Manual Derecho Procesal Organico.pdf
May 4, 2017 | Author: Paulo Collantes Bonilla | Category: N/A
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Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico Fernando Orellana T. Manuel Carvallo Rencoret
Resumen del libro Manual de Derecho Procesal Derecho Procesal Orgánico Procesal I Del profesor Fernando Orellana Torres
Resumido por
Manuel Carvallo Rencoret
Examen de grado Universidad Miguel de Cervantes 2013 1
Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico Fernando Orellana T. Manuel Carvallo Rencoret
Capítulo I Introducción al Derecho Procesal ¿Qué es el Derecho Procesal? Es aquella rama del derecho que estudia las normas que regulan la organización, funcionamiento de los tribunales de justicia y los procedimientos que deben utilizar las personas naturales o jurídicas para ejercer sus pretensiones y contrapretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Es civil o penal, según en qué área se origina la controversia jurídica. Se regula por el Código de Procedimiento Civil, Código Procesal Penal, Código de Aguas, Código Tributario Código del Trabajo, leyes especiales, etc. ¿Cómo debe ser el conflicto? Hay conflicto cuando una persona o el ordenamiento jurídico exige a otra persona un comportamiento o abstención y éste se resiste. Para solucionar el conflicto, históricamente se ha apelado a la autocomposición, es decir, acuerdo de las partes, la autotutela, donde el más fuerte impone sus términos y el proceso, donde un tercero imparcial con facultad de imperio resuelve en forma definitiva. Acción, proceso y procedimiento Acción es cuando una persona tiene crédito o derecho contra otro. Lo otorga la ley. Se inicia el proceso cuando la pretensión se transforma en acción y por ello se habla de derecho de acción: Medio legal, constitucional para dar origen al proceso. Proceso es el conjunto o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el fin de llegar a una sentencia definitiva que solucione el conflicto por parte del juez. Procedimiento es el conjunto de actos del proceso ordenados, que se desarrollan ante los tribunales de justicia. Ejemplo, procedimiento ordinario, sumario, ejecutivo, de familia, alimentos, etc. En el procedimiento encontramos la pretensión y la contra – pretensión que tienen un conflicto solucionado por un tercero a fin de imponer la paz social. Definiciones doctrinales del Derecho Procesal1 Eduardo Couture: Derecho procesal es la rama del saber jurídico que estudia en forma sistemática la naturaleza del proceso civil, su constitución, desenvolvimiento y eficacia. Definiciones que se le han dado al Derecho Procesal 1. Derecho adjetivo: Regula las formas del procedimiento. Se soluciona el conflicto por normas sustantivas que las regulan, salvo el caso de equidad. 2. Derecho de procedimientos judiciales: En Chile no se acepta. 3. Derecho jurisdiccional: el más importante elemento es la jurisdicción, aunque también lo es la competencia. 4. Derecho judicial: Las normas del derecho procesal son judiciales.
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El libro da definiciones de varios autores que no escribo en este resumen.
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Características del Derecho Procesal Es una rama de las ciencias jurídicas; Es un derecho público, que tiene su origen en la soberanía del Estado, persigue el bien común de la sociedad y sus individuos; Por regla general, es de orden público, por lo tanto irrenunciables a las partes; Es un derecho instrumental, adjetivo. La solución está en las normas sustantivas, por lo que es un derecho formal; Es autónomo, tiene vida propia. Clasificaciones del Derecho Procesal 1. Atendiendo a las normas procesales Orgánico: Son las normas jurídicas que dicen relación con la organización y funcionamiento de los tribunales. Estudia la jurisdicción y competencia; Funcional: Conjunto de procedimientos que se desarrollan en los tribunales de justicia y pueden ser de carácter civil o penal. Generalmente, son de orden público2. Atendiendo a las normas materiales Derecho procesal civil; Derecho procesal penal; Derecho procesal de familia; Derecho procesal laboral; Derecho procesal de justicia militar; Derecho procesal de policía local. Historia del derecho procesal en Chile2
Capítulo II Orígenes de la fijación del derecho judiciario en Chile: “La ley de organización y atribuciones de los tribunales3
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No importante para el examen de grado. No importante para el examen de grado.
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Capítulo III Fuentes del Derecho Procesal Fuentes directas: Constitución Política de Chile; La ley; Autos acordados. Fuentes indirectas: Jurisprudencia (en la práctica, es tomada como fuente directa); Doctrina (nacional y extranjera); Usos y prácticas procesales; Autos acordados cuando emanan de la potestad reglamentaria de los tribunales de justicia. Análisis de las distintas fuentes Fuentes directas a) Constitución Política de Chile La Constitución Política de Chile contiene normas procesales especialmente en el capítulo VI del Poder Judicial. La función judicial pertenece a los tribunales de justicia que conocen asuntos civiles y penales guiados por los principios de legalidad, inamovilidad de los jueces, etc. Formación del poder judicial 1. Corte Suprema, con sede en Santiago; 2. Cortes de apelaciones. Existen 17 en Chile; 3. Tribunales del juicio oral en lo penal, jueces de letras y jueces de garantía. Son características de los dos primeros que la componen más de un ministro, son tribunales superiores y conocen todo tipo de asunto. Son características del tercero, que es colegiado el tribunal de juicio oral, mientras los de letras y garantía son unipersonales y fallan conforme a derecho y son jueces letrados. En comunas pequeñas en densidad demográfica, el juez tiene competencia común. El artículo 19 de la Constitución Política de Chile establece algunos derechos constitucionales. En concreto, el 19,3 asegura la igual protección en los derechos para todas las personas, luego se asegura el debido proceso. Para ello, existen bases o premisas básicas: Tribunal constituido con anterioridad al conflicto; Imparcial e independiente; Debe existir derecho de acción y de defensa; Defensor letrado; Procedimiento justo y racional; Desarrollado en un período de tiempo racional con igualdad de derechos para las partes; Debe existir posibilidad de impugnación de la sentencia;
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Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico Fernando Orellana T. Manuel Carvallo Rencoret La sentencia debe producir cosa juzgada. Un segundo derecho es a la defensa jurídica por un letrado. Dicho derecho, además se consagra en los artículos 520 al 529 del Código Orgánico de Tribunales. El tercer derecho son los recursos constitucionales que puede ejercer el individuo que siente han sido vulnerados sus derechos. Estos son: 1. Recurso de reclamación por pérdida de la nacionalidad; 2. Recurso de protección; 3. Recurso de amparo; 4. Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Características y órgano donde se ejercen estos recursos: 1. Son constitucionales; 2. La reclamación de pérdida de nacionalidad es de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema; 3. El recurso de protección y de amparo son de competencia en primera instancia de la Corte de Apelaciones y en segunda instancia de la Corte Suprema. 4. El recurso de inaplicabilidad es conocido por el Tribunal Constitucional. Instancias Las instancias pueden ser única, es decir, no se puede apelar. Cabe destacar que el recurso de casación no es una tercera instancia. Primera instancia: La sentencia de primera instancia puede ser modificada por el tribunal superior. Segunda instancia: Es la que resuelve el tribunal superior al conocer de un recurso de apelación. Finalmente, el cuarto derecho es la acción de nulidad de derecho público. No es constitucional y, en primera instancia la conoce el juez de letras. Son normas constitucionales penales el artículo 19 N ° 3, 7, artículo 21 y el capítulo VII de la Constitución Política de Chile. El artículo 19 N ° 3 rata de la presunción de inocencia, como del principio de legalidad. El número 7 asegura la libertad personal y la seguridad individual. El Ministerio público es el organismo autónomo, jerarquizado que dirige exclusivamente la investigación de los delitos. Está organizado por el fiscal nacional, los regionales y los adjuntos. 4 b) La ley; Para el Derecho Procesal, la ley se puede clasificar en: 1. Leyes procesales de organización Regulan la organización y funcionamiento de los tribunales de justicia, cuya fuente principal es el Código Orgánico de Tribunales.
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Se estudiarán las atribuciones de los fiscales en Derecho Procesal penal.
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2. Leyes procesales de competencia Normas jurídicas que regulan los asuntos y materias que van a ser conocidos por los tribunales. Se clasifican en: 1. Leyes procesales de competencia absoluta: Tienen por objeto determinar qué tribunal de diferente jerarquía es competente para conocer un asunto. Se establecen tres elementos: cuantía, materia y fuero. 2. Leyes procesales de competencia relativa: Son normas jurídicas que permiten determinar qué tribunal de una misma jerarquía es competente para conocer un asunto. El elemento base es el territorio. 3. Leyes procesales de procedimiento Normas jurídicas de procedimiento tienen por objeto regular los procedimientos, sean civiles o penales. Su fuente principal es el Código de Procedimiento Civil. Características de las leyes procesales 1. Son leyes formales en contraposición a las leyes materiales. Son el medio para llegar a aplicar la ley sustantiva y material. 2. Por regla general, son de orden público. Excepcionalmente, ciertas leyes son de orden privado y no pública, pudiendo ser sustituidas por las partes y estas son las leyes de competencia en materia civil y que dicen relación con el elemento territorio. 3. Se encuentran ordenadas en diferentes cuerpos jurídicos. Interpretación de la ley procesal La interpretación de las leyes procesales corresponde a los jueces en la sentencia definitiva. Si no tiene una ley expresa que le sirva de base para interpretar, el juez debe fallar en equidad de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. La equidad se basa en el derecho natural. Ley procesal en el espacio La regla general es que la ley procesal es territorial pero, excepcionalmente, puede abarcar hechos acaecidos fuera del territorio de la República. Otra excepción es la posibilidad de cumplir sentencias extranjeras en Chile. Principios doctrinarios de la ley procesal en el territorio: La ley procesal se aplica dentro del territorio donde se dictó; La competencia y la forma de los procedimientos se rige por el principio de lex fori (ley del foro), la ley del tribunal; Los medios de prueba que se utilicen en determinados juicios se rigen por la ley que regula el acto sustancial (lex locus regit actum); La validez de los actos procesales se rige por la ley del lugar donde se verificaron; en cambio, los efectos de la ley procesal se rigen por la ley nacional; Se aplica la ley procesal tanto a nacionales, como a extranjeros;
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Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico Fernando Orellana T. Manuel Carvallo Rencoret Son nulos aquellos pactos en que las partes se someten a una jurisdicción extranjera (objeto ilícito). Principio de territorialidad en el derecho nacional En Chile existe el principio de territorialidad, por lo que las contiendas judiciales son solucionadas por los tribunales establecidos en el país. Se exceptúan las personas que gozan de inmunidad de jurisdicción, que puede ser civil o penal. Afecta a los diplomáticos, agentes funcionales, funcionarios de organismos internacionales y otras personas que se encuentran internacionalmente protegidas. Territorialidad de los procedimientos en el derecho chileno Rige el principio de la “lex fori”, según el cual, todas las normas procedimentales se rigen por la del lugar de acuerdo al tribunal que está conociendo el asunto. La única excepción son los instrumentos públicos que se rigen en cuanto a su forma por la ley del país donde se otorgaron. La extraterritorialidad a) En materia penal, quedan sometidos a jurisdicción chilena los siguientes delitos y cuasidelitos: Los cometidos por un agente diplomático o consular en el ejercicio de sus funciones; La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad de documentos, la violación de secretos, el cohecho cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República; Los que atentan contra la soberanía o seguridad interior o exterior del Estado perpetrados por chilenos cuando pusieren en peligro la salud de los habitantes de la República; Los cometidos por chilenos o extranjeros a bordo de un buque chileno en alta mar o un buque chileno de guerra en aguas de otra potencia; La falsificación del sello del Estado, moneda nacional, documentos de crédito del Estado, Municipalidades o establecimientos públicos cometidas por chilenos o extranjeros; Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable retorna a Chile sin haber sido juzgado en el país donde se cometió el delito. La piratería; Los comprendidos en tratados internacionales celebrados con otras potencias; Los comprendidos en la Ley de defensa permanente de la democracia cometidos por chilenos o extranjeros; Los sancionados en los artículos 366 quinties, 367 y 367 bis (delitos sexuales), así como el 374 bis (delitos de pornografía infantil).
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b) Sentencias extranjeras en Chile. Sólo pueden cumplirse en Chile las sentencias civiles. Su autorización corresponde a la Corte Suprema. Se solicita un exequátur si produce efecto de cosa juzgada, es decir, sentencias definitivas interlocutorias. c) Extradición. Es una institución por el cual un Estado entrega a otro Estado una persona que ha cometido algún delito. Puede ser activa o pasiva. Extradición pasiva: Un Estado extranjero pide al Estado chileno la entrega de una persona que ha sido procesada o condenada en dicho Estado. Extradición pasiva: Chile solicita a un Estado extranjero la entrega de determinada persona o objeto que pueda ser procesada en nuestro país. La ley procesal en el tiempo Según el artículo 9 del Código Civil, todas las leyes rigen para el futuro y jamás tienen efecto retroactivo. Si, entre el acto y el juicio cambió la ley, habría que ver las normas transitorias de la nueva ley si dispone la forma de solucionar el conflicto. Surgen los siguientes conflictos. a) El acto procesal está sujeto a dos leyes. Se debe distinguir: Leyes procesales de organización: Por ser de orden público, rigen in actum. Leyes procesales de competencia: Si es de competencia absoluta, rigen in actum; si es de competencia relativa, la regla general es rigen in actum, pero no se ven afectadas por la nueva ley las prórrogas de competencia que hayan efectuado las partes en materia civil contenciosa. b) Procesos o juicios terminados: Rige la cosa juzgada. c) Procesos o juicios no terminados: Rige la ley nueva. d) Procesos o juicios pendientes: Respecto de los plazos, rigen por la ley antigua; Respecto de las actuaciones judiciales, si se iniciaron bajo la antigua ley, rige ésta, en caso contrario, rige la nueva; Respecto de la prueba, los actos y contratos se pueden probar por la antigua o nueva ley; si el medio de prueba es solemnidad del acto, se rige por la antigua ley; en cuanto a la forma, se puede efectuar de acuerdo a la nueva ley. Respecto de los recursos procesales, se rige por la ley vigente al momento de su interposición.
