la declaración); b.- bien hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión; c.- o bien hayan ordenado el levante de las mercancías. Esta regulación tan tajante tiene que matizarse con el contenido del artículo 78 del Código Aduanero, referente a la posibilidad de comprobación a posteriori de las declaraciones aduaneras, no solo a instancia de la Aduana, sino también a petición del importador; y con el artículo 220 de la Ley General Tributaria, que contempla el procedimiento especial de revisión mediante rectificación de errores materiales (pues no debemos olvidar que el procedimiento aduanero sigue estando basada en una declaración del contribuyente y una liquidación por la Administración). Con base en estos dos preceptos, bastantes tribunales admiten la posibilidad de rectificación del contenido de DUAS a petición del contribuyente, con posterioridad al levante, siempre que se aporte prueba concluyente de este error. En todos estos casos, los contribuyentes obviamente presentan estas solicitudes con la finalidad de instar la correspondiente devolución de los impuestos liquidados de más, lo que realizarán mediante un procedimiento general de devolución al que se refiere el artículo 236 del Código Aduanero.

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7.- ANULACIÓN DE LAS DECLARACIONES El artículo 66 del Código Aduanero Comunitario dispone que las autoridades aduaneras, a solicitud del declarante, invalidarán una declaración ya admitida, cuando: i.- El declarante aporte prueba de que las mercancías han sido declaradas por error para el régimen aduanero solicitado, o bien, ii.-Como consecuencia de circunstancias especiales ya no se justifique la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero solicitado. Esta invalidación de la declaración implica la extinción de la deuda aduanera que hubiera surgido (art. 233 Código Aduanero Comunitario) y si ya fue pagada, la devolución, y, en su caso, la pérdida del estatuto aduanero de mercancía comunitaria concedido con declaración invalidada. Ahora bien, esta posibilidad de invalidar una declaración ya presentada tiene ciertos límites. Así, no se admitirá en los siguientes casos: a.- Si ya se informó de que se iba a examinar la mercancía (canal rojo), solo podrá efectuarse la invalidación si ya se ha examinado. b.- Por otra parte, no puede efectuarse la invalidación después del levante, salvo casos enumerados en el artículo 251 del Reglamento de Aplicación del Código: i.- Si por error han sido incluidas en un régimen aduanero que implique nacimiento de deuda y en 3 meses desde la admisión se despachen para el nuevo régimen, demostrándose que en todo momento han sido utilizadas con los requisitos del nuevo régimen. ii.- Cuando se haya demostrado que las mercancías han sido declaradas por error, en lugar de otras mercancías, para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación, las autoridades aduaneras invalidarán la declaración, si la solicitud se ha presentado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la admisión de la declaración. iii.- En las ventas por correspondencia, cuando las mercancías sean rechazadas y devueltas al vendedor, y se presente la solicitud de invalidación en tres meses desde la aceptación de la declaración que ahora se pretende invalidar.

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8.LIQUIDACIONES POR DESPACHO (LRD) Y COMPLEMENTARIAS (LC)

RESULTADO DE LIQUIDACIONES

Como consecuencia del análisis concreto de la operación de importación, el actuario de despacho puede entender procedente la realización de una liquidación complementaria o superior a la propuesta por el declarante. En función del momento de realización de esta propuesta de liquidación, se utilizarán para ella dos diferentes procedimientos informáticos, aunque en ambos casos, el procedimiento tributario subyacente puede ser el de la simple liquidación de una declaración presentada, o una verificación de datos o comprobación limitada. Si se efectúa la liquidación con carácter previo al despacho y el declarante muestra su conformidad con la regularización propuesta, se generará una liquidación conocida como Liquidación por Resultado de Despacho (LRD). Si se efectúa con posterioridad al levante o con carácter previo pero sin la conformidad del declarante, se generará una liquidación complementaria (LC) que en función de los datos que tome de la declaración para el cálculo de la liquidación se denominará como LCO, LCB o LCZ.

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DESPACHO DE EXPORTACIÓN Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (SESIÓN 9ª) La regulación de la exportación en la normativa aduanera es más escueta que toda la referente a la importación. Obviamente, el papel principal de las Aduanas se orienta a controlar la mercancía que entre en un territorio aduanero. Las mercancías que abandonen el territorio aduanero serán sometidas a cierto control, pero desde luego, mucho más tenue que el relativo a las mercancías introducidas, entre otros motivos, porque apenas hay riesgos fiscales o relativos a la protección de los consumidores del territorio aduanero. No obstante todo lo anterior, y como veremos, la exportación se configura como un régimen aduanero, debiendo ser objeto de declaración las mercancías que se incluyan en él. Tras analizar el régimen aduanero de exportación, y antes de aplicarnos en las sesiones posteriores al estudio de todos los demás regímenes y destinos aduaneros, trataremos en esta sesión ciertos procedimientos especiales para la declaración de las mercancías para un régimen aduanero (aplicables muchos de ellos para varios regímenes aduaneros, singularmente para el despacho a libre práctica y la exportación), con referencia a: 1.- El procedimiento de domiciliación. 2.- El procedimiento seguido para las declaraciones aduaneras de los viajeros. 3.- El procedimiento de Bajo Valor. 4.- El tráfico postal.

1.1.- LA EXPORTACIÓN Lo primero que tenemos que dejar sentado es que la vigilancia aduanera, esto es, la posibilidad de que las Aduanas controlen determinados movimientos de mercancía, se extiende también a todas las 92

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mercancías que abandonen el territorio aduanero, como dispone el art. 183 del CAC. La exportación supone un auténtico régimen aduanero, luego la inclusión de las mercancías en este régimen requerirá una declaración aduanera, formulada normalmente en un DUA. El régimen de exportación permite la salida de una mercancía comunitaria fuera del territorio aduanero de la Comunidad. Al igual que ocurría en la introducción de mercancías, también la exportación da lugar a dos tipos de declaraciones: el DUA, presentado por el exportador, y una Declaración Sumaria, denominada Manifiesto de Carga, presentada por el transportista. La peculiaridad que surge con respecto a la importación es que en la salida de las mercancías se presenta primeramente el DUA, y posteriormente el Manifiesto de Carga. El sistema descrito era el vigente hasta el Reglamento 648/2005. En este Reglamento, que modifica el CAC, se han introducido los arts. 182.bis a 182.quinto, que señalan que, con carácter general, toda mercancía que abandone el territorio aduanero de la Comunidad, excepto aquellos casos en que las mercancías transportadas se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero sin hacer escala en él, serán objeto de una declaración de aduanas o, cuando ésta no sea necesaria, de una declaración sumaria. Esta novedad se irá estableciendo en el plazo de los 3 años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento 648/2005. Mientras tanto, y vinculada a la Declaración de exportación mediante DUA seguirá existiendo un Manifiesto de Carga, siendo éste el modelo que estudiaremos. La exportación no da lugar a deuda aduanera alguna, al no haberse establecido ningún derecho aduanero sobre la misma, si bien esta posibilidad está prevista en el art. 4.11 del CAC. La regulación del régimen aduanero de exportación se contiene en los arts. 161 y 162 del CAC y 788 a 798 del ACAC, y en la Orden de 7 de abril de 1988 ( B.O.E de 22-04-82), sobre procedimientos de despacho de las mercancías. Desde el 01/07/2009 todas las declaraciones de exportación se deben presentar de forma previa a la salida de la mercancía y por procedimientos electrónicos (artículo 787 DACAC). No obstante, NO tendrán que presentarse electrónicamente: * Declaraciones no comerciales presentadas por particulares. * Declaraciones en papel cuando exista una caída del sistema de la Aduana o del operador . 93

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* Envíos comerciales siempre que el operador que presente la declaración no supere las 500 declaraciones por año natural. Esta excepción dejará de aplicarse a partir del 1 de enero del 2011.

El procedimiento de exportación atraviesa los siguientes pasos: 1.- Presentación del DUA de exportación (art. 161.5 Código e Instrucción 16/1998 del Dpto de Aduanas). Este DUA, que supone la declaración aduanera para la sujeción al régimen aduanero, se presentará ante la aduana competente para la vigilancia del lugar en que esté establecido el exportador o bien en del lugar en que se embalen o carguen las mercancías para el transporte de exportación. Excepcionalmente, y por razones de organización administrativa u otras debidamente justificadas (si coste desproporcionado e imprevisible para el exportador), podrá presentarse ante una Aduana distinta. Al igual que ocurría en la importación, el DUA se podrá presentar telemáticamente (vía Internet), siempre que se cuente con autorización para ello. 2.- Aplicación de filtros al DUA (específicos de exportación) y realización de los controles. La declaración así presentada será sometida a los filtros informáticos específicos de la exportación, diseñados atendiendo a los riesgos que se pueden presentar en la misma, resultando de tales filtros un canal para el control de esa declaración: verde (nada para comprobar), naranja (control documental) o rojo (control físico). 3.- Concesión del levante de la mercancía. Este levante se documentará en el ejemplar 3 del DUA de exportación presentado. Al no existir deuda aduanera, no será necesario depositar o garantizar cantidad alguna para la obtención del levante. El levante para la exportación se concederá condicionando a que las mercancías correspondientes abandonen el territorio aduanero de la Comunidad en el mismo estado en que se encontraban en el momento de la admisión de la declaración de exportación. 4.- Presentación por Compañía Naviera, o de transporte aéreo de Relación de Carga al Resguardo (antes del embarque) Esta relación de carga, en la que se identifica el documento que autoriza el despacho (el ejemplar 3 del DUA), así como los bultos y el equipo a cargar, se presentará por cada medio de transporte ante el 94

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Resguardo, esto es, la Guardia Civil encargada de las funciones de policía aduanera en los puertos y aeropuertos. 5.- Presentación del Manifiesto de Carga (regido por la ORDEN de 18 de diciembre de 2001,. B.O.E. 04-01-2002) Este manifiesto, equivalente a la Declaración Sumaria en la introducción de mercancías, se presenta por la compañía Naviera ante la Autoridad Portuaria, que lo remite telemáticamente a la Aduana correspondiente. El manifiesto contiene una relación de conocimientos de embarque ordenados por puerto de descarga, indicando documentos de despacho (nº de DUA) de cada partida. En este documento deberá especificarse el embarque total o parcial de las cantidades declaradas en el DUA. Se presentará por internet o en papel, en el plazo máximo de 3 días hábiles desde la salida del buque. Una vez presentado el manifiesto de carga, el DUA de exportación, que hasta entonces estaba marcado en situación de Pendiente de Embarque (PE),pasa a Embarcado (EM). La futura regulación de la Declaración sumaria de salida, como se denominará en el futuro (contenida en el art. 842 bis del Reglamento de Aplicación ) señala que se tratará de una declaración electrónica y con datos de seguridad, presentada solo cuando las mercancías que abandonen el Territorio Aduanero Comunitario no estén amparadas por una declaración aduanera de salida. Se deberá presentar en los mismos plazos que la declaración de exportación. Esta declaración será obligatoria a partir de 31 de diciembre de 2010, estando previsto su desarrollo mediante orden ministerial en breve. Al igual que ocurría en la introducción de mercancías, se permite la presentación de una declaración verbal de exportación, para las siguientes mercancías (arts. 225 a 229 ACAC): a.- Las desprovistas de carácter comercial contenidas en el equipaje personal de viajeros o enviados a particulares. b.- Mercancías con carácter comercial, siempre que cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: i.- que su valor global, no supere los 300 euros por expedición y declarante, ii.- que el envío no forma parte de una serie regular de envíos similares, 95

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iii.- que las mercancías no sean transportadas por un transportista autónomo como parte de un transporte de carga más amplio. c.- Los medios de transporte matriculados en el territorio Aduanero comunitario y destinados a su reimportación. d.- Mercancía contempladas en el capítulo 2 del Reglamento (CEE) 918/83 del Consejo, Reglamento relativo a las Franquicias Aduaneras. e.- Otras mercancías carentes de importancia económica cuando así lo autoricen las autoridades aduaneras. En principio, la declaración verbal, la realizan los propios particulares, si la persona que procede al despacho es un agente de aduanas que obra por cuenta ajena en calidad de profesional, se le pondrá exigir un DUA cualquiera que sea la mercancía a exportar. También, si las autoridades aduaneras tienen dudas sobre la exactitud de los elementos declarados podrán exigir declaración escrita aunque los declarantes sean particulares. Asimismo, se encuentra contemplada la posibilidad de presentación de declaración de exportación de forma tácita. En este sentido, se considerarán declaradas para su exportación por el mero hecho de atravesar la frontera del territorio aduanero de la Comunidad, siguiendo el circuito "verde" o "nada que declarar" en las aduanas en que exista un doble circuito de control, o pasando por una aduana en la que no exista doble circuito de control, cuando no se haga una declaración en aduana por iniciativa propia las siguientes mercancías: i.- las que no estén sujetas a derechos de exportación y desprovistas de carácter comercial contenidas en el equipaje de viajeros ii.- los medios de transporte matriculados en el territorio aduanero de la Comunidad y destinados a su reimportación. iii.- las mercancías contempladas en el capítulo 2 del reglamento (CEE) 918/83 del Consejo, relativo a Franquicias. iv.- Otras mercancías carentes de importancia económica cuando lo autoricen las autoridades aduaneras. Hasta aquí venimos diciendo que la exportación se somete a controles no tan rigurosos como la introducción de mercancías en el territorio aduanero. No obstante, tenemos que hacer una excepción: las mercancías agrícolas comunitarias que se benefician de restituciones por el hecho de su exportación. Con la finalidad de hacer posible la salida de productos comunitarios a los mercados mundiales, una vez abastecido el mercado 96

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interior, y para que no se generen excedentes de estos productos, se creó un mecanismo en el marco de la Política Agrícola Común (PAC) que permite compensar la diferencia de precios de los productos agrícolas, y que consiste en la concesión a los exportadores de unas subvenciones que se han denominado "restituciones a la exportación" y cuyo objetivo es el de situar los precios de los productos comunitarios al nivel del existente en el exterior. La normativa referente a las restituciones a la exportación se contiene, en primer lugar, en los propios Reglamentos de las OCM agrarias, que fijan el derecho a la restitución (es de particular importancia el Reglamento CE 1234/2007, que aprueba normas comunes sobre OCM); en el Reglamento CE 612/2009, que establece las normas comunes sobre restituciones; y en el Reglamento CE 1276/2008, con normas sobre el control aduanero de las exportaciones con restitución. También existen normas nacionales en la propia Circular del DUA, con un apéndice sobre control de las restituciones. El derecho a la restitución nace en el momento de la salida de la mercancía del territorio comunitario o, en el caso de que el tipo de la restitución a pagar sea diferente en función del destino de la expedición (restitución diferenciada) en el momento de la importación en ese tercer país. El procedimiento para la tramitación de la restitución comienza con la presentación ante la Aduana del DUA de exportación donde consta expresamente la solicitud de concesión de restitución, así como el cálculo previo de la cantidad a cobrar. Una vez aceptada la declaración de exportación, deberá efectuarse la salida de la mercancía del territorio aduanero en el plazo de los 60 días siguientes, sin que pueda entretanto realizarse transformaciones en las mercancías que alteren su estado natural, más allá de la simple congelación para mantenimiento. Para facilitar el control por la Aduana de estas exportaciones, se fija expresamente en la normativa sobre la materia que deberá presentarse la declaración de exportación ante la Aduana competente correspondiente al lugar de la carga, y con 24 horas de antelación como mínimo a la carga de la mercancía en el medio de transporte. Asimismo, en el caso de que la mercancía haya de atravesar otros Estados de la UE en su camino de salida, se fija la obligatoriedad de utilizar el documento de control t % (del que ya hablaremos en la sesión referente al tránsito). En principio, las restituciones solo se concederán para productos ORIGINARIOS de la UE, no estando previstas por tanto para productos no originarios que se encuentren en libre práctica (salvo en el caso del azúcar). Estos productos deberán ser de calidad sana, cabal y comercial.

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En el caso de restituciones diferenciadas, la prueba necesaria para el pago de la restitución consistirá generalmente en la prueba de la importación y pago de derechos en el Estado inicialmente previsto, si bien, cuando así lo acepte cada Estado miembro, podrá sustituirse esta prueba por la certificación de una empresa dedicada a la vigilancia del tráfico comercial (conocidas con las siglas SV). El pago de la restitución, que se tramita por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) una vez recibidas las pruebas del nacimiento del derecho a la restitución, podrá anticiparse una vez se demuestre que se ha presentado la declaración de exportación. Por último, señalar que también hacen nacer el derecho a la restitución no solo la exportación pura sino una serie de operaciones asimiladas, la más importante de las cuales sería el avituallamiento a buques y aeronaves de navegación internacional. En estos casos, se establece un procedimiento simplificado para acreditar la salida de las mercancías ,y se establece la posibilidad de que haga nacer el derecho a la restitución la simple introducción de las mercancías en los denominados “almacenes de avituallamiento”, locales sometidos a control aduanero donde la mercancía se almacena hasta tanto es suministrada a buques y aeronaves. El papel de las Aduanas en las restituciones consiste en: a.- la recepción de las declaraciones de exportación en las que se declara la intención de solicitar restitución a la exportación con base en esa operación de exportación, b.- verificar que se cuenta con la documentación necesaria para solicitar la restitución, c.- realizar en un porcentaje determinado de las declaraciones controles físicos, visuales o analíticos (este porcentaje es fijado por la normativa comunitaria) d.- tramitar determinada documentación referente operaciones para que se efectúe el pago por el FEGA.

a

esas

e.- controlar a posteriori vía inspección las restituciones cobradas por determinadas empresas (con selección de contribuyentes centralizada en función de parámetros de riesgo como el sector, los resultados de análisis de laboratorio previos o el importe cobrado por restituciones) En la tramitación de las restituciones toman parte la Aduana en la que se presenta la declaración de exportación (Aduana de exportación) y, en los casos en los que la salida se efectúa por una Aduana distinta de la

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de exportación, la Aduana por la que se efectúa esta salida del territorio aduanero comunitario (Aduana de salida). Cuando solo hay Aduana de exportación hablamos de salida directa, y cuando existe Aduana de exportación y Aduana de salida, hablamos de salida indirecta. En los supuestos de salida indirecta, para evitar fraudes, se han establecido medidas de garantía consistentes en que la mercancía viaje precintada desde la Aduana de exportación a la de salida, y que acompañe la expedición un documento de control T5 (similar a un documento de acompañamiento de impuestos especiales). Para las Aduanas de exportación (que podrán coincidir o no con la Aduana de salida) se fija en la normativa la obligatoriedad de controlar físicamente un 5 % de todas las partidas en las que se solicita restitución computado por Aduana con código de recinto independiente y sector de la restitución (sector lácteo, carne de porcino...). Asimismo, para aquellas exportaciones en las que no se efectúa el control físico, se establece la obligatoriedad de controlar visualmente un 10 % del resto de las partidas, computado por Aduana con código de recinto independiente y sector de la restitución (sector lácteo, carne de porcino...). La diferencia entre control físico y control visual consiste en que en el primero hay que tener la posibilidad de acceder a toda la carga y suele conllevar la toma de muestras (aunque no es imprescindible), mientras que el control visual no tiene por qué accederse a toda la carga. En los supuestos de salida indirecta, la Aduana de salida, deberá efectuar el control de un 10 % de los precintos de toda la mercancía y un control denominado de sustitución (básicamente, un control visual) del 8 % de las expediciones que no hayan sido objeto de control en la Aduana de exportación, computados por Aduana con código de recinto independiente y sector de la restitución (sector lácteo, carne de porcino...). Para el cómputo de estos porcentajes de control se excluyen las declaraciones de exportación relativas a determinadas operaciones asimiladas a exportaciones que también se benefician de restituciones, como los avituallamientos a buques y aquéllas otras con un volumen pequeño de producto exportado o restitución solicitada.

Terminamos ya este punto mencionando que determinados productos sensibles tienen normativas específicas sobre su exportación (medidas de política comercial), que suponen un agravamiento del control ejercido sobre estos movimientos, como ocurre en el caso de: 99

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a.- Bienes Culturales. Regulados en el Reglamento (CEE) 391/92 del Consejo de 9 de diciembre de 1992 relativo a la exportación de bienes culturales. b.- Residuos, regulados en el Reglamento (CEE) 259/93 del Consejo de 1 de febrero de 1993 relativo a la vigilancia y control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea. c.- Sustancias, medicamentos o preparaciones que se consideren estupefacientes y psicotrópicos. Regulación: i.- Real Decreto 1573/93 de 10 de septiembre, por el que se somete a ciertas restricciones la circulación de los productos psicotrópicos y estupefacientes. ii.- Orden de 15 de noviembre de 1994 por el que se regula el control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación. iii.- Ley 3/1988 de 10 de enero, sobre medidas de control, de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. d.- Material de defensa y tecnología de doble uso (aquella tecnología que puede tener un uso tanto civil como militar). Regulación: i.- Reglamento (CE) 3381/94 del Consejo de 19 de diciembre de 1994 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso. ii.- Reglamento (CE) 837/95 del Consejo de 10 de abril, por el que se establece un régimen común de control de las exportaciones de productos de doble uso. iii.- Real Decreto 491/1998 de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Comercio exterior de material de defensa y doble uso. e.- Especies de Fauna y Flora amenazados de extinción (CITES), regulados en el reglamento (CE) 2455/92 del Consejo de 23 de julio relativo a la exportación de determinados productos químicos peligrosos. PROCEDIMIENTO EN SALIDAS INDIRECTAS (ECS) En aquellos casos en los que la salida de la mercancía se produzca por una aduana diferente de aquella en la que se presentó la declaración (lo que se conoce como salida indirecta), hasta recientemente el sistema de justificación de la salida consistía en la remisión por parte de la Aduana de Salida del ejemplar 3 del DUA cumplimentado a la Aduana de Exportación (en la que se presentó la declaración). Este sistema era poco operativo, dando lugar a frecuentes retrasos en la remisión de estos documentos, con lo que las declaraciones quedaban pendientes de datado. El nuevo sistema implantado, conocido como ECS (Export Control 100

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System), consiste en la emisión de un mensaje informático por la Aduana de Exportación a la de Salida anunciando la presentación de la declaración, viajando la mercancía acompañada por el Documento de Acompañamiento a la Exportación (DAE), y ultimándose el procedimiento con el aviso por parte de la Aduana de Salida a la de Exportación de la salida efectiva de la mercancía. Se prevé también la presentación de un aviso de llegada por el exportador a la Aduana de salida (mensaje EAL), así como un procedimiento de búsqueda en los casos en que , transcurridos 90 días desde el aviso a la Aduana de Salida, no se ha recibido comunicación alguna en la Aduana de Exportación. Este procedimiento comienza con un aviso por la Aduana de Exportación al exportador para que conozca estos hechos, pudiendo en ese momento el exportador bien aportar la prueba de la salida efectiva, o bien, solicitar de la Aduana de Exportación que requiera tal prueba a la Aduana de salida. Si transcurrido un tiempo prudencial, no se tiene constancia de la salida efectiva de la mercancía (sea poir información del exportador o de la Aduana de salida), procederá la anulación del DUA de exportación. Esta anulación será plenamente relevante a los efectos de entender como no acreditada la exportación, por ejemplo, en cuanto al IVa se refiere.



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2.2.- PROCEDIMIENTO DE DOMICILIACIÓN Mediante el procedimiento de domiciliación (antiguamente denominado “despacho en factoría” se permite a los operadores autorizados la realización de los despachos aduaneros poniendo la mercancía a disposición de la Aduana para su control en sus propios establecimientos, declarándola para el régimen que estimen oportuna mediante la una simple anotación contable en sus registros (aunque posteriormente tendrá que hacerse un DUA recapitulativo de esas anotaciones). La regulación del procedimiento de domiciliación se contiene en el artículo 76.1.c del Código Aduanero; artículos 253.3 y 263 a 267 del Reglamento de Aplicación del Código (en lo referente al despacho a libre práctica, normas generales que serán las que tratemos en este punto, y sin olvidar que la vinculación a otros regímenes aduaneros mediante domiciliación tendrá sus normas específicas); y finalmente en la Orden de 21 de diciembre de 1998 (BOE del 8 de enero de 1999), modificada por la Orden EHA 2376/2004 de 8 de julio (BOE del 17 de julio de 2004). Pueden utilizar el procedimiento de domiciliación únicamente aquellos operadores que hayan sido autorizados previamente por el Departamento de Aduanas, siempre que se cumplan los requisitos fijados, tras la emisión por los órganos aduaneros territoriales de los informes oportunos. Los requisitos para poder gozar del procedimiento de domiciliación son: a.- Haber realizado durante el año anterior operaciones de comercio exterior (hay que entender como la suma de operaciones de importación y de exportación) superiores a 3 millones de euros. b.- Tratarse de operadores habituales en el comercio exterior. c.- Contar con un sistema informatizado de gestión y contabilidad que permita el seguimiento en todo momento de la situación de las mercancías. d.- Tener habilitada la firma digital y autorizaciones EDI para presentar declaraciones por internet. e.- Acreditar solvencia financiera. f.- No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves o por varias leves reiteradas. 102

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g.- Desarrollar la actividad logística en instalaciones adecuadas de carga y descarga que cuenten con las oportunas medidas de seguridad. En el caso de que el solicitante cuente ya con el certificado de Operador Económico Autorizado, se simplifica la obtención del procedimiento de domiciliación, pues únicamente habrá de comprobarse que concurre el requisito de la realización de forma habitual de operaciones de comercio exterior, entendiéndose cumplidos el resto de los requisitos (artículo 264.3 Reglamento de Aplicación del Código). Si se pretende despachar a través del procedimiento de domiciliación mercancía sujeta a autorizaciones especiales de otros organismos (por ejemplo Sanidad Exterior), será preciso para conceder esta autorización la aportación de informe favorable a la misma emitido por esos organismos. Al revisar la concurrencia de los requisitos exigidos, le compete al Departamento de Aduanas la facultad de ponderar la exigencia de alguno de ellos si se dan circunstancias especiales vinculadas al mantenimiento de una actividad empresarial que hacen recomendable conceder la autorización solicitada a pesar de que no se cumplan todas las condiciones de la autorización. El titular de la domiciliación deberá prestar garantía por un importe igual a las deudas generadas por las operaciones de comercio exterior realizadas como media durante 45 días en los últimos 12 meses. Esta garantía global, para cubrir todas las deudas generadas por las operaciones de comercio exterior, se completará, cuando el titular de la domiciliación tenga también autorizada la figura de expedidor autorizado de tránsitos, con una garantía global para las deudas generadas por el tránsito. El procedimiento de domiciliación puede utilizarse para el despacho de importación; para el despacho de exportación o para la vinculación de la mercancía al régimen de depósito aduanero. Surgen así las tres modalidades de esta figura, que operan como vehículo para la concesión de múltiples simplificaciones vinculadas a cada una de las figuras (importación, exportación o depósito aduanero). Así, el procedimiento de domiciliación para importación conlleva las autorizaciones para operar como Almacén de Depósito Temporal (ADT) y como Receptor Autorizado de Tránsito. El procedimiento para la exportación arrastra las simplificaciones de Expedidor Autorizado de Tránsito, Expedidor Autorizado de T2L y T2LF y Expedidor Autorizado de T5.

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Las anteriores modalidades pueden combinarse, de manera que, por ejemplo, se posea autorización para despachar mercancía mediante domiciliación en los supuestos de importación y depósito aduanero, o de exportación e importación, o de exportación y depósito aduanero... Entrando ya en el funcionamiento como tal del procedimiento, en primer lugar, en lo referente a la recepción de las mercancías, decir que se realizará mediante un tránsito o, hasta el 31 de diciembre de 2009, mediante un mensaje de cambio de ubicación (CUB), que no es otra cosa que un tránsito simplificado. Si la recepción se efectúa mediante tránsito ordinario, como la autorización de domiciliación conlleva la de receptor autorizado de tránsito, a la llegada de la mercancía, se emitirá informáticamente a la Aduana correspondiente un mensaje de recepción, al cual podrá responder la Aduana con un mensaje de circuito verde, que permite la descarga, o con un mensaje de circuito rojo, anunciando la intención de controlar físicamente el envío. Posteriormente, se remitirá a la Aduana el mensaje de resultado de la descarga, entendiéndose desde ese momento que la mercancía se encuentra en situación de depósito temporal en el recinto de la domiciliación. Si la mercancía proviene de recinto aduanero público de la misma Dependencia Provincial en que se encuentren las instalaciones de la domiciliación y hasta el 31 de diciembre de 2009, la llegada podrá también articularse mediante un mensaje de cambio de ubicación (CUB). En este caso, el propio titular de la domiciliación remitirá un mensaje a la Aduana solicitando el cambio de ubicación, al que se responderá con un mensaje de circuito verde o rojo. Si se responde con el mensaje rojo, el control físico se realizará en el propio recinto aduanero público antes del movimiento de la mercancía. A la llegada de la mercancía sin incidencias no será necesario emitir aviso de llegada alguno a la Aduana. Matizaremos lo anterior con la nota de que si la mercancía requiriese para su despacho el control de otros organismos (por ejemplo, Sanidad Exterior), no se podrá autorizar el cambio de ubicación hasta tanto no se haya pasado el control de esos organismos. El siguiente paso será la anotación de la mercancía en los libros de la domiciliación, que no tendrá por qué ser comunicada en ese momento a la Aduana, mediante la que se entiende concedido el levante y correspondiente nacimiento de la deuda aduanera. En esa anotación se especificará el régimen al cual se vincula la mercancía. Si para obtener este levante fuesen necesarios certificados o licencias específicas, solo podrá realizarse esta anotación, que conlleva el levante, cuando se disponga de las mismas, debiendo ser archivadas junto con el resto de documentación de la declaración. La real existencia de estos documentos será controlada en las visitas que a los establecimientos se realicen por los funcionarios de la Aduana encargados del control de la domiciliación. 104

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Por último, habrán de presentarse una o varias declaraciones complementarias hasta el quinto día del mes siguiente, en el que se resumen todas las anotaciones efectuadas durante el mes siguiente. Podrá presentarse una declaración complementaria para toda la mercancía con idéntico régimen aduanero, procedencia, divisa de la factura y naturaleza de la transacción. La Aduana responderá con un mensaje en el que se contiene el número de la declaración complementaria, que se entiende contraída el sexto día del mes siguiente al de las anotaciones en contabilidad, iniciándose en ese momento el plazo de pago para esta declaración, que durará hasta el día decimosexto de ese mismo mes. Esas declaraciones complementarias se identifican con la inclusión de la letra “Z” en la subcasilla 1.2 del DUA. Terminamos con la domiciliación señalando que la autorización podrá revocarse, aparte de por incumplimiento de las condiciones, por la falta de utilización del procedimiento durante 6 meses o en aquellos casos en que el 70 % o más de las operaciones de comercio exterior realizadas por el titular de la autorización se efectúen fuera del procedimiento de domiciliación.

3.3.- TRÁFICO POSTAL Las normas sobre tráfico postal se contienen en los artículos 237 a 238 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero, Reglamento 2454/93, así como en la normativa internacional emanada de la Unión Postal Universal. Para todos los envíos que se introduzcan en el territorio aduanero procedentes de terceros países a través del Servicio Postal (sea por el prestador universal del mismo en España: Correos, o a través de las entidades que merced a la liberalización del mismo pasen a prestar servicios en este campo), se establecen en la normativa aduanera 3 niveles de declaración. En un primer nivel se encontrarían las postales y cartas que contengan únicamente mensajes personales, cecogramas, e impresos no sujetos a derechos de importación, la simple introducción en el territorio aduanero supone una declaración tácita para el despacho a libre práctica. Se entiende como declarante al destinatario y como momento de admisión de la declaración y concesión del levante en el mismo momento de la entrega de la correspondencia al destinatario. Obviamente, no se realizan trámites aduaneros relativos al cobro de derechos arancelarios sobre esta correspondencia. En un segundo nivel se encuentran todos los paquetes postales, excepto aquellos del nivel tercero para los que sea obligatoria la 105

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presentación de declaración aduanera. A pesar de que la normativa internacional de la UPU a la que después nos referiremos, normativa a la que se refiere el artículo 38.4 del Código Aduanero Comunitario cuando habla de acuerdos en vigor en materia de tráfico postal, da un tratamiento equivalente a la correspondencia los “pequeños paquetes”, entendiendo por tales los que no tengan un peso superior a 2 kilogramos, el artículo RE.601.3 del Reglamento de Envíos por Correspondencia de este organismo internacional señala la obligatoriedad de que también para esos paquetes se cumplimenten los modelos CN22 o CN23. Todos estos paquetes postales deberán presentarse acompañados de una declaración CN22 (pegatina que va adherida al paquete o bien impresa en facsímil en su envoltorio, con datos del envío) o CN23 (auténtica declaración realizada en formulario aparte, y que se acompaña de la cabecera del modelo CN22 adherida al paquete). Los modelos para estas declaraciones se contienen en las Actas del Convenio de la Unión Postal Universal celebrado en Pekín en 1999, que modificó las múltiples normas internacionales referentes a la materia postal (entre otras, Convenio Postal Universal, Reglamento de los Envíos por Correspondencia y Reglamento relativo a las Encomiendas Postales) cuya ratificación por España y el contenido de todos estos Acuerdos se publicó en el BOE de 14 de marzo de 2005. Se cumplimentará una declaración CN22 cuando el valor del envío no supere los 30 Derechos Especiales de Giro (unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional, compuesta por una cesta de monedas, cuyo valor se toma como referencia también por la Unión Postal Universal; su valor varía diariamente, siendo publicado en la sección de estadísticas de la página web en inglés del FMI; a modo de ejemplo, el 18 de noviembre de 2008, un DEG equivalía a 1.476322 Dólares USA) o una declaración CN23 cuando supere esta cantidad. A la vista del contenido del CN22 o CN23, se acordará por los funcionarios de la Aduana que revisen el envío la necesidad o no de liquidar derechos arancelarios y/o IVA a la importación (atendiendo a las normas sobre franquicias, especialmente las referidas a pequeños envíos), lo que se efectuará emitiendo una liquidación C7 con su correspondiente carta de pago modelo 031. La gestión de esta liquidación podrá hacerse bien directamente con el destinatario del envío, al que se le notificará la liquidación y carta de pago con aviso de que no puede efectuarse la retirada del envío sin el previo ingreso de las cuotas, o bien a través de Correos, que se encargará de notificar la liquidación al destinatario, recaudando los fondos y poniéndolos a disposición de la Aduana. Por último, en lo que denominamos tercer nivel, se encontrarían aquellas expediciones que tienen que ser objeto de una auténtica declaración aduanera mediante la cumplimentación de un DUA, que serían las que contengan mercancías destinadas a fines comerciales cuyo valor global sea superior al umbral estadístico previsto por las disposiciones comunitarias vigentes; o los envíos comerciales que formen parte de una serie regular de operaciones semejantes; o aquellos envíos o paquetes

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que contengan mercancías sujetas a medidas de prohibición o restricción o a cualquier otra formalidad particular.

4.4.- RÉGIMEN DE VIAJEROS Entendemos por “viajero”, juntamente con la Circular 1/92 del Departamento de Aduanas de 10 de marzo de 1992, BOE del 25 de marzo: a.- Cualquier persona que entra temporalmente en el territorio peninsular español, islas Baleares o islas Canarias, o sale de estos territorios, sin tener su residencia habitual en los mismos (no residentes). b.- Toda persona que sale temporalmente del territorio peninsular español, islas Baleares o islas Canarias, o regresa a estos territorios después de haber permanecido temporalmente en el extranjero, Ceuta o Melilla, teniendo su residencia habitual en los mismos (residente). c.- Con efectos exclusivamente fiscales, cualquier persona que entre en el territorio peninsular español o islas Baleares procedente de las islas Canarias, o salga del mismo territorio con destino a dichas islas. El régimen de viajeros consiste básicamente en la aplicación generalizada de la franquicia de arancel e Iva a la importación para bienes trasladados por viajeros fijada en el artículo 45 del Reglamento 918/83 sobre franquicias y el artículo 35 de la Ley de IVA; la realización de la gran mayoría de las declaraciones de este régimen mediante declaraciones verbales o tácitas y el establecimiento de un procedimiento especial de liquidación, consistente en la emisión de las cartas de pago por duplicado por la Aduana antes de que el interesado puede retirar los bienes retenidos cuando se detecten cantidades no declaradas. El régimen de viajeros como tal, se aplicará únicamente a los bienes contenidos en el equipaje personal de los mismos, siempre que se trate de operaciones desprovistas de todo carácter comercial (que serían as que presenten carácter ocasional, y consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los viajeros). La franquicia fijada en los artículos mencionados se eleva hasta los 300 € por persona, salvo en el caso de viajeros que lleguen por mar o por aire, en cuyo caso el importe ascenderá a 430 €; para viajeros menores de 15 años, el límite será de 150 €. Además se establecen límites específicos para tabaco, alcoholes, perfumes, café y té, cuyo valor no se sumará al resto de las mercancías para alcanzar los 430 €. Lo más característico de este régimen es que sus declaraciones de mercancía desprovista de carácter comercial pueden hacerse bien 107

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verbalmente de acuerdo con el artículo 225 del Reglamento de Aplicación o bien por medio de actos tácitos, optando por el circuito verde o de nada que declarar en la llegada de los viajeros a las Aduanas, de acuerdo con los artículos 230 y 233 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero. También en relación con este régimen de viajeros, tenemos que traer a colación las normas referentes al control sanitario de los equipajes de los viajeros, contenidas en el Reglamento CE 206/2009 y en la Instrucción de Sanidad Exterior nº 1 ASCF/SE. Básicamente, estas normas consisten en la prohibición de introducción de productos cárnicos o lácteos en el equipaje de viajeros (si se tratasen de introducir serán decomisados por los Servicios de Aduanas); y el establecimiento, para determinados productos (básicamente productos de la pesca) de la libertad de introducción hasta cierta cantidad, y la necesaria superación de control sanitario por encima de esas cantidades. Para el resto de los productos alimenticios no existen límites a la introducción por viajeros. Estas mismas normas se aplican a las introducciones por vía postal o a través de courier.

5.5.- RÉGIMEN DE COURIER Consiste en un procedimiento de despacho con formalidades reducidas, reservado únicamente para empresas de paquetería que presentan declaraciones sumarias aéreas, y que se aplica únicamente para aquellos envíos que pudieran gozar de franquicia de derechos arancelarios e IVA a la importación atendiendo a la normativa sobre envíos entre particulares (artículos 29 a 31 del Reglamento 918/83, relativo a franquicias arancelarias y artículo 36 de la Ley 37/92 de IVA) y mercancías sin valor estimable o pequeños envíos (artículo 27 del Reglamento 918/83, relativo a franquicias arancelarias y artículo 34 de la Ley 37/92 de IVA). El régimen consiste en que las empresas de paquetería o courier girarán unas declaraciones reducidas conteniendo datos referentes solo a Nif declarante, recinto y ubicación de la carga, documento de cargo, aeropuerto de origen y de carga, tipo de bultos, número de bultos y peso bruto, y descripción de la mercancía. Estas declaraciones reducidas serán sometidas a análisis de riesgo informáticamente y a los filtros establecidos, de donde saldrá para el operador el mensaje de canal verde, en cuyo caso podrá retirar directamente los paquetes, o rojo, en cuyo caso deberá permitir el análisis físico de la mercancía. Las franquicias sobre las que gira este sistema son las referentes a envíos entre particulares desprovistas de carácter comercial (que son aquellas que presenten un carácter ocasional, comprendan 108

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exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios y sean enviadas al destinatario sin pago de ninguna clase), para las que se fija la franquicia en 45 euros, valor por debajo del cual la mercancía quedaría exenta de todos los derechos a la importación siendo posible su despacho mediante el régimen de courier; y los envíos de mercancía sin valor estimable, que el artículo 34 de la Ley 37/92 de IVA fija en 22 €, y el artículo 27 del Reglamento 918/83 sobre franquicias arancelarias, tras la reforma operada por el Reglamento 274/2008, fija en 150 €, excluyéndose en ambas normas los productos alcohólicos, perfumes y tabacos.

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ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS (SESIONES 10ª Y 11ª) La determinación del origen de una mercancía es vital para el desarrollo de las funciones aduaneras. De él dependen * no solo los tributos a aplicar como consecuencia de las operaciones de importación: los tipos de los Derechos Arancelarios pueden variar en función del origen o tal vez se haya promulgado un Derecho Antidúmping únicamente para mercancías de un país en el que se ha detectado el “dúmping”; * sino también, la vigencia de medidas de carácter no fiscal (régimen comercial o controles concomitantes): si se ha fijado la prohibición (por ejemplo, por razones de salud pública) de importación de carne de vacuno de un país en cuya cabaña se han detectado casos de vacas locas, será imprescindible delimitar exactamente qué importaciones corresponden a este origen. El concepto de origen de una mercancía no se refiere a la procedencia de la expedición que la trae a nuestro territorio aduanero, sino que la conecta con aquél país en el cual fue producida. Este concepto de origen debe también diferenciarse de otro conexo: el estatuto aduanero de una mercancía. Como veremos, éste último se limita a determinar si una mercancía puede o no circular libremente por el territorio aduanero. Si el origen puede equipararse al lugar de producción de una mercancía, en los tiempos actuales, de grandísimas interrelaciones económicas, no será en absoluto sencillo e inmediato determinar aquél lugar (pensemos en una camisa cosida y abotonada en Marruecos, cuyo tejido se tejió y cortó en China a partir de unos hilados procedentes de la India). Son necesarias unas normas sobre cómo determinar el origen de cada mercancía y las formas de acreditarlo: las normas de origen. Mediante estas normas, la Unión Europea fija dónde se entiende producida una mercancía (en el caso de la camisa, señalará qué entiende como más relevante: el origen de la materia prima, el lugar en el que se realizaron ciertas transformaciones sustanciales...) y cómo probar la concurrencia de esos elementos, lo que tendrá consecuencias al averiguar el tipo de los Derechos Arancelarios aplicables, o si concurre un Derecho Antidúmping, un Derecho Antisubvención, o una medida de carácter no fiscal, o, incluso, si las mercancías que pretenden exportarse a terceros países tienen origen comunitario de acuerdo con nuestras normas. Ahora bien, no existen unas únicas normas de origen, sino dos grupos de normas. Esta duplicidad normativa nace del hecho de que la 110

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UE, bien sea unilateralmente, para ayudar a países pobres, o bien fruto de convenios internacionales con recíprocas ventajas, ha establecido una serie de descuentos en los Derechos Arancelarios para ciertos países, lo que se conoce como “preferencias”. Para indagar si son aplicables estos descuentos, y solo a estos efectos, acudiremos a las llamadas normas de origen preferencial. Para todo lo demás, absolutamente para todo, acudiremos a las denominadas normas de origen no preferencial o común. Las normas de origen preferencial establecen los requisitos para considerar una mercancía como originaria de un concreto país o grupo de países (y lo que es más importante, la forma de acreditarlo) al objeto de determinar si puede acogerse al descuento en los Derechos Arancelarios de la respectiva preferencia. Para averiguar si son de aplicación los descuentos fijados en el Acuerdo Bilateral con México, acudiremos a ese Acuerdo; para los del Acuerdo Bilateral con Chile, al Acuerdo con Chile, y así sucesivamente. Para todo lo demás, incluso para ver si esas mismas mercancías que se benefician de la preferencia en los Derechos Arancelarios se ven afectadas por un cierto Derecho Antidúmping, o por una medida de régimen comercial, acudiremos a las normas de origen no preferencial o común (que, éstas sí, solo hay unas).

1.-ORIGEN, ADUANERO.

PROCEDENCIA

Y

ESTATUTO

De una manera casi intuitiva podemos definir el origen de una mercancía como el territorio en el cual fue obtenida. Antes de seguir adelante, tenemos que aclarar las diferencias con dos figuras que podrían dar lugar a equívocos: la procedencia de una mercancía y el estatuto aduanero. La procedencia de una mercancía se refiere al punto de inicio conocido de la expedición que la llevó al territorio aduanero comunitario. La procedencia no supone efecto jurídico alguno: lo trascendente no es desde dónde haya llegado una mercancía, sino el origen que tiene. Ahora bien, a los solos efectos de la aplicación de las preferencias y para evitar fraudes, la procedencia de una mercancía sí tiene cierta relevancia: si ha atravesado terceros países en su periplo hacia la UE, solo podrá aplicarse la preferencia en función del origen declarado si se prueba que mientras atravesaba esos terceros países la mercancía estuvo bajo vigilancia aduanera que impidiera transformaciones. Esto se conoce como “regla del transporte directo” y como veremos más adelante, los medios de prueba de esta vigilancia que pueden aportarse son muy variados. El estatuto aduanero de una mercancía indica el régimen jurídico aplicable a la misma. Las mercancía pueden tener dos posibles estatutos “mercancía comunitaria o no comunitaria”. (art 4.6 CAC). Tiene estatuto de mercancía comunitaria la que tenga origen comunitario, o haya pagado 111

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ya los derechos de importación (despachada a libre práctica), o se haya obtenido en territorio aduanero a partir de las dos anteriores (art. 4.7 CAC). Si la mercancía con estatuto aduanero comunitario abandona el territorio aduanero (salvo que lo haga utilizando determinados procedimientos aduaneros que garanticen la identidad de la mercancía) pierde el estatuto de mercancía comunitaria (art. 4.8 CAC). El resto de las mercancías (las que no tienen origen comunitario y no han sido despachadas aún a libre práctica) tienen el estatuto aduanero de mercancía no comunitaria. Toda mercancía que se introduzca en el territorio aduanero estará sometida a vigilancia aduanera hasta tanto se determine su estatuto aduanero: si resulta que estamos ante mercancía con estatuto aduanero comunitario, se verá libre de cualquier control posterior. En caso contrario, estará sometida a vigilancia aduanera hasta tanto adquiera el estatuto de mercancía comunitaria (vid art. 37 CAC). Por tanto, la mercancía con estatuto aduanero de mercancía comunitaria puede circular libremente por la UE, sin estar sometida a ningún tipo de control. La relación entre origen y estatuto aduanero es la misma que existe entre lugar de nacimiento y nacionalidad: el origen de una mercancía, como el lugar de nacimiento de una persona, no varía; el estatuto aduanero, como la nacionalidad, puede adquirirse y perderse. Otra diferencia entre origen y estatuto es que hay tantos orígenes como territorios aduaneros existen, mientras que solo hay dos posibles estatutos aduaneros: mercancía comunitaria y mercancía no comunitaria.

