Manual de Sociedades Comerciales. Villegas.
February 5, 2017 | Author: Julian Ignacio Gonzalez | Category: N/A
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Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas.
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Parte Primera. De las sociedades en general. Capítulo I. La sociedad comercial. Nociones generales. 1. Concepto. Desde el punto de vista de la legislación nacional, la sociedad comercial es una persona ideal, jurídica, privada, dotada por la ley de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que no requiere autorización especial del Estado para funcionar, sino sólo su inscripción en el registro. 2. Evolución histórica. La societas omnium bonorum parece vincularse al grupo familiar, y fue en principio una sociedad de familia, de hermanos, a la que luego se permitió la incorporación de extraños. La societas unius negotiationis nace, según parece, del comercio internacional, y sirve para realizar, en comunidad de fuerzas, una o más operaciones de comercio, como la compraventa de esclavos, o el préstamo a interés. 3. La naturaleza jurídica de la sociedad comercial. a) La teoría clásica “contractual”. Para la doctrina clásica la sociedad era uno más entre los varios contratos del derecho privado. Era un contrato bilateral y conmutativo generador de derechos y obligaciones, si bien se señalaba la existencia de “algunas modalidades peculiares”. En nuestros códigos Civil y Comercial se le regula como un contrato. Para los socios es un contrato, para los terceros la sociedad es una persona, con derechos y obligaciones distintos a los de los socios. b) Las teorías del acto social constitutivo, del acto colectivo y del acto complejo. Según la teoría del acto social constitutivo la sociedad no tiene carácter contractual, sino el de un acto unilateral constituido por la expresión de las voluntades de los socios dirigidas a la creación de una persona distinta de ellos. Acto colectivo sería aquel acto pluripersonal en que la manifestación de las voluntades singulares se unen para la satisfacción de intereses paralelos. Acto complejo sería aquel en que dichas voluntades individuales no sólo son interdependientes y juegan unidas, sino que se funden en una única voluntad. c) La doctrina “institucionalista”. Esta teoría opuso a la concepción contractualista clásica, la idea de la sociedad como “institución”. La teoría institucionalista se puede resumir diciendo que el contrato originario da nacimiento a un organismo que tiene por finalidad la realización de un interés específico, que es intermedio entre el del individuo socio y el de la comunidad, por lo que cabe considerarla un sujeto de derecho para defender ese interés distinto del de los socios. Esta teoría es la que ha recogido la ley francesa y la ley brasileña.
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d) Las doctrinas transpersonalistas alemanas. Es considerada una doctrina eminentemente política que, partiendo del análisis de la sociedad anónima, destaca la prevalencia de los intereses generales, luego el interés de los trabajadores, el de los consumidores y el de los accionistas. Esta teoría tuvo aplicación en Alemania. e) La doctrina del contrato plurilateral de organización. Mientras en el sinalagama clásico un contratante asume una obligación para que la otra parte asuma otra de distinta naturaleza, aunque económicamente equivalente, en el contrato plurilateral, el sinalagama no impide que estando una parte frente a las demás partes, pueda, a su vez, estar unidas, persiguiendo un fin común. La causa del contrato plurilateral, es el fin común. Ese fin común estrecha en un haz una serie de vínculos, por lo que las situaciones que operan sobre el vínculo, no siempre tienen efectos sobre el conjunto. Esta regulación diferente determina efectos distintos en el caso que existan vicios que invaliden el vínculo de uno de los socios con la sociedad, que ya no afectará al contrato. Similar conclusión cabe adoptar en el caso de incumplimiento del socio en sus aportes sociales, no correspondiendo a otros socios alegar la resolución del contrato, ya que el incumplimiento de uno no impide la realización y concreción de las demás relaciones vinculantes entre los demás socios y la sociedad, de modo que la sociedad pueda funcionar normalmente a pesar del incumplimiento de uno de los socios. Esta doctrina ha sido acogida por nuestra ley 19.550 no sólo en su artículo 1, sino también cuando regula sobre le régimen de nulidad de la sociedad y sobre la exclusión del socio por incumplimiento de sus obligaciones. 5. Sociedad y empresa. Sociedad es un concepto jurídico, empresa un concepto “económico”. Lo que ocurre es que comúnmente la sociedad es la forma jurídica de la empresa económica. La empresa es la organización de capital, trabajo y tecnología para la producción de bienes y servicios. 6. Sociedad y asociación. La distinción entre sociedad y asociación está dada por la finalidad que persiguen los seres humanos que las forman. Quienes constituyen una asociación no persiguen finalidades económicas, sino de tipo político, cultural, de investigación científica, de recreo, de religión, etc. En cambio, quienes constituyen una sociedad persiguen una finalidad económica, un “fin de lucro” como se dice comúnmente. Por lucro no debe entenderse solamente una ventaja “pecuniaria” o “ganancia en dinero” exclusivamente, sino en el sentido más amplio, comprensivo de cualquier ventaja económica para el socio. Tanto una como otra presupone la existencia de dos o más personas físicas y una “organización”. Esta diferenciación desaparece con la adopción del principio de “tipicidad” en materia societaria, puesto que se admite que una asociación, sin finalidad económica, será sociedad comercial por el sólo hecho de adoptar uno de los “tipos sociales”. De modo que una asociación donde sus integrantes persiguieran fines científicos podría ser una sociedad comercial si adoptara la forma de ésta, como ser la de una sociedad “colectiva”, o de “responsabilidad limitada”. Este criterio ha sido expresado por la ley en su artículo 3, al decir: “Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones”.
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Artículo 3. Asociaciones bajo forma de sociedad. Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones. 7. Sociedad civil y sociedad comercial. La sociedad civil ha sido definida por el Código Civil, que dice: “Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado”. Se requiere, como elementos necesarios para su existencia: • Dos o más personas. • Aportes, que pueden consistir en obligaciones de dar y de hacer. • Una finalidad de lucro o de ventaja económica, “apreciable en dinero”. • La división de las utilidades y las pérdidas. • Un “fondo común”, formado por la reunión de esos aportes. • Una organización plasmada en una administración común y una representación. Antes de la ley 19.550, la diferencia estaba dada por los “actos” que componían “la actividad” de la sociedad. En la sociedad civil los actos son “no comerciales”, actos no comprendidos en el artículo 8 del Código de Comercio. Esta diferencia ha sido dejada de lado por la ley 19.550, que al adoptar el principio de “tipicidad” borra esas diferencias, sustituyéndola exclusivamente por la forma social. 8. Sociedad comercial y cooperativas. Las cooperativas son la concreción jurídica de toda una filosofía de vida fundada en la “fraternidad y solidaridad” humanas que ofrece a la “empresa” otra envoltura que si bien desde un punto de vista estructural reviste los caracteres de la sociedad comercial está, en cambio, orientada a la realización de aquellos valores fundamentales del hombre. Con tal filosofía el cooperativismo propugna el uso de la “cooperativa” como instrumento jurídico útil para el desenvolvimiento de la empresa moderna. De allí su definición de “asociación fundada en el esfuerzo propio y la ayuda mutua”. Las reglas de oro de las cooperativas, recogidas por nuestra ley 20.337, son: 1. Tiene capital variable y duración ilimitada. 2. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital. 3. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital. 4. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital. 5. Cuentan con un número mínimo de diez asociados. 6. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales. 7. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, religión o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas a ellas. 8. Fomentan la educación cooperativa. 9. Prevén la integración cooperativa. 10. Prestan servicios a sus asociados y no asociados. 11. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas. 12. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación.
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Son sujetos de derecho dotadas de personalidad y patrimonio propio para la realización de sus altos fines. Pueden desempeñar las más diversas actividades económicas: hay cooperativas de consumo, de viviendas, de transportes, de servicios públicos, de crédito, de trabajo, etc. Pueden integrarse formando entidades de segundo grado y de tercer grado: asociaciones de cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas. Tienen una estructura organizativa similar a la sociedad anónima: 1. Un órgano deliberativo, la asamblea, que toma las decisiones fundamentales. 2. Un órgano de administración, el consejo de administración, que es colegiado. 3. Un órgano de fiscalización, la sindicatura, que es unipersonal. 4. La auditoría externa obligatoria, a cargo de un contador público que colabora con la función del síndico. 5. La fiscalización estatal permanente a cargo del Instituto Nacional de Acción Cooperativa (INAC). Todos los órganos sociales deben ser integrados por asociados. 9. La personalidad jurídica de las sociedades comerciales. a) Concepto de persona. Persona es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones y comprende tanto a las personas físicas como a los entes colectivos, a los que la ley les reconoce su condición de ser sujetos de derecho con independencia de las personas físicas que los integran. b) Clasificación. Las personas se clasifican en: a) Personas de existencia visible: son las personas físicas, desde su concepción hasta su muerte. b) Personas de existencia ideal: son las personas colectivas, también llamadas “morales” o “ficticias”. Estas, a su vez, se clasifican en: • Personas jurídicas: que pueden ser de carácter público o privado. Son de carácter público: • El Estado nacional, las provincias, los municipios. • Los entes autárquicos. • La Iglesia Católica. • Los estados extranjeros y cada una de sus provincias. Tienen carácter privado: • Las sociedades civiles y comerciales. • Las asociaciones civiles y fundaciones, autorizadas a funcionar por el Estado. • Las simples asociaciones: que no tienen autorización para funcionar como personas jurídicas y serán sujetos de derecho cuando la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumento privado autenticado por escribano público. • Sociedades “de hecho”: las asociaciones que no cumplan las condiciones referidas en el punto anterior. La ley no reconoce la existencia de una separación o independencia entre la sociedad y la persona de los socios que la integran.
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c) Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: 1. Las asociaciones y fundaciones que tengan por objeto principal el bien común, posean patrimonio propio, tengan capacidad por sus estatutos para adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar. 2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar. 3. Las simples asociaciones civiles o religiosas cuando su constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumento privado autenticado por escribano público. Las personas jurídicas privadas comienzan su existencia como personas jurídicas desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos. El gobierno delega a veces estas facultades en organismos administrativos que son los competentes para otorgar estas autorizaciones. Son actos de las personas jurídicas los realizados por sus representantes, dentro de los límites de sus facultades y teniendo por marco el objeto social propuesto. Son consideradas personas distintas de los miembros que las integran; los bienes de la sociedad o asociación no pertenecen a ninguno de sus miembros y ninguno de sus miembros ni todos ellos están obligados a pagar las deudas de la sociedad o asociación (salvo los que se hubiesen obligado como fiadores o deudores solidarios). Los derechos de los miembros son reglados por el contrato social o por los estatutos sociales. Allí se determinará el objeto o finalidad de la corporación y el procedimiento de elección de sus autoridades, que actuarán como “representantes necesarios” de ella. 10. Atribución de personalidad a las sociedades. La atribución de personalidad jurídica a las sociedades comerciales establecida en el artículo 33 del Código Civil y 2 de la ley 19.550 produce las siguientes consecuencias: a) Implica el reconocimiento de la condición de sujeto de derechos y obligaciones, esto es “centro de imputación de normas”, pero centro de imputación diferenciado, distinto de los individuos que integran ese ente colectivo y diferente también de los demás sujetos colectivos que la ley reconozca. b) Reconocimiento de “un patrimonio propio de ese sujeto”, diferente al patrimonio de los individuos que lo integran y de los demás sujetos colectivos. c) Tienen derecho a un nombre que las identifique y las diferencie de los demás entes colectivos. d) Tienen domicilio propio. e) Posibilidades de actuar en juicio. f) Tienen responsabilidad civil y penal propia. g) Requieren una organización, es decir una determinación sobre los órganos que han de gobernar, administrar y controlar su actuación. 11. Situaciones especiales. a) Sociedades irregulares. Para nuestra ley son aquellas sociedades de hecho con objeto comercial y las de los tipos autorizados no constituidas regularmente (artículo 21, LS). La ley les reconoce una capacidad precaria y limitada. Precaria porque su existencia está expuesta a desaparecer en cualquier momento y a pedido de cualquier socio, salvo que los demás resuelvan su regularización. Y es limitada porque la ley no reconoce el principio del patrimonio propio y diferente al de los socios sino en forma parcial e insuficiente, ya que no lo admite para los bienes registrables (artículo 26, LS).
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En materia de sociedades comerciales la ley no exige una autorización “específica”, sino que ha otorgado una autorización “genérica” supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos. Tal materia es la regulada por la Ley de Sociedades Comerciales. Desde el momento que la autoridad pública inscriba el contrato social existirá reconocimiento de la calidad de sujeto de derecho, de personalidad jurídica. Mientras no se cumplan tales exigencias impuestas por la ley, no existirá reconocimiento de la “personalidad jurídica”. b) Sociedades accidentales o en participación. La ley no les reconoce calidad de sujetos de derecho; se crean en miras a realizar una o más operaciones determinadas y transitorias; carecen de duración, no están sujetas a requisitos de forma y no se inscriben. No tienen órganos, sino que actúan mediante la representación de un gestor que es quien asume derechos y obligaciones frente a terceros. No tienen capacidad, no pueden actuar en juicio. Carecen de patrimonio y de nombre. No tienen ninguno de los atributos de la personalidad y, por consiguiente, no son personas jurídicas. c) Sociedades en liquidación. La sociedad comercial en liquidación conserva su personalidad jurídica, pero limitada en cuanto a la capacidad que la ley le había reconocido al constituirse. Al disolverse la sociedad por haber sobrevenido algunas de las causales legales o estatutarias previstas, la sociedad entra en “liquidación”, esto es, en una etapa final tendiente a liquidar todo su activo, pagar su pasivo y distribuir el remanente, si lo hubiese, entre los socios. Para cumplir esa etapa final la sociedad no necesita de la capacidad de que fue atribuida al constituirse, y es por ello que la ley “limita” esa capacidad, reduciéndola a los actos necesarios para arribar al resultado final antes señalado. Por ello la regla del artículo 101, LS de que la sociedad en liquidación conserva su personalidad “a ese efecto”, es decir, a efectos de arribar a “su liquidación”, a su extinción como persona jurídica. d) Sociedad en formación. Desde la declaración de voluntad común que tiene lugar en el “acto constitutivo” o desde la suscripción del contrato plurilateral de organización para los socios, hasta su reconocimiento por el Estado de su existencia como “persona jurídica”, transcurre un tiempo, y deben realizarse durante el mismo una serie de actos y trámites de publicidad que la ley prescribe como obligatorios. Durante esa etapa la sociedad se encuentra en situación de una sociedad irregular, porque bien podría ocurrir que nunca obtenga su inscripción. Por tal razón la ley va a regular de modo particular esa situación, pero ello no implica reconocimiento de personalidad jurídica (artículos 182 y 183, LS). La sociedad en formación tiene una cierta “capacidad” para poder cumplir la etapa de constitución. Pero todavía no aparece ninguno de los rasgos o elementos que exhiben la existencia de personalidad jurídica. 12. Desestimación o prescindencia de la personalidad jurídica. El artículo 54, LS en la formulación de la ley 22.903 ha previsto expresamente la inoponibilidad de la personalidad de la sociedad en los siguientes casos: 1) Cuando la actuación de la sociedad encubra la obtención de fines extrasocietarios. 2) Cuando la sociedad constituye un recurso, un medio para violar la ley, el orden público o la buena fe. 3) Cuando sea un medio para frustrar derechos de terceros.
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En tales casos, los actos y las responsabilidades de la sociedad se imputarán directamente a las personas que hicieron posible tal actuación ilegítima, quienes responderán en forma solidaria e ilimitada por los perjuicios causados.
Capítulo II. Concepto y elementos de la sociedad comercial en la Ley nacional. 1. Concepto legal. El artículo 1 de la ley de sociedades comerciales dice: “Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”. Artículo 1. Concepto. Tipicidad. Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. 2. Elementos. Son elementos implícitos: a) El consentimiento de las partes intervinientes en el contrato plurilateral de organización. b) La affectio societatis, que es un elemento esencial para que exista la sociedad comercial. Son elementos explícitos: a) La pluralidad de personas. b) La organización. c) El tipo social. d) El fondo común. e) El fin común. f) La participación en los beneficios y en las pérdidas. A su vez, el elemento organización presupone: un nombre, domicilio, objeto y duración. Además implica la estructuración de su gobierno, administración y control. 3. La “Affectio societatis”. a) Concepto. La affectio societatis es la voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada. Esta colaboración exige la conducta leal del socio traducida no sólo en el respeto del interés social, sino también el de sacrificar el interés propio o ajeno; jurídicamente igualitaria, porque los socios deben encontrarse en su actuación en un mismo plano jurídico, sin subordinación de los unos a los otros; e interesada, porque ello resulta del fin, que es obtener beneficios a distribuir. 4. Pluralidad de personas. Es un elemento esencial para que nazca la sociedad y para que ella subsista. De modo que se requiere la participación de dos o más personas en el acto constitutivo y durante la vida de la sociedad, ya que al desaparecer tal situación se produce una causal de disolución (artículo 94, inciso 8, LS). Este elemento esencial distingue la sociedad de la empresa, ya que ésta puede ser “pluripersonal” o “unipersonal”.
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Dado que nuestra ley recoge el principio de “conservación de la empresa”, si la sociedad queda reducida a una persona se prevé un plazo de tres meses para que se incorpore otro socio y de ese modo se evita la disolución, pero ello debe interpretarse como una excepción al requisito de la subsistencia de la pluralidad de socios como condición de vida de la sociedad. 5. Organización. Esa organización se establece mediante un contrato social o estatuto que regula el funcionamiento de los diversos órganos; los derechos y obligaciones de los socios; la contabilidad; la formación del fondo común; la forma de distribuir los beneficios y de soportar las pérdidas; y que, además, establecerá el nombre de la sociedad, su domicilio, su duración y el objeto social. Por este último los socios definen y precisan los actos o categoría de actos que se proponen realizar para obtener el fin común para el que se han asociado. a) El nombre. Esta organización necesita “identificarse” como persona jurídica, titular de derechos, obligaciones y responsabilidades. La sociedad tiene un nombre que es de su propiedad y que sirve para diferenciarla. La ley habla de “razón social” y de “denominación”. La razón social es el nombre social que se forma incorporando el nombre de uno o más socios y exhibe la existencia de una responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada. Por ello es propia de las sociedades personales o mixtas donde se da esa responsabilidad subsidiaria. La denominación implica la utilización de un nombre de fantasía, que puede incluir el nombre de alguna persona física, socia o no socia. No exhibe la existencia de responsabilidad subsidiaria y es propia de las sociedades de capital donde los socios no contraen tal responsabilidad. Las sociedades personales pueden por la ley optar entre utilizar una razón social o denominación, opción que también consagra para las sociedades en comandita por acciones, por su carácter mixto, con socios con responsabilidad subsidiaria (los comanditados). Las sociedades con responsabilidad limitada (anónimas y de responsabilidad limitada) sólo pueden utilizar denominación, pero la ley les permite incluir el nombre de una o más personas físicas, que en el caso de la anónima no necesariamente deben ser socios pero que sí deben serlo en la sociedad de responsabilidad limitada. El nombre debe integrarse con las palabras que identifican el “tipo social” bajo el cual actuará la sociedad (sea colectiva, SRL, o SCA, o S.A.). b) Domicilio. La ley 22.903, de reformas a la LS, interpreta el concepto de domicilio como referido a la jurisdicción en la que se constituye la sociedad; de este modo se posibilita que sólo tal dato conste en el contrato social. Por lo tanto el cambio de dirección o sede social no requerirá una modificación del contrato social. c) Duración. La organización presupone permanencia en el tiempo. La ley requiere por ello que el contrato social establezca una duración determinada de tiempo. La ley no fija ni mínimo ni máximo, sino que se determine la duración. De esa forma se crea algo perdurable que tendrá continuidad y su determinación confiere seguridad a los socios y a los terceros que contraten con la sociedad. Es un requisito que deben cumplir todas las sociedades, cualquiera que sea su tipo social y se debe cumplimentar aun cuando su determinación pudiera resultar por vía indirecta, como ser por el objeto social.
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El vencimiento del plazo de duración es causal de disolución de la sociedad (artículo 94, inciso 2, LS), pero los socios pueden convenir su prórroga, debiendo resolverse ella e inscribirse en el Registro antes de la fecha de expiración del plazo de duración (artículo 95, LS). La ley 22.903 introdujo al respecto una importantísima modificación al permitir la reconducción de la sociedad aun cuando hubiera vencido el plazo de duración (artículo 95, 2º párrafo). d) Objeto. La organización presupone, también, un objeto: es decir la determinación de los actos o categoría de actos a los que se dedicará la empresa. e) Gobierno, administración y control. La organización presupone, necesariamente, la determinación de la forma en que los socios deliberarán para tomar las decisiones, quiénes administrarán y quiénes ejercerán el control de la administración. Los distintos tipos sociales fijan reglas al respecto, las que varían partiendo de una organización sencilla y con participación de todos los socios, como es la sociedad colectiva, hasta una más técnica y completa, con órganos con competencia específica, como es la sociedad anónima. 6. El tipo social. Tipicidad. La ley exige que las personas que van a constituir una sociedad comercial elijan alguno de los “tipos sociales” que ella reglamenta. No deja aquí margen a la voluntad de las partes en cuanto a la creación de otras formas de organización: obligatoriamente impone la adopción de alguno de los tipos establecidos en la ley. La LS ha reglamentado seis “tipos sociales”: la sociedad colectiva; de capital e industria; en comandita simple; de responsabilidad limitada; en comandita por acciones y la sociedad anónima. Este principio es fundamental y se ha adoptado invocando razones de “seguridad jurídica” por sostenerse que otorga mayor transparencia a la organización societaria, posibilita un mejor conocimiento a los terceros que contraten con la sociedad y facilita el mejor desenvolvimiento de la actividad comercial en general. 7. Fondo común. El fondo común se constituye con los “aportes” que obligatoriamente deben efectuar los socios. Ese fondo común, llamado capital social, es el que posibilitará la obtención del objeto de la sociedad, por ello, debe guardar directa relación con él, de modo que ese capital posibilite alcanzar la finalidad común propuesta. Nuestra ley reglamente los aportes permitidos, de acuerdo al tipo social, pudiendo expresarse una regla general al respecto, de que en las sociedades personales se admiten todo tipo de aportes, de obligaciones de dar y de hacer. En cambio, en las sociedades de capital, los aportes deben consistir en obligaciones de dar. Obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble; y las obligaciones de hacer son las que consisten en ejecutar algún hecho o prestar algún servicio. Son bienes aportables: a) El dinero. b) Los inmuebles. c) Las cosas muebles. d) Los derechos derivados de contratos; los derechos de créditos contra terceros representados en títulos valores o en otros instrumentos; los derechos derivados de un invento, de patentes, marcas, diseños, modelos, etc.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 10 e) El fondo de comercio, como universalidad de bienes de una empresa comercial. f) El uso o goce de bienes: los bienes pueden aportarse en propiedad, pero también se puede aportar el usufructo, uso o goce de bienes. g) El trabajo humano, que también puede ser materia de aporte. Se debe determinar, en cada caso, el valor del aporte, pues ello es necesario para fijar el capital social, establecer la participación de cada socio en la sociedad y, por ende, la medida de sus derechos en cuanto a las utilidades y reparto final y en cuanto a su voto para lograr las mayorías en las deliberaciones sociales. El fondo común de la sociedad es un elemento esencial y constituye una propiedad de ella, afectado a las obligaciones contraídas; con independencia del patrimonio individual de cada uno de los socios y que no puede ser agredido por los acreedores particulares de éstos. El fondo común responde por los compromisos que contrae la sociedad frente a terceros. Por ello es que la ley consagra normas que preservan su integridad, de modo que él no pueda ser alterado por los socios, y cuando excepcionalmente admite tal situación requiere la publicidad suficiente para conocimiento de las personas que contratan con la sociedad. Este principio es lo que se conoce con el nombre de intangibilidad del capital social. 8. El fin común. Las personas que constituyen una sociedad están unidos en un objetivo común, de contenido económico. Ese fin común excede el simple “lucro” o “utilidad apreciable en dinero”, para señalar una finalidad común, que puede ser muy variada, como por ejemplo la investigación de nuevas técnicas de producción, la reducción de costos, etc., que persiguiendo un fin de contenido económico no se identifican con la obtención inmediata de ganancias. El fin común surge de la expresión “para aplicarlos (los aportes) a la producción o intercambio de bienes o servicios, en busca de un resultado económico”, que contiene el artículo 1 de la ley. En la sociedad los contratantes asocian sus prestaciones, por lo que cada uno encuentra la correspondencia, no en la prestación de los demás, sino en la participación en las utilidades resultantes. El fin común se vincula así al concepto de “interés social”, como un interés propio y particular de la sociedad, distinto al interés de los socios, como algo propio de la empresa común, diferente a la finalidad o intención egoísta de las partes contratantes. 9. Participación en los beneficios y en las pérdidas. Este elemento exhibe el riesgo propio de la empresa comercial y pone en evidencia el “ánimo de lucro” que guía a las partes contratantes. La participación en los beneficios hace referencia a cualquier ventaja apreciable económicamente, como la reducción de gastos por investigación en común, por disminución de costos en el proceso de comercialización, etc. Deben derivar de la empresa social y “comprenden toda ventaja patrimonial de origen social que aumenta la fortuna particular de los socios o les disminuye las cargas”. La ley establece que el contrato social debe contener “Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa” (artículo 11, inciso 7, LS). La ley fulmina de nulidad los pactos que exhiban la constitución de una “sociedad leonina”, como la que establezca que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas; o que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias (artículo 13, incisos 1 y 2).
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 11 10. El objeto social. a) Concepto. Está constituido por los actos o categorías de actos que en virtud del contrato constitutivo podrá realizar la sociedad, para lograr el fin común al que aspiran los socios. El objeto está determinado por la categoría de actos para cuyo ejercicio se constituyó la sociedad; la actividad, en cambio, es el ejercicio efectivo de actos que realiza la sociedad en funcionamiento. b) Exigencia legal. El objeto, según el artículo 11, inciso 3, LS, debe ser preciso y determinado y mide la capacidad de la sociedad. Por ello si en el ejercicio de su actividad los representantes sociales exceden notoriamente el objeto social no obligan a la sociedad (artículo 58, LS). c) Requisitos. El objeto social debe ser además: 1. Posible: el objeto social fijado en el contrato debe ser de cumplimiento o realización posible. En caso contrario, es decir si en el acto constitutivo se fijara como objeto algo imposible de realizar, la sociedad será nula. Pero si la imposibilidad de lograr el objeto social es sobreviniente, posterior al contrato, entonces se disuelve la sociedad (artículo 94, inciso 4, LS). 2. Lícito: la ilicitud del objeto social produce la nulidad de la sociedad. La ilicitud debe ser preexistente, porque si fuera sobreviniente, no operaría como causa de nulidad. La causa sobreviniente operaría como causal de disolución y correspondería adoptar el principio de conservación de la empresa y facilitar un plazo a la sociedad para modificar el objeto social.
Capítulo III. Constitución de la sociedad. 1. Forma del acto constitutivo. El artículo 4 LS establece que la sociedad se constituye por escrito, sea por instrumento público o privado. Asimismo, las modificaciones al contrato social deben hacerse de igual forma. Las sociedades por acciones (SA y SCA) se deben constituir obligatoriamente por instrumento público; para las demás es suficiente el instrumento privado. Cuando se constituyan por instrumento privado, la firma de los socios deberá ratificarse ante la autoridad de Registro, o bien deben ser autenticadas las firmas por escribano público (artículo 5 LS). Artículo 4. Forma. El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado. 2. Contenido del contrato social. El artículo 11 LS establece el contenido que debe tener el instrumento por el que se constituye la sociedad: 1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios. En la Inspección General de Justicia se requiere, además, la indicación de la fecha de nacimiento de los socios.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 12 2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Puede hacerse constar únicamente la jurisdicción o localidad donde tendrá domicilio la sociedad, e indicarse la dirección de la sede mediante petición por separado suscrita por el órgano de administración. 3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado, no estando permitida una enunciación general y vaga. 4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda nacional (pesos), y la mención del aporte de cada socio. En las SA la ley autoriza que el estatuto pueda prever el aumento del capital social hasta el quíntuplo, sin requerirse nueva conformidad administrativa, pero sin perjuicio de ello la resolución asamblearia deberá publicarse e inscribirse (artículo 188). Pero no constituye una modificación contractual que se deba hacer por instrumento público. La ley 22.686 agregó a dicho artículo un párrafo referido a las SA autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, a las que faculta a aumentar su capital sin limitación alguna ni necesidad de modificar el contrato social. 5) El plazo de duración, que debe ser determinado. Está es una exigencia fundada en el principio de la seguridad jurídica, como garantía de quienes contratan con la sociedad. Por ello la ley 22.903 modificó el artículo 62, exigiendo que todas las sociedades deben hacer constar en sus balances de ejercicio la fecha en que se cumple el plazo de duración. 6) La organización de la administración, de su fiscalización, y de las reuniones de socios. El contrato debe prever el funcionamiento de los órganos sociales: oportunidad de reunión, quórum, forma de deliberar, votaciones, mayorías necesarias, etc. 7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa. 8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. 9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. Artículo 11. Contenido del instrumento constitutivo. El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: 1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios. 2. La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. 3. La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado. 4. El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. 5. El plazo de duración, que debe ser determinado. 6. La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios. 7. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa. 8. Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. 9. Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 13 3. Estipulaciones nulas y “sociedad leonina”. El artículo 13 dice: Son nulas las estipulaciones siguientes: 1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas. 2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias. 3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales. 4) Que la totalidad de las ganancias y aun de las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes. 5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva. Artículo 13. Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones siguientes: 1. Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas. 2. Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias. 3. Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales. 4. Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes. 5. Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva. 4. Publicidad del contrato social. La ley exige la publicación de un aviso que debe contener un extracto del contrato social, exclusivamente para las sociedades de capital: SRL, SA y SCA. De modo que las sociedades personales; colectivas, de capital e industria y en comandita simple; no tienen obligación de publicidad. Tal diferenciación está fundada en la protección de los intereses de terceros que contraten con esas sociedades que limitan la responsabilidad de sus socios. Esta publicidad debe ser previa a la inscripción del contrato en el Registro Público de Comercio y se debe acreditar al solicitar la inscripción. Debe efectuarse una sola publicación en el Boletín Oficial. También esas sociedades deben publicar las modificaciones al contrato social, en igual forma y por igual tiempo. La falta de publicidad o su realización incompleta o defectuosa hará inoponible la “limitación” de la responsabilidad de los socios frente a los terceros e impedirá su inscripción en el registro Público de Comercio, ya que esa autoridad debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales, debiendo ordenar, en su caso, el cumplimiento de las formalidades omitidas (artículo 6, LS). 5. Inscripción en el Registro Público de Comercio. En la Capital Federal el Registro Público de Comercio está a cargo de la Inspección General de Justicia. Cada provincia organiza ese registro conforme su propia legislación, pero en la mayoría de los casos él está a cargo de un juez de Comercio. La sociedad debe inscribir su contrato social y sus modificaciones en el Registro que corresponda a su domicilio social y el correspondiente al domicilio de cada sucursal (artículo 5).
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 14 La inscripción se debe efectuar dentro de los quince días de la fecha de otorgamiento del contrato social o de sus modificaciones, en su caso. Si el contrato se hace por escritura pública, se debe presentar el testimonio de la misma otorgada por el escribano público interviniente y acreditarse las publicaciones, en su caso. Si el contrato se hace por instrumento privado, los socios deben ratificar ante el juez de Registro o la autoridad administrativa a cargo del Registro, las firmas puestas en el instrumento. Se admite la autenticación de las firmas efectuadas por escribano público “u otro funcionario competente”. Este último párrafo permite la actuación del juez de Paz en caso de no existir en esa localidad escribano público. Artículo 5. Inscripción en el Registro Público de Comercio. El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el Juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Reglamento. Si el contrato constitutivo previese un reglamento, se inscribirá con idénticos recaudos. Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio correspondiente a la sucursal. 6. Efectos de la inscripción. El registro de la sociedad tiene efectos constitutivos, de existencia más que de regularidad. Nuestra ley (artículo 7) dispone que la sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción. La falta de inscripción coloca a la sociedad en situación de “irregular”, cuyo régimen está previsto en los artículos 21 a 26 LS. Artículo 7. Inscripción: efectos. La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio. 7. Ineficacia de las modificaciones no inscriptas. Las modificaciones al contrato inicial no inscriptas regularmente obligan a los socios, pero son inoponibles a los terceros (artículo 12, LS). Su no inscripción hace inoponible las modificaciones (no el contrato social) a los terceros que contratan con la sociedad, sin perjuicio de que éstos pueden alegarla contra la sociedad y los socios, salvo los casos exceptuados por la ley. Pero ello no impedirá que los socios puedan hacer valer entre sí tales modificaciones. 8. Facultades del Registro Público de Comercio. El artículo 6 establece que el juez (de registro), debe “comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales”; si bien la ley prevé supuestos excepcionales de inscripción irregular, como los referidos en los artículos 17, 18 y 20, LS. Artículo 6. Facultades del Juez. Toma de razón. El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 15
9. Registro Nacional de Sociedades por acciones. El artículo 8, LS, creó este registro. Justicia.
Este registro está a cargo de la Inspección General de
Artículo 8. Registro Nacional de Sociedades por Acciones. Cuando se trate de sociedades por acciones, el Registro Público de Comercio, cualquiera sea su jurisdicción territorial, remitirá un testimonio de los documentos con la constancia de la toma de razón al Registro Nacional de Sociedades por Acciones. 10. Publicidad de las inscripciones registrales. Las inscripciones registrales cumplen una finalidad de publicidad y de garantía para los terceros que contratan con la sociedad. Por ello es obligación de la autoridad que tiene a su cargo el Registro Público de Comercio llevar un legajo para cada sociedad para que pueda ser consultado por cualquier interesado (artículo 9). Artículo 9. Legajo. En los Registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública. 11. Norma general sobre publicidad. La ley contiene en el artículo 14 una previsión para todos aquellos casos en que se ordene cualquier publicación en materia de sociedades comerciales, sin determinar el órgano de publicidad y el número de publicaciones. En tales casos la publicación se efectuará por una sola vez en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda. Artículo 14. Publicidad: Norma general. Cualquier publicación que se ordene sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por que debe cumplirse, se efectuará por una sola vez en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda
Capítulo IV. De los socios. A)
El estado de socio.
1. Concepto. El estado de socio es idéntico en todos los tipos sociales y expresa el conjunto de derechos, deberes, funciones, facultades y responsabilidades que corresponden al socio en la sociedad. Existe un status de socio, que comprende el conjunto de normas jurídicas referidas al socio, y que tiene efectos diferentes según los tipos sociales, especialmente entre sociedades personales y sociedades de capital, y dentro de éstas, especialmente la gran SA. 2. Adquisición del estado de socio.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 16 a) Principio general. El principio general es que la condición de socio se adquiere por la participación en el acto constitutivo. b) Sociedades personales. En las sociedades personales la calidad de socio se puede adquirir por adquisición de la parte social, con posterioridad al acto constitutivo. En las sociedades colectivas y en comandita simple se puede adquirir la calidad de socio por herencia, si el contrato social lo previera expresamente (artículo 90, LS). c) Sociedades de capital. Las cuotas sociales de la SRL y las acciones en las SCA y en las SA, se pueden transferir libremente, y la calidad de socio se adquiere entonces adquiriendo una cuota social o una acción. En las sociedades por acciones la calidad de socio se puede adquirir por herencia. En las SRL se admite tal posibilidad si el contrato social así lo previera (artículo 155, LS). 3. Transmisión del estado de socio. a) Principio general. El principio general es la libertad de transmisión de la calidad de socio, pero su regulación difiere en las sociedades personales y en las de capital. b) Sociedades personales. La parte de interés del socio se puede transmitir a otro socio, con acuerdo unánime de los demás socios o con el acuerdo de la mayoría que establezca el contrato social (artículo 131). En estas sociedades la parte de interés de un socio es transmisible por herencia si el contrato social lo admite. En tal supuesto ese pacto es obligatorio para los herederos del socio fallecido sin necesidad de nuevo contrato, pudiendo ellos sólo peticionar la transformación de su parte en comanditaria (artículo 90, LS). c) Sociedades de capital. En las SRL se ha consagrado la regla de la libre transmisibilidad de las cuotas sociales. El contrato social puede limitar tal derecho, pero no prohibirlo (artículo 153, LS). En materia de acciones, salvo las reglas de preferencia que consagra el artículo 194, la transmisión de las mismas no puede prohibirse en el acto constitutivo, y ellas, son, esencialmente, libremente transmisibles.
B) De la capacidad para ser socio. 1. Capacidad para realizar actos de comercio. a) Concepto de capacidad. Es la aptitud para poder ser titular de relaciones jurídicas. La ley discrimina entre incapacidad de hecho, esto es para ejercer los derechos, consagrando limitaciones en protección del sujeto; e incapacidad de derecho, que significa una prohibición de la ley para ser titular de derechos. Las incapacidades de hecho pueden implicar limitaciones absolutas,
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 17 esto es comprender la imposibilidad de ejercer todos los derechos; o bien limitaciones relativas circunscriptas a ciertos y determinados derechos. En cuanto a las prohibiciones para ser titular de derechos, son siempre relativas, pues de otro modo implicaría admitir la existencia de seres humanos sin derechos de ningún tipo. En cuando a las personas ideales la ley les va a reconocer calidad de “personas jurídicas”, es decir, la posibilidad de ser centro de referencia diferenciada de normas jurídicas, cuando tienen una finalidad de bienestar general o de “utilidad general” o “bien común” y cumplan los requisitos que ella establezca. Desde este punto de vista, puede exigir o una “autorización” especial, caso por caso, o bien fijar pautas generales para que aquellas que las cumplan puedan adquirir esa calidad de “persona” con un “registro” ante la autoridad. b) Capacidad de las personas físicas. El artículo 54 del Código Civil prescribe que tienen incapacidad absoluta de hecho, en el sentido que no pueden ejercer los derechos: 1. Las personas por nacer. 2. Los menores impúberes (menores de 14 años). 3. Los dementes (declarados tales en juicio). 4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Tienen incapacidad relativa: 1. Los menores adultos, esto es los menores de 14 años cumplidos, hasta los 21 años. 2. Los inhabilitados por embriaguez habitual, uso de estupefacientes, disminuidos en sus facultades y pródigos. Estos incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes necesarios, que son: 1. De los menores por nacer: sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre. 2. De los menores no emancipados: sus padres o tutores. 3. De los dementes o sordomudos: los curadores que se les nombre. La capacidad plena para el ejercicio de todos los actos de la vida civil se adquiere a los 21 años de edad. c) Situaciones especiales. 1.
2.
Los emancipados: son equiparados a los mayores de edad, pero, sin embargo, subsisten para ellos ciertas limitaciones. La emancipación puede lograrse: • Por matrimonio: los menores que contrajeren matrimonio con autorización de sus padres. • Por habilitación de edad: a menores con 18 años de edad cumplidos. Puede habilitarlos quien ejerza la patria potestad y por escritura pública. Los emancipados no adquieren una capacidad plena, ya que no pueden realizar ciertos actos, sin autorización judicial, como ser: • Aprobar cuentas de sus tutores y darle finiquito. • Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito. • Afianzar obligaciones. Tienen la administración y disposición de sus bienes, pero no pueden disponer de los bienes adquiridos a título gratuito, salvo autorización judicial o del otro cónyuge, si éste fuera mayor de edad. Los menores con 18 años cumplidos: pueden celebrar contratos de trabajo en actividad honesta y pueden administrar y disponer libremente de los bienes que adquieran con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones relativas a la relación laboral.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 18 3. Los menores con 18 años cumplidos que hubieren obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión: pueden administrar y disponer de los bienes adquiridos con el ejercicio de su profesión y pueden estar en juicio civil o penal por causas referidas a esa actividad. 4. Los menores con 18 años cumplidos, autorizados para ejercer el comercio, con inscripción en el Registro Público de Comercio: serán reputados mayores para todos los actos y obligaciones comerciales. 5. El hijo mayor de 18 años, asociado al comercio del padre: será reputado mayor autorizado para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. Tienen incapacidad de derecho, es decir que no pueden ser “titulares” de derechos ni pueden contraer obligaciones en materia comercial: 1. Las corporaciones religiosas. 2. Los clérigos de cualquier orden. 3. Los magistrados civiles y los jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente. 4. Los interdictos. 5. Los quebrados que no hayan sido rehabilitados. 6. Los penados, condenados a más de tres años de prisión. 2. Capacidad para constituir sociedad. a) Principio general. Para constituir sociedad se requiere tener capacidad para ejercer el comercio, y es hábil para ello quien tiene la libre administración de sus bienes, según las leyes comunes. En igual situación está el menor de edad, con 18 años cumplidos, autorizado para ejercer el comercio e inscripto en el Registro Público de Comercio. b) Menores de edad. Estos actúan por intermedio de sus representantes necesarios que son los padres o tutores. Se dice que el menor no puede celebrar sociedad donde adquiera responsabilidad solidaria, por lo que puede celebrar sociedad de responsabilidad limitada o adquirir acciones. No puede, en cambio, fundar una sociedad por acciones, dado la responsabilidad solidaria que asume el fundador. En todos los casos debe requerirse autorización judicial. Dos situaciones tienen regulación especial: 1. Sociedad con el padre: expresamente admitido en el artículo 12 del Código de Comercio, cuando el menor tuviera 18 años cumplidos. En el caso de ser menor de 18 años rige la prohibición del artículo 279 del Código Civil. 2. Menor de edad heredero de un establecimiento comercial o empresa de su padre: la prohibición del artículo 279 del Código Civil no se aplica en este supuesto. El representante legal del menor debe requerir autorización judicial para continuar o hacer cesar los establecimientos industriales o comerciales que el menor hubiere heredado. Si se tratare de una sociedad, el tutor deberá informar al juez si conviene o no continuar, disolver la misma. Si el juez resuelve continuar la sociedad autorizará al tutor a hacer las veces del socio fallecido. Debe, de todos modos, tratarse de un tipo social que admita esta posibilidad y siempre que existiere conformidad de los demás socios. c) Situación de los demás incapaces. En los casos de dementes, inhabilitados y sordomudos rigen reglas similares a la de los menores bajo tutela.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 19 d) Menores emancipados. El menor emancipado carece de capacidad para disponer de los bienes adquiridos a título gratuito; pudiendo administrar y disponer de aquellos adquiridos con su trabajo. En tal situación estimamos que carece de capacidad plena y, en consecuencia, que pueden constituir sociedad donde no asuman responsabilidad solidaria. 3. Sociedad entre esposos. La ley admite que los esposos puedan integrar entre sí y con terceros, sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Queda eliminada toda posibilidad de que los esposos integren una sociedad personal, aunque no adquieran responsabilidad solidaria, como sería el caso de la sociedad en comandita simple y en calidad de socios comanditarios, lógicamente que en sociedad con terceros, pues alguien debe asumir calidad de socio solidario. La SCA es mixta, parte de interés y parte por acciones. Es sociedad por acciones en la parte del socio o de los socios comanditarios. Con esta aclaración quedan aventadas las dudas respecto de si los esposos pueden integrar esa sociedad: sólo pueden integrar tal sociedad como socios comanditarios. La segunda parte del artículo 27 dice que en caso de que uno de los cónyuges adquiera por cualquier título (herencia, cesión, dación en pago o por contraer matrimonio) la calidad de socio del otro en sociedad de interés, la sociedad se debe transformar en el plazo de seis meses, o cualquiera de los socios debe ceder su parte a otro socio o a un tercero, en el mismo plazo. De modo que si dos socios de una sociedad colectiva, o en comandita simple, contraen matrimonio; o si el esposo de un socio adquiere por herencia o cesión la parte de otro socio, la ley impone dos soluciones: 1. Transformación de la sociedad, sea en SRL o SA o SCA, asumiendo los esposos la calidad de socios comanditarios. 2. Cesión de la parte de uno de los esposos, a otro socio o a un tercero. Cualquiera de estas dos soluciones en un plazo de seis meses. Articulo 27. Sociedad entre esposos. Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá conformarse en el plazo de seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo. 4. Herederos menores: casos de indivisión forzosa (artículos 28 y 29). Los artículos 51 y 53 de la ley 14.394 contemplan el supuesto de indivisión forzosa de establecimientos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos, mineros o cualquier otro que constituya una unidad económica. Cuando herederos menores de edad deban integrar sociedades comerciales, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada, y el contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión. Pero si estamos en el supuesto de sociedades personales, una sociedad colectiva, por ejemplo, la sociedad deberá transformarse. Como la transformación requiere el acuerdo unánime de los socios, la falta de tal acuerdo haría aplicable el artículo 29, segundo párrafo. En caso de violación de estas reglas, la sociedad podrá seguir actuando ya que la ley no sanciona aquí esa transgresión con la nulidad. Lo que impone es la responsabilidad de los mayores de edad por los
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 20 daños y perjuicios que sufra el menor. Pero nada obsta a que la sociedad continúe y luego el menor, llegado a la mayoría de edad, ratifique todos los actos a su respecto. Artículo 28. Herederos menores. Cuando en los casos legislados por los artículos 51 y 53 de la ley 14.394, existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor “ad hoc” para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquel. Artículo 29. Sanción. Es nula la sociedad que viole el artículo 27. Se liquidará de acuerdo con la sección XIII. La infracción del artículo 28, sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante del menor y a los consocios mayores de edad, por los daños y perjuicios que sufra el menor. 5. Sociedad socia. Las sociedades comerciales pueden ser socias de otras sociedades. La norma referida ha establecido una incapacidad para las sociedades por acciones (SA y SCA). Estas sociedades no pueden formar parte de sociedades de interés (colectivas, en comandita simple y de capital e industria) ni en SRL. Pero las demás sociedades no tienen establecida ninguna limitación, de modo que pueden integrar cualquier tipo de sociedad. La ley 19.550 dispuso en el artículo 369, inciso h) que las SA y las SCA que formaran parte de sociedades que no fuera por acciones, debían enajenar sus cuotas o partes de interés en el plazo de diez años a contar desde la vigencia de la ley. De modo que ya ha vencido con exceso ese plazo para regularizar tal situación. La norma agregaba que en caso contrario, “quedarán sujetas al régimen de las sociedades no constituidas regularmente”. 7. Socio aparente y socio oculto (artículo 34). Socio aparente es el que presta su nombre para “aparecer” como socio en el contrato social, pero que en la realidad no es tal (es decir, que los demás socios saben que no tiene esa calidad). Ese socio “aparente” es considerado tal frente a los terceros que contratan con la sociedad, con las obligaciones y responsabilidades de un socio, conforme el tipo social. Y tal conclusión es consecuencia de la seguridad jurídica que se debe preservar y del cumplimiento del requisito de “publicidad” que deben cumplir las sociedades comerciales (artículos 5, 7 y 10, LS). Ello no obsta a que en las relaciones intersocietarias, los demás socios estén obligados a reembolsar al socio aparente lo que este pagare. Socio oculto es aquel que frente a los terceros esconde o niega su condición de tal y no figura en el contrato social. La ley lo sanciona con la responsabilidad ilimitada y solidaria, cualquiera sea el tipo social de la sociedad comercial de que se trate. Artículo 34. Socio aparente. El que prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad; pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare. Socio oculto. La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 21 8. Socio del socio. El socio de una sociedad puede darle participación a otra persona en lo que le corresponde en ese carácter. Es decir, puede, a su vez, tener uno o más socios de él, asociados en su parte social. Estos terceros no son considerados socios de la sociedad y carecen de todo derecho frente a ella y de toda acción social. En cuanto a las relaciones de esos terceros con el socio de la sociedad, con el cual comparten tal calidad, se rigen por las normas que regulan la llamada sociedad accidental o en participación. Artículo 35. Socio del socio. Cualquier socio puede dar participación a terceros en lo que le corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de socio y de toda acción social; y se les aplicarán las reglas sobre sociedades accidentales o en participación.
C. De los socios en sus relaciones con la sociedad. 1. Comienzo de los derechos y de las obligaciones (artículo 36). Los socios tienen plena libertad para convenir el momento en que han de comenzar sus derechos y obligaciones. Los socios responden frente a terceros por los actos y operaciones contratadas en nombre y por cuenta de la sociedad, por quienes hayan ejercido su representación, de acuerdo con lo que la ley dispone para cada tipo social. Mientras la sociedad no esté inscripta en el Registro Público de Comercio, actúa como sociedad irregular y se le aplican los artículos 21 a 26 LS. Pero ese régimen es diferente, por ejemplo, para las anónimas, a las que se les aplican los artículos 182 y 183 LS. Artículo 36. Comienzo de los derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad. Actos anteriores. Sin perjuicio de ello responden también de los actos realizados, en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes hayan tenido hasta entonces su representación y administración, de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo de sociedad. 2. Mora en los aportes comprometidos (artículo 37). Los socios deben cumplir con los aportes comprometidos en los plazos pactados en el contrato social. La mora en su cumplimiento hace responsable al socio del pago de daños e intereses. Si en el contrato social se ha fijado plazo para efectuar el aporte, su vencimiento es automático, por el mero transcurso del tiempo, sin requerirse intimación judicial o extrajudicial alguna. Si el contrato no fija plazo para realizar el aporte, éste se debe desde la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio. La sociedad podrá optar entre exigir el cumplimiento del aporte al socio moroso o excluirlo por incumplimiento de sus obligaciones (artículo 9, LS). En las sociedades por acciones el contrato social puede prever la venta de las acciones suscriptas en mora en su integración. La venta se hará en remate público, por un agente de bolsa si se tratara de acciones cotizables. Asimismo podrá pactarse la caducidad de los derechos del suscriptor moroso, o bien optar por exigir el cumplimiento del contrato de suscripción. Artículo 37. Mora en el aporte. Sanciones. El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 22 tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad. La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de la reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se cumplirá el artículo 193. 3. Bienes aportables. Forma del aporte e inscripción preventiva (artículo 38). Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar y en obligaciones de hacer. Las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella algún derecho real, o de transferir solamente el uso o la tenencia o de restituirla a su dueño, comprende las obligaciones de dar cosas ciertas, perfectamente determinadas; inciertas, a determinar; de dar cantidades de cosas, determinables por su número, peso o medida; y de dar sumas de dinero. Las obligaciones de hacer son aquellas que consisten en la prestación de algún servicio. En las sociedades de interés el aporte puede consistir en obligaciones de dar o de hacer. En las sociedades de capital los aportes deben consistir en obligaciones de dar, con exclusión de las de hacer. Pero aun dentro de las obligaciones de dar, se exige que el aporte sea de un bien determinado susceptible de ser ejecutado y rematado en subasta pública, que se transfiera en propiedad a la sociedad. No puede consistir en la transferencia del uso o goce del bien. En cuanto a la forma de cumplir el aporte, ella dependerá de la distinta naturaleza del bien aportado. Cuando se trate de bienes registrables que se transfieren a la sociedad, su inscripción se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación. Artículo 38. Bienes aportables. Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en las que se exige que consistan en obligaciones de dar. Forma del aporte. El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos dispuestos por las leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes. Inscripción preventiva. Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un Registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación. a) Sociedades de capital (artículo 39). La mayor exigencia de la ley deriva de la limitación de responsabilidad de los socios por las operaciones sociales, por lo que la garantía de los terceros que contratan con la sociedad está dada, fundamentalmente, por su capital. Por ello se descartan los aportes de servicios y de uso o goce de bienes, de valuación imposible o totalmente subjetivas. Artículo 39. Determinación del aporte. En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada. b) Derechos aportables (artículo 40). Los requisitos que la ley señala son: a) Que el derecho esté debidamente instrumentado, esto es, conste en el documento que la ley exija en cada caso. b) Se refieran a bienes aportables. c) No sean litigiosos, es decir que no haya pleito sobre su propiedad, uso o goce. d) Se pueden aportar los derechos emergentes de un contrato. Artículo 40.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 23 Derechos aportables. Los derechos pueden aportarse cuando debidamente instrumentados se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos. c) Aporte de créditos (artículo 41). La cesión del crédito debe hacerse conforme a la naturaleza del mismo. Si el crédito es endosable, se transmite por endoso; si no, se transmitirá por cesión. El aportante es garante del cobro del crédito respondiendo subsidiariamente por su importe. Lógicamente que su reemplazo por dinero debe comprender los intereses respectivos, más los gastos en que hubiera incurrido la sociedad. Artículo 41. Aporte de créditos. En los aportes de créditos la sociedad es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta días. d) Aporte de títulos valores (artículo 42). Los títulos valores o títulos de crédito son aportables. El artículo 42, LS distingue respecto de su valuación si se trata de títulos cotizables o no. Si no fueren cotizables, o siéndolo no se hubieren cotizado habitualmente en un período de tres meses anterior al aporte, se valorarán según la regla de los artículos 51 y siguientes. Artículo 42. Títulos cotizables. Los títulos valores cotizables en bolsa, podrán ser aportados hasta por su valor de cotización. Títulos no cotizados. Si no fueren cotizables, o siéndolo no se hubieren cotizado habitualmente en un período de tres meses anterior al aporte, se valorarán según el procedimiento de los artículos 51 y siguientes. e) Aporte de un fondo de comercio (artículo 44). Tratándose de aporte de un fondo de comercio, se debe practicar inventario y valuación, y cumplir con las disposiciones legales que rijan su transferencia. Artículo 44. Fondo de comercio. Tratándose de aporte de un fondo de comercio, se practicará inventario y valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan su transferencia. f) Bienes gravados (artículo 43). Se pueden aportar bienes embargados, prendados, hipotecados, etc. Lo que la ley exige es que el gravamen sea denunciado en el acto constitutivo y que el valor del gravamen sea deducido del valor del bien, como garantía de la realidad del capital social. Artículo 43. Bienes gravados. Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante. g) Aportes en propiedad, uso o goce (artículos 45 y 49).