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c) Los autos acordados A través de la superintendencia directiva, correccional y económica otorgada por la Constitución Política de Chile, la Corte Suprema puede dictar autos acordados. Además, la Corte de Apelaciones puede dictar estos documentos. El Tribunal Constitucional es el órgano encargado de velar por la constitucionalidad de estos documentos. Concepto de auto acordado Son resoluciones o acuerdos normativos dictados por los tribunales superiores de justicia por el cual regulan en forma más adecuada ciertas materias procesales para lograr un buen funcionamiento judicial o mejor servicio judicial. Características de los Auto Acordados Son dictados por los tribunales superiores de justicia; Son normas generales; Son obligatorias; Son permanentes; Tienen diferentes ámbitos de aplicación dependiendo del tribunal que las haya dictado. Naturaleza jurídica de los Auto Acordados Son actos administrativos de carácter normativo que derivan de una especie de potestad reglamentaria que poseen los tribunales de justicia a través de las facultades económicas. Clasificación de los Auto Acordados 1. En cuanto al tribunal: Dictados por la Corte Suprema. Se deben publicar en el Diario Oficial; Dictados por la Corte de Apelaciones. 2. En cuanto a la fuente de origen: La Constitución Política de Chile; La ley; Facultades discrecionales de los tribunales. 3. En cuanto a sus facultades discrecionales: Internos; Externos Fuentes indirectas a) Jurisprudencia Concepto Es el conjunto de fallos o sentencias de carácter uniforme y constante dictadas por los tribunales superiores de justicia y que dicen relación sobre una materia determinada de forma o fondo.
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Requisitos Que hayan sido dictados por los tribunales superiores de justicia; Que sean dos o más sentencias uniformes Características Puede ser interpretada; Es uniforme (se dictan en forma reiterada); Es evolutiva (evoluciona con la época y miembros que integran estos tribunales colegiados); No es vinculante; Puede tener un carácter piramidal (Tienen mayor valor las de los tribunales superiores). Sujetos y objetos de la jurisprudencia 1. Respecto del sujeto: Es formada por los tribunales superiores. 2. Respecto del objeto: Son los fallos reiterados que dictan los tribunales superiores de justicia interpretando en forma correcta la ley. Cuando en los tribunales inferiores hay discrepancia en cuanto a la interpretación de la ley, resuelven dicha discrepancia los tribunales superiores. Valor de la jurisprudencia Al ser fuente indirecta, no tiene carácter obligatorio. b) Doctrina Concepto Son los estudios efectuados por los autores de derecho procesal por los cuales hay una creación, sistematización e interpretación de las normas jurídicas procesales. Destacan en el extranjero los autores alemanes, italianos y españoles, mientras en América, Uruguay. c) Prácticas y usos procesales En materia procesal, no existe la costumbre como fuente del derecho, a diferencia de los Derechos Civiles y comerciales. Sin embargo, existen los denominados usos y prácticas procesales que consisten en actuaciones que se van produciendo diariamente en la tramitación que realizan las partes ante los tribunales de justicia. 1. Usos: Son ciertas situaciones integradoras del derecho y se confunden con el elemento material de la costumbre. Ej. Los oficios que dictan los tribunales de justicia, la reconstitución del expediente civil 2. Practicas procesales: Son el particular modo en que más o menos uniformemente se aplica o desaplica la ley procesal. Pueden ser: a) Prácticas positivas, como las formas de redacción de los escritos basados en la formalidad; la custodia de los expedientes por el secretario del tribunal; la lista de despacho, que es un cuaderno
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donde se individualizan diariamente los expedientes que ingresan al tribunal; y los libros de receptores judiciales, donde se anotan los expedientes retirados por los receptores judiciales para sus diligencias. b) Prácticas negativas: Son las que provocan fallas o retrasos. Por ejemplo, en la práctica, la prueba de testigos las efectúa el ministro de fe y no el juez, como debería ser; la consulta a la parte contraria cuando una de las partes ingresa una petición al tribunal por medio de la resolución de “traslado”.
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Capítulo IV La jurisdicción Generalidades Según la Constitución Política de Chile, la facultad de conocer las causas civiles y criminales corresponde, exclusivamente, a los tribunales de justicia establecidos por la ley. Cuando el conflicto jurídico proviene de bienes jurídicos indisponibles (crímenes y delitos), la adecuada solución será la vía jurisdiccional. En cambio, si los conflictos sólo afectan el interés privado, se puede renunciar mediante la autocomposición. Acepciones Jurisdicción deriva de la voz latina “ius”, que significa dar a cada uno lo suyo. “iurisdictio” es declarar el derecho. Tiene una serie de acepciones como ámbito territorial, sinónimo de poder y de función. Según el diccionario de la Real Academia Española, jurisdicción es “el poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. La cuarta acepción se define como el territorio donde los jueces ejercen su facultad de tal”. Elementos del acto jurisdiccional Son elementos del acto jurisdiccional: 1. La forma: Son los elementos de carácter externo que presenta, a saber, las partes, el tribunal o juez y el procedimiento (sistema que autoriza la ley en el cual se desenvuelve el debate y se realizan los denominados actos jurisdiccionales); 2. El contenido: Es la existencia de un conflicto de relevancia jurídica que se necesita resolver mediante una sentencia que produzca cosa juzgada y, así, inmutabilidad; 3. La función: Es imposible revisar la sentencia definitiva expedida por un órgano jurisdiccional. Conceptos de jurisdicción5 El profesor Mario Mosquera Ruiz define jurisdicción como el poder-deber del Estado que se radica preferentemente en los tribunales de justicia para que éstos, como órganos imparciales e independientes, resuelvan de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución, los conflictos de relevancia jurídica que se susciten entre las partes en el orden temporal y dentro del territorio nacional y con efecto de cosa juzgada. 1. Poder deber del Estado: Es una función pública destinada a resolver los conflictos jurídicos. El órgano jurisdiccional está obligado a conocer y resolver los conflictos que se le presenten. 2. Radicado preferentemente en los tribunales de justicia: Además de los tribunales dependientes del Poder Judicial, se encuentran los juzgados de policía local y ciertos órganos administrativos como el SII o la Contraloría.
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Da varias definiciones de jurisdicción: Chiovenda, Carnelutti, Calamandrei, Couture.
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3. Órganos imparciales e independientes: Nadie puede ser juez en su propia causa. Para evitar lo anterior, la legislación contempla la implicancia y recusación. 4. Se resuelve de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución los conflictos de relevancia jurídica. La cosa juzgada puede ser ejercida como acción o como excepción. 5. En el orden temporal y dentro del territorio de la República. A los tribunales no le interesan los conflictos religiosos ni filosóficos y, en cuanto a la territorialidad, se rigen por los artículos 5 y 6 del Código Orgánico de Tribunales. Características de la jurisdicción 1. Es una función pública: Se desarrolla por los órganos creados por la ley. 2. Es privativa de los órganos creados para tal efecto. 3. La jurisdicción no es clasificable: No puede ser dividida. 4. Se ejerce mediante actos procesales: Ejemplo, la demanda, contestación de la demanda, resoluciones judiciales. 5. Produce cosa juzgada. 6. Es improrrogable: No pueden las partes modificar o alterar la jurisdicción. 7. Es indelegable. El juez no puede delegar ni renunciar a su ministerio, sino por las causas legales. 8. Es temporal: Sólo se refiere a lo secular, que, en materia civil, es un conflicto de relevancia jurídica entre partes. 9. Es territorial: Se ejerce dentro del territorio de la República. 10. Es inderogable: Emana de la soberanía. 11. Es de ejercicio eventual: Se pone en movimiento cuando existe una violación de un derecho o una ley. Paralelo entre jurisdicción, legislación y administración La jurisdicción involucra el ejercicio de la soberanía. La gran diferencia entre la jurisdicción y la legislación es que la función jurisdiccional involucra aplicar un derecho concreto a un caso particular, mientras la legislativa sirve a los intereses generales de los ciudadanos. La función legislativa actúa espontáneamente, mientras la jurisdiccional a petición de parte. Los actos legislativos obligan a todos los ciudadanos, mientras los jurisdiccionales únicamente a las partes. Los actos legislativos son derogables, mientras que los jurisdiccionales no lo son. Respecto de la función administrativa, ésta es espontánea, organizada en base al principio de unidad, sus actos afectan a todos y todas las cosas,, son esencialmente revocables, reclamables y revocables por el órgano jurisdiccional. Además, son impugnables mediante los recursos que establece la ley, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar. La equidad y el derecho en la jurisdicción Las dos formas de manifestar la jurisdicción que entrega la doctrina son la jurisdicción de derecho y la de equidad. La última es la que se utiliza en el sistema anglosajón, donde el juez crea la norma jurídica.
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En la jurisdicción de derecho que rige en Chile, el juez se encuentra sometido a la norma preexistente. En materia civil, el juez debe utilizar la integración del derecho en caso que no exista norma jurídica y, por último, resolver con equidad natural. Son excepciones a lo anterior: 1. Los árbitros arbitradores fallan de acuerdo a la prudencia o equidad; 2. La Corte Suprema como jurado en la reclamación por pérdida de nacionalidad; 3. El Senado en las acusaciones de la Cámara de Diputados en acusación constitucional; 4. El Tricel procede como jurado en la apreciación de los hechos, pero falla con arreglo a derecho. Momentos jurisdiccionales La jurisdicción se manifiesta en el proceso por medio de tres fases: 1. Fase de conocimiento: El tribunal recibe los antecedentes que le permitirán resolver la contienda. Se materializa en la demanda y la contestación de la demanda y pruebas rendidas en el procedimiento. Aquí se aplican los principios de que nadie puede ser condenado sin ser oído y el debido proceso. Su inobservancia acarrea la nulidad. 2. Fase de juzgamiento: Corresponde a la decisión, sentencia, al fallo propiamente tal. El juez, recibidas las pruebas, oídos los testigos, mediante un razonamiento lógico y sistemático dicta la sentencia definitiva. 3. Fase de ejecución: Los tribunales están investidos de la facultad de imperio, es decir, poder ejecutar la sentencia. Para ello, cuenta con el auxilio de la fuerza pública (Carabineros de Chile). En materia civil, se puede configurar a través del procedimiento incidental de cumplimiento de la sentencia o del procedimiento ejecutivo por obligación de dar o hacer o no hacer. Existen casos especiales como el exequátur, el lanzamiento e juicios de arriendo, el decreto supremo en juicios de hacienda. Los límites a la jurisdicción Los límites pueden ser internos o externos. 1. Límites internos: Son: a) Materia: Sólo conoce asuntos de orden temporal, no las filosóficas, doctrinarias o religiosas; b) Persona: El juez no puede prorrogar ni delegar su responsabilidad; c) Tiempo: Manteniendo el buen comportamiento, los jueces duran en sus cargos hasta los 75 años; d) Competencia: Existen jueces civiles, laborales, policía local, crimen, etc. Igualmente el territorio limita la competencia de los jueces. 2. Límites externos: Son: a) Territorio: La jurisdicción es en el territorio de la República, salvo lo contemplado en el artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales;
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b) Facultades y otros órganos del Estado: Existe separación de funciones en los distintos órganos del Estado. Si se produjere una contienda de competencia, se resuelve según lo legislado en la Constitución Política de Chile. Lo contencioso administrativo Son los conflictos que se producen entre un particular y la administración del Estado. Es necesario: 1. Conflicto entre un particular y una autoridad de la administración del Estado. 2. Debe ser generado por un acto de la autoridad administrativa. 3. Debe ejercerse una ulterior actividad jurisdiccional. Los tribunales que fallan estos asuntos son los tribunales ordinarios, salvo que exista una disposición especial. Actos judiciales no contenciosos Son aquellos actos que según la ley requieren intervención del juez y que no se promueve conflicto alguno entre las partes. Su fuente se encuentra en el artículo 2 del Código Orgánico de Tribunales y 817 del Código de Procedimiento Civil. Deben reunirse los siguientes requisitos copulativos: 1. Existencia de un precepto legal; 2. Que el texto legal requiera la intervención del juez; 3. Ausencia de contienda o conflicto entre las partes. Estos asunto son esencialmente revocables y el tribunal no está sujeto a las leyes reguladoras de la prueba, apreciando ésta prudencialmente. La tramitación de estos asuntos, en términos generales, se sujeta a un procedimiento ordinario especial. El tribunal puede fallar de plano o con conocimiento de causa con un procedimiento especial cuando está expresamente establecido en el Código de Procedimiento Civil o en leyes especiales. Se diferencian los asuntos contenciosos de los no contenciosos en: 1. En los contenciosos, el juez tiene la obligación de intervenir cuando se le requiera en forma legal; mientras en los no contenciosos, para que el tribunal intervenga es necesario que la ley lo demande expresamente; 2. En los contenciosos, el tribunal toma conocimiento del asunto mediante los medios probatorios establecidos expresamente por el legislador; mientras en los no contenciosos toma conocimiento mediante informaciones sumarias, que son las pruebas; 3. En los contenciosos la sentencia definitiva produce la acción y excepción de cosa juzgada; mientras en los no contenciosos sólo la resolución positiva y cumplida produce cosa juzgada, pero jamás las resoluciones negativas. La competencia está entregada a los juzgados de letras en lo civil, salvo la designación de curador ad litem, que se hace en el mismo juicio que está conociendo el tribunal y la recepción de oferta de pago por consignación.