2.ORIGEN PREFERENCIAL: DETERMINACIÓN Y ACREDITACIÓN.

UTILIDAD,

2.1.- UTILIDAD Las normas de origen preferencial fijan los requisitos para poder aplicar las preferencias en los derechos arancelarios. Por tanto, su utilidad es limitada: solo sirven para estudiar si son aplicables las preferencias en los derechos arancelarios; para todos los demás efectos, determinaremos su origen aplicando las normas de origen común o no preferencial, que estudiaremos en el tercer punto. El beneficio fiscal en que consisten las preferencias (descuentos en los derechos arancelarios), pueden establecerse por la Unión Europea bien autónomamente, en virtud de una norma interna comunitaria, sin contrapartidas por los países beneficiarios; o bien, por acuerdos internacionales, con contrapartidas de los otros firmantes de estos acuerdos para los productos comunitarios.

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Las preferencias autónomas concedidas por la UE han sido las siguientes: 1.- Sistema de Preferencias Generalizado (SPG). Abarca a una multitud de países y productos, siendo la preferencia más generalizada de las existentes. Surgió a partir del año 1971, yendo destinado a los países en vías de desarrollo. Periódicamente, un Reglamento Comunitario establece los países, productos y descuentos aplicables en los derechos arancelarios (p.ej. para el periodo 2009/2011 se fijaron estos descuentos en el Reglamento 732/208, de 22 de julio). No concede las mismas preferencias a todos los países y mercancías incluidos: contiene desarmes arancelarios especialmente favorables para los países incluidos en lo que se denomina estímulo del desarrollo sostenible y el buen gobierno y otro régimen especial para los países menos desarrollados; y por otra parte, distingue productos sensibles (a los que aplica solo una reducción de los derechos arancelarios) y no sensibles (para los que aplica suspensión total de los derechos arancelarios). 2.- Preferencias para los países y territorios de ultramar (PTUM), relativas a aquellos países alejados, que en el pasado tuvieron especiales vínculos con algunos países miembro. 3.- Preferencias para los Balcanes Occidentales (países de la antigua Yugoslavia). 4.- Preferencias para los productos originarios de Ceuta y Melilla (que, como vimos, no forman parte del territorio aduanero comunitario). Las preferencias concedidas en virtud de acuerdos internacionales pueden serlo por Acuerdos Multilaterales (el más importante de los cuales, el Convenio de Lomé, fue firmado por la UE con varios países de África, el Caribe y el Pacífico, lo que se conoce como países ACP; este Convenio ha sido recientemente derogado, dando lugar a efectos similares mediante lo previsto en el Reglamento UE 1528/07 ), o bien por Acuerdos Bilaterales, muy numerosos (p.ej, existen acuerdos con Chile, México, Corea del Sur...). Ante la proliferación de normas preferenciales, puede darse el caso de que las mercancías de un determinado país estén incluidas en varias de esas normas (ej: Ángola, Samoa, Burundi, Níger...forman parte tanto del SPG como del Acuerdo ACP). En estos casos, se aplicará la norma más favorable entre las posibles, siempre que se cumplan los respectivos requisitos. Cada norma preferencial tiene sus propias especificaciones sobre determinación del origen y acreditación del mismo, si bien suelen ser muy similares. En los dos epígrafes siguientes estudiaremos básicamente las

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del SPG, aunque no debe olvidarse que no tienen por qué ser idénticas a las de otras normas preferenciales. 2.2.- DETERMINACIÓN DEL ORIGEN PREFERENCIAL. Se regula, para el SPG en los arts 67 a 79 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero (ACAC), y para el resto de preferencias autónomas en los arts. 98 a 108 del mismo texto. En el caso de preferencias convencionales, atenderemos a las normas contenidas en sus protocolos de origen respectivos. En esta exposición, como ya dijimos, seguimos las normas de origen del SPG: 1.- Mercancías enteramente obtenidas: Se consideran enteramente obtenidas en un país beneficiario del SPG las siguientes mercancías: Productos minerales extraídos en dicho país Productos vegetales recolectados en él Animales vivos nacidos y criados en él. Productos procedentes de animales vivos nacidos y criados en él. Productos de caza y pesca practicadas en él (se incluye el mar territorial). Productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de un país por barcos matriculados en él, que enarbolen su pabellón atendiendo también a la nacionalidad de la tripulación, la oficialidad, y el capital del buque; y los obtenidos en buques factoría con las mismas características. Productos del suelo o subsuelo marino situado fuera de las aguas territoriales, siempre que dicho país ejerza derechos de explotación exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo. Desperdicios, residuos y artículos en desuso recogidos en dicho país. 2.- Son también originarias de un país las mercancías obtenidas en el mismo a partir exclusivamente de las mercancías anteriores (p.ej: una mermelada fabricada en el país con frutas y azúcares obtenidos en ese país; un producto químico obtenido a partir de minerales de ese país; una maquinaria fabricada exclusivamente con productos que tengan también la consideración de originarios...). 3.- A medida que hablamos de productos más complejos, resulta más improbable que en su fabricación no haya tomado parte ninguna materia prima foránea. Para determinar el origen de estos productos en el SPG acudiremos a las normas contenidas en el Anexo 15 del Reglamento de Aplicación del Código, que utiliza para conferir el origen alguno de los tres criterios siguientes (o combinaciones de ellos):

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a.- Porcentaje de materia no originaria utilizada en la fabricación del producto no superior a cierto límite: por ejemplo, en la partida 1701 (Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante) para que ese azúcar pueda entenderse como fabricado en un determinado país, se requiere que el valor de los productos de otras partidas del capítulo 17 no originarios utilizados no supere el 30 % del precio franco fábrica del producto final. b.- Criterio del cambio de partida: un producto será originario de un determinado país si se ha obtenido en él a partir de materias primas clasificadas en otras partidas, con independencia del origen de esas materias primas. Así ocurre para el resto del capítulo 17 (Azúcares y artículos de confitería) de acuerdo con la norma contenida en el Anexo 15. Por ejemplo, si se presenta a despacho de importación un cargamento de bollos de leche fabricados en Marruecos a partir de leche argentina, trigo tunecino y azúcar cubano, podrán solicitar el origen preferencial previsto para la mercancía fabricada en Marruecos, pues todas las materias primas tienen una clasificación distinta de la del producto final. c.- Realización de una fase concreta del proceso productivo en el país cuyo origen se pretende, con independencia de la procedencia de las materias primas. Por ejemplo, en el caso de la Dolomita calcinada (partida 2518), el Anexo 15 fija como criterio atender al país en el que se realizó la calcinación de la dolomita. Las reglas específicas para para fijar el origen preferencial cada producto cuando haya sido fabricado con todas o parte de sus materias primas no originarias, contenidas en el Anexo, se completan con las siguientes normas generales: 1ª.- Las transformaciones consideradas insuficientes en los arts. 70 y 70.bis del ACAC no bastan por sí solas para conferir el origen, se cumplan o no los requisitos del Anexo 15. Son entre otras las manipulaciones para garantizar la conservación de los productos, la colocación de marcas y etiquetas, el simple montaje de partes de productos para formar un artículo completo... 2ª.- Margen de tolerancia (art. 71 ACAC): podrán utilizarse materias no originarias en la fabricación si su valor no supera el 10% del precio franco fábrica del producto (eso sí, solo en aquellos casos en los que el criterio del Anexo 15 no se fije en relación con un porcentaje de producto). 3ª.- Regla de acumulación: según la cual, a la hora de determinar el origen de una mercancía, a las materias primas procedentes de otros países se les da el mismo tratamiento que a las del país en el que se está realizando la transformación. Presenta diversas modalidades: 115

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- Acumulación bilateral, por la que los productos de cada parte de un convenio preferencial, utilizados como materias primas, y para los efectos de aplicar las reglas de determinación del origen, tienen el concepto de productos originarios en la otra. Por ejemplo, si para que un determinado producto sea originario de México a los efectos de aplicar las preferencias del Convenio Bilateral de México con la UE, se establece que las materias no originarias no pueden representar más del 30 % del valor final del producto, de acuerdo con la regla de acumulación no computarán para este 30 % ni las materias primas originarias de México, obviamente, ni, y ésta es la regla de acumulación, las originarias de la UE. Para el SPG se establece en el art. 67.2 del ACAC la misma norma para las mercancías comunitarias. - Acumulación regional: que permite la acumulación entre las mercancías de diversos grupos regionales. A efectos del SPG se permite la acumulación, por ejemplo, entre las mercancías de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú... 4ª.- Elementos neutros (art. 75 ACAC): Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que pudieran utilizarse en su fabricación: a) la energía y el combustible; b) las instalaciones y el equipo; c) las máquinas y las herramientas; d) mercancías que no entren en la composición final del producto. 5ª.- Principio de absorción (art. 69.3 ACAC): Si un producto que ha adquirido carácter originario al cumplir las condiciones establecidas para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación (sería el caso de que para fabricar un coche se utiliza un motor producido en ese país, en el que se usaron a su vez productos no originarios: si atendiendo a las normas previstas para el motor, éste alcanzó el origen de que se trate, las materias primas no originarias contenidas en el motor no cuentan a efectos de determinar, por ejemplo, el porcentaje de mercancía no originaria utilizada en la fabricación del coche). Determinado ya el origen con arreglo a los preceptos anteriores, los productos originarios deben cumplir dos preceptos más, para poder acogerse a las preferencias: a.- Principio de territorialidad (art. 77 ACAC) Las transformaciones han de realizarse en el país beneficiario, no en terceros países. Esto es, puede que parte de las materias primas utilizadas provengan de terceros países, pero el producto originario de un país ha de haberse obtenido precisamente en ese país.

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b.- Regla del transporte directo (art.78 ACAC). La mercancía habrá de viajar directamente a la UE y sin atravesar terceros países, excepto: países del mismo grupo regional (grupo regional definido a efectos de la acumulación regional). países terceros, en un único transporte, sin trasbordo ni deposito temporal, - países terceros con trasbordo o depósito temporal siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia aduanera. La prueba de que se cumplen las condiciones de estos dos últimos epígrafes será bien un documento único de transporte de todo el trayecto, bien una declaración de las autoridades aduaneras de países terceros en los que la mercancía se depositó temporalmente o se trasbordó, o bien, cualesquiera otros documentos de prueba. 2.3.- ACREDITACIÓN DEL ORIGEN PREFERENCIAL Para la aplicación de las preferencias es requisito imprescindible aportar un certificado que expiden, a solicitud del interesado, las autoridades del país de origen, en el que se declara que la mercancía a la que va referido el certificado cumple las condiciones para ser considerada como originaria de ese país a estos únicos efectos. Es lo que se conoce como “Certificado de Origen”, para el que se exige una forma determinada: para el SPG y las preferencias autónomas el modelo es el FORM-A, y para los demás orígenes preferenciales, los convencionales, el modelo es el EUR-1. En el caso de las preferencias convencionales, las autoridades aduaneras comunitarias también expedirán estos certificados al objeto de que los productos originarios de la UE se beneficien en sus destinos de las preferencias concedidas en los respectivos acuerdos. En algunos acuerdos se permite que haga las veces de Certificado de Origen una declaración en factura del exportador, siempre que se trate de un exportador con elevado volumen de operaciones y solvencia (“exportador autorizado”), o bien en envíos no superiores a 6.000 Euros. Estos certificados tienen unos exigentes requisitos formales y de expedición, entre ellos: a.- Las Autoridades de los países que emiten los certificados han de estar identificadas ante la Comisión Europea, para lo que se le envía periódicamente una muestra de los sellos de estas Autoridades extranjeras y de las firmas de los encargados de emitir estos certificados, al objeto de que puedan cotejarse con los que figuran en los certificados aportados.

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b.- Los certificados han de emitirse como regla general antes de la expedición de los productos; se permite la expedición a posteriori en casos excepcionales y siempre que se haga constar en el certificado tal circunstancia, mediante la mención expresa en el certificado de “delivré a a” o “issued retrospectively”. c.- Los certificados tienen un periodo de validez: SPG 10 meses, resto de acuerdos 5 meses. Al ser los justificantes para la aplicación de un beneficio, estos certificados han de ser controlados de alguna manera. Las autoridades aduaneras del país de destino solo pueden realizar por sí solas controles sobre los requisitos formales de los certificados, su vigencia temporal o el cumplimiento de la regla del transporte directo. El control de la veracidad del origen declarado corresponde, como no podía ser de otra manera, a las autoridades que lo expidieron. Lo que sí pueden hacer las Aduanas del país de importación es solicitar de las Aduanas del país de exportación que comprueben ese origen, mediante la remisión a origen de copia de los certificados que se quieren comprobar. En todas las normas preferenciales se dispone que esa remisión a origen puede realizarse bien por simple sondeo, o bien en aquellos casos en los que existan dudas fundadas sobre su veracidad. El efecto es muy diferente: en caso de dudas fundadas, si no se responde en un determinado plazo, se reitera la petición de colaboración, y si sigue sin responderse, podrá negarse la preferencia, y liquidar por los tipos generales de derechos arancelarios; en el caso de remisión por sondeo, no rige esta norma y una falta de respuesta en plazo no tendrá efecto alguno. La Comunicación de la Comisión Europea al Consejo (DOCE serie C, de 5/12/2000), y la Instrucción 2/2002 de 11 de marzo, del Departamento de Aduanas, señalan los casos en los que puede entenderse que existe duda fundada (p.ej, ante la presencia en las mercancías de marcas relativas a un origen distinto del declarado, o cuando exista información económica general que pueda generar dudas respecto del origen declarado, como podría ser el caso del conocimiento de que una determinada actividad industrial no se desarrolla en el país de origen). En toda esta tarea de comprobación, que podríamos denominar “auditoría de preferencias”, no se busca determinar el origen de la mercancía, sino únicamente si se reúnen los requisitos para acogerse a las preferencias solicitadas.

3.-ORIGEN COMÚN O NO PREFERENCIAL:UTILIDAD, DETERMINACIÓN Y ACREDITACIÓN. 118

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3.1.- UTILIDAD Al contrario que las normas de origen preferencial, con una utilidad limitada a la aplicación de preferencias, las normas de origen no preferencial determinan el origen de las mercancías y su acreditación para la aplicación de todas las demás medidas aduaneras, entre otras: a.- Política Comercial. b.- Derechos Arancelarios (excepción hecha de las preferencias sobre los mismos), Derechos Antidúmping, Derechos Compensatorios. c.- Origen de nuestras exportaciones a efectos no preferenciales. Por esto, pueden ser llamadas con justicia normas de origen comunes. 3.2.- DETERMINACIÓN DEL ORIGEN NO PREFERENCIAL Regulado por arts. 22 a 26 del Código Aduanero (CAC); 35 a 65 del Reglamento de Aplicación (ACAC); y Anexos 9 a 11 del ACAC. Al igual que las normas de origen preferencial, se señala que tienen origen de un país: 1.- Mercancías enteramente obtenidas (art. 23 Código), entendiéndose por tales los mismos supuestos que en las normas preferenciales, (Productos minerales extraídos en dicho país; productos vegetales recolectados en él; animales vivos nacidos y criados en él...) salvo para la pesca marítima ,en la que solo se exigen a los buques requisitos sobre el pabellón y el registro. 2.- Mercancías obtenidas en el mismo a partir exclusivamente de las mercancías anteriores. 3.- Para las mercancías en cuya elaboración han intervenido dos o más países se establece una regla general y unas reglas específicas para determinados tipos de productos: 3.1.- Regla General: se atribuirá el origen atendiendo al país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada al efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante (art. 24 CAC). Ahora bien, como norma anti fraude, se establece en el art. 25 del Código que las transformaciones en que exista la certeza o la sospecha 119

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fundada de que su único objeto ha sido eludir las normas de origen, no podrán en ningún caso ser tomadas en cuenta para determinar el origen. Esta sospecha tendrá que basarse en elementos constatables, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración. 3.2.- Reglas específicas: se refieren por un lado a los productos contemplados en el Anexo 11 del Reglamento de Aplicación, y por otra parte a los Productos Textiles. Para los productos del Anexo 11 se atenderá bien a la transformación señalada expresamente en ese Anexo para cada producto, o a que el producto final no incorpore materias primas no originarias en un porcentaje del valor final superior al fijado en ese mismo Anexo para cada producto. Para los productos textiles, la regla general será que adquirirán el origen de aquel país en el que se efectúe la transformación que suponga un cambio de partida arancelaria del producto final.

3.3.- ACREDITACIÓN DEL ORIGEN COMÚN O NO PREFERENCIAL En el caso del origen preferencial, la acreditación del mismo tenía por finalidad obtener un descuento en los derechos arancelarios. En el origen común, solo tendrá sentido exigir la justificación del origen si fuese necesaria para la aplicación de medidas comerciales o económicas diferentes de las preferencias en derechos arancelarios. Si no hay en juego ninguna de estas medidas, no tiene ningún sentido determinar cuál sea el origen; se tratará de un tema irrelevante. En este sentido debe entenderse el art. 26.1 CAC, que determina que la normativa aduanera u otras normativas comunitarias podrán establecer que el origen de las mercancías deba justificarse mediante la presentación de un certificado de origen. Por tanto, solo se exigirá el certificado de origen no preferencial en casos concretos, cuando sea necesario para aplicar una determinada medida distinta de las preferencias arancelarias (p.ej, si se ha establecido un derecho antidúmping o una medida comercial consistente en la prohibición de importación de mercancía con un cierto origen). En todo caso, las Aduanas comunitarias siempre aplicarán sus propias normas de determinación del origen, y las autoridades del país de exportación siempre acreditarán un origen determinado con arreglo a sus propias normas, luego puede que esa acreditación de origen no preferencial no sirviera para nada ante las Aduanas comunitarias, si las normas de determinación del origen son divergentes. Esta es la razón por la que el art. 26.2 CAC dispone que además de la presentación de un certificado de origen, en caso de duda fundada, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier justificante complementario para asegurarse de que

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el origen indicado en el certificado satisface realmente las normas establecidas por la normativa comunitaria en la materia. Los certificados de origen no preferencial tendrán la forma propia del país que los emite, aunque deberán alcanzar siempre el contenido mínimo señalado por el art. 47 ACAC (determinadas menciones relativas a la identificación de la mercancía). En cuanto a las Autoridades emisoras, cada país miembro de la UE ha determinado qué Autoridades reconocerá como habilitadas en los terceros países. En el caso de España, estas Autoridades serán los Agregados comerciales, Cónsules y Vicecónsules españoles en aquel país, sus Cámaras de Comercio, y sus Autoridades Aduaneras. Todas las normas anteriores se ven excepcionadas en el campo de los productos textiles, donde existen una serie de normas específicas sobre origen no preferencial de los mismos, origen que siempre deberá ser acreditado, y que surgen de una serie de Acuerdos Internacionales específicos, los Acuerdos Multifibra. Estos Acuerdos distinguen entre productos no sensibles, para los que se acepta como certificado de origen no preferencial la simple declaración en factura del proveedor; y productos sensibles, para los que se exige un certificado de origen normalizado emitido por autoridad del país de origen con firma identificada UE. En el caso de la exportación de productos españoles, el certificado de origen comunitario se emitirá por las Aduanas o las Cámaras de Comercio españolas, según el modelo del Anexo 12 del ACAC, y se basará en las normas comunitarias de origen no preferencial, por lo que su validez dependerá de si tales normas son coincidentes con las del país de destino. Al igual que ocurría en el origen preferencial, el control más efectivo de la veracidad de los certificados de origen aportados es el efectuado por las autoridades del país de origen. Ahora bien, para estos controles no existen los cauces simplificados que sí se han establecido en el caso del origen preferencial, luego se acudirían a las normas generales sobre colaboración entre autoridades aduaneras surgidas de los diferentes acuerdos internacionales, obviamente, con menor posibilidad de respuesta que en el caso del control del origen preferencial.

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EL VALOR EN ADUANA (SESIONES 12ª Y 13ª) Como vimos en lecciones anteriores, a la entrada de las mercancías en el territorio aduanero pueden devengarse unos tributos determinados, los derechos aduaneros (derechos arancelarios, antidúmping, antisubvención o agrícolas). La base imponible para aplicar estos derechos puede fijarse de dos maneras: bien atendiendo a la cantidad de las mercancías introducidas (p.ej: pares de zapatos, kilogramos de fruta...), en cuyo caso estaríamos ante los denominados “derechos específicos”; o bien atendiendo al valor monetarios de las mercancías, en cuyo caso se habla de “derechos ad valorem”. Ese valor monetario de las mercancías es lo que se denomina “valor en aduana”, que será por tanto uno de los tres pies del trípode (junto al origen y la clasificación de las mercancías) para aplicar los derechos ad valorem. Además, el valor en aduana sirve también de base imponible (con ciertas correcciones) para el IVA a la importación (art. 83 Ley 37/92). NORMATIVA Para la determinación de ese valor en aduana existen tanto fuentes internacionales como fuentes comunitarias y nacionales. i.- Fuentes internacionales: a.- Art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT),que contiene solo menciones generales en el marco de un acuerdo tan amplio como el GATT. b.- Acuerdo General para la Aplicación del art VII del GATT, de 12 de abril de 1979, también conocido por “Código de valoración del GATT”, que consta de Articulado; Anexo I en el que se establece determinadas Notas Interpretativas de su Articulado; Anexo II, que crea un órgano específico para interpretar este Acuerdo Internacional: el Comité Técnico de Valoración en Aduana; y Anexo III: con una serie de Protocolos de Adhesión). c.- Textos del Comité de Valoración en Aduana, que es otro órgano específico creado por el Acuerdo, con un representante de cada Estado signatario;y que adopta "Decisiones" vinculantes.

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d.- Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana, regulado por el Anexo II del Acuerdo, y que es un Comité de expertos , cuyas decisiones tienen funciones meramente interpretativas, adoptando la forma de “Opiniones Consultivas”, “Comentarios” y “Notas Explicativas”, y que realiza también estudios sobre casos particulares, emitiendo “Estudios” y “Estudios de Caso”. ii.- Fuentes Comunitarias Los Estados de la UE son parte del Acuerdo General para la Aplicación del Art. VII GATT, habiéndose traspuesto a la normativa comunitaria muchas de las determinaciones de este Acuerdo. Esta normativa está constituida por los arts 28 a 36 del Código Aduanero (CAC) y 141 a 181.bis del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero (ACAC). Existe también un órgano comunitario específico con funciones interpretativas, el Comité del Código Aduanero, Sección de Valor. El fruto de sus trabajos son los “Comentarios”, las “Conclusiones” , y otras medidas. iii.- Nacionales: Instrucción 1/2004, de 27 de febrero, de la Dirección General de la AEAT, de Valoración en Aduanas de las mercancías (BOE 13 de marzo de 2004), que aplica igualmente los criterios fijados en la normativa internacional y, como no podía ser de otra manera, comunitaria. Es muy importante resaltar que toda la normativa internacional y comunitaria es aplicable. Singularmente, las normas internacionales, singularmente las normas interpretativas emanadas del Comité Técnico de Valoración en Aduana, por su extensión y detalle, serán en muchos casos las únicas normas que establezcan la regulación aplicable al caso concreto que se presente. MÉTODOS DE VALORACIÓN Toda la normativa antes vista descansa en la aplicación de un método principal para determinar el valor en aduana: atender al VALOR DE TRANSACCIÓN, esto es, al “precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se vendan para se exportación con destino al territorio aduanero.” Para poder aplicar este método principal del VALOR DE TRANSACCIÓN deben concurrir una serie de requisitos, básicamente, para garantizar un precio ajustado a la realidad económica (por ejemplo,

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que no exista una vinculación entre las partes que haya afectado al precio, que exista una venta no una simple donación...). En el caso de que no se den estos requisitos, se aplican una serie de métodos de valoración supletorios: a) Precio de mercancías idénticas. b) Precio de mercancías similares. c) Procedimiento deductivo (determina el valor en aduana a partir del precio de venta en el país de importación). d) Procedimiento aditivo (determina el valor en aduana a partir de los costes y márgenes normales del proceso de producción). e) El denominado “Último recurso”. Estos métodos se aplicarán precisamente por ese orden, si bien queda a la voluntad del importador el aplicar el procedimiento aditivo antes del deductivo.

1.- MÉTODO PRINCIPAL DE VALORACIÓN: VALOR DE TRANSACCIÓN El valor de transacción se define (art. 29.1 CAC) como “el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad”. Para que se pueda aplicar este valor de transacción se requiere: a.- Que exista una venta para la exportación. b.- Que se defina claramente el concepto de “precio pagado o por pagar”. c.- Que no concurra alguna de las causas que llevan al rechazo de este valor, atendiendo a que en su determinación se tomaron en cuenta factores que no concurren en una operación normal: c.1.- Que existan restricciones al comprador para utilizar la mercancía adquirida. c.2.- Que la venta o el precio dependan de condiciones que nada tienen que ver con el valor de las mercancías. c.3.- Que alguna parte del producto de la venta en el país de importación revierta al exportador. c.4.- Que no exista vinculación entre las partes que haya influido en el precio. Por último, señalar que al precio efectivamente pagado o por pagar así determinado se le realizarán una serie de incrementos (ajustes positivos) y reducciones (ajustes negativos).

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En los siguientes puntos analizamos todas estas condiciones y ajustes. 1.1.- VALOR DE TRANSACCIÓN: INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS.

EXISTENCIA

DE

VENTA

Solo se aplicará el método principal del valor de transacción en aquellos casos en que las mercancías sean importadas como consecuencia de una auténtica operación de venta internacional. Quedan excluidas de ese concepto operaciones como los suministros gratuitos, las mercancías importadas en virtud de un contrato de préstamo o de leasing, las mercancías importadas por sucursales sin personalidad jurídica para simplemente reponer sus existencias. Se toma el valor de la última venta antes de la importación. Sin embargo, excepcionalmente, en el caso de varias ventas internacionales sucesivas (pensemos en una mercancía que durante su trayecto en barco a la UE desde la India es vendida por los quien realizó la compra al fabricante indio) que tuvieron lugar antes de la importación, se permite en el art. 147 ACAC tomar en consideración el precio de una venta anterior, siemrpe que se pueda probar que esa venta ya tenía como destino la exportación a la UE (se podrá probar, por ejemplo, aduciendo que las mercancías ya fueron fabricadas en origen atendiendo a las especificaciones exigidas para esa mercancía en la UE). 1.2.- VALOR DE TRANSACCIÓN: PRECIO EFECTIVAMENTE PAGADO O POR PAGAR. El pago del precio puede hacerse bien directamente al vendedor o simplemente en beneficio de éste (por ejemplo, pagando a quien tuviera un crédito contra el vendedor)(art.29.3.a CAC). El precio podrá estar ya pagado o únicamente debido. No se incluyen en el concepto de precio efectivamente pagado aquellos costes asumidos por el comprador por su propia cuenta tras la importación, aunque beneficien indirectamente al vendedor (sería por ejemplo, el caso del importador que iniciase por su propia cuenta una campaña de publicidad de la marca del vendedor)(art. 29.3.b CAC). No se incluyen en este precio las transferencias de dividendos que se efectúen por el comprador al vendedor cuando éste último participe accionarialmente en el capital de comprador. En cuanto a los descuentos concedidos por el vendedor se distinguen según cuál sea su origen:

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1.- los descuentos por pronto pago disminuirán el valor en aduana, 2.- los descuentos por volumen de compras solo se aceptarán para disminuir el valor en aduana si corresponden a un esquema fijado de antemano y corresponden a las mercancías importadas, aunque se tome en cuenta las compras anteriores; sin embargo, no se aceptan los descuentos por compras anteriores que se aplican en operaciones posteriores. 3.- los descuentos por daños en las mercancías solo disminuyen el valor en cuanto se refieran concretamente a las mercancías importadas, no si corresponden a daños anteriores.

1.3.- RECHAZO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN El art. 29.1 del CAC determina las causas por las que, aún habiendo venta internacional de mercancías y un precio efectivamente pagado o por pagar, habrá que rechazar como valor de transacción este precio, y por tanto, acudir a los demás métodos de valoración: precio de mercancías idénticas, precio de mercancías similares... Estas causas son las siguientes: a.- Si hay restricciones para la cesión o uso de la mercancía importada por parte del importador, salvo las establecidas por la Ley o las Autoridades Públicas, las que simplemente limiten la zona geográfica en la que efectuar la reventa o distribución de las mercancías adquiridas o las que no afecten sustancialmente al valor (p.ej: compromiso de no vender un determinado nuevo modelo de coche hasta una fecha determinada en la que se hará su lanzamiento publicitario). b.- Si la venta o el precio de las mercancías depende de contraprestación o condición cuyo valor no pueda determinarse con relación a las concretas mercancías vendidas. Sería el caso, por ejemplo, de una venta de determinadas mercancías con la condición de que se adquieran otras diferentes. En este supuesto, sería rechazable el valor fijado para las primeras, y acudiríamos para valorarlas a los métodos supletorios. c.-Ninguna parte del producto de la venta posterior revierta al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste. Como veremos al tratar los ajustes positivos al valor en aduana, uno de los previstos (art. 32.1.d CAC) es el referente a la participación en el precio de venta del producto; si puede determinarse cuál sea esa participación, aceptaremos el valor de transacción fijado y lo incrementaremos con esa participación en el precio de venta.

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d.- No exista vinculación entre comprador y vendedor que haya influido en el precio. Por lo tanto, lo determinante no es que exista vinculación, sino que esta haya influido en el precio. Para esta causa de rechaza, se determina que existe vinculación (art. 143 ACAC): i.- Si una controla directa o indirectamente a la otra, controlan las dos a otra, o son controladas las dos por un tercero (la Nota Interpretativa del art. 15 Acuerdo para la Aplicación del Art VII del GATT determina que existe “control” cuando una parte se halla, de hecho o de derecho, en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda; esta misma mención ha sido recogida en la Instrucción nº 1/2004 de la Dirección General de la AEAT sobre valor). ii.- Si una ocupa cargos de responsabilidad en la otra. iii.- Si se trata de empleador y empleado. iv.- Si existe una participación del 5% de acciones con derecho a voto en ambas por un tercero, directa o indirectamente. v.- Si legalmente están reconocidas como asociadas (la Opinión Consultiva 21.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana define la expresión “legalmente asociadas” por referencia al Webster`s Dictionary: “una persona que se asocia con otra en el mismo negocio, compartiendo con ella sus beneficios y riesgos o un miembro de una sociedad"). vi.- Si son de la misma familia. En cuanto a los Agentes y distribuidores exclusivos, no son necesariamente partes vinculadas, siendo necesario también aquí aplicar las normas anteriores. Para aplicar esta causa de rechazo del valor de transacción, hay que dar unos pasos concretos, tendentes a determinar si la vinculación ha influido en el precio. Para emprender una investigación sobre las circunstancias de la venta bastará con la mera declaración de la existencia de vinculación (mención que se contiene en la Declaración de Valor DV1, que posteriormente estudiaremos). Cuando tras un primer examen se concluya que hay razones para dudar de la aceptabilidad del valor declarado (básicamente por ser inferior a algún elemento de comparación), las mismas tienen que ser comunicadas al importador que podrá alegar lo que estime oportuno. Se admitirá el valor de transacción si se prueba que el precio convenido entre esas partes vinculadas se encuentra cerca de los "valores de referencia" en el mismo momento o en uno aproximado, entendiéndose por “valores de referencia: 127

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i.- el precio de venta de mercancías idénticas o similares a compradores no vinculados para su exportación al mismo país importador. ii.- valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado de acuerdo con el procedimiento sustractivo. iii.- valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado por el procedimiento aditivo. Para comparar estos “valores de referencia” con el valor de transacción entre partes vinculadas declarado, se tendrán en cuenta las diferencias de nivel comercial y de cantidad, los ajustes positivos previstos al valor en aduana y los costes que soporte el vendedor en operaciones con no vinculados, que no soporte en operaciones con vinculados. 1.4.- VALOR DE TRANSACCIÓN: AJUSTES POSITIVOS Son éstas unas cantidades que incrementarán el precio de transacción para dar lugar al valor en aduana. Eso sí, sólo se sumarán si hay datos objetivos y cuantificables sobre estas cantidades a sumar y no vienen ya incluidos en el precio de transacción. De acuerdo con el art. 32 CAC, estos ajustes positivos surgirán por: 1.- Comisiones, envases y embalajes 2.- Aportaciones o prestaciones. 3.- Cánones y derechos de licencia 4.- Parte del precio de reventa que revierta al vendedor 5.- Transporte, seguro, carga, descarga y manipulación hasta entrada en territorio nacional. Es muy importante destacar que estas cantidades se sumarán al valor en aduana incluso cuando el importador los satisfaga a terceras personas que nada tienen que ver con el vendedor, o constituyan costes internos del propio importador.

a.1.- Comisiones y gastos de corretaje Solo se sumarán en la medida en que los soporte el comprador y no estén incluidos en el precio. Si los soportó el vendedor y se lo repercute en factura al comprador, no hay que hacer ningún ajuste. Obviamente, si los soportó el vendedor y no se los repercutió al comprador, tampoco hay que hacer ningún ajuste.

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Se adicionan todas las comisiones y corretajes, únicamente con exclusión de las comisiones de compra (incluso, si ya venían incluidas en el precio estas comisiones de compra darán lugar a un ajuste negativo, como posteriormente veremos). Se entiende por "Comisiones de compra" las cantidades pagadas por un importador a su agente en el servicio de representarlo en la compra de las mercancías, requiriéndose la existencia de una relación de dependencia, con cierto carácter de permanencia, del comisionista de compra respecto del importador. Por tanto, si una comisión pagada por el importador y que no venía ya incluida en el precio puede catalogarse como “comisión de compra”, por la relación de dependencia del agente respecto del importador, no se sumará al valor en aduana. a.2.- Envases Se sumará al valor en aduana, en la medida en que no vengan incluidos ya en el precio y corran por cuenta del importador. Se incrementará el valor de transacción con coste de los envases, no con su valor. Si los mismos envases van a utilizarse en varias importaciones se repartirá su coste entre las mismas, a petición del declarante, según principios de contabilidad generalmente aceptados. a.3.- Coste del embalaje Siempre que dicho coste sea soportado por el comprador y no se encuentre ya incluido en el precio. Abarcará el coste tanto de la mano de obra como de los materiales empleados en embalar las mercancías. b.- Aportaciones o prestaciones Tienen la consideración de “aportaciones” o “prestaciones” el valor de bienes y servicios suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos y utilizados en la producción y venta de las mercancías importadas. Estas “aportaciones” pueden consistir en materiales efectivamente incorporados a las mercancías, herramientas y moldes utilizados en la producción, materiales consumidos en la producción, o incluso, trabajos de ingeniería, desarrollo, artísticos, planos y diseños, si bien, en este último caso (trabajos de ingeniería, desarrollo, artísticos, planos y diseños) solo constituirán aportaciones aquellos trabajos realizados fuera la Unión Europea. Para valorar la prestación se atenderá al coste de adquisición si fue adquirida por el importador a terceros no vinculados; por su precio de alquiler si fue alquilada por el importador; por el coste de producción si fue producida por el importador; y, si se trata de herramientas que se entregan para ser usadas solo durante un cierto tiempo, se atenderá al valor correspondiente a ese tiempo de uso. 129

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Si la “aportación” es utilizada en la producción de varias importaciones, su valor se repartirá entre ellas por el método solicitado por el importador, siempre que concuerde con los principios de contabilidad generalmente aceptados y pueda acreditarse (según unidades producidas, según unidades exportadas, todo el coste al primer envío...). c.- Cánones y derechos de licencia En la moderna economía, uno de los componentes más importantes de cualquier mercancía es la propiedad industrial (patentes, marcas) o intelectual (derechos de autor, derecho de reproducción), que incorpora. Para integrar estos conceptos en el valor en aduana han de cumplirse tres requisitos: 1.- Que el canon sea relativo a las mercancías importadas (se entiende que existe esta relación, por ejemplo, si el cálculo del canon a pagar se establece como un porcentaje del precio de venta en el país de importación de estas mercancías). 2.- Que el comprador esté obligado a pagarlo como condición de la venta (básicamente se dará cuando se establezca la rescisión de la venta si no hay pago del canon o derecho de licencia). 3.- Que no esté ya incluido en el precio. Estos cánones y derechos de licencia abarcan los derechos por patentes de fabricación, dibujos industriales, marcas o modelos registrados, derechos a la utilización o reventa de la mercancía importada y derechos de distribución. Sin embargo, se excluyen los pagos por el derecho de reproducción de la mercancía importada. Es indiferente el país de residencia del beneficiario del pago del canon o licencia (que podrá estar bien en el país de exportación, en un tercer país o, incluso, en la propia UE). Este pago puede además hacerse al vendedor o a un tercero propietario de los derechos, si bien en este último caso se requiere que sea el propio vendedor o una persona a él vinculada quien exija la realización de ese pago a un tercero, o bien que el propietario del canon o licencia controle el proceso de producción del vendedor. Decir por último que no se incrementará el valor en aduana si el pago del canon o licencia surge como consecuencia de una obligación legal en el país de importación (p.ej: por derechos de autor del artista de una obra). d.- Parte del precio de reventa que revierta al vendedor

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Como vimos al tratar las causas de rechazo del valor de transacción, si no puede determinarse objetivamente esta participación del vendedor en el precio de reventa en el país de importación, es causa de exclusión del valor de transacción. Si se puede determinar, esa participación actuará como incremento del valor en aduana. e.- Transporte, seguro, carga, descarga y manipulación hasta entrada en territorio aduanero. Estas cantidades únicamente se sumarán al valor en aduana si no vienen ya incluidas en el precio. El que vengan o no incluidas en el precio depende de las condiciones de venta que se hayan concertado entre vendedor y comprador. Estas condiciones, referentes a qué parte corre con estos gastos y hasta cuándo están bajo la responsabilidad del vendedor las mercancías, han sido objeto de una estandarización internacional, lo que se conoce como cláusulas “incoterms”. Estas cláusulas son sencillamente una serie de reglas establecidas por un organismo privado, la Cámara de Comercio Internacional de París, a las que las partes de una compraventa internacional pueden voluntariamente adherirse. Las cláusulas incoterms se expresan de manera abreviada, siendo usual que la sumisión a estas reglas se manifieste señalando que el precio fijado es tal cantidad “FOB” , o “CIF”, o el incoterm que proceda. Los incoterms más frecuentes (que aparecen mencionados en el Anexo V de la Circular del DUA), serían los siguientes: EXW (del inglés “ex works”, “en fábrica”): que implica que el comprador se hace cargo de todos los gastos de transporte y seguro desde que las mercancías salen de la fábrica donde se produjeron. FOB (del inglés “free on board”, “franco a bordo”) puerto de embarque: que implica que el comprador se hace cargo de todos los gastos de transporte y seguro desde el momento en que las mercancías son embarcadas en el puerto de partida, momento en el que termina la responsabilidad el vendedor. CFR (del inglés “cost and freight”, “coste y flete”) puerto de destino: que implica que el vendedor se hace cargo de todos los gastos del transporte de la mercancía hasta el puerto de destino, excepción hecha del seguro, que corre por cuenta del comprador. CIF (del inglés “cost, insurance and freigth”, “coste, seguro y flete”) puerto de destino: igual que el anterior, solo que el vendedor también se hace cargo del seguro del transporte hasta el puerto de destino. Pues bien, de acuerdo con la regla prevista para este ajuste positivo, se sumarán al valor en aduana todos los costes de transporte, seguro, carga... hasta la entrada en el territorio aduanero, siempre que sean de cargo del comprador y no vengan ya incluidos en el precio. Por 131

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tanto, en una compraventa con cláusula CIF no procederá incremento alguno; cuando rija la cláusula CFR se sumará el coste del seguro hasta la entrada en territorio aduanero; cuando se establezcan las cláusulas EXW o FOB se sumarán todos los costes de transporte, seguro, carga, descarga desde la entrega en la fábrica (EXW) o desde carga en barco en el puerto de origen (FOB). Es de resaltar que únicamente se sumarán esos costes hasta el punto de entrada en la UE, de manera que si la tarifa que el transportista aplica al comprador abarca el transporte hasta el punto de destino en el interior del territorio aduanero (p.ej, si en una compraventa FOB Nueva York, el comprador contrata el transporte hasta Valencia en barco y en camión a Madrid a un precio único), solo se sumará la parte proporcional de ese coste en función de la distancia recorrida dentro y fuera del territorio aduanero. En el caso del transporte aéreo, tales porcentajes viene ya fijados, en función del aeropuerto de salida y de entrada, en el Anexo 25 del ACAC. Cuando el transporte se realice gratuitamente o por los medios propios del comprador, se incluirán en el valor en aduana los gastos de transporte hasta el lugar de introducción en la UE calculados según la tarifa aplicada habitualmente a los mismos modos de transporte. 1.5.- VALOR DE TRANSACCIÓN: AJUSTES NEGATIVOS De acuerdo con el art. 33 CAC, hay una serie de conceptos que no se incluyen en el valor en aduana, luego no se incluirán en el mismo si no venían ya sumados y se restarán del valor de transacción en caso contrario. Estos conceptos que pueden dar lugar a un ajuste negativo serían los siguientes: a.- Transporte y seguro de mercancías tras entrada en el territorio aduanero. De manera, que en una compra con la cláusula CIF punto de destino (por ejemplo, CIF Madrid, en la que el vendedor asume el transporte y el seguro hasta la llegada a Madrid de la mercancía, repercutiéndole ese coste al comprador en el precio), se restará del valor de transacción la parte correspondiente al transporte desde que se introdujo la mercancía en la UE hasta que llegó a su destino final (en el caso anterior, si el transporte se efectuó por vía marítima hasta Valencia y luego por carretera hasta Madrid, procederá restar del valor de transacción la parte correspondiente al transporte por carretera Valencia – Madrid). b.- Costes de construcción, instalación o montaje tras la importación, que no se sumarán al precio si son de cuenta del comprador,

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y que se restarán del mismo si eran de cuenta del vendedor y se los repercutió al comprador. c.- Intereses por aplazamiento del pago, concedidos por el vendedor, si responden a un acuerdo escrito de financiación, sean relativos a las mercancías importadas y sus tipos no excedan de los corrientes en el mercado. d.- Derechos de reproducción de la mercancía importada, que ya vimos que era el único concepto de la propiedad intelectual o industrial que no se sumaba al valor. e.- Comisión de compra, que ya vimos que existía únicamente cuando el comisionista actuaba con dependencia y vínculo duradero, en nombre del comprador de las mercancías.

2.- MÉTODOS SECUNDARIOS DE VALORACIÓN Estos métodos solo se aplicarán cuando no exista valor de transacción (bien por no existir venta internacional de mercancía o precio de la misma) o cuando el valor de transacción existente sea rechazable (por concurrir alguna de las causas que antes vimos). Como ya señalamos, estos métodos se aplicarán por el orden siguiente: 1º.- valor de mercancías idénticas, 2º.- valor de mercancías similares, 3º.- procedimiento deductivo, 4º.- procedimiento aditivo, si bien, a petición del importador, se puede aplicar el procedimiento aditivo antes que el deductivo. En los casos en los que no se pueda determinar el valor en aduana por ninguno de estos métodos, se acudirá a los procedimientos conocidos como “último recurso”. A los métodos secundarios de valoración, que a continuación analizamos, se refieren los arts. 30 y 31 del CAC. a.- Valor de transacción de mercancías idénticas. Se toma como valor en aduana el valor de mercancías idénticas a las importadas, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportados en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano a éste.