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 24 Los bienes pueden ser aportados en propiedad, uso o goce. Si nada se dice, se presume que se han aportado en propiedad. Los aportes de uso o goce sólo son autorizados en las sociedades de interés. En las sociedades de capital se admiten como prestaciones accesorias. Cuando el aporte es de uso o goce, y estamos en presencia de una relación de duración, ese aporte debe durar lo que dura la sociedad. Disuelta la sociedad, el socio aportante de tal derecho puede exigir la restitución del bien en el estado en que se encuentre y, salvo pacto en contrario, debe soportar su pérdida total o parcial. Artículo 45. Aporte de uso o goce según los tipos de sociedad. Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso o goce. El aporte de uso o goce sólo se autoriza en las sociedades de interés. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones sólo son admisibles como prestaciones accesorias. Artículo 49. Pérdida del aporte de uso o goce. Si el aporte es de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución en el estado en que se hallare. 4. Garantía de evicción (artículos 46, 47 y 48). El aportante está obligado a responder por evicción. En caso de privación o turbación en el derecho de propiedad, uso o goce de un bien o derecho transmitido a la sociedad, el socio aportante tiene derecho a reemplazar el bien cuando el mismo fuere substituible por otro de igual especie y calidad, pagando además los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad. Si bien la LS prevé sólo el caso de la evicción, debe entenderse comprendida la garantía por los vicios redhibitorios. Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió a título oneroso, existente al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido o habría dado menos por ella. El vicio tiene que haber existido en el momento de suscribirse el contrato de sociedad, o de concretarse el aporte por el socio, si éste fuere posterior. En su caso, será la sociedad la que deba probar que el vicio existía al tiempo de la transmisión. En caso de vicios redhibitorios el socio tendrá también el derecho de sustituir el bien, si éste fuera substituible, o pagar su valor. Dadas cualquiera de las situaciones que por evicción o vicios redhibitorios priven a la sociedad del uso o goce del bien o derecho aportado, o lo disminuyan considerablemente, la sociedad podrá: 1. Requerir al socio aportante el reemplazo del bien por otro, si fuere substituible, salvo que el aporte fuere en uso o goce. 2. Exigir el pago del valor del bien aportado, por el socio, con más los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad. 3. Excluir al socio (artículo 91, LS), sin perjuicio del derecho a reclamar el pago de los daños y perjuicios sufridos. Artículo 46. Evicción. Consecuencias. La evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 25 Artículo 47. Evicción: reemplazo del bien aportado. El socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados. Artículo 48. Evicción: usufructo. Si el aporte del socio fuere el usufructo del bien, en caso de evicción se aplicará el artículo 46.
5. Prestaciones accesorias (artículo 50). En nuestra ley están previstas para todos los tipos sociales, no obstante serán de utilidad en cuanto a los tipos de sociedades de capital, y a fin de permitir las contribuciones de servicios personales y los derivados del uso o goce de bienes, que no son susceptibles de aporte. Como no son aportes, esas prestaciones deben ser retribuidas por la sociedad y su retribución fijarse en el contrato social. Si no se hubieren pactado en el contrato social se considerarán obligaciones de terceros. Artículo 50. Prestaciones accesorias. Requisitos. Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias. Estas prestaciones no integran el capital y: 1. Tienen que resultar del contrato; se precisará su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento. Si no resultaren del contrato se considerará obligaciones de terceros. 2. Deben ser claramente diferenciadas de los partes. 3. No pueden ser en dinero. 4. Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la reforma del contrato. Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su transmisión requiere la conformidad de la mayoría necesaria para la modificación del contrato, salvo pacto en contrario; y si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser nominativas y se requerirá la conformidad del directorio. 6. Valuación de los aportes en especie (artículo 51, 52 y 53). a) Principio general. La valuación se hará por alguno de los siguientes procedimientos: 1. En la forma establecida en el contrato. 2. Según el precio de plaza del bien de que se trate. 3. Por peritos designados por el juez de registro o autoridad a cargo del Registro. b) SRL y en comandita simple. En estas sociedades y para el aporte de los socios comanditarios se exige que el contrato social indique los antecedentes justificativos de la valuación, salvo que se optare por el procedimiento señalado en el punto a) 3.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 26 c) Sociedades por acciones. En estos casos la ley exige: 1. Procedimiento de valuación: • Valor de plaza del bien, si se trata de bienes de valor corriente. • Valuación por informes de reparticiones estatales o bancos oficiales. • En su defecto, valuación pericial. Y, además, 2. Aprobación de la valuación por la autoridad de control, es decir la autoridad o juez que tiene a su cargo el Registro.
d) Impugnación de la valuación por terceros. En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnar la valuación dentro del plazo de cinco años de efectuado el aporte, salvo que la valuación se hubiere efectuado judicialmente o ante la autoridad administrativa de Registro, como es el caso de la Inspección General de Justicia, en la Capital Federal. e) Impugnación por los socios. Los socios pueden impugnar las valuaciones de los aportes no dinerarios efectuados por sus consocios. Deben hacerlo dentro del quinto día hábil de notificados, y el juez, o autoridad administrativa de inscripción, resolverá con audiencia de los peritos intervinientes. La regla del artículo 52 LS, prevé la valuación efectuada por peritos, porque la realizada por los socios requiere acuerdo unánime de éstos. Artículo 51. Valuación de aportes en especie. Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos que designara el juez de la inscripción. Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple. En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación. En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente Artículo 52. Impugnación de la valuación. El socio afectado por la valuación puede impugnarla fundadamente en instancia única, dentro del quinto día hábil de notificado u el juez de la inscripción la resolverá con audiencia de los peritos intervinientes. Artículo 53. Sociedades por acciones. En las sociedades por acciones la valuación, que deberá ser aprobada por la autoridad de contralor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169, se hará: 1. Por el valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente. 2. Por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor no pueda ser reemplazada por informes de reparticiones estatales o bancos oficiales.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 27 Se admitirán los aportes cuando se efectúen por un valor inferior a la valuación, pero se exigirá la integración de la diferencia cuando fuere superior. El aportante tendrá derecho de solicitar reducción del aporte al valor resultante de la valuación siempre que socios que representen tres cuartos del capital, no computado el del interesado, acepten esa reducción. 7. Dolo o culpa del socio (artículo 54). a) Principio general. El socio responde a la sociedad por los daños que ésta sufra como consecuencia de su dolo o culpa. b) Compensación. El socio no puede alegar compensación con el lucro o beneficio que su actuación haya producido a la sociedad. c) Uso de fondos sociales. El socio que hubiere aplicado fondos sociales en sus propios negocios o de terceros está obligado a traer a la sociedad los beneficios que esos negocios hubieran producido y está obligado a soportar personalmente las pérdidas. Artículo 54. Dolo o culpa del socio o del controlante. El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva. Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extraordinarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. 8. Control individual de los socios (artículo 55). El artículo 55 LS consagra como principio general el derecho del socio de examinar los libros y papeles sociales, y a solicitar a los administradores los informes que juzgue pertinentes. Pero este derecho no puede ser ejercido por el socio si existe sindicatura o consejo de vigilancia, salvo pacto expreso en contrario, previsto en el contrato o estatuto social. Este derecho de información del socio que consagra el artículo 55 LS es fundamental para que éste conozca el estado de los negocios sociales y su ejercicio debe ser resguardado y protegido adecuadamente. Artículo 55. Contralor individual de los socios. Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes. Exclusiones. Salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del artículo 158. Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del artículo 284.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 28 9. Deber de lealtad. Este deber es una obligación fundamental del socio, consecuencia de la particular naturaleza de la sociedad, basado en la confianza y buena fe que deben primar en las relaciones intersocios y de éstos con la sociedad. La ley no establece de modo específico esta obligación, pero ella surge de varias disposiciones: a) Del artículo 133 que prohíbe al socio realizar actos en competencia con la sociedad. b) Del artículo 248 LS que prohíbe al accionista votar cuando tiene un interés contrario al social. 10. Deber de soportar las pérdidas. En las sociedades donde el socio asume una responsabilidad ilimitada, está obligado a contribuir y participar en las pérdidas. Esa participación hace sentir sus efectos, sobre todo después de la disolución de la sociedad (artículo 106).
D. De los socios y los terceros. 1. Sentencia contra la sociedad: beneficio de excusión (artículo 56). Cuando el socio es responsable en forma solidaria e ilimitada por las operaciones sociales (sociedad colectiva, socio capitalista en la sociedad de capital e industria y socio comanditado en las sociedades en comandita simple o SCA), tiene el beneficio de excusión, es decir, el derecho de que previamente a responder con sus bienes sea agotado el patrimonio social. Esto como consecuencia que su responsabilidad es “subsidiaria” a la de la sociedad. Se trata de un beneficio que debe ser alegado por el socio perseguido en sus bienes, pero en ciertas situaciones se exime al acreedor social de la previa ejecución de los bienes sociales. Basta la demostración de la insuficiencia del patrimonio social para que el beneficio de excusión caiga. Artículo 56. Sentencia contra la sociedad: ejecución contra los socios. La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate. 2. Embargos y venta de partes sociales. Cuotas y acciones (artículo 57). El patrimonio social no puede ser agredido por los acreedores particulares de los socios. Pero la parte del socio en la sociedad (sea parte de interés, cuota o acción) integra su patrimonio individual. En el caso de las partes de interés (que se presenta en las sociedades colectivas, de capital e industria, en las de comandita simple y en la parte del socio comanditado en la SCA) esos acreedores particulares no pueden exigir la venta de la parte del socio, y sólo tienen derecho a cobrarse sobre las utilidades anuales y sobre el remanente que le corresponda al socio en caso de liquidación. Pero embargada la parte de interés, la sociedad no podrá prorrogarse ni reactivarse (artículo 95, S) mientras no se pague a los acreedores embargantes. En cambio, la cuota del socio en la SRL o las acciones del socio de la SA o del comanditario en la SCA, pueden ser embargadas y rematas en pública subasta. Si se trata de acciones que cotizan en mercado de valores o bolsas, pueden venderse por intermedio de éstos. Artículo 57.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 29 Partes de interés. Los acreedores del socio no pueden hacer vender la parte de interés; sólo pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad no puede ser prorrogada si no se satisface al acreedor particular embargante. Cuotas y acciones. En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones se pueden hacer vender las cuotas o acciones de propiedad del deudor, con sujeción a las modalidades estipuladas.
E. Interés del socio e interés social. 2.
Interés del socio.
El socio aspira obtener a través de la sociedad comercial un beneficio individual, el mayor lucro posible y lícito, derivado de su aporte y colaboración social. 3. El interés social. Nuestra legislación común consagró que la persona jurídica debe tener una finalidad de bien común y es por ello que la ley le atribuye la condición de centro de imputación diferenciada de normas. Las sociedades comerciales son “personas jurídicas”, y tal reconocimiento que efectúa la ley, en forma general, sometida sólo al cumplimiento de requisitos comunes, se hace presuponiendo que tales entes deben perseguir, como fin último, el bien común. Nuestra ley tiene casos concretos de aplicación del “interés social” como un interés distinto al del socio individual y al de los socios en conjunto, tales por ejemplo: a) El caso de la suspensión o limitación del derecho de preferencia del accionista en la suscripción de nuevas emisiones de acciones, establecido en el artículo 197, LS. b) La obligación del accionista de abstenerse de votar cuando tenga un interés contrario al de la sociedad, consagrado en el artículo 248, LS. c) El director con interés contrario al de la sociedad que debe abstenerse de intervenir en las deliberaciones y comunicar su interés a los demás miembros del directorio y a la sindicatura (artículo 272, LS). d) La prohibición del director de contratar con la sociedad fuera de los límites autorizados por el artículo 271 LS. e) La prohibición de realizar actividades en competencia, impuesta para los socios de las sociedades personales (artículo 133) y para los administradores de la anónima (artículo 273) aplicable a los gerentes de la SRL.
Capítulo V. De la administración y representación de la sociedad. 1. Caracterización de sus funciones. La “administración” hace referencia a la esfera “interna” de la sociedad y a las relaciones de los socios entre sí; en cambio la “representación” se refiere a la actuación “externa” de la sociedad, en sus relaciones con los terceros. El contrato social debe establecer cuál es el órgano administrador, si es unipersonal o colegiado, en este último caso, cómo y cuándo delibera, cómo toma sus decisiones (en cuanto a quórum y mayorías requeridas para los distintos actos sociales); y demás circunstancias que sea necesario prever. La organización concreta de la administración varía con cada tipo de sociedad. La representación de la sociedad se vincula, con la actuación externa de la sociedad. Normalmente la representación está unida a la función administradora y la ley presume que todo administrador es también representante de la sociedad, salvo disposición expresa en contrario. 2. Teorías del mandato y del órgano.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 30 a) Teoría del mandato. La doctrina tradicional aplicaba a los administradores y representantes sociales las reglas del contrato de mandato y asignaba a las personas que desempeñaban tales funciones la calidad de mandatarios. Esta teoría se aplicó en nuestro Código Civil y también en el Código de Comercio. b) Doctrina del órgano. Según esta doctrina, los representantes estatutarios de la sociedad expresan la voluntad de la sociedad; son parte de ella a diferencia de los representantes voluntarios (mandatarios) que expresan su propia voluntad, si bien lo hacen en nombre y representación del mandante. La persona jurídica “sociedad” actúa y se expresa a través de sus órganos. Estos órganos son “parte” integrante de ese orden normativo parcial, que es la persona jurídica. Lo que haga ese individuo, que actúa como órgano, será imputado a la persona jurídica respectiva. Los caracteres de este órgano son: es producto de la regulación legal, completada o reglamentada por el estatuto social; con competencia específica para el ejercicio de funciones indelegables; ejercido por personas, físicas o jurídicas. Los órganos expresan la capacidad de ejercicio de los derechos de la persona jurídica. Las sociedades personales, cuyo número de socios generalmente es reducido, no requieren de una organización complicada. Cualquiera de los socios puede administrar y representar a la sociedad. 3. Designación de administradores y representantes sociales. El administrador o administradores pueden ser designados en el contrato o no; y la designación puede recaer en socios y en no socios. Estos principios generales son de aplicación a todas las sociedades comerciales. La designación la efectúan los socios; consecuentemente ellos tienen también facultades para “revocarla”. Y ello es así aun cuando la designación se hubiera efectuado en el contrato social. La revocación pueden hacerla los socios sin causa; salvo que en el contrato social hubieran convenido expresamente que la remoción sería con causa justificada. 4. Inscripción de la designación y cesación. La designación y la cesación de los administradores y representantes sociales se deben inscribir en el Registro Público de Comercio, para que puedan oponerse a terceros. Además, tratándose de SRL, SA o SCA, esos actos deben “publicarse”. 5. Renuncia. Los administradores y representantes sociales pueden renunciar a sus funciones, aunque sean socios, en cualquier momento, salvo pacto expreso en contrario. Pero de todos modos son responsables ante la sociedad por los perjuicios que pudiera causarle una renuncia dolosa o intempestiva. Es dolosa la renuncia que intencionalmente busca causar un daño a la sociedad; es culpable cuando por imprudencia o negligencia ella resulta intempestiva, dañando a la sociedad. 6. Indelegabilidad de las funciones. El ejercicio de las funciones es indelegable. Sin perjuicio de ellos los administradores pueden otorgar poderes especiales a terceros para la realización de determinados actos o contratos. Asimismo pueden delegar en empleados la realización de funciones ejecutivas de la administración,
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 31 pero siembre bajo su responsabilidad. El administrador está obligado a desempeñar personalmente sus funciones. 7. Imputación a la sociedad de sus actos (artículo 58). El artículo 58 LS prescribe que el administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. De modo que si el administrador o representante realizare actos totalmente extraños al objeto social previsto en el contrato de sociedad, estos actos no podrán ser imputados a la sociedad. Ello como consecuencia de que el objeto social establece el límite de la actuación de los representantes y administradores sociales y es el que condiciona la imputación de un acto a la sociedad. El objeto para el cual se crea la sociedad representa un límite a su capacidad, así como al poder de sus administradores y representantes. El representante social obliga a la sociedad cuando actúa dentro del marco señalado, por las operaciones que realizare con terceros. Y ello es así aun cuando el contrato social estableciera restricciones o limitaciones a su actuación. Estas restricciones o limitaciones pueden consistir en la necesidad de obtener determinadas mayorías en la deliberación del órgano administrador o en la necesidad de una actuación colegiada o conjunta de dos o más administradores. Todo esto será así en tanto y en cuanto el tercero que contrata con la sociedad actúe de buena fe, es decir, que no conozca esas limitaciones o restricciones contractuales. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad del representante social frente a los demás socios por la violación de sus obligaciones contractuales. En el caso especial de representación plural establecida en el contrato social, es decir cuando debe intervenir más de una persona, para que resulte obligada a la sociedad será necesaria la participación en los actos y contratos de todas esas personas. La ley prescribe excepciones para determinados actos y contratos cuando el representante social viola o transgrede esas reglas sobre actuación plural. Son los casos de títulos valores; contratos entre ausentes; contratos de adhesión o concluidos mediante formularios; donde tal transgresión no desliga a la sociedad de esas obligaciones; ello salvo que el tercero contratante con la sociedad tuviese conocimiento efectivo de tal exigencia interna. Artículo 58. Representación: régimen. El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural. Eficacia interna de las limitaciones. Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción 8. Obligaciones de los administradores (artículo 59). Los administradores y representantes sociales tienen la obligación de obrar con lealtad y diligencia. La diligencia requerida por la ley es aquella que es propia de “un buen hombre de negocios”, es decir la que pondría cualquier comerciante normal en sus propios negocios. Los administradores y representantes están obligados a ajustar su actuación a las estipulaciones del contrato social y a las normas de la Ley de Sociedades Comerciales y de la legislación nacional. La
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 32 violación de algunas de estas reglas los hace responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad, a los socios y terceros. También son responsables cuando actúan con “dolo” (intención de hacer mal), abuso de sus facultades o culpa grave. Artículo 59. Diligencia del administrador: responsabilidad. Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. 9. Responsabilidad. La violación de estas obligaciones hace responsables a los administradores y representantes, en forma ilimitada y solidaria, por los daños y perjuicios que los actos irregulares o las omisiones ocasionen a la sociedad o a terceros. Son los socios, mediante las reuniones de socios, juntas o asambleas quienes juzgan la actuación de sus administradores y representantes, pudiendo resolver la revocación de sus mandatos o cese en sus funciones y la promoción de acciones civiles o penales, en su caso.
10. Eximición de la responsabilidad. En • • •
los cuerpos colegiados el administrador se exime de responsabilidad en los siguientes casos: Si no participó en las deliberaciones donde se adoptó la resolución ilegítima. Si no conoció la resolución ilegítima, por ausencia o enfermedad u otra causa. Si habiendo participado, dejó constancia de su protesta y dio noticias al síndico (en el caso de SA, SCA y SRL) o al órgano de fiscalización prescripto en el contrato social o a los demás socios (artículo 274, segundo párrafo).
11. Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los administradores y representantes se extingue en las siguientes situaciones: • Si se aprueba su gestión por los demás socios. • Por renuncia expresa de los socios a cualquier acción contra ellos. • Por transacción resuelta por asamblea o reunión de socios, siempre y cuando no se trate del caso de violación de la ley, del estatuto o del reglamento social (artículo 275). 12. Intervención judicial de la sociedad. a) Concepto. En principio, los problemas entre los socios deben ser resueltos dentro de la misma sociedad, con la intervención de los órganos pertinentes. Según el tipo de sociedad de que se trate, el socio disconforme debe requerir la actuación de todos los demás socios (caso de las sociedades personales o de interés o SRL común); o bien del síndico en las sociedades por acciones y SRL especial. Después de agotada esa vía, recién se considera legítimo que el socio recurra a la vía judicial a plantear sus problemas o quejas contra la sociedad o sus órganos.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 33 Cuando el socio o un grupo de socios cuestiona al órgano de administración de la sociedad (gerencia o directorio), debe, en primer lugar, agotar la vía societaria, recurriendo a la reunión de socios, al síndico, y finalmente, a la asamblea. Después de agotada esa vía, recién se considera legítimo que el socio pueda recurrir a la vía judicial. El socio debe demandar judicialmente por “remoción” del administrador, director, consejero, para poder peticionar dentro de esa acción “principal” y como “medida cautelar” la “intervención judicial” de la sociedad. La intervención judicial es, entonces, un instituto procesal que tiende, fundamentalmente, a la protección de la sociedad misma, de su subsistencia y al regular funcionamiento de sus órganos. Es una medida esencialmente transitoria y revocable, que debe ser dejada sin efecto cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o bien cuando el juez resuelva en definitiva sobre el pedido de remoción. b) Procedencia (artículo 113). La intervención judicial como medida “cautelar” es procedente cuando el administrador o los administradores sociales realicen actos o incurran en omisiones que ponen en grave peligro la subsistencia de la sociedad. Dada esa situación fáctica, cualquiera de los socios puede demandar la remoción de los administradores y, como medida cautelar, dentro del juicio, puede solicitar la intervención judicial. Entre las situaciones que hacen viable la intervención cautelar mencionamos las siguientes: • Cuando el administrador ha abandonado sus funciones. • Cuando ha incurrido en abuso de autoridad arrogándose poderes que corresponden a la reunión de socios o asamblea. • Cuando la sociedad no lleva una contabilidad regular, no se realizan balances ni distribuyen utilidades. • Cuando no se cita a reunión de socios o a la asamblea, al menos una vez al año. Artículo 113. Procedencia. Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar con los recaudos establecidos en esta Sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad. c) Requisitos de la petición de intervención (artículo 114). Para que la petición de intervención pueda ser acogida por el juez, la ley exige que el socio acredite los siguientes hechos y circunstancias: 1. La calidad de socio: la que emanará del contrato social, de la posesión de títulos representativos de acciones o de otra documentación que obre en su poder. 2. Que agotó la vía societaria: recurriendo previamente a los órganos sociales pertinentes o a la vía prevista por el contrato social. 3. Que ha promovido la acción de remoción: de los administradores, que es la vía judicial apta para hacer procedente esta medida cautelar, que se puede pedir previamente o juntamente con la acción principal de remoción. 4. Que existe un peligro y su gravedad: peligro para la subsistencia de la sociedad por existir hechos o circunstancias que la agreden y que hacen suponer que, de continuar, repetirse o no ser impedidos, producirán como consecuencia la destrucción de la sociedad. Artículo 114.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 34 Requisitos y prueba. El peticionante acreditará su condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad, que agotó los recursos acordados por el contrato social y se promovió acción de remoción. Criterio restrictivo. El juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo. d) Distintas “clases” de intervención (artículo 115). La intervención puede consistir en: • Designación de un mero veedor. • Designación de uno o varios coadministradores. • Designación de uno o varios administradores. e) Duración de la intervención (artículo 115). La intervención judicial debe ser dispuesta con una duración determinada. No puede ser sin plazo. El juez debe fijar su término atento las circunstancias que rodean el caso y el tiempo probable que requerirá la recomposición de los órganos sociales o la finalización del trámite judicial de remoción de los administradores. El plazo de duración sólo podrá ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad. También puede ser dispuesta por el juez esa prórroga en atención a los informes que produzca el interventor designado, u otras circunstancias que la justifiquen. f) Facultades y deberes del interventor (artículo 115). En principio, el interventor no puede tener mayores facultades que las propias de los administradores sociales según el contrato respectivo, o las que señala la ley, en su caso. De todos modos, la ley obliga al juez a que fije o determine con precisión la “misión” del interventor y las facultades con que cuenta. Señalará también las obligaciones que debe cumplir, especialmente en cuanto a la información que deberá reunir y hacer llegar al juez. Artículo 115. Clases. La intervención puede consistir en la designación de un mero veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores. Misión. Atribuciones. El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la intervención, el que solo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad. g) Aspectos procesales (artículos 116 y 117). La resolución judicial que ordena la intervención es apelable por la sociedad, pero el recurso no suspende la ejecutoriedad de la medida dispuesta. Es decir que la misma se cumplirá mientras se tramite el recurso de apelación. Artículo 116. Contracautela. El peticionante deberá prestar la contracautela que se fije, de acuerdo con las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar a la sociedad y las costas causídicas. Artículo 117. Apelación. La resolución que dispone que la intervención es apelable al solo efecto devolutivo.
Capítulo VI. Nulidad de la sociedad.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 35 1.
El régimen de nulidades en el derecho societario.
El contrato plurilateral determina que los vicios que puedan afectar al vínculo de un socio con la sociedad no producen la invalidez del acto constitutivo. En caso de dudas sobre la existencia o validez o no de la sociedad deberá estarse a favor de su existencia y validez. 2. Vicios del vínculo del socio con la sociedad (artículo 16). El vicio que afecte la vinculación de un socio con la sociedad no produce, en principio, la nulidad o anulación o resolución del acto constitutivo. Ese principio general admite dos excepciones: 1. Caso de sociedad de dos socios, donde la existencia de un vicio invalidante hará anulable el contrato. 2. Cuando tratándose de sociedad de más de dos socios, el vicio afecta la voluntad de socios a los que pertenezca la mayoría del capital, en cuyo caso la sociedad será también anulable. En igual situación se deberá considerar el supuesto del socio que aporta un derecho, por ejemplo una concesión o una licencia, cuya explotación constituye el objeto de la sociedad. En ambos casos la participación del socio afectado debe considerarse esencial. La nulidad del vínculo del socio puede resultar de su incapacidad, o de la existencia de un vicio en el consentimiento. En cuanto a los vicios del consentimiento, se requiere que para ser válido, debe haberse expresado con discernimiento, intención y voluntad. Si carece de algunos de estos elementos, el consentimiento estará viciado. Tales vicios pueden ser el error, dolo, violencia, intimidación, simulación o lesión. El error para producir la nulidad del acto debe ser esencial y versar sobre la naturaleza del acto, sobre el objeto de la sociedad, sobre la causa principal del acto jurídico, sobre las cualidades sustanciales de la cosa y sobre la persona con la que se contrata (es el caso del error sobre la persona del socio). El dolo se puede definir como “toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin”. Para que el dolo pueda ser causa de anulación del acto debe ser grave, determinante del consentimiento prestado por la víctima, debe ocasionar un daño importante, no debe ser recíproco. La violencia consiste en el empleo de una fuerza irresistible contra el agente, o cuando existe intimidación, inspirando por injustas amenazas un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, del agente o de su cónyuge, descendientes, o ascendientes, legítimos o ilegítimos. Hay simulación cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquéllas a quienes en realidad se constituyen o transmiten. La simulación puede ser lícita o ilícita; es lícita cuando no es reprobada por la ley, cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito. En materia societaria nos encontramos ante supuestos de simulación en los casos de “socios aparentes” y de “socios ocultos”. También se debe analizar el supuesto de la existencia de lesión, o sea cuando una parte explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otra obtuviera por medio de ella una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. El efecto es la anulación o el reajuste equitativo de las prestaciones, a opción del damnificado, pero la anulación se excluye si se ofrece el reajuste al contestar la demanda.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 36 Artículo 16. Principio general. La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias. Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviese más de dos socios, será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezcan la mayoría del capital. 3. La sociedad “leonina”. Es la sociedad donde uno o varios socios concurren en las ganancias sin participar en las pérdidas; o cuando se da a un socio todos los beneficios, o se le libera de toda contribución en las pérdidas. Esta sociedad está fulminada de nulidad en el Código Civil. En materia societaria es el caso del artículo 13, donde la LS prohíbe ciertas cláusulas que tienen relación con la “sociedad leonina”. Puede resumirse diciendo que es aquella “por la cual uno o varios socios son excluidos de toda participación en las utilidades o en las pérdidas”. Es nuestra ley, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 13, LS, es nula la cláusula leonina, pero no la sociedad. 4. Vicios que afectan el principio de tipicidad (artículo 17). El artículo 17 regula sobre este tema y dispone que es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley y que la omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial. La ley efectúa una distinción: a) Sociedad de tipo no autorizada: es decir aquella que no es una sociedad colectiva, ni de capital e industria, ni en comandita simple, ni SRL, ni SA, ni SCA. En este caso la sanción es la nulidad de esa sociedad. b) Sociedad de tipo autorizado pero donde se ha omitido un requisito esencial no tipificante: es decir que la sociedad ha adoptado uno de los “tipos sociales” previstos, pero falta algún requisito esencial “no tipificante”. Decimos que son tipificantes aquellos requisitos que definen y caracterizan un tipo social, que constituyen un elemento diferenciado; por ejemplo la responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de los socios, en la sociedad colectiva; la existencia de una doble categoría de socios en las sociedades en comandita simple, en SCA y de capital y trabajo; la limitación de la responsabilidad del socio en la SRL y en la SA. La ausencia de un requisito esencial tipificante produce la nulidad de la sociedad. Son requisitos esenciales, no tipificantes, aquellos que siendo necesarios en toda sociedad son comunes a los diversos tipos sociales, pero que la ley exige que deben figurar en el contrato social de datos de identificación de los socios, la expresión del capital y de los aportes de los socios, etc. En estos supuestos, la sanción no es la nulidad de la sociedad, sino la posibilidad de que ella sea anulada, ya que el vicio hace anulable el contrato, pero ello admite la subsanación por los socios hasta su impugnación judicial. Hasta ese momento los socios pueden subsanar la omisión. Artículo 17. Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales. Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial. 5. Vicios que afectan el objeto social.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 37 El “objeto social” es uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad (artículo 11, inciso 3) y que en nuestra ley se exige que sea preciso y determinado; que hace a la capacidad de la sociedad, de modo que determina el límite de actuación de la misma; y que para que sea válido debe ser lícito, posible y determinado. a) Sociedad de objeto ilícito (artículo 18). Será muy raro que se constituya una sociedad con objeto ilícito, es decir donde los socios dejen expresa constancia que eligen como “actividad económica concreta” de la sociedad una actividad ilícita, El artículo 18 dice que en tales supuestos la sociedad es nula, de nulidad absoluta. Los socios carecen de acción para demandar a terceros y a los demás socios, o al administrador, para alegar la existencia de la sociedad y tampoco pueden reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución en las pérdidas. Los terceros de buena fe pueden alegar la existencia de la sociedad contra los socios. Por el contrario, los terceros de mala fe, es decir aquellos que conocían la existencia de la ilicitud, ni pueden, demandar a los socios ni a la sociedad. Declarada la nulidad, se procederá a su liquidación por al persona que designe el mismo juez. Si el activo social no es suficiente para hacer frente al pasivo social, los socios, los administradores y quienes hayan actuado como tales son responsables solidaria e ilimitadamente por las deudas sociales y por los daños y perjuicios causados. Si existiere un remanente en las operaciones de liquidación, el mismo pasará al patrimonio estatal, ya que los socios carecen de derecho a ese remanente. Existe la posibilidad de que el objeto sea ilícito por causa sobreviniente. En este caso se debe otorgar a la sociedad un plazo de tres meses para modificar el objeto, aplicando el principio de subsistencia y conservación de la empresa. Artículo 18. Objeto ilícito. Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas. Liquidación. Declarada la nulidad, se procederá la liquidación por quien designe el juez. Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva. Responsabilidad de los administradores y socios. Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los perjuicios causados. b) Sociedad de objeto lícito y actividad ilícita (artículo 19). El artículo 19 dispone que cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18 y que los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo anterior. Se prohíbe la “actividad ilícita”, y por actividad debemos entender una reiteración de actos similares. Sin embargo, en la Exposición de Motivos de la ley 19.550 se señala que si el acto fuese aislado, será el juez el encargado de clasificarlo así en razón de sus características, y dada su trascendencia podría configurar “actividad ilícita”. En este caso la sociedad es nula, y su disolución y liquidación puede ser solicitada por un socio o por tercero y aun declarada de oficio por el juez. Se aplican las reglas del caso anterior, (sociedad de
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 38 objeto ilícito), salvo para aquellos socios que probaren su buena fe, que quedarán excluidos de responsabilidad personal y de la pérdida del derecho al remanente social, es decir su parte en el resultado de la liquidación. Artículo 19. Sociedad de objeto lícito, con actividad ilícita. Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3º y 4º del artículo anterior. c) Sociedades de objeto prohibido en razón de su tipo (artículo 20). Hay casos, por ejemplo, en materia de entidades financieras, seguros, administradoras de fondos de pensión, etc., donde se exige para realizar esa actividad la constitución de una SA. Si se constituyera una SRL para realizar alguna de esas actividades la sociedad sería de objeto prohibido en razón de su tipo, por lo tanto la sociedad sería nula de nulidad absoluta, se disolvería y liquidaría. Pero los socios no perderían en este supuesto su derecho al remanente. Artículo 20. Objeto prohibido. Liquidación. Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la Sección XIII.
Capítulo VII. Sociedades irregulares. 1. Sociedades incluidas (artículo 21). Están comprendidas en este régimen legal tanto las denominadas “sociedades de hecho” con objeto comercial (sin contrato escrito), como aquellas que teniendo contrato escrito no se han constituido regularmente (irregulares). Respecto a las sociedades de hecho la ley aclara que deberá tratarse de sociedades con un objeto comercial, esto es una sociedad que tiene por objeto realizar alguno de los actos de comercio referidos en el artículo 8 del Código de Comercio. Ejemplos de sociedades irregulares serían los siguientes: a) Sociedades no inscriptas, con contrato escrito y aun en trámite de inscripción, de cualquier tipo social. b) Sociedades que aun estando inscriptas tienen un vicio de forma en alguna de las etapas de su proceso constitutivo. c) Sociedades constituidas en el extranjero que ejercen habitualmente actos de comercio en el país sin instalar sucursal ni representación permanente. d) Sociedades por acciones con participación en sociedades de otro tipo social que no sean por acciones y que no enajenaron su participación dentro del plazo de diez años posteriores a la vigencia de la ley. e) Sociedades en formación que actúan antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio. f) Sociedad regular que continuó su actividad después de su disolución. g) Sociedad anónima en formación, si bien está sujeta a un régimen especial establecidos en los artículos 182 y 183, LS.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 39 Artículo 21. Sociedades incluidas. Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta Sección. 2. Regularización. La ley 22.903 modificó el artículo 22 de modo de permitir la regularización de estas sociedades. a) Forma de regularización: se produce por la adopción de uno de los tipos sociales previstos en la LS. De modo que la sociedad irregular deberá adoptar una forma social con contrato social debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio. b) Quiénes pueden pedir la regularización: cualquiera de los socios puede pedir la regularización. c) Forma de peticionarla: debe comunicarla a todos los demás socios en forma fehaciente, esto es, utilizando algún medio que permita su prueba indubitable: por actuación notarial; por citación y notificación judicial; por telegrama colacionado; por “carta documento”; o por notificación personal a cada socio, firmada por éste. d) Resolución de regularización: se necesita el voto favorable de la mayoría de los socios. No del capital que tengan en la sociedad irregular ni del que hayan comprometido, sino que el voto se computa por persona. e) Formalización del contrato: se debe suscribir el correspondiente contrato social con las formalidades del “tipo social” que se elija. f) Inscripción en el Registro Público de Comercio: dentro del plazo de sesenta días de que fuera recibida la última comunicación o notificación pidiendo la regularización. El plazo será de días corridos, a falta de aclaración en contrario, y exige sólo la solicitud de inscripción, no la finalización de su trámite. Pero la sociedad no se regularizará y cualquier socio podrá pedir su disolución, en cualquier momento, si: • No se logró la mayoría necesaria. • Si no se solicitó en término la inscripción. • Si el pedido de inscripción fuera rechazado. Producida alguna de estas tres situaciones, ningún otro socio podrá pedir nuevamente la regularización. g) Disolución: cualquiera de los socios puede pedir la disolución. La reforma de la ley 22.903 consagra una variante de gran importancia, que es que aun mediando el pedido de disolución los demás socios tienen la posibilidad de regularizar la sociedad. Para ello deben: • Uno de los socios podrá pedir su regularización efectuando la comunicación pertinente a los demás socios, por medio fehaciente. • Dentro de los diez días siguientes a la última notificación, los socios reunidos, por mayoría de personas, deben aprobar la regularización de la sociedad. • Deben instrumentar el contrato social y solicitar la inscripción en el registro dentro de los sesenta días corridos siguientes a la última notificación. Esta alternativa permitirá a los socios que puedan resultar “sorprendidos” por un pedido de disolución de la sociedad, regularizarla rápidamente. Congruente con la posibilidad de regularización otorgada por la ley y respetando el derecho del socio disconforme, se ha regulado sobre el derecho del socio a retirarse y a percibir su parte social (“receso”). Tal derecho es para los socios que votaron contra la regularización y los ausentes. Artículo 22. Regularización. La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 40 derechos y obligaciones de aquella; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios. Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización. Disolución. Cualquiera de los socios de sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación. Retiro de los socios. Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4), a menos que opten por continuar la sociedad regularizada. Liquidación. La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley. 3. Responsabilidad de los socios y de quienes contratan por la sociedad irregular (artículo 23). La ley consagra la responsabilidad directa y principal de quienes actúen en nombre de la sociedad y de todos los socios por las operaciones sociales. Responden con todo su patrimonio individual, en forma ilimitada y solidaria. Con el agravante de que cualquiera de los socios representa a la sociedad frente a terceros y de que puede tratarse de contratos u operaciones notoriamente extraños al objeto social, sin que la sociedad ni ninguno de los demás socios pueda oponerle al tercero el contrato social como limitante de esa obligación.
Artículo 23. Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad. Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Acción contra terceros y entre socios. La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados. 4. Representación de la sociedad (artículo 24). Al no existir pacto o no poderse hacer valer el existente, se admite que cualquiera de los socios pueda representar a la sociedad. Artículo 24. Representación de la sociedad. representa a la sociedad.
En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios
5. Prueba de la existencia de la sociedad. El artículo 296 del Código de Comercio admitía la prueba testimonial y todos los demás medios de prueba aceptados en materia comercial. Y el artículo 298 enunciaba una serie de situaciones que
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 41 hacían presumir la existencia de la sociedad. Como siguen teniendo vigencia dada la amplitud de la regla que consagra el artículo 25, las citamos a continuación: 1. Negociación promiscua y común. 2. Enajenación, adquisición o pago hecho en común. 3. Si uno de los asociados se declara socio y los otros no lo contradicen de un modo público. 4. Si dos o más personas proponen un administrador o gerente común. 5. El uso del pronombre “nosotros” o “nuestro” en la correspondencia libros, facturas, cuentas u otros papeles comerciales. 6. El hecho de recibir o responder a cartas dirigidas al nombre o firma social. 7. El uso del nombre con el aditamento “y compañía”. 8. La disolución de la asociación en forma de sociedad. Cabe pues, la admisión de cualquier medio de prueba, para probar la existencia de la sociedad. Artículo 25. Prueba de la sociedad. prueba.
La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de
6. Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los socios (artículo 26). El artículo 26, LS, expresa que las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, con excepción de los bienes registrables. Uno de los problemas más importantes es la situación en que quedan los acreedores sociales ante la posibilidad de que los acreedores particulares de los socios puedan agredir los bienes sociales y reclamar sus acreencias sobre el patrimonio de la sociedad irregular. Sobre todos esos bienes los acreedores sociales no tendrán preferencia respecto de los particulares de casa socio. Tampoco lo tienen en cuanto a las deudas por aportes de los socios, aportes por transmisión que requieren inscripción, aportes en trámite de transferencia y otras situaciones que puedan darse, referidas a los aportes debido por el socio, por cuanto la sociedad ni los demás socios podrán oponer al tercero embargante de esos bienes la existencia de la sociedad. Artículo 26. Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los socios. Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración.
Capítulo VIII. Sociedades extranjeras. A. Nacionalidad de las sociedades. 1. Concepto. La nacionalidad expresa el vínculo de un individuo con su nación de origen. En tal sentido, el concepto nacionalidad presupone una vinculación “política” entre súbdito y Estado. 2. Teorías que admiten la nacionalidad de las sociedades. En un principio los autores que sostenían la posibilidad de atribuir nacionalidad a las sociedades, sostenían que la sociedad era una “ficción” de la ley, que detrás de ella se movían hombres que, en definitiva, son los interesados. Por ello, fundamentalmente, determinaban la nacionalidad de la sociedad por la de los socios. Más adelante se sostuvo que cabía tener presente el Estado que había
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 42 conferido la autorización para funcionar; o el lugar de la “sede social”; o el del centro principal de explotación; o el lugar de su constitución. 3. Teorías que niegan la nacionalidad de las sociedades. a) La doctrina “Irigoyen”. La sociedad anónima es una persona jurídica que sólo existe con fines determinados, debe su existencia al país que la autoriza; no hay en ella nacionales ni extranjeros, no hay individuos de existencia material. No son las personas quienes se asocian, sino los capitales bajo forma anónima, como la palabra lo indica. No hay nombres, ni personas, ni responsabilidad individual comprometida. 4. La legislación nacional. La LS no atribuye nacionalidad a las sociedades; se limita a considerar las “sociedades constituidas en el extranjero”, estableciendo en qué medida le son aplicables a esas sociedades nuestras leyes cuando actúan dentro del territorio nacional. 5. Nuevo enfoque del problema. Se ha impuesto ya por vía de “pactos regionales” o de otros tratados bilaterales, la aplicación del principio de “no discriminación” entre sociedades o empresas, sea en su forma amplia aplicada a todas las sociedades, cualquiera sea la nacionalidad. En esta nueva instancia, se admite la radicación y actuación de todas las empresas extranjeras, sujetas a la única condición de la aplicación a ellas de las leyes nacionales, tal como ocurre con las sociedades o empresas nativas. Es decir, la aplicación del principio constitucional de “igualdad” de tratamiento que se aplica a las personas físicas. Este principio es el recogido por la nueva Ley de Inversiones Extranjeras en el país. Con tal criterio el problema de la “nacionalidad” desaparece y sólo queda vigente el de la “actuación extraterritorial” de la sociedad o empresa constituida en el extranjero.
B. Sociedades constituidas en el extranjero. 1. Actuación extraterritorial de las sociedades.
a) Aplicación de la ley del domicilio o sede social: ha sido el criterio de la doctrina francesa,
b)
c) d)
poniendo énfasis en el “centro principal de explotación”; o el “lugar de funcionamiento del directorio”; o el lugar de “funcionamiento de las oficinas administrativas”; o “lugar donde se ejercen la dirección superior y el control de la sociedad”. El lugar de constitución: propuesto por la doctrina europea y resistido por los países de importación de capitales. Nuestra ley, en su artículo 118, acepta que la “ley del lugar de constitución” de la sociedad la rija en cuanto a su existencia y forma. Pero en cuanto a su funcionamiento, aplica la ley nacional, obligando a la sociedad constituida en el exterior, a constituir una “sucursal” o una “representación permanente”, cuando quiere realizar “ejercicio habitual” de su actividad dentro del país. La ley de origen de los socios, o ley de la nacionalidad de los socios: que es un criterio que aplican también países de “exportación de capitales”. Se trata de una doctrina política. La ley del lugar de explotación de sus negocios o centro principal de explotación: que somete la sociedad a la ley de lugar donde desenvuelve su actividad económica, que pareciera favorecer a los países importadores de capital, pero que no ofrece solución en el caso de sociedades con actuación económica en varios países, coarta la expansión de las sociedades que desean actuar en
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 43
e)
f)
más de un país y crea dificultades en los casos en que varía el lugar donde la sociedad realiza su “principal explotación”. Doctrina mixta, de la sede de la administración y del lugar de explotación: esta doctrina tiene el inconveniente de suscitar dudas respecto de la ley aplicable, cuando la ley de la sede social es distinta de la del lugar de explotación; además de tener los inconvenientes señalados en el punto d). Doctrina del control económico – jurídico: que es la que aplicaban los países que discriminaban respecto del capital extranjero, impidiendo o limitando el acceso a determinadas áreas de la actividad económica. Esta doctrina busca determinar quien ejerce el real y efectivo “control” sobre una determinada empresa, rompiendo el velo de la “personalidad jurídica” para penetrar en el conocimiento de la realidad. Esta doctrina permite solucionar problemas de “comunicación de responsabilidad” entre empresas controladas, imputando ciertos actos de la “filial” a la “matriz” o controlante.
2. Principio de la ley nacional. Nuestra Ley de Sociedades Comerciales no distingue entre sociedades nacionales y extranjeras, adoptando el principio de que las sociedades no tienen nacionalidad y distingue entre sociedades “constituidas en el extranjero” de sociedad “constituida en el país”, legislando de modo de poner en un pie de igualdad a ambos tipos de sociedades, en salvaguarda del principio constitucional de igualdad ante la ley, y aplicando el principio de la ley más favorable. 3. Ley aplicable (artículo 118). Nuestra ley consagra el principio de que “la sociedad constituida en el extranjero se rige, en cuanto a su existencia y forma, por las leyes del lugar de constitución”. La capacidad de las sociedades comerciales extranjeras para realizar “actos aislados” en el país, se rige por el derecho de su sede en el exterior; mientras que la capacidad para ejercer en el país el comercio habitual, establecer representación, agencia o sucursal, se rige por el derecho argentino para las operaciones vinculadas con el centro de explotación local.
Artículo 118. Ley aplicable. La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución. Actos aislados. Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio. Ejercicio habitual. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe: 1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país. 2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República; 3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales. 4. Actuación en el país. En cuanto a la actuación de esas sociedades constituidas en el extranjero, dentro de nuestro país, la ley distingue tres situaciones: • La sociedad que realiza actos aislados en el país. • La que realiza en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social. • La constitución de sociedad en el país.
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a) Realización de actos aislados: las sociedades constituidas en el extranjero están habilitadas
b)
para realizar en el país “actos aislados” atinentes a su objeto social y estar en juicio. Los actos que no constituyan ejercicio habitual en el país, del objeto social de la sociedad constituida en el extranjero, se deben considerar “actos aislados”. Ejercicio habitual: para ejecutar en el país actos con habitualidad, establecer sucursal, o cualquier especie de representación permanente, la sociedad foránea debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las reglas de su país. 2. Fijar un domicilio en el país, y cumplir los requisitos de publicación e inscripción exigidos para las sociedades locales. 3. Justificar la decisión de crear una representación y designar la persona que estará a cargo de ella.
5. Sociedad de tipo social desconocido en el país. La norma prevé el caso de una sociedad lícita en el país donde ha sido constituida, pero cuyo “tipo social” no es conocido en la República. En tal caso se aplicarán los principios contenidos en el artículo 118. El juez o autoridad de inscripción determinará en cada caso, qué formalidades deberá cumplir para su actuación en el país, debiendo aplicar las máximas exigencias previstas en nuestra ley para ello. Es decir que se le exigirá cumplir los requisitos de las sociedades por acciones, que es el tipo social cuya inscripción es más exigente. Artículo 119. Tipo desconocido. El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.
6. Contabilidad. El artículo 120 de la ley societaria expresa que “Es obligatorio para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad”. Para el ejercicio habitual del comercio en el país y para la radicación de sucursal, agencia o representación permanente, la sociedad constituida en el extranjero deberá llevar una contabilidad separada por las operaciones que efectúe en territorio nacional y, además, someterse al control de la Inspección General de Justicia (en la Capital Federal) o de la autoridad que corresponda en las provincias. Artículo 120. Contabilidad. Es obligado para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad. 7. Responsabilidad de los representantes (artículo 121). Los representantes de sociedades constituidas en el extranjero que actúan en el país contraen las mismas responsabilidades que las establecidas en la ley para los administradores de sociedades
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 45 locales. En el caso de sociedad de “tipo desconocido" en el país, se aplicarán las reglas referidas a los administradores de sociedades anónimas. Artículo 121. Representantes: Responsabilidades. El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas. 8. Citación a juicio (artículo 122). En el caso de producirse un litigio nuestra ley determina expresamente a qué personas hay que notificar el emplazamiento o citación a juicio, distinguiendo según se trate de sociedad constituida en el extranjero que realiza actos aislados o que tiene instalada sucursal u otro tipo de representación permanente. a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio. b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante. Artículo 122. Emplazamiento en juicio. El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República; a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio; b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante. 9. Constitución de sociedad en el país (artículo 123). El artículo 123 dispone que para constituir sociedad en el país se debe acreditar ante el juez de registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales. La doctrina interpretó esta norma en el sentido de que la referencia a la expresión “constituir sociedad” no se refería solamente al “acto fundacional” sino que comprendía la participación de la sociedad extranjera en una sociedad nativa ya en funcionamiento. En materia de “participación” o “compra de acciones” se deben excluir todas las transferencias, cualquiera sea su volumen, cuando ellas no tengan por objeto la toma del “control” de la sociedad o, de una participación “significativa” en el capital social, que ponga en evidencia la intención de involucrarse en la dirección o conducción de la sociedad y no sólo en sus resultados económicos. Artículo 123. Constitución de sociedad. Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso. 10. Sociedad extranjera con domicilio o principal objeto en el país (artículo 124). El artículo 124 de la ley 19.550 prescribe que la sociedad que tenga su sede o el principal asiento de sus negocios en el país será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 46 formalidades de su constitución o reforma y en cuando a su sometimiento a la autoridad de control societario. La ley aplica el criterio permanente de nuestra doctrina sobre la “sede social” como lugar que determina la ley aplicable en materia de formalidades para la constitución y funcionamiento. El criterio del lugar donde debe cumplirse “su principal objeto”, completa el anterior y evita el fraude fiscal, o falsos problemas de doble imposición, o la elusión del control estatal. Artículo 124. Sociedad con domicilio o principal objeto en la República. La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento. 12. Las sociedades “multinacionales”. Estas sociedades, también llamadas “empresas multinacionales” o “corporaciones multinacionales”, son aquellas que actúan en más de un país, sea estableciendo sucursales, o creando sociedades “filiales”. La sucursal es una “dependencia” jurídica de la principal. La “filial” en cambio, es una sociedad jurídicamente independiente, aunque económicamente subordinada. Una característica de la empresa multinacional es que la actividad que realiza en el exterior representa un porcentaje muy importante de sus ventas, inversiones y ganancias. Asimismo que su organización adquiere un carácter internacional, sin perjuicio de mantener su carácter de nacional en cuanto a la dirección, al patrimonio y a la estructura administrativa.
Capítulo IX. Transformación, fusión y escisión. A.
De la transformación.