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En estos asuntos se aplica la regla de turno y no procede la prórroga de competencia. Tampoco se aplica a la competencia absoluta el fuero del interesado. En caso de surgir conflicto, se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Es legítimo contradictor la persona que excluye en todo o parte los derechos del solicitante. Atribuciones conexas a la jurisdicción Existen facultades que escapan de las atribuciones puramente jurisdiccionales. Están dirigidas a: 1. Velar y tutelar los derechos constitucionales (conservativas); 2. La disciplina de los funcionarios abogados (disciplinarias); 3. La organización interna de los tribunales(económicas). 1. Las facultades conservativas tiene por objeto mantener la supremacía de las funciones que la Constitución Política de Chile entrega a cada poder público. Se materializa en: a) Velar por el respeto de la Constitución y las leyes. La inaplicabilidad tiene por objeto declarar inaplicable cualquier precepto legal contrario a la Constitución Política de Chile declarado por el Tribunal Constitucional a instancias del tribunal que conoce la gestión. Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre autoridades políticas y 7 o administrativas y los tribunales. b) Proteger las garantías constitucionales Recurso de amparo: Está reglamentada en la Constitución Política de Chile y tiene por objeto proteger el bien jurídico de la libertad individual, incluyendo el la amenaza o perturbación a la libertad personal, el desplazamiento y la movilización. Se interpone directamente y sin formalidad alguna. Es conocido por la Corte de Apelaciones. Recurso de protección: Protege determinadas garantías constitucionales y tiene por objeto otorgar una herramienta jurídica a quien sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos el el artículo 19 de la Constitución Política de Chile. Se interpone ante la Corte de Apelaciones respectiva, quien lo conoce en sala y, en segunda instancia en la Corte Suprema, también en sala. Acceso de todas las personas a los tribunales y las autoridades: Se traduce en el derecho a la defensa jurídica con el respectivo asesoramiento y gratuidad si las condiciones de la persona lo demandan. c) Otros casos
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Procedimiento de desafuero: Son ante juicios que permiten evitar el abuso en el ejercicio de la acción penal contra las autoridades de la República. Visitas a lugares de prisión o detención: Semanalmente, los jueces de letras o de garantía deben visitar los centros de detención e indagar si los internos sufren tratos indebidos, no pueden defenderse o se prolonga ilegalmente su detención. Recurso de reclamación pérdida de la nacionalidad. El afectado tiene un plazo de 30 días para acudir a la Corte Suprema para que ésta, en pleno y como jurado conozca la reclamación. 2. Las facultades disciplinarias Son el conjunto de atribuciones que la Constitución Política de Chile y las leyes entregan a los tribunales de justicia con el fin de mantener y guardar la disciplina dentro de la organización judicial. Están contempladas en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. El ejercicio de las facultades se materializa por tres vías: a) De oficio: Los jueces de letras tienen facultades disciplinarias para reprimir o castigar abusos que se cometen en su sala, despacho o en los escritos presentados, así como los abusos que cometieren los funcionarios de los tribunales. Las Cortes de Apelaciones pueden velar por la conducta ministerial de sus miembros y de los jueces subalternos. La Corte Suprema puede corregir a cualquier miembro del Poder Judicial. b) A petición de parte: Puede ser: Recurso de queja: Se encuentra reglamentado en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y tiene como finalidad corregir faltas y abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procede en contra de sentencias interlocutorias y definitivas y que no sean susceptibles de otros recursos ordinarios o extraordinarios. Tiene un plazo de 5 días ampliable por la tabla de emplazamiento y conoce la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema en única instancia en sala. Queja disciplinaria: Es una acción que solicita a los tribunales con motivo de haber existido una infracción de los deberes y obligaciones de los funcionarios judiciales. Tiene como objetivo obtener la aplicación de una medida disciplinaria contra el infractor. Deben intentarse dentro de un plazo de 60 días. Los tribunales superiores conocen en pleno. c) Medios indirectos del ejercicio disciplinario: Las visitas: Los ministros de las Cortes de Apelaciones deben inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia en cada uno de los juzgados o tribunales de su 17
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jurisdicción. Las visitas pueden ser ordinarias, especiales (cada 3 años) o extraordinarias. Se debe ordenar la visita extraordinaria cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales; cuando se trate de delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales o produzcan alarma pública y exijan una pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias; cuando afecten la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones; cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces. También existen las visitas de carácter penal ejercidas por los jueces de garantía el último día hábil de cada semana: deben visitar las cárceles o establecimientos en que se encuentran los detenidos. Los estados y publicaciones: Son informes periódicos que deben evacuar los tribunales a sus superiores jerárquicos acerca de las visitas que practican, el estado de los procesos y la nómina de las sentencias dictadas o en estado de serlo.
3. Las facultades económicas: Son aquellas facultades que permiten al órgano jurisdiccional administrar correctamente los bienes de que dispone para su función, regular y mejorar la economía judicial, el rendimiento del trabajo y en general, todas aquellas que tienden a una mejor y racional administración de justicia. Se ejerce de la siguiente manera: a) En sesión solemne, el primer día hábil de marzo de cada año, el Presidente de la Corte Suprema da cuenta de la administración interna y del trabajo judicial; b) El Presidente de la República nombra a los jueces a propuesta de los tribunales de justicia por votación secreta y mayoría absoluta. Para designar Ministros o Fiscales Judiciales de la Corte Suprema, se necesita la aprobación del Senado (dos tercios). c) Confección del escalafón judicial (Primario y secundario). Además, existe un escalafón del personal de empleados. d) Facultad de calificar a los empleados del orden judicial anualmente (del 1 de noviembre al 31 de octubre de cada año). Los únicos que no son calificados, son los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema. e) Facultad de decretar traslados o permutas a petición de los interesados o por razones de buen servicio del funcionario. f) Facultad de dictar Autos Acordados. La Corporación de Asistencia Judicial, dependiente de la Corte Suprema, le corresponde, entre otras materias: Elaboración del presupuesto, administración, inversión y control de los fondos que la ley de presupuestos asigne al Poder Judicial;
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Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico Fernando Orellana T. Manuel Carvallo Rencoret Administración de los bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los tribunales, viviendas fiscales para jueces, servicios judiciales. Organización de cursos y conferencias destinadas al perfeccionamiento del personal judicial.
Equivalentes jurisdiccionales Son todos aquellos actos que, sin ser una sentencia definitiva, producen los mismos efectos que ésta para la solución del conflicto. Son: 1. Transacción: Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Para que produzca el efecto de cosa juzgada, requiere escritura pública. Si se produce dentro del juicio, se denomina avenimiento. Estudiamos la que se produce fuera del juicio. 2. Conciliación: Es un acuerdo de las partes del juicio a instancias del juez. Pese a ser un acuerdo verbal, requiere un acta de conciliación para producir cosa juzgada. Puede ser total o parcial. 3. Avenimiento: Es cuando las partes llegan a un acuerdo pero directamente, sin la participación del juez. Si se materializa en una escritura pública, es una transacción judicial que se produce dentro del juicio. Debe estar pasado ante el tribunal competente y autorizado por un ministro de fe o excepcionalmente autorizado por dos testigos. Debe estar pasado ante el tribunal competente, es decir, se presenta ante el tribunal que está conociendo del juicio. 4. Sentencia extranjera: Para que una sentencia extranjera tenga eficacia en Chile se requiere un exequátur, ya estudiado. 5. Sentencia eclesiástica: Las sentencias eclesiásticas no son equivalentes jurisdiccionales.
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Capítulo V Los Tribunales de Justicia Son órganos de carácter jurisdiccional que tienen por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica que se suscitan en el orden temporal y dentro del territorio de la República. Clasificación de los tribunales 1. Según a) Ordinarios: Es la regla general, son permanentes y conocen la generalidad de los casos. b) Especiales: Son permanentes, pero conocen materias específicas. Existen algunos que no pertenecen al Poder Judicial, como los tribunales militares, los juzgados de policía local. c) Arbitrales: Son tribunales transitorios y sólo conocen materias que no estén expresamente prohibidas. Se clasifican en: Árbitros de derecho Árbitros Arbitradores Árbitros mixtos 2. Según si el juez es o no abogado: a) Tribunales legos. El juez no es abogado. b) Tribunales letrados: El juez es abogado. 3. Según la cantidad de jueces: a) Tribunales unipersonales: Un solo juez. b) Tribunales colegiados: Varios jueces. 4. Según el tiempo que duran los jueces en sus cargos: a) Tribunales perpetuos: Los jueces duran hasta que cumplen 75 años mientras tengan un buen comportamiento. b) Tribunales temporales: Ejercen su función por un plazo determinado. 5. Según la dependencia a un superior: a) Tribunales Inferiores: Son aquellos que, por disposición legal, detentan un superior jerárquico. b) Tribunales superiores: Son la Corte Suprema, Corte de Apelaciones y la Corte Marcial. 6. Según cuántas instancias contempla: a) Única instancia: Contra su sentencia, no procede apelar. b) Primera instancia: Contra la sentencia definitiva, se puede apelar. c) Tribunales de segunda instancia: Conocen la apelación en los tribunales de primera instancia. 7. Según a) Tribunales de derecho: En su sentencia, los jueces se sujetan a la ley. b) Tribunales de equidad: Para resolver el conflicto, los jueces actúan de acuerdo a la prudencia aplicando los principios de equidad. 20
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Principios o bases constitucionales y legales de los tribunales 1. Principio de equidad: Los tribunales sólo existen en virtud de un texto legal y sus fallos y sentencias deben cumplir con los requisitos legales. 2. Principio de independencia: No hay poder del Estado que pueda revisar las sentencias de los tribunales. También existe independencia intrajudicial, por la cual no puede otro tribunal conocer un asunto conocido por otro tribunal. Este principio se relaciona con la inamovilidad de los jueces mientras dure su buen comportamiento. 3. Principio de jerarquía: Los tribunales descansan en una jerarquía en cuya cúspide se encuentra la Corte Suprema. Este principio es fundamental para el conocimiento de los recursos. 4. Principio de publicidad: Los actos de los tribunales son, por regla general, públicos. La excepción son los tribunales de familia y el antiguo proceso penal. 5. Principio de impulso procesal: Los tribunales conocen los asuntos a petición de las partes y, excepcionalmente, de oficio por ellos mismos. En el primer caso, se conoce con el nombre de principio dispositivo, mientras en el segundo, inquisitivo. 6. Principio de responsabilidad: Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia substancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. La legislación permite la indemnización por error judicial, siendo el tribunal competente la Corte Suprema. 7. Principio de inexcusabilidad: Una vez que un tribunal conoce una causa, debe continuar hasta dictar sentencia. Excepcionalmente, por implicancia o recusación puede dejar de conocer, como también por acumulación de autos. 8. Principio de territorialidad: Los tribunales sólo pueden ejercer sus funciones en el territorio jurisdiccional que la ley les indique. El único que actúa a nivel nacional es la Corte Suprema. Tribunales ordinarios en nuestra legislación Se encuentran reglamentados en el Código Orgánico de Tribunales. Son: 1. Jueces de garantía: Son tribunales unipersonales, letrados, de derecho, permanentes que ejercen sus funciones dentro de una comuna o agrupación de comunas cuya competencia es en materia penales y, excepcionalmente, en materias civiles. Pueden ser conformados por uno o más jueces en un mismo territorio jurisdiccional. Los requisitos son ser persona natural, chileno y tener el título de abogado. Respecto a las competencias, son: Asegurar al imputado y demás personas que intervengan sus derechos constitucionales; Dirigir personalmente las audiencias; Dictar sentencia definitiva cuando conozcan por un procedimiento abreviado;
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Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico Fernando Orellana T. Manuel Carvallo Rencoret Conocer las faltas y resolverlas de acuerdo al procedimiento simplificado o monitorio; Ejecutar las condenas criminales y asegurar las medidas de seguridad. En el nuevo proceso penal, participa en las audiencias de formalización de la investigación, la audiencia de preparación del juicio oral, la audiencia donde se decreta la prisión preventiva y la que tiene por objeto decretar el sobreseimiento preventivo o temporal de la causa. 2. Jueces de letras: Son tribunales unipersonales, letrados, de derecho, permanentes que ejercen sus funciones dentro de una comuna o agrupación de comunas en primera o única instancia, cuya competencia es en materias civiles y comerciales y, en aquellos lugares donde no existen tribunales especiales, conocen familia y laboral. Los requisitos son ser persona natural, chileno y tener el título de abogado. Competencia a) En única instancia conocen los asuntos civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM, la recusación de un juez árbitro y de la acción de reclamación en contra del director del SAG (Servicio Agrícola y Ganadero), las demandas en contra de las resoluciones del Superintendente de Casinos de Juegos. b) En primera instancia conocen: Asuntos civiles y comerciales cuya cuantía exceda las 10 UTM; Asuntos mineros regulados por el Código de Minería; Asuntos de aguas regulados por el Código de Aguas; Asuntos laborales donde no exista un juez laboral especial; Asuntos de familia donde no exista un juez de familia especial; Asuntos penales cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal; Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM si tienen parte personas aforadas; Demanda o acción de amparo establecida en el artículo 14 de la Ley General de Bases Generales de la Administración del Estado; De las infracciones a la ley de pesca, salvo las infracciones a la pesca deportiva que son conocidas por el Juzgado de Policía Local; Juicios de arrendamiento de predios urbanos con cuantía superior a las 10 UTM y los conflictos de predios rústicos; Procedimientos en que se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores6; Reclamaciones a la determinación de impuestos a las asignaciones por causa de muerte; 6
Creo que esto lo conoce el Tribunal de Libre Competencia.
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Funciones de jueces de garantía donde no existen; Contravenciones al derecho de autor o conexos; Demás asuntos que la ley expresamente le señale.
Características Son unipersonales; Son ordinarios, conocen la generalidad de los asuntos; Son letrados; Son tribunales de derecho: Fallan en conformidad a derecho; Están divididos territorialmente por comunas; Los jueces son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el ejercicio de sus funciones; Son tribunales permanentes. Los jueces permanecen hasta los 75 años o hasta que dure su buen comportamiento; Pueden funcionar de dos formas: ordinario o extraordinario. El extraordinario se produce al existir retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial lo exigiere. Es determinado por la Corte de Apelaciones respectiva, quien ordena al juez que se aboque de modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas. Se entiende, para todos los efectos legales, que el juez falla en su despacho, es decir, todas las funciones son asumidas por el secretario en carácter de suplente por el solo ministerio de la ley. 3. Tribunales de juicio oral en lo penal: Son tribunales colegiados, letrados, de derecho, permanentes que ejercen su competencia en una agrupación de comunas y conocen el juicio oral. Características Son colegiados, mínimo tres jueces por sala; Son de derecho: Fallan en conformidad al principio de legalidad; Son letrados; Tienen competencia penal; Tienen competencia en un territorio determinado. Competencia Conocen las causas por crímenes y simples delitos que sean de competencia de un juzgado de garantía; Son tribunales de derecho, fallan conforme a derecho; Son letrados; Tienen competencia en materia penal; Su competencia está en un territorio determinado. Asuntos que conocen Conocen y juzgan las causas por crímenes y simples delitos que sean de competencia de los juzgados de garantía;
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Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico Fernando Orellana T. Manuel Carvallo Rencoret Conocen los incidentes que se promueven en el juicio oral; Conocen los asuntos que expresamente la ley les señala. 4. Tribunales unipersonales de excepción: Son tribunales unipersonales, letrados, de derecho y accidentales, no permanentes que ejercen sus facultades en primera instancia respecto de aquellos asuntos en que la ley expresamente les ha dado competencia. Son: Un Ministro de la Corte de Apelaciones: Causas civiles en que sean parte altas autoridades del país; Demandas civiles contra los jueces de letras; Otros que la ley encomiende. El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago; Causas de inamovilidad de los ministros de la Corte Suprema; Demandas civiles contra uno o más miembros de la Corte Suprema o el fiscal judicial; Un Ministro de la Corte Suprema; Causas de la Corporación de ventas del Salitre; Delitos de jurisdicción de tribunales chilenos cuando pueden afectar relaciones con otros Estados; Extradición pasiva; Otros que la ley encomiende. El Presidente de la Corte Suprema. Acusaciones de amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones; Demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad en el desempeño de sus funciones; Causas de presas y demás que deban arreglarse con arreglo al Derecho Internacional; Demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento. En estas causas no proceden recursos de casación en la forma ni en el fondo. 5. Cortes de Apelaciones: Es el tribunal que continúa la labor realizada por la Real Audiencia durante la colonia. Son tribunales superiores de justicia ordinarios, de derecho, colegiados y permanentes que tienen competencia sobre una región o parte de una región determinada. Por lo general, conocen en segunda instancia.