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De acuerdo con el art. 142 ACAC, “mercancías idénticas” son las mercancías producidas en el mismo país y que sean iguales en todos los conceptos, incluidos sus características físicas, su calidad y su prestigio comercial. A la hora de determinar ese valor de mercancías idénticas, se buscarán mercancías vendidas en el mismo nivel comercial y sustancialmente las mismas cantidades que las mercancías importadas. Si no aparece ninguna operación comparable, se tomará el valor de mercancías idénticas vendidas en distinto nivel comercial o por diferentes cantidades, eso sí, realizando los ajustes que procedan (p.ej. si la única operación de importación de mercancías idénticas que hay para comparar con la operación de importación que estamos valorando se realizó con destino a un minorista y la operación que valoramos fue destinada a un mayorista, lógicamente, tendremos que minorar el precio cobrado en la importación al minorista, pues en estas ventas suelen cargarse mayores márgenes). Si como consecuencia de aplicar este criterio de valoración se obtienen dos o más valores de transacción de mercancías idénticas, se tomará en consideración como valor en aduana de la mercancía importada el valor más bajo. Sólo se tendrá en cuenta un valor de transacción de mercancía producidas por una persona diferente cuando no se pueda conseguir ningún valor de transacción de mercancías idénticas producidas por la misma persona que haya producido las mercancías objeto de valoración. b.- Valor de transacción de mercancías similares. Se toma como valor en aduana el valor de mercancías similares a las importadas, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportados en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano a éste. De acuerdo con el art. 142 ACAC, “mercancías similares” son las mercancías producidas en el mismo país y que, sin ser iguales en todos los aspectos, presenten unas características y una composición semejantes que les permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Se tendrá en cuenta su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio. Es aplicable aquí cuanto dijimos para las mercancías idénticas en relación al nivel comercial, la cantidad, la existencia de varios precios o la consideración de mercancías producidas por persona diferente. c.- Procedimiento deductivo o sustractivo. 134

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En este método se determina el valor de la mercancía partiendo del precio unitario al que se venda en la Comunidad la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares a personas que no estén vinculadas con los vendedores, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano. De ese precio se deducirán (de allí su denominación de procedimiento deductivo o sustractivo): * las comisiones, beneficios y gastos generales que sean habituales en las ventas realizadas en el país de importación de las mercancías importadas de la misma naturaleza o especie. * los gastos de transporte, seguro y otros posteriores a la importación. * los derechos arancelarios y demás gravámenes exigibles en el país de importación. Cuando no se vendan las mercancías importadas ni otras idénticas o similares a éstas en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano, se tomará la fecha posterior más próxima a la importación de las mismas, pero siempre dentro del plazo de 90 días a partir de la fecha de dicha importación. Cuando en la Comunidad no se vendan en el mismo estado ni las mercancías importadas ni otras idénticas o similares importadas, el valor en aduana se basará, si el importador lo solicita, en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de mercancías importadas, después de su elaboración o transformación posteriores, a personas establecidas en la Comunidad y que no tengan vinculación con los vendedores, teniendo en cuenta debidamente el valor añadido por la elaboración o la transformación y las deducciones ya vistas. d.- Procedimiento aditivo Consiste en reconstruir el posible valor de las mercancías a partir de los datos de su producción. El valor se determinará por la suma de: 1.- Del coste o valor de los materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo efectuadas para producir las mercancías importadas. 2.- De una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales (costes directos e indirectos de la producción y, comercialización de las

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mercancías para su exportación), igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Comunidad. 3.- Del coste o del valor de los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas y los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las mismas, hasta el punto de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad. A efectos de la aplicación de este método, las autoridades aduaneras no podrán requerir u obligar a una persona no residente en la Comunidad a que exhiba, para su examen, documentos contables o de otro tipo, o a que permite el acceso a ellos con el fin de determinar el valor en aduana. Sin embargo, esta información podrá ser comprobada en otro país no comunitario por las autoridades aduaneras de un Estado Miembro, con la conformidad del productor y siempre que estas autoridades lo notifiquen con suficiente antelación a las autoridades del país de que se trate y éstas den su consentimiento a la investigación. e.- Método del “último recurso” Este método se aplicará cuando no pueda determinarse el valor en aduana por los métodos anteriores. Consiste básicamente en aplicar los métodos de valoración ya mencionados, solo que con una flexibilidad razonable (p.ej.tomar el valor de mercancías idénticas, producidas en un país diferente al de exportación). Ahora bien, el artículo 31.2. del CAC establece que el valor en aduana determinado según este método no se basará en: 1.- El precio de venta en la Comunidad de mercancías producidas en la misma. 2.- Un sistema que prevea, a efectos aduaneros, la aceptación del valor más alto entre dos posibles. 3.- El precio de mercancías en el mercado del país de exportación. 4.- Un coste de producción distinto de los valores calculados que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares. 5.- Precios de exportación a un país no comprendido en el territorio aduanero de la Comunidad. 6.- Valores en aduana mínimos.

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7.- Valores arbitrarios o ficticios.

3.- CASOS ESPECIALES DE VALORACIÓN Para la valoración de determinadas importaciones, atendiendo a su carácter peculiar que conlleva que no puedan aplicarse el método del valor de transacción ni los métodos supletorios, se han establecido ciertas normas especiales de valoración, bien en la normativa comunitaria (CAC o ACAC), o bien en la normativa nacional (Instrucción 1/2004). a.- Soportes informáticos que contengan software: solo se atenderá al valor del soporte informático, sin que se tengan en cuenta el del software. (art. 36 CAC). b.- Vehículos usados: de acuerdo con la Instrucción 1/2004, se atenderá al valor de transacción, y si éste no pudiera conocerse, se fijará por el método del último recurso, tomando el valor de un vehículo nuevo (de acuerdo incluso con la información contenida en catálogos) y aplicándole los porcentajes de depreciación en función de años de uso que se señalan en la Instrucción ( y que coinciden con los fijados en la Orden que anualmente fija los valores de los automóviles a efectos del Impuesto de Matriculación, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y el Impuesto de Sucesiones). c.- Mercancías importadas en ejecución de un contrato de alquiler o leasing: que se valorarán basándose en los alquileres pagados o por pagar por las mercancías (Instrucción 1/2004). d.- Mercancías perecederas (ciertas frutas) contenidas en el Anexo 26 ACAC: se establece una valor unitario por cada 100 kg netos cada 15 días, pudiendo los importadores acogerse a este valor en todas sus importaciones del año. e.- En el caso de mercancías despachadas a libre práctica tras otro régimen aduanero, se atenderá a las disposiciones específicas contenidas en las normas del régimen aduanero precedente (art. 36.1 CAC).

4.- LA DECLARACIÓN DE VALOR El importador está obligado a presentar, en unión del documento de importación, una declaración de los elementos relativos al valor en aduana, en el modelo DV1, contenido en el Anexo 28 del CAC. No se exigirá sin embargo dicha declaración en los envíos con valor inferior a 10.000 € (siempre que no se trate de expediciones fraccionadas 137

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o múltiples, dirigidas por un mismo expedidor al mismo destinatario); en las importaciones desprovistas de todo carácter comercial; y en aquellos casos en los que la declaración de los elementos de valor no sea necesaria para la aplicación de los derechos arancelarios (ej: cuando para esa mercancía existan tipos específicos, no ad valorem). La presentación de la declaración de valor compromete al declarante que será responsable de: + la exactitud e integridad de sus distintos elementos. + la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos (como la factura) + la presentación de toda información o documentos adicionales necesarios. El declarante presentará junto a la declaración aduanera (DUA) y la declaración de valor (DV1), un ejemplar de la factura comercial definitiva de compra que haya servido de base para declarar el valor en aduana de las mercancías que se importan. Asimismo, estará facultado para unir a la declaración de valor cuantos documentos acrediten las relaciones comerciales, financieras u otras que relacionen al vendedor con el comprador (ej: contratos de licencia). Por último, señalar que de acuerdo con el art. 181.bis del ACAC las autoridades aduaneras no están obligadas a determinar el valor en aduana por el método del valor de transacción tomando como base los datos contenidos en las declaraciones y documentos presentados, si albergasen dudas fundadas de que el valor declarado representa el total valor pagado, dudas que conducirán a solicitar informaciones complementarias y, si dichas dudas persisten, se comunicarán al importador, que podrá alegar lo que estime oportuno. Tras estas alegaciones se tomará una determinación, que será comunicada al importador. Esta oportunidad del art. 181.bis está prevista para aquellos casos no de concurrencia de causa de rechazo del valor de transacción, sino de fraude consistente en declarar un valor inferior al real, por ejemplo, aportando una factura falsificada. Si se tienen indicios de que esa factura pudiera no ser cierta, se iniciará el procedimiento antes visto, que en última instancia, llevará a determinar el valor en aduana por los métodos supletorios.

5.- CONVERSIONES MONETARIAS

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El valor en aduana se declarará en Euros. En el caso de que el valor de transacción venga expresado en una moneda diferente, se aplicarán las normas de conversión fijadas en los arts. 168 a 172 ACAC. Para las monedas de países que tienen cotización oficial fijada por el Banco Central Europeo, se atenderá a esa cotización oficial, tomando el tipo de cambio correspondiente al penúltimo miércoles de cada mes, tipo que será aplicado durante todo el mes siguiente, si bien, si durante alguno de los miércoles siguientes ese tipo varía un 5% o más, ese nuevo tipo sustituye al anterior por el tiempo de vigencia que le quedaba. Para las monedas de países sin cotización oficial, se atenderá a la última cotización del euro respecto de dicha moneda publicada por el Banco de España, como máximo 14 días antes de la fecha de admisión de la declaración de despacho, o la última cotización frente al euro en los mercados internacionales en el mismo período.

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CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. (SESIÓN 14ª) El funcionamiento de las aduanas consiste en aplicar diversas medidas (de naturaleza tributaria, de naturaleza comercial) a las diferentes mercancías que se presenten a las mismas. Diferentes mercancías conllevan diferentes medidas. Para facilitar la aplicación de estas normas, se detectó ya hace tiempo la utilidad de clasificar todas las mercancías posibles asignando a cada una un código numérico, dando una cierta estructura racional a esta clasificación. Surgieron así variados sistemas de clasificación de las mercancías. En un primer momento, cada país o grupo de países aplicaba su propio sistema de codificación y clasificación de las mercancías, lo cual suponía un obstáculo para los operadores económicos, y dificultaba las negociaciones comerciales entre países. Para solventar este problema, se adoptaron sistemas de clasificación y codificación de las mercancías internacionales, que varios países asumían como propios. Un primer intento lo constituyó la “Nomenclatura de Ginebra”, adoptada en 1937. Sin embargo, al permitir un amplio margen a los países signatarios, acabó fracasando. El intento definitivo, que culminó con éxito, fue el Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, contenido en un acuerdo internacional, firmado por la inmensa mayoría de los países, entre ellos la propia Unión Europea, y que hoy día constituye el sistema de clasificación de mercancías de referencia en el comercio internacional, utilizándose sus codificaciones incluso por muchas empresas en sus relaciones comerciales. Este Sistema Armonizado contiene no solo una inmensa lista de mercancías, clasificadas numéricamente en un sistema ordenado, sino también una serie de Reglas (fundamentalmente las 6 Reglas Generales Intepretativas) y criterios para ubicar las mercancías en ese sistema numérico. La clasificación de las mercancías contenida en el Sistema Armonizado resulta a veces poco detallada para la aplicación de las medidas que los diversos estados signatarios pueden estar interesados en aplicar a las mercancías. Supongamos que para una determinada mercancía (por ejemplo, una fruta) el Sistema Armonizado solo contempla 140

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esa fruta como tal, sin distinguir sus variedades. Supongamos ahora que un país signatario del Sistema Armonizado pretende diferenciar las variedades de esa fruta, pues quiere gravar con fines proteccionistas las importaciones de una determinada variedad, con gran producción en su país, no queriendo sin embargo someter a ese gravamen adicional a las demás variedades, que no se producen en su país. En este caso, el Sistema Armonizado (S.A.) se queda corto para sus necesidades. Para solventar esta eventualidad, el propio Acuerdo Internacional por el que se adoptó el S.A. estableció la posibilidad de que a partir de la clasificación de las mercancías que él mismo contenía (que desciende hasta un nivel de 6 dígitos), los diferentes países desagregaran más esa codificación (añadiendo dígitos a partir del sexto). En el caso de la Unión Europea, a esta clasificación de las mercancías que parte del S.A. y lo desarrolla sin contradecirlo, se le denominó Nomenclatura Combinada. A los catálogos de mercancías que contenían los tipos de derechos arancelarios aplicables a cada una de ellas se les denominó históricamente “Aranceles de Aduanas”. Eran por tanto, textos legales que definían los tipos de gravamen de los tributos aduaneros, hasta el siglo XIX y comienzos del XX, los de mayor peso recaudatorio en casi todos los países. Actualmente, siguen existiendo esos Aranceles, si bien con menor peso recaudatorio, y con la peculiaridad, en el caso de la Unión Europea, debido a su naturaleza de unión aduanera, de existir un Arancel común para toda la UE. Este Arancel parte de la Nomenclatura Combinada, y contiene igualmente los tipos sobre derechos arancelarios y los gravámenes en el marco de la PAC, denominándose Arancel Aduanero Común. No obstante, este Arancel Aduanero Común (AAC) vemos inmediatamente que no contempla todas las medidas que pueden aplicarse a las mercancías que se introduzcan o exporten en la Unión Europea. El AAC no prevé nada sobre derechos antidúmping y derechos antisubvención (que se regulan en reglamentos comunitarios específicos), ni sobre las medidas de política comercial, ni sobre los controles concomitantes (controles veterinarios, fitosanitarios...que no aplican directamente las Aduanas, pero que sí tienen que controlar que han sido aplicados antes de permitir la retirada de las mercancías). Para recoger todas las medidas que se aplican por las Aduanas se creó el Arancel Integrado de las Comunidades Europeas, conocido por sus siglas, TARIC, y que en vez de ser un texto legal como tal aprobado periódicamente, funciona como una base de datos informática.

1.- EL SISTEMA ARMONIZADO El Sistema Armonizado (SA) es un Convenio Internacional (recogido íntegramente en DOCE serie L, nº 198 de 30/7/1987), de obligado cumplimiento para los firmantes que contiene una codificación estructurada 141

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de mercancías, y unas normas sobre cómo clasificar, con la finalidad de mantener la uniformidad en su aplicación. En el preámbulo del Convenio Internacional del Sistema Armonizado se señalan como razones que justifican su adopción y fines que se persiguen: a.- Proporcionar una Nomenclatura Común para aplicar los aranceles y fijar las tarifas. b.- Facilitar el comercio internacional y las negociaciones comerciales. c.- Facilitar y homogeneizar las estadísticas y la transmisión de datos. d.- Abaratar gastos en el comercio internacional, al no tener que reclasificar las mercancías, y e.- Permitir la uniformidad de los documentos comerciales. Actualmente el Convenio del Sistema Armonizado está firmado por noventa y cinco países más una Unión Aduanera (la Unión Europea), integrada por quince países más, por lo que el número de miembros del mismo se eleva a ciento diez. Además de los países signatarios, existen otros que también son usuarios de la nomenclatura del Sistema Armonizado, por tanto, la cifra aproximada de utilización de la misma asciende a unos doscientos países. Podemos decir que es universalmente aplicado. El SA clasifica todas las mercancías posibles en 21 Secciones, y 97 Capítulos. Los capítulos se numeran del 01 al 98 (reservado el 77 para futuros usos). Como ejemplo, puede observarse cuáles son las primeras secciones y capítulos: Sección 1ª: Animales vivos y productos del reino animal. Capítulo 1º: Animales vivos. Capítulo 2º: Carnes y despojos comestibles. Capítulo 3º: Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos. Capítulo 4º: Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos. Capítulo 5º: Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos. Sección 2ª: Productos del reino vegetal. Capítulo 6º: Plantas vivas y productos de la floricultura. Capítulo 7º: Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios. Capítulo 8º: Frutos comestibles, cortezas de agrios o de melones. Capítulo 9º: Café, té, yerba mate y especias. Capítulo 10º: Cereales. Capítulo 11º: Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo. Capítulo 12º: Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes. Capítulo 13º: Gomas,

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resinas y demás jugos y extractos vegetales. Capítulo 14º: Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otros capítulos. Sección 3ª: Grasas y aceites animales y vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. Capítulo 15º: Grasa y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. Sección 4ª: Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagres; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados Capítulo 16º: Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos; de moluscos o de otros invertebrados acuáticos.

Como puede observarse en el ejemplo, es característica fundamental de la nomenclatura del sistema armonizado la progresividad que preside el ordenamiento de las mercancías, así, partiendo de los productos naturales en su estado más primario, avanza la clasificación pasando a atender, a medida que van siendo más elaborados, en principio, a su elaboración, su función, uso o destino. Atendiendo a lo anterior, la Nomenclatura del Sistema Armonizado puede considerarse dividida en dos grandes grupos: Secciones 1 a 15 (capítulos 1 al 83): la materia constitutiva es el elemento que determina la clasificación; Secciones 16 a 21 (capítulos 84 al 97): la función, uso o destino es el elemento que determina la clasificación. Para clarificar qué mercancías pueden o no entenderse incluidas en las diversas Secciones y Capítulos, o definir términos utilizados, existen una serie de Notas Legales de cada Sección y Capítulo. Dentro de cada capítulo, las mercancías se clasifican en partidas, con un código numérico de 4 cifras de las que las dos primeras representan en capítulo, y subpartidas, con un código numérico de 6 cifras, las 4 primeras correspondientes a la partida que se desagrega. Como ejemplo: la partida 3922 (bañeras, duchas, lavabos… de plástico), es la partida 22 ª del capítulo 39 (manufacturas de plástico). Dentro de ella, existen a su vez las subpartidas: 3922 10 Bañeras, duchas y lavabos. 3922 20 Asientos y tapas de inodoros. 3922 90 Los demás (siempre se cierra cualquier clasificación con la mención de "los demás", que actúa como cajón de sastre). Existen algunas partidas que no se subdividen en subpartidas, si bien, el código del Sistema Armonizado sigue adoptando igualmente seis dígitos, siendo en este caso el quinto y el sexto ceros.

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Por tanto, para ubicar las mercancías en los distintos códigos numéricos tenemos como criterios las Notas de Sección y de Capítulo, y el título de las diversas Secciones, Capítulos, Partidas y Subpartidas (si bien, ya veremos que no todos los títulos tienen el mismo valor). Junto a lo anterior, y con el carácter de normas de obligado cumplimiento, existen también las 6 Reglas Generales Interpretativas y sus correspondientes Notas Explicativas, que posteriormente analizaremos. Por último, para asegurar la aplicación uniforme de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, se creó un comité, en el artículo 6º del convenio, denominado “Comité Técnico del Sistema Armonizado”, formado por delegados designados por las parte que, a su vez, cuentan con la colaboración de un “subcomité de revisión”, de un “subcomité científico” y de “grupos de trabajo”. Las funciones de este comité son: i.- Proponer cualquier proyecto de enmienda que estime conveniente. ii.- Redactar las notas explicativas, los criterios de clasificación y los criterios de interpretación. iii.- Reunir y difundir cualquier información relativa a la aplicación del Sistema Armonizado. iv.-Formular recomendaciones para asegurar la aplicación e interpretación uniforme del convenio. v.- Resolver las controversias que se susciten entre las partes contratantes respecto a la clasificación de mercancías en el Sistema Armonizado, en el supuesto de que no hayan llegado a un acuerdo. Sus propuestas, recomendaciones, notas y criterios deberán ser aprobados por el Consejo de Cooperación Aduanera, como órgano supremo de gestión del Sistema Armonizado. Por tanto, la función primordial de este Comité Técnico es emanar normas interpretativas para la clasificación de las mercancías: los criterios de clasificación y las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (estas últimas, muy prolijas, de carácter técnico, constituyendo casi un compendio de la ciencia y las técnicas, y que por su gran concreción suelen utilizarse con frecuencia para afinar en la clasificación). La eficacia uniformadora del Sistema Armonizado surge de las obligaciones que asumieron las partes al firmar el Convenio. En concreto, las obligaciones contraídas fueron:

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a.- Utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación alguna, así como los códigos numéricos correspondientes. b.- Aplicar las reglas generales interpretativas, así como las notas de las secciones y de los capítulos sin modificar en ningún momento el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas, y c.-Confeccionar las estadísticas del comercio exterior siguiendo el código de seis cifras del Sistema Armonizado, es decir, a nivel de subpartida.

2.- LAS REGLAS GENERALES INTERPRETATIVAS. Constituyen la norma fundamental a la hora de determinar la clasificación de una determinada mercancía. Son 6 Reglas, con sus correspondientes Notas Explicativas, que aclaran el contenido de la Regla. a.- Regla General Primera: "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarios a los textos de dichas partidas o notas, de acuerdo con las Reglas siguientes"

De acuerdo con esta Regla, lo decisivo será siempre: a.- Notas de Sección; b.- Notas de Capítulo; c.- Textos de las Partidas (el texto de la partida es ni más ni menos que la descripción del código numérico: así, en la partida 3922 que antes vimos, el texto de la partida sería”bañeras, duchas, lavabos...de plástico”). b.1.- Regla General Segunda.a: “Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.”

Esta regla se refiere a los esbozos de productos (semimanufacturas con unas características tan acusadas que las hacen no ser susceptibles de ser utilizadas para otros fines que la consecución del artículo para el que están proyectadas; ej: tacos de corcho que por su forma solo pueden ser utilizados en la fabricación de tapones) y a los productos que se presenten desmontados o sin montar todavía (por ejemplo, importación de un reactor nuclear desmontado), que se clasificarán como el artículo montado siempre que las operaciones de ensamblado sean simples operaciones de montaje, no de mayor transformación.

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b.2.- Regla General Segunda.b: “Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.”

La letra b de la Regla 2ª únicamente determina entre qué partidas se dilucidará una clasificación teniendo en cuenta la Regla 3ª.Así, si hubiera una partida para las manufacturas de plástico y otra para las de cobre, aplicando esta Regla 2.b tendríamos que considerar ambas partidas como posibles y, en consecuencia, acudir a la Regla 3ª. Igualmente abarca a los artículos compuestos, por ejemplo, una televisión con reproductor de DVD incorporado. c.- Regla General Tercera:

“Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.”

La Regla 3ª establece tres criterios aplicables por orden para dilucidar los supuestos de posible doble clasificación, no solo por aplicación de la Regla 2.b (materias mezcladas o asociadas, manufacturas constituidas por dos o más materias y artículos compuestos) y para los surtidos acondicionados para la venta al por menor. Podemos decir que es la regla más importante, y que su ámbito es muy variado:

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-

Mercancías con dudas para su clasificación (siempre que la misma no pueda determinarse atendiendo a los demás textos del SA). Productos mezclados. Artículos compuestos. Manufacturas de varias materias.

-

Surtidos acondicionados para la venta al por menor.

-

Establece tres criterios diferentes: partida más específica, carácter esencial y última partida por orden de numeración. Ha de tenerse cuidado en su aplicación, pues no establece uniformemente los tres criterios para todas las mercancías: así, para aquellas mercancías en las que se duda entre dos o más partidas, si no se trata de productos mezclados, manufacturas compuestas por dos o más materias, artículos compuestos y surtidos para la venta al por menor, no es aplicable el criterio segundo: el carácter esencial, aplicándose únicamente los criterios 1º y 3º: i.- Para las mercancías que puedan clasificarse en dos o más partidas por la Regla 2.b (materias mezcladas o asociadas, manufacturas constituidas por dos o más materias y artículos compuestos), para los surtidos acondicionados para la venta al por menor y para el resto de los casos en los que una mercancía pueda clasificarse en dos o más partidas, se atiende a la partida más específica entre las posibles, con la salvedad de que si cada partida menciona únicamente a una parte o materia de los componentes, se atenderá a los criterios siguientes. ii.- Para las materias mezcladas o asociadas, manufacturas constituidas por dos o más materias y artículos compuestos, y para los surtidos acondicionados para la venta al por menor. d.- Regla General Cuarta:

“Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.”

La Regla 4ª (analogía) es de aplicación extremadamente residual; hasta el momento solo ha sido utilizada para clasificar los parapentes en la partida prevista para los paACACídas. e.- Regla General Quinta: “Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso

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prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.”

Esta norma, referente a los estuches y continentes y a los envases establece la regla general de que se clasificarán con su contenido. No obstante, como señalan las Notas Explictivas a esta Regla General, se excepcionan los casos en que el continente confiere carácter esencial (ej:bote de plata para té, que contenga té). f.- Regla General Sexta

“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como,mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

La Regla 6ª se refiere a la clasificación de las subpartidas (6 dígitos), señalando que se atenderá básicamente al texto de las subpartida, se compararán siempre subpartidas del mismo nivel, lo que supone atender al sistema de guiones que se utiliza como muestra del nivel de las diferentes partidas y subpartidas, como puede observarse en el siguiente ejemplo (extraído de la Nomenclatura Combinada, no del SA, como se desprende de los 8 dígitos de las partidas). En el ejemplo anterior, para estudiar la clasificación de una mercancía, compararíamos siempre posibles clasificaciones del mismo nivel, esto es, con los mismo guiones: 9404 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés,edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no: 9404 10 00 Somieres Colchones: 9404 21 De caucho o plástico celulares, recubiertos o no: 9404 21 10 De caucho 9404 21 90 De plástico celular 9404 29 De otras materias: 9404 29 10 De muelles metálicos 9404 29 90 Los demás

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3.-LA NOMENCLATURA COMBINADA La normativa internacional antes vista, plenamente aplicable a la UE, se completa con normas específicas comunitarias, que desagregan aún más la clasificación del SA y establecen criterios de clasificación específicos Surge así la Nomenclatura Combinada, que fusionó en una las antiguas nomenclaturas arancelarias y estadísticas existentes en la CE, y que desagrega la clasificación de las mercancías del SA por motivos impositivos y de política comercial (añadiendo los dígitos 7º y 8º) en la clasificación. El artículo 1º del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías define la Nomenclatura Combinado como la “Nomenclatura que integra la Arancelaria y la Estadística, reglamentariamente sancionada por una parte contratante para la declaración de las mercancías a la importación”. En base a esta autorización, el Reglamento CEE 2658/1987 del Consejo, de 23 de julio, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística del Arancel Aduanero Común, estableció, sobre la base del Sistema Armonizado, una nomenclatura combinada que incorporó las exigencias arancelarias, estadísticas y del Arancel Aduanero Común (AAC). Esta Nomenclatura Combinada es actualizada anualmente. Según el artículo 1.2. del Reglamento CEE 2658/1987 del Consejo, de 23 de julio, anteriormente citado, la Nomenclatura Combinada incluirá: 1.- La Nomenclatura del Sistema Armonizado. 2.- Las subdivisiones comunitarias de dicha Nomenclatura denominadas “subpartidas de la Nomenclatura Combinada”, y 3.- Las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a subpartidas de la Nomenclatura combinada. La clasificación de las mercancías en la Nomenclatura Combinada se basa en un código numérico de 8 (puede observarse en el ejemplo del final del punto anterior): los 6 primeros corresponden a los capítulos, partidas y subpartidas del Sistema Armonizado; los 2 últimos (dígitos 7 y 8) identifican la subpartida de la Nomenclatura Combinada. Si alguna subpartida del Sistema Armonizado no ha sido dividida en subpartidas de la Nomenclatura Combinada, los dígitos séptimo y octavo serán ceros.

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Para determinar la correcta clasificación de las mercancías dentro de la Nomenclatura Combinada, existen una serie de instrumentos auxiliares: i.- Las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada (DOCE Serie C de 15/9/98), que tienen por objeto identificar y establecer las características de ciertos artículos designados por los textos de las subpartidas propias de esta nomenclatura que precisan aclaración. Al igual que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, son muy voluminosas y tienen un carácter preferentemente técnico. ii.- Los Reglamentos de clasificación, que son disposiciones relativas a determinados artículos que es necesario clasificar de forma concreta aclarando los motivos que llevan a tal clasificación, y que son auténticos Reglamentos de la UE, con aplicación directa por los Estados miembro y particulares, y publicados en el DOCE. iii.- La posibilidad prevista en los arts. 11 y 12 del CAC de que los particulares consulten a las Autoridades Aduaneras la correcta clasificación de las mercancías (Informaciones Arancelarias Vinculantes). Estas IAV se solicitarán por escrito, para una operación real, antes de su realización, y vincularán a todas las Administraciones Aduaneras de los Estados Miembro de la UE, en relación exclusivamente con el solicitante y la mercancía para la que se requirió información, durante un plazo de 6 años, salvo que entretanto se apruebe un Reglamento de Clasificación para ese producto, o se emitan normas interpretativas en contrario mediante una modificación de las Notas Explicativas del SA o de la Nomenclatura Combinada. Decir por último que en el art. 20 del CAC se contiene una mención al Arancel Aduanero de las Comunidades Europeas (AAC), señalando en su art. 20.3 que contendrá: a) La Nomenclatura Combinada de las mercancías. b) Cualquier otra nomenclatura que recoja total o parcialmente la Nomenclatura Combinada, o añadiendo en su caso subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias específicas para la aplicación de medidas arancelarias. c) Los tipos y demás elementos de percepción normalmente aplicables a las mercancías contempladas por la nomenclatura combinada en lo referente a: a. Los derechos de aduana y, b. Los gravámenes a la importación creados en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas. d) Las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que la Comunidad haya celebrado con determinados países o grupos de países y que prevean la concesión de un tratamiento arancelario preferencial. e) Las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad a favor de determinados países, grupos de países o territorios.

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f)

Las medidas autónomas de suspensión que prevean la reducción o exención de los derechos de importación aplicables a determinadas mercancías. g) Las medidas arancelarias previstas por otras normativas comunitarias.

4.4.EL ARANCEL INTEGRADO COMUNIDADES EUROPEAS.

DE

LAS

Existen medidas comunitarias específicas, de política comercial, o tributarias (derechos antidumping, derechos antisubvención) que no se tienen en cuenta en el marco de la Nomenclatura Combinada. Debido a esto, es necesario crear subdivisiones complementarias e incluirlas en un Arancel Integrado de las Comunidades Europeas. Así, en el caso de que junto a los derechos de aduana comunes existan otras medidas específicas se completa la clasificación de las mercancías de la Nomenclatura Combinada antes vista con un 9º y 10º dígitos, dando lugar a las subpartidas TARIC, e incluso, si es necesario, con un código adicional de cuatro cifras. El listado de mercancías derivado de esa clasificación, junto con las diferentes medidas aplicables a cada mercancía es lo que se denomina “Arancel Integrado” o “TARIC”, omnicomprensivo de todas las medidas aplicables a cada mercancía, siendo el instrumento de trabajo fundamental de las Aduanas. Este Arancel Integrado o TARIC no es un texto legal en puridad de términos (lo que sí son textos legales son los Reglamentos que actualizan año a año la Nomenclatura Combinada y los demás Reglamentos Comunitarios – de política comercial, de antidúmping...-). Funciona como una base de datos legal, accesible informáticamente. Por tanto, la finalidad última del TARIC es facilitar la tarea de los funcionarios encargados de la tramitación de las declaraciones de importación y exportación (el despacho aduanero), poniendo a su disposición de manera inmediata la ingente y dispersa normativa aduanera sobre cada tipo de mercancía. Para facilitar asimismo la publicidad de estas medidas, una vez al año se publica ese TARIC en el BOE y la serie C (Comunicaciones), del Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE).

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DEUDA ADUANERA (SESIONES 15ª Y 16ª) Como vimos al comienzo de este Manual, una de las funciones primordiales de las Aduanas es la de recaudar ingresos públicos. Esta función viene perdiendo últimamente relevancia en los países desarrollados, lo cual no quita que siga siendo muy importante. En cuanto llevamos de Manual, solo hemos hecho alusiones indirectas a la deuda aduanera. Únicamente conocemos los tres pies del trípode en que se apoya (origen, valor y clasificación), por tanto, cómo se calculan los derechos a pagar, y cómo se realizan los diversos procedimientos aduaneros, en cuyo desarrollo surgen muchas veces deudas aduaneras. No sabemos nada sin embargo sobre cuándo nace esa deuda aduanera, quiénes son los sujetos obligados a su pago, y cómo se recauda. Todos estos temas los estudiamos en estas dos sesiones, una vez que ya conocemos los procedimientos aduaneros, lo que nos permitirá comprender mejor estos temas.

1.- DEUDA ADUANERA: CONCEPTO. El artículo 4.9 del Código Aduanero define la deuda aduanera como “la obligación que tiene una persona de pagar los derechos de importación (deuda aduanera de importación) o los derechos de exportación (deuda aduanera de exportación) aplicables a una determinada mercancía con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes”. Y, para completar esta definición, el artículo 4.10 del mismo Código Aduanero define los “derechos de importación” como “ a.- los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente establecidos para la importación de las mercancías; b.- los gravámenes a la importación establecidos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas”. Obviamos en nuestro análisis de la deuda aduanera de estas dos sesiones la deuda aduanera de exportación pues, a pesar de ser posible y tener la base legal para su establecimiento fijada en la normativa comunitaria, no hay a día de hoy ningún derecho a la exportación establecido, por lo que parece más útil centrar nuestro estudio en las figuras impositivas realmente existentes. En las definiciones anteriores de los números 9 y 10 del artículo 4 del Código Aduanero, se echa en falta una definición de lo que tenemos que entender por “derechos de aduana”. Sin embargo, la interpretación conjunta del artículo 20.3 del Código y de los preceptos sobre deuda 152

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aduanera contenidos en los artículos 189 y siguientes del Código nos delimitan este concepto como integrado por los derechos arancelarios, los derechos antidúmping y por los derechos antisubvención. De acuerdo con todo lo anterior, integrarán la deuda aduanera todos los impuestos que se devenguen con la importación de mercancías, con la única excepción del IVA a la importación y los impuestos especiales cuando se devenguen por este hecho imponible. Por tanto, cuanto afirmaremos en estas dos sesiones sobre deuda aduanera (nacimiento, sujetos, contabilidad, garantías, pago...) no es en principio aplicable a estos dos tributos, si bien hay que mencionar que la normativa tanto del IVA a la importación como de los impuestos especiales, contienen en determinados puntos remisiones a las normas sobre deuda aduanera, que en estos casos obviamente sí será aplicable. A modo de ejemplo, el artículo 73 del Reglamento del IVA señala que “Las operaciones de importación sujetas al impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios...” y el artículo 74.2 del Reglamento del IVA establece que “La recaudación e ingreso de las deudas liquidadas en los regímenes de viajeros, postales y etiqueta verde se efectuarán en la forma prevista en los correspondientes derechos arancelarios liquidados”.

2.- NACIMIENTO DE LA DEUDA ADUANERA Las causas del nacimiento de la deuda aduanera (lo que en derecho interno llamaríamos el hecho imponible y devengo de este tributo), aparecen reguladas en los arts 201 a 216 del CAC; 859 a 867 bis ACAC. Estos artículos prevén los hechos imponibles tanto en los supuestos de importación como de exportación. No obstante, como ya señalamos, en este Manual solo nos centraremos en el análisis del nacimiento de la deuda aduanera por la importación. La deuda aduanera de importación puede surgir en cinco supuestos diferentes, que analizamos seguidamente, reiterando que deben ser entendidos como los hechos imponibles cuya realización determina el nacimiento del tributo. 1.- Despacho a libre práctica de mercancía sujeta a derechos de importación o inclusión de dicha mercancía en el régimen de importación temporal con exención parcial (art 201 CAC). Este es el modo normal de nacimiento de una deuda aduanera, el hecho imponible que intuitivamente todos podríamos haber averiguado. En este supuesto, el devengo de la deuda aduanera se produce no cuando la mercancía atraviesa físicamente la frontera o es descargada, sino en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate. Como vimos, para someter una mercancía a un régimen aduanero 153

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(y la importación temporal con exención parcial y el despacho a libre práctica lo son), es precisa la presentación de una declaración aduanera. Ahora bien, la deuda aduanera no se devenga ni tan siquiera cuando se presenta esta declaración, sino que nacerá en el momento posterior de la admisión de la misma. La mención solo a los regímenes de despacho a libre práctica e importación temporal con exención parcial se justifica pues son estos los únicos regímenes que no tienen naturaleza suspensiva, esto es, no están diseñados para permitir al importador diferir o evitar el pago de la deuda (lo que sí ocurre en el resto de los regímenes aduaneros, los suspensivos). 2.- La introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de mercancías sujetas a derechos de importación, o la introducción de mercancías sujetas a derechos de importación que se encuentren en una zona franca o depósito franco en otra parte del territorio aduanero de la Comunidad (art. 202 CAC) El nacimiento de la deuda aduanera se produce en el momento de la introducción irregular de la mercancía (artículo 202 del Código). Se entiende por introducción irregular aquella que viole las disposiciones de los artículos 38 y 41 del Código, relativos a las obligaciones derivadas de la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad y de su presentación en aduana, o bien que viole las disposiciones previstas para la salida de las mercancías de las zonas francas y depósitos francos contenidas en los artículos 177 y siguientes del Código. 3.- La sustracción a la vigilancia aduanera de mercancías sujetas a derechos de importación (art. 203 CAC) La deuda aduanera nacerá en el momento de sustraer la mercancía a la vigilancia aduanera (artículo 203 del Código). El artículo 4 del Código, en su punto 13, define la vigilancia aduanera como las medidas que, en general, lleva a cabo la autoridad aduanera para garantizar el respeto a la normativa aduanera y, en su caso, a las demás disposiciones aplicables a las mercancías bajo vigilancia aduanera. 4.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre o la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para la concesión de un derecho a la importación reducido 154

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o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales (art. 204 CAC) La deuda aduanera nacerá en el momento en que la mercancía haya recibido un destino que no sea el que permitió su salida del territorio aduanero comunitario con exención total o parcial de los derechos de exportación, o si las autoridades aduaneras no pudiesen determinar dicho momento, en aquél en que expire el plazo fijado para la presentación de la prueba que certifique el cumplimiento de las condiciones fijadas para dar derecho a dicha exención (artículo 211 del Código). 5.- El consumo o la utilización en una zona franca o en un depósito franco, en condiciones distintas de las previstas por la normativa vigente, de una mercancía sujeta a derechos de importación (art. 205 CAC) La deuda se originará en el momento en el que se consuma la mercancía o en el que se utilice por primera vez en condiciones distintas de las previstas en la normativa vigente. (Además de estos 5 supuestos, también puede surgir deuda aduanera a la importación, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, con determinadas operaciones de emisión de certificados de origen comunitarios para la exportación, de acuerdo con el artículo 216 del Código Aduanero. Estudiaremos esta figura al tratar el régimen de perfeccionamiento activo). La delimitación entre las causas de nacimiento de deuda aduanera por los artículos 202 a 204 no es sencilla, pues muchas veces, el incumplimiento de las condiciones de un régimen aduanero o del depósito temporal, conllevará una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera, teniendo como resultado final una introducción irregular. Podría pensarse que la cuestión es meramente académica, pero nada más alejado de la realidad pues, como veremos posteriormente, los responsables de la deuda aduanera serán diferentes en cada caso. Para intentar determinar la causa de nacimiento de la deuda en los diversos supuestos, puede ser útil acudir a la jurisprudencia, particularmente la del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, como casi único elenco de criterios. Así, entre otras, la sentencia de 3 de marzo de 2005 señala que “las mercancías presentadas en la Aduana, respecto de las cuales se ha facilitado una declaración sumaria... no han sido introducidas regularmente en el territorio aduanero de la Comunidad cuando, en la documentación entregada a las autoridades aduaneras, las mercancías se han designado con una denominación errónea”; la sentencia de 1 de febrero de 2001 señala: “si no se pudo efectuar la inspección de una mercancía ordenada por la Aduana, debido a que la mercancía haya sido retirada del almacén de depósito temporal, la deuda aduanera de 155

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importación nace con arreglo al artículo 203.1 (sustracción a vigilancia aduanera); y la sentencia de 12 de febrero de 2004 afirma que “Existe una sustracción a la vigilancia si unas mercancías no comunitarias, sujetas al régimen de depósito aduanero y destinadas a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la comunidad, hayan sido retiradas y trasladadas del depósito aduanero a la aduana de salida sin haber sido incluidas en tránsito externo, siempre que a las autoridades aduaneras les haya resultado imposible, aunque solo fuera momentáneamente, garantizar la vigilancia aduanera de dichas mercancías.” Los artículos 206.1 y 207 del Código, en relación con el nacimiento por introducción irregular (como consecuencia de la violación de lo dispuesto por los artículos 38 a 41 del Código Aduanero) o por incumplimiento de las obligaciones del depósito temporal o del régimen aduanero; el artículo 212 en relación solo con el supuesto de introducción irregular; y el artículo 206.2 en relación con el incumplimiento de las condiciones especiales que motivaron un derecho reducido o nulo, contemplan lo que podemos catalogar como tres supuestos de no sujeción: a.- el primero se refiere a los incumplimientos de los trámites aduaneros en relación con la introducción de la mercancía o de los requisitos del depósito temporal o el respectivo régimen aduanero como consecuencia de la destrucción total o la pérdida irremediable de dicha mercancía por causa inherente a la naturaleza misma de la mercancía, o por caso fortuito o por fuerza mayor, o bien como consecuencia de autorización de las autoridades aduaneras; b.- tampoco se origina deuda aduanera en la introducción irregular de moneda falsa, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, si bien, a los solos efectos de la legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, se considerará, sin embargo, que hay deuda aduanera cuando la legislación penal de un Estado miembro estipule que los derechos de aduana sirven de base para la determinación de las sanciones o que la existencia de una deuda aduanera sirve de base para las diligencias penales. Esta previsión choca de frente con lo dispuesto por la Ley de Contrabando al señalar que la responsabilidad civil por el delito de contrabando consistirá en indemnizar al Estado con la deuda aduanera dejada de ingresar. c.-por último, tampoco se originará deuda aduanera por incumplimiento de las condiciones del régimen en aquellos casos en que respecto a una mercancía despachada a libre práctica acogida a un derecho de importación reducido o nulo por su utilización para fines especiales, esta mercancía se exporte o reexporte con la autorización de las autoridades aduaneras.

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El momento de nacimiento de la deuda aduanera, que como vimos será diferente en cada uno de los supuestos de nacimiento, determinará la normativa aplicable (artículo 214 Código). Cuando no sea posible determinar con exactitud el momento en que nace la deuda aduanera, el momento que habrá que tomar en consideración para determinar los elementos de imposición correspondientes a la mercancía de que se trate será aquél en que las autoridades aduaneras comprueben que dicha mercancía se encuentra en una situación que ha originado una deuda aduanera. Sin embargo, cuando los elementos de información de que disponen las autoridades aduaneras les permitan determinar que la deuda aduanera se originó en un momento anterior a aquél en que hayan procedido a dicha comprobación, el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación de la mercancía se determinará sobre la base de los elementos de imposición que le correspondían en el momento más alejado en el tiempo en que la existencia de la deuda aduanera resultante de esta situación puede ser demostrada a partir de la información disponible. En cuanto al lugar de nacimiento de la deuda aduanera, relevante para determinar no la normativa aplicable (pues se trata, como vimos al comienzo de esta asignatura, de una normativa común en toda la Unión Europea), sino la autoridad concreta competente para la recaudación de la deuda, el artículo 215 del Código Aduanero señala que La deuda aduanera se originará: a.- en el lugar en que se produzcan los hechos que originen esta deuda, b.- o, cuando no sea posible determinar este lugar, en el lugar en que las autoridades aduaneras comprueben que la mercancía se encuentra en una situación que ha originado una deuda aduanera, c.- o, cuando una mercancía haya sido colocada en un régimen aduanero que no haya sido liquidado, y si el lugar no pudiere determinarse en aplicación del primero o del segundo guión en un plazo fijado, en el lugar en el que la mercancía se colocó o entró en el territorio aduanero de la Comunidad bajo dicho régimen.

3.- SUJETOS Y RESPONSABLES DE LA DEUDA ADUANERA Los sujetos de la deuda aduanera a la importación serán diferentes en función de la forma de nacimiento de la concreta deuda aduanera. En el supuesto ordinario del artículo 201 (nacimiento por admisión de declaración de despacho a libre práctica o importación temporal con 157

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exención parcial), el deudor será el declarante (que en caso de representación directa sería el importador final, y en caso de representación indirecta (en nombre propio y por cuenta ajena), teniendo en cuenta que el declarante será el representante (artículo 4.18 del Código Aduanero). En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración.”. Por tanto, en los supuestos de representación indirecta, confluyen dos deudores, no siendo el representante indirecto puro y directo deudor que concurre con el importador para el pago de la deuda. Al existir varios deudores, será de aplicación el artículo 213 del Código Aduanero cuando señala que cuando existan varios deudores para una misma deuda aduanera estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario. Cuando nazca la deuda aduanera por introducción irregular (artículo 202), se producirá igualmente una pluralidad de deudores, que serán la persona que haya procedido a la introducción irregular; las personas que hayan participado en dicha introducción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una introducción irregular; y las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate, sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía introducida irregularmente. También en este supuesto será aplicable el artículo 213 del Código Aduanero. Si la deuda aduanera surge por sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera (artículo 203), los deudores (también plurales, con aplicación del artículo 213), serán la persona que haya substraído la mercancía a la vigilancia aduanera; las personas que hayan participado en dicha sustracción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera; las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera; y, en su caso, la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía. Si la deuda aduanera surge por incumplimiento de condiciones del régimen aduanero o inobservancia de condiciones para su concesión (artículo 204), el deudor será la persona que, según el caso, deba cumplir las obligaciones que entrañe la estancia en depósito temporal de una mercancía sujeta a derechos de importación o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre dicha mercancía, o que deba respetar las condiciones fijadas para la inclusión de la mercancía en este régimen.

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Por último, si la deuda aduanera nace por el consumo o utilización en zona franca (artículo 205), el deudor será la persona que haya consumido o utilizado la mercancía, así como las personas que hayan participado en dicho consumo o utilización, sabiendo o debiendo ser razonablemente que dicho consumo o utilización se efectuaba en condiciones distintas de las previstas por la normativa vigente En cuanto a los responsables, si de deuda aduanera se trata, el antiguo art. 43.1.e de la Ley General Tributaria 58/2003 disponía que serían Responsables Subsidiarios los Agentes y Comisionistas de Aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes (representación directa) . Tras la modificación experimentada por la LGT el año 2008 (Ley 4/2008), se establece que tal responsabilidad no abarca la deuda aduanera, por lo que hay que entenderla limitada al IVA a la importación, como se contiene específicamente en el art. 87 de la Ley 37/92. Por tanto, a efectos de responsabilidad en el IVA a la importación, los representantes indirectos (en nombre propio y por cuenta ajena) tendrían la consideración de responsables solidarios y los representantes directos (en nombre y por cuenta ajena), la de responsables subsidiarios. Esta última responsabilidad sin embargo está limitada (artículo 87.cuatro Ley 37/92) a aquellas deudas que se pongan de manifiesto en actuaciones practicadas dentro de recinto, debiendo entenderse este término, de acuerdo con ya consolidada interpretación jurisprudencial como equivalente a deudas puestas de manifiesto antes del levante de la mercancía (vid. Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 1 de febrero de 2001). El hecho de que el representante indirecto presente la declaración aduanera en nombre propio no le constituye en importador a efectos del IVA (sujeto pasivo del impuesto por tanto, con derecho a deducción de las cuotas soportadas). El artículo 86 de la Ley 37/92 señala que serán “importadores” los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes. En la expresión “consignatarios que actúen en nombre propio” no hay que incluir estos supuestos de representación indirecta, sino aquellos en que la vinculación del representante con la mercancía es mayor, por ejemplo, apareciendo como consignatario o destinatario de los bienes en la documentación del transporte de los mismos. A modo de resumen de cuanto venimos señalando sobre deudores y responsables en los distintos supuestos de presentación de declaraciones aduaneras, el siguiente cuadro puede resultar de utilidad:

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Derecho y Procedimientos aduaneros Persona por la que se efectúa la declaración

Representante Indirecto

Representante Directo

DEUDA ADUANERA

Deudor

Deudor

SIN RESPONS.