1. Concepto (artículo 74). Hay transformación de una sociedad cuando adopta otro de los “tipos sociales” regulados en la ley. La sociedad que se transforma, no se disuelve (y, por ende, tampoco se liquida), ni se modifican los derechos y obligaciones de la sociedad para con terceros. Así por ejemplo el tercero que contrato con esa sociedad colectiva fundado en la responsabilidad subsidiaria, personal, solidaria e ilimitada de los socios por las operaciones sociales, puede conservar ese derecho, bastándole con no consentir que se modifique esa responsabilidad. La nueva sociedad es “continuadora” legal de la anterior y asume por ello sus derechos y obligaciones en el estado en que se encontraban. Artículo 74. Concepto, licitud y efectos. Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones. 2. Responsabilidad de los socios (artículo 75 y 76). La ley 22.903 mantiene el principio de inalterabilidad de la responsabilidad de los socios por las obligaciones anteriores a la transformación, pero modifica el tema del “consentimiento de los acreedores”. Para la limitación de esa responsabilidad anterior se requiere consentimiento expreso de los acreedores.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 47 Asimismo, la subsistencia de la responsabilidad ilimitada y solidaria alcanza también a operaciones sociales preexistentes a la transformación pero exigibles con posterioridad a ella. También se ha modificado sustancialmente, el régimen de la mayor responsabilidad asumida por todos o algunos socios como consecuencia de la transformación. Ahora la mayor responsabilidad personal que asuman los socios como consecuencia de la transformación no se extenderá a las obligaciones anteriores de la sociedad que no contaban con ella. Artículo 75. Responsabilidad anterior de los socios. La transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente. Artículo 76. Responsabilidad por obligaciones anteriores. Si en razón de la transformación existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación salvo que la acepten expresamente. 3. Requisitos (artículo 77). Se requiere: 1. Acuerdo unánime de los socios o las mayorías estatutarias previstas. 2. Confección de un balance especial que debe haber sido cerrado a no más de un mes de la fecha en que se tome la resolución social de transformación; debiendo estar a disposición de todos los socios por lo menos quince días antes de la reunión o asamblea que considere la transformación. Para la aprobación de este balance se exige la misma mayoría que para aprobar el balance general. 3. Instrumentación de la transformación, concurriendo los representantes sociales de la sociedad transformada y de los nuevos representantes. Debe dejarse constancia de los socios recedentes que se retiran de la sociedad y del capital que representan. Deben cumplirse las formalidades que correspondan de acuerdo al nuevo tipo social adoptado. 4. Publicación por un día en el Boletín Oficial o el diario respectivo de publicaciones legales correspondientes a la sede social y sus sucursales. Esa publicación deberá contener: a) Fecha de la resolución social que dispuso la transformación. b) Fecha del instrumento de transformación. c) La razón social o denominación social anterior y la nueva. Se exige que la nueva denominación o razón social no deje dudas de la identidad con la sociedad transformada. d) Los socios que se retiran de la sociedad y de los que se incorporan y el capital que representan. e) Determinar las modificaciones del contrato social, en cuanto al capital, duración, objeto social, organización de la administración y otras reglas. 5. Inscripción de la transformación, acompañando el instrumento y el balance, en el Registro Público de Comercio y en los registros que correspondan conforme el tipo de la sociedad. También se deberá inscribir la transformación en el Registro de la Propiedad Inmueble y del Automotor, si hubiera bienes inmuebles o automotores o gravámenes de los que deba tomarse razón. La transformación no tiene efectos frente a terceros mientras no se inscriba. Artículo 77. Requisitos. La transformación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto para algunos tipos societarios.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 48 2. Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de un (1) mes a la del acuerdo de transformación y puesto a disposición de los socios en la sede social con no menos de quince (15) días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de ejercicio. 3. Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos otorgantes, con constancia de los socios que se retiren, capital que representan y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario adoptado. 4. Publicación por un (1) día en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social y sus sucursales. El aviso deberá contener: a) Fecha de la resolución social que aprobó la transformación. b) Fecha del instrumento de transformación. c) La razón social o denominación social anterior y la adoptada debiendo de ésta resultar indubitable su identidad con la sociedad que se transforma. d) Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan. e) Cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el artículo 10 apartado a), puntos 4 a 10, la publicación deberá determinarlo. 5. La inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el Registro Público de Comercio y demás registros que correspondan por el tipo de sociedad, por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes. Estas inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el Juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio, cumplida la publicidad a que se refiere el apartado 4. 4. Derecho de receso (artículo 78). a) Concepto. El derecho de receso es el derecho del socio a retirarse de la sociedad y obtener el reembolso de su parte de capital. La ley prevé el derecho de los socios disconformes con la transformación a retirarse de la sociedad. Lógicamente que ello será procedente cuando no se requiere unanimidad para el cambio de tipo social. Artículo 78. Receso. En los supuestos en que no se exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio. El derecho debe ejercerse dentro de los quince (15) días del acuerdo social, salvo que el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos societarios. El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del balance de transformación. La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción. b) Responsabilidad del recedente. Por las obligaciones anteriores o hasta que la transformación sea inscripta en el Registro Público de Comercio, el socio recedente mantiene su responsabilidad frente a terceros. Por otra parte, el tercero que contrató con la sociedad, no tiene por qué ver afectada su situación y disminuida su garantía (pues contaba con la responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada de todos los socios, artículo 125, LS). Ello sin perjuicio de la garantía de los demás socios con responsabilidad ilimitada y
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 49 solidaria, de la sociedad y de los administradores sociales, a favor del recedente, por las operaciones posteriores al ejercicio del derecho de receso, y hasta su inscripción en el Registro. c) Socios que tienen derecho al receso. Tienen derecho de receso únicamente: 1. Los socios que votaron en contra de la transformación. Esto elimina a los que votaron a favor y también a los que se abstuvieron. 2. Los socios ausentes, que no concurrieron a la reunión social o asamblea donde se resolvió la transformación de la sociedad. d) Plazo para el ejercicio del derecho a receder. En principio rige el plazo que se hubiera fijado en el contrato o estatuto social. Si nada se hubiera previsto allí, el plazo será de quince días corridos, contados desde la fecha de la reunión o asamblea que resolvió la transformación. El artículo 245, LS, sobre el receso en las sociedades anónimas, aplicable a las SCA (artículo 316), fija para los ausente un plazo de quince días contados a partir de las publicaciones que deben efectuarse; pero los accionistas que votaron en contra tienen sólo un plazo de cinco días. Artículo 245. Derecho de receso. Los accionistas disconformes con las modificaciones incluidas en el último párrafo del artículo anterior, salvo en el caso de disolución anticipada y en el de los accionistas de la sociedad incorporante en fusión y en la escisión, pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus acciones. También podrán separarse en los pasos de aumentos de capital que competan a la asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio, de retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones y de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94 inciso 9). Limitación por oferta pública. En las sociedades que hacen ofertas públicas de sus acciones o se hallan autorizadas para la cotización de las mismas, los accionistas no podrán ejercer el derecho de receso en los casos de fusión o de escisión si las acciones que deben recibir en su consecuencia estuviesen admitidas a la oferta pública o para la cotización, según el caso. Podrán ejercerlo si la inscripción bajos dichos regímenes fuese desistida o denegada. Titulares. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 244 para la determinación de la mayoría, el derecho de receso sólo podrá ser ejercido por los accionistas presentes que votaron en contra de la decisión, dentro del quinto día y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas al tiempo de la asamblea, dentro de los quince (15) días de su clausura. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el plazo se contará desde que la sociedad comunique la denegatoria o el desistimiento mediante avisos por tres (3) días en el diario de publicaciones legales y en uno de los que tenga mayor circulación en la República. Caducidad. El derecho de receso y las acciones emergentes caducan si la resolución que los origina es revocada por asamblea celebrada dentro de los sesenta (60) días de expirado el plazo para su ejercicio por los ausentes; en este caso, los recedentes readquieren sin más el ejercicio de sus derechos retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que notificaron el receso. Fijación del valor. Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance realizado o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias. Su importe deberá ser pagado dentro del año de la clausura de la asamblea que originó el receso, salvo los casos de retiro voluntario, desistimiento o denegatoria de la oferta pública o cotización o de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94, inciso 9), en los que deberá pagarse dentro de los sesenta (60) días desde la clausura de la asamblea o desde que se publique el desistimiento, la
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 50 denegatoria o la aprobación del retiro voluntario. El valor de la deuda se ajustará a la fecha del efectivo de pago Nulidad. Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio. e) Garantía por las operaciones posteriores al ejercicio del derecho de receso. Una vez que el socio ha ejercido el derecho de receder y manifestado su voluntad de retirarse de la sociedad, resulta incuestionable su voluntad de no responsabilizarse por la continuación de la actividad societaria. Por ello, esta norma consagra la garantía de la sociedad, de los administradores sociales y de los socios con responsabilidad ilimitada y solidaria, a favor del recedente, por las operaciones que se realicen en el período de tiempo posterior al ejercicio del derecho de receso y hasta su inscripción en el Registro Público de Comercio. f) Reembolso de su parte a los socios recedentes. El artículo 77, inciso 2, exige la confección de un balance especial como requisito de la transformación. Es en base a este balance que se deberá liquidar la parte del socio recedente. g) Forma de comunicar el ejercicio del derecho de receso. La ley no exige formalidad alguna, pero dada la importancia de su ejercicio, el recedente deberá comunicar que ejerce el derecho de receso por un medio fehaciente, que no deje lugar a dudas. La notificación deberá efectuarse a la sociedad, en la sede social. 5. Preferencia de los socios (artículo 79). Los socios que permanecen en la sociedad mantienen su derecho de preferencia sobre las partes de los recedentes, salvo pacto en contrario existente en el contrato social o estatuto. Es decir que los socios que continúan tienen preferencia para adquirir la parte social del recedente, sea su parte de interés, cuotas o acciones. Artículo 79. Preferencia de los socios. La transformación no afecta las preferencias de los socios salvo pacto en contrario. 6. Rescisión del acuerdo de transformación (artículo 80). La resolución de transformación puede ser dejada sin efecto por los mismos socios, mientras no haya sido inscripta, determinó la ley 22.903. Si hubiera mediado publicación, habrá que hacer una nueva publicación comunicando la rescisión. La rescisión requiere la misma mayoría que la votación de la transformación. Artículo 80. Rescisión de la transformación. El acuerdo social de transformación puede ser dejado sin efecto mientras ésta no se haya inscripto. Si medió publicación, debe procederse conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 81. Se requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para algunos tipos societarios. 7. Caducidad de la transformación (artículo 81).
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 51 La ley 22.903 incorporó este tópico respecto a la “caducidad” de la transformación, si habiendo transcurrido tres meses de haberse resuelto la misma, no se hubiera inscripto, salvo que el plazo se hubiera excedido por el trámite ante la autoridad que debe intervenir o disponer la inscripción. Los administradores son responsables, en forma personal, solidaria e ilimitada, por los perjuicios que pueden derivarse del incumplimiento de la inscripción o publicación de la transformación y su consecuente caducidad. Producida la caducidad, deberá publicarse la misma si ya se hubiera publicado la transformación. Artículo 81. Caducidad del acuerdo de transformación. El acuerdo de transformación caduca si a los tres (3) meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el Registro Público de Comercio, salvo que el plazo resultare excedido por el normal cumplimiento de los trámites ante la autoridad que debe intervenir o disponer la inscripción. En caso de haberse publicado, deberá efectuarse una nueva publicación al solo efecto de anunciar la caducidad de la transformación. Los administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación.
B. De la fusión. 1. Concepto de fusión y distintas formas (artículo 82). La fusión implica “unión” de dos o más sociedades y puede ser “pura” o “por absorción”. En la fusión pura dos o más sociedades se unen para constituir una nueva. Por ello se disuelven, pero no se liquidan. En la fusión por absorción una sociedad incorpora y absorbe a otra u otras sociedades, que también se disuelven (las incorporadas) sin liquidarse. La nueva sociedad resultante de la fusión pura o “propia” asume la totalidad de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas. En la fusión por absorción, la sociedad “incorporante” asume esos derechos y obligaciones. La ley 22.903 aclaró en la reforma al artículo 82 que la transferencia de los respectivos patrimonios se producirá al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de fusión y el nuevo contrato social o el aumento del capital de la incorporante. Artículo 82. Concepto. Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas. Efectos. La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante. 2. Etapas de la fusión (artículo 83). El artículo 83, LS regla con minuciosidad y precisión el procedimiento de fusión, partiendo del “Compromiso previo de fusión”, pero éste presupone la existencia de un acuerdo anterior entre las sociedades fusionantes. En efecto, ya en ese momento las partes han realizado los balances necesarios para cuya confección ha debido existir acuerdo previo. De modo que en la realidad de los hechos las etapas no serían cinco como las describe esa norma, sino seis; y el llamado “compromiso previo” sería posterior al acuerdo base sobre el que se iniciaron las conversaciones. a) El acuerdo base: allí se conviene sobre: • La conveniencia de la fusión, los motivos y las finalidades que persigue.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 52 • La forma de confeccionar los balances especiales: fecha de cierre, bases para su confección, criterios de valuación, etc. • Las bases sobre las que se calculará y establecerá la relación de cambio de las participaciones sociales. • Designación de una comisión mixta que estudie las nuevas normas estatutarias o las reformas a introducir en el contrato social de la incorporante. • La forma en que se conducirán sus respectivas administraciones mientras transcurra el tiempo de confección de los balances y hasta que se suscriba el llamado “compromiso previo de fusión”. El artículo 83 prescribe las siguientes etapas y dentro de cada una de ellas los requisitos a cumplir: b) Compromiso previo de fusión: que debe ser suscripto por los representantes de las sociedades que se fusionarán. Este documento de contener: 1. Una exposición sobre los motivos y finalidades de la fusión, expuestos con la mayor claridad, para la debida ilustración de los socios de las sociedades fusionantes. 2. Los balances especiales. Este balance debe ser firmado por los administradores sociales con informes de los síndicos, en su caso. Estos balances deben haber sido cerrados en igual fecha y no anterior a los tres meses de la firma del “compromiso”. 3. La relación de cambio de las participaciones sociales, cuotas o acciones. Pues no podrá haber fusión si las partes no se ponen de acuerdo respecto de la “paridad” de cambio que aplicarán a sus participaciones sociales. 4. El proyecto de contrato social de la nueva sociedad (en caso de fusión propia) o las reformas a introducir en el contrato de la sociedad incorporante (en caso de fusión por absorción). 5. Las limitaciones que las partes convengan respecto de las administraciones de los negocios sociales y las garantías que estipulen para darse mutuas seguridades respecto de una actividad normal en las respectivas sociedades hasta la terminación del trámite de fusión con su respectiva inscripción. c) Consideración y aprobación por los órganos societarios del compromiso previo de fusión: el compromiso previo es firmado por los representantes sociales. Pero tal compromiso y los balances especiales confeccionados por los órganos de administración deben ser aprobados por las asambleas o reuniones de socios, según el tipo de sociedad de que se trate. Por ello, quince días antes de la reunión de la asamblea social, deben ponerse a disposición de los socios en las respectivas sedes sociales, copias de ese compromiso previo que contiene los respectivos balances, y también copias de los informes de los síndicos, en su caso. Las asambleas deben aprobar el “compromiso previo” con los requisitos de quórum y mayorías que determinen sus respectivos contratos sociales para las modificaciones a los mismos. d) Publicidad: la norma exige la publicación de un aviso con contenido preciso, que deberá efectuar en el Boletín Oficial de la jurisdicción de cada sociedad y en un diario de mayor circulación en el país, por un plazo de tres días. Esta publicación que ordena la ley tiene por finalidad garantizar el debido ejercicio de sus derechos a los acreedores sociales. e) Oposición de los acreedores sociales: en el régimen de la ley 19.550 la oposición de los acreedores impedía la fusión, salvo que fueran desinteresados o se les ofrecieran y constituyeran garantías adecuadas, y en caso de discrepancias respecto de las garantías resolvía el juez. La ley 22.903 sentó el principio de que la oposición de los acreedores no impide la fusión, aunque no hayan sido desinteresados ni garantizados. Sólo cabe darles un plazo de veinte días para que obtengan embargo judicial sobre bienes de sus respectivas deudoras. De esta forma no se interrumpe la prosecución de los trámites de la fusión y no se afectan tampoco los derechos de los acreedores sociales. La oposición debe formularla los acreedores dentro de los quince días desde la última publicación del aviso referido anteriormente. Artículo 83. Requisitos. La fusión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 53 1. Compromiso previo de fusión. El compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de las sociedades que contendrá: a) La exposición de los motivos y finalidades de la fusión. b) Los balances especiales de fusión de cada sociedad, preparados por sus administradores, con informes de los síndicos en su caso, cerrados en una misma fecha que no será anterior a tres (3) meses a la firma del compromiso, y confeccionados sobre bases homogénicas y criterios de valuación idénticos. c) La relación de cambios de las participaciones sociales, cuotas o acciones. d) El proyecto de contrato o estatuto de la sociedad absorbente según el caso. e) Las limitaciones que las sociedades convengan en la respectiva administración de sus negocios y la garantía que establezcan para el cumplimiento de una actividad normal en su gestión, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión se inscriba. 2. Resoluciones sociales. La aprobación del compromiso previo y fusión de los balances especiales por las sociedades participantes en la fusión con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o estatuto; A tal efecto deben quedar copias en las respectivas sedes sociales del compromiso previo y del informe del síndico en su caso, a disposición de los socios o accionistas con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración. 3. Publicidad. La publicación por tres (3) días de un aviso en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, que deberá contener: a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de cada una de las sociedades. b) El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital social de la sociedad incorporante. c) La valuación del activo y el pasivo de las sociedades fusionantes, con indicación de la fecha a que se refiere. d) La razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para la sociedad a constituirse. e) Las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales que lo aprobaron; Acreedores: oposición. Dentro de los quince (15) días desde la última publicación del aviso, los acreedores de fecha anterior pueden oponerse a la fusión. Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión, pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte (20) días después del vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener embargo judicial. 4. Acuerdo definitivo de fusión. El acuerdo definitivo de fusión, otorgados por los representantes de las sociedades una vez cumplidos los requisitos anteriores, que contendrá: a) Las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión. b) La nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representen en cada sociedad. c) La nómina de los acreedores que habiéndose opuesto hubieren sido garantizados y de los que hubieren obtenido embargo judicial; en ambos casos constará la causa o título, el monto del crédito y las medidas cautelares dispuestas, y una lista de los acreedores desinteresados con un informe sucinto de su incidencia en los balances a que se refiere el inciso 1), apartado b. d) La agregación de los balances especiales y de un balance consolidado de las sociedades que se fusionan. 5. Inscripción registral. La inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público de Comercio. Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión estén inscriptas en distintas jurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se ha dado cumplimiento al artículo 98. 3. Acuerdo definitivo de fusión.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 54 Terminadas las publicaciones, se celebrará el “acuerdo definitivo” que será suscripto por los representantes sociales y que deberá contener: 1. Una transcripción de las resoluciones de las asambleas sociales que aprobaron la fusión. 2. Nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representan en cada sociedad. 3. Situación de los acreedores sociales, con indicación de los que hubieran sido desinteresados, de los que hubieran sido garantizados y de los que hayan trabado embargos. En el caso de acreedores desinteresados (a los que se les ha pagado sus acreencias) deberá señalarse la incidencia de esos pagos en los balances respectivos; y en el caso de acreedores garantizados y embargantes, se detallará el título o causa del crédito, su monto y las medidas cautelares trabadas (y aunque lo omite la ley 22.903, también deberán indicarse las garantías constituidas). 4. Deben agregarse los balances especiales y un “balance consolidado” de las sociedades que se fusionan. Este balance “consolidado” es una exigencia de la reforma de la ley.
Inscripción registral: el acuerdo definitivo de fusión se debe inscribir en el Registro Público de Comercio. Si las sociedades que se fusionan estuvieran inscriptas en diferentes jurisdicciones, deberán inscribir en cada jurisdicción sus respectivas disoluciones, cumplimentando así el requisito del artículo 98 de la ley, que prescribe que para que la disolución tenga eficacia respecto de terceros se requiere su inscripción, previa publicación en casos de SRA y por acciones. Pero aquí la reforma de la ley eliminó también para el caso de la fusión el requisito de la publicación previa para las sociedades referidas. Esa inscripción de la disolución estará a cargo del órgano de administración de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, en su caso, según lo prescribe el artículo 84. En cuanto a las inscripciones registrales que correspondan por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio transferido y sus gravámenes, ellas deberán ser ordenadas por el juez o autoridad a cargo del Registro público de Comercio donde se inscriba la nueva sociedad o donde estaba inscripta la sociedad absorbente, en su caso. 4. Administración de las sociedades (artículo 84). La ley 22.903 deja sentado en principio la regla que habrá que respetar lo convenido entre las partes. En defecto de pacto expreso, desde el acuerdo definitivo la administración y representación de las sociedades fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la nueva sociedad (sociedad fusionaria) o de la incorporante (en caso de fusión por absorción), con suspensión en sus funciones de quienes las administraban, con excepción del caso de ejercitar la acción de rescisión. Artículo 84. Constitución de la nueva sociedad. En caso de constituirse sociedad fusionaria, el instrumento será otorgado por los órganos competentes de las fusionantes con cumplimiento de las formalidades que correspondan al tipo adoptado. Al órgano de administración de la sociedad así creada incumbe la ejecución de los actos tendientes a cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, sin que se requiera publicación en ningún caso. Incorporación: reforma estatutaria. En el supuesto de incorporación es suficiente el cumplimiento de las normas atinentes a la reforma del contrato o estatuto. La ejecución de los actos necesarios para cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, que en ningún caso requieren publicación, compete al órgano de administración de la sociedad absorbente. Inscripciones en Registros. Tanto en la constitución de nueva sociedad como en la incorporación, las inscripciones registrales que correspondan por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio transferido y sus gravámenes deben ser ordenados por el juez o autoridad a cargo del
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 55 Registro Público de Comercio. La resolución de la autoridad que ordene la inscripción, y en la que contarán las referencias y constancias del dominio y de las anotaciones registrales, es instrumento suficiente para la toma de razón de la transmisión de la propiedad. Administración hasta la ejecución. Salvo que en el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde el acuerdo definitivo la administración y representación de las sociedades fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de la incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces la ejercitaban, a salvo el ejercicio de la acción prevista en el artículo 87. 5. Derecho de los socios de las sociedades disueltas (artículo 85). Los socios de las sociedades que se disuelven (no los accionistas de la sociedad incorporante, según el artículo 245) pueden ejercer el derecho de “receso”, aplicándose lo dispuesto al respecto en el artículo 78. A su vez los socios conservan las “preferencias” que tuvieren, aplicándose el artículo 79. Artículo 85. Receso. Preferencias. En cuanto a receso y preferencias se aplica lo dispuesto por los artículos 78 y 79. 6. Revocación de la fusión (artículo 86). Mientras no se haya celebrado el “acuerdo definitivo de fusión” las sociedades fusionantes pueden dejar sin efecto su decisión de fusionarse. La ley distingue dos momentos u oportunidades en que puede revocarse tal decisión: a) El compromiso puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes si no se han obtenido todas las resoluciones sociales aprobatorias en el término de tres meses; en este caso sin condiciones b) Mientras no se haya celebrado el acuerdo definitivo, se pueden dejar sin efecto – revocarse – las decisiones asamblearias aprobatorias del compromiso previo, con iguales requisitos de quórum y mayorías que las exigidas para la toma de la decisión aprobatoria de la fusión, pero siempre que no cause perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros. Existiendo perjuicios no podrá revocarse ya la decisión asamblearia, de modo que la fusión seguirá su trámite, sin perjuicio, y para el caso de exigir justa causa, del derecho a demandar la rescisión. Artículo 86. Revocación. El compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes, si no se han obtenido todas las resoluciones sociales aprobatorias en el término de tres (3) meses. A su vez las resoluciones sociales aprobatorias pueden ser revocadas, mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo, con recaudos iguales a los establecidos para su celebración y siempre que no causen perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros.
7. Rescisión de la fusión. Mientras el acuerdo definitivo no haya sido inscripto, cualquiera de las sociedades fusionantes puede, existiendo justos motivos, demandar la rescisión del acuerdo de fusión. La demanda respectiva se deberá interponer ante la jurisdicción que corresponda al lugar donde se celebró el acuerdo definitivo. Artículo 87.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 56 Rescisión: justos motivos. Cualquiera de las sociedades interesadas puede demandar la rescisión del acuerdo definitivo de fusión por justos motivos hasta el momento de su inscripción registral. La demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebró el acuerdo.
C. De la escisión. 1. Concepto (artículo 88). Dice ahora el artículo 88 reformado que habrá escisión cuando: a) Una sociedad destina parte de su patrimonio para fusionarse con otra u otras sociedades existentes, o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad. b) Una sociedad destina parte de su patrimonio para constituir una sociedad nueva o más de una, también sin disolverse. c) Una sociedad se disuelve sin liquidarse, para constituir, con la totalidad de su patrimonio, dos o más sociedades nuevas (escisión – división). La incorporación de esta forma de escisión constituyó una innovación sustancial de la reforma. Artículo 88. Escisión. Concepto. Régimen. Hay escisión cuando: 1. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad. 2. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas. 3. Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades. Requisitos. La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Resolución social aprobatoria de la escisión del contrato o estatuto de la escisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso, y el balance especial al efecto, con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o del estatuto en el caso de fusión. El receso y las preferencias se rigen por lo dispuesto en los artículos 78 y 79. 2. El balance especial de escisión no será anterior a tres (3) meses de la resolución social respectiva, y será confeccionado como un estado de situación patrimonial. 3. La resolución social aprobatoria incluirá la atribución de las partes sociales o acciones de la sociedad escisionaria a los socios o accionistas de la sociedad escindente, en proporción a sus participaciones en ésta, las que se cancelarán en caso de reducción de capital. 4. La publicación de un aviso por tres (3) días en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social de la sociedad escindente y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República que deberá contener: a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad que se escinde. b) La valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación de la fecha a que se refiere. c) La valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la nueva sociedad. d) La razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la sociedad escisionaria 5. Los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen de fusión. 6. Vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso y de oposición y embargo de acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución de la sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente, practicándose las inscripciones según el artículo 84. Cuando se trate de escisión-fusión se aplicarán las disposiciones de los artículos 83 a 87.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 57 2. Requisitos. Se requiere: a) Resolución social: por reunión o asamblea, según el tipo social, que apruebe la escisión; el contrato social de la o las nuevas sociedades; la reforma del contrato social de la escindente, en su caso; y del balance especial practicado a ese efecto; con las exigencias de quórum y mayorías necesarias para la modificación del contrato social en el caso de fusión. b) El balance especial: de escisión, que no será anterior a tres meses de la resolución social respectiva. c) La atribución de las partes sociales: o acciones de la sociedad (la nueva) a los socios o accionistas de la escindente, en proporción a su participación en esta última. d) La publicación de un aviso: por tres días, en el diario de publicaciones legales correspondiente a la jurisdicción de la sociedad escindente y, además, en uno de los de mayor circulación general en la República. Esta publicidad tiene por objeto proteger los derechos de los acreedores sociales que tienen también el derecho de oposición, igual que en el caso de fusión. También tienen el derecho de embargar bienes si no fueran desinteresados ni garantizados en sus créditos. e) Constitución de la sociedad escisionaria y modificación del contrato social de la escindente: vencidos los plazos correspondientes al ejercicio del derecho de receder que tienen los socios y el plazo para que los acreedores sociales expresen su oposición y puedan trabar embargo, en su caso, se procederá a la suscripción del contrato social de la nueva sociedad y a modificar el contrato de la sociedad escindente, con las formalidades que correspondan conforme al tipo social de cada una. f) Inscripción de los contratos sociales: los contratos de la sociedad escindente y escisionaria, se deben inscribir en el Registro Público de Comercio que corresponda a la jurisdicción del domicilio social de cada una. 3. Escisión con fusión. En caso que la escisión sea para fusionarse con otra u otras sociedades o para crear con otra u otras una nueva sociedad, se aplicarán las normas que regulan el procedimiento de fusión.
Capítulo X. Resolución parcial, disolución y liquidación. A. De la resolución parcial. 1. Concepto. La sociedad es un contrato “plurilateral”, que regula múltiples relaciones entre las partes y en esos contratos, las causas de nulidad, de anulabilidad y de resolución que afectan a uno solo de los contratantes, no producen efecto frente a los demás. Los causales de resolución del contrato de sociedad como la muerte de un socio, su receso y la exclusión del socio, no afectan a la totalidad, sino a la relación parcial de ese socio con la sociedad, y no son, por lo tanto, causales de disolución de la sociedad toda. Esas circunstancias referidas al socio en particular producen la resolución parcial de la sociedad, esto es la extinción del vínculo que une o liga a ese socio con la sociedad, sin disolver la sociedad misma ni afectar el vínculo de la sociedad con los demás socios. “La resolución parcial es el instituto jurídico que deja sin efecto para el futuro el contrato social respecto de un socio; esto es, extingue los derechos y obligaciones del socio en lo referente a la actividad futura de la sociedad, que subsiste como sujeto de derecho, en razón de que el contrato social conserva plena vigencia en lo atinente a los demás socios”.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 58 2. Causales de resolución y de disolución (artículo 89). La LS consagra la regla que los socios tienen plena libertad para establecer contractualmente causales de resolución parcial y de disolución que no estén previstas en ella. La doctrina señala como causales de resolución parcial: • La muerte del socio. • El receso del socio: esto es el derecho de desvincularse de la sociedad cuando se han producido modificaciones sustanciales como la transformación, fusión, escisión, cambio de objeto, etc. • La exclusión del socio: esto es su separación de la sociedad por causas que justifiquen tal sanción. Nuestra ley sólo admite la “exclusión de derecho” y dispuesta por sentencia judicial. Los socios no pueden en nuestro país, separar a un socio, ni siquiera estando todos los demás de acuerdo con ello. Aunque se hayan verificado una causal de exclusión expresamente pactada en el contrato social, siempre deben demandar en sede judicial la exclusión. Es decir que para la exclusión del socio se requiere la existencia de “justa causa” o la situación contractualmente prevista como tal. Se asimilan otras situaciones como la incapacidad e inhabilitación sobrevinientes, la quiebra o el concurso civil. También el caso de mora en la integración de los aportes; evicción de bienes aportados y la realización de actividades en competencia. Artículo 89. Causales contractuales. Los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial y de disolución no previstas en esta ley. 3. Muerte de un socio (artículo 90). En las sociedades colectivas, en comandita simple y de capital e industria, la muerte de un socio produce la resolución parcial del contrato social. En las sociedades colectivas y en comandita simple se puede pactar que la sociedad continuará con los herederos. Ese pacto es obligatorio para ellos, pero, sin embargo, pueden condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria. Artículo 90. Muerte de un socio. En las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato. En las sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que la sociedad continúe con sus herederos. Dicho pacto obliga a éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden ellos condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria. 4. Exclusión de socios (artículo 91). La exclusión de un socio es la sanción que dispone su separación de la sociedad cuando ha caído en estado de incapacidad o bien cuando ha transgredido las normas contractuales incurriendo en grave incumplimiento de sus obligaciones. Para que haya exclusión debe mediar “justa causa” y es nula la cláusula contractual que lo impidiera en tal supuesto. Salvo en las sociedades anónimas y los socios comanditarios en la sociedad en comandita por acciones, en todas las demás sociedades comerciales los socios pueden ser excluidos si media justa causa. La ley equipara a la existencia de justa causa, otras situaciones como la incapacidad, inhabilitación, quiebra o concurso civil del socio, salvo el caso de la sociedad de responsabilidad limitada. La excepción se justifica porque no hay allí responsabilidad subsidiaria, personal, solidaria e ilimitada del socio. Artículo 91.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 59 Exclusión de socios. Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario. Justa causa. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada. Extinción del derecho. El derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término de noventa (90) días siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la separación. Acción de exclusión. Si la exclusión la decide la sociedad, la acción será ejercida por su representante o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue. Si la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará con citación de todos los socios. 5. Acción de exclusión (artículo 91). La acción judicial de exclusión la debe ejercer la sociedad por medio de su representante social o por quien designen los socios si se excluyera a los administradores. En ambos casos el juez podrá disponer la “suspensión provisoria” de los derechos del socio cuya exclusión se demanda, como medida precautoria. Pero también puede ser ejercida esta acción por un socio, individualmente. En tal caso el juicio tramitará con citación de todos los demás socios. La acción se extingue si no es ejercida en el término de noventa días desde que fue conocida la causa que justifica la exclusión. 6. Efectos de la exclusión (artículos 92 y 93). a) Sociedades de dos socios (artículo 92). La exclusión por justa causa de uno de los socios produce como consecuencia la disolución de la sociedad si dentro del plazo e tres meses no se incorporan nuevos socios (artículo 94, inciso 8). El socio inocente asume el activo y pasivo sociales y durante el plazo de tres meses, o mientras no se incorporen nuevos socios, será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales que contraiga. Artículo 92. Exclusión: efectos. La exclusión produce los siguientes efectos: 1) El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión; 2) Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o soporta sus pérdidas; 3) La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las operaciones en curso al tiempo de la separación; 4) En el supuesto del artículo 49, el socio excluido no podrá exigir la entrega del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad y se le pagará su parte en dinero; 5) El socio excluido responde hacia los terceros por las obligaciones sociales hasta la inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público de Comercio. Artículo 93. Exclusión en sociedad de dos socios. En las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del artículo 92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 94, inciso 8). b) Sociedad de más de dos socios (artículo 92).
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 60 En este supuesto, la exclusión del socio produce los siguientes efectos: 1. El excluido tiene derecho a percibir el valor de su parte. Para ello será necesario confeccionar un balance de situación patrimonial, donde corresponderá incluir el “valor llave” del negocio, ya que dicho valor integra el activo. 2. Respecto de las operaciones pendientes el socio excluido participa en los beneficios y soporta las pérdidas, proporcionalmente a lo convenido en el contrato social o de acuerdo a su participación. 3. La sociedad puede retener la parte del socio excluido, hasta que finalicen las operaciones sociales que estén en curso de ejecución, al momento de la exclusión. 4. Cuando el socio excluido ha efectuado aportes de uso o goce de un bien tiene derecho a exigir la entrega del bien respectivo, salvo que el mismo fuera indispensable para el funcionamiento de la sociedad y se le pague ese aporte en dinero. 5. La responsabilidad del excluido frente a los terceros subsiste hasta que se inscriba en el Registro Público de Comercio la modificación del contrato.
B. De la disolución de la sociedad. 1. Concepto. La disolución produce la cesación del contrato de sociedad y la extinción de las relaciones derivadas de la actividad tendiente a obtener el fin común perseguido; y señala el momento en que la actuación de los socios se dirige a obtener la restitución de sus aportes y la participación en el remanente. No es el fin, la extinción, de la sociedad, sino que señala el principio de su etapa final. Marca el momento en que se ha herido de muerte a la sociedad, pero ésta todavía vive y sobrevivirá un período más o menos largo aún, que es la etapa de liquidación. En nuestra legislación se ha incorporado el “principio de conservación de la empresa”. Por ello, operada ciertas causales de disolución la ley facilita su subsistencia, impidiendo que la sociedad se disuelva automáticamente. Las causales de disolución están regladas en el artículo 94 de la LS, pero ello no impide que los socios pacten en el contrato social otras causales con igual efecto, ya que rige al respecto plena libertad (artículo 89). 2. Causales de disolución (artículo 94). Las causales de disolución son las siguientes: 1. Por decisión de los socios. 2. Por vencer el término por el cual se constituyó. 3. Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia. 4. Por haberse logrado el objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo. 5. Por pérdida del capital social. 6. Por declaración en quiebra: salvo que ella sea levantada por pago total o avenimiento. 7. Por su fusión con otra sociedad: salvo el caso de absorción para la sociedad absorbente. 8. Por reducción a uno del número de socios: con la aclaración de que la entidad subsane la falta de socios en el plazo de noventa días. 9. Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones: este causal de disolución es aplicable a aquellas sociedades por acciones que hemos denominado abiertas reguladas en el artículo 299, autorizadas a realizar oferta pública de sus títulos valores. 10. Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales lo impusieran en razón de su objeto: tal el caso de aquellas sociedades sujetas a una “autorización previa” para realizar una determinada actividad.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 61 Artículo 94. Disolución: causas. La sociedad se disuelve: 1. Por decisión de los socios. 2. Por expiración del término por el cual se constituyó. 3. Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia. 4. Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo. 5. Por pérdida del capital social. 6. Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o concordado resolutorio. 7. Por su fusión en los términos del artículo 82. 8. Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas. 9. Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo 244, cuarto párrafo. 10. Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto. 3. Otras causales de disolución (artículo 89). Los socios pueden pactar en el contrato social otras causales de disolución, además de las previstas en el artículo 94, LS. Artículo 89. Causales contractuales. Los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial y de disolución no previstas en esta ley. 4. Prórroga de la sociedad (artículo 95). La sociedad puede ser prorrogada en su duración. Para ello se requiere acuerdo unánime de los socios en los casos de sociedades personales. En las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada se requiere acuerdo de las mayorías especiales previstas para cada tipo social. Se debe resolver y la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad. La ley prevé la reconducción de la sociedad, esto es, la posibilidad de continuar actuando, siempre que cumpla los requisitos de la prórroga y mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador y sin perjuicio de las responsabilidades que la ley impone a los administradores sociales. Si el nombramiento del liquidador se hubiera inscripto, se requerirá para la reconducción la “unanimidad” de todos los socios, cualquiera sea el tipo social. Artículo 95. Prórroga: requisitos. La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones de responsabilidad limitada. La prórroga deberá resolverse y la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad. Reconducción. Con sujeción a los requisitos del primer párrafo puede acordarse la reconducción mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador, sin perjuicio del mantenimiento de las responsabilidades dispuestas por el artículo 99. Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad, sin distinción de tipos.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 62 5. Pérdida del capital (artículo 96). En caso de pérdida del capital social, la disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su aumento, mediante la realización de nuevos aportes de capital. Artículo 96. Pérdida del capital. En el caso de pérdida del capital social, la disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su aumento. 6. Quiebra de la sociedad. En caso de quiebra de la sociedad la disolución queda sin efecto si se logra un “avenimiento” (artículo 225, ley 24.522), es decir un acuerdo con los acreedores que consienten por escrito la conclusión de la quiebra; o por “conversión” de la quiebra declarada en concurso preventivo (artículo 92 y 93, ley 24.522). 7. Inscripción de la disolución (artículo 98). La disolución de la sociedad comercial regular o irregular sólo surte efectos respecto de terceros, desde su inscripción en el Registro Público de Comercio, previa publicación en el caso de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Artículo 98. Eficacia respecto de terceros. La disolución de la sociedad se encuentre o no constituida regularmente, sólo surte efecto respecto de: terceros en su inscripción registral, previa publicación en su caso. 8. Disolución judicial (artículo 97). La ley prevé el supuesto de disolución resuelta por sentencia judicial, consagrando la naturaleza declarativa de tal resolución. Artículo 97. Disolución judicial: efectos. Cuando la disolución sea declarada judicialmente, la sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora. 9. Obligaciones y responsabilidad de los administradores sociales (artículo 99). Producida una causal de disolución de la sociedad, los administradores deben limitarse a atender los asuntos urgentes y adoptar las medidas necesarias para que se inicie la “liquidación” de la sociedad. Cualquier operación ajena a esos fines hace responsables a los administradores en forma ilimitada y solidaria, tanto respecto de terceros como de los socios y sin perjuicio de las propias responsabilidades que puedan corresponderles a estos últimos.
Artículo 99. Administradores: facultades y deberes. Los administradores con posterioridad al vencimiento de plazo de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución, solo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 63 Responsabilidad. Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.
C. De la liquidación. 1. Concepto. La liquidación es la última etapa en la vida de una sociedad. Producida una causal de disolución la sociedad no muere, no termina en ese momento, sino que continúa viviendo a efectos de poder realizar todo su activo y pagar su pasivo y distribuir el saldo final, si lo hubiera, entre los socios. Es también el procedimiento tendiente a restituir a los socios sus aportaciones y partir entre ellos el remanente, si lo hubiere. 2. Personalidad (artículo 101). En esta etapa final, la sociedad conserva su “personalidad” y se va a regir por las reglas legales correspondientes a su tipo social. La ley le concede a la sociedad esta “personalidad” y esta “prolongación de vida” al sólo efecto de cumplir los actos necesarios para realizar el objeto propio de la liquidación: esto es todos los actos de venta de los bienes del activo y cobro de los créditos; y los actos tendientes a cumplir con sus obligaciones (pago a los acreedores sociales); para, finalmente, distribuir el remanente entre los socios conforme los pactos contractuales. Artículo 101. Personalidad. Normas aplicables. La sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles. 3. Liquidador (artículo 102). La liquidación está a cargo del “liquidador” o “liquidadores” designados por los socios. Generalmente la liquidación está a cargo de los mismos administradores sociales, salvo casos especiales o estipulación en contrario, y su designación surge del mismo contrato social. Si el contrato social no ha previsto nada al respecto, el liquidador o liquidadores serán designados por mayoría de votos de los socios, dentro de los treinta días desde que la sociedad haya entrado en liquidación. Si no lo designasen o si los designados no desempeñaran el cargo, cualquier socio puede pedir al juez el nombramiento de liquidador, o su nueva elección. Artículo 102. Designación de liquidador. La liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración, salvo casos especiales o estipulación en contrario. En su defecto el liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los treinta (30) días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaren el cargo, cualquier socio puede solicitar al juez el nombramiento omitido o nueva elección. Inscripción. El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de Comercio. Remoción. Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para designarlos. Cualquier socio, o el síndico en su caso, puede demandar la remoción judicial por justa causa. 4. Facultades (artículo 105). Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad y actuarán empleando la razón social o denominación de la sociedad con el agregado “en liquidación”. Esto tiene por finalidad advertir a los
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 64 terceros que contraten con la sociedad sobre su situación legal. Por ello la ley sanciona al liquidador que no actúe así, ya que lo hace responsable en forma ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios que genere su actuación. Artículo 105. Facultades. Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo. Instrucciones de los socios. Se hallan sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el tipo de sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Actuación. Actuarán empleando la acción social o denominación de la sociedad con el aditamento "en liquidación". Su omisión lo hará ilimitada y solidariamente responsable por los daños y perjuicios. 5. Obligaciones (artículos 103, 104 y 108). Deben confeccionar un inventario y balance dentro de los 30 días de asumido el cargo y ponerlo a disposición de los socios. Además deben producir una información periódica, por lo menos trimestralmente. Si la liquidación se prolonga, se deben confeccionar balances anuales. En todo lo demás sus obligaciones y responsabilidades se rigen por las reglas establecidas para los administradores sociales. Artículo 103. Obligaciones, inventario y balance. Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los treinta (30) días de asumido el cargo un inventario y balance de patrimonio social, que pondrá a disposición de los socios. Estos podrán por mayoría, extender el plazo hasta ciento veinte (120) días. Incumplimiento. Sanción. El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les hace perder el derecho de remuneración, así como les responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados. Artículo 104. Información periódica. Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación; en las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2), y en las sociedades por acciones el informe se suministrará a la sindicatura. Balance. Si la liquidación se prolongare, se confeccionarán además balances anuales. Artículo 108. Obligaciones y responsabilidades. Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los administradores, en todo cuanto no esté dispuesto en esta Sección 6. Instrucciones de los socios. La actuación del liquidador está sujeta a las instrucciones que le impartan los socios y debe cumplirlas bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de ellas. Estas instrucciones estarán referidas principalmente a la forma en que han de venderse los bienes sociales y cancelarse las obligaciones. 7. Contribuciones de los socios (artículo 106).
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 65 Si la realización de los bienes que componen el activo social resulta insuficiente para pagar las deudas que constituyen el pasivo de la sociedad, el liquidador está obligado a exigir a los socios las contribuciones a que se obligaron en el contrato social y de acuerdo al “tipo de sociedad” de que se trate. Así por ejemplo en la sociedad colectiva debe exigir a todos los socios las sumas faltantes para cancelar pasivo, ya que todos ellos son responsables en forma subsidiaria, personal, solidaria e ilimitadamente. Si se trata de una sociedad de capital e industria, exigirá a los socios capitalistas únicamente, esa contribución. Si se trata de una sociedad en comandita simple, lo exigirá a los socios “comanditados”. En una SRL podrá exigir el saldo deudor de los socios por cuotas suscriptas no integradas. En una SA podrá exigirles a los socios los saldos deudores de acciones suscriptas no integradas; y, finalmente, en las SCA podrá exigirles esas contribuciones a los socios comanditados o colectivos; pudiendo exigir a los comanditarios solamente la parte no integrada de acciones suscriptas. Artículo 106. Contribuciones debidas. Cuando los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o del contrato constitutivo. 8. Distribuciones parciales (artículo 107). Ocurre muchas veces que la sociedad tiene activos de diversa liquidez, pues mientras unos son fácilmente convertibles en dinero, otros son de más difícil realización. Si con los primeros ha podido cancelar el pasivo o éste se encuentra suficientemente garantizado, los socios pueden pedir la partición parcial y la distribución proporcional de lo que a cada uno le corresponde como “remanente”. Esa solicitud la pueden hacer accionistas que representen la décima parte del capital social en las sociedades por acciones y cualquier socio en las demás sociedades. La petición debe formularse al liquidador y si éste se negare, la incidencia será resuelta judicialmente. El acuerdo de distribución parcial se debe publicar. Artículo 107. Partición y distribución parcial. Si todas las obligaciones sociales estuvieren suficientemente garantizadas, podrá hacerse partición parcial. Los accionistas que representen la décima parte del capital social en las sociedades por acciones y cualquier socio en los demás tipos, pueden requerir en esas condiciones la distribución parcial. En caso de la negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente. Publicidad y efectos. El acuerdo de contribución parcial se publicará en la misma forma y con los mismos efectos que el acuerdo de reducción de capital. 9. Balance final y distribución (artículo 109). Pagado el pasivo social, los liquidadores deben elaborar un balance final y preparar un proyecto de distribución. Aprobado el proyecto de distribución, se reembolsará la parte de capital de cada socio y se distribuirá el excedente en proporción a la participación de cada uno en las ganancias, salvo disposición en contrario del contrato social.
Artículo 109.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 66 Balance final y distribución. Extinguido el pasivo social, los liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución: reembolsarán las partes de capital y, salvo disposición en contrario del contrato, el excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias. 10. Comunicación a los socios del balance final y plan de distribución (artículo 110). El balance final y el proyecto de distribución deben ser comunicados a cada uno de los socios y estos tienen derecho a impugnarlos. Si no hay acuerdo, el socio impugnante podrá demandar judicialmente dentro de los sesenta días siguientes, debiendo acumularse todas las impugnaciones que hubiera en un solo juicio. En el caso de SRL cuyo capital alcance el fijado en el artículo 299 y en las sociedades por acciones, esos documentos deberán ser firmados por los síndicos y deben ser considerados por la asamblea. Los socios disidentes y los ausentes, podrán impugnar judicialmente esas operaciones dentro de los sesenta días contados desde la fecha de la asamblea que las hubiera aprobado. Artículo 110. Comunicación del balance y plan de partición. El balance final y el proyecto de distribución suscriptos por los liquidadores serán comunicados a los socios, quienes podrán impugnarlos en el término de quince (15) días. En su caso la acción judicial correspondiente se promoverá en el término de los sesenta (60) días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en una causa única. En las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2), y en las sociedades por acciones, el balance final y el proyecto de distribución suscriptos también por los síndicos, serán sometidos a la aprobación de la asamblea. Los socios o accionistas disidentes o ausentes, podrán impugnar judicialmente estas operaciones en el término fijado en el párrafo anterior computado desde la aprobación por la asamblea. 11. Presentación al Registro Público de Comercio (artículo 111). El balance final y el proyecto de distribución aprobados deben ser presentados al Registro Público de Comercio para ser incorporados al legajo de la sociedad. Recién entonces corresponderá ejecutar la distribución, en la forma referida en el artículo 109. Los importes no reclamados por socios dentro de los noventa días de esa presentación, deberán ser depositados en un banco oficial a disposición de los titulares. El derecho a su cobro prescribe a los tres años, vencidos los cuales serán atribuidos a la autoridad escolar de la jurisdicción que corresponda. Artículo 111. Distribución: ejecución. El balance final y el proyecto de distribución aprobados se agregarán al legajo de la sociedad en el Registro Público de Comercio, y se procederá a la ejecución. Destino a falta de reclamación. Los importes no reclamados dentro de los noventa (90) días de la presentación de tales documentos en el Registro Público de Comercio, se depositarán en un banco oficial a disposición de sus titulares, transcurridos tres (3) años sin ser reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva. 12. Cancelación de la inscripción (artículo 112). Terminadas las operaciones de liquidación, los liquidadores deben proceder a cancelar la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 67 Los papeles y libros de la sociedad serán conservados por la persona que designen los socios y a falta de acuerdo entre éstos, ello será resuelto por el juez o la autoridad administrativa que tiene a su cargo el Registro Público de Comercio. Artículo 112. Cancelación de la Inscripción. Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio. Conservación de libros y papeles. En defecto de acuerdo de los socios el Juez de Registro decidirá quien conservará los libros y demás documentos sociales.
Capítulo XI. Grupo de sociedades. A.
Vinculación entre sociedades con fines de dominación.
2.
Participaciones en otra sociedad: limitaciones (artículo 31).
a) Limitación en las participaciones. Una sociedad “participa” en otra cuando adquiere parte de su capital, sea en parte de interés (sociedades colectivas, de capital e industria y en comandita simple), sea en cuotas (sociedades de responsabilidad limitada) o en acciones (sociedades anónimas y en comandita por acciones). El artículo 31 LS, regula el límite de la participación que una sociedad puede tomar o mantener en otra. Este límite debe computarse sumando: 1. Las reservas libres: es decir todas las no afectadas a un destino específico, fijado por la ley (legal) o estatuto o asamblea (reservas constituidas para una finalidad determinada). 2. La mitad del capital. 3. La mitad de las reservas legales: es decir las reservas que la ley obliga a constituir sobre las utilidades anuales (artículo 70, LS). Artículo 31. Participaciones en otra sociedad: Limitaciones. Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas. Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley N 18.061. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos. Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella. b) Sociedades no comprendidas. 1.
Las sociedades con objeto financiero o de inversión: estas sociedades quedan excluidas del límite fijado por la norma en las participaciones entre sociedades.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 68 2. Las sociedades comprendidas en la ley 18.061: es decir, las entidades reguladas por la Ley de Entidades Financieras, hoy ley 21.526, esto es, bancos, compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y cajas de crédito. 3. Las sociedades cuya exclusión autorice el Poder Ejecutivo Nacional. 4. La ley 20.705 sobre sociedades del Estado. c) Obligación de la sociedad con participación en exceso. Debe enajenar, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado, el excedente en su participación. La regla legal expresa que dentro de los diez días de la aprobación de ese balance general debe ser comunicada a la sociedad en la que se tiene participación. Si existiera más de una sociedad participada, deben enajenarse las participaciones más recientes, sucesivamente, hasta agotar el excedente. d) Sanción por incumplimiento de la obligación. La pena es la pérdida del derecho de voto y del derecho a las utilidades que correspondan a la participación excedente, hasta que se cumpla la regla. 3.
Participaciones recíprocas: nulidad (artículo 32).
Las participaciones recíprocas llevan a la confusión de los patrimonios de las sociedades, y permiten la multiplicación en varias sociedades de un mismo capital, lo que representa un fraude a quienes contraten con esas sociedades con patrimonios ficticios o aguados. Es por ello que las legislaciones que han regulado sobre los “grupos de sociedades” las prohíben de modo expreso. Artículo 32. Participaciones recíprocas: Nulidad. Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aún por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsable en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres (3) meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho. Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por esta por un monto superior, según balance, ni de sus reservas, excluida la legal. Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al artículo 31. a) Alcance de la prohibición legal. 1.
Es nula la constitución de una sociedad por medio de participaciones recíprocas, aun si para disimular esa participación se utilizara la intervención de una persona interpuesta, sea física o jurídica. 2. También el artículo 32 declara nulo el aumento de capital de una sociedad obtenido por medio de participaciones recíprocas; es decir mediante el aporte de una sociedad en la cual la receptora ya tenía anterior participación. Aquí es nulo ese aumento, no la sociedad, y debe procederse a la reducción de ese capital indebidamente integrado. También la prohibición se extiende al supuesto de intervención de una persona interpuesta. 3. La sanción debe ser la misma si esas participaciones recíprocas no obedecieran a un aporte para la constitución de nueva sociedad o si no significaran integración de un “aumento” de capital, sino simplemente una adquisición de parte del capital de una sociedad a otra, que con anterioridad, ya
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 69 tenía participación en su capital. Aunque tal adquisición se efectuara en el Mercado de Valores o bolsa.
b) Sanción legal. 1.
En el caso de constitución de una nueva sociedad, l sanción es la nulidad de la misma. Tal nulidad es absoluta, inconfirmable e imprescriptible, y cuya declaración puede ser pedida por cualquiera e inclusive decretada por el juez de oficio. La ley no fija un límite a esas participaciones recíprocas, de modo que cualquiera sea su porcentaje en el capital de las sociedades y su monto, producirá como consecuencia la nulidad referida. 2. En el caso del aumento del capital, si no se procede a reducirlo dentro del plazo de tres meses, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho y deberá ser liquidada. c) Responsabilidad de los fundadores, administradores y síndicos. Los fundadores, administradores, directores y síndicos de las sociedades que toman o mantienen participaciones recíprocas son responsables en forma ilimitada y solidaria por las operaciones sociales de la sociedad nula y de la que deba entrar en disolución ipso iure. Asimismo adquieren responsabilidad por los perjuicios que puedan ocasionar a accionistas minoritarios y a acreedores sociales. d) Sociedades controladas: prohibición. Las sociedades controladas, que se definen en el artículo 33, no pueden mantener participación en la sociedad controlante ni en otra sociedad controlada por ésta monto superior al de sus reservas excluida la legal. Esta prohibición es independiente de la establecida en el párrafo primero, de modo que si el control se ejerciera por medio de participación en el capital, estaríamos en presencia de participaciones recíprocas absolutamente prohibidas. El excedente de participación debe ser enajenado dentro de los seis meses de la fecha de aprobación del balance del que resulte el exceso en infracción. Su incumplimiento se sancionará igual que en el caso previsto en el citado artículo 31, es decir con pérdidas del derecho de voto y de utilidades. 4. Sociedades controladas y vinculadas (artículo 33). a) Sociedades controladas. 1.
2.
Concepto de control: es el ejercicio mediante participaciones accionarias, de cuotas o partes de interés, que otorgue a una sociedad los votos necesarios para formar la voluntad social de la otra sociedad; como al supuesto de existir una influencia dominante de una sociedad respecto de otra, sea derivada esa influencia de la posesión de participación de capital, o de otros especiales vínculos existentes entre ellas. Se alude a influencia dominante y a especiales vínculos existentes, no sólo a los vínculos derivados de contratos, sino también a los emergentes de relaciones de hecho. Concepto de “voluntad social”: la participación debe ser suficiente para obtener los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias, excluyendo aquellas deliberaciones que requieren quórum y mayorías especiales.
b) Sociedades vinculadas.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 70 1. 2.
Concepto: a los efectos de la información contable, se consideran sociedades vinculadas, cuando una participa en más del diez por ciento del capital de la otra. Obligación de comunicar participación: cuando la participación exceda del veinticinco por ciento del capital de la otra sociedad, la participante debe comunicárselo, a efectos de que tome conocimiento en su próxima asamblea ordinaria y porque a partir de entonces deberá la participada cumplir las obligaciones impuestas en los artículos 63, 64, 65 y 66.