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Son requisitos ser chileno, abogado y cumplir, tratándose de miembros del escalafón primario con los requisitos especiales y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de la Corte de Apelaciones. Debe haber desempeñado su cargo, a lo menos, por un año. Son 17 Cortes de Apelaciones para cada una de las capitales regionales, además de Chillán y San Miguel, en Santiago. Están organizadas por Ministros, Fiscales judiciales, Relatores, Secretarios, Oficiales de Secretaría. Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones: El funcionamiento puede ser ordinario o extraordinario. a) Funcionamiento ordinario: Se da cuando no hay retardo. Funcionan en pleno, salvo algunas excepciones que trabajan en tabla. b) Funcionamiento extraordinario: Se da cuando hay retardo. Existe retardo cuando se divide el total de las causas en estado de tabla y de apelaciones, el cuociente es superior a cien. Se forman, en este caso, salas con tres miembros, sin perjuicio de aquellos asuntos que por ley deba conocer en pleno. Para la concurrencia en pleno se requiere la concurrencia de mayoritaria de los miembros de la Corte. Competencia de las Cortes de Apelaciones Competencia única. Se da en sala. Conocen: Los recursos de casación en la forma que se interponen en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros; Recursos de nulidad interpuestos en contra de sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal; Recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio; Extradición activa; Solicitudes para declarar si concurren las causas para que la autoridad se niegue a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional. Competencia en primera instancia: Puede ser en sala o pleno. En sala: Recursos de amparo; Recursos de protección; Recursos de amparo económico; Querella de capítulos; Demás asuntos que la ley expresamente le señale. En pleno: Juicios de amovilidad en contra de jueces de letras;
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Procedimiento de desafuero según lo legislado en la Constitución Política de Chile. Competencia en segunda instancia En sala: Causas civiles y de trabajo y de actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros; Recursos de apelación deducidos en contra de jueces de garantía en materias penales; Consultas de sentencias civiles dictadas por los jueces de letras; Demás asuntos que la ley expresamente le señale. En pleno: Calificaciones señaladas en el artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales; Juicios de amovilidad seguidos contra los Ministros de la Corte Suprema que, en primera instancia está entregado al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. La regla general es que las Cortes de Apelaciones conozcan en sala, la excepción es que conozcan en pleno. Manera en que las Cortes de Apelaciones resuelven los asuntos Las Cortes de Apelaciones conocerán los asuntos en cuenta o previa vista de ellos, según corresponda. Si requiere tramitación previa, se tramita en la primera sala de la Corte, si tiene más de una. Resuelve las cuestiones accesorias al asunto principal. Las resoluciones de mera substanciación son aquellas que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre las partes. Las puede dictar un solo Ministro de la sala. Si no requiere tramitación previa o ésta ya fue resuelta, se resuelve en cuenta, es decir, sólo se va a conocer con la cuenta o resumen que haga el Secretario de la Corte o el relator respectivo, sin que existan alegatos de las partes. No hay un procedimiento especial. También se puede resolver previa vista de la causa, es decir, cumpliendo las condiciones o actos establecidos por la ley. No existe en la legislación una regla única para saber si se resuelve en cuenta o previa vista de la causa. En general, se resuelven en cuenta los asuntos disciplinarios, económicos o administrativos. Los de carácter jurisdiccional se verán previa vista de la causa, por lo general. Se exceptúan los asuntos disciplinarios, como el recurso de queja. En materia jurisdiccional, la regla general es que los recursos de apelación se vean previa vista de la causa. Sin embargo, si el recurso se intenta en contra de una resolución judicial que no sea una sentencia definitiva, se ve en cuenta. La contra excepción son 26
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que la apelación se puede ver previa vista de la causa si es que las partes solicitan alegatos; la consulta de una sentencia definitiva en un juicio de hacienda; el falso recurso de hecho; la orden de no innovar en los recursos de apelación del artículo 14 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva sobre cobranzas de cotizaciones. Trámite de la vista de la causa: Está reglamentada en los artículos 162 al 166 y 222 al 230 del Código de Procedimiento Civil. Actos que configuran el trámite de la vista de la causa Resolución judicial autos en relación: Si no requiere o bien se resolvieron estos asuntos y estamos ante un caso judicial que se debe conocer previa vista de la causa, debe dictarse la resolución judicial autos en relación o en relación. Generalmente el relator debe revisar y certificar previamente que el expediente se encuentra en estado de relación. Autos en relación, es decir, el proceso o expediente va a pasar a manos del relator. Por ello, cada vez que se dicte esta resolución judicial se sabrán dos cosas: Que se está ante el trámite de la vista de la causa y que el expediente pasó a manos del relator. Notificación de la resolución autos en relación: Una vez dictada la resolución, para que produzca efectos, debe ser notificada a las partes por el estado diario. Fijación de la causa en tabla: Según el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, las causas quedan en estado de tabla según el orden de conclusión de su tramitación y no según el ingreso. Sin embargo, gozan de preferencia la deserción de los recursos, los alimentos provisionales, la acumulación de expedientes, las cuestiones de competencia, las recusaciones, los juicios sumarios, los juicios ejecutivos, la denegación de las pruebas y los demás asuntos que la ley o el tribunal señale. Estos son el recurso de apelación en el cual se decreta una orden de no innovar, el recurso de queja, las causas en los procedimientos de menor cuantía (10 a 500 UTM), causas laborales, recurso de apelación contra sentencia definitiva en causas de ley de pesca, recursos de apelación contra sentencia definitiva juicios de arrendamiento sobre predios urbanos, recursos de ilegalidad contra un decreto alcaldicio, apelaciones que se deduzcan contra juicios de hacienda, recurso de apelación contra sentencias definitivas por infracciones al medio ambiente. Causas radicadas son los recursos de apelación en que se ha acogido una orden de no innovar. Conoce la misma sala; Recursos de queja en los cuales se hubiera conocido una orden de no innovar; recursos de amparo; aquellas relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales.
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Son causas que se deben agregar extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal o el mismo día en casos urgentes en los recursos de amparo; recursos de protección; las relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares; apelaciones en el procedimiento especial de protección de interés colectivo o difuso de los consumidores. Elaboración de la tabla. El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva debe formar el último día hábil de cada semana la tabla de la siguiente semana. Los requisitos son: Señalar el nombre de las partes del juicio siguiendo el mismo orden que se señala en el respectivo expediente; Señalar el día en que se verá el asunto en la sala respectiva; Señalar el número de orden que tiene la causa; Fijar la causa en un lugar visible. Se fija un día de la semana a lo menos para conocer las causas criminales y del trabajo. Es un trámite esencial de la segunda instancia. Instalación del tribunal: El asunto se ve el día programado en la tabla, pero antes deben designarse los ministros que forman parte de la sala y, si no hay ministros suficientes, se llama a otros integrantes, que son los fiscales judiciales y los abogados integrantes. En todo caso, siempre los ministros de una sala son más numerosos que los abogados integrantes. No obstante fijarse una causa para un día, puede esto cambiar por: Causas que quedaron pendientes del día anterior o causas preferentes; Institución de la suspensión de la vista de la causa. Esto puede suceder por: a) Existir causas que gozan de preferencia o causas agregadas extraordinariamente; b) Falta de miembros del tribunal; c) Muerte del abogado, procurador o del litigante que gestione personalmente el juicio; d) Muerte del cónyuge o parientes del abogado defensor siempre y cuando estas muertes hayan ocurrido dentro de un plazo de ocho días anteriores al día asignado para la vista de la causa; e) Solicitarlo las partes hasta 12 horas con anterioridad a la vista. Se paga un impuesto por ello. Lo pueden solicitar una vez y se concede por 90 días contados desde la presentación del escrito respectivo; f) Por tener alguno de los abogados otro asunto o tenga que comparecer el abogado ante otro tribunal; g) Por decretarlo el tribunal mediante resolución fundada. En los casos a, b, y c, se suspende por 15 días. 28
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Nunca se suspenden los recursos de protección y de queja. El anuncio: El tribunal el día designado coloca en un lugar visible para abogados y procuradores el número y orden de lo que se tratará. Las causas suspendidas o que no hayan de verse, se anunciarán en tabla antes de comenzar el trabajo de sala. Los abogados que aleguen, deben notificar al relator hasta las 8:30 horas. Llegado el turno, se acercan e ingresan a la sala a fin de escuchar la relación. La relación: Es un trámite procesal que da inicio a la vista de la causa. Es un resumen del asunto efectuado por uno de los relatores de la Corte. Sr inicia con la presencia de los abogados. Una vez iniciada, se prohíbe a toda persona el ingreso a la sala. Los ministros pueden realizar preguntas. Los alegatos: Luego de la relación, los que previamente se anunciaron pueden alegar. Pueden efectuarlo los abogados habilitados los estudiantes que estén efectuando su práctica profesional. Se alega sobre los asuntos de hecho y de derecho. Una vez finalizados, se puede rectificar los asuntos de hecho. El tiempo es de media hora. Se prohíben expresamente las defensas escritas o leerlas, no obstante, se permiten las minutas. Terminados los alegatos, queda cerrada la vista de la causa y puede ser fallado. Si no se falla inmediatamente, queda en estado de acuerdo. Pueden quedar en acuerdo en los siguientes casos: Si falta el número de Ministros determinado por la ley; Deben intervenir los que hubieren concurrido como jueces a la vista del negocio, incluso si los jueces han cesado en sus funciones. Se hace una nueva vista de la causa si el ministro es suspendido en sus funciones, trasladado, enfermare y no pudiere comparecer en 30 días, siempre y cuando no exista mayoría en la sala. Manera de adoptar los acuerdos. Se adoptan los acuerdos en forma privada. Para ello, se procede de la siguiente forma: Se precisan los hechos; Si en el debate se suscitó una cuestión sobre la exactitud o falsedad de uno o más hechos controvertidos, cada una de las cuestiones se resolverá por separado; La cuestión ya resuelta, sirve de base para la decisión de las demás cuestiones suscitadas; Establecidos los hechos con las normas anteriores, se procede a aplicar las leyes que fueren del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este punto; Si en el debate se suscitan cuestiones de derecho, cada una de ellas se resuelve por separado y las resueltas sirven de base para las demás;
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Resueltas las cuestiones de hecho y de derecho, las resoluciones parciales del tribunal se tomarán de base para dictar la resolución final del asunto. Si los magistrados están de acuerdo, uno de ellos redacta la resolución. Plazo para dictar sentencia en las Cortes de Apelaciones: La regla general, es que las causas se deben fallar tan pronto estén en estado de sentencia. Son plazos especiales: Recurso de amparo: Plazo 24 horas; Recurso de protección: Plazo cinco o dos días hábiles, dependiendo de la materia; Causas laborales: Cinco días desde el término de la vista de la causa; Causas de menor cuantía: Plazo quince días desde el término de la vista de la causa Según el antiguo Código de Procedimiento Penal, los magistrados debían dictar sentencia inmediatamente o dentro del plazo de seis días. Este plazo puede aumentar a veinte cuando se pidiere a fin de estudiar más acabadamente el caso. En el nuevo proceso, los magistrados deben dictar sentencia inmediatamente o señalar día y hora en ese instante. El recurso de nulidad debe fallarse en un plazo de veinte días contados desde la fecha en que terminó la audiencia pública. Recursos y reclamaciones que conocen las Cortes de Apelaciones: 1. Recurso de apelación en materia civil y penal; 2. Recurso de amparo; 3. Recurso de protección; 4. Recurso de amparo económico; 5. Recurso de nulidad; 6. Recurso de casación en la forma; 7. Recurso en la forma de oficio; 8. Recurso de hecho; 9. Consultas en materia civil; 10. Reclamaciones de ilegalidad de los Derechos Alcaldicios; 11. Reclamaciones del artículo 16 de Ley de Seguridad del Estado; 12. Reclamaciones contra la Dirección General de Aguas; 13. Reclamaciones contra la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones; 14. Reclamaciones contra la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; 15. Reclamaciones contra la Superintendencia de Valores y Seguros. Conoce la Corte de Apelaciones de Santiago; 16. Recursos de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros. Conoce la Corte de Apelaciones de Santiago; 17. Reclamaciones contra la exclusión de un Síndico de Quiebras; 30
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18. Reclamaciones contra el Consejo Nacional de Televisión. Conoce la Corte de Apelaciones de Santiago; 19. Apelaciones y reclamaciones contempladas en la Ley de Telecomunicaciones. Conoce la Corte de Apelaciones de Santiago; 20. Reclamaciones contra el Consejo del Banco Central. Conoce la Corte de Apelaciones de Santiago; 21. Reclamaciones contra los Gobiernos Regionales de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional sobre gobierno y administración regional; 22. Reclamación contra la Superintendencia de Seguridad Social respecto de resoluciones referentes a las cajas de compensación de asignación familiar; 23. Reclamaciones contra la Comisión Chilena de Energía Nuclear; 24. Reclamaciones contra la Superintendencia de Casinos y juegos que revoca un permiso de operación; 25. Recurso de queja; 26. Queja disciplinaria 6. La Corte Suprema: La Corte Suprema es un tribunal colegiado, ordinario, letrado, de derecho, permanente que posee la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República, salvo las excepciones legales establecidas en la Constitución Política de Chile. Su origen se remonta al año 1811 y tiene rango constitucional desde 1818 y nombre de Corte Suprema desde 1828. Son requisitos para ser ministro de la Corte Suprema: Ser chileno; Ser abogado; Se envía una quina que incluye al Ministro más antiguo de las Cortes de Apelaciones que esté en lista de méritos al Presidente de la República. Los extraños a la administración de justicia deben haber ejercido a lo menos 15 años como abogado destacándose en la actividad profesional. Dicho nombre debe ser confirmado por el Senado con el voto de 2/3 de sus miembros en ejercicio. La Corte Suprema está compuesta por 21 ministros, incluido el Presidente, quien dura 2 años en su cargo. Además lo integran: Un fiscal judicial; Un secretario; Un prosecretario; Ocho relatores; Un bibliotecario. Su sede es en la ciudad de Santiago. Su funcionamiento puede ser: Extraordinario: Es cuando los Ministros así lo estiman. Funciona con cuatro salas especializadas. Ordinario: Funciona con tres salas especializadas. 31
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Competencia 1. En pleno: Se produce en los siguientes casos: Otorgar título de abogado; Dictar auto acordados en conformidad a la Constitución Política de Chile, la ley y en virtud de facultades discrecionales; Apelaciones de desafueros de diputados y senadores; Apelaciones interpuestas en juicios de amovilidad; Reclamación por pérdida de la nacionalidad; Facultades disciplinarias; Concesión o revocación de la libertad condicional, cuando dicha libertad se refiera a casos relativos a presidio perpetuo calificado; Apelaciones contra sentencias de un Ministro de la Corte Suprema en casos de juicios originados en la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo; Demás asuntos que la ley expresamente señale. 2. En salas especializadas: Recursos de casación en el fondo; Recursos de casación en la forma; Recursos de nulidad penal; Recursos de apelación ante sentencias de las Cortes de Apelaciones que conocen recursos de amparo, protección y amparo económico. Recurso o acción de revisión; Recurso de queja (la queja disciplinaria se ve en pleno); Procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria; Recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia sobre la querella de capítulos; Recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia sobre la extradición pasiva; Demás asuntos que las leyes le señalen. Pueden fallar en cuenta o previa vista de la causa y se le aplican las normas estudiadas para las Cortes de Apelaciones. Auto acordado sobre distribución de salas especializadas Funcionamiento ordinario: La sala civil ve: Recursos de casación en la forma; Recurso de casación en el fondo Recursos revisión; Recurso de queja en materia civil; Recursos de casación en la forma y en el fondo de revisión y de queja en asuntos del Código de Aguas y del Código de Minería. Recursos de casación en la forma, en el fondo, de revisión y de queja en materias laborales y previsionales; 32
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Recurso de apelación recaídos en contra de sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas. La sala penal ve: Recursos de nulidad; Revisión y queja en materia penal; Apelaciones interpuestas en contra de sentencias referidas a recursos de amparo (salvo amparo económico); Recurso de apelación recaídos en contra de sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena y Valparaíso. La sala constitucional o de lo contencioso administrativo: Recurso de apelación recaídos en contra de sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán y Concepción; Recursos que se intenten en contra de sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones conociendo asuntos contenciosos administrativos; Apelaciones deducidas en contra de sentencias referidas a recursos de amparo económico o bien la consulta de dicha sentencia; Recursos procesales que se dicten en materia tributaria. Funcionamiento extraordinario: Se agrega a las tres salas mencionadas la sala laboral y previsional, que conoce los siguientes asuntos: Recursos de casación en la forma y en el fondo, de revisión, queja en materia laboral y previsional; Recursos de casación en la forma y en el fondo, revisión y queja en materias del Código de Aguas y Código de Minería; Recursos de casación en la forma y el fondo, revisión y queja cuya materia verse sobre la responsabilidad civil extracontractual; Apelaciones interpuestas en contra de sentencias recaídas en recursos de protección dictados por las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena y Valparaíso; Exhortos internacionales; Exequátur; Demás asuntos que deba conocer la Corte Suprema y que no estén entregados al conocimiento del Pleno o de otra sala. Asuntos de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema Son materias procesales: Recursos de casación en el fondo, el recurso o acción de revisión y el exequátur. Son materias constitucionales El recurso o reclamación por pérdida de nacionalidad y el procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria.