IVA a la importación

Deudor

Responsable solidario

Resp. Subsidia.

4.- GARANTÍAS La garantía del importe de la deuda aduanera se encuentra regulada en los artículos 189 a 200 del CAC así como en los artículos 857 y 858 del Reglamento (CEE) 2454/93. 4.1. Supuestos. Como introducción al tema y tal y como dispone el artículo 74 del CAC, cuando la admisión de una declaración en aduana implique el nacimiento de una deuda aduanera, sólo se podrá conceder el levante de las mercancías objeto de dicha declaración cuando haya sido pagado o garantizado el importe de la deuda aduanera. Se exige igualmente garantía cuando, en cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen aduanero para el que se declararon las mercancías, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía, sólo se podrá conceder el levante de las mismas para ese régimen una vez constituida dicha garantía. Podemos señalar por tanto como supuestos de prestación de garantía los de levante con pago aplazado, régimen aduanero que requiera garantía por la ultimación correcta del mismo (ejemplo: un perfeccionamiento activo modalidad suspensión), supuestos de destino especial, cuando sea de aplicación un derecho antidúmping provisional, y en los supuestos de declaraciones incompletas que generan pendencias. 4.2.- Sujetos La garantía deberá presentarla el deudor o la persona que pueda convertirse en deudor, si bien, las autoridades aduaneras podrán permitir que un tercero constituya la garantía en lugar y nombre de la persona de quien se haya exigido la garantía. Si el deudor es una Administración Pública, no se le exigirá garantía alguna.

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4.3.- Clases de garantías Las garantías pueden ser de dos tipos: a.- Garantías individuales. Son aquellas que sirven para garantizar la deuda aduanera resultante de una única operación de comercio exterior. l importe que constituye la garantía, podrá calcularse por parte de las autoridades aduaneras: • •

Según el importe exacto de la deuda aduanera de que se trate, si dicho importe puede determinarse de forma cierta en el momento que se exija la garantía. Según el importe más elevado, estimado por las autoridades aduaneras, de la(s) deuda(s) aduanera(s) que ya exista(n) o que pueda(n) originarse, por un operador.

b.- Garantías globales. Las garantías globales sirven para cubrir varias operaciones de comercio exterior que den lugar a deuda aduanera. Esta garantía, se deposita en una oficina de la aduana con validez para el territorio nacional o sólo una parte de éste. El importe de la Garantía Global deberá fijarse en un nivel que permita cubrir, en todo momento, el de las deudas aduaneras de que se trate. 4.4.- Formas de garantía Las garantías pueden constituirse mediante depósito en efectivo, o fianza. Se asimila al depósito en efectivo el cheque conformado o cualquier otro título que tenga poder liberatorio y sea reconocido por las autoridades aduaneras. Asimismo, las autoridades aduaneras podrán aceptar otras formas de garantía (por ejemplo, hipoteca, deuda inmobiliaria, anticresis, cesión de créditos, constitución de una pignoración o garantía sobre mercancías, títulos o créditos, etc.). La persona obligada a prestar la garantía podrá optar libremente entre los modos de constitución de la misma. No obstante, las autoridades aduaneras podrán denegar la aceptación del modo de garantía propuesto, en caso de que éste sea incompatible con el buen funcionamiento del procedimiento aduanero de que se trate. 4.5.- Constitución y devolución de la garantía. La constitución de la garantía podrá exigirse tanto en el momento en que se inicie la operación que posibilita su exigibilidad como en cualquier

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momento posterior en que las autoridades aduaneras comprueben que no está suficientemente asegurado el pago de la deuda aduanera. La garantía deberá permanecer viva mientras lo haga la deuda a la que se refiere o pueda originarse la misma. En caso de bajas parciales de la deuda, deberá minorarse inmediatamente la garantía constituida. Desde el punto de vista práctico, los importadores, haciendo uso de la posibilidad de que la deuda sea garantizada por un tercero en nombre del deudor, suelen usar las garantías globales constituidas por los representantes que intervienen en la tramitación de sus operaciones. El saldo de estas garantías globales se ve minorado con estas operaciones, reintegrándose cuando se ingresa efectivamente la deuda. En la casilla B del DUA “Datos contables” se dejará constancia del tipo de garantía ofrecida (según las claves “O” garantía por operación; “G” garantía global; o “N” dispensa de garantía), referencia al número de garantía concreta y finalidad de la garantía. Señalar por último que de acuerdo con lo dispuesto por Nota de Servicio de Gestión Aduanera de 28 de septiembre de 2006, en caso de liquidaciones complementarias, solo podrá exigirse garantía específica aduanera para el cobro de las mismas (con independencia de las garantías para presentar recursos con suspensión de ingreso generales de todas las deudas tributarias), en los supuestos de liquidaciones complementarias anteriores al despacho de las mercancías (se documenten con LRD o con LC), pero no para aquellos supuestos en que se efectúen liquidaciones posteriores al despacho de las mercancías. 5.- CONTRACCIÓN 5.1.- Concepto y naturaleza. Podemos definir en un primer momento la contracción como el acto administrativo de liquidación de la deuda aduanera. En la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de julio de 2002, (caso C-203/01), se define la contracción como “acto administrativo por el que se establece debidamente la cuantía de los derechos de importación que deban ser percibidos por las autoridades competentes”. Su regulación se contiene en los artículos 217 a 219 del Código Aduanero, que básicamente fija los plazos en los que la Administración Aduanera deberá realizarla. Ahora bien, la naturaleza de estos plazos no es la de unos plazos cuyo incumplimiento genere prescripción de la acción administrativa. Se trata por el contrario de plazos que vinculan a la Administración Aduanera 162

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de cada país miembro frente a la Unión Europea. El único plazo contemplado en la legislación aduanera que pudiera tener efectos extintitos sería el de la comunicación de la deuda del artículo 220 del Código, que después analizaremos. Concretamente, la naturaleza jurídica de la contracción aparece clarificada, entre otras, en las conclusiones del Abogado General en el Asunto Molenbergnatic NV, de 30 de junio de 2005 que señala, en primer lugar, que la contracción será siempre previa a la notificación al deudor y que, “el incumplimiento de plazos para la contracción no constituye un obstáculo para instar una acción de recaudación a posteriori, ya que dichos plazos se aplican únicamente en las relaciones entre los Estados miembro y la Comunidad, con el fin de garantizar una aplicación rápida y uniforme de las normas. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de septiembre de 1994 y 26 de noviembre de 1998 (esta última, el muchas veces citado Caso Covite). Ya en el plano nacional, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2001 señala que los plazos de contracción del artículo 218 del Código Aduanero no afectan a los plazos de recaudación (aunque habría que matizar lo anterior, pues en los supuestos de contracciones únicas, sí afectarán a tales plazos; lo más correcto hubiera sido declarar que tales plazos no producen efectos extintivos sobre la acción de cobro.) 5.2.- Supuestos de contracción. Al ser la contracción la auténtica liquidación de la deuda aduanera, todo importe de derechos de importación o de exportación resultante de una deuda aduanera deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación contable por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos, (contracción). Sin embargo, se establecen una serie de excepciones a esta obligación general de contraer, que podemos ver bien como la respuesta a una situación de interinidad de la deuda que conlleva que aún no haya que liquidar la misma (lo que ocurre en los supuestos de derecho antidumping o compensatorio provisional) o como auténticos supuestos de no sujeción debido a razones de orden práctico (lo que ocurre en aquellos casos en que el importe de los derechos legalmente devengados sea superior al determinado sobre la base de una información vinculante y en aquellos otros en que las autoridades aduaneras dispensen de la contracción de las deudas de importes de derechos inferiores a 10 euros).

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5.3.- Plazos de contracción. La contracción del importe de los derechos correspondientes a una deuda aduanera deberá tener lugar una vez calculado dicho importe y, a más tardar el segundo día hábil siguiente a aquél en que se haya concedido el levante de la mercancía. No obstante, y siempre que se haya garantizado el pago de los derechos, el conjunto de los importes relativos a las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de una misma persona en el curso de un período fijado por las autoridades aduaneras, y que no podrá ser superior a 31 días, podrán ser objeto de una contracción única al final del período. Dicha contracción deberá producirse en un plazo de 5 días a partir de la fecha de expiración del período considerado. Este sistema deberá ser autorizado por las autoridades aduaneras competentes a nivel central. La forma de instrumentar la contracción única antes mencionada se señala por la Instrucción 7/2000 del Departamento de Aduanas, que señala que los pasos a realizar para que esta autorización única tenga lugar serían: a) Dar de alta informáticamente la autorización; b) Ejecución de un proceso contable que fusione todas las contracciones, bien seleccionadas manualmente o informáticamente de acuerdo con unos parámetros prefijados, en una nueva; y c) Emisión de una única carta de pago para la nueva deuda. ¿Cuándo hay que efectuar la contracción de un acta de comercio exterior? En principio, podría pensarse que, pues se aplica la normativa interna del procedimiento inspector, que señala que las actas son meras propuestas de liquidación, liquidación que solo es efectuada con el acuerdo del inspector jefe (actas de conformidad o disconformidad) o por el transcurso del tiempo (actas de conformidad), no cabría efectuar la contracción de estas deudas hasta tanto no se haya dictado la liquidación. Sin embargo, en esta materia, y en aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de febrero de 2006, la contracción habrá de efectuarse en los dos días siguientes a la comunicación del acta al deudor. Cuando el levante de una mercancía pueda concederse a la espera de que se reúnan las condiciones fijadas por el Derecho Comunitario, de las que depende la determinación del importe de la deuda originada o la percepción de ese importe, la contracción deberá producirse, a más tardar, 2 días después de la fecha en que se determine el importe de la deuda o la obligación de pago de los derechos que resulten de la misma. Cuando se origine una deuda aduanera en condiciones diferentes a las establecidas anteriormente la contracción del importe de los derechos correspondientes deberá realizarse en un plazo de 2 días 164

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contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe de los derechos y de determinar el deudor.

6.- NOTIFICACIÓN DE LA DEUDA ADUANERA La notificación de la deuda aduanera presenta grandes peculiaridades respecto de la notificación de otras deudas tributarias, efectuándose mayoritariamente mediante una notificación tácita, no expresa, contemplada por la normativa española. Así, el artículo 102.4. de la Ley General Tributaria señala que reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante. Esa normativa reglamentaria que contempla esta notificación tácita la constituyen el artículo 382 de las Ordenanzas de Aduanas, Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1969, que, como vimos en la primera sesión, no han sido formalmente no derogadas; y la Orden de despacho de 7 de abril de 1988, que establecen que la deuda aduanera se notificará al interesado mediante la exposición en la Oficina de Aduanas correspondiente, de una relación diaria de contraídos con indicación del número y la clase de documento (vid. Sentencia TSJ Cataluña de 4 de octubre de 2000). Ahora bien, esta notificación tácita solo se contempla para la notificación en periodo voluntario de las liquidaciones derivadas del despacho, no siendo practicable para todas aquellas otras liquidaciones que practica la Aduana en momentos posteriores (como veremos posteriormente, podrán ser Actas de Inspección o Liquidaciones Complementarias (LCs).

7.- PAGO DE LA DEUDA ADUANERA Al pago de la deuda aduanera se dedican los artículos 222 a 232 del Código Aduanero, siendo ésta una de las materias donde más peculiaridades presenta nuestra normativa respecto de la general de recaudación para el resto de las deudas tributarias. Como regla general, el plazo para el pago de las deudas aduaneras será de 10 días contados desde la comunicación de los derechos al deudor, si bien en los supuestos de recaudación a posteriori (la derivada de actas y liquidaciones complementarias), podrá concederse un plazo más amplio a petición del deudor

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El pago se efectuará en efectivo o mediante cualquier otro modo con poder liberatorio. En cuanto a los aplazamientos de pago, se fija por la normativa aduanera un aplazamiento casi automático a simple solicitud del deudor, siempre que se trate de deudas surgidas de la vinculación de las mercancías a un determinado régimen aduanero y se constituya garantía para asegurar el pago. Este aplazamiento podrá concederse bien aisladamente para cada deuda para la que lo solicite el deudor, en cuyo caso consistirá en un aplazamiento de 30 días; o bien para un conjunto de liquidaciones efectuadas durante un plazo máximo de 30 días (en cuyo caso el aplazamiento será del resultado de restar de 30 la mitad del plazo de ese periodo de globalización, comenzando a computar el último día del periodo de globalización; o bien, para cada contracción única (que veremos seguidamente de qué se trata), con las mismas normas del caso anterior. Junto a estas facilidades de pago, para las que compete a la propia Aduana su concesión, el artículo 229 del Código Aduanero establece la posibilidad de conceder facilidades de pago diferentes de las anteriores, con carácter general con garantía salvo que diera lugar a graves perjuicios, siendo competentes los órganos de recaudación para la concesión de las mismas. 8.- EXTINCIÓN Y CADUCIDAD De acuerdo con el Artículo 233 del Código Aduanero, la deuda aduanera se extinguirá: a) por el pago del importe de los derechos; b) por la condonación del importe de los derechos; c) cuando, en relación con mercancías declaradas para un régimen aduanero que incluya la obligación de abonar derechos: - la declaración en aduana se invalide; - las mercancías, antes de que se haya autorizado el levante, sean o bien intervenidas y simultánea o posteriormente decomisadas, o bien destruidas por orden de las autoridades aduaneras, o bien destruidas o abandonadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182, o bien destruidas o irremediablemente perdidas por una causa que dependa de la naturaleza misma de dichas mercancías, o por caso fortuito o de fuerza mayor; d) cuando se aprehendan en el momento de la introducción irregular y se decomisen simultánea o posteriormente mercancías que hayan dado

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origen a una deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202. En caso de intervención y comiso, a efectos de la legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, la deuda aduanera no se considerará extinguida cuando la legislación penal de un Estado miembro establezca que los derechos de aduana sirven de base para determinar sanciones o cuando la existencia de una deuda aduanera sirva de base a acciones penales. En relación con el comiso de la mercancía, tenemos que señalar que el mismo extingue la deuda aduanera, pero no el IVA ni los impuestos especiales que en su caso se generasen con la importación. En conexión con el delito de contrabando, hay que entender (como hace, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de enero de 2002), que esa extinción afectará a la multa que se exija por los hechos delictivos, pero sí a la responsabilidad civil del delito, configurada por el artículo 4 de la Ley Orgánica 12/1995 de Contrabando como las deudas dejadas de ingresar, en flagrante contradicción con el artículo 233 del Código Aduanero, que tendremos que entender como de aplicación preferente en este punto sobre la normativa nacional. El alcance temporal de la causa de extinción prevista en el artículo 233.c segundo guión (mercancías intervenidas, destruidas, abandonadas o perdidas antes del levante) solo se referirá estrictamente a los hechos acaecidos antes de que se haya autorizado el levante, no siendo extensible a los eventos producidos después de autorizado el levante pero antes de la salida efectiva de la mercancía del recinto aduanero (Resolución TEAC de 11 de septiembre de 1997). También podemos catalogar como causa de extinción de la deuda aduanera la caducidad de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 221.3 y 4 del Código Aduanero, por la no comunicación de la liquidación al deudor en el plazo de los 3 años desde la fecha de nacimiento de la deuda aduanera, salvo que la deuda aduanera haya nacido como consecuencia de un acto perseguible judicialmente en el momento en que se cometió, la comunicación al deudor se podrá efectuar después del plazo de 3 años. Ahora bien, la naturaleza y los efectos jurídicos de este plazo no son en absoluto pacíficos. Tradicionalmente, se mantenía que se trataba de un auténtico plazo de caducidad, sin posibilidad de interrupción alguna, que fijaba un plazo perentorio al actuar de la Administración. En este sentido se manifiestan por ejemplo la conclusión nº 78 del Abogado General del TJCE en el Asunto Molenbagnatic NV de 30 de junio de 2005 que señala: “Si el importe de los derechos adeudados no se comunica al deudor dentro del plazo de los 3 años establecido en el artículo 221.3 del 167

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Código Aduanero, la deuda no se extingue, si bien ya no podrá instarse ninguna acción dirigida a su recaudación salvo en los supuestos expresamente previstos en dicho artículo.” También se pronuncia por la caducidad la Resolución del TEAC de 28 de abril de 2000 y la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2000. A pesar de la aparente claridad del artículo 221.3 del Código, recientemente ha recaído varias resoluciones y sentencias optando por afirmar que ese plazo de 3 años de caducidad cedería ante lo previsto por el Reglamento CEE 2988/95, para la protección de los intereses financieros de la Comunidad, que establece en su artículo 3.1. un plazo de prescripción de 4 años para la regularización de aquellas irregularidades que afecten a los intereses financieros de la UE, salvo que exista normativa sectorial que establezca un plazo inferior, con la posibilidad de que esa prescripción quede interrumpida por cualquier acto realizado con conocimiento formal de la persona en cuestión que emane de la autoridad competente y vaya dirigido a a instruir la irregularidad. Aplicando esta normativa, se han pronunciado por un plazo de prescripción de 4 años de la deuda aduanera la Resolución del TEAC de 17 de diciembre de 2008 y la sentencia del TJCE de 24 de junio de 2004 (solo que ésta última se refiere a irregularidades en restituciones a la exportación, no a deuda aduanera). La cuestión permanece a fecha de hoy abierta pues determinadas instancias rechazan la aplicación de esta normativa genérica del Reglamento 2988/95 a la deuda aduanera, por la existencia de normativa específica de claridad diáfana en la materia. Así, la sentencia del TJCE de 24 de junio de 2004, en su considerando 28, limitando la aplicación del Reglamento 2988/95, afirma que “La circunstancia de que alguna normativa sectorial puedan prever plazos de prescripción más breves ..., no se opone a la aplicabilidad inmediata del artículo 1.1. (del Reglamento 2988/95) en aquellos supuestos en que ,precisamente, tales normas excepcionales no existan en las normativas comunitarias sectoriales”. Ahora bien, esta sentencia no se refería expresamente a un supuesto de deuda aduanera. 9.- DEVOLUCIÓN Y CONDONACIÓN Se regulan por el capítulo 5 de la sección VII del Código Aduanero, artículos 235 a 242, desarrollados por los artículos 877 a 912 del Reglamento 2454/1993 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Código. Nuestra normativa interna se refiere a la condonación en el artículo 69 de la Ley General Tributaria y a la devolución en el artículo 155 del mismo texto y cuyo procedimiento se regula por el RD 1163/1990, de 23 de septiembre. 168

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El artículo 235 del Código define ambos conceptos: Devolución: la restitución total o parcial de los derechos de importación o exportación que se hayan pagado. Condonación: o bien una decisión de no percibir la totalidad o una parte del importe de la deuda aduanera, o bien una decisión por la cual se invalida total o parcialmente la contracción de un importe de derechos de importación o exportación que no se haya pagado. Los Supuestos de devolución o condenación fijados por la normativa comunitaria serían los siguientes: a.- Cuando se compruebe que en el momento en que se pagaron (devolución) o contrajeron (condonación) los derechos de importación o exportación, su importe no era el legalmente debido. El plazo para este supuesto es de 3 años desde la comunicación de los derechos al deudor (artículo 236). b.- Cuando se invalide una declaración en aduana y se hayan pagado (devolución) los derechos. El plazo para solicitar la devolución coincide con el de presentación de la solicitud de invalidación de la declaración (tres meses, conforme el art. 251 del Reglamento de aplicación). c.- Mercancías rechazadas por el importador por defectuosas o no conformes con las estipulaciones del contrato. Este supuesto de devolución o condonación de derechos está supeditado a que no se haya utilizado las mercancías, que sean exportadas, y que no se hayan imputado temporalmente para pruebas. El plazo para solicitarse es de doce meses desde la comunicación de los derechos al deudor (artículo 238 del Código). d.- El artículo 239 del Código prevé la condonación o devolución de derechos en situaciones especiales, concediendo un plazo para su solicitud de 12 meses. Estos supuestos se contienen en los artículos 900 a 903 de las disposiciones de aplicación del Código; entre éstos señalar los siguientes: 1.- Mercancías robadas. 2.- Mercancías retiradas por descuido. 3.- Falta de funcionamiento del medio de transporte en el que se encuentren las mercancías previamente despachadas. 4.- Prohibición judicial de comercializar la mercancía. 5.- Imposibilidad de enviar las mercancías a su destinatario. 6.- Incumplimiento de la mercancía de las normas de comercialización o uso 7.- Imposibilidad de usar la mercancía para los fines previstos. 169

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8.- Mercancía que no habiéndose podido vender en la comunidad de entregan a establecimientos benéficos. El propio Código y el Reglamento de aplicación determinan las obligaciones necesarias para proceder a la devolución o condonación, como es la reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad de la mercancía, o que éstas sean destruidas o entregadas a entidades benéficas de la Comunidad…, y que se fijan para cada caso. La devolución o condonación precisa de la presentación de una solicitud escrita por el interesado conteniendo los datos reglamentarios y a la que se adjuntarán los elementos de prueba que disponga. La devolución por parte de las autoridades aduaneras de derechos de importación o exportación no dará lugar al pago de intereses por parte de dichas autoridades excepto si la decisión de devolución no se ejecuta en el plazo de tres meses desde su adopción o cuando así lo estipule la normativa nacional (como así ocurre en el caso español). 10.- COMPROBACIÓN A POSTERIORI. NO CONTRACCIÓN A POSTERIORI 10.1. FACULTADES DE COMPROBACIÓN A POSTERIORI. El control que las autoridades aduaneras ejercen sobre las declaraciones, fundamentalmente de importación, no finaliza con la concesión del levante, sino que puede extender sus efectos más allá, revisando la corrección de esas operaciones. Surge así el denominado “control a posteriori”, realizado por los propios órganos de gestión aduanera mediante procedimientos tributarios de verificación de datos y comprobación limitada, y mediante los órganos de la inspección de aduanas, mediante los procedimientos de inspección y de comprobación limitada. El fundamento para esta actividad de control a posteriori se encuentra en el artículo 78 del Código Aduanero. La facultad de comprobación a posteriori surge de la naturaleza de liquidación provisional de las liquidaciones aduaneras, de acuerdo con la Resolución del TEAC de 6 de septiembre de 2000. Ahora bien, ¿ supone la asignación de un canal naranja o rojo una comprobación limitada por parte de la Administración que cierra la puerta a ulteriores comprobaciones? Si bien las posturas no son unánimes, la línea que mayoritariamente acogen los Tribunales españoles pasa en primer lugar por afirmar que las actuaciones que realiza la Aduana para el despacho de las mercancías no suponen una liquidación definitiva que cierrre la puerta a ulteriores actuaciones. A modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de marzo de 2007, establece que, puesto que 170

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la normativa comunitaria contempla en el artículo 220 del Código Aduanero la contracción a posteriori “resulta evidente que aún practicada la liquidación partiendo de la exactitud de los datos consignados la liquidación no puede ser más que provisional”. Ahora bien, también se acoge mayoritariamente la postura de que, puesto que en los circuitos naranja y rojo la Aduana puede llegar a conocer todos los elementos que precisaría para su regularización, cuando se haya efectuado esta primera comprobación de los elementos de la declaración, no procede una ulterior revisión o inspección de la Aduana debido al artículo 220.2.b del mencionado Código, (SUPUESTOS DE NO CONTRACCIÓN A POSTERIORI A LOS QUE DESPUÉS NOS REFERIMOS) por cuanto afirma: “no se procederá a la contracción a posteriori cuando: b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.” Si, concurriendo buena fe y la diligencia debida por parte del importador, y habiendo marcado la Aduana una declaración para su análisis no se procede a extraes las correctas consecuencias tributarias de los documentos o las mercancías revisadas, no corresponde al contribuyente soportar los errores de la Administración, que tendrá que asumirlos con la consiguiente falta de liquidación. En similares términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de junio de 2004, tratándose, como cita la sentencia del TSJ de Andalucía, de una doctrina reiterada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencias 22 de octubre de 1987, 27 de junio de 1991 y 1 de abril de 1993, siendo ésta la línea jurisprudencial de donde surgió en su momento el artículo 220 del Código Aduanero.) 10.2. DOCUMENTACIÓN DE COMPROBACIÓN A POSTERIORI.

LAS

ACTUACIONES

DE

Para documentar las actuaciones realizadas por las Aduanas para la comprobación a posteriori de las declaraciones, las aplicaciones informáticas de Aduanas contemplan la existencia de 3 tipos distintos de liquidaciones, diferentes no por su naturaleza jurídica o procedimiento de comprobación utilizado, sino por el trámite informático seguido para su confección. En este sentido, se habla de documentos LCB: liquidaciones complementarias que se vinculan a un determinado DUA de referencia, cuyos datos no son sin embargo volcados al texto de la liquidación automáticamente; documentos LCO: liquidaciones complementarias que se vinculan a un determinado DUA de referencia, cuyos datos sí son volcados al texto de la liquidación automáticamente; y documentos LCZ: liquidaciones complementarias no vinculadas a un documento concreto.

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10.3.- NO CONTRACCIÓN A POSTERIORI. La facultad de la Aduana de realizar comprobaciones a posteriori encuentra un límite importante en lo señalado por el artículo 220.2 del Código Aduanero, que contempla la imposibilidad de realizar tales comprobaciones en supuestos de hecho muy concretos, todos ellos vinculados a la buena fe del importador en conexión con algún error de las autoridades aduaneras. Así, el artículo 220.2 del Código señala que con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217 (supuestos de no contracción que en su momento equiparamos a auténticas no sujeciones), no se procederá a la contracción a posteriori en tres concretos casos:

a.- cuando la decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial; b.- cuando el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana. Por tanto, para la aplicación de esta segunda causa de no contracción a posteriori se requiere la concurrencia de 4 requisitos, detallándose por el Código Aduanero ciertas normas comunes para todos los casos de aplicación de este artículo y otras específicas para los supuestos en los que se pretenda la no contracción a posteriori de una deuda derivada de la comprobación de la incorrección de un certificado de origen aportado como título para gozar de un beneficio arancelario, lo que denominamos en las sesiones 12 y 13 como auditoría de preferencias: 1.- error de las propias autoridades aduaneras, que pueden ser tanto las del país de importación como las del país de exportación, siendo esto último muy típico en los supuestos de incorrecta aplicación de beneficio arancelario en virtud de certificado de origen incorrectamente expedido. No obstante, en los supuestos de auditoría de preferencias, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial. Se entiende que no concurre este requisito cuando, en la auditoría de preferencias, el certificado no haya sido expedido por las 172

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autoridades aduaneras como tales, sino por el propio exportador titular de un estatuto equiparable al de expedidor autorizado (esto es, que puede él mismo emitir sus certificados de origen sin participación de las aduanas del país de exportación). 2.- que no pudiera ser razonablemente conocido por el deudor. En el caso de la auditoría de preferencias, se establece que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero. Para determinar la concurrencia de este requisito, los Tribunales señalan que hay que atender, entre otros criterios, a la experiencia profesional de los agentes interesados, hasta el punto de que ha llegado a afirmarse en alguna Resolución del TEAC (por ejemplo, las de 12 de septiembre de 2001 y 4 de mayo de 2000) que la mera intervención en los despachos de algún profesional de la materia, como un Agente de Aduanas, excluye en principio la concurrencia de este requisito y por tanto, resulta oportuna una contracción a posteriori. También se han tomado en cuenta en este punto elementos como la existencia de una normativa especialmente compleja, o la existencia de prácticas aduaneras discordantes 3.- buena fe del deudor. La buena fe del deudor podrá invocarse cuando este pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial. En la auditoría de preferencias, el deudor no podrá sin embargo invocar la buena fe cuando la Comisión Europea haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso en el que se señalen dudas fundadas en relación con la correcta aplicación del régimen preferencial por parte del país beneficiario. En algunos casos se ha atendido al contrastado conocimiento del importador de la operativa de su proveedor extranjero que realiza el fraude como una causa de exclusión de la buena fe (Sentencia Audiencia Nacional 17 de diciembre de 2007; Sentencia TSJ de Galicia de 23 de mayo de 2006). 4.- cumplimiento por el deudor de las disposiciones vigentes. En estos casos de no contracción a posteriori, cuando el error provenga de la propia Comisión Europea y el importe no abonado supere los 500.000 €, será la Comisión Europea el órgano competente para acordar la no contracción a posteriori. Asimismo, los supuestos de aplicación de este artículo con una cuantía de deuda superior a los 50.000 € deberán ser comunicados dos veces al año a la Comisión Europea por los diversos Estados miembro.

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c.- Cuando las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción a posteriori de los importes de derechos que sean inferiores a un importe determinado En cualquier caso, hay que dejar claro que cuanto se ha señalado aquí para la no contracción a posteriori no afecta a los impuestos que no forman parte de la deuda aduanera (IVA a la importación e Impuestos Especiales en su caso). 11.- EXENCIONES Junto a los supuestos de no sujeción y no contracción a posteriori, en ocasiones, la importación de mercancías en el territorio aduanero comunitario no supone el nacimiento de la deuda aduanera, atendiendo a la propia naturaleza de la introducción que se está efectuando o a los bienes que son introducidos. El Código se refiere a estos supuestos de exención en su título VI “Operaciones Privilegiadas”, que incluye a las franquicias, mercancías de retorno y a los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar. Estas exenciones son aplicables incluso en los supuestos de nacimiento de deuda aduanera en condiciones distintas de la simple presentación de la admisión de la declaración a libre práctica, siempre que el comportamiento del interesado no implique maniobra fraudulenta ni negligencia manifiesta y que este último aporte la prueba de que se reúnen las demás condiciones para la aplicación de un tratamiento favorable, de una franquicia o de una exención.(artículo 212.bis del Código Aduanero). 11.1.- Mercancías de retorno. Previstas por el artículo 185 del Código, quedarán exentas de los derechos de importación las mercancías comunitarias que tras ser exportadas fuera de la Comunidad, se reintroduzcan y despache a libre práctica en la Comunidad en el plazo de tres años. 11.2.- Productos de la pesca marítima y otros extraídos del mar. Quedan exentos, en virtud del artículo 188 del Código Aduanero, aún siendo extraídos de las aguas territoriales de un tercer país, cuando se efectuase por buques matriculados o registrados en un Estado Miembro y enarbolen pabellón de dicho Estado. Esta exención, con las mismas condiciones, se aplicará a los productos obtenidos, a partir de dichos productos, a bordo de tales buques. 174

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11.3.- Franquicias. Reguladas por el artículo 184 del Código y el Reglamento CEE del Consejo 918/1983, si bien el Código se limita a enunciarlas y es el Reglamento 918/1983 quien las regula de forma específica. Las más frecuentes son, entre los numerosos casos contemplados por la normativa, los siguientes: a.- Bienes y efectos personales pertenecientes a personas físicas que trasladan su residencia desde un tercer país a la Comunidad. El cambio de residencia se acreditará con la correspondiente baja consular expedida por la representación diplomática en el país tercero y con el alta en el caso del municipio de nueva residencia. Deberá acreditarse la residencia fuera de la Comunidad durante al menos 12 meses consecutivos. Los bienes deberán haber estado en posesión del interesado durante al menos 6 meses antes de la fecha del traslado y el despacho se efectuará en los doce meses siguientes al traslado de la residencia a la Comunidad. En todo caso, se excluye de esta franquicia a los productos alcohólicos y a las labores del tabaco. b.- Bienes importados con ocasión del matrimonio. c.- Bienes personales recibidos por herencia. d.- Efectos y mobiliarios destinados a amueblar una vivienda secundaria situada en la Comunidad. e.- Equipo y material para estudio y otros objetos de mobiliario de alumnos y estudiantes. f.- Envíos de valor inestimable (límite de valor intrínseco 150 € y que no se trate de perfumes, productos alcohólicos ni labores del tabaco). g.- Envíos entre particulares. Se exige que no se trate de expediciones comerciales. El Reglamento entiende por importaciones ocasionales aquellas que presentan tal carácter, tengan uso personal o familiar, que el envío sea gratuito y que su importe no supere los 45 €. h.- Bienes de inversión y otros bienes de equipo importados con ocasión del traslado de actividad desde un país tercero a la Comunidad. i.- Mercancías incluidas en el equipaje personal de los viajeros. Franquicia por viajero mayor de 17 años tiene el límite de un valor global de 175 €, si bien las labores del tabaco, bebidas alcohólicas, perfumes y aguas de tocador y medicamentos quedan excluidos de la franquicia. 175

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j.- Objetos de carácter educativo, científico, cultural, instrumentos y aparatos científicos. k.- Sustancias biológicas, sustancias químicas, destinadas a la investigación y animales para laboratorio. l.- Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y de tejidos. m.- Instrumentos y aparatos y aparatos destinados a investigación, al diagnóstico y a la realización de tratamientos médicos.

la

n.- Mercancías dirigidas a organismos de carácter benéfico y filantrópico, objetos destinados a los invidentes y otras personas disminuidas. o.- Bienes importados con fines de prospección comercial. Estas franquicias son trasladadas a la legislación nacional en forma de exenciones en los artículos 28 y siguientes de la Ley 37/1992 del IVA.13.4 12.- TIPOS DE GRAVAMEN REDUCIDOS En determinados casos, siempre atendiendo a razones coyunturales, se aplican reducciones en los tipos generales del arancel para la introducción de mercancías de terceros países. Las formas de aplicar estos tipos de gravamen reducidos son variadas, fundamentalmente: a.- Mediante reglamentos de suspensión, que establecen una aplicación del tipo de arancel 0 % a ciertas mercancías específicas durante un periodo de tiempo definido, fundamentalmente para solventar la escasez de un producto en la Unión Europea. b.- Mediante contingentes arancelarios: fijan descuentos al arancel para los productos procedentes de uno o varios países, pero solo hasta alcanzar cierta cantidad de productos importados. No hay que confundirlos con los contingentes de política comercial, de funcionamiento igual, pero que fijan la posibilidad de importar en la UE solo un determinado volumen de mercancías. En los contingentes arancelarios, una vez se alcanzase la cantidad señalada, seguiría estando permitido importar productos con esa clasificación y orígenes, solo que con aplicación de nuevo de los tipos arancelarios plenos, mientras que en los contingentes de política

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comercial, superado el límite fijado, resultaría prohibida la introducción de más mercancía en la UE. c.- Límites máximos arancelarios o plafonds. Funcionan de manera idéntica a los contigentes arancelarios solo que se diferencian de éstos en que una vez alcanzada la cantidad fijada como referencia para la importación con tipos reducidos, se mantienen los tipos reducidos hasta que se publique una norma restableciendo expresamente los niveles normales de tributación. 13.- CONTABILIDAD DE LA DEUDA ADUANERA La contabilidad de la deuda aduanera presenta dos particularidades respecto de la contabilización a efectos internos de la AEAT de las deudas gestionadas por la misma. La primera de ellas se refiere a la existencia de tres aplicaciones informáticas diferentes en las que se reflejan o tramitan parcialmente en cada una estas deudas y sus incidencias: el SIR (Sistema Integrado de Recaudación); el SCGD (el Sistema Central de Gestión de Devoluciones) y la Contabilidad de Aduanas en el BUDA. Estos tres sistemas informáticos realizan operaciones y tienen finalidades distintas: así, el SIR es un instrumento para la gestión de cobro de deudas, fundamentalmente en ejecutiva; el SCGD es una herramienta para la gestión de las devoluciones; y la Contabilidad de Aduanas es una herramienta de control interno, con la finalidad específica de reunir datos para comunicar a la Unión Europea, pues los fondos recaudados por las Aduanas españolas (excepción hecha del premio de cobranza fijado para la Aduana del país que recauda) por Arancel y demás derechos aduaneros, tienen la consideración de recursos propios comunitarios, que nutren el presupuesto de la UE. Esta es la segunda diferencia esencial de la contabilidad de aduanas: el interés por sus datos de un organismo supranacional (la UE), siendo por tanto el vehículo para reflejar obligaciones de pago de España frente al presupuesto comunitario. Para reflejar la distinta obligatoriedad en la transferencia de los fondos en función de la posibilidad de cobro de la deuda, se crea a su vez en el sistema contable de Aduanas de BUDA un instituto característico del mismo: la contabilidad B. 13.1..- Relación SIR – SCGD- Contabilidad de Aduanas En la AEAT, las diversas liquidaciones que se efectúan, sea por Gestión Tributaria (ejemplo: una complementaria de IRPF), o por Inspección Financiera (ejemplo: un acta de IVA), o por Recaudación (ejemplo: una liquidación de recargo de apremio) o por Impuestos

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Especiales, son objeto de anotación en la contabilidad interna de la Agencia, para los efectos de control de las mismas. En esta contabilidad de las liquidaciones, llevada por el Departamento de Recaudación a través de la aplicación SIR, se anotan no solo los nacimientos de las deudas, sino todas las incidencias que afecten a las mismas: presentación de recursos, estimación o desestimación de los mismos, suspensiones en su ejecutividad, baja de las mismas cuando resulten definitivamente incobrables... La contabilidad de las liquidaciones efectuadas por las Aduanas por tributos sobre el Comercio Exterior presenta la peculiaridad de que debe servir no solo como instrumento de control interno, sino, además, como medio de determinación de los recursos financieros que hay que poner a disposición de la Unión Europea, como fruto de éstos sus recursos propios. Atendiendo a esta finalidad peculiar, las deudas de aduanas se generan en la propia contabilidad de aduanas de BUDA, debiendo en las respectivas Dependencias Provinciales de Aduanas mantenerse al día esta contabilidad. Solo pasarán a integrarse en el SIR en aquellos casos en que sean impagadas o se soliciten aplazamientos en período voluntario. La gestión recaudatoria de estas deudas en periodo ejecutivo sí será por tanto realizada por el Departamento de Recaudación. Las únicas deudas por comercio exterior que desde el inicio figuran íntegramente en el SIR son las derivadas de Actas de Inspección por Comercio Exterior (ACS). Asimismo, la gestión de las devoluciones por deudas aduaneras se realiza en el sistema informático del Sistema Central de Gestión de Devoluciones (SCGD). Normalmente, los movimientos en el sistema del SIR (cobro de una deuda, baja por incobrable...)se comunican automáticamente a la contabilidad de aduanas de BUDA, alterando por tanto la posición deudora de España frente a la UE. Sin embargo, son necesarios ciertos ajustes por pequeñas disfunciones del sistema, derivadas de la figura de la contabilidad B,que posteriormente analizaremos. En lo referente al SCGD no hay sin embargo volcado automático de sus datos a la contabilidad de aduanas de BUDA, por lo que las secciones de contabilidad de las Aduanas deberán de rastrear esta aplicación para dar de baja manualmente estas deudas en la contabilidad de aduanas.

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13.2.- Contabilidad B de Aduanas. Desde el momento en que una determinada deuda aduanera figure contraída en la contabilidad de Aduanas, España debe poner a disposición de la Unión Europea los recursos propios de la misma. A estos efectos, tenemos que recordar que las Aduanas Españolas actúan en este campo como una especie de gestores de cobro de derechos tributarios de titularidad ajena. Con este sistema, se observó que todos los riesgos de impago eran finalmente soportados por los Estados miembro, que podrían tener que poner el dinero derivado de la contracción de las deudas aduaneras a disposición de la Unión Europea antes de que éstas fueran ingresadas. Para solventar esta disfunción, el Reglamento Comunitario 1150/00 estableció la posibilidad de que los Estados miembro llevaran junto a su contabilidad ordinaria, una contabilidad suplementaria (denominada Contabilidad B) a la que se transferían: i.- aquellas deudas que no habían sido pagadas ni garantizadas (salvo que fuera obligatoria su garantía y por error de la Aduana no se hubiera exigido). ii.- aquellas contracciones que estando garantizados habían sido impugnados. Las deudas que se transfieren desde la contabilidad ordinaria a la Contabilidad B no generan obligaciones de pago de los Estados miembro a la Unión Europea mientras permanezcan en la misma. Como se puede entender fácilmente, es de la mayor importancia que la contabilidad B refleje todas las deudas que cumplan alguno de esos requisitos, y solo esas deudas. Para que esa contabilidad se mantenga actualizada, las áreas de contabilidad de las diversas Dependencias Provinciales de Aduanas deben realizar las siguientes gestiones: a.- Reflejar los efectos de la presentación de recursos y de la estimación o desestimación de los mismos, transfiriendo deudas de la contabilidad ordinaria a la contabilidad B o viceversa. b.- Corregir la disfunción derivada de la conexión automática del SIR con la contabilidad de aduanas BUDA, que conlleva que si una deuda es impagada en plazo, pasa automáticamente a la contabilidad B de aduanas BUDA, siendo el caso que solo debería figurar en esa contabilidad B en aquellos supuestos en que no exista garantía para esa deuda.

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13.3. Bajas en contabilidad de aduanas La baja de una deuda de la contabilidad de aduanas (sea de la A o de la B) conlleva una alteración de la posición deudora de España frente a la UE, por lo que se requieren en ciertos casos trámites específicos para efectuarla. Concretamente, de acuerdo con el Reglamento CE 1150/2000 y la Nota de Servicio de Gestión Aduanera de 28 de julio de 2006, en aquellos casos en que la cuantía de la deuda a dar de baja supere los 50.000 €, será necesaria la previa conformidad de la Comisión Europea, tras informe de admisión de baja planteado por el Estado miembro correspondiente. 14.- INTERESES DE DEMORA De acuerdo con el tenor literal de los artículos 229 y 232 del Código Aduanero, solo podrían exigirse intereses de demora por deudas aduaneras en los supuestos de facilidades de pago especiales del artículo 229 del Código y en los casos de impago en plazo de los importes de la deuda, pero no en los casos de aplazamientos de pago normales por aplicación de los artículos 224 a 227 del Código Aduanero, ni en aquellos supuestos de contracción a posteriori fruto de actuaciones de comprobación. Sin embargo, esta interpretación ha sido objeto de enmienda bastante frecuente por los diversos órganos judiciales y económico administrativos, que mantenían que en estos casos también era de aplicación la normativa interna sobre devengo de intereses de demora, a pesar de no venir expresamente contemplada en el Código Aduanero (por ejemplo, en Resoluciones TEAC de 8 de octubre de 2008 y 20 de septiembre de 2000). Ahora bien, esta postura no es unánime, pues encontramos pronunciamientos en el sentido contrario, como las sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2001 y 19 de noviembre de 2001. Con todo, lo más evidente es la exigencia de estos intereses en aquellos elementos tributarios que no forman parte de la deuda aduanera (por ejemplo, el IVA a la importación), donde sí será plenamente aplicable la normativa interna sobre intereses de demora (vid Sentencia Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999).