Artículo 33. Sociedades controladas. Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada: 1. Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias. 2. Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades. Sociedades vinculadas. Se consideran sociedades vinculadas, a los efectos de la Sección IX de este capítulo, cuando una participe en más del diez por ciento (10%) del capital de otra. La sociedad que participe en mas del veinticinco por ciento (25%) del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho. 5. Responsabilidad del controlante (artículo 54). a) Responsabilidad por dolo o culpa. La persona controlante responde por el daño ocurrido a la sociedad controlada, por su culpa o dolo, con obligación de indemnizar. b) Utilización de fondos. El controlante que utilice fondos de su controlada, o controladas, está obligado a traer a ésta las ganancias resultantes y a soportar las pérdidas.
c) Inoponibilidad de la personalidad jurídica. El artículo 54 declara inoponible esa personalidad, en los siguientes casos: 1. Cuando se encubren fines extrasocietarios. 2. Cuando la sociedad constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe. 3. Cuando la actuación de la sociedad tiene por fin frustrar derechos de terceros. En todos estos supuestos, la actuación de la sociedad controlada se imputará directamente a la sociedad controlante o a la persona controlante que la ha hecho posible, respondiendo ésta en forma solidaria e ilimitadamente por los perjuicios ocasionados. Artículo 54. Dolo o culpa del socio o del controlante. El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 71 Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extraordinarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
C. Vinculaciones creadas con fines de colaboración. 1. Noción sobre contratos de colaboración empresaria. Las distintas relaciones y combinaciones entre sociedades pueden conducir a dos tipos diferentes de vinculaciones: a) Vinculaciones con relaciones de control o de dominación. b) Vinculaciones creadas con fines de cooperación. La ley distingue dos tipos de contratos de colaboración empresaria: a) Las agrupaciones de colaboración. b) Las uniones transitorias de empresas. 2. Las agrupaciones de colaboración. a) Caracterización (artículo 367). La vinculación entre las empresas debe hacerse por vía contractual. De este contrato pueden ser partes: 1. Las sociedades constituidas en el país, sean civiles o comerciales. 2. Los empresarios individuales, domiciliados en el país. 3. Las sociedades constituidas en el extranjero previo cumplimiento del requisito de establecer en el país una sucursal o asiento o cualquier otra representación permanente. El contrato debe tener por objeto la constitución de una organización común; no de una “sociedad” distinta ni de una “persona jurídica” diferente a sus miembros. La finalidad de esa organización común es la de “facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros”, perfeccionar o incrementar el resultado de las actividades económicas que realice cada uno de los adherentes. El artículo 367 expresa que la “agrupación de colaboración” no es una sociedad ni es sujeto de derecho. Es, básicamente, una agrupación de empresarios, unipersonales o colectivos. Artículo 367. Caracterización. Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupación, establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los artículos 371 y 373. Las sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo. b) Finalidad (artículo 368).
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 72 La agrupación no puede perseguir fines de lucro. La finalidad será la de ayudarse mutuamente. Si de su actividad derivan beneficios económicos, lo que es obvio, ello no modifica tal conclusión ni disposición legal. c) Beneficios económicos (artículo 368). Dado que la “agrupación” no constituye una sociedad ni una persona jurídica, las ventajas económicas que se deriven de su actividad recaen directamente en el patrimonio de las empresas consorciadas. d) Prohibición de ejercer funciones de dirección (artículo 368). De conformidad con la finalidad de ayuda y colaboración que persigue la constitución de estos consorcios, está implícito que él no se crea para “dirigir” a los partícipes o para imponerles una conducción unificada. De todos modos el artículo 368 en forma expresa prohíbe a la agrupación ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros. Artículo 368. Finalidad. La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas o consorciadas. La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros. e) Forma del contrato (artículo 369). La ley establece la forma escrita para estos contratos, sea por instrumento privado o público. Pero, además impone su inscripción en el Registro Público de Comercio. f) Contenido del contrato (artículo 369). El contrato debe contener: 1. El objeto de la agrupación. 2. La duración, la que no podrá exceder de diez años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso de omitirse la duración, se entiende que el contrato es válido por diez años. 3. La denominación, que se formará con un nombre de fantasía integrado con la palabra “agrupación”. No cabe la utilización del nombre de una de las empresas participantes ni de una razón social. 4. Los datos que individualicen a los miembros de la agrupación, es decir el nombre, y datos personales de las personas físicas participantes y la denominación o razón social, el domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización en su caso, que corresponda a cada una de las empresas participantes. En caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta. 5. La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros. 6. Las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes. 7. La participación que cada miembro tendrá en las actividades comunes y en sus resultados. 8. La organización de la administración y representación de la agrupación, así como la fiscalización interna, forma de deliberar, de adoptar resoluciones, mayorías, etc. 9. Los supuestos de separación y exclusión.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 73 10. Las condiciones de admisión de nuevos participantes. 11. Las sanciones por incumplimiento de obligaciones. 12. Las normas para la confección de estados de situación. Artículo 369. Forma y contenido del contrato. El contrato se otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá aplicándose lo dispuesto en los artículos 4 y 5. Una copia, con los datos de su correspondiente inscripción, será remitida por el Registro Público de Comercio a la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia. El contrato debe contener: 1. El objeto de la agrupación. 2. La duración, que no podrá exceder de diez (10) años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso de omitirse la duración, se entiende que el contrato es válido por diez (10) años. 3. La denominación que se formará con un nombre de fantasía integrado con la palabra "agrupación". 4. El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización en su caso, que corresponda a cada uno de los participantes. En caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta. 5. La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros. 6. Las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes. 7. La participación que cada contratante tendrá en las actividades comunes y en sus resultados. 8. Los medios, atribuciones y poderes que se establecerán para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual y colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas. 9. Los supuestos de separación y exclusión. 10. Las condiciones de admisión de nuevos participantes. 11. Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones. 12. Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la agrupación que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común. g) Resoluciones (artículo 370). El gobierno de la agrupación debe ser ejercido por todos los miembros, quiénes pueden establecer en el contrato reglas sobre quórum y mayorías con total libertad. Si nada disponen, las decisiones se tomarán por mayoría de participantes. Artículo 370. Resoluciones. Las resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación se adoptarán por el voto de la mayoría de los participantes, salvo disposición contraria del contrato. Su impugnación sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales y contractuales y debe demandarse ante el juez del domicilio fijado en el contrato dentro de los treinta (30) días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación, mediante acción dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación. Las reuniones o consultas a los participantes deberán efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los miembros de la agrupación. No puede introducirse ninguna modificación del contrato sin el consentimiento unánime de los participantes.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 74 h) Modificaciones al contrato. Las modificaciones al contrato sólo podrán efectuarse con el consentimiento unánime de los miembros de la agrupación de colaboración. i)
Forma de deliberación.
La forma en que deliberará la agrupación, la periodicidad de las reuniones, la forma de las convocatorias y el modo en que se expresarán sus miembros, debe preverse en el contrato. La reunión o consulta, dispone este artículo 370 se debe hacer cada vez que lo solicite cualquiera de los miembros o lo requiera el administrador de la agrupación. j)
Impugnación de las resoluciones.
Las resoluciones que adopte el consorcio pueden ser impugnadas judicialmente por cualquiera de los miembros, prescribiendo la ley el juez competente, el plazo y fundamente que hacen viable la acción. 1. Titular de la acción: cualquier miembro de la agrupación podrá cuestionar una resolución y es, por lo tanto, titular de la acción de impugnación. Nada dice la ley sobre la posibilidad que sea titular también el o los administradores, pero dada la forma en que se ha regulado sobre su responsabilidad, es congruente interpretar que éstos no pueden ejercer esta acción. 2. Fundamento de la acción: la acción podrá fundarse en violación de disposiciones legales, sean de ésta o de otra ley; o si se viola el contrato. 3. Juez competente: es el del domicilio especial de la agrupación constituido en el contrato, con competencia en materia comercial. 4. Plazo para interponer la acción: debe demandarse dentro de los treinta días de haberse notificado fehacientemente la resolución impugnada. 5. Contra quién se interpone la acción: la demanda de impugnación debe interponerse contra cada uno de los miembros, ya que la agrupación no es sujeto de derecho. k) Dirección y administración (artículo 371). 1.
2.
3.
Naturaleza de sus funciones: la agrupación de colaboración empresaria no es una persona jurídica distinta de los miembros partícipes que la integran. En consecuencia ella no tiene órganos de administración y representación, ni de fiscalización. Pero, sin perjuicio de ello, los miembros necesitan alguien que los represente frente a terceros, que suscriba los actos y contratos que han de concretar la colaboración entre las empresas agrupadas. Como solución se ha recurrido a la figura contractual del mandato. Uno o varios mandatarios ejercerán entonces la dirección y administración de la agrupación actuando en nombre y representación de la “agrupación” pero por cuenta de los miembros participantes. Siendo mandatarios de los miembros partícipes, obligan directamente a ellos y de allí que el artículo 373 consagre la responsabilidad solidaria e ilimitada de los miembros frente a terceros por las operaciones y negocios realizados por el representante común. El administrador de la agrupación es, en consecuencia, un mandatario común de los miembros partícipes. Aptitud para la designación: el artículo 371 expresa que los administradores deben ser personas físicas y que puede designarse uno o más. Como consecuencia no pueden ser administradores de la agrupación, las sociedades ni ninguna otra persona jurídica. Designación: su nombramiento lo efectúan los participantes, en el mismo contrato de constitución de la agrupación o posteriormente. Si fuera designado posteriormente, para su nombramiento deberá contarse con la mayoría prevista en el contrato.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 75 4. Administración indistinta: si los administradores fueran dos o más personas físicas, el contrato puede establecer la forma en que deben actuar. Pero en ausencia de regla contractual, se entenderá que pueden hacerlo en forma indistinta. Artículo 371. Dirección y administración. La dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas físicas designadas en el contrato o posteriormente por resolución de los participantes, siendo de aplicación el artículo 221 del Código de Comercio. En caso de ser varios los administradores y si nada se dijera en el contrato, se entiende que pueden actuar indistintamente.
l)
Responsabilidad hacia terceros (artículo 373).
El artículo 373 expresa que por las obligaciones que “sus representantes asuman en nombre de la agrupación” los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros. Ello es así por que el administrador contrata en nombre de la agrupación, pero por cuento de los mismos participantes. Siendo así, son los miembros consorciados y no la “agrupación” quienes deben asumir las obligaciones que el mandatario designado haya contraído con terceros, como “responsables” legales del pago. El tercero acreedor debe, en primer término, exigir el pago de la obligación al administrador común, que dispone para hacer frente a ella del fondo común operativo. Por ello el artículo 373 exige la interpelación al administrador como requisito para viabilizar la acción contra cualquiera de los consorciados. Efectuada dicha interpelación sin resultados, puede el acreedor demandar a cualquiera de los miembros. Quien resulte demandado tiene derecho a oponer las defensas y excepciones que hubieran correspondido a la agrupación. Artículo 373. Responsabilidad hacia terceros. Por las obligaciones que sus representantes en nombre de la agrupación, los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros. Queda expedita la acción contra éstos, sólo después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación: aquel contra quien se demanda el cumplimiento de la obligación puede hacer valer sus defensas y excepciones que hubieren correspondido a la agrupación. Por las obligaciones que los representantes hayan asumido por cuenta de un participante, haciéndolo saber al tiempo de obligarse, responde éste solidariamente con el fondo común operativo. m) Obligación por cuenta de un miembro. La parte final del artículo 373 LS que prevé el supuesto de obligaciones que los representantes hayan asumido por cuenta de un participante. En tales casos, y cuando esos representantes lo hayan hecho saber al tercero contratante, al contraerse la obligación, la ley impone la responsabilidad solidaria de ese miembro con el fondo común de la agrupación. Es decir que en tales supuestos, los demás participantes no asumirán ninguna obligación solidaria e ilimitada. n) Fondo común operativo (artículo 372). Este fondo es el que resulta de las contribuciones de los miembros participantes (artículo 369, inciso 6) y de los bienes que con ellas se adquieran. Este fondo común se debe mantener indiviso mientras dure la agrupación.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 76 La ley consagra, de modo expreso, la exclusión de ese fondo y de la parte indivisa que sobre él correspondería a cada miembro, del patrimonio individual de las personas físicas participantes y del patrimonio “social” de las sociedades integrantes del consorcio. Por ello los acreedores particulares de los miembros no podrán hacer valer sus derechos contra el aludido fondo. Artículo 372. Fondo común operativo. Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante el término establecido para su duración, se mantendrá indiviso este patrimonio sobre el que no pueden hacer valer su derecho los acreedores particulares de los participantes.
ñ) Contabilidad (artículo 374). El consorcio tendrá pues un ejercicio económico y la contabilidad deberá reflejar el resultado de cada ejercicio. Ese “estado de resultados” final del ejercicio es llamado aquí “estado de situación” y reflejará los ingresos y gastos de la agrupación. Esos estados de situación deben ser sometidos a la consideración de los miembros consorcistas dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio anual. Los beneficios o pérdidas podrán ser imputados al ejercicio en que se produjeron o en el que se aprobaron las cuentas de la agrupación. Artículo 374. Estado de situación. Contabilización de los resultados. Los estados de situación de la agrupación deberán ser sometidos a decisión de los participantes dentro de los noventa (90) días del cierre de cada ejercicio anual. Los beneficios o pérdidas, o en su caso, los ingresos y gastos de los participantes derivados de su actividad, podrán ser imputados al ejercicio en que se produjeron o a aquél en que se hayan aprobado las cuentas de la agrupación. o) Exclusión de los miembros (artículo 376). El incumplimiento de las obligaciones que el contrato imponga a los miembros participantes es causal de exclusión de la agrupación. Tal sanción puede ser dispuesta por decisión unánime de todos los miembros. La norma legal de referencia otorga plena libertad a los consorciados a pactar en el contrato las causales de exclusión que estimen necesarias. La ley argentina no prevé que pasará con las contribuciones del miembro excluido, pero resulta indudable que ellas deben serle restituidas, porque de otra forma resultarían expropiadas. Artículo 376. Exclusión. Sin perjuicio de lo establecido en el contrato, cualquier participante puede ser excluido, por decisión unánime, cuando contravenga habitualmente sus obligaciones o perturbe el funcionamiento de la agrupación. p) Causas de disolución (artículo 375). La ley prevé las causales de disolución de la agrupación, sin perjuicio que los miembros puedan prever otras en el contrato de constitución. Las causales legales son: 1. Por decisión de los miembros participantes: la ley otorga libertad a la voluntad de los consorciados para pactar las mayorías necesarias para resolver las distintas cuestiones. En ausencia de convención contractual impone la unanimidad para disponer las modificaciones al
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2. 3.
4. 5.
6.
contrato; para las demás decisiones requiere el voto de la mayoría de los miembros. La disolución anticipada importa, indudablemente, una modificación del contrato, donde se ha pactado, una duración determinada (artículo 369, inciso 2), por lo que a falta de previsión contractual se requerirá del voto de la unanimidad de los participantes. Por la expiración del término de duración: de la agrupación establecido en el contrato de constitución. Por la consecución del objeto: para el que se constituyó la agrupación o por la imposibilidad sobreviniente de alcanzarlo. Por la reducción a uno del número de los consorciados. Por la incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un miembro de la agrupación: esta causal admite dos excepciones. La primera es cuando el contrato de constitución prevea su continuación; la segunda excepción es cuando los demás miembros decidan por unanimidad continuar. Por resolución de autoridad competente: que considere a la agrupación incursa en prácticas restrictivas de la competencia. Ante el peligro de que estos consorcios empresarios puedan tener por finalidad una restricción o limitación a la competencia se ha impuesto la obligatoriedad de remitir una copia del contrato de constitución a la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia (artículo 369, primera parte).
Artículo 375. Causas de disolución. El contrato de agrupación se disuelve: 1. Por la decisión de los participantes. 2. Por expiración del término por el cual se constituyó o por la consecución del objeto para el que se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo. 3. Por reducción a uno del número de participantes. 4. Por la incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea o que los demás participantes decidan por unanimidad su continuación. 5. Por decisión firme de autoridad competente que considere incursa a la agrupación en prácticas restrictivas de la competencia. 6. Por las causas específicamente previstas en el contrato. q) Liquidación. La ley no prevé sobre la liquidación de la agrupación. De modo que es otro aspecto que deberá ser materia de la regulación contractual. 3. Las uniones transitorias de empresas. a) Concepto. Otra variante que pueden asumir los contratos de colaboración empresaria son las “uniones transitorias de empresas”, que se constituirán para una finalidad determinada y transitoria, agotando su duración con el cumplimiento del objetivo específico perseguido. A diferencia de las agrupaciones de colaboración que se constituyen por un plazo de duración determinado en el tiempo, que no debe exceder de diez años, estas uniones transitorias se extinguen una vez efectuada la obra, prestado el servicio o cumplido el suministro concreto para el que se constituyeron. b) Caracterización (artículo 377). El carácter transitorio de su duración, que debe estar limitado a:
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 78 1. Ejecutar o desarrollar una obra. 2. Prestar un servicio determinado. 3. Efectuar un suministro concreto. Esa “finalidad específica y determinada” es la que le da carácter de transitoria a esa unión de empresas. Además, la “unión” podrá ejecutar o desarrollar las obras y servicios complementarios y accesorios necesarios para poder cumplir su objeto principal. Pueden integrar estas “uniones” las mismas personas que pueden formar parte de una “agrupación” y la relación es aquí también de tipo contractual. Al igual que las agrupaciones no son una “sociedad” ni “sujeto de derecho”. Artículo 377. Caracterización. Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. Las sociedades constituidas en el extranjero podrán participar en tales acuerdos previo cumplimiento del artículo 118, tercer párrafo. No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculadas con su actividad se rigen por lo dispuesto en el artículo 379. c) Forma del contrato. Se aplican las mismas reglas que para la agrupación de colaboración. d) Contenido del contrato (artículo 378). 1.
2.
3.
La duración de la “unión” será la que demande la ejecución de la obra, prestación del servicio o cumplimiento del suministro objeto de su constitución. De modo que no puede preverse un plazo determinado. La denominación que no será un nombre de fantasía, como en la agrupación, sino que la unión llevará el nombre de los miembros o de alguno de ellos, seguido de la expresión “unión transitoria de empresas”. La designación del representante de la unión, lo que no es exigible en la “agrupación”, ya que allí se prevé la posibilidad de su nombramiento posterior (artículo 371).
Artículo 378. Firma y contenido del contrato. El contrato se otorgará por instrumento público o privado, el que deberá contener: 1. El objeto, con determinación concreta de las actividades y medios para su realización. 2. La duración, que será igual al de la obra, servicio o suministro que constituya el objeto. 3. La denominación, que será la de algunos o de todos los miembros, seguida de la expresión "unión transitoria de empresas". 4. El nombre, razón social o denominación, del domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto de la matriculación o individualización, en su caso, que corresponda a cada uno de los miembros. En caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la celebración de la unión transitoria, así como su fecha y número de acta. 5. La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de unión transitoria, tanto entre las partes como respecto de terceros. 6. Las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar o sufragar las actividades comunes en su caso.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 79 7. El nombre y domicilio del representante. 8. La proporción o método para determinar la participación de las empresas en la distribución de los resultados o, en su caso, los ingresos y gastos de la unión. 9. Los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de disolución del contrato. 10. Las condiciones de admisión de nuevos miembros. 11. Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores, llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la unión que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común. 12. Las sanciones por incumplimiento de obligaciones. e) Representación (artículo 379). Como la designación del representante de la unión debe hacerse en el contrato, y por ello es parte del mismo, su revocación requiere acuerdo unánime de los miembros de la unión. Como excepción, si existiere “justa causa” para su remoción puede ser decidida por el voto de la mayoría absoluta de los miembros (51% y no mitad más uno). Mientras en la “agrupación” la ley se refiere a la “dirección y administración” del consorcio, aquí se habla de “representación”. El artículo 379, LS, cita que el representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer obligaciones necesarias para llevar a cabo el objeto de la unión. No se trata del “representante del consorcio”, sino de cada uno de los miembros consorciados, como derivación lógica de la falta de personalidad jurídica del ente. Artículo 379. Representación. El representante tendrá los poderes suficientes de todos y de cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Dicha designación no es revocable sin causa, salvo decisión unánime de las empresas participantes; mediando justa causa la revocación podrá ser decidida por el voto de la mayoría absoluta. f) Inscripción (artículo 380). El contrato debe ser inscripto en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del domicilio especial de la “unión”. El artículo 378 expresa que también debe inscribirse la “designación del representante” que como va nombrado en el contrato, dicha exigencia se cumple con la inscripción de éste. Lo que debió decir es que la remoción del representante y la nueva designación deben inscribirse, porque ello resulta esencial para su actuación frente a terceros. Artículo 380. Inscripción. El contrato y la designación del representante deberán ser inscriptos en el Registro Público de Comercio aplicándose los artículos 4 y 5. g) Responsabilidad (artículo 381). Aquí la regla es la inversa de la consagrada para la “agrupación”. Mientras en ella la responsabilidad de los miembros es solidaria, aquí la regla es la no solidaridad, salvo pacto en contrario previsto en el contrato de constitución de la unión. Y ello es así, porque la “unión” responde frente a terceros, con el “fondo común operativo” que debe constituir, conforme el artículo 378, inciso 6.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 80 Artículo 381. Responsabilidad. Salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros. h) Resoluciones (artículo 382). Mientras en la “agrupación” la ley prevé como regla para la toma de decisiones de los consorciados a la mayoría, en la “unión” se establece la unanimidad. Sin perjuicio de esta regla, los miembros pueden pactar en el contrato con plena libertad sobre la forma de adoptar las resoluciones comunes. Artículo 382. Acuerdos. Los acuerdos que deban adoptar lo serán siempre por unanimidad, salvo pacto en contrario.
i)
Quiebra o incapacidad de un miembro (artículo 383).
Mientras en la agrupación se prevé que la incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un miembro es, en principio, causal de disolución de la agrupación, salvo pacto en contrario, aquí en la “unión”, esas circunstancias no son causales de disolución de extinción del contrato. La unión continuará con los restantes miembros a condición de que éstos se pongan de acuerdo sobre la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el “comitente”, esto es ante quien haya contratado con la “unión” la obra, servicios, o suministro. Artículo 383. Quiebra o incapacidad. La quiebra de cualquiera de las participantes o la incapacidad o muerte de los empresarios individuales no produce la extinción del contrato de unión transitoria que continuará con los restantes si éstos acordaren la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente.
Capítulo XII. De la documentación y la contabilidad. 1. Nociones generales. Una contabilidad regular presupone “asientos” contables pasados en forma diaria, correlativamente, sin dejar blancos, sin enmiendas ni raspaduras sin salvar; y efectuados en los libros correspondientes. 2. Medios mecánicos y otros (artículo 61). La Ley de Sociedades comerciales permite el empleo de libros tradicionales o de “medios mecánicos” o de otro tipo (computación, por ejemplo), en reemplazo de aquellos o como complemento de los libros. Deberá solicitarse la respectiva autorización a la autoridad de control o al Registro Público de Comercio, acompañando una descripción del sistema a utilizar y dictamen técnico o antecedentes de su utilización. La autorización debe transcribirse en el libro de Inventarios y Balances. Se exige el sistema de “partida doble”. La contabilización de las operaciones debe permitir su individualización, así como la determinación de sus correspondientes cuentas deudoras y acreedoras. La contabilidad debe respaldarse en la “documentación”, que debe conservar el comerciante y que será la prueba de la regularidad y corrección de sus asientos contables.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 81 La ley ha previsto la agilización de las registraciones en el libro Diario, permitiendo asientos globales mensuales. Artículo 61. Medios mecánicos y otros. Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el artículo 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances, a petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, lo que, una vez autorizada, deberá transcribirse en el libro de Inventarios y Balances. Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta (30) días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado. El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un (1) mes. El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio.
3. Obligaciones de las sociedades (artículo 62). El artículo 62 de la ley 19.550, modificado por la ley 22.903, prescribe que las sociedades deben hacer constar en sus balances anuales la fecha en que se cumple el plazo de duración de ellas. Las sociedades deben dejar copias de sus balances en la sede social y de los demás documentos contables anuales, a disposición de los socios. Las sociedades de responsabilidad limitada especiales (las de mayor capital, sujetas al control estatal) y las sociedades por acciones tienen obligación de presentar a sus socios estados contables anuales que consten de: balance, estado de resultados (cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio), las notas complementarias y cuadros anexos al balance y confeccionar una Memoria, en los términos y con el contenido referido en el artículo 66. La ley 22.903 incluyó la obligación de las sociedades controlantes del artículo 33, inciso 1, de presentar, como información complementaria, estados contables anuales consolidados. Los estados contables se deberán confeccionar en moneda constante. Artículo 62. Aplicación. Las sociedades deberán hacer constar en sus balances de ejercicio la fecha en que se cumple el plazo de duración. En la medida aplicable según el tipo, darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67, primer párrafo. Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) y las sociedades por acciones deberán presentar los estados contables anuales regulados por los artículos 63 a 65 y cumplir el artículo 66. Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes de acuerdo al artículo 33, inciso 1), deberán presentar como información complementaria, estados contables anuales consolidados, confeccionados, con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad de contralor. Principio general. Cuando los montos involucrados sean de significancia relativa, a los efectos de una apropiada interpretación, serán incluidos en rubros de conceptos diversos. Con el mismo criterio de existiesen partidas no enunciadas específicamente, pero de significación relativa, deberán mostrarse por separado. La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades de contralor y las bolsas, podrán exigir a las sociedades incluidas en el artículo 299, la presentación de un estado de origen y aplicación de fondos por el ejercicio terminado, y otros documentos de análisis de los estados contables. Entiéndese por fondos el activo corriente, menos el pasivo corriente. Ajuste. Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 82 4. Balance (artículo 63). El balance se compone de dos grandes rubros: el activo y el pasivo. En el activo figuran todos los bienes y todos los derechos de que es titular la sociedad. Asimismo todas las erogaciones que haya realizado y que son aprovechadas en ejercicios futuros. El pasivo refleja todo lo que la sociedad adeuda, a terceros y a los propios socios. Por eso el “patrimonio neto”, que es la diferencia entre el activo y el pasivo, forma parte integrante del pasivo. La ley en el artículo 63 separa el “pasivo” hacia terceros, del patrimonio neto. A su vez, tanto el activo como el pasivo deben dividirse según se trate de bienes, derechos o créditos a realizar dentro del plazo de doce meses de la fecha del balance general o posteriormente, y de deudas exigibles dentro de ese mismo plazo o posteriormente, en activo corriente y activo no corriente y pasivo corriente y pasivo no corriente. Esta división tiene por fundamento poner en evidencia el estado de “liquidez” que tiene una empresa, contraponiendo los activos de inmediata realización contra las deudas y compromisos de inmediato pago. El balance es el reflejo de la situación patrimonial de una empresa. De lo que tiene (activo) y de lo que debe (pasivo), a un momento determinado. a) El activo. El artículo 63 de la ley 19.550, establece que en el activo deben figurar: 1. El dinero en efectivo en caja y en bancos que posee la sociedad; otros valores de similar liquidez y moneda extranjera los títulos públicos, como valores privados. 2. Los créditos provenientes de las actividades sociales, debiendo distinguirse a aquellos que estén documentados y garantizados. Por separado deben indicarse los créditos con sociedades controlantes, controladas y vinculadas. Los créditos litigiosos deben indicarse también por separado. Si se hubieren constituido previsiones para incobrables se deberán deducir de este rubro. Asimismo, se deducirán los descuentos y bonificaciones otorgados. Los créditos que se realizarán dentro de los doce meses a partir de la fecha del balance general, deben incluirse en el “activo corriente”. Los créditos a mayor plazo, se computarán en el “activo no corriente”. 3. Los bienes de cambio o “activo circulante”, son los bienes destinados a la venta o los que se encuentran en proceso de producción para la venta y los que resultan consumidos en el proceso de producción o comercialización. Estos bienes también deben clasificarse según se prevea su realización en un plazo de doce meses (activo corriente) o mayor tiempo (activo no corriente). Debe indicarse separadamente la existencia de bienes terminados, en curso de elaboración y materias primas, mercaderías de reventa y los demás rubros que por la naturaleza de la actividad empresarial que desarrolla la sociedad sean necesarios para una mejor individualización y que confieran una mayor claridad y precisión a la información. 4. Las inversiones que haya realizado la sociedad, sea en títulos públicos, en acciones, en debentures (debiendo separarse los que son cotizables en bolsa); las participaciones en sociedades controlantes, controladas y vinculadas; otras participaciones; y cualquier otra inversión ajena a la explotación de la sociedad. Es decir que en este rubro se deben incluir todas las colocaciones efectuadas por la sociedad con ánimo de obtener renta u otros beneficios. También las inversiones se deben clasificar en “corrientes”, es decir liquidables dentro del plazo de doce meses; y “no corrientes” cuando sean a mayor plazo. 5. Los bienes de uso, son los bienes corpóreos que se utilizan en la actividad social. en general bienes cuya vida útil estimada sea mayor de un año y que no estén destinados a la venta. 6. Los bienes inmateriales, comprenden las patentes, marcas, derechos a franquicias o privilegios determinados y el valor “llave de negocio”. Estos bienes se incluirán en el activo por su valor de costo con indicación de sus amortizaciones acumuladas.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 83 7. Los cargos diferidos, es decir los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten a éstos, debiendo deducirse en este último supuesto las amortizaciones acumuladas que correspondan. Se trata de “cuentas” que reflejen bienes intangibles que expresan un valor cuya existencia depende exclusivamente de la posibilidad futura de producir ganancias. Deben excluirse los bienes inmateriales descriptos en el punto anterior. 8. Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en el activo. b) El pasivo. Deberán registrarse las siguientes partidas: 1. Las deudas, consignándose separadamente las comerciales, las bancarias, las financieras, las deudas con sociedades controlantes, controladas o vinculadas; los debentures emitidas por la sociedad; las obligaciones negociables; los dividendos a pagar y las deudas con los organismos de previsión social y de recaudación fiscal; y cualquier otra deuda con terceros. Las deudas deben mostrarse de modo que se diferencien por las garantías otorgadas por la sociedad; también diferenciar las que estén “documentadas”, de las que no lo están. Las deudas en moneda extranjera también se deben clasificar por separado. Finalmente cabe aquí la separación entre “pasivo corriente”, computando todas las deudas con vencimiento dentro de los doce meses siguientes a la fecha del balance general; y “pasivo no corriente”, las que venzan a mayor plazo. 2. Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de transformarse en obligaciones de la sociedad. 3. Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización correspondía a futuros ejercicios, pero que han sido percibidos ya por la sociedad. 4. Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros. 5. El patrimonio neto. El patrimonio neto se compone de las siguientes cuentas: • El capital social, con indicación del capital suscripto; y separadamente, las acciones ordinarias y las preferidas patrimonialmente; y las acciones que la sociedad haya adquirido a los socios. • Las reservas, diferenciando las legales; las estatutarias o contractuales; las voluntarias o facultativas y las provenientes de revaluaciones. Las reservas son partidas de dinero que las empresas prevén en salvaguardia de la intangibilidad de su capital social. es una parte de las ganancias que la sociedad “guarda” o “reserva” para algún gasto determinado o simplemente para resguardar el capital. • Las utilidades o las pérdidas de ejercicios anteriores; que se suman o restan, respectivamente, del patrimonio neto, porque lo aumentan, en el primer caso, o disminuyen, en el segundo. • Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital, reservas y resultados. 6. Cuentas de orden: finalmente, sin formar parte del activo ni del pasivo se encuentran otras partidas contables que representan bienes que la sociedad tiene pero que a la vez debe, esto es bienes ajenos; y bienes o derechos de la sociedad pero que tiene otro. Artículo 63. Balance: en el balance general deberá suministrarse la información que a continuación se requiere: 1. En el activo: a) El dinero en efectivo en caja y Bancos, otros valores caracterizados por similares principios de liquidez, certeza y efectividad, y la moneda extranjera. b) Los créditos provenientes de las actividades sociales. Por separado se indicarán los créditos con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los que sean litigiosos y cualquier otro crédito. Cuando corresponda se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobro y por descuentos y bonificaciones.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 84 c) Los bienes de cambio, agrupados de acuerdo con las actividades de la sociedad, se indicarán separadamente las existencias de materias primas, productos en proceso de elaboración y terminados, mercaderías de reventa y los rubros requeridos por la naturaleza de la actividad social. d) Las inversiones en título de la deuda pública, en acciones y en debentures, con distinción de los que sean cotizados en bolsa, las efectuadas en sociedades controlantes, controladas o vinculadas, otras participaciones y cualquier otra inversión ajena a la explotación de la sociedad. Cuando corresponda se deducirá la previsión para quebrantos o desvalorizaciones. e) Los bienes de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas. f) Los bienes inmateriales, por su costo con indicación de sus amortizaciones acumuladas. g) Los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten a éstos, deduciendo en este último caso las amortizaciones acumuladas que correspondan. h) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo. 2. En el pasivo: I. a) Las deudas indicándose separadamente las comerciales, las bancarias, las financieras, las existentes con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los debentures omitidos por la sociedad; por la sociedad, los dividendos a pagar y las deudas a organismos de previsión social y de recaudación fiscal. Asimismo se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular. b) Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse en obligaciones de la sociedad. c) Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros. Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros ejercicios. II. a) El capital social, con distinción en su caso, de las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del artículo 220. b) Las reservas legales contractuales o estatutarias, voluntarias y las provenientes de revaluaciones y de primas de emisión. c) Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas. d) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital pasivas y resultados. 3. Los bienes en depósito, los avales y garantías, documentos descontados y toda otra cuenta de orden. 4. De la presentación en general: a) La información deberá agruparse de modo que sea posible distinguir y totalizar el activo corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente del pasivo no corriente. Se entiende por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o realización, se producirá dentro de los doce (12) meses a partir de la fecha del balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para tal distinción. b) Los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si son documentados, con garantía real u otras. c) El activo y el pasivo en moneda extranjera, deberán mostrarse por separado en los rubros que correspondan. d) No podrán compensarse las distintas partidas entre sí. 5. Estado de resultados (artículo 64). Este documento, también llamado “Cuenta de ganancias y pérdidas” del ejercicio, sintetiza los dineros ingresados a la sociedad; y los egresos transferidos por la sociedad a terceros. Este documento tiene la virtud de discriminar e identificar los rubros por los cuales se han producido
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 85 “ingresos” de fondos a la sociedad y aquellos que han determinado “egresos”, permitiendo saber en qué sectores de la empresa se han generado ganancias y en cuáles se han operado pérdidas. a) Los ingresos deben constar agrupados por tipo de actividad, diferenciándolos. b) En cuanto a los egresos, deberán comprender los gastos ordinarios de administración, de comercialización, de financiación y otros, debiendo indicarse especialmente: 1. Las retribuciones de los directores, administradores y síndicos. 2. Otros honorarios y retribuciones de servicios. 3. Los sueldos y jornales y sus contribuciones sociales respectivas. 4. Gastos de estudios e investigaciones. 5. Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos similares. 6. Los gastos de publicidad y propaganda. 7. Los impuestos, tasas y contribuciones, indicando por separado el tributo, las multas, los intereses, recargos y reajustes. 8. Los intereses pagados o devengados. Se debe indicar por separado los que provienen de deudas comerciales, de las bancarias y otras deudas financieras. Asimismo se debe separar los que corresponden a sociedades, controlantes, controladas y vinculadas. 9. Las amortizaciones y previsiones. La “amortización” es la pérdida de valor que sufre un bien de uso por cualquier causa. La finalidad de las amortizaciones es repartir los gastos relacionados con la adquisición de esos bienes de uso en los años en que se usan los mismos. El artículo 64 LS expresa que si algunos de estos rubros no incluyera en forma total o parcial por formar parte del costo de los bienes de cambio o de los bienes de uso u otros rubros del activo, deberá exponerse como información del directorio o de los administradores en la “Memoria”. c) Las ganancias extraordinarias y los gastos también extraordinarios habidos en el ejercicio, se deben consignar separadamente en el Estado de Resultados. d) Deberán consignarse, asimismo, los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores. Este documento debe complementarse con el estado de evolución del patrimonio neto, donde debe informarse las causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros que integran el patrimonio neto. Artículo 64. Estado de resultados. El estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio deberá exponer: I. a) El producido de las ventas o servicios, agrupado por tipo de actividad. De cada total se deducirá el costo de las mercaderías o productos vendidos o servicios prestados, con el fin de determinar el resultado. b) Los gastos ordinarios de administración, de comercialización, de financiación y otro que corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse constar, especialmente los montos de: 1) Retribuciones de administradores, directores y síndicos. 2) Otros honorarios y retribuciones por servicios. 3) Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas. 4) Gastos de estudios e investigaciones. 5) Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos similares. 6) Los gastos por publicidad y propaganda. 7) Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los intereses, multas y recargos. 8) Los intereses pagados o devengados indicándose por separado los provenientes por deudas con proveedores, bancos o instituciones financieras, sociedades controladas, controlantes o vinculadas y otros.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 86 9) Las amortizaciones y previsiones. Cuando no se haga constar algunos de estos rubros, parcial o totalmente, por formar parte de los costos de bienes de cambio, bienes de uso u otros rubros del activo, deberá exponerse como información del directorio o de los administradores en la memoria. c) Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio. d) Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores. El estado de resultados deberá presentarse de modo que muestre por separado la ganancia o pérdida proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias de la sociedad, determinándose la ganancia o pérdida neta del ejercicio a la que se adicionará o deducirá las derivadas de ejercicios anteriores. No podrán compensarse las distintas partidas entre sí. II. El estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución del patrimonio neto. En el se incluirán las causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto. 6. Notas complementarias y cuadros anexos (artículo 65). La ley prescribe con carácter obligatorio una información por separado descriptiva de ciertos aspectos operativos o contractuales de la sociedad, de modo de completar la información resultante del balance y del cuadro de resultados y para el caso que la misma no haya sido incluida en “notas” adjuntas a esos documentos o no surjan de los mismos en forma específica.
a) Notas referentes a los temas siguientes.
Bienes de disponibilidad restringida, explicándose brevemente la restricción existente. Activos gravados con hipoteca, prendas u otro derecho real. Valuación de los bienes de cambio: se debe explicar el criterio que se ha utilizado para su valuación, con expresa indicación del método seguido para la determinación de los valores de costo u otros que se hayan aplicado. 4. Revaluación o devaluación de activos: indicar el procedimiento seguido en cada caso debiendo explicarse el efecto que ello ha producido sobre los resultados del ejercicio. 5. Procedimientos o técnicas contables: se deben explicar los cambios en las técnicas o procedimientos de confección de los estados contables, con relación al ejercicio anterior, señalando los efectos que ello ha producido sobre los resultados del ejercicio. 6. Acontecimientos u operaciones posteriores al balance que puedan modificar significativamente la situación financiera de la sociedad. 7. Operaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, explicando el resultado de ellas, separadamente por sociedad. 8. Distribución de ganancias: debe explicarse la existencia de restricciones contractuales que impidan o limiten su distribución. 9. Garantías otorgadas a favor de terceros: documentos descontados y otras contingencias o responsabilidades eventuales que puede haber asumido la sociedad. 10. Contratos celebrados con los directores que requieren aprobación de la asamblea, conforme el artículo 271 de la ley. Aquí se hace referencia a aquellos contratos celebrados por los directos de sociedades anónimas con la sociedad en condiciones “diversas” de las comunes con clientes de la sociedad o terceros, o cuando el director no comunicó la celebración de ese contrato al directorio y síndico; y pasa su validez se requiere entonces de una asamblea extraordinaria que lo apruebe. 1. 2. 3.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 87 11. Monto no integrado del capital social, distinguiendo lo que corresponda a acciones ordinarias o preferidas y, en su caso, si son acciones que hubieran sido adquiridas por la sociedad, conforme el artículo 220. 12. La Inspección General de Justicia, por resolución 2/84 estableció que también por “nota a los estados contables” se dejará constancia, en forma resumida, del mecanismo de ajuste aplicado y de los criterios de valuación utilizados, para cumplir la norma que exige la confección de los estados contables en “moneda constante” (artículo 62, párrafo final, LS). b) Cuadros anexos. 1.
2. 3.
4.
5.
6.
De los bienes de uso, separados por cuentas principales, discriminando sus valores al comienzo del ejercicio, los aumentos y disminuciones durante el ejercicio y el saldo al cierre del mismo. De igual forma deberán informarse las amortizaciones y depreciaciones sobre esos bienes, con indicación de las alícuotas o porcentajes utilizados. Además se debe informar en nota al pie del cuadro, el destino contable dado a los aumentos o disminuciones de las amortizaciones y depreciaciones registradas, esto es, señalar el rubro del balance o cuadro de resultados donde ello se ve reflejado. Los bienes inmateriales y sus amortizaciones, con igual información que la referida en el punto anterior. De inversiones en títulos valores y participaciones en otras sociedades: característica de los títulos, valor nominal, valor de costo, valor de libros, valor de cotización, actividad principal de la sociedad emisora y capital. En el caso de “participación” en otras sociedades se deberá indicar la denominación de la sociedad en la que se participa, tipos de acciones, cuotas o partes de interés, en su caso, valor de la participación, indicando valor nominal, de costo, de libros y de cotización, en su caso. Actividad principal y capital de la o las sociedades en las que se tiene participación. Cuando la participación fuere del 50% o más del capital de la sociedad vinculada se debe acompañar los estados contables de ésta, esto es el balance y cuadro de resultados. Si la participación no llega a ese porcentaje pero es superior al 5% debe informarse sobre el resultado del ejercicio y el patrimonio neto de la sociedad en la que se tiene participación, o en la que se ha invertido capital. De previsiones y reservas: también con indicación del monto de los saldos al comienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo al cierre del ejercicio. Al pie del cuadro debe indicarse el destino contable dado a esos aumentos o disminuciones y la razón a que obedecen las disminuciones, esto es, en qué fueron utilizadas. El costo de las mercaderías o productos vendidos: discriminando las existencias en bienes de cambio al comienzo del ejercicio, las compras o el costo de producción y las existencias al final del ejercicio. Cuando se trata de una sociedad de “servicios” deberá informarse sobre el costo de la prestación de los mismos. El activo y pasivo en moneda extranjera: debiendo indicarse el tipo de moneda, cambio vigente, el monto resultante en moneda argentina, el importe contabilizado y la diferencia, si existiere, precisando el tratamiento contable dado a tal diferencia.
Artículo 65. Notas complementarias. Para el caso que la correspondiente información no estuviera contenida en los estados contables de los artículos 63 y 64 o en sus notas, deberán acompañarse notas y cuadros, que se considerarán parte de aquéllos. La siguiente enumeración es enunciativa. 1. Notas referentes a: a) Bienes de disponibilidad restringida explicándose brevemente la restricción existente. b) Activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a las obligaciones que garantizan.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 88 c) Criterio utilizado en la evaluación de los bienes de cambio, con indicación del método de determinación del costo u otro valor aplicado. d) Procedimientos adoptados en el caso de revaluación o devaluación de activos debiéndose indicar además, en caso de existir, el efecto consiguiente sobre los resultados del ejercicio. e) Cambios en los procedimientos contables o de confección de los estados contables aplicados con respecto al ejercicio anterior, explicándose la modificación y su efecto sobre los resultados del ejercicio. f) Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la fecha del cierre del ejercicio de la memoria de los administradores, que pudieran modificar significativamente la situación financiera de la sociedad a la fecha del balance general y los resultados del ejercicio cerrado en esa fecha, con indicación del efecto que han tenido sobre la situación y resultados mencionados. g) Resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, separadamente por sociedad. h) Restricciones contractuales para la distribución de ganancias. i) Monto de avales y garantías a favor de terceros, documentos descontados y otras contingencias, acompañadas de una breve explicación cuando ello sea necesario. j) Contratos celebrados con los directores que requieren aprobación, conforme al artículo 271, y sus montos. k) El monto no integrado del capital social, distinguiendo en su caso, los correspondientes a las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del artículo 220. 2. Cuadros anexos: a) De bienes de uso, detallando para cada cuenta principal los saldos al comienzo, los aumentos y las disminuciones, y los saldos al cierre del ejercicio. Igual tratamiento corresponderá a las amortizaciones y depreciaciones, indicándose las diversas alícuotas utilizadas para cada clase de bienes. Se informará por nota al pie del anexo el destino contable de los aumentos y disminuciones de las amortizaciones y depreciaciones registradas. b) De bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con similar contenido al requerido en el inciso anterior. c) De inversiones en títulos valores y participaciones en otras sociedades, detallando: denominación de la sociedad emisora o en la que se participa y características del título valor o participación, sus valores nominales, de costo de libros y de cotización, actividad principal y capital de la sociedad emisora o en la que participa. Cuando el aporte o participación fuere del Cincuenta por Ciento (50 %) o más del capital de la sociedad o de la que se participa, se deberán acompañar los estados contables de ésta que se exigen en este Título. Si el aporte o participación fuere mayor del Cinco por Ciento (5%) y menor del Cincuenta (50%) citado, se informará sobre el resultado del ejercicio y el patrimonio neto según el último balance general de la sociedad en que se invierte o participa. Si se tratara de otras inversiones, se detallará su contenido y características, indicándose, según corresponda, valores nominales de costo, de libros, de cotización y de valuación fiscal. d) De previsiones y reservas, detallándose para cada una de ellas saldo al comienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo al cierre del ejercicio. Se informará por nota al pie el destino contable de los aumentos y las disminuciones, y la razón de estas últimas. e) El costo de las mercaderías o productos vendidos, detallando las existencias de bienes de cambio al comienzo del ejercicio, analizado por grandes rubros y la existencia de bienes de cambio al cierre. Si se tratara de servicios vendidos, se aportarán datos similares, a los requeridos para la alternativa anterior que permitan informar sobre el costo de prestación de dichos servicios. f) El activo y pasivo en moneda extranjera detallando: las cuentas del balance, el monto y la clase de moneda extranjera, el cambio vigente o el contratado a la fecha de cierre, el monto
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 89 resultante en moneda argentina, el importe contabilizado y la diferencia si existiera, con indicación del respectivo tratamiento contable. 3. Memoria (artículo 66). Es un documento donde los administradores informan a los socios sobre la situación de la sociedad, en su conjunto y en las distintas actividades que desarrolla, las dificultades habidas durante el ejercicio, sobre los éxitos obtenidos y sobre el futuro y otros aspectos que sirvan para ilustrar a los socios sobre la situación presente y futura de la empresa. Especialmente este documento deberá contener una explicación aclaratoria sobre los siguientes tópicos: 1. Las razones por variaciones significativas que se hubieran producido en las partidas del activo y pasivo, comparadas con el ejercicio anterior. 2. Gastos y ganancias extraordinarias. 3. Razones para la constitución de reservas. 4. Pago de dividendos o distribución que no sea en efectivo. 5. Estimación sobre las futuras operaciones de la sociedad. 6. Relaciones con las sociedades controlantes, controladas y vinculadas, variaciones en las participaciones; créditos y deudas. 7. Información sobre rubros y montos correspondientes a los conceptos expresados en el artículo 64, 1, b) cuando los mismos no han sido expuestos en el Estado de Resultados. Artículo 66. Memoria. Los administradores deberán informar en la sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que se haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del informe debe resultar: 1. Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo. 2. Una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significativos. 3. Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente. 4. Las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo. 5. Estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones. 6. Las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas. 7. Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados- artículo 64, I, b-, por formar parte los mismos parcial o totalmente, de los costos de bienes del activo. 8. Obligación de los administradores sociales (artículo 67). Los administradores sociales tienen la obligación de poner a disposición de los socios, con debida antelación, estos documentos contables. a) Información a los socios: los administradores sociales deben dejar en la sede social, por lo menos quince días antes de la asamblea respectiva, copias del balance, estado de resultados y notas y cuadros anexos, memoria e informes del síndico (cuando lo hubiere, por el tipo de sociedad y capital o actividad), a disposición de los socios. Esta exigencia no obsta a que el respectivo contrato social amplíe la misma. b) Información a las autoridades de control: tanto las sociedades de responsabilidad limitada que por su capital estén comprendidas en el artículo 299 de la ley, como las sociedades por acciones, deben remitir un ejemplar de cada uno de los documentos contables referidos, a la autoridad de
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 90 control. Las sociedades controlantes y controladas deben, además, remitir un ejemplar del balance consolidado. Artículo 67. Copias: Depósito. En la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios o accionistas, con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración por ellos. Cuando corresponda, también se mantendrán a su disposición copias de la memoria del directorio o de los administradores y del informe de los síndicos. Dentro de los quince (15) días de su aprobación, las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por artículo 299, inciso 2), deben remitir al Registro Público de Comercio un ejemplar de cada uno de esos documentos. Cuando se trate de una sociedad por acciones, se remitirá un ejemplar a la autoridad de contralor y, en su caso, del balance consolidado. 9. Ganancias (artículo 68 y 71). Los dividendos no pueden ser aprobados ni menos aún distribuidos si no son consecuencia de ganancias realizadas y líquidas que resulten de balances confeccionados de acuerdo a las normas legales y estatutarias y aprobadas por la asamblea o reunión de socios, y mientras no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores. Una excepción a este principio lo constituyen los “anticipos de dividendos” que pueden hacerse en los casos de sociedades comprendidas en el artículo 299. Los dividendos distribuidos en violación a lo expresado serán repetibles, salvo aquellos percibidos de buena fe. Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de los ejercicios anteriores. Cuando los administradores, directos o síndicos sean remunerados con un porcentaje de las ganancias, la asamblea podrá disponer, en cada caso, su pago aun cuando no se cubran pérdidas anteriores. Artículo 68. Dividendos. Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente, salvo en el caso previsto en el artículo 224, segundo párrafo. Las ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles, con excepción del supuesto previsto en el artículo 225. Artículo 71. Ganancias: pérdidas anteriores. Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores. Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje de ganancias, la asamblea podrá disponer en cada caso su pago aun cuando no se cubran pérdidas anteriores. 10. Nulidad de las convenciones sobre aprobación de balances (artículo 69). La ley sanciona con la nulidad cualquier pacto por el que uno o más socios se comprometieran a aprobar o impugnar el balance y demás documentos contables en la asamblea ordinaria. El derecho del socio a votar libremente, en la asamblea ordinaria, es irrenunciable. Artículo 69.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 91 Aprobación. Impugnación. El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula. 11. Reservas (artículo 70). Reserva legal es aquella porción de las ganancias que la ley obliga a guardar, que no puede distribuirse; reservas estatutarias o contractuales son aquellas que el contrato social obliga a constituir; facultativas o voluntarias son aquellas que los socios deciden constituir. a) Reserva legal: tanto las sociedades de responsabilidad limitada como las sociedades por acciones están obligadas a constituir una reserva que no será menor del 5% de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el 20% del capital social. las demás sociedades no están obligadas a constituir esta reserva. Cuando la reserva legal quede disminuida por cualquier razón no podrán distribuirse ganancias hasta que ella sea reintegrada. Esta norma busca preservar la integridad de la reserva legal como un modo o medio de preservar, a su vez, la intangibilidad del capital social. b) Otras reservas: en cualquier tipo de sociedad pueden constituirse otras reservas, siempre que sean razonables y respondan a una prudente administración. Artículo 70. Reserva legal. Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones, deben efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5 %) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) del capital social. Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro. Otras reservas. En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración. En las sociedades por acciones la decisión para la constitución de estas reservas se adoptará conforme al artículo 244, última parte, cuando su monto exceda del capital y de las reservas legales: en las sociedades de responsabilidad limitada, requiere la mayoría necesaria para la modificación del contrato. 12. Aprobación de los estados contables: responsabilidades de los administradores y síndicos (artículo 72). La aprobación de esos estados contables no implica la aprobación de la gestión de ellos, ni los libera de responsabilidad, no interesando que hayan votado o se hayan abstenido de hacerlo en la asamblea respectiva. Esto quiere decir que la aprobación de lo actuado por esos administradores o fiscalizadores sociales debe hacerse por consideración específica en la asamblea respectiva y decisión también específica sobre esa materia. Sólo así habrá liberación de responsabilidad. Artículo 72. Responsabilidad de administradores y síndicos. La aprobación de los estados contables no implica la de la gestión de los directores, administradores, gerentes, miembros del consejo de vigilancia o síndicos, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni importa la liberación de responsabilidades. 13. Libros de actas de los órganos colegiados (artículo 73). De las deliberaciones de los órganos colegiados de la sociedad, sean de administración o de fiscalización o de gobierno, deberá levantarse acta. Para ello se exige que se lleve un libro de actas
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 92 especial, con todas las formalidades de los libros de comercio: rubricación, por fechas sucesivas y sin raspaduras o enmiendas no salvadas. Las actas de las reuniones de directorios (y aunque no lo diga la ley, también las de gerencias colegiadas, consejos de vigilancia o sindicatura plural) deben ser firmadas por todos los asistentes. Las actas de las reuniones de socios en sociedades que no sean por acciones también deben ser firmadas por todos los asistentes. En cambio en las asambleas de las sociedades por acciones se exige sólo la firma del presidente y de los socios designados por la asamblea para ello, en el acta que deberá ser confeccionada y firmada dentro de los cinco días posteriores a la reunión. Artículo 73. Actas. Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados. Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días, por el presidente y los socios designados al efecto.