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7. Subrogación e integración en los tribunales ordinarios: a) Subrogación de los jueces de garantía: Se trata en el artículo 209 del Código Orgánico de Tribunales; b) Subrogación en tribunales de juicio oral en lo penal: Se trata en el artículo 210 del Código Orgánico de Tribunales; c) Subrogación de los jueces de letras: Se trata en el artículo 213 del Código Orgánico de Tribunales. Excepcionalmente, un defensor público puede subrogar a un juez de letras. d) Integración de las Cortes de Apelaciones: Si hay integrantes inhabilitados, son reemplazados por miembros no inhabilitados, fiscales judiciales o abogados integrantes. En ningún caso puede funcionar con mayoría de abogados integrantes. e) Subrogación de las Cortes de Apelaciones: Se subrogan recíprocamente de las distintas Cortes de Apelaciones cercanas. f) Integración de la Corte Suprema: Pueden integrar la Corte Suprema los miembros no inhabilitados, el fiscal judicial o los abogados integrantes. No se puede integrar con mayoría de abogados integrantes. Si no se puede integrar en la forma señalada, será integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Tribunales especiales en nuestra legislación Son aquellos en los que el legislador, en virtud de la especialidad de la materia que tratan o de los miembros juzgados, se cree necesario crearlos. Son tribunales especiales los de familia, laboral, infracciones del tránsito, tributarios, militares, etc. La Constitución Política de Chile establece otros tribunales como el Constitucional, el Calificador de Elecciones, el Constitucional. Ahora estudiaremos los especiales mencionados en el primer apartado. Tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial 1. Juzgados de menores Se encuentra reglamentada en la Ley 16.618. En subsidio se rigen por las normas del Código Orgánico de Tribunales. En aquellas comunas sin juzgados de menores, el juez de letras en lo civil tiene competencia. a) Nombramiento de los jueces de letras de familia. Son nombrados por el Presidente de la República con una terna elaborada por la Corte de Apelaciones respectiva. b) Intervienen en los juzgados de Letras el juez, el Secretario, que es ministro de fe, Otros empleados judiciales, un asistente judicial en cada juzgado. c) Concepto de Juzgado de Letras de Menores: Son tribunales especiales unipersonales, letrados, de derecho, permanentes y que ejercen
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competencia en una comuna o agrupación de comunas y conoce de los asuntos en primera instancia. d) Asuntos que conocen los Juzgados de Letras de Menores Determinar la tuición de los menores; Conocer de las demandas de alimentos respecto de pensiones alimenticias que se deban a menores de edad. Conocer de los distintos para contraer matrimonio; Nombrar guardador al menor que carezca de bienes (tutelas y curadurías). Pronunciamiento sobre la vida futura del menor que haya sido gravemente vulnerado en sus derechos o que haya sufrido algún perjuicio. Expedir de declaración si un menor de 18 años, pero mayor de 16 obró con discernimiento al momento de cometer el delito. Conocer los asuntos donde se impute un delito a un menor de 16 años con el objeto de aplicar las medidas de seguridad. Éstas son: Devolver el menor a sus padres o guardadores; Someterlo a un régimen de libertad vigilada; Entregar el menor a una persona de confianza del tribunal que esté capacitado para dirigir su educación y que viva con una familia determinada. e) Procedimiento ante el Juzgado de Letras de Menores. Existen dos tipos de procedimientos: a) Si no hay contienda de partes: El procedimiento es verbal y sin forma de juicio. Las resoluciones judiciales se dictarán con conocimiento de causa; b) Si hay contienda de partes, se rige por el procedimiento sumario. 2. Tribunales o Juzgados de Familia Los tribunales de familia tienen las siguientes competencias a) Existe una jurisdicción especializada en asuntos familiares. Por ello, se crean tribunales con la competencia para conocer dichos conflictos. b) Dota a los tribunales y a las partes que participan de soluciones alternativas para poner término a los juicios. c) Son tribunales interdisciplinarios, pues son asesorados por psicólogos, asistentes sociales. Forman parte del Poder Judicial y tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva. Cada juez ejerce unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Familia. En cada juzgado hay un consejo técnico como auxiliares de la administración de justicia integrados por diversos profesionales. Es requisito para pertenecer a dicho consejo poseer el título profesional que acredite su competencia otorgado por una Universidad o instituto profesional con
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carreras con, al menos, ocho semestres de duración. Además, debe acreditar la experiencia profesional especializada. Las funciones del consejo técnico es de asesorar, individual o colectivamente a los jueces a fin de que ellos tengan un mejor análisis y comprensión en el ámbito de su especialidad. En particular: Asistir a las audiencias en que fueren citados a fin de dar su opinión técnica en los asuntos que se le solicite; Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del menor; Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes y sugerir los términos en que pueda efectuarse; Asesorar al juez en las materias de su especialidad; Competencia de los Jugados de Familia a) Causas relativas al derecho de cuidado personal de los menores; b) Causas relativas al derecho y el deber del padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo a mantener una relación directa y regular; c) Causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación de los hijos; d) Derechos de alimentos; e) Disensos para contraer matrimonio; f) Las guardas, a excepción de las curadurías de herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 494 del Código Civil; g) La vida futura del menor en el caso del artículo 234 del Código Civil; h) Cuando sea necesario dictar una medida de protección a fin de proteger los derechos vulnerados o en peligro de los menores; i) Acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas; j) Asuntos donde se impute un hecho punible a menores exentos de responsabilidad penal y aplicar, cuando corresponda las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores; k) Autorización para la salida de menores en los casos que corresponda; l) Causas relativas al maltrato de menores; m) Procedimientos previos a la adopción; n) Procedimientos de adopción; o) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: Separación judicial de bienes; Autorizaciones judiciales; Causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación de los mismos. p) Acciones de separación, nulidad y divorcio; q) Declaraciones de interdicción; r) Actos de violencia intrafamiliar; s) Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia. 36
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Principios de procedimiento. Son: a) Oralidad: Todas las actuaciones procesales son orales, salvo las excepciones contenidas en la ley. Se lleva un registro de las actuaciones orales. b) Concentración: El procedimiento se desarrolla en audiencias continuas y se puede prolongar hasta su conclusión. El tribunal puede suspenderlas hasta por 2 veces por razones de absoluta necesidad y por el tiempo necesario. El tribunal comunica oralmente fecha y hora de su continuación, lo que se tiene como suficiente citación. c) Inmediación: Las audiencias siempre se realizan con la presencia del juez. Es nula la delegación de funciones. El juez se forma la convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente recibe. d) Actuación de oficio: El juez, de oficio, adopta todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. e) Colaboración: Siempre se buscarán las alternativas para mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas. f) Protección de la intimidad: El juez debe velar por el respeto a la intimidad de las partes, especialmente de los menores. Con este objeto, no se podrán difundir datos o imágenes referidos al proceso o a las partes, la reserva de algunas actuaciones, etc. g) Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho de ser oído: Todos los menores deben gozar plenamente de sus derechos y garantías. Este es un principio rector que el juez de familia debe tener en consideración siempre. Para los efectos de esta ley, se considera niño, niña a todo ser humano que no ha cumplido los 14 años y adolescente entre los 14 y los 18 años. Otras normas procesales 1. Acumulación necesaria: Los jueces de familia conocen en un único proceso los diversos asuntos que las partes someten a su consideración. La sentencia debe pronunciarse sobre todas las cuestiones sometidas a su consideración. 2. Comparecencia en juicio: En procedimientos de familia, las partes pueden actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante a menos que el juez así lo ordene expresamente. 3. Representación: El juez debe velar por que los niños y adolescentes se encuentren debidamente representados. Si nadie los respresenta, designa un abogado de la Corporación de Asistencia Judicial o cualquier otra institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos. Por el solo ministerio de la ley, dicha persona será curador ad lítem. Se puede reclamar si no se procede de dicha forma.
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4. Suspensión de la audiencia: Una sola vez y hasta por sesenta días, las partes pueden, de común acuerdo solicitar la suspensión de la audiencia. 5. Abandono del procedimiento: Si ninguna de las partes concurre el día de celebración de las audiencias fijadas y el demandante no solicitare una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar abandonado el procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes. Salvo razones de orden público, en que se citará a una nueva audiencia. 6. Potestad cautelar: El juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo pueden disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del menor o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar. Se pueden llevar a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia puede, por motivos fundados, ampliar dicho plazo. 7. Notificaciones: La primera notificación de la demanda se efectúa personalmente por el funcionario del tribunal designado por el juez, a propuesta del administrador del tribunal. La parte interesada podrá siempre a su costa encargar a un receptor judicial dicha notificación. En caso de no ser posible la notificación personal, el juez dispondrá otra forma idónea que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos. Las restantes notificaciones se efectúan por el estado diario, salvo las sentencias definitivas y las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada, que se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquel en que fueron expedidas. Excepcionalmente, podrá notificar Carabineros o la Policía de Investigaciones. Cualquiera puede solicitar otra forma de notificación que el juez puede o no autorizar si resultan eficaces y no causan indefensión. 8. Extensión de la comparecencia territorial: Los juzgados de Familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones, podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de la misma corte. Esto incluye los territorios de las Cortes de Santiago y San Miguel.
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9. Nulidad procesal: Sin perjuicio lo dispuesto en el artículo 12 de la ley, sólo puede declararse nulidad procesal cuando se invoque un vicio que ocasione efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad. La nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama el vicio oportunamente, pues, en caso contrario, la aprueba tácitamente. Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas. 10. Los incidentes: Los incidentes surgidos en una audiencia, se resuelven en la misma audiencia. Excepcionalmente, cuando resulte impensable producir prueba que no hubiese sido posible preverla con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno. Los demás incidentes deben ser presentados por escrito y el juez puede resolverlos de plano a menos que considere necesario oír a las demás partes, en cuyo caso, citará a una audiencia a los interesados con sus medios de prueba a fin de resolver en ella la incidencia planteada. 11. Normas supletorias: Cuando una situación no esté regulada, le son aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, especialmente en lo relativo a la oralidad. 12. Libertad de prueba: Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto, se pueden probar por cualquier medio producido en conformidad a la ley. 13. Ofrecimiento de prueba: Las partes pueden ofrecer los medios de prueba que estimen pertinentes, pudiendo solicitar al tribunal que ordene la generación de otros que no dependan de ellas, como pericias, documentos, certificados. El juez puede, de oficio, ordenar se acompañen los medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar. 14. Convenciones probatorias: Durante la audiencia preparatoria, las partes pueden solicitar, en conjunto, al juez que dé por acreditados ciertos hechos que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio. Sólo podrá aprobar convenciones no contrarias a derecho. Asimismo, el juez debe verificar que el consentimiento se prestó en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos. 15. Exclusión de la prueba: El juez de familia, después estudiar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y de escuchar a las partes que hubieren comparecido a la audiencia preparatoria, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios o hayan sido obtenidas con infracción a las
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garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en a audiencia de juicio respectiva. 16. Valoración de la prueba: Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. No pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia debe hacerse cargo de toda la prueba rendida, incluso la desestimada. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. 17. Medios de prueba no regulados expresamente: Pueden admitirse como pruebas películas, fotografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo. 18. Mediación: Mediación es aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar, por sí mismas, una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos. Se designan de común acuerdo7. No se someten a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados en la Ley de Matrimonio Civil, la declaración de interdicción, las causas sobre maltrato de menores y procedimientos de adopción. Igualmente en los procedimientos de violencia intrafamiliar, en que se aplicarán los artículos 96 y 97 de la Ley 19.325 sobre violencia intrafamiliar. 19. Recursos: Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos en las formas en que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la ley y sin perjuicio de las siguientes modificaciones: a) La solicitud de reposición debe presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto. b) Sólo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.