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RÉGIMEN DE TRÁNSITO (SESIÓN 17ª) 1.- Concepto, Evolución y Procedimientos Podemos definir el tránsito, como hace la Circular del DUA, como aquel Régimen Aduanero en el que se colocan las mercancías para su transporte bajo control aduanero entre dos oficinas de Aduanas. Por tanto, el tránsito es el régimen de “transporte bajo control aduanero”. Hasta el desarrollo de los primeros sistemas de tránsito, cuando una mercancía atravesaba un país extranjero en su transporte hacia un tercer país, debía proceder a pagar los derechos arancelarios en ese país, y solicitar la devolución de los mismos una vez abandonaba su territorio. Para solventar estos problemas, diversos países o grupos de países comenzaron a desarrollar sus propios sistemas de tránsito nacionales o regionales, basados en la fijación de una garantía a la entrada de las mercancías en la zona de que se tratase, unas determinadas medidas de control durante el transporte y la devolución de la garantía una vez se presentasen las mercancías en la Aduana de salida del territorio concernido, dirigiéndose las autoridades aduaneras contra la garantía constituida en caso de que la mercancía no llegase a la Aduana de destino señalada. Este es el esquema que hoy día siguen todos los diversos procedimientos de tránsito existentes. Ahora bien, ante el coste económico que suponía el que los transportes que atravesaban varios países tuviesen que someterse a diversos sistemas de tránsito, uno por cada país o grupo de países, se firmó en 1959 por unos pocos países europeos , bajo el auspicio de la ONU, el primer convenio TIR (Transporte internacional por carretera). El siguiente hito en esta evolución fue el establecimiento en el seno de la CEE del sistema de tránsito comunitario, en aquel entonces muy similar al del TIR, adoptado para controlar la circulación de mercancías dentro de la Comunidad Económica, en los momentos iniciales de la misma, en los que aún no se había establecido la libre circulación de mercancías fijada en el Acta Única. El sistema de tránsito comunitario pronto se encontró con un obstáculo: el problema del paso de mercancías a través de Suiza y Austria, países pertenecientes en los años 60 a la EFTA (Asociación Europea de Libre Comercio) y no integrados en la Comunidad. En estos casos, la misma circulación de mercancías (pongamos por caso, de Italia a 181

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Alemania pasando por Suiza) debía someterse a dos procedimientos de tránsito: el comunitario para el transporte dentro de la CEE y el TIR para atravesar por Suiza o Austria. Por ello en 1972 se adoptó con estos países un Convenio que establecía un sistema de tránsito único para estos transportes, similar al previsto en el tránsito comunitario. Surgió así el sistema del tránsito común, aplicable a las circulaciones de mercancías que atravesasen países de la Comunidad Europea y esos dos países, y por el que se garantizaban tanto los intereses financieros de los países de la CEE (que las mercancías no se desviasen al mercado interior sin pago del IVA y que no fuesen sustituidas por mercancías no comunitarias durante su cruce por Suiza y Noruega) como los de los países firmantes no CEE (Suiza y Austria: que la mercancía extranjera en tránsito en su país no se desviase al mercado interno sin pago de Aranceles e IVA). Quince años más tarde, ese mismo sistema se extendió a todos los países de la EFTA. Para terminar el cuadro, en 1996 se extendió el convenio a los denominados “países Visegrado” (Chequia, Hungría, Eslovaquia y Polonia). Hoy día, tras la adhesión de esos Estados a la UE, el tránsito común abarca la circulación de mercancías entre los países de la UE y los de la EFTA (Noruega, Suiza, Islandia y Liechtenstein) y se espera en breve la adhesión de otros Estados, en su mayoría del entorno de la antigua URSS. Los sistemas de tránsito que hemos mencionado (Convenio TIR, Tránsito Comunitario y Tránsito Común) controlaban la efectiva llegada de las mercancías a la Aduana de destino, que conllevaba la liberación de las garantías del tránsito, mediante la remisión por esa Aduana a la Aduana de inicio de la operación de determinados documentos en los que se hacía constar la conformidad con la operación. Pronto se vio que estos sistemas daban lugar a muchísimo fraude, mediante la falsificación de los sellos y firmas de las Aduanas de destino en la documentación a remitir a la de origen. Para solventar estos problemas, se ha implantado en los últimos años (a partir del 1 de enero de 2004) en el ámbito del Tránsito Comunitario y del Tránsito Común el procedimiento informatizado conocido como NCTS (New Computerised Transit System) que sustituye los controles documentales por la remisión de avisos informáticos entre las diversas Aduanas. Está previsto que esta sea también la vía por la que opte el TIR. Junto a los anteriores procedimientos de tránsito (Convenio TIR, y Tránsito comunitario y tránsito común –siendo estos dos últimos básicamente el mismo procedimiento, que hoy día además se realizan mediante el NCTS-) en el ámbito de la UE se aplican el sistema de tránsito a través de cuadernos ATA (para los movimientos de mercancías en régimen de importación temporal); el procedimiento basado en el manifiesto renano (sistema de tránsito regional aún vigente para los países ribereños del Rhin); el procedimiento de tránsito utilizando el Impreso 302 (para materiales de las FFAA de la OTAN); y un procedimiento de tránsito específico para los envíos postales. 182

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2.- Tránsito externo y tránsito interno En el punto anterior hemos visto los diferentes procedimientos que hay para realizar tránsitos. Sin embargo, no hemos hecho mención a algo mucho más relevante, la existencia de dos subtipos de tránsito en función de la naturaleza de la mercancía a la que se refieran: •

Tránsito Externo: referente a movimientos de mercancía sin estatuto aduanero comunitario o ya sometida a determinadas ayudas vinculadas a su exportación.



Tránsito interno: referente a determinados movimientos de mercancía con estatuto aduanero comunitario.

Estos tipos de tránsito utilizarán alguno de los procedimientos que antes mencionamos (tránsito comunitario, tránsito común, Convenio TIR), si bien no en todos los casos pueden utilizarse todos los procedimientos. 2.1.- TRÁNSITO EXTERNO Regulado en los arts. 91 a 97 del Código Aduanero Comunitario. En los documentos que se refieran al tránsito externo, cuando estemos en el procedimiento de tránsito comunitario/común, este tipo de tránsito se denomina T1. Presenta dos modalidades: a.- La primera modalidad, lo que podríamos llamar un tránsito clásico, se refiere a la circulación de mercancías no comunitarias de uno a otro punto del territorio aduanero comunitario sin que dichas mercancías estén sujetas a los derechos de importación y demás gravámenes ni a medidas de política comercial. (art.91.1.a CAC). Hay que señalar que la circulación entre dos puntos es la referente a circulación terrestre o entre puertos o aeropuertos comunitarios: un vuelo de Moscú a Madrid transcurre por territorio aduanero comunitario desde su entrada en el espacio aéreo polaco hasta su llegada a Madrid, pero obviamente no deberá ser sometido a tránsito por ese trayecto (vid. Art. 340.sexies.1 ACAC). El transporte de una mercancía no comunitaria que llegue por avión al aeropuerto de Madrid procedente de, por ejemplo, Argentina, y que luego sea embarcada antes de su despacho de importación con destino Santiago de Compostela no estará sometida a tránsito por el primer transporte, pero sí en el segundo trayecto (ya veremos que esté será normalmente un tránsito simplificado). El transporte de una mercancía no comunitaria que llegue al puerto de Algeciras procedente de, por ejemplo, Estados Unidos, siendo allí 183

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transbordada a otro barco que efectúe el trayecto Algeciras – Valencia, no estará sometida a tránsito por el primer transporte, pero sí en el segundo. El transporte por carretera o ferrocarril de una mercancía procedente de Rusia con destino a París estará sometida a tránsito desde su entrada en el territorio de la UE. En este supuesto se incluyen tanto los transportes cuyo destino último es una Aduana comunitaria distinta de la de entrada (por ejemplo, un transporte por camión de Moscú a Madrid), como la de un transporte cuyo destino final se encuentra fuera de la UE, limitándose a atravesar su territorio en su recorrido (el transporte de antes si su destino final fuese Marruecos). Ahora bien, en el primer caso, el importador tendría la opción de despachar la mercancía en el primer punto de entrada en la UE, convirtiéndola por tanto en comunitaria y no teniendo que someter ya la mercancía a tránsito externo. Esta modalidad de tránsito externo podrá realizarse mediante los siguientes procedimientos (art.91.2 CAC): •





Tránsito comunitario/común : cuando el transporte se refiera exclusivamente al territorio comunitario o atraviese también los países firmantes del Convenio de tránsito común (Suiza, Noruega, Islandia, Liechtenstein) o atraviese por tercer país si dicho paso se realiza en virtud de un único documento de transporte (sería el caso de un transporte por carretera desde Grecia a Eslovenia, atravesando Serbia en virtud de una única carta de porte). (art. 93 CAC) TIR: únicamente cuando el transporte se desarrolle parcialmente por un tercer país no comunitario, bien al inicio o al final (transporte desde Moscú a Madrid) o entre medias (ejemplo: transporte de Moscú a Madrid pasando por Suiza).(91.2.b CAC) Resto de procedimientos (manifiesto renano, formulario 302, cuaderno ATA o envíos postales).

b.- Modalidad impropia: se refiere a la mercancía comunitaria que se beneficie de alguna medida vinculada a la exportación (restituciones agrícolas, devolución o condonación de derechos, mercancías procedentes de existencias de intervención o mercancías que son objeto de exportación para ultimar el régimen de perfeccionamiento activo sistema de reintegro) y que atraviesen en su trayecto hacia la exportación el territorio de algún país firmante del convenio de tránsito común (art. 91.1.b CAC y 340.quater). En este supuesto solo podrá aplicarse el procedimiento de tránsito comunitario/común.

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Es importante resaltar que esta modalidad de tránsito externo se refiere únicamente a las exportaciones con beneficio que atraviesen un país firmante del Convenio de Tránsito Común (Suiza, Noruega, Islandia, Liechtenstein). ¿Quiere esto decir que las exportaciones con beneficio ( p.ej de restitución a la exportación) en las que se presente la mercancía en una determinada aduana diferente de la de salida no van a ser objeto de control alguno (sería el caso de una exportación de carne de cerdo a Rusia mediante camión, con beneficio de restitución, que se presente en la Aduana de Zaragoza, cuya Aduana de salida sea una de Polonia y que no atraviese Suiza)? No en este caso el control se efectúa mediante un documento específico: el T5, cuyo funcionamiento es muy similar al del tránsito (en cuanto a que existe una Aduana de presentación, una Aduana de salida, un documento de acompañamiento de la expedición y una garantía (art.843 ACAC).

2.2.- TRÁNSITO INTERNO Se refiere a determinadas circulaciones de mercancía con el estatuto aduanero comunitario. En general, estas circulaciones son libres en el interior de la UE, sin tener que someterlas a procedimiento específico alguno. Así, un envío de unos bienes desde España a Portugal o Francia no requerirá someter los bienes a procedimiento aduanero alguno. La principal objeción a esta regla viene de la mano de esta figura del tránsito interno, que se aplica en 3 supuestos diferentes: a).- Circulación entre dos puntos comunitarios de mercancía con estatuto aduanero comunitario que atraviese un tercer país, sin que varíe su estatuto durante este transporte (art. 163 ACAC). Sería, por ejemplo, el caso de un transporte de mercancía italiana enviada por carretera a Alemania atravesando Suiza. No se incluyen en este supuesto aquellos envíos que atraviesen terceros países en el marco de una navegación aérea o marítima (art. 340.quater.2 ACAC). Esta modalidad de tránsito interno podrá realizarse con el procedimiento de tránsito comunitario/común cuando el país tercero atravesado sea Suiza, Noruega...; o, en casos diferentes de los anteriores, mediante el convenio TIR , cuaderno ATA, Manifiesto renano, Formulario 302 OTAN o a través de envíos postales. En los documentos referentes a éste régimen de tránsito interno, esta modalidad aparece referida como T2. b).- Circulación entre puntos UE que apliquen y no apliquen la Sexta Directiva IVA. En España, abarcaría las circulaciones desde la Península y Baleares a Canarias y viceversa. 185

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Esta modalidad de tránsito interno deberá hacerse necesariamente mediante el procedimiento de tránsito comunitario. En los documentos referentes a éste régimen de tránsito interno, esta modalidad aparece referida como T2F. Para el caso de Canarias, solo será necesario este procedimiento cuando estemos ante transporte marítimos en líneas regulares o en transportes aéreos. Por poner un ejemplo: unos repuestos para maquinaria que se remitan por vía aérea de Valencia a las Palmas deberán constar en la correspondiente declaración de tránsito comunitario interno (T2F). c).- Circulación de mercancía comunitaria con destino a Andorra (excluidos los productos naturales de los primeros 24 capítulos del Arancel). Vistas ya las tres modalidades de tránsito interno, nos puede quedar la duda de si la mercancía declarada de exportación que salga por una aduana distinta de la despacho, que ni se beneficie de restituciones o medidas similares por la exportación (controlada con carácter general por el T5 o por el T1 si atraviesa Suiza...) ni atraviesa terceros países durante su transporte (controlada mediante el T2) se controla? La respuesta es positiva, habiéndose establecido desde el 2006 un nuevo sistema informático: el Export Control System (ECS) mediante el cual la Aduana de exportación comunica a la de salida la existencia de estas operaciones.

3.- Tránsito comunitario/común, procedimiento general. En este punto estudiamos ya concretamente el procedimiento del tránsito, centrándonos en el tránsito comunitario/común, el de general uso en la UE. Como se verá, el procedimiento es el mismo con independencia de que nos encontremos ante un tránsito interno o externo, variando únicamente las deudas que se habrán de garantizar en cada caso. En el punto siguiente veremos las simplificaciones fijadas para este procedimiento. Desde el año 2006, este procedimiento se lleva a cabo informáticamente, en lo que se conoce como NCTS (New Computerised Transit System). Someramente, podemos decir que el procedimiento general consistirá en a)

La presentación de una declaración de tránsito, necesariamente a través de Internet, acompañada de la 186

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b)

c) d)

e)

f) g)

h)

constitución de una garantía para cubrir posibles responsabilidades; Esta declaración podrá dar lugar a revisiones documentales o físicas de la mercancía antes de que se produzca la salida de la misma; Para acompañar la mercancía se imprimirá un documento de acompañamiento específico; El operador remitirá mensajes de paso a las diferentes Aduanas de paso y comunicará la llegada a la Aduana de destino; Ésta última procederá a verificar la llegada de la mercancía y comunicar por mensaje informático las incidencias a la Aduana de salida. Si no se detectase ninguna irregularidad, la Aduana de salida liberará la garantía, liberando la garantía Si se detectasen irregularidades en el curso de la expedición se procederá en su caso a liquidar la deuda aduanera con cargo a la garantía constituida. Si el destino último de la expedición es el interior de la UE, la propia declaración final de tránsito hará las veces de declaración sumaria contra la que se girará el correspondiente DUA.

En resumen, el tránsito es un procedimiento de traslado de mercancía con constitución de garantía para cubrir posibles responsabilidades. Comenzamos hablando de esa garantía. 3.1. Funcionamiento del régimen: garantías Como se ha comentado anteriormente, el régimen de tránsito permite la circulación de mercancías con el pago de los derechos suspendido. Este hecho motiva que el obligado principal del tránsito, aquel que controla la operación de tránsito y presenta la declaración, deba prestar una garantía al objeto de asegurar el pago de la deuda aduanera y demás gravámenes que puedan surgir, conforme se indica en el artículo 94 del CAC. Esta garantía se constituye antes de incluir dichas mercancías en el régimen de tránsito ya que no se podrá admitir ninguna declaración si no existe este requisito previo. El propio artículo 94 nos señala que la garantía podrá ser individual para una única operación de tránsito o bien global, que abarque una serie de operaciones de tránsito siempre que el obligado disponga de una autorización concedida por el Estado miembro en que se encuentre establecido.

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Al margen del caso general, el CAC y el ACAC contemplan una serie de casos en las que no se va a exigir garantía: a.- Cuando exista una autorización de dispensa (artículos 379,380,383 y 384 ACAC). b.- En la dispensa legal para ciertos medios de transporte (ej.: aéreo, canalizaciones, etc.) recogida en el artículo 95 CAC. c.- Cuando el obligado principal sea una administración pública conforme al artículo 189.4 CAC. d.- Cuando el importe a garantizar sea inferior a 500 € como indica el artículo 189.5 CAC. Una garantía individual se prestará mediante depósito en efectivo o fianza, pudiendo en el segundo caso adoptar la forma de títulos de garantía de 7.000 € cada uno extendidos a favor de las personas que actúen como obligados principales. En cuanto a la validez, en principio han de ser válidos en todas las partes contratantes para el caso de tránsito común y en todos los Estados miembros para el comunitario. El propio artículo 345 ACAC nos indica que la cuantía debe ser tal que cubra íntegramente el importe de la deuda que pueda originarse. Dicho importe ha de ser calculado sobre los tipos máximos correspondientes a las mercancías de que se trate en el Estado miembro de partida. Si no existe información suficiente el importe lo estiman las autoridades a partir de los datos de que dispongan. Además, en el caso de mercancías con un riesgo especial contempladas en el anexo 44 quater ACAC (tabaco, alcohol ….) se contempla en los anexos un tipo mínimo para las garantías. En función del tipo y subtipo de tránsito que estemos considerando, las garantías a constituir serán diferentes: Tránsito externo típico (modalidad a) antes vista): abarcará los derechos arancelarios, IVA a la importación e impuestos especiales en su caso. Tránsito externo especial (modalida b) antes vista): abarcará los derechos arancelarios iva e impuestos especiales en su caso. Tránsito interno modalidad a: Abarcará los mismos derechos arancelarios, IVA e impuestos especiales en su caso. Tránsito interno modalidad b: Abarcará el IVA a la importación. En todas las garantías el fiador será una tercera persona que se comprometerá a pagar solidariamente con el deudor el importe garantizado de la deuda aduanera. Este fiador habrá de estar establecido en la parte contratante en que se constituya la garantía, o en la Comunidad para el caso del tránsito comunitario. Su responsabilidad se hace efectiva desde el momento en que la oficina de partida conceda el levante de las

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mercancías y no cesará hasta que no se haya producido una correcta ultimación del régimen. Para finalizar este apartado de garantías vamos a profundizar un poco más en las modalidades que ya hemos mencionado: i.- Garantía individual mediante depósito en efectivo. Se hará en la moneda del Estado en que se constituya. Será análoga a este depósito la entrega de cheque conformado o de cualquier otro título de carácter liberatorio. ii.- Garantía individual mediante fianza. Se constituye ante la oficina de garantía, que conservará una copia en caso de ser distinta de la oficina de partida, enviando a ésta última el original. iii.- Garantía individual mediante títulos. Estos títulos se emiten por el fiados por importe de 7.000 € cada uno, debiendo entregarse tantos como sea necesario para cubrir la deuda (ej. si la deuda a cubrir es de 19.000 € se presentarán 3 títulos de 7.000 €) o dos títulos de 7000 € y el resto mediante fianza o depósito. iv.- En cuanto a la garantía global y la dispensa, serán objeto de análisis más adelante en el apartado de simplificaciones del tránsito.

3.2.- Formalidades en la oficina de partida. Señala el artículo 59 CAC que toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero debe ser objeto de una declaración. En el caso del tránsito ésta se hace necesariamente utilizando medios informáticos (solo en caso de caída del sistema se permite volver a presentar declaraciones en papel).. Podemos ver que el primer trámite que nos recoge el artículo 355 ACAC es el de que las mercancías sean conducidas hasta la oficina de destino por un trayecto justificado desde el punto de vista económico. Este recorrido no tiene por qué ser controlado por la aduana, aunque el mismo artículo abre la puerta a que, para mercancías sensibles o en los casos en que se estime oportuno, se pueda fijar en la oficina de partida un itinerario obligatorio. Esta oficina de partida va a admitir la declaración siempre que contenga todos los datos necesarios, contemple todos los documentos exigibles y se hayan presentado las mercancías en la aduana. El proceso de admisión, registro y control por el sistema de análisis de riesgos es análogo al que se sigue para la importación o la exportación:

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a la presentación de la declaración mediante mensaje electrónico, se responderá asignando un canal rojo, naranja o verde. Una vez hecho esto, la oficina de partida va a fijar la fecha límite en la que las mercancías se han de presentar en la oficina de destino, siempre teniendo en cuenta el trayecto, normativa aplicable u otros aspectos. Este plazo se constituye en obligatorio para las autoridades aduaneras cuyos territorios deba atravesar la expedición. Por ello, el incumplimiento del mismo debe ser objeto de investigación por parte de la oficina de destino la cual, podrá considerar conforme el tránsito si dicho incumplimiento no es atribuible al obligado principal o al transportista (ej. este sería el caso de un accidente del camión). Al margen del tema de los plazos, otra de las facultades de la oficina de partida es la del precintado de las mercancías. Este precinto se podrá colocar por bultos o por medio de transporte, pero siempre de modo tal que no permita el acceso a las mercancías sin su ruptura. Sin embargo, este precintado no tiene carácter obligatorio ya que se puede eximir del mismo cuando, habida cuenta de otras medidas de identificación, la descripción de las mercancías que figure en la declaración o en los documentos complementarios permita su identificación. Una vez realizadas estas formalidades, las mercancías partirán junto con el documento de acompañamiento que figura en el anexo 45 del Código. A la salida de las mercancías, la Aduana departida, mediente el mensaje electrónico E01, comuica a la Aduana de destino la salida de las mercancías

3.3.- Formalidades durante el transporte. La primera formalidad consiste en la obligación de presentar el documento de acompañamiento y remitir un “aviso de paso” a las aduanas de paso. Si se emplea una oficina distinta de la reflejada originalmente en la declaración, aquella comunicará a ésta el aviso de paso. En el caso de que la oficina de paso detecte algún tipo de irregularidad mayor, finalizará el régimen de tránsito e iniciará la pertinente investigación. De ser la irregularidad de carácter menor (error en la cumplimentación o similar), no se interrumpe la operación pero se dejará constancia en los documentos. Existen además una serie de situaciones en las que el transportista deberá, obligatoriamente, diligenciar los ejemplares de acompañamiento

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ante las autoridades aduaneras del Estado donde se halle. Son incidentes como el cambio de itinerario obligatorio, ruptura accidental de precintos u otras situaciones ajenas a él que le impidan cumplir con sus obligaciones. En estos casos las autoridades determinarán la conveniencia o no de continuar la operación. Si los estiman oportuno diligenciarán los ejemplares de acompañamiento, tomarán las medidas oportunas y autorizarán la continuación de la operación. 3.4.- Formalidades en la oficina de destino. A la llegada de la mercancía, el obligado principal remitirá a la Aduana de llegada el “aviso de llegada” IE06. La Aduana contestará con un mensaje de filtro asignado rojo, naranja o verde. Una vez realizados todos los trámite, la oficina de destino procederá a la remisión a la Aduana de Partida del mensaje IE18, mensaje que ultima el tránsito incluyendo los resultados del control enviados por la aduana de destino. Puede suceder también que la oficina de destino observe algún tipo de irregularidad o discrepancia. Entre las mercancías que se declararon en la partida y las que se le han presentado. Si se han producido en el país de destino, procederá a realizar las operaciones necesarias para la recaudación de los pertinentes derechos. En caso de que no se hayan producido en el país de destino, procederá a dejar constancia en su mensaje de ultimación.

3.5.- El Procedimiento de búsqueda. Una vez realizados los trámites para encontrar una prueba alternativa, si ésta no se ha presentado a satisfacción de la aduana de partida, le corresponde a ésta iniciar un procedimiento de búsqueda destinado a finalizar y ultimar el régimen de tránsito, con o sin liquidación de deuda. En el procedimiento NCTS la búsqueda se inicia cuando no se haya recibido el mensaje de aviso de llegada (IE06) en el plazo establecido para las mercancías o en el plazo de seis días desde que se recibe éste sin que llegue el de resultados de control (IE18). Para iniciar esta búsqueda las autoridades de partida remiten una solicitud con toda la información necesaria al estado de destino (lo que se conoce como documento TC20). Desde éste se responderá sin demora a dicha solicitud, conforme señala el artículo 366.4 ACAC.

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Si el obligado principal aporta en cualquier momento una prueba alternativa, se paralizará automáticamente el procedimiento. Sí de ésta o de otra manera, las autoridades del Estado de partida determinan la correcta ultimación del régimen, lo comunicarán al obligado principal así como a las autoridades aduaneras de otro estado que puedan haber iniciado un procedimiento de recaudación. En todo caso, si han existido aduanas de paso, la comunicación de búsqueda se remitirá también a estas para, de este modo, poder determinar el lugar en el que se ha producido la irregularidad.

4.-

Tránsito

comunitario/común,

procedimientos

simplificados Ya se ha señalado el carácter facilitador del movimiento de mercancías que supone el régimen de tránsito. Es precisamente ésta la razón para ahondar aún más en la necesidad de buscar, si es factible, una mayor agilidad en la circulación de bienes. Por ello se han regulado, conjuntamente con el procedimiento normal estudiado hasta ahora, un conjunto de procedimientos simplificados que facilitan aún más la labor de los operadores. Estas simplificaciones podrían agruparse en tres grandes bloques: las que están relacionados con el procedimiento general, las que lo están con el estatuto del operador y las que se relacionan con el medio de transporte. 4.1.- Procedimiento de obtención de las simplificaciones. En todo caso, y con independencia de cuáles sean las simplificaciones solicitar, se han establecido en el artículo 373 ACAC una serie de requisitos a cumplir por cualquier interesado en disfrutar de alguna de las facilidades: a).- Tiene que estar establecido en la Comunidad, y en caso de ser persona jurídica ha de tener oficina o establecimiento permanente. b).- Han de utilizar regularmente el régimen de tránsito; aunque en determinadas ocasiones puede ser suficiente con que las autoridades aduaneras conozcan la capacidad del interesado para cumplir con sus obligaciones. c).- No pueden haber cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal. d).- Es necesario que dispongan de registros que permitan a las autoridades aduaneras un control eficaz.

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Además de todo esto, en el apartado 2 del mismo artículo señala que la concesión de estas simplificaciones no ha de suponer un esfuerzo administrativo desproporcionado a las autoridades encargadas de su control. En cuanto a la solicitud para disfrutar de ellas, ha de presentarse por escrito, fechada y firmada; conteniendo todos los datos necesarios para que las autoridades puedan verificar que se cumplen las condiciones de concesión de las simplificaciones solicitadas. Esta solicitud se presentarán en el Estado miembro en que esté establecido el solicitante. El plazo para conceder o denegar la autorización será como máximo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud. En dicha autorización, debidamente firmada y fechada, se precisarán las condiciones en que han de emplearse las simplificaciones así como sus modalidades de funcionamiento y control. Periódicamente además, las autoridades procederán a su revisión para asegurar que siguen cumpliéndose los requisitos que motivaron su concesión. Al margen de esto, el autorizado deberá informar a las autoridades de cualquier eventualidad que se produzca y pueda afectar al mantenimiento de dicha autorización. También hay que indicar que, en cualquier momento, podrán las autoridades aduaneras o revocar la autorización por incumplimiento de alguna obligación inherente a las simplificaciones o por dejar de cumplir alguno de los requisitos. En todo caso esta revocación se comunicará por escrito al titular de la autorización, así como la fecha a partir de la cual surte efecto. 4,2.- Simplificaciones relacionadas con el procedimiento general. Tal vez la más empleada y habitual de las simplificaciones sea la constitución de una garantía global o de una dispensa de garantía frente a las garantías individuales empleadas en cada operación del procedimiento normal. La regulación de esta simplificación aparece regulada en los artículos 379 a 384 del ACAC. Para su aplicación debemos partir del importe de referencia, y en caso de no conocer éste, la garantía será de 7000 €. Este importe de referencia, señala el artículo 379 ACAC, corresponderá al importe de la deuda aduanera que pueda originarse respecto a las mercancías incluidas por el obligado principal en el régimen de tránsito comunitario en un período mínimo de una semana. Ejemplo: si el total de deudas a lo largo del año pasado del obligado es de 52.000.000 €, el importe de referencia va a ser de 1.000.000 €. 193

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Este importe lo calcula la oficina de garantía, en colaboración con el interesado, a partir de la documentación y operativa del obligado. Para ello tendrá en cuente el importe de los derechos máximos aplicable a las mercancías en el Estado miembro de la oficina de garantía. Además procederá a revisar dicho importe anualmente en función de la información que tenga sobre el obligado y sus operaciones; debiendo éste por su parte comunicar a la oficina de garantía los casos en que este importe no sea suficiente para cubrir una operación. Una vez calculado este importe de referencia, ésta debe ser la garantía a prestar por el obligado principal salvo que, , en función de una serie de requisitos, la oficina de garantía proceda a reducir dicho importe conforme a la tabla anexa: Importes de reducción

50%

70%

100%

x

x

x

x

x

x

x

x

Requisitos cumplidos Capacidad financiera saneada Experiencia suficiente en el uso del tránsito Nivel elevado de cooperación con las autoridades aduaneras Control sobre transporte

x

Se puede ver que para gozar de una dispensa absoluta de garantía se han de cumplir los cuatro requisitos en tanto que cumpliendo sólo los dos primeros sólo se accede a un 50% de reducción. Añadido a éste se contempla otro régimen análogo para las ya mencionadas mercancías del anexo 44 quater (sensible). Dada su especial condición, para estas mercancías se endurecen los criterios de tal modo que en ningún caso se va a poder disfrutar de una dispensa total de garantía sino que el tope máximo será una reducción del 70% del importe de referencia. En cualquiera de las situaciones la garantía global se constituirá mediante fianza, ajustada a un modelo que se contempla en el anexo 48 del ACAC.

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Este certificado se presentará ante la oficina de partida y no podrá tener una validez superior a dos años, pudiendo ser prorrogables como mucho a otros dos años más. La segunda simplificación relacionada con el procedimiento general es la utilización de listas de carga especiales, contempladas en el artículo 385 ACAC. La lista de carga es un documento que en la actualidad está en vías de desaparición y que acompaña a la expedición en aquellos casos con una elevada variedad de mercancías. Por este procedimiento se autoriza a las empresas a emplear unas listas de carga que no cumplen los requisitos de los anexos 44 bis y 45 sino que son más sencillas. Para hacer uso de ellas se exige, al margen de las condiciones generales para toda simplificación, las siguientes: • • •

Deben estar elaboradas por empresas con registros comerciales basados en tratamiento automatizado de datos. Deben ser de uso sencillo por las autoridades aduaneras. Mencionan en cada artículo la información del anexo 44 bis.

No obstante, como ya se ha indicado, con el uso del procedimiento NCTS está prevista la desaparición de cualquier lista de carga a partir del uno de enero de 2005. La tercera simplificación relativa al régimen general es la utilización de precintos de un modelo especial. Para poder usar estos precintos especiales deben reunir las siguientes características: • • • • •

Deben ser resistentes a un uso normal. Deben ser susceptibles de verificación y reconocimiento con facilidad. Deben ser fabricados de manera que una rotura o sustitución deje huella. Deben estar concebidos para un uso único. Deben llevar marcas de identificación, fácilmente legibles e infalsificables.

Dichos precintos se colocarán, a más tardar, en el momento del levante. Finalmente, la última simplificación relativa al procedimiento general hace referencia a la dispensa de itinerario obligatorio. Esta dispensa sólo se va a conceder si el obligado adopta las medidas que permitan a las autoridades aduaneras asegurarse del lugar en que se hallan las mercancías.

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4.3- Simplificaciones relacionadas con el estatuto del operador. El primer concepto nuevo que encontramos en esta materia es el de expedidor autorizado, que aparece contemplado en el artículo 398 ACAC. Éste nos dice que se podrá conceder dicho estatuto a toda persona que tenga la intención de efectuar operaciones de tránsito comunitario sin presentar en la oficina de partida ni los mercancías ni la declaración de tránsito de la que éstas son objeto. Para disfrutar de esta simplificación es necesario que el operador, además de cumplir con los requisitos generales de las simplificaciones, disponga de una garantía global o una dispensa de garantía. Además , si en la oficina de partida se intercambian datos de tránsito por medios electrónicos (es decir, sea NCTS), será necesario que el expedidor autorizado presente sus declaraciones y se comuniquen con la aduana por medios informáticos. La autorización para disfrutar de esta ventaja será concedida sólo para operaciones que comiencen en el país donde se haya otorgado. Además, en ella se especificarán: • •



• •

La oficina u oficinas de partida competentes para las operaciones a realizar. Plazo y modalidades a observar por el expedidor para informar a la oficina de partida acerca de las operaciones a efectuar, de manera que la aduana pueda, cuando lo estime oportuno, proceder al control antes de la salida. Las medidas de identificación a adoptarse, para lo cual la oficina de partida puede disponer que los medios de transporte o los bultos vayan provistos de un precinto especial. Las categorías o movimientos de mercancías excluidos. La estipulación de que la casilla “C. Oficina de partida” ostente previamente el sello de la oficina de partida y firma de un funcionario, o el sello especial del expedidor autorizado ajustado al modelo que se contempla en el anexo 62 ACAC.

Al comenzar una operación el expedidor debe cumplimentar la declaración de tránsito conforme a la regulación de la misma y debe observar todas las indicaciones recogidas en la autorización relativas a presentación de declaración y mercancías ante la oficina de partida en el caso de que ésta quiera proceder a su control.

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Tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para la custodia de sello especial arriba mencionado. En caso de utilización abusiva por cualquier persona del sello especial de expedidor autorizado será éste quien responda del pago de los derechos, salvo que demuestre que ha adoptado las medidas de custodia necesarias. Si las autoridades aduaneras de partida efectúan un control de salida, sellarán y visarán la casilla “D. Control por la oficina de partida” de la declaración. En caso contrario, el expedidor indicará en la casilla 44 el itinerario obligatorio, en la casilla D información sobre los precintos y la leyenda “expedidor autorizado”, en la casilla C su sello (manual o informáticamente) y en la casilla 50 la mención “dispensa de firma”. En caso de no existir intercambio informático de datos, entregará los ejemplares 4 y 5 de la declaración al transportista para que viajen con la mercancía y enviará el ejemplar 1 a la oficina de partida. De existir movimiento electrónico de datos el transporte se efectuará al amparo de un documento de acompañamiento impreso por el expedidor. La segunda simplificación que se recoge en este apartado es la del destinatario autorizado. Ésta constituye una excepción a la regla general que obliga a presentar las mercancías ante la oficina de destino ya que, en este caso, se permite a titular la recepción en sus locales sin presentar ante la aduana ni mercancías ni documentos. En este supuesto el tránsito finaliza cuando, en el plazo establecido, se entreguen al destinatario los ejemplares 4 y 5 (o el correspondiente documento de acompañamiento) junto a las mercancías intactas en sus locales o lugares designados al efecto. Nuevamente son exigibles los requisitos generales para cualquier simplificación así como el uso de intercambios electrónicos de datos cuando así estén configuradas las aduanas de control. En la autorización, análoga a la de expedidor autorizado, se especificarán: • •



La oficina u oficinas de destino competentes para las mercancías recibidas. Plazo y forma de informar, por parte del autorizado, a la oficina de destino acerca de la llegada de las mercancías para que estas puedan efectuar el control cuando lo consideren oportuno. Categorías o movimientos excluidos.

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Una vez concedida, tras cada operación el destinatario autorizado deberá comunicar a la oficina de destino, en el plazo y modalidades señalados, la llegada de las mercancías a los lugares autorizados para la posible realización de controles. En dicha comunicación se dará información añadida sobre la fecha de llegada o posibles irregularidades en la expedición tales como rotura de precintos o partes de sobras y faltas de mercancías. En los casos de comunicación electrónica de datos, esta información se enviará de forma telemática antes de la descarga de la mercancía. Una vez autorizada ésta por las autoridades aduaneras, se procederá al envío de la información complementaria sobre posibles incidencias. 4.4.- Simplificaciones relacionadas con el medio de transporte. Aunque no van a ser objeto de un estado detallado en esta unidad didáctica, si es conveniente hacer una breve mención a otras facilidades que se han ido contemplando en el régimen de tránsito según el medio de transporte empleado. No conviene olvidar que si éstas y otras simplificaciones se han adoptado ha sido siempre buscando una mayor agilidad en el movimiento de mercancías sin que ello pueda derivar, bajo ningún concepto, en una disminución del control. Así, bajo estas premisas, el Código Aduanero y su Reglamento de aplicación contemplan, entre otros, los siguientes procedimientos simplificados: a).- Transporte por ferrocarril o grandes contenedores. Se exime a las compañías ferroviarias de la constitución de garantías cuando empleen este medio de transporte, mas no cuando usen otro procedimiento de tránsito. Además, si el transporte se efectúa al amparo de una “carta de porte” (CIM), ésta se equipará a una declaración de tránsito, siendo obligado principal la compañía ferroviaria. Esta identificará la carta de porte, el vagón o los bultos mediante la colocación de etiquetas y pondrá a disposición de las autoridades aduaneras sus libros contables para la realización de controles. b).- Transporte por vía aérea. Se puede autorizar, a las compañías que cumplan los requisitos establecidos, el uso del manifiesto aéreo como documento de tránsito. Además no se obliga a su presentación telemática sino que ésta puede hacerse manualmente. 198

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Una ventaja añadida es la no exigencia de una garantía dado el alto nivel de fiabilidad de este medio de transporte. Si el manifiesto se presenta manualmente a la aduana de partida y de destino, éstas pondrán de manifiesto a aquellas las irregularidades que se hayan podido detectar en cuanto a número y estatuto de mercancías. Por otro lado, este intercambio de datos también se podrá hacer por medios electrónicos que facilitan a la oficina de destino el control ante la llegada de las mercancías. c).- Transporte por vía marítima. En este caso las simplificaciones son análogas al tránsito aéreo.

5.- Convenio TIR El régimen TIR garantiza el control del transporte por carretera sobre la base de una entidad garante supranacional. Esta entidad, la IRU expide unos cuadernos que van a viajar junto a las mercancías de manera similar al documento de acompañamiento en el tránsito comunitario. El control del régimen se basa en la circulación en transportes precintados y en la presentación de los cuadernos a la entrada y salida de cada país para su control por la aduana. El sistema descansa en la confianza en los controles aduaneros de otro estado, el de partida, que evitan ulteriores controles en las aduanas de paso siempre que los precintos permanezcan en perfecto estado. Obviamente este régimen supone un avance importante respecto a una situación donde haya que efectuar una importación, pero su agilidad aún queda lejos del tránsito comunitario donde prácticamente han desaparecido los controles en los pasos fronterizos. Mencionar por último otras modalidades de tránsito: a.- el cuaderno ATA, que permite documentar procedimientos de tránsito para casos de importación temporal de mercancías destinadas a exposiciones, ferias, etc; su funcionamiento es análogo al del TIR cubriendo la garantía la asociación de Cámaras de Comercio. b.- el manifiesto renano facilita el transporte de mercancías por el Rhin. c.- También se ha establecido un formulario especial (el 302) para circulación de mercancías por países de la OTAN.

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REGÍMENES ADUANEROS ECONÓMICOS, DESTINOS ADUANEROS (SESIONES 18ª Y 19ª) Al igual que el régimen de tránsito surgía con el fin claro de evitar procesos de pago y devolución en los cruces fronterizos, los regímenes aduaneros económicos van a aparecer con una finalidad análoga: la suspensión de los derechos arancelarios cuando económicamente esté justificado Su creación obedece a la necesidad de que paguen los derechos arancelarios sólo aquellas mercancías que, verdaderamente, vayan a permanecer en la Comunidad. De este modo, se evita el pago de derechos en mercancías que sólo vengan para después volver a salir intactas (ej. los cuadros de una exposición), aquellas que sólo se introduzca para sufrir una reparación o bien, aquellas que entren en la comunidad y quieren permanecer todavía un tiempo almacenadas a la espera de su definitivo despacho a libre práctica. En su regulación se distingue una serie de preceptos comunes a todos los regímenes aduaneros económicos (artículos 84 a 90 del CAC y 496 al 523 del ACAC) y normas específicas de cada régimen. El artículo 84.1 CAC los enumera, indicando que se tenderán por regímenes aduaneros económicos los siguientes: • El depósito aduanero. • El perfeccionamiento activo. • La transformación bajo control aduanero. • La importación temporal, y • El perfeccionamiento pasivo. Elementos comunes a todos los regímenes. Aparecen regulados en los Arts 84-90 CAC; Arts 496-523 ACAC; Instrucción 3/03 de 30 de junio del Dpto de Aduanas sobre Autoridades competentes para otorgar autorizaciones y Directrices de la Comisión Europea sobre RAE (DOCE serie C nº 269 de 22 de septiembre de 2001). Señala el artículo 85 CAC que la posibilidad de acogerse a cualquier régimen aduanero económico estará supeditada a la concesión de una autorización por parte de las autoridades aduaneras. Para presentar dicha solicitud, el legislador ha previsto dos procedimientos. En el procedimiento normal, la solicitud y autorización se 200

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acogen al modelo contemplado en el anexo 67 del ACAC. Por otro lado, el simplificado, permite que se considere solicitud la presentación de la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen junto a un documento complementario. La admisión de tales documentos por parte de las autoridades aduaneras se convertirá, de este modo, en autorización del régimen. Al margen de la forma de presentación de la solicitud, o de las especiales características de cada régimen, el artículo 86 CAC establece unas condiciones imprescindibles: • las personas han de ofrecer todas las garantías para la buena marcha de las operaciones. • Las autoridades aduaneras han de poder garantizar la vigilancia y el control del régimen sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado respecto a las necesidades económicas correspondientes. Además, han de existir razones económicas que lo justifiquen, sin que se atente contra los intereses esenciales de los productores, transformadores o utilizadores comunitarios. Estas razones económicas deberán ser examinadas antes de conceder la autorización (art. 502 ACAC), si bien en determinados casos está previsto que las condiciones económicas se entiendan cumplidas, atendiendo al tipo de solicitud presentada, sin necesidad de estudios previos. Contenido de la solicitud y la autorización. En estos regímenes el titular de la autorización será la persona (puede ser tanto física como jurídica) que envíe o a cuyo cargo se efectúan las operaciones que se contemplan en cada uno de ellos. Sobre ellos, van a recaer los derechos así como las obligaciones que conlleva el régimen. Dentro de las autorizaciones debemos distinguirlas de tres clases: • • •

Autorización normal. Se concede para la utilización de un único régimen en un solo estado miembro. Autorización integrada. Va a permitir, para un titular y en un mismo estado, la utilización de varios regímenes económicos. Autorización única. En ella se va a permitir a un único titular el uso de un régimen en varios Estados miembros.

Con independencia del tipo de autorización solicitada y concedida, todos las solicitudes (y sus consiguientes autorizaciones) deben contar con una serie de elementos que tienen un carácter obligatorio. Todos ellos se desprenden de la lectura detallada del CAC y del ACAC aunque algunos aparecen contemplados expresamente en el artículo 496 ACAC cuando aborda las definiciones. 201

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De este modo se puede establecer que en toda autorización para cualquiera de los regímenes aduaneros se incluirá: •



• •

• •

• •

Contabilidad. Detalle de los datos comerciales, fiscales o contables empleados por el titular y con los cuales las autoridades aduaneras podrán llevar a cabo el control del régimen. Plazo de validez. Período de tiempo durante el cual el titular del régimen podrá emplear la autorización. Entrará en vigor el día de la expedición, estando permitida la retroactividad, salvo en el caso del depósito aduanero (artículo 508 ACAC). Mercancías destinadas a la inclusión en el régimen. Productos compensadores o transformados. Son aquellos que van a resultar de las operaciones de compensación o de transformación. Para los primeros a su vez, el artículo 496 ACAC en sus letras k) y l) establece una subdivisión. Son principales aquellos productos para los que se autorice el régimen en tanto que serán secundarios aquellos que no siendo principales, resulta necesariamente de las operaciones de obtención de aquellos. Ejemplo: si se incluye uva en un régimen para fabricar mosto y vino, estos serían los productos principales en tanto que la pulpa residual, con la que se pueden fabricar otros productos, sería producto secundario. Naturaleza de las operaciones. El solicitante deberá describir las operaciones a que se vayan a someter las mercancías para su posible control por parte de las autoridades. Plazo de ultimación. Lo define el mismo artículo en su letra m) como el plazo necesario para realizar las operaciones determinadas en la utilización del régimen. En general va a terminar cuando reciban un destino aduanera determinado. Transferencias. Procedimiento de inclusión y ultimación del régimen.

Transferencias. Uno de los aspectos comunes para todos estos regímenes es el que se refiere al sistema de movimiento de mercancías incluidos en ellos. Será en la propia autorización donde se recojan las operaciones de transferencia, reguladas en los artículos 511 a 514 ACAC, que van a permitir el movimiento de mercancías en régimen suspensivo entre distintos lugares o con destino a las instalaciones de otro titular. El artículo 512 ACAC nos explica las distintas modalidades de transferencia cuando no supongan una cesión de las mercancías. Si el movimiento es entre lugares distintos indicados en la misma autorización, 202

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se hará sin formalidades aduaneras, lo que facilita claramente las operaciones entre los establecimientos del titular. Si se realiza desde la aduana de inclusión a las instalaciones del titular o del operador, se podrá trasladar al amparo de la declaración de inclusión en el régimen, lo que a fin de cuentas constituye una modalidad más del ya estudiado régimen de tránsito. Finalmente, el desplazamiento hasta la aduana de salida con vistas a la reexportación podrá efectuarse al amparo del régimen, si bien en este caso el régimen no está ultimado hasta el abandono definitivo del territorio aduanero de la Comunidad. Al margen de éste, el artículo 513 ACAC contempla el procedimiento de transferencia a emplear cuando haya cesión de mercancía entre dos titulares. Para ello es necesario que ambos lo contemplen en sus autorizaciones, que el que vaya a recibir las mercancías tenga autorizado un procedimiento de domiciliación y reciba el amparo de éste y, en tercer lugar, que se emplee cualquiera de los procedimientos contemplados en el anexo 68. Además de todo esto, si el traslado es de mercancías sensibles del anexo 44 quater, se hará cubierto por una garantía que responda a los criterios de cualquier tránsito normal. Procedimiento de inclusión y ultimación La legislación contempla dos medios para la inclusión de una mercancía en alguno de los regímenes aduaneros. El procedimiento normal es la presentación de un DUA donde figuren los datos necesarios así como los documentos requeridos para el régimen solicitado. Obviamente, esta declaración podrá efectuarse mediante un procedimiento normal como por alguna de las modalidades previstas en el art. 76 CAC (declaración incompleta, declaración simplificada – en DUA o documento comercial, domiciliación). Conociendo ya la fase preliminar del régimen que agrupa la solicitud y la autorización, y antes de pasar a ver con detalle cada uno de los regímenes, hay que destacar como elemento común a todos ellos la forma de ultimación. Con independencia de los medios específicos de ultimación que pueda tener cada régimen, a nivel general, existen tres formas correctas de ultimación: la vinculación a otro régimen aduanero, la introducción en zona o depósito franco y la destrucción bajo control aduanero.