Parte segunda. De las sociedades en particular. Capítulo XIII. Sociedades de interés o personales. 1. Nuestra legislación. Nuestra ley ha seguido la distinción de las sociedades fundada en la forma de representación del capital, entre sociedades de interés (parte de interés), sociedades por cuota y sociedades por acciones. Sociedades de interés son la colectiva, de capital e industria y en comandita simple. Sociedades por cuota, la sociedad de responsabilidad limitada. Sociedades por acciones, la sociedad anónima, la sociedad anónima con mayoría estatal, la sociedad de economía mixta y la sociedad en comandita por acciones (aunque tiene una categoría de socios solidarios). Las llamadas “sociedades en participación” son asimilables a las sociedades de interés, aunque sin personalidad jurídica. Las sociedades cooperativas, regidas por la ley 20.337, no son sociedades comerciales, ni civiles, ni asociaciones. Son “entes” distintos, totalmente diferenciados de las anteriores. Nuestra ley prevé como sociedades de “tipo puro” a la sociedad colectiva y a la anónima. La de responsabilidad limitada es, en principio, también un “tipo puro”, si bien la LS admite la SRL “especial” a la que le aplica normas de la SA. “Sociedades de tipo mixto” son la de capital e industria, en comandita simple y por acciones.
A. La sociedad colectiva. 1. Concepto. La Ley de Sociedades Comerciales no nos da el concepto de la sociedad colectiva, sino que nos suministra los elementos caracterizantes de la misma. La responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria que contraen los socios por las obligaciones sociales, constituye una característica fundamental que distingue este tipo social de los demás, regulados en nuestra legislación. Es aquella sociedad de personas que actúa bajo una razón social, en la que todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 93 Su carácter personal les da las condiciones de rapidez en las decisiones y de fácil adaptabilidad a las cambiantes situaciones del mercado. Es el instrumento jurídico ideal propio de la pequeña empresa de familia. 2. Responsabilidad de los socios (artículo 125). Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales. Es decir que una vez ejecutado el patrimonio social, los acreedores sociales pueden ejecutar el patrimonio individual o personal de cada socio o de todos los socios, por eso se dice que la responsabilidad de estos es subsidiaria. Es “ilimitada”, porque los socios responden con “todo” su patrimonio sin posibilidades de limitación. Y es “solidaria” porque cada socio responderá por el “total” adeudado y no “pro cuota”. Como consecuencia, la quiebra de la sociedad importa la quiebra de los socios. Artículo 125. Caracterización. Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no es oponible a terceros. 3. Razón social o denominación (artículo 126). La denominación social se debe integrar con las palabras “sociedad colectiva” o su abreviatura. En caso de actuar bajo una razón social, todos los socios pueden figurar en ella. Si no figurasen todos, se agregará la palabra “y compañía” o su abreviatura. De modificarse la razón social se deberá aclarar esta circunstancia, al usarse la nueva razón social, de modo que resulte indudable la identidad de la sociedad. La norma citada contiene un párrafo final referido a la sanción por la violación de estas reglas que aplica la pena al firmante de hacerlo responsable solidariamente con la sociedad para las operaciones así contratadas. Artículo 126. Denominación. La denominación social se integra con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de todos los socios. Modificación. Cuando se modifique la razón social, se aclarará esta circunstancia en su empleo de tal manera que resulte indubitable la identidad de la sociedad. Sanción. La violación de este artículo hará al firmante responsable solidariamente con la sociedad por las obligaciones así contraídas 4. Administración (artículos 127 y 128). Cualquiera de los socios, indistintamente, o en conjunto, puede administrar la sociedad. El contrato social fijará las reglas sobre la administración, pero si no lo hiciera, se entenderá que todos los socios pueden hacerlo, indistintamente. Los socios pueden confiar la administración a personas no socias. Si se encarga la administración a varios socios sin determinar funciones o sin exigir la coparticipación obligatoria, se entenderá que la administración puede ser ejercida en forma indistinta. En cambio, si se estipulase en el contrato que nada podrá hacer un socio sin la participación de los demás, ninguno podrá actuar individualmente y la administración se ejercerá “en conjunto”.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 94 Artículo 127. Administración: silencio del contrato. El contrato regulará el régimen de administración. En su defecto administrará cualquiera de los socios indistintamente. Artículo 128. Administración indistinta. Si se encargara la administración a varios socios sin determinar sus funciones, ni expresar que el uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de la administración. Administración conjunta. Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede obrar individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se hallare en la imposibilidad de actuar, sin perjuicio de la aplicación del artículo 58. 5. Remoción del administrador (artículo 129). El administrador puede ser removido por decisión d l mayoría de los socios, sea el administrador socio o no socio, designado en el contrato social o posteriormente, sin necesidad de invocar causa alguna, salvo pacto en contrario. Cuando el contrato exige para la remoción la existencia de “justa causa” y el administrador niega su existencia se necesitará sentencia judicial de remoción y el administrador permanecerá en su cargo hasta entonces. Salvo que los demás socios o alguno de ellos hubiera peticionado la designación de un “interventor judicial”. Los socios disconformes tienen derecho de receso. La acción judicial de remoción la puede promover cualquier socio, invocando una causal justificada. Artículo 129. Remoción del administrador. El administrador, socio o no, aun designado en el contrato social, puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa, salvo pacto en contrario. Cuando el contrato requiera justa causa, conservará su cargo hasta la sentencia judicial, si negare la existencia de aquella, salvo su separación provisional por aplicación de la Sección XIV del Capítulo I. Cualquier socio puede reclamarla judicialmente con invocación de justa causa. Los socios disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad, tienen derecho de receso. 6. Renuncia (artículo 130). El administrador puede renunciar en cualquier momento, salvo pacto en contrario previsto en el contrato social. De todos modos, responde por los perjuicios ocasionados la sociedad si la renuncia fue intempestiva o dolosa. Artículo 130. Renuncia. Responsabilidad. El administrador, aunque fuere socio, puede renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuere dolosa o intempestiva. 7. Modificaciones al contrato social (artículo 131). Este tema debe ser materia de regulación en el contrato social. La ley sólo establece reglas supletorias de la voluntad de las partes para cubrir la omisión d pacto expreso en este aspecto. La ley distingue entre “modificaciones” al contrato social y otras resoluciones. Respecto de las primeras exige la unanimidad, salvo que el contrato previera otra cosa. En cambio, respecto de todas las demás resoluciones, exige la simple mayoría. Artículo 131.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 95 Modificación del contrato. Toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario. Resoluciones. Las demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría. 8. Transferencia de parte social. La transferencia de la parte social de un socio a otro, requiere también, en principio, la unanimidad de todos los demás socios, salvo previsión expresa en contrario del contrato social. De igual modo, si la transferencia es a un tercero. 9. Resoluciones sociales (artículo 132). Las decisiones sociales se tomarán por mayoría, excepción de la de modificación del contrato y transferencia de parte social. Por “mayoría” se entenderá “mayoría absoluta de capital”. Mayoría “absoluta” significa mitad más uno del capital, es decir el cincuenta cero uno por ciento (50,01%). Artículo 132. Mayoría: concepto. Por mayoría se entiende, en esta Sección, la mayoría absoluta de capital, excepto que el contrato fije un régimen distinto. 10. Actos en competencia (artículo 133). Un socio no puede realizar, por cuenta propia o ajena, actos u operaciones en competencia con la sociedad, pero autoriza a los demás socios a consentir tal actuación. La norma no exige el consentimiento “previo” de modo que el mismo podrá ser otorgado por los demás socios, con posterioridad al acto u operación en competencia. La violación de esta obligación por el socio desleal se sanciona con la exclusión como facultad que podrán ejercer los demás socios. Además, se incorporarán a la sociedad los beneficios obtenidos por el socio desleal, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños causados a la sociedad. Artículo 133. Actos en competencia. Un socio no puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios. Sanción. La violación de esta prohibición autoriza la exclusión del socio, la incorporación de los beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.
11. Participación de la sociedad colectiva en otra sociedad. El artículo 30 LS prescribe que la sociedad colectiva puede formar parte de cualquier otra sociedad comercial. Artículo 30. Sociedades por acciones: Incapacidad. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones. 12. Carácter subsidiario de la responsabilidad de los socios. El artículo 56 LS exige la existencia de una “sentencia” contra la sociedad y haber ejecutado su patrimonio, para recién, posteriormente, viabilizar la acción contra los socios. Este trámite previo
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 96 es insoslayable, de modo que el acreedor social no puede demandar directamente a los socios personalmente, ni aun probando que la sociedad no tiene bienes libres. 13. Derecho de receso. La reforma a la ley 19.550 consagró el derecho de receso de los socios disconformes con la remoción del administrador social cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad. El derecho de receso se justifica en atención a las responsabilidades que contraen todos los socios en esta sociedad, aun cuando no ejerzan la administración.
B. La sociedad en comandita simple. 1. Concepto. La ley 19.550 no define a esta sociedad sino que expresa sus características. Se trata de una sociedad de las que hemos clasificados como “de interés”, que no es de “tipo puro”, sino que es “mixta”, con socios con responsabilidad ilimitada y socios con responsabilidad limitada. Es decir, con dos categorías de socios diferentes. Hay socios llamados por la ley “comanditados” que tienen la misma situación que los socios de la sociedad colectiva y otros que limitan su responsabilidad pero tienen, también limitada su intervención en la sociedad. La LS las ha denominado “en comandita simple” para distinguirlas de las “en comandita por acciones”. 2. Características (artículo 134). La característica fundamental de este tipo social es la existencia de dos categorías de socios: a) Los socios “comanditados”, también llamados “solidarios” o “colectivos”, que responden por las obligaciones sociales igual que los socios de la sociedad colectiva, esto es, en forma “subsidiaria”, “ilimitada” y “solidaria”. b) Los socios “comanditarios”, que limitan su responsabilidad al capital aportado o que se han obligado a aportar. Es decir que el socio – debe haber por lo menos un socio de cada categoría – o los socios comanditarios, son socios con responsabilidad limitada. Por ello decimos que es una “sociedad mixta”, que combina elementos de los dos “tipos puros” en cuanto a responsabilidad. Como consecuencia de ello, la quiebra de la sociedad sólo producirá la quiebra de los socios “comanditados”. Artículo 134. Caracterización. El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y el o los socios comanditarios solo con el capital que se obliguen a aportar. Denominación. La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados, y de acuerdo con el artículo 126. 3. Denominación o razón social. La denominación se integrará con el agregado “sociedad en comandita simple” o su abreviatura. Esta distinta responsabilidad en las dos categorías de socios determina también que únicamente los socios “comanditados” pueden figurar en la razón social, ya que ellos asumen responsabilidad ilimitada.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 97 4. Aportes del socio o socios comanditarios (artículo 135). La ley prescribe que el aporte de los socios comanditarios debe consistir en “obligaciones de dar” y esto se compadece con la naturaleza de la sociedad y la limitación de responsabilidad dispuesta a favor de esta categoría de socios. Nada dice la ley respecto del aporte de los socios “comanditados” de modo que resulta admisible que éstos realicen aportes de “uso” o “goce” de bienes. La diferenciación entre las categorías de socios obligará también a especificar en el contrato social el capital que corresponde a los socios comanditados y el que corresponde a los comanditarios. Artículo 135. Aportes del comanditario. obligaciones de dar.
El capital comanditario se integra solamente con el aporte de
5. Administración (artículo136). La administración y representación social estará a cargo de los socios “comanditados” o de los terceros no socios designados en el contrato social y los socios “comanditarios” no pueden intervenir en la administración, so pena de ser responsables ilimitada y solidariamente por las operaciones sociales. Esto no quiere decir que el socio “comanditario” no pueda opinar o que no tenga derecho a participar en las reuniones de la sociedad, examinar los libros, verificar los balances y documentación de la sociedad. Artículo 136. Administración y representación. La administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobre administración de las sociedades colectivas. Sanción. La violación de este artículo y el artículo 134, segundo y tercer párrafos, hará responsables solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas. 6. Resoluciones sociales (artículo 139). Las resoluciones sociales se adoptan por mayoría absoluta de capital. Los socios “comanditarios” tienen voto cuando se considera el balance y resultados del ejercicio y para la designación del administrador (cuando éste no estuviere designado en el contrato social o hubiera renunciado o hubiera sido removido). Artículo 139. Resoluciones sociales. Para la adopción de resoluciones sociales se aplicarán los artículos 131 y 132. Los socios comanditarios tienen votos en la consideración de los estados contables y para la designación de administrador. 7. Quiebra, muerte o incapacidad del socio comanditado (artículo 140). En caso de muerte, quiebra, inhabilitación o incapacidad de los socios “comanditados” la ley autoriza al socio “comanditario” a realizar los actos urgentes de administración, mientras se regulariza la situación. La sociedad debe regularizarse dentro de los tres meses con la inclusión de nuevos socios “comanditados”, si no, la sociedad se disuelve. También puede recurrirse a la “transformación” en otro tipo social. Artículo 140.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 98 Quiebra, muerte, incapacidad del socio comanditado. No obstante lo dispuesto en los artículos 136 y 137, en caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios comanditados, puede el socio comanditario realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la situación creada, sin incurrir en las responsabilidades de los artículos 136 y 137. Regularización, plazo, sanción. La sociedad se disuelve si no se regulariza o transforma en el término de tres (3) meses. Si los socios comanditarios no cumplen con las disposiciones legales, responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas. 8. Actos prohibidos y actos permitidos al socio comanditario (artículos 137 y 138). El socio comanditario tiene prohibido inmiscuirse en la administración, bajo pena de ser considerado responsable en forma personal, solidaria e ilimitada. Tampoco puede ser mandatario o apoderado de la sociedad, bajo igual pena. Pero el socio comanditario puede examinar, vigilar, inspeccionar y verificar los actos y operaciones sociales, dar su opinión y consejo. Artículo 137. Prohibiciones al comanditario socio. Sanciones. El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración; si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente. Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual. Tampoco puede ser mandatario. La violación de esta prohibición hará responsable al socio comanditario como en los casos en que se inmiscuya, sin perjuicio de obligar a la sociedad de acuerdo con el mandato. Artículo 138. Actos autorizados al comanditario. No son actos comprendidos en las disposiciones del artículo anterior los de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo. 9. Aplicación supletoria de las normas de la sociedad colectiva. El artículo 134 dice que los socios “comanditados” responden “como los socios de la sociedad colectiva”; también en esa misma disposición cuando se refiere al nombre social; cuando regula sobre la administración y representación social el artículo 136; y en cuanto a la forma de tomar las resoluciones sociales, el artículo 139 remite a los artículos 131 y 132. Siendo un tipo “mixto”, es lógico que en ausencia de reglas especiales le sean de aplicación las correspondientes a la sociedad colectiva.
C. La sociedad de capital e industria. 1. Concepto. Respecto de este tipo social tampoco la LS nos da un concepto, sino sus características. Se trata de un “tipo mixto”, pues la sociedad se integra con dos categorías de socios: a) los socios capitalistas que aportan el capital y responden por las operaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; y b) los socios “industriales” que aportan únicamente trabajo y no responden con sus bienes propios. Se trata de una sociedad “de interés”, “intuitu personae”, de tipo mixto, con dos categorías de socios.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 99 2. Características (artículo 141). Existen dos categorías de socios: los socios capitalistas que responden por las obligaciones sociales en forma subsidiaria, ilimitada y solidariamente; y los socios que aportan exclusivamente su trabajo que limitan su responsabilidad hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. De modo que los socios capitalistas están en la misma situación que los socios de la sociedad colectiva, en tanto que los socios industriales limitan su responsabilidad a los resultados de los negocios sociales y sólo comprometen utilidades que no se hubieran distribuido. Como consecuencia, la quiebra de la sociedad producirá la quiebra sólo de los socios “capitalistas”, que asumen responsabilidad subsidiaria. Artículo 141. Caracterización. Responsabilidad de los socios. El o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. 3. Denominación o razón social (artículo 142). La denominación de la sociedad se integrará con el agregado de “sociedad de capital e industria” o su abreviatura. Si la sociedad actúa bajo una razón social, se prohíbe que el socio o los socios industriales, puedan figurar en ella. Únicamente pueden figurar en la razón social los socios “capitalistas” o “solidarios”. La violación de esta norma impondrá al socio industrial firmante una responsabilidad solidaria con la sociedad por las obligaciones así contraídas. Artículo 142. Razón social. Aditamento. La denominación social se integra con las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial. La violación de este artículo hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas. 4. Administración y representación (artículo 143). Cualquiera de los socios, sin distinción de categorías, puede ejercer la administración y representación social. Son de aplicación aquí las reglas respecto de la administración y representación de la sociedad colectiva. De modo que los socios pueden designar administrador a un tercero ajeno a la sociedad, realizar una administración conjunta, indistinta, o adjudicar funciones específicas.
Artículo 143. Administración y representación. La representación y administración de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios, conforme a lo dispuesto en la Sección I del presente capítulo. 5. Participación del socio industrial en los beneficios (artículo 144). El contrato social debe establecer la parte que le corresponderá al socio industrial en los beneficios. Si callara al respecto, el artículo 144 LS consagra el derecho del socio trabajador a solicitar su fijación judicial. Artículo 144.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 100 Silencio sobre la parte de beneficios. El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente. 6. Resoluciones sociales (artículo 145). Las decisiones de la sociedad se tomarán por mayoría absoluta de capital; pero si se tratara de la modificación del contrato social, se requiere unanimidad; salvo pacto expreso en contrario previsto en el contrato. La regla legal supletoria de la voluntad de las partes, establece que a los efectos de las votaciones, al socio industrial se le debe fijar un capital y para ello el artículo 145 LS prescribe que al socio industrial le corresponderá como capital el del capitalista con menor aporte. La ley no prevé el caso de que sean varios los socios industriales. Entendemos que la regla del artículo 145 es supletoria de lo que las partes establezcan en el contrato social y que indudable que los socios pueden apartarse de ella y convenir otra cosa. Pero si nada han previsto en el acto constitutivo, entonces se aplica esa regla y la interpretación más lógica será que si fueran más de uno los socios industriales, a cada uno de ellos le corresponderá en las votaciones un capital equivalente al del socio capitalista con menor parte. Artículo 145. Resoluciones sociales. El artículo 139 es de aplicación a esta sociedad, computándose a los efectos del voto como capital del socio industrial el del capitalista con menor aporte. Muerte, incapacidad, inhabilitación del socio administrador. Quiebra. Se aplicará también el artículo 140 cuando el socio industrial no ejerza la administración. 7. Muerte, incapacidad o inhabilitación del socio administrador. Quiebra (artículo 145). Cuando se produce alguna de estas situaciones, que afecte a todos los socios administradores y siempre que el o los socios industriales no ejerzan la administración, será de aplicación la regla del artículo 140 establecida para la sociedad en comandita simple, es decir que en tal supuesto el socio industrial podrá continuar con la administración de la sociedad, realizando los actos urgentes que requiera la gestión social, sin incurrir en responsabilidad subsidiaria, siempre que se regularice la sociedad dentro del término de tres meses, con la incorporación de uno o más socios capitalistas o mediante la transformación de la sociedad en otro tipo social. Vencido el plazo de tres meses, la sociedad se disolverá. Los socios industriales que no cumplan con las obligaciones que prescribe esta regla, asumirán una responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales contratadas. Artículo 145. Resoluciones sociales. El artículo 139 es de aplicación a esta sociedad, computándose a los efectos del voto como capital del socio industrial el del capitalista con menor aporte. Muerte, incapacidad, inhabilitación del socio administrador. Quiebra. Se aplicará también el artículo 140 cuando el socio industrial no ejerza la administración. 8. Transferencia de la parte social. Para la transferencia de la parte social del socio capitalista o de uno de los socios capitalistas, se requerirá la unanimidad de todos los socios (de ambas categorías), conforme la regla del artículo 131 LS, salvo que el contrato social previera otra solución. Distinta es la situación de los socios industriales, respecto a la posibilidad de poder transferir su “condición de socio”. Dado que estamos en presencia de una sociedad donde el elemento “personal”
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 101 es decisivo, la regla tiene que ser también la de exigir la “unanimidad” de todos los socios, de ambas categorías, salvo pacto expreso en contrario. 9. Situación del socio industrial. En su calidad de “socio” tiene los mismos derechos que los que corresponden a los socios de la sociedad colectiva, ya que la ley no le impone limitaciones. Puede intervenir en la administración, si así lo prevé el contrato social; puede votar en las reuniones sociales para la adopción de las decisiones; lógicamente también tiene derecho de opinar sobre todas las cuestiones sociales; tiene derecho de pedir informes al administrador; derecho a verificar los libros y documentos sociales; derecho a peticionar la intervención judicial; a solicitar judicialmente la exclusión del socio capitalista; y sólo puede ser excluido de la sociedad si media “justa causa” y es necesaria su conformidad para la modificación del contrato social. A su vez, tiene las obligaciones comunes a todo socio, en cuanto a cumplir con el aporte prometido, en este caso su trabajo; actuar con lealtad; no realizar negocios en competencia con la sociedad; etc. La imposibilidad de cumplir con su trabajo, en caso de ser uno el socio industrial, producirá la disolución de la sociedad, si no fuera posible la incorporación de un nuevo socio industrial. Si la imposibilidad fuera temporaria, los socios pueden ponerse de acuerdo en contratar a un empleado que realice el trabajo del socio industrial. En caso de negativa del socio industrial a cumplir su aporte, ello sería causal de exclusión, con daños y perjuicios. Si su aporte es esencial, la sociedad se disolverá. Si no lo fuera, podrá incorporarse un nuevo socio industrial.
D. De la sociedad accidental o en participación. 1. Concepto. La ley 19.550 decidió regular a la sociedad accidental o en participación como sociedad anómala (porque carece de personalidad jurídica). Los caracteres “esenciales” de esta sociedad son: a) Es una sociedad oculta. b) Transitoria. c) Para una o más operaciones determinadas. La ausencia de cualquier a de estos requisitos traerá como consecuencia que no se trate de una sociedad accidental o en participación. No es una sociedad comercial, porque le faltan elementos esenciales para considerarla tal. Es un contrato bilateral, asociativo, que no da origen a una sociedad comercial, sino a una asociación, que será comercial o civil, según sea su objeto.
2. Caracteres (artículo 361).
a) Es una sociedad oculta: el artículo 361 señala que existe solamente entre los socios. Los
b)
aportes se hacen a nombre del socio “gestor” que es quien actúa frente a terceros, asumiendo directamente los derechos y adquiriendo, personalmente, las obligaciones. Los demás socios no se dan a conocer, se mantienen ocultos. Es transitoria: pues se constituyen para la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias. Por eso es “accidental” según nuestra ley. Esta característica es “esencial” y se
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c) d) e)
f) g) h)
opone al carácter de permanencia que tiene toda sociedad comercial que debe constituirse por un plazo de duración determinado. No es sujeto de derecho: pues no tiene patrimonio y actúa a nombre y bajo la responsabilidad del socio “gestor”. Carece de denominación social: pues permanece “oculta” a los terceros que contratan con el gestor y bajo responsabilidad de éste. No está sujeta a requisitos de forma: de modo que no se exige la forma escrita, ni certificación o autenticación de firmas, ni instrumento público. Puede tratarse de un convenio verbal o escrito sin autenticar las firmas. Su existencia se prueba por las normas que regulan la prueba de los contratos. No se inscribe en el Registro Público de Comercio: ni en ningún otro. Esto en razón de que se trata de una “sociedad oculta” a los terceros. Posee dos categorías de socios: el socio “gestor” y los socios “partícipes” (la ley los llama “socios no gestores”). No tiene patrimonio social: ya que si bien los socios se obligan a hacer aportes ellos se hacen a nombre del socio gestor, no de la sociedad, que no tiene personalidad jurídica.
Artículo 361. Caracterización. Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de denominación social; no está sometida a requisito de forma ni se inscribe en el Registro Público de Comercio. Su prueba se rige por las normas de prueba de los contratos. 3. Objeto. El artículo 361 establece que “su objeto” es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias. El contrato debe expresar la operación o las operaciones precisas a realizar, lo que diferencia este contrato de la sociedad comercial que en su objeto social enunciará la actividad a la que se dedicará la sociedad, que debe ser preciso y determinado (artículo 11, inciso 3). Aquí no se enunciará una actividad determinada, sino una operación o un negocio determinado. 4. Propiedad de los aportes. El artículo 361 expresa que el objeto se cumplirá mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor. En caso de liquidación, el liquidador es el socio gestor y éste debe rendir cuentas de su resultado a los socios no gestores, como reza el artículo 366. La referencia a aportaciones comunes daría la idea que se trata de un fondo común del cual los socios son copropietarios. Pero los aportes se transfieren en propiedad al socio gestor. Esta solución es la que mejor protege los intereses de los terceros que contratan con esta asociación. 5. Administración. La administración de esta asociación está a cargo del socio gestor, que puede ser uno o más. Él es el representante y el que contrata con terceros, pero a diferencia de los demás representantes sociales no actúa en nombre y representación de una sociedad, sino que lo hace en nombre propio, asumiendo las obligaciones. Por eso su responsabilidad es ilimitada. Si los gestores son más de uno, son responsables solidariamente. Pero eso no significa que en el contrato los demás socios no puedan prever un mecanismo de control de la actuación del socio gestor o que se obligue a éste a dar cuenta periódicamente de su gestión. La administración de esta sociedad no puede estar a cargo de un tercero.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 103 Además dicho socio gestor debe tener capacidad suficiente para efectuar los contratos y operaciones necesarios para cumplir el objeto de su constitución. La tarea del socio gestor debe ser remunerada y ella será fijada en el contrato, o posteriormente por los demás socios. En cuanto a la renuncia y remoción del socio gestor requieren justa causa, porque su actuación es un elemento esencial del contrato. Sin perjuicio de ello, el gestor tiene las obligaciones de lealtad y diligencia que impone el artículo 59, LS. 6. Control de la administración (artículo 364). Si el contrato no determina la forma en que los socios partícipes efectuarán el control de la gestión del administrador, se aplicarán las reglas previstas para los socios comanditarios. De modo que los socios partícipes o no gestores, podrán examinar los libros y documentos, contratos e instrumentos que suscriba el gestor. Pueden solicitar información, dar opinión y consejo y vigilar la administración de conformidad con lo prescripto en el artículo 138 LS. Los socios no gestores tienen siempre derecho a la rendición de cuentas del gestor. Artículo 364. Contralor de la administración. Si el contrato no determina el contralor de la administración por los socios, se aplicarán las normas establecidas para los socios comanditarios. Rendición de cuentas. En cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión. 7. Responsabilidad de la “sociedad” y de los socios por las deudas sociales (artículos 362, 363 y 365). La regla es que frente a los terceros se obliga el gestor, pero éste puede repetir, lógicamente, contra sus socios, lo pagado por el grupo. Para ello el gestor cuenta con los aportes efectuados por los socios y que él administra. El gestor responde ilimitadamente. Los demás socios sólo hasta e límite de sus aportes. Un caso particular es el previsto en el artículo 363, cuando el gestor hace conocer a terceros la existencia de otros socios, con consentimiento de éstos. Entonces los socios no gestores quedan también obligados como aquél, en forma ilimitada y solidariamente hacia los terceros. Artículo 362. Terceros: derechos y obligaciones. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del socio gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables. Socios no gestores. El socio que no actúe con los terceros no tiene acción contra éstos. Artículo 363. Conocimiento de la existencia de los socios. Cuando el socio gestor hace conocer los nombres de los socios con su consentimiento, éstos quedan obligados ilimitada y solidariamente hacia los terceros. Artículo 365. Contribución a las pérdidas. valor de su aporte.
Las pérdidas que afectaren al socio no gestor no pueden superar el
8. Quiebra del gestor (artículo 151, ley 24.522).
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 104 Dado que los aportes de los socios partícipes ingresan en el patrimonio del socio gestor, es éste quien puede ser declarado en quiebra y no la asociación que no tiene patrimonio. La quiebra del gestor trae como consecuencia la disolución de la asociación, en razón el desapoderamiento que sufrirá sus bienes y en los que aportaron los socios de la asociación. 9. Normas supletorias. El artículo 366, primer párrafo, LS, remite a las normas que rigen la sociedad colectiva en cuanto a su funcionamiento y disolución en tanto esas reglas no contraríen las específicas que regulan esta asociación. Artículo 366. Normas supletorias. Esta sociedad funciona y se disuelve, a falta de disposiciones especiales, por las reglas de la sociedad colectiva en cuanto no contraríen esta Sección. Liquidación. La liquidación se hará por el socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los socios no gestores.
Capítulo XIV. Sociedad de responsabilidad limitada. 1. Antecedentes. Si la sociedad de responsabilidad limitada tiene un capital igual o mayor que el fijado por el artículo 299, inciso 2, quedará sometida a reglas especiales, similares a las de la sociedad anónima abierta en cuanto a la fiscalización y a las asambleas. De esta forma se mantiene para esta sociedad la existencia de dos subtipos, la sociedad de responsabilidad limitada común con sus propias normas y la sociedad de responsabilidad limitada especial con normas similares a las de la sociedad anónima abierta, en los aspectos referidos. 2. Características (artículos 146 y 147). Las características principales de este tipo social son: a) Los socios limitan su responsabilidad al capital que suscriben, pero garantizan solidariamente su integración. b) El capital social se divide en “cuotas”. c) Los socios no pueden exceder de cincuenta. d) La denominación puede contener el nombre de uno o más socios y debe expresa la indicación “Sociedad de responsabilidad limitada” o su abreviatura, o la sigla S.R.L. Artículo 146. Caracterización. El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad de la integración de las que suscriban, adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150. Número máximo de socios. El número de socios no excederá de cincuenta.
Artículo 147. Denominación. La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla S.R.L.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 105 Omisión: sanción. Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones. 3. Del capital social (artículos 148 y 149). El capital social se divide en cuotas de igual valor, de diez pesos o múltiplo de diez, no representables en títulos negociables. El capital se debe suscribir íntegramente al constituirse la sociedad. Los aportes en dinero se deben integrar totalmente y su valor se justificará en la forma referida en el artículo 51, LS. En cuanto a los aportes en dinero, se permite que su integración se justifique al tiempo de ordenarse la inscripción, evitando así la inútil inmovilización de fondos. Los socios garantizan en forma ilimitada y solidaria, frente a los terceros, la integración de los capitales comprometidos por todos los socios. También los socios garantizan frente a terceros por la sobrevaluación de los aportes en especie, por el plazo de cinco años, salvo que hubieren optado por la valuación judicial (artículo 149). Pero si media una cesión o transferencia de cuota, en esa garantía ingresa el nuevo socio y se mantiene la del cedente, aunque éste sólo por las obligaciones contraídas hasta la inscripción registral de la cesión o transferencia. Una regla particular merece el caso del socio que cede su cuota o cuotas y no había completado su integración. Aquí subsiste su obligación, sin distinción entre la exigibilidad por terceros o por la sociedad, salvo que ésta no puede demandara sino después de haber interpelado al cesionario moroso. El pacto en contrario que elimine estas garantías carece de todo valor respecto de terceros. Artículo 148. División en cuotas. Valor. Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de pesos diez ($ 10) o sus múltiplos. Artículo 149. Suscripción íntegra. El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad. Aportes en dinero. Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %), como mínimo y completarse en un plazo de dos (2) años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficial. Aportes en especie. Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará conforme al artículo 51. Si los socios optan por realizar valuación por pericia judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el artículo 150. Artículo 150. Garantía por los aportes. Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes. Sobrevaluación de aportes en especie. La sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o del aumento de capital, hará solidaria e ilimitadamente responsables a los socios frente a los terceros por el plazo del artículo 51, último párrafo. Transferencia de cuotas. La garantía del cedente subsiste por las obligaciones sociales contraídas hasta el momento de la inscripción. El adquirente garantiza los aportes en los términos de los párrafos primero y segundo, sin distinciones entre obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de la inscripción. El cedente que no haya completado la integración de las cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por las integraciones todavía debidas. La sociedad no puede demandarle el pago sin previa interpelación al socio moroso. Pacto en contrario. Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 106 4. Cuotas suplementarias (artículo 151). El contrato social puede prever cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por acuerdo de los socios que representen más del cincuenta por ciento (50%) del capital social. Adoptada la resolución de integrar esas cuotas complementarias, total o parcialmente, publicada e inscripta, los socios quedarán obligados a integrarlas. La integración de esas cuotas complementarias deberá hacerse por los socios en forma proporcional al número de cuotas, suscriptas por cada uno al momento en que ellas sean exigibles. Esas cuotas complementarias deberán figurar en el balance de la sociedad a partir de la inscripción registral de la resolución respectiva. Artículo 151. Cuotas suplementarias. El contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social. Integración. Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya sido publicada e inscripta. Proporcionalidad. Deben ser proporcionadas al número de cuotas de que cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas. Figurarán en el balance a partir de la inscripción. 5. Transferencia de cuotas; normas reglamentarias (artículos 152, 153, 154 y 155). a) La reforma de la ley 22.903. La ley 22.903 innovó en los siguientes aspectos: 1. Principio básico: se consagra la regla de la libre transmisibilidad, sin perjuicio del derecho de los socios a limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no pueden prohibirla. 2. Se consagra el derecho de la sociedad y de los socios de excluir al socio incorporado, si media justa causa. 3. Se regula específicamente el supuesto de transferencia por ejecución forzada de cuotas sociales. 4. Se mantiene el régimen sobre la cláusula de continuación con los herederos del socio, en caso de fallecimiento de éste, pero con la importante novedad que los herederos tienen derecho a transferir sus cuotas dentro de los tres meses de su incorporación, siéndoles inoponibles las cláusulas limitativas a la transferencia. 5. Finalmente se introduce una reforma de tipo procesal en el trámite judicial de oposición por impugnación del precio, castigando con las costas del trámite referido a quien haya pretendido un precio más alejado del que en definitiva se fije, con el objeto de evitar cuestionamientos infundados o maliciosos. b) Cesión de cuotas. La transmisión se puede hacer por instrumento público o privado. En este último caso se deberán autenticar las firmas por escribano público. La transmisión tendrá efecto frente a la sociedad desde que cualquiera de las partes (cedente o adquirente) entregue un ejemplar del contrato de transferencia a la gerencia; y es oponible a terceros desde su inscripción registral, que puede ser requerida tanto por las partes como por la sociedad. c) Limitaciones a la transmisión de cuotas.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 107 El contrato social puede limitar la transmisión de cuotas, pero no puede prohibirlo. Puede requerir mayorías especiales y aun la unanimidad de los socios; también puede consagrarse un derecho preferencial de los socios para adquirir las cuotas en venta y también pueden ser adquiridas por la sociedad, siempre que las adquiera con utilidades o reservas disponibles o reduzca su capital. d) Procedimiento para el otorgamiento de la conformidad o ejercicio del derecho de preferencia. El procedimiento será el siguiente: • El socio debe comunicar a la gerencia su decisión de transferir la cuota o cuotas sociales, el nombre del adquirente y el precio de venta. • La gerencia debe comunicar todo eso a los demás socios, en forma inmediata en caso de que el contrato contemple el derecho de preferencia a favor de los socios. • Si el contrato social no prevé el derecho de preferencia, pero exige la aprobación de mayorías especiales u otorga el derecho de preferencia a la sociedad, la gerencia debe citar a reunión o asamblea, en su caso. • Los socios deben contestar a la gerencia de inmediato si ejercen o no el derecho de preferencia. • La resolución de los socios debe ser comunicada al socio vendedor, todo en un plazo no mayor de treinta días contados desde que él notificó a la gerencia su decisión de vender. • Si la sociedad o los socios, impugnan el precio de las cuotas, deben contestar ofreciendo el precio que consideren correcto. • En tal supuesto corresponderá aplicar el procedimiento previsto en el contrato y en caso de que no existiera previsión contractual, se deberá ocurrir a la vía judicial y establecer el real valor de la cuota por medio de una pericia. Las costas del juicio serán a cargo de la parte que haya pretendido un precio más distante del fijado en la tasación judicial. • Fijado el precio por el trámite judicial, se aplicarán las siguientes reglas: 1) el vendedor no está obligado a vender por menos de lo ofrecido por la sociedad o los socios aunque el precio determinado judicialmente fuera menor aún; y 2) los socios, ni la sociedad, en su caso, están obligados a pagar más de lo requerido por el vendedor, si el precio fijado judicialmente fuera mayor aún. • Si los socios por vía de reunión o asamblea se oponen a la transmisión, no reuniéndose la mayoría establecida en el contrato social, el vendedor podrá ocurrir ante el juez, quien citará a la sociedad y si no existiera justa causa de oposición, autorizará la transmisión. Si la sociedad ha notificado al vendedor su oposición sin ejercer el derecho de preferencia que tuviere o sin que lo hayan ejercido al mismo tiempo los socios, en su caso, la sentencia judicial que admita la transmisión tendrá el alcance de hacer caducar esos derechos de preferencia. e) Transmisión por ejecución forzada. En caso de ejecución judicial de cuotas sociales, cabe distinguir si el contrato social establece limitaciones a la transferencia de cuotas o no. Si no hay limitaciones las cuotas serán subastadas sin problema alguno. En cambio, si el contrato social prevé limitaciones, se deberá seguir un trámite especial, que es el siguiente: • La resolución que ordena el remate judicial debe ser notificada a la sociedad por lo menos quince días antes de la subasta. • En ese plazo de quince días el acreedor demandante de la ejecución de las cuotas sociales, su titular (el socio ejecutado) y la sociedad, pueden llegar a un acuerdo sobre la venta de las cuotas embargadas: si lo hacen deberá cumplirse ese pacto. • Si no llegan a un acuerdo, se procederá a la subasta judicial de las cuotas. • Pero aun después del remate, hasta los diez días siguientes, tanto la sociedad como los socios, podrán ejercer su derecho de preferencia o bien proponer al juez un adquirente, por igual precio
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 108 que el obtenido en la subasta. De esta forma la sociedad y los ocios podrán evitar el ingreso de algún adquirente que no tenga ningún vínculo con los demás socios. f) Incorporación de los herederos. Si para el caso de muerte de uno de los socios el contrato social prevé la incorporación de sus herederos, tal pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando el heredero o los herederos acrediten debidamente su condición. Desde el fallecimiento del socio y hasta ese momento de la incorporación, la representación estará a cargo del administrador de la sucesión. Pero los herederos podrán transferir sus cuotas dentro del plazo de tres meses de su incorporación resultando inoponibles las limitaciones que pudiera establecer el contrato social, sin perjuicio que la sociedad o los socios puedan adquirir esas cuotas en iguales condiciones. En este supuesto el trámite debe ser el siguiente: • Los herederos deben comunicar al gerente de la sociedad su decisión de vender las cuotas, nombre del adquirente y precio de venta. • La gerencia debe comunicarlo de inmediato a los socios, en forma fehaciente. • Los socios deben contestar ejerciendo su derecho de preferencia de inmediato. • El plazo total en este trámite, contado desde que el heredero notificó al gerente de la sociedad, no podrá exceder de quince días. Artículo 152. Cesión de cuotas. Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato. La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con autentificación de las firmas si obra en instrumento privado. La sociedad o el socio solo podrán excluir por justa causa al socio así incorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91, sin que en este caso sea de aplicación la salvedad que establece su párrafo segundo. La transmisión de las cuotas es oponible a los terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad; también podrán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia. Artículo 153. Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas. El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla. Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital. Para la validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de treinta (30) días desde que éste comunicó a gerencia el nombre del interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no ejercitada la preferencia. Ejecución forzada. En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez (10) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su importe. Artículo 154.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 109 Acciones judiciales. Cuando al tiempo de ejercitar el derecho de preferencia los socios o la sociedad impugnen el precio de las cuotas, deberán expresar el que consideren ajustado a la realidad. En este caso, salvo que el contrato prevea otras reglas para la solución del diferendo, la determinación del precio resultará de una pericia judicial; pero los impugnantes no estarán obligados a pagar uno mayor que el de la cesión propuesta, ni el cedente a cobrar uno menor que el ofrecido por los que ejercitaron la opción. Las costas del procedimiento estarán a cargo de la parte que pretendió el precio más distante del fijado por la tasación judicial. Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que tienen limitada su transmisibilidad, el que se propone ceder podrá ocurrir ante el juez quien, con audiencia de la sociedad, autorizará la cesión si no existe justa causa de oposición. Esta declaración judicial importará también la caducidad del derecho de preferencia de la sociedad y de los socios que se opusieron respecto de la cuota de este cedente. Articulo 155. Incorporación de los herederos. Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el interín actuará en su representación el administrador de la sucesión. Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3) meses de su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo precio, dentro de los quince (15) días de haberse comunicado a la gerencia el propósito de ceder la que deberá ponerla en conocimiento de los socios en forma inmediata y por medio fehaciente. 6. Usufructo, prenda, embargos y otras medidas cautelares sobre cuotas sociales. Sobre una cuota social se puede constituir un derecho real de usufructo o prenda. El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa (mueble o inmueble), cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia. Las cuotas sociales son partes representativas del capital de una sociedad de responsabilidad limitada y, al igual que las acciones de sociedades anónimas, se deben considerar bienes muebles. Sobre ellas puede, en consecuencia, constituirse un derecho de usufructo. En cuanto a la prenda común, para distinguirla de la con registro, es el derecho real de garantía que se constituye sobre un bien mueble o sobre un crédito, que se entrega al acreedor en garantía del pago de una deuda. Sobre las cuotas sociales se puede constituir también, un derecho real de prenda. La ley expresa que la constitución y cancelación de estos derechos reales y de embargos u otras medidas precautorias sobre cuotas sociales, se debe inscribir en el Registro Público de Comercio; y agrega que se aplicarán los artículos 218 y 219, también de la Sección de las Sociedades Anónimas. El artículo 218 se refiere al usufructo de acciones, aplicable también al usufructo de cuotas. Las reglas con que el usufructuario (que es aquel a cuyo favor está constituido el derecho real de usufructo) tiene derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo. El dividendo será percibido por el tenedor de las cuotas en el momento del pago y si hubiera varios usufructuarios sucesivos lo percibirán en proporción a la duración de sus derechos. En cuanto a los demás derechos que derivan de la calidad de socio inclusive el derecho al remanente final resultante de la liquidación, corresponden al nudo propietario, salvo apto en contrario y con excepción del usufructo legal constituido por la ley en los bienes de los hijos menores a favor de sus padres. Cuando las cuotas sociales no estuvieran totalmente integradas, el usufructuario, para conservar sus derechos, debe completar el pago de lo que falta, con facultad de repetir esos pagos del nudo propietario.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 110 En los casos de prenda o de embargo, los derechos corresponden al propietario de la cuota social. El acreedor prendario o el embargante, en su caso, están obligados a facilitar el ejercicio de los derechos del socio quien soportará los gastos que correspondan. Artículo 218. Usufructo de acciones. Derecho de usufructo. La calidad de socio corresponde al nudo propietario. El usufructuario tiene derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo. Este derecho no incluye las ganancias pasadas a reserva o capitalizadas, pero comprende las correspondientes a las acciones entregadas por la capitalización. Usufructuarios sucesivos. El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiere distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos. Derechos del nudo propietario. El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de socio, inclusive la participación de los resultados de la liquidación, corresponde al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal. Acciones no integradas. Cuando las acciones no estuvieren totalmente integradas, el usufructuario para conservar sus derechos debe efectuar los pagos que correspondan, sin perjuicio de repetirlos del nudo propietario. Artículo 219. Prenda común. Embargo. En caso de constitución de prenda o de embargo judicial, los derechos corresponden al propietario de las acciones. Obligación del acreedor. En tales situaciones, el titular del derecho real o embargo queda obligado a facilitar el ejercicio de los derechos del propietario mediante el depósito de las acciones o por otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos consiguientes. 7. De la administración y representación (artículo 157). a) Designación. La administración y representación corresponden en esta sociedad uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado, en el contrato social o posteriormente. La reforma prevé la designación de gerentes suplentes para que actúen en caso de vacancia. b) Gerencia plural. En este supuesto el contrato puede establecer diversas funciones para cada gerente o bien consagrar una administración conjunta o colegiada. En caso de que el contrato nada disponga sobre el particular, se entenderá que la administración es indistinta y que cualquiera de los gerentes puede realizar actos de administración y representar a la sociedad. c) Derechos y obligaciones. Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de sociedades anónimas. Los gerentes no pueden realzar por cuenta propia o ajena, actos en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios. d) Responsabilidad. Los gerentes son responsables, en forma personal y solidaria, según sea la gerencia unipersonal o plural, y según la reglamentación de las funciones establecidas en el contrato social. Si varios
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 111 gerentes participaron de un mismo acto generador de responsabilidad para la determinación de la misma se podrá tener en cuenta la actuación personal que a cada uno le cupo en ese acto. Cuando la gerencia fuera colegiada, serán de aplicación las normas relativas a la responsabilidad de los directores. e) Revocabilidad. El contrato social no puede limitar la revocabilidad del nombramiento de gerentes, excepto cuando la designación fuera la condición expresa de la constitución de la sociedad. En este supuesto sólo podrá ser removido el gerente existiendo justa causa y mediante acción judicial. En tal supuesto, los socios disconformes con la remoción tienen derecho de receso. Artículo 157. Gerencia. Designación. La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de vacancia. Gerencia plural. Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que puede realizar indistintamente cualquier acto de administración. Derechos y obligaciones. Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios. Responsabilidad. Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas en el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada. Revocabilidad. No puede limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación fuere condición expresa de la constitución de la sociedad. En este caso se aplicará el artículo 129, segunda parte, y los socios disconformes tendrán derecho de receso. 8. De la fiscalización (artículo 158). La designación de un órgano de fiscalización es optativa en la sociedad de responsabilidad limitada común y es obligatorio en la sociedad de responsabilidad limitada especial. El órgano de fiscalización puede ser la sindicatura. En ambos casos se aplicarán supletoriamente las reglas existentes para la sociedad anónima. Las atribuciones y deberes de estos órganos no podrán ser menores que los establecidos para tal sociedad (la anónima) cuando es obligatoria. De modo que contractualmente no se podrán disminuir sus atribuciones ni sus deberes. Si el contrato en la sociedad de responsabilidad limitada prevé un consejo de vigilancia, podrá ser éste el que designe al o a los gerentes y asimismo que los miembros del consejo deberán ser socios. Artículo 158. Fiscalización optativa. Puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por las disposiciones del contrato. Fiscalización obligatoria. La sindicatura o el consejo de vigilancia son obligatorios en la sociedad cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2). Normas supletorias. Tanto a la fiscalización optativa como a la obligatoria se aplican supletoriamente las reglas de la sociedad
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 112 anónima. Las atribuciones y deberes de éstos órganos no podrán ser menores que los establecidos para tal sociedad, cuando es obligatoria. 9. De las reuniones sociales (artículo 159). El artículo 159 establece que las resoluciones se adoptarán de acuerdo con lo prescripto en el contrato social. En ausencia de tal previsión, serán válidas las decisiones que se adopten siguiendo alguno de estos procedimientos: • Voto de los socios comunado a la gerencia por medio fehaciente, dentro de los 10 días de cursada la consulta respectiva. • Por declaración escrita en que todos los socios expresan el sentido de su voto. Respecto de la SRL especial, resultará obligatorio el sistema de asambleas, la reforma (ley 22.903) estableció que la notificación de la convocatoria a los socios, que debe ser en forma personal o por otro medio fehaciente. Las comunicaciones o citaciones a los socios se deben hacer en el domicilio expresado en el contrato social, salvo que se hubiera notificado su modificación a la gerencia. Artículo 159. Resoluciones sociales. El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los Diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto. Asambleas. En las sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados contables de ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de los Cuatro (4) meses de su cierre. Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima, reemplazándose el medio de convocarlas por la citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente. Domicilio de los socios. Toda comunicación o citación a los socios debe dirigirse al domicilio expresado en el instrumento de constitución, salvo que se haya notificado su cambio a la gerencia. 10. Régimen de mayorías (artículo 160). La ley consagra el criterio general de exigir la mayoría de tres cuartas partes del capital si no se hubiera previsto mayoría especial en el contrato, para cualquier modificación contractual. Al mismo tiempo se otorga a los socios disidentes el derecho de receso. Se aclara que si un solo socio representara el voto mayoritario, se necesitará, además, el voto de otro socio. También se ha prevista que los socios ausentes o que votaron en contra el aumento de capital, tienen derecho a suscribir cuotas proporcionales a su participación social, si no optaren por ejercer el derecho de receso. En caso de que no incrementen su capital, tendrá derecho a acrecer los otros socios y si éstos no suscribieran las nuevas cuotas, podrán incorporarse nuevos socios. Las demás resoluciones sociales que no impliquen la modificación de contrato, se adoptarán por mayoría de capital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contrato social exija una mayoría superior. Artículo 160. Mayorías. El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social. En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las Tres Cuartas (3/4) partes del capital social. Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará además, el voto del otro. La
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 113 transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 245. Los socios ausentes o los que votaron contra el aumento de capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen, podrán acrecerlos otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios. Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior. 11. Limitaciones al derecho de voto (artículo 161). Cada cuota social da derecho a un voto. El socio que en una operación determinada tenga un interés contrario al de la sociedad por cuenta propia o ajena, debe abstenerse de votar. Es responsable por los daños y perjuicios si su voto sirvió para adoptar una decisión válida, es decir para integrar la mayoría contractualmente exigida. Artículo 161. Voto: cómputo, limitaciones. Cada cuota solo da derecho a un voto y rigen las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de la sociedad anónima en el artículo 248. 12. Actas de acuerdos sociales (artículo 162). Cualquiera sea la forma utilizada se debe dejar constancia en el libro de actas respectivo (libro de actas de asambleas) de las respuestas dadas por los socios y el sentido de sus votos. Dichas actas deben ser firmadas por los gerentes dentro del quinto día de la fecha del acuerdo. Asimismo, los documentos donde consten las respuestas o votos de lo socios, se deben conservar por tres años. Artículo 162. Actas. Las resoluciones sociales que no se adopten en asamblea constarán también en el libro exigido por el artículo 73, mediante actas que serán confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto día de concluido el acuerdo. En el acta deberán constar las respuestas dadas por los socios y su sentido a los efectos del cómputo de los votos. Los documentos en que consten las respuestas deberán conservarse por Tres (3) años.
Capítulo XV. acciones.
La sociedad anónima.
