Manual Del Codigo Tributario

April 22, 2018 | Author: Hugo Ccasani | Category: State (Polity), Inca Empire, Public Law, Constitutional Right, Norm (Social)
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MANUAL DE CÓDIGO TRIBUTARIO Sistema Tributario Nacional

Código Tributario

Tributos Gobierno Nacional

Gobierno Regional Gobierno Local

Dr. VICTOR VALLEJO CUTTI

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VICTOR VALLEJO CUTTI

DERECHOS RESERVADOS VICTOR VALLEJO CUTTI Primera edición marzo del 2015

Derecho de edición y Artes gráficos reservados Editora VALLEJO RUC Nº 10096394590 Av. Los Alisos Nº 700 Urb. Carlos Cueto Fernandini Los Olivos – Lima – Perú Tel.: 523-0164

Copyright 2010 Víctor Vallejo Cutti, Derechos reservados de acuerdo a ley Decreto Legislativo Nº 822 Certificado de Depósito Legal Nº

Conforme a ley Peruana de derechos de autor, queda prohibida la reproducción total o parcial de este libro, ni su tratamiento informático, ni la transmisión de ninguna forma por cualquier medio, ya sea electrónico mecánico, por fotocopia, por registro u otros métodos, sin el permiso previo y por escrito de los titulares del copyright

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A mi esposa María Isabel, mis hijos María y Alan, mis hermanos Pompeyo y Eustaquio, con todo el amor de siempre, por ser fuente de inspiración.

"Las ciencias y las letras son el alimento de la juventud y el recreo de la vejez; ellas nos dan esplendor en la prosperidad y son un recurso y un consuelo en la desgracia." Marco Tulio Cicerón

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“Rosendo Malqui no lograba explicarse claramente de la Ley. ¡Se le antoja una maniobra oscura y culpable¡. Un día, sin saber por qué ni cómo, había salido una ley de contribuciones indígena, según la cual los indios, tenían que pagar una suma anual … los comuneros y colonos decían: ¿qué culpa tiene uno de ser indio?. ¿Acaso uno no es hombre?” Ciro Alegría, El mundo es ancho y ajeno "Informa a nuestros compatriotas de que el impuesto que se pague con el propósito de educar no es más que la milésima parte de lo que se tendrá que pagar a los reyes, sacerdotes y nobles que ascenderán al poder si dejamos al pueblo en ignorancia." (Thomas Jefferson)

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5 VICTOR VALLEJO CUTTI INTRODUCCIÓN El Derecho Tributario se sustenta en el Artículo 74º de la Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo Nº 771 y el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121, faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de dicho Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como las modificaciones introducidas con la finalidad de perfeccionar la Ley, para su mejor entendimiento y aplicación por parte de la administración tributaria y los administrados, la mismas que es materia de estudio y aplicación; El presente Manual debe ser concebido como un material educativo que permite servir como vehículo para afianzar conocimientos, desarrollar habilidades y destrezas del educando, profesionales, los operadores de la administración tributaria, así como de los administrados, en consecuencia sirve como fuente motivador, se orienta a facilitar la lectura comprensiva y crítica, ampliar conocimientos en otras fuentes, crear hábitos y actitudes para el procesamiento de información, adquisición y generación de conocimientos. Este Manual de Derecho Tributario, constituye material, sujeto a mejora continúa y tiene por finalidad conocer el Código Tributario como sustantivo o material que regula la obligación tributaria propiamente dicha, desde su creación hasta su extinción. Asimismo se regulan los temas relacionados con los sujetos de la relación jurídico-tributaria, el acreedor y deudor tributario, los responsables, la transmisión y extinción de la obligación tributaria y la prescripción. El Administrativo o formal, conocido también como proceso voluntario, que se encarga de regular los deberes y las formalidades que deben cumplir los administrados (contribuyentes, responsables, etc.), así como también las facultades de la Administración Tributaria. Procesal Tributario, contiene el conjunto de normas que regulan los procesos mediante los cuales se resuelven las controversias tributarias entre la Administración Tributaria y los contribuyentes. Área del Derecho Penal Tributario, ésta reúne al conjunto de las normas que describen las contravenciones, las violaciones, las infracciones a los deberes y a las responsabilidades que tienen los deudores tributarios. Así como los Delitos Contables que reúnen los deberes y las responsabilidades del Contados Público. Así mismo cuenta con comentarios doctrinarios, jurisprudencias de mayor trascendencia emitidos por el Tribunal Fiscal y el Tribunal Constitucional, respuesta de la SUNAT a las consultas, algunos de ellos han sido transcritas en su integridad para un mejor entendimiento del artículo, procedimientos establecidos por la administración tributaria, las mismas permite una correcta aplicación de los artículos y/o institutos tributarios; asimismo, contiene ejercicios prácticos, asientos contables, modelo de escritos para facilitar el aprendizaje y aplicación de las normas tributarias al lector de esta obra. Manual del Código Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI "Informa a nuestros compatriotas de que el impuesto que se pague con el propósito de educar no es más que la milésima parte de lo que se tendrá que pagar a los reyes, sacerdotes y nobles que ascenderán al poder si dejamos al pueblo en ignorancia." (Thomas Jefferson)

EVOLUCIÓN DEL TRIBUTO EN EL PERÚ Los tributos constituyen la fuente principal de financiamiento del presupuesto público, el impuesto es un ingreso sin una contraprestación directa al contribuyente, sin generar obligación al estado, lógicamente sirve para el financiamiento del gasto público en bienes y servicios, inversiones y para el pago de la deuda externa e interna, por esta razón los gobernantes de turno siempre se ha preocupado de la recaudación tributaria; para cuyo efecto han establecido distintos mecanismos de recaudación en cada época y/o período de los gobernantes de turno. De otro lado, la política fiscal, es un elemento sustancial para la política económica de un país, al emplearse como instrumento de objetivos macroeconómicos, específicos como: el crecimiento económico, la estabilidad de precios y equilibrio en la balanza de pagos, flujo de inversiones para el desarrollo, crecimiento de puestos de trabajo y lucha contra la pobreza; asimismo, sirve para crear foco de desarrollo de una región, departamento, provincia y/o distrito, según sea el caso, como podemos verificar la evolución en los distintos períodos que se indica a continuación: La tributación en el período de los Incas La primera forma de tributar era entregar alimentos, materias primas y productos manufacturados a los curacas o jefes del ayllu por parte de las comunidades. Las mismas que servía para la alimentación de la administración y defensa del imperio y del Inca. Los curacas se quedaban con una parte de estas contribuciones y, el resto, era enviado al Inca, este método permitía al Inca saber exactamente cuánto se había producido y que pueblos habían cumplido con su obligación, gracias al preciso sistema de contabilidad incaico (quipus). La segunda forma de tributar eran los trabajos colectivos en tierras del Inca. Los productos que se obtenían estaban destinados a mantener al Inca, a los nobles y al ejército. Una parte de ellos se reservaba para alimentar a los campesinos, en tiempos de escases de alimentos como consecuencia del mal tiempo. Los miembros del ayllu realizaban trabajos públicos, periódicos y rotativos, a los que se los denominaba mita. El tiempo de la Mita fue variable y podía extenderse durante bastante tiempo; este servicio, obligatorio era entre los 21 y los 50 años, estaban exentos los artistas y los artesanos; el sistema de la mita era utilizado para hacer trabajos en las minas, en el empedramiento de calles, en la excavación y limpieza de canales, en la construcción de caminos y puentes, en la edificación de palacios y templos, en el transporte de bienes, y en el levantamiento de silos, Manual del Código Tributario

7 VICTOR VALLEJO CUTTI etc. La Minca, era el tributo pagado en forma de trabajo que se invertía en la propia región y/o localidad. La tributación en el período de la Colonia En el año 1541 la Real Cédula del Rey Carlos I Habsburgo, creó los virreinatos de Nueva España y el Perú, imponiendo un nuevo sistema político que desplace a la baja nobleza que manejaba las gobernaciones y tener un control político directo de los nuevos dominios así como asegurar el aprovechamiento de territorios ricos en metales preciosos y con gran cantidad de población (en la zona andina encuentran 12 millones de nativos del imperio incaico. Por lo que se crea la institución de la encomienda, encargada de la cobranza del tributo a través del encomendero, en compensación de los servicios que había prestado a la Corona, para recibir los tributos o impuestos por los trabajos que los indios debían cancelar a la Corona. A cambio el español debía cuidar de ellos tanto en lo espiritual como en lo terrenal, preocupándose de educarlos en la fe cristiana. El tributo se pagaba en especie “con el producto de sus tierras”, o en servicios personales o trabajo en los predios o minas de los encomenderos Todo indígena varón que tuviera entre 21 y 50 años de edad, era considerado tributario, es decir estaba obligado a pagar un tributo al rey, en su condición de “vasallo libre” de la Corona de Castilla. Este tributo, era el que cedía el Rey al encomendero como merced otorgada a su labor en la Conquista. Otra forma de tributo fue la mita minera. Esta fuerza de trabajo distaba mucho de la mita prehispánica pues los indígenas no recibían nada a cambio. Ya no era dentro de los cánones de reciprocidad, sino para cubrir, con energía humana, los pagos del tributo asignado. Asimismo, se instaura el Alcabala1 al comercio interno y almojarifazgo al comercio exterior fue un tributo que se pagaba por el traslado de mercaderías que ingresaban o salían del Perú.

La tributación en la Constitución Política en el período de lo República 1

La alcabala fue el impuesto más importante del Antiguo Régimen en la Corona de Castilla sobre el comercio y, desde luego, el que más ingresos producía a la hacienda real pues aunque el diezmo era aún más importante, su perceptor principal era la Iglesia, con participación del rey. Se utilizaba habitualmente en plural: las alcabalas. A pesar de que aparentemente era un impuesto indirecto que gravaba las compra ventas y todo tipo de transferencias (era pagado por el vendedor en la compraventa y por ambos contratantes en la permuta)

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En las Constituciones del Perú, durante la vida republicana, se ha legislado el tributo (impuesto, contribuciones, tasas y derechos) en los siguientes términos: Protectorado del General Don José de San Martin Estatuto Provisorio del 8 de octubre de 1821 Artículo tercero otorga las facultades para imponer contribuciones. En este caso el poder ejecutivo tenía facultades para imponer las contribuciones que deben pagar los contribuyentes. Gobierno del Mariscal José Bernardo Torre Tagle Constitución Política de la República Peruana, Sancionada por el Primer Congreso Constituyente el 12 de Noviembre de 1823 “Artículo 60º.- Son facultades exclusivas del Congreso: 9.- Decretar las contribuciones, impuestos y derechos para el sostén y defensa de la República”. Artículo 149º.- El Presupuesto de los gastos públicos fijará las contribuciones ordinarias, mientras se establece la única contribución. Adoptándose por regla constante al acrecer la Hacienda por el fomento de ramos productivos a fin de disminuir las imposiciones en cuanto sea posible. Artículo 162º.- Las contribuciones se repartirán bajo regla de igualdad y proporción, sin ninguna excepción, ni privilegio.

Gobierno del Mariscal Simón Bolívar Constitución Política de 1826 (1 de julio de 1826) Art. 12º.- Son deberes de todo Peruano: 3.- Contribuir a los gastos públicos. Art. 43º.- El Tribunado tiene la iniciativa: 2.- En las contribuciones anuales y gastos públicos. Gobierno del Mariscal José de la Mar Constitución Política de la República Peruana 1828 (18 de marzo de 1828) Art. 159º.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente entre los ciudadanos, sin excepción ni privilegio alguno. Gobierno del General Luis de Orbegoso Constitución Política de la República Peruana Dada por la Convención Nacional el día 10 de Junio de 1834 Art. 168º.- La facultad de imponer contribuciones directas o indirectas corresponde exclusivamente al Congreso; y sin una ley expresa ninguna autoridad ni individuo de la República puede imponerlas bajo pretexto alguno. El gobierno de Salaverry creó cupos y exenciones arbitrarias como el cobro integro de diezmos y la liberación de derechos de esclavos, restableció la esclavitud en forma indirecta. Manual del Código Tributario

9 VICTOR VALLEJO CUTTI Gobierno del Mariscal del Mariscal Agustín Gamarra Constitución política de la república peruana, dada por el Congreso General el día 10 de noviembre de 1839 en Huancayo Art. 162º.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente entre los ciudadanos, sin excepción ni privilegio alguno. Gobierno del Mariscal del Mariscal Ramón Castilla Constitución de la República Peruana dada el 13 de octubre de 1856 y promulgada en 19 del mismo mes. Art. 8º.- No puede imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en servicio público y en proporción a los medios del contribuyente. Las contribuciones directas no podrán imponerse sino por un año. Gobierno del Mariscal del Mariscal Ramón Castilla Constitución Política del Perú del 10 de Noviembre de 1860 Artículo 8.- No puede imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en proporción a las facultades del contribuyente, y para el servicio público. Gobierno del General Mariano Ignacio Prado Constitución Política del Perú Sancionada por el Congreso Constituyente de 1867 (29 de agosto de 1867) Art. 7º.- Sólo el Congreso puede imponer contribuciones. Si se estableciesen contribuciones personales, no podrán imponerse sino por determinado tiempo. Art. 59º.-Son atribuciones del Congreso: 5º.-Imponer contribuciones, y suprimir o modificar las establecidas Gobierno de José Pardo Constitución para la República del Perú, Dictada por la Asamblea Nacional de 1919 y promulgada el 18 de Enero de 1920 Art. 7º.- No pueden crearse, modificarse ni suprimirse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público. Sólo la ley puede exonerar en todo en parte del pago de los impuestos; pero nunca por razón de las personas. Art. 8º.- La contribución sobre la renta será progresiva Art. 61º.- Todo peruano está obligado a servir a la República con su persona y sus bienes en la forma y en la proporción que señalen las leyes. El servicio militar es obligatorio para todo peruano. La ley determinará la manera en que iba ser prestado y los casos de excepción. Gobierno del General Luis M. Sánchez Cerro Manual del Código Tributario

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Constitución Política del Perú (29 de Marzo de 1933) Artículo 8º.- Sólo para el servicio público podrá la ley crear, alterar o suprimir impuestos, y exonerar de su pago en todo o en parte. No hay privilegios personales en materia de impuestos. Artículo 195.- Están prohibidas la creación y la subsistencia de impuestos generales en beneficio de una circunscripción determinada, salvo el caso de su afectación a obras que tengan carácter nacional declarado por el Congreso. Artículo 196.- No puede gravarse con impuestos la importación ni la exportación internas. Gobierno del Arquitecto Fernando Belaunde Terry Constitución para la República del Perú (promulgada el 12 de Julio de 1979) Artículo 77º.Todos tienen el deber de pagar los tributos que les corresponden y de soportar equitativamente las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos. Artículo 139º.Solo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exoneraciones y otros beneficios tributarios. La tributación se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación. No hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria. Los gobiernos regionales pueden crear, modificar y suprimir tributos o exonerar de ellos con arreglo a las facultades que se les delegan por ley. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones, arbitrios y derechos o exonerar de ellas, conforme a ley. Artículo 195º.La ley es obligatoria desde el décimo sexto día ulterior a su publicación en diario oficial, salvo, en cuanto el plazo, disposición contraria de la misma ley. Las leyes que se refieren a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario. Gobierno del Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 56°.- Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias: También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución. Artículo 74°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

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11 VICTOR VALLEJO CUTTI Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo2. (Artículo modificado por Ley Nº 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004)

Como se puede comprobar, hasta la Constitución Política de 1979, los impuesto y las contribuciones no estaban claramente establecidos en las cartas políticas, por tener una visión liberal del Estado, como lo indica el Dr. Manuel Estela Benavides3 el deber de contribuir no estuvo presente en el diseño del estado y que, en realidad los sectores excluidos “andinos básicamente” fueron obligados durante la primera canturía republicana a tributar para un estado que nunca respondió a sus necesidades y que, además, le negaba la posibilidad de participar en su formación. A partir de la Constitución de 1979, el Estado Peruano se estructuró como Estado Social y Democrático de Derecho, al incluir una disposición que daba cobertura expresa al deber de contribuir, la referida norma estructuró por un lado al pago de los tributos y de otro lado el soporte de cargas establecidas por la Ley. Durante su vigencia no se produjo desarrollo significativo de la dogmática tributaria, por parte del Tribunal Constitucional, con razón el constitucionalista Domingo García Belaunde afirmó que antes de la Constitución de 1979, el Derecho Constitucional era “La ceniciencia de las ciencias jurídicas”.

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Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto: “Artículo 74°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.” 3

Reforma del Sistema y la Administración Tributaria

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Sin embargo la Constitución de 1993, sufre un retroceso en materia tributaria, al excluirse en el artículo 74º lo referente a que “Todos tienen el deber de pagar los tributos que les corresponden y de soportar equitativamente las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos”. Lo que implica tácitamente que no todos están obligados a pagar tributos, con la finalidad de otorgar privilegios a un grupo de compatriotas y/o inversionistas extranjeros A partir de la Constitución de 1993, el Tribunal Constitucional ha desarrollado un rol muy importante y preponderante en la Dogmática tributaria constitucional a través de sus sentencias, esta doctrina constitucional contribuye a la consolidación de un Estado de Derecho en el que el ejercicio de la acción conduce a resultados predecibles y, además, ejecutables. El maestro Dr. Marcial Rubio Correa, señala4 “En el Perú no existían criterios generales de interpretación de los derechos fundamentales. Hasta la aparición del Tribunal de Garantías Constitucionales de la Carta de 1979 podemos decir que, en realidad, los derechos constitucionales no eran principios jurídicos de segura aplicación en la jurisprudencia. Los trabajos de Domingo García Belaúnde para las décadas de 1930 a 1970 así lo atestiguan. En el tratamiento del hábeas corpus (que a la vez era amparo) en las normas previas a la Constitución de 1979 no había criterio seguro alguno sobre en qué basar un reclamo en materia de derechos constitucionales. La jurisprudencia era escasa y muchas veces o contradictoria o claramente influida por el poder político. El Tribunal de Garantías Constitucionales defenestrado en 1992 y el Tribunal Constitucional cercenado en la segunda mitad de los años de 1990 hicieron unos primeros y tímidos aportes pero verdaderamente fragmentarios, muy ligados a los casos resueltos, sin verdadera vocación de crear una doctrina jurisprudencial propia. Hoy, en lo concreto, es muy poco lo que puede rescatarse con utilidad de la jurisprudencia de aquellos años. La actividad constitucional de protección de los derechos debía fundarse casi exclusivamente en los aportes de la doctrina. Ha sido a partir del año 2001 que el Tribunal Constitucional ha transformado el panorama constitucional peruano y, con él, también el panorama jurídico general, en aplicación de la Constitución Política del año 1993, promulgada durante el Gobierno del Ing. Alberto Fujimori Fujimori. Con la incorporación del artículo 62º en nuestra carta política referido a la Libertad de contratar y contrato ley, han migrado las inversiones al Perú, especialmente la mineras, bancarias y de servicios. De otro lado, como consecuencia de la venta de las empresas de estado al sector privado ha dinamizado la economía peruana, por ende las inversiones en las pequeñas empresas.

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Gaceta del Tribunal Constitucional N.º 1, enero-marzo 2006, http://www2.scjn.gob.mx/investigacionesjurisprudenciales/seminarios/2o-seminariojurisprudencia/modulo-vii/11marcial-rubio-correa-jurisprudencia-y-precedente-vinculante.pdf

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13 VICTOR VALLEJO CUTTI El derecho del obrero no puede ser nunca el odio al capital; es la armonía, la conciliación, el acercamiento común de uno y del otro. José Martí

DERECHO La palabra Derecho, deriva del latín Directue o de Dirigere, que significa enderezar, alinear, etc. El Dr. Anibal Torres Vasquez5, señala: “La palabra Derecho es ambigua por ser susceptible de múltiples conceptos. El termino presenta también problemas de vaguedad, tanto porque no hay acuerdo sobre las notas de caracterizan al derecho, para unos será la coacción para otros la generalidad, etc.” El Dr. Juan D. Ramírez Gronda, en su obra Diccionario Jurídico Señala: Numerosos han sido los intentos para caracterizar el significado de derecho, Kant había dicho: “Todavía buscan los juristas una definición de su concepto de derecho” y propone el siguiente: “ Es el complejo de las condiciones por las cuales el árbitro de cada uno puede coexistir con el árbitro de los demás, según una ley universal de libertad”, pero se ha señalado esta definición se refiere al derecho natural (ideal jurídico); en tanto que la definición lógica y universal del Derecho debe comprender todo los posibles sistemas de derecho habidos y por haber ; no solamente el derecho justo , sino también el que no lo es se ha dicho que es un conjunto de normas jurídicas6 que forman un sistema cerrado, al punto que las soluciones hay que buscarlas en las propias normas; ofrece seguridad jurídica a las relaciones sociales que se desarrollan en ese lugar y tiempo. El Dr. Guillermo Cabanellas de Tores en su diccionario jurídico elemental, señala: “Derecho del latín directus, directo; dirigere, enderezar o alinear. La complejidad de esta palabra, aplicable en toda las esferas de la vida y la singularidad de construir la fundamental de esta obra, y en todo el mundo jurídico (positivo, histórico y doctrinal), aconsejan, más que nunca, proceder con orden y detalle. 5

Introducción al Derecho, Teoría General del Derecho, Segunda edición, Pag. 95

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La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos. Regla o precepto de carácter obligatorio, emanado de una autoridad normativa, la cual tiene su fundamento de validez en una norma jurídica que autoriza la producción normativa de ésta, y que tiene por objeto regular las relaciones sociales, o la conducta del hombre que vive en sociedad, son diferentes a las normas sociales, ya que tienen la característica de la coercibilidad, la posibilidad legítima de recurrir al uso de la fuerza socialmente organizada n caso de su incumplimiento, busca cumplir con las finalidades concretas del ordenamiento jurídico, la paz, el orden y la seguridad. Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles) y externo (importa el cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma).

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Según G. Radbruch, el concepto de derecho constituye la idea del derecho lo que el ser al deber ser. Por consiguiente pertenece al mundo del ser; sin embargo no es posible derivar el concepto inductivamente, empíricamente, de los fenómenos jurídicos, para cuyo efecto sería necesario que los fenómenos jurídicos, para ello es necesario que estos fenómenos jurídicos empezasen por ser conocidos por tales; consecuentemente el concepto de derecho es a priori, que sólo puede ser obtenido por la vía deductiva. El derecho es un fenómeno no cultural, por consiguiente los conceptos culturales no son conceptos axiológicos ni puro conceptos ontológicos, son concepto referido al valor “verdad” Así el pensamiento jurídico no pueden prescindir de conceptos como los derechos objetivos y los derecho subjetivos. Efectivamente son numerosos los tratadistas que se han abocado a la misión de definir lo que es el Derecho. Sin embargo, a través de la historia, se han sucedido una serie de orientaciones que han identificado al Derecho con uno sólo alguno de sus elementos. Así tenemos que los iusnaturalistas consideran al Derecho en su aspecto estimativo, la escuela historicista en su fase social aunque desde un punto de vista romántico y el positivismo concibe al fenómeno jurídico como un conjunto de normas, por lo que se cita algunos de ellos con que comparto. Según la Teoría Tridimensional del Derecho 7 de Miguel Reales, El concepto "Derecho" es el resultado de la interacción entre vida humana, valores y normas jurídicas. Es la unidad resultante de esta interacción a la que podemos referirnos con el concepto "Derecho". Para el maestro Dr. José Antonio Silva Vallejo (Peruano), en "La Teoría Pluridimensional del Derecho", señaló que el Derecho no está constituido sólo por normas, hechos y valores, sino también por factores como el tiempo y el espacio jurídico, y la historia junto con sus afinidades e ideologías. Dijo que es complicado dar una definición precisa del concepto Derecho, pues son diversas las respuestas como las escuelas, las doctrinas, los juristas y el ciudadano mismo, a tal grado que pretende identificarse al Derecho con la ley. Mencionó que el Código Francés y la Escuela de Exégesis Francesa fueron quienes se encargaron de proponer una solución al problema de la supuesta identidad entre el derecho y la ley, a la luz del planteamiento de la explicación. Indicó que otros autores han señalado que para el jurisconsulto, abogado o juez, sólo existe un solo derecho: el derecho positivo. El Dr. Eduardo García Maynez, sostiene que el Derecho puede ser visto desde tres perspectivas, a saber: a) Derecho formalmente válido, es el creado y reconocido por la autoridad competente, investida para ello; b) Derecho intrínsecamente válido, es aquel que conocemos como Derecho natural y c) 7

Editorial EDEVAL, 1978

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15 VICTOR VALLEJO CUTTI Derecho positivo, es aquel Derecho que tiene la característica de la eficacia, o sea es aquel Derecho que se cumple. Para el Dr. Carlos Cossio (Teoría egológica), El Derecho es considerado como un objeto cultural egológico. El objeto del Derecho es la conducta humana, que tiene estructura valorativa y la norma es la que se integra a la conducta. La conducta humana se revela así como elemento integrador de las normas y valores. Para el Dr. Carlos Fernández Sessarego (Peruano), la conducta humana es “libertad metafísica fenomenalizada. Libertad que se manifiesta. Y, por poseer un sentido, por tener una contextura estimativa, es un objeto cultural", agregando que "pero, además, y para que sea posible la ciencia del Derecho, esa conducta en su relación intersubjetiva y realizando determinados valores debe estar representada, mentada, por normas, desde que toda ciencia comporta un orden de conocimientos sobre su "objeto". El sentido del Derecho es proteger la libertad que somos y la posibilidad de realizarnos en cuanto a tales al dar cumplimiento a nuestro personal "proyecto de vida". Ello, respetando a los demás en el ejercicio de sus respectivas libertades y en sintonía con el bien común. El principal rasgo característico del derecho, es su impositividad inexorable, que obviamente difiere de la coactividad; toda vez que la coactividad se refiere sólo a la coacción de garantizar el cumplimiento de los deberes establecidos en sus reglas. Finalmente de acuerdo al diccionario, Derecho formalmente válido, es el creado y reconocido por la autoridad competente, investida para ello; b) Derecho intrínsecamente válido, es aquel que conocemos como Derecho natural y c) Derecho positivo, es aquel Derecho que tiene la característica de la eficacia, o sea es aquel Derecho que se cumple.

Derecho público Es el ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público, cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas. El Derecho Público está compuesto por el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización del Estado y las relaciones que se dan entre éste y los sujetos particulares. Su característica radica en la autonomía del funcionario público facultados para dar leyes. Son mandatos «irrenunciables y obligatorios», en virtud de ser mandados en una relación de subordinación por el Estado (en ejercicio legítimo de su principio de Imperio- Jus Imperium). La justificación es que regulan derechos que hacen al orden público y deben ser acatados por toda la población. Manual del Código Tributario

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Así mismo, se ha definido al Derecho público como la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de supra ordenación y de subordinación entre el Estado y los particulares y las relaciones de supra ordenación, de subordinación y de coordinación de los órganos y divisiones funcionales del Estado entre sí.

Estado La palabra Estado en términos jurídico – político se le debe a Nicolás Maquiavelo, quien introdujo en su obra "El Príncipe" al señalar: "Los Estados y soberanías que han tenido y tiene autoridad sobre los hombres, fueron y son, o repúblicas o principados. Los principados son, o hereditarios con larga dinastía de príncipes, o nuevos; o completamente nuevos, cual lo fue Milán para Francisco Sforza o miembros reunidos al Estado hereditario del príncipe que los adquiere, como el reino de Nápoles respecto a la revolución de España. Los Estados así adquiridos, o los gobernaba antes un príncipe, o gozaban de libertad, y se adquieren, o con ajenas armas, o con las propias, por caso afortunado o por valor y genio". Sin embargo, en términos generales se entiende por Estado a la organización política y jurídica de un pueblo en un determinado territorio y bajo un poder de mando según la razón. Para el filósofo Platón, la estructura del Estado y del individuo son iguales, y con ello, analiza las partes y funciones del Estado y posteriormente, las del ser humano, con lo cual establece el principio de Estado anterior al hombre, porque, además, la estructura de aquél, aun siendo igual a la de éste, es más objetiva o evidente. El Filósofo Aristóteles, parte de la teoría Jus naturalista, al enfatizar y declara que el Estado existe por naturaleza, y por tanto, es anterior al hombre, no por ser éste autosuficiente y solo podrá serlo respecto al todo, en cuando a su relación con las demás partes, complementando su expresión al decir, en base a su Zoon Politikón, que quien no convive con los demás en una comunidad, "o es una bestia, o es un dios". Luis XIV rey de Francia, en la época del absolutismo se atreve a decir la ya conocida frase "El Estado soy yo", que esto no implica más que la falta de raciocinio en la que se vivía en ese tiempo, indica solo la más pura esencia del absolutismo en sí, se tomaba al Estado como un régimen político en el que una sola persona, el soberano, ejercía el poder con carácter absoluto, sin límites jurídicos ni de ninguna otra manera. El Estado no era sino una prolongación de las características absolutas del rey en ese tiempo. Por otro lado, a la revolución Francesa se le considera como la pauta principal del cambio de la evolución del significado de la palabra Estado, pero eso lo veremos en otro apartado de este escrito. Por el momento, daré un breve recorrido por los Estados Antiguos Estado, también es un concepto político que se refiere a una forma de organización social soberana y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones Manual del Código Tributario

17 VICTOR VALLEJO CUTTI involuntarias, que tiene el poder de regular la vida nacional en un territorio determinado. Hermann Heller define al Estado como una "unidad de dominación, independiente en lo exterior e interior, que actúa de modo continuo, con medios de poder propios, y claramente delimitado en lo personal y territorial". Max Weber, Define el Estado moderno como una "asociación de dominación con carácter institucional que ha tratado, con éxito, de monopolizar dentro de un territorio la violencia física legítima como medio de dominación y que, a este fin, ha reunido todos los medios materiales en manos de su dirigente y ha expropiado a todos los funcionarios estamentales que antes disponían de ellos por derecho propio, sustituyéndolos con sus propias jerarquías supremas”.

Principios dogmáticos fundamentales 1. Derecho objetivo: Es el conjunto de normas jurídicas por las que se rige una sociedad y que se pueden imponer a un sujeto por la fuerza por su carácter de obligatoriedad. Es decir se puede exigir su cumplimiento coactivamente. 2. Derecho subjetivo: Es la facultad que el ordenamiento jurídico concede a un particular para determinadas cosas. Por ejemplo, una persona puede tener derecho a la propiedad de una determinada cosa. Proceso.La palabra proceso, deriva de procedere y Processus, que en sus acepciones significa: avanzar, cambio seguir, trayectoria a recorrer hasta un fin determinado. Proceso en sentido dinámico y amplio, significa cualquier fenómeno, desenvolvimiento o desarrollo, esto es físico, psíquico, biológico, etc. Desde el punto de vista jurídico proceso es el fenómeno o estado dinámico producido para obtener la aplicación de la Ley a un caso concreto y particular. Está constituido por un conjunto de actividades, o sea de muchos actos ordenados y consecutivos que realizan los sujetos que en el intervienen. El proceso judicial es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción. El proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello. El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

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Derecho tributario o derecho fiscal Es una rama del derecho público encargada del estudio de las normas jurídicas a través de las cuales el Estado Peruano ejerce su poder tributario con la finalidad de obtener de los contribuyentes (particulares) recursos económicos (ingresos) que sirvan para la redistribución de la riqueza, también sirve para sufragar el gasto público, pago de remuneraciones a los funcionarios y servidores del Estado, gasto en la adquisición de bienes y servicios y gastos de capital en la ejecución de obras públicas para el bienestar de la población en aras de la consecución del bien común. Es la disciplina que estudia el tributo, la interrelación de la administración tributaria y los administrados, los deberes tributarios, es la columna vertebral de la política económica de un país. Según el Dr. Matos8 “El Derecho Tributario se puede definir como el conjunto de normas encaminadas a optimizar la recaudación tributaria en armonía con los derechos fundamentales que tienen los contribuyentes. El profesor Dr. Dino Jarach, conceptúa9: “El Derecho Tributario es el conjunto de las normas y principios jurídicos que se refieren a los tributos. La ciencia del derecho tributario tiene como objetivo el conocimiento de esas normas y principios“ El Profesor Paulo de Barrios Carvalho10, “El Derecho Tributario positivo es la rama didácticamente autónoma del Derecho, formado por el conjunto de las proposiciones jurídicas (normativas y no normativas), que corresponden directa o indirectamente, a la creación, recaudación y fiscalización de tributos” El Derecho Positivo, constituye un sistema comunicacional, funcionalmente diferenciado y dotado de programas y códigos propios, por ser un lenguaje, que constituye las normas jurídicas, expresadas por palabras e insertadas en el ordenamiento, que consiste en la estabilización de las expectativas normativas; El sistema jurídico se diferencia de los demás sistemas sociales, por estar encargado de garantizar la conservación de las expectativas normativas, aunque estas vengan a ser frustradas en virtud de la adopción de comportamientos divergentes de aquellos normalmente previstos. “El propio texto crea las acciones que pueden ser calificadas como jurídicas y el hecho de regular la acción no significa que la acción jurídica exista antes del texto, pero sí que es el texto que la constituye. Por extraño que pueda parecer, el homicidio como acción jurídica sólo

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Alan Emilio Matos Barzola, Publicado en el Suplemento de Análisis Legal JURIDICA del Diario

Oficial El Peruano el 13 de octubre del 2009, página 2. 9

Paulo de Barrios Carvalho, Teoría de la Norma Tributaria, pag.67 Paulo de Barrios Carvalho, Teoría de la Norma Tributaria, pag.69

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19 VICTOR VALLEJO CUTTI existe después que el texto jurídico prescribe lo que se debe entender por homicidio”11. Sólo así la acción ingresa en el sistema del derecho positivo Concepto de Norma.La norma jurídica desde una perspectiva de su carácter lógico jurídico, es un mandato de cierto supuesto jurídico que debe seguir una consecuencia, la misma que está respaldado por la fuerza del Estado, en caso de incumplimiento, por su carácter coactivo. Según Kelsen, la estructura adecuada de la norma quedaría representada por la proposición implícativa cuya esquematización sería la siguiente: A B (si A entonces B). Por consiguiente la norma tiene tres elementos que conforman su estructura interna: El supuesto A.- es aquella hipótesis que, de ocurrir desencadena la consecuencia, es una conducta a cuya realización está ligada la sanción; la B constituye el efecto atribuido por el derecho a la verificación del supuesto en la realidad, es decir es una imposición de sanción como un deber- ser- jurídico; ( ) es el nexo lógico-Jurídico vinculante entre el supuesto y la consecuencia; de otra parte el Estado garantiza su cumplimiento cada uno de ellas, a través de los órganos y operadores de justicia. Los caracteres de la norma jurídica son: • Coercitiva, Consiste en que el Estado tiene la capacidad de aplicar por medio de la fuerza a través de los operadores de la justicia. • Sanción, Es la consecuencia o efecto de una conducta que constituye infracción de una norma jurídica, pudiendo ser sanción administrativa pecuniaria y/o pena privativa • Generalidad, significa que la norma jurídica no se dirige al individuo determinado sino a la colectividad, aún en leyes que dan honores o privilegios, sigue siendo general porque todos deben respetar esos privilegios y honores. Y, • Abstracción e hipoteticidad, una norma jurídica es abstracta por ser general e hipotético, prevé casos y sanciones tipos y no casos concretos. • Es hipotético porque para pasar a la tesis tienen que realizarse la hipótesis. Ej.: “Quien omite pagar las retenciones dentro del plazo previsto—hipótesis— pagará como multa el 50% del tributo omitido—tesis —”.

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Gregorio Robles, O direito como texto, quatro estudios de teoría de comunicacional do direito, pág. 29

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• Para ser abstracto tienen necesariamente que ser general e hipotético, pero nótese que hay normas jurídicas generales pero concretas: las normas penales: Generales para todos, concretos para quien realice la hipótesis. • La imperatividad, no es carácter sino su naturaleza porque la norma jurídica es un mandato

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21 VICTOR VALLEJO CUTTI "Los impuestos son el precio que pagamos por una sociedad civilizada." (Oliver Wendell Holmes)

DOGMATICA12 DEL DERECHO TRIBUTARIO Derecho Constitucional Tributario El derecho tributario constitucional, estudia las normas fundamentales que regulan la imposición de tributos y su delimitación en función a los derechos fundamentales de la persona, las mismas que están contenidos en la Carta Magna del Perú, la inmunidad tributaria que constituyen una garantía fundamental, para evitar el abuso del poder de imposición de tributos (ius imperium). Lo expuesto podemos advertir en el Artículo 19º de la Constitución Política que está referido al régimen tributario de la educación. Es preciso señalar que el artículo 1º, 2º y 3º de nuestra Carta Política, establece con meridiana claridad que el bien jurídico tutélalo es la Persona Humana y su dignidad, dentro de ello encontramos la igualdad ante la ley, que guarda una estrecha relación con el derecho canónico, por cuanto la biblia en Génesis 1.27, señala: “ Y creó Dios al hombre a su imagen, a imagen de Dios lo creó; varón y hembra los creó”. Esta máxima fuerza jurídica, permite desarrollar a los operadores de la administración de justicia, especialmente al Tribunal Constitucional, sentencias que desarrollan estas normas básicas, basados en un estado de derecho, democrático y estricto respecto a la persona humana. En nuestro caso, el Tribunal Constitucional en forma sistemática y apropiada ha desarrollado la dogmática tributaria constitucional, en cumplimiento a lo dispuesto en el título Preliminar, artículo II del Código Procesal Constitucional, que establece: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Al respecto el Dr. Javier Valle Riestra13, señala: “Se considera dos fines: la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, creemos que si dentro del contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, el otro fin es la limitación del poder. Con acierto esta norma se refiere a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, sobre entiende tácitamente su reconocimiento Constitucional”. Igualmente el “artículo V.- Interpretación de los derechos constitucionales, El contenido y alcance de los derechos constitucionales protegidos por los procesos 12

La dogmática jurídica es una disciplina perteneciente al Derecho, cuyo método se basa en la elaboración de complejos sistemas de carácter formal, compuestos por dogmas jurídicos o tipos. Tales dogmas han de extraerse del contenido de las normas jurídicas positivas, utilizando la abstracción, y siguiendo una serie de operaciones lógicas que otorgan a la dogmática jurídica un carácter eminentemente sistemático. En ese sentido, es de destacar lo afirmado por autores como Radbruch acerca de que la ciencia jurídica estrictamente concebida como dogmática del derecho puede ser definida como la ciencia que versa sobre el sentido objetivo del derecho positivo 13

Javier Valle Riestra, Código Procesal Constitucional, Tomo I, pag.85,

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regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. El Dr. Javier Valle Riestra14 cita lo expuesto por el jurista “Edgar Carpio Marcos, observa , … él reconocimiento de los derechos fundamentales constituye uno de los capítulos más importantes de toda Constitución. De ahí que los problemas que se deriven en torno a su interpretación está asociada a la interpretación de la misma Norma Suprema. Después de todo, son las disposiciones que las contienen las que expresan las cuotas de peculiaridad que se ha puesto de relieve para justificar su tratamiento ad hoc, (…) por ello, además de los criterios de interpretación de la ley-en sí mismos insuficientes para abordar los problemas que se derivan de la peculiaridad de las normas constitucionales -, en términos generales se admite, la traslación de los criterios de interpretación constitucional al amparo de los derechos fundamentales, esto es, la aplicación de los principios de unidad de la constitución, concordancia práctica, eficacia integradora, interpretación conforme, etc”. Desarrollo dogmático tributario por el Tribunal Constitucional A partir de la Constitución de 1993, el Tribunal Constitucional del Perú, ha desarrollado con mayor dinamismo, la dogmática tributaria; debido que a partir de esta fecha, la cobranza de las obligaciones tributarias ha estado a cargo de la SUNAT, institución encargada de recaudar los tributos internos y la SUNAD, encargada de la cobranza de los tributos aduaneros y la lucha contra el contrabando, acciones que ha tenido efectos significativos en la conciencia tributaria de nuestros empresarios y compatriotas; situación que ha motivado, reclamos y acciones de amparo, por parte de los contribuyentes que estaban acostumbrando a pagar lo que ellos estimaban conveniente, debido a que los gobernantes de turno otorgaban anualmente amnistía tributaria, premiando a los malos contribuyentes que no cumplían con su obligación de la prestación tributaria en forma oportuna; situación que desalentaba a los buenos contribuyentes que cumplían su prestación tributaria en forma correcta dentro del plazo establecido; lamentablemente la SUNAD fue absorbido por la SUNAT, a partir de esta fecha ha disminuido su calidad de recaudación tanto de tributos internos y aduaneros, incrementándose significativamente el contrabando y la evasión tributaria; De acuerdo al Resumen Ejecutivo de junio 2013 publicado por la SUNAT: “En agosto, los Ingresos Tributarios del Gobierno Central (sin incluir las Contribuciones Sociales) ascendieron a S/. 7 215 millones, registrando un incremento real de 6,6% respecto de similar mes del año 2012. Los resultados de agosto recogen el mayor dinamismo que sigue mostrando la actividad económica nacional (el PBI al mes de Julio registro un crecimiento de 4,5% y la Demanda Interna alcanzó un 4,4%); ello complementado por los 14

Idem pág. 98

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23 VICTOR VALLEJO CUTTI resultados de las mayores acciones de fiscalización y cobranza que viene desplegando la SUNAT. Con relación a los principales tributos, en agosto, el Impuesto a la Renta registró un incremento real de 0,1% (Regularización creció 6,7%, Renta de Segunda Categoría creció 4,8%, Renta de Cuarta Categoría creció 20,6%, Renta de Primera Categoría creció 24,6%, Renta de Tercera disminuyó 8,4%, No Domiciliados creció 30,2%, y Otras rentas disminuyeron 36,4%), el IGV Total creció 11,8% atenuado por el ISC total que disminuyó 0,4%”. Al margen de lo expuesto a generado un desarrollo apropiado y coherente en la dogmática tributaria, por parte del Tribunal Constitucional del Perú, la misma que permite un mejor entendimiento de los principios tributarios expuesto en el artículo 56º y 74º de nuestra Carta Política, consecuentemente ha pasado de ser un documento meramente político a ser una norma jurídica vinculante para todo los ciudadanos y poderes públicos, especialmente para los contribuyente y la administración tributaria, al mismo tiempo constituye una jurisprudencia por tratarse de la interpretación de la Constitución emitida por el máximo Tribunal Jurisdiccional del país. Precedentes vinculantes “La doctrina entiende que por precedente vinculante se puede entender tres cosas distintas. En primer lugar, la locución precedente judicial puede ser utilizada para referirse a cualquier sentencia e, incluso, cualquier resolución judicial, sin distinción alguna. Basta que se haya expedido en un momento anterior, se recoja en cualquier colección de jurisprudencia y presente similitud con otro caso concreto. Se habla aquí de precedente – sentencia. En segundo lugar, por precedente judicial ya no se entiende a la sentencia totalmente considerada, sino a una parte determinada de la sentencia que consiste en la decisión del caso concreto por el cual se resuelve una determinada controversia. Se alude aquí a un precedente – disposición . En tercer lugar, la expresión precedente judicial puede ser utilizada para referirse a una parte de la resolución judicial que suele llamarse ratio decidendi, la cual establece una norma aplicable al caso concreto que presente una profunda similitud con un caso que se pretende resolver. Se habla aquí de precedente – ratio decidendi.”15 Es preciso señalar la diferencia que existe entre el precedente vinculante procedente del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, prima el segundo por 15

CASTILLO ALVA, José Luis y CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El precedente judicial y el precedente constitucional. ARA Editores. Lima 2008. pp. 21-22. Manual del Código Tributario

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haber sido emitido por el órgano encargado del control de la constitucionalidad de las normas en el Perú, como se puede evidenciar en la Sentencia del expediente n.° 3741-2004-AA/TC, caso de Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Hernandp Salazar Yarlenque contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos, en los fundamentos 48 y 49 de la sentencia que se indica: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. Osea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto. 49. El precedente constitucional en nuestro sistema tiene efectos más generales. La forma como se ha consolidado la tradición de los tribunales constitucionales en el sistema del derecho continental ha establecido, desde muy temprano, el efecto sobre todos los poderes públicos de las sentencias del Tribunal Constitucional16. Esto significa que el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional.”

Así tenemos en el desarrollo dogmático del Tribunal Constitucional, los precedentes vinculantes en materia tributaria:  Agentes de retención, RTC Nº 00002-2006-AI/TC (Fundamento 4-9)  Arbitrios – Universidades, RTC Nº 7533-2006-AA/TC (Fundamento 16-18) y RTC Nº 8391-2006AA/TC (Fundamento 16-18),  Barreras burocráticas ilegales RTC Nº 2233-2007-PA/TC (Fundamento 6),  Definición y elementos esenciales del Tributo Véase, por ejemplo, en lo que respecta al Tribunal Federal Alemán, el parágrafo 31.1, BverfGG: “Las sentencias del Tribunal Constitucional vinculan a los órganos constitucionales de la federación y de los Estados, a todos los tribunales y a todas las autoridades administrativas”. Cfr. Raúl Bocanegra Sierra, “Cosa juzgada, vinculación, fuerza de ley en las decisiones del Tribunal Constitucional alemán”, en Revista española de Derecho Constitucional, Vol I, N.° 1, CEC, Madrid, 1981, pág. 235 ss. 16

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25 VICTOR VALLEJO CUTTI RTC Nº 3303-2003-AA/TC (Fundamento 4)  Deuda tributaria RTC Nº 01993-2008-AA/TC (Fundamento 8-11)  Exenciones tributarias. Exoneración - Inafectación RTC Nº 7533-2006-AA/TC (Fundamento 27-28)  Función del tributo RTC Nº 06089-2006-PA/TC (Fundamento 9-17)  Impuesto a la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas RTC Nº 04245-2006-PI/TC (Fundamento 15-17), RTC Nº 04227-2005PA/TC (Fundamento 14-15) y RTC Nº 00009-2001-PI/TC (Fundamento 16)  Impuesto a la Renta RTC Nº 4841-2004-AA/TC (Fundamento 3)  Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos RTC Nº 00042-2004-AI/TC (Fundamento 31-32),  Impuesto Extraordinario a los Activos Netos RTC Nº 3591-2004-AA/TC (Fundamento 2)  Impuesto Mínimo a la Renta RTC Nº 0676-2005-AA/TC (FJ 3)  Impuesto Temporal a los Activos Netos RTC Nº 06167-2006-PA/TC (Fundamento 5-6) y RTC Nº 03797-2006PA/TC (Fundamento 5-6)  Inafectación tributaria RTC Nº 8391-2006-PA/TC (Fundamento 24 -39)  ITAN - intereses RTC Nº 00361-2008-AA (Fundamento 4-5)  Naturaleza de la tarifa del agua subterránea RTC Nº 01837-2009-AA/TC (Fundamento 5-7),  Pago en especies RTC N. º 03977-2009-PA/TC (Fundamento 7)  Pago por uso de bien de la municipalidad RTC Nº 4870-2007-PA/TC (Fundamento 17 y 18  Potestad tributaria - gobiernos regionales y locales RTC Nº 0041-2004-AI/TC (Fundamento 3)  Potestad Tributaria - Límites RTC Nº 9165-2005-AA/TC (Fundamento 1 y 2), RTC Nº 0042-2004-AI/TC (Fundamento 19), RTC N.º 0053-2004-AI/TC (Fundamento VII. A. 2) y RTC Nº 0041-2004-AI/TC (Fundamento 4)  Principio de capacidad contributiva RTC N.º 04014-2005-AA/TC (Fundamento 09 y 10) y RTC Nº 0053-2004AI/TC (Fundamento VIII. B. 1 )  Principio de capacidad contributiva - arbitrios RTC Nº 0053-2004-AI/TC (FJ VII. B.3)  Principio de irretroactividad RTC N º 00002-2006-AI/TC (FJ 10-12)  Principio de legalidad Manual del Código Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI RTC N.º 02302-2003-AA/TC (Fundamento 32) y RTC Nº 0001-2004-AI/TC y 0002-2004-AI/TC (Fundamento 39) Principio de legalidad y de reserva de ley - diferencia RTC Nº 0042-2004-AI/TC (Fundamento 9 y 10) Principio de no confiscatoriedad RTC Nº 04734-2006-AA/TC (Fundamento 04), RTC Nº 4227-2005-AA/TC (Fundamento 26) y RTC Nº 1907-2003-AA/TC (Fundamento 4) Principio de no confiscatoriedad - aplicación RTC Nº 004-2004-AI/TC acumulados (FJ 19) Principio de no confiscatoriedad - aspectos RTC Nº 0041-2004-AI/TC (Fundamento 56 y 62) Principio de no confiscatoriedad - contenido RTC Nº 0004-2004-AI/TC (Fundamento 18) Principio de no confiscatoriedad - sumatoria de tributos RTC Nº 2302-03-AA/ (Fundamento 19 y 20) Principio de reserva de ley RTC Nº 00042-2004-AI/TC (Fundamento 12) Principio de reserva de ley RTC Nº 02302-2003-AA/TC (Fundamento 33) Principio de solidaridad RTC Nº 06089-2006-PA/TC (Fundamento 18-22) Régimen de percepciones RTC N.º 04251-2007-AA/TC (Fundamento 8-16) Régimen tributario - universidades e institutos superiores RTC Nº 2525-2004-AA/TC (Fundamento 2) Renta ilícita RTC Nº 05537-2007-AA (Fundamento 5-6) Tarifa de agua subterránea en la clasificación de tributos RTC Nº 01837-2009-AA/TC (Fundamento 8-11) Notificación conjunta de las órdenes de pago y las resoluciones de ejecución coactiva. RTC Nº 0005-2010-PA/TC (fundamento 21 y 34) Autonomía Municipal, Arbitrios RTC Nº 00031-2010-AI/TC (fundamento 7 y 15) Cobranza de obligaciones tributarias RTC N° 04617-2012-PA/TC (Fundamento 22, 23 y 24) Panamericana Televisión S.A. RTC N° Nº 00987-2014-PA/TC (Fundamento 49)

 Con la finalidad de no distorsionar la expresión del Tribunal Constitucional en sus Sentencias, el desarrollo de los principios tributarios, se transcribe la parte pertinente de cada Sentencia, como se señala a continuación: LA FUNCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO Manual del Código Tributario

27 VICTOR VALLEJO CUTTI Como sabemos el Tribunal Constitucional, es garante del sistema constitucional y el régimen democrático, constituido en el máximo guardián y último intérprete de la Constitución. Es el máximo guardián de la Constitución, porque el Congreso Constituyente Democrático, le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado; lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales del poder judicial y tribunales administrativos, en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; si bien es cierto que todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución. Así mismo, su naturaleza institucional y la labor que le ha sido encomendada por el Congresos Constituyente Democrático, sus decisiones tienen fuerza obligatoria general para los poderes públicos y la jurisprudencia por ella establecida tiene fuerza vinculante, tanto vertical (para los tribunales y jueces de jerarquía inferior), como horizontal (para el propio Tribunal Constitucional o tribunales de igual jerarquía), las mismas que se deben tomar en cuenta en la resolución de casos análogos; eficacia que hace posible que el Tribunal Constitucional pueda garantizar la supralegalidad de la Constitución. Así, la facultad interpretativa del Tribunal y la fuerza vinculante de la jurisprudencia establecidas en sus resoluciones se constituyen en el mecanismo central del sistema de control de constitucionalidad diseñado por el Constituyente de 1979 y el Congreso Constituyente Democrático de 1993. La misión fundamental del Tribunal Constitucional es la de preservar el sistema constitucional del Estado, como base esencial de la convivencia pacífica y la construcción democrática de la sociedad Peruana; el resguardo y protección de los derechos fundamentales para garantizar el ejercicio pleno de los mismos; y el control del ejercicio del poder político para que el mismo se efectúe en el marco del equilibrio que garantice la paz social, todo ello en la búsqueda de la consolidación del Estado social de derecho. Máxime cuando esta permite una predictibilidad de resultados de los procesos y/o controversias por parte de los litigantes. Las resoluciones emitidos por el Tribunal Constitucional, ha permitido mejorar la administración de justicia al establecerse los criterios que deben adoptar los operadores de la administración de justicia, generando confianza y predictibilidad de los resultados de los procesos judiciales incoadas. Si bien es cierto que los comentarios y/o críticas a las resoluciones del Tribunal Constitucional es bueno, al permitir esclarecer y/o mejorar su conteniendo, también puede generar errores en su interpretación, con la finalidad de no correr este riesgo he preferido transcribir Manual del Código Tributario

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las sentencias, en algunos casos en su integridad y en otras, las partes pertinentes, que estimo apropiado. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0048-2004-AI/TC 1. La Constitución de 1993 (artículos 3º y 43º) establece que la República del Perú es Social y Democrática de Derecho, superando de este modo la concepción de un Estado Liberal de Derecho. El tránsito de uno a otro modelo no es sólo una cuestión semántica o de términos, sino que comporta el redimensionamiento de la función del propio Estado. En efecto, si bien es cierto que los valores básicos del Estado liberal eran, precisamente, la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación, en todo ámbito, de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal, también lo es que «(...) el Estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizarse el uno sin el otro»17. 2. El Tribunal Constitucional con frecuencia debe hacer frente a conflictos de la más alta trascendencia social y política. Esto supone, muchas veces, que las decisiones jurisdiccionales que adopte, tengan un impacto en los medios académicos y de comunicación social. No obstante, el reconocimiento del Estado Social y Democrático de Derecho como un espacio plural para la convivencia, hace posible que la labor del máximo intérprete de la Constitución sea la de un auténtico componedor de conflictos sociales, función que se canaliza, en forma institucional, a través de los procesos constitucionales. 3. La argumentación constitucional, es en este contexto, el mejor recurso de legitimación y persuasión con que cuenta este Tribunal para la búsqueda del consenso social y el retorno de la armonía. De este modo logra adhesiones y persuade y construye un espacio para su propia presencia en el Estado Social y Democrático de Derecho, erigiéndose como una institución de diálogo social y de construcción pacífica de la sociedad plural. 4. El Estado Social y Democrático de Derecho, como alternativa política frente al Estado Liberal, si bien asume los fundamentos de éste, le imprime funciones de carácter social; su pretensión es que los principios que lo sustentan y justifican tengan una base y un contenido social. Ello porque en este modelo de Estado, los derechos del individuo no son excluyentes de los intereses de la 17

GARCÍA PELAYO, Manuel. Las transformaciones del Estado contemporáneo. Madrid: Alianza Editorial, 1980. p. 26.

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29 VICTOR VALLEJO CUTTI sociedad, pues la realización de uno no puede ser sin el concurso del otro. Se trata, pues, de un tipo de Estado que procura la integración social y conciliar los legítimos intereses de la sociedad con los legítimos intereses de la persona, cuya defensa y el respeto de su dignidad constituyen el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución). 5. De ahí que el Estado Social y Democrático de Derecho promueva, por un lado, la existencia de condiciones materiales para alcanzar sus objetivos, lo cual exige una relación directa con las posibilidades reales y objetivas del Estado y con una participación activa de los ciudadanos en el quehacer estatal; y, por otro, la identificación del Estado con los fines de su contenido social, de forma tal que pueda evaluar, con prudencia, tanto los contextos que justifiquen su accionar como su abstención, evitando constituirse en obstáculo para el desarrollo social. 6. Como ha señalado Peter Häberle, el Tribunal Constitucional, a través de los procesos constitucionales, sobre todo de aquellos que logran una “gran audiencia” en la sociedad, se vincula cada vez más con los actores directos, “se sociabiliza”, lo que permite que “(...) cuanto más interviene en la conducción de la sociedad abierta, tanto más se adhiere la sociedad a él (…)”18 7. El Tribunal Constitucional participa como un auténtico órgano con sentido social, estableciendo, a través de su jurisprudencia, las pautas por las que ha de recorrer la sociedad plural, advirtiendo los peligros de determinadas opciones del legislador democrático, a través de sus sentencias exhortativas, o, simplemente, llevando el mensaje de la Constitución a los lugares más alejados del país, a través de sus audiencias descentralizadas. En un país que busca desterrar el trauma de las dictaduras y las opciones autoritarias que aún rondan cercanas, la labor del Tribunal, en cada caso, supone la convicción y la esperanza de que es posible construir una sociedad justa y libre con garantía para las diferencias y la pluralidad de opciones. Como bien precisa Kelsen: «(...) no puede comprenderse la democracia partiendo de la sola idea de libertad; ya que ésta, por sí misma, no puede fundar un orden social, cuyo sentido esencial es la vinculación; y sólo una vinculación normativa puede establecer vínculos sociales y establecer una comunidad. El sentido más profundo del principio democrático radica en que el sujeto no reclama para sí, sino para los demás; el “yo” quiere que también el “tú” sea libre, porque ve en él su igual. De ese modo, para que pueda originarse la noción de una forma social democrática, la idea de igualdad ha de agregarse a la de libertad, limitándola»19 Häberle, Peter. “La jurisdicción constitucional institucionalizada en el Estado Constitucional”, en: Nueve ensayos constitucionales y una lección jubilar, traducción de Joaquín Brage, Lima 2004, pág.122 18

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Kelsen, Hans. Esencia y valor de la democracia. Madrid: Labor, 2.ª edición, 1977. p. 138

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8. El Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución, sustentándose en los artículos 3° y 43° de la Constitución, que reconocen al nuestro como Estado Social y Democrático de Derecho, ha venido otorgando contenido a sus principios a través de su jurisprudencia. De este modo, desde la STC N.° 0008-2003-AI/TC (caso Roberto Nesta Brero contra el artículo 4° del Decreto de Urgencia N.° 140-2001) y en causas subsiguientes, se ha marcado la pauta de lo que el constituyente histórico ha querido plasmar en la concepción de una Constitución como una realidad viviente. 9. La jurisprudencia constitucional es una herramienta fundamental para la construcción y defensa permanente del Estado Social y Democrático de Derecho, por cuanto permite que el modelo mismo de organización política no sólo se consolide, sino que se desarrolle en un diálogo fructífero y constante entre texto y realidad constitucional. 10. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional es también una fuente de primer orden no sólo para los tribunales ordinarios y los demás entes públicos, sino para el propio Tribunal a la hora de decidir un nuevo caso. En cada sentencia de principio, un nuevo dispositivo de nuestra Constitución es desarrollado sin olvidar que se trata de una obra duradera en el tiempo y en constante movimiento. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es, en buena cuenta, Constitución viviente de la sociedad plural. §2. El contenido de lo “social” en la actividad del Estado y de los particulares 11. Este Colegiado, al dejar sentado que el Estado Social y Democrático de Derecho es una construcción complementaria del Estado Liberal de Derecho, precisó que: “[l]a configuración del Estado Social y Democrático de derecho requiere de dos aspectos básicos: la existencia de condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos, lo que exige una relación directa con las posibilidades reales y objetivas del Estado y con una participación activa de los ciudadanos en el quehacer estatal; y la identificación del Estado con los fines de su contenido social, de forma tal que pueda evaluar, con criterio prudente, tanto los contextos que justifiquen su accionar como su abstención, evitando tornarse en obstáculo para el desarrollo social (...)”(STC 0008-2003-AI, Fundamento Nº 12). 12. En términos económicos, en la precitada ejecutoria nos referimos a una actividad que “(...) debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de la libertad y la justicia (...)” (Fundamento N.º 13). La Economía Social de Mercado parte de la premisa que el mejor sistema para la asignación y distribución de los recursos, es aquel que propicia la concertación libre entre oferta y demanda, puesto que de este modo se promueve el despliegue de las iniciativas de los seres humanos, se incentiva la competencia creadora y se impulsan las innovaciones Manual del Código Tributario

31 VICTOR VALLEJO CUTTI tecnológicas. Al Estado en este esquema le corresponde crear las condiciones para que las actividades económicas privadas se desarrollen de manera libre y competitiva, procurándoles un marco para su desarrollo eficiente, que redunde en mejores productos y a precios competitivos para los consumidores y usuarios. De otro lado, el mandato constitucional cuyo enunciado es que el Estado debe velar por el bien común, implica que debe intervenir para corregir las inequidades sociales, a fin de que todos, y no unos pocos, sean partícipes de los beneficios del progreso y del desarrollo económico. 13. En este contexto, el papel del Estado implica la defensa del bien común y del interés público, la explotación y el uso racional y sostenible de los recursos naturales que como tales pertenecen a la Nación, y el desarrollo de acciones orientadas a propiciar la equidad social. Por ende, tiene la obligación de acentuar la búsqueda del equilibrio entre la libertad económica, la eficiencia económica, la equidad social y las condiciones dignas de vida material y espiritual para las actuales y venideras generaciones. §3. Responsabilidad social de la empresa 14. El modelo del Estado Social y Democrático de Derecho representa un nivel de desarrollo mayor que el del Estado Liberal. Pero ¿qué supone la fórmula política o, más precisamente, el término “social” respecto a la actuación de los grupos económicos y las empresas privadas? ¿Es indiferente que el Estado se defina constitucionalmente como “Social y Democrático de Derecho” cuando se trata de extraer algunos efectos frente a los particulares? Respecto del Estado, ya sabemos que ha suscitado una especie de mutación estructural. No es lo mismo, ni en la perspectiva histórica, ni en cuanto a los alcances y contenidos concretos, la fórmula del Estado Liberal y la acuñada por el constitucionalismo de posguerra como “Estado Democrático y Social de Derecho”. 15. En ese marco, la otrora relación liberal del individualismo frente al Estado y la relación social del Estado como garante del bienestar general, se complementan con la constitucionalización de la economía y de la tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En esta perspectiva es que la empresa privada, como expresión de un sector importante de la sociedad, tiene especial responsabilidad frente al Estado. La Economía Social de Mercado condiciona la participación de los grupos económicos en armonía con el bien común y el respeto del interés general, estableciendo límites para que la democracia constitucional no sea un espacio donde se impongan las posiciones de los más poderosos económicamente en detrimento de los bienes jurídicos protegidos constitucionalmente. En el Estado Social y Democrático de Derecho el crecimiento económico no puede ni debe reñirse con el derecho a la plenitud de la vida humana; no puede superponerse al resguardo de la dignidad de la persona que constituye la prioridad no sólo del Estado, sino de la sociedad en su conjunto.

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16. Lo “social”, se define aquí desde tres dimensiones: como mecanismo para establecer legítimamente algunas restricciones a la actividad de los privados; como una cláusula que permite optimizar al máximo el principio de solidaridad, corrigiendo las posibles deformaciones que pueda producir el mercado de modo casi “natural”, permitiendo, de este modo, un conjunto de mecanismos que permitan al Estado cumplir con las políticas sociales que procuren el bienestar de todos los ciudadanos; y, finalmente, como una fórmula de promoción del uso sostenible de los recursos naturales para garantizar un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Prima facie, la actividad de la empresa está sujeta a regulaciones constitucionales y legales a fin de que la organización política pueda lograr los objetivos establecidos en la propia Constitución. Por ello es que, cuando entran en conflicto determinados derechos o libertades individuales con las prerrogativas del Estado, resulta determinante establecer el marco jurídico y político en que se sustentan dichos derechos. Ni la propiedad ni la autonomía privada son irrestrictas per se en el constitucionalismo contemporáneo. Lo importante es que dichos derechos se interpreten a la luz de las cláusulas del Estado Social y Democrático de Derecho; de lo contrario, otros bienes constitucionales igualmente valiosos tendrían el riesgo de diferirse. Sólo de este modo puede considerarse superado el viejo y equívoco postulado del mercado per se virtuoso y el Estado per se mínimo, para ser reemplazado por un nuevo paradigma cuyo enunciado es: “tanto mercado como sea posible y tanto Estado como sea necesario”. §4. La Constitución, el medio ambiente y la política nacional del ambiente El derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida 17. La Constitución Política de 1993 (artículo 2°, inciso 22) reputa como fundamental el derecho de la persona «(...) a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida». El constituyente, al incluir dicho derecho en el Título I, Capítulo I, referido a los derechos fundamentales, ha tenido como propósito catalogar el derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente sano, como un derecho de la persona. El carácter de este derecho impone delimitar, principalmente, su contenido. Ello, no obstante, exige analizar previamente el significado de «medio ambiente», pues es un concepto que es consustancial al contenido mismo del derecho en cuestión. Desde la perspectiva constitucional, y a efectos de su protección, se hace referencia, de modo general, al medio ambiente como el lugar donde el hombre y los seres vivos se desenvuelven20. En dicha definición se incluye «(...) tanto 20

Vera Esquivel, Jesús. El nuevo Derecho internacional del medio ambiente. Lima: Academia Diplomática del Perú, 1992. p. 14.

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33 VICTOR VALLEJO CUTTI el entorno globalmente considerado –espacios naturales y recursos que forman parte de la naturaleza: aire, agua, suelo, flora, fauna– como el entorno urbano»21; además, el medio ambiente, así entendido, implica las interrelaciones que entre ellos se producen: clima, paisaje, ecosistema, entre otros. Una vez precisado el concepto de medio ambiente, debemos referirnos al derecho en sí. Nuestra Constitución ha elevado al nivel de fundamental dicho derecho; siendo ello así, el Estado tiene el deber de efectivizar su plena vigencia, así como prever los mecanismos de su garantía y defensa en caso de transgresión. El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve 22 En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso en que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido. Pero también el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente. 18. En cuanto al vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, se materializa en función a los principios siguientes: a) el principio de desarrollo sostenible o sustentable (que merecerá luego un análisis); b) el principio de conservación, en cuyo mérito se busca mantener en estado óptimo los bienes ambientales; c) 21

Alonso García, María. El régimen jurídico de la contaminación atmosférica y acústica. Madrid: Marcial Pons, 1995. p. 90

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Canosa Usera, Raúl. Constitución y medio ambiente. Madrid: Dykinson-Ciudad Argentina Editorial, 2000. p. 101.

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el principio de prevención, que supone resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su existencia; d) el principio de restauración, referido al saneamiento y recuperación de los bienes ambientales deteriorados; e) el principio de mejora, en cuya virtud se busca maximizar los beneficios de los bienes ambientales en pro del disfrute humano; f) el principio precautorio, que comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando exista incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el ambiente; y, g) el principio de compensación, que implica la creación de mecanismos de reparación por la explotación de los recursos no renovables. 19. En lo que respecta al principio de desarrollo sostenible o sustentable, constituye una pauta basilar para que la gestión humana sea capaz de generar una mayor calidad y condiciones de vida en beneficio de la población actual, pero manteniendo la potencialidad del ambiente para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de vida de las generaciones futuras. Por ende, propugna que la utilización de los bienes ambientales para el consumo no se “financien” incurriendo en “deudas” sociales para el porvenir. 20. Al respecto, en 1987, la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas, conocida también como la Comisión Brundtland, emitió su informe en el que definió el desarrollo sostenible como aquel proceso en donde se asegura la satisfacción de las necesidades humanas del presente sin que se ponga en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades y que, por ende, involucre la utilización de recursos, la dirección de las inversiones y la orientación de los cambios tecnológicos e institucionales que acrecienten el potencial actual y futuro de los recursos naturales en aras de atender las necesidades y aspiraciones humanas. 21. Por su parte, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, del mes de junio de 1992, que recoge entre sus principales fines la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial, proclama, entre otras cosas, una serie de principios, entre los que destacamos lo siguiente: - Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. - El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras. - Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como presupuesto indispensable para el desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida Manual del Código Tributario

35 VICTOR VALLEJO CUTTI y responder adecuadamente a las necesidades de la mayoría de los pueblos del mundo. - Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen. - Las autoridades nacionales deberán procurar y fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, priorizando el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales. 22. En atención a lo expuesto, el desarrollo sostenible o sustentable requiere de la responsabilidad social: ello implica la generación de actitudes y comportamientos de los agentes económicos y el establecimiento de políticas de promoción y el desarrollo de actividades que, en función del aprovechamiento o uso de los bienes ambientales, procuren el bien común y el bienestar general. 23. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido, en el caso Elizabeth Ponce Pescorán vs. Municipalidad Provincial del Callao y Depósitos Químicos Mineros S.A. (Exp. N.º 1752-2004-AA/TC, Fundamento 23), que, conforme al artículo 59° de la Constitución, el Estado estimula la creación de la riqueza y la libertad de empresa, comercio e industria, y que estas se ejercen en una economía social de mercado según lo dispone el artículo 58° de la Constitución, de manera que la responsabilidad social de la empresa es plenamente compatible con las disposiciones constitucionales citadas. 24. Es de verse en dicha sentencia, que alude expresamente a la relación de las empresas con las preocupaciones sociales y medioambientales a través de sus actividades comerciales, que ser socialmente responsable no significa solamente cumplir plenamente las obligaciones jurídicas, sino también ir más allá del cumplimiento invirtiendo en el entorno local y contribuyendo al desarrollo de las comunidades en que se inserta, sobre todo de las comunidades locales. 25. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, de la Economía Social de Mercado y del Desarrollo Sostenible, la responsabilidad social se constituye en una conducta exigible a las empresas, de forma ineludible. Manual del Código Tributario

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26. En el caso del medio ambiente, la responsabilidad social debe implicar el mantenimiento de un enfoque preventivo que favorezca su conservación; el fomento de iniciativas que promuevan una mayor responsabilidad ambiental; el fomento de inversiones en pro de las comunidades afincadas en el área de explotación; la búsqueda del desarrollo y la difusión de tecnologías compatibles con la conservación del ambiente, entre otras. MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 27. La Real Academia de la Lengua define naturaleza como aquella realidad objetiva que existe independientemente de la conciencia y que está en incesante movimiento y cambio; por ende, sujeta a evolución continua. La parte de la naturaleza que rodea o circunda los hábitat de la pluralidad de especies vivas se denomina ambiente o medio ambiente. El medio ambiente es el mundo exterior que rodea a todos los seres vivientes y que determina y condiciona su existencia. Es el ámbito en que se desarrolla la vida y en cuya creación no ha intervenido la acción humana. En puridad, medio ambiente alude al compendio de elementos naturales —vivientes e inanimados— sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o condicionan la vida humana y la de los demás seres vivientes (plantas, animales y microorganismos). El medio ambiente se define como “(...) el conjunto de elementos sociales, culturales, bióticos y abióticos que interactúa en un espacio y tiempo determinado; lo cual podría graficarse como la sumatoria de la naturaleza y las manifestaciones humanas en un lugar y tiempo concretos”23 El término biótico se refiere a todos los seres vivos de una misma región, que coexisten y se influyen entre sí; en cambio lo abiótico alude a lo no viviente, como el agua, el aire, el subsuelo, etc. El medio ambiente se compone de los denominados elementos naturales, los cuales pueden generar, según sea el caso, algún tipo de utilidad, beneficio o aprovechamiento para la existencia o coexistencia humana. Así, entre los elementos carentes de utilidad y beneficio y que, incluso, pueden afectar la vida humana tenemos los terremotos, maremotos, ondas de frío o calor, etc. En cambio, aquellos que pueden ser de utilidad, beneficio o aprovechamiento material o espiritual para el hombre son los denominados recursos naturales. 28. Los recursos naturales pueden definirse como el conjunto de elementos que brinda la naturaleza para satisfacer las necesidades humanas, en 23

Andaluz Westreicher, Carlos. Derecho Ambiental. Lima: Gráfica Bellido, 2004, pág. 107

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37 VICTOR VALLEJO CUTTI particular, y las biológicas, en general. Representan aquella parte de la naturaleza que tiene alguna utilidad actual o potencial para el hombre. En otras palabras, son los elementos naturales que el ser humano aprovecha para satisfacer sus necesidades materiales o espirituales; vale decir, que gozan de aptitud para generar algún tipo de provecho y bienestar24 La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha declarado que los recursos naturales son todos aquellos recursos que el hombre encuentra en su ambiente y que puede utilizar en su beneficio. Estos se clasifican en: a) Recursos renovables: Son aquellos que, a pesar de ser utilizados, pueden regenerarse y, por ende, no perecen para su posterior aprovechamiento. Es el caso del suelo, el agua, las plantas y los animales. En tal sentido, devienen en duraderos y obtienen permanencia de utilidad. Los procesos de autoregeneración y autodepuración se denominan resilencia, y sólo tienen lugar cuando el ser humano no excede la capacidad de carga en su aprovechamiento. Por tal motivo, un recurso será renovable en la medida que su utilización o aprovechamiento no se realice de manera desmesurada e irracional. Sólo así se podrá alcanzar el aprovechamiento sostenible del bien ambiental. b) Recursos no renovables: Son aquellos que, al ser utilizados, se agotan irremediablemente. Es el caso de los minerales, el petróleo, el carbón, el gas natural, etc. Su utilización o provecho comporta inexorablemente la extinción de su fuente productiva, habida cuenta de su incapacidad de alcanzar autoregeneración o autodepuración. 29. El artículo 66º de la Constitución señala que los recursos naturales, in totum, son patrimonio de la Nación. Ello implica que su explotación no puede ser separada del interés nacional, por ser una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las generaciones. Los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto; por ende, se proscribe su exclusivo y particular goce. En ese sentido, los recursos naturales —como expresión de la heredad nacional— reposan jurídicamente en el dominio del Estado. El Estado, como la expresión jurídico-política de la nación, es soberano en su aprovechamiento. Es bajo su imperio que se establece su uso y goce. El dominio estatal sobre dichos recursos es eminente, es decir, el cuerpo político tiene la capacidad jurisdiccional para legislar, administrar y resolver las controversias que se susciten en torno a su mejor aprovechamiento.

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Andaluz Westreicher, Carlos Op. Cit. pág. 26

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30. El Tribunal Constitucional considera que el medio ambiente, entendido sistemáticamente como el conjunto de fenómenos naturales en que existen y se desarrollan los organismos humanos, encuentra en el comportamiento humano una forma de acción y de creación que condiciona el presente y el futuro de la comunidad humana. POLÍTICA NACIONAL DEL AMBIENTE 31. El artículo 67º de la Constitución establece la obligación perentoria del Estado de instituir la política nacional del ambiente. Ello implica un conjunto de acciones que el Estado se compromete a desarrollar o promover, con el fin de preservar y conservar el ambiente frente a las actividades humanas que pudieran afectarlo. Esta política nacional -entendida como el conjunto de directivas para la acción orgánica del Estado a favor de la defensa y conservación del ambiente- debe permitir el desarrollo integral de todas las generaciones de peruanos que tienen el derecho de gozar de un ambiente adecuado para el bienestar de su existencia. Esta responsabilidad estatal guarda relación con lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 22) de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental de toda persona “a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida”. Dicha política debe promover el uso sostenible de los recursos naturales; ergo, debe auspiciar el goce de sus beneficios resguardando el equilibrio dinámico entre el desarrollo socioeconómico de la Nación y la protección y conservación de un disfrute permanente. 32. El uso sostenible obliga a la tarea de rehabilitar aquellas zonas que hubieren resultado afectadas por actividades humanas destructoras del ambiente y, específicamente, de sus recursos naturales. Por ende, el Estado se encuentra obligado a promover y aceptar únicamente la utilización de tecnologías que garanticen la continuidad y calidad de dichos recursos, evitando que su uso no sostenido los extinga o deprede. Es dentro de ese contexto que el Estado se encuentra obligado a auspiciar la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales objeto de protección. 33. En consecuencia, de una interpretación sistemática del artículo 2°, inciso 22) y de los artículos 66º y 67º de la Constitución, se concluye que una manifestación concreta del derecho de toda persona a disfrutar de un entorno ambiental idóneo para el desarrollo de su existencia, es el reconocimiento de que los recursos naturales -especialmente los no renovables- en tanto patrimonio de la Nación, deben ser objeto de un aprovechamiento razonable y sostenible, y los beneficios resultantes de tal aprovechamiento deben ser a Manual del Código Tributario

39 VICTOR VALLEJO CUTTI favor de la colectividad en general, correspondiendo al Estado el deber de promover las políticas adecuadas a tal efecto. LOS CONCEPTOS DE SOSTENIBILIDAD, SOLIDARIDAD RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LA EMPRESA MINERA.

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34. Las cláusulas de protección del medio ambiente y los recursos naturales, prescritas básicamente en los artículos 66º, 67º, 68º y 69º de la Constitución, establecen el marco de actuación del Tribunal y la responsabilidad de los actores económicos en la preservación de los recursos y medios indispensables para nuestra propia subsistencia como especie. En efecto, la actividad de las empresas mineras, por el mismo hecho de estar vinculada a la explotación de recursos naturales, comparte una responsabilidad de primer orden en la implementación de políticas públicas orientadas a la preservación del medio ambiente, debido a los riesgos que supone su actuación en el ámbito de la exploración y la explotación minera misma. 35. La preocupación por la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente, desde luego, no es un tema plausible solo desde una perspectiva constitucional. El enfoque económico se ha orientado en los últimos años a la necesidad de cambiar la perspectiva de rentabilidad inmediatista en el ámbito de la explotación de los recursos, por la de una rentabilidad estratégica, donde el concepto “sostenibilidad” resulta clave. De este modo, se ha puesto en tela de juicio una idea que parecía irrefutable hasta hace poco, y que consistía en sostener que “el crecimiento económico ininterrumpido conduce al mayor bienestar general”; ahora se considera que en algunos casos el propio crecimiento puede ser motivo de alarma por el nivel de deterioro que puede significar el agotamiento de algunos recursos no renovables o el daño que puede acarrear para el medio ambiente. El desarrollo sostenido significa, desde esta perspectiva, “(...) que los procesos de inversión no se entiendan y manejen únicamente con el fin de obtener beneficios monetarios, sino que se consideren asimismo factores no monetarios (por ejemplo las realidades sociales, culturales y ecológicas). Esto significa que el valor de los servicios y los bienes medioambientales debe estimarse en el proceso de formación de las decisiones e incorporarse al mismo25 36. Por “sostenibilidad” debe entenderse “(...) a la relación que existe entre los sistemas dinámicos de la economía humana, y los sistemas ecológicos, asimismo dinámicos pero que normalmente cambian a un ritmo más lento, y donde a) la vida humana puede continuar indefinidamente; b) los individuos humanos pueden prosperar; c) las culturas humanas pueden desarrollarse; pero en la que d) los efectos de la actividad humana se mantienen de unos límites, de forma que no se destruya la diversidad, la complejidad y el 25

Cfr. Meter Dogsé y Bernd Von Droste, “El desarrollo sostenible. El papel de la inversión”, En: Medio ambiente y desarrollo sostenible. Más allá del informe Brundtland, Robert Gooldland y otros (Editores),Trotta, Madrid, 1997, pgs. 90 y 91

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funcionamiento del sistema ecológico que sirve de sostenimiento a la vida 26. Esto pone de manifiesto que no se trata ya solamente de las posibles restricciones con una finalidad solidaria o para cumplir con determinadas prestaciones propias del Estado Social y Democrático de Derecho, sino incluso, como una necesidad de mantener y preservar nuestra propia especie. Como ha precisado Costanza27, “(...) en un sentido importante, sostenibilidad es mera justicia con relación a las generaciones futuras. En donde hay que incluir también a las futuras generaciones de otras especies, aun cuando nuestro interés principal se centre en nuestra propia especie”. Ese es pues el criterio que debe informar a este Colegiado para decidir un caso como este, donde, en buena cuenta, las restricciones o el cumplimiento de algunas obligaciones impuestas a las empresas mineras se sustentan en el hecho que la comunidad organizada pueda orientar los recursos económicos resultantes a mejorar la calidad de vida, a propiciar investigaciones para prevenir desastres ecológicos o a satisfacer necesidades básicas como puede ser la salud o la educación. 37. El principio de solidaridad, directamente relacionado con la naturaleza misma del Estado Social y Democrático de Derecho, está en la base misma de nuestro sistema jurídico, que ha puesto al hombre y no a la empresa ni a la economía, en el punto central de su ethos organizativo. Así, el Constituyente, al establecer en el artículo 1° de la Constitución Política, que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, ha dejado un mensaje claro para las generaciones futuras; por ello, tanto el Estado como la sociedad se organizan y toman sus decisiones teniendo como centro al ser humano. Cuando entran en conflicto la generación lucrativa o la mayor rentabilidad de ciertos grupos económicos, con el bienestar colectivo o la defensa de los bienes que resultan indispensables para que la vida humana siga desarrollándose, la interpretación que de la Constitución se haga debe preferir el bienestar de todos y la preservación de la especie, así como también de las demás especies, como ya se ha dicho. MEDIO AMBIENTE Y EMPRESA 38. En la medida que la protección del medio ambiente constituye una preocupación principal de las actuales sociedades, se impone la necesidad de implementar fórmulas que permitan la conciliación del paradigma del desarrollo con la necesaria conservación de los recursos y elementos ambientales que se interrelacionan con el entorno natural y urbano. Se busca con ello preterir formas de desarrollo irrazonable, que en sí mismo es destructivo y no sostenible para el beneficio de las generaciones presentes y futuras.

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Robert Costanza, “La economía ecológica de la sostenibilidad. Invertir en capital natural”. En: Medio ambiente y desarrollo sostenible. Más allá del informe Brundtland, Robert Gooldland y otros (Editores), Trotta, Madrid, 1997, pgs. 108. Robert Costanza, op. Cit. pg. 108

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41 VICTOR VALLEJO CUTTI Ello exige que el Estado -a través de la Administración como gestora públicaasuma el deber que le impone la Constitución en su artículo 44°, consistente en “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”; para la consecución de dicho fin debe emplear todos los medios legítimos y razonables que se encuentren a su alcance, limitando, condicionando, regulando, fiscalizando y sancionando las actividades de los particulares hasta donde tenga competencias para ello, sea que éstas se realicen de forma independiente o asociada. Estos principios se concretizan en una política de Estado orientada a conseguir una mejor calidad de vida para la población, cuyo contenido excluya criterios residuales o de conveniencia coyuntural que sólo acarrean desarrollos legislativos inorgánicos, en consonancia con lo establecido por el artículo 67 de la Constitución. Además exige que los poderes públicos controlen el uso racional de los recursos naturales dentro de un desarrollo económico armónico, como doctrinariamente se enuncia, criterio que el Tribunal Constitucional busca enfatizar en esta sentencia. No obstante, un límite constitucional a esta política nacional del ambiente es el reconocimiento de la libertad de empresa consagrada en el artículo 59° de la Constitución, derecho fundamental que no se encuentra en conflicto con la regulación estatal de la materia, sino que se realiza a través de ella. §5. Sobre la supuesta inconstitucionalidad formal de la Ley N.º 28258: La materia reservada a ley orgánica por el artículo 66º de la Constitución 39. Los demandantes señalan que al establecer la contraprestación denominada regalía minera, la Ley N.º 28258 incurre en una inconstitucionalidad formal, puesto que, de acuerdo con el artículo 66º de la Constitución, sólo por ley orgánica pueden fijarse las condiciones de la utilización de recursos naturales y su concesión a particulares. Por su parte, el demandado arguye que la regalía minera no es una condición para la utilización de los recursos naturales, ni tampoco una condición para su otorgamiento, de modo que su regulación no está sujeta a reserva de ley orgánica. Al respecto, lo primero que este Tribunal debe recordar es que la ley orgánica no es una categoría normativa que pueda entenderse en los mismos términos que la ley ordinaria. Y no porque su ubicación en el sistema de fuentes diseñado por la Constitución de 1993 sea distinta (pues ambas comparten el mismo rango), sino por su disímil naturaleza. En efecto, a diferencia de la ley ordinaria, la ley orgánica es una categoría normativa cuyo uso legislativo es excepcional, ya que, por un lado, se aparta de la común manifestación del principio democrático en el ámbito del procedimiento legislativo (sostenido en la preponderancia de las mayorías Manual del Código Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI simples sobre las minorías), para imponer una democracia basada en mayorías cualificadas o reforzadas; y, por otro, se ocupa de materias específicas y directamente reservadas por la propia Constitución. Así, el artículo 106º de la Constitución establece que: “Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida por la Constitución. (...). Para su aprobación o modificación se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso”.

40. Debido a su carácter excepcional, el ámbito material reservado para las leyes orgánicas no puede entenderse en términos amplios o extensivos, sino de manera especialmente restrictiva. La regla de la aplicación no extensiva de las normas que establecen excepciones está prescrita, además, en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. 41. El artículo 66º de la Carta Fundamental, reserva a la ley orgánica la fijación de las condiciones de utilización y otorgamiento a particulares de los recursos naturales, renovables o no renovables. A juicio del Tribunal, la determinación de las materias sujetas a reserva de ley orgánica, se ha efectuado en la Ley N.º 26821 —Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales—, básicamente en su Título IV (Otorgamiento de derechos sobre los recursos naturales) y el Título V (Condiciones de aprovechamiento sostenible de recursos naturales), norma que se encuentra vigente y que no ha sido impugnada. 42. El artículo 1º de dicha Ley N.° 26821 precisa el ámbito de su aplicación: “La presente Ley Orgánica norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en tanto constituyen patrimonio de la Nación, estableciendo sus condiciones y las modalidades de otorgamiento a particulares, en cumplimiento del mandato contenido en los artículos 66º y 67º del Capítulo II del Título III de la Constitución Política del Perú y en concordancia con lo establecido en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y los convenios internaciones suscritos por el Perú”. 43. Asimismo, es menester destacar que el artículo 3º de la mencionada Ley N.° 26821 define la naturaleza y señala cuáles son los recursos naturales; al respecto, declara que: “Se consideran recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado tales como: a. Las aguas: superficiales y subterráneas; b. El suelo, el subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección; Manual del Código Tributario

43 VICTOR VALLEJO CUTTI c. La diversidad biológica: como la diversidad de flora, de la fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; d. Los recursos hidrocarboníferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; e. La atmósfera y el espectro radioeléctrico; f. Los minerales; g. Los demás considerados como tales. El paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento económico, es considerado recurso natural para efectos de la presente ley”. 44. De igual forma, es preciso enfatizar que el artículo 4º de la misma Ley N.º 26821 precisa el ámbito del dominio sobre los recursos naturales, e indica que: “Los recursos naturales mantenidos en su fuente, sean éstos renovables o no renovables, son Patrimonio de la Nación. Los frutos y productos de los recursos naturales obtenidos en la forma establecida en la presente Ley, son del dominio de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos”. El dominio, vale decir la propiedad de los frutos y productos obtenidos conforme a la referida ley orgánica, corresponde a los titulares de los derechos concedidos sobre ellos. Empero, resulta obvio que la regulación legal para la concesión a particulares de derechos para el aprovechamiento de los recursos naturales, renovables y no renovables, tiene que ser diversa, según la naturaleza de dichos recursos. 45. En ningún caso el Estado puede abdicar de su ius imperium para regular el aprovechamiento de los recursos naturales que son de la Nación. Así lo indica –aunque en la teoría del derecho constitucional era innecesario- el artículo 6º de la aludida Ley N.° 26821, al disponer que: “El Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos” (subrayado nuestro). 46. Los derechos para el aprovechamiento de los recursos naturales se otorgan a los particulares mediante las modalidades que establecen las leyes especiales para cada recurso natural, según lo determina el artículo 19º de la Ley N.° 26281, que –como se ha indicado-, es ley orgánica. En cuanto a las condiciones de su otorgamiento a particulares, el artículo 20º de la Ley N.º 26821 precisa, como una de sus condiciones, el pago de una retribución económica. En concreto, dicho precepto establece que: “Todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que se determina por criterios económicos, sociales y ambientales. La retribución económica a que se refiere el párrafo precedente, incluye todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural, ya sea como Manual del Código Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del título que contiene el derecho, establecidos por las leyes especiales”. Consecuentemente, de conformidad con dicho dispositivo: a) todo aprovechamiento particular de recursos naturales debe retribuirse económicamente; b) la retribución que establezca el Estado debe fundamentarse en criterios económicos, sociales y ambientales; c) la categoría retribución económica puede incluir todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural; d) dentro de los conceptos entendidos como retribución económica, pueden considerarse, por un lado, a las contraprestaciones y, por otro, al derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del título que contiene el derecho; y e) dichas retribuciones económicas son establecidas por leyes especiales.

47. Así, tal como lo dispone el artículo 66º de la Constitución, la condición para exigir a los particulares el pago de una retribución económica por la concesión de los recursos naturales, se encuentra fijada en una ley orgánica (en este caso la Ley N.° 26821). No obstante, la regulación específica de cada una de las modalidades como pueda materializarse dicha retribución, corresponde ser desarrollada por leyes especiales. Y no podría ser de otro modo, pues, si como quedó dicho, las leyes orgánicas tienen naturaleza excepcional y su contenido es eminentemente restringido, sería constitucionalmente inaceptable extender la materia reservada a la regulación y reglamentación de los muy diversos modos como tal retribución económica pueda hacerse efectiva. Justamente, es por ley especial como se regula la regalía minera.

§6. Naturaleza de la regalía minera 48. Luego de haber sentado el marco teórico pertinente y de haber desvirtuado la supuesta inconstitucionalidad formal de la norma cuestionada, corresponde ingresar en el análisis de la alegada inconstitucionalidad material de dicha norma. 49. Cuando el Estado interviene en materia económica a través de la creación de tributos, su actuación se encuentra sujeta al respeto de los principios constitucionales establecidos en el artículo 74º de nuestra Constitución (principios de legalidad, igualdad, capacidad contributiva, no confiscatoriedad y respeto a los derechos fundamentales). Ello no quiere decir, claro está, que si una exigencia económica -como la regalía minera- no reviste cariz tributario, el legislador quede habilitado para establecerla sin ningún parámetro de objetividad y razonabilidad. La intervención del Estado se considera como legítima y acorde con la Constitución, cuando es producto de una medida razonable y adecuada a los Manual del Código Tributario

45 VICTOR VALLEJO CUTTI fines de las políticas que se persiguen. Es necesario, en consecuencia, que dicha medida no transgreda los derechos fundamentales de las personas o, en todo caso, que dicha afectación se lleve a cabo bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad. 50. De otro lado, es importante tener en cuenta que la regalía minera no es una creación novedosa del legislador peruano, pues también está regulada por otros ordenamientos jurídicos de alta rentabilidad en el sector minero, en los cuales adopta la denominación de regalía minera o royalty, siendo normalmente incorporada en los costos de producción de las empresas. Por tal motivo, mal podría desconocerse su existencia o argumentarse que ella resta competitividad minera al país. Diferencia frente al canon minero 51. En nuestro ordenamiento jurídico, el canon ha sido previsto constitucionalmente en el artículo 77º, como el reconocimiento del derecho que le asiste a los gobiernos locales y regionales para recibir una porción de lo recaudado en beneficio de su comunidad; debiendo calcularse, sobre la base de la totalidad de ingresos y rentas provenientes de la explotación de recursos naturales de sus circunscripciones. 52. Por consiguiente, no se trata de un pago, sino de una compensación del Estado a los Gobiernos Regionales y Locales respecto a la distribución de ingresos ya recaudados. En nuestro país coexisten 6 tipos de canon, a saber: minero, petrolero, pesquero, forestal, gasífero y de hidrocarburos. En el caso del canon minero, la compensación será la distribución de los ingresos recaudados a las zonas donde se explotan los recursos minerales, garantizándose la participación directa de la población local en el beneficio del reparto. Medida que se justifica porque dicha población será la que recibirá el mayor impacto cuando estos recursos se agoten. 53. Como se advierte, la regalía es la contraprestación del titular de la concesión minera a los gobiernos regionales y locales por la explotación de recursos naturales no renovables, justificada en la necesidad de la Nación de recibir beneficios de sus propios recursos antes de que se agoten. En tanto que, el canon, es la participación de la renta económica ya recaudada dispuesta por el Estado a favor de los gobiernos regionales y locales de las zonas de explotación de recursos. Diferencia con el derecho de vigencia 54. Los demandantes sostienen que mediante el pago por derecho de vigencia de la concesión, los titulares de actividad minera ya retribuyen al Estado por el uso de recursos naturales, y que ello se encuentra establecido en el artículo 20º de la Ley N.º 26821 -Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales-. Manual del Código Tributario

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55. Conforme ya lo hemos señalado precedentemente, estamos frente a dos tipos diferentes de retribución económica. La regalía minera –como ya se señaló- es una retribución económica contraprestativa o compensatoria por el usufructo de lo que se extrae. En tanto que el derecho de vigencia es una retribución económica por el mantenimiento de la concesión, y cuyo incumplimiento priva de efecto a la concesión misma, constituyéndose en causal de caducidad de la concesión. Esta diferencia, además, puede constatarse en la forma de cálculo de cada una; así, el derecho de vigencia, de periodicidad anual, tomará en cuenta el número de hectáreas otorgadas o solicitadas en concesión, y no la producción obtenida, como en el caso de la regalía. 56. La diferencia es contemplada por la propia Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales; su artículo 29º, al establecer las condiciones del aprovechamiento sostenible, estipula de manera independiente, por un lado, que se cumpla con la retribución económica correspondiente de acuerdo a las leyes especiales (literal d); y, por otro, que se mantenga al día el derecho de vigencia (literal e). Tal como quedó dicho al analizar el supuesto alegado de inconstitucionalidad formal, el artículo 20º de esta ley orgánica es el que establece las diferentes retribuciones económicas a que tiene derecho el Estado por la explotación de sus recursos naturales no renovables, diferenciando el derecho de vigencia de otras contraprestaciones.

§7. El principio de igualdad y el pago por regalías mineras 57. Los demandantes alegan que el establecimiento de la regalía minera también infringe el principio de igualdad jurídica, ya que realiza un trato discriminatorio cuando impone su pago en el sector minero, obviando al resto de sectores productivos. Asimismo, aducen que dicho trato discriminatorio también se produce dentro del propio sector minero, al dejar fuera de su ámbito de aplicación a los pequeños productores mineros. 58. De manera previa a la dilucidación de tal tema, este Colegiado considera necesario efectuar algunas precisiones a fin de que se comprenda, cabalmente, el análisis que se va a realizar. En primer lugar, se delimitará la igualdad: como derecho y como principio constitucional; y, en segundo, se aplicará el test de razonabilidad o proporcionalidad, a fin de determinar, en el caso concreto, si existe o no la alegada transgresión. 59. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: «(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole». Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste Manual del Código Tributario

47 VICTOR VALLEJO CUTTI en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación. 60. Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable28. 61. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable29 La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 62. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable. 63. Por otro lado, debe tenerse en consideración que el Estado en algunas oportunidades promueve el trato diferenciado de un determinado grupo social, otorgándoles ventajas, incentivos o, en general, tratamientos más favorables. Esto es lo que en doctrina constitucional se conoce como “discriminación positiva o acción positiva –affirmative action–“. La finalidad de esta acción afirmativa no es otra que compensar jurídicamente a grupos marginados económica, social o culturalmente; persigue, pues, que dichos grupos puedan 28

Hernández Martínez, María. «El principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (como valor y como principio en la aplicación jurisdiccional de la ley)». En Boletín Mexicano de Derecho Comsparado, N.° 81, Año XXVII, Nueva Serie, setiembrediciembre, 1994. pp. 700-701 29 Álvarez Conde, Enrique. Curso de Derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4.° edición, 2003. pp. 324-325.

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superar la inferioridad real en la que se encuentran con acciones concretas del Estado. 64. Ahora bien, a efectos de determinar si en un caso concreto se está frente a una quiebra del derecho-principio a la igualdad, la doctrina constitucional ha desarrollado mecanismos para determinar cuándo estamos frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o cuándo frente a un trato arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio. Precisamente, uno de esos instrumentos a los que habrá de recurrir nuevamente este Tribunal es al test de razonabilidad. 65. El test de razonabilidad o proporcionalidad, como ha señalado la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia N° C-022/96), es una guía metodológica para determinar si un trato desigual es o no discriminatorio y, por tanto, violatorio del derecho-principio a la igualdad. Dicho test se realiza a través tres subprincipios: 1. subprincipio de idoneidad o de adecuación; 2° subprincipio de necesidad; y 3. subprincipio de proporcionalidad strictu sensu. Criterios que en su momento fueran utilizados por este Colegiado en las sentencias 0016-2002-AI y 0008-2003-AI, entre otras. 1. Subprincipio de idoneidad o de adecuación. De acuerdo con este, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea o capaz para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo. En otros términos, este subprincipio supone dos cosas: primero, la legitimidad constitucional del objetivo; y, segundo, la idoneidad de la medida utilizada. 2. Subprincipio de necesidad. Significa que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Se trata de una comparación de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, y en la cual se analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo; y, por otro, su menor grado de intervención en el derecho fundamental. 3. Subprincipio de proporcionalidad strictu sensu. Según el cual, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el grado de realización del objetivo de intervención debe ser por lo menos equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados: la realización del fin de la medida examinada y la afectación del derecho fundamental. 66. Expuestas estas precisiones, se procederá a aplicar el test mencionado al caso que hoy nos convoca. 67. Los demandantes argumentan que el establecimiento de la regalía minera vulnera el principio de igualdad jurídica, ya que realiza un trato discriminatorio Manual del Código Tributario

49 VICTOR VALLEJO CUTTI al imponer su pago en el sector minero, obviando al resto de los sectores productivos. Asimismo, alegan que dicho trato diferenciado, contrario al principio de igualdad, también se produce dentro del propio sector minero, al dejar fuera de su ámbito de aplicación a los pequeños productores mineros. 68. En primer lugar, debe analizarse, a la luz del subprincipio de idoneidad o de adecuación, si con el establecimiento del pago de las regalías mineras se persigue un fin constitucionalmente legítimo y si, para ello, dicho pago es idóneo. Con respecto al primero, esto es, el objetivo constitucionalmente legítimo, debe tenerse en cuenta que la Constitución declara que «(...) el Estado promueve condiciones para el progreso social y económico (…)» (artículo 23”); asimismo, que «(...) son deberes primordiales del Estado (…) promover el desarrollo general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación» (artículo 44”); también, que «(...) el Estado orienta el desarrollo del país»; y, finalmente, que la descentralización «tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país(...)» (artículo 188”). 69. De una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales mencionadas, puede concluirse que una de las finalidades esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho es promover el desarrollo integral del país, y que su legitimidad radica en alcanzar el progreso social y económico de la Nación; ello quiere decir que todos los sectores de la población deben gozar de las mismas oportunidades y condiciones para alcanzar su pleno desarrollo social, económico y cultural. Especialmente, como señala la Constitución (artículo 59”) «(…) los sectores que sufren cualquier desigualdad (…)». 70. Por otro lado, debe esclarecerse si el pago de las regalías es un medio idóneo para alcanzar el desarrollo integral del país. La Constitución atribuye al Estado la soberanía en el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables (artículo 58”); además, la Ley de Regalía Minera (artículo 8”), establece una distribución equitativa de la regalía entre las comunidades, municipalidades distritales y provinciales, gobiernos regionales y universidades nacionales. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, el pago de la regalía minera constituye un medio idóneo para el logro de los fines de desarrollo equitativo e integral que subyacen a los postulados propios de un Estado Social y Democrático de Derecho. Por tanto, el primer principio constitutivo del test de razonabilidad o proporcionalidad se cumple en los términos que el propio subprincipio exige. 71. En cuanto al subprincipio de necesidad, debe tenerse presente, como ya ha sido precedentemente expuesto, que existe la obligación de retribuir, mediante el pago de las regalías mineras, por la obtención de un beneficio patrimonial producto de la explotación de los recursos minerales no renovables, de los cuales es soberano el Estado. Siendo este medio idóneo para tal fin, el legislador ha previsto el pago de la regalía como una contraprestación económica directa e inmediata que los titulares de las Manual del Código Tributario

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concesiones mineras deben pagar al Estado por la explotación de los recursos minerales que se detraen y no son recuperables. Por tal motivo, y a criterio de este Colegiado, el pago de la regalía no es gravoso ni tampoco vulnera el derecho-principio a la igualdad. 72. Finalmente, y en cuanto al subprincipio de proporcionalidad strictu sensu, debe esclarecerse si la realización del fin perseguido es proporcional a la exigencia del pago de la regalía minera. Una de las características de los recursos minerales es que son limitados y no renovables. Siendo así, el Estado, en nombre de la Nación, asume la obligación de adoptar las medidas correspondientes ante un eventual agotamiento del recurso, por lo que dichas acciones deben ser oportunas y preventivas. En este sentido, el pago de la regalía minera es razonable y proporcional no sólo para afrontar el agotamiento de nuestros recursos minerales y los daños que sobre el medio ambiente ineludiblemente provoca su explotación, sino también por los beneficios económicos que dicha actividad extractiva proporciona a las empresas mineras, a efectos de generar paralelamente el desarrollo alternativo. A criterio de este Tribunal, por tanto, es plenamente exigible el pago de la regalía minera. 73. Ahora bien, la aplicación del test de razonabilidad o proporcionalidad a este caso concreto, en cuanto se refiere a la supuesta vulneración del principio de igualdad, permite concluir en que la Ley de Regalía Minera no es discriminatoria y, por tanto, no vulnera el mencionado principio. 74. De otro lado, es evidente que no son equiparables, en modo alguno, la actividad económica realizada por el sector minero con la efectuada por otros sectores productivos, ni tampoco con las de pequeñas empresas de explotación minera. Por ello, el término de comparación -tertium comparationisque aducen los demandantes, para sustentar una supuesta vulneración del derecho-principio a la igualdad, no constituye un supuesto de hecho del cual pueda exigirse consecuencias jurídicas iguales. 75. Debe considerarse, por último, como señala Pérez Royo, que el principio de igualdad no impide que el legislador diferencie; lo que proscribe es que se diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada 30; lo cual, dicho sea de paso, no ha sucedido en el presente caso. Más aún si con tal diferenciación se persigue un fin constitucionalmente legítimo, urgente, necesario y posible, como es el de promover el desarrollo integral del país, en general, y de los sectores menos favorecidos, en particular. §8. La regalía minera y el derecho de propiedad

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Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho constitucional. Madrid: Marcial Pons, 7.° edición, 2000. p. 311.

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51 VICTOR VALLEJO CUTTI 76. Nuestra Constitución reconoce a la propiedad no sólo como un derecho subjetivo, conforme a los incisos 8) y 16) del artículo 2° de la Constitución, sino como una garantía institucional, a tenor del artículo 70º, según el cual el Estado garantiza la inviolabilidad de la propiedad, la cual debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley. 77. Dicho artículo es acorde con las finalidades del Estado Social y Democrático de Derecho, que reconoce la función social que el ordenamiento reserva a la propiedad, la cual es inherente al derecho mismo. LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD 78. Cuando nuestra Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada y señala que debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites legales, no hace más que referirse a la función social que el propio derecho de propiedad contiene en su contenido esencial. 79. Esta función social explica la doble dimensión del derecho de propiedad y determina que, además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legítimas que de ella se deriven, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses colectivos de la Nación. 80. En consecuencia, el contenido esencial del derecho de propiedad no puede determinarse únicamente bajo la óptica de los intereses particulares, como lo enfocan los demandantes, sino que debe tomarse en cuenta, necesariamente, el derecho de propiedad en su dimensión de función social. No hay duda que las acciones que el Estado lleve a cabo respecto a los bienes que, siendo patrimonio de la Nación, son concedidos en dominio privado, se encuentran legitimadas cuando se justifican en la obligación de atender el bien común, que es la función social de la propiedad en sí misma. 81. En una economía social de mercado, tanto la iniciativa privada como la inversión cumplen también una función social, a fin de coadyuvar a logro del bienestar general. En consecuencia, atendiendo a la utilidad y beneficio que los recursos naturales -en este caso, los minerales no renovables- pueden generar a la Nación, es justificable la exigencia de deberes y obligaciones que las empresas que los reciben en concesión tienen frente a la colectividad. 82. Por consiguiente, conforme se ha sostenido, el otorgamiento de una concesión minera implica la cesión a particulares del bien natural extraído para su provecho económico, pero bajo los parámetros del interés general de la Nación. 83. Los recursos naturales no renovables nunca pasan a ser propiedad absoluta de quien los recibe en concesión. En el ejercicio del dominio que el Estado otorga a los particulares, se debe tomar en cuenta que el artículo 23º Manual del Código Tributario

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de la Ley N.º 26821, establece como regla imperativa el aprovechamiento sostenible31 de los recursos naturales, en las condiciones y con las limitaciones que establezca el título respectivo. El aprovechamiento sostenible de los recursos no renovables según nuestra legislación y conforme ha quedado dicho, consiste en su explotación eficiente, bajo el principio de sustitución de valores y beneficios reales, evitando o mitigando el impacto sobre otros recursos del entorno y del ambiente. 84. Ahora bien, como ya se ha señalado, cuando el artículo 70º de la Constitución establece que el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley, presupone, de un lado, que el ejercicio del derecho de propiedad de los particulares se desenvuelva de manera acorde con la función social que es parte del contenido esencial del derecho; y, por otro, que las actuaciones e intervenciones del Estado se sustenten en el interés general para el logro del bien común. 85. El bien común y el interés general son principios componentes de la función social de la propiedad. Cuando se lleva a cabo la concesión de recursos naturales, tales principios deben adquirir su concreta manifestación en el aprovechamiento sostenible del patrimonio nacional, en la protección del medio ambiente, de la vida y de la salud de la población, y, desde luego, en la búsqueda de equidad en la distribución de la riqueza. Por lo demás, así lo establece el artículo 8º de la propia Ley N.º 26821, al disponer que: “El Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación [y] el bien común (...)”. El Estado, así como tiene el deber de garantizar la propiedad privada, tiene también la obligación de proteger y garantizar la propiedad pública. Al respecto, y a efectos de la protección de la propiedad, nuestra Constitución no distingue entre propiedad pública y privada. En efecto, el artículo 70° de nuestra Ley Fundamental, cuando establece que el derecho de propiedad es inviolable y que el Estado lo garantiza, no sólo se limita a la protección de la propiedad de los particulares, sino también de la propiedad pública.

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Artículo 28 de la Ley 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales: “los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso. El aprovechamiento sostenible de los recursos no renovables consiste en la explotación eficiente de los mismos, bajo el principio de sustitución de valores y beneficios reales, evitando o mitigando el impacto sobre otros recursos del entorno y del ambiente.

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53 VICTOR VALLEJO CUTTI Por ello, como ha señalado Pierre Bonn, «(...) no hay ninguna razón que impida que la propiedad pública pueda ser tutelada con el mismo fundamento que la propiedad privada»32 Es por ello que la Constitución no distingue, a efectos de su protección, entre propiedad pública y propiedad privada, reconociendo la legítima facultad del Estado para velar también por la propiedad pública. Dicha protección cobra especial relevancia cuando se trata de recursos naturales, pues de acuerdo con la Constitución (artículo 66°), estos son patrimonio de la Nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento. 86. Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional no comparte la posición de los demandantes, cuando afirman que la regalía vulnera su derecho de propiedad sin justiprecio. En concreto por dos razones fundamentales: la primera, porque las limitaciones que se establecen al derecho de propiedad en función al interés general y el bien común, son admitidas; y, la segunda, porque el dominio sobre los recursos naturales no renovables que ostentan los titulares de la actividad minera es sobre el bien extraído y no sobre el situado en tierra, el cual, en tal estado, es patrimonio de la Nación. Con el mismo razonamiento de los demandantes, el Estado tampoco podría ejercer su atribución de legislar sobre la atención prioritaria del trabajo, en sus diversas modalidades; sobre la prohibición de limitar el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores mineros y el respeto a la dignidad de los mismos; sobre la remuneración mínima, equitativa y suficiente, de dichos trabajadores; sobre la seguridad en la explotación industrial; sobre la jornada de trabajo; sobre el descanso anual remunerado; sobre los derechos de sindicación, negociación colectiva y fomento de solución pacífica de los conflictos laborales: ni tampoco sobre el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promover otras formas de participación, de conformidad con las disposiciones de los artículos 23º, 24º, 25º, 26, 27º, 28º y 29º de la Constitución. Resulta obvio que ninguna persona natural o jurídica, nacional o extranjera, puede estar por encima del ordenamiento jurídico y constitucional de la República. 87. En ese sentido, debe entenderse que la regalía minera se exige por el uso o aprovechamiento de un bien que, siendo propiedad de la nación, es concedido al titular de la actividad minera para que pueda obtener el dominio sobre los productos de este bien; por ello, mal podría alegarse una afectación a la propiedad cuando se exige el pago por algo que no es de propiedad innata de los particulares, sino que es más bien concedido, y cuando justamente dicho pago se sustenta en tal concesión. 88. Finalmente, carece de fundamento la afirmación de los demandantes según la cual la regalía minera es una contraprestación de nada (pág. 9 de la demanda). Tal argumento soslaya que los recursos naturales integran el 32

Bon, Pierre. «El estatuto constitucional del derecho de propiedad en Francia». En Revista Chilena de Derecho Público, N.° 1, Vol. 25, Santiago de Chile, 1988. p. 545.

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patrimonio de la Nación; y que, justamente, sería irrazonable traspasarlos gratuitamente sin que su dueña sea debidamente compensada. Es por el traspaso del dominio sobre productos extraídos no renovables y por la afectación al medio ambiente, por los cuales se cobra esta contraprestación.

EL TRIBUTO: DEFINICIÓN Y ELEMENTOS ESENCIALES Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 3303-2004-AA/TC 4. Lo anteriormente expuesto se sustentan en la propia definición de lo que técnicamente se entiende por tributo, que aun cuando de modo expreso no haya sido recogida en nuestra legislación, no obsta para tener un acercamiento a ella, en base a lo desarrollado por la doctrina. Así, el tributo es definido como: la obligación jurídicamente pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley” (Geraldo Ataliba. Hipótesis de Incidencia Tributaria. Instituto Peruano de Derecho Tributario. 1987. Pág. 37). A partir de esta noción, podemos establecer los elementos esenciales de un tributo, los cuales son: a) su creación por ley; b) la obligación pecuniaria basada en el ius imperium del Estado; y c) su carácter coactivo, pero distinto a la sanción por acto ilícito. FUNCIÓN DEL TRIBUTO Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 06089-2006-PA/TC 13. ”siendo la función principal del tributo la recaudadora –entendida no como fin en sí mismo sino antes bien como medio para financiar necesidades sociales, pueda admitirse que en circunstancias excepcionales y justificadas para el logro de otras finalidades constitucionales, esta figura sea utilizada con un fin extrafiscal o ajeno a la mera recaudación, cuestión que, indiscutiblemente, no debe ser óbice para quedar exenta de la observancia de los principios constitucionales que rigen la potestad tributaria.” LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0042-2004-AI/TC, establece entre otros los siguientes: §3. La potestad tributaria del Estado en la Constitución de 1993 6. Bajo esos considerandos, y habiendo señalado tanto la relación y los deberes del Estado social y democrático de Derecho con la Constitución cultural, este Colegiado ve por conveniente examinar, a continuación, la actuación del Estado en la promoción de determinadas manifestaciones culturales en el ámbito de la tributación municipal. Ello con la finalidad de Manual del Código Tributario

55 VICTOR VALLEJO CUTTI verificar si las actividades exceptuadas del pago del impuesto establecido por el artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal requieren un tratamiento tributario especial por parte del Estado en la medida que son “manifestaciones culturales” o “contribuyen” al fomento de la cultura. 7. De acuerdo con nuestra Constitución (artículo 74), la potestad tributaria es la facultad del Estado para crear, modificar o derogar tributos, así como para otorgar beneficios tributarios. Esta potestad se manifiesta a través de los distintos niveles de Gobierno u órganos del Estado –central, regional y local–. Sin embargo, es del caso señalar que esta potestad no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establecen. La imposición de determinados límites que prevé la Constitución permite, por un lado, que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea constitucionalmente legítimo; de otro lado, garantiza que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, se puede decir que los principios constitucionales tributarios son límites al ejercicio de la potestad tributaria, pero también son garantías de las personas frente a esa potestad; de ahí que dicho ejercicio será legítimo y justo en la medida que su ejercicio se realice en observancia de los principios constitucionales que están previstos en el artículo 74 de la Constitución, tales como el de legalidad, reserva de ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de las personas y el principio de interdicción de la confiscatoriedad. 8. Se debe señalar que cuando la Constitución establece dichos principios como límites informadores del ejercicio de la potestad tributaria ha querido proteger a las personas frente a la arbitrariedad en la que puede incurrir el Estado cuando el poder tributario se realiza fuera del marco constitucional establecido. Por eso mismo, el último párrafo del artículo 74° de la Ley Fundamental establece que “no surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo”. De ahí que la potestad tributaria del Estado, a juicio de este Colegiado, debe ejercerse principalmente de acuerdo con la Constitución –principio de constitucionalidad– y no sólo de conformidad con la ley –principio de legalidad– . Ello es así en la medida que nuestra Constitución incorpora el principio de supremacía constitucional y el principio de fuerza normativa de la Constitución (artículo 51). Según el principio de supremacía de la Constitución todos los poderes constituidos están por debajo de ella; de ahí que se pueda señalar que es lex superior y, por tanto, obliga por igual tanto a gobernantes como gobernados, incluida la administración pública tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en Sentencia anterior (Exp. N.° 050-2004-AI/TC, 0512004-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 007-2005-PI/TC 009-2005-PI/TC, Fundamento 156).

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En segundo lugar, se debe señalar que la Constitución no es un mero documento político, sino también norma jurídica, lo cual implica que el ordenamiento jurídico nace y se fundamenta en la Constitución y no en la ley. En ese sentido, el principio de fuerza normativa de la Constitución quiere decir que los operadores del Derecho y, en general, todos los llamados a aplicar el Derecho –incluso la administración pública–, deben considerar a la Constitución como premisa y fundamento de sus decisiones, lo cual implica que: “a) dado que la Constitución es norma superior habrán de examinar con ella todas las leyes y cualesquiera normas para comprobar si son o no conformes con la norma constitucional; b) habrán de aplicar la norma constitucional para extraer de ella la solución del litigio o, en general, para configurar de un modo u otro una situación jurídica; c) habrán de interpretar todo el ordenamiento conforme a la Constitución. En otras palabras, si la Constitución tiene eficacia directa no será sólo norma sobre normas, sino norma aplicable, no será sólo fuente sobre la producción, sino también fuente del derecho sin más”33 Por ello, se debe afirmar que la potestad tributaria del Estado, antes que someterse al principio de legalidad, está vinculado por el principio constitucionalidad; de ahí que su ejercicio no pueda hacerse al margen del principio de supremacía constitucional y del principio de fuerza normativa de la Constitución. Sólo así el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado tendrá legitimidad y validez constitucionales. LA RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA Y LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 74° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2762-2002-AA/TC: 4. El artículo 74° de la Constitución reconoce la potestad tributaria como la facultad del Estado para crear tributos, modificarlos, derogarlos, otorgar beneficios o regímenes especiales para su aplicación, encontrándose delimitada por los principios tributarios de reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad y respeto a los derechos fundamentales. Asimismo, se entiende que cuando nuestro texto constitucional señala que los tributos se crean exclusivamente por Ley o Decreto Legislativo, en caso de delegación de facultades, ha previsto una reserva de ley. 5. Cabe, por tanto, definir cuáles son los alcances y la extensión de la reserva de ley en nuestro ordenamiento jurídico; es decir, interpretar lo que el constituyente ha querido que el legislador o el titular habilitado para estos casos, en el ámbito de su competencia, respete de manera ineludible al momento de crear un tributo. 33

DE OTTO, Ignacio. Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Barcelona: Ariel, 6.0 reimpresión, 1998. p. 76.

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57 VICTOR VALLEJO CUTTI 6. Primeramente, ha de señalarse que la reserva de ley en materia tributaria es, prima facie, una reserva relativa. Salvo para el caso previsto en el último párrafo del artículo 79° de la Constitución, que está sujeto a una reserva absoluta de ley (ley expresa), para los supuestos contemplados en el artículo 74° de la Constitución, la sujeción del ejercicio de la potestad tributaria al principio de reserva de ley - en cuanto al tipo de norma - debe entenderse como relativa, pues también la creación, modificación, derogación y exoneración tributarias pueden realizarse previa delegación de facultades, mediante Decreto Legislativo. Se trata, en estos casos, de una reserva de acto legislativo. 7. Asimismo, la doctrina comparada comúnmente sostiene que la exigencia de la reserva de ley (relativa) –en cuanto al contenido de la norma– involucra el reconocimiento de un contenido mínimo necesario para que la regulación efectuada no desborde la voluntad del constituyente a través de remisiones a textos infralegales de la materia reservada a la ley, siendo este razonamiento similar a lo que la teoría del contenido esencial sostiene respecto de los derechos fundamentales. 8. Al crearse un cobro tributario, podrá decirse que se ha respetado la reserva de ley cuando, vía ley o norma habilitada, se regulen los elementos esenciales y determinantes para reconocer dicho tributo como tal, de modo que todo aquello adicional pueda ser delegado para su regulación a la norma reglamentaria en términos de complementariedad, mas nunca de manera independiente. Respecto a los elementos esenciales que deben integrar la materia reservada, se señala que son aquellos que mínimamente deben estar contenidos en la creación de un tributo; es decir, “[...] los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto y la cantidad de la prestación; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa (Sergio F. de la Garza. Derecho Financiero Mexicano, Editorial Porrúa S.A, 1976. Pág. 271). 9. Este Tribunal, sin embargo, advierte que estas exigencias deben ser analizadas en cada caso concreto y dependiendo de la naturaleza del tributo, pues el contenido material de la reserva de ley requerirá una concretización singular en atención a la naturaleza y objeto de cada cobro tributario. Esta determinación o intensidad de la reserva se logra cuando se parte de un análisis de la reserva de ley tanto en su extensión horizontal como vertical. 10. La reserva de ley, en su extensión horizontal, atiende a la delimitación del alcance dejado al reglamento, y en su sentido vertical, al contenido material que debe recoger la ley de remisión. (Tornos Más, Joaquín. La relación entre la Ley y el Reglamento. En: Revista de Administración Pública. 100-102. Año 1993. Madrid. Pág. 471 –507). Asimismo, Gamba Valega se refiere al plano horizontal como aquel en el cual se deslindan los elementos que deben estar amparados por la reserva, y, al vertical, como el grado de concreción o alcance con que dichos elementos deben ser regulados en la ley o norma con rango de ley. (Gamba Valega, César. Tratado de Derecho Tributario, dirigido por Paulo de Barros Carvalho. Editorial Palestra 2003. Pág. 201 y ss.) 11. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Español, en la STC 22/1992, ha establecido que “[...] la reserva de ley en materia tributaria no afecta por Manual del Código Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI igual a todos los elementos integrantes del tributo; el grado de concreción es máximo cuando regula el hecho imponible y menor cuando se trate de regular otros elementos [...]”(F.J. 7). De esa manera, se reconoce con ello la flexibilización de la reserva en determinadas situaciones y la importancia del análisis de concreción de la misma, en cada caso concreto. 12. La lógica de este doble dimensión de la reserva de ley se entiende por la propia razón de ser de este principio, pensada desde la voluntad del constituyente. Si históricamente nace de la necesidad de sustraer poderes de decisión al Monarca para otorgarlos al Parlamento -no taxation without representation-, oponiéndose a cualquier tipo de delegación, hoy en día, Parlamento y Gobierno responden a la misma legitimidad democrática, desarrollando las políticas de estado (entre ellas la política fiscal) en relaciones de coordinación, lo que hace entendible que este nivel de colaboración se refleje en las relaciones de complementariedad entre los textos normativos de cada uno de estos poderes. Ello justificará que en algunos casos, por razones técnicas, se flexibilice la reserva de ley, permitiendo la remisión de aspectos esenciales del tributo a ser regulados por el reglamento, siempre y cuando sea la ley la que establezca los límites al Ejecutivo; caso contrario, estaríamos frente a una habilitación en blanco o remisión genérica de la materia tributaria, claramente proscrita por la Constitución. 13. Así pues, en cualquier caso, nuestro texto constitucional habilitará remisiones de elementos esenciales del tributo a normas reglamentarias, única y excepcionalmente, cuando la ley misma establezca parámetros y límites de actuación a dicha norma, la razonabilidad así lo justifique, y se haya superado el análisis de proporcionalidad; es decir, cuando la referida remisión quede sustentada como una medida necesaria e ineludible. Sin embargo, en ninguno de estos casos podrá aceptarse la deslegalización de la materia tributaria, lo que significa la entrega abierta al Ejecutivo de facultades para determinarla.

La remisión normativa y la reserva de ley 14. Queda, pues, establecido que todo análisis de conformidad constitucional, en casos similares, deberá partir de la respuesta a la siguiente pregunta: “¿Cuál debe ser el contenido de la ley o extensión del ámbito reservado, que permita satisfacer el mandato constitucional en el presente caso?”. 15. Sobre el particular, como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Español– posición que compartimos–: “[...] el principio (de reserva de ley en materia tributaria) no excluye la posibilidad de que las Leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. Las remisiones o habilitaciones legales a la potestad reglamentaria han de ser tales que restrinjan efectivamente el ejercicio de esa potestad a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades Manual del Código Tributario

59 VICTOR VALLEJO CUTTI propuestas por la Constitución o por la propia Ley[...] ” (STC 83/1984 y STC 19/1987). 16. Por consiguiente, cuando mediante la Constitución se ha determinado la actuación exclusiva de uno de los poderes del Estado (Legislativo), para que otro pueda actuar (Ejecutivo), será necesaria una autorización del poder originalmente llamado por la Constitución, cuya extensión estará limitada por el alcance del propio texto constitucional, y nunca a merced de la voluntad del poder determinado por la Constitución (Embid Irujo. En: R.V.A.P. Núm 29. 1991, Pág. 96 ).” LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 0042-2004-AI/TC §5. Los beneficios tributarios y el principio de reserva de ley 13. El principio de reserva de ley, en tanto límite de la potestad tributaria y garantía de las personas frente a ella, debe observarse también en el caso de los beneficios tributarios, tal como se deriva de la Constitución (artículo 74º). En virtud de esta disposición, en cuanto se refiere al principio de reserva de ley, nuestra Constitución no le da un tratamiento distinto a la facultad de crear, modificar o derogar un tributo, sino que también exige la observancia del principio de reserva de ley cuando se trata de establecer beneficios tributarios. Ello porque el Estado, al establecer beneficios tributarios, no sólo rompe con la regla general al deber/obligación de las personas de contribuir al sostenimiento del gasto público, sino también, con la función constitucional de los tributos como es el permitir al Estado contar con los recursos económicos necesarios para cumplir, a través del gasto público, con los deberes de defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, así como promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (artículo 44° de la Constitución). En tal sentido, de establecerse beneficios tributarios, sin observar el principio de legalidad y de reserva de ley, u obedeciendo a motivaciones que no son necesarias, objetivas y proporcionales, dichos beneficios pueden ser consideradas lesivos de los principios de universalidad e igualdad tributaria34, representando auténticas violaciones constitucionales. Ahora bien, los beneficios tributarios constituyen aquellos tratamientos normativos mediante los cuales el Estado otorga una disminución, ya sea total o parcialmente, del monto de la obligación tributaria, o la postergación de la exigibilidad de dicha obligación. A propósito de esto, este Colegiado considera pertinente referirse a los distintos modos como pueden manifestarse los beneficios tributarios, a saber: la inafectación, la inmunidad, y la exoneración. 34

LA ROSA, Salvatore. “Los beneficios tributarios”. En Tratado de Derecho tributario. T. I. Colombia: Temis, pp. 389, 397.

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La inafectación o no-sujeción debe entenderse como aquellos supuestos que no se encuentran dentro del ámbito de afectación de un tributo determinado. Es decir, el legislador no ha previsto que determinados hechos, situaciones u operaciones estén dentro de la esfera de afectación del tributo que ha surgido como consecuencia del ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado. De otro lado, la inmunidad es la limitación constitucional impuesta a los titulares de la potestad tributaria del Estado a fin de que no puedan gravar o afectar a quienes la Constitución quiere exceptuar del pago de tributos debido a razones de interés social, de orden económico o por otros motivos que considere atendibles. Tal es el supuesto, por ejemplo, del artículo 19º de nuestra Constitución35 Por su parte, las exoneraciones se configuran como supuestos de excepción respecto del hecho imponible, lo cual quiere decir que el hecho imponible nace, y/o, los sujetos (exoneraciones subjetivas) o actividades (exoneraciones objetivas), previstos en ella, se encuentran prima facie gravados; no obstante ello, en estos casos, no se desarrollará el efecto del pago del tributo en la medida que, a consecuencia de la propia ley o norma con rango de ley, se les ha exceptuado del mismo. Cabe señalar, que atendiendo al carácter excepcional de los beneficios tributarios y a fin de resguardar la protección de los principios constitucionales tributarios, la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, establece en estos casos, entre otros requisitos, que la propuesta legislativa deba señalar de forma clara y detallada el objeto de la medida, así como los beneficiarios de la misma, y especificar el plazo máximo de duración del beneficio, caso contrario, se entenderá otorgado por tres años. 14. Ahora, si bien es cierto que, generalmente, los beneficios tributarios responden a políticas y objetivos concretos, que justifican que se otorgue un trato excepcional a determinadas actividades o personas que normalmente estuvieran sujetas a tributar, también lo es que el acto por el cual se otorga un beneficio tributario no es ni puede ser enteramente discrecional por cuanto podría devenir en arbitrario, sino que debe realizarse no sólo en observancia de los demás principios constitucionales tributarios, sino también que debe ser necesario, idóneo y proporcional. Lo contrario podría llevar a supuestos de desigualdad injustificada cuando no de discriminación, lo cual, de acuerdo con nuestra Constitución (artículo 2, inciso 2) está proscrita. Es más,

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Artículo 19.- "las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación de la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto, que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural...".

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61 VICTOR VALLEJO CUTTI “en los casos que existen motivaciones de otro orden (extrafiscal), debe tratarse, de finalidades no arbitrarias, sino compatibles con los valores del propio ordenamiento, en base a los cuales se admite excepcionalmente una desviación respecto de las exigencias de la igualdad y de la capacidad económica”36 Siguiendo esta línea de análisis, se afirma asimismo que “el legislador no debe abusar de esta facultad y evaluar muy bien el fin recaudatorio, sea este el sacrificio del ingreso (si lo excepciona) o su incremento (si establece impuesto desalentadores, restrictivos o prohibitivos)”37 De este modo, los beneficios tributarios se traducen en estímulos a determinadas personas o actividades que el Estado considera valioso promover, y es ahí donde se debe considerar tanto los derechos fundamentales, los principios constitucionales y los valores superiores, así como los deberes primordiales del Estado que están previstos en el artículo 44 de la Constitución, ya aludidos supra. En efecto, no es contrario a la Constitución el hecho que el legislador establezca una finalidad extrafiscal de los tributos, siempre que ella esté de acuerdo con los principios rectores de la política social, económica e, incluso, cultural del Estado. En el caso concreto de establecer beneficios tributarios que tiendan a promover las manifestaciones culturales de la Nación, la ratio legis de la disposición que establece ello, no debe obedecer al interés particular o individual de alguien, sino que, por el contrario, debe tener en consideración “los intereses públicos presentes en las normas que regulan el patrimonio cultural: la preservación y el enriquecimiento del mismo, en cuanto constituyen instrumentos de defensa de los intereses de la colectividad al acceso al patrimonio cultural”38 LOS ALCANCES DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2302-2003-AA/TC: 29. El segundo extremo del petitorio está referido a la inaplicación del inciso a) del artículo 9° del Decreto Supremo 095-96-EF, Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de azar y apuestas, que 36

PEREZ ROYO, Fernando. Derecho financiero y tributario. Parte General. Madrid: Civitas, 10.a edición, jp 137.

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GARCIA BELSUNCE, Horacio. Estudios de Derecho constitucional tributario. Buenos Aires: Depalma, 321. 38 URRESTI, Juan Esteban. "Patrimonio cultural y tributación". En Revista Jurídica de Buenos Aires, 2002, Buenos Aires, 2002. p. 660.

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VICTOR VALLEJO CUTTI establece que: “ la tasa aplicable a los juegos de azar y apuestas, tratándose de loterías, bingos, rifas y sorteos es 10% (inciso a)”. Aducen que se vulnera el principio de reserva de ley, pues se fija la tasa del Impuesto mediante norma reglamentaria, como es el Decreto Supremo, y no por Ley, conforme lo establece la Constitución en el artículo 74°. Asimismo, a fojas 490, el recurrente presenta recurso extraordinario contra la sentencia apelada, cuestionando la falta de pronunciamiento en este extremo. 30. En efecto, los jueces de primera y segunda instancia han obviado pronunciarse en este extremo. Sobre el particular debe señalarse que la tutela judicial efectiva (artículo 139, inciso 3), no se limita a garantizar el acceso a la jurisdicción, sino también a que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones ante ellos formuladas39. Se parte, pues, del principio de congruencia judicial, que exige al juez que, al pronunciarse sobre una causa, no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso a resolver. Sin embargo, como ya se ha visto, existen casos en los cuales la pretensión no resulta clara y evidente, o está planteada de manera incorrecta, o se ha invocado erróneamente la norma de derecho aplicable, frente a lo cual el juez constitucional, de acuerdo con el principio de dirección judicial del proceso (artículo III del Código Procesal Constitucional) y del principio iura novit curia (artículo VIII), luego del análisis fáctico, tiene el deber de reconocer el trasfondo o el núcleo de lo solicitado y pronunciarse respecto de él, sin que esto represente una extralimitación de sus facultades (Fd. 15 de la STC 0569-2003-AC/TC) De esta manera, siguiendo nuestra línea jurisprudencial, procederemos a pronunciarnos sobre el extremo invocado. 31. El primer párrafo del artículo 74° de la Constitución establece que «los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley». La potestad tributaria del Estado debe ejercerse, antes que en función de la ley, en función de la Constitución –principio jurídico de supremacía

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DIEZ PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. “Reflexiones sobre algunas facetas del derecho dentro de esta línea de acción, fundamental a la tutela judicial efectiva”. En: Cuadernos de Derecho Público, mayo-agosto, INAP, 2000. p. 23.

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63 VICTOR VALLEJO CUTTI constitucional (artículo 51º de la Constitución)– y de los principios que ella consagra y que informan, a su vez, el ejercicio de tal potestad. Dichos principios, por otra parte, constituyen una garantía para los contribuyentes, en tanto impone que no se puede ejercer la potestad tributaria en contra de la Constitución ni de modo absolutamente discrecional o arbitrariamente. En tal sentido, la potestad tributaria del Estado, antes que someterse al principio de legalidad, está supeditado a la Constitución. Es en función de ella que el principio de legalidad tiene validez y legitimidad. 32. Ahora bien, es bastante frecuente la confusión que existe entre el principio de legalidad y el de reserva de ley. Se debe partir de señalar que no existe identidad entre ellos. Así, mientras que el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes; la reserva de ley, por el contrario, implica una determinación constitucional que impone la regulación, sólo por ley, de ciertas materias. Así, «mientras el Principio de legalidad supone una subordinación del Ejecutivo al Legislativo, la Reserva no sólo es eso sino que el Ejecutivo no puede entrar, a través de sus disposiciones generales, en lo materialmente reservado por la Constitución al Legislativo. De ahí que se afirme la necesidad de la Reserva, ya que su papel no se cubre con el Principio de legalidad, en cuanto es sólo límite, mientras que la Reserva implica exigencia reguladora»40. En materia tributaria, el principio de legalidad implica, pues, que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo, debe estar sometida no sólo a las leyes pertinentes, sino, y principalmente, a lo establecido en la Constitución. 33. A diferencia de este principio, la reserva de ley significa que el ámbito de la creación, modificación, derogación o exoneración –entre otros– de tributos queda reservada para ser actuada mediante una ley. El respeto a la reserva de ley para la producción normativa de tributos tiene como base la fórmula histórica “no taxation without representation” – es decir, que los tributos sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir.

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DE CABO MARTÍN, Carlos. Sobre el concepto de Ley. Madrid: Trotta, 2000. p. 69.

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VICTOR VALLEJO CUTTI Así, conforme se establece en el artículo 74° de la Constitución, la reserva de ley, es ante todo una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos41 34. De acuerdo con estas precisiones, tal distinción en el ámbito tributario no puede ser omitida, pues las implicancias que generan tanto el principio de legalidad, así como la reserva de ley no son irrelevantes. Ello es así en la medida que la Constitución ha otorgado tanto al Poder Legislativo así como al Poder Ejecutivo la posibilidad de ejercer la potestad tributaria del Estado. En el primer caso, el ejercicio se realiza mediante una ley en sentido estricto, mientras que en el caso del Poder Ejecutivo sólo puede realizarlo mediante decreto legislativo. 35. Ahora bien, respecto a los alcances de este principio, hemos señalado que la reserva de ley en materia tributaria es una reserva relativa, ya que puede admitir excepcionalmente derivaciones al Reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley. Asimismo, sostuvimos que el grado de concreción de los elementos esenciales del tributo en la Ley, es máximo cuando regula el hecho imponible y menor cuando se trata de otros elementos; pero, en ningún caso, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia. La regulación del hecho imponible en abstracto –que requiere la máxima observancia del principio de legalidad–, comprende la descripción del hecho gravado (aspecto material), el sujeto acreedor y deudor del tributo (aspecto personal), el momento del nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal), y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial). (STC 27622002-AA/TC, y, STC 3303-2003-AA/TC). 36. El cuestionado inciso a) del artículo 9° del Decreto Supremo 095-96EF, Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de azar y apuestas, fija la tasa de este impuesto, por derivación del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, que a tenor señala que: “ Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos...”. 37. Al respecto, en el Fd. 20 de la STC 2762-2002-AA/TC, nos pronunciamos sobre este punto, y señalamos que es evidente que el artículo 61°, en este extremo, ha excedido los límites que derivan de la propia Constitución en materia de reserva de ley, pues el legislador, dando carta abierta al Ejecutivo, ha establecido -sin ningún parámetro limitativo

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ALGUACIL MARI, Pilar. Discrecionalidad técnica y comprobación tributaria de valores. Valencia: Diálogo S.L. p. 27.

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65 VICTOR VALLEJO CUTTI como, por ejemplo, fijar topes– que sea este el que disponga las modificaciones a las tasas; lo que se presenta como una remisión normativa en blanco o deslegalización, permitiendo que sea la Administración la que finalmente regule la materia originalmente reservada a la ley, vulnerando con ello, además, el principio de jerarquía normativa. En aquella oportunidad se amparó la demanda, dejándose sin efecto los actos concretos de aplicación que hayan derivado del Decreto Supremo irregular. Este es el criterio que corresponde aplicar en el presente caso, y, en consecuencia, dejar sin efecto aquellas cobranzas que constan en autos y que hayan sido derivadas de los efectos de la aplicación del inciso a) del artículo 9° del Decreto Supremo 095-96-EF, Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de azar y apuestas. Ello es así, en la medida que la alícuota también forma parte esencial del hecho imponible; debido a que el quantum del impuesto está directamente relacionado con el carácter no confiscatorio del impuesto. Elemento que sólo puede estar regulado de manera clara y precisa en la ley. Lo que no obsta a que el Decreto Supremo pueda complementar al mismo, en el marco, por ejemplo, de topes máximos y mínimos que hubiera establecido la ley o de la forma de determinación del monto.

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA Y LOS APORTES POR REGULACIÓN Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2058-2003-AA/TC: 2. La demandante aduce que al establecerse la alícuota de la contribución, denominada aportes por regulación, se vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 74° de la Constitución y el artículo IV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, que precisa que solo por ley o decreto legislativo, en caso de delegación, se pueden crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota, el acreedor tributario, el deudor tributario y el agente de retención o percepción. 3. Al respecto, este Tribunal, en la STC 3303-2003-AA/TC, se ha pronunciado sobre la naturaleza tributaria de los aportes por regulación y sobre la observancia del principio de legalidad. En la STC 2762-2002-AA/TC se señaló que la reserva de ley en materia tributaria es una reserva relativa, ya que puede admitir excepcionalmente derivaciones al reglamento, siempre y cuando los parámetros estén claramente establecidos en la propia ley. Así mismo, se añadió que el grado de concreción de los elementos esenciales del tributo en la ley es máximo cuando regula el hecho imponible, y mínimo cuando se trata de otros elementos; pero, en ningún caso, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia. Manual del Código Tributario

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4. En tal sentido, cabe preguntarse si, siendo la cuantía un elemento del tributo, puede admitirse que su regulación sea derivada al reglamento. Al respecto, el artículo 10 de la Ley N.º 27332 establece lo siguiente: “Los Organismos Reguladores recaudarán de las empresas y entidades bajo su ámbito un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% ( uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido del Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal , de las empresas bajo su ámbito. Este aporte será fijado, en cada caso, mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas”. 5. De la lectura del referido artículo se desprende que es la propia ley la que establece o crea la alícuota del aporte, fijando un tope máximo y derivando al Decreto Supremo, en calidad de norma reglamentaria, su regulación en cada caso, siempre y cuando no exceda el tope de 1% establecido en la ley. Por tanto, esta es una remisión legal perfectamente admitida, pues no se trata de una habilitación en blanco al reglamento, sino que se le permite regular la alícuota –originalmente creada por ley– únicamente bajo los parámetros que la propia ley le confiere. 6. En la STC 2762-2002-AA/TC (fund. 21), este Colegiado ha subrayado que es razonable que la alícuota integrante del mandato de la norma, en tanto determina el quántum a pagar por el contribuyente, deba encontrarse revestida por el principio de seguridad jurídica en conexión con el de legalidad, lo que conlleva a exigir un mínimo de concreción en la ley; sin embargo, ello no se concreta cuando se deja al reglamento la fijación de los rangos de tasas ad infinitum. Con ello, el Tribunal Constitucional estableció la posibilidad de remisiones legales al reglamento, dependiendo de la naturaleza y objeto del tributo, precisando que solo serían admitidas si la propia ley, al establecer el elemento configurador del tributo, remitía al reglamento cierta regulación, siempre y cuando los parámetros estuviesen establecidos en la propia ley, como por ejemplo mediante la fijación de topes de la alícuota (cf. fund. 20). 7. En esa misma línea, Fernando Pérez Royo (Derecho Financiero y Tributario. Civitas Ediciones. Décima Edición. Pág. 46) señala que “generalmente, lo que se remite a la fuente secundaria es la decisión sobre aplicar o no un tributo previamente regulado en la ley o bien el establecimiento o modificación de su cuantía. En este caso, dicha cuantía debe estar predeterminada dentro de límites precisos susceptibles de ser controlados. Esta predeterminación puede hacerse, bien con el señalamiento de cuantías máximas y mínimas expresas, o bien mediante el recurso a conceptos indeterminados, como, por ejemplo, que el importe de la prestación no puede superar el coste del servicio (...)”. Manual del Código Tributario

67 VICTOR VALLEJO CUTTI 8. Por las consideraciones expuestas, queda desvirtuado el alegato de la empresa recurrente respecto a habérsele impuesto un pago de naturaleza tributaria sin que para su creación se haya respetado el principio de legalidad, toda vez que la propia Ley 27332 habilitó al Decreto Supremo 114-2001-PCM la determinación de la alícuota del aporte dentro del tope del 1% fijado en la propia ley.” EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 0042-2004-AI/TC §4. El principio de legalidad y el principio de reserva de ley 9. Para efectos de la resolución del presente caso en concreto y a fin de determinar si el artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal (Decreto Legislativo N.° 776, modificada por el Decreto Legislativo N° 952) otorga una “delegación en blanco” a favor de un órgano administrativo como el Instituto Nacional de Cultura –como señalan los demandantes–, este Colegiado considera pertinente determinar el contenido y los alcances de dos principios constitucionales tributarios: el principio de legalidad y el principio de reserva de ley, principios ambos que están previstos en el artículo 74 de la Constitución de 1993. El primer párrafo del artículo 74° de la Constitución establece que: “los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. (...)”. A criterio de este Tribunal Constitucional no existe identidad entre el principio de legalidad y el de reserva de ley. Mientras que el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes; el principio de reserva de ley, por el contrario, implica una determinación constitucional que impone la regulación, sólo por ley, de ciertas materias. Es tal sentido, cabe afirmar que “mientras el Principio de legalidad supone una subordinación del Ejecutivo al Legislativo, la Reserva no sólo es eso sino que el Ejecutivo no puede entrar, a través de sus disposiciones generales, en lo materialmente reservado por la Constitución al Legislativo. De ahí que se afirme la necesidad de la Reserva, ya que su papel no se cubre con el Principio de legalidad, en cuanto es sólo límite, mientras que la Reserva implica exigencia reguladora”42. 42

DE CABO MARTÍN, Carlos. Sobre el concepto de Ley. Madrid: Trotta, 2000. p. 69.