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1.1.- EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL. 1.1.- Concepto y Regulación Régimen que permite el uso en el territorio aduanero de la Comunidad, con exención total o parcial de derechos de importación, y sin que estén sometidas a medidas de política comercial , de las mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas sin haber sufrido modificaciones, a excepción de la depreciación normal causada por el uso. Su regulación se contiene en los Arts 137 a 144 CÓDIGO ADUANERO COMUNITARIO, Arts 553 a 584 REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO ADUANERO, Orden del Ministerio de la Presidencia de 10 de abril de 1995 y Circular 3/95 de 28 de junio del Departamento de Aduanas. El nuevo Código Aduanero Modernizado dedica a este régimen los artículos 162 a 165, en los que no se observan variaciones respecto de lo ya regulado. 1.2.- Autorización del régimen En primer lugar, hay que señalar que la autorización solo se concede si es posible garantizar la identificación de los productos importados temporalmente. Para su obtención se podrá utilizar un procedimiento con solicitud previa según el Modelo del Anexo 67 REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO ADUANERO y autorización expresa, bien ante el Departamento de Aduanas (si la operación se desarrolla en dos o más Estados UE y se solicita la exención total) o ante la Secretaría General de Comercio Exterior (si se refiere a material de defensa o doble uso o abarca a dos o más Estados UE y se solicita exención parcial). Ahora bien, salvo los casos arriba vistos, la autorización se obtendrá en la generalidad de los supuestos mediante un procedimiento simplificado, presentando la solicitud en el propio DUA de importación acompañado de un documento complementario que especifique los términos dela operación y correspondiendo la autorización a la propia Aduana. Atendiendo a las normas generales sobre formas de declaración en la Aduana, en ciertos casos será válida la presentación de esa declaración de importación temporal de manera verbal, regulada en el artículo 229 del Reglamento de Aplicación para animales en trashumancia, envases con 204

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marca indeleble de establecido fuera del territorio aduanero comunitario, los materiales para grabaciones audiovisuales, los instrumentos profesionales, así como aquellos casos en los que se permite una declaración por actos concluyentes. También será admisible la declaración por hechos determinantes en los siguientes casos fijados por el artículo 230 del Reglamento de Aplicación: efectos personales de viajeros con fines deportivos, medios de transporte o material para el bienestar de la gente del mar; la declaración tácita consistirá (artículo 233 del Reglamento de Aplicación) en la elección del circuito verde o de nada que declarar en aquellos supuestos en que sea posible, o por el simple hecho de atravesar la frontera con la mercancía o el bien de que se trate. Otra forma de vincular mercancías al régimen de importación temporal será mediante la utilización del Cuaderno ATA o CPD en los términos fijados por el artículo 580 del Reglamento de Aplicación.

1.3.- Plazo de reexportación Es determinante de una operación de importación temporal el que la estancia de las mercancías de terceros países en el territorio UE deberá ser limitado, fijándose ese plazo en la autorización del régimen, atendiendo a las circunstancias de la operación. El plazo máximo de permanencia será de 24 meses. 1.4.- Operaciones permitidas a las mercancías importadas temporalmente Durante su estancia en territorio UE, las mercancías de importación temporal no podrán sufrir otras alteraciones que las propias de su uso o las de reparación y mantenimiento, incluida revisión, puesta a punto y medidas para garantizar su conservación. 1.5.- Exención total Como vimos en la definición del régimen, la exención de los derechos de importación podrá ser total o parcial. La exención total se reserva para los supuestos expresamente fijados en el Reglamento de Aplicación del Código Aduanero, que podemos clasificar en dos grandes grupos: a.- Relativas a los medios de transporte. b.- Resto de los casos. 1.5.1.- Medios de transporte

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a.- Normas para palets: De acuerdo con el artículo 556 del Reglamento de Aplicación, la importación temporal de palets gozará de exención total, sin requisitos específicos propios, permitiéndose incluso la reexportación no de los mismos palets entrados sino de otros similares, en un sistema similar a la compensación por equivalencia en el perfeccionamiento activo. b.- Normas para contenedores: se permite la importación temporal con exención total de los mismos, únicamente condicionada a la identificación exterior del contenedor con los datos de propietario, marca y número, tara y país al que pertenezca. Se permite en esta importación temporal un uso en el tráfico interior antes de su reexportación, en un movimiento previo al de su reexpedición. Al igual que ocurría para las palets, y de acuerdo con las normas del Convenio de Ginebra de 1994, se permite la exportación no exactamente de los mismos contenedores que entraron sino de otros de la misma clase. c.- Medios de transporte ferroviarios, por carretera, destinados a la navegación marítima o fluvial y destinados a la navegación aérea. Las normas referentes a la exención total de derechos de importación para los medios de transporte distintos de los palets y los contenedores se contienen en los artículos 558 a 562 del Reglamento de Aplicación 2454/93. Los artículos antes señalados han sido establecidas para eximir de aranceles e IVA a la importación temporal de medios de transporte. Obviamente, nada impide que medios de transporte que no cumplan todos los requisitos exigidos para la exención total se beneficien de la exención parcial en el caso de estancia temporal en el territorio aduanero comunitario, máxime cuando puede predicarse perfectamente respecto de ellos la nota de no fungibles que se exige para la esta exención. Ahora bien, todo este tema se ve condicionado por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, pues, como establece la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales, existe la obligación de matricular (con el consiguiente devengo de este impuesto) todos los medios de transporte usados en territorio español por residentes en el mismo: “Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.” Como excepción a esta regla, se crea por la normativa española una modalidad específica de importación temporal, la matrícula turística, que se distingue de las normas sobre importación temporal en que está prevista básicamente para el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y en que es

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aplicable igualmente a los vehículos con matrícula comunitaria, no afectados por la normativa del Reglamento de Aplicación. Los requisitos generales exigidos por el Reglamento de Aplicación del Código Aduanero, Reglamento 2454/93, para la exención total de Aranceles e IVA (la única que trataremos en este Manual) serían: a.- Que el medio de transporte esté matriculado fuera del territorio aduanero comunitario a nombre de un no establecido. b.- Que sea usado en el territorio aduanero por un no establecido. c.- Que el uso dado en el territorio aduanero comunitario por el no residente a ese medio de transporte matriculado fuera de la UE sea un uso privado. d.- Que dicho uso no supere los plazos temporales fijados. Estas reglas generales presentan ciertas excepciones: •







En lo referente a la exigencia de que el medio de transporte no sea usado en el territorio aduanero comunitario por un residente (requisito letra b) anterior) , se permite un uso ocasional por un residente, sometido a las instrucciones del titular no residente del medio de transporte que se encuentre en el territorio aduanero. En cuanto a que el uso tenga que ser necesariamente privado (requisito letra c) anterior), se permite el uso comercial para realizar contratos de transporte para aquellos portes que comiencen o terminen fuera de la Comunidad; o un uso comercial para realizar portes interiores cuando así lo fije la normativa interna sobre el sector. También se permiten situaciones que incumplen simultáneamente los requisitos de no uso por residente (requisito letra b) anterior) y no uso comercial (requisito letra c) anterior): cuando el uso comercial sea realizado por una persona física establecido y empleada o autorizada por el propietario del medio de transporte y cuando el uso privado por el residente sea efectuado de manera excepcional y por un periodo de tiempo limitado. Por último, se establecen también unas normas especiales para las empresas de arrendamiento de vehículos, que modulan los preceptos anteriores, atendiendo al caso de que como consecuencia de su régimen, pueden encontrarse entre su stock, sobre todo en el caso de empresas filiales de los grandes grupos de alquiler de vehículos, con coches con matrícula extranjera. Así, se permite que una empresa de arrendamiento de coches comunitaria realice el tráfico de reexportación de vehículos con matrícula extranjera, lo que supone una excepción a la norma de que los 207

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residentes no podrán usar estos medios matriculados fuera, eso sí, con un plazo máximo de 5 días para realizar la reexportación. También se les permite que se realice un alquiler de coche con matrícula de fuera de la UE a un residente, siempre por escrito, y solo para realizar la vuelta a su lugar de residencia (con una duración máxima de 5 días), para salir de la UE ( en el plazo máximo de 2 días) o con carácter general, cuando se permita por las autoridades de la UE (en el plazo máximo de 8 días). Como contrapartida a estas mayores facultades, se limita la posibilidad de que una empresa comunitaria arriende un coche con matrícula de fuera de la UE a un no establecido, operación que en principio no plantearía problemas desde el punto de vista de la importación temporal, al limitar la duración de estos contratos a un plazo máximo de 8 días hasta su reexportación. En cuanto a los plazos para realizar la reexportación de los medios de transporte que se han beneficiado de la exención total por importación temporal, el artículo 562 del Reglamento de Aplicación fija los siguientes: a.- 12 meses para los medios de transporte ferroviario. b.- El tiempo necesario para efectuar las operaciones de transporte para los medios de transporte de uso comercial diferentes de los ferroviarios. c.- El tiempo de la estancia por estudios para los medios importados por estudiantes. d.- El tiempo de la estancia para la realización de una misión específica para las personas encargadas de la misma. e.- 6 meses para el resto de medios de transporte por carretera. f.- 6 meses para los medios aéreos. g.- 18 meses para medios de transporte marítimo y fluvial de uso privado. La salida y posterior reintroducción en el territorio aduanero comunitario de los medios de transporte supondrá que a su vuelta se reinicie, no se reanude, el plazo para la reexportación fijado por la normativa comunitaria. De manera, que un residente en territorio tercero (por ejemplo Marruecos) que quisiese tener un barco de recreo atracado en España, para su uso privado (por lo tanto, alguien que cumple con los 3 requisitos inicialmente señalados para beneficiarse de la exención total de derechos de importación), podría tenerlo indefinidamente en España sin pagar los derechos arancelarios e IVA a la importación, con que solo se preocupase de sacar el barco de la UE cada 18 meses (y dejar suficientemente documentada dicha travesía). La declaración de los medios de transporte para este régimen se efectuará de manera tácita, mediante la simple introducción de los mismos en el territorio aduanero comunitario, de manera que las formalidades para

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gozar de este régimen de importación temporal con exención total son francamente livianos.

1.5.2.- Relativo a otros tipos de bienes Se recogen aquí (arts 563 a 578 REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO ADUANERO) una amplia variedad de supuestos, que mencionaremos someramente: 1.- Efectos personales y mercancías importadas por viajeros con fines deportivos, siempre que sean razonablemente necesarios para el viaje y el fin deportivo. 2.- Los materiales para el bienestar de las gentes del mar, utilizados a bordo de buques destinados a la navegación marítima internacional que sean desembarcados temporalmente de dichos buques para ser utilizados por la tripulación en establecimientos de carácter cultural o social 3.- Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes que afecten al territorio aduanero en la Comunidad y se destine a organismos públicos o autorizados. 4.- Material médico quirúrgico y de laboratorio parte de un envío ocasional para cubrir insuficiencias en situaciones de gran urgencia en hospitales y establecimientos sanitarios 5.- Animales y mercancías destinadas a ser utilizadas en actividades tradicionales en zonas fronterizas. 6.- Soportes de sonido, imágenes o información para su presentación, antes de su utilización, o sean enviados gratuitamente o para ser sonorizados, doblados o reproducidos, así como a las mercancías que se utilicen exclusivamente con fines publicitarios. 7.- Material profesional de un no establecido que se importe temporalmente por el no establecido o por un empleado suyo para ser utilizado por el profesional o bajo su dirección. 8.- Material pedagógico y científico de un no establecido, importado por establecimientos científicos e importado en número razonable. 9.- Envases que se hubiesen importado llenos y se reexporten vacíos o viceversa. 10.- Moldes, matrices, clichés, dibujos, proyectos, instrumentos de medida, control y verificación de un no establecido, importados temporalmente para ser utilizados por un establecido para producciones en las que al menos el 75 % de los productos se exporte. 209

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11.- Herramientas e instrumentos especiales de un no establecido, puestos a disposición gratuitamente de un establecido para ser utilizados en la fabricación de mercancías que vayan a ser exportadas en su totalidad. 12.- Mercancías que deban servir para efectuar ensayos o someterse a ellos; o importadas al amparo de un contrato de venta condicionado al resultado satisfactorio de determinados ensayos. 13.- Muestras importadas en cantidad razonable para ser objeto de demostración en territorio aduanero de la Comunidad. 14.- Medios de producción de sustitución puestos provisionalmente a disposición del cliente por el proveedor a la espera del suministro o reparación de mercancías similares, reexportadas en el plazo máximo de 6 meses. Esta modalidad de importación temporal con exención total requiere, de acuerdo con lo dispuesto por el Convenio de Estambul, que los medios de producción que son sustituidos han de haber sido enviados a reparar; los medios de sustitución han de ser puestos a disposición del cliente de forma gratuita y no ser de características técnicas superiores a los enviados a reparar. 15.- Mercancías, que se destinen a ser expuestas o utilizadas en una exposición pública no organizada exclusivamente para vender. 16.- Mercancías, que no sean muestras, destinadas a un examen previo que condicione su compra, teniendo como plazo de ultimación 2 meses. 17.- Objetos de arte, colecciones y antigüedades importadas para ser expuestos con vista a su posible venta, y mercancías de segunda mano para ser vendidas en subasta. 18.- Piezas de recambio, accesorios y equipos que estén destinados a la reparación, mantenimiento y conservación de las mercancías incluidas en el régimen. 19.- Las autoridades aduaneras podrán conceder la exención total, cuando sean las mercancías importadas ocasionalmente durante un periodo no superior a tres meses, o en situaciones especiales sin incidencia económica. 1.6.- Exención parcial Se aplica a las mercancías no mencionadas entre los supuestos de exenciones totales, que no sean productos fungibles. Consiste en que a la 210

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importación liquidarán únicamente un 3 % de derechos de importación que hubieran correspondido por cada mes de estancia, con el límite del 100 %. Así, si el día 1 de enero introduzco una mercancía en importación temporal con exención parcial de derechos, con un valor en aduana de 1.000 y un tipo arancelario del 10 %, reexportándola el 15 de junio, los derechos a pagar serán 100 (valor en aduana de 1.000 al tipo del 10 %) x 3% x 6 meses = 18 €. 1.7.- Liquidaciones derivadas Además de las liquidaciones derivadas de la inclusión de mercancías en el régimen en el modalidad de exención parcial antes vistas, que suponen el nacimiento de deuda aduanera en virtud del artículo 201.1.b del Código Aduanero, dará también lugar al nacimiento de deuda aduanera el incumplimiento de las condiciones del régimen (artículo 204 del Código Aduanero) o el despacho a libre práctica de la mercancía inicialmente incluida en Importación Temporal (artículo 201.1.a del Código Aduanero). Para el cálculo de la deuda aduanera en estos dos supuestos se tendrán en cuenta los elementos de imposición (valor de las mercancías, clasificación de las mismas, tipos arancelarios) que existían en el momento de la inclusión en el régimen de las mercancías, salvo en el caso de mercancías importadas con exención total por su destino a una exposición, por ser mercancías sometidas a exámenes previos por el comprador, y por ser objetos de arte para ser expuestos o bienes de segunda mano para ser subastados, que posteriormente sean declarados para libre práctica, en cuyo caso se atenderá a los elementos de imposición vigentes en el momento de la aceptación de esa declaración de libre práctica (artículo 144.1.segundo inciso Código Aduanero y artículo 582.1 Reglamento de Aplicación. Si las mercancías para las que nace la deuda aduanera, sea por incumplimiento o por posterior libre práctica, hubiesen estado previamente afectadas a la importación temporal con exención parcial, se minorará la cantidad a liquidar con lo ya satisfecho (artículo 144.2 Código Aduanero). Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 214.3 del Código Aduanero y 519 del Reglamento de Aplicación, procederá la aplicación de intereses compensatorios sobre el importe de los derechos de importación de que se trate. Estos intereses se aplicarán tanto en los supuestos de nacimiento de deuda aduanera por incumplimiento de las condiciones del régimen como en los de despacho a libre práctica de mercancía previamente vinculada a la importación temporal. Para la fijación del tipo de interés a aplicar, se atenderá al tipo de interés a tres meses del mercado monetario publicado en el anexo 211

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estadístico del Boletín mensual del Banco Central Europeo, aplicando el tipo vigente dos meses antes del mes en el que se hubiera originado la deuda aduanera y para el Estado miembro en el que tuviera o debiera haber tenido lugar la primera operación. En cuanto al plazo durante el que se devengarán intereses, éstos se aplicarán por mes natural contado a partir del primer día del mes siguiente a aquél en curso del cual se incluyeran por primera vez en el régimen las mercancías de importación que originaron la deuda aduanera. El plazo expirará el último día del mes en el que se originó la deuda aduanera. No se aplicarán sin embargo intereses compensatorios cuando el período que deba ser tenido en cuenta sea inferior a un mes; cuando el importe de los intereses compensatorios aplicables no supere 20 euros por cada caso de nacimiento de una deuda aduanera; cuando el titular solicite el despacho a libre práctica y demuestre la existencia de circunstancias especiales, que no impliquen negligencia o maniobra por su parte, y que hagan que sea imposible o inviable económicamente efectuar la reexportación proyectada en las condiciones que había previsto y justificado debidamente al presentar la solicitud de autorización; y por último en caso de nacimiento de una deuda aduanera por el despacho a libre práctica de mercancías incluidas previamente en el régimen de importación temporal con exención total por elementos de transporte, efectos personales para viajes de deportistas, bienes importados originariamente para combatir los efectos de las catásatrofes, soportes de sonido y equivalentes, ventas a prueba y mercancías para exposiciones o subastas.

1.8.- Importación Temporal e IVA El régimen de importación temporal se incluye entre los regímenes exentos del art. 24 Ley 37/92, pero solo en los supuestos de importación temporal con exención total. Así, la importación temporal de una pieza de arte para ser exhibida en una exposición, supuesto de exención total, no liquidará IVA alguno a la importación ¿Quiere esto decir que las importaciones temporales con exención parcial liquidarán todo el IVA a la importación? Pensemos, por ejemplo, en la importación temporal de una maquinaria para efectuar determinadas obras en España, supuesto de importación temporal con exención parcial: ¿habrá de liquidar el IVA a la importación por el total valor de la maquinaria a su introducción? Para solventar esta aplicación que parece desmesurada de la norma contenida en el art. 24 LIVA, que limita la exención en IVA a las importaciones temporales con exención total, debemos acudir a lo señalado por el art. 66.2º de la Ley 37/92, que declara exentas: “Las importaciones temporales de bienes con exención parcial de los derechos de importación, cuando fuesen cedidos por su propietario mediante operaciones sujetas y no 212

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exentas del impuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 70, apartado uno, número 5º, párrafo B, párrafo j de esta ley” Por tanto, en el caso anterior, se tributaría en España por el arrendamiento del bien, normalmente mediante inversión del sujeto pasivo pues el prestador del servicio será un no establecido, estando exenta la importación temporal. Para terminar con este punto señalar que para extender los beneficios en el IVA del régimen de importación temporal a las introducciones de mercancías desde Canarias, a las que no es aplicable el régimen aduanero de importación temporal, existe también el régimen de Importación Temporal Fiscal, de funcionamiento análogo al régimen que hemos visto.

2.2.- EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO. 2.1.- Concepto y Regulación. Tradicionalmente, aquellos importadores que tras introducir una mercancía en el territorio aduanero querían demorar el pago de los derechos de importación y la aplicación de las medidas de política comercial (ej: contingentes), bien con una finalidad financiera o para ganar tiempo hasta decidir qué hacer con su mercancía o a quién vendérsela, introducían estas mercancías en Zona o Depósito Franco. Desde 1986, esta misma finalidad puede conseguirse mediante la vinculación de esas mercancías a un régimen aduanero: el Depósito Aduanero. La segunda ventaja que ofrecen estos Depósitos Aduaneros (DA), de manera idéntica a las Zonas y Depósitos Francos, es la posibilidad de incluir en ellos mercancía comunitaria que se beneficia de alguna medida para el fomento de las exportaciones por su inclusión en los mismo. Llegados a este punto cabe preguntarse cuáles son entonces las diferencias entre DA y Zona o Depósito Franco. La principal diferencia es que , al ser el DA un régimen aduanero, la inclusión de mercancías en el mismo requerirá de una declaración previa (el denominado Documento de Vinculación a Depósito o DVD). Junto a lo anterior se encuentra el hecho de que, al ser mucho más sencilla su creación, la extensión geográfica de los DA es bastante más amplia que la de las Zonas o Depósitos Francos. Por tanto, podemos definir el DA como un local donde las mercancías no comunitarias allí depositadas se benefician de suspensiones arancelarias y de medidas de política comercial, y en donde pueden incluirse mercancías comunitarias para beneficiarse de medidas vinculadas al fomento de las exportaciones (vid. Art. 98 CAC).

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A la anterior definición hay que realizarle una serie de matizaciones: i.- Ni son todos los que están, pues se puede permitir almacenar en DA sin estar sometida al régimen, como pasa con la mercancía no comunitaria en RPA o TBCA y con la mercancía comunitaria. ii.- Ni están todos los que son, pues existe un tipo de depósito (tipo E) que ni siquiera requiere de un local concreto, limitándose el titular del régimen a comunicar en cada caso dónde están las mercancías que a él se vinculan. En un mismo local pueden coincidir varias figuras a la vez: DA, ADT, Dep. o Almacén Fiscal, Almacén de Avituallamiento. Resulta por tanto distinguir en cualquier estudio sobre el DA entre mercancía ubicada en un Depósito Aduanero y mercancía vinculada al Depósito Aduanero. La regulación de los Depósitos Aduaneros se contiene en los arts 98 a 113 CAC; arts 524 a 535 ACAC; Orden del Ministerio de Hacienda de 26 de noviembre de 1992 (BOE de 17 de diciembre) y Resolución del Dpto de Aduanas de 18 de junio de 2003 sobre DA y DDA (BOE de 6 de agosto). 2.2.- Modalidades Existen 6 modalidades de Depósito Aduanero, denominada cada una con una letra, en función de quién pueda introducir mercancía en el mismo y sobre quién recaiga la responsabilidad por la mercancía incluida,: Tipo “A”: Depósito público (abierto a introducción de mercancía de personas distintas del titular), con responsabilidad (en sentido de art. 203 y 204 CAC) sobre el depositario. Tipo “B”: Depósito público con responsabilidad del depositante. Tipo “C”: Depósito privado (solo puede depositar el titular), responsabilidad del depositario. Tipo “D”: Privado y despachos a lp por el procedimiento de domiciliación. Tipo “E”: Privado ficticio (mercancías no han de depositarse en un local concreto). Tipo “F”: Público gestionado por las Aduanas. 2.3.- Autorización En este régimen aduanero, lo que está sometido a autorización no es cada vinculación puntual de mercancía al Depósito, sino la propia constitución de depósitos. Para constituirlos, se deberá presentar una solicitud en modelo de Anexo 67 ACAC, especificando en al misma el tipo 214

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de depósito y su ubicación (en tipo E: dónde se van a depositar las mercancías). Al concederse el DA, se especificará la Aduana de control del DA. A la creación del DA se constituirá garantía para responder de las responsabilidades que pudieran generarse. 2.4.- Vinculación de mercancía Las normas sobre vinculación de mercancía a depósito distinguen en función del tipo de mercancía que quiera vincularse al mismo: a.- Mercancía no comunitaria: Requerirá Documento de vinculación a Depósito (DVD).

la

presentación

del

b.-Mercancía comunitaria agrícola para su exportación: Requerirá la presentación del Documento de Vinculación a Depósito (DVD). c.-Mercancía comunitaria normal: requerirá la presentación de una Declaración de Situación Fiscal (DSF) a la Aduana de control d.- Mercancía comunitaria en PA o TBCA: requerirá la previa comunicación a la Aduana de control. Junto a las anteriores normas, existen ciertas especialidades en función del tipo de depósito al que se estén vinculando las mercancías. Así: * En un Depósito Tipo A habrá de contarse primeramente con la conformidad del depositario (que será el responsable de las deudas que surjan). * En un Depósito Tipo B se requerirá la previa prestación fianza por depositante. * En un Depósito Tipo D: Domiciliación, la entrada de las mercancías no se declarará cn DVD sino con un mensaje informático, el mensaje IDA (introducción Depósito Aduanero). * En un depósito Tipo E: cada vinculación requiere previa autorización del régimen, que decae con cada operación. Fianza 100 %. La entrada de la mercancía en el DA requerirá asiento en contabilidad de existencias, salvo en el Tipo B, en el que se sustituye esta obligación por la conservación por Aduana de documentos de entrada y salida. Esta obligación, completada con la que se fijó para el 1 de enero de 2004 de comunicar saldo de los Depósitos Aduaneros a la Aduana conlleva el que informáticamente pueda saberse en todo momento el estado de las existencias del Depósito.

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Decir por último que el traslado de la mercancía desde el recinto aduanero en que se encuentre hasta el DA se efectuará con el propio DVD que actuará como documento de transporte.

2.5.- Permanencia en el régimen No hay límite temporal de esa permanencia (lo que supone una diferencia básica con ADT), salvo mercancía agrícola para exportación. Las mercancías vinculadas a DA podrán sufrir las manipulaciones usuales para conservación, presentación... y en el caso de que se trate de mercancías depositadas en DA pero vinculadas a algún régimen aduanero (RPA, TBCA) podrán ser objeto de las transformaciones permitidas por sus regímenes. Señalar también que está permitida la venta dentro del depósito. 2.6.- Salida del Depósito La forma de efectuar la salida será diferente según estemos en presencia de mercancía efectivamente vinculada a Depósito o de mercancía ubicada en depósito pero no vinculada al mismo. En el caso de Mercancía efectivamente vinculada a Depósito, se ultimará el régimen al recibir otro destino aduanero, presentándose el correspondiente documento (generalmente DUA): Libre Práctica, Tránsito, Perfeccionamiento Activo, Transformación bajo control aduanero, exportación, introducción en Zona o Depósito Franco o reexportación, destrucción o abandono. En todos estos casos, el abandono del régimen conllevará la salida del recinto salvo que se comunique a Aduana permanencia mediante Declaración de Situación Fiscal (DSF). En el caso de los depósitos ficticios tipo E, la salida de la mercancía vinculada conlleva ultimación de la autorización. Para la mercancía ubicada en depósito pero no vinculada, la salida habrá de ser objeto de una simple comunicación a Aduana de control, con la finalidad de que por ésta pueda realizarse el control de existencias del depósito. La desvinculación al régimen de Depósito Aduanero, cuando la salida se haga mediante despacho a libre práctica, conllevará el nacimiento de una deuda aduanera (art. 112 CAC), para cuyo cálculo se excluirán del valor en aduana los gastos de almacenamiento y, para el caso de que haya habido manipulaciones permitidas, se atenderá a las características iniciales de las mercancías si así lo solicita el importador.

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La desvinculación del régimen implicará también la aplicación de medidas de política comercial no aplicadas en su momento. 2.7.- DEPÓSITO DISTINTO DEL ADUANERO (DDA) Para terminar con este punto, analizamos someramente una figura similar al Depósito Aduanero: el Depósito Distinto del Aduanero. El Depósito Distinto del Aduanero (DDA) aparece en el art. 24.uno.1º.d LIVA, en el que se señala la exención de IVA de las entregas y prestaciones de servicios vinculadas a este régimen. El régimen de DDA se define por el punto quinto del Anexo LIVA, señalando que es el régimen a efectos del IVA de la mercancía que se encuentra en impuestos especiales en régimen suspensivo, de los contratos negociados en mercados de futuros y opciones y de la mercancía diferente de la anterior que no puede vincularse a Depósito aduanero (por ejemplo, una mercancía comunitaria, que podrá ubicarse pero no vincularse al Depósito Aduanero). Las entradas y salidas en este último tipo de DDA,que es el que en este punto nos interesa y que se rige en todo lo aplicable por el régimen de DA que hemos visto, se realizarán mediante presentación de documento de vinculación a depósito (DVD) o mediante un mensaje telemático a Aduana de control (respectivamente en el caso de entrada y salida). No hay que perder de vista que estas salidas del DDA implicarán liquidación del Iva asimilado a la importación en aquellos casos en que hubo alguna entrega de bienes o prestación de servicios que quedó exenta de IVA por la vinculación a este régimen. .

3.RÉGIMEN DE TRANSFORMACIÓN 3.CONTROL ADUANERO.

BAJO

3.1.- Legislación. Concepto. Régimen aduanero regulado en los Arts 130 a 136 CAC y Arts 551 a 552 ACAC que permite introducir en el territorio aduanero mercancías no comunitarias para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado, sin estar sujetas a medidas de política comercial ni derechos de importación, y posteriormente despachar a libre práctica con los derechos de importación que correspondan a los productos transformados. Por sus características, este régimen es especialmente útil para mercancías cuya transformación implique menores derechos de importación o para garantizar conformidad con normas de homologación. Un ejemplo de transformación bajo de control aduanero pueden ser las 217

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operaciones de secado del trigo a la llegada de un barco para que pague correctamente los derechos que le correspondan por su peso en seco. 3.2.- Autorización del régimen Como todos los Regímenes Aduaneros, la vinculación de mercancía a la TBCA requerirá de una autorización previa, que solo se concede si: a) Es posible identificar en los productos transformados las mercancías de importación; b) si la especie o el estado inicial de los productos importados no puede ser económicamente restablecido; c) si no pueden causarse desvíos en normas de origen y de restricciones cuantitativas y d) si concurren ciertas condiciones económicas: básicamente, que la operación favorezca la creación o mantenimiento de una actividad de transformación en la UE. Ahora bien, esta última condición no se exige para las mercancías contenidas en el Anexo 76.A del ACAC. Al igual que en Perfeccto Activo habrá un Procedimiento ordinario (solo para aquellos casos en que sea necesario el análisis de condiciones económicas o cuando la autorización concedida afecte a varios Estados de la UE), que requerirá de autorización previa por el Departamento de Aduanas, y un Procedimiento simplificado en el que la autorización se entiende concedida por la propia Aduana de inclusión al admitirse el DUA en el que se solicita este régimen. 3.3.- Funcionamiento Se asemeja al perfeccionamiento activo por cuanto existe un plazo de validez de la autorización, un coeficiente de rendimiento y una garantía. Se aparta del RPA en que el fin normal del mismo es el despacho a libre práctica de las mercancías en él incluidas. 3.4.- Ultimación La forma normal será con despacho a libre práctica, surgiendo la deuda aduanera de acuerdo con características de mercancías finales (lo que diferencia este régimen del RPA). La ultimación del régimen, con devolución de garantía, requerirá la presentación de un estado de liquidación.

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4.4.- EL RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO 4.1.- Legislación. Concepto. Régimen Aduanero que permite introducir en la UE mercancías no comunitarias, sin derechos aduaneros ni medidas de política comercial, para ser objeto de elaboraciones y posteriormente reexportadas en forma de productos compensadores. Aparece regulado en los Arts 114 a 129 CAC, Arts 536 a 550 ACAC y Circular 1/95 del Departamento de Aduanas (parcialmente derogada). Es el prototipo de régimen económico ya que nace con una clara vocación de reducción de costes. Con él se busca, una vez más, que sólo paguen derechos las mercancías que definitivamente vaya a quedarse en territorio aduanero comunitario. De este modo, acogiéndose al régimen de perfeccionamiento, (RPA en adelante) se introducen en la Comunidad mercancías (“mercancías de importación”) sin pago de derechos o con derecho al reintegro para, una vez sometidas a una operación de perfeccionamiento, que supondrá su conversión en otras mercancías (“Productos Compensadores”, que a su vez podrán ser productos compensadores Principales, los que surgen principalmente del proceso de transformación, y Secundarios, que surgen colateralmente del mismo) habiéndose establecido previamente la proporción que por cada unidad de mercancía equivalente se obtendrá de producto compensador, (el “coeficiente de rendimiento”) ser de nuevo reexportadas. 4.2.- Modalidades. De acuerdo con la definición antes vista, el RPA presenta dos modalidades: a).- Suspensión, que se emplea cuando se incluyen mercancías no comunitarias en el régimen sin abonar los derechos de importación y sin cumplir sus correspondientes medidas de política comercial. b).- Reintegro, que implica el despacho a libre práctica de las mercancías no comunitarias a emplear, con el consiguiente el pago de derechos, derechos que serán devueltos cuando tales mercancías se reexporten en forme de productos compensadores. El funcionamiento normal del RPA implicaría que fueran efectivamente las mercancías no comunitarias importadas las que se utilizasen para las operaciones de perfeccionamiento. Sin embargo, con miras a facilitar las operaciones de transformación, se permite que dichas operaciones se realicen con mercancías comunitarias (“mercancías 219

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equivalentes” que deberán tener la misma clasificación arancelaria a nivel de 8 dígitos, la misma calidad comercial y las mismas características técnicas que las mercancías de importación a las que sustituyen) ya en poder de la empresa, reponiéndose posteriormente los stocks de la sociedad con mercancías importadas iguales a las ya utilizadas, que serán importadas libres de derechos. Esta posibilidad se conoce como “compensación por equivalencia”. Si en la modalidad anterior se permite incluso que los productos finales se exporten antes de la importación de aquellas mercancías no comunitarias que reponen los stocks de la sociedad, estaremos en presencia de la modalidad de “exportación anticipada”. Esta modalidad no se podrá utilizar en el sistema de reintegro. Por tanto, el RPA presenta las siguientes modalidades: a.- Suspensión pura b.- Suspensión con compensación por equivalencia, c.- Suspensión con compensación por equivalencia y exportación anticipada. d.- Reintegro puro. e.- Reintegro con compensación por equivalencia. 4.3.- Autorización. La autorización se concederá tras solicitud de la persona que efectúe o mande efectuar las operaciones de perfeccionamiento. Se requiere además: • • •



Que el solicitante tenga intención de reexportar productos compensadores principales (art. 537 ACAC) Que el solicitante esté establecido en la Comunidad, Que sea posible identificar las mercancías de importación en los productos compensadores o, en el caso de “compensación por equivalencia” o “exportación anticipada”, sea posible comprobar que las mercancías equivalentes son de la misma calidad y poseen las mismas características que las mercancías de importación, y Que el régimen pueda contribuir a crear condiciones más favorables para la exportación o reexportación de productos compensadores y no se perjudiquen los intereses esenciales de productores de la Comunidad, esto es, que exista la imposibilidad de acudir a fuentes de aprovisionamiento comunitarias (aunque el art. 539 ACAC determina que con carácter general tales condiciones se considerarán cumplidas sin mayor análisis, salvo en el caso de las mercancías incluidas en el Anexo 73 ACAC, referido a mercancías agrícolas, productos transformados agrícolas, productos de la pesca y otras mercancías sometidas a restitución).

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Existen dos procedimientos para obtención (497 y 539 ACAC): a)

b)

Procedimiento simplificado, en el que no hace falta una solicitud previa, sino tan solo la presentación del propio DUA de importación con un documento complementario. Se puede utilizar únicamente para el sistema de suspensión puro, cuando además los bienes no estén sujetos a limitaciones por si condición de bienes de defensa o doble uso, la autorización se solicite para un solo Estado miembro y se refiera a mercancías no incluidas en Anexo 73 ACAC (incluso éstas mismas en casos excepcionales). Procedimiento Normal, en el que se presentará una solicitud previa en modelo de Anexo 67 ACAC. Como regla general, dicha solicitud se presentará ante la Secretaría General de Comercio Exterior. En los casos de procedimiento simplificado que abarquen más de un Estado miembro o material de defensa o doble uso, se presentará esta solicitud ante el Departamento de Aduanas.

Si se cumplen todos los requisitos se concederá la autorización, con todos lo elementos que se contemplan en el Código: a.- Identificación de Aduana de control, de inclusión y de ultimación (art. 496 ACAC). b.- Mercancías importadas y los productos compensadores (principales y secundarios) c.- Sistema y modalidad de perfeccionamiento. d.- Señala el plazo de inclusión, es decir, el plazo máximo que tiene el operador para, en el sistema de suspensión, incluir mercancías de importación en el régimen contado desde la fecha de exportación. Además, como indica el artículo 540 ACAC se indicarán los medios y métodos de identificación de las mercancías en los productos compensadores. e.- Señala plazo de validez que establece el tiempo para realizar las operaciones y que será fijo para una serie de productos como los contemplados en el anexo 73 o los lácteos. También se han de incluir las condiciones económicas, que vienen fijados en el anexo 70. f.- Fija transformaciones a realizar. g.- Fija el coeficiente de rendimiento o el sistema de intervención previa para fijarlo. Lo define el artículo 114.2 CAC como la cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos en el perfeccionamiento de una cantidad determinada de mercancías de importación. En principio se calcula sobre la base de las especificaciones de producción de la empresa, o sobre cualesquiera datos pueda ésta tener sobre sus productos. No obstante, para determinados productos el anexo 69 contempla unos coeficientes determinados.

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Cuando lo estimen oportuno las autoridades aduaneras podrán exigir una garantía, para cubrir los posibles derechos. 4.4.- Mercancías incluibles. Solo pueden incluirse en el Régimen de Perfeccionamiento Activo las mercancías no comunitarias que estén sometidas bien a derechos de importación o a medidas de política comercial. Para la mercancía no comunitaria no sometida a derechos a la importación y para la mercancía comunitaria procedente de Canarias que ,en ambos casos, vaya a ser reexportada y para la que interesa conseguir eludir la carga de satisfacer el IVA a la importación, se ha creado (art. 24 Ley 37/92, Circular 1/1995 Dpt.Aduanas)el régimen de Perfeccionamiento Activo Fiscal, idéntico al que nos ocupa, solo que para otro tipo de mercancías y con otros efectos. En principio, solo podrían vincularse a RPA aquellas mercancías que fuesen identificables en el producto compensador final. No obstante, existen además una serie de mercancía, conocidas como de “ayudas a la producción” que si bien no se encuentran en los productos compensadores, si permiten su elaboración aunque desaparezcan con ella, y la normativa comunitaria permite que se incluyan en el RPA. Ahora bien, no están incluidas en este grupo (art. 538 ACAC) los combustibles y lubricantes y lubricantes distintos de los necesarios para las pruebas o la búsqueda de defectos, y también a los materiales y herramientas. Por tanto, ninguno de estos podrá incluirse en el Régimen de Perfeccionamiento Activo. 4.5.- Operaciones de Perfeccionamiento. Una vez incluidas las mercancías en el régimen, se efectúan las operaciones de perfeccionamiento que podrán ser, de acuerdo con la letra c) del artículo 114.2 CAC: + Elaboración de mercancías, incluso su montaje, ensamblaje o adaptación a otros. + Transformación de mercancías. + Reparación, incluida la restauración y puesta a punto. + La utilización de las antes mencionadas “ayudas a la producción”. 4.6.- Plazos de ultimación. Se regula en los arts 118 y 119 CAC; 507, 542 y 543 ACAC. El plazo, fijado en cada autorización , se contará para cada mercancía de importación, a partir de cada inclusión en el régimen.

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Para simplificar lo anterior, en el caso de múltiples y sucesivas introducciones de mercancías en este régimen, se permite globalizar todas las inclusiones por meses o trimestres , hasta el último día del mes o trimestre en que vencería el plazo de la última introducción del periodo. El plazo no podrá ser superior a 3 años, y para mercancías Anexo 73.A no superior a 6 meses. Si Suspensión con composición por equivalencia y exportación anticipada, el plazo fijado en la autorización no será para reexportar mercancía introducida, pues en esta modalidad no tiene sentido tal previsión, sino para declarar la introducción de mercancías, y se contará desde exportación anticipada de productos compensadores. 4.7.- Coeficientes de rendimiento. Aparece regulado en los arts 119 CAC; 517 y 518 ACAC). Se fijará como regla general en la propia autorización del régimen, con base en datos técnicos, si bien para determinados productos industriales , el propio ACAC define los porcentajes industriales en el Anexo 69. Podrá fijarse también este coeficiente posteriormente a la inclusión de la mercancía en el mismo, pero antes de que se les dé un nuevo destino aduanero, mediante el procedimiento de intervención previa.

Por último, señalar que la utilidad de este coeficiente de rendimiento se limita (y no es poco), a la Determinación de derechos de importación a pagar en caso de despacho a libre práctica, sirviendo también para la aplicación de las r medidas de política comercial. 4.8. Funcionamiento del sistema de suspensión. En el sistema de suspensión, las mercancías de importación serán introducidas sin pago de derechos, despachándose con DUA. Si estamos ante la modalidad de compensación por equivalencia, el uso de las mercancías comunitarias equivalentes a las no comunitarias importadas no estará sujeto a la presentación de declaración aduanera. Una peculiaridad del sistema de suspensión es que puede permitirse en la autorización que los productos compensadores o los importados no reexportados se despachen a libre práctica sin DUA. En este caso, la deuda aduanera derivada de esas mercancías que finalmente no se reexportan se liquidará en el momento de ultimación del régimen.

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4.9. Funcionamiento del sistema de reintegro. El funcionamiento práctico de esta modalidad comienza con la declaración de despacho a libre práctica de los productos importados, eso sí, con mención a que se despachan en el marco del RPA, y haciendo mención a la autorización concreta (art. 125 CAC). Obviamente, pues ya se están abonando los derechos iniciales de la mercancía importada, en esta modalidad no se exigirá garantía específica, al revés de lo que ocurre en el sistema de suspensión. Tras la reexportación de los productos compensadores se solicitará la devolución o condonación de los derechos en su momento liquidados. Terminamos señalando que no podrán solicitar el RPA sistema reintegro aquellas mercancías que en el momento de su inicial importación hagan uso de algún beneficio arancelario. Así, no podrán solicitarlo (art. 124 CAC): Mercancías importadas con restricciones cuantitativas. Mercancías importadas contingentadas. Mercancías importadas de obligatoria presentación de certificado PAC. Restitución sobre producto compensador.

4.10. Ultimación. La forma normal de finalización del RPA será con la reexportación de los productos compensadores. Se permite también que el régimen termine con el despacho a libre práctica bien de los productos compensadores o de los productos inicialmente importados, si bien esta modalidad anómala de terminación conllevará, en el sistema de suspensión, que se apliquen los derechos aduaneros y política comercial que inicialmente quedó suspendida, y en el sistema de reintegro, la minoración en la parte proporcional de la devolución a solicitar. Para justificar ante la Aduana la correcta ultimación del régimen, que conllevará la devolución de las garantías que en su caso se hubiesen constituido y, en los casos en los que se despache a libre práctica sin DUA –solo cuando lo permita la autorización - se presentará un estado de liquidación en el plazo de 30 días desde ultimación en el sistema de suspensión; y en el sistema de reintegro, en los seis meses previstos para solicitar devolución. 4.11. Deuda aduanera.

fines

En la modalidad de reintegro, el dedicar los productos importados a distintos de su incorporación a productos compensadores 224

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posteriormente exportados no tendrá más consecuencia que imposibilitar la devolución de las cantidades inicialmente ingresadas en el despacho a libre práctica de las mercancías no comunitarias. Por el contrario, en el sistema de suspensión, el dedicar las mercancías importadas a finalidades distintas de las inicialmente previstas, bien sea porque se dediquen directamente al consumo interno, o bien porque los productos compensadores con ellas fabricados no sean exportados, tendrá como consecuencia la liquidación de los derechos que inicialmente quedaron suspendidos para esas mercancías no comunitarias. Por regla general, esa deuda aduanera así surgida se determinará de acuerdo con los datos de la mercancía de importación (valor y clasificación). Pero en determinados casos (cuando se trate de productos compensadores secundarios del Anexo 75 ACAC; si los productos son incluidos en otro régimen aduanero o en zona o depósito franco; o si se opta por la aplicación de las normas de la Transformación Bajo Control Aduanero) se podrán despachar esos productos de acuerdo con los datos (valor y clasificación) de los productos compensadores. Para el despacho de esas mercancías podrán también aplicarse las preferencias arancelarias de que hubieran gozado las mercancías inicialmente incluidas en el régimen, siempre que esa preferencia sea también aplicable a las mercancías que finalmente se importan. En los casos que acabamos de ver, en que la suspensión de la deuda inicial acaba engendrando, merced a la no ultimación normal del RPA, una deuda aduanera, para evitar los perjuicios que supondría a los recursos comunitarios que se nutren entre otras fuentes del Arancel, el retardo en la liquidación de la deuda que inicialmente solo se garantizó, se prevé en la normativa comunitaria la figura de los intereses compensatorios (519 ACAC). Para calcular esos intereses compensatorios se toma como tipo el de interés a tres meses del mercado monetario publicado mensualmente en el anexo estadístico del Boletín del Banco Central Europeo. En concreto se tomará el tipo vigente dos meses antes del mes en que se hubiera originado la deuda, en el Estado en que se haya o se hubiera efectuado la primera operación. Sobre el total de derechos arancelarios liquidaos se aplica ese tipo de interés por mes natural, contado a partir del primer día del mes siguiente a aquel en curso del cual se incluyeron por primera vez en el régimen las mercancías de importación. El plazo expira el último día del mes en que se origino la deuda.

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4.12. Política comercial. La aplicación de las medidas de política comercial (básicamente contingentes) a las mercancías en RPA se efectuará del siguiente modo: a.- En el régimen de suspensión, se aplicarán medidas de política comercial para la importación únicamente a la primera entrada, y solo las medidas relativas a la introducción, no las del despacho. b.- Al despacho a libre práctica de los productos compensadores se les aplicarán las medidas de política comercial relativas a las mercancías importadas primeramente 4.13. Supuesto especial de ultimación Conectado con el RPA, y surgido con la finalidad de evitar que los productos de terceros países que no pagasen derechos arancelarios en la UE al entrar amparados en un RPA se beneficiasen indebidamente en terceros países de los descuentos arancelarios surgidos de acuerdos preferenciales de la UE con el país de destino de la mercancía, el art. 216 CAC contempla un supuesto específico de nacimiento de deuda aduanera a la importación que se devenga en el momento mismo de la solicitud de expedición de un certificado de origen comunitario para los productos compensadores que van a ser exportados a ese país con acuerdo preferencial con la UE. Se trata de un supuesto especialmente complejo que suele llevar a engaño, fruto sin duda de que surge una deuda arancelaria a la importación con la solicitud de un certificado de origen para la exportación.

5.5.- EL RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO. 5.1.- Concepto y regulación. Régimen Aduanero que permite exportar temporalmente mercancías comunitarias (“mercancías de exportación temporal”) fuera del territorio de la UE para someterlas a operaciones de perfeccionamiento y reintroducir los productos que resulten (“productos compensadores”), despachándolos a libre práctica, con exención total o parcial de los derechos de importación. Su regulación se contiene en los Arts 145 a 159 CAC, Arts 583 a 592 ACAC, Circular 2/95 del Departamento de Aduanas (parcialmente derogada) y Orden del Ministerio de la Presidencia de 28 de diciembre de 1994.