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O, en su defecto, lo designa el tribunal.
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c) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 9, 11, 14, 16 y 17 del artículo 8 º. d) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso. e) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte. f) Procederá el recurso de casación en la forma con las siguientes modificaciones Sólo contra las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Sólo podrán fundarse en una de las causales expresadas en los números 1, 2, 4, 6, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de esta ley. g) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa. 3. Juzgados de letras del trabajo Son tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial reglamentados en el libro V del Código Orgánico de Tribunales. Son tribunales unipersonales, letrados y de derecho que conocen asuntos relacionados con materias laborales y previsionales y que ejercen su competencia en una comuna o agrupación de comunas. En aquellas comunas sin juzgados de letras del trabajo, el juez de letras en lo civil tiene competencia. Competencia a) Cuestiones suscitadas entre el trabajador y el empleador por la aplicación de las normas laborales. b) Cuestiones suscitadas entre el trabajador y el empleador por la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos de trabajo. c) Cuestiones suscitadas entre el trabajador y el empleador derivadas de la interpretación y aplicación de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
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d) Cuestiones derivadas de la aplicación de normas sobre organización sindical y negociación colectiva. e) Cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación e interpretación de normas sobre previsión y seguridad social. f) Todos los juicios ejecutivos que digan relación con materias laborales. g) Reclamaciones que procedan en contra de aquellas resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materia laboral, previsional o de seguridad social. h) Aquellas materias que digan relación con la responsabilidad que ha tenido el empleador respecto a los accidentes del trabajo. i) Demás asuntos que las leyes señalen. 4. Tribunales militares en tiempos de paz Son tribunales especiales reglamentados en el Código de Justicia Militar. Asuntos que conocen a) Causas por delitos militares contemplados en el libro IV del Código de Justicia Militar cometidos por civiles o militares. No conocen los contemplados en los artículos 284 y 417 cometidos sólo por civiles. b) Infracciones al Código Aeronáutico y ley de reclutamiento. c) Causas por delitos comunes cometidos por militares en tiempos de guerra cuando estuvieren en campaña o en actos de servicio militar. d) Acciones civiles que emanen de delitos militares o comunes son el solo objeto de obtener la restitución de la cosa o de su valor (no la acción civil de indemnización de perjuicios). Se consideran militares: a) Los comprendidos en las leyes de planta o de dotación del ejército, armada, fuerza aérea o carabineros. b) Alumnos que efectúan los dos últimos años en las escuelas matrices. c) Aspirantes a oficiales que integran los cursos de la escuela de carabineros. d) Oficiales de reclutamiento. e) Conscriptos. f) Miembros de las Fuerzas Armadas desde que sean llamados a servicio. g) Personas que participen en las campañas en los estados de guerra. h) Prisioneros de guerra. En tiempos de paz, forman parte del Poder Judicial. En estos casos, la jurisdicción militar está conformada por los juzgados institucionales, los fiscales, los auditores, las Cortes Marciales y la Corte Suprema. En tiempos de guerra, no forman parte del Poder Judicial. En estos casos, la jurisdicción militar está conformada por los Comandantes en Jefe, Comandantes Superiores de plaza cuando estos lugares estén bloqueados o sitiados, los fiscales, los auditores y los Consejos de Guerra.8 8
Se trata composición, competencia, ¿quiénes forman parte de los juzgados institucionales?, nombramiento y funciones del fiscal.
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Tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial Sólo se estudiarán algunos de los tribunales que no forman parte del Poder Judicial. 1. Juzgado de Policía Local Se establecen por la ley 15.231 y sus modificaciones. Son tribunales especiales, unipersonales, por regla general, letrados, de derecho, permanentes y que tienen competencia sobre una comuna o agrupación de comunas y que conocen, por regla general en primera instancia, los asuntos que expresamente señala la ley. Son requisitos para ser juez de policía local los mismos que para ser juez de letras. Son designados por la Municipalidad de acuerdo a una terna que confecciona la respectiva Corte de Apelaciones. El cargo es incompatible con otro dentro de la Municipalidad y con el juez de otra causa. Son independientes de la autoridad municipal y tienen tratamiento de Señoría y duran en sus cargos indefinidamente. Están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones. Competencia a) En materia de alcoholes, conocen las infracciones a las leyes sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas. b) En materia de tránsito, conocen las infracciones a las leyes del tránsito, seguro obligatorio de accidentes, adquisición de vehículos de locomoción colectiva y la ley sobre registro nacional de transporte de escolares. c) En materia de medio ambiente, conocen las infracciones a las normas legales y reglamentarias que se regulan en la ley de Conaf, pesca deportiva 9. d) En materia de actividades comerciales, conocen la actividad del martillero, derechos del consumidor, entrega de guías de despacho, boletas o facturas de venta, almacenes generales de depósito. e) Otras materias: Contiendas entre copropietarios o con el administrador en condominios. Infracciones a la ley de telecomunicaciones. Ley general de cooperativas. Ley de rentas municipales. Calificación de producción cinematográfica. Urbanismo y construcciones Integración de personas con discapacidad. Las demás que las leyes señalen 2. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos10
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Para la caza tiene competencia el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). Dado el establecimiento de los tribunales tributarios, no resumiré este apartado.
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Tribunal de defensa de la libre competencia Fue creado por ley en el año 2003. Es un tribunal especial, colegiado, letrado, de derecho, integrado por 5 personas. El presidente es designado por el Presidente de la República y los otros 4 por el Presidente de la República y el Banco Central. Ellos serán dos abogados y dos licenciados con postgrados en economía. Duran 6 años en sus funciones y pueden designarse. Tienen su asiento en Santiago y está sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. Su función principal es prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia. En concreto: 1. Conflictos que pudieren constituir infracciones a la ley de libre competencia a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico. 2. Asuntos no contenciosos que puedan infringir las disposiciones de libre competencia a solicitud de parte interesada o el Fiscal Nacional Económico. En contra de la sentencia definitiva que dicta este tribunal, procede un recurso de reclamación, fundado, dentro de plazo de 10 días para ante la Corte Suprema. Goza de preferencia y no puede ser suspendido por las partes. Tribunal de propiedad industrial Fue creado en 2005. Es un tribunal especial, jurisdiccional, colegiado, letrado, de derecho, integrado por 6 miembros (4 suplentes), elegidos por el Presidente de la República de ternas que elabora la Corte Suprema. Son abogados con una anterioridad de 5 años. Funciona en dos salas y extraordinariamente en tres salas, cada una de ellas integrada por, al menos, dos miembros titulares. Duran 3 años, pudiendo ser designados por períodos sucesivos. Tiene competencia para conocer del recurso de apelación que se interpone dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que dicta el jefe de departamento de propiedad industrial, quien actúa como tribunal de primera instancia en los juicios de oposición, de nulidad de registro o transferencia, los de caducidad y cualquier reclamación relativa a la validez o efectos o derechos de propiedad industrial en general. En contra de su sentencia, procede el recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema. Tribunal de contratación pública Fue creado en 2003. Es un tribunal colegiado, letrado, de derecho, especial, integrado por 3 abogados designados por el Presidente de la República de una terna de la Corte Suprema. Uno de sus miembros es el presidente, que dura 2 años, pudiendo ser reelegido. Tiene su asiento en Santiago y está sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. Sus miembros duran 5 años, pudiendo ser nuevamente designados. Tiene competencia para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos.
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Esta acción puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica que tenga interés actualmente comprometido en el respectivo procedimiento administrativo y procede en contra de cualquier acto u omisión que tenga lugar en la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación. La acción debe deducirse dentro del plazo de 10 días contados desde el acto u omisión contados desde el acto u omisión que se impugna y debe ser presentado directamente al Tribunal de Contratación Pública, sin perjuicio de aquellas personas que tengan domicilio fuera del asiento del tribunal, que pueden presentar la demanda ante las intendencias y gobernaciones respectivas. Tribunales arbitrales en nuestra legislación11
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Se estudiará en Procesal 4.
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Capítulo VI Los auxiliares de la administración de justicia Se encuentran reglamentados en el título IX del Código Orgánico de Tribunales. Son todos aquellos funcionarios que tienen por objeto auxiliar a la administración de justicia y forman parte del Poder Judicial. Están dentro del escalafón secundario y son: 1. Fiscales judiciales: Es la institución que tiene como misión fundamental representar ante los tribunales de justicia el interés general de la sociedad. Se organizan a través de los Fiscales judiciales de la Corte Suprema, pero, además existen los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones. Son requisitos los mismos exigidos para ser magistrados de esos tribunales superiores. Son nombrados por el Presidente de la República. El de la Corte Suprema a través de una quina y los de las Cortes de Apelaciones a través de una terna. Funciones a) Fiscal judicial como parte principal: El fiscal actúa de la misma manera en que actúa un litigante particular. Por la reforma procesal penal, hoy pueden actuar sólo en causas civiles, por lo que es casi nula. b) Fiscal judicial como tercero: Debe ser, por disposición legal, oído antes de la dictación de una sentencia. Estos casos son los juicios de estado civil de las personas, juicios de responsabilidad civil de los jueces, juicios de responsabilidad civil de los empleados públicos por sus actos ministeriales, juicios o negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público, contiendas de competencia entre los tribunales que ejercen jurisdicción (competencia) de diferente clase, asuntos en que la ley señale (trámite de exequátur, cuando se ha intentado en un juicio la acción o recurso de revisión). No debe ser oído en segunda instancia tratándose de los juicios de hacienda y en asuntos judiciales no contenciosos. c) Fiscal judicial como auxiliar del juez: Son casos de carácter voluntario en que el juez o el tribunal solicita al fiscal judicial un informe. Se denomina “Vista al Fiscal”. 2. Defensores públicos: Están reglamentados en los artículos 365 al 371 del Código Orgánico de Tribunales. Son auxiliares de la administración de justicia encargados de representar ante los tribunales los intereses de menores, incapaces, ausentes y demás instituciones de beneficencia u “obras pías”. Debe existir en cada territorio jurisdiccional y son requisitos los mismos que para ser juez de letras. Son nombrados por el Presidente de la República de acuerdo a una terna elaborada por la Corte de Apelaciones respectiva. Funciones 46
Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico Fernando Orellana T. Manuel Carvallo Rencoret Informar en los asuntos judiciales en que tenga interés un incapaz, un ausente, un menor o una institución de beneficencia. Es obligatoria en los siguientes casos: juicios que se produzcan entre un representante legal y su representado, actos de los incapaces o de sus representantes legales, curadores de bienes y menores respecto de aquellos actos que la ley exija su intervención y aquellos casos en que la ley exija su intervención. Representar en todos aquellos asuntos judiciales a las personas ya mencionadas. Es obligatoria en aquellos casos en que la persona se haya ausentado y se ignore su paradero. Velar por el actuar de los guardadores. Subrogación que los defensores públicos hacen de los jueces de letras. 3. Relatores: Están reglamentados en los artículos 372 al 378 del Código Orgánico de Tribunales. Son auxiliares de la administración de justicia encargados de dar a conocer el contenido de los expedientes a los tribunales colegiados. Lo tienen las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. Son requisitos los mismos que para ser juez de letras. Son nombrados por el Presidente de la República de acuerdo a una terna elaborada por la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema. Funciones: Poner en conocimiento de las partes del juicio el nombre de las personas que integran el tribunal. (Permite recusar los jueces). Revisar los expedientes que se entreguen y certificar que estos expedientes estén en estado de relación. Hacer la relación (resumir la causa) de los juicios o procesos. Recibir el aviso de los abogados que alegarán en una determinada causa. Les está prohibido dar a conocer una sentencia o acuerdo mientras no estén firmados y publicados. 4. Secretarios de los tribunales: Están reglamentados en los artículos 379 al 389 del Código Orgánico de Tribunales. Son auxiliares de la administración de justicia que desempeñan la función de ser ministros de fe encargados de autorizar resoluciones judiciales que se dicten, de autorizar los actos que se produzcan dentro del tribunal y, además, deben custodiar todos los expedientes y documentos que sean presentados en el tribunal. La función de ser ministro de fe no es exclusiva de los secretarios, la ley ha establecido excepciones en que otro auxiliar o funcionario judicial actúa como ministro de fe. Ejercen funciones en los Juzgados de Letras, sin perjuicio que existan secretarios en las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. 47
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Son requisitos ser abogado. Para ser secretario de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, se requieren las condiciones para ser juez. Los secretarios son designados por el Presidente de la República de acuerdo a un terna de la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema. Funciones Como ministros de fe, deben autorizar las resoluciones judiciales dictadas por el juez o jueces. Deben poner en conocimiento a las partes del juicio de las resoluciones judiciales que autorizan y la forma de hacerlas conocidas es a través de la notificación por el estado diario o notificación personal del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Deben dar conocimiento a cualquier persona que lo solicite de los procesos o expedientes que se encuentran archivados en sus oficinas. Deben entregar a cualquier persona que lo solicite copias o fotocopias debidamente autorizadas de los expedientes que se sigan en el respectivo tribunal, salvo que ese expediente por ley deba ser secreto. Deben autorizar los poderes judiciales que se otorguen ante ellos, de acuerdo al artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. El mandato judicial se puede otorgar a través de una escritura pública, a través de un acta extendida ante un juez de letras o juez árbitro, debidamente firmados por todos los comparecientes, o bien, puede constituirse el mandato judicial a través de un acto escrito en que el mandante le otorga las facultades judiciales a su mandatario y este acto escrito se efectúa ante el secretario del tribunal (artículo 6 del Código de Procedimiento Civil). Además, en conformidad a la ley sobre letra de cambio y pagaré y a la ley sobre el cobro ejecutivo de facturas se puede constituir este mandato judicial por medio del endoso en comisión de cobranza. Las funciones que expresamente le señale la ley (autorizar las resoluciones judiciales dictadas por los jueces árbitros, autorizar los inventarios solemnes cuando exista autorización del tribunal, custodia de los expedientes civiles). Libros del secretario. Son: Libro de sentencias. Da cuenta de las sentencias dictadas por el tribunal. Registro de depósitos: Da cuenta de todos los dineros depositados en la cuenta del tribunal. 5. Administradores del tribunal con competencia en lo criminal: Son auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales (de garantía y del juicio 48
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oral en lo penal). Estos auxiliares sólo ejercen funciones en los tribunales penales. Son requisitos tener el título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión (8 semestres). Son designados de una terna que elabora el juez presidente del comité de jueces, recayendo el nombramiento en la persona que designa el propio comité a través de un concurso público de oposición. Funciones a) Administrativas Administra el tribunal. Nombra al administrador. Nombra al sub administrador. Evalúa al personal a su cargo. b) Jurídicas. Jefe de la unidad administrativa: Certificación de las actuaciones procesales Autorizaciones del mandato judicial. 6. Procuradores del número: Son auxiliares de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes, por lo tanto, ejerce el mandato judicial. Son requisitos ser abogado, estudiante de tercer año, egresado hasta 3 años de su último examen. Al menos debe existir un procurador del número en cada comuna que sea asiento de Corte de Apelaciones. Son designados por el Presidente de la República de una terna elaborada por la Corte de Apelaciones. Funciones a) Representar a las partes. b) Representar gratuitamente a las personas que obtienen el privilegio de pobreza. 7. Receptores judiciales: Son ministros de fe pública, encargados de hacer saber a las partes fuera de las oficinas del secretario del tribunal de las resoluciones judiciales dictadas en determinado juicio. Se establecen en todas las comunas donde existe un tribunal, aunque puede existir más de una en una comuna. Son nombrados por el Presidente de la República de acuerdo a una terna elaborada por la Corte de Apelaciones Funciones Deben ejercer sus funciones en el territorio jurisdiccional del respectivo tribunal. Sin embargo, puede practicar actuaciones ordenadas por éste en otra comuna comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones. El juez lo debe autorizar expresamente. En concreto. Poner en conocimiento de las partes las resoluciones judiciales dictadas y que la ley exija su notificación por medio de un receptor judicial. Ellas son: 49
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La notificación personal. Notificación personal subsidiaria. Notificación por cédula. Recibir las informaciones sumarias de testigos que se realizan en los asuntos judiciales no contenciosos. Ser ministro de fe en las denominadas pruebas de testigos y en las pruebas de absoluciones de posiciones (confesión judicial).