Características, naturaleza, requisitos, capital y
1. Caracterización. a) Preponderancia del “capital” sobre el elemento humano. Nuestro Código de Comercio (artículo 313) decía que la sociedad anónima “es la simple asociación de capitales”, lo que ponía de relieve la preponderancia del elemento económico. En la gran sociedad anónima, la relación social se establece por la posesión de “acciones”, esto es por porciones de capital. Es la posesión de acciones la que determina el vínculo, otorga derechos patrimoniales (al dividendo y al resultado de la liquidación final) y políticos (derecho de votar, de elegir y ser elegido, de participar en las asambleas, de impugnar esos acuerdos, etc.). En la anónima moderna y en las grandes corporaciones esa participación política no se da, ya que los accionistas se limitan a otorgar poder a los grupos administradores para que los representen en las asambleas; y la integración de los órganos sociales de administración y fiscalización, está en manos
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 114 de técnicos que no son titulares de acciones; existiendo ya una total separación entre los “dueños” del capital social y quienes gobiernan la sociedad.
b) Limitación de la responsabilidad del socio. El socio no adquiere ninguna suerte de responsabilidad subsidiaria por las operaciones sociales; su responsabilidad patrimonial comprometida está vinculada directamente a la “porción del capital” que adquiere de la sociedad. De allí que sus obligaciones sociales se limitan exclusivamente a la integración del capital suscripto. c) Mayor control y fiscalización estatal. Estas sociedades requieren, por lo general, una mayor intervención del Estado en la etapa constitutiva y en su posterior actuación y funcionamiento. d) Gobierno por órganos a cargo de técnicos. Este tipo social requiere para su gobierno de la consagración de la actuación de diversos órganos a los cuales la ley otorga facultades específicas: • Un órgano deliberativo: que toma las resoluciones fundamentales del gobierno de la sociedad, denominado asamblea, que tiene una competencia determinada y que está integrada, por los accionistas de la sociedad. Hoy, esta característica se va perdiendo, como consecuencia de los pactos de votos o de sindicación de acciones, y también por la práctica de obtención de poderes al que recurren los grupos de administradores, para asegurarse mayorías complacientes. • Un órgano de administración: generalmente colegiado, a cargo de técnicos no socios, que realiza la conducción y ejecución de gobierno social; designado por la asamblea. • Un órgano de fiscalización: unipersonal o colegiado, también técnico, a cargo de no accionistas, que tiene por funciones fiscalizar la actuación de la administración, el respeto de los derechos de los accionistas, la no transgresión a las normas sociales y legales y la correcta contabilización de las operaciones sociales, designado por la asamblea. Este esquema tradicional de gobierno ha sido modificado creando la posibilidad de optar por la elección de un consejo de vigilancia y, en tal supuesto, el esquema de gobierno será el siguiente: • Un órgano deliberativo: la asamblea, que elige al Consejo de Vigilancia. • El consejo de vigilancia: a cargo de accionistas, con facultades de fiscalización similares a la sindicatura, pero que tiene, además, la facultad de designar al directorio. • El órgano de administración: directorio. 2. Caracteres particulares. En nuestra ley señalamos los siguientes: 1. Distinción entre sociedades cerradas y abiertas, respecto del control y fiscalización; autorizando la asamblea “unánime” sin exigir convocatoria, permitiendo el directorio “unipersonal” y la prescindencia de la sindicatura, para las “cerradas”. 2. Consagración del sistema “normativo” en la constitución, donde la autoridad de control limita sus facultades a un mero examen de legalidad y de tipo fiscal. 3. Admisión de acciones privilegiadas en el voto, de hasta cinco votos por acción, rompiendo la relación de proporcionalidad entre capital y derechos del accionista. 4. Se autoriza la emisión de “bonos de goce” que sólo dan derecho a participar exclusivamente en las utilidades sociales.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 115 5. Se permite la elección de un Consejo de Vigilancia, con facultades de fiscalización y control y la posibilidad de designar al órgano de administración, el directorio. 6. Se permite la designación de un órgano de administración unipersonal, en las anónimas “cerradas”. 7. Se permite la elección de directores por clases de acciones y se admite el sistema de “voto acumulativo”, posibilitando que en la integración del órgano de administración colegiado participe los accionistas minoritarios, con las lógicas limitaciones que se desprenden de la aceptación del sistema de “voto plural”. 8. Se consagran causales de inhabilidad e incompatibilidad, para desempeñarse como directores y síndicos. 9. Se establece la sindicatura “idónea” a cargo de profesionales y obligatoriamente colegiada en las anónimas “abiertas”. 10. Se admite que la sociedad pueda funcionar sin síndicos, en las anónimas “cerradas”. 11. Se regula sobre el control estatal en el funcionamiento, sometiendo al control “permanente” a las anónimas “abiertas”. 12. Se mantiene el doble procedimiento de constitución, por “acto único” y “por suscripción pública” o procedimiento de constitución sucesivo, con reglas sobre las obligaciones y responsabilidades de los promotores, fundadores y suscriptores. 13. Se consagra la obligatoriedad de constitución por instrumento público, cualquiera sea el procedimiento de constitución. 14. Se mantiene el requisito general de la existencia de dos socios, como mínimo, para que haya sociedad. 15. Se incluye en el régimen de las anónimas a las sociedades con participación estatal mayoritaria, como un subtipo, haciéndole aplicable todas sus normas. 3. Naturaleza y requisitos. a) Capital dividido en acciones (artículo 163). El capital se representa por acciones dice la norma, pero en realidad el capital se divide en acciones y las acciones se “representan” en “títulos”. Los socios limitan su responsabilidad a la “integración” del capital suscripto, que es el que se comprometen a aportar. Artículo 163. Caracterización. El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas. b) Denominación (artículo 164). La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas físicas y debe contener la expresión “sociedad anónima”, su abreviatura o la sigla S.A. La omisión de esta mención hace responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad por los actos que celebren en esas condiciones. Artículo 164. Denominación. La denominación social puede incluir el nombre de una o mas personas de existencia visible y debe contener la expresión "sociedad anónima", su abreviatura a la sigla S.A. Omisión: sanción. La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones. c) Constitución por instrumento público (artículo 165).
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 116 La sociedad se debe constituir por instrumento público, exigiéndose que el acto constitutivo se instrumente por escritura pasada ante Escribano Público. Artículo 165. Constitución y forma. La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública. d) Inscripción registral (artículo 167). Si la anónima se constituye por acto único se debe presentar el instrumento constitutivo a la autoridad de control que verificará únicamente el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. Este es el llamado criterio normativo de la constitución. Verificado esos requisitos, la autoridad debe ordenar la inscripción en el Registro Público de Comercio. Si la constitución es por suscripción pública, el “programa” de fundación se presenta a la autoridad de control y luego se inscribe. Y, cuando la asamblea de constitución vote afirmativamente, se deberá inscribir el acta respectiva (artículo 180). Artículo 167. Trámite administrativo. El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. Juez de Registro. Facultades. Conformada la constitución, el expediente pasará al Juez de Registro, quien dispondrá la inscripción si la juzgara procedente Reglamento. Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos. Autorizados para la constitución. Si no hubiere mandatarios especiales designados para realizar los trámites integrantes de la constitución de la sociedad, se entiende que los representantes estatutarios se encuentran autorizados para realizarlos. 4. La constitución. La ley mantiene el doble sistema: 1. Por acto único. 2. Por suscripción pública o actos “sucesivos”. a) Constitución por acto único: requisitos (artículo 166). El instrumento de constitución deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 11 para todas las sociedades y, además reglas sobre: 1. Acciones: valor, clases, modalidades de emisión, características de las acciones, régimen de aumento. 2. Suscripción e integración de capital: aportaciones, tipos, integración, etc. Los aportes dinerarios se deben suscribir íntegramente, pudiendo integrarse no menos del 25% y el saldo en un plazo no mayor de dos años; los aportes en especie deben consistir únicamente en obligaciones de dar y se deben integrar totalmente (artículos 186 y 187). 3. Elección de directores y síndicos: en el mismo acto deben figurar la elección de los miembros del órgano de administración y del de fiscalización. Todos los firmantes del acto constitutivo se consideran fundadores. En ese acto se autoriza a quiénes van a intervenir en el trámite administrativo de inscripción. Artículo 166. Constitución por acto único. Requisitos. Si se constituye por acto único, el instrumento de constitución contendrá los requisitos del artículo 11 y los siguientes:
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 117 Capital. 1. Respecto del capital social: la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento. Suscripción e integración del capital. 2. La suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de dos (2) años.
Elección de directores y síndicos. 3. La elección de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos. Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores. b) Constitución por suscripción pública (artículos 168 a 180). 1.
2.
3.
Elaboración del programa: por los promotores que propician la fundación de la sociedad, por instrumento público o privado, que se debe someter a la aprobación de la autoridad de control e inscribirse. Ese programa debe contener: los datos personales de los promotores; las bases del estatuto o contrato social; las reglas sobre acciones; la determinación de un banco que tomará a su cargo las suscripciones del capital accionario; y finalmente, las ventajas o beneficios que los promotores proyectan reservarse. Si el programa se hace por instrumento privado, las firmas de los otorgantes, deben ser autenticadas por escribano público. Suscripción del capital: el banco debe proceder a levantar la suscripción del capital, dentro de un plazo que no excederá de tres meses desde la inscripción registral del programa. El banco elaborará los contratos de suscripción a firmarse con cada suscriptor de capital. Ese contrato debe contener los datos personales del suscriptor: cantidad de acciones suscriptas; el anticipo de integración en efectivo y en el caso de aportes en especie se individualizarán con toda precisión y conforme el artículo 53; constancia de inscripción del programa; convocatoria a la asamblea de constitución definitiva que debe realizarse en un plazo no mayor de dos meses de vencido el plazo de suscripción; y su orden del día. Suscripto el capital, tendrá lugar la asamblea constitutiva. Pero si la suscripción fracasare, los contratos de suscripción quedarán resueltos de pleno derecho y el banco restituirá lo recibido a cada suscriptor, sin descuento alguno. Si, por el contrario, la suscripción excede el monto previsto, será la asamblea constitutiva la que resolverá si aumenta el capital o reduce a prorrata las suscripciones. Los promotores so los obligados a cumplir todos los trámites hasta la asamblea constitutiva. El banco interviniente representa a los suscriptores. Asamblea constitutiva: se constituye con la presencia del banco interviniente y de los promotores y será presidida por la autoridad de control. Deben comparecer, por lo menos, suscriptores que representen la mitad más una de las acciones suscriptas. Si la asamblea fracasa por no reunir ese quórum, se da por terminada la promoción de la sociedad y se devolverá a cada interesado lo que hubiera entregado. Si hay quórum, deliberará la asamblea. En ella, cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la proporción fijada. Las decisiones se tomarán por mayoría de suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto. Los promotores puede, a su vez, ser suscriptores. La asamblea resolverá si se constituye la sociedad y, en caso afirmativo, sobre los demás puntos del orden del día. Esos temas serán los siguientes: actuación de los promotores; aprobación del estatuto social; determinación provisional del valor de los aportes en especie, si los hubiere; designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia, en su caso; determinación del plazo en que debe integrarse el saldo de los aportes dinerarios; y cualquier otro asunto que el banco interviniente considere necesario; además se
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4.
designarán dos suscriptores que firmen el acta de la asamblea, junto con el presidente y los representantes del banco. El acta es confeccionada por el organismo de control. Inscripción registral: aprobada la constitución de la sociedad se debe presentar el acta de la asamblea de constitución a la autoridad de control. Debe publicarse por un día el extracto del estatuto social en el Boletín Oficial de la jurisdicción (artículo 10, ley 21.357); y luego se procederá a la inscripción registral.
Artículo 168. Constitución por suscripción pública. Programa. Aprobación. En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de la autoridad de contralor. Esta lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de quince (15) días hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el artículo 169. Inscripción. Aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el Registro Público de Comercio en el plazo de quince (15) días. Omitida dicha presentación, en este plazo, caducará automáticamente la autorización administrativa. Promotores. Todos los firmantes del programa se consideran promotores. Artículo 169. Recurso contra las decisiones administrativas. Las resoluciones administrativas del artículo 167 así como las que se dicten en la constitución por suscripción pública, son recurribles ante el Tribunal de apelación que conoce de los recursos contra las decisiones del juez de Registro. La apelación se interpondrá fundada, dentro del quinto día de notificada la resolución administrativa y las actuaciones se elevarán en los cinco (5) días posteriores. Artículo 170. Contenido del programa. El programa de fundación debe contener: 1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, número de documento de identidad y domicilio de los promotores. 2. Bases del estatuto. 3. Naturaleza de las acciones: monto de las emisiones programadas, condiciones del contrato de suscripción y anticipos de pago a que obligan. 4. Determinación de un banco con el cual los promotores deberán celebrar un contrato a fin de que el mismo asuma las funciones que se le otorguen como representante de los futuros suscriptores. A estos fines el banco tomará a su cuidado la preparación de la documentación correspondiente, la recepción de las suscripciones y de los anticipos de integración en efectivo, el primero de los cuales no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25 %) del valor nominal de las acciones suscriptas. Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos en que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste se depositará en el banco. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del artículo 53. 5. Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse. Las firmas de los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Artículo 171. Plazo de suscripción. El plazo de suscripción, no excederá de tres (3) meses computados desde la inscripción a que se refiere el artículo 168. Artículo 172. Contrato de suscripción. El contrato de suscripción debe ser preparado en doble ejemplar por el banco y debe contener transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo y además:
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 119 1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio del suscriptor y número de documento de identidad. 2. El número de las acciones suscriptas. 3. El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto En los supuestos de aportes no dinerarios, se establecerán los antecedentes a que se refiere el inciso 4 del artículo 170. 4. Las constancias de la inscripción del programa. 5. La convocatoria de la asamblea constitutiva, la que debe realizarse en plazo no mayor de dos (2) meses de la fecha de vencimiento del período de suscripción, y su orden del día. El segundo ejemplar del contrato con recibo de pago efectuado, cuando corresponda, se entregará al interesado por el banco. Artículo 173. Fracaso de la suscripción: Reembolso. No cubierta la suscripción en el término establecido, los contratos se resolverán de pleno derecho y el banco restituirá de inmediato a cada interesado, el total entregado, sin descuento alguno. Artículo 174. Suscripción en exceso. Cuando las suscripciones excedan al monto previsto, la asamblea constitutiva decidirá su reducción a prorrata o aumentará el capital hasta el monto de las suscripciones. Artículo 175. Obligación de los promotores. Los promotores deberán cumplir todas las gestiones y trámites necesarios para la constitución de la sociedad, hasta la realización de la asamblea constitutiva, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos que siguen. Ejercicio de acciones. Las acciones para el cumplimiento de estas obligaciones solo pueden ser ejercidas por el banco en representación del conjunto de suscriptores. Estos solo tendrán acción individual en lo referente a cuestiones especiales atinentes a sus contratos. Aplicación subsidiaria de las reglas sobre debentures. En lo demás, se aplicará a las relaciones entre promotores, banco interviniente y suscriptores, la reglamentación sobre misión de debentures, en cuanto sea compatible con su naturaleza y finalidad. Artículo 176. Asamblea constitutiva. Celebración: la asamblea constitutiva debe celebrarse con presencia del banco interviniente y será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor; quedará constituida con la mitad más una de las acciones suscriptas. Fracaso de la convocatoria. Si fracasara, se dará por terminada la promoción de la sociedad y se restituirá lo abonado conforme al artículo 173, sin perjuicio de las acciones del artículo 175. Artículo 177. Votación. Mayorías. Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la medida fijada. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto, sin que pueda estipularse diversamente. Artículo 178. Promotores suscriptores. Los promotores pueden ser suscriptores. El banco interviniente puede ser representante de suscriptores. Artículo 179. Asamblea constitutiva: orden del día. La asamblea resolverá si se constituye la sociedad y, en caso afirmativo, sobre los siguientes temas que deben formar parte del orden del día:
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 120 1. gestión de los promotores. 2. Estatuto social. 3. Valuación provisional de los aportes no dinerarios, en caso de existir. Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión. 4. Designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso. 5. Determinación del plazo de integración del saldo de los aportes en dinero. 6. Cualquier otro asunto que el banco considerare de interés incluir en el orden del día. 7. Designación de dos suscriptores o representantes a fin de que aprueben y firmen, juntamente con el Presidente y los delegados del banco, el acta de asamblea que se labrará por el organismo de contralor. Los promotores que también fueren suscriptores, no podrán votar el punto primero. Artículo 180. Conformidad, publicación e inscripción. Labrada el acta se procederá a obtener la conformidad, publicación e inscripción, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10 y 167. Depósitos de los aportes y entrega de documentos. Suscripta el acta, el banco depositará los fondos percibidos en un banco oficial y entregará al directorio la documentación referente a los aportes. c) Obligaciones y responsabilidad de los promotores (artículos 181 y 182). Los promotores están obligados a realizar todos los trámites necesarios para la constitución de la sociedad, hasta la asamblea constitutiva. Realizada ésta y designado el directorio, deben hacer entrega a ese órgano de la documentación sobre la formación de la sociedad. Los promotores son responsables en forma personal, solidaria e ilimitada, por los actos realizados para constituir la sociedad, inclusive frente al banco, por su comisión y gastos. Constituida la sociedad, ella asume las obligaciones que hubieran contraído los promotores. Aprobada su actuación por la asamblea, se les reembolsará los gastos abonados, y quedan liberados frente a terceros. Pero, por las obligaciones contraídas en exceso de la finalidad de constitución, aunque los asuma la sociedad, no quedan liberados frente a terceros. Artículo 181. Documentación del período en formación. Los promotores deben entregar al directorio la documentación relativa a la constitución de la sociedad y demás actos celebrados durante su formación. El directorio debe exigir el cumplimiento de esta obligación y devolver la documentación relativa a los actos no ratificados por la asamblea. Artículo 182. Responsabilidad de los promotores. En la constitución sucesiva, los promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por los gastos y comisiones del banco interviniente. Responsabilidad de la sociedad. Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sido aprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para la constitución. Responsabilidad de los suscriptores. En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones mencionadas. d) Obligaciones y responsabilidad de fundadores y directores (artículos 183 y 184). Sobre las obligaciones de los intervinientes y la responsabilidad por los actos cumplidos durante el período fundacional de la sociedad, la ley establece las facultades de los administradores durante
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 121 ese período y limita la legitimidad de su gestión a los actos fundacionales y demás comprendidos en el objeto social, cuando hayan sido expresamente autorizados en el acto constitutivo. También se excluye de responsabilidad a los socios por los actos realizados por los administradores en exceso de esas facultades, responsabilizando de los mismos a las personas que los hubieran realizado y directores y fundadores que los hubieran consentido. Los actos ejecutados dentro de sus facultades por los directores y fundadores, son asumidos por la sociedad, al inscribirse ésta. Esos actos en exceso pueden ser asumidos por la sociedad si el directorio dentro de los tres meses de inscripta la sociedad, resolviera la asunción de los mismos, dando cuenta de ello a la asamblea ordinaria. Si la asamblea desaprueba lo actuado los directores serán responsables de los daños y perjuicios y se configura la causal de “mal desempeño del cargo” que faculta su remoción. Artículo 183. Actos cumplidos durante el período fundacional. Responsabilidades. Los directores solo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta. Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hubieran realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido. Artículo 184. Asunción de las obligaciones por la sociedad. Efectos. Inscripto el contrato constitutivo, los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Los promotores, fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de las obligaciones emergentes de estos actos. El directorio podrá resolver, dentro de los tres (3) meses de realizada la inscripción, la asunción por la sociedad las obligaciones resultantes de los demás actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si ésta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios aplicándose el artículo 274. La asunción de estas obligaciones por la sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a los directores y fundadores que los consintieron. e) Beneficios de promotores y fundadores (artículo 185). Los promotores y fundadores pueden obtener como retribución la participación hasta el 10% en las ganancias, y por no más de diez ejercicios en los que se distribuyan utilidades. Tienen prohibición de recibir beneficios que afecten la intangibilidad del capital social y la ley sanciona con la nulidad todo pacto en contrario. Artículo 185. Beneficios de promotores y fundadores. Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el capital social. Todo pacto en contrario es nulo. Su retribución podrá consistir en la participación hasta el diez por ciento (10 %) de las ganancias, por el término máximo de diez ejercicios en los que se distribuyan. 5. El capital social. a) Capital mínimo (artículo 186). La ley 22.182 de reformas a la ley 19.550 estableció un capital mínimo para las anónimas. La ley 22.903 lo fijó en la suma de australes tres mil, sima que puede ser actualizada por el Poder
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 122 Ejecutivo Nacional cada vez que lo juzgue necesario. Ahora está doce mil pesos para las “cerradas” y de dos millones cien mil para las anónimas “abiertas”. Artículo 186. Suscripción total. Capital mínimo. El capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo. No podrá ser inferior a CIENTO VEINTE MILLONES DE AUSTRALES (A 120.000.000). Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario. Terminología. En esta Sección, "capital social" y "capital suscripto" se emplean indistintamente. Contrato de suscripción. En los casos de aumentos de capital por suscripción, el contrato deberá extenderse en doble ejemplar y contener: 1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad del suscriptor o datos de individualización y de registro o de autorización tratándose de personas jurídicas. 2. La cantidad, valor nominal, clase y características de las acciones suscriptas. 3. El precio de cada acción y del total suscripto; la forma y las condiciones de pago. 4. Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste quedará depositado en la sede social para su consulta por los accionistas. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del artículo 53. b) Suscripción total del capital (artículo 186). El capital se debe suscribir íntegramente al celebrarse el contrato constitutivo y no podrá ser menor que el referido anteriormente. Artículo 186. Suscripción total. Capital mínimo. El capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo. No podrá ser inferior a CIENTO VEINTE MILLONES DE AUSTRALES (A 120.000.000). Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario. Terminología. En esta Sección, "capital social" y "capital suscripto" se emplean indistintamente. Contrato de suscripción. En los casos de aumentos de capital por suscripción, el contrato deberá extenderse en doble ejemplar y contener: 1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad del suscriptor o datos de individualización y de registro o de autorización tratándose de personas jurídicas. 2. La cantidad, valor nominal, clase y características de las acciones suscriptas. 3. El precio de cada acción y del total suscripto; la forma y las condiciones de pago. 4. Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste quedará depositado en la sede social para su consulta por los accionistas. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del artículo 53. c) Contrato de suscripción (artículo 186). El capital social puede ser aumentado por varios medios o vías: por capitalización de ganancias; como consecuencia del revalúo contable o extracontable de los bienes que integran el activo; por donación o legado; o por nuevas suscripciones de acciones que emita la sociedad. El contrato se debe confeccionar en doble ejemplar y puede ser hecho en instrumento privado. Debe contener:
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 123 1. Los datos personales del suscriptor si fuera persona física o datos de individualización e inscripción en el registro o autorización, si fuera persona jurídica. 2. La cantidad de acciones suscriptas, valor nominal, clase y características. 3. El precio de cada acción y del total suscripto, forma de pago y demás condiciones. 4. Individualización de los aportes en especie, aplicándose las normas generales al respecto. Artículo 186. Suscripción total. Capital mínimo. El capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo. No podrá ser inferior a CIENTO VEINTE MILLONES DE AUSTRALES (A 120.000.000). Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario. Terminología. En esta Sección, "capital social" y "capital suscripto" se emplean indistintamente. Contrato de suscripción. En los casos de aumentos de capital por suscripción, el contrato deberá extenderse en doble ejemplar y contener: 5. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad del suscriptor o datos de individualización y de registro o de autorización tratándose de personas jurídicas. 6. La cantidad, valor nominal, clase y características de las acciones suscriptas. 7. El precio de cada acción y del total suscripto; la forma y las condiciones de pago. 8. Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste quedará depositado en la sede social para su consulta por los accionistas. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del artículo 53. d) Integración del capital (artículo 187). Se aplican las mismas reglas que en las SRL. Los aportes en especie deben ser integrados totalmente y en cuanto a los aportes dinerarios se debe integrar no menos del 25% y el resto completarse en un plazo no mayor de dos años. Respecto de los aportes no dinerarios, esos aportes deben consistir en bienes susceptibles de valoración económica y su cumplimiento acreditarse al momento de solicitar la autorización administrativa. Artículo 187. Integración mínima en efectivo. La integración en dinero efectivo no podrá ser menor al veinticinco por ciento (25 %) de la suscripción: su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial, cumplida la cual, quedará liberado. Aportes no dinerarios. Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo pueden consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar la conformidad del artículo 167. e) Aumento del capital hasta el quíntuplo (artículo 188). El contrato social puede prever el aumento del capital hasta el quíntuplo. En tal caso, el aumento lo resuelve la asamblea que podrá delegar en su directorio la oportunidad de la emisión, forma y condiciones de pago de las acciones. Esa resolución de la asamblea debe ser publicada e inscripta en el Registro, pero no requiere conformidad administrativa. Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones están facultadas a aumentar su capital sin límite alguno y sin necesidad de modificar su contrato social.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 124 Artículo 188. Aumento de capital. El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por la asamblea sin requerirse nueva conformidad administrativa. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 202, la asamblea solo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se publicará e inscribirá. En las sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de modificar el estatuto. El directorio podrá efectuar la emisión por delegación de la asamblea, en una o más veces, dentro de los dos (2) años a contar desde la fecha de su celebración.
f) Obligación de suscribir emisiones anteriores (artículo 190). La LS exige que para emitir nuevas acciones las anteriores series ya emitidas deben estar totalmente suscriptas. Artículo 190. Suscripción previa de las emisiones anteriores. Las nuevas acciones solo pueden emitirse cuando las anteriores hayan sido suscriptas. g) Mora en la integración (artículos 192 y 193). La mora se produce por el mero transcurso del plazo fijado para la integración, sin necesidad de requerimiento o intimación alguna. El estatuto puede prever el procedimiento a aplicar en caso de mora. Puede establecer la venta en remate público o por un agente de bolsa, si fueran acciones cotizables; o la caducidad de los derechos del accionista moroso, en cuyo caso es obligatorio intimar la integración y otorgar un nuevo plazo de treinta días al suscriptor. Además, la sociedad puede optar por exigir el cumplimiento de los contratos de suscripción y demandar judicialmente la integración. Artículo 192. Mora: ejercicio de los derechos. La mora en la integración se produce conforme al artículo 37 y suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora. Artículo 193. Mora en la integración. Sanciones. El estatuto podrá disponer que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora sean vendidos en remate público o por medio de un agente de Bolsa si se tratara de acciones cotizables. Son de cuenta del suscriptor moroso los gastos del remate y los intereses moratorios, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños. También podrá establecer que se produce la caducidad de los derechos; en este caso la sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no mayor de treinta (30) días, con pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción. h) Derecho de preferencia (artículos 194, 189, 195, 196 y 197).
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 125 Es el derecho que tienen los accionistas a suscribir las nuevas emisiones en proporción a las acciones que posean. Además se reconoce el derecho de acrecer su participación accionaria cuando otros accionistas no ejercieran ese derecho de preferencia. Este derecho tiene como fundamento la protección de la integridad del status del accionista por lo que es esencial y no puede ser suprimido por el estatuto social ni limitado en su ejercicio. Son titulares los accionistas poseedores de acciones ordinarias. El contrato social o la asamblea, pueden extenderlo a los titulares de acciones preferidas patrimonialmente. El derecho de suscripción preferente está en relación proporcional a as acciones de la misma clase que el accionista ya posee. El derecho de acrecer no está dado por la proporción de acciones que el accionista ya posee con anterioridad a esa nueva emisión, sino que está en relación a la cantidad de acciones que el accionista efectivamente suscriba de la nueva emisión. El derecho de preferencia se aplica en los siguientes casos: 1. En las nuevas emisiones de acciones dispuestas para aumentar el capital social. 2. En el caso de que la sociedad venda acciones adquiridas y no canceladas, es decir en los casos de los artículos 220 y 221, LS. 3. En el caso de aumento del capital social por capitalización de reservas. 4. En el supuesto de pago de dividendos en acciones. 5. Cuando se entregan acciones por capitalización proveniente de revalúos contables. 6. Cuando se entregan bonos por amortización de acciones (artículo 228, LS). 7. En el caso de emisión de debentures convertibles en acciones. 8. En el caso de emisión de obligaciones negociables convertibles en acciones. El derecho de preferencia no se aplica en los siguientes casos: 1. Cuando así lo resuelva la asamblea extraordinaria, en los supuestos excepcionales del artículo 197. 2. Cuando el accionista es una sociedad que con tal incremento excederá el límite fijado en el artículo 31, LS. 3. La sociedad controlada que con tal incremente excederá el límite del artículo 32, LS. Las sociedades que hacen oferta pública pueden limitar o suspender los derechos de preferencia y de acrecer, de acuerdo con la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, según lo establecido en el artículo 84 del decreto 2284/91, de desregulación económica. Artículo 194. Suscripción preferente. Las acciones ordinarias, sean de voto simple o plural, otorgan a su titular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posea, excepto en el caso del artículo 216, último párrafo; también otorgan derecho a acrecer en proporción a las acciones que haya suscripto en cada oportunidad. Cuando con la conformidad de las distintas clases de acciones expresada en la forma establecida en el artículo 250, no se mantenga la proporcionalidad entre ellas, sus titulares se considerarán integrantes de una sola clase para el ejercicio del derecho de preferencia. Ofrecimiento a los accionistas. La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por tres (3) días en el diario de publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor circulación general en toda la República cuando se tratare de sociedades comprendidas en el artículo 299. Plazo de ejercicio. Los accionistas podrán ejercer su derecho de opción dentro de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación, si los estatutos no establecieran un plazo mayor. Tratándose de sociedades que hagan oferta pública, la asamblea extraordinaria, podrá reducir este plazo hasta un mínimo de diez días, tanto para sus acciones como para debentures convertibles en acciones. Debentures convertibles en acciones. Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de debentures convertibles en acciones.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 126 Limitación. Extensión. Los derechos que este artículo reconoce no pueden ser suprimidos o condicionados, salvo lo dispuesto en el artículo 197, y pueden ser extendidos por el estatuto o resolución de la asamblea que disponga la emisión a las acciones preferidas. Artículo 189. Capitalización de reservas y otras situaciones. Debe respetarse la proporción de cada accionista en la capitalización de reservas y otro fondos especiales inscriptos en el balance, en el pago de dividendos con acciones y en procedimientos similares por los que deban entregarse acciones integradas. Artículo 195. Acción judicial del accionista perjudicado. El accionista a quien la sociedad prive del derecho de suscripción preferente, puede exigir judicialmente que éste cancele las suscripciones que le hubieren correspondido. Resarcimiento. Si por tratarse de acciones entregadas no pueden procederse a la cancelación prevista, el accionista perjudicado tendrá derecho a que la sociedad y los directores solidariamente le indemnicen los daños causados. La indemnización en ningún caso será inferior al triple del valor nominal de las acciones que hubiera podido suscribir conforme al artículo 194, computándose el monto de la misma en moneda constante desde la emisión. Artículo 196. Plazo para ejercerla. Las acciones del artículo anterior deben ser promovidas en el término de seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción. Titulares. Las acciones pueden ser intentadas por el accionista perjudicado o cualquiera de los directores o síndicos. Artículo 197. Limitación al derecho de preferencia. Condiciones. La asamblea extraordinaria, con las mayorías del último párrafo del artículo 244, puede resolver en casos particulares y excepcionales, cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones, bajo las condiciones siguientes: 1. Que su consideración se incluya en el orden del día. 2. Que se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes. i)
Aumento de capital por oferta pública (artículos 198, 199, 200 y 201).
La LS prevé el aumento del capital por suscripción pública con disposiciones adecuadas a la ley 17.811 de oferta pública de valores. Debe tratarse de sociedades autorizadas a efectuar esa oferta pública o que soliciten esa autorización, conforme la aludida ley, y en cuanto a la emisión deben cumplirse los requisitos legales allí prescritos. Las emisiones que se hagan en violación de esas normas, serán nulas. Los títulos o certificados emitidos en tales casos y los derechos de ellos emergentes, son inoponibles a la sociedad, a los socios y a terceros. Los directores, miembros del consejo de vigilancia o síndicos, son solidaria e ilimitadamente responsables de los daños que se ocasionen a la sociedad y a los accionistas por emisión nula. La acción de nulidad puede intentarla el suscriptor, exigiendo la indemnización del daño causado a la sociedad, directores y síndicos. Artículo 198.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 127 Aumento del capital: Oferta pública. de acciones.
El aumento del capital podrá realizarse por oferta pública
Artículo 199. Sanción de nulidad. Las emisiones de acciones realizadas en violación del régimen de oferta pública son nulas. Inoponibilidad de derechos. Los títulos o certificados emitidos en consecuencia y los derechos emergentes de los mismos son inoponibles a la sociedad, socios y terceros. Artículo 200. Acción de nulidad. Ejercicio. Los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos son solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que se originaren a la sociedad y a los accionistas por las emisiones hechas en violación del régimen de la oferta pública. El suscriptor podrá demandar la nulidad de la suscripción y exigir solidariamente a la sociedad, los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos el resarcimiento de los daños. Artículo 201. Información. La sociedad comunicará a la autoridad de contralor y al Registro Público de Comercio, la suscripción del aumento de capital, a los efectos de su registro. j) Emisiones bajo la par y con prima (artículo 202). Está prohibido emitir acciones bajo la par, esto es por debajo de su valor nominal, porque ello afectaría la integridad del capital en perjuicio de terceros, bajo pena de nulidad. Se puede, en cambio, emitir acciones “con prima” (es decir, por sobre su valor nominal). En tal caso el excedente, descontados los gastos de emisión, debe integrar una reserva especial. La ley 22.686 autorizó a las anónimas que hacen oferta pública de sus acciones a que la decisión de emitir con prima sea tomada por la asamblea ordinaria. Artículo 202. Emisión bajo la par. Prohibición. Emisión con prima. Es nula la emisión de acciones bajo la par, excepto en el supuesto de la Ley N. 19.060. Se podrá emitir con prima; que fijará la asamblea extraordinaria, conservando la igualdad en cada emisión. En las sociedades autorizadas para hacer oferta pública de sus acciones la decisión será adoptada por asamblea ordinaria la que podrá delegar en el directorio la facultad de fijar la prima, dentro de los límites que deberá establecer. El saldo que arroje el importe de la prima, descontados los gastos de emisión, integra una reserva especial. Es distribuible con los requisitos de los artículos 203 y 204. k) Reducción de capital (artículos 203, 204, 205 y 206). La reducción puede ser resuelta por los accionistas, en asamblea extraordinaria, con la opinión fundada del síndico, en su caso, y debe cumplirse con la publicación. Los acreedores pueden oponerse a la reducción del capital y exigir ser desinteresados o debidamente garantizados en sus acreencias, u obtener un embargo sobre los bienes sociales. Si no hay oposición, o cumplidos los pasos referidos, la reducción debe ser inscripta. Se hará a prorrata, respetando la igualdad de los accionistas. Los acreedores no podrán oponerse si la reducción tiene lugar por amortización de acciones integradas y se realiza con ganancias o reservas libres. Si la reducción es forzosa, provocada por pérdidas, la asamblea puede disponerla para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio social. La reducción será obligatoria cuando las pérdidas insuman las reservas y el cincuenta por ciento del capital.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 128 Artículo 203. Reducción voluntaria del capital. La reducción voluntaria del capital deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso. Artículo 204. Requisitos para su ejecución. La resolución sobre reducción da a los acreedores el derecho regulado en el artículo 83, "inciso 2", y deberá inscribirse previa la publicación que el mismo requiere. Esta disposición no regirá cuando se opere por amortización de acciones integradas y se realice con ganancias o reservas libres Artículo 205. Reducción por pérdidas: requisito. La asamblea extraordinaria puede resolver la reducción del capital en razón de pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio social. Artículo 206. Reducción obligatoria. La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50 % del capital.
6. De las acciones. a) Reglas generales (artículos 207 y 226). La regla es que las acciones deben ser siempre de igual valor y expresadas en moneda nacional. El contrato social puede prever varias clases de acciones con diferentes derechos, pero dentro de la misma clase los derechos que confieren deben ser iguales. Es nulo todo pacto social en contrario. La ley consagra el principio general de que las acciones “son títulos de crédito” o “títulos valores” y que se le aplicarán supletoriamente esas normas, fijando así una solución para casos especiales, como los de extravío o destrucción. Artículo 207. Valor Igual. Las acciones serán siempre de igual valor, expresado en moneda argentina. Diversas clases. El estatuto puede prever diversas clases con derechos diferentes; dentro de cada clase conferirán los mismos derechos. Es nula toda disposición en contrario. Artículo 226. Títulos valores: principios. modificadas por esta ley.
Las normas sobre títulos valores se aplican en cuanto no son
b) Acciones escriturales (artículo 208). La ley 22.903 modificó el artículo 208, admitiendo que todas las acciones o algunas clases de ellas no se representen en títulos. Para ello se debe llevar un libro especial para registrar este tipo de acciones llamadas “escriturales”, donde se abrirán cuentas a nombre de cada suscriptor. Con la apertura de la cuenta se otorgará al accionista un comprobante que lo individualiza. Ese libro especial al que se le aplican las normas sobre el libro de registro de acciones reglado en el artículo 213, puede ser llevado por la sociedad, por una entidad bancaria (banco comercial o de inversión) o por una caja de valores autorizada.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 129 En todos los casos la sociedad es la responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la sociedad, en el caso que lleven ese libro. El banco, la caja de valores o la sociedad, según el caso, deben entregar al accionista comprobante de la apertura de la cuenta y de todo movimiento que se registre en ella. Los accionistas tienen derecho, en cualquier momento, que se les entregue constancia del saldo de la cuenta, a su costa. Artículo 208. Forma de los títulos. Los títulos pueden representar una o mas acciones y ser al portador o nominativos; en este último caso, endosables o no. Certificados globales. Las sociedades autorizadas a la oferta pública podrán emitir certificados globales de sus acciones integradas, con los requisitos de los artículos 211 y 212, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos, negociables y divisibles. Títulos cotizables. Las sociedades deberán emitir títulos representativos de sus acciones en las cantidades y proporciones que fijen los reglamentos de las bolsas donde coticen. Certificados provisionales. Mientras las acciones no estén integradas totalmente, solo pueden emitirse certificados provisionales nominativos. Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la inscripción en las cuentas de las acciones escriturales o la entrega de los títulos definitivos que serán el portador si los estatutos no disponen lo contrario. Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será considerado definitivo, negociable y divisible. Acciones escriturales. El estatuto puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases no se representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora en un registro de acciones escriturales al que se aplica el artículo 213 en lo pertinente o por bancos comerciales o de inversión o cajas de valores autorizados. La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de acciones escriturales. En todos los casos la sociedad es responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la sociedad, en su caso. La sociedad, la entidad bancaria o la caja de valores deben otorgar al accionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo accionista tiene además, derecho a que todo se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa. c) Títulos y certificados. El estatuto o la asamblea extraordinaria que autoriza la emisión, establecerán si los títulos representarán una o más acciones, debiendo ser, en todo caso, nominativos no endosables (ley 24.587). Esos títulos facultan a su titular para ejercitar los derechos inherentes a la calidad de socios que están expresados en el mismo. En caso de sociedades que cotizan sus acciones en bolsa, deben emitir títulos representativos de sus acciones en las cantidades y proporciones que fije el reglamento de la bolsa donde cotizan. Mientras las acciones no estén totalmente integradas se emitirán certificados provisionales nominativos. Integradas las acciones, sus titulares pueden exigir la entrega de los títulos o de constancia de apertura de las cuentas en el libro especial de las acciones escriturales. Mientras no se entreguen los títulos o constancias referidas los certificados provisorios se consideran definitivos, negociables y divisibles. Las sociedades que hacen oferta pública de acciones pueden emitir certificados globales de sus acciones integradas con los requisitos establecidos para los títulos (artículos 211 y 212) para su inscripción en cajas de valores u otros regímenes de depósitos colectivos, en reemplazo de títulos.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 130 d) Formalidades de los títulos (artículos 211 y 212). Los títulos y certificados globales, en su caso y los certificados provisionales, deben contener las menciones que establezca el estatuto social. Son esenciales las menciones referidas en el artículo 211. Los títulos deben ser numerados correlativamente y firmados por no menos de un director y un síndico. La firma debe ser autógrafa, pero puede ser impresa si la autoriza la autoridad de control. En los certificados provisionales se debe hacer constar las integraciones que se efectúen. Artículo 211. Formalidades. Menciones esenciales. El estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y de los certificados provisionales. Son esenciales las siguientes menciones: 1) Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción; 2) El capital social; 3) El número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta; 4) En los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen. Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse constar en los títulos. Artículo 212. Numeración. Los títulos y las acciones que representan se ordenarán en numeración correlativa. Firma: su reemplazo. Serán suscriptas con firma autógrafa por no menos de un director y un síndico. La autoridad de contralor podrá autorizar en cada caso, su reemplazo por impresión que garantice la autenticidad de los títulos y la sociedad inscribirá en su legajo un facsímil de éstos. Cupones. Los cupones pueden ser al portador aun en las acciones nominativas. Esta disposición es aplicable a los certificados. e) Libro de registro de acciones (artículo 213). La sociedad debe llevar un libro de registro de acciones, debidamente rubricado por la autoridad de control, de libre consulta por los accionistas. En este libro deben hacerse constar las menciones prescritas en el artículo 213. Se deben indicar los gravámenes que pesan sobre las acciones nominativas; es decir los derechos reales (prendas o usufructo), embargos y otras medidas ordenadas judicialmente; y toda otra mención sobre la situación jurídica de las acciones y sus modificaciones. Artículo 213. Libro de registro de acciones. Se llevará un libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de comercio, de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará: 1. Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten. 2. Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor. 3. Si son al portador, los números; si son nominativas, las sucesivas transferencias con detalle de fechas e individualización de los adquirentes. 4. Los derechos reales que gravan las acciones nominativas. 5. La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los nuevos. 6. Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus modificaciones. f) Transmisión de acciones (artículos 214 y 215). La ley consagra la regla de la libre transmisibilidad de las acciones sin perjuicio que el estatuto social fije límites a la transmisión de las acciones nominativas y las escriturales. Esas limitaciones deben constar en los títulos, en las inscripciones en cuentas y en sus comprobantes.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 131 La forma de transmisión variará según sea el tipo de acciones. Con la reforma de la ley 24.587 todas las acciones deben ser nominativas no endosables y su transferencia debe notificarse a la sociedad, por escrito y requerirse su inscripción en el libro referido. Las acciones escriturales se pueden transmitir, debiendo notificarse la transferencia a la sociedad y al banco o caja de valores que lleve el libro respectivo, en su caso. Artículo 214. Transmisibilidad. La transmisión de las acciones es libre. El estatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas o escriturales, sin que pueda importar la prohibición de su transferencia. La limitación deberá constar en el título o en las inscripciones en cuenta, sus comprobantes y estados respectivos. Artículo 215. Acciones nominativas y escriturales. Transmisión. La transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción. En el caso de acciones escriturales, la sociedad emisora o entidad que lleve el registro cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito por transmisión de acciones, dentro de los diez (10) días de haberse inscripto, en el domicilio que se haya constituido; en las sociedades sujetas al régimen de la oferta pública, la autoridad de contralor podrá reglamentar otros medios de información a los socios. Las acciones endosables se transmiten por una cadena ininterrumpida de endosos y para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el registro.
g) Acciones ordinarias y preferidas (artículos 216 y 217). Las acciones pueden contener una preferencia patrimonial, sea referida a la participación en los beneficios o en el reparto final en caso de liquidación. Las preferencias patrimoniales no pueden coincidir con privilegios en el derecho de voto y las acciones con privilegio patrimonial pueden carecer de derecho de voto, pero esa limitación no puede ser absoluta, porque tendrán derecho a voto en caso de cambio de objeto, transformación, fusión, escisión, disolución anticipada, etc., o cuando sus preferencias patrimoniales no son efectivas (caso de mora de la sociedad en el pago de los beneficios; y en el caso de sociedad que cotiza en bolsa, si se suspende o retira la cotización). Las acciones que no tienen preferencias patrimoniales, son acciones ordinarias. Artículo 216. Acciones ordinarias. Derecho de voto. Incompatibilidad: cada acción ordinaria da derecho a un voto. El estatuto puede crear clases que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria. El privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales. No pueden emitirse acciones de voto privilegiado después que la sociedad haya sido autorizada a hacer oferta pública de sus acciones. Artículo 217. Acciones preferidas: derecho de voto. Las acciones con preferencia patrimonial pueden carecer de voto, excepto para las materias incluidas en el cuarto párrafo del artículo 244, sin perjuicio de su derecho de asistir a las asambleas con voz. Tendrán derecho de voto durante el tiempo en que se encuentren en mora en recibir los beneficios que constituyen su preferencia. También lo tendrán si
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 132 cotizaren en bolsa y se suspendiere o retirare dicha cotización por cualquier causa, mientras subsista esta situación. h) Las acciones de voto plural. En principio cada acción ordinaria tiene derecho a un voto, pero se admite que se creen acciones que otorguen un derecho de voto múltiple, de hasta cinco votos por acción. Se prohíbe la emisión de acciones de voto plural una vez que la sociedad haya sido autorizada a hacer oferta pública de sus acciones, en bolsas o mercados de valores. Estas acciones se denominan acciones de voto plural y confieren a su titular un voto más fuerte que el que se reconoce al accionista ordinario o común, sin invertir mayor capital y sin desembolso proporcional. Se trata de un privilegio que generalmente se adjudica al grupo fundador para mantener el control en la dirección de la sociedad y para evitar el cambio de mayorías a pesar de sucesivas ampliaciones de capital u otras modificaciones del contrato social original. Estas acciones permiten a una minoría del capital gobernar la sociedad anónima, en detrimento de los derechos de los titulares e la mayoría del capital, contradiciendo la regla de proporcionalidad entre el capital integrado y los derechos consiguientes. i)
Acciones de participación.
La ley 23.697 de Emergencia Económica, en su artículo 40, otorgó a las sociedades de capital y cooperativas, total libertad para emitir títulos valores en serie para ser objeto de oferta pública. Con fundamento en dicha norma, la Comisión Nacional de Valores autorizó la emisión de un título valor representativo del capital que no otorga derecho de voto a su tenedor, destinados a inversores no interesados en influir en la marcha de los negocios sociales, a las que denominó “acciones de participación” No pueden representar una participación en el capital social que exceda el treinta por ciento del mismo. j)
Adquisición de acciones por la sociedad (artículos 220 y 221).
Como regla excepcional se autoriza a que la sociedad pueda adquirir sus propias acciones. Se trata de excepciones a una prohibición de la ley, de modo que son de interpretación restrictiva. Artículo 220. Adquisición de sus acciones por la sociedad. La sociedad puede adquirir acciones que emitió, sólo en las siguientes condiciones: 1. Para cancelarlas y previo acuerdo de reducción del capital. 2. Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres, cuando estuvieren completamente integradas y para evitar un daño grave, lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria. 3. Para integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una sociedad que incorpore. Artículo 221. Acciones adquiridas no canceladas. Venta. El directorio enajenará las acciones adquiridas en los supuestos 2 y 3 del artículo anterior dentro del término de un (1) año; salvo prórroga por la asamblea. Se aplicará el derecho preferente previsto en el artículo 194. Suspensión de derechos. Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos hasta su enajenación; no se computarán para la determinación del quórum ni de la mayoría.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 133 k) Prohibición de recibir sus propias acciones en garantía (artículo 222). La prohibición es absoluta, no admitiendo excepciones de ningún tipo. Su violación produce la nulidad absoluta del acto. Artículo 222. Acciones en garantía; prohibición. La sociedad no puede recibir sus acciones en garantía. Artículo 223. Amortizaciones de acciones. El estatuto puede autorizar la amortización total o parcial de acciones integradas, con ganancias realizadas y líquidas, con los siguientes recaudos: 1. Resolución previa de la asamblea que fije el justo precio y asegure la igualdad de los accionistas. 2. Cuando se realice por sorteo, se practicará ante la autoridad de contralor o escribano de registro, se publicará su resultado y se inscribirá en los registros. 3. Si las acciones son amortizadas en parte, se asentará en los títulos o en las cuentas de acciones escriturales. Si la amortización es total se anularán, reemplazándose por bonos de goce o inscripciones en cuenta con el mismo efecto. l)
Dividendos (artículos 224 y 225).
La participación accionaria atribuye al socio el derecho al dividendo, es decir, al reparto de los beneficios netos del ejercicio, en la medida acordada por la asamblea y como consecuencia de la aprobación del balance. Este derecho patrimonial básico del socio está condicionado a la existencia de ganancias realizadas y líquidas provenientes de un balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado. Por ello la ley prohíbe la distribución de dividendos anticipados o provisionales. Lo admite sólo en los casos de anónimas abiertas del artículo 299. La violación de estas reglas hace responsable a los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos, en forma personal, solidaria e ilimitadamente, por los pagos efectuados. Pero no son repetibles los dividendos percibidos de buena fe. Lógicamente que no podrá tratarse de ganancias distribuidas sin que provengan de un balance aprobado, porque allí no habrá buena fe del accionista. Artículo 224. Distribución de dividendos. Pago de interés. La distribución de dividendos o el pago de interés a los accionistas son lícitos sólo si resultan de ganancias realizadas y líquidas correspondientes a un balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado. Dividendos anticipados. Está prohibido distribuir intereses o dividendos anticipados o provisionales o resultantes de balances especiales, excepto en las sociedades comprendidas en el artículo 299. En todos estos casos los directores, los miembros del consejo de vigilancia y síndicos son responsables ilimitada y solidariamente por tales pagos y distribuciones. Artículo 225. Repetición dividendos. No son repetibles los dividendos percibidos de buena fe. m) Indivisibilidad de las acciones (artículo 209). Esta regla impide que los derechos que concede la acción puedan ser ejercidos por personas diferentes y si hubiere copropiedad de una acción, la sociedad podrá exigir que se unifique la representación para ejercer los derechos derivados de la condición de accionista: derecho de voto, derecho de preferencia, derecho al dividendo, etc.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 134 Artículo 209. Indivisibilidad. Condominio. Representante. Las acciones son indivisibles. Si existe copropiedad se aplican las reglas del condominio. La sociedad puede exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales. n) Venta o cesión de la acción (artículo 210). El vendedor que no ha completado la integración de las acciones es deudor de la sociedad y por ello responde en forma ilimitada y solidariamente por los pagos que deba el adquirente de tales acciones. Artículo 210. Cesión: garantía de los cedentes sucesivos. Efectos del pago por el cedente. El cedente que no haya completado la integración de las acciones, responde ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los cesionarios. El cedente que realice algún pago, será copropietario de las acciones cedidas en proporción de lo pagado. o) Ley 24.587 de nominatividad. La ley 24.587 consagra la nominatividad de los títulos valores privados emitidos en el país y los certificados provisionales que los representen. Esos títulos deben ser nominativos “no endosables”. Ello sin perjuicio de que se podrán seguir emitiendo las acciones escriturales. La transmisión de los títulos valores privados y los derechos reales que recaigan sobre los mismos deben constar en el título, inscribirse en el registro que se debe llevar a esos fines y notificarse al emisor. Tales actos sólo producirán efectos frente al emisor y terceros desde la fecha de la inscripción.
Capítulo XVI. La sociedad anónima. Asambleas, administración y fiscalización. A. Asambleas. 1. Caracterización. La sociedad anónima es gobernada por varios órganos que tienen asignados distintas competencias. La asamblea es el órgano mayor – órgano soberano –, que “acuerda sobre la estructura jurídica de la sociedad y sobre las directivas económicas de la empresa”; es el instrumento primario de manifestación de la voluntad de la sociedad – persona jurídica. Es órgano corporativo, en el sentido de que los acuerdos de los accionistas reunidos del modo y en las formas exigidas, sirven como manifestaciones de la voluntad de la sociedad. Sus características son: a) Manifiesta directamente su voluntad: no la deriva de otro órgano. b) No es un órgano permanente: los accionistas se reúnen en los casos y en las formas previstas en el estatuto social y en la ley, no puede “autoconvocarse”, sino que se reúne a requerimiento del órgano de administración y, en casos especiales, de la sindicatura. A lo sumo los accionistas pueden solicitar su convocatoria, prescribiéndose en cada estatuto la minoría necesaria. c) Tiene autonomía limitada: porque sus acuerdos no deben salir de la competencia fijada por la ley y los estatutos. Aun cuando sea convocada para modificar los estatutos debe ser expresamente citada para ello. d) Tiene una competencia determinada: en la ley y los estatutos y responde a las diversas funciones adjudicadas por al ley a los distintos órganos. Sus funciones aparecen siempre taxativamente
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e) f)
señaladas, a diferencia del órgano de administración, que tiene competencia supletoria abarcativa de todos los actos no reservados de modo específico a la asamblea. Funciona como órgano “interno”: que directamente procede a la constitución de los órganos administrativos y representativos de la sociedad y son éstos últimos los que van a concluir los negocios con terceros, realizando una función “externa” a la sociedad. Tiene poderes limitados: limitación que la ley establece con carácter de “orden público” consagrada en tutela de terceros y de los derechos de los mismos socios, o de una parte de ellos (minoría) frente a mayoría. Un segundo límite lo proporcionan los llamados derechos individuales de los accionistas, esto es, derechos que la asamblea no puede eliminar con ninguna mayoría (el derecho de voto, el derecho al dividendo, al reparto final). Un tercer límite surge de la existencia de derechos de categorías especiales de accionistas, de los que se pueden disponer solamente con el consentimiento de éstos, expresado en las asambleas especiales.
2. Clases de asambleas. Las asambleas pueden ser ordinarias, extraordinarias y especiales. a) Asambleas ordinarias (artículo 234). Resuelven sobre las siguientes materias: 1. Balance general, estado de resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad. 2. La designación y remoción de los directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, y la fijación de su retribución. 3. Responsabilidad de los directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia. 4. Aumento del capital hasta el quíntuplo para todas las anónimas y cualquiera sea su monto para las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones.
Artículo 234. Asamblea ordinaria. Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos: 1. Balance general, estado de los resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos. 2. Designación y remoción de directores y síndicos miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución. 3. Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia. 4. Aumentos del capital conforme al artículo 188. Para considerar los puntos 1) y 2) será convocada dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio. b) Asambleas extraordinarias (artículo 235). Resuelven sobe todo otro asunto que no sea competencia de la asamblea ordinaria: 1. Aumento del capital que exceda del quíntuplo en las anónimas que no hacen oferta pública. 2. Reducción y reintegro del capital. 3. Rescate, reembolso y amortización de acciones. 4. Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad y todo lo referido a la liquidación. 5. Suspensión o limitación del derecho de preferencias. 6. Emisión de debentures y obligaciones negociables.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 136 7. Emisión de bonos. Artículo 235. Asamblea extraordinaria. Corresponden a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial: 1. Aumento de capital, salvo el supuesto del artículo 188. Sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. 2. Reducción y reintegro del capital. 3. Rescate, reembolso y amortización de acciones. 4. Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo. 5. Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al artículo 197. 6. Emisión de debentures y su conversión en acciones. 7. Emisión de bonos. c) Asambleas especiales (artículo 250). Se reúnen cuando la asamblea general debe tomar resoluciones que afecten los derechos de una clase determinada de acciones, y entonces se reúne a los accionistas de esa clase para que previamente concedan su autorización o presten conformidad. Artículo 250. Asambleas especiales. Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, que se requiere el consentimiento o ratificación de esta clase, que se prestará en asamblea especial regida por las normas de la asamblea ordinaria.