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10. En el ámbito constitucional tributario, el principio de legalidad no quiere decir que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado está sometida sólo a las leyes de la materia, sino, antes bien, que la potestad tributaria se realiza principalmente de acuerdo con lo establecido en la Constitución. Por ello, no puede haber tributo sin un mandato constitucional que así lo ordene43. La potestad tributaria, por tanto, está sometida, en primer lugar, a la Constitución y, en segundo lugar, a la ley. A diferencia de este principio, el principio de reserva de ley significa que el ámbito de la creación, modificación, derogación o exoneración –entre otros– de tributos queda reservada para ser actuada únicamente mediante una ley. Este principio tiene como fundamento la fórmula histórica “no taxation without representation”; es decir, que los tributos sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir. Ahora bien, conforme hemos señalado supra, los principios constitucionales tributarios previstos en el artículo 74° de la Constitución no son sólo límites sino también garantías. En tal sentido, el principio de reserva de ley es también, ante todo, una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos44. 11. De acuerdo con estas precisiones, este Colegiado entiende que la distinción realizada entre ambos principios no puede ser omitida, en la medida que la Constitución no sólo faculta al Poder Legislativo, a los Gobiernos regionales y Gobiernos locales (artículo 74) para ejercer la potestad tributaria, sino que también prevé el supuesto del poder tributario a favor del Poder Ejecutivo (artículo 104) en el supuesto que el Congreso de la República le delegue facultades legislativas en materia tributaria; caso en el cual el ejercicio se realiza, únicamente, a través de un decreto legislativo. La Constitución, por tanto, también ha previsto que dicha potestad pueda ser ejercida por el Poder Ejecutivo, lo cual no quiere decir, sin embargo, que el Constituyente haya otorgado la potestad tributaria en igualdad de condiciones a ambos poderes del Estado. Se debe tener claramente establecido que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo, a diferencia del Poder Legislativo, de los Gobiernos regionales y los Gobiernos locales, no es una potestad originaria sino derivada. No existe, pues, equiparidad ni igualdad en el ejercicio de la potestad tributaria entre aquéllos y el Poder Ejecutivo; la de los primeros es una forma originaria y ordinaria de ejercer dicha potestad; el de éste es una forma derivada y extraordinaria. En atención a esta naturaleza extraordinaria del ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo, se exige que la observancia del principio de reserva de ley, en este caso, es y debe ser aun más estricta; es SOTELO CASTAÑEDA, Eduardo y Luis VARGAS LEÓN. “En torno a la definición de tributo: un vistazo a sus elementos esenciales”. En Ius et veritas, N.° 17, Lima, 1998. p. 297. 43

44

ALGUACIL MARI, Pilar. Discrecionalidad técnica y comprobación tributaria de valores. Valencia: Diálogo S.L. p. 27.

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69 VICTOR VALLEJO CUTTI decir, no sólo se debe cuidar de respetar el aspecto formal del principio de reserva de ley, sino también su dimensión material. En tal sentido, el decreto legislativo por el cual el Poder Ejecutivo ejerce la potestad tributaria debe estar sometida a los siguientes controles: 1. Control de contenido, a fin de verificar su compatibilidad con las expresas disposiciones de la ley autoritativa, asumiendo que existe una presunción iuris tantum de constitucionalidad de dichos decretos; 2. Control de apreciación, para examinar si los alcances o la intensidad del desarrollo normativo del decreto legislativo se enmarca en los parámetros de la dirección política –tributaria– que asume el Congreso de la República en materia legislativa; y 3. Control de evidencia, para asegurar que dicho decreto legislativo no sólo no sea violatorio de la Constitución por el fondo o por la forma, sino que también no sea incompatible o no conforme con la misma. 12. Ahora bien, este Tribunal Constitucional ha señalado en anterior oportunidad (Expediente N.° 2762-2002-AA/TC) que el principio de reserva de ley en materia tributaria es, prima facie, una reserva relativa, salvo en el caso previsto en el último párrafo del artículo 79° de la Constitución, que está sujeto a una reserva absoluta de ley (ley expresa). Para los supuestos contemplados en el artículo 74° de la Constitución, la sujeción del ejercicio de la potestad tributaria al principio de reserva de ley –en cuanto al tipo de norma– debe entenderse como relativa, pues también la creación, modificación, derogación y exoneración tributarias pueden realizarse previa delegación de facultades, mediante decreto legislativo. Se trata, en estos casos, de una reserva de acto legislativo. Asimismo, en cuanto a la creación del tributo, la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia. De este modo, la regulación del hecho imponible en abstracto –que requiere la máxima observancia del principio de reserva de ley–, debe comprender la alícuota, la descripción del hecho gravado (aspecto material), el sujeto acreedor y deudor del tributo (aspecto personal), el momento del nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal), y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial), según ha señalado este Tribunal (Expediente N.° 27622002-AA/TC y N.° 3303-2003-AA/TC). En consecuencia, lo que se quiere advertir es que toda delegación, para ser constitucionalmente legítima, deberá encontrarse parametrada en la norma legal que tiene la atribución originaria, pues cuando la propia ley o norma Manual del Código Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI con rango de ley no establece todos los elementos esenciales y los límites de la potestad tributaria derivada, se está frente a una delegación incompleta o en blanco de las atribuciones que el constituyente ha querido resguardar mediante el principio de reserva de ley. Ahora bien, si esa es la forma de interpretar las relaciones entre la ley autoritativa y el decreto legislativo que la desarrolla, en la delimitación de los elementos esenciales para la creación del tributo, corresponde analizar cómo ello opera cuando se disponen exoneraciones tributarias.

PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Sentencia del Tribunal Constitucional Nº º 0053-2004-AI/TC: VIII. B. 1”El principio de capacidad contributiva es un principio constitucional exigible, no es indispensable que se encuentre expresamente consagrado en el artículo 74º de la Constitución, pues su fundamento y rango constitucional es implícito en la medida que constituye la base para la determinación de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en mayor o menor medida, contribuir a financiar el gasto público; además de ello, su exigencia no sólo sirve de contrapeso o piso para evaluar una eventual confiscatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de igualdad, en su vertiente vertical” Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04014-2005-AA/TC: 9. El hecho de que el legislador haya considerado de manera extraordinaria y temporal, la capacidad de pago de remuneraciones como un síntoma o presunción de riqueza gravable, no vulnera en abstracto los principios de capacidad contributiva, igualdad y el de no confiscatoriedad. Si bien un impuesto en términos generales no es inconstitucional, este hecho no desvirtúa la posibilidad de los efectos confiscatorios en algún caso específico, o incluso que siendo este hecho gravado una expresión de capacidad económica, el recurrente carezca de capacidad contributiva. Pero este hecho debe ser demostrado por el demandante.

EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD EN MATERIA TRIBUTARIA SEGÚN EL ARTÍCULO 74º DE LA CONSTITUCIÓN. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2302-2003-AA/TC: 12. El artículo 74º de la Constitución Peruana, establece como uno de los límites al ejercicio de la potestad tributaria, el principio de no confiscatoriedad de los tributos. Este principio constitucional, ha adquirido contenido a través de nuestra jurisprudencia, mediante la cual, hemos señalado que “ (...) se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado Manual del Código Tributario

71 VICTOR VALLEJO CUTTI constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y, además ha considerado a esta como institución, como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de constitución económica” (STC N.° 27272002-AA/TC). 13. En la misma sentencia bajo comentario, señalamos que el principio de no confiscatoriedad tiene la estructura propia de lo que se denomina un ‘concepto jurídico indeterminado’. Es decir, su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino que debe ser analizado y observado en cada caso, teniendo en consideración la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a sufragarlo. No obstante, teniendo en cuenta las funciones que cumple en nuestro Estado democrático de Derecho, es posible afirmar, con carácter general, que se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente se admite para no vulnerar el derecho a la propiedad. 14. Asimismo, conforme se estableció en la STC N.° 0004-2004-AI/TC (acumulados), es preciso distinguir la eventual inconstitucionalidad de un tributo en atención a su incidencia concreta en las circunstancias particulares en las que se encuentre cada uno de los obligados a sufragarlo, y la inconstitucionalidad en la que pueda incurrir la ley que lo regula, la cual sólo podría ser determinada, en sentido abstracto, analizando los elementos constitutivos del tributo, y particularmente la materia imponible y la alícuota, cuyos contenidos o dimensiones podrían ser muestras evidentes de un exceso de poder tributario. La confiscatoriedad por sumatoria de tributos 15. En el presente caso, la parte demandante alega confiscatoriedad por doble imposición sobre un misma actividad comercial, señalando además, que en el ejercicio 2000/2001, este hecho les ha generado pérdidas, como se advierte del estado de ganancias y pérdidas que adjuntan, como medio probatorio a fojas 78. Refieren, que al ser gravados por el Impuesto a los Juegos (administrado por la Municipalidad), y, el Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de azar y apuestas (administrado por la SUNAT), se encuentran tributando dos veces por la misma actividad, convirtiendo en deficitaria su actividad comercial. Así las cosas, a fojas 206, sostienen que no podrán cumplir con la distribución legal de la renta, es decir, con la participación que se otorga a los trabajadores equivalente al 6%. Tampoco se podrá cumplir con el Estado peruano con el pago al Impuesto a la Renta. 16. Antes de nuestro pronunciamiento sobre si el estado de confiscatoriedad que alegan se encuentra válidamente acreditado en autos, Manual del Código Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI merece aclarar algunos temas discutidos por el demandante. El primero de ellos, referido a la confiscatoriedad por sumatoria de tributos, el segundo sobre el no pago de sus obligaciones con el Estado respecto al impuesto a la renta. 17. Para que pueda apreciarse una relación de compatibilidad entre la tributación y el derecho de propiedad, es necesario que las afectaciones a la última sean razonables y proporcionadas, de modo tal, que no constituyan una apropiación indebida de la propiedad privada. Ahora bien, las afectaciones a la propiedad son razonables cuando tienen por objeto contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, para lo cual, necesariamente debe hacerse en la medida y proporción de la capacidad contributiva de cada persona o empresa. Así lo señalamos en la STC 033-2004-AI/TC cuando sostuvimos que “la capacidad contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposición; es decir, que siempre se establezca un tributo, este deberá guardar íntima relación con la actividad económica de los sujetos obligados, ya que solo así se respetará la aptitud del contribuyente para tributar...”. Es cierto que se excede el límite de la capacidad contributiva y, por ende, un tributo se vuelve confiscatorio, sea a consecuencia de un solo tributo exorbitante, o por vía de diversas cargas tributarias que siendo moderadas, en su conjunto traen el mismo efecto y presión sobre el contribuyente. Sin embargo, este es una situación que requerirá de un peritaje especial para su comprobación. 18. En el caso de autos estamos frente a dos impuestos, el Impuesto a los Juegos, regulados por el Decreto Legislativo 776; y el Impuesto Selectivo al Consumo, a los juegos de azar y lotería. El primero es recaudado y administrado por y a favor de las Municipalidades, mientras que el segundo, es administrado por la SUNAT, siendo un caso típico de impuesto que, además de su función recaudadora, sirve al Estado, a su vez, para cumplir una finalidad extrafiscal. Ya nos hemos pronunciado al respecto cuando indicamos que: “...Las restricciones a la libertad de empresa en un sector incentivado por el Estado no son, ni pueden ser, los mismos de aquellas que el Estado legítimamente ha decidido desalentar, como sucede con la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas” (Fd. 2, STC 009- 2001AI/TC). Ello es así, en la medida que el ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera como al de los juegos de apuesta que pueden generar adicción -ludopatía- con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia. Manual del Código Tributario

73 VICTOR VALLEJO CUTTI 19. Ahora bien, ¿se vulnera el principio de no confiscatoriedad de manera automática, si una misma actividad sirve de base para gravar dos impuestos distintos?. La respuesta es negativa. Y es que, la capacidad contributiva de una persona es una sola (cuestión distinta a su expresión en diversas manifestaciones), y todos los tributos que recaen en el mismo contribuyente afectan un mismo patrimonio. En ese sentido, la confiscatoriedad no se configura por si misma si un mismo ingreso económico sirve de base imponible para dos impuestos, sino más bien, en estos casos, lo que deberá analizarse es si, a consecuencia de ello, se ha originado una excesiva presión tributaria sobre el contribuyente, afectando negativamente su patrimonio. Para determinar esta afectación excesiva de la propiedad privada, es claro que se requiere de un minucioso examen de la contabilidad de la empresa para establecer si realmente, tal afectación, tiene su origen en la presión tributaria impuesta a su actividad. 20. Como se aprecia, y siguiendo lo expuesto en nuestro fundamento 12 supra, las alegaciones de confiscatoriedad sea por un tributo excesivo o por doble o múltiple imposición, no son inconstitucionales por sí mismas; y, en cada caso, su afectación deberá evaluarse dependiendo de la situación económica de cada contribuyente. Es por ello, que no pueden aceptarse como válidas, aquellas afirmaciones del contribuyente, mediante las cuales, se considera exento del pago del impuesto a la renta y de la repartición de utilidades a los trabajadores debido a la doble tributación a los juegos. El Impuesto a la Renta, presenta distintas características, así como, un sistema de cálculo y deducciones propio, en el que además, de acuerdo al inciso b) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, entre las deducciones para llegar a la renta neta, se consideran los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas. Con lo cual, únicamente el contribuyente está exento de pago cuando en un periodo fiscal, no se ha producido renta y de acuerdo a los términos de la propia ley y su reglamento. En todo caso, como se viene señalando, de tratarse de afectaciones a la propiedad por sumatoria de tributos, tales alegaciones, están sujetas a su comprobación mediante material probatorio. La carga probatoria a efectos de demostrar la confiscatoriedad de tributos 21. Hemos venido señalando que para acreditar la confiscatoriedad en cada caso, es necesario acreditar la afectación real al patrimonio empresarial de la persona jurídica, como en el caso de autos. Y es que, no podría ser de otra manera cuando se alega afectación exorbitante a la propiedad privada. Manual del Código Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI Ese ha sido justamente el criterio seguido tanto por el a quo y el a quem para desestimar la demanda, al considerar que los documentos presentados por el demandante no constituyen prueba suficiente para demostrar la situación de pérdida alegada. Este criterio es compartido por este Tribunal en este extremo de la demanda. 22. En efecto, a fojas 78, la empresa demandante anexa como medio probatorio para demostrar la confiscatoriedad en su caso, “un estado de ganancias y pérdidas comparativo” elaborado por la propia empresa, bajo la responsabilidad del contador Marco Quintana, quien firma y da valor al documento. 23. A nuestro juicio, el referido documento no puede ser admitido de ninguna manera como prueba fehaciente para acreditar la situación económica de la empresa y, por consiguiente, para demostrar la consficatoriedad de tributos; en primer lugar, porque no pueden admitirse como medios probatorios válidos aquellos que representan autoliquidaciones del propio contribuyente, pues restan imparcialidad a lo declarado, en todo caso, están sujetos a revisión. Este es justamente el criterio bajo el cual, este Tribunal desestima como elementos probatorios válidos, las declaraciones juradas. 24. Adicionalmente y con mayor gravedad, el referido documento únicamente se limita a indicar cifras, pero no certifica la certeza de las mismas, ni demuestra en realidad a cuánto ascienden los gastos de la empresa, pues para que ello quede fehacientemente acreditado, no basta con su mera alegación sino que deben adjuntarse los documentos que acredite la manera como se llega a dichos montos. 25. Otra dificultad advertida –que no ha sido considerada por la demandante– es la demostración de la confiscatoriedad en el caso de los impuestos indirectos como el caso del Impuesto Selectivo al Consumo. Así, la doctrina y jurisprudencia comparada, coinciden en considerar improcedente la confiscatoriedad en estos casos, primero por los fines extrafiscales de los impuestos al consumo, y, segundo porque los impuestos indirectos se trasladan al consumidor, quien es quien soporta la carga del impuesto45. En la misma línea, algunos suelen descartar alegaciones de confiscatoriedad, en el caso de la imposición sobre el consumo donde determinadas técnicas y condicionamientos lo harían de imposible realización.

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GARCIA BELSUNCE, Horacio. Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Buenos Aires: Ediciones de Palma, 1994. p. 251.

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75 VICTOR VALLEJO CUTTI Los impuestos son abstractos y objetivos de modo que no tienen una vocación confiscatoria de origen ni de resultado; sino que, dada a veces la incapacidad productiva o de servicios eficientes que presta una empresa, no genera los ingresos o rentas razonablemente esperados para cumplir con sus obligaciones tributarias. Por ello, el Estado está prohibido de subsidiar indirectamente la actividad empresarial privada ineficiente. 26. La razón expuesta, constituye una adicional, que a nuestro juicio afianza la necesidad de mayores pruebas en estos casos, lo cual, desde ya, resulta dificultoso para un proceso sumario como es el amparo, que carece de etapa probatoria. Ello, más aún, porque consideramos que una excepción a esta regla en los impuestos indirectos, sería la demostración de que en el caso del contribuyente, el impuesto no fue trasladado, es decir, que él asumió la carga del mismo, y, además, siendo así, le trajo perjuicios a la economía de la empresa, lo cual, claro está, debe ser acreditado. 27. En consecuencia, si bien es cierto que el Código Procesal Constitucional (artículo 9) ha establecido la inexistencia, en los procesos constitucionales, de una etapa probatoria, también lo es que prevé la procedencia de medios probatorios que no requieren actuación y de los que el juez considere indispensables, pero siempre que ello no afecte la duración del proceso. Sin embargo, en los casos que se alegue confiscatoriedad, es necesario que la misma se encuentre plena y fehacientemente demostrada. De lo contrario, corresponderá atender este tipo de procesos en otra vía, donde sí puedan actuarse otros medios de prueba y proceda la intervención de peritos independientes que certifiquen las afectaciones patrimoniales a causa de impuestos. 28. Por consiguiente, en este extremo, la demanda debe ser desestimada por no haberse acreditado la confiscatoriedad alegada por la empresa recurrente.

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VICTOR VALLEJO CUTTI “La Ley es la prescripción de la razón ordenada del bien común dada por aquel que tiene a su cargo el cuidado del gobierno” Tomas Aquino

SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL Es el conjunto de normas ordenado, racional y coherente, principios e instituciones que regula las relaciones que se originan por la aplicación de tributos en el Perú. De conformidad con el Decreto Legislativo N° 771, se ha establecido la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional, la misma que está vigente desde 1994, siendo sus componentes: I. El Código Tributario II. Los Tributos: clasificados en Impuestos, Tasas y Contribuciones Sin embargo este sistema Tributario Nacional, tiene su suporte en el Título III del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú, por consiguiente es parte de la política económica, además está regulado por el Decreto Legislativo 771, asimismo está compuesto de elementos, que dinamiza la tributación, como son: la Política económica, política tributaria, normas tributarias y la administración tributaria La política económica, está compuesto por el conjunto de estrategias y acciones que formulan los gobiernos para conducir e influir sobre la economía del país. Esta estrategia está constituida por el conjunto de medidas, leyes, regulaciones, subsidios e impuestos que alteran los incentivos económicos para obtener unos fines o resultados económicos específicos. La política económica comprende también a la ciencia económica encargada del estudio de esta rama de la actividad estatal. Política tributaria, viene a ser los lineamientos que orientan, dirigen y fundamentan el sistema tributario, que es diseñada por el Ministerio de Economía y Finanzas, en función a la política económica establecida por el Gobierno de turno. Normas Tributarias, Es la regulación a través de Leyes, decretos supremos, resoluciones ministeriales, Resoluciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –Sunat. Administración tributaria, Está constituida por los órganos del estado encargados de aplicar la política tributaria. A nivel de Gobierno central, es ejercida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -Sunat; Gobierno Regional que a la fecha no administra y/o recauda tributos y los Gobiernos Locales (municipalidad) que si recaudan sus tributos Manual del Código Tributario

77 VICTOR VALLEJO CUTTI

Clase de Tributos

Contribución

Impuesto

Tasas Arbitrios

Gob. Nacional

Gob. Local

I. Renta

I. Predial

IGV - ISC

I. Alcabala

ITF

I. P. vehicular

Derechos

Licencia s

Ad Valorem

I.T.A.N. I. Tragamonedas

Tributos: 1. Impuestos:  Impuesto a la renta, Texto Único Ordenado de la ley del impuesto a la renta aprobado por decreto Supremo N° 179-2004-EF y su reglamento de la ley del impuesto a la renta aprobado POR Decreto Supremo Nº 122-94-EF  Impuesto General a las Ventas Impuesto selectivo al consumo Decreto Supremo N° 055-99-EF TUO de la ley del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo Decreto Supremo Nº. 29-94-EF Reglamento de la ley del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo, aprobado por Mediante Ley 29666, publicada el d20.febr. 2011, vigente a partir del 01 de marzo del 2011, se establece: Artículo 1.- Tasa del IGV Derogase el artículo 7º de la Ley 29628, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, restituyéndose, a Manual del Código Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la tasa de dieciséis por ciento (16%) establecida por el artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modificatorias.



Derechos arancelarios Decreto Legislativo 1053 Ley General de Aduanas D.S. Nº 017-2007-EF, Arancel de aduanas, Ley Nº 28008 de los delitos aduaneros

 Régimen Único Simplificado Decreto Legislativo N° 937 Decreto Supremo N° 097-2004-EF, Dictan Normas Reglamentarias del Nuevo Régimen Único Simplificado. 

Impuesto de Solidaridad a favor de la Niñez Desamparada. Derogada mediante Ley N° 28896, Ley que reduce el sobrecosto del pasaporte y deroga la Ley N° 27103.



Impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas: Ley N° 27153, Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, TASA 12%. Ley N° 27796, Ley que modifica artículos de la Ley N° 27153 que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas| Ley 28945 Ley de reordenamiento y formalización de la actividad de explotación de juegos de casino y maquinas tragamonedas.



Impuesto extraordinario para la promoción y desarrollo turístico nacional LEY Nº 27889, Ley que crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional. Decreto Supremo N° 007-2003-MINCETUR, Aprueban Reglamento de la Ley que crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional



Impuesto a las transacciones financiera Decreto Supremo Nº 150-2007-EF46, aprueba el TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.

Ley Nº 29667, Ley que reduce la tasa del ITF a 0.005%, ha rebajado la tasa del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) al 0.005%. Cabe mencionar que la aplicación de la tasa rebajada será a partir del 1 de abril de 2011

Resolución de Superintendencia Nº 383-2014 Nueva relación de Medios de Pago, publicado el 30/12/2014, Diario “El Peruano” 46

Manual del Código Tributario

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Impuesto temporal a los activos netos Ley Nº 28424, Crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos. DECRETO SUPREMO Nº 025-2005-EF, Aprueba Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos

Modificatorias de la Ley 28424, Decreto Legislativo N° 971 y Decreto Legislativo N° 976

1. Contribuciones  Contribución de Seguridad Social. Ley Nº 27056 creó el Seguro Social de Salud (ESSALUD) en reemplazo del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) ASEGURADOS

SUJETOS

TASAS

Asegurados regulares en actividad

Entidad empleadora

9%

Asegurados regulares pensionistas

Pensionista

4%

Asegurados potestativos

Según el plan elegido

 Sistema nacional de pensiones Decreto Ley N° 19990 – Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones. Decreto Supremo N° 011-74-TR – Reglamento del Decreto Ley N° 19990 Ley N° 27617 – Ley que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y modifica el Decreto Ley N° 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de fondo de pensiones. Resolución de Superintendencia N° 131-2001/SUNAT – Modifican normas para el uso del PDT de Remuneraciones respecto de la Declaración de Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones 

Contribución al Servicio Nacional de Adiestramiento Técnico Industrial – SENATI. LEY Nº 26272, Ley del servicio nacional de adiestramiento en trabajo industrial – SENATI.

 Contribución al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción – SENCICO. Decreto Ley Nº 21673 del 26.10.76 – Ley Orgánica de SENCICO. Decreto Legislativo Nº 147 del 12.06.81 – Ley de Organización y Funciones del  Sistema Nacional de Pensiones (SNP):

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VICTOR VALLEJO CUTTI Sustituido al sistema de pensiones de las cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguridad Social, por el Decreto Ley 19990, cuya tasa de aportación es 13% a partir de 01.Ene.1997, según Ley Nº 26504

 Recaudación de ESSALUD Y SNP (ONP) Mediante la Ley N° 27334 se encarga a la Sunat la administración de las citadas aportaciones, manteniéndose como acreedor tributario de las mismas el Seguro Social de Salud (Essalud) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP). CONAFOVICER Comité Nacional de Administración del Fondo para la Construcción de Vivienda y Centros Recreacionales, fue instituido mediante Resolución Sub Directoral Nº 058-79-911000 de fecha 22.Ene.1976, la tasa es 2% del jornal básico de cada trabajador de construcción civil

2. Tasas  Tasas por la prestación de servicios públicos, tales como los derechos por tramitación de procedimientos administrativos

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81 VICTOR VALLEJO CUTTI TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 133-2013-EF Antecedentes Las disposiciones del Código están ordenadas en un Título Preliminar con dieciséis (16) Normas, cuatro (4) Libros, doscientos cinco (205) Artículos, setenta y tres (73) Disposiciones Finales, veintisiete (27) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones. Los libros se dividen de la siguiente manera: Libro Primero: La obligación Tributaria (denominado derecho tributario material o sustantivo); Libro segundo: La Administración Tributaria y los administrados (denominado Derecho tributario formal o administrativo), libro tercero: Procedimientos Tributarios (Derecho Procesal tributario) y Libro Cuarto Infracciones, Sanciones y Delitos (Derecho tributario Penal). Este último libro, a diferencia del Código tributario que regía hasta noviembre del año 1992, con posterioridad a la promulgación de la Ley se incorporaron los delitos de contrabando, defraudación tributaria, actualmente se encuentra regulada en la Ley Penal Tributaria aprobado por Decreto Legislativo N° 813 y sus modificaciones. Para su mejor análisis y estudio se divide en cuatro partes, el código tributario aprobado por D.S. 133-2013-EF, las mismas que se indican a continuación: 1. Derecho Sustantivo Tributario Esta área del Derecho Tributario como sustantivo o material regula la obligación tributaria propiamente dicha, desde el acaecimiento del hecho previsto en la Ley como generador del tributo hasta su extinción, teniendo en cuenta que esta obligación tributaria es la que consiste en pagar los tributos. Asimismo se regulan los temas relacionados con los sujetos de la relación jurídico-tributaria, el acreedor y deudor tributario, los responsables, la transmisión y extinción de la obligación tributaria, y las formas de extinguir la obligación siendo estas; el pago, la compensación, consolidación, condonación y prescripción. En nuestro Código Tributario se encuentra regulado en el Libro I, “La Obligación Tributaria”. Asimismo, se considera dentro del Derecho Sustantivo Tributario las normas que regulan los tributos, como por ejemplo, la ley del Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, etc., que, aunque no son parte del Código Tributario, regulan la base imponible, la alícuota del tributo, el deudor tributario, entre otros temas con incidencia en el Derecho Sustantivo Tributario 2. Derecho Administrativo Tributario El Derecho Tributario Administrativo o formal, se encarga de regular los deberes y las formalidades que deben cumplir los particulares, así como también las facultades de la Administración Tributaria, a quien se haya encargado la recaudación y administración de determinados tributos, así como el control del cumplimiento de aquellos. Así como el procedimiento de Manual del Código Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI determinación de la obligación tributaria. Administrativo, con incidencia tributaria.

En

esencia

es

Derecho

Esto significa que se regulan las relaciones tributarias entre la Administración y los Administrados, aquí se establecen las normas que han de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, por un lado la administración goza de la facultad de recaudar y como subsidiaria, la determinación sobre la base cierta y/o presunta, fiscalizar, interpretar y sancionar; por el lado del administrado se establece sus derechos como: ser tratados con respeto y consideración, exigir la devolución de lo pagado indebidamente, sustituir y rectificar sus declaraciones, interponer sus reclamos, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte, etc., (que pertenece a otra área del Derecho Tributario). En nuestro Código Tributario se encuentra regulado en el Libro II, “La Administración Tributaria y los Administrados”. 3. Derecho Procesal Tributario Esta área del Derecho Tributario contiene el conjunto de normas que regulan los procesos mediante los cuales se resuelven las controversias tributarias entre la Administración Tributaria y los contribuyentes. Si analizamos el Libro III de nuestro Código Tributario -en el cual se regulan las normas del Derecho Procesal Tributario-, vamos a encontrar en él reglas del Derecho Procesal. En estricto se trata de Derecho Procesal con incidencia tributaria. En buena cuenta, estas reglas corresponden al Derecho Procesal, considerándolo dentro de su acepción más amplia, es decir, entendido como aquella disciplina jurídica que contiene y estudia todas las normas que regulan los diversos procesos, en los cuales se ventilan y se resuelven conflictos de intereses que abarcan varias áreas del derecho, como aquellos de naturaleza civil, de naturaleza laboral, de naturaleza comercial, de naturaleza penal, de naturaleza administrativa, de naturaleza tributaria, etc. Esto significa que, se justifica la existencia del área del Derecho Tributario, debido a que la propia naturaleza de las relaciones entre los contribuyentes y la Administración Tributaria, hace necesario que se regule la parte procedimental entre estos operadores del derecho tributario. 4. Derecho Penal Tributario En relación al área del Derecho Penal Tributario, en estricto es Derecho Penal con incidencia tributaria, ésta reúne al conjunto de las normas que describen las contravenciones, las violaciones, las infracciones a los deberes y a las responsabilidades que tienen los deudores tributarios. Generalmente tienen como finalidad evitar el pago de la deuda tributaria, utilizando o abusando de las disposiciones legales que deben cumplir, tanto en relación a la obligación tributaria, como a los deberes de naturaleza formal.

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83 VICTOR VALLEJO CUTTI En nuestro Código encontramos las normas que regulan al Derecho Penal Tributario, en el Libro IV “Infracciones, Sanciones y Delitos”. Asimismo existen normas de naturaleza específica, mediante las cuales el legislador regula el derecho penal tributario, nos estamos refiriendo al Código Penal y a la Ley Penal Tributaria, entre otras. TÍTULO PRELIMINAR NORMA I : CONTENIDO El presente Código establece los principios generales, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario.

instituciones,

Comentario El código de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, es: “Conjunto de normas legales sistemáticas que regulan unitariamente una materia determinada”. En consecuencia el Código Tributario es un conjunto sistemático y orgánico de disposiciones que regular la materia tributaria general, constituyendo la estructura del sistema tributario nacional, al definir su contenido y finalidad. Es preciso señalar que el código tributario no regula ningún tributo en particular, sin embargo estas son aplicables a todo los tributos establecidos en la legislación peruana, siempre en cuando estas sean parte del sistema tributario peruano, y a sus relaciones jurídicas que estos originen. En consecuencia, las relaciones que tengan la administración tributaria y no estén referidos estrictamente a la recaudación tributaria a través de los impuestos, contribuciones, tasas, no son aplicables el Código Tributario; Lo expuesto, está contenido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal 5189-3-2003, 2197-32003 y 4252-5-2003 en la queja interpuesta contra la Superintendencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Lima Metropolitana, por su ingreso a la Central de Riego INFOCORP – EQUIFAX, como cliente moroso, por falta de pago de arbitrios municipales correspondiente al año 1996; el Tribunal Fiscal ha resuelto inhibirse del conocimiento de la queja. Con el siguiente Fundamento: ”Que de lo establecido en la Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario y en el artículo 101º del mismo cuerpo legal, se desprende que el Tribunal Fiscal tiene competencia para resolver el recurso de queja siempre que la materia discutida sea de naturaleza tributaria; Que de los, se advierte que la recurrente presenta su recurso de queja de haber sido señalada como cliente moroso en la Central de riesgo Infocorp, a solicitud del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que la materia del presente recurso de queja tiene naturaleza puramente administrativa y no versa sobre asuntos de naturaleza tributaria, cuya actuación o procedimiento afecte directamente o infrinja lo establecido en el Referido TUO del Código Tributario”

NORMA II : Ámbito de aplicación Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende: Manual del Código Tributario

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a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las Tasas, entre otras, pueden ser: 1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. 2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. 3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación. (1) Las aportaciones al Seguro Social de Salud -ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo. (1) Párrafo sustituido por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004. Concepto y tipos de tributos Concepto.- El Tributo es la prestación pecuniaria obligatoria, establecida por Ley, cuya finalidad es proporcionar recursos al estado o entes públicos para el cumplimiento de sus fines, sin embargo esta prestación puede ser con bienes y/o servicios El Estado en virtud de su poder de imperio (Jus Imperium), la crea por ley a través del Congreso de la República y/o Poder Ejecutivo previa delegación de facultades del Congreso, esta prestación la exige incluso coactivamente. Por principio tributario de legalidad, no puede haber tributo si es que previamente no ha sido establecido por Ley. El objetivo del tributo es la obtención de ingresos para el Estado o entidades públicos, para el cumplimiento de sus fines en general, la prestación de los servicios públicos y la satisfacción de las necesidades colectivas esénciales o, en su caso, la consecución de determinados objetivos extra fiscales o de política económica.

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85 VICTOR VALLEJO CUTTI El Tributo de acuerdo al artículo 74º de nuestra Carta Política, modificado por la Ley 28390 es: “Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio Clases de tributo Los tributos se clasifican para un mejor entendimiento de la norma en: a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado. Definición.El Dr. Cesar Iglesias Ferrer, en su libro “derecho Tributario”, pagina 375, define: “Entendemos por impuesto aquella especie típica del genero tributo surgida de la realidad fáctica de un hecho generador in abstracto que contiene estrictamente la obligación del contribuyente de dar, excluyéndose toda actividad estatal que lo beneficie directamente por dicha prestación” Característica General: a. La principal características es una prestación unilateral, donde no existe un beneficio directo del contribuyente, por la prestación realizada al Estado a través de la administración tributaria. b. Nace de la Ley (ex Lege)47, reflejado en el aforismo latino “nullum tributum sine lege” c. Su prestación es fundamentalmente en dinero y muy pocas veces en especie d. Es obligatorio por estar previsto en la Ley e. Es efectuado por los particulares como persona natural y/o jurídica a favor del Estado f. Está en función de su capacidad contributiva Finalidad del Impuesto El impuesto recaudado sirve para:  Solventar los gastos públicos Pago de remuneraciones a los funcionarios públicos, policías, miembros de la fuerza armada, profesores, etc. Ejecución de obras públicas, carreteras, postas médicas, colegios, etc. Gastos de atención en los servicios de salud, educación alimentación  Redistribución equitativa de la renta y la riqueza

Clasificación de los impuestos De acuerdo al artículo 4º del TUO de Código Tributario, son acreedores tributarios, el gobierno central, gobierno regional y gobierno local. Ahora bien cuando el acreedor 47

Ex lege.- Locución latina que significa: según ley; por disposición de la misma.

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tributario es el gobierno central, el ámbito de su alcance del impuesto será a nivel nacional, sin considerar la calidad del sujeto obligado, en cambio cuando es el gobierno regional y/o gobierno local, el alcance está circunscrito al territorio de la región y/o gobierno local (municipalidad). 1. Gobierno Central: 

Impuesto a la Renta.- son los recursos financieros que se obtiene de gravar la renta de capital (alquiler y/o enajenación de predios, intereses por colocación de capital, dividendos, ganancia o ingreso por operaciones con instrumentos financieros y otras rentas de capital), de renta empresarial (graba a las utilidades comerciales, industriales y similares) y del trabajo independiente o dependiente. A este impuesto también se le denomina “DUAL48”, debido a que grava de forma distinta los factores productivos: de capital y el de trabajo. El capital se grava con una tasa única y moderada, en cambio el de trabajo está gravado a tasas progresivas, que superan la tasa del capital, mientras la forma en que se grava la renta empresarial, mezcla de trabajo y capital con una tasa de 30%. En la pagina 89 y 90 se explica en forma esquemática, la división del impuesto a la renta en. Rentas de capital 1ra y 2da, en renta empresarial renta de 3ra y renta de trabajo renta de 4ta y 5ta categoría, con sus correspondientes tasas.



Impuesto General a las Ventas.- grava las operaciones de compra y venta de bienes y servicios, siendo la tasa el 18%



Impuesto Selectivo al Consumo.- El Impuesto Selectivo al Consumo grava: a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV; b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y, c) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos. La obligación tributaria se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el Impuesto General a las Ventas señala el Artículo 4º del TUO de la Ley de IGV e ISC. Para el caso de los juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se origina al momento en que se percibe el ingreso.



Derechos Arancelarios.- grava la importación de todos los bienes, siendo la Base imponible: valor CIF aduanero determinado según el Acuerdo del Valor de la O.M.C.; Tasa impositiva: tres (03) niveles: 0%, 9% y 17%. Existe también lo que se llama la sobretasa, que es un impuesto adicional que se impone sobre algunos productos extranjeros.



El Impuesto a los Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas es un impuesto que grava a las empresas que realizan los juegos de casino y máquinas tragamonedas, así como aquellos que obtienen los premios. Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional; la alícuota a aplicarse sobre la base imponible será de 12%; deberá pagarse dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente, en el Banco de la Nación o en las entidades del sistema financiero con las que se celebre convenios de recaudación;

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CPC. Mario Apaza Meza, Impuesto a la Renta Dual y Empresarial 2009-2010, editorial Grupo Acrópolis, enero 2010, Lima.

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87 VICTOR VALLEJO CUTTI el órgano administrador del tributo será el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, pudiendo celebrarse convenio con otras entidades; se deberá presentar una declaración jurada mensual ante el órgano administrador del tributo, adjuntando el recibo de pago. Ley Nº 28945 Ley que regula la explotación de casinos y máquinas tragamonedas, Art. 39º 

El Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) grava a todos aquellos activos que poseen los que generan renta de tercera categoría. Los activos netos se determinan en base a las NIIF y a la propia ley de su creación, principalmente es de aplicación la NIC 16 Inmuebles, maquinaria y equipo, la NIC 20 Subvenciones Gubernamentales, la NIC 2 Existencias, así como la NIC 38 Intangibles. Por lo tanto, el ITAN se aplica sobre la base contable bajo las consideraciones especiales que disponga expresamente la propia Ley Nº 28424, Los contribuyentes que iniciaron sus operaciones antes del 1 de enero del 2009 y cuyo monto total de activos netos, al 31 de diciembre de 2009, supere el millón de soles, deben presentar la Declaración del Impuesto a los Activos Netos, debiéndose determinar sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre del año anterior al que corresponda el pago, siendo en el presente caso del año 2009. Siendo la tasa del 0.4% por el exceso a S/.1‘000 000,00. De acuerdo al Resolución de Superintendencia Nº 087-2009/SUNAT. Es importante recordar que las declaraciones sin importe a pagar se pueden presentar solo por la Internet. Asimismo, no están obligados a presentar el ITAN los contribuyentes comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) ni en el Nuevo RUS.



El Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) grava las operaciones bancarias de ingreso o egreso de divisas (dinero) realizadas en moneda nacional o extranjera. Las personas o entidades que hubieran realizado operaciones gravadas con el ITF, conforme a lo previsto en el inciso g) del artículo 9° de la Ley del ITF aprobado mediante Decreto Supremo N.º 150-2007-EF49, deberán ingresar la siguiente información en el rubro ITF del Formulario Virtual N.° 664: a) El monto total de los pagos efectuados en el país y en el extranjero y b) El monto total de los pagos efectuados en el país o en el extranjero utilizando dinero en efectivo o Medios de Pago.



Bancarización e Impuesto a las Transacciones Financieras.- Grava la circulación de la moneda nacional o extranjera que se realice a través de cuentas abiertas en las empresas del sistema financiero. La norma fija una nueva alícuota del Impuesto a las Transacciones Financieras para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011: Período A partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009

Alícuota 0.06%

Resolución de Superintendencia Nº 383-2014 Nueva relación de Medios de Pago, publicado el 30/12/2014, Diario “El Peruano” 49

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VICTOR VALLEJO CUTTI A partir del 1 de enero de 2010 A partir del 01.04.2011

0.05% 0.005

De conformidad con el artículo 4º del D.S. 150-2007-EF50, los pagos que sean superiores a mil dólares y/o tres mil quinientos nuevos soles, se debe efectuar obligatoriamente a través de: a) depósitos en cuenta, b) Giros, c) Transferencia de fondos, d) órdenes de pago, e) tarjeta de débito expedidas en el país, f) tarjeta de crédito expedidas en el país, g) cheques con cláusulas no negociables, intransferibles, no a la orden u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190º de la Ley de Títulos Valores. Es preciso señalar que de conformidad con el artículo 8º de la norma señalada, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago, no dan derecho a deducir gastos, costos o crédito; a efectuar compensaciones ni solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios; en el supuesto caso de haber utilizados deberá rectificar su declaración y realizar el pago del impuesto. Asimismo, de acuerdo al literal g) del artículo 9º, los pagos efectuados sin utilizar medios de pagos, antes mencionados que superen el 15% de las obligaciones, en este caso se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 10º. A través de la Ley Nº 29667 reduce la tasa del ITF a 0.005%, a partir del 01.Abr.2011. 2. Gobiernos Locales: Son impuesto Municipales, de acuerdo al artículo 5 del D. Leg 776 y su modificatoria por el Decreto Legislativo 952: Impuesto Predial.- grava en función al valor de los predio urbanos o rústicos (terrenos, edificaciones, e instalaciones fijas y permanentes que constituyan parte integrante del mismo, que no pueden ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación). Tramo de Autoavalúo: Hasta 15 UIT 0.2%, Tramo de Autoavalúo más de 15 y menos de 60 UIT 0.6% y Tramo de Autoavalúo más de 60 UIT 1.0% Impuesto Alcabala.- grava a las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, siendo la tasa del impuesto el 3% a cargo del comprador, sin admitir pacto en contrario. Estando exonerado los 10 primeras UIT51. El artículo 24° de la Ley de Tributación Municipal, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 776, determina que la base imponible del impuesto es el valor de autoavalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia, ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Se debe precisar que no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, tal como lo determina el artículo 25º de la Ley de Tributación Municipal. Artículo 25.- La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario. Resolución de Superintendencia Nº 383-2014 Nueva relación de Medios de Pago, publicado el 30/12/2014, Diario “El Peruano” 51 Decreto Supremo Nº 233-2011-EF, aprueba la UIT para el año 2012, en S/. 3 650.00 nuevos soles. 50

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89 VICTOR VALLEJO CUTTI Artículo 26.- El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia. El Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta estableció que en toda venta de inmuebles o cesión de derechos de los mismos el vendedor, abonará el 0.5% del valor de la venta como pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría. Impuesto al patrimonio vehicular52.- Grava la propiedad de vehículos (automóvil, camioneta, statión Wagons, camionetas, bus y ómnibus, con una antigüedad no mayor de tres años. Dicho plazo se computa a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. La tasa del impuesto es el 1% de la base imponible. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto. La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente aprueba el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo.

Impuesto a las Embarcaciones de Recreo53.- Grava la propiedad de las embarcaciones de recreo obligadas a registrarse en las Capitanías de Puerto. Para efecto de la aplicación del Impuesto se entiende por embarcaciones de recreo a todo tipo de embarcación que tiene propulsión a motor y/o vela, incluida la moto náutica. Impuesto a las apuestas,.- grava a los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realicen apuestas. Es de Competencia de la Municipalidad Provincial. Siendo la tasa 20 % (apuestas) y 12% (hípicas)

Impuesto a los juegos.- Grava las actividades relacionadas con los juegos, tales como lotería, bingos rifas, así como la obtención de permisos. Es de Competencia de la Municipalidad Provincial. La tasa es el 10% para todas las actividades Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos.- Grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales o parques cerrados, con excepción de los espectáculos culturales. La tasa es el siguiente: a) Espectáculos taurinos: (10%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). b) Carreras de caballos: (15%). c) 52

Decreto Supremo Nº 22-94-EF, Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular Resolución Ministerial Nº 005-2015-EF/15, Aprueban Tabla de Valores Referenciales de Vehículos para efectos de determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al ejercicio 2015, (publicado el 10 de enero de 2015) Tabla de Valores Referenciales para el año 2014 (R.M. N° 003 - 2014 - EF/15) 53

Resolución Ministerial Nº 034-2014-EF/15, Aprobación de la Tabla de Valores Referenciales para efectos de determinar la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo correspondiente al año 2014, publicado el 31 de enero de 2014. Tabla de Valores Referenciales para el 2014

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Espectáculos cinematográficos: (10%). d) Conciertos de música en general: Cero por ciento (0%). e) Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo: Cero por ciento (0%). f) Otros espectáculos públicos: Diez por ciento (10%)." Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. Contribución Especial de Obras Públicas, la contribución se calculará teniendo en cuenta el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal. El Deudor tributario es el propietario del predio beneficiado con la ejecución de la obra municipal. Concepto.- De acuerdo al Dr. Cesar Iglesia Ferrer, en su libro Derecho Tributario Dogmática General de la tributación. (Pág.404). “Las contribuciones en general son tributos que se pagan por que caracterizan la existencia proyectada o real de un beneficio que puede provenir de una obra pública actividades o servicios estatales o municipales especialmente dirigidos a aumentar la riqueza y por tanto la capacidad contributiva de una persona o un sector de la población determinado, que en muchos casos no solicitó tal beneficio. El producto de la contribución no debe tener un destino ajeno a la financiación y objetivación de las obras públicas o actividades proyectadas. El beneficio para quien debe pagar la contribución se anticipa en el momento de redacción de la norma que lo prevé el tributo, por cuanto en tal oportunidad el legislador proyecta que la obra, gasto o actividad pública procurará una ventaja al futuro obligado. Esto significa que el beneficio opera como realidad verificada jurídicamente pero no fácticamente (...)” Según Héctor Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, volumen I “Son tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos de grupos sociales derivados de la realización de obras públicas o de actividades especiales del Estado” (Pág. 310 y ss). Manuel de Juanao, Curso de Finanzas y Derecho Tributario tomo I, señala: “ Es una obligación pecuniaria única, impuesta por el Estado lato sensu, a cargo de los propietarios de determinados inmuebles hasta la concurrencia substancial, como máximo de la plusvalía que experimenta dichos inmuebles con motivo de la construcción de una obra pública de uso común”. (Pág. 231 y ss) Características Es exigible por mandato de la Ley Es una contraprestación Personal El monto exigido debe estar determinado por la Ley y en proporción con el incremento del valor generado por la obra pública Es cobrable coactivamente

c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Concepto.Según Manuel de Juano

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91 VICTOR VALLEJO CUTTI “La tasa es la suma de dinero que pagan los beneficiarios de un servicio, en función de la ventaja individual que reciben para contribuir a sufragar el costo del servicio” Característica Renta obligatoria (ex legue) Del particular al Estado Servicio público efectivo Servicio Público individualizado en el contribuyente Clasificación de la Tasa. Las Tasas, entre otras, pueden ser: 1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. (Ejemplo: arbitrio municipal de limpieza pública, parques y jardines) 2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.(ejemplo: las tasas que se pagan a entidades públicas por concepto de trámite de procedimientos administrativos ). Considerado el concepto de “derecho” contenido en el Código Tributario y lo dispuesto en el Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, el tribunal Fiscal ante el cobro de un supuesto ”derecho” por la ejecución de una obra (derecho por zanjado y tendido de cableado en la Jurisdicción). De otro lado, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 796-1-99 del 21.09.99, ha establecido que la tarifa que, en virtud de lo dispuesto por D. Leg. 148, se cobra por el uso del agua subterránea es un Derecho, en razón de que se paga por el uso o aprovechamiento de un bien público. 3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización; hay que tener en cuenta que la actividad estatal de esta sub especie de tasa es el otorgamiento de autorización o permiso que al ser concedido hacen nacer la obligación tributaria; así, sólo habrá licencia si es que previamente ha habido solicitud de autorización (se desprende de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 101-3-97; N° 593-2-98, ), se tiene como ejemplo la Licencia de funcionamiento, tasa que debe pagar todo contribuyente para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios. El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación. Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.

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Alquiler de bienes muebles e inmuebles

6.25% por renta neta, renta neta=80% RB

R E N T A

Enajenación de inmuebles (ganancias de capital)

6.25% por renta neta, renta neta=80% RB

N E T A

Interés por colocación de capital

6.25% por renta neta, renta neta=80% RB

D E

Renta Empresarial

C A P I T A L

Dividendos Otras rentas de capital Cualquier ganancia o ingreso proveniente de operaciones con instrumentos financieros derivados

Régimen General

Tasa efectiva 5%

Pago Definitivo

Retención Definitiva

Tasa efectiva 6.8% 2015-2016

Retención Definitiva

Tasa 6.25%

efectiva

6.25% por renta neta, renta neta =80% RB

Tasa 6.25%

efectiva

Persona Jurídica

Retención Definitiva

Retención Definitiva

2015-2016 28% 2017-218 27% 2019 adelante 26%

Actividad de Comercio y/o industria Actividad de Servicio Actividad de Comercio y/o industria y servicio

Manual del Código Tributario

a

Tasa efectiva 5%

6.25% por renta neta, renta neta=80% RB

Persona Natural Régimen Especial

Tasa efectiva 5%

Pago Cta.

Tasa 1.5% Ingreso y/o Vtas

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Renta de Trabajo

Cuarta categoría

Retención 8% de la Renta Bruta Pagos a cuenta del 8% de la RB Deducción 20% de la Renta y 7 UIT y

Quinta categoría

Retención de 5ta categoría, según Art. 40° del Reglamento del Imp. a la Renta 8% de 5 hasta 20 UIT, 14% de 20 a 35 UIT, 17% de 35 a 45 UIT y 20% mayor a 45 UIT 30% Ley 30296 publicado 31/12

TASAS Y MONTOS APLICABLES A PARTIR DEL 01.01.201554 Concepto

IGV

ITAN

TASA

COMENTARIOS

18% IGV: 16% e IPM: 2%

0 % : Hasta S/. 1 000 000 0.4%: Por el exceso de S/. 1 000 000 0.05%

Artículo 1º de la Ley Nº 29666 - Ley que restituye la tasa del IGV publicado 20/02/2011 Artículo 76º del TUO de la Ley de Tributación Municipal (15.11.2004 Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 976 (15.03.2007). Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 975 (15.03.2007

ITF

0.005

A partir del 01.04.2011. Ley 29667

Tasas afectas a personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas sujetas al Impuesto a la Renta de fuente peruana a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades. b) Rentas provenientes de enajenación de inmuebles. c) Los intereses, cuando los paguen o acrediten un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado o constituido o establecido en el país. d) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país. e) Otras rentas provenientes del capital. f) Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28º de la Ley. g) Rentas del trabajo. h) Rentas por regalías. i) Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país. j) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores. Fuente: Artículo 54º de la Ley de Impuesto a la Renta.

Tasa % 4,1% 30% 30% 30% 5% 30% 30% 30% 15% 30%

Resolución Nº 102-2010-EF/94.01.1 Disponen que las personas jurídicas bajo el ámbito de supervisión de la Superintendencia de Mercado de Valores, deberán preparar sus 54

Ley 30296 publicado el 31/12/2014

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estados financieros con observancia plena de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Resolución N° 051-2012-EF/30 Oficializan la versión 2012 de las NIC, NIIF, CINIIF y SIC, que sustituye la versión 2011.

NORMA III: Fuentes del derecho tributario Son fuentes del Derecho Tributario: a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República; c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente; d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales; e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias; f) La jurisprudencia; g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y h) La doctrina jurídica. Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente. Comentarios La Constitución Política, ”es la norma política de mayor importancia en estado de derecho”55, por contener la política del Estado y las reglas para una convivencia en la sociedad, siendo la finalidad suprema la paz social, de esta norma suprema derivan las leyes como es el caso de las leyes tributarias, su raíz está en el artículo 74º de la Constitución Política Los tratados, constituye los acuerdos solemnes entre estados, en materia política, económica, etc. Con la finalidad de dar solución a un conjunto de problemas existente dentro del Estado y/o Estados tratantes que suscriben el tratado. Pero para su validez debe ser aprobado por el Congreso de la República. De conformidad a lo dispuesto por los Artículos 79º, 102º, 106º a 109º de la Constitución Política , corresponde al Congreso dar ley, la misma que son promulgadas por el Presidente de la República , pero también el poder ejecutivo puede dar leyes, a través de Decretos Legislativos, siempre y que el Congreso de la República delega esta facultad en forma expresa, señalando plazo para las mismas; en un gobierno de facto el poder ejecutivo promulga los Decretos Leyes, las normas antes señaladas tienen el mismo nivel. Convenios para evitar la doble Imposición en vigor: Convenio con Chile, aplicable desde el primero de enero de 2004. Convenio con Canadá, aplicable desde el primero de enero de 2004. 55

Eguiguren Praeli, Francisco “Reformar la Constitución : por qué y cómo, en legal express, año 1, Nº 7, julio 2001 Gaceta Jurídica, Lima, Pág.4

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95 VICTOR VALLEJO CUTTI Convenio con la Comunidad Andina, aplicable desde el primero de enero de 2005 Convenio con Brasil, aplicable desde el primero de enero de 2010.

Las Leyes Orgánicas regulan la estructura orgánica y el funcionamiento de las entidades del estado, así como también las otras materias. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 106º de la Constitución Política. Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso. Los decretos Supremos, son emitidos por el Poder ejecutivo reglamentar las leyes, pero en materia tributaria se efectúa a través del Ministerio de Economía y Finanzas, en virtud de la Norma IV de este código. Jurisprudencia, Es el conjunto de Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal y Tribunal Constitucional, Acuerdo de Sala Plena del poder judicial, las mismas que son de observancia obligatoria, bajo sanción del funcionario que incumple (desacato). El Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal es el instrumento legal mediante el cual el Órgano de la Sala Plena, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal, uniformiza y unifica los criterios de sus salas, establece criterios que constituyen Jurisprudencia de Observancia Obligatoria disponiendo la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la resolución que recoja su texto, aprueba proyectos de iniciativas legislativas para suplir las deficiencias de la legislación tributaria y establece los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal. La resoluciones que emite las Administración tiene carácter vinculante, por constituye precedentes de opinión de la entidad, por cuanto de acuerdo a nuestra Constitución Política no pueden efectuar distingos. Doctrina jurídica.- Es la opinión de los juristas prestigiosos sobre una materia concreta y es una fuente del Derecho. No tiene fuerza obligatoria, si bien constituye una fuerza de convicción para el juez, el legislador y el desarrollo del derecho consuetudinario. En el siglo XX fue Savigny quien exalto la trascendencia de la doctrina de los juristas. Jurisprudencia Resolución del tribunal Fiscal Nº 03497-A-2006 del 23.06.2006 Establece que los Tratados Internacionales prevalecen sobre normas de derecho interno, pues estas normas lo que hacen es impedir que mediante disposiciones de derecho interno se dejen sin efecto, modifiquen o suspendan los Tratados Internacionales suscritos por el Perú y reconoce que los referidos tratados son fuente del derecho tributario, situándose con antelación a las leyes.

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Norma IV Principio de Legalidad y el Principio de Reserva de la Ley. Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10°; b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) Definir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. (2) Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas. (2) Párrafo sustituido por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(3) En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley. (3) Párrafo incorporado por el Artículo 2° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

Concordancia Constitución Política del 93, Art. 2 num.24 inc. d), 74º, 79º, 102º núm.i), 104º y 118º. Comentario Potestad tributaria.- La historia de la humanidad nos ha informado que antes de que apareciera el Estado moderno las diferentes agrupaciones de seres humanos ya conocían diversas formas de tributar. Los Jefes, señores feudales o reyes, de acuerdo con la evolución de la sociedad, ya exigían para el sostenimiento del grupo o por simple razón de “poder” prestaciones diversas como “tributo”. Si bien subyacía tras esta forma de exigir tributos el deber de los súbditos de aportar el sostenimiento del grupo o colectividad, se estaba a los designios casi siempre arbitrarios del soberano. Esta situación cambió radicalmente desde que en 1215, mediante la Carta Magna, Juan I de Inglaterra, (más conocido como Juan sin Tierra)56 aceptó que el 56

Cobro de tasas siempre con el consentimiento del Consejo del Reino

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97 VICTOR VALLEJO CUTTI establecimiento de los impuestos debía hacerse con el consentimiento de quienes habían de cumplirlos Con el advenimiento del Estado moderno esta posición se ha consolidado hasta hacer indiscutible la potestad tributaria que hoy conocemos. Ésta es la facultad de crear tributos (la doctrina y el derecho positivo han ampliado debidamente sus márgenes de modificar, suprimir tributos o exonerar de estos. De acuerdo con el Artículo 74° de nuestra Constitución Política de 1993 quienes ostentan potestad tributaria, en general, son el poder Legislativo (Impuestos y Contribuciones lo ejercen mediante Leyes). El Poder Ejecutivo (Impuestos y Contribuciones en virtud de delegación de facultades mediante Decreto Legislativo, aranceles y tasas mediante decretos supremos y los gobiernos locales (Estos, para determinados tributos, tasas y contribuciones dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley, se ejerce por medio de ordenanzas. Principios tributarios El origen del tributo es la Ley, si no está previsto en la Ley no existe tributo (nullum tributum sine lege)57, pero la Ley como objetivación normativa del poder del imperio del Estado, constituye únicamente su fuente mediata, la fuente inmediata es el presupuesto, por estar contemplado como fuente de ingresos del Estado. El consentimiento de los Impuestos se ha transformado en una modalidad de autonomación dictada por medio de sus representantes en el Congreso de la República y en términos de voluntad general, lo que hace sostener categóricamente que en el estado social y democrático de derecho la auto imposición es una realidad difícilmente refutable pues es fruto de la participación deliberada y responsable de ciudadanos libres, que no sólo eligen representantes en los Órganos Legislativos, si no que al seleccionarlos por sus propuestas, los habilitan para votar los recursos necesarios para el sostenimiento de la comunidad políticamente organizada conforme a sus aspiraciones de equidad y justicia. En el Perú por disposición del Art. 74º de la Constitución Política, solamente por Ley se puede crear modificar o suprimir los tributos; la ley debe contener los elementos esenciales del tributo: Hecho imponible (aspecto material del tributo que genera la obligación tributaria), la base y la alícuota (el aspecto mensurable del tributo), el acreedor y deudor tributario, las responsabilidades. Así mismo sólo por Ley se puede conceder exoneraciones u otros beneficios. La legalidad, significa que el tributo debe estar definido, los supuestos del hecho imponible de la obligación tributaria, los sujetos pasivos, el objeto, la cuantía de la prestación y las exenciones, las mismas que no deben quedar a discreción de la autoridad administrativa o administración tributaria está referida a la limitación del poder tributario a los gobernantes de turno, frente a los excesos que puede 57

Nullum tributum sine lege" (no puede existir ningún tributo válido sin una ley que los establezca).

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cometer, abusando de su poder de jus Imperium (Poder ejecutivo y/o Municipal), intente crear una norma sin sustento técnico legal o contraviniendo los que existen, este principio constituye la columna vertebral para eliminar la arbitrariedad y/o abuso de poder, la mismas que es concordante con el artículo 2º numeral 24) literal a) y d) de nuestra Constitución Política, que señala: “ a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, “d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. En consecuencia la administración tributaria no podrá determinar tributos no previstos en la Ley, tampoco será sancionado por infracciones no previstas previamente en la Ley, la misma que guarda relación con el principio de tipicidad. Sin embrago es necesario precisar el principio de tipicidad, por existir confusión con el principio de legalidad, el principio de tipicidad constituye una de las manifestaciones del principio de legalidad, que supone que la norma describa de forma concreta y precisa el supuesto de hecho sancionado (lex certa), la legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, pero para la tipicidad se requiere algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera pueda imponerse, siendo en definitiva medio de garantizar el principio constitucional de la seguridad jurídica y de hacer realidad junto a la exigencia de una lex previa, a la de una lex certa». Luis Alberto Araoz Villena, señala: El objeto del principio de Legalidad es, por lo tanto impedir que sin existir una Ley que autorice los órganos de administración o de cobranza de tributos de los distintos niveles del Estado puedan, sobre todo, crear tributos. Esto alcanza tanto a los órganos del poder ejecutivo como cualquier otro que conforme a la misma Constitución este facultada para administrar o cobrar tributos” (Pág.58) Reserva de la Ley.- Este principio tiene dos dimensiones, a) sólo las normas con rango de ley pueden crear modifica, suprimir o exonerar tributos, b) la facultad de emitir leyes está reservado para los órganos especializados, siendo estas el poder Legislativo, cuya función es emitir leyes, conforme lo dispone el artículo 102, numeral 1) de la Constitución Política del Perú, asimismo el Congreso puede delegar al Poder Ejecutivo emitir leyes mediante Decreto Legislativo, al amparo del artículo 104º, de igual forma en caso de urgencia, el presidente de la República puede dictar medidas extraordinarias, a raves de Decretos de Urgencia con rango de Ley, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros al amparo del artículo 118º numeral 19º y 119º de la Constitución Política, dando cuenta al Congreso. Asimismo, es competencia del Presidente de la República regular las tarifas arancelarias, conforme lo dispone el artículo 118º numeral 20º, también los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales conforme a Ley, en cumplimiento al artículo 195º numeral 4). Manual del Código Tributario

99 VICTOR VALLEJO CUTTI Por otro lado, ostentando potestad tributaria los Gobiernos Locales, de acuerdo con lo señalado anteriormente, ejercen esta potestad mediante Ordenanzas, norma con rango de Ley, pudiendo crear modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de ésta, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Constitución y la Ley.

Al respecto (Zambrano Torres ), señala: La Reserva de la Ley delimita el campo y legitimidad del obrar del Estado para imponer tributos. No cualquier órgano puede imponer tributos, sino sólo aquellos que pueden o tienen la potestad para ello, y sólo la tienen si están autorizados por ley, que resulta decir, “están autorizados por la sociedad”, puesto que la ley es la voluntad y/o autorización de la sociedad. Eso es lo que cautela este principio. En un Estado moderno la ley no es la boca del soberano, sino la boca de la sociedad. Este principio es, pues, un medio de garantizar cierta estabilidad y respeto por los derechos de toda la sociedad, fundados en el pacto social, y esta se expresa a través de la ley. Luis Hernández Berenguel escribe que el principio de legalidad “Actúa como un límite formal al ejercicio del poder tributario. La sujeción a dicho principio supone que el poder tributario sea ejercido por quien la posee”, y no por cualquiera. Es la forma la que determina la jurisdicción, y/o competencia para crear tributos, y es esta creada por ley.

Según el profesor Villegas citado por César Iglesias Ferrer 58 “La confiscatoriedad existe porque el Estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada e impidiéndole ejercer su actividad”. Por principio de Legalidad se entiende a la limitación del poder tributario en caso que el Estado, valiéndose de Ius Imperium59, intente crear y/o modificar tributos en forma indirecta o mediante normas de menor jerarquía. Las tasas y tarifas arancelarias se regulan por Decreto Supremo; la Unidad impositiva Tributaria – UIT60, se regulan por Decreto Supremo, por haberse asignado esta facultad al Ministerio de Economía y Finanzas. Iglesias Ferrer, César. Derecho Tributario. Dogmática general de la tributación. Gaceta Jurídica. Primera Edición. 2000. Perú 59 Poder del Estado (ius imperium) para imponer normas y organizarse, imponer sanciones, hacer expropiaciones, imponer tributos, y administrar los recursos, etc. 60 D.S. N° 311-2009-EF, aprueba la UIT para el año 2010, en S/. 3 600.00 nuevos soles, para el año 2011 es la misma de acuerdo al Decreto Supremo 252-2010-EF 58

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Exoneración o exención61.- Es la liberación o dispensa del pago de un tributo, por una norma legal, dispuesta por la autoridad competente, en uso de sus facultades conferido por la Ley (Ius Imperium). La misma que constituye un acto neutralizante del hecho imponible, a pesar que se ha producido el hecho y/o acto generador del tributo, impide el nacimiento de la obligación tributaria. La exoneración puede ser objetiva o subjetiva; es Objetiva cuando se establece en merito del objeto y Subjetiva cuando se establece en función al sujeto Esta exoneración es temporal, es decir tiene un plazo de exención del hecho imponible, cuando en la Norma no indica el plazo de vigencia, se entiende que es por un plazo de tres años, sin prórroga tácita. Al respecto el Dr. Villegas62, señala: “Existe hechos o situaciones descritas hipotéticamente en otras normas, que acaecidos en la realidad neutralizan la consecuencia normal derivada de la configuración del hecho imponible. Estos hechos o situaciones que enervan la eficacia generadora del hecho imponible se denominan exenciones o beneficios tributarios, los que tienen por fin interrumpir el nexo normal entre la hipótesis como causa y el mandato como consecuencia”. La consecuencia de la exención es impedir que la realización del mencionado hecho desencadene el mandato del pago. En el Dictamen 069 del Vocal Salas Lozada que contiene la Resolución del Tribunal Fiscal, Nº 559-4-1997, con meridiana claridad, diferencia entre exoneración e inafectación, al señalar que la “exoneración, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible dando lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo mediante una disposición legal se excluye al sujeto del cumplimiento de dicha obligación”. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Resolución de fecha 30.Nov.2007, Exp Nº 07533-2006-PAT/TC, en su fundamento 26, párrafo a) señala: “Exoneración: En este caso, tal y como lo ha señalado el Tribunal Fiscal en la Resolución N.º 559-4-97, “(…) el término "exoneración" se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, éste por efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo”. Es decir, el contribuyente se libera de la obligación tributaria, a pesar de que su actuar implicó la ocurrencia del hecho imponible y, como consecuencia lógica, tendría el deber de soportar la carga tributaria. 61

Exención, constituye liberar a alguien especialmente de una obligación o culpa, según el diccionario Larousse, ilustrado del 2004. 62

Hector B. Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Astrea, Buenos Aires 2007, Pàg.366

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101 VICTOR VALLEJO CUTTI Siguiendo esta línea, la doctrina considera que “(…) se ha producido el hecho imponible, naciendo, por tanto, el deber de realizar la prestación tributaria correspondiente (…) libera precisamente el cumplimiento de esos deberes, y si libera o exime de ellos, es obvio que previamente han debido nacer” “Inafectación63, cuando se trata de una situación que no ha sido comprendida dentro del campo de aplicación del tributo, es decir, que está fuera porque no corresponde a la descripción legal hipotética y abstracta del hecho concreto (hipótesis de incidencia) que una vez que acontece en la realidad se le denomina hecho imponible.” De igual forma el Tribunal Constitucional en la Resolución de fecha 30.Nov.2007, Exp Nº 07533-2006-PAT/TC, en su fundamento 26, párrafo b) señala: “Inafectación: La inafectación implica la no sujeción de un determinado hecho a cargas tributarias. En ese sentido, jamás nació el hecho imponible, ni nunca ocurrió en el plano fáctico la hipótesis de incidencia. En la Resolución del Tribunal Fiscal a la que hacemos referencia en el literal anterior, se señaló respecto a ese tema lo siguiente: “(…) la "inafectación" se refiere a una situación que no ha sido comprendida dentro del campo de aplicación del tributo, es decir, que está fuera porque no corresponde a la descripción legal hipotética y abstracta del hecho concreto (…)”. Así, resulta evidente la diferencia entre ambas figuras: "(...) en la exoneración se produce el hecho imponible, pero en virtud de una norma legal neutralizante no surge la obligación de pago, en la inafectación no nace la obligación tributaria ya que el hecho no se encuadra o no está comprendido en el supuesto establecido por la Ley como hecho generador” Beneficio tributario, son aquellos tratamientos extra fiscales diferenciados que establece el gobierno, mediante Ley, con carácter temporal, como estimulo de inversión o desarrollo de determinadas actividades, sectores sociales o zonas geográficas del país.  Actualmente tenemos beneficios tributarios del Sector agrario, establecido mediante Ley 27360, Decreto Legislativo Nº 973, referido a la recuperación anticipada del IGV; Beneficio Tributario en el Sector Acuicultura, aprobada mediante Ley 27460.  Beneficio en el sector amazonia, al amparo de los artículo 68º y 69º de la Constitución Política del Perú y la Ley de Amazonia – Ley 27037 y sus modificatorias, Ley 28575, Decreto Legislativo Nº 978, Ley 29647 y Ley 29661.  Beneficios Tributarios en el Sector Educación, al amparo del artículo 19º de la Constitución Política del Perú.

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Resolución del Tribunal Fiscal 559-4-97, dictamen 069 del Vocal Salas Lozada

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 Beneficios Tributarios en el Centro de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios denominado CETICO, normado por TUO de los Decretos Legislativos Nº 864 y 842, Aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97EF.  Beneficio Tributario en el Sector Editorial, creado mediante Ley 28086, Ley de Democratización y de Fomento a la Lectura.  Beneficio Tributario en el sector establecimientos de hospedajes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR.  Beneficio Tributario en el Sector Minero, TUO de la Ley General de Minería aprobado por D.S. 014-92-EM.  Beneficio Tributario en las Zonas Altoandinas, establecidas mediante Ley 29482.  Beneficio Tributario en el sector transportes, establecido mediante Ley 29518.  Beneficio Tributario en el Sector Construcción, establecido en el art. 57º y 63 de la Ley de Impuesto a la Renta.  Beneficio Tributario de las comunidades campesinas Ley 24657

Evasión Tributaria.- Es la sustracción fraudulenta e intencional al pago de un tributo, así tenemos: Renta de 1era. Categoría: La mayoría que alquila inmuebles y muebles no paga mensualmente el Impuesto a la Renta, ejemplo los que alquilan diario los autos para los taxis, bus para transporte de pasajeros. Renta de 2da. Categoría: Los que ganan intereses por préstamos efectuados no tributan y menos los que ceden en uso Patentes, Marcas, Inventos, etc. Renta de 3era. Categoría: La evasión en este tributo es significativa. La SUNAT descuido la fiscalización del IRTA de 3era., sólo fiscaliza a los que pagan, pero no fiscalizan, a los mayoristas de los distintos mercados, ejemplo Gamarra, polvos azules, etc. Renta de 4ta. Categoría: La mayoría no declara todos sus ingresos, solo declaran parcialmente. Unos por desconocimiento y otros no quieren declarar. Ejemplo la mayoría de los profesionales no pagan, los abogados, médicos, contadores, ingenieros,etc. Renta de 5ta. Categoría: Muchos trabajadores que deberían estar en planilla, por el trabajo que realizan, en las empresas los obligan a obtener su RUC para que emitan recibo de honorarios profesionales. No solo hay evasión en el Impuesto a la Renta de 5ta categoría, sino también en ESsalud y en ONP (Sistema Nacional de Pensiones). Otra causa de la Evasión Tributaria son las Exoneraciones Tributarias, pero no tanto las referidas al agro y a las zonas de frontera, sino a las exoneraciones del IGV que tienen los bancos, pues ninguna de sus operaciones están gravadas con el IGV; igual gozan de exoneraciones las operaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). También están exoneradas del IGV y del IRTA de 3era. las Asociaciones sin fines de lucro, etc. Las asociaciones sin fines de lucro (clubes privados) están exoneradas del IGV y del Impuesto a la Renta (IRTA) en cuanto a las cuotas mensuales que pagan los socios; pero no están exoneradas si realizan actividades comerciales, como son alquiler de las

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103 VICTOR VALLEJO CUTTI canchas deportivas, academia de natación, fulbito, y otras disciplinas. De igual manera los Colegios y Universidades particulares organizadas como asociaciones sin fines de lucro. La SUNAT no las fiscaliza.

Elusión Tributaria.- Es la eliminación o reducción del tributo a pagar empleando formas no prohibidas expresamente por la Ley. Economía de Opción.- Es la elección de alternativa tributaria menos onerosa. Inmunidad.- Constituye limitación constitucional a la potestad tributaria del estado (Congreso de la República, el Poder Ejecutivo y Gobierno Local) Jurisprudencia.La Resolución del Tribunal Fiscal N° 997-2-2000, publicada el 19.12.00, aplicando lo dispuesto por el Artículo 102° del Código tributario (Aplicación de la norma de mayor jerarquía) declaro precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio:” El requisito previsto en el numeral 3 del artículo 7° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobada por Decreto Supremo N° 02994-EF, referido a que para que sea válida la deducción del Impuesto Bruto por anulación total o parcial de operaciones de venta, debe efectuarse dentro del plazo máximo de dos meses de emitido el comprobante de pago que corresponda la venta anulada, no se encuentra previsto en la Ley del impuesto General a las Ventas, más bien transgrede lo establecido específicamente en el inciso b) de su artículo 26°, por lo que su incumplimiento no puede llevar al desconocimiento de dicha deducción, siempre que se produzca la devolución de los bienes”. EXP. N.° 0454-2001-AA/TC FUNDAMENTOS 1. La demandante pretende que se declaren inaplicables los Decretos de Urgencia N° 079-2000 y 086-2000; al respecto, conforme lo establece el artículo 118°, inciso 19), de la Constitución, el Presidente de la República puede expedir Decretos de Urgencia con fuerza de ley, pero sólo en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo a dar cuenta al Congreso; sin embargo, ello no fluye de la motivación expuesta en el Decreto de Urgencia N.° 079-2000, pues en él se informa que dicha norma se da con el objeto de proteger la vida y la salud de las personas, razón suficiente para declarar la inaplicabilidad de la norma citada. De otro lado, el Decreto de Urgencia N.° 086-2000 precisa los efectos del Decreto de Urgencia N.° 079-2000; por lo tanto, también deviene en inaplicable, puesto que su aplicación se encuentra ligada a esta norma, la misma que debe ser declarada inaplicable, por la razón antes expuesta. 2. Sin embargo, aunque no ha sido materia del petitorio, también cabe tener presente que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la aplicación Manual del Código Tributario

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de otras normas que guardan relación con el caso de autos, lo que constituye jurisprudencia obligatoria que debe ser observada. En ese sentido, nos remitimos a lo expuesto en la STC N.° 0325-2001-AA/TC (Caso Kanagawa Corporation S.A.C.), en cuanto a la aplicación de los Decretos Supremos N. os 045-2000-MTC y 053-2000-MTC. 3. Esto es que tales normas son de aplicación al caso de autos, desde la fecha de su vigencia, mas no pueden tener efectos retroactivos; por lo tanto, la mencionada regulación no será aplicable a los vehículos que se encuentren en proceso de despacho hacia el Perú, en tránsito o que ya han ingresado en el país (desembarcados), siempre que cuenten con la documentación sustentatoría de tal hecho, lo que deberá ser debidamente observado y fiscalizado por las autoridades competentes. FALLO Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere, Ha resuelto 1. Declarar FUNDADA la acción de amparo. 2. Inaplicables a la demandante los Decretos de Urgencia Nos 079-2000 y 0862000. 3. Incorporar los fundamentos 2 y 3 al fallo de la presente sentencia.

NORMA V: Ley de presupuesto y créditos suplementarios La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria. Concordancia Constitución Política del Perú, Art. 74° Párrafo 3, 79° y 80° Comentarios El artículo 74° de la Constitución Política establece que las leyes del Presupuesto no pueden contener Normas sobre materia tributaria. Si bien es cierto que la Ley de presupuesto contiene el rubro de ingresos, como fuente de financiamiento de los gastos, ello no significa que debe contener las normas tributarias, como se hacía anteriormente, la misma que creaba confusiones a la colectividad. La Ley de Presupuesto establece los niveles de gastos de entidades del Estado, durante el año fiscal, en función a las proyecciones de ingreso previstos. Sin embargo existe el mecanismo del Crédito suplementario, a través de ella se modifica el monto autorizado de gastos, cuando se capta mayores ingresos tributarios u de otra índole la misma que constituye una excepción a la Ley de Presupuesto. Sin embargo no debe contener normas en materia tributaria por estar impedido. Manual del Código Tributario

105 VICTOR VALLEJO CUTTI NORMA VI: Modificación y derogación de normas tributarias Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica. Concordancia Constitución Política del Perú, Art. 74° Párrafo 3), 79° y 80° Código Civil Art. I del título preliminar

Comentario Para el jurista Hans Kelsen derogar es cancelar la vigencia y validez por medio de otra, haciendo la diferencia que la función de la norma no es derogar, sino que es una norma de no deber ser. La ley puede ser considerada por el legislador cuando se deroga los siguientes tres planteamientos: La ley queda abrogada o derogada por otra que así lo declaré expresamente. La ley queda abrogada o derogada por otra que contenga disposiciones totalmente incompatibles con ella. La ley queda abrogada o derogada por otra que contenga disposiciones parcialmente incompatibles con ella. Así mismo existen derogaciones tacitas o expresas. Deónticamente la función de la derogación es el cancelar la vigencia y validez de una norma por medio de otra, implican una obligación de no deber ser (como se había mencionado antes), el hacerlo de manera tácita implica la problemática lógica para el juzgador de analizar si la norma a aplicar no hubiere sido aplicada tácitamente por otra norma posterior. Para el Dr. Manuel OSSORIO64 la derogación puede ser definida de la siguiente manera: “Literalmente, derogar significa dejar sin efecto o suprimir parcialmente una ley; pero comúnmente, se usa como sinónimo de abrogar o suprimir la ley en su totalidad. Derogación, entonces es el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente." El Profesor César IGLESIAS FERRER65 considera sobre la cesación de vigencia de una norma tributaria, en tres situaciones claramente diferenciadas, las cuales enumera, precisando que son las siguientes: Por derogación llamada antiguamente abrogación Por caducidad Por sentencia que declara su inconstitucionalidad 64

BIGIO CHREM, Jack. Exposición de motivos oficial del Código Civil. 1998. Lima Perú. Cultural Cuzco. (Derecho civil en san marcos). 65

IGLESIAS FERRER, CESAR. Derecho Tributario, Dogmática General de la Tributación, Gaceta Jurídica. Pag. 169.

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El Dr. Raúl CHANAME ORBE precisa que la derogación es: "Aquél acontecimiento jurídico por cuya virtud se da lugar a la extinción de la norma. Es decir, la norma pierde su fuerza obligatoria, dando lugar a su definitiva desaparición del ordenamiento jurídico"

4) NORMA VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS La dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas: a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario, y el beneficio económico sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que la medida adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos propuestos. Estos requisitos son de carácter concurrente. El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la evaluación de la propuesta legislativa b) Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno Nacional, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas. c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, así como el plazo de vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de tres (03) años. Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años. d) Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas. e) Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria de la misma norma. f) Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de conformidad con el artículo 79° de la Constitución Política del Perú. g) Se podrá aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o beneficio tributario por un período de hasta tres (3) años, contado a partir del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar. Para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sector respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, a través de factores o aspectos sociales, económicos, administrativos, su infiuencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento Manual del Código Tributario

107 VICTOR VALLEJO CUTTI de las inversiones y generación de empleo directo, así como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluación deberá ser efectuada por lo menos un (1) año antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prórroga deberá expedirse antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. No hay prórroga tácita. h) La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de una vez. (4) Norma incorporada por el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1117, publicado el 7 de julio de 2012.

Comentario Exoneración o exención66.- es la liberación o dispensa del pago de un tributo, por una norma legal, dispuesta por la autoridad competente, en uso de sus facultades conferidos por la Ley (Ius Imperium). La misma que constituye un acto neutralizante del hecho imponible, que impide el nacimiento de la obligación tributaria. La exoneración puede ser objetiva o subjetiva; es Objetiva cuando se establece en mérito del objeto y Subjetiva cuando se establece en función al sujeto Esta exoneración es temporal, es decir tiene un plazo de exención del hecho imponible, cuando en la Norma no indica el plazo de vigencia, se entiende que es por un plazo de tres años, sin prórroga tácita. Ejemplo: El pasaje urbano esta exonerado del IGV Ejemplo: Régimen tributario en la Región de la Amazonía, dispuesta por la Ley N° 27037.67 Art. 11° de la ley de Promoción de la Amazonía establece que para efectos del BENEFICIO otorgado para el Impuesto a la Renta y el goce del crédito fiscal se encuentra comprendidos las siguientes actividades económicas: agropecuarias, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona.

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Exención, constituye liberar a alguien especialmente de una obligación o culpa, según el diccionario Larousse, ilustrado del 2004.

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Ley 29742 - Ley que deroga los Decretos Legislativos N° 977 y 978 y restituye la plena vigencia de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia

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Requisitos para el goce: Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Amazonía, el Contador y Gerente en aplicación del Art. 190° numeral 1) de la Ley de Sociedades, respecto a que la contabilidad debe ser llevado en la Amazonia Inscripción en los Registros Públicos de la Amazonía Que no menos del 70% de sus activos se encuentren en la Amazonía Que no menos del 70% de su producción se realice en la Amazonía

Impuesto a la renta: Están exonerados los contribuyente en general de la Amazonía que desarrollen actividades agrarias de transformación o procesamiento de productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo como son: yuca, soya, palmito pijuayo, aguaje anona caimito, carambola cocona, guanabano, etc. Para cuyo efecto deben declarar dicha opción en el formulario virtual 621, PDT IGV-Renta, hasta el vencimiento de la obligación de presentar la declaración y pago a cuenta del impuesto a la renta correspondiente al período enero de cada ejercicio gravable, salvo los que recién inician quienes deben presentar en la fecha de vencimiento de la declaración correspondiente al período de inicio de operaciones Impuesto General a las Ventas De conformidad con el artículo 13° de la Ley 27037, están exoneradas las siguientes operaciones: La venta de bienes que efectúe en lo zona para su consumo en la misma a) Los servicios que se prestan en la zona, cuando sean prestados por sujetos que cumplan los requisitos establecidos para el goce, en caso se transporte se considera al que se ejecute íntegramente en la zona. b) Los contratos de construcción o la primera venta de inmueble que se realice los constructores en dicha zona, caso contrario aplicaran IGV en todas sus operaciones que realicen. Crédito Fiscal.- La Ley 27037, contempla la aplicación de un crédito fiscal especial (CFE), para los sujetos beneficiarios que realicen principalmente las actividades prevista como exoneradas en la zona, pero que desarrollan fuera de la zona exonera y por las cuales pagan IGV, será el 25% del impuesto bruto mensual y por excepción será el 50% del impuesto bruto mensual para los contribuyentes ubicados en los Departamentos de madre de Dios, y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali. Procedimiento: Determinaran el impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas del mes. Deducirán el impuesto bruto, el crédito fiscal determinando conforme a la legislación del IGV Manual del Código Tributario

109 VICTOR VALLEJO CUTTI Deducirán el crédito Fiscal especial: la aplicación de este crédito no general saldo a favor del contribuyente, ni podrá solicitar su devolución El monto del crédito fiscal especial se calcula por separado aplicando el porcentaje correspondiente 25% o 50% , sobre el impuesto bruto mensual que corresponda exclusivamente por la venta de bienes el monto resultante constituirá el impuesto a pagar De conformidad al artículo 12° del D.S. 103-99-EF, el importe deducido o aplicado deberá abonarse a la cuenta de ganancias y pérdidas de la empresa en el mes correspondiente a su uso. Ley 29966, Ley que prorroga la vigencia de Beneficios Tributarios hasta el 2015 (18/12/2012)

(5) NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. (5) Norma modificada por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1121, publicado el 18 de julio de 2012.

Concordancia Código Tributario Norma IV, 50º y 59º Comentario La finalidad de la interpretación de la norma tributaria, es encontrar el sentido o la voluntad del legislador, que quería dar o cuando ideó normas tributarias. Así mismo, toda norma por más clara e inequívoca que sea necesita interpretarse o entender para encontrar el sentido de la norma tributaria y aplicarla en un hecho concreto. El Profesor Dino Jarach, en su obra Teoría General del Derecho Tributario Sustantivo, en la pág. 143, señala: “Para reconocer el significado del criterio económico, hay que reconocer exactamente cuál es fundamento conceptual verdadero. Esta no consiste en la naturaleza de prestación pecuniaria propia del impuesto, sino en la naturaleza del hecho imponible. Este, desde un punto de vista dogmatico - formal es siempre un hecho y nunca un negocio, es decir, que no se reconoce la voluntad de las partes más que una influencia indirecta sobre el nacimiento de la obligación impositiva, dese el punto dogmatico – substancial, es un hecho de naturaleza económica, en base a cuya magnitud se mide la obligación, según el principio de la capacidad contributiva”. Asimismo, existe dos corriente en la interpretación de la norma, la primera las considera como normas de excepción, se admiten dos reglas de interpretación: Manual del Código Tributario

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Indubio pro fiscum, que significa que la duda favorece al fisco; y, la segunda Indubio contra fiscum, que significa que la duda favorece al contribuyente. La segunda sostiene que las normas tributarias deben ser interpretadas siguiendo los métodos ordinarios del derecho. Los métodos ordinarios administrativos en el derecho son entre otros: Método literal o gramatical se interpreta la norma considerando el significado de las palabras y sus aplicaciones sintácticas. Si bien este método permite interpretar normas, en muchos casos resulta insuficiente. Por el Método Lógico, se analiza la norma bajo los criterios y reglas de la Lógica, habitualmente este método se aplica junto con la interpretación sistemática. “El Dr. Guillermo Grellaud, socio de la Consultora KPMG señala que actualmente la Norma VIII faculta a la Administración a interpretar los actos de acuerdo a su criterio, lo cual es un error toda vez que dicha facultad discrecional deberá ser regulada razonablemente. De otra parte, Alex Córdova, señala que las modificaciones a dicha norma deberán ser prudentes en su regulación toda vez que la Sunat no está capacitada para ampliar la intencionalidad de la operación, lo que generaría una afectación al contribuyente respecto de la seguridad jurídica. Sobre el mismo tema, el Dr. Dante Saguinetti, señaló que la cláusula genérica puede dar origen a excesos al momento de gravar impuestos, por la amplia facultad que se otorga al ente recaudador. Debiendo ser el contribuyente quien debe acreditar que el uso del planeamiento tributario (elusión) obedeció a razones del negocio distinto a la reducción de carga tributaria. De otro lado, el Dr. Juan José Assereto señaló que si la modificación de la norma se diera ampliando solo al caso de fraude a la ley, el contribuyente cumplido no tendría de qué preocuparse. A diferencia de aquel que abusa de las figuras jurídicas en perjuicio del Estado”68. Es preciso señalar que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, introduce la institución del precedente vinculante, que no debemos confundir con las sentencias normativas recaídas en los procesos de inconstitucionalidad. El precedente constitucional vinculante constituye la regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional (TC), decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza, homóloga. El Tribunal Constitucional ha precisado que si se desconoce un precedente vinculante procede el recurso de agravio constitucional. Además, si se desconoce la doctrina constitucional puede interponerse una demanda de amparo contra amparo ante el Juez competente. 68

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111 VICTOR VALLEJO CUTTI Jurisprudencia.Resolución del tribunal Fiscal Exp. 331-4-97, Mediante el cual, teniendo a la vista contratos de locación de servicios no personales, asumiendo el análisis de las labores que efectivamente realizaban los contratados, determino la existencia de las relaciones laborales y por tanto la existencia de la obligación del recurrente a realizar los aportes al IPSS hoy ESSALUD. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04774-4-2006 El criterio de la realidad económica de los hechos, faculta a la Administración Tributaria corregir ciertos desajustes entre la realidad económica y la forma jurídica de una operación determinada, uno de los cuales es la realización de actos simulados. NORMA IX: Aplicación supletoria de los principios del derecho En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. Concordancia Constitución Política del Perú, Art. 79°, 139º numeral 8) LPAG. IV, V y VIII Comentario La administración tributaria, al momento de resolver las controversias y/o peticiones del administrado, cuando advierte vacios en el código tributario, necesariamente recurre además de las normas tributarias, al derecho civil, procesal civil y al derecho administrativo, etc.; máxime cuando la Ley 27444, en su artículo II, numeral 3 del título preliminar, establece: “3. Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley”. Mientas que la analogía consiste en aplicar a un caso concreto, no normado, una norma jurídica que rija un caso similar. A este procedimiento se denomina analogía legis. De acuerdo a la definición del Prof. Marcial Rubio Correa, Los principio Generales de derecho como conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica, que informan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas. Puede estar recogido o no en la legislación. Pero el que no lo esté no es óbice para su existencia y funcionamiento69

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Rubio Correa “El sistema Jurídico...” Ob. cit. pág. 307.

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Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 28237 señala en su artículo 81° lo siguiente: “Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación. Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74º de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia”.

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal 04766-A-2006 Es aplicable el artículo 113º numeral 3 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General de manera supletoria en mérito de lo dispuesto por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario el cual establece que todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener, lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de saber firmar o estar impedido y, en caso de duda sobre la autenticidad de la firma del administrado o falta de claridad sobre los extremos de su petición, como primera actuación, procede que la autoridad puede notificarlo para que dentro de un plazo prudencial ratifique la firma o aclare el contenido del escrito, sin perjuicio de la continuación del procedimiento.

NORMA X: Vigencia de las normas tributarias Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. (6) Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso. Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento. Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

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113 VICTOR VALLEJO CUTTI (6) Párrafo modificado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26777, publicada el 3 de mayo de 1997

Concordancia Constitución Política del 93, Art. 741, párrafo 3), 103º párrafo 2 y 109º Código Civil Norma III. Comentario De acuerdo al artículo 109° de la Constitución Política del Perú de 1993, la norma prescribe claramente que las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, salvo disposición contraria de la misma Ley que posterga su vigencia en todo el país. Por otro lado, las normas tributarias no tienen fuerza ni efecto retroactivo ni ultractivo, conforme lo señala el artículo 103° de nuestra Constitución Política, dado que el hecho imponible no es modificable rectroactivamente. El artículo 108° de la Constitución vigente establece que “La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días….” En relación a la publicidad, la Ley Orgánica de Regiones (Ley 27867), señala en su artículo 42° que “La norma regional de alcance general (Ordenanza Regional) es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario Oficial el Peruano, salvo plazo distinto expresamente señalado en la misma, debiendo publicarse además en el diario encargado de las publicaciones judiciales en la capital de la Región….” En este mismo sentido, señala el artículo 44° de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley 27972, establece: “Las ordenanzas… deben ser publicados en el diario Oficial El Peruano… o en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción…. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión…” En relación a la publicación, es hacer de conocimiento de todos los ciudadanos una ley que ha sido previamente suscrita o por el Jefe de Estado o el Presidente del Congreso, de ser el caso. Es poner en conocimiento del público en general, de los ciudadanos, el texto ya promulgado, y tiene lugar mediante la inserción de la norma jurídica en el diario oficial “El Peruano”. En este mismo sentido, el artículo 51° de la Constitución vigente establece que “… La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”, la misma que es concordante con el artículo 109° “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. El artículo III del Título Preliminar del Código Civil, señala “La Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú” Jurisprudencia.Resolución del Tribunal Fiscal Exp. N° 206-2-2000 publicada el 29.03.00 recordando el criterio más aceptado por la Doctrina, la legislación y la jurisprudencia que sostiene que

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la Ley interpretativa rige desde la fecha de vigencia de la Ley interpretada siempre que el texto contenido en la nueva ley tenga sentido que desde siempre quiso dar el legislador a la Ley interpretada, ha establecido que si a través de la formula “precisase”, “aclárese”, “interprétese” u otro norma similar no se declarara el correcto sentido de una norma oscura, sino simple y llanamente se modifica una ley anterior, no existirá interpretación sino innovación y por tal razón, sólo podrá tener vigencia a futuro pero no desde la fecha de la Ley supuestamente interpretada.

Vigencia de la norma tributaria

Origen En el Tiempo Derogación

En el Espacio

El vínculo se extiende más allá del ámbito territorial del Estado

NORMA XI: Personas sometidas al Código Tributario y demás normas tributarias Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios. También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él. Concordancia Constitución política del 93 Art. 2 numeral 11 Código Tributario Art. 11º a 15º y 21 Código Civil Art. 33º y 34º Comentario.Las personas se someten al derecho tributario, desde el acaecimiento del hecho previsto en la norma tributaria, sean estos nacionales o extranjeros, es requisito indispensable la aplicación territorial de las normas tributarias. La norma bajo comentario considera como factor de conexión o sujeción el domicilio. Así para establecer que sujetos se encuentran sometidos a sus normas, regula precisando dos supuestos iníciales considerando domiciliados y no domiciliados en el Perú. Lo expuesto constituye criterio de vinculación entre la administración tributaria y el contribuyente. Sin embargo sólo en nuestro país, se considera domicilio, en la legislación internacional de derecho tributario y en los tratados suscritos, se considera residencia, que es el lenguaje más apropiado. Tanto la Organización de Naciones unidas, la

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115 VICTOR VALLEJO CUTTI Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos-OCDE y el modelo de la Comunidad Andina, consideran la residencia como factor de conexión para efectos tributarios.

Jurisprudencia Resolución Tribunal Fiscal Nº 09763-5-2001 Que mediante Acta Probatoria N° 110849 de 12 de mayo de 1998, se dejó constancia de la intervención efectuada por un funcionario de la Administración al vehículo marca Volvo de Placa de Rodaje YG-850 conducido por el chofer Julio Galdos Cruz, a quien se le solicitó la documentación que tributariamente sustente el traslado de los bienes que transportaba, mostrando el Documento N2 011-0003108, que carecía de los requisitos establecidos en los numerales 2.6, 2.10, 2.12 literales b) y c) del artículo 172 del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N2 018-97/SUNAT, señalándose en el citado documento como propietario y transportista de los bienes a la empresa Yura S.A., quien los trasladaba desde la Planta Yura -- Arequipa hasta el Parque Industrial Mz. F Lote 10, Tacna; Que en mérito a la citada Acta Probatoria, la Administración determinó la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 174 2 del Código Tributario, que consiste en remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que se refieren las normas sobre la materia, aplicando la sanción de comiso de bienes de conformidad con las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por Decreto Supremo N° 120-95-EF; Que la recurrente es una empresa no domiciliada en el país, que adquirió los bienes materia de comiso de la empresa C & C Industrial S.R.L. domiciliada en el país, según la Factura N2 000548, que corre en autos, habiéndose contratado los servicios de transporte de la empresa Yura S.A. para que efectúe el traslado interno de dichos bienes desde la ciudad de Arequipa a la ciudad de Tacna, para luego ser exportados a Arica Chile, conforme se observa del Manifiesto Internacional de Carga por Carretera - MIC que obra en el expediente; Que de la revisión de la Norma XI del Título Preliminar del Código Tributario se desprende que en principio las personas jurídicas no domiciliadas en el Perú, como es el caso de la recurrente, no están sujetas al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los reglamentos tributarios, salvo respecto de patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país, lo que no se ha verificado en el presente caso, por lo que se concluye que la recurrente no se encontraba sometida al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido Reglamento de Comprobantes de Pago, entre ellas, la de emitir comprobantes de pago;

NORMA XII: Computo de plazos Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente: a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil. Manual del Código Tributario

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Concordancia Art. 141° Código Civil Art. 174° Código Procesal Civil Art. 47°, 49° y 50° Ley de Procedimiento Administrativo General Comentario El computo de plazo se adecuado a lo regulado por el Código Civil, así computándose el plazo de acuerdo al calendario gregoriano. Se aplica las unidades de medición en días hábiles consecutivos, la misma que es concordante con el artículo 134.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444.

Computo de plazos

Por Años

Por Meses

Por Días

Determinación del Sistema de Pagos a Cuenta por Rentas de Tercera Categoría a Emplearse desde el mes de Enero 2010 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 85º de la Ley de Impuesto a la Renta, concordante con el artículo 54º numeral 2) de su reglamento a partir del mes de febrero del presente ejercicio se inicia el vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al período enero 2010, consecuentemente corresponde definir a los contribuyentes el sistema de pagos a cuenta que deberán aplicar durante todo el ejercicio 2010. Para cuyo efecto se debe determinar renta neta imponible, considerando el Resultado Contable con las respectivas adiciones y/o deducciones y compensación de pérdida tributaria arrastrable de ser el caso, así como la Participación de los Trabajadores en las Utilidades. En virtud a ello, los contribuyentes generadores de rentas de Tercera Categoría deberán consignar en su Declaración Jurada Mensual del período enero 2010 el sistema de pago a cuenta que le corresponde aplicar, considerando para ello el resultado tributario obtenido en el período anterior. Así, el Sistema de Coeficiente se aplica cuando en el ejercicio anterior se ha obtenido Renta Neta Imponible; por el contrario si se hubiera obtenido Pérdida Tributaria corresponderá aplicar el Sistema del Porcentaje, es decir 2% de los Ingresos Netos. NORMA XIII: Exoneraciones a diplomáticos y otros Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar. Concordancia Art.55° y 74° Constitución Política del Perú Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada por Decreto Ley 17243. Manual del Código Tributario

117 VICTOR VALLEJO CUTTI Decreto Supremo 007-82-RE

Comentario Esta norma hace una clara distinción de las actividades oficiales sujetas al convenio de reciprocidad a favor de las personas e instituciones internacionales que gozan de los beneficios tributarios estipulados en la Norma.

NORMA XIV: Ministerio de Economía y Finanzas El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas. Concordancia Art. 118° numeral 8) y 120° Constitución Política del Perú Art. 83°, 95° 101° 7) del Código tributario Comentario.Este artículo establece el principio de exclusividad, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, que es la entidad autorizada por el poder ejecutivo. NORMA XV: Unidad impositiva tributaria La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador. También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales. El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos.

Comentario La Unidad Impositiva Tributaria, es el valor de referencia para las normas tributarias. La finalidad de dicha norma es mantener en valores constantes (dentro de un ejercicio tributario y fiscal) las bases imponibles, deducciones y límites de afectación. También se utiliza como referencia para cualquier otro aspecto de los tributos que considere la legislación. Con Decreto Supremo N° 374-2014-EF publicado el 30/12/2014 se determina que durante el año 2015 el valor de la Unidad Impositiva Tributaria -UIT- será de Tres mil ochocientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 3,850),

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(7) NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNA T se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente. Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT: a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios. La SUNAT , aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el segundo párrafo, según sea el caso. Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso. En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados70. (7) Norma incorporada por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1121, publicado el 18 de julio de 2012.

70

(*) De conformidad con el Artículo 8 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, se suspende la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT para aplicar la presente Norma, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121. Asimismo, para los actos, hechos y situaciones producidas desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121, suspéndese la aplicación de la presente Norma, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la presente.

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LIBRO PRIMERO OBLIGACIONES TRIBUTARIAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Concepto de la obligación tributaria La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Comentario Concepto y naturaleza de la obligación Tributaria.- desde el punto de vista jurídico la obligación es una relación jurídica ex lege, y la prestación es el contenido de la obligación, la misma que está constituida por la conducta del deudor tributario en virtud de la cual una persona (sujeto pasivo principal, contribuyente o responsable) está obligada hacia el Estado u otra entidad pública, al pago de una suma de dinero, en cuanto se verifique el presupuesto de hecho determinado por ley. Elementos de la obligación tributaria.- Son:  Sujeto Activo.- el acreedor, aquel a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria, pudiendo ser: el Gobierno Central (SUNAT), los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales (Municipalidades) y otras entidades de derecho público, ONP, ESSALUD, etc.  Sujeto Pasivo.- El deudor tributario, la persona natural y/o jurídica, sociedad conyugal, sucesiones indivisas, sociedades conyugales u otros entes colectivos, que están obligados a cumplir la prestación tributaria como contribuyente o responsable  El Objeto.- La prestación que debe cumplir el sujeto pasivo, el tributo a pagar, nuestro Código señala que la obligación tiene como objeto el cumplimiento de la prestación tributaria.  Hipótesis de incidencia tributaria.- el presupuesto hecho de la obligación o hecho imponible. Jurisprudencia Resolución Tribunal Fiscal Nº 9715-4-2008 Sobre el dominio público, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00003-2007-PC/TC, publicada el 24 de enero de 2008, ha señalado que es una técnica de intervención mediante la que se afectan a una finalidad pública determinada

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(ya sea el uso o el servicio público) ciertos bienes de titularidad públicas, dotándoles de un régimen jurídico de protección y utilización de derecho administrativos. Agrega el citado Tribunal que de acuerdo con la finalidad pública que motiva la afectación, se puede distinguir entre bienes destinados al "uso público" y "al servicio público". Los primeros son aquellos que integran el demanio marítimo e hidráulico así como los caminos, calles, paseos, puentes, parques y las demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general. Por otro lado, son bienes de servicio público los edificios que sirven de soporte a la prestación de cualquier servicio público, como por ejemplo, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte'. Por su parte, la Norma II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, establece que el término tributo comprende el impuesto, la contribución y la tasa. A esta última la define como el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Asimismo, precisa que las tasas pueden ser arbitrios, derechos y licencias, definiéndose a los derechos como tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. Como se aprecia, el Código Tributario no establece una definición general de tributo, sino que solo define sus clases (impuesto, contribución y tasa). Es por ello que resulta conveniente acudir a la definición de la doctrina, según el cual, el tributo es una obligación jurídica pecuniaria ex lege, que no constituye sanción por un acto ilícito, cuyo sujeto activo es en principio una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley17. Asimismo, se le define como "una prestación pecuniaria de carácter coactivo impuesta por el Estado u otro ente público con el objeto de financiar gastos públicos”. En ese sentido, conforme con el Código Tributario, los derechos son tasas que se pagan por el uso o aprovechamiento de los bienes que son de uso público y por tanto de dominio público, justificándose su cobro por el aprovechamiento particular o privativo de dichos bienes. Conforme se advierte de las normas citadas, el pago del derecho de vigencia anual establecido por el inciso a) del artículo 30° del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, es exigido por el Estado en virtud del uso temporal de bienes de dominio público del Estado, como son las aguas y las franjas costeras, calificando como un derecho al amparo de lo dispuesto por la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario. Por lo expuesto, el pago del derecho de vigencia bajo análisis tiene naturaleza tributaria, siendo el Tribunal Fiscal competente para resolver los casos que se presenten al respecto.

Artículo 2º.- Nacimiento de la obligación tributaria La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. Comentario Nacimiento de la obligación Tributaria.Para que nazca la obligación tributaria es suficiente el acaecimiento del hecho previsto en la Ley como generador de dicha obligación, por ello constituye un hecho concreto localizado en el tiempo, espacio, sucedido efectivamente en el Manual del Código Tributario

121 VICTOR VALLEJO CUTTI mundo real y físico, por lo que se determina el nacimiento de la obligación tributaria. Comisionistas.- En el caso de ventas realizadas por comisionistas cuando se les entrega bienes para su venta, la obligación tributaria nace cuando estos vendan los bienes a terceros. En este caso sólo existe una operación de venta. Entrega de bienes en consignación.- En el caso de entrega de bienes en consignación, la obligación se genera cuando el consignatario vende los bienes recibidos, realizándose en ese momento toda la operación de venta

Determinación de la deuda tributaria.Es un acto totalmente distinto y normalmente posterior, practicado por el deudor tributario, la administración o ambos, tiene el carácter simple acto declarativo del nacimiento de la obligación tributaria. Elementos constitutivos de la hipótesis de incidencia tributaria o hecho imponible.Debe estar descrito por la norma de manera completa, que permita conocer con exactitud y certeza que hechos, cuando ocurran en la realidad, generan obligaciones tributarias; para estos efectos la doctrina distingue dos elementos constitutivos fundamentales el Objetivo y el subjetivo:  Aspecto Material.- Es el núcleo del hecho imponible; es la descripción de la obligación objetiva del hecho concreto que va a estar contenido en la norma tributaria y que ha de engendrar la obligación tributaria, pudiendo ser esta a) Aspecto Material Simple, cuando un hecho es aislado o única obligación que se toma como generador de la obligación tributaria; b) Aspecto Material Complejos: son una multiplicidad de hechos reunidos de tal manera que se producen e integran progresivamente en el tiempo 

Aspecto Temporal.- Es el indicador del exacto momento que se configura, o el legislador estima debe tenerse por configurada la descripción del comportamiento objetivo contenida en el aspecto material del hecho imponible.



Aspecto Espacial.- Indica el lugar en el cual el destinatario legal del tributo (contribuyente o responsable) realiza el hecho o se encuentra en la situación que fueron descritos, o el lugar en la cual la Ley tiene por realizado.



Aspecto cuantitativo o mensurable.- La Doctrina en nuestro país ha considerado un aspecto del presupuesto de hecho y se refiere a la base imponible y a las alícuotas  Base Imponible.- Es el parámetro o magnitud constituido por una suma de dinero, por un bien valorable monetariamente o en todo caso por una magnitud distinta al dinero que representa la valuación de la materia Manual del Código Tributario

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imponible del cual se extrae una cuota legalmente establecida que irá a parar en manos del acreedor tributario. La Alícuota.- El valor numérico porcentual o referencial que se aplica a la base imponible para determinar el monto del tributo que irá a parar a manos del acreedor tributario.

Artículo 3º.- Exigibilidad de la obligación tributaria La obligación tributaria es exigible: 1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. (8)Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29º de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo. (8) Párrafo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación. Comentario.Por la exigibilidad el acreedor tributario o la entidad a la que se ha delegado la competencia tributaria (Administración Tributaria), está facultado para exigir al deudor tributario el cumplimiento de la prestación (el tributo a pagar) objeto de la obligación tributaria. Con esta premisa debo señalar que el nacimiento de la obligación tributaria y su exigibilidad son dos etapas distintas, y como tal ocurren en momentos distintos. Mientras que la obligación tributaria nace cuando ocurre el acaecimiento del hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación esta obligación será exigible luego de que se determine o liquide la prestación tributaria, sea por la Administración o el deudor tributario, según las disposiciones procedimentales. Es preciso señalar que el artículo 37º del Modelo de Código Tributario para América Latina (MCTAL) establece que “El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación”. Asimismo en la exposición de motivos de este artículo del MCTAL, señala que “…el aspecto terminológico dio lugar a un atento examen de las distintas expresiones propuestas para denominar el elemento de hecho que da nacimiento a la obligación. En efecto, la expresión hecho generador aceptada por la Comisión sin discrepancia entre sus miembros, no es de uso universal. También se emplean otras como “hecho imponible” (de uso en varios países), “hecho gravable”, “hecho tributario”, “hecho gravado”, “presupuesto de hecho”.

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123 VICTOR VALLEJO CUTTI Mediante Resolución de Superintendencia Nº 340-2010-SUNTA, Establecen cronogramas para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos y percebidos; cronograma de buenos contribuyente y Unidades Ejecutoras del Sector Público; declaración y pago de ITF, correspondientes al año 2011.

Artículo 4º.- Acreedor tributario Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente. Comentario.El acreedor, en la persona natural y/o jurídica legítimamente facultada para exigir el cumplimiento o pago de una obligación contraída a través de un acto jurídico. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, Que tiene acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación; Que tiene derecho a que se le satisfaga una deuda. También se utiliza este vocablo en la Contabilidad, para referirse a las cuentas del haber y/o saldos de esta columna es mayor que del debe. En el Derecho Tributario, el acreedor tributario es el sujeto activo. En este sentido, es el ente público beneficiario de la prestación pecuniaria objeto de la obligación tributaria, pudiendo ser estos Gobierno Central, Regional y Local u otro organismo público como la ONP, ESSALUD. A C R E E D O R

Gobierno Central

SUNAT

Gobierno Regional Gobierno Local

Municipalidades

ONP. ESSALUD, etc. Artículo 5º.- Concurrencia de acreedores Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias. Comentario Manual del Código Tributario

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Esto se refiere cuando las instituciones públicas y/o empresas del estado tienen deuda con la entidad, recurren en forma proporcional a sus respectivas acreencias y en igualdad de condiciones.

Artículo 6.- PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS(*) Las deudas por tributos gozan del privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, las aportaciones impagas al Seguro Social de Salud - ESSALUD, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897; alimentos y; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro. (*) Modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1170, publicado el 07 diciembre 2013, cuyo texto es el siguiente:

Comentario De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, Prelación significa: Antelación o preferencia con que algo debe ser atendido respecto de otra cosa con la cual se compara. Este privilegio, se manifiesta en el derecho del acreedor tributario de embargar cualquier bien del deudor tributario y de ser pagado con preferencia de otros acreedores, sin embargo se debe tener presente que dentro de la prelación esta en primer orden los créditos por remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos, hipoteca o cualquier otro derecho real escrito en el correspondiente registro. La misma que está previsto en el artículo 24º del texto único ordenado de la ley de reestructuración patrimonial. Se debe tener en cuenta que las remuneraciones, beneficios sociales, aportaciones, alimentos, ocupan el primer orden de prelación, por estar considerado como parte de los derechos fundamentales de la personas, ya que la alimentación constituye la garantía de la persona, como sabemos el bien jurídico tutelado es la persona. en su Informe N° 031-2005-SUNAT-2B0000 de fecha 21.02.2005, ha concluido en: El depósito efectuado por concepto de remuneraciones o pensiones en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100%), sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del CPC. De otro lado, la SUNAT

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nª 1748-5-2006 Prelación de deudas Manual del Código Tributario

125 VICTOR VALLEJO CUTTI La prelación establece el orden en el cobro entre los distintos créditos concurrentes contra un mismo deudor, habiéndose concedido a la acreencia tributaria, una posición privilegiada en nuestro ordenamiento con relación a los demás créditos [...]. Este privilegio general, constituye una cualidad del crédito que los sitúa en una posición de mejor derecho para cobrar con preferencia a otros acreedores del producto de la realización del patrimonio del deudor. Concordancia Ley Nº 27809.- Ley General del Sistema Concursal Procedimientos concursales Se trata de un procedimiento basado en la Ley General del Sistema Concursal. Cuando un deudor tiene problemas para pagar a sus acreedores, estos pueden reunirse en una llamada ‘Junta de Acreedores’ para decidir qué es lo que harán con el patrimonio del deudor, para obtener una ganancia que les permita pagar la mayor cantidad de créditos. Los acreedores reunidos en una Junta pueden optar por dos tipos de decisión: reestructurar el patrimonio del deudor o liquidarlo. La decisión tomada dependerá de la evaluación previa que los acreedores realicen. Si se opta por la reestructuración, los acreedores deben nombrar a una administración para que se haga cargo del proceso de reestructuración. Dicha administración debe proponer un Plan de Reestructuración en donde se señala la forma en que los créditos de los acreedores serán pagados. Si la junta aprueba la propuesta, la administración debe proceder a ejecutar el plan bajo la supervisión de la junta. Si los acreedores deciden liquidar el patrimonio del deudor, deben nombrar a un liquidador y luego suscribir un convenio en donde se definirá la forma en que se debe desarrollar el proceso de liquidación. El liquidador será el encargado de transferir el patrimonio del deudor de acuerdo a ley, por lo tanto, es deber de la Junta de Acreedores certificar el correcto desempeño del liquidador. Artículo 42º.- Orden de preferencia 42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente: Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el Artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897, con excepción de aquellos establecidos en el literal c) de dicho artículo; Segundo: Los créditos alimentarios, hasta la suma de una (1) Unidad Impositiva Tributaria mensual; Manual del Código Tributario

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Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el Artículo 32º. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberá estar inscrita en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aún cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos; Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud - ESSALUD, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos; y Quinto: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la parte de los créditos tributarios que, conforme al literal d) del Artículo 48.3, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos. 42.2 Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden. Artículo 7º.- Deudor tributario Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

SUJETO PASIVO (Deudor Tributario)

Contribuyente

Agente de retención y Percepción Responsable Responsable Solidario

Comentario El deudor es la persona jurídica y/o natural, obligado al pago en cumplimiento del acto jurídico celebrado. Por consiguiente, el deudor es el sujeto pasivo de la relación, porque sobre él recaen los pasivos de la obligación.

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127 VICTOR VALLEJO CUTTI Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es: “Que debe, o está obligado a satisfacer una deuda; Dicho de una cuenta: Que en su debe hay que anotar una cantidad”. En el Derecho Tributario, el deudor tributario es el sujeto pasivo; siendo esto todas las personas naturales y/o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades conyugales u otros entes colectivos, que están obligados a cumplir la prestación tributaria. En este están considerados los deudores por deuda ajena llamados sujetos pasivos por adeudo ajeno (responsables). Para tener la condición de deudor tributario se necesita deber a la administración tributaria, caso contrario tiene la condición de contribuyente. Jurisprudencia: Resolución del Tribunal Fiscal 05689-3-2005 La condición de deudor tributario no se adquiere por el hecho de tener una inscripción vigente en el registro de contribuyentes que lleva la Administración Tributaria, sino en la medida que se esté en alguno de los supuestos que obligan al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable. Artículo 8º.- Contribuyente Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Comentario El contribuyente es la persona (jurídica o natural) que realiza el hecho imponible o que se encuentra en la situación descrita en el mismo. Se clasifica en: Contribuyente directo y contribuyente indirecto, el primero es la persona natural y/o jurídica que tiene RUC, por tanto tiene obligaciones materiales y formales, el primero (materiales) se debe pagar las obligaciones pecuniarias derivadas de la imposición de tributos por ley, y el segundo (formales) las obligaciones de comunicar y/o presentar declaraciones juradas a través de PDT, con carácter informativo, así como llevar una contabilidad para el negocio hasta presentar en tiempo y forma la declaración correspondiente a un impuesto, etc. Mientras que el contribuyente indirecto a la persona natural que paga tributos en forma indirecta a través de la compra y/o utilización de bienes y servicios, como usuario final Por ejemplo de acuerdo a la ley del I.G.V el que vende bienes o servicios en el país respecto del cual se produce el hecho generador, será el propio contribuyente quien liquide, declare y pague el impuesto. De igual forma de acuerdo con la ley del impuesto a la renta, el que percibe rentas por su trabajo dependiente será el empleador (agente retención) quien habiendo realizado la respectiva retención al contribuyente, declare y entregue al acreedor tributario (SUNAT) el tributo retenido. Artículo 9º.- Responsable Manual del Código Tributario

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Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste. Comentario Responsables son aquellos sujetos pasivos obligados al pago de un tributo generado en hechos imponibles imputables a otros sujetos con los cuales están íntimamente vinculados, pero sin haber participado en la ejecución de tales hechos gravados. Para tener esta obligación debe ser previamente designado o establecido expresamente con tal por la norma pertinente. Artículo 10º.- Agentes de retención o percepción En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos. Comentario. El agente de percepción es una persona natural y/o jurídica, encargado mediante una norma en forma expresa para retenga y/o perciba una alícuota de los impuestos, es decir es el cobrador del Fisco, que presta servicios en forma gratuita; a cambio de ello la administración tributaria le brinda ciertas facilidades y/o beneficios como el depositar las retenciones y/o percepción en una fecha establecida, permitiéndole trabajar con este dinero; cuyos regímenes se detalla a continuación: Régimen de Retenciones del IGV Es el régimen por el cual, los sujetos designados por la SUNAT como Agentes de Retención deberán retener parte del Impuesto General a las Ventas que le es trasladado por algunos de sus proveedores, para su posterior entrega al Fisco, según la fecha de vencimiento de sus obligaciones tributarias que les corresponda. Los proveedores podrán deducir los montos que se les hubieran retenido, contra su IGV que le corresponda pagar. Este régimen se aplicará respecto de las operaciones gravadas con el IGV, cuya obligación nazca a partir del 01 de junio del 2002. Aplicación del Régimen de Retenciones del IGV El régimen de retenciones se aplica exclusivamente en operaciones gravadas con el IGV; en este sentido, no es de aplicación en operaciones que estén exoneradas e inafectas. Por ejemplo: cuando se realiza operaciones con proveedores ubicados en la Amazonía de acuerdo a la Ley 27037. Si éste se realiza para su consumo en la zona, no se retiene por el pago de esta operación, pero si este mismo bien es llevado para su consumo fuera de la zona, si se retiene.

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129 VICTOR VALLEJO CUTTI Asimismo, el Agente de Retención no efectuará la retención del IGV, en las siguientes operaciones: a. Realizadas con Proveedores que tengan la calidad de Buenos Contribuyentes. b. Realizadas con otros sujetos que tengan la condición de Agente de Retención. c. En operaciones en las cuales se emitan Boletos de aviación, recibos por servicios públicos de luz, agua, y otros documentos a que se refiere el numeral 6.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. d. En las que se emitan boletas de ventas, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, respecto de las cuales no se permita ejercer el derecho al crédito fiscal. (Consumidores Finales) e. En la venta y prestación de servicios, respecto de las cuales no exista la obligación de otorgar comprobantes de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, f. En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el gobierno central establecido por el Decreto Legislativo N° 917. (Sistema de detracciones) g. Cuando el pago efectuado sea igual o menor a S/. 700 y la suma de los importes de los comprobantes involucrados, ajustados por las notas de contabilidad que correspondan, no supere dicho importe. h. En las operaciones sustentadas con las liquidaciones de compra y pólizas de adjudicación. Estas operaciones seguirán regulándose conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago. i. Realizadas por Unidades Ejecutoras del Sector Público que tengan la condición de Agentes de Retención, cuando dichas operaciones las efectúen a través de un tercero bajo la modalidad de encargo, sea éste otra Unidad Ejecutora, entidad u organismo público o privado. j. En los casos de venta interna de bienes donados cuyo monto, incluyendo el IGV, es depositado en las cuentas especiales de los Fondos Contravalor, de conformidad con el Decreto Ley N° 25774 y normas modificatorias. La calidad de Buen Contribuyente o Agente de Retención referidos en los incisos a) y b) se verificará al momento de realizar el pago. Al sujeto excluido del Régimen de Buenos Contribuyentes sólo se le retendrá el IGV por los pagos que se le efectúe a partir del primer día calendario del mes siguiente de la notificación de su exclusión e incluso respecto de operaciones realizadas a partir del 01 de junio del 2002. Tasa de la retención La tasa de la retención es el seis por ciento (6 %) del importe total de la operación gravada. Cabe indicar que el importe total de la operación gravada, es la suma total que queda obligado a pagar el adquiriente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, incluidos los tributos que graven la operación, inclusive el IGV. En caso de pagos parciales de la operación gravada con el impuesto, la tasa de retención se aplicará sobre el importe de cada pago. Manual del Código Tributario

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Caso Práctico 3 (Retención del IGV): El Cliente S.A. adquiere productos de la empresa “Proveedor S.A.” por el importe de total de S/. 11 800.00 (incluido el IGV, el precio de venta). La empresa “Cliente S.A.” emite la Factura correspondiente; Antes de efectuar el pago al proveedor debe emitir un Comprobante de Retención por S/. 708.00 El Cliente S.A debe pagarse al proveedor únicamente la diferencia, es decir, S/. 11092.00, y entregarle el “original” del Comprobante de Retención. El proveedor firmará en la copia “Emisor” como cargo de haber recibido el Comprobante de Retención. a) Cliente (El Cliente S.A) “El Cliente S.A.” recibe su Factura de Compra: El 10/02/2011 la Factura Nº 001410 que emite “EL PROVEEDOR S.A.C.” con RUC Nº 20210975862 Valor Venta..........................10,000 IGV 19%................................1,800 Precio de Venta....................11,800 Luego la “El Cliente S.A” se encarga de efectuar la Retención del IGV emitiendo el Comprobante de Retención Nº 001-180 emitido el 10/02/2011 que a continuación se detalla: Precio Venta......................11,800 6% de Retención .............. (708) Neto a Cobrar....................11,092

TRATAMIENTO CONTABLE El AGENTE DE RETENCION “El Cliente S.A” En el Registro de Compras y en el Libro Diario ------------------- X ------------------60 Compras.......................................... 601 Mercadería 6011 Mercaderías Manufacturadas 40 Tributos Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y Salud por Pagar 401 Gobierno Central 4011 IGV 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 421 Facturas por Pagar 4212 Emitidas x/x Por la Provisión de la Compra según Factura Nº 010-410 ------------------- X ------------------20 MERCADERÍAS 201 Mercaderías manufacturadas

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10,000

1,800

11,800

10,000

131 VICTOR VALLEJO CUTTI 2011 Mercaderías manufacturadas 20111 Costo 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 611 Mercaderías 6111 Mercaderías manufacturadas x/x Por la entrada al Almacén

10,000

En el Registro de Retención y en Libro Diario ------------------- X ------------------42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas 40 Tributos Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y Salud por Pagar 401 Gobierno Central 4011 IGV 4011.1 IGV Retenciones por pagar x/x Por la provisión del Comprobante de Retención Nº 001-200 hecha al “El Proveedor S.A.C.” En el Libro Caja ------------------- X ------------------42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas

708

708

11,092

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el Pago de la diferencia de la Factura Nº 001-410 al Proveedor.

11,092

Considerando que es la única retención que aplicó la Empresa “El Cliente S.A” De acuerdo al vencimiento de su RUC Nº 20448191321, el 17 de marzo de 2011 decide pagar sus tributos correspondientes al Período febrero 2011 en el Banco de la Nación. En el PDT IGV-Renta Formulario Virtual Nº 0621 Detalla: Concepto..............Base Imponible.......IGV Ventas.....................100,000........ .18,000 Compras....................70,000.........(12,600) IGV Resultante.............................. 5,400 En el PDT Agentes de Retención Formulario Virtual Nº 0626 Detalla: Retenciones Efectuadas........................714

Cuando cancele el IGV en el Banco de la Nación: IGV Resultante febrero 2011.................. 5,400 Retención a Pagar..................................... 708

Manual del Código Tributario

132

VICTOR VALLEJO CUTTI

En el Libro Caja ------------------- X ------------------40 Tributos Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y Salud por Pagar 401 Gobierno Central 4011 IGV 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago del IGV del Mes. En el Libro Caja ------------------- X ------------------40 Tributos Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y Salud por Pagar 401 Gobierno Central 4011 IGV 4011.1 IGV Retenciones por pagar 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago de las retenciones del IGV, con cheque. ----------------------XX-----------------

5,400

5,400

708

708

b) El proveedor “EL PROVEEDOR S.A.C.” (Vendedor, presta el servicio) En el Registro de Ventas y en el Libro Diario ------------------- X ------------------12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES – TERCEROS 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera 40 Tributos Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y Salud por Pagar 401 Gobierno Central 4011 IGV 70 VENTAS 701 Mercaderías 7011 Mercaderías manufacturadas x/x Por la Provisión de la Venta según Factura Nº 001-410 En el Libro Diario ------------------- X ------------------40 Tributos Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y Salud por Pagar 401 Gobierno Central 4011 IGV 40114 IGV – Régimen de retenciones 12.Clientes......................................... .......121 Facturas por Cobrar x/x Por la provisión del Comprobante de Retención

Manual del Código Tributario

11,800

1,800

10,000

708

708

133 VICTOR VALLEJO CUTTI Nº 001-200 emitido por “El Cliente S.A” En el Libro Caja ------------------- X ------------------10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas ....104 Cuenta Corriente 12.Clientes...................................... ......121 Facturas por Cobrar x/x Por el Cobro de la diferencia de la Factura Nº 001-410 al Cliente.

11,092

11,092

Suponiendo que fuera la única retención que se aplico a “EL PROVEEDOR S.A.”. De acuerdo al vencimiento de su RUC Nº 20559202432, el 18 de marzo del 2011 decide pagar sus tributos correspondientes al Período febrero 2010 en el Banco de Crédito PDT IGV Renta Formulario Virtual Nº 0621 Concepto..............Base Imponible.......IGV Ventas.....................100,000......... 18,000 Compras....................70,000.........(12,600) IGV Resultante.............................. 5,400 Menos Retenciones......................... ( 708) IGV por Pagar............................... 4,692 Cuando cancele el IGV en el Banco de Crédito Importe de la Retención...................... 708 IGV por Pagar a marzo 2011................. 4,692 IGV Total.................................. 5,700 En el Libro Diario ------------------- X ------------------40 Tributos Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y Salud por Pagar 401 Gobierno Central 4011 IGV 40 Tributos Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y Salud por Pagar 401 Gobierno Central 4011 IGV 4011.2 IGV Retenido x/x Por la compensación de la retención del IGV, efectuado por El Cliente S.A. En el Libro Caja ------------------- X ------------------40 Tributos Contraprestaciones y Aportes al Sistema de

Manual del Código Tributario

708

708

134

VICTOR VALLEJO CUTTI

Pensiones y Salud por Pagar ....401 Gobierno Central ..........4011 IGV 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago del IGV de febrero de 2011 -----------------------------XXX--------------------------

4,692

4,692

Régimen de Percepciones del I.G.V. Aplicable a las operaciones de venta gravadas con el I.G.V de los bienes señalados en el

Apéndice 1

El Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con el IGV de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la Ley N° 29173, es un mecanismo por el cual el agente de percepción cobra por adelantado una parte del Impuesto General a las Ventas que sus clientes van a generar luego, por sus operaciones de venta gravadas con este impuesto. El Agente de Percepción entregará a la SUNAT el importe de las percepciones efectuadas. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente. Este régimen no es aplicable a las operaciones de venta de bienes exoneradas o inafectas del IGV. El Ministerio de Economía y Finanzas mediante Decreto Supremo, con opinión técnica de la SUNAT, podrá incluir o excluir los bienes sujetos al régimen, siempre que se encuentren clasificados en algunos de los siguientes capítulos del Arancel de Aduanas

Bienes sujetos al Régimen Son los bienes comprendidos en el Apéndice N° 1 de la Ley N° 29173, los mismos que se detallan a continuación: REFERENCIA

BIENES RÉGIMEN

1 2

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

3 4

Cerveza de malta Gas licuado de petróleo

5 6 7

Dióxido de carbono Poli(tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

8

Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9

Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común Trigo y morcajo (tranquillón)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 11

COMPRENDIDOS

EN

EL

Sólo envases o preformas, de poli(tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

Manual del Código Tributario

135 VICTOR VALLEJO CUTTI 12

Bienes vendidos a través de catálogos

13

Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

14

Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

16

Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos Similares.

17

18

Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios. Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/6910.90.00.00.

19

Discos ópticos y estuches porta discos

15

Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7219.11.00.00/7223.00.00.00, 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7303.00.00.00/ 7307.99.00.00, 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.1

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00. Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Tratándose de la venta de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 incluidas en el presente numeral, los sujetos designados como agentes de percepción solo efectuarán la percepción cuando tengan la calidad de importadores y/o productores de tales bienes. Monto de la percepción.- El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando sobre el precio de venta, los porcentajes señalados mediante Decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, los cuales deberán encontrarse en un rango de uno por ciento (1%) a dos por ciento (2%). En tanto se dicte el Decreto Supremo que establezca el porcentaje, el monto de la percepción será el que resulta de aplicar el 2% sobre el precio de venta, incluido el IGV. Sin embargo, el porcentaje de la percepción ha sido rebajado a 1% respecto a las operaciones de venta de materiales de construcción, comprendidos en los numerales 13 al 17 del Apéndice I de la Ley N° 29173, en el supuesto que dichos bienes sean entregados o remitidos a la zona declarada en emergencia como consecuencia del sismo ocurrido el 15 de agosto del 2007. Adicionalmente cuando en la operación sujeta a percepción se emita una factura o ticket que otorgue derecho a crédito fiscal y el cliente sea también un sujeto designado como agente de percepción, se aplicará un porcentaje del 0.5%. Caso práctico La Empresa “Distribuidora VAROCO

S.A.C.” compra 1,000 paquetes de gaseosas

Manual del Código Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI

Kola Real 1.5 Litro a S/.11.80 c/u a la Empresa “AJEPER S.A.” que se dedica a la producción y venta de bebidas gaseosas y de refrescos por un precio total de S/.11,800. De conformidad con la norma correspondiente, la Empresa “AJEPER S.A.” demuestra que es un Agente de Percepción del IGV y que aplicara la Tasa del 2%, a las Facturas por la compra de Gaseosas. Para tal efecto “AJEPER S.A.” emite su Factura, y se encarga de efectuar percepción del IGV emitiendo solamente la Factura ya que en dicho comprobante, ya viene detallado el monto de la percepción del IGV, debido a que la transacción se hizo al contado, en consecuencia no es necesario que se emita un comprobante de percepción. A continuación detallamos lo siguiente: El 10/02/2011 la Factura Nº 060-4853 que emite “AJEGROUP S.A.” con RUC Nº 20331061655 Valor de Venta........10,000 IGV 19%..................1,800 Precio de Venta.......11800 2% de Percepción........236 Total a Cobrar.........12,036 AGENTE DE PERCEPCIÓN “AJEGROUP S.A.” VENTA DE MERCADERIAS En el Libro Registro de Ventas y en el Libro Diario ------------------- X ------------------12 Cuentas por Cobrar Comerciales – Terceros 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera 40 Tributos Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y Salud por Pagar 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV Cuenta Propia 70 Ventas........................................ 701 Mercadería 7011 Mercaderías manufacturadas x/x Por la Provisión de la Venta según Factura Nº 060-4853 En el Registro de Percepción y en el Libro Caja ------------------- X ------------------10 Efectivo e Equivalente a Efectivos.............................. 104 Cuenta Corriente 1041 Cuentas corrientes operativas 40 Tributos Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y Salud por Pagar 401 Gobierno Central 4011 IGV 40114 IGV Percepciones. Por Pagar x/x Por la cobranza de la percepción hecha al cliente según Factura Nº 060-4853.

Manual del Código Tributario

11,800

1,980

10,000

236

236

137 VICTOR VALLEJO CUTTI En el Libro Caja ------------------- X ------------------10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES – TERCEROS 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1213 En cobranza x/x Por el Cobro de la diferencia de la Factura Nº 060-4853.

11,800

11,800

Considerando que es la única percepción que aplico la Empresa “AJEGROUP S.A.” de acuerdo al cronograma de pago de obligaciones, siendo su RUC Nº 20882702461, el 17 de marzo del 2011 decide pagar sus tributos correspondiente al Período febrero 2011 en el Banco de la Nación. PDT IGV-Renta Formulario Virtual Nº 0621 Concepto..............Base Imponible.......IGV Ventas.......................10,000.............1,800 Compras......................7,000...........(1,260) IGV Resultante.....................................540 PDT Agentes de Percepción Formulario Virtual Nº 0633 Percepción a efectuar............................236 cuando cancele el IGV en el Banco de la Nación: IGV Resultante....................................540 Percepción a Pagar...............................236 En el Libro Caja ------------------- X ------------------40 Tributos Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y Salud por Pagar 401 Gobierno Central 4011 IGV 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Pago del IGV En el Libro Caja ------------------- X ------------------40 Tributos Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y Salud por Pagar 401 Gobierno Central 4011 IGV 40113 IGV – Régimen de percepciones 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras

Manual del Código Tributario

540

540

236

236

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VICTOR VALLEJO CUTTI

1041 Cuentas corrientes operativas x/x Pago de la Percepción de IGV CLIENTE “Distribuidora VAROCO S.A.C.” compra de mercadería En el Registro de Compras y en el Libro Diario ------------------- X ------------------60 COMPRAS 601 Mercaderías 6011 Mercaderías manufacturadas 40 Tributos Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y Salud por Pagar 4011 IGV 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas x/x Por la Provisión de la Compra según Factura Nº 060-4853 ------------------- X ------------------20 MERCADERÍAS 2011 Mercaderías manufacturadas 20111 Costo 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 611 Mercaderías 6111 Mercaderías manufacturadas x/x Por la entrada al Almacén

10,000

1,800 11,800

10,000

En el Libro Caja ------------------- X ------------------42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS 11,800 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el Pago de diferencia de la .....Factura Nº 060-4853. En el Libro Caja ------------------- X ------------------40 Tributos Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y Salud por Pagar 236 401 Gobierno Central 4011 IGV 40113 IGV – Régimen de percepciones 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago de la Percepción según Factura Nº 060-4853.

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10,000

11,800

236

139 VICTOR VALLEJO CUTTI Considerando que es la única percepción que aplico a la “Distribuidora VAROCO S.A.C.”. De acuerdo al vencimiento de su RUC Nº 20517779564, el 22 de marzo de 2011 decide pagar sus tributos correspondiente al Período febrero 2011 en el Banco de la Nación PDT IGV-Renta, Formulario Virtual Nº 0621 Concepto..............Base Imponible.......IGV Ventas.......................10,000.............1,800 Compras......................7,000........... IGV Resultante.....................................540 Menos Percepciones.......................< 236> IGV por Pagar......................................304 cuando cancele el IGV en el Banco de la Nación: Importe de la Percepción........................ 236 IGV por Pagar a febrero 2011......................304 En el Libro Diario ------------------- X ------------------40 Tributos Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y Salud por Pagar 238 401 Gobierno Central 4011 IGV 40113 IGV – Régimen de percepciones 40 Tributos Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y Salud por Pagar 238 401 Gobierno Central 4011 IGV 40113 IGV – Régimen de percepciones x/x Por la Compensación de la percepción del IGV hecha para “AJEGROUP S.A.” En el Libro Caja ------------------- X ------------------40 Tributos Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y Salud por Pagar 304 401 Gobierno Central 4011 IGV 40113 IGV – Régimen de percepciones 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago de las percepciones del IGV, de febrero de 2011. ....................................XXX…………………………

Manual del Código Tributario

304

140

VICTOR VALLEJO CUTTI

Detracciones Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central-SPOT (Sistema de Detracciones).- Consiste básicamente en la detracción (descuento) que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el servicio. Éste, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias. Los montos depositados en las cuentas que no se agoten cumplido el plazo señalado por la norma luego que hubieran sido destinados al pago de tributos, serán considerados de libre disponibilidad para el titular. Estarán sujetos al Sistema los servicios (determinados servicios) gravados con el IGV. DECRETO LEGISLATIVO Nº 917 Crea un sistema de pago de obligaciones tributarias con el Gobierno Central

DECRETO LEGISLATIVO Nº 954 Modificación del Decreto Legislativo Nº 940 que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central Decreto Legislativo N° 1110, Publicada el 20 de junio de 2012 Modificación del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT, Publicada el 28 de diciembre de 2013. Establecen supuestos de excepción y flexibilización de los ingresos como recaudación que contempla el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, requisitos y procedimiento para solicitar el extorno. Resolución de Superintendencia Nº 343-2014-SUNAT, Resolución de Superintendencia que modifica diversas Resoluciones que regulan el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), con la finalidad de racionalizar y simplificar la aplicación de dicho sistema. Anexo 1. vigencia la presente resolución entra en vigencia el primer día calendario del mes de enero de 2015 con excepción de lo dispuesto en el artículo 7 y las modificaciones a los artículos 13 y 15 de las resoluciones de superintendencia nº 057-2007-sunat y 073-2006-sunat, que entrarán en vigencia a partir del 1 de abril de 2015, y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del impuesto general a las ventas se generen a partir de la entrada en vigencia de acuerdo a lo antes señalado. Manual del Código Tributario

141 VICTOR VALLEJO CUTTI Respecto de las operaciones exoneradas del IGV, es aplicable a aquellas cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habría originado a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto. Operaciones sujetas al régimen de detracciones 1. Venta de bienes y prestación de servicios gravados con el IGV. 2. Retiro de bienes gravado con el IGV. El traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica con beneficio tributario hacia el resto del país, cuando no se origine en operaciones de venta En el cuadro siguiente están detallados alguno de los servicios y/o venta de bienes sujetos al Sistema: Servicios sujetos al Sistema

Arrendamiento (alquiler) de bienes (muebles o inmuebles) (excepto cocheras o el servicio de hospedaje) Actividades jurídicas (así como gastos notariales) Investigación de mercados, encuestas de opinión pública, actividades de investigación y seguridad, de asesoramiento empresarial, publicidad (excepto la venta de tiempo y espacio), limpieza de edificios, actividades de envase y empaque, actividades de arquitectura e ingeniería, contabilidad, teneduría de libros, auditoría Intermediación laboral y tercerización; comisión mercantil, fabricación de bienes por encargo. El servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV está sujeto al Sistema de Detracciones, siempre que el importe de la operación sea mayor a S/. 400 Contratos de construcción, A los que celebren respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del artículo 3° de la Ley del IGV, con excepción de aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario. Oro a) Esta definición incluye los siguientes bienes: – Minerales de oro y sus concentrados. Subpartidas nacionales 2616.90.10.00 – Las demás formas semilabradas. Subpartidas nacionales 7108.13.00.00 – Para uso monetario. Subpartidas Nacionales

El importe de la operación debe ser mayor a: S/. 700.00

Porcentaje de la Detracción (descuento) 12%

S/. 700.00

12%

S/. 700.00

12%

S/. 700.00

12%

S/. 400.00

4%

S/. 700

5%

Manual del Código Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI

7108.20.00.00 b) Esta definición incluye los siguientes bienes: – Solo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00 (los demás compuestos de amalgama) c) Esta definición incluye los siguientes bienes: – Solo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en las subpartida nacional 7112.91.00.00 (de oro de chapado, plaque, de platino, excepto las barredoras que contengan otro metal precioso) d) Esta definición incluye los siguientes bienes: – Polvo. Subpartida nacional 7108.11.00.00. – Las demás formas en bruto. Subpartida Nacional 7108.12.00.00. Cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la LIGV. Al mantenimiento y reparación de mueble corporales y de las naves y aeronaves, comprendidas en la definición prevista en el enciso b) del art. 3º de la Ley del IGV.

0

12%

9%

El cuadro completo de las Operaciones ssujetos a las detracciones , se encuentra contenido en la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y la Resolución Nº 098-2011-SUNAT Para aplicar el Sistema de Detracciones, antes debe verificarse que el servicio utilizado sea gravado con el IGV y, sobre todo, que sea un servicio incluido en el cuadro arriba detallado, además, el importe de la operación debe ser mayor al indicado en cada tipo de servicio pudiendo ser: (S/. 700.00 ó S/. 400.00). Caso Práctico 1 (Detracción):  El comisionado alquila a la empresa “HOTEL S.A.” su auditorio y un proyector multimedia, por la suma total de S/. 708.00 (incluido el IGV). La empresa “HOTEL S.A.” emite la Factura correspondiente;  Antes de efectuar el pago al proveedor, el comisionado deberá “detraer” (descontar) el 12% del precio de venta, es decir S/. 84.96. Deberá solicitar al proveedor su número de cuenta de “detracciones” en el Banco de la Nación, acudir a la agencia bancaria y efectuar el depósito de dicha detracción (S/. 84.96);  Luego de efectuar el depósito de la detracción en el Banco de la Nación, deberá pagarse al proveedor únicamente la diferencia, es decir, S/. 623.04, y entregarle la Constancia de Depósito emitida por el Banco Manual del Código Tributario

143 VICTOR VALLEJO CUTTI (copia “Proveedor”). El proveedor firmará en la copia “Adquiriente” como cargo de haber recibido la Constancia de Depósito. Caso Práctico 2 (Detracción por el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV): El comisionado envía a otra provincia a través de la empresa “TRANSPORTE S.A.” materiales de trabajo y otros bienes, por la suma total de S/. 472.00 (incluido el IGV). La empresa “TRANSPORTE S.A.” emite la Factura correspondiente; Antes de efectuar el pago al proveedor, el comisionado deberá “detraer” (descontar) el 4% del precio de venta, es decir S/. 18.88. Deberá solicitar al proveedor su número de cuenta de “detracciones” en el Banco de la Nación, acudir a la agencia bancaria y efectuar el depósito de dicha detracción (S/. 18.88); Luego de efectuar el depósito de la detracción en el Banco de la Nación, deberá pagarse al proveedor únicamente la diferencia, es decir, S/. 453.12, y entregarle la Constancia de Depósito emitida por el Banco (copia “Proveedor”). El proveedor firmará en la copia “Adquiriente” como cargo de haber recibido la Constancia de Depósito. Caso práctico El 16 de marzo del 2011, «Corporación VAROCO SAC» adquirió alcohol etílico sin desnaturalizar con grado volumétrico de 90% Vol., a la empresa «VERGARA S.A» por S/. 14,000 más IGV. La venta fue concertada vía telefónica en ese mismo día acordándose que el pago se efectuaría mediante abono en cuenta el 22 de marzo y que los bienes se entregarían el 22 de marzo en el domicilio fiscal de «Corporación VAROCO SAC». Por lo que la empresa, procedió a depositar el importe de S/.16 660.00 nuevos soles en la cuenta de Vergara S.A. Este depósito lo efectuó por desconocimiento de la Norma, dado que era su primera operación con este producto, el día 25.03.2011, Vergara S.A. le comunica que no ha efectuado la detracción correspondiente. Por lo que empresa Corporación VAROCO SAC desea subsanar en día dicha omisión, Nos consultas que acciones debe efectuar para subsanar lo expuesto: Desarrollo: De conformidad a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 11º de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, VAROCO SAC está dentro del plazo para efectuar el depósito de la detracción correspondiente, por lo que Vergara S.A. debe efectuar una nota de crédito por el importe de S/. 1652.00 nuevos soles, para que VAROCO SAC efectúe el depósito de la detracción en el Banco de la Nación. No existe multa por subsanarse dentro del plazo establecido. Dado que la operación supera los S/.700, calcularemos: Valor de venta = 14,000 + Manual del Código Tributario

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IGV 18% = 2520 Precio de venta = 16,520 Detracción 10% = 1,652 criterio de gradualidad, comunicación oportuna (1) y subsanación (2), porcentaje de rebaja

Si se cumple con la subsanación hasta el 5to día hábil siguiente a la fecha en que la SUNAT le comunica al infractor el número de la cuenta del proveedor de bienes o prestador de servicios

Si se cumple con la subsanación desde el sexto y hasta el décimo quinto día hábil siguiente a la fecha en que la SUNAT le comunica al infractor el número de la cuenta del proveedor del bien o el prestar de servicio

Si se realiza la subsanación después del décimo quinto día hábil siguiente a la fecha en que la SUNAT le comunica al infractor el número de cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio y antes que surta efecto cualquier notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción.

Sujetos obligados Art. 5º del Decreto y normas complementarias

Criterios de gradualidad

A) El adquiriente del bien o usuario del servicio cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no tiene cuenta abierta en la que se pueda realizar el depósito

Comunicació n oportuna (1), Subsanación (2)

100%

70%

50%

B) El adquiriente del bien o usuario del servicio cuando el proveedor del bien o prestador del servicio tiene cuenta abierta en la que puede realizarse el depósito c).- El proveedor del bien o prestador del servicio (4) d). El sujeto del IGV en el caso de retiro de bienes y el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de dichos bienes.