8. Notarios: Son ministros de fe encargados de autorizar y de guardar en sus archivos los documentos que ante ellos se otorgan. En cada comuna o agrupación de comunas que constituya un territorio jurisdiccional de un juez de letra debe existir un notario. Son las mismas condiciones que para el juez de letras. Son nombrados por el Presidente de la República de una terna elaborada por la Corte de Apelaciones respectiva. Funciones. Por regla general, sólo pueden ejercer funciones en el territorio jurisdiccional. a) Extender los instrumentos públicos que las partes le señalen de palabra o por escrito. Son las escrituras públicas. b) Confeccionar y levantar inventarios solemnes. c) Efectuar el protesto de letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles señalados por la ley. d) Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas. e) Guardar y conservar de acuerdo a un orden cronológico los documentos que se otorgan ante ellos. f) Autorizar firmas que se estampen en documentos privados 9. Conservadores: Son ministros de fe encargados de los registros conservatorios. En cada comuna o agrupación de comunas que constituya un territorio jurisdiccional de un juez de letra debe existir un conservador. Es requisito ser abogado, que es designado por el Presidente de la República de acuerdo a una terna elaborada por la Corte de Apelaciones respectiva. Funciones a) El registro conservatorio de bienes raíces se compone de 4 libros (repertorio, propiedad, hipotecas y gravámenes y el de interdicciones y prohibiciones). b) El registro de comercio. c) El registro de minas. d) El registro de asociación de canalistas. e) Registro de prenda agraria f) Registro de prenda industrial. g) Registro de prenda especial de compraventa de cosas muebles a plazo. En Santiago, un funcionario lleva el registro de la propiedad, comercio, prenda industrial, prenda agraria, asociación de canalistas; otro el registro
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de hipotecas y gravámenes; otro interdicciones y prohibiciones, además de un registro especial de prendas 10. Archiveros judiciales: Son ministros de fe pública encargados de la custodia de aquellos documentos que la ley expresamente señala. Debe existir un archivero en todas aquellas comunas que son asiento de corte, sin perjuicio de las demás que determine el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva. Es requisito ser abogado, que es designado por el Presidente de la República de acuerdo a una terna elaborada por la Corte de Apelaciones respectiva. Funciones a) Custodia de: Todos los procesos terminados de los jueces de letras, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema. Juicios terminados que se hubieren seguido ante un juez árbitro. Libros copiadores de sentencias, elaboradas por todos los tribunales de la República. Registros y protocolos de escrituras públicas otorgados por un notario. b) Facilitar a las personas que soliciten el examen de los procesos, libros y protocolos que se encuentran en su archivo. c) Dar a las partes interesadas, copias debidamente autorizadas de todos aquellos documentos que guarden en sus archivos. 11. Consejo técnico: Son auxiliares de la administración de justicia que asesoran a los tribunales de familia en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento. Se organizan en los Juzgados de Familia y es requisito poseer un título profesional con igual o más de 8 semestres de duración. Son designados por el Presidente de la República, de una terna confeccionada por la Corte de Apelaciones respectiva. 12. Bibliotecarios judiciales: Son auxiliares de la administración de justicia encargados de custodiar, mantener y atender las bibliotecas de las respectivas cortes. Se encuentran en la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República. Es necesario ser bibliotecario titulado de una universidad o instituto profesional. Son designados por el Presidente de la República, de una terna confeccionada por la Corte de Apelaciones respectiva.
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Capítulo VII La competencia en materia Procesal civil Concepto legal y doctrinario Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. En un sentido restringido es el poder que la ley concede al juez para ejercer sus funciones dentro de los límites que ella determina. La jurisdicción es el poder de juzgar y la jurisprudencia es la medida de jurisdicción. Competencia en materia civil es la medida de jurisdicción o esfera de órbita de atribuciones establecida por la ley para que cada juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las causas civiles. Clasificación 1. En cuanto a cómo se determina el tribunal competente i. Competencia absoluta: Determina la jerarquía del tribunal. Son la cuantía, la materia y el fuero o persona. ii. Competencia relativa: Determina qué tribunal, dentro de la jerarquía de tribunales, es el competente para conocer de un asunto determinado. El único elemento es el territorio. 2. En cuanto si requiere la intervención de la voluntad de las partes para la determinación de la competencia i. Competencia natural: La ley le asigna a un determinado tribunal el conocimiento de un asunto en virtud del principio de la división del trabajo. Se genera por la aplicación de la competencia absoluta y relativa. ii. Competencia prorrogada: Las partes, expresa o tácitamente confieren a un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer de un asunto específico a través de la prórroga de la competencia. 3. En cuanto al origen de la competencia de un tribunal i. Competencia propia: Corresponde por la aplicación de las reglas de competencia absoluta y relativa. El tribunal sólo puede ejercer su competencia en el territorio asignado, salvo inspección ocular. ii. Competencia delegada: Es la que posee un tribunal que no conoce de un asunto para la realización de diligencias específicas de las causas conocidas por otros tribunales. Se delega sólo parcialmente y a través de exhortos. 4. En cuanto a la extensión de materia que poseen los tribunales para el conocimiento de un asunto i. Competencia común: Permite a los tribunales conocer indistintamente toda clase de asuntos.
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ii. Competencia especial: Sólo puede conocer determinados asuntos, pues tienen una competencia determinada (Ej. Familia). 5. En cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto i. Competencia privativa o exclusiva: Sólo existe un tribunal que puede conocer. (Ej. Recurso de casación en el fondo). ii. Competencia acumulativa o preventiva: Es cuando existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer el asunto. Cuando uno de ellos conoce, cesa la competencia de los demás. 6. De acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia para conocer del asunto i. El tribunal posee competencia en única instancia No procede recurso de apelación.: ii. El tribunal posee competencia de primera instancia: Es procedente el recurso de apelación contra la sentencia. iii. El tribunal posee competencia de segunda instancia: Son, por lo general, las Cortes de Apelaciones 7. En cuanto a la materia civil contenciosa y no contenciosa i. Competencia civil contenciosa: Existe un conflicto entre las partes. Cuando la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, produce cosa juzgada. ii. Competencia civil no contenciosa: No existe conflicto. Para modificar la sentencia es preciso distinguir si la sentencia es positiva o negativa. Si es positiva, hay que volver a distinguir si se encuentra pendiente o está cumplida. En el primer caso, puede modificarse. Si es positiva y cumplida, no puede modificarse. Reglas de la competencia 1. Reglas generales de la competencia Son las que establece el legislador y se aplican sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de él. Son: a) De radicación o fijeza: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”. Se fija así irrevocablemente la competencia en un solo tribunal. Los siguientes son los elementos que deben concurrir: Actividad del tribunal: El tribunal intervino en el conocimiento del asunto a petición de parte. Dicho tribunal debe ser
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competente de acuerdo a las reglas de competencia absoluta y relativa. Momento a partir del cual se entiende radicado un asunto ante el tribunal competente: Se produce la radicación desde la notificación valida de la demanda. Si se notifica válidamente, pero de un tribunal incompetente de acuerdo a las reglas de la competencia absoluta, se general el vicio de nulidad; si se notifica válidamente, pero de un tribunal incompetente de acuerdo a las reglas de la competencia relativa, se puede generar la prórroga tácita si el demandado contesta o actúa en rebeldía. Excepciones a la regla de la radicación: Es cuando, no obstante encontrarse fijado el tribunal competente para el conocimiento y resolución del asunto, por un hecho posterior el proceso debe pasar al conocimiento de otro tribunal para su tramitación y fallo. Son las siguientes: i. El compromiso. Las partes se substraen y entregan a un juez árbitro, siempre que no se trate de arbitraje prohibido. ii. Acumulación de autos: Se busca evitar las sentencias contradictorias en materias iguales.
b) Regla de grado o jerarquía: Se busca, desde el inicio del procedimiento, determinar claramente el tribunal al que podrán recurrir las partes en segunda instancia. “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”. (Artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales). Elementos para que opere la regla del grado o jerarquía: i. Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un juez de primera instancia; ii. Que sea procedente el recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia. c) Regla de la extensión: Esta regla tiende a delimitar hasta dónde tiene competencia el tribunal. “El tribunal que es competente para conocer de un asunto, lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan”. (Artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales). Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendidas su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaban por separado”.
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Su objetivo es permitir al juez avocarse al conocimiento de asuntos accesorios que complementen o adicionen el planteamiento de la acción principal. Su infracción puede significar la infracción de “ultrapetita”. Aplicación Asunto principal o conflicto: Son las peticiones del demandante y las alegaciones, defensas y excepciones que el demandado formula en la contestación de la demanda. Quedan comprendidas las excepciones perentorias. Los incidentes: Incluye los incidentes ordinarios y los especiales. Se agregan las excepciones dilatorias. Ejecución de la sentencia: De acuerdo a los artículos 113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales, la ejecución de las resoluciones puede corresponder a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o única instancia o al tribunal competente según las reglas generales. d) Regla de la inexcusabilidad y prevención: Artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales: “… siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto”. e) Regla de la prevención: Se encuentra en el mismo artículo 112. “El que haya prevenido en el conocimiento” del negocio excluye los demás, los cuales desde entonces, cesan de ser competentes. Esta prevención se produce al momento de ingresarse la demanda o solicitud a tribunal respectivo. Esta regla no es absoluta, pues en caso de declararse inadmisible, los otros tribunales recuperan la competencia. f) Regla de la ejecución: El artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales señala que “… la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”. Tratándose de sentencias definitivas o interlocutorias, se puede solicitar su cumplimiento o ejecución conforme al procedimiento incidental dentro de un año a la fecha en que se haga exigible la obligación sólo ante el tribunal que la dictó en única y primera instancia. Si se requiere otro juicio, como el ejecutivo, se sigue ante el tribunal competente de acuerdo a los principios generales establecidos por la ley. 2. Reglas especiales de la competencia
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Las reglas de competencia absoluta son las que determinan la jerarquía del tribunal que será competente para el conocimiento del asunto. La regla de la competencia relativa determina cuál tribunal dentro de una misma jerarquía es competente para conocer de una determinada materia. a) Regla de la competencia absoluta: Son aquellas que determina la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de una materia. Se encuentran en los artículos 115 al 133 del Código Orgánico de Tribunales. i. Características Son de orden público. Son irrenunciables. No procede la prórroga de la competencia. La incompetencia debe ser declarada de oficio. No existe plazo para que las partes aleguen la nulidad de procedimiento por incompetencia absoluta del tribunal. Para determinar la competencia de la Corte Suprema, sólo bastan estas reglas ii. Elementos de la competencia absoluta La cuantía: En los asuntos civiles, la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada; en materia criminal, por la pena que el delito lleva consigo. En materia civil, la cuantía únicamente es importante para determinar si el asunto se resuelve en única (inferior a 10 UTM) o primera instancia (superior a 10 UTM). Para ello, es preciso distinguir si son susceptibles de apreciación pecuniaria o no. Se reputan de mayor cuantía, aunque no son susceptibles de apreciación pecuniaria: Cuestiones relativas al estado civil de las personas. Cuestiones relacionadas con la separación judicial o de bienes entre marido y mujer. Relativas a la crianza y cuidado de los hijos. Versen sobre validez o nulidad de las disposiciones testamentarias. Sobre la acción de petición de herencia. Sobre apertura y protocolización de un testamento. Demás relacionadas con la apertura de la sucesión. Relativas al nombramiento de tutores o curadores. Administración de tutores o curadores. Responsabilidad de los tutores y curadores, excusas y su remoción. 56
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Derecho de goce de los réditos de un capital acensuado. Cuestiones relativas a quiebras y convenios entre acreedor y deudor. En asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, hay que distinguir si el demandante acompaña o no documentos: Si acompaña documentos, si en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará por determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos. Si no acompaña documentos, nuevamente se distingue si la nueva acción emana de un derecho real o personal. Será personal si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita. Si es acción real, juegan una serie de reglas: Se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo; Si no existe acuerdo entre las partes, el juez debe determinar la cuantía por medio de la evaluación efectuada por peritos, que será obligatorio tanto para el juez, como a las partes. Cualquiera de las partes, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados en el Código, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie sentencia. Momento en que se determina la cuantía La regla general es que queda determinada la cuantía al momento de interponerse la demanda, sin embargo, en algunos casos quedará determinada con posterioridad, como ocurre con la interposición de una acción real en que la cuantía es determinada por un perito. Reglas especiales para la determinación de la cuantía Pluralidad de acciones: Si son varias acciones, la cuantía se determina por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas. Pluralidad de demandados: El valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aún cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere. Caso de reconvención: Deben considerarse aisladamente los montos de la reconvención y de la demanda.