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5.2.- Sistemas y Modalidades El régimen de Perfeccionamiento Pasivo (RPP) presenta dos modalidades: a) Sistema normal, en el que los productos compensadores han surgido directamente de las mercancías exportadas temporalmente. b) Sistema de intercambios estándar, que permite la sustitución de un producto compensador por una mercancía importada (“Producto de sustitución”), esto es, en vez de reimportarse exactamente el fruto de los trabajos efectuados en el extranjero, se reimportan unos productos idénticos a esos productos compensadores. A su vez, este sistema de intercambios estándar presenta dos modalidades: b.1) Modalidad normal, en la que el producto de sustitución se importa tras la exportación. b.2) Importación anticipada, en el que el producto de sustitución se importa antes de la exportación. 5.3.- Autorización Como todos los Regímenes Aduaneros, la vinculación de mercancía a los mismos queda condicionada a la obtención previa de una autorización. Dicha autorización solo se concederá (Art. 148 CAC): • • •

si el solicitante está establecido en la UE; si es posible determinar que los productos compensadores serán resultado del aprovechamiento de mercancías de exportación; si concurren determinadas condiciones económicas, básicamente que el uso del régimen no pueda perjudicar gravemente los intereses de transformadores comunitarios o la operación de perfeccionamiento que se pretende realizar en el tercer país sea imposible económica o técnicamente realizarla en la UE. Ahora bien, para simplificar la comprobación de la concurrencia de este requisito, se presupone que los intereses esenciales no quedan afectados salvo que existan indicaciones en contra (art. 585 ACAC).

Para la obtención de la autorización existen dos procedimientos (497 y 499 ACAC): •



Simplificado, en el que no hace falta una solicitud previa, sino tan solo la presentación del propio DUA de importación con un documento complementario. Este procedimiento se utiliza para las operaciones de reparación de mercancías y el sistema de intercambios estándar. Normal, en el que se ha de presentar solicitud previa en modelo de Anexo 67 ACAC ante la Secretaría General de Comercio Exterior o, si el procedimiento ha de abarcar más de un Estado o se refiera a material de defensa y doble uso, ante el Departamento de Aduanas.

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La solicitud habrá de presentarla bien la persona que mande efectuar las operaciones de perfeccionamiento o bien el exportador de la mercancía que pretenda reintroducirla una vez transformada, si se favorece así la venta de las mercancías de exportación. No podrán incluirse en el RPP la Mercancía comunitaria cuya exportación da lugar a devolución o condonación de derechos de importación, o bien que fue despachada a libre práctica con exención total por se afección a destinos especiales o bien cuya exportación da lugar a restituciones. La autorización fijará los plazos de ultimación (149.1 CAC; 507.3 ACAC); el plazo de reimportación; el periodo de validez, que no podrá ser superior a 3 años y el coeficiente de rendimiento (149.2 CAC; 518 ACAC). 5.4.- Funcionamiento El desarrollo normal de una operación de Perfeccionamiento Pasivo atraviesa tres momentos: • • •

Exportación temporal de las mercancías comunitarias, que implicará la aplicación de todos los derechos de exportación y medidas de política comercial. Realización de operaciones de perfeccionamiento en país de exportación Reimportación de la mercancía (art.150.1 CAC), bien por el titular de la autorización o bien por otra persona con el consentimiento del titular de la autorización.

5.5.- Deuda Aduanera a la reimportación La finalidad del RPP es minorar los derechos a la reintroducción de los productos compensadores. Esta minoración, como regla general se conseguirá restando de los derechos de los productos compensadores a su introducción (por tanto, atendiendo a su valor, clasificación y origen en ese momento), los derechos de los productos compensadores, esto es, los que les hubiesen correspondido a esos productos inicialmente exportados en la fecha de la reimportación con el valor que les correspondía en el momento de la exportación temporal Ahora bien, hay que tener en cuenta que las mercancías de exportación temporal que se utilizan en la elaboración de los productos compensadores tienen la consideración de aportaciones en el sentido del art. 32 del CAC, a efectos de determinar el valor en aduana de los productos compensadores que ahora se importan. Por tanto, ese valor se sumará al valor en aduana del producto reimportado (vid caso práctico 3).

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En lo referente a los gastos de transporte, mencionar que habrá dos movimientos de mercancías: el de las mercancías en exportación temporal desde el país de la UE al país tercero donde se va a efectuar la transformación y el de los productos compensadores desde el país tercero hasta la UE. La regla que fija el CAC es que En el valor de los pr.compensadores no se incluyen los gastos de transporte hasta el país del perfeccionamiento; y los gastos de transporte final se incluirán en el valor de los pr.compensadores y no aumentarán el valor de los exportados temporalmente. En el caso de que los productos compensadores se beneficien de preferencia arancelaria, para calcular el derecho a deducir por los productos exportados se tomará en tipo preferencial para esos mismos productos. Si la operación a realizar en el tercer país es una reparación, los arts 152 y 153 CAC fijan la regla especial de la exención total si la reparación es gratuita (bien sea por una obligación legal, contractual o por la existencia de un defecto en la mercancía inicialmente adquirida); si la reparación es onerosa, se determinará el derecho arancelario aplicando el tipo de los productos compensadores al valor de los gastos de reparación. Señalar por último que existe la posibilidad de que, a solicitud del contribuyente, los derechos a aplicar por la reintroducción se calculen aplicando a los costes de perfeccionamiento el tipo arancelario de los productos compensadores (sin tener por tanto que calcular derechos totales de los productos compensadores y de los productos exportados temporalmente y hallando la diferencia entre ambas sumas). 5.6.- Política comercial ¿Qué ocurre si es aplicable alguna medida de política comercial (por ejemplo un contingente) a los productos compensadores, atendiendo a su origen de tercer país? De acuerdo con el art 509.4 ACAC, siempre que los productos compensadores conserven su origen comunitario o la operación de perfeccionamiento realizada en el tercer país fue una simple operación de reparación, no se aplicarán esas medidas.

5.7.- Sistema de intercambios estándar Esta modalidad de RPP, caracterizada porque los productos que se introducen en la UE no son los mismos que salieron, sino los denominados “productos de sustitución” (con la misma clasificación arancelaria, características técnicas y calidad comercial que el producto exportado), aparece reservada exclusivamente para los supuestos de reparación de mercancías. 229

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Se permite como una especialidad dentro de este sistema que la importación del producto de sustitución se realice con anterioridad a la exportación de la mercancía. Ahora bien, en este caso, dentro de un plazo de 2 meses habrá que exportar la mercancía y habrá de constituirse garantía a la importación del producto de sustitución por la diferencia entre los derechos totales que hubieran correspondido en su caso y los derechos minorados como consecuencia del régimen. 5.8.- Perfeccto Pasivo y Mercancías de retorno Una figura similar al Régimen de Perfeccionamiento Pasivo es la de las mercancías de retorno. Ahora bien, estas mercancías, exentas de derechos de importación e Iva a la importación en las condiciones de los arts. 185 CAC y 63 LIVA, se caracterizan, lo que las diferencia del régimen de perfeccionamiento pasivo, en que no han sido objeto de transformación alguna. 5.9.- Perfeccionamiento pasivo e IVA En primer lugar hay que señalar que este Régimen no aparece incluido entre los exentos por el art. 24 LIVA. Sencillamente, los efectos de este régimen en el IVA se reflejan en la existencia de una regla especial para base imponible del IVA a la reimportación, de acuerdo con art. 83.dos.1º LIVA: la base imponible estará constituida por la contraprestación satisfecha por las operaciones de perfeccionamiento pasivo en el tercer país más gastos de transporte de la reimportación.

6.- LOS DESTINOS ESPECIALES 6.1.- Concepto, naturaleza y regulación. Podemos definir el destino especial como la peculiar situación aduanera en que quedan aquellas mercancías que disfrutan de un derecho arancelario reducido o nulo, incluso en el marco de un contingente, debido a un uso posterior al despacho específico, y que se caracteriza porque la vigilancia aduanera de las mercancías se extiende más allá del momento del levante, para comprobar la veracidad del uso declarado. Hemos señalado que estamos ante una situación peculiar porque en puridad de términos, y de acuerdo al listado que de regímenes aduaneros que se contiene en el artículo 4.16 del Código Aduanero (Reglamento CE 2913/92) no nos encontramos en presencia de un régimen aduanero propio, con su contenido peculiar de derechos y obligaciones, sino simplemente ante una modulación del régimen aduanero de despacho a libre práctica, en el que se encuentran estas 230

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mercancías. Como veremos posteriormente, esta situación cambia con el nuevo Código Aduanero Modernizado, que sí lo contempla expresamente como un “régimen especial”. La regulación general de los destinos especiales (junto a la que aparece, como después veremos, alguna regulación específica para determinadas modalidades de destinos especiales) se contiene en: a.- artículos 21 y 82 del Código Aduanero Comunitario (Reglamento CE 2913/92); b.- artículos 291 a 300 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero (Reglamento 2454/93); c.- Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 1755/2005, de 6 de junio (BOE del 14 de junio de 2005); d.- Notas Explicativas de destinos especiales, publicadas en el DOCE serie C nº 207 de 31 de agosto de 2002, sin rango normativo y que sencillamente dan pautas a las Aduanas comunitarias sobre ciertos ejemplos de aplicación de destinos especiales; Por otra parte, tenemos que tener en cuenta que, de acuerdo con lo señalado por las Notas Explicativas de destinos especiales, publicadas en el DOCE serie C nº 207 de 31 de agosto de 2002, las disposiciones en materia de pesca, agrícolas o de antidúmping, podrán establecer un uso total o parcial de las normas de destino especial para cumplir sus finalidades. La última nota referente a la naturaleza de los destinos especiales la constituye el hecho de que pueden concurrir con un contingente arancelario, supuesto en el que se aplicarán conjuntamente las normas de ambas figuras. 6.2.- Clases de destinos especiales En función de la regulación en la que se establecen, podemos hablar de las siguientes modalidades de destinos especiales: a.- Fijadas en las partidas específicas del Arancel Aduanero, abriendo la partida arancelaria en función de la finalidad a que se destinen las mercancías. Sería el caso, por ejemplo, de la subpartida 0302.31 “Atunes blancos o albacoras” , donde se distinguen los “destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604”, al tipo del 0%, de “los demás”, al tipo del 22 %. b.- Mercancías acogidas a medidas específicas de Canarias (Medidas Específicas Arancelarias de Canarias –MEA- o Régimen Especial de Abastecimiento de Canarias – REA-).

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c.- Mercancía acogida a suspensión con destino especial sobre determinadas armas y equipos militares, regulada en el Reglamento CE 150/2003. d.- Mercancía destinada a determinadas clases de buques y a plataformas petrolíferas, de acuerdo con la letra A del Título II del Reglamento 2658/87, por el que se aprueba el Arancel Aduanero Comunitario. Parte de la normativa general sobre destinos especiales (vid. Art. 21 del Código Aduanero Comunitario y Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 1755/2005 de 6 de junio) trata junto a los mismos, como otra modalidad de tratamiento arancelario favorable, a los concedidos atendiendo a la naturaleza de la mercancía. A este segundo grupo de mercancías se refiere: a.- la letra F del título II del Reglamento 2658/87, que incluye en este grupo a determinadas mercancías: impropias para el consumo humano; semillas; gasas y telas; uvas de mesa, fondues, tabacos y nitratos. b.-. el Reglamento CE 1147/2002 de 25 de junio de 2002, relativo a mercancías importadas con certificado de aeronavegabilidad. Para estas mercancías, a diferencia de los destinos especiales, no existe un control a posteriori de su uso, bastando la mera comprobación en el momento del despacho de que se cuenta con los certificados o se cumplen los requisitos exigidos por la norma para gozar del beneficio arancelario. 6.3.- Autorizaciones de destino especial Para vincular mercancías a la situación de destino especial ha de disponerse de una autorización administrativa, que podrá obtenerse por dos procedimientos: uno normal, en el que se obtiene primeramente la autorización para importar determinadas mercancías con este beneficio y posteriormente se aplica esta autorización a varias importaciones que vayan realizándose; y otro procedimiento simplificado, consistente en solicitar operación por operación, y en el propio DUA, la autorización administrativa para beneficiarse de los destinos especiales. En el procedimiento simplificado, el importador presentará el DUA de importación concreto adjuntando un documento complementario (modelo en Anexo 1 de la Orden MEH 1755/2005) donde se detallan determinados pormenores necesarios para el destino especial (naturaleza del destino especial, de las mercancías, plazo de afectación de las 232

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mercancías al destino especial y localización de las mercancías), teniendo este DUA la condición de solicitud del destino especial. La mera admisión de la declaración supondrá la autorización para el destino especial. Formalmente se identifican estos DUAS porque en la casilla 44 del DUA se hará constar la leyenda: “Destino especial en circunstancias particulares”. Solo es pertinente este procedimiento simplificado si concurren los requisitos siguientes: a.- Solo esté implicado un Estado miembro en las operaciones de comercio exterior a que la autorización se refiere. b.- Quedan vetadas las cesiones de mercancías. c.- Habrá de garantizarse por el importador el buen desarrollo de la operación. En el procedimiento ordinario, se presenta una solicitud, conforme al modelo del Anexo 67 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero Comunitario, para gozar de destino especial para las mercancías que se señalan en la solicitud, por el plazo y en las cantidades que en ella se señalan. La autorización será igualmente concedida en el modelo del Anexo 67 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero. La competencia para conceder la autorización le competerá al Departamento de Aduanas cuando se solicite una autorización única (aquella que afecta a operaciones realizadas en más de un Estado de la UE) o integrada (la que abarca, junto al destino especial, la autorización para otros regímenes aduaneros); y a la Dependencia de Aduanas en cuya demarcación radique la aduana de control del régimen, en el resto de los casos. El plazo para responder a la solicitud de autorización en el procedimiento ordinario será de 30 días desde la fecha de la recepción de la información completa, si bien este plazo no será aplicable en los supuestos de autorización única. Como normas comunes para ambos tipos de procedimientos señalaremos que solo se concederán autorizaciones para destino especial a solicitantes establecidos en la UE y que en la solicitud (en el Anexo 67 en el procedimiento ordinario o en el documento complementario en el procedimiento simplificado) se especificarán la Aduana o Aduanas de inclusión (que serán aquellas en las que se realice el despacho a libre práctica de la mercancía con destino especial, y que en el caso de procedimiento simplificado coincidirá con la Aduana en la que se presente el único DUA existente en este procedimiento) y la Aduana de control, que será única para cada autorización, y para la que deberá optarse siempre por aquella en cuyo ámbito territorial se ubique el establecimiento donde 233

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aquel que realice el uso especial lleve la contabilidad principal a los efectos del destino especial y efectúe alguna operación referente al destino especial o, si no realiza ninguna operación del destino especial en el ámbito territorial de la Aduana donde lleve su contabilidad principal, la Aduana correspondiente a este lugar. Otra norma común a ambos procedimientos es que podrá fijarse en la autorización para el destino especial, la necesaria constitución de una garantía, como señala el artículo 88 del Código Aduanero Comunitario, aplicable por la referencia al mismo del artículo 82 del mismo texto legal. La decisión de exigir o no garantía compete al órgano autorizante (Departamento de Aduanas o Dependencia de Aduanas en el procedimiento ordinario, o Aduana de inclusión y control en el procedimiento simplificado), atendiendo, por ejemplo, al historial de cumplimiento del autorizado, o a la facilidad de desvío a un uso no previsto de la mercancía importada. 6.4.- Vinculación de la mercancía al destino especial. La vinculación de la mercancía al destino especial consiste en la declaración del importador de que a una concreta operación de importación le sean aplicados los beneficios arancelarios previstos por el destino especial. Esos beneficios arancelarios podemos decir que serán “provisionales” hasta tanto se produzca la afectación efectiva de la mercancía a ese uso. Distinguiremos por tanto en el tratamiento de esta cuestión entre “vinculación” y “afectación”. Formalmente, en el caso del procedimiento normal, se producirá la concreta vinculación de la mercancía de un DUA de importación a ese destino especial mediante la declaración del código oportuno en los dígitos 2º y 3º de la casilla 36 del DUA, y haciendo constar en la casilla 44 del DUA las siglas “ZAR”, más el número de autorización que se posee. En el caso del procedimiento simplificado, igualmente habrá de declararse el código oportuno en las cifras 2ª y 3ª de la casilla 36 del DUA, y consignando en la casilla 44 del DUA la mención “ZAR + nº de documento de información complementario + el texto: “Destino especial en circunstancias particulares”. En el caso del procedimiento ordinario, esta vinculación deberá efectuarse en el plazo de vigencia de la autorización previamente existente. Por el contrario, en el procedimiento simplificado, al no existir una autorización previa y ser esta concedida con el propio DUA no habrá un plazo concreto de vinculación. Obviamente, en ambos casos, siempre existirá plazo de afectación durante el cual las mercancías importadas deberán recibir el concreto uso declarado.

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El plazo de vinculación en el procedimiento ordinario comienza con la concesión de la autorización y se extiende por el periodo señalado en la mencionada autorización en el modelo del Anexo 67 del Reglamento de Aplicación. El artículo 293.4 del Reglamento de Aplicación señala que el período de validez de la autorización (plazo de vinculación) no será superior a tres años desde la fecha en que la autorización surte efecto, excepto cuando existan razones válidas debidamente justificadas. Pueden no obstante concederse autorizaciones retroactivas, como regla general para que puedan acogerse a la autorización aquellos DUAS presentados desde la fecha de presentación de la solicitud del Anexo 67 o desde la expiración de una autorización para la que se solicita la renovación. De manera excepcional, pueden incluso concederse autorizaciones retroactivas en supuestos distintos de los anteriores, que puedan aplicarse a DUAS presentados hasta un año antes de la concesión de la autorización, siempre que se acredite una necesidad económica justificada y no existan indicios de fraude o negligencia. 6.5.- Obligaciones del titular del destino especial Las obligaciones del titular de la mercancía vinculada al destino especial son las de afectarla (o cederla) en el plazo de afectación, comunicar estos hechos a la Aduana de control y llevar la contabilidad necesaria y facilitar el control de estas operaciones. Comenzando por la primera de ellas, el plazo de afectación de las mercancías al destino especial (diferente como hemos visto del plazo de vinculación), vendrá fijado en el procedimiento ordinario en la propia autorización de destino especial (Anexo 67 del Reglamento de Aplicación) y en el procedimiento simplificado en el documento complementario (Anexo I de la Orden EAH 1755/2005) presentado junto al DUA. El plazo de afectación se inicia para cada operación con la admisión de la declaración de importación. Las obligaciones de comunicación a la Aduana de control abarcarían no solo la comunicación de la cesión o efectiva afectación de las mercancías (de acuerdo con el Anexo II de la Orden EHA 1755/2005, que puede ya presentarse por internet), sino cualquier incidencia relativa a las mercancías. Por último tiene el titular de la autorización todo un elenco de obligaciones para facilitar el control de las operaciones por la Aduana. Entre ellas se encuentra la de llevanza de contabilidad adecuada, que el artículo 8 de la Orden EHA 1755/2005 señala que consistirá en el conjunto de datos, llevados en cualquier soporte por el titular y los operadores, que, a juicio de las autoridades aduaneras, permita supervisar y controlar toda las operaciones de afectación al destino especial prescrito. Tiene también 235

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la obligación de permitir la auditoría de dicha contabilidad y registros contables. Todas las incidencias durante la vida de una importación vinculada a destino especial serán resueltas por la Aduana de control, a quien le corresponde también controlar la contabilidad del titular de la autorización. 6.6.- Cesiones La cesión consiste en la transferencia del poder de disposición de mercancías vinculadas al destino especial pero aún no afectadas a tal uso, entre dos titulares de autorizaciones, mediante la que el cedente transfiere también su responsabilidad ante la Aduana por estas mercancías. La posibilidad de cesiones en el destino especial (solo en el procedimiento ordinario) resulta de la remisión que el artículo 82 del Código Aduanero, referido a los destinos especiales, realiza al art. 90 del mismo código, que fija la posibilidad de cesiones en el marco de los regímenes aduaneros económicos. No puede confundirse la cesión con los simples cambios de ubicación de la mercancía sin transferencia jurídica, bien sea entre varios de los lugares en los que puede realizarse la afectación de acuerdo con lo señalado en la autorización del destino especial (simple traslado que no requerirá formalidad aduanera alguna, señala el artículo 7.2 de la Orden EHA 1755/2005). El procedimiento para las cesiones será diferente según que se realicen entre titulares de autorizaciones de diversos Estados Miembro, en cuyo caso será necesaria la utilización de un documento de control T-5, (salvo que se hayan establecido procedimientos simplificados ad hoc entre los Estados implicados), o si todos los titulares de autorizaciones implicados en la cesión radican en España. En este caso, el cedente comunicará a la Aduana de control la cesión utilizando el modelo del Anexo II de la Orden EHA 1755/2005 (puede presentarse por Internet) y emitirá por duplicado algún documento comercial para el cesionario (puede ser la propia factura o albarán) en el que figure la mención “Destino especial: mercancías respecto de las cuales las obligaciones se ceden al cesionario.”, una copia de las cuales deberá serle devuelta por el cesionario debidamente diligenciada. Por su parte, el cesionario deberá comunicar a su Aduana de control la aceptación de la cesión en el modelo del Anexo III de la Orden EHA 1755/2005 (puede presentarse por Internet) y asentar tales mercancías en su contabilidad de la autorización de destino especial. Realizada la cesión, el cedente queda exonerado de cualquier responsabilidad por posibles incumplimientos en relación con las 236

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mercancías importadas cuando se cumplan los tres requisitos fijados por el artículo 7.3.3. de la Orden EHA 1755/2005: a).- Que el cesionario sea titular de una autorización de destino especial. b).- Que el cesionario haya recibido y aceptado las mercancías y esté informado que dichas mercancías están sujetas a control aduanero. c).- Que la Aduana de control del cesionario se ha hecho cargo del control de la operación. En el caso de que no se cumpliera el primer o el segundo requisito, la responsabilidad del cedente por la no afectación en plazo de las mercancías en determinadas circunstancias no plantea demasiados problemas, pues se le dan los instrumentos para comprobar su concurrencia. Más problemas plantea sin embargo el afirmar una posible responsabilidad del cedente en los casos en que la Aduana de control del cesionario no ha llegado a conocer la existencia de la cesión y consecuentemente a hacerse cargo del control de la operación. En relación con el requisito de la existencia de autorización de destino especial del cesionario para poder recibir las mercancías, puede plantearse un problema conectado con la posibilidad de autorizaciones retroactivas, mediante las que se intente revestir una operación de cesión de la mercancía vinculada a destino especial a un comprador sin autorización en la fecha de la transferencia. El último problema que plantean las cesiones es el del plazo para afectar las mercancías. Supongamos unas mercancías que se importaron el 1 de enero de 2008 con una autorización de destino especial que fijaba un plazo de 1 año para realizar la afectación de las mismas; transcurridos 9 meses, se ceden a un cesionario con una autorización para afectar las mercancías de dos años. ¿Hasta cuándo se extenderá el plazo del cesionario para afectar las mercancías: hasta el 31 de diciembre de 2008, hasta el 1 de octubre de 2009,...? Es este un tema no resuelto por la normativa, a pesar de su evidente trascendencia, pues el plazo de afectación supone una importante restricción para el cesionario, que deberá tener certeza sobre el mismo para efectuar sus operaciones. 6.7.- Ultimación del destino especial. La forma normal de ultimación del destino especial, que supondrá el fin del control aduanero sobre las mercancías, será la de la afectación de las mismas al uso previsto. La comunicación de la afectación prevista en el Anexo III de la Orden EHA 1755/2005 supone el fin del interés de la Aduana sobre las mercancías, y conlleva la cancelación de la garantía que 237

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para la concreta operación se hubiese establecido, o el restablecimiento del saldo de la garantía global para una pluralidad de operaciones. Existe sin embargo una regla especial (artículo 9.3 Orden EHA 1755/2005) para las mercancías susceptibles de un uso repetitivo, cuando así se definan en la autorización de destino especial y siempre que esta regla especial se señale en la autorización: podrán ser controladas por la Aduana hasta 2 años después de la primera afectación (la norma habla de “asignación”). El sentido de la norma no es otro que evitar que mercancías con una multitud de usos posibles, cuando solo alguno de ellos está beneficiado con un destino especial, consigan eludir los tipos arancelarios más elevados que les hubiesen correspondido mediante una simple afectación nominal o real pero muy breve al uso del destino especial, seguida, en un plazo corto de tiempo (menos de 2 años) por una afectación a otro uso no favorecido. Otras formas de ultimar el destino especial son darle alguno de los destinos aduaneros previstos para todas las mercancías: reexportación, destrucción o abandono, en cuyo caso se aplicarán las normas generales previstas para estos destinos aduaneros, con la única peculiaridad de que la destrucción y la reexportación habrá de ser previamente notificada y autorizada por la Aduana de control del destino especial. En ninguno de estos tres supuestos se generará deuda aduanera alguna. Solo en el caso de la destrucción, habrá de tenerse en cuenta que los desechos y residuos que puedan resultar tienen la consideración de mercancía no comunitaria, y deberán en consecuencia recibir un destino acorde con esta naturaleza (normalmente inclusión en régimen aduanero, y si se trata de la libre práctica, con los derechos que correspondan), al ser aplicable el artículo 182.5 del Código Aduanero Comunitario, de acuerdo con el artículo 298.4 del Reglamento de Aplicación. Pueden por último quedar liberadas las mercancías del control aduanero, con el concurrente fin del destino especial, cuando se destinen a un uso diferente del señalado en el destino especial. En este supuesto (artículo 82 del Código Aduanero), surgirá deuda aduanera aplicando a las mercancías el tipo arancelario normal para las mercancías de que se trate.

7.- ZONAS Y DEPÓSITOS FRANCOS. 7.1.- Introducción. Podemos definir las Zonas o Depósitos Francos como ubicaciones de almacenamiento de mercancías, comunitarias o no, con exenciones fiscales que retardan el nacimiento de los impuestos y en las que, a diferencia de otras ubicaciones similares (Depósito Aduanero, Depósito 238

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Distinto del Aduanero), los trámites administrativos para la vinculación de las mercancías son más sencillos. Hoy día, las Zonas y Depósitos Francos han abandonado su naturaleza de zonas donde ubicar instalaciones fabriles con beneficios fiscales, para quedar limitadas a funciones de almacenamiento, con únicamente algunas operaciones concretas de transformación permitidas (fundamentalmente a través de la vinculación a regímenes aduaneros de las mercancías en ellas almacenadas). La introducción de las mercancías en una Zona Franca o Depósito Franco constituye un destino aduanero de las mercancías y no un régimen aduanero, por tanto la inclusión de las mercancías en estos enclaves o locales no exigirá la presentación de una declaración en aduana, lo cual no implica que no haya que presentar determinada documentación. La definición del Código Aduanero que habla de “partes del territorio aduanero no puede llevarnos al equívoco de pensar que en tales zonas no se realizan controles aduaneros: tales controles existen, solo que son más tenues que los realizados en otras figuras como los Depósitos Aduaneros. En España, las Zonas y Depósitos Francos cuentan con una larga tradición, estableciéndose el primer Depósito Franco en el año 1914 y la primera Zona Franca, la de Cádiz, en 1929. Actualmente existen junto a la de Cádiz las Zonas Francas de Barcelona, Vigo, Gran Canaria y, de muy reciente creación (Orden Ministerial de Economía y Hacienda nº 93/2006 de 18 de enero de 2006) la de Tenerife. La regulación actual de las Zonas y Depósitos Francos es, desde el punto de vista aduanero, uniforme, configurando un mismo destino aduanero la introducción en una Zona o un Depósito Franco. La evolución más reciente de estas figuras, aparte de la pérdida de su impronta fabril, ha consistido en permitir que en estas ubicaciones convivan varias figuras fiscales. Concretamente, una Zona o Depósito Franco puede estar autorizado además a funcionar como Almacén de Avituallamiento, Depósito Fiscal o Almacén Fiscal. Además, se permite que mercancía vinculada a algunos regímenes aduaneros económicos se ubique en estas Zonas y Depósitos Francos. Para terminar con estas notas introductorias, señalar que modernamente, y amparándose en un beneficioso régimen fiscal (por un lado, los Consorcios de Zonas Francas, órganos encargados de la gestión de estas zonas, no tributan en el Impuesto de Sociedades por sus beneficios empresariales; por otra parte, reciben un porcentaje del Impuesto de Sociedades de aquellos contribuyentes establecidos en ellas), los Consorcios de Zonas Francas han ampliado su campo de 239

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actuación, entre otros, a la promoción inmobiliaria, promoviendo y gestionando polígonos industriales, que a pesar de ser propiedad de los Consorcios de Zona Franca, no tienen nada que ver con esta figura aduanera. 7.2.- Normativa aplicable La regulación comunitaria de las Zonas Francas y Depósitos Francos se encuentra contenida en los artículos 166 a 181 del Código Aduanero Comunitario (modificados parcialmente por el Reglamento CE 648/2005) y en los artículos 799 a 840 de su Reglamento de aplicación. La normativa nacional se integra por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de diciembre de 1992 (BOE del 17 de diciembre).

7.3.- Creación y clases El establecimiento de una Zona o Depósito Franco requiere de la autorización del Ministro de Economía y Hacienda mediante Órden Ministerial. Las zonas y depósitos francos pueden ser del Tipo I (Zonas francas cerradas y Depósitos Francos) o del Tipo II (Zonas Francas abiertas, constituidas por una serie de depósitos vinculados a la misma). Estas segundas, se rigen por las normas del Depósito Aduanero en cuanto a la documentación a presentar para la entrada en las mismas de las mercancías. 7.4.- Entrada de las mercancías en las zonas francas o depósitos francos. Partiendo de la base de que en estas figuras se puede almacenar tanto mercancía comunitaria como no comunitaria, y de que en las Zonas Francas abiertas (por ejemplo la de Barcelona) la documentación de entrada será la establecida para los Depósitos Aduaneros, para las Zonas cerradas y Depósitos Francos la entrada de mercancías requiere los siguientes trámites: a.- Entregar en la oficina que designe la Aduana de Control (pueden ser las propias del Consorcio) una copia del documento de transporte donde figuren datos para identificar las mercancías. b.- La entrada conllevará la inscripción de la mercancía en la contabilidad de existencias del operador de Zona Franca o del titular del 240

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Depósito Franco que se haga cargo de las mismas. Esta contabilidad de existencias podrá ser revisada por los funcionarios de Aduanas. Aparte de estas normas generales, para ciertos tipos de mercancías se requieren otros documentos específicos: c.- Se presentará un DUA modalidad de vinculación a depósito (conocido como DVD) para: c.1.- La entrada de mercancía anteriormente vinculada a un régimen aduanero que se ultime con esta introducción. No confundir con aquellas mercancías que estando ubicadas en estas Zonas o Depósitos Francos son vinculadas a algún régimen aduanero, para las que se tendrá que presentar la correspondiente declaración. c.2.- Las mercancías que hayan sido objeto de una decisión de condonación o devolución de los derechos de importación que autorice la inclusión de las mismas en una zona franca o depósito franco, como alternativa a la reexportación. c.3.- Las mercancías comunitarias que se beneficien de una regulación comunitaria específica, relacionada en principio con la exportación, en razón de su inclusión en una zona franca o depósito franco (por ejemplo, una prefinanciación de la resitución a la exportación). c.4.- Las mercancías procedentes de terceros países que entren directamente desde el exterior del territorio aduanero. d.- Se presentará una Declaración de Situación Fiscal (DSF, modelo contenido en el Anexo de la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1992) para la mercancía comunitaria cuya entrada suponga una exención en el IVA e.- Para la mercancía sometida a impuestos especiales que entre en régimen suspensivo bien para su exportación en un plazo no superior a 6 meses (art. 14.4 Reglamento IIEE) o bien para su introducción en Depósito Fiscal (si la Zona o Depósito tiene autorizada esta figura) o con impuesto devengado pero con exención para su introducción en Almacén Fiscal (si la Zona o Depósito tiene autorizada esta figura) se precisará la aportación de la documentación que fija la normativa de Impuestos Especiales. La entrada conllevará, para la mercancía no comunitaria, que se encuentren no sujetas a los derechos arancelarios y medidas de política comercial, y para la mercancía comunitaria, bien que puedan cobrar anticipadamente las subvenciones a la exportación de productos agrícolas conocidas como “restituciones a la exportación” (art. 166 Código

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Aduanero), o bien que la entrega que dé lugar a esa introducción esté exenta de IVA (art. 23 Ley 37/92)

7.5.- Permanencia. a) Plazo. La duración de la estancia de las mercancías en una zona o depósito franco no tendrá limite. Sin embargo, para las mercancías objeto de la política agrícola común se podrán establecer plazos específicos de permanencia. b) Actividades permitidas. Las mercancías no comunitarias situadas en una zona franca o depósito franco podrán, durante su estancia en los mismos: •

Ser objeto de las manipulaciones usuales previstas en el art. 109 del CAC (aquellas que no suponen variar su esencia, destinadas a garantizar su conservación, mejorar su presentación...), sin necesidad de autorización.



Ser despachadas a libre práctica. En este caso, se presentaría el correspondiente DUA completo de importación o bien se utilizaría el procedimiento simplificado de domiciliación, y se pagarían los derechos de importación (deuda aduanera nacida por el art. 201 CAC), cumpliéndose además las medidas de política comercial. A partir de ese momento, estas mercancías adquirirían el estatuto aduanero comunitario. Este despacho a libre práctica no implica necesariamente que las mercancías hayan de abandonar las instalaciones de la Zona o Depósito Franco. Para calcular el valor en aduana, no se incluirán los gastos de almacenaje y conservación en la Zona o Depósito Franco ni el incremento de valor por las manipulaciones usuales si fueron autorizadas.



Ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero o importación temporal. Esta inclusión, que nuevamente no implica la salida de las mercancías, se realizará bien mediante la presentación del DUA correspondiente o a través de un procedimiento simplificado específico de estas áreas: la inscripción en los libros de perfeccionamiento activo o transformación bajo control aduanero que llevarán los operadores de estas áreas.



Podrán consumirse o utilizarse en la Zona o Depósito Franco únicamente si el despacho a libre práctica o el régimen de importación temporal aplicable a las mismas no diese lugar a derechos de 242

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importación, a medidas de política comercial o a medidas de la política agrícola común. En este caso no será necesaria la presentación de ninguna declaración de despacho a libre práctica o de importación temporal. El consumo fuera de estos supuestos y fuera de un régimen aduanero al que se hayan sometido las mercancías supondrá el nacimiento de la deuda aduanera por virtud del art. 205 CAC y del IVA que en su momento no se devengó, de acuerdo al art. 23 Ley 37/92. •

Ser abandonadas.



Ser destruidas, siempre que el interesado suministre a la autoridad aduanera toda información que ésta estime necesaria.

Las mercancías comunitarias sometidas a la política agrícola común sólo podrán ser objeto de las manipulaciones expresamente previstas para las mismas en la normativa comunitaria y estas manipulaciones podrán realizarse sin autorización. En cuanto al resto de las mercancías comunitarias, podrán ser objeto de las manipulaciones usuales y no podrán ser consumidas en esas áreas. El consumo supondría el devengo del IVA correspondiente, de acuerdo con el art. 23.3 Ley 37/92. 7.6.- Salida. En primer lugar, señalar que toda salida física de mercancía supondrá, al igual que la entrada, la presentación del documento de transporte y el asiento correspondiente en la contabilidad de existencias. Las mercancías podrán ser reexportadas ( las no comunitarias) o exportadas (las comunitarias), para lo que en ambos casos habrá de presentarse el DUA completo de exportación o de tener autorizado el procedimiento de domiciliación, el correspondiente asiento contable. En el caso de mercancía no comunitaria, la salida hacia el interior del territorio aduanero deberá efectuarse bien previa liquidación de los derechos correspondientes o, si se pretende su traslado a otra parte del territorio aduanero (para su salida por ese otro punto, por ejemplo), mediante un tránsito externo T1. Para aquella mercancía comunitaria cuya introducción supuso la exención del IVA, la salida habrá de comunicarse por escrito a la Aduana, liquidando el IVA asimilado a la importación (modelo 380) correspondiente.

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8.8.- REEXPORTACIÓN, DESTRUCCIÓN Y ABANDONO. De acuerdo con el artículo 48 del Código Aduanero, las mercancías no comunitarias, además de los posibles destinos aduaneros del despacho a libre práctica o la sujeción a un régimen aduanero, podrá dárseles como destino aduanero alguno de los dispuestos en el artículo 182.1 del mismo texto. Así, dichas mercancías podrán ser: a.- Reexportadas fuera de la Comunidad, b.- Destruidas, C.-Abandonadas a favor del erario, si tal posibilidad estuviese prevista en la normativa nacional. 8.1.- Reexportación La reexportación consiste en la salida del territorio aduanero de mercancía procedente de terceros países que no ha sido todavía despachada a libre práctica, por tanto, que no ha adquirido aún el estatuto aduanero de mercancía comunitaria. Podría pensarse que al ir referida a mercancía no comunitaria y suponer la salida de la misma del territorio aduanero, tal operación no tendrá relevancia alguna para la Aduana. Sin embargo hay tres poderosas razones para que las reexportaciones sean controladas: a.- Mediante las mismas pueden ultimarse regímenes aduaneros previos. b.- Al suponer en muchos casos el datado de una partida de una declaración sumaria de entrada, resulta imprescindible para las Aduanas controlar qué mercancías que figuraban en aquella declaración sumaria han sido reexportadas, para tener conocimiento de cuáles siguen en nuestro territorio y habrá que controlar, entre otras cosas, para el datado en plazo de las partidas de la declaración sumaria. c.- La Reexportación implicará, en su caso, la aplicación de las formalidades previstas para la salida de mercancías, incluidas las medidas de política comercial. Por las razones antes vistas, la Aduana tiene que tener conocimiento de la reexportación de las mercancías. En el caso de que las mercancías no comunitarias hayan sido vinculadas durante su estancia en territorio aduanero a un régimen económico (ej: importación temporal, perfeccionamiento activo, depósito aduanero) será preciso presentar un DUA de reexportación para ultimar el régimen. En el caso de que las mercancías no fuesen sometidas a régimen aduanero alguno durante su estancia en el territorio aduanero, manteniéndose por tanto en todo 244

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momento en situación de depósito temporal, nos encontraremos con mercancías que simplemente son objeto de trasbordo en nuestro territorio. En estos casos, como regla general, se comunicará el trasbordo a la Aduana mediante un modelo D1, si bien, hay previsto un procedimiento de trasbordo simplificado para el tráfico aéreo (consistente en comunicar a la Aduana los correspondientes títulos de transporte de vuelo de llegada y vuelo de salida) y, para el marítimo, un procedimiento de trasbordo automático, consistente en que el manifiesto de carga de salida del barco mencione la partida de la declaración sumaria de entrada que ahora es datada, con lo que se produce el saldado automático de la partida de la sumaria precedente. Para terminar, aclarar que en aquellos casos en que una mercancía no comunitaria se limite a atravesar el territorio aduanero de la UE en el marco de una operación de tránsito, no será necesario presentar notificación de reexportación alguna, controlándose la salida de la mercancía como consecuencia del propio régimen de tránsito. 8.2. Destrucción La destrucción de la mercancía no comunitaria podrá hacerse bien para ultimar un régimen aduanero al que se encuentre vinculada la misma (por ejemplo, una importación temporal o un perfeccionamiento activo) o bien para la mercancía en depósito temporal. Esta destrucción podrá determinarse voluntariamente por los propietarios de la misma, que deberán comunicársela a la Aduana, o bien acordarse por la propia iniciativa de la Aduana (art. 56 CAC) cuando haya razones que así lo aconsejen (por ejemplo, por razones de seguridad) o cuando transcurrido el plazo para dar destino aduanero a la mercancía siga en situación de depósito temporal, en este último caso previa tramitación de un expediente de abandono. Sea cuál sea la causa de la destrucción decretada, los costes de la misma serán de cuenta de los propietarios de la misma y los residuos que deriven de la destrucción seguirán siendo mercancía no comunitaria sometida a vigilancia hasta tanto se les dé un destino aduanero. 8.3.- Abandono De acuerdo con lo señalado por el Código Aduanero, el abandono se realiza conforme con las disposiciones nacionales, que en el caso español serían los artículos 19 y 20 de la ley de Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, que prevé la posibilidad de que el Estado pueda adquirir bienes y derechos por atribución de la ley y que dichos bienes tendrán la consideración de patrimoniales, en tanto no se afecten al uso general o servicios públicos. 245

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Para declarar el abandono se tramita el correspondiente expediente administrativo que culminará con la atribución del bien al Estado, para su integración entre los bienes patrimoniales o para su subasta o en la destrucción de la mercancía. Uno de los supuestos más frecuentes de tramitación de expedientes de abandono se produce con el incumplimiento del plazo al que se refiere el artículo 49.1 del CAC para dar un destino aduanero o declarar para un régimen aduanero las mercancías en depósito temporal. En tal caso, las autoridades aduaneras notificarán la circunstancia al interesado, concediéndole un plazo para justificar que las mercancías han recibido un destino aduanero, decretándose la apertura del expediente de abandono, en caso que no se justifique, o se haga de forma insuficiente. Otras causas que pueden originar el inicio del expediente de abandono son el incumplimiento de la normativa comercial, sanitaria, fitosanitaria u otra de carácter extrafiscal y paraaduanera. Piénsese, por ejemplo, tal caso para mercancía perecedera en la que resulte antieconómica su reexportación. Un caso particular se presenta cuando se trata de mercancías con usurpación de marca y mercancías piratas. Cuando se realice el abandono de las mismas, podrán subastarse siempre que las marcas y/o demás signos distintivos puedan ser eliminados, a cuenta del adjudicatario y sin que pueda inducir a error al posible adquirente. El procedimiento de abandono, con o sin destrucción, en esencia consistirá en el Depósito de la mercancía en el almacén de abandonos, procediéndose al aforo de la misma y notificación al interesado del inicio del procedimiento. Válidamente notificado sin que se disponga lo contrario, se decretará el abandono definitivo. La mercancía en abandono podrá ser objeto de: * Subasta. * Destrucción. * Destinada a otros organismos (zoológicos y entidades similares en caso de especies protegidas, por ejemplo, entidades benéficas...) De la destrucción, se levantará acta, documento que datará la correspondiente partida de declaración sumaria.

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DERECHO SANCIONADOR Y PENAL ADUANERO. LA ESTADÍSTICA ADUANERA. (SESIÓN 20ª) 1.- CONTRABANDO. Esta materia está regulada en la Ley Orgánica 12/1995, de 23 de Noviembre, de Represión del Contrabando así como en el Real Decreto de desarrollo 1649/1998, de 24 de Julio, por el que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, relativo a las infracciones administrativas de contrabando. Constituye el objetivo de estas normas el sancionar los comportamientos ilícitos que sean tipificados como delito o infracción administrativa de contrabando. En el Título preliminar de la citada Ley, se recogen conceptos y definiciones como es la importación, entrada en territorio aduanero comunitario de mercancía no comunitaria, entendiendo como mercancía no comunitaria las que incumplan lo establecido en el apartado 7º del artículo 4 del Código Aduanero. Se entiende por exportación, la salida de mercancías del territorio español, no considerándose la salida de mercancías comunitarias con destino a otra parte del territorio aduanero. El Título I de la Ley 12/1995, define los delitos de contrabando, el Título II las infracciones administrativas de contrabando. 1.1.- AMBITO DE APLICACIÓN Referirnos a determinados conceptos que la Ley menciona en su título preliminar como: Géneros o efectos estancados, aquellos cuya producción, distribución o adquisición está gestionada en régimen de monopolio por el Estado. Géneros prohibidos: aquellos cuya importación, exportación, circulación, tenencia comercio o producción esté prohibida por norma con rango de Ley o Reglamento de la UE.

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Material de defensa y de doble uso: productos y tecnologías incluidos en el Real Decreto 824/1993, de 28 de Mayo. Los primeros están destinados a uso exclusivamente militar, los segundos también para uso civil. Precursores: las sustancias y productos susceptibles de ser utilizados en el cultivo, la producción o la fabricación de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, enumeradas en los cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o en otros futuros Convenios ratificados por España.

1.2.- DELITOS DE CONTRABANDO Tipificación El artículo 2 del Título I de la Ley 12/1995, establece la tipificación de los delitos de contrabando, distinguiéndose en general de las infracciones administrativas de contrabando por el valor de las mercancías, géneros o efectos aprehendidos, (han de superar los18.030,36 €,), salvo en los supuestos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, o sustancias catalogadas como armas y explosivos o bienes cuya tenencia se realice a través de una organización, que constituyen delito aun cuando el importe de los bienes no supere los 18.030,36 €, y las labores del tabaco, cuya cuantía máxima se establece en 6.010,12 € para considerarse constitutivas de delito. Así el artículo 2 de la Ley 12/1995, establece la tipificación del delito: 1. “Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 18.030,36 €, los que: a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera. La ocultación o sustracción dolosa de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación. b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.