Subsanación (2)

100%

70%

50%

Liberalización de fondos Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación por concepto del Spot, se observará los siguientes procedimientos:

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Fuente: portal de la SUNAT Ingreso como recaudación y extorno De conformidad al numeral 9.3 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las siguientes situaciones: a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones provenientes del traslado de bienes fuera del Centro de Producción o de cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta. b) Tenga la condición de domicilio fiscal No Habido de acuerdo con las normas vigentes. c) No comparecer ante la Administración Tributaria o hacerlo fuera del plazo establecido para ello, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta. d) Haber incurrido en cualquiera de las infracciones contempladas en el numeral 1 de los artículos 174, 175, 176, 177 o 178 del Código Tributario. Los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la SUNAT para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable. Extorno de los importes ingresados como recaudación Procede el extorno de los importes ingresados como recaudación cuando se verifique que el titular de la cuenta se encuentra en alguna de las siguientes situaciones: a) Tratándose de personas naturales, cuando hayan solicitado y obtenido la baja de inscripción en el RUC. b) Tratándose de personas jurídicas, cuando se encuentren en proceso de liquidación c) Tratándose de contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, cuando ocurra el término del contrato. El plazo para resolver la solicitud de extorno será de noventa (90) días calendario y el monto a extornar se determinará deduciendo incluso los importes que hayan sido aplicados contra deuda tributaria con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. Manual del Código Tributario

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TÍTULO II DEUDOR TRIBUTARIO CAPITULO I Domicilio fiscal Domicilio.El domicilio es un atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella. Es decir es la circunscripción territorial donde se asienta una persona, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. El Dr. Juan Espinoza Espinoza71, señala: El domicilio puede ser entendido en un aspecto material, como la residencia habitual y en un aspecto formal, como dato técnico determinado por ley en el cual se fija la ubicación de los sujetos de derecho, a efectos de la imputación de derechos y deberes” Para las personas jurídicas, tanto de Derecho público como de Derecho privado, el domicilio es primeramente el local de su sede o área territorial donde ejercitan sus derechos y obligaciones. Teniendo la persona jurídica varios establecimientos, cada una de ellas será considerada como domicilio para los actos practicados en cada uno de ellos. La importancia del domicilio estriba en que fija la competencia territorial del tribunal y la legislación aplicable (nacional o extranjera). También tiene importancia a la hora de hacer notificaciones oficiales a una persona, dado que deben ir dirigidas a su domicilio. Sin embargo se debe tener en cuenta que en la actualidad se tiende a desmaterializarse, debido al desarrollo de las tecnologías de información y comunicaciones, como son las direcciones electrónicas, actualmente el Poder Judicial a implementado las notificaciones electrónicas, a través de las casillas que debe inscribirse: Los abogados, procurados y los fiscales. Elección del domicilio.-

El Dr. Cesar Iglesias, señala: “La elección del domicilio puede ser directa o indirecta. Será directa cuando el propio deudor fije su domicilio tributario. La designación por parte del contribuyente se fundamenta en el hecho que toda persona, y en el caso tributario, también entidades sin personería jurídica, tienen derecho a elegir el lugar de su residencia (Constitución 1993, Art.2 inc.11)”. Sin embargo se debe tener en cuenta que la Administración tributaria está facultada para requerir el establecimiento de un nuevo domicilio tributario, cuando el designado dificulte o imposibilite la fluidez de las comunicaciones y/o 71

Derecho de las Persona, Editorial Rodhas, 5ta edición Oct.2006, pág. 570

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147 VICTOR VALLEJO CUTTI verificaciones del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Asimismo, la elección del domicilio será indirecta cuando la administración tributaria designe el domicilio del deudor tributario siempre y cuando el contribuyente no haya cumplido con señalar otro domicilio dentro del radio urbano de la localidad. Según el Código Civil Artículo 33.- Domicilio El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. Artículo 34.- Domicilio especial "Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto." Artículo 35.- Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable.” Código Procesal Civil Artículo 24.- Competencia facultativa.Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante: 1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo e interdictos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de ellos; 2. El Juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad del matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad; 3. El Juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias; 4. El Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; 5. El Juez del lugar en donde ocurrió el daño, tratándose de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual; 6. El Juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación, tratándose de prestaciones derivadas de la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido; y 7. El Juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendición, de aprobación o de desaprobación de cuentas o informes de gestión. Sin embargo se debe precisar que el vocablo domicilio, para efectos tributarios se utiliza en pocos países, siendo uno de ellos el Perú, el vocablo que se utiliza en la legislación internacional especialmente en el formato de convenios de la ONU, la OCDE y la Comunidad Andina a través de la Decisión 578 es “residencia”, tanto es así que en el Perú se otorga Certificado de Residencia para que el contribuyente acredite su condición de residentes en el Perú, conforme a lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión tributaria, a fin de hacer efectiva la aplicación de los beneficios establecidos en dichos convenios.

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RESIDENCIA.- Según el Maestro Dr. Fernández Sessarego.- La Residencia es un dato de hecho, de carácter sociológico, verificable objetivamente. Definido como el lugar donde la persona vive usualmente, sola o con su familia de ser el caso. La Residencia Habitual es la permanencia ininterrumpida del sujeto pasivo durante un determinado período de tiempo en el territorio nacional, intervalo temporal que varía según las legislaciones de los diferentes países, o también cuando, sin permanecer en el territorio del país, radique en el mismo el núcleo principal o la base de las actividades empresariales, profesionales o de sus intereses económicos. La residencia constituye factor de vinculación entre los sujetos de la relación jurídico tributario, a fin de presumir el domicilio fiscal de la persona natural que no cumplió con señalarlo en su oportunidad de acuerdo al artículo 12º, inciso a) del Código Tributario; con el termino de residencia habitual se incide en dos elementos: Un primer elemento que es el tiempo y un segundo elemento, de carácter subjetivo, que es la intencionalidad El domicilio en el código tributario Peruano, es utilizado para determinar la dirección del contribuyente y/o responsable, para efectos de las comunicaciones que debe efectuar la administración tributaria al contribuyente y/o responsable, dando a conocer las resoluciones que emita, requerimientos de información u cualquier otra comunicación, con la finalidad de dar cumplimiento con el debido procedimiento tributario que está obligado a respetar la administración tributaria.

El domicilio en el impuesto a la renta Para efectos del impuesto a la renta, el domicilio (residencia) de los contribuyentes de personas naturales, es un factor importante para determinar si están afectos y la alícuota (tasa) del impuesto a la renta a cobrarse, como se puede advertir, (Decreto Supremo n.° 179-2004-EF): “Artículo 6º.- Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Artículo 7º.- Se consideran domiciliadas en el país: a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común. b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses. c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional. d) Las personas jurídicas constituidas en el país. e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana. f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley. g) Los bancos multinacionales a que se refiere la Décimo Sétima Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros- Ley Nº 26702, respecto de las rentas generadas por sus operaciones en el mercado interno. h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del Artículo 14º de la Ley, constituidas o establecidas en el país.

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149 VICTOR VALLEJO CUTTI Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo con las reglas que para el efecto señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este capítulo, no modifican las normas sobre domicilio fiscal contenidas en el Código Tributario”.

Tasa del Impuesto a la Renta de Domiciliados Domiciliado No Domiciliado Artículo 52-A°.- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre sus rentas netas del capital. Tratándose de la renta neta del capital originada por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, la tasa a que se refiere el párrafo anterior se aplicará a la suma de dicha renta neta y la renta de fuente extranjera a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51º de esta ley. Lo previsto en los párrafos precedentes no se aplica a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24º de esta ley, los cuales están gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%). Artículo 53º.- El impuesto a cargo de las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales, que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51° de esta Ley, la escala progresiva acumulativa siguiente:

Artículo 56º.- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas: a) Intereses provenientes de créditos externos: cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%), b) Intereses que abonen al exterior las empresas de operaciones múltiples establecidas en el Perú a que se refiere el literal A del artículo 16º de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%). c)

Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10%).

d)

Regalías: treinta por ciento (30%).

e)

Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley: cuatro punto uno por ciento (4.1%).

f)

Asistencia Técnica: ciento (15%).

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Quince

por

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Suma de la Renta Neta del Trabajo y renta de fuente extranjera

g) Tasa

Hasta 27 UIT Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT

15%

Por el exceso de 54 UIT

30%

21%

Artículo 55º.- El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta.

Espectáculos en vivo con la participación principal de artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados: quince por ciento (15%). h) Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país: cinco por ciento (5%). j) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) y 2) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%).

Certificados de Residencia en el Perú, Mediante Decreto Supremo N° 090-2008-EF, El Ministerio de Economía y Finanzas, ha regulado el otorgamiento del Certificado de Residencia en el Perú, que permita la efectiva aplicación de los beneficios previstos en los convenios para evitar la doble imposición y revenir la evasión tributaria, la sustentación en el Perú por parte del no domiciliado, de su condición de residente en otro Estado Contratante, así como la acreditación de la residencia en el Perú, en un Estado con el cual el Perú tenga celebrado el citado convenio. Artículo 11°.- Domicilio fiscal y procesal Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca. El domicilio fiscal72 es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código con 72

Párrafo modificado por la Ley 30296 publicado el 31/12/2014

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151 VICTOR VALLEJO CUTTI excepción de aquel a que se refiere el numeral 1 del artículo 112º. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquella, la que se regulará mediante resolución de superintendencia”. El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio. La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones. Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse. En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los Artículos 12º, 13º, 14º y 15º, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de ésta. La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea: a. La residencia habitual, tratándose de personas naturales. b. El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas. c. El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero. Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal. Domicilio Procesal o ad litem.- Es el que fija el contribuyente en el proceso contencioso y/o no contencioso, al tomar intervención, la misma que debe estar dentro del radio urbano, máxime cuando en el artículo 424º inc. 2) del código Procesal Civil, establece como requisito de admisibilidad de la demanda que debe señalar el domicilio procesal del demandante. Manual del Código Tributario

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Resolución de Superintendencia Nº 254-2012/SUNAT, Dictan disposiciones referidas a la opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva y a su aceptación por parte de la SUNAT, a través del ejecutor coactivo. Artículo 12º.- Presunción de domicilio fiscal de personas naturales Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses. b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales. c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria. (Artículo 12° sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).

Concordancia Art. 35° y 35° Código Civil Resolución de Superintendencia N° 096-96/SUNAT Comentario Esta se aplica sólo para determinar el domicilio de las personas naturales, cuando no han cumplido con señalar su domicilio fiscal. Cuando ha sido fijado el domicilio fiscal y no ha sido objetado por la Administración Tributaria, no es aplicable la presunción regulada por los arts. 12° a 13°. En el caso que la administración tributaria objete el domicilio fiscal, debe efectuar el requerimiento de cambio de domicilio respectivo. Artículo 13º.- Presunción de domicilio fiscal de personas jurídicas Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a) Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva. b) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad. c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el Artículo 12º. En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.

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153 VICTOR VALLEJO CUTTI Concordancia Artículo 11° y 14° del Código Tributario Art. 33° y 35° Código Civil Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11852-10-2012. En caso la Administración requiera la presencia del representante legal de las personas jurídicas, debe consignarse claramente que la esquela está dirigida a la persona natural en calidad de representante. Asimismo dicho documento debe notificarse en el domicilio fiscal del representante.

Comentario Presunción.- En Derecho, a una ficción legal a través de la cual se establece que un hecho se entiende probado. A través de la presunción, no es necesario proceder a la prueba del hecho que se presume. Esto favorece a una de las partes de un juicio (el que se beneficia de la presunción) que normalmente es el que se encuentra en una posición defensiva. Esta presunción se aplica cuando hay que determinar el domicilio fiscal de las personas jurídicas que no han cumplido con señalarlo Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02710-4-2006 Improcedencia del cambio de domicilio fiscal 19.05.2006 Conforme lo dispuesto en el artículo 11° del Código Tributario, en aquellos casos en que la Administración haya notificado al deudor a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, éste no podrá efectuar el cambio del domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio. Artículo 14º.- Presunción de domicilio fiscal de domiciliados en el extranjero Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas: a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los Artículos 12º y 13º. b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante. Concordancia Artículo 11°, 12° y 13° del Código Tributario Art. 403, numeral 3) Ley 26887 Comentario. En este caso el legislador ha tenido en cuenta el principio de la nacionalidad, para asegurar el cumplimiento y pago de la obligación tributaria, señalando domicilio de sus representantes. Manual del Código Tributario

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Fabrica de El Campeón

Of. De ventas Jr. Ayacucho 850 Lima

Of. Administrativa Jr. Shell N° 132 Miraflores

Planta de Producción Av. El Rey S/N Chancay

Artículo 15º.- Presunción de domicilio fiscal para entidades que carecen de personalidad jurídica Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes. Concordancia artículo 11°, 12°, 13°, 16° 22° y 90° código tributario

Comentario. Las notificaciones con diligencias tributarias se enviarán al domicilio fiscal del representante legal o alternativamente, el que corresponde al de cualquiera de sus integrantes de las personas jurídicas. Cuya finalidad es poner en conocimiento las decisiones adoptadas por la administración tributaria, con la finalidad de cumplir con el debido procedimiento tributario y el derecho a la defensa del administrado.

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CAPITULO II Responsables y representantes REPRESENTAANTES

Padres, Tutores curadores

Represent antes Legales

Administr adores

Mandatari os, Albaceas

Sindicos, Intervento res, Liquidado res

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS REPRESENTANTES POR DEUDAS TRIBUTARIAS DE LA EMPRESA

Según la doctrina jurídica en materia tributaria, el responsable solidario es la persona que, por disposición expresa de la ley, se encuentra frente al acreedor en la misma posición que el deudor tributario (contribuyente), lo que significa que la obligación tributaria pueda ser exigida tanto a este como al responsable; esta obligación nace como consecuencia de la obligación tributaria por razón de su profesión o de su oficio. Siempre y cuando su deber es velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias; pero si ha manejado los recursos financieros o desempeña su Función sin incurrir en dolo, negligencia grave o abuso de facultades que impliquen el Incumplimiento de las referidas obligaciones tributarias. Artículo 16º.- Representantes - responsables solidarios Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes: 1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces. 2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. 3. Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica. 4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas. 5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades. En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge Manual del Código Tributario

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cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado. (13) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario: (13) Párrafo sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos. A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario. 2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo. 3. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda 4. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria. 5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales. 6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares. (14) (14) Modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012. 7. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. 8. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. 9. No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del Artículo 78. Manual del Código Tributario

157 VICTOR VALLEJO CUTTI 10. Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos. 11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes. (15) En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades. (15) Párrafo incorporado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

(16) Artículo 16-A.- Administrador de hecho - Responsable solidario Está obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, el administrador de hecho. Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aquél que actúa sin tener la condición de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor tributario, tales como: 1. Aquél que ejerza la función de administrador habiendo sido nombrado por un órgano incompetente, o 2. Aquél que después de haber renunciado formalmente o se haya revocado, o haya caducado su condición de administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestión o dirección, o 3. Quien actúa frente a terceros con la apariencia jurídica de un administrador formalmente designado, o 4. Aquél que en los hechos tiene el manejo administrativo, económico o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de dirección, o influye de forma decisiva, directamente o a través de terceros, en las decisiones del deudor tributario. Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 16. En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave. (16) Incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012 .

En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades. (Párrafo incorporado por el artículo 3° de la Ley 27335, publicada el 31 de julio de 2000).

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Concordancia Artículo 7°, 22°, 24°, 30°, 87°, 90° 91°, 175°, 177° y 178° Código Tributario Código Civil Artículo 45.- Representante legal de incapaces Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela. Artículo 145.- Origen de la representación El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley. Artículo 418.- Noción de Patria Potestad Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. Artículo 419.- Ejercicio conjunto de la patria potestad La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo. En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y Adolescente, conforme al proceso sumarísimo. Artículo 502.- Finalidad de la tutela Al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará tutor que cuide de su persona y bienes. Artículo 1183.- Carácter expreso de solidaridad La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa. Artículo 1790.- Definición Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante. Artículo 1950.- Definición Quien careciendo de facultades de representación y sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, debe desempeñarla en provecho de éste. Directiva de SUNAT Directiva N° 004-200 del 19.07.00 Las obligaciones tributarias que, en calidad de responsable solidario, correspondan a los sujetos a que se refiere el numeral 2) del Art. 16 del TUO del Código Tributario, no resulta transmisibles por causa de muerte a sus herederos. Directiva N° 011-99 del 20.08.99 Se entiende que los representantes legales, administradores, mandatarios, gestores de negocio y albaceas a los que se refiere el artículo 16 del Código tributario, son responsables solidarios con el contribuyente, respecto de aquellos actos vinculados a su gestión.

Comentario. Los administradores de patrimonios son responsables en el sentido que responden con su propio patrimonio por la deuda que derive del incumplimiento de las obligaciones a cargo de sus representadas, cuando la infracción sea imputable.

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159 VICTOR VALLEJO CUTTI Síndico El síndico es una persona elegida por una comunidad o corporación para cuidar de sus intereses. Como tal, tiene diferentes acepciones en diferentes ramas del Derecho. En todo caso, el trabajo del síndico suele consistir en fiscalizar el funcionamiento de una entidad con el fin de proteger los intereses de sus representados Derecho público El síndico es una autoridad elegida por el pueblo, para cuidar de sus intereses, inmiscuyéndose en el Ayuntamiento y haciendo de intermediario entre el pueblo y las autoridades para salvaguardar la legalidad, honradez y eficiencia. Derecho privado

Derecho concursal En un concurso de acreedores o en una quiebra, el síndico es el encargado de liquidar el activo y el pasivo del deudor. Tras la declaración de la situación concursal se procede a su nombramiento, y desde ese momento tiene todos los poderes de un administrador sobre el patrimonio que va a ser objeto de liquidación. Tiene la obligación de proteger los intereses de los acreedores, tratando de obtener el mayor beneficio posible de los bienes del deudor para satisfacer el mayor porcentaje posible de deudas impagadas. Derecho de sociedades Existen varias figuras en Derecho societario. Estos son algunos ejemplos:  Síndico de la cooperativa: fiscaliza la administración de la entidad con la finalidad de protección de los socios.  Síndico de las sociedades emisoras de obligaciones: Figura que aparece para fiscalizar a esas sociedades con la finalidad de proteger los intereses de los obligacionistas El curador (conocido en algunos países de Latinoamérica como representante legal) es una figura que aparece en el Derecho de familia. Se trata de una persona que aconseja a un menor o a un incapacitado en ciertas situaciones que requieren una protección de menor entidad que la tutela Diferencia con el tutor La protección del curador es mucho menor que la del tutor y supone una mucho menor limitación para el sometido a cúratela. Si bien se entiende que alguien sometido a tutela no tiene capacidad de obrar, alguien sometido a cúratela sí la tiene, pero limitada en ciertos aspectos definidos por la Ley o por un Juez. Por ello, un curador sólo debe intervenir aconsejando al menor o al incapacitado, mientras que el tutor actúa en nombre y por cuenta del tutelado. Esto se debe a que al tutelado no se le reconoce capacidad de obrar, mientras que en la cúratela sólo se busca reforzar esa figura. También por ese motivo el ámbito de intervención del curador puede estar limitada a ciertos aspectos de la gestión del patrimonio (como por ejemplo, compra venta de bienes inmuebles), mientras que el tutor gestiona todo el patrimonio en general. Por último, la cúratela es un límite que afecta únicamente a la gestión patrimonial. Un incapacitado sometido a tutela puede tener limitados muchos más campos de su capacidad de obrar.

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Tutela La tutela es una institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona y sus bienes, o solamente de los bienes o de la persona, de quien, no estando bajo la patria potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o estar declarado como incapacitado. Según la legislación de cada país, la tutela puede ir o no acompañada de las siguientes figuras: 1. Consejo de Familia, integrado por ascendientes directos del menor que ejercen las funciones de tutelaje o de defensores del menor. En otros países estas funciones las realiza el defensor judicial o el juez. 2. El defensor judicial que, con independencia de a quién se encomiende la tutela, vigila el cumplimiento de las obligaciones del tutor en beneficio del tutelado. 3. Tutela compartida por dos o más tutores. Ésta se permite en algunas legislaciones y lo que se aconseja que uno de ellos gestione la tutoría de la persona y otro la del patrimonio. La figura del tutor Se entiende como tutor al representante legal del menor o incapacitado en el ejercicio de las funciones de tutela, pudiendo ser, según cada legislación, una persona física o una persona jurídica. Se entiende como tutor al representante legal del menor o incapacitado en el ejercicio de las funciones de tutela, pudiendo ser, según cada legislación, una persona física o una persona jurídica. En algunas legislaciones se permite que existan dos o más tutores, cuando lo aconseja que uno de ellos gestione la tutoría de la persona y otro la del patrimonio. La capacidad legal para ser tutor se concede a todos los mayores de edad, con plena capacidad para el ejercicio de los derechos civiles y que no incurran en causas de incapacidad. En general, las legislaciones civiles de los distintos países consideran como causas que incapacitan para la función de tutor las siguientes: 1. Los privados de la patria potestad 2. Los que hayan sido separados anteriormente de la función de tutela. 3. Los condenados a penas privativas de libertad mientras estén cumpliendo condena. 4. Los que hayan sido condenados, aun habiendo cumplido la pena, por delitos contra la familia. 5. Los que mantengan conflictos de intereses con los tutelados. 6. Aquellos que sean enemigos manifiestos del tutelado. 7. Los excluidos por los padres en documento notarial o testamento. 8. Aquellos que, de hecho, tienen imposibilidad absoluta de ejercer la tutela por edad, enfermedad o cualquier otro elemento objetivo similar. Finalización de la tutela La tutela se extingue por la mayoría de edad del menor, por su adopción, por su fallecimiento, por recuperación de la patria potestad del progenitor o progenitores o por resolución judicial que ponga fin a la incapacidad que dio origen a la tutela.

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161 VICTOR VALLEJO CUTTI La finalización de la tutela exige la rendición de cuentas, ante la autoridad judicial, de la administración de los bienes que realizó el tutor.

Artículo 16º-A.- Administrador de hecho– Responsable solidario73 Está obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, el administrador de hecho. Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aquél que actúa sin tener la condición de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor tributario, tales como: 1. Aquél que ejerza la función de administrador habiendo sido nombrado por un órgano incompetente, o 2. Aquél que después de haber renunciado formalmente o se haya revocado, o haya caducado su condición de administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestión o dirección, o 3. Quien actúa frente a terceros con la apariencia jurídica de un administrador formalmente designado, o 4. Aquél que en los hechos tiene el manejo administrativo, económico o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de dirección, o influye de forma decisiva, directamente o a través de terceros, en las decisiones del deudor tributario. Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 16º. En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave.” Artículo 17º.- Responsables solidarios en calidad de adquirentes Son responsables solidarios en calidad de adquirentes: 1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban; Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos. (Numeral 1 sustituido por el Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).

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Incorporado por Decreto Legislativo 1121

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2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban; 3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo. (Numeral 3 sustituido por el Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).

La responsabilidad cesará: a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción. Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia. b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva. (Párrafo sustituido por el Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004). Concordancia Ley de Impuesto a la Renta art. 68º Código Tributario art. 21, 25 y 43. Ley General de Sociedades art. 344, 367, 420, 427 y ss Código civil. Artículo 661.- responsabilidad intra vires hereditatis el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial. Artículo 756.- facultad de disponer por legado el testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición. Artículo 1183.- carácter expreso de solidaridad la solidaridad no se presume. sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa. Artículo 1186.- exigibilidad de deuda en caso de solidaridad pasiva el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo.

Comentario entre el código tributario y la novísima ley general de sociedades n° 26887 en el numeral 3) de esta ley se establece el momento en que surge responsabilidad solidaria en los casos de fusión y escisión de sociedades regulados en los artículos 344º al 390º. la solidaridad sólo opera por las deudas correspondientes a hechos imponibles realizados hasta el momento en que transfirieron los bienes a titulo universal o por legado.

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163 VICTOR VALLEJO CUTTI en el caso de los herederos y legatarios su regulación coincide con la legislación civil (artículo 661º del código civil) y con lo dispuesto por el artículo 25º de este código.

Artículo 18º.- Responsables solidarios Son responsables solidarios con el contribuyente: 1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos. 2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. Ley 28647, Ley que sustituye el Numeral 2 del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, publicada el 11.12.2005, vigente a partir del 12.12.2005, mediante la cual se precisa el alcance del numeral 2 del artículo 18° del TUO del Código Tributario).

3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser retenido, de conformidad con el artículo 118º, cuando: a. No comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y entreguen al deudor tributario o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda. b. Nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entreguen o no al tercero o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda. c. Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realicen la retención por el monto solicitado. d. Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y efectúen la retención, pero no entreguen a la Administración Tributaria el producto de la retención. En estos casos, la Administración Tributaria podrá disponer que se efectúe la verificación que permita confirmar los supuestos que determinan la responsabilidad. No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administración Tributaria lo que se debió retener. (Numeral 3 del primer párrafo del artículo 18° sustituido por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).

4. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administración Tributaria, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien

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VICTOR VALLEJO CUTTI embargado. Dicho valor será el determinado según el Artículo 121 y sus normas reglamentarias. "Tratándose de deuda tributaria administrada por la SUNAT, la responsabilidad solidaria del depositario se limita al monto de los tributos, multas e intereses en cobranza." (*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 16 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.

5. Los acreedores vinculados con el deudor tributario según el criterio establecido en el artículo 12° de la Ley General del Sistema Concursal, que hubieran ocultado dicha vinculación en el procedimiento concursal relativo al referido deudor, incumpliendo con lo previsto en dicha ley. 6. Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16°, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes en cobranza coactiva, sin que éstos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, y a la SUNAT; siempre que no se dé alguna de las causales de suspensión o conclusión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el artículo 119°. También son responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda tributaria que dichos entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales. (Último párrafo del artículo 18° sustituido por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007). (Artículo 18° sustituido por el Artículo 9° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).

Concordancia Código Tributario art.10, 97 y 118 núm 2) y 4)

Comentario La responsabilidad solidaria se produce por incumplir diversas obligaciones o por actuar indebidamente, hasta por el valor de los productos transportados, el monto de la retención o percepción, el monto que debió ser retenido, el monto de la deuda en cobranza.

Artículo 19º.- Responsables solidarios por hecho generador Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias. Concordancia Código Tributario art. 2°, 8°, 9º, 16°, 18° y 20° Código Civil art. 1183º

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165 VICTOR VALLEJO CUTTI Comentario La obligación solidaria tiene como objeto asegurar el cumplimiento de la Obligación Tributaria del deudor tributario, que no está en condiciones de cumplir con su obligación. Lo expuesto se da entre personas que resulten ser participes de la realización de un mismo hecho generador. Así mismo son responsable solidario a los vinculados económicamente con el deudor tributario según el criterio establecido en el artículo 12° de la Ley de reestructuración patrimonial, que hubieran ocultado dicha vinculación. En los casos de declaración de insolvencia a solicitud del deudor, este tiene como obligación informar bajo declaración jurada que no mantiene vinculación con sus acreedores, caso contrario, informar de la existencia de vinculación con alguno (s) de sus acreedores, conforme lo dispone el artículo 12° de la de reestructuración patrimonial.

Artículo 20º.- Derecho de repetición Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado. Concordancia Código Tributario art. 7°, 8°, 9°, 16° a 19° y 30°

Comentario El Dr. Hector Villegas74, señala:” La repetición tributaria, como relación jurídica, es aquella que surge como una persona que abona al fisco un importe tributario que por diversos motivos no resulta legítimamente adeudado y pretende luego su restitución. El pago indebido y la consiguiente pretensión respectiva dan origen a un Vinculum iuris entre sujeto activo, cuyos bienes reciben por vía legal el detrimento ocasionado por el desembolso indebido, y un sujeto pasivo, que es el fisco, enriquecido sin causa ante el mismo”. Lo expuesto significa un enriquecimiento del fisco y un empobrecimiento de sus bienes por el contribuyente y/o la persona que pagó, la repetición tiene su origen en el Derecho Romano (actio in rem verso), en la actualidad está contenido en el artículo 1260º del Código Civil Peruano. La repetición se da por los siguientes casos, entre otros: pago erróneo de un tributo, pago de un tributo que se cree inconstitucional, pago de un tributo que la administración fiscal exige excesivamente, pago indebido y pago de un tributo en su condición de responsable solidario. En otro sentido, también procede la acción de repetición en los supuestos en que se realiza el pago en sustitución del principalmente obligado, así del fiador contra el deudor principal, del deudor que satisface totalmente el interés del acreedor en las obligaciones solidarias frente a sus codeudores, de los que satisfacen la indemnización por culpa extracontractual de sus subordinados, etc. Igualmente procederá el derecho de repetición en los casos de pago efectuado por error.

Cuando la obligación tributaria es pagada por algún responsable solidario, este tiene derecho de cobrar a los demás contribuyentes coobligados su parte proporcional o la 74

Hector Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero Tributario 9na Edición, editorial Astrea, Buenos Aires, 2005, Pag 514.

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totalidad al contribuyente, mediante un proceso judicial en la vía conocimiento, al amparo del artículo 1260° del Código Civil.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 252-3-2001 del 20.03.01. Los pagos efectuados por el arrendatario del inmueble por concepto de arbitrios municipales de 1996, deben imputarse dicha deuda. Sin embargo dichos pagos ascendieron a S/. 135.74 Nuevos Soles por concepto de tributo insoluto; por ello los copropietarios son responsables por la diferencia. Esto es S/ 115.68 Nuevos Soles trimestrales, de acuerdo a lo normado en el artículo 3° del Edicto N° 182-93-MLM, modificado por Edicto N° 205-95-MLM y el Art. 19° del Código Tributario, no obstante, uno de los copropietarios pagó el importe de S/. 125.71 por tributo insoluto trimestral; lo que equivale decir que pagó la totalidad de la deuda, quedando a salvo su derecho de repetición contra el recurrente en la vía que corresponda.

Artículo 20º-A.- Efectos de la responsabilidad solidaria Los efectos de la responsabilidad solidaria son: 1. La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables solidarios que tengan la categoría de tales en virtud a lo señalado en el numeral 1. del artículo 17º, los numerales 1. y 2. del artículo 18º y el artículo 19º. 2. La extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo. 3. Los actos de interrupción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente o responsables solidarios, a que se refieren los incisos a) del numeral 1. y a) y e) del numeral 2. del artículo 46º tienen efectos colectivamente. 4. La impugnación que se realice contra la resolución de determinación de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado firme en la vía administrativa. Para efectos de este numeral se entenderá que la deuda es firme en la vía administrativa cuando se hubiese notificado la resolución que pone fin a la vía administrativa al contribuyente o a los otros responsables. 5. La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables, surte efectos Manual del Código Tributario

167 VICTOR VALLEJO CUTTI respecto de los demás, salvo en el caso del numeral 7. del inciso b) del artículo 119º. Tratándose del inciso c) del citado artículo la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva surtirá efectos para los responsables sólo si quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente. Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad. (Artículo 20°-A incorporado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 981,75 publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7254-2-2005 Responsabilidad solidaria de representantes legales Los representantes legales están obligados a pagar los tributos con el dinero que administran, deviniendo por tanto en responsables solidarios, cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades no se cumplen con las obligaciones tributarias. Para comprobar la responsabilidad, se debe verificar si en los periodos en los cuales no se cumplen las obligaciones tributarias ostentaban dicho cargo; si se encuentran encargados y/o participan en la determinación y pago de tributos y; si el incumplimiento de las obligaciones tributarias ocurrió por dolo, negligencia grave o abuso de facultades Resolución del Tribunal Fiscal 04911-2-2006 Responsabilidad Solidaria La responsabilidad solidaria del mandatario del contribuyente está supeditada a su actuación con dolo, negligencia grave o abuso de facultades. Para determinar la existencia de responsabilidad solidaria en el mandatario de la empresa contribuyente, la Administración debe verificar si éste tuvo participación en la determinación y pago de tributos, y además si el incumplimiento de las obligaciones tributarias se ha originado en su actuación con dolo, negligencia grave o abuso de facultades.

Artículo 21º.- Capacidad tributaria Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias. Concordancia Código Tributario Norma XI, Art. 7°, 30° y 91° Comentario La capacidad contributiva nace de la necesidad de contribuir generando ingresos a la caja fiscal, para cubrir el gasto público y del principio de la igualdad de las 75

(Ver Fe de Erratas del Decreto Legislativo N° 981, publicada el 27 de marzo de 2007).

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cargas públicas. Es deber de todo ciudadano el contribuir en la medida de sus posibilidades al financiamiento de los gastos en que incurre el Estado, ya que éste necesita de esos recursos para satisfacer las necesidades públicas, lo cual es su razón de ser primordial y principal motivo de existencia. Existe, pues, el deber de solidaridad de contribuir al gasto público, sin embargo, no todos estamos obligados de sacrificarnos de igual manera, porque existe el principio de la igualdad de las cargas públicas, que no alude a una igualdad material, cuantitativa, sino que es personal, cualitativa; se toma en cuenta la situación económica de cada quién. La capacidad de pago.- Es la aptitud o idoneidad para ser titular de derecho y obligaciones, también denominada capacidad de goce. Siendo esto en materia tributaria la capacitad de contribuir a los gastos públicos, en mérito al patrimonio que reposa en su poder, la tributación está en una relación directa al patrimonio que posee, independientemente a la edad que tenga el contribuyente. El Fideicomiso constituye un instrumento versátil que garantiza el cumplimiento de objetivos institucionales, empresariales o financieros de diversos tipos, pues los activos se administran exclusivamente de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Fideicomitente. Es un mecanismo seguro, transparente, flexible y sencillo que otorga soluciones específicas a mandatos específicos. Asimismo, ayuda a obtener inversión y/o financiamiento para un proyecto, reduciendo el riesgo del mismo, al "blindar " o aislar las fuentes de pago o las garantías del proyecto. De ésta forma se tiene una fuente de pago segura y las garantías pueden ser ejecutadas rápidamente. Este servicio está dirigido a gobiernos regionales y locales, entidades públicas, empresas y asociaciones privadas, organismos de cooperación u otras instituciones que buscan asegurar el cumplimiento de determinados objetivos o la implementación de proyectos de forma segura, directa, transparente y sencilla. COFIDE es pionera en el Perú en el rubro de Fideicomisos; posee 27 años de experiencia estructurando y administrando Fideicomisos de diversas índoles. Actualmente contamos con más de US$ 2,000 millones en recursos administrados (montos acumulados).

Así mismo, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0053-2004-AI/TC (12/08/2005), el tribunal constitucional en el fundamento VIII. B. 1, ha establecido: ”El principio de capacidad contributiva es un principio constitucional exigible, no es indispensable que se encuentre expresamente consagrado en el artículo 74º de la Constitución, pues su fundamento y rango constitucional es implícito en la medida que constituye la base para la determinación de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en mayor o menor medida, contribuir a financiar el gasto público; además de ello, su exigencia no sólo sirve de contrapeso o piso para evaluar una eventual confiscatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de igualdad, en su vertiente vertical” Manual del Código Tributario

169 VICTOR VALLEJO CUTTI Artículo 22º.- Representación de personas naturales y sujetos que carecen de personería jurídica La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales. Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes. Concordancia Código Tributario Art. 16°, 21°, 90° y 91° Código Civil Art. 43° al 45° y 145° al 167 Ley General de Sociedades Art. 429° Comentario Por la representación se permite que un tercero en nombre de otro pueda cumplir la obligación tributaria, para cuyo efecto es necesaria la exhibición del poder o resolución judicial que le faculta tal representación, sin embargo para pagar no es necesario acreditar la representación. Artículo 23º.- Forma de acreditar la representación Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153º, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles. (Segundo párrafo del artículo 23° sustituido por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).

Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación. (Artículo 23° sustituido por el Artículo 10° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).

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Concordancia

Código Tributario: Art. 16° , 22°, 89° y 160° Artículo 1219 del Código Civil establece: “Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohiba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.” Código Procesal Civil Art. 63° Art. 14° Ley General de Sociedades N° 26887 Comentario La representación es la institución jurídica que permite la actuación de una persona llamada representado por medio de otra denominada representante, que manifiesta una voluntad en nombre del representado con eficacia jurídica; en cambio cuando la ley prevé determinada persona actuara en interés y por cuenta de otra, se denomina representante legal. En consecuencia el poder debe constar en documento público o privado, con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la administración tributaria; En cuyo documento debe señalar expresamente: presentar declaraciones, escritos, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse, renunciar a derechos, etc. Conforme lo indica el artículo 155° del código procesal civil. Artículo 24º.- Efectos de la representación Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes. Concordancia Código Tributario Art. 16° inc.2, 22° y 30° Código Civil Art. 160° Ley General de Sociedades Art. 12° Comentario Como es de vuestro conocimiento la representación es la institución jurídica que posibilita la actuación de una persona, llamado representado por medio de otra, denominada representante, quien tiene facultades jurídicas para obrar de manera autónoma en nombre del primero. Esta facultad debe estar contenida en un documento denominado poder, otorgado por un notario público a falta de este por un Juez de paz

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171 VICTOR VALLEJO CUTTI TITULO III TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La palabra obligación se viene utilizando desde el siglo XII aproximadamente, pero etimológicamente proviene de la voz latina ob ligare (atar a, ligar con). En el derecho romano, en un inicio, la vinculación jurídica era personal, es decir, el deudor comprometía su persona (y no su patrimonio) para asegurar el pago. No es sino hasta la Lex Poetelia Papiria (algunos autores sitúan fecha en que fue expedida en el año 457 a.C y otros en el año 428 que cambia la naturaleza de la misma, ya que la sujeción dejó de ser personal y pasó a vincular al patrimonio del deudor (pudiendo el acreedor cobrarse con éste ante el incumplimiento del deudor). Los Romanos definieron la obligación como: "Obligatio est iuris vinculum quo nesessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura" que se puede traducir como: Una obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar algo según el derecho de nuestra ciudad. Luego, la doctrina pandectística alemana del siglo XIX introdujo la expresión "Schuldverhältniss", la misma que fue transmitida a Italia como "rapporto obbligatorio", ulteriormente a España. Actualmente la obligación dentro del derecho tributario, es el vínculo jurídico a través del cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, por lo que la parte deudora (contribuyente) debe cumplir con una prestación de la obligación tributaria. Esta prestación puede consistir en dar y/o hacer, debiendo ser lícita y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables, por auto liquidación del contribuyente o liquidación por la administración tributaria. Elementos

La obligación tiene tres elementos sujetos, objeto y causa: Sujetos

Los sujetos son dos: Sujeto activo: es el acreedor, constituido por el Gobierno Central, Gobierno Regional y Gobierno Loca, es decir, aquella persona que tiene la facultad de exigir el cumplimiento. El acreedor tiene un derecho personal que se encuentra en el activo de su patrimonio. Sujeto pasivo: es el deudor, constituido por el contribuyente, responsable, o sucesión indivisa, etc, Es decir es aquella persona que tiene la carga de cumplir la prestación tributaria. Para el deudor existe una deuda que se encuentra en el pasivo de su patrimonio.

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Objeto (prestación)

El objeto de la obligación, consistir en dar dinero, hacer retenciones o detracciones. Determinación del objeto El objeto debe estar determinado o ser determinable. En principio deben ser dinero que el mismo contribuyente se ha autoliquidado o ha sido liquidado por la administración tributaria, de acuerdo a los registros de compras y ventas Causa Es el fin de la obligación que persiguen y que se propusieron a la hora de establecer la obligación Cuando se da una transmisión, lo que se cambia es la persona del deudor tributario, pero la obligación continua siendo la misma, bajo las mismas condiciones. En ningún caso, una obligación puede hacerse más gravosa de cumplir para el deudor, pues esto requiere de su voluntad. Con excepción de las multas por ser personalísimo. Las formas de extinguir la obligación tributaria son: pago, compensación, condonación, consolidación y prescripción. Estos modos constituyen las causas, medios o canales utilizados por el sujeto pasivo para lograr la extinción de la deuda.

Pago Forma de Extinguir la deuda

Compensación

Deudor = Acreedor

Condonación Consolidación Prescripción

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173 VICTOR VALLEJO CUTTI CAPITULO I

Disposiciones generales Artículo 25º.- Transmisión de la obligación tributaria La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. Concordancia Código Tributario, Art. 16° Código Civil, Art. 145° al 167° Código Procesal Civil, Art. 63° Ley General de Sociedades, Art. 14° Ley 27444, Art. 52°, 53°, 115° y 127° Comentario La sucesión constituye una sustitución de una persona en el lugar que otra, ocupaba en consecuencia la persona que sucede adquiere la totalidad o una parte alícuota del patrimonio de la persona a quien sucedió, incluyendo obligaciones y derechos; en consecuencia la obligación ante la administración tributaria será sólo hasta el límite del valor de los Bienes que reciba. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01050-1-2006 Transmisión de la obligación tributaria 24.02.2006 Conforme a lo dispuesto por los artículos 17° y 25° del Código Tributario, la Administración está facultada a dirigir la referida cobranza contra los sucesores y demás adquirentes a título universal del causante, para lo cual previamente debe atribuir la responsabilidad solidaria respectiva, lo cual supone la existencia de una resolución debidamente notificada a éstos por la cual se les atribuye tal responsabilidad. Artículo 26º.- Transmisión convencional de la obligación tributaria Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria. Concordancia Código Tributario, Art. 1° Código Civil, Art. V°, 1° 219° inc. 7) Comentario El derecho tributario es público (ex lege), razón por la cual no puede estar sujeta a la voluntad de las personas, como sucede en el derecho civil. Este derecho por ser público no permite la voluntad de las personas si no por el contrario es en eficaz en el caso que se celebre convenios y /o contratos para que un tercero se Manual del Código Tributario

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comprometa con pagar la obligación tributaria, siempre y cuando este tercero no a cumplido con la obligación tributaria, caso contrario es válido. El ejemplo típico de lo expuesto, encontramos en los contratos de arriendo de inmuebles donde se consigna que los tributos municipales estará a cargo del arrendatario. Artículo 27º.- Extinción de la obligación tributaria La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1. Pago. 1. Compensación. 2. Condonación. 3. Consolidación. 4. Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. 5. Otros que se establezcan por leyes especiales. Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes: a. Aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza. b. Aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén incluidas en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. (Ver Cuarta y Quinta Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante las cuales se extinguen costas y gastos). (Ver Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se establecen pautas sobre deudas de recuperación onerosa).

CAPITULO II LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO Concepto.El Pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una prestación. En economía es toda salida material o virtual de fondos de la tesorería de una entidad privada o pública

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Dinero en efectivo F O R M A S

D E P A G O

Cheque Notas de Crédito Negociable Dinero en cuenta Corriente O de ahorros

Los obligados a pagar son los deudores tributarios. Y en su caso por sus respectivos terceros , Estos también Pueden realizar dicho pago.

Tarjeta de Crédito Otros medios Aceptados por la Adm. tributaria

Forma de Pago En cuanto a la forma de hacer el pago, este debe coincidir con el contenido de la obligación. Sin embargo, el deudor puede cumplir con una protección distinta siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta modalidad de pago se le llamó dación en pago. ( datio in solutio). Ante ésta pregunta, el pago debe hacerse tal cual se estipuló en el contrato. Ejemplo en dinero, además en especie, así debe hacerse. Hay casos en que el deudor realiza el pago, sin coincidir con lo estipulado hoy día en materia de derecho privado no es común. Pero en materia pública se prestan cláusulas de datio in solutiom. Lugar del Pago Si nada se hubiera dicho en el contrato se aplicarán las siguientes reglas. Primero se lee el contrato para determinar donde se debe hacer el pagar. Sin embargo, si no se señala donde se debe realizar, en Perú y hoy día se siguen las siguientes reglas. Si se trataba de cosas inciertas (genéricas) o de cosas fungibles (cosas que pueden ser reemplazadas unas por otras), el cumplimiento debe hacerse en el domicilio del deudor, donde el acreedor podía reclamarlo judicialmente, si por el contrario se trataba de la entrega de un bien inmueble o de otra cosa cierta (específica), el lugar era aquel en donde estuvieran los bienes. En lo que respecta al tiempo del pago este debe cumplirse en el tiempo estipulado en la obligación, pero si no lo hubieran establecido las partes, se aplica la regla de que la prestación se debe cumplir desde el día en que nace la obligación. No obstante, lo anterior, el cumplimiento de la obligación estará sujeta a la naturaleza y al alcance de la propia prestación. De manera tal que el deudor debe cumplirla cuando razonablemente pudiera hacerlo.

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Artículo 28º.- Componentes de la deuda tributaria La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses. Los intereses comprenden: 1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el Artículo 33º; 2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artículo 181º; y, 3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artículo 36º. Concordancia Código Civil Peruano Artículo 1220.- Noción de pago Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación. Artículo 1242.- Interés compensatorio y moratorio El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. Artículo 29º.- Lugar, forma y plazo de pago El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello. El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente. Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos: a) Los tributos de determinación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente. b) Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.

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177 VICTOR VALLEJO CUTTI c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria. d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes. e) Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo a las normas especiales. (Párrafo sustituido por el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004). La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del presente artículo. (Párrafo sustituido por el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).

El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general, por la Administración Tributaria. Artículo sustituido por el Artículo 5° de la Ley N° 27038, publicada el 31 12.1998.

Concordancia Código Civil Art.1220 al 1276 Artículo 30º.- Obligados al pago El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. Concordancia Código Civil Artículo 1222.- Pago realizado por tercero Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan. Quien paga sin asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago. Artículo 1223.- Aptitud legal para efectuar el pago Es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo. Sin embargo, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de quien no podía pagar, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado.

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Artículo 31.- Imputación del pago Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso, salvo cuando deban pagarse las costas y gastos a que se refiere el Artículo 117, en cuyo caso estos se imputarán según lo dispuesto en dicho Artículo.(*) (*) Modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014

El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago. Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria. Concordancia Código Civil Artículo 1256.- Imputación de pago por deudor Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cuál de ellas se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no se imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida. Artículo 1257.- Orden de la imputación convencional Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a éstos antes que a los intereses. Artículo 1258.- Imputación por acreedor Cuando el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe imputarse el pago, pero hubiese aceptado recibo del acreedor aplicándolo a alguna de ellas, no puede reclamar contra esta imputación, a menos que exista causa que impida practicarla. Artículo 1259.- Imputación legal No expresándose a que deuda debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la menos garantizada; entre varias deudas igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas, a la más antigua. Si estas reglas no pueden aplicarse, la imputación se hará proporcionalmente.

Artículo 32.- Formas de pago de la deuda tributaria El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar los siguientes medios: a) Dinero en efectivo; b) Cheques; c) Notas de Crédito Negociables; d) Débito en cuenta corriente o de ahorros; e) Tarjeta de crédito; y, Manual del Código Tributario

179 VICTOR VALLEJO CUTTI f) Otros medios que la Administración Tributaria apruebe. Los medios de pago a que se refieren los incisos b), c) y f) se expresarán en moneda nacional. El pago mediante tarjeta de crédito se sujetará a los requisitos, formas, procedimientos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, así como el pago con tarjeta de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria. Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el Artículo 29, la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado después del vencimiento del plazo previsto en el citado artículo, no se cobrarán los intereses que se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el requerimiento. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente, tratándose de impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como bien inmueble los bienes susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos”. Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 969, publicado el 24 diciembre 2006

Artículo 33.- Interés moratorio "El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29 devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior". Párrafo sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000,

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La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. (*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 14 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, "La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.” Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente: a) Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30). b) "Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).” (*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 969

La nueva base para el cálculo de los intereses tendrá tratamiento de tributo para efectos de la imputación de pagos a que se refiere el Artículo 31. "La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores" (*) (*)Cuarto párrafo modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014

"Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor." (*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

"Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios”.(*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

"La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.”(*) (*)Modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014.

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007, se establece que para efectos de la aplicación del presente artículo, respecto de las deudas generadas con Manual del Código Tributario

181 VICTOR VALLEJO CUTTI anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe ser considerado también para efectos del cálculo de la deuda tributaria por multas, para la devolución de pagos indebidos o en exceso y para la imputación de pagos. (*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007, se establece que para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto Legislativo, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al presente artículo, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entada en vigencia del citado Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas. Comentarios El interés moratorio, constituye una herramienta para desincentivar la morosidad y el incumplimiento en el pago de la obligación tributaria, de otro lado, sirve para recuperar el valor del dinero y constituye una forma de indemnizar por el retraso incurrido en el pago del tributo. Sin embargo el interés que cobra la administración tributaria (Sunat) que es 1.20% mensual equivalente 0.004 diario, es más bajo a lo que cobra el sistema financiero y/o bancario en el país, situación que incentiva a la morosidad a muchos contribuyentes, por la razón antes expuesta, lo cual significa que la política de recaudación tributaria no es la apropiada. Concordancias: D.Leg. N° 953, 1ra.Disp.Trans. inc. a) Ley N° 28423, 3ra. Disp. Trans. D. Leg. N° 973, Art. 8, Num. 8.1 D.S. Nº 150-2007-EF Art. 8 Ley Nº 29191, Art. 2 D.S. N° 024-2008-EF,(Actualización de la Deuda con el IPC) Art. 2 Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 819-3-99 Naturaleza no sancionadora del Interés Moratorio Los intereses moratorios no constituyen sanción porque tienen naturaleza indemnizatoria, dado que restituyen al fisco por la demora en el cumplimiento del pago. En tal sentido, se establece que carece de sustento la tesis esgrimida sobre la doble sanción que consistiría en el cobro del impuesto con los intereses de ley, por un lado, y en el cobro de la multa, por el otro; ya que el interés moratorio obedece Manual del Código Tributario

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al cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria sustancial, y tiene como finalidad resarcir al fisco Tasa de Interés para devoluciones Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 342-2010/SUNAT publicada en el diario oficial “El Peruano” el 31.12.2010 se establece las siguientes tasas de interés aplicables para el Ejercicio 2011: La tasa de interés aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 diciembre del 2011, a las devoluciones en moneda nacional que se realicen por las retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV, será la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del TUO del Código Tributario

Artículo 34°- Cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. (Ver Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981 publicado el 15.03.2007 vigente a partir del 16.03.2007)

Caso Práctico de cálculo de intereses: Actualización de los intereses de los pagos a cuenta del impuesto a la renta. La empresa Los Exitosos S.A., con RUC 102048870, tiene una deuda pendiente de pago a la SUNAT que ascendente S/. 12 550,00, por concepto de renta de tercera correspondiente al mes de agosto del 2009; el contribuyente desea saber el importe a pagar al 12.02.2010. Datos:  La tasa mensual es 1.5% mensual según resolución de Superintendencia Nº 032-2003/SUNAT de fecha 06.02.2003m vigente a partir de Del 07-022003 hasta el 28.02.2010. a partir del 01.03.2010 la tasa de interés es 1.2% mensual. 

De acuerdo al cronograma el plazo para pagar el tributo es el día 21.Set.2009, en consecuencia calculamos a partir del día 22.Set.2009 hasta el 28.02.2010.

TASA MES DÍAS DIARIA setiembre 9 0,0005 octubre 31 0,0005 noviembre 30 0,0005 diciembre 31 0,0005 enero 31 0,0005 febrero 28 0,0005 TOTAL 160 0,0005

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Calculo

Tributo Omitido impuesto a la renta

Período Importe Tiempo ago-09 12 500 160 días

Interés al TIM 28/02/2010 1,50% 1000

I = K x TxT I = 12 500 x 160 x 0,0005 = S/. 1000 Determinación de la deuda tributaria al 28.02.2010 Base del Calculo S/. 12500.00 Interés a pagar al 28.02.2010 S/. 1000.00 Total 13500.00 _________________x_____________ Asiento Contable: 40 Tributos por Pagar 12500.00 4011 Impuesto a la renta 66 Cargas Excepcionales 1000.00 661 Intereses moratorio del 2009 Caja Bancos 13500.00 104 Cuenta corrientes ____________________x___________

Comentarios

Este registro contable que se ha efectuado como gasto de S/. 1 000.00 por concepto de interés moratorios, se debe reparar sumando a la utilidad, por no guardar relación con el giro y/o objeto del negocio, tomando en cuenta el principio de causalidad que estable la Ley de Impuesto a la Renta. Artículo 36º.- Aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias76 Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. (*) (*) Párrafos sustituidos por el Artículo 8° de la Ley N° 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000.

En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y

76

(Ver Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, la que Incorpora deudas tributarias al aplazamiento y/o fraccionamiento previsto en el artículo 36° del Código Tributario).

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b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito. (Segundo párrafo sustituido por el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 969, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006)

La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el Artículo 33º. El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerará las causales de pérdida previstas en la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento. (Cuarto párrafo del Artículo 33° sustituido por el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 969, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006).

Artículo 37º.- Obligación de aceptar el pago El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aún cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado. Comentarios La administración tributaria y/o acreedor tributario, no puede negarse a recibir el pago parcial de la obligación tributaria y/o no tributaria como son las multas, independientemente de la cobranza en forma coactiva, de los valores y/o deuda pendiente de pago. Artículo 38º.- Devoluciones de pagos indebidos o en exceso Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente: a) Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º. b) Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el literal a), la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20. Manual del Código Tributario

185 VICTOR VALLEJO CUTTI Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33º. Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el literal b) del primer párrafo.” (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 29191, publicada el 19 enero 2008, que de conformidad con su Única Disposición Final entra en vigencia el 1 de febrero de 2008

Comentarios Un pago indebido es el que se realiza, en la mayoría de las veces por desconocimiento, descuido y/o apuro al momento de pagar los tributos. Esto sucede, por ejemplo, cuando un contribuyente realiza el pago de un tributo al cual no está afecto o corresponde a otro período tributario Un pago en exceso, en cambio, se presenta cuando se paga un monto mayor al que corresponde. Ello ocurre, por ejemplo, cuando un contribuyente paga S/. 2,2000 nuevos soles cuando en realidad debió pagar S/ 220. La diferencia es un pago en exceso. En estos casos, el contribuyente tienen el derecho a exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, según lo establecido en el Código Tributario. Cuando no se tramita la devolución, también esta prescribe. Para solicitar la devolución se debe seguir el Procedimiento N° 16 del Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2009EF – Publicada el 08 de marzo de 2009, el contribuyente debe presentar el Formulario N° 4949 "Solicitud de devolución", firmado por el deudor tributario o el representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). Este formulario se presenta por cada período y tributo por los que se solicita la devolución. Asimismo, debe presentar un escrito (que va adjunto al formulario) en el que se detalla el tributo y el período por los que se solicita la devolución; el código, la fecha y el número de orden del formulario en el que efectuó el pago en exceso o indebido; el cálculo del pago en exceso o indebido y los motivos que lo originaron. Si es un deudor tributario obligado a llevar contabilidad completa, deberá sustentar (con el análisis de sus cuentas) que el pago indebido o en exceso se encuentra registrado como un saldo a su favor a la fecha de presentación de la solicitud. Los solicitantes también deben poner a disposición de la SUNAT la documentación y los registros contables correspondientes, incluidos los comprobantes de pago y otros documentos con poder cancelatorio que se hubieran emitido. 

Decreto Supremo Nº 155-2011-EF, Devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la SUNAT, saldo a favor materia del beneficio, del reintegro tributario para la Región Selva y del reintegro tributario, mediante abono en cuenta corriente o de ahorro.

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Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3131-5-2006 Devolución de pagos Las cancelaciones efectuadas a través de compensaciones (indebidas) con el saldo a favor del exportador, no les quitan el carácter de indebidas, por lo que las sumas compensadas indebidamente por la Administración deben ser devueltas aplicando los intereses previstos por el artículo 38° del Código Tributario. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04636-4-2004 Pagos indebidos o en exceso El pago a cuenta efectuado con posterioridad a la regularización del impuesto anual, no constituye crédito contra el impuesto del ejercicio regularizado ni tampoco pago a cuenta o crédito contra el impuesto del ejercicio siguiente en el que procedió a su cancelación. Siendo su naturaleza, la de un pago indebido, procede su compensación, en la medida que se cumplan las condiciones que exige dicha institución jurídica. Tasa de Interés para devoluciones Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 342-2010/SUNAT publicada en el diario oficial “El Peruano” el 31.12.2010 se establece las siguientes tasas de interés aplicables para el Ejercicio 2010: Se fija en cincuenta céntimos por ciento (0.50 %) mensual, la tasa de interés a que se refiere el inciso b) del artículo 38º del TUO del Código Tributario aplicable a las devoluciones en moneda nacional que se efectúen por pagos realizados indebidamente o en exceso. Se fija en treinta céntimos por ciento (0.30 %) mensual, la tasa de interés a que se refiere el inciso b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953 aplicable a las devoluciones en moneda extranjera que se efectúen por pagos realizados indebidamente o en exceso. Artículo 39º.-Devoluciones de tributos administrados por la SUNAT Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT: a. Las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, giros, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros. La devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como los giros, órdenes de pago del sistema financiero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar que las devoluciones se realicen por mecanismos distintos a los señalados en los párrafos precedentes. Manual del Código Tributario

187 VICTOR VALLEJO CUTTI (Inciso a) del primer párrafo del artículo 39° sustituido por el artículo 7° del D. Leg. N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).

b. Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40°.(*) (*) Inciso sustituido por el Artículo 10° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

c. En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización. Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontrarán omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos podrá ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden del órgano de la Administración Tributaria. (Segundo párrafo del inciso c) sustituido por el Artículo 16° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004). (Inciso c) sustituido por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 930, publicado el 10 de octubre de 2003 y vigente a partir del 11 de octubre de 2003).

Tratándose de tributos administrados por los Gobiernos Locales las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables y/o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. Será de aplicación en lo que fuere pertinente lo dispuesto en párrafos anteriores. (Párrafo incorporado por el Artículo 16° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán las normas que regularán entre otros, la devolución de los tributos que administran los Gobiernos Locales mediante cheques no negociables, así como la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables. (Párrafo incorporado por el Artículo 16° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).

Tasa de interés moratorio (TIM) y tasa de interés aplicable a las devoluciones FECHA DE PUBLICACIÓN 17.02.2010 31.12.2009 07.01.2009

BASE LEGAL

VIGENCIA

R. de S. 532010/SUNAT R. de S. 2892009/SUNAT R. de S. 2442008/SUNAT

Del 01-03-2010 Del 01-01-2010 al 31-12-2010 Del 01-01-2009 al 31-12-2009

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) M.N. M.E. 1.2 0.6

DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO M.N. M.E.

DEVOLUCIÓN POR RETENC. Y/O PERCEPC. NO APLICADAS DEL IGV M.N. M.E.

0,50

0,30

1,5 (1)

0,60

0,34

1,5

Manual del Código Tributario

188 03.01.2008 06.02.2003

VICTOR VALLEJO CUTTI R. de S. 0012008/SUNAT R. de S. 322003/SUNAT

Del 01-01-2008 al 31-12-2008 Del 07-02-2003

0,80 1,5

0,30

1,2

0,84

Resolución de Superintendencia N° 053-2010/SUNAT Modifican las tasas de interés moratorio aplicables a los tributos administrados o recaudados por la SUNAT Artículo 1°.- Tasa de interés moratorio – Moneda nacional Fíjese en uno y dos décimas por ciento (1.2%) mensual, la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aplicable a las deudas tributarias en moneda nacional, correspondientes a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT. Artículo 2°.- Tasa de interés moratorio – moneda extranjera Fíjese en sesenta centésimos por ciento (0.60%) mensual, la TIM aplicable a las deudas tributarias en moneda extranjera, correspondientes a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT. Artículo 3°.- Aplicación de las tasas de interés moratorio Las tasas establecidas en los artículos 1° y 2° de la presente resolución rigen a partir del día 01.03.2010. Resolución de Superintendencia Nº 022-2012-SUNAT77, Regula la presentación a través de SUNAT virtual de la solicitud de devolución de los saldos a favor del impuesto a la renta del ejercicio 2011 de las personas naturales que hubieran obtenido rentas del trabajo y/o rentas del capital. Mediante formulario virtual Nº 1649 “Solicitud de Devolución”, para solicitar la devolución del saldo a favor por renta de trabajo, renta de capital- primera categoría y segunda categoría y renta de trabajo.

Solitud de de Devolución SEÑOR INTENDENTE NACIONAL DE LA SUPERINDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT Corporación Sagitario S.A. con RUC N° 20348293232, con domicilio Fiscal en la Av. Enrique Fermi Nº 628 Urb. Fiori, distrito San Martin de Porres, debidamente representada por su Gerente General, la Sra. María Romero Aliaga, identificada con DNI Nº 08555403, con domicilio en la calle Las Aceros N° 180 San Borja, Provincia y departamento Lima, a usted respetuosamente me presento y digo:

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Resolución de Superintendencia Nº 012-2012-SUNAT, de fecha 06.Feb.2012, publicado en el diario Oficial El Peruano el 07.Feb.2012.

Manual del Código Tributario

189 VICTOR VALLEJO CUTTI I PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar, recurro para solicitar la devolución del Importe embargado ascendente a S/. 17 785 nuevos soles más los intereses, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: II FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Que, mediante Resolución Coactiva N° 0230070630057 con fecha 30 de noviembre del año 2010, se procedió con la imputación del monto retenido por el tercero retenedor SCOTIABANK PERU, N° de operación SUNAT 46454076, al Orden de Pago N°0230012744202 como se detalla: N° de Tributo Período Saldo Importe Documento pendiente Pagado 0230060642578 080601 200910 25.00 25.00 0230012824821 081301 200513 17815.00 17815.00 2. Mediante Resolución de Intendencia N° 0230210045240/SUNTAT de fecha 23.Dic.2010, se Resuelve modificar la Orden de Pago N° 0230012744202, siendo el tributo S/.49.00, Int. Cap. S/. 7.00 y Interés S/.35 al 05.06.2009, por lo que se canceló el Importe de S/.110.00 Nuevos y las costas de S/. 25.00 nuevos 3. En tal sentido solicito la devolución del importe embargado ascendente a S/. 17785.00, considerado como pago indebido: Formulario de entrega : 1661 Número de Orden : 28323 Tributo : 081301 Imp. Trans. Financ Período : 200513 Importe : S/. 17785.00

FUNDAMENTOS JURIDICOS Artículo 38º, literal a) del TUO del Código Tributario, aprobado por D. S. N°13599-EF, establece: Artículo 38º.- Devoluciones de pagos indebidos o en exceso Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente: a) Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º.

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VICTOR VALLEJO CUTTI

Artículo IV y 5° y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley 27444. En este orden de ideas la administración Tributaria debe devolver el exceso del importe embargado. IV MEDIOS PROBATORIOS 1. El mérito de la Resolución Coactiva N° N° 0230070630057 con fecha 30 de noviembre del año 2010, para acreditar el embargo y la imputación a deuda tributaria 2. El merito de la Resolución de Intendencia N° 0230210045240/SUNAT de fecha 23.Dic.2010, se Resuelve modificar la Orden de Pago N° 0230012744202, para acreditar que la Orden de Pago fue modificado. V ANEXOS 1.A.- DNI de la Recurrente 1.B.- Formulario 4949 1.C.- Constancia de habilitación de Abogado POR TANTO Ruego a usted, proveer conforme a lo solicitado por ser de justicia. Lima, 19 de Octubre del 2011

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CAPITULO III Compensación, condonación y consolidación Compensación A

Compensación

B Deudor y Acreedor de “B”

Deudor y Acreedor de “A”

Artículo 40.- Compensación La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. 2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria: a) Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo. b) Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago. La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación. En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el artículo 31. 3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale. La compensación señalada en los numerales 2. y 3. del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos. Se entiende por deuda tributaria materia de compensación a que se refieren los numerales 2. y 3 del primer párrafo del presente artículo, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión o, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, según corresponda.

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193 VICTOR VALLEJO CUTTI En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularización o determinada la obligación principal, se considerará como deuda tributaria materia de la compensación a los intereses devengados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34, o a su saldo pendiente de pago, según corresponda. Al momento de la coexistencia, si el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos, y es anterior a la deuda tributaria materia de compensación, se imputará contra ésta en primer lugar, el interés al que se refiere el artículo 38 y luego el monto del crédito. Para efecto de este artículo, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.” Concordancias: D. Leg. N° 981, Décimo Segunda Disp. Comp. Final R. N° 175-2007-SUNAT, Art. 10 Código Civil Artículo 1288.- Extinción de las obligaciones por compensación Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo. La solicitud de compensación se tramita a través de SUNAT operaciones en línea, utilizando la Clave SOL, como se indica a continuación

Solicitud de Compensación - Formulario Virtual 1648 Éste es el inicio del registro de la solicitud de compensación, por favor ingrese los datos que se solicitan a continuación. Luego seleccione la opción Registrar. Identificación del Contribuyente: RUC :

Razón Social :

2034829322x

Corporación VAROCO SAC

Fecha de Registro 10/03/2010 : I. Concepto de CRÉDITO a Compensar Seleccionar el concepto de crédito a compensar.

Seleccione un concepto de crédito II. Concepto de DEUDA a Compensar

Seleccione un concepto de deuda

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Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05711-8-2007 Aplicación de la compensación Se señala que el artículo 40º del Código Tributario establece como uno de los requisitos de la compensación que los sujetos de la relación jurídica deban reunir en forma reciproca: la calidad de deudor y acreedor tributario, por lo que no cabe compensar créditos de un tercero con deudas de cuenta propia, en tal sentido, no procede compensar los pagos realizados a nombre del contribuyente de Código Nº 00214605 por concepto de Arbitrios del año 2001 con la deuda del recurrente generada por el mismo concepto. Comentarios Compensación, es una forma de extinguir las obligaciones que se presenta cuando dos personas son deudoras la una de la otra produciendo el efecto, por el ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor. Por lo tanto, existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. Requisitos  Que las dos personas estén obligadas la una de la otra con carácter principal.  Que las dos deudas/obligaciones, consistan en entregar dinero, o si son cosas fungibles que sean de la misma especie y calidad.  Que las dos deudas estén vencidas.  Que las dos obligaciones sean líquidas, que el objeto de la obligación esté determinado y si es determinable su determinación dependa solo de una operación aritmética.  Que sea exigible y que sobre ninguna de ellas haya retención judicial o controversia promovida por un tercero. Efectos  Extingue créditos. Extingue también los créditos accesorios de las obligaciones a compensar en la misma proporción, tanto las prestaciones accesorias de la deuda interés y gastos, como las garantías personales, fianza.  Hay ciertos créditos que no son compensables, la ley los protege declarándolos inembargables al interés de los demás. No habrá lugar a la compensación cuando una de las partes hubiere renunciado a ella.  La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

Concordancia R.S. Nº 175-2007/SUNAT vigente a partir del 1 de octubre, se han regulado los supuestos en los que SUNAT podrá realizar la compensación de oficio la que, de efectuarse, será notificada al contribuyente a través de una resolución de intendencia.

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195 VICTOR VALLEJO CUTTI FORMAS DE COMPENSACIÓN

COMPENSACIÓN AUTOMÁTICA

Sólo es posible en los casos establecidos expresamente por Ley

COMPENSACIÓN DE OFICIO POR LA SUNAT

Si en una verificación se determina deuda y la existencia de créditos

COMPENSACIÓN A SOLICITUD DE PARTE

Cuando el sujeto solicita la compensación pues posee créditos a su favor

SUMILLA: No procede la compensación de las costas y gastos adeudados con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, a que se refiere el artículo 40° del TUO del Código Tributario; toda vez que las costas y gastos no tienen naturaleza tributaria.

INFORME N° 113-2002-SUNAT/K00000 MATERIA: Se consulta si las costas y gastos pueden compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, o debe entenderse que por su naturaleza no pueden ser compensables. BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 13599-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario). - Resolución que aprueba las tarifas que se cobrarán a los contribuyentes por concepto de almacenamiento de bienes embargados o comisados – Resolución de Superintendencia N° 050-96/SUNAT. ANÁLISIS: El artículo 40° del TUO del Código Tributario señala que la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: a) Compensación automática, únicamente en los casos establecidos por ley. b) Compensación de oficio por la Administración Tributaria, si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de créditos a que se refiere el presente artículo. En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el artículo 31°.

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c) Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas legales vigentes. Como puede apreciarse, la compensación en materia tributaria tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, produciendo como efecto la extinción de ambas deudas hasta el límite de la menor(1). Asimismo, de la lectura del artículo antes citado resulta claro que las deudas y créditos que son susceptibles de compensación son aquellos que tienen naturaleza tributaria, tan es así que se exige que sean administrados por el mismo órgano administrador y que su recaudación constituya ingreso de una misma entidad. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 28° del TUO del Código Tributario, la deuda tributaria está conformada por: a) El tributo b) La multa y; c) Los intereses Conforme fluye del citado artículo, las costas y gastos no son considerados como componentes de la deuda tributaria, es decir, no tienen naturaleza tributaria sino administrativa, pues constituyen un resarcimiento a favor de la Administración Tributaria por los gastos incurridos en el cobro coercitivo de la deuda tributaria o en la aplicación de sanciones no pecuniarias. En efecto, el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 050-96/SUNAT ha establecido que los ingresos percibidos por concepto de costas del procedimiento de cobranza coactiva y de reembolso de los gastos administrativos incurridos en dicho procedimiento y en el comiso de bienes, constituyen ingresos propios de la SUNAT; a diferencia de los tributos internos, donde si bien su administración ha sido encargada a la SUNAT, los mismos constituyen ingresos del Gobierno Central. De otro lado, el inciso e) del artículo 115° del TUO del Código Tributario considera como deuda exigible en cobranza coactiva a las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido, tanto en el procedimiento de cobranza coactiva, como en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. Como puede apreciarse, si bien las costas y gastos califican como "deuda exigible", no constituyen "deuda tributaria". En consecuencia, y según lo dispuesto en el artículo 40° del TUO del Código Tributario, no resulta posible compensar deudas no tributarias originadas por costas y gastos con créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, toda vez que en este supuesto no se estaría cumpliendo con el requisito que un mismo sujeto reúna la calidad de acreedor y deudor tributario recíprocamente. CONCLUSIÓN: No procede la compensación de las costas y gastos adeudados con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, a que se refiere el artículo 40° del TUO del Código Tributario; toda vez que las costas y gastos no tienen naturaleza tributaria. Lima, 23 de abril de 2002 EDWARD TOVAR MENDOZA Intendente Nacional Jurídico Fuente:http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2002/oficios/i1132002.htm

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197 VICTOR VALLEJO CUTTI Condonación A

Renuncia gratuita de crédito

Deudor de “B”

Perdón de una deuda u Obligación

B Acreedor de “A”

Artículo 41º.- Condonación La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo. (Último párrafo del Artículo 41° sustituido por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).

Concordancia Código Civil Artículo 1295.- Extinción de obligación por condonación De cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero.

Comentarios. La condonación (o remisión), en Derecho, es el acto jurídico mediante el cual una persona que es acreedora de otra decide renunciar a su derecho frente a la otra, liberando del pago al deudor. La condonación se hace a título gratuito, es decir, sin recibir nada a cambio. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00665-2-2006 Condonación No procede la solicitud de condonación de todas las obligaciones tributarias contraídas con la Municipalidad del Callao, toda vez que los contribuyentes no sustentaron su solicitud en alguna norma con rango de ley que le otorgue de manera general el beneficio de condonación de dichas obligaciones, por lo que no ha acreditado que se encuentra dentro del supuesto previsto por el artículo 41° del Código Tributario. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2007_4_06182 Se revoca la apelada debido a que el reparo efectuado por la Administración por no haber contabilizado la nota de abono que contiene una condonación de una deuda, así como las resoluciones de multa derivadas de dicha omisión, sustentados en el numeral 2 del inciso g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no se ajustan a ley, toda vez que dicha norma no resulta aplicable a la condonación (reducción de la deuda) efectuada al recurrente, toda vez que la misma no proviene de una transacción

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entre el contribuyente y el banco, sino en lo dispuesto en una norma con rango de ley como el Decreto de Urgencia N° 013-200, y que el hecho que el banco haya emitido una nota de abono al recurrente a fin de sustentar documentariamente la condonación, no implica que dicha condonación provenga de una transacción entre partes o que se desnaturalice el motivo de la condonación Sumilla: Dado que mediante el Decreto Legislativo N° 674 -norma con rango de Ley- se ha facultado a la COPRI (actualmente PROINVERSION) a condonar las deudas tributarias, para que proceda dicha condonación no se requiere de ningún acto adicional. INFORME N° 242-2003-SUNAT/2B0000 MATERIA : Se consulta si para efecto de la condonación de las deudas tributarias, además del acuerdo adoptado por PROINVERSION para aplicar lo dispuesto en el inciso c) del artículo 27° del Texto Único Ordenado del Código Tributario(1), se requiere de algún acto adicional, a fin que la SUNAT pueda considerar realizada tal condonación. BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 13599-EF, publicado el 19.8.1999 y modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario). - Ley de Promoción de la Inversión Privada en las empresas del Estado, Decreto Legislativo N° 674, publicado el 27.9.1991 y normas modificatorias.

ANÁLISIS: De acuerdo a lo previsto en el inciso c) del artículo 27° del TUO del Código Tributario, la obligación tributaria se extingue por condonación. Por su parte, el artículo 41° del citado TUO establece que la deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. De otro lado, la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo N° 674(2) faculta a la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI (actualmente PROINVERSION) para aplicar lo dispuesto en los incisos a), b), c) y d) del artículo 27° del Decreto Legislativo N° 816(3) y modificatorias, en las empresas incluidas o que hayan sido transferidas al amparo de esta Ley, debiendo para tal fin emitir el Acuerdo correspondiente para cada caso, previa opinión del Ministerio de Economía y Finanzas. Ahora bien, tal como se ha señalado en el Informe N° 178-2002-SUNAT/K00000, teniendo en cuenta la remisión efectuada al Código Tributario, el uso de cualquiera de las formas de extinción de la obligación tributaria en el marco de lo indicado en el párrafo anterior, requiere la existencia de los supuestos contemplados en el referido Código para la configuración de la correspondiente modalidad de extinción de la obligación tributaria. Así por ejemplo, si se hubiese acordado aplicar el inciso a) del artículo 27° del TUO del Código Tributario (pago), no bastaría el acuerdo, por sí solo, para que se extinga la deuda tributaria, sino que debe realizarse el acto del pago. No obstante, debe considerarse que para que proceda la condonación como forma de extinción de la obligación tributaria, lo único que exige el mencionado TUO es que la misma se encuentre establecida por Ley.

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199 VICTOR VALLEJO CUTTI Por consiguiente, dado que mediante Ley se ha facultado a la COPRI (actualmente PROINVERSION) a aplicar lo dispuesto en el inciso c) del artículo 27° del TUO del Código Tributario, es decir a condonar las deudas tributarias, debe concluirse que para que proceda dicha condonación no se requiere de ningún acto adicional(4). CONCLUSIÓN: Dado que mediante el Decreto Legislativo N° 674 -norma con rango de Ley- se ha facultado a la COPRI (actualmente PROINVERSION) a condonar las deudas tributarias, para que proceda dicha condonación no se requiere de ningún acto adicional. Lima, 20 de agosto de 2003 CLARA URTEAGA GOLSTEIN Intendente Nacional Jurídico Fuente: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2003/oficios/i2422003.htm

Consolidación A Acreedor tributario de “B”

“A” recibe en legado un inmueble De “B”, sujeto a obligaciones tribu tarias

B Deudor tributario de “A”

A Es Acreedor y Deudor de si mismo

Concordancia Código Civil Artículo 1300.- Consolidación total o parcial La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella. Ley N° 28423, 4ta. y 5ta. Disp. Transitorias. Consolidación de deudas La consolidación de deuda es el proceso de obtener un préstamo para pagar otros préstamos del consumidor, incluyendo entre otros, los saldos de tarjetas de crédito. El objeto es obtener un préstamo con un tipo de interés más bajo así como cuotas más bajas, sin afectar su crédito o arriesgar otros activos Manual del Código Tributario

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OFICIO N° 039-98-I2.0000 Lima, 11 de Junio de 1998. Señor HERBERT MULANOVICH N. Secretario General de la Sociedad Nacional de Industrias Presente.Asunto: Transferencia de bienes a entidades del Estado. Ref. : Carta N° 005/SNI-DL/98 Tengo el agrado de dirigirme a usted, en relación con el documento de la referencia, mediante el cual señala que existen empresas que como producto de un proceso de reestructuración empresarial han efectuado transferencias de bienes muebles a diversas entidades del Estado; así como formula las siguientes consultas: 1. ¿Cómo opera el pago del IGV por las transferencias de bienes efectuadas a las mencionadas entidades del Estado? 2. ¿Por tratarse de entidades del Estado, gozan de alguna exoneración tributaria en cuanto a la compra de los bienes? 3. ¿En qué casos procedería la extinción de la deuda tributaria por consolidación, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Tributario, y qué trámite se debe seguir para tal efecto? 4. ¿Existe la posibilidad del cobro del 2% sobre el total de los ingresos por concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, considerando que las operaciones de dación en pago no son usuales en el giro del negocio y no generan algún tipo de utilidad, toda vez que se realizan exclusivamente para la cancelación de deudas a instituciones del Estado, por acuerdo de la Junta de Acreedores y en el marco de la Ley de Reestructuración Empresarial? Al respecto, cabe indicarle lo siguiente: 1. En cuanto a la primera consulta, entendemos que la misma se encuentra referida al caso de transferencia de bienes como consecuencia de la dación en pago, por deudas que determinadas empresas tienen con entidades del Estado. Sobre el particular, cabe destacar que respecto a la dación en pago, el inciso a) del artículo 10 de la Ley del IGV - Decreto Legislativo N° 821 (en adelante "la Ley del IGV"), y el inciso a) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV - Decreto Supremo N° 29-94-EF, cuyo Título I ha sido sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96EF (en adelante "Reglamento de la Ley del IGV"), establecen que el citado Impuesto grava la venta en el país de bienes muebles, entendiéndose por venta, todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tal como la dación en pago, entre otros. Así, de acuerdo a lo señalado por las normas que regulan el IGV, en la transferencia de propiedad de un bien, como consecuencia de la dación en pago, se configura una venta gravada con el IGV, en la cual el sujeto del Impuesto es el transferente de los bienes (deudor).

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201 VICTOR VALLEJO CUTTI 2. En lo concerniente a su segunda consulta, en la normatividad vigente no existe disposición que establezca que en las transferencias bajo comentario, la venta que se configura se encuentra exonerada de dicho Impuesto, debiendo las entidades del Estado aceptar el traslado del IGV. En efecto, de acuerdo al inciso a) del artículo 9° y el artículo 38° de la Ley del IGV, son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas que efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, siendo obligación del comprador del bien aceptar el traslado del impuesto. Asimismo, el artículo 8° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816 define al contribuyente como aquel que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Es así que, el sujeto que realiza el hecho imponible (contribuyente), no es quien soporta la carga económica del IGV, la que corresponde al adquirente o usuario. Asimismo, aún cuando se considere que dicho Impuesto pretende gravar el consumo, ello no significa que el incidido económicamente se convierta en contribuyente, calidad que permanece en quien efectúa la operación gravada. 3. En relación con la extinción de la deuda tributaria por consolidación, cabe señalar lo siguiente: De acuerdo a lo establecido en el artículo 7° del Código Tributario, el deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable, sin incluir en dicha categoría al incidido económico. Por otra parte, de conformidad con los artículos 27° y 42° del mencionado Código, la consolidación es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, la cual será aplicable cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. Tratándose de la operación de transferencia de bienes muebles a favor de entidades estatales, ello no implica que el Estado adquiera bienes sobre los que recaen tributos, sino que en dicha transferencia se origina la obligación tributaria, en la cual el Estado es el acreedor y el deudor tributario el vendedor. Asimismo, el hecho que la entidad del Estado sea la económicamente incidida por el Impuesto en observancia de lo establecido en el artículo 38° de la Ley del IGV, no la convierte en sujeto pasivo del IGV, no siendo aplicable por tanto, la extinción de la deuda tributaria por consolidación. 4. En lo relativo al pago a cuenta del Impuesto a la Renta que deba efectuar el transferente de los bienes, considerando los ingresos originados en la dación en pago, cabe mencionar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del citado Impuesto que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que se determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:

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- Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del Impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior o en su caso del precedente al anterior, entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. - Aquellos que inicien actividades en el ejercicio efectuarán sus pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. También deberán acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior. Asimismo, el citado artículo 85° señala que, para efecto de lo dispuesto en dicho artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables, de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza. De la norma antes glosada, se puede afirmar que los pagos a cuenta se efectúan, no en función de las utilidades que pudieran obtener los transferentes de los bienes, sino en la medida que dichos sujetos obtengan ingresos gravables de la tercera categoría. En consecuencia, y en el caso materia de análisis, la transferencia de bienes efectuada como consecuencia de la dación en pago, genera ingresos que deben ser tomados en consideración para efecto de la aplicación del artículo 850 de la Ley del Impuesto a la Renta. Es propicia la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal. Atentamente ORIGINAL FIRMADO POR MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B. Fuente: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/1998/oficios/o039a98.htm

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CAPITULO IV PRESCRIPCION La prescripción es un instituto jurídico, por el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas, se le conoce también prescripción extintiva o liberatoria. El derecho espera cierta diligencia de parte de quien goza de una protección jurídica determinada y la mide en unidades de tiempo denominadas plazos. Si una persona en su calidad de titular no ejercita aquello que el derecho le protege dentro del lapso correspondiente, se entiende o bien que no tiene interés en ello, o bien que su negligencia no debe ser más amparada y que en adelante debe procederse a beneficiar al deudor o a quien tiene el deber correspondiente, eximiéndolo formalmente del cumplimiento del deber. El Dr. Vidal Ramírez en su obra La Prescripción y Caducidad en el Código Civil peruano considera que “El fundamento de la prescripción es el orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su solución. La prescripción se sustenta, por tanto, en la seguridad jurídica y por ello ha devenido en una de las instituciones jurídicas más necesarias para el orden social”. Como señala el doctor Fernando Vidal “La prescripción es el medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica”. Tres son las clases de prescripción, la adquisitiva, la extintiva o liberatoria y la acción penal: a) la prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de la propiedad, en el confluyen dos factores determinantes: el transcurso de un cierto lapso de tiempo (que varía según las circunstancias) y la existencia de una determinada calidad de poseedor sobre el bien materia del caso, el artículo 1989º del Código Civil vigente establece “La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo”, a diferencia de la caducidad donde se extingue el derecho y la acción correspondiente; b) la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario tiene el doble fundamento, el transcurso del tiempo y la falta de cobranza dentro del plazo establecido por parte de las autoridades encargadas de las misma; c) en el derecho penal de acuerdo al artículo 80ª del Código Penal, prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad; En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años. En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años. En casos Manual del Código Tributario

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de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica .” Por otro lado, se señala que la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario tiene el doble fundamento de seguridad jurídica y de exigencia de respeto al principio de capacidad económica, así en ella se reconocen los dos principios básicos que sustentan este instituto, la seguridad jurídica y la capacidad económica en materia tributaria78. De otro lado, la Acción Oblicua de Prescripción de obligaciones tributarias, es cuando el acreedor acciona en nombre de su deudor por acción oblicua, materializa en buena cuenta la acción que le pertenece al deudor, como si fuese el deudor mismo; El Dr. David Zamora Reategui, en la publicación del Suplemento de Análisis Legal del Peruano N° 206 de fecha 08.Jul.2008, señala: “Las obligaciones tributarias prescritas, sólo pueden ser solicitados por el deudor tributario, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico concede a los acreedores la posibilidad de ejercer los mecanismos legales con el fin de satisfacer o proteger su crédito. Estos remedios son ejercidos de la situación en la que se encuentra el deudor, en virtud a lo expuesto el acreedor puede optar por las siguientes vías; 1) cumplir actos conservatorios en lugar de su deudor solvente o insolvente; 2) intentar por la vía oblicua las acciones que su deudor insolvente descuida entablar, y 3) Invalidar los actos fraudulentos de su deudor insolvente (Acción Pauliana). La acción subrogatoria u oblicua recogida por el numeral 4 del artículo 1219, consistir en permitir a los acreedores ejercer los derechos de su deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa. Así, en virtud de la acción oblicua, el acreedor de un deudor tributario distinto a la administración tributaria puede solicitar que se declare la prescripción de las obligaciones tributarias de su deudor a fin de evitar que el patrimonio de este se vea empobrecido por la satisfacción de los créditos tributarios prescritos. En tal sentido nuestro ordenamiento jurídico regula positivamente los remedios que puede ejercer el acreedor a fin de garantizar el crédito.” Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 178-2011/SUNAT, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 01.Jul.2011, que en su artículo único, dispone: “Para efecto de solicitar que la SUNAT declare la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria por concepto de tributos internos, de la acción para exigir su pago así como de la acción para aplicar sanciones distintas a las reguladas en la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo 1053, su reglamento y normas complementarias, los deudores tributarios podrán utilizar el formulario que figura en el anexo de la presente resolución, el cual estará a disposición a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta última, en las Intendencias, Oficinas Zonales y Centros de Servicios al Contribuyente a nivel nacional. 78

Cuadernos de Jurisprudencia Tributaria No.18 “La Prescripción de la Obligación Tributaria. Un Estudio Jurisprudencial, Editorial Aranzadi, 2001.

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205 VICTOR VALLEJO CUTTI El referido anexo será publicado en el Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe/ en la misma fecha en que se publique la presente resolución. La misma que está vigente desde el 01.Jul.2011.

Artículo 43º.- Plazos de prescripción La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años. (Artículo 43° sustituido por el Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).

PREESCRIPCIÓN

PLAZOS

4 años 6 años 10 años

COMPUTO DE PLAZOS

Sera el 1 de enero del año Siguiente, o del mes siguiente De acuerdo al grado de infracción

INTERRUPCION

*Por la presentación de una solicitud de devolución *Por el reconocimiento de la obligación Tributaria *Por la solicitud de fraccionamientos u otras facilidades de pago.

SUSPENSION

*Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. *Durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa. *Durante el lapso que el deudor tenga la condición de no habido

Concordancia Código Civil Artículo 1999.- Alegación de suspensión e interrupción La suspensión y la interrupción pueden ser alegadas por cualquiera que tenga un legítimo interés. Artículo 2000º.- Principio de legalidad en plazos prescriptorios Sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción. Artículo 2001º.- Plazos prescriptorios de acciones civiles Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

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1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. 2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado. 3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral. 4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo. Artículo 2002º.- Cumplimiento de plazo prescriptorio La prescripción se produce vencida el último día del plazo.

Comentario El Derecho espera cierta diligencia de parte de quien goza de una protección jurídica determinada y la mide en unidades de tiempo denominadas plazos. Si una persona en su calidad de titular no ejercita aquello que el derecho le protege dentro del lapso correspondiente, se entiende o bien que no tiene interés en ello, o bien que su negligencia no debe ser más amparada y que en adelante debe procederse a beneficiar al deudor o a quien tiene el deber correspondiente, eximiéndolo formalmente del cumplimiento del deber. En el ámbito tributario, es claro que la institución de la prescripción tiene características peculiares, no constituye en si un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad de parte de ésta al sujeto pasivo, asimismo, constituye una limitación para el sujeto pasivo en relación al ejercicio de los derechos que el legislador le ha otorgado, en este sentido, por ejemplo, se sanciona la negligencia de sujetos pasivos al no solicitar oportunamente la devolución de lo pagado indebidamente.

Artículo 44º.- Computo de los plazos de prescripción El término prescriptorio se computará: 1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. 5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos. Manual del Código Tributario

207 VICTOR VALLEJO CUTTI 7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. (*) (*)Numeral incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación . Concordancia: Ley N° 28969 01/Ene. del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva

Computo de plazo de prescripción

01/Ene. Enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior 01/Ene. Siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 01/Ene. Siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción 01/Ene. Siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior 01/Ene. Siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos Tributaria detectó la infracción

Artículo 45º .- Interrupción de la prescripción 1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe: a. Por la presentación de una solicitud de devolución. b. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c. Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial, (*). (*) Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.

d. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe: Manual del Código Tributario

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a. Por la notificación de la orden de pago (*). (*) Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.

b. c. d. e.

Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. Por el pago parcial de la deuda. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento. f. Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe: a. Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación..

b. Por la presentación de una solicitud de devolución. c. Por el reconocimiento expreso de la infracción. d. Por el pago parcial de la deuda. e. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 4. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe: a. Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación. b. Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito. c. Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio. El nuevo término prescriptorío se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. (Artículo 45° sustituido por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).

Concordancia Código Civil. Artículo 1996.- Interrupción de la prescripción Se interrumpe la prescripción por: 1.- Reconocimiento de la obligación. 2.- Intimación para constituir en mora al deudor. 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. 4.- Oponer judicialmente la compensación.

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209 VICTOR VALLEJO CUTTI Comentario En este artículo se ha establecido con meridiana claridad los supuestos de la interrupción de los plazos de prescripción. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0161-1-2008Se confirma la apelada y se declara de observancia obligatoria el criterio contenido en el Acta N° 2007-35: "La notificación de una resolución de determinación o de multa que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones. Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación o de multa". Se indica que en el caso de autos, el plazo de prescripción de la acción de la Administración para aplicar la resolución de multa materia de grado, no se interrumpió con la notificación de la resolución de multa que en su oportunidad fue declarada nula, no obstante, si se suspendió durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario seguido respecto de ella, esto es desde el 2 de agosto de 1999 en que la recurrente interpuso reclamación contra dicho valor y el 19 de febrero de 2003 en que se le notificó la Resolución N° 06784-1-2002. En ese sentido, al 19 de diciembre de 2003, fecha en que se notificó a la recurrente la resolución de multa materia de grado, aun no había vencido el plazo de prescripción que tenía la Administración contra dicho valor, y dado que la comisión de la infracción y el monto de la sanción aplicada se encuentra conforme a ley, procede confirmar la apelada.

Artículo 46º.- Suspensión de la prescripción 1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende: a. Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b. Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c. Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. d. Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. e. Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros. f) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61 y el artículo 62-A. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.

2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende: a. Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b. Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c. Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. d. Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. Manual del Código Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI

e. Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal. 3. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se suspende: a. Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. b. Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. c. Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. d. Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el Artículo 62º-A. Para efectos de lo establecido en el presente artículo la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. (Artículo 46° sustituido por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).

Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento (*). (*) Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.

Concordancia Art. 43º y 44º del C.T. Código Civil Artículo 1994.- Causales de suspensión de la prescripción Se suspende la prescripción: 1.- Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales. 2.- Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales. 3.- Entre las personas comprendidas en el artículo 326. 4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela. 5.- Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela. 6.- Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede. 7.- Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo. 8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0743-2-2000 Se revoca la apelada, debido a que la Administración Tributaria no ha sustentado debidamente la notificación de la Orden de Pago impugnada, efectuada en el Diario Oficial "El Peruano", ya que el domicilio fiscal del recurrente pudo ser ubicado conforme se aprecia en el comprobante de información registrada. De esa manera, se concluye que

Manual del Código Tributario

211 VICTOR VALLEJO CUTTI dicho acto de notificación es nulo, por lo cual la suspensión de la prescripción de la deuda tributaria no podría surtir efecto alguno.

Artículo 47º.- Declaración de la prescripción La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10054-2-2008 No se admite la presentación de la solicitud presentada por un tercero debido a que de acuerdo al art. 47º el CT, la prescripción puede ser declarada a pedido del deudor tributario.

Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción, por cuanto el recurrente no es el deudor tributario.

Resolución del tribunal Fiscal Nº 13458-7-2008 No procede la prescripción cuando esta es solicitada antes de que empiece a computarse el término prescriptorio. Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción formulada respecto del Impuesto de Alcabala cuyo plazo de prescripción es de 4 años. Se indica que de acuerdo con lo señalado por la Administración, el 18 de noviembre 2004 adquirió el inmueble; en tal sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició el 1 de enero del año 2005 y de no producirse causales de interrupción o suspensión, culminaría a los cuatro años. Se concluye que a la fecha de resentación de la solicitud materia de autos (13 de noviembre de 2004), aún no se había iniciado el cómputo del plazo de prescripción por lo que éste no había operado. Concordancia Código Civil. Artículo 1275.- Improcedencia de la repetición No hay repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita, o para cumplir deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o ilícito. Artículo 1992.- Prohibición de declarar de oficio la prescripción El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada. Artículo 48º.- Momento en que se puede oponer la prescripción La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. Artículo 49º.- Pago voluntario de la obligación prescrita El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

Mediante Resolución de Superintendencia N° 178-2011/SUNAT de fecha 28.Jun.2011, La SUNAT aprobó el uso de formulario para solicitar la declaración de prescripción relativa a deuda tributaria por concepto de tributos internos y a la aplicación de sanciones. Manual del Código Tributario

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Artículo único.- Solicitud de declaración de prescripción Para efecto de solicitar que la SUNAT declare la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria por concepto de tributos internos, de la acción a exigir su pago así como de la acción para aplicar sanciones para determinar la deuda tributaria por concepto de tributos internos, de la acción a exigir su pago así como de la acción para aplicar sanciones distintas a las señaladas en la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo 1053, su reglamento y normas complementarias, los deudores tributarios podrán utilizar el formulario que figura en el anexo de la presente resolución, el cual estará a su disposición a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta última, en las lntendencias, Oficinas Zonales y Centros de Servicios al Contribuyente a nivel nacional. Solicitud de prescripción de deudas tributarias administradas por la Sunat Los contribuyentes tienen la posibilidad de solicitar la prescripción de las deudas tributarias ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). Esta es una facultad que tiene el contribuyente ante el accionar de la Administración Tributaria, para evitar que ella pueda hacer uso de su fuerza coactiva para exigir el pago de las deudas que se hayan mantenido en un plazo de tiempo determinado. Presentar: - solicitud firmada por el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC, pidiendo que se declare la prescripción de: - la acción para la determinación de la obligación tributaria. - la acción para exigir su pago. - la aplicación de sanciones. La solicitud deberá contener además la identificación de la deuda tributaria, el código del tributo o de la multa y el periodo tributario. Lugar de presentación Todos los documentos se deben presentar en mesa de partes de la Intendencia u oficina zonal de su jurisdicción, y su trámite no tiene costo alguno para el contribuyente. Ejemplo de cómputo de plazo de prescripción: Con fecha 25 de marzo del año 2010, el contribuyente Antonio Arévalo Silvestre, solicitó la declaración de prescripción de las deudas por concepto de Impuesto de Alcabala correspondiente al ejercicio de 2004, por la compra de un inmueble que adquirió con fecha 15.Jul.2004. A continuación se detalla el cómputo de plazo para cada uno de los tributos Fecha de Transferencia 15/07/2004

Fecha de Exigibilidad

Impuesto Alcabala

30/08/2004

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213 VICTOR VALLEJO CUTTI Con relación al impuesto de Alcabala, es preciso señalar que si bien es cierto que el inciso b) del artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por D.Leg. 7776, dispone que los contribuyentes del Impuesto Predial están obligados a presentar Declaración Jurada cuando se efectué cualquier transferencia de dominio, dicha obligación es de cargo del transferente y no del adquiriente, sujetos de impuesto de Alcabala, por lo que según lo dispuesto por el numeral 44º del Código Tributario, el plazo de prescripción es de cuatro años, computados desde el 01 de enero de 2005, habiendo culminado el término de prescripción el 02 de enero del 2009, por ser el día 01 de enero inhábil Computo de Plazo de Prescripción Fecha de Transferencia

15/07/2004

Fecha de Exigibilidad

Determinación del Computo

Años

01.Ene.2005

01.Ene.2006

1

01.Ene2006

01.Ene.2007

2

01.Ene.2007

01.Ene.2008

3

01.Ene.2008

01.Ene.2009

4

30/08/2004

Fecha de Prescripción 02.01.2009, pero se efectuará el trámite el primer día hábil.

MODELO DE SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN: Solicita: Prescripción de obligación Tributaria SEÑOR SUPERINTENDETE TRIBUTARIA

NACIONAL

DE

LA

ADMINISTRACIÓN

LA ANGUSTIA SAC, con RUC Nº 10040288760 y domicilio fiscal y procesal calle La Alegría Nº186, distrito San Isidro, provincia y departamento Lima, debidamente representado por su Gerente General don JOSE CARBAJARL ROMERO, identificado con DNI 10208790, don domicilio en calle Los Rosales Nº 121, distrito de Independencia de esta capital, con poder inscrito en la ficha Registral Nº 10408790687 del Registro Mercantil de Lima X, con el debido respeto me presento y digo: I PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar interpongo solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria por concepto de IGV, correspondiente al período del mes de junio del año 2004, código Nº 1011, por el importe de S/.36 000.00 nuevos soles, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manual del Código Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI

II FUNDAMENTOS DE HECHO Que mi representada el 18.Jul.2004 ha presentado el PDT 621, donde se consigna la deuda tributaria por concepto de IGV, el importe de S/. 36 000,00 nuevos, no habiéndose pagado en esa oportunidad por falta de recursos económico, habiéndose sólo pagado lo concerniente al pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Desde la fecha que se ha presentado la declaración jurada (PDT 621), hasta la actualidad no hemos sido notificado para el pago de dicha obligación; en consecuencia ha operado la prescripción de la deuda tributaria, considerando que la SUNAT ya se olvido de dicha deuda por consiguiente debe quedar extinguido, por haber sobre pasado tiempo para requerir el cumplimiento de dicha obligación. III FUNDAMENTO DE DERECHO: Los artículos 43º, 44º y 47º del Código Tributario aprobado por el TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece: Artículo 43º.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años. Artículo 44º .- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION El término prescriptorio se computará: 1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. Artículo 47º.- DECLARACION DE LA PRESCRIPCION La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. De acuerdo a las normas antes expuestas, así como del artículo 48º del Código Tributario, que establece “ la prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial” y el procedimiento Nº55 del TUPA de la SUNTAT , solicito que la SUNAT declare la prescripción de la deuda tributaria correspondiente al mes de Junio del año 2004, por concepto de IGV y los intereses que ello hubiera generado. - ART. 113° LEY 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General

Manual del Código Tributario

215 VICTOR VALLEJO CUTTI IV MEDIOS PROBATORIOS El Mérito del comprobante de presentación del PDT 621, correspondiente al período junio-2004, para acreditar que el 18.jul.2004, se presentó la declaración jurada (PDT 621) donde se indica la obligación de S/ 36 000,00 que se presenta sin pago. V ANEXOS 1.A. Copia de RUC 1.B. Copia de DNI del recurrente 1.C. Copia del Comprobante de presentación de PDT del mes de junio 2004 POR TANTO: Ruego a usted señor Superintendente proveer conforme a lo solicitado por ser de Ley. Lima, 02 de marzo del 2010.

VICTOR VALLEJO CUTTI CALN Nº XXXXX

JOSE CARBAJARL ROMERO

Artículo 48º.- Momento en que se puede oponer la prescripción La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. Comentario El deudor tributario, puede oponerse a la prescripción extintiva del derecho de la administración tributaria, de solicitar el cumplimento de la obligación tributaria. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06302-4-2008 En tribunal fiscal en sus fundamentos 3ro y 4to señala: Que conforme a lo señalado expresamente en el artículo 48º del C.T., la prescripción puede ser deducida en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial, debiendo precisarse que el artículo 112º del mismo código califica al procedimiento de cobranza coactiva como uno de los procedimientos administrativos tributarios, de allí que dicha institución puede ser invocada por el deudor tributario en el anotado procedimiento de cobranza, debiendo el ejecutor coactivo resolver al respecto. Que, tal criterio ha sido adoptado por este Tribunal en la Resolución Nº 01194-1-2006, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de marzo de 2006, con el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, en la que se ha establecido que procede en la vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción administrativa para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre y cuando previamente. El quejoso la hubiera deducido ante el ejecutor coactivo, pues sólo así podrá determinarse si éste infringió el procedimiento de cobranza. Por lo que se declara nula la apelada, debido que la Administración ha dado trámite de solicitud no contencioso a la solicitud de prescripción presentada ante el Ejecutor Coactiva

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VICTOR VALLEJO CUTTI

respecto a deudas en cobranza coactiva, cuando dicho pedido debió ser tramitado y resuelto por el referido funcionario.

Artículo 49º.- Pago voluntario de la obligación prescrita El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado. Comentario La prescripción extingue la facultad de la administración tributaria, para cobrar la deuda tributaria, por el transcurso del plazo establecido en la Ley; pero no extingue la obligación, en consecuencia si el deudor tributario voluntariamente acude a la administración tributaria a pesar que está prescrito la acción para la cobranza, es totalmente valido, consecuentemente no puede solicitar la devolución.

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07198-5-2010 Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación respecto de la resolución de intendencia que declaró improcedente la solicitud de devolución de pago indebido, por cuanto el pago aludido no ha sido consecuencia de la ejecución de alguna medida cautelar trabada dentro del procedimiento de ejecución coactiva, y siendo que, el pago efectuado por el contribuyente lo realizó al vencimiento del término prescriptorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49° del Código Tributario, no correspondía que se proceda a su devolución.

LIBRO SEGUNDO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS Facultades y obligaciones de la administración tributaria La administración de la tributación nacional, no está comprendida constitucionalmente dentro de la estructura orgánica del Estado, ni tampoco ubicada entre los tres poderes del Estado, como sabemos la Carta política del Perú constituye "Ley de Leyes", el Régimen de la Administración Tributaria es acreedora y los contribuyentes los aportantes se convierten en deudores cuando deben al fisco, situación que está implementados como tal en el Código Tributario. En consecuencia se entiende tácitamente que para cumplir las obligaciones precitadas del Estado, la sociedad tiene la obligación de contribuir, por lo que está señalado primero la obligación del Estado y el derecho de las personas. Además de las atribuciones de recaudación y fiscalización, para la cual fue creada la Administración Tributaria, tiene otras facultades extraordinarias, estipuladas según el Código Tributario (vigente), Ley Penal Tributaria, Ley de Delito e Infracción Tributaria y demás normas implementadas para la Administración; entre ellas tenemos: - Facultad de Presunción - Facultad Discrecional - Facultad de Reserva Tributaria Manual del Código Tributario

217 VICTOR VALLEJO CUTTI - Facultad de Recabar y procesar denuncia penal - Facultad de Recompensar - Facultad de Sancionar

FACULTADES DE LA SUNAT

DETERMINACIÓN

RECAUDACIÓN FISCALIZACIÓN INTERPRETACIÓN

SANCIONADORA

TITULO I Órganos de la administración Artículo 50º.- Competencia de LA SUNAT La SUNAT es competente para la administración de tributos internos y de los derechos arancelarios. (Artículo 50° sustituido por el Artículo 22° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 14013-A-2008 La mercancía "Aditivo AL-2063" corresponde ser clasificadas en la Subpartida Nacional 3824.90.99.99 del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 239-2001-EF. Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la Resolución que desestimó la solicitud de devolución de tributos con relación a la importación del producto Aditivo AL-2063. Se señala que la mercancía en cuestión es un vehículo para la elaboración de tintas, asimismo, el producto está compuesto por dietilenglicol, monoetilenglicol, resinas acrílicas, alcohol etoxilado y agua, y además sirve como vehículo para la elaboración de tintas, por lo tanto corresponden ser clasificadas en la Subpartida Nacional 3824.90.99.99 del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 239-2001-EF, y que conforme el Decreto Supremo Nº 031-2004-EF a las mercancías que clasifican en la Subpartida Nacional citada corresponde aplicar una tasa del 0% por concepto Manual del Código Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI

de derechos ad valorem y no una tasa del 4%, que es la tasa aplicada en las importaciones materia de este caso, resulta procedente el pedido de devolución de derechos. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 14017-A-2008 La mercancía denominada "GPS GARMIN III se clasifica en la Subpartida Nacional 8526.91.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 119-97-EF. Se confirma la apelada que declaró infundado el reclamo contra la liquidación de tributos de importación de la Declaración Única de Aduanas y la multa impuesta al amparo del numeral 10 inciso d) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 809. Se señala que de acuerdo a las características de la mercancía denominada "GPS GARMIN III, ésta se trata de un aparato electrónico portátil que proporciona información de navegación para desplazamientos en automóvil por carretera, en ese sentido, en el Capítulo 85 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 11997-EF, vigente a la fecha de la importación en cuestión, referido a: "Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación y reproducción de sonido, aparatos de grabación y reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos", está comprendida la partida 85.26 en la que se clasifican los "aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando", dicha partida a su vez comprende a la Subpartida Nacional 8526.91.00.00 "Aparatos de radionavegación", por lo que de conforme al criterio de esta Sala de Aduanas que se desprende de la Resolución Nº 04559-A-2006 de 23 de agosto de 2006 (al clasificar una antena que constituía una parte de GPS), la mercancía materia de análisis se clasifica en esta Subpartida Nacional, en aplicación de la Primera y Sexta Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura del precitado Arancel de Aduanas, la cual no se encuentra comprendida en la relación de bienes contenidos en los Anexos II y III aprobados por Decreto Supremo Nº 046-97-EF modificado por Decreto Supremo Nº 003-98-EF, para poder acogerse al beneficio otorgado al sector Educación, por lo tanto resulta correcto el cobro de los tributos y de la multa. Artículo 51º.- Derogado por el Artículo 100° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004. Artículo 52º.- Competencia de los gobiernos locales Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean éstas últimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la Ley les asigne. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07489-7-2008 Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de baja de contribuyente por cuanto si bien la Municipalidad Distrital de San Isidro y la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar consideran que el inmueble de propiedad de la recurrente se encuentra dentro de sus límites territoriales, la Ley Orgánica de Municipalidades ha señalado como criterios a tomar en cuenta a fin de validar los pagos efectuados la ubicación del predio según el Registro de Propiedad

Manual del Código Tributario

219 VICTOR VALLEJO CUTTI Inmueble y, en caso de no estar inscrito, el lugar en el que se hubieran efectuado los pagos a elección del contribuyente, siendo que de la partida registral emitida por la SUNARP el predio se encuentra registrado en el Distrito de Magdalena del Mar, por lo que a la recurrente le corresponde cumplir con sus obligaciones ante la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar en tanto no se resuelva el conflicto de límites con la Municipalidad Distrital de San Isidro, por lo que se debe proceder a dar de baja el código de contribuyente.

Artículo 53º.- Órganos resolutores Son órganos de resolución en materia tributaria: 1. El Tribunal Fiscal. 2. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. 3. Los Gobiernos Locales. 4 Otros que la ley señale. (Artículo 53° sustituido por el Artículo 23° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04563-5-2003 El tribunal fiscal en su fundamento 1, señala: La apelada es nula al amparo del numeral 1 artículo 109º del código tributario, al haber sido emitida por un órgano incompetente, pues conforme al artículo 96º de la Ley 23853, Ley Orgánica de Municipalidades vigente cuando se emitió el acto, era el alcalde y no el gerente de operaciones, quién debía resolver su recurso de reclamación como ha sucedido en el presente caso.

Se revoca la apelada atendiendo a que las Ordenanzas que regularon el Arbitrio de Limpieza Pública materia de acotación, aprobadas por la Municipalidad Provincial de Moyobamba, no fueron publicadas en el diario encargado de las publicaciones judiciales de dicha jurisdicción sino sólo en el pizarrín de la municipalidad y de la Corte Superior, por lo que no se encuentran vigentes. Se declara que la presente Resolución del Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria, estableciéndose el siguiente criterio: "Son válidas las resoluciones que resuelven controversias en materia tributaria en el ámbito municipal, emitidas por sujetos distintos al alcalde, tales como el director municipal o el funcionario competente del órgano creado con la finalidad de administrar los tributos municipales" (como son los Servicios de Administración Tributaria existentes en algunas municipalidades del país), por lo que resulta válida la resolución gerencial apelada, emitida por el Gerente de Operaciones de la municipalidad.

Artículo 54º.-Exclusividad de las facultades de los órganos de la administración Ninguna otra autoridad, organismo, ni institución, distinto a los señalados en los artículos precedentes, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad. Comentario Esta prerrogativa otorgada a la administración tributaria para el cumplimiento de sus funciones no puede ser transferida por esta a otra entidad, bajo sanción de responsabilidad.

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TITULO II Facultades de la administración tributaria CAPITULO I Facultad de recaudación Artículo 55º.- Facultad de recaudación Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración.” (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

Comentario Por mandato del artículo 74º de la Constitución Política, el Estado ejerce la potestad tributaria, precisamente para recaudar ingresos, la misma que sirve para cubrir los gastos de administración, inversiones y de capital; los tributos constituyen la fuente fundamental de los ingresos de la hacienda pública. Artículo 56º.- Medidas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a. Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible; b. Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos; c. Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; Manual del Código Tributario

221 VICTOR VALLEJO CUTTI d. Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación. e. No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad. Para efectos de este inciso no se considerará aquél caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario; f. No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes; g. Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios; h. Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; i. Pasar a la condición de no habido; j. Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago; k. Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; l. No estar inscrito ante la administración tributaria. Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el Artículo 58°. Si al momento de trabar una medida cautelar previa se afecta un bien de propiedad de terceros, los mismos podrán iniciar el procedimiento a que hace referencia el Artículo 120° del presente Código Tributario. Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 117°; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código.

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Excepcionalmente, si los bienes embargados fueran perecederos y el deudor tributario, expresamente requerido por la SUNAT, no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta fianza bancaria o financiera en el plazo que la Administración Tributaria señale, ésta podrá rematarlos antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva. El monto obtenido en dicho remate deberá ser depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las condiciones para el otorgamiento de la carta fianza así como las demás normas para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior. (Artículo 56° sustituido por el Artículo 24° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

(*) De conformidad con el Literal a) de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, se extinguen las deudas pendientes de pago de los gastos incurridos para la adopción de las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en el presente Artículo. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00227-4-2009 Se configura la causal del inciso e) del artículo 56º del Código Tributario cuando el contribuyente no cumple con presentar y /o exhibir la documentación solicitada por la Administración dentro del plazo solicitado con el primer requerimiento, no importando para tal efecto si la presentación de la documentación se efectuó dentro del plazo o no del requerimiento reiterativo. Se declara infundada la queja presentada al haberse configurado el supuesto contemplado en el inciso e) del artículo 56° del Código Tributario, toda vez que la quejosa no cumplió con presentar y/o exhibir sus libros y registros contables en el plazo establecido por la Administración en el Requerimiento N° 0221070001929, en el cual se solicitaron por primera vez, no resultando relevante para la configuración del supuesto mencionado si la presentación de la documentación fue efectuada o no posteriormente dentro del plazo del requerimiento reiterativo. Artículo 57º.- Plazos aplicables a las medidas cautelares previas

En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerarse, además, lo siguiente: 1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente: "La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencido los plazos antes citados, sin necesidad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración a ordenar su levantamiento." (*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 13 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

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223 VICTOR VALLEJO CUTTI Si el deudor tributario, obtuviera resolución favorable con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el párrafo anterior, la Administración Tributaria levantará la medida cautelar, devolviendo los bienes afectados, de ser el caso. En el caso que la deuda tributaria se torne exigible coactivamente de acuerdo a lo señalado en el Artículo 115° antes del vencimiento de los plazos máximos a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, se iniciará el Procedimiento de Cobranza Coactiva convirtiéndose la medida cautelar a definitiva. El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de doce (12) meses, debiendo renovarse sucesivamente por dos períodos de doce (12) meses dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administración Tributaria, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida Las condiciones para el otorgamiento de las garantías a que se refiere el presente artículo así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. 2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente: La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más. (*) (*) De conformidad con el Literal a) de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, se extinguen las deudas pendientes de pago de los gastos incurridos para la adopción de las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en el presente Artículo.

Comentarios Con la finalidad de restringir abusos y fomentar la eficiencia y eficacia, por parte de los funcionarios de la administración tributaria, se ha establecido en forma clara los plazos que debe durar las medidas cautelares. Artículo 58º.-Medidas cautelares previas a la emisión de las resoluciones u órdenes de pago Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo Manual del Código Tributario

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responsabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria. Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del Artículo 56°. La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 57º. Adoptada la medida, la Administración Tributaria notificará las Resoluciones u Órdenes de Pago a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización o la incautación a que se refieren los numerales 6 y 7 del Artículo 62º. En caso que no se notifique la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, caducará la medida cautelar. Si se embargaran bienes perecederos que en el plazo de diez (*) Rectificado por fe de erratas (10) días calendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro, descomposición, vencimiento, expiración o fenecimiento o bienes perecederos que por factores externos estén en riesgo de perderse, vencer, fenecer o expirar en el plazo señalado en el cuarto párrafo del presente artículo, éstos podrán rematarse. Para estos efectos será de aplicación lo señalado en el Artículo 56." (Artículo 58° sustituido por el Artículo 26° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Concordancia Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva – Ley 26979 Código Tributario: Décimo cuarta.- Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concurso Público. (Sexta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

Décimo quinta.- Ejecución Coactiva Precísase que de acuerdo a lo establecido en la quinta disposición complementaria y transitoria de la Ley N° 26979, en los casos en que exista un proceso de acción de amparo, el Ejecutor Coactivo sólo procederá a la suspensión del procedimiento coactivo, cuando exista medida cautelar firme. (Sétima Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

Comentarios De acuerdo al diccionario la palabra medida, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas Manual del Código Tributario

225 VICTOR VALLEJO CUTTI medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Como antecedente de esta figura jurídica encontramos en el Derecho Español, en las "Siete Partidas", sancionadas por el Rey Alfonso "El Sabio", específicamente en la Tercera, normas sobre materia procesal en donde se establecía que si el demandado enajenaba la cosa después del emplazamiento, la enajenación era nula, en consecuencia el comprador debía perder el precio que había pagado por ésta, siempre y cuando hubiera tenido conocimiento previo de la demanda; es así que se nos asemeja al secuestro de la cosa litigiosa, prohibiendo al demandado disponer de la cosa sobre la cual versa la litis. Este Instituto está contemplado en nuestro código Procesal Civil que regula el procedimiento para la obtención y ejecución de las medidas cautelares son relevantes conceptualmente y sistemáticamente, ya que ordenan la materia cautelar y su aplicación.. Las providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior, al servicio del cual se dicta. El profesor Dr. Piero Calamandrei en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, que hoy por hoy es la sistematización más completa y más profunda sobre la materia, vanalizando sucesivamente los distintos criterios en base a los cuales pudiera lograrse un aislamiento y una definición de las providencias cautelares de las otras decisiones numerosas y variadas que dicta el Juez a lo largo del proceso. Son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente. Para la Doctrina, el proceso cautelar sirve de forma inmediata a la composición procesal de la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva (Carneluttí). Calamandrei sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación. Para Couture, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia. Guasp Afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial. Podetti indica que "las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la Manual del Código Tributario

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garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencia de los jueces". La Doctrina moderna (Ramírez y Bremberg) se inclina por establecer el objeto en clara relación con el relieve o principio publicístico. Kisch, citado por Bremberg, dice que el objeto es "impedir que la soberanía del Estado, en su más alto significado, que es el de la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal

CAPITULO II Facultades de determinación y fiscalización Artículo 59º.- Determinación de la obligación tributaria Por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Comentario La determinación de la obligación tributaria lo efectúa el deudor tributario mediante la presentación de la declaración jurada (PDT), considerada como autodeterminación o autoliquidación. También lo efectúa la administración tributaria en base a una fiscalización tributaria, señalando la base imponible y la cuantía del tributo. De otro lado pueden efectuarlo en forma mixta, es decir la administración tributaria con la colaboración del sujeto pasivo. Ejemplo La empresa Corporación VAROCO SAC, inscrito en el régimen general, inicia sus actividades el 02.Feb.2011, durante el mes de febrero obtuvo un crédito fiscal a favor S/. 4 000,00, en el marzo-2011 efectuó adquisición de mercaderías, las mismas que fueron anotados en libro de Registro de compras, siendo el siguiente resumen: Valor de Compras S/. 150 000,00 IGV S/. 27 700,00 Total S/. 177 700,00 De igual forma durante el mes de marzo efectúa ventas que son registrados en el libro de Registro de Ventas, siendo el resumen el siguiente: Valor de venta S/. 180 000,00 IGV S/ 32 400,00 Total S/. 212 400,00 Manual del Código Tributario

227 VICTOR VALLEJO CUTTI La empresa VAROCO SAC, procede como se indica: Impuesto General a las Ventas IGV cobrado al momento de la Venta IGV pagado al momento de la Compra Crédito Fiscal Saldo a favor del período anterior Total deuda tributaria

a la liquidación de la obligación tributaria,

S/ 32 400,00 (S/. 27 000,00) S/. 5 400,00 (S/. 4 000,00) S/. 1 400,00

Impuesto a la Renta Total Ventas S/. 180 000,00 x 2% = S/. 3 600,00 En consecuencia la empresa VAROCO SAC debe presentar su PDT y pagar el importe de S/. 1 400,00 por concepto de IGV y S/ 3 600,00 paga a cuenta del Impuesto a la Renta.

La operación antes expuesta constituye el auto determinación y/o declaración del deudor tributaria. Artículo 60º.-Inicio de la determinación de la obligación tributaria La determinación de la obligación tributaria se inicia: 1. Por acto o declaración del deudor tributario. 2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros. Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar a la Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias. Comentario El sujeto pasivo o deudor tributario declara la base imponible y la cuantía del tributo, en base a ello la administración tributaria inicia la determinación En cambio la administración tributaria para determinar la obligación tributaria tiene que efectuar la fiscalización, como resultado de este proceso determina la obligación tributaria.

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Artículo 61º.- Fiscalización o verificación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. Cuando del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacene, archive y conserve en sus sistemas, se compruebe que parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario, la SUNAT podrá realizar un procedimiento de fiscalización parcial electrónica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62º-B”.

Comentario La determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo, está sujeto a la fiscalización, a través de las distintas técnicas que utilizan, como el cruce de información y análisis de documentación, inventario, etc. Concordancia Decreto Supremo Nº 085-2007-EF Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT Artículo 1.- Aprobación Apruébase el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, conformado por dos (2) artículos del Título Preliminar, dieciséis (16) artículos, tres (3) disposiciones complementarias finales y dos (2) disposiciones complementarias transitorias, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la casa de gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas

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229 VICTOR VALLEJO CUTTI REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DE LA SUNAT TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales Artículo I.- Definiciones Para efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá por: a) Agente Fiscalizador: Al trabajador o trabajadores de la SUNAT que realizan la función de fiscalizar. b) Aspectos a fiscalizar: A los aspectos del tributo y período o de la Declaración Aduanera de Mercancías que serán materia de revisión en un procedimiento de fiscalización parcial, sea que ellos conformen un solo elemento, más de un elemento o parte de un elemento de la obligación tributaria. c) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias. d) Ley General de Aduanas: A la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 y normas modificatorias. e) Procedimiento de Fiscalización: Al Procedimiento de Fiscalización Parcial o Definitiva mediante el cual la SUNAT comprueba la correcta determinación la obligación tributaria o de parte, uno o algunos de los elementos de ésta, incluyendo la obligación tributaria aduanera así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a ellas y que culmina con la notificación de la Resolución de Determinación y de ser el caso, de las Resoluciones de Multa que correspondan por las infracciones que se detecten en el referido procedimiento. No se encuentran comprendidas las actuaciones de la SUNAT dirigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones formales, las acciones inductivas, las solicitudes de información a personas distintas al Sujeto Fiscalizado, los cruces de información, las actuaciones a que se refiere el artículo 78° del Código Tributario y el control que se realiza antes y durante el despacho de mercancías. f) Procedimiento de Fiscalización Parcial : Al procedimiento de fiscalización en el que la SUNAT revisa parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. g) Sujeto Fiscalizado : A la persona respecto de la cual se ejerce la facultad de fiscalización a que se refiere el artículo 62° del Código Tributario y al sujeto pasivo indicado en el artículo 139° de la Ley General de Aduanas, que esté comprendido en un Procedimiento de Fiscalización. Cuando se señale un artículo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderá referido al presente Reglamento y; cuando se señalen incisos, literales o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan.” Modificado por Decreto Supremo 207-2012-EF

Artículo II.- Finalidad El presente Reglamento regula el Procedimiento de Fiscalización realizado por la SUNAT. Manual del Código Tributario

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TÍTULO I Del Procedimiento de Fiscalización Artículo 1.- Inicio del Procedimiento El Procedimiento de Fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento. De notificarse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento. El Agente Fiscalizador se identificará ante el Sujeto Fiscalizado con el Documento de Identificación Institucional o, en su defecto, con su Documento Nacional de Identidad. El Sujeto Fiscalizado podrá acceder a la página web de la SUNAT y/o comunicarse con ésta vía telefónica para comprobar la identidad del Agente Fiscalizador. “Artículo 2°.- De la documentación Durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá, entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerimiento y Actas. Los citados documentos deberán contener los siguientes datos mínimos: a) Nombre o razón social del Sujeto Fiscalizado b) Domicilio fiscal c) RUC d) Número del documento e) Fecha f) El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización g) Objeto o contenido del documento; y h) La firma del trabajador de la SUNAT competente. La notificación de los citados documentos se ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104° al 106° del Código Tributario.” Modificado por Decreto Supremo 207-2012-EF

“Artículo 3°.- De las Cartas La SUNAT a través de las Cartas comunicará al Sujeto Fiscalizado lo siguiente: a) Que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización, parcial o definitiva, presentará al Agente Fiscalizador que realizará el procedimiento e indicará, además, los períodos, tributos o las Declaraciones Aduaneras de Mercancías que serán materia del procedimiento. Tratándose del Procedimiento de Fiscalización Parcial se indicarán además los aspectos a fiscalizar. b) La ampliación del Procedimiento de Fiscalización a nuevos períodos, tributos o Declaraciones Aduaneras de Mercancías según sea el caso. Tratándose de la Manual del Código Tributario

231 VICTOR VALLEJO CUTTI ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial se deberán señalar los nuevos aspectos a fiscalizar. c) La ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial a un Procedimiento de Fiscalización Definitiva, indicándose que la documentación a presentar será la señalada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva. d) El reemplazo del Agente Fiscalizador o la inclusión de nuevos agentes. e) La suspensión de los plazos de fiscalización y la prórroga a que se refiere el numeral 2 del artículo 62°-A del Código Tributario. f) Cualquier otra información que deba notificarse al Sujeto Fiscalizado durante el Procedimiento de Fiscalización, siempre que no deba estar contenida en los demás documentos que son regulados en los artículos 4°, 5° y 6°.” Artículo 4.- Del Requerimiento Mediante el Requerimiento se solicita al Sujeto Fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios. También, será utilizado para: a) Solicitar la sustentación legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización; o, b) Comunicar, de ser el caso, las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas en éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario. El Requerimiento, además de lo establecido en el artículo 2°, deberá indicar lo siguiente: i) El lugar y la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con dicha obligación. ii) Tratándose del Procedimiento de Fiscalización Parcial, los aspectos a fiscalizar. iii) Tratándose del requerimiento de la ampliación de la fiscalización parcial, la información y/o documentación nueva que deberá exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado. iv) Tratándose del primer requerimiento de la fiscalización definitiva producto de la ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial a uno definitivo, la información y/o documentación nueva que deberá exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado. Los requerimientos a que se refieren los numerales iii) y iv) serán notificados conjuntamente con la carta de ampliación de la fiscalización. Artículo 5.- De las Actas Mediante Actas, el Agente Fiscalizador dejará constancia de la solicitud a que se refiere el artículo 7 y de su evaluación así como de los hechos constatados en el Procedimiento de Fiscalización excepto de aquellos que deban constar en el resultado del Requerimiento. Manual del Código Tributario

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Las Actas no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aún cuando presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, o cuando el Sujeto Fiscalizado manifieste su negativa y/u omita suscribirla o se niegue a recibirla. Lo dispuesto en el presente párrafo es aplicable, en lo pertinente, a los demás documentos referidos en el artículo 2. Artículo 6.- Del resultado del Requerimiento Es el documento mediante el cual se comunica al Sujeto Fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento. También puede utilizarse para notificarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización. Asimismo, este documento se utilizará para detallar si, cumplido el plazo otorgado por la SUNAT de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario, el Sujeto Fiscalizado presentó o no sus observaciones debidamente sustentadas, así como para consignar la evaluación efectuada por el Agente Fiscalizador de éstas. Artículo 7.- De la exhibición y/o presentación de la documentación 1. Cuando se requiera la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata y el Sujeto Fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma, el Agente Fiscalizador elaborará un Acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluación de éstas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) días hábiles. Si el Sujeto Fiscalizado no solicita la prórroga se elaborará el resultado del Requerimiento. También se elaborará dicho documento si las razones del mencionado sujeto no justifican otorgar la prórroga debiendo el Agente Fiscalizador indicar en el resultado del Requerimiento la evaluación efectuada. 2. Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido. 3. Si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación. De no cumplirse con los plazos señalados en los numerales 2 y 3 para solicitar la prórroga, ésta se considerará como no presentada salvo caso fortuito o fuerza Manual del Código Tributario

233 VICTOR VALLEJO CUTTI mayor debidamente sustentado. Para estos efectos deberá estarse a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil. También se considerará como no presentada la solicitud de prórroga cuando se alegue la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y no se sustente dicha circunstancia. La Carta mediante la cual la SUNAT responda el escrito del Sujeto Fiscalizado podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el Requerimiento. Si la SUNAT no notifica su respuesta, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Sujeto Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos: a) Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo; o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga. b) Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles. c) Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles. Artículo 8.- Del cierre del Requerimiento El Requerimiento es cerrado cuando el Agente Fiscalizador elabora el resultado del mismo, conforme a lo siguiente: a) Tratándose del primer Requerimiento, el cierre se efectuará en la fecha consignada en dicho Requerimiento para cumplir con la exhibición y/o presentación. De haber una prórroga, el cierre del Requerimiento se efectuará en la nueva fecha otorgada. Si el Sujeto Fiscalizado no exhibe y/o no presenta la totalidad de lo requerido, se podrá reiterar la exhibición y/o presentación mediante un nuevo Requerimiento. “Si el día señalado para la exhibición y/o presentación el Agente Fiscalizador no asiste al lugar fijado para ello,se entenderán, en dicho día, iniciados los plazos a que se refieren los artículos 61° y 62°-A del Código Tributario según sea el caso, siempre que el Sujeto Fiscalizado exhiba y/o presente la totalidad de lo requerido en la nueva fecha que la SUNAT le comunique mediante Carta. En esta última fecha, se deberá realizar el cierre del Requerimiento.” Modificado por Decreto Supremo 207-2012-EF

b) En los demás Requerimientos, se procederá al cierre vencido el plazo consignado en el Requerimiento o, la nueva fecha otorgada en caso de una prórroga; y, culminada la evaluación de los descargos del Sujeto Fiscalizado a las observaciones imputadas en el Requerimiento. Manual del Código Tributario

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De no exhibirse y/o no presentarse la totalidad de lo requerido en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se procederá, en dicha fecha, a efectuar el cierre del Requerimiento. Artículo 9.- De las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización La comunicación de las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización, prevista en el artículo 75 del Código Tributario, se efectuará a través de un Requerimiento. Dicho Requerimiento será cerrado una vez vencido el plazo consignado en él. Artículo 10.- De la finalización del Procedimiento de Fiscalización El Procedimiento de Fiscalización concluye con la notificación de las resoluciones de determinación y/o, en su caso, de las resoluciones de multa, las cuales podrán tener anexos. Artículo 11.- Recursos contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización En tanto no se notifique la Resolución de Determinación y/o de Multa, contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización procede interponer el recurso de queja previsto en el artículo 155 del Código Tributario.

TÍTULO II Del plazo del artículo 62-A del Código Tributario “Artículo 12°.- De los plazos Los plazos establecidos en los artículos 61° y 62º- A del Código Tributario sólo son aplicables para el Procedimiento de Fiscalización Parcial y el Procedimiento de Fiscalización Definitiva respectivamente. Tratándose de la ampliación del Procedimiento de Fiscalización Parcial a un Procedimiento de Fiscalización Definitiva el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 62°-A del Código Tributario se iniciará en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.” Modificado por Decreto Supremo 207-2012-EF

“Artículo 13°.- De la suspensión Para efectos de la suspensión del plazo de fiscalización, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 61° y en el numeral 6 del artículo 62º-A del Código Tributario, se considerará lo siguiente: a) Tratándose de las pericias, el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de la pericia hasta la fecha en que la SUNAT reciba el peritaje. b) Cuando la SUNAT solicite información a autoridades de otros países, el plazo se suspenderá desde la fecha en que se presenta la solicitud hasta la fecha en que se reciba la totalidad de la información de las citadas autoridades. Manual del Código Tributario

235 VICTOR VALLEJO CUTTI c) El plazo se suspenderá en el caso del supuesto a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del artículo 62-A del Código Tributario, sea que se presente un caso fortuito o un caso de fuerza mayor. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil. d) Cuando el Sujeto Fiscalizado incumpla con entregar la información solicitada a partir del segundo Requerimiento notificado por la SUNAT, se suspenderá el plazo desde el día siguiente a la fecha señalada para que el citado sujeto cumpla con lo solicitado hasta la fecha en que entregue la totalidad de la información. e) Tratándose de la prórroga solicitada por el Sujeto Fiscalizado, se suspenderá el plazo por el lapso de duración de las prórrogas otorgadas expresa o automáticamente por la SUNAT. f) Tratándose de los procesos judiciales: “i) Iniciados con anterioridad al inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 61° o en el artículo 62°-A del Código Tributario, se suspenderá el plazo correspondiente desde la fecha en que el Sujeto Fiscalizado entregó la totalidad de la información solicitada en el primer Requerimiento hasta la culminación del proceso judicial, según las normas de la materia. ii) Iniciados con posterioridad al inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 61° o en el artículo 62°-A del Código Tributario se suspenderá el plazo correspondiente desde el día siguiente de iniciado el proceso judicial hasta su culminación.” Modificado por Decreto Supremo 207-2012-EF

iii) Que ordenen la suspensión de la fiscalización, se suspenderá el plazo desde el día siguiente en que se notifique a la SUNAT la resolución judicial que ordena dicha suspensión hasta la fecha en que se notifique su levantamiento. g) Cuando se requiera información a otras entidades de la Administración Pública o entidades privadas, el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de información hasta la fecha en que la SUNAT reciba la totalidad de la información solicitada. h) De concurrir dos o más causales, la suspensión se mantendrá hasta la fecha en que culmine la última causal. “Artículo 14°.- De la notificación de las causales que suspenden los plazos La SUNAT notificará al Sujeto Fiscalizado, mediante Carta, todas las causales y los períodos de suspensión, así como el saldo de los plazos de fiscalización, un mes antes de cumplirse el plazo de seis (6) meses, un (1) año o dos (2) años a que se refieren los artículos 61° y 62°- A del Código Tributario, respectivamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior: Modificado por Decreto Supremo 207-2012-EF

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a) La SUNAT podrá comunicar la suspensión del plazo cuando otorgue, mediante Acta o Carta, la prórroga a que se refiere el artículo 7 o cuando proceda al cierre del Requerimiento de acuerdo a lo señalado en el último párrafo del inciso b) del artículo 8. b) La SUNAT comunicará las causales, los períodos de suspensión y el saldo del plazo, cuando al amparo de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 92 del Código Tributario el Sujeto Fiscalizado solicite conocer el estado del procedimiento. Artículo 15.- De la notificación de las causales que prorrogan el plazo La SUNAT notificará al Sujeto Fiscalizado, mediante Carta, la prórroga del plazo así como las causales a que se refiere el numeral 2 del artículo 62-A del Código Tributario un mes antes de cumplirse el año establecido en el numeral 1 del citado artículo. “Artículo 16°.- De los efectos de los plazos Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 61° o en el artículo 62º-A del Código Tributario, la SUNAT no podrá solicitar al Sujeto Fiscalizado cualquier otra información y/o documentación referida al tributo y período, o la Declaración Aduanera de Mercancías o los aspectos que fueron materia.” Modificado por Decreto Supremo 207-2012-EF

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De la conducta en el Procedimiento de Fiscalización El Agente Fiscalizador y el Sujeto Fiscalizado deben cumplir, durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización, con el principio de conducta procedimental establecido en el inciso a) del artículo 92 del Código Tributario así como en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Segunda.- Configuración de infracciones La no presentación de las observaciones a que se refiere el artículo 75 del Código Tributario no constituye un incumplimiento que configure la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario. Tercera.- De las solicitudes de devolución o compensación o restitución de tributos De realizarse una fiscalización a raíz de una solicitud de devolución o compensación de tributos o restitución de derechos arancelarios se aplicará lo dispuesto en el Título I y en las Disposiciones Complementarias Transitorias del presente Reglamento, con excepción de lo señalado en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 8. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- De los Procedimientos de Fiscalización en trámite No serán aplicables a los Procedimientos de Fiscalización que se encuentren en trámite: Manual del Código Tributario

237 VICTOR VALLEJO CUTTI a) Los requisitos mínimos de los documentos, respecto de aquellos emitidos antes de la entrada en vigencia del presente dispositivo. b) El inicio del Procedimiento de Fiscalización conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 1. Segunda.- De las solicitudes de prórroga pendientes La SUNAT en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles computados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento deberá responder las solicitudes de prórroga que los Sujetos Fiscalizados hubieran presentado y se encuentren pendientes de atención. En caso de no emitirse respuesta, la prórroga será concedida en forma automática durante cinco (5) días hábiles, los cuales serán contados desde el día hábil siguiente a la fecha en que se vence el plazo señalado en el párrafo anterior para que la SUNAT notifique las respectivas respuestas.

Artículo 62°. Facultad de fiscalización La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales: 1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de: a. Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. b. Su documentación relacionada con hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad. c. Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. 2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir: Manual del Código Tributario

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a. Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin. b. Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero. c. El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios. La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal respectivos. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en Manual del Código Tributario

239 VICTOR VALLEJO CUTTI general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual. Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado. 7. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte. La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado. Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados. Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin de que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. Transcurrido el mencionado plazo; el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de resolución administrativa alguna. Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el Artículo 184°. En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos. 8. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte. 9. Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, Manual del Código Tributario

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la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte. 10. La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención. En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados. 9. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad. 10. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre: a. Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez. b. Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazos y condiciones que señale la Administración Tributaria. 11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor. 12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad. Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca. La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable. 13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes. 14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria. 15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario. "16. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios. El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados. Manual del Código Tributario

241 VICTOR VALLEJO CUTTI Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el primer párrafo, salvo en el caso del libro de actas, así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones. Tratándose de los libros y registros a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica así como los requisitos formas, plazos, condiciones y demás aspectos en que éstos serán autorizados, almacenados, archivados y conservados, así como los plazos máximos de atraso de los referidos libros." (*) (*) Numeral sustituido por el Artículo 14 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

“Artículo 62º-B.- FISCALIZACIÓN PARCIAL ELECTRÓNICA El procedimiento de fiscalización parcial electrónica, a que se refiere el último párrafo del artículo 61º se realizará conforme a lo siguiente: a) La SUNAT notificará al deudor tributario, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104º, el inicio del procedimiento de fiscalización acompañado de una liquidación preliminar del tributo a regularizar y los intereses respectivos con el detalle del (los) reparo(s) que origina(n) la omisión y la información analizada que sustenta la propuesta de determinación. b) El deudor tributario en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del inicio de la fiscalización parcial electrónica, subsanará el (los) reparo(s) notificado(s) contenidos en la liquidación preliminar realizada por la SUNAT o sustentará sus observaciones a esta última y, de ser el caso, adjuntará la documentación en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante la resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112º-A. c) La SUNAT, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el plazo establecido en el párrafo anterior, notificará, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104º, la resolución de determinación con la cual se culmina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa. La citada resolución de determinación contendrá una evaluación sobre los sustentos presentados por el deudor tributario, según corresponda. En caso de que el deudor tributario no realice la subsanación correspondiente o no sustente sus observaciones en el plazo establecido, la SUNAT notificará, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104º, la resolución de determinación con la cual culmina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa.

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d) El procedimiento de fiscalización parcial que se realice electrónicamente de acuerdo al presente artículo deberá efectuarse en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día en que surte efectos la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización. Al procedimiento de fiscalización parcial electrónica no se le aplicará las disposiciones del artículo 62º-A”. Concordancia Resolución Superintendencia N° 234-2006-SUNAT (Establecen normas referidas a Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios) 17. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca. Concordancia Resolución Superintendencia N° 144-2004-SUNAT 18. Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior. La información a que se refiere este inciso no comprende secretos industriales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de invención y cualquier otro elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley de la materia. Tampoco comprende información confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización. La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a la información a que se refiere este artículo no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que corresponde al tercero comparable. La designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información a que se refiere este inciso, deberá hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información. Manual del Código Tributario

243 VICTOR VALLEJO CUTTI Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes. 19. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video. La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad. Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la Administración tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición, y las características de las mismas. Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios. (Artículo 62° sustituido por el Artículo 27° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Concordancias: Ley N° 28812, Art. 4 Ley N° 28969 Ley Nº 29135 Decreto Supremo Nº 085-2007-EF Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01304-5-2010 El Tribunal Fiscal en sus fundamentos señala los siguientes: “Que de conformidad con lo establecido por este Tribunal, entre otras, en la Resolución N° 01010-22000 de 25 de octubre de 2000, la facultad de fiscalización es el poder del que goza la Administración según la ley, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las obligaciones y la procedencia de beneficios tributarios y supone la existencia del deber de los deudores tributarios y terceros de realizar las prestaciones establecidas legalmente para hacer posible esa comprobación. Que al respecto, cabe indicar que el artículo 62° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 953, menciona que la facultad de fiscalización de la Administración se ejerce en forma discrecional, de acuerdo con lo establecido por el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar, precisando que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Que sin embargo, mediante Carta N° 01350-2009/SUNAT-2M0200, la Administración dio a conocer a la quejosa la relación de los funcionarios de la División de Auditoría encargados del procedimiento de fiscalización que se le practicaría por los períodos de diciembre de 2008 a setiembre de 2009, entre los Manual del Código Tributario

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que no se encuentra la auditora Carmen Mogollón Zapata, a quien se le asignó, como se ha señalado, la labor de recibir y evaluar la información proporcionada por la quejosa con motivo del Requerimiento N° 3610-1040845, así como efectuar el seguimiento de sus inventarios, suscribiendo asimismo el resultado del referido requerimiento. Que como es de verse, se ha infringido el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, por lo que corresponde declarar fundada la queja en este extremo, y en consecuencia, no procede que la Administración tome en consideración la documentación y/o información proporcionada con motivo del Requerimiento N° 3610-1040845 ni las evaluaciones que se hubiesen realizado respecto a la referida documentación a efecto de determinar la obligación tributaria de la quejosa. Resolución Tribunal Fiscal No 04187-3-2004 El Tribunal al amparo del artículo 154' del Texto Único Ordenado del C6digo Tributario aprobado por Decreto Supremo No 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria disponiéndose su publicación en el diario oficial "El Peruano" en cuanto establece el siguiente criterio: "El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto, no se hubieran notificado las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que, de ser el caso, correspondan". Artículo 62-A.- Plazo de fiscalización 1. Plazo e inicio del cómputo: El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma. 2. Prórroga: Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando: a) Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias. b) Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal. c) Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas. Concordancia D.S. Nº 085-2007-EF, Art. 15

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245 VICTOR VALLEJO CUTTI 3. Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia. 4. Efectos del plazo: Un vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el presente artículo no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta pueda elaborar. 5. Vencimiento del plazo: El vencimiento del plazo establecido en el presente artículo tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada en el plazo a que se refiere el presente artículo; sin perjuicio de que luego de transcurrido éste pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda. 6. Suspensión del plazo: El plazo se suspende: a) Durante la tramitación de las pericias. b) Durante el lapso que transcurra desde que la Administración Tributaria solicite información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita. c) Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades. d) Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria. e) Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario. f) Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización. g) Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria." (*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 15 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

Concordancias: D. Leg. N° 981, Cuarta Disp. Complementaria y Transitoria. D.S. Nº 085-2007-EF, Art. 3 lit. d, Art. 8, Art. 12, Art. 13, Art. 16 Artículo 63º.-Determinacion de la obligación tributaria sobre base cierta y presunta Durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes: 1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. Manual del Código Tributario

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2. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. Comentario Se denomina base cierta cuando el cálculo de la cuantía del tributo se efectúa con el pleno conocimiento y disposición de los elementos que lo vinculan al hecho generador de la obligación tributaria, en base a los documentos contables que la sustentan, facturas, guías de remisión, registro de compras, registro de ventas, caja, etc. Las mismas que deben guardar relación con los principios de causalidad y universalidad que establece la legislación tributaria, caso contrario estos gastos y/o costos deben ser reparados, tampoco se puede utilizar el crédito fiscal. Asimismo se debe tener en cuenta los medios de pago dispuesto por el artículo 4º, 5º y 8 del TUO de la Ley para la lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobada por D.S. 150-2007-EF79, no obstante que la operación sea cierta no sirve para sustentar gastos y/o costos, ni efectuar compensaciones, solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios. En cambio, se dice sobre la base presunta, cuando existe evidencias que el sujeto pasivo no ha efectuado la liquidación de la base imponible y la cuantía correspondiente en forma correcta, se recurre a lo previsto en el artículo 64º de este código. Presunción De acuerdo al Glosario del Tribunal Fiscal publicado en su portal, establece: “Por la presunción se forma o deduce un juicio u opinión de las cosas y de los hechos antes de que sean demostrados o aparezca por sí mismos. En términos netamente jurídicos, la presunción como proposición normativa de la verdad de un hecho, constituye un medio de prueba legal inatacable en algunos casos (jure et de jure) muy susceptible de demostración en contrario en otros casos (juris tantum); en todos los casos supone la concurrencia de tres circunstancias: un hecho conocido, otro desconocido y una relación de causalidad.” Jurisprudencia Resolución Tribunal Fiscal Nº 09407-3-2010. Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de los períodos enero a octubre y diciembre de 2005 y el Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, así como por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, y se dejan sin efecto dichos valores, toda vez que no se le puede imputar a la recurrente la no exhibición y/o presentación de la documentación requerida por la Administración en la fecha y hora preestablecida, no se ha acreditado la existencia de causal habilitante para determinar la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del Resolución de Superintendencia Nº 383-2014 Nueva relación de Medios de Pago, publicado el 30/12/2014, Diario “El Peruano” 79

Manual del Código Tributario

247 VICTOR VALLEJO CUTTI ejercicio 2005 sobre base presunta ni no haber sustentado fehaciente ni documentadamente el crédito fiscal consignado en sus declaraciones juradas requeridas por la Administración en la fecha y hora preestablecida respecto del Impuesto General a las Ventas de los períodos enero a octubre y diciembre de 2005. Se señala que en los resultados de los requerimientos se aprecia que el auditor acudió al domicilio fiscal de la recurrente en la fecha programada sin que dejara constancia en los mencionados resultados de que se presentó a la hora preestablecida, indicándose únicamente que no cumplió con exhibir lo requerido, siendo además que, a efecto de emitir dicho cierre, que supuestamente se habría realizado en el domicilio fiscal de la recurrente, se ha hecho uso de una impresora, lo que resta fehaciencia a lo señalado en tales resultados, en ese sentido, carece de sustento lo alegado por la Administración respecto de que se trata sólo de una omisión material de la auditora.