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Terminación del arrendamiento: En los juicios de desahucio o restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago y en los de reconvenciones por el monto de las rentas insolutas. Saldos insolutos: “Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido pagada antes en parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto”. Pensiones futuras: “Si se trata del derecho a pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas. Si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren”.
Otros fines de la cuantía Puede ser De acuerdo al monto: a) Cuantía superior a 500 UTM, se tramitan de acuerdo al procedimiento ordinario del libro II del Código de Procedimiento Civil. b) Cuantía superior a 10 UTM, pero inferior a 500, se tramita de acuerdo a las normas de juicio ordinario de menor cuantía. c) Cuantía inferior a 10 UTM, se tramitan de acuerdo al procedimiento de mínima cuantía. De acuerdo a si es negocio civil o comercial es importante para saber si el juez conoce en primera o única instancia
La materia Materia es el objeto jurídico del asunto controvertido sometido a competencia del tribunal. Tiene un doble papel: a) Para el establecimiento de tribunales especiales, pues fueron creados justamente para que conocieran esos conflictos. b) Como factor de competencia en los juicios de hacienda; de minas; judiciales no contenciosos, salvo curadores “ad litem”, donde es competente el tribunal que conoce el pleito; causas laborales y de familia donde no hay tribunal especial; el conocimiento a los ministros de la Corte de Apelaciones en los asuntos en que se hace efectiva la responsabilidad civil ministerial de los jueces de
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letras; demandas civiles contra los miembros de la Corte Suprema o fiscal judicial por actos en el desempeño de sus funciones; el Presidente de la Corte Suprema en las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones; el Presidente de la Corte Suprema los asuntos en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil por los actos cometidos por uno o más miembros o fiscales de las Cortes de Apelaciones.
El fuero o persona: Fuero es aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona constituida en dignidad. El legislador determina que a una mayor jerarquía del tribunal que conoce del asunto, mayor es la independencia del tribunal para su resolución. De ají que la elevación de la jerarquía del tribunal en virtud de este elemento protege a aquella persona constituida en dignidad. Clasificación del fuero: 1) Fuero mayor: Se eleva el conocimiento de un asunto que, en principio, estaba entregado a un juez de letras al de un tribunal unipersonal de excepción. Así, juicios contra las más altas autoridades del país. 2) Fuero menor: Determinadas personas, por el hecho de desempeñar una función pública, hacen radicar el conocimiento de un asunto en primera instancia en los jueces de letras, pero sólo en asuntos civiles o de comercio. Materias en que no opera el fuero 1) Juicios posesorios. 2) Juicios sumarios y los procedimientos que deban tramitarse breve y sumariamente. 3) Juicios de minas. 4) Juicios de distribución de aguas. 5) Procedimientos de partición de partes. 6) El fuero que tengan los acreedores en el juicio de quiebras no se toma en cuenta. 7) Igualmente, los interesados en los asuntos judiciales no contenciosos. 8) Los demás que determinen las leyes.
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b) Regla de la competencia relativa: La regla de competencia relativa, pretende establecer, dentro de la jerarquía ya determinada por las reglas de la competencia absoluta, el tribunal ordinario específico dentro de esa jerarquía que va a conocer del asunto. Son de carácter privado, por lo tanto, renunciables en asuntos contenciosos civiles. En asuntos no contenciosos, son de orden público, irrenunciables y no admiten prórroga de competencia. No se aplican tratándose de la competencia de la Corte Suprema, Presidente de la Corte Suprema, ni del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, como tribunales unipersonales de excepción. Las reglas de competencia relativa se vinculan directa y exclusivamente con el elemento territorio. 3. Reglas de la competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles Es necesario considerar las siguientes reglas de descarte: a. Determinar si existe o no prórroga de competencia. b. A falta de prórroga de competencia, especificar si existen disposiciones especiales que establezca el tribunal que debe conocer del asunto. c. A falta de reglas especiales, se estudia la naturaleza de la acción deducida, de acuerdo a las prescripciones del Código Civil, que las clasifica en muebles e inmuebles. d. A falta de todas las anteriores, como norma supletoria, conoce el tribunal del domicilio del demandado. La prórroga de la competencia Se regula en el título VIII del Código Orgánico de Tribunales. Dice el artículo 181: “… un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo para ello si las partes expresa o tácitamente, convienen en prorrogar la competencia para este negocio”. Es aquella institución de carácter procesal que consiste en un acuerdo expreso o tácito de las partes en conflicto para otorgar competencia a un tribunal, en asuntos contenciosos, en única o primera instancia y que no es el naturalmente competente para conocer del asunto. Requisitos: 1. Sólo procede respecto de negocios contenciosos civiles. 2. Sólo procede respecto del elemento territorio. La cuantía, materia y persona o fuero no pueden ser modificados por la voluntad de las partes. 3. Sólo procede de tribunales ordinarios de igual jerarquía. 4. Sólo procede en única o primera instancia.
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Capacidad para prorrogar la competencia Pueden prorrogar la competencia todas las personas que, según la ley, son hábiles para estar en juicio por sí mismas y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales. Formas de prorrogar la competencia 1. De forma expresa: Cuando en la convención o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con precisión el juez a quien se someten. Puede verificarse: En la misma convención: Las partes insertan dentro de éste una cláusula sometiéndose a la competencia de un determinado tribunal para la resolución de cualquier conflicto que pudiera suscitarse con motivo de su celebración. Acto posterior: Se celebra después de la convención. Debe contemplarse la materia respecto de la cual se efectúa y el tribunal para ante el cual se prorroga la competencia. 2. Prórroga tácita: Hay prorroga tácita cuando tanto el demandante, como el demandado verifican actuaciones conjuntamente. Así: a) Prórroga tácita del demandante: Se entiende cuando el demandante interpone la demanda o gestión. b) Prórroga tácita del demandado: Después de apersonarse en el juicio, realiza cualquier gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez. Excepcionalmente, en el juicio ejecutivo, si el demandado realiza acciones preparatorias, no se produce prórroga tácita de la competencia. Efectos de la prórroga de competencia Los efectos son: a) Un tribunal que no era naturalmente competente para conocer de un asunto en virtud del elemento territorio pasa a ser competente para conocer de él. Producida la prórroga de la competencia, ya sea expresa o tácita, no podrán las partes alegar la incompetencia relativa del tribunal. b) Los efectos de la prórroga de competencia son relativos, puesto que sólo afectan a las partes que han concurrido a otorgarla. Reglas legales especiales respecto de la competencia activa Se encuentran en el Código Orgánico de Tribunales desde el artículo 139 al 148. Son: a) “Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deben cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas”. b) “Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos”.
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Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico Fernando Orellana T. Manuel Carvallo Rencoret c) “Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandado entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados y, en tal caso, quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez”. d) “Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará domicilio para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación”. Si tiene varias oficinas, el domicilio será “donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio”. En el caso en que la persona jurídica sea el Fisco, será competente el juez de letras de comuna de asiento de Corte de Apelaciones cuando sea demandado. e) “… en los interdictos posesorios, el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si pertenecen a varios territorios, será competente el juez de cualquiera de estos”. f) En los juicios de alimentos, se debe tener en cuenta según sea la persona del alimentario pueden ser competentes, tanto el juez del domicilio del demandado, como el domicilio del demandante. Para su aumento, disminución, supresión, es competente el juez que decretó los alimentos en forma original.12 g) En el juicio de partición de herencia, desheredamiento y validez o nulidad de disposiciones testamentarias, es competente el juez del lugar donde se abrió la sucesión. h) En materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedor, es competente el lugar donde el fallido o deudor tuviere su domicilio. i) De las acciones de reclamación de filiación, es competente el juez del domicilio del demandado o demandante a elección de este último. Reglas vinculadas a la naturaleza de la acción deducida El Código Orgánico de Tribunales establece la distinción entre acciones muebles, inmuebles y mixtas. 1. Cuando la acción es inmueble, es competencia acumulativa o preventiva. Es competente el juez que estipulen las partes y, a falta de estipulación, el juez de donde se contrajo la obligación, el del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el inmueble o inmuebles se encontraren en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualesquiera de ellos. 1212
Modificado por el autor de este resumen de acuerdo a las reformas legales.
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2. Las acciones mixtas (muebles e inmuebles), será competente el juez donde se encontraren los inmuebles. 3. Si la acción se refiere a cosas muebles, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de dicha estipulación, del domicilio del demandado. Los hechos que se deben, como las promesas, se reputan muebles. Regla supletoria A falta de todas las otras reglas de competencia, será juez competente aquel en que tenga su domicilio el demandado. 4. Reglas de la competencia relativa en los asuntos civiles no contenciosos Para determinar con precisión el tribunal que es competente en los asuntos no contenciosos, en que no se promueve conflicto de partes, en los que cabe la prórroga de competencia, se considera: a) Determinar si el legislador ha establecido una regla general en atención al elemento territorio. b) Ante la falta de una regla especial, se aplica la regla supletoria del domicilio del interesado. Reglas especiales a) Es competente para conocer todo lo relativo a la sucesión, herencia, etc., el tribunal del último domicilio del causante. b) Cuando la sucesión se abre en el extranjero y comprenda bienes situados en Chile, se abre la sucesión en el último domicilio que tuvo el causante o en el domicilio del que la pida si aquél no tuvo domicilio en Chile. c) Son competentes para conocer el nombramiento de tutor, curador y las incidencias relativas a dicha administración el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo. d) En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, es competente el juez del último domicilio del causante. e) Para aprobar o autorizar la enajenación, hipoteca o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez del lugar donde éstos estuviesen situados. f) Para conocer la petición para conocer de la petición para entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa, el del territorio jurisdiccional en donde se hubiese inscrito el censo. Si el censo se hubiese redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención. Si no estuviese inscrito, ni redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista.
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Regla supletoria A falta de reglas especiales, se aplica el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales: Es competente el juez del domicilio del interesado. 5. La incompetencia de un tribunal Cuando no se cumplen las reglas de la competencia absoluta o negativa, el tribunal es incompetente. Se decreta de oficio o a petición de parte. a) De oficio: El artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal puede corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Se puede casar si aparece de manifiesto de los antecedentes una causal que hace procedente el recurso de casación en la forma. La incompetencia relativa no puede ser declarada de oficio. Los de competencia absoluta, el tribunal los declara de oficio, si no se cumple con ellos. b) Por vía incidental: Se puede verificar a través de la declinatoria de competencia, la inhibitoria de competencia y el incidente de nulidad procesal La declinatoria de competencia es aquel incidente que se presenta ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole que se obtenga de dicho conocimiento. Se tramita de acuerdo a la regla de los incidentes. En el juicio civil, la forma es por la excepción dilatoria. La inhibitoria de competencia: Es el incidente especial que se promueve ante el tribunal que se cree competente y que no está conociendo del asunto pidiéndole que se dirija al tribunal, que es incompetente pero que está conociendo del negocio, para que se inhiba y le remita los autos. El tribunal analiza los antecedentes y se pronuncia acerca de su competencia. Si estima que la solicitud es procedente, oficia al tribunal que está conociendo del asunto para que se inhiba de seguir conociendo de él y le remita el proceso. Requerido el tribunal, debe oír a la otra parte y con esos antecedentes o en su rebeldía, accede o niega la inhibición. Si acepta, remite los autos al tribunal requirente, resolviendo con ello la cuestión de competencia. El incidente de nulidad procesal: La tramitación de un proceso por un tribunal incompetente absolutamente, es un vicio que da lugar a la nulidad procesal, pudiéndose hacer ella valer de acuerdo a lo previsto en los artículos 83 y 85 del Código de Procedimiento Civil. No existe plazo para hacerlo valer. Son requisitos que exista un juicio pendiente; que el proceso se tramite ante un tribunal absolutamente incompetente. c) El recurso de casación en la forma: Es aquel acto jurídico procesal de parte que persigue invalidar una sentencia definitiva o interlocutoria de
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aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación por emanar de un procedimiento viciado o no haberse cumplido con los requisitos legales. De acuerdo con el artículo 168 N ° 1 del Código de Procedimiento Civil, una de las causales de este recurso es la incompetencia del tribunal. 6. Reglas de distribución de causas Si de la aplicación de estas reglas hemos llegado a establecer que dentro del territorio jurisdiccional existe un solo tribunal de la misma jerarquía para conocer del asunto no existirá inconveniente alguno y podremos deducir derechamente la demanda en materia civil. Sin embargo, puede ocurrir que, por la aplicación de las reglas de competencia absoluta y relativa, lleguemos a determinar que es competente el juez de letras de la comuna donde existe más de un tribunal, siendo, legalmente, todos competentes. Frente a esa circunstancia, surge la pregunta de qué tribunal conocerá el asunto, pues todos son competentes. De acuerdo a la posición mayoritaria de la doctrina y de la jurisprudencia, podemos señalar que las reglas de distribución de causas no son reglas de competencia relativa, sino de aplicación de facultades económicas destinadas a producir una adecuada distribución del trabajo. En Chile, rige el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales, que se complementan con los auto acordados dictados por la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones. Reglas de distribución de causas y el turno Previamente, se debe determinar si los jueces de letras competentes se encuentran en comunas que son asiento de Corte de Apelaciones o comunas que no lo son. a) Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones, se aplica la regla del turno, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno se ejerce por semanas. b) Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla de distribución de causas. El artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales establece que, si hubiere más de un juez de letras en lo civil, se presenta en la Corte y ésta designa al juez que corresponda para su conocimiento. Excepciones: Son de competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente las demandas en juicios que se hayan iniciado: - Por medidas prejudiciales. - Por medidas preparatorias de la vía ejecutiva. - Mediante notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
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Todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado. - Aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114. Regla del turno: No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176: - El ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio en determinados casos. - Ni el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales. - Ni los asuntos no contenciosos. En estos casos, será ejercida por el juez letrado de turno.
Capítulo VIII La competencia en materia procesal penal13
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Capítulo que se estudiará al tratar procesal VI.
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