3. Competencia: orden del día (artículo 246). En la LS, el artículo 233 y 246 disponen la obligatoriedad de sus resoluciones tomadas de conformidad con la ley y estatutos y la nulidad de toda decisión sobre materia extraña a las incluidas en el orden del día, con las expresas excepcionales admitidas. El orden del día indica los temas para los que es convocada a decidir una asamblea. Forma parte integrante de la convocatoria (artículo 237) y señala el límite de competencia de la asamblea. Se exceptúan los siguientes casos: 1. Cuando está presente el total del capital y la decisión se tomara por unanimidad, en las anónimas cerradas. 2. La elección de las personas encargadas de firmar el acta de la asamblea. 3. Ejercicio de la acción de responsabilidad contra directores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia, cuando ella es consecuencia directa de la resolución de otros asuntos incluidos en el orden del día. Artículo 246. Orden del día: Efectos. Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo: 1. Si estuviere presente la totalidad del capital y la decisión se adopte por unanimidad de las acciones con derecho a voto. 2. Las excepciones que se autorizan expresamente en este Título.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 137 3. La elección de los encargados de suscribir el acta. 4. Convocatoria (artículos 236 y 237). a) Órgano convocante. La asamblea no puede “autoconvocarse” sino que debe ser convocada por los otros órganos sociales. Generalmente convoca el directorio y en modo excepcional, la sindicatura. En realidad se convoca a la asamblea cuando debe resolver sobre una materia que es de su competencia, según la ley o el estatuto. También pueden ser convocadas por el síndico de las asambleas ordinarias y especiales, cuando omita hacerlo el directorio (artículo 294, inciso 7). Los accionistas que representen al menos el 5% del capital, pueden peticionar al directorio o síndico su citación para tratar determinados temas. Si el directorio y síndico omiten convocarla, la autoridad de control puede hacerlo y, en último caso, puede hacerlo el juez competente. Tal sería el caso de la asamblea ordinaria y cuando hubiera vencido el plazo de cuatro meses del cierre del ejercicio que establece el artículo 234, último párrafo. También cuando debiendo resolverse sobre materias de competencia de la asamblea extraordinaria o una asamblea especial, se omita su convocatoria por los órganos societarios. En tales casos un accionista o un grupo de ellos (no es necesario el mínimo antes referido) puede pedir su convocatoria al órgano de control o al juez. b) Convocatoria simultánea de primera y segunda asamblea. Las anónimas pueden prever en sus estatutos la posibilidad de efectuar convocatorias simultáneas, con excepción de las asambleas extraordinarias para las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones. c) Publicaciones. Para la primera convocatoria o para convocatoria simultánea, deben publicarse avisos durante cinco días en el Boletín Oficial. Estas publicaciones se deben hacer con diez días de anticipación por lo menos y no más de treinta días, de la fecha de reunión. En segunda convocatoria las publicaciones se harán por tres días con ocho de anticipación como mínimo. La asamblea en segunda convocatoria debe celebrare dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fue citada la primera. En el caso de convocatoria simultánea, la segunda asamblea podrá celebrarse el mismo día, una hora después de la fijada para que tuviera lugar la primera. El aviso de asamblea debe contener: carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día y los recaudos a cumplir por los accionistas para asistir (depósitos de acciones, por ejemplo). d) Asamblea unánime. La LS autoriza la asamblea sin convocatoria cuando se cumplan dos condiciones: 1. Se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social. 2. Las decisiones se tomen por unanimidad de las acciones con derecho a voto. Artículo 236. Convocatoria: Oportunidad. Plazo. Las asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o el síndico en los casos previstos por la ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas que representan por lo menos el cinco por ciento (5 %) del capital social, si los estatutos no fijaran una representación menor. En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el directorio o el síndico convocará la asamblea
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 138 para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta (40) días de recibida la solicitud. Si el directorio o el síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente. Artículo 237. Convocatoria. Las asambleas serán convocadas por publicaciones durante cinco (5) días, con diez (10) de anticipación, por lo menos y no más de treinta (30), en el diario de publicaciones legales. Además, para las sociedades a que se refiere el artículo 299, en uno de los diarios de mayor circulación general de la República. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día, y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas. Asamblea en segunda convocatoria. La asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes, y las publicaciones se harán por tres (3) días con ocho (8) de anticipación como mínimo. El estatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente, excepto para las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, en las que esta facultad queda limitada a la asamblea ordinaria. En el supuesto de convocatorias simultáneas, si la asamblea fuere citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a una (1) hora de la fijada para la primera. Asamblea unánime. La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones que se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto. 5. Formación de la asamblea. a) Prueba de la calidad de accionista (artículo 238). Para poder participar de la asamblea el accionista debe, en primer término, acreditar su condición de tal. El trámite a cumplir, será distinto, según sea la clase de acciones: 1. Acciones nominativas: el socio debe comunicar a la sociedad para que sean inscriptas en el libro de asistencia, con no menos de tres días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la asamblea. 2. Acciones escriturales: se debe distinguir si la sociedad lleva el libro especial o lo lleva un banco o caja de valores. En el primer caso basta la comunicación de su decisión de participar, igual que en el caso de las acciones nominativas. En el segundo caso, se deberá presentar a la sociedad el comprobante expedido por el banco o caja de valores. En ambos casos con la misma anticipación antes referida. Artículo 238. Depósito de las acciones. Para asistir a las asambleas, los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito o constancia de las cuentas de acciones escriturales, librado al efecto por un banco, caja de valores u otra institución autorizada, para su registro en el libro de asistencia a las asambleas, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación al de la fecha fijada. La sociedad les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la asamblea. Comunicación de asistencia. Los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias, pero deben cursar comunicación para que se los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término. Libro de asistencia. Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número de votos que les corresponda. Certificados. No se podrá disponer de las acciones hasta
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 139 después de realizada la asamblea, excepto en el caso de cancelación del depósito. Quien sin ser accionista invoque a los derechos que confiere un certificado o constancia que le atribuye tal calidad, responderá por los daños y perjuicios que se irroguen a la sociedad emisora, socios y terceros; la indemnización en ningún caso será inferior al valor real de las acciones que haya invocado, al momento de la convocatoria de la asamblea. El banco o la institución autorizada responderá por la existencia de las acciones ante la sociedad emisora, socios o terceros, en la medida de los perjuicios efectivamente irrogados. Cuando los certificados de depósito o las constancias de las cuentas de acciones escriturales no especifiquen su numeración y la de los títulos, en su caso, la autoridad de contralor podrá, a petición fundada de cualquier accionista, requerir del depositario o institución encargada de llevar el registro la comprobación de la existencia de las acciones. b) Firma del libro de asistencia. Los accionistas o sus representantes, deben firmar el libro de asistencia, dejando constancia de su domicilio, documento de identidad y número de votos que le corresponden. c) Actuación por mandatario (artículo 239). El accionista puede hacerse representar por otra persona física, que puede ser cualquier persona hábil, con excepción de los directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia, gerentes o empleados de la sociedad. Ese mandato se puede otorgar por instrumento público o privado. En este último caso se requiere que la firma del accionista poderdante sea certificada por escribano, judicialmente o por entidad bancaria, salvo que los estatutos previeran otra forma diferente. Artículo 239. Actuación por mandatario. Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad. Es suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria, salvo disposición en contrario del estatuto. d) Intervención de los directivos (artículo 240). Estas personas están obligadas a participar en las asambleas, sean accionistas o no. Participan con voz y voto si son accionistas o sólo con voz si no lo son. Artículo 240. Intervención de los directores síndicos y gerentes. Los directores, los síndicos y los gerentes generales tienen derecho y obligación de asistir con voz a todas las asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas, con las limitaciones establecidas en esta Sección. Es nula cualquier cláusula en contrario. e) Quórum. Es el número mínimo de personas o de capital que se requiere para que pueda entrar en funciones un órgano colegiado. La asamblea requiere un mínimo de capital presente o de votos, según la clase de asamblea, para funcionar. 1. Asamblea ordinaria: en primera convocatoria exige la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto. En segunda convocatoria, no se requiere quórum mínimo y la asamblea se constituye y funciona cualquiera sea el número de acciones presentes.
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2. Asamblea extraordinaria: en primera convocatoria se requiere un mínimo de accionistas que
representen el sesenta por ciento de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije un quórum mayor. En segunda convocatoria se deja libertad al convenio social, pero si el estatuto no determina otro, se requiere un quórum del treinta por ciento de las acciones con derecho a voto.
f) Presidencia (artículo 242). En principio las asambleas serán presididas por el presidente del directorio o quien lo reemplace, salvo disposición en contrario del estatuto. En su defecto, por la persona que designen los asambleístas. Cuando la asamblea es convocada judicialmente o por la autoridad de control, el juez o autoridad designarán quien la presida. Artículo 242. Presidencia de las asambleas. Las asambleas serán presididas por el presidente del directorio o su reemplazante, salvo disposición contraria del estatuto; y en su defecto, por la persona que designe la asamblea. Asamblea convocada judicialmente o por la autoridad de contralor. Cuando la asamblea fuere convocada por el juez o la autoridad de contralor, será presidida por el funcionario que éstos designen. 6. Deliberación (artículo 247). El orden del día fija el límite de competencia para los acuerdos que ha de adoptar la asamblea. En la deliberación pueden intervenir los accionistas, los directores, síndicos y gerentes. Determinada la existencia del quórum mínimo, comenzarán las deliberaciones, atendiéndose al orden de temas fijados en la convocatoria, salvo que la asamblea resolviera alterarlo, como cuestión previa. Comenzada la deliberación la asamblea puede interrumpirse y pasar a cuarto intermedio por una sola vez, a fin de continuar dentro de los treinta días siguientes, debiendo labrarse acta. En la reanudación de la asamblea, luego del cuarto intermedio, sólo pueden participar los accionistas presentes en la anterior reunión, que firmaron el libro de asistencia. Artículo 247. Cuarto intermedio. La asamblea puede pasar a cuarto intermedio por una vez, a fin de continuar dentro de los treinta (30) días siguientes. Sólo podrán participar en la reunión los accionistas que cumplieron con lo dispuesto en el artículo 238. Se confeccionará acta de cada reunión. 7. Votación (artículos 241 y 248). En principio pueden votar todos los accionistas cuyas acciones otorguen ese derecho. La ley prohíbe votar: • A los accionistas con interés contrario al social, cuando se va a resolver sobre un tema determinado, que los involucra. • A los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales en decisiones vinculadas con la aprobación de su gestión, responsabilidad o remoción. La ley 19.550, en el artículo 241, prohibía a los administradores, síndicos, consejeros y gerentes generales, votar sobre la aprobación de los estados contables, prohibición que suprimió la ley 22.903. La aprobación de esos estados no implica la de la gestión ni menos exonera de responsabilidad, por lo que la aprobación de esos estados contables no afectará la resolución de esos otros temas.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 141 Artículo 241. Inhabilitación para votar. Los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales, no pueden votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión. Tampoco lo pueden hacer en las resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción con causa. Artículo 248. Accionista con interés contrario al social. El accionista o su representante que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla. Si contraviniese esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida. 8. Mayorías (artículo 244). La ley exige para las asambleas ordinarias que las resoluciones sean adoptadas por mayoría absoluta de los votos presentes en la asamblea. En cuanto a las extraordinarias exige también la mayoría absoluta de votos presentes que puedan emitirse. En las asambleas extraordinarias previstas en el artículo 244 para la transformación, fusión, escisión, prórroga, disolución anticipada; transferencia de domicilio al exterior; cambio fundamental de objeto y reintegración parcial o total del capital, no se admite el voto plural, y todas las acciones tienen un voto. En el caso de fusión por absorción, en cuanto a la incorporante, no se aplica la regla del artículo 244, sino la de aumento de capital. Artículo 243. Asamblea ordinaria. Quórum. La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria, requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto. Segunda convocatoria. En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de esas acciones presentes. Mayoría. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número. Artículo 244. Asamblea extraordinaria. Quórum. La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor. Segunda convocatoria. En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30 %) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor. Mayoría. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número. Supuestos especiales. Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en la primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 142 9. Acta de la asamblea (artículo 249). De las deliberaciones y resoluciones sociales se debe levantar acta, con las formalidades establecidas en el artículo 73. El acta es un resumen de las manifestaciones vertidas durante la deliberación, las propuestas que hubieren existido respecto de los distintos temas, la forma en que fueron votadas esas propuestas y la transcripción completa de las decisiones aprobadas. Debe ser firmada por el presidente y los socios designados para ello por la asamblea, debiendo confeccionarse dentro de los cinco días de su realización. Se debe hacer entrega de copias a los accionistas que lo soliciten, a su costa. Artículo 249. Acta: Contenido. El acta confeccionada conforme el artículo 73, debe resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con expresión completa de las decisiones. Copias del acta. Cualquier accionista puede solicitar a su costa, copia firmada del acta. 10. Decisiones de las asambleas. a) Publicación e inscripción (artículos 10, 12, 60 y 247). Se 1. 2. 3.
deben publicar e inscribir en el Registro Público de Comercio, las siguientes decisiones: Las modificaciones al contrato social o estatutos. Las decisiones sobre nombramiento, remoción y reemplazo de administradores sociales. Cuando la asamblea adjudique funciones específicas o diferenciadas a los directores, dentro del directorio.
Artículo 10. Publicidad de las Sociedades de responsabilidad limitada y por acciones. Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá contener: a) En oportunidad de su constitución: 1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios. 2. Fecha del instrumento de constitución. 3. La razón social o denominación de la sociedad. 4. Domicilio de la sociedad. 5. Objeto social. 6. Plazo de duración. 7. Capital social. 8. Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos. 9. Organización de la representación legal. 10. Fecha de cierre del ejercicio. b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución: 1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución. 2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados de los incisos 3 a 10 del apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida. Artículo 12.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 143 Modificaciones no inscriptas: Ineficacia para la sociedad y los terceros. Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada. Artículo 60. Nombramiento y cesación. Inscripción y publicación. Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporados al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé. Artículo 247. Cuarto intermedio. La asamblea puede pasar a cuarto intermedio por una vez, a fin de continuar dentro de los treinta (30) días siguientes. Sólo podrán participar en la reunión los accionistas que cumplieron con lo dispuesto en el artículo 238. Se confeccionará acta de cada reunión. b) Obligatoriedad de las decisiones (artículo 233). Las decisiones tomadas por las asambleas, cumplimentando todas las reglas sobre convocatoria, constitución, deliberaciones y votación, y en el marco de la competencia legalmente atribuida al tipo de asamblea de que se trate, tienen fuerza obligatoria para todos los accionistas, lo que votaron a favor y los que lo hicieron en contra, los que se abstuvieron o no concurrieron. Artículo 233. Competencia. Las asambleas tienen competencia exclusiva para tratar los asuntos incluidos en los artículos 234 y 235. Lugar de reunión. Deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social. Obligatoriedad de sus decisiones. Cumplimiento. Sus resoluciones conformes con la ley y el estatuto, son obligatorias para todos los accionistas salvo lo dispuesto en el artículo 245 y deben ser cumplidas por el directorio.
c) Impugnación (artículos 251 y siguientes). Son impugnables judicialmente las decisiones tomadas en exceso de su competencia, o que transgredan la ley o el estatuto. Pueden impugnarla cualquier accionista que no hubiera votado favorablemente la decisión objetada. La acción debe ser promovida dentro de los tres meses de la fecha de la asamblea, contra la sociedad, por ante el juez de comercio de la jurisdicción del domicilio de la sociedad. Si existieren motivos grave y no se causare perjuicios a terceros, el juez puede ordenar la suspensión en la ejecución de la resolución asamblearia impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente la decisión anulada son responsables personal, ilimitada y solidariamente, por los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los demás accionistas y terceros. Una asamblea posterior puede revocar el acuerdo impugnado. La revocación surtirá efectos desde entonces. Artículo 251.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 144 Impugnación de la decisión asamblearia. Titulares. Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad. También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor. Promoción de la acción. La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el Juez de su domicilio, dentro de los tres (3) meses de clausurada la asamblea. Artículo 252. Suspensión preventiva de la ejecución. El Juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad. Artículo 253. Sustanciación de la causa. Acumulación de acciones. Salvo el supuesto de la medida cautelar a que se refiere el artículo anterior, sólo se proseguirá el juicio después de vencido el término del artículo 251. Cuando exista pluralidad de acciones deberán acumularse, a cuyo efecto el directorio tendrá obligación de denunciar en cada expediente la existencia de las demás. Representación. Cuando la acción sea intentada por la mayoría de los directores o de miembros del consejo de vigilancia, los accionistas que votaron favorablemente designarán por mayoría un representante ad hoc, en asamblea especial convocada al efecto conforme al artículo 250. Si no se alcanzare esa mayoría, el representante será designado de entre ellos por el juez. Artículo 254. Responsabilidad de los accionistas. Los accionistas que votaran favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia. Revocación del acuerdo impugnado. Una asamblea posterior podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o que sean su consecuencia directa.
B. Administración y representación. 1. Caracterización. La administración y representación de la anónima está confiada a un órgano distinto de los otros, con funciones específicas, que le confieren una competencia propia. Es, sin duda, el órgano más importante de la anónima, el de mayor poder real y el más influyente en cuanto al éxito de la empresa y el futuro de la sociedad. Sus caracteres distintivos y propios son: 1. Es un órgano colegiado: lo que no impide que en la pequeña sociedad anónima (la familiar) sea desempeñado por una sola persona física (unipersonal). 2. Es un órgano necesario: sin el cual la sociedad anónima no puede subsistir. De allí que su acefalía debe ser inmediatamente cubierta, sin esperar la reunión de la asamblea que ha de nombrar nuevos administradores, razón por la que se otorga esa facultad excepcional al síndico. La
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sociedad realiza actos, contratos, operaciones, gestiones, trámites, permanentemente. Y ellos requieren de una actividad interna (la administración) y externa (la representación) continuada. Es un órgano permanente: porque sus propias funciones que hacen al funcionamiento de la sociedad que no puede ser interrumpido, debe existir permanentemente. Sus miembros puede o no ser socios: característica que lo diferencia de la asamblea que reúne exclusivamente a los accionistas. Sus miembros son periódicamente nombrados por la asamblea ordinaria: que debe reunirse anualmente. Es la asamblea la que nombra a los directores, y los remueve, en su caso. Tienen duración limitada en el cargo. En nuestra ley no pueden exceder de más de tres ejercicios, pero pueden ser reelegidos. Su función es realizar todos los actos de administración de la sociedad: este órgano tiene la gestión de la actividad social y puede realizar todos los actos comprendidos en el objeto de la sociedad; desde tal punto de vista tiene poderes decisorios amplísimos, salvo las cuestiones de competencia de la asamblea. Representa a la sociedad: este órgano es quien ejerce la “representación” de la sociedad frente a terceros, por lo que se dice que es un órgano de voluntad externa. Nuestra ley asigna esa representación al presidente de la sociedad, sin perjuicio de que el estatuto pueda prever una representación plural. Sus miembros asumen responsabilidad solidaria e ilimitada por las infracciones: a los deberes que les impone la ley y el estatuto.
2. Composición y elección (artículo 255). Este es un órgano naturalmente colegiado, pero se admite en ciertos supuestos, sea unipersonal. Nuestra ley lo admite para las anónimas cerradas. En cambio las abiertas (las comprendidas en el artículo 299) requieren obligatoriamente la colegialidad, exigiéndose que estén integrados por no menos de tres directores. El estatuto puede limitarse a establecer un número mínimo y un máximo, en tal supuesto la asamblea debe determinar su número. Los directores son elegidos por la asamblea ordinaria por el término que fije el estatuto, el que no puede exceder de tres ejercicios. Si el estatuto previera el consejo de vigilancia, éste puede designar al directorio y sus miembros pueden durar hasta cinco años (artículo 281, d). Pueden ser reelegidos indefinidamente y son removibles por decisión de la asamblea ordinaria. Artículo 255. Directorio. Composición: elección. La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso. En las sociedades anónimas del artículo 299 se integrará por lo menos con tres directores. Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido. 3. Condiciones requeridas (artículo 256). La LS admite que el cargo pueda ser desempeñado por “no” accionistas. El estatuto establecerá la garantía que debe prestar el director, de donde se desprende que para nuestra ley es imperativa la existencia de tal requisito. La ley 22.903 modificó el artículo 256 exigiendo que por lo menos la mitad más uno de los directores tengan domicilio real en el país, y todos deben constituir un domicilio especial en territorio nacional, donde serán válidas todas las notificaciones que se les efectúen con motivo del ejercicio de sus funciones. Respecto de la posibilidad de que el cargo sea desempeñado por “personas jurídicas”, nuestra ley no se pronuncia expresamente, lo que genera distintas opiniones. Arribando a la conclusión que la
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 146 persona jurídica puede, en nuestro derecho, desempeñar el cargo de directora de una sociedad anónima. Lógicamente, expresa, que el cargo deberá ser desempeñado por el representante de la persona jurídica, es decir su presidente u otro director representante o por un gerente. Artículo 256. Condiciones. El director es reelegible y su designación revocable exclusivamente por la asamblea, incluso en el caso del artículo 281, inciso d). No es obligatoria la calidad de accionista. El estatuto establecerá la garantía que deberá prestar. El estatuto no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el cargo. Domicilio de los directores. La mayoría absoluta de los directores deben tener domicilio real en la República. Todos los directores deberán constituir un domicilio especial en la República, donde serán válidas las notificaciones que se les efectúen con motivo del ejercicio de sus funciones, incluyéndose las relativas a la acción de responsabilidad. 4. Ejercicio del cargo (artículos 266, 258 y 259). El cargo de director, dice nuestra ley, es personal e indelegable. De allí podría colegirse que la ley rechaza la posibilidad que sea ejercido por una “persona jurídica”, sin embargo, algunos autores sostienen lo contrario. La ley consagra la obligatoriedad de que el estatuto social prevea la elección de directores suplentes, cuando se prescinda de la sindicatura. Existiendo sindicatura, son los síndicos los que cubren las vacancias hasta la reunión de la próxima asamblea ordinaria. Salvo que el estatuto social previera otra forma de nombramiento. El director suplente reemplaza al titular en caso de renuncia o remoción de éste, es decir cuando es separado o se separa del cargo en forma definitiva. No corresponde su reemplazo por una ausencia temporaria. El cargo de director es renunciable. Rigen al respecto las mismas reglas que en la administración de las demás sociedades: el administrador puede renunciar, pero la renuncia no debe ser dolosa ni intempestiva. El directorio debe aceptar la renuncia del director, imperativamente, en la primera reunión que realice. Únicamente podrá no aceptarla en los siguientes supuestos: 1. Si la dimisión del director afectare el funcionamiento regular del órgano, afectando su quórum, sea porque antes hayan renunciado otros directores, o hubieran fallecido. 2. Si la renuncia fuera dolosa o intempestiva. En esos supuestos el cuerpo no aceptará la renuncia y el renunciante tiene la obligación de permanecer en el cargo hasta que la próxima asamblea ordinaria se pronuncie.
Artículo 266. Carácter personal del cargo. El cargo de director es personal e indelegable. Los directores no podrán votar por correspondencia, pero en caso de ausencia podrán autorizar a otro director a hacerlo en su nombre, si existiera quórum. Su responsabilidad será la de los directores presentes. Artículo 258. Reemplazo de los directores. El estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa. Esta previsión es obligatoria en las sociedades que prescinden de sindicatura. En caso de vacancia, los síndicos designarán el reemplazante hasta la reunión de la próxima asamblea, si el estatuto no prevé otra forma de nombramiento. Artículo 259.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 147 Renuncia de directores. El directorio deberá aceptar la renuncia del director, en la primera reunión que celebre después de presentada siempre que no afectare su funcionamiento regular y no fuere dolosa o intempestiva, lo que deberá constar en el acta pertinente. De lo contrario, el renunciante debe continuar en funciones hasta tanto la próxima asamblea se pronuncie. 5. Inhabilidades e incompatibilidades (artículo 264 y 265). No pueden ser directores ni gerentes: 1. Quienes no pueden ejercer el comercio. 2. Los fallidos por quiebra o los concursados hasta cinco años después de su rehabilitación. 3. Los condenados penalmente con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta diez años de cumplida la condena. 4. Los funcionarios de la Administración Pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos años del cese de sus funciones. El director incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad debe ser removido. Para ello el directorio, o en su defecto el síndico, debe convocar la asamblea ordinaria para la remoción. Cualquier accionista puede requerir del síndico la convocatoria de esta asamblea. En caso de que no prospere la remoción cualquier directos, el síndico o cualquier accionista la pueden pedir judicialmente (artículo 265). Artículo 264. Prohibiciones e incompatibilidades para ser director. No pueden ser directores ni gerentes: 1. Quienes no pueden ejercer el comercio. 2. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores y administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación. 3. Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena. 4. Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años del cese de sus funciones. Artículo 265. Remoción del inhabilitado. El directorio, o en su defecto el síndico, por propia iniciativa o a pedido fundado de cualquier accionista, debe convocar a asamblea ordinaria para la remoción del director o gerente incluido en el artículo 264, que se celebrará dentro de los cuarenta (40) días de solicitada. Denegada la remoción, cualquier accionista, director o síndico, puede requerirla judicialmente. 6. Funcionamiento del órgano. a) Quórum (artículo 260). La ley 19.550 exigía un quórum para el funcionamiento del directorio de la mitad más uno de sus integrantes. La ley 22.903 modificó esa formulación por el de mayoría absoluta de sus integrantes. Artículo 260.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 148 Funcionamiento. El estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio. El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes. b) Reuniones (artículo 267). Deben ser fijadas por el estatuto social, pero el directorio debe reunirse por lo menos una vez cada tres meses. Además se reunirán cada vez que lo solicite uno de sus miembros. Efectuado el pedido, el presidente debe citar a reunión dentro del quinto día. Artículo 267. Directorio: Reuniones: convocatoria. El directorio se reunirá, por lo menos, una vez cada tres (3) meses, salvo que el estatuto exigiere mayor número de reuniones, sin perjuicio de las que se pudieren celebrar por pedido de cualquier director. La convocatoria será hecha, en éste último caso, por el presidente para reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido. En su defecto, podrá convocarla cualquiera de los directores. La convocatoria deberá indicar los temas a tratar. c) Convocatoria. La convocatoria la efectúa, normalmente, el presidente, indicando los temas a tratar. Si el presidente no convoca una reunión pedido por un director, puede, otro director, convocarla. La ley no prevé la forma en que se hará la convocatoria y cómo debe dejarse constancia de ello. 7. Representación de la sociedad (artículo 268). La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio, sin perjuicio que el estatuto pueda autorizar su actuación con otro u otros directores. Artículo 268. Representación de la sociedad. La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58. 8. Comité ejecutivo (artículo 269). Para el despacho y atención de los negocios ordinarios, el estatuto puede organizar un comité ejecutivo compuesto por algunos de los directores. Este cuerpo actúa bajo la vigilancia y supervisión del directorio y es en realidad una emanación de él, y su creación tiene por finalidad agilizar el funcionamiento del órgano de administración y representación. Por ello su designación no libera de responsabilidad al resto del directorio. Artículo 269. Directorio: Comité ejecutivo. El estatuto puede organizar un comité ejecutivo integrados por directores que tengan a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios. El directorio vigilará la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá las demás atribuciones legales y estatuarias que le correspondan. Responsabilidad. Esta organización no modifica las obligaciones y responsabilidades de los directores. 9. Gerentes (artículo 270).
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 149 El gerente es un empleado de la sociedad. Este concepto no se altera si el gerente es un director, a quien se le confían funciones ejecutivas de la administración. El gerente general es aquél a quien se le confía la totalidad de la función ejecutiva de la administración. Gerentes especiales, son aquellos a quienes se les confía parte de esa función, en su aspecto técnico. Si se trata de un director su nombramiento es revocable libremente; en cambios i se trata de un no director, estamos en presencia de un contrato de trabajo, aun cuando esa relación tenga esa excepcional importancia. Los gerentes no representan a la sociedad ya que la ley reserva esa función al presidente. El gerente puede tener poderes especiales para determinados actos, pero no un poder general de administración. Los gerentes responden ante la sociedad y los terceros por los actos que realizan, con la misma extensión que los directores. También se aplican a los gerentes las normas sobre prohibiciones e incompatibilidades para ejercer el cargo, que hemos señalado para los directores (artículo 264). Artículo 270. Gerentes. El directorio puede designar gerentes generales o especiales, sean directores o no, revocables libremente, en quienes puede delegar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la sociedad y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los directores. Su designación no excluye la responsabilidad de los directores. 10. Prohibiciones. a) De contratar con la sociedad (artículo 271). El director puede contratar con la sociedad contratos que sean de la actividad en que ésta opera, pero debe hacerlo en las condiciones comunes del mercado, como dice el artículo 271. Se exige: 1) que se trate de actos o contratos que sean de su actividad normal; y 2) que se realice en las condiciones del mercado, esto es, en las comunes u ordinarias vigentes para todo público. Los contratos que no reúnan ambos requisitos requieren la aprobación del directorio, o de la sindicatura, si no existiese quórum para reunir al órgano de administración. Estas operaciones deben, además, ser comunicadas a la asamblea, que debe convalidarlas. Los contratos no aprobados por la asamblea, son nulos; y generan responsabilidad personal y solidaria para los directores o síndicos que los autorizaron, por los dalos y perjuicios irrogados a la sociedad. Artículo 271. Prohibición de contratar con la sociedad. El director puede celebrar con la sociedad los contratos que sean de la actividad en que éste opere y siempre que se concierten en las condiciones del mercado. Los contratos que no reúnan los requisitos del párrafo anterior sólo podrán celebrarse previa aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si no existiese quórum. De estas operaciones deberá darse cuenta a la asamblea. Si desaprobase los contratos celebrados, los directores o la sindicatura en su caso, serán responsables solidariamente por los daños y perjuicios irrogados a la sociedad. Los contratos celebrados en violación de lo dispuesto en el párrafo segundo y que no fueren ratificados por la asamblea son nulos, sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el párrafo tercero. b) Interés contrario al social (artículo 272).
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 150 Cuando en un acto, contrato u operación determinada, el director tuviera un interés contrario al de la sociedad, el director tiene la obligación de comunicarlo al directorio y a los síndicos y abstenerse de intervenir en la deliberación respectiva. En esta situación de conflicto, el director debe pues, proceder de la siguiente manera: 1. Abstenerse de actuar directamente en su calidad de administrador y representante social. 2. Comunicar su interés en esa operación o contrato al resto del directorio a la sindicatura. 3. Abstenerse de intervenir en la deliberación del directorio, cuando se resuelva sobre el contrato, acto u operación conflictiva. En caso de violación a estas normas, el director es responsable n forma personal, ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad. Artículo 272. Interés contrario. Cuando el director tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos y abstenerse de intervenir en la deliberación, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59. c) Actividades en competencia (artículo 273). El director no puede participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea. Su transgresión, es también sancionada con la aplicación de responsabilidad por los daños y perjuicios que se deriven de la sociedad. Artículo 273. Actividades en competencia. El director no puede participar por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59. d) Prohibición de votar. El artículo 241 de la ley prohíbe a los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales, votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión. Tampoco lo pueden hacer en aquellas resoluciones vinculadas con su responsabilidad o remoción. 11. Obligaciones (artículo 274). El artículo 59 impone las obligaciones de lealtad y diligencia y el 274 agrega “así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. 1 Obligación de lealtad: este deber determina el de abstenerse cada vez que surja un conflicto con la persona del administrado. 2 Obligación de diligencia: tener la diligencia del buen hombre de negocios, como parámetro con el cual medir la diligencia puesta en un acto o contrato determinado. 3 Obligación de cumplir la ley: se debe cumplir las normas de la Ley de Sociedades Comerciales, sin perjuicio de todas las leyes de la que deriven obligaciones para el administrador, como las tributarias, previsionales, cambiarias, etc. 4 Obligación de cumplir la ley social: es decir, el estatuto o contrato social y también el reglamento si lo hubiere. El cumplimiento de estos deberes excluirá comportamientos dolosos o de culpa grave contrarios al interés social, como asimismo evitará el abuso de facultades. La acción dolosa requiere la intención de causar daño. La culpa grave consistirá en la omisión de la diligencia del buen hombre de negocios.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 151 El abuso de facultades exhibirá una flagrante transgresión a las reglas de competencia que tiene el administrador y representante social, fijadas en el estatuto o contrato social. Implicará un claro caso de alzamiento contra el orden jurídico social. Artículo 274. Mal desempeño del cargo. Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo. Exención de responsabilidad. Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial. 12. Responsabilidad (artículos 275, 276, 277, 278 y 279). a) Alcance de la responsabilidad. Se trata de la responsabilidad pecuniaria, a la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Es decir la responsabilidad jurídica que deviene como consecuencia de la imputación que vincula la conducta del infractor con la sanción. Esa responsabilidad civil es individual del director, que deberá enfrentar con su patrimonio particular. Es, al mismo tiempo ilimitada, de modo que el responsable responde con todo su patrimonio sin límite alguno. Y es solidaria si hubiere más de un director responsable, de modo que en tal supuesto los dos o tres o cuatro directores están obligados a responder con su patrimonio individual. En cuanto al período que comprende la responsabilidad, es el del ejercicio de sus funciones. Pero si el director, administrador o gerente, en el ejercicio de sus cargos, tomase conocimiento de actos manifiestamente violatorios del interés social, realizados con anterioridad a sus mandatos, deben denunciarlo al síndico o a la asamblea en su caso. b) Imputación de responsabilidad. La relación entre infracción y sanción se hará atendiendo a la actuación individual, cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, reglamento o decisión asamblearia, si por decisión de la asamblea, o como consecuencia de previsión estatutaria, el directorio divide sus funciones en áreas, y adjudica la responsabilidad de cada área a un director, será ese el responsable de lo que allí suceda y, como natural consecuencia, ningún director será responsable de la ejecución de actos en las demás áreas adjudicadas a la conducción de otro director. Si bien no es una regla absoluta, sirve para determinar le grado de responsabilidad de cada uno. c) Exención de responsabilidad. El administrador se podía eximir de responsabilidad en los siguientes casos:
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 152 1. Si no participó en la deliberación donde se adoptó la decisión ilegítima, generadora de responsabilidad. 2. Si no conoció la decisión ilegítima. 3. Si habiendo participado de las deliberaciones hizo constar en el acta de la reunión su protesta y su voto en contra de esa decisión; y, además, pusiera ese hecho en conocimiento del síndico. 4. Si no habiendo tomado participación al llegar a su conocimiento la decisión ilegítima, deja constancia escrita de su protesta en la primera reunión del cuerpo (directorio) y denuncia al síndico el acto irregular. El artículo 274 expresa que esa protesta y esa denuncia debe ser efectuada antes que la responsabilidad del director sea demandada judicialmente o que sea denunciada al directorio, al síndico o a la asamblea, o autoridad de control, para poder invocarla como eximente de responsabilidad. d) Extinción de la responsabilidad (artículo 275). La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad, se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento y si no media oposición del cinco por ciento del capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal. Artículo 275. Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad, se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento o si no media oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal. Artículo 276. Acción social de responsabilidad. Condiciones. Efectos, ejercicios. La acción social de responsabilidad contra los directores corresponde a la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas. Puede ser adoptada aunque no conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de asunto incluido en éste. La resolución producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo. Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubieren efectuado la oposición prevista en el artículo 275. Artículo 277. Acción de responsabilidad: facultades del accionista. Si la acción prevista en el primer párrafo del artículo 276 no fuera iniciada dentro del plazo de tres (3) meses, contados desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada. Artículo 278. Acción de responsabildad. Quiebra. En caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los acreedores individualmente. Artículo 279. Acción individual de responsabilidad. Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores. 13. Acción judicial de responsabilidad (artículos 276 y siguientes).
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 153 Para hacer efectiva la responsabilidad de los directores la ley confiere dos acciones: a) una acción a la sociedad y otra a los accionistas y terceros perjudicados. La acción social corresponde a la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas y puede ser adoptada aunque no conste en el orden del día cuando es consecuencia directa de la resolución del asunto incluido en éste. La resolución producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo. Si la acción social no fuera iniciada dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la cuerdo, cualquier accionista puede promoverla. En caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso, y en su defecto se ejercerá por los acreedores individualmente. Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores. Artículo 276. Acción social de responsabilidad. Condiciones. Efectos, ejercicios. La acción social de responsabilidad contra los directores corresponde a la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas. Puede ser adoptada aunque no conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de asunto incluido en éste. La resolución producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo. Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubieren efectuado la oposición prevista en el artículo 275. Artículo 277. Acción de responsabilidad: facultades del accionista. Si la acción prevista en el primer párrafo del artículo 276 no fuera iniciada dentro del plazo de tres (3) meses, contados desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada. Artículo 278. Acción de responsabildad. Quiebra. En caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los acreedores individualmente. Artículo 279. Acción individual de responsabilidad. Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores. 14. Sistemas de elección del directorio. La LS prevé tres sistemas de elección de los directores: 1. Por la asamblea ordinaria: conforme el procedimiento reglado en el estatuto social y a las mayorías allí establecidas. 2. Por categoría de acciones: cuando en una sociedad existen diversas clases de acciones. Allí el estatuto puede prever que cada clase elija uno o más directores a fin de que en el directorio estén representadas todas las categorías de accionistas. La adopción de este sistema requiere expresa previsión estatutaria. 3. Por acumulación de votos: la ley incorporó este sistema del voto acumulativo también con el criterio de otorgar una representación a las minorías societarias que antes quedaban fuera de la condición de la sociedad. La adopción de este sistema surge de la ley y no requiere previsión estatutaria. El accionista tiene derecho a elegir por este sistema hasta un tercio de las vacantes a llenar en el directorio. Para optar por este sistema es obligación notificar a la sociedad con anticipación no menor a tres días hábiles a la celebración de la asamblea. Ejercido
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 154 por un solo accionista esta opción, ella habilita a todos los demás accionistas a ejercer este derecho en la asamblea. Para ello la sociedad de be informarlo a los accionistas que lo requieran y además el presidente de la asamblea debe informar a los accionistas allí presentes que pueden ejercer este derecho. Para ello se deberá informar pública y circunstancialmente el número de votos que corresponde a cada accionista presente. Cada accionista que vote por este sistema, tendrá un número de votos igual al que resulte de multiplicar los que derivan de sus tenencias accionarias, por la cantidad de directores a elegir. Ese total de votos resultante de esa multiplicación puede distribuirlos en varios candidatos o acumularlos en uno solo, siempre que no exceda el tercio de las vacantes a llenar.
C. Consejo de vigilancia. 1. Concepto. Es un órgano de control, no de administración ni representación, colegiado, elegido por la asamblea, integrado exclusivamente por accionistas, que puede reservarse la aprobación de determinados actos o contratos y que también puede designar al directorio. 2. Caracteres y facultades (artículos 280 y 281), a) Caracteres.
1. Es un órgano colegiado: en nuestra ley es un órgano integrado por tres a quince miembros. No 2. 3.
4. 5.
existe posibilidad de un consejo unipersonal. Se trata de un órgano previsto para grandes sociedades anónimas. Integrado exclusivamente por accionistas: esta exigencia deriva de sus particulares funciones y, de modo especial, de la posibilidad estatutaria de que sea este órgano el que designe el directorio. La designación debe hacerse por la asamblea ordinaria: (artículo 234 inciso 2), por el procedimiento de elección por categorías de acciones (artículo 262) o por sistema de voto acumulativo (artículo 263), según expresa disposición del artículo 280. Esto excluye la posibilidad de elegir este órgano por el sistema común, de forma que no aplique ninguna de los otros dos sistemas. Son reelegibles y su nombramiento revocable: artículo 280. Es un órgano de control: con facultades de fiscalizar la actuación del órgano de administración y representación. Ejerce un control de gestión y de legalidad.
Artículo 280. Reglamentación. El estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea conforme a los artículos 262 o 263, reelegibles y libremente revocables. Cuando el estatuto prevea el consejo de vigilancia, los artículos 262 y 263 no se aplicarán en la elección de directores si éstos deben ser elegidos por aquél. Normas aplicables. Se aplicarán los artículos 234, inciso 2.); 241; 257; 258; párrafo primero; 259; 260; 261; 264; 265; 266; 267; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 286 y 305. También se aplicará el artículo 60. Cuando en estas disposiciones se hacen referencia al director o directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia.
Artículo 281. Organización. El estatuto reglamentará la organización y funcionamiento del consejo de vigilancia. Atribuciones y deberes. Son funciones del consejo de vigilancia:
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 155 a) Fiscalizar la gestión del directorio. Puede examinar la contabilidad social, los bienes sociales, realizar arqueos de caja, sea directamente o por peritos que designe; recabar informes sobre contratos celebrados o en trámite de celebración, aun cuando no excedan de las atribuciones del directorio. Por lo menos trimestralmente, el directorio presentará al consejo informe escrito acerca de la gestión social. b) Convocará la asamblea cuando estime conveniente o lo requieran accionistas conforme al artículo 236. c) Sin perjuicio de la aplicación del artículo 58, el estatuto puede prever que determinadas clases de actos o contratos no podrán celebrarse sin su aprobación. Denegada ésta, el directorio podrá someterlo a la decisión de la asamblea. d) La elección de los integrantes del directorio, cuando lo establezca el estatuto, sin perjuicio de su revocabilidad por la asamblea. En este caso la remuneración será fija y la duración en el cargo podrá extenderse a cinco (5) años. e) Presentar a la asamblea sus observaciones sobre la memoria del directorio y los estados contables sometidos a consideración de la misma. f) Designar una o más comisiones para investigar o examinar cuestiones o denuncias de accionistas o para vigilar la ejecución de sus decisiones. g) Las demás funciones y facultades atribuidas en esta ley a los síndicos. Artículo 262. Elección por categoría. Cuando existan diversas clases de acciones el estatuto puede prever que cada una de ellas elija uno o más directores, a cuyo efecto reglamentará la elección. Remoción. La remoción se hará por la asamblea de accionistas de la clase, salvo los casos de los artículos 264 y 276. Artículo 263. Elección por acumulación de votos. Los accionistas tienen derecho a elegir hasta Un Tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo. El estatuto no puede derogar este derecho, si reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio; pero se excluye en el supuesto previsto en el artículo 262. El directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal manera se impide el ejercicio del voto acumulativo. Procedimiento. Para el ejercicio se procederá de la siguiente forma: 1. El o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad con anticipación no menor de Tres (3) días hábiles a la celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que se ejercerá el derecho y, si fuesen al portador, depositando los títulos o el certificado o constancia del banco o institución autorizada. Cumplidos tales requisitos aunque sea por un solo accionista, todos quedan habilitados para votar por este sistema. 2. La sociedad deberá informar a los accionistas que lo soliciten, acerca de las notificaciones recibidas. Sin perjuicio de ello, el presidente de la asamblea debe informar a los accionistas presentes que todos se encuentran facultados para votar acumulativamente, hayan o no formulado la notificación. 3. Antes de la votación se informará pública y circunstanciadamente el número de votos que corresponde a cada accionista presente. 4. Cada accionista que vote acumulativamente tendrá un número de votos igual al que resulte de multiplicar los que normalmente le hubieren correspondido por el número de directores a elegir. Podrá distribuirlos o acumularlos en un número de candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar. 5. Los accionistas que voten por el sistema ordinario o plural y los que voten acumulativamente competirán en la elección del tercio de las vacantes a llenar, aplicándose a los Dos Tercios (2/3) restantes el sistema ordinario o plural de votación. Los accionistas que no voten acumulativamente lo harán por la totalidad de las vacantes a cubrir, otorgando a cada uno de los
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candidatos la totalidad de votos que les corresponde conforme a sus acciones con derecho a voto. Ningún accionista podrá votar dividiendo al efecto sus acciones en parte acumulativamente y en parte en forma ordinaria o plural. Todos los accionistas pueden variar el procedimiento o sistema de votación, antes de la emisión del voto, inclusive los que notificaron su voluntad de votar acumulativamente y cumplieron los recaudos al efecto. El resultado de la votación será computado por persona. Solo se considerarán electos los candidatos votados por el sistema ordinario o plural si reúnen la mayoría absoluta de los votos presentes; y los candidatos votados acumulativamente que obtengan mayor número de votos, superando a los obtenidos por el sistema ordinario, hasta completar la tercera parte de las vacantes. En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente los accionistas que votaron por dicho sistema. En caso de empate entre candidatos votados acumulativamente, en la nueva elección no votarán los accionistas que -dentro del sistema- ya obtuvieron la elección de sus postulados.
b) Facultades y deberes (artículo 281). Son funciones obligatorias: 1. Examinar la contabilidad social, los bienes sociales, papeles y documentos, y realizar arqueos de caja; verificando disponibilidades, títulos de crédito, obligaciones. 2. Recabar informes al directorio sobre contratos celebrados o en curso de celebración. 3. Exigir del directorio el envío de un informe trimestral, como mínimo, respecto de su gestión social. 4. Convocar a la asamblea, cuando lo juzgue conveniente o lo requieran accionistas en la proporción referida en el artículo 236. 5. Presentar a la asamblea sus observaciones sobre los estados contables y la memoria presentada por el directorio para su consideración por ella. 6. Investigar o examinar denuncias de accionistas. A su vez, son funciones optativas, que el estatuto social puede o no contener, las siguientes: 7. La elección de los miembros del directorio. 8. Reservarse la aprobación de determinados actos o contratos. Artículo 281. Organización. El estatuto reglamentará la organización y funcionamiento del consejo de vigilancia. Atribuciones y deberes. Son funciones del consejo de vigilancia: h) Fiscalizar la gestión del directorio. Puede examinar la contabilidad social, los bienes sociales, realizar arqueos de caja, sea directamente o por peritos que designe; recabar informes sobre contratos celebrados o en trámite de celebración, aun cuando no excedan de las atribuciones del directorio. Por lo menos trimestralmente, el directorio presentará al consejo informe escrito acerca de la gestión social. i) Convocará la asamblea cuando estime conveniente o lo requieran accionistas conforme al artículo 236. j) Sin perjuicio de la aplicación del artículo 58, el estatuto puede prever que determinadas clases de actos o contratos no podrán celebrarse sin su aprobación. Denegada ésta, el directorio podrá someterlo a la decisión de la asamblea. k) La elección de los integrantes del directorio, cuando lo establezca el estatuto, sin perjuicio de su revocabilidad por la asamblea. En este caso la remuneración será fija y la duración en el cargo podrá extenderse a cinco (5) años.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 157 l) Presentar a la asamblea sus observaciones sobre la memoria del directorio y los estados contables sometidos a consideración de la misma. m) Designar una o más comisiones para investigar o examinar cuestiones o denuncias de accionistas o para vigilar la ejecución de sus decisiones. n) Las demás funciones y facultades atribuidas en esta ley a los síndicos. 3. Derecho de la minoría de este órgano (artículo 282). La minoría del consejo, siempre que su número alcance un tercio de los miembros, podrá convocar a la asamblea de accionistas para que ésta considere y resuelva en definitiva, sobre la cuestión que motiva la disidencia. Artículo 282. Disidencia. Los consejeros disidentes en número no menor de un tercio (1/3) podrán convocar la asamblea de accionistas para que ésta tome conocimiento y decida acerca de la cuestión que motiva su disidencia. 4. Subsistencia de la sindicatura (artículo 283). Nuestra ley expresa que si el estatuto organiza el consejo de vigilancia podrá prescindir de la sindicatura, cuando lo lógico y natural es que prescinda de ella porque carece de objeto, pues de otra forma existirá una superposición de órganos con similares funciones. 5. Auditoría anual (artículo 283). Si el estatuto prescinde de la sindicatura, deberá prever una auditoría anual externa, contratada por el consejo de vigilancia, cuyo informe debe ser sometido a conocimiento de la asamblea. Artículo 283. Auditoria. Cuando el estatuto organice el consejo de vigilancia, podrá prescindir de la sindicatura prevista en los artículos 284 y siguientes. En tal caso, la sindicatura será reemplazada por auditoría anual, contratada por el consejo de vigilancia, y su informe sobre estados contables se someterá a la asamblea, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el consejo 6. Duración en el cargo (artículos 280 y 257). El artículo 280 declara aplicable, entre otros, el artículo 257 que establece la duración de los directores en sus funciones, la que no puede exceder de tres ejercicios, salvo que el estatuto fije un término menor. De modo que si opta por este órgano, el estatuto debe determinar su duración que no podrá exceder de tres ejercicios. Artículo 280. Reglamentación. El estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea conforme a los artículos 262 o 263, reelegibles y libremente revocables. Cuando el estatuto prevea el consejo de vigilancia, los artículos 262 y 263 no se aplicarán en la elección de directores si éstos deben ser elegidos por aquél. Normas aplicables. Se aplicarán los artículos 234, inciso 2.); 241; 257; 258; párrafo primero; 259; 260; 261; 264; 265; 266; 267; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 286 y 305. También se aplicará el artículo 60. Cuando en estas disposiciones se hacen referencia al director o directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 158 Artículo 257. Duración. El estatuto precisará el término por el que es elegido, el que no se puede exceder de tres ejercicios salvo el supuesto del artículo 281, inciso d). No obstante el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado. Silencio del estatuto. En caso de silencio del estatuto, se entiende que el término previsto es el máximo autorizado. 7. Renuncia (artículos 280 y 259). Se aplica la norma sobre directores. Artículo 280. Reglamentación. El estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea conforme a los artículos 262 o 263, reelegibles y libremente revocables. Cuando el estatuto prevea el consejo de vigilancia, los artículos 262 y 263 no se aplicarán en la elección de directores si éstos deben ser elegidos por aquél. Normas aplicables. Se aplicarán los artículos 234, inciso 2.); 241; 257; 258; párrafo primero; 259; 260; 261; 264; 265; 266; 267; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 286 y 305. También se aplicará el artículo 60. Cuando en estas disposiciones se hacen referencia al director o directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia. Artículo 259. Renuncia de directores. El directorio deberá aceptar la renuncia del director, en la primera reunión que celebre después de presentada siempre que no afectare su funcionamiento regular y no fuere dolosa o intempestiva, lo que deberá constar en el acta pertinente. De lo contrario, el renunciante debe continuar en funciones hasta tanto la próxima asamblea se pronuncie. 8. Funcionamiento (artículos 280 y 260). Es de aplicación lo dicho sobre el directorio. Artículo 280. Reglamentación. El estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea conforme a los artículos 262 o 263, reelegibles y libremente revocables. Cuando el estatuto prevea el consejo de vigilancia, los artículos 262 y 263 no se aplicarán en la elección de directores si éstos deben ser elegidos por aquél. Normas aplicables. Se aplicarán los artículos 234, inciso 2.); 241; 257; 258; párrafo primero; 259; 260; 261; 264; 265; 266; 267; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 286 y 305. También se aplicará el artículo 60. Cuando en estas disposiciones se hacen referencia al director o directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia. Artículo 260. Funcionamiento. El estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio. El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes. 9. Remuneración (artículos 280 y 261). Se aplica también lo dicho respecto de los directores. Artículo 280.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 159 Reglamentación. El estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea conforme a los artículos 262 o 263, reelegibles y libremente revocables. Cuando el estatuto prevea el consejo de vigilancia, los artículos 262 y 263 no se aplicarán en la elección de directores si éstos deben ser elegidos por aquél. Normas aplicables. Se aplicarán los artículos 234, inciso 2.); 241; 257; 258; párrafo primero; 259; 260; 261; 264; 265; 266; 267; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 286 y 305. También se aplicará el artículo 60. Cuando en estas disposiciones se hacen referencia al director o directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia. Artículo 261. Remuneración. El estatuto podrá establecer la remuneración del directorio y del consejo de vigilancia; en su defecto, la fijará la asamblea o el consejo de vigilancia en su caso. El monto máximo de las retribuciones que por todo concepto puedan percibir los miembros del directorio y del consejo de vigilancia en su caso, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de las ganancias. Dicho monto máximo se limitará al cinco por ciento (5%) cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas, y se incrementará proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquel límite cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la aplicación de esta disposición, no se tendrá en cuenta la reducción en la distribución de dividendos, resultante de deducir las retribuciones del Directorio y del Consejo de Vigilancia. Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico administrativas por parte de uno o más directores, frente a lo reducido o a la inexistencia de ganancias impongan la necesidad de exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fuesen expresamente acordadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día. 10. Inhabilidades e incompatibilidades (artículos 280 y 264). Se aplican las reglas sobre los directores. Artículo 280. Reglamentación. El estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea conforme a los artículos 262 o 263, reelegibles y libremente revocables. Cuando el estatuto prevea el consejo de vigilancia, los artículos 262 y 263 no se aplicarán en la elección de directores si éstos deben ser elegidos por aquél. Normas aplicables. Se aplicarán los artículos 234, inciso 2.); 241; 257; 258; párrafo primero; 259; 260; 261; 264; 265; 266; 267; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 286 y 305. También se aplicará el artículo 60. Cuando en estas disposiciones se hacen referencia al director o directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia. Artículo 264. Prohibiciones e incompatibilidades para ser director. No pueden ser directores ni gerentes: 1. Quienes no pueden ejercer el comercio. 2. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores y administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación. 3. Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 160 4. Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años del cese de sus funciones. 11. Prohibiciones (artículos 280, 272 y 273). Se aplican las normas de los artículos 272 y 273, no así la regla del artículo 271 porque este órgano no ejerce la administración y representación social y no puede darse la situación de conflicto a que aludimos al considerar esta disposición. Artículo 280. Reglamentación. El estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea conforme a los artículos 262 o 263, reelegibles y libremente revocables. Cuando el estatuto prevea el consejo de vigilancia, los artículos 262 y 263 no se aplicarán en la elección de directores si éstos deben ser elegidos por aquél. Normas aplicables. Se aplicarán los artículos 234, inciso 2.); 241; 257; 258; párrafo primero; 259; 260; 261; 264; 265; 266; 267; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 286 y 305. También se aplicará el artículo 60. Cuando en estas disposiciones se hacen referencia al director o directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia. Artículo 272. Interés contrario. Cuando el director tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos y abstenerse de intervenir en la deliberación, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59. Artículo 273. Actividades en competencia. El director no puede participar por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59. 12. Responsabilidad (artículos 280, 274 y siguientes). Lo expuesto sobre responsabilidad para los directores es aplicable a los miembros del consejo de vigilancia. Artículo 280. Reglamentación. El estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea conforme a los artículos 262 o 263, reelegibles y libremente revocables. Cuando el estatuto prevea el consejo de vigilancia, los artículos 262 y 263 no se aplicarán en la elección de directores si éstos deben ser elegidos por aquél. Normas aplicables. Se aplicarán los artículos 234, inciso 2.); 241; 257; 258; párrafo primero; 259; 260; 261; 264; 265; 266; 267; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 286 y 305. También se aplicará el artículo 60. Cuando en estas disposiciones se hacen referencia al director o directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia. Artículo 274. Mal desempeño del cargo. Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 161 decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo. Exención de responsabilidad. Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial. Artículo 275. Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad, se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento o si no media oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal. Artículo 276. Acción social de responsabilidad. Condiciones. Efectos, ejercicios. La acción social de responsabilidad contra los directores corresponde a la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas. Puede ser adoptada aunque no conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de asunto incluido en éste. La resolución producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo. Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubieren efectuado la oposición prevista en el artículo 275. Artículo 277. Acción de responsabilidad: facultades del accionista. Si la acción prevista en el primer párrafo del artículo 276 no fuera iniciada dentro del plazo de tres (3) meses, contados desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada. Artículo 278. Acción de responsabildad. Quiebra. En caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los acreedores individualmente. Artículo 279. Acción individual de responsabilidad. Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores.