Artículo 64º.- Supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando: 1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido. 2. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario. 3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo. 4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos falsos. 5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros. 6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando éstos sean otorgados sin los requisitos de Ley. 7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria. 8. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros. Manual del Código Tributario

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11. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros. 12. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez. (Numeral 10 sustituido por el Artículo 28° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

11. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se establezcan mediante decreto supremo. 12. Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia. 13. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa. Las presunciones a que se refiere el artículo 65° sólo admiten prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el presente artículo. (Artículo 64° sustituido por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)

DETERMINACIÓN PRESUNTA Configuración de supuestos para aplicar determinación sobre base presunta

DE

+

LA

OBLIGACIÓN

Configuración de presunciones establecidas en el Código Tributario

TRIBUTARIA

=

SOBRE

BASE

Determinación de la obligación tributaria sobre base presunta

Comentarios Para determinar sobre base presunta es necesario que la administración tributaria demuestre la causal que lo habilite a determinar sobre la base presunta; la determinación tributaria sobre la base presunta debe ceñirse escrupulosamente al procedimiento establecido para estos efectos, cumpliendo con los principios de legalidad, finalidad, acreditación y motivación, es base a los supuestos establecidos en la Ley. El procedimiento que se efectué incumpliendo lo dispuesto en la legislación tributaria, podría acarrear nulidad de la Resolución de determinación, por parte del Tribunal Fiscal; la misma que puede generar una responsabilidad civil al auditor, por ejecutar su trabajo con negligencia en perjuicio de su empleador. De igual forma el administrado puede recurrir ante el poder judicial, para solicitar el resarcimiento del daño económico causado, al haberle generado gastos para su defensa ante la instancia de la administración tributaria y el tribunal Fiscal.

Jurisprudencia Resolución Tribunal Fiscal Nº 09407-3-2010.

Manual del Código Tributario

249 VICTOR VALLEJO CUTTI Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de los períodos enero a octubre y diciembre de 2005 y el Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, así como por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, y se dejan sin efecto dichos valores, toda vez que no se le puede imputar a la recurrente la no exhibición y/o presentación de la documentación requerida por la Administración en la fecha y hora preestablecida, no se ha acreditado la existencia de causal habilitante para determinar la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005 sobre base presunta ni no haber sustentado fehaciente ni documentadamente el crédito fiscal consignado en sus declaraciones juradas requeridas por la Administración en la fecha y hora preestablecida respecto del Impuesto General a las Ventas de los períodos enero a octubre y diciembre de 2005. Se señala que en los resultados de los requerimientos se aprecia que el auditor acudió al domicilio fiscal de la recurrente en la fecha programada sin que dejara constancia en los mencionados resultados de que se presentó a la hora preestablecida, indicándose únicamente que no cumplió con exhibir lo requerido, siendo además que, a efecto de emitir dicho cierre, que supuestamente se habría realizado en el domicilio fiscal de la recurrente, se ha hecho uso de una impresora, lo que resta fehaciencia a lo señalado en tales resultados, en ese sentido, carece de sustento lo alegado por la Administración respecto de que se trata sólo de una omisión material de la auditora.

Artículo 65.- Presunciones La Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las siguientes presunciones: 1. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas80 o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro. 2. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro. 3. Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo. 4. Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios. 5. Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado.

80

Resolucion de Superintendencia N° 018-2015/SUNAT, Modifican las condiciones establecidas en la R esolución de Superintendencia N° 379-2013/sunat para los sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica a partir del 1 de enero de 2015

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6. Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero. 7. Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios. 8. Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos. 9. Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. 10. Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios. 11. Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas. (*) (*) Numeral sustituido por el Artículo 17 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

12. Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más trabajadores.(*) (*) Numeral incorporado por el Artículo 17 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

"13. Otras previstas por leyes especiales.”(*) (*) Numeral incorporado por el Artículo 17 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

La aplicación de las presunciones será considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y será susceptible de la aplicación de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones.” EFECTOS EN LA APLICACIÓN DE PRESUNCIONES

IGV e ISC.- las ventas o ingresos determinados incrementaran las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas y/o ingresos declarados y/o registrados Impuesto a la Renta.- las ventas y/o ingresos determinados se consideran como renta neta de tercera categoría del ejercicio a que corresponde Pagos a Cta del Impuesto a la Renta.- La aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría Régimen Especial.- Las ventas y/o ingresos determinados incrementaran, las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados cada uno de los meses comprendidos Manual del CódigoenTributario en el requerimiento en forma proporcional a las ventas y/o ingresos declarados o registrados RUS.-

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Comentario La determinación de la obligación tributaria sobre base presunta es un procedimiento lógico, mediante el cual se presume la existencia de un hecho en virtud a la existencia probada de otro hecho base, siendo este el cruce de información a través de las declaraciones anual de operaciones con terceros, COA Estado y COA exportadores, Notarios o denuncias, etc. es decir que se acredita la existencia del hecho en forma indirecta Sin embargo esta sanción y/o cálculo sobre base presunta no prevé, la capacidad contributiva, razonabilidad y proporcional entre el fin perseguido y el medio escogido, razón por el cual, considero que este artículo es inconstitucional, por contravenir el artículo 74º de la Constitución Política, por contener un carácter confiscatorio y vulnera los derechos de la persona, al atribuirle una capacidad económica, cuya existencia no está comprobada, sumado a ellos las multas y los intereses. La determinación de la obligación tributaria, constituye una modalidad encubierta de sanciones administrativas por haber declarado incorrectamente o no de acuerdo a la realidad de los hechos y/o transacciones, la misma que resulta demasiado onerosa para el contribuyente y/o administrado. Por otro lado, los tipos establecidos para determinar la presunción es sólo para los tributos a cargo del gobierno nacional, dejando de lado a los gobiernos regionales, gobiernos locales y otras entidades del estado.

Jurisprudencia Resolución Tribunal Fiscal Nº 07729-7-2009 Se revoca la apelada. De lo actuado se tiene que en cuanto al extremo referido a la determinación del Impuesto Predial, este Tribunal ha establecido en las RTFS 1261-5-97, 1-3-99, 97-3-99 y 283-1-2001, que al aplicarse un procedimiento de presunción, éste debe estar contenido en alguna norma legal, no pudiendo ser creado por la Administración Tributaria, siendo que tratándose de un impuesto, el procedimiento de determinación sobre base presunta a utilizar por la Administración debe estar previsto en una ley o decreto legislativo y según las RTF N° 8450-2-2004, 2449-4-2005, entre otras, ni en la Ley de Tributación Municipal ni en el Código Tributario, existe un procedimiento de presunción para determinar la obligación tributaria del Impuesto Predial sobre base presunta, en tal sentido, dado que en el caso materia de autos la Administración ha determinado la deuda sobre base presunta, lo que como se ha mencionado no se encuentra arreglado a ley, corresponde dejar sin efecto el valor respecto de la acotación del Impuesto Predial. Se declara la nulidad de la apelada en el extremo referido a la multa atribuida al recurrente y nulo el valor al no haberse precisado cuál es el fundamento que sustenta su emisión, conforme establece el artículo 77° del Código Tributario.

Artículo 65-A.- Efectos en la aplicación de presunciones La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de la legislación tributaria tendrá los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que el

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procedimiento de presunción contenga una forma de imputación de ventas, ingresos o remuneraciones presuntas que sea distinta:" (*) (*) Encabezado sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

a) Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, las ventas o ingresos determinados incrementarán las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados. En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados o registrados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno. b) Tratándose de deudores tributarios que perciban exclusivamente rentas de tercera categoría del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de tercera categoría del ejercicio a que corresponda. No procederá la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. Excepcionalmente, en el caso de la presunción a que se refieren los incisos 2) y 8) del artículo 65 se deducirá el costo de las compras no registradas o no declaradas, de ser el caso. La determinación de las ventas o ingresos considerados como rentas presuntas de la tercera categoría del Impuesto a la Renta a la que se refiere este inciso, se considerarán ventas o ingresos omitidos para efectos del Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, de acuerdo a lo siguiente: (i) Cuando el contribuyente realizara exclusivamente operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, no se computarán efectos en dichos Impuestos. (ii) Cuando el contribuyente realizara junto con operaciones gravadas operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, se presumirá que se han realizado operaciones gravadas. (iii) Cuando el contribuyente realizara operaciones de exportación, se presumirá que se han realizado operaciones internas gravadas. Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, los ingresos determinados formarán parte de la renta neta global. b) Tratándose de deudores tributarios que perciban exclusivamente renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de tercera categoría del ejercicio a que Manual del Código Tributario

253 VICTOR VALLEJO CUTTI corresponda. No procederá la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. Excepcionalmente en el caso de la presunción a que se refieren los numerales 2 y 8 del artículo 65 se deducirá el costo de las compras no registradas o no declaradas, de ser el caso. La determinación de las ventas o ingresos considerados como rentas presuntas de la tercera categoría del Impuesto a la Renta a la que se refiere este inciso, se considerarán ventas o ingresos omitidos para efectos del Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, de acuerdo a lo siguiente: (i) Cuando el contribuyente realizara exclusivamente operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, no se computarán efectos en dichos impuestos. (ii) Cuando el contribuyente realizara junto con operaciones gravadas operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, se presumirá que se han realizado operaciones gravadas. (iii) Cuando el contribuyente realizara operaciones de exportación, se presumirá que se han realizado operaciones internas gravadas. Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, los ingresos determinados formarán parte de la renta neta global. Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría, y/o rentas de fuente extranjera, y a su vez, obtengan rentas de tercera categoría, las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría. Es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de este artículo, cuando corresponda. Tratándose de deudores tributarios que explotan juegos de máquinas tragamonedas, para efectos del Impuesto a la Renta, los ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría." (*) (*) Inciso sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

c) La aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría. d) Para efectos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados incrementarán, para la determinación del Impuesto a la Renta, del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.

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En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. Para efectos de la determinación señalada en el presente inciso será de aplicación, en lo que fuera pertinente, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del presente artículo. e) Para efectos del Nuevo Régimen Único Simplificado, se aplicarán las normas que regulan dicho régimen. f) Para el caso del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, los ingresos determinados sobre base presunta constituyen el Ingreso Neto Mensual." (*) (*) Inciso incorporado por el Artículo 18 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

En el caso de contribuyentes que, producto de la aplicación de las presunciones, deban incluirse en el Régimen General de conformidad a lo normado en el Impuesto a la Renta, se procederá de acuerdo a lo señalado en los incisos a) al e) del presente artículo.” (*) (*) Artículo 65-A, incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20-12-2003.

Comentario Como se puede advertir, el resultado del cálculo de presunciones es demasiado gravoso para el administrado, si bien es cierto la finalidad fundamental de este artículo es hacer notar al administrado, el incumplimiento de sus obligaciones tributarias por acción y/u omisión administrativas le puede conllevar a ser acreedor a tributar sobre la base presunta y pagar las multas e intereses, que le puede llevar a la quiebra por ser demasiado onerosos. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11251-3-2008 Se señala que conforme se aprecia el ajuste de la cuenta proveedores implicó una disminución del total del pasivo, por lo que atendiéndose a la ecuación contable, se determina un patrimonio no declarado ascendente a S/. 39 797,00. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 70° del Código Tributario, y de la información obtenida del Anexo N° 5 del Requerimiento N° 1322060000308, se tiene que la Administración determinó los ingresos o ventas omitidas presuntas, aplicando sobre el monto del patrimonio no declarado el coeficiente calculado de dividir el monto de la ventas declaradas entre el importe de las existencias al cierre del ejercicio, conforme el siguiente detalle: Que teniéndose en cuenta lo dispuesto por el artículo 65°-A del Código Tributario, para efectos del Impuesto a la Renta, la Administración consideró los ingresos o ventas presuntas de S/. 201 337,00 como renta neta del ejercicio 2004, y siendo que para efecto del Impuesto General a las Ventas, procedió a imputarlos como ventas gravadas de los períodos de enero a diciembre de 2004 en forma proporcional a las ventas declaradas por la recurrente, conforme se aprecia del Anexo N° 5 del Requerimiento N° 1322060000308 y Anexo N° 1 de la Resolución de Determinación N° 132-003-0001052. Se precisa que de lo expuesto se concluye que la Administración siguió los procedimientos establecido en los

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255 VICTOR VALLEJO CUTTI artículos 65°-A y 70° del Código Tributario, por lo que los reparos a los citados tributos se encuentran arreglados a ley, procediéndose a confirmar la apelada.

ARTÍCULO 66º.- Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro Cuando en el registro de ventas o libro de ingresos, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. En aquellos casos que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el registro de ventas o libro de ingresos, el monto de las ventas o ingresos omitidos se determinará comparando el total de ventas o ingresos mensuales comprobados por la Administración a través de la información obtenida de terceros y el monto de las ventas o ingresos declarados por el deudor tributario en dichos meses. De la comparación antes descrita, deberá comprobarse omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores a diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos declarados en esos meses, incrementándose las ventas e ingresos declarados en los meses restantes en el porcentaje de las omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. También se podrá aplicar el procedimiento señalado en los párrafos anteriores a: 1) Los contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos de dichos meses. 2) Los contribuyentes que perciban rentas de la cuarta categoría del Impuesto a la Renta. El porcentaje de omisiones comprobadas que se atribuye a los meses restantes de acuerdo a los párrafos anteriores, será calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que no se encontraron omisiones. En ningún caso, en los meses en que se hallaron omisiones, podrán éstas ser inferiores al importe que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a las ventas o ingresos registrados o declarados, según corresponda.81 81

El subrayo en nuestro

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(Artículo 66° sustituido por el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)

Caso Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas La administración tributaria ha determinado omisiones en el registro del Libro de Ventas y las declaraciones juradas, de acuerdo al cruce de información de las declaraciones de terceros el COA Estado 82 y DAOT, como se indica: RUC Nº 20504887200 Meses/ año Ventas 2013 Declaradas Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

310000 300000 318000 300000 290000 260000 310000 250000 262000 323000 125000 556000

Ventas Según Omisiones SUNAT 310000 300000 500000 182000 300000 320000 30000 260000 340000 30000 250000 400000 138000 323000 130000 5000 556000

Procedimiento para el cálculo Meses/ 2013

año

Vtas Según Omisiones SUNAT

Vtas Declaradas

Marzo Mayo Julio Septiembre TOTAL

318000 290000 310000 262000 1180000

500000 320000 340000 400000 1560000

182000 30000 30000 138000 380 000

En el presente caso se ha producido en más de cuatro meses no consecutivos las omisiones en el registro de ventas y las declaraciones juradas (PDT), comunicados a la SUNAT. Por lo que se considera para el cálculo sólo 4 meses. Ventas Omitidas Ventas Declaradas 82

380000 1180000

32.20

Resolución de Superintendencia Nº 057-2009-SUNAT, Aprueba el cronograma de entrega de información que deben proporcionar determinadas entidades del Sector Público sobre sus Adquisiciones de Bienes y Servicios del año 2009 Resolución de Superintendencia N° 040-2010-SUNAT , Aprueba el programa de entrega de información que deben proporcionar las Entidades del Sector Público Nacional obligadas sobre sus adquisiciones de bienes y/o servicios de enero a diciembre de 2010.

Manual del Código Tributario

257 VICTOR VALLEJO CUTTI Asimismo, las ventas omitidas respecto a las ventas declaradas asciende al 32.20%, por lo que corresponde determinar las presunciones.

Procedimiento: Para calcular la presunción se multiplica las ventas declaradas por el coeficiente determinado 32.20%, como se indica a continuación Se multiplica 310 000 x 32.20% = 99820.00 300 000 x 32.20% = 96600.00, así sucesivamente. Luego se compara las ventas determinadas con las ventas presuntas, se registra el importe mayor De la venta presunta se calcula el IGV, como se indica 99820 x 18% = 17967.60 Luego se procede calcular el interés moratorio desde el día siguiente del plazo de vencimiento hasta la fecha real del pago El Interés moratorio se calcula I = Tributo Omitido x Tiempo x Tasa I = 17967.60 x 381 x 0.004 = 2738.26 Se procede a calcular el multa establecida en el artículo 178º numeral 1) del Código Tributario, que viene a ser el 50% del tributo omitido Al importe establecido como multa se procede a calcular el interés moratorio a partir del día siguiente del plazo de presentación. I = Tributo Omitido x Tiempo x Tasa I = 8983.80 x 381 x 0.004 = 1369.13 El importe total establecido como presunción de venta se procede calcular el 30% de impuesto a la Renta. Libro Registro de Ventas Legalizado por el Notario Mario Cáceres Carvajal el 22.05.2006, que consta de 500 folios, el margen de utilidad establecido es 25%, la misma que es menor al coeficiente de presunción por lo que no corresponde comparar el importe mayor en el presente caso. Conceptos IGV Intereses Multa Intereses

Importe 232871.40 19537.34 116435.70 9768.67

Total

407870.72

Renta Neta Presunta

378613.11

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18 IGV

Fecha de Vencimiento Cronograma SUNAT

99820

17967.60

12/02/2013

381

2738.26

96600

96600

17388.00

12/03/2013

353

182000

182000

32760.00

10/04/2013

310

96600

96600

17388.00

13/05/2013

93380

93380

93380

16808.40

83720

83720

83720

15069.60

32.2

99820

99820

99820

250000

32.2

80500

80500

262000

400000 138000

32.2

84360

Octubre

323000

323000

32.2

Noviembre

125000

130000

32.2

Diciembre

556000

556000

32.2

Total

360400 0

118000 380000 0

Vtas Declarada s

Vtas Según SUNAT

% de Incremen to

Presunció n Vtas

Enero

310000

310000

32.2

99820

Febrero Marzo

300000

300000

32.2

96600

318000

500000 182000

32.2

102400

Abril

300000

300000

32.2

96600

Mayo

290000

320000

32.2

Junio

260000

260000

32.2

Julio

310000

340000

Agosto

250000

Septiembr e

Meses/ año 2013

Omision es

30000

30000

5000

Importe Mayor

Vtas Presuntas sin Declarar

Días Transcu rridos

Interés IGV Vtas Omitidas 28/02/14

Multa 50% Art.178.1

interés de Multa 28/02/14

8983.80

1369.13

2455.19

8694.00

1227.59

4062.24

16380.00

2031.12

286

1989.19

8694.00

994.59

12/06/2013

251

1687.56

8404.20

843.78

10/07/2013

219

1320.10

7534.80

660.05

17967.60

12/08/2013

184

1322.42

8983.80

661.21

80500

14490.00

11/09/2013

150

869.40

7245.00

434.70

138000

138000

24840.00

11/10/2013

146

1450.66

12420.00

725.33

104010

104010

104010

18721.80

13/11/2013

113

846.23

9360.90

423.11

40250

40250

40250

7245.00

11/12/2013

79

228.94

3622.50

114.47

179030

179030

179030

32225.40

13/01/2014

44

567.17

16112.70

283.58

116049 0

129373 0

129373 232871.40 0

19537.34

116435.70

9768.67

99820

Manual del Código Tributario

259 VICTOR VALLEJO CUTTI Artículo 67°.- Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro. Cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, se incrementarán las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento, de acuerdo a lo siguiente: (Encabezado del primer párrafo sustituido por el Artículo 29° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

a) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor. (Primer párrafo del literal a) sustituido por el Artículo 29° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el índice será obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar. El porcentaje de omisiones constatadas que se atribuye en los meses restantes de acuerdo al primer párrafo del presente inciso, será calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que se encontraron omisiones. b) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean menores al diez por ciento (10%) de las compras, el monto del incremento de las ventas o ingresos en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor.

Manual de Derecho Tributario

260

VICTOR VALLEJO CUTTI

Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el índice será obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar. En aquellos casos en que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el Registro de Compras, el monto de compras omitidas se determinará comparando el monto de las compras mensuales declaradas por el deudor tributario y el total de compras mensuales comprobadas por la Administración a través de la información obtenida por terceros en dichos meses. El porcentaje de omisiones mencionado en los incisos a) y b) del presente artículo se obtendrá, en este caso, de la relación de las compras omitidas determinadas por la Administración tributaria por comprobación mediante el procedimiento antes citado, entre el monto de las compras declaradas en dichos meses. También se podrá aplicar cualesquiera de los procedimientos descritos en los incisos anteriores, en el caso de contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos. (Artículo 67° sustituido por el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10154-3-2007 En sus fundamentos señala entre otros: Que dado que la Administración sustenta su determinación sobre base presunta en las causales previstas por los numerales 2 y 4 del artículo 64° del Código Tributario, previamente corresponde emitir pronunciamiento sobre si las referidas causales se encuentran debidamente acreditadas, teniendo en cuenta que el recurrente aduce que no ha efectuado las operaciones de compra que le atribuye la Administración. Que de conformidad con el artículo 63° del citado Texto Único Ordenado del Código Tributario, la Administración puede determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes: 1) base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma, y 2) base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. Que este Tribunal en diversas resoluciones, como la N° 950-2-99 de 10 de diciembre de 1999, ha establecido que para efectuar una determinación sobre base presunta debe acreditarse previamente una causal y que además la presunción debe estar contemplada en alguna norma legal tributaria. Que en ese orden de ideas, ha señalado que la Administración debe evaluar la efectiva realización de las operaciones tomando como base fundamentalmente la documentación proporcionada por los contribuyentes, por lo que resulta necesario que éstos mantengan elementos de prueba que acrediten, en caso sea necesario, que los comprobantes de pago que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales, lo que puede concretarse a través de los medios probatorios generados a lo largo de su realización u otros. Que en el resultado del Requerimiento 3611 N° 00022924 (foja 17), la Administración afirmó que el proveedor exhibió el sustento documentario de los cobros de las ventas imputadas al recurrente, y además indicó que dichas operaciones fueron canceladas al contado contra entrega, sin embargo, del análisis de los comprobantes de pago de ventas (boletas de venta que obran a fojas 1 al 14) que

Manual del Código Tributario

261 VICTOR VALLEJO CUTTI corresponden a las operaciones en controversia, se aprecia que en su mayoría consignan como condición de venta el crédito, condición que también se aprecia en el listado de cuenta corriente (foja 254), lo que contradice lo indicado por la Administración. Que de la revisión de las referidas boletas de venta, que sustentaría las compras imputadas al recurrente, se observa que los bienes supuestamente adquiridos son considerables, así por ejemplo, mediante las Boletas de Venta N° 120-02339 y 120-02352 (fojas 13 y 14) se vendieron un total de 953 y 700 cajas, respectivamente, sin embargo, no se ha acreditado con guías de remisión u otro sustento relacionado, el traslado y recepción de dichos bienes. Que en la apelada la Administración señala que se verificó el despacho de la mercadería efectuada por el proveedor San Benedicto S.A. al recurrente, sin embargo, no obra en el expediente documentación que acredite ello. Que considerando lo expuesto en los considerandos precedentes, no se desprende que la Administración haya efectuado una adecuada actuación probatoria a fin de acreditar sus afirmaciones. En efecto, no ha acreditado el despacho de las mercaderías ni ha establecido idóneamente el cobro de las operaciones imputadas, y asimismo, no ha indicado o establecido elementos probatorios adicionales que corroboren la realización de compras omitidas de registrar, tales como la verificación de si los bienes ingresaron al negocio del recurrente, o la verificación del movimiento de envases que mantiene el recurrente, siendo que además, la Administración ha basado sus conclusiones en la información proporcionada exclusivamente por el proveedor, no considerando otros procedimientos como sería la verificación de la frecuencia y monto de operaciones que antes o después de las que son materia de verificación mantuvo el contribuyente con el citado proveedor, flujos monetarios y/o comunicaciones entre comprador y vendedor, manifestaciones de quienes pudieran haber participado de las operaciones en cuestión, entre otros. Que por otro lado, de las boletas de venta imputadas al recurrente (fojas 1 al 14) se observa un descuento por las operaciones de compra realizadas, que corroboraría lo señalado por el recurrente respecto a que el mencionado proveedor otorga una bonificación especial, que según manifiesta, fue éste el motivo por el cual un vendedor de la zona utilizó su nombre y RUC para luego aprovechar dichos descuentos y hacer la reventa por su cuenta. Que tal como se señala en la Resolución N° 04396-1-2006 de 15 de agosto de 2006, las adquisiciones de bienes que se imputan se refieren a bebidas como la cerveza, producto cuya comercialización, como es conocido, en ocasiones resulta informal (ferias, actividades sociales, etc.), por lo que no resulta un argumento deleznable o fuera de contexto, que terceros hubieran proporcionado los datos del recurrente Que en el resultado del Requerimiento 3611 N° 00022924 (foja 17), la Administración afirmó que el proveedor exhibió el sustento documentario de los cobros de las ventas imputadas al recurrente, y además indicó que dichas operaciones fueron canceladas al contado contra entrega, sin embargo, del análisis de los comprobantes de pago de ventas (boletas de venta que obran a fojas 1 al 14) que corresponden a las operaciones en controversia, se aprecia que en su mayoría consignan como condición de venta el crédito, condición que también se aprecia en el listado de cuenta corriente (foja 254), lo que contradice lo indicado por la Administración. Que de la revisión de las referidas boletas de venta, que sustentaría las compras imputadas al recurrente, se observa que los bienes supuestamente adquiridos son considerables, así por ejemplo, mediante las Boletas de Venta N° 120-02339 y 120-02352 (fojas 13 y 14) se vendieron un total de 953 y 700 cajas, respectivamente, sin embargo, no se ha acreditado con guías de remisión u otro sustento relacionado, el traslado y recepción de dichos bienes. Que en la apelada la Administración señala que se verificó el despacho de la mercadería efectuada por el proveedor San Benedicto S.A. al recurrente, sin embargo, no obra en el expediente documentación que acredite ello. Que tal como lo señala en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04401-1-2006 antes indicada, no resulta suficiente para acreditar la hipótesis planteada por la Administración, que un proveedor presente el comprobante de pago que respalde las operaciones que alega haber realizado con un contribuyente y el registro contable de las mismas, sino que dichos comprobantes deben corresponder

Manual de Derecho Tributario

262

VICTOR VALLEJO CUTTI

a operaciones reales, toda vez que éstos sólo constituyen un principio de prueba de las operaciones incurridas, por lo que la Administración, en uso de su facultad de fiscalización, deberá verificar si dichas operaciones son o no reales, para efectos de imputarlas válidamente al supuesto adquirente, tomando como base fundamentalmente la documentación proporcionada por quienes habrían intervenido en las mismas, razón por la que también resulta necesario que los proveedores mantengan elementos de prueba que acrediten, en caso sea necesario, que los comprobantes de pago que sustentan sus afirmaciones correspondan a operaciones reales, o los supuestos adquirentes, elementos de prueba que pudieran acreditar que éstas no son reales, sea porque alguna de las partes (vendedor o comprador), o el objeto de la transacción no existen o son distintos a los que aparecen consignados en el comprobante de pago reparado. Que teniendo en cuenta lo establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 00332-2-2004 y 08475-3-2001 de 23 de enero de 2004 y 16 de octubre de 2001, entre otras, la Administración es quien debe acreditar que el recurrente efectuó las compras no anotadas en sus registros contables. Que considerando lo expuesto en los considerandos precedentes, no se desprende que la Administración haya efectuado una adecuada actuación probatoria a fin de acreditar sus afirmaciones. En efecto, no ha acreditado el despacho de las mercaderías ni ha establecido idóneamente el cobro de las operaciones imputadas, y asimismo, no ha indicado o establecido elementos probatorios adicionales que corroboren la realización de compras omitidas de registrar, tales como la verificación de si los bienes ingresaron al negocio del recurrente, o la verificación del movimiento de envases que mantiene el recurrente, siendo que además, la Administración ha basado sus conclusiones en la información proporcionada exclusivamente por el proveedor, no considerando otros procedimientos como sería la verificación de la frecuencia y monto de operaciones que antes o después de las que son materia de verificación mantuvo el contribuyente con el citado proveedor, flujos monetarios y/o comunicaciones entre comprador y vendedor, manifestaciones de quienes pudieran haber participado de las operaciones en cuestión, entre otros. Que por otro lado, de las boletas de venta imputadas al recurrente (fojas 1 al 14) se observa un descuento por las operaciones de compra realizadas, que corroboraría lo señalado por el recurrente respecto a que el mencionado proveedor otorga una bonificación especial, que según manifiesta, fue éste el motivo por el cual un vendedor de la zona utilizó su nombre y RUC para luego aprovechar dichos descuentos y hacer la reventa por su cuenta. Que tal como se señala en la Resolución N° 04396-1-2006 de 15 de agosto de 2006, las adquisiciones de bienes que se imputan se refieren a bebidas como la cerveza, producto cuya comercialización, como es conocido, en ocasiones resulta informal (ferias, actividades sociales, etc.), por lo que no resulta un argumento deleznable o fuera de contexto, que terceros hubieran proporcionado los datos del recurrente con el fin de obtener el beneficio de los descuentos, atendiendo además que para el sector informal no resulta de interés que un comprobante de pago sea expedido a su favor. Que de lo expuesto, analizados los elementos probatorios en su conjunto, este Tribunal considera que la Administración no ha efectuado las comprobaciones necesarias que permitan corroborar que las compras que se atribuyen al recurrente fueron efectuadas por éste, por lo tanto, la referida entidad no se encontraba facultada a utilizar los procedimientos de determinación sobre base presunta al no haberse configurado los supuestos previstos por los numerales 2 y 4 del artículo 64° del Código Tributario, y en tal sentido, corresponde revocar la apelada, debiéndose dejar sin efecto las resoluciones de determinación y de multa impugnadas. Con las vocales Casalino Mannarelli, León Pinedo y Guarníz Cabell, e interviniendo como ponente la vocal León Pinedo. RESUELVE: REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 026-014-0003565/SUNAT de fecha 20 de julio de 2004, debiendo dejarse sin efecto las Resoluciones de Determinación N° 024-003-0002017 a 024-0030002029 y Resoluciones de Multa N° 024-002-0007528 a 024-002-0007540.

Manual del Código Tributario

263 VICTOR VALLEJO CUTTI Caso Práctico de Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras Orden de Fiscalización Nº 0800232222834 RUC : 20501468800. Razón Social : Inversiones La Felicidad S.A. Fecha : 28.marzo.2010 Mediante el procedimiento de cruce de información, se advierte inconsistencia con las declaraciones presentadas, las mismas que difieren con las declaraciones recibidas sus proveedores a través de Declaración Anual de Operaciones con Terceros -DAOT, por lo que se solicitó la presentación del registro de ventas y Compras correspondiente al período tributario comprendido del 01.Ene.2009 al 31.Dic.2009, y las declaraciones Juradas de pago de IGV e Impuesto a la Renta y/o PDT, el contribuyente cumplió con entregar la información dentro del plazo otorgado. Asimismo se solicito información a la empresa Amistades S.A., para que informe las ventas efectuadas a la empresa Inversiones La Felicidad S.A., quien entregó la información correspondiente, en la que se advierte diferencias en el registro de Compras, como se detalla: Período Tributario 2009

Compras Compras Declaradas por Determinadas Contribuyente por SUNAT

Compras declaradas en Ventas meses que Declaradas detecta omisión

Compras Omitidas

Enero

75000

75000

0

99000

Febrero

85000

85000

0

Marzo

78000

86000

8000

78000

75000

Abril

35000

59000

24000

35000

43000

Mayo

41000

58000

17000

41000

41000

Junio

44000

56000

12000

44000

44000

Julio

50000

50000

0

Agosto

64000

64000

0

Septiembre

52000

63000

11000

52000

61000

Octubre

48000

61000

13000

48000

57000

Noviembre

63000

63000

0

75000

Diciembre

71000

71000

0

70000

105000

65000 58000

Se desea saber a cuento asciende las presunciones, la Multas y los intereses correspondientes, considerando que la fecha de pago será el 28.02.2010. Período Tributario 2009

Compras Compras Declaradas por Determinadas Contribuyente por SUNAT

Compras Omitidas

Abril

35000

59000

24000

Mayo

41000

58000

17000

Junio

44000

56000

12000

Octubre

48000

61000

13000

TOTAL

168000

234000

66000

Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

264

Período Tributario 2009

Incremento mínimo Compras para los declaradas meses en en meses que se que Porcentaje detecta la detecta Ventas de Incremento omisión Mayor omisión Declaradas Incremento de Ventas 30% Monto

Compras Declaradas Compras por Determinadas Compras Contribuyente por SUNAT Omitidas

IGV

Vencimiento de Obligación Cronograma SUNAT Interés

Multa Art.178.1 50% tributo omitido

Interés de Multa

Enero

75000

75000

0

99000

38897.10

38897.10

7390.45

11/FEB

1411.58

3695.22

705.79

Febrero

85000

85000

0

105000

41254.50

41254.50

7838.36

12.MAR

1383.47

3919.18

691.73

Marzo

78000

86000

8000

78000

75000

29467.50

23400

29467.50

5598.83

17.ABR

887.41

2799.41

443.71

Abril

35000

59000

24000

35000

43000

16894.70

10500

16894.70

3209.99

18.MAY

459.03

1605.00

229.51

Mayo

41000

58000

17000

41000

41000

16108.90

12300

16108.90

3060.69

16.JUN

393.30

1530.35

196.65

Junio

44000

56000

12000

44000

44000

17287.60

13200

17287.60

3284.64

17.JUL

371.16

1642.32

185.58

Julio

50000

50000

0

65000

25538.50

0

25538.50

4852.32

20.AGO

465.82

2426.16

232.91

Agosto

64000

64000

0

58000

22788.20

0

22788.20

4329.76

21.SET

346.38

2164.88

173.19

39.29

Septiembre

52000

63000

11000

52000

61000

23966.90

15600

23966.90

4553.71

09.OCT

323.31

2276.86

161.66

Octubre

48000

61000

13000

48000

57000

22395.30

14400

22395.30

4255.11

10.NOV

234.03

2127.55

117.02

Noviembre

63000

63000

0

75000

29467.50

23400

29467.50

5598.83

11.DIC

221.15

2799.41

110.58

Diciembre

71000

71000

0

70000

27503.00

10500 89400

27500.00

5225.00

14.ENE

117.56

2612.50

58.78

706000

791000

85000

793000

311569.70

313663.10

59197.67

6614.22

29598.84

3307.11

TOTAL

298000

Procedimiento Del análisis realizado se determinaron omisiones en cuatro meses no consecutivos y que dichas omisiones son mayores al 10% de las compras 382 x 7390.45 x registradas, como se puede evidenciar: Interés 0.0005 1725.67 compras omitidas 24000+17000+13000+12000 66000 % de compras omitidas compras de los meses omitidos 35000+41000+48000+44000 168000 39.29 El 39.29% es mayor al 10% de las compras en los meses omitidos En el presente caso el incremento no puede ser menor al resultado de aplicar el margen normal de utilidad bruta, siendo en este caso 30% del total de las compras omitidas, por lo que se tomará como límite en los meses en que se incurrió la omisión 24000 *9.29/100 9412.8 17000 *39.29/10 6679.3 De acuerdo a las declaraciones juradas del ejercicio fiscal fiscalizado y los años anteriores, se advierte que el margen de utilidad es el 30%, por lo que se procede calcular el margen de utilidad en los meses omitidos, el importe mayor se registra, en mayor monto

Manual del Código Tributario

265 VICTOR VALLEJO CUTTI

De este resultado se calcula el 19 % de IGV Se procede calcular el número de días transcurridos hasta la fecha de regularización que es el 28.02.2010 Para obtener el Interés Se calcula: capital x tasa x tiempo La multa es el 50% del importe omitido, según la tabla I del artículo 178. Numeral 1. El Impuesto a la renta se calcula

I.R

Mayor Monto - compras no registradas x 30% CALCULO DE DIAS TRANSCURRIDOA

Plazo 11/FEB 12.MAR 17.ABR 18.MAY 16.JUN 17.JUL 20.AGO 21.SET 09.OCT

febrero

marzo

abril

enero

Febrero

17

31

30

31

30

31

31

30

31

30

31

31

382

19

30

31

30

31

31

30

31

30

31

31

28 28

317

13

mayo

junio

julio

Agosto

septiembre

octubre

noviembre

diciembre

TOTAL 353

31

30

31

31

30

31

30

31

31

28

13

30

31

31

30

31

30

31

31

28

286

14

31

31

30

31

30

31

31

28

257

14

31

30

31

30

31

31

28

226 192

11

30

31

30

31

31

28

8

31

30

31

31

28

159

23

30

31

31

28

143

20

31

31

28

110

31

28

79

16

28

44

10.NOV 11.DIC

20

14.ENE

Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

266

Artículo 67 inciso b) En el proceso de fiscalización a la empresa Corporación VAROCO SAC, del ejercicio fiscal 2009, se ha determinado omisiones en el libro de registro de compras, como se indica a continuación

Período Tributario 2009

Compras Declaradas por Contribuyente

Compras Determinadas por SUNAT

Compras Omitidas

Marzo

78000

79500

1500

Abril

35000

37000

2000

Mayo

41000

43000

2000

Junio

44000

46000

2000

Octubre

48000

49000

1000

TOTAL

246000

254000

8500

Las omisiones en el registro de compras y el PDT, asciende al 3.79% Asimismo se tiene la siguiente información: Declaración Jurada de impuesto a la rentas del año 2008: Empresa

Ventas Netas

Costo de Ventas A

Renta Bruta B

% de Utilidad (A/B)x100

Sagitario SAC Los Delfines SAC

105000

92000

13000

14.13

150000

132000

18000

13.64

Mercurio S.A.

186000

168000

18000

10.71

La Rosa S.A.

200000

179000

21000

11.73

Mayor % de utilidad bruta 14.13% En los meses que se detectaron omisión en el registro de compras, se procede a calcular las ventas presuntas y el IGV Período Tributario 2009

Compras Omitidas

Marzo

1500

Abril

2000

% de Margen de margen de Utilidad N.S. utilidad

14.13

Ventas Omitidas (A)

IGV omitido

211.95

1711.95

325.27

282.60

2282.60

433.69

282.60

2282.60

433.69

Mayo

2000

Junio

2000

282.60

2282.60

433.69

Octubre

1000

141.30

1141.30

216.85

TOTAL

8500

9701.05

1843.20

Total Presuntas

Ingresos presuntos durante el 2009, S/. 9701.05, menos compras omitidas S/. 8500.00, Renta neta presunta S/.1201.05 x Tasa 30% Impuesto a la Renta omitida S/. 360.31 Manual del Código Tributario

267 VICTOR VALLEJO CUTTI

Artículo 67-A°.- Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos Cuando la Administración Tributaria compruebe, a través de la información obtenida de terceros o del propio deudor tributario, que habiendo realizado operaciones gravadas, el deudor tributario es omiso a la presentación de las declaraciones juradas por los periodos tributarios en que se realizaron dichas operaciones, o presenta dichas declaraciones pero consigna como base imponible de ventas, ingresos o compras afectos el monto de “cero”, o no consigna cifra alguna, se presumirá la existencia de ventas o ingresos gravados, cuando adicionalmente se constate que: (i) El deudor tributario no se encuentra inscrito en los Registros de la Administración Tributaria; o (ii) El deudor tributario está inscrito en los Registros de la Administración Tributaria, pero no exhibe y/o no presenta su registro de ventas y/o compras. Tratándose de ventas o ingresos omitidos, se imputarán como ventas o ingresos omitidos al resto de meses del ejercicio en que no se encontraron las omisiones, un importe equivalente al promedio que resulte de relacionar las ventas o ingresos que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4) sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. En ningún caso las omisiones halladas podrán ser inferiores al importe del promedio obtenido a que se refiere este párrafo. Tratándose de compras omitidas, se imputarán como ventas o ingresos en los meses en los cuales se hallaron las omisiones, el monto que resulte de adicionar a las compras halladas el margen de utilidad bruta. Dicho margen se obtendrá de la comparación de la información que arroja la última declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiera sido materia de presentación del contribuyente o la obtenida de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar del último ejercicio gravable vencido. Si el contribuyente fuera omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el monto que se adicionará será el porcentaje de utilidad bruta promedio obtenido de las declaraciones juradas anuales que corresponda a empresas o negocios de giro y/o actividad similar. En ningún caso las ventas omitidas podrán ser inferiores al importe del promedio que resulte de relacionar las ventas determinadas que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4). (Artículo 67°-A incorporado por el Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)

Caso Práctico de Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos Orden de Fiscalización Nº 0800232222844 RUC : 20501468801. Razón Social : Inversiones La Alegría S.A. Fecha : 10.Enero.2010

Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

268

Durante el ejercicio del año 2009 omitió presentar algunas declaraciones juradas mensuales PDT 621, por lo que la SUNAT ha comprobado a través de información de terceros dichas omisiones, sumado a ello que la empresa no ha presentado el registro de ventas requerido por la SUNAT, se detalla las omisiones: PERÍODO Enero Febrero Marzo Abril Mayo junio Solución:

BASE IMPONIBLE 20000 46000 61000 52000 42000 35000

IGV 3800 8740 11580 9880 7980 6650

a. Calculo del ingreso promedio: sumatoria de los cuatro importes de los meses de mayor omisión b. Imputación de ingreso promedio a los períodos sujetos a fiscalización y de determinación del IGV. PERÍODO 2009

ENERO

Omisión detectada a la base imponible 20000

Imputación IGV 19% Interés al MULTA Interés al definitiva a 28.02.2010 Art.178.1 50% 28.02.2010 tributo omitido la base imponible 50250 9263 4631.50 1769.233 653.0415 50250 9263 4631.50 1634921.82 1630.288 61000 11590 5795.00 1837.015 918.5075

FEBRERO

46000

MARZO

61000

ABRIL

52000

52000

9880

1412.84

MAYO

42000

50250

9263

1190.2955

JUNIO

35000

50250

9263

1046.719

JULIO

50250

9263

889.248

AGOSTO

50250

9263

736.4085

SETIEMBRE

50250

9263

662.3045

OCTUBRE

50250

9263

NOVIEMBRE DICIEMBRE

50250 50250

9263 9263

509.465 365.8885

600500

114095

TOTAL

256000

203.786 12253.491

4940.00 7064200 4631.50 595.14775 4631.50 523.3595 4631.50 444.624 4631.50 368.20425 4631.50 331.15225 4631.50 254.7325 4631.50 182.94425 4631.50 101.893 57050.00 8703495.42

El Impuesto a la Renta es 600500 x 30% = S/. 180 150. Segundo Caso Cuando no exhiba registro de compras Ingresos omitidos= compras obtenido de terceros + margen de utilidad bruta Margen de utilidad bruta: Declarado en el último ejercicio o de empresas similares. Tercer Caso Cuando presenta el Registro de Compras, el cálculo es similar a lo previsto en el artículo 67ª del Código Tributario. % de compras omitidas = compras comprobadas de terceros – compras declaradas x 100 Compras registradas

Manual del Código Tributario

269 VICTOR VALLEJO CUTTI PERÍODO 2009

Compras Compras Compras Declaradas determinadas Omitidas por SUNAT

ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SETIEMBRE

20000 46000 44000 52000 42000 35000 39000 28000 36000

OCTUBRE NOVIEMBRE

25000 22000

DICIEMBRE TOTAL

23000 412000

Ventas Incremento IGV 19% Días Declaradas con monto Trans. mayor

20000 46000 50000 52000 42000 35000 41000 35000

0 0 6000 0 0 0 2000 7000

25000 50250 49000 55000 48000 35000 38000 40000

6837.50 13743.38 13401.50 15042.50 13128.00 9572.50 10393.00 10940.00

1299.13 2611.24 2546.29 2858.08 2494.32 1818.78 1974.67 2078.60

382 353 317 286 257 226 192 159

248.13 460.88 403.59 408.70 320.52 205.52 189.57 165.25

649.56 1305.62 1273.14 1429.04 1247.16 909.39 987.34 1039.30

124.07 230.44 201.79 204.35 160.26 102.76 94.78 82.62

39000

3000

35000

9572.50

1818.78

143

130.04

909.39

65.02

25000

0

26000

7111.00

1351.09

110

74.31

675.55

37.15

32000

10000

26000

7111.00

1351.09

79

53.37

675.55

26.68

32000 449000

9000 32000

30000 8205.00 1558.95 457250 125057.88 23761.00

44

34.30 2694.18

32000 22000+23000+28000+44000

Concepto IGV Multa IGV

IGV

Interés al MULTA Interés 28.02.10 Art.178.1 al 50% tributo 28.02.10 omitido

32000 117000

Intereses Totales 23761.00 2694.18 26455.18 11880.50 1347.09 13227.59

Manual de Derecho Tributario

779.48 17.15 1347.09 11880.50

0.27350427 * 100

27.35%

270

VICTOR VALLEJO CUTTI

Segundo caso:

La empresa industrial "LOS AMIGOS S.A.", con RUC Nº 20175720169, durante El ejercicio 2009 omitió presentar las declaraciones juradas mensuales (PDT 621) de enero a diciembre por lo que la SUNAT, ha comprobado a través de información de terceros dichas omisiones, y a su vez la empresa no ha presentado el Registro de Ventas requerido por el Auditor Tributario de la SUNAT. A continuación se detalla la información sobre las omisiones de ingresos hallados en los meses siguientes: Período Febrero Abril Junio Agosto Setiembre Noviembre

Ingreso omitido S/. 23,500.00 65,000.00 44,000.00 71,900.00 55,700.00 38,000.00 298,100.00

IGV S/. 4,465.00 12,350.00 8,360.00 13,661.00 10,583.00 7,220.00 56,639.00

Para efectos del IGV las ventas o ingresos determinados incrementarán las ventas o ingresos declarados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados. De acuerdo a la información propuesta, la empresa no ha cumplido con presentar el Registro de Ventas y ha omitido tributos. Por lo que el Auditor de la SUNAT ha comprobado que se procede a aplicar la determinación presuntiva, y se calcula los ingresos omitidos en el caso de omisos. a). Cálculo del ingreso promedio Considerando el Código Tributario Artículo 67-A, 3er. Párrafo indica que tratándose de ventas o ingresos omitidos, se imputarán como ventas o ingresos omitidos al resto de meses del ejercicio que no se encontraron las omisiones, un importe equivalente promedio que resulte de relacionar las ventas o ingresos que correspondan a los cuatro (04) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (04) sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. Abril Junio Agosto Setiembre

65,000.00 44,000.00 71,900.00 55,700.00 236,600.00

Manual del Código Tributario

271 VICTOR VALLEJO CUTTI Ingreso promedio:

Período Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Total

entre 4 =

S/. 236,600

Ingresos omitidos 23,500.00 65,000.00 44,000.00 71,900.00 55,700.00 38,000.00 298,100.00

S/. 59,150

Ingresos presuntos (1) 59,150.00 59,150.00 59,150.00 65,000.00 59,150.00 59,150.00 59,150.00 71,900.00 59,150.00 59,150.00 59,150.00 59,150.00 728,400.00

IGV S/. 11,238.50 11,238.50 11,238.50 12,350.00 11,238.50 11,238.50 11,238.50 13,661.00 11,238.50 11,238.50 11,238.50 11,238.50 138,396.00

(1) En ningún caso las omisiones halladas podrán ser inferiores al importe del promedio obtenido de los ingresos omitidos hallado. (Artículo 67-A, párrafo 3). 2. Determinación del Impuesto a la Renta omitido. Este importe omitido hallado S/. 728,400 según el Código Tributario, Artículo 65-A, inciso b), se considera renta neta y a su vez no procede la deducción del costo imputable para efecto del Impuesto a la Renta, porque no se encuentra dentro de los alcances de los incisos 2) y 8) del artículo 65º del Código Tributario. Por otro lado el artículo 65-A, inciso c), indica que la aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de 3era. Categoría. La Renta neta omitida según auditoria es de S/. 728,400.00 Impuesto a la renta Omitida = S/. 728,400.00 X 30% = S/. 218,520.00

Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

272

PERIODO TRIBUTARIO

VENTAS DECLARADAS

Enero

-

Febrero

-

Marzo

-

Abril

-

Mayo

-

Junio

-

Julio

-

Agosto

-

Septiembre

-

Octubre

-

Noviembre

-

Diciembre

-

VENTAS SEGÚN SUNAT

OMISIONES

INGRESOS

IGV

PRESUNTOS

19%

VENCIMIENTO (2009/2010)

DIAS TRANSCURRIDOS AL 31.03.10

INTERES AL 31/03/2010

-

59,150.00

11,238.50

22-02-09

402

2,224.10

23,500.00

59,150.00

11,238.50

10-03-09

386

2,134.19

-

59,150.00

11,238.50

10-04-09

355

1,960.00

65,000.00

65,000.00

12,350.00

14-05-09

321

1,943.85

-

59,150.00

11,238.50

13-06-09

291

1,600.36

44,000.00

59,150.00

11,238.50

15-07-09

259

1,420.55

-

59,150.00

11,238.50

18-08-09

225

1,229.49

71,900.00

71,900.00

71,900.00

13,661.00

17-09-09

195

1,289.60

55,700.00

55,700.00

59,150.00

11,238.50

21-10-09

162

-

59,150.00

11,238.50

21-11-09

130

38,000.00

59,150.00

11,238.50

22-12-09

99

-

59,150.00

11,238.50

12-01-10

78

23,500.00 65,000.00 44,000.00 -

38,000.00 -

0.00 298,100.00

95,400.00

728,400.00 138,396.00

Manual del Código Tributario

MULTA

INTERES AL 31/03/2010

5,619.25

903.57

5,619.25

867.61

5,619.25

797.93

6,175.00

792.87

5,619.25

654.08

5,619.25

582.15

5,619.25

505.73

6,830.50

532.78

870.10

5,619.25

361.88

695.67

5,619.25

292.20

521.47

5,619.25

222.52

403.46

5,619.25

175.32

16,292.84

69,198.00

6,688.64

273 VICTOR VALLEJO CUTTI Artículo 68º.- Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la administración tributaria por control directo El resultado de promediar el total de ingresos por ventas, prestación de servicios u operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administración Tributaria, en no menos de cinco (5) días comerciales continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de días comerciales del mismo, representará el ingreso total por ventas, servicios u operaciones presuntas de ese mes. Entiéndase por día comercial a aquel horario de actividades que mantiene la persona o empresa para realizar las actividades propias de su negocio o giro aún cuando la misma comprenda uno o más días naturales. La Administración no podrá señalar como días alternados, el mismo día en cada semana durante un mes. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de contribuyentes que desarrollen sus actividades en menos de cinco (5) días a la semana, quedando facultada la Administración Tributaria a señalar los días a controlar entre los días que el contribuyente desarrolle sus actividades. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de un mismo año gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo año. Tratándose de un deudor tributario respecto del cual se detecte su no inscripción ante la Administración Tributaria, el procedimiento señalado en el párrafo anterior podrá aplicarse mediante el control en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo año gravable. Cuando se verifique que el contribuyente tiene ingresos por operaciones gravadas y/o exoneradas y/o inafectas se deberá discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de establecer la proporcionalidad que servirá de base para estimar los ingresos gravados. Al proyectar los ingresos anuales deberá considerarse la estacionalidad de los mismos. (Artículo 68° sustituido por el Artículo 7° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)

Jurisprudencia: Resolución Tribunal Fiscal Nº 04608-5-2005 El Tribunal en sus fundamentos señala entre otros: Que a mayor abundamiento, este Tribunal en reiteradas resoluciones, tal como la N° 415-5-2000 de 26 de junio de 2000, ha dejado establecido que la determinación sobre base presunta requiere, en primer lugar, de la comprobación de una o más causales, tal como lo señala el artículo 64° del Código Tributario. Que sin embargo, de la revisión de los valores impugnados, de los requerimientos emitidos durante el procedimiento de fiscalización y de la demás documentación que obra en el expediente, no fluye que se haya presentado alguna de las causales previstas por

Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

274

el mencionado artículo 64° que faculte a la Administración a determinar la obligación tributaria sobre base presunta respecto de los tributos de la referencia, por lo que corresponde dejar sin efecto las resoluciones de determinación impugnadas así como las resoluciones de multa que se derivan de dichos valores. RESUELVE: REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 0860140000189/SUNAT de 28 de noviembre de 2003, y DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones de Determinación N°s. 084-003-0000399 a 084-003-0000410 y las Resoluciones de Multa N°s. 084-0020001166 a 084-002-0001177.

Ejercicio Práctico de Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la administración tributaria por control directo La empresa Corporación VAROCO SAC, con RUC Nº 20504887101 fue fiscalizado por la Administración tributaria habiendo emitido la Resolución de Determinación Nº 20481118-2010/SUNAT, para cuyo efecto tomo la muestra de 04 meses de los cuales se analizaron los ingresos por cobranzas, tomando de cada mes siete días, determinado los siguientes ingresos omitidos durante siete días del mes de mayo, junio, julio y agosto del 2009, como se indica: CONTROL DIRECTO MAYO Días Lunes 2 Miércoles 4 Viernes 6 Martes 10 Jueves 12 Lunes 16 TOTAL

Período Tributario Mayo Junio Julio Agosto TOTAL

IMPORTE 6000 6000 8000 4000 5000 9000 38000

Importes promedios de ingreso 38000 41000 38000 38000 155000

JUNIO Días Lunes 7 Miérc.9 Viernes11 Martes 15 Jueves 17 Martes 22 TOTAL

IMPORTE 6000 7000 8000 4000 7000 9000 41000

JULIO AGOSTO Días IMPORTE Días IMPORTE Lunes 5 6000 Lunes 2 6000 Miércoles 7 6000 Miércoles 4 6000 Viernes 9 8000 Viernes 6 8000 Martes 13 4000 Martes 10 4000 Jueves 15 5000 Jueves 12 5000 Lunes 19 9000 Lunes 16 9000 TOTAL 38000 TOTAL 38000

Ingreso Días de promedio atención en según el mes Auditor 21 21 20 21

798000 861000 760000 798000 3217000

Producto de estos cálculos la administración tributaria determina los ingresos estimados anuales para compararlos con lo declarado por el contribuyente y determina la posible omisión, como se detalla a continuación Manual del Código Tributario

275 VICTOR VALLEJO CUTTI Estimación de los ingresos anuales El auditor y/o fiscalizador debe hallar el ingreso promedio mensual como se indica: Total ingreso mensual estimado S/. 3 217 000 Número de meses 4 Ingreso promedio mensual (3217000/4) 804 250

Luego, se multiplica el ingreso promedio mensual, por los 12 meses del año. Ingreso promedio mensual (3217000/4) 804 250 12 meses del año 9 651 000 Comparación de lo estimado con lo declarado por el contribuyente Ingresos estimados S/. 9651000 Ingresos declarados 5120000 Renta Neta Omitida 4531000 ======= Meses/ año 2009

Vtas Prorrat Declara eo de das ventas %

Ventas omitidas SUNAT

Días Trans. IGV

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total

350000 400000 360000 350000 290000 280000 330000 440000 550000 660000 520000 590000 5120000

Concepto IGV Multa IGV Renta Anual

Omisión Interés Totales 860890.00 82267.12 943157.12 430445.00 41133.56 471578.56

6.84 7.81 7.03 6.84 5.66 5.47 6.45 8.59 10.74 12.89 10.16 11.52 100.00

1359300

309736.33 58849.90 353984.38 67257.03 318585.94 60531.33 309736.33 58849.90 256638.67 48761.35 247789.06 47079.92 292037.11 55487.05 389382.81 73982.73 486728.52 92478.42 584074.22 110974.10 460179.69 87434.14 522126.95 99204.12 4531000 860890.00

0

382 353 317 286 257 226 192 159 143 110 79 44

1359300

Manual de Derecho Tributario

Interés al MULTA Interés al 28.02.10 Art.178.1 28.02.10 50% tributo omitido 11240.33 29424.95 5620.17 11870.87 33628.52 5935.43 9594.22 30265.66 4797.11 8415.54 29424.95 4207.77 6265.83 24380.67 3132.92 5320.03 23539.96 2660.02 5326.76 27743.53 2663.38 5881.63 36991.37 2940.81 6612.21 46239.21 3306.10 6103.58 55487.05 3051.79 3453.65 43717.07 1726.82 2182.49 49602.06 1091.25 82267.12 430445.00 41133.56

276

VICTOR VALLEJO CUTTI

Artículo 69º.- Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios Las presunciones por diferencias de inventarios se determinarán utilizando cualquiera de los siguientes procedimientos: 69.1. Inventario Físico La diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y registros y la que resulte de los inventarios comprobados y valuados por la Administración, representa, en el caso de faltantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior a la toma de inventario; y en el de sobrantes de inventario, bienes cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior a la toma de inventario. La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en relación al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario. El monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes, se determinará multiplicando el número de unidades faltantes por el valor de venta promedio del año inmediato anterior. Para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente: i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes. ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha. iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i). El monto de ventas omitidas, en el caso de sobrantes, se determinará aplicando un coeficiente al costo del sobrante determinado. El monto de las ventas omitidas no podrá ser inferior al costo del sobrante determinado conforme a lo dispuesto en la presente presunción. Para determinar el costo del sobrante se multiplicará las unidades sobrantes por el valor de compra promedio del año inmediato anterior. Para determinar el valor de compra promedio del año inmediato anterior se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago de compra que corresponda a dicho mes que haya sido materia de Manual del Código Tributario

277 VICTOR VALLEJO CUTTI exhibición y/o presentación. Cuando se trate de bienes que no cuenten con comprobantes de compras del ejercicio en mención, se tomará el último comprobante de pago por la adquisición de dicho bien, o en su defecto, se aplicará el valor de mercado del referido bien. El coeficiente se calculará conforme a lo siguiente: a) En los casos en que el contribuyente se encuentre obligado a llevar un sistema de contabilidad de costos, conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas correspondientes al año inmediato anterior a la toma de inventario entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales del citado año. b) En los demás casos, inclusive en aquéllos en que encontrándose obligado el contribuyente a llevar contabilidad de costos no cumple con dicha obligación o llevándola se encuentra atrasada a la fecha de toma de inventario, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias finales del año, obtenidas de los libros y registros contables del año inmediato anterior a la toma de inventario o, en su defecto, las obtenidas de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido. En el caso de diferencias de inventarios de líneas de comercialización nuevas, iniciadas en el año en que se efectúa la comprobación, se considerarán las diferencias como ventas omitidas en el período comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y el mes anterior al de la comprobación por la Administración. Para determinar las ventas omitidas se seguirá el procedimiento de los faltantes o sobrantes, según corresponda, empleando en estos casos valores de venta que correspondan a los meses del período en que se efectúa la comprobación. En el caso de sobrantes, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas de dicho período entre el valor de las existencias determinadas por el contribuyente, o en su defecto, por la Administración Tributaria, a la fecha de la toma de inventario, mientras que para determinar el costo del sobrante se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido por el contribuyente a la fecha de la toma de inventario.

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10970-10-2012. En la presunción de ingresos por diferencia de inventario, la diferencia acotada por la Administración no se debe originar en el desconocimiento de mermas contabilizadas por la recurrente, al considerarse que no se cumple los requisitos del inciso c) del Artículo 21º del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Manual de Derecho Tributario

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Determinación de ventas omitidas por diferencia en los inventarios físicos

Faltante

Faltante

Ventas Omitidas = Unidades faltantes x valor de venta promedio del año anterior

Determinación de Coeficiente

Ventas Omitidas = Unidades sobrantes x valor de compra promedio del año anterior x coeficiente

Obligados a llevar sistema de Contabilidad de Costos

Ventas declaradas Prom. Inv.mensual Valorizados

Otros Contribuyentes

Ventas declaradas Valor de Existencia en libros D.J.lorizados Caso práctico de Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios La empresa Corporación VAROCO SAC, con RUC 20504888451, ha sido fiscalizado por la administración tributaria (SUNAT), por lo que efectuaron la toma de inventario físico el 20.03.2010, como resultado de las mismas existe diferencias entre el libro contables y las existencias verificadas, la cantidad de 12000 bolsas de cemento de 42.50 KG por bolsa, conforme se acredita con el Acta de Inventario firmado por el representante de la empresa y los fiscalizadores de la SUNAT, por lo que el fiscalizador procede a calcular la presunción prevista en el artículo 69º del Código Tributario. Inventario Inicial al 01.01.2010 20 000 Compras 70 000 Diciembre 2009 15 000 Enero 2010 35 000 Febrero al 20.02.10 20 000 Ventas Diciembre (Anexo 1) Enero (Anexo 2) Febrero (Anexo3) Saldo según documentos Saldo Final según inventario Faltante de inventario

104 000 38 000 34 000 32 000

Manual del Código Tributario

-14 000 2 000 ( 12 000) ======

279 VICTOR VALLEJO CUTTI Determinación del valor de venta promedio Se debe tomar el valor de la última factura emitida en cada mes. Meses/ año 2009

Nº de la última factura de Valor de venta venta

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

001-2022 001-3522 001-4100 001-4198 001-4266 001-4388 001-4455 001-4520 001-4638 001-4798 001-4877 001-4981

unitario S/. 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22

Determinación de la venta omitida Nº de Unidades faltantes

Valor de Venta Promedio

12000

22

% de Meses/ Ventas año 2009 Declaradas ventas en

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total

30000 100000 158000 310000 200000 200000 266000 140000 150000 160000 120000 190000 2024000

Ventas Omitidas 264 000

Ventas relación a IGV omitidas Ventas Anuales 1.48 3913.04 743.48 4.94 13043.48 2478.26 7.81 20608.70 3915.65 15.32 40434.78 7682.61 9.88 26086.96 4956.52 9.88 26086.96 4956.52 13.14 34695.65 6592.17 6.92 18260.87 3469.57 7.41 19565.22 3717.39 7.91 20869.57 3965.22 5.93 15652.17 2973.91 9.39 24782.61 4708.70 100.00 264000 50160.00

Días Interés al MULTA Interés al Transcurridos. 28.02.10 Art.178.1 28.02.10 50% Tributo omitido 382 142.00 371.74 71.00 353 437.41 1239.13 218.71 317 620.63 1957.83 310.32 286 1098.61 3841.30 549.31 257 636.91 2478.26 318.46 226 560.09 2478.26 280.04 192 632.85 3296.09 316.42 159 275.83 1734.78 137.92 143 265.79 1858.70 132.90 110 218.09 1982.61 109.04 79 117.47 1486.96 58.73 44 103.59 2354.35 51.80 5109.28 25080.00 2554.64

Manual de Derecho Tributario

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Importe de la Resolución de Determinación sobre base presunta Concepto IGV Multa IGV Renta Anual

Omisión Interés Totales 50160.00 5109.28 55269.28 25080.00 2554.64 27634.64 264000.00

0

264000.00

69.2. Inventario por Valorización En el caso que por causa imputable al deudor tributario, no se pueda determinar la diferencia de inventarios, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso anterior, la Administración Tributaria estará facultada a determinar dicha diferencia en forma valorizada tomando para ello los valores del propio contribuyente, según el siguiente procedimiento: a) Al valor del inventario comprobado y valuado por la Administración, se le adicionará el costo de los bienes vendidos y se le deducirá el valor de las compras efectuadas en el periodo comprendido entre la fecha de toma del inventario físico realizado por la Administración y el primero de enero del ejercicio en que se realiza la toma de inventario. Para efectuar la valuación de los bienes se tomará en cuenta el valor de adquisición del último comprobante de pago de compra del ejercicio anterior a la toma de inventario o, en su defecto, el que haya sido materia de exhibición y/o presentación de dicho ejercicio. Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario. Tratándose de bienes de nuevas líneas de comercialización implementadas en el ejercicio de la toma de inventario se tomará el primer comprobante de pago de compra de dichos bienes, o en su defecto, el que haya sido materia de presentación y/o exhibición de dicho ejercicio. Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario. Para determinar el costo de los bienes vendidos, se deducirá del valor de venta el margen de utilidad bruta que figure en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior a aquél en el cual se realice la toma de inventario por parte de la Administración, o en su defecto, de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido. De no contar con esta información se tomará el margen de utilidad bruta de empresas similares. Manual del Código Tributario

281 VICTOR VALLEJO CUTTI b) El valor determinado en el inciso anterior representa el inventario determinado por la Administración, el cual comparado con el valor del inventario que se encuentre registrado en los libros y registros del deudor tributario, determinará la existencia de diferencias de inventario por valorización. La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en relación al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario. c) A efectos de determinar el monto de ventas o ingresos omitidos se adicionará al valor de la diferencia de inventario, el margen de utilidad bruta a que se refiere el cuarto párrafo del inciso a) del presente numeral. d) Cuando la Administración determine diferencias de inventarios por valorización presumirá la existencia de ventas que han sido omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al año inmediato anterior a la toma de inventario. Determinación de ventas omitidas en caso de inventarios determinados por valorización Inventario = Valor comprobado y valuado + Costo de los bienes vendidos - Valor de compra Costo de los Bienes vendidos = Valor de Venta - Margen de utilidad bruta Diferencia de inventario = Inventario por valorización - Inventario declarado Ventas omitidas = Diferencia de inventario x Margen de utilidad bruta declara y/o de Emp. Similares

69.3. Inventario Documentario Cuando la Administración determine diferencias de inventario que resulten de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentación respectiva, se presumirán ventas omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al período requerido en que se encuentran tales diferencias. La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá al 31 de diciembre del periodo en el que se encuentren las diferencias. Las ventas omitidas se determinarán multiplicando el número de unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del período requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.

Manual de Derecho Tributario

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En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente: i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes. ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha. iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i). Resultan aplicables para los tres tipos de inventarios antes descritos las siguientes disposiciones: a) En caso de diferencias de inventario, faltantes o sobrantes de bienes cuya venta esté exonerada del Impuesto General a las Ventas, el procedimiento será aplicable para efecto del Impuesto a la Renta. b) La Administración Tributaria asumirá una cantidad o un valor de cero, cuando no presente el libro de inventarios y balances o cuando en dicho libro, que contenga los inventarios iníciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para hallar las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, no se encuentre registrada cifra alguna. c) Los valores de venta y/o compra de los comprobantes de pago que se utilicen para la valorización de las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, estarán ajustados en todos los casos a las reglas de valor de mercado previstas en la Ley del Impuesto a la Renta. (Artículo 69° sustituido por el Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 941 01.0.04)

vigente

Ventas omitidas = Unidades de diferencia x Valor de venta promedio

Caso Inventario Documentario La empresa Corporación VAROCO ha sido fiscalizada por la SUNAT, por el período 2009, la fiscalización se ha efectuado el 22.feb.2010, habiendo detectado faltante físico de 130 unidades, la misma que difiere de lo que está registrado contablemente en la empresa, por lo que la SUNAT solicitó el valor unitario del último comprobante de pago que corresponde al período 2009, como se detalla:

PERÍODO Enero febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio

Ventas IMPORTE Declaradas 200 1350200 205 900600 190 930000 190 866000 190 841240 196 905190 196 795134 Manual del Código Tributario

283 VICTOR VALLEJO CUTTI Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre TOTAL

198 198 198 190 190 2341

1152170 1115168 887160 923110 1040014 11705986

El valor unitario promedio atribuible al producto en que se detectó el faltante es: 2341/12 = 195.08 Para determinar las ventas omitidas se procede según el siguiente calculo: Valor unitario Promedio = 195.08 Faltante Físico = 130 Las ventas omitidas se incrementaran la base imponible en la misma proporción a las ventas declaradas o registradas por la empresa en cada mes comprendidos en el período de fiscalización, por consiguiente la empresa de debe rectificar sus declaraciones incrementando su base imponible mensual. Como se indica a continuación PERÍODO 2009 Enero febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre TOTAL

VENTAS IMPORTE Multa DECLARADAS OMITIDO IGV 19% Art.178 1) 1350200 2925 555,75 277,875 900600 1951 370,69 185,345 930000 2015 382,85 191,425 866000 1877 356,63 178,315 841240 1822 346,18 173,09 905190 1961 372,59 186,295 795134 1723 327,37 163,685 1152170 2496 474,24 237,12 1115168 2416 459,04 229,52 887160 1922 365,18 182,59 923110 2000 380 190 1040014 2253 428,07 214,035 11705986 25361 4818,59 2409,295

1’350,200 x 25360 = 2925. 11’705,986 900600 x 25360 = 1951. 11’705,986 El impuesto a la Renta se calcula de S/ .25361 x 30% = 7608. Manual de Derecho Tributario

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Luego se calcula la multa por el tributo omitido, conforme lo dispone el artículo 178º 1) el 50% del tributo omitido Posteriormente se calcula el interés moratorio del tributo omitido y de las multas, hasta la fecha de cancelación. Artículo 70º .- Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado Cuando el patrimonio real del deudor tributario generador de rentas de tercera categoría fuera superior al declarado o registrado, se presumirá que la diferencia patrimonial hallada proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio, derivados de ventas o ingresos omitidos no declarados. El monto de las ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre la diferencia patrimonial hallada, el coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias declaradas o registradas al final del ejercicio en que se detecte la omisión. Las ventas o ingresos omitidos determinados se imputarán al ejercicio gravable en el que se encuentre la diferencia patrimonial. El monto de las ventas o ingresos omitidos no podrán ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o registrado determinado conforme lo señalado en la presente presunción. De tratarse de deudores tributarios que, por la naturaleza de sus operaciones, no contaran con existencias, el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior se determinará considerando el valor del patrimonio neto de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda al ejercicio fiscal materia de revisión, o en su defecto, el obtenido de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar. (Artículo 70° sustituido por el Artículo 9° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)

Jurisprudencia Resolución del tribunal Fiscal Nº 12359-3-2007 El tribunal señala en sus fundamentos, entre otras, los siguientes: Que el artículo 70° del referido Código Tributario, establece que, salvo prueba en contrario, cuando el patrimonio real del deudor tributario fuera superior al declarado o registrado, se presumirá que este incremento constituye ingreso gravado del ejercicio, derivado de ingresos omitidos no declarados, debiendo la Administración imputar el nivel de ingresos presuntos proporcionalmente al nivel de ingresos mensuales declarados, y en el caso de personas que perciban rentas de tercera categoría, el monto de las ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre el monto del patrimonio omitido el coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas entre el valor de los bienes en existencia al final del ejercicio en que se detecte la omisión; agregando el último párrafo del mismo artículo que para fines del Impuesto a la Renta, el monto del patrimonio no declarado se considerará renta neta gravada del último ejercicio. Que en diversas resoluciones de este Tribunal tales como la N° 9309-3-2004, se ha indicado que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben registrar todas sus operaciones con contenido económico, por lo que omitir la anotación en sus libros contables la adquisición de un inmueble constituye una forma de ocultar activos, puesto que tal actitud impide que los estados financieros reflejen los activos que son de su propiedad. Asimismo,

Manual del Código Tributario

285 VICTOR VALLEJO CUTTI que los libros y registros contables deben reflejar fielmente las operaciones de la empresa y brindar información fehaciente y confiable, no obstante, cuando un contribuyente no muestra un activo en su contabilidad, la información que contuvieran dichos libros y registros pierde credibilidad, y por tanto la determinación de la obligación tributaria que se haya efectuado en virtud a ellos ofrece dudas respecto a su veracidad o exactitud. Que de acuerdo con la definición contenida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, debe entenderse por patrimonio al conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económico, lo cual concuerda con la ecuación contablé según la cual el activo menos el pasivo es igual al patrimonio. Que según lo expuesto, cuando la norma señala "patrimonio no declarado", se refiere a bienes y derechos (activos) no declarados por el deudor tributario o que éste declare obligaciones (pasivos) irreales, y para los casos donde se encuentren obligados a anotar sus operaciones en registros contables, el "patrimonio no registrado" se presenta cuando un contribuyente posee bienes y derechos (activos) que no figuran anotados en los libros contables, o cuando en las cuentas del pasivo se muestran obligaciones inexistentes, evidenciándose así que la presunción de ingresos por patrimonio no declarado o no registrado, está directamente vinculada al análisis de cuentas del activo y pasivo del contribuyente. Que en ese orden de ideas, se ajusta a ley la determinación de una mayor renta neta por la suma de S/. 25 000,00 proveniente de la adquisición de un inmueble en el ejercicio 2001, sobre la base del patrimonio omitido no declarado, procediendo mantener el reparo materia de análisis.

Caso de Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado La empresa comercial "CONSORCIO VAROCO SAC." Con RUC Nº 20509887540, se encuentra comprendida en el Régimen General del Impuesto a la Renta. Por sus operaciones comerciales realizadas en periodo del 2009, el Auditor Tributario de SUNAT, examino su información financiera y detecto que la empresa se encontraba en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 64 del Código Tributario por consignar pasivos falsos por incluir en la Cuenta 42 - Proveedores saldos inexistentes cuyo importe es S/. 7,151. Por lo que el auditor tributario decidió aplicar la presunción tipificada en el artículo 70º del Código Tributario con la finalidad de determinar la obligación tributaria sobre base presunta [patrimonio no declarado). a) Información proporcionada de los ingresos del año 2009. Periodo Tributario Ene-09 Feb-09 Mar-09 Abr-09 May-09 Jun-09 Jul-09

Ventas Declaradas S/. 9,800 7,500 8,500 10,200 6,000 5,000 9,500

Manual de Derecho Tributario

286

VICTOR VALLEJO CUTTI Ago-09 Sep-09 Oct-09 Nov-09 Dic-09

7,900 8,900 5,600 7,600 8,500 95,000

Se pide: 1. Determine el IGV por Ingresos Omitidos 2. Determine el Impuesto a la Renta Omitido SOLUCIÓN 1. Determinación del IGV Determinación del Impuesto General a las Ventas, Código Tributario Art. 65-A, inc Para efectos del IGV las ventas o ingresos determinados incrementaran las ventas o ingresos declarados, en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados. a) Determinación del coeficiente. Ventas Declaradas 95,000 = 2.0431 Valor de Existencias Declaradas 46,499 Al final del ejercicio en que se detecto la omisión Ingresos omitidos = coeficiente x el patrimonio omitido Dato: Patrimonio Omitido. S/. 7,151 Ingresos omitidos = 2.0431 x 7,151 = S/. 14,610 2. Determinación del Impuesto a la Renta Omitido Calculo del Patrimonio Omitido Patrimonio Real = 210,000 + 7,151 = S/. 217,151 Patrimonio Declarado = S/. 210,000 Patrimonio Omitido = S/. 7,151 (Renta Neta) Este Patrimonio omitido S/. 7,151 se considera como renta neta de tercera categoría del ejercicio fiscalizado, según el Código Tributario Art. 65-A, Inc. b). Por lo expuesto el Impuesto a la Renta omitido es: Impuesto a la Renta omitido = S/. 7,151 x 30% = S/ 2 145.30

Manual del Código Tributario

287 VICTOR VALLEJO CUTTI

Periodo Tributario

Ventas Declarada s S/.

Ventas Según SUNAT

Ventas omitidas /.

%

Presunción de ventas

IGV

Fecha vencimiento obligación

Fecha de pago 06/04/10

Intereses Interés Días de pago al Multa IGV multa al transcurri 0.05% al 50% 0.05% dos 28.02.2010 artº.178 28.02.2010

ene-09

9,800

11,000

1,200

37.01%

3,626.98

689.13 11/02/2009 28/02/2010

382

131.62

344.57

65.81

feb-09

7,500

7,500

0

37.01%

2,775.75

527.39 12/03/2009 28/02/2010

353

93.08

263.72

46.55

mar-09

8,500

8,500

0

37.01%

3,145.85

597.71 17/04/2009 28/02/2010

317

94.74

298.87

47.37

abr-09

10,200

18,210

8,010

37.01%

8010

1521.9 18/05/2009 28/02/2010

286

217.63

760.95

108.82

may-09

6,000

6,000

0

37.01%

2,220.60

421.91 16/06/2009 28/02/2010

257

54.22

211

27.11

jun-09

5,000

5,000

0

37.01%

1,850.50

351.6 17/07/2009 28/02/2010

226

39.73

175.85

19.87

jul-09

9,500

13,200

3,700

37.01%

3700

703 20/08/2009 28/02/2010

192

67.49

351.5

33.74

ago-09

7,900

7,900

0

37.01%

2,923.79

555.52 21/09/2009 28/02/2010

159

44.16

277.78

22.08

sep-09

8,900

10,200

1,300

37.01%

3,293.89

625.84 09/10/2009 28/02/2010

143

44.75

312.93

22.37

oct-09

5,600

5,600

0

37.01%

2,072.56

393.79 10/11/2009 28/02/2010

110

21.66

196.94

10.83

nov-09

7,600

7,600

0

37.01%

2,812.76

534.42 11/12/2009 28/02/2010

79

21.11

267.24

10.56

dic-09

8,500

8,900

400

37.01%

3,145.85

597.71 14/01/2009 28/02/2010

44

13.15

298.87

6.58

95,000

109,610

14,610

843.34

3,760.00

421.70

CONCEPTO IGV INTERES

39,578.53 7,519.92

IMPORTES 7,519.92 843.34

SUB TOTAL

8,363.26

MULTA

3,760.00

INTERES

421.70

SUB TOTAL

4,231.42

TOTAL

12,594.68

Manual de Derecho Tributario

288

VICTOR VALLEJO CUTTI

Artículo 71º.- Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en empresas del sistema financiero Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia. También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administración, a declarar o registrar las referidas cuentas no lo hubiera hecho. Para efectos del presente artículo se entiende por Empresas del Sistema Financiero a las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702 y normas modificatorias. (Artículo 71° sustituido por el Artículo 10° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)

Jurisprudencia Resolución Tribunal Fiscal Nº 9007-3-2007 Que de conformidad con el artículo 71° del Código Tributario, vigente durante el período acotado, cuando se estableciera diferencia entre los depósitos en cuentas bancarias operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podía presumir ingresos omitidos por el monto de la diferencia, precisándose que también era de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administración, a declarar o registrar las cuentas bancarias no lo hubiera hecho. Añade el artículo que en estos casos, la Administración imputará el nivel de ingresos presuntos proporcionalmente al nivel de ingresos mensuales dedarados. Que en cuanto al procedimiento aplicado, la Administración, luego de descontar de la diferencia sin sustentar (S/. 257 127,68) el saldo inicial de caja (S/. 40 004,23), procedió a considerar como ingresos omitidos la suma de S/. 217 123,45, imputando el nivel de ingresos presuntos proporcionalmente al nivel de ingresos mensuales declarados, para efecto del Impuesto General a las Ventas de enero a marzo de 2000, tal como se ha explicado en los anexos de las resoluciones de determinación impugnadas, lo que se encuentra arreglado a ley. Que por otro lado, la recurrente habiendo tomado conocimiento de la diferencia sin sustentar por SI. 257 127,68 contenida en el resultado del Requerimiento 3611 N° 00007303, y las cifras y datos utilizados en la aplicación de determinación sobre base presunta al amparo del artículo 71° del Código Tributario contenidos en los anexos de las Resoluciones de Determinación N° 022-03-0002605 a 022-03-0002607, en su recurso de reclamación no ofreció pruebas que los desvirtuaran, limitándose a presentar los mismos documentos presentados en la etapa de fiscalización Que según lo expuesto, las afirmaciones de la recurrente referidas a conciliaciones con los pagos, compras y gastos, con cheques girados y pagados, y con los Registros de Compras y Ventas, no desvirtúan los reparos ni la determinación efectuada por la Administración.

Manual del Código Tributario

289 VICTOR VALLEJO CUTTI Caso de Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en empresas del sistema financiero La empresa "Corporación VAROCO S.A.C.", con RUC 20509887540, se encuentra comprendida en el Régimen General del Impuesto a la Renta. Por sus operaciones comerciales realizadas en el ejercicio fiscal 2009, el auditor Tributario de SUNAT encuentra diferencias de S/. 27 798 entre los depósitos sustentados por las ventas declaradas que asciende a S/.255 260 y los depósitos efectuados en su cuenta corriente del Banco de Crédito del Perú, que fue determinado por el auditor, la misma que asciende a S/. S/. 283 058 nuevos soles, por lo que el auditor tributario procedió aplicar la presunción tipificada en el Artículo 71º - del Código Tributario con la finalidad de determinar la obligación tributaria sobre la base presunta de ingresos omitidos. Como este artículo no tiene una regulación propia respecto al procedimiento que se debe seguir para calcular la presunción, se procede a calcular en aplicación del Art. 64º, inciso a) del Código Tributario. Para calcular el IGV y/o ISC, los ingresos o ventas determinados y/o declarados se incrementaran en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional. Periodo Tributario

Ventas declaradas (a)

Presunción de ventas (a)x(b)

% (b)

IGV

Fecha vencimiento obligación

Días transcurri Intereses Art. 178 1) do. de IGV Multa 50%

Intereses Multa

ene-09

9660

1052

199.88

11/02/2009

382

38.18

99.94

19.09

feb-09

11,200

1220

231.74

12/03/2009

353

40.90

115.87

20.45

mar-09

23,000

2505

475.89

17/04/2009

317

75.43

237.95

37.71

abr-09

30,400

3311

629.01

18/05/2009

286

89.95

314.50

44.97

may-09

43,000

4683

889.71

16/06/2009

257

114.33

444.86

57.16

jun-09

52,000

5663

1075.93

17/07/2009

226

121.58

537.97

60.79

3200

348

66.21

20/08/2009

192

6.36

33.11

3.18

ago-09

12,000

1307

248.29

21/09/2009

159

19.74

124.15

9.87

sep-09

12,800

1394

264.84

09/10/2009

143

18.94

132.42

9.47

oct-09

36,000

3920

744.88

10/11/2009

110

40.97

372.44

20.48

nov-09

9800

1067

202.77

11/12/2009

79

8.01

101.39

4.00

12,200

1329

252.43

14/01/2010

44

5.55

126.22

2.78

255,260

27798

5281.58

579.93

2640.79

289.96

jul-09

dic-09 TOTAL

Resumen IGV INTERES MULTA INTERES

Total Gral

10.89%

Importe 5281.58 579.93 2640.79 289.96326

8,792.27

Manual de Derecho Tributario

290

VICTOR VALLEJO CUTTI

Artículo 72º.- Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, la Administración Tributaria considerará las adquisiciones de materias primas y auxiliares, envases y embalajes, suministros diversos, entre otros, utilizados en la elaboración de los productos terminados o en la prestación de los servicios que realice el deudor tributario. Cuando la Administración Tributaria determine diferencias como resultado de la comparación de las unidades producidas o prestaciones registradas por el deudor tributario con las unidades producidas o prestaciones determinadas por la Administración, se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos del período requerido en que se encuentran tales diferencias. Las ventas o ingresos omitidos se determinarán multiplicando el número de unidades o prestaciones que constituyen la diferencia por el valor de venta promedio del período requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o en su defecto el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente: i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes. ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha. iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i) . A fin de determinar las unidades producidas o servicios que se prestan, la Administración Tributaria podrá solicitar informes técnicos, fichas técnicas y análisis detallados sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de transformación del propio deudor tributario los que servirán para hallar los coeficientes de producción. En los casos que por causas imputables al deudor tributario no se pueda determinar los coeficientes de producción, o la información proporcionada no fuere suficiente, la Administración Tributaria podrá elaborar sus propios índices, porcentajes o coeficientes necesarios para determinar la producción de bienes o prestación de servicios, pudiendo recurrir a informes técnicos de entidades competentes o de peritos profesionales. Asimismo, la Administración Tributaria para la aplicación de esta presunción podrá utilizar una de las materias primas o envases o embalajes o suministros diversos u otro insumo utilizado en la elaboración de los productos terminados o de los servicios prestados, en la medida que dicho insumo permita identificar el producto producido o el servicio prestado por el deudor tributario o que dicho insumo sea necesario para concluir el producto terminado o para prestar el servicio. Manual del Código Tributario

291 VICTOR VALLEJO CUTTI Para efectos de este procedimiento resultará aplicable la metodología y reglas de valorización previstas en el artículo 69º, cuando corresponda. (Artículo 72° sustituido por el Artículo 11° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)

Jurisprudencia Resolución Tribunal Fiscal Nº 244-4-2000 Que sin embargo en el caso de autos la recurrente no ha acreditado las circunstancias por las cuales vendió por debajo del valor de mercado, lo que podría haber hecho presentando partes de producción, informes del centro o responsable de calidad, etc.; Que de lo expuesto se concluye que el valor de venta consignado por la recurrente en las Facturas antes señaladas, con el descuento efectuado mediante las Notas de Crédito emitidas, es inferior al valor usual de mercado, por lo que no resulta fehaciente; Que en esas circunstancias, la Administración podía estimar de oficio el valor de venta de los bienes consignados en dichas facturas, debiendo, a tal efecto, ceñirse al procedimiento descrito en el artículo 113° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 190, sin embargo, ello no ocurrió así, pues no verificó el valor de las operaciones fehacientes realizadas por la recurrente, sino que la Administración solicitó a ésta la lista de valores de venta al público -lo que, no acredita en forma alguna el valor de las operaciones realizadas-, y dado que no cumplió con lo requerido, determinó el valor de mercado, aplicando sobre el precio de costo el porcentaje de utilidad bruta establecido en su Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre de 1991; Que por último, en el caso de autos la utilidad no declarada se ha determinado sobre base presunta, por lo que no pueden aplicarse las normas sobre dividendos presuntos, pues ello implicaría que la base de una presunción se encuentre constituida por otra, cuando por definición las presunciones deben tener como punto de partida un hecho cierto, criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 1057-4-99 del 20 de diciembre de 1999;

Caso práctico de Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios La empresa Corporación VAROCO SAC., con RUC 20509887540 se dedica a la fabricación de pantalones para varones quien ha sido fiscalizado por el período 2009. Así se determino la composición de las principales materias primas por cada producto terminado (pantalones) Concepto VAROCO Tela 160 Remaches 2 Cierre 5 Hilo 2 Total 169 SOLUCIÓN El costo del producción del ejercicio 2009 fue de S/. 1’950 000, habiendo obtenido 11538 unidades, incluyendo las mermas incurridas propias del proceso productivo. Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

292

Para determinar la sobrevaluación de los materiales, el auditor solicitó a la SUNAT información, el costo de otros contribuyentes que fabrican pantalones y que mantiene volúmenes de ventas similares a la empresa fiscalizada, como se señala a continuación: Concepto VAROCO Emp 1 Emp. 2 Emp 3 Emp 4 Emp 5 TOTAL PROMEDIO Tela 160 120 110 120 130 110 590 118 Remaches 2 2 2 2 2 2 10 2 Cierre 5 4 4 4 4 4 20 4 Hilo 2 2 2 2 2 2 10 2 Total 169 128 118 128 138 118 630 126

El promedio de costo obtenido se aplicará al costo de producción real del ejercicio 2009, el costo de producción estimada S/. 1’950 000.00/126 = 15476 unidades debieron producirse, en consecuencia entre las unidades obtenidas por el contribuyente (11538) y las unidades que debieron producirse existe una diferencia de 3978 unidades, situación que no ha sido desvirtuado por el contribuyente durante la fiscalización tributaria Datos Promedio de valor de venta durante el año 2009 S/. 126.00 Diferencia entre la producción (15476-11538) 3938 Por tanto: 3938 x 126.00 = 496188

Ventas Omitidas = Renta Neta

Para determinar el IGV, las ventas determinadas se incrementan las ventas declaradas en cada mes comprendidos en el requerimiento de manera proporcional a las declaradas, como en las casuísticas antes efectuadas. Se debe calcular los intereses Moratorios del IGV omitido en cada período a la fecha de su cancelación; de igual forma se debe calcular el interés de la multa de acuerdo a la tabla I del artículo 178º numeral 1) que es el 50% del tributo omitido Para efectos del impuesto a la Renta, el importe de S/. 496188 se considera como renta neta. Por lo que se debe calcular el 30% que asciende a S/. 148856.40 nuevos soles.

Artículo 72-A°.- Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias Cuando la Administración Tributaria constate o determine la existencia de saldos negativos, diarios o mensuales, en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o Manual del Código Tributario

293 VICTOR VALLEJO CUTTI cuentas bancarias, se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos por el importe de dichos saldos. Para tal efecto, se tomará en cuenta lo siguiente: a) Cuando el saldo negativo sea diario: i) Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados diariamente, excedan el saldo inicial del día más los ingresos de dicho día, estén o no declarados o registrados. ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados, debiendo encontrarse diferencias en no menos de dos (2) días que correspondan a estos meses. b) Cuando el saldo negativo sea mensual: i) Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados mensualmente excedan al saldo inicial más los ingresos de dicho mes, estén o no declarados o registrados. El saldo inicial será el determinado al primer día calendario de cada mes y el saldo negativo al último día calendario de cada mes. ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados. Las ventas o ingresos omitidos se imputarán al período requerido al que corresponda el día o el mes en que se determinó la existencia del saldo negativo en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. La presente presunción es de aplicación a los deudores tributarios que perciban rentas de tercera categoría. (Artículo 72°-A incorporado por el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)

Jurisprudencia Resolución Tribunal Fiscal Nº01367-3-2005 Que al existir causal para efectuar la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, procede que la Administración realice una nueva determinación de acuerdo con las normas que resulten de aplicación al caso de autos, emitiendo asimismo nuevo pronunciamiento sobre la resolución de multa impugnada, dado que ésta ha sido determinada teniendo en cuenta la mencionada acotación; Que de otro lado, recién a partir de la promulgación del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 en el diario oficial "El Peruano", se incorporó en el Código Tributario el artículo 72°-A, que prevé un nuevo procedimiento de determinación sobre base presunta en los casos que la Administración constate o determine saldos negativos, diarios o mensuales, en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias, pudiendo presumir en tales supuestos la existencia de ventas o ingresos omitidos por el importe de dichos saldos; Que este Tribunal en la Resolución N° 289-3-98 ha interpretado que de acuerdo al principio jurídico de temporalidad de la ley, no se puede determinar la cuantía de la obligación respecto de un tributo, mediante lo dispuesto en una norma legal que al momento de devengarse la referida obligación no se encontraba vigente, por lo que el nuevo procedimiento de determinación incorporado al Código Tributario por Decreto Legislativo N° 941, no resulta aplicable al caso de autos;

Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

294

Caso práctico de Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias La Empresa CORPORACIÓN VAROCO SAC", con RUC 20509887540, se encuentra comprendida en el Régimen General de Impuesto a la Renta. Por operaciones realizadas en el ejercicio 2009, el auditor de SUNAT, examinó su información y detectó que se encontraba en el supuesto contemplado en el Artículo 72-A, del Código Tributario por: Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. Se pide calcular el importe total por la presunción de la empresa CORPORACIÓN VAROCO SAC

Período 2009 Enero febrero marzo Abril Mayo Junio Julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre TOTAL

Ventas declaradas 72,000 83,500 34,152 86,191 91,350 99,850 13,333 51,391 70,079 31,103 51,222 33,333 717,504

Ventas según SUNAT 72,000 90,000 35,000 86,191 92,000 99,850 13,333 81,000 70,079 45,000 51,222 42,000 777,675

Manual del Código Tributario

295 VICTOR VALLEJO CUTTI FLUJO DE CAJA

RUBRO

ENERO FEBRERO

MARZO

PERIODOS JULIO AGOSTO SETIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

ABRIL

MAYO

JUNIO

86,191

91,350

99,850

13,333

51,391

70,079

31,103

51,222

33,333

34,152 86,191 91,350 99,850

13,333

51,391

70,079

31,103

51,222

33,333

INGRESOS Ventas

72,000

83,500

TOTAL INGRESOS 72,000

83,500

34,152

EGRESOS Costos Operativos

50,000

93,000

87,000

93,500

65,000

78,000

25,000

28,000

61,000

87,500

15,000

28,333

190

190

190

190

190

190

190

190

190

190

190

190

65

65

65

65

65

65

65

65

65

65

65

65

6,484

-2,966

-15,970

-2,308

7,770

6,443

-3,613

6,905

2,609

-17,034

10,752

1,386

79

78

77

76

0

0

0

0

75

74

73

72

TOTAL EGRESOS

56,818

90,367

71,362 91,523 73,025 84,698

21,642

35,160

63,938

70,795

26,080

20,000

FLUJO DE CAJA ECONÓMICO

15,182

-6,867 -37,210

-8,309

16,231

6,141

-39,692

25,142

13,333

Personal Utiles de oficina Impuestos Desembolsos

SALDO DEL MES SALDO MES ANTERIOR SALDO MES SIGUIENTE

15,182

-6,867

5,000

10,182

10,182

3,315

37,210 3,315 33,895

-5,332 18,325 15,153

5,332 33,895 39,226

18,325 39,226 20,901

15,153 20,901 5,749

Manual de Derecho Tributario

8,309 5,749 14,058

16,231 14,058 2,173

6,141 2,173 8,314

39,692 8,314 31,378

25,142

13,333

-31,378

-6,236

-6,236

7,097

VICTOR VALLEJO CUTTI

296

PERIOD O TRIBUTA RIO0 2009

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Seti Octubre Nov Dic TOTAL

VENTAS DECLARA DAS (A)

VENTAS SEGÚN SUNAT

OMISIO NES

%

PRESUNCI ON DE VENTA

IMPORTE MAYOR TOTAL

72,000.00 83,500.00 34,152.00 86,191.00 91,350.00 99,850.00 13,333.00 51,391.00 70,079.00 31,103.00 51,222.00 33,333.00 717,504

72,000 90,000 35,000. 86,191. 92,000 99,850. 13,333. 81,000 70,079 45,000 51,222 42,000 777,675

6,500 848

21,193.60

93,193.60

93,193.60

21,193.60

4,026.78

16-02-09

408

24,578.68

108,078.6 108,078.68 8

24,578.68

4,669.95

17-03-09

379

10,052.83

44,204.83

10,052.83

1,910.04

22-04-09

343

25,370.80

4,820.45

21-05-09

314

26,889.38

5,108.98

19-06-09

285

29,391.40

5,584.37

08-07-09

266

26,889.38

650 29,609 13,897 8,667 58,673

DIAS TRANSCU RRIDOS AL

(A) + (B)

25,370.80

-

VENCIMIE NTO (2009)

VENTAS SEGÚN SUNAT Vs TOTAL

(B)

29,391.40 29.44%

44,204.83

111,561.8 111,561.80 0 118,239.3 118,239.38 8 129,241.4 129,241.40 0

PRESUNCIO N DE VENTA Vs OMISIONES

IGV

19%

17,257.64

17,257.64

3,924.64

745.68

11-08-09

232

15,127.22

66,518.22

81,000.00

29,609.00

5,625.71

10-09-09

202

20,628.14

90,707.14

90,707.14

20,628.14

3,919.35

14-10-09

168

9,155.34

40,258.34

45,000.00

13,897.00

2,640.43

13-11-09

138

15,077.48

66,299.48

66,299.48

15,077.48

2,864.72

16-12-09

105

9,811.75

43,144.75

43,144.75

9,811.75

1,864.23

19-01-10

71

928,705 947,928.69

230,424

43,780

Tasa de interés diaria al 28.02.10 0.05% mensual Tasa de interés diaria a partir de 01.03.10 0.04% mensual

Manual del Código Tributario

MULTA

INTERES

31/03/20 1

3,924.64

211,201

INTERES

808.98

2,013.39

404.49

870.48

2,334.98

435.24

321.65

955.02

160.83

741.87

2,410.23

370.93

712.19

2,554.49

356.10

725.41

2,792.18

362.70

372.84

42.09

550.76

2,812.86

275.38

317.08

1,959.67

158.54

174.00

1,320.22

87.00

141.52

1,432.36

70.76

84.19

60.40 5,508

932.12 30.20 21,890 2,754.26

297 VICTOR VALLEJO CUTTI

Artículo 72-Bº.- Presunción de renta neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá determinar la renta neta y/o ventas omitidas según sea el caso, mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios. Esta presunción será de aplicación a las empresas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría, así como a las sociedades y entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 14º de la Ley del Impuesto a la Renta. En este último caso, la renta que se determine por aplicación de los citados coeficientes será atribuida a los socios, contratantes o partes integrantes. Los coeficientes serán aprobados por Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas para cada ejercicio gravable, previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. El monto de la Renta Neta omitida será la diferencia del monto de la Renta Neta presunta calculada conforme lo dispuesto en el párrafo siguiente menos la Renta Neta declarada por el deudor tributario en el ejercicio materia del requerimiento. Para el cálculo del monto de la Renta Neta presunta del ejercicio materia del requerimiento, se aplicará el coeficiente económico tributario respectivo, a la suma de los montos consignados por el deudor tributario en su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por los conceptos que son deducibles de acuerdo a las normas legales que regulan el Impuesto a la Renta. Para el caso de las adiciones y deducciones, sólo se considerará el importe negativo que pudiera resultar de la diferencia de ambos conceptos. Para la determinación de las ventas o ingresos omitidos, al valor agregado obtenido en los párrafos siguientes, se le deducirá el valor agregado que se calcule de las Declaraciones Juradas mensuales presentadas por el deudor tributario en los períodos materia del requerimiento, el mismo que resulta de sumar el total de las ventas o ingresos gravados más el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a crédito fiscal declarados, constituyendo dicha diferencia ventas o ingresos omitidos de todos los períodos comprendidos en el requerimiento. Se considerará que el valor agregado calculado es igual a cero cuando el total de las ventas o ingresos gravados más el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a crédito fiscal declarados por el deudor tributario sea menor a cero. Para la obtención del valor agregado de los períodos comprendidos en el requerimiento, se aplicará el coeficiente económico tributario respectivo a la sumatoria del total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal que hubiere consignado el deudor tributario en las Declaraciones Juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas de los períodos antes indicados.

Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

298

De existir adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas, para efectos de determinar el total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal, se dividirá el total del crédito fiscal de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas declarado en los períodos materia de requerimiento entre el resultado de dividir la sumatoria de tasa del Impuesto General a las Ventas más el Impuesto de Promoción Municipal, entre 100. El monto obtenido de esta manera se adicionará a las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas exclusivamente. (Párrafo sustituido por el Artículo 30° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

En caso de existir más de una tasa del Impuesto General a las Ventas, se tomará la tasa mayor. Las ventas o ingresos omitidos determinados conforme a lo dispuesto en el presente artículo, para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incrementarán las ventas o ingresos declarados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados. En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno. (Artículo 72°-B incorporado por el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004).

Caso práctico de Presunción de renta neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios La empresa Corporación VAROCO SAC Con RUC 20509887540, se encuentra comprendida en el Régimen General del Impuesto a la Renta. Por sus operaciones comerciales realizadas en periodo del 2009, el Auditor Tributario de SUNAT, examino el Registro de Ventas con las Ventas mensuales de dicho ejercicio 2009 declaradas en el PDT 621 con sus respectivos impuestos y pagos. El Auditor Tributario verifico el registro de ventas y determino ventas omitidas en los meses de febrero, abril, junio, octubre y noviembre, lo cual distorsiona los pagos efectuados del IGV y el Impuesto a la Renta de la empresa. Los ingresos omitidos fueron detectados con cruce de información con terceros y debidamente comprobados. Además se cuenta con la siguiente información adicional: Determinación de los Ingresos del ejercicio económico 2009:

Período 2009 Enero Febrero Marzo

Ventas Declarados S/. 32000.00 44300.00 49500.00

Vtas. Según Omisiones SUNAT S/. S/. 32000.00 44400.00 100.00 49500.00 Manual del Código Tributario

299 VICTOR VALLEJO CUTTI Abril 50500.00 58500.00 8000.00 Mayo 34000.00 34000.00 Junio 57000.00 64500.00 7500.00 Julio 54200.00 54200.00 Agosto 43700.00 43700.00 Setiembre 36500.00 36500.00 Octubre 51000.00 57900.00 6900.00 Noviembre 49000.00 52650.00 3650.00 Diciembre 28000.00 28000.00 TOTAL 529700.00 555850.00 26050.00

b)

La empresa durante el año 2009 aplico para la determinación de los pagos a cuenta el sistema del 2% de los ingresos del mes, según lo dispuesto en el Art. 85º inc b) de la Ley del Impuesto a la Renta La Renta neta del año 2009 es S/. 432,000 y el Impuesto a la Renta anual declarado el 28.03.2010 y pagado es S/. 129,600

c) Con fecha 14 de abril del 2010, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones de Determinación, indicando la cuantía del tributo con sus intereses respectivos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 77º del Código Tributario. Incremento de los ingresos por omisiones constatadas y cálculo del IGV. De acuerdo al Art. 66- del Código Tributario, procedemos a verificar el porcentaje que debe ser igual o mayor al diez por ciento [10%] de las ventas o ingresos registrados, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses restantes en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. 8000+7500 +6900+3650 50500+57000+51000+49000

= 0.1255

Procedimiento a seguir para determinar los ingresos presuntos Los ingresos declarados se multiplican por el porcentaje hallado, y este resultado es el ingreso Presunto (columna 5). Enero ingreso presunto 32,000 x 12.55% = 4,016 (se multiplica la columna 3 con 12.55%), así Sucesivamente. (*) El importe omitido no puede ser inferior al que resulte de multiplicar a los ingresos declarados [columna 3] por el porcentaje de omisión de ingresos 12.55%,obteniendo así los ingresos presuntos [columna 6], cuando se tiene montos omitidos a lo que indica el ingreso presunto. Se toma el mayor, luego

Manual de Derecho Tributario

300

VICTOR VALLEJO CUTTI la columna 5 servirá de base para determinar el IGV Omitido. Art. 66º, último párrafo - Código Tributario En ningún caso, en los meses en que se hallaron omisiones, podrán estas ser inferiores al importe que resulte de aplicar el, porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a las ventas o ingresos registrados o declarados, según corresponda. Determinación del Impuesto General a las Ventas, Código Tributario Art. 65-A , inc a) Para efectos del IGV las ventas o ingresos determinados incrementaran las ventas o ingresos declarados, en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados. Por lo expuesto, para determinar el IGV omitido se multiplica la columna 6 por el IGV 19%, Obteniendo así el IGV omitido (columna 7]. Enero IGV = 4,016.00 x 19% = 763.04 (columna 8), así sucesivamente

Determinación del Impuesto a la Renta Omitido Determinación del Impuesto a la Renta, Código Tributario Art. 65-A, inc: b) Tratándose de deudores tributarios que perciban exclusivamente rentas de 3ra categoría del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados se consideraran como renta neta de 3ra categoría del ejercicio a que corresponda. Calculo del Impuesto a la Renta Datos iníciales: Impuesto a la Renta pagado S/. 129,600 y declarado el 28.02.2010 Ingreso Presunto = S/. 66,486.10 Este importe según el Código Tributario Art. 65-A, Inc b) se considera renta neta y a su vez no procede la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. Por otro lado el Art. 65-A, inc c), indica que la aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de 3ra Categoría.

Manual del Código Tributario

301 VICTOR VALLEJO CUTTI

Año 2009 Meses

Fecha de Vcto

Ingresos

Obligaciones Declarados

Vtas. Según

Omisiones

SUNAT S/. Comprobadas

SUNAT

S/.

Enero

11.02.09

32,000

32000

Febrero

12.03.09

44,300

44400

Marzo

17.04.09

49,500

49500

Abril

18.05.09

50,500

58500

Mayo

16.06.09

34,000

34000

Junio

17.07.09

57,000

64500

Julio

20.08.09

54,200

Agosto

21.09.09

Días transcurridos Ingresos (1) presuntos

IGV 19%

IGV (2)

Multa

Omitido S/.

Interés al

Art. 178º 1)

12.55%

Interés al 28.02.2010

28.02.2010

4016.00

382

763.04

145.74

381.52

72.87

5559.65

353

1056.33

186.44

528.17

93.22

6212.25

317

1180.33

187.08

590.16

93.54

8000.00

286

1520.00

217.36

760.00

108.68

4267.00

257

810.73

104.18

405.37

52.09

7500.00

226

1425.00

161.03

712.50

80.51

54200

6802.10

192

1292.40

124.07

646.20

62.04

43,700

43700

5484.35

159

1042.03

82.84

521.01

41.42

Septiembre 09.10.09

36,500

36500

4580.75

143

870.34

62.23

435.17

31.11

Octubre

10.11.09

51,000

57900

6,900

6900.00

110

1311.00

72.11

655.50

36.05

Noviembre

11.12.09

49,000

52650

3,650

3650.00

79

693.50

27.39

346.75

13.70

Diciembre

14.01.10

28,000

28000

3514.00

44

667.66

14.69

333.83

7.34

529,700

555850

12632.36

1385.16

6316.18

692.58

TOTAL

100

8,000

7,500

26,050

66486.10

Renta neta según auditoria: Renta neta declarada S/.432,000 mas Renta omitida S/. 68,985.60 Renta neta según auditoria = S/. 432,000 + S/. 68,985.60 = S/. 500,985.60 Impuesto a la Renta = S/. 500,985.60 x 30% = S/. 150,295.68 Impuesto a la Renta Omitido = Impuesto a la Renta Auditoria – Impuesto a la Renta Declarado Impuesto a la Renta Omitido = S/. 150,295.68 - S/. 129,600 Impuesto a la Renta Omitido = S/. 20,695.68

Manual de Derecho Tributario

567,471.10 170241.33 129,600

40,641.33

302

VICTOR VALLEJO CUTTI

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº10319-03-2009 Resolución de Determinación Nº 122-003-0000662, la Resolución de Multa N° 122-002-0000861 y la Resolución de Intendencia Nº 125-014-0000653/SUNAT de 4 de abril de 2007, en el extremo referido al reparo por presunción de renta neta imponible, debiendo la Administración proceder conforme lo expuesto en la presente resolución. Se señala que este Tribunal en las Resoluciones N° 01057-499 de 20 de diciembre de 1999 y Resolución Nº 742-2-2000 de 25 de agosto de 2000, señaló que no es válido sustentar una presunción en otra presunción, toda vez que ello implicaría que la base de una presunción se encuentre constituida por otra presunción, cuando, por definición, éstas deben tener como punto de partida un hecho cierto, por lo expuesto se tiene que la Administración estableció el índice de renta neta que origina la presunción del ejercicio 2003, a partir de ingresos o renta neta presuntos determinados previamente en las fiscalizaciones de los ejercicios 2001 y 2002, lo que implica que aplicó una presunción, sobre de otra sin considerar que si bien la legislación tributaria la faculta para aplicar presunciones, éstas deben partir de hechos ciertos o comprobados Artículo 72-C.- Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas La presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas, se determinará mediante la aplicación del control directo a dicha actividad por la Administración Tributaria, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) De la cantidad de salas o establecimientos a intervenir a.1 La Administración Tributaria verificará la cantidad de salas o establecimientos en los cuales el deudor tributario explota los juegos de máquinas tragamonedas. a.2 Del número de salas o establecimientos verificados se determinará la cantidad de salas o establecimientos que serán materia de intervención por control directo, de acuerdo al siguiente cuadro: Número de salas o Establecimientos Cantidad de salas o Establecimientos donde el deudor tributario explota donde aplicar el control directo para máquinas tragamonedas efectuar la determinación presunta Sólo 1 1 De 2 hasta 6 2 De 7 hasta 29 4 De 30 a más 6 6 b) De las salas o establecimientos seleccionados donde aplicar el control directo para determinar los ingresos presuntos Establecido el número de salas o establecimientos del mismo deudor tributario en las que se debe efectuar el control directo de ingresos, cuando la cantidad de salas o establecimientos sea único, el control se efectuará sobre dicha sala o establecimiento. Cuando el número de salas o establecimientos del mismo deudor Manual del Código Tributario

303 VICTOR VALLEJO CUTTI tributario sean dos (2) o más, para determinar cuáles serán las salas o establecimientos materia de dicho control, se seguirá las siguientes reglas: b.1 Si el deudor tributario ha cumplido con presentar sus declaraciones juradas conforme lo dispuesto por las normas sobre juegos de casinos y máquinas tragamonedas, las salas o establecimientos se seleccionarán de la siguiente manera: i La mitad del número de salas o establecimientos a intervenir, corresponderán a aquéllas que tengan el mayor número de máquinas tragamonedas, según lo declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervención. Para los contribuyentes que recién han iniciado operaciones se tomarán los meses declarados. ii La mitad restante corresponderá a las salas o establecimientos que tengan el menor número de máquinas tragamonedas, según lo declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervención. Para los contribuyentes que recién han iniciado operaciones se tomarán los meses declarados. iii Cuando el número de máquinas tragamonedas en dos (2) o más salas o establecimientos sea el mismo, se podrá optar por cualquier sala o establecimiento, de acuerdo a las reglas de los numerales i y ii. b.2 Si el deudor tributario, no ha presentado la declaración jurada a que hacen referencia las normas sobre explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, inclusive aquellos que por mandato judicial no se encuentren obligados a realizar dicha presentación o la aplicación de la presente presunción es consecuencia de que se verificó que el deudor tributario utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado, la Administración Tributaria podrá elegir discrecionalmente cuáles salas o establecimientos intervendrá, comunicándose dicha elección al deudor tributario. c) De las Máquinas Tragamonedas a ser consideradas para el control directo por parte de la Administración Cuando se inicie el procedimiento de control directo en la sala o establecimiento seleccionado, se entenderá que las máquinas tragamonedas que se encuentren en dicha sala o establecimiento son explotadas por el deudor tributario salvo que mediante documentos públicos o privados de fecha cierta, anteriores a la intervención, se demuestre lo contrario. d) Del control directo Para efectos de lo señalado en el presente procedimiento, se entenderá por día comercial a aquel horario de actividades que mantiene el deudor que explota juegos de máquinas tragamonedas para realizar las actividades propias de dicha actividad, aún cuando la misma comprenda uno o más días calendario. d.1 El control directo que realice la Administración Tributaria, a efectos de determinar los ingresos presuntos, se deberá realizar en cada una de las salas o establecimientos seleccionados durante tres (3) días comerciales de un mismo mes, de acuerdo a las siguientes reglas: i Se deberá tomar un (1) día comercial por semana, pudiendo realizarse el control directo en semanas continuas o alternadas. ii No se podrá repetir el mismo día comercial de la semana. iii Sólo se podrá efectuar control directo en un (1) fin de semana del mes. Manual de Derecho Tributario

304

VICTOR VALLEJO CUTTI

iv La elección del día comercial de la semana, respetando las reglas anteriores queda a elección de la Administración Tributaria. d.2 Si el mencionado control directo se realiza en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo ejercicio gravable, el ingreso que se determine podrá ser usado para proyectar el total de ingresos del mismo ejercicio. d.3 Si durante el desarrollo de la intervención de la Administración Tributaria en las salas o establecimientos seleccionados, ocurre algún hecho no justificado que cambia las circunstancias en las que se inició el control directo, o que a criterio de la Administración Tributaria impidan la acción de control directo o la continuación de dicha acción en cualquier sala o establecimiento seleccionado; y la intervención efectiva se realizó por más de un día comercial, lo verificado directamente por la Administración Tributaria hasta la ocurrencia del hecho o circunstancia, servirá para establecer los ingresos presuntos mensuales y/o de todo el ejercicio gravable. En caso contrario la Administración Tributaria elegirá otro día comercial para realizar el control. La fracción del día comercial no se considerará como un día comercial. e) Cálculo de los ingresos presuntos e.1 Cálculo de los ingresos diarios por máquina tragamonedas. Para determinar el monto de ingresos diarios por máquina tragamoneda, se considerará: i El ingreso total del día comercial de cada máquina tragamoneda que se encuentre en explotación en cada sala o establecimiento obtenido por control directo. ii Se descontará de dicho ingreso el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamoneda. En el caso de deudores tributarios que tengan autorización expresa obtenida conforme lo dispuesto en las normas que regulan la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, se entenderá que el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamoneda no podrá ser menor del ochenta y cinco por ciento (85%) de los ingresos. Si el monto de los referidos premios excediera del cien por ciento (100%) de los ingresos de la máquina tragamoneda, dicho exceso no será considerado para el cómputo de los ingresos de los otros días comerciales que serán materia del control directo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los deudores tributarios a los que se les aplique la presunción como consecuencia de haber hecho uso de modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados ante la autoridad competente; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas por la autoridad competente; utilice fichas o medios de juego no autorizados por la autoridad competente, debiéndose aplicar para dichos deudores la regla del párrafo siguiente. En el caso de deudores tributarios que no tengan la referida autorización expresa, el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamonedas no podrá ser mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) del total del ingreso del día comercial. Cuando el monto de dichos premios sean menor al porcentaje antes señalado se tomará como ingresos del referido día la diferencia entre los ingresos determinados por el control directo menos el monto Manual del Código Tributario

305 VICTOR VALLEJO CUTTI total entregado de los premios otorgados. Cuando no se hubiesen entregado dichos premios se tomará como ingreso del mismo día el total de los ingresos determinados por control directo. e.2 Cálculo de los ingresos presuntos diarios por cada sala o establecimiento seleccionado. Para determinar el monto de ingresos presuntos diarios por sala o establecimiento seleccionado, se sumará el ingreso total del día comercial de cada máquina, obtenido de acuerdo al procedimiento establecido en e.1, el que luego se dividirá entre el total de máquinas de la sala o establecimiento y se multiplicará por el total de máquinas ubicadas en la misma sala o establecimiento. e.3 Cálculo de los ingresos presuntos mensuales por cada sala o establecimiento seleccionado. Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o establecimiento seleccionado, se seguirá el procedimiento siguiente: i. Efectuadas las tres (3) verificaciones por cada sala o establecimiento a que hace referencia el inciso d) del presente artículo, se sumarán los montos de ingresos diarios obtenidos y se obtendrá un promedio simple. De presentarse el supuesto señalado en el inciso d.3, si el control se realizó en más de un día comercial se sumarán los ingresos obtenidos por control directo y se dividirán por el número de días comerciales controlados, lo cual representará el promedio de ingresos diarios. ii. El promedio de ingresos diarios por sala o establecimiento, se multiplicará por el número de días comerciales del mes obteniéndose el total de ingresos presuntos mensuales para cada sala o establecimiento seleccionado. iii. Los ingresos presuntos mensuales se compararán con los ingresos de las mismas salas o establecimientos, informados o declarados por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores o en los meses que corresponda cuando el deudor tributario tiene menos de seis (6) meses explotando las máquinas tragamonedas, tomándose el mayor. iv. En caso que el deudor tributario no hubiese informado o declarado ingresos, se tomará el monto establecido por el control directo. e.4 Cálculo de los ingresos presuntos mensuales del deudor tributario. Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales del deudor tributario se seguirá el procedimiento siguiente: i. Determinado el monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o establecimiento seleccionado, se sumarán los montos obtenidos y se dividirán entre el número de salas o establecimientos verificados. Dicho resultado se tomará como el ingreso presunto de las demás salas o establecimientos que explota el mismo deudor tributario. Respecto de las salas o establecimientos en las que se efectuó el control directo, el ingreso mensual lo constituye el monto establecido conforme al procedimiento señalado en el inciso e.3. ii. La suma de los ingresos de cada sala o establecimiento seleccionado más los ingresos presuntos atribuidos al resto de las salas o establecimientos que el deudor tributario explota, dará como resultado el monto de ingresos presuntos del mes a cargo de deudor tributario. e.5 Cálculo de los ingresos presuntos del ejercicio gravable.

Manual de Derecho Tributario

306

VICTOR VALLEJO CUTTI

Para la determinación de los ingresos del ejercicio gravable, se tomarán los ingresos mensuales de no menos de dos (2) meses verificados por control directo, determinados conforme al procedimiento descrito en los párrafos anteriores, y se dividirán obteniendo un promedio simple. Dicho resultado se considerará como el ingreso presunto mensual que será atribuido a cada mes no verificado. La suma de los ingresos presuntos de los diez (10) meses no verificados más la suma de los dos (2) meses determinados conforme lo establecido en el presente procedimiento, constituye el ingreso presunto del ejercicio gravable.” (*) (*) Artículo 72-C incorporado por el Artículo 19 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

Caso práctico Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas El casino tragamonedas "LA ALEGRIA SAC" identificado con el N° RUC 20426656730, ha sido fiscalizado por el ejercicio 2009. El Auditor Tributario de la SUNAT durante el proceso de fiscalización detectó omisiones en el Registro de Ventas o en libros de ingresos o en su defecto en las DDJJ en los meses de febrero, mayo, julio, agosto y setiembre. Cabe indicar que, el margen de utilidad bruta de la empresa es de 12% según Declaración Jurada Anual. Para la aplicación del caso descrito precedentemente, se considera el Art N°65 y N°72c del Código Tributario, para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales del deudor tributario se seguirá el procedimiento siguiente: a) Determinado el monto de ingresos presuntos mensuales de la sala, se sumarán los montos obtenidos y se dividirán entre el número de salas verificados. Dicho resultado se tomará como el ingreso presunto de las demás salas que explota el mismo deudor tributario. Respecto de las salas en las que se efectuó el control directo, el ingreso mensual lo constituye el monto establecido conforme al procedimiento señalado en el inciso e.3. b) La suma de los ingresos de cada sala seleccionada más los ingresos presuntos atribuidos al resto de las salas que el deudor tributario explota, dará como resultado el monto de ingresos presuntos del mes a cargo de deudor tributario.

En el caso del casino tragamonedas "LA ALEGRÍA SAC" sólo cuenta con dos sala de juegos, ubicados en la Av. El Maestro Nº 500 distrito Los Olivos y la Av. Nicolas Ayllon Nº 1280 Ate Vitarte. Se ha efectuado la fiscalización tributaria durante los meses de noviembre y diciembre 2010.

Manual del Código Tributario

307 VICTOR VALLEJO CUTTI INGRESOS PRESUNTOS EJERCICIO 2010

Ingreso Pago Premio Neto

MENSUALES

POR

SALA,

LA

ALEGRIA

SALA LOS OLIVOS Día 1 Día 2 Día 3 Total Promedio Mensual 6500 4300 3800 14600 4867 146000 1380 5120

2300 2000

1890 1910

5570 9030

1857 3010

55700 90300

Ingreso Pago Premio Neto

7500

5900

4800

41480

5627

168800

5200 2300

2300 3600

1200 3600

8700 9500

4867 317

146000 9500

Ingreso Pago Premio Neto TOTAL

6100

2830

7950

16880

5627

168800

2800 3300

590 2240

1200 6750

4590 12290

1530 4097

45900 122900 222700

Ingreso Pago Premio Neto

SALA VITARTE Día 1 Día 2 Día 3 Total Promedio Mensual 6500 4300 3800 14600 4867 146000 1380 5120

2300 2000

1890 1910

5570 9030

1857 3010

55700 90300

Ingreso Pago Premio Neto

4800

5500

3800

14100

5627

168800

2000 2800

2800 2700

1300 2500

6100 8000

2033 2667

61000 80000

Ingreso Pago Premio Neto TOTAL

6100

2830

7950

16880

5627

168800

3800 2300

600 2230

1950 6000

6350 10530

2117 3510

63500 105300 275600

Total Ingreso de la sala ubicado en los Olivos Total Ingresos de la sala ubicado en Ate Vitarte Promedio de ingreso mensual Ingreso mensual (2 salas)

S/. 222 700 S/. 275 600 S/. 249 150 x 2 S/. 498 300

Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

308

CALCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LOS INGRESOS PRESUNTOS PERIODO INGRESOS PRESUNCIÓN TRIBUTARIO DECLARADOS DE DIFERENCIAS INGRESOS RTA 2% Enero Febrero Maro Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre TOTALES

FECHA DE VCTO

DÍAS TRANSC

INTERES por Omisiones

ART 178° Multa Impto Casinos 50%

INTERES Multa

380300.00

498300.00

118000.00

2360.00

12/02/2010

381

449.58

1180.00

224.79

350000.00

498300.00

148300.00

2966.00

12/03/2010

353

523.50

1483.00

261.75

360600.00

498300.00

137700.00

2754.00

17/04/2010

317

349.21

1377.00

174.60

410000.00

498300.00

88300.00

1766.00

18/05/2010

286

202.03

883.00

101.02

430000.00

498300.00

68300.00

1366.00

16/06/2010

257

140.42

683.00

70.21

395000.00

498300.00

103300.00

2066.00

17/07/2010

226

186.77

1033.00

93.38

410000.00

498300.00

88300.00

1766.00

20/08/2010

192

135.63

883.00

67.81

420000.00

498300.00

78300.00

1566.00

21/09/2010

160

100.22

783.00

50.11

412000.00

498300.00

86300.00

1726.00

09/10/2010

142

98.04

863.00

49.02

430000.00

498300.00

68300.00

1366.00

10/11/2010

110

60.10

683.00

30.05

450000.00

498300.00

48300.00

966.00

11/12/2010

79

30.53

483.00

15.26

43800.00

498300.00 5979600.00

454500.00

9090.00 29758.00

14/01/2011

45 2,548

163.62 2439.65

4545.00 14879.00

81.81 1219.82

5979600.00

Manual del Código Tributario

309 VICTOR VALLEJO CUTTI

CALCULO DEL IMPUESTO EN APLICACIÓN DE LA BASE PRESUNTA DEL EJERCICIO FISCAL 2010. INGRESOS INGRESOS INGRESOS SGN DDJJ SGN OMITIDOS PERIODO IMPTO FECHA FECHA SUNAT TRIBUTARIO CASINOS DE DE DÍAS ART 178 12% VCTO VCMTO TRANSC INTERES NUM1)50% Enero 12/02/2010 2704.56 7080.00 380300.00 498300.00 118000.00 14160.00 382 Febrero 12/03/2010 3140.99 8898.00 350000.00 498300.00 148300.00 17796.00 353 Marzo 17/04/2010 2095.24 8262.00 360600.00 498300.00 137700.00 16524.00 317 Abril 88300.00 10596.00 18/05/2010 1212.18 5298.00 410000.00 498300.00 286 Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre TOTALES

INTERES MULTA

1352.28 1570.50 1309.53 606.09

430000.00

498300.00

68300.00

8196.00

16/06/2010

257

842.55

4098.00

421.27

395000.00

498300.00

103300.00

12396.00

17/07/2010

226

1120.60

6198.00

560.30

410000.00

498300.00

88300.00

10596.00

20/08/2010

192

813.77

5298.00

406.89

420000.00

498300.00

78300.00

9396.00

21/09/2010

159

597.59

4698.00

298.79

412000.00

498300.00

86300.00

10356.00

09/10/2010

143

592.36

5178.00

296.18

430000.00

498300.00

68300.00

8196.00

10/11/2010

110

360.62

4098.00

180.31

450000.00

498300.00

48300.00

5796.00

11/12/2010

79

183.15

2898.00

91.58

43800.00

498300.00 5979600.00

454500.00

54540.00

14/01/2011

44

959.90

27270.00

479.95

14623.53

89274.00

7573.67

5979600.00 717552.00

(*) Los intereses fueron actualizados al 28/02/2010, con la tasa 1.5% y a partir del 01.03.2010 la tas es 1.2%

Manual de Derecho Tributario

310

VICTOR VALLEJO CUTTI

Artículo 72-D.- Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más trabajadores Cuando la Administración Tributaria, compruebe que el deudor tributario califica como entidad empleadora y se detecta que omitió declarar a uno o más trabajadores por los cuales tiene que declarar y/o pagar aportes al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones o renta de quinta categoría, se presumirá que las remuneraciones mensuales del trabajador no declarado, por el período laborado por dicho trabajador, será el mayor monto remunerativo mensual obtenido de la comparación con el total de las remuneraciones mensuales que hubiera registrado, o en su defecto, hubiera declarado el deudor tributario por los períodos comprendidos en el requerimiento, el mismo que será determinado de la siguiente manera: a) Se identificarán las remuneraciones mensuales de los trabajadores de función o cargo similar, en los registros del deudor tributario, consignados en ellos durante el período requerido. En caso que el deudor tributario no presente los registros requeridos por la Administración, se realizará dicha identificación en las declaraciones juradas presentadas por ésta, en los períodos comprendidos en el requerimiento. b) De no encontrarse remuneraciones mensuales de los trabajadores de función o cargo similar en los registros o declaraciones juradas del deudor tributario, se tomará en cuenta la información de otras entidades empleadoras de giro y/o actividad similar que cuenten con similar volumen de operaciones. c) En ningún caso, la remuneración mensual presunta podrá ser menor a la remuneración mínima vital vigente en los meses en los que se realiza la determinación de la remuneración presunta. Para efectos de determinar el período laborado por el trabajador no registrado y/o declarado, se presumirá que en ningún caso dicho período es menor de seis (6) meses, con excepción de: i Los trabajadores de las empresas que inicien actividades y tengan menos de seis (6) meses de funcionamiento, para los cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor al número de meses de funcionamiento. ii Los trabajadores de empresas contratados bajo contratos sujetos a modalidad, para los cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor de tres (3) meses. Las remuneraciones determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente procedimiento forman parte de la base imponible para el cálculo de las aportaciones al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo a lo señalado en el párrafo siguiente; y de los pagos a cuenta a realizarse vía retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría, cuando corresponda.

Manual del Código Tributario

311 VICTOR VALLEJO CUTTI Sólo se considerará que la remuneración mensual presunta será base de cálculo para las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en el caso que el trabajador presente un escrito a la SUNAT donde señale que se encuentra o que ha optado por pertenecer al Sistema Nacional de Pensiones. El pago del aporte será de cargo de la entidad empleadora en su calidad de agente de retención. De corresponder la realización del pago a cuenta vía retención del impuesto a la renta de quinta categoría por la remuneración mensual presunta, éste será de cargo de la entidad empleadora. Se entiende como entidad empleadora a toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia o que paguen pensiones de jubilación cesantía, incapacidad o sobrevivencia.” (*) (*) Artículo 72-D incorporado por el Artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 marzo 2007.

Caso práctico de Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más trabajadores Empresa Corporación VAROCO SAC con RUC 20509887540 dedicada a la comercialización de Repuestos de maquinas, se detecto que se omitió declarar a un trabajador en los meses de abril y agosto del año 2009.

Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

312

PERIODO

REMUNERACIONES

SEGÚN PDT

ENERO

5,500.00

5,500.00

FEBRERO

5,500.00

5,500.00

MARZO

5,500.00

5,500.00

ABRIL

5,500.00

4,600.00

MAYO

5,500.00

5,500.00

JUNIO

5,500.00

5,500.00

JULIO

5,500.00

5,500.00

AGOSTO

5,500.00

2,400.00

SETIEMB

5,500.00

5,500.00

OCTUBRE

5,500.00

5,500.00

NOVIEMBRE

5,500.00

5,500.00

DICIEMBRE

5,500.00

5,500.00

REMUNERACION PRESUNTA

ESSALUD

ONP

RTA. 5TA

FECHA DE VENCIMIENTO

DIAS TRANSCURRIDOS

INTERES A FEB-2010

MULTA ART. 178º

1,800.00

162.00

21.06

4.38 18 de mayo

286

26.80

93.72

3,600.00

324.00

42.12

8.76 21 de setiembre

160

29.99

187.44

486.00

63.18

56.79

281.16

13.14

Manual del Código Tributario

313 VICTOR VALLEJO CUTTI Artículo 73º.- Improcedencia de acumulación de presunciones Cuando se comprueben omisiones de diferente naturaleza respecto de un deudor tributario y resulte de aplicación más de una de las presunciones a que se refieren los artículos anteriores, éstas no se acumularán debiendo la Administración aplicar la que arroje el mayor monto de base imponible o de tributo. Jurisprudencia Resolución Tribunal Fiscal Nº 01878-1-2006 Que los numerales 2 y 5 del artículo 64° del referido código, establecen que la Administración podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando la declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos, o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario (numeral 2), y cuando se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los registros contables del deudor tributario o de terceros (numeral 5); Que cabe precisar que las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s. 751-2-2001 y 2685-52002 invocadas en la apelada, no señalan que la presunción por incremento patrimonial no justificado es aplicable a las personas naturales que realizan actividad empresarial como sostiene la Administración, siendo que la primera de ellas se refiere a la presunción regulada en el artículo 70° del Código Tributario relacionada con el patrimonio no declarado o no registrado y la segunda, precisa que el artículo 70° del Código Tributario y los artículos 52° y 92° de la Ley del Impuesto a la Renta concuerdan en establecer que la variación patrimonial derivada de pasivos inexistentes a la fecha del balance, ya sea por patrimonio no declarado o no registrado o por incremento patrimonial no justificado, constituye renta neta gravada del ejercicio en el que se determinó tal diferencia;

Comentario En efecto una omisión conlleva muchas veces a una o más infracciones tributarias, sancionar por cada uno de ellos conllevarían a vulnerar el principio de proporcionalidad, razonabilidad y NON BIS IN IDEM, Ante ello, el derecho penal ha desarrollado la teoría de los concursos de infracciones, con las especiales características que analizamos a continuación: a) Concurso ideal.- Cuando concurran dos infracciones por la realización de un solo hecho, sólo se castigará una, pero con una sanción mayor a la que habría podido corresponder de tratarse de un solo hecho. Con estas dos condiciones se respeta el non bis in ídem"y no se permite la impunidad. Con la aplicación de esta regla, se elimina la acumulación material (suma de sanciones), quedando dos posibilidades: la absorción que supone elegir la pena mayor entre todas las que la única conducta genera; o la exasperación que supone que se escoge la más grave y además se eleva o incrementa su contenido. b) Concurso medial.- Producido cuando una infracción cometida es el medio para la comisión de otra. En tal sentido, la primera no es un fin en sí misma sino el medio para llegar a la segunda. En principio se trataría de dos infracciones distintas y por lo tanto deberían ser sancionadas de manera separada. En esta materia el Código Penal ha optado por sancionar al delito fin. c) Concurso real.- Este una relación lógica de infracciones, tratándose por ello de hechos

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independientes que son sancionados como tales. En tal sentido, si se tratara de un solo sujeto, todas las infracciones deberían ser sancionadas, sin embargo suele ocurrir que se sancione a la primera infracción y las siguientes sean tratadas como agravantes. Ello podría responder al respeto del principio de proporcionalidad.

Artículo 74º.- Valorización de los elementos determinantes de la base imponible Para determinar y comprobar el valor de los bienes, mercaderías, rentas, ingresos y demás elementos determinantes de la base imponible, la Administración podrá utilizar cualquier medio de valuación, salvo normas específicas. Jurisprudencia Resolución Tribunal Fiscal Nº 05653-2-2005 Que manifiesta que la Administración comete un error al no aplicar la Ley de Tributación Municipal, que es la norma que establece los conceptos que se consideran dentro del ámbito de aplicación del impuesto, aplicando indebidamente el concepto de "obras complementarias" contenido en el Reglamento Nacional de Tasaciones como sinónimos de instalaciones fijas y permanentes para efectos de interpretar que las torres eléctricas y las líneas de aducción e inducción tienen esta característica; Que también señala que se incurre en error al considerar que el perito puede calificar a las instalaciones para efecto de determinar la base imponible, siendo que éste solo está capacitado para efectuar la valuación de los bienes, toda vez que de acuerdo con el principio de reserva de ley previsto en el artículo 74° de la Constitución y Norma IV del Código Tributario, la base imponible debe ser determinada conform e la respectiva norma legal, no pudiendo agregarse conceptos no previstos en la misma o utilizar criterios de valorización no establecidos legalmente;

Artículo 75º .- Resultados de la fiscalización o verificación (*) Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. En estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, él que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación. (Párrafo sustituido por el Artículo 31° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

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315 VICTOR VALLEJO CUTTI Concordancia D.S. Nº 085-2007-EF, Art. 6, Art. 9, Segunda Disposición Comp. y Final Artículo 76º .- Resolución de determinación La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

Artículo 77º.- Requisitos de las resoluciones de determinación y de multa La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará: 1. El deudor tributario. 2. El tributo y el período al que corresponda. 3. La base imponible. 4. La tasa. 5. La cuantía del tributo y sus intereses. 6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria. 7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen. Tratándose de Resoluciones de Multa contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses. La Administración Tributaria podrá emitir en un sólo documento las Resoluciones de Determinación y de Multa, las cuales podrán impugnarse conjuntamente, siempre que la infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y período. Comentario La falta de una de los requisitos que se expresa en el presente artículo acarrea la anulabilidad de la resolución determinada; en tal sentido tiene el contribuyente el legitimo derecho de solicitar la nulidad de la resolución. Artículo 78º.- Orden de pago La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes: 1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario. 2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley. 3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

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Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente. (Numeral 3 sustituido por el Artículo 32° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 19850-3-2012 (15/11/2012) 5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados. Las Ordenes de Pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.

Modelo de orden de pago: La Orden de Pago debe contener los siguientes requisitos formales: 1) El deudor tributario. 2) El tributo y el período al que corresponda. 3) La tasa. 4) La base imponible. 5) La cuantía del tributo y sus intereses. 6) Los fundamentos y disposiciones que la amparen SUNAT (FECHA) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA I.R.LIMA-MEPECO AV. BENAVIDES Nº 222 - MIRAFLORES ORDEN DE PAGO No. …….. DATOS DE IDENTIFICACIÓN: NOMBRE O RAZÓN SOCIAL : Nº DE RUC : DOMICILIO : REFERENCIA UBICACIÓN : CIIU :

1

(Nombre del Contribuyente) (Nº de RUC del Contribuyente) (Domicilio fiscal del contribuyente) (Referencias del Domicilio Fiscal) (ACTIVIDAD COMERCIAL)

DATOS DE REFERENCIA : FORMULARIO : (Nº) DECLARACIÓN JURADA Nº : (Nº) FECHA DE PRESENTACIÓN : (Nº)

PERÍODO TRIBUTARIO: (Nº) 2 TRIBUTO : (Nº)

3

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6

317 VICTOR VALLEJO CUTTI TASA :

(Nº)

De acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 78º del texto único ordenado del código tributario aprobado por el decreto supremo no 135-99-ef y normas modificatorias, corresponde la emisión de la orden de pago debido a la omisión parcial del pago del tributo declarado en la declaración jurada de la referencia .

4 DATOS DE DETERMINACIÓN BASE IMPONIBLE S/. xxxxxxx Por la omisión total o parcial al pago del tributo declarado. Artículo 78º num 1. C.T. DATOS DE RESULTADO : MONTO DE OMISIÓN : S/ xxxxxxx INTERÉS MORATORIO HASTA EL (FECHA) S/ yyyyyyy MONTO TOTAL S/ zzzzzzz

5

La deuda ha sido calculada hasta el (fecha) posterior a esta fecha será actualizada conforme al artículo 33º del texto único ordenado del código tributario y modificatorias . BASE LEGAL: - BASE LEGAL: ARTÍCULO 1º,4º,9º,11º,17º,29º,30º,31º, Texto Único Ordenado del impuesto General a las Ventas, aprobado por D.S. 055-99-EF y Reglamento D.S. 136-96-EF - Interés : artículo 33º del Texto Único Ordenado del Código Tributario y normas modificatorias. - La presente orden de pago es emitida en el ejercicio de la facultad de delegación de firmas (artículo 72º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444 ) OBSERVACIONES: - Solo se ha considerado los pagos realizados hasta el (fecha), cualquier pago realizado por el período/ tributo con posterioridad a dicha fecha, será imputado al valor emitido. - La tasa de actualización diaria vigente para la notificación de la presente orden de pago siguiente al de su recepción o de su última publicación (artículo 106º del Texto Único Ordenado del Código Tributario) - Se deja a salvo el derecho del deudor tributario a interponer reclamación contra la presente orden de pago ante la Intendencia Regional de Lima-MEPECO bajo las condiciones previstas en el artículo 136º del texto único ordenado del código tributario

Jurisprudencia Resolución Tribunal Fiscal N° 15607-5-2010 Acuerdo de Sala Plena Nº 17-2010 del 02.Dic.2010 El Tribunal Fiscal ha establecido el siguiente criterio: 1. No procede que en la vía de la queja se evalúe la validez de una orden de pago, según el artículo 78 del Código Tributario, a efecto de verificar la legalidad de su cobranza coactiva, cuando ésta es iniciada al amparo de dicho código. 2. No procede que en la vía de la queja se evalúe la existencia de circunstancias que evidencien que la cobranza de una orden de pago podría ser improcedente, al amparo del numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario. Procede que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva si con posterioridad a la interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con dicho procedimiento sin que se haya notificado previamente la resolución que declare inadmisible dicha reclamación por no haberse acreditado el pago previo. 3. Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de la queja emita pronunciamiento sobre la legalidad de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado al amparo del Código Tributario, cuando el quejoso solicita que se ordene su conclusión y el ejecutor coactivo acredita que este ha sido suspendido temporalmente.

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Artículo 79º.- Orden de pago presuntiva Si los deudores tributarios no declararan ni determinaran, o habiendo declarado no efectuaran la determinación de los tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos respectivos dentro del término de tres (3) días hábiles otorgado por la Administración, ésta podrá emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada período por el cual no se declaró ni determinó o habiéndose declarado no se efectuó la determinación de la obligación. Tratándose de tributos que se determinen en forma mensual, así como de pagos a cuenta, se tomará como referencia la suma equivalente al mayor importe de los últimos doce (12) meses en los que se pagó o determinó el tributo o el pago a cuenta. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada mes o período por el cual no se realizó la determinación o el pago. Para efecto de establecer el mayor importe del tributo pagado o determinado a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará dichos montos de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana. De no existir pago o determinación anterior, se fijará como tributo una suma equivalente al mayor pago realizado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales o en los doce (12) últimos meses, según se trate de tributos de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual, así como de los pagos a cuenta. El tributo que se tome como referencia para determinar la Orden de Pago, será actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana por el período comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del tributo que se toma como referencia, lo que ocurra primero, y la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración del tributo al que corresponde la Orden de Pago. Sobre el monto actualizado se aplicarán los intereses correspondientes. En caso de tributos de monto fijo, la Administración tomará aquél como base para determinar el monto de la Orden de Pago. Lo dispuesto en los párrafos precedentes, será de aplicación aún cuando la alícuota del tributo por el cual se emite la Orden de Pago, haya variado respecto del período que se tome como referencia. La Orden de Pago que se emita no podrá ser enervada por la determinación de la obligación tributaria que posteriormente efectúe el deudor tributario. Artículo 80º.- Facultad de acumular y suspender la emisión de resoluciones y órdenes de pago La Administración Tributaria tiene la facultad de suspender la emisión de la Resolución u Orden de Pago, cuyo monto no exceda del porcentaje de la UIT que Manual del Código Tributario

319 VICTOR VALLEJO CUTTI para tal efecto debe fijar la Administración Tributaria; y, acumular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias incluyendo costas y gastos, sin perjuicio de declarar la deuda de recuperación onerosa al amparo del inciso b) del Artículo 27°. (Artículo 80° sustituido por el Artículo 33° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Artículo 81º .- DEROGADO POR EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 27788, PUBLICADA EL 25 DE JULIO DE 2002.

CAPITULO III Facultad sancionadora Artículo 82º.- Facultad sancionadora La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias. (Artículo 82° sustituido por el Artículo 34° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

TITULO III Obligaciones de la administración tributaria Elaborar Proyectos OBLIGACIONES

Orientación al contribuyente Reserva Tributaria

Artículo 83º .- Elaboración de proyectos Los órganos de la Administración Tributaria tendrán a su cargo la función de preparar los proyectos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia. Concordancia Decreto Supremo N2115-2002-PCM Aprueban el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Artículo 84º .- Orientación al contribuyente La Administración Tributaria proporcionará educación y asistencia al contribuyente.

orientación, información

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verbal,

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La SUNAT podrá desarrollar medidas administrativas para contribuyente sobre conductas elusivas perseguibles.(*)

orientar

al

(*) Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.