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c) Destinen al consumo las mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero, establecida en los artículos 91 a 97 y 163 a 165 de Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, y sus disposiciones de aplicación y en el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975. d) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes. e) Saquen del territorio español bienes que integren el Patrimonio Histórico Español, sin la autorización de la Administración del Estado cuando ésta sea necesaria. f) Realicen, sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia o circulación de especimenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento (CEE) número 3626/82, del Consejo, de 3 de diciembre de 1982. g) Obtengan, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el despacho aduanero de géneros estancados o prohibidos o mercancías de lícito comercio o la autorización para los actos a que se refieren los apartados anteriores. h) Conduzcan en buque de porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo autorización para ello, mercancías no comunitarias o géneros estancados o prohibidos, en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial español. i) Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español o en las circunstancias previstas por el artículo 23 de la Convención de Ginebra sobre alta mar de 29 de abril de 1958. j) Exporten material de defensa o material de doble uso sin autorización o habiéndola obtenido mediante declaración falsa o incompleta en relación con la naturaleza o el destino último de los mismos o de cualquier otro modo ilícito. 2. También comete delito de contrabando el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones constitutivas, aisladamente consideradas, de infracciones administrativas de contrabando, siempre que el valor acumulado de los bienes, mercancías, géneros o efectos en cuestión sea igual o superior a 18.030,36 €.

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3. Cometen asimismo delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en el apartado 1 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotropicas, sustancias catalogadas como precursores, armas, explosivos o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito o cuando el contrabando se realice a través de una organización, aunque el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 18.030,36 €. b) Cuando se trate de labores del tabaco cuyo valor sea igual o superior a 6.010,12 € Penalidad Los delitos de contrabando serán sancionados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/1995, con pena de 6 meses a 3 añoS y multa de duplo al cuádruplo del valor de las mercancías, géneros o efectos, y distinguiendo la aplicación en su grado máximo, cuando se cometa por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión del mismo. La aplicación de la pena se realizará en su grado mínimo, cuando se trate de importación, exportación, comercio tenencia, circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio. Destino de los bienes objeto de delito a) Comiso El artículo 5 de la Ley 12/1995, establece que todos los bienes, efectos, instrumentos utilizados para la comisión del delito y las ganancias obtenidas como consecuencia de tal comisión, serán decomisados salvo en el supuesto de aquellos de lícito comercio que hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe. Estos bienes, cuando sean definitivamente decomisados por sentencia judicial se adjudicarán al Estado que dispondrá de los mismos según convenga. b) Intervención Como medida cautelar, la autoridad judicial acordará la intervención De los bienes decomisados pudiendo incluso nombrar a los presuntos responsables como depositarios de dichos bienes, efectos o instrumentos aprehendidos, previa aportación de la oportuna garantía. 250

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Este último supuesto tiene lugar a menudo en relación a las especies CITES decomisadas, para la que existen problemas de reubicación, ya que no todos los centros habilitados están disponibles o dispuestos en ocasiones a asumir los costes de su mantenimiento, por lo que es necesario nombrar como depositario al presunto infractor. En ocasiones la autoridad judicial acuerda que los bienes intervenidos sean utilizados por la fuerzas y servicios encargados en la persecución del contrabando. c) Enajenación anticipada Este es el destino de los bienes decomisados cuando por las circunstancias, y los casos establecidos en el artículo 7, apartado 1 de la Ley 12/1995, resulte necesario acelerar el procedimiento, debiendo ejecutar la venta antes dictada la sentencia judicial, y quedando el producto obtenido de la venta en depósito y a disposición judicial a resultas del proceso penal. Estos casos se dan cuando el propietario haga expreso abandono de la mercancía o cuando la conservación de la misma resulte peligrosa para la salud pública. d) Adscripción de los bienes efectos e instrumentos intervenidos Cuando los bienes o efectos no sean enajenables, estos quedarán adscritos al uso de las fuerzas o servicio encargados de la persecución del contrabando. Por último en caso de mercancías comprendidas en monopolios públicos, la autoridad judicial podrá autorizar la disposición de las mismas a las Compañías Gestoras de los monopolios a reserva de la pertinente indemnización. 1.4 INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DE CONTRABANDO El Título II de la Ley Orgánica 12 /1995, así como la Sección I del Real Decreto 1649/1998, que desarrolla dicha Ley, establecen la tipificación de las infracciones administrativas de contrabando. El artículo 2 de dicho Real Decreto determina que incurren en infracción administrativa de contrabando, las personas físicas y jurídicas así como las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que lleven a cabo las conductas tipificadas en el artículo 2, apartado 1 de la presente Ley, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 18.030,36 € o tratándose de

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labores del tabaco sean inferiores a 6.010,12 € y no concurran las circunstancias establecidas en los apartados 2º y 3º del citado artículo. El artículo 2 del Real Decreto incluye determinados supuestos en los que se puede entender que se realizan las operaciones “con incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos”, así como aquellos casos en los que se entiende que “un despacho aduanero se obtiene mediante alegación de causa falsa”. Clasificación de la infracciones administrativas de contrabando. El artículo11, apartado 2º de la Ley 12/1995, así como el apartado 3º del artículo 2 del Real Decreto 1649/1998, determinan que las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en tres grandes grupos, distinguiéndose según el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos de las mismas. Artículo 11.- Tipificación de las infracciones. 2. Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves según que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea: . Muy graves: superior a 13.522,77 € o, si se trata de labores de tabaco, superior a 4.507,59 €. . Graves: igual o superior a 4.507,59 € e igual o inferior a 13.522,77 € o, si se trata de labores de tabaco, igual o superior a 1.502,53 € e igual o inferior a 4.507,59 €. . Leves: inferior 4.507,59 € a o, si se trata de labores de tabaco, inferior a 1.502,53 €. Sujetos infractores Las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 36 de la nueva Ley General tributaria. Prescripción. Prescribirán a los 4 años a contar desde la fecha de la comisión. La prescripción se aplicará de oficio. Sanciones El artículo 12 de la Ley 12/1995, así como el artículo 5 del Real Decreto 1649/1998, establecen las sanciones aplicables a la comisión de las infracciones administrativas de contrabando. Artículo 12.- Sanciones. 252

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1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2. Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación: . Muy graves: el 250 y el 300 %, ambos incluidos. . Graves: el 150 y el 250 %. . Leves: el 100 y el 150 %, ambos incluidos. 2. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando relativas a las labores de tabaco serán sancionados: a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las labores de tabaco objeto de las mismas. Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación: . Muy graves: el 275 y el 300 %, ambos incluidos. . Graves: el 225 y el 275 %. . Leves: el 200 y el 225 %, ambos incluidos. El importe mínimo de la multa será de 601,01 €. b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, en el caso de infracciones reiteradas, definitivo. Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración comprendida entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente: . Muy graves: nueve meses y un día y doce meses. . Graves: tres meses y un día y nueve meses. . Leves: cuatro días y tres meses 2.- CITES 2.1 NORMATIVA APLICABLE Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de 3 de Marzo de 1973. Reglamento (CE) 338/97 del Consejo, de 9 de Diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. Reglamento (CE) 1808/2001 de la comisión, de 30 de Agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 338/97. Reglamento (CE) 1497/2003 de la Comisión 253

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Real Decreto 1739/97, de 20 de Noviembre, sobre medidas de aplicación del Convenio Cites. 2.2 INTRODUCCIÓN El fundamento de esta materia y de su regulación es la defensa, protección y conservación de las especies de fauna y flora silvestres como elementos irreemplazables del ecosistema. Para lograr este objetivo se hace necesaria la cooperación a nivel internacional mediante el control del comercio de estos especimenes protegidos, que se plasma a través del Convenio CITES así como en el ámbito de la Unión Europea, a través de los reglamentos comunitarios arriba mencionados. 2.3 AMBITO DE APLICACIÓN Lo componen las distintas categorías de especies contenidas en los anexos ANEXO A, B, C y D del artículo 3 del Reglamento (CE) 338/97. La clasificación de estas categorías sigue un criterio de mayor a menor protección, así las del anexo A están sometidas a mayores controles de entrada y salida al ser especies en peligro de extinción cuyo comercio condiciona la supervivencia de la especie. Introducción En La Comunidad /Artículo 4 Reglamento (Ce) 338/97 Las especies contenidas en cada anexo está sometida a distintas formalidades a su entrada en la Comunidad, así: La introducción en la Comunidad de especimenes de los anexos A y B están supeditadas a la presentación en la aduana correspondiente de un PERMISO DE IMPORTACIÓN. La introducción en la Comunidad de un especímen del anexo C, procedentes de un país mencionado en relación con la especie, está sujeta a la presentación en la aduana de una NOTIFICACIÓN DE IMPORTACIÓN y un PERMISO DE EXPORTACIÓN expedido por dicho país. Cuando se trate de exportación de un país no mencionado, además un PERMISO DE REEXPORTACIÓN o CERTIFICADO DE ORIGEN del país de exportación o reexportación. La introducción de especimenes del anexo D estará sujeta a una NOTIFICACIÓN DE IMPORTACIÓN.

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El plazo máximo de validez de los permisos de importación comunitarios es de 12 meses. De los ejemplares de los permisos y notificaciones de importación que el interesado presentará en la Aduana una lo entregará al interesado una vez diligenciado, y otro al organismo de gestión competente para el control de estos especimenes dentro del estado miembro en el que se hayan introducido (en caso de España, la Secretaría de Estado de Comercio). Exportación O Reexportación Desde La Comunidad (Artículo 5 Del Reglamento (Ce) 338/97 La exportación desde la Comunidad de especimenes de los anexos A, B y C está sujeta a la presentación en la Aduana de un PERMISO DE EXPORTACIÓN expedido por el órgano de gestión del país en el que se encuentren, (en caso de España, la Secretaría de Estado de Comercio). La reexportación desde la Comunidad de especimenes de los anexos A, B y C está sujeta a la presentación en la Aduana de un PERMISOS DE REEXPORTACIÓN expedido por el órgano de gestión del país en el que se encuentren, (en caso de España, la Secretaría de Estado de Comercio). Tres ejemplares de estos documentos serán presentados por el interesado en la aduana de salida devolviendo la aduana dos de los ejemplares debidamente diligenciados al interesado y el tercero se remite al órgano competente de gestión del estado miembro de salida. 2.4 EXCEPCIONES DE TRAMITACIÓN Existen casos singulares en los que se excepciona el cumplimiento de los tramites arriba expuestos que son los enumerados en el artículo 7 del Reglamento (CE) 338/97: Especimenes nacidos y criados en cautividad, salvo determinadas excepciones. Los introducidos en la Comunidad en régimen de tránsito, la verificación será exigida en el estado de destino y no de introducción, siempre que tratándose de especimenes de anexo A y B, el país tercero de exportación o reexportación haya expedido con anterioridad a la llegada, un documento válido de exportación o reexportación en el que se especifique el destino del espécimen. Los que formen parte de efectos personales o enseres domésticos, entendiendo como tales los especimenes muertos o bien partes o derivados de ellos que pertenezcan a un particular y formen parte de sus bienes y enseres habituales.

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Esta excepción no se aplicará para las primeras introducciones de especimenes de l anexo A y a las exportaciones de los anexos A y B. Los que sean objeto de donaciones e intercambios, con fines no comerciales, entre científicos e instituciones científicas registrados por los órganos de gestión de los estados en los que se encuentren. 2.5 CONTROL DE ACTIVIDADES DE COMERCIO Una vez controlada la introducción y la salida deben establecerse controles a las actividades que se realizan en cada uno de los estados miembros con estos especimenes. Existen así prohibiciones a la compra , oferta de compra, adquisición y exposición al público con fines comerciales de las especies del anexo A, con determinadas excepciones y previa emisión de un certificado a tal efecto emitido por el órgano de gestión del estado miembro en el que se encuentre el Las prohibiciones se aplican a los especimenes del anexo B salvo que se pruebe que procedían de la Comunidad o que fueron introducidos desde país tercero legalmente. 3.-INTERVENCIÓN DE MERCANCÍAS QUE VULNERAN DETERMINADOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL 3.1.- CONCEPTO Y REGULACIÓN. El volumen del comercio de mercancías que vulneran los derechos de propiedad industrial e intelectual se estima en 300.000 millones de € anuales, suponiendo según algunas estimaciones entre el 5 y el 7% del comercio mundial. Para hacer frente al problema, la UE ha establecido una normativa específica que contiene un procedimiento para que las autoridades aduaneras puedan intervenir mercancías falsificadas o piratas, originarias de terceros países y que vulneren el derecho de la propiedad intelectual o industrial, prohibiendo la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad mediante trasbordo, despacho a libre práctica, inclusión en régimen de suspensión o colocación en zona o depósito franco, así como en el curso de exportación, reexportación o salida del territorio aduanero de la Comunidad. Esta normativa europea está constituida por el Reglamento UE 1383/2000, de 22 de julio: desarrollado por el Reglamento de Desarrollo 256

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1891/2004. A nivel nacional, nuestra regulación sobre la materia se contiene en la Orden EHA 2343/2006 y la normativa nacional sobre Propiedad Intelectual (R.Dcto. Legislativo 1/96) y Propiedad Industrial (Leyes de Patentes y Marcas). 3.2.-DERECHOS PROTEGIDOS Los derechos protegidos por el procedimiento aduanero específico son los siguientes: A.- Relativos a la Propiedad industrial: •

• • •

Patentes. Consisten en un Título otorgado por el Estado, temporalmente (20 años) que conlleva el derecho a impedir la fabricación, venta o utilización comercial de un determinado procedimiento, método de fabricación, máquina o aparato o producto, con aplicaciones industriales. Marcas: Signo para distinguir productos o servicios, concedido por 10 años renovables indefinidamente. Modelos de utilidad: Similar a patente, solo que supone un menor grado inventivo, lo que conlleva que se fije el periodo de protección del modelo de utilidad en solo 10 años. Denominaciones de origen. B.- Relativos a la Propiedad intelectual



Derechos de autor.

3.3.- MERCANCÍAS SOMETIDAS A LAS MEDIDAS ADUANERAS El régimen comunitario para proteger los derechos antes visto se extiende únicamente sobre las siguientes mercancías: A.- Mercancías falsificadas. Son Mercancías en las que figure sin autorización una marca idéntica a otra ya registrada o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales, así como los logotipos, etiquetas, folletos, en que figure esa marca y los embalajes donde figure esa marca presentados por separado B.- Mercancías piratas: Copias no autorizadas por titulares de derechos de autor. C.- Mercancías que vulneren una Patente o una Denominación de origen. D.- Moldes o matrices para fabricar las mercancías antes señaladas. 3.4.-MERCANCÍAS NO SOMETIDAS A LAS MEDIDAS ADUANERAS.

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No son de aplicación todas las medidas que ahora veremos a las: •



Mercancías desprovistas de carácter comercial atendiendo a los límites fijados en las franquicias, contenidas en los equipajes personales de los viajeros, salvo indicio material de que forman parte de un tráfico comercial. Importaciones paralelas: fabricadas con consentimiento del titular de los derechos pero vendidas sin su autorización.

3.5.- MOMENTO DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ADUANERAS En el caso de que se detecten las mercancías arriba referidas en alguna de las situaciones siguientes, procederá aplicar el procedimiento específico previsto por el Reglamento 1383/2000: • • • •

Declaración para el despacho a libre práctica, exportación o reexportación Declaración para un régimen suspensivo, así como mientras se encuentren en dicho régimen. Mercancía colocada en zona o depósito franco. Introducción de mercancía en la Unión (p.ej, en situación de depósito temporal o tránsito) o expedición desde la misma.

3.6.- MEDIDAS A ADOPTAR En caso de sospecha fundada de que una mercancía vulnera (de acuerdo con la normativa nacional) los derechos protegidos, se suspenderá el levante o bien se procederá a la retención de la mercancía. 3.7.- PROCEDIMIENTO a).- Presentación de la Solicitud de intervención En cada Estado Miembro el titular de los derechos podrá presentar una solicitud de intervención por escrito para que las Aduanas de dicho Estado retengan o suspendan el levante de las mercancías que pudiesen vulnerar sus derechos. Cuando el solicitante sea titular de un derecho de protección comunitario podrá obtener la protección para otros Estados Miembros que designe en su solicitud a parte de aquel en el que la presente. Esta solicitud deberá contener los elementos esenciales a que hace referencia el artículo 5, apartado 5 del citado Reglamento. Es imprescindible que contenga un “compromiso de responsabilidad”, que establece el artículo 6, que no es sino una declaración del titular del derecho en el que manifieste que acepta la responsabilidad en la que 258

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pudiese incluir a las personas afectadas y que supuestamente vulneran sus derechos de propiedad intelectual, en el caso de que el procedimiento judicial iniciado a su instancia, se sobresea por acción u omisión del titular del derecho o por decisión del Juez. Así mismo el titular debe comprometerse a sufragar los gastos que se pudieran ocasionar debido a la vigilancia aduanera. En este punto el artículo 15 del presente Reglamento establece que las condiciones de almacenamiento de mercancías durante su retención o suspensión del levante en ningún caso generarán gastos para las Administraciones Aduaneras. Las autoridades aduaneras, antes que el titular del derecho haya presentado solicitud de intervención, podrá retener o suspender el levante de las mercancías sobre las que tenga sospechas fundadas de que vulneran el derecho de propiedad intelectual, durante un plazo de 3 días laborables, contados desde la comunicación. Para confirmar sus sospechas, las autoridades aduaneras, antes de comunicarle al titular oficialmente de la retención, podrán solicitarle información del número de objetos retenidos y su naturaleza. b).- Aceptación de la solicitud El artículo 8 del Reglamento establece que las solicitudes deberán ser respondidas en el plazo de 30 días laborables y no supondrán ningún coste para el solicitante. La aceptación de la solicitud de intervención no conferirá al titular ningún derecho a la indemnización en el caso de que las mercancías que vulneran el derecho de propiedad intelectual no fueran detectadas por el control de la Aduana por la concesión del levante o ausencia de retención. Una vez aceptada la solicitud de intervención por la oficina competente en cada Estado Miembro, ( en España el Departamento de Aduanas e IIEE ), esta fijará un plazo de intervención que será como máximo 1 año siendo prorrogable en periodos sucesivos. Dicho plazo empezará a contarse desde la fecha de aprobación de la decisión de aceptación de la solicitud, debiendo de ser este notificados al titular así como al resto de los Estados miembros afectados en caso de solicitud de intervención comunitaria. La solicitud podrá también ser rechazada cuando no reúna los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 5 del presente Reglamento, lo cual será comunicado al titular para la subsanación de los defectos advertidos. c.- Intervención de la mercancía

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El artículo 9 del Reglamento establece que una vez presentada la solicitud, las Aduanas que tengan sospechas fundadas de que las mercancías vulneran los derechos de propiedad intelectual,, podrán retener o suspender el levante de las mercancías que supuestamente vulneran el derecho protegido. La oficina competente en cada Estado Miembro o la Aduana, deberá comunicar inmediatamente al titular del derecho debiendo informar de la cantidad real y naturaleza de las mercancías, sin embargo esta comunicación a los titulares no les obliga a recurrir. Para la determinación de si se vulnera el derecho de propiedad intelectual, la Aduana u oficina competente informarán, previa solicitud del titular del derecho, de los nombres y direcciones del destinatario, remitente, declarante o tenedor de las mercancías, así como del origen y procedencia de las mismas. Se permite a los titulares de los derechos que puedan solicitar muestras, con fin exclusivo de análisis, debiendo ser devueltas de forma inmediata una vez analizadas. d.- Presentación de reclamación judicial: Si en el plazo de 10 días desde la comunicación por la Aduana o la Oficina competente, el titular del derecho no ha iniciado un procedimiento judicial destinado a determinar si vulnera su derecho de propiedad intelectual o no ha establecido un acuerdo con el declarante, tenedor o propietario de la mercancía a través del “procedimiento simplificado” del artículo 11 del Reglamento, la Aduana competente levantará la suspensión o retención de la citada mercancía. El plazo podrá ser prorrogado previa solicitud del titular. Para el caso de mercancías perecederas el plazo se establece en 3 días improrrogables. e.- Tramitación de la reclamación judicial Mientras tanto, las mercancías seguirán intervenidas. f.- Resolución judicial condenatoria: Aduana adoptará medidas para destruir las mercancías o colocarlas fuera de los circuitos comerciales (Instrucción 1/96:subasta previa eliminación de marca, entrega a establecimientos benéficos, subasta como prendería) 3.8.- PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS

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Una de las grandes novedades del presente Reglamento, es el procedimiento simplificado que establece en su artículo 11, con la finalidad de simplificar el procedimiento, evitando la litigiosidad y facilitando a las Aduanas dar un destino inmediato a estas mercancías que vulneran los derechos de propiedad intelectual. Este procedimiento tiene lugar cuando, una vez retenida o suspendido el levante de las mercancías susceptibles de vulnerar los derechos de propiedad intelectual, y dentro del plazo de 10 o 3 días desde la comunicación por la Aduana o la oficina competente, el titular del derecho presuntamente vulnerado presenta por escrito a la Aduana un acuerdo entre titular del derecho y destinatario, tenedor o propietario de las mercancías. En dicho acuerdo el titular reconoce que las mercancías vulneran el derecho de propiedad intelectual y el tenedor, propietario o destinatario de la mercancías manifiesta su renuncia hacia las mismas con el fin de que sean abandonadas para su destrucción. El abandono se entenderá tácitamente aceptado por el declarante, tenedor o propietario de las mercancías cuando este no se haya opuesto a la destrucción en el plazo anteriormente establecido. Mediante este acuerdo entre partes no es necesario iniciar un procedimiento para determinar si se vulnera el derecho de propiedad intelectual siendo el destino final de la mercancía la destrucción. Los gastos de destrucción, a menos que se determine lo contrario, recaerán a cargo del titular de lo derechos, siendo conservada un muestra por parte de las autoridades aduaneras como elemento de prueba ante procedimientos judiciales que pudiesen ser iniciados con posterioridad. Junto a este Procedimiento Simplificado, otra simplificación que se prevé en la normativa es la posibilidad de que el declarante, propietario, importador, exportador, tenedor o destinatarios de las mercancías pueda obtener el levante de las mercancías sospechosas de vulnerar derechos sobre dibujos, modelos, patentes, certificados de protección o derechos de obtenciones vegetales, previa constitución de garantía y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14. La garantía deberá cubrir los intereses del titular del derecho. Esta garantía será liberada si en el plazo de los 20 días hábiles a partir de la comunicación de la retención o la suspensión del levante, el titular del derecho no ejerce acción ante los Tribunales haciendo valer su derecho. 3.9.- PENALIDAD

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Las actuaciones que hemos visto hasta ahora se caracterizan desde el punto de vista penal porque no constituyen un delito de contrabando, existiendo tipos penales específicos en arts. 270 a 277 Código Penal. Estos artículos distinguen las vulneraciones de la propiedad intelectual, que cometen el que con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero Reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente, importe, exporte o almacene, sin autorización del titular de los derechos; y las de la propiedad industrial, que comete el que con fines industriales o comerciales y con conocimiento del registro de esa propiedad fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca, o introduzca en el comercio objetos que sustentan estos derechos, sin la correspondiente autorización. La última nota característica de estos tipos penales es que es necesaria denuncia de la persona agraviada. 3.10.- IMPORTACIONES PARALELAS Terminamos este punto haciendo mención a una realidad del comercio creciente que está teniendo incidencia en las Aduanas generando múltiples problemas debido a que el tratamiento legal de esta figura no parece hoy día el más adecuado. Se definen las importaciones paralelas como aquellas en que la mercancía importada ya satisfizo los derechos de propiedad intelectual o industrial en otro país, solo que se estableció por el propietario de los mismos la posibilidad de comerciar con ellos en otros mercados. Pues bien, estas importaciones están en principio excluidas de aplicación del Reglamento 1383/03 y lo que complica aún más su tramitación es que sí suponen tipo penal en arts. 270.2 y 274.2 del Código Penal, tipo penal además de los de obligación de denuncia al tratarse de un delito público. Esta naturaleza de delito público conlleva la obligación par los funcionarios públicos de interponer denuncia vía atestado cuando tengan conocimiento de estos hechos. De aquí surge el problema, pues resulta cuando menos difícil la conciliación de esta naturaleza de delito público con el procedimiento simplificado del art. 11 Reglto 1383/2003. 4.- SANCIONES Y NORMAS PENALES ADUANERAS Las especialidades de la materia aduanera penal y sancionadora, respecto de los demás tributos, además de la existencia de un tipo penal específico como es el contrabando, tratado en otro apartado de este Manual, se concretan en la existencia de sanciones tributarias específicas aduaneras y en una modalidad específica del tipo penal del delito contra la Hacienda Pública.

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4.1.- SANCIONES ADUANERAS Con la publicación de la Ley General Tributaria 58/2003, se contempló por primera vez en un texto de esta naturaleza un elenco de sanciones tributarias específicas de las aduanas. Concretamente, se contienen estas sanciones en: a.- el artículo 192 de la Ley General Tributaria: Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta ley. b.- el artículo 198 de la Ley General Tributaria: Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública c.- el artículo 199 de la Ley General Tributaria: Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información. 4.2.- NORMAS PENALES ADUANERAS La única especialidad en esta materia, aparte del contrabando, es la menor cuantía exigida para la existencia de delito fiscal cuando los tributos concernidos sean cometidos contra la Hacienda Pública Europea, caso del Arancel, Derechos Antidúmping y Subvención y Exacciones Agrícolas. Así, el nº 3 del Artículo 305 del Código Penal señala que “Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.” En cualquier caso, para alcanzar esta cifra de 50.000 euros defraudados hay que tener en cuenta la naturaleza no periódica de los 263

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derechos de aduana, que surgen y se liquidan operación a operación, por lo que, en aplicación del artículo 305.2 del Código Penal (“ A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.”) para la comisión del tipo penal deberá alcanzarse esa cifra operación a operación. Este hecho, unido a los bajos tipos de gravamen que por lo general se aplican en estos tributos (excepción hecha de los derechos antidúmping), explican la poca incidencia del delito fiscal en materia aduanera. 5.- INTRASTAT Con la puesta en funcionamiento en el año 2003 del Mercado Único Europeo, que conllevó la supresión de las fronteras interiores y de las declaraciones de exportación o importación cuando el destino de los bienes fuese otro país de la UE, se planteó el problema de que se iba a perder una poderosa fuente estadística sobre los movimientos intracomunitarios. Para paliar este inconveniente, se estableció la obligación, para los operadores que realizasen operaciones de entrega o adquisición intracomunitaria por encima de determinado nivel, de presentar mensualmente una declaración de naturaleza estadística sobre sus movimientos con la UE. La tramitación de estas declaraciones estadísticas se efectúa por las Dependencias Provinciales de Aduanas. El régimen sancionador derivado de los incumplimientos de la normativa sobre intrastat conlleva un expediente sancionador de naturaleza estadística cuyo órgano de decisión es el propio Director del Departamento de Aduanas. La regulación de esta obligación estadística se contiene en el Reglamento UE 638/2004 y en su Reglamento UE de desarrollo Reglamento 1982/2004. A nivel nacional, se han aprobado para el desarrollo de esta obligación la Orden MEH 305/2007 de 20 de noviembre y la Resolución de la Presidencia de la Agencia Tributaria de 23 de octubre de 2007. La obligación que se impone a los operadores es la presentación de una declaración mensual , en los días 1 a 12 del mes siguiente, donde se declaren las operaciones de expedición o recepción intracomunitaria, excluidas la procedente de Canarias y las mercancías que por las razones que sea han sido objeto de un DUA.

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Quedan excluidos de esta obligación todos aquellos operadores que en el año anterior hubiesen realizado operaciones de introducción o expedición intracomunitaria cuyo valor estadístico global no supere los 250.000 € (“umbral de exención”) . Asimismo se ha establecido un régimen simplificado, consistente en que en la declaración intrastat no tendrá por qué contener los datos sobre la cuantía concreta de cada operación; este régimen simplificado se establece para aquellos operadores que en el año anterior no hubiesen alcanzado la cifra de 6.000.000 € (“umbral estadístico”) en sus operaciones con otros Estados miembro. La forma de presentar esta declaración estadística será la manual mediante papel o la telemática, siendo ésta última obligatoria para las declaraciones presentadas por terceros en nombre de otro titular de los bienes y en aquellos casos en que el valor de las operaciones de expedición o introducción no supero el “umbral estadístico”.

6.- TRABAJOS REALIZADOS POR LAS ADUANAS EN RELACIÓN AL CONTRABANDO, CITES, PROPIEDAD INTELECTUAL O INDUSTRIAL, SANCIONES E INTRASTAT: a.- Tramitar los expedientes de contrabando de acuerdo con los informes y actas que aporten otros servicios (Guardia Civil, Policía Nacional...) b.- Tramitar igualmente como contrabando los expedientes incumplimientos del régimen CITES.

derivados de

c.- En supuestos de operaciones que vulneren derechos de propiedad intelectual o industrial, paralizar las operaciones, dando aviso al titular de la autorización. d.- Tramitar expedientes sancionadores derivados de la comisión de sanciones aduaneras. e.- Tramitar las declaraciones INTRASTAT: recibir las mismas; efectuar requerimientos para compelir a los incumplidores a presentar la declaración y en su caso iniciar el correspondiente expediente sancionador específico de Intrastat.

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LA GESTIÓN DEL RIESGO EN LOS RECINTOS ADUANEROS. EL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO (SESIÓN 21 ª) En esta última sesión del programa pretendemos tratar aisladamente dos temas que van a marcar la evolución de la Aduana Comunitaria. El primero de ellos, la gestión del riesgo, supone reconocer la implicación cada vez mayor de la Aduana en la defensa de la sociedad en cada vez más campos, superando sus históricas funciones, exclusivamente fiscales. Si retomamos lo dicho en el primer tema, podemos ver que esta apertura hacia nuevas funciones de la Aduana que allí anunciábamos está acelerándose. El riesgo con el que trata la Aduana ya no es solo el de defraudación tributaria. Como señala el artículo 2 del Código Aduanero Modernizado, titulado misión de las autoridades aduaneras, las aduanas adoptarán las medidas destinadas a no solo a proteger los intereses financieros de la Comunidad y sus miembros, sino también a proteger a la Comunidad del comercio desleal e ilegal, a garantizar la seguridad y protección de la Comunidad y de sus residentes y su medio ambiente, y todo ello, manteniendo un equilibrio adecuado entre los controles aduaneros y la facilitación del comercio legítimo. El segundo tema de este capítulo, el Operador Económico Autorizado (OEA), supone la respuesta de la Aduana a este incremento de funciones, intentando no obstaculizar el comercio internacional más allá de lo imprescindible para el correcto desarrollo de sus fines.

1.1.- GESTIÓN ADUANEROS.

DEL

RIESGO

EN

LOS

RECINTOS

El Código Aduanero (Reglamento CE 2913/1992) define en su artículo 4.25 el “riesgo” como la probabilidad de que se produzca un hecho, en relación con la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y terceros países y la presencia de mercancías que no tengan estatuto comunitario que impida la correcta aplicación de las medidas comunitarias o nacionales, o comprometa los intereses financieros de la Comunidad o sus Estados miembros, o constituya una amenaza para la seguridad de la Comunidad, la salud pública, el medio ambiente o los consumidores.

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En resumidas cuentas, el riesgo es la probabilidad de que acontezca un evento dañoso. Y como vemos, en el ámbito aduanero, los daños que pueden causarse son de muy diversa naturaleza, no solo financieros. Por “gestión de riesgos”, sigue diciendo el artículo 4.26 del Código Aduanero, entendemos la determinación sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas necesarias para limitar la exposición al riesgo. Esta gestión del riesgo en los recintos aduaneros, con la amplitud que vemos debe tener, se realiza (o va a realizarse en breve con la puesta en marcha efectiva de la Declaración sumaria de entrada y la declaración sumaria de depósito temporal) en 3 momentos diferentes: a.- análisis del riesgo en la declaración sumaria de entrada. b.- análisis del riesgo en la declaración sumaria de depósito temporal. c.- análisis del riesgo en los DUAS. A.- ANÁLISIS DE RIESGO EN LA DECLARACIÓN SUMARIA DE ENTRADA. Como vimos en la sesión 5 esta Declaración Sumaria de Entrada se presentará en el primer puerto o aeropuerto comunitario que toque el medio de transporte procedente del exterior de la UE, abarcará toda la mercancía que transporte, vaya o no a ser descargada, y se presentará con antelación a la llegada del medio de transporte (incluso, en el caso de transporte marítimo de contenedores procedentes de orígenes lejanos, aún antes de la carga de los mismos en el medio de transporte). Esta Declaración Sumaria de Entrada será obligatoria a partir de 1 de enero de 2011. El análisis de riesgo efectuado sobre esta primera declaración estará enfocado fundamentalmente al tema de protección de la seguridad, pues abarca incluso mercancía que no va a ser descargada del medio de transporte en ese primer punto de entrada. Las conclusiones de ese análisis se enviarán a los demás puntos en los que vaya a tocar el medio de transporte. Como resultado de este análisis de riesgo, podrán tomarse las medidas de prohibir incluso la carga de la mercancía en el medio de transporte, en ciertos casos, no autorizar la descarga de la mercancía del medio de transporte o adoptar medidas extraordinarias de control y seguridad sobre la misma a su descarga.

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Este análisis de riesgo se realizará centralizadamente en cada país, aplicando una información común en todos los Estados de la UE. B.- ANÁLISIS DE RIESGO EN LA DECLARACIÓN SUMARIA DE DEPÓSITO TEMPORAL. Este segundo análisis de riesgo se efectúa ya una vez presentada la declaración sumaria de depósito temporal, por tanto, sobre mercancía que se descarga efectivamente en un recinto aduanero determinado. Su abanico es ya mucho más amplio que el del primer análisis de riesgo, entrando en juego básicamente riesgos referentes a la introducción de mercancía ilegal (narcotráfico, tabaco...). Podemos decir que este análisis es idéntico al que actualmente se está realizando sobre las declaraciones sumarias actuales por las Unidades de Análisis de Riesgo, establecidas en las principales aduanas, que utilizan para este análisis la información disponible en el momento de la presentación de la declaración sumaria (con la peculiaridad de que no se tendrán datos aún del destinatario de la mercancía, pues aún no ha aparecido en el procedimiento de importación, si bien esto cambiará con la nueva normativa sobre introducción de mercancías), o la obtenida en investigaciones de naturaleza policial. Como fruto de este análisis de riesgo, se realizan propuestas de marcaje de partidas de las declaraciones sumarias. En el caso de que estas propuestas sean aceptadas por el correspondiente Administrador de la Aduana, el DUA (declaración aduanera) que posteriormente se presente para datar la partida de la declaración sumaria marcada, tendrá asignado el filtro (revisión física o revisión documental) que se haya señalado por la Unidad de Análisis de Riesgo, impidiendo así que pudiese salir la mercancía inmediatamente tras la presentación del DUA si a éste le fuese asignado el circuito verde (despacho sin revisión). Este es el principal instrumento con que se cuenta hoy día en muchos recintos aduaneros para la detección de cargamentos ilícitos, complementado con el sistema de filtros específicos y genéricos a los que se someten las declaraciones aduaneras documentadas en DUAS. C.- ANÁLISIS DE RIESGO EN LOS DUAS En esta última etapa del análisis de riesgo se cuenta ya con toda la información proporcionada por el operador económico en su declaración, donde entre otros aspectos, figura el valor de la mercancía, su destino y la identidad del importador.

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El objetivo prioritario de este análisis de riesgo parece ya ir destinado a evitar fraudes a los tributos recaudados por la Aduana, aunque obviamente mantiene los fines de las etapas anteriores. Este análisis de riesgo se efectúa ya mediante la herramienta informática de los filtros de despacho por los que pasan todas las declaraciones presentadas, y las acciones que se toman en función de este análisis consistirán en la asignación de los respectivos circuitos (rojo, naranja o verde) a las declaraciones presentadas.

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2.2.- EL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO 2.1.- NACIMIENTO Y REGULACIÓN La figura del Operador Económico Autorizado (OEA) supone la respuesta dada por la Aduana a las nuevas exigencias en materia de seguridad en el transporte, motivadas por los ataques terroristas de los últimos años, en un contexto de crecimiento del comercio internacional. Se trataba por tanto de encontrar una respuesta que aunara una mayor seguridad y control con la necesidad de no obstaculizar el comercio internacional. Todo el procedimiento de despacho que hemos señalado anteriormente está sufriendo un proceso de gran adaptación a las nuevas circunstancias surgidas tras los atentados del 11 de septiembre, que bruscamente hicieron tomar conciencia a las Administraciones de los países desarrollados de la necesidad de una mayor protección de sus tráficos comerciales para asegurar que no se utilizaban los mismos para introducir en su territorio materiales peligrosos. Por tanto, se resaltó la imperiosa necesidad de reenfocar el papel de las Aduanas, que en los últimos años se había centrado sobre todo en la facilitación del comercio, hacia unas actuaciones de mayor control de flujos comerciales. Dado que el comercio internacional no para de crecer, pronto se vio por las diversas Administraciones Aduaneras la imposibilidad de realizar un incremento indiscriminado y sustancial de los controles físicos o documentales de las diferentes operaciones de importación. ¿Cómo se podría superar esta aparente contradicción? La solución, a la que están llegando todos los países desarrollados y que incluso es amparada por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en el marco del proyecto SAFE consiste en discriminar el flujo comercial: el procedente de aquellos operadores que han demostrado ser acreedores de una relación de especial confianza verán reducidos sus controles, mientras que sobre el resto se volcará el incremento de control previsto. Esos operadores de confianza son los “Operadores Económicos Autorizados”. El OEA se creó con el Reglamento 648/2005 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento 2913/1992 por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, que introdujo el artículo 5.bis, que ha sido desarrollado por los artículos 14.bis a 14.quinvicies del Reglamento 2454/93, de Aplicación del Código Aduanero. 2.2.- CONCEPTO

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Podemos definirlo como un Operador de confianza que tras cumplir una serie de requisitos, podrá disfrutar de ventajas aduaneras en todo el territorio comunitario y tendrá la consideración de operador seguro y fiable para el resto de integrantes de la cadena logística en todo la Unión Europea y, cuando se desarrolle el mecanismo del reconocimiento mutuo, en buena parte del mundo Pueden ser OEA las personas que realizan actividades profesionales reguladas por la normativa aduanera y que estén establecidos en la Unión Europea y participen en la cadena logística de mercancías. Hay que resaltar también, para entender perfectamente el concepto, lo que no es el OEA: así, no es una nueva modalidad de representación aduanera; no supone una alteración en el funcionamiento normal de los procedimientos aduaneros y, sobre todo, no es una exigencia para poder operar ante la Aduana. 2.3.- CLASES Los OEA pueden serlo de 3 tipos, en función de los requisitos que cumplan y, consecuentemente, las ventajas que obtengan de este estatuto: así, existen OEA para simplificaciones de los procedimientos aduaneros, OEA para facilitaciones en los controles de seguridad y OEAs que cumplen los requisitos de estas dos modalidades y se benefician de todas las ventajas (lo que se conoce como OEA completo). 2.4.- REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL OEA En función de la modalidad de OEA solicitada, los requisitos a cumplir son diferentes. Si se solicita el OEA completo (de simplificaciones y seguridad) deberá acreditarse: a.- Un historial de cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras en los últimos tres años. Se examinará especialmente la ausencia de infracciones graves o repetidas, teniéndose en cuenta si se produjeron con fraude deliberado, el contexto en el que tuvieron lugar, su frecuencia y su número. b.- Contar con una gestión comercial y logística eficaz, lo que conlleva: b.1.- que permita a la Aduana conseguir la información que requiera sobre sus operaciones de comercio exterior. b.2.- que su sistema contable es coherente con los principios contables comúnmente aceptados.

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b.3.- que su sistema logístico permite distinguir entre mercancías comunitarias y no comunitarias. b.4.- que cuenta con una organización administrativa adecuada. b.5.- tener unos procedimientos satisfactorios de utilización de licencias administrativas. b.6.- contar con procedimientos satisfactorios de archivo y protección de la información. b.7.- contar con sistemas informáticos seguros. b.8.- formar a los empleados de manera eficaz para evitar incumplimientos aduaneros. c.- Un sistema de seguridad de sus operaciones de comercio exterior adecuado, evitando injerencias en el mismo. En particular, deberá tener controladas sus instalaciones para evitar accesos no permitidos, tener un adecuado control de las mercancías evitando manipulaciones ilegales y tener cautelas en la contratación de sus empleados y un adecuado programa de sensibilización sobre la seguridad para sus empleados. d.- Tener solvencia financiera acreditada durante los últimos tres años. Para el certificado OEA de simplificaciones no se exigirá cumplir con los requisitos relativos a la seguridad (letra c anterior). Y para el certificado de seguridad no se exigirá el requisito de contar con un sistema que distinga entre mercancías comunitarias y no comunitarias (letra b.3 anterior) 2.5.- PROCEDIMIENTO DE OBTENCIÓN DEL OEA a.- Presentación de las solicitudes El procedimiento de obtención del OEA se inicia con una solicitud presentada por el operador económico ante la Administración Aduanera. Como el título de OEA es único para toda la UE, y para evitar que un operador inadecuado obtuviese el título tras localizar una administración aduanera de la UE que funcionase deficientemente en la tramitación de estas solicitudes, la normativa comunitaria establece unos puntos de conexión que otorgan competencia a las diferentes administraciones aduaneras de la UE para tramitar las solicitudes de OEA. Así, puede solicitarse el estatuto en aquel país en el que el operador lleve su contabilidad principal, siempre y cuando realice en él al menos parte de las operaciones que serán amparadas por el OEA. También podrá solicitarse el título en aquel país en el que el solicitante desarrolle las actividades generales de su gestión logística y parte de las operaciones que serán amparadas por el título, siempre y 272

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cuando la Administración Aduanera de aquel país pueda acceder, utilizando tecnologías de la información a la contabilidad principal del solicitante por medio de su sistema informático. Se presentará una solicitud de OEA por cada operador que tenga personalidad jurídica, abarcando el certificado a todas las sucursales sin personalidad jurídica de ese operador. En el caso español, la solicitud se presenta necesariamente a través de la sede electrónica de la AEAT, cumplimentando el formulario establecido al efecto. b.- Primer análisis y aceptación de la solicitud En el plazo de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la AEAT examinará si la solicitud se ha presentado completa o le falta alguna mención necesaria o no aporta los documentos que se le señalan en la propia página web de la AEAT (cuestionario cumplimentado, certificado de penales de el solicitante y su representante legal en asuntos aduaneros). Esta tarea se está realizando en España centralizadamente por el Departamento de Aduanas. Si se juzga completa la solicitud, se comunica al interesado que la solicitud ha sido aceptada y que comienza el tercer paso de la tramitación. c.- Análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos. Las solicitudes aceptadas son remitidas a las Dependencias Regionales de los solicitantes para que, bien por el área de Inspección de Aduanas o por la de Gestión de Aduanas, se proceda al estudio del cumplimiento de los requisitos fijados para la concesión de la modalidad de OEA solicitada. Asimismo, las solicitudes son cursadas al resto de administraciones aduaneras de la UE para que informen necesariamente en caso de que el operador tenga establecimientos en su territorio, o bien, y de manera voluntaria, faciliten toda información de relevancia que posean sobre el mismo. En el plazo de 120 días naturales desde la presentación de la solicitud, prorrogables en otros 60 días naturales cuando no pueda cumplirse ese primer plazo y se informe de los motivos de la prórroga al solicitante, la autoridad aduanera expedirá el certificado OEA o denegará la solicitud. La concesión del estatuto OEA se comunicará al resto de las autoridades aduaneras de la UE.

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2.6- MANTENIMIENTO DEL CERTIFICADO OEA Una vez obtenido el certificado OEA, se prevé la realización de reevaluaciones del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa. Estas reevaluaciones se efectuarán siempre que se realice una modificación profunda de la legislación aduanera, cuando existan indicios razonables de que se han dejado de cumplir los requisitos y para aquellos operadores que obtuvieron el certificado en sus primeros tres años de funcionamiento como empresas. Podrá también efectuarse este nuevo análisis de los requisitos si el operador comunica cambios que puedan afectar a este estatus. Como fruto de este nuevo estudio del cumplimiento de los requisitos, podrá suspenderse o revocarse la autorización. La suspensión consiste en que temporalmente dejan de disfrutarse las ventajas derivadas del estatuto OEA y puede realizarse bien de oficio, básicamente cuando se detecten determinados incumplimientos, y hasta tanto se decida sobre la revocación del certificado, o a instancia de parte, cuando el operador comunica que temporalmente no puede cumplir alguno de los requisitos exigidos (esta suspensión a instancia de parte conlleva que el certificado no puede revocarse por la Administración). Los beneficios que dejan de disfrutarse pueden ser todos los vinculados al estatuto OEA o solo una parte de los mismos, bien sean los del OEA de simplificaciones o los del OEA de seguridad. La revocación conlleva que se pierde el certificado y que, si se efectúa la misma de oficio, no podrá volver a solicitarse el título. Si la revocación se efectúa a instancia de parte, podrá volver a solicitarse el OEA en el plazo de 3 años. 2.7.- VENTAJAS DEL OEA Las principales ventajas derivadas de la posesión del certificado de Operador Económico Autorizado, según lo que establece la normativa aduanera comunitaria son las siguientes: • • • • • •

Menor nº de controles físicos y documentales. Prioridad en los controles. Posibilidad de elegir el lugar de las inspección a la mercancía a realizar por las Aduanas. Mayor facilidad para acogerse a procedimientos aduaneros simplificados. Declaraciones sumarias de entrada o salida con datos reducidos. Notificación previa de decisión de reconocimiento físico. 274

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No obstante, estas ventajas se complementan día a día, en cada modificación de la legislación aduanera, al haberse configurado el OEA como el vehículo a través del cual se van a ir poniendo en práctica todas las mejoras a realizar en los procedimientos aduaneros. A modo de ejemplo, el Real Decreto 335/2010 sobre la representación aduanera (que analizamos en la sesión 7) señala que las personas jurídicas podrán realizar declaraciones aduaneras en representación de otros siempre que sean OEA; la Resolución del DUA 2010 fija que solo los OEA podrán obtener la autorización de despacho centralizado nacional...

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