D. Sindicatura. 1. Concepto. La sindicatura es un órgano de control, obligatorio para las anónimas abiertas, unipersonal o colegiado, designado por la asamblea, desempeñado por profesionales idóneos que pueden o no ser accionistas, de duración limitada y cuyo nombramiento es revocable. 2. Caracteres (artículos 284, 285 y 290).
a) Es órgano obligatorio para las anónimas abiertas pero optativo en las anónimas cerradas: cuando por el capital, una anónima cerrada se convierta en abierta no necesitará modificar el estatuto para designar la sindicatura obligatoria.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 162
b) Es colegiado en las anónimas abiertas y unipersonal en las cerradas: la ley 19.550 que introdujo c)
d)
la distinción, prescribió que en el primer caso la sindicatura debía ser colegiada, integrada por lo menos de tres miembros, salvo el caso del artículo 299, inciso 2. Ejercida por profesionales idóneos: (artículo 285) para ser síndico se requiere ser profesional en materia legal o contable. Nuestra ley admite la sindicatura a cargo de una sociedad civil con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales. Estos profesionales que pueden o no ser accionistas, deben constituir domicilio real en el país. Es designado por la asamblea ordinaria: la ley prescribe la elección de los miembros de la sindicatura por la asamblea ordinaria (artículo 234, inciso 2).
Artículo 284. Designación de síndicos. Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes. Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 Excepto su inciso 2.)- la sindicatura debe ser colegiada en número impar. Cada acción dará en todos los casos derechos a un sólo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288. Es nula cualquier cláusula en contrario. Prescindencia. Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 299, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto. Artículo 285. Requisitos. Para ser síndico se requiere: 1. Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad civil con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por éstos profesionales. 2. Tener domicilio real en el país. Artículo 290. Sindicatura colegiada. Cuando la sindicatura fuere plural, actuará como cuerpo colegiado, y se denominará "Comisión Fiscalizadora". El estatuto reglamentará su constitución y funcionamiento. Llevará un libro de actas. El síndico disidente tendrá los derechos, atribuciones y deberes del artículo 294. 3. Atribuciones y deberes (artículo 294). Sus funciones pueden sintetizarse así: a) Fiscalizar la administración: pudiendo examinar los libros y documentos, verificar disponibilidades y títulos de crédito, obligaciones, etc. b) Convocar a la asamblea extraordinaria: cuando lo juzgue necesario y a la asamblea ordinaria o asambleas especiales cuando omitiere hacerlo el directorio; hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere procedentes. c) Presentar un informe a la asamblea ordinaria: escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad y que contendrá además, su opinión sobre los estados contables y la memoria. d) Vigilar el debido cumplimiento a la ley: estatutos, reglamentos y decisiones asamblearias. e) Investigar las denuncias de los accionistas: que representen por lo menos el dos por ciento del capital social. en tal caso comunicará al directorio y requerirá el tratamiento que juzgue pertinente, pudiendo convocar a la asamblea de inmediato para que resuelva al respecto. Asimismo informar a los accionistas que lo pida, en número no inferior al indicado, sobre las materias que éstos lo requieran y sean de su competencia.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 163 Artículo 294. Atribuciones y deberes. Son atribuciones y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley determina y los que le confiera el estatuto: 1. Fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres (3) meses. 2. Verificar en igual forma y periodicidad las disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y su cumplimiento; igualmente puede solicitar la confección de balances de comprobación. 3. Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, del comité ejecutivo y de la asamblea, a todas las cuales debe ser citado. 4. Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad. 5. Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados. 6. Suministrar a accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia. 7. Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio. 8. Hacer incluir en el orden del día de la asamblea, los puntos que considere procedentes. 9. Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias. 10. Fiscalizar la liquidación de la sociedad. 11. Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, mencionarlas en informe verbal a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan. Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto, cuando la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia. 4. Elección (artículos 288 y 289). La sindicatura es elegida por la asamblea ordinaria, por el procedimiento de elección común, por clases de acciones, o por el sistema de voto acumulativo. Como una garantía a los accionistas minoritarios la ley excluye en la elección de los síndicos las acciones de voto plural. Si existen diversas clases de acciones el estatuto puede establecer la elección por clases en la sindicatura. Cuando son elegidos por clase, su nombramiento es también revocable por la asamblea de la misma clase. Artículo 288. Elección por clases. Si existieran diversas clases de acciones, el estatuto puede autorizar que a cada una de ellas corresponda la elección de uno o más síndicos titulares e igual número de suplentes y reglamentará la elección. La remoción se decidirá por la asamblea de accionistas de la clase, excepto los casos de los artículos 286 y 296. Artículo 289. Elección por voto acumulativo. Los accionistas pueden ejercer el derecho reconocido por el artículo 263, en las condiciones fijadas por éste.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 164 5. Duración en el cargo (artículo 287). El término de duración no podrá exceder de tres ejercicios y pueden ser reelegidos. Sin perjuicio de ello, el estatuto puede prever un término menor.
Artículo 287. Plazo. El estatuto precisará el término por el cual son elegidos para el cargo, que no puede exceder de tres ejercicios, no obstante, permanecerán en el mismo hasta ser reemplazados. Podrán ser reelegidos. Revocabilidad. Su designación es revocable solamente por la asamblea de accionistas, que podrá disponerla sin causa siempre que no medie oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social. Es nula cualquier cláusula contraria a las disposiciones de este artículo. 6. Revocabilidad (artículo 287). Su nombramiento es revocable por la asamblea, aún sin causa, pero siempre que no medie oposición de accionistas que representen el cinco por ciento del capital social. Artículo 287. Plazo. El estatuto precisará el término por el cual son elegidos para el cargo, que no puede exceder de tres ejercicios, no obstante, permanecerán en el mismo hasta ser reemplazados. Podrán ser reelegidos. Revocabilidad. Su designación es revocable solamente por la asamblea de accionistas, que podrá disponerla sin causa siempre que no medie oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social. Es nula cualquier cláusula contraria a las disposiciones de este artículo. 7. Inhabilidades e incompatibilidades (artículo 286). Rigen para los síndicos, las mismas causales de inhabilidad e incompatibilidad que para los directores (artículo 264), más otras específicas. No pueden ser síndicos: a) Los directores, gerentes y empleados de la sociedad o de otra sociedad controlada o controlante: esta causal garantiza la independencia necesaria que debe tener el órgano de control de la sociedad para poder ejercer en plenitud sus facultades. b) Los cónyuges y parientes de los directores y gerentes generales. Artículo 286. Inhabilidades e incompatibilidades. No pueden ser síndicos: 1. Quienes se hallan inhabilitados para ser directores, conforme al artículo 264. 2. Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante. 3. Los cónyuges, los parientes con consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines dentro del segundo de los directores y gerentes generales. 8. Remuneración (artículo 292). La función que desempeñan los síndicos debe ser remunerada. El estipendio lo fija el estatuto y, en ausencia de previsión, lo determina la asamblea. No rige al respecto el tope máximo referido en el artículo 261 que comprende a los directores y miembros de consejos de vigilancia, exclusivamente. Artículo 292.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 165 Remuneración. La función del síndico es remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada por el estatuto, lo será por la asamblea.
9. Indelegabilidad (artículo 293). El cargo de síndico es personal e indelegable, ejercido por profesionales. La LS admite la actuación de una sociedad civil constituida exclusivamente por esos profesionales, con responsabilidad solidaria. Artículo 293. Indelegabilidad: El cargo de síndico es personal e indelegable. 10. Vacancia (artículo 291). En caso de sobrevenir una causal de inhabilidad o incompatibilidad o por otras razones que le impidan ejercer el cargo, el síndico debe ser reemplazado por el suplente que haya elegido la asamblea. De no haberse designado suplente o no poder éste ejercer el cargo, debe convocarse de inmediato a la asamblea para su designación hasta completar el período. Si la designación fue por una clase de accionistas, será esa clase la que reunida en asamblea especial, elija el reemplazante. En cambio si lo eligió la asamblea general, será ésta la que nombre el nuevo síndico. Artículo 291. Vacancia: Reemplazo. En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, el síndico será reemplazado por el suplente que corresponda. De no ser posible la actuación del suplente, el directorio convocará de inmediato a una asamblea general o de la clase en su caso, a fin de hacer las designaciones hasta completar el período. Producida una causal de impedimento durante el desempeño del cargo, el síndico debe cesar de inmediato en sus funciones e informar al directorio dentro del término de diez (10) días. 11. Extensión de sus funciones (artículo 295). El síndico puede extender su gestión aún a los ejercicios anteriores a su actuación. Artículo 295. Extensión de sus funciones a ejercicios anteriores. Los derechos de información e investigación administrativa del síndico incluyen los ejercicios económicos anteriores a su elección. 12. Prohibiciones (artículo 298). Rigen para los síndicos las prohibiciones prescritas en los artículos 271, 272 y 273, sobre contratación con la sociedad; interés contrario y actividades en competencia. Artículo 298. Aplicación de otras normas. Se aplica a los síndicos lo dispuesto en los artículos 271 y 279. 13. Responsabilidad (artículos 296 y 297).
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 166 La ley establece para los síndicos la misma responsabilidad que adjudica a los directores, es decir que responden con su patrimonio personal, en forma solidaria con los demás síndicos e inclusive con los directores, y, además, ilimitadamente con todos sus bienes particulares, cuando incumplen sus obligaciones y sobreviene un perjuicio a la sociedad o terceros. Es la asamblea la que declara esa responsabilidad y puede, al mismo tiempo, disponer la iniciación de la acción judicial respectiva. Se aplican a los síndicos todas las normas sobre responsabilidad de los directores. Artículo 296. Responsabilidad. Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento, Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la asamblea que declare la responsabilidad importa la remoción del síndico. Artículo 297. Solidaridad. También son responsables solidariamente con los directores por los hechos y omisiones de éstos cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias.
E. De la fiscalización estatal. 1. Concepto y alcance. El estado realizará un control permanente únicamente sobre las anónimas abiertas, consideradas las más importantes, sea por su actividad, sea por su capital. En cuanto a las cerradas ese control se limitará normalmente al acto constitutivo, sus reformas y variaciones de capital; sólo excepcionalmente ese control será ampliado. 2. Sociedades anónimas abiertas (artículo 299). Para nuestra ley lo son las sociedades que: a) Hacen oferta pública de sus acciones o debentures. b) Tienen un capital social superior a la suma que determina periódicamente el Poder Ejecutivo Nacional. c) Son de economía mixta o sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria. d) Realizan operaciones de capitalización, ahorro o que en cualquier forma requieren dinero o valores del público con promesa de prestaciones o beneficios futuros. e) Sociedades que exploten concesiones o servicios públicos. f) Sociedades controlantes o controladas por otra de las comprendidas en la enunciación anterior. Artículo 299. Fiscalización estatal permanente. Las asociaciones anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Hagan oferta pública de sus acciones o debentures. 2. Tengan capital social superior a DIEZ MILLONES DE AUSTRALES (A 10.000.000), monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario. 3. Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI. 4. Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 167 5. Exploten concesiones o servicios públicos. 6. Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores. 3. Fiscalización estatal permanente (artículo 299). Las anónimas antes referidas quedan sometidas a una fiscalización estatal permanente, que comprende desde su nacimiento o constitución, pasa por su funcionamiento y termina con la disolución y liquidación. Esas sociedades quedan obligadas a presentar a la autoridad de control de la jurisdicción de su domicilio los estados contables anuales, memoria, informes de síndicos, comunicar la realización de asambleas, presentar comprobantes de las publicaciones de la convocatoria y de las demás publicaciones exigidas y de toda otra documentación e información que le sea requerida; exhibir los libros y documentos que la autoridad exija; facilitar la actuación de los inspectores. La autoridad tiene facultades para sancionar a los directores y síndicos y a la sociedad. Artículo 299. Fiscalización estatal permanente. Las asociaciones anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos: 7. Hagan oferta pública de sus acciones o debentures. 8. Tengan capital social superior a DIEZ MILLONES DE AUSTRALES (A 10.000.000), monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario. 9. Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI. 10. Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros. 11. Exploten concesiones o servicios públicos. 12. Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores. 4. Fiscalización estatal limitada (artículos 300 y 301). Todas las demás sociedades anónimas no comprendidas en el artículo 299, tienen sólo una fiscalización limitada, que comprende el contrato constitutivo, sus reformas y los aumentos de capital. Ese control limitado tiene por finalidad exclusiva: a) Verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales (artículo 167). b) Aprobar las valuaciones de los aportes en especie (artículo 53). Excepcionalmente ese control limitado puede ampliarse con el ejercicio de funciones de vigilancia, en los siguientes casos: a) Cuando así lo resuelva, por resolución fundada, el propio organismo de control estatal. b) Cuando lo soliciten accionistas que representen el diez por ciento del capital social, como mínimo. c) Cuando lo requiera un síndico. En el caso a) la resolución determinará el alcance de la fiscalización; y en los casos b) y c) se limitará a los aspectos denunciados que han motivado el pedido de actuación del organismo fiscalizador. Artículo 300. Fiscalización estatal limitada. La fiscalización por la autoridad de contralor de las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299, se limitará al contrato constitutivo, sus reformas y variaciones del capital, a los efectos de los artículos 53 y 167. Artículo 301.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 168 Fiscalización estatal limitada. Extensión: la autoridad de contralor podrá ejercer funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299, en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando lo soliciten accionistas que representen el diez por ciento (10 %) del capital suscripto o lo requiera cualquier síndico. En este caso se limitará a los hechos que funden la presentación; 2) Cuando lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público. 5. Fiscalización prevista en otras leyes (artículo 304). Hay sociedades que en razón de su actividad están sometidas a un control estatal específico. Las anónimas que son bancos, compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y cajas de crédito, están sometidas al control permanente del Banco Central de la República Argentina. Las compañías de seguros lo están bajo el control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; las sociedades que cotizan en bolsa y mercados de valores, de la Comisión Nacional de Valores; las sociedades Administradoras de Fondos de Jubilaciones y pensiones, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las sociedades Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, de la Superintendencia de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, etc. La norma del artículo 304 aclara que la fiscalización prevista en esta ley es con total independencia de la dispuesta en otras leyes especiales. De modo que para esas sociedades se dará un caso de doble control y aún de triple control estatal. Artículo 304. Fiscalización especial. leyes especiales.
La fiscalización prevista en esta ley es sin perjuicio de la que establezcan
6. Facultad sancionatoria (artículo 302). La autoridad de control tiene facultades para aplicar sanciones a las sociedades, directores y síndico, cuando compruebe la comisión de actos que importen graves transgresiones a las normas legales, estatutarias o del reglamento, si lo hubiera. Esas sanciones se deben aplicar previo sumario, en el que se le haya dado a la imputada oportunidad de hacer sus descargos y ofrecer pruebas, como requisitos ineludibles para que puedan tener validez. Esas sanciones pueden ser: 1. Apercibimiento. 2. Apercibimiento con publicación. 3. Multas, a la sociedad, sus directores y síndicos. Se gradúan según la infracción y el capital de la sociedad y cuando se apliquen a directores y síndicos la sociedad no podrá hacerse cargo de las mismas. Estas sanciones son apelables. Artículo 302. Sanciones. La autoridad de control, en caso de violación de la ley, del estatuto o del reglamento, puede aplicar sanciones de: 1. Apercibimiento. 2. Apercibimiento con publicación. 3. Multas a la sociedad, sus directores y síndicos. Estas últimas no podrán ser superiores a pesos argentinos seis mil ($a 6.000) en conjunto y por infracción y se graduarán según la gravedad de la infracción y el capital de la sociedad. Cuando se apliquen a directores y síndicos, la sociedad no podrá hacerse cargo de ellas. Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Justicia, actualice semestralmente los montos
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 169 de las multas, sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. 7. Facultad de peticionar medidas judiciales (artículo 303). La autoridad de control puede presentarse ante la justicia y requerir medidas de suma gravedad para la sociedad. Aquí la ley dispone que dicha autoridad no puede resolver directamente la intervención de una sociedad, sino que debe solicitarla a la justicia. El artículo 303 faculta a la autoridad de control societario para presentarse ante el juez comercial con jurisdicción en el lugar del domicilio de la sociedad, para peticionar: a) La suspensión de las resoluciones de sus órganos: si ellas fueran contrarias a la ley, el estatuto o reglamento. b) La intervención de su administración: cuando se hayan adoptado resoluciones ilegales por anónimas que requieren dinero o valores del público, o cuando tratándose de anónimas cerradas o comprendidas en el artículo 299 por su capital, esa medida sea necesaria en resguardo del interés público. c) La disolución y liquidación de la sociedad: la disolución, si se trata de algunos de los casos contemplados en los incisos 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 94 y la liquidación en el caso de vencimiento del término de duración de la sociedad. Artículo 303. Facultad de la autoridad de contralor para solicitar determinadas medidas. La autoridad de contralor está facultada para solicitar al juez del domicilio de la sociedad competente en materia comercial: 1. La suspensión de las resoluciones de sus órganos si las mismas fueren contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento. 2. La intervención de su administración en los casos del inciso anterior cuando ella haga oferta pública de sus acciones o debentures, o realice operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requiera dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros y en el supuesto del artículo 301, inciso 2. La intervención tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron y si no fuere ello posible, disolución y liquidación. 3. La disolución y liquidación en los casos a que se refieren los incisos 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 94 y la liquidación en el caso del inciso 2 de dicho artículo. 8. Responsabilidad de directores y síndicos (artículo 305). Cuando tuvieran conocimiento de la existencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 299 que determina la aplicación del sistema de fiscalización permanente y no lo comunicaran a al autoridad de control, serán juzgados responsables en forma ilimitada y solidaria y, además, pasibles de multa. Artículo 305. Responsabilidad de directores y síndicos por ocultación. Los directores y síndicos serán ilimitada y solidariamente responsables en el caso de que tuvieren conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 299 y no lo comunicaren a la autoridad de contralor. En el caso en que hubieren eludido o intentado eludir la fiscalización de la autoridad de contralor los responsables serán pasibles de las sanciones que determina el inciso 3 del artículo 302.
Capítulo XVII. Sociedades con participación del Estado. A. Anónimas con participación estatal mayoritaria.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 170 1. Concepto (artículo 308). Son las anónimas donde el Estado, nacional, provincial o municipal, posee el 51%, por lo menos, del capital social y siempre que con esa tenencia accionaria pueda prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias. También si ese capital lo posee otra sociedad de capital estatal mayoritario. Se les aplican las reglas de los artículos 308 a 314 de la LS. Artículo 308. Caracterización: Requisito. Quedan comprendidas en esta Sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado nacional, los estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el Cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias. 2. Participación estatal posterior. También quedarán comprendidas en el régimen de esta sección las anónimas en las que se reúnan con posterioridad al contrato de constitución los requisitos mencionados en el artículo precedente, siempre que una asamblea especialmente convocada al efecto así lo determine y que no mediare en la misma oposición expresa de algún accionista. 3. Directores y síndicos (artículos 310 y 311). a) Prohibiciones e incompatibilidades. Para la designación de directores y síndicos de incompatibilidades establecidas en la ley para los (artículos 264 y 286), con la lógica excepción de funcionarios públicos (artículo 264, inciso 4) cuya sociedad estatal.
estas sociedades rigen las inhabilidades e directores y síndicos de la anónima común la causal de incompatibilidad referida a los razón de ser desaparece en el caso de una
b) Representación del capital privado. El estatuto puede prever la actuación de directores y síndicos por la minoría y deberá preverlo cuando el capital privado alcance al veinte por ciento del capital social, en cuyo caso tendrán una representación proporcional en el directorio y elegirán, por lo menos, un síndico. c) Sistema de elección por voto acumulativo. Este sistema no es aplicable a estas sociedades. Artículo 310. Incompatibilidades. Se aplican las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 264, excepto el inciso 4. Cuando se ejerza por la minoría el derecho del artículo 311 no podrán ser directores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia por el capital privado los funcionarios de la administración pública. Artículo 311.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 171 Remuneración. Lo dispuesto en los párrafos segundo y siguientes del artículo 261 no se aplica a la remuneración del directorio y del consejo de vigilancia. Directores y síndicos por la minoría. El estatuto podrá prever la designación por la minoría de uno o más directores y de uno o más síndicos. Cuando las acciones del capital privado alcancen el Veinte por ciento (20 %) del capital social tendrán representación proporcional en el directorio y elegirán por lo menos uno de los síndicos. No se aplica el artículo 263. 4. Pérdida de la mayoría por el estado (artículo 312). Si la sociedad nacida con capital estatal mayoritario cambiara de carácter, dejarán de aplicarse estas normas especiales y la sociedad se regirá por las normas comunes. Cuando el contrato de constitución contenga la declaración que el Estado mantendrá la mayoría del capital, cualquier enajenación de acciones que importe la pérdida de la situación mayoritaria requerirá la sanción de una ley. Artículo 312. Modificaciones al régimen. Las modificaciones al régimen de la sociedad anónima establecidas por esta Sección dejarán de aplicarse cuando se alteren las condiciones previstas en el artículo 308. Artículo 313. Situación mayoritaria. Pérdida. Cuando el contrato de constitución contenga la declaración que el Estado mantendrá la mayoría del capital, cualquier enajenación de acciones que importe la pérdida de la situación mayoritaria requerirá la sanción de una ley. 5. Liquidación y quiebra (artículo 314). Modificación ley 24.522. Estas sociedades pueden ser declaradas en quiebra, y pueden pedir su concurso preventivo (ley 24.522). La liquidación, en su caso, estará a cargo de la autoridad administrativa que designe el Estado. Artículo 314. Liquidación. Esta sociedad no puede ser declarada en quiebra. La liquidación será cumplida por la autoridad administrativa que designe el Estado.
B. Sociedades de economía mixta. 1. Concepto. Es la sociedad formada por personas físicas o jurídicas no estatales y el Estado nacional, provincial o municipal, para la realización de alguna actividad económica. 2. Régimen legal. Se rigen por el decreto Ley 15.349 de 1946, ratificado por la ley 12.962. La LS establece en el artículo 389 la aplicación de sus disposiciones a estas sociedades en cuanto no sean contrarias a sus propias reglas. 3. Objeto social. La sociedad debe tener por objeto la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o desarrollo de actividades económicas.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 172 4. Forma jurídica. La sociedad puede adoptar la forma de persona de derecho público o privado, según la finalidad que se persiga al ser constituida. Así una finalidad donde predomine el bien público como objetivo central, o el fomento, la investigación vinculada a actividades económicas, determinará la adopción de una forma de derecho público; pero el ejercicio de una actividad comercial deberá conducir a la formación de una empresa común y la adopción de alguno de los tipos sociales de la LS. 5. Los aportes. Según la ley el aporte del Estado puede consistir en dinero, títulos públicos, en especie, en la concesión de un privilegio de exclusividad o monopolio, en una exención impositiva, protección fiscal, o compensación de riesgos; en garantías de interés al capital invertido por los particulares: primas y subvenciones; aporte tecnológico; anticipos financieros y concesión de bienes en usufructo. El aporte privado no está reglado en la ley, pero la extensión a estas sociedades de las normas de la LS determina la aplicación de las reglas generales allí consagradas. La adopción de algún tipo social hará aplicable sus normas específicas. 6. Número de socios. La ley dispone que la sociedad se constituirá con cualquier número de socios. De modo que será aplicable lo dispuesto en el artículo 1, LS siendo suficiente la existencia de dos socios. El Estado y una persona privada que puede ser física o jurídica. 7. Directorio y sindicatura. El presidente de la sociedad, el síndico (o los síndicos si fuera una sociedad del artículo 299) y por lo menos un tercio de los miembros del directorio deben ser nombrados por el Estado y lo representarán en la sociedad. Tales nombramientos deben recaer en argentinos nativos (artículo 7). La ley otorga al presidente o al representante estatal que lo reemplace, facultad de vetar las resoluciones del directorio y aún de la asamblea de accionistas, cuando ellas fueran contrarias a la ley o al estatuto de creación de la sociedad, o puedan comprometer las conveniencias del Estado vinculadas a la sociedad. Los representantes estatales tienen la responsabilidad que la LS confiere a los administradores y representantes sociales. El Estado no responde por los actos de ellos. 8. Responsabilidad del Estado. El Estado limita su responsabilidad al aporte efectuado y tampoco responde por los actos de sus representantes nombrados en la sociedad. 9. Quiebra y disolución de la sociedad. Estas sociedades pueden ser declaradas en quiebra (artículo 11), modificado por ley 24.522. Pueden ser disueltas, conforme las reglas comunes (artículo 94, LS).
C. Sociedades del Estado. 1. Concepto.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 173 Son aquellas que constituya el Estado nacional, los Estados provinciales, los municipios y los organismos estatales legalmente autorizados al efecto, con exclusión de toda participación de capitales privados. 2. Régimen legal. Estas sociedades se rigen por la ley 20.705. 3. Características.
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Pueden ser unipersonales: del Estado nacional exclusivamente, del Estado provincial exclusivamente, o admitir la participación de más de una persona jurídica pública estatal. Respecto a su constitución y funcionamiento se rigen por las normas de las sociedades anónimas: en cuanto resultaran compatibles con la ley 20.705 y sin admitir la aplicación del artículo 31, ley 19.550, sobre limitaciones en las participaciones en otra sociedad. No se pueden transformar en SA con participación estatal mayoritaria: ni admiten la incorporación de capital privado. El capital se representa por certificados nominativos: negociables sólo entre las personas públicas estatales. Pueden ser declaradas en quiebra: para resolver la liquidación se requerirá de una ley que la autorice. No son de aplicación a estas sociedades las leyes de contabilidad, de obras públicas ni de procedimiento administrativo: ello en razón de regirse, en principio, por las normas de las sociedades anónimas. Los directores están sometidos al régimen de incompatibilidades: regulado en el artículo 310, primera parte, de la LS referido a los directores e las SA con participación estatal mayoritaria.
Capítulo XVIII. Sociedades en comandita por acciones. 1. Noción. Predomina la figura de los socios colectivos, dirigentes de la empresa, representantes de la sociedad y responsables sin limitación por las obligaciones sociales, pero su organización es predominantemente capitalista, porque el capital comanditario está dividido en acciones. De acuerdo con la ley 24.587 las acciones deben ser nominativas no endosables. 2. Caracterización (artículo 315). Esta sociedad se caracteriza por tener dos categorías de socios, al igual que la comandita simple: a) Socios comanditados o colectivos: cuyo nombre puede figurar en la razón social, que pueden administrar y responden subsidiariamente por las obligaciones sociales, en forma persona, solidaria e ilimitada. b) Socios comanditarios: que tienen prohibición de figurar en la razón social y de administrar y que sólo responden por el capital suscripto. Pero, la característica distintiva respecto de la comandita simple es que el capital comanditario se divide en acciones. Artículo 315. Caracterización. Capital comanditario. Representación: el o los socios comanditarios responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; el o los socios comanditarios
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 174 limitan su responsabilidad al capital que suscriben. Sólo los aportes de los comanditarios se representan por acciones. 3. Denominación (artículo 317). La denominación social debe integrarse con las palabras sociedad en comandita o su abreviatura o la sigla S.C.A. Si actúa bajo razón social debe aplicarse el artículo 134, no el 126 como dice el artículo 317. La omisión de esta indicación hace responsable ilimitada y solidariamente a los administradores, junto con la sociedad, por las operaciones sociales contraídas en esas condiciones. Todas las comanditas por acciones están sometidas en cuanto a su constitución y funcionamiento a las reglas de la anónima. De modo que para su constitución deben observar los mismos recaudos, especialmente los formales: 1) escritura pública; 2) publicación del extracto del contrato social en el Boletín Oficial por un día (ley 21.357) y 3) inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones. La LS nada dice respecto si la sociedad debe constituirse por acto único o puede, como la anónima, constituirse por el procedimiento de suscripción pública. La Inspección General de Personas Jurídicas, dispuso que era obligatorio la constitución por acto único y por escritura pública. Artículo 317. Denominación. La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita por acciones" su abreviatura o la sigla S.C.A. La omisión de esa indicación hará responsables ilimitada y solidariamente al administrador, juntamente con la sociedad por los actos que concertare en esas condiciones. Si actúa bajo una razón social, se aplica el artículo 126. 4. Administración (artículo 318). La administración puede estar a cargo de un cuerpo colegiado o puede ser unipersonal. Debe estar a cargo del socio o socios comanditados o de un tercero. Es elegido por la asamblea y dura en el cargo el término previsto en el estatuto, que puede, consignar cualquiera, ya que no se aplica la limitación de los tres ejercicios que prescribe el artículo 257. Para la remoción del administrador se aplican las reglas comunes (artículo 129). El socio comanditario puede pedir la remoción, mediando justa causa y cuando represente por lo menos el cinco por ciento del capital social. El socio comanditado removido de la administración puede retirarse de la sociedad ejerciendo el derecho de receso o bien convertirse en socio comanditario. Artículo 318. De la administración. La administración podrá ser unipersonal, y será ejercida por socio comanditado o tercero, quienes durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto sin las limitaciones del artículo 257. Artículo 319. Remoción del socio administrador. La remoción del administrador se ajustará al artículo 129, pero el socio comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa causa, cuando represente no menos del Cinco por ciento (5 %) del capital. El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a retirarse de la sociedad o a transformarse en comanditario. 5. Acefalía de la administración (artículo 320).
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 175 Cuando la administración quedara acéfala, debe ser reorganizada dentro del plazo de tres meses. En tal supuesto el síndico debe nombrar un administrador provisorio por ese plazo. Este administrador provisorio debe aclarar su condición frente a la actuación con terceros y en tales supuestos no asumirá responsabilidades subsidiarias como el socio comanditado. Artículo 320. Acefalía de la administración. Cuando la administración no pueda funcionar, deberá ser reorganizada en el término de Tres (3) meses. Administrador provisorio. El síndico nombrará para este período un administrador provisorio, para el cumplimiento de los actos ordinarios de la administración, quien actuará con los terceros con aclaración de su calidad. En estas condiciones, el administrador provisorio no asume la responsabilidad del socio comanditado. 6. Asambleas (artículos 321 y 322). Las asambleas se integrarán con socios de las dos categorías (comanditados y comanditarios). Para ello y a los efectos del cómputo de votos para el quórum y mayorías, debe considerarse la parte de capital de los socios comanditados, como si estuviese fraccionada en acciones, dividiéndola por el valor dado a cada una de éstas. En las asambleas el socio administrador tiene voz pero no voto cuando se considere algunos de estos asuntos: a) Elección y remoción del síndico. b) Aprobación de su gestión o de la del síndico o cuando se delibere sobre su responsabilidad. c) Si se considera su remoción. Artículo 321. Asamblea: partícipes. La asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones a los efectos del quórum y del voto. Cualquier cantidad menor no se computará a ninguno de esos efectos. Artículo 322. Prohibiciones a los socios administradores. El socio administrador tiene voz pero no voto, y es nula cualquier cláusula en contrario en los siguientes asuntos: 1) Elección y remoción del síndico; 2) Aprobación de la gestión de los administradores y síndicos, o la deliberación sobre su responsabilidad; 3) La remoción prevista en el artículo 319. 7. Sindicatura (artículos 316 y 284). La ley declara aplicables a esta sociedad las normas de la sociedad anónima, y siendo las reglas más aplicables las de la anónima cerrada, deben entenderse que la sindicatura es optativa. Artículo 316. Normas aplicables. en esta Sección.
Están sujetas a las normas de la sociedad anónima salvo disposición contraria
Artículo 284. Designación de síndicos. Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes. Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 Excepto su inciso 2. La sindicatura debe ser colegiada en número impar. Cada acción dará en todos los casos derechos a un sólo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288. Es nula cualquier cláusula en contrario.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 176 Prescindencia: las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 299, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto. 8. Cesión de la parte de los comanditados (artículo 323). La parte del socio o de los socios comanditados es una parte de interés. La cesión de la parte social del socio comanditado debe ser aprobada por la asamblea de socios, aplicándose las reglas del artículo 244 sobre modificaciones sociales, en cuanto a quórum y mayorías. Artículo 323. Cesión de la parte social de los comanditados. La cesión de la parte social del socio comanditado requiere la conformidad de la asamblea según el artículo 244.
9. Normas supletorias (artículo 324). La regla es que se aplican a este tipo social las normas sobre la anónima; pero, sin perjuicio de ello, se aplicarán supletoriamente las reglas de la sociedad en comandita simple. De esta forma la ley pone en evidencia el carácter mixto de esta sociedad. Artículo 324. Normas supletorias. Suplementariamente y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 315 y 316, se aplican a esta Sección las normas de la Sección II.
Capítulo XIX. De los debentures y obligaciones negociables. 1.
La emisión de obligaciones.
a) Concepto. La emisión de debentures o de obligaciones negociables implica asumir una deuda por parte de la sociedad, representada por títulos valores, con o sin garantía real sobre bienes de la sociedad o con la garantía personal de otros entes. Se trata de un préstamo, donde el prestamista en vez de ser una persona es un conjunto de personas, para quiénes esto constituye "una inversión”. b) Naturaleza jurídica. La emisión de obligaciones implica asumir una deuda. Ello permite obtener un préstamo de dinero a largo plazo, de acreedores innominados. En cuanto al título que emite la sociedad (debenture u obligación negociable) es un título valor, dotado de los caracteres propios de esos títulos (necesidad, literalidad, autonomía y circulación), que garantiza al tenedor el pago de una renta y la devolución del capital invertido. c) Finalidad.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 177 La emisión de obligaciones no es sino una de las formas de financiación que puede adoptar una sociedad. De otro modo debe recurrir a aumentar su capital o a solicitar préstamos a los bancos o entidades financieras. d) Régimen legal. Mientras los debentures están previstos en la LS (artículos 325 y siguientes) las obligaciones negociables se rigen por la ley 23.576 con las modificaciones de la ley 23.962. 2. Debentures. a) Sociedades que pueden emitirlos (artículo 325). La LS autoriza a las sociedades por acciones, tanto anónimas como a las comanditas por acciones, a emitir debentures u obligaciones negociables, cuando sus estatutos lo autoricen. Artículo 325. Sociedades que pueden emitirlos. Las sociedades anónimas incluidas las de la sección VI, y en comandita por acciones podrán, si sus estatutos lo autorizan, contraer empréstitos en forma pública o privada, mediante la emisión de debentures. b) Clases de debentures (artículos 326, 327, 328, 332 y 333). Los debentures pueden clasificarse según la moneda de emisión, según su posibilidad de convertirse o no en acciones y según la garantía que los respalda. • Pueden emitirse en moneda nacional o en moneda extranjera. • Pueden ser convertibles o no convertibles en acciones. • Pueden ser: 1) con garantía flotante; 2) con garantía especial; y 3) con garantía común. Nuestra ley no acepta los debentures con garantía personal de otras sociedades. 1. Debentures con garantía flotante: son los emitidos afectando a su pago todos los bienes y derecho de la sociedad emisora. Tanto los bienes muebles como los inmuebles, tanto los bienes y derechos presentes como los que adquiera en el futuro. Pero también puede referirse la garantía a una parte proporcional de los bienes sociales o una parte de esos bienes. Esta garantía otorga al acreedor los privilegios que corresponden a una prenda (si son bienes muebles) o a una hipoteca (si comprende bienes inmuebles) o a un anticresis (si comprendiera los frutos, productos o rentas de un inmueble). 2. Debentures con garantía especial: son los que tienen garantía hipotecaria. 3. Debentures con garantía común: son los emitidos sin garantía flotante o especial. Los debenturistas en este caso cobrarán sus créditos pari passu con los acreedores quirografarios de la sociedad. Artículo 326. Clases. Convertibilidad. Los debentures serán con garantía flotante, con garantía común, o con garantía especial. La emisión cuyo privilegio no se limite a bienes inmuebles determinados, se considerará realizada con garantía flotante. Moneda extranjera. Pueden ser convertibles en acciones, de acuerdo al programa de emisión y emitirse en moneda extranjera. Artículo 327. Garantía flotante. La emisión de debentures con garantía flotante afecta a su pago todos los derechos, bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros o una parte de ellos, de la sociedad
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 178 emisora, y otorga los privilegios que corresponden a la prenda, a la hipoteca o la anticresis, según el caso. No está sometida a las disposiciones de forma que rigen esos derechos reales. La garantía se constituye por la manifestación que se inserte en el contrato de emisión y el cumplimiento del procedimiento e inscripciones de esta ley. Artículo 328. Exigibilidad de la garantía flotante. La garantía flotante es exigible si la sociedad: 1. No paga los intereses o amortizaciones del préstamo en los plazos convenidos. 2. Pierde la Cuarta (1/4) parte o más del activo existente al día del contrato de emisión de los debentures. 3. Incurre en disolución voluntaria, forzosa, o quiebra. 4. Cesa el giro de sus negocios. Artículo 332. Con garantía común. Los debentures con garantía común cobrarán sus créditos pari passu con los acreedores quirografarios, sin perjuicios de las demás disposiciones de esta Sección. Artículo 333. Con garantía especial. La emisión de debentures con garantía especial afecta a su pago bienes determinados de la sociedad susceptibles de hipoteca. La garantía especial debe especificarse en el acta de emisión con todos los requisitos exigidos para la constitución de hipoteca y se tomará razón de ella en el registro correspondiente. Les serán aplicables todas las disposiciones que se refieren a la hipoteca, con la excepción de que esta garantía puede constituirse por el término de Cuarenta (40) años. La inscripción que se haga en el registro pertinente surte sus efectos por igual término. c) Obligación de nombrar un banco fiduciario. La LS exige que para la colocación de los debentures se debe contratar con un banco fiduciario que asumirá la representación de los debenturistas. Esta exigencia rige sólo durante el período de emisión y suscripción de los debentures. Posteriormente, la asamblea de debenturistas puede designar a cualquier persona, siempre que no esté afectada por las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en la ley (artículos 341 y 342). Pueden ser uno o varios los fiduciarios. 4. Obligaciones negociables. a) Concepto. Son también títulos valores emitidos en serie, por una compañía o ente autorizado, representativos de un empréstito a corto, mediano o largo plazo, comúnmente en forma escritural, que confieren al titular el derecho de reembolso del capital y una renta, conforme a las condiciones de emisión. Se deben emitir en forma nominativa, de acuerdo con la ley 24.587. b) Diferencias con los debentures. Señalamos las siguientes: 1. Pueden ser emitidas además por cooperativas y asociaciones civiles. 2. Pueden llevar garantías adicionales de terceros, comúnmente de bancos u otras entidades financieras. 3. No es obligatoria la contratación de fiduciario.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 179 4. Tienen un tratamiento impositivo especial, desgravado de Ganancias y de IVA cuando se colocan por oferta pública. c) Derechos de los obligacionistas. Los obligacionistas tienen derecho a que la emisora les pague la renta comprometida a la fecha de su vencimiento. Asimismo tienen derecho al reembolso del capital, en la moneda de pago y en las fechas comprometidas. Los obligacionistas tienen derecho a solicitar la convocatoria a la asamblea en los casos en que no la convoque el directorio o síndico de la emisora. La puede pedir el fiduciario, en su caso, u obligacionistas que representen el cinco por ciento del monto de la emisión. d) Órgano que toma la decisión. En las sociedades por acciones y cooperativas, la emisión de obligaciones negociables no requiere autorización de los estatutos y puede decidirse por asamblea ordinaria. Cuando se trate de obligaciones convertibles en acciones, la emisión compete a la asamblea extraordinaria, salvo en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus acciones, que pueden decidirla en todos los casos por asamblea ordinaria.
Capítulo XX. La sociedad civil. 1. Concepto. El artículo 1648 del Código Civil enuncia el concepto de sociedad civil, expresando que habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiere mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieran de lo que cada uno hubiere aportado. 2. Elementos. Para que haya sociedad civil se requieren los mismos elementos que para la sociedad comercial y el cumplimiento de la formalidad prescrita por el Código Civil: pluralidad de personas, affectio societatis, un fin común, aportes a un fondo común y distribución de las ganancias y pérdidas. 3. Forma. Obligatoriamente se debe constituir por escritura pública, cuya omisión determina su carácter de “irregular”. 4. Naturaleza civil. Es de naturaleza civil la sociedad que se constituye para realizar actos no comerciales y que no adopta ninguno de los tipos sociales de la LS. Es civil la sociedad para construir un inmueble; para venderlo; para realizar una explotación agropecuaria; entre profesionales, para ejercer la profesión en forma conjunta; etc. 5. Personalidad.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 180 Son personas jurídicas y poseen, por ende, personalidad jurídica, con los atributos que hemos referido para las sociedades comerciales (derecho al nombre, domicilio, separación de patrimonios, derecho a estar en juicio como actora y demandada). Lo que ocurre es que en ésta la personalidad jurídica aparece menos nítida, ya que la separación entre la sociedad y los socios no es tan completa y clara. Aquí las deudas de la sociedad pesan sobre los socios (artículo 1713); y la muerte de los socios pone fin a la sociedad (artículos 1758 y 1760, salvo pacto en contrario cuando es de más de dos socios). 6. Capital social. Se llama así la totalidad de las prestaciones que consisten en obligaciones de dar (artículo 1649, Código Civil). Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer. El socio capitalista es aquel cuya prestación consiste en obligaciones de dar; y socio industrial, aquél cuya prestación es de obligaciones de hacer (artículo 1649). Los bienes y los derechos que pueden ser aportados son los mismos que hemos mencionado para las sociedades comerciales. Este capital social responde por las deudas que contrae la sociedad. 7. Responsabilidad subsidiaria de los socios. Los socios responden subsidiariamente, en forma personal, por las deudas sociales en proporción a su parte viril (artículo 1747, Código Civil). Por parte viril se entiende la que corresponde a cada socio por cabeza sin consideración a su interés en la sociedad. Las deudas pues se dividen por partes iguales, aunque sean desiguales sus aportes y su participación en los beneficios. Cada socio responderá frente a terceros dividiendo por cabeza la deuda, a diferencia de la sociedad comercial donde los socios colectivos responden subsidiariamente pero en proporción a sus aportes. 8. Objeto social. La sociedad debe tener un objeto e indicar los actos o conjunto de actos que se propone realizar. El objeto debe ser lícito (artículo 1655) y, además, debe ser posible. Es nula, de nulidad absoluta, la sociedad de objeto ilícito. En este caso, los socios no tienen derecho a exigir a los demás socios lo que hubieran obtenido por al explotación social (artículo 1656); las pérdidas en que hubieran incurrido no son partibles entre los socios (artículo 1657); no tiene derecho a restitución de lo que hubiere llevado a la sociedad (artículo 1658); no tienen acción entre ellos para pedir la división de las ganancias o pérdidas o del capital social; tampoco para alegar la existencia de la sociedad frente a terceros (artículo 1659); sin perjuicio que los terceros de buena fe puedan alegar contra los socios la existencia de la sociedad sin que estos puedan oponerles su nulidad (artículo 1660). Además los socios de sociedades ilícitas son responsables solidariamente de todo daño resultante de los actos ilícitos realizados en común (artículo 1661). El objeto social determina, al igual que en la sociedad comercial, el límite de actuación de los administradores (artículo 1691, Código Civil). 9. Estipulaciones prohibidas y permitidas. El artículo 1653 del Código Civil, declara nulas las siguientes estipulaciones: 1. Que ninguno de los socios puede renunciar a la sociedad o ser excluido de ella, aunque haya justa causa. 2. Que cualquiera de los socios puede retirar lo que tuviera en la sociedad cuando quisiera.
Manual de Sociedades Comerciales. Carlos Alberto Villegas. 181 3. Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir su parte con un premio designado o con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o no ganancias. 4. Que le asegure al socio capitalista su capital o ganancias eventuales. 5. Que establezca a favor del socio industrial una retribución fija por su trabajo, haya o no ganancias. A su vez el artículo 1654 prevé una serie de cláusulas que está permitido incorporar a los contratos de sociedad. Tales son: 1. Que ninguno de los socios perciba menos que los otros, aunque su aporte social sea mayor o menor. 2. Al contrario, que alguno de los socios no soporte las pérdidas en la misma proporción que participa en las ganancias. 3. Que un socio tenga derecho alternativo o a una cantidad determinada o a una cuota de las ganancias eventuales. 4. Que un caso de fallecimiento de algún socio, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada; o bien que el socio sobreviviente pueda quedar con todo el activo social, pagando a los herederos una cantidad determinada. En ambos casos ello no podrá afectar la legítima de los herederos forzosos. 5. Que si un socio realiza un aporte de un bien en uso o goce, la pérdida de los bienes de la sociedad quede a cargo de los otros socios. 10. Obligaciones de los socios. Las obligaciones de los socios de la sociedad civil son las mismas que las del socio de la sociedad comercial, en cuanto a aportes, garantía de evicción y vicios redhibitorios, deben de soportar las pérdidas, deber de lealtad y fidelidad (no competencia). 11. Derechos de los socios.
a) Participación en los beneficios: el primer y más importante derecho de los socios es el de
b) c) d)
participar en los beneficios periódicos y en las ganancias resultantes al momento de la liquidación de la sociedad. La proporción en las ganancias se pacta en el contrato, a falta de pacto se aplica la regla del artículo 1778 del Código Civil. Reembolsos de los anticipos: los socios tienen derecho a que la sociedad les reembolse las sumas que hayan adelantado con conocimiento de ella, con motivo de los negocios sociales (artículo 1731). Debe reembolsárseles el capital con más los intereses desde el momento del desembolso. Derecho a exigir el cumplimiento del contrato social: cada socio puede exigir a los demás el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Derecho a exigir el aporte debido; la exclusión del socio infiel o que no cumple sus obligaciones; derecho a ejercer la administración social; etc. Derecho a retirarse de la sociedad: las sociedades civiles pueden ser por tiempo determinado o indeterminado. Si la sociedad es por tiempo determinado, el socio no puede renunciar sin justa causa. Hay justa causa, según el artículo 1738, cuando el administrador hubiera sido removido o hubiere renunciado; cuando existe justa causa de exclusión de un socio y el administrador no quisiere ejercer ese derecho. Si la sociedad es por tiempo indeterminado, cualquier socio puede renunciar, siempre que su renuncia no sea de mala fe o intempestiva (artículo 1739).
12. Administración de la sociedad. Todos los socios de la sociedad civil tienen derecho a ejercer la administración, pero, lógicamente, ella estará a cargo del socio o socios designados en el contrato. Si nada dice el contrato social la administración podrá ser ejercida por todos los socios (artículo 1676). a) Administrador designado en el contrato social: en este supuesto su mandato no es revocable, salvo que mediara justa causa. Constituye justa causa de revocación el grave incumplimiento de
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b) c) d)
sus funciones o si le sobreviene algún impedimento. Si el administrador no reconoce la existencia de justa causa, su revocación debe ser solicitada judicialmente y el administrador conservar el cargo hasta entonces (artículo 1683), salvo peligro en la demora (artículo 1684). Existiendo justa causa, cualquiera de los socios puede pedir la remoción del administrador, sin depender de deliberación de la mayoría (artículo 1685). La remoción del administrador nombrado en el contrato da derecho a los socios para disolver la sociedad, siendo el administrador removido responsable por la indemnización de pérdidas e intereses (artículo 1686). La renuncia del administrador nombrado en el contrato confiere igual derecho a pedir la disolución de la sociedad. Cuando el administrador no es un socio, el poder para administrar la sociedad es esencialmente revocable, aunque se hubiese dado en el mismo contrato social. Administrador designado por acto separado del contrato: en este caso, el poder es revocable como un mandato ordinario, pero se requiere la mayoría de los socios para proceder a la revocación (artículo 1688). Límite de actuación de los administradores: no habiendo estipulación expresa, el objeto social determina el límite de actuación de los administradores sociales (artículo 1691). Los actos extraños al objeto social son de exclusiva cuenta del administrador. Normas aplicables: la administración de la sociedad se reputa un mandato general que comprende los negocios ordinarios de ella. Son negocios ordinarios aquellos para los cuales la ley no exige poderes especiales; todos los demás se reputan extraordinarios (artículo 1694).
13. Sociedad civil irregular. La sociedad es un contrato consensual, que se perfecciona con el simple acuerdo de las partes y puede ser hecho verbalmente o por escrito. Como la ley (artículo 1184, inciso 3) exige escritura pública para la constitución de la sociedad civil, la que no cumpla ese requisito debe ser considerada una sociedad irregular. De modo que la sociedad irregular se configura cuando dos o más personas convienen en constituir una sociedad y llevan la idea a la práctica, sin preocuparse de cumplir con las formalidades que establece la ley. Los principios aplicables a la sociedad irregular son similares a los de la sociedad comercial irregular. La administración y representación de la sociedad puede ser ejercida por cualquiera de los socios, por aplicación del principio general del artículo 1676. Actualmente se les reconoce un status legal similar al de las sociedades regulares: gozan de personería; su patrimonio es independiente de sus socios; pueden demandar y ser demandadas. El problema mayor radica en que cualquier a de los socios, en cualquier momento, puede pedir su disolución, aunque no haya vencido el término previsto en el contrato o no se haya cumplido el objeto para el cual se constituyó. La existencia de la sociedad irregular o de hecho puede probarse por cualquier medio. 14. Disolución de la sociedad civil. Se disuelve por las siguientes causales: 1. Muerte de los socios: si la sociedad es de dos personas, la muerte de uno de ellos produce la disolución (artículo 1758). Pero so la sociedad es de más personas la sociedad continúa, salvo que muera el socio administrador nombrado en el contrato, o el socio industrial, o alguno que tuviese tal importancia personal que su falta hiciere probable que la sociedad no podrá continuar con buen éxito (artículo 1759). 2. Por vencimiento del término de duración: en las sociedades con duración determinada, el vencimiento del plazo establecido produce su disolución. Ello sin perjuicio de que por acuerdo unánime los socios decidan continuar la sociedad. La prórroga debe hacerse también por
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3.
4. 5.
6.
escritura pública (artículo 1184, inciso 3). De otro modo continuará como sociedad irregular (artículo 1766). Por cumplimiento del objetivo social o por imposibilidad sobreviniente de cumplirlo: las sociedades por tiempo indeterminado pueden haberse constituido para un negocio determinado y cumplido éste queda disuelta la sociedad. También se disolverá si el objeto para el cual fue constituida resulta de imposible cumplimiento, o no pueda continuar el negocio para el que fue formada (artículo 1774). Por exigirlo cualquiera de los socios en el caso de sociedades por tiempo indeterminado o irregulares: en ambos supuestos, cualquiera de los socios puede exigir la disolución de la sociedad. Por pérdida del capital social: la sociedad se disuelve si pierde totalmente su capital o bien pierde una parte considerable de él, que imposibilite conseguir el objeto para la que fue constituida (artículo 1771). También si pierde la propiedad o el uso del bien que constituía el fondo con el cual cobraba la sociedad (artículo 1772). Necesidad de sentencia judicial: existen causales de disolución, como la revocación del mandato del administrador designado en el contrato o la exclusión de un socio, o la pérdida del capital cuando no hay acuerdo entre los socios, que requieren de sentencia judicial. En general, a falta de acuerdo entre las partes sobre si se ha producido o no una causal de disolución, se requiere sentencia judicial.
15. Liquidación de la sociedad civil. En principio se aplican las mismas reglas que para la liquidación de las sociedades comerciales (artículo 1777).
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