Comentario De acuerdo a la portal de la SUNAT, indica que brinda orientación al contribuyente en las siguientes formas: Atención personalizada Se absuelven consultas y se brinda información tributaria diversa (procedimientos administrativos del RUC, impuestos, entre otros), principalmente en forma verbal y personalizada, contando con herramientas informáticas que facilitan la asistencia a los contribuyentes. Se ha implementado el sistema de Consultas Express, consistente en preguntas frecuentes y breves que requieren un tiempo prudencial de tres minutos de atención, sobre los siguientes temas: suspensión de actividades, pérdida de comprobantes de pago, baja de RUC, duplicado de RUC, denuncias tributarias, cambio de domicilio fiscal, etc. Orientación en grupo Además, se brinda orientación en grupo en cuatro aulas especialmente acondicionadas. Allí se dan charlas sobre inscripción en el RUC, omisos a la presentación de declaraciones juradas y Régimen Único Simplificado. Atención telefónica Adicionalmente, se brinda orientación telefónica a través de la central telefónica Nº 433-4010 en el horario de 8.30.a.m. a 4.30 p.m. (debe discarse la opción 6) Charlas Con el afán de crear una mayor conciencia tributaria se cumple con la difusión de normas tributarias mediante la organización periódica de charlas informativas en forma masiva, sobre temas específicos que sean de interés para los contribuyentes. Otros medios De igual manera se brinda información tributaria a través de paneles ubicados en Plaza SUNAT y se proporciona folletos y material ilustrativo sobre temas tributarios específicos

Artículo 85º.- Reserva tributaria Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por Manual del Código Tributario

321 VICTOR VALLEJO CUTTI cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192°. Constituyen excepciones a la reserva: a. Las solicitudes de información, exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito, o las Comisiones Investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva siempre que se refiera al caso investigado. b. Se tendrá por cumplida la exhibición si la Administración Tributaria remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas por Fedatario. c. Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria. Concordancia R. N° 140-2006-SUNAT (Aprueban procedimiento para solicitar el préstamo de los expedientes de la SUNAT) d. La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas. e. La información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria en actos administrativos que sean el resultado de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto en el numeral 18 del Artículo 62º y ante las autoridades administrativas y el Poder Judicial, cuando los actos de la Administración Tributaria sean objeto de impugnación. Concordancia Decreto Supremo Nº 226-2009-EF, Regulan lo dispuesto por el inciso e) del Art. 85º del Código Tributario f. Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la SUNAT, respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará los alcances de este inciso y se precisará la información susceptible de ser publicada. g. La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la SUNAT, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo. Se encuentra comprendida en el presente inciso entre otras:

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1. La información que sobre las referidas acreencias requiera el Gobierno Central, con la finalidad de distribuir el canon correspondiente. Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, previa autorización del Superintendente Nacional de Administración Tributaria. 2. La información requerida por las dependencias competentes del Gobierno Central para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los cuales este último sea parte. La solicitud de información será presentada por el titular de la dependencia competente del Gobierno Central a través del Ministerio de Economía y Finanzas para la expedición del Decreto Supremo habilitante. Asimismo la entrega de dicha información se realizará a través del referido Ministerio. g. La información reservada que intercambien los órganos de la Administración Tributaria, y que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano solicitante y bajo su responsabilidad h. La información reservada que se intercambie con las Administraciones Tributarias de otros países en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales. "i) La información que requiera el Ministerio de Economía y Finanzas, para evaluar, diseñar, implementar, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria. En ningún caso la información requerida permitirá la identificación de los contribuyentes.” (*) (*) Inciso incorporado por el Artículo 21 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administración Tributaria de acuerdo al Artículo 55, quienes no podrán utilizarla para sus fines propios. Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano administrador de tributos, la Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de la reserva tributaria determinados datos que el sujeto obligado a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) proporcione a la Administración Tributaria a efecto que se le otorgue dicho número, y en general, cualquier otra información que obtenga de dicho sujeto o de terceros. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria: 1. La publicación que realice la Administración Tributaria de los contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por esta última, aquélla a la que se refiere el Artículo 115. La Manual del Código Tributario

323 VICTOR VALLEJO CUTTI publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera. 2. La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria tanto en lo referido a tributos internos como a operaciones de comercio exterior, siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas. Sin embargo, la Administración Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los contribuyentes, responsables o terceros la información que pueda ser materia de publicación al amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículo. No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, ni aquéllos que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la reserva tributaria."

Comentarios La reserva tributaria constituye una prohibición que tiene la administración tributaria de entregar información de los contribuyentes a terceras personas (naturales y/o jurídicas), con las excepciones previstas en la norma. Artículo 86º.- Prohibiciones de los funcionarios y servidores de la administración tributaria Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de la materia. (Párrafo sustituido por el Artículo 36° del Decreto Legislativo N° 953 publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Asimismo, están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, así sea gratuitamente, funciones o labores permanentes o eventuales de asesoría vinculadas a la aplicación de normas tributarias. Comentarios Los Funcionarios y/o servidores de la Administración tributaria, están impedidos de brindar asesoría personal en materia tributaria, este impedimento es precisamente con la finalidad de no colisionar sus deberes asignados y por la independencia funcional.

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“Artículo 86º-A.- OBLIGACIONES DE LA SUNAT PARA EFECTO DE LAS ACTUACIONES O PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS QUE SE REALICEN A TRAVÉS DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS, TELEMÁTICOS E INFORMÁTICOS Para efecto de las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos, la SUNAT deberá: 1. Asignar la CLAVE SOL que permita acceder al buzón electrónico a todos los sujetos que deban inscribirse en sus registros, que le permita realizar, de corresponder, la notificación de sus actos por el medio electrónico a que se refiere el inciso b) del artículo 104º. 2. Almacenar, archivar y conservar los documentos que formen parte del expediente electrónico, de acuerdo a la resolución de superintendencia que se apruebe para dicho efecto, garantizando el acceso a los mismos de los interesados”83.

Disposiciones Complementarias finales de la Ley 30296 TERCERA. Utilización de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos Los artículos incorporados al Código Tributario por la presente Ley referidos al uso de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos en las actuaciones o procedimientos tributarios, no derogan ni restringen las facultades otorgadas a la SUNAT por otros artículos del citado Código o de las normas tributarias vigentes para regular la forma y condiciones en que aquellas deben realizarse. CUARTA. Dirección y buzón electrónicos Entiéndase como CLAVE SOL, dirección electrónica y buzón electrónico a que se refieren los artículos 86º- A, 112º-A, 112ºB a aquellos conceptos definidos en las normas vigentes, como SUNAT Virtual o portal de la SUNAT, Código de Usuario y CLAVE SOL y Buzón Electrónico, respectivamente o a los conceptos que los reemplacen. A partir de la entrada en vigencia del Capítulo III de la presente Ley, la SUNAT asignará un Código de Usuario y CLAVE SOL y Buzón Electrónico a todo aquel sujeto que se inscriba en el RUC. TITULO IV Obligaciones de los administrados Artículo 87º.- Obligaciones de los administrados Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán: 1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria así como obtener, con ocasión de dicha inscripción, la CLAVE SOL que permita el acceso al buzón electrónico a que se refiere el artículo 86º-A y a consultar periódicamente el mismo. 83

Incorporado por la Ley 30296

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325 VICTOR VALLEJO CUTTI El administrado debe aportar todos los datos necesarios para la inscripción en los registros de la Administración Tributaria así como actualizar los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo, deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el artículo 11º84 2. Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan. 3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos. Asimismo, deberán, según lo establezcan las normas legales, portarlos o facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que esta señale, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado.85 4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes. Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente: a. La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable. b. Para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional. Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional.

84 85

Modificado con Ley 30296 Modificado por Ley 30296

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VICTOR VALLEJO CUTTI Igualmente el deudor tributario deberá indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento e información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca. Concordancia R. N° 234-2006-SUNAT (Establecen normas referidas a Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios)

5. Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas. Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal. Los sujetos exonerados o inafectos también deberán presentar las declaraciones informativas en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT..(*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.

6. Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas. Conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito. El deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior. Manual del Código Tributario

327 VICTOR VALLEJO CUTTI El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por SUNAT mediante Resolución de Superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el Artículo 64º. Cuando el deudor tributario esté obligado o haya optado por llevar de manera electrónica los libros, registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas tributarias, la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservación de los mismos. La SUNAT también podrá sustituir a los demás sujetos que participan en las operaciones por las que se emitan los mencionados documentos.(*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.

Concordancia R. N° 234-2006-SUNAT (Establecen normas referidas a Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios) 7. Mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de prescripción del tributo; debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma evalúe dicha situación. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho. 8. Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias. 9. En caso de tener la calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o guía de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice. 10. Sustentar la posesión de los bienes, mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesión, cuando la Administración Tributaria lo requiera. 11. Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria, como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Esta obligación conlleva la prohibición de divulgar, bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho propio o de terceros, la información a que se refiere Manual de Derecho Tributario

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el párrafo anterior y es extensible a los representantes que se designen al amparo del numeral 18 del Artículo 62º. 12. Permitir la instalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control tributario proporcionados por SUNAT con las condiciones o características técnicas establecidas por ésta. (Artículo 87° sustituido por el Artículo 37° del Decreto Legislativo N° 953 publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Comentario. Es obligación del contribuyente y/o responsables solidarios, brindar las facilidades a la administración tributaria, con la finalidad que pueden cumplir sus obligaciones previstas en la Ley, con la finalidad de efectuar una adecuada recaudación tributaria. Artículo 88.- De la declaración tributaria La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario, podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello. Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria. La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna. La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades. No surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el Artículo Manual del Código Tributario

329 VICTOR VALLEJO CUTTI 75 o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización por tributos y períodos que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que ésta determine una mayor obligación. La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada”. Comentario La declaración jurada es el acto formal por el cual se manifiesta y/o comunica a la administración tributaria, sobre los diversos hechos tributarios, pudiendo ser de carácter material o sustancial, esta acta se considera como verdadera, bajo sanción en caso de incumplimiento, esta declaración jurada se presenta a través de formularios y /o PDT, que se encuentran a disposición del contribuyente y/o sujeto pasivo. Concordancias: R. N° 166-2004-SUNAT, Art. 7 R. N° 165-2005-SUNAT (Aprueban Nueva Versión del PDT Fondos y Fideicomisos, Formulario Virtual Nº 618) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 005-2008/SUNAT Aprueban nuevas versiones del PDT planilla electrónica formulario virtual N° 0601 y del PDT IGV - RENTA mensual formulario virtual N° 621 R.S. N° 028-2010/SUNAT, publicada el 28.01.2010, Aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica formulario virtual 0601 R.S. N° 031-2010/SUNAT, publicada el 28.01.2010, Aprueba nueva versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo R. N° 003-2010-SUNAT (Aprueban disposiciones y formularios para la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2009) R. Nº 013-2008-SUNAT (Facultan a los principales contribuyentes a utilizar discos compactos o memorias USB con la finalidad de facilitar la presentación de sus declaraciones) R. N° 051-2007-SUNAT (Disposiciones para la aplicación del beneficio establecido por la Ley Nº 28625 y aprobación de formularios virtuales) R. N° 175-2007-SUNAT, Art. 5, inc. 3

Artículo 89º.- Cumplimiento de obligaciones tributarias de las personas jurídicas (*) En el caso de las personas jurídicas, las obligaciones tributarias deberán ser cumplidas por sus representantes legales. Manual de Derecho Tributario

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(*) Artículo sustituido por el Artículo 23° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 90º.- Cumplimiento de obligaciones tributarias de las entidades que carecen de personería jurídica En el caso de las entidades que carezcan de personería jurídica, las obligaciones tributarias se cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad, sean personas naturales o jurídicas. (*) Artículo sustituido por el Artículo 23° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 91º.- Cumplimiento de obligaciones tributarias de las sociedades conyugales y sucesiones indivisas En las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán por los representantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los interesados. (*) Artículo sustituido por el Artículo 23° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

TITULO V Derechos de los administrados Artículo 92º.- Derechos de los administrados Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a: a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria; b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el Artículo 39º (Inciso b) sustituido por el Artículo 39° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia; d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código; e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos. Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el Artículo 131°. Manual del Código Tributario

331 VICTOR VALLEJO CUTTI (Inciso e) sustituido por el Artículo 39° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal; g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170º; h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código; i) Formular consulta de acuerdo a lo establecido en los artículos 93º y 95º-A, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias;86 j) La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el Artículo 85º; k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria; l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria; m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita. (Inciso m) sustituido por el Artículo 39° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36º; o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria; p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes. q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. (Inciso q) incorporado por el Artículo 39° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas. 86

Modificado por la Ley 30296

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(*) Artículo sustituido por el Artículo 24° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 93º.- Consultas institucionales Las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias. Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo. Concordancia Código Tributario Art. 84ª. Artículo 94.- Procedimiento de consultas Las consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante en un plazo no mayor de noventa (90) día hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta. El pronunciamiento que se emita será de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la Administración Tributaria. Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de la Administración Tributaria emitirá Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la misma que será publicada en el Diario Oficial. El plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo no se aplicará en aquellos casos en que para la absolución de la consulta sea necesaria la opinión de otras entidades externas a la Administración Tributaria. El procedimiento para la atención de las consultas escritas, incluyendo otras excepciones al plazo fijado en el primer párrafo del presente artículo, será establecido mediante Decreto Supremo.”( *) (*) Artículo sustituido por el Artículo 23 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

Obligación de Regis llevar libros tro de contables Venta e Todos los Ingres libros y os y registros Regis tro de Comp ras

Pronunciamientos Sunat vinculados a libros y registros PRONUNCIAMIENTOS SUNAT VINCULADOS A LIBROS Y REGISTROS INFORME/ TEMA REF. SUMILLA OFICIO SUNAT Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se encuentra obligada a llevar una empresa dependerá, principalmente de los tributos afectos y del Régimen Tributario aplicable

Informe N° 065-2010 Informe N° 083-2010

Tratándose de las obligaciones relativas al Impuesto General a las Ventas se Oficio N°023indicó que, en la medida que las comunidades nativas, empresas comunales 2000 y/o empresas multicomunales sean contribuyentes del IGV, de acuerdo al

Manual del Código Tributario

333 VICTOR VALLEJO CUTTI

Conserva ción de Libros y

Todos los libros y registros Todos los libros

Cierre de Libros

Plazo de presci pción

Forma de llevado de libros electrónic os

Informe N° 092-2008

Informe N° 013-2014

Informe N° 053-2009

Carta N° 2552006

Tratándose del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras , si se cometen errores en la anotación de información relacionada con las operaciones, los efectos de la rectificación de dichos errores se retrotraerán a la fecha de la anotación rectificada

Informe N° 031-2007

Aspectos tributarios vinculados a la anotación en el Registro Auxiliar del documento de atribución del IGV correspondiente a las adquisiciones realizadas por cuenta del contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente.

Informe N° 162-2003

Registro Auxiliar del documento de atribución del IGV

Registro Ventas Ingresos Registro Compras

de e y de

Forma de llevado de libros

Todos los libros y registros

Registro Auxiliar

artículo 37° del TUO de la Ley del citado impuesto, se encontrarán obligadas a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras en los que se anotarán las operaciones que realicen de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. En tal sentido, si resulta estar acogido al Nuevo RUS no tiene la obligación de llevar registros ni libros contables, y, si está acogido al RER debe llevar únicamente como libros contables el Registro de Ventas e Ingresos y, adicionalmente, el Registro de Compras si se encuentra afecto al IGV, tal como se ha señalado anteriormente El Operador, por su calidad de tal, se encuentra obligado a llevar el Registro Auxiliar al que se refiere el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT; y, sin perjuicio de la obligación de llevar los demás libros y/o registros contables que le corresponda de conformidad con lo establecido por el artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta y demás disposiciones emitidas por SUNAT sobre la materia, en su condición de perceptor de rentas de tercera categoría Cuando el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 2342006/SUNAT señala que “… los libros y registros…., de ser el caso, estarán integrados por formatos”, se refiere a que dichos libros y registros deberán ser llevados empleando formatos cuando así lo establezca el mencionado dispositivo El artículo 43º del Código de Comercio dispone que los comerciantes, además de cumplir y llenar las condiciones y formalidades prescritas en la Sección Primera – De los Comerciantes y de los Actos de Comercio, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fechas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni enmiendas, y sin presentar señales de haber sido alterados sustituyendo o arrancando los folios o de cualquiera otra manera

Resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT relacionadas a la implementación del llevado de determinados Libros y Registros vinculados a asuntos Informe N° tributarios de manera electrónica, a las entidades públicas sujetas al 107-2013 Impuesto General a las Ventas designadas como Principales Contribuyentes por la SUNAT No se ha establecido un procedimiento de cierre de los libros y/o registros contables llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, con anterioridad a la obligación de uso del Programa de Libros Electrónicos – PLE, vigente a partir de enero de 2013 para los Principales Contribuyentes; Carta N° 129en tal sentido, el contribuyente debe inutilizar las hojas que estén en blanco 2013 simplemente con una raya, o un sello que indique la palabra anulado, no siendo necesario para tales efectos, acudir a la SUNAT o a un Notario Público Los contribuyentes se encuentran obligados a conservar los libros, registros, Informe N° documentos o antecedentes contables durante el plazo de prescripción, para 100-2006 lo cual deberá tenerse en cuenta los plazos de prescripción establecidos en

Manual de Derecho Tributario

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334 Registros

el artículo 43° del TUO del Código Tributario La Administración Tributaria se encuentra facultada para exigir la exhibición de libros y registros contables, así como documentos y antecedentes de situaciones u operaciones ocurridas en períodos prescritos, en tanto Informe N° contengan información que se encuentra relacionada con hechos que tengan 162-2006 incidencia o determinen tributación en períodos no prescritos materia de fiscalización El IGV consignado en los comprobantes de pago anotados en libros o registros diferentes al Registro de Compras, no dará derecho al crédito fiscal.

Devolución de IGV – ENIEX y ONGD

Crédito Fiscal

IGV

No obstante, en el caso de las ENIEX y ONGD que tengan la condición de contribuyentes del IGV, el aludido requisito sí será exigible para efectos de que proceda la mencionada devolución. Los libros de actas, así como los registros y libros contables que se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas, deben ser legalizados Informe N° antes de ser usados. Tratándose de las hojas sueltas, continuas o 078-2001 computarizadas correspondientes a una misma denominación, para la legalización de las mismas, bastará acreditar que las hojas legalizadas

Libros de actas, registros y libros contables que se lleven utilizando hojas sueltas

Oportunid ad de Legalizaci ón

El sujeto del IGV no debe tener más de un Registro de Compras en forma simultánea. Informe N° 304-2003 En caso que se regularice la anotación de los comprobantes de pago en el Registro de Compras del sujeto del Impuesto, el IGV consignado en dichos documentos podrá ser utilizado como crédito fiscal en tanto dicha anotación se efectúe dentro de los plazos previstos por la norma reglamentaria. Tratándose de Registro de Compras legalizado con posterioridad a las anotaciones efectuadas en él, se considera que el mismo no cumple con el Carta N° 033requisito formal requerido por la norma; motivo por el cual no se pude ejercer 2004 el derecho al crédito fiscal respecto del Impuesto consignado en los comprobantes de pago anotados en dicho Registro. Para efecto del ejercicio del derecho al crédito fiscal, la anotación en el Registro de Compras de los documentos emitidos por SUNAT que acrediten Informe N° el pago del IGV en las importaciones, no está sujeta al plazo previsto en el 124-2005 numeral 3.1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV. Conforme al criterio expuesto en el Informe N.° 093-2011-SUNAT/2B0000, “(…) un comprobante de pago emitido de manera extemporánea al momento en que debió emitirse conforme al artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago da derecho a crédito fiscal, siempre que las adquisiciones de bienes y servicios reúnan los requisitos detallados en el artículo 18° de la Ley del IGV, y dicho comprobante contenga la información Carta N.° 010establecida por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del IGV, la información 2012 prevista en el artículo 1° de la Ley N.° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión; y, sea anotado en el registro de compras dentro de los plazos establecidos por el artículo 2° de la Ley N.° 29215 Para fines de la procedencia del beneficio de devolución previsto en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783, y tratándose de ENIEX y ONGD que no sean contribuyentes del IGV, no resultará de aplicación el requisito señalado en el inciso c) del artículo 19° del TUO del IGV, por lo que para efectos del goce del referido beneficio no será exigible que las adquisiciones comprendidas dentro del mismo se encuentren anotadas en un Registro de Informe N° 040-2008 Compras

Manual del Código Tributario

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Requerimi ento

Plazos de prescripción

Sociedades extinguidas

Infracciones

Sistema computariza do

VICTOR VALLEJO CUTTI anteriormente hayan sido totalmente utilizadas. Para el empastado de dichas hojas no es necesario que se incluyan aquéllas que no hubieran sido utilizadas para el registro de las operaciones del ejercicio del que se trate; en consecuencia, dichas hojas pueden emplearse para el registro de operaciones del ejercicio inmediato Conforme a las normas legales pertinentes, los libros de actas, así como los registros y libros contables deberán ser legalizados antes de ser usados, Oficio N° 290incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o 2003 computarizadas, excepto cuando se emita alguna norma de excepción Los registros y libros contables deben ser legalizados antes de su uso, incluso cuando éstos sean llevados en hojas sueltas, continuas o computarizadas. Excepcionalmente, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 132- Informe N° 2001/SUNAT venían utilizando libros y registros contables sin la debida 022-2002 legalización, podrán legalizarlos dentro de los plazos máximos de atraso previstos en la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT, contados a partir del 03 de diciembre del 2001. Los registros y libros contables vinculados con asuntos tributarios que sean llevados mediante programas computarizados por Entidades Informe N° Gubernamentales incluidas dentro del Sistema de Contabilidad 031-2004 Gubernamental deberán ser legalizados antes de su uso. Si vencido el plazo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, el contribuyente incumple con presentar la documentación contable previamente solicitada por la Informe N° Administración Tributaria, incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 035-2008 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, consistente en no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite La SUNAT se encuentra facultada a requerir información sobre los libros, registros y documentos de la sociedad de responsabilidad limitada Informe N° extinguida, a la persona designada e inscrita en los Registros Públicos 310-2003 encargada de la custodia de los mismos Los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones Oficio N° 025tributarias, mientras el tributo no esté prescrito. 2003

Para tal efecto deberá tenerse en cuenta los plazos de prescripción establecidos en el artículo 43° del TUO del Código Tributario; así como las causales de interrupción y suspensión de la prescripción establecido en los artículos 45° y 46° del mencionado TUO. Fuente: Boletín Contable y Tributario del 30/12/2014

NormaContable.org

Comentario La consulta tributaria es un instituto que ha ido adquiriendo especial relevancia con la evolución y creciente complejidad del derecho tributario, por cuanto permite conocer la opinión de la Administración Tributaria y constituye una garantía jurisdiccional, dada la obligación de la Administración de pronunciarse mediante Manual de Derecho Tributario

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un acto administrativo y en consecuencia, abrir la posibilidad de su impugnación. Los fundamentos de este instituto se encuentran en el derecho de petición prevista en la constitución política y la Ley 27444; existe intereses recíprocos de la Administración y el administrado; El contribuyente necesita conocer cuál es la interpretación de la administración tributaria frente a un caso dudoso. La consulta cumple la función de asistencia al contribuyente. La Administración, además de ser su deber de dar su opinión, tiene interés en facilitar al contribuyente la aplicación de la ley a los efectos de la correcta percepción de los tributos. Artículo 95º.- Deficiencia o falta de precisión normativa87 En los casos en que existiera deficiencia o falta de precisión en la norma tributaria, no será aplicable la regla que contiene el artículo anterior, debiendo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT proceder a la elaboración del proyecto de ley o disposición reglamentaria correspondiente. Cuando se trate de otros órganos de la Administración Tributaria, deberán solicitar la elaboración del proyecto de norma legal o reglamentaria al Ministerio de Economía y Finanzas. Comentario El artículo 1º de la Ley 24929 Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, establece que es una facultad de la administración tributaria proponer al MEF, la reglamentación de las normas tributarias y participar en la elaboración, como un órgano especializado, con la finalidad que la norma sea preciso y no cause duda al contribuyente y la administración tributaria.

Disposiciones Complementarias finales de la Ley 30296 TERCERA. Utilización de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos Los artículos incorporados al Código Tributario por la presente Ley referidos al uso de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos en las actuaciones o procedimientos tributarios, no derogan ni restringen las facultades otorgadas a la SUNAT por otros artículos del citado Código o de las normas tributarias vigentes para regular la forma y condiciones en que aquellas deben realizarse.

“Artículo 95º-A.- CONSULTAS PARTICULARES88 El deudor tributario con interés legítimo y directo podrá consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya 87 88

Incorporado mediante Ley 30296. Publicado el 31/12/2014 Incorporado mediante Ley 30296. Publicado el 31/12/2014

Manual del Código Tributario

337 VICTOR VALLEJO CUTTI iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías. La consulta particular será rechazada liminarmente si los hechos o las situaciones materia de consulta han sido materia de una opinión previa de la SUNAT conforme al artículo 93º del presente Código. La consulta será presentada en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo; debiendo ser devuelta si no se cumple con lo previsto en el presente artículo, en dicho decreto supremo o se encuentre en los supuestos de exclusión que este también establezca. La SUNAT deberá abstenerse de responder a consultas particulares cuando detecte que el hecho o la situación caracterizados que son materia de consulta se encuentren incursas en un procedimiento de fiscalización o impugnación en la vía administrativa o judicial, aunque referido a otro deudor tributario, según lo establezca el decreto supremo. La SUNAT podrá solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información y documentación que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. La SUNAT dará respuesta al consultante en el plazo que se señale por decreto supremo. La contestación a la consulta escrita tendrá efectos vinculantes para los distintos órganos de la SUNAT exclusivamente respecto del consultante, en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable; no se hubieran alterado los antecedentes o circunstancias del caso consultado; una variable no contemplada en la consulta o su respuesta no determine que el sentido de esta última haya debido ser diferente; o los hechos o situaciones concretas materia de consulta, a criterio de la SUNAT aplicando la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, no correspondan a actos simulados o a supuestos de elusión de normas tributarias. La presentación de la consulta no eximirá del cumplimiento de las obligaciones tributarias ni interrumpe los plazos establecidos en las normas tributarias para dicho efecto. El consultante no podrá interponer recurso alguno contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios contenidos en ellas. La información provista por el deudor tributario podrá ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de su función fiscalizadora que incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

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Las absoluciones de las consultas particulares serán publicadas en el portal de la SUNAT, en la forma establecida por decreto supremo”. Comentarios Mediante Ley 30296, se incorporó el artículo 95 A, la cual permite la consulta de los particulares que deberá versar sobre tributos cuya obligación fiscal no haya nacido, en cambio en materia aduanera, debe efectuarse la consulta antes de iniciar el trámite de manifiesto de cargas o se haya numerado la declaración aduanera de mercaderías, las respuestas a las consultas tendrán carácter vinculante para los funcionarios de la administración tributaria, en tanto no contravenga la legislación tributaria, o supuestos de elusión de normas tributarias. Informes INFORME N.° 007-2015-SUNAT/5D0000 Se formulan las siguientes consultas vinculadas al Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS): 1. ¿Puede acogerse al Nuevo RUS una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) que se dedica exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, los cuales se realizan a través únicamente de su titular-gerente? 2. ¿Una EIRL, constituida intencionalmente por una persona natural profesional para incluir como trabajadores a sus colegas con los cuales comparten un establecimiento, realizando las mismas actividades que realizaban antes como profesionales independientes, puede acogerse al Nuevo RUS? 3. De ser posible el acogimiento en el supuesto a que se refiere la pregunta anterior, ¿cuál sería la categoría de las rentas generadas por el titular gerente por la prestación de sus servicios como profesional independiente a favor de dicha EIRL? Respuesta 1. Pueden acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL): a) Que se dedican exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, los cuales se realizan a través únicamente de su titular-gerente. b) Constituidas por una persona natural profesional para incluir como trabajadores a sus colegas con los cuales comparten un establecimiento, realizando las mismas actividades que realizaban antes como profesionales independientes. No obstante, si dichas EIRL incurrieran en cualquiera de los supuestos de exclusión mencionados en la Ley del Nuevo RUS, no podrán acogerse o mantenerse en dicho Régimen. 2. Las rentas generadas por el titular-gerente de una EIRL por la prestación de sus servicios como profesional independiente a favor de dicha EIRL, califican como rentas de quinta categoría. INFORME N.° 006-2015-SUNAT/5D0000 Se consulta si una persona natural o jurídica cuya actividad económica es la compra y venta de agregados (tales como arena, piedra, hormigón y similares) puede acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado. Manual del Código Tributario

339 VICTOR VALLEJO CUTTI Respuesta Una persona natural o Empresa Individual de Responsabilidad Limitada cuya actividad económica es la compra y venta de agregados (tales como arena, piedra, hormigón y similares) puede acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, en tanto cumpla con las condiciones establecidas en la mencionada Ley; no siendo posible dicho acogimiento para el resto de las personas jurídicas, en ningún caso. INFORME N.° 003-2015-SUNAT/5D0000 MATERIA: En relación con la Ley N.° 28713 que dispone la extinción del Impuesto General a las Ventas (IGV) generado por la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, se consulta si procede la extinción de la deuda contenida en valores emitidos y pendientes de pago, en los casos en que el deudor tributario no haya presentado, o hubiera presentado extemporáneamente, el escrito a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 068-2014-EF. Respuesta En caso el deudor tributario no haya presentado o hubiere presentado extemporáneamente el escrito a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 068-2014-EF, tal hecho no impedirá la extinción del Impuesto General a las Ventas generado por la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, dispuesta por el artículo 1° de la Ley N.° 28713. Fuente: portal de la SUNAT. http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2015/indcor.htm

TITULO VI Obligaciones de terceros Artículo 96º.- Obligaciones de los miembros del poder judicial y otros Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios y servidores públicos, notarios, fedatarios y martilleros públicos, comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria. De igual forma se encuentran obligados a cumplir con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria, así como a permitir y facilitar el ejercicio de sus funciones. (Artículo 96° sustituido por el Artículo 40° del Decreto Legislativo N° 953 publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

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Comentarios La administración Tributaria ha establecido la obligatoriedad de la presentación de Información de Operación con Terceros (DAOT89), la misma Permitirá identificar a aquellos que no declaran totalidad de ingresos y ventas. Están obligados a presentar esta declaración los principales contribuyentes y quienes durante 2009 hayan realizado ventas internas o adquisiciones mensuales por un monto superior a S/. 240,000. Además, las asociaciones sin fines de lucro, instituciones educativas o entidades religiosas que realizaron sólo operaciones inafectas del IGV y que tengan más de 10 trabajadores –inscritos en planillas electrónicas. De igual forma, La administración Tributaria ha establecido la obligatoriedad de la presentación de Información de las compras de bienes y servicios que efectúa las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional, a través del sistema de Confrontación de Operaciones Autodeclaradas (COA). Disposiciones complementarias finales de la Ley 30296 Segunda Consulta particulares La SUNAT establecerá los arreglos institucionales necesarios para mejorar sus estrategias de cumplimiento tributario con la información y documentación obtenida de las consultas particulares señaladas en el artículo 95º-A del Código Tributario incorporado por la presente Ley. Concordancias: R. Superintendencia Nº 138-99-SUNAT (Aprueban Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios) “Artículo 97º.OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO, DESTINATARIO Y TRANSPORTISTA Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos, así como los documentos relacionados directa o indirectamente con estos, ya sean impresos o emitidos electrónicamente. Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, las guías de remisión y/o los documentos que correspondan a los bienes, así como a: a) portarlos durante el traslado o, b) en caso de documentos emitidos y otorgados electrónicamente, facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que aquella señale mediante la resolución respectiva, la información que permita identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el traslado, durante este o incluso después de haberse realizado el mismo.

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Resolución de Superintendencia N° 024-2015-SUNAT, Aprueba el cronograma de vencimiento para la presentación de la declaración anual de operaciones con terceros correspondiente al ejercicio 2014.

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341 VICTOR VALLEJO CUTTI En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados, cuando fueran requeridos, a exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la administración tributaria o, de ser el caso, a facilitar, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que indique la SUNAT mediante resolución, cualquier información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado. Además, los destinatarios y los transportistas que indique la SUNAT deberán comunicar a esta, en la forma y condiciones que señale, aspectos relativos a los bienes que se trasladan y/o a la información de los documentos que sustentan el traslado. El incumplimiento de la forma y condiciones, de acuerdo a lo que señale la SUNAT, determinará que se tenga como no presentada la referida comunicación”.90 Comentario Además de ser una exigencia solicitar el comprobante de pago, cuando se compra bienes o se recibe la prestación de un servicio, también lo es desde el punto de vista moral, considerando que la recaudación tributaria sirve para cubrir los gastos en bienestar de la población, como son la construcción de: carreteras, centros educativos, universidades, hospitales, pago de remuneración de los funcionarios, pago de la deuda externa e interna, etc. Actos administrativos TITULO VII Tribunal Fiscal El tribunal fiscal y la interpretación de normas tributarias. La función que lleva a cabo el Tribunal Fiscal en nuestro país, como última instancia administrativa en materia tributaria, resulta de vital importancia para nuestro sistema tributario. El Tribunal Fiscal es el órgano que cierra la fase administrativa del procedimiento tributario y es, asimismo, aquél cuyas decisiones constituyen criterios jurisprudenciales de observancia obligatoria de gran importancia no sólo para los contribuyentes, sino también para las propias administraciones tributarias, de acuerdo al artículo 154 del Código Tributario. A fin de realizar óptimamente su función, dicho órgano decisorio está facultado para interpretar hechos y normas al resolver los litigios en materia de tributación. El Tribunal Fiscal es el organismo resolutivo de máxima jerarquía administrativa en materia tributaria, siendo su principal función la de resolver en última instancia administrativa los reclamos de los contribuyentes sobre cuestiones tributarias de orden general y municipal. Fue creado por el Art.151º de la ley Nº 14920 del mes de febrero de 1964, reemplazando al antiguo Concejo Superior de Contribuciones. 90

Modificado con la Ley 30296, publicado el 31/12/2014

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Dentro de la estructura del sector público, el Tribunal Fiscal, es un organismo de naturaleza contencioso-tributario dependiente del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio (Decreto Legislativo Nº 183, Art.38º, Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio). A partir de año 1981, por disposición del Decreto Legislativo No. 817 (publicado el 15.06.081), se establece que el Tribunal Fiscal al resolver “deberá aplicar la norma de mayor jerarquía”, concordante con el artículo 102º del Código Tributario Desde el punto de vista jurisdiccional, la existencia de éste tribunal constituye una garantía para el contribuyente, quien tiene perfecto derecho de plantear sus puntos de vista ante un órgano especializado en materia tributaria, como lo es el Tribunal Fiscal, contra lo resuelto por este Tribunal, podrá interponerse demanda contencioso-administrativa; la misma que se regirá por las normas contenidas en el Título IV del C.T., en observancia a lo preceptuado en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado. El Código Tributario norma su Constitución y funciones (Título VII del Libro Segundo, Arts.98º al 102º) en concordancia con su "Reglamento de Organización y Funciones" aprobado por R.M. Nº 085-94-EF/10 de fecha 11-05-94. Así como en el "Texto Único Ordenado del Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal Fiscal", aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 160-95-EF/10, modificado por Resolución Ministerial Nº 191-2000-EF/43, que aprueba la estructura orgánica del Tribunal Fiscal. Asimismo, mediante Resolución de Presidencia Nº 001-2002-EF/43, se aprueba el Manual de Organización y Funciones. El artículo 153º del Código Tributario, es claro y determinante al señalar que "contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa". Esto quiere decir que las resoluciones del Tribunal Fiscal son inapelables, porque causan "ejecutoria" o estado en la vía administrativa. Por lo tanto las resoluciones este órgano de resolución, constituyen la base de la jurisprudencia administrativa en materia tributaria. La repetición constante de estas resoluciones del Tribunal reiterando su criterio interpretativo de las leyes tributarias, en determinados casos concretos, constituyen precedentes que deben observarse obligatoriamente por los órganos de la Administración Tributaria (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Concejos Municipales, etc.). La jurisprudencia fiscal constituye, pues, fuente de Derecho Tributario, según nuestro Código y debe ser observada obligatoriamente mientras el propio Tribunal no cambie su criterio, o éste sea modificado por alguna ley o reglamento expreso. Asimismo, este tribunal está obligado utilizar al momento de resolver las controversias planteadas por los administrados. No sólo los principios tributarios, sino no también los principios del procedimiento administrativos, en razón que los principios generales del Derecho son conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica, que informan la estructura, la forma de operar y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, sub-conjuntos, conjuntos y del propio Manual del Código Tributario

343 VICTOR VALLEJO CUTTI Derecho como totalidad. Pueden ser recogidos en la legislación, pero el que no esté no es óbice para su existencia y funcionamiento. Los principios generales son de alguna manera el substrato de todo el Derecho, son aquellos preceptos a que responde la naturaleza de todo sistema. Es por ello que su uso es imperativo para todo operador del Derecho, sin importar que se encuentren plasmados en normas positivas ni que se esté frente a una laguna del Derecho. Deben ser usados no sólo en ausencia de normas, es decir, en la labor de integración jurídica o en base a un mandato legal imperativo, sino que deben ser utilizados también ahí donde no existe laguna alguna, a fin de informarnos del contenido de las normas y de la naturaleza de las instituciones. No se le puede negar importancia al derecho positivo, sin embargo, ello tampoco puede llevarnos a negar sus limitaciones. En este sentido, la administración se encuentra obligada a responder a los principios que informan nuestro ordenamiento y no puede apartarse de dicha obligación al no tratarse de un poder soberano, sino de una organización al servicio de la comunidad. Sería ilógico que uno de los principales operadores del Derecho se desvincule de los cimientos del Derecho mismo. Precisamente, la noma VIII del Código Tributario, permite usar todos los métodos de interpretación permitidos por el Derecho al aplicar las normas tributarias. Así, el tribunal Fiscal está facultado a usar los diversos métodos interpretativos cuando resuelve las controversias en materia tributaria. Es preciso señalar que toda norma jurídica, por clara e inequívoca que sea o parezca, necesita ser previamente entendida, esto, es, interpretada, pensándose también que la interpretación no sólo es necesaria en el momento de la aplicación del Derecho, sino también en el de su creación. El Tribunal Fiscal, posee la facultad de interpretar hechos y normas tributarias al resolver conflictos en la materia, dicha prerrogativa no es ilimitada, ni podría serlo de ninguna manera; debido que la labor de interpretación implica analizar la norma o los hechos, de ser el caso, los criterios que subyacen a ella, y evaluar su aplicación en el supuesto determinado; sin embargo, no significa nunca aplicar la norma utilizándola en un sentido diferente al que tiene, es decir, disfrazar la inaplicación de una norma que no tiene, argumentando que se está haciendo labor interpretativa. La labor de interpretación de una norma por el operador del derecho, consiste en establecer el alcance y sentido de la norma. Por consiguiente considero que interpretar es crear, pero dentro de los límites que nos permite aquello que fue creado anteriormente y que está siendo objeto de interpretación; interpretando no podemos variar la naturaleza de aquello que sometemos al ejercicio interpretativo. Nos referimos a las limitaciones que fluyen de las normas mismas y de la Manual de Derecho Tributario

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naturaleza de los órganos que ejercer la facultad de interpretar, más aún cuando la propia norma VIII del C.T., permite usar todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho al aplicar las normas tributarias, así el Tribunal Fiscal está facultado a usar los diversos métodos interpretativos al aplicar normas y evaluar hechos cuando resuelve las controversias en materia tributaria. Sin que ello signifique que en vía de interpretación no puede crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la Ley.

Fuente: Portal del Tribunal Fiscal

Artículo 98º.- Composición del tribunal fiscal El Tribunal Fiscal está conformado por: 1. La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el Vocal Presidente quien representa al Tribunal Fiscal. 2. La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas. La Sala Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscal o a pedido de cualquiera de las Salas. En caso que el asunto o asuntos a tratarse estuvieran referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia tributaria o de las Salas especializadas en materia aduanera, el Pleno podrá estar integrado exclusivamente por las Salas competentes por razón de la materia, estando presidida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien tendrá voto dirimente. (*) (*) Numeral sustituido por el Artículo 25° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

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345 VICTOR VALLEJO CUTTI Asimismo, el Presidente del Tribunal Fiscal podrá convocar a Sala Plena, de oficio o a petición de los Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas, por temas vinculados a asuntos de competencia de éstos. Los Acuerdos de Sala Plena vinculados a estos temas que se ajusten a lo establecido en el Artículo 154 serán recogidos en las resoluciones de la Oficina de Atención de Quejas." (*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 16 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.

3. La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo encargado de la función administrativa. 4. Las Salas especializadas en materia tributaria o aduanera, que según las necesidades operativas del Tribunal Fiscal se establezcan por Decreto Supremo. Cada Sala está conformada por tres (3) vocales, que deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o aduanera según corresponda, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o diez (10) años de experiencia, en materia tributaria o aduanera, en su caso, de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de Sala. Además contarán con un Secretario Relator de profesión abogado y con asesores en materia tributaria y aduanera. El nombramiento del Vocal Presidente, del Vocal Administrativo y de los demás Vocales del Tribunal Fiscal será efectuado por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Corresponde al Presidente del Tribunal Fiscal designar al Presidente de las Salas Especializadas en materia tributaria o aduanera, disponer la conformación de las Salas y proponer a los Secretarios Relatores, cuyo nombramiento se efectuará mediante Resolución Ministerial. Los miembros del Tribunal Fiscal señalados en el presente artículo desempeñarán el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva, estando prohibidos de ejercer su profesión, actividades mercantiles e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades, salvo el ejercicio de la docencia universitaria. Comentario De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución de Presidencia del Tribunal Fiscal Nº 001-2011-EF/41.01, se determina la Especialización de las Salas cuya conformación se establece de la siguiente manera: La conformación de Salas Especializadas según lo dispuesto por las Resoluciones de Presidencia del Tribunal Fiscal. SEDE MIRAFLORES Calle Diez Canseco Nº 258 - Miraflores Salas Especializadas en Tributos Internos – SUNAT - LIMA Sala 1 VOCALES:

SECRETARIO RELATOR:

Abogada Licette Zúñiga Dulanto - Vocal Presidenta. Abogado Sergio Ezeta Carpio. C.P.C. Luis Alberto Ramírez Mío. Abogada Patricia Vilma Huertas Valladares (e).

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Sala 3 VOCALES:

SECRETARIO RELATOR:

Sala 4 VOCALES:

SECRETARIO RELATOR:

Sala 8 VOCALES:

SECRETARIO RELATOR:

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Abogada Mariella Casalino Mannarelli - Vocal Presidenta. C.P.C. Raúl Queuña Díaz. Abogado Juan Miguel De Pomar Shirota. Abogada Sarita Barrera Vasquez.

Abogada Ada Flores Talavera - Vocal Presidenta. Abogado Jesús Fuentes Borda. Abogada Lorena Amico de las Casas. Abogada Silvana Ofelia, Sánchez Gómez.

Abogada Cristina Huertas Lizarzaburu - Vocal Presidenta. Abogado Gary Falconí Sinche . Abogada Rossana Izaguirre Llampasi. Abogado Marco Titov Huerta Llanos.

Salas Especializadas en Tributos Internos – Otras Regiones SUNAT y Otros Tributos Sala 2 VOCALES:

Abogada Marina Zelaya Vidal - Vocal Presidenta. Abogado Víctor Castañeda Altamirano. Abogado Pedro Velásquez López-Raygada.

SECRETARIO RELATOR:

Abogado Walter Tito Charca Huascupe.

Sala 9 VOCALES: SECRETARIO RELATOR:

Oficina Técnica Oficina Técnica JEFE

Abogada Gina Paola Castro Arana.

Manual del Código Tributario

347 VICTOR VALLEJO CUTTI SEDE SAN ISIDRO Av. Javier Prado Oeste Nº 1115 - San Isidro Salas Especializadas en Tributos Internos – Otras Regiones SUNAT y Otros Tributos Sala 5 VOCALES:

SECRETARIO RELATOR:

Sala 10 VOCALES:

SECRETARIO RELATOR:

Abogada Gabriela Márquez Pacheco - Vocal Presidenta Abogado Luis Gabriel Cayo Quispe. Abogado Jorge Orlando Sarmiento Díaz. Abogada Erika Isabel Jiménez Suárez.

Abogada Caridad Guarniz Cabell - Vocal Presidente. Abogado Lily Villanueva Aznarán. Abogada Roxana Ruiz Abarca. Abogada Claudia Elizabeth Toledo Sagástegui.

Sala Especializada en Tributos Aduaneros Sala 6 VOCALES:

Abogado Marco Huamán Sialer - Vocal Presidente. Abogada Elizabeth Winstanley Patio. Abogado José Martel Sánchez.

SECRETARIO RELATOR:

Abogado Aldo Falconí Grillo.

Sala Especializada en Tributos Municipales Sala7 VOCALES: Abogada Doris Muñoz García - Vocal Presidenta. Abogada Patricia Jaquelin Meléndez Kohatsu. SECRETARIO RELATOR:

Sala11 VOCALES:

SECRETARIO RELATOR:

Abogado Rodolfo Martin Ríos Diestro.

Abogada Juana Pinto de Aliaga- Vocal Presidenta. Abogada Rosa Barrantes Takata. Abogada Carmen Terry Ramos. Abogada Silvia Quintana Aquehua.

Artículo 99º.- Ratificación de los miembros del tribunal fiscal

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Los miembros del Tribunal serán ratificados cada cuatro (4) años. Sin embargo, serán removidos de sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia o inmoralidad. Concordancia: Constitución Política art. 39º Código tributario art. 152º Artículo 100°.- Deber de abstención de los vocales del Tribunal Fiscal Los Vocales del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos previstos en el Artículo 88° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Artículo 100° sustituido por el Artículo 42° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Concordancia: Código Tributario Art. 101 Código Civil art. 236 Código Procesal Civil arts.305, 307,311 y 312 Ley 27444, art. 88º Artículo 101º.- Funcionamiento y atribuciones del Tribunal Fiscal Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán con la periodicidad que se establezca por Acuerdo de Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones, dos (2) votos conformes. (Párrafo sustituido por el Artículo 43° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Son atribuciones del Tribunal Fiscal: 1. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP. (Numeral 1. sustituido por el Artículo 43° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

2. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la SUNAT, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario. (Numeral 2. sustituido por el Artículo 43° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

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349 VICTOR VALLEJO CUTTI 3.

Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las sanciones que sustituyan a ésta última de acuerdo a lo establecido en el Artículo 183º, según lo dispuesto en las normas sobre la materia. 4. Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria. 5.

Resolver los recursos de queja que presenten los deudores tributarios, contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, así como los que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera. 6. Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia. 7. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributaria y aduanera. 8. Resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios. (2) Numeral incorporado por el Artículo 26° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Comentarios Las notificación del tribunal fiscal son efectuadas por la SUNAT de acuerdo con el convenio suscrito de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 101º del Texto único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo No 135-99EF, dispositivo según el cual el Tribunal Fiscal tiene dentro de sus atribuciones el "celebrar convenios con otras entidades del sector público, a fin de realizar la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios". Estos recursos administrativos, también se le conoce como MEDIOS IMPUGNATORIOS que tienen por finalidad discutir un Acto Administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo del contribuyente y/o recurrente. Los Actos administrativos antes señalados son la Resolución emite la Administración Tributaria en primera instancia (SUNAT, Gobierno Local y/o Gobierno Regional), por lo que se recurre ante el superior jerárquico (Tribunal Fiscal). De acuerdo al artículo 1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, "Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los

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intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta." Según el Código Tributario, estos actos administrativos pueden ser: Resoluciones de Determinación y de Multa, Ordenes de Pago, Resoluciones que deniegan un fraccionamiento o que resuelven sobre la pérdida de un fraccionamiento, Resoluciones que resuelven solicitudes de devolución, Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes, Internamiento Temporal de Vehículos y Cierre Temporal de Establecimiento, Resoluciones Denegatorias Fictas sobre recursos no contenciosos, Resoluciones de Intendencia que resuelven Recursos de Reclamación, entre otros. Siendo los requisitos para apelar los siguientes: 1. Escrito fundamentado con nombre y apellidos, firma y número de registro hábil de abogado en los lugares donde la defensa fuera cautiva. 2. Hoja de Información Sumaria y anexo (Formulario 6000 Hoja de Información Sumaria y 6001 Anexo Hoja de Información Sumaria, de corresponder). 3. Tener interés y legitimidad para obrar, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda. 4. Si se presenta el medio impugnatorio dentro de los 20 días no requiere el pago o carta fianza, excepto cuando se trata la impugnación contra la orden de pago. 5. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de seis (6) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de soluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. 6. Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago. Excepción: podrá interponerse reclamación tratándose de Órdenes de Pago, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza de la deuda contenida en ésta podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión de la cobranza deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago (numeral 3 del inciso a) del Artículo 119º del TUO del Código Tributario).

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351 VICTOR VALLEJO CUTTI Artículo 102º.- Jerarquía de las normas Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154°. (3) Artículo sustituido por el Artículo 27° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Comentario De acuerdo al artículo 51º de la Constitución Política del Perú es la siguiente: Constitución Nacional Tratados internacionales Leyes marco Leyes orgánicas Leyes Decretos Supremos Resoluciones Supremas Resoluciones Ministeriales, etc. La Sentencia del Tribunal Constitucional, en el caso de Inconstitucionalidad interpuesta por sesenta y cuatro Congresistas de la República, contra los artículos 1°, 2°, 3°, y la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N.° 26285, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de enero de 1994, Expediente Nº 005-2003-AI/TC91 , ha señalado con meridiana claridad la teoría de la Jerarquia de normas, por lo que se transcribe la parte pertinente: (…) 3. El marco conceptual del orden jurídico El orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas. El ordenamiento jurídico se conceptualiza como una pluralidad de normas aplicables en un espacio y tiempo determinados, y se caracteriza por constituir una normatividad sistémica, y por su plenitud hermética. En puridad, una norma jurídica sólo adquiere valor de tal, por su adscripción a un orden. Por tal consideración, cada norma está condicionada sistémicamente por otras. Ello debido a que el orden es la consecuencia de una previa construcción teórico-instrumental. Al percibirse el derecho concreto aplicable, en un lugar y tiempo determinados, como un orden regulador, se acredita la constitución de una totalidad normativa unitaria, coherente y organizadora de la vida coexistencial. Ariel Álvarez Gardiol (Manual de Filosofía del Derecho. Buenos Aires: Astrea, 1982) afirma que el orden jurídico comporta la existencia de una normatividad sistémica, puesto que “(...) el derecho es una totalidad, es decir, un conjunto de normas entre las cuales existe tanto una unidad como una disposición 91

Extraído de: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00005-2003-AI.html

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determinada”. Y agrega que, por ende, se le puede conceptuar como “el conjunto o unión de normas dispuestas y ordenadas con respecto a una norma fundamental y relacionadas coherentemente entre si”. Esta normatividad sistémica se rige bajo el criterio de la unidad, dado que se encuentra constituida sobre la base de un escalonamiento jerárquico, tanto en la producción como en la aplicación de sus determinaciones regulatorias. Hans Kelsen (Teoría Pura del Derecho. Buenos Aires: Eudeba, 1987) precisa que un orden normativo sistémico es unitario, porque todas sus normas convergen en una norma fundamental, de la cual derivan directa o indirectamente, en sucesión, grado o escalera, hasta llegar a las normas más concretas. Toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la norma fundamental. Tal concepto de validez no sólo alude a la necesidad de que una norma se adecue formalmente a otra superior, sino también a su compatibilidad material. Esta normativa está sujeta al criterio de coherencia, pues la normatividad sistémica es una totalidad armónicamente ordenada, en la que las normas que la conforman guardan una relación de compatibilidad entre sí, lo que excluye cualquier posibilidad de contradicción permanente. Esta vocación por la coherencia exige la exclusión de cualquier situación en que dos normas que se contradicen en sus consecuencias jurídicas, pertenezcan o sigan perteneciendo a un mismo ordenamiento legal. En consonancia con todo lo expuesto, puede señalarse que la normatividad sistémica del orden jurídico descansa en los siguientes principios: la coherencia normativa y el principio de jerarquía de las normas.

§3.1. El principio de la coherencia normativa 4. Dicha noción implica la existencia de la unidad sistémica del orden jurídico, lo que, por ende, presume una relación armónica entre las normas que lo conforman. Ello es así por la necesaria e imprescindible compenetración, compatibilidad y conexión axiológica, ideológica y lógica entre los deberes y derechos asignados, además de las competencias y responsabilidades establecidas en el plano genérico de las normas de un orden jurídico. Lo opuesto a la coherencia es la antinomia o conflicto normativo, es decir, la existencia de situaciones en las que dos o más normas que tienen similar objeto, prescriben soluciones incompatibles entre sí, de modo tal que el cumplimiento o aplicación de una de ellas acarrearía la violación de la otra, ya que la aplicación simultánea de ambas resulta imposible. Manual del Código Tributario

353 VICTOR VALLEJO CUTTI Como puede colegirse de lo expuesto, la coherencia se ve afectada por la aparición de las denominadas antinomias. Estas se generan ante la existencia de dos normas que simultáneamente plantean consecuencias jurídicas distintas para un mismo hecho, suceso o acontecimiento. Allí se cautela la existencia de dos o más normas afectadas “por el síndrome de incompatibilidad” entre sí. La existencia de la antinomia se acredita en función de los siguientes presupuestos: - Que las normas afectadas por el “síndrome de incompatibilidad” pertenezcan a un mismo orden jurídico; o que encontrándose adscritas a órdenes distintos, empero, estén sujetas a relaciones de coordinación o subordinación (tal el caso de una norma nacional y un precepto emanado del derecho internacional público). - Que las normas afectadas por el “síndrome de incompatibilidad” tengan el mismo ámbito de validez (temporal, espacial, personal o material). El ámbito temporal se refiere al lapso dentro del cual se encuentran vigentes las normas. El ámbito espacial se refiere al territorio dentro del cual rigen las normas (local, regional, nacional o supranacional). El ámbito personal se refiere a los status, roles y situaciones jurídicas que las normas asignan a los individuos. Tales los casos de nacionales o extranjeros; ciudadanos y pobladores del Estado; civiles y militares, funcionarios, servidores, usuarios, consumidores, vecinos; etc. El ámbito material se refiere a la conducta descrita como exigible al destinatario de la norma. - Que las normas afectadas por el “síndrome de incompatibilidad” pertenezcan, en principio, a la misma categoría normativa; es decir, que tengan homóloga equivalencia jerárquica. Atendiendo a ello, puede definirse la antinomia como aquella situación en que dos normas pertenecientes al mismo orden jurídico y con la misma jerarquía normativa, son incompatibles entre sí, debido a que tienen el mismo ámbito de validez. §3.2. El principio de jerarquía piramidal de las normas 5. La normatividad sistémica requiere necesariamente que se establezca una jerarquía piramidal de las normas que la conforman. Al respecto el artículo 51° de la Constitución, recogiendo dicho principio, declara: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de

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inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico. Dicha estructuración se debe a un escalonamiento sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas. Esta jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada. Así, la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez: y, además, obtiene ese rasgo siempre que hubiese sido creada por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior. Como señala Francisco Fernández Segado [El sistema Constitucional Español, Madrid: Dykinson, 1992], la pirámide jurídica “(...) implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide obviamente se sitúa la Constitución”. Un sistema jurídico no está constituido por normas yuxtapuestas y coordinadas, sino por normas jerárquicas y superpuestas. Ello presupone una clara correlación entre la fuente de la que emana una norma, la forma que ésta ha de adoptar y la fuerza jurídica de la misma. El precepto que regula la producción normativa es, prima facie, una norma superior; mientras que la producida conforme a esa regulación es una la norma inferior. En toda estructura jerárquica existen tres tipos de normas, a saber, las productoras, las ejecutoras y las ejecutoras-productoras: Las normas productoras, en un sentido amplio, son las que revelan la expresión y ejercicio de un poder legislativo (originario o derivado), por el que se promueve y condiciona la expedición de otras normas, a las cuales se les asigna una jerarquía inferior. Es el caso de la Constitución y de buena parte de las leyes. Las normas ejecutoras son aquellas que dan cumplimiento a lo dispuesto o establecido en una norma productora. Tal el caso de las resoluciones. Las normas ejecutoras-productoras son aquellas que realizan ambas tareas simultáneamente. Tal el caso de una buena parte de las leyes y los decretos. La producción de normas deja constancia del inseparable binomio poder-deber. El poder del legislador consiste en la facultad de crear, modificar, abrogar, –etc.–, normas dentro de un Estado, siempre que se respeten las reglas de elaboración. Manual del Código Tributario

355 VICTOR VALLEJO CUTTI Este poder se manifiesta descendentemente en cinco planos: poder constitucional, poder legislativo ordinario, poder reglamentario, poder jurisdiccional y poder negocial o de declaración de voluntad. El deber de legislar consiste en la atribución de dictar normas que permitan hacer cumplir, respetar o ejecutar los alcances de otras de mayor jerarquía. §3.3. Los principios constituyentes de la estructura jerárquica de las normas 6. El orden jurídico no es un sistema de preceptos situados en un mismo plano y ordenados equivalentemente, sino una construcción escalonada de diversos estratos o categorías normativas. Esta disposición estratificada es producto del uso de una pluralidad de principios que, en algunos casos, pueden determinar la ubicación de una norma dentro de una categoría normativa, o su prelación al interior de la misma. a) Principio de constitucionalidad Las normas constitucionales poseen supremacía sobre cualesquiera otras del sistema, por lo que cuando éstas se les oponen formal o materialmente, se preferirá aplicar las primeras. Como acota Manuel García Pelayo: "Todo deriva de la Constitución y todo ha de legitimarse por su concordancia directa o indirecta con la Constitución". b)

Principio de legalidad

Es una regla que exige sujeción a la ley y a aquellas normas de similar jerarquía. En tal virtud, condiciona la validez de las normas de inferior rango. Tal supremacía está prevista en el artículo 51° de la Constitución, que dispone que después del texto fundamental, la ley prevalece sobre toda otra norma de inferior jerarquía. c) Principio de subordinación subsidiaria Establece la prelación normativa descendente después de la ley y contiene a los decretos, las resoluciones y las normas de interés de parte. Esta disposición normativa se encuentra contemplada en el ya citado artículo 51° de la Constitución y en el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 560, conocido con el nomen juris de Ley del Poder Ejecutivo. Principio de jerarquía funcional en el órgano legislativo

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Expresa que a falta de una asignación específica de competencia, prima la norma producida por el funcionario u órgano funcional de rango superior. Se aplica preferentemente al interior de un organismo público. Este principio se deduce lógicamente de la estructura de jerarquía funcional operante en cada organismo público. Así, en el Gobierno Central, se deberán tener en cuenta las normas generales previstas en los artículos 37° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 560 -Ley del Poder Ejecutivo-, además de lo dispuesto por otras leyes. Ahora bien, la pirámide jurídica nacional debe comprenderse a la luz de dos criterios rectores: las categorías y los grados. Las categorías son expresión de un género normativo que ostenta una cualificación formal y una condición preferente determinada por la Constitución o por sus normas reglamentarias. Ellas provienen de una especie normativa; es decir, aluden a un conjunto de normas de contenido y valor semejante o análogo. En nuestro ordenamiento, la primera categoría se encuentra ocupada por las normas constitucionales y las normas con rango constitucional; la segunda está conformada por la ley y normas con rango de ley; la tercera está constituida por los decretos y normas de naturaleza ejecutiva; la cuarta por las resoluciones; y la quinta por las normas con interés de parte. Estas últimas incluyen las decisiones del Estado surgidas a petición de los particulares, o actos de éstos sin intervención estatal, que generen derechos y deberes de carácter personal. (…) Fuente Portal del Tribunal Constitucional

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357 VICTOR VALLEJO CUTTI LIBRO TERCERO Procedimientos tributarios TITULO I Disposiciones generales Artículo 103º.- Actos de la administración tributaria Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos. (Artículo 103° sustituido por el Artículo 44° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Comentario Requisitos de validez de los actos administrativos De acuerdo al artículo 3º de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, son requisitos indispensables para su validez de los actos administrativos, los siguientes: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Las actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

Artículo 104.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

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El acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. (iii) Número de documento que se notifica. (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa. (v) Fecha en que se realiza la notificación. La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio. La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.(*) (*) Inciso sustituido por el Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal. En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento, los requisitos, formas y demás condiciones se establecerán mediante Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas (*). (*) Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.

CONCORDANCIAS: R.M.N° 270-2013-EF-41, Art. 5 (De la notificación por medio electrónico y de los mecanismos de seguridad)

"c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria. Manual del Código Tributario

359 VICTOR VALLEJO CUTTI El acuse de notificación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación." (*) Inciso modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.

d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo. "e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT realizará la notificación de la siguiente forma:"(*) (*) Encabezado modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014

1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia. 2) Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. "3. Por las formas establecidas en los incisos b), c) y f) del presente Artículo. En caso que los actos a notificar sean los requerimientos de subsanación regulados en los Artículos 23, 140 y 146, cuando se emplee la forma de notificación a que se refiere el inciso c), ésta podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite." (*) Manual de Derecho Tributario

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(*) Numeral incorporado por el Artículo 16 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.

Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo de este inciso, podrá emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2, ésta deberá realizarse en la página web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal. El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo (*): (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. (iii) Número de documento que se notifica. (iv) Fecha en que se realiza la notificación. (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación. (vi) Número de Cedulón. (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación. (viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta. (*) Inciso sustituido por el Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT notificará conforme a lo previsto en el inciso e). Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal. Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión. Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), d), f) y la publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso e) del presente artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la Manual del Código Tributario

361 VICTOR VALLEJO CUTTI notificación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en el numeral 2 del Artículo 57, en el que se aplicará el plazo previsto en el citado numeral. El Tribunal Fiscal y las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deberán efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste. Dicha publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.(*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

Jurisprudencia Acuerdo de Sala Plena Nº 18-2010 del 12.Dic.2010 Tribunal Fiscal N° 17003-7-2010 El Tribunal Fiscal, ha utilizado los siguientes fundamentos, entre otros, para resolver la queja interpuesta por el contribuyente, declarando Infundada e Improcedente, Declarando Jurisprudencia; las mismas que se transcribe para una mejor ilustración. “Que mediante Resolución N° 01380-1-2006 publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de marzo de 2006, con carácter de observancia obligatoria, este Tribunal ha establecido que procede que en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva. Que es materia de queja establecer si el procedimiento de cobranza coactiva iniciado contra el quejoso respecto de la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 094-002-0013573 ha sido iniciado con arreglo a ley, para lo cual corresponde determinar si el acto de notificación del citado valor, aspecto alegado por el quejoso, cumple con los requisitos previstos por el artículo 104° del Código Tributario. Que en consecuencia, dado que el quejoso cuestiona la validez del cargo de notificación de la Resolución de Multa N° 094-002-0013573 materia de cobranza bajo el argumento que la firma de la persona que actúa la diligencia no coincide con la que aparece inscrita en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, previamente corresponde establecer si resulta procedente que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento acerca de la autenticidad de las firmas en los cargos de notificación relacionados con actos emitidos por la Administración. Que respecto del tema referido el Tribunal Fiscal mediante Acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2010-18 de 22 de diciembre de 2010, ha aprobado el siguiente

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criterio: "No procede que el Tribunal Fiscal analice y se pronuncie sobre la autenticidad de las firmas consignadas en los cargos de notificación relacionados con actos emitidos por la Administración" Que respecto al tema de la fehaciencia de la diligencia de notificación se suscitaron dos interpretaciones, habiendo el Tribunal Fiscal mediante el Acuerdo contenido en la referida Acta de Reunión de Sala Plena, aprobado lo siguiente: "El Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre la fehaciencia de la diligencia de notificación, en tanto no exista resolución judicial firme o mandato judicial concediendo una medida cautelar que se pronuncie sobre la falsificación de la firma" `El artículo 16° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que los actos administrativos son eficaces a partir del momento en que su notificación legalmente realizada produce efectos3. Para que ello sea así, el ordenamiento prevé una serie de requisitos que deben ser cumplidos con el fin de brindar certeza y fehaciencia al acto de notificación. Así, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10224-7-2008, publicada el 4 de setiembre de 2008 con carácter de observancia obligatoria, se indicó que los actos administrativos son comunicados a los interesados mediante la notificación, la cual constituye una técnica solemne y formalizada dado que incluye una actuación mediante sujetos encargados que atestiguan la entrega de la copia escrita de un acto4. Asimismo, se señaló que dicha diligencia dota de eficacia a los actos administrativos. "Debe considerarse que en tanto no exista un pronunciamiento de la autoridad judicial respecto de la falsedad de la firma, la actuación de la Administración se presume válida, es decir, la notificación en tanto actuación administrativa también se presume válida por lo que la mera afirmación por parte de los administrados en el curso de un procedimiento tributario o de una queja, referida a la falta de coincidencia de la firma que aparece en el cargo de notificación y la registrada en el documento de identidad", no puede restar fehaciencia a la diligencia de notificación.” Resuelve. 3. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 154-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial "El Peruano" en cuanto establece el siguiente criterio: No procede que el Tribunal Fiscal analice y se pronuncie sobre la autenticidad de las firmas consignadas en los cargos de notificación relacionados con actos emitidos por la Administración: El Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre la fehaciencia de la diligencia de notificación, en tanto no exista resolución judicial firme o mandato judicial concediendo una medida cautelar que se pronuncie sobre la falsificación de la firma:

Artículo 105º.- Notificación mediante la página web o publicación Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad.

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363 VICTOR VALLEJO CUTTI La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener lo siguiente: a) En la página web: el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. b) En el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad: el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda y la remisión a la página web de la Administración Tributaria. (*) Rectificado por fe de erratas" (Artículo 105° sustituido por el Artículo 46° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, Regulan la Notificación de actos administrativos por medios electronicos Resolución

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01687-4-2006 Notificación mediante la publicación a través de la página web De acuerdo a lo regulado en el artículo 105º del Código Tributario, procede la notificación del acto administrativo mediante publicación en el diario oficial El Peruano y en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad. Siendo ello así, es procedente la exclusión del contribuyente del Régimen de Buenos Contribuyentes, correspondiéndola presentar su declaración hasta la fecha de vencimiento establecida en el cronograma de acuerdo al último dígito de su RUC. Se señala que la Resolución que lo excluye del citado régimen fue debidamente notificada. Artículo 106°.- Efectos de las notificaciones Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso. En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer párrafo del inciso e) del Artículo 104° éstas surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aún cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad. Las notificaciones a que se refiere el Artículo 105° del presente Código así como la publicación señalada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104° surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aún cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad. Las notificaciones por publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página. Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos Manual de Derecho Tributario

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de exhibición de libros, registros y documentación sustentaría de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código. (Artículo 106° sustituido por el Artículo 47° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Concordancias: R. Nº 014-2008-SUNAT (Regulan la notificación de actos administrativos por medio electrónico) Comentario La Notificación es el acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial, siendo su finalidad poner en conocimiento de los interesados el contenido de la Resoluciones administrativa y/o judicial, sin este acto la comunicación de resoluciones sería secreta y las partes carecerían de la oportunidad para contradecirlas o impugnarlas, y por tanto se les impediría ejercitar el derecho Constitucional de la legítima defensa, consecuentemente ninguna resolución puede cumplirse o ejecutarse, quedar firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada a todas las partes, salvo algunos decretos de mero trámite que la ley autoriza, o las resoluciones que se refieran a medidas cautelares o los mandatos de detención que se ejecutan antes de su notificación a la parte afectada con la medida. La notificación, es un acto tan antiguo como el Derecho, pues en Roma existía el In Jus Vocatio. El actor era el encargado no sólo de citar en forma personal, sino también de conducir, incluso por la fuerza, al demandado ante el Tribunal. Se establecían penas severas contra aquel que se resistiera a ser conducido, a sus amigos y parientes que le ayudaran. Posteriormente el Imperador Marco Aurelio, sustituyó este sistema por la Litis Denuntiatio, que consistía en el llamamiento que hacía el actor, por escrito, con intervención de testigos, pero siempre en forma privada. Existía también el Edictio Actionis, que significaba indicación de la acción, esto es, la notificación o traslado mediante el cual el actor ponía en conocimiento del demandado la acción entablada contra él. Luego el imperador Constantino hizo intervenir a los funcionarios públicos en la citación y eliminó a los testigos. Pero fue en el Derecho Justinianeo donde se encargó esta tarea exclusivamente a los funcionarios. La tarea lo realizaba el executor o el viator.

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00463-3-2009 Se señala que características del inmueble no constituye requisito de validez de la notificación de acuerdo con el inciso a9 del artículo 104º del Código Tributario. Manual del Código Tributario

365 VICTOR VALLEJO CUTTI Se declara infundada la queja presentada. Se señala que de lo actuado se concluye que la Administración inició la cobranza coactiva de la deuda contenida en la orden de pago antes citada cuando tenía el carácter de exigible coactivamente, por lo procede declarar infundada la queja presentada en el extremo referido al procedimiento de cobranza coactiva. Asimismo se señala que características del inmueble no constituye requisito de validez de la notificación de acuerdo con el inciso a9 del artículo 104º del Código Tributario. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07919-3-2007 Efectos de las notificaciones Se indica que la hora hábil es un régimen que rige para las entidades judiciales y administrativas a fin que los administrados realicen sus gestiones o actuaciones ante ella, por lo que el hecho que la Administración haya notificado al contribuyente el requerimiento el 18 de marzo de 2004 a las 18:35 horas para ser presentado dentro del cuarto día hábil de notificado, se entiende que conforme al artículo 106° del Código Tributario, el cómputo del plazo para la exhibición de la documentación solicitada se inició el día hábil 18 de marzo de 2004 y culminó el 23 de marzo de 2004, no habiendo la contribuyente cumplido con exhibir la documentación solicitada en dicha fecha Artículo 107º.- Revocación, modificación o sustitución de los actos antes de su notificación Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación. Tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modificar o sustituir sus actos, antes de su notificación. (Artículo 107° sustituido por el Artículo 48° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Concordancia Ley 27444 art. 201, 202 y 203 Artículo 108º.- Revocación, modificación, sustitución o complementación de los actos después de la notificación Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos: 1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del Artículo 178°, así como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario; y, 2. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda. Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o complementación será declarada por la misma área que emitió el acto que se Manual de Derecho Tributario

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modifica, con excepción del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto. (Artículo 108° sustituido por el Artículo 49° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Concordancia Ley 27444 art. 201, 202 y 203 Artículo 109º.- Nulidad y anulabilidad de los actos Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes: 1. Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente Código; 2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido; y, 3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley. Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando: a. Son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77º; y, b. Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía. Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto. (Artículo 109° sustituido por el Artículo 50° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Concordancia Ley 27444 art. 10º, 11º, 12º 13º y 202 Código Tributario Arts. 50º, 54º, 77º, 82º, 103º y 180º Comentario La Nulidad.- Se considerada como sanción, establecida por ley, que tiende a privar de efectos a un acto o negocio jurídico, en cuya ejecución no se ha guardado ciertas formas; en consecuencia es un apartamiento de las formas y no del contenido, tampoco no es un error en los fines de la justicia, sino de los medios para obtener esos fines. Está destinada a cuestionar la validez o eficacia de un acto jurídico procesal o de todo el proceso. Vicio de los Actos Procesales Es todo defecto de fondo o de forma que conspira contra la perfección y eficacia de los actos procesales; Los vicios substanciales, afectan la constitución del acto y están referidos al error, dolo, fraude etc. Los vicios formales, están referidos a las condiciones de tiempo, lugar y modo, en los que se realiza el acto procesal y, que constituyen una garantía para la defensa de los derechos del ciudadano.

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367 VICTOR VALLEJO CUTTI ACTA DE REUNIÓN DE SALA PLENA N° 2007-35 "La notificación de una resolución de determinación o de multa que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones. Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación o de multa. El acuerdo que se adopta en la presente sesión se ajusta a lo establecido en el artículo 154° del Código Tributario, y en consecuencia, la resolución que se emita debe ser publicada en el diario oficial El Peruano".

Artículo 110°.- Declaración de la nulidad de los actos La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario a que se refiere el Título III del presente Libro o mediante la reclamación prevista en el Artículo 163° del presente Código, según corresponda, con excepción de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será planteada en dicho procedimiento. En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados. (Artículo 110° sustituido por el Artículo 51° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07513-1-2005 Se declara infundada la queja interpuesta. Se señala que del punto 5 del anexo N° 01 y del anexo N° 03 al resultado del Requerimiento N° 022050001614, que los reparos efectuados se atribuyeron a los periodos consignados en el kardex de la contribuyente no habiéndose solicitado información respecto a las fechas en que se habrían producido tales retiros. Se agrega que de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 4º del Decreto Supremo N° 055-99-EF, la obligación tributaria se origina en el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, lo que ocurra primero, en consecuencia la Administración actuó conforme a ley al declarar la nulidad de los resultados de los referidos requerimientos al detectar que éstos se habían emitido sin observarse el procedimiento legal establecido, cautelándose de este modo el derecho de la quejosa a ser fiscalizada con arreglo a ley, por lo que corresponde declarar infundada la queja interpuesta. Se agrega que la referida declaración de nulidad se produjo para corregir las irregularidades cometidas y requerir a la quejosa la información omitida respecto a los periodos materia de fiscalización, por lo que carece de sustento lo alegado por esta última en el sentido que mediante dicha declaración se pretendía volver a fiscalizar tributos y

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ejercicios ya fiscalizados, mas aun cuando dicho procedimiento de fiscalización aún no ha concluido.

Artículo 111º.- Actos emitidos por sistemas de computación y similares Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de la Administración Tributaria realizados mediante la emisión de documentos por sistemas de computación, electrónicos, mecánicos y similares, siempre que esos documentos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1096-1-2000 Se interpone recurso de queja contra la municipalidad por haberse iniciado el procedimiento de ejecución coactiva sin haber notificado previamente la resolución que le sirve de base. Se declara fundada la queja, debido a que la Municipalidad no ha acreditado la recepción de la notificación cursada mediante correo electrónico, pues sólo ha presentado copia simple de un documento en la que se halla transcrita el texto de la resolución, debiendo por lo tanto suspenderse el procedimiento de cobranza coactiva al haberse iniciado indebidamente.

“Artículo 112º.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS92 Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son: 1. Procedimiento de Fiscalización. 2. Procedimiento de Cobranza Coactiva. 3. Procedimiento Contencioso-Tributario. 4. Procedimiento No Contencioso”. “Artículo 112º-A.- FORMA DE LAS ACTUACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Y TERCEROS93 Las actuaciones que de acuerdo al presente Código o sus normas reglamentarias o complementarias realicen los administrados y terceros ante la SUNAT podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución de superintendencia, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en la resolución de superintendencia correspondiente”.

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Modificado por Ley 30296, publicado el 31/12/2014 Incorporado por la Ley 30296, publicado el 31/12/2014

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369 VICTOR VALLEJO CUTTI “Artículo 112º-B.- EXPEDIENTES GENERADOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DE LA SUNAT94 La SUNAT regula, mediante resolución de superintendencia, la forma y condiciones en que serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos. La utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos para el llevado o conservación del expediente electrónico que se origine en los procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deberá respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los datos personales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, así como el reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas. Para dicho efecto: a) Los documentos electrónicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones tendrán la misma validez y eficacia que los documentos en soporte físico. b) Las representaciones impresas de los documentos electrónicos tendrán validez ante cualquier entidad siempre que para su expedición se utilicen los mecanismos que aseguren su identificación como representaciones del original que la SUNAT conserva. c) La elevación o remisión de expedientes o documentos podrá ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposición del expediente electrónico o de dichos documentos. d) Cuando en el presente Código se haga referencia a la presentación o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, de ser el caso, con la presentación o exhibición que se realice en aquella dirección o sitio electrónico que la SUNAT defina como el canal de comunicación entre el administrado y ella”.

Disposiciones Complementarias finales de la Ley 30296 TERCERA. Utilización de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos Los artículos incorporados al Código Tributario por la presente Ley referidos al uso de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos en las actuaciones o procedimientos tributarios, no derogan ni restringen las facultades otorgadas a la

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Incorporado por la Ley 30296, publicado el 31/12/2014

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SUNAT por otros artículos del citado Código o de las normas tributarias vigentes para regular la forma y condiciones en que aquellas deben realizarse. CUARTA. Dirección y buzón electrónicos Entiéndase como CLAVE SOL, dirección electrónica y buzón electrónico a que se refieren los artículos 86º- A, 112º-A, 112ºB a aquellos conceptos definidos en las normas vigentes, como SUNAT Virtual o portal de la SUNAT, Código de Usuario y CLAVE SOL y Buzón Electrónico, respectivamente o a los conceptos que los reemplacen. A partir de la entrada en vigencia del Capítulo III de la presente Ley, la SUNAT asignará un Código de Usuario y CLAVE SOL y Buzón Electrónico a todo aquel sujeto que se inscriba en el RUC.

Artículo 113º.- Aplicación supletoria Las disposiciones generales establecidas en el presente Título son aplicables a los actos de la Administración Tributaria contenidos en el Libro anterior.

TITULO II

Procedimiento de cobranza coactiva PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

EJECUTOR COACTIVO

NOTIFICACION

DEUDOR TRIBUTARIO

RESOLUCION de Cobranza Coactiva.

Contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago dentro de siete (7) días hábiles bajo apercibimiento de : dictarse medidas Cautelares iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado

Artículo 114°.- Cobranza coactiva como facultad de la administración tributaria La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos. "El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regirá por las normas contenidas en el presente Código Tributario." (*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

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371 VICTOR VALLEJO CUTTI La SUNAT aprobará mediante Resolución de Superintendencia la norma que reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda. Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a. Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley; c. No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso; d. No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral; e. Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; f. Ser funcionario de la Administración Tributaria; y, g. No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos: a. Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b. Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración; c. No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso; d. No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral; e. Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; f. No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad; g. Ser funcionario de la Administración Tributaria; y h. No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. (Artículo 114° sustituido por el Artículo 52° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

"Los Ejecutores Coactivos y Auxiliares Coactivos podrán realizar otras funciones que la Administración Tributaria les designe.” (*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

Concordancia a) Ley N° 28969 - Ley que autoriza a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT la aplicación de normas que faciliten la administración de Regalías Mineras b) Ley Nº 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva c) Ley Nº 28892 – “Ley que modifica la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979, modificada por Ley Nº 28165”. d) Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT aprueba el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva; e) Rresolución de Superintendencia Nº 159-2008/SUNAT modifican el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT

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f) Resolución de Superintendencia N °198-2010 (01/07/2010), Desconcentran en los Intendentes y Jefes de Oficina Zonal la facultad de autorizar la donación o destino de bienes muebles embargados y abandonados y modifican el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por la Resolución de la Superintendencia N° 216-2004 g) Resolución de Superintendencia Nº 057-2011/SUNAT, Facilitan presentación

de escritos en el procedimiento de cobrabza coactiva a cargo de las dependencias de tributos internos, mediante la aprobación de formulario virtual Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00036-2-2009 La invocación de un proceso judicial en trámite donde se discuta la extinción de la obligación tributaria por un medio distinto de los previstos en el artículo 27º del Código Tributario modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, no se encuentra previsto como un supuesto de conclusión o suspensión del procedimiento de cobranza coactiva a que se refiere el artículo 119º del Código Tributario. Se declara infundada la queja formulada contra la SUNAT por no suspender el procedimiento de cobranza coactiva iniciado contra deuda no exigible coactivamente, por cuanto las deudas incluidas dentro del procedimiento concursal iniciado el 7 de enero de 2002 a que se refiere la quejosa son anteriores a las deudas materia del procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente Coactivo Nº 0230060209874, que se refieren a deudas tributarias generadas a partir de abril de 2004; asimismo, la sola invocación de la existencia de un proceso judicial en trámite en que se discute la extinción de la obligación tributaria por un medio distinto al previsto en el artículo 27° del Código Tributario, no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 119° del citado código, en consecuencia de iniciarse un procedimiento de cobranza coactiva, éste se encontraría arreglado a ley; de otro lado, la recurrente no ha presentado prueba alguna de que haya reclamado la deuda objeto de cobranza y que la misma se encuentre en el supuesto a que se refiere el numeral 3 del primer párrafo del artículo 119° del citado código, así como tampoco que la deuda generada a partir de octubre de 2006, haya sido objeto de acogimiento a algún régimen de fraccionamiento. Artículo 115.- Deuda exigible en cobranza coactiva La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible: a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se Manual del Código Tributario

373 VICTOR VALLEJO CUTTI cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137. c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal. d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley. e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos 56° al 58° siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 117°, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas. "Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el arancel de costas del procedimiento de cobranza coactiva que apruebe la administración tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.”(*) (*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.

"La SUNAT no cobrará costas ni los gastos en que incurra en el procedimiento de cobranza coactiva, en la adopción de medidas cautelares previas a dicho procedimiento o en la aplicación de las sanciones no pecuniarias a que se refieren los Artículos 182 y 184.” (*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 16 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.

Concordancia  Ley N° 28969 - Ley que autoriza a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT la aplicación de normas que faciliten la administración de Regalías Mineras  Ley Nº 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva  Ley Nº 28892 – “Ley que modifica la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979, modificada por Ley Nº 28165”.  Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT aprueba el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva;  Rresolución de Superintendencia Nº 159-2008/SUNAT modifican el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT  Resolución de Superintendencia N° 344-2010/SUNAT, Dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y debito Manual de Derecho Tributario

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Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05464-4-2007 Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se declara fundada la queja interpuesta en el extremo referido a los procedimientos coactivos relacionados con diversas órdenes de pago y resolución de multa, debiendo la Administración dejar sin efecto dichos procedimientos y levantar las medidas cautelares que se hubiesen trabado. Se indica que las órdenes de pago fueron notificadas conjuntamente con las resoluciones de ejecución coactivas, lo cual constituye una vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa en sede administrativa, por lo que tales procedimientos de cobranza coactiva no fueron iniciados conforme a ley. Se señala que las órdenes de pago fueron notificadas conforme a ley por lo que constituyen deuda exigible, por lo que procede declarar infundadas las quejas interpuestas en este extremo. En cuanto a lo alegado por la quejosa que debe suspenderse la cobranza coactiva al encontrarse en trámite la apelación interpuesta contra dichos valores, este Tribunal ha dispuesto mediante la presente resolución con carácter de observancia obligatoria lo siguiente "Procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación haya sido declarada inadmisible por la Administración, aún cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación conforme a ley". En ese sentido, aún cuando el procedimiento de cobranza coactiva se hubiese iniciado conforme a ley, no hubiese procedido suspender la cobranza coactiva de las citadas órdenes de pago. Se indica que la reclamación interpuesta contra la resolución de muta fue presentada extemporáneamente, por lo que el procedimiento de cobranza coactiva se encontraba arreglado a ley, sin embargo, la notificación de dicho procedimiento no se ajusta a ley. Se declara infundada la queja interpuesta contra otra resolución de multa, debido a que constituye deuda exigible al haber sido reclamada en forma extemporánea y la resolución de inicio de cobranza coactiva se encuentra arreglado a ley.

Artículo 116°.- Facultades del ejecutor coactivo La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades: 1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva. "2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 118. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el procedimiento de cobranza coactiva, cuando corresponda." (*) Numeral modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014

3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas. Manual del Código Tributario

375 VICTOR VALLEJO CUTTI 4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia. 5. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 119º. 6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado. 7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones. 8. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 101°, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley. 9. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el Artículo 117°, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate. 10. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la demanda. 11. Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad. 12. Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes embargados. 13. Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en los Artículos 56° al 58° y excepcionalmente, de acuerdo a lo señalado en los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos. 14. Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario. (Artículo 116° sustituido por el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

"Los Auxiliares Coactivos tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para tal efecto, podrán ejercer las facultades señaladas en los numerales 6. y 7. así como las demás funciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.” (*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 27 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

Concordancia Ley N° 28969 - Ley que autoriza a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT la aplicación de normas que faciliten la administración de Regalías Mineras Ley Nº 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva Manual de Derecho Tributario

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Ley Nº 28892 – “Ley que modifica la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979, modificada por Ley Nº 28165”. Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT aprueba el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva; Rresolución de Superintendencia Nº 159-2008/SUNAT modifican el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00045-2-2009 Se declara fundada la queja porque la Administración no ha acreditado haber dejado sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva, debido a que no ha remitido la resolución coactiva que disponga dar por concluido el procedimiento de cobranza, levante los embargos y ordene el archivo de los actuados, ni su constancia de notificación. Se declara fundada la queja por haber iniciado un procedimiento de cobranza coactiva vulnerando el debido procedimiento, debido a que las órdenes de pago en cobranza fueron revocadas pero no se ha remitido la resolución coactiva que disponga la conclusión del procedimiento coactivo ni su constancia de notificación. Artículo 117º.- Procedimiento El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado. La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad: 1. El nombre del deudor tributario. 2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza. 3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda. 4. El tributo o multa y período a que corresponde. La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados. En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad. "Excepto en el caso de la SUNAT, el ejecutado está obligado a pagar, las costas y gastos en que la Administración Tributaria hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados de acuerdo a lo establecido en el arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad." (*) (*) Quinto párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.

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377 VICTOR VALLEJO CUTTI Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando lo estime pertinente. (**) De conformidad con la Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007, se establece que el importe de las costas a que se refiere el artículo 117 del Código Tributario se expresará en números enteros.

Artículo 118°.- Medidas cautelares – medida cautelar genérica a. Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción y señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aún cuando se encuentren en poder de un tercero. El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes: 1. En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio. 2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aún cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria. Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así como cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo. Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes. En este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el Manual de Derecho Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de transcurrido quince (15) días desde la fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes. Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario. "El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes por otros de igual o mayor valor."(*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 28 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida. 4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros. La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5) del Artículo 177°. El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 3 del artículo 18°; sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177° y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un Manual del Código Tributario

379 VICTOR VALLEJO CUTTI designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del Artículo 18°. La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria. El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la Administración Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario según lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 18°, sin perjuicio de aplicársele la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del Artículo 178°. En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado. b. Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial. Para tal efecto, deberán cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad c. Sin perjuicio de lo señalado en los Artículos 56° al 58°, las medidas cautelares trabadas al amparo del presente artículo no están sujetas a plazo de caducidad. (Artículo 118° sustituido por el Artículo 55° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

d.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nºs. 931 y 932, las medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante Resolución de Superintendencia se establecerán los sujetos obligados a utilizar el sistema informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en que se deberá cumplir el embargo95

Tratándose del embargo en forma de retención, mediante Resolución de Superintendencia se establecerá los sujetos obligados a utilizar el sistema informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en que se debe cumplir dicho embargo.” (*) (*) Inciso incorporado por el Artículo 28 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007. 95

Modificado por Decreto Legislativo 1117

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Concordancia: Código Procesal civil, "Artículo 648.- Bienes inembargables 6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte. Sentencia de expediente Nº 691-2004-AA/TC, Ley N° 28969 - Ley que autoriza a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT la aplicación de normas que faciliten la administración de Regalías Mineras Ley Nº 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva Ley Nº 28892 – “Ley que modifica la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979, modificada por Ley Nº 28165”. Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT aprueba el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva; Resolución de Superintendencia Nº 159-2008/SUNAT modifican el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT INFORME N° 031-2005-SUNAT-2B0000 Resolución de Superintendencia N° 344-2010/SUNAT Dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y debito Resolución de Superintendencia N° 057-2011/SUNAT, facilitan presentación de escritos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva a cargo de las dependencias de tributos internos, mediante formulario virtual. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01639-2-2007 Queja fundada por haberse trabado medidas cautelares previas. Los gobiernos locales no están facultados a trabar medias de embargo en forma de retención. La adopción de estas medidas es excepcional. Se declara fundada la queja formulada por haberse trabado medidas cautelares previas. En primer término se indica que los gobiernos locales no están facultados a trabar medias de embargo en forma de retención por lo que no era válido que se trabara dicha medida. En cuanto a la medida cautelar previa en forma de intervención en información, se indica que el hecho que el quejoso no haya informado la inclusión del nuevo asociado en el consorcio o que dos de los socios estaban fuera del país cuando suscribió el acta de modificación de la constitución del consorcio, no pueden ser considerados como razones que sustenten válidamente la adopción de la mediad cautelar previa, dado que la adopción de estas medidas es algo excepcional. Artículo 119.- Suspensión y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva

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381 VICTOR VALLEJO CUTTI Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente: "a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes: 1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. 2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los gastos." (*) (*) Inciso a) sustituido por el Artículo 29 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007, b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando: 1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento. 2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27. 3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza. 4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago. 5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. 6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. 7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. 8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. Manual de Derecho Tributario

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9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137 o 146. c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la materia. En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso.” (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo N° 969, publicada el 24 diciembre 2006

Concordancia  Ley N° 28969 - Ley que autoriza a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT la aplicación de normas que faciliten la administración de Regalías Mineras  Ley Nº 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva  Ley Nº 28892 – “Ley que modifica la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979, modificada por Ley Nº 28165”.  Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT aprueba el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva;  Rresolución de Superintendencia Nº 159-2008/SUNAT modifican el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT  Resolución de Superintendencia Nº 302-2012/SUNAT, Establecen cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias correspondiente al año 2013 y Modifica la Resolución de Superintendencia Nº 138-2012/ SUNAT Dictan normas para realizar la declaración y el pago de las retenciones por los aportes al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica. Consulta Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva SUMILLA: El Ejecutor Coactivo no deberá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva de las Órdenes de Pago, durante el plazo que se otorgue al contribuyente para cumplir con el requerimiento de pago previo dispuesto en el artículo 136° del TUO del Código Tributario, cuando el reclamo es presentado dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la Orden de Pago pero sin acreditar otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente. INFORME N° 074-2008-SUNAT/2B0000 MATERIA: Manual del Código Tributario

383 VICTOR VALLEJO CUTTI Se consulta si el Ejecutor Coactivo deberá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva de las Órdenes de Pago, durante el plazo que se otorgue al contribuyente para cumplir con el requerimiento de pago previo dispuesto en el artículo 136° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando el reclamo es presentado dentro del plazo de 20 días de notificada la Orden de Pago pero sin acreditar otras circunstancias que puedan evidenciar que la cobranza podría ser improcedente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 inciso a) del artículo 119° del Código Tributario. BASE LEGAL: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario). ANÁLISIS: 1. De acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 115° del TUO del Código Tributario, se considera deuda exigible que dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, a la que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley. Por su parte, el artículo 119° del citado TUO dispone que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme a lo establecido en dicho artículo, esto es, atendiendo a los supuestos de suspensión o conclusión que en él se detallan. Así, el numeral 3 del inciso a) del artículo en mención señala que el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. 2.- De otro lado, el segundo párrafo del artículo 136° del TUO del Código Tributario dispone que para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del citado TUO. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 140° del citado TUO del Código Tributario, que regula la subsanación de requisitos de admisibilidad, señala que la Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. 3.- Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la deuda tributaria contenida en una Orden de Pago notificada conforme a ley es exigible coactivamente, sin que la interposición de un recurso de reclamación contra dicho acto modifique tal circunstancia, tan es así que según lo dispuesto en el artículo

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136° del TUO del Código Tributario, para la admisión a trámite del referido recurso debe acreditarse, como regla general, el pago previo de la totalidad de la deuda. Es solo por excepción, en aquellos casos en que existan circunstancias que evidencien que el cobro de la deuda podría resultar improcedente, y siempre que la reclamación contra la Orden de Pago se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte días hábiles de notificado dicho acto, que el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente la cobranza coactiva. De verificarse dichas condiciones, y también por excepción, procederá además que se admita a trámite el recurso de reclamación interpuesto contra la Orden de Pago, sin acreditar el pago previo de la deuda contenida en la misma. En tal sentido, toda vez que en el supuesto materia de consulta no concurren las condiciones antes mencionadas, al no haberse acreditado que median circunstancias que evidencien la improcedencia del cobro, no procederá que el Ejecutor Coactivo suspenda temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del TUO del Código Tributario; aun cuando el reclamo hubiera sido presentado oportunamente. A mayor abundamiento, cabe señalar que el hecho que de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 136° y primer párrafo del artículo 140° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria deba requerir al contribuyente para que en un plazo de 15 días hábiles acredite el pago de la deuda impugnada, no modifica la afirmación antes efectuada, toda vez que dicho requerimiento únicamente tiene por finalidad que se cumpla con uno de los requisitos establecidos a fin de admitir la reclamación presentada, pero en modo alguno implica que durante dicho plazo la citada Orden de Pago deje de ser exigible, más aún cuando no existe norma alguna que disponga la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva durante el plazo en mención. CONCLUSIÓN: El Ejecutor Coactivo no deberá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva de las Órdenes de Pago, durante el plazo que se otorgue al contribuyente para cumplir con el requerimiento de pago previo dispuesto en el artículo 136° del TUO del Código Tributario, cuando el reclamo es presentado dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la Orden de Pago pero sin acreditar otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente. Lima, 06 de mayo de 2,008. Intendente Nacional Jurídico Fuente: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2008/oficios/i0742008.htm

Artículo 120.- Intervención excluyente de propiedad El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas: Manual del Código Tributario

385 VICTOR VALLEJO CUTTI a) Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. b) Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad. c) Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. d) La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución. La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. e) Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo, la resolución del Ejecutor Coactivo, quedará firme. f) El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artículo. "g) El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación interpuesta contra la resolución dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal." (*) (*) Inciso sustituido por el Artículo 30 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

"h) El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el escrito de apelación. La Administración podrá solicitarlo, únicamente, en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre intervención excluyente de propiedad, no es de aplicación el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 150." (*) (*) Literal incorporado por el Artículo 30 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

"i) La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial." (*) (*) Literal incorporado por el Artículo 30 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

"j) Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o recurso de apelación, presentados oportunamente, la Administración debe suspender

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cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.” (*) (*) Literal incorporado por el Artículo 30 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

Concordancia  Ley N° 28969 - Ley que autoriza a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT la aplicación de normas que faciliten la administración de Regalías Mineras  Ley Nº 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva  Ley Nº 28892 – “Ley que modifica la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979, modificada por Ley Nº 28165”.  Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT aprueba el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva;  Rresolución de Superintendencia Nº 159-2008/SUNAT modifican el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT  Resolución de Superintendencia Nº 201-2004/SUNAT, Aprueba Normas para implementar el Sistema de Comunicación por vía Electrónica a fin que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del Sistema Financiero Nacional  Resolución de Superintendencia Nº 344-2010/SUNAT, Dictan disposiciones para la implementación del Sistema Embargos por medios Telemáticos ante las empresas que desempeñan el rol de adquiriente en los Sistemas de Pago mediante Tarjetas de Crédito y/o debito Según el TUPA de la SUNAT, estos son los requisitos: INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD 1 PRESENTAR 1 Escrito fundamentado, señalando el nombre y domicilio real, fiscal o .1 procesal del tercerista, firmado por el tercerista o por su apoderado o representante legal, de ser el caso. 1 Copia simple del documento de identidad del tercerista o de su .2 representante legal. 1 Poder otorgado al representante legal del tercerista, de ser el caso .3 (original del documento público o privado con firma autenticada por fedatario designado por la SUNAT o legalizada por notario público). 1 .4

Documentación sustentatoria: 1.4.1 Documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que acredite fehacientemente la propiedad del bien antes de haberse trabado la medida cautelar (original o copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo, tratándose de documentos emitidos por el poder judicial, o certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Manual del Código Tributario

387 VICTOR VALLEJO CUTTI SUNAT). 2 En este caso, la persona que actúe en nombre del administrado en este caso, deberá presentar poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la SUNAT. SILENCIO NEGATIVO - 30 días hábiles Cuando transcurrido el plazo la institución no ha emitido un pronunciamiento expreso al trámite o servicio solicitado, este se da como denegado, quedando el ciudadano en posibilidad de presentar el recurso Administrativo correspondiente. INICIO DE TRÀMITE: Mesa de partes de la intendencia u oficina zonal de la jurisdicción del tercerista o del ejecutado Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01645-2-2007 Revocación de resolución que declaró infundada la solicitud de intervención excluyente de propiedad. El recurrente probó que su transferencia se efectuó antes del embargo, cumpliendo con pagar la totalidad el precio del bien convenido en el contrato de alquiler venta, siendo que por un pago adelantado se le otorgó un descuento. Se revoca la resolución que declaró infundada la solicitud de intervención excluyente de propiedad. De autos se tiene que el recurrente ha probado que su transferencia se efectuó antes del embargo ya que cumplió con pagar la totalidad el precio del bien convenido en el contrato de alquiler venta, siendo que por un pago adelantado se le otorgó un descuento, con lo cual logró pagar la totalidad del precio y, por tanto, adjudicarse la propiedad del vehículo objeto de la tercería. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01892-2-2007 Revocación de apelada al acreditarse que antes de la fecha del embargo el recurrente era propietario del bien embargado, precisándose que conforme con el artículo 912° del Código Civil el poseedor se reputa propietario mientras no se pruebe lo contrario. Se revoca la resolución apelada. Se indica que en autos obran documentos que acreditan que antes de la fecha del embargo el recurrente era propietario del bien embargado, precisándose que conforme con el artículo 912° del Código Civil el poseedor se reputa propietario mientras no se pruebe lo contrario, habiéndose en el caso de autos acreditado la fehaciencia de la propiedad del recurrente.

Modelo de solicitud de acuerdo a la Resolución de Superintendencia 2162004/SUNAT MODELO DE ESCRITO Expediente N° :

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Auxiliar Coactivo

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Deudor Tributario

:

N° de RUC del deudor : tributario Sumilla Lugar y Fecha

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Señor Ejecutor Coactivo: (Nombres y apellidos, denominación o razón social del Deudor o del tercero que presenta el escrito) con RUC N° .................debidamente representado por ............. con domicilio en ........... ante Ud., decimos: FUNDAMENTOS: (Consignar los hechos y la base legal) .................................................................................................................................... ....................... SOLICITO: (Señalar el pedido)96 96

En el fundamento 3, 4 y 5 de la Sentencia de fecha 18.Ago.2008, EXP. N.° 48852007-PHD/TC, el Tribunal Constitucional; 3. En atención a lo anterior, debería desestimarse la demanda del recurrente en cuanto al extremo del petitorio contenido en el literal “a)” del primer fundamento de esta sentencia. En efecto, en la demanda el recurrente solicita que la demandada le “informe por escrito” si las órdenes de compra (…) han sido requeridas por la Institución, debiendo precisar las fechas de los servicios aéreos brindados y consignados en dichas órdenes de compra; así como las fechas de los pagos totales o parciales de los servicios aéreos brindados en cada una de las órdenes” (fojas 21 del cuaderno principal). Esta forma de plantear el petitorio de la demanda resulta precisado en el recurso de agravio constitucional, donde el recurrente afirma que a la demandada había “solicitado que [le] informe por escrito sobre las órdenes de compra” y, en seguida, objeta que aquélla “no informa sobre lo solicitado, siendo ambigua y genérica dicha contestación” (fojas 133 del cuaderno principal).

En consecuencia, si este extremo del petitorio de la demanda es entendido en el sentido descrito en el fundamento tercero de la presente sentencia, la demanda habría de ser declarada improcedente en aplicación de lo establecido por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Ello no obstante, obligado como está el Juez Constitucional a que los procesos constitucionales cumplan su finalidad de proteger la primacía de la Constitución y los derechos constitucionales (art. II, CPConst), debe él interpretar el petitorio en la forma que posibilite al demandante la obtención de tutela jurisdiccional de su derecho constitucional.

4.

Precisamente a tal cometido sirve el principio de suplencia de queja deficiente. Se trata de un principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional y que se deriva del citado principio teleológico enunciado en el artículo II del CPConst. Conforme a él tiene el Juez Constitucional el deber de enmendar el petitorio de la demanda cuando éste ha sido erróneamente formulado o expuesto en forma ambigua u obscura.

5.

Manual del Código Tributario

389 VICTOR VALLEJO CUTTI .................................................................................................................................... ........ Firma Se adjunta: Documento N° 1 Documento N° 2 (1)

Consignar nombres y apellidos, denominación o razón social del deudor tributario. (2) Consignar número de documento de identidad en caso de no tener RUC. (3) Consignar número de Documento de Identidad en caso de no tener RUC. (4) Considerar lo dispuesto en el Artículo 23° del Código Tributario respecto a la forma de acreditar la representación. (5) Si el escrito es presentado por el deudor tributario se consignará, según corresponda, el domicilio fiscal o procesal. Si escrito es presentado por un tercero que no posea RUC, se consignara el domicilio real. (6) De ser factible, consignar el número de la resolución coactiva que origina el escrito. (7) De usar sellos, éstos deben ser legibles. Nota: Se sugiere emplear : Márgenes: izquierdo: 3 cm, derecho: 2.5 cm, superior: 3 cm, inferior: 3 cm; papel tamaño A4 de un mínimo de 75 gramos de espesor; redactar el texto en una sola cara de la hoja. Cuando se interponga Intervención Excluyente de Propiedad se adjuntará copias suficientes para notificar al deudor tributario.

Otro Modelo Expediente N° : Auxiliar Coactivo : RUC Deudor Tributario: Sumilla :Intervención excluyente de propiedad SEÑOR EJECUTOR COACTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SUNAT CARLOS DOMÍNGUEZ ALVARADO, con DNI 10208050, con domicilio real y procesal en la calle los Alegres Nº 150, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, ante usted con el debido respeto me presento y digo: I PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar, al amparo del artículo 120º del Código Tributario, interpongo Intervención excluyente de propiedad, del inmueble

Manual de Derecho Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI

embargado ubicado en la Calle Los Alegres Nª 150, distrito Miraflores, provincia y departamento Lima, por los fundamentos de hecho y de derecho que se expone. II FUNDAMENTOS DE HECHO Mediante Resolución Coactiva 013 de fecha 20.Nov.2009, vuestro Despacho traba medida cautelar de embargo contra el inmueble inscrito en la ficha registral electrónica Nº 20404558791 del Registro de Propiedad de Inmueble de los Registros Públicos de Lima, hasta por el importe S/. 1`980,000 mil nuevos soles, habiendo inscrito la medida cautelar en la referida partida. El suscrito es propietario del inmueble ubicado en la Calle Los Alegres Nª 150, distrito Miraflores, provincia y departamento Lima, la misma que fue adquirida del Sr. Juan Ramírez Alarcón y Sra. Carmela Contreras Carbajal, mediante escritura de compra - venta efectuada ante el Notario Público Dr. Carlos Sotomayor Mayorga de fecha 20 de mayo del año 2004, la misma que no fue inscrito en el registro de propiedad de inmueble de Registros Público de Lima, a pesar de haber pagado los derechos correspondientes para dicho trámite. Al margen de lo expuesto la propiedad está acredita con instrumento público de fecha cierta, .máxime cuando se ha pagado el impuesto a la alcabala a la Municipalidad de Lima. El 22 de mayo del año 2004, se inscribió la propiedad en la Municipalidad distrital de Miraflores, como mi propiedad el referido inmueble, a partir de esa fecha el suscrito es contribuyente de dicha comuna, por lo que vengo pagando el impuesto predial y arbitrios por dicho inmueble. II FUNDAMENTOS DE DERECHO Amparo mi pretensión en el artículo 120º y siguientes del Código Tributario Artículo 23° y siguientes de la Resolución de Superintendencia N° 2162004/SUNAT Reglamento del procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT y su modificatoria aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 159-2008SUNAT III MEDIOS PROBATORIOS El mérito de la Escritura pública de compra y venta suscrita ante el Notario Público Dr Carlos Sotomayor Mayorga de fecha 20 de mayo del año 2001, donde está insertado el comprobante del pago de fecha 15.mayo del 2004 por concepto de Impuesto a la Renta ascendente al 0.5% sobre el valor de venta del inmueble, comprobante del pago del Impuesto a la Alcabala efectuado el 15 de mayo del año 2004; para acreditar que la compra del inmueble antes descrito se ha efectuado antes que vuestro Despacho dicte la medida cautelar e inscriba en los Registros Públicos. El mérito del pago de impuesto predial del año 2004 al 2009, para acreditar que el suscrito es propietario del referido inmueble antes descrito. IV

VIA PROCIDEMENTAL Manual del Código Tributario

391 VICTOR VALLEJO CUTTI Proceso contencioso tributario VI ANEXOS 1-A.- Copia del DNI del Recurrente 1-B.- Copia legalizada de la escritura Pública de fecha 20.May.2004 1.C.- Copia legalizada de los recibos por pago de impuesto predial de los años 2004 a 2009. POR TANTO: Ruego a usted acceder a lo solicitado por estar de acuerdo a Ley a efectos que se declare fundada mi intervención excluyente de propiedad. Lima, 14 de marzo del 2010. Victor Vallejo Cutti Abog Reg. Nº xxx

Carlos Domínguez Alvarado

Artículo 121°.- Tasación y remate La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares.

Manual de Derecho Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI

“Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará a un tercer remate, teniendo en cuenta que: a. Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base. b. Tratándose de bienes inmuebles, se reducirá el precio base en un 15% adicional. De no presentarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate bajo las mismas normas”. (*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.

El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado. El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenará el remate inmediato de los bienes embargados cuando éstos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario. Excepcionalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en los Artículos 56 ó 58, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate de los bienes perecederos. El Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando se produzca algún supuesto para la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva previstos en este Código o cuando se hubiera interpuesto Intervención Excluyente de Propiedad, salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate, respecto de los bienes comprendidos en el segundo párrafo del inciso b) del artículo anterior; o cuando el deudor otorgue garantía que, a criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza. (179) “Excepcionalmente, tratándose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de un procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del presente artículo, el Ejecutor Coactivo adjudicará al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que cuente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, por el valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos: "a. El monto total de la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria.".(*) (*) Inciso modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.

b. El bien inmueble se encuentre debidamente inscrito en los Registros Públicos. Manual del Código Tributario

393 VICTOR VALLEJO CUTTI c. El bien inmueble se encuentre libre de gravámenes, salvo que dichos gravámenes sean a favor de la SUNAT. “Para tal efecto, la SUNAT realizará la comunicación respectiva al Ministerio de Economía y Finanzas para que éste, atendiendo a las necesidades de infraestructura del Sector Público, en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación, emita la autorización correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido la indicada autorización o de denegarse ésta, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate del inmueble bajo las reglas establecidas en el segundo párrafo del presente artículo” (*). (*) Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.

De optarse por la adjudicación del bien inmueble, la SUNAT extinguirá la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público y las costas y gastos administrativos a la fecha de adjudicación, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el Ejecutor Coactivo deberá levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente.(*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.

"De optarse por la adjudicación del bien inmueble, la SUNAT extinguirá la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público a la fecha de adjudicación, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el ejecutor coactivo deberá levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente." (*) (*) Noveno párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.

“Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes respecto de la adjudicación”.(*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.

Concordancia Ley N° 28969 - Ley que autoriza a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT la aplicación de normas que faciliten la administración de Regalías Mineras Ley Nº 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva Ley Nº 28892 – “Ley que modifica la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979, modificada por Ley Nº 28165”. Decreto Supremo Nº 208-2012-EF, Establecen normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 121º del Código tributario en lo relativo a la adjudicación de bienes inmuebles al Gobierno Central Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT aprueba el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva; Rresolución de Superintendencia Nº 159-2008/SUNAT modifican el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT

Comentario Manual de Derecho Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI

Las palabras tasación y valuación son aplicadas indistintamente cuando se desea establecer el precio de un inmueble o de cualquier otro bien. Al hacerlo, se genera una confusión que trae una serie de inconvenientes, tanto para sus aplicaciones en materias económicas como para efectos prácticos en general. La tasación es el resultado del procedimiento de fijar oficialmente el precio máximo o mínimo de un bien. El valor que se obtiene mediante una tasación es ajeno a las condiciones prevalecientes en el mercado para el intercambio de bienes y tiene carácter oficial sólo para aquellas aplicaciones que señala la ley. La valuación o valorización es el efecto de estimar el precio de una cosa, entendiéndose como precio la equivalencia de un bien en términos pecuniarios o de moneda. En este caso, al establecer como premisa la equivalencia en moneda de un bien, se entiende que la valuación tiene relación directa con el mercado en el que tal bien es objeto de oferta y demanda. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11659-4-2008 Se declara improcedente la queja, debido a que de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento de cobranza coactiva, es facultad exclusiva del ejecutor coactivo designar a los peritos y aprobar o desaprobar la tasación efectuada por éstos, incluso disponer una nueva tasación es caso de desaprobar la primera realizada, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la quejosa en cuanto a que la tasación realizada no corresponde al valor real.

“Artículo 121-A.- Abandono de bienes muebles embargados Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta (30) días hábiles, en los siguientes casos: a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el valor de los bienes, no los retire del lugar en que se encuentren. b) Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren. El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria. El plazo, a que se refiere el primer párrafo, se computará a partir del día siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el Ejecutor Coactivo en la que ponga el bien a disposición del ejecutado o del tercero.

Manual del Código Tributario

395 VICTOR VALLEJO CUTTI "Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, deberán cancelar, excepto en el caso de la SUNAT, los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega así como las costas, según corresponda."(*) (*) Cuarto párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014

"De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se considerarán abandonados, debiendo ser rematados o destruidos cuando el estado de los bienes lo amerite. Si habiéndose procedido al acto de remate no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada." . (*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 31 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

"El producto del remate se imputará en primer lugar a los gastos incurridos por la Administración Tributaria por concepto de almacenaje, con excepción de los remates ordenados por la SUNAT, en los que no se cobrará los referidos gastos." (*) Sexto párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.

Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, la devolución de los bienes se realizará de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia. En este caso, cuando hubiera transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, se seguirá el procedimiento señalado en el quinto párrafo del presente artículo.” (*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 59 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-022004.

Comentario Por abandono se entiende la acción y efecto de abandonar, desistir de lo comprendido, dejar. El proceso de abandono debe iniciarse mediante la declaración de las mercancías. En ocasiones, ocurre que el contribuyente no cumple con los trámites necesarios para el desaduanamiento y deja la mercancía en la aduana definitivamente o se excede en el plazo legalmente establecido para los diferentes trámites. Las causas del abandono del abandono de las mercancías pueden ser muy variadas. Tales como:  Problemas de orden financiero (capacidad para pagar el crédito fiscal).  problemas de orden fiscal (conjunto de evasión fiscal; investigación fiscal, falta de requisitos legales, permisos, certificados, licencias, etc.).  Problemas de orden personales (enfermedad, ausencia, ignorancia, negligencia, desconfianza, fallecimiento, etc.).  Problemas de orden jurídico (demanda, deudas, quiebra, etc.). Manual de Derecho Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI



Problemas de orden comercial (desinformación, improvisación, incumplimientos de los mandatarios, etc.). En conclusión el abandono consiste en dejar las mercancías y/o bienes por el fenecimiento del plazo legal para declarar o para retirar las mismas. CONCORDANCIAS:

R. N° 216-2004-SUNAT, Arts. 2° y 3°

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https://www.rematedeaduanas.com/ol-ad-rmweb/RMInicio Procedimiento

Ganadores

Comunicados

Centros de Pago

CONDICIONES PARA EL REMATE

Sistema de A viva voz Remate Modalidad Arras, 30% del monto de adjudicación. El adjudicatario del bien, después de concluido el acto de remate, entregará en calidad de arras al Martillero Público el 30% del monto adjudicado, en cheque certificado o de gerencia o en efectivo. Pago El adjudicatario del bien deberá cancelar el saldo del precio, en efectivo o cheque certificado o de gerencia a la orden de SUNAT/BANCO DE LA NACIÓN, en Nuevos Soles, el cuarto (4to) día hábil de realizado el remate. Los bienes se rematan donde están, como están, en el estado en que se encuentren, a la vista (Ad Corpus) y sin lugar a reclamo posterior. Encargado Martilleros Públicos: Menéndez Soto Leonidas Afranio, Reg. 17 del Remate Raúl Noriega Brandon, Reg 47 Exhibición Bienes Muebles: Los días 23, 24 y 25 de Febrero del 2010 Lugar: Almacén SUNAT: Carretera Central Km. 4.2, Santa Anita-Lima Bienes Inmuebles: Tratándose de bienes inmuebles afectados con embargo en forma de inscripción, su exhibición al público en general, es permanente en el lugar de su ubicación, por lo que no resulta aplicable el numeral 4) del artículo 25º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por R.S. N° 216-2004/SUNAT. Sin perjuicio de ello, los interesados podrán acercarse los días 23, 24 y 25 de Febrero del 2010 de 12:00 a. 14:00 horas, a los inmuebles materia de remate. Se ha notificado al deudor tributario, a efectos de permitir el ingreso al interior los mismos, de tal manera otorgue todas las facilidades del caso conforme a ley. Valor de No incluye I.G.V. Tasación Precio Base Que tratándose de venta de inmuebles debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el D.S. N° 05599-EF y modificatorias (en adelante TUO de la Ley del IGV), y su Reglamento aprobado por D.S. 029-94-EF y normas modificatorias. Comisión del Bienes Muebles : Es del cargo del adjudicatario (7.14% del precio martillero subastado - incluido. I.G.V.)

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Bienes Inmuebles : Es del cargo del adjudicatario (3.57% del precio subastado - incluido. I.G.V.) Forma de Efectivo o cheque certificado o de gerencia a la orden de SUNAT/BANCO pago DE LA NACIÓN, en Nuevos Soles Gravámenes Gravámenes los que se indican. Una vez adjudicados los citados y otros inmuebles se ordenará se deje sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre el bien de conformidad con el artículo 116° numeral 10 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. De conformidad a las normas vigentes corresponde al adjudicatario efectuar el pago de alcabala y el impuesto predial para transferencia de la propiedad en los Registros Públicos. Fuente: portal de la SUNAT

Recursos de apelación y demanda contenciosa Artículo 122º.- Recurso de apelación Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva. Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Datos obligatorios para presentar recurso de apelación 1. Nombre del Contribuyente. 2. Número de RUC del Contribuyente. 3. Domicilio Fiscal del Contribuyente. 4. Representante del Contribuyente, si lo tuviera. 5. Resolución de Intendencia a apelar. 6. Fecha de la Resolución de Intendencia a apelada. 7. Número de la Orden de Pago. 8. Especificar el ejercicio tributario. 9. Informe de la Administración Tributaria. 10. Nombre del Abogado patrocinante. 11. Domicilio del Abogado patrocinante. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4417-4-2007 Se declara fundada la queja presentada, debiendo la Administración elevar el recurso de apelación de fecha 27 de agosto de 2004, conjuntamente con la totalidad de los actuados en dicho procedimiento, incluyendo el recurso de apelación de fecha 14 de junio de 2004, debido a que la Administración no cumplió con sustentar las razones por las cuales no elevó el recurso de apelación materia de queja, pese a haber transcurrido en exceso el

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399 VICTOR VALLEJO CUTTI plazo previsto en el artículo 145° del Código Tributario. Asimismo, se dispuso la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva iniciado para el cobro del Impuesto Predial de 1994 a 2002, por existir recurso de apelación en trámite interpuesto dentro del plazo de ley, lo que implica que no existía deuda exigible coactivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25° de la Ley N° 26979.

Modelos y Formatos Recurso de Apelación Sumilla: Interpone Recurso de Apelación SEÑOR SUPERINTENDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT: Intendencia Regional Lima - MEPECO Corporación el ÉXITO SA, con RUC N° 20348293223 y domicilio fiscal en la calle los faroles Nº 150, Distrito Los Olivos, provincia y departamento Lima, debidamente representada por el Gerente General don Victor Vallejo Cutti, identificado con DNI N° 10489889, domiciliado en la calle Los Alegres N° 498, distrito Los Olivos, con poder inscrito en la Partida electrónica Nº 20481111169 del Registro de mandatos de la Zona Registral de Lima X, que se adjunta, con el debido respeto me presento y digo: I PETITORIO97 Ejemplo: Interpongo RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION, con efecto suspensivo,en contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140053464/SUNAT, su fecha 29 de Octubre del 2010, que resuelve declarar INFUNDADA la reclamación interpuesta por mi representada mediante expediente de reclamación N º 026-034-0075044, Por lo que invocando interés y legitimidad para obrar, al amparo de lo dispuesto por el artículo 145º y siguientes del Texto único Ordenado Del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N º 13599-EF y sus modificatorias, Resolución que la impugnamos por contener agravios que perjudica a mi representada, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y derecho. 97

La pretensión es la exigencia de subordinación del interés ajeno al interés propio; es el nombre jurídico de un derecho, algunas pretensiones no están completas con sólo su denominación genérica, sino que deben especificar la causal cuando son varias las causales. En consecuencia el petitorio, debe contener la determinación clara y concreta de lo que se pide. El petitorio es el contenido de la pretensión. La pretensión es el género y el petitorio es la especie.

Manual de Derecho Tributario

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400

II. FUNDAMENTOS DE HECHO98 1.- Se debe detallar los agravios causados 1. (Se puede Repetir los argumentos del Recurso de Reclamación). 2. (Se deben contradecir los argumentos utilizados en la Resolución que se Apela). Ejemplo Que, con fecha 03 de Febrero del 2010, mediante Expediente N º 260340075044, presentamos nuestro Recurso de Reclamación, dentro del plazo establecido por Ley, contra las resoluciones de determinación y de multas giradas a nuestro cargo sobre el Impuesto General a las Ventas emitidas por la Administración Tributaria como resultado del proceso de fiscalización correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008, al haber determinado supuestos reparos al crédito fiscal de los periodos tributarios Mayo a Diciembre del 2007 y de Enero a Noviembre del 2008 y Resoluciones de Multas por la supuesta infracción de declarar cifras y datos falsos, en aplicación a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, así como Resoluciones de Multas por las supuestas infracciones previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 175º del mismos cuerpo legal. Posteriormente con fecha 22 de Noviembre del 2010, se nos notifica la Resolución de Intendencia N º 026-014-0053464/SUNAT, la misma que declara INFUNDADA nuestra Reclamación presentada, procediendo a confirmar el saldo a favor contenido en las resoluciones de determinación y de Multas que a continuación se detallan: Las Resoluciones de determinación N°s. 0240030075423 a 0240030075424 y 0240030075451 a 0240030075456: IGV que se indica: Resolución N º

Tributo

Período

0240030075423 0240030075424 0240030075451 0240030075452 0240030075453 0240030075454 0240030075455

IGVICP IGVICP IGVICP IGVICP IGVICP IGVICP IGVICP

200711 200712 200801 200802 200803 200804 200805

Monto Insoluto 65193. 42891. 43128. 56368. 58634. 80870. 67526.

Inte. S/. 00 00 00 00 00 00 00

98

Interés Total S/. 24676.00 89869 15505.00 58396 15004.00 58432 18686.00 75054 18470.00 77104 24099.00 104969 19110.00 86636

Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad. La exigencia de enumerar los hechos obliga a la administración Tributaria y/o Tribunal Fiscal a pronunciarse sobre ellos en el mismo orden, facilita la determinación de los hechos controvertidos que van a ser objeto de prueba y fija los límites del pronunciamiento en la Resolución correspondiente.

Manual del Código Tributario

401 VICTOR VALLEJO CUTTI 0240030075456

IGVICP

200806

46028

00

12289.00

58317

Las Resoluciones de Multas que se indica: 0240020119751 0240020119752 0240020119753 0240020119795 0240020119796 0240020119798 0240020119799 0240020119800

Multa Multa Multa Multa Multa Multa Multa Multa

2007-05 2007-06 2007-07 2008-01 2008-02 2008-04 2008-05 2008-06

26621 26178 21214 23851 29719 41373 34930 23261

00 00 00 00 00 00 00 00

12432.00 11911.00 9721.00 8264.00 9867.00 12474.00 10060.00 1977.00

39053 38089 30485 32115 39586 53847 44990 25238

Que, según Cartas de Presentación Nos. 090023258654-01.SUNAT y 090023256496, de fecha 18 de Junio del 2009, la Administración Tributaria, solicitó la presentación entre otros de los libros contables, información y/o documentación relacionada con el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a la Renta correspondiente al periodo Enero a Diciembre del 2007, en uso de sus facultades establecidas en los artículos 61, 62 y 87 y 89 del TUO del Código Tributario y normas modificatorias, aprobado por Decreto Supremo N 135-99-EF. Que durante el proceso de Fiscalización, La Sección Auditoría de la Intendencia Regional Lima a emitido una serie de Requerimientos solicitando información y documentación sobre el Impuesto General a las Ventas, en relación a los periodos auditados, documentación que fuera presentada tal y conforme consta del Resultado de los Requerimientos antes descritos.- Sin embargo no obstante el haber cumplido con lo requerido repara lo concerniente al Crédito Fiscal del IGV de Mayo a Diciembre del 2007 y de Enero a Noviembre del 2008 respectivamente, y emite las resoluciones de determinación que hoy son materia de impugnación así como accesoriamente la Multas producto del principal. Que es materia de observación por parte del comisionado de la Administración Tributaria que durante los periodos Mayo a Diciembre del 2007 y de Enero a Diciembre del 2008 mi representada a utilizado comprobantes de pago que corresponden a operaciones NO REALES y además, por incumplimiento a las normas sobre utilización de Medios de Pago contemplados en la Ley N º 28194 vigente desde el 26 de Marzo del 2004 y además que no sustento con documentación adicional la fehaciencia de dichas operaciones, hecho que motiva el desconocimiento del crédito fiscal de nuestros Proveedores para efecto del Impuesto General a las Ventas, sustentando su posición en lo dispuesto por los artículos 18 ,19 y 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas D. S. N º 055-99-EF y artículos 3, 4 , 5 y 8 de la Ley 281946 numeral 2 inciso 2.3 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por D. S. N º 179-2004-EF.

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Durante el procedimiento de fiscalización seguido a nuestra Empresa, hemos cumplido en presentar mediante escrito ampliatorio con Registro N º 0010TI00042010-038975-3 de fecha 12.02.2010 las copias de la documentación requerida por el Auditor a fin de que levante el Reparo tales como:  Copia de las Facturas de Compras con sus respetivas Guías de Remisión.  Copia de los comprobantes de Pago de Ventas y sus respetivos Folios del Registro de Ventas.  Declaración Jurada debidamente firmada por los Proveedores observados.  Relación de los vehículos con los que se realiza el transporte del combustible.  Licencia de Distribuidor Minorista Otorgada por el Ministerio de Energía y Minas años 2006,2007,2008 y 2009 respectivamente.  Licencia de Funcionamiento de la Municipalidad del Callao.  Libro de Registro de Compras donde aparecen registradas las operaciones de compras a nuestros Proveedores. Lo que resulta extraño es que después de verificar la documentación presentada y detallada el Auditor Resolutor de SUNAT, insista en desconocer nuestro derecho al ejercicio del crédito fiscal. NO OBSTANTE que la documentación proporcionada en la etapa de fiscalización y reclamación, demuestran sólidamente la fehaciencia y realidad de las adquisiciones realizadas. Ahora bien teniendo conocimiento que en el presente caso las facturas reparadas corresponden a la adquisición de combustible previo a la fundamentación del presente reparo es necesario señalar la política empresarial, para que vuestro despacho pueda entender el modo de operación de la empresa. Considerando que el país se encuentra en una economía de libre mercado, lo cual ha permitido el ingreso de capitales de grupos empresarial, que ha sacado del mercado pequeños empresarios Peruanos, como entenderá en el sector hidrocarburos (combustibles), la competencia es mucho más que en otros sectores, lo que implica adoptar estrategias empresarial, que permita mantenernos en el mercado, que a continuación señalamos: POLÍTICA EMPRESARIAL DE VENTAS.Conocedores que algunos de nuestros clientes no cuentan con capacidad de almacenamiento de combustibles, la empresa ha establecido atender con cantidades a sus necesidades, las misma que es coherente con nuestro capital de trabajo con que contamos, ello nos permite generar ahorros por concepto de pago de interés a los bancos y/o instituciones financieras, ahorro en gastos de almacenamiento de combustibles, al mismo tiempo evita la pérdida operativa por evaporación de combustible en nuestra contabilidad, razón por la cual, la empresa ha optado por comprar el combustible sólo de acuerdo a los pedidos que nos hacen nuestros clientes, obviamente ello implica que en algunas ocasiones compramos más y otras veces menos de lo nos pide, Manual del Código Tributario

403 VICTOR VALLEJO CUTTI según nuestra existencia en nuestro almacén y/o en los vehículos (cisterna). Sumado a ello, nuestro capital de trabajo cada vez se viene diluyendo, por cuanto la administración no devuelve las percepciones, ello nos obliga a que tenemos que comprar sólo de acuerdo al disponible que poseemos en el momento que recibimos el pedido, por lo que en muchas veces, tenemos que comprar varias veces a nuestro proveedor en el mismo día para completar la entrega, considerando que el pago es contra entrega. POLÍTICA EMPRESARIAL ATENCIÓN AL CLIENTE Que Somos una empresa, que nos hemos ganado el prestigio dentro del mercado, por nuestra atención al cliente en forma eficiente y eficaz; los pedidos que nos efectúa nuestros clientes es vía telefónica, la misma que nos ha reportado un posicionamiento dentro del mercado de combustibles. CONTROL DE COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES. Es conveniente resaltar que el Sector de Hidrocarburos, está sujeto a un control permanente de acuerdo a ley, La comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de Hidrocarburos está normado por el Decreto Supremo N º 045-2001-EM que aprobó el Reglamento de comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; el Decreto Supremo N º 045-2005-EM, modificó diversas normas de los reglamentos de comercialización del Subsector Hidrocarburos y del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos; el Decreto Supremo N º 012-2007-EM. En el artículo 1º establece que el Distribuidor Minorista: Es la persona que utilizando un medio de transporte (Camión cisterna o Camión Tanque) adquiere del Distribuidor Mayorista, Kerosene, Diesel, Petróleos industriales u otros productos derivados de los Hidrocarburos para comercializarlos a Grifos rurales, Grifos de Kerosene Consumidores directos con instalaciones móviles y usuarios finales.- El volumen máximo que podrá vender por cliente y por producto en forma mensual no deberá exceder a 113.56 m3( 30,000 galones) Sin embargo de las resoluciones de Determinación impugnadas se desprende que la Administración tributaria, reparó el crédito fiscal del impuesto a las ventas de los períodos tributarios de mayo a diciembre del año 2007 y de enero a diciembre del año 2008, por no haber utilizado comprobante de pago que corresponde a operaciones no reales y por incumplimiento de las normas sobre utilización de medios de pago contempladas en la ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía ley N º 28194, para cuyo efecto se sustenta en el artículo 18º, 44º de la Ley de Impuesto General a las Ventas, Art. 19 de la Ley 29214; citando las jurisprudencias del Tribunal Fiscal Nos. 1804-42004, 325-1-2005, 1218-5-2002 y 1923-4-2004, 07374-2-2007, 120-5-2002 y 3708-1-2004.- Sin embargo no ha acreditado cuales son los elementos de prueba en que se basa para determinar que las operaciones efectuadas por mi representada NO SON REALES, el hecho que mi representada no tenga algún documento que la administración tributaria ha solicitado ello no es óbice para una conjetura agraviante, que linda con nuestro estado de derecho. Manual de Derecho Tributario

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Luego de evaluar los argumentos expuestos por la recurrente y la documentación adjunta y teniendo en cuenta la información obtenida durante la fiscalización, el área Acotadora concluyó en el anexo N º 01 a los resultados de los requerimientos Nos. 0222090008923 y 0222090008924, que las operaciones consignadas en los comprobantes de pago observados no fueron sustentados fehacientemente, por lo que procedió a reparar el crédito fiscal del impuesto general a las ventas de los períodos tributarios de mayo a diciembre del 2007 y de enero a diciembre del 2008 por tratarse de operaciones no reales y por no haber utilizado medios de pago en la cancelación de las operaciones de compra sustentadas con los referidos comprobantes por el monto de S/.413,600.00 nuevos soles. A esto hay que agregar que nuestra empresa durante el proceso de fiscalización ha cumplido en presentar casi la totalidad de la documentación solicitada por el comisionado y que además cuenta con toda la documentación sustentatoria que tiene carácter obligatorio de acuerdo a nuestra legislación tributaria, NOTESE que en los Requerimientos aparecen documentos solicitados por el comisionado fiscalizador de la Administración Tributaria, que son facultativos y que es de libre albedrío de las empresas, que son usados para establecer sus controles internos, en salvaguardar sus recursos; Obviamente el fiscalizador está acostumbrado a las comodidades que otorga el Estado y no le interesa el ahorro, por que los recursos no salen de su bolsillo, en el caso de mi representada tiene que minimizar los gastos, máxime cuando el margen de utilidad son céntimos de soles, no podemos darnos el lujo de malgastar los escasos recursos con que contamos, sólo para satisfacer caprichos de funcionarios de la administración tributaria. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO99 Ejemplo: La presente apelación se sustenta en lo dispuesto por el artículo 122º, 145º y 146º del Código Tributario y el TUPA de la SUNAT Numeral 48. Ley General de Procedimientos Administrativos Ley 27444, dispone que el procedimiento administrativo deba sustentarse fundamentalmente en los principios básicos, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

Legalidad100 y al Debido Proceso: que dicen”

Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al 99

La fundamentación jurídica del petitorio. No basta indicar el articulado de las normas que se invocan; también es aconsejable las citas doctrinales y jurisprudenciales.

Según Gamba Valega, el principio de legalidad “exige la conformidad de las actuaciones administrativas al ordenamiento jurídico, impidiendo que estas contravengan el marco trazado por la Ley, pero no sólo por la ley, si no también por el derecho en su conjunto. De este modo, se excluye cualquier actuación libre de derecho, pues si una actuación determinada no es susceptible de valoración en terminaos de legalidad, al menos lo será en base a los principios jurídicos, los valores constitucionales y los derechos fundamentales”. 100

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405 VICTOR VALLEJO CUTTI derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los cuales les fueron conferidas”.

Principio de seguridad jurídica.- permite a los administrados prever el tratamiento que recibirán sus acciones, así como las garantías de orden constitucional de que gozan las mismas, en consecuencia la actuación de la administración tributaria debe estar sometida al derecho. Principio de Razonabilidad, El ejercicio de la facultad sancionadora de la administración tributaria no sólo debe prever que la comisión de una infracción no resulte mas ventajosa que el cumplimiento de la obligación infringida o la asunción de la infracción, si no que la sanción que se imponga realmente satisfaga su cometido que es justamente, la de desmotivar el cumplimiento, sin llegar con ello a aplicar sanciones excesivas o desproporcionadas. Así mismo no se ha tomado en cuenta los principios del procedimiento administrativo sancionador, como: el Principio al debido Proceso Administrativo “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo”

Principio de Tipicidad, Establece que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, sin admitir interpretación extensiva o análoga. Sobre el particular el Artículo 164º del Código Tributario, establece: “ es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias siempre que se encuentre tipificadas como tal en el presente título o en otras Leyes o decretos legislativos”. En consecuencia no sólo basta con establecer como conducta infractora, si no es necesario establecer la sanción que corresponde a dicha conducta infractora, en el presente caso no existe ninguno de ellos. Más aún este principio tiene una característica de la infracción tributaria es la de ser antijurídica, pues importa la violación de normas tributarias expresamente establecidas; la acción u omisión ejecutada es contraria a un mandato positivo expresamente tipificado en una norma tributaria, la cual establece la infracción y la sanción correspondiente a la misma. Lo cual implica para que exista una infracción debe existir previamente una obligación establecida por la ley de realizar una conducta determinada. En el presente caso no existe, por el contrario abusando de sus facultades que le confiere la ley a la administración tributaria, ha creado la figura jurídica antes expuesta, con la finalidad de perjudicar a mi representada, teniendo pleno conocimiento que no tiene facultades para ello. Gamba Valega, César “Notas para un estudio de la reserva de la ley en materia tributaria” en: Tratado de derecho tributario. De Barros Cavalho, Paulo (director) Palestra, Lima, pág. 213.

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De otro lado, está probado según informe N º 137-2010-210402 que sustenta la resolución impugnada, que la Administración Tributaria representada por el Auditor Comisionado no ha cumplido con el impulso de oficio que establece el numeral 1 inciso 1.3 del Título Preliminar de la Ley 27444, Es decir haber ordenado la practica de actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los reparos como es el caso de Haber ordenado Los cruces de Información respectivos a los Proveedores observados y otros que resulten convenientes para su esclarecimiento ; En este sentido es conveniente precisar que el Auditor Fiscal de la administración tributaria, en el resultado de la fiscalización efectúa conjeturas que se encuentran al margen de la ley, sin cumplir sus obligaciones previstas en el artículo 62º del Código Tributario que establece en forma taxativa: “el ejercicio de la función fiscalizadora incluye investigación”, máxime cuando en el numeral 3) le faculta “requerir a terceros información y exhibición y/o presentación de sus libros, etc”, es decir efectuar el cruce de información con los proveedores, que nos vendieron los combustibles, materia de reparo, contraviniendo el numeral 11) que establece: “Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificar al infractor”; actividad que no han cumplido los fiscalizadores, durante el proceso de fiscalización, por cuanto no existe un solo elemento y/o medio probatorio que acredite que las operaciones reparadas no se han efectuado. Lo expuesto contraviene lo dispuesto en el tercer párrafo de la norma VIII, que establece: “ (…) En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley”. La misma que es concordante con la norma IV, literal a) y d) de la Ley acotada y el artículo 74º de nuestra Constitución Política. La fiscalizadora no tiene la capacidad mucho menos legitimidad para crear tipos de infracción a su libre albedrío vía interpretación, está es sólo competencia del Congreso de la República o Poder Ejecutivo vía delegación de facultades. Tratándose de adquisiciones de bienes debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en variada jurisprudencia (Resoluciones Nos. 6161-2003 y 050052-2006 entre otras “Que a fin de determinar la Realidad de las operaciones, La Administración Tributaria debe efectuar el análisis de la contabilidad, el Cruce de Información con los Proveedores, La verificación de los documentos que sustente el transporte. La entrega y el almacenamiento de la mercadería”.- Actos que el Auditor Comisionado no ha llevado a cabo dentro del proceso de fiscalización. En tal razón si tomamos en cuenta que la Ley 28194 expresamente establece en su artículo 4º que el monto a partir del cual se utilizará medios de pago es de (S/.5,000.00) cinco mil nuevos soles y/o (S/. 1,500.00) mil quinientos dólares, vigente hasta el 31.Dic.2007 y a partir del 01.01.2008 a la fecha de acuerdo al Decreto Legislativo N º 975 es de (S/. 3,500.00) tres mil quinientos nuevos soles y/o ($ 1,000.00) mil dólares; es decir la obligatoriedad de utilizar medios de pago es cuando se efectúa compras igual o mayores a estos importes, en Manual del Código Tributario

407 VICTOR VALLEJO CUTTI consecuencia las compras menores a estos importes está permitido, al amparo del artículo 2º, numeral 24, literal a) de la Constitución Política del Perú que establece en forma meridiana: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.” En relación al reparo por este concepto resulta pertinente resaltar los criterios vertidos por el Superior Tribunal Fiscal mediante: 1. Resolución N º 03277-5-2006, con toda claridad ha establecido una jurisprudencia vinculante sobre la materia, al señalar “Que dicho criterio no ha sido contemplado en las referidas normas, pues si bien se establece el importe a partir del cual se tiene la obligación de utilizar medios de pago, estas se encuentran vinculadas a cada obligación existente entre el adquiriente de los bienes o servicios y su proveedor, por lo que en el caso que se realicen varias adquisiciones a un mismo proveedor, cada una de ellas constituye una obligación independiente, salvo que la administración demuestre fehacientemente en base a criterios objetivos que se trata de una misma obligación, para lo cual debe evaluar las circunstancias en que se desarrolla la (s) operación (es) observadas, lo que no ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual procede levantar el reparo en este extremo”. 2. Asimismo, mediante Resolución del Tribunal Fiscal N º 6161-2-2003 ha establecido jurisprudencia vinculante al señalar: El acuerdo establecido en reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal como es el caso de la RTF N º 828-3-2001, QUE DICE Que no resulta aceptable se proceda a reparar como operaciones no fehacientes, aquellas adquisiciones que se hayan registrado en la cuenta de compras, sin acreditarse previamente que las mismas influyeron en la determinación de la Renta Neta. 3. De igual forme, mediante Resolución del tribunal Fiscal N º 05005-2-2006, establecido jurisprudencia vinculante al señalar: Así mismo debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha dejado establecido según Resoluciones Nos. 812-4-2001; 903-1-2001 y 6161-2-2003, entre otras que a fin de determinar la realidad de las operaciones, La Administración Tributaria debe efectuar el análisis de la contabilidad, el cruce de información con los proveedores, la verificación de los documentos que sustente el transporte y la entrega o el almacenamiento de las mercaderías” 4. De igual forme, mediante Resolución del tribunal Fiscal N º 812-4-2001, establecido jurisprudencia vinculante al señalar: Que la Administración considera que la operación no fue real, basándose en la manifestación del Sr. José Ipanaque Sandoval en el que afirma que no ha realizado ventas a la recurrente, lo que no puede ser un hecho determinante para desconocer la realidad de la operación, en la medida que exista un

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interés contrapuesto entre dicha persona, que no ah declarado venta alguna y su adquiriente. Así mismo no es un elemento determinante para desconocer la operación de venta el que los proveedores de José Carrisal Sandoval tengan la condición de No habido, toda vez que la recurrente tampoco elabora harina de pescado y sin embargo lo exportadora, es decir debe haber adquirido de alguien el producto. IV. MEDIOS PROBATORIO101 En esta parte se debe fundamentar el medio probatorio que se acompaña y señalar que se busca probar con la actuación de este medio probatorio.

V ANEXOS 1.A. Copia del DNI 1.B. Copia simple del Testimonio de escritura Pública donde consta el Poder del apoderado. 1.C. Fotocopia de la Resolución de Intendencia Apelada y su respectivo Informe. 1-D. Fotocopia de la Resolución de Determinaci Nº ......... emitida por omisión al pago del Impuesto a la renta del Ejercicio .......... 1.E..- Hoja de Información Sumaria y anexos. Formato 6000 y 6001102 1.F.- Otros documentos Probatorios. POR TANTO A UD. Señor Intendente Regional de Lima pedimos se sirva remitir, los autos al Tribunal Fiscal dentro del término de ley. PRIMER OTROSI.- Respetuosamente solicitamos al Tribunal que, antes de resolver, conceda el uso e la palabra a nuestro Abogado patrocinante, Dr Victor Vallejo Cutti con domicilio en ………................., a fin de que informe oralmente durante un lapso no mayor de treinta minutos. 101

Couture, señala que los problemas de la prueba consisten en saber qué es la prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se prueba; qué valor tiene la prueba producida. En otros términos: el primero de esos temas plantea el problema del concepto de la prueba; el segundo, el objeto de la prueba; el tercero, la carga de la prueba; el cuarto, el procedimiento probatorio; el último, la valoración de la prueba. Hernando Devis Echandía, procesalista colombiano, dice: Suele hablarse con mayor frecuencia, de que es prueba judicial todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho. Carnelutti, establece que la diferencia entre la carga y la obligación se funda en la diversa sanción impuesta por el no cumplimiento del acto, y concluye: “Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”

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El Formulario 6001 se adjunta sólo cuando las resoluciones impugnadas son mayores a tres Resoluciones

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409 VICTOR VALLEJO CUTTI SEGUNDO OTROSI.- Que solicitamos la suspensión de cualquier procedimiento de cobranza relacionado con la Orden de Pago Nº ...................... , en observancia del numeral 1 del literal b) del Artículo 119º del Código tributario. Lima, 02 de marzo del 2010 ........................................ Firma de Abogado

............................................. Representante Legal

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PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA Uno de los principios que rigen el procedimiento tributario es el de la verdad material, es por ello, que la etapa probatoria y la prueba en sí, lo que busca es demostrar la verdad de los hechos que se discuten en el procedimiento contencioso, de tal manera que con las pruebas se pueda formar convicción o demostrar ante el órgano que va resolver tanto la reclamación como la apelación. Se debe precisar que esto se aplica tanto para la reclamación como para la apelación. Los medios probatorios regulados por los artículos 125° y 141° del Código Tributario son. Los documentos, la pericia y la inspección. También debemos saber que la manifestación aun cuando no está recogida como una prueba, es valorada como tal por la Administración Tributaria Hay que tener presente que de acuerdo al artículo 141° del Código Tributario no se admitirá como medio probatorio, aquel, que hubiera sido requerido por la Administración Tributaria durante el procedimiento de verificación o fiscalización, y el contribuyente no lo hubiera presentado y/o exhibido.

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411 VICTOR VALLEJO CUTTI a) Necesidad de la prueba, Para que se llegue a expedir la decisión administrativa de la Administración Tributaria y/o Tribunal Fiscal, se requiere que sea demostrada por las pruebas aportadas por las partes, o de manera facultativa por la administración tributaria b) Comunidad de la prueba. También, se le conoce como principio de adquisición de las pruebas. Una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes. c) Publicidad de la prueba. Las partes deben tener conocimiento del ofrecimiento de las pruebas, con el objeto de objetarlas, si fuera el caso. También, en otro sentido, se considera que este principio sustenta la motivación de la sentencia, pues los justiciables requieren conocer como se han valorado los medios probatorios. d) Prohibición de la Administración Tributaria de aplicar el conocimiento privado. Está vedado que la administración tributaria supla las pruebas con el conocimiento privado, personal o circunstancial que tenga de los hechos. e) Contradicción de la prueba. Es la aplicación del principio procesal de la contradicción. Cada parte tiene la oportunidad de conocer y discutir las pruebas ofrecidas de la contraparte. OBJETO DE LA PRUEBA: INMEDIATO Y MEDIATO El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en la administración tributaria y/o tribunal fiscal, respecto de todos los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. El objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad de los hechos. LA CARGA DE LA PRUEBA Por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. MEDIOS PROBATORIOS Los documentos La pericia La inspección También son valoradas las manifestaciones obtenidas por la administración tributaria a) Indicio. Es un razonamiento lógico inductivo, pues se parte de un acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto cuando conduce a la administración tributaria y/o Tribunal Fiscal a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia. b) Presunción. Se regula la presunción legal y judicial. En términos generales, la presunción es un razonamiento lógico deductivo, que a partir de uno o más hechos

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indicadores lleva a la Administración Tributaria y/o Tribunal Fiscal a la certeza del hecho investigado. La presunción legal se subdivide en absoluta (juris et de jure) y relativa (juris tantum). La presunción legal juris et de jure no admite discusión o prueba en contrario. La presunción legal juris tantum admite prueba en contrario. c) La ficción legal. Es la conclusión que la ley da por cierta y es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos; no permite prueba en contrario.

En relación al plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación, o de 45 días o 5 días, de acuerdo al siguiente cuadro: Plazo Para ofrecer y actuar las pruebas 30 DÍAS HÁBILES, Contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa. 45 DÍAS HÁBILES Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. 05 DÍAS HÁBILES • Resoluciones de comiso de bienes. • Resolución de internamiento temporal de vehículo. • Resolución de cierre temporal de establecimiento • Resoluciones que sustituyan a las anteriores Medio Probatorio Extemporáneo No obstante lo señalado anteriormente, si el contribuyente prueba que la omisión en la presentación de la prueba no se generó por su causa, o acredita la cancelación del monto reclamado vinculado a la prueba presentada, o presenta carta fianza bancaria o financiera, la prueba será aceptada.

Artículo 123º.- Apoyo de autoridades policiales o administrativas Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, sin costo alguno. Concordancia Código tributario Art. 96º, 186º y 188º Ley 27444 art. 194º Manual del Código Tributario

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TITULO III Procedimiento contencioso-tributario CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 124º.- Etapas del procedimiento contencioso-tributario Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario: a) La reclamación ante la Administración Tributaria. b) La apelación ante el Tribunal Fiscal. Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal. Concordancia Código Tributario norma X, art. 53º 92º, 101º, 112º y 143º Código Procesal Civil Art. 188º y 233º, 234º, 235º, 236º y262º Artículo 125o.- Medios probatorios Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargo de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria. El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles. Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles. (Artículo 125° sustituido por el Artículo 60° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

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Concordancia Código Tributario Art. 62º 126º, 141º y 148º Código Procesal Civil Art. 188º y 233º, 234º, 235º, 236º y262º Ley 27444 Art.39º, 41º, 43º y 166º Artículo 126.- Pruebas de oficio Para mejor resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver. "En el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la Administración Tributaria cuando sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación presentada. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante." (*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 32 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

"Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el numeral 176.2 del artículo 176 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Públicas.” (*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 32 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

Concordancia Código Tributario Art. 53º 125º Código Procesal Civil Art. 194º y 239º Ley 27444 Art.167º, 168º y 169º

Artículo 127.- Facultad de reexamen El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones. "Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de resolver sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos." (*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 33 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

"En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el órgano encargado de resolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se formuló los alegatos el deudor tributario tendrá un plazo de Manual del Código Tributario

415 VICTOR VALLEJO CUTTI treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la Administración Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación." (*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 33 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

"Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones." (*) Párrafo incorporado por el Artículo 33 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

"Contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación incrementando el monto de los reparos impugnados sólo cabe interponer el recurso de apelación.” (*) Párrafo incorporado por el Artículo 33 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

Concordancia Código Tributario Art. 53º D. Leg. N° 981, Segunda Disp. Comp. Trans. Artículo 128.- Defecto o deficiencia de la ley Los órganos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolución por deficiencia de la ley. Concordancia Constitución Política art. 139º núm.8) Código Tributario Art. 53º, 95º, 101º inc.6) Ley N° 27444, Titulo Preliminar VIII Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4646-2-2003 Que de lo actuado se tiene que la Resolución de Intendencia N° 061403619/SUNAT al modificar la Resolución de Multa N° 061-02-0004121, efectuó una nueva determinación de la obligación tributaria, constituyendo por tanto un acto reclamable en los términos del artículo 135° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF; Que de autos se aprecia que el recurrente interpuso recurso de reclamación contra dicha resolución de intendencia, por lo que correspondía que la Administración Tributaria emitiera pronunciamiento sobre dicho recurso y no que lo elevara a este Tribunal mediante el Oficio N° 721-2002-SUNAT/100000 (folio 57) del 21 de octubre de 2002 en calidad de apelación, procediendo declarar nulo el concesorio de la apelación;

Artículo 129.- Contenido de las resoluciones Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.

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Comentarios Las resoluciones deben estar debidamente motivadas expresando sus respectivos objetos, debe guardar proporcionalidad al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, de manera que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Debiendo ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debe ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. Las facultades del órgano emisor, no habilita a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. Concordancia Constitución Política art. 148º Ley N° 27444, Art. 3º y 187º Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4646-2-2003 Que en efecto, conforme se ha señalado en la Resolución N° 03098-2-2004 que resuelve la solicitud de ampliación presentada por el recurrente, el artículo 129° del Código Tributario establece que las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente; Que asimismo, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444', el acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, precisándose en el artículo 6° de dicha ley, que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado Que de las normas glosadas se tiene que, contrariamente a lo señalado por el quejoso, el Tribunal Fiscal no debe limitarse a lo que señalen las partes sino que debe pronunciarse sobre todos los extremos que considere objeto de litis; Que en efecto, si bien el quejoso limitó su queja a cuestionar que el Ejecutor Coactivo declarara la nulidad de la resolución que resolvió suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva seguido en su contra (Resolución N° Cuatro), un análisis integral de la queja no podía estar exclusivamente referido a dicho hecho, sino que lógicamente requería un análisis de la procedencia de la cobranza coactiva, conjuntamente al de las facultades del Ejecutor Coactivo, así como de otros puntos alegados por el recurrente; Artículo 130o.- Desistimiento El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. Manual del Código Tributario

417 VICTOR VALLEJO CUTTI El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión. El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta, tiene como efecto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributario consideró denegada. El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento. En lo no contemplado expresamente en el presente Artículo, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Artículo 130° sustituido por el Artículo 61° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Comentario El Desistimiento es el Acto procesal por el cual el demandante manifiesta su propósito de no continuar el ejercicio de la acción que ya ha sido notificada al demandado; los Efectos del desistimiento son: 1. Pone término al juicio 2. Produce cosa juzgada 3. Extingue la acción Según el Dr. Pino103: “El Desistimiento es el Instituto procesal en virtud del cual, el actor respecto de su acción, el demandado de su medio de defensa y uno y otro respecto a los recursos hechos valer en el curso del proceso, expresan al juez su propósito de que ya no tenga lugar, esto es, de que ya no prosigan”. Doctrinariamente se ha clasificado el desistimiento en dos grandes grupos: desistimiento de la acción que viene a ser netamente procesal y desistimiento del proceso que constituye substancial. El Código Civil en su artículo 340º, establece: El desistimiento puede ser 1) del proceso o de un acto procesal y 2) de la pretensión. El desistimiento del proceso, constituye el desistimiento de la acción o de la demanda, correspondiendo formular al demandante y/o accionante de la pretensión, que constituye poner fin al proceso, pero sin afectar la pretensión o el derecho substancial. Cuando se formula dicha acción después de ser notificado la otra parte requiere la aprobación del demandado dentro del tercer día de notificado o en su rebeldía. Si hubiera oposición y se declare fundada, el desistimiento carecerá de eficacia, por lo que debe continuar el proceso. En cambio el desistimiento del Acto procesal, es una subespecie eminentemente procesal, que constituye el desistimiento sólo de algún acto procesal favorable a su titular, este medio puede ser utilizado por el demandante y/o demandado, debido que ambos pueden apelar o hacer uso de un medio de defensa, esta clase de desistimiento afecta sólo un acto procesal.

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Remigio Pino Carpio, Nociones de Derecho Procesal, T.I Pág.538

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Mientras que el desistimiento de la pretensión, que también se le denomina desistimiento del derecho substancial, la resolución que la aprueba tiene los efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Este desistimiento no requiere la aprobación del demandado. En conclusión el desistimiento de la acción anula el procedimiento, quedando subsistente el derecho substancial. En tanto el desistimiento de la pretensión, concluye con todo, con derecho y acción. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01956-4-2006 Se confirma la apelada que resolvió aceptar el desistimiento presentado por la recurrente puesto que el mismo cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 130º del Código Tributario. Se establece que de acuerdo con el numeral 190.2 del artículo 190° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el efecto del desistimiento de un medio impugnatorio es dejar firme el acto impugnado, por lo que la Resolución apelada quedó firme en virtud de la aceptación del desistimiento, no procediendo por tanto, que en la presente instancia se analice la sanción impuesta mediante dicha resolución. De otro lado se señala que tal como lo establece el citado artículo 130° del Código Tributario, el desistimiento es incondicional, por lo que el desistimiento presentado por la recurrente no podía encontrarse condicionado a que la sanción impuesta le sea modificada como ésta alega.

Artículo 131º.- Publicidad de los expedientes Tratándose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Los terceros que no sean parte podrán acceder únicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contencioso administrativa ante el Poder Judicial, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del Artículo 85°. (Artículo 131° sustituido por el Artículo 62° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Comentario El expediente contiene el conjunto de actuaciones de la administración tributaria, medios probatorios de la pretensión, resoluciones, actas, declaraciones juradas, cargo de las notificaciones y otros documento necesarios para acreditar la acreencia, resoluciones, proveídos del ejecutor coactivo, cargo de notificaciones, los escrito que presentan las partes, que se van agregando sucesivamente al expediente hasta la conclusión del proceso, las mismas que están bajo el cuidado de los auxiliares del ejecutor coactivo, las partes tienen el legitimo derecho de revisar el contenido del mismo para una apropiada defensa, pudiendo efectuarlo Manual del Código Tributario

419 VICTOR VALLEJO CUTTI directamente o a través de sus abogados, también constituye una garantía del debido proceso; por lo que los auxiliares están obligados a proporcionarlos. Concordancia Código Tributario, art. 92º inc.e) Código Procesal Civil art. 138º Ley 27444, art. 160º

CAPITULO II Reclamación Comentario La reclamación ante la Administración Tributaria es la etapa del Procedimiento Contencioso Tributario y constituye la primera instancia en la vía Administrativa de dicho procedimiento. Se interpone contra los actos administrativos que se relacionan con la determinación de las obligaciones tributarias, ya sean formales o sustanciales; y, en general, contra los siguientes actos:  Resolución de Determinación  Orden de Pago  Resolución de Multa  Resolución que determina la Pérdida de Fraccionamiento  Resolución que resuelve una solicitud de devolución  Resolución que establece la sanción de Comiso de Bienes  Resolución que establece la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos  Resolución que establece la sanción de Cierre Temporal de Establecimiento  Resolución Denegatoria Ficta sobre un recurso no contencioso.  Otros actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. Artículo 132º.- Facultad para interponer reclamaciones Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación. Comentarios Para interponer el recurso de reclamación se debe tener legitimidad e interés para obrar, es decir tener las facultades para obrar Concordancia Código Tributario Art. 92º inc.d) Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04848-7-2008

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Se declara la nulidad del concesorio de apelación en atención a que la recurrente dio por denegada su reclamación y formuló apelación; no obstante, no había transcurrido el plazo exigido por el Código Tributario por lo que el recurso de apelación contra la resolución ficta denegatoria no fue presentado con arreglo a ley, por lo que no correspondía que la Administración elevara a esta instancia dicho recurso, correspondiendo que se declare la nulidad del concesorio de la apelación presentada. Sin perjuicio de lo expuesto se indica que la Administración debe tener en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional y este Tribunal respecto de la validez de las normas que regulan los arbitrios municipales. VOTO DISCREPANTE: Se debe declarar improcedente la apelación interpuesta puesto que aún cuando la recurrente ha interpuesto recurso de apelación contra la denegatoria ficta de la solicitud antes que venza el plazo para la interposición de tal recurso, dicha apelación resulta improcedente dado que no está referida a un acto reclamable.

Artículo 133º.- Órganos competentes Conocerán de la reclamación en primera instancia: 1. La SUNAT respecto a los tributos que administre 2. Los Gobiernos Locales 3. Otros que la ley señale (Artículo 133° sustituido por el Artículo 63° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Concordancia Código Tributario art. 50º a 53º, 112º y Decimo Sétima D.F. Ley N° 27444, art.61º, 65º y 80º Artículo 134º.- Improcedencia de la delegación de competencia La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones a que se refiere el artículo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04848-7-2008 Que previamente, respecto de la nulidad invocada por la recurrente bajo el argumento de que el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima no tiene. facultades para emitir resoluciones en materia tributaria ni resolver reclamaciones, es pertinente indicar que mediante el Edicto N° 2251 se creó el Servicio de Administración Tributaria (SAT) como órgano público descentralizado de la Municipalidad de Lima Metropolitana, con personalidad jurídica de derecho público interno y con autonomía administrativa, económica, presupuestaria y financiera, quien ejerce las acciones necesarias para una eficiente gestión de los tributos a su cargo, entre otras, la determinación de los tributos y la resolución de controversias, encontrándose habilitada para crear una institución a su interior como resultado de un proceso de desconcentración. Que ello no implica una vulneración del artículo 134° del Código Tributario, según el cual, la competencia de los órganos de resolución de reclamaciones no puede ser extendida ni delegada a otras entidades, puesto que en este caso, se sigue hablando de una misma entidad: la municipalidad.

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421 VICTOR VALLEJO CUTTI Que las municipalidades cuentan con la atribución constitucional y legal otorgada por el artículo 192° de la Constitución Política del Perú y por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 279722, que las municipalidades tenían facultades para regular su organización interna, con el objetivo de brindar una eficiente prestación de los servicios a los administrados, entre los que se encuentran los vinculados a la materia tributaria, con los límites establecidos por la ley. Que por lo expuesto cabe concluir que son válidas las resoluciones que resuelven controversias en materia tributaria en el ámbito municipal, emitidas por sujetos distintos al alcalde, tales como el director municipal o el funcionario competente del órgano creado con la finalidad de administrar los tributos municipales, criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04563-5-2003, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 30 de agosto de 2003, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, en consecuencia la nulidad invocada carece de sustento.

Artículo 135°.- Actos reclamables Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria. Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular. (Párrafo sustituido por el Artículo 64° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). Documentos a Presentar 1 PRESENTAR: 1 . Escrito fundamentado, firmado por: 1 .1Deudor tributario o representante legal acreditado en el .1 ruc o con poder vigente y suficiente para interponer la reclamación. 1 .1Abogado indicando su nombre y número de registro .2 hábil. 2 HOJA DE INFORMACIÓN SUMARIA 2.1 FORMULARIO 6000. F. 6000 2.2

FORMULARIO 6001. F. 6001

3 Poder otorgado al representante legal del deudor tributario, de ser el caso, por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la administración TRIBUTARIA. 3 Indicar en el escrito de reclamación: . El número de la resolución u orden de pago impugnada. . El número de orden Manual de Derecho Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI de la solicitud de devolución (formulario 4949) en el caso de resoluciones fictas reclamadas. . El número del acta probatoria o requerimiento, de ser el caso. 4 Acreditar el pago de la deuda tributaria en los casos señalados en las observaciones, indicando en el escrito de reclamación el número de boleta o constancia de pago y fecha de la misma o, de ser el caso, presentando la carta fianza bancaria o financiera. 5 En este caso, la persona que actúe en nombre del administrado deberá presentar poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la SUNAT.

Artículo 136º.- Requisito del pago previo para interponer reclamaciones Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago. Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 119º. (Párrafo sustituido por el Artículo 64° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Concordancia Código Tributario art. 28º, 76º, 78º, 119º 125º, 128º, 135º y 137º. Ley N° 27444, art.44º Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07281-1-2004 Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación contra la resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta de 2001, dado que este Tribunal en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 19305 del 17 de enero de 1986 ha señalado que el Código Tributario no establece plazo máximo para interponer el recurso de reclamación fuera del término de 30 días (hoy 20 días) de ley, en los casos que para reclamar se pague el tributo impugnado o en los que no hubiera tributo a pagar, agregando que el derecho de los contribuyentes a interponerlo está expedito en tanto no venza el plazo prescriptorio del derecho reclamado, advirtiéndose de la verificación del valor impugnado que éste determina una pérdida tributaria y un saldo a favor de la recurrente, por lo que carece de monto a pagar, debiendo en consecuencia admitirse a trámite la reclamación.

Artículo 137º.- Requisitos de admisibilidad La reclamación se iniciará de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes: 1. Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que además deberá Manual del Código Tributario

423 VICTOR VALLEJO CUTTI contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito se deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia. "2.Plazo: Tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo antes citado, dichas resoluciones y actos quedarán firmes. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida. En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, de no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes mencionado, éstas quedarán firmes. La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163."Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. En caso la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados precedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como Manual de Derecho Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar. (Artículo 137° sustituido por el Artículo 65° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. En caso la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados precedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Los plazos señalados en nueve (9) meses variarán a doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar

Concordancias R.J. N° 001-004-00000525 (Condiciones para presentación de carta fianza dentro de procedimiento contencioso tributario iniciado ante el SAT) Resolución de Superintendencia N° 228-2005/SUNAT, publicada el 11 de noviembre de 2005 y vigente a partir del 12 de noviembre de 2005). Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02720-5-2004 Manual del Código Tributario

425 VICTOR VALLEJO CUTTI Se revoca la inadmisibilidad de la reclamación contra resoluciones de multa por falta de poder y porque la hoja de información sumaria no estaba firmada por el representante legal y el abogado respectivo, al verificarse que el representante sí tenía poder suficiente en su calidad de gerente, y dado que al ser la hoja de información sumaria parte integrante del recurso de reclamación, basta que se encuentre indistintamente suscrito en cualquiera de ellos, como ocurre en el presente caso, para entenderse cumplido.

Artículo 138º.- Derogado por el Artículo 100° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004.

Artículo 139.- Reclamación contra resoluciones de diversa naturaleza Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá interponer recursos independientes. Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otros actos emitidos por la Administración Tributaria que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siempre que éstos tengan vinculación entre sí.” (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 35 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007,

Concordancia Código Tributario art. 75º a 77º, 135º, 137º y 180º. Artículo 140º.- Subsanación de requisitos de admisibilidad La Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles. (Párrafo sustituido por el Artículo 66° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás. (*) Artículo sustituido por el Artículo 38° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

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Código Tributario art. 23º, 106º 135º 136º a 139º y Decima Primera D.F. Ley N° 27444, art.126º Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04434-4-2008 Se acumulan los actuados al existir conexión entre sí. Se confirman las apeladas que declararon inadmisibles por falta de pago previo las reclamaciones contra órdenes de pago emitidas por Impuesto Temporal a los Activos Netos, debido a que las órdenes de pago han sido emitidas conforme a ley, no existen circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza, dado que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 03797-2006-PA/TC, ha referido que el tributo no resulta confiscatorio, y que no se ha acreditado el pago de la deuda pese a que fue requerida para dicho efecto.

Artículo 141º.- Medios probatorios extemporáneos No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación104.

En caso de que la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados en el Artículo 137°. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. (Párrafo sustituido por el Artículo 67° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

(*) Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación, serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar. (*) Párrafo incorporado por el Artículo 15° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

Concordancia Código Tributario art. 62º, 87º y 125º. 104

Párrafo modificado por Decreto Legislativo 1121

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427 VICTOR VALLEJO CUTTI Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03567-2-2005 Se revoca la apelada, disponiéndose que la Administración proceda conforme con lo expuesto. La controversia consiste en establecer si la determinación del Impuesto a la Renta de 2000 sobre base presunta al amparo del artículo 69° (diferencias de inventario), se encuentra arreglada a ley. La recurrente en la reclamación señaló la existencia de errores en el Anexo 1 al Resultado del Requerimiento "Detalle de Comprobantes de Pago de Ventas", los que detalló en un listado al que adjuntó los comprobantes de pago que sustentaban la cantidad de productos vendidos. La Administración consideró que dicha prueba era extemporánea, por lo que no la admitió. Sin embargo, los comprobantes de ventas ya habían sido presentados en la etapa de fiscalización, por lo que no se trata de pruebas extemporáneas. Si bien la recurrente aduce errores en la tabulación de los comprobantes, ello no es una prueba sino un nuevo alegato, sobre el cual debe pronunciarse la Administración previa verificación.

Modelo de Recurso de Reclamación de Orden de Pago Sumilla: Interpone Recurso de Reclamación de Orden de Pago SEÑOR SUPERINTENDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT: Intendencia Regional Lima - MEPECO Corporación el ÉXITO SA, con RUC N° 20348293223 y domicilio fiscal en la calle los faroles Nº 150, debidamente representada por el Sr. Victor Vallejo Cutti, identificado con DNI 20480206, con domicilio en la calle la felicidad Nº 200 San Luis, según Poder que se adjunta, con el debido respeto me presento y digo: I PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar al amparo de los Artículos 132º y siguientes del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”), dentro del plazo de Ley interponemos RECURSO DE RECLAMACIÓN contra la Orden de Pago Nº 023001-3649243; Pido a vuestro Despacho: 1 anular la Orden de Pago recurrida, que me fue notificada el 29.Set.2011., por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: II. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Que, con fecha 16 de agosto del año 2011, se presentó la Declaración Jurada correspondiente al mes de julio del año 2011, la misma que fue recibida con número de Orden N° 764928511-89, el formulario 0621-PDT IGV –RENTA MENSUAL, que por error involuntario se consignó en la Casilla 107 el importe de S/. 134303 y en la casilla 108 el importe de S/. 24 Manual de Derecho Tributario

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175, casilla 178 el Importe de S/. 24175, casilla 1140 el importe de S/. 3779, casilla 188 el importe de S/. 88. 2. Con la finalidad de corregir el error involuntario incurrido hemos presentado la declaración Jurada rectificatoria, el 02 de setiembre del año 2011, con Número de Orden 765182863-67, el formulario 0621-PDT IGV –RENTA MENSUAL, consignando en los casilleros los importes correctos como se indica: Nº de Importe casillero 107 150411 108

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0

La rectificación antes señalada se ha efectuado el 02/09/2011, la misma que se encuentra en trámite, por encontrarse dentro del plazo que establece el artículo 88º del Código Tributario vigente. 3. Como podrá verificar que hemos cumplido con rectificar el error incurrido el 02/06/2011, sin embargo mediante Orden de Pago N° 023-001-3649243 de fecha 07/09/2011, se me ha notificado el 29.Set.2011, ordenando que pague el importe de S/. 2915.00 nuevos soles más los intereses, vulnerando mi derecho constitucional al debido proceso y el artículo 92º literal c) del Código Tributario, aprobado por D.S. 135-99-EF, que me faculta rectificar las declaraciones juradas. De acuerdo a los fundamentos antes expuestos, se desprende que al haberse rectificado la Declaración Jurada Anual y el impuesto resultante ha sido cancelado oportunamente con sus respectivo interés moratorios, en consecuencia mi representada no tiene deuda que sea exigible . En este orden de ideas la administración Tributaria debe anular la Orden de Pago recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS a) Artículo 139º numeral 3) de la Constitución Política del Perú El debido proceso es un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto de garantías: principios procesales y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Estas garantías, principios procesales y derechos son númerus apertus, teniendo como parámetro a la valoración jurídica de la justicia y la dignidad Manual del Código Tributario

429 VICTOR VALLEJO CUTTI humana, es decir, el ser humano como centro de la sociedad y su convivencia dentro de un Estado de Derecho basado de una democracia sustancial como presupuesto para el desarrollo y eficacia del debido proceso; ha sido vulnerado en mi caso al no haber resuelto previamente la rectificación solicitada y la reclamación planteada b) Artículo 88º y 92° literal c) y d) y 119º literal b) del Tributario, aprobado por D. S. N°135-99-EF, establece:

TUO del Código

“Artículo 88.- De la declaración tributaria “(…) La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, (…)” La rectificación se ha efectuado el 02/09/2011, en consecuencia se encuentra en trámite correspondiente. c) Artículo 92º.- Derechos de los administrados Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a: (…) c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia; d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código;  Artículo 136º.- Requisito del pago previo para interponer reclamaciones (…) Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 119º. (Párrafo sustituido por el Artículo 64° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). d) Artículo IV y 5° y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley 27444. IV MEDIOS PROBATORIOS 1. El mérito de la Constancia de presentación del Formulario: 0621 PDT IGV – PDT Renta mensual, Número de Orden Número de Orden 765182863-67

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V ANEXOS 1.A.- Constancia de Presentación del formulario 0621 rectificada 1.B.- Formulario Nº 6000 1.C.- Constancia de habilitación de abogado POR TANTO A UD. Señor Intendente Regional de Lima pedimos nos conceda la alzada y eleve los autos al Tribunal Fiscal dentro del término de ley. PRIMER OTROSI.- Respetuosamente solicitamos al Tribunal que, antes de resolver, conceda el uso e la palabra a nuestro Abogado patrocinante, Dr Victor Vallejo Cutti con domicilio en ………................., a fin de que informe oralmente durante un lapso no mayor de treinta minutos. SEGUNDO OTROSI.- Que solicitamos la suspensión de cualquier procedimiento de cobranza relacionado con la Orden de Pago Nº 023-001-3649243, en observancia del numeral 1 del literal b) del Artículo 119º del Código tributario. Lima, 02 de octubre del 2011

........................................ Firma de Abogado

............................................. Representante Legal

Artículo 142°.- Plazo para resolver reclamaciones La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.”(*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 36 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.

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431 VICTOR VALLEJO CUTTI Tratándose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Administración Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio. Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento. (Artículo 142° sustituido por el Artículo 68° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

 Decreto Supremo Nº 024-2008-EF, Procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC de acuerdo con lo establecido en el artículo 33º del Código Tributario Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 214-3-99 Al plazo para interponer recurso de reclamación se debe agregar el de término de la distancia El Tribunal señala que si bien el Código Tributario no establece norma alguna que obligue a la Administración a reconocer un término de la distancia a favor del contribuyente, sin embargo, resulta que por aplicación supletoria del artículo 50º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, procedería conceder dicho plazo adicional, ya que se indica que a los términos establecidos en dicha norma se agregará el de la distancia. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 081-3-2000 Duda razonable que permite la admisión de reclamación de Orden de Pago Durante el período comprendido entre los meses de enero a agosto de 1994, el tema referido al sistema de pagos a cuenta a usar por las personas naturales perceptoras de rentas de tercera categoría era confuso y estando a que la interpretación del artículo 85º del Decreto Legislativo Nº 774, recién se produce con la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 122-94-EF, procede admitir la reclamación de una Orden de Pago, emitida por concepto de intereses sin pago previo cuando, en tanto se aplica el supuesto de duda razonable contenido en el numeral 1 del artículo 170º. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1025-2-2003 Plazo de reclamación de las resoluciones que deniegan solicitudes Procede el reclamo contra las resoluciones que resuelven solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de 20 días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 137º del Código Tributario, siempre que a la fecha de su interposición no haya prescrito la acción para solicitar la devolución.

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7112-5-2003

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Nulidad e insubsistencia de resoluciones emitidas por la Administración Tributaria que omiten pronunciarse sobre aspectos reclamados por el contribuyente El Tribunal Fiscal ha establecido que son nulas las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria si es que las mismas, omiten pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos que han sido objeto de reclamación por el contribuyente. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150º del Código Tributario no puede pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso según refiere la norma citada, declara la insusbsistencia de la Resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda Modelo de Recuro de Reclamación contra Resolución de multa Expediente N° : Auxiliar Coactivo : Deudor Tributario: N° de RUC del deudor tributario : Recurso de reclamación contra Resolución de multa SEÑOR EJECUTOR COACTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SUNAT CARLOS DOMÍNGUEZ ALVARADO, con RUC 10102080500, con domicilio fiscal y procesal en la calle los Alegres Nº 150, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, ante usted con el debido respeto me presento y digo: I PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar, al amparo del artículo 133º y siguientes del Código Tributario, interpongo recurso de Reclamación contra la Resolución de Intendencia Nº 02301700308023 de fecha 15.enero del 2010, por los fundamentos de hecho y de derecho que se expone.

II FUNDAMENTOS DE HECHO Mediante Resolución Intendencia Nº 02301700308023 de fecha 15.enero del 2010, vuestro Despacho Sanciona con Multa por no haber presentado y declarado el PDT correspondiente al período tributario Diciembre-2009, de los impuestos a la Renta e IGV. Por error involuntario del contador público Manuel Santander Silva, en el PDT 621, consigno en la casilla del período pago: el mes de noviembre 2009, cuando en realidad correspondía al mes de diciembre del año 2009, habiéndose pagado el 10 de enero del año en curso, por concepto de Impuesto a la Renta el importe S/. 45 800,00 nuevos soles y por IGV S/ 28 000,000 nuevos soles. Manual del Código Tributario

433 VICTOR VALLEJO CUTTI Del error antes expuesto me percate el 13 de enero del 2010, por lo que se procedió efectuar la rectificación correspondiente, dentro del período de presentación de PDT del mes de diciembre 2009 Como es de vuestro conocimiento el plazo de presentación del PDT, por las operaciones efectuadas en el mes de diciembre vence el 13 de enero de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT, en consecuencia no está sujeta a sanción por estar dentro del plazo.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO Amparo mi pretensión en las siguientes normas: Código Tributario, Artículo 88º, 92 lit c) d) y siguientes III

MEDIOS PROBATORIOS  El mérito del comprobante de pago de fecha 10 de enero del 2010, ante el Banco de la Nación, para acreditar el pago del Impuesto a la renta e IGV correspondiente al mes de diciembre del año 2009  El merito de la Declaración Jurada presentada a través de PDT 621, donde se consigna como período tributario el mes de Noviembre del año 2009, para acreditar el error incurrido al consignar la fecha  El merito de la Declaración Jurada presentada a través de PDT 621 de fecha 13.ene.2010, donde se rectifica el período tributario el mes de Noviembre del año 2009, para acreditar la rectificación efectuada dentro del periodo de presentación de las declaraciones juradas de acuerdo al cronograma establecido por la SUNAT.

IV VIA PROCIDEMENTAL Proceso contencioso tributario VI ANEXOS 1-A.- Copia del DNI del Recurrente 1-B.- Copia del comprobante de pago de Impuesto a la Renta e IGV de fecha 10.ene.2010 1.C.- Copia del PDT 621 donde se rectifica el período a diciembre del 2009. POR TANTO: Ruego a usted acceder a lo solicitado por estar de acuerdo a Ley a efectos que se declare fundada mi petición por ser de justicia.. Lima, 14 de marzo del 2013. Victor Vallejo Cutti Abog Reg. Nº xxx CAPITULO III

Carlos Domínguez Alvarado

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Apelación y queja Apelación.- Constituye el más importante recurso de los ordinarios. Siendo su finalidad la revisión por el Órgano Superior jerárquico que quien emitió la Resolución. Queja.- constituye la expresión de insatisfacción con la conducta o la acción de los servidores públicos o de los particulares que llevan a cabo una función estatal

Artículo 143°.- Órgano competente El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera. (Artículo 143° sustituido por el Artículo 69° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Concordancia Código Tributario art. 50º al 53º, 101º, 102º, 124º, 144º 151º a 153º. Ley N° 27444, art.158º 209º Artículo 144o.- Recursos contra la resolución ficta denegatoria que desestima la reclamación Cuando se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no notifique su decisión en el plazo de seis (6) meses, de nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, de dos (2) meses respecto de la denegatoria tácita de las solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso, o de veinte (20) días hábiles respecto de las resoluciones que establecen sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre; el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes: 1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía. 2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal. También procede el recurso de queja a que se refiere el Artículo 155° cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo de seis (06) o de nueve (9) meses a que se refiere el primer párrafo del Artículo 150°. (Artículo 144° sustituido por el Artículo 70° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

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435 VICTOR VALLEJO CUTTI Comentario Se denomina resolución ficta a la resolución que se presume es emitida por el ente administrativo como consecuencia de haber incurrido en silencio administrativo positivo y/o negativo. Por negativa debemos entender la negación, repulsa, rechazo o contraposición a lo afirmado y por ficto (a) debemos entender lo fingido, aparente o convencionalizado, de allí que al hablar de negativa ficta lo que se pretende es fingir, suponer en forma aparente o convencional que se rechazó o repudió un acto mediante un hecho que a fin de cuentas, ni siquiera eso es, pues consiste en una mera abstención de hacer. Para el tratadista Sergio Francisco de la Garza, "todo procedimiento administrativo tributario tiene que concluir con una resolución expresa, que puede ser total o parcialmente positiva o negativa, o que puede ser tácitamente negativa." La finalidad de esta figura, es dejar al particular en aptitud de combatir por otros medios, que la ley le concede, dicha resolución y obtener o tratar de obtener la resolución que favorezca a sus intereses

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09467-8-2008 Se declara la nulidad del concesorio de la apelación interpuesta, en atención a que de lo actuado se aprecia que el recurrente solicitó que se declare prescrita la acción para exigir el pago de la deuda por Arbitrios a que se refieren dos resoluciones de determinación, por lo que mediante dicho escrito dio inicio a un procedimiento contencioso tributario invocando la prescripción, en vía de excepción, dando por denegada su solicitud al no haber resuelto la Administración. Se indica que si bien es cierto en el mencionado escrito el recurrente invocó la prescripción relativa a la deuda correspondiente a los Arbitrios a que se refieren las Resoluciones de Determinación también lo es que al cuestionar dichos valores, en rigor, había formulado un recurso de reclamación iniciando un procedimiento contencioso más no uno no contencioso, por lo que en atención al artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, correspondía darle dicho trámite, no resultando aplicables el plazo de 45 días y el silencio administrativo negativo contemplados por los artículos 162° y 163° de dicho código. En tal sentido, el plazo para resolver el recurso de reclamación es de seis meses, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144° del Código Tributario, siendo que a la fecha de presentación del escrito tal plazo aun no había vencido, en consecuencia este último no calificaba como un recurso de apelación en los términos del artículo 144° del Código Tributario. Se dispone que en consecuencia la Administración debe emitir pronunciamiento sobre la reclamación antes anotada.

Modelo de Queja Recurso de Queja: Solicita suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Entidad Quejada: Municipalidad de Ica

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SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL: Corporación Los Ganadores SAC identificada con Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) Nº 10408085610, debidamente representada por su Gerente General señor Juan Rasado Carbajal, identificado con Documento Nacional del Identidad (D.N.I.) Nº 098986080 según poderes adjuntos al presente, con domicilio fiscal en la calle La Alegría 320, provincia Ica y domicilio procesal Av. Los Alisos 700, distrito Los Olivos, provincia y departamento Lima; ante usted decimos: I. PETITORIO: Al amparo de lo dispuesto por el artículo 155º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias del Código Tributario, nos apersonamos a la instancia a fin de interponer RECURSO DE QUEJA contra la Unidad de Ejecución Coactiva de la Municipalidad Provincial de ICA, al haberse negado en forma ilegítima a suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva de las siguientes resoluciones: 01 y 02 En ese sentido, el presente recurso tiene por objeto que el Tribunal Fiscal disponga lo siguiente:

1º) Primera Pretensión.Que ordene a la Administración Municipal que suspenda el Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado indebidamente mediante Resolución Número 02 (Expediente Coactivo Nº 2050-2009-MPI/JCI), de fecha 10 de diciembre del 2009, al amparo del Artículo 31º de la Ley Nº 26979 – Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva, en tanto el recurso de reclamación presentado respecto a los referidas resoluciones se encontrara en trámite. 2º) Segunda Pretensión.Que ordene a la Administración Municipal dejar sin efecto cualquier acción de cobranza coactiva adoptada, en tanto no exista un pronunciamiento firme en el procedimiento contencioso – tributario referido a esta deuda tributaria. Amparamos nuestro Recurso de Queja en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO: Los hechos que determinan la presente controversia son los siguientes: Mediante escrito de fecha 30.Nov.2009, se solicitó la prescripción de las deudas tributarias de los años: 2002, 2003 y 2004, por haber transcurrido el plazo de Ley para la cobranza correspondiente por la comuna, la misma que no ha sido resuelta hasta la fecha. Posterior a la solicitud de prescripción, el director de rentas de la Municipalidad de ICA, notifica la relación de Obligaciones pendiente de pago Manual del Código Tributario

437 VICTOR VALLEJO CUTTI por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios, en la que se consigna los períodos antes descrito; por lo que se efectúo la reclamación correspondientes, dentro del tercer día de notificado, la misma que se encuentra pendiente de resolver. El ejecutor coactivo de la Municipalidad Provincial de ICA, ha iniciado el procedimiento de cobranza coactivo, por lo que se solicitó la suspensión de dicho proceso, por estar pendiente de resolución nuestra solicitud de prescripción. El ejecutor coactivo, sin tomar en cuenta los medios probatorios aportados ha declarado improcedente nuestra petición.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. El numeral 2 del artículo 137º del Código Tributario establece que los recursos de reclamación contra Resoluciones de Determinación se deben presentar dentro del plazo de 20 días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o la Resolución. 2. Al respecto, el inciso c) del Artículo 31.1 de la Ley 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, en aquellos casos en que se hubiera presentado, dentro del plazo de Ley un recurso impugnatorio de reclamación y que el mismo se encontrara en trámite, el Ejecutor deberá suspender el Procedimiento de Ejecución Coactiva. 3. En tal sentido, la cobranza coactiva que pretende efectuar la Municipalidad de ICA no se encuentra ajustada a derecho. 4. Al respecto queremos remitirnos a la Resolución Nº 4330-5-2002 de fecha 26 de julio de 2002, en el que se indica sobre el particular: “Puede utilizarse la vía de queja para que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva iniciado, cuando este se inicia a pesar de haberse impugnado oportunamente”.

III MEDIOS PROBATORIOS Como medio probatorio, adjuntamos copias simples de la siguiente documentación, cuyos originales obran en los archivos de la Administración Municipal, y que serán objeto de evaluación conjuntamente con el presente recurso:  Solicitud de Prescripción de las deudas de los años 202 al 2004  Recurso de Reclamación contra la Resolución de terminación  Solicitud de Suspensión de la ejecución coactiva. POR TANTO: A usted señor Presidente del Tribunal Fiscal, solicitamos que declare FUNDADO nuestro recurso de queja; en consecuencia, ordene a la

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Administración Municipal que proceda en la forma señalada en el petitorio del presente escrito. PRIMER OTROSI DECIMOS : Siendo evidente que nuestra empresa podrá ser ejecutada en cualquier momento, solicitamos al Tribunal Fiscal que, en vía cautelar, ordene a la Administración Municipal que disponga la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva indebidamente iniciado, en tanto no se emita pronunciamiento definitivo en la presente instancia. SEGUNDO OTROSI DECIMOS : Asimismo, adjuntamos copia simple del poder vigente de nuestro representante legal, así como de su DNI. Lima, ….. de …........................ de 2006. Abogado

Representante legal

Artículo 145°.- Presentación de la apelación El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. (Artículo 145° sustituido por el Artículo 71° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0029-5-2006 Se declara fundada la queja presentada contra la Municipalidad de La Victoria por no elevar un recurso de apelación interpuesto por la quejosa, al advertirse del sistema informático del Tribunal Fiscal que dicho expediente no ha sido elevado, no habiendo informado la Administración sobre el estado de dicho recurso, por lo que cabe inferir que no ha sido elevado conforme con el artículo 145º del Código Tributario.

Artículo 146°.- Requisitos de la apelación La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Asimismo, se deberá adjuntar al escrito, la hoja de información sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las Manual del Código Tributario

439 VICTOR VALLEJO CUTTI normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada. La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones. Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación. Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de doce (12) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Los plazos señalados en doce (12) meses variarán a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia105 Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. (Artículo 146° sustituido por el Artículo 71° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Concordancia Ley N° 28969

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Este párrafo fue modificado por Decreto Legislativo 1121

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(Ver Resolución de Superintendencia N° 106-2005/SUNAT , publicada el 02 de junio de 2005 y vigente a partir del 03 de junio de 2005). (Ver Resolución de Superintendencia N° 228-2005/SUNAT , publicada el 11 de noviembre de 2005 y vigente a partir del 12 de noviembre de 2005). Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5477-4-2003 Se declara nula la apelada, toda vez que no resulta válido que la Administración haya declarado la inadmisibilidad de la apelación por cuanto la recurrente dirigió su recurso al Tribunal Fiscal, puesto que lo presentó correctamente ante el emisor de la apelada. Asimismo, se declara nulo el concesorio de la apelación, a fin que la Administración proceda a verificar los otros requisitos de admisibilidad y proceda en su caso a la elevación del expediente.

Artículo 147º.- Aspectos inimpugnables Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación. Concordancia Código tributario art.76º, 77º, 129º, 143º, 145º y 150º Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07527-2-2005 Se confirma la resolución apelada. Se indica que durante el procedimiento de fiscalización, la recurrente presentó una declaración rectificatoria declarando una mayor obligación que la consignada originalmente, asimismo, luego presentó otra rectificatoria, disminuyendo el importe a pagar, pero siempre manteniendo deuda frente al fisco. La Administración giró la orden de pago conforme con la primera de las rectificatorias citadas, habiendo modificado el importe de la deuda en la apelada conforme con la segunda rectificatoria. En tal sentido, se confirma la apelada en tanto la deuda consignada en el valor rectificado coincide con la última declaración presentada por la recurrente. Se precisa que no procede emitir pronunciamiento sobre los argumentos de fondo expuestos por la recurrente referidos a reparos que se habrían efectuado en la fiscalización en tanto no se encuentran plasmados en actos administrativos formales al no haberse emitido valores según lo informado por la Administración. Sin perjuicio de ello se refiere que carece de sustento lo alegado por la recurrente respecto a que le corresponde tributar el Impuesto a la Renta con la tasa del 20% y no del 30%, ya que transitoriamente para el ejercicio 2001 se estableció un beneficio de reducción de la tasa siempre que la renta del ejercicio 2001 fuera reinvertida en el país para adquisición o construcción de activos fijos nuevos vinculados directamente con la realización de actividades generadoras de rentas de tercera categoría.

Artículo 148°.- Medios probatorios admisibles No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá Manual del Código Tributario

441 VICTOR VALLEJO CUTTI admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el Artículo 147°. (Artículo 148° sustituido por el Artículo 72° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Artículo 149º.- Administración tributaria como parte La Administración Tributaria será considerada parte en el procedimiento de apelación, pudiendo contestar la apelación, presentar medios probatorios y demás actuaciones que correspondan. Artículo 150.- Plazo para resolver la apelación El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación. El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra: - Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales. - Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación. - Cuando considere de aplicación el último párrafo del presente artículo. - En las quejas. - En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153. Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de intervenciones excluyentes de Manual de Derecho Tributario

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propiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la presentación de su recurso. El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda.” (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 37 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007, cuyo texto es el siguiente:

Concordancia Ley N° 28969 Ley que autoriza a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT la aplicación de normas que faciliten la administración de Regalías Mineras Artículo 151º.- Apelación de puro derecho Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas. Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles. (Párrafo sustituido por el Artículo 73° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación. El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quién dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el Artículo 146º y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3853-7-2009 Se declara fundada la apelación de puro derecho interpuesta y se deja sin efecto una resolución de determinación emitida por concepto de Arbitrios Municipales de los periodos de enero a mayo de 2005. Se declara de conformidad con el artículo 154° del Código Tributario que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial "El Manual del Código Tributario

443 VICTOR VALLEJO CUTTI Peruano" en cuanto establece el siguiente criterio:"El cobro de los Arbitrios Municipales correspondientes al periodo de enero a mayo de 2005 por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre la base de los Edictos N° 182 y N° 183-93-MML y al amparo de lo dispuesto por las Ordenanzas N° 225-MSS y N° 226-MSS, Acuerdo de Concejo N° 57-2005-ACSS y Decreto de Alcaldía N° 062005-MSS, no cumple con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la aclaración de la Sentencia recaída en el Expediente N° 0041-2004-Al/TC".De igual modo se deja sin efecto una resolución de determinación emitida por concepto de Arbitrios Municipales del periodo setiembre de 2005, por cuanto la Administración no se encuentra habilitada para cobrar los Arbitrios Municipales sobre la base de la Ordenanza N° 225-MSS, criterio establecido por las Resoluciones N° 01034-22006 y N° 05904-5-2006.

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 13586-7-2008 No procede que la Administración de oficio de trámite de apelación de puro derecho a apelación donde no se ha invocado la aplicación del artículo 151º del Código Tributario Se acumulan expedientes. Se da trámite de escritos ampliatorios de las reclamaciones contra las resoluciones de determinación a los escritos presentados por la recurrente y tramitados por la Administración como apelaciones de puro derecho, puesto que se advierte que la intención de la recurrente es que la Administración declare la nulidad de los procedimientos contenciosos materia de autos. Se indica con relación a la aplicación del silencio administrativo positivo solicitada por la recurrente, que no se encuentra previsto por el Código Tributario, el cual solo ha regulado el silencio administrativo negativo a pedido expreso de la recurrente y ante la demora por parte de la Administración Tributaria en resolver una solicitud no contenciosa o un recurso de reclamación. Resolución del Tribunal Fiscal 10400-3-2008 “Se declara infundada la apelación de puro derecho interpuesta contra la orden de pago, girada por Impuesto Temporal a las Activos Netos de mayo de 2006. Se indica que el citado tributo es un impuesto que grava los activos netos como manifestación de capacidad contributiva del sujeto contribuyente, y no se encuentra directamente relacionado con la renta, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, se desprende que la obtención por parte de la recurrente de una perdida tributaria o la no obtención de renta gravable resulta irrelevante para efectos de determinar su obligación de pago del ITAN, por lo que lo señalado por la recurrente en este sentido carece de sustento, procediendo que en esta instancia se declare infundada la apelación de puro derecho formulada.” Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1331-4-2003 Una apelación no califica como de puro derecho cuando hay hechos que probar Se resuelve remitir los autos a fin que la Administración dé al recurso presentado el trámite de reclamación, por cuanto habiendo hechos sobre los que no existe acuerdo entre las partes (toda vez que la recurrente sostiene que su declaración Manual de Derecho Tributario

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es correcta), que deben ser verificados a fin de dilucidar la controversia planteada, el presente caso no califica como de puro derecho. Artículo 152º.- Apelación contra resolución que resuelve las reclamaciones de cierre, comiso o internamiento Las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación. (Párrafo sustituido por el Artículo 73° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior. El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso. El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial. (*) Artículo sustituido por el Artículo 45° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0027-3-2000 Se interpone apelación de puro derecho contra la resolución que declaro inadmisible la reclamación contra la resolución que sanciona con cierre por no exhibir la documentación solicitada por la Administración. Se confirma la inadmisibilidad, pues el recurso se presentó vencido los 3 días y cuando no procedía hacer uso de la apelación de puro derecho, pues recién a partir del 1° de enero de 1999 las resoluciones que establecen cierre pueden ser reclamadas y por lo tanto también apeladas de puro derecho, habiendo entre tanto precluido dicha posibilidad

“Artículo 153.- Solicitud de corrección, ampliación o aclaración Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución106. En tales casos, el Tribunal resolverá dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la 106

Modificado por Decreto Legislativo 1123

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445 VICTOR VALLEJO CUTTI Administración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información. Su presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución. Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes, no cabe la presentación de una solicitud de corrección, ampliación o aclaración. Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artículo no serán admitidas a trámite.” (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 38 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03767-4-2006 Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación formulada contra la Resolución de Multa girada por la infracción tipificada en el inciso e) del numeral 1 del artículo 153° del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 218-90-EF por no proporcionar la información solicitada por la Administración, toda vez que en autos no se adjunta la documentación que sustente la emisión de la Resolución de Multa, siendo que habiéndosele requerido a la Administración su remisión, ésta ha informado que no encontró información alguna relacionada con la documentación solicitada.

Artículo 154º.- Jurisprudencia de observancia obligatoria Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artículo 102, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial El Peruano." (*) (*) modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014

De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal. La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial. En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contenciosoadministrativa. (*) Artículo sustituido por el Artículo 47° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

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Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04514-1-2006 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario, se declara que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto establece el siguiente criterio: "En los casos en que el Tribunal Fiscal haya resuelto un asunto controvertido en forma definitiva, no procede la actuación de pruebas ofrecidas con posterioridad a ello, ni que emita un nuevo pronunciamiento, salvo que se trate de un asunto surgido con ocasión del cumplimiento que la Administración hubiera dado al fallo emitido". Se confirma la apelada toda vez que esta instancia en la Resolución N° 07548-12004 ya emitió pronunciamiento sobre la prueba extemporáneamente ofrecida, habiendo expresado los fundamentos de hecho y derecho que sirven de base y decidido sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente y las que suscitaban la reclamación, y siendo que en atención a ello se estableció que la Administración se encontraba facultada a utilizar los procedimientos de determinación sobre base presunta reconocidos por ley, disponiéndose la corrección del procedimiento aplicado por la Administración, se concluye que el pronunciamiento emitido versó sobre el fondo de la controversia poniéndose fin a la instancia en este aspecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 129° del Código Tributario por lo que la pretensión del recurrente en el sentido que este Tribunal efectúe un nuevo análisis de una materia ya decidida no resulta procedente en la presente etapa de cumplimiento, que se contrae a verificar si la Administración ha observado lo ordenado por este Tribunal. Se indica que la prueba cuya sustentación solicita el recurrente, a través de la cancelación de la deuda impugnada, no se refiere a un tema suscitado con ocasión del cumplimiento que la Administración ha efectuado de la Resolución N° 075481-2004, por lo que no resulta aplicable el criterio de observancia obligatoria antes citado  Decreto Supremo Nº 206-2012-EF, Establece los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente del Tribunal Fiscal que puede dar lugar a la publicación de jurisprudencia de observancia obligatoria.

Artículo 155º.- Recurso de queja El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por: a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria. b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal. Comentario El recurso de queja, no es conveniente cuando existe algún otro mecanismo que sirva para exigir el respeto de los procedimientos establecidos, es decir, si como consecuencia de un recurso de reclamación la administración tributaria no resuelve o notifica dentro del plazo establecido, se produce una resolución ficta denegatoria. En este caso corresponde el recurso de apelación; por lo que no es pertinente el Recurso de Queja. Concordancia Manual del Código Tributario

447 VICTOR VALLEJO CUTTI Código Tributario, art. 92º, 101º144º Ley 27111, art. 131º, 143º y 159º Ley N° 28969 D.S. Nº 050-2004-EF D.S. Nº 167-2004-EF, Art. 3 D.S. Nº 085-2007-EF, Art. 11 Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01630-3-2009: Un escrito no califica como queja cuando el recurrente no le da esa denominación, no fundamenta en el Art. 155 del Código Tributario y no se dirige al Tribunal Fiscal. Se remiten los actuados a la Administración Tributaria, a fin que proceda conforme a lo ordenado en la presente resolución. Se señala que si bien la Administración Tributaria considera que el escrito presentado por la recurrente el 22 de enero de 2009, constituye una queja que debe ser tramitada ante este Tribunal, de su revisión se aprecia que la recurrente no lo califica como tal, no se ampara en el artículo 155° del Código Tributario al formularlo y no se dirige al Tribunal Fiscal sino a la SUNAT, a fin que tenga en consideración lo expuesto, en el marco del procedimiento de cobranza coactiva que se le ha iniciado. Se precisa que atendiendo a que el escrito presentado el 22 de enero de 2009 no constituye una queja, competencia de esta instancia, procede remitir el expediente a la Administración Tributaria, a fin que proceda a su revisión. Resolución Tribunal Fiscal N° 17003-7-2010 3. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 154-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial "El Peruano" en cuanto establece el siguiente criterio: “No procede que el Tribunal Fiscal analice y se pronuncie sobre la autenticidad de las firmas consignadas en los cargos de notificación relacionados con actos emitidos por la Administración': “El Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre la fehaciencia de la diligencia de notificación, en tanto no exista resolución judicial firme o mandato judicial concediendo una medida cautelar que se pronuncie sobre la falsificación de la firma':

Resolución Tribunal Fiscal N° 15607-5-2010 Mediante la sentencia de la referencia, el Tribunal Fiscal ha establecido el siguiente criterio: 4. No procede que en la vía de la queja se evalúe la validez de una orden de pago, según el artículo 78 del Código Tributario, a efecto de verificar la legalidad de su cobranza coactiva, cuando ésta es iniciada al amparo de dicho código. 5. No procede que en la vía de la queja se evalúe la existencia de circunstancias que evidencien que la cobranza de una orden de pago podría ser improcedente, al amparo del numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario. Procede

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VICTOR VALLEJO CUTTI que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva si con posterioridad a la interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con dicho procedimiento sin que se haya notificado previamente la resolución que declare inadmisible dicha reclamación por no haberse acreditado el pago previo.

6. Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de la queja emita pronunciamiento sobre la legalidad de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado al amparo del Código Tributario, cuando el quejoso solicita que se ordene su conclusión y el ejecutor coactivo acredita que este ha sido suspendido temporalmente.

Decreto Supremo que reglamenta el inciso b) del Artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributarlo, aprobado mediante Decreto Supremo, N° 135-99-EF y normas modificatorias DECRETO SUPREMO N° 136-2008-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el literal b) del artículo 155° del Texto Único , Ordenado del Código Tributario -según texto aprobado. por el Decreto Supremo N° 135-99-EF- establece que el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido, en dicho Código, debiendo ser resuelto por el Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal; Que, el artículo 144° del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que también procede el recurso de queja a que se refiere el artículo 155° cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 150°; Que, resulta necesario emitir las normas que regulen el procedimiento de queja ante el Ministro de Economía y Finanzas; En uso de las facultades conferidas por el artículo 36° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, y el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Objeto 1.1 El presente Decreto Supremo reglamenta ei procedimiento de queja contra el Tribunal Fiscal, según jo dispuesto por el inciso b) del artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99EF y normas modificatorias. 1.2 Cuando se haga mención a un artículo, sin mencionar el dispositivo legal al que pertenece, se entenderá referido al presente Decreto Supremo. Cuando se haga mención al Código Tributario, se entenderá referido al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

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449 VICTOR VALLEJO CUTTI Articulo 2a.- Quejas contra el Tribunal Fiscal 2.1 Los contribuyentes tienen derecho a formular queja contra las actuaciones o procedimientos del Tribunal Fiscal que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario. No procede la queja respecto al contenido o fallo de las resoluciones emitidas por él, Tribunal Fiscal, 2.2 El escrito de queja se presentará en la mesa de partes de la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero. Si el escrito de queja es ingresado por mesa de partes del Tribunal Fiscal o del Ministerio de Economía y Finanzas, deberá ser. remitido inmediatamente a la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero. , 2.3 Las quejas contra el Tribunal Fiscal deben ser resueltas ¡por el Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) (lías hábiles de su presentación, contados a partir de la fecha de ingreso del expediente, previo informe de la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero.

Articulo 3°.- Requisitos de los escritos de queja Los escritos de queja deben cumplir con los siguientes requisitos: a. Nombre o razón social del contribuyente, domicilio fiscal, número del Registro Único de Contribuyente y, en su caso, la calidad de representante de la persona que suscribe el escrito. b. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos dé hecho que lo apoye y, cuando sea posible, los de derecho c. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar ó estar impedido d. Deberá estar dirigido al Ministro de Economía y Finanzas. No. obstante, procede continuar con el trámite en caso esté dirigido al Tribunal Fiscal o a la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero é. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio fiscal. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. ,f. La relación de los documentos y anexos que acompaña. g. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados. h. Acreditar la representación, de ser el caso, mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Articulo 4°.- Verificación de la, documentación por la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero 4.1 Si el escrito de. queja no cumple con los requisitos establecidos por el presente Decreto Supremo, la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero deberá requerir al contribuyente para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, cumpla con subsanar tales requisitos, bajo apercibimiento de declarar la queja inadmisible. 4.2 Tratándose de la acreditación de la representación, la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero otorgará un plazo de cinco (05) días hábiles para su Manual de Derecho Tributario

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presentación o subsanación, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 23° del Código Tributario, bajo apercibimiento de declarar la queja inadmisible. 4.3 Mientras esté pendiente la subsanación, se suspende el cómputo del plazo para resolver, establecido en el artículo 155° del Código Tributario. 4.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero elaborará el informe respectivo. La inadmisibilidad será declarada por medio de una Resolución Ministerial. Articulo 5°.- Efectos de la inadmisibilidad La declaración de inadmisibilidad, en aplicación de lo señalado en el artículo 4°, da por concluido el trámite de la queja. En este caso, queda a salvo el derecho del contribuyente a presentar una nueva queja sobre la misma materia. Articulo 6°.- Medios probatorios 6.1 El contribuyente presentará las pruebas documentales que considere necesarias, conjuntamente con la presentación del escrito de queja. Únicamente podrá ofrecer y actuar medios probatorios adicionales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del escrito de queja. 6.2 El vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, no enerva la facultad de la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero de ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias para el mejor esclarecimiento de la queja a resolver, las cuales, tratándose del Tribunal Fiscal, se tramitarán a través de su Presidencia.

Articulo 7*.- Presentación posterior de escritos adicionales , Los escritos presentados por el contribuyente, mediante los cuales incorpora nuevos hechos materia de queja no considerados en el escrito de queja original, recibirán el tratamiento de una nueva queja. Articulo 8°.- Trámite de los escritos de queja 8.1 Ingresado el escrito de queja y formuladas las subsanaciones correspondientes, la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero cursará una copia de la queja al. Tribunal Fiscal, en el plazo de un (1) día hábil de su presentación o de efectuada la subsanación. ' 8.2 El Tribunal Fiscal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles de recibida la copia del escrito de queja, remitirá a la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero sus descargos 'y las pruebas que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, bajo responsabilidad. Las solicitudes de ampliación de descargos o de medios probatorios adicionales tramitadas por la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero serán atendidas por el Tribunal Fiscal dentro del día hábil siguiente de recibida la solicitud, plazo que podrá ser prorrogado por un (1) día hábil más a solicitud del Tribunal Fiscal. Manual del Código Tributario

451 VICTOR VALLEJO CUTTI 8.3 Vencido el plazo para la remisión del descargo y pruebas solicitadas, con o sin ellas, la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero emitirá él informe sobre la queja contra el Tribunal Fiscal, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, y lo remitirá al Ministro de Economía y Finanzas para su revisión y posterior emisión de la Resolución Ministerial correspondiente. Artículo 9°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Disposición Complementaria Transitoria Única.- El procedimiento establecido en el presente Decreto Supremo será de aplicación inmediata, incluso a las quejas en trámite. Sin embargo, continuaran rigiéndose por la norma anterior los plazos cuyo cómputo hubiera empezado a computarse a la entrada en vigencia de la presente norma. Disposición Complementaria Derogatoria Única - Deróguese el inciso c) del artículo 2o del Decreto Supremo N° 050-2004-EF y el articulo 3° de Decreto Supremo N° 167-2004-EF. Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho

Modelo de queja Recurso de Queja: Solicita suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Entidad Quejada : Municipalidad Distrital de .......... SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL: ……………, identificada con Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) Nº ………………, debidamente representada por su Gerente General señor ………………………… identificado con Documento Nacional del Identidad (D.N.I.) Nº ……………………… según poderes adjuntos al presente, con domicilio fiscal en ………………….; ante usted decimos: I. PETITORIO: Invocando interés y legitimidad para obrar al amparo del artículo 155º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias, recurro a vuestro Despacho a fin de interponer RECURSO DE QUEJA contra la Unidad de Ejecución Coactiva de la Municipalidad Distrital de ………., al haberse negado en forma ilegítima a suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva de las siguientes resoluciones: ……………………………… Manual de Derecho Tributario

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1º) Primera Pretensión.Que vuestro Despacho ordene a la Administración Municipal que suspenda el Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado indebidamente mediante Resolución Número ..... (Expediente Coactivo Nº ……………… ), de fecha ..... de ........... de 2010, al amparo del Artículo 31º de la Ley Nº 26979 – Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva, en tanto el recurso de reclamación presentado respecto a los referidas resoluciones se encontrara en trámite. 2º) Segunda Pretensión.Que ordene a la Administración Municipal dejar sin efecto cualquier acción de cobranza coactiva adoptada, en tanto no exista un pronunciamiento firme en el procedimiento contencioso – tributario referido a esta deuda tributaria. Amparamos nuestro Recurso de Queja en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: II. FUNDAMENTOS DE HECHO: Los hechos que determinan la presente controversia son los siguientes: En el presente caso, las Resoluciones de Determinación Nºs ........ correspondientes al Impuesto Prediales de los ejercicios …………., han sido notificados el día ………, habiendo interpuesto nuestra empresa recurso de reclamación contra dichas resoluciones el día ………., es decir dentro del término de 20 días establecido por Ley, la misma que fue admitido, pero hasta la fecha no ha resuelto, por desidia de los funcionarios de la comuna.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. El numeral 2 del artículo 137º del Código Tributario establece que los recursos de reclamación contra Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa se deben presentar dentro del plazo de 20 días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o la Resolución. 2. Al respecto, el inciso c) del Artículo 31.1 de la Ley 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, en aquellos casos en que se hubiera presentado, dentro del plazo de Ley un recurso impugnatorio de reclamación y que el mismo se encontrara en trámite, el Ejecutor deberá suspender el Procedimiento de Ejecución Coactiva. En tal sentido, la cobranza coactiva que pretende efectuar la Municipalidad de ……….. no se encuentra ajustada a derecho. 4. Al respecto queremos remitirnos a la Resolución Nº 4330-5-2008 de fecha 26 de julio de 2008, en el que se indica sobre el particular: “Puede utilizarse la vía de queja para que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva iniciado, cuando este se inicia a pesar de haberse impugnado oportunamente”. POR TANTO: A usted señor Presidente del Tribunal Fiscal, solicitamos que declare FUNDADO nuestro recurso de queja; en consecuencia, ordene a la Manual del Código Tributario

453 VICTOR VALLEJO CUTTI Administración Municipal que proceda en la forma señalada en el petitorio del presente escrito. PRIMER OTROSI DECIMOS : Siendo evidente que nuestra empresa podrá ser ejecutada en cualquier momento, solicitamos al Tribunal Fiscal que, en vía cautelar, ordene a la Administración Municipal que disponga la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva indebidamente iniciado, en tanto no se emita pronunciamiento definitivo en la presente instancia. SEGUNDO OTROSI DECIMOS : Como medio probatorio, adjuntamos copia simples de la siguiente documentación, cuyos originales obran en los archivos de la Administración Municipal, y que serán objeto de evaluación conjuntamente con el presente recurso: .................................................... TERCERO OTROSI DECIMOS : Asimismo, adjuntamos copia simple del poder vigente de nuestro representante legal, así como de su DNI. Lima, ….. de …........................ de 2010. Abogado

Contribuyente y/o Representante Legal

Artículo 156º.- Resoluciones de cumplimiento Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad. En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto. (Párrafo sustituido por el Artículo 75° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Concordancia Código Tributario, art. 86º, 101º, 129º y 150º Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2007-5-2230: Que el artículo 156° del citado texto legal señala que las resoluciones del Tribunal Fiscal deben ser cumplidas por los funcionarios de la Administración bajo responsabilidad. Que no obstante el reiterado pronunciamiento del Tribunal respecto a que se eleve el recurso de apelación del 22 de mayo de 2006, la municipalidad no ha dado cumplimiento a lo ordenado, por el contrario, se evidencia de autos que el 5 de marzo de 2007 notificó al quejoso la Resolución de Gerencia Municipal N2 Manual de Derecho Tributario

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055-2007-MDT/GM, cuya copia obra en autos, en la que declaró improcedente la apelación del 22 de mayo de 2006. Que mediante Resolución N° 681-3-98 de 10 de agosto de 1998, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, se ha dejado establecido que si bien este Tribunal carece de competencia para aplicar sanciones a los funcionarios de la Administración que incumplieran sus resoluciones, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas en el Informe N° 1070-94-EF/60, ha opinado que aquéllos incurren en responsabilidad penal, la que deberá hacer efectiva el Poder Judicial a través del proceso penal correspondiente, el cual se inicia con la denuncia que interpone el Procurador Público del sector, sin perjuicio de la responsabilidad civil que se derive del caso. Que en tal sentido, corresponde ordenar a la Administración que proceda a elevar el recurso de apelación presentado el 22 de mayo de 2006, tal como se dispuso en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N9 04779-4-2006 y 00989-12007, anexando una copia de la presente resolución y, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto por esta última resolución, oficiar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que proceda al ejercicio de las acciones legales pertinentes Declarar FUNDADA la queja presentada y DISPONER se oficie al Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas a fin de que proceda conforme con lo ordenado en la presente resolución.

TITULO IV Demanda contencioso-administrativa ANTE EL PODER JUDICIAL Artículo 157.- Demanda Contencioso Administrativa La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas.107 La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. 107

Párrafo modificado por Decreto Legislativo 1121

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455 VICTOR VALLEJO CUTTI La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que: a) Exista dualidad de criterio entre las distintas Salas del Tribunal Fiscal sobre la materia a demandar, aun cuando se refiera a un contribuyente distinto; o, b) La resolución del Tribunal Fiscal no se haya emitido por unanimidad de los votos en la Sala correspondiente; o, c) La resolución del Tribunal Fiscal incurra en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General., cuyo texto es el siguiente: "La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General." (*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 39 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

Concordancias: D.S. N° 166-2004-EF (Disposiciones Reglamentarias) Ley N° 28969 Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2007-5-2230: Se declara fundada la queja en cuanto a la suspensión de la cobranza coactiva. Se indica que la resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto establece el siguiente criterio: "Procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de una demanda contencioso administrativa interpuesta contra las actuaciones de la Administración dentro del procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificada por la Ley N° 28165." En atención a dicho criterio se indica que al estar en trámite la demanda contencioso administrativa interpuesta por la quejosa respecto a una resolución ficta denegatoria de una queja presentada contra las actuaciones de la Administración referidas a la cobranza coactiva de una orden de pago, se ha producido causal de suspensión del procedimiento de cobranza de dicho valor. De otro lado, se declara improcedente la queja en cuanto solicita se declare la nulidad del valor, al no ser la queja la vía idónea para ello, habiendo la quejosa optado por la vía correspondiente en su oportunidad, esto es, por iniciar un procedimiento contencioso tributario.

Artículo 158°.- Requisitos de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa Para la admisión de la Demanda Contencioso- Administrativa, será indispensable que ésta sea presentada dentro del plazo señalado en el artículo anterior.

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El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda, requerirá al Tribunal Fiscal o a la Administración Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo en un plazo de treinta (30) hábiles de notificado. (Artículo 158° incorporado por el Artículo 77° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2007-5-2230: Se confirma la apelada que declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra la Resolución de Multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, puesto que el escrito de reclamación fue interpuesto de manera extemporánea, no habiendo la recurrente efectuado el pago previo ni presentado carta fianza, a pesar de habérsele requerido para ello.

Artículo 159º.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES Cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria, incluso aquéllas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente Código y en otras leyes, serán de aplicación las siguientes reglas: 1. Para la concesión de la medida cautelar es necesario que el administrado presente una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso, el Juez podrá aceptar como contracautela la caución juratoria. "2. Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta deberá consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación. En caso de que no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad."(*) (*) Numeral modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, el mismo que entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2015

“3. Si se ofrece contracautela real, esta deberá ser de primer rango y cubrir el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar”. (**) 4. La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso ésta haya devenido en insuficiente Manual del Código Tributario

457 VICTOR VALLEJO CUTTI con relación al monto concedido por la generación de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la variación de la contracautela. El Juez deberá disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida, de acuerdo a la actualización de la deuda tributaria que reporte la Administración Tributaria en su solicitud, bajo sanción de dejarse sin efecto la medida cautelar. “5. El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos de que aquélla señale el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar y se pronuncie sobre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro que involucra la demora del proceso.” (**) 6. Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. “Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria.” (**) (**) Modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, el mismo que entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2015.

En el caso que, mediante resolución firme, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecución de la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la deuda tributaria materia del proceso. En el supuesto previsto en el artículo 615º del Código Procesal Civil, la contracautela, para temas tributarios, se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo. Lo dispuesto en los párrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes Orgánicas

Artículo 160º.- Derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 27583, publicada el 7 de diciembre de 2001, y vigente a partir del 15 de abril del 2002 según la Ley N° 27684, publicada el 16 de marzo de 2002. Artículo 161º.- Derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 27583, publicada el 7 de diciembre de 2001, y vigente a partir del 15 de abril del 2002 según la Ley N° 27684, publicada el 16 de marzo de 2002. Jurisprudencia Manual de Derecho Tributario

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El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3548-2003-AA/TC, declaró fundado Recurso extraordinario interpuesto por el Grupo Carsa Inc. contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda contencioso-administrativa interpuesta contra la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 1285-24-2000, por considerar que se han lesionado sus derechos de acceso a la justicia, a la igualdad, a no ser desviado de la función jurisdiccional y de defensa, por ser una jurisprudencia que se debe tener en cuenta, se transcribe en su integridad: Exp. N.° 3548-2003-AA/TC108 lima grupo carsa inc. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por el Grupo Carsa Inc. contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 8 de mayo del 2003, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 5 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra el Tribunal Fiscal solicitando que se declare inaplicable la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 538-4-2001, mediante la cual se declara inadmisible su demanda contencioso- administrativa interpuesta contra la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 1285-24-2000, por no haber acreditado el pago de la deuda tributaria, ni presentado una carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda, alegando que tal inadmisibilidad vulnera sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la igualdad ante la ley, a no ser desviado de la función jurisdiccional y de defensa. Sostiene que, con fecha 28 de marzo de 2001, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 1285-4-2000, y que, en la presentación de la misma, el Tribunal Fiscal le exigió el comprobante de pago de la deuda tributaria o la carta fianza por el monto de la deuda, agregando que, con fecha 30 de mayo de 2001, informó al Tribunal Fiscal que le resultaba imposible enfrentar el pago o presentar una carta fianza bancaria, dado el enorme monto involucrado y por la difícil situación económica y financiera por la que atraviesa.

108

Fuente: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03548-2003-AA.html

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459 VICTOR VALLEJO CUTTI El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de incompetencia y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, aduciendo que la resolución del Tribunal Fiscal ha sido emitida conforme a ley, en observancia de las normas generales del procedimiento administrativo; añadiendo que no se está debatiendo la aplicación de una norma en un caso en concreto, sino la validez en abstracto de una norma legal, lo que no procede mediante una acción de amparo. El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de octubre de 2002, declaró infundada la excepción de incompetencia, e improcedente la demanda, por considerar que no procede cuestionar en abstracto la validez de una norma legal. La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al recurrente la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 538-4-2001, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda contencioso-administrativa interpuesta contra la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 1285-24-2000, por considerar que se han lesionado sus derechos de acceso a la justicia, a la igualdad, a no ser desviado de la función jurisdiccional y de defensa. 2. Las instancias judiciales precedentes han desestimado la pretensión, argumentando que la inaplicación del artículo 158° del Código Tributario no puede realizarse porque no existe un acto concreto de aplicación. Evidentemente, el Tribunal Constitucional no puede compartir un criterio semejante. Como se puede entrever ya de los antecedentes de esta sentencia, así como de una lectura de las principales piezas del proceso, y del propio tenor de la Resolución del Tribunal Fiscal que se cuestiona, la recurrente ha acudido a la justicia constitucional no alegando una hipotética aplicación del artículo 158° del Código Tributario, sino su aplicación. Tanto así que, según se lee del segundo, tercer y cuarto considerando de la resolución cuestionada, así como de su parte resolutiva, tras su aplicación, la demanda contenciosaadministrativa promovida por la recurrente fue declarada inadmisible, precisamente por no adjuntarse la constancia de pago o la carta fianza a las que se refiere el referido artículo 158° del Código Tributario. 3. Antes de ingresar a resolver el fondo de la controversia, debe precisarse que los artículos 157° y 158° del Código Tributario fueron modificados por la Ley N.° 28365, publicada el 24 de octubre de 2004, y por el Decreto Legislativo N.° 953, publicado el 5 de febrero de 2004, respectivamente, cambiando de esta manera los requisitos de admisibilidad de la demanda contenciosoadministrativa. En el presente caso, como la afectación de los derechos invocados fue antes de las modificatorias mencionadas, se tendrá que resolver Manual de Derecho Tributario

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haciendo referencia a lo que prescribían dichos artículos al momento de la afectación, esto es, antes de sus modificatorias. Cabe, en consecuencia, que este Tribunal analice el agravio denunciado. Derecho de acceso a la justicia y solve et repete 4. Según se ha expuesto, como consecuencia de la declaración de inadmisibilidad de la demanda contenciosa-administrativa, interpuesta por el recurrente, se ha alegado la violación de diversos derechos fundamentales. De todos ellos, sin embargo, el que en principio aparece comprometido con la actuación del Tribunal Fiscal es el derecho de acceso a la justicia. El demandante refiere que el requisito exigido por el artículo 158° del Código Tributario es inconstitucional, ya que es “(...) excesivamente oneroso”, e “(...) inaccesible, teniendo en cuenta la difícil situación económica y financiera por la cual atraviesa nuestra empresa”. Por su lado, la defensa del Estado sostiene que dicho dispositivo no es inconstitucional pues no existe “(...) sentencia expedida por el Tribunal Constitucional que haya declarado su incompatibilidad con la Constitución ni proceso de amparo a favor del demandante que haya declarado su inaplicación” (sic). Más adelante, en la misma contestación de la demanda, agrega que tal tratamiento se justificaría por el hecho de tratarse, el contencioso-administrativo, de un “(...) proceso especial”. 5. Evidentemente, para dilucidar la cuestión no son pertinentes los argumentos de la defensa del Estado, puesto que la inexistencia de una sentencia de este Tribunal que declare la inconstitucionalidad de la norma a cuyo amparo se declaró inadmisible la demanda contenciosa-administrativa, no es óbice para que el juez [administrativo o constitucional] pueda realizar un control de constitucionalidad. Y es que la presunción de constitucionalidad de una ley, en el modelo dual de justicia constitucional como el peruano, no se enerva sólo cuando un Tribunal de la naturaleza de este Colegiado declara su incompatibilidad con la Constitución y la expulsa del ordenamiento jurídico con carácter general, sino también cuando el juez del Poder Judicial, en un caso concreto, establece que la ley no es posible aplicarla por ser contraria a la Norma Suprema del Estado. Poco ayuda también a esclarecer la cuestión controvertida el argumento según el cual la disposición cuestionada debe acatarse porque la emplazada no tiene declarado en su favor una sentencia que disponga la inaplicación correspondiente. Huelga decir que el objeto de este proceso es, precisamente, obtener aquel pronunciamiento de cuya inexistencia se lamenta el Procurador del Estado. 6. La cuestión, por tanto, sigue siendo como al inicio. ¿Es compatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la justicia, la

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461 VICTOR VALLEJO CUTTI regla del solve et repete contemplada en el artículo 158 del Código Tributario?109[1] En la STC N.° 2763-2002-AA/TC, este Tribunal declaró que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional, puesto que se trata de un contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. En el plano de las relaciones entre contribuyente y administración tributaria, este derecho garantiza que el primero de ellos tenga la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal. Evidentemente, como sucede con todo derecho fundamental, también el de acceso a la justicia es uno que puede ser limitado. Sin embargo, cualesquiera que sean las restricciones o límites que se establezcan, la validez de estos depende de que no obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia. 7. Pero ¿el solve et repete obstaculiza, impide o disuade irrazonablemente el acceso a un tribunal de justicia? La respuesta, a juicio del Tribunal, es afirmativa. En primer lugar, su exigencia, es decir, que se condicione el pago de la obligación tributaria para que se admita una demanda cuyo objeto sea iniciar un proceso en el que se cuestione la validez de su imposición, es un obstáculo serio de orden material para que el contribuyente pueda acudir a un tribunal de justicia. Obstáculo desproporcionado si es que se tiene en cuenta que el deber de todos de contribuir con el sostenimiento de los gastos públicos, incluso de aquellos que pretenden cuestionar judicialmente un acto administrativo tributario, puede alcanzarse a través de otros medios, como el de la ejecutividad de los actos y resoluciones de la administración tributaria, incluso una vez presentada la demanda contencioso-administrativa [cf. última parte del segundo párrafo del artículo 157° del Código Tributario]. En otras palabras, es desproporcionado porque su finalidad constitucional –que el Estado cuente con los recursos necesarios para hacer frente sus cargas- es sólo un pretexto que, alcanzándose a través de otros medios, en realidad, tiene el propósito de desalentar el cuestionamiento judicial de sus actos administrativos de contenido tributario. 109[1]

a) b)

Art. 158º.- “Para la admisión de la demanda contencioso-administrativa, será indispensable: La presentación de la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 157. Acreditar el pago de la deuda tributaria actualizada a la fecha de la interposición de la demanda contenciosoadministrativa o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis meses posteriores a la fecha de interposición de la demanda. La referida carta fianza debe otorgarse por un periodo de seis meses, renovarse por periodos similares dentro del plazo que señale la administración y hasta por el monto de la deuda tributaria, debidamente actualizada a la fecha de la renovocación”.

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En segundo lugar, se trata de una regla incompatible con el principio de igualdad jurídica, ya que, como ha sostenido la Corte Constitucional de Italia, con su exigencia se propicia un tratamiento diferenciado “(...) entre el contribuyente que está en grado de pagar inmediatamente el tributo en su totalidad, y el contribuyente que no tiene medios suficientes para hacer el pago, ni puede procurárselo prontamente recurriendo al crédito, entre otras cosas, porque aún en el caso de obtener la victoria en el proceso, no obtendría el reembolso de las sumas depositadas sino con retardo. Al primero le es consentido, en mérito de sus condiciones económicas, de solicitar justicia y de obtenerla, donde pueda probar tener la razón; al segundo esta facultad se le presenta difícil y tal vez imposible, no sólo de hecho, sino también en base al derecho, a fuerza de un presupuesto procesal establecido por la ley y consistente en la carga de pagar una suma eventualmente ingente” [Sentenza núm. 21/1961]. Por ello, en mérito de todo lo que se ha expuesto, y atendiendo a que la demanda contencioso-administrativa fue declarada inadmisible, tras no haberse satisfecho los requisitos que contempla el artículo 158° del Código Tributario, el Tribunal Constitucional considera que se ha acreditado la lesión del derecho de acceso de justicia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda. 1. Ordena que el Tribunal Fiscal admita a trámite la demanda contenciosoadministrativa presentada por el Grupo Carsa Inc. Publíquese y notifíquese. SS.ALVA ORLANDINI, GONZALES OJEDA, GARCÍA TOMA

TITULO V Procedimiento no contencioso El Dr. Zavaleta110 señala:” Los procesos se dividen en dos grandes grupos: Contenciosos y no contencioso. En los primero existe litigio, confrontación de pretensiones contrarias, en el segundo, en cambio, no existe tal cosa. El primer grupo tiene por finalidad resolver un conflicto de intereses, el segundo, eliminar una incertidumbre jurídica”.

110

Wilvelder Zavaleta Carruitero, Código Procesal Civil, tomo II, Editorial RODHAS, 4ta edición, Lima 2003, pág. 1030.

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463 VICTOR VALLEJO CUTTI De igual forma el Dr. Hinostroza111, señala: “Los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria son aquellos en las que se ventilan asuntos en que no existe, al menos en teoría conflicto de intereses o litigio, vale decir, no hay sujetos que asuman la calidad, propiamente dicha, de demandante y demandado sin que ello obste que, dentro de nuestro sistema, se presente la figura de oposición….” Artículo 162º.- Tramite de solicitudes no contenciosas Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas.” (*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 40 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

Artículo 163.- De la impugnación Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables. En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud. Los actos de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 162 podrán ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley, salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el presente Código.” *) (*) Artículo sustituido por el Artículo 41 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

Concordancias: Directiva Nº 006-2000-SUNAT Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0539-4-2003

111

Alberto Hinostroza Minguez, Procesos No contenciosos, doctrina y jurisprudencia, editorial Gaceta Jurídica, primer edición 2001, Lima, Pág. 7

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Pronunciamiento mediante esquela Apelación ante el Tribunal Fiscal

sobre

solicitud

no

contenciosa:

Las resoluciones formalmente emitidas, que resuelvan las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo 163º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, pueden ser apeladas ante el Tribunal Fiscal, no pudiendo serlo, las esquelas, memorándum, oficios o cualesquiera otro documento emitido por la Administración Tributaria salvo que éstos reúnan los requisitos de una resolución Libro Cuarto Infracciones, sanciones y delitos TITULO I Infracciones y sanciones administrativas El establecimiento de infracciones y la aplicación de sanciones constituyen la potestad del estado, con la finalidad de asegurar y cautelar el cumplimiento de la obligación tributaria, para satisfacer el interés general de la sociedad, la norma jurídica. La infracción tributaria puede ser por acción y/o omisión, siendo el primero, como resultado de una conducta activa o denota necesariamente una acción, en cambio el segundo es producto de una conducta omisiva o de abstenerse hacer algo; esta acción u omisión debe constituir una violación a la norma tributaria, pero si la acción y/o omisión no ha generado ninguna infracción a la norma tributaria, la conducta es lícita por consiguiente no está sujeta a sanción. Sin embargo no basta que se verifique en la realidad la existencia de una acción u omisión que contravenga una norma tributaria formal para que exista infracción, si no debe existir de manera clara y precisa una norma secundaria que califique que dicha conducta constituye infracción sancionable. Lo expuesto constituye una garantía para los individuos, considerando que en nuestra Carta Política está prevista en el artículo 2º, numeral 24, literal a): “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ello no prohíbe” La tipicidad se encuentra referida a la necesidad de la predeterminación legal de las infracciones y sanciones para su aplicación a un caso concreto, la tipicidad es una característica que está íntimamente ligada a una descripción hipotética de la infracción por acción u omisión, mientras que la sanción es una consecuencia jurídica con pena pecuniaria, como consecuencia de la infracción tributaria: En el Derecho Tributaria y Derecho Penal es necesario que esté claramente establecido el tipo de la infracción y la correspondiente sanción, como conducta regenerativa y/o resocializadora del contribuyente y/o reo. Nuestra Carta Política en el artículo 2º, numeral 24, literal d), establece: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” Manual del Código Tributario

465 VICTOR VALLEJO CUTTI La Sanción administrativa tributaria, es una consecuencia jurídica por el incumplimiento de un deber previsto en la norma jurídica, por el contribuyente concepto conexo a la infracción tributaria. El agente fiscalizar son funcionarios de la administración tributaria , que se encuentran autorizados para actuar como tales en representación de la administración tributaria. El jurista Juan Morón Urbina, p.160, señala “… los documentos emitidos válidamente por los órganos de la administración son documentos públicos entendiéndose como sus elementos determinantes: a) que haya sido otorgado, autorizado o suscrito por una autoridad pública; b) que cumpla las formalidades legales previstas; y c) que la autoridad lo haya otorgado en el ejercicio de sus funciones…” Una de las atribuciones que tiene el funcionario público, es la faculta sancionadora o punitiva, el Dr. Jorge Danos Ordoñez pág 149, señala:” … que la potestad sancionadora de la administración pública se justifica principalmente por razones programáticas, puesto que es menester reconocer a la administración las facultades coercitivas en orden a cautelar el cumplimiento de las normas legales”, con la finalidad de garantizar la armonía y la paz social. Artículo 164°.- Concepto de infracción tributaria Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos. (Artículo 164° sustituido por el Artículo 79° del Decreto Legislativo N° 953 publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0539-4-2003 El Tribunal resuelve inhibirse del conocimiento de la queja interpuesta contra el ejecutor coactivo por haber ordenado, como medida cautelar, la clausura de su establecimiento comercial. Se señala que la mencionada medida cautelar no se le impone a la quejosa por una infracción de naturaleza tributaria, desde que su aplicación no deriva de la relación obligacional que genera la tasa denominada "Licencia de Funcionamiento", sino del hecho de desarrollar actividades comerciales sin haberse obtenido la licencia de funcionamiento correspondiente, esto es, se trata de una infracción que se origina antes del nacimiento de la obligación tributaria. Por tanto, al tener la referida medida cautelar naturaleza administrativa y no tributaria, no compete al Tribunal emitir pronunciamiento.

Artículo 165º.- Determinación de la infracción, tipos de sanciones y agentes fiscalizadores La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.

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En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo. Concordancias: Directiva Nº 007-2000-SUNAT D.S. N° 086-2003-EF Ley N° 28969

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0539-4-2003 Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra una resolución que dispuso el cierre temporal de establecimiento por haberse incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, debido a que al haber cometido la recurrente la misma infracción por segunda vez y haber sido reconocida la infracción cometida por primera vez, resultaba aplicable la sanción de cierre. Asimismo se precisa que el error al consignar el número de documento de identidad en el acta probatoria es un error material que no invalida la citada acta y la presunción de veracidad que le confiere el artículo 165º del Código Tributario.

Artículo 166°.- Facultad sancionatoria La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas. La gradualidad de las sanciones sólo procederá hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago o Resoluciones de Determinación en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas.112

Concordancias: R. N° 141-2004-SUNAT R. N° 159-2004-SUNAT 112

Modificado por Decreto Legislativo 1117

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467 VICTOR VALLEJO CUTTI R. N° 254-2004-SUNAT Ley N° 28969 Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 906-3-2003 Se revoca la apelada en el extremo referido a las órdenes de pago, emitidas por Impuesto a la Renta - Retenciones de Quinta Categoría de febrero y agosto de 1996, por cuanto si bien la recurrente debió haber efectuado los pagos del Impuesto a la Renta de Cuarta y Quinta Categoría de febrero y agosto de 1996 en formularios separados, dicho error material no puede ocasionar el desconocimiento del pago efectuado mediante un mismo formulario, más aún cuando la Administración Tributaria ha verificado la certeza de los pagos. Se revoca la apelada que resuelve la solicitud de devolución por los supuestos pagos en excesos de retenciones del Impuesto de Cuarta Categoría por los citados períodos, por cuanto de acuerdo a lo anteriormente señalado, en dichos períodos no se efectuaron pagos en exceso por dichos conceptos. Se revoca la apelada en el extremo referido a las resoluciones de multa impugnadas, por cuanto si bien la recurrente canceló extemporáneamente el tributo omitido, el hecho de haber realizado tales pagos, trae como consecuencia que no sea aplicable el plazo de prescripción de 10 años, en ese sentido, el término prescriptorio respecto de los citados valores, debe computarse desde el 1 de enero de 1997, por lo que la deuda tributaria contenida en los referidos valores habría prescrito el 2 de enero de 2001, habiendo notificado la Administración Tributaria los citados valores el 27 de marzo de 2001, es decir, luego de haber vencido el término prescritorio para que la Administración Tributaria ejerciera su potestad sancionadora.

Artículo 167º.- Intransmisibilidad de las sanciones Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02607-2-2007 Intransmisibilidad de las sanciones Conforme con el artículo 167° del Código Tributario, por su naturaleza personal, las sanciones por infracciones tributarias no se transmiten a los herederos y legatarios, en este sentido la sanción impuesta se extinguió con el fallecimiento del infractor. Artículo 168º.- Irretroactividad de las normas sancionatorias Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución. Comentarios El artículo 103º de nuestra Constitución Política del 93, modificado por la Ley 28389 establece:”Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo Manual de Derecho Tributario

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por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.” Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2108Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la sanción de multa prevista en el artículo 103º inciso e) de la Ley General de Aduanas.Se señala que la recurrente no cuestiona la configuración de la infracción que la Administración Aduanera le imputa, más bien acepta que cometió ésta, pero solicita que la multa que corresponde aplicar no sea calculada de acuerdo con la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 122-96-EF, vigente a la fecha en que cometió la infracción, sino que se calcule en base a lo dispuesto en la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 013-2005-EF, vigente desde el 27 de enero de 2005, que le resulta más favorable. La Cuarta Disposición Complementaria de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 809 establece que en lo no previsto en la presente Ley o el Reglamento se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Tributario, en ese sentido al no encontrarse regulados en la Ley General de Aduanas los casos en que las multas aplicables por infracciones aduaneras son reducidas total o parcialmente cuando aún se encuentran en trámite o pendientes de ejecución, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 168º del Código Tributario que establece que las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución, por lo tanto la multa aplicable en el presente caso debe calcularse de acuerdo con lo establecido en la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 122-96-EF, razón por la cual se encuentra arreglada a ley la resolución apelada.

Artículo 169º.- Extinción de las sanciones Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el Artículo 27º. Artículo 170º.- Improcedencia de la aplicación de intereses y sanciones No procede la aplicación de intereses ni sanciones si: 1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral. A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154º. Los intereses que no proceden aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial “El Peruano”. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado.

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469 VICTOR VALLEJO CUTTI 2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente. (Artículo 170° sustituido por el Artículo 81° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4123-1-2006 Se declara que la presente resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario, constituye jurisprudencia de observancia obligatoria en cuanto establece el siguiente criterio: "De conformidad con lo señalado por el numeral 1 del artículo 170° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo N° 953, no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada de los alcances del inciso j) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, en lo que respecta al tratamiento tributario de las remuneraciones vacacionales". En ese sentido, se amplía la Resolución N° 01505-1-2006 en los términos que confirma la apelada en el extremo de la resolución de determinación, girada por el reparo al gasto por remuneraciones vacacionales, disponiéndose la aplicación de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 170° del Código Tributario y se revoca en el extremo de la resolución de multa.

Artículo 171.- Principios de la potestad sancionadora La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables.” (*) (*) Título y párrafo sustituidos por el Artículo 42 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

Comentario El principio del “non bis in idem”, es una garantía, que un mismo hecho no pueda ser sancionado o castigado más de una vez cuando existan en él identidad del sujeto, hecho y fundamento. De esta manera: no procede la aplicación de una sanción, cuando un mismo sujeto hubiere actuado en la comisión de un hecho unitario que podría infringir varias disposiciones y por tanto supone más de una infracción de acuerdo al Código Tributario. El concurso aparente: Es aquella situación que surge en la aplicación de las normas sancionatorias, cuando dos o más infracciones vigentes al momento de verificarse la conducta, regulan ésta misma situación de tal forma que, la efectividad de una de ellas, excluye necesariamente la de la otra.

Infracción 1

Acción u omisión

Se aplicará la sanción más grave

Infracción 2 Manual de Derecho Tributario

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Infracción 3

Parámetros para determinar Multas Las multas se determina en función de:    

Unidad Impositiva Tributaria (UIT): se considera la UIT vigente a la fecha de la comisión o detección de la infracción. Ingresos Netos (IN): Total de las ventas netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables. Ingresos (I): Cuatro veces el límite máximo de cada categoría de los ingresos brutos mensures del Nuevo RUS por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto acogido a este régimen. También se consideran: El tributo omitido. El tributo no retenido o no percibido. El tributo no pagado. El monto aumentado indebidamente. Otros conceptos que se tomen como referencia. El monto no entregado.

Ingresos Netos Para aquellos sujetos acogidos en el Régimen General se considera la información de la Declaración Jurada Anual correspondiente a los campos o casillas referidas a Ventas netas y/o ingresos por servicios, entre otros ingresos gravables y no gravables del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción Para los sujetos acogidos al RER, se considera el acumulado en los campos o casillas de ingresos netos de las declaraciones mensuales presentadas durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción. Si la comisión o detección de la infracción se produce antes, de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual; la sanción será calculada en función de la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior.  Cuando se considera cero en la casilla o campos de ingresos netos, la sanción en este caso es el 40% de la UIT.  En el caso que un contribuyente no esté obligado a presentar declaraciones juradas o ha iniciado operaciones en el ejercicio o en el ejercicio anterior pero aun no ha vencido el plazo de la presentación de la declaración jurada anual. Se aplica como multa el 40% de la UIT.  Cuando el infractor es omiso a la presentación de la declaración jurada anual, en este caso la multa es de 80% de la UIT.

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1801-5-2003 Se declara nula e insubsistente la apelada, a fin que la SUNAT re liquide una de las multas giradas por la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario, siguiendo el criterio de la RTF 01109-4-2003, publicada con el carácter de

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471 VICTOR VALLEJO CUTTI observancia obligatoria en "El Peruano" el 23 de marzo de 2003, que establece que cabe invocar la concurrencia de infracciones a que se refiere el artículo 171° del Código en caso se cometan las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 2) de su artículo 178°, cuando habiéndose consignado un saldo a favor en la declaración original, posteriormente se determina un tributo a pagar como consecuencia del incremento de los ingresos en la declaración rectificatoria o en la fiscalización efectuada por la Administración, dado que por un mismo hecho, cual es el de omitir ingresos, se ha producido la comisión de ambas infracciones, y en cuanto a la otra multa impugnada referida a la misma infracción, se establece que debe calcularse considerando sólo el monto de saldo aumentado indebidamente en el propio mes, no debiendo incluirse para el cálculo de la multa el saldo del periodo anterior, precisándose que el régimen de gradualidad regulado por la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT no es aplicable al caso por no incluir a las infracciones del artículo 178°, mientras que el régimen de incentivos tampoco es aplicable en este caso por no cumplirse con los requisitos que señala dicha norma, más aun, si se interpuso recurso impugnatorio.

Artículo 172º.- Tipos de infracciones tributarias Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción. 2. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. 3. De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos. 4. De presentar declaraciones y comunicaciones. 5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. 6. Otras obligaciones tributarias. (Artículo 172° sustituido por el Artículo 82° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Artículo 173°.- Infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la administración. Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria: 1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio 2. Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad. 3. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. 4. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo 5. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio

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o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Concordancia R. Nº 188-2007-SUNAT, Art. 2 lit. d) 6. No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. 7. No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan. (Artículo 173° sustituido por el Artículo 83° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Concordancias: D.S. N° 086-2003-EF, Art. 4. inc. a) R. Nº 159-2004-SUNAT

Caso práctico de Infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la administración. Caso práctico 1.- El Señor José Carrasco Gonzales, se dedica a la venta de zapatos de vestir marca El Inca, en el distrito La Victoria, el referido comerciante Carrasco tiene tres establecimientos en el Jr. Gamarra 250 tienda Nº 1, 8 y 16, en la Av. Humbolt Nº 300 tiene dos tienda 5 y 12, cuenta con 02 trabajadores en cada tienda. Al respecto, nos consulta que acciones debe efectuar para regularizar debido que no está inscrito en el Registro único de Contribuyente, cuál es la infracción en la que habría incurrido y a cuánto asciende la sanción aplicable, considerando que desea regularizar tal hecho en forma voluntaria el 24.10.2011 Solución 173 1 UIT o comiso  No inscribirse en los registros de la Administración Art. o internamiento Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción Numeral 1 temporal del constituye condición para el goce de un beneficio. vehículo (1)

Gradualidad 173º 1)

Voluntaria inducida

No inscribirse en los registros de Adm.Trib, …

I

Multa (1 UIT)

II III

Multa (50% UIT) Multa (40% UIT)

Inscribiéndose en el registro respectivo

100%

50%

La infracción incurrida está tipificada en el Art. 173°, numeral 1) del Código Tributario, por lo que se ubica en la tabla I de acuerdo a la categoría del negocio, por tener cinco establecimiento y tiene 10 trabajadores; siendo la multa de 1 UIT, Manual del Código Tributario

473 VICTOR VALLEJO CUTTI la misma que es factible ser rebajada en función a los criterios de subsanación y pago en forma voluntaria, es decir debe inscribir en el Registro Único de Contribuyentes antes de ser notificado por la SUNAT, por lo que le corresponde el 100% de rebaja, pero si realiza la Inscripción después de la notificación de la Administración Tributaria el pago será el 50% de la UIT, los intereses corren a partir del día siguiente de su notificación. 2.- El Sr. Mariano Carranza Contreras, ha iniciado sus actividades comerciales en el mes de octubre del año 2011, sin obtener previamente el RUC, como el negocio viene generando utilidades mensuales, el referido comerciante desea regularizar para incorporarse a la legalidad, por lo que desea saber cuál es la infracción incurrida y cuál sería la sanción aplicable considerando que la inscripción en el registro único de contribuyente lo efectuaría en forma voluntaria. Solución: El artículo 173º, numeral 1) del Código Tributario, establece: constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la administración tributaria, en el numeral 1)tipifica: “No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.” Establece como sanción: una unidad impositiva tributaria o comiso o internamiento de vehículo. Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT que aprueban Reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del código tributario, en el anexo I, establece Subsanación voluntaria, no existe multa por ser voluntario, la multa es aplicable sólo cuando la administración tributaria encuentra funcionando el establecimiento en ese caso no tiene gradualidad. Conclusión El contribuyente al inscribirse voluntariamente ha subsanado en consecuencia no está afecta a multa. 3.- Un principal contribuyente generador de rentas de tercera categoría identificado con RUC 20100008914, presentó modificación de datos a través de PDT RUC (fecha 02.02.2012), no obstante consignó por error actividad principal que desarrolla como actividad secundaria. Al respecto, se solicita indicar cuál es la infracción en la que habría incurrido y la sanción aplicable, considerando que regularizado tal hecho en forma voluntaria el 24.02.2012 Solución La infracción incurrida está tipificada en el Art. 173°, numeral 2) del Código Tributario, por lo que se ubica en la tabla I, siendo la multa el 50% de la UIT, la misma que es factible ser rebajada en función a los criterios de subsanación y pago en forma voluntaria, establecida en la Resolución de Superintendencia N° 063-2007-SUNAT, es decir antes de ser notificado, por lo que le corresponde el Manual de Derecho Tributario

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80% de rebaja, cuando subsana pero no paga la multa simultáneamente; en cambio si subsana y paga la multa simultáneamente, ante de recibir la notificación de inducción tendrá derecho al descuento del 90% Tabla I Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o Art. 173° 50% de la datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en Numeral 2 UIT los registros, no conforme con la realidad. Régimen de Gradualidad ANEXO II

Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o 80% datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en pago los registros, no conforme con la realidad.

Sin

90% con pago, Voluntario

CALCULO

Multa : 50% UIT UIT 2011 : 3,650.00 Multa = 3600 x 50% = 1,825 Rebaja = 90% de 1825 = 1642.50 Multa Rebajada = 182.50 Actualización de multa Fecha de infracción : 02.02.2012 Fecha de subsanación y pago : 24.02.2012 Días transcurridos 22 TIM vigente 0.0400% diarios 22 días x 0.0400% x 180 = 0.2 Multa actualizada al 24.02.2011 = 182.70

Conclusión El contribuyente debe paga el importe de S/. 180.20 que incluye los intereses moratorios

4.- El señor Carlos Falla Rivera, ha obtenido dos números de RUC, por lo que la SUNAT le ha notificado el 01.09.2012, razón por lo cual procederá a solicitar a la SUNAT, la baja de uno de ellos. Al respecto, se consulta a cuánto asciende la sanción por la infracción incurrida. Si la subsanará en forma inducida, considerando que sólo genera rentas de cuarta categoría. Si regularizaría el 08.09.2012 Solución La sanción aplicable se encuentra previsto en el Art. 173° numeral 3) del Código Tributario, en la Tabla II, por lo que corresponde una multa del 25% de la UIT, Manual del Código Tributario

475 VICTOR VALLEJO CUTTI esta multa está sujeto a criterio de gradualidad, cuando se paga dentro del plazo de subsanación, conforme lo dispone la Resolución de Superintendencia N° 0632007-SUNAT, la rebaja es el 80% si subsana y paga la multa, si el pago es posterior será el 50%, según Anexo II Tabla II Obtener dos o más números de inscripción para un mismo Art. 173, 25% de la registro. Numeral 3 UIT

Anexo II

INFRACCIÓN

DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION

Obtener dos o más Artículo 173° números de inscripción Numeral 3 para un mismo registro. (4)

SUBSANACION INDUCIDA Si se subsana la infracción dentro del plazo FORMA DE SUBSANAR otorgado por la SUNAT, LA INFRACCIÓN contado desde la fecha en que surta efecto la al infractor que ha incurrido en infracción notificación en la que se le comunica Con Sin Pago(2) Pago(2) Solicitando a la SUNAT la asignación de un único número de RUC y 50% 80% solicitando la baja de los otros números.

Sanción : 25 % UIT UIT : 3,650.00 Multa ( 3,650.00 x 25%) = 912.50 Rebaja del 80% de 912.50 = 730.00 Multa Rebajada = 182.50 Fecha de Notificación 01.09.2012 Plazo otorgado para subsanar 08.09.2012 07 días x 0.040 % x 180.50 = 0.51 Total a pagar S/. 183.10 Conclusión El contribuyente debe pagar el importe de S/. 180.50 nuevos soles, que incluye la multa y el interés moratorio. “Artículo 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, así como facilitar, a través de

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cualquier medio, que señale la SUNAT, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado. 1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 21450-2-2012 (17/12/2012) Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10068-1-2012 (22/06/2012) Acreditación de la Infracción 2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. No constituyen infracción los incumplimientos relacionados a la modalidad de emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT113. “4. Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.”114 Jurisprudencia Tribunal Fiscal Nº 1608-9-2011 Mediante esta Resolución el Tribunal Fiscal, revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa, girada en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículos, por la infracción tipificada por el numeral 4 del artículo 174º del Código Tributario, y se deja sin efecto dicho valor, dado que en el acta probatoria al transportista, que sustenta la comisión de la referida infracción que se atribuye a la recurrente, se aprecia que solamente se consignó que ésta transportó bienes "sin documentación exigida por las normas tributarias", sin dejarse expresa constancia de cuál o cuáles eran los documentos que omitió presentar. De conformidad con el acuerdo 113 114

El numeral 3 fue modificado por Decreto Legislativo 1123 Modificado con Ley 30296, publicado el 31/12/2014

Manual del Código Tributario

477 VICTOR VALLEJO CUTTI contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2011-02, se declara como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio "Para efecto de las infracciones consistentes en transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado, y en remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión, el acta probatoria debe indicar el documento cuya omisión genera la infracción".

“5. Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago Electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.”115 Caso práctico de Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos La empresa Continental S.AA., acogida al régimen general, ha omitido consignar en la guía de remisión Transportista la fecha de inicio de traslado, que ha emitido a una empresa cliente, el traslado se produjo el día 28.02.2012, habiendo sido detectado por la SUNAT el 28.02.2012, levantándose la correspondiente Acta Probatoria. Se consulta cual es la sanción aplicable considerando que es la primera vez que se incurre en esta infracción, por lo que regularizara el 29.02.2012 Solución La infracción se encuentra tipificada en el numeral 5) del Art. 174° de Código Tributario, la sanción que corresponde o internamiento de temporal de vehículo dependiendo de la vez en que incurre en la misma. Anexo IV) señalan que se aplicará la sanción de internamiento temporal a partir de la 3ra oportunidad que incurre la infracción por 15 días y 1ra 12%UIT En el caso planteado la sanción corresponde es una multa de ascendente al 25% de la UIT, considerando que se ubica en la tabla II y que además es la primera vez. Asimismo, esta infracción está comprendida en el Régimen de Gradualidad, establecida en la Resolución de Superintendencia N° 063-2007-SUNAT, por lo cual la multa rebajada para la primera oportunidad asciende a 12% de la UIT.  Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez. 115

Numeral 5

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25% de la UIT o internamiento temporal de vehículo (6)

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(6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

DESCRIPCIÓN

Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez

TABLAS

SANCIÓN

I

50% UIT o Internamiento (4)

II

III

25% UIT o Internamiento (4) 0.3% I o Internamiento (4)

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1) Y/O ACREDITACIÓN (2) (3) 3ra. 2da. Oportunidad 1ra.Oportunidad Oportunidad (5) (6)

Multa

Multa

Internamiento

25% UIT

50% UIT

15 días

Multa

Multa

12% UIT Multa

25% UIT Multa

0.2% I

0.3% I

Multa (25% de 3650) : 912.50 Fecha de infracción : 28.02.2012 Fecha de subsanación y pago : 29.02.2012 Días transcurridos : 2 días Interés moratorios (2 x 0.0400% x 912) = 0.73 Multa actualizada al 29.02.2012 = 913.23 Conclusión El contribuyente debe pagar el importe de S/ 438.35 nuevos soles para retirar su vehículo.

6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia. 7. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia. Caso práctico La empresa Ganaste SAC ha contratado a una persona natural para que efectúe el servicio de barnizado de sus estantes, dicho servicio culminó sus servicios 27.01.2012, y se le canceló en la misma fecha, la persona contratada a la fecha de Manual del Código Tributario

479 VICTOR VALLEJO CUTTI cancelación no ha emitido el comprobante de pago, situación que no ha sido objetado por la empresa quien sustenta el egreso con un recibo de caja, se Solicita determinar cuál sería la sanción aplicable en caso sea detectada por la SUNAT, en el presente caso, teniendo en cuenta que quiere regularizar el 14.02.2012 Solución: De acuerdo al Art. 5° del Reglamento de comprobantes de pago, el prestador debía emitir un recibo de honorarios en la fecha de pago. La infracción se encuentra tipificada en el numeral 7) del Art. 174° de C.T., la sanción que corresponde es el 5% de la UIT, para las tres tablas  No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.

Art. 174º Numeral 7

5% de la UIT

Esta sanción no goza de Régimen de gradualidad, en tal sentido debe cancelar en forma íntegra actualizada con los respetivos intereses moratorios Multa ( 5% de 3650) : 182.50 Fecha de infracción : 27.01.2012 Fecha de pago de multa : 14.02.2012 Días transcurridos : 17 días Interés Moratorio (182.50 x 0.040% x 17) = 1.25 Multa Actualizada al 14.02.2012 = 183.75 Conclusión El contribuyente debe pagar el importe de S/. 183.75 nuevos soles que incluye el interés moratorio. “8. Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.” 116 CASO PRÁCTICO: La Srta. María Condori Coveñas, con RUC 10204887777, es vendedora de productos de primera necesidad en el mercado de 7 de octubre, ubicado en la Av. Los Alisos 650 Los Olivos. Se encuentra dentro del RUS, puesto que sus ingresos no superan los S/ 300.00 diarios, lo cual se ubicaría dentro de la categoría 13 de la 116

Modificado con Ley 30296, publicado el 31/12/2014

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tabla 1 del referido RUS. La Sra. Condori realiza sus compras en el mercado mayorista de la Parada. El 14 de enero de 2012 realiza compras de sus productos como de costumbre, lo traslada con su vehículo y en dirección a su centro de labores, a la altura de la Av. Carlos Izaguirre y Palmeras es intervenido por un fedatario de SUNAT, quien solicita los comprobantes respectivos y la Sra. En mención argumenta que en la Parada no emiten comprobantes y adicionalmente él no estaba autorizada a emitir guías de remisión por estar en el nuevo RUS. Por la cual el fedatario de SUNAT, levanta una acta donde se estipula los hechos en mención y dicha acta es firmada por la Sra. Condori, y en la misma se estipula que se ha cometido la infracción del numeral 8) del Art. 174º del código tributario, por lo que se procede a comisar los bienes emitiendo la resolución de comiso respectiva a la fecha. SOLUCIÓN En el caso planteado por la Sra. Condori, no contaba con comprobantes de pago alguno que sustente las compras realizadas y tampoco contaba con la guía de remisión correspondiente, que sustente el traslado de la mercadería, por lo que se incurrió en una infracción, que está sancionado con la sanción del comiso de los bienes. Sobre el particular cabe precisar que no es cierto que los sujetos al nuevo RUS no se encuentren autorizados a emitir guías de remisión. En efecto a partir del 01 de mayo de 2006, tales sujetos ya pueden emitir los documentos antes señalados, conforme lo dispone el numeral 6.3 del artículo 6º del reglamento de comprobante de pagos y la Resolución de Superintendencia Nº 301-2010-SUNAT, siendo así que la Sra., estaba en la obligación de emitirlos. En este sentido el comiso de los bienes constituye precedente. No obstante, esta sanción tiene gradualidad, la cual se aplica en función de la frecuencia (gradualidad de la multa para recuperar los bienes según anexo IV de la Resolución de superintendencia Nº 063-2007/SUNAT). Para gozar de la gradualidad, la Sra. Condori deberá de acreditar la propiedad de los bienes comisados dentro de los 2 días hábiles de notificada la resolución de comiso, así mismo debe acreditar la propiedad, la infractora, deberá presentar los comprobantes es por eso que el 15 de enero la Sra., reclama sus comprobantes a su proveedor y los presenta a SUNAT, por un monto total de S/. 832.00, lo cual es válido por SUNAT. Por ser la primera vez la Sra. Condori deberá de cancelar 5% del valor de los bienes decomisados, realizando el siguiente cálculo: VALOR DE LOS BIENES (según comprobante) MULTA APLICADA (5% de los bienes) 5% x S/ 832.00 Intereses Moratorios del 14/06/12 al 15/06/12 Número de Días = 2 días % Interés diario = 0.04%

S/. 832.00 S/. 41.60

Manual del Código Tributario

481 VICTOR VALLEJO CUTTI 41.60 x 0.04% x 2 Total a pagar

S/. 0. 03 S/. 41.63

“9.- Remitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.”117 CASO PRÁCTICO: La Sra. María Ruiz Calderón, con RUC 10204887922, es propietaria de una Coffiure (peluquería) en el Distrito de Los Olivos, por la que una contribuyente en la categoría 3 del nuevo RUS. Con fecha 3 de febrero de 2012 procedió a realizar compras de insumos para su peluquería en el Centro de Lima por un monto de S/ 1,000.00 nuevos soles, tras lo cual la Sra. se encontraba en conocimiento que ya se encontraba autorizada a emitir guía de remisión remitente, ya que el traslado lo va a realiza con su propio vehículo, procede a emitir una sin consignar el concepto de traslado. En los alrededores del cruce de la Av. Carlos Eyzaguirre y Las Palmeras es intervenida por el control móvil de SUNAT, solicitándose la guía de remisión correspondiente, la cual es mostrada por la Sra. Ruiz, observándose los detalles de la guía de remisión, el fedatario fiscalizador se percata de que la misma no se consigna el motivo del traslado, razón por la cual se emite una acta probatoria correspondiente procediendo a comisar los bienes por haberse cometido la infracción del numeral 9) del artículo 174º del Código Tributario. Teniendo en cuenta que es la primea oportunidad de cometida esta infracción. SOLUCIÓN En el numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento de Comprobantes de Pago se estipula los requisitos se deben de cumplir las guías de remisión, para que sean válidas. Uno de ello es colocar el motivo del traslado, razón que la Sra. Ruiz no consigno; y por lo tanto se cometió la infracción. En este sentido, la sanción de comiso impuesta a la Sra. es correcta, no obstante, goza de gradualidad según los anexos IV y V del la R,S. Nº 063-2007-SUNAT. Para poder recuperar lo bienes comisados, teniendo en consideración que es la primera oportunidad de cometida esta infracción, la Sra. Ruiz deberá de pagar una multa que asciende al 4% del valor de los bienes (VB), además de los intereses moratorios que se devenguen hasta la fecha de pago. La Sra. Ruiz decide realizar el pago el 7 de febrero, 4 días después del comiso, siendo la deuda a pagar la siguiente: Valor de los bienes (según comprobante) 117

S/.1,000.00

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MULTA APLICADA (4% de los bienes) 4% x S/ 1,000.00 Intereses Moratorios del 03/02/11 al 04/02/12 Número de Días = 4 días % Interés diario = 0.04% S/. Intereses 40.00 x 4 x 0.04% TOTAL A PAGAR

S/.

40.00

S/. .06 S/. 40.06

10. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. CASO PRÁCTICO: El contribuyente Corporación VAROCO SAC, con RUC 20517779564, inscrito en el régimen general de renta; en el mes de marzo de 2012, efectuó una venta de mercaderías por S/. 5 000,00 nuevos soles. Las condiciones de la operación de venta pactada señalaban que el vendedor, (Corporación VAROCO SAC), entregaría los bienes en el domicilio fiscal del comprador; como el almacén de la empresa no contaba con guías de remisión se decidió sustentar el transporte con un factura, consignando toda la información que indica el reglamento de comprobantes para aquellas situaciones en las que un comprobante de pago reemplaza a una guía de remisión. El área de facturación tampoco contaba con facturas es stock por lo que elaboró el comprobante de pago tomó uno que pertenece a una serie que estuvo asociada a un local que fue dado de baja ante SUNAT. Mientras se efectuaba el traslado de los bienes vendidos, la unidad de transporte es intervenido, por la unidad de control móvil de la SUNAT, la cual constató que el comprobante que sustentaba el traslado pertenecía a una serie que había sido dado de baja. ¿Cuál es el monto de la sanción por la infracción cometida? Dato: - Es la primera vez que la empresa incurre en esta situación SOLUCIÓN: La sanción es con el comiso del bien Para recuperar la mercadería se debe pagar la multa del 15% del valor de la mercadería, además goza de gradualidad según los anexos IV del la R,S. Nº 0632007-SUNAT. Para poder recuperar lo bienes comisados, teniendo en consideración que es la primera oportunidad que comete esta infracción, debe de pagar una multa que Manual del Código Tributario

483 VICTOR VALLEJO CUTTI asciende al 5% del valor de los bienes (VB), además de los intereses moratorios que se devenguen hasta la fecha de pago. El contribuyente paga la multa con su gradualidad el mismo día por lo que no existe el pago de interés VALOR DE LOS BIENES MULTA APLICADA (15% de los bienes) 15% x S/ 5,000.00

5,000.00

Multa con gradualidad S/. 5000,00 x 5%

250.00

TOTAL A PAGAR

250,00

750.00

11. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

CASO PRÁCTICO: La empresa Corporación VAROCO SAC, con RUC 20517779564, inscrita en el régimen general, se dedica a la venta de accesorios para el hogar. Debido a un incremento en la venta decide implementar, en el mes de marzo de 2012, una máquina registradora para la emisión de tickets, lo cual le permitiría disminuir tiempo en la emisión de comprobantes. Esta máquina registradora tiene un costo según el comprobante de S/ 5,500.00 nuevos soles. Con fecha 21 de marzo de 2012 es intervenida la empresa por un fedatario fiscalizador de SUNAT, quien solicita el formulario 809, el cual le autoriza el uso de máquinas registradoras. La compañía no estaba al tanto de esta obligación por lo que instalo esta máquina sin la autorizaron alguna. Ante esta situación el fedatario levanta el acta probatoria correspondiente por la comisión de la infracción del numeral 11) del art. 174º del código tributario, procediendo a comisar la respectiva máquina registradora. SOLUCIÓN: El hecho de usar las máquinas registradora no declarada, implica la comisión de la infracción del numeral 11) del artículo 174º del código tributario, la cual se encuentra sancionada con el comiso o una multa, En este caso, proceden a realizar la aplicación de la sanción de comiso. La sanción de multa solo es aplicable en el caso de la utilización de sistemas de emisión de comprobantes de pago no autorizados, conforme lo establece el art.16.2 de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, La gradualidad correspondiente a la sanción de comiso se aplica sobre la multa que se debe pagar parta recuperar los bienes. Se debe solicitar a la SUNAT autorización para el uso de la máquina registradora, para cuyo efecto se debe llevar la factura correspondiente y las especificaciones Manual de Derecho Tributario

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técnicas, luego se procede cancela la multa aplicable para recuperar la máquina que es de 15% del valor de la máquina, más los gastos que originó conforme lo dispone el art.184º Código Tributario, Valor de maquina S/.5 500.00 x 15% S/.825,00 Teniendo en cuenta que es la primera oportunidad que se acomete la infracción. S/. VALOR DE LOS BIENES (según comprobante) 5,500.00 MULTA APLICADA (5% VB) UIT = 5500 X 0% “Para recuperar los bienes se deberá, además sustentar la propiedad de la máquina registradora y solicitar la autorización respectiva” No se calcula intereses por pagarse la multa el mismo día del decomiso.

250.00

12. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.

en

CASO PRÁCTICO: La farmacia Corporación VAROCO SAC, con RUC 20517779564, cuenta con tres locales: una oficina principal y dos locales anexos, en cada uno de los cuales se utilizan cuatro máquinas registradoras autorizadas. Pero el 3 de marzo de 2012, mudan su oficina principal a uno de los establecimientos anexos, por lo que deciden trasladas las cuatro máquinas registradoras en su nuevo local, aun no habiéndose solicitado la autorización respectiva para este nuevo local. El 6 de julio del 2012, son detectadas por SUNAT, por lo que sanciona con una multa por haber incurrido en la infracción del numeral 12) del Art. 174º del código tributario, SOLUCIÓN: Las máquinas registradoras están asociadas a un establecimiento anterior, distinto del cual se detectó la infracción, por lo que la sanción impuesta es correcta. Cabe mencionar que la sanción de multa aplicable es del 30% de la UIT, la cual se aplica por cada máquina registradora, Tal multa goza de gradualidad prevista en el Anexo II de la Resolución de Superintendencia Nª 063-2007/SUNAT. Según el referido régimen de gradualidad, teniendo en cuenta que la infracción se subsana el mismo día de detectada, la multa será rebajada en un 90%, pues la notificación sufrirá efectos recién al día siguiente efectuada: Siendo así el Cuadro: S/. MULTA APLICADA (30% de la UIT) 30% x S/ 3,650.00 Manual del Código Tributario

1095,00

485 VICTOR VALLEJO CUTTI (-) Rebaja del 90 % S/. 1095,00 x 90%

985,50

MULTA REBAJADA 109.80 Además el contribuyente debe proceder a declarar el cambio de ubicación de la maquinas registradora 13.- Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos. Caso practico Fecha de infracción Fecha que regulariza

27.03.2012 y, 20.06.2012

Solución: Si genera renta de tercera categoría: Tabla I La sanción es de Comiso o multa. La sanción de multa será de 30% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º. Multa: UIT 2012 Multa 3650 x 30%

30% 3650 1095.00

Actualización de multa Fecha de infracción 27.03.2012 Fecha de pago de multa 20.06.2012 Días transcurridos 85 días Interés Moratorio (1095 x 0.040% x 85) = 36.74 Multa Actualizada al 20.06.2012 = 1131.74

Si genera renta de cuarta categoría: Tabla II La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 15% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º.

Multa: UIT 2012

15% 3600 Manual de Derecho Tributario

486 Multa 3600 x 15%

VICTOR VALLEJO CUTTI 547.50

Actualización de multa Fecha de infracción 27.03.2012 Fecha de pago de multa 20.06.2012 Días transcurridos 85 días Interés Moratorio (547.50 x 0.040% x 85) = 18.62 Multa Actualizada al 20.06.2012 = 566.11 Personas y entidades que se encuentran en el nuevo régimen único simplificado: Tabla III

La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 10% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º. Multa: 10% UIT 2012 3650 Multa 3600 x 10% 365 Actualización de multa Fecha de infracción 27.03.2012 Fecha de pago de multa 20.06.2012 Días transcurridos 85 días Interés Moratorio (365 x 0.040% x 85) = 12.41 Multa Actualizada al 20.06.2012 = 377.41

14. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias. Fecha de infracción 02.05.2012 y fecha que se regulariza el 10.06.2012 Si genera renta de tercera categoría: Tabla I La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT. Multa:

15% Manual del Código Tributario

487 VICTOR VALLEJO CUTTI Valor de bienes 6 UIT 2012 Multa 21 900 x 15%

21900 3285

Actualización de multa Fecha de infracción 02.05.2012 Fecha de pago de multa 10.06.2012 Días transcurridos 39 días Interés Moratorio (3285 x 0.040% x 39) = 51.25 Multa Actualizada al 10.06.2012 = 3336.25

Si genera renta de cuarta categoría: Tabla II

La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 2 UIT. UIT 3650.00 Multa: 15% Valor de bienes 2 UIT 2012 7300.00 Multa 7300 x 15% 1095.00 Actualización de multa Fecha de infracción 02.05.2012 Fecha de pago de multa 10.06.2012 Días transcurridos 39 días Interés Moratorio (1095 x 0.04% x 39) = 14.02 Multa Actualizada al 10.06.2012 = 1112.08 Personas y entidades que se encuentran en el nuevo régimen único simplificado: Tabla III La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos Manual de Derecho Tributario

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casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 1 UIT. UIT 3650.00 Multa: 15% Valor de bienes 1 UIT 2011 3650 Multa 3600 x 15% 547.50 Actualización de multa Fecha de infracción 02.05.2012 Fecha de pago de multa 10.06.2012 Días transcurridos 39 días Interés Moratorio (547.50 x 0.040% x 39) = 8.54 Multa Actualizada al 10.06.2012 = 556.04 15. No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición. 16. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez." (*) (*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24 diciembre 2006, disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2007,en tanto se apruebe la modificación a la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, sólo resultará de aplicación a los sujetos del Nuevo RUS, las sanciones correspondientes a las infracciones contenidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 del presente Artículo. Concordancia Resolución. N° 141-2004-SUNAT, Art. 2 Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 593-2-97 Obligación de emitir guías de remisión al inicio del traslado Procede la resolución de multa que sustituyó a la de comiso, emitida por la infracción relacionada con la remisión de bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, debido a que se ha acreditado que la recurrente tenía la condición de remitente al inicio del traslado de los bienes Jurisprudencia Resolución del tribunal Fiscal Nº 6002-3-2003 Será nula el acta probatoria en la que no figura la firma del contribuyente, representante o encargado, ni indicación alguna de su negativa a firmarla No procede la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, dado que en el acta probatoria que la sustenta Manual del Código Tributario

489 VICTOR VALLEJO CUTTI se aprecia que no figura la firma del contribuyente, representante o encargado, ni indicación alguna de la negativa a firmarla, por lo que en aplicación del criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0091-4-98, la referida acta ha perdido su mérito probatorio, no encontrándose acreditada la comisión de la materia Resolución del tribunal Fiscal Nº 2159-1-2005 Traslado de bienes sin la constancia de depósito del SPOT Se incurrió en la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 174º del Código Tributario debido a que el Fedatario Fiscalizador de la Administración deja constancia que el traslado de los bienes sujetos a detracción se efectuaba sin la respectiva constancia de depósito, las mismas que se encontraban detalladas en las Guías de Remisión. Resolución del tribunal Fiscal Nº 02296-1-2007 Configuración de la infracción del numeral 8) del artículo 174° del Código Tributario. No procede aplicar la sanción de comiso de bienes, por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 8) del artículo 174°, esto es, por remitir los bienes sin la correspondiente guía de remisión en tanto no se encuentra acreditado en autos que el contribuyente tuviese la calidad de remitente de la mercadería comisada y por tanto que haya incurrido en la infracción que se le imputa. Se señala que el comprador tiene la calidad de remitente de los bienes sólo en el caso que el vendedor hubiese efectuado la tradición de los mismos antes del inicio del traslado, situación que no se ha acreditado en el caso de autos. Resolución del tribunal Fiscal Nº 06541-1-2007 La sanción de cierre debe aplicarse en el lugar donde se cometió la infracción y no en el local elegido por el contribuyente Si bien el contribuyente no cuestiona la comisión de la infracción por no cumplir con entregar el respectivo comprobante de pago de acuerdo a lo tipificado en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, no le corresponde solicitar a la Administración que aplique la sanción de cierre en otro local distinto a aquel donde se incurrió en la infracción. No obstante ello, si la Administración Tributaria verifica la imposibilidad de la aplicación de la referida sanción en el local en que se incurrió la infracción, queda facultado a proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 183° del Código Tributario.

Artículo 175.- Infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/ o registros o contar con informes u otros documentos Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos: 1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

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2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. 3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. 4. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación. (*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 277-2013-SUNAT, publicada el 07 septiembre 2013, no se sancionarán las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del presente artículo y en el numeral 13 del artículo 177 del Texto Único Ordnado del Código Tributario, aprobado por el presente Decreto Supremo, que se originen en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV, cometidas por los agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes incorporados al referido régimen mediante Decreto Supremo N° 091-2013-EF, cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se hubiera producido entre el 15 de mayo y el 31 de agosto del 2013, inclusive. Jurisprudencia Resolución del tribunal Fiscal Nº 00189-3-2009: La infracción por llevar con atraso sus libros y registros contables se configura cuando es detectada por la Administración. Se revoca la apelada, en el extremo referido al recálculo del importe de la sanción. Se señala que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08665-3-2001 estableció que la comisión de la infracción correspondiente al numeral 4 del artículo 175° del Código Tributario, se configura cuando es detectada por la Administración al revisar los libros y registros contables, lo que en el caso de autos ocurrió en la fecha de cierre del Requerimiento N° 00164674, es decir, el 29 de marzo de 2005, por lo que a partir de la indicada fecha deben computarse los intereses moratorios respectivos, procediendo que se reliquide el importe de la multa impugnada. Se confirma en lo demás que contiene. Se indica que del Anexo Nº 01 del resultado del Requerimiento N° 00164674 y de la cédula "Situación Legal de Libros y Registros Contables - Ejercicio 2003", notificados el 29 de marzo de 2005, se desprende que la Administración detectó que el Registro de Activo Fijo exhibido fue legalizado el 4 de marzo de 2005 por el Notario Eduardo Laos Mora, pese a que en éste se registraron operaciones del 23 de mayo de 2001 al 31 de diciembre de 2003. Se precisa que toda vez que la legalización tuvo que haberse producido en la primera foja útil del registro mencionado y antes de su uso, es decir, cuando aún se encontraban en blanco, se encuentra acreditado que a la fecha de su legalización, Manual del Código Tributario

491 VICTOR VALLEJO CUTTI el recurrente no tenía anotadas las operaciones correspondientes a meses anteriores, y en consecuencia, los libros y registros fueron llevados con un atraso mayor al permitido, configurándose así la infracción que se le imputa, la cual es reconocida por el recurrente quien solo dirige sus argumentos a la aplicación de una rebaja en el importe de la sanción en aplicación del Régimen de Gradualidad. 6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. 7. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos. 8. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. 9. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.” (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 43 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007, cuyo texto es el siguiente:

Jurisprudencia Resolución del tribunal Fiscal Nº 01753-1-2006 Al configurarse dos infracciones por un mismo hecho, no llevar el registro y no exhibirlo, se aplica la sanción más grave. Por omitir llevar el Registro de Compras y no exhibirlo en los plazos requeridos, la Administración Tributaria ha aplicado dos multas. Teniendo en cuenta que de un mismo hecho se ha originado dos sanciones, se ha presentado concurso de infracciones, debiendo mantenerse la más grave (numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario), y revocar la menos grave (numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario). Jurisprudencia Resolución del tribunal Fiscal Nº 1006-4-99 Contabilidad Manual vs Contabilidad Computarizada Si los registros auxiliares, compras y ventas son llevados en forma computarizada este hecho no implica que la contabilidad de la empresa esté llevada en forma computarizada, por cuanto los tributos principales son llevados manualmente y en Manual de Derecho Tributario

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consecuencia, no se encuentra acreditada la infracción atribuida a la empresa de no comunicar el cambio de sistema de contabilidad. Resolución del tribunal Fiscal Nº 1007-2-98 Registro de facturas en el libro de ventas El registro de las facturas no puede ser realizado en un solo asiento resumido por todas las operaciones diarias de la empresa, toda vez que esta posiblilidad solo está dada en función a los comprobantes que no otorguen derecho a crédito fiscal. Resolución del tribunal Fiscal 390-4-98 Obligación de llevar libros contables Si la contribuyente tiene un libro Diario-Registro de Ventas y otro Libro DiarioRegistro de Proveedores-Compras como libros auxiliares en los que solo registra las ventas y las compras respectivamente y éste libro está entrelazado con su contabilidad, simplemente ha optado por una solución propia de un sistema mecanizado, hecho que no constituye infracción sancionable alguna, ya que no omite llevar libros a los que se refieren las leyes de la materia. Resolución del tribunal Fiscal Nº 0597-5-2001 El hecho de no separar la base imponible de las compras gravadas destinadas a operación no gravadas, del valor de las compras no gravadas, contraviene lo dispuesto por el artículo 10º del Reglamento de la Ley del IGV Procede la multa por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario, esto es omitir llevar los libros o registros contables exigidos por las leyes y reglamentos, en la forma y condiciones establecidas por las normas correspondientes, al haberse acreditado que la recurrente no ha consignado separadamente la base imponible de las compras gravadas destinadas a operaciones no gravadas del valor de las compras no gravadas, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 10º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado. Resolución del tribunal Fiscal Nº 03447-1-2006 No configura infracción tributaria cuando el 23.06.2006 contribuyente aportó sus libros contables a un proceso judicial. Cuando el contribuyente no cuente con sus libros y registros contables por haberlos aportado a un proceso judicial, no se le puede girar una resolución de multa por la infracción del artículo 175° numeral 1) del Código Tributario.

Artículo 176.- Infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

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493 VICTOR VALLEJO CUTTI 2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. Concordancia Ley Nº 27335, Num. 25.3, Art. 25 Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº00658-7-2009: El supuesto de infracción del numeral 3 del artículo 176º del Código Tributario, no tiene relación con la existencia de diferencias entre la base imponible declarada por la recurrente y la determinada por la Administración. Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de multa por presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta por cuanto, de acuerdo con las RTFS 911-4-2000 y 980-2-2000, la infracción de presentar en forma incompleta las declaraciones que contienen la determinación de la obligación tributaria, está relacionada con la falta de información que permita identificar al deudor, período, tributo o su cuantía, mas no con la existencia de diferencias entre la base imponible declarada por el recurrente y la determinada por la Administración. De otro lado se indica que la Administración no ha acreditado multas por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario por cuanto en caso de incumplimiento, únicamente cabe la imposición de una multa por la infracción prevista por el numeral 1 del "4) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. artículo 176° del Código Tributario, esto es, por no presentar la declaración que contenga la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos y no una declaración por cada predio ubicado en la jurisdicción del cual se es propietario; sin embargo, la Administración emitió tantas resoluciones de multa como predios tiene el recurrente en el distrito lo que no es correcto pues sólo correspondía que emitiera una resolución de multa por cada año; sin embargo, toda vez que el recurrente resulta contribuyente del Impuesto Predial se encontraba obligado a presentar la declaración jurada respectiva, de conformidad con el artículo 14° de la Ley de Tributación Municipal, por lo que al no haber cumplido con tal obligación la emisión de una resolución de multa se encuentra arreglada a ley. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00963-1-2009: Se incurre en la infracción del 177.1 por no exhibir el Registro de Huéspedes en los establecimientos de hospedaje. Se confirma la apelada al haberse verificado que la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, debido a que la recurrente no cumplió con exhibir la documentación solicitada, entre la que se encontraba el Registro de Huéspedes Manual de Derecho Tributario

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Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01066-3-2009: No califica dentro de la infracción del 177.1 no exhibir el análisis de cuentas, sí configurando la infracción la no exhibición de los estados de cuenta bancarios. Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa por la infracción del 177.1. Se señala que según se dejó constancia en el resultado del indicado requerimiento, notificado el 19 de abril de 2005, la recurrente no exhibió ni presentó lo solicitado, pese a haber vencido el plazo otorgado, indicándose expresamente que por ello se incurría en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario. Si bien la omisión de exhibir el análisis de las cuentas de las Clases 6 y 7 no es una conducta que origine la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177º del Código tributario, no sucede lo mismo con respecto al incumplimiento en la exhibición de los estados de cuenta bancarios, conducta que, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, sí califica dentro del supuesto de hecho de la indicada norma y, por tanto, evidencia la configuración de la infracción, según lo establecido por este Tribunal en la Resolución Nº 05848-52005 de 23 de setiembre de 2005. Se precisa que en la medida que se encuentra acreditada la comisión de la infracción y que el cálculo del monto de la sanción se encuentra acorde con lo dispuesto por la Tabla I de Infracciones y Sanciones aprobada por el Decreto Legislativo Nº 953, sin que exista irregularidad alguna en la emisión de la resolución de multa al verificarse el incumplimiento de lo solicitado a través del requerimiento procede confirmar la apelada. 5) Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. 6) Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma, lugares u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.” (*) (*) Numerales 4), 5) y 6) sustituidos por el Artículo 19 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-072000,

Artículo 176.- Infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. CASO PRÁCTICO RG: La empresa Margarita SAC con RUC 20414536474 no presento la declaración Jurada Mensual IGV-Renta mensual febrero 2012 el 15 de marzo del referido año, por motivos de fuerza mayor; sin embargo lo hicieron el 24 de mayo del mismo año, cancelando en dicha declaración s/. 10,000 por concepto de IGV y s/. 2,500 Manual del Código Tributario

495 VICTOR VALLEJO CUTTI por impuesto a la renta, se consulta acerca de la infracción y de ser así, si la misma pueda ser graduada. SOLUCION: Por no cumplir con la obligación de presentar la DDJJ dentro del plazo señalado por la administración tributaria, se ha cometido la infracción tipificada en el numeral 1) del art 176º del código tributario, con la correspondiente sanción de 1 UIT. Sin embrago esta sanción puede ser graduada de conformidad con el anexo II de infracciones subsanables y sanciones con multa multa a aplicar (1 UIT) : S/. 3,650 (-) rebaja del 90% (c/pago) 90% x s/. 3,650 : ( S/. 3,285) multa rebajada : S/. 365 intereses moratorios del 16/03/12 al 24/05/12 número de días = 70 % de interés diario 0.04% Porcentaje de interés acumulado S/. 365 x 70 x0.0004 = s/. 10.22 total a pagar el 24 de mayo de 2012 = s/. 375.22

CASO PRACTICO RER Contribuyente del régimen especial del impuesto a la renta, identificado con ruc nº 20121306151, por error no presento en la fecha de vencimiento del mes de junio de 2012 la DDJJ. al respecto, se pide determinar a cuanto ascenderá la multa aplicable por dicha infracción si realizara la presentación de la declaración el 27 de agosto del mismo ejercicio, pero no realizara en dicha fecha el pago. SOLUCION: El contribuyente por no haber presentado la DDJJ mensual dentro del plazo establecido para el vencimiento de la obligación ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1) del art 176º del código tributario, la misma que se encuentra sancionada con el 50% de la UIT, considerando que el contribuyente se encuentra dentro del régimen especial de renta. de otro lado, respecto a la rebaja de dicha sanción, cabe señalar que además de verificar que la subsanación se efectuara en forma voluntaria es necesario determinar si se realizara en dicha oportunidad el pago de la multa, y en tal supuesto se tendrá derecho a una rebaja del 90%. no obstante , teniendo en cuenta que en el caso planteado solo se ha efectuado la subsanación sin el pago de la multa le corresponde una rebaja del 80% de la multa. Determinación de multa multa a aplicar (50% UIT) (-) rebaja del 80% (sin pago) 80% x S/. 1,825

:

S/. 1,825

:

( S/. 1,460)

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Multa rebajada : S/. 365 Intereses moratorios del 13/07/12 al 27/08/12 Número de días = 45 % de interés diario 0.04% Intereses S/. 365 x 0.0004 x 45 = S/. 6.57 Total multa actualizada al 27 de agosto de 2012 = S/. 371.57

CASO PRACTICO RUS El Sr. Rafael Tronco Cabrera contribuyente del nuevo RUS en la categoría 1 desde que inició actividades en julio de 2010; en enero del 2012, no presentó oportunamente la declaración de pago correspondiente a su categoría del nuevo RUS, por lo que se consulta que infracción habría cometido? SOLUCION: Si bien los sujetos del nuevo RUS no se encuentran obligados a presentar DDJJ mensuales, los pagos de la cuotas tienen carácter de DDJJ¹ por lo que de no efectuarla dentro del plazo establecido incurre en la falta tipificada en el numeral 1 del art 176º del código tributario, sancionada con una multa equivalente al 0.6% de los ingresos del cuatrimestre o con sanción de cierre² del local. Teniendo en cuenta que el contribuyente se encuentra en la categoría 1 del nuevo RUS y que los ingresos cuatrimestrales correspondientes a dicha categoría ascienden a s/. 20,000, la multa será la siguiente: S/. 20,000 x 0.6% de Ing = S/.120 (MULTA) Multa mínima 5% de la UIT = S/.182.50 Multa a considerar el mayor = S/.182.50 Gradualidad Si se regulariza voluntariamente la infracción señalada, con la presentación de DDJJ omitida y efectúa el pago de la misma antes de los plazos señalados, la rebaja será del 90%, con lo cual su multa rebajada seria: multa a considerar = S/. 182.50 (-) Gradualidad (90% de S/. 182.50) = (S/.164.25) multa graduada = 18.25 es preciso que además de lo señalado anteriormente, el Sr. tronco debe cancelar la cuota del nuevo RUS del mes de del mes correspondiente más los intereses moratorios a la fecha de pago. (1) Art 2º de la RS Nº 029-2004/SUNAT (2) Se aplicara la sanción de multa si esta es pagada antes de que surta efecto la notificación de la resolución que establece el cierre. 2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. Manual del Código Tributario

497 VICTOR VALLEJO CUTTI 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. 5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. CASO N° 1 SEGUNDA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA – RÉGIMEN GENERAL El 14.03.2012, la empresa “Inversiones Sagitario” S.R.L. (contribuyente del Régimen General), presentó su PDT 621 IGV Renta Mensual, declarando las ventas gravadas con IGV realizadas en el Período de Febrero de 2012. No obstante, el 20.03.2012 se presentó una Declaración Rectificatoria a fin de incluir una factura de venta no considerada inicialmente en la referida declaración. Asimismo, con fecha 18.04.2012 se ha presentado una segunda rectificatoria, debido a que departamento de contabilidad ha incluido erróneamente facturas de compras consideradas en la Declaración de Enero del 2012. Al respecto, nos piden determinar la sanción aplicable La empresa “Inversiones Sagitario”S.R.L. se encuentra en el Régimen General del Impuesto a la Renta, deberá seguir el siguiente procedimiento: DATOS GENERALES: Infracción : Numeral 5) del artículo 176º del CT Tabla : III (Régimen General) Sanción aplicable : 30% de la UIT DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN Sanción aplicable : 30% de (S/. 3,650) Sanción aplicable2: S/. 1,082.25 2

A este monto se le deberá agregar los intereses moratorios generados hasta la fecha en que se realice la cancelación de la misma. Es importante mencionar que tal como se ha señalado en los párrafos anteriores, a esta sanción no le es aplicable rebaja alguna, pues a ésta no se le ha incluido dentro del Régimen de Gradualidad aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT. CASO Nº 2: SEGUNDA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA – RÉGIMEN ESPECIAL El 12.04.2012, la empresa Rosario E.I.R.L. (contribuyente del Régimen Especial), presentó su PDT 621 IGV Renta Mensual, declarando las ventas gravadas con IGV realizadas en el Período de Marzo de 2012. No obstante, el 22.04.2012 se presentó una Declaración Rectificatoria a fin de incluir una factura de venta no contemplada inicialmente en la referida declaración. Asimismo, con fecha 13.05.2012 se ha presentado una segunda rectificatoria, pues el departamento de contabilidad ha incluido erróneamente facturas de compras consideradas en la

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Declaración de Febrero del 2011. Al respecto, nos piden determinar la sanción aplicable La empresa Rosario.I.R.L. se encuentra en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta, deberá seguir el siguiente procedimiento: DATOS GENERALES: Infracción : Numeral 5) del artículo 176º del CT Tabla : II (Régimen General) Sanción aplicable : 15% de la UIT DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN Sanción aplicable : 15% de la UIT Sanción aplicable : 15% de (S/. 3,650) Sanción aplicable2: S/. 547.50 2

A este monto se le deberá agregar los intereses moratorios generados hasta la fecha en que se realice la cancelación de la misma. Es importante mencionar que tal como se ha señalado en los párrafos anteriores, a esta sanción no le es aplicable rebaja alguna, pues a ésta no se le ha incluido dentro del Régimen de Gradualidad aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT. CASO N° 3: SEGUNDA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA – NUEVO RUS El Sr. Rafael Rosado Carbajal, contribuyente del Nuevo RUS, nos comenta que ha presentado una segunda declaración rectificatoria del Nuevo RUS correspondiente al Período Tributario Enero 2011. Sobre el particular, nos pide ayuda para determinar el monto de la multa que correspondería aplicar en este caso. Considerar que el contribuyente se encuentra en la Categoría 1 del Nuevo RUS. La Sr. Rafael Rosado Carbajal, se encuentra en el Régimen Unico Simplificado, deberá seguir el siguiente procedimiento: DATOS GENERALES: Infracción : Numeral 5) del artículo 176º del CT Tabla : I(RUS) Sanción aplicable : 0.2% de los Ingresos Categoría : 1 Ingresos Brutos Mensuales : S/. 5,000.00 DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN Sanción aplicable : 0.2% de 20,000.00 Sanción aplicable : S/. 40.00 Sanción mínima1 : S/. 180.00 (5% de UIT) 2 Sanción aplicable : S/. 182.50 Manual del Código Tributario

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Las multas que se determinen no podrá ser en ningún caso menores al 5% de la UIT 2 A este monto se le deberá agregar los intereses moratorios generados hasta la fecha en que se realice la cancelación de la misma. 6. Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. 7. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria. 8. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.” (Artículo 175° sustituido por el Artículo 85° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Concordancias: Ley N° 28843, Segunda Disp. Final Ley N° 28969, Art. 11 R. Nº 020-2007-SUNAT, Segunda Disp. Comp. Final R. Nº 188-2007-SUNAT, Art. 2 lit. d) R. Nº 159-2004-SUNAT Jurisprudencia Resolución del tribunal Fiscal Nº 671-2-99 No presentación del Formulario Nº 125 para modificar porcentajes Si se comprueba que la empresa estaba en la obligación de presentar el balance cerrado al 30 de junio para modificar el porcentaje a aplicar sobre sus pagos a cuenta, corresponde la aplicación de la multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176º. Resolución del tribunal Fiscal Nº 839-2-99 Obligación de presentar declaraciones habiéndose comunicado el cese de las actividades y solicitado la baja de los tributos Si la empresa ha comunicado a la Administración Tributaria del cese de sus actividades y ha solicitado la baja de tributos y la baja del RUC, quedó demostrado que ya no era sujeto del impuesto, motivo por el que no resulta procedente la emisión de multas por no presentar declaraciones. Resolución del tribunal Fiscal Nº 2497-1-2003 Dado que la recurrente subsanó la infracción de presentar la declaración sin tener en cuenta la forma, lugares y otras condiciones establecidas, antes de que surta efectos la notificación de la multa, ésta debe ser rebajada al 100% No se incurre en la infracción prevista por el numeral 6 del artículo 176º del Código Tributario modificado por la Ley Nº 27335, por cuanto de conformidad con el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2000/SUNAT, la subsanación de la infracción materia de grado se efectúa presentando las Manual de Derecho Tributario

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declaraciones en la forma y/o condiciones establecidas por la Administración, y en el anexo A de la referida norma se señala que sí la infracción se subsana antes de que surta efecto la notificación en la que se indica al infractor que ha incurrido en ésta, la multa será rebajada en un 100% en este caso, atendiendo a que del reporte de las declaraciones se advierte que la recurrente subsanó la infracción cometida antes de que se le notificara la resolución de multa impugnada, procede dejar sin efecto la sanción impuesta. Resolución del tribunal Fiscal Nº 4566-5-2003 No se incurre en la infracción de no presentar las declaraciones cuando se cumplió con presentar, pero la entidad bancaria por un error involuntario no cumplió con cargarlas al sistema No procede la multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, al no haberse acreditado que la recurrente haya incurrido en dicha infracción (no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos) señalando el Tribunal que obra en el expediente la comunicación cursada por una entidad bancaria en la que manifiesta que, por un error involuntario, no cumplió con cargar en el sistema las declaraciones presentadas por la recurrente vía PDT antes de que venciera el plazo que se tenía para ello. Resolución del tribunal Fiscal Nº 05169-5-2006 Cuando el contribuyente realiza adquisiciones se encuentra obligado a presentar declaración mensual del IGV Se incurre en la infracción del artículo 176° numeral 1) del Código Tributario, cuando el contribuyente no presenta oportunamente su declaración jurada mensual del IGV a pesar de haber realizado adquisiciones en dicho mes. Resolución del tribunal Fiscal Nº 4088-1-2006 La solicitud de baja de comprobantes de pago no exime la obligación de presentar declaraciones mensuales. Cuando el contribuyente no ha solicitado la suspensión de actividades ni la baja de inscripción en el RUC, sino que únicamente solicita la baja de comprobantes de pago, se encuentra entonces obligado a presentar la declaración jurada mensual del IGV. “Artículo 177.- Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la administración, informar y comparecer ante la misma Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma: 1. No exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite. INFORME N° 171-2008-SUNAT/2B0000 118 118

Fuente: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2008/oficios/i1712008.htm

Manual del Código Tributario

501 VICTOR VALLEJO CUTTI MATERIA: Se consulta si el hecho de que el contribuyente no exhiba los medios de pagos requeridos por la Administración Tributaria configura la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, al considerarse que no exhibió otros documentos solicitados. BASE LEGAL:  Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario). 

Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha Contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo Nº 150-2007-EF119, publicado el 23.9.2007 (en adelante, TUO de la Ley Nº 28194).

CONCLUSIÓN: En el procedimiento de fiscalización, cuando el contribuyente no exhiba la documentación que acredite las cancelaciones realizadas utilizando los Medios de Pago a los que hace referencia el TUO de la Ley Nº 28194, se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del TUO del Código Tributario. Lima, 29 de agosto de 2008 ORIGINAL FIRMADO POR ELSA HERNÁNDEZ PEÑA Intendente Nacional Jurídico (e)

2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos. 3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.

Resolución de Superintendencia Nº 383-2014 Nueva relación de Medios de Pago, publicado el 30/12/2014, Diario “El Peruano” 119

Manual de Derecho Tributario

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4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración. 5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. 6. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. 7. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11852-10-2012. En caso la Administración requiera la presencia del representante legal de las personas jurídicas, debe consignarse claramente que la esquela está dirigida a la persona natural en calidad de representante. Asimismo dicho documento debe notificarse en el domicilio fiscal del representante. 8. Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad. 9. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables. 10. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. 11. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. Caso práctico El Asistente del Estudio Contable Cajahuanca con RUC 10060952289, no permitió que los funcionarios de la SUNAT, uso de equipos técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación que permitieran recuperar datos almacenados y que son de utilidad para la SUNAT, por estar el citado estudio en un proceso de fiscalización tributaria por parte de la SUNAT, por hechos descritos fue notificado el contribuyente, Manual del Código Tributario

503 VICTOR VALLEJO CUTTI el contador al enterarse de la infracción se comunicó con el auditor tributario, brindándole las facilidades del caso, para la ejecución de sus labores de los auditores y procede pagar la multa correspondiente. Asimismo se sabe que los Ingresos Netos 2011 asciende a S/. 48,600.00

Esta infracción se encuentra tipificada en categoría), siendo la multa la siguiente:  0.3% de los IN (ingresos netos)

la tabla II ( PN renta de 4ta

Determinación de la Multa: Infracción : Num. 11) Art. 177º Sanción : 0.3% de los IN UIT Vigente 2012 a la fecha de detección : S/. 3,650.00 Ingresos Netos 2011 : S/. 48,600.00 Multa (0.3% x S/.48,600.00) : S/. 145.00 Comparación: No menor a 10% de la UIT : S/. 365 Ni mayor a 12 UIT : S/. 43 800 Multa : S/. 365 Gradualidad: Rebaja (80% de la multa S/ 365) : S/. 292.00 Multa graduada : S/. 73.00 No hay intereses al haberse pagado el mismo día

12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

Caso practico La Empresa La Estrella SAC con RUC 20131371709, fue fiscalizado 14.Jun.2012, por SUNAT, donde se detectó ciertas irregularidades, por lo que precintó con mecanismos de seguridad para evitar, la manipulación, al respecto al regresar al día siguiente comprueba que los precintos han sido violentados (rotos), no explicando el contribuyente por lo sucedido. Dato adicional.- El ingreso neto del 2011 fue S/. 283 400 Esta infracción s e encuentra tipificada en la tabla I ( 3ra categoría),siendo la multa la siguiente:  0.3% de los IN (ingresos netos) Determinación de la Multa: Infracción : Num. 12 art. 177º Sanción : 0.3% de los IN UIT Vigente 2012 a la fecha de detección : S/. 3,650.00 Ingresos Netos 2011 : S/. 283,400.00 Manual de Derecho Tributario

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Multa (0.3% x S/.283,400.00) Comparación: No menor a 10% de la UIT Ni mayor a 12 UIT Multa

: : : :

S/.

849.60

S/. 365.00 S/. 43,800.00 S/. 849.60

Gradualidad: Multa graduada (rebaja 80% de la multa) : S/. 169.72. Nota.- No existe interés al haberse pagado el mismo día de la infracción 13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos. (*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 277-2013-SUNAT, publicada el 07 septiembre 2013, no se sancionarán las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del presente artículo y en el numeral 13 del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el presente Decreto Supremo, que se originen en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV, cometidas por los agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes incorporados al referido régimen mediante Decreto Supremo N° 091-2013-EF, cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se hubiera producido entre el 15 de mayo y el 31 de agosto del 2013, inclusive. 14. Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT. 15. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública. 16. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. 17. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes. 18. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos. Manual del Código Tributario

505 VICTOR VALLEJO CUTTI 19. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. 20. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. 21. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT. 22. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos. 23. No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del Artículo 118 del presente Código Tributario. 24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago. "25. No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley." .(*) (*) Numeral sustituido por el Artículo 44 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007,

26. No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias." "27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32 A de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.”(*) (*) Numeral incorporado por el Artículo 44 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24 diciembre 2006, disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2007, se establece que en tanto se apruebe la modificación a la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, sólo resultará de aplicación a los sujetos del Nuevo RUS, las sanciones correspondientes a las infracciones contenidas en los numerales 4, 8, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 24 del presente Artículo. Concordancias: Manual de Derecho Tributario

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R. N° 058-2006-SUNAT, Sexta Disp. Final (Régimen de Percepciones del IGV Aplicable a la Venta de Bienes y Designación de Agentes de Percepción) R. Superintendencia Nº 159-2004-SUNAT Jurisprudencia Resolución de Tribunal Fiscal Nº 1310-3-2003 Incurre en infracción el deudor tributario que no cumpla dentro del plazo otorgado con informar a la SUNAT sobre la imposibilidad de realizar el embargo. Procede la multa por la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177° del Código Tributario, toda vez que la recurrente no cumplió con poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo, la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo fijado por el ente administrativo. Resolución de Tribunal Fiscal Nº 00661-3-97 Declaración de un solo punto de emisión y posterior emisión de otros documentos desde otro punto Es correcta la Resolución de Multa emitida por la infracción prevista en el numeral 6 del Artículo 177º del Código Tributario por proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad; toda vez que habiendo señalado como único punto de emisión un local luego emite guías de remisión desde otro lugar. Resolución de Tribunal Fiscal Nº 4794-1-2005 Prorroga de plazo para exhibir documentación solicitada en un primer requerimiento No se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, cuando el contribuyente no exhiba la información solicitada por la SUNAT dentro del plazo establecido para dicho fin; y sin embargo, dentro de la misma fiscalización se efectúen nuevos requerimientos solicitándole la misma información; ya que de ser así se deberá entender que el plazo para presentar la documentación solicitada ha sido prorrogado; siempre y cuando no se haya procedido al cierre del requerimiento inicial. Artículo 178.- Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. Concordancias: Ley N° 28969, Art. 11 R. Nº 020-2007-SUNAT, Segunda Disp. Comp. Final Manual del Código Tributario

507 VICTOR VALLEJO CUTTI Casos prácticos La empresa Continental S.A. declaró el 16 de marzo del 2012 en IGV y renta (correspondiente al mes de febrero) en dicha declaración se tiene una venta por S/.100,000.00, realizando una rectificación de la misma el 18 de marzo del 2012 por que no se registro una factura de venta, posteriormente ( 2 de diciembre del 2012)se tuvo que hacer una nueva rectificación por que en un análisis de las cuentas se encontró que una factura de compras estaba exonerada de IGV y por error se declaro como gravada. Declarado: BASE IMPONIBLE

Febrero 2012 VENTAS Febrero 2012 COMPRAS

IGV S/. 19,000.00 S/. 10,000.00 S/. 9,000.00

S/. 100,000.00 S/. 52,632.00

Renta: 2,000.00 PRIMERA RECTIFICACION:

La factura omitida es de base imponibles/. 40,000.00 IGV S/. 7,600.00 BASE IMPONIBLE

Febrero 2012 VENTAS Febrero 2021 COMPRAS

IGV

S/. 140,000.00 S/. 52,632.00

S/. 26,600.00 S/. 10,000.00

S/.16,600.00 Entonces : 6,600.00 Pago efectuado: (9,000.00) ---------------------

IGV ( omitido) : 7,600.00 ========== Renta omitida : 40,000.00 x 2% = 800.00

1. 

CONSTITUYEN INFRACCIONES Artículo RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE 178° LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS No incluir en las declaraciones ingresos y/o Numeral 1 remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Multa = 50% del tributo (IGV) omitido

50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución (21)

3,800.00

Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

508 Aplica gradualidad del 90%

(3,420.00) ------------380.00 ======

Multa resultante a pagar

Multa = 50% del tributo (Renta) omitido 400.00

Aplica gradualidad del 90%

(360.00)

Multa resultante

40.00 =====

Fecha infracción: 16 de marzo 2012 Fecha de subsanación y pago: 18 de marzo 2012 Días transcurridos: 2 2 días X 0.04% x 40.00 =0.03 Multa actualizada: al 18 de marzo del 2011 es de: S/. 40.04 Segunda rectificación: La factura exonerada es de S/. 2,521.00

BASE IMPONIBLE Febrero 2012

VENTAS

Febrero 2012

COMPRAS

IGV S/. 140,000.00 S/. 26,600.00 S/. 50,111.00 S/. 9,521.00 S/.17,079.00

Entonces: 17,079.00 Pago efectuado: 16,600.00 --------------Tributo omitido 479.00 =========

Multa por omisión Multa (10% de UIT ) – mínimoAplica gradualidad del 90% Multa resultante a pagar

360.00 (324.0) 36.00 ======

Fecha infracción : 18 de marzo 2012 Fecha de subsanación y pago: 02 de diciembre 2012 Días transcurridos: 259 259 días X 0.040% x 36= S/. 3.73 Multa actualizada: al 02 de diciembre del 2012 es de 39.73

MULTA POR RECTIFICATORIAS 2.



CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS Artículo CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR 176° DECLARACIONES Y COMUNICACIONES Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al Numeral 5 mismo tributo y período tributario.

30% de la UIT (15)

Manual del Código Tributario

509 VICTOR VALLEJO CUTTI (15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria.

MULTA 30% UIT UIT = S/. 3,650.00 30% DE 3,650.00 = 1,095.00

Fecha infracción: 18 de marzo 2012 Fecha de subsanación y pago: 02 de diciembre 2012 Días transcurridos: 259 259 días X 0.04% x 1,095.00= 113.44 Multa actualizada: al 02 de diciembre del 2012 es de S/. 1,208.42

CASO PRÁCTICO 2. La empresa “Aries”, con RUC 20103058921 declara oportunamente a la Administración Tributaria sus operaciones realizadas en el mes Abril del 2012 (10.05.2012) en los siguientes términos: S/.20,000 por concepto de ingresos por ventas e indica que el Impuesto General a las Ventas calculado con la tasa del 18% es S/.3,600.00 Nuevos Soles. En el mes de Mayo el área de contabilidad detecta un error involuntario en la referida declaración. Se procede con pagar y rectificar la declaración presentada el 03.Junio.2012 en forma voluntaria, de tal modo que los ingresos por ventas alcanzaron la suma de S/.25,000. y el IGV calculado es S/.4,500.00 En lo referente a la “Rectificación” se debe señalar lo siguiente: La deuda tributaria pendiente de pago por concepto tributario está compuesta por el monto del IGV equivalente a S/. 900. más intereses moratorios. De otro lado, la primera rectificación de una declaración jurada no califica como infracción. Se incurre en infracción a partir de la segunda rectificación, conforme lo establece el numeral 5) del artículo 176º del Código Tributario, La RTF 196-1-98 del 06.03.1998 establece con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria que a pesar de la rectificación realizada se debe entender que en la declaración original ya ha quedado consumada la infracción prevista en el Artículo 178º Numeral 1 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, toda vez que no se cumplió con incluir ingresos derivados de operaciones afectas al IGV. En consecuencia, procede la reducción del monto de la multa de acuerdo al régimen de incentivos establecido en el Artículo 179º del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Art. 179º REGIMEN DE INCENTIVOS La sanción de multa será aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1), 4) y 5) del art. 178º se sujetará al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja: Manual de Derecho Tributario

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a) 90% siempre el que deudor tributario cumpla con declarar la deuda omitida a cualquier notificación. b) 70% si la Declaración se realiza con posterioridad a la notificación y antes de la verificación o fiscalización. c) 50% si cancela la Orden de Pago o la Resolución Determinación con anterioridad al vencimiento del plazo, inicio del procedimiento de cobranza coactiva, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno. TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES DEL TUO DEL CODIGO TRIBUTARIO D.S. Nº 135-99-EF SANCIONES

BASE LEGAL

CONCEPTO DE LA INFRACCION ARTICULO 178º TABLA I TABLA II TABLA III INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SANCIONES RENTA CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE SANCIONES SANCIONES TRIBUTARIAS TERCERA REG.ESPECIAL CATEGORIA RENTA NUEVO REGIMEN REGIMEN UNICO GENERAL 4ªY OTRAS RENTAS SIMPLIFICADO

50% del tributo 50% del tributo omitido o 50% omitido o 50% 50% del tributo del saldo, del saldo, omitido o 50% del crédito u otro crédito u otro saldo, crédito u concepto concepto similar otro concepto similar determinado similar determinado indebidamente, determinado indebidamente, o 15% de la indebidamente, o o 15% de la pérdida 15% de la pérdida pérdida indebidamente indebidamente indebidamente declarada o declarada o 100% declarada o 100% del monto del monto 100% del obtenido obtenido monto obtenido indebidamente, indebidamente, de indebidamente, de haber haber obtenido la de haber obtenido la devolución (13) obtenido la devolución (21) devolución (21) Cuando la sanción aplicada se calcule en función de los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT. El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la Sunat, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indeb.declarada… b) El IGV, en caso se declare un saldo a favor corresponde declarar un tributo resultante, la multa será el 50%.............

No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o Numeral anticipos, o declarar cifras o datos falsos u 1 omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

(13)

(21)

c) En el caso de la Renta Anual,……. d) En el caso se hubiera obtenido la devolución, Recuperación Anticipada del IGV.,,,,, e) En el caso de la omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de Essalud, SNP.

Manual del Código Tributario

511 VICTOR VALLEJO CUTTI SOLUCIÓN La infracción incurrida está tipificada en el Numeral 1 Art. 178° del Código Tributario, por lo que se ubica en la Tabla I, siendo el 50% del Tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, ò 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido, la devolución.

DETERMINACION SANCION A PAGAR - IGV Sanción : S/. 900.00 Tributo Omitido Monto declarado : S/. 3,600.00 Monto que debió declararse: S/. 4,500.00 Multa Rebajada ( 900.x 50%) : S/. 450.00 Incentivo (art. 179º a) : S/. 405.00 (90% de S/. 450.) Multa Neta considerando el Incentivo: S/. 45.00 (450-405) Fecha de Declaración Voluntaria antes de ser Notificado SUNAT: TIM vigente : 1.2% mensual (0.040% diario) Cálculo de Intereses: 24 días x 0.04% x 45: S/. 0.43 Total a pagar : S/. 46.00

03.06.2012

DETERMINACION SANCION A PAGAR – RENTA TERCERA CATEGORIA 2% Ingresos Netos Sistema B) Sanción : S/. 100.00 Tributo Omitido Monto declarado Renta 3ra : S/. 400.00 (S/. 20,000. x 2%) Monto que debió declararse Renta 3ª:S/. 500.00(S/.25,000.x2%) Multa Rebajada (100. x 50%) : S/. 50.00 INCENTIVO (art. 179º a) : S/. 45.00 (90% de S/. 50.) Multa Neta considerando el Incentivo : S/. 5.00 (50 - 45) Fecha de Declaración Voluntaria antes de ser Notificado SUNAT : 03.06.2012 TIM vigente : 1.2% mensual (0.040% diario) Cálculo de Intereses: 24 días x 0.0400% x S/. 5 = S/. 0.048 Total a pagar : S/.6.00 2. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. 3. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.

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4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. La Empresa LOS GANADORES, con R.U.C. 20100340942, contribuyente del Régimen General, el 05/01/2012 a omitido realizar la percepción de una factura por S/. 11 250.00. El 30/01/2012 decide depositarlo en el Banco de la Nación, antes de la notificación. Procedimiento La infracción se encuentra tipificada en el Numeral 4) del Art. 178º del Código Tributario y establece una multa de 50% del tributo omitido (no pagado). Dicha infracción está sujeta al Régimen de incentivos del Art. 179º del Código Tributario. Calculo: - Sanción = 50% del Tributo no pagado. - Multa = 50% ( 11250.00 ) = 5625.00 - Rebaja = 90% ( 5625.00 ) = 5063.00 Art. 179° CT. - Multa Rebajada = 562 - Fecha de Omisión = 05/01/2012 - Fecha de Regulación = 30/01/2012 - Número de Días = 25 días. 25 x 0.04% x 562 = 5.62 - Total a Pagar = S/. 567.62 Caso practico La Empresa Sagitario S.A.C, con RUC 20304589788 que es agente retenedor, ha pagado al Señor Tulio Benítez con RUC 10079826922 su recibo de honorarios el 15.04.2012 por S/. 10,000., quien se desempeña como Asesor Financiero, con una retención del 10% de Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría por S/. 1,000.; cancelando un importe neto de S/.9,000.; dicha empresa al presentar su Declaración vía PDT (fecha 20.05.2012), declaro y no pago el tributo retenido. Al respecto, se solicita indicar cuál es la infracción en la que habría incurrido y la sanción aplicable, dado que regularizará tal hecho en forma voluntaria el 03.06.2011 SOLUCIÓN La infracción incurrida está tipificada en el numeral 4) Art. 178° del Código Tributario, por lo que se ubica en la Tabla II, siendo el 50% del Tributo no Pagado, la misma que no está sujeta al Régimen de la Gradualidad.

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DETERMINACION DE LA SANCION A PAGAR Multa : 50% Tributo Omitido Tributo Omitido : S/. 1,000.00 Multa = S/. 1,000. x 50% = S/. 500.00 Régimen de incentivos Art.179° del Código Tributario 90% de 500 = 450.00 Multa rebajada S/. 50.00 Actualización de multa Fecha de infracción : 20.05.2012 Fecha de subsanación y pago : 03.06.2012 Días transcurridos: 15 TIM vigente 0.04% diarios 15 días x 0.040% x 50.00 = S/. 0.30 Multa actualizada al 03.06.2012 = S/. 50.30

5. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. Caso práctico Sagitario S.A.C. con R.U.C. 20100034622, se encuentra en el Régimen General, ha utilizado un método de pago distinto al establecido por la Administración Tributaria, por el cual fue notificado el día 08/02/2012 para su subsanación, el día 05/03/2012 realizan la regulación de su falta. La infracción se encuentra tipificada el numeral 5 del Art. 178º del Código Tributario, el cual establece una multa del 30% de la U.I.T. Conforme lo establece el Régimen de Incentivos en el Art. 179, esta se realizo posterior a la notificación por lo que tendrá una rebaja del 70%. Calculo: - Multa = 30% de la U.I.T. - U.I.T. = 3650.00 - Multa = 30% ( 3650.00 ) = S/. 1095.00 - Rebaja = 70% ( 1095.00 ) = S/. 766.50 - Multa Rebajada = S/. 328.50 - Fecha de Infracción = 08/02/2012 Manual de Derecho Tributario

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Fecha de pago = 05/03/2012 Número de Días = 25 días. 25 x 0.04% x 328.50 = 3.28 Total a Pagar = S/. 331.78

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal 00769-3-2009: La inclusión en la declaración rectificatoria de tributos retenidos no implica necesariamente el reconocimiento que ello corresponde a la realidad, por lo que a efectos de determinar si se configuró la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 178°, la Administración debe verificar si efectivamente se efectuó la retención. Se revoca la apelada. Se indica que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal mediante las Resoluciones N° 01499-3-2003 y 05015-2-2003, para establecer si se ha configurado la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 178º del Código Tributario, la Administración debe verificar si efectivamente se efectuó la retención, no siendo suficiente lo consignado en el PDT de Remuneraciones. Se agrega que tal como se ha señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 1494-1-2004, el hecho de que la declaración rectificatoria, de conformidad con el artículo 88º del Código Tributario, surta efectos con su presentación cuando determine igual o mayor obligación, como en el presente caso, no puede llevar a la conclusión que con ello la recurrente estaba reconociendo que en realidad retuvo los importes consignados en sus declaraciones juradas rectificatorias, toda vez que la mecánica del programa de declaración telemática la obligaba a consignar la mencionada información independientemente de la forma como en realidad ocurrieron los hechos, ya sea que se hubiese equivocado reteniendo de menos o pagando de menos el tributo ya retenido. En tal sentido, corresponde que la Administración revise los registros contables de la recurrente y los documentos que los sustenten, tales como Libros de Planillas, Boletas de Pago de Remuneraciones y Libro Caja, a efecto de determinar la fecha en que se efectuaron las retenciones por Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de los períodos 6. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención. Concordancia Ley N° 28969, Art. 11 Caso Práctico La empresa “Robles S.A.” fue notificada con la Resolución de Ejecución Coactiva, mediante la cual se le ordena proceder a efectuar la retención y posterior entrega de los créditos que tiene con la empresa “ Los Alegres SRL” hasta por el monto de S/.12,000.00 nuevos soles, en ejecución de una medida cautelar.

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515 VICTOR VALLEJO CUTTI La empresa “Robles S.A” a pesar que hizo compras a su proveedor, no ha procedido a pagarle monto alguno tampoco ha entregado algún importe a la Administración pese a tener disponibilidad. Contingencias que conlleva esta actitud. Como se sabe, una de la facultades con que la Administración Tributaria cuenta es que la denominada “Facultad coercitiva”, en virtud de la cual esta puede compeler= forzar, al obligado al pago de las deudas tributarias exigibles que sean de su cargo. De esta manera en el marco de un procedimiento de cobranza coactiva el Ejecutor coactivo puede ordenar se traben medidas que considere necesarias para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. Justamente una de dichas medidas es el denominado “embargo en forma de retención”, que consiste en la medida por el cual el ejecutor coactivo ordena la retención y posterior entrega de bienes, valores y fondos que se encuentren en depósito, custodia o bajo cualquier otra modalidad, siempre que el deudor sea el titular y se encuentre en posición de terceros. De lo expuesto, resulta claro que la obligación del tercero se encuentra circunscrita a retener y poner a disposición del ejecutor el monto de los créditos exigibles y no pagados al deudor tributario, desde la fecha que es notificado. El cual la empresa tiene la obligación de retener y no ha cumplido el cual constituye una infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias la de no entregar el monto a la Administración Tributaria 1.- Determinación de la Multa. Infracción : Articulo 178º numeral 6) Monto no entregado : S/. 12,000.00 Sanción : 50% del monto no entregado 2. Actualización de la Multa Fecha de la infracción : 01.03.2012 Fecha de pago de la multa : 30.06.2012 Días Transcurridos : 122 días TIM vigente : 1.2% TIM diaria : 0.04% TIM acumulada (122 días x 0.04%): 4.88% Multa S/. 6,000.00 Intereses moratorios 293.00 _________ Multa actualizada al 30.06.12 S/ 6,293.00 =========

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7. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11º de la citada ley." (*) (*) Numeral sustituido por el Artículo 45 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

8. Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11 de la Ley Nº 28194 con información no conforme con la realidad.” (*) (*) Numeral sustituido por el Artículo 45 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24 diciembre 2006, disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2007, se establece que en tanto se apruebe la modificación a la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, sólo resultará de aplicación a los sujetos del Nuevo RUS, las sanciones correspondientes a las infracciones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del presente Artículo(*). (Artículo 178° sustituido por el Artículo 88° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Concordancia R. Superintendencia Nº 159-2004-SUNAT Jurisprudencia Resolución de Tribunal Fiscal Nº 01326-5-2002 Pago de retenciones con cheque cuando la cuenta donde se debita está embargada Es procedente el cobro de la multa prevista en el numeral 5 del artículo 178º del Código Tributario, por cuanto el recurrente realizó el pago de las retenciones del Impuesto a la Renta (quinta categoría) cuando ya había vencido el plazo previsto para tal efecto. Se establece que el supuesto de inaplicación del pago de intereses moratorios por pago extemporáneo que el Código regula para el caso de los cheques rechazados por causas no imputables al contribuyente o al tercero que cumple la obligación por aquél (artículo 32º), conlleva también la inaplicación de las sanciones que la demora en el pago pudiera acarrear, y que la falta de pago oportuno de los tributos retenidos originada en el rechazo del cheque entregado a SUNAT para el pago de estas obligaciones, como consecuencia de la existencia de un impedimento legal constituido por un embargo de la cuenta corriente sobre la que se gira el cheque que no estaba en posibilidad de ser conocido por el contribuyente, constituiría una causa no imputable a éste o al tercero que cumple dicha obligación por aquél, que haría inaplicable el pago de intereses. Sin embargo, en este caso el recurrente no demostró que estaba imposibilitado de conocer acerca del embargo. Asimismo, y en este orden de ideas, es inconsistente que cuestione la multa, cuando el recurrente ha aceptado el cobro de los intereses respectivos, los cuales ha pagado. Resolución de Tribunal Fiscal Nº 4435-4-2003 Los pagos a cuenta, además de constituir anticipos, son obligaciones tributarias siéndoles de aplicación el numeral 1 del Artículo 178º del Código Tributario Manual del Código Tributario

517 VICTOR VALLEJO CUTTI Procede la aplicación de la multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, relacionada entre otras, con la declaración de cifras o datos falsos referidos a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, toda vez que si bien no se trata de un tributo, sino de una anticipo definitivo, tales pagos a cuenta constituyen “obligaciones tributarias”, por lo que el declarar cifras o datos falsos influye en la determinación de la obligación tributaria, lo que se encuentra tipificado como infracción en el dispositivo mencionado. Resolución de Tribunal Fiscal Nº 03770-1-2004 La aplicación de un coeficiente o porcentaje distinto para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, no configura la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario No procede la multa girada interpuesta por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, toda vez que de acuerdo con el criterio de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nos 5120-4-2003, 4953-12003, 2983-1-2003 y 6803-5-2002, la aplicación de un coeficiente o porcentaje distinto para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no configura la infracción antes aludida. Resolución de Tribunal Fiscal Nº 1427-5-2005 Las infracciones relacionadas con las aportaciones a la seguridad social cometidas antes de enero del 2000 No se incurre en la infracción de no presentar las declaraciones para la determinación de las Aportaciones a la Seguridad Social de enero a junio de 1999, pues conforme lo señala el Decreto Supremo Nº 003-2000-EF, las infracciones por incumplimiento de obligaciones relacionadas con Aportaciones a la Seguridad Social cometidas antes de enero del 2000, se rigen por el Reglamento de Multas aprobado por Resolución Nº 056-GCR-IPSS-97 y no por el Código Tributario. Resolución de Tribunal Fiscal Nº 3392-4-2005 Declarar cifras o datos falsos y pago del tributo debido dentro del plazo establecido para ello Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, cuando se declaró la información relativa a la determinación de los tributos en forma errada a pesar que se canceló el tributo debido dentro del plazo que otorga la ley para efectuar el pago, conforme lo establece el Acuerdo de Sala Plena suscrita mediante Acta Nº 17-2005 del 30 de mayo de 2005. Artículo 179º.- Régimen de incentivos La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178°, se sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente: a. Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar. b. Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo Manual de Derecho Tributario

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otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%). c. Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 117° del presente Código Tributario, el deudor tributario cancela la Orden de Pago, Resolución de Determinación y Resolución de Multa notificadas, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno. Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del presente Código o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda. La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación. El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. El presente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT120 (Artículo 179° sustituido por el Artículo 89° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Jurisprudencia Resolución de Tribunal Fiscal Nº 00874-4-2007 Aplicación del Régimen de Incentivos En aplicación del Régimen de Incentivos, si el contribuyente procedió a pagar las multas luego de transcurrido el plazo de tres días establecido en el requerimiento efectuado por la Administración Tributaria no le correspondía la rebaja del 70% establecida en el artículo 179º del Código Tributario ni la rebaja del 50% establecida en la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT. 120

Parrafo incorporado por el Decreto Legislativo 1117

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519 VICTOR VALLEJO CUTTI Resolución de Tribunal Fiscal Nª 03956-1-2007 Aplicación del Régimen de Incentivos 04.05.2007 Si bien el contribuyente cometió la citada infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, le corresponde la rebaja del 90% de la multa toda vez que cumplió con pagar la multa con la rebaja del 90% con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración, restándole únicamente un saldo por concepto de intereses moratorios devengados. Artículo 179-A°.- Régimen de incentivos relacionado con precios de transferencia Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007. Única.- Disposición Derogatoria Derógase el quinto y sexto párrafo del artículo 157, el artículo 179-A y el artículo 185 del Código Tributario y la Sétima Disposición Final de la Ley Nº 27038. Jurisprudencia Resolución de Tribunal Fiscal Nº 01933-4-2009: Para la aplicación del régimen de incentivos previsto en el artículo 179º del Código Tributario, sólo se exige la cancelación de la multa con la rebaja respectiva y no el pago de los intereses moratorios correspondientes. Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa, debido a que le resultaba aplicable a la recurrente el régimen de incentivos del inciso a) del artículo 179º del Código Tributario, toda vez que el acogimiento fue realizado con anterioridad a cualquier requerimiento de la Administración. Se señala que para la aplicación del régimen de incentivos previsto en el artículo 179º del Código Tributario, sólo se exige la cancelación de la multa con la rebaja respectiva y no el pago de los intereses moratorios Artículo 180º.- Tipos de sanciones La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. "Las multas se podrán determinar en función: a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción.

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b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable. Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda. Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso. Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior. Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT. Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente. Manual del Código Tributario

521 VICTOR VALLEJO CUTTI Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT. c) I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto. d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia. e) El monto no entregado.”(*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 47 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

Artículo 181º.- Actualización de las multas 1. Interés aplicable Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés moratorio a que se refiere el Artículo 33. 2. Oportunidad El interés moratorio se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción”. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo N° 969, publicado el 24 diciembre 2006

“Artículo 182.- Sanción de internamiento temporal de vehículos Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los depósitos o establecimientos que designe la SUNAT. Dicha sanción se aplicará según lo previsto en las Tablas y de acuerdo al procedimiento que se establecerá mediante Resolución de Superintendencia. Al ser detectada una infracción sancionada con internamiento temporal de vehículo, la SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada. La SUNAT podrá permitir que el vehículo materia de la sanción termine su trayecto para que luego sea puesto a su disposición, en el plazo, lugar y condiciones que ésta señale. Si el infractor no pusiera a disposición de SUNAT el vehículo intervenido y ésta lo ubicara, podrá inmovilizarlo con la finalidad de garantizar la aplicación de la sanción, o podrá solicitar la captura del citado vehículo a las autoridades policiales correspondientes. La SUNAT podrá sustituir la aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, cuando la referida Institución lo determine en base a criterios que ésta establezca. Manual de Derecho Tributario

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El infractor debe identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, durante el plazo de treinta (30) días calendario computados desde el levantamiento del acta probatoria. "Si el infractor acredita la propiedad o posesión sobre el vehículo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, ésta procederá a emitir la resolución de internamiento correspondiente, cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del octavo párrafo del presente Artículo. En caso la acreditación sea efectuada en los tres (3) últimos días de aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos, la SUNAT emitirá la resolución de internamiento dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo." (*) (*) Sétimo párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014

El infractor podrá retirar su vehículo de encontrarse en alguna de las situaciones siguientes: a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción. b) Al solicitar la sustitución de la sanción de internamiento por una multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad. c) Al impugnar la resolución de internamiento y otorgar en garantía carta fianza bancaria o financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT. "A tal efecto, el infractor además, deberá previamente cumplir con: a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. b) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho registro, de corresponder." "La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del octavo párrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposición del medio impugnatorio, debiendo renovarse según lo señale la SUNAT." La carta fianza será ejecutada cuando: a) Se confirme la Resolución de Internamiento Temporal. b) Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla dentro del plazo señalado por SUNAT. En este caso, el dinero producto de la ejecución, se Manual del Código Tributario

523 VICTOR VALLEJO CUTTI depositará en una Institución Bancaria, hasta que el medio impugnatorio se resuelva. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la SUNAT. El propietario del vehículo internado, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT, en el plazo y condiciones establecidas para el infractor, la propiedad del vehículo internado. Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir una Resolución de devolución de vehículo en el mismo plazo establecido para la Resolución de Internamiento, y siempre que se hubiera cumplido el plazo de la sanción establecido en las Tablas. "El propietario que no es infractor, a efectos de retirar el vehículo, deberá, además de lo señalado en los párrafos anteriores, previamente cumplir con: a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. b) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho registro, de corresponder." En caso que el infractor o el propietario que no es infractor no se identifiquen dentro de un plazo de treinta (30) días calendario de levantada el acta probatoria, la SUNAT declarará el vehículo en abandono, procediendo a rematarlo, destinarlo a entidades públicas o donarlo. "De impugnar el infractor la resolución de internamiento temporal o la de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda: a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado. b) El monto de la multa actualizada con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el infractor hubiera abonado dicho monto para recuperar su vehículo. c) En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedará a su disposición no correspondiendo el pago de interés alguno. Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el décimo primer párrafo, se devolverá el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o financiera más los intereses que dicha cuenta genere. d) El valor señalado en la resolución de internamiento temporal o de abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo."

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En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. (*) Vigésimo párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014

"De impugnar el propietario que no es infractor la resolución de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá a dicho sujeto, según corresponda: a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado. b) El monto de la multa actualizada con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo. c) El valor señalado en la Resolución de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo." En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. Sólo procederá el remate, donación o destino del vehículo internado luego que la SUNAT o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, y éste haya quedado firme o consentido, de ser el caso. La SUNAT no se responsabiliza por la pérdida o deterioro de los vehículos internados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor. Para efectos de los vehículos declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente: a) Se entienden adjudicados al Estado los vehículos que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado. b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspondientes. Manual del Código Tributario

525 VICTOR VALLEJO CUTTI Vigésimo segundo párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014

"También se entenderán adjudicados al Estado los vehículos que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con lo dispuesto en el décimo cuarto párrafo del presente Artículo no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución de devolución mencionada en el párrafo antes citado." (*) Vigésimo sétimo párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014

La SUNAT establecerá el procedimiento para la aplicación de la sanción de Internamiento Temporal de Vehículo, acreditación, remate, donación o destino del vehículo en infracción y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Al aplicarse la sanción de internamiento temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 48 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

(**) De conformidad con el Literal c) de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, se extingue la deuda por los gastos originados en la aplicación de las sanciones no pecuniarias a que se refiere el presente Artículo que hasta la fecha se hubieran generado. Concordancia: Resolución de Superintendencia N° 158-2004-SUNAT (Aprueba Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos) Artículo 183.- Sanción de cierre temporal Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor. Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la SUNAT adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dió lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre.

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Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad. "La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por: a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia. La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT121. Cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. b) La suspensión de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción. Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicación o requerimiento de ésta." (*) Párrafo cuarto sustituido por el Artículo 49 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo.

121

Decreto Supremo Nº 374-2014-EF publicado el 30 de diciembre del 2014 se aprobó el valor de la nueva UIT para el ejercicio 2015, cuyo importe es S/.3,850.

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527 VICTOR VALLEJO CUTTI Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipación. La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del procedimiento de cierre, mediante Resolución de Superintendencia.” (Artículo 183° sustituido por el Artículo 94° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Artículo 184.- Sanción de comiso Detectada la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se procederá a levantar un Acta Probatoria. La elaboración del Acta Probatoria se iniciará en el lugar de la intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climáticas, dé seguridad u otras, estime adecuado el funcionario de la SUNAT. La descripción de los bienes materia de comiso podrá constar en un anexo del Acta Probatoria que podrá ser elaborado en el local designado como depósito de los bienes comisados. En este caso, el Acta Probatoria se considerará levantada cuando se culmine la elaboración del mencionado anexo.

"Levantada el acta probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso: a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá: Un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. Luego de la acreditación antes mencionada, y dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalados en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT. Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles, señalado en el presente inciso, no se paga la multa, la SUNAT podrá rematar los bienes, destinarlos a entidades públicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria.

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b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá: Un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. Luego de la acreditación antes mencionada, y dentro del plazo de quince (15) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos; aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria." Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se podrá establecer los criterios para determinar las características que deben tener los bienes para considerarse como perecederos o no perecederos. El propietario de los bienes comisados, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT en los plazos y condiciones mencionados en el tercer párrafo del presente artículo, la propiedad de los bienes. (*) Tercer párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014

"Tratándose del propietario que no es infractor, la SUNAT procederá a emitir una resolución de devolución de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el tercer párrafo para la emisión de la resolución de comiso, pudiendo el propietario recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) días hábiles, tratándose de bienes no perecederos, o de dos (2) días hábiles, si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, cumple con pagar la multa para recuperar los mismos. En este caso, la SUNAT no emitirá la resolución de comiso. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos." La SUNAT declarará los bienes en abandono si el propietario que no es infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) o de Manual del Código Tributario

529 VICTOR VALLEJO CUTTI dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria, a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo. Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

La multa a que hace referencia el párrafo anterior será la prevista en la nota (7) para las Tablas I y II y en la nota (8) para la Tabla III, según corresponda. (*) Sexto párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014

Los bienes comisados que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, al medio ambiente, los no aptos para el uso o consumo, los adulterados, o cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional serán destruidos por la SUNAT. En ningún caso, se reintegrará el valor de los bienes antes mencionados. Si habiéndose procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta en la tercera oportunidad, éstos deberán ser destinados a entidades públicas o donados. En todos los casos en que se proceda a realizar la donación de bienes comisados, los beneficiarios deberán ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso, los ingresos de la transferencia también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada. Para efectos de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente: a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado. b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspondientes. "También se entenderán adjudicados al Estado, los bienes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un

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plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolución." Cuando el infractor hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso o abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda: a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado. b) El valor señalado en la Resolución de Comiso o de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados. En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. c) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. Tratándose de la impugnación de una resolución de abandono originada en la presentación de documentación del propietario que no es infractor, que luego fuera revocada o declarada nula, se devolverá al propietario, según corresponda: a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado. b) El valor consignado en Resolución de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados. En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto a las normas presupuestarias a dicha Institución y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. Manual del Código Tributario

531 VICTOR VALLEJO CUTTI "c) El monto de la multa que el propietario que no es infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva." (*) Inciso modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014

Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución. La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes o a los establecimientos que ésta señale, los bienes comisados utilizando a tal efecto los vehículos en los cuales se transportan, para lo cual los infractores deberán brindar las facilidades del caso. La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes comisados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor. Adicionalmente a lo dispuesto en el tercer, quinto, sexto y sétimo párrafos del presente artículo, para efecto del retiro de los bienes comisados, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles y de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso tratándose de bienes no perecederos o perecederos, el infractor o el propietario que no es infractor deberá: a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. b) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o solicitar su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder. c) Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados para efecto de la inscripción en el RUC. d) Tratándose del comiso de máquinas registradoras, se deberá cumplir con acreditar que dichas máquinas se encuentren declaradas ante la SUNAT. Para efecto del remate que se efectúe sobre los bienes comisados la tasación se efectuará por un (1) perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella. Excepcionalmente cuando, por causa imputable al sujeto intervenido, al infractor o a terceros, o cuando pueda afectarse el libre tránsito de personas distintas al sujeto intervenido o al infractor, no sea posible levantar el Acta Probatoria de acuerdo a lo señalado en el primer y segundo párrafo del presente artículo, en el Manual de Derecho Tributario

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lugar de la intervención, la SUNAT levantará un Acta Probatoria en la que bastará realizar una descripción genérica de los bienes comisados y deberá precintar, lacrar u adoptar otra medida de seguridad respecto de los bienes comisados. Una vez ingresados los bienes a los almacenes de la SUNAT, se levantará un Acta de Inventario Físico, en la cual constará el detalle de los bienes comisados. Si el sujeto intervenido o el que alegue ser propietario o poseedor de los mismos, no se encuentre presente al momento de elaborar el Acta de Inventario Físico o si presentándose se retira antes de la culminación del inventario o se niega a firmar el Acta de Inventario Físico, se dejará constancia de dichos hechos, bastando con la firma del Agente Fiscalizador de la SUNAT y del depositario de los bienes. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, el plazo para acreditar la propiedad o para declarar el abandono de los bienes a que se refiere el presente artículo, en el caso del infractor y del propietario que no es infractor, se computará a partir de la fecha de levantada el Acta de Inventario Físico, en caso el sujeto intervenido, infractor o propietario estuviere presente en la elaboración de la referida acta y se le entregue una copia de la misma, o del día siguiente de publicada en la página web de la SUNAT el Acta de Inventario Físico, en caso no hubiera sido posible entregar copia de la misma al sujeto intervenido, infractor o propietario. La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, acreditación, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción, así como de los bienes abandonados y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 50 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007

(**) De conformidad con el Literal c) de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, se extingue la deuda por los gastos originados en la aplicación de las sanciones no pecuniarias a que se refiere el presente Artículo que hasta la fecha se hubieran generado. Concordancia R. de Superintendencia N° 157-2004-SUNAT, Art. 25 (Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes) R. de Superintendencia Nº 227-2007-SUNAT, Art. 3 (Amplía la desconcentración efectuada a los Intendentes Regionales y Jefes de Oficina Zonal de la facultad de autorizar la donación y el destino de bienes comisados) Artículo 185º.- Sanción por desestimación de la apelación (*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.

Artículo 186º.- Sanción a funcionarios de la administración pública y otros que realizan labores por cuenta de esta Manual del Código Tributario

533 VICTOR VALLEJO CUTTI Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que por acción u omisión infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96º, serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta. El funcionario o servidor público que descubra la infracción deberá formular la denuncia administrativa respectiva. También serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta, los funcionarios y servidores públicos de la Administración Tributaria que infrinjan lo dispuesto en los Artículos 85º y 86º. (Artículo 186° sustituido por el Artículo 96° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6027-6-2003 Responsabilidad penal de los funcionarios Si bien el Tribunal no tiene facultades para imponer sanción a los funcionarios que incumplan lo dispuesto en sus resoluciones, éstos incurren en responsabilidad penal, la misma que debería hacerse efectiva ante el Poder Judicial a través del proceso penal correspondiente, iniciado mediante la denuncia interpuesta por el Procurador Público del sector, sin perjuicio de la responsabilidad civil que se derive del caso. Artículo 187º.- Derogado por el Artículo 64° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 188º.- Sanción a miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, Notarios y Martilleros Públicos Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96º, no cumplan con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de ésta, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, según corresponda, para cuyo efecto la denuncia será presentada por el Ministro de Economía y Finanzas. Los notarios y martilleros públicos que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96º, serán sancionados conforme a las normas vigentes. (Artículo 188° sustituido por el Artículo 97° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Título II Delitos

ILICITO

 Provenientes de una interpretación económica Elusión Tributaria (Normas VIII del C.T.)  Provenientes del Incumplimiento de Obligaciones Tributarias (Art. 172° del C.T.)  Ley de los delitos  Contrabando Aduaneros Ley Nº Defraudación de 26461 Rentas de Aduanas.  Recepción  Ley Penal Tributaria  Defraudación

I n f r a c c i o n e s

INFRACCIONES ILICITO TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO

Manual de Derecho Tributario

534 TRIBUTARIO PENAL

VICTOR VALLEJO CUTTI Leyes Especiales

Código Penal

Decreto Leg. Nº 813 Tributaria modif. por la  Delito Contable disposición final Tributario décimo octava del D.S. 135-99-EF.  Elaboración Clandestina de Productos Gravados – Art. 271° Código Penal.  Comercio Clandestino de Productos Gravados – Art. 272° Código Penal. (Derogados en la práctica por la Ley Penal Tributaria)

Artículo 189º.- Justicia penal Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia. No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas. La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización. Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas. El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas. (*) Artículo sustituido por el Artículo 61° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 190º.- Autonomía de las penas por delitos tributarios Las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. Artículo 191º.- Reparación civil

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535 VICTOR VALLEJO CUTTI No habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal. Artículo 192°.- Facultad discrecional para denunciar delitos tributarios y aduaneros Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros. Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad. La Administración Tributaria, de constatar hechos que presumiblemente constituyan delito tributario o delito de defraudación de rentas de aduanas; o estén encaminados a dichos propósitos, tiene la facultad discrecional de formular denuncia penal ante el Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exceda de noventa (90) días de la fecha de notificación del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento el Juez Penal podrá disponer la suspensión del procedimiento penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar. En caso de iniciarse el proceso penal, el Juez y/o Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de todas las resoluciones judiciales, informe de peritos, Dictamen del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso. En los procesos penales por delitos tributarios, aduaneros o delitos conexos, se considerará parte agraviada a la Administración Tributaria, quien podrá constituirse en parte civil. (Artículo 192° sustituido por el Artículo 98° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Artículo 193º.- Facultad para denunciar otros delitos La Administración Tributaria formulará la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos en general, quedando facultada para constituirse en parte civil. Artículo 194º.- Informes de peritos Los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la SUNAT, que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional Disposiciones Finales

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VICTOR VALLEJO CUTTI

(1) PRIMERA.- Tratándose de deudores en proceso de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación, y concurso de acreedores, las deudas tributarias se sujetarán a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reestructuración Patrimonial. En cualquier caso de incompatibilidad entre una disposición contenida en el presente Código y una disposición contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, se preferirá la norma contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, en tanto norma especial aplicable a los casos de procesos de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación y concurso de acreedores. (1) Disposición Final modificada por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley N° 27146, publicada el 24 de junio de 1999. SEGUNDA.- Derogada por el numeral 4 de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 845, publicado el 21 de setiembre de 1996.

TERCERA.- A los libros de actas y, registros y libros contables que se encuentren comprendidos en el numeral 16) del Artículo 62º, no se les aplicará lo establecido en los Artículos 112º a 116º de la Ley Nº 26002, la Ley Nº 26501 y todas aquellas normas que se opongan al numeral antes citado. CUARTA.- Precísase que a los procedimientos tributarios no se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 13º del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, excepto cuando surja una cuestión contenciosa que de no decidirse en la vía judicial, impida al órgano resolutor emitir un pronunciamiento en la vía administrativa. Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal 2727-5-2006 Delitos A diferencia del artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Cuarta Disposición Final de Código Tributario señala que sólo se suspende la vía administrativa cuando resulta estrictamente indispensable la resolución de una materia previa en la vía judicial, como cuando se ha iniciado un proceso de amparo invocando la lesión al derecho de inviolabilidad y secreto de los documentos, cuando la determinación de incremento patrimonial del contribuyente se sustenta en información con sospechas de haber sido obtenida irregularmente. QUINTA.- Derogado por el Artículo 100° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004. SEXTA.- Se autoriza a la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservación idónea. (Párrafo modificado por la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Manual del Código Tributario

537 VICTOR VALLEJO CUTTI El procedimiento para la sustitución o conversión antes mencionada se regirá por las normas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 827. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los procedimientos a los que deberán ceñirse para la eliminación del documento. (Párrafo modificado por la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

SÉTIMA.- Precísase que el número máximo de días de cierre a que se refiere el Artículo 183º, no es de aplicación cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación interpuesta contra una resolución de cierre de conformidad con el Artículo 185º. OCTAVA.- La SUNAT podrá requerir a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP, así como a cualquier entidad del Sector Público Nacional la información necesaria que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. Tratándose del RENIEC, la referida obligación no contraviene lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley Nº 26497. Las entidades a que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma y plazos que la SUNAT establezca. (*) Disposición Final sustituida por el Artículo 63° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

NOVENA.- Redondeo La deuda tributaria se expresará en números enteros. Asimismo para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, se podrá utilizar decimales. Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá, para todo efecto tributario, el número de decimales a utilizar para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, así como el procedimiento de redondeo. (Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

Comentario Mediante RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 025-2000/SUNAT (Publicado el 24 de

estableció procedimiento de redondeo a ser utilizado en la determinación de obligaciones tributarias. febrero del 2000), se

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 116-2000/SUNAT (Publicada el 8 de noviembre de 2000), Establecen procedimiento de redondeo para la determinación de montos a devolver por la SUNAT en casos de pagos indebidos o en exceso

Manual de Derecho Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI

CONCORDANCIAS: R.SUPERINTENDENCIA N° 025-2000-SUNAT R. SUPERINTENDENCIA Nº 116-2000-SUNAT

DECIMA.- Pagos y devoluciones en exceso o indebidas Lo dispuesto en el artículo 38° se aplicará para los pagos en exceso, indebidos o, en su caso, que se tornen en indebidos, que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las solicitudes de devolución en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento señalado en el artículo 38° del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley. (Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

DÉCIMO PRIMERA.- Reclamación Las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, así como aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente Código o por normas especiales; serán reclamadas dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 137°. (Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

DÉCIMO SEGUNDA- Aplicación supletoria del Código Procesal Civil Precísase que la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, es tramitada conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto en éste, es de aplicación supletoria lo establecido en el Código Procesal Civil. (Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

DÉCIMO TERCERA.- Competencia Incorpórase como último párrafo del artículo 542° del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 768, lo siguiente: "Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario." (Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

DÉCIMO CUARTA.- Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concurso Público. (Sexta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

DÉCIMO QUINTA.- Ejecución Coactiva Precísase que de acuerdo a lo establecido en la quinta disposición complementaria y transitoria de la Ley N° 26979, en los casos en que exista un proceso de acción de amparo, el Ejecutor Coactivo sólo procederá a la suspensión del procedimiento coactivo, cuando exista medida cautelar firme. (Sétima Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

Manual del Código Tributario

539 VICTOR VALLEJO CUTTI DÉCIMO SEXTA.- Derogado por el Artículo 100° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004.

DÉCIMO SETIMA.- Seguridad Social La SUNAT podrá ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y Oficina de Normalización Previsional - ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes. (Novena Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DÉCIMO OCTAVA.- Ley Penal Tributaria Sustitúyase los artículos 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto Legislativo N° 813 por el texto siguiente: DÉCIMO NOVENA.- Justicia Penal

Sustitúyase el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 815, por el texto siguiente VIGÉSIMA.- Excepción Excepcionalmente, hasta el 30 de junio de 1999: a) Las personas que se encuentren sujetas a fiscalización por el Órgano Administrador del Tributo o investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, sin que previamente se haya ejercitado acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley. b) Las personas que se encuentren incursas en procesos penales por delito tributario en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior, podrán solicitar al Órgano Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siempre que regularicen su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley. Para tal efecto, el Órgano Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo, deberá solicitar al Órgano Administrador del Tributo que establezca el monto a regularizar a que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 189º del Código Tributario modificado por la presente Ley. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las condiciones para el acogimiento al presente beneficio. (Décimo Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. El plazo para acogerse al beneficio contenido en la misma fue prorrogado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27080, publicada el 29 de marzo de 1999. ) Concordancia Artículo 189º del Código Tributario

VIGÉSIMO PRIMERA.- No habido

Manual de Derecho Tributario

540

VICTOR VALLEJO CUTTI

Para efecto del presente Código Tributario, la condición de no habido se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. (Décimo Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

Comentario Mediante Decreto Supremo N° 041-2006-EF, se determinó las normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT Así mismo, mediante Resolución de Superintendencia Nº 157-2006/SUNAT, Dicto disposiciones referidas a la condición de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT. VIGÉSIMO SEGUNDA.- Vigencia La Ley Nº 27038 entrará en vigencia el 1 de enero de 1999. (Décimo Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

Concordancias: D.S. N° 102-2002-EF D.S. N° 041-2006-EF

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Lo dispuesto en el numeral 16) del Artículo 62º y en la tercera Disposición Final del presente Decreto será de aplicación desde la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regule el procedimiento para la autorización a que se refiere el segundo párrafo del citado numeral. La citada Resolución de Superintendencia establecerá la forma, condiciones y plazos en que progresivamente los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento que se regule. Comentario RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 234-2006/SUNAT de fecha 27.Dic.2007, que establece las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios; vigente a

partir del 01.01.2007, salvo lo dispuesto en los artículos 12° y 13° los cuales entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, de acuerdo a la modificación introducida por la Resolución de Superintendencia N° 230-2007/SUNAT, publicada el 15.12.2007, vigente a partir del 16.12.2007) SEGUNDA.- En tanto no se apruebe las normas reglamentarias referidas al Procedimiento de Cobranza Coactiva, se aplicará supletoriamente el procedimiento de tasación y remate previsto en el Código Procesal Civil, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Código Tributario. Comentario Manual del Código Tributario

541 VICTOR VALLEJO CUTTI Mediante RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N ° 216- 2004/SUNAT de fecha el 25.09.2004, se aprobó el Reglamento del procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT, la misma que fue modificado por RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 159-2008/SUNAT de fecha 24.08.2008 que modifica el Reglamento del procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT

TERCERA.- Derogado por el Artículo 100° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004. CUARTA.- En tanto no se aprueben los formatos de Hoja de Información Sumaria correspondientes, a que hacen referencia los Artículos 137º y 146º, los recurrentes continuarán utilizando los vigentes a la fecha de publicación del presente Código. Comentarios Para la reclamación el deudor tributario debe adjuntar el formulario 6000 Hoja de Información Sumaria y 6001 Anexo de Información Sumaria. QUINTA.- Se mantienen vigentes en cuanto no sean sustituidas o modificadas, las normas reglamentarias o administrativas relacionadas con las normas derogadas en cuanto no se opongan al nuevo texto del Código Tributario.

Manual de Derecho Tributario

542

VICTOR VALLEJO CUTTI

TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA Infracción Referencia 1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON Artículo 173° LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA  No inscribirse en los registros de la Administración Numeral 1 Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.

Sanción

 Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.  Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.  Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.  No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.  No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.  No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan. 2.- CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO  No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 2

50% de la UIT

Numeral 3

50% de la UIT

Numeral 4

50% UIT

Numeral 5

50% de la UIT o comiso (2)

Numeral 6

30% de la UIT

Numeral 7

30% de la UIT

1 UIT o comiso o Internamiento temporal del vehículo (1)

Artículo 174°

Numeral 1

Manual del Código Tributario

1 UIT o cierre (3) (4)

543 VICTOR VALLEJO CUTTI Infracción  Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.  Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.  Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado  Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.  No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.  No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.  Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.

Referencia Numeral 2

Sanción 50% de la UIT o cierre (3) (4)

Numeral 3

50% de la UIT o cierre (3) (4)

Numeral 4

Internamiento temporal del vehículo (5)

Numeral 5

50% de la UIT o internamiento temporal del vehículo (6)

Numeral 6

Comiso (7)

Numeral 7

5% de la UIT

Numeral 8

Comiso (7)

Manual de Derecho Tributario

544

VICTOR VALLEJO CUTTI

Infracción  Remitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.  Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.  Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.  Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.  Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.  Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.  No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

Referencia Numeral 9

Sanción Comiso o multa (8)

Numeral 10

Comiso (7)

Numeral 11

Comiso o multa (8)

Numeral 12

50% de la UIT (9)

Numeral 13

Comiso o multa (8)

Numeral 14

Comiso (7)

Numeral 15

Comiso (7)

 Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez. 3.- CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS  Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.  Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Numeral 16

Comiso o multa (8)

Artículo 175°

Numeral 1

0.6% de los IN (10)

Numeral 2

0.3% de los IN (11) (12)

Manual del Código Tributario

545 VICTOR VALLEJO CUTTI Infracción  Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.  Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.  Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.  No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.  No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.  No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.  No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad. 1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES  No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.  No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Referencia Numeral 3

Sanción 0.6% de los IN (10)

Numeral 4

0.6% de los IN (10)

Numeral 5

0.3% de los IN (11)

Numeral 6

0.2% de los IN (13)

Numeral 7

0.3% de los IN (11)

Numeral 8

0.3% de los IN (11)

Numeral 9

30% de la UIT

Artículo 176°

Numeral 1

1 UIT

Numeral 2

30% de la UIT o 0.6% de los IN (14) 50% de la UIT

 Presentar las declaraciones que contengan la Numeral 3 determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.  Presentar otras declaraciones o comunicaciones en Numeral 4 forma incompleta o no conformes con la realidad.

Manual de Derecho Tributario

30% de la UIT

546

VICTOR VALLEJO CUTTI

Infracción  Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.  Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.  Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.  Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA.  No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.  Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.  No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.  Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.  No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.  Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.  No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

Referencia Numeral 5 Numeral 6

Sanción 30% de la UIT (15) 30% de la UIT (15)

Numeral 7

30% de la UIT

Numeral 8

30% de la UIT

Artículo 177°

Numeral 1 Numeral 2

0.6% de los IN (10) 0.6% de los IN (10)

Numeral 3

0.3% de los IN (11)

Numeral 4

Cierre (16)

Numeral 5

0.3% de los IN (11)

Numeral 6

0.3% de los IN (11) 50% de la UIT

Numeral 7

Manual del Código Tributario

547 VICTOR VALLEJO CUTTI Infracción  Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.  Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.  No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.  No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.  Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.  No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.  Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.  No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.  Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.  Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.  No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.

Referencia Numeral 8

Sanción 50% de la UIT

Numeral 9

0.3% de los IN (11) 50% de la UIT

Numeral 10

Numeral 11

0.3% de los IN (11)

Numeral 12

0.3% de los IN (11)

Numeral 13

50% del tributo no retenido o no percibido

Numeral 14

30% de la UIT

Numeral 15

50% de la UIT

Numeral 16

0.6% de los IN (10)

Numeral 17

0.6% de los IN (10)

Numeral 18

Cierre (17)

Manual de Derecho Tributario

548

VICTOR VALLEJO CUTTI

Infracción  No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.  No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.  No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.  No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.

Referencia Numeral 19

Sanción 0.3% de los IN (11)

Numeral 20

0.3% de los IN (11)

Numeral 21

Cierre Comiso (18)

Numeral 22

 No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario.  No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.  No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.  No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.  No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Numeral 23

0.2% de los IN (13) o cierre (19) 50% de la UIT

o

Numeral 24

Numeral 25

0.6% de los IN (10) (20)

Numeral 26

30% de la UIT

Numeral 27

0.6% de los IN (10) (20)

Artículo 178°

Manual del Código Tributario

549 VICTOR VALLEJO CUTTI Infracción Referencia  No incluir en las declaraciones ingresos y/o Numeral 1 remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

 Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.  Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.  No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.  No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.  No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

Numeral 2

Sanción 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución (21) Comiso (7)

Numeral 3

Comiso (7)

Numeral 4

50% del tributo no pagado. 30% de la UIT

Numeral 5

Numeral 6

50% del monto no entregado.

 Permitir que un tercero goce de las exoneraciones Numeral 7 contenidas en el Apéndice de la Ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 11° de la citada ley.  Presentar la declaración jurada a que hace referencia el Numeral 8 artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad.

50% del tributo no pagado (22)

0.3% de los IN (11)

Notas: 2. La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.

Manual de Derecho Tributario

550

VICTOR VALLEJO CUTTI

- La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia. - La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. - Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos. (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por las cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes. (2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso. (3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 2 UIT. (4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa. (5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo párrafo del artículo 182°, será de 3 UIT. (6)

La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. (7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT. (8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 30% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º. (9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión. (10) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.

Manual del Código Tributario

551 VICTOR VALLEJO CUTTI (11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. (12) La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10), (13) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT. (14) Se aplicará el 0.6% de los IN, con los topes señalados en la nota (10), únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. (15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria. (16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez. (18) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa. (19) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el artículo 166°. (20) Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180° la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente. (21) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente: a)

El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: 3. En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior. En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor. Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible. - En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y el crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor. - En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual.

Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

552

b)

- En el caso de los demás tributos, al resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes. En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

c)

En el caso del Impuesto a la Renta Anual: - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

d)

En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.

e)

En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15% el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda. (22) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.

Manual del Código Tributario

553 VICTOR VALLEJO CUTTI TABLA II CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) (Tabla II de Infracciones y Sanciones Tributarias del Código Tributario sustituidas por el artículo 51° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007). PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE Infracción Referencia 1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS Artículo 173° CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA  No inscribirse en los registros de la Administración Numeral 1 Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.  Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.  Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.  Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.  No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.  No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.  No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan. 2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS  No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Sanción

Numeral 2

50% UIT o comiso o internamiento temporal del vehículo (1) 25% de la UIT

Numeral 3

25% de la UIT

Numeral 4

25% de la UIT

Numeral 5

25% de la UIT o Comiso (2)

Numeral 6

15% de la UIT

Numeral 7

15% de la UIT

Artículo 174°

Numeral 1

Manual de Derecho Tributario

50% de la UIT o cierre (3) (4)

554

VICTOR VALLEJO CUTTI

Infracción  Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.  Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.  Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado  Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.  No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.  No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.  Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.

Referencia Numeral 2

Sanción 25% de la UIT o cierre (3) (4)

Numeral 3

25% de la UIT o cierre (3) (4)

Numeral 4

Internamiento temporal del vehículo (5)

Numeral 5

25% de la UIT o internamiento temporal de vehículo (6)

Numeral 6

Comiso (7)

Numeral 7

5% de la UIT

Numeral 8

Comiso (7)

Manual del Código Tributario

555 VICTOR VALLEJO CUTTI Infracción  Remitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.  Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.  Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.  Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.  Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.  Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.  No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.  Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez. 3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS  Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

Referencia Numeral 9

Sanción Comiso o multa (8)

Numeral 10

Comiso (7)

Numeral 11

Comiso o multa (8)

Numeral 12

25% de la UIT (9)

Numeral 13

Comiso o multa (8)

Numeral 14

Comiso (7)

Numeral 15

Comiso (7)

Numeral 16

Comiso o multa (8)

Artículo 175°

Numeral 1

Manual de Derecho Tributario

0.6% de los IN (10)

556

VICTOR VALLEJO CUTTI

Infracción  Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.  Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.  Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.  Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.  No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.  No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.  No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.  No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad. 4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES  No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

Referencia Numeral 2

Sanción 0.3% de los IN (11) (12)

Numeral 3

0.6% de los IN (10)

Numeral 4

0.6% de los IN (10)

Numeral 5

0.3% de los IN (11)

Numeral 6

0.2% de los IN (13)

Numeral 7

0.3% de los IN (11)

Numeral 8

0.3% de los IN (11)

Numeral 9

15% de la UIT

Artículo 176°

Numeral 1

Manual del Código Tributario

50% de la UIT

557 VICTOR VALLEJO CUTTI Infracción Referencia  No presentar otras declaraciones o comunicaciones Numeral 2 dentro de los plazos establecidos. 

Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.  Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.  Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.  Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.  Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.  Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. 5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA  No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.  Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.  No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.  Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

Numeral 3

Sanción 15% de la UIT o 0.6% de los IN (14) 25% de la UIT

Numeral 4

15% de la UIT

Numeral 5

15% de la UIT (15) 15% de la UIT (15)

Numeral 6

Numeral 7

15% de la UIT

Numeral 8

15% de la UIT

Artículo 177°

Numeral 1 Numeral 2

0.6% de los IN (10) 0.6% de los IN (10)

Numeral 3

0.3% de los IN (11)

Numeral 4

Cierre (16)

Manual de Derecho Tributario

558

VICTOR VALLEJO CUTTI

Infracción  No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.  Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.  No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.  Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.  Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.  No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.  No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.  Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.  No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.  Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.  No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

Referencia Numeral 5

Sanción 0.3% de los IN (11)

Numeral 6 Numeral 7

0.3% de los IN (11) 25% de la UIT

Numeral 8

25% de la UIT

Numeral 9

0.3% de los IN (11) 25% de la UIT

Numeral 10

Numeral 11

0.3% de los IN (11)

Numeral 12

0.3% de los IN (11)

Numeral 13

50% del tributo no retenido o no percibido

Numeral 14

15% de la UIT

Numeral 15

25% de la UIT

Manual del Código Tributario

559 VICTOR VALLEJO CUTTI Infracción  Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.  Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.  No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.  No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.  No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.  No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.  No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.  No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario.  No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.  No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.  No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.

Referencia Numeral 16

Sanción 0.6% de los IN (10)

Numeral 17

0.6% de los IN (10)

Numeral 18

Cierre (17)

Numeral 19

0.3% de los IN (11)

Numeral 20

0.3% de los IN (11)

Numeral 21

Cierre o comiso (18)

Numeral 22

0.2% de los IN (13) o cierre (19) 25% de la UIT

Numeral 23

Numeral 24

Numeral 25

0.6% de los IN (10) (20)

Numeral 26

15% de la UIT

Manual de Derecho Tributario

560

VICTOR VALLEJO CUTTI

Infracción  No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley. 6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS  No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.  

 

 



Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 11° de la citada ley.. Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad.

Referencia Numeral 27

Sanción 0.6% de los IN (10) (20)

Artículo 178°

Numeral 1

Numeral 2

50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución (21) Comiso (7)

Numeral 3

Comiso (7)

Numeral 4

50% del tributo no pagado. 15% de la UIT

Numeral 5

Numeral 6 Numeral 7

Numeral 8

50% del monto no entregado. 50% del tributo no pagado (22)

0.3% de los IN (11)

Notas: - La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los

Manual del Código Tributario

561 VICTOR VALLEJO CUTTI Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor. - La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia. - La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. - Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos. (1)

(2) (3) (4)

Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes. Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso. La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 1 UIT. La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.

(5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo párrafo del artículo 182°, será de 2 UIT. (6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. (7)

(8)

(9) (10) (11) (12)

La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 2 UIT. La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 15% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º. La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión. Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT. Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10),

Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

562 (13) (14)

(15)

(16) (17) (18)

(19) (20) (21)

Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT. Se aplicará el 0.6% de los IN, con los topes señalados en la nota (10), únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 7% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria. No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez. La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa. La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración tributaria, en virtud de la facultad que le concede el artículo 166°. Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180° la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente. El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente: a)

El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: -

En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del periodo anterior. En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor. Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible.

-

En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito excedan el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.

-

En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual.

-

En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota respectiva a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.

b)

En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

c)

En el caso del Impuesto a la Renta Anual: -

En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido.

Manual del Código Tributario

563 VICTOR VALLEJO CUTTI -

En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

-

En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.

-

En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

d)

En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.

e)

En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda. (22)

La multa no podrá ser menor al 10% de la UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.

Manual de Derecho Tributario

564

VICTOR VALLEJO CUTTI

TABLA III CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Infracción Referencia 1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS Artículo 173° CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA  No inscribirse en los registros de la Administración Numeral 1 Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.  Proporcionar o comunicar la información, incluyendo Numeral 2 la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.  Obtener dos o más números de inscripción para un Numeral 3 mismo registro.  Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.  No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.  No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.  No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan. 2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS  No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.  Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 4

Sanción

40% de la UIT o comiso o internamiento temporal del vehículo (1) 0.3% de los I o cierre (2) (3)

0.3% de los I o cierre (2) (3) 0.3% de los I o cierre (2) (3)

Numeral 5

0.3% de los I o cierre (2) (3) o comiso (4)

Numeral 6

0.2% de los I o cierre (2) (3)

Numeral 7

0.2% de los I o cierre (2) (3)

Artículo 174°

Numeral 1

Numeral 2

Manual del Código Tributario

0.6% de los I o cierre (2) (5) 0.3% de los I o cierre (2) (5)

565 VICTOR VALLEJO CUTTI Infracción  Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.  Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado  Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.  No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.  No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.  Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.

Referencia Numeral 3

Sanción 0.3% de los I o cierre (2) (5)

Numeral 4

Internamiento temporal del vehículo (6)

Numeral 5

0.3% de los I o internamiento temporal del vehículo (7)

Numeral 6

Comiso (8)

Numeral 7

5% de la UIT

Numeral 8

Comiso (8)

Manual de Derecho Tributario

566

VICTOR VALLEJO CUTTI

Infracción  Remitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.  Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.  Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.  Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.  Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.  Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.  No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto.  Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez. 3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS  Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.  Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Referencia Numeral 9

Sanción Comiso o multa (9)

Numeral 10

Comiso (8)

Numeral 11

Comiso o multa (9)

Numeral 12

0.3% de los I (10)

Numeral 13

Comiso o multa (9)

Numeral 14

Comiso (8)

Numeral 15

Comiso (8)

Numeral 16

Comiso o multa (9)

Artículo 175°

Numeral 1

0.6% de los I o cierre (2) (3)

Numeral 2

0.3% de los I o cierre (2) (3)

Manual del Código Tributario

567 VICTOR VALLEJO CUTTI Infracción  Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.  Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.  Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.  No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.  No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.  No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.  No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad. 4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES  No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.  No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Referencia Numeral 3

Numeral 4

Sanción 0.6% de los I o cierre (2) (3) 0.6% de los I o cierre (2) (3)

Numeral 5

0.3% de los I o cierre (2)(3)

Numeral 6

0.2% de los I o cierre (2)(3)

Numeral 7

0.3% de los I o cierre (2)(3)

Numeral 8

0.3% de los I o cierre (2)(3)

Numeral 9

0.2% de los I o cierre (2)(3)

Artículo 176°

Numeral 1

Numeral 2

 Presentar las declaraciones que contengan la Numeral 3 determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.  Presentar otras declaraciones o comunicaciones en Numeral 4 forma incompleta o no conformes con la realidad.

Manual de Derecho Tributario

0.6% cierre (2)(3) 0.2% cierre (2)(3) 0.3% cierre (2)(3) 0.2% cierre (2)(3)

de los I o

de los I o

de los I o

de los I o

568

VICTOR VALLEJO CUTTI

Infracción Referencia  Presentar más de una declaración rectificatoria Numeral 5 relativa al mismo tributo y período tributario.  Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.  Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.  Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. 5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA  No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. 







 

Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.

Numeral 6

Numeral 7

Numeral 8

Sanción 0.2% de los I (11) o cierre (2)(3) 0.2% de los I (11) o cierre (2)(3) 0.2% de los I o cierre (2)(3) 0.2% de los I o cierre (2)(3)

Artículo 177°

Numeral 1

Numeral 2

0.6% de los I o cierre (2)(3) 0.6% de los I o cierre (2)(3)

Numeral 3

0.3% de los I o cierre (2)(3)

Numeral 4

Cierre (12)

Numeral 5

0.3% de los I o cierre (2)(3)

Numeral 6

0.3% de los I o cierre (2)(3) 0.3% de los I o cierre (2)(3)

No comparecer ante la Administración Tributaria o Numeral 7 comparecer fuera del plazo establecido para ello.

Manual del Código Tributario

569 VICTOR VALLEJO CUTTI Infracción Referencia  Autorizar estados financieros, declaraciones, Numeral 8 documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.  Presentar los estados financieros o declaraciones sin Numeral 9 haber cerrado los libros contables.  













No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos. Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

Numeral 10

Numeral 11

Sanción 20 % de la UIT

0.3% de los I o cierre (2)(3) 0.3% de los I o cierre (2)(3) 0.3% de los I o cierre (2)(3)

Numeral 12

Cierre (12)

Numeral 13

50% del tributo no retenido o no percibido.

Numeral 14

Numeral 15

Numeral 16

0.6% de los I o cierre 2)(3)

Numeral 17

0.6% de los I o cierre (2)(3)

Manual de Derecho Tributario

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VICTOR VALLEJO CUTTI

Infracción  No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.  No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.  No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.  No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.  No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.  No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario.  No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.  No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.  No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.  No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley. 6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Referencia Numeral 18

Sanción

Numeral 19

Cierre (2)

Numeral 20

Cierre (2)

Numeral 21

Numeral 22 Numeral 23

0.3% de los I o cierre (2)(3)

Numeral 24

Cierre (2)

Numeral 25

Numeral 26

Numeral 27

Artículo 178°

Manual del Código Tributario

0.2% de los I o cierre (2)(3)

571 VICTOR VALLEJO CUTTI Infracción Referencia  No incluir en las declaraciones ingresos y/o Numeral 1 remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

 

 

 



Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados, en las normas tributarias cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 11° de la citada ley. Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad.

Numeral 2

Sanción 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución (13) Comiso (8)

Numeral 3

Comiso (8)

Numeral 4

50% del tributo no pagado 0.2% de los I o cierre (2)(3)

Numeral 5

Numeral 6 Numeral 7

Numeral 8

50% del monto no entregado. 50% del tributo no pagado (14) 0.3% de los I o cierre

Notas:

- La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor. - La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.

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- La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. - Las multas que se determinen no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT. (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes. (2) La multa que sustituye el cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 50% de la UIT. (3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174°, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre. (4) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso. (5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo párrafo del artículo 182°, será de 1 UIT. (6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. (7) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. (8) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 1 UIT. (9) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 10% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º. (10) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión. (11) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 5% cada vez que presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria. (12) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (13) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de

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573 VICTOR VALLEJO CUTTI dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: - En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución con excepción del saldo a favor del período anterior.. En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor. Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible. - En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y el crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor. - En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual. - En el caso de los demás tributos, al resultado de aplicar la alícuota respectiva a la base imponible establecida en las normas correspondientes. b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor. c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual: - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente. e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se caculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda. (14) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.

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Aprueban reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del código tributario RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 063-2007/SUNAT Lima, 30 de marzo de 2007 CONSIDERANDO: Que el Artículo 166° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, establece que en base a la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la Administración Tributaria puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, añadiendo para tal efecto que la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas; Que en virtud a la referida facultad de graduar las sanciones, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT que aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT que aprobó el reglamento del Régimen de Gradualidad de las infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanción de comiso o multa; Que en base a la delegación de facultades legislativas en materia tributaria otorgada por la Ley N° 28932, se ha emitido el Decreto Legislativo N° 981, estableciéndose diversas modificaciones al Código Tributario, incluyendo las relacionadas con el Libro IV referido a Infracciones, Sanciones y Delitos, así como de las Tablas de Infracciones y Sanciones; Que en tal sentido es necesario adecuar las normas del Régimen de Gradualidad relativas a las infracciones y sanciones del Código Tributario, respecto a las modificaciones introducidas mediante el Decreto Legislativo N° 981; Que de otro lado, el inciso 12.1 del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias, señala que el incumplimiento de las obligaciones fijadas en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario; Que teniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior, mediante la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT se aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, el mismo que se ha visto por conveniente modificar a fin de perfeccionarlo; En uso de las facultades conferidas en el artículo 166° del TUO del Código Tributario, y el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones establecidas en el Código Tributario, conformado por diecisiete (17) artículos, una (1) disposición complementaria transitoria, tres (3) disposiciones complementarias finales y siete (7) anexos, los que forman parte de la presente resolución. El referido reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de abril del 2007. Artículo 2°.- A partir de la vigencia del reglamento a que se refiere el artículo anterior:

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575 VICTOR VALLEJO CUTTI a) Derógase la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, con excepción de su Segunda Disposición Final manteniéndose la vigencia del Formulario 0880 Acta de Reconocimiento, para efecto del artículo 7° del reglamento antes mencionado. b) Derógase la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, con excepción del anexo VI que mantendrá su vigencia únicamente respecto de las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo de 2007. Regístrese, comuníquese y publíquese. LAURA CALDERON REGJO Superintendente Nacional

Reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del código tributario Título I Disposiciones preliminares Artículo 1°.- Definiciones Para efecto de la presente resolución se entenderá por: a).- Acta de Reconocimiento: Al Formulario Nº 0880 aprobado por la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia Nº 141-2004-SUNAT, mediante el cual el infractor reconoce que ha incurrido en una primera infracción tipificada en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, según lo establecido en las Notas de las Tablas. A tal fin, se considera como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 6.7.2012. Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 174 del Código Tributario modificada por el Decreto Legislativo Nº 1123 referida a emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se considera como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 24.7.2012." b) Cartel: Al cartel oficial a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 144-

2004/SUNAT. c) Cierre: A la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, regulada en el Artículo 183° del Código Tributario. d) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y sus normas modificatorias. e) Comiso: A la sanción de comiso regulada en el Artículo 184° del Código Tributario y el Reglamento de Comiso. f) A cuatro (4) veces el límite máximo de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el infractor en el momento que comete la infracción, de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del Artículo 180° del Código Tributario. g) Internamiento : A la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos regulada en el Artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento. h) Multa para recuperar los bienes comisados : A la multa prevista en los incisos a) y b) del tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario.

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i) Multa que sustituye al Cierre :A la multa prevista en el inciso a) del cuarto párrafo del Artículo 183° del Código Tributario. j) Multa que sustituye al Comiso :A la multa a que se refiere el octavo párrafo del Artículo 184° del Código Tributario, así como la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III. k) Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del infractor :A la multa prevista en el inciso b) del noveno párrafo del Artículo 182° del Código Tributario l) Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT :A la multa prevista en el quinto párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, que la SUNAT aplicará en los supuestos señalados en el Reglamento de Internamiento. ll) Nota o Notas: A las Notas de las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario. m) Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen Único Simplificado creado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias. n) Régimen :Al Régimen de Gradualidad aprobado por la presente Resolución de Superintendencia. o) Reglamento de Comiso.- Al Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes previsto en el Artículo 184° del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT. p) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y sus normas modificatorias. q) Reglamento de Internamiento: Al Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos prevista en el Artículo 182° del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 158-2004/SUNAT. r) RUC :Al Registro Único de Contribuyentes. s) Tabla o Tablas: A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario t) UIT :A la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se comete la infracción o, cuando no sea posible establecerla, la que se encuentre vigente a la fecha en que la Administración Tributaria detecte la infracción, según lo previsto en el inciso a) del Artículo 180° del Código Tributario. u) Valor del bien (o VB) :Al valor del bien previsto en la resolución de comiso, según lo regulado en el Reglamento de Comiso. Cuando se mencionen artículos, disposiciones transitorias, disposiciones finales o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento. Asimismo, cuando se señalen numerales sin indicar el artículo al que pertenecen se entenderá que se hace mención al artículo en el que se menciona. Artículo 2°.- Intervenciones Preventivas La SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se comunicará al infractor que en dicha oportunidad no será sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infracción, se le podrá aplicar la sanción correspondiente. Artículo 3°.- Colocación de Carteles Oficiales La SUNAT podrá colocar el cartel oficial denominado "Incumplimiento de Obligaciones", según lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 144-2004/SUNAT que aprueba las Disposiciones para la colocación de Sellos, Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en ejercicio de las funciones de la

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577 VICTOR VALLEJO CUTTI Administración Tributaria, respecto de las infracciones graduadas en virtud a lo previsto en los anexos de esta norma. Título II Gradualidad de las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago Articulo 4°.- Infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago El presente título se aplicará a las sanciones de multa y cierre correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario. Artículo 5°.- Criterio de Gradualidad Las sanciones por infracciones comprendidas en el presente Título, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 6.7.2012, considerando lo previsto en los artículos 6 y 8 de la presente Resolución.

En el caso de la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 174 del Código Tributario referida a emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción se computará a partir del 24.7.2012, considerando, igualmente, lo previsto en los artículos 6 y 8 de la presente Resolución." (*) (*)Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución Nº 195-2012-SUNAT, publicada el 25 agosto 2012

Artículo 6°.- Primera oportunidad Las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento. Para tal efecto se deberá considerar lo siguiente: 6.1. Infracciones con la misma tipificación En cada casillero del cuadro que se muestra a continuación se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación: Base Legal

Supuestos comprendidos en la infracción

Art. 174°, No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos numeral 1 complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Art. 174°, Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y numeral 2 características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

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578 Art. 174°, numeral 3

VICTOR VALLEJO CUTTI Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Se considera que existe una infracción con la misma tipificación a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, aún cuando se haya eximido al infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento de la infracción. 6.2. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa están firmes y consentidas La Resolución de Multa está consentida y firme en la vía administrativa cuando: i. El plazo para impugnarla sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo. ii. Habiendo sido impugnada, se presenta el desistimiento y éste es aceptado mediante resolución; o, iii. Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa. 6.3. Infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento La infracción se considera reconocida cuando se presenta el Acta de Reconocimiento según lo previsto en el Artículo 7°. Artículo 7°.- Acta de Reconocimiento Para efecto de la presentación del Acta de Reconocimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente: 7.1. Deberá consignarse toda la información requerida por ésta. 7.2. Será suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado. 7.3. Será presentada al Fedatario Fiscalizador al concluir la intervención o, a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada el Acta Probatoria respectiva, en la mesa de partes de la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario. Cuando el Acta de Reconocimiento sea presentada al Fedatario Fiscalizador, el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC deberá exhibir su documento de identidad original. De presentarse en la mesa de partes de los lugares antes señalados, se deberá adjuntar copia simple del referido documento. En caso que el Acta de Reconocimiento sea suscrita por el apoderado, adicionalmente a la copia de su documento de identidad, deberá adjuntarse una carta poder específica con firma legalizada notarialmente, acreditando su representación. De no cumplirse con lo indicado en el numeral 7.1, 7.2 o cuando el Acta de Reconocimiento se presente luego de los cinco (5) días hábiles siguientes al de levantamiento del Acta Probatoria, ésta se tendrá por no presentada. Artículo 8°.- Segunda oportunidad y siguientes Para efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan las infracciones comprendidas en el Régimen se tendrá en cuenta lo siguiente: "8.1 Segunda oportunidad y siguientes:

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579 VICTOR VALLEJO CUTTI El infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe una Resolución de Cierre firme y consentida en la vía administrativa tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario o una Resolución de Multa firme y consentida en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del citado Código. El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe, según el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida. Las oportunidades siguientes se producirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional." 8.2. Infracciones con la misma tipificación La infracción a sancionar y las infracciones cometidas con anterioridad deberán tener la misma tipificación, siendo de aplicación lo señalado en el numeral 6.1. del Artículo 6°, considerando adicionalmente que existe la misma tipificación aún cuando la sanción sea distinta cada vez o la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto. 8.3. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa o Cierre están consentidas y firmes Las Resoluciones de Multa o Cierre deben estar consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 6.2 del Artículo 6°. "Los Anexos A y B contienen la sanción de cierre, multa y la multa que sustituye al cierre graduadas en virtud al presente artículo, de acuerdo a lo siguiente: - Hasta la segunda oportunidad para la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario. - Hasta la tercera oportunidad para las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario. A partir de la tercera o cuarta oportunidad, según sea el caso, no se tendrá derecho al beneficio de la gradualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el Código Tributario." Artículo 9°.- Causal de pérdida Se perderán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al Régimen si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en el Anexo B. Artículo 10°.- Efectos de la pérdida La pérdida de la gradualidad a que se refiere el artículo anterior tendrá por efecto que la multa que sustituye al cierre sea equivalente al monto señalado en el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, sin que corresponda aplicar las rebajas previstas en el Anexo B.

TÍTULO III

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Gradualidad de las infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanción de comiso o multa CAPÍTULO I gradualidad de las infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago “Artículo 11.- Infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago El presente capítulo se aplicará a las sanciones correspondientes a las infracciones señaladas en el Anexo I y a las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178 del Código Tributario a que se refiere el artículo 13-A." Artículo 12°.- Criterios de Gradualidad Los Criterios de Gradualidad aplicables a las infracciones a que se refiere el presente capítulo, son la Acreditación, la Autorización Expresa, la Frecuencia, el Momento en que comparece, el Peso Bruto Vehicular, el Pago, la Subsanación, la Cancelación del Tributo y el Fraccionamiento Aprobado, los que son definidos en el Artículo 13. Dichos criterios se aplicarán de acuerdo a lo señalado en los Anexos II al V y a lo señalado en el artículo 13-A”. Artículo13°.- Definición de los criterios de gradualidad Los criterios de gradualidad son definidos de la siguiente manera: 13.1. La Acreditación: Es la sustentación realizada con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente el derecho de propiedad o posesión del infractor sobre el vehículo intervenido, en los términos señalados en el anexo respectivo, el sétimo párrafo del Artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento. 13.2. La Autorización Expresa: A la emitida por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de conformidad con la Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas - Ley N° 27153 y sus normas modificatorias, facultando a un titular a que realice la actividad de explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas, explote un determinado número de mesas de casino o máquinas tragamonedas, según las modalidades o programas de juego, de acuerdo a lo previsto en el inciso c. del Artículo 4° de la referida ley; siempre que abarque a las actividades realizadas, no haya sido cancelada y se hubiera renovado cuando corresponda. Excepcionalmente, también se considerará que existe Autorización Expresa si de acuerdo a la Ley N° 27153 y sus normas modificatorias, el titular que realice la actividad de explotación de juegos de casinos o máquinas tragamonedas, se encuentra dentro del plazo para adecuarse a sus disposiciones y obtener la referida autorización. 13.3. La Frecuencia: Es el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción, a partir del 06.02.04.

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581 VICTOR VALLEJO CUTTI Para efectuar el cómputo de las oportunidades, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 13.3.1. Las infracciones deben tener la misma tipificación En cada casillero de la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I, se describen los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación, aún cuando en cada oportunidad se presenten entre otras situaciones que la sanción sea distinta, el Cierre se aplique respecto de un establecimiento distinto o el Internamiento se aplique con relación a un vehículo distinto. 13.3.2. Las infracciones anteriores a la que será graduada en virtud al Régimen, deberán contar con resoluciones firmes y consentidas en la vía administrativa. La resolución estará consentida y firme en la vía administrativa cuando: a. El plazo para impugnarla sin pagar hubiese vencido, y no mediase la interposición del recurso respectivo; b. Habiendo sido impugnada, se hubiese presentado el desistimiento y éste fuese aceptado mediante resolución; o, c. Se hubiese notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa. 13.4. El Momento en que comparece: Es el momento en que el infractor que no cumplió con comparecer en el plazo señalado por la SUNAT, se acerca al lugar fijado para ello.

"13.5. El Pago: Es la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos respectivos o según los numerales del artículo 13-A más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación." 13.6. El Peso Bruto Vehicular: Al peso total del vehículo determinado por el fabricante, que incluye la tara del vehículo más la capacidad de carga, a que se refiere el ítem 4 del numeral 33) del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y normas modificatoria "13.7. La Subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previstos en los anexos respectivos la cual puede ser voluntaria o inducida. En el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, la subsanación consiste en la presentación de la declaración rectificatoria en los momentos establecidos en el artículo 13-A. Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario, la subsanación consiste en la cancelación del integro de los tributos retenidos o percibidos dejados de pagar en los plazos establecidos más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación, en los momentos a que se refiere el artículo 13-A. En el caso que no se hubiera cumplido con declarar los tributos retenidos o percibidos, la subsanación implicará además que se proceda con la declaración de estos." "13.8. La Cancelación del Tributo: Es el pago del íntegro del monto consignado por el deudor tributario en el casillero de la declaración jurada rectificatoria denominado importe a pagar, el mismo que para la aplicación de los porcentajes de rebaja del artículo 13-A, debe incluir el total del saldo a pagar a favor del fisco derivado de los datos rectificados y los intereses respectivos calculados hasta la fecha de la cancelación."(*)

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(*) Numeral incorporado por el Numeral 4.2 del Artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 180-2012-SUNAT, publicada el 05 agosto 2012.

13.9. Fraccionamiento Aprobado: A la solicitud presentada por el deudor tributario al amparo del artículo 36 del Código Tributario, aprobada por la SUNAT, para fraccionar el pago del íntegro del monto consignado por el deudor tributario en el casillero de la declaración jurada rectificatoria denominado importe a pagar, el mismo que para la aplicación de los porcentajes de rebaja del artículo 13-A, debe incluir el total del saldo a pagar a favor del Fisco derivado de los datos rectificados y los intereses respectivos.”(*) (*) Numeral incorporado por el Numeral 4.2 del Artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 180-2012SUNAT, publicada el 05 agosto 2012.

“Artículo 13-A.- Régimen de Gradualidad aplicable a la sanción de multa por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178 del Código Tributario. 1. A la sanción de multa aplicable por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, se le aplicará el siguiente Régimen de Gradualidad, siempre que el deudor tributario cumpla con el Pago de la multa: a) Será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%) si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar. b) Será rebajada en un setenta por ciento (70%) si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa, salvo que: b.1) Se cumpla con la Cancelación del Tributo en cuyo caso la rebaja será de noventa y cinco por ciento (95%). b.2) Se cuente con un Fraccionamiento Aprobado, en cuyo caso la rebaja será de ochenta y cinco por ciento (85%). c) Será rebajada en un sesenta por ciento (60%) si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117 del Código Tributario respecto de la resolución de multa. d) Será rebajada en cuarenta por ciento (40%) si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146 del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos. Manual del Código Tributario

583 VICTOR VALLEJO CUTTI La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación. 2. A la sanción de multa aplicable por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario, se le aplicará el siguiente Régimen de Gradualidad, siempre que el deudor tributario cumpla con el Pago de la multa: a) Será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%), si se subsana la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar. b) Será rebajada en un setenta por ciento (70%), si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa. c) Será rebajada en los mismos porcentajes previstos en los incisos c) y d) del numeral 1 del presente artículo si en los plazos señalados en los referidos incisos se cumple con subsanar la infracción. 3. A la sanción de multa por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178 se le aplicará el criterio de Pago en los porcentajes y tramos previstos en el numeral 2 del presente artículo." (*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 180-2012-SUNAT, publicada el 05 agosto 2012.

Artículo 14°.- Causales de pérdida Se perderán los beneficios de la gradualidad si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos: 14.1 Cuando no es posible ejecutar el Cierre por causa imputable al infractor. En este caso, se aplicará la Multa que sustituye el Cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en los anexos respectivos. 14.2 Cuando se aplicó la Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT en virtud a lo previsto en el inciso f) del Artículo 5° del Reglamento de Internamiento. Artículo 15°.- Efectos de la pérdida Los efectos de la pérdida de los beneficios de la gradualidad, según la causal, la sanción aplicada y el sujeto o infracción, serán los siguientes: Causal de Pérdida

Sanción aplicada

Sujeto

Efecto de la pérdida

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584 15.1

Numeral 14.1

Multa sustituye Cierre

que a) Sujetos del La multa será el 50% de la UIT, el Nuevo RUS. según la Nota (2) de la Tabla III, en virtud a lo previsto el inciso a) del cuarto párrafo del Artículo 183° del Código Tributario. b) Los demás La multa será equivalente al monto sujetos. señalado en el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, y no menor al tope establecido en la Nota (3) de las Tablas I y II.

15.2

Numeral 14.2

Multa que sustituye al Internamiento por facultad de la SUNAT

La multa será de 4 UIT, según el quinto párrafo del Artículo 182° del Código Tributario.

CAPÍTULO II CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN DE COMISO O MULTA Artículo 16°.- Criterios para aplicar el Comiso o Multa Los Criterios para aplicar el Comiso o Multa a las infracciones tipificadas en los numerales 9, 11 y 16 del Artículo 174° del Código Tributario son los siguientes: 16.1. Requisitos Incumplidos:122 Son aquellos cuyo incumplimiento en los documentos emitidos o presentados por el infractor originan que éstos no sean considerados como comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, según sea el caso, de acuerdo a las normas del Reglamento de Comprobantes de Pago o en otras resoluciones de superintendencia que regulan este tipo de documentos. Dichos requisitos se dividen en principales y secundarios. Los principales son los previstos en el siguiente cuadro y los secundarios son aquellos que estando considerados en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en otras resoluciones de superintendencia que regulen este tipo de documentos no se encuentran detallados en el mismo.

122

Resolución de Superintendencia Nº 301-2010/SUNAT, que modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad

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16.2. Medios no declarados o sin autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos: Los Medios no declarados o sin autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos son las máquinas registradoras y los otros sistemas de emisión de dichos comprobantes y documentos complementarios a éstos siempre que dichos medios incumplan con lo señalado en las normas respectivas. Artículo 17°.- Aplicación de los criterios 17.1. Las infracciones tipificadas en los numerales 9 y 16 del Artículo 174° del Código Tributario serán sancionadas con: a) Comiso: Cuando los Requisitos Incumplidos sean considerados principales. b) Multa : Cuando los Requisitos Incumplidos sean considerados secundarios. 17.2. La infracción tipificada en el numeral 11 del Artículo 174° del Código Tributario será sancionada con: a) Comiso: Cuando se trate de máquinas registradoras no declaradas. b) Multa: Cuando se trate de otros sistemas de emisión que no cuenten con la respectiva autorización. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Aplicación del Régimen El Régimen se aplicará a las infracciones -comprendidas en su ámbito de aplicación- cometidas o detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, sin perjuicio que para la aplicación del criterio de frecuencia, el cómputo de ésta se inicie desde el 06.02.2004. Respecto de la gradualidad, el Régimen también podrá aplicarse a las infracciones, cometidas o detectadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que el infractor cumpla con subsanarlas de conformidad con esta y no se hubiera acogido a un Régimen de Gradualidad anterior, no generándose derecho alguno a devolución o compensación. Tratándose de infracciones acogidas a regímenes de gradualidad anteriores, las causales de pérdida y los efectos de la misma son los previstos en la norma de gradualidad a que se acogió la infracción, con excepción de las causales referidas a la impugnación de la resolución que establece la sanción o la impugnación de los actos vinculados a las infracciones que no serán de aplicación a partir del 01.04.2007. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Infracciones sancionadas con Cierre y no sujetas al Régimen Las infracciones sancionadas con Cierre y no sujetas al Régimen, serán sancionadas según el cuadro siguiente: Artículo del Código Tributario

Descripción de la infracción

Tabla

a) Artículo 173°, Utilizar dos o más números de inscripción o numeral 4 presentar certificado de inscripción y/o III identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. b) Artículo 175°, Usar comprobantes o documentos falsos, numeral 4 simulados o adulterados, para respaldar las III anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

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Días de cierre (en días calendario) 5 días

7 días

589 VICTOR VALLEJO CUTTI c)

Artículo 176°, Presentar más de una declaración rectificatoria III numeral 5 relativa al mismo tributo y período tributario.

3 días

d) Artículo 176°, Presentar más de una declaración rectificatoria de III numeral 6 otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

3 días

e) Artículo 176°, Presentar las declaraciones, incluyendo las III numeral 7 declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

3 días

i)

Artículo 177°, Reabrir indebidamente el local, establecimiento u numeral 4 oficina de profesionales independientes sobre los I, II y 5 días cuales se haya impuesto la sanción de cierre III temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

g) Artículo 177°, Violar los precintos de seguridad, cintas u otros III numeral 12 mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones. h) Artículo 177°, Impedir que funcionarios de la Administración numeral 16 Tributaria efectúen inspecciones, tomas de III inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

5 días

7 días

i)

Artículo 177°, Impedir u obstaculizar la inmovilización o III numeral 17 incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

7 días

j)

Artículo 177°, No permitir la instalación de sistemas informáticos, III numeral 19 equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario

5 días

k)

Artículo 177°, No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, III numeral 20 equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

5 días

l)

Artículo 177°, No proporcionar la información solicitada con III numeral 23 ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del Artículo 118º del Código Tributario.

5 días

ll)

Artículo 177°, No exhibir en un lugar visible de la unidad de numeral 24 explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo III Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el

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3 días

590

VICTOR VALLEJO CUTTI comprobante de información registrada y las constancias de pago.

SEGUNDA.- Monto mínimo Para efectos de la aplicación del Régimen de Gradualidad deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a. En el caso de las multas por las infracciones de las Tablas I y II, se aplicará la rebaja establecida en el Régimen de Gradualidad, incluso en el caso de que como consecuencia de ello el monto de la sanción sea menor al 5% de la UIT si se cumple con pagarla antes que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa. De realizarse el pago luego que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa, la multa rebajada no podrá ser menor al 5% de la UIT. b. En el caso de las multas por las infracciones de la Tabla III se rebaja el tope mínimo del 5% de la UIT a que se refiere la cuarta nota sin número de dicha Tabla cuando por efecto del Régimen de Gradualidad resulte un monto de multa menor a dicho tope. TERCERA.- Sustitución de los artículos 4° y 5° de la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT que aprueba el Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central "Artículo 4°.- Procedimiento para que el adquirente o usuario obtenga la Constancia El adquirente o usuario que le hubiese entregado al proveedor o prestador el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, deberá solicitar la Constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c. del inciso 17.1. del artículo 17° de la Norma Complementaria, incluso cuando el proveedor o prestador que deba entregársela en virtud al literal b. del inciso 17.2. del referido artículo 17° no cumpla con dicha obligación, a fin evitar que se configure la causal de pérdida contemplada en el artículo 5°. En caso no se le entregue el original o la copia de la Constancia, a pesar de la solicitud respectiva, la SUNAT verificará si el proveedor o prestador realizó el Depósito." Artículo 5°.- Causales de Pérdida Los beneficios del Régimen se perderán si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos: 1) En caso transcurran veinte (20) días hábiles desde la notificación de la Resolución de Multa, sin que esta sea pagada 2) En caso el adquirente o usuario a que se refiere el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 3°, no presente, cuando la SUNAT lo solicite, las Constancias relativas a la regularización total o parcial del Depósito omitido, salvo que acredite que no cuenta con éstas a pesar de haberlas solicitado." ANEXO A SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS NUMERALES 1 AL 3 DEL ART. 174° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO ANEXO B MULTA QUE SUSTITUYE AL CIERRE SEGÚN EL INCISO A) DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ART. 183° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO GRADUADA CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA (a) (b) ANEXO I GUÍA DE CRITERIOS DE GRADUALIDAD ANEXO II INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

Manual del Código Tributario

591 VICTOR VALLEJO CUTTI ANEXO III INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTA, CIERRE O COMISO ANEXO IV INFRACCIONES SANCIONADAS CON INTERNAMIENTO, COMISO O MULTA ANEXO V MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE, INTERNAMIENTO

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL 123 Única.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Aplicación del régimen Los requisitos principales establecidos en el numeral 16.1 del artículo 16º del reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario a probado por Resolución de Superintendencia Nº 063-2007-SUNAT y modificado por la presente resolución, serán considerados para sancionar con comiso o multa las infracciones tipificadas en los numerales 9 y 16 del artículo 174º del Código Tributario que se detecten a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente resolución. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única .- Derogatoria del anexo B de la Resolución de Superintendencia Nº1112001/SUNAT

123

Resolución de Superintendencia Nº 301-2010/SUNAT

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ANEXO A SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA NU INFRA M. CCION

Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del Art. 174° del Código Tributario FRECUENCIA TABLA SANCIÓN SEGÚN 1ra. 2da. 3ra. DESCRIPCION S TABLAS Oportunidad Oportunidad Oportunidad

I 1

Art. No emitir y/o no otorgar comprobantes de 174º pago o documentos complementarios a Num. 1 éstos, distintos a la guía de remisión.

II III

1 UIT o Cierre

Multa (a) 50% UIT

Cierre (b) 3 días

Cierre (b) 5 días

4ta. Oportunidad o más (Sin rebaja) Cierre (b) 10 días

(1)

50% UIT

65% UIT

85% UIT

1 UIT

50% UIT o Cierre (1) 0.6% I o Cierre (1) 50% UIT o Cierre

25% UIT 25% UIT 0.3% I 0.3% I 25% UIT

3 días 30% UIT 3 días 0.4% I 2 días

5 días 40% UIT 5 días 0.5% I 4 días

10 días 50% UIT 10 días 0.6% I 10 días

I Emitir y/u otorgar documentos que no Art. reúnen los requisitos y características para 2 (1) 25% UIT 30% UIT 40% UIT 50% UIT 174° ser considerados como comprobantes de o como documentos Num. 2 pago complementarios a éstos, distintos a la guía II 25% UIT o Cierre 12% UIT 2 días 4 días 10 días de remisión. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o (1) 12% UIT 16% UIT 20% UIT 25% UIT documentos complementarios a éstos, Art. 3 174º distintos a la guía de remisión, que no Num. 3 corresponden al régimen del deudor 0.3% I o Cierre 0.20% I 2 días 4 días 10 días tributario o al tipo de operación realizada de III conformidad con las leyes, reglamentos o (1) 0.20% I 0.23% I 0.28%I 0.30% I Resolución de Superintendencia de la SUNAT. (a) Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las relativas a las infracciones comprendidas en el Régimen y no reconocidas por el infractor mediante el Acta de Reconocimiento a que se refiere el artículo 7° o las sanciones de multa a que se refiere el último párrafo de la Nota (4) de las Tablas I y II y de la Nota (5) de la Tabla III cuando respecto de estas últimas no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida. Sin perjuicio de la aplicación de dicha sanción, se podrá colocar el Cartel. (b) Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad, la cual se define en el Artículo 8°. (1) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III se aplican cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.

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593 VICTOR VALLEJO CUTTI ANEXO B MULTA QUE SUSTITUYE AL CIERRE SEGÚN EL INCISO A) DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ART. 183° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO GRADUADA CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA (a) (b) En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebajan los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (*) y II (**) para la multa que sustituye al cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado (***) TABLAS Tabla I Tabla II

Tabla III

CONCEPTO QUE SE GRADUA TOPE

MULTA

CATEGORIA (d)

2da. Oportunidad

FRECUENCIA 3ra. Oportunidad

1 2 3 4 5

No menor a 50% UIT No menor a 25 % UIT 5 % UIT 8 % UIT 10 % UIT 13 % UIT 16 % UIT

No menor a 60 % UIT No menor a 30 % UIT 8 % UIT 11 % UIT 13 % UIT 16 % UIT 19 % UIT

4ta. Oportunidad o más (Sin rebaja) No menor a 2 UIT No menor a 1 UIT

50%

(*).- Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla I y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 2 UIT ni mayor a 8 UIT. (**).- Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla II y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 1 UIT ni mayor a 8 UIT. (***).- Multa original prevista en la nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario: La multa que sustituye al cierre será el cincuenta por ciento (50%) de la UIT. (a).- Se podrá colocar el Cartel, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que sustituye a la sanción de cierre. (b).- Según el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre, se sancionará al infractor con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y I I. Éstos últimos topes son graduados en el presente Anexo, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 9°. (c).- Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción, por lo que se gradúa desde dicha oportunidad la multa que sustituye al cierre. (d).- Categorías del Nuevo Régimen Único Simplificado.

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ANEXO I GUÍA DE CRITERIOS DE GRADUALIDAD ART

DESCRIPCIÓN

DEL C.

DE LA INFRACCIÓN

TRIB. Artículo 173° Numer al 1 No inscribirse en los registros de la

CRITERIOS DE SANCIÓN

Multa Internamiento

Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.

AN GRADUALIDAD EX O

Subsanación

IV

No graduado se fija sanción única

Multa que sustituye al internamiento No graduados por facultad de la SUNAT Multa que sustituye al internamiento a solicitud del infractor Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye al Comiso

Proporcionar o comunicar la información, Numer incluyendo la requerida por la Administración Subsanación al 2 Tributaria, relativa Multa Pago a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de Cierre (Tabla III) Subsanación domicilio o actualización en los registros, no Multa que sustituye al conforme Cierre Frecuencia con la realidad. Numer Obtener dos o más números de inscripción para Subsanación al 3 un mismo registro Multa Pago . Cierre (Tabla III) Subsanación Multa que sustituye al Cierre Frecuencia Numer No proporcionar o comunicar a la Administración Multa Subsanación al 5 Tributaria informaciones relativas a los Pago antecedentes o datos para la inscripción, Cierre (Tabla III) Subsanación cambio de domicilio o actualización en los Multa que sustituye al Frecuencia registros o proporcionarla sin observar Cierre Comiso/Multa para Frecuencia la forma, plazos y condiciones que recuperar los establezca la Administración Tributaria. bienes comisados Multa que sustituye al Frecuencia Comiso Numer No consignar el número de registro del Multa Subsanación al 6 contribuyente en las comunicaciones, Pago

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y/o II

V y/o II

V y/o III

V III

V y/o II

595 VICTOR VALLEJO CUTTI declaraciones informativas u otros documentos Cierre (Tabla III) Subsanación similares que se presenten ante la Multa que sustituye el Frecuencia Administración Tributaria. Cierre Artículo 174° Numer al 4 Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado. Numer al 5 Transportar bienes y/o pasajeros con

Numer al 6

Numer al 8

Numer al 9

Numer al 10

Numer al 11

V

Frecuencia y Internamiento Acreditación IV Multa que sustituye al Peso Bruto internamiento Vehícular y V por facultad de la SUNAT Frecuencia Multa que sustituye al internamiento Frecuencia V a solicitud del infractor Multa

Frecuencia Frecuencia y documentos que no reúnan los requisitos y Internamiento Acreditación Multa que sustituye al Peso Bruto características para ser considerados como internamiento Vehícular y por facultad de la comprobantes de pago o guías de remisión, SUNAT Frecuencia Multa que sustituye al manifiesto de pasajeros y/u otro documento internamiento Frecuencia que carezca de validez. a solicitud del infractor No obtener el comprador comprobantes de pago Comiso/Multa para u otros documentos complementarios recuperar los Frecuencia a éstos, distintos a la guía de remisión, bienes comisados por las compras efectuadas, según normas Multa que sustituye al sobre la materia. Comiso Frecuencia Comiso/Multa para Remitir bienes sin el comprobante de pago, recuperar los Frecuencia guía de remisión y/u otro documento previsto bienes comisados Multa que sustituye al por las normas para sustentar la remisión. Comiso Frecuencia Remitir bienes con documentos que no reúnan Comiso/Multa para los requisitos y recuperar los Frecuencia características para ser considerados como comprobantes de bienes comisados pago, guías de remisión y/u otro documento que Multa que sustituye al carezca de validez. Comiso Frecuencia Remitir bienes con comprobantes de pago, guía Comiso/Multa para de remisión recuperar los Frecuencia u otros documentos complementarios que no correspondan bienes comisados al régimen del deudor tributario o al tipo de Multa que sustituye al operación Comiso Frecuencia realizada de conformidad con las normas sobre la materia. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas Comiso/Multa para de recuperar los Frecuencia emisión no declarados o sin la autorización de la bienes comisados Administración Tributaria para emitir Multa que sustituye al comprobantes Comiso Frecuencia

Manual de Derecho Tributario

IV

V

V

IV

V IV

V IV

V IV

V

IV

V

596

Numer al 12

Numer al 15

Numer al 16

VICTOR VALLEJO CUTTI de pago o documentos complementarios a éstos. Multa Frecuencia IV Utilizar máquinas registradoras en Subsanación y/o establecimientos Multa Pago II distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización. No sustentar la posesión de bienes mediante los Comiso/Multa para comprobantes de recuperar los Frecuencia IV pago u otro documento previsto por las las normas sobre la materia bienes comisados que permitan sustentar costo o gasto, que Multa que sustituye al acrediten su adquisición. Comiso Frecuencia V Sustentar la posesión de bienes con documentos que no Multa Frecuencia IV Comiso/Multa para reúnen los requisitos y características para ser recuperar los Frecuencia considerados comprobantes de pago según las normas bienes comisados sobre la materia y/u otro documento que Multa que sustituye al carezca de validez. Comiso Frecuencia V

Artículo 175° Numer Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros al 1 libros y/o registros Multa exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. Cierre (Tabla III) Numer Llevar los libros de contabilidad, u otros libros al 2 y/o registros exigidos Multa por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar Cierre (Tabla III) la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Numer Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, al 3 bienes, ventas, Multa remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. Cierre (Tabla III) Numer Llevar con atraso mayor al permitido por las al 5 normas vigentes, los Multa libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, Cierre (Tabla III) que se vinculen con la tributación. Numer No llevar en castellano o en moneda nacional al 6 los libros de contabilidad Multa u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por

Manual del Código Tributario

Subsanación y/o Pago II

No aplicable Subsanación y/o Pago II

No aplicable

Subsanación y/o Pago II No aplicable Subsanación y/o Pago II

No aplicable Subsanación y/o Pago II

597 VICTOR VALLEJO CUTTI Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los Cierre (Tabla III) No aplicable contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. Numer No conservar los libros y registros, llevados en Subsanación Multa al 7 sistema manual, mecanizado Pago o electrónico, documentación sustentatoria, Cierre (Tabla III) Subsanación informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones Multa que sustituye el Frecuencia que constituyan hechos Cierre susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que esten relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos. Numer No conservar los sistemas o programas Subsanación Multa al 8 electrónicos de contabilidad, los Pago soportes magnéticos, los microarchivos u otros Cierre (Tabla III) Subsanación medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones Multa que sustituye el Frecuencia que incluyan datos vinculados Cierre con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. Artículo 176° Numer No presentar las declaraciones que contengan la Subsanación Multa al 1 determinación de Pago la deuda tributaria, dentro de los plazos Cierre (Tabla III) Subsanación establecidos. Multa que sustituye el Frecuencia Cierre Numer No presentar otras declaraciones o Subsanación Multa al 2 comunicaciones dentro de los Pago plazos establecidos. Cierre (Tabla III) Subsanación Multa que sustituye el Frecuencia Cierre Numer Presentar las declaraciones que contengan la Subsanación Multa al 3 determinación de la Pago deuda tributaria en forma incompleta. Cierre (Tabla III) Subsanación Multa que sustituye el Frecuencia Cierre Numer Subsanación Multa al 4 Presentar otras declaraciones o Pago comunicaciones en forma incompleta o no Cierre (Tabla III) Subsanación Multa que sustituye el Frecuencia conformes con la realidad. Cierre Numer Presentar las declaraciones, incluyendo las Subsanación Multa al 8 declaraciones Pago rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u Cierre (Tabla III) Subsanación otras condiciones que establezca la Administración Multa que sustituye el Frecuencia Tributaria. Cierre Artículo 177° Numer No exhibir los libros, registros u otros Multa Subsanación

Manual de Derecho Tributario

y/o II

V

y/o II

V

y/o II

V y/o II

V y/o II

V y/o II

V y/o II

V

y/o II

598 al 1

VICTOR VALLEJO CUTTI Pago Cierre (Tabla III) Subsanación Multa que sustituye el Frecuencia Cierre Ocultar o destruir bienes, libros y registros Subsanación y/o Multa contables, documentación Pago sustentatoria, informes, análisis y antecedentes Cierre (Tabla III) Subsanación de las operaciones que estén relacionadas con hechos Multa que sustituye el Frecuencia susceptibles de generar las Cierre obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos. No mantener en condiciones de operación los Subsanación y/o Multa soportes portadores de Pago microformas grabadas, los soportes magnéticos Cierre (Tabla III) Subsanación y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las Multa que sustituye el Frecuencia aplicaciones que incluyen Cierre datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. No proporcionar la información o documentación Subsanación y/o Multa que sea requerida por Pago Administración sobre sus actividades o las de Cierre (Tabla III) Subsanación terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la Multa que sustituye el Frecuencia forma, plazos y Cierre condiciones que establezca la Administración Tributaria. Subsanación y/o Multa Proporcionar a la Administración Tributaria Pago información no conforme con la realidad. Cierre (Tabla III) Subsanación Multa que sustituye el Frecuencia Cierre Comparecer ante la Administración Tributaria Subsanación y/o fuera del plazo establecido para ello. Multa Momento en que comparece Se fijan días de Cierre cierre Multa que sustituye el Frecuencia Cierre Autorizar estados financieros ,declaraciones, Multa Frecuencia documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad. Presentar los estados financieros o Subsanación y/o Multa declaraciones Pago sin haber cerrado los libros contables. Cierre (Tabla III) Subsanación documentos que ésta solicite.

Numer al 2

Numer al 3

Numer al 5

Numer al 6

Numer al 7

Numer al 8

Numer al 9

Manual del Código Tributario

V II

V

II

V

II

V

II

V III

V III

II

599 VICTOR VALLEJO CUTTI Multa que sustituye el Frecuencia Cierre Numer Subsanación y/o Multa al 10 No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o Pago letreros oficiales, señales y demás medios Cierre (Tabla III) Subsanación utilizados o Multa que sustituye el Frecuencia distribuidos por la Administración Tributaria. Cierre Numer No permitir o no facilitar a la Administración Subsanación y/o Multa al 11 Tributaria, el uso de equipo técnico Pago de recuperación visual de microformas y de Cierre (Tabla III) Subsanación equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de Multa que sustituye el Frecuencia auditoría tributaria, cuando se hallaren Cierre bajo fiscalización o verificación. Numer No efectuar las retenciones o percepciones Subsanación y/o al 13 establecidas por Ley, salvo que el agente de Multa Pago retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos. Numer No proporcionar o comunicar a la Administración Subsanación y/o al 15 Tributaria, en las condiciones que ésta Multa Pago establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública. Numer No facilitar el acceso a los contadores manuales, Cierre Frecuencia, al 18 electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la Subsanación y/o instalación de soportes Autorización informáticos que faciliten el control de ingresos Expresa de máquinas tragamonedas; o no proporcionar Multa que sustituye el Frecuencia la información necesaria para Cierre verificar el funcionamiento de los mismos. Numer No implementar, las empresas que explotan Frecuencia, al 21 juegos de casino y/o Cierre Subsanación y/o Autorización máquinastragamonedas, el Sistema Unificado Expresa en Tiempo Real o implementar un sistema que Multa que sustituye el Frecuencia no reúne las características técnicas Cierre Comiso/Multa para Frecuencia, establecidas por SUNAT. recuperar los Subsanación y/o Autorización los bienes comisados Expresa Multa que sustituye al Comiso Frecuencia No exhibir o no presentar el Estudio Técnico Subsanación y/o Numer que respalde el cálculo de precios de Pago al 25 transferencia conforme a Ley. Multa

Manual de Derecho Tributario

V

II

V II

V

II

II

III

V

III

V III

V

II

600

VICTOR VALLEJO CUTTI

Numer No entregar los certificados o Constancias de Subsanación y/o Multa al 26 retención o percepción de Pago II tributos así como el certificado de rentas y Cierre (Tabla III) Subsanación retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre Multa que sustituye el Frecuencia la materia. Cierre V Numer No exhibir o no presentar la documentación e Subsanación y/o al 27 información a que hace referencia la primera Multa Pago II parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entreotros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a Ley. Artículo 178° Numer Comiso/Multa para al 2 Emplear bienes o productos que gocen de recuperar los Frecuencia IV exoneraciones o beneficios en actividades los bienes comisados Multa que sustituye al distintas de las que corresponden. Comiso Frecuencia V Numer Elaborar o comercializar clandestinamente Comiso/Multa para al 3 bienes gravados mediante recuperar los Frecuencia IV la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, los bienes comisados timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las Multa que sustituye al características de los Comiso Frecuencia V bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.

Manual del Código Tributario

601 VICTOR VALLEJO CUTTI ANEXO II INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

INFRACCIÓN

Artículo 173° Numeral 2

Artículo 173° Numeral 3 Artículo 173° Numeral 6

DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION

FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

Proporcionando o comunicando la Proporcionar o comunicar la información, información conforme a la realidad, incluyendo la requerida por la según lo previsto en las normas Administración Tributaria, relativa a los correspondientes. antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.(4) Solicitando a la SUNAT la asignación de un único número de RUC y Obtener dos o más números de solicitando la baja de los otros inscripción para un mismo registro. (4) números. No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presente ante la Administración Tributaria. (4)

Presentando una nueva comunicación, declaración informativa o documento en el que se añada el número de registro del contribuyente, salvo tratándose de declaraciones

Manual de Derecho Tributario

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACION(1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas) SUBSANACION SUBSANACION VOLUNTARIA INDUCIDA Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado Si se subsana la infracción por la SUNAT, contado antes que surta efecto la desde la fecha en que notificación de la SUNAT en surta efecto la notificación la que se le comunica al en la que se le comunica infractor que ha incurrido en al infractor que ha infracción (3) incurrido en infracción Sin Pago(2)

Con Pago(2)

Sin Pago(2)

Con Pago(2)

80%

90%

50%

60%

50%

80%

50%

80%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100% No se aplica el Criterio Gradualidad de Pago 100%

VICTOR VALLEJO CUTTI

602

Artículo 174° Numeral 12

Artículo 175° Numeral 1

Artículo 175° Numeral 2

Artículo 175° Numeral 3

Artículo 175° Numeral 5

Artículo 175°

informativas presentadas mediante PDT. Declarando ante la SUNAT el cambio Utilizar máquinas registradoras en de ubicación de las máquinas registradoras de un establecimientos distintos del declarado establecimiento a otro de de la misma empresa, mediante el ante la SUNAT para su utilización.(5) Formulario N° 809. Omitir llevar los libros de contabilidad, u Llevando los libros y/o registros otros libros y/o registros exigidos por las respectivos u otros medios de control leyes, reglamentos o por Resolución de exigidos por las leyes y reglamentos, Superintendencia de la SUNAT u otros que ha omitido llevar, observando la medios de control exigidos por las leyes y forma y condiciones establecidas en reglamentos.(7) las normas respectivas. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, Rehaciendo los libros y/o registros reglamentos o por Resolución de respectivos, el registro almacenable de Superintendencia de la SUNAT, el información básica u otros medios de registro almacenable de información control exigidos por las leyes y básica u otros medios de control exigidos reglamentos, observando la por las leyes y reglamentos; sin observar forma y condiciones establecidas en la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. las normas correspondientes. (7) Registrando y declarando por el Omitir registrar ingresos, rentas, período correspondiente, los ingresos, patrimonio, bienes, ventas, rentas, patrimonios, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o remuneraciones o actos gravados registrarlos por montos inferiores.(7) omitidos. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.(7). No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros

80%

90%

No aplicable

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%

80%

90%

50%

60%

50%

80%

50%

80%

60%

80%

50%

70%

50%

80%

Poner al día los libros y registros que fueron detectados con un atraso mayor al permitido por las normas correspondientes.

Rehaciendo para consignar la información correspondiente en

Manual del Código Tributario

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

603 VICTOR VALLEJO CUTTI Numeral 6

libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.(7)

Artículo 175°

No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación dustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.(4)

Numeral 7

Artículo 175° Numeral 8

No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.(4)

castellano y/o en moneda nacional, de ser el caso. Los mencionados libros y registros deberán ser llevados de acuerdo a las normas correspondientes.

100%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago

50%

80%

50%

80%

100% · Rehaciendo los libros y registros, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Rehaciendo los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible.

Manual de Derecho Tributario

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%

VICTOR VALLEJO CUTTI

604

ANEXO II INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

INFRACCIÓN

Artículo 176° Numeral 1

DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION

No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos: (4) · Si se omitió presentar la declaración

· Si se consideró como no presentada la declaración. (8)

Artículo 176° Numeral 2 Artículo 176° Numeral 3

No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. (4) Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la

FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACION(1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas) SUBSANACION VOLUNTARIA SUBSANACION INDUCIDA Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por Si se subsana la infracción la SUNAT para tal efecto, antes que surta efecto la contado a partir de la fecha en notificación de la SUNAT que surta efecto la notificación en la que que se le indica en la que se le indica al al infractor que ha infractor que ha incurrido en incurrido en infracción.(3) infracción Con Con Sin Pago(2) Pago(2) Sin Pago(2) Pago(2) 80% 90% 50% 60%

Presentando: · La declaración jurada correspondiente sí omitió presentarla; o · El formulario virtual Solicitud de Modificación y/o Inclusión de Datos, si se consideró no presentada la declaración al haberse omitido o consignado en forma errada, el número de RUC o, el período tributario, según corresponda. Presentando la declaración jurada o comunicación omitida. Presentando la declaración jurada rectificatoria corespondiente en la que

Manual del Código Tributario

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100% 80% 90%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%

80%

90%

50%

60%

605 VICTOR VALLEJO CUTTI

Artículo 176° Numeral 4 Artículo 176° Numeral 8

Artículo 177° Numeral 1 Artículo 177° Numeral 2

Artículo 177° Numeral 3

Artículo 177°

deuda tributaria en forma incompleta. (4) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. (4) Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.(4) No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. (4) Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos. (4) (9)

No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. (4) No proporcionar la información o

se consigne la información omitida. Presentando la declaración o comunicación nuevamente para añadir la información omitida.

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100% No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%

50%

80%

50%

80%

Exhibiendo los libros, registros informes u otros documentos que sean requeridos por la SUNAT. · Exhibiendo los bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes · Rehaciendo los libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes.

No aplicable

50%

80%

No aplicable

50%

80%

Poniendo operativos los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes manéicos y otros medios de alamacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia

100%

50%

80%

50%

70%

Presentando las declaraciones en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria.

imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados en otros medios de almacenamiento de información. · Proporcionando la información o

Manual de Derecho Tributario

100%

80%

90%

VICTOR VALLEJO CUTTI

606

Numeral 5

Artículo 177° Numeral 6

documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.(4)

documentos que sean requeridos por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación · Proporcionando la información o documentación que sea requerida por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación observando la forma y condiciones que establezca la SUNAT Proporcionar a la Administración Proporcionando a la Administración Tributaria información no conforme con Tributaria información conforme a la la realidad. (4) realidad.

80%

90%

50%

60%

ANEXO II INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

INFRACCIÓN

Artículo 177°°

DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION

No exhibir, ocultar o destruir sellos,

FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCION

· Exhibiendo los sellos, carteles o

Manual del Código Tributario

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACION(1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas) SUBSANACION VOLUNTARIA SUBSANACION INDUCIDA Si se subsana la Si se subsana la infracción infracción antes que dentro del plazo otorgado por surta efecto la notif. del la SUNAT para tal efecto, requerimiento de contado desde que surta fiscalización(6) o del efecto la notificación del doc. en el que se le requerimiento de fiscalización comunica al infractor o del documento en el que se que ha incurrido en le comunica al infractor que infracción,(3) según el ha incurrido en infracción, caso según corresponda Con Con Sin Pago(2) Pago(2) Sin Pago(2) Pago(2) No aplicable 50% 80%

607 VICTOR VALLEJO CUTTI Numeral 10

carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. (4) (6)

Artículo 177°° Numeral 11

No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.(4)

Artículo 177°° Numeral 13

Artículo 177°° Numeral 15

Artículo 177°° Numeral 25 Artículo 177°° Numeral 26

No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.(10) No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a Ley. No entregar los certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de

letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT · Solicitando a la SUNAT nuevos carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT y exhibirlos. No aplicable

50%

80%

50%

70%

No aplicable

50%

80%

No aplicable

50%

80%

No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%

50%

80%

Permitiendo o facilitando a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoria tributaria. Declarando el tributo no retenido o percibido y cancelar la deuda tributaria que generó el tributo no retenido o percibido o la Resolución de Determinación de ser el caso.

Proporcionando o comunicando a la Administración Tributaria en las condiciones establecidas por ésta, la información relativa a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la funciónnotarial o pública. Exhibiendo o presentando el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforma a Ley. Entregando los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de

Manual de Derecho Tributario

80%

90%

VICTOR VALLEJO CUTTI

608

rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia.(4) Artículo 177°° Numeral 27

rentas y retenciones según corresponda, comunicándolo a la Administración Tributaria adjuntando copia del cargo de entrega de los documentos.

No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Ünico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a Ley.

No aplicable

50%

80%

Exhibiendo o presentando la documentación e Información a que hace referencia la 1era. partde del 2do párarfo del inciso g) del artículo 32°A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7. del Artículo 13°. (2) Este criterio es definido en el numeral 13.5. del Artículo 13°. (3) El Artículo 106° del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda, salvo en el supuesto señalado en la nota (6) de este anexo. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo. (4) Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad otorgada para efectuar la subsanación inducida y antes de la referida notificación, se deberá pagar el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se aplicará por dos (2) días si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°. (5).- Según la Nota (9) de las Tablas I y II y la Nota (10) de la Tabla III, la sanción es aplicable por cada máquina registradora. (6).- El Artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. En el último párrafo de dicho artículo, se indica lo siguiente “Por excepción la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen, resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisición y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás casos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.”

Manual del Código Tributario

609 VICTOR VALLEJO CUTTI

(7).- Según el Artículo 20° del Decreto Legislativo N° 937° y normas modificatorias, los sujetos del Nuevo RUS no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables, por lo que no se les aplicarán las normas de gradualidad referidas a dichos libros y registros. (8).- Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda. (9).- No está comprendida la infracción consistente en destruir bienes que estén relacionados con los hechos señalados. (10).- En la Tabla III, esta infracción no es sancionada.

Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

610

ANEXO III INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTA, CIERRE O COMISO

417

SANCIÓN SEGÚN TABLAS



1

INFRACCIÓN

Art. 173°, numeral 5

DESCRIPCIÓN

CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN (4)

En todos los casos, salvo que se encuentren bienes en locales no declarados No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o Cuando se actualización en los registros encuentren bienes en poproporcionarla sin observar locales no declarados. la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

TABLAS

SANCIÓN

FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

I Multa (50% UIT) II

Multa (25% UIT)

III

Multa (0.3% I) o Cierre (5)

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja en la Multa establecida en las Tablas SUBSANACIÓN SUBSANACIÓN VOLUNTARIA INDUCIDA Si se subsana Si se subsana la la infracción infracción dentro del antes que surta plazo otorgado por efecto la la SUNAT, contado notificación (3) desde la fecha en de la SUNAT que surta efecto la en la que se le notificación en la comunica al que se le comunica infractor que ha al infractor que ha incurrido en incurrido en infracción. infracción. Sin No aplicable el Pago Pago (2) (2) Con Pago (2) 100% 50% 80%

Proporcionando o comunicando la información omitida según lo previsto en las normas correspondientes.

I, II y III Comiso(6)/Multa para recuperar los bienes comisados 15% VB) (7)

Manual del Código Tributario

FRECUENCIA (8) (Multas rebajadas) 1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 5% VB 10% VB

611 VICTOR VALLEJO CUTTI

(1) (2) (3) (4) (5)

Este criterio es definido en el numeral 13.7 del Artículo 13°. Este criterio es definido en el numeral 13.5 del Artículo 13°. El Artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. Según lo previsto en la Nota (2) de las Tablas I y II y la Nota (4) de la Tabla III. Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad prevista para efectuar la subsanación inducida y antes de la notificación de la resolución de cierre, se pagará el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se aplicará por dos (2) días calendario si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días calendario en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del Artículo 14° (6) La Multa que sustituye al Comiso, se graduará según lo previsto en el Anexo V. (7) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del Valor del bien y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso. (8) Este criterio es definido en el numeral 13.3 del Artículo 13°. SANCIÓN SEGÚN TABLAS N°

INFRACCIÓN

DESCRIPCIÓN

TABLA SANCIÓN

2

Art. 177°, numeral 7

(1) (2) (3) (4)

Comparecer ante la Administración Tributaria fuera del plazo establecido para ello.(3)

I

Multa (50% UIT)

II III

Multa (25% UIT) Multa (0.3% I) (5) o Cierre (6)

Este criterio es definido en el numeral 13.5 del Artículo 13°. Este criterio es definido en el numeral 13.4 del Artículo 13°. No está comprendida la infracción consistente en no comparecer ante la Administración Tributaria. La rebaja se realizará si comparece en el momento señalado y exhibe en dicho acto la boleta de pago respectiva.

Manual de Derecho Tributario

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: PAGO (1) Y MOMENTO EN QUE COMPARECE (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

Después de la 1ra.Citación pero antes de la 2da.(4)

En la 2da. Citación (4)

90%

50%

No aplicable

612

VICTOR VALLEJO CUTTI

Se aplicará esta sanción, si es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto en la (5) Nota (3) de la Tabla III. De proceder esta sanción, se aplicarán cinco (6) días de cierre, al amparo de de la primera nota sin número de las Tablas o la Multa que sustituye (6) al Cierre, según corresponda. Dicha multa se graduará según el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°. Son aplicables tanto a la infracción no comparecer ante la Administración Tributaria como a la de comparecer a la de comparecer fuera del plazo establecido para ello. Modificado por R.S. 192-2010-SUNTAT

Manual del Código Tributario

613 VICTOR VALLEJO CUTTI

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1), SUBSANACION INDUCIDA (2) Y/O AUTORIZACIÓN EXPRESA (5) (Días de cierre) N°

INFRACCIÓN

DESCRIPCIÓN

TABLA

FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN EN FORMA

SANCION SEGÚN TABLAS

INDUCIDA

3

Art. 177º, numeral 18

No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.

I

Facilitando el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas o proporcionando la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos, según corresponda.

1ra. Oportunidad

2da. Oportunidad

3ra. Oportunidad (12)

SUBSANA (3) Y SUBSANA (3) SUBSANA (3) TIENE NO SUBSANA Y TIENE NO SUBSANA Y TIENE NO SUBSANA AUTORIZACIÓN Y/O NO TIENE AUTORIZACIÓN Y/O NO TIENE AUTORIZACIÓN Y/O NO TIENE (9) AUTORIZACIÓN (9) AUTORIZACIÓN (9) AUTORIZACIÓN

Cierre (4)

5 días

30 días (6)

10 días

60 días (6)

15 días

90 días (6)

(Días de cierre o Multa rebajada, según la oportunidad) 4

Art. 177º, numeral 21

(1) (2)

No implementar las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

I

1ra. Oportunidad (7) Implementando el Sistema Unificado en Tiempo Real, de acuerdo a las características técnicas establecidas por la SUNAT.

Cierre (4) o Comiso (10)/ Multa para recuperar los bienes (11)

2da. Oportunidad (7)

3ra. Oportunidad (7) (12)

SUBSANA (8) Y SUBSANA (8) SUBSANA (8) TIENE NO SUBSANA Y TIENE NO SUBSANA Y TIENE NO SUBSANA AUTORIZACIÓN Y/O NO TIENE AUTORIZACIÓN Y/O NO TIENE AUTORIZACIÓN Y/O NO TIENE (9) AUTORIZACIÓN (9) AUTORIZACIÓN (9) AUTORIZACIÓN

Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°. Este criterio es definido en el numeral 13.7 del Artículo 13°.

Manual de Derecho Tributario

5 días

30 días

10 días

60 días

8% VB

15% VB

VICTOR VALLEJO CUTTI

614

Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 18° del Artículo 177° del Código Tributario, la subsanación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles contado desde la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda. La Multa que sustituye al Cierre se graduará según lo previsto en el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la (4) causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°. (5) Este criterio es definido en el numeral 13.2. del Artículo 13°. (6) Ésta es la sanción máxima prevista para cada oportunidad por la Nota (17) de la Tabla I. Según la Nota (18) de las Tablas I y II, la sanción de cierre se aplicará en la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción (7) indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad. Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 21° del Artículo 177° del Código Tributario, la subsanación debe realizarse dentro de los (8) noventa (90) días hábiles contados desde la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda, plazo prorrogable por un máximo de treinta (30) días hábiles siempre que se cuente con la debida sustentación . Cualquiera sea la oportunidad el infractor (9) debe cumplir con la Autorización Expresa. La Multa que sustituye al Comiso se (10) graduará según lo previsto en el Anexo V. El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de (11) bienes no perecederos o perecederos, paga una multa equivalente al 15% del Valor de los bienes más los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de comiso (12) A partir de la cuarta oportunidad no se aplica la gradualidad. (3)

ANEXO III, 5 y 6



5

INFRACCIÓN

Art. 177º, numeral 8

DESCRIPCIÓN

TABLA

Autorizar estados financieros ,declaraciones documentos u otras informaciones

I

SANCION SEGÚN TABLAS

Multa

50% UIT

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1)(2) 3era 1era 2da Oportunidad Oportunidad Oportunidad o más

25% UIT

40% UIT

Manual del Código Tributario

50% UIT

615 VICTOR VALLEJO CUTTI exhibidas

6

Art. 177º, numeral 9

(1) (2) (3) (4)

o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables

II

Multa

25% UIT

12% UIT

20% UIT

25%UIT

III

Multa

20% UIT

10% UIT

15% UIT

20% UIT

I

Multa

0.3% IN

0.1% IN

0.2%IN

0.3% IN

II

Multa

0.3% IN

0.1% IN

0.2%IN

0.3% IN

III

Multa (3) o Cierre (4)

0.3% I o Cierre

0.1% I

0.2%I

0.3% I

Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°. Para estas infracciones el cómputo de la frecuencia se inicia el 01.04.07 Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. De proceder esta sanción, se aplicarán cinco (5) días de cierre, al amparo de la primera nota sin número de las Tablas o multa que sustituye el cierre, según corresponda. Dicha multa se graduará según el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del artículo 14°.

Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

616

ANEXO IV INFRACCIONES SANCIONADAS CON INTERNAMIENTO, COMISO O MULTA SANCIÓN SEGÚN TABLAS

N° INFRACCIÓN

DESCRIPCIÓN

CRITERIOS PARA APLICAR

TABLAS

SANCIÓN

FORMA DE SUBSANAR LA

LA SANCIÓN

INFRACCIÓN

1

Art. 173°, numeral 1

Actividades realizadas utilizando vehículos como unidad de explotación Actividades realizadas sin utilizar vehículos como unidad de explotación

Si se le encuentra No inscribirse en los registros de la realizando actividades Administración por las Tributaria, salvo aquellos en que la cuales está obligado a inscripción inscribirse connstituye (2) condición para el goce de un Otras situaciones (3) beneficio

I,II y III

Internamiento 30 días (6) (7)

CRITERIO DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) (4) (Porcentaje de Rebaja de la Multa prevista en las tablas) SUBSANACIÓN SUBSANACIÓN VOLUNTARIA INDUCIDA (5) Si se subsana la Si se subsana la infracción en el plazo de infracción 5 días antes que surta hábiles contados a partir efecto la notificación de la fecha en que surte efecto la notificación de de la SUNAT en la la SUNAT en la que se que se le indica al le infractor que ha le indica al infractor que incurrido en ha incurrido en infracción infracción

No Aplicable

No Aplicable

Comiso (8), (9)

I II III

Multa (1 UIT) Multa (50% UIT) Multa (40% UIT)

Inscribiéndose en

Manual del Código Tributario

el registro respectivo

100%

50%

617 VICTOR VALLEJO CUTTI

(1). Este criterio es definido en el numeral 13.7 del Artículo 13°. (2)- Según la Nota (1) de las Tablas, en este supuesto se aplicará el Internamiento (cuando la actividad económica del contribuyente, por la cual está obligado a inscribirse, se realice con un vehículo como unidad de explotación) o Comiso (sobre los bienes), según corresponda. (3). La multa se aplicará a los sujetos obligados a inscribirse y que al momento de la detección no sean encontrados realizando actividades. (4). No aplicable en caso proceda la inscripción de oficio en el RUC, al amparo de las normas sobre la materia (5). Transcurrido el plazo para efectuar la Subsanación Inducida sin que se subsane la infracción, se aplicará la sanción de multa prevista en las Tablas sin rebaja. (6). Sanción fijada al amparo de la facultad otorgada a la SUNAT mediante la segunda nota sin número de las Tablas. (7). La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, no serán rebajadas. (8). La Multa que sustituye al Comiso no será graduada, por lo que será equivalente al 15% del Valor de los bienes y no podrá exceder de 6 UIT. El valor será determinado en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro de los diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. Cuando no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para la Tabla I, II y III, respectivamente. (9). El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga una multa equivalente al 15% del Valor de los bienes actualizada con intereses hasta la fecha de pago más los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

618



INFRACCIÓN

DESCRIPCIÓN

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1) Y ACREDITACIÓN (2) (3) 3ra. 1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad (3) (4) Oportunidad (3) (3) (5)

TABLAS SANCIÓN Transportar bienes y/o pasajeros Internamiento 2 Art. 174°, sin el correspondiente I, II y III (6) 5 días 15 días 20 días comprobante de pago, guía de numeral 4 remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado (1). Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°. (2) Este criterio es definido en el numeral 13.1. del Artículo 13°. (3) El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los dos (2) días calendario, tratándose de la primera oportunidad, o de los cinco (5) días calendario, tratándose de la segunda y tercera oportunidad, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados en el sétimo párrafo del Artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento. Dichos plazos se contarán desde el día siguiente de levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento. En caso no se cumpla con la Acreditación en los plazos antes indicados, se aplicará la sanción máxima de treinta (30) días calendario de Internamiento. En este último suipuesto, de acreditarse en los tres (3) últimos días de los treinte (30), la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro del plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo. (4) Según lo previsto en la Nota (5) de las Tablas I y II y la Nota (6) de la Tabla III, el Internamiento se aplicará desde la primera oportunidad. (5) A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas (6) La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V.

Manual del Código Tributario

619 VICTOR VALLEJO CUTTI



INFRACCIÓN

3

Art. 174°, numeral 5

DESCRIPCIÓN

Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reunan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez

SANCIÓN SEGÚN TABLAS TABLAS SANCIÓN I 50% UIT o Internamiento (4) II 25% UIT o Internamiento (4) III 0.3% I o Internamiento (4)

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1) Y/O ACREDITACIÓN (2) (3) 1ra.Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad (5) (6) Multa Multa Internamiento 25% UIT Multa

50% UIT Multa

12% UIT Multa

25% UIT Multa

0.2% I

0.3% I

15 días

(1) . Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°. (2). Este criterio es definido en el numeral 13.1. del Artículo 13°. (3) El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los cinco (5) días calendario contados desde el día siguiente de levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados en el sétimo párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, de lo contrario se aplicará la sanción máxima de treinte (30) días calendario de internamiento. (4). La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V, salvo tratándose de la Multa que sustituye al Internamiento por facultad de la SUNAT vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.2 del artículo 14°. (5). Según la Nota (6) de las Tablas I y II y la Nota (7) de la Tabla III, la Administración Tributaria podrá aplicar el Internamiento a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. (6). A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número

Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

620

N° INFRACCIÓN

DESCRIPCIÓN

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

TABLAS

4

Art. 174°, numeral 6

5

Art. 174°,

6

numeral 8 Art. 174°, numeral 10

7

Art. 174°, numeral 15

8

Art. 178°,

9

numeral 2 Art. 178°, numeral 3

SANCIÓN

SANCIÓN APLICABLE SEGÚN REGIMEN CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCION (5)

No obtener el comprador los I, II y III comprobantes de pago u otros Comiso(3) / documentos complementarios a Multa éstos, distintos a la guía de remisión, para por las compras efectuadas según recuperar los las normas sobre la materia. bienes Remitir bienes sin el comprobante comisados de pago, guía de remisión y/u otro (15% VB) (4) documento previsto por las normas para sustentar la remisión. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia para sustentar la posesión que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales, la utilización

Manual del Código Tributario

CRITERIO DE GRADUALIDAD:FRECUENCIA (1) (Multas rebajadas) 2da. 3ra. SANCIÓN TABLAS 1ra.Oportunidad Oportunidad Oportunidad

5% VB

10% VB

o mas (2) 15% VB

621 VICTOR VALLEJO CUTTI

10 Art. 174°, numeral 9

11 Art. 174°, numeral 16

indebida de sellos, timbres, precintos y demas medios de control, la destrucción o adulteración de los mismos, la alteración de las características de los bienes, la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos Remitir bienes con documentos que I, II y III no reunen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago, guía de remisión y/u otro documento que carezca de validez. Sustentar la posesión con documentos que no reunen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

Comiso(3) o Multa (5)

(1) (2) (3) (4)

Requisitos principales

Requisitos secundarios

Comiso

Multa (2)(6)

I,II,III

4% VB (4)

8% VB (4)

15% VB (4)

I II

10% UIT 8% UIT

20% UIT 10% UIT

30% UIT 15% UIT

III

5% UIT

8% UIT

10% UIT

Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°. A partir de la tercera oportunidad se aplicará la sanción prevista en las Tablas. La Multa que sustituye al Comiso será graduada según lo previsto en el Anexo V. El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso. Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capítulo II del Título III del Régimen (5) la SUNAT ha estalecido los criterios para aplicar el comiso o multa. Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, cuyos montos originales son 30% de (6) la UIT, 15% de la UIT y 10% de la UIT, respectivamente.

Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

622

N° INFRACCIÓN

12 Art. 174°, numeral 11

DESCRIPCIÓN

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos

SANCIÓN SEGÚN TABLAS

SANCIÓN SEGÚN REGIMEN

CRITERIOS PARA APLICAR TABLAS SANCIÓN LA SANCIÓN (1) Comiso o Comiso I, II y III Multa (4)

I II III

Multa (5)

30% UIT 15% UIT 10% UIT

SANCIÓN Máquinas registradoras no declaradas (6)

Multa para recuperar los bienes comisados (8) (15% VB)

CRITERIO DE GRADUALIDAD:FRECUENCIA(2) (Multas rebajadas) (3) 3ra. 1ra. 2da. Oportunidad Oportunidad Oportunidad o más (2) 5% VB

10% VB

15% VB

Sistemas de emisión que no

Tabla I

10% UIT

20% UIT

30% UIT

Tabla II

8% UIT

10% UIT

15% UIT

cuente con

Tabla III

5% UIT

8% UIT

10% UIT

autorización (7)

Manual del Código Tributario

623 VICTOR VALLEJO CUTTI (1) Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II, y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capítulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha establecido los supuestos para aplicar el comiso o multa. (2) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°. (3). A partir de la tercera oportunidad la multa para recuperar los bienes comisados y la multa relativa a la existencia de los sistemas de emisión es la prevista en el Código Tributario y las Tablas según corresponda. (4). La Multa que sustituye al Comiso será graduada según el Anexo V. (5). Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III. (6). Dichas máquinas son aquellas que no cumplen con lo dispuesto en el numeral 3.1. del Art. 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago. (7) Los sistemas de emisión de comprobantes de pago que requieren previa autorización de la SUNAT son los que emiten los comprobantes a que se refiere el inciso g) del Artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago. (8) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

ANEXO V MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE, INTERNAMIENTO Y COMISO En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el Artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebaja las multas y/o los topes de multa que se mencionan a continuación: 1.- MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE (i) Los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (ii) y II (iii) para la Multa que sustituye el Cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo RUS (iv), relativos a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I (v), son graduados de la forma siguiente: TABLA

CONCEPTO QUE SE GRADUA

CATEGORIA DEL NUEVO RUS

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a) 1ra. Oportunidad

2da. Oportunidad

(Multa rebajada) I

Tope

II III (b)

Multa

3ra. Oportunidad o más (Multa sin rebaja)

No menor a 50% UIT

No menor a 60 % UIT

No menor a 2 UIT

No menor a 25 % UIT

No menor a 30 % UIT

No menor a 1 UIT

1

5% UIT

8% UIT

50% UIT

2

8% UIT

11% UIT

3

10% UIT

13% UIT

4

13% UIT

16% UIT

5

16% UIT

19% UIT

Manual de Derecho Tributario

VICTOR VALLEJO CUTTI

624

(i)

(ii)

(iii)

(iv) (v) (a) (b)

Según el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, la referida multa se aplica ante la imposibilidad de aplicar el Cierre, y es equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Éstos últimos topes son raduados en el presente Anexo. El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 2 UIT. Adicionalmente, el Segundo párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, indica que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UIT. El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 1 UIT. Adicionalmente, el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, indica que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UIT. La Multa original es la prevista en la Nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario: Cincuenta por ciento (50%) de la UIT. Salvo tratándose de la multa vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del Artículo 14°. Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°. En este caso la rebaja de la multa origina también la rebaja del tope previsto en la Nota (2) de la Tabla III.

2.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO POR FACULTAD DE LA SUNAT (i) La Multa que sustituye al Internamiento por decisión de SUNAT, relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I (ii), excepto la relativa a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente: Criterio de Gradualidad PESO BRUTO VEHICULAR (1)

FRECUENCIA (2) 1ra. Oportunidad

(en TM)

2da. Oportunidad

3ra. Oportunidad

(Multa rebajada)

4ta. Oportunidad o más (Multa sin rebaja)

De 0 hasta 25

50 % UIT

1 UIT

2 UIT

4 UIT

Más de 25 hasta 39

75% UIT

1.5 UIT

2.5 UIT

4 UIT

1 UIT

2 UIT

3 UIT

4 UIT

Más de 39

(i) Según el quinto párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, la referida multa es equivalente a cuatro (4) UIT. (ii) No se gradúa la multa vinculada a la causal de pérdida mencionada en el numeral 14.2. del Artículo 14°. (1) Este criterio es definido en el numeral 13.6. del Artículo 13°. (2) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.

3.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO A SOLICITUD DEL INFRACTOR La Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del Infractor (i), relativa a las multas por infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente:

Manual del Código Tributario

625 VICTOR VALLEJO CUTTI CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1) TABLA

1ra. Oportunidad

2da. Oportunidad

3ra. Oportunidad

4ta. Oportunidad o más

(Multa rebajada)

I II III

1.5 UIT

2 UIT

(Multa sin rebaja) 2.5 UIT

3 UIT

50% UIT

1 UIT

1.5 UIT

2 UIT

25 % UIT

50% UIT

75% UIT

1 UIT

Según la Nota (5) de las Tablas I y II, y la Nota (6) de la Tabla III, la multa es de 3 UIT, 2 UIT y 1 (i) UIT, respectivamente. (1) Este criterio es definido en el numeral 13.3 del Artículo 13°.

4.-

MULTA QUE SUSTITUYE EL COMISO La Multa que sustituye el Comiso, prevista en la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III (i), relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto para la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente: CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a) TABLA

1ra. Oportunidad

2da. Oportunidad

Multa rebajada

I II III

(i)

(a)

5 % VB

3ra. Oportunidad o más Multa sin rebaja

10 % VB

15% VB

Dichas notas señalan que la multa ascenderá al 15% del Valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o, en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria. La multa no podrá exceder las 6 UIT. En aquellos casos en que no se determine el Valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para las Tablas I, II y III, respectivamente. Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.

Manual de Derecho Tributario

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Aprueban régimen temporal de gradualidad vinculado al electrónica - formulario virtual N° 601

PDT

planilla

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 025-2008/SUNAT Lima, 6 de marzo de 2008 CONSIDERANDO: Que el artículo 166° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias; Que asimismo el citado artículo dispone que en virtud de la referida facultad, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, para lo cual puede fijar los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas; Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT se aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario; Que la Resolución de Superintendencia N° 204-2007/SUNAT y norma modificatoria dispone que el PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual N° 601 será utilizado por los sujetos señalados en el artículo 4° de dicha resolución para cumplir con la presentación de la Planilla Electrónica y de las declaraciones que se generen a partir del período enero de 2008 y que deben ser presentadas a partir del mes de febrero de 2008, por los conceptos que en ella se detallan; Que atendiendo a que los citados sujetos podrían haber tenido dificultades iniciales para el cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones comprendidas en el mencionado PDT, resulta necesario que la Administración Tributaria, en uso de su facultad discrecional de graduar sanciones, establezca temporalmente un Régimen de Gradualidad aplicable a determinadas sanciones relacionadas con la presentación del PDT Planilla Electrónica; En uso de las facultades conferidas por el artículo 166° del TUO del Código Tributario, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 1152002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Definiciones Para efecto de la presente norma se entenderá por: Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y sus normas modificatorias. PDT Planilla Electrónica : Al medio informático a través del cual se presentan y declaran los conceptos señalados en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 204-2007/SUNAT y norma modificatoria y cuya denominación es "PDT Planilla Electrónica – Formulario Virtual N° 601". Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente norma. Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación Aprúebase el Régimen Temporal de Gradualidad que se aplicará a las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 176° del Código Tributario relacionadas con la presentación del PDT Planilla Electrónica del período enero de 2008. Artículo 3°.- Criterio de Gradualidad El criterio para graduar las sanciones a que se refiere el artículo 2° será el de Subsanación.

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627 VICTOR VALLEJO CUTTI Artículo 4°.- Subsanación La subsanación es la regularización de la obligación incumplida, en la forma prevista en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución y siempre que dicha regularización se realice hasta el 11 de marzo de 2008. Artículo 5°.- Del Régimen de Gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT Vencido el plazo a que se refiere el artículo 4° sin que se hubiere efectuado la subsanación de las infracciones comprendidas en el Régimen Temporal de Gradualidad, se aplicarán las sanciones previstas en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, sin perjuicio de la aplicación del Régimen de Gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 0632007/SUNAT. Respecto a las sanciones a las que se aplique el Régimen Temporal de Gradualidad previsto en la presente Resolución, no podrá aplicarse el Régimen de Gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. El Régimen Temporal de Gradualidad sólo se aplicará respecto de las infracciones a que se refiere el artículo 2º que no se hubieran acogido, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, al Régimen de Gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 0632007/SUNAT. Regístrese, comuníquese y publíquese. LAURA CALDERON REGJO Superintendente Nacional INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA PRESENTACIÓN DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA SANCIONADAS CON MULTA CRITERIO DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) FORMA DE (Porcentaje de DESCRIPCIÓN DE LA N° INFRACCIÓN SUBSANAR LA Rebaja de la INFRACCIÓN multa INFRACCIÓN establecida en las Tablas(2))

1

2

3

No presentar las declaraciones Presentando: · La Artículo 176° que contengan la determinación declaración jurada Numeral 1 de la deuda tributaria dentro de correspondiente los plazos establecidos: Presentando la declaración jurada Presentar las declaraciones que rectificatoria Artículo 176° contengan la determinación de la correspondiente en Numeral 3 deuda tributaria en forma la que se consigne incompleta. la información omitida. Presentar las declaraciones, Presentando las incluyendo las declaraciones declaraciones en la Artículo 176° rectificatorias, sin tener en cuenta forma y condiciones Numeral 8 la forma u otras establezca la establecidas por la Administración Administración Tributaria.condiciones que Tributaria

(1) Este criterio es definido en el artículo 4° del Código Tributario

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100%

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Ley penal tributaria y ley de exclusión o reducción de pena Delito tributario Rubén Sanabria, señala que la ley penal o la norma específica penal tributaria refiere una configuración abstracta del hecho ilícito que para que coincida con un hecho real, es preciso previamente establecer si está o no justificada por el orden jurídico extra penal. El hecho que figura como sancionable o punible, antes fue un deber jurídico omitido o incumplido, exigido en una norma tributaria. Por ello si la fuente inmediata penal es la norma que establece la infracción, la fuente mediata será la legislación tributaria. Características: La Ley penal tributaria en particular, reúne las siguientes características. a. Obligatoria: Es obligatoria para todos los particulares como para los órganos del Estado, en consecuencia no existe distinción. b. Exclusiva: Es la única capaz de calificar y establecer penas. Esto está vinculado al principio jurídico de " Nullum Crimen Nullum Poena Sine Lege", no hay delito, no hay pena, si su regulación no está previamente establecida por ley. c. Ineludible: Es de cumplimiento obligatorio mientras esté vigente la norma , conforme lo establece el Artículo 109° de la Constitución de 1993: “Entra en vigencia al día siguiente de su publicación en diario oficial, salvo disposición contraria de la misma, en la cual se postergue en parte o en su totalidad la entrada en vigencia.” d. Igualitaria: Por este principio todos estamos ubicados en un mismo plano ante la ley, como expresa el Código Penal en el artículo 10, "La ley penal se aplica con igualdad, salvo las excepciones previstas en la ley o contratos internacionales". Elementos del Delito tributario: 1. TIPICIDAD a. La Acción: El artículo 11 del Código Penal oponiéndose a la omisión, en un sentido amplio comprende la acción, esto significa, que desde una perspectiva valorativa, se incluye cualquier comportamiento humano, incluyéndose también en movimiento corporal por oposición al resultado y como equivalente a delito, comprendiendo la totalidad de sus elementos: acción criminal y acción punible. I. La Acción en los Delitos Tributarios: Son 3 la formas de exteriorización de la conducta en el ilícito tributario en general: i. El incumplimiento por comisión u omisión de la obligación tributaria formal ii. El incumplimiento por comisión u omisión de una obligación sustancial iii. El incumplimiento por comisión u omisión dolosa de la obligación sustancial y/o formal. En el derecho tributario penal la acción, a la cual corresponde la última modalidad, solo puede ser ejecutada por una persona natural, ya que las personas jurídicas son entes ideales, consecuentemente no realiza acción delictiva por el principio " Societas Delinquere Non Potest" II. Formas básicas de los delitos tributarios: Para los delitos tributarios tipificados en nuestro código penal se requiere el ánimo subjetivo del agente, pudiéndose asumir de forma dolosa en sus 2 variables: Manual del Código Tributario

629 VICTOR VALLEJO CUTTI Comisiva (Delito dolos por Comisión) y Omisiva (Delitos dolosos por Omisión) no tomándose en cuenta la variedad de culpa, al no encontrarse tipificado en nuestro código penal. Las modalidades Comisivas son por ejemplo: El Contrabando en sus diversas modalidades y Omisivas por ejemplo: La defraudación tributaria. 2. TIPICIDAD Y VERBOS RECTORES La Tipicidad que pertenece a la conducta, no así el tipo que pertenece a la ley según el maestro Zaffaroni, es la característica que tiene una conducta en razón de estar adecuado un tipo penal, es decir, individualizada como prohibida por un tipo penal. Para el Dr. Bustos, es el primer aspecto del delito, con ella se precisa la forma de vinculación del sujeto en cuanto con su conducta afecta a la relación social existente, la tipicidad al recoger en los tipos las formas por medio de las cuales el sujeto se vincula, lo hace en la totalidad de su contenido: social, psíquico y fisco (y además dialectico e interrelacionado) la tipicidad está compuesta de elementos de diversas naturalezas, llámese de tipo descriptivo, normativos y subjetivos, para nuestro código penal se divide en 2 aspectos: Subjetivo y Objetivo. El doctor Jiménez de Asua, señala la tipicidad desempeña un papel importante de conectar en su figura rectora todas las restantes características del delito y sobre todo ha de ser la pared maestra en la que se apoye el derecho penal liberal con la función, el maestro Beling, nos presenta la adecuación al tipo ligada con la antijuricidad y sirviendo como concepto rector al que han de subordinarse todos los caracteres del hecho punible Funciones de la Tipicidad Función garantizadora, esta está ligada con el aforismo jurídico "Nullum Crimen Nullum Poena Sine Lege", el cual fundamento el principio de seguridad jurídica Función indiciaria, la tipicidad es el primer nivel del delito por tanto la tipicidad como indicio es una presunción "Juris tantum" de la antijuricidad Función de instrucción, para el Dr. Bustos Ramírez, se trata con mayor precisión de una prevención general cognoscitiva que por ello mismo implica los principios garantistas propios a la tipicidad (Solo se responde por hechos determinados y en relación a los cuales hay una norma previa).

3. TIPO OBJETIVO Constituye las características externas para obra por el autor, necesarias para que se dé el tipo y está compuesta de un Sujeto activo y un Sujeto Pasivo del delito, además de el Bien Jurídico Protegido así como los elementos descriptivos. La precisión de estos debe hacerse en concreto por cada tipo penal determinado. 4. TIPO SUBJETIVO Su importancia radica, por permitir la diferenciación entre una infracción tributaria penal y la infracción administrativa. a. Dolo.- Se da por conocimiento y voluntad de acción u omisión de una situación objetiva descrita en el tipo del código penal, la misma que está prevista en el artículo 11º. Para la doctrina que ha aportado un concepto para los cuales se necesitan elementos esenciales que son: Conocimiento y voluntad. En consecuencia actúa con dolo solamente el que sabe lo que hace y queriéndolo Manual de Derecho Tributario

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hacer, desprendiendo esto 2 elementos importantes, los cuales son: El saber y El querer para realizar el tipo del injusto. El Error de tipo (Ausencia de dolo): Está regulada en el artículo 14º del Código Penal haciendo consideraciones entre el error invencible el cual excluye de responsabilidad, y el error vencible el cual será castigado como delito culposo siempre y cuando este tipificado por la ley, en el campo de los delitos tributarios es posible imaginar esta figura sin embargo debemos precisar que esté en su tipo invencible tendría la solución de excluir responsabilidad mas no así en el tipo vencible ya que no existe modalidad culposa en dicha figura. Dolo Fiscal: En todos los delitos tipificados en nuestro código penal, se da la exigencia de dolo la cual es implícita, ya que dentro del ánimo subjetivo solo cabe la voluntad de cometer dichos delitos "intencionalmente". Esto está plasmado en el articulo 269 inc. 7. Es también conocido como dolo del contribuyente el cual deberá ser probado necesariamente en un juicio a fin de poder demostrar la culpabilidad, es entonces determinante la comprobación del conocimiento de las acciones realizadas por el mismo contribuyente. Entre los antecedentes materiales que pueden poner en manifiesto la conducta dolosa del contribuyente se encuentran: la exclusión de la declaración presentad de algún bien o actividad que no podía racionalmente desconocerse; de modo que la omisión por inexcusable resulta a simple vista deliberada b. La Culpa: La culpa de acuerdo a nuestro sistema jurídico de derecho positivo es necesaria la presencia de dolo, es decir que no existen modalidades culposas en el ámbito tributario. El maestro Héctor Villegas, señala que las infracciones tributarias culposas, es aquella que se configuran incluso con la culpa, en cualquier modalidad, por ejemplo la negligencia de hacer u omitir hacer, ya que dentro de nuestro marco legal está estipulado de esta manera, a diferencia de nuestro tema principal en el cual debemos necesariamente imputar dolo ya que forma parte del tipo para que se configure el delito tributario. 5. LA ANTIJURICIDAD Una vez delimitada la tipicidad y sus aspectos como es el subjetivo y objetivo, nos vemos en la obligación de comprobar que dichos actos se adecuen al tipo penal y por lo tanto configuren un ilícito o delito. El jurista Jescheck afirma que antijuricidad significa contradicción al derecho, de igual forma el Dr. Stratenwerth afirma que por regla general el comportamiento adecuado al supuesto del hecho típico es también antijurídico. Por estas apreciaciones se puede concluir que la antijuricidad no le corresponde únicamente al derecho penal sino que comprende al orden jurídico en general. Por tanto para comprobar esta es necesario cotejar que la acción esta colisionando con el orden jurídico en general y no solo con el penal ya que puede estar amparado en otro ámbito de alguna forma. Podemos entender entonces que la antijuricidad implica una colisión entre una conducta y el orden jurídico establecido, véase como la normatividad y sus preceptos permisivos. Manual del Código Tributario

631 VICTOR VALLEJO CUTTI 6. LA CULPABILIDAD El Dr Sanabria, señala: "Si esto no fuera así y toda conducta estuviera determinada definitivamente por la virtualidad causal de fuerzas objetivas sustraídas al influjo de la voluntad, reprochar al hombre sus acciones tendría tan poco sentido como hacerle responsable de sus enfermedades." 7. IMPUTABILIDAD En los delitos tributarios, se comprende como la capacidad del autor de ser justiciable, es decir que sea capaz de recibir una pena. Por lo tanto solo son plausibles de imputabilidad las personas naturales ya que las jurídicas no comprenden dicha capacidad, según el postulado "societas delinquere non potest". Sin embargo se puede encontrar un defecto en la técnica legislativa en el artículo 27 del Código Penal, que ha restringido su formulación al representante de personas jurídicas y comerciales mas no así a los representantes de personas naturales que tuvieron alguna incapacidad. Decreto Legislativo N° 813 - Ley Penal Tributaria TITULO I Delito tributario Defraudación tributaria "Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa." (*) Artículo sustituido por la Décimo Octava del D.S. 135-99-EF del 19.08.99.

Comentario Edward García Navarro, señala “ El legislador precisa en la construcción típica de medios engañosos. Por ello, no podemos considerar defraudación tributaria tan sólo por no haber realizado el pago completo o realizar el pago parcial del tributo; se requiere la presencia de los medios calificados fraudulentos que produce al órgano recaudador una apariencia dirigida a ocultar dicho incumplimiento. Debido a que el Derecho Penal viene a constituirse como la ultima ratio por cuestión a su aplicación rigurosa, se debe sancionar las conductas más graves, por ende, los actos negatorios del pago utilizando medios fraudulentos son para el legislador conductas graves que se deben perseguir penalmente. Esos medios necesarios típicamente para la consumación lo constituyen el engaño, la astucia, ardid u otra forma fraudulenta” Artículo 2.- Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del Artículo anterior: a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.

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b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes. Artículo 3.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa. Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo." (*) Artículo sustituido por la Décimo Octava posición Final del D.S: 135-99-EF.

"Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando: a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización." (*) Artículo sustituido por la Décimo Octava posición Final del D.S: 135-99-EF.

Jurisprudencia “En el marco del proceso penal por Delito de Defraudación Tributaria seguido contra María Emilia Rodríguez Vargas, en calidad de representante legal de la Empresa de Servicios e Inversiones El Roble E.I.R.L., el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, emitió sentencia condenando a la representante, a tres años y nueve meses de pena privativa de libertad, y al pago de una reparación civil de S/. 468 mil 386 soles a favor de la SUNAT. De acuerdo a lo establecido en la Ley Penal Tributaria, se sanciona como conducta penalmente reprochable al que, en provecho propio o de un tercero valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes. Así, entre las modalidades de defraudación tributaria se encuentra la acción específica de “Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar”, por la cual la SUNAT efectuó la presente denuncia penal, al constatarse un ocultamiento de ingresos por parte del contribuyente, al no haberse declarado la totalidad de las ventas efectuadas. En tal sentido y ante los hechos denunciados y acreditados por la SUNAT ante el Ministerio Público por delito de defraudación tributaria, María Emilia Rodríguez Vargas, reconoció expresamente su responsabilidad penal durante la audiencia de terminación anticipada, evitando así un prolongamiento innecesario del proceso seguido en el Sexto

Manual del Código Tributario

633 VICTOR VALLEJO CUTTI Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, a cargo de la Dra. María Rubio Cisneros. 124”

Delito contable Sujeto activo El Sujeto activo del delito contable, es, quien realiza típicamente la conducta prohibida, la persona con la calidad de contribuyente (el obligado a tributar) que tiene la obligación de llevar libros y registros contables; esta obligación debe derivar de las normas tributarias (artículo 87º del Código Tributario (libros de Contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de Superintendencia de la SUNAT). Es un delito especial, por cuanto sólo puede ser cometido en autoría por sujetos con determinada calificación y deberes específicos, respecto a la Administración Tributaria. Sujeto pasivo Sujeto pasivo, es el titular del bien jurídico protegido, en este caso es el Estado, representado por la Administración Tributaria, quien tiene las facultades para ejercer labores de verificación y fiscalización de las obligaciones que pesan sobre los deudores tributarios. Conducta típica La conducta típica está prevista en el literal c) del artículo 5º de la Ley, que establece: Realizar anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables. Tipo subjetivo El delito de falsedad contable en sus modalidades del artículo 5º de la ley, solo puede ser cometido de manera dolosa. El autor, al realizar la conducta, debe ser consciente de que está efectuando anotaciones falsas en los libros y registros contables. Consumación Para que se pueda consumar el delito basta realizar la conducta típica, es un delito de mera actividad y no requiere de resultado, es decir no requiere un efectivo perjuicio o concreta lesión del bien jurídico (el proceso estatal de ingresos y egresos), sino solo su puesta en peligro.

Autoría y participación El delito que se comete en calidad de autores, son aquellos individuos que están obligados por la ley tributaria a llevar libros y registros contables. El Contador, es el profesionales encargados de la asesoría o del registro de las operaciones contables) en sí mismos La responsabilidad de los partícipes está establecida en los artículos 24º y 25º del Código Penal Sanción penal Los supuestos previstos en el artículo 5º de la Ley tiene, tiene una pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. 124

Transcripción de Comunicado en la Pág. Web: ttp://www.sunat.gob.pe/noticieroSunat/prensa/2009/julio/np010709.htm

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Asimismo, el artículo 6 de la Ley establece como pena la de inhabilitación (no accesoria sino principal ) no menor de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria la misma que es concordante con el inciso 4) del artículo 36º del Código Penal. "Artículo 5.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) díasmulta, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables: a) Incumpla totalmente dicha obligación. b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables. c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables. d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación." (*) Artículo sustituido por la Décimo Octava posición Final del D.S: 135-99-EF. Artículo 6.- En los delitos de defraudación tributaria la pena deberá incluir, inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria. TITULO II

Acción penal Artículo 7.- El Ministerio Publico, en los casos de delito tributario, podrá ejercitar la acción penal sólo a petición de parte agraviada. A efecto se considera parte agraviada al Órgano Administrador del Tributo. (*) (*) Artículo modificado por el Numeral 5 de la Segunda Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, modificación que tendrá efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria - Disposición Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva del citado Código. El texto de la modificación es el siguiente: “Artículo 7, Decreto Legislativo Nº 813. Requisito de procedibilidad.1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo. 2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo”. (*) (*) De conformidad con el Numeral 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004 y modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28671, publicada el 31 enero 2006, se dispone las disposiciones modificatorias contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposición Modificatoria, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2006.”

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635 VICTOR VALLEJO CUTTI (*) Artículo modificado por el Numeral 6 de la Segunda Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, modificación que tendrá efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria - Disposición Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva del citado Código. “Artículo 8, Decreto Legislativo Nº 813. Investigación y promoción de la acción penal.1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda. 2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar”. (*) (*) De conformidad con el Numeral 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004 y modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28671, publicada el 31 enero 2006, se dispone las disposiciones modificatorias contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposición Modificatoria, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2006.” Artículo 9.- La Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial cuando presuma la comisión del delito tributario, informarán al Órgano Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.

Jurisprudencia EXP. N.° 7613-2005-PA/TC LIMA WILMER ALBERTO REYES TEJEDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Alberto Reyes Tejeda contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de

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Justicia de la República, de fojas 72, Cuaderno N.º 2, su fecha 2 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 30 de abril de 2003, interpone demanda de amparo contra el Vigésimo Octavo Juzgado Penal para Reos en Cárcel de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto la investigación administrativa efectuada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), incorporada al proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria, misma que, a su juicio, constituye una prueba “ilícita”. Manifiesta que la investigación preliminar del proceso aludido ha sido realizada por la SUNAT en aplicación de los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto Legislativo 813 –Ley Penal Tributaria–, los cuales, al “desplaza[r] al Ministerio Público de la función de conductor de la investigación de los delitos y titular de la dirección de la carga de la prueba” (contraviniendo, a su juicio, el artículo 159º, inciso 4), de la Constitución), vulneran las garantías de imparcialidad y de defensa que caracterizan a toda investigación de delitos. Asimismo, considera que el artículo 10º, incisos b), c) y d), del referido decreto “es incompatible” con el artículo 2º, inciso 24.c, de la Constitución, puesto que “condiciona” la comparecencia al pago de una caución igual a la suma investigada, “lo cual significa una forma encubierta de prisión por deudas”. Finalmente, alega que la “investigación administrativa” efectuada por la SUNAT, que ha sustentado la apertura del proceso aludido, se ha llevado a cabo vulnerando diversos derechos que integran el debido proceso, especialmente sus derechos de defensa, imparcialidad y presunción de inocencia, enfatiza, por ello, que las pruebas presentadas por la SUNAT son ilícitas porque se han vulnerado las disposiciones y los derechos constitucionales citados. El emplazado manifiesta que la demanda es infundada, toda vez que no se han vulnerado las garantías y derechos alegados. Precisa que es el Ministerio Público y no la SUNAT quien ha ejercitado la acción penal y además el actor puede cuestionar en el seno del proceso aludido las pruebas cuestionadas como ilícitas, vía tacha o impugnación, “lo que (...) [no] ha hecho valer en modo alguno”. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de agosto de 2004, declara improcedente la demanda, por estimar, principalmente, que las disposiciones cuestionadas del Decreto Legislativo Nº. 813 –Ley Penal Tributaria– no vulneran los derechos alegados, toda vez que, recibida la investigación efectuada por la SUNAT, sólo corresponde al Ministerio Público decidir si formaliza o no la denuncia penal que corresponda. La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por similares argumentos, agregando que el mandato de detención ha sido dictado al apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal, y no en la Ley Penal Tributaria. FUNDAMENTOS §1. Petitorio 1. La demanda tiene por objeto que: a) se declaren inaplicables los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto Legislativo 813 –Ley Penal Tributaria–, que, a juicio del recurrente, son incompatibles con el artículo 159º, inciso 4), de la Constitución, porque, al “desplaza[rse]” la función exclusiva de conducir desde el inicio la

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637 VICTOR VALLEJO CUTTI investigación del delito (que le compete al Ministerio Público), a favor de la SUNAT, se lesionan la garantía de imparcialidad y su derecho de defensa; b) se declaren inaplicables los incisos b), c) y d) del artículo 10º del decreto referido (que condicionan la comparecencia al pago de una caución igual a la suma investigada), por ser incompatibles con el artículo 2º, inciso 24).c, de la Constitución, que proscribe la prisión por deudas; y c) se deje sin efecto la “investigación administrativa” efectuada por la SUNAT, pues se ha desarrollado vulnerando diversas garantías que componen el debido proceso, especialmente sus derechos de defensa, imparcialidad y presunción de inocencia. 2.

Previamente este Colegiado debe señalar que mediante STC 35562003-HC/TC se declaró infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por el coprocesado del recurrente, don Jorge Marino Zavaleta Vargas, de similar objeto a la presente demanda, la que a su vez es idéntica a la demanda de amparo interpuesta por don Jorge Luis Borja Urbano, también coprocesado del recurrente (en la instrucción que se les sigue por la presunta comisión de delito tributario – defraudación tributaria), la cual fue declarada infundada por este Tribunal STC 16802005-PA/TC. Por tanto, habiéndose resuelto una causa semejante con anterioridad, este Tribunal se remitirá a los fundamentos pertinentes de la STC 1680-2005-PA/TC para resolver la demanda de autos.

§2. Control judicial de constitucionalidad de las leyes y proceso de amparo 3 Este Colegiado, en la STC 1680-2005-PA/TC, precisó los límites del ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes. En lo que ahora importa, se sostuvo que para efectuar el control referido, la ley debe ser relevante para resolver la controversia sometida al juez: (...) el control de constitucionalidad sólo podrá practicarse siempre que la ley sobre la que se duda de su validez sea relevante para resolver la controversia sometida al juez. En ese sentido, el juez sólo estará en actitud de declarar su invalidez cuando la ley se encuentre relacionada con la solución del caso (...) El juicio de relevancia que subyace al ejercicio válido del control de constitucionalidad no sólo tiene el propósito de recordar el carácter jurídico del control de constitucionalidad de las leyes, sino también un límite a su ejercicio mismo, puesto que, como antes se ha recordado, está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes [fundamento 6]. §3. Ausencia de relevancia para efectuarse el control de constitucionalidad de los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto Legislativo 813 4. Este Colegiado, en la STC 1680-2005-PA/TC, concluyó que los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto Legislativo N.º 813 no vulneran el derecho a la presunción de inocencia, Pues esta no garantiza que ante los indicios de la comisión de un delito no se pueda investigar, o que la investigación sobre su perpetración, con miras a formular una denuncia de parte, no se pueda efectuar sino con la presencia de un Juez. Garantiza que no se sancione si no existen pruebas suficientes. Sanción que, por cierto, tratándose de delitos tributarios, sólo puede imponer un Juez y no la SUNAT. Por tanto, en la medida que las disposiciones legislativas cuestionadas no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados por el recurrente, la pretensión de que se efectúe un control de validez constitucional sobre

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los referidos artículos del Decreto Legislativo N.º 813 carece de relevancia, por lo que debe desestimarse [fundamento 14]. 5.

En cuanto a la acusación de vulneración del derecho de defensa, por parte de la SUNAT, este Tribunal también concluyó que (...) dado que dicho órgano no tiene competencia para sancionar, sino sólo para realizar una investigación administrativa, que permita determinar si existen o no indicios para plantear una denuncia de parte ante el Ministerio Público, ésta no tiene por qué realizarse garantizando el derecho a ser oído. Se trata de una investigación interna, de cuyos resultados depende que el órgano formule su denuncia de parte. (...) los artículos cuestionados del Decreto Legislativo N.º 813 no tienen ninguna incidencia o relación causal sobre el ámbito constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que es irrelevante que se efectúe un control de constitucionalidad sobre ellos” [fundamentos 16 y 17, respectivamente].

§4. Ausencia de relevancia para efectuar el control de constitucionalidad del artículo 10º del Decreto Legislativo 813 6.

Al igual que su coprocesado don Jorge Luis Borja Urbano, el recurrente tampoco ha acreditado que los incisos b), c) y d) del artículo 10° del decreto legislativo aludido le hayan sido aplicados. Si bien el recurrente al impugnar el mandato de detención dictado en su contra, también cuestionó los dispositivos legales antedichos, tal mandato no se sustentó en la aplicación de la Ley Penal Tributaria, sino en los presupuestos contemplados en el artículo 135º del Código Procesal Penal, conforme se aprecia de la resolución de fecha 6 de marzo de 2003, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, que confirmó el mandato de detención aludido (Cuaderno Nº. 1, fojas 73).

Por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI Fuente: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/07613-2005-AA.html

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639 VICTOR VALLEJO CUTTI TITULO III Caución Artículo 10º.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez al dictar mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente: a) En los delitos previstos en los Artículos 1, 3 y 5 del presente Decreto Legislativo, se aplicarán las normas generales que rigen a la caución. b) En los delitos previstos en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo. c) En el delito previsto en el inciso a) del Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de este realice el Órgano Administrador del Tributo. d) En el delito previsto en el inciso b) del Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo. Artículo 11.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez o la Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer al autor una caución de acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo. Artículo 12.- En los casos de mandato de comparecencia o libertad provisional, el monto mínimo por concepto de caución a que se refiere el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, será el que estime el Órgano Administrador del Tributo a la fecha de interposición de la denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad provisional respectivamente. Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la determinación de la deuda tributaria, estimada por el Órgano Administrador del Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. Artículo 13.- En los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal, según corresponda, determinará el monto de la caución de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, así como a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión. Artículo 14. En el caso que se impute la comisión de varios delitos de defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, la caución deberá fijarse en base al total de la deuda tributaria que corresponda. Artículo 15.- En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la comisión del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al autor.

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Artículo 16.- En los casos que sean varios imputados, los autores responderán solidariamente entre sí por el monto de la caución determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los partícipes.

TITULO IV Consecuencias accesorias Artículo 17.- Si en la ejecución del delito tributario se hubiera utilizado la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez podrá aplicar, conjunta o alternativamente según la gravedad de los hechos, las siguientes medidas: a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en donde desarrolle sus actividades. El cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años. b) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas. c) Disolución de la persona jurídica. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Lo dispuesto en los Títulos II y IV del presente Decreto Legislativo será de aplicación al delito de elaboración y Comercio Clandestino de productos previsto en los Artículos 271 y 272 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 y normas modificatorias. Segunda.- La Autoridad Policial y el Ministerio Público, dentro de los noventa (90) días de vigencia de presente Decreto Legislativo, remitirán al Órgano Administrador del Tributo las denuncias por delito tributaria que se encuentren en trámite, así como sus antecedentes a fin de dar cumplimiento a los Artículos 7 y 8 de presente Decreto Legislativo. Tercera.- Las denuncias por delito tributario que se presenten ante la Autoridad Policial o el Ministerio Público serán remitidas al Órgano Administrador del Tributo a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículo 7 y 8 del presente Decreto Legislativo. Cuarta.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Tributario, y a efecto que la Justicia Penal Ordinaria realice el juzgamiento por delito tributario, el Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República la creación, en el Distrito Judicial de Lima, de una Sala Superior dedicada exclusivamente a delitos Tributarios y Aduaneros cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas. Quinta.- Lo dispuesto en el Título II del presente Decreto Legislativo no será de aplicación a los procesos penales por delito tributario, que se encuentren en trámite Sexta.- La Policía Nacional sólo podrá prestar el apoyo a que se refiere el Artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a solicitud expresa del Órgano Administrador del Tributo. Sétima.- Deróganse los Artículos 268 y 269 del Código Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 y normas modificatorias, así como todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Legislativo.

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641 VICTOR VALLEJO CUTTI POR TANTO: Mando se Publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas

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Ley de exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los casos de delito e infracción tributaria DECRETO LEGISLATIVO Nº 815 TITULO I Exclusión o reducción de pena Artículo 1.- El presente título tiene por objeto establecer la aplicación del beneficio de exclusión o reducción de pena a fin de contribuir a la erradicación del delito tributario. "Artículo 2.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Órgano Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con reducción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones: a) Evitar la comisión del delito tributario en que interviene. b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino. c) La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes. El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público. Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el Órgano Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal." (*) Artículo sustituido por la Décimo Novena Disposición Final del D.S. 135-99-EF del 19.08.99.

Artículo 3.- Aquél que solicita acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto Legislativo, se le denominará solicitante, y una vez que le sea otorgado se le denominará beneficiado. El autor o autores sólo podrán acogerse al beneficio de la reducción de pena. Los participes del delito tributario. Podrán acogerse al beneficio de exclusión de pena. El autor o autores del delito tributario sólo podrán solicitar acogerse al beneficio de reducción de pena, previo pago de la deuda tributaria. Artículo 4.- El participe en la comisión del delito tributario podrá acogerse al beneficio complementario de asignación de recursos económicos destinado a la obtención de trabajo, cambio de domicilio y seguridad personal. Este beneficio podrá ser otorgado por el Órgano Jurisdiccional dentro del proceso penal y puede ser previo a la expedición de la sentencia, si la situación del participe así lo requiera.

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643 VICTOR VALLEJO CUTTI Artículo 5.- Los solicitantes deberán acudir voluntariamente ante alguno de los siguientes Órganos: a) Órgano Administrador del Tributo, durante la investigación administrativa por presunción de delito tributario. b) Órgano del Ministerio Público, durante la investigación Fiscal por presunción de delito tributario; c) Órgano Jurisdiccional durante el proceso penal. En los casos de los incisos b) y c) del presente Artículo. el solicitante deberá acudir ante el Órgano que esté investigando o juzgando el delito tributario. En los casos que ninguna autoridad fiscal ni judicial se encuentre investigando o juzgando el presunto delito tributario, el solicitante deberá acudir a la autoridad del Órgano Administrador del Tributo. Artículo 6.- La declaración del solicitante constará en un Acta donde se consignará según sea el caso, lo siguiente: a) Confesión veraz y detallada de los hechos delictivos en que hubiera participado o este participando, proporcionando además loa elementos probatorios de la comisión del delito tributario, o en su caso el lugar en donde se encuentren. b) Cualquier información que permita conocer la identidad y el lugar donde se encuentre el autor, autores y participes del delito tributario. c) Firma e impresión del dedo índice derecho del solicitante. El solicitante que se presente ante cualquiera de las autoridades indicadas en el Artículo 5 del presente Decreto Legislativo declarará en presencia del representante del Ministerio Público. En declaración que preste el solicitante ante la autoridad del Órgano Administrador del Tributo, Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional, podrá contar con la presencia de su abogado defensor. Artículo 7.- La información a que se refiere el Artículo anterior debe permitir, en su caso: a) Evitar la consumación del delito tributario. b) Esclarecer la modalidad delictiva empleada para cometer el delito tributario. c) Ubicar y capturar al autor o autores, así como a los partícipes del delito tributario. Artículo 8.- Comprobada la veracidad de la información proporcionada por el solicitante y obtenidos los objetivos previstos el Órgano Jurisdiccional otorgará el beneficio establecido en el presente Decreto Legislativo. El Beneficio de reducción de pena previsto en el presente Decreto Legislativo, no podrá ser superior a las dos terceras partes de la pena que corresponda. En el caso de los partícipes, cuando el Órgano Jurisdiccional considere que no procede el beneficio de exclusión de pena, podrá conceder el beneficio de reducción de pena. Artículo 9.- Si se establece que la información proporcionada no es veraz y oportuna, el Órgano Jurisdiccional, declarará improcedente el beneficio solicitado disponiendo el archivamiento definitivo de lo actuado. Artículo 10.- El Órgano Jurisdiccional revocará el beneficio previsto en el presente Decreto Legislativo, cuando el beneficiado cometa nuevo delito tributario dentro de los diez años de habérsele otorgado el beneficio, debiendo proceder de acuerdo a ley.

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TITULO II Denuncias y recompensas Artículo 11.- Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por: a) Denunciante: Aquel que pone en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, la comisión, mediante actos fraudulentos, de las infracciones contempladas en el Artículo 178 del Código Tributario. b) Recompensa: Aquella cantidad de dinero que se proporcione al denunciante. Artículo 12.- El presente Sistema de Denuncias y Recompensas tiene por finalidad promover, de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 60 del Código Tributario, la participación de las personas en la denuncia e investigación de quienes hayan realizado las infracciones contempladas en el Artículo 178 del Código Tributario mediante acciones fraudulentas. Artículo 13.- Cualquier persona puede denunciar ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, la comisión de las infracciones descritas en el Artículo precedente, debiendo colaborar con la investigación. Artículo 14.- El denunciante recibiré la recompensa que se fije mediante Resolución de Superintendencia, siempre que la información proporcionada sea veraz, significativa y determinante para la detección de la infracción tributaria. Artículo 15.- La recompensa a otorgarse establecerá en función del monto efectivamente recaudado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, respecto de la deuda tributaria materia de la denuncia y en ningún caso podrá exceder al 10% de dicho importe Artículo 16.- No pueden ser beneficiarios de la recompensa: a) Los funcionarios o servidores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT b) Los miembros de la Policía Nacional c) Las personas que por el ejercicio de sus funciones se vinculen a las mencionadas en los incisos a) y b) del presente Artículo; (*) (*) De conformidad con la Única Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 075-2003SUNAT, publicado el 31-03-2003, para efectos de la recompensa también están comprendidas dentro de los alcances del presente artículo, las personas indicadas en el Artículo 96 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

d) Aquellos que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con las personas señaladas en los incisos anteriores; y, e) Las personas comprendidas dentro de los alcances del Título I del presente Decreto Legislativo. Artículo 17.- Mediante Resolución de Superintendencia, se establecerá el procedimiento para admitir, evaluar, rechazar la denuncia, así como regular la colaboración del denunciante en la investigación. Artículo 18.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT, realizará las acciones necesarias a fin de mantener en reserva la identidad del denunciante.

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645 VICTOR VALLEJO CUTTI Artículo 20. - El Título I del presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 21.- El Título II del presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de publicada la Resolución de Superintendencia a que se refiere los Artículos 14 y 17. Disposiciones finales Primera.- A partir de la vigencia del Título I del presente Decreto Legislativo, no será de aplicación a los delitos tributarios lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25582. Segunda.- Mediante Decreto Supremo se regulará lo dispuesto en los Artículos 4 y 14 del presente Decreto Legislativo. Tercera.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT entregará al Órgano Jurisdiccional los recursos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, con cargo a las cuentas del Tesoro Público. En los casos de Gobiernos Locales u otros Órganos Administradores de Tributos, los recursos a que se hace referencia en el párrafo anterior serán entregados al Órgano Jurisdiccional con cargo a sus propias cuentas. Cuarta.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT pagará la recompensa contenida en el Artículo 14 del presente Decreto Legislativo con cargo a las cuentas del Tesoro Público. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

Dictan normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT DECRETO SUPREMO N° 041-2006-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: DECRETA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- OBJETO El presente dispositivo legal tiene como objeto regular la condición de no hallado, así como establecer nuevas disposiciones relativas a la condición de no habido, del deudor tributario.

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Artículo 2°.- DEFINICIONES Para efecto del presente Decreto Supremo, se entenderá por: 1. Decreto : Al presente Decreto Supremo. 2. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias. 3. Declarar o confirmar el domicilio fiscal: A la declaración del deudor tributario mediante la cual comunica un nuevo domicilio fiscal o ratifica el declarado o señalado, cumpliendo en cualquiera de los casos, con los requisitos establecidos por la SUNAT. 4. Notificador o Mensajero: Aquél que, por encargo de la SUNAT, realiza: a) La notificación de Documentos. b) La verificación del domicilio fiscal del deudor tributario. 5. Documentos: Los actos administrativos emitidos por la SUNAT en el uso de sus facultades conferidas de acuerdo a la normatividad vigente y que deban ser de conocimiento del deudor tributario. 6. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes. 7. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que pertenece se entenderá que corresponde al presente Decreto. Asimismo, cuando se mencione un numeral, inciso o literal sin señalar el artículo al que corresponden, se entenderán referidos al artículo en el que se menciona. Artículo 3°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente Decreto regula la condición de no habido y la condición de no hallado del deudor tributario, siendo de aplicación sólo por la SUNAT. CAPÍTULO II CONDICIÓN DE NO HALLADO Artículo 4°.- PROCEDIMIENTO PARA ADQUIRIR LA CONDICIÓN DE NO HALLADO 4.1 El deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado, sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno, si al momento de notificarles Documentos mediante correo certificado o mensajero, o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1. Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal. 2. Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentre cerrado. 3. No existe la dirección declarada como domicilio fiscal. 4.2 Para determinar la condición de no hallado las situaciones señaladas en los numerales 1. y 2. del numeral 4.1 deben producirse en tres (3) oportunidades en días distintos. 4.3 Para el cómputo de las tres (3) oportunidades se considerarán todas las situaciones que se produzcan, aún cuando pertenezcan a un solo numeral o a ambos, independientemente del orden en que se presenten. 4.4 Dicho cómputo se efectuará a partir de la última notificación realizada con acuse de recibo o de la última verificación del domicilio fiscal. 4.5 Si desde su inscripción en el RUC el contribuyente no hubiera sido notificado de algún Documento con acuse de recibo, o no se hubiera realizado la verificación de su domicilio fiscal, se computarán las tres (3) oportunidades desde que se presenten las situaciones previstas en los incisos 1. y 2. del numeral 4.1.

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647 VICTOR VALLEJO CUTTI 4.6 Las situaciones señaladas en el presente artículo, deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104° del Código Tributario, respectivamente, o en la constancia de la verificación de domicilio fiscal; y que para tal efecto emita el Notificador o Mensajero, de acuerdo a lo que señale la SUNAT. Artículo 5°.- LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE NO HALLADO El levantamiento de la condición de no hallado surtirá efecto cuando el deudor tributario: 1. Adquiera la condición de no habido; o, 2. Declare o confirme su domicilio fiscal; sin perjuicio de lo cual, la SUNAT podrá verificar el referido domicilio y aplicar, de ser el caso, lo previsto en el artículo 4°. CAPÍTULO III CONDICIÓN DE NO HABIDO Artículo 6°.- PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO DE LA CONDICIÓN DE NO HALLADO A NO HABIDO 6.1 La SUNAT procederá a requerir al deudor tributario que adquirió la condición de no hallado para que cumpla con declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido. 6.2 Dicho requerimiento sólo podrá notificarse hasta el décimo quinto día calendario de cada mes, mediante cualesquiera de los medios previstos en los incisos b), c), e) y f) del Artículo 104° o en el Artículo 105° del Código Tributario. 6.3 Los deudores tributarios que no cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro del plazo señalado en el numeral 6.1, adquirirán la condición de no habido en la fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el numeral 8.1 del Artículo 8°, sin que para ello sea necesario la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno. Artículo 7°.- LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE NO HABIDO 7.1 Requisitos 1. La condición de no habido será levantada si el deudor tributario cumple con los siguientes requisitos: a. Declarar o confirmar su domicilio fiscal y siempre que la SUNAT lo verifique; y, b. Haber presentado las declaraciones pago correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los doce (12) meses anteriores al mes precedente en que se declara o confirma el domicilio fiscal, de estar obligado. 2. La SUNAT realizará la verificación a que se refiere el literal a), en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del cumplimiento de los requisitos antes señalados. 7.2. Momento en que se levanta la condición de no habido El levantamiento de la condición de no habido surtirá efecto a partir del día calendario siguiente al: a) De la verificación a que se refiere el numeral 7.1; o, b) Vencimiento del plazo con el que cuenta la SUNAT para efectuar la mencionada verificación, sin que ésta se haya realizado. Artículo 8°.- PUBLICACIÓN 8.1 La SUNAT publicará en su página web, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de cada mes, la relación de deudores tributarios que no cumplieron con declarar o confirmar

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su domicilio fiscal en el plazo establecido en el Artículo 6° del presente dispositivo, incluyendo a aquellos que, teniendo la condición de no habido, no levantaron dicha condición conforme lo señalado en el Artículo 7°. La referida publicación deberá indicar la fecha en que los deudores tributarios adquirieron la condición de no habido. 8.2 Los interesados podrán consultar a través de la página web de la SUNAT la fecha en que los deudores tributarios, que cumplan con lo establecido en el Artículo 7°, levantaron su condición de no habidos, así como la fecha en que adquirieron dicha condición. Artículo 9°.- EFECTOS VINCULADOS A LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTA 9.1 De conformidad con el numeral 11) del Artículo 64° del Código Tributario, la SUNAT podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta cuando el deudor tributario tenga la condición de no habido al iniciar el proceso de verificación o fiscalización, o la adquiera durante el proceso de verificación o fiscalización. 9.2 El referido procedimiento de determinación sobre base presunta se utilizará aún cuando el deudor tributario subsane posteriormente tal condición y será aplicable únicamente a los tributos y por los períodos comprendidos en el proceso de verificación o fiscalización. 9.3 Cuando se realice un requerimiento ampliando la verificación o fiscalización a otros tributos o períodos, y el deudor tributario hubiera levantado la condición de no habido con anterioridad a la notificación de dicha ampliación, no se utilizará como supuesto para aplicar la determinación sobre base presunta que el deudor tributario haya tenido la condición de no habido, respecto de la referida ampliación. Artículo 10°.- REFRENDO El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- El presente Decreto entrará en vigencia junto con la Resolución de Superintendencia que regule lo dispuesto en el numeral 4.6 del Artículo 4°. Segunda.- A partir de la vigencia del presente Decreto, el Decreto Supremo N° 102-2002EF no será de aplicación para la SUNAT. Tercera.- Los deudores tributarios que para efecto de los tributos administrados por la SUNAT, tengan la condición de no habido a la fecha de vigencia del presente Decreto, mantendrán dicha condición hasta que la levanten según lo dispuesto en el artículo 7°. Cuarta.- Sustitúyase el segundo párrafo del numeral 1) de la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N° 047-2004-EF, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, por el texto siguiente: “(...) Con dichos documentos, la SUNAT emitirá y entregará al contribuyente una “Constancia de presentación de la declaración jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaria”, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación, siempre que dicho contribuyente no tenga la condición de no habido al momento de la emisión y/o entrega de la referida constancia. (...)” Quinta.- Para efectos de aplicar la presunción prevista en el inciso 18.2 del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, que aprobó el Nuevo Régimen Único Simplificado, la condición de no habido a que se refiere el literal a) de dicho inciso, deberá ser la condición del deudor tributario a la fecha de notificación del requerimiento que da inicio al proceso de verificación y/o fiscalización, o la condición adquirida por él durante dicho proceso.

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649 VICTOR VALLEJO CUTTI DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Los deudores tributarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, figuren con domicilio fiscal no hallado en los datos de su Ficha RUC consignados en el Comprobante de Información Registrada, serán considerados como deudores tributarios no habidos si dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la publicación que realice la SUNAT de aquellos que se encuentren en la mencionada situación, no cumplen con lo establecido en el inciso 2 del Artículo 5°. La SUNAT establecerá las normas correspondientes para la correcta aplicación de lo señalado en el párrafo anterior. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de abril del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

Dictan disposiciones referidas a la condición de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 157-2006/SUNAT Lima, 28 de setiembre de 2006 SE RESUELVE: Artículo 1°.- Definiciones Para efecto de lo establecido en la presente Resolución de Superintendencia, se entenderá por: a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias. b) Acuse de recibo: Al que se refiere el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario. c) Acuse de la notificación: Al que se refiere el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario. d) Decreto Supremo: Al Decreto Supremo N° 041-2006-EF que dicta normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT. e) Constancia de la verificación del domicilio fiscal: A la que hace referencia el numeral 4.6 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF. f) Documentos: A los definidos en el numeral 5 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF. g) Notificador o Mensajero: A los que se refiere el numeral 4 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF. h) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes. Artículo 2°.- De la anotación en el acuse de recibo, acuse de la notificación o constancia de la verificación del domicilio fiscal Las situaciones señaladas en los numerales 1 y 2 del numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Supremo, serán anotadas, por el Notificador o Mensajero, conforme a lo siguiente: 1. Acuse de Recibo El Notificador o Mensajero anotará con un aspa en el recuadro correspondiente a "Negativa de recepción por persona capaz" contenido en el acuse de recibo, si la persona ante la cual se va a realizar la entrega del(de los) Documento(s) se rehúsa o manifiesta su intención de no recibir dichos Documentos. 2. Acuse de Notificación El Notificador o Mensajero anotará con un aspa en el recuadro correspondiente a:

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a. "Ausencia de Persona Capaz", contenido en el acuse de notificación, si en el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario, no se encuentra una persona capaz que pueda recibir el(los) Documento(s). b. "Domicilio cerrado", contenido en el acuse de notificación, en el caso que encuentre cerrado el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario en el cuál se debía realizar la entrega del(de los) Documento(s). 3. Constancia de la Verificación del Domicilio Fiscal En el caso de la Constancia de la Verificación del Domicilio Fiscal el Notificador o Mensajero deberá anotar: a. Los nombres y apellidos de la persona ante la cual se realiza la diligencia de verificación del domicilio fiscal declarado por el deudor tributario. b. La fecha y hora en que se realiza la entrega de la Constancia de la Verificación del Domicilio Fiscal. c. Un aspa en el recuadro correspondiente a "Negativa de recepción por persona capaz" en el caso que ubicado el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario, la persona que atiende al Notificador o Mensajero se rehúsa o manifiesta su intención de no recibir la Constancia de Verificación del Domicilio Fiscal. d. Un aspa en el recuadro correspondiente a "Ausencia de Persona Capaz" si en el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario donde se va a realizar la verificación del domicilio, no se encuentra persona capaz con la cual pueda efectuarse dicha verificación. e. Un aspa en el recuadro correspondiente a "Domicilio cerrado" en el caso que encuentre cerrado el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario en el cuál se debía realizar la diligencia de verificación del domicilio fiscal. f. Un aspa en el recuadro correspondiente a "No existe la dirección declarada como domicilio fiscal", cuando no se ubique el referido domicilio. Artículo 3°.- Declaración o confirmación de domicilio fiscal de los no hallados y no habidos Para efectos de lo establecido en el numeral 2 del artículo 5°, el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7° y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo, la declaración o confirmación del domicilio fiscal deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT y normas modificatorias. Artículo 4°.- De la única disposición complementaria transitoria del decreto supremo La publicación a la que hace referencia la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo, se efectuará por única vez a través de la página Web de la SUNAT. Dicha publicación deberá indicar como mínimo, la fecha en que se efectúa y contener la relación de los deudores tributarios que figuren con domicilio fiscal no hallado en los datos de su Ficha RUC consignados en el Comprobante de Información Registrada. Artículo 5°.- Derogación Derógase la Resolución de Superintendencia N° 154-2003/SUNAT. Artículo 6°.- Vigencia La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de octubre de 2006. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Declaración y confirmación de domicilio fiscal

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651 VICTOR VALLEJO CUTTI Sustitúyase el artículo 22° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el texto siguiente: "Artículo 22°.- Modificación o declaración y confirmación de domicilio fiscal El contribuyente y/o responsable inscrito o su representante legal deberán comunicar dentro del día hábil siguiente de producido el cambio del domicilio fiscal o de la condición del inmueble declarado como domicilio fiscal, la información a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 17.4 del artículo 17°, sin perjuicio de la verificación posterior que efectúe la SUNAT. Dicha información también deberá ser comunicada por los deudores tributarios que tengan la condición de no hallados o no habidos que tengan la obligación de declarar o confirmar su domicilio fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5°, literal a) del numeral 7.1 del artículo 7°, respectivamente y por los deudores tributarios comprendidos en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 041-2006-EF. Igualmente, los deudores tributarios señalados en el párrafo anterior, para efectos de declarar o confirmar su domicilio fiscal, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11° en lo que sea aplicable. Segunda.- ANEXO N° 2 – CONFIRMACIÓN DE DOMICILIO FISCAL Modifícase el título del numeral 2.9 del rubro "Requisitos Específicos" del Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT y normas modificatorias e incorpórase como párrafo final del referido numeral, el texto siguiente: "ANEXO N° 2 COMUNICACIONES AL REGISTRO (...) REQUISITOS ESPECIFICOS: (...) N° 2.9

COMUNICACIONES AL REGISTRO Si modifica declara/confirma: Domicilio Fiscal (...) 

REQUISITOS o (...)

Confirmación domicilio fiscal.

de Tratándose de la confirmación de domicilio fiscal a que hace referencia el numeral 2 del artículo 5 y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, no se requerirá presentar y/o exhibir la documentación antes señalada.

(...) Tercera.- ANEXO N° 4 – DECLARACIÓN O CONFIRMACIÓN DE DOMICILIO FISCAL Sustitúyase el numeral 10 del Anexo N° 4 de la Resolución de Superintendencia N° 2102004/SUNAT y normas modificatorias e incorpórase como numeral 19 del citado anexo, los textos siguientes:"ANEXO Nº 4 DATOS A SER ACTUALIZADOS Y/O MODIFICADOS A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL (…) N°

DATOS A ACTUALIZAR

REQUISITOS

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía DECRETO SUPREMO Nº 150-2007-EF125 DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, que consta de tres (3) capítulos, veintitrés (23) artículos, nueve (9) disposiciones finales y un apéndice, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas

LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA CAPÍTULO I NORMA GENERAL Y DEFINICIONES Artículo 1.- Referencias Para efecto de la presente Ley, cuando se mencionen capítulos o artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Ley, y cuando se señalen incisos o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen, se entenderá que corresponden al artículo en el que están ubicados. Artículo 2.- Definiciones Para efecto de la presente Ley, se entiende por:

a) Medios de Pago b) Empresas del Sistema Financiero

:

:

A los previstos en el artículo 5.

A las empresas bancarias, empresas financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar depósitos del público, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular y empresas de desarrollo de la pequeña y micro empresa -EDPYMES- a que se refiere la Ley General. Están igualmente comprendidos el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario, el Banco Central de Reserva del Perú, así como cualquier

Resolución de Superintendencia Nº 383-2014 Nueva relación de Medios de Pago, publicado el 30/12/2014, Diario “El Peruano” 125

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653 VICTOR VALLEJO CUTTI otra entidad que se cree para realizar intermediación financiera relacionada con actividades que el Estado decida promover. c) Impuesto

:

d) Ley General :

Al Impuesto a las Transacciones Financieras. A la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, y normas modificatorias.

e) Sector Público : Al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Nacional organismos a los que la Constitución o las leyes conceden autonomía, instituciones públicas sectorialmente agrupadas o no, Sociedades de Beneficencia y Organismos Públicos Descentralizados No incluye a las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el artículo 5 de la Ley N° 24948. CAPÍTULO II MEDIOS DE PAGO PARA EVITAR LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA Artículo 3.- Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4 se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato. Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas. No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas. Artículo 4.- Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500). (1) (1) A partir del 01 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 975, publicado el 15 de marzo de 2007, el primer párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 28194, tendrá el siguiente texto: “El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000)”. El monto se fija en nuevos soles para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos para las operaciones pactadas en dicha moneda. Tratándose de obligaciones pactadas en monedas distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se deberá convertir a nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (2) el día en que se contrae la obligación, o en su defecto, el último publicado. En el caso de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado venta fijado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

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(2) Nueva denominación, de conformidad con la modificación introducida en el artículo 87 de la Constitución Política del Perú por la Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de 2005. Artículo 5.- Medios de Pago Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3 son los siguientes: a) Depósitos en cuentas. b) Giros. c) Transferencias de fondos. d) Órdenes de pago. e) Tarjetas de débito expedidas en el país. f) Tarjetas de crédito expedidas en el país. g) Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190 de la Ley de Títulos Valores. Los Medios de Pago señalados en el párrafo anterior son aquéllos a que se refiere la Ley General. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otros Medios de Pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero o fuera de ellas. Artículo 6.- Excepciones (3) Quedan exceptuados de la obligación establecida en el artículo 3 los pagos efectuados: a) A las empresas del Sistema Financiero y a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público. b) A las administraciones tributarias, por los conceptos que recaudan en cumplimiento de sus funciones. Están incluidos los pagos recibidos por los martilleros públicos a consecuencia de remates encargados por las administraciones tributarias. c) En virtud a un mandato judicial que autoriza la consignación con propósito de pago. También quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tendrá en consideración el lugar de su residencia habitual. b) En el distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero. c) El pago, entrega o devolución del mutuo de dinero se realice en presencia de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, quien dará fe del acto. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá establecer a otras entidades o personas que puedan actuar como fedatarios, así como regular la forma, plazos y otros aspectos que permitan cumplir con lo dispuesto en este inciso. (3) Artículo modificado por la Fe de Erratas publicada el 13 de abril de 2004.

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655 VICTOR VALLEJO CUTTI Artículo 7.- Obligaciones de los Notarios, Jueces de Paz, contratantes y funcionarios de Registros Públicos 7.1 En los supuestos previstos en el artículo 3, el Notario o Juez de Paz que haga sus veces deberá: a) Señalar expresamente en la escritura pública el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso, o dejar constancia que no se le exhibió ninguno. b) Tratándose de los documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, constatar que los contratantes hayan insertado una cláusula en la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno. En los casos en que se haya utilizado un Medio de Pago, el Notario o el Juez de Paz deberá verificar la existencia del documento que acredite su uso y adjuntar una copia del mismo al documento que extienda o autorice. 7.2 Cuando se trate de actos inscribibles en los Registros Públicos que no requieran la intervención de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, los funcionarios de Registros Públicos deberán constatar que en los documentos presentados se haya insertado una cláusula en la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno. En el primer supuesto, los contratantes deberán presentar copia del documento que acredite el uso del Medio de Pago. 7.3 El Notario, Juez de Paz o funcionario de los Registros Públicos que no cumpla con lo previsto en los numerales 7.1 y 7.2 será sancionado de acuerdo a las siguientes normas, según corresponda: a) Inciso h) del artículo 149 de la Ley del Notariado Nº 26002, por falta que será sancionada de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley. b) Numeral 10 del artículo 201 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, por responsabilidad disciplinaria que será sancionada al amparo de dicha norma. c) Inciso a) del artículo 44 de la Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, Estatuto de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, por responsabilidad que será sancionada según el régimen disciplinario del régimen laboral al que pertenece el funcionario. 7.4 El Colegio de Notarios respectivo, el Poder Judicial o la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, según corresponda, deberá poner en conocimiento de la SUNAT las acciones adoptadas respecto del incumplimiento de lo previsto en los numerales 7.1 y 7.2 en los términos señalados en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 8.- Efectos tributarios Para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá tener en cuenta, adicionalmente, lo siguiente: a) En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado126 de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, la verificación del Medio de Pago

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utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó la obligación. b) En el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promoción Municipal, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho. En caso de que el deudor tributario haya utilizado indebidamente gastos, costos o créditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda. De no cumplir con declarar y pagar, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por el Código Tributario procederá a emitir y notificar la resolución de determinación respectiva. Si la devolución de tributos por saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, o restitución de derechos arancelarios se hubiese efectuado en exceso, en forma indebida o que se torne en indebida, la SUNAT, de acuerdo a las normas reglamentarias de la presente Ley o a las normas vigentes, emitirá el acto respectivo y procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario. Tratándose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los señalados en el artículo 5, la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo. CAPÍTULO III IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS Artículo 9.- De la creación del impuesto Créase con carácter temporal el “Impuesto a las Transacciones Financieras”. El Impuesto a las Transacciones Financieras grava las operaciones en moneda nacional o extranjera, que se detallan a continuación: a) La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa del Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema Financiero. b) Los pagos a una empresa del Sistema Financiero, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica. c) La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a). d) La entrega al mandante o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o entrega de dinero a favor de terceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una empresa del Sistema Financiero sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a), cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

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657 VICTOR VALLEJO CUTTI Se encuentran comprendidas en este inciso las operaciones realizadas por las empresas del Sistema Financiero mediante el transporte de caudales. e) Los giros o envíos de dinero efectuados a través de: 1. Una empresa del Sistema Financiero, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a). 2. Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. También está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado. f) La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una empresa del Sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas. En este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones. g) Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 10 sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos. h) Las siguientes operaciones efectuadas por las empresas del Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo: 1. Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros. 2. Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros. i) Los pagos que las empresas del Sistema Financiero efectúen a establecimientos afiliados a tarjetas de crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo. j) (4) La entrega de fondos al cliente o al deudor de la empresa del Sistema Financiero, o al tercero que aquéllos designen, con cargo a colocaciones otorgadas por dicha empresa, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo. (4) Inciso sustituido por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 975, publicado el 15 de marzo de 2007. Artículo 10.- De la alícuota (5) El impuesto se determinará aplicando sobre el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 12, las alícuotas siguientes: Vigencia Alícuota Desde la fecha de vigencia de la presente Ley 0.10% Desde el 1 de enero de 2005 0.08% Desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre 0.08% (*) de 2006 Desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre 0.08% (**)

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de 2007 El impuesto establecido en el presente Capítulo sólo regirá hasta la fecha establecida en el artículo 23 de la presente Ley. (5) A partir del 1 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 975, publicado el 15 de marzo de 2007, el artículo 10 de la Ley Nº 28194 tendrá el siguiente texto: Artículo 10.- De la alícuota Se establece el cronograma para la reducción gradual de la tasa del Impuesto a las Transacciones Financieras. El Impuesto se determinará aplicando sobre el valor de la operación afecta, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley, las alícuotas siguientes: Período Alícuota A partir del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 A partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 A partir del 1 de enero de 2010 0.05%”

0.07% 0.06%

Artículo 11.- De las exoneraciones (6) Están exoneradas del impuesto, durante el plazo de vigencia de éste, las operaciones que se detallan en el Apéndice del presente dispositivo. (6) Párrafo sustituido por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 975, publicado el 15 de marzo de 2007. Lo establecido en el presente artículo operará siempre que el beneficiario presente a la empresa del Sistema Financiero un documento con carácter de declaración jurada en el que identifique el número de cuenta en la cual se realizarán las operaciones exoneradas. La exoneración operará desde la presentación de la declaración jurada. (7) Mediante Decreto Supremo se podrá exonerar de la obligación establecida en el párrafo anterior o establecer procedimientos especiales para la identificación de las cuentas a que se refieren los incisos b), c), d), n), q), r), u), v) y w) del Apéndice. (7) Párrafo sustituido por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 975, publicado el 15 de marzo de 2007. Artículo 12.- De la base imponible La base imponible está constituida por el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 9, sin deducción alguna, debiendo además considerarse lo siguiente: a) En el caso del inciso c) del artículo 9, la alícuota del Impuesto se aplicará sobre el valor nominal del cheque de gerencia, certificado bancario, cheque de viajero u otro instrumento financiero. b) En el caso del inciso g) del artículo 9, la base imponible está constituida por los pagos realizados en el ejercicio gravable sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago, en la parte que excedan del 15% del total de las obligaciones del contribuyente. Para el caso de operaciones en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (8) en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria o, en su defecto, el último publicado. Tratándose de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado compra fijado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

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659 VICTOR VALLEJO CUTTI (8) Nueva denominación, de conformidad con la modificación introducida en el artículo 87 de la Constitución Política del Perú por la Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de 2005. Artículo 13.- Del redondeo del Impuesto El impuesto determinado por aplicación de la alícuota establecida en el artículo 10 será expresado hasta con dos decimales. A fin de cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá considerar el siguiente procedimiento de redondeo: Si el dígito correspondiente al tercer decimal es inferior, igual o superior a cinco (5), los dos primeros decimales permanecerán igual, suprimiéndose al tercer número decimal. Artículo 14.- Del nacimiento de la obligación tributaria En los supuestos establecidos en el artículo 9, la obligación tributaria nace: a) Al efectuar la acreditación o débito en las cuentas, a que se refiere el inciso a) del artículo 9. b) Al efectuar el pago, en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 9. c) Al adquirir los documentos a que se refiere el inciso c) del artículo 9. d) Al entregar el dinero recaudado o cobrado, en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 9. e) Al ordenar el giro o envío de dinero, en el supuesto previsto en el numeral 1 del inciso e) del artículo 9. f) Al ordenar el giro o envío de dinero y al entregar al beneficiario el dinero girado o enviado, en el supuesto previsto en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9. g) Al entregar o recibir los fondos propios o de terceros, a que se refiere el inciso f) del artículo 9. h) Al cierre del ejercicio, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9. i) Al efectuar o poner a disposición el pago o donación, en los supuestos a que se refieren los incisos h) e i) del artículo 9. j) Al recibirse los fondos a que se refiere el inciso j) del artículo 9. Artículo 15.- De los contribuyentes Son contribuyentes del impuesto: a) Los titulares de las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9. Tratándose de cuentas abiertas a nombre de más de una persona, ya sea en forma mancomunada o solidaria, se considerará como titular de la cuenta a la persona natural o jurídica, sociedad conyugal, sucesión indivisa, asociación de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos de titulización, el fideicomitente en los fideicomisos bancarios, consorcio, joint venture u otra forma de contrato de colaboración empresarial que lleve contabilidad independiente cuyo nombre figure en primer lugar. Tratándose de fideicomisos bancarios, de existir pluralidad de fideicomitentes, se considerará titular a aquél designado en el acto constitutivo del fideicomiso para cada una de las cuentas. De no establecerlo el acto constitutivo, se considerará titular a aquél cuyo nombre figure en primer lugar en el acto constitutivo. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (10), se establecerán los criterios y condiciones que sean necesarios para efecto de la aplicación del Impuesto en caso de los fideicomisos bancarios. (10) Nueva denominación, de conformidad con la modificación introducida en el artículo 87 de la Constitución Política del Perú por la Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de 2005. El titular será, asimismo, el único autorizado a efectuar la deducción a que se refiere el artículo 19. b) Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que:

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b.1) Realicen los pagos, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 9. b.2) Adquieran los cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros a que se refiere el inciso c) del artículo 9. b.3) Ordenen la recaudación o cobranza, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 9. b.4) Ordenen los giros o envíos de dinero, respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 9. b.5) Ordenen los giros o envíos de dinero, así como las que reciban los fondos en calidad de beneficiarias, respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 2 del inciso e) del artículo 9. b.6) Organicen el sistema de pagos a que se refiere el inciso f) del artículo 9, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el organizador. b.7) Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9. b.8) Reciban los pagos o fondos a que se refieren los incisos i) y j) del artículo 9. c) Las empresas del Sistema Financiero, respecto de las operaciones gravadas que realicen por cuenta propia, a que se refiere el inciso h) del artículo 9. Artículo 16.- De los agentes de retención o percepción 16.1 Son responsables del impuesto, en calidad de agentes retenedores o perceptores, según sea el caso: a) Las empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en los incisos a), b), c), d), numeral 1 del inciso e), e incisos i) y j) del artículo 9. b) Las Empresas de Transferencias de Fondos o las personas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría distintas a las empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9. La responsabilidad solidaria por la deuda tributaria surgirá cuando se debiten pagos de una cuenta en la que no existen o no existían fondos suficientes para cubrir el Impuesto correspondiente a dichas operaciones o cuando el agente de retención o percepción hubiere omitido la retención o percepción a que estaba obligado. 16.2 Las empresas mencionadas en el numeral anterior deberán: a) Entregar al contribuyente el documento donde conste el monto del Impuesto retenido o percibido. b) Efectuar la devolución de las retenciones y/o percepciones realizadas en forma indebida o en exceso. Lo establecido en el presente numeral se efectuará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. 16.3 El agente de retención o percepción deberá devolver al contribuyente las retenciones y/o percepciones efectuadas en forma indebida o en exceso. Para tal efecto, compensará la devolución efectuada con el monto de las retenciones y/o percepciones que por el mismo Impuesto

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661 VICTOR VALLEJO CUTTI y en el mismo mes haya practicado a otros contribuyentes. De quedar un remanente por compensar, lo deberá aplicar a los pagos que le corresponda efectuar, en el mismo mes, en calidad de contribuyente. El saldo no compensado se aplicará a los meses siguientes, de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo anterior, hasta agotarlo. Tratándose de operaciones realizadas en moneda extranjera, las devoluciones se realizarán en la misma moneda en que se efectuó la retención o percepción, según corresponda. Las compensaciones que deba efectuar el agente de retención o percepción se realizarán al tipo de cambio vigente a la fecha en que se efectuó el cobro indebido o en exceso. 16.4 Cuando el agente de retención o percepción hubiera efectuado pagos indebidos o en exceso a la Administración Tributaria, compensará dichos pagos con el monto que, por el mismo Impuesto y en el mismo mes tenga que realizar ante la Administración Tributaria, sea que correspondan a sus operaciones propias o a retenciones o percepciones realizadas. De quedar un remanente por compensar, lo deberá aplicar a los pagos de los meses siguientes. Tratándose de operaciones realizadas en moneda extranjera, las compensaciones que deba efectuar el agente de retención o percepción se realizarán al tipo de cambio vigente a la fecha en que se realizó el pago indebido o en exceso. Artículo 17.- De la declaración y pago del Impuesto (11) El Impuesto será declarado y pagado por: a) Las empresas del Sistema Financiero, por las operaciones detalladas en los incisos a), b), c), d), numeral 1 del inciso e), h), i) y j) del artículo 9. b) La Empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría distinta a las empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9. c) Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que: c.1) Organicen el sistema de pagos a que se refiere el inciso f) del artículo 9. c.2) Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9. En estos supuestos, si el obligado no declara ni paga el Impuesto respectivo, deberán cumplir con esta obligación quienes hayan recibido o entregado el dinero, según corresponda. La declaración y pago del Impuesto se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, y deberá contener la siguiente información: 1. Número de Registro Único del Contribuyente o documento de identificación, según corresponda. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos que exista duda o se detecte errores en dichos números de identificación, SUNAT podrá solicitar el nombre, razón social o denominación del contribuyente. 2. Monto acumulado del Impuesto retenido o percibido, respecto de las operaciones del inciso a) del artículo 9. 3. Monto acumulado de las operaciones gravadas distintas a las señaladas en el numeral 2, con indicación del Impuesto retenido o percibido. (12)

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“La declaración y pago del Impuesto se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, y deberá contener la siguiente información: 1. Número de Registro Único del Contribuyente o documento de identificación, según corresponda. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que exista duda o se detecte errores en dichos números de identificación, SUNAT podrá solicitar el nombre, razón social o denominación del contribuyente. 2. Monto acumulado del impuesto retenido o percibido por las acreditaciones en cualquier modalidad de cuentas abiertas, a que se refiere el inciso a) del artículo 9, diferenciando aquéllas provenientes del exterior. 3. Monto acumulado del impuesto retenido o percibido por los débitos en cualquier modalidad de cuentas abiertas, a que se refiere el inciso a) del artículo 9, diferenciando aquéllas destinadas al exterior. 4. Monto acumulado de giros o envíos de dinero, a que se refiere el inciso e) del artículo 9, diferenciando aquéllos provenientes del exterior o destinados al exterior. 5. Monto acumulado de las operaciones gravadas distintas a las señaladas en los numerales 2 al 4, con indicación del impuesto retenido o percibido”. (11) Artículo modificado por la Fe de Erratas publicada el 13 de abril de 2004. (*) El último párrafo del artículo 17 de la Ley Nº 28194 fue declarado inconstitucional mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente 0004-2004-AI/TC y otros acumulados, publicada el 29 de setiembre de 2004, que dispuso que a partir del 30 de setiembre de 2004 dicho párrafo deja de tener efecto en nuestro ordenamiento jurídico. CONCORDANCIAS:

R. N° 002-2008-SUNAT , Art. 3 R. N° 003-2010-SUNAT, Art. 3, num. 3.1

Artículo 18.- Del uso indebido de cuentas 18.1 Si un contribuyente presenta la declaración jurada a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11 y, posteriormente, determina que no le corresponde la exoneración invocada, comunicará tal hecho a la empresa del Sistema Financiero incluyendo el monto de la deuda tributaria correspondiente, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. Con dicha comunicación, la empresa del Sistema Financiero, procederá a efectuar los débitos respectivos por concepto del Impuesto. 18.2 Cuando los contribuyentes realicen operaciones gravadas a través de cuentas que conforme a la ley deben destinarse exclusivamente a la realización de operaciones exoneradas, deberán presentar una declaración jurada a la empresa del Sistema Financiero, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de ocurrido el hecho, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. Con dicha declaración, las empresas del Sistema Financiero procederán a efectuar los débitos respectivos por concepto del Impuesto. 18.3 En los supuestos a que se refieren los numerales anteriores, el impuesto retenido o percibido será declarado y pagado por la empresa del Sistema Financiero, conjuntamente, con el impuesto que corresponda a las operaciones realizadas en la fecha en que efectúe la retención o percepción. Los intereses moratorios que correspondan deberán ser abonados por el contribuyente mediante pago directo a la SUNAT. 18.4 Si dentro de un proceso de fiscalización la SUNAT detecta el incumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2, comunicará este hecho a la empresa del Sistema Financiero a fin de que retire, dentro de un plazo de tres (3) días de notificada, la condición de exonerada de la cuenta, al haberse perdido el carácter exclusivo exigido por la presente Ley. Si la empresa del Sistema Financiero no cumple con lo señalado en la citada comunicación, será responsable solidaria por las

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663 VICTOR VALLEJO CUTTI operaciones gravadas que se realicen en dicha cuenta con posterioridad a la notificación de la comunicación. En el supuesto señalado en el presente numeral, la SUNAT podrá asimismo, solicitar al Juez el levantamiento del secreto bancario por existir indicios de evasión tributaria. Artículo 19.- De la deducción del impuesto El Impuesto a que se refiere la presente Ley será deducible para efectos del Impuesto a la Renta. Tratándose de sujetos generadores de rentas de tercera categoría, la deducción del Impuesto se sujetará a las normas generales establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de sujetos generadores de rentas de otras categorías, la deducción tendrá como límite la renta neta global sin considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de ser el caso. Tratándose de operaciones gravadas realizadas por los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión o fideicomisos bancarios o de titulización, el Impuesto será deducido a efectos de determinar la renta neta atribuible a los partícipes, inversionistas, fideicomisarios, fideicomitentes o terceros. Artículo 20.- Del órgano administrador del impuesto y del destino de su recaudación El Impuesto constituye ingreso del Tesoro Público y su administración le corresponde a la SUNAT y su ejecución presupuestal se hará conforme a las disposiciones presupuestales correspondientes. Artículo 21.- Libros y registros La SUNAT establecerá, mediante Resolución de Superintendencia, los libros, registros u otros mecanismos que sean necesarios para el control de lo dispuesto en la presente Ley, así como los requisitos, formas y condiciones de los mismos. Artículo 22.- Aplicación del Código Tributario En todo lo no previsto por la presente Ley será de aplicación el Código Tributario. Artículo 23.- Vigencia 23.1 La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. 23.2 Se deberá utilizar Medios de Pago en las obligaciones previstas en el artículo 3, que se contraigan a partir de la vigencia de la presente Ley. 23.3 El Impuesto establecido en el Capítulo III regirá hasta el 31 de diciembre de 2007. A partir del 1 de enero de 2008, el numeral 23.3 queda derogado tácitamente, en virtud a la modificación efectuada al artículo 10 de la Ley Nº 28194, por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 975, publicado el 15 de marzo de 2007. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley. Segunda.- De los contribuyentes con estabilidad tributaria Los contribuyentes que gocen del beneficio de estabilidad tributaria según la cual no les sea de aplicación los impuestos que se creen con posterioridad a la suscripción del convenio o contrato respectivo, deberán acreditar su condición a los agentes de retención o percepción del Impuesto de conformidad con lo establecido por el Reglamento.

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Tercera.- No aplicación de intereses ni sanciones A la deuda tributaria por concepto del Impuesto correspondiente al mes de marzo, no le será aplicable los intereses a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, que se generen hasta el día en que se efectúe la regularización, cuando los agentes de retención o percepción, por causa debidamente justificada, durante dicho mes no hubieran efectuado la retención o percepción respectiva. Para dicho efecto, los mencionados agentes deberán regularizar la declaración y el pago del referido Impuesto hasta el último día del vencimiento de las obligaciones tributarias de liquidación mensual a su cargo correspondiente a las operaciones gravadas realizadas en el mes de marzo, de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT. Los agentes de retención o percepción que no puedan repetir el pago del citado Impuesto contra los respectivos contribuyentes, quedarán eximidos de la responsabilidad solidaria a que se refiere el numeral 16.1 del artículo 16. No se sancionarán las infracciones vinculadas al Impuesto correspondiente a dicho mes. Las referidas infracciones y el incumplimiento en el pago a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición, no serán considerados para efectos de los regímenes de buenos contribuyentes y de gradualidad, ni para ningún otro efecto tributario. Lo señalado en la presente disposición también será de aplicación a los contribuyentes respecto de los cuales no se hubiera realizado la retención o percepción correspondiente al Impuesto generado durante el primer mes de vigencia del mismo y siempre que los agentes de retención o percepción no pudieran ejercer el derecho de repetición. Cuarta.- Habilitación de cuentas existentes Las cuentas abiertas hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del Impuesto en las que se acredite remuneraciones o pensiones en virtud de contratos celebrados entre el empleador y la empresa del Sistema Financiero se consideran, automáticamente, habilitados sin carácter de exclusividad, a efectos de la exoneración establecida en el inciso c) del Apéndice. En estos casos, la empresa del Sistema Financiero no está obligada a exigir la presentación de la declaración jurada a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11. Quinta.- Devolución por débito indebido Las empresas del Sistema Financiero deberán devolver a los trabajadores o pensionistas el Impuesto a las Transacciones Financieras cuyo débito sea indebido en aplicación de lo establecido en la sexta disposición final. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y se realizará a partir de los 15 días útiles de la entrada en vigencia de la presente Ley. Sexta.- De las cuentas de remuneraciones y pensiones La exoneración establecida en el inciso c) del Apéndice también es aplicable a los débitos que el trabajador o pensionista hubiese realizado a partir del 1 de marzo de 2004 en la cuenta de remuneraciones y pensiones en la que el empleador le hubiese acreditado algún monto durante el mes de febrero de 2004, y hasta dicho monto. Lo establecido en el párrafo anterior operará siempre que la acreditación se hubiera realizado mediante transferencia de una cuenta del empleador o mediante cheques con las características señaladas en el inciso g) del artículo 5, en las que se identifique al empleador como titular de la cuenta. Excepcionalmente, si la acreditación se hubiera realizado bajo cualquier otra modalidad, el empleador deberá presentar a la empresa del Sistema Financiero una declaración jurada en la que señale que el monto acreditado corresponde a remuneraciones o pensiones.

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665 VICTOR VALLEJO CUTTI Séptima.- Norma derogatoria Deróganse los Decretos Legislativos núms. 939, 946 y 947. Octava.- Registro de recaudación para fines de información La recaudación proveniente del Impuesto a las Transacciones Financieras producto de la formalización de la economía será registrada por la SUNAT como un ingreso tributario separado de los ingresos provenientes de los demás tributos existentes para fines de información. Novena.- De los recursos del Impuesto No es de aplicación para el Impuesto a las Transacciones Financieras lo dispuesto por la Ley Nº 26432 y lo dispuesto en el inciso b) de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28129. Décima.- Del Plan Nacional de Austeridad, fue derogada por la Única Disposición Derogatoria de la Ley Nº 28562, Ley que autoriza Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2005, publicada el 30 de junio de 2005. APÉNDICE OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS a) La acreditación o débito en las cuentas del Sector Público Nacional incluyendo la acreditación por concepto de obligaciones tributarias, costas y gastos, así como el débito por devolución de tributos mediante cheques o transferencias. b) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas exclusivamente para el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y la acreditación o débito en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes. La exoneración a que se refiere el párrafo precedente respecto de las cuentas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, también se aplicará a las cuentas de los sujetos que, como consecuencia del mandato de una norma legal, deban cobrar montos por concepto del referido sistema, siempre que dichas cuentas sean abiertas y utilizadas exclusivamente para efectos del mismo.” (*) Inciso sustituido por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29173, publicada el 23 diciembre 2007, disposición que entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación. c) La acreditación o débito en las cuentas que el empleador solicite a la Empresa del Sistema Financiero abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas, con carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones o pensiones. Si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada la acreditación de las remuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas. La exoneración establecida en el presente inciso procederá únicamente cuando la acreditación de la remuneración o pensión se realice mediante transferencia desde una cuenta del empleador o mediante cheques con las características señaladas en el inciso g) del artículo 5, en los que se identifique al empleador como al titular de la cuenta. En ambos casos, se deberá comunicar a la empresa del Sistema Financiero que el monto acreditado corresponde a remuneraciones o pensiones. Queda exceptuada de utilizar los Medios de Pago previstos en el párrafo anterior la Empresa del Sistema Financiero que pague las remuneraciones o pensiones de sus trabajadores o pensionistas

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en cuentas abiertas a nombre de éstos y siempre que sea la misma Empresa del Sistema Financiero quien efectúe el pago. Por remuneraciones o pensiones se entenderá todo concepto que se considere como renta de quinta categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto. d) La acreditación o débito en las cuentas de Compensación por Tiempo de Servicios - CTS y los traslados de los depósitos a que se refiere el artículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR y normas modificatorias. e) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP exclusivamente para la constitución e inversión del fondo de pensiones y para el pago de las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. f) La acreditación o débito en las cuentas que las empresas del Sistema Financiero mantienen entre sí y con el Banco Central de Reserva del Perú, siempre que no se destinen a las operaciones gravadas señaladas en el inciso h) del artículo 9. g) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las administradoras de redes de cajeros automáticos, operadores de tarjetas de crédito, débito y de minoristas u operadoras de otras tarjetas reconocidas como Medio de Pago para realizar compensaciones por cuenta de empresas del Sistema Financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas. También están exonerados la acreditación o débito en las cuentas utilizadas exclusivamente por las empresas de Transferencia de Fondos para el envío y transferencia de fondos por cuenta de quienes ordenen los giros o envíos de dinero. h) La acreditación o débito en las cuentas del Fondo de Seguro de Depósito a que se refiere el artículo 144 de la Ley General, exclusivamente respecto de los aportes que reciba, las inversiones que realice y los desembolsos que efectúe a favor de los depositantes asegurados. i) La acreditación o débito en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, mantienen las Bolsas de Valores en las empresas del Sistema Financiero, destinadas a la administración del fondo de garantía. j) La acreditación o débito en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, mantienen las instituciones de compensación y liquidación de valores en las empresas del Sistema Financiero, destinadas a la administración de los fondos bursátiles de conformidad a las normas contables de las instituciones de compensación y liquidación de valores aprobadas por CONASEV. k) La acreditación o débito en las cuentas que de conformidad con las normas que las regulan, las Bolsas de Productos mantienen en empresas del Sistema Financiero, destinadas al proceso de liquidación de operaciones realizadas en los mecanismos de bolsa, a la administración de garantías, así como al fondo de garantía. l) La acreditación o débito que se realice en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, las sociedades agentes de bolsa autorizadas y las sociedades corredoras de productos mantienen en Empresas del Sistema Financiero, destinadas a las operaciones de intermediación en el Mercado de Productos, en los mecanismos de bolsa autorizados por CONASEV o fuera de éstos. Asimismo, la acreditación o débito que se realice en las demás cuentas de las operaciones de intermediación que conforme al Plan de Cuentas de las Sociedades

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667 VICTOR VALLEJO CUTTI Corredores de Productos corresponden a las actividades directamente relacionadas con la intermediación. En el caso de los agentes corredores de productos se aplicará la exoneración en los mismos términos descritos en el párrafo precedente una vez que emitan las normas que garanticen la separación de los fondos correspondientes a la intermediación respecto de los fondos propios. ll) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas, exclusivamente, por las Empresas de transporte, custodia y administración de numerario a que se refiere el artículo 17 de la Ley General para efectuar los pagos de pensiones ordenados por la Oficina de Normalización Previsional ONP. m) La acreditación o débito que se realice en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, los agentes de intermediación mantienen en las Empresas del Sistema Financiero, destinadas para las operaciones de intermediación en el Mercado de Valores, en mecanismos centralizados de negociación autorizados por CONASEV o fuera de éstos. Asimismo, la acreditación o débito que se realice en las demás cuentas operativas que conforme al Plan de Cuentas de los agentes de intermediación corresponde a las actividades directamente relacionadas con la intermediación. n) La acreditación o débito en las cuentas de los gobiernos, misiones diplomáticas y consulares, organismos y organizaciones internacionales acreditados en el Perú. o) La acreditación o débito en las cuentas de las universidades y centros educativos, siempre que los fondos de las referidas cuentas se destinen a sus fines. p) La acreditación o débito en las cuentas de las entidades, organismos e instituciones de cooperación técnica internacional de fuentes bilaterales y multilaterales inscritos y/o registrados en la Agencia Peruana de Cooperación Internacional, que provengan de fondos de cooperación técnica internacional y destinados a la ejecución en el país de proyectos de cooperación técnica internacional, así como los fondos que dichas instituciones otorgan. Para tal efecto, las entidades, organismos e instituciones de cooperación técnica internacional deberán abrir una cuenta especial en la que se abonará, con carácter exclusivo, las donaciones que perciban de fuentes bilaterales y multilaterales. q) Los débitos en la cuenta del cliente por concepto del Impuesto, gastos de mantenimiento de cuentas y portes. r) La acreditación o débito correspondiente a contra-asientos por error o anulaciones de documentos previamente acreditados en cuenta. s) La acreditación o débito en las cuentas que las compañías de seguros y reaseguros utilicen exclusivamente para el respaldo de las Reservas Técnicas, Patrimonio Mínimo de Solvencia y Fondos de Garantía, incluyendo la adquisición de activos para dicho fin; así como la acreditación o débito para el pago de las rentas vitalicias, las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. t) (13) La acreditación o débito en las cuentas que los Fondos Mutuos, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Sociedades de Propósito Especial y Fondos Colectivos mantienen en empresas del Sistema Financiero exclusivamente para el movimiento de los fondos constituidos por oferta pública, patrimonios de propósito exclusivo que respalden la emisión de valores por oferta pública, y fondos constituidos por los aportes de los asociados de las empresas administradoras de fondos colectivos, respectivamente. (13) Inciso sustituido por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 975, publicado el 15 de marzo de 2007.

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u) La renovación de depósitos a plazos y de certificados de depósito por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito o del certificado, así como la acreditación de intereses que se generen en éstos, en las cuentas corrientes y en las cuentas de ahorro. v) La renovación de créditos, cualquiera sea su modalidad, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte de la Empresa del Sistema Financiero. w) El pago de préstamos promocionales otorgados con cargo al Fondo MIVIVIENDA S.A. (14) o al Programa TECHO PROPIO. (14) Nueva denominación, de conformidad con la cuarta disposición final de la Ley Nº 28579, publicada el 09 de julio de 2005. x) La acreditación y el débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas de arrendamiento financiero a que se refiere el literal B del Artículo 16 de la Ley General, para realizar exclusivamente los pagos efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero. No están comprendidos en los literales e), g), h), i), j), k), l), ll) m), s) y t) del presente Apéndice la acreditación o pago que las empresas realicen por su cuenta y a su nombre por conceptos que constituyan gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, adquisición de activos y donaciones. Tratándose del inciso s) la adquisición de activos a que se refiere el presente párrafo no incluye la acreditación o pago por adquisición de activos que respalden las Reservas Técnicas, Patrimonio Mínimo de Solvencia y Fondos de Garantía.

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669 VICTOR VALLEJO CUTTI Glosario de tributos internos según la página web del tribunal fiscal http://tribunal.mef.gob.pe/glosariotributos.htm Acreedor Tributario.-Aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente. (Artículo 4º, Código Tributario). Actos Reclamables.- Son aquellos actos emitidos por la Administración Tributaria que pueden ser objeto de reclamación, como la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. También son reclamables la Resolución Ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a ésta última y al comiso, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. (Artículo 135º, Código Tributario). Agente de Retención o Percepción.- Aquellos sujetos designados por ley o en su defecto mediante Decreto Supremo que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. (Artículo 10º, Código Tributario). Ampliación de Fallo del Tribunal Fiscal .- El Tribunal Fiscal puede corregir errores materiales o numéricos o ampliar su fallo sobre puntos omitidos de oficio o a solicitud de parte, formulada por la Administración Tributaria o por el deudor tributario, dentro del término de 5 (cinco) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución al deudor tributario. (Artículo 153º, Código Tributario). Compensación.- Forma de extinción de la deuda tributaria. La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. (Artículo 40º, Código Tributario). Concurso de Infracciones.-Existe concurso de infracciones cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción. En dicho caso se aplicará la sanción más grave. (Artículo 171º, Código Tributario). Consolidación.- Forma de extinción de la deuda tributaria. La deuda tributaria se extingue por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierte en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. (Artículo 42º, Código Tributario). Contribución.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. (Norma II.b, Código Tributario). Contribuyente.-Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. (Artículo 8º, Código Tributario). Declaración Tributaria.- Es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. (Artículo 88º, Código Tributario). Determinación de la Obligación Tributaria.- Por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía. (Artículo 59º, Código Tributario).

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Determinación sobre Base Cierta.- Determinación efectuada por la Administración Tributaria tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. (Artículo 63º, Código Tributario). Determinación sobre Base Presunta.-Determinación efectuada por la Administración Tributaria en mérito a hechos y circunstancias que por relación normal con el hecho generador de la obligación Tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. (Artículo 63º, Código Tributario). Deuda Exigible.- Es aquella que puede dar lugar a las acciones de coerción para su cobranza, tal como la establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley, la establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal o la que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley, entre otras. (Artículo 115º del Código Tributario). Deuda Tributaria.- Es aquella compuesta por el tributo, las multas y/o los intereses. A su vez, los intereses comprenden el interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el artículo 33º, el interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el artículo 181º y el interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el artículo 36º del Código Tributario. (Artículo 28 del Código Tributario).

Deudor Tributario.- Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. (Artículo 7º del Código Tributario). Domicilio Fiscal.- El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. (Artículo 11º del Código Tributario). Domicilio Procesal Es aquel que puede señalar el deudor tributario al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. Debe estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. (Artículo 11º del Código Tributario). Determinación de la Obligación Tributaria.- Acto mediante el cual: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía. (Artículo 59º del Código Tributario). Facultad de Fiscalización.-Es aquella facultad de la que goza la Administración Tributaria, que consiste en inspeccionar, investigar y controlar el cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración y beneficios tributarios. (Artículo 62º del Código Tributario). Facultad de Reexamen.- Aquella de la que goza el órgano encargado de resolver para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones. (Artículo 127º del Código Tributario). Impuesto.- Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. (Norma II del Título Preliminar del Código Tributario). Infracción Tributaria.- Es toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias. La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos,

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671 VICTOR VALLEJO CUTTI concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. (Artículos 164º y 165º del Código Tributario). Interés Moratorio.- Es aquél que se devenga por el monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29° del Código Tributario. El interés moratorio equivale a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podrá exceder de un dozavo del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. (Artículo 33º del Código Tributario). Intervención Excluyente de Propiedad (o Tercería de Propiedad).- Es el recurso que puede interponer ante el Ejecutor Coactivo el tercero que sea propietario de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. (Artículo 120º del Código Tributario y Artículo 36º de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva). Jurisprudencia.- Es una de las fuentes del derecho que surge de la confluencia de resoluciones sean judiciales o administrativas emitidas por la máxima instancia que se pronuncian de manera constante y coincidente sobre determinados temas. También llamase jurisprudencia a aquellas resoluciones calificadas expresamente como tales por el referido órgano superior. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria.- Son aquéllas Resoluciones del Tribunal Fiscal que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del artículo 102° del Código Tributario, siendo de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En la resolución correspondiente, el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial. (Artículo 154º del Código Tributario) Medida Cautelar Genérica.- Es aquella que puede ser trabada por disposición del Ejecutor Coactivo, vencido el plazo de siete (7) días para cancelar la deuda tributaria otorgado en la Resolución de Ejecución Coactiva (que es aquélla que da inicio al Procedimiento de Cobranza Coactiva). (Artículo 118º del Código Tributario) Medida Cautelar Previa.- Es aquella que puede ser trabada por disposición de la Administración en forma excepcional, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva e inclusive cuando la deuda tributaria no sea exigible coactivamente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. (Artículo 56º del Código Tributario) Mora.- Es la deuda que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria. No se asume como retardo en el cumplimiento, el causado por hecho fortuito o por fuerza mayor. Multa.- Sanción pecuniaria (pago en dinero) que se aplica por la comisión de infracciones. Norma.- Regla de conducta. Precepto, Ley. (Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 213). Norma de Auditoría.- Es un precepto de trabajo fijado por un profesional. Las normas de auditoría presuponen similitud en la calidad de trabajo. Norma Jurídica.- Regla de conducta cuyo fin es el cumplimiento de un precepto legal. (Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 213).

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Notario.- Funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes de los contratos y demás actos extrajudiciales. (Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 214). Notas de Crédito.- Son documentos que sirven para sustentar el otorgamiento de un descuento o bonificación, anulación total o parcial de la devolución de bienes vendidos. Notificación.- Es el acto administrativo por el cual se da a conocer formalmente al contribuyente una situación o hecho relacionado con la obligación tributaria. Obligación Formal.- Es el deber de los contribuyentes de cumplir con la presentación de las comunicaciones, declaraciones juradas, llevar libros de contabilidad y otras complementarias. Obligación Sustancial.- Es el deber a cargo de un contribuyente o responsable de pagar un tributo. Obligación Tributaria.- La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. (Artículo 1º, Código Tributario). Obsolescencia.- Pérdida de valor de los bienes ocasionado por el adelanto tecnológico o científico. Oligopolio.- Alto grado de concentración de la oferta debido a que un pequeño número de vendedores acapara todo el mercado. Oligopsonio.- Mercado en el que existen muy pocos compradores. Omisión.- Abstención de hacer; inactividad, quietud. Abstención de decir o declarar; silencio, reserva, ocultación, olvido o descuido. Falta del que ha dejado de hacer algo conveniente, obligatorio o necesario en relación con laguna cosa. (Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 224). Omiso.- Tributariamente, contribuyente que no ha cumplido con sus obligaciones tributarias formales y sustanciales, infringiendo las disposiciones sobre la materia. Orden de Pago.- La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación (.......) (Artículo 78º, Código Tributario). Pago.- Es la forma común de extinción de la obligación tributaria. Pago Indebido.- Aquel que se efectuó por error de hecho o de derecho. Periodicidad.- Frecuencia con la que ocurre un evento. Lapso que determina la oportunidad de pago de un tributo. Permuta.- Contrato por el cual las partes se trasmiten respectivamente una cosa o derecho por otra cosa o derecho. También se le denomina trueque, pero no puede haber dinero en la transacción, porque significaría una compraventa. (Luciano Carrasco B. Pág. 174). Personalidad Jurídica.- La situación de la persona resultante del reconocimiento legal de su capacidad para obrar en nombre propio a ajeno; se dice, que carece de personería quien no se encuentra investido de las características propias para estar en juicio, tanto obre por su propio derecho o en representación de terceros, en ejercicio de un mandato. Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones. Capacidad parta comparecer en juicio. Representación legal para litigar. (OMEBA. Tomo XXII; pág. 202 y 203).

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673 VICTOR VALLEJO CUTTI Personas Jurídicas.- A diferencia de “persona natural”, es toda aquella empresa a la que la ley le reconoce derechos y puede contraer obligaciones civiles y es apta para ser representada judicial y extrajudicialmente. (Días Mosto. Tomo IV, Pág. 19). Personas Naturales.- Tributariamente se denomina personas naturales a las personas físicas o individuales, incluyendo tanto a varones como a mujeres solteras, viudas o divorciadas y a las casadas que obtienen renta de su trabajo personal. Se considera también como persona natural para efectos de la obligación tributaria, las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas. (Días Mosto. Tomo IV Pág. 19). Personería.- Calidad jurídica o atributo propio de la condición de representante de alguien. Política Económica.- Conjunto de medidas que da un gobierno en el ámbito económico y que están dirigidas a cumplir sus funciones de acuerdo a su óptica y pensamiento. A pesar que la política económica comprende un conjunto significativo de medidas, éstas concuerdan entre sí y se orientan hacia el logro de determinadas finalidades. En el mundo actual los objetivos económicos varían de acuerdo al pensamiento del grupo humano que está gobernando en una determinada nación y en un determinado período de tiempo. (Murillo Alfaro, Pág. 13). Política Fiscal.- Conjunto de orientaciones, pensamientos y decisiones que adopta el Gobierno de un Estado para conseguir sus objetivos económicos y sociales a través de medidas vinculadas al ingreso y gasto público. (Murillo Alfaro, Pág. 13). Política Tributaria.- Decisiones de política económica y fiscal que se refieren a los impuestos, tasas, contribuciones, etc. Para captar recursos públicos,. Abarcan acciones de gravamen, desgravamen, exoneración, selectividad, etc. (Murillo Alfaro, Pág. 13). Predios.- Terrenos con las construcciones e instalaciones fijas y permanentes que existan en los mismos. (Días Mosto, Libro 4, Pág. 43). Prelación.- Orden de preferencia en el cumplimiento de la obligación y en la exigibilidad de la misma. Prescripción.- Es la extinción del derecho del acreedor (tributario) a determinar la deuda (tributaria) y exigir su pago, así como del derecho del deudor (contribuyente) a repetir lo indebidamente pagado. Presión Tributaria.- Es la intensidad con que un determinado país grava a sus contribuyentes. Se mide como el porcentaje que representa la recaudación global respecto del Producto Bruto Interno. Presunciones.- Por la presunción se forma o deduce un juicio u opinión de las cosas y de los hechos antes de que sean demostrados o aparezca por sí mismos. En términos netamente jurídicos, la presunción como proposición normativa de la verdad de un hecho, constituye un medio de prueba legal inatacable en algunos casos (jure et de jure) susceptible de demostración en contrario en otros casos (juris tantum); en todos los casos supone la concurrencia de tres circunstancias: un hecho conocido, otro desconocido y una relación de causalidad. Presupuesto Nacional.- Es un acto de gobierno mediante el cual se prevén los ingresos y los gastos estatales y se autorizan estos últimos para un período futuro determinado, que generalmente es de un año. (Villegas, tomo 2, Pág. 227). Principio de Destino.- Para el caso de países participantes de alguna comunidad económica o acuerdo comercial equivalente, este principio señala que las exportaciones realizadas entre países comunitarios, serían grabadas por el país exportador, permitiéndose al país importador la utilización de un crédito por el impuesto facturado por el país exportador. Ambos se aplican en términos de Impuesto al Valor Agregado.

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Principio de la Partida Doble.- Es un principio de la contabilidad mediante el cual se uniforman los criterios de contabilización y preparación de los estados financieros, siendo aceptado por la profesión contable. Este principio dice que en todo momento se debe cumplir en la empresa la siguiente igualdad básica: Lo que posee la empresa = Lo que debe la empresa Expresada en términos contables, la igualdad anterior se transforman en: Activo = Pasivo + Capital. Procedimientos de Auditoría.- Es la metodología a seguir por el auditor tributario, consistente en el conjunto de técnicas aplicables al examen de una o más partidas contables. Producto Bruto Interno.- Es el valor total de los bienes y servicios producidos en un país durante un período determinado. Su valorización puede ser en términos corrientes o constantes. Programación de Auditoría.- Esquema detallado del trabajo por realizar y los procedimientos a emplearse, determinando la extensión y la oportunidad que serán aplicados y los papeles de trabajo que han de ser elaborados. (Días Mosto, Libro 4, Pág. 71). Programas de Auditoría.- Es el conjunto de procedimientos de auditoría que tienen por objeto servir de guía o ayuda memoria en las diversas etapas de un examen. Proporción.- Disposición adecuada entre las partes y el todo, entre los integrantes o componentes de algo. Cabanellas. (Tomo VI. Pág. 479). Proporcional.- Relativo a la proporción o ajustado a ella. Se refiere a una distribución sobre base de un gasto, un efectivo (dinero), un dividendo y otra partida cualquiera. Se entiende que dicha distribución será ajustada a la participación de cada una de las partes. Prorrata.- La parte, cuota o proporción que toca a uno o a cada uno en el reparto o distribución que de un todo se realiza entre varios, hecha la cuenta proporcional, activa o pasiva, de cada cual. Cabanellas. (Tomo VI, Pág. 480). Prorratear.- Efectuar un prorrateo. Disponer una distribución o prorrata (Cabanellas. Tomo VI, Pág. 480). Prorrateo.- Reparto proporcional de un cantidad entre varios que tienen un derecho o una obligación común en ella. (Cabanellas. Tomo VI, Pág. 480). Prueba.- Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Cabal refutación de una falsedad. Comprobación. Razón, argumento, declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo. (Cabanellas. Pág. 264). Prueba en Contrario.- Conjunto de pruebas que desvirtúan una afirmación. Quiebra.- Pérdida, ruina. En el caso de las empresas, se dice que éstas se encuentran en posición de bancarrota, cuando su pasivo es superior al activo, es decir las deudas superan a los bienes y a los créditos, Acción y situación de las empresas que no pueden satisfacer las deudas u obligaciones contraídas. Reclamación.- Recurso del que puede hacer uso el contribuyente o responsable directamente afectado por un acto de la Administración Tributaria. Recurso.- Acto procesal por el cual se solicita la revocación o anulación total o parcial de una sentencia judicial o de una resolución administrativa o se pide acceso a la autoridad para ello. Su objeto es la subsanación de errores de fondo o vicios formales. Es concedida por ley o reglamento y la formula quien se cree perjudicado o agraviado por una resolución judicial o administrativa.

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675 VICTOR VALLEJO CUTTI Regalías.- Derechos que debe pagar el concesionario, en efectivo o en especie, por la explotación de una industria, mina, yacimiento por la concesión de un monopolio. Registro Único de Contribuyentes.- Registro de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que incluye información sobre toda persona natural o jurídica, sucesión indivisa, sociedades de hecho u otro ente colectivo sea peruano o extranjero, domiciliado o no en el país, que conforme a las leyes vigentes sea contribuyente y/o responsable de aquellos tributos que administra la SUNAT. Reintegro Tributario.- Es el importe a devolver a favor del comprador, el cual está constituido por la diferencia entre el monto del impuesto facturado con las tasas establecidas por una determinada ley y el que corresponda por la aplicación de las tasas fijadas en nuevos dispositivos que reemplazan de alguna manera a la ley anterior. (Días Mosto. Libro 4, Pág. 110). Representante.- En lo que respecta al derecho tributario es la persona que tiene poder suficiente para actuar en nombre de un contribuyente frente a la Administración Tributaria. Resolución de Determinación.- La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. (Artículo 76º y 77º, Código Tributario). Resolución de Multa.- Es el acto por el cual el organismo del tributo emite una sanción por la infracción cometida. Resolución Ficta.- Se denomina resolución ficta a la resolución que se presume es emitida por el ente administrativo como consecuencia de haber incurrido en silencio administrativo. Responsable.- Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste. (Artículo 9º, Código Tributario). Resultado del Ejercicio.- Utilidad o pérdida que corresponde a un período determinado. Diferencia entre los ingresos y los costos y gastos de una empresa. Retención.- Equivalente a las deducciones efectuadas a los pagos de sueldos y salarios en una cantidad determinada por la ley o por reglamentos, que constituyen los impuestos estimados del individuo, que el empleador debe retener y entregar a la Administración Tributaria. Retroactividad.- Efecto o eficacia de un hecho o disposición presente sobre el pasado. Por autoridad de derecho o hecho, extenderse una ley a hechos anteriores a su promulgación. (Cabanellas. Pág. 285). Retroactivo.- Lo que surte efecto sobre época anterior a su producción o constitución. Lo que posee retroactividad. (Cabanellas. Pág. 285). Revocar.- Dejar sin efecto una decisión. Anulación, sustitución de una orden o fallo por autoridad superior. Derogación. Acto que anula los efectos de una decisión anterior, un mandato, una resolución o un poder concedido a una persona. (Cabanellas. Pág. 285). Riesgo del Contribuyente.- Es la percepción subjetiva de los contribuyentes de la capacidad de la Administración Tributaria de detectar el incumplimiento, cobrar lo adeudado y sancionar la infracción, convirtiéndola en algo oneroso. Royalty.- Cantidad que una persona paga al propietario de una marca, patente, etc.., con el fin de explotarla comercialmente.

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Saldo Acreedor.- Diferencia que resulta, cuando la suma del Haber es mayor que la del Debe de una cuenta (Manuel Pérez R.). Saldo Contable.- Diferencia entre el Debe y Haber. Saldo a Favor0.- Monto que otorga al contribuyente el derecho a la devolución, debido a que el monto del impuesto calculado es menor al total de sus deducciones y/o pagos a cuenta. Saldo Deudor.- En una cuenta resulta este saldo, cuando el total del Debe excede el del Haber. (Manuel Pérez R.). Sanción.- Consecuencia jurídica desencadenada al haberse desobedecido el mandato establecido en una norma. Silencio Administrativo.- Se denomina silencio administrativo a la falta de pronunciamiento de la administración dentro del plazo establecido para ello, presumiéndose en consecuencia de parte del ente administrativo una voluntad sea positiva o negativa conforme lo establezca la legislación para cada caso. En ese sentido, su versión negativa implica una denegatoria ficta que habilita al administrado el acceso a la instancia superior vía recurso impugnativo. Sistema Tributario.- Conjunto de normas e instituciones que sirven de instrumento para la transferencia de recursos de las personas al Estado, con el objeto de sufragar el gasto público. Sociedad Mercantil.- Entidad jurídica de derecho privado, constituida con arreglo a la Ley General de Sociedades, confirmada por varias personas que de común acuerdo aportan bienes y/o servicios para el ejercicio de una actividad económica con el propósito de repartirse utilidades. Solidaridad.- Actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato. Vínculo unitario entre varios acreedores, que permite a cada uno reclamar la deuda u obligación por entero, sean los deudores uno o más. Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuando le sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello. (Cabanellas Pág. 299). Solidario.- Vínculo u obligación solidaria en que cada acreedor puede pedir y cada deudor debe cumplir la totalidad de la obligación o deuda una sola vez, sin perjuicio del ajuste posterior de cuentas entre los acreedores o deudores, para la justa percepción o contribución de cada cual. Subsanación.- Rectificación de un error. Subsidios.- El subsidio es la forma que tiene el Estado de apoyar económicamente a determinado sector, con el fin de hacer menos costo un bien. Subvaluación.- Dar un valor inferior al que corresponde. SUNAT.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) creada por Ley Nº 24829 y conforme a su Ley General aprobada por Decreto Legislativo Nº501 es una Institución Pública Descentralizada del Sector Economía y Finanzas, con personería jurídica de Derecho Público, con patrimonio propio y autonomía funcional, económica, técnica, financiera y administrativa, tiene por finalidad administrar y aplicar los procesos de recaudación y fiscalización de los tributos internos, con excepción de los municipales y de aquellos otros que la Ley le señale, así como proponer y participar en la reglamentación de las normas tributarias. Suspender.- Interrumpir una acción o actividad sin haber terminado de realizarla. Suspensión.- Acción o efecto de suspender. Detención temporal de los efectos jurídicos de un acto.

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677 VICTOR VALLEJO CUTTI Tarifa.- Tabla o catálogo de precios, derechos o impuestos que se han de pagar por la adquisición de una cosa o la realización de un trabajo. Tasa.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Son especies de este género los arbitrios, los derechos y las licencias. (Norma II. c, Código Tributario). Tasación.- Procedimiento mediante el cual el Perito Tasador estudia el bien, analiza y dictamina sus cualidades y características en determinado momento, para establecer su justiprecio. Fijación o valoración de los precios máximos y mínimos de un bien realizada por un especialista. Tesoro Público.- Es el patrimonio público a cargo del Gobierno Central. Los ingresos del tesoro público provienen de la aplicación de impuestos, tasas, contribuciones, rentas de propiedad, multas y otras sanciones, etc.. También se le denomina erario o fisco. Trámite.- Cada uno de los estados y diligencias que hay que efectuar en un negocio o en un procedimiento administrativo hasta el momento de su finalización. Transferencia de Bienes.- Hecho o acción humana que produce efectos económicos por el que se transmite a otra u otras personas el dominio de una cosa o un derecho que nos pertenece. La venta, permuta, cambio, aporte a sociedades y, en general todo acto de disposición por el que se transmita el dominio. Tributación.- Se refiere al conjunto de obligaciones que deben realizar los ciudadanos sobre sus rentas, sus propiedades, mercancías; o servicios que prestan, en beneficio del Estado, para su sostenimiento y el suministro de servicios, tales como defensa, transportes, comunicaciones, educación, sanidad, vivienda, etc. Tributo.- Prestación generalmente pecuniaria que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley, para cubrir gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines. El Código Tributario rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende impuestos, contribuciones y tasas. (Norma II del Código Tributario) Unidad Impositiva Tributaria UIT.- La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador. También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales. (....) (Norma XV, Código Tributario). Universo de Contribuyentes.- La totalidad de personas que se encuentran obligadas al pago de algún tributo, aún cuando no estén registradas ante la Administración Tributaria. Usuario.- El que utiliza ordinaria o frecuentemente un bien o un servicio. Utilidad Bruta.- Diferencia entre los ingresos por ventas y el costo de las mismas. Valor Agregado.- Incremento de valor obtenido en cada fase de la actividad económicoproductiva. El valor agregado se obtiene deduciendo del precio del producto terminado los costos de todos los materiales o servicios adquiridos del exterior que se han necesitado. Valor de Mercado.- Es el valor recuperable de las Existencias y otros activos realizables, en el curso normal de las operaciones. Al aplicar la regla de costo o mercado que sea menor, el “valor de mercado” es el “valor neto realizable”, sin embargo, por razones prácticas puede usarse como tal el

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valor de reposición, para ciertos componentes del rubro de existencias, siempre que no exceda el Valor Neto Realizable. Valor de Reposición.- Es el costo en el que incurrirá a la fecha de la actualización para reponer un activo, por compra o reproducción, según sea el caso. Valor en Libros.- Se refiere al valor registrado en una partida contable que incluye el efecto acumulado de todas las actualizaciones por inflación, así como las depreciaciones acumuladas. Valor Monetario.- Valor equivalente en moneda. Valor Probatorio.- Es la fuerza probatoria que tienen los instrumentos públicos o privados presentados dentro de un proceso, con el fin de afirmar o desvirtuar lo alegado. Los instrumentos públicos constituyen prueba plena, tratándose de instrumentos privados su valor dependerá de la apreciación del órgano de resolución. Vendedor.- Ocasionalmente, en el contrato de compra-venta civil, el que vende o enajena la cosa que el comprador adquiere en propiedad. Profesionalmente, en la compra-venta mercantil, el comerciante o el dependiente y otro auxiliar de él que vende o hace de intermediario ejecutivo ante el cliente. En el comercio, pues, cabe ser vendedor de lo ajeno teniendo poder para ello. (Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 329). Vender.- Transmitir el propietario o vendedor una cosa de su propiedad al adquirente o comprador. El acto de celebración del contrato de compra-venta. La entrega de la cosa (bien) por la cual ha de recibirse el precio. Ofrecer cosas en venta pública. (Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 329).

Glosario aduanero según la página web del tribunal fiscal http://tribunal.mef.gob.pe/glosarioaduanero.htmTérmino Abandono Legal.- Institución jurídica aduanera por la cual al vencimiento de los términos para solicitar el destino o despacho a consumo o efectuar el retiro de las mercancías, la Aduana las adquiere en propiedad y procederá a disponer su adjudicación o remate. Adeudo.- Monto a que asciende la liquidación de los tributos, intereses y multas si los hubiere, cuyo pago constituye obligación exigible. Aduana.- Organismo responsable de la aplicación de la Legislación Aduanera y del control de la recaudación de los derechos de aduana y demás tributos; encargados de aplicar, en lo que le concierne, la legislación sobre comercio exterior, generar las estadísticas que ese tráfico produce y ejercer las demás funciones que las leyes le encomiendan. El término también designa una parte cualquiera de la administración aduanera, un servicio o una oficina. Aforo.- Operación única en que el servicio a través del funcionario designado, verifica y determina al examinar la declaración y/o la mercancía, que su clasificación arancelaria su valuación, la fijación de la cuota de los derechos arancelarios e impuestos y la aplicación de las leyes correspondientes hayan sido correctamente propuestas por el declarante. Agente de Carga Internacional o Transitorio Persona que puede realizar y recibir embarques, consolidar, y desconsolidar mercancías, actuar como Operador de Transporte Multimodal sujetándose a las leyes de la materia y emitir documentos propios de su actividad tales como conocimientos de embarque, guías aéreas, certificados de recepción, certificados de transporte y similares.

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679 VICTOR VALLEJO CUTTI Agentes Económicos Importadores, exportadores, beneficiarios de regímenes, operaciones y destinos aduaneros, entidades financieras, operadores; de comercio y demás personas que intervienen en las; operaciones de Comercio exterior. Almacenes Aduaneros Locales abiertos o cerrados destinados a la colocación temporal de las mercancías mientras se solicita su despacho y cuya gestión puede estar a cargo de la Aduana, de otras dependencias públicas o de personas privadas. Carga Consolidada.- Agrupamiento de mercancías pertenecientes a varios consignatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en contenedores o similares, siempre y cuando se encuentren amparadas por un mismo documento de transporte. Cargo.- Monto que resulta de la revisión de los documentos con los que se tramitó el despacho de las mercancías o de los presentados por los transportistas. Comiso.- Sanción que consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías. Consignatario.- Persona natural o jurídica a cuyo nombre viene manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso. Control Aduanero.- Conjunto de medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la Aduana está encargada de aplicar. Declaración de Mercancías.- Acto efectuado en la forma prescrita por la Aduana, mediante el cual el interesado indica el régimen aduanero que ha de asignarse a las mercancías y comunica los elementos necesarios para la aplicación de dicho régimen. Depósitos Aduaneros Autorizados.- Locales destinados a almacenar mercancías solicitadas al Régimen de Depósito de Aduanas, las que posteriormente serán destinadas a otros regímenes u operaciones aduaneros. Pueden ser privados o públicos. Depósito Aduanero Autorizado Privado de propiedad exclusiva del depositario.

Local destinado al almacenamiento de mercancías

Depósito Aduanero Autorizado Público de diferentes depositantes.

Local destinado al almacenamiento de mercancías

Depósitos Francos.- Locales cerrados, señalados dentro del territorio nacional y autorizados por el Estado en los cuales para la aplicación de derechos aduaneros y tributos de importación, se considera que las mercancías no se encuentran en el territorio aduanero. Derechos de Aduana o Arancelarios.- Impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entren al territorio aduanero. Despacho.- Cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para importar y exportar las mercancías o someterlas a otros regímenes, operaciones o destinos aduaneros. Destinación Aduanera Manifestación de voluntad del dueño, consignatario o remitente de la mercancía que, expresada mediante la Declaración indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que se encuentran bajo la potestad aduanera. Franquicia.- Exención total o parcial del pago de tributos, dispuesta por ley. Garantía.- Obligación que se contrae, a satisfacción de la Aduana, con el objeto de asegurar el pago de derechos de Aduana y demás impuestos o el cumplimiento de otras obligaciones

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adquiridas con ella. Se llama global cuando asegura el cumplimiento de las obligación resultantes de varias operaciones. Jurisprudencia.- Es una de las fuentes del derecho que surge de la confluencia de resoluciones sean judiciales o administrativas emitidas por la máxima instancia que se pronuncian de manera constante y coincidente sobre determinados temas. También llamase jurisprudencia a aquellas resoluciones calificadas expresamente como tales por el referido órgano superior. Levante.- Acto por el cual la Aduana autoriza a los interesados a disponer condicional o incondicionalmente de las mercancías despachadas. Es incondicional cuando la deuda ha sido pagada o está garantizada. En los regímenes suspensivos o temporales siempre es condicional. Manifiesto de Carga Documento en el cual se detalla la relación de la mercancía que constituyen carga de un medio o de una unidad de transporte, y expresa los datos comerciales de las mercancías. Maquila.- Proceso por el cual ingresan mercancías al país con el objeto de que sólo se le incorpore el valor agregado correspondiente a la mano de obra. Mercancías.- Bienes que pueden ser objeto de regímenes, operaciones y destinos aduaneros. Mercancía en Libre Circulación

Toda mercancía que puede disponerse libremente.

Mercancía Equivalente Aquella idéntica o similar a la que fue importada y que será objeto de reposición. Debe entenderse por mercancía idéntica a la que es igual en todos los aspectos a la importada en lo que se refiere a la calidad, marca y prestigio comercial. Debe entenderse por mercancía a la que sin ser igual en todos los aspectos a la importada, presenta características próximas a ésta en cuanto a especie y calidad. Mercancía Extranjera La que proviene del exterior, cuya importación no se ha consumado legalmente, la colocada bajo regímenes suspensivos, temporales o de perfeccionamiento, así como la producida o manufacturada en el país y que ha sido nacionalizada en el extranjero. Mercancía Nacional.- La producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas. Muestras.- Son aquellas mercancías que únicamente tienen por finalidad demostrar sus características y que carecen de valor comercial por si mismas. Multa.- Sanción pecuniaria que se impone a los responsables de infracciones administrativas aduaneras. Nota de Tarja.- Documento que formulan conjuntamente el transportista con el almacenista, durante la verificación de lo consignado en el conocimiento de embarque en relación con las existencias físicas, registrando las observaciones pertinentes. Operadores de Comercio Exterior.- Despachadores de Aduana, conductores de recintos aduaneros autorizados, transportistas, concesionarios del servicio postal, duchos, consignatarios, y en general cualquier persona natural y/o jurídica interviniente o beneficiaria, por si o por otro, en operaciones o regímenes aduaneros previstos en la Ley, sin excepción alguna. Prenda Legal.- Garantía que afecta a la mercancía por imposición de la Ley. Provisiones de a bordo o Rancho.- Mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios de transporte de tráfico internacional, ya sea para ser objeto de venta o no; las necesarias para el funcionamiento, el aprovisionamiento y

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681 VICTOR VALLEJO CUTTI mantenimiento de los mismos medios incluyendo combustibles, carburantes y lubricantes, pero excluyendo las piezas de recambio y de equipo, que se encuentren a bordo a la llegada o se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero; así como las mercancías para su venta a los pasajeros miembros de la tripulación para desembarcarlas. Recintos Especiales Aéreas que pertenecen a los Almacenes Aduaneros, destinados a la conservación de mercancías peligrosas en los que se deberán observar las medidas de seguridad necesarias. Reconocimiento Físico Operación que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza y valor, establecer su peso o medida. Reconocimiento Previo Facultad del dueño, consignatario o sus comitentes de realizar en presencia del depositario la constatación y verificación de la situación y condición de la mercancía sin intervención de la autoridad aduanera. Régimen Aduanero.- Tratamiento aplicable a las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera y que, según la naturaleza y fines de la operación puede ser definitivo, temporal, suspensivo o de perfeccionamiento. Resolución Ficta.- Se denomina resolución ficta a la resolución que se presume es emitida por el ente administrativo como consecuencia de haber incurrido en silencio administrativo. Retorno.- Regreso al lugar de origen en el mismo vehículo de la carga llegada al lugar de su destino y no desembarcada. Silencio Administrativo Se denomina silencio administrativo a la falta de pronunciamiento de la administración dentro del plazo establecido para ello, presumiéndose en consecuencia de parte del ente administrativo una voluntad sea positiva o negativa conforme lo establezca la legislación para cada caso. En ese sentido, su versión negativa implica una denegatoria ficta que habilita al administrado el acceso a la instancia superior vía recurso impugnativo. Terminales de Almacenamiento Almacenes destinados a depositar la carga que se embarque o desembarque, transportada por vía aérea, marítima, terrestre, postal, fluvial y/o lacustre. Deberán ser considerados para todos los efectos como una extensión de la Zona Primaria de la jurisdicción aduanera a la que pertenecen, por tanto en ella se podrán recibir y despachar las mercancías que serán objeto de los regímenes y operaciones aduaneros que establece la Ley General de Aduanas. Terminales de Almacenamiento Postal Almacenes instalados y operados por los Concesionarios de Servicio Postal, a los que son conducidos los envíos postales o de correspondencia para su clasificación, almacenamiento y despacho. Término de la Descarga Se entiende para efectos le control aduanero como el último día en el que se termina de descargar el vehículo transportador, para lo cual la Autoridad Aduanera deberá dejar constancia de dicho acto en el correspondiente documento. Transportista.- Persona que traslada efectivamente las mercancías o que tiene el mando del transporte o la responsabilidad de éste. Zona Especial de Reconocimiento.- Area habilitada dentro de los Almacenes Aduaneros destinada al reconocimiento físico de las mercancías, de acuerdo a Ley. Zona Franca.- Parte del territorio nacional debidamente delimitada, en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero con respecto a los derechos y tributos de importación y no están sometidas al control habitual de ADUANAS.

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Zona Primaria.- Parte del territorio aduanero que comprende los recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres destinados o autorizados para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías; las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana, aeropuertos, predios o caminos habilitados y cualquier otro sitio donde se cumplen normalmente las operaciones aduaneras. Zona Secundaria.- Es aquella parte del territorio aduanero que le corresponde a cada aduana en la distribución de que ellos haga el Superintendente Nacional de Aduanas para efectos de la competencia, intervención y obligaciones de cada una.

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683 VICTOR VALLEJO CUTTI CRONOGRAMA DE OBLIGACIONES MENSUALES - EJERCICIO 2013 FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC PERÍODO TRIBUTARIO

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Resolución de Superintendencia N° 302-2012/SUNAT, publicada el 22 de diciembre de

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BIBLIOGRAFIA ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ, Proceso No Contencioso Doctrina y Jurisprudencia, editorial Gaceta Jurídica, 1ra edición marzo 2001, Lima. CARLOS VASALLOS RAMOS. “Guía Práctica del Código Tributario, Editora Gaceta Jurídica S.A. Primera edición 2005. CESAR IGLESIAS FERRER. “Derecho Tributario ” Dogmática General de la Tributación. Gaceta Jurídica S.A, Edición 2000. ENRIQUE ELIAS LA ROSA, Derecho Societario Peruano”, Editora Normas Legales SAC, Trujillo 2002.

Fernando Effio Pereda, Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias 2010., Asesor Empresarial, Lima 2010, primera edición. Héctor B. Villegas, Curso de Finanzas, Derecho financiero y Tributario, editorial Astrea, 9na edición, 2005 Buenos Aires JACQUES DELORS, IN’AM AL MUFTI y otros La Educación Encierra un Tesoro, Informe a la UNESCO de la Comisión Internacional sobre la Educación para el Siglo XXI, Santilla Ediciones UNESCO JURISTAS EDITORES, Legislación Tributaria Concordado y Sumillado, edición abril 2007. JOSÉ GÁLVEZ ROSASCO Fiscalización Tributaria, Editora Gaceta Jurídica S.A. Edición 2006 MIGUEL RAMOS BOHÓRQUEZ, Manual de la Ley de Proceso Contencioso Administrativo, Editorial Berrio SAC MIGUEL ARANCIBIA CUEVA, Código Tributario Comentado y Concordado, Instituto de Investigación El Pacifico asesores y Consultores, mayo 2004, Lima MIGUEL ARANCIBIA CUEVA, Auditoría Tributaria, Instituto de Investigación El Pacifico asesores y Consultores, mayo 2005, Lima ROSENDO HUAMANI CUEVA, Código Tributario Comentado, Editora Gaceta Jurídica, 2da edición 2002 RUBEN D. SANABRIA O. “Derecho Tributario e Ilícitos Tributarios”. Editora Grafica Horizonte S.A.. 5ta Edición 2001 WILVELDER ZAVALETA CARRUITERO Código Procesal Civil, editorial RODHAS, edición 2002, Lima.

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INTRODUCCIÓN .................................................................................................................. 5 EVOLUCIÓN DEL TRIBUTO EN EL PERÚ ...................................................................... 6 La tributación en el período de los Incas ................................................................................ 6 La tributación en el período de la Colonia ............................................................................. 7 La tributación en la Constitución Política en el período de lo República .............................. 7 DERECHO ........................................................................................................................... 13 Derecho público .................................................................................................................... 15 Principios dogmáticos fundamentales .................................................................................. 17 Derecho tributario o derecho fiscal ...................................................................................... 18 Concepto de Norma.-............................................................................................................ 19 Dogmatica del derecho tributario ......................................................................................... 21 Derecho Constitucional Tributario ....................................................................................... 21 Desarrollo dogmatico tributario por el Tribunal Constitucional .......................................... 22 La función del tribunal constitucional en el estado social y democrático de derecho.......... 26 §3. Responsabilidad social de la empresa ............................................................................ 31 Medio ambiente y recursos naturales ................................................................................... 36 Política nacional del ambiente .............................................................................................. 38 Los conceptos de sostenibilidad, solidaridad y la responsabilidad social de la empresa minera. .................................................................................................................... 39 Medio ambiente y empresa ................................................................................................... 40 Diferencia frente al canon minero ........................................................................................ 45 Diferencia con el derecho de vigencia .................................................................................. 45 La función social de la propiedad ......................................................................................... 51 El tributo: definición y elementos esenciales ....................................................................... 54 Función del tributo ............................................................................................................... 54 La potestad tributaria del estado en la constitución de 1993 ................................................ 54 La reserva de ley en materia tributaria y los alcances del artículo 74° de la Constitución política del Perú............................................................................................... 56 Los beneficios tributarios y el principio de reserva de ley .................................................. 59 Los alcances del principio de reserva de ley en materia tributaria ....................................... 61 El principio de legalidad en materia tributaria y los aportes por regulación ........................ 65 Principio de capacidad contributiva ..................................................................................... 70 El principio de no confiscatoriedad en materia tributaria ................................................... 70 La confiscatoriedad por sumatoria de tributos ..................................................................... 71 Sistema tributario nacional ................................................................................................... 76 Tributos: ............................................................................................................................... 77 1. Contribuciones .............................................................................................................. 79 2. Tasas ............................................................................................................................. 80 TUO Codigo Tributario, aprobado por Decreto Supremo n° 135-99-EF ............................ 81 1. Derecho Sustantivo Tributario...................................................................................... 81 2. Derecho Administrativo Tributario .............................................................................. 81 3. Derecho Procesal Tributario ......................................................................................... 82 TÍTULO PRELIMINAR ...................................................................................................... 83 NORMA II : Ámbito de aplicación ...................................................................................... 83 Concepto y tipos de tributos ................................................................................................. 84 Clases de tributo ................................................................................................................... 85 Manual de Derecho Tributario

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Clasificación de los impuestos ............................................................................................. 85 NORMA III: Fuentes del derecho tributario ........................................................................ 94 Norma IV Principio de Legalidad y el Principio de Reserva de la Ley. ............................. 96 Principios tributarios ............................................................................................................ 97 Norma VI: Modificación y derogación de normas tributarias ............................................ 105 Norma VIII: Interpretación de normas tributarias ................ ¡Error! Marcador no definido. Norma IX: Aplicación supletoria de los principios del derecho ........................................ 111 Norma X: Vigencia de las normas tributarias .................................................................... 112 Norma XI: Personas sometidas al Código Tributario y demás normas tributarias ............ 114 Norma XIII: Exoneraciones a diplomáticos y otros ........................................................... 116 Norma XV: Unidad impositiva tributaria ........................................................................... 117 LIBRO PRIMERO ............................................................................................................. 119 Obligaciones tributarias ...................................................................................................... 119 Elementos constitutivos de la hipótesis de incidencia tributaria o hecho imponible.- ....... 121 Artículo 4º.- Acreedor tributario......................................................................................... 123 Artículo 6º.- Prelación de deudas tributarias ........................ ¡Error! Marcador no definido. Artículo 7º.- Deudor tributario ........................................................................................... 126 Artículo 8º.- Contribuyente ................................................................................................ 127 Régimen de Retenciones del IGV ...................................................................................... 128 Aplicación del Régimen de Retenciones del IGV .............................................................. 128 Tasa de la retención ............................................................................................................ 129 Tratamiento contable .......................................................................................................... 130 Régimen de Percepciones del I.G.V. .................................................................................. 134 Caso práctico ...................................................................................................................... 135 Detracciones ....................................................................................................................... 140 Operaciones sujetas al régimen de detracciones................................................................. 141 Caso Práctico 1 (Detracción): ............................................................................................. 142 Caso práctico ...................................................................................................................... 143 TÍTULO II .......................................................................................................................... 146 Deudor tributario ................................................................................................................ 146 Domicilio fiscal .................................................................................................................. 146 Artículo 13º.- Presunción de domicilio fiscal de personas jurídicas .................................. 152 Responsables y representantes............................................................................................ 155 Artículo 16º.- Representantes - responsables solidarios ..................................................... 155 Derecho concursal .............................................................................................................. 159 Tutela .................................................................................................................................. 160 Artículo 17º.- Responsables solidarios en calidad de adquirentes ..................................... 161 Artículo 18º.- Responsables solidarios ............................................................................... 163 TITULO III ......................................................................................................................... 171 Transmisión y extinción de la obligación tributaria ........................................................... 171 CAPITULO II ..................................................................................................................... 174 La deuda tributaria y el pago .............................................................................................. 174 Artículo 33.- Interés moratorio ........................................................................................... 179 Caso Práctico de cálculo de intereses: ................................................................................ 182 Artículo 38º.- Devoluciones de pagos indebidos o en exceso ............................................ 184 Artículo 38º.- Devoluciones de pagos indebidos o en exceso ............................................ 189 Compensación, condonación y consolidación .................................................................... 192 Manual del Código Tributario

687 VICTOR VALLEJO CUTTI Compensación .................................................................................................................... 192 Condonación ....................................................................................................................... 197 Consolidación ..................................................................................................................... 199 Modelo de solicitud de prescripción:.................................................................................. 213 LIBRO SEGUNDO ............................................................................................................ 216 La administracion tributaria y los administrados ............................................................... 216 Facultades y obligaciones de la administración tributaria .................................................. 216 TITULO I ........................................................................................................................... 217 Órganos de la administración ............................................................................................. 217 Artículo 50º.- Competencia de LA SUNAT ....................................................................... 217 TITULO II .......................................................................................................................... 220 Facultades de la administración tributaria .......................................................................... 220 CAPITULO I ...................................................................................................................... 220 Facultad de recaudación ..................................................................................................... 220 CAPITULO II ..................................................................................................................... 226 Facultades de determinación y fiscalización ...................................................................... 226 Artículo 59º.- Determinación de la obligación tributaria ................................................... 226 Artículo 62°. Facultad de fiscalización .............................................................................. 237 Presunción .......................................................................................................................... 246 Caso Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas ................... 256 Caso Práctico de Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras ............................................................................................................................... 263 Caso Práctico de Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos .............................. 267 Ejercicio Práctico de Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la administración tributaria por control directo . 274 Caso práctico de Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios .................................................................................... 278 Caso Inventario Documentario ........................................................................................... 282 Caso de Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado .................................................................................................................... 285 Caso de Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en empresas del sistema financiero ....................................................................... 289 Caso práctico de Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios .................................................................................................... 291 Caso práctico de Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias ....... 294 Caso práctico de Presunción de renta neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios ............................................................. 298 Caso práctico Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas ................................................... 306 Caso práctico de Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más trabajadores ................................................................................................... 311 Modelo de orden de pago: .................................................................................................. 316 CAPITULO III ................................................................................................................... 319 Facultad sancionadora ........................................................................................................ 319 TITULO III ......................................................................................................................... 319 Manual de Derecho Tributario

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Obligaciones de la administración tributaria ...................................................................... 319 TITULO IV ........................................................................................................................ 324 Obligaciones de los administrados ..................................................................................... 324 Artículo 88.- De la declaración tributaria ........................................................................... 328 TITULO V .......................................................................................................................... 330 Derechos de los administrados ........................................................................................... 330 TITULO VI ........................................................................................................................ 339 Obligaciones de terceros ..................................................................................................... 339 Actos administrativos ......................................................................................................... 341 TITULO VII ....................................................................................................................... 341 Tribunal Fiscal .................................................................................................................... 341 Artículo 102º.- Jerarquía de las normas .............................................................................. 351 LIBRO TERCERO ............................................................................................................. 357 Procedimientos tributarios .................................................................................................. 357 TITULO I ........................................................................................................................... 357 Disposiciones generales ...................................................................................................... 357 Artículo 103º.- Actos de la administración tributaria ......................................................... 357 Artículo 104°.- Formas de notificación ............................... ¡Error! Marcador no definido. Jurisprudencia ..................................................................................................................... 361 Artículo 105º.- Notificación mediante la página web o publicación .................................. 362 Artículo 109º.- Nulidad y anulabilidad de los actos ........................................................... 366 Procedimiento de cobranza coactiva .................................................................................. 370 Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva ......................................................... 382 Modelo de solicitud de acuerdo a la Resolución de Superintendencia 216-2004/SUNAT 387 Artículo 121°.- Tasación y remate.................................................................................... 391 Recursos de apelación y demanda contenciosa .................................................................. 398 Artículo 122º.- Recurso de apelación ................................................................................. 398 Modelos y Formatos Recurso de Apelación ....................................................................... 399 TITULO III ......................................................................................................................... 413 Procedimiento contencioso-tributario................................................................................. 413 CAPITULO I ...................................................................................................................... 413 Disposiciones generales ...................................................................................................... 413 Artículo 130o.- Desistimiento ............................................................................................ 416 CAPITULO II ..................................................................................................................... 419 Reclamación ....................................................................................................................... 419 Modelo de Recurso de Reclamación de Orden de Pago ..................................................... 427 Modelo de Recuro de Reclamación contra Resolución de multa ....................................... 432 Apelación y queja ............................................................................................................... 434 Modelo de Queja ................................................................................................................ 435 Artículo 155º.- Recurso de queja ........................................................................................ 446 Modelo de queja ................................................................................................................. 451 TITULO IV ........................................................................................................................ 454 Demanda contencioso-administrativa ................................................................................ 454 Artículo 157.- Demanda Contencioso Administrativa ....................................................... 454 TITULO V .......................................................................................................................... 462 Procedimiento no contencioso ............................................................................................ 462 Libro Cuarto ....................................................................................................................... 464 Manual del Código Tributario

689 VICTOR VALLEJO CUTTI Infracciones, sanciones y delitos ........................................................................................ 464 TITULO I ........................................................................................................................... 464 Infracciones y sanciones administrativas ........................................................................... 464 Caso práctico de Infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la administración. ........................ 472 Caso práctico de Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos ...................................................... 477 Artículo 185º.- Sanción por desestimación de la apelación ............................................... 532 Título II .............................................................................................................................. 533 Delitos................................................................................................................................. 533 Disposiciones Finales ......................................................................................................... 535 Disposiciones transitorias ................................................................................................... 540 TABLA I ............................................................................................................................ 542 TABLA II ........................................................................................................................... 553 TABLA III .......................................................................................................................... 564 Aprueban reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario ............................................................................................................... 574 Reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del código tributario .... 575 ANEXO A .......................................................................................................................... 592 Sanciones de multa y cierre graduadas con el criterio de frecuencia ................................. 592 ANEXO B .......................................................................................................................... 593 Multa que sustituye al cierre ............................................................................................... 593 ANEXO I ............................................................................................................................ 594 Guía de criterios de gradualidad ......................................................................................... 594 ANEXO II .......................................................................................................................... 601 Infracciones subsanables y sancionadas con multa ............................................................ 601 ANEXO II .......................................................................................................................... 604 Infracciones subsanables y sancionadas con multa ............................................................ 604 ANEXO II .......................................................................................................................... 606 Infracciones subsanables y sancionadas con multa ............................................................ 606 ANEXO III ......................................................................................................................... 610 Infracciones sancionadas con multa, cierre o comiso......................................................... 610 Aprueban régimen temporal de gradualidad vinculado al PDT planilla electrónica - formulario virtual N° 601 .............................................................................. 626 Decreto Legislativo N° 813 - Ley Penal Tributaria............................................................ 631 TITULO I ........................................................................................................................... 631 Delito tributario .................................................................................................................. 631 Defraudación tributaria ....................................................................................................... 631 Delito contable.................................................................................................................... 633 Autoría y participación ....................................................................................................... 633 Acción penal ....................................................................................................................... 634 TITULO III ......................................................................................................................... 639 Caución ............................................................................................................................... 639 TITULO IV ........................................................................................................................ 640 Consecuencias accesorias ................................................................................................... 640 Ley de exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los casos de delito e infracción tributaria ............................................................................................... 642 DECRETO LEGISLATIVO Nº 815 .................................................................................. 642 Manual de Derecho Tributario

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TITULO I ........................................................................................................................... 642 Exclusión o reducción de pena ........................................................................................... 642 TITULO II .......................................................................................................................... 644 Denuncias y recompensas................................................................................................... 644 Dictan normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT ..................................................................................... 645 DECRETO SUPREMO N° 041-2006-EF ........................................................................ 645 Dictan disposiciones referidas a la condición de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT .................................................................. 649 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 157-2006/SUNAT ................................ 649 TÚO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía 652 DECRETO SUPREMO Nº 150-2007-EF .......................................................................... 652 Glosario de tributos internos según la página web del tribunal fiscal ................................ 669 Glosario aduanero según la página web del tribunal fiscal ................................................ 678 Bibliografia ......................................................................................................................... 684 Índice 656

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